Uploaded by carmenasiandiazupo

DP II Alba 28:04

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CONCURSO DE LEYES, Art. 8 CP
Cabe la posibilidad de que varios preceptos del código penal puedan ser aplicados al delito consumado. Si hay 2
normas jurídicas que pueden ser aplicables, se debe determinar cuál de los 2 preceptos se debe aplicar al caso
concreto, ya que en caso de aplicar 2 leyes a un mismo injusto, supone infringir el principio de non bis in idem: se
castigaría doblemente un único delito (ejemplo: no se puede castigar por doble homicidio cuando sólo existe 1
muerto, se debe determinar la aplicación de 1 sola pena).
Los principios interpretativos (secuencial)
1.
Especialidad → se aplicará el delito más específico con referencia al general
2.
Subsidiariedad → se aplicará sólo en defecto del principal
3.
Consunción → El precepto más amplio / complejo absorberá (ejemplo: el delito consumado vs delito de
tentativa: se aplica sólo el delito consumado porque ya contempla, valora y castiga en su contenido la
tentativa)
4.
Alternatividad → si no se pueden aplicar los criterios anteriores, se aplicará el precepto que tenga la pena
más grave, es decir: en caso de concurso de leyes se aplica la que tenga mayor pena. Es controversial
debido a que contraviene el principio in dubio pro reo (es un principio inconstitucional). Sirve para
resolver las incongruencias punitivas.
CONCURSO DE DELITOS, Art. 73 CP
Se trata de una figura penal a través de la cual se cometen varias acciones reguladas en varios preceptos, es decir,
punibles, como por ejemplo: homicidio, hurto, violación → aceptan a distintos BJ. Por ello, se infringe más de un
precepto del Código Penal o el mismo varias veces.
Tipos de concurso de delitos
1.
Concurso ideal propio: con 1 sola acción se cometen varios delitos
● Homogéneo: una bomba mata a varias personas
● Heterogéneo: una bomba, además de matar a personas, produce daños lesivos a los transeuntes y a
los edificios colindantes → homicidio/delito de asesinato y delito de daños
2.
Concurso medial: una de las acciones es un medio objetivamente necesario para cometer otro delito, es
decir: no se puede cometer el 2do delito sin cometer el 1ro. (Falsificación de documentos → estafa bancaria).
3.
Concurso real: concurren varias acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo. El principio que se
aplica es el principio de acumulación de pena por cada delito independientemente. Existe un máximo
aplicable dentro de la acumulación de penas a efectos prácticos del principio de acumulación de pena.
4.
Delito masa: se produce cuando existe en las defraudaciones un pluralidad de sujetos indiferenciados
(personas anónimas de las que el sujeto activo pretende extraer diversas cantidades de dinero con el
propósito unitario de enriquecimiento).
5.
Delito continuado: 2 o más acciones homogéneas que se realizan en distinto tiempo, pero en análogas
ocasiones infringiendo la misma norma penal o normas de igual o semejante naturaleza.
Se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa per sé un delito consumado o
intentado, pero todas ellas se valoran como 1 solo delito. Puede haber 1 o varios afectados.
Elementos objetivos
A. Homogeneidad en el BJ lesionado
B. Homogeneidad en los modos de comisión del delito
C. Conexión espacial y temporal
Elementos subjetivos: Presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones
realizadas.
Diferencia entre concurso de delitos y concurso de leyes
En ambos concurren varias normas, pero en el caso de los concursos de delitos, si se deja de aplicar una de ellas,
existe inobservancia de alguno de los resultados o daños ocasionados. La única forma de valorar todas, es tener
en consideración todos los delitos simultáneamente, es decir: se deben acumular las penas que concurren (cada
delito valora parcialmente el daño realizado).
Mientras que en el concurso de leyes, ello no ocurre: con la no aplicación de una norma, no existe ningún tipo de
inobservancia y se castiga el delito en su pleno. Por tanto, no se pueden acumular las penas, ya que iría contra el
principio de non bis in idem.
