Uploaded by Franco Livelli

pregunteros, examenes, resumenes unificados de forense I

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MC FORENSE 1
BY LG
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La competencia atribuida a los tribunales nacionales es:
Improrrogable
La prórroga expresa o tácita , operará si surgiere de :
Convenio escrito
En la declaración de incompetencia :
Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente.-
En los asuntos patrimoniales no procederá la declaración de :
Incompetencia de oficio.(art 4)
En los asuntos patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio:
Fundada en razón del territorio.(art 4)
La competencia se determinará por la naturaleza de:
Las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas
opuestas por el demandado
En el juicio sumarísimo el plazo para contestar la es de :
15 dias
5 dias correcta
10 dias
MC FORENSE 1
BY LG
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En que casos se produce la notificación de todas las resoluciones
del expediente:
En la notificación por cédula
En la notificación personal
En la notificación tacita correcta
En el juicio ejecutivo en que excepciones debe además alegar
inexistencia de la deuda:
Falsedad de titulo correcta.
Prescripción
Cosa juzgada
En la demanda de terceria de mejor derecho se debe demandar
A todas las partes correcto
Al actor embargante
Al demandado.
Cuando recibo el préstamo del expediente:
a.Me notifico de la última resolución.b.Me notifico solamente de las resoluciones que se notifican por cédula.c.Me notifico de todas las resoluciones.La caducidad de la instancia del incidente de caducidad se produce:
a.A los seis meses.b.Al mes.c.A los tres meses.-
MC FORENSE 1
BY LG
En la ejecución de sentencia se puede oponer la excepción de:
a.Litispendencia.b.De prescripción.c.Incompetencia.Si un plazo vence el día 06 de julio (día hábil):
a.Puedo presentarlo válidamente el día 07 (día hábil) dentro de las dos
primeras horas de iniciado el horario de tribunales.b.Puedo pedir una prórroga.c.Perdí la oportunidad de presentarlo.La vía ejecutiva debe prepararse en:
a.En la ejecución créditos por alquileres.b.En la ejecución de pagarés.c.En la ejecución de créditos por expensas comunes.-
La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce:
Seleccione una:
b. A los seis meses
c. Al mes
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: A los tres meses
La transacción sobre derechos en litigio, se puede desistir.
Seleccione una:
a. Hasta que es homologada por el juez
b. Hasta que es presentada en el expediente
c. No se puede desistir
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MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: Hasta que es presentada en el expediente
La competencia territorial puede ser prorrogada de común acuerdo en:
Seleccione una:
a. Todos los juicios
b. En los juicios de contenido patri
c. En los juicios voluntarios
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: En los juicios de contenido patrimonial
La competencia territorial en asuntos patrimoniales es prorrogable cuando:
a. Fue pactada en un contrato.
b. Por la sola voluntad del actor.
c. Lo determina el juez.
d. Por la sola voluntad del demandado
La respuesta correcta es: Fue pactada en un contrato
Cuando el demandado que fue debidamente notificado de la demanda, no se
presenta:
Seleccione una:
a. Es obligación del actor pedir la rebeldía, para poder continuar el juicio
b. Es declarada de oficio por el juez
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: No es obligación pedir la rebeldía, el juez no la
puede decretar de oficio
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MC FORENSE 1
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En el juicio ordinario la los puntos de pericia deben agregarse:
Seleccione una:
a. Junto con la demanda !
b. Antes que el perito acepte el cargo
c. Con el pedido de apertura a prueba
Respuesta correcta: Junto con la demanda
En la tercería de mejor derecho se discute:
Seleccione una:
a. Ambas cosas
b. La propiedad del objeto embargado
c. El derecho a cobrar antes que el actor !
Respuesta correcta: El derecho a cobrar antes que el actor
La revocatoria con apelación en subsidio, procede contra:
Seleccione una:
a. La sentencia definitiva
b. Las providencias simples
c. Las providencias que causan gravamen irreparable en sentencia !
Respuesta correcta: . Las providencias que causan gravamen irreparable en
sentencia
La caducidad de la instancia en el incidente de caducidad de la instancia se
produce:
Seleccione una:
a. Al mes !
b. A los seis meses
MC FORENSE 1
BY LG
c. A los tres meses
Respuesta correcta; Al mes
En una sentencia de desalojo, la apelación:
Seleccione una:
a. No suspende la ejecución de la sentencia
b. Queda a criterio del Juez
c. Suspende la ejecución de la sentencia !
Respuesta correcta: Suspende la ejecución de la sentencia
La caducidad de instancia en un incidente se produce:
a) A los seis meses
b) Al mes
c) A los tres meses
En la resolución que ordena un embargo , la apelación



Suspende la ejecución
Queda a criterio del juez
No suspende la ejecución correcta
La redargución de falsedad de un documento público por la contraparte
tramita por:
a) Juicio ordinario
b) Juicio sumarísimo
c) Incidente (Art. 395. )
La caducidad de la prueba informativa se produce:
a) Vencido el plazo para contestarla
b) Vencido el plazo y a pedido de la contraparte
c) Si vencido el plazo no se solicita al juez de los 5 días la reiteración del
oficio. Art 402
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MC FORENSE 1
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En la tercería de mejor derecho se debe demandar a
Seleccione una:
a. A todas las partes
b. A la parte actora
c. A la parte demandada
Para ser testigo se requiere ser mayor de:
a) 10 años
b) 18 años
c) 14 años (Art. 426 CPCN prueba de testigo)
En el juicio ejecutivo, la excepción de espera se puede probar por:
Seleccione una:
a. Con la pericia contable
b. Pru
c. Cualquier medio.
La respuesta correcta es: Prueba documental
En el juicio sumarísimo son admisibles como previas:
Seleccione una:
a. Las mismas excepciones que en el juicio ordinario
c. Solo las excepciones de juico ejecutivo
La respuesta correcta es: Ninguna
En el juicio sumarísimo la prueba de testigos debe ofrecerse:
Seleccione una:
a. Junto con la demanda art 333
b. Con el pedido de apertura a prueba
c. Cuando la parte contraria niega un documento o un hecho que puede probarse
con un peritaje
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MC FORENSE 1
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La demanda de tercería de dominio tramitará:
Seleccione una:
a. Por incidente
b. Por juicio sumarísimo
c. Lo determina el juez
d. Por juicio ordinario
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: Lo determina el juez
Los escritos en los que se contesta un traslado.
a. Siempre deben acompañarse copias.
b. Solo debe acompañarse copias en los juicios ordinarios.
c. No debe acompañarse copias.
La respuesta correcta es: Siempre deben acompañarse copias.
La demanda se puede transformar o ampliar:
Seleccione una:
a. Hasta la apertura a prueba
b. En ningún momento después de presentada ante el juzgado
La respuesta correcta es: Hasta que es notificada a la contraparte
La caducidad de la instancia en el incidente de caducidad se produce:
Seleccione una:
a. A los seis meses
b. A los tres meses
c. Al mes
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: Al mes
Los incidentes deben tramitar:
Seleccione una:
Ante el juez del domicilio del demando.
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Ante el juez donde tramita el juicio principal.
Ante el juez del domicilio del actor.
La respuesta correcta es: Ante el juez donde tramita el juicio principal.
La competencia territorial no se puede prorrogar:
Seleccione una:
En los asuntos de familia.- (divorcio)
En los asuntos referidos a inmuebles.
En los cobros de pesos.
En todos los asuntos.
La respuesta correcta es: En los asuntos de familia.- (divorcio)
La recusación a un juez sin expresión de causa.
Seleccione una:
No puede realizarse, debe haber una causa.
Puede realizarse varias veces en un mismo juicio.
Puede realizarse una sola vez en un juicio.
La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio.
En las cuestiones de competencia, la declinatoria:
Seleccione una:
Debe presentarse ante el juez que consideramos competente.
Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente.
Ante el superior de ambos jueces.
Ante la Cámara de Apelaciones.
La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que
consideramos incompetente.
En las cuestiones de competencia, la inhibitoria:
a. Debe presentarse ante el juez que consideramos competente.
b. Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente.
c. Ante el superior de ambos jueces.
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MC FORENSE 1
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d. Ante la Cámara de Apelaciones.
La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que
consideramos competente.
El embargo de un inmueble significa:
Seleccione una:
Prohibir su venta.
Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia.
Evitar que sea rematado en otro juicio.
La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la
eficacia de la sentencia.
Los expedientes sobre de daños y perjuicios debe ser acumulados
cuando.
Seleccione una:
Tienen las mismas partes.
Cuando tiene los mismos demandados.
Los hechos en que se fundan son los mismos.
Tiene los mismos testigos.
La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los
mismos.
La prueba documental debe presentarse:
a. Antes de la apertura a prueba.
b. En cualquier momento.
c. Con la demanda o con la contestación de demanda.
d. Después de contestada la demanda.
La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de demanda.
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En el juicio ejecutivo, la excepción de espera se puede probar por:
Seleccione una:
a. Prueba documental
b. Cualquier medio
c. Con la pericia contable
La respuesta correcta es: Prueba documental
La caducidad de instancia en el incidente de caducidad se produce :
A los 6 meses
A los tres meses
Al mes
La respuesta correcta es: Al mes
Si una parte se notifica por cédula el día martes 21 de mayo ¿Desde cuándo se
empiezan a contar los días de plazo?
Seleccione una:
desde el 24 de mayo
desde el 27 de mayo
La respuesta correcta es: desde el día 22. de mayo
Los incidentes deben tramitar:
Seleccione una:
Ante el juez del domicilio del demando.
MC FORENSE 1
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Ante el juez donde tramita el juicio principal.
Ante el juez del domicilio del actor.
La respuesta correcta es: Ante el juez donde tramita el juicio principal
La recusación a un juez sin expresión de causa.
a. No puede realizarse, siempre debe indicarse la causa.
b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio.
d. Puede realizarse si el juez lo autoriza.
La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en cada juicio.
La prueba documental debe presentarse:
a. Antes de la apertura a prueba.
b. En cualquier momento.
d. Después de contestada la demanda.
La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de demanda.
El plazo que tiene el juez para dictar una sentencia interlocutoria es de:
a. 5 días.
b. 3 días.
La respuesta correcta es: 10 días.
La notificación personal se produce cuando:
La que se notifica los martes o los viernes.
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La que se notifica por edictos.
Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
expendida por el secretario.
La respuesta correcta es: Firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia expendida por el secretario.
La sentencia definitiva:
Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda.
Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el
proceso.
Solo homologan el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
La respuesta correcta es: Resuelve la cuestión de fondo
planteada en la demanda.
Si el Juez ordena un traslado el jueves 24 de mayo y la notificación
del mismo va por nota ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días
de plazo para contestar?
Seleccione una:
desde EL LUNES 28 DE MAYO
desde el MARTES 29 DE MAYO
desde el DESDE EL MIERCOLES 30 DE MAYO
La respuesta correcta es: desde el DESDE EL MIERCOLES 30
DE MAYO
En el juicio sumarísimo la aprueba testigo debe ofrecerse :
 Junto a la demanda
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 Con pedido de apertura de prueba
 Cuando la parte contraria niega un documento o un
hecho que pueda probarse con un peritaje.
En el juicio sumarísimo la prueba documental debe agregarse:
a. Antes de la sentencia
b. Con el pedido de apertura a prueba
c. Junto con la demanda
La resolución que rechaza un hecho nuevo es apelable
 Con efecto devolutivo
 Con efecto diferido art 366
 Con efecto suspensivo
La caducidad de la instancia en el juicio ordinario se produce:
Seleccione una:
a. A los seis meses
b. A los tres meses
c. Al mes
La solicitud de aclaratoria
 Se refiere a la sentencia definitiva
 A las providencias simples
 A cualquier resolución
En el juicio ordinario la prueba documental debe agregarse
a)junto con la demanda
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b) antes de la sentencia
c) con el pedido de apertura o prueba
La caducidad de instancia en el juicio ordinario se produce
A los seis meses
A los tres meses
Al mes
En la tercería de mejor derecho se debe demandar :
 A todas las partes
 A la parte actora
 A la parte demandada
La apelación de una sentencia de alimentos que hace lugar a la
demanda:
 No suspende la ejecución
 Suspende la ejecución
 Queda a criterio del juez
1. El gestor en los términos del art. 48 del CPCC no acredita su
personería pasados 60 días de su presentación. Tampoco se ha
presentado a ratificar su gestión la parte. Ud. Puede:
a.- Plantear la falta de legitimación del letrado para seguir
interviniendo.
b.- Pedir la nulidad de todo lo actuado por el letrado, y que se le
impongan las costas.
c.- El letrado puede pedir una prórroga y que se le otorgue un nuevo
plazo para acreditar la personería
En una sucesión, es competente:
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a- el juez del ultimo domicilio del causante
b- el juez del domicilio de los herederos
c- el juez donde se encuentra ubicado el acervo sucesorio
La reconvención es:
a- un recurso que se plantea en primera instancia para que el juez
modifique una providencia simple dictada por el
b- es una de las formas de terminación del proceso
c- es una contrademanda, que opone el demandado al momento de
contestar la demanda interpuesta en su contra.
El domicilio constituido:
 a.- Subsiste mientras dure la tramitación del juicio.
 b.- Debe constituirse en cada presentación.
 c.- Subsiste para los efectos legales hasta la terminación del
juicioo su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Una providencia que se notifica ministerio ley sale firmada el dia
lunes 1. El plazo de cinco días para contestar el traslado vence:
 a.- El lunes 8.
 b.- El martes 9.
 c.- El miércoles 10, en las dos primeras horas
El recurso de reposición procederá:
Seleccione una:
a. Contra las providencias simples, sólo si causan gravamen
irreparable.
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b. Contra las providencias simples y las interlocutorias, causen o no
gravamen irreparable.
c. Contra todo tipo de providencias, causen o no gravamen
irreparable.
d. Contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable.
La respuesta correcta es: Contra las providencias simples, causen o
no gravamen irreparable.
Desistimiento del proceso:
Seleccione una:
a. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir del
proceso, sin requerimiento de conformidad del demandado en
ningún caso.
b. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las
partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
c. En cualquier estado de la causa, aún después del dictado de
la sentencia las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
La respuesta correcta es: En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán
desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin
más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de
las actuaciones.
¿Qué providencias deben notificarse por cédula una vez declarada la
rebeldía?
Seleccione una:
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a. La que fija la audiencia para absolver posiciones.
b. La que corre traslado de la prueba pericial.
c. La del llamamiento de autos para dictar sentencia.
d. La sentencia definitiva.
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: La sentencia definitiva.
Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento:
Seleccione una:
a. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.
b. Pago documentado, total o parcial.
c. Quita, espera, remisión, novación.
d. Compensación de crédito líquido que resulte de documento
que traiga aparejada ejecución.
e. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: Falta de personería en el demandante,
en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad
civil para estar en juicio o de representación suficiente.
Opera la confesión ficta:
Seleccione una:
a. Cuando el compareciente debidamente citado concurre a la
audiencia y absuelve, con juramento o promesa de decir verdad,
posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
b. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa
causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el
citado.
c. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media
hora de la fijada para la audiencia, si el ponente hubiere
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MC FORENSE 1
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presentado oportunamente el pliego de posiciones y el
absolvente estuviere debidamente notificado.
La respuesta correcta es: Si el citado no compareciere a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, si el
ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
Seleccione una:
a. El instrumento privado suscripto por el obligado.
b. La confesión ficta del deudor en el juicio principal.
c. El instrumento público presentado en forma.
Respuesta correcta
La respuesta correcta es: El instrumento público presentado en
forma.
Proceso sumarísimo:
Seleccione una:
a. Sólo se admitirán las excepciones de previo y especial
pronunciamiento de falta de personería y falta de legitimación
para obrar de las partes.
b. El plazo para reconvenir será de cinco días.
c. Todos los plazos serán de cinco días.
d. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta
deberá ser señalada para dentro de los diez de contestada la
demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
La respuesta correcta es: Para la prueba que sólo pueda
producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro
de los diez de contestada la demanda o de vencido el plazo para
hacerlo.
Caducidad de la prueba pericial:
Seleccione una:
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MC FORENSE 1
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a. El juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,
pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual
el perito deberá cumplir su cometido. Las partes que han
ofrecido la prueba deberán notificar al experto. La falta de
notificación dentro de dicho plazo importará el desistimiento de
la prueba.
b. Si el perito solicitare anticipo de gastos dentro del tercero día
de haber aceptado el cargo, las partes que han ofrecido la
prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije dentro del
quinto día. La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
c. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para
las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en
que se funde. Si no lo hiciere, las partes que han ofrecido la
prueba deberán intimar al experto por el término de cinco días.
La falta de notificación dentro de dicho plazo importará el
desistimiento de la prueba.
La respuesta correcta es: Si el perito solicitare anticipo de
gastos dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, las
partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma
que el juzgado fije dentro del quinto día. La falta de depósito
dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba
Si una persona se presenta en juicio en representación de su hijo
menor de edad, necesariamente:
Seleccione una:
a. Debe acompañar el DNI propio y de su hijo.
b. Debe pedir que el Asesor de Menores ratifique la
presentación.
c. Debe acompañar la partida de nacimiento de su hijo.
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d. No tendrá la obligación de presentar las partidas
correspondientes, solo debe invocar la representación que
detenta.
La respuesta correcta es: No tendrá la obligación de presentar
las partidas correspondientes, solo debe invocar la
representación que detenta.
Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento:
Seleccione una:
a. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.
b. Pago documentado, total o parcial.
c. Quita, espera, remisión, novación.
d. Compensación de crédito líquido que resulte de documento
que traiga aparejada ejecución.
e. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
La respuesta correcta es: Falta de personería en el demandante,
en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad
civil para estar en juicio o de representación suficiente.
Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento:
Quita, espera, remisión
Falsedad de título
Litispendencia (Art.347 )
Incompetencia
Inhabilidad de título
"Competencia" y "Jurisdicción" son sinónimos
Seleccione una:
Verdadero
Falso
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MC FORENSE 1
BY LG
Competencia: es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el
limite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de
cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales.
La respuesta correcta es 'Falso'
“Resulta competente para entender en esta acción el juez con
competencia en lo civil” En esta afirmación se está haciendo
referencia:
Seleccione una:
a.A la competencia en razón del territorio
b. A la competencia en razón de la materia
c. A la competencia en razón de las personas
d. A la competencia en razón del monto
La respuesta correcta es: A la competencia en razón de la materia
“Resulta competente para entender en esta acción el juez con
competencia en el domicilio del causante, es decir, del Departamento
Judicial de San Martin” En esta afirmación se está haciendo
referencia:
Seleccione una:
a.A la competencia en razón del territorio
b.A la competencia en razón de la materia
c.A la competencia en razón de las personas
d.A la competencia en razón del monto
La respuesta correcta es: A la competencia en razón del territorio
Un juicio ejecutivo, en base a un cheque, tramita por ante:
Seleccione una:
a.Un juzgado de familia
b.Un juzgado civil
c.Un juzgado comercial
d.Un juzgado contencioso administrativo
La respuesta correcta es: Un juzgado comercial
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Un juicio sucesorio tramita por ante:
Seleccione una:
a.Un juzgado de familia
b.Un juzgado civil
c.Un juzgado comercial
d.Un juzgado contencioso administrativo
La respuesta correcta es: Un juzgado civil
Si una sucesión debe tramitar por ante el Departamento Judicial de
La Plata, puedo pedir prorroga de jurisdicción para que tramite por
ante el Departamento Judicial de San Isidro
Seleccione una:
Verdadero
Falso
Recuerde que la competencia en virtud del territorio, en cuestiones
patrimoniales que no involucren el orden público, es prorrogable
La respuesta correcta es 'Verdadero'
En un juicio sucesorio puedo además pedir que tramite por ante un
Juzgado de Familia descentralizado dada la cercanía al domicilio de
los herederos.
Seleccione una:
Verdadero
Falso
La respuesta correcta es 'Falso'
En los juicios de familia concernientes a niños, niñas y adolescentes,
es competente:
Seleccione una:
a.El juez del domicilio de cualquiera de los padres
b.El juez que intervino en el divorcio
c.El juez del centro de vida del niño, niña y/u adolescente
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: El juez del centro de vida del niño, niña y/u
adolescente
Un juicio por alimentos para los hijos menores de edad tramita por
ante:
Seleccione una:
a.Un juzgado de familia
b.Un juzgado civil
c.Un juzgado comercial
d.Un juzgado contencioso administrativo
La respuesta correcta es: Un juzgado de familia
Un juicio contra la Municaplidad tramita por ante:
Seleccione una:
a.Un juzgado de familia
b.Un juzgado civil
c.Un juzgado comercial
d.Un juzgado contencioso administrativo
Respuesta correcta :Un juzgado contencioso administrativo
Los peritos deberán aceptar el cargo ante el Secretario del Juzgado
donde fueron designados:
a.Dentro del tercer día de notificada su designación.
b.En cualquier momento después de su designación.
c.Dentro del quinto día de notificada su designación.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Dentro del tercer día de notificada su
designación.
El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregado
en el juzgado:
a.Hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la
audiencia.
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MC FORENSE 1
BY LG
b.Hasta 15 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la
audiencia.
c.Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la
audiencia.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora
fijadas para la audiencia.
En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede
solicitarse.
a.La anotación de la litis.
b.La inhibición general de bienes del demandado.
c.El embargo del inmueble.
d.La prohibición de contratar del demandado.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: El embargo del inmueble.
La finalidad del alegato es:
a.Hacer un resumen de la causa.
b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del
juicio.
c.Argumentar sobre el mérito de la prueba.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba.
Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 29 DE SEP.
¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el VIERNES 6 DE OCT.
b.Desde el día LUNES 2 DE OCT.
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MC FORENSE 1
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c.Desde el MARTES 4 DE OCT.
d.Desde el 29 DE SEP.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 2 DE OCT.
Si una parte se notifica por cédula el día viernes 21 de OCTUBRE
¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el martes siguiente.
b.Desde el lunes 24 de octubre.
c.Desde el viernes 21 de octubre.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Desde el lunes 24 de octubre.
Una providencia de fecha de martes 7 de noviembre que da traslado
por nota, ¿cuándo se notifica?
a.Viernes 10 de noviembre.
b.Miércoles 8 de noviembre.
c.Martes 14 de noviembre.
La respuesta correcta es: Viernes 10 de noviembre.
La prueba pericial se tiene por desistida cuando:
a.El perito no presento la pericia en el plazo establecido.
b.Cuando el perito no acepta el cargo.
c.Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez
en el plazo correspondiente.
La respuesta correcta es: Cuando no se depositaron los gastos
presupuestados por el juez en el plazo correspondiente.
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MC FORENSE 1
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La muerte de una de las partes:
a.Es un hecho procesal.
b.Es un acto procesal.
c.Es un acto jurídico inexistente.
La respuesta correcta es: Es un hecho procesal.
Son causas legales de recusación.
a.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes.
b.Que el juez sea vecino de alguna de las partes.
c.Porque una de las partes es el abuelo de la esposa del juez.
La respuesta correcta es: Porque una de las partes es el abuelo de la
esposa del juez.
Si una parte se notifica por cédula el día JUEVES 24 DE MAYO.
¿Desde cuándo se empiezan a contar los días del plazo?
a.Desde el VIERNES 25 DE MAYO.
b.Desde el día MIERCOLES 30 DE MAYO
c.Desde el MARTES 29 DE MAYO
d.Desde el LUNES 28 DE MAYO.
La respuesta correcta es: Desde el LUNES 28 DE MAYO.
Son causas legales de excusación:
a.Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el
pleito.
b.Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes
después de que hubiere comenzado a conocer enel asunto.
c.Que el juez sea acreedor de alguna de las partes.
La respuesta correcta es: Que el juez sea acreedor de alguna de las
partes.
La audiencia confesional es:
a.Un acto jurídico contractual.
b.Un hecho jurídico procesal.
MC FORENSE 1
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c.Un acto jurídico procesal.
d.Una sentencia homologatoria.
La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal.
La audiencia de testigos, es:
a.Un acto jurídico contractual.
b.Un acto jurídico procesal.
c.Una sentencia homologatoria.
d.Un hecho jurídico procesal.
La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal.
Las medidas cautelares se pueden solicitar:
a.Antes o después de iniciada la demanda.
b.Solamente antes de la apertura a prueba.
c.Solamente después de iniciado el juicio.
d.Solamente antes del juicio.
La respuesta correcta es: Antes o después de iniciada la demanda.
La prueba documental debe presentarse:
a.Antes de la apertura a prueba.
b.En cualquier momento.
c.Con la demanda o con la contestación de demanda.
d.Después de contestada la demanda.
La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de
demanda.
Una providencia de fecha martes 12 de agosto que da traslado por
nota, el día miércoles 13, es feriado ¿cuándo se notifica?
a.Viernes 15.
b.Martes 12.
c.Lunes 11.
La respuesta correcta es: Viernes 15.
La notificación tácita es:
a.La que se notifica los martes o los viernes.
b.La que se notifica por edictos.
c.La que se notifica cuando se examina el expediente.
d.La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente.
28
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en
préstamo el expediente.
Son causas legales de recusación.
Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes
a.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes.
b.Que el juez sea vecino de alguna de las partes.
c.Que el juez sea fiador de alguna de las partes.
La respuesta correcta es: Que el juez sea fiador de alguna de las
partes.
Si una parte se notifica por cédula el día martes 10 de MAYO ¿Desde
cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el martes siguiente.
b.Desde el 11 de mayo.
c.Desde el viernes siguiente.
d.Desde el día 10.
La respuesta correcta es: Desde el 11 de mayo.
Si una parte se notifica por cédula el día martes 19 de agosto ¿Desde
cuándo se empiezan a contar los días de plazo?:
a.Desde el viernes siguiente.
b.Desde el día 19 de agosto.
c.Desde el 20 de agosto.
d.Desde el martes siguiente.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el 20 de agosto.
Cuando la demandada no contesta la demanda.
a.El pedido de la rebeldía es obligatorio.
29
MC FORENSE 1
BY LG
b.El pedido de rebeldía no es obligatorio.
c.La rebeldía la decreta el juez de oficio.
Retroalimentación La respuesta correcta es: El pedido de rebeldía no
es obligatorio.
Si una parte se notifica por cédula el día martes 11 de noviembre
¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el viernes siguiente.
b.Desde el martes 11 de noviembre.
c.Desde el miércoles 12 de noviembre.
d.Desde el martes siguiente.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el miércoles 12 de
noviembre.
La resolución que resuelve un pedido de nulidad es:
a.Una providencia simple que causa gravamen irreparable.
b.Una sentencia definitiva.
c.Una sentencia interlocutoria.
d.Una providencia simple.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Una sentencia
interlocutoria.
La sentencia interlocutoria resuelve cuestiones que requieren:
a.Los mismos requisitos que la providencia simple.
b.Sustanciación entre las partes. (ART.161)
c.Solo el pedido de una parte.
30
MC FORENSE 1
BY LG
d.Intervención de oficio.
La respuesta correcta es: Sustanciación entre las partes.
La audiencia realizada en un juicio es:
a.Un acto jurídico contractual.
b.Un hecho jurídico procesal.
c.Un acto jurídico procesal.
d.Una sentencia homologatoria.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal.
El plazo que tiene el Juez para dictar sentencia definitiva es:
a.20 días.
b.30 días
c.40 días.
Retroalimentación La respuesta correcta es: 40 días.
Son causas legales de recusación.
a.Que el juez sea vecino de alguna de las partes.
b.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes.
c.Que el juez haya sido defensor de laguna de las partes.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Que el juez haya sido
defensor de laguna de las partes.
Los funcionarios judiciales que intervengan en un juicio en ejercicio
de sus funciones quedan notificados.
a.El día que se notifican personalmente.
31
MC FORENSE 1
BY LG
b.El día que reciben la cedula.
c.El día que reciben el expediente en su despacho.
d.Los días martes y viernes.
Retroalimentación La respuesta correcta es: El día que reciben el
expediente en su despacho.
Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por
nota, ¿cuándo se notifica?
a.Viernes 21 de octubre.
b.Martes 25 de octubre.
c.Lunes 24 de octubre.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre.
Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por
nota ¿cuándo se notifica?
a. El martes 17.
b. Lunes 16.
c. El viernes 13.
La respuesta correcta es: El martes 17.
Si un juicio es iniciado por una persona menor de edad, ¿qué
excepción le puede interponer el demandado?
a. Falta de legitimación.
b. Defecto legal.
c. Falta de personería.
La respuesta correcta es: Falta de personería.
El embargo de un inmueble significa\:
a. Prohibir su venta.
b. Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia.
c. Evitar que sea rematado en otro juicio.
32
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la
eficacia de la sentencia.
El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde
cuando.
a. No acompaña el pliego de posiciones.
b. No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente.
c. La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a
la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el
citado.
 La respuesta correcta es. La parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego
de posiciones y compareciere el citado
La sentencia definitiva\:
a. Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda.
b. Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el
proceso.
c. Solo homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación.
La respuesta correcta es: Resuelve la cuestión de fondo planteada en
la demanda.
Los expedientes sobre de daños y perjuicios debe ser acumulados
cuando.
a. Tienen las mismas partes.
b. Cuando tiene los mismos demandados.
c. Los hechos en que se fundan son los mismos.
d. Tiene los mismos testigos.
La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los
mismos.
Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente
enfermo y todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se
puede solicitar?
a. Sustituir el testigo.
b. Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo.
c. Desistir del testigo.
La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración
testimonial del mismo.
33
MC FORENSE 1
BY LG
El plazo que tiene el juez para dictar una sentencia interlocutoria es
de:
a. 5 días.
b. 3 días.
c. 10 días.
La respuesta correcta es: 10 días.
Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 6 DE
NOVIEMBRE ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a. Desde el VIERNES 6 DE NOVIEMBRE.
b. Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE. 
c. Desde el MARTES 10 DE NOVIEMBRE.
d. Desde el VIERNES 13 DE NOVIEMBRE.
La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE.
Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por
nota, ¿cuándo se notifica?
a. Viernes 21 de octubre. 
b. Martes 25 de octubre.
c. Lunes 24 de octubre.
La respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre.
A qué parte el Secretario le entrega en primer lugar el expediente
para alegar:a.Al que lo pide primero.
 b.A la actora.
 c.A la demandada
Retroalimentación La respuesta correcta es: A la actora.
El plazo que tiene el juez para dictar una providencia simple es de:
 a.2 días.
 b.5 días.
 c.3 días.
34
MC FORENSE 1
BY LG
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: 3 días.
La notificación personal se produce cuando\:
a.La que se notifica los martes o los viernes.
b.La que se notifica por edictos.
c.Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
expendida por el secretario.
Retroalimentación La respuesta correcta es: Firmando el interesado
en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario.
Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de
este año ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el jueves 7 de noviembre.
b.Desde el viernes 8 de noviembre.
c.Desde el lunes 11 de noviembre.
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el lunes 11 de
noviembre
Con el llamamiento de autos para sentencia:
a. Puede producirse prueba pendiente.
b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más
escritos ni producirse más prueba.
c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas.
La respuesta correcta es: Queda cerrada toda discusión y no podrán
presentarse más escritos ni producirse más prueba
35
MC FORENSE 1
BY LG
Si una parte se notifica por cédula el día viernes 29 de
SEPTIEMBRE (sep. tiene 30 días) ¿Desde cuándo se empiezan a
contar los días de plazo?
a. Desde lunes 2 oct.
b. Desde el martes 3 de oct.
c. Desde el 29 de sep.
La respuesta correcta es: Desde lunes 2 oct.
La recusación a un juez sin expresión de causa.
a. No puede realizarse, debe haber una causa.
b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio.
c. Puede realizarse una sola vez en un juicio.
La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio.
La competencia territorial no se puede prorrogar\:
a. En los asuntos de familia (divorcio).
b. En los asuntos referidos a inmuebles.
c. En los cobros de pesos. d. En todos los asuntos.
La respuesta correcta es: En los asuntos de familia (divorcio).
En la demanda de tercería dominio se debe demandar:
a. Al actor embargante
b. Al demandado
c. A todas las partes
La respuesta correcta es: A todas las partes
La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce:
a.
b. A los seis meses
c. Al mes
La respuesta correcta es: A los tres meses
36
MC FORENSE 1
BY LG
Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente
enfermo y todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se
puede solicitar?
a.Sustituir el testigo.
b.Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo.
c.Desistir del testigo.
La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración
testimonial del mismo.
Son testigos excluidos:
a.Los amigos íntimos de las partes.
b.Los compañeros de trabajo.
c.Los consanguíneos o afines en línea recta de las partes.
La respuesta correcta es: Los consanguíneos o afines en línea recta
de las partes.
Si un juicio es iniciado por una persona menor de edad, ¿qué
excepción le puede interponer el demandado?
a.Falta de legitimación.
b.Defecto legal.
c.Falta de personería.
La respuesta correcta es: Falta de personería.
Son causas legales de recusación:
37
MC FORENSE 1
BY LG
a.Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes
después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
b.Que el Juez sea fiador de alguna de las partes.
c.Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el
pleito.
La respuesta correcta es: Que el Juez sea fiador de alguna de las
partes.
La finalidad del alegato es:
a.Hacer un resumen de la causa.
b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del
juicio.
c.Argumentar sobre el mérito de la prueba.
La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba.
El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde
cuando.
a.No acompaña el pliego de posiciones.
b.No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente.
c.La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a
la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el
citado.
La respuesta correcta es: La parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego
de posiciones y compareciere el citado.
En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede
solicitarse.
a.La anotación de la litis.
38
MC FORENSE 1
BY LG
b.La inhibición general de bienes del demandado.
c.El embargo del inmueble.
d.La prohibición de contratar del demandado.
La respuesta correcta es: El embargo del inmueble.
Una providencia de fecha martes 12 de agosto que da traslado por
nota, el día miércoles 13, es feriado ¿cuándo se notifica?
a.Viernes 15.
b.Martes 12.
c.Lunes 11.
La respuesta correcta es: Viernes 15.
Si una parte se notifica por cédula el día martes 19 de agosto ¿Desde
cuándo se empiezan a contar los días de plazo?:
a.Desde el viernes siguiente.
b.Desde el día 19 de agosto.
c.Desde el 20 de agosto.
d.Desde el martes siguiente.
La respuesta correcta es: Desde el 20 de agosto.
Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por
nota ¿cuándo se notifica?
a.El martes 17.
39
MC FORENSE 1
BY LG
b.Lunes 16.
c.El viernes 13.
La respuesta correcta es: El martes 17.
Los procesos de daños y perjuicios debe ser acumulados cuando.
a. Tienen las mismas partes.
b. Cuando tiene los mismos demandados.
c. Los hechos en que se fundan son los mismos.
d. Tiene los mismos actores.
La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los
mismos.
En una sucesión por fallecimiento de una persona, es competente:
Seleccione una:
a. El juez del domicilio del heredero.
b. El juez del domicilio del albacea.
c. El juez del último domicilio de la persona fallecida.
La respuesta correcta es: El juez del último domicilio de la persona
fallecida.
La competencia territorial es prorrogable.
Seleccione una:
40
MC FORENSE 1
BY LG
a. En los casos en que la competencia por materia.
b. En los asuntos patrimoniales.
c. En los asuntos extrapatrimoniales.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: En los asuntos patrimoniales.
Si una parte se notifica nota(art.133 del Cod.Proc.) el día 22 de
mayo. ¿Desde cuando se empiezan a contar los días de plazo?
a. desde el VIERNES 24 DE OCT.
b. desde el día JUEVES 23 OCT.
c. desde el MARTES 27 DE OCT.
d. desde el mismo día.
La respuesta correcta es: desde el VIERNES 24 DE OCT.
La notificación tácita es:
a. La que se notifica los martes o los viernes.
b. La que se notifica por edictos.
c. La que se notifica cuando se examina el expediente.
d. La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en
préstamo el expediente.
La recusación a un juez sin expresión de causa.
a. No puede realizarse, debe haber una causa.
41
MC FORENSE 1
BY LG
b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio.
c. Puede realizarse una sola vez en un juicio.
La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio.
Son causas legales de recusación:
a. Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes.
b. Que el juez sea vecino de alguna de las partes.
c. Que el juez sea fiador de alguna de las partes.
Retroalimentación
La respuesta correcta es: Que el juez sea fiador de alguna de las
partes.
Si presento un documento sin copias y después de haber sido
intimado no cumplo.
a. Lo puedo presentar en la Cámara.
b. Lo puedo presentar en cualquier momento.
c. Se tiene por no presentado y no puedo presentarlo más.
d. Lo puedo presentar después si demuestro su importancia.
La respuesta correcta es: Se tiene por no presentado y no puedo
presentarlo más.
La vía ejecutiva debe prepararse:
a. En la ejecución de pagarés.
b. En la ejecución de créditos por expensas comunes.
c. En las ejecuciones de créditos que necesite reconocimiento del
deudor. Art.525
42
MC FORENSE 1
BY LG
43
La vía ejecutiva debe prepararse en:
En la ejecución de pagarés
En la ejecución por alquileres Art 525.
En ejecución de cheques
Una providencia de fecha de martes 7 de noviembre que da traslado por nota,
¿cuándo se notifica?
a. Viernes 10 de noviembre.
b. Miércoles 8 de noviembre.
La respuesta correcta es: Viernes 10 de noviembre.
La prueba pericial se tiene por desistida cuando:
a. El perito no presento la pericia en el plazo establecido.
b. Cuando el perito no acepta el cargo.
c. Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez en el plazo
La respuesta correcta es: Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por
el juez en el plazo correspondiente.
Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 29 DE SEP. ¿Desde cuándo se
empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el VIERNES 6 DE OCT.
MC FORENSE 1
BY LG
b.Desde el día LUNES 2 DE OCT.
c.Desde el MARTES 4 DE OCT.
d.Desde el 29 DE SEP.
La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 2 DE OCT.
Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y
todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se puede solicitar?
a.Sustituir el testigo.
b.Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo.
c.Desistir del testigo.
La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del
mismo.
Si una parte se notifica por cédula el día JUEVES 24 DE MAYO. ¿Desde cuándo se
empiezan a contar los días del plazo?
a.Desde el VIERNES 25 DE MAYO.
b.Desde el día MIERCOLES 30 DE MAYO
c.Desde el MARTES 29 DE MAYO
d.Desde el LUNES 28 DE MAYO.
La respuesta correcta es: Desde el LUNES 28 DE MAYO
El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregado en el
juzgado:
a.Hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia.
b.Hasta 15 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia.
c.Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia.
La respuesta correcta es: Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la
audiencia
La resolución que resuelve un pedido de nulidad es:
a.Una providencia simple que causa gravamen irreparable.
44
MC FORENSE 1
BY LG
b.Una sentencia definitiva.
c.Una sentencia interlocutoria.
d.Una providencia simple.
La respuesta correcta es: Una sentencia interlocutoria.
La finalidad del alegato es:
a.Hacer un resumen de la causa.
b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del juicio.
c.Argumentar sobre el mérito de la prueba.
La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba.
Si una parte se notifica por cédula el día martes 11 de noviembre ¿Desde cuándo se
empiezan a contar los días de plazo?
a.Desde el viernes siguiente.
b.Desde el martes 11 de noviembre.
c.Desde el miércoles 12 de noviembre.
d.Desde el martes siguiente.
La respuesta correcta es: Desde el miércoles 12 de noviembre
El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde cuando.
a.No acompaña el pliego de posiciones.
b.No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente.
c.La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia,
ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado.
La respuesta correcta es: La parte que pidió las posiciones no compareciere sin
justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el
citado.
Si los hechos en que se funda el escrito de demanda no son claros ¿qué
excepción le puede interponer el demandado?
45
MC FORENSE 1
BY LG
a.Ninguna.
b.Falta de legitimación.
c.Defecto legal.
La respuesta correcta es: Defecto legal
La audiencia confesional es:
a. Un acto jurídico contractual.
b. Un hecho jurídico procesal.
c. Un acto jurídico procesal.
d. Una sentencia homologatoria.
La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal
Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por nota ¿cuándo se
notifica?
a. El martes 17.
b. Lunes 16.
c. El viernes 13.
La respuesta correcta es: El martes 17.
La notificación personal se produce cuando\:
a. La que se notifica los martes o los viernes.
b. La que se notifica por edictos.
c. Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el
secretario.
La respuesta correcta es: Firmando el interesado en el expediente, al pie de la
diligencia expendida por el secretario.
Son causas legales de excusación:
a. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito.
b. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de
que hubiere comenzado a conoceren el asunto.
46
MC FORENSE 1
BY LG
c. Que el juez sea acreedor de alguna de las partes.
La respuesta correcta es: Que el juez sea acreedor de alguna de las partes.
El embargo de un inmueble significa\:
a. Prohibir su venta.
b. Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia.
c. Evitar que sea rematado en otro juicio.
La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la
sentencia
Son causas legales de recusación:
b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito.
c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de
que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
La respuesta correcta es: Que el Juez sea acreedor de un banco privado.
Las cuestiones de competencia, la declinatoria\:
a. Debe presentarse ante el juez que consideramos competente.
b. Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente.
c. Ante el superior de ambos jueces.
d. Ante la Cámara de Apelaciones.
La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que consideramos
incompetente
La demanda puede ser modificada hasta:
a. La apertura a prueba.
b. El momento que sea contestada.
d. Hasta que se dicte la sentencia.
47
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: Que la contraparte sea notificada
La demanda se puede transformar o ampliar:
Seleccione una:
a. Hasta que es notificada a la contraparte
b. Hasta la apertura a prueba
c. En ningún momento después de presentada ante el juzgado
La respuesta correcta es: Hasta que es notificada a la contraparte
La sentencia interlocutoria resuelve cuestiones que requieren:
a. Los mismos requisitos que la providencia simple.
c. Solo el pedido de una parte.
d. Intervención de oficio.
La respuesta correcta es: Sustanciación entre las partes.
La notificación tácita es:
a. La que se notifica los martes o los viernes.
b. La que se notifica por edictos.
c. La que se notifica cuando se examina el expediente.
La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en préstamo el
expediente.
Si una parte se notifica por cédula el día viernes 29 de SEPTIEMBRE (sep. tiene 30
días) ¿Desde cuándo se empiezan a contar losdías de plazo?
b. Desde el martes 3 de oct.
c. Desde el 29 de sep.
48
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: Desde lunes 2 oct.
Una providencia de fecha martes 24 DE MAYO que se notifica por nota, ¿desde
cuándo cuentan los plazos?
b. LUNES 30 de mayo.
c. MARTES 31 de mayo.
La respuesta correcta es: VIERNES 27 de mayo
La audiencia realizada en un juicio es:
a. Un acto jurídico contractual.
b. Un hecho jurídico procesal.
d. Una sentencia homologatoria.
La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal.
En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede solicitarse.
a. La anotación de la litis.
b. La inhibición general de bienes del demandado.
d. La prohibición de contratar del demandado.
La respuesta correcta es: El embargo del inmueble.
La audiencia de testigos, es:
a. Un acto jurídico contractual.
b. Un
c. Una sentencia homologatoria.
d. Un hecho jurídico procesal.
49
MC FORENSE 1
BY LG
La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal.
Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 6 DE NOVIEMBRE ¿Desde
cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
a. Desde el VIERNES 6 DE NOVIEMBRE.
c. Desde el MARTES 10 DE NOVIEMBRE.
d. Desde el VIERNES 13 DE NOVIEMBRE.
La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE.
Los peritos deberán aceptar el cargo ante el Secretario del Juzgado donde fueron
designados:
b. En cualquier momento después de su designación.
c. Dentro del quinto día de notificada su designación.
La respuesta correcta es: Dentro del tercer día de notificada su designación.
Con el llamamiento de autos para sentencia:
a. Puede producirse prueba pendiente.
b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse
c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas.
La respuesta correcta es: Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse
más escritos ni producirse más prueba
Son causas legales de recusación:
b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito.
c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de
que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
La respuesta correcta es: Que el Juez sea acreedor, o fiador de alguna de las
partes.
50
MC FORENSE 1
BY LG
Cuando la demandada no contesta la demanda.
a. El pedido de la rebeldía es obligatorio.
c. La rebeldía la decreta el juez de oficio.
La respuesta correcta es: El pedido de rebeldía no es obligatorio.
Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por nota, ¿cuándo
se notifica?
a. Viernes 21 de octubre.
b. Martes 25 de octubre.
c. Lunes 24 de octubre.
La respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre.
Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de este año
¿Desde cuándo se empiezan a contar los díasde plazo?
a. Desde el jueves 7 de noviembre.
b. Desde el viernes 8 de noviembre.
c. Desde el lunes 11 de noviembre.
La respuesta correcta es: Desde el lunes 11 de noviembre
A qué parte el Secretario le entrega en primer lugar el expediente para alegar:
a. Al que lo pide primero.
b. A la actora.
c. A la demandada
La respuesta correcta es: A la actora.
El cargo inserto al pie de cada escrito tiene por objeto:
b. Que las partes tengan constancia de la presentación de dicho escrito.
51
MC FORENSE 1
BY LG
c. Identificar a la parte que lo presentó.
La respuesta correcta es: Dar fecha cierta a la petición.
Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y
todavía el expediente no está abierto aprueba, ¿qué se puede solicitar?
a. Sustituir el testigo.
c. Desistir del testigo.
La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del
mismo.
Son testigos excluidos:
a. Los amigos íntimos de las partes.
b. Los compañeros de trabajo.
La respuesta correcta es: Los consanguíneos o afines en línea recta de las partes.
En una acción real sobre inmuebles es competente:
El juez del domicilio del actor.
El juez del domicilio del demandado.
El juez del lugar de cumplimiento del contrato.
El Juez donde se encontrare la cosa litigiosa.
La sentencia definitiva:
Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda.
Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el proceso.
52
MC FORENSE 1
BY LG
Solo homologan el desistimiento ,la transacción o la conciliación.
Respuesta correcta: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda.
La normas de ética de los abogados
- Son obligatorias
- Son optativas
- No se encuentran legisladas
- Dependen de la conciencia de cada profesional
Según el CPCC. En una acción personal es competente:
El juez del lugar de cumplimiento del contrato
El juez del domicilio del demandado
El juez del domicilio del actor
Son causas legales de recusación:
Que el juez sea accionista de la sociedad anónima que resulta ser parte en el juicio.Tener el juez pleito pendiente con el recusante
Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de
que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
Que el Juez sea amigo íntimo de los peritos que intervienen en el pleito.
Son causas legales de recusación
-Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes
-Que el juez sea vecino de alguna de las partes
-Que el juez haya sido defensor de laguna de las partes ART.17 INC. 7
53
MC FORENSE 1
BY LG
RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Que el juez haya sido defensor de
alguna de las partes.
Si durante el transcurso de un juicio, una de las partes no comunica el cambio de su
domicilio real, las notificaciones que allí deban realizarse se cumplirán :
En los Estrados del Juzgado.
Fijándose la cédula en el domicilio real denunciado en la primera presentación.
En el domicilio procesal constituido
En el juicio ordinario la prueba documental debe agregarse
Junto a la demanda
Art 333 corregido
Antes de la sentencia
Con el pedido de apertura o prueba
En el juicio ordinario la prueba pericial debe ofrecerse:
Junto a la demanda
Cuando la parte contraria niega un documento o un hecho que pueda probarse con
un peritaje.Art 334
Con el pedido de apertura a prueba
La resolución que rechaza un hecho nuevo es apelable:
Con efecto devolutivo
Con efecto diferido (Art 366 CPCCN)
Con efecto suspensivo
Hasta cuándo puede el actor pedir la citación de terceros?
Hasta la apertura a prueba
Dentro del quinto día de ordenada la apertura a prueba
Hasta la notificación de la demanda
54
MC FORENSE 1
BY LG
Aún durante la etapa de prueba
La citación de un tercero. Qué efectos produce en el proceso.
No suspende el proceso
Suspende el proceso hasta la comparecencia del tercero.
Suspende el proceso hasta el momento de dictar sentencia.
Según el caso el Juez determina la suspensión del proceso hasta la comparecencia
del tercero
Requisitos formales que debe contener la demanda:
- El monto reclamado, siempre que se encuentre avalado por un informe contable
Datos personales del demandante (edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
estudios cursados, etc)
La cosa demandada, designándola con toda exactitud
El DNI del letrado patrocinante
El nombre y domicilio del demandante
La demanda:
Interrumpe el curso de la prescripción
Suspende el curso de la prescripción.
No afecta el curso de la prescripción para iniciar la acción de reclamo.
Respuesta correcta: Interrumpe el curso de la prescripción
Hasta cuando es procedente la acumulación de procesos:
Hasta la notificación de la demanda
Hasta el momento en que queda en estado de dictar sentencia
Hasta la apertura a prueba.
55
MC FORENSE 1
BY LG
La muerte de una de las partes:
-Es un hecho procesal.-No es ni un hecho ni un acto procesal.-Es un acto procesal.-Es un acto jurídico inexistente.-
Las medidas cautelares se pueden solicitar:
-Solamente antes del juicio.-Solamente después de iniciado el juicio.-Antes o después de iniciada la demanda.-Solamente antes de la apertura a prueba.-
 Una providencia de fecha martes 24 de mayo de 2011 que da traslado
por nota, el día miércoles 25, es feriado ¿cuándo se notifica?
Seleccione una:
a. viernes 27(art133 CPCCN)
b. jueves 26
c. martes 31
 Son causas legales de recusación.
a. Que el juez sea vecino de alguna de las partes.
b. Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes.
c. Que el juez haya sido defensor de alguna de las partes.(art 17 inc 7 CPCCN)
 Una providencia de fecha viernes 13 de mayo de 2011 que da traslado
por nota ¿cuándo se notifica?
Seleccione una:
a. El martes 17. (art133 CPCCN)
b. Miércoles 18.
c. El viernes 13.
Son causas legales de recusación:
a. Que el Juez sea acreedor de un banco privado.
56
MC FORENSE 1
BY LG
b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito.
c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después
de que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
 La audiencia de testigos, es:
Seleccione una:
a. Un acto jurídico contractual.
b. Un acto jurídico procesal. (art 125/360CPCCN)
c. Una sentencia homologatoria.
d. Un hecho jurídico procesal.
e. Una sentencia homologatoria.
 El cargo inserto al pie de cada escrito tiene por objeto:
Seleccione una:
a. Dar fecha cierta a la petición. (art 124CPCCN)
b. Que las partes tengan constancia de la presentación de dicho escrito.
c. Identificar a la parte que lo presentó.
 En una acción real sobre inmuebles es competente:
Seleccione una:
a. El juez del lugar de cumplimiento del contrato.
b. El Juez donde se encontrare la cosa litigiosa. (art 5 inc 1CPCCN)
c. El juez del domicilio del actor.
d. El juez del domicilio del demandado.
 La muerte de una de las partes:
Seleccione una:
a. Es un hecho procesal. (art 43/53 inc 5CPCCN)
b. Es un acto jurídico inexistente.
c. Es un acto procesal.
d. No es ni un hecho ni un acto procesal.

