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DERECHO PROCESAL (final) LUIS

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DERECHO PROCESAL
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TEMA 1. EL DERECHO Y SU GARANTÍA JURISDICCIONAL.
1. Los Conflictos Jurídicos y sus Modos de Solución (Posible pregunta de examen los
métodos de resolución de conflictos)
Cuando se habla de conflicto, nos referimos a la controversia que surge en el marco de una
relación regulada por una norma de Derecho material, que establece derechos y obligaciones
(que aparentemente han sido vulneradas o incumplidas en el conflicto que se plantea). Ambos
deben ser respetados y observadas, respectivamente, de modo voluntario por el sujeto que se
encuentra obligado; o puede darse un cumplimiento coactivo, mediante el empleo de la fuerza
o “potestad jurisdiccional” con la cual el ordenamiento dota a los órganos judiciales; y se emplea
cuando no ha habido un cumplimiento espontáneo o voluntario de determinadas normas por
parte de un sujeto, por lo que otro se ve perjudicado y exige el cumplimiento coactivo ante los
tribunales. Hay vías de resolución de conflictos que se basan en el uso de la fuerza o la imposición
de la voluntad (autotutela), otros donde se media con la voluntad de ambas partes
(autocompositivos) y sistemas donde la solución la impone un tercero (heterocompositivos).
En la autotutela, autodefensa o autoayuda, el conflicto jurídico se resuelve a través de la
imposición coactiva de una solución por una de las partes en conflicto. Es la forma más
primitiva de resolución de los conflictos, en la medida en que la sociedad permite que una de
las partes aplique unilateralmente su voluntad en un litigio. Se diferencia de los otros dos tipos
en que: por una parte, no existe un tercero (sí en la heterocomposición); por otra, se impone
coactivamente la decisión por una de las partes a la otra (sí ocurre en la autocomposición).
Gráficamente, se representa como una relación vertical, en la cual la parte situada en una
situación de superioridad “impone” a la otra su “solución” del conflicto. La regla general es que
este está excluido del ordenamiento jurídico, de una manera negativa en cuanto que el código
penal dispone que la realización arbitraria del propio derecho está tipificada y constituye un
delito tal y como establece el artículo 455 del CP.
La autocomposición, implica la solución del conflicto a través de un acuerdo entre las propias
partes (o bien una de ellas si se resigna y acepta dicho acuerdo). Es un mecanismo de solución
más civilizado que la autotutela, en la medida en que son las propias partes las que, mediante
acuerdo, deciden poner fin al litigio. Se distingue de los otros dos medios de resolución en que:
por una parte, se obtiene una solución al conflicto mediante pacto entre las partes, sin que exista
imposición coactiva por una de ellas (le distingue de la autotutela), ni por un tercero (le distingue
de la heterocomposición); por otra parte, no existe un tercero distinto de las propias partes (le
distingue de la heterocomposición). Los sistemas autocompositivos pueden ser de dos formas,
cuando llamamos a un tercero para que medie o sin acudir a un tercero ambas partes median la
resolución del conflicto. Cuando acudimos a un tercero lo conocemos como mediación o
conciliación, se diferencia del arbitraje en la imposición de la decisión.
Aunque la naturaleza de la autocomposición implica la ausencia de un tercero, hay instituciones
en las que éste sí interviene en la solución del conflicto, pero nunca impone su decisión a las
partes, pues su función no es la de dirimir el conflicto (lo que implicaría naturaleza
heterocompositiva) sino la de aproximar a las partes, proponiendo una solución, a fin de que
sean ellas quienes lo solucionen a través del acuerdo o la resignación. Ejemplos de esto son la
mediación y la conciliación. La diferencia entre ellas no está clara, aunque a veces es indiferente
si se trata de obtener una solución “amistosa”.
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La mediación (método autocompositivo)
La mediación es un mecanismo voluntario orientado a la resolución de conflictos, a través del
cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la
asistencia de un tercero neutral y cualificado, denominado mediador. Ayuda a definir el
problema, comprender las intereses de cada uno, e intentar lograr un acuerdo satisfactorio.
La mediación es siempre voluntaria, y cabe mediación en asuntos civiles y mercantiles, que son
materias de libre disposición, derecho de libre disposición de las partes. Dentro del Código Civil
existen muchas materias que no son de libre disposición y sobre las que no cabe acuerdo en
mediación.
La Ley 5/2012 establece los requisitos para ser mediador, así como las cualidades que deben
reunir y sus funciones. También prevé un registro de mediadores. Dicha ley establece asimismo
el deber de confidencialidad al que están sujetos las partes y los mediadores (secreto
profesional). Además, regula el procedimiento de mediación.
En la heterocomposición un tercero imparcial dicta una solución sobre el conflicto que las
partes se ven obligadas a aceptar, bien porque venga impuesta por el Estado (resolución
jurisdiccional a través del proceso) o bien porque ellas se hayan comprometido y obligado a
aceptar (resolución arbitral).
La persona (o personas) a quien las partes en conflicto han acudido, se compromete (arbitraje),
o está obligada por razón de su oficio (proceso), a emitir una solución cuyo cumplimiento se
deberá realizar obligatoriamente. Es el medio más avanzado para la solución de conflictos.
En la autotutela y en la autocomposición son las propias partes quienes dirimen el conflicto
mediante su propia fuerza o un acuerdo. Pero tales medios posibilitan que alguna de ellas tenga
una situación hegemónica, basada en la desigualdad económica, cultural o de fuerzas, que le
permita imponer su solución a la otra. Por el contrario, en las formas heterocompositivas (el
proceso y el arbitraje), el conflicto se soluciona por un tercero, quien impone su solución.
Diferenciamos el arbitraje y la jurisdicción.
El arbitraje (método heterocompositivo)
Es un método heterocompositivo de solución de conflictos, al que, previo convenio, se someten
voluntariamente las partes, por medio del cual un tercero imparcial, designado por los
litigantes, pone fin a la controversia de manera definitiva e irrevocable, siempre que la materia
sea de libre disposición conforme al Derecho. Se regula en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje.
En el arbitraje son las partes, mediante un compromiso formal y previo a la producción del
conflicto (convenio arbitral) las que se comprometen a aceptar la solución que adopte un
tercero. Dicha decisión, el laudo arbitral, goza de carácter irrevocable, y podrá ser ejecutada
posteriormente si las partes no la cumplieran voluntariamente. El árbitro está situado supra
partes y su decisión produce efecto de cosa juzgada (al igual que las decisiones judiciales). No
obstante, no puede ejecutar su decisión: eso corresponde a los tribunales, sin perjuicio de que
el laudo sea un título ejecutivo y que deba ser ejecutado por el juez en sus mismos términos.
Solo nos quedaría la acción de anulación, que no sería un recurso. Las partes acatan
voluntariamente la decisión del árbitro, se someten voluntariamente a su decisión.
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La Jurisdicción o Potestad Jurisdiccional (método heterocompositivo)
Es el poder que tienen los órganos judiciales para dirimir los conflictos que surjan en la
sociedad, protegiendo los derechos subjetivos. El concepto de jurisdicción también identifica
el poder (elemento objetivo) y su titular (elemento subjetivo). La potestad jurisdiccional es una
e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución, pero su ejercicio
está limitado y se distribuye entre los tribunales; por eso el art. 117.3 CE dispone que el ejercicio
de la potestad jurisdiccional corresponda a los Juzgados y Tribunales, "juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado".
•
•
Juzgar: consiste en resolver, a través del proceso y mediante sentencia, el conflicto
planteado. Es la potestad de decisión, de imponer una solución coercitiva a un conflicto
jurídico planteado a los órganos de la Jurisdicción.
Hacer ejecutar lo juzgado: consiste en hacer que la sentencia por la que se juzga y
resuelve un conflicto sea efectiva y se cumpla, lo que implica la adaptación de la realidad
material y jurídica a los pronunciamientos de la resolución, aunque sea de modo forzoso
(potestad de coerción; los órganos pueden imponer coercitivamente la solución al
conflicto).
Junto con las potestades de decisión y de coerción, se encuentran otras auxiliares para el
desempeño de la jurisdicción, aunque no son plenamente jurisdiccionales: potestades de
ordenación, de comunicación, de ejecución material de resoluciones, etc.
El concepto de jurisdicción se refiere fundamentalmente a la función ejercitada por los órganos
judiciales en el proceso (art. 117.1 CE): los jueces y tribunales, integrados en el Poder Judicial,
son los que ejercen la potestad jurisdiccional y administran justicia de modo exclusivo. Este
concepto tiene además otra acepción: la jurisdicción como uno de los poderes del Estado, que
le corresponde a los órganos del poder judicial, los cuales la ejercen como uno de los poderes
políticos del Estado.
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TEMA 2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial es el conjunto de órganos con potestad jurisdiccional que representa al pueblo
(se regula en el Tít. VI CE), puesto al servicio de un fin y sometido a unos principios relativos a su
ordenación y a la organización interna de los órganos que lo integran. Su ejercicio se produce de
un modo independiente, para evitar injerencias de los demás poderes del Estado, con el único
sometimiento a la Ley (art. 117 CE), debiendo aplicarla para resolver los conflictos que se
plantean. Se organiza en dos tipos: organización jurisdiccional (regulada en el art. 117 CE) y
organización gubernativa (regulada en el art. 122 CE; sobre el gobierno de jueces y tribunales).
Si atendemos a los órdenes del sistema judicial, encontramos que este se divide en:
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Jurisdicción civil: A la jurisdicción civil se acude cuando la controversia es de carácter
civil o de carácter mercantil. Casi todo lo que es derecho privado se canaliza a través del
orden jurisdiccional civil.
Jurisdicción penal: Por la jurisdicción penal se resuelven las conductas que están
tipificadas en el Código Penal. La jurisdicción penal cuenta con un proceso propio,
totalmente distinto al procedimiento civil. Los derechos que se resuelven aquí ́ son de
carácter independiente.
Jurisdicción contencioso-administrativa: La jurisdicción contencioso-administrativa
resuelve controversias que tienen que ver con la actuación de la administración pública.
Por eso son objeto de impugnación actos administrativos.
Jurisdicción social (o laboral): La jurisdicción social va a conocer de las controversias que
surgen en el ámbito de contratos de trabajos, convenios colectivos, y también en el
ámbito de la Seguridad Social.
Los jueces tienen el deber y obligación de resolver todos los conflictos que les sean planteados,
el juez debe pronunciarse siempre. Vamos a tener problemas para encauzar el conflicto porque
no queda clara su naturaleza, por lo que el ordenamiento resuelve a través del conflicto de
jurisdicción, que puede ser un conflicto positivo o negativo. Positivo es cuando varias
jurisdicciones pueden conocer, por lo que se acude a la ley de conflictos jurisdiccionales. Se crea
una sala especial de conflictos jurisdiccionales en el TS. Es negativo cuando nadie quiere resolver
el conflicto. Se hace igual, a través de la ley y se determina a quién corresponde la jurisdicción.
De esta manera no se deja sin resolver ningún conflicto.
Que haya órdenes jurisdiccionales no significa que haya varias jurisdicciones. La jurisdicción es
única y se aplica por igual en todo el territorio. No es una materia transferida. Esto garantiza el
principio de igualdad en todo el territorio. Si atendemos al orden de instancia, encontramos
órganos de primera instancia y de segunda instancia.
Por su parte, territorialmente encontramos Órganos Centrales, dentro de los cuales
encontramos el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional; y los Órganos Territoriales, dentro
de los cuales tenemos Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados
Unipersonales.
Según los titulares de la potestad jurisdiccional, los órganos judiciales pueden ser unipersonales,
en los que la potestad corresponde a una sola persona (los Juzgados), o colegiados o
pluripersonales (las Audiencias y Tribunales) en los que la potestad jurisdiccional se atribuye de
modo conjunto a varias personas. Los órganos colegiados se organizan por Salas y Secciones, a
través de las cuales los tribunales ejercitan su función jurisdiccional.
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2.1 Jerarquía de los Órganos Judiciales
La organización se justifica por órdenes jurisdiccionales, según su naturaleza: penal civil,
contencioso-administrativo etc. Jerárquicamente siguen esta estructura:
2.1.1 Órganos judiciales civiles
A escala judicial, la organización del sistema judicial reproduce la división y estructura del
territorio español con la salvedad de los llamados partidos judiciales. Un partido judicial es una
unidad territorial para la administración de justicia, integrada por uno o varios municipios
limítrofes y pertenecientes a una misma provincia. Los órganos judiciales con sala de lo civil de
más a menos importantes en la escala judicial son:
El Tribunal Supremo, este órgano está previsto en el art. 123 CE y la organización de sus salas
en el art. 55 LOPJ. Las salas se dividen en secciones de 5 en 5. Su sala de lo Civil conoce:
a) De los recursos de casación y de revisión, que se interpongan, respectivamente, frente
a sentencias dictadas en apelación (generalmente) y contra sentencias firmes.
b) De las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de sus
cargos, contra el Presidente del Gobierno, del Congreso o del Senado, entre otros (arts.
56.2 y 3 LOPJ).
Los Tribunales Superiores de Justicia constituyen el órgano superior en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma (art. 152.1 CE). Es competente en todos los órdenes, aunque se
organiza en tres Salas (arts. 70, 71 y 72 LOPJ. La sala de lo Civil y Penal. Comparte competencias
de esos dos órdenes por sus escasas competencias. Conoce en cuanto Sala de lo civil (art. 73 y 2
LOPJ):
a) Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la infracción de normas
del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad.
b) De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus
cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa y contra todos o la mayor
parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial.
c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en el territorio de
la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
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La Audiencia Provincial (art. 82.4 LOPJ) es un órgano de naturaleza pluripersonal que tiene su
sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a
toda ella. También podrán crearse sus Secciones fuera de la capital de la provincia, a las que
quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Además, las AP tienen competencias en el
orden civil y penal.
Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (art. 85 LOPJ) pertenecen al orden jurisdiccional
penal y son competentes para conocer de los siguientes procedimientos y actuaciones
procesales: Enjuiciamiento de las faltas, dictar sentencia (y laudos arbitrales) de conformidad
cuando lo establezca la Ley. La competencia de los Juzgados de Primera Instancia es extensiva:
van a conocer siempre de todos los asuntos que no sean atribuidos específicamente por la LOPJ
al conocimiento de otro órgano (en el ámbito civil, van a conocer de apelaciones). Y también
conoce de concursos cuando son las personas naturales las que caen ellos.
Los Juzgados de lo Mercantil, se trata de los órganos jurisdiccionales de más reciente creación.
Su competencia básica es el concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el
marco del concurso en virtud de la vis atractiva de este proceso (básicamente los incluidos en el
art. 86.ter.1 LOPJ).
Los Juzgados de Paz, están previstos por la LOPJ (arts. 99 y ss.) para cada municipio donde no
exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (si existe un Juzgado de este tipo no hay
Juzgado de Paz; son “incompatibles” con aquéllos), y con jurisdicción en el término municipal
correspondiente. Tiene competencias para resolver asuntos en lo civil y en lo penal.
2.1.2 Órganos judiciales penales
El Tribunal Supremo este órgano está previsto en el art. 123 CE y la organización de sus salas en
el art. 55 LOPJ. Su sala de lo Penal es competente de conocer:
a) De recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que la Ley prevea.
b) Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, de las
Cámaras, del Fiscal General, del DP, etc.
c) Causas contra magistrados de la AN o de un TSJ.
La Audiencia Nacional se compone de su Presidente (con la consideración de Presidente de Sala
del TS y Presidente nato de todas sus Salas), los Presidentes de Sala (con la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo) y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus
Salas y Secciones (art. 63 LOPJ). Tiene competencias en el orden penal, en el contenciosoadministrativo y social. En relación con el orden penal, alberga tres tipos de órganos
jurisdiccionales distintos:
•
•
•
Juzgados Centrales de Instrucción. Previstos en el art. 88 LOPJ, conocerán de la fase de
instrucción de los procesos penales o causas, cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala
de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Sala de lo Penal. Conocerá del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado
tipo de delitos, y de los recursos señalados en la Ley contra las sentencias y otras
resoluciones de los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la AN.
Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Conocerá de los recursos de apelación.
El tribunal superior de justicia comparte sala de lo civil y de lo penal por lo que también puede
conocer casos de ámbito penal. La audiencia provincial tiene competencias en el orden penal y
civil. Al igual que los juzgados de primera instancia e instrucción.
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Los Juzgados de lo Penal fueron creados para enjuiciar las causas por los delitos menos graves
(ostenta competencias exclusivas en relación con el orden penal). Tal como prevé el art. 89 LOPJ,
tienen un ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia (también pueden
establecerse un Juzgado de lo Penal en otros partidos judiciales con suficiente carga de trabajo.
Los Juzgados de Violencia sobre la mujer, la LO 1/2004 ha creado los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer a los que, junto a las competencias en materia penal propias de los Juzgados de
Instrucción, ha atribuido competencias civiles, que ejercerán de forma exclusiva y excluyente
(art. 49 bis.5 LEC). Tales Juzgados asumen en el orden civil el conocimiento de los procesos en
materia de derechos de la persona, esencialmente de procesos matrimoniales y de relaciones
paternofiliales.
2.1.3 Órganos judiciales contencioso-administrativo (leer)
A los órganos judiciales contencioso administrativo no le dio ninguna importancia, ni si quiera
los nombro. Simplemente saber que tiene sala de lo Contencioso-administrativo el Tribunal
Supremo, los tribunales superiores de justicia.
Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son órganos unipersonales de ámbito provincial
(art. 90 LOPJ) con competencias en materias propias del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo (art. 90.4 LOPJ)
conocerán de los recursos contencioso-administrativos contra algunas disposiciones y actos
emanados de las Administraciones públicas con competencia en todo el territorio nacional (la
concreción de estas competencias viene determinada en el art. 9 Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa).
2.1.4 Otros juzgados.
Los Juzgados de Menores poseen ámbito provincial y su competencia se extiende a las causas
por delito y de su consiguiente responsabilidad civil, cometidos por menores de 18 años y
mayores de 14. Al igual que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuentan con un Juzgado
Central de Menores, cuya sede está en Madrid y cuenta con ámbito nacional. Este Juzgado
Central será competente para conocer de delitos de terrorismo perpetrados por menores (art.
65 LOPJ).
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tienen carácter provincial y están regulados por la LO
1/79. Conocen de la ejecución de las penas privativas de libertad, medidas de seguridad, control
jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, etc. Tienen sede en
Madrid y cuentan con jurisdicción en toda España.
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TEMA 3: La Posición del Poder Judicial en el Estado Constitucional
3.1. Principios constitucionales sobre el P. J: Legitimación Democrática
Los Jueces y Magistrados integran el poder judicial y tienen atribuida la potestad jurisdiccional.
Para ejercer la jurisdicción y que los ciudadanos confiemos en los tribunales, en estos deben
concurrir una serie de garantías previstas en la propia CE. Así,́ el art. 117.1 CE establece que:
“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley.”
La legitimidad democrática no es tan visible a priori, pues los ciudadanos no pueden designar o
remover a los jueces. La legitimación democrática se establece a través de la independencia y la
sumisión del juez a la ley, en la medida que cumplen con esta función entendemos que actúan
legítimamente.
Los jueces y magistrados gozan de imparcialidad e independencia, cuando hablamos de
independencia nos referimos a que es el tercer poder del estado. No se produce ningún tipo de
influencia entre los poderes. Los jueces no legislan, los jueces se encargan de aplicar las leyes al
caso concreto (sumisión de las leyes). El juez se encarga de resolver situaciones particulares
aplicando las leyes, el gobierno no debe participar tampoco. Los jueces son soberanos de la
controversia que los particulares le suscitan.
3.1.1 La sumisión del juez a la ley
La voluntad del juez ha de ser la voluntad de la Ley, para probar esto, el juez debe motivar sus
decisiones y resoluciones en función de la ley, fundamentando sus decisiones. En los supuestos
en los cuales, aunque motivadas, las decisiones de los jueces se alejan o desvían de la legalidad,
cabe recurrir las sentencias para subsanar esta desviación.
3.1.2 Principio de independencia
La independencia de los jueces se valida frente a particulares y resto de los poderes públicos. La
independencia se manifiesta en todos los ámbitos, la única forma de cambiar una sentencia o
resolver un caso de forma distinta es por vía del recurso. Esto se debe al Derecho de los
ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho.
Esta Independencia, es la nota diferenciadora de los jueces frente a otros funcionarios, se les
permite actuar con libertad de criterio. El poder judicial debe permanecer independiente y ajeno
a otros órganos judiciales y al resto de poderes del Estado. Así, el ejecutivo no debe ejercer
ninguna presión/influencia en el poder judicial. Se prevé la posibilidad de acudir al CGPJ cuando
un Juez se ve presionado por los medios de comunicación.
3.1.3 Principio de imparcialidad
Art. 24.2 y 10.2 (que aplica el art. 10. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
art.6 del C.E.D.H.). La imparcialidad es consecuencia de la independencia del juez, supone la
independencia respecto del objeto procesal y las partes. Esto es esencial a la hora de resolver la
controversia. Las partes acuden a un tercero imparcial que no tiene nada que ver ni con las
partes ni con el objeto de la controversia. El juez debe resolver la controversia única y
exclusivamente siguiendo criterios legales. El juez no puede tener preferencia por alguna de las
partes, o por la resolución del litigio en un sentido u otro.
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Independencia en imparcialidad no es lo mismo, cuando se habla de imparcialidad los jueces no
deben tener ningún interés en decidir en contra o a favor de una de las partes. Hay una relación
entre el juez y el objeto procesal, que hace que deba resolver con una ausencia de interés que
garantiza la imparcialidad. En el momento que hay un mínimo interés por una u otra parte, no
hay imparcialidad por lo tanto no podemos decir que haya jurisdicción.
Los jueces en su comportamiento deben aparecer totalmente imparciales. Los jueces tienen que
estar sometidos al imperio de la ley.
3.1.3.1 Mecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial (Posible pregunta
de examen)
El ordenamiento tiene una serie de mecanismos para asegurar la independencia y la
imparcialidad, son la abstención y recusación. Abstenerse y recusar son los dos mecanismos
procesales que sirven tanto al juez como a las partes para asegurar la independencia y la
imparcialidad. Sobre todo la imparcialidad.
La abstención (art. 217 LOPJ): Es una facultad o potestad que tiene el propio juez para apartarse
del conocimiento de un asunto. El juez solo puede abstenerse cuando corre peligro su
imparcialidad. La LOPJ establece unos motivos tasados de abstención y de recusación (son los
mimos). Si está presente alguno de esos motivos, el juez debe abstenerse. Los motivos se basan
en razones de parentesco, de amistad o enemistad notoria, de implicación o interés con el
objeto del proceso... Existen causas específicas que tiene que ver con el ejercicio de cargo
público y su vuelta a la judicatura, haber sido instructor de la causa... Estos motivos presumen
una falta de imparcialidad del juez y obligan a este a apartarse, aunque no significa que
finalmente fuera a serlo. La abstención es un incidente (hay un pequeño proceso al hilo del
principal donde las partes y el Ministerio Fiscal pueden realizar alegaciones). El órgano superior
confirma que está presente una causa de abstención. El juez o magistrado se aparta del asunto,
y otro toma las riendas de este.
Artículo 221.
El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que
forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de
los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de la abstención se hará por
escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. El órgano competente
para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.
La recusación (art. 219 LOPJ): Cualquier parte puede pedir la recusación del magistrado, en base
a los mismos motivos de la abstención. La recusación es también un incidente, y aquí ́ pueden
realizar alegaciones las partes y el juez recusado. El juez o magistrado se aparta del asunto, y
otro juez toma las riendas de este.
Son dos mecanismo, uno del juez y otro de las partes que permiten asegurar la independencia
e imparcialidad. La abstención no puede servir en ningún momento para servir de excusa y no
juzgar un caso que se le plantea, el juez está obligado a resolver las controversias que se le
plantean (prohibición del non liquet) siempre y cuando se le planteen todos los elementos
procesales necesarios.