Modalidades de ejecución del delito
-
Delito consumado de homicidio/asesinato
La consumación del delito se produce cuando se realizan todos los elementos que se encuentran
comprendidos en el tipo objetivo del delito. En el homicidio, se consuma cuando se produce la efectiva
lesión del bien jurídico de la vida (conducta típica: matar).
-
Tentativa de homicidio/asesinato
La tentativa comienza con el primer acto ejecutivo, el cual corresponde con el comportamiento que es
subsumible en la conducta típica o en el tipo delictivo del delito de homicidio doloso/asesinato: matar.
Se trata de una tentativa acabada: el reo ha realizado todo el tipo objetivo del delito de homicidio pero el
resultado de muerte no se produce debido a causas ajenas a su voluntad.
-
Actos preparatorios punibles: participación intentada
Permiten castigar actuaciones preliminares que todavía no han dado lugar al acto de homicidio, es decir:
no se ha desarrollado ningún acto ejecutivo.
Cuando se supere la preparación y se materialicen los actos ejecutivos, se tratará de una tentativa o una
consumación del delito. En estos casos, la tentativa o la consumación absorberán los actos preliminares
por consunción. No pueden darse conjuntamente (concurso de leyes: non bis in idem).
Previsto expresamente en el homicidio doloso o asesinato (tipo básico o cualificado), sólo serán imputables
los actos preparatorios cuando expresamente así venga previsto en la ley (norma prehabilitante).
a. Conspiración: acuerdo mutuo de matar
b. Proposición: intento de invitar a alguien en la participación del delito → conspiración
c. Provocación: alimentar e incitar la perpetración del delito → inductor de homicidio/asesinato
EXCEPCIONES DE LA PUNIBILIDAD
A. Condiciones objetivas de penalidad
Son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena.
Representa un límite en el ámbito de la punibilidad de una conducta típica y antijurídica idónea para causar un
riesgo/peligro penalmente relevante.
De este modo, si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de
verificarse ésta, a pesar de constituir una conducta típica y antijurídica desde el punto de vista penal.
Ejemplo: Art. 234 Cp
“El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como
reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excediera de 400 €”.
En este caso, la condición objetiva de punibilidad son los 400€.
B. Condiciones objetivas de procedibilidad
Son obstáculos procesales, los cuales no condicionan la existencia del delito (éste se ha producido y existe), sino
su persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal.
Ejemplo: Art. 147 Cp
Únicamente existiría un procedimiento procesal en tanto la persona afectada por el delito de lesiones
privilegiado o hiper privilegiado interponga una denuncia. En caso no contrario, a pesar de constituir una
conducta típica y antijurídica, no se podrá hacer una persecución procesal, debido a que la condición objetiva
de procedibilidad no se ha dado.
C. Excusas absolutorias
Son aquellas causas que operan sobre un delito eliminado su punibilidad (eliminando su pena) como
consecuencia de razones no vinculadas ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad.
Ejemplo: Art. 16.2, Cp: desistimiento voluntario y eficaz
Art 56.3, CE: figura inviolable del rey
Encubrimiento por familiares
D. Causas de extinción de la responsabilidad, Art. 130 Cp
1. La muerte del reo
2. El cumplimiento de la pena / condena
3. Indulto
4. Prescripción del delito
5. Prescripción de la pena / medida de seguridad
6. Perdón del ofendido (en los casos que expresamente se pueda aplicar)
PRINCIPIOS RELEVANTES
Principio non bis in idem
Establece que un sujeto no puede ser sancionado 2 veces por el mismo hecho (no se puede reiterar la punibilidad
de 1 mismo hecho y 1 mismo fundamento).
En este tipo de casos de acumulación de sanciones, la reiteración sancionadora se produce como consecuencia
de la aplicación conjunta de normas que han tomado en consideración el mismo hecho para configurar 2
infracciones diferentes.