La notificación de la demanda, es:
Seleccione una:
a. Un acto jurídico contractual.
b. Una sentencia homologatoria.
c. Un acto jurídico procesal. (Título III CPCCN / art135 CPCCN )
d. Un hecho jurídico procesal.

Si una parte se notifica por cédula el día martes 10 de MAYO ¿Desde
cuándo se empiezan a contar los días de plazo?
Seleccione una:
a. Desde el martes siguiente.
b. Desde el 11 de Mayo. (art156 CPCCN)
57
MC FORENSE 1
BY LG
c. Desde le viernes siguiente.
d. Desde el día 10.
 Los funcionarios judiciales que intervengan en un juicio en ejercicio de
sus funciones quedan notificados.
Seleccione una:
a. El día que se notifican personalmente.
b. El día que reciben la cedula.
c. El día que reciben el expediente en su despacho. (art135 ultima parte
CPCCN)
d. Los días martes y jueves.
 ¿Cuándo se produce la notificación por ministerio de la ley?
Seleccione una:
a. Al consultar el expediente en Secretaría.
b. Al retirar el expediente de Secretaría.
c. Por el mero hecho de presentar un escrito en Secretaría.
d. Los días de asistencia (“de nota”) generalmente martes y viernes. (art133
CPCCN)
La respuesta correcta es: Los días de asistencia (“de nota”)
generalmente martes y viernes-
 En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede
solicitarse.
Seleccione una:
a. La anotación de la litis.
b. La inhibición general de bienes del demandado.
c. El embargo del inmueble. (art 211 CPCCN)
d. La prohibición de contratar del demandado.

La recusación a un juez sin expresión de causa.
Seleccione una:
a. Puede realizarse una sola vez en un juicio. (art 15 CPCCN)
b. No puede realizarse, debe haber una causa.
c. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio.

.
 Las medidas cautelares se pueden solicitar:
Seleccione una:
a. Antes o después de iniciada la demanda.( art 195CPCCN)
b. Solamente antes de la apertura a prueba.
58
MC FORENSE 1
BY LG
c. Solamente después de iniciado el juicio.
d. Solamente antes del juicio.
 La notificación tacita es:
a. La que se notifica por edictos.
b. La que se notifica los martes o los viernes.
c. La que se notifica cuando se examina el expediente.
d. La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. ( art
134CPCCN)
 La normas de ética de los abogados.
Seleccione una:
a. Son obligatorias.
b. Dependen de la conciencia de cada profesional.
c. No se encuentran legisladas.
d. Son optativas.
 Si los hechos en que se funda el escrito de demanda no son
claros ¿qué excepción le puede interponer el demandado?

a.Ninguna.

b.Falta de legitimación.

c.Defecto legal.
Si presento un documento sin copias después de haber sido intimado
no cumplo:
a.- la presento en la cámara / lo puedo presentar en la cámara.
b.- la puedo presentar en cualquier momento
c.- se tiene por no presentado y no puede
presentarlo mas
d.- la puede presentar después si demuestra su
importancia
El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregada en el juzgado
a.- hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas
59
MC FORENSE 1
para la audiencia b.- hasta 15 minutos antes de la fecha
BY LG
y hora fijada para la audiencia
c.- hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijada para la audiencia
si una parte se notifica por cedula el día viernes 29 de septiembre (sep. Tiene
30 días)¿Desde cuándo se empieza a contar los días de plazo?
a.- Desde lunes 2 de oct.
b.- Desde el martes 3
de oct. c.- Desde el 29
de sep.
La audiencia confesional es:
a.- un acto jurídico
contractual
b.- un hecho jurídico
procesal
c.- un acto jurídico procesal
d.- una sentencia homologada
Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de este año
¿Desde cuando se empieza a contar el plazo?
Desde el jueves 7 de noviembre
Desde el viernes 8 de
noviembre
Desde el lunes 11 de
noviembre
60
MC FORENSE 1
Con el llamamiento de autos para sentencia
BY LG
a. Puede producirse pruebe pendiente
b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos
ni producirse mas pruebas
c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas
Forma de terminación del proceso que se da cuando las
partes arriban en forma privada a un acuerdo y lo
presentan al Juez para su homologación:
transacción
Forma de terminación del proceso que se da ante el
transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal:
caducidad de instancia..
Forma de terminación del proceso que se da cuando el
demandado reconoce como legítimas las pretensiones
del actor:
allanamiento
Forma de terminación del proceso que se da cuando la
parte actora desiste de su derecho:
desistimiento del.derecho.
Causas legales de recusación:
 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo
que la sociedad fuese anónima.
 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
61
MC FORENSE 1
BY LG
 Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
 Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema
hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
 Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
 Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia en el trato.
 Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación
por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a
conocer del asunto.
62
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
63
NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL
NORMAS GENERALES.
ESENCIA DEL PODER PROFESIONAL -CONDUCTA DEL ABOGADO
 El abogado debe tener presente de que es un servidor de la justicia y es un
colaborador de su administración.
 Su conducta debe estar caracterizada por su:
o Lealtad
o Dignidad de su ministerio
o Desempeño
o La esencia consagra su deber profesional.
 No puede permitir, ni callar, las irregularidades en las cuales incurran los
individuos que ejerzan funciones públicas p cargos privados.
 A su vez la conducta supone un buen concepto público de la vida privada del
abogado.
DEFENSA DE HONOR PROFESIONAL
 Un abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional.
 Además de ser un derecho, es un deber, combatir todos los medios lícitos.
 Tiene la obligación denunciar a las autoridades competentes o a los colegios de
abogados las conductas moralmente censurables de jueces y colegas.
VERACIDAD Y BUENA FE





La conducta de un abogado debe garantizarse por la veracidad y la buena fe.
No tiene que efectuar o aconsejar a otros sobre de cometer actos fraudulentos
No puede afirmar o negar con falsedad.
Realizar citas que no sean exactas o tendenciosas.
No puede realizar actos que estorben la buena fe y expedita administración de
justicia o que importa engaño o traición a la confianza pública o privada.
 No puede aconsejar o aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en
cuya formación haya intervenido profesionalmente.
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
ABUSOS DE PROCEDIMIENTOS PERJUICIOSOS INNECESARIOS
El abogado tiene que abstenerse de utilizar recursos o medios que, importen una
violación a las normas presentes que perjudiquen al desarrollo normal del
procedimiento; de toda gestión dilatoria qué sin ningún propósito justo de defensa,
pueda obstaculizar, dicho desarrollo (chicanas) y de causar aflicciones o perjuicios
innecesarios.
CALIDAD DE LAS CAUSAS. DEFENSA DE ACUSADOS
 El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral,
injusta o contra la disposición literal de la ley, sin perjuicios de asumir las
defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la
culpabilidad del acusado.
 Enteramente a los intereses de su cliente y poner en la defensa de los
derechos del mismo, su celo, saber.
 Habilidad siempre con estricta sujeción a las normas morales.
 La conducta profesional, supone, a la vez, buen concepto público de la vida
privada del abogado.
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES DEMÁS
AUTORIDADES.
Respeto y apoyo a la magistratura, acusación de magistrados y funcionarios.
 Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración
que corresponde a su función social.
 No siendo los jueces libres para defenderse, tiene derecho a esperar la ayuda del
foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de quejas serias
contra a un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la
denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus colegios. En tales casos los
abogados que la formulen deben ser apoyados por sus colegas.
 La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar
los abogados en el ejercicio de su profesión-
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES.
 Conocimiento de los asuntos
 Aseveraciones sobre su éxito y convicción personal del abogado.
RELACIONES DE ABOGADOS CON LOS COLEGAS.
64
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
 Ayuda a los abogados jóvenes
 Dedicados enteramente a los intereses de sus clientes y poner en la defensa de
los derechos del mismo, su celo, saber.
 Habilidad con estricta sujeción a las normas morales.
 La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida
privada del abogado.
PRÁCTICA FORENSE
relacionamos con los tribunales)
PRÁCTICA DE TRIBUNALES (como nos
Se prevé un método de COMUNICACIÓN
Abogados
Partes
Jueces
Práctica de tribunales
Formas de comunicación
ESCRITA
ORAL
En casi todo el país existen tribunales que reciben el nombre de expediente
electrónico
Practica Forense / Práctica Tribunales , se compone por :



Código de procedimiento
Una cantidad de resoluciones y leyes (ley honorario) que regula un
procedimiento
En el camino escrito vamos a tener que contar y redactar de manera culta.
entendible de lo que se quiere.
65
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1


BY -LG
Existen muchos modelos de redacción de determinados escritos (modelos
escritos) que deben concordar con la ley actual y dentro de esos modelos
encontramos partes que se deben colocar.
Al momento de narrar hechos, esa narración es pura y exclusivamente nuestra.
es decir, tendremos que contar lo que le sucede a nuestro cliente, que es lo que
reclama y debe estar encuadrado dentro del derecho que estamos reclamando.
Por ejemplo, si reclamamos un desalojo, debemos decir que queremos el desalojo. el
cual lo podemos solicitar por falta de pago, por destrucción de inmueble, por
vencimiento de contrato, entre otros.
Desde la oralidad se debe aprender hablar para enfrentar los juicios orales, debemos
mirar que sucede a nuestro alrededor (tribunales).
Tenemos que hacer una autocrítica profesional.
Ejemplo: cómo hacemos con el tema bibliografía
LOS LIBROS SON CAPITALES DE TRABAJO
JERGAS PROCESALES
Existe una jerga, un modismo en el procedimiento
Ejemplo: interfecto, significa que una persona falleció/murió de manera violenta
PARTE ESCRITA
Posee un formato para escritos judiciales
Tamaño de la hoja
OFICIO
A4
Las provincias acuerdan que tamaño de hoja utilizar en los escritos y cual va a ser el
formato de redacción.
66
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
67
DEMANDA




Formato de redacción
Tamaño de la letra
Espacios ( si se debe dejar espacios en blanco o no)
Encabezamiento /título
SOLICITA APERTURA A PRUEBA




Objeto
Hechos (si hay hechos que narrar)
Derecho
Petición (requisitos previstos en el código de procedimientos)
Si se trata de un escrito común, el encabezamiento va a decir , solicitar embargo
preventivo.
Lo importante es que el título contenga todos los títulos que se van a solicitar/pedir
En cuanto a la redacción de la demanda se debe tomar el artículo( ART 40) que habla
de requisitos de la demanda y se debe anotar en la parte de arriba constitución de
domicilioRequisitos de la demanda:


Hechos (narrados claramente)
Derecho sucintamente
Una vez recibido para ejercer la profesión
Basta tener el título de abogado expedido por la facultad FALSO
Existe un único colegio de abogados para todo el país FALSO
Deberán matricularse en el colegio de abogados respectivos
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
La provincia cuenta con un colegio de abogados y también cada departamento
judicial.
Los colegios de abogados se ocupan de los asuntos referentes al ejercicio de la
profesión.
Entre por ejemplo del tribunal de ética, pero además brindan muchos servicios al
profesional, hay profesionales, bibliotecas , cursos de capacitación que dependerá
de cada colegio en particular , algunos tienen un tipo de padrinazgo para los
nuevos profesionales , es por eso que debemos acercarnos al colegio que nos
corresponda para aprovechar estos servicios y también indagar la página web de
cada colegio
cursos
servicios
Base de jurisprudencia etc.
Marca cuales crees que son las incumbencias de un Colegio de
Abogados:
Tribunal de ética, cobra a los clientes, recomienda abogados,
capacitación, servicios a los profesionales, como por ejemplo
biblioteca, sala de profesionales, etc, supervisa las audiencias
judiciales
En el ejercicio de la profesión diario ¿cómo se acredita el carácter de abogado
matriculado?