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Artículo 217. LOPJ
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se
abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Artículo 219. LOPJ (Dijo que recomendaba estudiarse este artículo)
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o
afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o
afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que
intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de
las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún
delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de
procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a
iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito
o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en
anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda
litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los
cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro
relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado
con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o
realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias
mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o
practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
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16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual
haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida
imparcialidad.
3.1.4 Principio de inamovilidad.
La inamovilidad es sin límite de tiempo y es absoluta porque hace referencia no solo a que debe
permanecer en la carrera judicial o categoría profesional que ostente y del mismo modo también
esa inamovilidad se refiere al lugar del destino, no solo a la permanencia en la carrera judicial.
El juez una vez que accede al cargo, a no ser que se establezca en la ley, el juez no puede ser
suspendido o trasladado forzosamente. No pueden ser desplazados salvo por motivo expuestos
en la ley. Si un juez ocupa un destino va a ser él quien lo ocupe hasta que concurran los supuestos
de la ley donde se puedan desplazar. Únicamente se pueden desplazar por motivos tasados,
estos motivos son:
•
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La separación implica la perdida de condición del juez y viene previstos en el art 379 de
la LOPJ.
La suspensión sería la separación temporal recogido en el art 383 de la LOPJ
La jubilación recogida en el art 385 de la LOPJ, únicamente debido a la edad o
incapacidad permanente
El traslado forzoso solo por sanción indisciplinaría muy grave recogido en 420 LOPJ.
3.1.5 Principio de responsabilidad
El poder judicial como tal tiene que estar sujeto a responsabilidad (arts. 9 y 117 CE). Un poder
sin responsabilidad puede acabar siendo una tiranía; en este sentido, existen dos tipos de
responsabilidad garantizadas por la Ley:
Responsabilidad personal de los jueces:
Responsabilidad penal: Tiene que ver con los delitos cometidos por el juez en el ejercicio de su
cargo. La sanción penal lleva aparejada una sanción disciplinaria.
Responsabilidad disciplinaria: Hay conductas que no alcanzan la entidad de delito pero que
también son objeto de control por parte del CGPJ o por parte de los órganos de gobierno de
distintos órganos colegiados. Tipos: Leves, graves y muy graves.
3.1.5.1 Situaciones en las que el Estado asume la responsabilidad del juez (Posible pregunta
de examen)
Existe una responsabilidad del Estado por el funcionamiento de jueces y magistrados. Hay
cuatro situaciones que dan lugar a indemnización a la cual tienen derecho los ciudadanos siendo
una indemnización que procede del Estado no del juez en concreto, de tal forma que el Estado
asume esa parte de actuación personal del Juez o Magistrado.
•
•
Contamos con la posibilidad de pedir indemnización al ESTADO por error judicial art 292
LOPJ, el error judicial debe ser un error grave con desconocimiento del Derecho y que
esa resolución cree un perjuicio grave a una de las partes, entonces hay una
indemnización que asume y abona el ESTADO.
Existe la posibilidad de que la Administración Pública (el Estado) asuma una
indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Cuando
hay un funcionamiento verdaderamente anormal de la administración de justicia, se
puede pedir indemnización por responsabilidad patrimonial al Estado. Hay que acreditar
13
•
•
la anormalidad del funcionamiento y que cause un verdadero perjuicio (no lo es un
retraso injustificado), ej.: pérdidas de expedientes, o cuando se está constantemente
cambiando de jueces y no resuelven.
También se le puede pedir responsabilidad, cuando se ha adoptado un auto de prisión
provisional indebidamente, es una medida cautelar específica del proceso penal, no
hablamos de detención ilegal sino prisión, y luego resulta que la sentencia es
absolutoria, se demuestra por algunas circunstancias que el sujeto no era responsable,
estamos en el supuesto en el que se ha impuesto una pena de prisión indebidamente,
se le tiene que hacer una indemnización sí o sí.
Por último se puede pedir responsabilidad al Estado por dolo o culpa grave de jueces y
magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Normalmente, hay que
acreditarlo. Estamos hablando de actividades que no son delictivas, ej.: exigir
presencialidad en las vistas sabiendo que uno de los jueces tiene COVID y tiene que
hacer cuarentena. (art 296)
Artículo 292.
1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los
perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza
mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho
a indemnización.
Artículo 294.
1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean
absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto
de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
3.1.6 Imperio de la ley
Siguiendo el artículo 117 de la CE los jueces son responsables y están sometidos al imperio de la
ley. Hay órganos superiores, pero siempre con independencia unos de otros. Los órganos
superiores únicamente resuelven recursos que vienen de los órganos inferiores siempre bajo el
imperio de la ley.
Estos deben estar sometidos al imperio de la ley, porque no puede dictar resoluciones forma
arbitraria, es precisamente la garantía de independencia. Exige que los jueces motiven a la hora
de tomar decisiones, explicando que norma han llevado a cabo, lo que permite que la actividad
jurisdiccional quede legitimada. Esto dota de igualdad a los ciudadanos, aquellos que se
encuentren en la misma situación van a obtener el mismo resultado
14
TEMA 4. LA OFICINA JUDICIAL. COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS
JUDICIALES.
Además de jueces y magistrados, en los juzgados o tribunales hay mucho más personal aparte,
eso es denominado la oficina judicial. La jurisdicción se ejerce por el juez, pero le ayudan una
serie de funcionarios que componen la oficina judicial.
La oficina judicial está compuesta de letrados de la administración de justicia y de funcionarios
del cuerpo de gestión, tramitación y auxilio judicial, todos ellos están reconocidos en la LOPJ y
en conjunto realizan funciones de apoyo.
4.1. El letrado de la administración de justicia.
Al frente de la oficina judicial está el letrado de la administración de justicia, antiguamente
llamado secretario judicial. El letrado de administración de justicia es un cuerpo de funcionarios
dependiente del ministerio de justicia. Es un régimen funcionarial prácticamente idéntico al de
jueces y magistrados.
4.1.1 Funciones del letrado de la administración de justicia
El letrado de la administración de justicia tiene la función de la fe pública de los actos que se
producen dentro de la oficina judicial, da fe de todo lo que sucede ante los tribunales (fedatario
público), interviniendo así en todas las actuaciones judiciales. El letrado de la administración de
justicia tiene la función de impulsar el proceso, tiene un pulso formal del proceso. Se diferencia
del impulso material del proceso que lo da el juez, el impulso material consiste en entrar en
derecho, el letrado de la administración únicamente tiene el impulso formal para que se vayan
cumpliendo los requisitos formales.
Además, ostenta un poder de documentación: genera actas y diligencias que constatan lo que
sucede en la sede judicial.
Los letrados tienen cierta repercusión en la registro de procedimientos y de procesos judiciales
por lo que tienen potestades emitiendo una serie de resoluciones tomando decisiones.
Simplemente se deciden asuntos que tienen que ver con estar tramitación judicial, es lo que
conocemos como decretos y diligencia. El decreto es una resolución de los letrados (el más
importante) pueden determinar la no continuación del proceso judicial en caso de no admitir el
asunto, tiene que ser una razón fundamentada. El otro tipo son las diligencia, resoluciones que
constatan la validez del proceso, son resoluciones, hay diligencias de constancia, diligencias de
ordenación…
Es el responsable del expediente judicial electrónico, es decir, los autos que ahora están en
internet en LEXNET.
Además los letrados desde el año 2009 asumen otras funciones reconocidas en la LOPJ, en el
artículo 456 les permite la ejecución forzosa, jurisdicción voluntaria y la conciliación:
•
En materia de ejecución forzosa, la jurisdicción consiste en juzgar por parte del juez y
ejecutar lo juzgado, que o hace el juez, pero lo materializa el letrado de la
Administración de Justicia porque el juez y la LOPJ los que le habilitan. Ej.: subastas
públicas. Se encargan los letrados de la administración de justicia.
•
La jurisdicción voluntaria, hay determinadas situaciones y ámbitos jurídicos en los
cuales tenemos que acudir al juez para que cree una relación jurídica determinada sin
15
que exista una controversia. Es voluntaria porque no es contenciosa. Son situaciones
que se exigen al juez, concretamente al letrado de la administración de justicia gracias
a la ley de jurisdicción voluntaria de 2015. Se trata de materias indisponibles donde los
particulares deben llevarlo por el proceso judicial (personas con discapacidad,
declaración de fallecimiento). Los letrados de la administración de justicia tienen
potestad en jurisdicción voluntaria, ese decreto se inscribe en el registro civil para
constituir una nueva situación jurídica.
•
Por último, el acto de conciliación es un mecanismo autocompositivo de resolución de
controversias que asume el letrado de la Administración de justicia. Sabemos que
árbitro y mediador son ajenos a la oficina judicial, pero quien concilia en este
procedimiento dentro de la oficina judicial es el Letrado de la administración de justicia.
4.1.2 Composición de la oficina judicial
La oficina judicial está compuesta por tres cuerpos de funcionarios:
a) Cuerpos de gestión procesal y administrativa: Posición jerárquica superior. Gestionan los
procedimientos. También se encargan de los lanzamientos / desahucios y de gestionar las
notificaciones. Para formar parte de este cuerpo se exige tener un ciclo de grado.
b) Cuerpos de tramitación procesal y administrativa: Posición jerarquía intermedia. Asumen
funciones de tramitación (tramitación de escritos, preparación del sobre de notificación).
c) Cuerpos de auxilio judicial: Posición jerarquía inferior. Se encargan de mantener el orden en
la sala, de darle al play al video...
Estos tres cuerpos integran las unidades procesales de apoyo directo, pero en determinadas
poblaciones más grandes se crean los servicios comunes. Es decir, con un cuerpo de gestión, un
cuerpo de tramitación y cuerpo de auxilio judicial, todos estos bajo la dirección de un Letrado
de la Administración de Justicia, se crean unidades especializadas por materias, sin adscripción
a un juzgado concreto.
4.2 Órganos creados para la colaboración con la administración de justicia
También hay órganos creados expresa y específicamente para ayudar a los órganos judiciales, o
bien tienen obligación de colaborar también con los órganos judiciales, esto es el Cuerpo de
Médicos Forenses, que es un cuerpo de funcionarios, pero que están adscritos a la
administración de justicia. Para resolver controversias muchas veces se recurre a los
profesionales de esta materia, sobre todo colaboran en materia laboral (bajas, altas…) en el
ámbito de la jurisdicción penal para emitir informes que tienen que ver con la salud, en el orden
jurisdiccional civil sucede lo mismo (responsabilidad civil de un accidente de coche, por
ejemplo).
Además de los Médicos Forenses, está un órgano expresamente creado para la colaboración con
la justicia, que es el Instituto Nacional de Toxicología, que se dedica al control y análisis de
sustancias. En definitiva, actividades científicas de análisis de sustancias, de laboratorio, que
ayudan a la resolución del informe. El Instituto de Medicina Forense o legal es un departamento
de las Facultades de Medicina que se crean para auxiliar a los tribunales.
16
La Policía Judicial no es un cuerpo dentro de la Policía dedicado exclusivamente a colaborar con
los tribunales. La Policía Judicial es toda la policía, todos los miembros de las fuerzas y cuerpos
de seguridad del Estado tienen como función la colaboración y asistencia a los tribunales.
Detenciones, investigación y prevención de delitos… la mayor parte de su desarrollo se da en el
ámbito penal. Dentro de estos cuerpos hay grupos especializados en materias delictivas. Son
instituciones que colaboran, no están de forma perenne en el Juzgado, al igual que sucede con
el Ministerio Fiscal.
4.1.3 Los abogados, procuradores y ministerio fiscal.
Los abogados o Letrados, es un profesional liberal cuya misión fundamental es la defensa
técnica de las partes, requieren de unos conocimiento enfocados al campo jurídico. Son ajenos
al poder judicial y a la oficina judicial. El abogado está obligado frente a su cliente a realizar
cuantos actos sean necesarios para la defensa de este en el proceso y a autorizar con su firma
todas y cada una de las peticiones que se hagan en el proceso. Su función está recogida en la
LOPJ, pero además cuenta con un estatuto general de la abogacía donde se explican todas sus
funciones, derechos, y los requisitos de acceso y colegiación. Los abogados llevan a cabo la
defensa técnica, es necesario el grado en derecho y el máster de acceso a la abogacía. Los
profesionales de la abogacía tienen una colegiación obligatoria. No pueden ejercer la abogacía
si no están en un colegio de abogados. La relación entre abogado y cliente es una relación de
una prestación de servicios.
Los abogados de oficio (justicia gratuita), no es un cuerpo específico, no es un funcionario
específico, hay Estados donde sí lo es, pero aquí son abogados que van a prestar su
asesoramiento y litigan en asuntos en los que está reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
La abogacía del estado está compuesta por funcionarios, encargados de la defensa y
representación de la administración pública tanto estatal como de las comunidades autónomas.
La fiscalía no representa al estado, nos representa a todos. La abogacía del estado si representa
al estado.
Los procuradores. Procurador, en sentido general, es la persona que tienen facultad para
ejecutar algo en nombre de otra. Procurador de los Tribunales es quien, con la habilitación legal
pertinente, ejecuta ante los Tribunales todas las diligencias necesarias en nombre de otro. es un
representante procesal de la parte, no es un representante legal. La figura del procurador se
justifica mucho más con la incorporación de la tecnología a los tribunales, para realizar una
petición se debe realizar a través de LEXNET por medio de un procurador. Como es
representante procesal, tiene que haber lógicamente un otorgamiento de la representación,
porque la relación que hay entre procurador y parte es una relación de mandato y éste se
materializa bien a través de escritura pública que se llama ‘poder para pleitos’ (el poder para
pleitos me sirve para cualquier pleito y cuesta dinero) o bien mediante la comparecencia ante
el letrado Administración de justicia que como es fedatario público, acredita que una persona
confiere la representación procesal a un procurador concreto (apud acta). El Procurador es el
representante de la parte ante el juez, el que pide en nombre de la parte al juez y por
consiguiente el que recibe actos del juez en nombre de su parte. Los procuradores, válidamente
incorporados a un Colegio, tienen como funciones:
•
Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de
cualquier orden jurisdiccional.
17
•
Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones de la prestación de aquellos
servicios que, como cooperados de la Administración de Justicia, les encomiendan las
leyes
La diferencia entre abogado y procurador. Entre procurador y cliente hay una relación de
mandato. Es necesario otorgar una representación procesal al procurador. Se necesita aportar
un documento que autorice esa representación.
Los procuradores y abogados comparten que su intervención es preceptiva, hay escasas
ocasiones donde no se exige la presencia de abogados ni procuradores. Los procuradores
también tienen colegiación obligatoria, también tienen que hacer un máster de acceso. Conlleva
un aumento del gasto en el proceso.
El ministerio Fiscal es un órgano constitucional con autonomía funcional, que ejerce sus
funciones por medio de órganos propios y tiene por misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público. Actúan de oficio
o a petición de los interesados. Es un órgano que depende del Ministerio de Justicia, lo que
quiere decir que no forma parte del poder judicial. El Ministerio Fiscal es un órgano que se
encarga del ejercicio público de la acción, se encarga de la defensa de la legalidad, de los
intereses de los ciudadanos en la medida que se confiere esta defensa, y además actúa como
parte en el proceso.
El Ministerio Fiscal tiene principios de actuación y principios orgánicos.
•
•
El principal principio de actuación es el de legalidad.
Desde el punto de vista orgánico, la Fiscalía se organiza de forma jerárquica, lo que
permite que se dicten órdenes, instrucciones y circulares. Así,́ los que están abajo deben
obedecer a los de arriba. Esto no sucede con el poder judicial. Cada juez es
independiente, autónomo, decide su controversia aplicando criterios legales, sin que un
juez de un orden superior pueda imponerle nada. En el Ministerio Fiscal sí pasa.
18
TEMA 5. EL PROCESO
5.1 Concepto de proceso
El proceso se define como el conjunto de expectativas procesales que asisten a las partes,
una vez interpuesta la demanda, hasta que recae la solución final del pleito y su ejecución.
En otras palabras, es un instrumento de la jurisdicción utilizado para resolver conflictos
mediante la aplicación del Derecho Objetivo a los casos concretos. Sus fines principales son
la declaración y la ejecución, junto con la adopción de medidas cautelares. Detrás del proceso
se encuentra un procedimiento, ese procedimiento no es otra cosa que una serie ordenada de
actos procesales que se rige por unos principios que hay que respetar, que nos lleva a asegurar
la tutela judicial efectiva.
El legislador no podría configurar un derecho desordenado, nuestro derecho sigue determinadas
acciones que aseguran la igualdad de las partes. Todos los actos procesales se llevan a cabo para
complacer las necesidades de las partes. Para identificar los actos procesales distinguimos actos
procesales del juez, de la administración de justicia y de las partes.
5.2 Actos procesales del juez (Posible pregunta)
Los actos procesales del juez son sentencias, autos y providencias.
Una sentencia es una resolución judicial a través de la cual se pone fin a la controversia. El juez
se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, no lo hace ni a través de autos ni providencias. Las
sentencias deben estar motivadas, fundadas jurídicamente y razonadas.
Los jueces dictan autos, un auto es una decisión judicial a través de la cual puede poner fin a un
incidente. Son resoluciones que se dictan durante el proceso para resolver cuestiones
controvertidas que se suscitan durante el proceso, pero que con carácter general no ponen fin
a la controversia. Es una resolución de menor entidad, que al igual que la sentencia, deben
motivarse y fundarse jurídicamente.
Las providencias las dicta el órgano judicial para dar impulso material al proceso (el Letrado de
la Administración de Justicia da impulso formal al proceso). En ocasiones, el juez tiene que
adoptar mínimas decisiones para la ordenación material del proceso. Son muy escuetas, por lo
que no es necesario que estén motivadas. El Letrado de la Administración de Justicia puede
elaborar propuestas de providencias.
5.2 Actos procesales del letrado de la administración de justicia
El letrado de la administración puede dictar decretos y diligencias.
Los decretos son resoluciones importantes sobre decisiones de su competencia, deben de estar
debidamente motivadas.
Las diligencias en un proceso hay muchísimas y pueden ser de ordenación, de competencia, de
dación cuenta…
5.3 Actos procesales de las partes
También hay actos procesales de las partes que tiene importancia en el caso concreto.
Encontramos actos de alegación y actos de prueba. Para pedir estos actos tiene que estar
justificado.
19
Los actos de alegación, Son aquellos en los cuales la parte le pide algo al órgano jurisdiccional
(por ejemplo, una demanda). Se trata de una petición. Todos son actos de postulación, uno
postula en la medida en la que pide.
Los actos de prueba tienen por finalidad la acreditación de un hecho. Actividades dirigidas a
mostrar la realidad de las alegaciones fácticas de las partes, para lograr convencer al Juez e influir
sobre el resultado del proceso.
5.4 Estructura del proceso judicial
El proceso judicial sigue una estructura lógica que permite la igualdad de las partes. En primer
lugar se lleva a cabo una fase declarativa, donde las partes plantean sus respectivas posiciones.
En la fase declarativa cada una de las partes presenta su alegación y su petición. Está sometidas
al principio de contradicción, de igualdad de armas1 y de igualdad de partes; y son las que van a
dar lugar al proceso civil tal y como es. Una vez que el juez resuelve la alegación y respuesta de
las partes pasamos a la fase de ejecución.
La fase de ejecución es la existencia de la resolución de la controversia. Una vez termina la fase
de ejecución empieza la fase de recursos. La fase de recursos, una vez resulta la cuestión el juez
puede equivocarse, por lo tanto el ordenamiento establece una serie de recursos para revisar
dicha resolución.
5.5 Derechos, obligaciones y cargas
Cuando acudimos al proceso creamos una relación jurídica de la que surgen derechos,
obligaciones y cargas.
Los derechos que generamos en el proceso judicial están relacionados con la tutela judicial
efectiva, se está pidiendo al juez que se pronuncie, derecho a la exhibición de documentos…
En el proceso judicial también se nos generan una serie de obligaciones las cuales se encuentran
en las leyes procesales y en la propia constitución, un ejemplo de dichas obligaciones pueden
ser: colaborar con los tribunales, compadecer ante los tribunales, comportarse con buena fe
procesal…
Dentro del proceso también se recogen sanciones/cargas por incumplir correctamente las
obligaciones del proceso, la carga procesal viene identificada por la identificación de un acto
procesal que no es obligatorio pero cuya realización reporta una ventaja o una alta probabilidad
en la parte de obtener una sentencia favorable. Es decir, si no se hace uso de una carga procesal
no pasa nada, pero merman las posibilidades de vencer. Este es un concepto muy empleado en
la disciplina, y que hay que tener claro. Un ejemplo es compadecer como demandando y
defenderse, se puede hacer uso de ella o no.
5.6 Requisitos del proceso
Todos los actos están sometidos a unos requisitos (forma tiempo y lugar) para que el acto tenga
eficacia y efectos en el proceso
Los requisitos de capacidad, para ser parte formal, la persona debe tener capacidad para ser
parte, y capacidad procesal también. La capacidad para ser parte se regula en el artículo 6
1
El principio de igualdad de partes consiste en que las partes tienen las mismas posibilidades de alegación
y de defensa.
20
LEC. Puede ser parte en un proceso quien tiene reconocidos todos los derechos y
obligaciones en el ámbito del derecho privado. La capacidad procesal se suele identificar
con la capacidad de obrar en el derecho civil. Si se cumplen las dos, el acto que realizamos
tiene efectos en el proceso.
Los requisitos de lugar, los actos procesales se tienen que desarrollar en un lugar, que es la sede
del tribunal o juzgado, donde suele haber una cámara y una grabadora. Esto ha perdido
importancia por la tecnología, ahora se realizan actos mediante LEXNET.
Los requisitos de tiempo, los actos del juzgado deben de realizarse en un tiempo determinado
(el principio de preclusión). Si el acto se realiza en más tiempo del establecido pierde eficacia.
La preclusión es un principio que dice que los actos deben realizarse en el tiempo expresamente
previsto para su realización, al término de este plazo no tienen validez. El acto se debe realizar
en días hábiles, hay días hábiles y días inhábiles.
Los días hábiles a efectos judiciales para cualquiera de las actuaciones es de lunes a viernes salvo
días festivos. A efectos judiciales, los días hábiles son de lunes a viernes, excluyendo los sábados,
domingos, festivos, 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero, y también se considera
inhábil el mes de agosto. Con la excepción de algunas determinadas situaciones judiciales
urgentes y la investigación penal donde todos estos días inhábiles se consideran hábiles. Con la
utilización de LEXNET se consideran hábiles de 8 de la mañana a 20 de la tarde.
Los plazos pueden establecerse en días, meses o años. Si se establecen en días, comienza el
computo al día siguiente de la comunicación, tienen en cuenta fines de semana, fiestas y fiestas
locales autonómicas y nacionales. En el caso de computarse en meses o años, el computo se
hace de fecha a fecha. Es decir, del 12 de febrero al 12 de marzo, si el día que coincide es inhábil,
será hasta el siguiente hábil. Se puede conceder un día de gracia, es decir, una vez vencido el
plazo se puede presentar el escrito el día siguiente a las 15:00.
Los requisitos de forma son unilaterales y recepticios, no hace falta la aceptación de la otra
parte pero si el conocimiento por ambas partes (requisito sustancial de eficacia). Todos los actos
que se llevan a cabo en un proceso deben ser conocidos por ambas partes (principio de
contradicción2).
La forma de los actos procesales, pueden ser orales o escritos. Determinadas actuaciones deben
de ser escritas como presentar una demanda o una sentencia. Por otro lado tenemos
actuaciones orales como las comparecencias o la intervención de sujetos por videoconferencia
Para las intervenciones tanto escritas como orales se debe utilizar el idioma oficial de cada lugar.
En caso de cooficialidad de lenguas se puede utilizar cualquiera de las dos. Rige el principio de
traducción e interpretación de las actuaciones tanto escritas como orales para participantes que
no entienden la lengua en la que se está llevando a cabo el proceso.
