MC FORENSE 1 BY LG 1 La competencia atribuida a los tribunales nacionales es: Improrrogable La prórroga expresa o tácita , operará si surgiere de : Convenio escrito En la declaración de incompetencia : Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente.- En los asuntos patrimoniales no procederá la declaración de : Incompetencia de oficio.(art 4) En los asuntos patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio: Fundada en razón del territorio.(art 4) La competencia se determinará por la naturaleza de: Las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado En el juicio sumarísimo el plazo para contestar la es de : 15 dias 5 dias correcta 10 dias MC FORENSE 1 BY LG 2 En que casos se produce la notificación de todas las resoluciones del expediente: En la notificación por cédula En la notificación personal En la notificación tacita correcta En el juicio ejecutivo en que excepciones debe además alegar inexistencia de la deuda: Falsedad de titulo correcta. Prescripción Cosa juzgada En la demanda de terceria de mejor derecho se debe demandar A todas las partes correcto Al actor embargante Al demandado. Cuando recibo el préstamo del expediente: a.Me notifico de la última resolución.b.Me notifico solamente de las resoluciones que se notifican por cédula.c.Me notifico de todas las resoluciones.La caducidad de la instancia del incidente de caducidad se produce: a.A los seis meses.b.Al mes.c.A los tres meses.- MC FORENSE 1 BY LG En la ejecución de sentencia se puede oponer la excepción de: a.Litispendencia.b.De prescripción.c.Incompetencia.Si un plazo vence el día 06 de julio (día hábil): a.Puedo presentarlo válidamente el día 07 (día hábil) dentro de las dos primeras horas de iniciado el horario de tribunales.b.Puedo pedir una prórroga.c.Perdí la oportunidad de presentarlo.La vía ejecutiva debe prepararse en: a.En la ejecución créditos por alquileres.b.En la ejecución de pagarés.c.En la ejecución de créditos por expensas comunes.- La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce: Seleccione una: b. A los seis meses c. Al mes Respuesta correcta La respuesta correcta es: A los tres meses La transacción sobre derechos en litigio, se puede desistir. Seleccione una: a. Hasta que es homologada por el juez b. Hasta que es presentada en el expediente c. No se puede desistir 3 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: Hasta que es presentada en el expediente La competencia territorial puede ser prorrogada de común acuerdo en: Seleccione una: a. Todos los juicios b. En los juicios de contenido patri c. En los juicios voluntarios Respuesta correcta La respuesta correcta es: En los juicios de contenido patrimonial La competencia territorial en asuntos patrimoniales es prorrogable cuando: a. Fue pactada en un contrato. b. Por la sola voluntad del actor. c. Lo determina el juez. d. Por la sola voluntad del demandado La respuesta correcta es: Fue pactada en un contrato Cuando el demandado que fue debidamente notificado de la demanda, no se presenta: Seleccione una: a. Es obligación del actor pedir la rebeldía, para poder continuar el juicio b. Es declarada de oficio por el juez Respuesta correcta La respuesta correcta es: No es obligación pedir la rebeldía, el juez no la puede decretar de oficio 4 MC FORENSE 1 BY LG 5 En el juicio ordinario la los puntos de pericia deben agregarse: Seleccione una: a. Junto con la demanda ! b. Antes que el perito acepte el cargo c. Con el pedido de apertura a prueba Respuesta correcta: Junto con la demanda En la tercería de mejor derecho se discute: Seleccione una: a. Ambas cosas b. La propiedad del objeto embargado c. El derecho a cobrar antes que el actor ! Respuesta correcta: El derecho a cobrar antes que el actor La revocatoria con apelación en subsidio, procede contra: Seleccione una: a. La sentencia definitiva b. Las providencias simples c. Las providencias que causan gravamen irreparable en sentencia ! Respuesta correcta: . Las providencias que causan gravamen irreparable en sentencia La caducidad de la instancia en el incidente de caducidad de la instancia se produce: Seleccione una: a. Al mes ! b. A los seis meses MC FORENSE 1 BY LG c. A los tres meses Respuesta correcta; Al mes En una sentencia de desalojo, la apelación: Seleccione una: a. No suspende la ejecución de la sentencia b. Queda a criterio del Juez c. Suspende la ejecución de la sentencia ! Respuesta correcta: Suspende la ejecución de la sentencia La caducidad de instancia en un incidente se produce: a) A los seis meses b) Al mes c) A los tres meses En la resolución que ordena un embargo , la apelación Suspende la ejecución Queda a criterio del juez No suspende la ejecución correcta La redargución de falsedad de un documento público por la contraparte tramita por: a) Juicio ordinario b) Juicio sumarísimo c) Incidente (Art. 395. ) La caducidad de la prueba informativa se produce: a) Vencido el plazo para contestarla b) Vencido el plazo y a pedido de la contraparte c) Si vencido el plazo no se solicita al juez de los 5 días la reiteración del oficio. Art 402 6 MC FORENSE 1 BY LG En la tercería de mejor derecho se debe demandar a Seleccione una: a. A todas las partes b. A la parte actora c. A la parte demandada Para ser testigo se requiere ser mayor de: a) 10 años b) 18 años c) 14 años (Art. 426 CPCN prueba de testigo) En el juicio ejecutivo, la excepción de espera se puede probar por: Seleccione una: a. Con la pericia contable b. Pru c. Cualquier medio. La respuesta correcta es: Prueba documental En el juicio sumarísimo son admisibles como previas: Seleccione una: a. Las mismas excepciones que en el juicio ordinario c. Solo las excepciones de juico ejecutivo La respuesta correcta es: Ninguna En el juicio sumarísimo la prueba de testigos debe ofrecerse: Seleccione una: a. Junto con la demanda art 333 b. Con el pedido de apertura a prueba c. Cuando la parte contraria niega un documento o un hecho que puede probarse con un peritaje 7 MC FORENSE 1 BY LG La demanda de tercería de dominio tramitará: Seleccione una: a. Por incidente b. Por juicio sumarísimo c. Lo determina el juez d. Por juicio ordinario Respuesta correcta La respuesta correcta es: Lo determina el juez Los escritos en los que se contesta un traslado. a. Siempre deben acompañarse copias. b. Solo debe acompañarse copias en los juicios ordinarios. c. No debe acompañarse copias. La respuesta correcta es: Siempre deben acompañarse copias. La demanda se puede transformar o ampliar: Seleccione una: a. Hasta la apertura a prueba b. En ningún momento después de presentada ante el juzgado La respuesta correcta es: Hasta que es notificada a la contraparte La caducidad de la instancia en el incidente de caducidad se produce: Seleccione una: a. A los seis meses b. A los tres meses c. Al mes Respuesta correcta La respuesta correcta es: Al mes Los incidentes deben tramitar: Seleccione una: Ante el juez del domicilio del demando. 8 MC FORENSE 1 BY LG Ante el juez donde tramita el juicio principal. Ante el juez del domicilio del actor. La respuesta correcta es: Ante el juez donde tramita el juicio principal. La competencia territorial no se puede prorrogar: Seleccione una: En los asuntos de familia.- (divorcio) En los asuntos referidos a inmuebles. En los cobros de pesos. En todos los asuntos. La respuesta correcta es: En los asuntos de familia.- (divorcio) La recusación a un juez sin expresión de causa. Seleccione una: No puede realizarse, debe haber una causa. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio. Puede realizarse una sola vez en un juicio. La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio. En las cuestiones de competencia, la declinatoria: Seleccione una: Debe presentarse ante el juez que consideramos competente. Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente. Ante el superior de ambos jueces. Ante la Cámara de Apelaciones. La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente. En las cuestiones de competencia, la inhibitoria: a. Debe presentarse ante el juez que consideramos competente. b. Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente. c. Ante el superior de ambos jueces. 9 MC FORENSE 1 BY LG d. Ante la Cámara de Apelaciones. La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que consideramos competente. El embargo de un inmueble significa: Seleccione una: Prohibir su venta. Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia. Evitar que sea rematado en otro juicio. La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia. Los expedientes sobre de daños y perjuicios debe ser acumulados cuando. Seleccione una: Tienen las mismas partes. Cuando tiene los mismos demandados. Los hechos en que se fundan son los mismos. Tiene los mismos testigos. La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los mismos. La prueba documental debe presentarse: a. Antes de la apertura a prueba. b. En cualquier momento. c. Con la demanda o con la contestación de demanda. d. Después de contestada la demanda. La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de demanda. 10 MC FORENSE 1 BY LG 11 En el juicio ejecutivo, la excepción de espera se puede probar por: Seleccione una: a. Prueba documental b. Cualquier medio c. Con la pericia contable La respuesta correcta es: Prueba documental La caducidad de instancia en el incidente de caducidad se produce : A los 6 meses A los tres meses Al mes La respuesta correcta es: Al mes Si una parte se notifica por cédula el día martes 21 de mayo ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? Seleccione una: desde el 24 de mayo desde el 27 de mayo La respuesta correcta es: desde el día 22. de mayo Los incidentes deben tramitar: Seleccione una: Ante el juez del domicilio del demando. MC FORENSE 1 BY LG Ante el juez donde tramita el juicio principal. Ante el juez del domicilio del actor. La respuesta correcta es: Ante el juez donde tramita el juicio principal La recusación a un juez sin expresión de causa. a. No puede realizarse, siempre debe indicarse la causa. b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio. d. Puede realizarse si el juez lo autoriza. La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en cada juicio. La prueba documental debe presentarse: a. Antes de la apertura a prueba. b. En cualquier momento. d. Después de contestada la demanda. La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de demanda. El plazo que tiene el juez para dictar una sentencia interlocutoria es de: a. 5 días. b. 3 días. La respuesta correcta es: 10 días. La notificación personal se produce cuando: La que se notifica los martes o los viernes. 12 MC FORENSE 1 BY LG La que se notifica por edictos. Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. La respuesta correcta es: Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. La sentencia definitiva: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el proceso. Solo homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación. La respuesta correcta es: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. Si el Juez ordena un traslado el jueves 24 de mayo y la notificación del mismo va por nota ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo para contestar? Seleccione una: desde EL LUNES 28 DE MAYO desde el MARTES 29 DE MAYO desde el DESDE EL MIERCOLES 30 DE MAYO La respuesta correcta es: desde el DESDE EL MIERCOLES 30 DE MAYO En el juicio sumarísimo la aprueba testigo debe ofrecerse : Junto a la demanda 13 MC FORENSE 1 Con pedido de apertura de prueba Cuando la parte contraria niega un documento o un hecho que pueda probarse con un peritaje. En el juicio sumarísimo la prueba documental debe agregarse: a. Antes de la sentencia b. Con el pedido de apertura a prueba c. Junto con la demanda La resolución que rechaza un hecho nuevo es apelable Con efecto devolutivo Con efecto diferido art 366 Con efecto suspensivo La caducidad de la instancia en el juicio ordinario se produce: Seleccione una: a. A los seis meses b. A los tres meses c. Al mes La solicitud de aclaratoria Se refiere a la sentencia definitiva A las providencias simples A cualquier resolución En el juicio ordinario la prueba documental debe agregarse a)junto con la demanda BY LG 14 MC FORENSE 1 BY LG b) antes de la sentencia c) con el pedido de apertura o prueba La caducidad de instancia en el juicio ordinario se produce A los seis meses A los tres meses Al mes En la tercería de mejor derecho se debe demandar : A todas las partes A la parte actora A la parte demandada La apelación de una sentencia de alimentos que hace lugar a la demanda: No suspende la ejecución Suspende la ejecución Queda a criterio del juez 1. El gestor en los términos del art. 48 del CPCC no acredita su personería pasados 60 días de su presentación. Tampoco se ha presentado a ratificar su gestión la parte. Ud. Puede: a.- Plantear la falta de legitimación del letrado para seguir interviniendo. b.- Pedir la nulidad de todo lo actuado por el letrado, y que se le impongan las costas. c.- El letrado puede pedir una prórroga y que se le otorgue un nuevo plazo para acreditar la personería En una sucesión, es competente: 15 MC FORENSE 1 BY LG a- el juez del ultimo domicilio del causante b- el juez del domicilio de los herederos c- el juez donde se encuentra ubicado el acervo sucesorio La reconvención es: a- un recurso que se plantea en primera instancia para que el juez modifique una providencia simple dictada por el b- es una de las formas de terminación del proceso c- es una contrademanda, que opone el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra. El domicilio constituido: a.- Subsiste mientras dure la tramitación del juicio. b.- Debe constituirse en cada presentación. c.- Subsiste para los efectos legales hasta la terminación del juicioo su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Una providencia que se notifica ministerio ley sale firmada el dia lunes 1. El plazo de cinco días para contestar el traslado vence: a.- El lunes 8. b.- El martes 9. c.- El miércoles 10, en las dos primeras horas El recurso de reposición procederá: Seleccione una: a. Contra las providencias simples, sólo si causan gravamen irreparable. 16 MC FORENSE 1 BY LG b. Contra las providencias simples y las interlocutorias, causen o no gravamen irreparable. c. Contra todo tipo de providencias, causen o no gravamen irreparable. d. Contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. La respuesta correcta es: Contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. Desistimiento del proceso: Seleccione una: a. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir del proceso, sin requerimiento de conformidad del demandado en ningún caso. b. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. c. En cualquier estado de la causa, aún después del dictado de la sentencia las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. La respuesta correcta es: En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. ¿Qué providencias deben notificarse por cédula una vez declarada la rebeldía? Seleccione una: 17 MC FORENSE 1 BY LG a. La que fija la audiencia para absolver posiciones. b. La que corre traslado de la prueba pericial. c. La del llamamiento de autos para dictar sentencia. d. La sentencia definitiva. Respuesta correcta La respuesta correcta es: La sentencia definitiva. Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento: Seleccione una: a. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. b. Pago documentado, total o parcial. c. Quita, espera, remisión, novación. d. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. e. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Respuesta correcta La respuesta correcta es: Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Opera la confesión ficta: Seleccione una: a. Cuando el compareciente debidamente citado concurre a la audiencia y absuelve, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. b. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado. c. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, si el ponente hubiere 18 MC FORENSE 1 BY LG presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado. La respuesta correcta es: Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: Seleccione una: a. El instrumento privado suscripto por el obligado. b. La confesión ficta del deudor en el juicio principal. c. El instrumento público presentado en forma. Respuesta correcta La respuesta correcta es: El instrumento público presentado en forma. Proceso sumarísimo: Seleccione una: a. Sólo se admitirán las excepciones de previo y especial pronunciamiento de falta de personería y falta de legitimación para obrar de las partes. b. El plazo para reconvenir será de cinco días. c. Todos los plazos serán de cinco días. d. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. La respuesta correcta es: Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. Caducidad de la prueba pericial: Seleccione una: 19 MC FORENSE 1 BY LG a. El juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Las partes que han ofrecido la prueba deberán notificar al experto. La falta de notificación dentro de dicho plazo importará el desistimiento de la prueba. b. Si el perito solicitare anticipo de gastos dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije dentro del quinto día. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. c. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Si no lo hiciere, las partes que han ofrecido la prueba deberán intimar al experto por el término de cinco días. La falta de notificación dentro de dicho plazo importará el desistimiento de la prueba. La respuesta correcta es: Si el perito solicitare anticipo de gastos dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije dentro del quinto día. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba Si una persona se presenta en juicio en representación de su hijo menor de edad, necesariamente: Seleccione una: a. Debe acompañar el DNI propio y de su hijo. b. Debe pedir que el Asesor de Menores ratifique la presentación. c. Debe acompañar la partida de nacimiento de su hijo. 20 MC FORENSE 1 BY LG d. No tendrá la obligación de presentar las partidas correspondientes, solo debe invocar la representación que detenta. La respuesta correcta es: No tendrá la obligación de presentar las partidas correspondientes, solo debe invocar la representación que detenta. Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento: Seleccione una: a. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. b. Pago documentado, total o parcial. c. Quita, espera, remisión, novación. d. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. e. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. La respuesta correcta es: Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Son excepciones previas admisibles en el juicio de conocimiento: Quita, espera, remisión Falsedad de título Litispendencia (Art.347 ) Incompetencia Inhabilidad de título "Competencia" y "Jurisdicción" son sinónimos Seleccione una: Verdadero Falso 21 MC FORENSE 1 BY LG Competencia: es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el limite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales. La respuesta correcta es 'Falso' “Resulta competente para entender en esta acción el juez con competencia en lo civil” En esta afirmación se está haciendo referencia: Seleccione una: a.A la competencia en razón del territorio b. A la competencia en razón de la materia c. A la competencia en razón de las personas d. A la competencia en razón del monto La respuesta correcta es: A la competencia en razón de la materia “Resulta competente para entender en esta acción el juez con competencia en el domicilio del causante, es decir, del Departamento Judicial de San Martin” En esta afirmación se está haciendo referencia: Seleccione una: a.A la competencia en razón del territorio b.A la competencia en razón de la materia c.A la competencia en razón de las personas d.A la competencia en razón del monto La respuesta correcta es: A la competencia en razón del territorio Un juicio ejecutivo, en base a un cheque, tramita por ante: Seleccione una: a.Un juzgado de familia b.Un juzgado civil c.Un juzgado comercial d.Un juzgado contencioso administrativo La respuesta correcta es: Un juzgado comercial 22 MC FORENSE 1 BY LG 23 Un juicio sucesorio tramita por ante: Seleccione una: a.Un juzgado de familia b.Un juzgado civil c.Un juzgado comercial d.Un juzgado contencioso administrativo La respuesta correcta es: Un juzgado civil Si una sucesión debe tramitar por ante el Departamento Judicial de La Plata, puedo pedir prorroga de jurisdicción para que tramite por ante el Departamento Judicial de San Isidro Seleccione una: Verdadero Falso Recuerde que la competencia en virtud del territorio, en cuestiones patrimoniales que no involucren el orden público, es prorrogable La respuesta correcta es 'Verdadero' En un juicio sucesorio puedo además pedir que tramite por ante un Juzgado de Familia descentralizado dada la cercanía al domicilio de los herederos. Seleccione una: Verdadero Falso La respuesta correcta es 'Falso' En los juicios de familia concernientes a niños, niñas y adolescentes, es competente: Seleccione una: a.El juez del domicilio de cualquiera de los padres b.El juez que intervino en el divorcio c.El juez del centro de vida del niño, niña y/u adolescente MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: El juez del centro de vida del niño, niña y/u adolescente Un juicio por alimentos para los hijos menores de edad tramita por ante: Seleccione una: a.Un juzgado de familia b.Un juzgado civil c.Un juzgado comercial d.Un juzgado contencioso administrativo La respuesta correcta es: Un juzgado de familia Un juicio contra la Municaplidad tramita por ante: Seleccione una: a.Un juzgado de familia b.Un juzgado civil c.Un juzgado comercial d.Un juzgado contencioso administrativo Respuesta correcta :Un juzgado contencioso administrativo Los peritos deberán aceptar el cargo ante el Secretario del Juzgado donde fueron designados: a.Dentro del tercer día de notificada su designación. b.En cualquier momento después de su designación. c.Dentro del quinto día de notificada su designación. Retroalimentación La respuesta correcta es: Dentro del tercer día de notificada su designación. El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregado en el juzgado: a.Hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. 24 MC FORENSE 1 BY LG b.Hasta 15 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. c.Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. Retroalimentación La respuesta correcta es: Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede solicitarse. a.La anotación de la litis. b.La inhibición general de bienes del demandado. c.El embargo del inmueble. d.La prohibición de contratar del demandado. Retroalimentación La respuesta correcta es: El embargo del inmueble. La finalidad del alegato es: a.Hacer un resumen de la causa. b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del juicio. c.Argumentar sobre el mérito de la prueba. Retroalimentación La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba. Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 29 DE SEP. ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el VIERNES 6 DE OCT. b.Desde el día LUNES 2 DE OCT. 25 MC FORENSE 1 BY LG c.Desde el MARTES 4 DE OCT. d.Desde el 29 DE SEP. Retroalimentación La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 2 DE OCT. Si una parte se notifica por cédula el día viernes 21 de OCTUBRE ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el martes siguiente. b.Desde el lunes 24 de octubre. c.Desde el viernes 21 de octubre. Retroalimentación La respuesta correcta es: Desde el lunes 24 de octubre. Una providencia de fecha de martes 7 de noviembre que da traslado por nota, ¿cuándo se notifica? a.Viernes 10 de noviembre. b.Miércoles 8 de noviembre. c.Martes 14 de noviembre. La respuesta correcta es: Viernes 10 de noviembre. La prueba pericial se tiene por desistida cuando: a.El perito no presento la pericia en el plazo establecido. b.Cuando el perito no acepta el cargo. c.Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez en el plazo correspondiente. La respuesta correcta es: Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez en el plazo correspondiente. 26 MC FORENSE 1 BY LG 27 La muerte de una de las partes: a.Es un hecho procesal. b.Es un acto procesal. c.Es un acto jurídico inexistente. La respuesta correcta es: Es un hecho procesal. Son causas legales de recusación. a.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes. b.Que el juez sea vecino de alguna de las partes. c.Porque una de las partes es el abuelo de la esposa del juez. La respuesta correcta es: Porque una de las partes es el abuelo de la esposa del juez. Si una parte se notifica por cédula el día JUEVES 24 DE MAYO. ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días del plazo? a.Desde el VIERNES 25 DE MAYO. b.Desde el día MIERCOLES 30 DE MAYO c.Desde el MARTES 29 DE MAYO d.Desde el LUNES 28 DE MAYO. La respuesta correcta es: Desde el LUNES 28 DE MAYO. Son causas legales de excusación: a.Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. b.Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer enel asunto. c.Que el juez sea acreedor de alguna de las partes. La respuesta correcta es: Que el juez sea acreedor de alguna de las partes. La audiencia confesional es: a.Un acto jurídico contractual. b.Un hecho jurídico procesal. MC FORENSE 1 BY LG c.Un acto jurídico procesal. d.Una sentencia homologatoria. La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal. La audiencia de testigos, es: a.Un acto jurídico contractual. b.Un acto jurídico procesal. c.Una sentencia homologatoria. d.Un hecho jurídico procesal. La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal. Las medidas cautelares se pueden solicitar: a.Antes o después de iniciada la demanda. b.Solamente antes de la apertura a prueba. c.Solamente después de iniciado el juicio. d.Solamente antes del juicio. La respuesta correcta es: Antes o después de iniciada la demanda. La prueba documental debe presentarse: a.Antes de la apertura a prueba. b.En cualquier momento. c.Con la demanda o con la contestación de demanda. d.Después de contestada la demanda. La respuesta correcta es: Con la demanda o con la contestación de demanda. Una providencia de fecha martes 12 de agosto que da traslado por nota, el día miércoles 13, es feriado ¿cuándo se notifica? a.Viernes 15. b.Martes 12. c.Lunes 11. La respuesta correcta es: Viernes 15. La notificación tácita es: a.La que se notifica los martes o los viernes. b.La que se notifica por edictos. c.La que se notifica cuando se examina el expediente. d.La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. 28 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. Son causas legales de recusación. Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes a.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes. b.Que el juez sea vecino de alguna de las partes. c.Que el juez sea fiador de alguna de las partes. La respuesta correcta es: Que el juez sea fiador de alguna de las partes. Si una parte se notifica por cédula el día martes 10 de MAYO ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el martes siguiente. b.Desde el 11 de mayo. c.Desde el viernes siguiente. d.Desde el día 10. La respuesta correcta es: Desde el 11 de mayo. Si una parte se notifica por cédula el día martes 19 de agosto ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?: a.Desde el viernes siguiente. b.Desde el día 19 de agosto. c.Desde el 20 de agosto. d.Desde el martes siguiente. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el 20 de agosto. Cuando la demandada no contesta la demanda. a.El pedido de la rebeldía es obligatorio. 29 MC FORENSE 1 BY LG b.El pedido de rebeldía no es obligatorio. c.La rebeldía la decreta el juez de oficio. Retroalimentación La respuesta correcta es: El pedido de rebeldía no es obligatorio. Si una parte se notifica por cédula el día martes 11 de noviembre ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el viernes siguiente. b.Desde el martes 11 de noviembre. c.Desde el miércoles 12 de noviembre. d.Desde el martes siguiente. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el miércoles 12 de noviembre. La resolución que resuelve un pedido de nulidad es: a.Una providencia simple que causa gravamen irreparable. b.Una sentencia definitiva. c.Una sentencia interlocutoria. d.Una providencia simple. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Una sentencia interlocutoria. La sentencia interlocutoria resuelve cuestiones que requieren: a.Los mismos requisitos que la providencia simple. b.Sustanciación entre las partes. (ART.161) c.Solo el pedido de una parte. 30 MC FORENSE 1 BY LG d.Intervención de oficio. La respuesta correcta es: Sustanciación entre las partes. La audiencia realizada en un juicio es: a.Un acto jurídico contractual. b.Un hecho jurídico procesal. c.Un acto jurídico procesal. d.Una sentencia homologatoria. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal. El plazo que tiene el Juez para dictar sentencia definitiva es: a.20 días. b.30 días c.40 días. Retroalimentación La respuesta correcta es: 40 días. Son causas legales de recusación. a.Que el juez sea vecino de alguna de las partes. b.Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes. c.Que el juez haya sido defensor de laguna de las partes. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Que el juez haya sido defensor de laguna de las partes. Los funcionarios judiciales que intervengan en un juicio en ejercicio de sus funciones quedan notificados. a.El día que se notifican personalmente. 31 MC FORENSE 1 BY LG b.El día que reciben la cedula. c.El día que reciben el expediente en su despacho. d.Los días martes y viernes. Retroalimentación La respuesta correcta es: El día que reciben el expediente en su despacho. Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por nota, ¿cuándo se notifica? a.Viernes 21 de octubre. b.Martes 25 de octubre. c.Lunes 24 de octubre. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre. Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por nota ¿cuándo se notifica? a. El martes 17. b. Lunes 16. c. El viernes 13. La respuesta correcta es: El martes 17. Si un juicio es iniciado por una persona menor de edad, ¿qué excepción le puede interponer el demandado? a. Falta de legitimación. b. Defecto legal. c. Falta de personería. La respuesta correcta es: Falta de personería. El embargo de un inmueble significa\: a. Prohibir su venta. b. Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia. c. Evitar que sea rematado en otro juicio. 32 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia. El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde cuando. a. No acompaña el pliego de posiciones. b. No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente. c. La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado. La respuesta correcta es. La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado La sentencia definitiva\: a. Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. b. Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el proceso. c. Solo homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación. La respuesta correcta es: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. Los expedientes sobre de daños y perjuicios debe ser acumulados cuando. a. Tienen las mismas partes. b. Cuando tiene los mismos demandados. c. Los hechos en que se fundan son los mismos. d. Tiene los mismos testigos. La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los mismos. Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se puede solicitar? a. Sustituir el testigo. b. Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. c. Desistir del testigo. La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. 33 MC FORENSE 1 BY LG El plazo que tiene el juez para dictar una sentencia interlocutoria es de: a. 5 días. b. 3 días. c. 10 días. La respuesta correcta es: 10 días. Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 6 DE NOVIEMBRE ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a. Desde el VIERNES 6 DE NOVIEMBRE. b. Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE. c. Desde el MARTES 10 DE NOVIEMBRE. d. Desde el VIERNES 13 DE NOVIEMBRE. La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE. Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por nota, ¿cuándo se notifica? a. Viernes 21 de octubre. b. Martes 25 de octubre. c. Lunes 24 de octubre. La respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre. A qué parte el Secretario le entrega en primer lugar el expediente para alegar:a.Al que lo pide primero. b.A la actora. c.A la demandada Retroalimentación La respuesta correcta es: A la actora. El plazo que tiene el juez para dictar una providencia simple es de: a.2 días. b.5 días. c.3 días. 34 MC FORENSE 1 BY LG RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: 3 días. La notificación personal se produce cuando\: a.La que se notifica los martes o los viernes. b.La que se notifica por edictos. c.Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. Retroalimentación La respuesta correcta es: Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de este año ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el jueves 7 de noviembre. b.Desde el viernes 8 de noviembre. c.Desde el lunes 11 de noviembre. RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Desde el lunes 11 de noviembre Con el llamamiento de autos para sentencia: a. Puede producirse prueba pendiente. b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba. c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas. La respuesta correcta es: Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba 35 MC FORENSE 1 BY LG Si una parte se notifica por cédula el día viernes 29 de SEPTIEMBRE (sep. tiene 30 días) ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a. Desde lunes 2 oct. b. Desde el martes 3 de oct. c. Desde el 29 de sep. La respuesta correcta es: Desde lunes 2 oct. La recusación a un juez sin expresión de causa. a. No puede realizarse, debe haber una causa. b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio. c. Puede realizarse una sola vez en un juicio. La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio. La competencia territorial no se puede prorrogar\: a. En los asuntos de familia (divorcio). b. En los asuntos referidos a inmuebles. c. En los cobros de pesos. d. En todos los asuntos. La respuesta correcta es: En los asuntos de familia (divorcio). En la demanda de tercería dominio se debe demandar: a. Al actor embargante b. Al demandado c. A todas las partes La respuesta correcta es: A todas las partes La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce: a. b. A los seis meses c. Al mes La respuesta correcta es: A los tres meses 36 MC FORENSE 1 BY LG Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se puede solicitar? a.Sustituir el testigo. b.Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. c.Desistir del testigo. La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. Son testigos excluidos: a.Los amigos íntimos de las partes. b.Los compañeros de trabajo. c.Los consanguíneos o afines en línea recta de las partes. La respuesta correcta es: Los consanguíneos o afines en línea recta de las partes. Si un juicio es iniciado por una persona menor de edad, ¿qué excepción le puede interponer el demandado? a.Falta de legitimación. b.Defecto legal. c.Falta de personería. La respuesta correcta es: Falta de personería. Son causas legales de recusación: 37 MC FORENSE 1 BY LG a.Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto. b.Que el Juez sea fiador de alguna de las partes. c.Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. La respuesta correcta es: Que el Juez sea fiador de alguna de las partes. La finalidad del alegato es: a.Hacer un resumen de la causa. b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del juicio. c.Argumentar sobre el mérito de la prueba. La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba. El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde cuando. a.No acompaña el pliego de posiciones. b.No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente. c.La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado. La respuesta correcta es: La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado. En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede solicitarse. a.La anotación de la litis. 38 MC FORENSE 1 BY LG b.La inhibición general de bienes del demandado. c.El embargo del inmueble. d.La prohibición de contratar del demandado. La respuesta correcta es: El embargo del inmueble. Una providencia de fecha martes 12 de agosto que da traslado por nota, el día miércoles 13, es feriado ¿cuándo se notifica? a.Viernes 15. b.Martes 12. c.Lunes 11. La respuesta correcta es: Viernes 15. Si una parte se notifica por cédula el día martes 19 de agosto ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo?: a.Desde el viernes siguiente. b.Desde el día 19 de agosto. c.Desde el 20 de agosto. d.Desde el martes siguiente. La respuesta correcta es: Desde el 20 de agosto. Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por nota ¿cuándo se notifica? a.El martes 17. 39 MC FORENSE 1 BY LG b.Lunes 16. c.El viernes 13. La respuesta correcta es: El martes 17. Los procesos de daños y perjuicios debe ser acumulados cuando. a. Tienen las mismas partes. b. Cuando tiene los mismos demandados. c. Los hechos en que se fundan son los mismos. d. Tiene los mismos actores. La respuesta correcta es: Los hechos en que se fundan son los mismos. En una sucesión por fallecimiento de una persona, es competente: Seleccione una: a. El juez del domicilio del heredero. b. El juez del domicilio del albacea. c. El juez del último domicilio de la persona fallecida. La respuesta correcta es: El juez del último domicilio de la persona fallecida. La competencia territorial es prorrogable. Seleccione una: 40 MC FORENSE 1 BY LG a. En los casos en que la competencia por materia. b. En los asuntos patrimoniales. c. En los asuntos extrapatrimoniales. Retroalimentación La respuesta correcta es: En los asuntos patrimoniales. Si una parte se notifica nota(art.133 del Cod.Proc.) el día 22 de mayo. ¿Desde cuando se empiezan a contar los días de plazo? a. desde el VIERNES 24 DE OCT. b. desde el día JUEVES 23 OCT. c. desde el MARTES 27 DE OCT. d. desde el mismo día. La respuesta correcta es: desde el VIERNES 24 DE OCT. La notificación tácita es: a. La que se notifica los martes o los viernes. b. La que se notifica por edictos. c. La que se notifica cuando se examina el expediente. d. La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. Retroalimentación La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. La recusación a un juez sin expresión de causa. a. No puede realizarse, debe haber una causa. 41 MC FORENSE 1 BY LG b. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio. c. Puede realizarse una sola vez en un juicio. La respuesta correcta es: Puede realizarse una sola vez en un juicio. Son causas legales de recusación: a. Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes. b. Que el juez sea vecino de alguna de las partes. c. Que el juez sea fiador de alguna de las partes. Retroalimentación La respuesta correcta es: Que el juez sea fiador de alguna de las partes. Si presento un documento sin copias y después de haber sido intimado no cumplo. a. Lo puedo presentar en la Cámara. b. Lo puedo presentar en cualquier momento. c. Se tiene por no presentado y no puedo presentarlo más. d. Lo puedo presentar después si demuestro su importancia. La respuesta correcta es: Se tiene por no presentado y no puedo presentarlo más. La vía ejecutiva debe prepararse: a. En la ejecución de pagarés. b. En la ejecución de créditos por expensas comunes. c. En las ejecuciones de créditos que necesite reconocimiento del deudor. Art.525 42 MC FORENSE 1 BY LG 43 La vía ejecutiva debe prepararse en: En la ejecución de pagarés En la ejecución por alquileres Art 525. En ejecución de cheques Una providencia de fecha de martes 7 de noviembre que da traslado por nota, ¿cuándo se notifica? a. Viernes 10 de noviembre. b. Miércoles 8 de noviembre. La respuesta correcta es: Viernes 10 de noviembre. La prueba pericial se tiene por desistida cuando: a. El perito no presento la pericia en el plazo establecido. b. Cuando el perito no acepta el cargo. c. Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez en el plazo La respuesta correcta es: Cuando no se depositaron los gastos presupuestados por el juez en el plazo correspondiente. Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 29 DE SEP. ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el VIERNES 6 DE OCT. MC FORENSE 1 BY LG b.Desde el día LUNES 2 DE OCT. c.Desde el MARTES 4 DE OCT. d.Desde el 29 DE SEP. La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 2 DE OCT. Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y todavía el expediente no está abierto a prueba, ¿qué se puede solicitar? a.Sustituir el testigo. b.Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. c.Desistir del testigo. La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. Si una parte se notifica por cédula el día JUEVES 24 DE MAYO. ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días del plazo? a.Desde el VIERNES 25 DE MAYO. b.Desde el día MIERCOLES 30 DE MAYO c.Desde el MARTES 29 DE MAYO d.Desde el LUNES 28 DE MAYO. La respuesta correcta es: Desde el LUNES 28 DE MAYO El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregado en el juzgado: a.Hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. b.Hasta 15 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. c.Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia. La respuesta correcta es: Hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijadas para la audiencia La resolución que resuelve un pedido de nulidad es: a.Una providencia simple que causa gravamen irreparable. 44 MC FORENSE 1 BY LG b.Una sentencia definitiva. c.Una sentencia interlocutoria. d.Una providencia simple. La respuesta correcta es: Una sentencia interlocutoria. La finalidad del alegato es: a.Hacer un resumen de la causa. b.Introducir nuevas cuestiones no debatidas en el desarrollo del juicio. c.Argumentar sobre el mérito de la prueba. La respuesta correcta es: Argumentar sobre el mérito de la prueba. Si una parte se notifica por cédula el día martes 11 de noviembre ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a.Desde el viernes siguiente. b.Desde el martes 11 de noviembre. c.Desde el miércoles 12 de noviembre. d.Desde el martes siguiente. La respuesta correcta es: Desde el miércoles 12 de noviembre El derecho a exigir las posiciones de la parte contraria se pierde cuando. a.No acompaña el pliego de posiciones. b.No acompaña el pliego de posiciones, no comparece el absolvente. c.La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado. La respuesta correcta es: La parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego de posiciones y compareciere el citado. Si los hechos en que se funda el escrito de demanda no son claros ¿qué excepción le puede interponer el demandado? 45 MC FORENSE 1 BY LG a.Ninguna. b.Falta de legitimación. c.Defecto legal. La respuesta correcta es: Defecto legal La audiencia confesional es: a. Un acto jurídico contractual. b. Un hecho jurídico procesal. c. Un acto jurídico procesal. d. Una sentencia homologatoria. La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal Una providencia de fecha viernes 13 de mayo que da traslado por nota ¿cuándo se notifica? a. El martes 17. b. Lunes 16. c. El viernes 13. La respuesta correcta es: El martes 17. La notificación personal se produce cuando\: a. La que se notifica los martes o los viernes. b. La que se notifica por edictos. c. Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. La respuesta correcta es: Firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia expendida por el secretario. Son causas legales de excusación: a. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. b. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conoceren el asunto. 46 MC FORENSE 1 BY LG c. Que el juez sea acreedor de alguna de las partes. La respuesta correcta es: Que el juez sea acreedor de alguna de las partes. El embargo de un inmueble significa\: a. Prohibir su venta. b. Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia. c. Evitar que sea rematado en otro juicio. La respuesta correcta es: Afectar el inmueble para asegurar la eficacia de la sentencia Son causas legales de recusación: b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto. La respuesta correcta es: Que el Juez sea acreedor de un banco privado. Las cuestiones de competencia, la declinatoria\: a. Debe presentarse ante el juez que consideramos competente. b. Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente. c. Ante el superior de ambos jueces. d. Ante la Cámara de Apelaciones. La respuesta correcta es: Debe presentarse ante el juez que consideramos incompetente La demanda puede ser modificada hasta: a. La apertura a prueba. b. El momento que sea contestada. d. Hasta que se dicte la sentencia. 47 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: Que la contraparte sea notificada La demanda se puede transformar o ampliar: Seleccione una: a. Hasta que es notificada a la contraparte b. Hasta la apertura a prueba c. En ningún momento después de presentada ante el juzgado La respuesta correcta es: Hasta que es notificada a la contraparte La sentencia interlocutoria resuelve cuestiones que requieren: a. Los mismos requisitos que la providencia simple. c. Solo el pedido de una parte. d. Intervención de oficio. La respuesta correcta es: Sustanciación entre las partes. La notificación tácita es: a. La que se notifica los martes o los viernes. b. La que se notifica por edictos. c. La que se notifica cuando se examina el expediente. La respuesta correcta es: La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. Si una parte se notifica por cédula el día viernes 29 de SEPTIEMBRE (sep. tiene 30 días) ¿Desde cuándo se empiezan a contar losdías de plazo? b. Desde el martes 3 de oct. c. Desde el 29 de sep. 48 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: Desde lunes 2 oct. Una providencia de fecha martes 24 DE MAYO que se notifica por nota, ¿desde cuándo cuentan los plazos? b. LUNES 30 de mayo. c. MARTES 31 de mayo. La respuesta correcta es: VIERNES 27 de mayo La audiencia realizada en un juicio es: a. Un acto jurídico contractual. b. Un hecho jurídico procesal. d. Una sentencia homologatoria. La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal. En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede solicitarse. a. La anotación de la litis. b. La inhibición general de bienes del demandado. d. La prohibición de contratar del demandado. La respuesta correcta es: El embargo del inmueble. La audiencia de testigos, es: a. Un acto jurídico contractual. b. Un c. Una sentencia homologatoria. d. Un hecho jurídico procesal. 49 MC FORENSE 1 BY LG La respuesta correcta es: Un acto jurídico procesal. Si una parte se notifica por cédula el día VIERNES 6 DE NOVIEMBRE ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? a. Desde el VIERNES 6 DE NOVIEMBRE. c. Desde el MARTES 10 DE NOVIEMBRE. d. Desde el VIERNES 13 DE NOVIEMBRE. La respuesta correcta es: Desde el día LUNES 9 DE NOVIEMBRE. Los peritos deberán aceptar el cargo ante el Secretario del Juzgado donde fueron designados: b. En cualquier momento después de su designación. c. Dentro del quinto día de notificada su designación. La respuesta correcta es: Dentro del tercer día de notificada su designación. Con el llamamiento de autos para sentencia: a. Puede producirse prueba pendiente. b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas. La respuesta correcta es: Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba Son causas legales de recusación: b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto. La respuesta correcta es: Que el Juez sea acreedor, o fiador de alguna de las partes. 50 MC FORENSE 1 BY LG Cuando la demandada no contesta la demanda. a. El pedido de la rebeldía es obligatorio. c. La rebeldía la decreta el juez de oficio. La respuesta correcta es: El pedido de rebeldía no es obligatorio. Una providencia de fecha jueves 20 de octubre que da traslado por nota, ¿cuándo se notifica? a. Viernes 21 de octubre. b. Martes 25 de octubre. c. Lunes 24 de octubre. La respuesta correcta es: Viernes 21 de octubre. Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de este año ¿Desde cuándo se empiezan a contar los díasde plazo? a. Desde el jueves 7 de noviembre. b. Desde el viernes 8 de noviembre. c. Desde el lunes 11 de noviembre. La respuesta correcta es: Desde el lunes 11 de noviembre A qué parte el Secretario le entrega en primer lugar el expediente para alegar: a. Al que lo pide primero. b. A la actora. c. A la demandada La respuesta correcta es: A la actora. El cargo inserto al pie de cada escrito tiene por objeto: b. Que las partes tengan constancia de la presentación de dicho escrito. 51 MC FORENSE 1 BY LG c. Identificar a la parte que lo presentó. La respuesta correcta es: Dar fecha cierta a la petición. Si un testigo es de muy avanzada edad o se encuentra gravemente enfermo y todavía el expediente no está abierto aprueba, ¿qué se puede solicitar? a. Sustituir el testigo. c. Desistir del testigo. La respuesta correcta es: Prueba anticipada para la declaración testimonial del mismo. Son testigos excluidos: a. Los amigos íntimos de las partes. b. Los compañeros de trabajo. La respuesta correcta es: Los consanguíneos o afines en línea recta de las partes. En una acción real sobre inmuebles es competente: El juez del domicilio del actor. El juez del domicilio del demandado. El juez del lugar de cumplimiento del contrato. El Juez donde se encontrare la cosa litigiosa. La sentencia definitiva: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. Solo resuelve cuestiones formales necesarias para continuar el proceso. 52 MC FORENSE 1 BY LG Solo homologan el desistimiento ,la transacción o la conciliación. Respuesta correcta: Resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda. La normas de ética de los abogados - Son obligatorias - Son optativas - No se encuentran legisladas - Dependen de la conciencia de cada profesional Según el CPCC. En una acción personal es competente: El juez del lugar de cumplimiento del contrato El juez del domicilio del demandado El juez del domicilio del actor Son causas legales de recusación: Que el juez sea accionista de la sociedad anónima que resulta ser parte en el juicio.Tener el juez pleito pendiente con el recusante Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto. Que el Juez sea amigo íntimo de los peritos que intervienen en el pleito. Son causas legales de recusación -Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes -Que el juez sea vecino de alguna de las partes -Que el juez haya sido defensor de laguna de las partes ART.17 INC. 7 53 MC FORENSE 1 BY LG RetroalimentaciónLa respuesta correcta es: Que el juez haya sido defensor de alguna de las partes. Si durante el transcurso de un juicio, una de las partes no comunica el cambio de su domicilio real, las notificaciones que allí deban realizarse se cumplirán : En los Estrados del Juzgado. Fijándose la cédula en el domicilio real denunciado en la primera presentación. En el domicilio procesal constituido En el juicio ordinario la prueba documental debe agregarse Junto a la demanda Art 333 corregido Antes de la sentencia Con el pedido de apertura o prueba En el juicio ordinario la prueba pericial debe ofrecerse: Junto a la demanda Cuando la parte contraria niega un documento o un hecho que pueda probarse con un peritaje.Art 334 Con el pedido de apertura a prueba La resolución que rechaza un hecho nuevo es apelable: Con efecto devolutivo Con efecto diferido (Art 366 CPCCN) Con efecto suspensivo Hasta cuándo puede el actor pedir la citación de terceros? Hasta la apertura a prueba Dentro del quinto día de ordenada la apertura a prueba Hasta la notificación de la demanda 54 MC FORENSE 1 BY LG Aún durante la etapa de prueba La citación de un tercero. Qué efectos produce en el proceso. No suspende el proceso Suspende el proceso hasta la comparecencia del tercero. Suspende el proceso hasta el momento de dictar sentencia. Según el caso el Juez determina la suspensión del proceso hasta la comparecencia del tercero Requisitos formales que debe contener la demanda: - El monto reclamado, siempre que se encuentre avalado por un informe contable Datos personales del demandante (edad, estado civil, nacionalidad, profesión, estudios cursados, etc) La cosa demandada, designándola con toda exactitud El DNI del letrado patrocinante El nombre y domicilio del demandante La demanda: Interrumpe el curso de la prescripción Suspende el curso de la prescripción. No afecta el curso de la prescripción para iniciar la acción de reclamo. Respuesta correcta: Interrumpe el curso de la prescripción Hasta cuando es procedente la acumulación de procesos: Hasta la notificación de la demanda Hasta el momento en que queda en estado de dictar sentencia Hasta la apertura a prueba. 55 MC FORENSE 1 BY LG La muerte de una de las partes: -Es un hecho procesal.-No es ni un hecho ni un acto procesal.-Es un acto procesal.-Es un acto jurídico inexistente.- Las medidas cautelares se pueden solicitar: -Solamente antes del juicio.-Solamente después de iniciado el juicio.-Antes o después de iniciada la demanda.-Solamente antes de la apertura a prueba.- Una providencia de fecha martes 24 de mayo de 2011 que da traslado por nota, el día miércoles 25, es feriado ¿cuándo se notifica? Seleccione una: a. viernes 27(art133 CPCCN) b. jueves 26 c. martes 31 Son causas legales de recusación. a. Que el juez sea vecino de alguna de las partes. b. Que el hermano del juez sea socio de alguna de las partes. c. Que el juez haya sido defensor de alguna de las partes.(art 17 inc 7 CPCCN) Una providencia de fecha viernes 13 de mayo de 2011 que da traslado por nota ¿cuándo se notifica? Seleccione una: a. El martes 17. (art133 CPCCN) b. Miércoles 18. c. El viernes 13. Son causas legales de recusación: a. Que el Juez sea acreedor de un banco privado. 56 MC FORENSE 1 BY LG b. Que el Juez sea amigo íntimo de los letrados que intervienen en el pleito. c. Haber recibido el juez ataques y ofensas de cualquiera de las partes después de que hubiere comenzado a conocer en el asunto. La audiencia de testigos, es: Seleccione una: a. Un acto jurídico contractual. b. Un acto jurídico procesal. (art 125/360CPCCN) c. Una sentencia homologatoria. d. Un hecho jurídico procesal. e. Una sentencia homologatoria. El cargo inserto al pie de cada escrito tiene por objeto: Seleccione una: a. Dar fecha cierta a la petición. (art 124CPCCN) b. Que las partes tengan constancia de la presentación de dicho escrito. c. Identificar a la parte que lo presentó. En una acción real sobre inmuebles es competente: Seleccione una: a. El juez del lugar de cumplimiento del contrato. b. El Juez donde se encontrare la cosa litigiosa. (art 5 inc 1CPCCN) c. El juez del domicilio del actor. d. El juez del domicilio del demandado. La muerte de una de las partes: Seleccione una: a. Es un hecho procesal. (art 43/53 inc 5CPCCN) b. Es un acto jurídico inexistente. c. Es un acto procesal. d. No es ni un hecho ni un acto procesal. La notificación de la demanda, es: Seleccione una: a. Un acto jurídico contractual. b. Una sentencia homologatoria. c. Un acto jurídico procesal. (Título III CPCCN / art135 CPCCN ) d. Un hecho jurídico procesal. Si una parte se notifica por cédula el día martes 10 de MAYO ¿Desde cuándo se empiezan a contar los días de plazo? Seleccione una: a. Desde el martes siguiente. b. Desde el 11 de Mayo. (art156 CPCCN) 57 MC FORENSE 1 BY LG c. Desde le viernes siguiente. d. Desde el día 10. Los funcionarios judiciales que intervengan en un juicio en ejercicio de sus funciones quedan notificados. Seleccione una: a. El día que se notifican personalmente. b. El día que reciben la cedula. c. El día que reciben el expediente en su despacho. (art135 ultima parte CPCCN) d. Los días martes y jueves. ¿Cuándo se produce la notificación por ministerio de la ley? Seleccione una: a. Al consultar el expediente en Secretaría. b. Al retirar el expediente de Secretaría. c. Por el mero hecho de presentar un escrito en Secretaría. d. Los días de asistencia (“de nota”) generalmente martes y viernes. (art133 CPCCN) La respuesta correcta es: Los días de asistencia (“de nota”) generalmente martes y viernes- En la demanda de escrituración si el derecho fuere verosímil puede solicitarse. Seleccione una: a. La anotación de la litis. b. La inhibición general de bienes del demandado. c. El embargo del inmueble. (art 211 CPCCN) d. La prohibición de contratar del demandado. La recusación a un juez sin expresión de causa. Seleccione una: a. Puede realizarse una sola vez en un juicio. (art 15 CPCCN) b. No puede realizarse, debe haber una causa. c. Puede realizarse varias veces en un mismo juicio. . Las medidas cautelares se pueden solicitar: Seleccione una: a. Antes o después de iniciada la demanda.( art 195CPCCN) b. Solamente antes de la apertura a prueba. 58 MC FORENSE 1 BY LG c. Solamente después de iniciado el juicio. d. Solamente antes del juicio. La notificación tacita es: a. La que se notifica por edictos. b. La que se notifica los martes o los viernes. c. La que se notifica cuando se examina el expediente. d. La que se notifica cuando se recibe en préstamo el expediente. ( art 134CPCCN) La normas de ética de los abogados. Seleccione una: a. Son obligatorias. b. Dependen de la conciencia de cada profesional. c. No se encuentran legisladas. d. Son optativas. Si los hechos en que se funda el escrito de demanda no son claros ¿qué excepción le puede interponer el demandado? a.Ninguna. b.Falta de legitimación. c.Defecto legal. Si presento un documento sin copias después de haber sido intimado no cumplo: a.- la presento en la cámara / lo puedo presentar en la cámara. b.- la puedo presentar en cualquier momento c.- se tiene por no presentado y no puede presentarlo mas d.- la puede presentar después si demuestra su importancia El pliego de posiciones en la prueba confesional debe ser entregada en el juzgado a.- hasta 10 minutos antes de la fecha y hora fijadas 59 MC FORENSE 1 para la audiencia b.- hasta 15 minutos antes de la fecha BY LG y hora fijada para la audiencia c.- hasta 30 minutos antes de la fecha y hora fijada para la audiencia si una parte se notifica por cedula el día viernes 29 de septiembre (sep. Tiene 30 días)¿Desde cuándo se empieza a contar los días de plazo? a.- Desde lunes 2 de oct. b.- Desde el martes 3 de oct. c.- Desde el 29 de sep. La audiencia confesional es: a.- un acto jurídico contractual b.- un hecho jurídico procesal c.- un acto jurídico procesal d.- una sentencia homologada Si una parte se notifica por nota el día miércoles 6 de noviembre de este año ¿Desde cuando se empieza a contar el plazo? Desde el jueves 7 de noviembre Desde el viernes 8 de noviembre Desde el lunes 11 de noviembre 60 MC FORENSE 1 Con el llamamiento de autos para sentencia BY LG a. Puede producirse pruebe pendiente b. Queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni producirse mas pruebas c. Se puede seguir discutiendo las cuestiones controvertidas Forma de terminación del proceso que se da cuando las partes arriban en forma privada a un acuerdo y lo presentan al Juez para su homologación: transacción Forma de terminación del proceso que se da ante el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal: caducidad de instancia.. Forma de terminación del proceso que se da cuando el demandado reconoce como legítimas las pretensiones del actor: allanamiento Forma de terminación del proceso que se da cuando la parte actora desiste de su derecho: desistimiento del.derecho. Causas legales de recusación: El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. Tener el juez pleito pendiente con el recusante. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 61 MC FORENSE 1 BY LG Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto. 62 COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG 63 NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL NORMAS GENERALES. ESENCIA DEL PODER PROFESIONAL -CONDUCTA DEL ABOGADO El abogado debe tener presente de que es un servidor de la justicia y es un colaborador de su administración. Su conducta debe estar caracterizada por su: o Lealtad o Dignidad de su ministerio o Desempeño o La esencia consagra su deber profesional. No puede permitir, ni callar, las irregularidades en las cuales incurran los individuos que ejerzan funciones públicas p cargos privados. A su vez la conducta supone un buen concepto público de la vida privada del abogado. DEFENSA DE HONOR PROFESIONAL Un abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. Además de ser un derecho, es un deber, combatir todos los medios lícitos. Tiene la obligación denunciar a las autoridades competentes o a los colegios de abogados las conductas moralmente censurables de jueces y colegas. VERACIDAD Y BUENA FE La conducta de un abogado debe garantizarse por la veracidad y la buena fe. No tiene que efectuar o aconsejar a otros sobre de cometer actos fraudulentos No puede afirmar o negar con falsedad. Realizar citas que no sean exactas o tendenciosas. No puede realizar actos que estorben la buena fe y expedita administración de justicia o que importa engaño o traición a la confianza pública o privada. No puede aconsejar o aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente. COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG ABUSOS DE PROCEDIMIENTOS PERJUICIOSOS INNECESARIOS El abogado tiene que abstenerse de utilizar recursos o medios que, importen una violación a las normas presentes que perjudiquen al desarrollo normal del procedimiento; de toda gestión dilatoria qué sin ningún propósito justo de defensa, pueda obstaculizar, dicho desarrollo (chicanas) y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios. CALIDAD DE LAS CAUSAS. DEFENSA DE ACUSADOS El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra la disposición literal de la ley, sin perjuicios de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado. Enteramente a los intereses de su cliente y poner en la defensa de los derechos del mismo, su celo, saber. Habilidad siempre con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional, supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado. RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES DEMÁS AUTORIDADES. Respeto y apoyo a la magistratura, acusación de magistrados y funcionarios. Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponde a su función social. No siendo los jueces libres para defenderse, tiene derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de quejas serias contra a un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus colegios. En tales casos los abogados que la formulen deben ser apoyados por sus colegas. La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión- RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES. Conocimiento de los asuntos Aseveraciones sobre su éxito y convicción personal del abogado. RELACIONES DE ABOGADOS CON LOS COLEGAS. 64 COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG Ayuda a los abogados jóvenes Dedicados enteramente a los intereses de sus clientes y poner en la defensa de los derechos del mismo, su celo, saber. Habilidad con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado. PRÁCTICA FORENSE relacionamos con los tribunales) PRÁCTICA DE TRIBUNALES (como nos Se prevé un método de COMUNICACIÓN Abogados Partes Jueces Práctica de tribunales Formas de comunicación ESCRITA ORAL En casi todo el país existen tribunales que reciben el nombre de expediente electrónico Practica Forense / Práctica Tribunales , se compone por : Código de procedimiento Una cantidad de resoluciones y leyes (ley honorario) que regula un procedimiento En el camino escrito vamos a tener que contar y redactar de manera culta. entendible de lo que se quiere. 65 COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG Existen muchos modelos de redacción de determinados escritos (modelos escritos) que deben concordar con la ley actual y dentro de esos modelos encontramos partes que se deben colocar. Al momento de narrar hechos, esa narración es pura y exclusivamente nuestra. es decir, tendremos que contar lo que le sucede a nuestro cliente, que es lo que reclama y debe estar encuadrado dentro del derecho que estamos reclamando. Por ejemplo, si reclamamos un desalojo, debemos decir que queremos el desalojo. el cual lo podemos solicitar por falta de pago, por destrucción de inmueble, por vencimiento de contrato, entre otros. Desde la oralidad se debe aprender hablar para enfrentar los juicios orales, debemos mirar que sucede a nuestro alrededor (tribunales). Tenemos que hacer una autocrítica profesional. Ejemplo: cómo hacemos con el tema bibliografía LOS LIBROS SON CAPITALES DE TRABAJO JERGAS PROCESALES Existe una jerga, un modismo en el procedimiento Ejemplo: interfecto, significa que una persona falleció/murió de manera violenta PARTE ESCRITA Posee un formato para escritos judiciales Tamaño de la hoja OFICIO A4 Las provincias acuerdan que tamaño de hoja utilizar en los escritos y cual va a ser el formato de redacción. 66 COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG 67 DEMANDA Formato de redacción Tamaño de la letra Espacios ( si se debe dejar espacios en blanco o no) Encabezamiento /título SOLICITA APERTURA A PRUEBA Objeto Hechos (si hay hechos que narrar) Derecho Petición (requisitos previstos en el código de procedimientos) Si se trata de un escrito común, el encabezamiento va a decir , solicitar embargo preventivo. Lo importante es que el título contenga todos los títulos que se van a solicitar/pedir En cuanto a la redacción de la demanda se debe tomar el artículo( ART 40) que habla de requisitos de la demanda y se debe anotar en la parte de arriba constitución de domicilioRequisitos de la demanda: Hechos (narrados claramente) Derecho sucintamente Una vez recibido para ejercer la profesión Basta tener el título de abogado expedido por la facultad FALSO Existe un único colegio de abogados para todo el país FALSO Deberán matricularse en el colegio de abogados respectivos COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG La provincia cuenta con un colegio de abogados y también cada departamento judicial. Los colegios de abogados se ocupan de los asuntos referentes al ejercicio de la profesión. Entre por ejemplo del tribunal de ética, pero además brindan muchos servicios al profesional, hay profesionales, bibliotecas , cursos de capacitación que dependerá de cada colegio en particular , algunos tienen un tipo de padrinazgo para los nuevos profesionales , es por eso que debemos acercarnos al colegio que nos corresponda para aprovechar estos servicios y también indagar la página web de cada colegio cursos servicios Base de jurisprudencia etc. Marca cuales crees que son las incumbencias de un Colegio de Abogados: Tribunal de ética, cobra a los clientes, recomienda abogados, capacitación, servicios a los profesionales, como por ejemplo biblioteca, sala de profesionales, etc, supervisa las audiencias judiciales En el ejercicio de la profesión diario ¿cómo se acredita el carácter de abogado matriculado? Con una copia certificada del título de abogado. Con la presentación de una credencial que brinda el Colegio de Abogados. Con la presentación del DNI Una vez matriculados se nos hará entrega de una credencial, la cual necesitaremos para poder acreditar el carácter de ABOGADOS/AS, ya sea en los juzgados, audiencias, mediaciones y demás- 68 COMPILADO DE FINALES FORENSE 1 BY -LG 69 Comenzado el Estado Finalizado en Tiempo empleado miércoles, 17 de noviembre de 2021, 16:00 Finalizado miércoles, 17 de noviembre de 2021, 16:15 15 minutos 4 segundos Pregunta 1 Finalizado Puntúa como 1,00 Marcar pregunta Enunciado de la pregunta La competencia territorial es prorrogable: a. En los asuntos extrapatrimoniales. b. En los asuntos referidos a inmuebles. c. En los asuntos de familia. Retroalimentación Respuesta correcta Pregunta 2 Finalizado Puntúa como 1,00 Marcar pregunta Enunciado de la pregunta Concepto de caducidad de la instancia. Plazo en el juicio ordinario. Caducidad de la instancia: las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no se produce dentro de los plazos indicados por la ley, existe caducidad de la instancia. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De (6) meses, en primera o Única instancia. 2) De (3) meses, en segunda o tercera instancia 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. Pregunta 3 Finalizado Puntúa como 1,00 Marcar pregunta Enunciado de la pregunta En la ejecución de sentencia se puede oponer la excepción de: a. Incompetencia. b. De prescripción. c. Litispendencia. Retroalimentación Respuesta incorrecta. Pregunta 4 Finalizado Puntúa como 1,00 Marcar pregunta Enunciado de la pregunta La vía ejecutiva debe prepararse en: a. En la ejecución créditos que necesiten reconocimiento del deudor. b. En la ejecución de pagarés. c. En la ejecución de créditos por expensas comunes. Retroalimentación Respuesta correcta Pregunta 5 Finalizado Puntúa como 1,00 Marcar pregunta Enunciado de la pregunta En la tercería de dominio se discute: a. El privilegio a cobrar antes que el actor. b. La propiedad del objeto embargado c. Ambas cosas. Retroalimentación Respuesta correcta Página Principal / Mis Materias / Cursos / 16 - ABOGACÍA / CAMPUS / CUARTO AÑO / 16-PRÁCTICA FORENSE I - 1º SEM 2020 / Examen Final / Examen Final 5to Turno - Tema 2 ( Apellidos de la N a la Z) 18/11/2020 Presentacion Unidad 8 Espacio de Comunicación Examen Parcial Unidad 1 Materiales de Estudio Unidad 2 Unidad 3 Unidad 4 Unidad 5 Trabajos Prácticos obligatorios para el Examen Final Comenzado el miércoles, 18 de noviembre de 2020, 20:00 Estado Finalizado Finalizado en miércoles, 18 de noviembre de 2020, 20:12 Tiempo 12 minutos 27 segundos empleado Pregunta 1 Cuando el demandado que fue debidamente notificado de la demanda, no se presenta: Finalizado Puntúa como 1,00 Seleccione una: a. Es obligación del actor pedir la rebeldía, para poder continuar el juicio b. Es declarada de oficio por el juez c. No es obligación pedir la rebeldía, el juez no la puede decretar de oficio Pregunta 2 La transacción sobre derechos en litigio, se puede desistir. Finalizado Puntúa como 1,00 Seleccione una: a. Hasta que es homologada por el juez b. Hasta que es presentada en el expediente c. No se puede desistir Pregunta 3 En la demanda de tercería dominio se debe demandar: Finalizado Puntúa como 1,00 Seleccione una: a. Al actor embargante b. Al demandado c. A todas las partes Pregunta 4 La competencia territorial puede ser prorrogada de común acuerdo en: Finalizado Puntúa como 1,00 Seleccione una: a. Todos los juicios b. En los juicios de contenido patrimonial c. En los juicios voluntarios Pregunta 5 La caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo se produce: Finalizado Puntúa como 1,00 Seleccione una: a. A los tres meses b. A los seis meses c. Al mes ◄ Examen Final 5to Turno - Tema 1 ( Apellidos de la A a la M) 18/11/2020 Ir a... Unidad 6 Unidad 7 Examen Final Descargar la app para dispositivos móviles Preguntero Forense 1 1) Indicar cuáles son las formas de notificación. Notificaciones son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. Por ministerio de la ley (también denominada “por nota” o “automática”): se presume que las partes quedan notificadas de todas las resoluciones judiciales los días martes y viernes, aunque no hayan consultado el expediente. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el día siguiente de nota. No están comprendidas las resoluciones que se deben notificar por cédula. (art.133) Tácita: El que retire el expediente (en préstamo) queda tácitamente notificado de todas las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso de retiro de copias realizado por la parte, su apoderado o letrado. (art.134) Personal: Cuando la parte o su apoderado concurren al juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También debe firmar el (como control) el secretario o prosecretario.(135) Forma de la notificación personal: Se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.(art 142) Notificación por examen de expediente: En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135. (art.143) Por cédula: La cédula es un escrito que tiene como fin comunicar una resolución judicial. En el art.135 C.P.C.C.N. están tácitamente enumeradas las resoluciones que se notificaran personalmente o por cédula. También la notificación por cédula se puede hacerse por otros medios: Por acta notarial- Por telegrama- Por carta documento- Por edictos- Por radiodifusión o televisión 2) Desarrollar concepto de notificación por ministerio de la ley. Y cuáles son los supuestos previstos por la jurisprudencia Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente (notificación tácita), las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. 3) Desarrollar concepto de” notificación personal o por cedula”. Ejemplos. PERSONAL (Art. 135): cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También debe firmar -como control- el secretario o prosecretario. Art. 142. [Forma de la notificación personal].- (Conf. Ley 25.488) La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho. Art. 143. [Notificación por examen del expediente.- (Conf. Ley 25.488) En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el 1 Preguntero Forense 1 prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. POR CÉDULA (Art 135).- La cédula es un escrito (hecho a máquina de escribir, por computadora o en formulario impreso) firmado por el abogado o por el secretario o prosecretario del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolución judicial. El Art 135 (Conf. Ley 25.488) establece que sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 3) La conforme al Art.. 360. 4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar. 5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley. hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias. 7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses. 9) Las que disponen vista de liquidaciones. 10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con tuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. |4) La providencia que deniega los recursos extraordinarios. |5) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero. 18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada. 4) Desarrollar concepto notificación tácita y cuáles son los supuestos previstos en el Cod. Proc. Y cuáles son los supuestos previstos por la jurisprudencia.Notificación tácita: El retiro del expediente, en calidad de los supuestos enumerados en el art 127, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de copias por apoderado, parte o quien estuviese autorizado, importa la notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiera conferido. Art. 127. – (Préstamo) Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario. 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios. 2 Preguntero Forense 1 Este retiro, implicará la notificación de todas las resoluciones que contenga, conforme el artículo 134 CPCCN. El retiro de copias de escritos por la parte, su abogado ó apoderado, ó persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto al contenido de los mismos, se hubiere conferido. 5) Indicar los requisitos comunes de los escritos judiciales Redacción: tinta negra, firma del que actúa por derecho propio o del apoderado, datos del abogado (ej tomo, folio o nº de matrícula de inscripción), encabezamiento ej expresión del objeto, nombre de quien lo presenta, domicilio constituido y numeración de la carátula. Los que actúen por 3ros deberán expresar en cada escrito el nombre completo de sus representados y del letrado patrocinante. Escrito firmado a ruego Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario u oficial primero deberá certificar que el firmante, a quien identificará , ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Copias (VER TP NRO 1)art 120 CPCCN Todo escrito de que se deba dar traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los demás documentos con ellos agregados, debe acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que haya unificado la representación. -Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, se devolverá al representante, sin más trámite ni recurso, salvo petición ante el juez que autoriza , si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere suplida la omisión. -Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio… sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de recibo - Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. -La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias desglosadas al expediente o reservadas en secretaria. Copias de documento dificultoso No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón entendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados por la falta de copias. Expedientes administrativos: En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120 Documentos en idioma extranjero: Cuando se presente documento en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. Cargo : El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser válidamente en secretaría que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. 6) Concepto “cargo”, “oficio” y “edicto” Cargo: Al pie de todos los escritos deberá ponerse el cargo de presentación autorizado por el secretario con indicación de día y hs. El cargo es un sello fechador mecánico y en caso de desperfecto se usa el sello manual. 3 Preguntero Forense 1 Contiene el nº de juzgado y de la Secretaría, día, hs y un espacio para que llene el empleado que recibe el escrito, referido a si son acompañadas o no con copias de aquél. El empleado de la mesa de entrada se deja el original dejándose el abogado las copias para su carpeta melliza, la copia que conserva el abogado acredita que ha presentado el original en el proceso en tiempo y forma ante un eventual pérdida o deterioro. Oficio: Es una comunicación escrita que los jueces ordenan a dirigir a: -Otros magistrados ej: para solicitarle que remitan un expediente en trámite ante otro juzgado útil como prueba instrumental. -A funcionarios del P. Ejecutivo ej: para solicitar informes adm. Como prueba informativa. -A entidades públicas o privadas para solicitarles informes de sus archivos relacionados con los puntos controversiales en el expediente como prueba informativa. Oficios son ofrecidos o solicitados por las partes en sus demandas y contestación, si son procedentes el juez mediante resolución “librase de oficio solicitado”, entonces son confeccionados por los abogados. Finalmente, retirados del expediente aquellos oficios firmados por el juez o secretario, el abogado, procurador o persona autorizada para su retiro, los oficios deben ser llevados un original y copia al lugar de destino, dejando el original en el lugar, haciéndolo sellar, fechar la copia para su constancia de su recepción y agregado al expediente con un escrito “acompaña oficios diligenciados” Edicto: Es una notificación que se realiza mediante una publicación (de la resolución que se intima a comunicar) en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación del lugar del juicio. El juzgado cuenta con un listado de diarios en los cuales se pueden publicar los edictos. Este tipo de notificación procede en 2 casos: -Cuando la persona del destinatario es conocida pero su domicilio es desconocido ó -Cuando la persona del destinatario es desconocida pero su domicilio es conocido. 