Con una copia certificada del título de abogado.
Con la presentación de una credencial que brinda el Colegio de Abogados.
Con la presentación del DNI
Una vez matriculados se nos hará entrega de una credencial, la cual
necesitaremos para poder acreditar el carácter de ABOGADOS/AS, ya sea en
los juzgados, audiencias, mediaciones y demás-
68
COMPILADO DE FINALES FORENSE 1
BY -LG
69
Comenzado el
Estado
Finalizado en
Tiempo
empleado
miércoles, 17 de noviembre de 2021, 16:00
Finalizado
miércoles, 17 de noviembre de 2021, 16:15
15 minutos 4 segundos
Pregunta 1
Finalizado
Puntúa como 1,00
Marcar pregunta
Enunciado de la pregunta
La competencia territorial es prorrogable:
a.
En los asuntos extrapatrimoniales.
b.
En los asuntos referidos a inmuebles.
c.
En los asuntos de familia.
Retroalimentación
Respuesta correcta
Pregunta 2
Finalizado
Puntúa como 1,00
Marcar pregunta
Enunciado de la pregunta
Concepto de caducidad de la instancia.
Plazo en el juicio ordinario.
Caducidad de la instancia: las partes deben impulsar el proceso. Si este
impulso no se produce dentro de los plazos indicados por la ley, existe
caducidad de la instancia.
Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De (6) meses, en primera o Única instancia.
2) De (3) meses, en segunda o tercera instancia
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
4) De (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
Pregunta 3
Finalizado
Puntúa como 1,00
Marcar pregunta
Enunciado de la pregunta
En la ejecución de sentencia se puede oponer la excepción de:
a.
Incompetencia.
b.
De prescripción.
c.
Litispendencia.
Retroalimentación
Respuesta incorrecta.
Pregunta 4
Finalizado
Puntúa como 1,00
Marcar pregunta
Enunciado de la pregunta
La vía ejecutiva debe prepararse en:
a.
En la ejecución créditos que necesiten reconocimiento del deudor.
b.
En la ejecución de pagarés.
c.
En la ejecución de créditos por expensas comunes.
Retroalimentación
Respuesta correcta
Pregunta 5
Finalizado
Puntúa como 1,00
Marcar pregunta
Enunciado de la pregunta
En la tercería de dominio se discute:
a.
El privilegio a cobrar antes que el actor.
b.
La propiedad del objeto embargado
c.
Ambas cosas.
Retroalimentación
Respuesta correcta
Página Principal / Mis Materias / Cursos / 16 - ABOGACÍA / CAMPUS / CUARTO AÑO / 16-PRÁCTICA FORENSE I - 1º SEM 2020
/ Examen Final / Examen Final 5to Turno - Tema 2 ( Apellidos de la N a la Z) 18/11/2020
Presentacion
Unidad 8
Espacio de Comunicación
Examen Parcial
Unidad 1
Materiales de Estudio
Unidad 2
Unidad 3
Unidad 4
Unidad 5
Trabajos Prácticos obligatorios para el Examen Final
Comenzado el miércoles, 18 de noviembre de 2020, 20:00
Estado Finalizado
Finalizado en miércoles, 18 de noviembre de 2020, 20:12
Tiempo 12 minutos 27 segundos
empleado
Pregunta 1
Cuando el demandado que fue debidamente notificado de la demanda, no se presenta:
Finalizado
Puntúa como
1,00
Seleccione una:
a. Es obligación del actor pedir la rebeldía, para poder continuar el juicio
b. Es declarada de oficio por el juez
c. No es obligación pedir la rebeldía, el juez no la puede decretar de oficio
Pregunta 2
La transacción sobre derechos en litigio, se puede desistir.
Finalizado
Puntúa como
1,00
Seleccione una:
a. Hasta que es homologada por el juez
b. Hasta que es presentada en el expediente
c. No se puede desistir
Pregunta 3
En la demanda de tercería dominio se debe demandar:
Finalizado
Puntúa como
1,00
Seleccione una:
a. Al actor embargante
b. Al demandado
c. A todas las partes
Pregunta 4
La competencia territorial puede ser prorrogada de común acuerdo en:
Finalizado
Puntúa como
1,00
Seleccione una:
a. Todos los juicios
b. En los juicios de contenido patrimonial
c. En los juicios voluntarios
Pregunta 5
La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce:
Finalizado
Puntúa como
1,00
Seleccione una:
a. A los tres meses
b. A los seis meses
c. Al mes
◄ Examen Final 5to Turno - Tema 1 (
Apellidos de la A a la M) 18/11/2020
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Unidad 6
Unidad 7
Examen Final
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Preguntero Forense 1
1) Indicar cuáles son las formas de notificación.
Notificaciones son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las
partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales.
Por ministerio de la ley (también denominada “por nota” o “automática”): se presume que las
partes quedan notificadas de todas las resoluciones judiciales los días martes y viernes, aunque
no hayan consultado el expediente. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el
día siguiente de nota. No están comprendidas las resoluciones que se deben notificar por cédula.
(art.133)
Tácita: El que retire el expediente (en préstamo) queda tácitamente notificado de todas las
resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso de retiro de copias realizado por la
parte, su apoderado o letrado. (art.134)
Personal: Cuando la parte o su apoderado concurren al juzgado y deja una nota firmada en el
expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También debe firmar el (como
control) el secretario o prosecretario.(135)
Forma de la notificación personal: Se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de
la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.(art 142)
Notificación por examen de expediente: En oportunidad de examinar el expediente, el litigante
que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135.
(art.143)
Por cédula: La cédula es un escrito que tiene como fin comunicar una resolución judicial. En el
art.135 C.P.C.C.N. están tácitamente enumeradas las resoluciones que se notificaran
personalmente o por cédula.
También la notificación por cédula se puede hacerse por otros medios:
Por acta notarial- Por telegrama- Por carta documento- Por edictos- Por radiodifusión o televisión
2) Desarrollar concepto de notificación por ministerio de la ley. Y cuáles son los
supuestos previstos por la jurisprudencia
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente (notificación tácita), las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la
notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si
el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo
solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas
en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario
administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.
3) Desarrollar concepto de” notificación personal o por cedula”. Ejemplos.
PERSONAL (Art. 135): cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una nota
firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También debe
firmar -como control- el secretario o prosecretario.
Art. 142. [Forma de la notificación personal].- (Conf. Ley 25.488) La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el
prosecretario administrativo o jefe de despacho.
Art. 143. [Notificación por examen del expediente.- (Conf. Ley 25.488) En oportunidad de
examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera
en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el
1
Preguntero Forense 1
prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar,
valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado
y la del secretario.
POR CÉDULA (Art 135).- La cédula es un escrito (hecho a máquina de escribir, por computadora
o en formulario impreso) firmado por el abogado o por el secretario o prosecretario del juzgado,
que tiene como fin comunicar una resolución judicial.
El Art 135 (Conf. Ley 25.488) establece que sólo serán notificadas personalmente o por cédula
las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se
acompañen con sus contestaciones. 2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la
que las resuelva. 3) La conforme al Art.. 360. 4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo
que ello ocurra en la audiencia preliminar. 5) Las que se dicten entre el llamamiento para la
sentencia y ésta. 6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley. hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o
disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones
disciplinarias. 7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos
suspendidos por tiempo indeterminado. 8) La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de 3 meses. 9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11) La que
dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12) Las que se dicten como consecuencia
de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13)
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con tuerza de tales y sus aclaratorias con
excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. |4) La providencia que
deniega los recursos extraordinarios. |5) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a
conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16) La que dispone el
traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17) La que dispone el traslado de la prescripción
en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero. 18) Las demás resoluciones de que
se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución
fundada.
4) Desarrollar concepto notificación tácita y cuáles son los supuestos previstos en el Cod.
Proc. Y cuáles son los supuestos previstos por la jurisprudencia.Notificación tácita: El retiro del expediente, en calidad de los supuestos enumerados en el art 127,
importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de copias por apoderado, parte o
quien estuviese autorizado, importa la notificación personal del traslado que respecto del
contenido de aquellos se hubiera conferido. Art. 127. – (Préstamo) Los expedientes únicamente
podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados,
peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de
contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción
de escrituras públicas.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual
deberán ser devueltos. El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte
Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los
juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y
expresar o contestar agravios.
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Preguntero Forense 1
Este retiro, implicará la notificación de todas las resoluciones que contenga, conforme el artículo
134 CPCCN. El retiro de copias de escritos por la parte, su abogado ó apoderado, ó persona
autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto al contenido de los mismos, se
hubiere conferido.
5) Indicar los requisitos comunes de los escritos judiciales
Redacción: tinta negra, firma del que actúa por derecho propio o del apoderado, datos del
abogado (ej tomo, folio o nº de matrícula de inscripción), encabezamiento ej expresión del objeto,
nombre de quien lo presenta, domicilio constituido y numeración de la carátula. Los que actúen
por 3ros deberán expresar en cada escrito el nombre completo de sus representados y del letrado
patrocinante.
Escrito firmado a ruego Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el
Secretario u oficial primero deberá certificar que el firmante, a quien identificará , ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Copias (VER TP NRO 1)art 120 CPCCN Todo escrito de que se deba dar traslado y de sus
contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los demás documentos con ellos agregados, debe acompañarse tantas
copias firmadas como partes intervengan, salvo que haya unificado la representación.
-Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, se devolverá al representante, sin más
trámite ni recurso, salvo petición ante el juez que autoriza , si dentro de los dos (2) días siguientes
a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del
requisito establecido en el apartado anterior, no fuere suplida la omisión.
-Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio… sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que
intervengan en el juicio con nota de recibo
- Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando
constancia de esa circunstancia.
-La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben
conservarse las copias desglosadas al expediente o reservadas en secretaria.
Copias de documento dificultoso No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón entendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados
por la falta de copias.
Expedientes administrativos: En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá
ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120
Documentos en idioma extranjero: Cuando se presente documento en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
Cargo : El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario.
Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se
registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del Secretario, a
continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del
día en que venciere el plazo, sólo podrá ser válidamente en secretaría que corresponda, el día
hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.
6) Concepto “cargo”, “oficio” y “edicto”
Cargo: Al pie de todos los escritos deberá ponerse el cargo de presentación autorizado por el
secretario con indicación de día y hs.
El cargo es un sello fechador mecánico y en caso de desperfecto se usa el sello manual.
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Preguntero Forense 1
Contiene el nº de juzgado y de la Secretaría, día, hs y un espacio para que llene el empleado que
recibe el escrito, referido a si son acompañadas o no con copias de aquél. El empleado de la
mesa de entrada se deja el original dejándose el abogado las copias para su carpeta melliza, la
copia que conserva el abogado acredita que ha presentado el original en el proceso en tiempo y
forma ante un eventual pérdida o deterioro.
Oficio: Es una comunicación escrita que los jueces ordenan a dirigir a:
-Otros magistrados ej: para solicitarle que remitan un expediente en trámite ante otro juzgado útil
como prueba instrumental.
-A funcionarios del P. Ejecutivo ej: para solicitar informes adm. Como prueba informativa.
-A entidades públicas o privadas para solicitarles informes de sus archivos relacionados con los
puntos controversiales en el expediente como prueba informativa.
Oficios son ofrecidos o solicitados por las partes en sus demandas y contestación, si son
procedentes el juez mediante resolución “librase de oficio solicitado”, entonces son
confeccionados por los abogados.
Finalmente, retirados del expediente aquellos oficios firmados por el juez o secretario, el abogado,
procurador o persona autorizada para su retiro, los oficios deben ser llevados un original y copia
al lugar de destino, dejando el original en el lugar, haciéndolo sellar, fechar la copia para su
constancia de su recepción y agregado al expediente con un escrito “acompaña oficios
diligenciados”
Edicto: Es una notificación que se realiza mediante una publicación (de la resolución que se
intima a comunicar) en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación del lugar del juicio. El
juzgado cuenta con un listado de diarios en los cuales se pueden publicar los edictos. Este tipo de
notificación procede en 2 casos:
-Cuando la persona del destinatario es conocida pero su domicilio es desconocido ó
-Cuando la persona del destinatario es desconocida pero su domicilio es conocido.
7) Qué es el cuerpo de escritura.
Texto que se forma en los órganos judiciales, a instancia de una parte en un proceso, y que
dictará el tribunal o el secretario judicial, cuando no hubiere documento indubitado para hacer un
cotejo de letras. Si no hubiese documentos indubitados (seguro, cierto) o habiéndolos, ellos
fuesen insuficientes, la persona a la cual se atribuye la letra y firma deberá formar un cuerpo de
escritura al dictado y al requerimiento del perito y se llevará a cabo en el lugar que el juez designe
bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento
legítimo, se tendrá por reconocido el documento. La presencia del juez no es obligatoria
8)Excusación. Casos.
Conforme al Art. 30 CPCCN, todo juez que se halla dentro de las causales de recusación que
enumera el artículo 17, debe excusarse. Asimismo, si hubiere otras causas no detalladas,
fundadas en graves motivos de decoro ó delicadeza. No es motivo de excusación, el parentesco
con otros funcionarios que intervengan cumpliendo sus deberes.
Si un juez que debiendo excusarse no lo hiciera, incurrirá en “mal desempeño” a los fines de su
juzgamiento, si a sabiendas, dictó resoluciones que excedieron las de mero trámite. Los
miembros del ministerio público, si tienen algún causal de excusación, deberán informarlo al juez
ó tribunal, quienes podrán separarlos, indicando quien los subrogará.
Las causales de recusación con causa, que aplican a la excusación son, entre otras: parentesco
por consanguinidad ó afinidad con partes, abogados ó apoderados. Tener interés en el pleito, o
tener sociedad con los indicados, salvo que la sociedad sea anónima. Tener pleito pendiente con
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Preguntero Forense 1
el recusante. Ser el juez acreedor, deudor ó fiador de alguna de las partes, excepto bancos
oficiales. Haber querellado ó haber sido querellado por el recusante, antes de la iniciación del
pleito. El Art. 17 CPCCN, prevé 10 incisos con causas de recusación con causa y por ende, de
excusación.
9)Concepto de incidente
Denominase incidente, a todas las cuestiones contenciosas que pueden ocurrir durante el
proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el
objeto del mismo. Pueden ser autónomos, cuando la ley ha instituido alguna forma particular
para su sustanciación (Ej.: cuestiones de competencia por inhibitoria, intervención de terceros,
nulidad actos procesales, acumulación de procesos, etc.). O pueden ser genéricos, los que
están sujetos a un mismo trámite establecido x ley, sin importar la materia sobre la que versen.
Están reglamentados del Art. 175 al 187 CPCCN. Desde el punto de vista de su gravitación en el
proceso, pueden ser suspensivos ó no suspensivos del mismo. La regla general, es que los
incidentes no suspenden el proceso principal, salvo que aquél disponga lo contrario, ó así lo
resuelva el juez, al considerar el incidente. Tal resolución es irrecurrible (Art. 176 CPCCN).
RESP DEL PROFE EN FORO: HOLA .UN INCIDENTE ES UN JUICIO DENTRO DE OTRO
JUICIO PERO SU OBJETO NO ES RESOLVER LA CUESTION DE FONDO SINO UN
CUESTION SEGUNDARIA AL PROCESO PRINCIPAL.
SE INCIA CON UN ESCRITO
CON LAS MISMAS CALIDADES QUE LA DEMANDA
ART.178(EJEMPLO EL INCIDENTE DE NULIDAD ART 169,INCIDENTE DE REDARGUCION
DE FALSEDAD ART.395)SALUDO .R.D.
Art. 175. – Principio general: Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y
no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
AGREGO WIKIPEDIA! Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como
una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un
juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir
decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados.
10)Falta de constitución y denuncia del domicilio
Art 41 El litigante que no constituye domicilio, queda notificado de todos los actos procesales
mediante el sistema de notificación por nota, con excepción de la audiencia para absolver
posiciones y la sentencia. El sistema de notificación por nota implica que el litigante que no
hubiere constituido domicilio, quedará notificado en cada providencia martes ó viernes….VER
NOTIFICACION POR NOTA. Los efectos de la falta de denuncia del domicilio real, las
notificaciones que deben hacerse allí, se cumplirá al domicilio constituido, así las notificaciones no
serán atacadas de nulidad.
11)Desarrollar sobre REPRESENTACION PROCESAL: EL GESTOR
Gestor procesal: en casos de urgencia en la realización de actos procesales, el Código admite la
intervención de quien no tenga representación suficiente (gestor), pero con la condición de que
dentro de los 40 días presente la documentación que acredite la representación o acompañe un
escrito de la parte ratificando todo lo actuado, de lo contrario se considerará nula su actuación y
deberá satisfacer las costas y los daños y perjuicios que produzca (La nulidad se producirá por el
sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa).
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Preguntero Forense 1
En su presentación, el gestor debe indicar: a) la parte en cuyo beneficio pretende actuar; b) las
razones que justifiquen la seriedad del pedido.
La facultad acordada por el artículo 48 sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso
12) Explicar que es el litisconsorcio Facultativo:
Cuando se forma libre y espontáneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las
acciones son conexas, sea por el título, por el objeto, o por ambos. Ej.: Luis, Pedro y Andrés,
despedidos por la misma causa, pueden iniciar juicio contra su empleador: Montes S.A., ya sea
separadamente o conjuntamente, pero deciden hacerlo en conjunto.
Lo importante en el litisconsorcio facultativo, es que los litisconsortes tienen legitimación procesal
independiente, es decir: cada uno de ellos es autónomo, independiente uno del otro, por lo tanto
los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás.
Efectos del litisconsorcio facultativo:
1) El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes, por ejemplo porque celebró
transacción, desistió del derecho, etc. pero continúa para los otros.
2) Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes, no benefician a los restantes (salvo que
esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho al que las opone.
3) La oposición de excepciones y defensas es personal: sólo beneficia o perjudica al que las
opone.
4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos. SUMAR EJEMPLOS PROFE
DE RESUMEN PROC CIVIL MODIF CECI PAG 5
“Ejs: los herederos para reivindicar; los acreedores solidarios; deudores solidarios; daños y
perjuicios por responsabilidad refleja (art1113CCA), empleados y empleador, dueño y guardián”.
13) Desarrollar concepto de litisconsorcio necesario, dar ejemplos
Hay litisconsorcio, cuando varias personas, con un mismo interés, conforman la misma parte, sea
como actores ó demandados.
ART 89 Cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de
la pretensión. ¿Y por qué lo impone? porque la sentencia solo pude dictarse útilmente frente a
todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no
estuvieren participando en el proceso, el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que
faltare.
Hay litisconsorcio necesario, cuando lo impone la ley ó la naturaleza de la relación jurídica que
constituye la causa de la pretensión deducida en el proceso.
La sentencia solo podrá dictarse frente a todos los partícipes de la relación jurídica discutida en el
proceso (Art.. 89) (Ej.: un deudor para insolventarse y no pagar a su acreedor, fragua una venta
de un depto. El acreedor deberá entablar acción de simulación contra las dos partes del contrato
simulado. Si alguien demanda división de condominio ó herencia, debe demandar a todos los
condóminos y todos los herederos). Todos los litisconsortes dependen entre sí, por ello los actos
de uno benefician a los demás. La sentencia que se dicte, será la misma para todos. PAG 5
PREG MODIF CECI.
Ejs : tercería contra actor y contra demandado; nulidad de la subasta contra el martillero y
adjudicatario; juicios de filiación, demanda a padre y a madre; filiación extramatrimonial, cdo se va
contra el difunto hay que demandar a todos los herederos; en el legado, contra todos los
herederos; acción pauliana contra todos; usucapión contra todos los propietarios o herederos;
escrituración todos los compradores contra todos los vendedores; división de condominio y bs
hereditarios; vicios redhibitorios, contra todos los herederos del comprador; caducidad del bien de
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Preguntero Forense 1
familia, si se pierde el derecho, contra todos los beneficiarios; depósito, el depositario contra
todos los depositantes
14) Desarrollar concepto sobre intervención de terceros, ejemplos.- VER PAG 9 PREG
MODIF CECI
Cuando el juez, fuera de actor y demandado, permite que un tercero intervenga en el proceso,
porque puede afectarse un interés propio con la sentencia, lo convierte en parte. La intervención
de terceros, está regulada en los artículos 90 a 96 CPCCN, pudiendo ser voluntaria (por decisión
del tercero) ó provocada (porque lo pide el juez ó alguna parte).
Voluntaria: La intervención voluntaria es principal ó excluyente, cuando el tercero participa
haciendo valer un interés ó derecho suyo, pero incompatible con las pretensiones de actor y
demandado.(Ej.: las partes discuten la propiedad de un inmueble, el tercero interviene alegando
ser único dueño).
Puede ser adhesiva autónoma ó litisconsorcial, el tercero interviene en el pleito, adhiriéndose a
una parte, haciendo valer un derecho ó interés propio, frente a la otra parte. (Ej.: en una contienda
entre un acreedor solidario y un deudor, otro acreedor solidario interviene apoyando al primero)
El tercero en este caso, tiene legitimación procesal independiente, podría ser actor o demandado
el mismo, en el juicio.
La otra posibilidad es la adhesiva simple, donde el tercero interviene defendiendo el derecho de
una de las partes, pero en su propio interés (Ej.: fiador que interviene en el juicio entre deudor y
acreedor, porque si el deudor pierde, se verá afectado). La actuación del tercero es accesoria y
subordinada a la parte a quien apoye, no pudiendo alegar ni probar lo que a esta, le fuere
prohibido.
Provocada: el juez de oficio o a pedido de parte, cita a un tercero a participar del proceso (Art..
94) (Ej.: juicio por choque, el demandado puede pedir se cite a la cia. De seguros en garantía,
para que si es condenado, le cubra la indemnización.
La citación del tercero, suspende el proceso hasta su comparencia ó venza el plazo que se le dio
para comparecer (Art.. 95).
15)Desarrollar concepto de “Tercería de dominio” y “tercería de mejor derecho”.
Ejemplos.La tercería, es una acción promovida por un tercero, que se ve perjudicado por el embargo
trabado, puesto que el alega tener el dominio sobre los bienes embargados, ó tener un derecho
mejor que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado.
La tercería de dominio, es la que se promueve cuando el tercero alega tener el dominio del bien
embargado (ej: se embarga una casa, pero ésta no es del deudor, sino de un tercero). El tercero
debe probar la verosimilitud del derecho ó dar fianza. La verosimilitud se prueba, en caso de
inmueble, presentando título de propiedad. Si es mueble, debe probarse sumariamente que
estaba en posesión del mismo. La tercería de dominio, de be deducirse antes de que se entregue
el bien al comprador en el remate.
La tercería de mejor derecho, se promueve cuando el tercero, alega tener mejor derecho que el
embargante. (ej: el tercero es acreedor hipotecario y el embargante quirografario). Debe probar la
existencia del crédito y el privilegio que invoca. Debe deducirse antes que se pague al acreedor
embargante.
16)Concepto de diligencias preliminares.-Mencionar casos del código.Reguladas en los artículos 323 a 329 del CPCCN, son medidas que pueden diligenciarse previo a
la interposición de la demanda, es decir, antes del juicio Pueden ser pedidas tanto por el actor
como por el demandado. Las diligencias preliminares representan un proceso voluntario en el que
la parte reclamada tiene muy poca participación y sin posibilidad de defenderse, para hacer valer
sus derechos, deberá iniciar un juicio por separado.
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Preguntero Forense 1
Requisitos para su admisibilidad: En el escrito en el que se requiere la diligencia preliminar, la
parte debe indicar la relación que tiene la medida solicitada con el futuro juicio, así como también
la importancia de la producción se lleve a cabo antes de iniciarse el juicio.
hay preparatorias buscan determinar la legitimación procesal de quienes han de
intervenir.(obtención de dato, info)
y conservatorias., procuran evitar desaparezcan determinados elementos probatorios.
Casos: el Art... 323 tiene 11 incisos que detalla las diligencias preliminares. Algunas son:
exhibición de testamento, exhibición de cosas muebles, exhibición documentos comunes,
nombramiento de tutor o curador, declaración jurada de hechos relativos a la personalidad,
constitución del domicilio, mensura judicial, etc. VER PAG 16 PREG MODIF CECI
17)Desarrollar concepto prueba anticipada. Enumerar supuestos, previstos en el Cod.
Proc.
Su objeto es evitar que se pierdan elementos probatorios. Determinadas pruebas se piden
anticipadamente con motivos justificados, por ser imposibles o difícil de reproducirlas durante el
período de prueba. Pueden ser pedidas por los que sean o vayan a ser parte en un proceso de
conocimiento.
Son 4 supuestos del art 326 (4 inc):
1, establece que se puede pedir anticipadamente, la declaración de un testigo de avanzada edad,
ó gravemente enfermo ó que esté por ausentarse del país.
2 habla del reconocimiento judicial o dictamen pericial, para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado de lugares o cosas
3 , pedido de informes
4, la exhibición, secuestro o resguardo de documentos.
La prueba anticipada se pide antes de trabada la litis, aunque puede hacerse después, si se dan
los supuestos de urgencia del Art.. 326. la resolución del juez aceptará o negará la prueba
anticipada. Solo es apelable cuando la denegare. Debe llevarse a cabo, con intervención de la
parte contraria, salvo razones de urgencia.
18)Prueba anticipada: que es negligencia en la producción de la prueba anticipada
Art 329 (responsabilidad por incumplimiento): El código establece la responsabilidad de quienes
no cumplen con las medidas preliminares ordenadas por el juez.
Si el incumplimiento consiste en no cumplir con la orden del juez dentro del plazo fijado o dar una
información falsa o que pudieran inducir a un error o en destruir u ocultar las cosas o documentos
requeridos, se aplicará una multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder.
19) Requisitos de la demanda. ART 330
"La demanda será deducida por escrito y contendrá":
1) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandante.
2) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandado.
3) La COSA DEMANDADA, designándola con toda exactitud.
4) Los HECHOS en que se funda, explicados claramente.
5) El DERECHO, expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6) La PETICIÓN en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuera posible
determinarlo al proveerla. Por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de
elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible
para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de
defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas".
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Preguntero Forense 1
Otros requisitos de la demanda: Algunos Son impuestos por el Código, y otros por el
Reglamento para la Justicia Nacional o por la práctica: 1) la demanda se presenta por escrito, en
tinta negra y papel oficio. 2) se debe redactar en idioma nacional. Si se acompañan documentos
o sentencias extranjeras, en otro idioma, se debe presentar su traducción hecha por traductor
público matriculado. 3) deben presentarse tantas copias firmadas de la demanda, como partes
intervengan. 4) los abogados y procuradores deben indicar tomo y folio o número de matrícula
de inscripción. 5) cumplir los requisitos Fiscales, es decir, haber pagado el impuesto de justicia.
6) presentar los documentos que acrediten la personería. 7) la demanda debe estar firmada por
el actor o su representante y por el letrado que lo patrocina. 8) se debe encabezar por la "suma",
es decir, con la expresión de su objeto. 9) constituir -en el primer escrito- domicilio legal y
denunciar el real del representado, etc.
SEGÚN PROFE EN CLASE: AGREGAR: CONSTITUIR DOMICILIO PROCESAL Y
COPIAS….CONF 120
Concepto: escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella el actor individualiza la cosa
demandada, narra los hechos, expone el derecho en el que se funda y formula claramente la
pretensión. Constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitándole al juez
que intervenga a fin de que oportunamente dicte la sentencia, absolviendo o condenando o
constituyendo el derecho pretendido.
20)Que es la reconvención y cuando procede.Concepto.- La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en el mismo
escrito de contestación de demanda) pretensiones contra el actor. En el proceso Sumarísimo no
se admite la reconvención (Art.. 498 inc. I).
El demandado, al contestar la demanda, opone todas las defensas que tenga, pero puede ocurrir
que. a su vez, tenga una acción o pretensión contra el actor, puede entonces deducir
"reconvención" contra el mismo. Ejemplos: el actor demanda por cumplimiento de contrato, y el
demandado deduce reconvención por rescisión de ese contrato; se demanda por reivindicación
de un inmueble y el demandado, reconviene por reivindicación de otro inmueble suyo, cuya
posesión tiene el actor;
se demanda por entrega de la cosa y el demandado reconviene por el pago del precio:
- se demanda por rendición de cuentas al mandatario, y éste reconviene por devolución de lo
gastado a raíz del mandato.
Condiciones: ART 357 ALGUNAS
1) que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda; sino se hace en esa
oportunidad, no podrá hacerlo posteriormente;
2) que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvención. La
competencia que se exige es en razón de la materia:
3) la reconvención debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, es decir,
derivar de ella o ser conexa;
4) que la reconvención pueda sustanciarse por los mismos trámites que la demanda principal.
Así, se trata de un juicio ordinario, la pretensión de la reconvención debe ser de las que tramitan
por ordinario;
5) que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor. - que sea deducida por el
demandado. Esto significa que el actor no puede, a su vez. Reconvenir,. y sólo contra el actor.
Esto significa, que el demandado no puede, mediante la reconvención, introducir al proceso a
terceros extraños al mismo.
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Preguntero Forense 1
21)Concepto y efectos de la no contestación de la demanda y de la declaración de rebeldía
Qué es la rebeldía. Cuáles son los efectos de la rebeldía.Rebeldía: “contumacia”. Situación procesal en que se encuentra la parte que, teniendo domicilio
conocido y habiendo sido debidamente citada en él, no comparece al juicio dentro del plazo de la
citación, o que habiendo comparecido, posteriormente lo abandona. En estos casos la parte
contraria podrá pedir al juez que declare a la otra en rebeldía.
Declaración: la parte con domicilio conocido, debidamente citado que no compareciera durante el
plazo de citación ó abandone el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía
a “pedido de la otra parte”. Esta resolución se notificará por cédula o en su caso por edictos por 2
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley
Efectos: la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la
prescripción por causas que no hayan estado a su alcance superar. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración, la sentencia será dictará según mérito de la causa. Las costas a cargo del
rebelde a causa de su rebeldía, si pierde la contraria, éste paga las costas.
LAS EXCEPCIONES PROCESALES
22)) Concepto de falta de personería.- “Excepción de falta de personería”
Esta defensa se esgrime cuando el actor o demandado no sean civilmente capaces para estar en
juicio o quienes los representen tengan mandato insuficiente o defectuoso. Así lo dispone el Art..
347 inc 2º. CPCCN. No procede, si el mandante ratifica la representación o presenta nuevo poder
que soluciona las deficiencias del mandato, sin perjuicio de que el actor asuma las costas
ocasionadas por la incidencia.
Se da en dos supuestos: cuando el actor o demandado, carecen de capacidad civil para estar en
juicio (Art. 54 y 55 CC) o cuando sus representantes carezcan de representación suficiente o el
poder que detentan, sea defectuoso. Si se plantea la excepción de falta de personería, se
suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención (Art. 346 in fine). Ejemplos:
personas por nacer, menores impúberes, dementes, sordomudos analfabetos.
23)Concepto de excepción por falta de legitimación
Defensa interpuesta, que tiende a demostrar que los que actúan como actor o demandado, no
son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión (Ej.: en un juicio por cobro de
alquileres, el demandado no es inquilino del actor. El actor no es titular del crédito demandado,
etc.). Para que proceda como previa, debe ser manifiesta. Si el juez rechaza por no revestir ese
carácter, no obsta para que la considere al dictar sentencia definitiva. La decisión del juez,
declarando no manifiesta la falta de legitimación, es irrecurrible ( Art.. 353 2º. Párrafo CPCCN). Si
no es manifiesta, el interesado debe oponerla como defensa de “falta de acción” al contestar la
demanda.
24)Concepto de excepción de litispendencia
Existe litispendencia, cuando iniciado un proceso, existe otro proceso pendiente idéntico con las
mismas partes, la misma causa y el mismo objeto. Se plantea la excepción, a fin de que se
evite que en dos procesos idénticos se dicten sentencias contradictorias. Esta excepción puede
ser declarada en cualquier estado del proceso de oficio (Art. 347 in fine CPCCN).
Hay dos casos de litispendencia. Por identidad, como se dijo igual causa, partes y objeto. Si se
admite la excepción, el proceso iniciado posteriormente, se debe archivar (Art. 354 inc 3º.
CPCCN). Por conexidad, aunque no sean idénticos, la “conexión” entre ambos puede ocasionar
sentencia contradictorias. Si se admite, se acumulan los procesos, remitiéndose el expediente al
que entiende el otro proceso (Art. 354 inc 3º. CPCCN).
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Preguntero Forense 1
25)Concepto de excepción de cosa juzgada
Procede cuando existe otro proceso anterior con sentencia firme sobre mismas partes, objeto y
causa. También, cuando por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia
de otro proceso ha resuelto, sobre lo que resulta la pretensión del proceso que se trate (Art. 347
inc 6 CPCCN). Para que sea admitida, es imprescindible presentar el testimonio de la sentencia
del proceso anterior (Art. 349 inc 3 CPCCN). Admitida la excepción, se ordena el archivo del
expediente
(Art.
354
inc
2
CPCCN).
MEDIOS DE PRUEBA:
26) Enumerar todos los medios de prueba establecidos por el Código Procesal.Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por
los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de
los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Documental- Informes -Confesión, testimonial -Pericial reconocimiento judicial - Presunciones
27)Qué es la negligencia en la producción de la prueba.A esta institución se refiere el Art.. 384 CPCCN, en tanto prescribe que "las diligencias de prueba
deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir
para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades
encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos,
siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades
y requerido las medidas necesarias para activar la producción".
Existe negligencia, de conformidad con la norma transcripta, cuando cualquiera de las partes, por
omisión o error imputables, ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba
ofrecida. El efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a
producir
la
prueba
de
que
se
trate.
Toda vez que medie declaración de negligencia, la parte afectada puede, en oportunidad de ser
remitido el expediente a la cámara con motivo de la apelación de la sentencia definitiva,
replantear ante ese tribunal la respectiva cuestión y pedir que se reciba, en segunda instancia, la
prueba sobre la que haya versado la declaración de negligencia.
28)Concepto de prueba informativa y en qué caso se produce caducidad de prueba
informativa.
En qué caso se tiene por desistida la prueba de informes
Prueba informativa, concepto y negligencia
Prueba de informes: consiste en solicitar datos o informaciones -sobre hechos controvertidos- a
entidades públicas, a entidades privadas o a escribanos con registro.
El informe debe ser contestado por el representante legal de la entidad, quien no debe dar
apreciaciones personales, sino limitarse a ver los hechos que constan en la documentación,
archivo o registro, y a remitir los datos sobre ellos.
Procedencia y requisitos:
1) Que verse sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y claramente individualizados.
2) Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del informante.
3) Que no tienda manifiestamente a sustituir o a ampliar otro medio de prueba.
El plazo para contestar es de 10 días hábiles, se trate de entidad pública o privada. Pero los
jueces pueden fijar otros plazos (mayores o menores) en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales.
Las entidades públicas o privadas, no pueden negarse a informar; tienen el deber de informar, y si
no lo hacen, son pasibles de sanciones (astreintes).
11
Preguntero Forense 1
Caducidad de la prueba de informes: art 463.Si vencido el plazo para contestar el informe, la
oficina pública o entidad privada no lo hubiere contestado, se tendrá por desistida esa prueba a la
parte que la pidió , sin sustanciación alguna, si dentro de 5 días no solicitare al juez reiteración
del oficio.
Desistimiento o pérdida: art 463 señala, que dentro de 5 días debe solicitar al juez la reiteración
del oficio, de lo contrario sin sustanciación se tiene por desistida la prueba, no requiere
sustanciación previa, pudiendo decretarse incluso sin pedido de la parte, ante el carácter
imperativo de la norma
Negligencia: Existe negligencia cuando la parte que ofrece la prueba produce una demora
injustificada en su producción (omisión) o por error imputable (error). Art 463. Existe negligencia,
si la parte presenta un oficio a la institución (pública o privada) y ésta no contesta en el plazo
establecido y NO requiere del juez una reiteración del pedido dentro de los 5 días, pierde el
derecho a la reproducción de la prueba, sin sustanciación alguna.
29)En que caso se pierde la prueba confesional.— FORMA DE LAS PREGUNTAS
El pliego de posiciones de la confesional, debe presentarse en Secretaría media hora antes de la
audiencia, en sobre cerrado, al que se pone cargo. Si la parte que pidió las posiciones,
1) no concurre a la audiencia sin justa causa,
2)ni deja el pliego y
3)comparece el absolvente, perderá el derecho de exigirlas (Art.. 410 CPCCN).
La absolución de posiciones es el medio que concede la ley para provocar la confesión judicial de
la parte contraria, bajo juramento. Una de las partes ponente, dirija posiciones (afirmaciones) a la
otra (absolvente) para que este conteste bajo juramento o promesa de decir la verdad. El
absolvente debe contestar en forma positiva o negativa SI o NO. Las posiciones deben ser:
Claras y concretas; En forma afirmativa; sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente; referentes, cada una de ella, a un solo hecho. Cada posición
importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho al que se refiere.
30) Testimonial, cuando se produce la caducidad y cuando se tiene por desistida la prueba
testimonial?
Cuando se pierde la prueba testimonial
Caducidad: 432 CPCCN,”A pedido de la parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida
por:.
1)Cuando la parte no hubiera activado la presentación del testigo y éste no hubiera comparecido
por esa razón.
2)Cuando el testigo no comparezca a primera audiencia sin causa justificada, la parte no hubiera
requerido las medidas de compulsión necesarias.
3)Cuando fracasa la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte y esta no solicitase
nueva audiencia dentro del quinto día
Cómo señala la norma, no puede ser declarada de oficio, sino que es imprescindible el pedido de
la parte.
Desistida o pérdida: art 437 se refiere a 3 supuestos por incomparecencia y falta de
interrogatorio:
1)si la parte que ofreció el testigo, no concurrió a la audiencia, ni dejó interrogatorio
2)si la parte se hubiera comprometido hacer comparecer al testigo y éste no concurre sin justa
causa.
3)si no se informa al juzgado oportunamente donde ha quedado radicado el oficio o exhorto ni la
fecha de la audiencia.
No cumpliendo con este extremo (inasistencia y falta de interrogatorio) se tendrá por desistida la
prueba.
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Preguntero Forense 1
31)Cuales son las personas que no pueden ser ofrecidas como testigos. Indicar desde que
edad se puede ser testigo.
Testigos Excluidos: El testigo es excluido cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial
ya sea:
a) en cualquier juicio, Ej. incapaces mentalmente, los condenados por falso testimonio y los
menores de 14 años al momento de prestar declaración, pero el testigo puede declarar sobre
hechos ocurridos y percibidos por él antes de esa edad;
b) en contra o a favor de determinadas personas, Ej.: los consanguíneos (padres, hijos, abuelos,
nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra, padrastro, yerno, nuera, etc.) en línea recta
de las partes y los cónyuges (aún cuando estén separados) salvo para reconocer firmas. Estas
personas no pueden ser llamadas a declarar "en contra ni a favor" de la parte a la cual están
vinculados. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aún con acuerdo de partes, pues es de
orden público.
c) Prohibición de declarar respecto de determinados actos: testigos de un instrumento público y
al oficial público que lo extendió cuando el instrumento es atacado de falso.
Procedencia: Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber
de comparecer y declarar, salvo excepciones de la ley
32) Concepto de prueba pericial
Es la que se lleva a cabo para conocer sobre hechos controvertidos, requiriendo un
conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Procedencia: Debe ofrecerse oportunamente junto con las demás pruebas (al momento de
presentar la demanda, reconvención, etc.).
Se debe indicar la especialización del Perito y esencialmente los puntos de pericia. Si se
designa “consultor técnico”, indicar el nombre, profesión y domicilio del mismo.
Perito: es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que
colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Designación: Se hace por sorteo de una lista que la Cámara envía a los juzgados (o puede
proponerlos las partes, las que deberán afrontar el pago de honorarios).
Puntos de pericia: Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia que pueden ser los