5.7 La nulidad de los actos procesales (posible pregunta, muy importante el artículo 238 de la
LOPJ)
Los actos procesales provengan de quien provengan (tribunales, letrado de la administración de
justicia o de las partes), pueden dar la nulidad de las actuaciones. La nulidad de actuaciones
2
Hablamos de sometimiento al principio de contradicción cuando permitimos que las dos partes aleguen
sobre el objeto en discordia.
21
determina que algunos actos procesales no son válidos, y que por tanto, pueden dar lugar a la
nulidad de todo el procedimiento. La LOPJ establece los supuestos en los cuales hay nulidad de
actuaciones en el artículo 238 de LOPJ.
Artículo 238.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva
o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa,
haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como
preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de
Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan
En principio el órgano judicial tiene que controlar el cumplimiento de todas las normas
procesales, si entiende que no es jurisdiccionalmente competente se apartara del proceso. Las
partes pueden notificar de estas irregularidades. Se invocan estas situaciones vía recursos
ordinarios, si se sigue desestimando o precluye la posibilidad de recurrir (por falta de plazo) en
los artículos 238 y ss existe un incidente de nulidad de actuaciones a través del cual podemos
plantear esta nulidad de actuaciones.
Hay que tener en cuenta un principio, el principio de conservación de actos procesales, este
principio dice que la nulidad de un acto procesal no tiene por qué afectar a todo el proceso. La
nulidad se aplicará únicamente al acto procesal nulo concreto. a este principio se le une otro
principio, el principio de subsanación, a todos nos interesa que algunos fallos no desemboquen
en nulidad de pleno derecho, sino que se dé la oportunidad al juez o a las partes de subsanar
dicho error. El letrado de la administración de justicia da un plazo para subsanar.
5.8 Cooperación entre los órganos
De todos estos requisitos hay algunos que no se pueden practicar en la sede del tribunal judicial.
Muchas veces los tribunales, necesitan el auxilio de otros que están en otro territorio. En ese
caso hay que acudir a los actos de auxilio judicial, se prevén como mecanismos de ayuda entre
órganos tanto a nivel nacional como internacional. Los exhortos, son actos procesales en los que
un órgano judicial pide auxilio a otro órgano judicial de otra circunscripción provincial (La
demanda se presenta en Madrid, por ejemplo, y el demandado está en Badajoz). Para eso
tenemos la ley de enjuiciamiento civil que permite el exhorto o si estamos requiriendo a nivel
internacional tenemos la ley de cooperación internacional donde se articula todo el mecanismo
a través de los cuales el órgano judicial español puede solicitar actos procesales concretos a
jueces de otro país. En cualquier caso tenemos también las comisiones rogatorias.
22
5.9 Los actos de comunicación y la forma de practicar notificaciones (muy importante)
5.9.1 Los actos de comunicación (SUPER IMPORTANTE)
Existen actos procesales que tiene la finalidad de comunicar actos procesales3 (actos de
comunicación), los actos de comunicación los encontramos en el artículo 149 de la LEC donde
se enumeran los actos de comunicación.
Artículo 149. Clases de actos de comunicación.
Los actos procesales de comunicación serán:
1)
2)
3)
4)
5)
Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación.
Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la
práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
6) Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos
de los mencionados en el número anterior.
El artículo yo me lo leía, lo importante es esto:
Notificaciones: dan a conocer un acto procesal o una resolución. No obliga a nada y no tiene
ninguna actuación adicional.
Emplazamientos: a través del emplazamiento se notifica un plazo dentro del cual hay que
personarse y actuar. Este hecho se refiere a constituirse en parte.
Citación: a través de la citación se comunica un lugar, un día y hora para comparecer y actuar.
Es decir, para realizar un acto procesal. Se puede citar a las partes, a un tercero en calidad de
testigo, a otro en calidad de perito. Lo determinante de la citación es el día y hora concretos, a
diferencia del emplazamiento, que es un periodo de tiempo.
Requerimientos: se ordena a través del mismo una conducta o una inactividad, es decir, un
hacer o un no hacer. Este puede ser con plazo o sin él. Por ejemplo, se requiere a alguien de
pago, de guardar silencio o de parar unas obras que están molestando a un vecino.
Mandamientos: es un acto de comunicación del juzgado a organismos públicos como registros
o funcionarios de la Administración Pública. Cuando el órgano judicial necesita de la
colaboración de estas instituciones libra o expide un mandamiento, que es un papel que dice el
Registrador de informar o hacer certificados de cargas y gravámenes, por ejemplo.
Oficios: es como un mandamiento, pero dirigido a instituciones que no son públicas. Por
ejemplo: un oficio a una entidad bancaria para que me diga si Fulano tiene una cuenta corriente.
5.9.2 Formas de practicar las comunicaciones (Importante también pero menos)
Los actos se rigen por el principio de contradicción. La forma de practicar las notificaciones,
dependiendo de a quien queramos notificar se utilizarán unos medios u otros. Con carácter
3
Esta frase la dijo ella textualmente
23
general, hoy en día es obligatorio el uso de las vías telemáticas entre juzgados, abogados,
fiscalías, abogado del estado… Art 230 LOPJ4. Por supuesto al frente de estas plataformas está
el letrado de la administración de justicia, siendo quien impulsa el proceso. A su vez
encontramos la figura del procurador, siendo quien tiene la función de notificador, todo lo que
se le comunique al procurador, se entiende como comunicado a las partes.
Si se trata de un particular (persona física), el primer emplazamiento debe realizarse de manera
personal en su domicilio. A partir de ahí, si tiene un procurador se realizará mediante procurador
o si no es efectiva la función del procurador, se permite a la parte que determine una dirección
de correo electrónico para favorecer las notificaciones (no es obligatorio ceder el correo
electrónico). Si no se encuentra el particular en el domicilio, se dejará una cédula de notificación
en la vivienda, puede ser recogido por un familiar o un vecino quién tiene la obligación de
entregarla a su destinatario, ya que todos tenemos el deber de colaborar con la Administración
de Justicia. En caso de no conocer el domicilio o no encontrar al demandado, así como ningún
lugar donde notificarle tampoco, tras agotar todas las vías lo que se hace para preservar la
garantía de derecho de defensa se procede a la notificación edictal, es decir, edictos publicados
en diarios (periódicos).
4
Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo
I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales
24
TEMA 6. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
6.1 Concepto de tutela Judicial efectiva
El concepto de tutela judicial está regulado en el artículo 24 de la CE. Es conocido como el
derecho de acción para poder reclamar el cumplimiento del derecho. Es una forma de hacer
cumplir el derecho. Hoy en día se separa la tutela judicial efectiva (derecho subjetivo) del
derecho en sí (derecho objetivo), es un derecho independiente del derecho penal, civil,
mercantil… Es un derecho subjetivo que implica que todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener una resolución sobre el fondo siempre y cuando se cumplan una serie de circunstancias.
La tutela judicial efectiva goza de independencia frente a los derechos sustantivos. No hay
ninguna ley orgánica que la desarrolle.
6.2 Manifestaciones de la tutela judicial efectiva (Importante: Posible pregunta)
El constitucional ha establecido una triple manifestación de la tutela judicial efectiva: El derecho
de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de fondo y el derecho a la ejecución.
Los ciudadanos tienen derecho de acceso esto significa poder acceder a los tribunales, eliminar
todo lo que impida pedir algo a los tribunales, la eliminación de trabas como puede ser el
obstáculo económico, para eso el estado me provee de abogados y procuradores gratuitos (ley
de asistencia jurídica gratuita). Otro elemento que puede obstaculizar el acceso es el
establecimiento de tasas judiciales, quien usa un servicio público tiene que sufragar el servicio
público y contribuir, principalmente, se pensó para las personas jurídicas.
La tutela judicial efectiva se manifiesta en la resolución de la controversia, definitiva e
irrevocable. La tutela judicial efectiva no se agota con el mero acceso, sino que este derecho
garantiza además la obtención de una resolución fundada en derecho siempre y cuando se
cumplan los requisitos procesales para ello. Los presupuestos procesales son requisitos formales
que deben darse en un proceso para que se dé una relación jurídico procesal, con ello ya el juez
puede entrar a resolver el caso en cuestión; los requisitos pueden ser de capacidad, de
jurisdicción... No se vulnera la tutela judicial si no se resuelve un caso porque faltan
presupuestos procesales, sin embargo, si se cumplen todos los requisitos tenemos el derecho
de que el juez se pronuncie en la controversia, ya sea a favor o en contra siempre con una razón
fundamentada. Las sentencias tienen que ser congruentes, tiene que resolver todas y cada una
de las peticiones de las partes.
También se manifiesta en ejecutar lo juzgado, quiero que se cumpla esa condena. El
ordenamiento tiene que articular un sistema que tiene que asegurar que se ejecute lo juzgado.
En ciertas ocasiones, es la administración o el letrado de la administración quien se encarga de
materializar lo juzgado.
6.3 El derecho a el recurso
El elemento de discordia va a ser el tema de los recursos, si los recursos entran o no en la tutela
judicial efectiva. ¿El derecho al recurso está reconocido en la constitución? No, no tiene amparo
constitucional, si una sentencia no puede ser revisada no se vulnera la tutela judicial efectiva.
Se reconoce el derecho al recurso en un único aspecto a nivel internacional, la revisión de
condena en un proceso penal. No se reconoce el derecho al recurso en nuestra constitución, es
una cuestión de política legislativa (mediante una ley se puede decretar la posibilidad de recurso
frente a unas determinadas sentencias).
25
6.4 El derecho a un proceso con todas las garantías
El artículo 24.2, también regula el acceso a un proceso con todas las garantías. El ordenamiento
impone una serie de normas procedimentales que hay que cumplir y forman parte de la
estructura del proceso. Ese procedimiento tiende a estar regulado por normas procesales, si se
infringe la norma procesal puede dar lugar a una infracción del debido proceso. Para que se dé
una infracción tiene que generar indefensión en una de las partes, si se genera indefensión se
estaría vulnerando el proceso. Se estaría generando indefensión si se inhabilita a una de las
partes (por ejemplo si una de ellas no conoce la lengua del proceso y no tiene traductor o si no
se le permite tener un abogado…)
6.5 La asistencia jurídica gratuita
La asistencia jurídica gratuita, consiste en un derecho a litigar donde los costes los lleva a cabo
el estado. Se encuentra regulado en el artículo 20 de la ley orgánica del poder judicial y 119 de
la constitución. El artículo 20 de la LOPJ lo que hace es unir el derecho a la tutela judicial efectiva
con el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Hay un ámbito objetivo para reconocer la asistencia jurídica gratuita, el ámbito objetivo es el
indicador público de la renta de efectos múltiples, si tienes una renta lo suficientemente alta
como para litigar no se te concederá. También hay signos externos de riqueza que determinarán
si te concede o no. Las personas jurídicas también tienen acceso a esta asistencia. El ámbito
objetivo consiste en índices que indican si se te puede dar esta asistencia o no (requisitos
objetivos). El ámbito subjetivo, consiste en a que determinadas personas se les puede conceder,
lo pueden pedir los ciudadanas españoles, a los ciudadanos de los estados miembros de la Unión
Europea y a los ciudadanos de otros países que se encuentren en España. En el ámbito penal lo
puede pedir ciudadanos nacionales, miembros de la UE y extranjeros. En todo caso, han de
acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.
El contenido material, consiste en que se me facilite asesoramiento previo al proceso judicial,
asistencia de abogado a detenido o preso, defensa y representación cuando es preceptiva, la
publicación de anuncios o edictos gratuitamente, hay exención de la tasa judicial, asistencia
pericial, traductor gratuito. Para pedir la asistencia hay una vía administrativa, todas ellas se
trasladan a las comisiones de asistencia jurídica gratuita de las comunidades autónomas. La
resolución sobre si se concede asistencia jurídica o no, es revisable ante el órgano que va a
resolver la resolución principal. Si la resolución es denegatoria del reconocimiento, las
designaciones del abogado y procurador que se hubiesen hecho quedarán sin efecto, debiendo
el solicitante abonar los honorarios que se hubieran devengado.
26
BLOQUE 2.
TEMA 7. EL PROCESO CIVIL
7.1 El objeto del proceso civil
El proceso civil, en este orden jurisdiccional el tipo de controversia es principalmente de derecho
privado donde las voluntad de las partes tiene gran importancia, existe un alto grado de
voluntad. La jurisdicción civil, se encarga de controversias del derecho privado y del derecho
mercantil. Todo lo que no sea de penal o de laboral, irá a jurisdicción civil.
7.2 El principio dispositivo (importante, sobre todo las manifestaciones)
El principio que destaca en el proceso civil es el principio dispositivo, en base al cual se justifica
el proceso civil. Se contrapone al proceso penal regido por el principio de oficialidad. El principio
dispositivo tiene tres manifestaciones:
El principio dispositivo permite que las partes son dueñas del ejercicio de la acción (ej. compro
unas zapatillas de 100€ que tienen defectos, tengo posibilidad de reclamar o no porque el
derecho material es disponible, por lo tanto, podre ejercitar la acción o no). Dispongo del
ejercicio de la acción de los tribunales, el poder ir a los tribunales o no es decisión del titular del
derecho, esto quiere decir que el proceso solo se va a iniciar a instancia de parte, si quien quiere
reclamar acude a los tribunales.
Las partes también son dueñas del proceso, igual que disponemos del ejercicio, también
disponemos del objeto procesal, vinculan al juez a la hora de decidir, podemos delimitar el
objeto. (Te presté 1000 pero ante el juez solo te reclamo 500, el juez solo puede decidir si te
devuelve o no los 500 ya que como dueño de la acción he rechazado reclamar los otros 500). El
juez está obligado a decidir sobre lo que piden las partes.
Las partes son libres y dueñas de finalizar el proceso en cualquier momento. Si las partes llegan
a un acuerdo pueden dar fin al proceso antes de que se finalicen todos los actos del proceso,
antes de que se dicte la sentencia. Si la materia es disponible, los contendientes pueden acudir
a un árbitro sin ir a juicio.
En el proceso civil es esencial identificar perfectamente lo que estamos pidiendo, el juez está
condicionado a lo que le instan las partes, en el ámbito de derecho privado hay muchas formas
de encontrar satisfacción. No todo en el ámbito de derecho civil es disponible (ej. menores), por
lo tanto, el principio dispositivo se atenúa para ello.
7.3 El principio de aportación de parte
El principio de aportación de parte significa que los jueces civiles solo actúan por la petición de
la parte, las partes van a ser quienes van a incorporar la información y el material fáctico. Cuando
no es de oficio, son las partes quienes solicitan que el juez decida a favor de uno u otro lado.
Para ello es muy importante que se fijen bien los términos al empezar el proceso. Primero se
relatan los hechos ocurridos, son los hechos fácticos.
El juez civil no tiene facultad para investigar lo que ha pasado, ni para indagar sobre si lo que
le están planteando las partes es cierto o no, lo que le importa es valorar los datos que le han
presentado. Las partes deben contar lo sucedido, son las encargadas de relatar los hechos al
juez. Si el juez no tiene esos hechos no puede valorar lo ocurrido. Es una manifestación del
27
principio de aportación de parte. No consiste únicamente en presentar los hechos sino también
presentar material probatorio, tengo que justificar lo que estoy contando.
Puesto que son las partes las que incorporan y aportan los hechos al proceso, eso va a
condicionar también el que sean las partes la que aporten el material probatorio al proceso.
“Yo afirmo un hecho, yo soy el encargado de demostrarlo”, es la única forma de hacer valer mi
derecho.
Las partes se rigen por el principio de aportación de parte, el juez se conforma con la verdad tal
y como la plantean las partes y eso va a hacer que dé la razón al demandante o a la demandado.
Todo ello unido al principio dispositivo.
7.4 Otros principios
Hay ciertos principios que aseguran que las partes litigan con todos los derechos y garantías que
hacen un proceso debido:
El principio de igualdad de armas, las dos partes van a gozar con las mismas oportunidades de
defensa, mismas oportunidades probatorias…Tiene que existir un equilibrio entre ambas partes.
El objetivo de este principio es igualar oportunidades.
El principio de contradicción, se debe dar la oportunidad a las partes de rebatir las alegaciones
que realiza la parte contraria. Los actos procesales tienen que estar presididos por el principio
contradictorio. Todos los actos procesales se trasladan a la parte contraria para que el otro
pueda a su vez contrarrestarlo. Hablamos de sometimiento al principio de contradicción cuando
permitimos que las dos partes aleguen sobre el objeto en discordia. El equilibrio de la igualdad
de armas también se materializa en este principio de contradicción.
En el proceso civil también se pretende implementar el principio de oralidad unido a los
principios de inmediación, concentración y publicidad. La idea es que la fase de prueba del
proceso pueda practicarse de manera oral, para que lo dicho se someta a la fase contradictoria,
a la fase de las preguntas.
•
•
•
El principio de inmediación, sólo el juez que presencia la actuación probatoria
pueda dictar sentencia.
El principio de concentración señala que sobre todo la actividad probatoria se
debe realizar en unidad de acto, es decir, de seguido, salvo que por circunstancias
excepcionales no pueda ser así.
El principio de publicidad, las actuaciones son públicas, tiene una doble
vertiente: hay un publicidad general (cualquiera puede acudir a un juicio) y una
publicidad interna, todas las partes deben conocer lo que sucede en el juicio para
cumplir con los principios nombrados anteriormente así como los derechos y
garantías judiciales. Solo pueden acceder a las pruebas los interesados (partes,
juez, abogados), un tercero no puede acceder a las mismas. Hay determinados
juicios que no gozan de la publicidad general, como juicios de menores o
personas protegidas especialmente y donde se incluyan secretos de estado.
28
7.5 Tipos de tutela
Una de las piezas fundamentales es conocer que es lo que pedimos. En todo proceso hay que
saber lo que se pide y eso está en función a el objeto procesal que obedece a varios tipos de
tutela. La estructura judicial parte de una tutela judicial triple, la tutela declarativa, la tutela
ejecutiva y la tutela cautelar.
7.5.1 La tutela declarativa
La tutela judicial declarativa, se pide que se dé la razón a una parte u otra. Le podemos pedir
cualquier cosa, la pretensión o lo que le pedimos al juez es el objeto procesal. Encontramos tres
tipos de pretensiones dentro de la tutela declarativa, mera tutela declarativa, pretensión de
condena y pretensiones constitutivas (Posible pregunta los tipos de pretensiones dentro de la
tutela declarativa).
Podemos pedir una mera tutela declarativa, que el juez declare única y exclusivamente la
existencia de mi derecho (Que se declare que la propiedad es mía). Este tipo de pretensiones no
van a dar lugar a ninguna ejecución forzosa, sino que dan lugar a una ejecución impropia. La
ejecución impropia consiste básicamente en una inscripción registral.
Pretensión de condena, a través de las pretensiones de condena se obliga a realizar una
prestación de dar, hacer o no hacer. En el momento que pido a el juez a declarar que condene
a dar, hacer o no hacer, estoy ejerciendo ambas pretensiones (declaro un derecho y a la vez
condeno). Las condenas de hacer o no hacer, son bastante amplias, en el sentido que puedo
pedir cualquier cosa, ahora bien que me lo concedan ya es otra cosa. Debemos tener claro lo
que estamos pidiendo al juez, el juez te dará lo que pides si lo cree oportuno sino no te dará
nada. En el proceso civil, el número de pretensiones que se pueden plantear son ilimitadas
Podemos plantear pretensiones constitutivas, una pretensión constitutiva es aquella por la que
se extingue, se crea o se modifica una relación jurídica. El divorcio es un ejemplo de este tipo de
pretensiones, donde se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones son siempre
realizadas por un juez, no hay una ejecución propiamente dicha.
Las acciones, llevan aparejadas las pretensiones, por ejemplo la acción restitutoria viene
aparejado de una pretensión de indemnización. En un contrato pido que se extinga el contrato,
es una pretensión constitutiva y viene de la rescisión de un contrato. Lo importante es
determinar cuántas pretensiones se han pedido y el fundamento de lo que vamos a pedir, que
viene determinada por la relación jurídico material debatida. Se pueden pedir varias cosas
alternativamente (quiero o una cosa u otra) para que el juez tenga más posibilidades a la hora
de tomar su decisión, las partes también pueden dar una opción subsidiaria a sus opciones (en
caso de que no me des una de las cosas que pido, quiero subsidiariamente esto). Pretensiones
cumulativas, se piden todas a la vez: en este caso el juez debe aceptar o denegar todas. La
acumulación de pretensiones o acciones, en un mismo proceso le estoy planteando varias
peticiones, que no es igual que la acumulación de procesos.
7.5.2 La tutela ejecutiva
La tutela ejecutiva, tiene un carácter más coactivo y a través de ella le vamos a pedir al juez no
que me dé la razón o me la quite sino que active una serie de acciones de carácter punitivo para
hacer cumplir los derechos. Entramos en una fase de ejecución de sentencias, de laudos
arbitrales o ejecución hipotecaria. No debatimos el derecho, sino que se cumpla. Antes de pedir
29
la ejecución se dejan 20 días al perjudicado para cumplir. Pasados estos días se podrá pedir la
tutela ejecutiva.
7.5.3 La tutela cautelar
La tutela cautelar, se parte en estos casos de que el proceso dura y mientras tanto se hace
peligrar una futura ejecución o el cumplimiento de las pretensiones reclamadas en la fase
declarativa. La tutela cautelar suele ir aparejada a la tutela declarativa, para ello mientras se
resuelve lo declarado se toman una serie de medidas que hacen que no peligre las posibles
ejecuciones futuras. Este tipo de tutela la solicitara el demandante.
7.6 Jurisdicción y competencia en materia civil.
El primer acto de alegación con el que se comienza el proceso civil es la demanda, donde hay
que justificar todos y cada uno de los presupuestos procesales, y se indica al juez que él es el
indicado para resolver la controversia. Una vez se constituye la relación jurídico procesal, el juez
está obligado a resolver el fondo del asunto.
7.6.1 Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales que hay que justificar cuando presentamos la demanda, y que son
necesarios para la admisión de esta, son los siguientes:
7.6.1.1 La jurisdicción
La jurisdicción, no es lo mismo que la competencia. Es la atribución de los asuntos civiles a los
tribunales, distinguir a que juzgado pertenece y si está en condiciones de resolver la
controversia. La tenemos que distinguir frente a órganos jurisdiccionales extranjeros (un
problema entre España e Italia, ver quien debe resolver) o frente al arbitraje en caso de que las
partes una vez sometidas al contrato de arbitraje consideren que es abusiva y acudan a la
jurisdicción. Tenemos que afirmar si la controversia es civil, penal, laboral o contenciosa,
siempre debe de estar fundamentada esa afirmación (si pertenece a una jurisdicción u otra). La
falta de jurisdicción en un proceso se hace a través de la declinatoria, que es un incidente que
se debe poner de manifiesto tras comprobar que el juez que supuestamente va a conocer de
nuestro asunto tiene jurisdicción. La declinatoria es un componente jurisdiccional, es una vía
que tienen las partes para denunciar la falta de jurisdicción.
Existen ocasiones en los que se plantean litigios frente a la jurisdicción civil, pero dentro de ese
proceso civil existen ciertas materias que son de otra jurisdicción, son las cuestiones
prejudiciales, que pueden ser penales, contencioso-administrativas o laborales. Están regulado
en el artículo 40-43 de la LEC.
Las cuestiones prejudiciales penales se regulan en el artículo 40 de la LEC. Artículo 40.
Prejudicialidad penal. 1. “Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción
penal.” Cuando en un proceso civil encontramos objetos penales, primero debemos resolver
esa controversia penal en el órgano correspondiente para poder seguir con el proceso civil.
Si las cuestiones prejudiciales son contenciosas-administrativas o laborales la LEC habilita al juez
para resolver sobre estos pequeños objetos procesales que en principio corresponden a otra
jurisdicción, únicamente a efectos prejudiciales. Los objetos juzgados de forma prejudicial no
30
tienen efecto de cosa juzgada, es decir no es irrevocable lo que se juzga. Únicamente tiene
efecto de cosa juzgada el objeto principal.
Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos perjudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén
atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior
no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
7.6.1.2 La competencia. (IMPORTANTE)
La competencia, sirve para determinar cuál es el órgano que va a responder en concreto dentro
de la jurisdicción civil. Viene determinado por las normas de competencia, hay tres criterios de
competencia. Competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial. (Posible
pregunta EXAMEN: Criterios de competencia)
La competencia objetiva, dictan que determinada materia debe ser resuelta por un tribunal o
juzgado concreto, pensando siempre en Primera Instancia, es decir, la primera vez que se
presenta la demanda. Para determinar esa materia hay que tener en cuenta tres criterios: el
criterio de la persona, el criterio de la materia y el criterio de la cuantía.
•
•
•
El criterio de la persona establece si en la materia está implicada una persona aforada,
si el demandado está aforado iremos al tribunal superior de justica o al tribunal
supremo. En caso de que el demandado no sea aforado, pasamos al siguiente criterio,
que tiene que ver con el criterio de la materia, es decir qué tipo de relación jurídico
material es objeto de análisis.
El criterio de la materia establece que hay dos opciones, ir al juzgado de lo mercantil
(artículo 86 bis LOPJ) o acudir al juzgado de primera instancia. El juzgado de lo mercantil
regula según el Artículo 86 bis (estudiar) “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de
cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades
mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte
terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.” Esta
competencia tiene carácter exclusiva y excluyente. Solo tendrá validez lo juzgado por
este órgano judicial. Si la materia no es ninguna de estas vamos al juez de primera
instancia. El juzgado de lo mercantil (alicante), tiene competencia del registro de la
marca europea.
Según el criterio de la cuantía el Juez de Paz conoce asuntos en los que hay una
reclamación de cantidad que no sube de los 90 euros y no estamos en la cabeza del
partido judicial.
Las normas de competencia objetivas son normas ius cogens, es decir, de orden público, que
son indisponibles. Como son indisponibles el juez puede aplicar su falta de oficio, y declararse
incompetente, y por supuesto, la parte demandada puede denunciar la falta de competencia
objetiva, que lo hará a través de la declinatoria.
La competencia funcional, dice el órgano que es competente en función o razón de la fase en la
que este inmerso el procedimiento, o quien va a ejecutar, o conocer los incidentes que surjan al
hilo del proceso principal. Establece que órgano competente resuelve cada controversia,
permitiendo plantear recursos si cumplen la naturaleza jurídica del mismo.
31
Su tratamiento procesal es el mismo que las normas de competencia objetiva, son de orden
público, indisponibles, que pueden ser apreciadas por el juez de oficio en cualquier momento.
Respecto a las partes en este caso, que planteen la declinatoria es inviable, ya que estamos en
fases procesales. Lo que pueden hacer es manifestar los cauces de incidentes.
Las normas de competencia territorial distribuyen los asuntos a lo largo del territorio
nacional. Estas normas vienen recogidas en las normas denominadas fueros. Conocidos como
las normas de distribución de la competencia territorial fijando que órgano resuelve el litigio.
Nos vamos a encontrar con unas normas que son indisponibles, es decir, de orden público, pero
hay otras disponibles, en las que las partes se pueden poner de acuerdo para cambiar el
territorio del juez, de tal forma que la autonomía de la voluntad de las partes puede modificar
el criterio general y aquí se vislumbra parte del principio dispositivo porque se permite que se
lleve ante un tribunal independiente del conflicto. Tenemos las siguientes normas de
competencia territorial:
•
•
•
Fuero legal general, el litigio se resuelve en el juzgado del domicilio del demandado. Es
un fuero disponible, si los litigantes quieren acudir a otro sitio a litigar pueden hacerlo a
través de los fueros convencionales.
Fuero legal especial, son los recogidos en la ley 52 de la LEC. En dicho artículo se
encuentra un listado de materias donde nos dice ante qué tribunal debemos poner la
demanda, tiene carácter de derecho público. Nos genera criterios de territorialidad que
son de obligado cumplimiento, son materias que nos van indicando a que tribunal
debemos acudir, en algunas ocasiones la materia nos da varias opciones. No tiene
cabida el principio de autonomía y el principio de disposición. Si la materia no está
recogida en este listado será competente, a elección del consumidor o usuario, el
tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.
Pactos de sumisión: dentro de los fueros convencionales el primer criterio es la sumisión
donde se manifiesta el principio dispositivo y la autonomía de voluntad de las partes.
Tiene lugar cuando no concurre un Fuero especial. Este no está regulado. Se refiere al
sometimiento a un tribunal concreto, mediando acuerdo de las partes. Puede hacer
pacto de sumisión tácita o expresa.
Los pactos de sumisión expresa (artículo 55 LEC) son acuerdos de las partes contendientes que
están comprometidas a llevar todas las controversias que surjan de una relación jurídico
material concreta e identificada, que suele ser y que es un pacto previo al nacimiento del
conflicto, con lo cual se acuerda a futuro, que tiene que ser expreso, y que además tiene que
haber renuncia expresa al Fuero propio. Artículo 55. Sumisión expresa. “Se entenderá por
sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a
cuyos tribunales se sometieren.”
Los pactos de sumisión tácita están regulados en el artículo 56 de la LEC, donde cumplidos estos
requisitos tanto demandante como demandado se entiende que se someten a la competencia
de ese lugar: (Estudiar artículo)
32
Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de
presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición
de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También
se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no
comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.
El artículo 54 de la LEC recoge el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial,
es decir que materias son disponibles y cuales no, donde se prohibiría la sumisión.
7.7 Las normas de reparto
Las normas de reparto no son estrictamente de carácter procesal, reparto son normas que no
son ni de ejecución ni de competencia. Dentro de las potestades del Gobierno, están las normas
de reparto de asuntos, que no son de competencia, con lo cual, la vulneración de una norma de
reparto no lleva el mismo camino que una norma de competencia o incluso una norma de
jurisdicción.
Las normas de reparto distribuyen los asuntos cuando hay muchos juzgados o secciones iguales
cuando concurren las competencias objetiva, funcional y territorial. La gestión de esos asuntos
se realiza a través de las normas de parto. Cuando entramos en las normas de reparto
comprobamos que la distribución tiene que ser más o menos equitativa, o, aunque sea por
materia.
Hay que tener en cuenta que las normas de reparto no son normas de competencia, por tanto,
si se incumplen, no cabe plantear una cuestión declinatoria. Hay otras vías como la nulidad
porque se infringe el derecho al juez ordinario determinado por la ley. Los artículos 68 69 y 70
LEC mencionan cómo funcionan las normas de reparto y que tratamiento tienen dentro de un
proceso civil.
Tienen la característica de que su falta tiene que ser puesta al descubierto a través de la cuestión
declinatoria que tiene por objeto poner de manifiesto que falta la jurisdicción o la falta de
competencia de todo tipo, objetiva y territorial, sobre todo.
7.7.1 La cuestión declinatoria (Posible pregunta examen)
La cuestión declinatoria que tiene por objeto poner de manifiesto que falta la jurisdicción o la
falta de competencia de todo tipo, objetiva y territorial, sobre todo. La declinatoria es una
cuestión regulada en los articulo 63,64 y 65 (leer). Esta expresamente prevista para denunciar
la falta de jurisdicción del tribunal y la falta de competencia. Cualquier falta de otro presupuesto
procesal, no se resuelve por esta vía.
Dice el artículo 63 LEC que “mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte
legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que
se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros,
a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en
que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un
33
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el
demandante.”
El procedimiento para plantear la declinatoria es sencillo, hay que presentar la declinatoria
presentando la falta de jurisdicción o competencia dentro de los 10 primeros días de plazo para
contestar a la demanda. Hay que recordar que el periodo para contestar a la demanda en juicio
ordinario son 20 días y en juicio verbal son 10 días. En cualquier caso, para plantear la cuestión
declinatoria no hay que realizar ningún acto procesal (es decir, contestar la demanda) ya que se
entenderá aceptado de forma tácita. En el escrito se pone de manifiesto que ese no es el órgano
que debe resolver, se puede complementar con cualquier medio de prueba que sea necesario.
Después de la contestación a la demanda no se puede hacer valer la falta de jurisdicción y
competencia. En el momento en el que se plantea a declinatoria se suspende el plazo de la
contestación a la demanda, una vez decidida la declinatoria se vuelve a abrir el plazo para
contestar a la demanda.
El que plantea la declinatoria, tiene que dar alegaciones y justificar. El juez va a resolver o
continuar el proceso que hayamos alegado, el juez puede estimar la declinatoria y deja libertad
a las partes para que acudan a otro tribunal competente. Cuando se estima la falta de
competencia objetiva. En caso de falta de competencia territorial, como se le ha indicado que
órganos son competentes, se traspasa dicho conflicto al órgano competente, que sigue este con
el proceso ya iniciado. Solo podemos alegar falta de jurisdicción y competencia en el recurso de
apelación o recusación si previamente hemos denunciado declinatoria. Sin perjuicio que los
jueces puedan de oficio, darse cuenta de la falta de competencia o jurisdicción.
34
TEMA 8. LAS PARTES
8.1 Presupuestos procesales de las partes.
El derecho de postulación se materializa en la necesidad de ir representado por procurador e ir
defendido de un abogado. Las partes por si solas, hay que recordar, que no pueden presentarse
y comparecer solas, sino que tienen que ir acompañadas de estas dos figuras. Procurador es el
representante procesal, actúa en nombre de la parte. Abogado es quién asume la defensa
técnica del proceso.
En el proceso civil es necesaria la presencia de ambas figuras conjuntamente para la valida
representación jurídico procesal. Hay algunas excepciones, que vienen mencionadas en los
artículos 23, para el procurador y 31, para el abogado LEC. Es decir, en estos casos no es
preceptiva la asistencia de estas figuras jurídicas. El principal límite para determinar si es
preceptiva la asistencia de abogado y procurador será la cuantía del objeto de la demanda, en
los casos que la demanda sea inferior a 2000 euros no será necesario acudir con abogado y
procurador (No es preceptivo). Tampoco será preceptivo para la petición inicial del proceso
monitorio, la impugnación de resoluciones de negación de asistencia jurídica gratuita, en las
peticiones urgentes del juzgado…En los casos que no son preceptivos, hay a disposición de los
ciudadanos unos formularios que tienen la misma validez que presentar una demanda.
Será determinante en los casos en los que se codena en costas (pagar el abogado y procurador
de la otra parte), es decir sino es preceptivo, no estoy obligado a pagarle los honorarios a el
abogado y procurador de la otra parte.
8.2 Los procedimientos declarativos
Existen dos tipos de procedimientos declarativos tipos. El procedimiento declarativo ordinario
y juicio verbal. Son procedimientos con la misma estructura, comienzan con una demanda,
siguen con una contestación a la demanda. Son dos cauces para los tipos de pretensiones. Hay
que determinar qué proceso es el que se va a seguir, establecer el cauce procesal oportuno (249
y 250 LEC, no aprender)
En el juicio ordinario nos encontramos con una comparecencia, la audiencia previa y luego
juicio. En el juicio verbal el contenido es el mismo pero la audiencia previa y juicio se unen en
una vista (se presupone que tienen menos material probatorio, son materias más fáciles y por
ello se desarrolla con mayor facilidad).
Encontramos dos criterios de clasificación (para ver si vamos por un juicio verbal u ordinario), el
criterio de la materia y el criterio de la cuantía. Cuando no podemos identificar correctamente
la materia, nos vamos al criterio de la cuantía, si supera los 6000 euros me voy al juicio ordinario
sino al juicio verbal. En otras ocasiones la cuantía es difícil de calcular, son juicios que se
consideran de cuantía indeterminada y se realizará por el juicio ordinario.
8.3 Las partes
Si nos centramos en las partes, se entiende que son los contendientes, la parte es quien litiga el
resto son terceros. Para quién litiga existen una serie de requisitos formales (capacidad de ser
partes y capacidad procesal) frente al requisito material de la parte (legitimación para reclamar).
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8.3.1 Capacidad
Para ser parte formal, la persona debe tener capacidad para ser parte, y capacidad procesal
también.
La capacidad para ser parte se regula en el artículo 6 LEC. Puede ser parte en un proceso quien
tiene reconocidos todos los derechos y obligaciones en el ámbito del derecho privado. El artículo
6 reconoce capacidad para ser parte de un juicio tanto a personas físicas y jurídicas como a entes
sin personalidad jurídica.
Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de
titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir
como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos
que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en
juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de
la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.
Es un presupuesto procesal, si no se tiene capacidad para ser parte, no se puede ser ni
demandante ni demandado. La capacidad para ser parte, puede ostentarse o no, es decir, es un
presupuesto procesal que no es subsanable. Lo que sí es subsanable es la acreditación del
presupuesto procesal. Las personas físicas acreditan su capacidad para ser parte a través del
DNI, y una persona jurídica lo hace a través de los estatutos o del contrato constitutivo.
La falta de capacidad para ser parte puede ser denunciada por la parte demandada o por el juez
de oficio. Cuando lo denuncia, la denuncia se incluye en la contestación a la demanda porque es
el demandado el que hace valer la falta de capacidad y es el órgano quien tiene que resolver en
audiencia previa.
La capacidad procesal se corresponde a la capacidad de obrar (jurídica) propia del derecho
privado. Es la aptitud para comparecer en juicio, el artículo 7 de la LEC enumera quienes pueden
ser parte de un juicio. Es necesario que la capacidad procesal complemente a la capacidad para
ser parte, ya que las personas que son parte tienen que comparecer e ir al juzgado.
36
Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación. (APRENDER)
1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de
estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los
representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado
1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las
administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo
anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso,
atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado
2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos
de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir
las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.
En el artículo 7 bis se regulan los ajustes para personas con discapacidad. En los procesos en
los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que
sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Esa adaptación
consistirá en un acompañamiento, ayuda, apoyo pero en principio no se les representa. Serán
representados dependiendo del contenido, hay que acudir a la decisión previa de la provisión
de apoyos. Si no es necesario que sean representados, porque el grado de necesidad no lo
determina únicamente serán acompañados. Los ausentes, comparecen aquellos que figuren
como representantes en las declaraciones de ausencia.
Las normas de capacidad procesal también son normas de derecho público, son normas de ius
cogens de obligado cumplimiento. Pudiendo ser reclamados por la parte o bien el órgano judicial
de oficio.
En los casos de falta de capacidad para ser parte, es un requisito subsanable. Se da un plazo para
que se cumpla ese requisito: puede ser porque no haya representado o porque no se haya
acreditado. Es un presupuesto procesal, un requisito formal al margen del tipo de pretensiones
que vayamos a plantear que debe resolverse al principio del proceso.
37
8.3.2 Legitimación
El concepto de legitimación, que es algo distinto a la capacidad, está relacionado con el derecho
material que subyace a la controversia. Es decir, no es una cuestión formal el hecho de estar
legitimado, si no que se refiere al fondo, es decir, a la actitud para reclamar.5
La legitimación es la especial vinculación de la parte con el objeto litigioso, mediante el cual se
pretende obtener una sentencia de fondo. La decisión sobre la legitimación es una cuestión de
fondo, no es una cuestión procesal. La legitimación no se presume, tienes que probar que estas
legitimado para demandar, el demandante tiene que acreditar sus pretensiones, después será
el juez quién decida conforme a la ley.
La falta de legitimación se alega en la demanda y se resuelve en la sentencia. Mientras que
la capacidad se determina al inicio, de la legitimación, aunque queda constancia al inicio, su
determinación final se incluye en la propia sentencia. Cualquier falta de legitimación activa o
pasiva se resuelve en la sentencia. Las consecuencias de la legitimación solo pueden resolverse
en la sentencia, ya que es una cuestión de fondo que hay que justificar y acreditar, y el juez lo
resolverá en la sentencia.
En determinados casos es fácil determinar si hay falta de legitimación. Legitmación ad
procesum, se observa desde el principio del litigio, son casos excepcionales donde se exigen
acreditativos de la legitimación. Esa falta de legitimación se constata al principio, de tal manera
que no se sigue con el proceso. En cambio, la legitimación ad causa se da al final mediante el
pronunciamiento de la sentencia.
Saber quién está legitimado, es fundamental para saber si puede continuar con el proceso,
tenemos un proceso pendiente entre dos partes legitimadas: litiscendencia. Si se ha iniciado un
proceso en un sitio, no se puede iniciar ese mismo proceso en otro sitio. Lo mismo pasa con las
objeto.
A veces, aunque las decisiones afectan a las partes, hay efectos extensivos de la sentencia que
afectan a terceros. Sabiendo quienes están legitimados podemos saber que puede afectar a
terceros que no son partes del proceso.
Tenemos que saber a quién estamos demandado, tiene que estar legitimado tanto el
demandante como el demandado. El demandante debe demandar con nombres y apellidos al
demandado, no puede ser una demanda genérica. El demandante tiene la obligación de afirmar
su legitimación así como la del demandado. En el artículo 10 de la LEC se enumera quienes están
legitimados.
Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de
la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
Se considera como legitimación extraordinaria cuando se está legitimado para el ejercicio de
intereses ajenos. Hay legitimación para el juicio, pero es el derecho de otro, no es
representación.
5
La capacidad es un presupuesto procesal y se resuelve al principio del proceso. La legitimación es un
presupuesto material, que se resuelve en la sentencia, al final.
38
La legitimación derivada, se ejercita en representación de otros, y la ostentan el Ministerio fiscal
(artículo 11.5 de la LEC), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 11 LEC)
Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.
En el artículo 11 bis se recoge la Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato
y no discriminación, está legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la
No Discriminación. En el artículo 11 ter se incluye la Legitimación para la defensa del derecho a
la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión
de género o características sexuales.
8.4 El litisconsorcio
El proceso civil se compone de dos partes, la parte activa y la parte pasiva, los cuales podrán ser
varias personas, es decir, varios demandantes o demandados (pluralidad de partes) esto es el
litisconsorcio, que es la litigación de varios, bien como demandantes o como demandando o
como ambos.
Se conoce como intervención procesal cuando una vez iniciado el proceso, unos tercero se unen
a una de las partes. Pueden ser litisconsorcios activos cuando hay voluntad de demandantes y
litisconsorcio pasivo cuando hay pluralidad de demandados. También diferenciamos entre
litisconsorcios voluntarios y necesarios.
•
•
Un litisconsorcio es voluntario cuando hay una acumulación subjetiva de acciones,
litigan conjuntamente porque es lo más beneficioso, en caso contrario podrían tener
pronunciamientos contradictorios. Por economía procesal también es recomendable
que todos litiguen conjuntamente. Se producen 5 acciones en un mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario se exige que litiguen conjuntamente varios por la relación
jurídico procesal, está regulado en el art. 12 LEC. El litisconsorcio activo necesario está
regulado en el artículo 12.2, el pasivo en cambio la jurisprudencia no lo recoge en ningún
sitio. El criterio más general es el que distingue entre obligaciones mancomunadas (si
hay que demandar conjuntamente) y solidarias. Cuando es solidaria, se puede
demandar a uno (no hay pasivo necesaria), pero en el otro caso si hay que demandar a
todos. Será el juez el que decida si deben acudir uno o varios al principio del proceso.
Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados,
cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser
demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Aunque el litisconsorcio sea una cuestión de fondo, el legislador le da tratamiento de un carácter
formal y se anticipa al inicio y no en la sentencia. Si el demandado cree que deben demandar
varios, lo dice en la contestación y el juez resuelve al inicio, en la audiencia previa.
39
8.4.1 El tratamiento procesal del litisconsorcio
La relación jurídico material se construye válidamente desde el inicio, por ello, aunque el
litisconsorcio pasivo necesario puede parecer una cuestión de fondo que se resuelva en la parte
final, en el proceso se trata con carácter previo, y por ello la decisión de si tienen que
demandarse en conjunto o no se tiene que tomar antes. El juez no lo resuelve en la sentencia,
sino al inicio. Es un tratamiento de excepción procesal, sin perjuicio de que se trate de una
cuestión de fondo.
El juez resolverá la falta de legitimidad pasiva en la Audiencia Previa; el ordenamiento quiere
anticipar en la medida de lo posible la concurrencia de todos que forman parte del proceso.
El litisconsorcio se corresponde con la pluralidad de partes, pero la LEC regula otro supuesto de
pluralidad de partes que no están presentes en el proceso desde el principio. Esto se produce a
través de la intervención procesal, por la cual partes que no estaban al inicio se van
incorporando.
8.5 La intervención procesal (Importante)
Es algo parecido al litisconsorcio, pero esto se refiere a que durante el proceso aparecen partes
que tienen relevancia, y se van incluyendo al proceso, ya que les puede afectar esa sentencia, y
forman parte de este como si hubiesen sido parte desde el inicio. La LEC en el artículo 13 y ss.
regula dos tipos de intervención, por un lado, la intervención voluntaria, y por otro la provocada.
La intervención voluntaria (art. 13 LEC) mientras se encuentre presente un proceso puede ser
admitido quien acredite tener interés legítimo o directo en el resultado del proceso. Hay un acto
voluntario por parte de terceros para incorporarse a un proceso que está en marcha. El
interviniente ocupa una posición autónoma, no es una parte que actúa junto con el autor o junto
con el demandado; va a poder preguntar, plantear recursos, presentar su propia prueba… al
margen de las partes iniciales. No es coadyuvante, es una parte autónoma. Este puede ser
cualquiera, desde el inicio de la demanda hasta que se dicta sentencia. En estos casos si hay un
interviniente no se suspende el proceso, se añade sobre la marcha y dependiendo del momento
en el que aparezca se le reconocerán derechos procesales, surgen sus derechos y obligaciones
procesales desde el momento en el que se persona (como demandante o demandado). Más
inconvenientes puede presentar la intervención provocada.
La intervención provocada (art. 14 LEC) puede ser a instancia del actor, o a instancia del
demandado.
•
A instancia del actor se produce un llamamiento para que un tercero intervenga como
demandante, el ejercicio de esta facultad del actor consiste en que otro actúe con él
como demandante. Nadie puede ser obligado a demandar, por lo que el llamado
dispone del principio dispositivo para actuar o no. Si ese tercero llamado finalmente sí
comparece y se persona va a tener las mismas facultades que su codemandante, le va a
afectar la sentencia que se dicte.
•
A instancia del demandado: presenta mayores peculiaridades, se asemeja a la
intervención voluntaria. Lo que hace el demandado en la contestación a la demanda es
un llamamiento a un tercero, para que actúe e intervenga junto a él (codemandado) ya
que le puede afectar la sentencia. Se pueden dar dos situaciones, que se forme un
litisconsorcio voluntario o un supuesto de sucesión procesal (el tercero ocupa la posición
del demandado que hace el llamamiento). También puede negarse a participar, pero, si
40
se le notifica y el juez considera que tiene un interés legítimo en la sentencia le pone
para contestar la demanda. El llamamiento del demandado a un tercero se hace en la
contestación a la demanda, de manera que se suspende el plazo para que sea el tercero
el que conteste a la demanda.
En el ámbito de consumidores y usuarios también encontramos con el mismo esquema6, está
regulado en el artículo 15 de la LEC, regula la intervención provocada de consumidores y
usuarios. Encontramos las acciones colectivas donde sabemos quiénes son los afectados (son
las más comunes) y las acciones difusas donde no sabemos quiénes son los afectados
La intervención procesal es un llamamiento a terceros, y en ámbito de consumidores, la
legitimación la tienen las asociaciones de consumidores y usuarios. El art 15 hace que el
procedimiento tenga una publicidad suficiente para que se puedan unir al proceso.
El artículo 15 bis de la LEC regula un supuesto específico en materia de procesos en defensa de
la competencia y protección de datos. La LEC obliga a notificar a la comisión nacional de la
competencia o la agencia de protección de datos la presentación de la demanda, con la finalidad
de que pueda aportar información a ese proceso. No es un supuesto de intervención, porque no
se personan como partes, sino que son amicus cullae, es decir, ayuda o facilita la información
para el juez.
8.6 La institución de la situación procesal
La sucesión procesal no es lo mismo que la sustitución procesal, que implica el reemplazo.
En este caso, se transmite la condición de parte, puede ser en tres supuestos que están
regulados en los artículos 16, 17 y 18 de la LEC.