7) Qué es el cuerpo de escritura. Texto que se forma en los órganos judiciales, a instancia de una parte en un proceso, y que dictará el tribunal o el secretario judicial, cuando no hubiere documento indubitado para hacer un cotejo de letras. Si no hubiese documentos indubitados (seguro, cierto) o habiéndolos, ellos fuesen insuficientes, la persona a la cual se atribuye la letra y firma deberá formar un cuerpo de escritura al dictado y al requerimiento del perito y se llevará a cabo en el lugar que el juez designe bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento. La presencia del juez no es obligatoria 8)Excusación. Casos. Conforme al Art. 30 CPCCN, todo juez que se halla dentro de las causales de recusación que enumera el artículo 17, debe excusarse. Asimismo, si hubiere otras causas no detalladas, fundadas en graves motivos de decoro ó delicadeza. No es motivo de excusación, el parentesco con otros funcionarios que intervengan cumpliendo sus deberes. Si un juez que debiendo excusarse no lo hiciera, incurrirá en “mal desempeño” a los fines de su juzgamiento, si a sabiendas, dictó resoluciones que excedieron las de mero trámite. Los miembros del ministerio público, si tienen algún causal de excusación, deberán informarlo al juez ó tribunal, quienes podrán separarlos, indicando quien los subrogará. Las causales de recusación con causa, que aplican a la excusación son, entre otras: parentesco por consanguinidad ó afinidad con partes, abogados ó apoderados. Tener interés en el pleito, o tener sociedad con los indicados, salvo que la sociedad sea anónima. Tener pleito pendiente con 4 Preguntero Forense 1 el recusante. Ser el juez acreedor, deudor ó fiador de alguna de las partes, excepto bancos oficiales. Haber querellado ó haber sido querellado por el recusante, antes de la iniciación del pleito. El Art. 17 CPCCN, prevé 10 incisos con causas de recusación con causa y por ende, de excusación. 9)Concepto de incidente Denominase incidente, a todas las cuestiones contenciosas que pueden ocurrir durante el proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto del mismo. Pueden ser autónomos, cuando la ley ha instituido alguna forma particular para su sustanciación (Ej.: cuestiones de competencia por inhibitoria, intervención de terceros, nulidad actos procesales, acumulación de procesos, etc.). O pueden ser genéricos, los que están sujetos a un mismo trámite establecido x ley, sin importar la materia sobre la que versen. Están reglamentados del Art. 175 al 187 CPCCN. Desde el punto de vista de su gravitación en el proceso, pueden ser suspensivos ó no suspensivos del mismo. La regla general, es que los incidentes no suspenden el proceso principal, salvo que aquél disponga lo contrario, ó así lo resuelva el juez, al considerar el incidente. Tal resolución es irrecurrible (Art. 176 CPCCN). RESP DEL PROFE EN FORO: HOLA .UN INCIDENTE ES UN JUICIO DENTRO DE OTRO JUICIO PERO SU OBJETO NO ES RESOLVER LA CUESTION DE FONDO SINO UN CUESTION SEGUNDARIA AL PROCESO PRINCIPAL. SE INCIA CON UN ESCRITO CON LAS MISMAS CALIDADES QUE LA DEMANDA ART.178(EJEMPLO EL INCIDENTE DE NULIDAD ART 169,INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD ART.395)SALUDO .R.D. Art. 175. – Principio general: Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo. AGREGO WIKIPEDIA! Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal. El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados. 10)Falta de constitución y denuncia del domicilio Art 41 El litigante que no constituye domicilio, queda notificado de todos los actos procesales mediante el sistema de notificación por nota, con excepción de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. El sistema de notificación por nota implica que el litigante que no hubiere constituido domicilio, quedará notificado en cada providencia martes ó viernes….VER NOTIFICACION POR NOTA. Los efectos de la falta de denuncia del domicilio real, las notificaciones que deben hacerse allí, se cumplirá al domicilio constituido, así las notificaciones no serán atacadas de nulidad. 11)Desarrollar sobre REPRESENTACION PROCESAL: EL GESTOR Gestor procesal: en casos de urgencia en la realización de actos procesales, el Código admite la intervención de quien no tenga representación suficiente (gestor), pero con la condición de que dentro de los 40 días presente la documentación que acredite la representación o acompañe un escrito de la parte ratificando todo lo actuado, de lo contrario se considerará nula su actuación y deberá satisfacer las costas y los daños y perjuicios que produzca (La nulidad se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa). 5 Preguntero Forense 1 En su presentación, el gestor debe indicar: a) la parte en cuyo beneficio pretende actuar; b) las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La facultad acordada por el artículo 48 sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso 12) Explicar que es el litisconsorcio Facultativo: Cuando se forma libre y espontáneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el título, por el objeto, o por ambos. Ej.: Luis, Pedro y Andrés, despedidos por la misma causa, pueden iniciar juicio contra su empleador: Montes S.A., ya sea separadamente o conjuntamente, pero deciden hacerlo en conjunto. Lo importante en el litisconsorcio facultativo, es que los litisconsortes tienen legitimación procesal independiente, es decir: cada uno de ellos es autónomo, independiente uno del otro, por lo tanto los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás. Efectos del litisconsorcio facultativo: 1) El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes, por ejemplo porque celebró transacción, desistió del derecho, etc. pero continúa para los otros. 2) Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes, no benefician a los restantes (salvo que esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho al que las opone. 3) La oposición de excepciones y defensas es personal: sólo beneficia o perjudica al que las opone. 4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos. SUMAR EJEMPLOS PROFE DE RESUMEN PROC CIVIL MODIF CECI PAG 5 “Ejs: los herederos para reivindicar; los acreedores solidarios; deudores solidarios; daños y perjuicios por responsabilidad refleja (art1113CCA), empleados y empleador, dueño y guardián”. 13) Desarrollar concepto de litisconsorcio necesario, dar ejemplos Hay litisconsorcio, cuando varias personas, con un mismo interés, conforman la misma parte, sea como actores ó demandados. ART 89 Cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión. ¿Y por qué lo impone? porque la sentencia solo pude dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso, el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare. Hay litisconsorcio necesario, cuando lo impone la ley ó la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión deducida en el proceso. La sentencia solo podrá dictarse frente a todos los partícipes de la relación jurídica discutida en el proceso (Art.. 89) (Ej.: un deudor para insolventarse y no pagar a su acreedor, fragua una venta de un depto. El acreedor deberá entablar acción de simulación contra las dos partes del contrato simulado. Si alguien demanda división de condominio ó herencia, debe demandar a todos los condóminos y todos los herederos). Todos los litisconsortes dependen entre sí, por ello los actos de uno benefician a los demás. La sentencia que se dicte, será la misma para todos. PAG 5 PREG MODIF CECI. Ejs : tercería contra actor y contra demandado; nulidad de la subasta contra el martillero y adjudicatario; juicios de filiación, demanda a padre y a madre; filiación extramatrimonial, cdo se va contra el difunto hay que demandar a todos los herederos; en el legado, contra todos los herederos; acción pauliana contra todos; usucapión contra todos los propietarios o herederos; escrituración todos los compradores contra todos los vendedores; división de condominio y bs hereditarios; vicios redhibitorios, contra todos los herederos del comprador; caducidad del bien de 6 Preguntero Forense 1 familia, si se pierde el derecho, contra todos los beneficiarios; depósito, el depositario contra todos los depositantes 14) Desarrollar concepto sobre intervención de terceros, ejemplos.- VER PAG 9 PREG MODIF CECI Cuando el juez, fuera de actor y demandado, permite que un tercero intervenga en el proceso, porque puede afectarse un interés propio con la sentencia, lo convierte en parte. La intervención de terceros, está regulada en los artículos 90 a 96 CPCCN, pudiendo ser voluntaria (por decisión del tercero) ó provocada (porque lo pide el juez ó alguna parte). Voluntaria: La intervención voluntaria es principal ó excluyente, cuando el tercero participa haciendo valer un interés ó derecho suyo, pero incompatible con las pretensiones de actor y demandado.(Ej.: las partes discuten la propiedad de un inmueble, el tercero interviene alegando ser único dueño). Puede ser adhesiva autónoma ó litisconsorcial, el tercero interviene en el pleito, adhiriéndose a una parte, haciendo valer un derecho ó interés propio, frente a la otra parte. (Ej.: en una contienda entre un acreedor solidario y un deudor, otro acreedor solidario interviene apoyando al primero) El tercero en este caso, tiene legitimación procesal independiente, podría ser actor o demandado el mismo, en el juicio. La otra posibilidad es la adhesiva simple, donde el tercero interviene defendiendo el derecho de una de las partes, pero en su propio interés (Ej.: fiador que interviene en el juicio entre deudor y acreedor, porque si el deudor pierde, se verá afectado). La actuación del tercero es accesoria y subordinada a la parte a quien apoye, no pudiendo alegar ni probar lo que a esta, le fuere prohibido. Provocada: el juez de oficio o a pedido de parte, cita a un tercero a participar del proceso (Art.. 94) (Ej.: juicio por choque, el demandado puede pedir se cite a la cia. De seguros en garantía, para que si es condenado, le cubra la indemnización. La citación del tercero, suspende el proceso hasta su comparencia ó venza el plazo que se le dio para comparecer (Art.. 95). 15)Desarrollar concepto de “Tercería de dominio” y “tercería de mejor derecho”. Ejemplos.La tercería, es una acción promovida por un tercero, que se ve perjudicado por el embargo trabado, puesto que el alega tener el dominio sobre los bienes embargados, ó tener un derecho mejor que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado. La tercería de dominio, es la que se promueve cuando el tercero alega tener el dominio del bien embargado (ej: se embarga una casa, pero ésta no es del deudor, sino de un tercero). El tercero debe probar la verosimilitud del derecho ó dar fianza. La verosimilitud se prueba, en caso de inmueble, presentando título de propiedad. Si es mueble, debe probarse sumariamente que estaba en posesión del mismo. La tercería de dominio, de be deducirse antes de que se entregue el bien al comprador en el remate. La tercería de mejor derecho, se promueve cuando el tercero, alega tener mejor derecho que el embargante. (ej: el tercero es acreedor hipotecario y el embargante quirografario). Debe probar la existencia del crédito y el privilegio que invoca. Debe deducirse antes que se pague al acreedor embargante. 16)Concepto de diligencias preliminares.-Mencionar casos del código.Reguladas en los artículos 323 a 329 del CPCCN, son medidas que pueden diligenciarse previo a la interposición de la demanda, es decir, antes del juicio Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado. Las diligencias preliminares representan un proceso voluntario en el que la parte reclamada tiene muy poca participación y sin posibilidad de defenderse, para hacer valer sus derechos, deberá iniciar un juicio por separado. 7 Preguntero Forense 1 Requisitos para su admisibilidad: En el escrito en el que se requiere la diligencia preliminar, la parte debe indicar la relación que tiene la medida solicitada con el futuro juicio, así como también la importancia de la producción se lleve a cabo antes de iniciarse el juicio. hay preparatorias buscan determinar la legitimación procesal de quienes han de intervenir.(obtención de dato, info) y conservatorias., procuran evitar desaparezcan determinados elementos probatorios. Casos: el Art... 323 tiene 11 incisos que detalla las diligencias preliminares. Algunas son: exhibición de testamento, exhibición de cosas muebles, exhibición documentos comunes, nombramiento de tutor o curador, declaración jurada de hechos relativos a la personalidad, constitución del domicilio, mensura judicial, etc. VER PAG 16 PREG MODIF CECI 17)Desarrollar concepto prueba anticipada. Enumerar supuestos, previstos en el Cod. Proc. Su objeto es evitar que se pierdan elementos probatorios. Determinadas pruebas se piden anticipadamente con motivos justificados, por ser imposibles o difícil de reproducirlas durante el período de prueba. Pueden ser pedidas por los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento. Son 4 supuestos del art 326 (4 inc): 1, establece que se puede pedir anticipadamente, la declaración de un testigo de avanzada edad, ó gravemente enfermo ó que esté por ausentarse del país. 2 habla del reconocimiento judicial o dictamen pericial, para hacer constar la existencia de documentos, o el estado de lugares o cosas 3 , pedido de informes 4, la exhibición, secuestro o resguardo de documentos. La prueba anticipada se pide antes de trabada la litis, aunque puede hacerse después, si se dan los supuestos de urgencia del Art.. 326. la resolución del juez aceptará o negará la prueba anticipada. Solo es apelable cuando la denegare. Debe llevarse a cabo, con intervención de la parte contraria, salvo razones de urgencia. 18)Prueba anticipada: que es negligencia en la producción de la prueba anticipada Art 329 (responsabilidad por incumplimiento): El código establece la responsabilidad de quienes no cumplen con las medidas preliminares ordenadas por el juez. Si el incumplimiento consiste en no cumplir con la orden del juez dentro del plazo fijado o dar una información falsa o que pudieran inducir a un error o en destruir u ocultar las cosas o documentos requeridos, se aplicará una multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. 19) Requisitos de la demanda. ART 330 "La demanda será deducida por escrito y contendrá": 1) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandante. 2) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandado. 3) La COSA DEMANDADA, designándola con toda exactitud. 4) Los HECHOS en que se funda, explicados claramente. 5) El DERECHO, expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La PETICIÓN en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuera posible determinarlo al proveerla. Por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas". 8 Preguntero Forense 1 Otros requisitos de la demanda: Algunos Son impuestos por el Código, y otros por el Reglamento para la Justicia Nacional o por la práctica: 1) la demanda se presenta por escrito, en tinta negra y papel oficio. 2) se debe redactar en idioma nacional. Si se acompañan documentos o sentencias extranjeras, en otro idioma, se debe presentar su traducción hecha por traductor público matriculado. 3) deben presentarse tantas copias firmadas de la demanda, como partes intervengan. 4) los abogados y procuradores deben indicar tomo y folio o número de matrícula de inscripción. 5) cumplir los requisitos Fiscales, es decir, haber pagado el impuesto de justicia. 6) presentar los documentos que acrediten la personería. 7) la demanda debe estar firmada por el actor o su representante y por el letrado que lo patrocina. 8) se debe encabezar por la "suma", es decir, con la expresión de su objeto. 9) constituir -en el primer escrito- domicilio legal y denunciar el real del representado, etc. SEGÚN PROFE EN CLASE: AGREGAR: CONSTITUIR DOMICILIO PROCESAL Y COPIAS….CONF 120 Concepto: escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella el actor individualiza la cosa demandada, narra los hechos, expone el derecho en el que se funda y formula claramente la pretensión. Constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitándole al juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte la sentencia, absolviendo o condenando o constituyendo el derecho pretendido. 20)Que es la reconvención y cuando procede.Concepto.- La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en el mismo escrito de contestación de demanda) pretensiones contra el actor. En el proceso Sumarísimo no se admite la reconvención (Art.. 498 inc. I). El demandado, al contestar la demanda, opone todas las defensas que tenga, pero puede ocurrir que. a su vez, tenga una acción o pretensión contra el actor, puede entonces deducir "reconvención" contra el mismo. Ejemplos: el actor demanda por cumplimiento de contrato, y el demandado deduce reconvención por rescisión de ese contrato; se demanda por reivindicación de un inmueble y el demandado, reconviene por reivindicación de otro inmueble suyo, cuya posesión tiene el actor; se demanda por entrega de la cosa y el demandado reconviene por el pago del precio: - se demanda por rendición de cuentas al mandatario, y éste reconviene por devolución de lo gastado a raíz del mandato. Condiciones: ART 357 ALGUNAS 1) que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda; sino se hace en esa oportunidad, no podrá hacerlo posteriormente; 2) que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvención. La competencia que se exige es en razón de la materia: 3) la reconvención debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, derivar de ella o ser conexa; 4) que la reconvención pueda sustanciarse por los mismos trámites que la demanda principal. Así, se trata de un juicio ordinario, la pretensión de la reconvención debe ser de las que tramitan por ordinario; 5) que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor. - que sea deducida por el demandado. Esto significa que el actor no puede, a su vez. Reconvenir,. y sólo contra el actor. Esto significa, que el demandado no puede, mediante la reconvención, introducir al proceso a terceros extraños al mismo. 9 Preguntero Forense 1 21)Concepto y efectos de la no contestación de la demanda y de la declaración de rebeldía Qué es la rebeldía. Cuáles son los efectos de la rebeldía.Rebeldía: “contumacia”. Situación procesal en que se encuentra la parte que, teniendo domicilio conocido y habiendo sido debidamente citada en él, no comparece al juicio dentro del plazo de la citación, o que habiendo comparecido, posteriormente lo abandona. En estos casos la parte contraria podrá pedir al juez que declare a la otra en rebeldía. Declaración: la parte con domicilio conocido, debidamente citado que no compareciera durante el plazo de citación ó abandone el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a “pedido de la otra parte”. Esta resolución se notificará por cédula o en su caso por edictos por 2 días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley Efectos: la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción por causas que no hayan estado a su alcance superar. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración, la sentencia será dictará según mérito de la causa. Las costas a cargo del rebelde a causa de su rebeldía, si pierde la contraria, éste paga las costas. LAS EXCEPCIONES PROCESALES 22)) Concepto de falta de personería.- “Excepción de falta de personería” Esta defensa se esgrime cuando el actor o demandado no sean civilmente capaces para estar en juicio o quienes los representen tengan mandato insuficiente o defectuoso. Así lo dispone el Art.. 347 inc 2º. CPCCN. No procede, si el mandante ratifica la representación o presenta nuevo poder que soluciona las deficiencias del mandato, sin perjuicio de que el actor asuma las costas ocasionadas por la incidencia. Se da en dos supuestos: cuando el actor o demandado, carecen de capacidad civil para estar en juicio (Art. 54 y 55 CC) o cuando sus representantes carezcan de representación suficiente o el poder que detentan, sea defectuoso. Si se plantea la excepción de falta de personería, se suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención (Art. 346 in fine). Ejemplos: personas por nacer, menores impúberes, dementes, sordomudos analfabetos. 23)Concepto de excepción por falta de legitimación Defensa interpuesta, que tiende a demostrar que los que actúan como actor o demandado, no son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión (Ej.: en un juicio por cobro de alquileres, el demandado no es inquilino del actor. El actor no es titular del crédito demandado, etc.). Para que proceda como previa, debe ser manifiesta. Si el juez rechaza por no revestir ese carácter, no obsta para que la considere al dictar sentencia definitiva. La decisión del juez, declarando no manifiesta la falta de legitimación, es irrecurrible ( Art.. 353 2º. Párrafo CPCCN). Si no es manifiesta, el interesado debe oponerla como defensa de “falta de acción” al contestar la demanda. 24)Concepto de excepción de litispendencia Existe litispendencia, cuando iniciado un proceso, existe otro proceso pendiente idéntico con las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto. Se plantea la excepción, a fin de que se evite que en dos procesos idénticos se dicten sentencias contradictorias. Esta excepción puede ser declarada en cualquier estado del proceso de oficio (Art. 347 in fine CPCCN). Hay dos casos de litispendencia. Por identidad, como se dijo igual causa, partes y objeto. Si se admite la excepción, el proceso iniciado posteriormente, se debe archivar (Art. 354 inc 3º. CPCCN). Por conexidad, aunque no sean idénticos, la “conexión” entre ambos puede ocasionar sentencia contradictorias. Si se admite, se acumulan los procesos, remitiéndose el expediente al que entiende el otro proceso (Art. 354 inc 3º. CPCCN). 10 Preguntero Forense 1 25)Concepto de excepción de cosa juzgada Procede cuando existe otro proceso anterior con sentencia firme sobre mismas partes, objeto y causa. También, cuando por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia de otro proceso ha resuelto, sobre lo que resulta la pretensión del proceso que se trate (Art. 347 inc 6 CPCCN). Para que sea admitida, es imprescindible presentar el testimonio de la sentencia del proceso anterior (Art. 349 inc 3 CPCCN). Admitida la excepción, se ordena el archivo del expediente (Art. 354 inc 2 CPCCN). MEDIOS DE PRUEBA: 26) Enumerar todos los medios de prueba establecidos por el Código Procesal.Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez. Documental- Informes -Confesión, testimonial -Pericial reconocimiento judicial - Presunciones 27)Qué es la negligencia en la producción de la prueba.A esta institución se refiere el Art.. 384 CPCCN, en tanto prescribe que "las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos, siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción". Existe negligencia, de conformidad con la norma transcripta, cuando cualquiera de las partes, por omisión o error imputables, ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a producir la prueba de que se trate. Toda vez que medie declaración de negligencia, la parte afectada puede, en oportunidad de ser remitido el expediente a la cámara con motivo de la apelación de la sentencia definitiva, replantear ante ese tribunal la respectiva cuestión y pedir que se reciba, en segunda instancia, la prueba sobre la que haya versado la declaración de negligencia. 28)Concepto de prueba informativa y en qué caso se produce caducidad de prueba informativa. En qué caso se tiene por desistida la prueba de informes Prueba informativa, concepto y negligencia Prueba de informes: consiste en solicitar datos o informaciones -sobre hechos controvertidos- a entidades públicas, a entidades privadas o a escribanos con registro. El informe debe ser contestado por el representante legal de la entidad, quien no debe dar apreciaciones personales, sino limitarse a ver los hechos que constan en la documentación, archivo o registro, y a remitir los datos sobre ellos. Procedencia y requisitos: 1) Que verse sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y claramente individualizados. 2) Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del informante. 3) Que no tienda manifiestamente a sustituir o a ampliar otro medio de prueba. El plazo para contestar es de 10 días hábiles, se trate de entidad pública o privada. Pero los jueces pueden fijar otros plazos (mayores o menores) en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Las entidades públicas o privadas, no pueden negarse a informar; tienen el deber de informar, y si no lo hacen, son pasibles de sanciones (astreintes). 11 Preguntero Forense 1 Caducidad de la prueba de informes: art 463.Si vencido el plazo para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere contestado, se tendrá por desistida esa prueba a la parte que la pidió , sin sustanciación alguna, si dentro de 5 días no solicitare al juez reiteración del oficio. Desistimiento o pérdida: art 463 señala, que dentro de 5 días debe solicitar al juez la reiteración del oficio, de lo contrario sin sustanciación se tiene por desistida la prueba, no requiere sustanciación previa, pudiendo decretarse incluso sin pedido de la parte, ante el carácter imperativo de la norma Negligencia: Existe negligencia cuando la parte que ofrece la prueba produce una demora injustificada en su producción (omisión) o por error imputable (error). Art 463. Existe negligencia, si la parte presenta un oficio a la institución (pública o privada) y ésta no contesta en el plazo establecido y NO requiere del juez una reiteración del pedido dentro de los 5 días, pierde el derecho a la reproducción de la prueba, sin sustanciación alguna. 29)En que caso se pierde la prueba confesional.— FORMA DE LAS PREGUNTAS El pliego de posiciones de la confesional, debe presentarse en Secretaría media hora antes de la audiencia, en sobre cerrado, al que se pone cargo. Si la parte que pidió las posiciones, 1) no concurre a la audiencia sin justa causa, 2)ni deja el pliego y 3)comparece el absolvente, perderá el derecho de exigirlas (Art.. 410 CPCCN). La absolución de posiciones es el medio que concede la ley para provocar la confesión judicial de la parte contraria, bajo juramento. Una de las partes ponente, dirija posiciones (afirmaciones) a la otra (absolvente) para que este conteste bajo juramento o promesa de decir la verdad. El absolvente debe contestar en forma positiva o negativa SI o NO. Las posiciones deben ser: Claras y concretas; En forma afirmativa; sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente; referentes, cada una de ella, a un solo hecho. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho al que se refiere. 30) Testimonial, cuando se produce la caducidad y cuando se tiene por desistida la prueba testimonial? Cuando se pierde la prueba testimonial Caducidad: 432 CPCCN,”A pedido de la parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida por:. 1)Cuando la parte no hubiera activado la presentación del testigo y éste no hubiera comparecido por esa razón. 2)Cuando el testigo no comparezca a primera audiencia sin causa justificada, la parte no hubiera requerido las medidas de compulsión necesarias. 3)Cuando fracasa la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte y esta no solicitase nueva audiencia dentro del quinto día Cómo señala la norma, no puede ser declarada de oficio, sino que es imprescindible el pedido de la parte. Desistida o pérdida: art 437 se refiere a 3 supuestos por incomparecencia y falta de interrogatorio: 1)si la parte que ofreció el testigo, no concurrió a la audiencia, ni dejó interrogatorio 2)si la parte se hubiera comprometido hacer comparecer al testigo y éste no concurre sin justa causa. 3)si no se informa al juzgado oportunamente donde ha quedado radicado el oficio o exhorto ni la fecha de la audiencia. No cumpliendo con este extremo (inasistencia y falta de interrogatorio) se tendrá por desistida la prueba. 12 Preguntero Forense 1 31)Cuales son las personas que no pueden ser ofrecidas como testigos. Indicar desde que edad se puede ser testigo. Testigos Excluidos: El testigo es excluido cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial ya sea: a) en cualquier juicio, Ej. incapaces mentalmente, los condenados por falso testimonio y los menores de 14 años al momento de prestar declaración, pero el testigo puede declarar sobre hechos ocurridos y percibidos por él antes de esa edad; b) en contra o a favor de determinadas personas, Ej.: los consanguíneos (padres, hijos, abuelos, nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra, padrastro, yerno, nuera, etc.) en línea recta de las partes y los cónyuges (aún cuando estén separados) salvo para reconocer firmas. Estas personas no pueden ser llamadas a declarar "en contra ni a favor" de la parte a la cual están vinculados. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aún con acuerdo de partes, pues es de orden público. c) Prohibición de declarar respecto de determinados actos: testigos de un instrumento público y al oficial público que lo extendió cuando el instrumento es atacado de falso. Procedencia: Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo excepciones de la ley 32) Concepto de prueba pericial Es la que se lleva a cabo para conocer sobre hechos controvertidos, requiriendo un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Procedencia: Debe ofrecerse oportunamente junto con las demás pruebas (al momento de presentar la demanda, reconvención, etc.). Se debe indicar la especialización del Perito y esencialmente los puntos de pericia. Si se designa “consultor técnico”, indicar el nombre, profesión y domicilio del mismo. Perito: es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Designación: Se hace por sorteo de una lista que la Cámara envía a los juzgados (o puede proponerlos las partes, las que deberán afrontar el pago de honorarios). Puntos de pericia: Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia que pueden ser los solicitados por las partes, agregarle nuevos puntos o eliminarlos. 33)En que caso se tiene por desistida la prueba pericial.Desistida o pérdida: art 463. El perito tiene derecho a solicitar anticipo de gastos, debe solicitar el anticipo, dentro de los tres días de haber aceptado el cargo. Si el juez considera justificado, ordenará a la parte que ofreció la prueba que haga el depósito de la suma pertinente al Banco oficial y dentro de los 5 días de notificado (personal o cédula) o pagarle al perito. Si la parte incumple con ello, se tendrá por desistida éste medio probatorio. 34)Concepto de prueba de reconocimiento judicial.El reconocimiento judicial o inspección ocular, constituye la comprobación personal que realiza el juez en un hecho alegado por una parte. Es decir si la litis así lo aconseja el juez podrá evaluar la prueba de “visu in situ” Juez fijará la fecha para concurrir, invitará a las partes, sus letrados, peritos, testigos si fuere necesario y podrá ordenar cualquier medida como confección de planos, reconstrucción de hecho, etc En dicho acto se labrará una acta que se dejará constancia de todo aquello que el tribunal considere necesarios y de las manifestaciones que las partes formulen al respecto. El 13 Preguntero Forense 1 reconocimiento judicial, es un medio de prueba facultativo del Juez, es indelegable y puede solicitarse como prueba anticipada ( Art. 326 inc 2 CPCCN). CONCLUSIÓN PARA LA CAUSA 35)Concepto de sentencia definitiva.Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que define un proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. 36)Concepto de sentencia interlocutoria e indicar cuál es el recurso para contra esta sentencia Son las que resuelven sobre cuestiones que requieren sustanciación (traslado a las partes) y que se plantean durante el curso del proceso, planteada la cuestión por una de las partes, debe dar traslado a la otra para que conteste en el término establecido. Recién después de contestado el traslado (o de vencido el término) el Juez dictará la "sentencia interlocutoria" Ejemplos: las resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre recusación del Juez, sobre negligencia, etc. La sentencia interlocutoria tiene los mismos requisitos de cualquier resolución judicial (por escrito: lugar y fecha, firma del Juez), pero además –Conf. Art. 161- debe: - expresar los fundamentos en que se basa. (La omisión de los fundamentos, causa la nulidad de la resolución; Art. 34. inc. 4o); -contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; - pronunciarse sobre las costas. Recurso contra la sentencia interlocutoria: son 2: 1) recurso aclaratoria: porque las partes pueden pedir al juez que dictó la resolución que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Su plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia. No para modificar o dejar sin efecto los sustancial de la resolución. Juez resuelve sin sustanciación. 2) recurso de apelación: porque tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por el tribunal superior, plazos para interponerla, 5 días desde la notificación de la resolución en proceso ordinario, 3 dias en el sumarísimo, los plazos se computan de forma independiente para c/u de las partes. Juez resuelve con sustanciación. 37)Concepto de providencia simple. Cuáles son los recursos contra una providencia simple que NO cause gravamen y contra una providencia simple que cause gravamen Concepto: Son resoluciones que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (Art. 160 1r. párrafo). No resuelven cuestiones controversiales, por ello no requieren la participación de las partes. El juez no corre traslado a las partes, ni requieren ser fundadas. Ejemplos: traslado de demanda, nombramiento perito, fijación fecha de audiencia, aplicación de correcciones disciplinarias, etc. Requiere que sean hechas por escrito, con indicación de lugar y fecha y firma del Juez, o Presidente del Tribunal o del Secretario (Art. 38 inc 4) del prosecretario administrativo (Art. 38 bis inc 1ª). Los recursos de reposición o revocatoria procede contra las providencias simples causen o no gravamen. 14 Preguntero Forense 1 El código admite que junto con el recurso de reposición o revocatoria se interponga el recurso de apelación para el caso que la primera no prospere. Es una apelación en subsidio. Para que se admita la apelación subsidiaria la providencia simple debe ser las que “causen gravamen irreparable” Cuando se interpone la apelación subsidiaria del recurso de reposición, la apelación NO DEBE FUNDARSE, lo que el juez resuelve del recurso es inapelable, por los cual si no media apelación subsidiaria, la providencia queda firme. RECURSOS 38)Concepto de aclaratoria. Las partes pueden pedir al juez que dictó la resolución que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia y 5 días para 2º instancia (cámara) Es a pedido de la parte, escrito y fundado, el juez resuelve sin sustanciación, juez no puede sustituir o modificar el objeto del juicio, si corregir, aclarar o suplir omisiones. Procede contra: Sentencia definitiva – Sentencia interlocutoria – Providencias simples. 39) Desarrollar concepto de recurso de reposición o revocatoria Recurso de reposición o revocatoria, procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) a efectos de que el mismo juez que la dictó, la revoque por contrario imperio. Se interpone ante el mismo juez. Procedencia: Solo contra providencias simples, causen o no gravamen irreparable. Las providencias simples las cuales procede éste recurso puede ser en cualquier instancia: primera, cámara o Corte. Plazo y forma: Se interpone por escrito y fundado, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución Si la resolución se dicta en audiencia se interpone verbalmente y en ese mismo momento Trámite: El juez puede rechazarlo o admitirlo. Si lo admite, dará traslado a la otra parte (con sustanciación), la cual debe contestar en el término de 3 días (si fuera escrito), o de inmediato (si fuera verbal). Si el recurso fuera inadmisible, el juez lo rechazará sin más trámite. 40)Desarrollar concepto recurso de apelación y cuando procede.CONCEPTO.- Es el medio por el cual se tiende a que una Resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior. Es el más importante y usado de los recursos ordinarios. PROCEDE -salvo disposición en contrario: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. PLAZO PARA APELAR (Art. 244).- Es de 5 días, salvo disposición en contrario en el Ordinario, 3 días en el Sumarísimo ó 48hs en ejecución prendaria FORMA DE INTERPONER EL RECURSO por ESCRITO o VERBALMENTE, pero siempre SIN FUNDAR se debe interponerse ante el mismo juez que dictó la resolución (se lo llama'a quo'), para que éste decida si procede o no el recurso ante el tribunal superior (se lo llama a quien'). El apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve el escrito con los fundamentos, pero se deja constancia que se ha interpuesto el recurso). La fundamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de la forma y efectos con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al juez o a la contraparte. 15 Preguntero Forense 1 MODO ANORMAL DE TERMINAR EL PROCESO 41)Desistimiento de la acción.--- Desistimiento del derecho.---- Tramite de cada caso ES el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuar la litis o de renunciar a su derecho. Se distinguen dos clases de desistimiento: I) Desistimiento del proceso (Art.. 304). II) Desistimiento del derecho invocado (Art.. 305). I) DESISTIMIENTO DEL PROCESO: cuando el actor o ambas partes de común acuerdo, manifiestan por escrito su voluntad de no continuar adelante el proceso (Art.. 304). Este tipo de desistimiento, permite plantear la misma pretensión en otro proceso futuro. - Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su archivo. - Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se requiere la conformidad del demandado. II) DESISTIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO: cuando el actor desiste del derecho en (que se fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado. Destaquemos dos cosas; la primera, que el desistimiento del derecho no permite promover otro proceso por el mismo objeto y causa (Art.. 305, in fine), la segunda, que el desistimiento del derecho no obliga al juez, ya que éste puede desestimarlo (no homologando) si los derechos en litigio son de carácter indisponibles. Revocación del desistimiento. El desistimiento puede ser revocado. El Art.. 306 que expresa: "El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria". Homologación. Si el desistimiento procede, el juez dictará 'sentencia homologatoria”, como 'simple providencia (ver: Art. 162 y 160). Si no procede, el juez rechaza el desistimiento, mediante 'sentencia interlocutoria' (ver: Art: 162 y 161). Costas. El principio es que las costas estarán a cargo del que desiste, salvo que el desistimiento se deba a cambios de la legislación o de la jurisprudencia y se efectúe rápidamente (Conf. Art.. 73). 42)Allanamiento, como modo de terminar con el proceso.ALLANAMIENTO. Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ella: en otras palabras: se allana a cumplir lo que el actor pretende. Las diferencias con el reconocimiento son: a) el reconocimiento se refiere a los "hechos", y su efecto es eximir de la prueba a la otra parte: la litis continúa. b) el allanamiento se refiere a la "pretensión" del actor; su efecto es no sólo eximir de la prueba al actor, sino también poner fin a la litis. El allanamiento puede ser: - expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las pretensiones del actor: - tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del actor. Ej.: deposita la cosa o cumple el acto que el actor le reclama; - total: cuando el demandado se allana a todas las pretensiones; - parcial: cuando sólo se allana a algunas de las pretensiones. El allanamiento debe ser categórico, terminante e incondicionado, de forma tal que no queden dudas acerca de la voluntad de allanarse. Si fuese impreciso, con reservas o bajo condiciones, no tendría eficacia. En cuanto al objeto del allanamiento, sólo podrá referirse a derechos privados renunciables; en consecuencia, no es admisible tratándose de cuestiones en que esté interesado el orden público (Ej.: divorcio, nulidad de matrimonio, etc.). En estos casos, Conf. Art 307. el Juez rechazará el allanamiento y continuará con el proceso. 16 Preguntero Forense 1 43)Concepto de transacción, hasta cuándo se puede desistir.Transacción: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" Objeto. El principio general es que se puede transar sobre toda clase de derechos, cualquiera sea su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición, pero este principio tiene excepciones: Los derechos patrimoniales, pueden transarse. (Por excepción, no puede transarse sobre: a) los eventuales derecho a una sucesión futura/ b) la obligación de pasar alimentos futuros; c) las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo, despido y preaviso. Los derechos extrapatrimoniales, en general no pueden transarse (Ej.: cuestiones de estado, patria potestad, autoridad marital y las cuestiones sobre validez o nulidad del matrimonio, salvo que la transacción sea a favor de la validez). No puede haber transacción sobre las acciones penales derivadas de delitos (salvo que sean de acción privada), pero sí sobre la acción civil por indemnización de los daños causados por el delito. Forma. El escrito de transacción debe ser presentado al juez para su homologación. Antes de ello, la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella. Presentada al juez, éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. Si no homologa, continuarán los procedimientos del juicio. Homologación. Efectos. Los requisitos que se deben examinar son los que indica el Código Civil, y en especial, si los derechos en litigio pueden o no ser objeto de transacción. Producida la homologación de la transacción, los efectos son que extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada". Costas. Cuando el juicio termina por transacción, las costas se imponen en el orden causado, respecto de los que celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo celebraron, se aplican las normas generales. 44)Conciliación, como modo de terminación del proceso.ES el acuerdo o avenimiento amigable de las partes arreglando sus diferencias. La conciliación presenta similitud con la transacción, pero hay aspectos que la diferencian. La transacción sólo cabe en materia de intereses meramente pecuniarios; la conciliación, en cambio, puede comprender otras cuestiones, como ser: tenencia de hijos, residencia de los esposos durante el juicio de divorcio, etc. Nuestro Código se refiere a la conciliación y a sus efectos en el Art.. 309. Art. 309: "Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada". Según la oportunidad en que se lleve a cabo se distinguen dos tipos de conciliación: la conciliación preventiva o preprocesal (antes de comenzar el proceso) y la conciliación intraprocesal (dentro del proceso). Desde otro ángulo y según la actitud de la ley con relación al juez, la conciliación puede ser: a) facultativa: es la conciliación prevista en el Art.. 36 inc 2° a) que establece que: "En cualquier momento podrá (es facultativo para el juez) disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación " Pero, así como hay casos en que la conciliaciones es facultativa, también hay casos en que ella es obligatoria. b) obligatoria: es la prevista en los Art.. 34 inc Io (para los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio), 639 (juicio de alimentos) y la Ley 18.345 (ley de procedimiento laboral). En estos casos, el juez debe obligatoriamente citar a las partes a una audiencia conciliatoria. 17 Preguntero Forense 1 45)Caducidad de la instancia. -Plazos. Concepto. En materia civil, las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no se produce dentro de los plazos indicados por la ley, existe caducidad de la instancia. Plazos: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De SEIS (6) meses, en primera o Única instancia. 2) De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. Quienes pueden pedir la declaración: La caducidad puede declararse a pedido de parte o de oficio. *en 1° instancia, por el demandado; *en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; *en el recurso, por la parte recurrida. Modo de operarse: La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en juicio". SEGUNDA INSTANCIA 46)Recurso de apelación concedido libremente y en relación. Los modos de otorgamiento del recurso de apelación: Libremente. Cuando se permite a las partes, en 2° instancia, aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos, hasta 5 días después de notificada la audiencia. Se funda en 2° instancia, mediante la "expresión de agravios". Se concede cuando se apelan sentencias definitivas del ordinario. En relación. En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el tribunal debe resolver en base a lo actuado en 1° instancia. Si el juez concede en relación un recurso que debió conceder libremente; o a la inversa, concede libremente lo que debió conceder en relación, las partes pueden (dentro de los 3 días) solicitar al juez que rectifique el error y en el caso de que el juez insista en su error, la Cámara puede modificar -si fuere necesario- la forma en que se concedió el recurso, pudiéndolo hacer de oficio o a petición de parte. ¿Cuando se concede libremente y cuándo en relación? Se concede "libremente": cuando se apelan sentencias definitivas del ordinario. En todas las demás resoluciones la apelación se concede "en relación" (Ej.: sentencias definitivas de juicios sumarísimos, de ejecución y voluntarios; sentencias interlocutorias; providencias simples que causen gravamen irreparable). 47)Concepto de Apelación concedida libremente y concedida en diferido Libremente: cuando se concede libremente, se permite a las partes, alegar en segunda instancia hechos nuevos y presentar pruebas nuevas hasta 5 días después de notificada la audiencia. Se funda en segunda instancia mediante “expresión de agravios”. Se concede cuando se apelan sentencias definitivas del ordinario. En diferido: el recurso de apelación, se posterga, se difiere, hasta que el tribunal superior, reciba el expediente por apelación de sentencia definitiva. La apelación diferida se funda, en un juicio ordinario, en segunda instancia dentro de los 5 días de notificada la providencia de poner el expediente en oficina. Si es un juicio ejecutivo, se funda junto con la interposición del recurso 18 Preguntero Forense 1 contra la sentencia Ej. De apelación diferida; apelación sobre las costas y regulación de honorarios, apelación de la resolución que rechaza hechos nuevos. VER PREG MODIF CECI 48) Efectos del recurso de apelación sobre la sentencia apelada. Desarrollar concepto de apelación con efecto devolutivo. Cuando el recurso se concede libremente o en relación la apelación puede tener efecto suspensivo o efecto devolutivo. La regla general es en efecto suspensivo, y solo devolutivo en los casos que la ley disponga, los recursos concebidos en relación El efecto suspensivo, interpuesta la apelación, se paraliza la ejecución de la sentencia hasta que el Tribunal Superior decida confirmar o revocar la resolución: - En este caso se debe remitir el expediente al tribunal superior dentro de los cinco días, para que confirme o revoque la sentencia. - Si la apelación se otorgó libre, el plazo corre desde que se otorgó el recurso. - Si se otorgó en relación, lo hace desde que se contestó el traslado del memorial, ó venció el plazo para hacerlo. El efecto devolutivo, interpuesta la apelación no suspende la ejecución de la sentencia mientras no sea revocado del Tribunal. Reglas recurso devolutivo: - Si la sentencia fuera definitiva: se remite el expediente a Cámara, quedando en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. - Si la sentencia es interlocutoria: el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y lo que el juez estime necesario. Igual derecho asiste al apelado. Dichas copias serán remitidas a Cámara. -Se declarará desierto el recurso, si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentara las copias a su cargo. Si no lo hiciera el apelado, se prescindirá de ellas. 49)Procedimiento sumarísimo. Plazos en el sumarísimo: Art. 498. En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. 2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días. 4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359 (como de puro derecho). La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 5) No procederá la presentación de alegatos. 6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo. 50)Concepto de proceso ejecutivo: El juicio ejecutivo es el proceso de ejecución que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo extrajudicial que reúne los requisitos de autenticidad exigidos por la ley. La ejecución forzada puede tener como base un titulo ejecutivo judicial (sentencia de condena), en cuyo caso corresponde el proceso de Ejecución de sentencias, o tener como base un titulo 19 Preguntero Forense 1 ejecutivo extrajudicial, títulos éstos a los que la ley atribuye efectos equivalentes a los de la sentencia de condena y les regula el proceso de ejecución autónomo denominado "juicio ejecutivo". Trámites irrenunciables: Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. Son trámites esenciales para el juicio ejecutivo y vinculado al derecho de defensa. 51)Mencione al menos tres títulos ejecutivos para el juicio ejecutivo: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) el instrumento público presentado en forma; 2) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; 3) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525; 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial; 6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; 7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. MEDIDAS CAUTELARES 52)Desarrollar concepto de medidas cautelares. Ejemplos.CONCEPTO.PROFE CLASE: CAUTELAR SIGNIFICA CUIDAR, PROTEGE LA SENTENCIA PARA QUE NO SEA UN SIMPLE DISCURSO DEL JUEZ QUE DESPUES NO SE PUEDA EJECUTAR. Las medidas cautelares (o precautorias) son aquellas que se ordenan con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. A veces, se dan situaciones que pueden poner en peligro el derecho de las partes o la eficacia de la sentencia que se dicte, tal el caso de: la desaparición de pruebas indispensables para el juicio; la desaparición de bienes; la disminución patrimonial del deudor; el peligro de daño para bienes o personas; etc. Para evitar estos peligros, se instituyen medidas cautelares, tales como el embargo preventivo, el secuestro de bienes, inhibición general de bienes, anotación de litis, intervención judicial, prohibición de innovar, prohibición de contratar (Art. 231), protección de personas. 53)Desarrollar concepto de medidas cautelares y contracautela. Medidas cautelares: son las que se ordenan, para asegurar el derecho de alguna parte y asegurar la eficacia de la sentencia definitiva (evitar desaparición de pruebas, de bienes, disminuciones patrimoniales, etc). Son provisionales, ya que subsisten mientras duran las causas que les dieron origen (art. 202 CPCCN). Son modificables, porque pueden ser aumentadas, disminuidas ó sustituidas por otra ( art. 203 CPCCN). Son dictadas “in audita parte”, esto es, sin intervención de la parte a quien van dirigidas, quien solo tomará conocimiento, al momento de llevársela a cabo (art. 198 CPCCN). Contracautela: Como las medidas cautelares son pedidas, solo con la verosimilitud del derecho reclamado por el accionante, y sin la intervención de la otra parte, puede ocurrir, que sean pedidas indebidamente. Por ello, el código dispone, que quien solicita la medida cautelar, debe dar caución, por los perjuicios, daños y costas que pudiera ocasionar. Esta caución puede ser real 20 Preguntero Forense 1 (dinero, valores), personal (algún fiador) ó juratoria (jurando hacerse responsable). La calidad y el monto de la caución, queda a criterio del juez. 54) Indicar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.1) Verosimilitud del derecho.- El derecho que el solicitante de la medida invoca debe ser verosímil. No es necesaria una prueba terminante (porque ello implicaría mucha demora), basta que a primera vista parezca que el solicitante tiene derecho, lo cual generalmente se logra ofreciendo la declaración de varios testigos (ver. Art. 197). 2) Temor fundado/peligro en la demora. PROFE CLASE: HOY EL PELIGRO EN LA DEMORA PRACTICAMENTE NO ESTA TENIDO EN CUENTA. Debe existir temor fundado de que el derecho del solicitante pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable si no se ordena la medida cautelar de inmediato. Ej.: existe temor fundado si el deudor está demente, o si está ocultando bienes para insolventarse. 3) Contra cautela del que solicita la medida.- Dado que las medidas cautelares se decretan sin que el solicitante pruebe plenamente su derecho (basta la verosimilitud) y sin la intervención de la otra parte (inaudita parte), puede suceder que el solicitante haya pedido la medida indebidamente, es decir, sin derecho. Por ello, el Código establece que quien pida la medida debe dar caución para responder por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar a la otra parte. La calidad y monto de la caución queda a criterio del juez, y podrá ser: a)Real (dinero, valores, bienes; b) Personal (alguien -de acreditada responsabilidad económica o un banco- saldrá de fiador); c) Ju rato ría (el solicitante jura hacerse responsable). Si se prueba sumariamente que la caución es insuficiente se puede pedir que ella se mejore (Art. 201). No se le exige caución a la Nación, las provincias, sus reparticiones, las municipalidades, las persona que justifiquen ser reconocidamente abonadas, ni a los que actuaren con "beneficio de litigar sin gastos" (Art.. 200), 55)Desarrollar concepto de “embargo”. Indicar cuándo procede.PROFE CLASE: EMBARGO: AFECTAR UN BIEN AL RESULTADO DE UNA SENTENCIA. Embargo preventivo: es una medida cautelar sobre uno o varios bienes del presunto deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado y el cumplimiento de la sentencia que se dicte. Es viable en todo tipo de proceso. Individualiza e inmoviliza bien ó bienes, quedándole limitada la facultad de disposición al deudor. Sin embargo, esos bienes pueden ser objeto de contratos, con tal que al contratar, se declare la existencia del embargo ( ars. 1174 y 1179 CC). Procede en los casos de los artículos 209, 210, 211 y 212 del CPCCN Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos. 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se 21 Preguntero Forense 1 justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación. Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2. 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del artículo 63. 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. 56) Desarrollar concepto y requisitos de INHIBICION GENERAL DE BIENES.Es la medida cautelar que impide al deudor vender o gravar los bienes que estén inscriptos a su nombre en el Registro de Propiedad, al momento de anotarse la medida, o los que adquiera posteriormente. Procedencia: Procede si no se conocen bienes del deudor o si los que se conocen, no alcanzan a cubrir el monto del crédito reclamado. Al solicitarla se deben indicar todos los datos del deudor: nombre, nacionalidad, estado, edad, domicilio, profesión, documento y, si fuesen conocidos, los nombres de los padres y del cónyuge. Efectos: impide al deudor vender o grabar sus bienes, pero no le impide adquirir nuevos bienes. Requisitos: Al solicitarla, se deben indicar todos los datos del deudor (nombre, nacionalidad, estado, edad, domicilio, profesión, nro. de documento, y si fuesen conocidos, los nombres de las padres y del cónyuge). El juez competente para ordenarla es el del proceso principal. Efectos: en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. AGREGO 57) CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Si la medida se trabó antes de presentar la demanda, caduca automáticamente si dentro de los diez días de trabada, no se presente la demanda correspondiente. La caducidad permanece aún cuando la otra parte hubiese deducido recurso. 22 Preguntero Forense 1 Operada la caducidad, la medida no podrá volver a pedirse antes de interponer la demanda, sí podrá realizarse después siempre que cumpla con los requisitos. Cuando se trata de la medida de “prohibición de contratar”, el plazo se acorta a cinco días. 58) REQUISITOS DE OFICIO LEY 22.172, DIFERENCIAS CON CEDULA COMÚN Requisitos de cédula dirigida a misma jurisdicción: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar y domicilio (indicar real y constituido) 2. Zona a la que pertenece el domicilio indicado (consultar mapa CABA www.pjn.gov.ar) 3. Juicio en el que se practica 4. Juzgado y secretaria en que se tramita el juicio y el domicilio de éste 5. Transcripción de la parte pertinente de la resolución 6. Objeto de la notificación claramente expresado, si no resultare entendible o no surgiere de la propia resolución 7. Mención de las copias de los escritos o documentos acompañados (título del escrito y cantidad de fojas) 8. Firma del patrocinante, apoderado, síndico, tutor o curador en su caso, aclarando con su sello. LA CEDULA QUE CONTEMPLA LA LEY 22.172 DEBE CONTENER, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE CONTEMPLADOS, DOS PROPIOS: 1. MENCIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA DILIGENCIARLA 2. MENCIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL A DONDE VA DIRIGIDA (EJ. PARA SU DILIGENCIAMIENTO, PASE A LA OFICINA DE NOTIFICACIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE AVELLANEDA) Esta cédula a diferencia de la otra, no es dejado en el juzgado para que pase directamente dentro de las 24hs a la oficina de notificaciones, sino que, una vez confeccionada, es presentada en la mesa de entradas del juzgado interviniente, para que en el momento sea cotejada por el empleado respectivo y sellada con su sello del juzgado. En caso de acompañar copias, también se sellan. En el mismo momento, la persona autorizada para diligenciarla, la retira para llevarla a la Oficina de Notificaciones del distrito judicial correspondiente del domicilio al cual va dirigida. Se le entrega una constancia de su recepción para que dentro de los próximos quince a treinta días pueda retirarla de dicha oficina una vez diligenciada por el oficial notificador. Luego debe ser agregada al expediente con un escrito “Acredita diligenciamiento de cédula ley 22172”, para que quede constancia de la notificación hecha en legal forma, de su resultado y del comienzo del plazo para su destinatario. 59) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: DIFERENCIA Jurisdicción significa decir o declarar el derecho. Es la facultad para declarar el derecho, aplicarlo a casos concretos y hacerlo cumplir. Se la asigna al Poder Judicial y a sus miembros: los jueces. Agrego de la clase según el profesor:” Facultades que el juez tiene para ejercer sus funciones. Todos los jueces la tienen, es ejercida dentro de un territorio determinado. Facultad de jurisdicción: Derecho a conocer sobre el proceso, de usar imperium (fuerza sobre las cosas/personas), de decir la sentencia y de ejecutar la ley”. Competencia: Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales. A raíz de la gran cantidad de procesos que se promueven a diario, sería imposible que un solo juez se ocupase de declarar el Derecho en todos los casos; por ello es que hay numerosos jueces y que, todo ese trabajo, todos esos procesos, se dividen entre ellos. Esta división del trabajo, no se hace en forma indiscriminada sino que se realiza en base a una clasificación de los asuntos según sus características- dándole a cada juez (o grupo de jueces) un mismo tipo de procesos. 23 Preguntero Forense 1 En base a esto, podemos decir que un juez es competente, cuando ejercita la jurisdicción sobre los asuntos que se le han asignado. De lo dicho, queda en claro que jurisdicción y competencia no son la misma cosa. Jurisdicción: es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho. Competencia: es la facultad para ejercer la jurisdicción, en un conjunto de asuntos determinados. O sea que, la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso. 60) JUEZ COMPETENTE EN ACCION PERSONAL El juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. (ART 5 INC 3° TEXTUAL). Cuando sean varios demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 61) Efectos de la resolución que deniega medidas cautelares: La resolución que admite o deniega una medida cautelar puede ser objeto del recurso de reposición y de apelación. La apelación tiene efecto devolutivo, o sea, que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar (conf 198 3 y parr). 62) MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS O INNOMINADAS ART 232. “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”. Son aquellas que se solicitan al juez cuando las medidas cautelares que se contemplan en la ley, no fuesen suficientemente aptas para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Ej.: restitución de una cosa de inmediato, clausura de un lugar, medidas de seguridad edilicia por temor de que de un edificio derive un daño, suspensión de la inscripción de la declaratoria de herederos. 63) CONCEPTO DE SECUESTRO Es la medida cautelar que consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero. Características: desapoderamiento; entrega en depósito a un tercero. Procede cuando el embargo no asegure por sí el derecho invocado por el solicitante; y cuando sea indispensable proveer la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. 64) Anotación de Litis: Es la medida cautelar que tiene por objeto dar a publicidad que, con relación a un inmueble o mueble registrable, existe un proceso. Se anota en el Registro correspondiente. Procede en todos los casos en que la acción deducida pudiese producir una modificación de la Inscripción del bien en el Registro. No impide gravar ni vender un bien. 65) Prohibición de innovar: Medida cautelar por la cual el juez prohíbe modificar (durante el curso del proceso), una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situación de hecho 24 Preguntero Forense 1 o derecho se mantenga. Por lo general se utiliza para no moficiar una situación existente. Pero también es admisible para que no se modifique una situación existente antes de interponer la demanda y que luego ha cambiado. Procede en toda clase de juicios. Requiere: derecho verosímil; peligro de que la modificación del hecho o derecho pudiera influir en la sentencia o convertirla en ineficaz o imposible; cautela no pudiera obtenerse con otra medida precautoria. 66) PROHIBICIÓN DE CONTRATAR Consiste en que el juez prohíba a una de las partes celebrar contratos con relación a determinados bienes. Se inscribe en el Registro correspondiente. Se funda en la ley; en algún contrato; o en la necesidad de asegurar. 67) PROTECCIÓN DE PERSONAS: Medida cautelar que tiende a evitar peligros físicos o morales a menores o incapaces que se encuentren expuestos a ellos. Se concreta con la guarda de la persona. 68) INTERVENTOR JUDICIAL Es la medida cautelar por la cual una persona designada por el juez interviene en la vida económica de una persona física o jurídica. El interventor es un auxiliar del juez. Interventor recaudador; interventor fiscalizador, int. Administrador; int. Informante. 69) Conclusión de la causa para la definitiva.: Agregación de pruebas. Alegatos. Llamamiento de autos para dictar sentencia. Efectos. Causas sin apertura a prueba: cuando hay allanamiento a la demanda o la cuestión es de puro derecho, no se abre a prueba. En el caso de allanamiento, el juez debe dictar sentencia sin más trámite. Cuando la cuestión es de puro derecho o las partes prescinden de la prueba, la causa queda conclusa para que el juez dicte sentencia definitiva. Causas con apertura a prueba: cuando por existir hechos controvertidos, la causa se hubiese abierto a prueba y ésta se hubiere producido, se clausura el período de prueba. El periodo de prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba. Pero puede quedar clausurado antes del vencimiento del plazo, si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen renunciado a las pruebas pendientes. Agregación de las pruebas. Alegatos. ART 482 TEXTUAL "Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común". Alegatos: Es el escrito que cada parte presenta al juez, exponiéndole el mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por escrito. La presentación del alegato es facultativa para las partes. (Por ello, la no presentación del alegato, si bien causa una disminución de defensa, no acarrea perjuicios o sanciones específicas al litigante). En los alegatos, cada letrado trata de persuadir al juez de que la prueba ha sido favorable a su defendido, señalando lo que ha podido probar su parte y lo que no ha probado la adversaria. Se debe alegar sobre el mérito de la prueba y no sobre cuestiones jurídicas. No pueden introducirse cuestiones o defensas que no fueron propuestas oportunamente ya sea en la demanda, reconvención o sus contestaciones. El alegato procede solo en el ORDINARIO. No en el Sumarísimo. 25 Preguntero Forense 1 Plazos. Se debe distinguir entre: a) plazo para retener al expediente: el oficial primero entregará el expediente a los letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de 6 días. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su derecho a presentar alegato; b) plazo para presentar el alegato: es común ART 482; es decir, que vence para ambas partes el mismo día. De esta forma, el actor puede dilatar la presentación de su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al demandado; nótese que así el actor cuenta con 12 días para presentar su alegato. El caso normal es que haya un solo actor y un solo demandado, en este supuesto el plazo vence a los 12 días para ambas partes (6 días del actor más 6 días del demandado). Pero puede suceder que haya pluralidad de actores o de demandados (litisconsorcio), en cuyo caso corresponde sumar tantos lapsos de 6 días como partes con derecho a alegar existan. (Ej.: si hay un actor y dos demandados, el plazo para presentar el alegato será de 18 días). Lo dicho no se aplica si los litisconsortes actúan bajo representación común (unificación de personería). El plazo para presentar el alegato corre desde la notificación de que el expediente está en secretaría a disposición de los litigantes. En 2° instancia. Las partes no podrán retirar el expediente y el plazo para presentar el alegato es de 6 días (arts. 262). Llamamiento de auto para sentencia:art 483 Sustanciado el pleito o transcurrido el plazo fijado, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. Efectos del llamamiento de autos.ART 484 Facultades del juez: Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere (medidas para mejor proveer, art. 36 inc. 4), las que deberán ser ordenadas en un solo acto, para evitar que el juez pueda alargar a su arbitrio el plazo para dictar sentencia. El juez debe dictar sentencia dentro de los 40 días. Las medidas para mejor proveer son facultativas para el juez; puede ordenarlas o no, y conforme a la jurisprudencia "la negativa del juez a realizar dichas diligencias, no da lugar a recurso alguno". 70) TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INDICAR CUANDO PROCEDE Art. 499. – “Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible”. Los presupuestos para que proceda la ejecución de sentencia son: 1. Sentencia consentida o ejecutoriada: (la sentencia es consentida, cuando transcurrieron los plazos sin que se interpongan los recursos, o cuando habiéndose interpuesto el recurso, se lo declara desierto o se produce la caducidad de la segunda instancia; es ejecutoriada cuando el tribunal superior confirma la sentencia condenatoria de primera instancia). Se debe acompañar el testimonio de la sentencia. 2. Plazo de cumplimiento vencido: No se puede pedir la ejecución de la sentencia mientras no esté vencido el plazo que ella fija para su cumplimiento. 3. Instancia de parte: Por el principio dispositivo, la ejecución de la sentencia sólo puede llevarsea cabo a pedido de la parte vencedora. Los párrafos 1 y 2 permiten ejecutar parcialmente la sentencia – aunque hubiese sido apelada- respecto de los “importes correspondientes a la parte de la condena que hubiese 26 Preguntero Forense 1 quedado firme”. Ej. Si se apela una sentencia sólo algunos rubros, en tanto que otros son consentidos, sobre éstos últimos –como han quedado firmes- puede procederse la ejecución. 71) En qué casos procede la queja por recurso denegado. Trámite ART 283 Cuando el juez haya denegado recurso de apelación, el agraviado puede dirigirse en queja directamente al tribunal superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de autos. Si no fuese así, quedaría a merced de los jueces inferiores hacer irrecurribles sus sentencias y frustrar la vigencia del sistema múltiple de instancia previsto por la ley. Art 282 “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. “ Trámite: 283 Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. EXTRA PARA LEER!!! RESPUESTA DEL PROF FORO PROCESAL CIVIL 2013 HOLA CARLOS: TU PREGUNTA NO ES CLARA,HAY MUCHA JURISPRUDENCIA SENTIMENTAL PREJUICIOSA Y REDENTORISTA Y QUE NO SIGUE LA LOGICA DEL CODIGO PROCESAL, QUE PRESUME QUE EL PADRE ACTUA DE MALA FE, NO QUIERE A SUS HIJOS ,ES SIEMPRE INIDONEO PARA LA TENENCIA ,TIENE UNA MISTERIOSA MAQUINA DE HACER BILLETES,PARA VIVIR Y PAGAR LOS ALIMENTOS,ES UN APELEADOR PELIGROSO SIEMPRE DISPUESTO A ELUDIR SUS OBLIGACIONES.POR OTRA PARTE SE PRESUME QUE LA MADRE ES PERFECTA DICE SIEMPRE LA VERDAD ,NO DEBE RENDIR CUENTAS DE LOS DINEROS QUE RECIBE EN CONCEPTO DE ALIMENTOS, PORQUE SIEMPRE LE FALTA Y NUNCA LE SOBRA,ES LA UNICA IDONEA PARA LA TENENCIA ETC NO APLICA,NI REMOTAMENTE LOS ARTS. DEL COD. CIVIL(EJEMPLOS ART271,206 ETC DEL COD. CIVIL ) PERO NO TE PREOCUPES TRATA QUE TUS CLIENTES NO TE LLEVEN A LUCHAR CONTRA LOS MOLINOS DE VIENTO,Y TRATA QUE LOS COFLICTOS SE ARREGLEN LO MAS RAPIDO POSIBLE Y DE LA MEJOR MANERA,CUANTO MAS DURAN MAS SUFREN TODOS.QUE TUS CLIENTES GASTEN SU TIEMPO Y EL DINERO QUE NO TIENEN, CON SUS HIJOS Y NO EN PELEAS QUE NO TERMINAN NUNCA.LOS CHICOS CRECEN Y NO TE ESPERAN.SALUDOS R.D. 27 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD I: Ejercicio Profesional: finalidad de la materia. Normas reguladoras de la actividad profesional. Normas de Ética. Labor del Abogado. ❖ Normas Reguladoras de la Actividad Profesional Ley Nro. 2275-B (Antes Ley 7524) EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES de la Provincia del Chaco REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 1º: El ejercicio de las profesiones de abogado y procurador en la Provincia del Chaco se regirá por las prescripciones de la presente ley, por las normas especiales sobre la materia de los códigos de procedimiento provinciales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado, forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que los menoscabe o restrinja. Artículo 2º: Para el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores ante los organismos jurisdiccionales de la Provincia será indispensable la inscripción ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que tendrá a su cargo el Registro de la Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores. JERARQUÍA DEL ABOGADO. DEBERES. DERECHOS y FUNCIONES Artículo 4º: El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. Artículo 5º: Son deberes específicos de los abogados y procuradores, sin perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes: a) Observar fielmente la Constitución Nacional, los tratados incorporados en ella y las leyes nacionales que se dicten, la Constitución Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia. b) Observar con fidelidad el secreto profesional, conforme lo establece la ley nacional 24.766-de confidencialidad-. c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. d) Proceder con diligencia en la tramitación de los pleitos. e) Ejercer la representación conforme con lo estipulado por las normas que rigen el mandato en el Código Civil y en los Códigos de Procedimiento. f) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia todo cambio de domicilio real o legal que efectúen, como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales. Artículo 6º: Son derechos y funciones específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: a) Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes; ejercer como árbitros y/o amigables componedores. b) Percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada. c) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad. INCOMPATIBILIDADES Artículo 7º: No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador: a) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, los Secretarios y Subsecretarios, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno; 1 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 b) Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia nacional y provincial y de las reparticiones auxiliares sobre las que tenga superintendencia el Superior Tribunal de Justicia; c) Los magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales de faltas municipales; d) Los magistrados y funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción, jubilados o retirados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de tres (3) años de obtenido el beneficio previsional. El interesado deberá comunicarlo al Superior Tribunal de Justicia, a fin de habilitar la pertinente matrícula; e) Los escribanos de registro, los contadores públicos, martilleros y demás auxiliares de la justicia. Se podrán ejercer sin embargo, simultáneamente las profesiones de procurador y abogado. ❖ Normas de Ética Libertad de actuación del abogado, que implica la facultar de aceptar o rechazar asuntos en los que se le solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos que lo determinaron. Tal libertad se ve restringida cuando es nombrado de oficio para atender a personas sin recursos, o actúa en relación de dependencia, y solo puede declinar su intervención por razones éticas o legales que lo afecten personal o profesionalmente. Mandamientos del Abogado - ESTUDIA → el derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. - PIENSA → el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. - TRABAJA → la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas. - PROCURA LA JUSTICIA → tu deber es luchar por el derecho, pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. - SE LEAL → leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas. - TOLERA → tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. - TEN PACIENCIA → en el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. - TEN FÉ → ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz. - OLVIDA → la abogacía no es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria con tu derrota. - AMA TU PROFESION → trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino consideres un honor para proponerle que se haga abogado. ❖ Labor del Abogado 2 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Afianzar la justicia y defender el Estado de Derecho y los derechos humanos. - Tener un domicilio conocido para la atención de sus asuntos profesionales; - Capacitarse profesionalmente en forma permanente; - No permitir el uso de su nombre por un estudio jurídico al cual no esté vinculado; - No publicar sus servicios en forma indecorosa, desmesurada o engañosa; - Respetar toso secreto profesional, negándose ante cualquier autoridad a responder preguntas que lo expongan a violarlo, salvo cuando su cliente lo autorice o en defensa de si mismo; - Defender la inviolabilidad de su estudio y de los documentos confiados a él. Organización Judicial. Ley Orgánica del Poder Judicial. Competencia. Recusaciones y excusaciones. ❖ Organización Judicial Nuestra norma fundamental, como consecuencia del sistema federal, organizó, teniendo en mira el modelo norteamericano (1787), un doble orden judicial: por un lado la justicia nacional (con competencia federal) y, por el otro, la justicia provincial o local, que por medio de los órganos creados por cada provincia tiene conocimiento en todas aquellas cuestiones de derecho común y normas locales (art. 75, inc. 12 CN), que caigan bajo su jurisdicción. ❖ Ley Orgánica del Poder Judicial Existe una Ley Orgánica que regula a los poderes judiciales de toda la nación; no obstante cada provincia posee su propia ley la cual organiza sus tribunales teniendo en cuenta la ley nacional. ❖ Competencia La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a casa órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso. La competencia puede ser clasificada en relativa o absoluta, según que admita o no ser prorrogada o renunciada por las partes. También puede ser clasificada así: - En razón de las personas: en cuanto establezca el conocimiento de determinado tribunal según la persona de que se trate (diplomático, etc). - En razón de la materia: cuando deban conocer determinados tribunales si se trata de una cuestión civil, y otro cuando sea una penal. - En razón del grado: es el caso de las distintas instancias. - En razón del territorio: cuando las causas son distribuidas teniendo en cuenta el elemento territorial (por ej. Si el hecho motivo de la Litis ocurrió en determinado lugar, o por el domicilio del demandado, intervendrá el juez de ese mismo lugar o departamento judicial). - En razón del valor: según la cuantía del monto reclamado. Se debe tener en cuenta la ley vigente al momento de iniciar el proceso de que se trate, para verificar la competencia del juez ante el cual se intenta entablar dicha presentación. El juez deberá pronunciarse sobre su competencia –inhibiéndose de seguir entendiendo en esa causa- al recibir la demanda, si fuere manifiesta su incompetencia, sin perjuicio de las explicaciones que al respecto puede requerir al 3 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 actor (art. 337 CPCCN), o al resolver la excepción de incompetencia (art. 347, inc 1º CPCCN), o al decidir sobre la inhibición (art. 10 CPCCN). En caso de inhibirse, el juez remitirá las actuaciones al juez tenido por competente (art. 4 CPCCN). • Competencia Federal: el art. 116 CN, establece que corresponden a la CSJ y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc 12 del art. 75, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero. • Competencia Ordinaria: Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si 4 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. REGLAS ESPECIALES Art. 6° - A falta de otras disposiciones será tribunal competente: 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. 