solicitados por las partes, agregarle nuevos puntos o eliminarlos.
33)En que caso se tiene por desistida la prueba pericial.Desistida o pérdida: art 463. El perito tiene derecho a solicitar anticipo de gastos, debe solicitar el
anticipo, dentro de los tres días de haber aceptado el cargo. Si el juez considera justificado,
ordenará a la parte que ofreció la prueba que haga el depósito de la suma pertinente al Banco
oficial y dentro de los 5 días de notificado (personal o cédula) o pagarle al perito. Si la parte
incumple con ello, se tendrá por desistida éste medio probatorio.
34)Concepto de prueba de reconocimiento judicial.El reconocimiento judicial o inspección ocular, constituye la comprobación personal que realiza el
juez en un hecho alegado por una parte. Es decir si la litis así lo aconseja el juez podrá evaluar la
prueba de “visu in situ”
Juez fijará la fecha para concurrir, invitará a las partes, sus letrados, peritos, testigos si fuere
necesario y podrá ordenar cualquier medida como confección de planos, reconstrucción de
hecho, etc
En dicho acto se labrará una acta que se dejará constancia de todo aquello que el tribunal
considere necesarios y de las manifestaciones que las partes formulen al respecto. El
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Preguntero Forense 1
reconocimiento judicial, es un medio de prueba facultativo del Juez, es indelegable y puede
solicitarse como prueba anticipada ( Art. 326 inc 2 CPCCN).
CONCLUSIÓN PARA LA CAUSA
35)Concepto de sentencia definitiva.Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que define un proceso
o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una
situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de
derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado y
que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico; y
por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia
de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.
36)Concepto de sentencia interlocutoria e indicar cuál es el recurso para contra esta
sentencia
Son las que resuelven sobre cuestiones que requieren sustanciación (traslado a las partes) y que
se plantean durante el curso del proceso, planteada la cuestión por una de las partes, debe dar
traslado a la otra para que conteste en el término establecido. Recién después de contestado el
traslado (o de vencido el término) el Juez dictará la "sentencia interlocutoria"
Ejemplos: las resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre recusación
del Juez, sobre negligencia, etc.
La sentencia interlocutoria tiene los mismos requisitos de cualquier resolución judicial (por escrito:
lugar y fecha, firma del Juez), pero además –Conf. Art. 161- debe: - expresar los fundamentos en
que se basa. (La omisión de los fundamentos, causa la nulidad de la resolución; Art. 34. inc. 4o);
-contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; - pronunciarse
sobre las costas.
Recurso contra la sentencia interlocutoria: son 2:
1) recurso aclaratoria: porque las partes pueden pedir al juez que dictó la resolución que corrija
errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las
partes. Su plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia. No para modificar o dejar sin
efecto los sustancial de la resolución. Juez resuelve sin sustanciación.
2) recurso de apelación: porque tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada
por el tribunal superior, plazos para interponerla, 5 días desde la notificación de la resolución en
proceso ordinario, 3 dias en el sumarísimo, los plazos se computan de forma independiente para
c/u de las partes. Juez resuelve con sustanciación.
37)Concepto de providencia simple. Cuáles son los recursos contra una providencia
simple que NO cause gravamen y contra una providencia simple que cause gravamen
Concepto: Son resoluciones que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan
actos de mera ejecución (Art. 160 1r. párrafo). No resuelven cuestiones controversiales, por ello
no requieren la participación de las partes. El juez no corre traslado a las partes, ni requieren ser
fundadas. Ejemplos: traslado de demanda, nombramiento perito, fijación fecha de audiencia,
aplicación de correcciones disciplinarias, etc.
Requiere que sean hechas por escrito, con indicación de lugar y fecha y firma del Juez, o
Presidente del Tribunal o del Secretario (Art. 38 inc 4) del prosecretario administrativo (Art. 38 bis
inc 1ª).
Los recursos de reposición o revocatoria procede contra las providencias simples causen o no
gravamen.
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Preguntero Forense 1
El código admite que junto con el recurso de reposición o revocatoria se interponga el recurso de
apelación para el caso que la primera no prospere. Es una apelación en subsidio.
Para que se admita la apelación subsidiaria la providencia simple debe ser las que “causen
gravamen irreparable” Cuando se interpone la apelación subsidiaria del recurso de reposición, la
apelación NO DEBE FUNDARSE, lo que el juez resuelve del recurso es inapelable, por los cual si
no media apelación subsidiaria, la providencia queda firme.
RECURSOS
38)Concepto de aclaratoria.
Las partes pueden pedir al juez que dictó la resolución que corrija errores materiales, aclare
conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las partes.
Plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia y 5 días para 2º instancia (cámara)
Es a pedido de la parte, escrito y fundado, el juez resuelve sin sustanciación, juez no puede
sustituir o modificar el objeto del juicio, si corregir, aclarar o suplir omisiones.
Procede contra: Sentencia definitiva – Sentencia interlocutoria – Providencias simples.
39) Desarrollar concepto de recurso de reposición o revocatoria
Recurso de reposición o revocatoria, procede contra providencias simples (causen o no gravamen
irreparable) a efectos de que el mismo juez que la dictó, la revoque por contrario imperio. Se
interpone ante el mismo juez.
Procedencia: Solo contra providencias simples, causen o no gravamen irreparable.
Las providencias simples las cuales procede éste recurso puede ser en cualquier instancia:
primera, cámara o Corte.
Plazo y forma: Se interpone por escrito y fundado, dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de la resolución Si la resolución se dicta en audiencia se interpone verbalmente y en
ese mismo momento
Trámite: El juez puede rechazarlo o admitirlo. Si lo admite, dará traslado a la otra parte (con
sustanciación), la cual debe contestar en el término de 3 días (si fuera escrito), o de inmediato
(si fuera verbal). Si el recurso fuera inadmisible, el juez lo rechazará sin más trámite.
40)Desarrollar concepto recurso de apelación y cuando procede.CONCEPTO.- Es el medio por el cual se tiende a que una Resolución judicial sea revocada o
modificada por un tribunal superior. Es el más importante y usado de los recursos ordinarios.
PROCEDE -salvo disposición en contrario:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva.
PLAZO PARA APELAR (Art. 244).- Es de 5 días, salvo disposición en contrario en el Ordinario, 3
días en el Sumarísimo ó 48hs en ejecución prendaria
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO por ESCRITO o VERBALMENTE, pero siempre SIN
FUNDAR se debe interponerse ante el mismo juez que dictó la resolución (se lo llama'a quo'),
para que éste decida si procede o no el recurso ante el tribunal superior (se lo llama a quien'). El
apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve el escrito con
los fundamentos, pero se deja constancia que se ha interpuesto el recurso).
La fundamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de la forma y efectos
con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por objeto colocar a los litigantes en
igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que
afecten al juez o a la contraparte.
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Preguntero Forense 1
MODO ANORMAL DE TERMINAR EL PROCESO
41)Desistimiento de la acción.--- Desistimiento del derecho.---- Tramite de cada caso
ES el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuar la litis o de renunciar a su
derecho.
Se distinguen dos clases de desistimiento: I) Desistimiento del proceso (Art.. 304). II)
Desistimiento del derecho invocado (Art.. 305).
I) DESISTIMIENTO DEL PROCESO: cuando el actor o ambas partes de común acuerdo,
manifiestan por escrito su voluntad de no continuar adelante el proceso (Art.. 304). Este tipo de
desistimiento, permite plantear la misma pretensión en otro proceso futuro.
- Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su
archivo.
- Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el consentimiento
del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se requiere la conformidad
del demandado.
II) DESISTIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO: cuando el actor desiste del derecho en (que se
fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado.
Destaquemos dos cosas; la primera, que el desistimiento del derecho no permite promover otro
proceso por el mismo objeto y causa (Art.. 305, in fine), la segunda, que el desistimiento del
derecho no obliga al juez, ya que éste puede desestimarlo (no homologando) si los derechos en
litigio son de carácter indisponibles. Revocación del desistimiento. El desistimiento puede ser
revocado. El Art.. 306 que expresa: "El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria". Homologación.
Si el desistimiento procede, el juez dictará 'sentencia homologatoria”, como 'simple providencia
(ver: Art. 162 y 160). Si no procede, el juez rechaza el desistimiento, mediante 'sentencia
interlocutoria' (ver: Art: 162 y 161).
Costas. El principio es que las costas estarán a cargo del que desiste, salvo que el desistimiento
se deba a cambios de la legislación o de la jurisprudencia y se efectúe rápidamente (Conf. Art..
73).
42)Allanamiento, como modo de terminar con el proceso.ALLANAMIENTO. Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del
actor y se somete a ella: en otras palabras: se allana a cumplir lo que el actor pretende.
Las diferencias con el reconocimiento son:
a) el reconocimiento se refiere a los "hechos", y su efecto es eximir de la prueba a la otra parte: la
litis continúa. b) el allanamiento se refiere a la "pretensión" del actor; su efecto es no sólo eximir
de la prueba al actor, sino también poner fin a la litis.
El allanamiento puede ser:
- expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las pretensiones del
actor:
- tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del actor. Ej.:
deposita la cosa o cumple el acto que el actor le reclama; - total: cuando el demandado se allana
a todas las pretensiones; - parcial: cuando sólo se allana a algunas de las pretensiones.
El allanamiento debe ser categórico, terminante e incondicionado, de forma tal que no queden
dudas acerca de la voluntad de allanarse. Si fuese impreciso, con reservas o bajo condiciones, no
tendría eficacia. En cuanto al objeto del allanamiento, sólo podrá referirse a derechos privados
renunciables; en consecuencia, no es admisible tratándose de cuestiones en que esté interesado
el orden público (Ej.: divorcio, nulidad de matrimonio, etc.). En estos casos, Conf. Art 307. el Juez
rechazará el allanamiento y continuará con el proceso.
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Preguntero Forense 1
43)Concepto de transacción, hasta cuándo se puede desistir.Transacción: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas"
Objeto. El principio general es que se puede transar sobre toda clase de derechos, cualquiera sea
su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición, pero este principio
tiene excepciones:
Los derechos patrimoniales, pueden transarse. (Por excepción, no puede transarse sobre: a) los
eventuales derecho a una sucesión futura/ b) la obligación de pasar alimentos futuros; c) las
indemnizaciones sobre accidentes de trabajo, despido y preaviso.
Los derechos extrapatrimoniales, en general no pueden transarse (Ej.: cuestiones de estado,
patria potestad, autoridad marital y las cuestiones sobre validez o nulidad del matrimonio, salvo
que la transacción sea a favor de la validez).
No puede haber transacción sobre las acciones penales derivadas de delitos (salvo que sean de
acción privada), pero sí sobre la acción civil por indemnización de los daños causados por el
delito.
Forma. El escrito de transacción debe ser presentado al juez para su homologación. Antes de
ello, la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella.
Presentada al juez, éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la
ley para la validez de la transacción y la homologará o no. Si no homologa, continuarán los
procedimientos del juicio.
Homologación. Efectos. Los requisitos que se deben examinar son los que indica el Código Civil,
y en especial, si los derechos en litigio pueden o no ser objeto de transacción.
Producida la homologación de la transacción, los efectos son que extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa
juzgada".
Costas. Cuando el juicio termina por transacción, las costas se imponen en el orden causado,
respecto de los que celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo celebraron, se
aplican las normas generales.
44)Conciliación, como modo de terminación del proceso.ES el acuerdo o avenimiento amigable de las partes arreglando sus diferencias. La conciliación
presenta similitud con la transacción, pero hay aspectos que la diferencian.
La transacción sólo cabe en materia de intereses meramente pecuniarios; la conciliación, en
cambio, puede comprender otras cuestiones, como ser: tenencia de hijos, residencia de los
esposos durante el juicio de divorcio, etc.
Nuestro Código se refiere a la conciliación y a sus efectos en el Art.. 309.
Art. 309: "Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por
éste, tendrán autoridad de cosa juzgada". Según la oportunidad en que se lleve a cabo se
distinguen dos tipos de conciliación: la conciliación preventiva o preprocesal (antes de comenzar
el proceso) y la conciliación intraprocesal (dentro del proceso).
Desde otro ángulo y según la actitud de la ley con relación al juez, la conciliación puede ser:
a) facultativa: es la conciliación prevista en el Art.. 36 inc 2° a) que establece que: "En cualquier
momento podrá (es facultativo para el juez) disponer la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación " Pero, así como hay casos en que la conciliaciones es facultativa,
también
hay casos en que ella es obligatoria.
b) obligatoria: es la prevista en los Art.. 34 inc Io (para los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio), 639 (juicio de alimentos) y la Ley 18.345 (ley de procedimiento laboral). En estos
casos, el juez debe obligatoriamente citar a las partes a una audiencia conciliatoria.
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Preguntero Forense 1
45)Caducidad de la instancia. -Plazos.
Concepto. En materia civil, las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no se produce
dentro de los plazos indicados por la ley, existe caducidad de la instancia.
Plazos: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1) De SEIS (6) meses, en primera o Única instancia.
2) De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
4) De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
Quienes pueden pedir la declaración: La caducidad puede declararse a pedido de parte o de
oficio. *en 1° instancia, por el demandado; *en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere
promovido; *en el recurso, por la parte recurrida.
Modo de operarse: La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos
públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus
bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta
disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en
juicio".
SEGUNDA INSTANCIA
46)Recurso de apelación concedido libremente y en relación.
Los modos de otorgamiento del recurso de apelación:
Libremente. Cuando se permite a las partes, en 2° instancia, aportar nuevas pruebas y alegar
hechos nuevos, hasta 5 días después de notificada la audiencia. Se funda en 2° instancia,
mediante la "expresión de agravios". Se concede cuando se apelan sentencias definitivas del
ordinario.
En relación. En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el tribunal debe
resolver en base a lo actuado en 1° instancia.
Si el juez concede en relación un recurso que debió conceder libremente; o a la inversa,
concede libremente lo que debió conceder en relación, las partes pueden (dentro de los 3 días)
solicitar al juez que rectifique el error y en el caso de que el juez insista en su error, la Cámara
puede modificar -si fuere necesario- la forma en que se concedió el recurso, pudiéndolo hacer
de oficio o a petición de parte.
¿Cuando se concede libremente y cuándo en relación? Se concede "libremente": cuando se
apelan sentencias definitivas del ordinario. En todas las demás resoluciones la apelación se
concede "en relación" (Ej.: sentencias definitivas de juicios sumarísimos, de ejecución y
voluntarios; sentencias interlocutorias; providencias simples que causen gravamen irreparable).
47)Concepto de Apelación concedida libremente y concedida en diferido
Libremente: cuando se concede libremente, se permite a las partes, alegar en segunda instancia
hechos nuevos y presentar pruebas nuevas hasta 5 días después de notificada la audiencia. Se
funda en segunda instancia mediante “expresión de agravios”. Se concede cuando se apelan
sentencias definitivas del ordinario.
En diferido: el recurso de apelación, se posterga, se difiere, hasta que el tribunal superior, reciba
el expediente por apelación de sentencia definitiva. La apelación diferida se funda, en un juicio
ordinario, en segunda instancia dentro de los 5 días de notificada la providencia de poner el
expediente en oficina. Si es un juicio ejecutivo, se funda junto con la interposición del recurso
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Preguntero Forense 1
contra la sentencia Ej. De apelación diferida; apelación sobre las costas y regulación de
honorarios, apelación de la resolución que rechaza hechos nuevos. VER PREG MODIF CECI
48) Efectos del recurso de apelación sobre la sentencia apelada.
Desarrollar concepto de apelación con efecto devolutivo.
Cuando el recurso se concede libremente o en relación la apelación puede tener efecto
suspensivo o efecto devolutivo.
La regla general es en efecto suspensivo, y solo devolutivo en los casos que la ley disponga, los
recursos concebidos en relación
El efecto suspensivo, interpuesta la apelación, se paraliza la ejecución de la sentencia hasta que
el Tribunal Superior decida confirmar o revocar la resolución:
- En este caso se debe remitir el expediente al tribunal superior dentro de los cinco días, para que
confirme o revoque la sentencia.
- Si la apelación se otorgó libre, el plazo corre desde que se otorgó el recurso.
- Si se otorgó en relación, lo hace desde que se contestó el traslado del memorial, ó venció el
plazo para hacerlo.
El efecto devolutivo, interpuesta la apelación no suspende la ejecución de la sentencia mientras
no sea revocado del Tribunal.
Reglas recurso devolutivo:
- Si la sentencia fuera definitiva: se remite el expediente a Cámara, quedando en el juzgado copia
de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante.
- Si la sentencia es interlocutoria: el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y
lo que el juez estime necesario. Igual derecho asiste al apelado. Dichas copias serán remitidas a
Cámara.
-Se declarará desierto el recurso, si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentara
las copias a su cargo. Si no lo hiciera el apelado, se prescindirá de ellas.
49)Procedimiento sumarísimo. Plazos en el sumarísimo: Art. 498.
En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo
en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera
providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el
otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359 (como de puro derecho). La
audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la
demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen
medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando
el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se
otorgará en efecto suspensivo.
50)Concepto de proceso ejecutivo: El juicio ejecutivo es el proceso de ejecución que tiene por
objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo extrajudicial
que reúne los requisitos de autenticidad exigidos por la ley.
La ejecución forzada puede tener como base un titulo ejecutivo judicial (sentencia de condena),
en cuyo caso corresponde el proceso de Ejecución de sentencias, o tener como base un titulo
19
Preguntero Forense 1
ejecutivo extrajudicial, títulos éstos a los que la ley atribuye efectos equivalentes a los de la
sentencia de condena y les regula el proceso de ejecución autónomo denominado "juicio
ejecutivo".
Trámites irrenunciables: Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia. Son trámites esenciales para el juicio ejecutivo y vinculado al derecho
de defensa.
51)Mencione al menos tres títulos ejecutivos para el juicio ejecutivo: Los títulos que traen
aparejada ejecución son los siguientes:
1) el instrumento público presentado en forma;
2) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma
estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en
el protocolo;
3) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la
ejecución;
4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art.
525;
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré,
el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;
6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento
especial.
MEDIDAS CAUTELARES
52)Desarrollar concepto de medidas cautelares. Ejemplos.CONCEPTO.PROFE CLASE: CAUTELAR SIGNIFICA CUIDAR, PROTEGE LA SENTENCIA PARA QUE NO
SEA UN SIMPLE DISCURSO DEL JUEZ QUE DESPUES NO SE PUEDA EJECUTAR. Las
medidas cautelares (o precautorias) son aquellas que se ordenan con el fin de asegurar el
derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. A veces, se dan
situaciones que pueden poner en peligro el derecho de las partes o la eficacia de la sentencia que
se dicte, tal el caso de: la desaparición de pruebas indispensables para el juicio; la desaparición
de bienes; la disminución patrimonial del deudor; el peligro de daño para bienes o personas; etc.
Para evitar estos peligros, se instituyen medidas cautelares, tales como el embargo preventivo, el
secuestro de bienes, inhibición general de bienes, anotación de litis, intervención judicial,
prohibición de innovar, prohibición de contratar (Art. 231), protección de personas.
53)Desarrollar concepto de medidas cautelares y contracautela.
Medidas cautelares: son las que se ordenan, para asegurar el derecho de alguna parte y asegurar
la eficacia de la sentencia definitiva (evitar desaparición de pruebas, de bienes, disminuciones
patrimoniales, etc). Son provisionales, ya que subsisten mientras duran las causas que les dieron
origen (art. 202 CPCCN). Son modificables, porque pueden ser aumentadas, disminuidas ó
sustituidas por otra ( art. 203 CPCCN). Son dictadas “in audita parte”, esto es, sin intervención de
la parte a quien van dirigidas, quien solo tomará conocimiento, al momento de llevársela a cabo
(art. 198 CPCCN).
Contracautela: Como las medidas cautelares son pedidas, solo con la verosimilitud del derecho
reclamado por el accionante, y sin la intervención de la otra parte, puede ocurrir, que sean
pedidas indebidamente. Por ello, el código dispone, que quien solicita la medida cautelar, debe
dar caución, por los perjuicios, daños y costas que pudiera ocasionar. Esta caución puede ser real
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Preguntero Forense 1
(dinero, valores), personal (algún fiador) ó juratoria (jurando hacerse responsable). La calidad y el
monto de la caución, queda a criterio del juez.
54) Indicar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.1) Verosimilitud del derecho.- El derecho que el solicitante de la medida invoca debe ser
verosímil. No es necesaria una prueba terminante (porque ello implicaría mucha demora), basta
que a primera vista parezca que el solicitante tiene derecho, lo cual generalmente se logra
ofreciendo la declaración de varios testigos (ver. Art. 197).
2) Temor fundado/peligro en la demora. PROFE CLASE: HOY EL PELIGRO EN LA DEMORA
PRACTICAMENTE NO ESTA TENIDO EN CUENTA. Debe existir temor fundado de que el
derecho del solicitante pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable si no se ordena la medida
cautelar de inmediato. Ej.: existe temor fundado si el deudor está demente, o si está ocultando
bienes para insolventarse.
3) Contra cautela del que solicita la medida.- Dado que las medidas cautelares se decretan sin
que el solicitante pruebe plenamente su derecho (basta la verosimilitud) y sin la intervención de
la otra parte (inaudita parte), puede suceder que el solicitante haya pedido la medida
indebidamente, es decir, sin derecho. Por ello, el Código establece que quien pida la medida debe
dar caución para responder por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar a la otra
parte.
La calidad y monto de la caución queda a criterio del juez, y podrá ser: a)Real (dinero, valores,
bienes; b) Personal (alguien -de acreditada responsabilidad económica o un banco- saldrá de
fiador); c) Ju rato ría (el solicitante jura hacerse responsable). Si se prueba sumariamente que la
caución es insuficiente se puede pedir que ella se mejore (Art. 201).
No se le exige caución a la Nación, las provincias, sus reparticiones, las municipalidades, las
persona que justifiquen ser reconocidamente abonadas, ni a los que actuaren con "beneficio de
litigar sin gastos" (Art.. 200),
55)Desarrollar concepto de “embargo”. Indicar cuándo procede.PROFE CLASE: EMBARGO: AFECTAR UN BIEN AL RESULTADO DE UNA SENTENCIA.
Embargo preventivo: es una medida cautelar sobre uno o varios bienes del presunto deudor, con
el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado y el cumplimiento de la
sentencia que se dicte. Es viable en todo tipo de proceso. Individualiza e inmoviliza bien ó bienes,
quedándole limitada la facultad de disposición al deudor. Sin embargo, esos bienes pueden ser
objeto de contratos, con tal que al contratar, se declare la existencia del embargo ( ars. 1174 y
1179 CC).
Procede en los casos de los artículos 209, 210, 211 y 212 del CPCCN
Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se
hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al
deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma
forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento
del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a
plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o
resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir
de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de
factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor
trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se
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Preguntero Forense 1
justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia
del deudor, después de contraída la obligación.
Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de
la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para
que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,
siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de
testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que
se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho
fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso
podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la
audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho
alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
56) Desarrollar concepto y requisitos de INHIBICION GENERAL DE BIENES.Es la medida cautelar que impide al deudor vender o gravar los bienes que estén inscriptos a su
nombre en el Registro de Propiedad, al momento de anotarse la medida, o los que adquiera
posteriormente.
Procedencia: Procede si no se conocen bienes del deudor o si los que se conocen, no alcanzan a
cubrir el monto del crédito reclamado. Al solicitarla se deben indicar todos los datos del deudor:
nombre, nacionalidad, estado, edad, domicilio, profesión, documento y, si fuesen conocidos, los
nombres de los padres y del cónyuge.
Efectos: impide al deudor vender o grabar sus bienes, pero no le impide adquirir nuevos bienes.
Requisitos: Al solicitarla, se deben indicar todos los datos del deudor (nombre, nacionalidad,
estado, edad, domicilio, profesión, nro. de documento, y si fuesen conocidos, los nombres de las
padres y del cónyuge). El juez competente para ordenarla es el del proceso principal.
Efectos: en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo
por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar
sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que
solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo
otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en
que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
AGREGO
57) CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Si la medida se trabó antes de presentar la demanda, caduca automáticamente si dentro de los
diez días de trabada, no se presente la demanda correspondiente. La caducidad permanece aún
cuando la otra parte hubiese deducido recurso.
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Preguntero Forense 1
Operada la caducidad, la medida no podrá volver a pedirse antes de interponer la demanda, sí
podrá realizarse después siempre que cumpla con los requisitos.
Cuando se trata de la medida de “prohibición de contratar”, el plazo se acorta a cinco días.
58) REQUISITOS DE OFICIO LEY 22.172, DIFERENCIAS CON CEDULA COMÚN
Requisitos de cédula dirigida a misma jurisdicción:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar y domicilio (indicar real y constituido)
2. Zona a la que pertenece el domicilio indicado (consultar mapa CABA www.pjn.gov.ar)
3. Juicio en el que se practica
4. Juzgado y secretaria en que se tramita el juicio y el domicilio de éste
5. Transcripción de la parte pertinente de la resolución
6. Objeto de la notificación claramente expresado, si no resultare entendible o no surgiere de
la propia resolución
7. Mención de las copias de los escritos o documentos acompañados (título del escrito y
cantidad de fojas)
8. Firma del patrocinante, apoderado, síndico, tutor o curador en su caso, aclarando con su
sello.
LA CEDULA QUE CONTEMPLA LA LEY 22.172 DEBE CONTENER, ADEMÁS DE LOS
REQUISITOS ANTERIORMENTE CONTEMPLADOS, DOS PROPIOS:
1. MENCIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA DILIGENCIARLA
2. MENCIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL A DONDE VA DIRIGIDA (EJ. PARA SU
DILIGENCIAMIENTO, PASE A LA OFICINA DE NOTIFICACIONES DEL DISTRITO
JUDICIAL DE AVELLANEDA)
Esta cédula a diferencia de la otra, no es dejado en el juzgado para que pase directamente dentro
de las 24hs a la oficina de notificaciones, sino que, una vez confeccionada, es presentada en la
mesa de entradas del juzgado interviniente, para que en el momento sea cotejada por el
empleado respectivo y sellada con su sello del juzgado. En caso de acompañar copias, también
se sellan. En el mismo momento, la persona autorizada para diligenciarla, la retira para llevarla a
la Oficina de Notificaciones del distrito judicial correspondiente del domicilio al cual va dirigida. Se
le entrega una constancia de su recepción para que dentro de los próximos quince a treinta días
pueda retirarla de dicha oficina una vez diligenciada por el oficial notificador. Luego debe ser
agregada al expediente con un escrito “Acredita diligenciamiento de cédula ley 22172”, para que
quede constancia de la notificación hecha en legal forma, de su resultado y del comienzo del
plazo para su destinatario.
59) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: DIFERENCIA
Jurisdicción significa decir o declarar el derecho. Es la facultad para declarar el derecho, aplicarlo
a casos concretos y hacerlo cumplir. Se la asigna al Poder Judicial y a sus miembros: los jueces.
Agrego de la clase según el profesor:” Facultades que el juez tiene para ejercer sus funciones.
Todos los jueces la tienen, es ejercida dentro de un territorio determinado. Facultad de
jurisdicción: Derecho a conocer sobre el proceso, de usar imperium (fuerza sobre las
cosas/personas), de decir la sentencia y de ejecutar la ley”.
Competencia: Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno
de los distintos órganos jurisdiccionales.
A raíz de la gran cantidad de procesos que se promueven a diario, sería imposible que un solo
juez se ocupase de declarar el Derecho en todos los casos; por ello es que hay numerosos jueces
y que, todo ese trabajo, todos esos procesos, se dividen entre ellos. Esta división del trabajo, no
se hace en forma indiscriminada sino que se realiza en base a una clasificación de los asuntos según sus características- dándole a cada juez (o grupo de jueces) un mismo tipo de procesos.
23
Preguntero Forense 1
En base a esto, podemos decir que un juez es competente, cuando ejercita la jurisdicción sobre
los asuntos que se le han asignado.
De lo dicho, queda en claro que jurisdicción y competencia no son la misma cosa. Jurisdicción:
es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho.
Competencia: es la facultad para ejercer la jurisdicción, en un conjunto de asuntos determinados.
O sea que, la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Capacidad o
aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una
determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso.
60) JUEZ COMPETENTE EN ACCION PERSONAL
El juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido,
conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo,
podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. (ART 5
INC 3° TEXTUAL). Cuando sean varios demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
61) Efectos de la resolución que deniega medidas cautelares:
La resolución que admite o deniega una medida cautelar puede ser objeto del recurso de
reposición y de apelación. La apelación tiene efecto devolutivo, o sea, que la interposición del
recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar (conf 198 3 y parr).
62) MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS O INNOMINADAS
ART 232. “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado
motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según
las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia”. Son aquellas que se solicitan al juez cuando las medidas cautelares que se
contemplan en la ley, no fuesen suficientemente aptas para asegurar el cumplimiento de la
sentencia. Ej.: restitución de una cosa de inmediato, clausura de un lugar, medidas de seguridad
edilicia por temor de que de un edificio derive un daño, suspensión de la inscripción de la
declaratoria de herederos.
63) CONCEPTO DE SECUESTRO
Es la medida cautelar que consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito
a un tercero.
Características: desapoderamiento; entrega en depósito a un tercero. Procede cuando el
embargo no asegure por sí el derecho invocado por el solicitante; y cuando sea indispensable
proveer la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
64) Anotación de Litis:
Es la medida cautelar que tiene por objeto dar a publicidad que, con relación a un inmueble o
mueble registrable, existe un proceso. Se anota en el Registro correspondiente. Procede en todos
los casos en que la acción deducida pudiese producir una modificación de la Inscripción del bien
en el Registro.
No impide gravar ni vender un bien.
65) Prohibición de innovar:
Medida cautelar por la cual el juez prohíbe modificar (durante el curso del proceso), una situación
de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situación de hecho
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Preguntero Forense 1
o derecho se mantenga. Por lo general se utiliza para no moficiar una situación existente. Pero
también es admisible para que no se modifique una situación existente antes de interponer la
demanda y que luego ha cambiado. Procede en toda clase de juicios. Requiere: derecho
verosímil; peligro de que la modificación del hecho o derecho pudiera influir en la sentencia o
convertirla en ineficaz o imposible; cautela no pudiera obtenerse con otra medida precautoria.
66) PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
Consiste en que el juez prohíba a una de las partes celebrar contratos con relación a
determinados bienes. Se inscribe en el Registro correspondiente. Se funda en la ley; en algún
contrato; o en la necesidad de asegurar.
67) PROTECCIÓN DE PERSONAS:
Medida cautelar que tiende a evitar peligros físicos o morales a menores o incapaces que se
encuentren expuestos a ellos. Se concreta con la guarda de la persona.
68) INTERVENTOR JUDICIAL
Es la medida cautelar por la cual una persona designada por el juez interviene en la vida
económica de una persona física o jurídica. El interventor es un auxiliar del juez. Interventor
recaudador; interventor fiscalizador, int. Administrador; int. Informante.
69)
Conclusión de la causa para la definitiva.: Agregación de pruebas. Alegatos.
Llamamiento de autos para dictar sentencia. Efectos.
Causas sin apertura a prueba: cuando hay allanamiento a la demanda o la cuestión es de puro
derecho, no se abre a prueba. En el caso de allanamiento, el juez debe dictar sentencia sin más
trámite. Cuando la cuestión es de puro derecho o las partes prescinden de la prueba, la causa
queda conclusa para que el juez dicte sentencia definitiva.
Causas con apertura a prueba: cuando por existir hechos controvertidos, la causa se hubiese
abierto a prueba y ésta se hubiere producido, se clausura el período de prueba. El periodo de
prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba. Pero puede quedar clausurado antes del
vencimiento del plazo, si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen
renunciado a las pruebas pendientes.
Agregación de las pruebas. Alegatos. ART 482 TEXTUAL "Producida la prueba, el prosecretario
administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera,
ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite el prosecretario administrativo
pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo
creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una
sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el
expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se
requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común".
Alegatos: Es el escrito que cada parte presenta al juez, exponiéndole el mérito o valor probatorio
de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por escrito. La presentación del alegato
es facultativa para las partes. (Por ello, la no presentación del alegato, si bien causa una
disminución de defensa, no acarrea perjuicios o sanciones específicas al litigante). En los
alegatos, cada letrado trata de persuadir al juez de que la prueba ha sido favorable a su
defendido, señalando lo que ha podido probar su parte y lo que no ha probado la adversaria. Se
debe alegar sobre el mérito de la prueba y no sobre cuestiones jurídicas. No pueden introducirse
cuestiones o defensas que no fueron propuestas oportunamente ya sea en la demanda,
reconvención o sus contestaciones. El alegato procede solo en el ORDINARIO. No en el
Sumarísimo.
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Preguntero Forense 1
Plazos. Se debe distinguir entre: a) plazo para retener al expediente: el oficial primero entregará
el expediente a los letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de
6 días. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su
derecho a presentar alegato; b) plazo para presentar el alegato: es común ART 482; es decir, que
vence para ambas partes el mismo día. De esta forma, el actor puede dilatar la presentación de
su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al demandado; nótese que así el actor
cuenta con 12 días para presentar su alegato.
El caso normal es que haya un solo actor y un solo demandado, en este supuesto el plazo vence
a los 12 días para ambas partes (6 días del actor más 6 días del demandado). Pero puede
suceder que haya pluralidad de actores o de demandados (litisconsorcio), en cuyo caso
corresponde sumar tantos lapsos de 6 días como partes con derecho a alegar existan. (Ej.: si hay
un actor y dos demandados, el plazo para presentar el alegato será de 18 días). Lo dicho no se
aplica si los litisconsortes actúan bajo representación común (unificación de personería). El plazo
para presentar el alegato corre desde la notificación de que el expediente está en secretaría a
disposición de los litigantes.
En 2° instancia. Las partes no podrán retirar el expediente y el plazo para presentar el alegato es
de 6 días (arts. 262).
Llamamiento de auto para sentencia:art 483 Sustanciado el pleito o transcurrido el plazo fijado, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se
hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Efectos del llamamiento de autos.ART 484 Facultades del juez: Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas,
salvo las que el juez dispusiere (medidas para mejor proveer, art. 36 inc. 4), las que deberán ser
ordenadas en un solo acto, para evitar que el juez pueda alargar a su arbitrio el plazo para dictar
sentencia. El juez debe dictar sentencia dentro de los 40 días. Las medidas para mejor proveer
son facultativas para el juez; puede ordenarlas o no, y conforme a la jurisprudencia "la negativa
del juez a realizar dichas diligencias, no da lugar a recurso alguno".
70) TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INDICAR CUANDO PROCEDE
Art. 499. – “Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido
el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de
conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la parte de la condena que hubiere
quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber
sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución
del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible”.
Los presupuestos para que proceda la ejecución de sentencia son:
1. Sentencia consentida o ejecutoriada: (la sentencia es consentida, cuando transcurrieron los
plazos sin que se interpongan los recursos, o cuando habiéndose interpuesto el recurso, se
lo declara desierto o se produce la caducidad de la segunda instancia; es ejecutoriada
cuando el tribunal superior confirma la sentencia condenatoria de primera instancia). Se
debe acompañar el testimonio de la sentencia.
2. Plazo de cumplimiento vencido: No se puede pedir la ejecución de la sentencia mientras no
esté vencido el plazo que ella fija para su cumplimiento.
3. Instancia de parte: Por el principio dispositivo, la ejecución de la sentencia sólo puede
llevarsea cabo a pedido de la parte vencedora.
Los párrafos 1 y 2 permiten ejecutar parcialmente la sentencia – aunque hubiese sido
apelada- respecto de los “importes correspondientes a la parte de la condena que hubiese
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Preguntero Forense 1
quedado firme”. Ej. Si se apela una sentencia sólo algunos rubros, en tanto que otros son
consentidos, sobre éstos últimos –como han quedado firmes- puede procederse la
ejecución.
71) En qué casos procede la queja por recurso denegado. Trámite
ART 283 Cuando el juez haya denegado recurso de apelación, el agraviado puede dirigirse en
queja directamente al tribunal superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene
la remisión de autos. Si no fuese así, quedaría a merced de los jueces inferiores hacer
irrecurribles sus sentencias y frustrar la vigencia del sistema múltiple de instancia previsto por la
ley.
Art 282 “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir
directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por
razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. “
Trámite: 283 Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la
cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
EXTRA PARA LEER!!! RESPUESTA DEL PROF FORO PROCESAL CIVIL 2013
HOLA CARLOS:
TU PREGUNTA NO ES CLARA,HAY MUCHA JURISPRUDENCIA SENTIMENTAL
PREJUICIOSA Y REDENTORISTA Y QUE NO SIGUE LA LOGICA DEL CODIGO
PROCESAL, QUE PRESUME QUE EL PADRE ACTUA DE MALA FE, NO QUIERE A SUS
HIJOS ,ES SIEMPRE INIDONEO PARA LA TENENCIA ,TIENE UNA MISTERIOSA
MAQUINA DE HACER BILLETES,PARA VIVIR Y PAGAR LOS ALIMENTOS,ES UN
APELEADOR
PELIGROSO
SIEMPRE
DISPUESTO
A
ELUDIR
SUS
OBLIGACIONES.POR OTRA PARTE SE PRESUME QUE LA MADRE ES PERFECTA
DICE SIEMPRE LA VERDAD ,NO DEBE RENDIR CUENTAS DE LOS DINEROS QUE
RECIBE EN CONCEPTO DE ALIMENTOS, PORQUE SIEMPRE LE FALTA Y NUNCA LE
SOBRA,ES LA UNICA IDONEA PARA LA TENENCIA ETC NO APLICA,NI
REMOTAMENTE LOS ARTS. DEL COD. CIVIL(EJEMPLOS ART271,206 ETC DEL COD.
CIVIL ) PERO NO TE PREOCUPES TRATA QUE TUS CLIENTES NO TE LLEVEN A
LUCHAR CONTRA LOS MOLINOS DE VIENTO,Y TRATA QUE LOS COFLICTOS SE
ARREGLEN LO MAS RAPIDO POSIBLE Y DE LA MEJOR MANERA,CUANTO MAS
DURAN MAS SUFREN TODOS.QUE TUS CLIENTES GASTEN SU TIEMPO Y EL
DINERO QUE NO TIENEN, CON SUS HIJOS Y NO EN PELEAS QUE NO TERMINAN
NUNCA.LOS CHICOS CRECEN Y NO TE ESPERAN.SALUDOS R.D.
27
MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
UNIDAD I:
Ejercicio Profesional: finalidad de la materia. Normas reguladoras de la
actividad profesional. Normas de Ética. Labor del Abogado.
❖ Normas Reguladoras de la Actividad Profesional
Ley Nro. 2275-B (Antes Ley 7524) EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ABOGADOS Y PROCURADORES de la Provincia del Chaco
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º: El ejercicio de las profesiones de abogado y procurador en la
Provincia del Chaco se regirá por las prescripciones de la presente ley, por las
normas especiales sobre la materia de los códigos de procedimiento provinciales y
demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado, forma parte
de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en
un sentido que los menoscabe o restrinja.
Artículo 2º: Para el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores
ante los organismos jurisdiccionales de la Provincia será indispensable la
inscripción ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que tendrá a su
cargo el Registro de la Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores.
JERARQUÍA DEL ABOGADO. DEBERES. DERECHOS y FUNCIONES
Artículo 4º: El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los
magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
Artículo 5º: Son deberes específicos de los abogados y procuradores, sin
perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional, los tratados incorporados en ella
y las leyes nacionales que se dicten, la Constitución Provincial y las leyes que se