La legislación penal no contiene una regulación expresa que proscriba el non bis in idem, si bien existen algunas
disposiciones que evitan la duplicidad de sanciones penales:
● Art. 8 CP, concurso de leyes
● Art. 67 CP: impide agravar la pena si la circunstancia de agravación ha sido tenida en cuenta al describir o
sancionar la infracción ya aplicada, o si es inherente al delito que sin su concurrencia este no se podría
cometer (agravante específica → forma parte del tipo).
Imponer más de una sanción sobre el mismo hecho delictivo supone la imputabilidad desproporcionada. No se
atiene al juicio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y su efecto jurídico, por lo que constituye un
exceso punitivo.
Requisitos non bis in idem
a. Identidad de hecho
b. Identidad de fundamento (razón de la sanción)
c. Identidad de sujeto (no impide sancionar a los distintos partícipes por el mismo hecho)
Principio de culpabilidad
No hay pena sin culpabilidad (sólo se le puede imputar al sujeto a quien puede responsabilizarse del delito). Solo
es legítimo imponer una pena si entre el autor y el hecho media una vinculación subjetiva en condiciones de
normalidad.
Por ejemplo, no podría responsabilizarse de un delito a quien padece una enfermedad mental que le impide
comprender el significado de su acto o dirigir su propia conducta de acuerdo con dicha comprensión
Principio de igualdad
El derecho del ciudadano a obtener la misma respuesta jurídico-penal que otros ciudadanos por la realización del
mismo hecho en las mismas condiciones. De modo que este principio prohíbe introducir diferencias de trato penal
en razón de los sujetos frente a supuestos de hecho idénticos.
Impide la diferencia de trato en aquellos casos carentes de fundamento objetivo y razonable.
CLASES DE TIPOS DELICTIVOS
a.
Tipo básico: precepto que contiene los elementos básicos que conforman una conducta típica recogida en
el tipo penal. Constituye la figura más simple, y sobre él se añaden elementos que agravan, cualifican o
atenúan el tipo. El homicidio sería el tipo básico (Art. 138).
b. Tipo cualificado: circunstancia que es inherente al propio precepto penal y que añade elementos sobre el
tipo base que agravan el delito, elevándolo a una categoría diferente y superior.
Tipo cualificado: delito base doloso + cualificación (agravante específica)
En el caso del asesinato, si se presenta alguna de las circunstancias recogidas en el Art. 139 (alevosía,
ensañamiento, precio), se cualifica el tipo básico (homicidio) y se considera la figura de asesinato. Sin
alguna de las circunstancias cualificantes del mencionado artículo, no se trataría de un delito de asesinato
sino de homicidio (Art. 138).
Con una agravante específica, no se trata de un delito de homicidio doloso consumado con una agravante,
sino que se crea un delito más grave: el asesinato.
c.
Tipo agravado: circunstancias que se añade al tipo básico que agravan la responsabilidad penal del autor,
endureciendo la pena. Se refiere a la agravante genérica.
TIPOS DE AGRAVANTE
●
Agravantes personales: Art. 65 Cp
Agravarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán
únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en
el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
●
Agravante genérica: circunstancia accidental que no es esencial para la comisión del delito. Recrudece la
responsabilidad penal, pero no modifican el delito (sigue tratándose de un delito de asesinato, pero se
intensifica la pena y la responsabilidad del reo)
Art. 22 Cp
- Alevosía
- Engaño, abuso de autoridad, poder, etc. que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la
impunidad del delincuente
- Precio, promesa o recompensa
- Discriminación
- Ensañamiento
- Obrar con abuso de confianza
- Prevalerse del carácter público del culpable
- Reincidencia
●
Agravante específica: circunstancia que condiciona la existencia del delito, es decir: están expresamente
tipificadas.