5 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. ❖ Recusaciones y Excusaciones RECUSACION Cualquiera de las partes litigantes puede recusar a un juez, para oponerse a que siga interviniendo y el expediente pase al siguiente juez en turno del mismo fuero. Pueden ser recusados tanto los jueces de primera instancia como los de las cámaras de apelaciones y los de la CSJ. La recusación es viable en procesos de conocimiento y de ejecución, más no en procesos sumarísimos, ni en los desalojos, ni en tercerías. En cuanto al proceso ejecutivo, que el art. 14 CPCCN, en su nueva redacción, ha establecido la prohibición de recusar sin expresión de causa en los procesos de ejecución, pero ha mantenido la posibilidad de ejercerla al oponer excepciones en dicho proceso. o Recusación sin Justa causa - Oportunidad de Oponerla → el autor puede oponerla al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si no lo hizo en esas oportunidades, no podrá hacerlo después. Además, puede ser opuesta una sola vez por cada parte en un juicio, y cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerla. - Forma de Deducirla → se la deduce mediante un escrito que se presenta ante el juez recusado. Según la oportunidad en que se lo presenta, ira acompañado de otros actos procesales, como contestación de demanda, o promoción de demanda, etc. - Trámite Posterior → cuando es recusado un juez de primera instancia, éste se inhibe de seguir actuando y pasa las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le siga en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Si fuere opuesta por el demandado junto con un incidente de nulidad –una vez transcurrida la oportunidad para contestar demanda u oponer excepciones-, el recusado deberá resolver la nulidad. o Recusación con causa Procede cuando existe alguna de las causales previstas por el art. 17 CPCCN, que dispone: Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 6 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto. Se tratan de circunstancias que ponen en duda la imparcialidad exigida a los jueves. Por ello, la parte que piensa que puede resultar afectada por este motivo puede oponer la recusación expresando la causa y acreditándola por medios idóneos. - Oportunidad de oponerla: si la causal existía al momento de promover la demanda o de contestarla, o en cualquier otra circunstancia del art. 14 CPCCN, ésta debe ser interpuesta entonces. Si la causal es sobreviniente, hay que deducirla dentro de los cinco días de haber llegado aquella al conocimiento del recusante, y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (conf. Art. 18 CPCCN). - Forma de deducirla: se la deduce mediante escrito, que deberá expresar las causales invocadas para recusar al juez. Debe contener el ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse para acreditar las causales. - Trámite posterior: una vez deducido el plante, caben dos posibilidades: 1) Rechazo in limine: cuando no cumpla con todos los requisito de oportunidad y forma, la recusación será desechada por el tribunal competente para conocer en ella (art. 21 CPCCN). 2) Informe del magistrado recusado: si es un juez de primera instancia, realizará un informe sobre la imputación, pudiendo reconocer los hechos alegados, o bien negarlos. Deberá elevarlo, junto con el pedido, la cámara de apelaciones, dentro de los cinco días. EXCUSACION Cualquier juez que debe conocer en un juicio también puede excusarse de seguir interviniendo cuando se da alguna de las causales enumeradas por el art. 17 CPCCN, o cualquier otra fundada en motivos graves de decoro o delicadeza; 7 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 no lo será, empero, el parentesco con otros funcionarios que deban intervenir en cumplimiento de sus deberes. No obstante, si en verdad estaba impedido de entender en el juicio y a sabiendas dicto alguna resolución más trascendente que la de mero trámite, su conducta será considerada como “mal desempeño” en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 32v CPCCN). Colegio de Abogados. Matriculación. Control del Ejercicio Profesional. El abogado queda habilitado para ejercer la profesión luego de inscribirse en el Colegio de Abogados de la jurisdicción en la que va a actuar. Este colegio, tras verificar los datos personales del abogado, y que no está afectado por ninguna incompatibilidad, hace entrega, entonces, de la credencial de abogado en formal acto público, en el cual el profesional presta juramento de fidelidad a la CN y a las reglas de ética profesional. De ahí en más, la sola exhibición de su credencial le permitirá ejercer las actividades propias de la profesión. Una vez matriculado, el abogado debe pagar una cuota anual (matricula) al Colegio y un derecho fijo (bono) al iniciar o contestar cualquier acción judicial ante los tribunales, uno por cada profesional que intervenga y por única vez, en cada expediente. 8 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD II: Actos procesales. Expedientes. Escritos. Resoluciones judiciales. Audiencias. Oficios. Cargos. Edictos. Traslados. Copias. Vistas. Notificaciones (formas). ❖ Actos procesales Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de terceros vinculados a aquel, con motivo de una designación, citación o requerimiento, destinado al cumplimiento de una función determinada, (son siempre voluntarios). ❖ Expedientes Constituyen un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen en forma ordenada todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y terceros. Es una carpeta que arma el juzgado con la carátula del juicio y el conjunto de escritos judiciales presentados por las partes, y las resoluciones de todo tipo dictadas por el juzgado a lo largo del juicio. Al expediente también se lo llama “autos”, “actuaciones” o “causa”. El escrito de inicio de todo expediente es la demanda. El juzgado reúne todos los escritos en una carpeta e inserta la caratula en la tapa. Luego enumera las hojas: a cada hoja del expediente se la llama “foja”. Cuando se juntan cierta cantidad de fojas (en la provincia del Chaco 150) el juzgado forma un segundo cuerpo, con carátula, e indica que se trata del segundo cuerpo. El número de foja es escrito en el margen superior derecho, para su fácil visualización. Cuadernos de Prueba En aquellos procesos de conocimiento en que se abre la causa a prueba, se forman cuadernos de prueba de la actora, siempre que el juez lo considere necesario de acuerdo al volumen y complejidad de la prueba, o de la demanda, para agrupar todos los escritos donde se ofrece y se produce la prueba respectiva. Dichos escritos son foliados de manera distinta, esto es, en el margen inferior. Cuando concluye la etapa de prueba, las fojas de prueba son agregadas al expediente principal y refoliadas en el margen superior derecho. Desglose El desglose es el retiro de alguna foja del expediente, perteneciente a la copia de algún escrito o documentación original. El juez, al ordenar el desglose de la documentación original (lo cual es solicitado previamente mediante escrito por la parte interesada), mandará certificar previamente por el secretario las copias acompañadas. El empleado debe dejar constancia en el expediente, mediante nota manuscrita, de todo desglose realizado. Devolución de Escritos Cuando un escrito es presentado fuera del plazo legal carece de eficacia jurídica. Por ello, los escritos extemporáneos son devueltos a la parte interesada, y en ese sentido el juzgado dicta una resolución mandando devolverlo al interesado. 9 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 En sentido similar, un escrito dejado por equivocación en otro expediente será agregado a éste y despachado con la resolución de devolverlo al interesado por esa circunstancia; o tal vez, a criterio del juzgado, no sea glosado al expediente, sino guardado en la carpeta de escritos sueltos que tiene todo juzgado, con la respectiva orden de devolución. Por último, cuando un escrito adolezca de algún defecto de forma también se ordenará la devolución por secretaría. Préstamo El profesional puede solicitar el expediente (todos o alguno de sus cuerpos) en préstamo, y el juzgado, en los casos previstos en el art. 127 CPCCN debe concedérselo. Lo cual deberá ser anotado en el correspondiente libro de préstamos, donde se consignará fecha de retiro, actuaciones, fojas, nombre del profesional que retira y firma correspondiente. También puede ser retirado en préstamo por los peritos intervinientes, a fin de realizar su dictamen. PRESTAMO Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario. 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios. DEVOLUCION Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL ($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. Fotocopias Cualquiera de las partes intervinientes puede fotocopiar constancias de un expediente. El trámite para poder fotocopiar todo o parte de un expediente dependerá de si está reservado, si es un expediente de familiar y también del criterio del Juzgado. Expediente por cuerda floja Cuando haya dos o más procesos en los cuales la sentencia que se dicte en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o ser 10 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 contraria a la dictada en éstos, corresponderá acumular loso procesos (art. 188 CPCCN). Debido al principio de prevención, sobre el proceso en que primero se notificó la demanda se acumularan los otros. Los procesos acumulados no terminarán con una sentencia cada uno, sino que en todos ellos se dictará –en la oportunidad que corresponda- una sola sentencia, que ponga fin a todas las cuestiones controvertidas. En la práctica, la acumulación de procesos implica el hecho de que todos los expedientes son unidos por una cuerda floja y guardados en el casillero de la letra correspondiente al expediente en que la acumulación fue resuelta. _____ PROCEDENCIA Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. ❖ Escritos • IDIOMA Deben ser redactados en idioma nacional, conforme lo prevé el art. 115 del CPCCN, salvo que se hagan citas –habituales- en latín. Si se acompañan documentos en idioma extranjero, deben estar traducidos por traductor publico matriculado (art. 123 CPCCN). • DONDE SE ESCRIBE A partir del uso de computadoras entre los abogados, los escritos pueden presentarse en hoja A4 o legal e impresos en una sola faz o en ambas. Eventualmente también pueden presentárselos en forma manuscrita. Necesitan un margen izquierdo mayor que el derecho para que, al ser incorporados al expediente, su texto no quede oculto. También sus márgenes deben estar, en lo posible, justificadas, tanto si está manuscrito como si está impreso, en cuyo caso esta función la realiza automáticamente un procesador de textos. 11 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 No deben contener claros, esto es, espacios en blanco, dentro de una oración; el juzgado proveerá para el escrito que los contenga la siguiente resolución: “Llenado el claro, se proveerá””. • PARTES DE UN ESCRITO JUDICIAL o Sumario Es el título del escrito, que refleja y resume su contenido. Sirve para que magistrados y funcionarios visualicen y ubiquen con facilidad los escritos que forman un expediente; por ejemplo: “Promueve demanda”, “Reconviene”, “Impugna Pericia”, “Contesta traslado”, Se libre oficio”, etc. o Encabezamiento Debe contener los datos referidos al nombre y apellido del presentante (cualquiera que se presente en el expediente: actor, demandado, peritos, terceros, etc.), su domicilio real (por única vez, al promover demanda o en la primera presentación del demandado), el domicilio procesal que constituye dentro del radio del juzgado, el nombre del letrado que lo patrocina, su tomo y folio, y la mención del expediente en que se está presentando (“autos caratulados…”). Se recomienda a los letrados consignar su teléfono en su primera presentación. Por último, ante la posibilidad de acogerse al sistema de notificación por mail – opcional- y también para facilitar el contacto con la otra parte, recomendamos consignar la dirección de correo electrónico del abogado. Cuando el particular litigante se presente por su propio derecho, con un letrado patrocinante, será el particular quien encabece el escrito con su nombre, apellido y domicilio legal (presentación por propio derecho). Cuando el particular haya dado poder judicial (especial o general) ante escribano público a su letrado, será este quien encabece el escrito con su nombre y apellido, pero no será necesario mencionar su domicilio real, sino tan solo el constituido (presentación por apoderado). En ese segundo supuesto será necesario, entonces, incluir a continuación, y solo en la primera presentación del apoderado, un párrafo subtitulado “Acredita Personería”, en donde el letrado apoderado mencionará lo datos de su mandante (el particular), esto es, nombre, apellido y domicilio real, y aclarará que tipo de poder judicial le ha otorgado. Si el poder es especial, solo le servirá para representarlo en ese juicio o en los que mencione expresamente el poder. Si es general, podrá hacerlo valer para representar a su cliente en cuanto expediente sea necesario. Reiteramos que para iniciar una querella criminal siempre será necesario exhibir un poder “especial para querellar”, aun cuando se tenga uno general. o Objeto Es la mención de la pretensión en sí, es decir, el desarrollo de lo que adelanta el sumario. En los escritos de mero trámite el objeto es –tal vez- el único contenido. En los más complejos, como la demanda, la reconvención, y otros, es el párrafo que le sigue al encabezamiento o al párrafo sobre acreditación de personería. Cuando se trata de la demanda debe consignarse nombre, apellido y domicilio real del demandado en el objeto. o Petitorio 12 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Es la última parte, antes de la firma, que resume, repite y recuerda las pretensiones del presentante, facilitando su revisión por magistrados y funcionarios. o Firma Si se actúa por propio derecho, deben firmar el escrito el particular y su letrado patrocinante. El particular que encabeza el escrito firmará al pie, a la derecha, como en cualquier carta, y el profesional, a la izquierda. Si se actúa por apoderado, siendo este quien encabeza el escrito, debe firmarlo como cualquier carta, al pie, a la derecha. • LUGAR DE PRESENTACION El escrito debe ser presentado en la mesa de entradas del juzgado o tribunal en el cual se tramita el expediente. El escrito presentado en un juzgado distinto del correspondiente se considera “no presentado”, y no produce ningún efecto en el juicio en cuestión pero si en el accionar del letrado pues esta presentación equivocada, según la importancia del escrito, podría ser considerada una conducta negligente, una conducta contraria a su deber ético de actuar con celo y dedicación. • COPIAS En algunos casos resulta de vital importancia acompañar copia del escrito, a punto tal que su omisión puede producir la perdida de facultades procesales y hasta del pleito en sí. Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría. Se trata de aquellos escritos que la contraria debe conocer, o, tratándose de dictámenes emitidos por expertos auxiliares de la Justicia, deben conocer ambas 13 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 partes litigantes, esto es, de aquellos de los cuales se debe dar “traslado”. Por ello, la falta de agregación de esas copias producirá el efecto de tener al escrito como no presentado. Cuando el escrito y su copia son notificados mediante cedula a la contraria, hay que dejar constancia de cuáles y cuantas copias se acompañan. Ej. “se acompañan copias de demanda, documentación y poder en trece fojas”; “se acompaña copia de escrito <presenta pericia contable> en tres fojas”. Si la cedula no menciona que hay copias acompañadas, la parte que debió recibirlas puede solicitar –presentando un escrito- que no le corra el plazo para contestar el traslado del escrito que se le notificó mientras no se presenté dicha copia, o que le corra desde la nueva notificación acompañando copias. ❖ Resoluciones judiciales. Durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el Juez debe dictar numerosas resoluciones destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista: a) De la Forma en que deben dictarse b) De los recursos que contra ellos proceden. Este tipo de resoluciones se dividen en dos categorías: a) Providencias Simples: aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución Art. 160 C.P.C.C. Se dictan sin sustentación, es decir sin necesidad de instrucción previa. Esta clase de resolución admite a su vez una subclasificación, según que causen o no, un gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Son susceptibles del recurso de reposición o revocatoria (art. 238 CPCCN). ______ PROVIDENCIAS SIMPLES Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso. PROCEDENCIA Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. b) Sentencias Interlocutorias: Son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso (art. 161 CPCCN). Deciden en otras palabras todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio y se dictan previa audiencia de partes. --------SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 14 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas. ❖ Audiencias. Durante el proceso pueden realizarse audiencias con diversas finalidades: - Al ofrecer una parte prueba confesional, el juez fijará una audiencia para que la contraria absuelva posiciones; - Esta última pude haber ofrecido la declaración de varios testigos, y entonces el juzgado fijará otra audiencia para tomarles declaración, sobre la base de un interrogatorio que la parte interesada le hará; - Luego de haberles tomando declaración, puede llamarlos nuevamente a dar explicaciones, lo cual es una facultad de los jueces. - También existen audiencia de “conciliación”, que el juzgado fija a pedido de la parte interesada en llegar a un acuerdo, o de oficio. -----DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: (…) 2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. (…) 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; (…) En las audiencias, se toma nota textual de todo lo manifestado por el declarante, estas audiencias suelen ser una oportunidad más para el juzgado de intentar acercar a las partes en un acuerdo sensato. En las audiencias de conciliación, si no se llegó a ningún acuerdo se deja constancia de ese hecho, pero si se logró celebrar algún convenio se transcribe el contenido de todos los términos del acuerdo. Las actas de las audiencias son firmadas por las partes que han intervenido en dicho acto procesal, los letrados y, finalmente, el secretario. El abogado puede pedir copia. ❖ Oficios. Los oficios son comunicaciones escritas que los jueves ordenan dirigir a: ➔ OTROS MAGISTRADOS. Se usa para pedir remisión de un expediente en trámite ante su juzgado, ofrecido a la vez como prueba instrumental. En el caso del oficio ley 22.1722, para solicitarle al otro magistrado la realización de ciertos actos en su jurisdicción. El oficio dirigido a otro juez es firmado por el juez. El oficio ley 2.17 es firmado por juez y secretario. 15 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 ➔ FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO. Para solicitarles informes o la remisión de expedientes administrativos, como medio de prueba informativa; atento a la jerarquía del destinatario, es firmado por el juez. ➔ ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS. Para comunicarles y pedirles: 1. La inscripción de medidas cautelares y sentencias en los respectivos registros. Es firmado por el secretario. 2. Información sobre una de las partes litigantes o autenticidad de la documental por ésta operada. Es firmado por el letrado (art. 400 CPCCN). En este tipo de oficio no es necesaria una orden judicial previa si solo persigue información sobre bienes del acervo sucesorio. 3. Remisión de expedientes administrativos o documental en poder de terceros (art. 333 CPCCN). Lo firma el abogado. 4. Afectación de fondos del expediente, a los bancos oficiales, por ej. Para intervenirlos en plazo fijo o para autorizar al alimentado a cobrar directamente de la cuenta de alimentos allí abierta, etc. Firmado por el juez por tratarse de fondos depositados a su orden. ❖ Cargos. El cargo es un sello fechador mecánico, y en caso de desperfecto se usa un sello manual. Contiene el número del juzgado y de la secretaría, el día y la hora, y un espacio para que lo llene el empleado que recibe el escrito, referido a si son acompañadas o no copias de aquel. El empleado de la mesa de entradas que recibe el escrito original con sus copias, de ser necesarias, debe ponerle cargo al escrito original y también a la copia que conserva el abogado para su carpeta melliza. El cargo puesto en la copia del abogado acredita, cuando ha sido presentado el original en el proceso, y en el supuesto de pérdida o deterioro la parte litigante puede demostrar que lo ha presentado en legal tiempo y forma. Cuando el escrito va acompañado de otros elementos es útil pedirle al empleado que recibe el escrito que consigne en el cargo la cantidad de “adjuntos” que tiene el escrito presentado, como una manera de llevar un control en caso de pérdida o desaparición. ------------Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero. Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho. ❖ Traslados. Copias. Es la comunicación de toda pretensión que la involucra y es la puesta en práctica del principio de bilateralidad del proceso y aún más, del respeto al ejercicio de defensa en juicio. 16 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Cuando una de las partes presenta un escrito con alguna petición importante que va a afectar la situación jurídica de la contraria, el juzgado dicta una resolución ordenando que se “corra traslado”. El juzgado esta ordenando que se haga saber esa petición a la contraria. La contraria tiene la facultad (no obligación) de contestar el traslado, pero debe hacerlo dentro del plazo procesal de que se trate. Si el juez no menciona el plazo se entiende que el plazo común según el tipo de proceso: cinco días en el ordinario y tres días en el sumarísimo. Si es menor el plazo común correspondiente, el juez debe indicarlo así la resolución. De acuerdo con el modo en que se notifique esa resolución (por ministerio legis, por cedula o personalmente) variara el momento en que comience el plazo para contestar dicho traslado. Ejemplos: . Si la resolución se notifica en forma automática los días martes o viernes, el plazo comenzará el día siguiente hábil judicial al día en que quedó notificada la parte. . Si se notificó el traslado por cédula, el plazo para contestarlo comenzará el día siguiente al de la recepción de la cédula con la copia del escrito en traslado. La obligatoriedad de acompañar copias, en mérito al art. 120 CPCCN, de todo escrito del cual deba darse traslado como así también de todo escrito que conteste el trasladado. ❖ Vistas. Cuando una parte presenta una petición que no afecta la situación jurídica de la contraparte, el juzgado dicta una resolución ordenando “vista” a la contraria, o al funcionario del Ministerio Publico que intervine en el proceso, a fin de requerirle su conformidad o disconformidad, o su opinión al respecto. La vista se identifica con la de “control” o “vigilancia”. No requiere que se la conteste, y la resolución del juez queda cumplida cuando la otra parte o el funcionario está notificado de la petición en vista. La notificación a los funcionarios del Ministerio Publico es realizada mediante la remisión del expediente original a su despacho, por medio del ordenanza del juzgado; y por el mismo medio vuelve, ese día o los siguiente. Según lo dispone el art. 151 CPCCN, solo se dará vista, en los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, a los funcionarios del Ministerio Publico luego de contestada la demanda o la reconvención, una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos, y cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. ❖ Notificaciones (formas). La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento, de las partes o de un tercero, una resolución judicial. Es una especie del género “actos de transmisión”, y tiene ciertas formalidades, por lo cual, ante la inobservancia de alguna de ellas, el acto será nulo (art. 149 CPCCN). ________ NULIDAD DE LA NOTIFICACION Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la 17 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. Tipos de Notificaciones - Notificación por Ministerio de la Ley: la ley crea la ficción de que las partes se notifican los martes y viernes de todas las resoluciones dictadas, hayan o no consultado el expediente. Este es el principio general, la regla. En cuyo caso, los plazos comienzan a correr el día siguiente hábil posterior a su notificación. Este tipo de notificación se encuentra estipulado en el Art. 133 del CPCCN. PRINCIPIO GENERAL Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. - Notificación por Cédula: la cédula es un escrito que tiene como finalidad hacer conocer una resolución judicial, y si ésta ordena un traslado, el contenido del escrito en traslado también. En el dorso de la cédula hay una parte preimpresa (otras veces puede ser un sello), que llena el oficial notificador encargado de diligenciarla, donde deja constancia de la entrega al interesado y del día y la hora en que lo hizo. Firmada por ese oficial, reviste el carácter de instrumento público y hace plena fe del acto de la notificación. La notificación por cédula es realizada en el domicilio de la parte o de su representante. El código de forma en su Art. 135 dispone los casos en los que corresponde enviar cedula, al establecer que solo serán notificadas por dicho medio ciertas resoluciones, las cuales las enumera. Seguidamente, el Art. 136 dispone que cuando una notificación deba hacerse por cédula, también podrá efectuarse mediante acta notarial, telegrama, carta documento, etc. Existen dos tipos de cédulas, las que deben diligenciarse dentro de la jurisdicción donde se encuentra situada la dependencia Judicial y las que se encuentran dirigidas a otros distritos judiciales, es decir “a extraña jurisdicción”, por lo que a éstas se les aplica una ley especial y son confeccionadas en un formulario diferente. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 18 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360. 4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar. 5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias. 7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 9) Las que disponen vista de liquidaciones. 10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios. 15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero. 18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada. No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho. CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán: 19 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas. El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial. El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. DILIGENCIAMIENTO Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo. Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO Art. 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137. ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS 20 Práctica Forense 1 MARIA JOSE VIVAS AVILA Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. - Notificación por Acta Notarial: la notificación se encuentra a cargo del escribano, quien actúa como oficial notificador, es una tarea costosa para quien recurre a este medio de notificación, en virtud a que, por ejemplo, en caso de dejar aviso de ley (notificación de la demanda)tienen que realizarlo en distintas escrituras. Este tipo de notificación se encuentra estipulado en el Art. 136 inc. 1º del CPCCN. MEDIOS DE NOTIFICACION Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Acta notarial. 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3) Carta documento con aviso de entrega. La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía. REGIMEN DE DOCUMENTADA LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario. Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega. - Notificación Personal: se produce cuando el litigante o su apoderado, deja “nota” en el expediente de que se ha notificado de determinada resolución. Puede suceder también que la parte (por derecho propio o por medio de apoderado) presente un escrito manifestando lo mismo que la nota. Es el medio de notificación más efectivo. Regulado en el art. 135 del código de forma. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL Art. 142. - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho. 21 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE Art. 143. - En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. - Notificación Tácita: el CPCCN prevé en su art. 134 este tipo de notificación, que tiene lugar cuando un profesional, o su cliente, o la persona autorizada para ello, retira copias de un escrito o el expediente integro en préstamo, ya que queda tácitamente notificado de todas las resoluciones dictadas en él. NOTIFICACION TACITA Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido. - Notificación por Edictos: se realiza mediante la publicación de la resolución que se intenta comunicar en el “Boletín Oficial” y en un diario de los de mayor circulación del lugar del ultimo domicilio conocido del destinatario o, a falta de él, del lugar del juicio. Así lo dispone el art. 146 del CPCCN. El juzgado cuenta con un listado de diarios en los cuales se puede publicar edictos. NOTIFICACION POR EDICTOS Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). PUBLICACION DE LOS EDICTOS Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. NORMAS DE LOS EDICTOS Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. 22 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común. - Notificación por Radiodifusión o Televisión: este tipo de notificación está prevista en el art. 148 del CPCCN, y podrá practicarse en todos aquellos casos en los que se autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado o cuando el juez lo considere necesario. Será constancia de su realización la certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión en la que constará el texto del anuncio. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION Art. 148. - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136. - Notificación Electrónica: este tipo de notificación se realiza por medios electrónicos, no hay que confundir ello con correo electrónico, la misma se efectúa por medio de gestoría, se carga en el sistema de cada Juzgado y luego dicha resolución que debe notificarse a la parte puede ser consultada directamente desde la página del poder judicial. Cada litigante, podrá acceder a dicho sistema de notificación mediante un usuario que deberá gestionar en la página correspondiente. Presentación en juicio. Distintos supuestos. LETRADO APODERADO Es la representación voluntaria del abogado respecto de su cliente, hay un contrato de mandato,, instrumentado en el <<poder>>, entre el poderdantemandante y el apoderado-mandatario, mediante el cual el primero faculta al segundo para actuar en uno o varios procesos, en su nombre y con los límites allí establecidos. El poder debe ser otorgado ante escribano público. TIPOS DE PODER JUDICIAL El poder puede ser general o especial; en el primer supuesto, faculta al mandatario para actuar en todo tipo de procesos (excepto el penal), y en el segundo, en un tipo específico de proceso. Para querellar es necesario el otorgamiento de poder especial. Una vez aceptada la personería, el representante obliga al mandante en cualquier acto procesal que realice, asumiendo desde allí todas las responsabilidades que la ley le impone. 23 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 ACREDITACION DE LA PERSONERIA En la primera presentación efectuada por quien inicia un juicio o es citado a él deben ser acompañados todos aquellos instrumentos que acrediten tal carácter, salvo, quien comparezca en virtud de lo dispuesto por el Art. 48 CPCCN, es decir como gestor procesal. No es necesario acompañar el testimonio original del poder general (pero si en caso de ser especial), sino solo una copia simple integra, firmada por el profesional, responsable de cualquier falsedad o inexactitud de dicha copia (art. 47, 2º párr. CPCCN) PRESENTACION DE PODERES Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. REPRESENTACION LEGAL O NECESARIA Los menores serán representados por sus padres o tutores, sin obligación de presentar las partidas que acrediten el vínculo invocado, salvo petición de parte. Los tutores deben presentar el testimonio de su designación. Será parte necesaria como representante promiscuo, el defensor público de menores e incapaces. Loa incapaces mayores de edad (dementes) serán representado por su curados, quien deberá presentar el testimonio de su definición. Será parte necesaria como representante promiscuo, el defensor público de menores e incapaces. IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LA DOCUMENTACION El art. 46, 2º párr. CPCCN, ha establecido un plazo de veinte días para acreditar los instrumentos justificativos de la personería, si se ha alegado la imposibilidad de acompañarlo en su momento, siempre y cuando sean atendibles las razones que se expresen GESTOR PROCESAL (Art. 48 CPCCN) El código procesal autoriza en supuestos de urgencia la participación del gestor procesal (abogado, procurador o escribano), el cual, careciendo de poder, obra en un juicio determinado por cuenta de otro. Ello obedece a la necesidad de que aquel que momentáneamente no pueda ejercer actos procesales, no quede indefenso y pueda realizar esos actos en tiempo oportuno (garantía de defensa en juicio). Las razones invocadas deben ser expresamente detalladas en el escrito que se presente, de tal magnitud que impidan la actuación de la parte y sean realmente insuperables. Ello es así por cuanto la aplicación de este instituto es de carácter restrictivo, excepcional y por única vez. Dentro de los cuarenta días, el gestor deberá acreditar la representación o acompañar un escrito de su parte donde ratifique todo lo actuado, bajo apercibimiento de considerar nula su actuación y de tener que satisfacer las costas y la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca. La nulidad se produce por el solo transcurso del tiempo y precluye automáticamente. CESACION DEL MANDATO La misma se produce por - la revocación del mandato en forma expresa, oral o escrita, en las actuaciones (para lo cual deberá comparecer el poderdante con otro apoderado o por si, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía); 24 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 - por la renuncia del apoderado, también en forma expresa (en cuyo caso el apoderado tendrá que continuar con las actuaciones hasta que venza el plazo fijado por el juez para reemplazarlo, bajo pena de responder por los daños y perjuicios; vencido el plazo, se podrá seguir las actuaciones en rebeldía del poderdante); - por haber concluido la causa por la cual se otorgó el poder; - por muerte o inhabilidad del apoderado (en este caso serán suspendidas las actuaciones, por un plazo que fije el juez, para que el mandante comparezca por si o con un nuevo apoderado, vencido el cual seguirá el juicio en rebeldía); - por muerte o inhabilidad del poderdante (en este caso, el representante debe seguir con las actuaciones hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde o haya vencido el plazo otorgado para comparecer a estar a derecho; se los citará por cédula a su domicilio real, si fuere conocido, o por edictos, que serán publicados por dos días; en caso de incapacidad es importante comunicarle de inmediato al juez, pues se corre riesgo de perder los honorarios que de allí en más se devenguen). Todo ello conforme lo dispone el Art. 53 del CPCCN. UNIFICACION DE LA PERSONERIA Después de contestada la demanda, el juez puede intimar a los litisconsortes, tanto a actores como a demandados, para que unifiquen la personería, es decir, se presenten con un único representante, siempre y cuando tengan un interés común –igual objeto y causa- (art. 54 CPCCN) La revocación del mandato, una vez unida la personería, podrá ser efectuada solo por el acuerdo unánime de todos los representados (art. 55 CPCCN). LETRADO PATROCINANTE Para ejercer cualquier acto en el proceso, la ley impone a las partes el patrocinio letrado (art. 56 CPCCN), pues con su asistencia técnica y jurídica queda asegurado plenamente el derecho de defensa en juicio. Ello implica que todo escrito y toda actuación oral –en audiencias- deber ser realizado con aquel. A diferencia del letrado apoderado, quien actúa es la parte, por su propio derecho, y el letrado patrocinante es quien lo asiste, es el asesor: ambos firman cada escrito que se presenta en el expediente. Si bien la ley se refiere solo a la firma del letrado, se entiende que la asistencia y la dirección jurídica deben ocurrir a lo largo de todo el proceso. Los escritos presentados sin firma de letrado son devueltos –por orden del juez. Al interesado firmante cuando, intimado a cumplimentar dicho requisito, no lo hace dentro del plazo legal – dentro del 2do día de notificado por ministerio de la ley (art- 57 CPCCN). 25 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD III: Mesa distribuidora de expedientes. Presentación de escritos en los juzgados. ❖ Presentación de escritos en los juzgados El escrito debe ser presentado en la mesa de entradas del juzgado o tribunal en el cual se tramita el expediente. Si el mismo fuera presentado fuera del horario establecido para su recepción, deberá dejarse constancia del mismo. El escrito presentado en un juzgado distinto del correspondiente se considera “no presentado”, u no produce ningún efecto en el juicio en cuestión pero si en el accionar del letrado pues esta presentación equivocada, según la importancia del escrito, podría ser considerada una conducta negligente y aun mas, una conducta contraria a su deber ético. Contingencias generales. Incidentes. Acumulación de procesos. ❖ Contingencias Generales PRINCIPIO GENERAL Art. 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo. ❖ Incidentes Denomínase incidente a todas las cuestiones contenciosas que puedan surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel. Clases a) Autónomos y genéricos: Autónomos son todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal, en cuanto al modo que deben sustanciarse. Ejemplo: cuestiones de competencia promovidas por vía de inhibitoria (arts. 9 al 12 del CPCC.), la de intervención de terceros (art. 92 del CPCC.), la recusación con causa (arts. 20 al 27 del CPCC.), planteamiento de nulidad de actos procesales (art. 169 del CPCC), la acumulación de procesos (arts. 190 al 191 del CPCC) etc. Genéricos: todos aquellos que se encuentran sujetos a mismo trámite que la Ley establece sin consideración a la materia sobre el cual versan, están reglamentados los arts. 175 al 187 del CPCC. El 175 establece que deben tramitarse por las reglas previstas en ese grupo de normas, toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial. b) Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos. Regla General Establece que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el Juez, cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, (art. 176 del CPCC.). 