dicten en su consecuencia.
b) Observar con fidelidad el secreto profesional, conforme lo establece la ley
nacional 24.766-de confidencialidad-.
c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
d) Proceder con diligencia en la tramitación de los pleitos.
e) Ejercer la representación conforme con lo estipulado por las normas que
rigen el mandato en el Código Civil y en los Códigos de Procedimiento.
f) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia todo cambio de domicilio real o
legal que efectúen, como también la cesación o reanudación de sus actividades
profesionales.
Artículo 6º: Son derechos y funciones específicos de los abogados, sin perjuicio
de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o
extrajudicialmente a sus clientes; ejercer como árbitros y/o amigables
componedores.
b) Percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.
c) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos
de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 7º: No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador:
a) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, los Secretarios y
Subsecretarios, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno;
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Práctica
Forense 1
b) Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia
nacional y provincial y de las reparticiones auxiliares sobre las que tenga
superintendencia el Superior Tribunal de Justicia;
c) Los magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales de faltas
municipales;
d) Los magistrados y funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción, jubilados o
retirados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez
transcurrido el término de tres (3) años de obtenido el beneficio previsional. El
interesado deberá comunicarlo al Superior Tribunal de Justicia, a fin de habilitar la
pertinente matrícula;
e) Los escribanos de registro, los contadores públicos, martilleros y demás
auxiliares de la justicia. Se podrán ejercer sin embargo, simultáneamente las
profesiones de procurador y abogado.
❖ Normas de Ética
Libertad de actuación del abogado, que implica la facultar de aceptar o rechazar
asuntos en los que se le solicite su intervención, sin necesidad de expresar los
motivos que lo determinaron. Tal libertad se ve restringida cuando es nombrado de
oficio para atender a personas sin recursos, o actúa en relación de dependencia, y
solo puede declinar su intervención por razones éticas o legales que lo afecten
personal o profesionalmente.
Mandamientos del Abogado
- ESTUDIA → el derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus
pasos, serás cada día un poco menos abogado.
- PIENSA → el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
- TRABAJA → la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas
justas.
- PROCURA LA JUSTICIA → tu deber es luchar por el derecho, pero el día en
que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
- SE LEAL → leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que
comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea
desleal contigo. Leal con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que
dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú
le invocas.
- TOLERA → tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que
sea tolerada la tuya.
- TEN PACIENCIA → en el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se
hacen sin su colaboración.
- TEN FÉ → ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para convivencia
humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como
sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual
no hay derecho, ni justicia, ni paz.
- OLVIDA → la abogacía no es una lucha de pasiones. Si en cada batalla
fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible
para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria con tu derrota.
- AMA TU PROFESION → trata de considerar la abogacía de tal manera que
el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino consideres un honor para
proponerle que se haga abogado.
❖ Labor del Abogado
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Práctica
Forense 1
Afianzar la justicia y defender el Estado de Derecho y los derechos humanos.
- Tener un domicilio conocido para la atención de sus asuntos profesionales;
- Capacitarse profesionalmente en forma permanente;
- No permitir el uso de su nombre por un estudio jurídico al cual no esté
vinculado;
- No publicar sus servicios en forma indecorosa, desmesurada o engañosa;
- Respetar toso secreto profesional, negándose ante cualquier autoridad a
responder preguntas que lo expongan a violarlo, salvo cuando su cliente lo
autorice o en defensa de si mismo;
- Defender la inviolabilidad de su estudio y de los documentos confiados a él.
Organización Judicial. Ley Orgánica del Poder Judicial. Competencia.
Recusaciones y excusaciones.
❖ Organización Judicial
Nuestra norma fundamental, como consecuencia del sistema federal, organizó,
teniendo en mira el modelo norteamericano (1787), un doble orden judicial: por un
lado la justicia nacional (con competencia federal) y, por el otro, la justicia
provincial o local, que por medio de los órganos creados por cada provincia tiene
conocimiento en todas aquellas cuestiones de derecho común y normas locales
(art. 75, inc. 12 CN), que caigan bajo su jurisdicción.
❖ Ley Orgánica del Poder Judicial
Existe una Ley Orgánica que regula a los poderes judiciales de toda la nación;
no obstante cada provincia posee su propia ley la cual organiza sus tribunales
teniendo en cuenta la ley nacional.
❖ Competencia
La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a casa órgano o
conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a
determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso.
La competencia puede ser clasificada en relativa o absoluta, según que admita
o no ser prorrogada o renunciada por las partes.
También puede ser clasificada así:
- En razón de las personas: en cuanto establezca el conocimiento de
determinado tribunal según la persona de que se trate (diplomático, etc).
- En razón de la materia: cuando deban conocer determinados tribunales si se
trata de una cuestión civil, y otro cuando sea una penal.
- En razón del grado: es el caso de las distintas instancias.
- En razón del territorio: cuando las causas son distribuidas teniendo en cuenta
el elemento territorial (por ej. Si el hecho motivo de la Litis ocurrió en determinado
lugar, o por el domicilio del demandado, intervendrá el juez de ese mismo lugar o
departamento judicial).
- En razón del valor: según la cuantía del monto reclamado.
Se debe tener en cuenta la ley vigente al momento de iniciar el proceso de que
se trate, para verificar la competencia del juez ante el cual se intenta entablar
dicha presentación.
El juez deberá pronunciarse sobre su competencia –inhibiéndose de seguir
entendiendo en esa causa- al recibir la demanda, si fuere manifiesta su
incompetencia, sin perjuicio de las explicaciones que al respecto puede requerir al
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Práctica
Forense 1
actor (art. 337 CPCCN), o al resolver la excepción de incompetencia (art. 347, inc
1º CPCCN), o al decidir sobre la inhibición (art. 10 CPCCN).
En caso de inhibirse, el juez remitirá las actuaciones al juez tenido por
competente (art. 4 CPCCN).
• Competencia Federal: el art. 116 CN, establece que corresponden a la CSJ y
a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y la decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inc 12 del art. 75, y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los
asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de
diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o
ciudadano extranjero.
• Competencia Ordinaria:
Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será
juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de
alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de
ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre
en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del
hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a
elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los
bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si
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Práctica
Forense 1
no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a
inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del
último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a
elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que
hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y
en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil,
el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del
domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o
de hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la
aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
REGLAS ESPECIALES
Art. 6° - A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción,
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas
en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos
y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado
deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
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Práctica
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4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo
196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
❖ Recusaciones y Excusaciones
RECUSACION
Cualquiera de las partes litigantes puede recusar a un juez, para oponerse a
que siga interviniendo y el expediente pase al siguiente juez en turno del mismo
fuero.
Pueden ser recusados tanto los jueces de primera instancia como los de las
cámaras de apelaciones y los de la CSJ.
La recusación es viable en procesos de conocimiento y de ejecución, más no en
procesos sumarísimos, ni en los desalojos, ni en tercerías.
En cuanto al proceso ejecutivo, que el art. 14 CPCCN, en su nueva redacción,
ha establecido la prohibición de recusar sin expresión de causa en los procesos de
ejecución, pero ha mantenido la posibilidad de ejercerla al oponer excepciones en
dicho proceso.
o Recusación sin Justa causa
- Oportunidad de Oponerla → el autor puede oponerla al entablar la demanda
o en su primera presentación; el demandado en su primera presentación, antes o
al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si no lo hizo
en esas oportunidades, no podrá hacerlo después. Además, puede ser opuesta
una sola vez por cada parte en un juicio, y cuando sean varios los actores o los
demandados, solo uno de ellos podrá ejercerla.
- Forma de Deducirla → se la deduce mediante un escrito que se presenta
ante el juez recusado. Según la oportunidad en que se lo presenta, ira
acompañado de otros actos procesales, como contestación de demanda, o
promoción de demanda, etc.
- Trámite Posterior → cuando es recusado un juez de primera instancia, éste
se inhibe de seguir actuando y pasa las actuaciones, dentro del primer día hábil
siguiente, al que le siga en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el
trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Si fuere opuesta por el demandado junto con un incidente de nulidad –una vez
transcurrida la oportunidad para contestar demanda u oponer excepciones-, el
recusado deberá resolver la nulidad.
o Recusación con causa
Procede cuando existe alguna de las causales previstas por el art. 17 CPCCN,
que dispone:
Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
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2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad
con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad
fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Se tratan de circunstancias que ponen en duda la imparcialidad exigida a los
jueves. Por ello, la parte que piensa que puede resultar afectada por este motivo
puede oponer la recusación expresando la causa y acreditándola por medios
idóneos.
- Oportunidad de oponerla: si la causal existía al momento de promover la
demanda o de contestarla, o en cualquier otra circunstancia del art. 14 CPCCN,
ésta debe ser interpuesta entonces. Si la causal es sobreviniente, hay que
deducirla dentro de los cinco días de haber llegado aquella al conocimiento del
recusante, y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (conf. Art. 18
CPCCN).
- Forma de deducirla: se la deduce mediante escrito, que deberá expresar las
causales invocadas para recusar al juez. Debe contener el ofrecimiento de toda la
prueba de que intente valerse para acreditar las causales.
-
Trámite posterior: una vez deducido el plante, caben dos posibilidades:
1) Rechazo in limine: cuando no cumpla con todos los requisito de oportunidad
y forma, la recusación será desechada por el tribunal competente para conocer en
ella (art. 21 CPCCN).
2) Informe del magistrado recusado: si es un juez de primera instancia,
realizará un informe sobre la imputación, pudiendo reconocer los hechos
alegados, o bien negarlos.
Deberá elevarlo, junto con el pedido, la cámara de apelaciones, dentro de los
cinco días.
EXCUSACION
Cualquier juez que debe conocer en un juicio también puede excusarse de
seguir interviniendo cuando se da alguna de las causales enumeradas por el art.
17 CPCCN, o cualquier otra fundada en motivos graves de decoro o delicadeza;
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Práctica
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no lo será, empero, el parentesco con otros funcionarios que deban intervenir en
cumplimiento de sus deberes. No obstante, si en verdad estaba impedido de
entender en el juicio y a sabiendas dicto alguna resolución más trascendente que
la de mero trámite, su conducta será considerada como “mal desempeño” en los
términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 32v CPCCN).
Colegio de Abogados. Matriculación. Control del Ejercicio Profesional.
El abogado queda habilitado para ejercer la profesión luego de inscribirse en el
Colegio de Abogados de la jurisdicción en la que va a actuar.
Este colegio, tras verificar los datos personales del abogado, y que no está
afectado por ninguna incompatibilidad, hace entrega, entonces, de la credencial de
abogado en formal acto público, en el cual el profesional presta juramento de
fidelidad a la CN y a las reglas de ética profesional.
De ahí en más, la sola exhibición de su credencial le permitirá ejercer las
actividades propias de la profesión.
Una vez matriculado, el abogado debe pagar una cuota anual (matricula) al
Colegio y un derecho fijo (bono) al iniciar o contestar cualquier acción judicial ante
los tribunales, uno por cada profesional que intervenga y por única vez, en cada
expediente.
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Práctica
Forense 1
UNIDAD II:
Actos procesales. Expedientes. Escritos. Resoluciones judiciales.
Audiencias. Oficios. Cargos. Edictos. Traslados. Copias. Vistas.
Notificaciones (formas).
❖ Actos procesales
Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la
constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de
las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de
terceros vinculados a aquel, con motivo de una designación, citación o
requerimiento, destinado al cumplimiento de una función determinada, (son
siempre voluntarios).
❖ Expedientes
Constituyen un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen en forma
ordenada todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares
y terceros.
Es una carpeta que arma el juzgado con la carátula del juicio y el conjunto de
escritos judiciales presentados por las partes, y las resoluciones de todo tipo
dictadas por el juzgado a lo largo del juicio.
Al expediente también se lo llama “autos”, “actuaciones” o “causa”.
El escrito de inicio de todo expediente es la demanda.
El juzgado reúne todos los escritos en una carpeta e inserta la caratula en la
tapa. Luego enumera las hojas: a cada hoja del expediente se la llama “foja”.
Cuando se juntan cierta cantidad de fojas (en la provincia del Chaco 150) el
juzgado forma un segundo cuerpo, con carátula, e indica que se trata del segundo
cuerpo.
El número de foja es escrito en el margen superior derecho, para su fácil
visualización.
Cuadernos de Prueba
En aquellos procesos de conocimiento en que se abre la causa a prueba, se
forman cuadernos de prueba de la actora, siempre que el juez lo considere
necesario de acuerdo al volumen y complejidad de la prueba, o de la demanda,
para agrupar todos los escritos donde se ofrece y se produce la prueba respectiva.
Dichos escritos son foliados de manera distinta, esto es, en el margen inferior.
Cuando concluye la etapa de prueba, las fojas de prueba son agregadas al
expediente principal y refoliadas en el margen superior derecho.
Desglose
El desglose es el retiro de alguna foja del expediente, perteneciente a la copia
de algún escrito o documentación original.
El juez, al ordenar el desglose de la documentación original (lo cual es
solicitado previamente mediante escrito por la parte interesada), mandará certificar
previamente por el secretario las copias acompañadas.
El empleado debe dejar constancia en el expediente, mediante nota manuscrita,
de todo desglose realizado.
Devolución de Escritos
Cuando un escrito es presentado fuera del plazo legal carece de eficacia
jurídica. Por ello, los escritos extemporáneos son devueltos a la parte interesada, y
en ese sentido el juzgado dicta una resolución mandando devolverlo al interesado.
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En sentido similar, un escrito dejado por equivocación en otro expediente será
agregado a éste y despachado con la resolución de devolverlo al interesado por
esa circunstancia; o tal vez, a criterio del juzgado, no sea glosado al expediente,
sino guardado en la carpeta de escritos sueltos que tiene todo juzgado, con la
respectiva orden de devolución.
Por último, cuando un escrito adolezca de algún defecto de forma también se
ordenará la devolución por secretaría.
Préstamo
El profesional puede solicitar el expediente (todos o alguno de sus cuerpos) en
préstamo, y el juzgado, en los casos previstos en el art. 127 CPCCN debe
concedérselo. Lo cual deberá ser anotado en el correspondiente libro de
préstamos, donde se consignará fecha de retiro, actuaciones, fojas, nombre del
profesional que retira y firma correspondiente.
También puede ser retirado en préstamo por los peritos intervinientes, a fin de
realizar su dictamen.
PRESTAMO
Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría,
bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los
casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte
Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los
expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional,
para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.
DEVOLUCION
Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL ($ 8000) a PESOS
TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase
haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130,
si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo
retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el
auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Fotocopias
Cualquiera de las partes intervinientes puede fotocopiar constancias de un
expediente.
El trámite para poder fotocopiar todo o parte de un expediente dependerá de si
está reservado, si es un expediente de familiar y también del criterio del Juzgado.
Expediente por cuerda floja
Cuando haya dos o más procesos en los cuales la sentencia que se dicte en
uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o ser
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contraria a la dictada en éstos, corresponderá acumular loso procesos (art. 188
CPCCN). Debido al principio de prevención, sobre el proceso en que primero se
notificó la demanda se acumularan los otros.
Los procesos acumulados no terminarán con una sentencia cada uno, sino que
en todos ellos se dictará –en la oportunidad que corresponda- una sola sentencia,
que ponga fin a todas las cuestiones controvertidas.
En la práctica, la acumulación de procesos implica el hecho de que todos los
expedientes son unidos por una cuerda floja y guardados en el casillero de la letra
correspondiente al expediente en que la acumulación fue resuelta.
_____
PROCEDENCIA
Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto
en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se
considerarán distintas las materias civil y comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos
de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del
primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde
imprimir al juicio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más
avanzados.
❖ Escritos
•
IDIOMA
Deben ser redactados en idioma nacional, conforme lo prevé el art. 115 del
CPCCN, salvo que se hagan citas –habituales- en latín. Si se acompañan
documentos en idioma extranjero, deben estar traducidos por traductor publico
matriculado (art. 123 CPCCN).
•
DONDE SE ESCRIBE
A partir del uso de computadoras entre los abogados, los escritos pueden
presentarse en hoja A4 o legal e impresos en una sola faz o en ambas.
Eventualmente también pueden presentárselos en forma manuscrita.
Necesitan un margen izquierdo mayor que el derecho para que, al ser
incorporados al expediente, su texto no quede oculto.
También sus márgenes deben estar, en lo posible, justificadas, tanto si está
manuscrito como si está impreso, en cuyo caso esta función la realiza
automáticamente un procesador de textos.
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Forense 1
No deben contener claros, esto es, espacios en blanco, dentro de una oración;
el juzgado proveerá para el escrito que los contenga la siguiente resolución:
“Llenado el claro, se proveerá””.
•
PARTES DE UN ESCRITO JUDICIAL
o Sumario
Es el título del escrito, que refleja y resume su contenido. Sirve para que
magistrados y funcionarios visualicen y ubiquen con facilidad los escritos que
forman un expediente; por ejemplo: “Promueve demanda”, “Reconviene”,
“Impugna Pericia”, “Contesta traslado”, Se libre oficio”, etc.
o Encabezamiento
Debe contener los datos referidos al nombre y apellido del presentante
(cualquiera que se presente en el expediente: actor, demandado, peritos, terceros,
etc.), su domicilio real (por única vez, al promover demanda o en la primera
presentación del demandado), el domicilio procesal que constituye dentro del radio
del juzgado, el nombre del letrado que lo patrocina, su tomo y folio, y la mención
del expediente en que se está presentando (“autos caratulados…”).
Se recomienda a los letrados consignar su teléfono en su primera presentación.
Por último, ante la posibilidad de acogerse al sistema de notificación por mail –
opcional- y también para facilitar el contacto con la otra parte, recomendamos
consignar la dirección de correo electrónico del abogado.
Cuando el particular litigante se presente por su propio derecho, con un letrado
patrocinante, será el particular quien encabece el escrito con su nombre, apellido y
domicilio legal (presentación por propio derecho).
Cuando el particular haya dado poder judicial (especial o general) ante
escribano público a su letrado, será este quien encabece el escrito con su nombre
y apellido, pero no será necesario mencionar su domicilio real, sino tan solo el
constituido (presentación por apoderado). En ese segundo supuesto será
necesario, entonces, incluir a continuación, y solo en la primera presentación del
apoderado, un párrafo subtitulado “Acredita Personería”, en donde el letrado
apoderado mencionará lo datos de su mandante (el particular), esto es, nombre,
apellido y domicilio real, y aclarará que tipo de poder judicial le ha otorgado. Si el
poder es especial, solo le servirá para representarlo en ese juicio o en los que
mencione expresamente el poder. Si es general, podrá hacerlo valer para
representar a su cliente en cuanto expediente sea necesario. Reiteramos que
para iniciar una querella criminal siempre será necesario exhibir un poder “especial
para querellar”, aun cuando se tenga uno general.
o Objeto
Es la mención de la pretensión en sí, es decir, el desarrollo de lo que adelanta
el sumario. En los escritos de mero trámite el objeto es –tal vez- el único
contenido. En los más complejos, como la demanda, la reconvención, y otros, es
el párrafo que le sigue al encabezamiento o al párrafo sobre acreditación de
personería.
Cuando se trata de la demanda debe consignarse nombre, apellido y domicilio
real del demandado en el objeto.
o Petitorio
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Práctica
Forense 1
Es la última parte, antes de la firma, que resume, repite y recuerda las
pretensiones del presentante, facilitando su revisión por magistrados y
funcionarios.
o Firma
Si se actúa por propio derecho, deben firmar el escrito el particular y su letrado
patrocinante. El particular que encabeza el escrito firmará al pie, a la derecha,
como en cualquier carta, y el profesional, a la izquierda. Si se actúa por
apoderado, siendo este quien encabeza el escrito, debe firmarlo como cualquier
carta, al pie, a la derecha.
•
LUGAR DE PRESENTACION
El escrito debe ser presentado en la mesa de entradas del juzgado o tribunal en
el cual se tramita el expediente.
El escrito presentado en un juzgado distinto del correspondiente se considera
“no presentado”, y no produce ningún efecto en el juicio en cuestión pero si en el
accionar del letrado pues esta presentación equivocada, según la importancia del
escrito, podría ser considerada una conducta negligente, una conducta contraria a
su deber ético de actuar con celo y dedicación.
•
COPIAS
En algunos casos resulta de vital importancia acompañar copia del escrito, a
punto tal que su omisión puede producir la perdida de facultades procesales y
hasta del pleito en sí.
Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones,
de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se
devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez
que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento
del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados
o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que
por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o
inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo
serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan
en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Se trata de aquellos escritos que la contraria debe conocer, o, tratándose de
dictámenes emitidos por expertos auxiliares de la Justicia, deben conocer ambas
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Forense 1
partes litigantes, esto es, de aquellos de los cuales se debe dar “traslado”. Por
ello, la falta de agregación de esas copias producirá el efecto de tener al escrito
como no presentado.
Cuando el escrito y su copia son notificados mediante cedula a la contraria, hay
que dejar constancia de cuáles y cuantas copias se acompañan. Ej. “se
acompañan copias de demanda, documentación y poder en trece fojas”; “se
acompaña copia de escrito <presenta pericia contable> en tres fojas”.
Si la cedula no menciona que hay copias acompañadas, la parte que debió
recibirlas puede solicitar –presentando un escrito- que no le corra el plazo para
contestar el traslado del escrito que se le notificó mientras no se presenté dicha
copia, o que le corra desde la nueva notificación acompañando copias.
❖ Resoluciones judiciales.
Durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, el Juez debe dictar numerosas
resoluciones destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya
adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista:
a) De la Forma en que deben dictarse
b) De los recursos que contra ellos proceden.
Este tipo de resoluciones se dividen en dos categorías:
a) Providencias Simples: aquellas resoluciones que propenden simplemente
al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución Art. 160
C.P.C.C. Se dictan sin sustentación, es decir sin necesidad de instrucción previa.
Esta clase de resolución admite a su vez una subclasificación, según que causen
o no, un gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no pueden
subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Son
susceptibles del recurso de reposición o revocatoria (art. 238 CPCCN).
______
PROVIDENCIAS SIMPLES
Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al
desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del
juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
b) Sentencias Interlocutorias: Son las que resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso (art. 161
CPCCN). Deciden en otras palabras todo conflicto que se suscite durante el
desarrollo del juicio y se dictan previa audiencia de partes.
--------SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos
enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
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1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
❖ Audiencias.
Durante el proceso pueden realizarse audiencias con diversas finalidades:
- Al ofrecer una parte prueba confesional, el juez fijará una audiencia para que
la contraria absuelva posiciones;
- Esta última pude haber ofrecido la declaración de varios testigos, y entonces
el juzgado fijará otra audiencia para tomarles declaración, sobre la base de un
interrogatorio que la parte interesada le hará;
- Luego de haberles tomando declaración, puede llamarlos nuevamente a dar
explicaciones, lo cual es una facultad de los jueces.
- También existen audiencia de “conciliación”, que el juzgado fija a pedido de
la parte interesada en llegar a un acuerdo, o de oficio.
-----DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
(…) 2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,
pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios
alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación.
(…) 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese
efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; (…)
En las audiencias, se toma nota textual de todo lo manifestado por el
declarante, estas audiencias suelen ser una oportunidad más para el juzgado de
intentar acercar a las partes en un acuerdo sensato.
En las audiencias de conciliación, si no se llegó a ningún acuerdo se deja
constancia de ese hecho, pero si se logró celebrar algún convenio se transcribe el
contenido de todos los términos del acuerdo.
Las actas de las audiencias son firmadas por las partes que han intervenido en
dicho acto procesal, los letrados y, finalmente, el secretario. El abogado puede
pedir copia.
❖ Oficios.
Los oficios son comunicaciones escritas que los jueves ordenan dirigir a:
➔ OTROS MAGISTRADOS. Se usa para pedir remisión de un expediente en
trámite ante su juzgado, ofrecido a la vez como prueba instrumental. En el caso
del oficio ley 22.1722, para solicitarle al otro magistrado la realización de ciertos
actos en su jurisdicción. El oficio dirigido a otro juez es firmado por el juez. El oficio
ley 2.17 es firmado por juez y secretario.
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➔ FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO. Para solicitarles informes o la
remisión de expedientes administrativos, como medio de prueba informativa;
atento a la jerarquía del destinatario, es firmado por el juez.
➔ ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS. Para comunicarles y pedirles:
1. La inscripción de medidas cautelares y sentencias en los respectivos
registros. Es firmado por el secretario.
2. Información sobre una de las partes litigantes o autenticidad de la
documental por ésta operada. Es firmado por el letrado (art. 400 CPCCN). En
este tipo de oficio no es necesaria una orden judicial previa si solo persigue
información sobre bienes del acervo sucesorio.
3. Remisión de expedientes administrativos o documental en poder de
terceros (art. 333 CPCCN). Lo firma el abogado.
4. Afectación de fondos del expediente, a los bancos oficiales, por ej. Para
intervenirlos en plazo fijo o para autorizar al alimentado a cobrar directamente de
la cuenta de alimentos allí abierta, etc. Firmado por el juez por tratarse de fondos
depositados a su orden.
❖ Cargos.
El cargo es un sello fechador mecánico, y en caso de desperfecto se usa un
sello manual.
Contiene el número del juzgado y de la secretaría, el día y la hora, y un espacio
para que lo llene el empleado que recibe el escrito, referido a si son acompañadas
o no copias de aquel.
El empleado de la mesa de entradas que recibe el escrito original con sus
copias, de ser necesarias, debe ponerle cargo al escrito original y también a la
copia que conserva el abogado para su carpeta melliza.
El cargo puesto en la copia del abogado acredita, cuando ha sido presentado el
original en el proceso, y en el supuesto de pérdida o deterioro la parte litigante
puede demostrar que lo ha presentado en legal tiempo y forma.
Cuando el escrito va acompañado de otros elementos es útil pedirle al
empleado que recibe el escrito que consigne en el cargo la cantidad de “adjuntos”
que tiene el escrito presentado, como una manera de llevar un control en caso de
pérdida o desaparición.
------------Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial
primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará
integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del
fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.
❖ Traslados. Copias.
Es la comunicación de toda pretensión que la involucra y es la puesta en
práctica del principio de bilateralidad del proceso y aún más, del respeto al
ejercicio de defensa en juicio.
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Cuando una de las partes presenta un escrito con alguna petición importante
que va a afectar la situación jurídica de la contraria, el juzgado dicta una
resolución ordenando que se “corra traslado”.
El juzgado esta ordenando que se haga saber esa petición a la contraria.
La contraria tiene la facultad (no obligación) de contestar el traslado, pero debe
hacerlo dentro del plazo procesal de que se trate. Si el juez no menciona el plazo
se entiende que el plazo común según el tipo de proceso: cinco días en el
ordinario y tres días en el sumarísimo. Si es menor el plazo común
correspondiente, el juez debe indicarlo así la resolución.
De acuerdo con el modo en que se notifique esa resolución (por ministerio legis,
por cedula o personalmente) variara el momento en que comience el plazo para
contestar dicho traslado.
Ejemplos:
. Si la resolución se notifica en forma automática los días martes o viernes, el
plazo comenzará el día siguiente hábil judicial al día en que quedó notificada la
parte.
. Si se notificó el traslado por cédula, el plazo para contestarlo comenzará el día
siguiente al de la recepción de la cédula con la copia del escrito en traslado.
La obligatoriedad de acompañar copias, en mérito al art. 120 CPCCN, de todo
escrito del cual deba darse traslado como así también de todo escrito que conteste
el trasladado.
❖ Vistas.
Cuando una parte presenta una petición que no afecta la situación jurídica de la
contraparte, el juzgado dicta una resolución ordenando “vista” a la contraria, o al
funcionario del Ministerio Publico que intervine en el proceso, a fin de requerirle su
conformidad o disconformidad, o su opinión al respecto.
La vista se identifica con la de “control” o “vigilancia”. No requiere que se la
conteste, y la resolución del juez queda cumplida cuando la otra parte o el
funcionario está notificado de la petición en vista. La notificación a los funcionarios
del Ministerio Publico es realizada mediante la remisión del expediente original a
su despacho, por medio del ordenanza del juzgado; y por el mismo medio vuelve,
ese día o los siguiente.
Según lo dispone el art. 151 CPCCN, solo se dará vista, en los juicios de
divorcio y de nulidad de matrimonio, a los funcionarios del Ministerio Publico luego
de contestada la demanda o la reconvención, una vez vencido el plazo de
presentación de los alegatos, y cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la
representación que ejercen.
❖ Notificaciones (formas).
La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento, de
las partes o de un tercero, una resolución judicial. Es una especie del género
“actos de transmisión”, y tiene ciertas formalidades, por lo cual, ante la
inobservancia de alguna de ellas, el acto será nulo (art. 149 CPCCN).
________
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo
dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
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resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los
artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la
notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Tipos de Notificaciones
- Notificación por Ministerio de la Ley: la ley crea la ficción de que las partes
se notifican los martes y viernes de todas las resoluciones dictadas, hayan o no
consultado el expediente. Este es el principio general, la regla. En cuyo caso, los
plazos comienzan a correr el día siguiente hábil posterior a su notificación. Este
tipo de notificación se encuentra estipulado en el Art. 133 del CPCCN.
PRINCIPIO GENERAL
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales
quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de
ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal
circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo
siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
- Notificación por Cédula: la cédula es un escrito que tiene como finalidad
hacer conocer una resolución judicial, y si ésta ordena un traslado, el contenido
del escrito en traslado también. En el dorso de la cédula hay una parte preimpresa
(otras veces puede ser un sello), que llena el oficial notificador encargado de
diligenciarla, donde deja constancia de la entrega al interesado y del día y la hora
en que lo hizo. Firmada por ese oficial, reviste el carácter de instrumento público y
hace plena fe del acto de la notificación.
La notificación por cédula es realizada en el domicilio de la parte o de su
representante. El código de forma en su Art. 135 dispone los casos en los que
corresponde enviar cedula, al establecer que solo serán notificadas por dicho
medio ciertas resoluciones, las cuales las enumera. Seguidamente, el Art. 136
dispone que cuando una notificación deba hacerse por cédula, también podrá
efectuarse mediante acta notarial, telegrama, carta documento, etc.
Existen dos tipos de cédulas, las que deben diligenciarse dentro de la
jurisdicción donde se encuentra situada la dependencia Judicial y las que se
encuentran dirigidas a otros distritos judiciales, es decir “a extraña jurisdicción”,
por lo que a éstas se les aplica una ley especial y son confeccionadas en un
formulario diferente.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
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2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme
al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar
plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto
del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más
de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo
346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia
preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los
Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de
Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados
personalmente en su despacho.
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente
contendrán:
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1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En
caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener
detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o
curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán
aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del
Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación
de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que
notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de
la providencia.
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones,
dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una
vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al
letrado o apoderado.
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de
escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS
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Práctica
Forense 1
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Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a
notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente
a esos lugares.
- Notificación por Acta Notarial: la notificación se encuentra a cargo del
escribano, quien actúa como oficial notificador, es una tarea costosa para quien
recurre a este medio de notificación, en virtud a que, por ejemplo, en caso de dejar
aviso de ley (notificación de la demanda)tienen que realizarlo en distintas
escrituras. Este tipo de notificación se encuentra estipulado en el Art. 136 inc. 1º
del CPCCN.
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de
personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta
notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema
de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido
en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad
de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración
de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por
otra vía.
REGIMEN DE
DOCUMENTADA
LA
NOTIFICACION
POR
TELEGRAMA
O
CARTA
Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento
certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia
de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la
pieza impuesta y la constancia de entrega.
- Notificación Personal: se produce cuando el litigante o su apoderado, deja
“nota” en el expediente de que se ha notificado de determinada resolución. Puede
suceder también que la parte (por derecho propio o por medio de apoderado)
presente un escrito manifestando lo mismo que la nota. Es el medio de notificación
más efectivo. Regulado en el art. 135 del código de forma.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Art. 142. - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o
jefe de despacho.
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Práctica
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NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Art. 143. - En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la
firma de dicho empleado y la del secretario.
- Notificación Tácita: el CPCCN prevé en su art. 134 este tipo de notificación,
que tiene lugar cuando un profesional, o su cliente, o la persona autorizada para
ello, retira copias de un escrito o el expediente integro en préstamo, ya que queda
tácitamente notificado de todas las resoluciones dictadas en él.
NOTIFICACION TACITA
Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la
notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o
persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
- Notificación por Edictos: se realiza mediante la publicación de la resolución
que se intenta comunicar en el “Boletín Oficial” y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del ultimo domicilio conocido del destinatario o, a falta de él,
del lugar del juicio. Así lo dispone el art. 146 del CPCCN. El juzgado cuenta con un
listado de diarios en los cuales se puede publicar edictos.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha
realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que
pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS
CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de
los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del
lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y
el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren
su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la
notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
NORMAS DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
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El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los
que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por
juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
- Notificación por Radiodifusión o Televisión: este tipo de notificación está
prevista en el art. 148 del CPCCN, y podrá practicarse en todos aquellos casos en
los que se autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado o cuando el
juez lo considere necesario. Será constancia de su realización la certificación
emanada de la empresa radiodifusora o de televisión en la que constará el texto
del anuncio.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION
Art. 148. - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en
la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
- Notificación Electrónica: este tipo de notificación se realiza por medios
electrónicos, no hay que confundir ello con correo electrónico, la misma se efectúa
por medio de gestoría, se carga en el sistema de cada Juzgado y luego dicha
resolución que debe notificarse a la parte puede ser consultada directamente
desde la página del poder judicial. Cada litigante, podrá acceder a dicho sistema
de notificación mediante un usuario que deberá gestionar en la página
correspondiente.
Presentación en juicio. Distintos supuestos.
LETRADO APODERADO
Es la representación voluntaria del abogado respecto de su cliente, hay un
contrato de mandato,, instrumentado en el <<poder>>, entre el poderdantemandante y el apoderado-mandatario, mediante el cual el primero faculta al
segundo para actuar en uno o varios procesos, en su nombre y con los límites allí
establecidos.
El poder debe ser otorgado ante escribano público.
TIPOS DE PODER JUDICIAL El poder puede ser general o especial; en el
primer supuesto, faculta al mandatario para actuar en todo tipo de procesos
(excepto el penal), y en el segundo, en un tipo específico de proceso. Para
querellar es necesario el otorgamiento de poder especial.
Una vez aceptada la personería, el representante obliga al mandante en
cualquier acto procesal que realice, asumiendo desde allí todas las
responsabilidades que la ley le impone.
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Forense 1
ACREDITACION DE LA PERSONERIA En la primera presentación efectuada
por quien inicia un juicio o es citado a él deben ser acompañados todos aquellos
instrumentos que acrediten tal carácter, salvo, quien comparezca en virtud de lo
dispuesto por el Art. 48 CPCCN, es decir como gestor procesal.
No es necesario acompañar el testimonio original del poder general (pero si en
caso de ser especial), sino solo una copia simple integra, firmada por el
profesional, responsable de cualquier falsedad o inexactitud de dicha copia (art.
47, 2º párr. CPCCN)
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la