A. Sucesión procesal por muerte (mortis causa): fallece una de las partes, en la medida en
la que se transmite el patrimonio se transmite también la posición a los herederos.
Subrogación en la posición del fallecido, tiene que ser aceptado en la comparecencia.
B. Sucesión procesal por transmisión inter vivos: sucede lo mismo que mortis causa,
alguien se subroga en la posición procesal del otro.
C. Sucesión procesal por intervención provocada: caso en el que alguien es llamado en un
proceso.
8.7 El acto de conciliación y las diligencias preliminares
La demanda puede presentarse directamente o se puede instar el acto de conciliación, que es
un mecanismo autocompositivo de resolución de controversias. Aquí quien media es el juez de
paz o el letrado de administración de la justicia, que son los órganos que conocen y deciden el
acto de conciliación. Invitan a las partes a que lleguen a un acuerdo, el cual será de ejecución
forzosa. Las materias que se pueden resolver son todas en las que haya libre disposición de las
partes. Actualmente consta como una posibilidad u opción de las partes a la que se puede
recurrir para finalizar la controversia, es voluntaria.
Las diligencias preliminares son actuaciones del juez que son instadas por la parte que va a
demandar y que sirven para preparar la demanda. Se pueden solicitar para obtener información
que sirva de fundamento. Se regula en los artículos 256 y ss. LEC. Se hacen antes de la demanda,
que es cuando empieza el juicio. Abarcan peticiones desde acreditación de capacidad de los
6
Demanda→Contestación a la demanda→Audiencia previa→Juicio→Sentencia
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litigantes, pasando por contratos de seguro o información relativa a cuentas y estados de una
comunidad de bienes, historiales clínicos, identificación de consumidores y usuarios, derecho
de la propiedad intelectual industrial, etc. Todo con la idea de preparar bien el juicio. Si en el
pazo de un mes pides el historial clínico y no presentas la demanda, te pueden pedir
indemnización por daños y perjuicios.
El no cumplimiento al requerimiento procesal (es una obligación procesal) puede llevar a la
aceptación de hechos (quien calla otorga) o la entrada y registro en un lugar cerrado para
obtener información, pruebas, objetos, contratos, etc.
42
TEMA 9. LA DEMANDA
El escrito de demanda da por iniciada la acción civil, que solo puede empezar a través de la
interposición de esta. Este escrito es absolutamente determinante para la configuración del
proceso civil. Formular bien una demanda lleva aparejadas muchas consecuencias, si lo
hacemos mal puede tener un efecto perverso en nuestra pretensión.
La demanda y su contenido se regula en el art. 399 LEC. Este dice que el juicio comienza por
demanda (disposiciones juicio ordinario, pero también son aplicables al juicio verbal). No se
exige la presentación de la demanda tal y como la define el artículo 399 LEC en los casos en
los cuales la cuantía de lo demandado no supere los 2000 euros, es decir, cuando no sea
preceptiva la intervención de abogado y procurador. Se puede hacer en estos casos a través
de unos formularios que se deben rellenar que son muy básicos. Esto se hace con el fin de
no limitar el acceso a la jurisdicción. Esto es lo que se conoce como demanda sucinta.
Artículo 399. La demanda y su contenido. (Leer)
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se
establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado
y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados
los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del
abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o
negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado,
se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las
partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en
que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda
depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se
expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso
de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
9.1 Partes de la demanda
En el resto de los casos, la demanda se debe constreñir a esta estructura y a estos contenidos
regulados en el art. 399 LEC. Se deben dar con claridad y precisión la siguiente información en
diferentes párrafos:
El encabezamiento, es tarea del demandante identificar las partes, así como las direcciones a
efectos de notificación (art. 50 y 51 LEC); permite identificar a las partes, su procurador y
abogado, si interviene, el tipo de proceso y acción que se plantea. En el encabezamiento tendrán
que aparecer el órgano judicial al que se dirige la misma, el procurador y la parte procesal (“en
43
nombre y representación de…”), la identificación de la acción y del demandado y los datos del
demandado y demandante.
Los antecedentes de hecho (art. 399.3 LEC), sucesos contados de manera clara y ordenada, para
que el juez se entere de qué ha ocurrido y de dónde está el problema. Este es el momento
oportuno para presentar toda prueba documental, así las vamos adelantando. Cada uno de los
hechos que se cuentan se deben acreditar y demostrar a través de la actividad probatoria. En
los antecedentes de hecho, se da un valor fáctico.
Los fundamentos de derecho (art. 399.4 LEC) van después de la parte fáctica (antecedentes de
hecho) y es donde se hace acopio de los conocimientos jurídicos, y donde se demuestra la
capacidad jurídica del defensor. Esta no vincula al juez tal y como le vinculan los hechos, es decir,
en este caso el juez se puede apartar de ello. Posteriormente se entra en la fundamentación
jurídica del fondo del asunto, punto en el que se centra en la relación jurídico – material y se
justifica que pide la parte, por qué lo pide, etc. Esto se puede complementar con citas
jurisprudenciales.
Los documentos, medios e instrumentos en relación con los hechos, regulados en el artículo
399.2 LEC van encaminados a acreditar los presupuestos procesales de postulación,
representación, comparecencia o tipo de procedimiento. Así mismo también pueden servir de
medio de prueba documental u otra forma. La prueba documental está junto con la demanda,
pero también podemos aportar medios de prueba que tienen que ver con presencia de testigos,
informes periciales… los cuales no puede ser sorpresa para que la otra persona se pueda
defender (principio de igualdad de armas).
La petición (art. 399.5 LEC), es un apartado final en el que el demandante reclama. Se encuentra
que es lo que se está pidiendo, esta parte es fundamental y vinculante al órgano judicial. En esta
parte es donde se establecen los límites de decisión del órgano judicial, y es lo que determina el
principio de congruencia. Es decir, el juez no puede dar más y tampoco puede dar menos. En
este punto es donde se deben recoger los distintos tipos de pretensiones, y entra en juego la
forma de pedirlas, que puede ser acumulativa, subsidiaria o alternativamente.
9.2 Efectos de la presentación de la demanda (Posible pregunta de examen)
Las consecuencias de la presentación de la demanda las podeos analizar desde dos puntos de
vista diferentes, desde un punto de vista formal y desde un punto de vista material.
Desde un punto de vista procesal, a partir de la presentación de la demanda, siempre y cuando
sea admitida, lo cual es posterior, podemos decir que hay un proceso pendiente, es decir hay
litispendencia, que impide que el mismo proceso iniciado con posterioridad continúe. La
perpetuatio jusdictione, los requisitos procesales que se han dado desde el principios se van a
mantener con independencia de que las circunstancias que han dado lugar a los mismos varíen.
Nos importa cuál era el domicilio en el momento de poner la demanda, el cambio del domicilio
del demandado durante el proceso no modifica el órgano competente. La perpetuatio
legitimationis, consiste en una perpetuación de la legitimación, pues quienes estaban
legitimados en ese momento mantienen esa legitimación. Se produce una prohibición de la
modificación del objeto procesal. Por tanto, las partes no pueden modificar el objeto procesal
esto se conoce como modificatio libeli.
44
Es muy importante no cambiar el objeto procesal, porque desde interposición de la demanda
se vinculan al juez y a las partes, el juez va a tener que decidir sobre esos términos. Cualquier
medio de prueba que no se haya puesto anteriormente se va a inadmitir
Desde el punto de vista material, encontramos dos efectos de tipo material que surgen tras
interponer la demanda, que son el computo de los efectos reales y la interrupción de la
prescripción.
9.3 Documentos adicionales que deben concurrir en la demanda
Los documentos que acompañan a la demanda se regulan en los artículos 264, 265 y ss son los
preceptos que establecen cuales son los documentos que acompañan a la demanda. Estos
documentos pueden ser procesales o materiales.
9.3.1 Los documentos procesales.
Los documentos procesales se regulan en el artículo 264 de la LEC.
Artículo 264. Documentos procesales.
Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no
se otorgue apud acta.
2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento.
Los documentos procesales no son medios de prueba, son la prueba documental, vienen a
justificar los presupuestos procesales. Son materiales procesales que acreditan presupuestos
procesales y su falta puede dar lugar a la inadmisión de la demanda. Inadmitir significa que no
se le da tramite, hay algo mal.7 Esos documentos procesales son obligatorios.
Como bien he dicho antes, el articulo 264 LEC dice cuáles son los documentos procesales, que
se presentan en la demanda y en la contestación de la demanda. Son el poder notarial
concedido al procurador o el documento que acredite la representación, los documentos que
acrediten la representación con la que el litigante se atribuye (capacidad procesal), los
documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia
y procedimiento y el pago de la tasa judicial que dependerá de la cuantía del litigio.
Estos documentos tienen por objeto acreditar los presupuestos procesales, y cuya falta puede
determinar la inadmisión de la demanda. Hay que resaltar que estos documentos son
subsanables, el Letrado de la Administración de Justicia concede un plazo (normalmente de 10
días), si no se llega a subsanar, entonces de inadmite de manera definitiva.
7
Es necesario diferenciar inadmitir y desestimar. Inadmitir significa que en la demanda no concurre algún presupuesto procesal, por
lo tanto no se puede iniciar un proceso. Mientras que desestimar significa que si lo hemos llevado a trámite porque cumple con
todos los requisitos procesales pero no estamos de acuerdo con ella (la demanda), no tiene razón, el juez da la razón al demandado.
45
9.3.2 Documentos materiales o relativos al fondo
Los documentos relativos al fondo son los auténticos medios de prueba documental. La prueba
documental debe incorporarse en los primeros escritos, ya sean de demanda, o contestación de
la demanda. Estos escritos son preclusivos. El artículo 265 LEC regula dichos documentos y otros
escritos y objetos, en definitiva, todo lo que sea tangible y que tenga que ver con el fondo del
asunto.
La LEC establece, mediante un listado, todo aquello que debe adjuntarse:
•
•
•
•
•
Documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva. Se
trata de toda la prueba documental, de carácter público o probado, en que se funden
las pretensiones.
Medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299 LEC, no pueden ser
catalogados como instrumentos que vayan incorporados a esa demanda.
Certificaciones y notas sobre asientos registrales, o sobre contenidos de libros
registros…
Dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones son distintos de los
dictámenes periciales judiciales que deben de presentarse junto con la demanda
Informes elaborados por detectives privados.
9.3.3 Documentos procesales para casos especiales (leer)
El artículo 266 LEC recoge una serie de documentos procesales para casos especiales. Según el
ordenamiento existen ocasiones en las que el juez pide unos documentos específicamente, la
falta de estos documentos produce la inadmisión.
Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos,
cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las
demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el
documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de
retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se
conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del
demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de
poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al
demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella
sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la
demanda.
9.4 Emplazamiento del demandado
El artículo 404 LEC habla de la admisión de la demanda, el emplazamiento al demandado y el
plazo para la contestación. Una vez que el actor presenta la demanda, junto con todos los
documentos, escritos y objetos, se va a notificar todo al demandado en el domicilio que haya
46
designado el demandante. El primer emplazamiento, del que depende su personación en juicio,
ha de realizarse en su domicilio, sin que sea posible la notificación por vía electrónica (art. 155
LEC).
El demandado tiene un plazo de 20 días para contestar a la demanda (procedimiento ordinario),
plazo que se limita a 10 si estamos en el juicio verbal (art. 438 LEC). No hay que olvidar que si lo
que el demandado pretende es impugnar la jurisdicción o la competencia, debe plantear
declinatoria en el plazo de 10 días, por lo que el plazo para contestar se suspende hasta tanto
no se resuelva sobre el extremo impugnado (arts. 63-65 LEC). Obviamente, la declinatoria es
una posibilidad, no una obligación, pero es la herramienta procesal de la que se vale el
demandado para denuncias la falta de estos presupuestos procesales.
Una vez que se ha producido el emplazamiento, es decir, se notifica la demanda junto con sus
documentos y objetos, el demandado puede realizar varias cosas, con diversas consecuencias:
•
•
•
No contestar ni personarse: el proceso se sigue en rebeldía del demandado.
Allanarse. Consiste en aceptar las peticiones del demandante. Acepta todo lo que le
pide y se pierde el objeto procesal, entonces el Juez está obligado a dictar una STC de
condena. En este caso el Juez tiene comprobar que ese allanamiento no perjudica
intereses de terceros, que no está contra el orden público o es un fraude de ley.
Contestar a la demanda.
9.4.1 Declaración de rebeldía
La declaración de rebeldía se encuentra regulada en el artículo 496 de la LEC .
Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.
1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no
comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto
en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los
hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
En caso de declaración de rebeldía se mantiene la dualidad de partes, el demandante sigue que
hacer el esfuerzo probatorio para demostrar que lo que se dice es así, con la diferencia de que
no tiene quien le contradiga. Se mantiene la dualidad e igualdad pero no hay presencia del
demandado. Por lo tanto, la inactividad del demandado no implica necesariamente que se le
condene, el actor debe realizar un mínimo esfuerzo acreditativo y probatorio.
La diferencia entre un proceso en rebeldía y con presencia del demandado es que se produce
un régimen de notificaciones, declarándose la declaración del rebeldía y también se le notifica
al demandado que no ha querido hacer frente a la demanda. Será la única notificación junto con
la sentencia. Es decir tiene dos notificaciones una al principio y otra al final (sentencia) nada
entre medias. No supone allanamiento, es decir no está aceptando las pretensiones de la parte
demandada.
El demandado, aunque no ha contestado a la demanda, sigue teniendo la posibilidad de
comparecer en el proceso y personarse. Ahora bien, no se retrotraen las actuaciones al
momento inicial, sino que tendrá aquellas posibilidades procesales desde el momento en que
se incorpora. (art. 499)
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La ley contempla casos en los que se puede rescindir la sentencia en las situaciones en las que
el demandado no ha comparecido porque no ha podido. Se conoce como audiencia al rebelde,
es una opción de rescisión de sentencias. Cuando el demandado declarado en rebeldía no ha
comparecido porque no ha tenido conocimiento de la demanda por causas ajenas a su
voluntad, existe la posibilidad de que plantee una acción de rescisión de sentencia firme. Se
regula en el artículo 502 de la LEC.
9.4.2 Allanamiento del demandado
El demandado puede adoptar una posición de aceptación de los hechos y pretensiones aducidos
en la demanda. El art. 21 LEC prevé la figura del allanamiento, que es una forma de disponer del
objeto del proceso y del proceso mismo. Esto significa que el tribunal viene obligado a dictar
una sentencia de condena al demando en función de lo solicitado por éste. Existe la posibilidad
de que se produzca un allanamiento parcial, es decir, sólo a parte de las pretensiones. El proceso
continuará, por lo tanto, sólo respecto de las pretensiones sobre las que se mantiene la
controversia. Sobre aquellos puntos en los que ha habido aceptación, el juez dictará sentencia
de condena.
9.4.3 Contestación a la demanda
Aunque el allanamiento es una posibilidad, lo habitual es que el demandado haga una
oposición a las peticiones del actor. Es decir que conteste a las demanda.
48
Tema 10. Contestación a la demanda
10.1 Contestación a la demanda
El artículo 405 LEC regula lo relacionado con la contestación y la forma de la contestación a la
demanda. La contestación a la demanda es exactamente igual a la demanda y hay que seguir el
artículo 399 a la hora de redactarla (art 405.1 LEC). Si el demandado no se niega expresamente
puede existir una aceptación de los hechos, puede derivar en una falta de controversia. Si
queremos que los hechos no sean tomados como ciertos hay que realizar de manera expresa
una negativa. “En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del
demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.” (art 405.2)
Una vez que se produce el emplazamiento del demandado para que conteste a la demanda, se
abre ese período de 20 días para presentar el escrito de contestación, si estamos en el
procedimiento ordinario, o de 10 días si estamos en el juicio verbal (art. 438.1 LEC). Lo normal
será que se conteste a la demanda para ejercer el derecho de defensa correspondiente.
Con la contestación a la demanda hay que acreditar la representación, si impugnamos la cuantía
hay que aportar un documento en la idea de impugnar la cuantía del procedimiento. El
demandado no está obligado a realizar el pago de tasas judiciales, corren a cargo del
demandante
Está obligado a presentar documentos materiales donde se fundamenta su pretensión, el
demandado tiene que aportar todos los documentos en los que se fundamente su pretensión
son los medios de prueba documental… tiene que aportar los medios procesales de parte. El
demandado dispone de 10 o 20 días para contestar, por lo tanto no hay tiempo para ponerte en
contacto con un perito, por lo tanto lo dejara por escrito en la contestación, avisa que no le da
tiempo pero que lo presentará. Todo tipo de información que este a disposición del demandado
lo tendrá que presentar acompañando a la contestación a la demanda.
10.2 La reconvención
El demandado puede adoptar posiciones frente a la demanda pero hay una institución que no
es exactamente un mecanismo de defensa contra la demanda, la reconvención es una
posibilidad del demandado que aprovechando que hay un proceso en marcha contra el
aprovecha en poner una pretensión contra su demandante (artículo 406 LEC). Hay dos procesos
paralelos y simultáneos, pero en sentido contario. Es una demanda reconvencional, las
posiciones son demandante reconvencional y demandado. El juez tiene que resolver tanto la
demanda cómo la demanda reconvencional, aglutinadas en un mismo procedimiento. “Al
contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la
pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá
la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda
principal.” (artículo 406.1 LEC)
10.2.1 Requisitos de la reconvención (Posible pregunta)
Se regula en los artículos 406, 407 y 438. Nos exige fundamentalmente que entre la primera
demanda (principal) y la reconvencional exista conexión para que la tramitación sea única.
Estamos en un ámbito en la que las demandas se pueden presentar por separado pero
aprovechamos esta circunstancias para aglutinarlo en un mismo proceso. La ley habla de
conexión, pero la jurisprudencia es amplia, no habla de conexión explicita sino más bien de
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relación. Por lo tanto, no cabe reconvenir solicitando pretensiones que no tengan nada que ver
con la demanda principal. Así, si las peticiones están relacionadas con la misma relación material
(mismo contrato, misma obligación, mismo título de pedir), no cabe duda de que existe
conexión.
Además de esta conexidad, es necesario que la competencia objetiva en cada una de las
pretensiones sea la misma. No puedo demandar por lo mercantil cuando me han demandado
en un juzgado de primera instancia. Ambas acciones deben confluir en el mismo órgano judicial.
Lo mismo ocurre con el procedimiento, si la demanda corresponde al proceso verbal, la
pretensión de la reconversión tiene que ser también del juicio verbal. Es más complicado
reconvertir en procesos especiales. Tiene que existir homogeneidad en el proceso.
Uno de los requisitos esenciales para poder
plantear la demanda de reconvención es la
necesidad de que exista identidad de partes. Es
decir, el demando del primer proceso será el
demandante reconvencional, que tendrá que
demandar a su actor del primer proceso.
También se puede plantear reconversión frente
a terceros si existe litisconsorcio. Graficamente:
Tiene que ser siempre expresa y tiene que elaborarse un escrito a continuación de la
contestación a la demanda (se hace aparte). No es defensa frente a la demanda. Son dos
documentos presentados a la vez ambos dentro del plazo. Existen situaciones en las que no cabe
plantear reconvención, son aquellas adscritas al juicio verbal. En el juicio verbal no se admite no
cabe reconversión si la sentencia no va a tener efecto de cosa juzgada.
Cuando se presenta la reconvención hay un plazo de 20 días para contestar.
10.2.2 Institución de la compensación y nulidad del negocio jurídico
La LEC aporta dos institucionas a las que les concede el tratamiento de reconvención, sin ser
exactamente reconvención. Estas son (art. 408 LEC):
•
•
Institución de compensación: la compensación es que ambas demandas “se
compensan”
Institución de nulidad de negocio jurídico
La LEC recoge dos supuestos más específicos porque pueden considerarse como excepciones
materiales, es decir, típicas alegaciones a incluir en la contestación a la demanda, pero respecto
de las cuales hay que hacer un tratamiento procesal más específico. Invocar la compensación o
la nulidad del negocio jurídico deben de plantearse junto con la contestación a la demanda y no
haría falta plantear la reconversión. Deben de ser alegaciones que se incluyan a la contestación
a la demanda como forma de defenderse y se da la posibilidad al autor para que el demandante
conteste, esto es así porque en su ámbito factico, es lo suficientemente amplio para permitir
que se una a la contestación a la demanda dando la posibilidad de replicar al actor. Se resolverá
en la sentencia con efecto de cosa juzgada.
La compensación es una institución de carácter civil según la cual, dos personas, por ser
deudoras entre sí, extinguen sus créditos. Dependiendo de la cuantía de los créditos, puede
subsistir el exceso. Puede existir una compensación que no cubra toda la deuda. Si se reclama
ese exceso es una reconvención. Pido que se me compense la deuda y además que se me pague
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lo que no cubre, para extinguir toda la deuda. Si hay compensación de parte de la deuda, pero
se reclama lo restante (se deben 7000€ y 9000€), ese exceso que se reclame (los 2000€) sí que
serían reconvención.
La nulidad del negocio jurídico implica que el mismo no ha provocado ningún efecto jurídico,
por lo que cualquier reclamación que tome como punto de partida su validez, debe ser
desestimada.
51
Tema 11. Audiencia previa
Una vez se ha contestado a la demanda lo siguiente que hay en el proceso civil es la audiencia
previa. Esta es una comparecencia oral, a la que acuden las partes y sus representantes, que
tiene una misión sanadora del proceso, se van depurando pequeños defectos que impiden la
continuación del proceso y lo deja todo preparado para el juicio. La finalidad, momento procesal
y sujetos intervinientes en la audiencia se regula en el artículo 414 de la LEC.
En la convocatoria de la audiencia se notifica a las partes que pueden acudir a una mediación o
vía de resolución alternativa, y así evitar el procedimiento. Si no hay posibilidad de esto,
entonces se convocará y celebrará la audiencia.
Las partes deben comparecer a la audiencia acompañadas de abogado y procurador; si no
comparecen ninguna de las partes se levanta acta haciéndolo constar y el tribunal dictará auto,
el procedimiento finaliza, si el que no va es el demandante también finaliza el procedimiento. Si
es el demandado el que no concurre la audiencia continua, ya que sí ha contestado (no hay
rebeldía, ha perdido la oportunidad de defenderse).
Una vez se presentan las partes el juez pregunta si hay intento de conciliación, si la tuvieran se
le hace saber al juez y en ese momento se suspende la audiencia, si no la tuvieran prosigue. A
partir de ahí, intentado el acuerdo sin éxito, comienzan las actividades procesales alegatorias
para resolver las excepciones procesales (art. 416 LEC) que se han tenido que recoger en la
demanda y que se resuelven en la audiencia. La lista de excepciones es:
•
Falta de capacidad de los litigantes o en su representación
•
Cosa juzgada o litispendencia ya juzgada o proceso mismo proceso ya planteado
•
Falta del debido litisconsorcio, es decir, si falta alguna de las partes (hay tres
demandados y sólo acude uno)
•
Inadecuación de procedimiento
•
Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la
determinación de partes o de la petición
•
Indebida acumulación de objetos, de pretensiones, porque pueden ser incompatibles,
porque no están bien formuladas…
Posibilidad de hacer alegaciones complementarias y aclaratorias. Este trámite se prevé para que
el actor las realice partiendo de lo que ha dicho el demandado, no sirve para introducir nuevos
hechos o nuevas alegaciones. En este momento también las partes pueden aportar documentos
nuevos o de nueva noticia. (Inspecciones de peritos que no teníamos antes los podemos
presentar ahora)
Como la presentación de documentos y dictámenes que van a servir de medio de prueba ya ha
tenido lugar con la demanda y la contestación a la demanda (y la reconvención y contestación a
la reconvención de haberla), este es el momento en que las partes se tienen que posicionar en
relación con su autenticidad. La autenticidad de un documento, especialmente del documento
privado, es importante porque si no se impugna dicha autenticidad, implica que la parte admite
el contenido y autoría. Sería como equipararlo a un documento público. Por el contrario, si lo
impugna, eso quiere decir que cuestiona que el documento haya podido ser manipulado y
falseado, lo que significa que será preciso practicar prueba sobre este extremo. Es lo que se
52
entiende como la prueba de la prueba. Normalmente se utiliza la fórmula de impugnar “a
efectos valorativos” (los hechos no están suficientemente acreditados), pero esto no es
impugnar la autenticidad del documento. Impugnar un documento significa que hay que hacer
un informe pericial.