26 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Requisitos y Procedimientos: Competencia: (Art. 6º inc. 1º del CPCC.) Es competente el Juez que interviene en el proceso principal, regla que obedece como es obvio a una razón de conexidad. Requisito La parte que promueve el incidente debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer en el escrito correspondiente toda la prueba de que intente valerse (art. 178 del CPCC.). El Juez está habilitado para rechazar el incidente in limine, cuando éste fuere manifiestamente improcedente (art. 179 del CPCC). Ejemplo: que el escrito carezca del debido fundamento o que quien lo articule no revista la calidad de parte en el proceso principal. La resolución desestimatoria es apelable con efecto devolutivo. Trámite El incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la resolución y de las demás piezas del expediente principal que lo motiva, e indicando a las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación debe ser hecha por el encargado de mesa de entrada (art. 177 del CPCC.). Si el Secretario resuelve admitir el incidente y se trata de un proceso ordinario corresponde que le confiera traslado por 5 días a la contraria, quien en oportunidad de contestarlos, también debe ofrecer toda la prueba. El traslado debe notificarse dentro de los 3 días de dictada la providencia que lo ordene (art. 180 del CPCC.). Prueba Si fuere menester la producción de medidas probatorias que deben recibirse en audiencia, el Secretario debe señalarla para una fecha que no pueda exceder de 10 días (art. 181 del CPCC). Imposibilidad de producir las pruebas (art. 182 del cpcc). La audiencia debe postergarse o suspenderse por una sola vez por un plazo no mayor de 10 días. Prueba Pericial Debe llevarse a cabo por un perito único designado de oficio. TESTIMONIAL: no cabe admitir no más de 5 testigos por cada parte y las actuaciones testimoniales, finalmente no pueden recibir fuera de la jurisdicción cualquiera sea el domicilio de los testigos (art. 183). Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o recibida la prueba en su caso, se pondrá el expte. en la oficina por el plazo de 3 días, el Juez sin más trámite debe dictar resolución (art. 185), decidiendo las cuestiones que hayan surgido en el curso del incidente (art. 184). ❖ Acumulación Cuando haya dos o más procesos en los cuales la sentencia que se dicte en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o ser contraria a la dictada en éstos, corresponderá acumular loso procesos (art. 188 CPCCN). Debido al principio de prevención, sobre el proceso en que primero se notificó la demanda se acumularan los otros. Los procesos acumulados no terminarán con una sentencia cada uno, sino que en todos ellos se dictará –en la oportunidad que corresponda- una sola sentencia, que ponga fin a todas las cuestiones controvertidas. En la práctica, la acumulación de procesos implica el hecho de que todos los expedientes son unidos por una cuerda floja y guardados en el casillero de la letra correspondiente al expediente en que la acumulación fue resuelta. 27 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 _____ PROCEDENCIA Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. Medidas cautelares, requisitos de procedencia, distintos supuestos. ❖ Medidas Cautelares Las medidas cautelares tienen como finalidad impedir que el derecho que se reclama en un juicio pierda su eficacia mientras éste dura, a la espera de la sentencia del juez. Podemos hablar de un proceso cautelar, en el cual el juez, a pedido de la parte interesada, sin escuchar a la otra parte y tras evaluar las pruebas aportadas por la patrocinante, resuelve dictar la medida cautelar solicitada u otra. Si hablamos de “proceso, ello significa que el pedido de medida cautelar, hecho en un escrito –similar a una demanda-, dará comienzo a un expediente nuevo que tramitará ante el mismo juez donde se ventilará el derecho que se quiere proteger con la medida. Este proceso cautelar –expediente- puede ser iniciado antes de la demanda de fondo, al mismo tiempo que esta o después. La conveniencia del momento en que es iniciado la darán las circunstancias de cada caso en particular. El expediente queda reservado hasta tanto se ejecute la medida ordenada. La resolución que las deniega o las concede es aplebalbe, y la medida cautelar concedida puede ser aumentada, rectificada o disminuida – en caso de abuso de derecho-, así como también sustituida y transformada (ej. Anotación de Litis por embargo). Las medidas cautelares pueden ser pedidas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta deba entablarse previamente (art. 195 ap. 1º). Esta última exigencia rige respecto de la administración judicial, la cual no puede decretarse sino se ha promovido demanda por remoción del o los socios administradores. En el escrito que se soliciten deberá expresarse el derecho que se pretende asegurar la medida que se pide y la disposición de la Ley en que se funda, así 28 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 como acreditar el cumplimiento de los requisitos de la ley establece en particular con la medida solicitada (art. 195 ap. 2º). ❖ Requisitos de Procedencia • Verosimilitud del Derecho Ante todo, el derecho que se presente proteger debe resultar verosímil, según las pruebas acreditantes del derecho invocado. Esta exigencia obedece a que las medidas cautelares son dictadas in audita parte, sin sustanciación, esto es, sin escuchar a la persona afectada por la medida. Es una característica de las cautelares, y por ello el ordenamiento juicio manda extremar los recaudos, para asegurarle mínimamente al juez que con la medida en cuestión protegerá un derecho verosímil. • Peligro en la Demora En cada caso, el juez evaluará si existe peligro de perder la eficacia del derecho, de no dictarse la medida cautelar en cuestión. Cuando demorar la protección del derecho acarrearía un grave perjuicio real y concreto para su titular, existe entonces peligro en la demora. • Contracautela (arts. 199 a 201 CPCCN) Dado que se las resuelve inaudita parte, la parte interesada debe dar garantía de responder por los daños y perjuicios eventualmente producidos a la parte afectada por la medida. El monto de esa garantía suele ser calculado por el juez en un porcentaje del monto total a proteger con la medida. Esa garantía se materializa por medio de una contracautela que puede ser real, personal o juratoria, según sea, respectivamente, menos o mayor la verosimilitud del derecho. El juez fija el tipo de contracautela que ha de prestar el solicitante. o La contracautela real se presta, por ejemplo, inscribiendo un auto-embargo sobre un bien propio del solicitante, por el monto de la contracautela fijada por el juez, o depositando dicha suma en dinero efectivo –mediante depósito judicial en el expediente-, etc. o La contracautela personal significa que otra persona saldrá como garante de los eventuales daños y perjuicios. o La contracautela juratoria implica que el solicitante deberá presentarse en el expediente cautelar y prestar juramento de responder por todos los daños que la medida pueda producir. Una vez que la contracautela está presentada de conformidad con los resuelto por el juez, se podrá trabar la medida ordenada. Algunas personas están exentas de prestar la contracautela, en merito a su reconocida solvencia, como la Nación, sus provincias, una repartición, una municipalidad, o aquella que justifique ser reconocidamente abonada. Asimismo, se encuentra exento quien haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos (art. 200 CPCCN). Efectos de la Resolución que la Deniega Si el juez deniega la medida solicitada, lo hará por falta de algún requisito para su procedencia, por lo que la parte puede solicitarla en cualquier otro momento, dentro del mismo expediente, siempre que haya dado cumplimiento a dicho requisito. 29 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Es de destacar que todas las medidas son provisionales, es decir, que subsistirán en la medida en que subsistan las circunstancias que les dieron fundamento. Dado este carácter, también pueden ser ampliadas, mejoradas o sustituidas, a pedido del acreedor; el deudor también puede pedir la sustitución, ofreciendo otros bienes de igual valor, o la reducción del monto, si correspondiera. Caducidad de las Medidas Cautelares (art. 207 CPCCN) El proceso cautelar puede iniciarse antes de la demanda de fondo. En ese caso, el patrocinante que ha logrado el dictado de la medida solicitada, tiene un plazo perentorio de 10 días –desde el día de la traba- para iniciar la demanda de fondo. En el caso de la prohibición de contratar, el plazo para interponerla es de 5 días (art. 231 CPCCN). Si no lo hiciera, la parte afectada por la medida puede pedirla, o el propio juez puede decretar –de oficio- la caducidad de la medida cautelar (art. 207 CPCCN). Esto significa que será dejada sin efecto, procediendo su levantamiento, y debiendo pagar las costas del proceso cautelar el peticionante. De todos modos, este podrá solicitar nuevamente esta u otra medida, una vez iniciada la demanda de fondo, siempre que concurran todos los requisitos de procedencia. También caducan, por el trascurso del tiempo, las medidas trabadas: los embargos e inhibiciones se extinguen a los cinco años de su inscripción en el registro respectivo, debiendo el acreedor solicitar su reinscripción antes del vencimiento del plazo para evitar ese hecho (art 207 CPCCN). ❖ Distintos Supuestos • Embargo Preventivo Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial), o en proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en tales procesos se dicte. Diferencia entre el embargo preventivo y el ejecutivo 1) El Ejecutivo, sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de dinero. El preventivo, se produce no sólo para asegurar el cobro de una obligación de dar una suma de dinero sino también consistente en dar cosa cierta y determinada (art. 209 del CPC.). 2) Si se trata de obligaciones de dar suma de dinero, el embargo ejecutivo se haya condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente liquidables o exigibles, el embargo preventivo en cambio, no (art. 209 inc. 5º). 3) A diferencia el embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante (art. 199 CPC.). Caso en que procede: Art. 209 Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las situaciones siguientes: 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia; 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Podrá prescindirse de la información mediante caución real o personal a 30 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 satisfacción del secretario, la que se otorgará de conformidad a lo dispuesto en el art. 197. 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo. 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de certificación realizada por contador público. 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. Otros casos: Art. 210 Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1º) El coheredero el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2º) El propietario, el locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, dentro de 3 días, bajo apercibimiento de despacharse el embargo. 3º) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el art. 209 inc. 2º. 4º) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. Demanda por escrituración: Art. 211 Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquel. Proceso pendiente: Art. 212 Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1º) En el caso del artículo 63; 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 356 inc. 1º, resultare verosímil el derecho alegado; 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. Procedimiento: Art. 213 CPC 31 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara en la forma prescripta para el Juicio Ejecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración Judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar el uso normal de la cosa. Con respecto al mandamiento el CPCC, dispone en el art. 214, que aquel siempre debe contener la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia. Debe dejarse constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá asimismo la prevención de que el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la disminución de la garantía de crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que corresponda. Cuando los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial. Sin embargo si se trata de los de la casa en que vive el deudor y no estuviese comprendidos entre los inembargables, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancia especiales no fuese posible (art. 216 del CPC.). Prioridad del primer embargante El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor no afectado a créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores art. 218 del CPCC. Bienes Inembargables (Art. 219 del CPCC.) No se trabará nunca embargo: 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza, que no representen un capital considerable. 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley (bien de familia; sueldo, etc.). Ningún otro bien quedará exceptuado. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida. • Secuestro Es la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. Está previsto en el art. 221 del CPCCN. PROCEDENCIA 32 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. Diferencia con el embargo a) El secuestro recae siempre sobre cosas ciertas y determinadas, acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial; el embargo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede. b) En cuanto a sus efectos, los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, pues las cosas afectadas por el secuestro se ponen en mano de un tercero. c) El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma. Procedimiento Acreditada la verosimilitud del derecho, el Juez debe disponer el secuestro y designar depositario a la institución oficial, martillero, o persona que mejor convenga. Forma de la Traba El secuestro es trabado mediante un mandamiento, y cuando el bien a secuestrar se halla en una jurisdicción extraña al juzgado que lo ordena, lo será por mandamiento ley. Cuando es esta diligenciase deba incluir la faculta de requerir el auxilio de la fuerza pública, no corresponde dicho mandamiento ley, sino un oficio ley, dirigido al juzgado de la jurisdicción del domicilio del bien, para que sea este magistrado quien disponga el acceso a la fuerza pública local. La comunicación de designación de depositario judicial a la entidad elegida por el juez será hecha mediante oficio o cedula, según corresponda. • Intervención Judicial En virtud de esta medida, una persona –interventor- designada como auxiliar del juez interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, para asegurar la ejecución forzada del crédito o para impedir alteraciones en el estado de los bienes. En el primer caso, se nombra un interventor recaudador, quien deberá recaudar fondos o frutos sobre los que previamente se ha de ordenado un embargo. De esta manera, este auxiliar del juez hace realidad un embargo ya decretado. Para impedir alteraciones en el estado de los bienes, existe otra clase de interventores: - Fiscalizador, quien se limita a fiscalizar o controlar la administración o asociación; 33 MARIA JOSE VIVAS AVILA - Práctica Forense 1 Administrador, quien desplaza al administrador de la entidad correspondiente, asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquel. Procedencia El CPCCN en sus arts. 223 y 224, dispone: INTERVENTOR RECAUDADOR Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine. INTERVENTOR INFORMANTE Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. Forma de la Traba Tratándose de bienes muebles –bienes productores de rentas o frutos- el embargo debe ser trabado mediante mandamiento. Asimismo, notificado el interventor recaudador de su designación y habiéndola aceptado en el expediente, corresponde que su cometido sea realizado por medio de un mandamiento. En definitiva, en una misma diligencia y en un mismo mandamiento, se le ordena al oficial de justicia poner en funciones al interventor recaudador en el domicilio del negocio del deudor, para que éste recaude las sumas embargadas. El embargo se le notifica al deudor mediante cedula. • Anotación de Litis Es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso, o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo. Esta medida no impide la libre disposición del bien, teniendo por finalidad dar a conocer la existencia de un litigio sobre aquel. Requisitos Art. 229 del CPCC dice: Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia, la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Forma de la Traba Esta medida se inscribe mediante oficio al registro de la propiedad que corresponda. Si dicho registro se encuentra en distinta jurisdicción de la del juzgado que ordena la medida, se realiza mediante testimonio. 34 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Extinción Párrafo 2º y 3º art. 229 del CPCC: ésta se extinguirá con la terminación del juicio si la demanda hubiese sido desestimada y se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida en el supuesto que se admita la demanda. • Prohibición de Innovar Cuando se inicia un juicio hay, en ese momento, una situación de hecho y de derecho determinada. Cualquiera de los litigantes podría modificarla y, con ello, desvirtuar la eficacia de la sentencia definitiva, o incluso hacer imposible su ejecución. Ejemplo: mientras dura un juicio, un inmueble que se hallaba desocupado al promover la demanda podría ser ocupado después, o una cosa objeto del litigio, ser destruida, o el estado de una construcción, ser modificado con el inicio de una obra nueva, etc. Esta medida busca impedir que se altere dicha situación de hechos, o el status jurídico de los bienes litigiosos, de tal modo que desvirtúe o impida la ejecución de la sentencia a dictarse. Hacer lugar a dicha medida significará, en otra palabras, y siguiendo los ejemplos, que el juez ordene mantener el estado de “no ocupación” del inmueble, o prohíba la destrucción de la cosa litigiosa, u ordene paralizar una obra nueva, etc. Procedencia: El CPCCN dispone a este respecto: Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Del inciso 3 se deduce que se trata de una medida residual, esto es, procedente cuando no existe ninguna otra que pueda cumplir el mismo objeto. Es importante destacar que con dicha medida un juez no puede imposibilitar el cumplimiento de una sentencia dictada por otro juez, o impedir la promoción de un juicio, ya que todo ello significa interferir en los poderes de otro juez. La medida no puede ir más allá del proceso en que se decreta. Forma de la Traba Conforme a cada caso, trabar esta medida puede significar: a) Notificar en forma urgente a la parte destinataria de la prohibición, mediante cedula, que suscribirá el secretario del juzgado, y que puede ser diligenciada con habilitación de días y horas inhábiles; b) Inscribir la providencia respectiva, si versa sobre bienes inmuebles o muebles registrables, por oficio o mandamiento ley, en los respectivos registros. 35 MARIA JOSE VIVAS AVILA • Práctica Forense 1 Prohibición de Contratar Con esta medida se busca que el juez ordene a una de las partes que se abstenga de celebrad uno o más contratos determinados respecto de los bienes litigiosos o que han sido objeto de embargo. Su inscripción en los registros correspondientes asegura la publicidad de la medida. Recordamos que ésta caduca si, solicitada antes del juicio principal, no se interpone la demanda de fondo dentro de los cinco días de decretada la medida. Procedencia El CPCCN en su art. 231, dispone: Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. _________ Cabe recordar que el derecho deber ser verosímil y que tiene que haber peligro en la demora, acreditando esos requisitos con la prueba de que disponga el solicitante, para, prima facie, convencer al juez de la necesidad de su dictado, sin escuchar a la parte afectada. Forma de la Traba La medida se inscribirá mediante oficio a los registros correspondientes que estén dentro de la jurisdicción del juzgado que la decreta. La notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante (que pudiesen estar involucrados con los contratos en cuestión) ha de practicársela mediante cédula, firmada por el secretario. • Inhibición General de Bienes En todo los casos en que habiendo lugar el embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, establece el art. 228 del CPC.: “podrá solicitarse contra aquel, inhibición general de vender o grabar sus bienes, la que se deberá dejar sin efectos siempre que presentase embargo bienes suficientes o diere caución bastante.” Diferencia con el embargo El embargo recae sobre uno o más bienes, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o grabar cualquier bien de que el deudor pueda ser propietario, en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo. Esta medida es sucedánea del embargo y la doctrina y jurisprudencia, a la igual que nuestro código, la admite, no sólo para los bienes inmuebles, sino también para los bienes muebles, sometidos a un adecuado régimen de registración y publicidad. 36 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Procedimiento a) La misma se decreta inaudita parte (art. 198 del CPC.); b) El que solicita la medida deberá expresar: 1) El nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro que podrá individualizar al inhibido sin perjuicio de los demás requisitos que imponga las leyes (art. 228 ap. 2º). c) Quien la solicita deberá prestar la correspondiente contracautela. Efectos a) Consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes registrables que posea o adquiera posteriormente -art. 228 ap. 3º del CPC.-. La Inhibición General de Bienes, sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación salvo que el dominio se haya transmitido con anterioridad de acuerdo a lo dispuesto en la legislación general; b) La Inhibición General de Bienes no acuerda prioridad alguna en el pago con respecto a embargante posteriores, tampoco con respecto a otras inhibiciones posteriores. Sustitución y levantamiento El art. 228 ap. 1º del CPCCN. La Inhibición General de Bienes debe levantarse tan pronto como el deudor preste bienes suficientes a embargos o preste caución suficiente. Forma de la Traba La inhibición es trabada mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, así como de la Propiedad Automotor, y en cuanto registro el peticionante sospeche que el deudor puede tener bienes presentes o futuros. Se traba mediante oficio al registro de la misma jurisdicción del juzgado que la ordena, y por testimonio ley si es en extraña jurisdicción. Extinción Al igual que el embargo caduca a los 5 años del día de su presentación en el registro de la propiedad, si antes no hubiese sido reinscripto. • Protección de Personas El juez puede decretar la guarda de un menor de edad en favor de una persona que la pida, cuando corra peligro su salud física o moral. La medida puede ser solicitada por cualquier persona en forma verbal ante el asesor de menores e incapaces. Se trata de supuestos de gravedad. Procedencia El CPCCN es su art. 234, dispone: Art. 234. - Podrá decretarse la guarda: 37 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela. Medidas Cautelares Genéricas El art. 232 del CPCCN, se refiere a ellas: Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Se trata de medidas innominadas que el juez puede dictar cuando las otras resulten insuficientes o excesivas. No está previstas en la legislación, pues quedan libradas al criterio y a la imaginación del solicitante y del juez. Este las dicta para asegurar el cumplimiento de la sentencia a pronunciarse, o para impedir una conducta que estime dañosa o que configure un impedimento para los fines de la justicia. 38 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD IV: Procesos de conocimiento. Es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide o declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos consisten en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor. Clases. Diligencias preliminares. ❖ Clases a) proceso ordinario, b) sumario, c) sumarísimo. Ámbito de procedencia: regla general Juicio Ordinario art. 319 CPCC. Juicio Sumario art. 320 CPCC - Juicio Sumarísimo art. 321 CPCC. Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. Art. 321. - Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000). 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección. 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. ❖ Diligencias Preliminares 39 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Concepto y clases: El art. 323 al 329 reglamenta diversas medidas susceptibles de diligenciarse, con carácter previo de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por la parte actora como por la parte demandada ya que el art. 323 C.P. acuerda este derecho al que “pretenda demandar” y a “quien con fundamento prevea que será demandado”. Clases: no todas tienen la misma naturaleza jurídica y según sea la finalidad se dividen en: 1) Preparatoria: tiene por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. En general están contenidas en el art. 323 C.P.C.C. 2) Conservatorias: en cambio procuran ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca o bien impedir mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deteriore en manos del poseedor. Examen de las diligencias preparatorias a) Art. 323, inc. 1) Declaración Jurada sobre hechos relativos a la personalidad...; la declaración a que éste inciso se refiere solo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a la legitimación, con total prescindencia de los hechos relacionados con el fondo del litigio. Ej.: si es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño o heredero de determinada persona. El trámite de la Declaración Jurada, se encuentra regulado en el art. 324 del CPCC. La providencia que disponga esta medida se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio, si el requerido no responde dentro del plazo, se tendrá por cierto los hechos consignados en forma efectiva sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio. b) 323, inc. 2) Exhibición y secuestro de cosa mueble: tal medida puede revestir el doble carácter de preparatoria y conservatoria - Preparatoria: exhibición de la cosa mueble, Conservatoria: cuando se solicita su depósito u otra medida precautoria. Ej.: art. 2786 C.C. reivindicación de cosa mueble; motivos de que se pierde o deteriore, el reivindicante puede pedir el secuestro. c) 323, inc. 3) Exhibición de testamento: cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatorio, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. Solo es admisible en testamentos ológrafos o cerrados pero si se trata de un testamento por acto público (puede obtener testimonio). d) Exhibición de título en caso de evicción: inc. 4) e) Exhibición de documentos comunes: inc. 5) El precepto se justifica porque los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad y el socio en cuyo poder se encuentran no pueden privar a los demás del derecho de hacerlo valer en juicio. f) Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio: inc. 6) Este apartado permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse una pretensión real o de desalojo. g) Nombramiento de tutor o curador: inc. 7) este inciso prevé que se nombre tutor o curador cuando ha de demandarse a un incapaz que carece de representante legal, cuando un menor debe demandar al padre por intereses propios. Art. 285 C.C. cuando los intereses del menor fueren opuestos a los de su tutor general o especial. (Art. 397 inc. 4 C.C.) h) Citación al eventual demandado para que constituya domicilio, inc. 8 (leer). 40 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 i) Mensura judicial: inc. 9) Ej.: división de condominio o pretensión reivindicatoria. j) Citación para reconocer la obligación de rendir cuenta, inc. 10: con lo cual el actor puede evitar la promoción del juicio sumario y obtener la rendición de cuenta por el trámite del incidente. Art. 664, inc. 2) CPCC. Medidas conservatorias El art. 326 CPCC autorizan a quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento, a solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas puedan resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio. Las medidas pueden consistir en: 1º) La declaración de un testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2º) El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas y lugares. 3º) El pedido de informes. Las medidas a las que se refiere el art. 326 CPCC solo tienen lugar antes de trabada el litis y Después de ello, cuando mediaren las razones de urgencia indicadas en la misma norma o cuando el juez lo dispusiere en uso de las facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inciso 2º (art. 328 CPCC Proceso Ordinario. Demanda. Excepciones. Reconvención. Citación. Contestación. Rebeldía. ❖ Demanda. Pretensión: Es un acto de petición (declaración de voluntad petitoria) que debe necesariamente dirigirse contra una persona distinta (conflicto) que puede ser fundada o infundada. Acción: Es un derecho que tiene raigambre constitucional (derecho a peticionar ante las autoridades). La demanda será deducida por escrito, en tinta negra, con indicación del tomo y folio o número de matrícula de inscripción por parte de abogados y procuradores, y en idioma nacional (art. 115 CPCCN). Debe contener (según art. 330 CPCCN): - Nombre y domicilio del demandante; - Nombre y domicilio del demandado; - La cosa demandada, designándola con toda exactitud; - Los hechos en que se funde, explicados claramente; - El derecho, expuesto sucintamente; - La petición, en término claros y positivos; - El monto reclamado, salvo cuando el actor no pudiera determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elemento aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto de las probanzas producidas. Sumario 41 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Es este un requisito común a todos los escritos y consiste en la expresión resumida del objeto o la pretensión del escrito. En este caso será, por ejemplo: “inicia demanda por daños y perjuicios” o “promueve juicio sumario”. Indicación del Destinatario del Escrito También es otro requisito propio de todo escrito. Bajo el sumario se deberá indicar a quien va dirigido aquel: “Señor Juez”, Excma. Cámara”, etc. Encabezamiento En primer lugar se debe consignar el nombre y apellido de quien se presenta y en qué carácter lo hace. Si el actor se presenta por su propio derecho, indicará su nombre y apellido y su domicilio real (art. 330 CPCCN), mencionando luego el nombre y apellido de su letrado patrocinante y el domicilio constituido a los efectos procesales (arts. 40 y 41 del CPCCN). Si se presenta por medio de un representante –letrado apoderado-, será este profesional quien se presente indicando su nombre y apellido, su carácter de apoderado, su matrícula (optativo pues ya consta en el sello) y el domicilio constituido a los efectos procesales. Si el apoderado no fuera letrado y no actuara con letrado patrocinante, se deberá consignar el nombre de quien lo haga, indicando el tomo y el folio o el número de inscripción (arts. 56 y 57 del CPCCN). Nombre, Apellido y Domicilio del Actor Como se dijo anteriormente, si el actor se presenta por derecho propio, en el encabezamiento se deberá haber consignado estos datos. En cambio, si es el apoderado quien se presenta, se nombrará a todos los representados, indicando el domicilio real de todos ellos, invocando el poder que acompaña como justificativo de su representación. Si es una persona jurídica, bastará con mencionar su razón social o denominación y el órgano que la representa. En el caso de una sociedad colectiva, el contrato donde surge su administrador –o cualquiera de los socios-. En las sociedades de comandita simple y por acciones, el socio comanditario –o algún tercero designado-. En las de responsabilidad limitada, el contrato constitutivo o sus modificatorias, donde se designe al gerente. En la S.A., habrá que acompañar los estatutos, el acta de asamblea donde surgen las autoridades designadas en el directorio, y el testimonio del acta del directorio donde obra la designación de su presidente o la de otro director, si el estatuto hiciera alguna extensión a otros miembros del directorio. Nombre, Apellido y Domicilio del Demandado Luego se individualizará al demandado y se denunciará su domicilio real, al cual se le enviará la notificación de la demanda (y las demás notificaciones, hasta tanto éste constituya uno; ello, sin perjuicio de la declaración de rebeldía). A la cédula se agregarán copias del escrito de demanda y de la documentación acompañada y se dejará constancia de que el domicilio consignado es el denunciado. No hay que soslayar que algunas veces se puede desconocer el o los nombre de los demandados, o también sus domicilios, en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 145, 146 y 147 del CPCCN; y en el caso de personas jurídicas, dado que su domicilio (sede social) debe estar inscripto en la Inspección General de Justicia, bastará con dirigir las notificaciones a ese lugar. NOTIFICACION POR EDICTOS Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha 42 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). PUBLICACION DE LOS EDICTOS Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. NORMAS DE LOS EDICTOS Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común. La Cosa Demandada Debe ser designada con total exactitud, entendiéndose por “cosa demandada” el objeto de la demanda, es decir, las peticiones que se realicen para la sentencia definitiva. La exigencia en estudio obliga a las partes a ser claras, exactas y concisas en su exposición, para que el demandado esté en condiciones de poder ejercer, en debida forma, la defensa en juicio. Cuando resulte complejo determinar lo pretendido, deben indicarse las bases y los presupuestos sobre los cuales habrá de valorarse o calcularse el monto estimado. El mismo ordenamiento procesal (art. 330 CPCCN) exime de precisarlo si por las circunstancias del caso no fuera posible, o porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados (periciales que establezcan con certeza cuestiones contables o de incapacidades), y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. La mención “o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse (en el daño moral limita la facultad judicial al tope de lo peticionado) autoriza al sentenciante a pronunciarse por una suma mayor a la reclamada inicialmente por la demandante, pues puede ocurrir, por ejemplo, que de las pericias efectuadas surja un porcentaje mayor de incapacidad que el que tuvieron en cuenta los actores al cuantificar la suma indemnizatoria. En tal caso, resulta prudente, cuando se trate de montos que dependen de una verificación probatoria y su cálculo sea defectuoso, por no contar con un estudio pormenorizado (como puede ser una pericia), reclamar de esta forma. 43 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Distinto es el caso en el que surge, del informe pericial, un rubro que no fue reclamado, pues allí no está en juego un cálculo dinerario en el que la parte pueda no contar con elementos suficientes, sino la expresión de cierto daño que si debe conocer por haberlo experimentado. Por otra parte allí está en juego el principio de congruencia (art. 63, inc6) por no ser un capitulo propuesto en la demanda. Los Hechos Los hechos en que se funda la demanda deben ser explicados claramente. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento ritual ha establecido el principio de sustanciación de los hechos, por el cual el demandado deberá negar o reconocer cada uno de los relatados por la demandante. Es, entonces, una carga de afirmación para la parte actora, por cuanto debe efectuar un relato histórico (cronológico), circunstanciado y pormenorizado, de las cuestiones fácticas que sucedieron entre el actor y el accionado. Los hechos expuestos deben explicar acabadamente al juez el fundamento de la pretensión (causa pretendi), es decir, aquella situación que da sustento al reclamo efectuado. La narración de los hechos debe hacerse de forma tal que permita al demandado negarlo o reconocerlos y así delimitar la Litis, es decir, los hechos controvertidos que delimitará, posteriormente, la actividad probatoria a desarrollarse en el proceso. El Derecho El derecho, como marca el art. 330, inc. 5, debe ser expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. Este requerimiento sirve para fijar el marco jurídico y la norma que se considera afectada por el reclamante, es decir, la interpretación jurídica que el demandante hizo de los hechos narrados. Este apartado comprende, además de las citas legales, la mención de la jurisprudencia, los plenarios, los convenios internacionales, los tratados, las leyes y la doctrina que la parte considera como aplicables al caso. Si el derecho aplicable es extranjero, debe mencionárselo y probar su existencia, salvo que fuere obligatorio en nuestro país. La Prueba. Prueba Documental En este apartado deberá indicarse, individualizándola, toda la prueba documental acompañada con la demanda o mencionar donde se encuentra aquella que estuviera en poder de terceros o de otra parte. (art. 333 CPCCN). Aquí se puede indicar que han acompañado copias de la documentación, a fin de que se las certifique y se provea a la reserva de los originales (reserva que se efectúa en la caja fuerte del juzgado, para preservarla de inconvenientes como pueden ser el extravío, de cualquier modo, del expediente). Además, en los juicios sumario y sumarísimo deberán ofrecerse las restantes pruebas de que intentará valerse la accionada para acreditar los hechos alegados (art. 486 CPCCN). El Monto Reclamado. Liquidación Es una carga procesal indicar el monto reclamado, aunque se lo determine estimativamente. También por una cuestión fiscal, pues sobre él se calculará el porcentaje que debe ingresarse en concepto de tasa de justicia. en el caso de existir varios rubros reclamados, corresponderá efectuar una liquidación o suma detallada de ellos, expresando el monto total peticionado (aun cuando ya se los hubiera nombrado al designar la cosa demandada). Cuestiones Especiales Medidas cautelares, prueba anticipada, competencia, autorizaciones, mediación previa. 