presentación del testimonio original.
REPRESENTACION LEGAL O NECESARIA Los menores serán representados
por sus padres o tutores, sin obligación de presentar las partidas que acrediten el
vínculo invocado, salvo petición de parte. Los tutores deben presentar el
testimonio de su designación. Será parte necesaria como representante
promiscuo, el defensor público de menores e incapaces.
Loa incapaces mayores de edad (dementes) serán representado por su
curados, quien deberá presentar el testimonio de su definición. Será parte
necesaria como representante promiscuo, el defensor público de menores e
incapaces.
IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LA DOCUMENTACION El art. 46, 2º párr.
CPCCN, ha establecido un plazo de veinte días para acreditar los instrumentos
justificativos de la personería, si se ha alegado la imposibilidad de acompañarlo en
su momento, siempre y cuando sean atendibles las razones que se expresen
GESTOR PROCESAL (Art. 48 CPCCN) El código procesal autoriza en
supuestos de urgencia la participación del gestor procesal (abogado, procurador o
escribano), el cual, careciendo de poder, obra en un juicio determinado por cuenta
de otro.
Ello obedece a la necesidad de que aquel que momentáneamente no pueda
ejercer actos procesales, no quede indefenso y pueda realizar esos actos en
tiempo oportuno (garantía de defensa en juicio).
Las razones invocadas deben ser expresamente detalladas en el escrito que se
presente, de tal magnitud que impidan la actuación de la parte y sean realmente
insuperables. Ello es así por cuanto la aplicación de este instituto es de carácter
restrictivo, excepcional y por única vez.
Dentro de los cuarenta días, el gestor deberá acreditar la representación o
acompañar un escrito de su parte donde ratifique todo lo actuado, bajo
apercibimiento de considerar nula su actuación y de tener que satisfacer las
costas y la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca.
La nulidad se produce por el solo transcurso del tiempo y precluye
automáticamente.
CESACION DEL MANDATO La misma se produce por
- la revocación del mandato en forma expresa, oral o escrita, en las
actuaciones (para lo cual deberá comparecer el poderdante con otro apoderado o
por si, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía);
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- por la renuncia del apoderado, también en forma expresa (en cuyo caso el
apoderado tendrá que continuar con las actuaciones hasta que venza el plazo
fijado por el juez para reemplazarlo, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios; vencido el plazo, se podrá seguir las actuaciones en rebeldía del
poderdante);
- por haber concluido la causa por la cual se otorgó el poder;
- por muerte o inhabilidad del apoderado (en este caso serán suspendidas las
actuaciones, por un plazo que fije el juez, para que el mandante comparezca por si
o con un nuevo apoderado, vencido el cual seguirá el juicio en rebeldía);
- por muerte o inhabilidad del poderdante (en este caso, el representante debe
seguir con las actuaciones hasta que los herederos tomen la intervención que les
corresponde o haya vencido el plazo otorgado para comparecer a estar a derecho;
se los citará por cédula a su domicilio real, si fuere conocido, o por edictos, que
serán publicados por dos días; en caso de incapacidad es importante comunicarle
de inmediato al juez, pues se corre riesgo de perder los honorarios que de allí en
más se devenguen).
Todo ello conforme lo dispone el Art. 53 del CPCCN.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA Después de contestada la demanda, el
juez puede intimar a los litisconsortes, tanto a actores como a demandados, para
que unifiquen la personería, es decir, se presenten con un único representante,
siempre y cuando tengan un interés común –igual objeto y causa- (art. 54 CPCCN)
La revocación del mandato, una vez unida la personería, podrá ser efectuada
solo por el acuerdo unánime de todos los representados (art. 55 CPCCN).
LETRADO PATROCINANTE
Para ejercer cualquier acto en el proceso, la ley impone a las partes el
patrocinio letrado (art. 56 CPCCN), pues con su asistencia técnica y jurídica queda
asegurado plenamente el derecho de defensa en juicio. Ello implica que todo
escrito y toda actuación oral –en audiencias- deber ser realizado con aquel.
A diferencia del letrado apoderado, quien actúa es la parte, por su propio
derecho, y el letrado patrocinante es quien lo asiste, es el asesor: ambos firman
cada escrito que se presenta en el expediente.
Si bien la ley se refiere solo a la firma del letrado, se entiende que la asistencia
y la dirección jurídica deben ocurrir a lo largo de todo el proceso.
Los escritos presentados sin firma de letrado son devueltos –por orden del juez. Al interesado firmante cuando, intimado a cumplimentar dicho requisito, no lo
hace dentro del plazo legal – dentro del 2do día de notificado por ministerio de la
ley (art- 57 CPCCN).
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UNIDAD III:
Mesa distribuidora de expedientes. Presentación de escritos en los
juzgados.
❖ Presentación de escritos en los juzgados
El escrito debe ser presentado en la mesa de entradas del juzgado o tribunal en
el cual se tramita el expediente.
Si el mismo fuera presentado fuera del horario establecido para su recepción,
deberá dejarse constancia del mismo.
El escrito presentado en un juzgado distinto del correspondiente se considera
“no presentado”, u no produce ningún efecto en el juicio en cuestión pero si en el
accionar del letrado pues esta presentación equivocada, según la importancia del
escrito, podría ser considerada una conducta negligente y aun mas, una conducta
contraria a su deber ético.
Contingencias generales. Incidentes. Acumulación de procesos.
❖ Contingencias Generales
PRINCIPIO GENERAL
Art. 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y
no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada,
en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
❖ Incidentes
Denomínase incidente a todas las cuestiones contenciosas que puedan surgir
durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la
pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.
Clases
a) Autónomos y genéricos:
Autónomos son todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una
específica reglamentación legal, en cuanto al modo que deben sustanciarse.
Ejemplo: cuestiones de competencia promovidas por vía de inhibitoria (arts. 9 al
12 del CPCC.), la de intervención de terceros (art. 92 del CPCC.), la recusación
con causa (arts. 20 al 27 del CPCC.), planteamiento de nulidad de actos
procesales (art. 169 del CPCC), la acumulación de procesos (arts. 190 al 191 del
CPCC) etc.
Genéricos: todos aquellos que se encuentran sujetos a mismo trámite que la
Ley establece sin consideración a la materia sobre el cual versan, están
reglamentados los arts. 175 al 187 del CPCC. El 175 establece que deben
tramitarse por las reglas previstas en ese grupo de normas, toda cuestión que
tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un
procedimiento especial.
b) Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal
los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos.
Regla General
Establece que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso
principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el Juez,
cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, (art.
176 del CPCC.).
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Requisitos y Procedimientos: Competencia: (Art. 6º inc. 1º del CPCC.)
Es competente el Juez que interviene en el proceso principal, regla que
obedece como es obvio a una razón de conexidad.
Requisito
La parte que promueve el incidente debe fundarlo clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, y ofrecer en el escrito correspondiente toda la prueba de
que intente valerse (art. 178 del CPCC.). El Juez está habilitado para rechazar el
incidente in limine, cuando éste fuere manifiestamente improcedente (art. 179 del
CPCC). Ejemplo: que el escrito carezca del debido fundamento o que quien lo
articule no revista la calidad de parte en el proceso principal. La resolución
desestimatoria es apelable con efecto devolutivo.
Trámite
El incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la
resolución y de las demás piezas del expediente principal que lo motiva, e
indicando a las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación debe
ser hecha por el encargado de mesa de entrada (art. 177 del CPCC.).
Si el Secretario resuelve admitir el incidente y se trata de un proceso ordinario
corresponde que le confiera traslado por 5 días a la contraria, quien en
oportunidad de contestarlos, también debe ofrecer toda la prueba. El traslado debe
notificarse dentro de los 3 días de dictada la providencia que lo ordene (art. 180
del CPCC.).
Prueba
Si fuere menester la producción de medidas probatorias que deben recibirse en
audiencia, el Secretario debe señalarla para una fecha que no pueda exceder de
10 días (art. 181 del CPCC).
Imposibilidad de producir las pruebas (art. 182 del cpcc).
La audiencia debe postergarse o suspenderse por una sola vez por un plazo no
mayor de 10 días.
Prueba Pericial
Debe llevarse a cabo por un perito único designado de oficio.
TESTIMONIAL: no cabe admitir no más de 5 testigos por cada parte y las
actuaciones testimoniales, finalmente no pueden recibir fuera de la jurisdicción
cualquiera sea el domicilio de los testigos (art. 183). Contestado el traslado o
vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o recibida
la prueba en su caso, se pondrá el expte. en la oficina por el plazo de 3 días, el
Juez sin más trámite debe dictar resolución (art. 185), decidiendo las cuestiones
que hayan surgido en el curso del incidente (art. 184).
❖ Acumulación
Cuando haya dos o más procesos en los cuales la sentencia que se dicte en
uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o ser
contraria a la dictada en éstos, corresponderá acumular loso procesos (art. 188
CPCCN). Debido al principio de prevención, sobre el proceso en que primero se
notificó la demanda se acumularan los otros.
Los procesos acumulados no terminarán con una sentencia cada uno, sino que
en todos ellos se dictará –en la oportunidad que corresponda- una sola sentencia,
que ponga fin a todas las cuestiones controvertidas.
En la práctica, la acumulación de procesos implica el hecho de que todos los
expedientes son unidos por una cuerda floja y guardados en el casillero de la letra
correspondiente al expediente en que la acumulación fue resuelta.
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Forense 1
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PROCEDENCIA
Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto
en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se
considerarán distintas las materias civil y comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos
de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del
primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde
imprimir al juicio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más
avanzados.
Medidas cautelares, requisitos de procedencia, distintos supuestos.
❖ Medidas Cautelares
Las medidas cautelares tienen como finalidad impedir que el derecho que se
reclama en un juicio pierda su eficacia mientras éste dura, a la espera de la
sentencia del juez.
Podemos hablar de un proceso cautelar, en el cual el juez, a pedido de la parte
interesada, sin escuchar a la otra parte y tras evaluar las pruebas aportadas por la
patrocinante, resuelve dictar la medida cautelar solicitada u otra.
Si hablamos de “proceso, ello significa que el pedido de medida cautelar, hecho
en un escrito –similar a una demanda-, dará comienzo a un expediente nuevo que
tramitará ante el mismo juez donde se ventilará el derecho que se quiere proteger
con la medida.
Este proceso cautelar –expediente- puede ser iniciado antes de la demanda de
fondo, al mismo tiempo que esta o después. La conveniencia del momento en que
es iniciado la darán las circunstancias de cada caso en particular.
El expediente queda reservado hasta tanto se ejecute la medida ordenada.
La resolución que las deniega o las concede es aplebalbe, y la medida cautelar
concedida puede ser aumentada, rectificada o disminuida – en caso de abuso de
derecho-, así como también sustituida y transformada (ej. Anotación de Litis por
embargo).
Las medidas cautelares pueden ser pedidas antes o después de deducida la
demanda, a menos que de la ley resulte que ésta deba entablarse previamente
(art. 195 ap. 1º). Esta última exigencia rige respecto de la administración judicial,
la cual no puede decretarse sino se ha promovido demanda por remoción del o los
socios administradores.
En el escrito que se soliciten deberá expresarse el derecho que se pretende
asegurar la medida que se pide y la disposición de la Ley en que se funda, así
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Práctica
Forense 1
como acreditar el cumplimiento de los requisitos de la ley establece en particular
con la medida solicitada (art. 195 ap. 2º).
❖ Requisitos de Procedencia
•
Verosimilitud del Derecho
Ante todo, el derecho que se presente proteger debe resultar verosímil, según
las pruebas acreditantes del derecho invocado.
Esta exigencia obedece a que las medidas cautelares son dictadas in audita
parte, sin sustanciación, esto es, sin escuchar a la persona afectada por la
medida. Es una característica de las cautelares, y por ello el ordenamiento juicio
manda extremar los recaudos, para asegurarle mínimamente al juez que con la
medida en cuestión protegerá un derecho verosímil.
•
Peligro en la Demora
En cada caso, el juez evaluará si existe peligro de perder la eficacia del
derecho, de no dictarse la medida cautelar en cuestión. Cuando demorar la
protección del derecho acarrearía un grave perjuicio real y concreto para su titular,
existe entonces peligro en la demora.
•
Contracautela (arts. 199 a 201 CPCCN)
Dado que se las resuelve inaudita parte, la parte interesada debe dar garantía
de responder por los daños y perjuicios eventualmente producidos a la parte
afectada por la medida. El monto de esa garantía suele ser calculado por el juez
en un porcentaje del monto total a proteger con la medida.
Esa garantía se materializa por medio de una contracautela que puede ser real,
personal o juratoria, según sea, respectivamente, menos o mayor la verosimilitud
del derecho. El juez fija el tipo de contracautela que ha de prestar el solicitante.
o La contracautela real se presta, por ejemplo, inscribiendo un auto-embargo
sobre un bien propio del solicitante, por el monto de la contracautela fijada por el
juez, o depositando dicha suma en dinero efectivo –mediante depósito judicial en
el expediente-, etc.
o La contracautela personal significa que otra persona saldrá como garante de
los eventuales daños y perjuicios.
o La contracautela juratoria implica que el solicitante deberá presentarse en el
expediente cautelar y prestar juramento de responder por todos los daños que la
medida pueda producir.
Una vez que la contracautela está presentada de conformidad con los resuelto
por el juez, se podrá trabar la medida ordenada.
Algunas personas están exentas de prestar la contracautela, en merito a su
reconocida solvencia, como la Nación, sus provincias, una repartición, una
municipalidad, o aquella que justifique ser reconocidamente abonada. Asimismo,
se encuentra exento quien haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos (art. 200
CPCCN).
Efectos de la Resolución que la Deniega
Si el juez deniega la medida solicitada, lo hará por falta de algún requisito para
su procedencia, por lo que la parte puede solicitarla en cualquier otro momento,
dentro del mismo expediente, siempre que haya dado cumplimiento a dicho
requisito.
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Es de destacar que todas las medidas son provisionales, es decir, que
subsistirán en la medida en que subsistan las circunstancias que les dieron
fundamento. Dado este carácter, también pueden ser ampliadas, mejoradas o
sustituidas, a pedido del acreedor; el deudor también puede pedir la sustitución,
ofreciendo otros bienes de igual valor, o la reducción del monto, si correspondiera.
Caducidad de las Medidas Cautelares (art. 207 CPCCN)
El proceso cautelar puede iniciarse antes de la demanda de fondo. En ese
caso, el patrocinante que ha logrado el dictado de la medida solicitada, tiene un
plazo perentorio de 10 días –desde el día de la traba- para iniciar la demanda de
fondo. En el caso de la prohibición de contratar, el plazo para interponerla es de 5
días (art. 231 CPCCN).
Si no lo hiciera, la parte afectada por la medida puede pedirla, o el propio juez
puede decretar –de oficio- la caducidad de la medida cautelar (art. 207 CPCCN).
Esto significa que será dejada sin efecto, procediendo su levantamiento, y
debiendo pagar las costas del proceso cautelar el peticionante.
De todos modos, este podrá solicitar nuevamente esta u otra medida, una vez
iniciada la demanda de fondo, siempre que concurran todos los requisitos de
procedencia.
También caducan, por el trascurso del tiempo, las medidas trabadas: los
embargos e inhibiciones se extinguen a los cinco años de su inscripción en el
registro respectivo, debiendo el acreedor solicitar su reinscripción antes del
vencimiento del plazo para evitar ese hecho (art 207 CPCCN).
❖ Distintos Supuestos
•
Embargo Preventivo
Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o
varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento
(ordinario, sumario, sumarísimo o especial), o en proceso de ejecución, a fin de
asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en tales procesos se dicte.
Diferencia entre el embargo preventivo y el ejecutivo
1) El Ejecutivo, sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de
dinero. El preventivo, se produce no sólo para asegurar el cobro de una obligación
de dar una suma de dinero sino también consistente en dar cosa cierta y
determinada (art. 209 del CPC.).
2) Si se trata de obligaciones de dar suma de dinero, el embargo ejecutivo se
haya condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente
liquidables o exigibles, el embargo preventivo en cambio, no (art. 209 inc. 5º).
3) A diferencia el embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe
decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante (art. 199 CPC.).
Caso en que procede: Art. 209
Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie
que se hallare en alguna de las situaciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos. Podrá prescindirse de la información mediante caución real o personal a
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satisfacción del secretario, la que se otorgará de conformidad a lo dispuesto en el
art. 197.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia
en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además,
sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste
ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en
los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de certificación realizada
por contador público.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o
siempre que justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Otros casos: Art. 210
Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro
de la demora.
2º) El propietario, el locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley.
Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación,
o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones
necesarias, dentro de 3 días, bajo apercibimiento de despacharse el embargo.
3º) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida
en el art. 209 inc. 2º.
4º) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Demanda por escrituración: Art. 211
Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el
derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de
aquel.
Proceso pendiente: Art. 212
Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) En el caso del artículo 63;
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 356 inc.
1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Procedimiento: Art. 213 CPC
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Forense 1
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara en la forma
prescripta para el Juicio Ejecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir
el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la
administración Judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar el uso normal
de la cosa.
Con respecto al mandamiento el CPCC, dispone en el art. 214, que aquel
siempre debe contener la autorización para que los funcionarios encargados de
ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en
caso de resistencia. Debe dejarse constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar. Contendrá asimismo la prevención de que el embargado debe abstenerse
de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la
disminución de la garantía de crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que corresponda.
Cuando los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden
judicial. Sin embargo si se trata de los de la casa en que vive el deudor y no
estuviese comprendidos entre los inembargables, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que por circunstancia especiales no fuese posible (art.
216 del CPC.).
Prioridad del primer embargante
El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor no afectado a
créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y
costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores art. 218
del CPCC.
Bienes Inembargables (Art. 219 del CPCC.)
No se trabará nunca embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u
oficio que ejerza, que no representen un capital considerable.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley (bien de familia;
sueldo, etc.).
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del
deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare
consentida.
•
Secuestro
Es la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien
sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir
una pretensión procesal. Está previsto en el art. 221 del CPCCN.
PROCEDENCIA
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Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto
del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Diferencia con el embargo
a) El secuestro recae siempre sobre cosas ciertas y determinadas, acerca de
las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial; el embargo versa
sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual
realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.
b) En cuanto a sus efectos, los bienes embargados pueden ser usados por el
deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis
del secuestro, pues las cosas afectadas por el secuestro se ponen en mano de un
tercero.
c) El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en
forma autónoma.
Procedimiento
Acreditada la verosimilitud del derecho, el Juez debe disponer el secuestro y
designar depositario a la institución oficial, martillero, o persona que mejor
convenga.
Forma de la Traba
El secuestro es trabado mediante un mandamiento, y cuando el bien a
secuestrar se halla en una jurisdicción extraña al juzgado que lo ordena, lo será
por mandamiento ley. Cuando es esta diligenciase deba incluir la faculta de
requerir el auxilio de la fuerza pública, no corresponde dicho mandamiento ley,
sino un oficio ley, dirigido al juzgado de la jurisdicción del domicilio del bien, para
que sea este magistrado quien disponga el acceso a la fuerza pública local.
La comunicación de designación de depositario judicial a la entidad elegida por
el juez será hecha mediante oficio o cedula, según corresponda.
•
Intervención Judicial
En virtud de esta medida, una persona –interventor- designada como auxiliar
del juez interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, para
asegurar la ejecución forzada del crédito o para impedir alteraciones en el estado
de los bienes.
En el primer caso, se nombra un interventor recaudador, quien deberá recaudar
fondos o frutos sobre los que previamente se ha de ordenado un embargo. De
esta manera, este auxiliar del juez hace realidad un embargo ya decretado.
Para impedir alteraciones en el estado de los bienes, existe otra clase de
interventores:
-
Fiscalizador, quien se limita a fiscalizar o controlar la administración o
asociación;
33
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-
Práctica
Forense 1
Administrador, quien desplaza al administrador de la entidad
correspondiente, asumiendo facultades de dirección y gobierno en
sustitución provisional de aquel.
Procedencia
El CPCCN en sus arts. 223 y 224, dispone:
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador,
si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia
alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1)
interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto
del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca
en la providencia que lo designe.
Forma de la Traba
Tratándose de bienes muebles –bienes productores de rentas o frutos- el
embargo debe ser trabado mediante mandamiento. Asimismo, notificado el
interventor recaudador de su designación y habiéndola aceptado en el expediente,
corresponde que su cometido sea realizado por medio de un mandamiento. En
definitiva, en una misma diligencia y en un mismo mandamiento, se le ordena al
oficial de justicia poner en funciones al interventor recaudador en el domicilio del
negocio del deudor, para que éste recaude las sumas embargadas. El embargo se
le notifica al deudor mediante cedula.
•
Anotación de Litis
Es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los
procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que
en ellos se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso,
o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo.
Esta medida no impide la libre disposición del bien, teniendo por finalidad dar a
conocer la existencia de un litigio sobre aquel.
Requisitos
Art. 229 del CPCC dice: Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una
pretensión que pudiere tener como consecuencia, la modificación de una
inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Forma de la Traba
Esta medida se inscribe mediante oficio al registro de la propiedad que
corresponda. Si dicho registro se encuentra en distinta jurisdicción de la del
juzgado que ordena la medida, se realiza mediante testimonio.
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
Extinción
Párrafo 2º y 3º art. 229 del CPCC: ésta se extinguirá con la terminación del
juicio si la demanda hubiese sido desestimada y se mantendrá hasta que la
sentencia haya sido cumplida en el supuesto que se admita la demanda.
•
Prohibición de Innovar
Cuando se inicia un juicio hay, en ese momento, una situación de hecho y de
derecho determinada.
Cualquiera de los litigantes podría modificarla y, con ello, desvirtuar la eficacia
de la sentencia definitiva, o incluso hacer imposible su ejecución. Ejemplo:
mientras dura un juicio, un inmueble que se hallaba desocupado al promover la
demanda podría ser ocupado después, o una cosa objeto del litigio, ser destruida,
o el estado de una construcción, ser modificado con el inicio de una obra nueva,
etc.
Esta medida busca impedir que se altere dicha situación de hechos, o el status
jurídico de los bienes litigiosos, de tal modo que desvirtúe o impida la ejecución de
la sentencia a dictarse.
Hacer lugar a dicha medida significará, en otra palabras, y siguiendo los
ejemplos, que el juez ordene mantener el estado de “no ocupación” del inmueble,
o prohíba la destrucción de la cosa litigiosa, u ordene paralizar una obra nueva,
etc.
Procedencia:
El CPCCN dispone a este respecto:
Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio
siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Del inciso 3 se deduce que se trata de una medida residual, esto es, procedente
cuando no existe ninguna otra que pueda cumplir el mismo objeto.
Es importante destacar que con dicha medida un juez no puede imposibilitar el
cumplimiento de una sentencia dictada por otro juez, o impedir la promoción de un
juicio, ya que todo ello significa interferir en los poderes de otro juez. La medida no
puede ir más allá del proceso en que se decreta.
Forma de la Traba
Conforme a cada caso, trabar esta medida puede significar:
a) Notificar en forma urgente a la parte destinataria de la prohibición, mediante
cedula, que suscribirá el secretario del juzgado, y que puede ser diligenciada con
habilitación de días y horas inhábiles;
b) Inscribir la providencia respectiva, si versa sobre bienes inmuebles o
muebles registrables, por oficio o mandamiento ley, en los respectivos registros.
35
MARIA JOSE VIVAS AVILA
•
Práctica
Forense 1
Prohibición de Contratar
Con esta medida se busca que el juez ordene a una de las partes que se
abstenga de celebrad uno o más contratos determinados respecto de los bienes
litigiosos o que han sido objeto de embargo. Su inscripción en los registros
correspondientes asegura la publicidad de la medida.
Recordamos que ésta caduca si, solicitada antes del juicio principal, no se
interpone la demanda de fondo dentro de los cinco días de decretada la medida.
Procedencia
El CPCCN en su art. 231, dispone:
Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de
los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto
de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se
notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en
que se demuestre su improcedencia.
_________
Cabe recordar que el derecho deber ser verosímil y que tiene que haber peligro
en la demora, acreditando esos requisitos con la prueba de que disponga el
solicitante, para, prima facie, convencer al juez de la necesidad de su dictado, sin
escuchar a la parte afectada.
Forma de la Traba
La medida se inscribirá mediante oficio a los registros correspondientes que
estén dentro de la jurisdicción del juzgado que la decreta.
La notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante
(que pudiesen estar involucrados con los contratos en cuestión) ha de
practicársela mediante cédula, firmada por el secretario.
•
Inhibición General de Bienes
En todo los casos en que habiendo lugar el embargo, éste no pudiera hacerse
efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado, establece el art. 228 del CPC.: “podrá solicitarse contra aquel,
inhibición general de vender o grabar sus bienes, la que se deberá dejar sin
efectos siempre que presentase embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.”
Diferencia con el embargo
El embargo recae sobre uno o más bienes, la inhibición constituye una medida
cautelar que se traduce en la interdicción de vender o grabar cualquier bien de
que el deudor pueda ser propietario, en el momento de anotarse la medida o que
adquiera en lo sucesivo.
Esta medida es sucedánea del embargo y la doctrina y jurisprudencia, a la igual
que nuestro código, la admite, no sólo para los bienes inmuebles, sino también
para los bienes muebles, sometidos a un adecuado régimen de registración y
publicidad.
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Práctica
Forense 1
Procedimiento
a) La misma se decreta inaudita parte (art. 198 del CPC.);
b) El que solicita la medida deberá expresar:
1) El nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro que podrá
individualizar al inhibido sin perjuicio de los demás requisitos que imponga las
leyes (art. 228 ap. 2º).
c) Quien la solicita deberá prestar la correspondiente contracautela.
Efectos
a) Consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes registrables
que posea o adquiera posteriormente -art. 228 ap. 3º del CPC.-. La Inhibición
General de Bienes, sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación salvo que
el dominio se haya transmitido con anterioridad de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación general;
b) La Inhibición General de Bienes no acuerda prioridad alguna en el pago con
respecto a embargante posteriores, tampoco con respecto a otras inhibiciones
posteriores.
Sustitución y levantamiento
El art. 228 ap. 1º del CPCCN. La Inhibición General de Bienes debe levantarse
tan pronto como el deudor preste bienes suficientes a embargos o preste caución
suficiente.
Forma de la Traba
La inhibición es trabada mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble, así como de la Propiedad Automotor, y en cuanto registro el
peticionante sospeche que el deudor puede tener bienes presentes o futuros.
Se traba mediante oficio al registro de la misma jurisdicción del juzgado que la
ordena, y por testimonio ley si es en extraña jurisdicción.
Extinción
Al igual que el embargo caduca a los 5 años del día de su presentación en el
registro de la propiedad, si antes no hubiese sido reinscripto.
•
Protección de Personas
El juez puede decretar la guarda de un menor de edad en favor de una persona
que la pida, cuando corra peligro su salud física o moral. La medida puede ser
solicitada por cualquier persona en forma verbal ante el asesor de menores e
incapaces. Se trata de supuestos de gravedad.
Procedencia
El CPCCN es su art. 234, dispone:
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
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Práctica
Forense 1
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad
abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos
de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están
en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
Medidas Cautelares Genéricas
El art. 232 del CPCCN, se refiere a ellas:
Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien
tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o
irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias,
fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Se trata de medidas innominadas que el juez puede dictar cuando las otras
resulten insuficientes o excesivas. No está previstas en la legislación, pues
quedan libradas al criterio y a la imaginación del solicitante y del juez. Este las
dicta para asegurar el cumplimiento de la sentencia a pronunciarse, o para impedir
una conducta que estime dañosa o que configure un impedimento para los fines
de la justicia.
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Práctica
Forense 1
UNIDAD IV:
Procesos de conocimiento.
Es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial
(o arbitral) dilucide o declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a
los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la
situación jurídica existente entre las partes.
El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta
clase de procesos consisten en una declaración de certeza acerca de la existencia
o inexistencia del derecho reclamado por el actor.
Clases. Diligencias preliminares.
❖ Clases
a) proceso ordinario,
b) sumario,
c) sumarísimo.
Ámbito de procedencia: regla general Juicio Ordinario art. 319 CPCC. Juicio
Sumario art. 320 CPCC - Juicio Sumarísimo art. 321 CPCC.
Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una
tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este
Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que
el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la
controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o
existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o
un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Art. 321. - Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los
efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno
de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la
tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que
corresponde.
❖ Diligencias Preliminares
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Práctica
Forense 1
Concepto y clases: El art. 323 al 329 reglamenta diversas medidas susceptibles
de diligenciarse, con carácter previo de la demanda.
Pueden ser pedidas tanto por la parte actora como por la parte demandada ya
que el art. 323 C.P. acuerda este derecho al que “pretenda demandar” y a “quien
con fundamento prevea que será demandado”.
Clases: no todas tienen la misma naturaleza jurídica y según sea la finalidad se
dividen en:
1) Preparatoria: tiene por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear
sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. En general están contenidas en
el art. 323 C.P.C.C.
2) Conservatorias: en cambio procuran ante la posibilidad de desaparición de
determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que éstos
queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca o bien impedir mediante
el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deteriore en manos del
poseedor.
Examen de las diligencias preparatorias
a) Art. 323, inc. 1) Declaración Jurada sobre hechos relativos a la
personalidad...; la declaración a que éste inciso se refiere solo puede versar sobre
aquellas circunstancias relativas a la legitimación, con total prescindencia de los
hechos relacionados con el fondo del litigio. Ej.: si es propietario del edificio que
amenaza ruina o del animal que causó el daño o heredero de determinada
persona.
El trámite de la Declaración Jurada, se encuentra regulado en el art. 324 del
CPCC. La providencia que disponga esta medida se notificará por cédula, con
entrega del interrogatorio, si el requerido no responde dentro del plazo, se tendrá
por cierto los hechos consignados en forma efectiva sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produzca una vez iniciado el juicio.
b) 323, inc. 2) Exhibición y secuestro de cosa mueble: tal medida puede revestir
el doble carácter de preparatoria y conservatoria - Preparatoria: exhibición de la
cosa mueble, Conservatoria: cuando se solicita su depósito u otra medida
precautoria. Ej.: art. 2786 C.C. reivindicación de cosa mueble; motivos de que se
pierde o deteriore, el reivindicante puede pedir el secuestro.
c) 323, inc. 3) Exhibición de testamento: cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatorio, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. Solo es
admisible en testamentos ológrafos o cerrados pero si se trata de un testamento
por acto público (puede obtener testimonio).
d) Exhibición de título en caso de evicción: inc. 4)
e) Exhibición de documentos comunes: inc. 5) El precepto se justifica porque
los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad
y el socio en cuyo poder se encuentran no pueden privar a los demás del derecho
de hacerlo valer en juicio.
f) Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio:
inc. 6) Este apartado permite establecer con certidumbre contra quien debe
entablarse una pretensión real o de desalojo.
g) Nombramiento de tutor o curador: inc. 7) este inciso prevé que se nombre
tutor o curador cuando ha de demandarse a un incapaz que carece de
representante legal, cuando un menor debe demandar al padre por intereses
propios. Art. 285 C.C. cuando los intereses del menor fueren opuestos a los de su
tutor general o especial. (Art. 397 inc. 4 C.C.)
h) Citación al eventual demandado para que constituya domicilio, inc. 8 (leer).
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Práctica
Forense 1
i) Mensura judicial: inc. 9) Ej.: división de condominio o pretensión
reivindicatoria.
j) Citación para reconocer la obligación de rendir cuenta, inc. 10: con lo cual el
actor puede evitar la promoción del juicio sumario y obtener la rendición de cuenta
por el trámite del incidente. Art. 664, inc. 2) CPCC.
Medidas conservatorias
El art. 326 CPCC autorizan a quienes sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento, a solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que
esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus
pruebas puedan resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio. Las
medidas pueden consistir en:
1º) La declaración de un testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas y lugares.
3º) El pedido de informes.
Las medidas a las que se refiere el art. 326 CPCC solo tienen lugar antes de
trabada el litis y Después de ello, cuando mediaren las razones de urgencia
indicadas en la misma norma o cuando el juez lo dispusiere en uso de las
facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inciso 2º (art. 328 CPCC
Proceso
Ordinario.
Demanda.
Excepciones. Reconvención.
Citación.
Contestación.
Rebeldía.
❖ Demanda.
Pretensión: Es un acto de petición (declaración de voluntad petitoria) que debe
necesariamente dirigirse contra una persona distinta (conflicto) que puede ser
fundada o infundada.
Acción: Es un derecho que tiene raigambre constitucional (derecho a peticionar
ante las autoridades).
La demanda será deducida por escrito, en tinta negra, con indicación del tomo y
folio o número de matrícula de inscripción por parte de abogados y procuradores,
y en idioma nacional (art. 115 CPCCN).
Debe contener (según art. 330 CPCCN):
-
Nombre y domicilio del demandante;
-
Nombre y domicilio del demandado;
-
La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
-
Los hechos en que se funde, explicados claramente;
-
El derecho, expuesto sucintamente;
-
La petición, en término claros y positivos;
- El monto reclamado, salvo cuando el actor no pudiera determinarlo al
promoverla por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de
elemento aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese
imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no
procederá la excepción de defecto de las probanzas producidas.
Sumario
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Práctica
Forense 1
Es este un requisito común a todos los escritos y consiste en la expresión
resumida del objeto o la pretensión del escrito. En este caso será, por ejemplo:
“inicia demanda por daños y perjuicios” o “promueve juicio sumario”.
Indicación del Destinatario del Escrito
También es otro requisito propio de todo escrito. Bajo el sumario se deberá
indicar a quien va dirigido aquel: “Señor Juez”, Excma. Cámara”, etc.
Encabezamiento
En primer lugar se debe consignar el nombre y apellido de quien se presenta y
en qué carácter lo hace. Si el actor se presenta por su propio derecho, indicará su
nombre y apellido y su domicilio real (art. 330 CPCCN), mencionando luego el
nombre y apellido de su letrado patrocinante y el domicilio constituido a los efectos
procesales (arts. 40 y 41 del CPCCN).
Si se presenta por medio de un representante –letrado apoderado-, será este
profesional quien se presente indicando su nombre y apellido, su carácter de
apoderado, su matrícula (optativo pues ya consta en el sello) y el domicilio
constituido a los efectos procesales.
Si el apoderado no fuera letrado y no actuara con letrado patrocinante, se
deberá consignar el nombre de quien lo haga, indicando el tomo y el folio o el
número de inscripción (arts. 56 y 57 del CPCCN).
Nombre, Apellido y Domicilio del Actor
Como se dijo anteriormente, si el actor se presenta por derecho propio, en el
encabezamiento se deberá haber consignado estos datos.
En cambio, si es el apoderado quien se presenta, se nombrará a todos los
representados, indicando el domicilio real de todos ellos, invocando el poder que
acompaña como justificativo de su representación.
Si es una persona jurídica, bastará con mencionar su razón social o
denominación y el órgano que la representa.
En el caso de una sociedad colectiva, el contrato donde surge su administrador
–o cualquiera de los socios-.
En las sociedades de comandita simple y por acciones, el socio comanditario –o
algún tercero designado-. En las de responsabilidad limitada, el contrato
constitutivo o sus modificatorias, donde se designe al gerente. En la S.A., habrá
que acompañar los estatutos, el acta de asamblea donde surgen las autoridades
designadas en el directorio, y el testimonio del acta del directorio donde obra la
designación de su presidente o la de otro director, si el estatuto hiciera alguna
extensión a otros miembros del directorio.
Nombre, Apellido y Domicilio del Demandado
Luego se individualizará al demandado y se denunciará su domicilio real, al cual
se le enviará la notificación de la demanda (y las demás notificaciones, hasta tanto
éste constituya uno; ello, sin perjuicio de la declaración de rebeldía). A la cédula
se agregarán copias del escrito de demanda y de la documentación acompañada
y se dejará constancia de que el domicilio consignado es el denunciado.
No hay que soslayar que algunas veces se puede desconocer el o los nombre
de los demandados, o también sus domicilios, en cuyo caso resulta aplicable lo
dispuesto por los arts. 145, 146 y 147 del CPCCN; y en el caso de personas
jurídicas, dado que su domicilio (sede social) debe estar inscripto en la Inspección
General de Justicia, bastará con dirigir las notificaciones a ese lugar.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio
se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha
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Forense 1
realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que
pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS
CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de
los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del
lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera,
y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que
aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de
los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
NORMAS DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los
que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por
juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
La Cosa Demandada
Debe ser designada con total exactitud, entendiéndose por “cosa demandada”
el objeto de la demanda, es decir, las peticiones que se realicen para la sentencia
definitiva. La exigencia en estudio obliga a las partes a ser claras, exactas y
concisas en su exposición, para que el demandado esté en condiciones de poder
ejercer, en debida forma, la defensa en juicio.
Cuando resulte complejo determinar lo pretendido, deben indicarse las bases y
los presupuestos sobre los cuales habrá de valorarse o calcularse el monto
estimado. El mismo ordenamiento procesal (art. 330 CPCCN) exime de precisarlo
si por las circunstancias del caso no fuera posible, o porque la estimación
dependiera de elementos aun no definitivamente fijados (periciales que
establezcan con certeza cuestiones contables o de incapacidades), y la promoción
de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
La mención “o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse (en
el daño moral limita la facultad judicial al tope de lo peticionado) autoriza al
sentenciante a pronunciarse por una suma mayor a la reclamada inicialmente por
la demandante, pues puede ocurrir, por ejemplo, que de las pericias efectuadas