En la audiencia previa se fijan los hechos controvertidos (artículo 428 LEC). Se fijan sobre qué
hechos se continúa debatiendo y en que hechos hay conformidad. Sobre lo que no hay
controversia no se decide, no hace falta practicar prueba. Mientras que sobre los hechos
controvertidos, una vez fijados, llega la proposición y admisión de la prueba art. 429 de la LEC.
11.1 Proposición y admisión de la prueba
Tras la fijación de los hechos controvertidos, se abre el momento de proponer y admitir la
prueba. Al margen de la prueba documental que ya consta se van a pedir los medios de prueba
que se van a practicar en el juicio. La proposición y admisión de prueba que tiene lugar ahora
está referida al resto de medios de prueba establecidos en el art. 299 LEC, es decir,
interrogatorio de parte, testigos, prueba pericial judicial, y reconocimiento judicial.
Aunque se establece el planteamiento de forma oral, desde 2015 se exige que las partes aporten
en el acto un escrito donde consta toda la prueba de la que se van a valer para acreditar sus
pretensiones (nota de prueba).
Una vez propuesta la prueba el juez tiene que admitir o inadmitir; esto se hace en base a criterios
de pertinencia, utilidad y legalidad. Contra su decisión las partes pueden plantear recurso de
reposición. Respecto de lo que se admite queda fijado como material aprobatorio para su
practica en la vía que se acuerde. Si la única prueba que hay es documental el juicio no tiene
sentido, en este caso se dictará sentencia directamente (estimatoria o desestimatoria).
Una vez hayan presentado las propuestas de pruebas y el juez haya decidido sobre ellas, la
audiencia previa finaliza con el señalamiento para celebrar el juicio. Quedan las partes
notificadas para celebrar el juicio.
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Tema 12. El juicio (vista y juicio ordinario)8
12.1 La vista
Los contenidos de la audiencia se trasladan a la vista. El letrado cita a las partes para celebrarla,
advirtiéndoles que en el momento de la vista además de proponer los medios de prueba
oportunos se van a practicar, lo cual significa que hay que facilitar los datos para los testigos,
peritos…
En el juicio lo que tiene lugar es la práctica de la prueba. El principio dispositivo también se aplica
en este caso, solo se ira a vista si una de las partes los pide. Tiene que haber una mención
especial en la demanda o contestación a la demanda de la petición de celebrar vista. Si hay
voluntad como parte de que se celebre un acto de vista hay que pedirlo con anterioridad
expresamente. Si no se pide vista, vamos directamente a sentencia. Si alguna de las partes pide
vista, se notifica y se cita a las partes para que acudan un día a celebrarla en una mañana. Existen
suspensión de vista en casos como huelgas de letrados o un abogado se pone malo.
Una vez hecho este salto al juicio verbal volvemos al juicio ordinario.
12.2 El juicio ordinario
En el juicio ordinario, una vez celebrada la audiencia previa y hecho el señalamiento y citación
del juicio, este tendrá lugar, y su finalidad, objeto fundamental, es la práctica de la prueba. En
el juicio tienen que estar los abogados, que son los que van a asumir los interrogatorios y la
llevanza técnica del procedimiento. Las partes ya han tenido la oportunidad de repasar e
impugnar todos los documentos, el material probatorio. El objeto ahora es practicar los medios
de prueba, que son los recogidos en el art. 299 LEC.
Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
Siendo estos los medios de prueba que las partes pueden hacer valer, el art. 300 LEC establece
el orden que deberán seguir.
Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se
practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
8
Si hablamos de vista es juicio verbal, si hablamos de juicio estamos hablando del proceso del juicio
ordinario.
54
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando
excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
Excepcionalmente se pueden presentar medios de prueba nuevos o de nueva noticia, que son
medios que se han creado con posterioridad (no creado en sentido literal).
A grandes rasgos se practica toda la prueba y, una vez hecho esto, al final, tienen lugar las
conclusiones orales que exponen los abogados. Esto es resumir el resultado de la actividad
probatoria que a cada parte le resulte más convincente. Consiste en exponer dos ideas
extractadas de la actividad probatoria. Concluido esto, se da el visto para sentencia. Esto mismo
lo trasladamos a la vista que tiene menos cantidad probatoria y se realiza en una sola mañana.
Una vez hecho el juicio entramos en la verdadera actividad probatoria. Un proceso es convencer
al juez para que nos dé la razón; para convencerle con mayor intensidad hay que aportar
elementos objetivos, para ello está la prueba documental.
Hay que saber qué aportar, cuándo aportarlo, quién debe probar, cómo valora el órgano judicial
esa prueba presentada y cómo hay que probar.
Hay una fase de proposición de prueba, donde se aportan una serie de medios, el resto se
aportan en la audiencia previa de manera oral, dejando constancia por escrito y bajo el control
del órgano judicial. Una vez propuesta la prueba esta tendrá que ser admitida (bajo los criterios
de pertinencia, legalidad y utilidad) y, por último, la fase de práctica de la prueba, que es el
juicio. Se encuentra regulado en el artículo 283 de la LEC la inadmisión de determinadas pruebas.
Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del
proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos9
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
12.3 El objeto de la prueba (pregunta de examen)
LA LEC nos va a decir cuándo o que cosas tenemos que probar, fundamentalmente el artículo
281 LEC dice que son los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende
obtener en el juicio. Solo se probarán los hechos controvertidos, en los cuales las partes no están
de acuerdo, donde entra la actuar la idea de controversia o conflicto. Si no hay controversia y
todo el mundo está de acuerdo, no tiene sentido presentar pruebas. Aquí el principio dispositivo
se encuentra en estado puro y es donde tiene sentido redactar una contestación a la demanda
negando los hechos de la demanda, ya que de no hacerlo se puede dar por admitido y, por tanto,
9
En ocasiones se presentan peritajes de peritos que desconocen la materia.
55
no es un hecho controvertido por lo que no hay que probarlo. Esto justificaría también uno de
los hitos de la audiencia previa, en el cual el juez, después de haber propuesto prueba, discrimina
aquello que considera objeto de debate y aquello que no.
El art. 281 también hace alusión a otras dos realidades que se deberán probar:
•
•
La costumbre, que también es fuente del derecho: como no está escrita, para hacerla
valer como norma aplicable al proceso, habrá que probarla. En principio no es necesaria
si ambas partes están de acuerdo sobre su existencia y contenido y esta no afectase al
orden público.
El derecho extranjero, cuando sea de aplicación al proceso: deberá probarse en lo que
respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de
averiguación estime necesarios para su aplicación.
También existen realidades que no requieren actividad probatoria, no hace falta probar:
•
•
•
Derecho vigente español (alegaciones legales, mención de preceptos…), ya que el juez
tiene obligación de conocerlo.
Los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes (no son controversia)
salvo en casos en los en que la materia esté fuera de disposición de los litigantes.
Hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Un hecho notorio se define como
aquel que es de común conocimiento por el ciudadano medio general; suelen ser
acontecimientos históricos. Puede haber dudas sobre el carácter de notoriedad, en cuyo
caso hay que acreditar que el hecho es notorio, lo cual se complica a efectos probatorios,
pero debería acreditarse. A veces, hay que delimitar que es de conocimiento general y
que es de conocimiento más técnico y limitado.
12.4 Criterios de valoración de la prueba
Si afirmamos que el juez se va a convencer en función de lo que las partes le digan, este lo que
va a hacer será un juicio de valoración para determinar si le han convencido o no. Es decir, como
modula el grado de convencimiento. Aquí hay dos criterios de valoración:
El criterio de la prueba legal o prueba tasada es aquel por el cual la propia ley, la propia norma,
dice como debe de interpretar el juez la prueba, así la LEC establece dos momentos en los cuales
esto ocurre. Estos son la prueba documental pública (prueba plena) y el interrogatorio de parte
(hace prueba plena lo declarado por la parte en lo que le es enteramente perjudicial), se
considera que lo que declare una parte es la verdad, se considera cierto.
El criterio de libre valoración de la prueba se aplica a todos los demás medios; dice que el juez
valorara según las reglas de la sana crítica (lógica) y la razón. Aquí se tienen en cuenta muchos
aspectos, el qué dicen, cómo lo dicen.
Además de estos dos sistemas, la jurisprudencia incorpora una tercera fórmula para llegar a
determinadas conclusiones sobre la certeza o no de los hechos. La valoración conjunta de la
prueba es una forma de unir las reglas de la sana crítica y la razón, se tiene en cuenta la prueba
en todo su conjunto y contexto (si hay tres informes periciales y dos dicen A y el otro B, se
considerará que lo cierto es A).
56
12.5 Medios de prueba
Lo esencial es que el juez se crea o no la prueba, no es relevante si han ocurrido o no. De lo que
se trata es de convencer al juez y que este alcance el grado de certeza suficiente, no certeza
absoluta (ya que esto no es materia de derecho civil sino penal). Este grado de certeza se obtiene
con la práctica de los medios de prueba, que son los siguientes:
12.5.1 Interrogatorio de las partes
La prueba de interrogatorio de las partes consiste en someter a unas preguntas a las personas
físicas (es decir, ni abogado ni procurador), en el que caso de que sean personas jurídicas, lo hará
el representante. El medio de prueba correspondiente al interrogatorio de las partes viene
regulado en los arts. 301 a 316 LEC. Se permite solicitar la comparecencia y sometimiento a
preguntas de la parte contraria o de un colitigante en caso de litisconsorcio. Al final la parte viene
a prestar declaración porque la parte, la persona, ha intervenido en los hechos de manera
personal y, por tanto, puede esclarecerlos.
El interrogatorio que se practica, las preguntas, tienen que ver con hechos en los que la persona
ha participado. El interrogatorio va a tener lugar durante el juicio, de manera oral. Son los
abogados quienes realizan las preguntas, los que han propuesto ese medio de prueba; luego se
da el turno de palabra al resto de abogados. Se inicia así ese debate contradictorio que permite
contrastar información y convencer al juez de los hechos que forman parte de los escritos de
alegación.
Las preguntas tienen que realizarse de manera clara, precisa y, sobre todo, en sentido afirmativo,
de manera que se abandonan algunas fórmulas que se utilizaban antiguamente. Se pueden
realizar también preguntas abiertas, aunque esto es más común en el proceso penal (pej. “¿cómo
sucedieron los hechos?”, “¿qué pasó?”). Esto es el “arte” del abogado. Las técnicas de formular
las preguntas no son las mismas, dependen del tipo de proceso.
A la parte no se le toma juramento de decir la verdad, no hay obligación de decir verdad por lo
que la parte no incurre en “falso testimonio”. Ahora bien, aunque no haya obligación de decir la
verdad, el ordenamiento establece determinadas “sanciones” o “consecuencias” a unas
respuestas que pueden ser evasivas, inconclusas o una mera negativa a responder. Esto puede
conllevar que el juez entienda que admitas tácitamente los hechos. Puede llegar a la conclusión
de que un hecho es cierto en base a esas respuestas inconclusas, “quien calla otorga”.
El juez tiene un poder de dirección del debate, él da el turno de palabra y ejerce de órgano que
controla el tipo de pregunta; dirige el debate en el sentido en que puede inadmitir preguntas
irrelevantes, impertinentes o inútiles (diciendo a la persona que “no tiene obligación de
responder la pregunta”). Los abogados de la parte contraria, cuando consideren que las
preguntas tienen estas características, pueden también impugnarlas (“con la venia señoría, esa
pregunta es impertinente, ya se ha respondido…”). Hay supuestos de interrogatorio domiciliario,
la comisión se desplaza al domicilio de quien tenga que responder.
Sobre la valoración de la prueba en el interrogatorio, el legislador aplica un sistema de prueba
tasada, es prueba plena los hechos que declara la parte que ha intervenido cuando le son
perjudiciales. En todo lo demás criterio de la sana crítica.
57
12.5.2 Prueba documental
La prueba documental está basada en dos tipos de documentos: públicos y privados, los cuales
tienen distinta consideración sobre todo a efectos de valoración de los contenidos que acreditan.
Se trata del medio de prueba más empleado y como hay que presentar toda la prueba
documental con los escritos de demanda y contestación a la demanda, es necesario recabarla
con anterioridad al comienzo del proceso. Se regula en los artículos 317-334 LEC.
Como se deduce del art. 317, los documentos públicos son aquellos expedidos o intervenidos
por funcionarios y autoridades que tienen reconocida la fe pública (resoluciones y diligencias de
actuaciones judiciales de todo tipo, los autorizados por notario con arreglo a derecho, los
intervenidos por corredores colegiados, certificaciones de los registradores, documentos
expedidos por funcionarios públicos para dar fe y los que estén en archivos y registro del Estado).
El documento privado es el resto, es decir, aquellos que no tienen la consideración de
documentos públicos.
A efectos probatorios son todos igualmente válidos, si bien la diferencia estriba en el mayor
grado de convencimiento que se alcanza con el documento público frente al privado. La fuerza
probatoria que tienen los documentos públicos es mucho mayor, hacen prueba plena de la fecha,
de los intervinientes y del contenido. Son indiscutibles, aun así, pueden ser “atacados”.
Entre medias hay una categoría intermedia, el documento autenticado. Significa que
acreditamos la autenticidad del documento, que es que si no se impugna el documento en la
audiencia previa, se da por auténtico, se le verifica. De manera que se eleva un documento
privado a uno público, el juez lo va a tomar como cierto al mismo nivel.
La prueba documental hay que presentarla en la demanda y la contestación (excepción de los de
nueva noticia). Hay situaciones en las que la parte procesal no tienen acceso a documentos
necesarios para preparar el juicio o para presentarlos como medio de prueba. En el primer caso
se refiere a las diligencias preliminares. Cuando esto ocurra se pone en el escrito de la demanda
esa falta de documentos, esto se debe al deber de exhibición cuando el órgano judicial requiera
a alguien (parte o tercero) para que exhiba documentos.
En temas de prueba contamos con una regulación muy específica, que hay que tener en cuenta,
un capítulo completo que se incorpora en el 2017 en la LEC, el “acceso a medios de prueba”.
Doctrinalmente hemos hecho una distribución conceptual de lo que es el medio de prueba, que
es el documento, y la fuente de prueba. El medio de prueba hay que buscarlo, y esto no siempre
es fácil, por ello se incorpora este capítulo, que es sobre el acceso a los medios de prueba en el
ámbito de reclamación de daños en derecho de la competencia. Es una materia muy específica
pero que trae a colación una herramienta que a veces es muy parecida a las diligencias
preliminares y al deber de exhibición, que completa esto. Esto se da en documentos que tienen
empresas o instituciones, los cuales no suelen aportar con facilidad, para obtenerlos se utiliza el
conducto judicial, es decir, el juez exige esa información. Aquí se trata de identificar prueba
(documental normalmente) para la cual un particular no tiene acceso, y así facilitárselo para
obtenerla.
Se establecen unas reglas de confidencialidad para limitar las personas que acceden a esa
información, se limitan determinados pasajes de esa información. Todo esto con la previsión de
que si hay una negativa a facilitarlo el órgano judicial puede ordenarlo coactivamente.
58
12.5.3 Prueba pericial
En muchas ocasiones, para resolver la controversia es necesario acudir a expertos o profesionales
en una materia que tienen conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos. Hay tantos
expertos como materias. Los expertos son los denominados peritos, que emiten informes o
dictámenes donde plasman esos conocimientos y ayudan a tomar una decisión. En el proceso
civil se distinguen dos tipos de informes periciales: perito o informe pericial de parte, y perito o
informe pericial judicial.
El perito de parte es aquel al que acuden las partes para encargarles un informe pericial sobre
una materia específica para incluirlo en el escrito de demanda (o contestación). Los peritos
tienen objetividad de emitir el informe con imparcialidad y objetividad. Este va a prestar
declaración en el juicio y se va a someter en el debate contradictorio, donde explicará las
conclusiones a las que llega en el dictamen. Las partes pueden aportar tantos informes periciales
como consideren. Esta relación entre parte-perito es de arrendamiento de servicios, por lo que
habrá que retribuirle lo que corresponda (cobran). Lo que declare el perito puede estar sometido
a tacha, que se cuestiona su imparcialidad y objetividad; se le pregunta si tiene alguna
vinculación con la parte, interés en alguna solución, amistad con las partes, abogados,
procuradores. Se le hace un interrogatorio previo para ver si hay alguna circunstancia para dudar
de él. Esto se hace para incidir en la idea del juez para valorar su informe pericial.
El perito judicial, es el profesional designado por el juez, a instancia de cualquiera de las partes
(principio dispositivo) con interés en este medio de prueba. En todo caso, son las partes las que
solicitan el dictamen de peritos, no el juez de oficio, salvo supuestos muy excepcionales (juicios
donde intervienen menores). La parte puedes solicitar el informe pericial al juez en la audiencia
previa junto con el resto de medios pruebas que pide, el juez admite o inadmite según la
necesidad, y va ser quien extraiga el perito de un concurso o listado de peritos judiciales de la
materia oportuna (arquitectura, medicina,…). Se designa al perito judicial por el juez, el perito
tiene obligación de aceptar, se le hace una provisión de fondo (se le adelanta una cantidad de
dinero). El perito tiene que acudir el día del juicio para ratificarse y someterse a las preguntas
(debate contradictorio). El perito judicial también puede ser tachado, sometiendo su
imparcialidad y neutralidad. Los peritos judiciales también se pueden recusar, pero debe
plantearse antes para evitar que el perito emita él informe, deben de ser motivos tasados que
se encuentran en la LEC.
12.5.3.1 Diferencias entre perito judicial y perito de parte y criterio de valoración (Importante)
La diferencia entre estos métodos periciales es la designación del perito por parte del juez y el
momento en el que se aporta la prueba pericial. Los peritos judiciales los designa el juez mientras
que el perito de parte es designado por las partes, pero ambos son a instancia de parte, es decir,
son las partes quienes piden un perito aunque luego ese perito sea designado por el juez. El
momento de la aportación de la prueba pericial también es diferente, el perito de parte debe
de ser presentado en el momento de en el que se interpone la demanda mientras que el perito
judicial se presenta en la audiencia previa.
El valor probatorio de los informes periciales rige el principio de la libre valoración de la prueba
o sana crítica. Si hay tres informes que concluyen lo mismo va a resolver conforme a lo dispuesto.
Sin embargo si hay dos peritos periciales, cada uno concluyendo de diferente forma, será el juez
mediante el criterio de la libre valoración quién decida según el informe que más le convenza
sin responsabilidad.
59
12.5.4 Reconocimiento judicial
Uno de los medios de prueba previstos en los arts. 353 a 359 LEC es el reconocimiento judicial.
Consiste en el examen directo por el juez de algún lugar, objeto o persona. Consiste en que el
juez vea in situ el lugar, la persona, la cosa, o cualquier otro elemento que sea relevante en
el juicio. Hay veces en las que se puede ver en el propio juzgado y otras en las que el juez se
debe desplazar, aquellas situaciones en las que el juez ve el desplazamiento innecesario lo
desestima. Para practicar el reconocimiento judicial, puede suceder que sea necesario
desplazarse fuera de la sede del juzgado.
Esta es la prueba más difícil para que sea concedida por el juez, ya que nunca suele acceder al
desplazamiento y se limita a ver fotografías, fotos a través de drones, etc. El acto se debe grabar
por medios de almacenamiento de datos para su incorporación al proceso, y se dejará constancia
de lo que sea reconocido y de las manifestaciones de los que hayan intervenido. Además, será
necesario la elaboración del acta por el Letrado de la Administración de Justicia, que reflejará las
percepciones y apreciaciones del tribunal, junto con las observaciones realizadas por los
presentes. El sistema de valoración es el medio de valoración de la prueba, lo que ha visto el juez
queda a su propia valoración, de la sana crítica.
12.5.5 Prueba testifical
El interrogatorio de testigos o prueba testifical es uno de los medios de prueba más utilizados,
junto con la prueba documental. Se puede someter a la misma cualquier tercero ajeno al
proceso que ha tenido conocimiento de los hechos controvertidos que tienen relación con el
objeto del juicio. El artículo 360 regula este medio de prueba “Las partes podrán solicitar que
declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo
que sea objeto del juicio”, así como el 361 regulando quién puede ser testigo de un juicio “Podrán
ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o
del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por
dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del
tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.” Por
debajo de los 14 años el juez debe valorar si lo admite como testigo o no, en este punto
hablamos de la exploración del menor, es decir, ver si tiene capacidad de discernimiento, y
valorar si miente o dice la verdad a la hora de dar su testimonio. La valoración del juez es lo que
determinará si se le permite declarar como testigo.
Una vez que se designa el testigo este tiene obligación de presentarse el día del juicio y declarar,
existen sanciones por la falta de comparecencia ante el juez. El testigo está obligado a decir la
verdad ya que colabora con la justicia no es el interés de la parte, va a hablar sobre hechos con
total neutralidad. Si el testigo miente puede incurrir en un delito de falso testimonio al igual que
el perito. Las partes pueden presentar tantos testigos como la parte convenga, pero a partir del
tercer testigo que testifique sobre el mismo hecho se van a inadmitir. Solo se admiten tres
testigos por hecho (vino la ambulancia, se cayó el demandado, se cayó la maceta…). El testigo
tiene derecho a una indemnización, que entra dentro de la condena en costas. Los testigos
tienen que declarar separadamente, primero los testigos del demandante y luego del
demandado.
Las preguntas deben realizarse de manera clara y sencilla, igual que en el interrogatorio a las
partes. Los testigos entran en la sala de uno en uno y cuando son llamados con la idea de que
entre ellos no se comuniquen. Se realizan unas preguntas llamadas las generales de la ley para
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ver si el testigo tiene parentesco, enemistad o cualquier interés dentro del juicio, cabe la
posibilidad de tachar al testigo. Al perito también se le realizan estas preguntas. A partir de ahí
el interrogatorio lo comienza el abogado de la parte que ha presentado al testigo y luego la otra
parte. Esas preguntas pueden ser inadmitidas si son impertinentes o inútiles. Cabe practicar
careo entre testigos, que consiste en enfrentarles y que mantengan un debate entre ellos a
modo de diálogo para que se resuelvan las contradicciones en que puedan incurrir. Así mismo
también se puede dar el careo entre los testigos y las partes, aunque no es una prueba muy
frecuente.
Para determinar el valor probatorio, el juez acude a la sana crítica, según establece el artículo
376 LEC. Se puede referir a elementos que proceden de otros medios de prueba o aspectos
como por ejemplo si el testigo ha dudado mucho, se ha precipitado al responder… En última
instancia el juez debe justificar su respuesta en la sentencia, ya que a veces puede ir en contra
de las reglas de la lógica y de la sana critica que modulan la razón de la decisión.
12.5.6 Otros medios de prueba
Existen otros medios de prueba: reproducción de la palabra, sonido o imagen, relacionadas
todas ellas con la tecnología, que se pueden reproducir en juicio.
Se trata de aquellos medios de prueba que no se identifican con la documental, ya que consisten
en soportes electrónicos donde se almacena información de todo tipo (arts. 382 a 384 LEC).
12.6 La carga de la prueba (Pregunta de examen, cae 100% lo ha dicho)
El art. 217 LEC constituye uno de los ejes sobre los que se elabora la sentencia del juez, ya que
determina cómo debe pronunciarse. El concepto de carga de la prueba se emplea con mucha
frecuencia, por lo tanto, hay que tenerlo en cuenta por su importancia procesal.
Se considera por la doctrina que la carga de la prueba es una regla de juicio dirigida al juez para
resolver en caso de hecho incierto o insuficientemente probado. Por lo tanto, se indica cómo
debe pronunciarse el juez cuando un hecho relevante para la decisión o conjunto de hechos, no
están debidamente probados, y, en consecuencia, permanecen inciertos.