44 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Se podrá solicitar también, una serie de medidas, como las cautelares, cuya traba debe ser anterior al traslado de la demanda, o las pruebas anticipadas, ante el peligro de que se pudiera perder la prueba (art. 326 del CPCCN), por el tiempo que pudiera insumir llegar a la apertura de la etapa probatoria, la complejidad y naturaleza del caso (periciales sobre cosas a punto de desaparecer o derrumbarse, testigos con enfermedades terminales o de muy avanzada edad, etc). También se podrá fundamentar el tipo de proceso que se pide (ordinario, sumario, etc.) y el recurso extraordinario, dejando la respectiva reserva en caso federal. En otro punto, también se indicará, si fuera el caso, a aquellas personas autorizadas a efectuar desgloses, retirar copias, diligenciar oficios, etc., en los términos del art. 134 CPCCN. La Petición El petitorio es un resumen, una síntesis, de todas las manifestaciones o pretensiones realizadas en la demanda, tanto de carácter procesal como de fondo, que deber ser expresado en términos precisos, claros y positivos. Por ende, se requerirá: la formación del proceso con la respectiva apertura de la instancia; ser tenido por parte; por constituido el domicilio procesal y denunciado el real; por acompañada la documentación y, eventualmente, la solicitud de su reserva; se dé curso a la acción, proveyendo el traslado de la demanda; se autorice a las personas que se especifique (todas ellas, peticiones de carácter procesal), y que oportunamente (en la sentencia) se haga lugar a la demanda, condenando al demandado (pretensión de fondo), imponiéndole las costas del juicio. Las Firmas La demanda, como cualquier escrito, es un instrumento privado que, por medio del cargo y de su incorporación en un expediente, pasa a ser un instrumento público. En el caso de que la parte actuara por derecho propio, firmará ella (sobre la derecha del escrito) y su letrado patrocinante (en la parte izquierda). Si fuera el caso del apoderado que también es letrado, firmará el solo sobre la derecha del escrito de demanda. Si se diera el caso del apoderado que actuara con un letrado patrocinante, rubricará el apoderado sobre la derecha y el abogado patrocinante sobre la izquierda. Elementos que Integran la Demanda La demanda, en el momento de presentarla en el juzgado, debe estar acompañada de determinados elementos, a saber: 1) La constancia del pago de la tasa de justicia, con base en el monto reclamado, determinado o indeterminado, conforme a lo dispuesto por la ley 23.898, para cada tipo de proceso, o la mención de que se ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos junto con aquella; 2) La prueba documental ofrecida; 3) Las copias de la demanda (art. 120 CPCCN) y de la documentación agregada, tantas como demandados haya, las que deben ser firmadas por la parte, su apoderado o el letrado que intervenga en esas cuestiones; 4) Las copias de los poderes, firmadas por los letrados y aquella documentación que acredite cualquier tipo de representación invocada en la demanda; 45 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 5) Las constancias o la mención del expediente, de donde surge haber realizado la vía o reclamación administrativa previa, generalmente requerida cuando se trata de demandas contra la Nación; 6) Las constancias requeridas por las leyes de colegiación de cada jurisdicción. Efecto de la Interposición de la Demanda, Impulso de Parte, Caducidad de Instancia La sola presentación de la demanda abre la instancia, lo cual impone al actor la carga de impulsar el procedimiento, para no caer en la caducidad de la instancia. Lo mismo sucede respecto de quien reconviene, o de quien planteó un determinado incidente o interpuso un recurso. La caducidad de instancia es uno del os modos anormales de terminar un proceso, por la inactividad (incumplimiento del impulso procesal) de las partes, verificada durante determinado lapso, establecido en el art. 310 CPCCN, mediante una resolución judicial que lo decreta. Extingue la acción solamente, pero no el derecho (mientras no haya prescripto), pudiendo plantearse nuevamente. Las pruebas obrantes en el juicio caducado podrán hacerse valer en la nueva acción planeada. La caducidad de los incidentes o de la reconvención no afecta la acción principal (art. 318 CPCCN). La caducidad requiere la existencia de una instancia, la inactividad de las partes durante un lapso preestablecido y una resolución judicial. La inactividad deber ser (art. 3110 CPCCN): -De 6 meses en primera o única instancia (proceso ordinario); -De 3 meses en segunda o tercera instancia (proceso ordinario); -De 3 meses en los juicios sumarios, sumarísimos, ejecutivos, ejecuciones especiales o incidentes, en cualquier instancia; -Por el plazo en que se opere la prescripción de la acción, si fuera menor a los indicados; -De un mes en el incidente de caducidad de instancia. Estos plazos se computaran a partir de la última actuación que tuviera por efecto impulsar el procedimiento, y son días corridos –se cuentan los días inhábiles, salvo las ferias judiciales- (art. 311 CPCCN), aclarando que el impulso de uno de los litisconsortes beneficia al resto (art. 312 CPCCN). El art. 313 del CPCCN, dispone que no se producirá la caducidad cuando se trate de procesos de ejecución de sentencia, en los procesos sucesorios o voluntarios (sin perjuicio de la que se verifique respecto de los incidentes que allí se produzcan), o cuando en los expedientes estuviera pendiente una resolución y la demora fuera imputable al tribunal o la tramitación dependiera de una actividad imputable al secretario o al prosecretario administrativo. Existen algunas circunstancias que solo suspenden el transcurso del plazo de caducidad (es decir que una vez que cesan se vuelve a contar a partir del tiempo ya transcurrido antes), y otras que lo interrumpen (vuelve a contarse de nuevo desde el principio), por ser actos impulsatorios. Ejemplos: Causas Suspensivas: a. Suspensión a instancia de un acuerdo entre las partes; b. Suspensiones de los procedimientos decretadas en las actuaciones; c. Ferias judiciales; 46 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 d. Cualquier cuestión prejudicial penal; e. Elevación del expediente al tribunal de segunda instancia, a efectos de resolver un incidente u otro expediente conexo. No Interrumpen el Plazo: a. Actividad en los procesos acumulados; b. Renuncia al mandato; c. Constitución de un nuevo domicilio; d. La actividad realizada por el perito sin que presente el dictamen. La caducidad de instancia puede ser a pedido de parte, de la que se dará traslado, o puede declararse de oficio, con la sola verificación del transcurso del término legal (antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento). En ambas circunstancias, la resolución que hace lugar a ella es apelable, no así la que la deniega (art. 317 CPCCN). ❖ Citación. Citación del Demandado Una vez presentada la demanda en el tribunal, éste, de encontrarse en condiciones, no solo tendrá a la parte en calidad de tal, por presentada en autos y por constituido su domicilio procesal, sino que también impondrá, según corresponda, un determinado tipo de proceso (ordinario, sumario, sumarísimo, ejecutivo, etc.), y ordenará se corra traslado de la misma a quien se demanda. Este es un doble imperativo procesal, por cuanto no solo se trata de una citación para contestar la demanda, sino que es también un emplazamiento para que comparezca a estar a derecho. Presentada la demanda, el juez dará traslado de ella para que comparezca y la conteste (art. 388 CPCCN) en determinado plazo, que en el proceso ordinario será de 15 días; en el sumario de 10 días (art. 486 del CPCCN); en el sumarísimo de 5 días (art. 498 CPCCN), que para la Nación, una provincia o una Municipalidad, será de 60 días. Cada acto deber ser realizado en tiempo oportuno; de allí que la existencia de un plazo para el cumplimiento de cualquier acto sea perentorio (art. 155 CPCCN). Existe también la posibilidad de que pudiera contestarse la demanda fuera de término, siempre y cuando las partes acordasen su prorroga o suspensión (art. 157 del CPCCN). Dichos plazos serán mayores por la distancia a la que se halle el demandado, a razón de un día por cada 200 km o fracción no menor de 100 km, si reside en la Republica. Si residiera en el exterior, el juez fijará el plazo teniendo en cuenta tanto la distancia como la facilidad en las comunicaciones. El plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación, y se contestará solo los días hábiles judiciales. La notificación se hará personalmente o por cédula. Cuando la notificación es por cédula, pueden ocurrir varios supuestos: 1. Demandado residente en la jurisdicción del Juzgado: la cédula se diligenciara al domicilio real del demandado, junto con la copia de la demanda (art. 339, 1er párr.), si no se hallare a la persona indicada en la cédula, se le dejará aviso para que espere al día siguiente. Si el actor sabe que el demandado se encuentra en su domicilio luego de un horario determinado, deberá hacer constar dicha circunstancia en la demanda, solicitando si correspondiere la notificación en días y horas inhábiles. Si luego del aviso no lo hallara, se deberá proceder de conformidad con lo establecido por el art. 141 del CPCCN, es decir, 47 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 entregar la cédula y las copias a otra persona de la casa, al encargado del edificio, etc; y si no hallara a nadie a quien entregárselas, pero anteriormente le han dicho que si vive allí, entonces las fijará en la puerta de acceso al domicilio. Si lo encontrara, el oficial notificador dejará copia de la cédula (con las copias de la demanda) al interesado y devolverá al tribunal el original, con la constancia de su diligenciamiento, suscripta por el oficial y por el requerido. Por otra parte, si se le informara en dicho domicilio que el demandado no vive en él, el oficial notificador dejará constancia de ello y devolverá la cédula sin diligenciar al tribunal. 2. Demandado domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal: en el caso de domiciliarse en el país, la cedula también se dirigirá al domicilio real del demandado, junto con las copias de la demanda, pero de conformidad con los dispuesto por la Ley 22.172, debiendo indicarse, en la oficina de notificaciones correspondientes, las personas autorizadas para su diligenciamiento. Si se domiciliara en el extranjero, la notificación se podrá hacer por exhorto diplomático o de forma que lo prescriban los convenios internacionales celebrados. 3. El demandado es una persona incierta o cuyo domicilio se ignora: la notificación se efectuará mediante edictos, y si no compareciera en plazo, se nombrará al defensor oficial, a quien se le dará traslado de la demanda. 4. Demandados domiciliados en distintas jurisdicciones: si son varios demandados, cada uno tendrá su propio plazo, a partir de cada notificación, cuando todos se domicilien en la misma jurisdicción. En cambio, cuando se encuentren en distintas jurisdicciones, el ordenamiento ritual prevé un plazo único para todos ellos, que se contará a partir de la última notificación, es decir, el que resulte mayor. 5. Cuando una provincia fuera demandada: en este caso, la notificación deberá dirigirse tanto al gobernador como al fiscal de Estado, mediante oficios. Si la notificación fuera defectuosa, será nula, siempre y cuando le impida al interesado cumplir con la contestación de la demanda en tiempo y forma oportuna. El pedido de nulidad se tramitará por las normas de los incidentes. ❖ Contestación. Es el acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado opone a la pretensión del actor su propio pedido de desestimación de la demanda y del dictado de sentencia. La parte demandada tiene, entonces, la facultad de oponerse, y para ello puede: a) Desconocer los hechos afirmados en la demanda → es la típica contestación de la demanda, que da paso a la etapa probatoria, en la cual las partes han de probar los hechos controvertidos. b) Admitir los hechos pero cuestionar la norma jurídica aplicable, ya sea porque sostiene que no existe ninguna o que existe una norma que despoja expresamente de protección a esos hechos → estamos frente a un supuesto en que se declara la cuestión como de puro derecho, pues no hay hechos controvertidos que probar y solo se controvierte la aplicación de cierta normativa. c) Reconocer el objeto o hecho litigioso, pero alegar la existencia de una situación jurídica que destruye o extingue la afirmada por el actor (por ej. El documento existe pero no tiene valor legal) → estamos frente a la interposición de excepciones procesales, lo cual da paso a una etapa del proceso en que el juez analiza la procedencia de aquella y dicta una sentencia interlocutoria admitiéndola 48 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 o rechazándola. Según se trate de una excepción perentoria o dilatoria, el juicio de fondo finalizará o continuara, respectivamente, luego de dicha resolución. CONTENIDO DE LA CONTESTACION El CPCCN dispone a este respecto. Art. 356: En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330. En cuanto a los hechos: El demandado debe reconocer o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda. Si nada dice sobre un hecho (silencio), o si se refiere a él de modo poco claro (respuestas evasivas), o si se niegan todos los hechos de una sola vez en forma generalizada (negativa general), el juez tiene la facultad de dar por reconocidos esos hechos. Para evitar esta situación de reconocimiento tácito, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos, numerándolos o siguiendo el orden de exposición de la demanda, y negarlos en forma concreta y expresa. Cuando el demandado no pueda negar categóricamente un hecho por haber concurrido personalmente a su producción u otra circunstancia, debe reconocer o admitir su existencia, en cumplimiento del deber de probidad procesal (moralidad y buena fe). Se trata del reconocimiento expreso. En cuanto a la documentación De los documentos que le atribuyen al demandado, este tiene la carga de reconocerles o negarles autenticidad, pero respecto de los atribuidos a tercero puede manifestar ignorancia. Como los instrumentos públicos hacen plena fe, el demandado que quiere desconocer su autenticidad deberá, además de impugnarlos en su contestación, promover un incidente de redargución de falsedad, dentro de los 10 días de realizada la impugnación (art. 395 del CPCCN). Si niega la autenticidad de documentos privados, deberá ofrecer prueba pericial química caligráfica. 49 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Si niega la recepción de carta y telegramas, obliga al actor a producir prueba informativa para acreditar esa recepción. Si guarda silencio o da respuestas evasivas sobre la documentación aportada por el actor, el juez deberá tenerla por reconocida en forma tácita, sin más trámite. ❖ Rebeldía. Si el demandado decide no contestar la demanda, o por ignorancia, o negligencia, o causas no imputables a él, ha dejado vencer el plazo para hacerlo, quedará en una situación procesal llamada rebeldía. Para quedar en esa situación, la contraria debe pedirlo expresamente por escrito y el juez decretarlo. Se considera rebelde a quien, debidamente citado, no comparece a estar a derecho. Al respecto nuestro CPCCN dispone: Art. 59 – Rebeldía: La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. Art. 60 – Efectos: La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. En el proceso civil y comercial, la situación de rebeldía es decretada por el juez, a pedido de la contraria. Debe ser notificado el interesado de la declaración de rebeldía, por cédula, en su domicilio real. La rebeldía produce consecuencias en dos temas importantes: en materia de notificaciones, como ya hemos visto, y de medidas cautelares. ❖ Excepciones. El demandado puede tener ciertas defensas que oponer a la demanda iniciada en su contra, oponibles por vía de excepción. - Excepciones dilatorias Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor de manera tal, que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual pero no impiden que ésta sea satisfecha, una vez eliminados los defectos de que adolecía. Ellas son: a) Art. 347, inc. 1º: Incompetencia: Su planteamiento constituye el modo de hacer valer la declinatoria a que se refiere el Art. 8 CPCC. b) Art. 347, inc. 2º: Falta de personería: Esta excepción no sólo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa) sino también, en el supuesto de que sea defectuoso el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquéllos. Es procedente la excepción cuando el mandato adolezca de defectos de forma, o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue 50 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 conferido. Si Dice el Art. 347 C.P.C. sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: no se acompañan los documentos habilitantes no procede la excepción de falta de personería, sino que el juez exige la justificación de la representación bajo apercibimiento de tener a la parte por no presentada, salvo el supuesto del Art. 48 CPCC (personería de urgencia). c) Art. 347, inc. 3º: Litis pendencia: Hay litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Requisitos: Aparte de la triple identidad, se requiere: 1) Que el primer proceso se tramite ante otro tribunal competente o aún ante el mismo tribunal, 2) Que la demanda del primer proceso haya sido notificada, 3) Que ambos procesos sean susceptibles de substanciarse por los mismos trámites, 4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. La admisión de la excepción de litis pendencia determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero la excepción es procedente, aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por razones de conexidad exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (art. 190 CPS). d) Art. 347, inc. 5º: Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones legales (art. 330 CPCC). e) Art. 347, inc. 8º: Defensas temporarias: son aquellas que consagran el derecho de fondo, beneficio de excusión o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del CC. Son las siguientes: a) Excusión (fiador), b) Condenación del posesorio - art. 2486 CC. c) Días de llanto (9 días) art. 3357 CC. f) Art. 348. Arraigo: Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. Esta norma tiende a asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado, la excepción procede cuando aquel no tiene su domicilio efectivo en la provincia, pero la posesión de inmuebles en la república, descarta la procedencia de la excepción. El arraigo no procede: a) Cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos. b) Cuando la demanda deba deducirse necesariamente ante un juez determinado. Ej.: fuero de atracción. c) Cuando se ha convenido un domicilio especial (Ej.: Fijado en un contrato). La determinación de la garantía que debe prestarse a los efectos del arraigo queda librada en cuanto a su monto, a criterio del juez. Pero la jurisprudencia ha establecido que aquel debe ser proporcional al valor de lo reclamado en la demanda. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste. - Excepciones perentorias Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal, que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. El CPCC acuerda el carácter de previo y especial pronunciamiento a las de prescripción (cuando pueda resolverse de pleno derecho), falta de legitimación para obrar (cuando fuera manifiesta), cosa juzgada, conciliación y transacción y desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias (denuncia de un 51 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo, activo o extintivo como el pago, la novación, la renuncia, etc.) debe hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda y resolverse en la sentencia definitiva, es decir como una defensa de fondo. a) Falta manifiesta de legitimación para obrar: Esta excepción tiende a denunciar la falta de capacidad civil o la insuficiencia de representación. Tiene por objeto poner de manifiesto las siguientes circunstancias: 1) Que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión. 2) Que mediando la hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados. 3) Que no concurre respecto del sustituto procesal, el requisito que la autoriza para actuar en tal carácter. La razón por la cual el art. 347, inc. 3º CPCC ha conferido carácter previo a esta excepción es la misma que determina la inclusión en la norma citada (inc. 8º) de las llamadas defensas temporarias, o sea la necesidad de evitar el desarrollo total de un proceso que ha de concluir sin posibilitar la resolución de mérito solicitada, mediante el planteamiento de la pretensión. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo, sometida a la decisión del juez, la excepción puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento, en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. b) Cosa juzgada: esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. (Art. 347, inc. 6). c) Art. 347, inc. 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho: Configuran modos anormales de terminación del proceso, debiendo presentarse los respectivos actos. Sustanciación: Deben oponerse, en el proceso de conocimiento, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso -art. 346 leerlo, art. 350 y 346 in fine y art. 349 y 351; y 488, CPCC. Efectos. Art. 354.- CPCC. Efecto de la admisión de las excepciones, de su rechazo o de la subsanación de sus defectos. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1º) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará; 2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 347, salvo en este último caso cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad; 4º) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las costas, pagar las condenaciones del posesorio o arraigar, según se trata de las excepciones contempladas en los incisos 2º, 5º y 9º del artículo 347, en el artículo 348 o en el artículo 2486 del Código Civil. 5º) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a satisfacer provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas impagas las mismas no se encontraren liquidadas. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. En el proceso Ordinario consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones, cumplidos los trámites previstos en los incisos precedentes o subsanados el fundamento de las excepciones temporarias, el secretario declarará reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula. - Reconvención. 52 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Concepto: “en el mismo escrito de contestación expresa el artículo Nº 357 CPCC deberá el demandado deducir reconvención en la misma forma prescripta para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirlo después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio”. Sin perjuicio de las defensas que puede el demandado oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, lo cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que al incorporarse al proceso pendiente para la ratificación de la pretensión originaria, configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de las pretensiones. En tanto la demanda y la reconvención deben tramitarse en el mismo proceso y resolverse en una sentencia única, evitándose así el dispendio de actividad y gastos que provocarían la sustanciación separada de los respectivos procesos, está claro que el fundamento de la institución que nos ocupa residiría esencialmente en razones de economía procesal. Contenido y requisito de la Reconvención Debe contener las mismas enunciaciones que la ley prevé con respecto de la demanda (art. 357 CPCC). Requisitos 1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de demanda; 2) que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal, 3) que se deduzca en forma principal y no por vía subsidiaria; 4) que guarde relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 5) que se funde en un interés directo del reconveniente; 6) el derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor y en la calidad asumida por este en la demanda. La jurisprudencia ha establecido que el reconvenido no puede a su vez reconvenir. Procedimiento: Es el siguiente a) Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de los 9 o 5 días respectivamente, observándose para este supuesto, las normas establecidas para la contestación de la demanda (art. 358 C.P.C.C.). Prueba. Normas generales. Medios probatorios ❖ Prueba Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende que se ha verificado en la realidad la situación de hecho, descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir la carga procesal de afianzar la existencia de esa situación: a) Desde un primer punto de vista, la expresión prueba, denota una peculiar actividad que corresponde desplegar durante el transcurso del proceso y que tiende a la finalidad mencionada. b) Pero también abarca por otro lado, el conjunto de modos y operaciones (medios de prueba) del que se extrae a raíz de la fuente que proporciona, el motivo o motivos generadores de la convicción judicial (argumentos de la prueba). Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, como fundamento de sus pretensiones o defensas. ❖ Medios Probatorios 53 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Son medios de prueba los modos u operaciones que referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Los medios de Prueba actúan como un vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) del cual el juez debe deducir la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Clasificación La más común en la doctrina es la que la clasifica en: Pruebas Directas e Indirectas, según qué respectivamente, se hallen constituidas por el hecho mismo a probar, o por un objeto distinto de él. Ej.: prueba directa (el reconocimiento judicial), prueba indirecta (testimonial, documental, pericial, etc.). Ciertas pruebas, se hallan formadas con anterioridad al proceso de modo tal, que para valerse de ellas basta con ponerlas a disposición del juez, son las llamadas pruebas preconstituidas (ej. los documentos). Otras, por el contrario, deben constituirse mediante la actividad de las partes o del juez y se las denomina por ello circunstanciales (Ej. testimonial, reconocimiento de lugares). La Carga de la Prueba Concepto: Las reglas sobre la carga de la prueba son pues, aquellas que tienen por objeto determinar, cómo debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Quien omite probar, no es pasible de sanción alguna, solo se expone al riesgo de no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que se invocan, y por consiguiente, surge la perspectiva de obtener una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye pues como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Hechos constitutivos, impeditivos, extintivos 1) Al actor incumbe como principio la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Debe referirse al hecho específico del que surge en forma inmediata el efecto jurídico pretendido. (Liebman) 2) Al demandado incumbe como regla la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan, precisamente la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes. 3) Al demandado corresponde como principio probar los hechos extintivos. Ej.: Pago del precio. 4) Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el actor en los casos que ellos constituyen el fundamento de su pretensión. Como consecuencia debe tenerse en cuenta que, cada parte soporta la carga de la prueba, respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. El hecho negativo Se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor. Lo que acontece es que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos. Ej. La imposibilidad para el marido que impugna la filiación de haber tenido acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 días que han precedido al nacimiento (art. 246 C.C.), constituye ciertamente un hecho negativo, pero es susceptible de prueba, por ejemplo mediante la demostración del hecho positivo de la ausencia del marido durante ese lapso. La falta de culpa del dueño o guardián de una cosa es un hecho negativo pero se prueba positivamente demostrando que se adoptó las precauciones y diligencias necesarias para impedir el daño. 54 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Conclusión de la causa para definitiva. Alegatos. Sentencia. ❖ Conclusión de la Causa para Definitiva Proceso Ordinario: depende de las actitudes asumidas por el Demandado en la oportunidad de contestar la demanda. Cuando mediare allanamiento, corresponde que el Juez falle la causa sin más trámite, así mismo cuando el demandado admite los hechos en que funda la demanda, pero le asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso, con el carácter previo al llamamiento de autos y al pronunciamiento del fallo final, corresponde a las partes un nuevo traslado por su orden. Pero cuando existen hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba y se ha producido la misma, es aplicable el procedimiento previsto en el art. 482 del CPCCN Vencido el término de prueba, el secretario, así lo declara dejando constancia de los incidentes que se encuentren pendientes de resolución. Resuelta definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba, se certificará las que se hayan producido. Consentida que sea la certificación, el secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin necesidad de petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad de su letrado. Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar el expediente según el orden que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para devolver el expediente comenzará correr desde la notificación de la respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si habiéndolo retirado no lo devolviere, perder el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad de intimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma representación. El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia, que pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expediente a la parte a la que corresponda hacerlo en último término. ❖ El Alegato Concepto: es el acto mediante el cual cada una de las partes, expone al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren sobre las pruebas producidas en el proceso. Plazo a) Para alegar reviste carácter común, es decir vence para todas las partes en un mismo día (12 días). b) En cambio, el plazo para retirar y retener el expediente y poder consultarlo es un plazo individual (6 días). Y si vencido el plazo de seis días, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retirado perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario, sin petición de parte debe poner el expediente a despacho y agregar los alegatos que se hubiesen presentados. Acto continuo el Juez debe dictar la providencia llamando auto para sentencia, Art. 483 CPCCN., Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 359, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte llamará autos para sentencia y consentida esta providencia, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos por su orden si se hubiesen presentado. Si no se hubiesen presentado, acusada la rebeldía el secretario declarará sin más sustanciación perdido el derecho para alegar y en la misma providencia llamará autos para sentencia. Efectos: Una vez dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de nuevas pruebas, salvo aquellas que el Juez dispusiera diligenciar de acuerdo con las facultades 55 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 que le confiere el art. 36, inciso 2º del C.P.S.. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en un sólo acto. Art. 484, apartado 1º del C.P.S. El Juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que haya concedido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 489). ❖ La Sentencia FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA Al referirse al contenido de la sentencia definitiva de 1ª instancia, el art. 13 del C.P.S. enumera dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales. Tales son: a) La mención del lugar y fecha del pronunciamiento (inc. 1º) y b) Firma del Juez (inc. 9º). A tales requisitos la norma mencionada agrega otros que hemos de analizar agregándolos dentro de las tres en que, tradicionalmente, se divide el contenido de las sentencias definitivas, o sea: Los Resultandos: A los resultados se refieren los inc. 3º y 4º del art. 163 del C.P.S. en tanto dispone, respectivamente, que la sentencia debe contener “el nombre y apellido de las partes” y “la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio”, es decir la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la o las pretensiones deducidas. Los Considerandos: Aluden a ellos los incisos 4º y 5º de dicha norma. El primero dispone que la sentencia deba contener “la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” (es decir las cuestiones litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley” agregando que las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales o probados y cuando por su número y precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica. Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, en ella el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. El Juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se hayan producido, apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. 56 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 108 11.3.3. La parte dispositiva: finalmente se refiere a ella los incisos 6º, 7º y 8º. El inciso 6º exige que la sentencia contenga “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso en todo o en parte. Se trata de la aplicación del llamado principio de congruencia que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo. La sentencia no puede ser extra petita. Completan la parte dispositiva, la fijación del plazo que se otorgasen para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución (inciso 7º) y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios. 57 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 58 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD V ❖ Procesos Sumarios y Sumarísimos. Procedimiento de cada uno Antes de la ley 25.488 el Código regulaba tres procesos plenarios: el ordinario, el sumario y el sumarísimo. El sumario y el sumarísimo habían sido creados con el fin de suprimir formalidades innecesarias y agilizar, los trámites procesales. Ambos eran procesos de conocimiento, al igual que el Ordinario y, por tanto, tenían sus mismas etapas y características, pero se diferenciaban de éste en que sus trámites eran más simples y abreviados. La ley 25.488, reformó al Código Procesal y suprimió al Juicio Sumario (derogó los arts. 320 y 486 a 497), y además estableció -a través del nuevo art. 319- que cuando leyes especiales remitan al juicio sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario. • PROCESO SUMARIO El art. 320 decía: “Tramitarán por juicio Sumario: 1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de (...) y no exceda de (…) 2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación. b) División de condominio. c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dis-puesto en el art. 623 ter. d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. (Nota: mientras el cobro de alquileres de muebles tramitaba por sumario, el cobro de alquileres por inmuebles abría la vía ejecutiva, conf. art. 523, inc. 6º). e) Cobro de medianería. (Nota: el inciso se refería sólo al ‘cobro’ de medianería; por lo tanto, las demás cuestiones de medianería -que no tenían por objeto el cobro- tramitan por ordinario, salvo que quedaran comprendidas en el inciso g). f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles. (Nota: la fórmula: “cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles”, comprendía también los casos en que se demandaba por cumplimiento de la obligación de escriturar, y también cualquier caso de cumplimiento de la compraventa y no sólo de la escrituración). g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre con-dominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas ciertas y determinadas. i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.(Nota: estas situaciones -patria potestad, tutela y curatela, requieren gran celeridad, y por lo tanto, se justificaba la vía sumaria). j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo. 59 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos. (Nota: quedaban aquí comprendidas muchas situaciones que originaban numerosos juicios, tal el caso de los daños y perjuicios causados por choque de automotores. Se trataba de casos de responsabilidad extracontractual. No estaban comprendidos los daños y perjuicios por incumplimiento contractual). l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte. m) Cancelación de prenda o hipoteca. n) Restitución de la cosa dada en comodato. 3) Los demás casos que la ley establece.(Nota: los demás casos en que la ley establecía que tramitaban por sumario eran por ejemplo: las acciones posesorias; la declaración de inhabilidad del pródigo; la rendición de cuentas; la acción de deslinde; la demanda por división de cosas comunes; el desalojo de inmuebles; etc. Los indicados, en general eran procesos denominados ‘Especiales’ que tenían las características del juicio sumario pero con ciertas modalidades específicas. En los supuestos del inc. 2º letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda”. Nota.- Los casos mencionados podían tramitar por sumario o por sumarísimo; la elección del trámite a seguir correspondía al juez atendiendo a la complejidad del asunto, y lo que él decidía era irrecurrible por aplicación de la norma general establecida en el art. 319 último párrafo. Modalidades de la demanda, de la contestación y de la prueba El sumario era muy similar al ordinario porque ambos eran procesos de ‘pleno conocimiento’. Las diferencias consistían en que el sumario era más rápido por tener plazos más cortos y trámites más sencillos. El art. 486 establecía que: presentada la demanda se daba traslado por diez (10) días a la demandada (si la parte demandada era la Nación una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda se ampliaba a 20 días). Para la contestación regía lo dispuesto en el art. 356. Los requisitos de la demanda (y de la contestación) eran los mismos que en el juicio ordinario (arts. 330 y 356), pero en el sumario el plazo para comparecer y contestar la demanda era de 10 días (en el ordinario: 15 días). La Nación, las provincias y las municipalidades tenían un plazo mayor: 20 días. Respecto a la prueba, en el Sumario, junto con los escritos se acompañaba la prueba instrumental, y también debían ofrecerse todas las demás pruebas: testimonial, pericial, confesional, etc. (así es actualmente en el ordinario). El actor o el reconviniente podía ampliar la prueba respecto a hechos que se hubieran invocado en la contestación de la demanda o de la reconvención y que no hubieran sido aducidos en la demanda o en la reconvención. En el juicio sumario era admisible la recusación sin causa. Reconvención: Se admitía la reconvención, si ella estaba relacionada con la demanda (conf. arts. 487 y 357). Excepciones previas (art. 488): Tenían el mismo régimen que en el ordinario, pero había que oponerlas junto con la contestación de la demanda. (En el ordinario, en cambio -antes de la ley 25.488- se oponían dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención). Trámite posterior. -cuestión de puro derecho o apertura a prueba (art. 489). 60 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 - Si no había hechos controvertidos, el juez declaraba la cuestión como de puro derecho y una vez firme esa providencia, “llamaba autos para sentencia”. - Si había hechos controvertidos, se abría a prueba. En una misma providencia, el juez designaba al perito, fijaba audiencia para que se absuelvan posiciones, para declaraciones de los testigos y para las explicaciones del perito, ordenaba los oficios pedidos y señalaba el plazo de prueba que consideraba necesario. Absolución de posiciones.- Sólo procedía en primera instancia, ya que el art. 490 establecía que la absolución de posiciones no era procedente en segunda instancia (conc. art. 274). Testigos en el sumario.- El número máximo de testigos era de 5 por cada parte (en el ordinario era de 8 por cada parte). Podían proponerse más, pero quedaba a criterio del juez recibirles o no el testimonio. Respecto a la fecha de las audiencias y las citaciones, regían los arts. 431, 433 y 434. Incomparecencia: justificación. El art. 493 decía: “La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una sola vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciera valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez”. Prueba pericial (art. 494).-En el sumario se designaba 1 solo perito; lo nombraba el juez de oficio y debía dar su dictamen por lo menos con 5 días de anticipación. Clausura del período de prueba. Informes pendientes. Alegatos (art. 495).- Si no existían pruebas pendientes, el juez decretaba la clausura del período, lo notificaba a las partes y éstas podían presentar un alegato dentro de los 6 días (este plazo era común), pero en el sumario, los letrados no podían retirar el expediente para alegar (arts. 127, inc. 1º, y 482). Si sólo quedaba pendiente la prueba de informes (toda o parte) y ella no era esencial, se pronunciaba sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que fuera considerada en segunda instancia. Presentados los alegatos (o vencido el plazo para hacerlo), el juez llamaba “autos para sentencia”. Sentencia.