surja un porcentaje mayor de incapacidad que el que tuvieron en cuenta los
actores al cuantificar la suma indemnizatoria. En tal caso, resulta prudente,
cuando se trate de montos que dependen de una verificación probatoria y su
cálculo sea defectuoso, por no contar con un estudio pormenorizado (como puede
ser una pericia), reclamar de esta forma.
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
Distinto es el caso en el que surge, del informe pericial, un rubro que no fue
reclamado, pues allí no está en juego un cálculo dinerario en el que la parte pueda
no contar con elementos suficientes, sino la expresión de cierto daño que si debe
conocer por haberlo experimentado. Por otra parte allí está en juego el principio de
congruencia (art. 63, inc6) por no ser un capitulo propuesto en la demanda.
Los Hechos
Los hechos en que se funda la demanda deben ser explicados claramente. Ello,
por cuanto nuestro ordenamiento ritual ha establecido el principio de sustanciación
de los hechos, por el cual el demandado deberá negar o reconocer cada uno de
los relatados por la demandante. Es, entonces, una carga de afirmación para la
parte actora, por cuanto debe efectuar un relato histórico (cronológico),
circunstanciado y pormenorizado, de las cuestiones fácticas que sucedieron entre
el actor y el accionado.
Los hechos expuestos deben explicar acabadamente al juez el fundamento de
la pretensión (causa pretendi), es decir, aquella situación que da sustento al
reclamo efectuado.
La narración de los hechos debe hacerse de forma tal que permita al
demandado negarlo o reconocerlos y así delimitar la Litis, es decir, los hechos
controvertidos que delimitará, posteriormente, la actividad probatoria a
desarrollarse en el proceso.
El Derecho
El derecho, como marca el art. 330, inc. 5, debe ser expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias. Este requerimiento sirve para fijar el marco
jurídico y la norma que se considera afectada por el reclamante, es decir, la
interpretación jurídica que el demandante hizo de los hechos narrados.
Este apartado comprende, además de las citas legales, la mención de la
jurisprudencia, los plenarios, los convenios internacionales, los tratados, las leyes
y la doctrina que la parte considera como aplicables al caso.
Si el derecho aplicable es extranjero, debe mencionárselo y probar su
existencia, salvo que fuere obligatorio en nuestro país.
La Prueba. Prueba Documental
En este apartado deberá indicarse, individualizándola, toda la prueba
documental acompañada con la demanda o mencionar donde se encuentra
aquella que estuviera en poder de terceros o de otra parte. (art. 333 CPCCN).
Aquí se puede indicar que han acompañado copias de la documentación, a fin de
que se las certifique y se provea a la reserva de los originales (reserva que se
efectúa en la caja fuerte del juzgado, para preservarla de inconvenientes como
pueden ser el extravío, de cualquier modo, del expediente).
Además, en los juicios sumario y sumarísimo deberán ofrecerse las restantes
pruebas de que intentará valerse la accionada para acreditar los hechos alegados
(art. 486 CPCCN).
El Monto Reclamado. Liquidación
Es una carga procesal indicar el monto reclamado, aunque se lo determine
estimativamente. También por una cuestión fiscal, pues sobre él se calculará el
porcentaje que debe ingresarse en concepto de tasa de justicia.
en el caso de existir varios rubros reclamados, corresponderá efectuar una
liquidación o suma detallada de ellos, expresando el monto total peticionado (aun
cuando ya se los hubiera nombrado al designar la cosa demandada).
Cuestiones Especiales
Medidas cautelares, prueba anticipada, competencia, autorizaciones, mediación
previa.
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Forense 1
Se podrá solicitar también, una serie de medidas, como las cautelares, cuya
traba debe ser anterior al traslado de la demanda, o las pruebas anticipadas, ante
el peligro de que se pudiera perder la prueba (art. 326 del CPCCN), por el tiempo
que pudiera insumir llegar a la apertura de la etapa probatoria, la complejidad y
naturaleza del caso (periciales sobre cosas a punto de desaparecer o
derrumbarse, testigos con enfermedades terminales o de muy avanzada edad,
etc).
También se podrá fundamentar el tipo de proceso que se pide (ordinario,
sumario, etc.) y el recurso extraordinario, dejando la respectiva reserva en caso
federal.
En otro punto, también se indicará, si fuera el caso, a aquellas personas
autorizadas a efectuar desgloses, retirar copias, diligenciar oficios, etc., en los
términos del art. 134 CPCCN.
La Petición
El petitorio es un resumen, una síntesis, de todas las manifestaciones o
pretensiones realizadas en la demanda, tanto de carácter procesal como de fondo,
que deber ser expresado en términos precisos, claros y positivos.
Por ende, se requerirá: la formación del proceso con la respectiva apertura de la
instancia; ser tenido por parte; por constituido el domicilio procesal y denunciado el
real; por acompañada la documentación y, eventualmente, la solicitud de su
reserva; se dé curso a la acción, proveyendo el traslado de la demanda; se
autorice a las personas que se especifique (todas ellas, peticiones de carácter
procesal), y que oportunamente (en la sentencia) se haga lugar a la demanda,
condenando al demandado (pretensión de fondo), imponiéndole las costas del
juicio.
Las Firmas
La demanda, como cualquier escrito, es un instrumento privado que, por medio
del cargo y de su incorporación en un expediente, pasa a ser un instrumento
público.
En el caso de que la parte actuara por derecho propio, firmará ella (sobre la
derecha del escrito) y su letrado patrocinante (en la parte izquierda).
Si fuera el caso del apoderado que también es letrado, firmará el solo sobre la
derecha del escrito de demanda.
Si se diera el caso del apoderado que actuara con un letrado patrocinante,
rubricará el apoderado sobre la derecha y el abogado patrocinante sobre la
izquierda.
Elementos que Integran la Demanda
La demanda, en el momento de presentarla en el juzgado, debe estar
acompañada de determinados elementos, a saber:
1) La constancia del pago de la tasa de justicia, con base en el monto
reclamado, determinado o indeterminado, conforme a lo dispuesto por la ley
23.898, para cada tipo de proceso, o la mención de que se ha iniciado un beneficio
de litigar sin gastos junto con aquella;
2) La prueba documental ofrecida;
3) Las copias de la demanda (art. 120 CPCCN) y de la documentación
agregada, tantas como demandados haya, las que deben ser firmadas por la
parte, su apoderado o el letrado que intervenga en esas cuestiones;
4) Las copias de los poderes, firmadas por los letrados y aquella
documentación que acredite cualquier tipo de representación invocada en la
demanda;
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Práctica
Forense 1
5) Las constancias o la mención del expediente, de donde surge haber
realizado la vía o reclamación administrativa previa, generalmente requerida
cuando se trata de demandas contra la Nación;
6) Las constancias requeridas por las leyes de colegiación de cada
jurisdicción.
Efecto de la Interposición de la Demanda, Impulso de Parte, Caducidad de
Instancia
La sola presentación de la demanda abre la instancia, lo cual impone al actor la
carga de impulsar el procedimiento, para no caer en la caducidad de la instancia.
Lo mismo sucede respecto de quien reconviene, o de quien planteó un
determinado incidente o interpuso un recurso.
La caducidad de instancia es uno del os modos anormales de terminar un
proceso, por la inactividad (incumplimiento del impulso procesal) de las partes,
verificada durante determinado lapso, establecido en el art. 310 CPCCN, mediante
una resolución judicial que lo decreta. Extingue la acción solamente, pero no el
derecho (mientras no haya prescripto), pudiendo plantearse nuevamente. Las
pruebas obrantes en el juicio caducado podrán hacerse valer en la nueva acción
planeada. La caducidad de los incidentes o de la reconvención no afecta la acción
principal (art. 318 CPCCN).
La caducidad requiere la existencia de una instancia, la inactividad de las partes
durante un lapso preestablecido y una resolución judicial.
La inactividad deber ser (art. 3110 CPCCN):
-De 6 meses en primera o única instancia (proceso ordinario);
-De 3 meses en segunda o tercera instancia (proceso ordinario);
-De 3 meses en los juicios sumarios, sumarísimos, ejecutivos, ejecuciones
especiales o incidentes, en cualquier instancia;
-Por el plazo en que se opere la prescripción de la acción, si fuera menor a los
indicados;
-De un mes en el incidente de caducidad de instancia.
Estos plazos se computaran a partir de la última actuación que tuviera por
efecto impulsar el procedimiento, y son días corridos –se cuentan los días
inhábiles, salvo las ferias judiciales- (art. 311 CPCCN), aclarando que el impulso
de uno de los litisconsortes beneficia al resto (art. 312 CPCCN).
El art. 313 del CPCCN, dispone que no se producirá la caducidad cuando se
trate de procesos de ejecución de sentencia, en los procesos sucesorios o
voluntarios (sin perjuicio de la que se verifique respecto de los incidentes que allí
se produzcan), o cuando en los expedientes estuviera pendiente una resolución y
la demora fuera imputable al tribunal o la tramitación dependiera de una actividad
imputable al secretario o al prosecretario administrativo.
Existen algunas circunstancias que solo suspenden el transcurso del plazo de
caducidad (es decir que una vez que cesan se vuelve a contar a partir del tiempo
ya transcurrido antes), y otras que lo interrumpen (vuelve a contarse de nuevo
desde el principio), por ser actos impulsatorios.
Ejemplos:
Causas Suspensivas:
a. Suspensión a instancia de un acuerdo entre las partes;
b. Suspensiones de los procedimientos decretadas en las actuaciones;
c. Ferias judiciales;
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Forense 1
d. Cualquier cuestión prejudicial penal;
e. Elevación del expediente al tribunal de segunda instancia, a efectos de
resolver un incidente u otro expediente conexo.
No Interrumpen el Plazo:
a. Actividad en los procesos acumulados;
b. Renuncia al mandato;
c. Constitución de un nuevo domicilio;
d. La actividad realizada por el perito sin que presente el dictamen.
La caducidad de instancia puede ser a pedido de parte, de la que se dará
traslado, o puede declararse de oficio, con la sola verificación del transcurso del
término legal (antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento). En
ambas circunstancias, la resolución que hace lugar a ella es apelable, no así la
que la deniega (art. 317 CPCCN).
❖ Citación.
Citación del Demandado
Una vez presentada la demanda en el tribunal, éste, de encontrarse en
condiciones, no solo tendrá a la parte en calidad de tal, por presentada en autos y
por constituido su domicilio procesal, sino que también impondrá, según
corresponda, un determinado tipo de proceso (ordinario, sumario, sumarísimo,
ejecutivo, etc.), y ordenará se corra traslado de la misma a quien se demanda.
Este es un doble imperativo procesal, por cuanto no solo se trata de una citación
para contestar la demanda, sino que es también un emplazamiento para que
comparezca a estar a derecho.
Presentada la demanda, el juez dará traslado de ella para que comparezca y la
conteste (art. 388 CPCCN) en determinado plazo, que en el proceso ordinario será
de 15 días; en el sumario de 10 días (art. 486 del CPCCN); en el sumarísimo de 5
días (art. 498 CPCCN), que para la Nación, una provincia o una Municipalidad,
será de 60 días.
Cada acto deber ser realizado en tiempo oportuno; de allí que la existencia de
un plazo para el cumplimiento de cualquier acto sea perentorio (art. 155 CPCCN).
Existe también la posibilidad de que pudiera contestarse la demanda fuera de
término, siempre y cuando las partes acordasen su prorroga o suspensión (art.
157 del CPCCN).
Dichos plazos serán mayores por la distancia a la que se halle el demandado, a
razón de un día por cada 200 km o fracción no menor de 100 km, si reside en la
Republica. Si residiera en el exterior, el juez fijará el plazo teniendo en cuenta
tanto la distancia como la facilidad en las comunicaciones.
El plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación, y se contestará
solo los días hábiles judiciales.
La notificación se hará personalmente o por cédula.
Cuando la notificación es por cédula, pueden ocurrir varios supuestos:
1. Demandado residente en la jurisdicción del Juzgado: la cédula se
diligenciara al domicilio real del demandado, junto con la copia de la demanda
(art. 339, 1er párr.), si no se hallare a la persona indicada en la cédula, se le
dejará aviso para que espere al día siguiente. Si el actor sabe que el demandado
se encuentra en su domicilio luego de un horario determinado, deberá hacer
constar dicha circunstancia en la demanda, solicitando si correspondiere la
notificación en días y horas inhábiles. Si luego del aviso no lo hallara, se deberá
proceder de conformidad con lo establecido por el art. 141 del CPCCN, es decir,
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Práctica
Forense 1
entregar la cédula y las copias a otra persona de la casa, al encargado del
edificio, etc; y si no hallara a nadie a quien entregárselas, pero anteriormente le
han dicho que si vive allí, entonces las fijará en la puerta de acceso al domicilio.
Si lo encontrara, el oficial notificador dejará copia de la cédula (con las copias
de la demanda) al interesado y devolverá al tribunal el original, con la constancia
de su diligenciamiento, suscripta por el oficial y por el requerido.
Por otra parte, si se le informara en dicho domicilio que el demandado no vive
en él, el oficial notificador dejará constancia de ello y devolverá la cédula sin
diligenciar al tribunal.
2. Demandado domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal: en el caso de
domiciliarse en el país, la cedula también se dirigirá al domicilio real del
demandado, junto con las copias de la demanda, pero de conformidad con los
dispuesto por la Ley 22.172, debiendo indicarse, en la oficina de notificaciones
correspondientes, las personas autorizadas para su diligenciamiento. Si se
domiciliara en el extranjero, la notificación se podrá hacer por exhorto diplomático
o de forma que lo prescriban los convenios internacionales celebrados.
3. El demandado es una persona incierta o cuyo domicilio se ignora: la
notificación se efectuará mediante edictos, y si no compareciera en plazo, se
nombrará al defensor oficial, a quien se le dará traslado de la demanda.
4. Demandados domiciliados en distintas jurisdicciones: si son varios
demandados, cada uno tendrá su propio plazo, a partir de cada notificación,
cuando todos se domicilien en la misma jurisdicción. En cambio, cuando se
encuentren en distintas jurisdicciones, el ordenamiento ritual prevé un plazo único
para todos ellos, que se contará a partir de la última notificación, es decir, el que
resulte mayor.
5. Cuando una provincia fuera demandada: en este caso, la notificación
deberá dirigirse tanto al gobernador como al fiscal de Estado, mediante oficios.
Si la notificación fuera defectuosa, será nula, siempre y cuando le impida al
interesado cumplir con la contestación de la demanda en tiempo y forma
oportuna.
El pedido de nulidad se tramitará por las normas de los incidentes.
❖ Contestación.
Es el acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado opone a la
pretensión del actor su propio pedido de desestimación de la demanda y del
dictado de sentencia.
La parte demandada tiene, entonces, la facultad de oponerse, y para ello
puede:
a) Desconocer los hechos afirmados en la demanda → es la típica
contestación de la demanda, que da paso a la etapa probatoria, en la cual las
partes han de probar los hechos controvertidos.
b) Admitir los hechos pero cuestionar la norma jurídica aplicable, ya sea
porque sostiene que no existe ninguna o que existe una norma que despoja
expresamente de protección a esos hechos → estamos frente a un supuesto en
que se declara la cuestión como de puro derecho, pues no hay hechos
controvertidos que probar y solo se controvierte la aplicación de cierta normativa.
c) Reconocer el objeto o hecho litigioso, pero alegar la existencia de una
situación jurídica que destruye o extingue la afirmada por el actor (por ej. El
documento existe pero no tiene valor legal) → estamos frente a la interposición de
excepciones procesales, lo cual da paso a una etapa del proceso en que el juez
analiza la procedencia de aquella y dicta una sentencia interlocutoria admitiéndola
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Práctica
Forense 1
o rechazándola. Según se trate de una excepción perentoria o dilatoria, el juicio de
fondo finalizará o continuara, respectivamente, luego de dicha resolución.
CONTENIDO DE LA CONTESTACION
El CPCCN dispone a este respecto.
Art. 356: En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.
Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a
que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los
documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
En cuanto a los hechos:
El demandado debe reconocer o negar categóricamente los hechos afirmados
en la demanda.
Si nada dice sobre un hecho (silencio), o si se refiere a él de modo poco claro
(respuestas evasivas), o si se niegan todos los hechos de una sola vez en forma
generalizada (negativa general), el juez tiene la facultad de dar por reconocidos
esos hechos.
Para evitar esta situación de reconocimiento tácito, el demandado deberá
referirse a cada uno de los hechos, numerándolos o siguiendo el orden de
exposición de la demanda, y negarlos en forma concreta y expresa.
Cuando el demandado no pueda negar categóricamente un hecho por haber
concurrido personalmente a su producción u otra circunstancia, debe reconocer o
admitir su existencia, en cumplimiento del deber de probidad procesal (moralidad y
buena fe). Se trata del reconocimiento expreso.
En cuanto a la documentación
De los documentos que le atribuyen al demandado, este tiene la carga de
reconocerles o negarles autenticidad, pero respecto de los atribuidos a tercero
puede manifestar ignorancia.
Como los instrumentos públicos hacen plena fe, el demandado que quiere
desconocer su autenticidad deberá, además de impugnarlos en su contestación,
promover un incidente de redargución de falsedad, dentro de los 10 días de
realizada la impugnación (art. 395 del CPCCN).
Si niega la autenticidad de documentos privados, deberá ofrecer prueba pericial
química caligráfica.
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Práctica
Forense 1
Si niega la recepción de carta y telegramas, obliga al actor a producir prueba
informativa para acreditar esa recepción. Si guarda silencio o da respuestas
evasivas sobre la documentación aportada por el actor, el juez deberá tenerla por
reconocida en forma tácita, sin más trámite.
❖ Rebeldía.
Si el demandado decide no contestar la demanda, o por ignorancia, o
negligencia, o causas no imputables a él, ha dejado vencer el plazo para hacerlo,
quedará en una situación procesal llamada rebeldía. Para quedar en esa situación,
la contraria debe pedirlo expresamente por escrito y el juez decretarlo.
Se considera rebelde a quien, debidamente citado, no comparece a estar a
derecho. Al respecto nuestro CPCCN dispone:
Art. 59 – Rebeldía: La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS
(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la
Ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del
artículo 41.
Art. 60 – Efectos: La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
En el proceso civil y comercial, la situación de rebeldía es decretada por el juez,
a pedido de la contraria. Debe ser notificado el interesado de la declaración de
rebeldía, por cédula, en su domicilio real.
La rebeldía produce consecuencias en dos temas importantes: en materia de
notificaciones, como ya hemos visto, y de medidas cautelares.
❖ Excepciones.
El demandado puede tener ciertas defensas que oponer a la demanda iniciada
en su contra, oponibles por vía de excepción.
- Excepciones dilatorias
Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen temporariamente
un pronunciamiento sobre el derecho del actor de manera tal, que sólo hacen
perder a la pretensión su eficacia actual pero no impiden que ésta sea satisfecha,
una vez eliminados los defectos de que adolecía. Ellas son:
a) Art. 347, inc. 1º: Incompetencia: Su planteamiento constituye el modo de
hacer valer la declinatoria a que se refiere el Art. 8 CPCC.
b) Art. 347, inc. 2º: Falta de personería: Esta excepción no sólo procede en el
caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma
absoluta o relativa) sino también, en el supuesto de que sea defectuoso el
mandato invocado por quienes pretendan representar a aquéllos.
Es procedente la excepción cuando el mandato adolezca de defectos de forma,
o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
conferido. Si Dice el Art. 347 C.P.C. sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
no se acompañan los documentos habilitantes no procede la excepción de falta de
personería, sino que el juez exige la justificación de la representación bajo
apercibimiento de tener a la parte por no presentada, salvo el supuesto del Art. 48
CPCC (personería de urgencia).
c) Art. 347, inc. 3º: Litis pendencia: Hay litis pendencia cuando existe otro
proceso pendiente entre las partes, en virtud de la misma causa y por el mismo
objeto.
Requisitos:
Aparte de la triple identidad, se requiere:
1) Que el primer proceso se tramite ante otro tribunal competente o aún ante el
mismo tribunal,
2) Que la demanda del primer proceso haya sido notificada,
3) Que ambos procesos sean susceptibles de substanciarse por los mismos
trámites,
4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.
La admisión de la excepción de litis pendencia determina la ineficacia del
proceso iniciado con posterioridad. Pero la excepción es procedente, aún en el
supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por razones de conexidad
exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (art. 190 CPS).
d) Art. 347, inc. 5º: Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Procede
cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones
legales (art. 330 CPCC).
e) Art. 347, inc. 8º: Defensas temporarias: son aquellas que consagran el
derecho de fondo, beneficio de excusión o las previstas en los arts. 2486 y 3357
del CC. Son las siguientes:
a) Excusión (fiador),
b) Condenación del posesorio - art. 2486 CC.
c) Días de llanto (9 días) art. 3357 CC.
f) Art. 348. Arraigo: Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Esta norma tiende a asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y
honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado, la excepción
procede cuando aquel no tiene su domicilio efectivo en la provincia, pero la
posesión de inmuebles en la república, descarta la procedencia de la excepción.
El arraigo no procede:
a) Cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
b) Cuando la demanda deba deducirse necesariamente ante un juez
determinado. Ej.: fuero de atracción.
c) Cuando se ha convenido un domicilio especial (Ej.: Fijado en un contrato).
La determinación de la garantía que debe prestarse a los efectos del arraigo
queda librada en cuanto a su monto, a criterio del juez. Pero la jurisprudencia ha
establecido que aquel debe ser proporcional al valor de lo reclamado en la
demanda. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del
juicio, cualquiera sea el estado de éste.
- Excepciones perentorias
Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen definitivamente el
derecho del actor de manera tal, que la pretensión pierde toda posibilidad de
volver a proponerse eficazmente.
El CPCC acuerda el carácter de previo y especial pronunciamiento a las de
prescripción (cuando pueda resolverse de pleno derecho), falta de legitimación
para obrar (cuando fuera manifiesta), cosa juzgada, conciliación y transacción y
desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias (denuncia de un
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo, activo o extintivo como el
pago, la novación, la renuncia, etc.) debe hacerse valer en el escrito de
contestación a la demanda y resolverse en la sentencia definitiva, es decir como
una defensa de fondo.
a) Falta manifiesta de legitimación para obrar: Esta excepción tiende a
denunciar la falta de capacidad civil o la insuficiencia de representación. Tiene por
objeto poner de manifiesto las siguientes circunstancias:
1) Que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica substancial
en que se funda la pretensión.
2) Que mediando la hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha
sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados.
3) Que no concurre respecto del sustituto procesal, el requisito que la autoriza
para actuar en tal carácter.
La razón por la cual el art. 347, inc. 3º CPCC ha conferido carácter previo a esta
excepción es la misma que determina la inclusión en la norma citada (inc. 8º) de
las llamadas defensas temporarias, o sea la necesidad de evitar el desarrollo total
de un proceso que ha de concluir sin posibilitar la resolución de mérito solicitada,
mediante el planteamiento de la pretensión. Sin embargo, en razón de la estrecha
vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de
fondo, sometida a la decisión del juez, la excepción puede resolverse como
artículo de previo y especial pronunciamiento, en el supuesto de que la ausencia
de legitimación aparezca en forma manifiesta.
b) Cosa juzgada: esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme
respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y
por la misma causa y objeto. (Art. 347, inc. 6).
c) Art. 347, inc. 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho:
Configuran modos anormales de terminación del proceso, debiendo presentarse
los respectivos actos.
Sustanciación: Deben oponerse, en el proceso de conocimiento, en un sólo
escrito y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso
-art. 346 leerlo, art. 350 y 346 in fine y art. 349 y 351; y 488, CPCC.
Efectos. Art. 354.- CPCC. Efecto de la admisión de las excepciones, de su
rechazo o de la subsanación de sus defectos. Una vez firme la resolución que
declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1º) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará;
2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 347, salvo en
este último caso cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese
por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del
iniciado con posterioridad;
4º) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las
costas, pagar las condenaciones del posesorio o arraigar, según se trata de las
excepciones contempladas en los incisos 2º, 5º y 9º del artículo 347, en el artículo
348 o en el artículo 2486 del Código Civil.
5º) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a
satisfacer provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas
impagas las mismas no se encontraren liquidadas.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
En el proceso Ordinario consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las
excepciones, cumplidos los trámites previstos en los incisos precedentes o
subsanados el fundamento de las excepciones temporarias, el secretario declarará
reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará
personalmente o por cédula.
-
Reconvención.
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Práctica
Forense 1
Concepto: “en el mismo escrito de contestación expresa el artículo Nº 357
CPCC deberá el demandado deducir reconvención en la misma forma prescripta
para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirlo después, salvo su
derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio”.
Sin perjuicio de las defensas que puede el demandado oponer en el escrito de
contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, lo
cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que al
incorporarse al proceso pendiente para la ratificación de la pretensión originaria,
configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de las pretensiones.
En tanto la demanda y la reconvención deben tramitarse en el mismo proceso y
resolverse en una sentencia única, evitándose así el dispendio de actividad y
gastos que provocarían la sustanciación separada de los respectivos procesos,
está claro que el fundamento de la institución que nos ocupa residiría
esencialmente en razones de economía procesal.
Contenido y requisito de la Reconvención
Debe contener las mismas enunciaciones que la ley prevé con respecto de la
demanda (art. 357 CPCC).
Requisitos
1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de demanda;
2) que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda
principal,
3) que se deduzca en forma principal y no por vía subsidiaria;
4) que guarde relación con las cuestiones planteadas en la demanda;
5) que se funde en un interés directo del reconveniente;
6) el derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor y en la calidad
asumida por este en la demanda. La jurisprudencia ha establecido que el
reconvenido no puede a su vez reconvenir.
Procedimiento: Es el siguiente
a) Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado,
se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de los 9 o 5 días
respectivamente, observándose para este supuesto, las normas establecidas para
la contestación de la demanda (art. 358 C.P.C.C.).
Prueba. Normas generales. Medios probatorios
❖ Prueba
Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de
una determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende que
se ha verificado en la realidad la situación de hecho, descripta por la norma o
normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo,
asumir la carga procesal de afianzar la existencia de esa situación:
a) Desde un primer punto de vista, la expresión prueba, denota una peculiar
actividad que corresponde desplegar durante el transcurso del proceso y que
tiende a la finalidad mencionada.
b) Pero también abarca por otro lado, el conjunto de modos y operaciones
(medios de prueba) del que se extrae a raíz de la fuente que proporciona, el
motivo o motivos generadores de la convicción judicial (argumentos de la prueba).
Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por
la ley, tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de
los hechos afirmados por las partes, como fundamento de sus pretensiones o
defensas.
❖ Medios Probatorios
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
Son medios de prueba los modos u operaciones que referidos a cosas o
personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la
existencia o inexistencia de uno o más hechos.
Los medios de Prueba actúan como un vehículo para lograr un dato (fuente de
prueba) del cual el juez debe deducir la existencia o inexistencia de uno o más
hechos.
Clasificación
La más común en la doctrina es la que la clasifica en: Pruebas Directas e
Indirectas, según qué respectivamente, se hallen constituidas por el hecho mismo
a probar, o por un objeto distinto de él.
Ej.: prueba directa (el reconocimiento judicial), prueba indirecta (testimonial,
documental, pericial, etc.).
Ciertas pruebas, se hallan formadas con anterioridad al proceso de modo tal,
que para valerse de ellas basta con ponerlas a disposición del juez, son las
llamadas pruebas preconstituidas (ej. los documentos). Otras, por el contrario,
deben constituirse mediante la actividad de las partes o del juez y se las denomina
por ello circunstanciales (Ej. testimonial, reconocimiento de lugares).
La Carga de la Prueba
Concepto: Las reglas sobre la carga de la prueba son pues, aquellas que tienen
por objeto determinar, cómo debe distribuirse entre las partes la actividad
consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Quien omite probar,
no es pasible de sanción alguna, solo se expone al riesgo de no formar la
convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que se invocan, y por
consiguiente, surge la perspectiva de obtener una sentencia desfavorable.
La actividad probatoria constituye pues como toda carga procesal un imperativo
del propio interés.
Hechos constitutivos, impeditivos, extintivos
1) Al actor incumbe como principio la prueba de los hechos constitutivos de su
pretensión. Debe referirse al hecho específico del que surge en forma inmediata el
efecto jurídico pretendido. (Liebman)
2) Al demandado incumbe como regla la prueba de los hechos impeditivos, los
cuales comportan, precisamente la ausencia de cualquiera de esos requisitos
generales o comunes.
3) Al demandado corresponde como principio probar los hechos extintivos. Ej.:
Pago del precio.
4) Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el actor en los
casos que ellos constituyen el fundamento de su pretensión. Como consecuencia
debe tenerse en cuenta que, cada parte soporta la carga de la prueba, respecto de
los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
El hecho negativo
Se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva
de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma
que esa parte invoca a su favor. Lo que acontece es que tales hechos no son
susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración
de la existencia de hechos positivos. Ej. La imposibilidad para el marido que
impugna la filiación de haber tenido acceso con su mujer en los primeros 120 días
de los 300 días que han precedido al nacimiento (art. 246 C.C.), constituye
ciertamente un hecho negativo, pero es susceptible de prueba, por ejemplo
mediante la demostración del hecho positivo de la ausencia del marido durante
ese lapso. La falta de culpa del dueño o guardián de una cosa es un hecho
negativo pero se prueba positivamente demostrando que se adoptó las
precauciones y diligencias necesarias para impedir el daño.
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MARIA JOSE VIVAS AVILA
Práctica
Forense 1
Conclusión de la causa para definitiva. Alegatos. Sentencia.
❖ Conclusión de la Causa para Definitiva
Proceso Ordinario: depende de las actitudes asumidas por el Demandado en
la oportunidad de contestar la demanda. Cuando mediare allanamiento,
corresponde que el Juez falle la causa sin más trámite, así mismo cuando el
demandado admite los hechos en que funda la demanda, pero le asigna un
sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como
de puro derecho, en cuyo caso, con el carácter previo al llamamiento de autos y al
pronunciamiento del fallo final, corresponde a las partes un nuevo traslado por su
orden. Pero cuando existen hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de
la causa a prueba y se ha producido la misma, es aplicable el procedimiento
previsto en el art. 482 del CPCCN Vencido el término de prueba, el secretario, así
lo declara dejando constancia de los incidentes que se encuentren pendientes de
resolución. Resuelta definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba, se
certificará las que se hayan producido. Consentida que sea la certificación, el
secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin
necesidad de petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un
escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el
expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad de su letrado.
Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde
retirar el expediente según el orden que los autos se encuentran a su disposición.
El plazo para devolver el expediente comenzará correr desde la notificación de la
respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el interesado
haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si habiéndolo retirado
no lo devolviere, perder el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad de
intimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma
representación.
El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la
notificación de la primera providencia, que pone los autos a disposición de las
partes para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 156 primer párrafo, y
finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expediente a la parte
a la que corresponda hacerlo en último término.
❖ El Alegato
Concepto: es el acto mediante el cual cada una de las partes, expone al
juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren sobre las pruebas
producidas en el proceso.
Plazo
a) Para alegar reviste carácter común, es decir vence para todas las partes en
un mismo día (12 días).
b) En cambio, el plazo para retirar y retener el expediente y poder consultarlo es
un plazo individual (6 días).
Y si vencido el plazo de seis días, el expediente no es devuelto, la parte que lo
haya retirado perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de
intimación previa. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el
secretario, sin petición de parte debe poner el expediente a despacho y agregar
los alegatos que se hubiesen presentados. Acto continuo el Juez debe dictar la
providencia llamando auto para sentencia, Art. 483 CPCCN., Llamamiento de
autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 359, o transcurrido el plazo
fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte llamará autos para
sentencia y consentida esta providencia, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos por su orden si se hubiesen presentado. Si no se hubiesen
presentado, acusada la rebeldía el secretario declarará sin más sustanciación
perdido el derecho para alegar y en la misma providencia llamará autos para
sentencia.
Efectos: Una vez dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no
procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de nuevas pruebas,
salvo aquellas que el Juez dispusiera diligenciar de acuerdo con las facultades
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Práctica
Forense 1
que le confiere el art. 36, inciso 2º del C.P.S.. Sin embargo estas pruebas deben
ser ordenadas en un sólo acto. Art. 484, apartado 1º del C.P.S.
El Juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que
queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio
que haya concedido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del Código
Procesal Civil y Comercial (art. 489).
❖ La Sentencia
FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Al referirse al contenido de la sentencia definitiva de 1ª instancia, el art. 13 del
C.P.S. enumera dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones
judiciales. Tales son:
a) La mención del lugar y fecha del pronunciamiento (inc. 1º) y
b) Firma del Juez (inc. 9º). A tales requisitos la norma mencionada agrega otros
que hemos de analizar agregándolos dentro de las tres en que, tradicionalmente,
se divide el contenido de las sentencias definitivas, o sea:
Los Resultandos: A los resultados se refieren los inc. 3º y 4º del art. 163 del
C.P.S. en tanto dispone, respectivamente, que la sentencia debe contener “el
nombre y apellido de las partes” y “la relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio”, es decir la mención de los hechos alegados por
las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación
de ésta, así como del objeto y de la causa de la o las pretensiones deducidas.
Los Considerandos: Aluden a ellos los incisos 4º y 5º de dicha norma. El
primero dispone que la sentencia deba contener “la consideración por separado,
de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” (es decir las cuestiones
litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento “los fundamentos y
la aplicación de la ley” agregando que las presunciones no establecidas por ley
constituyen prueba cuando se funden en hechos reales o probados y cuando por
su número y precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la
naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, en ella
el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una
u otra solución para resolver la causa. El Juez debe remitirse a los hechos
invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se hayan producido,
apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante
las cuales considera que debe resolverse el pleito.
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Práctica
Forense 1
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11.3.3. La parte dispositiva: finalmente se refiere a ella los incisos 6º, 7º y 8º.
El inciso 6º exige que la sentencia contenga “la decisión expresa, positiva y
precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando
o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso en todo o en parte. Se
trata de la aplicación del llamado principio de congruencia que constituye una de
las manifestaciones del principio dispositivo.
La sentencia no puede ser extra petita. Completan la parte dispositiva, la
fijación del plazo que se otorgasen para el cumplimiento de la sentencia, si fuese
susceptible de ejecución (inciso 7º) y el pronunciamiento sobre costas y la
regulación de honorarios.
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Forense 1
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Práctica
Forense 1
UNIDAD V
❖ Procesos Sumarios y Sumarísimos. Procedimiento de cada uno
Antes de la ley 25.488 el Código regulaba tres procesos plenarios: el ordinario, el
sumario y el sumarísimo.
El sumario y el sumarísimo habían sido creados con el fin de suprimir formalidades
innecesarias y agilizar, los trámites procesales. Ambos eran procesos de conocimiento, al
igual que el Ordinario y, por tanto, tenían sus mismas etapas y características, pero se
diferenciaban de éste en que sus trámites eran más simples y abreviados.
La ley 25.488, reformó al Código Procesal y suprimió al Juicio Sumario (derogó los arts.
320 y 486 a 497), y además estableció -a través del nuevo art. 319- que cuando leyes
especiales remitan al juicio sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al
procedimiento del juicio ordinario.
•
PROCESO SUMARIO
El art. 320 decía: “Tramitarán por juicio Sumario:
1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de
(...) y no exceda de (…)
2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se
promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo cuando las leyes
especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dis-puesto en el
art. 623 ter.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. (Nota: mientras el cobro de
alquileres de muebles tramitaba por sumario, el cobro de alquileres por inmuebles abría la
vía ejecutiva, conf. art. 523, inc. 6º).
e) Cobro de medianería. (Nota: el inciso se refería sólo al ‘cobro’ de medianería; por lo
tanto, las demás cuestiones de medianería -que no tenían por objeto el cobro- tramitan
por ordinario, salvo que quedaran comprendidas en el inciso g).
f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.
(Nota: la fórmula: “cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de
inmuebles”, comprendía también los casos en que se demandaba por cumplimiento de la
obligación de escriturar, y también cualquier caso de cumplimiento de la compraventa y
no sólo de la escrituración).
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre con-dominio
de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o
rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas
ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y
curadores.(Nota: estas situaciones -patria potestad, tutela y curatela, requieren gran
celeridad, y por lo tanto, se justificaba la vía sumaria).
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere
señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla
cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título
ejecutivo.
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Práctica
Forense 1
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos. (Nota: quedaban aquí
comprendidas muchas situaciones que originaban numerosos juicios, tal el caso de los
daños y perjuicios causados por choque de automotores. Se trataba de casos de
responsabilidad extracontractual. No estaban comprendidos los daños y perjuicios por
incumplimiento contractual).
l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.
m) Cancelación de prenda o hipoteca.
n) Restitución de la cosa dada en comodato.
3) Los demás casos que la ley establece.(Nota: los demás casos en que la ley establecía
que tramitaban por sumario eran por ejemplo: las acciones posesorias; la declaración de
inhabilidad del pródigo; la rendición de cuentas; la acción de deslinde; la demanda por
división de cosas comunes; el desalojo de inmuebles; etc. Los indicados, en general eran
procesos denominados ‘Especiales’ que tenían las características del juicio sumario pero
con ciertas modalidades específicas.
En los supuestos del inc. 2º letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio
sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la
contienda”.
Nota.- Los casos mencionados podían tramitar por sumario o por sumarísimo; la
elección del trámite a seguir correspondía al juez atendiendo a la complejidad del asunto,
y lo que él decidía era irrecurrible por aplicación de la norma general establecida en el art.
319 último párrafo.
Modalidades de la demanda, de la contestación y de la prueba
El sumario era muy similar al ordinario porque ambos eran procesos de ‘pleno
conocimiento’. Las diferencias consistían en que el sumario era más rápido por tener
plazos más cortos y trámites más sencillos.
El art. 486 establecía que: presentada la demanda se daba traslado por diez (10) días a
la demandada (si la parte demandada era la Nación una provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda se ampliaba a 20 días). Para la
contestación regía lo dispuesto en el art. 356.
Los requisitos de la demanda (y de la contestación) eran los mismos que en el juicio
ordinario (arts. 330 y 356), pero en el sumario el plazo para comparecer y contestar la
demanda era de 10 días (en el ordinario: 15 días). La Nación, las provincias y las
municipalidades tenían un plazo mayor: 20 días.
Respecto a la prueba, en el Sumario, junto con los escritos se acompañaba la prueba
instrumental, y también debían ofrecerse todas las demás pruebas: testimonial, pericial,
confesional, etc. (así es actualmente en el ordinario).
El actor o el reconviniente podía ampliar la prueba respecto a hechos que se hubieran
invocado en la contestación de la demanda o de la reconvención y que no hubieran sido
aducidos en la demanda o en la reconvención.
En el juicio sumario era admisible la recusación sin causa.
Reconvención: Se admitía la reconvención, si ella estaba relacionada con la demanda
(conf. arts. 487 y 357).
Excepciones previas (art. 488): Tenían el mismo régimen que en el ordinario, pero
había que oponerlas junto con la contestación de la demanda. (En el ordinario, en cambio
-antes de la ley 25.488- se oponían dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar
la demanda o la reconvención).
Trámite posterior. -cuestión de puro derecho o apertura a prueba (art. 489).
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Práctica
Forense 1
- Si no había hechos controvertidos, el juez declaraba la cuestión como de puro
derecho y una vez firme esa providencia, “llamaba autos para sentencia”.
- Si había hechos controvertidos, se abría a prueba. En una misma providencia, el juez
designaba al perito, fijaba audiencia para que se absuelvan posiciones, para declaraciones
de los testigos y para las explicaciones del perito, ordenaba los oficios pedidos y señalaba
el plazo de prueba que consideraba necesario.
Absolución de posiciones.- Sólo procedía en primera instancia, ya que el art. 490
establecía que la absolución de posiciones no era procedente en segunda instancia (conc.
art. 274).
Testigos en el sumario.- El número máximo de testigos era de 5 por cada parte (en el
ordinario era de 8 por cada parte). Podían proponerse más, pero quedaba a criterio del
juez recibirles o no el testimonio.
Respecto a la fecha de las audiencias y las citaciones, regían los arts. 431, 433 y 434.
Incomparecencia: justificación. El art. 493 decía: “La inasistencia del testigo a la
audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una sola vez, por causa grave invocada con
anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será
excusable si se la hiciera valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo
cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del
plazo que fije el juez”.
Prueba pericial (art. 494).-En el sumario se designaba 1 solo perito; lo nombraba el juez
de oficio y debía dar su dictamen por lo menos con 5 días de anticipación.
Clausura del período de prueba. Informes pendientes. Alegatos (art. 495).- Si no
existían pruebas pendientes, el juez decretaba la clausura del período, lo notificaba a las
partes y éstas podían presentar un alegato dentro de los 6 días (este plazo era común),
pero en el sumario, los letrados no podían retirar el expediente para alegar (arts. 127, inc.
1º, y 482). Si sólo quedaba pendiente la prueba de informes (toda o parte) y ella no era
esencial, se pronunciaba sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que fuera
considerada en segunda instancia.
Presentados los alegatos (o vencido el plazo para hacerlo), el juez llamaba “autos para
sentencia”.
Sentencia.- En el sumario, el plazo para dictar la sentencia definitiva era -salvo
disposición en contrario- de 30 ó 50 días, según se tratara de juez unipersonal o de
tribunal colegiado. En el primer caso, el plazo se computaba desde que el llamamiento de
autos quedaba firme. En el segundo caso, se computaba desde la fecha de sorteo del
expediente.
Recursos.- En el Sumario sólo eran apelables las siguientes resoluciones (conf. al art.
496 derogado).
1) La que rechazaba de oficio la demanda.
2) La que declaraba la cuestión de puro derecho.
3) La que decidía las excepciones previas.
4) Las providencias cautelares. La apelación interpuesta respecto a providencias
cautelares tramitaba en incidente por separado.
5) Las resoluciones que ponían fin al juicio o impedían su continuación.
6) La sentencia definitiva.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, conf. al
art. 496 derogado, eran inapelables, pero el interesado podía -si se le había negado alguna
medida probatoria- solicitarla en la segunda instancia.
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Práctica
Forense 1
En el sumario, la apelación contra la sentencia definitiva se concedía libremente (art.
243) y el plazo para expresar agravios era de 5 días (arts. 259 y 265).
Normas supletorias. El derogado art. 497 decía que: “En cuanto no se hallare previsto,
regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento”.
•
PROCESO SUMARISIMO
Análisis del art. 321. Ámbito de aplicación
El proceso sumarísimo es aún más simple y abreviado que el suprimido proceso sumario.
En él predomina la celeridad, y por ello, sus trámites se han reducido al mínimo.
El ámbito de aplicación del proceso sumarísimo está indicado en el art. 321.
Art. 321 (conf. ley 25.488).- “Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo
498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma
de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza,
no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras
leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite
de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde”.
- En el inc. 1º se contemplan procesos que deben tramitar por sumarísimo en razón de
su poco monto (ver sumas actualizadas del art. 321).
- En el inc. 2º, se establece que el sumarísimo se aplica a los casos de “acción de amparo
por acto de un particular” (luego veremos que la ‘acción de amparo’ procede: a) por actos
de un particular (art. 321, inc. 2º), en cuyo caso se aplica el procedimiento del art. 498; o
b) por actos de autoridad pública, en cuyo caso se aplica el procedimiento establecido por
la ley 16.986).
- En el inc. 3º, al mencionarse “los demás casos previstos en este código u otras leyes” a
los cuales se les aplica el proceso sumarísimo, se está haciendo referencia, por ejemplo:
interdictos de adquirir, de retener, de recobrar y de obra nueva (arts. 608, 611, 615 y
619); tutela y curatela cuando se cuestiona el nombramiento (art. 776); segunda copia de
escritura pública cuando media oposición a su otorgamiento (art. 778); acción meramente
declarativa (art. 322); etc.
Trámite del sumarísimo
En el proceso sumarísimo se aplica el trámite del ordinario, pero CON LAS LIMITACIONES
O MODIFICACIONES QUE INDICA EL ART. 498. Para todo lo que no esté previsto, se aplican
las normas del proceso ordinario, siempre que sean compatibles con la celeridad del
sumarísimo.
Art. 498. “Trámite.En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta
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Práctica
Forense 1
clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
ordinario, con estas modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3) Todos los plazos serán de 3 días, con excepción del de contestación de demanda, y el
otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de 5 días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista
en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto
devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo”.
Producida la derogación del juicio sumario por la ley 25.488, los procesos de
conocimiento sólo pueden ser “ordinarios” o “sumarísimos”.
Estos últimos presentan importantes diferencias respecto al primero, siendo su trámite
mucho más restringido, así como la posibilidad de ofrecer prueba. Adviértase que en el
sumarísimo no pueden oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento ni
reconvención; los plazos son de 3 días, salvo para contestar demanda, para fundar la
apelación y para contestar el memorial (5 días).
Otra diferencia es que la producción de la prueba debe hacerse en 10 días y las partes no
pueden presentar alegatos. Es del caso aclarar que en los procesos ordinarios y
sumarísimos el número máximo de testigos es 8 (ocho), sin perjuicio de ofrecer más
cantidad por el principio de preclusión y oportunidad impuesta en los arts. 333, 429, 430 y
452 del CPCCN. Es usual el error de considerar que en el proceso sumarísimo el número de
testigos sea menor, confundiendo con el tope impuesto por el CPCCN para los incidentes
que es de 5 (cinco).
También disminuye el número de resoluciones apelables, pues a diferencia de lo que
ocurre en el ordinario (en el que solamente no son apelables los pronunciamientos
atinentes a la prueba), en el sumarísimo sólo pueden apelarse las expresamente indicadas
en la norma.
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Práctica
Forense 1
UNIDAD VI
❖ Procesos de Ejecución.
El mismo persigue el cumplimiento forzoso de lo dispuesto en una sentencia de
condena que no fue cumplida voluntariamente. Se ejecuta el patrimonio del deudor –
todos los bienes que pueden tener en valor-. En un proceso de ejecución tiene que
haberse desarrollado previamente un proceso de conocimiento en el cual fue dictada esa
sentencia no cumplida.
En algunos casos, la ley permite llevar a cabo la ejecución forzada de una obligación sin
que medie propiamente una sentencia: se trata de los títulos ejecutivos extrajudiciales.
El proceso ejecutivo tiene como base un título ejecutivo, el cual puede ser judicial o
extrajudicial.
Título Ejecutivo Judicial (llamado también ‘título ejecutorio’): es el que surge de la
sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Título Ejecutivo Extrajudicial: puede ser convencional o administrativo:
a) Convencional: surge de ciertos documentos en los que consta el reconocimiento, por
parte del deudor, de una obligación cierta y exigible. A estos documentos la ley les
atribuye efectos equivalentes a los de la sentencia (ej.: instrumentos públicos;
instrumentos privados reconocidos; pagarés protestados; etc.);
b) Administrativo: surge de constancias o certificaciones dadas por el poder
administrador, de las cuales resulta evidente la existencia de una deuda exigible.
❖ Proceso Ejecutivo. Procedimiento. Preparación de la vía ejecutiva. Excepciones.
Sentencia.
•
PROCESO EJECUTIVO, PROCEDENCIA:
Son dos los requisitos esenciales del juicio ejecutivo:
1) Que se demande una obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o
fácilmente liquidables.
2) Que exista un título ejecutivo extrajudicial.
Respecto del primer requisito, agregamos que es exigible cuando ha vencido el plazo, y
la obligación no está sujeta a condición. Si estuviere sujeta a condición, para poder
ejecutarla debe surgir del mismo título que se ha cumplido.
Cuando el acreedor posee un título completo inicia una demanda ejecutiva. Pero hay
ciertos títulos que son incompletos, y que requieren que previamente se prepare la vía
ejecutiva.
El C.P.C.C.N. en sus arts. 523 y 524, menciona cuales son los títulos ejecutivos.
Art. 523. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma. Son los mencionados en el C.C. y C. de
la Nación. En muchos casos su autenticidad puede estar garantizada por la intervención
del oficial público.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya
firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo. Debe estar reconocida la firma por su firmante para que
tenga fuerza ejecutiva.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para
conocer en la ejecución. En la actualidad este requisito imposibilita la acción ejecutiva.
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Práctica
Forense 1
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 525. Se trata de la deuda que el deudor “reconoce” cuando se le da traslado
de la documentación acompañada por el acreedor en la cual están fundadas las cuentas,
bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale
o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando
tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios
sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los
hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo
concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga
sus veces.
•
PROCEDIMIENTO
Cuando se cita al deudor, sea para que reconozca su firma, o el carácter de inquilino, o
el cumplimiento de la condición, etc., la citación se hará por cédula y en su domicilio real
(si el deudor se domicilia dentro de la jurisdicción del juzgado, conf. art. 339), o por oficio
o exhorto (si se domicilia fuera de la jurisdicción del juzgado, conf. art. 340). La citación
contendrá el apercibimiento para el deudor de que si no comparece o no contesta
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o por confesados los hechos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez.
Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse
por medio de gestor.
Si no comparece, se hace efectivo el apercibimiento: se tiene por reconocido el
documento o por confesados los hechos, según el caso. Si habiendo varios ejecutados,
unos reconocen la firma y otros no, la ejecución seguirá adelante con los que la han
reconocido, y respecto de ellos se librará mandamiento de embargo, intimación de pago y
citación para oponer excepciones (arts. 531 y 542).
•
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Hay títulos incompletos que para traer aparejada ejecución requieren un paso previo,
que prepara la vía ejecutiva. Se logra el perfeccionamiento del título incompleto mediante
alguno de los siguientes cuatro pasos previos:
1) El reconocimiento –expreso o tácito- del documento, o de la firma que se le
atribuye, por parte del deudor (contrato de locación). El reconocimiento de la firma y el
desconocimiento simultáneo de su contenido prepara igualmente la acción ejecutiva.
2) La manifestación de si es locatario o arrendatario, en el juicio por cobro de
alquileres y, en su caso, exhibir el último recibo. Si desconociere tal calidad, y no pudiere
probarse sumariamente, no puede utilizarse la vía ejecutiva.
3) La fijación del plazo en que debe cumplirse la obligación, por parte del juez,
cuando el título no lo dice. De ello se da traslado al deudor y la resolución es irrecurrible.
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Práctica
Forense 1
4) El reconocimiento del deudor de que se ha cumplido la condición a la cual estaba
sujeta la obligación.
•
EXEPCIONES
Forma del Planteo
La intimación de pago, lleva implícita para el deudor la ‘citación para oponer
excepciones’ (y también la obligación de constituir domicilio).Las excepciones deben
oponerse:
a) dentro de los 5 días de la intimación de pago;
b) todas en un solo escrito;
c) ofreciendo la prueba relativa a las excepciones invocadas.
Además, deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos para de-manda
y contestación (arts. 330 y 356), determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
El plazo de 5 días para oponer las excepciones es perentorio (porque si las excepciones
no se oponen dentro del plazo, el juez dicta sentencia de remate) e individual (porque si
los ejecutados son varios, el plazo corre individualmente para cada uno de ellos).
Enumeración
Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las enumeradas en el
Art. 544 del C.P.C. y C.
1) Incompetencia. Si el juez es incompetente, el ejecutado debe interponer esta
excepción para que no siga actuando. La incompetencia en razón de la materia es
ABSOLUTA, por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el título y hasta el
momento de dictar la sentencia de remate.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. Cuando hay iniciado y en
trámite otro juicio del mismo carácter y por la misma deuda, con identidad de partes,
objeto y causa, y ante juez competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá
fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las
formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El
reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad
fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción. Puede plantearse cuando ha transcurrido el plazo dentro del cual
pueden ejercitarse los derechos.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución. Para poder plantearse deben existir dos deudas reciprocas entre acreedor y
deudor, y el crédito mencionado por el ejecutado debe ser un crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución, y este debe ser necesariamente acompañado
con la excepción, hasta el monto de la suma menor.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado. Quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el
crédito. Espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio,
pero debe estar documentado, y surgir de modo inequívoco el plazo en cuestión.
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Práctica
Forense 1
Remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda, y también se debe acompañar el
documento en el que ella consta. Novación es un cambio por otra obligación, con el
propósito de extinguir la primera, y debe acompañarse el documento que instrumente.
Transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renuncio a su
derecho en todo o en parte, y debe acompañarse el documento. Conciliación se debe
acompañar el acuerdo conciliatorio y el testimonio de la resolución del juez que lo
homologó. Compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter
la solución del pleito a árbitro o a amigables componedores, para lo cual es necesario
acompañar dicho acuerdo.
9) Cosa juzgada. Debe fundarse en la existencia de una sentencia recaída en un proceso
de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir
la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u
opusiere excepciones.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva,
siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el
carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que
no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Resolución de las Excepciones
Opuestas las excepciones, puede suceder:
a) que el juez las desestime: en cuyo caso, en ese mismo acto dictará sentencia de
remate. (Las desestimará cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la ley o
no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera fuese el nombre que el
ejecutado les hubiese dado. Ej.: se opone la excepción de quita sin acompañar la
documentación que la acredita).
b) que el juez las admita: en cuyo caso, dará traslado de las excepciones al ejecutante
por 5 días, para que conteste las excepciones y ofrezca la prueba de que intenta valerse
(conf. art. 547, segunda parte).
Prueba de las excepciones.- Opuestas las excepciones, puede suceder que ellas no
requieran prueba, o que, por el contrario, sea necesario abrir a prueba.
a) No se abre a prueba: si las excepciones son de puro derecho, o se fundan
exclusivamente en constancias del expediente, no se hubiese ofrecido prueba. En este
caso, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado.
b) Se abre a prueba: cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente. En este caso, el juez acordará un breve plazo común para
producir la prueba. El ejecutado debe probar los hechos en que funda sus excepciones.
Para la prueba de las excepciones se aplicaban supletoriamente las normas del sumario
respecto de la prueba (art. 549), pero dado que éste ya no existe, debe entenderse que
remite a las normas del ordinario.
Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez
pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art. 550).
•
SENTENCIA
67
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Práctica
Forense 1
Recordando lo visto, diremos que se llega a la sentencia de remate cuando:
1) el deudor no opuso excepciones: en este caso, el juez dicta sentencia de
remate de inmediato (art. 542, in fine).
2) el deudor opuso excepciones, pero:
a) son desestimadas: se dicta sentencia de inmediato (art. 547).
b) son de puro derecho; se fundan sólo en constancias del expediente; o no se
ofreció prueba: en estos casos, se debe dictar sentencia dentro de los 10 días de
contestado el traslado. Si el traslado no se contestó, los 10 días se cuentan desde
que la parte requirió la resolución (art. 548).
c) si se abrió a prueba: en este caso, producida la prueba se declara clausurado
el período de prueba y el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art.
550).
Contenido.- La sentencia de remate sólo puede determinar una de estas dos
cosas:
a) Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte (en todo, por ej.: si no se
opusieron excepciones; en parte, por ej.: si prosperó la excepción de pago parcial
o una compensación).
b) Rechazar la ejecución (ejemplo: cuando prosperan las excepciones).Cuando
se ordena llevar adelante la ejecución, al ejecutado que hubiese litigado sin razón
valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá UNA MULTA A FAVOR DEL
EJECUTANTE, cuyo monto será fijado entre el 5 y el 30 % del importe de la
deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento (art. 551, seg. parte). Esta multa puede también ser aplicada
también al abogado del ejecutante o a ambos (conf. al art. 45).
Notificación.- La sentencia de remate se notifica al ejecutado personalmente o
por cédula. Si el ejecutado tuviese domicilio desconocido y no se hubiere presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial (conf. Art. 552, concordante
art. 531, inc. 2º).
❖ Ejecución de Sentencias.
Con la sentencia firme, o aun apelada, pero habiendo prestado el ejecutante, para
poder seguir con la ejecución, fianza de devolver lo recibido en el caso de que ésta fuera
revocada –mediante caución juratoria, prevista por el Art. 555 C.P.C.C.N.- se abre la
tercera y última parte del juicio ejecutivo.
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Práctica
Forense 1
UNIDAD VII
❖ Recursos.
El recurso es el medio de impugnación mediante el cual quien lo interpone logra la
revisión de la resolución que cuestiona, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por
otro, en una instancia siguiente.
El derecho de recurrir las resoluciones judiciales, no sólo alcanza a las sentencias
definitivas, sino también a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias.
Para interponer un recurso es necesario que exista una resolución previa que no haya
pasado en autoridad de cosa juzgada y que la manifestación de recurrirla sea expresa (que
el recurso sea interpuesto).
Son requisitos de todos los recursos que quien lo interponga sea parte, que exista un
gravamen y que sean deducidos en tiempo oportuno y ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Los recursos se clasifican en:
- Ordinarios: son los que el Código concede en situaciones normales y tienen por objeto
subsanar irregularidades procesales o errores de juicio. Los mismos son: Aclaratoria,
Reposición o Revocatoria, Apelación, Nulidad, Consulta, Queja por apelación denegada.
- Extraordinarios: son los que la ley concede en casos excepcionales y siempre que se
den condiciones expresamente determinadas. Los mismos son: Apelación ante la CSJN e
Inaplicabilidad de la Ley.
❖ Solicitud de Aclaratoria.
Por medio de este recurso, las partes pueden pedir, al mismo juez que dictó la
resolución, que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones
acerca de las pretensiones de las partes. Surge del art. 166, inc. 2º.
Procedencia
Procede cuando en la sentencia existan:
1) Errores Materiales: tal el caso de errores en los nombres, en las fechas, en la
calidad de las partes (ej.: poner acreedor donde debe decir deudor), etc.
2) Conceptos Oscuros: tal el caso de que la sentencia contenga frases de muy difícil
interpretación o contradictorias; en síntesis, cuando no se puede saber con certeza lo que
quiso decir el juez.
3) Omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio: tal
el caso de que el actor hubiese pedido daños y perjuicios y el juez, al sentenciar, se olvide
de pronunciarse al respecto.
Si bien el art. 166 inc. 2º, sólo está dirigido a la sentencia definitiva, la jurisprudencia
sostuvo que la aclaratoria procede también contra providencias simples y sentencias
interlocutorias (L.L. 14-107).
Plazo para interponer aclaratoria
3 días a contar desde la notificación de la sentencia.
Se interpone ante el mismo juez que dictó la resolución, por escrito y fundado. El juez o
tribunal resuelve sin ningún tipo de sustanciación.
En 2º instancia, o sea cuando el recurso se interpone ante la Cámara, el plazo es de 5
días.
Efectos y límites
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Práctica
Forense 1
El recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales, aclarar conceptos
oscuros y suplir omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Este objeto determina
uno de sus límites, pues no puede interponerse para lograr algo que sea propio de otro
recurso.
En síntesis, sus límites son: 1) no invadir el ámbito propio de otro recurso; 2) que la
tarea de corregir, aclarar o suplir, se haga sin alterar lo sustancial de la decisión.
Poder de corrección del juez
Las partes gozan del derecho de pedir la aclaratoria; pero además, el Código establece
que el juez puede realizar DE OFICIO dichas correcciones.
Los errores puramente numéricos, pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de la sentencia (conf. art. 166, inc. 1º); o sea: aún después de haber sido
notificada la sentencia.
❖ Recursos de Apelación. Trámite.
El recurso de apelación es el medio por el cual se tiende a que una resolución judicial
sea revocada o modificada por un tribunal superior.
Procedencia
Según el art. 242, el recurso de apelación -salvo disposición en contrario-, procederá
solamente respecto de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Inapelabilidad por el monto
Según el art. 242 Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto
cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (monto
adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; B.O. del
13/12/2018; el nuevo monto se aplica para las demandas o reconvenciones que se
presentaren a partir del 1º de enero de 2019).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el
monto establecido en el párrafo anterior.
L monto del valor cuestionado se determina por el monto que rija en la fecha de
presentación de la demanda o de la reconvención.
Plazo para apelar (art. 244)
Es de 5 días, salvo disposición en contrario.
El plazo para apelar es:
1) individual: porque corre por separado para cada una de las partes; comienza a correr
desde el día siguiente al de la notificación;
2) perentorio: porque vencidos los 5 días sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución queda firme.
Forma de interponer el recurso (art. 245)
Por ESCRITO o VERBALMENTE, pero siempre SIN FUNDAR.
70
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Práctica
Forense 1
El recurso debe interponerse ante el mismo juez que dictó la resolución (se lo llama ‘a
quo’), para que éste decida si procede o no el recurso para ante el tribunal superior (se lo
llama ‘ad quem’).
El apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve
el escrito con los fundamentos, pero se deja constancia que se ha inter-puesto el recurso).
La fundamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de la forma y
efectos con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por objeto colocar a
los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan
apreciaciones que afecten al juez o a la contraparte.
Modos de otorgamiento
Art. 243.- “El recurso de apelación será concedido LIBREMENTE O EN RELACIÓN; y en
uno u otro caso, en efecto SUSPENSIVO o DEVOLUTIVO.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario... será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a
menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto DIFERIDO, cuando la
ley así lo disponga”.
Libremente.- Cuando se concede libremente, se permite a las partes, en 2º instancia,
aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos (que sean posteriores a la oportunidad
fijada en el art. 365). Se funda en 2º instancia, mediante la “expresión de agravios” (arts.
259 y 265).
En relación.- En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el tribunal
debe resolver en base a lo actuado en 1º instancia.
Se interpone contra las sentencias interlocutorias o las providencias simples que
causan gravamen irreparable y las sentencias definitivas que se dicten en los procesos
ejecutivos, en los procesos sumarísimos y en los procesos especiales.
El escrito de fundamentación del recurso en primera instancia se llama “memorial”.
En ambos casos, si no es presentado el memorial ni la expresión de agravios, el recurso
será declarado desierto, conforme a lo dispuesto por los arts. 246 y 266 C.P.C.C.N.
Efectos suspensivo y devolutivo.- Tanto cuando se concede libremente como cuando se
concede en relación, la apelación puede tener efecto suspensivo o efecto devolutivo.
La regla general es que la apelación procede siempre con efecto suspensivo y sólo
procederá con efecto devolutivo cuando la ley así lo disponga (conf. art. 243, 3º parte).
I) Efecto suspensivo: significa que, interpuesta la apelación, se paraliza -se suspende- la
ejecución de la sentencia o resolución recurrida hasta que el tribunal superior decida
confirmar o revocar la resolución.
En este caso se debe remitir el expediente a la Cámara dentro de los 5 días.
Este plazo se cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 251:
a) si la apelación es libre, desde que se concedió el recurso;
b) si la apelación es en relación, desde que se contestó el traslado del memorial o
venció el plazo para hacerlo.
II) Efecto devolutivo: en este caso, a pesar de la apelación, no se suspende la ejecución
de la resolución recurrida, sino que, por el contrario, ella debe cumplirse mientras no sea
revocada por el tribunal.
Cuando el recurso tiene efecto devolutivo, deben observase las reglas del art. 250:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el
juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante.
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Práctica
Forense 1
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale
del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el juez considere
más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no
presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo
hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Efectos de la apelación en relación
Según la oportunidad en la que debe sustanciarse y decidirse, la apelación en relación
puede ser sin efecto diferido (efecto inmediato) o con efecto diferido.
* Sin efecto diferido (efecto inmediato): En este caso, concedido el recurso, de
inmediato procede su sustanciación y decisión por el tribunal superior. El apelante debe
fundar el recurso ante el juez de 1º instancia (dentro de los 5 días de notificada la
providencia que lo concede) presentando un “memorial” (conf. art. 246).
Luego de concedido el recurso, el expediente se envía a la Cámara, la cual dic-tará
resolución de inmediato, si el expediente tuviere radicación de Sala. En caso contrario,
debe dictar providencia de autos (conf. art. 275, 1º parte).
* Con efecto diferido: En este caso, la sustanciación del recurso no tiene lugar de
inmediato, sino que se posterga (se difiere) el conocimiento de la Cámara hasta el
momento en que el expediente llegue ante ella a raíz de la apelación contra la sentencia
definitiva.
Si se trata de juicio ordinario, la apelación diferida se funda en segunda instancia,
dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la
oficina. Si se trata de procesos de ejecución, se funda junto con la interposición del
recurso contra la sentencia (arts. 247 y 260).
Casos en que procede la apelación diferida
La apelación en relación por lo general tiene efecto inmediato y sólo tendrá efecto
diferido en los casos en que la ley así lo disponga (conf. art. 243).
Los casos de apelación diferida son, por ejemplo:
1) apelación sobre costas y regulación de honorarios (art. 69);
2) apelación de la resolución que rechaza el hecho nuevo (art. 366);
3) las apelaciones admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia (art. 509);
4) las apelaciones en juicio ejecutivo, salvo contra la sentencia de remate y la
providencia que deniega la ejecución (art. 557).
Síntesis de las oportunidades para fundar la apelación
Libremente: se funda en segunda instancia mediante la “expresión de agravios” (arts.
259 y 265).En relación:
a) con efecto inmediato: se funda en primera instancia, dentro de los 5 días de
notificada la providencia que concede el recurso (art. 246).
b) con efecto diferido: se funda en segunda instancia, dentro de los 5 días de notificada
la providencia que ordena poner el expediente en la ofi-cina, si se trata de juicio
ordinario; si se trata de procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición
del recurso contra la sentencia (art. 247 y 260).
❖ Queja por Recurso Denegado.
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Práctica
Forense 1
Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir
directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y
se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 (en
razón de 1 día cada 200 Km o fracción que no baje de 100 Km).
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la
sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria
si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere
indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso
ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
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Práctica
Forense 1
UNIDAD VIII
❖ Modos Anormales de Terminación del proceso: Desistimiento, Allanamiento,
Transacción, Conciliación, Caducidad de Instancia.
• DESISTIMIENTO
Es el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuarla litis o de
renunciar a su derecho.
Se distinguen dos clases de desistimiento:
1. Desistimiento del Proceso: cuando el actor o ambas partes de común acuerdo,
manifiestan por escrito su voluntad de no continuar adelante el proceso (art. 304). Este
tipo de desistimiento permite plantear la misma pretensión en otro proceso futuro.
- Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y
ordena su archivo.
- Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el
consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se
requiere la conformidad del demandado.
2. Desistimiento del Derecho Invocado: cuando el actor desiste del derecho en que se
fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado.
Destaquemos dos cosas: la primera, que el desistimiento del derecho no permite
promover otro proceso por el mismo objeto y causa (art. 305, in fine); la segunda, que el
desistimiento del derecho no obliga al juez, ya que éste puede desestimarlo (no
homologando) si los derechos en litigio son de carácter indisponibles.
Revocación del desistimiento. El desistimiento puede ser revocado. El art. 306 que
expresa: “El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria”.
Homologación. Si el desistimiento procede, el juez dictará ‘sentencia homologatoria’
como ‘simple providencia (ver: arts. 162 y 160). Si no procede, el juez rechaza el
desistimiento mediante ‘sentencia interlocutoria’ (ver: arts. 162 y 161).
Costas. El principio es que las costas estarán a cargo del que desiste, salvo que el
desistimiento se deba a cambios de la legislación o de la jurisprudencia y se efectúe
rápidamente (conf. art. 73).
• ALLANAMIENTO
Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se
somete a ella; es decir, se allana a cumplir con lo que el actor pretende.
El allanamiento puede ser:
- expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las
pretensiones del actor;
- tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del
actor. Ej.: deposita la cosa o cumple el acto que el actor le reclama;
- total: cuando el demandado se allana a todas las pretensiones;
- parcial: cuando sólo se allana a algunas de las pretensiones.
El allanamiento debe ser categórico, terminante e incondicionado, de forma tal que no
queden dudas acerca de la voluntad de allanarse. Si fuese impreciso, con reservas o bajo
condiciones, no tendría eficacia.
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Práctica
Forense 1
En cuanto al objeto del allanamiento, sólo podrá referirse a derechos privados
renunciables; en consecuencia, no es admisible tratándose de cuestiones en que esté
interesado el orden público (ej.: divorcio, nulidad de matrimonio, prescripción adquisitiva,
etc.). En estos casos, de acuerdo a lo establecido en el art. 307, el Juez rechazará el
allanamiento y continuará con el proceso.
Oportunidad para allanarse. Efectos del allanamiento
Art. 307.- “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden
público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161”.
Como vemos, el efecto es que el Juez dicte sentencia conforme a derecho. El dictado de
la sentencia es necesario, especialmente si no hay cumplimiento simultáneo de la
prestación que se reclama (ej.: se allana a pagar, pero no paga de inmediato), pues para el
caso de incumplimiento, la sentencia será “título ejecutivo” que servirá para iniciar el
“juicio de ejecución de sentencia” y poder cobrar.
Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de lo que se reclama
(ej.: se allana a pagar y paga de inmediato), la resolución que admita el allanamiento será
dictada en la forma que indica el art. 161, es decir, en la forma de “sentencia
interlocutoria”.
Los efectos del allanamiento también recaen sobre las costas. El principio general es
que las costas son a cargo del que se allana. ¿Por qué?: porque él ha aceptado la
pretensión del actor y por lo tanto ha sido vencido.
Pero, si el allanamiento es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, hay casos en
que no se le imponen las costas. Así surge del art. 70.
Art. 70.- “No se impondrán costas al vencido:
1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por
su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2º) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e
instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado,
oportuno, total y efectivo
.Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo
a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda,
cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor”.
• TRANSACCION
La transacción implica un arreglo o acuerdo de las partes para ponerle fin a una
controversia. Mientras el Código de Vélez la trataba como un modo de extinción de las
obligaciones, el nuevo Código Civil y Comercial acertadamente la trata como un contrato
diciendo: “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o
ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas” (art. 1641, CCCN).
La transacción debe hacerse por escrito que debe ser presentado al juez para su
homologación. Antes de ser presentada al juez, la transacción no se tendrá por concluida,
y los interesados podrán desistir de ella (conf. arts. 308 del CPCCN y. 1643 del CCCN).
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Presentada al juez, éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso,
continuarán los procedimientos del juicio (conf. art. 308).
En líneas generales, “se puede transar sobre toda clase de derechos”, pero
distinguiendo que:
1) Los derechos patrimoniales, pueden transarse (por excepción, no puede transarse
sobre: los eventuales derechos a una sucesión futura; la obligación de pasar alimentos
futuros; las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo, despido y preaviso).
2) Los derechos extrapatrimoniales, en general no pueden transarse (ej.: cuestiones de
estado, responsabilidad parental, autoridad marital y las cuestiones sobre validez o
nulidad del matrimonio, salvo que la transacción sea a favor de la validez).
La homologación de la transacción produce los efectos de la cosa juzgada (conf. el art.
1642, CCCN).
Cuando el juicio termina por transacción, las costas se imponen en el orden causado,
respecto de los que celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo
celebraron, se aplican las normas generales (conf. Art. 73 CPCCN primera parte).
• CONCILIACION
Es el acuerdo o avenimiento amigable de las partes arreglando sus diferencias. La
conciliación presenta similitud con la transacción, pero hay aspectos que la diferencian.
La transacción sólo cabe en materia de intereses meramente pecuniarios; la
conciliación, en cambio, puede comprender otras cuestiones, como ser: cuidado personal
de los hijos, régimen de comunicación respecto a los hijos, residencia de los esposos
durante el juicio de divorcio, etc.
Nuestro Código procesal se refiere a la conciliación y a sus efectos en el art. 309.
Art. 309.- “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada”.
Según la oportunidad en que se lleve a cabo se distinguen dos tipos de conciliación: la
conciliación preventiva o preprocesal (antes de comenzar el proceso) y la conciliación
intraprocesal (dentro del proceso).
Desde otro ángulo y según la actitud de la ley con relación al juez, la conciliación puede
ser:
a) facultativa: es la conciliación prevista en el art. 36, inc. 2º, ap. a) que establece
que: “En cualquier momento podrá (es facultativo para el juez) disponer la comparecencia
personal de las partes para intentar una conciliación”.
Pero, así como hay casos en que la conciliación es facultativa, también hay casos en
que ella es obligatoria.
b) obligatoria: es la prevista en los art. 34, inc. 1º (para los juicios de divorcio y de
nulidad de matrimonio), 639 (juicio de alimentos) y la ley 18.345 (de procedimiento
laboral). En estos casos, el juez debe obligatoriamente citar a las partes a una audiencia
conciliatoria.
• CADUCIDAD DE INSTANCIA
En materia civil, las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no se produce
dentro de los plazos indicados por la ley, existe caducidad de la instancia.
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La caducidad de la instancia puede definirse como el ‘modo anormal de termina-ción
del proceso que tiene lugar cuando las partes no impulsan el proceso dentro de los plazos
determinados por la ley’.
La caducidad de la instancia es de interés para las partes y la jurisdicción. El interés de
la jurisdicción reside en no ver demorado su accionar por procesos cuyas partes han
olvidado y abandonado; el interés de las partes reside en que no es lógico dejar abierto un
proceso abandonado, porque ello implica pérdida de tiempo y de dinero para ellas.
El fundamento de la caducidad de la instancia es la presunción de renuncia de la
instancia de las partes; o en otras palabras: se presume la falta de interés de las partes en
la instancia, lo cual se pone de manifiesto por la inactividad procesal prolongada.
Presupuestos de la caducidad de instancia
Ellos son:
1) una instancia;
2) inactividad procesal;
3) transcurso del plazo legal;
4) resolución judicial que declare la caducidad.
La primera instancia se inicia con la demanda y termina con la sentencia; la segunda
instancia comienza con la concesión del recurso de apelación.
La inactividad procesal consiste en la no realización de ningún acto procesal impulsorio,
sea por las partes o por el juez. De modo que consiste en la paralización total del
procedimiento. Por lo dispuesto en el art. 313, inc. 3º, no hay caducidad cuando en el
proceso hay pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al
tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad del secretario o del
oficial primero.
Si antes de que venzan los plazos indicados en la ley se lleva a cabo alguna petición o
acto (de las partes o del juez) impulsando el proceso, se interrumpe la caducidad y
comienza a correr un nuevo plazo.
Plazos.
Art. 310: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.
2) De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los
incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la
promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone
su traslado y termina con el dictado de la sentencia”.
Cuando el inc. 2º se refiere a la ‘tercera instancia’ alude a la apelación ordinaria ante la
Corte Suprema (arts. 254 y 255).
La ley 22.434 agregó al inc. 2º la referencia al juicio ejecutivo, a las ejecuciones
especiales y a los incidentes; además, se agregó el inc. 4º que aclara que si se trata del
incidente de caducidad de instancia, el plazo de caducidad será de 1 mes. La reforma
también incorporó la parte final del art. 310, con lo cual se consagra la posición doctrinaria
que sostiene que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera
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sido notificada la resolución que dispone su traslado (véase Alsina, Tratado, t. III, p. 267).
La ley 25.488 suprimió referencias al juicio sumario y agregó en el párrafo final la frase
“...y termina con el dictado de la sentencia”.
Cómputo de los plazos: por días corridos
Art. 311: “Los plazos ... se computarán desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto
impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a la ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez,
siempre que la reanudación del trámite no queda supeditada a actos procesales que deba
cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”.
Litisconsorcio
Si existe litisconsorcio, el impulso del procedimiento por parte de uno de los
liticonsortes beneficiará a los restantes (conf. art. 312).
Improcedencia
Art. 313: “No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que
no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y
juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una
actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al
secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio;
cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el
procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las
medidas ordenadas”.
Quiénes pueden pedir la de declaración
La caducidad puede declararse a pedido de parte o de oficio.
•A pedido de parte: art. 315... la declaración de caducidad podrá ser pedida:
- en 1º instancia, por el demandado;
- en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido;
- en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del
tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente
con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare”.
•De oficio: art. 316: “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”.
De los arts. 315 y 316 surge que:
a) la caducidad se opera a partir de la declaración judicial en tal sentido;
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b) puede producirse ‘a pedido de parte’ (antes de consentir cualquier acto posterior al
vencimiento del plazo) o ‘de oficio’ (pero antes de que se realice algún acto que impulse el
proceso).
Conforme a este sistema, si a pesar de vencer los plazos legales el juez aún no declaró
la caducidad y una de las partes realiza algún acto de impulso procesal, el juez ya no podrá
declarar la caducidad y deberá proveer lo que corresponda en relación al acto de impulso
procesal.
Apelación o Reposición
“La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarado
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de
reposición si hubiese sido dictada de oficio” (art. 317).
Efectos de la caducidad (art. 318)
La caducidad operada en 1º instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en
un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquél.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero
la de éstos no afecta la instancia principal.
En primera o en única instancia, la caducidad extingue el proceso, pero no extingue el
derecho material invocado, o sea, no extingue la acción, razón por la cual el actor puede
promover un nuevo proceso.
La caducidad operada en instancias ulteriores determina que quede firme la sentencia
recurrida.
Si en segunda instancia se pide caducidad, ello implica el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario.
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