Artículo 217. Carga de la prueba. (Estudiar artículo)
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos
unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del
reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga
de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto
jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Corresponde al
actor la carga de la probar la certeza de los hechos, si no lo pruebo no se me va a conceder.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a
las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos
a que se refiere el apartado anterior.
Por su parte, es carga del demandado (o actor reconvenido), probar los hechos que impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos invocados y acreditados por el actor.
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4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
Existen caso en los que este orden lógico no tiene lugar, hay supuestos en los que se procede la
inversión de la carga de la prueba: la mera afirmación del actor será suficiente, y la mayor carga
probatoria cae sobre el demandado. Son supuestos donde se aplica el principio de no
disponibilidad de la prueba. Estos caso se regulan en el apartado 5 de este artículo.
5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en
actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de
género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia,
corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
El demandado deberá probar su discriminación por razón de sexo o identidad sexual y presentar
una demanda para que la retiren.
De este modo se hablará de carga de la prueba, no como equivalente de una obligación, sino
como acto que, de realizar, le reportará un incremento en las posibilidades de obtener una
sentencia favorable. Para tener en cuenta la regla de la carga de la prueba, el juez ha de valorar
la disponibilidad y facilidad probatoria. Así pues, a la parte no se le puede exigir un esfuerzo
desproporcionado en probar su pretensión.
12.7 Informe oral de las partes
Las conclusiones o el informe oral de las partes, cada uno de los abogados resume las
conclusiones a las que se han llegado en la materia probatoria. Se da el paso de reafirmarse en
las pretensiones según las pruebas presentadas. Cada uno de los abogados resaltará todo
aquello que nos interesa, no se tiene que extender mucho si todo ha quedado claro. Queda visto
para sentencia y se levanta la sesión. Hasta la sentencia no hay ninguna actuación más salvo por
las diligencias finales.
12.8 Diligencias finales
Las diligencias finales vienen recogidas en el artículo 435, son actos de prueba que se practican
tras la finalización del juicio. Cuando esta fase procesal no ha sido suficiente. Encontramos dos
categorías, diligencias finales que solo se pueden instar por la parte y otras que pueden ser de
oficio. A través de las diligencias finales no podemos presentar pruebas que pudimos presentar
en el momento procesal oportuno, prima la excepcionalidad de las diligencias finales. Cabe
presentar diligencias finales sobre hechos nuevos o de nueva noticia. Se concibe como un
periodo breve y es muy difícil que el juez admita una diligencia final porque tiene que ser
acreditado que la prueba era nueva. Por lo tanto, hay que hacer hincapié en la idea de
excepcionalidad, ya que se interpreta restrictivamente cualquier petición encaminada a acordar
diligencias finales.
Las, lo normal es que sean las partes las que pidan las diligencias finales, la parte puede pedir
presentar la prueba propuesta y admitida pero que por circunstancias ajenas a la parte no se
pudo practicar (un testigo se pone malo, la aportación de dictámenes periciales que no llegaron
al momento del juicio). También puede presentar prueba sobre hechos nuevos o de nueva
noticia, que se considere pertinente y útil. En ningún caso cabe prueba que pudo proponerse en
tiempo y forma.
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Las diligencias finales de oficio, puede aportarla el juez de oficio en supuestos muy
excepcionales. Puede volver a practicar prueba que ya se practicó cuando entienda que los
hechos no quedaron suficientemente aclarados y la nueva practica de la prueba puede aclarar
lo ocurrido.
Una vez que se acuerden las diligencias, éstas se deben llevar a cabo en el plazo de 20 días, con
los mismos requisitos que el resto de las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes
deben presentar un escrito en el que resuman y valoren el resultado. Es el trámite análogo a los
informes orales al final del juicio. Cuando se presente este escrito, se vuelve a computar el plazo
de 20 días para dictar sentencia.
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Tema 13. La sentencia. (Este tema es importante)
13.1 Concepto y tipos.
La sentencia, es el documento judicial que pone fin al proceso y resuelve la controversia. Todos
los procesos civiles terminan con una sentencia. Existe también la posibilidad de que el proceso
finalice mediante la adopción de un auto, pero en estos casos no se pone fin a la controversia,
es decir no se trataría de una decisión sobre el fondo del asunto. A través de la sentencia se
resuelve el fondo del asunto, por ello viene a dar cumplimiento a una de las manifestaciones de
la tutela judicial efectiva, por cuanto se reconoce el derecho del litigante a obtener una
sentencia de fondo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales para ello. La
sentencia es la resolución judicial definitiva. Las sentencias se pueden clasificar según el
contenido, los efectos...
Según el contenido pueden ser estimatorias o desestimatorias. Las sentencias estimatorias,
dan razón al autor en el fondo, hay sentencias totalmente estimatorias que dan la razón en todo
a la parte (importante a efectos de costas), sentencia parcialmente estimatoria o desestimatoria
da la razón en parte en algunas cosas y en otras no. La sentencia desestimatorias quitan la razón
al demandado, hay que diferenciarlo de inadmitir, pues se inadmite por cuestiones formales y
se desestima cuando no se da la razón en el fondo, cuando se resuelve la controversia sin dar la
razón.
Con respecto a las sentencias también nos vamos a encontrar según los efectos con: sentencias
meramente declarativas, sentencias constitutivas o sentencias de condena. Si recordamos los
tipos de pretensión correlativamente tendremos estos tipos de sentencias.
•
•
•
Sentencias meramente declarativas. Estas sentencias deciden, resuelven o se
pronuncian sobre la existencia o inexistencia de un derecho pretendido.
Sentencias constitutivas. Si la pretensión que se interpuso en la demanda era de
carácter constitutivo, y el efecto va a ser el de modificar, crear o extinguir una relación
jurídico-material.
Sentencias de condena. Cuando se obliga a un dar, a un hacer o un entregar o no hacer,
es decir, a una prestación. Las sentencias de condena llevan aparejada la ejecución
forzosa del pronunciamiento. Si nos fijamos en los tipos de condena, veremos que hay
algunas especialidades que hay que tener en cuenta. Se puede condenar a un no hacer,
o a entregar una cosa, pero tiene que ser cosa cierta. En la demanda hay que especificar
específicamente cual es la pretensión, o si es una cosa genérica las cualidades de esa
cosa. La sentencia concadenará en esos mismos términos. Se puede condenar a la
entrega de una cantidad dineraria, en estos casos en la demanda el actor tiene la carga
de reclamar una cantidad concreta de dinero, pero no cabe una cuantía indeterminada,
hay que pedir una cantidad exacta.
También es necesario e importante distinguir entre otro tipo de clasificación y es el de sentencia
definitiva y la sentencia firme. Las sentencias definitivas pueden ser modificados por los
recursos, el proceso todavía sigue porque es revocable. Mientras que la sentencia firme no
puede ser recurrible. La firmeza se adquiere por la característica de la inmutabilidad de la
decisión, es firme si no cabe contra ella ningún recurso o se ha pasado el plazo para recurrir.
Existen dos únicas vías con motivos tasados por los cuales se pueden recurrir una sentencia
firme, son la audiencia rebelde y la revisión civil. Solo se pueden recurrir sentencias definitivas.
No toda sentencia definitiva es firme, pero si todas las firmes son definitivas. Primero nos
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encontramos con una sentencia definitiva, y cuando veamos que esa sentencia nadie la ha
recurrido, esta sentencia adquiere firmeza.
13.2 Contenido de la sentencia
El contenido de la sentencia, la sentencia debe de ser congruente, justificadas y razonadas, así
como tener una estructura externa.
La sentencia es congruente cuando se resuelven todas las controversias que se han planteado y
concede única y exclusivamente aquellas cosas que se han pedido. Tiene que existir correlación
entre las peticiones y la resolución judicial. Las pretensiones son acumulativas, alternativas o
subsidiarias, donde se podrá conceder una cosa u otra, es muy importante la manera de
presentar nuestras pretensiones para que el juez resuelva correctamente. En caso de que no se
haya resuelto una de nuestras pretensiones se conoce como incongruencia omisiva. Por el
principio dispositivo y aportación de parte el juez no puede conceder más de lo que he pedido,
en caso de que ocurra esto el juez se está extralimitando, se conoce como incongruencia extrapetitum. El juez puede decidir que una cláusula es abusiva de oficio, en materia de consumidores
y usuarios se entiende que existe un interés público por lo tanto el juez puede sin que el
demandado se defienda que dichas pretensiones o clausulas son abusivas.
En materia de congruencia se necesita que las sentencias se motiven y justifiquen
suficientemente. Se entiende que esta correctamente motivada en cada supuesto cuando
aparte de estar apoyado en preceptos legales, se necesita que haga una labor de subsunción de
los hechos probados del caso concreto. La motivación de la sentencia debe referirse al fondo del
asunto y debe resolver la controversia, nuestro ordenamiento prohíbe las sentencias
absolutorias en la instancia siendo aquellas que no entraban en el fondo por falta de un requisito
procesal. Se pretende evitar las sentencias con reserva de liquidación que condena de manera
indeterminada quedando para la fase de ejecución.
La estructura externa de la sentencia, hay una parte fáctica (Nos referimos al razonamiento
probatorio, es decir, por qué el juez se convence de determinados hechos) y luego los
fundamentos de derecho (Se trata de la labor de subsunción de los hechos probados en la norma
para dar lugar a ese efecto jurídico pedido). Se intenta huir del corta pega, se busca una conexión
de la controversia con la motivación de la sentencia. Las partes de la sentencia son:
Encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y el fallo. La sentencia se
finaliza con el fallo, que es lo que se ejecuta y condena. Las sentencias pueden ser aclaradas,
concediéndose un plazo de 48 horas para que lo soliciten las partes. También el juez de oficio
puede aclarar la sentencia, el contenido de esta aclaración pasa a formar parte de la sentencia,
y el plazo para recurrir empieza con la notificación de la aclaración por parte del juez.
13.3 Cosa juzgada (Importante)
La característica fundamental es el efecto de la cosa juzgada, que es el efecto consustancial a las
sentencias dictadas en el proceso judicial. Va de la mano de la firmeza, pero son distintas ya que
existen sentencias que son firmes pero no tienen efectos de cosa juzgada pero para ser efecto
de cosa juzgada tiene que adquirir firmeza. La cosa juzgada es para cosas materiales, ya han sido
resueltas, no pueden volver a plantearse. Según tiene establecido la LEC, una sentencia firme
lleva aparejado el efecto de cosa juzgada, el cual tiene varias vertientes: formal y material.
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•
•
La vertiente formal, lo que nos dice es que una sentencia con ese efecto no se puede
recurrir, tiene la característica de la irrecurribilidad, porque no cabe ningún recurso o
ha precluido la posibilidad de recurrir, se ha agotado el plazo y no hay recurso.
La vertiente material, la sentencia es invariable, no puede volver a reproducirse en otro
proceso porque ya ha sido resuelto una vez. Si hemos resuelto el fondo de un asunto ya
no cabe modificarlo.
También surge otra vertiente de cosa juzgada que está relacionada con un efecto negativo y un
efecto positivo.
•
•
Efecto negativo. Este lo que nos dice es que no cabe plantear otro proceso en base a los
mismos hechos y entre las mismas partes, por lo que hay que identificar cual es el objeto
del proceso, la base fáctica con las pretensiones, y las partes implicadas en la
controversia.
Efecto positivo. A través de este decimos que un juez posterior debe partir de esa
sentencia que tiene el efecto de cosa juzgada si lo resuelto es una premisa lógica para
resolver el otro proceso. No hay identidad, pero si tenemos que saber lo que ha decidido
ese primer juez, es un antecedente lógico para la segunda sentencia
Tiene que haber una triple identidad, pero puede incorporarse a otros implicados. A la identidad
de partes, de objeto, a ello se le incorpora la circunstancia del artículo 400 de la LEC. Se incorpora
como cosa juzgada todos los hechos que alego y los que no alegó pero pudieron ser alegados.
Intentando evitar que el sujeto vaya a otro proceso y saque hechos que se había “guardado en
la manga”.
13.3.1 Sentencias sin efecto de cosa juzgada
No todas las sentencias concluyen con efecto de cosa juzgada, la firmeza, una cuestión más
formal, nos permite hablar de la irrecurribilidad. El efecto de cosa juzgada se adquiere con la
firmeza. Hay situaciones donde no hay efecto de cosa juzgada, en el artículo 447.2, 447.3 y 447.4
Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. (saber)
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que
esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios
verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos
determinados, las leyes nieguen esos efectos.
Si el juez me da la razón en dichos casos, esta no tendrá efecto de cosa juzgada, por lo que se
puede volver a plantear la pretensión sobre el mismo objeto, mismas partes y causas de pedir.
Esto nos permite trasladar la controversia al procedimiento declarativo.
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13.4 La condena en costas
Es una institución puramente procesal que surge como consecuencia de los gastos que supone
instar un proceso con todos los conceptos que conlleva (honorarios de peritos, de abogados, de
procurador, tasas…). En definitiva, poner en marcha un proceso supone un conjunto de gastos
netamente procesales que deberá de asumir cada una de las partes.
Nos encontramos con dos partes, cada una hace su desembolso y, lo lógico, es que los gastos de
la parte ganadora sean asumidos por la parte contraria, que es la que ha “obligado” a iniciar el
proceso. En esto consiste el sistema de condena en constas.
El sistema de condena en costas se establece en el art. 394-398 LEC, donde se establece el
criterio que va a seguir el juez para condenar en costas a una parte, a la otra o a ninguna. Son
preceptos dirigidos al órgano judicial para resolver quien va a asumir los gatos procesales. Este
sistema se rige por el principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), no obstante, en una
reforma de la LEC del año 2000 se han introducido varios criterios correctores al principio de
vencimiento objetivo. Este sistema nos dice que:
•
•
•
En el caso de que se dé una estimación total, asume la totalidad de los gastos el que
pierde, salvo que el caso presente dudas de hecho o de derecho.
Si hay dudas de hecho o de derecho, se hace una declaración de las costas de oficio, es
decir, cada parte paga sus gastos, este es el criterio corrector. Este pronunciamiento se
incluye en la sentencia y puede ser objeto de recurso puedes estar de acuerdo con la
sentencia pero no con la condena a costas).
Si hay varias pretensiones, y el juez sólo da la razón respecto de unas, hablamos de una
estimación parcial. En los casos de estimación parcial, cada parte paga los gastos que ha
asumido, salvo que una de las partes haya actuación con temeridad.
La LEC en los arts. 394 y ss. regula otros supuestos en los que hay una finalización anticipada del
proceso. Son casos de allanamiento y desistimientos, más otras menciones especificas a los
criterios de condena en costas.
•
•
El allanamiento tiene lugar cuando el demandado acepta las pretensiones, si se produce
antes de contestar a la demanda no hay condena en costas, salvo que el juez aprecie
temeridad (mala fe) en su comportamiento. Si se produce después de contestar a la
demanda sí que rige el principio de vencimiento objetivo, porque se han ido devengando
una serie de gastos que han ido sumándose, ya que se ha forzado la continuación del
proceso, (los paga el que se allana).
En el caso del desistimiento, es el actor quien hace que finalice el proceso, por lo que
no hay condena en costas ya que no hay pronunciamiento. Ahora bien, si el demandado
quiere continuar con el proceso porque quiere que haya un pronunciamiento con
efectos de cosa juzgada, entonces el desistimiento puede llevar aparejada la condena
en costas al actor.
El contenido de las costas procesales se regula en el artículo 241 LEC incluyen la condena en
costas y los intereses legales con un tercio del principal (Si reclamo 9000, se suele hacer 1/3). Se
incorporan a las costas:
•
Los honorarios de abogado y los derechos de procurador, siempre hasta un límite
razonable.
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•
Los depósitos para plantear recursos en un futuro.
•
Los honorarios de peritos y otros intervinientes en el proceso también quedan incluidos,
aunque sean perito de parte o perito judicial. Indemnizaciones a testigos, El valor de la
testificación determinará si se mete dentro de las costas (si llevas a 20 testigos, solo se
meten los que dan información válida).
•
Los gastos devengados por documentos que se solicitan en registros o protocolos públicos.
•
Las tasas judiciales.
Respecto a la forma de liquidar las costas procesales, se decide a través de la tasación de costas
que es un incidente procesal que tiene lugar después de la sentencia, y lo realiza el letrado de la
Administración de Justicia, quien se encarga de liquidar las costas procesales. Sirve para ver qué
se incluye y qué no. Hay algunas costas que se consideran indebidas, son los casos en los cuales
no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (no es necesario) por lo que se saca
de la tasación en costas. Básicamente todo lo que es irrelevante, indeterminante e innecesario
en el proceso no se incluye en las costas. Se atiende en general a la necesidad. Se extrae todo
lo innecesario y se llega a la liquidación final. También se pueden “rebajar” algunos gastos,
cuando estos se consideran excesivos. El auto que resuelve la tasación de costas es del letrado,
si hay impugnación resuelve el juez a título ejecutivo.
13.5 Determinación anticipada del proceso
Las partes inician el proceso, delimitan su objeto y podrán también ponerle fin, esta es la mayor
manifestación del principio dispositivo. Las figuras son están reguladas en los arts. 19-22 LEC:
La renuncia (art. 20.1 LEC) es un acto de disposición respecto de la acción ejercitada y respecto
del derecho en el que funde su pretensión. Ej: Presento una demanda de reclamación de
cantidad porque tengo un crédito contra el demandado y al día siguiente presento un escrito de
renuncia de la pretensión. En este caso no sólo se renuncia a la pretensión sino también al
proceso; el juez va a dictar una sentencia desestimatoria, esta va a tener efecto de cosa juzgada,
porque resuelve sobre el fondo del asunto (nunca más va a poder reclamar y, por tanto, no va a
poder haber otro proceso igual). En estos casos el juez está obligado a dictar sentencia en estos
sentidos, salvo cuando la materia sea indisponible, donde la renuncia no es válida. Para
materializar dentro del proceso un acto de renuncia es necesario un poder especial del
procurador. Es un acto unilateral, no hace falta el conocimiento del demandado (al cual le
beneficia)
El desistimiento (art. 20.2 LEC) es un acto de disposición del actor respecto del proceso. Se da
antes de que se produzca el emplazamiento del demandado o cuando este se encuentre en
rebeldía. Se diferencia de la demanda en que aquí la cuestión no se juzga, no hay sentencia. Este
auto de desistimiento va a finalizar acordando un sobreseimiento y dejando la cuestión sin
juzgar, de ahí que sea necesario que el demandado se posicione. No lleva aparejada el efecto de
cosa juzgada, ya que se renuncia al proceso, pero no al derecho, pudiendo más adelante retomar
otro nuevo proceso con la misma reclamación.
El allanamiento (art. 21 LEC) es una figura a través de la cual se dispone de la pretensión y del
proceso (principio dispositivo), en el momento de contestar a la demanda, el demandado acepta
las pretensiones del actor. Es un acto de disposición material, del objeto del proceso. Consiste
en que se está conforme con el demandante y, por tanto, el juez tendrá que dictar en este
sentido. Sólo en los casos en los que este acto de haga en perjuicio de terceros o contra el interés
general podrá el juez no condenar directamente el demandado, dictará un auto para que
continue el proceso (no admite el allanamiento). También es necesario un poder especial.
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La transacción (art. 19 LEC) consiste en un acuerdo entre las partes debido a su disposición del
objeto material. Los acuerdos de transacción son una institución civil, pero si tiene lugar durante
el proceso es una transacción intrajudicial (muy común en accidentes de tráfico). Es una de las
labores más interesante de los abogados que pueden tener lugar durante todo el procedimiento.
Puede haber una renuncia parcial o una modificación de circunstancias del objeto procesal, y las
partes deciden de mutuo acuerdo poner fin al proceso y poner fin a su controversia. El acuerdo
al que lleguen las partes tendrá que ser homologado por el juez.
Con esto finaliza la primera fase, donde se ha debatido el conflicto, realizado alegaciones,
practicado prueba y el juez ha resuelto mediante sentencia.
13.6 Los recursos
La siguiente fase es la revisión, de volver a controlar todo lo que el juez ha realizado y, a partir
de ahí, se va a desplegar todo un sistema de recursos en el cual las partes están en condiciones
de impugnar determinadas decisiones que se han ido adoptando a lo largo del proceso.
El esquema de los recursos es sencillo, en el cual se ha sistematizado y organizado todos los
recursos con los que contábamos anteriormente (LEC 1981).
13.6.1 Identificar la naturaleza jurídica del recurso y conceptos necesarios.
Normalmente todos hablamos de manera general de los recursos, no obstante, no todos tienen
la misma naturaleza jurídica, no todos buscan lo mismo. Hay que saber distinguir que estamos
analizando en un sistema u otro. Un ciudadano, cuando recibe una sentencia, lo primero que
piensa es en recurrir. Lo primero que hay que preguntarse es ¿qué hay que recurrir o en base a
que argumentos? Cuando hablamos de recursos podemos identificar que hay defectos en el
razonamiento lógico del juez, en la sentencia en la cual el juez ha fallado erróneamente porque
la conclusión a la que llega no nos satisface. En la medida en la que el juez no me da la razón
estoy abriendo el camino de un recurso de naturaleza de medio de gravamen. Si un recurso
tiene esta naturaleza es porque el juez no me ha dado la razón y, por lo tanto, busco un nuevo
pronunciamiento, busco a otro juez para que todo eso proceso que lleva el fallo lo repita. Aquí
se entiende que hay un error en el juicio, el cual es de difícil acreditación.
La diferencia respecto de la otra naturaleza de recursos es que la otra tipología obedece al hecho
de que el juez desarrolla una actividad procedimental (actividad probatoria, celebración o
suspensión de vista…) pero toda esta actividad puede realizarse erróneamente. Aquí
detectamos vicios de la actividad error “in procedendo”. Con lo cual, si conocemos cuál es el
procedimiento podremos identificar sin problema cuándo el juez se ha equivocado. Pero aquí
nos encontramos con una actividad contraria a la ley (sentencia ilegal) porque no concurren los
requisitos, los supuestos, necesarios dentro de ese procedimiento. Estos recursos se conocen
como “auténticos medios de impugnación”, estos son auténticos recursos porque fiscalizamos,
controlamos, la actividad del juez, no su razonamiento.
La diferencia de encontrarnos un recurso bajo naturaleza jurídica de medio de gravamen o un
recurso de naturaleza jurídica de medio de impugnación es importante, porque cuando nos
ponemos a redactar el recurso no es lo mismo decir “no estoy de acuerdo con las
argumentaciones” que “no estoy de acuerdo porque al dictar la sentencia no has seguido
correctamente el procedimiento”. Si identificamos el carácter del recurso comprobamos que
para plantear un recurso de medio de gravamen va a ser más difícil de convencer al juez de que
dicte un pronunciamiento distinto, porque ahí hace falta entrar en el razonamiento del juez. En
cambio, si es un recurso por vicio de la actividad el argumento es más sencillo porque
normalmente nos vamos a encontrar con la infracción de una disposición normativa o procesal.
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Cuando hablamos de medio de gravamen estamos hablando de la auténtica segunda instancia,
la cual no es otra cosa que la posibilidad de volver a enjuiciar en base a la misma actividad
probatoria y hechos, lo otro goza de una naturaleza diferente. Todos los ordenamientos
obedecen a un doble grado de jurisdicción. El ordenamiento solo prevé una doble instancia, la
posibilidad de que otro juez superior emita otra sentencia en base a los mismos hechos
Antes de entrar en el estudio de los recursos hay una serie de conceptos necesarios:
Concepto de recurso devolutivo y no devolutivo: un recurso devolutivo es aquel que se resuelve
por un órgano distinto al que dicto la resolución recurrida, el no devolutivo se resuelve por el
mismo órgano. La clasificación/distinción solo tiene relevancia doctrinal y sistemática. Todo sin
perjuicio de que la mayor parte del recurso sea sustanciada ante el mismo órgano, lo importante
es quién decide.