Ejemplo: ∃ Asesinato ↔ ∃ 1 circunstancia del Art. 139 Cp
En el caso del asesinato y el homicidio, la presencia de una de las circunstancias que aparecen en el Art. 139
funciona como agravante específica, cualificando el tipo básico (delito de homicidio → asesinato).
Por otro lado, la presencia de 2 circunstancias agravantes supone lo siguiente: 1 funciona como agravante
específica (eleva el delito de homicidio a la categoría de asesinato), y la otra como tipo cualificativo.
Estos agravantes justifican un mayor reproche social y jurídico del delito de asesinato respecto del de homicidio.
En consecuencia, las penas del asesinato son más graves, pudiendo incluso estar castigado con la prisión
permanente revisable sin concurre alguna de las circunstancias del artículo 140.1 CP.
En caso de existir partícipes, éste responderá de, de las 2 circunstancias agravantes, la que se establezca como
genérica, pudiendo responder además, por agravantes personales si existieran.
TIPOS DE ATENUANTE
● Atenuante genérica: circunstancia accidental que no es esencial para la comisión del delito. Merma la
responsabilidad penal, pero no modifican el delito (sigue tratándose del mismo delito, pero se aminora la
pena y la responsabilidad del reo)
Art. 21 Cp
- Adicción a las sustancias psicotrópicas
- Estado pasional
- La confesión
- La reparación del daño causado
- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento
●
Atenuante específica: circunstancia que condiciona la existencia del delito, es decir: están expresamente
tipificadas.
Ejemplo: ∃ delito de amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito atenuado ↔ ∃ la
denuncia de un mal lícito (delito fiscal)
CLASES DE DELITO
1. Delito de mera actividad
Se castiga la realización de una conducta sin exigir un resultado (delito de conducción bajo influencia de bebidas
alcohólicas).
2. Delitos de resultado
El tipo exige la realización de un resultado
- Resultado material: se produce la alteración material de un objeto
- Resultado de peligro concreto: crean una situación de peligro para un objeto
Clasificación de los delito de peligro
Se hace un juicio de pronóstico sobre un suceso de probable producción futuro o acaecimiento futuro de una
lesión de un BJ, como por ejemplo: jugar con una pistola cargada. No es una realidad, pero puede llegar a
producirse. Existen riesgos permitidos.
Se castiga la mera apreciación del peligro sin ocasionar el resultado típico (ejemplo: muerte).
-
Concreto: peligro real. Se pierde el control sobre el riesgo creado, y el peligro entra en contacto con el BJ
que se pretende proteger (delito de resultado de peligro)
Ejemplo: conducción temeraria, y dicho peligro entra en contacto con el BJ de las personas que van en otro
coche (se pierde el control del riesgo). Es necesario que genere una acción y un resultado, pero se consuma
sin generar necesariamente una lesión.
-
Abstracto: peligro potencial (delito de mera actividad)
Ejemplo: conducir ebrio (dar positivo en un control de alcoholemia), es una conducta peligrosa, y la mera
acción consuma el delito.
-
Hipotético: la conducta puede realmente a llegar a lesionar (delito de mera actividad)
Ejemplo: conducción bajo la influencia del alcohol (no se da positivo en el control de alcoholemia, pero
incide en la conducción, y ello contrata la idoneidad del caso para producir la lesión). Se consuma en el
mismo momento que se realiza la acción.
BLOQUE I, DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE
Tema 1: HOMICIDIO Y ASESINATO
Homicidio, Art. 138 CP
El concepto de homicidio está referido a la muerte de una persona por otra, y conforma un delito contra la vida
humana (viola los derechos fundamentales relativos al derecho a la vida e integridad física).
Tipo objetivo
- Sujeto activo: cuerpo delictivo (cualquier persona)
- Sujeto pasivo: persona afectada titular del BJ protegido
- BJ protegido: la vida humana
- Conducta típica: cualquier acción idónea para producir la muerte efectiva.