- En el sumario, el plazo para dictar la sentencia definitiva era -salvo disposición en contrario- de 30 ó 50 días, según se tratara de juez unipersonal o de tribunal colegiado. En el primer caso, el plazo se computaba desde que el llamamiento de autos quedaba firme. En el segundo caso, se computaba desde la fecha de sorteo del expediente. Recursos.- En el Sumario sólo eran apelables las siguientes resoluciones (conf. al art. 496 derogado). 1) La que rechazaba de oficio la demanda. 2) La que declaraba la cuestión de puro derecho. 3) La que decidía las excepciones previas. 4) Las providencias cautelares. La apelación interpuesta respecto a providencias cautelares tramitaba en incidente por separado. 5) Las resoluciones que ponían fin al juicio o impedían su continuación. 6) La sentencia definitiva. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, conf. al art. 496 derogado, eran inapelables, pero el interesado podía -si se le había negado alguna medida probatoria- solicitarla en la segunda instancia. 61 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 En el sumario, la apelación contra la sentencia definitiva se concedía libremente (art. 243) y el plazo para expresar agravios era de 5 días (arts. 259 y 265). Normas supletorias. El derogado art. 497 decía que: “En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento”. • PROCESO SUMARISIMO Análisis del art. 321. Ámbito de aplicación El proceso sumarísimo es aún más simple y abreviado que el suprimido proceso sumario. En él predomina la celeridad, y por ello, sus trámites se han reducido al mínimo. El ámbito de aplicación del proceso sumarísimo está indicado en el art. 321. Art. 321 (conf. ley 25.488).- “Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000). 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección. 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde”. - En el inc. 1º se contemplan procesos que deben tramitar por sumarísimo en razón de su poco monto (ver sumas actualizadas del art. 321). - En el inc. 2º, se establece que el sumarísimo se aplica a los casos de “acción de amparo por acto de un particular” (luego veremos que la ‘acción de amparo’ procede: a) por actos de un particular (art. 321, inc. 2º), en cuyo caso se aplica el procedimiento del art. 498; o b) por actos de autoridad pública, en cuyo caso se aplica el procedimiento establecido por la ley 16.986). - En el inc. 3º, al mencionarse “los demás casos previstos en este código u otras leyes” a los cuales se les aplica el proceso sumarísimo, se está haciendo referencia, por ejemplo: interdictos de adquirir, de retener, de recobrar y de obra nueva (arts. 608, 611, 615 y 619); tutela y curatela cuando se cuestiona el nombramiento (art. 776); segunda copia de escritura pública cuando media oposición a su otorgamiento (art. 778); acción meramente declarativa (art. 322); etc. Trámite del sumarísimo En el proceso sumarísimo se aplica el trámite del ordinario, pero CON LAS LIMITACIONES O MODIFICACIONES QUE INDICA EL ART. 498. Para todo lo que no esté previsto, se aplican las normas del proceso ordinario, siempre que sean compatibles con la celeridad del sumarísimo. Art. 498. “Trámite.En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta 62 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. 2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 3) Todos los plazos serán de 3 días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de 5 días. 4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 5) No procederá la presentación de alegatos. 6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo”. Producida la derogación del juicio sumario por la ley 25.488, los procesos de conocimiento sólo pueden ser “ordinarios” o “sumarísimos”. Estos últimos presentan importantes diferencias respecto al primero, siendo su trámite mucho más restringido, así como la posibilidad de ofrecer prueba. Adviértase que en el sumarísimo no pueden oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento ni reconvención; los plazos son de 3 días, salvo para contestar demanda, para fundar la apelación y para contestar el memorial (5 días). Otra diferencia es que la producción de la prueba debe hacerse en 10 días y las partes no pueden presentar alegatos. Es del caso aclarar que en los procesos ordinarios y sumarísimos el número máximo de testigos es 8 (ocho), sin perjuicio de ofrecer más cantidad por el principio de preclusión y oportunidad impuesta en los arts. 333, 429, 430 y 452 del CPCCN. Es usual el error de considerar que en el proceso sumarísimo el número de testigos sea menor, confundiendo con el tope impuesto por el CPCCN para los incidentes que es de 5 (cinco). También disminuye el número de resoluciones apelables, pues a diferencia de lo que ocurre en el ordinario (en el que solamente no son apelables los pronunciamientos atinentes a la prueba), en el sumarísimo sólo pueden apelarse las expresamente indicadas en la norma. 63 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD VI ❖ Procesos de Ejecución. El mismo persigue el cumplimiento forzoso de lo dispuesto en una sentencia de condena que no fue cumplida voluntariamente. Se ejecuta el patrimonio del deudor – todos los bienes que pueden tener en valor-. En un proceso de ejecución tiene que haberse desarrollado previamente un proceso de conocimiento en el cual fue dictada esa sentencia no cumplida. En algunos casos, la ley permite llevar a cabo la ejecución forzada de una obligación sin que medie propiamente una sentencia: se trata de los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso ejecutivo tiene como base un título ejecutivo, el cual puede ser judicial o extrajudicial. Título Ejecutivo Judicial (llamado también ‘título ejecutorio’): es el que surge de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Título Ejecutivo Extrajudicial: puede ser convencional o administrativo: a) Convencional: surge de ciertos documentos en los que consta el reconocimiento, por parte del deudor, de una obligación cierta y exigible. A estos documentos la ley les atribuye efectos equivalentes a los de la sentencia (ej.: instrumentos públicos; instrumentos privados reconocidos; pagarés protestados; etc.); b) Administrativo: surge de constancias o certificaciones dadas por el poder administrador, de las cuales resulta evidente la existencia de una deuda exigible. ❖ Proceso Ejecutivo. Procedimiento. Preparación de la vía ejecutiva. Excepciones. Sentencia. • PROCESO EJECUTIVO, PROCEDENCIA: Son dos los requisitos esenciales del juicio ejecutivo: 1) Que se demande una obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables. 2) Que exista un título ejecutivo extrajudicial. Respecto del primer requisito, agregamos que es exigible cuando ha vencido el plazo, y la obligación no está sujeta a condición. Si estuviere sujeta a condición, para poder ejecutarla debe surgir del mismo título que se ha cumplido. Cuando el acreedor posee un título completo inicia una demanda ejecutiva. Pero hay ciertos títulos que son incompletos, y que requieren que previamente se prepare la vía ejecutiva. El C.P.C.C.N. en sus arts. 523 y 524, menciona cuales son los títulos ejecutivos. Art. 523. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. Son los mencionados en el C.C. y C. de la Nación. En muchos casos su autenticidad puede estar garantizada por la intervención del oficial público. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. Debe estar reconocida la firma por su firmante para que tenga fuerza ejecutiva. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. En la actualidad este requisito imposibilita la acción ejecutiva. 64 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. Se trata de la deuda que el deudor “reconoce” cuando se le da traslado de la documentación acompañada por el acreedor en la cual están fundadas las cuentas, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas. 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. • PROCEDIMIENTO Cuando se cita al deudor, sea para que reconozca su firma, o el carácter de inquilino, o el cumplimiento de la condición, etc., la citación se hará por cédula y en su domicilio real (si el deudor se domicilia dentro de la jurisdicción del juzgado, conf. art. 339), o por oficio o exhorto (si se domicilia fuera de la jurisdicción del juzgado, conf. art. 340). La citación contendrá el apercibimiento para el deudor de que si no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o por confesados los hechos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si no comparece, se hace efectivo el apercibimiento: se tiene por reconocido el documento o por confesados los hechos, según el caso. Si habiendo varios ejecutados, unos reconocen la firma y otros no, la ejecución seguirá adelante con los que la han reconocido, y respecto de ellos se librará mandamiento de embargo, intimación de pago y citación para oponer excepciones (arts. 531 y 542). • PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Hay títulos incompletos que para traer aparejada ejecución requieren un paso previo, que prepara la vía ejecutiva. Se logra el perfeccionamiento del título incompleto mediante alguno de los siguientes cuatro pasos previos: 1) El reconocimiento –expreso o tácito- del documento, o de la firma que se le atribuye, por parte del deudor (contrato de locación). El reconocimiento de la firma y el desconocimiento simultáneo de su contenido prepara igualmente la acción ejecutiva. 2) La manifestación de si es locatario o arrendatario, en el juicio por cobro de alquileres y, en su caso, exhibir el último recibo. Si desconociere tal calidad, y no pudiere probarse sumariamente, no puede utilizarse la vía ejecutiva. 3) La fijación del plazo en que debe cumplirse la obligación, por parte del juez, cuando el título no lo dice. De ello se da traslado al deudor y la resolución es irrecurrible. 65 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 4) El reconocimiento del deudor de que se ha cumplido la condición a la cual estaba sujeta la obligación. • EXEPCIONES Forma del Planteo La intimación de pago, lleva implícita para el deudor la ‘citación para oponer excepciones’ (y también la obligación de constituir domicilio).Las excepciones deben oponerse: a) dentro de los 5 días de la intimación de pago; b) todas en un solo escrito; c) ofreciendo la prueba relativa a las excepciones invocadas. Además, deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos para de-manda y contestación (arts. 330 y 356), determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. El plazo de 5 días para oponer las excepciones es perentorio (porque si las excepciones no se oponen dentro del plazo, el juez dicta sentencia de remate) e individual (porque si los ejecutados son varios, el plazo corre individualmente para cada uno de ellos). Enumeración Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las enumeradas en el Art. 544 del C.P.C. y C. 1) Incompetencia. Si el juez es incompetente, el ejecutado debe interponer esta excepción para que no siga actuando. La incompetencia en razón de la materia es ABSOLUTA, por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el título y hasta el momento de dictar la sentencia de remate. 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. Cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del mismo carácter y por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y ante juez competente. 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5) Prescripción. Puede plantearse cuando ha transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse los derechos. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. Para poder plantearse deben existir dos deudas reciprocas entre acreedor y deudor, y el crédito mencionado por el ejecutado debe ser un crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y este debe ser necesariamente acompañado con la excepción, hasta el monto de la suma menor. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. Quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. Espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe estar documentado, y surgir de modo inequívoco el plazo en cuestión. 66 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda, y también se debe acompañar el documento en el que ella consta. Novación es un cambio por otra obligación, con el propósito de extinguir la primera, y debe acompañarse el documento que instrumente. Transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renuncio a su derecho en todo o en parte, y debe acompañarse el documento. Conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y el testimonio de la resolución del juez que lo homologó. Compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter la solución del pleito a árbitro o a amigables componedores, para lo cual es necesario acompañar dicho acuerdo. 9) Cosa juzgada. Debe fundarse en la existencia de una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. NULIDAD DE LA EJECUCION Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Resolución de las Excepciones Opuestas las excepciones, puede suceder: a) que el juez las desestime: en cuyo caso, en ese mismo acto dictará sentencia de remate. (Las desestimará cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la ley o no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera fuese el nombre que el ejecutado les hubiese dado. Ej.: se opone la excepción de quita sin acompañar la documentación que la acredita). b) que el juez las admita: en cuyo caso, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, para que conteste las excepciones y ofrezca la prueba de que intenta valerse (conf. art. 547, segunda parte). Prueba de las excepciones.- Opuestas las excepciones, puede suceder que ellas no requieran prueba, o que, por el contrario, sea necesario abrir a prueba. a) No se abre a prueba: si las excepciones son de puro derecho, o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, no se hubiese ofrecido prueba. En este caso, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado. b) Se abre a prueba: cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente. En este caso, el juez acordará un breve plazo común para producir la prueba. El ejecutado debe probar los hechos en que funda sus excepciones. Para la prueba de las excepciones se aplicaban supletoriamente las normas del sumario respecto de la prueba (art. 549), pero dado que éste ya no existe, debe entenderse que remite a las normas del ordinario. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art. 550). • SENTENCIA 67 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Recordando lo visto, diremos que se llega a la sentencia de remate cuando: 1) el deudor no opuso excepciones: en este caso, el juez dicta sentencia de remate de inmediato (art. 542, in fine). 2) el deudor opuso excepciones, pero: a) son desestimadas: se dicta sentencia de inmediato (art. 547). b) son de puro derecho; se fundan sólo en constancias del expediente; o no se ofreció prueba: en estos casos, se debe dictar sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado. Si el traslado no se contestó, los 10 días se cuentan desde que la parte requirió la resolución (art. 548). c) si se abrió a prueba: en este caso, producida la prueba se declara clausurado el período de prueba y el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art. 550). Contenido.- La sentencia de remate sólo puede determinar una de estas dos cosas: a) Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte (en todo, por ej.: si no se opusieron excepciones; en parte, por ej.: si prosperó la excepción de pago parcial o una compensación). b) Rechazar la ejecución (ejemplo: cuando prosperan las excepciones).Cuando se ordena llevar adelante la ejecución, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá UNA MULTA A FAVOR DEL EJECUTANTE, cuyo monto será fijado entre el 5 y el 30 % del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento (art. 551, seg. parte). Esta multa puede también ser aplicada también al abogado del ejecutante o a ambos (conf. al art. 45). Notificación.- La sentencia de remate se notifica al ejecutado personalmente o por cédula. Si el ejecutado tuviese domicilio desconocido y no se hubiere presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial (conf. Art. 552, concordante art. 531, inc. 2º). ❖ Ejecución de Sentencias. Con la sentencia firme, o aun apelada, pero habiendo prestado el ejecutante, para poder seguir con la ejecución, fianza de devolver lo recibido en el caso de que ésta fuera revocada –mediante caución juratoria, prevista por el Art. 555 C.P.C.C.N.- se abre la tercera y última parte del juicio ejecutivo. 68 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD VII ❖ Recursos. El recurso es el medio de impugnación mediante el cual quien lo interpone logra la revisión de la resolución que cuestiona, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro, en una instancia siguiente. El derecho de recurrir las resoluciones judiciales, no sólo alcanza a las sentencias definitivas, sino también a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias. Para interponer un recurso es necesario que exista una resolución previa que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y que la manifestación de recurrirla sea expresa (que el recurso sea interpuesto). Son requisitos de todos los recursos que quien lo interponga sea parte, que exista un gravamen y que sean deducidos en tiempo oportuno y ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Los recursos se clasifican en: - Ordinarios: son los que el Código concede en situaciones normales y tienen por objeto subsanar irregularidades procesales o errores de juicio. Los mismos son: Aclaratoria, Reposición o Revocatoria, Apelación, Nulidad, Consulta, Queja por apelación denegada. - Extraordinarios: son los que la ley concede en casos excepcionales y siempre que se den condiciones expresamente determinadas. Los mismos son: Apelación ante la CSJN e Inaplicabilidad de la Ley. ❖ Solicitud de Aclaratoria. Por medio de este recurso, las partes pueden pedir, al mismo juez que dictó la resolución, que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Surge del art. 166, inc. 2º. Procedencia Procede cuando en la sentencia existan: 1) Errores Materiales: tal el caso de errores en los nombres, en las fechas, en la calidad de las partes (ej.: poner acreedor donde debe decir deudor), etc. 2) Conceptos Oscuros: tal el caso de que la sentencia contenga frases de muy difícil interpretación o contradictorias; en síntesis, cuando no se puede saber con certeza lo que quiso decir el juez. 3) Omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio: tal el caso de que el actor hubiese pedido daños y perjuicios y el juez, al sentenciar, se olvide de pronunciarse al respecto. Si bien el art. 166 inc. 2º, sólo está dirigido a la sentencia definitiva, la jurisprudencia sostuvo que la aclaratoria procede también contra providencias simples y sentencias interlocutorias (L.L. 14-107). Plazo para interponer aclaratoria 3 días a contar desde la notificación de la sentencia. Se interpone ante el mismo juez que dictó la resolución, por escrito y fundado. El juez o tribunal resuelve sin ningún tipo de sustanciación. En 2º instancia, o sea cuando el recurso se interpone ante la Cámara, el plazo es de 5 días. Efectos y límites 69 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 El recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Este objeto determina uno de sus límites, pues no puede interponerse para lograr algo que sea propio de otro recurso. En síntesis, sus límites son: 1) no invadir el ámbito propio de otro recurso; 2) que la tarea de corregir, aclarar o suplir, se haga sin alterar lo sustancial de la decisión. Poder de corrección del juez Las partes gozan del derecho de pedir la aclaratoria; pero además, el Código establece que el juez puede realizar DE OFICIO dichas correcciones. Los errores puramente numéricos, pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de la sentencia (conf. art. 166, inc. 1º); o sea: aún después de haber sido notificada la sentencia. ❖ Recursos de Apelación. Trámite. El recurso de apelación es el medio por el cual se tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior. Procedencia Según el art. 242, el recurso de apelación -salvo disposición en contrario-, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Inapelabilidad por el monto Según el art. 242 Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (monto adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; B.O. del 13/12/2018; el nuevo monto se aplica para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1º de enero de 2019). Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. L monto del valor cuestionado se determina por el monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Plazo para apelar (art. 244) Es de 5 días, salvo disposición en contrario. El plazo para apelar es: 1) individual: porque corre por separado para cada una de las partes; comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación; 2) perentorio: porque vencidos los 5 días sin haberse interpuesto el recurso, la resolución queda firme. Forma de interponer el recurso (art. 245) Por ESCRITO o VERBALMENTE, pero siempre SIN FUNDAR. 70 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 El recurso debe interponerse ante el mismo juez que dictó la resolución (se lo llama ‘a quo’), para que éste decida si procede o no el recurso para ante el tribunal superior (se lo llama ‘ad quem’). El apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve el escrito con los fundamentos, pero se deja constancia que se ha inter-puesto el recurso). La fundamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de la forma y efectos con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al juez o a la contraparte. Modos de otorgamiento Art. 243.- “El recurso de apelación será concedido LIBREMENTE O EN RELACIÓN; y en uno u otro caso, en efecto SUSPENSIVO o DEVOLUTIVO. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario... será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto DIFERIDO, cuando la ley así lo disponga”. Libremente.- Cuando se concede libremente, se permite a las partes, en 2º instancia, aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos (que sean posteriores a la oportunidad fijada en el art. 365). Se funda en 2º instancia, mediante la “expresión de agravios” (arts. 259 y 265). En relación.- En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el tribunal debe resolver en base a lo actuado en 1º instancia. Se interpone contra las sentencias interlocutorias o las providencias simples que causan gravamen irreparable y las sentencias definitivas que se dicten en los procesos ejecutivos, en los procesos sumarísimos y en los procesos especiales. El escrito de fundamentación del recurso en primera instancia se llama “memorial”. En ambos casos, si no es presentado el memorial ni la expresión de agravios, el recurso será declarado desierto, conforme a lo dispuesto por los arts. 246 y 266 C.P.C.C.N. Efectos suspensivo y devolutivo.- Tanto cuando se concede libremente como cuando se concede en relación, la apelación puede tener efecto suspensivo o efecto devolutivo. La regla general es que la apelación procede siempre con efecto suspensivo y sólo procederá con efecto devolutivo cuando la ley así lo disponga (conf. art. 243, 3º parte). I) Efecto suspensivo: significa que, interpuesta la apelación, se paraliza -se suspende- la ejecución de la sentencia o resolución recurrida hasta que el tribunal superior decida confirmar o revocar la resolución. En este caso se debe remitir el expediente a la Cámara dentro de los 5 días. Este plazo se cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 251: a) si la apelación es libre, desde que se concedió el recurso; b) si la apelación es en relación, desde que se contestó el traslado del memorial o venció el plazo para hacerlo. II) Efecto devolutivo: en este caso, a pesar de la apelación, no se suspende la ejecución de la resolución recurrida, sino que, por el contrario, ella debe cumplirse mientras no sea revocada por el tribunal. Cuando el recurso tiene efecto devolutivo, deben observase las reglas del art. 250: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. 71 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el juez considere más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. Efectos de la apelación en relación Según la oportunidad en la que debe sustanciarse y decidirse, la apelación en relación puede ser sin efecto diferido (efecto inmediato) o con efecto diferido. * Sin efecto diferido (efecto inmediato): En este caso, concedido el recurso, de inmediato procede su sustanciación y decisión por el tribunal superior. El apelante debe fundar el recurso ante el juez de 1º instancia (dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo concede) presentando un “memorial” (conf. art. 246). Luego de concedido el recurso, el expediente se envía a la Cámara, la cual dic-tará resolución de inmediato, si el expediente tuviere radicación de Sala. En caso contrario, debe dictar providencia de autos (conf. art. 275, 1º parte). * Con efecto diferido: En este caso, la sustanciación del recurso no tiene lugar de inmediato, sino que se posterga (se difiere) el conocimiento de la Cámara hasta el momento en que el expediente llegue ante ella a raíz de la apelación contra la sentencia definitiva. Si se trata de juicio ordinario, la apelación diferida se funda en segunda instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina. Si se trata de procesos de ejecución, se funda junto con la interposición del recurso contra la sentencia (arts. 247 y 260). Casos en que procede la apelación diferida La apelación en relación por lo general tiene efecto inmediato y sólo tendrá efecto diferido en los casos en que la ley así lo disponga (conf. art. 243). Los casos de apelación diferida son, por ejemplo: 1) apelación sobre costas y regulación de honorarios (art. 69); 2) apelación de la resolución que rechaza el hecho nuevo (art. 366); 3) las apelaciones admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia (art. 509); 4) las apelaciones en juicio ejecutivo, salvo contra la sentencia de remate y la providencia que deniega la ejecución (art. 557). Síntesis de las oportunidades para fundar la apelación Libremente: se funda en segunda instancia mediante la “expresión de agravios” (arts. 259 y 265).En relación: a) con efecto inmediato: se funda en primera instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que concede el recurso (art. 246). b) con efecto diferido: se funda en segunda instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la ofi-cina, si se trata de juicio ordinario; si se trata de procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 y 260). ❖ Queja por Recurso Denegado. 72 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 (en razón de 1 día cada 200 Km o fracción que no baje de 100 Km). Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. 73 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 UNIDAD VIII ❖ Modos Anormales de Terminación del proceso: Desistimiento, Allanamiento, Transacción, Conciliación, Caducidad de Instancia. • DESISTIMIENTO Es el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuarla litis o de renunciar a su derecho. Se distinguen dos clases de desistimiento: 1. Desistimiento del Proceso: cuando el actor o ambas partes de común acuerdo, manifiestan por escrito su voluntad de no continuar adelante el proceso (art. 304). Este tipo de desistimiento permite plantear la misma pretensión en otro proceso futuro. - Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su archivo. - Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se requiere la conformidad del demandado. 2. Desistimiento del Derecho Invocado: cuando el actor desiste del derecho en que se fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado. Destaquemos dos cosas: la primera, que el desistimiento del derecho no permite promover otro proceso por el mismo objeto y causa (art. 305, in fine); la segunda, que el desistimiento del derecho no obliga al juez, ya que éste puede desestimarlo (no homologando) si los derechos en litigio son de carácter indisponibles. Revocación del desistimiento. El desistimiento puede ser revocado. El art. 306 que expresa: “El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria”. Homologación. Si el desistimiento procede, el juez dictará ‘sentencia homologatoria’ como ‘simple providencia (ver: arts. 162 y 160). Si no procede, el juez rechaza el desistimiento mediante ‘sentencia interlocutoria’ (ver: arts. 162 y 161). Costas. El principio es que las costas estarán a cargo del que desiste, salvo que el desistimiento se deba a cambios de la legislación o de la jurisprudencia y se efectúe rápidamente (conf. art. 73). • ALLANAMIENTO Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ella; es decir, se allana a cumplir con lo que el actor pretende. El allanamiento puede ser: - expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las pretensiones del actor; - tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del actor. Ej.: deposita la cosa o cumple el acto que el actor le reclama; - total: cuando el demandado se allana a todas las pretensiones; - parcial: cuando sólo se allana a algunas de las pretensiones. El allanamiento debe ser categórico, terminante e incondicionado, de forma tal que no queden dudas acerca de la voluntad de allanarse. Si fuese impreciso, con reservas o bajo condiciones, no tendría eficacia. 74 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 En cuanto al objeto del allanamiento, sólo podrá referirse a derechos privados renunciables; en consecuencia, no es admisible tratándose de cuestiones en que esté interesado el orden público (ej.: divorcio, nulidad de matrimonio, prescripción adquisitiva, etc.). En estos casos, de acuerdo a lo establecido en el art. 307, el Juez rechazará el allanamiento y continuará con el proceso. Oportunidad para allanarse. Efectos del allanamiento Art. 307.- “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161”. Como vemos, el efecto es que el Juez dicte sentencia conforme a derecho. El dictado de la sentencia es necesario, especialmente si no hay cumplimiento simultáneo de la prestación que se reclama (ej.: se allana a pagar, pero no paga de inmediato), pues para el caso de incumplimiento, la sentencia será “título ejecutivo” que servirá para iniciar el “juicio de ejecución de sentencia” y poder cobrar. Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de lo que se reclama (ej.: se allana a pagar y paga de inmediato), la resolución que admita el allanamiento será dictada en la forma que indica el art. 161, es decir, en la forma de “sentencia interlocutoria”. Los efectos del allanamiento también recaen sobre las costas. El principio general es que las costas son a cargo del que se allana. ¿Por qué?: porque él ha aceptado la pretensión del actor y por lo tanto ha sido vencido. Pero, si el allanamiento es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, hay casos en que no se le imponen las costas. Así surge del art. 70. Art. 70.- “No se impondrán costas al vencido: 1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2º) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo .Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor”. • TRANSACCION La transacción implica un arreglo o acuerdo de las partes para ponerle fin a una controversia. Mientras el Código de Vélez la trataba como un modo de extinción de las obligaciones, el nuevo Código Civil y Comercial acertadamente la trata como un contrato diciendo: “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (art. 1641, CCCN). La transacción debe hacerse por escrito que debe ser presentado al juez para su homologación. Antes de ser presentada al juez, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella (conf. arts. 308 del CPCCN y. 1643 del CCCN). 75 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 Presentada al juez, éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio (conf. art. 308). En líneas generales, “se puede transar sobre toda clase de derechos”, pero distinguiendo que: 1) Los derechos patrimoniales, pueden transarse (por excepción, no puede transarse sobre: los eventuales derechos a una sucesión futura; la obligación de pasar alimentos futuros; las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo, despido y preaviso). 2) Los derechos extrapatrimoniales, en general no pueden transarse (ej.: cuestiones de estado, responsabilidad parental, autoridad marital y las cuestiones sobre validez o nulidad del matrimonio, salvo que la transacción sea a favor de la validez). La homologación de la transacción produce los efectos de la cosa juzgada (conf. el art. 1642, CCCN). Cuando el juicio termina por transacción, las costas se imponen en el orden causado, respecto de los que celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo celebraron, se aplican las normas generales (conf. Art. 73 CPCCN primera parte). • CONCILIACION Es el acuerdo o avenimiento amigable de las partes arreglando sus diferencias. La conciliación presenta similitud con la transacción, pero hay aspectos que la diferencian. La transacción sólo cabe en materia de intereses meramente pecuniarios; la conciliación, en cambio, puede comprender otras cuestiones, como ser: cuidado personal de los hijos, régimen de comunicación respecto a los hijos, residencia de los esposos durante el juicio de divorcio, etc. Nuestro Código procesal se refiere a la conciliación y a sus efectos en el art. 309. Art. 309.- “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada”. Según la oportunidad en que se lleve a cabo se distinguen dos tipos de conciliación: la conciliación preventiva o preprocesal (antes de comenzar el proceso) y la conciliación intraprocesal (dentro del proceso). Desde otro ángulo y según la actitud de la ley con relación al juez, la conciliación puede ser: a) facultativa: es la conciliación prevista en el art. 36, inc. 2º, ap. a) que establece que: “En cualquier momento podrá (es facultativo para el juez) disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación”. Pero, así como hay casos en que la conciliación es facultativa, también hay casos en que ella es obligatoria. b) obligatoria: es la prevista en los art. 34, inc. 1º (para los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio), 639 (juicio de alimentos) y la ley 18.345 (de procedimiento laboral). En estos casos, el juez debe obligatoriamente citar a las partes a una audiencia conciliatoria. • CADUCIDAD DE INSTANCIA En materia civil, las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no se produce dentro de los plazos indicados por la ley, existe caducidad de la instancia. 76 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 La caducidad de la instancia puede definirse como el ‘modo anormal de termina-ción del proceso que tiene lugar cuando las partes no impulsan el proceso dentro de los plazos determinados por la ley’. La caducidad de la instancia es de interés para las partes y la jurisdicción. El interés de la jurisdicción reside en no ver demorado su accionar por procesos cuyas partes han olvidado y abandonado; el interés de las partes reside en que no es lógico dejar abierto un proceso abandonado, porque ello implica pérdida de tiempo y de dinero para ellas. El fundamento de la caducidad de la instancia es la presunción de renuncia de la instancia de las partes; o en otras palabras: se presume la falta de interés de las partes en la instancia, lo cual se pone de manifiesto por la inactividad procesal prolongada. Presupuestos de la caducidad de instancia Ellos son: 1) una instancia; 2) inactividad procesal; 3) transcurso del plazo legal; 4) resolución judicial que declare la caducidad. La primera instancia se inicia con la demanda y termina con la sentencia; la segunda instancia comienza con la concesión del recurso de apelación. La inactividad procesal consiste en la no realización de ningún acto procesal impulsorio, sea por las partes o por el juez. De modo que consiste en la paralización total del procedimiento. Por lo dispuesto en el art. 313, inc. 3º, no hay caducidad cuando en el proceso hay pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad del secretario o del oficial primero. Si antes de que venzan los plazos indicados en la ley se lleva a cabo alguna petición o acto (de las partes o del juez) impulsando el proceso, se interrumpe la caducidad y comienza a correr un nuevo plazo. Plazos. Art. 310: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De SEIS (6) meses, en primera o única instancia. 2) De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”. Cuando el inc. 2º se refiere a la ‘tercera instancia’ alude a la apelación ordinaria ante la Corte Suprema (arts. 254 y 255). La ley 22.434 agregó al inc. 2º la referencia al juicio ejecutivo, a las ejecuciones especiales y a los incidentes; además, se agregó el inc. 4º que aclara que si se trata del incidente de caducidad de instancia, el plazo de caducidad será de 1 mes. La reforma también incorporó la parte final del art. 310, con lo cual se consagra la posición doctrinaria que sostiene que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera 77 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 sido notificada la resolución que dispone su traslado (véase Alsina, Tratado, t. III, p. 267). La ley 25.488 suprimió referencias al juicio sumario y agregó en el párrafo final la frase “...y termina con el dictado de la sentencia”. Cómputo de los plazos: por días corridos Art. 311: “Los plazos ... se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a la ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no queda supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”. Litisconsorcio Si existe litisconsorcio, el impulso del procedimiento por parte de uno de los liticonsortes beneficiará a los restantes (conf. art. 312). Improcedencia Art. 313: “No se producirá la caducidad: 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas”. Quiénes pueden pedir la de declaración La caducidad puede declararse a pedido de parte o de oficio. •A pedido de parte: art. 315... la declaración de caducidad podrá ser pedida: - en 1º instancia, por el demandado; - en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; - en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare”. •De oficio: art. 316: “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”. De los arts. 315 y 316 surge que: a) la caducidad se opera a partir de la declaración judicial en tal sentido; 78 MARIA JOSE VIVAS AVILA Práctica Forense 1 b) puede producirse ‘a pedido de parte’ (antes de consentir cualquier acto posterior al vencimiento del plazo) o ‘de oficio’ (pero antes de que se realice algún acto que impulse el proceso). Conforme a este sistema, si a pesar de vencer los plazos legales el juez aún no declaró la caducidad y una de las partes realiza algún acto de impulso procesal, el juez ya no podrá declarar la caducidad y deberá proveer lo que corresponda en relación al acto de impulso procesal. Apelación o Reposición “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarado procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio” (art. 317). Efectos de la caducidad (art. 318) La caducidad operada en 1º instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. En primera o en única instancia, la caducidad extingue el proceso, pero no extingue el derecho material invocado, o sea, no extingue la acción, razón por la cual el actor puede promover un nuevo proceso. La caducidad operada en instancias ulteriores determina que quede firme la sentencia recurrida. Si en segunda instancia se pide caducidad, ello implica el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario. 79