El carácter suspensivo de los recursos, que sucede con la resolución que es objeto de recurso,
¿La suspendemos hasta que se resuelva el recurso o la ejecutamos? La regla general es que los
recursos no suspenden la resolución objeto del recurso, no tienen carácter suspensivo. Hay
determinadas circunstancias en las cuales la situación se invierte, se procede a una ejecución
provisional de condena, pero sólo se puede paralizar si conllevara una serie de circunstancias
muy perjudiciales que no se pudieran revertir (lo alega el condenado y recurrente). Ej: El típico
árbol plantado en una parcela que están produciendo perjuicios a la piscina del vecino y se
condena a la tala del árbol. El dueño del árbol puede recurrir para que otro juez valore la
posibilidad de si procede o no la tala del árbol. En este caso, si la sentencia es revocada y no
procede la tal del árbol no se podría revertir la situación. Es en este tipo de casos donde se
suspende la ejecución de la sentencia. Con carácter general los recursos no tienen carácter
suspensivo salvo en determinadas circunstancias.
La LEC en los artículos 448 a 450 establece reglas generales que afectan a todos los recursos que
tiene que ver con el desistimiento, computo de plazos y determinados requisitos específicos
para recurrir.
En cuanto al desistimiento, rige el principio dispositivo, si una parte recurre está en condiciones
de desistir. La peculiaridad es que precluye cualquier posibilidad de volver a recurrir sobre esos
hechos, en el caso de los recursos no se pronuncia sobre el fondo el órgano superior al juez pero
va a precluir la posibilidad de volver a recurrir. Conlleva que la sentencia adquiera firmeza y
efecto de cosa juzgada.
El computo de plazos, lo que dice la LEC es que el computo de plazos para recurrir comienza al
día siguiente de la resolución. Si el juez hubiese procedido a la aclaración de la sentencia, el
computo de plazos comenzará al día siguiente de la notificación de dicha aclaración.
Los requisitos específicos para recurrir (articulo 449 de la LEC), la ley dispone que hay que
realizar una serie de actuaciones antes de recurrir. Son objeto de regulación
•
Los procesos que llevan aparejado el lanzamiento (desahucios), no se admiten al
demandado los recursos (Artículo 449. 1) “si, al interponerlos, no manifiesta,
acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al
contrato deba pagar adelantadas.” Para poder recurrir se deben de haber pagado las
rentas que se reclaman para evitar que se dilate el pago de las deudas.
•
Artículo 449. 3 “En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al
condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido
depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el
70
establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución
provisional de la resolución dictada” Es decir cuando hay una condena dineraria en
materia de vehículos a motor para recurrir hay que consignar las cantidades objeto de
condena.
•
Lo mismo ocurre en el caso de procesos de comunidades de propietarios (Artículo
449.4). “En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas
por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no
acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución
provisional de la resolución dictada.”
Nos encontramos ante la necesidad de consignar ciertas cantidades económicas en diferentes
materias como arrendamientos o juicios de desahucios, reclamación de pagos de daños y
perjuicios de vehículos a motor, reclamación de pagos en comunidades de propietarios y
materias referidas a derechos como el honor, intimidad y propia imagen. Todo ello porque ya
ha habido una resolución que nos condena a pagar, se intenta evitar que exista una dilatación
de dicha deuda.
13.6.2 Recurso de reposición
El recurso de reposición es un recurso no devolutivo que se plantea frente a resoluciones
interlocutorias, que no ponen fin al proceso y las resuelve el mismo juez por eso decimos que es
un recurso no devolutivo. Es un recurso no suspensivo porque se da durante la sustanciación del
proceso y la rapidez no permite instar una ejecución. Se prevé para alegar la infracción de una
norma jurídica de carácter procesal (inadmiten un medio de prueba, no me han notificado un
escrito…) Es importante señalar la norma que se ha visto infringida. Se trata de un recurso
ordinario, no hay motivos tasados, son infracción de cualquier norma de nuestro ordenamiento.
Son importantes las resoluciones recurribles, se pueden recurrir providencias y autos no
definitivos. Las providencias las dicta el juez y apenas tiene porque llevar un mínimo de
motivación pero podrían derivar a una infracción normativa. Los autos no definitivos, todos los
que se dictan en incidentes a lo largo del procedimiento son recurribles en reposición ante el
mismo juez. Además se pueden recurrir en recurso de reposición decretos no definitivos
dictados por el Letrado de la Administración de justicia y diligencias de ordenación, el recurso
se plantea ante el mismo letrado de la administración que lo dictó.
La tramitación, se puede plantear a los cinco días siguientes a la notificación de la providencia,
del auto, del decreto o de la diligencia de ordenación. Será trasladado a la parte contraria en el
plazo de cinco días para que manifieste lo que estime oportuno y resuelve el juez por auto o el
letrado mediante decreto. Serán irrecurribles salvo su reproducción en un recurso en un
momento posterior. Si no planteo reposición a lo largo del proceso, esa alegación no la puedo
hacer vía apelación tengo que haberla planteado antes. Nos encontramos ante una herramienta
procesal de la sustanciación de todo el procedimiento antes de dictar sentencia.
13.6.3 Recurso de revisión
Es un recurso de mera tramitación. El recurso de revisión no es la revisión civil, es un recurso
que se plantea contra decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su consecución. En el
momento en el que ese decreto inadmite o impide que se tramite algo puede ser objeto de
revisión. Se va a plantear ante el órgano judicial, no se sabe a ciencia cierta si es devolutivo o no
pero no importa porque es una clasificación doctrinal. No tiene efecto suspensivo y las
71
alegaciones que incorpora son exactamente las mismas que en el recurso de reposición, es
necesario alegar la infracción de una norma. De contenido es idéntico a el recurso de reposición,
la diferencia estriba en las resoluciones recurribles.
El procedimiento consiste en escribir un escrito planteando un recurso identificando la
infracción del artículo que se considera vulnerado, posteriormente se dictará una diligencia de
ordenación admitiendo el recurso, hay un plazo común para añadir alegaciones y por último será
el juez quién resuelva por auto. Es susceptible el recurso de apelación si confirma el fin del
proceso.
13.6.4 El recurso de apelación
El recurso de apelación es un recurso que tiene naturaleza mixta, se puede configurar tanto
como un medio de gravamen buscando un nuevo enjuiciamiento por un órgano superior para
revisar la decisión de un órgano inferior desde su perspectiva ius iudicando, así como, la
posibilidad de invocar los vicios en el juicio buscando ese segundo pronunciamiento en base a
los mismos hechos y la actividad probatoria que ya se ha practicado en primera instancia. Ese
carácter mixto le viene dado por la posibilidad de alegar infracciones de tipo procedimental,
sobre los derechos y garantías procesales.
Es un recurso ordinario porque no vienen motivos tasados, hay una amplitud a la hora de acudir
a la apelación. Es un recurso que no es suspensivo y es devolutivo puesto que el recurso se
plantea frente a un órgano superior.
El recurso de apelación nos sitúa en la segunda instancia (nuevo enjuiciamiento), las facultades
del órgano de apelación son limitadas. El objeto de la apelación cuando la tramitación esta
relacionada con el medio de gravamen (la sentencia no me da la razón) van a ser similares a los
del órgano de instancia. Las actividades del juez van a estar circunscritas a la mera decisión
porque lo que utiliza el medio de segunda instancia va a ser el material probatorio utilizado en
primera instancia añadiendo los hechos nuevos o de nueva noticia. La actividad probatoria está
muy limitada siendo las mismas pruebas en primera como en segunda instancia, las
declaraciones de testigos no se repiten, excepto si existen pruebas o hechos nuevos/nueva
noticia para no quebrar el principio de inmediación. El órgano de apelación únicamente valora
la prueba practicada en primera instancia.
El órgano competente es la Audiencia provincial, pero la mayor parte de la tramitación tiene
lugar ante el órgano de la primera instancia. Son recurribles cualquier sentencia excepto las
dictadas en juicio verbal por razón de cuantía menores de 3000 euros, los autos definitivos y los
autos no definitivos que señale la ley.
Son partes legitimadas para plantear el recurso de apelación aquellas partes procesales del
proceso declarativo que con ocasión de la sentencia se hayan visto perjudicados. Ejemplo: Si el
juez estima íntegramente mis pretensiones no puedo plantear recurso de apelación, sin embargo
si estima parcialmente mis pretensiones estaría en la posibilidad de plantear el recurso
únicamente por aquellas partes donde me haya visto perjudicado (donde no han dado la razón).
Si una parte plantea un recurso de apelación tendrá que plantear aquellos extremos donde se
ha visto perjudicada, donde rige el principio dispositivo, puede plantear todas o solo parte de
aquellos hechos perjudiciales.
El resto de las partes frente al recurso de apelación pueden oponerse al recurso, pretendiendo
que se mantenga el contenido de la sentencia. Además de permitir la oposición al recurso el
72
resto de las partes también se puede adherir a la apelación, realizándose en el plazo de
alegaciones al escrito del recurso. Puede ser que la adhesión sea total o parcial a los extremos
del recurso.
El procedimiento del recurso de apelación10, una vez que la parte recibe la notificación de la
sentencia, el recurso de apelación debe interponerse en un plazo de 20 días. Se escribe un
escrito de interposición que se debe presentar ante el mismo órgano que dictó la resolución
recurrida. El contenido del escrito se asemeja a una demanda, se incorpora la resolución
apelada, el pronunciamiento que impugna y se pueden alegar infracciones de normas o
garantías procesales que deben ser justificadas. Además hay que traer a colación la forma y el
contenido del escrito de interposición donde se acordaron recomendaciones sobre el orden:
Primero se incorporan las infracciones procesales y después las cuestiones de fondo
impugnadas. Las partes tienen un plazo de 10 días para adherirse u oponerse una vez
interpuesto el recurso. Pasados esos 10 días se pasa la resolución a la audiencia provincial, lo
normal es que se resuelva el recurso de apelación siendo la posibilidad de que se celebre vista
bastante remotas, únicamente cuando sea necesario presentar un medio de prueba
nuevo/nueva noticia. La audiencia provincial dictará sentencia.
En caso de que se revoque la sentencia por una infracción de una norma procesal creando
indefensión se retrotraen las actuaciones a el momento de la infracción, anulando todo lo
actuado. Se pretende evitar el reenvio11, si la audiencia provincial puede dictar sentencia lo hará.
13.6.5 Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se estudian de manera
conjunta. Ambos recursos tienen que ver con los antecedentes legislativos que llevaron a la
promulgación de la ley de enjuiciamiento civil, anteriormente eran incompatibles y eran dos
recursos diferentes con la intención de no sobrecargar al Tribunal supremo en cuanto a la
cantidad de recursos se unificaron. Si se produce una infracción procesal, no sería necesario que
entrase a juzgar el Tribunal supremo vía recurso de casación para resolver una cuestión de
carácter material.
Los tribunales superiores de justicia no tienen competencia para resolver los recursos
extraordinarios por infracción procesal, por lo tanto se volvió al punto de partida y es el Tribunal
supremo el encargado de resolver ambos recursos que se pueden plantear simultáneamente.
(Disposición final 16 de la ley orgánica)12
Las resoluciones recurribles, se pueden resolver mediante recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por la audiencia
provincial siempre que en la sentencia se den los siguientes motivos de recurribilidad:
•
•
El proceso versa sobre derechos fundamentales, excepto el artículo 24 de la CE. No tiene
porque existir una infracción sino únicamente el proceso versa sobre derechos
fundamentales
La cuantía del proceso supera los 600.000 euros.
10
NO PREGUNTA PROCEDIMIENTO
Consiste en reenviar el expediente y los autos al juez de primera instancia para que vuelva a juzgar
desde el momento en el que se cometió la infracción
12
Los dos primeros párrafos de estos recursos son “Contenido de mejora”
11
73
•
La cuantía del proceso es inferior a 600.000 euros pero presta interés casacional. Una
sentencia presenta interés casacional en los supuestos del artículo 477 LEC.
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los
que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no
lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia,
se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho
especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Este interés casacional no significa que sean motivos para recurrir, estos recursos no se plantean
porque se infringe la jurisprudencia sino que se trata de identificar la irrecurribilidad, es un
requisito previo. Si no concurre alguna de estas circunstancias el juzgado inadmite.
Los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal. Articulo 469.1 El recurso
extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la
infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
Ejemplo: Se ha llevado el proceso sin la presencia de abogado y se provocó la indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de
la Constitución. Todo lo que tiene que ver con la tutela judicial efectiva.
Es necesario acreditar que con anterioridad se ha interpuesto la correspondiente denuncia de
la infracción cuando se produjo, para que el juzgado haya podido subsanar dicha infracción.
También debe comunicarse dicha infracción en los recursos precedentes realizados.
El motivo del recurso de casación se regula en el artículo 477.1 de la LEC, “El recurso de casación
habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso” se entra de lleno en infracciones del derecho material. Nos
fijamos en una infracción de una disposición sustantiva, exige un mayor conocimiento de la
jurisprudencia.
Se llego a un acuerdo en el tribunal supremo donde se decidió como deberían presentarse los
motivos en el recurso. En primer lugar se deberían plantear los motivos de irrecurribilidad,
después los motivos del recurso extraordinario del recurso extraordinario de infracción penal de
forma ordenada y por último los motivos del recurso de casación. Este orden será el que
tenemos que llevar a cabo en el recurso de interposición. *El procedimiento no lo pregunta*
En los casos en los que el material aplicable es de carácter foral o está dentro del estatuto de
autonomía de una comunidad el órgano competente es el Tribunal superior de Justicia. Es la
casación autonómica.
74
13.7 Acciones de impugnación de sentencias
Al margen de los recursos existen acciones de impugnación de sentencias firmas. Hay dos
supuestos donde la ley me permite plantear una acción de rescisión de sentencias firmes.
Partimos de la existencia de una sentencia firme, no definitiva. Para las sentencias definitivas
tenemos los recursos. Las acciones son recurso civil y la audiencia al rebelde.
13.7.1 El recurso de revisión civil.
En el recurso de revisión civil se pretende impugnar sentencias que en su día se dictaron
correctamente, sin error en el juicio ni en el procedimiento pero son sentencia injustas en virtud
de circunstancias externas. Esas circunstancias externas se descubren posteriormente y
determinan la injusticia de ese procedimiento. Los motivos para que quepa la revisión se
establecen en el artículo 510.
Artículo 510. Motivos. (Estudiar)
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que
no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2º. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de
las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare
después penalmente.
3º. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron
de fundamento a la sentencia.
4º. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
También se incluye el motivo del artículo 5 bis de la LOPJ:
Artículo 5 bis.
Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial
firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo
que no sea mediante esta revisión.
El plazo para instar la revisión civil es de cinco años máximos desde que se publica la sentencia.
Ahora bien, si la revisión tiene motivo de declaración de falsedad documental, falso testimonio
o existencia de violencia y maquinación el máximo es de tres meses desde que desaparece la
violencia, se declara falso testimonio. Está regulado en el artículo 512 de la LEC.
El órgano competente es el Tribunal supremo pero puede haber una revisión autonómica. Está
legitimado para instar la revisión parte perjudicada. Se compone de dos juicios, un juicio
rescindente cuyo objeto es determinar la concurrencia de los motivos con el fin de rescindir la
sentencia. Este se inicia con una demanda, se dan veinte días para contestar, cabe la celebración
de una vista para la práctica de prueba y el Tribunal supremo rescindir la sentencia repitiendo
75
todo el juicio. El juicio rescisorio, es la repetición del juicio sin anomalías que tuvieron lugar en
el juicio original.
13.7.2 Audiencia al rebelde
La audiencia al rebelde es más frecuente, cuando el demandado no se presenta al juicio, este
continua en su ausencia. La ley permite que cuando la no comparecencia del demandado tiene
su origen por circunstancias ajenas a su voluntad se le permite instar en audiencia al rebelde. La
firmeza de la sentencia se alcanza cuando han transcurrido todos los plazos para recurrir por lo
que la resolución es inalterable. Los motivos por los cuales se puede instar se regulan en el
artículo 501 de la LEC.
Artículo 501. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede.
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del
tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento,
aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder
del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el
proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines
Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. Hay que justificar que no se está en ese espacio físico
en el momento del edicto.
El objeto del juicio rescindente consiste en determinar si concurre alguno de los motivos del art.
501 que debe invocar el demandante de este nuevo proceso en el que se ejercita la acción de
rescisión (hay que advertir que el demandado rebelde del proceso principal se convierte en
demandante en el proceso rescindente). El juicio rescisor consistirá en la repetición del juicio
pero con el demandado presente,
Los plazos para presentar la audiencia al rebelde son de cuatro meses en los casos de
notificación edictal, si la cedula no llegó a su conocimiento en plazo es de 20 días al igual que si
fueron casos de fuerza mayor. La fecha máxima es de dieciséis meses. Se regula en el artículo
502 de la LEC.
13.8 La medida cautelar
La medida cautelar es un tipo de tutela, constituyen un incidente en el proceso. Son
disposiciones supletorias del resto de órdenes jurisdiccionales, y su objetivo es asegurar la
efectividad de una sentencia de condena que en el futuro vamos a obtener. Por ello, la medida
cautelar y la ejecución están muy relacionados. Estas medidas cautelares son una herramienta
del actor que va a ver como se articulan mecanismos generalmente de carácter coactivo para
anticipar lo que una sentencia de condena futura puede decidir.
76
13.8.1 Características de la medida cautelar (Posible pregunta de examen)
Las características de la medida cautelar vienen reguladas en los artículos 721 y ss de la LEC, no
son presupuestos.
•
•
•
•
•
•
La medida cautelar es una medida instrumental, sirviendo al proceso principal. Si no hay
un proceso declarativo en marcha, no tiene sentido pedir esa medida cautelar.
Se instan en la demanda, aunque podemos pedirla con veinte días de antelación a la
presentación de la demanda siempre y cuando tengan relación con ella.
También es autónoma, tiene que llevar razonamiento y justificación independiente. Las
alegaciones para pedirlas son distintas de las del proceso principal, son pretensiones
diferentes.
Es temporal, se mantiene mientras dure el proceso, y cuando haya sentencia pasa de
ser medida cautelar, a la ejecución automática de la sentencia.
Tiene funcionalidad porque se adapta al tipo de pretensión que se solicita en el proceso
principal. Siempre se escogerá la menos gravosa.
La medida cautelar es modificable, es decir, como parte puedo pedir un tipo de medida
concreta, pero dentro de un mes si cambian las circunstancias que dieron lugar a la
medida, puede cambiarse también la medida. La rigidez en cuanto a la delimitación del
objeto no concurre en el proceso cautelar, ya que se está en constante readaptación.
El art. 727 LEC establece que medidas cautelares especificas se pueden pedir y acordar, aunque
hay que tener en cuenta que no es una lista cerrada, y que el juez o la parte puede pedir una
medida cautelar concreta que se adapte mejor a la pretensión que se ha incorporado en la
demanda. No obstante, entre otras, la LEC establece un listado. La medida cautelar por
excelencia es el embargo de bienes.
13.8.2 Presupuestos de las medidas cautelares (Posible pregunta de examen)13
Por otra parte, están los presupuestos de las medidas cautelares, que se refieren a lo que la
parte tiene que justificar que concurre dentro de este proceso, quedan regulados en el art. 728
LEC:
Tiene que existir apariencia de buen derecho (fummus bone iuris). Significa que lo presentado
tiene viabilidad, hay probabilidad de que el juez nos dé la razón. El juez va a valorar si concurre
esa posibilidad, lo que decida al juez en la medida cautelar no le va a condicionar en la resolución
de la sentencia. Es decir, hay relación, pero no dependencia del proceso principal.
El peligro por la mora procesal consiste en justificar que por el transcurso del proceso se pueden
poner en riesgo la ejecución de una hipotética sentencia. Tiene que ser un peligro cierto, no una
mera sospecha.
El compromiso de prestar una caución por el solicitante de una medida cautelar, caución que
debe ofrecerse para hacer frente a los posibles daños y perjuicios que va a causar la adopción
de la medida cautelar. La cuantía lo determinará el órgano judicial.
13
Puede preguntar o las características de la medida cautelar o los presupuestos de la medida cautelar.
77
13.8.3 El procedimiento de la medida cautelar (no creo que caiga)
El procedimiento (No pregunta procedimiento), se remite a la ley. El procedimiento para la
adopción de la medida cautelar es sencillo, se pide a través de la demanda cautelar en un escrito
bien diferente al de la demanda, o en uno simultaneo. Existe la posibilidad de que por razones
de urgencia pueda hacerlo anexo a la demanda principal, en este caso se dispone del plazo de
un mes por razones de urgencia. El juez puede rechazar la medida cautelar si es irreparable (no
se puede volver atrás)
13.9 La ejecución forzosa
Es un proceso que tiene una naturaleza diferente al proceso declarativo, se caracteriza
fundamentalmente porque ya ha habido una declaración de que la deuda o la condena existe y
ahora lo que se necesita es que se cumpla. Hay dos opciones:
•
•
Que el condenado en sentencia cumpla voluntariamente.
Que el condenado no cumpla voluntariamente, donde el ordenamiento prevé este
mecanismo coactivo para obligarle a cumplir lo que dicta la sentencia.
El artículo 117 CE ya dice que los jueces tienen que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Consiste
en un proceso que tiene por tutela hacer cumplir las decisiones de condena. Partimos de la idea
de condena y obligación, alguien está obligado a algo: dar, hacer o no hacer. La medida más
ejecutable es la dineraria, la regulación de la LEC está encaminada a dar una cantidad de dinero
al sujeto. Aquellas pretensiones de hacer o no hacer se permite transformarlas en una cantidad
dineraria. Por lo tanto, todas las valoraciones se pueden conducir a un pago económico.
Los tipos de ejecución se agrupan según el tipo de documentos en el que se recojan. La fuerza
ejecutiva de todos estos documentos viene dada por el juez (sentencia o auto), arbitro (laudo
arbitral) o, juez si lo ha homologado (mediación judicial) o notario si lo ha elevado a escritura
pública (mediación extrajudicial).
El artículo 517 LEC regula cuales son los títulos ejecutivos de ejecución también reconoce otros
documentos que tienen fuerza ejecutiva, los cuales son documentos en los que interviene un
fedatario público.
13.9.1 Procedimiento Ejecución forzosa
El procedimiento de ejecución forzosa. Hay que tener en cuenta que cuando se dicta una
sentencia de condena hay que dejar un plazo de 20 días de cumplimiento voluntario antes de
presentar la demanda de ejecución. En caso de que no se haya cumplido la sentencia si se puede
presentar la ejecución, solo cabe presentar la demanda de ejecución a instancia de parte y
caduca a los 5 años de la notificación de la sentencia. Una vez estimada la demanda ejecutiva,
el juez dicta una orden general y un auto despacho de ejecución.
Eso pasará al letrado de la administración de justicia que llevará a cabo las tareas de ejecución.
El letrado despliega su poder coactivo adoptando medidas concretas para su ejecución, medidas
de localización y averiguación de bienes y posible requerimiento de pago cuando proceda.
13.9.2 Oposición a la ejecución forzosa
El demandado puede oponerse a la ejecución forzosa, esa ejecución puede ser en el fondo o en
la forma. El condenado puede realizar una oposición por defectos procesales del artículo 559.1
de la LEC:
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1. Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o
representación con que demanda.
3. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el
laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4. Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
También el condenado puede oponerse por cuestiones de fondo que tiene que ver con que se
ha cumplido la obligación, ha caducado la acción, se han alterado los términos convenidos e
incluso se puede invocar como posición cláusulas abusivas elevadas a escritura pública.
13.9.3 Proceso de ejecución
El proceso de ejecución regula la vía de apremio, mecanismo o pauta para realizar
económicamente bienes. Aquí es donde entra las subastas públicas, para con el dinero que se
saque se cumple la deuda. También es posible la dación del pago, quedarse el actor con el bien
y que haga lo que quiera, cumpliendo así con la deuda.
Se recoge una ejecución provisional para el caso para el que estamos interponiendo un recurso.
Para que proceda hay que contar con una sentencia de condena, lo normal es que se despache
automáticamente a ejecución a no ser que el ejecutado se oponga. Si a lo mejor hemos pedido
una medida cautelar, esta se va a transformar en actividad ejecutiva.
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