- Delito de resultado lesivo: muerte (debido a parada cardiorrespiratoria o cerebral irreversible)
- Consumación: la efectiva muerte del sujeto pasivo
- Relación de causalidad entre la acción de matar y el resultado muerte
- Posición de garante: ley, contrato o injerencia
Tipo subjetivo
Para que exista la responsabilidad penal por un delito de homicidio, es necesario que el sujeto actúe dolosamente
o con una conducta poco diligente (imprudencia). Se presupone que el que mata actúa con dolo (conforme a la
mala fe), a no ser que se disponga expresamente lo contrario.
DOLO, Art. 138 Cp
Elementos esenciales para la existencia de dolo
● Elemento cognitivo (conocimiento preciso de lo que se va a cometer)
● Elemento volitivo (voluntad de querer realizar la conducta delictiva: desprecio absoluto al BJ protegido)
Finalidad: cumplir todos los elementos del tipo objetivo (intención de matar, acción típica de matar, resultado
lesivo de muerte)
Clases de dolo
a. Dolo directo de 1er grado: intencionalidad y voluntad claras. El autor actúa conforme a lo que pretende.
b. Dolo directo de 2do grado: admite las consecuencias como necesarias para conseguir su finalidad, pero
no hay intencionalidad directa de producirlos.
c. Dolo eventual: límite entre el dolo y la imprudencia. Se admite el resultado de probable producción y se
continúa con la acción que los va a ocasionar a sabiendas de lo que va a ocurrir.
Diferencia imprudencia y dolo eventual, Teoría de “la duda”
Tanto en el dolo eventual como en la imprudencia, existe la consciencia del autor, por lo que no es el elemento
fundamental para determinar si se trata de dolo o no. Se debe realizar una valoración de la conducta:
En el dolo eventual, el autor tiene una duda acerca de poder evitar el resultado lesivo en caso de que se de, y si se
decide actuar a pesar de dicha duda, entonces existe dolo al despreciar el Bj que se protege (a pesar de que no sea
la pretensión del sujeto). No obstante, en la imprudencia consciente, se conoce de forma segura que se va a poder
evitar que la conducta peligrosa se materialice en un resultado lesivo (se basa en un aspecto racional).
Teorías rechazadas
● Teoría de la probabilidad: se rechaza porque la probabilidad no es factor acreditador suficiente
● Teoría de Frank: se rechaza porque el Derecho Penal se basa en hechos y no en hipótesis.
Error de tipo → excluye el dolo debido a que hay desconocimiento sobre la ilicitud de la acción.
a.
b.
Vencible (conducta negligente) = imprudencia → eximente incompleta (pena atenuada)
Invencible (no existe responsabilidad penal) = eximente completa
CASOS PROBLEMÁTICOS DEL ERROR DE TIPO
A través de los concursos de delitos se resuelven los problemas que plantea la pluralidad de delitos, es decir, se
determina qué pena corresponde imponer a un sujeto que ha cometido varios delitos. Este tipo de casos
problemáticos no excluye el dolo respecto al delito realizado, debido a que el error no recae sobre un elemento
del tipo del delito consumado.
Ejemplo: en un delito de homicidio, los elementos del tipo son la acción de matar y el resultado de muerte. Un
error en la identificación de la víctima no se corresponde con ningún elemento, por lo que no se excluye la
conducta dolosa del sujeto activo.
a) Error en el objeto de la acción (vet in persona)
El error radica en la incorrecta identificación del objeto, de modo que se dirige la acción contra un objeto
que no era el perseguido por el autor. No se excluye el dolo.
El error en la persona es irrelevante: será castigado igualmente quien creyendo matar a A termina
matando a B, debido a que en ambos casos se está cometiendo un delito contra la vida. No obstante, si el
sujeto B es una de las personas comprendidas en los Arts. 485 ó 605, el delito cometido no es homicidio
sino uno de los previstos en esos artículos.
b) Error en el golpe (aberratio ictus): mala gestión de los medios.
El sujeto dirige su acción hacia un objeto perfectamente identificado, pero por un error en la ejecución de
la acción se lesiona un objeto distinto del pretendido (se ponen en peligro a 2 sujetos). El cambio de
objeto se produce como consecuencia de una desviación o un error en la dirección de la acción (concurso
de delitos ideal).
En este caso, el error en el golpe sí es relevante: si A dispara contra B, pero por su mala puntería alcanza a
C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio doloso en concurso con un delito de homicidio o de
lesiones imprudente.
c)
Dolus generalis: se cumple la pretensión del sujeto en el 2º acto.
El sujeto realiza una primera acción tendente a producir un resultado que, sin embargo, no llega a
producirse. Creyendo que el resultado se ha producido el sujeto realiza una segunda acción con una
finalidad distinta, acción que es la que realmente desencadena el resultado deseado (muerte).
Ello supone un concurso real de delitos: tentativa de homicidio (1er acto: sí hay dolo) y homicidio
imprudente consumado (2do acto: no hay dolo). No obstante, es una desviación causal irrelevante: se
aprecia sólo 1 delito consumado (delito de homicidio), pues en definitiva, existe dolo de matar y la muerte
se produce de un modo u otro, sin poner en peligro o lesionar a otro sujeto.
Tipos cualificados del homicidio, Art. 138.2 Cp
●
Circunstancias agravantes, Art. 140: cualifican tanto el homicidio como el asesinato
1.
Vulnerabilidad alta del afectado: que la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una
persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Debe existir el
conocimiento sobre dicha vulnerabilidad para que se aplique el tipo cualificado. No implica que
existe alevosía (agravante del homicidio).
2.
Corromper la libertad sexual de la víctima y homicidio: la muerte es posterior al delito contra la
libertad sexual (subsiguiente). Existe una cercanía temporal entre ambos actos (no pueden ser
distantes en el tiempo: en ese caso, se aplica el tipo predeterminado básico).
3.
Sujeto activo perteneciente a un grupo u organización criminal + homicidio: debe existir un nexo
causal entre la pertenencia a la organización criminal y el delito de homicidio. Se debe realizar
dentro de las actividades o en apoyo de la organización.
Hechos constitutivos además de un delito de atentado del Art. 550
Pretende dar una mayor protección a los funcionarios y autoridades que en el ejercicio de sus cargos sean
víctimas de un homicidio, fortaleciendo así el ejercicio de la función pública.
●
IMPRUDENCIA, Art. 142 Cp
Hace referencia a la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando el deber de cuidado que era
necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente pueden producir la
muerte de alguien (sólo se castiga si está recogido expresamente en la ley).
Se produce una equivocación que le es reprochable al sujeto. Se debe comparar la conducta que se ha llevado a
cabo con la conducta que se debiera haber dado, conforme al deber objetivo de cuidado y la lex artis de los
profesionales (referente extra penal): ¿cómo se debería de haber actuado?
Se debe tener en cuenta el contexto en el análisis de la conducta diligente/deber objetivo de cuidado, pues en
función de ello, las exigencias de diligencia serán unas u otras.
-
Conducta diligente: se ajusta al comportamiento de cuidado exigido y no hay responsabilidad penal. La
existencia de un resultado lesivo no conlleva necesariamente a un delito de imprudencia.
Conducta negligente: no responde al deber objetivo de cuidado. Esa falta de congruencia puede
evaluarse, y sí conlleva responsabilidad penal.
Clases de imprudencia
a. Grave: no responde a ninguna medida de las que debería de haber adoptado, dañando el deber de
cuidado en su totalidad. No se adoptan ninguna las medidas de cautela o cuidado que cualquier persona
hubiere adoptado en su situación (se infringe de forma absoluta: no se respeta la mínima exigencia de
cuidado).
b. Menos grave: el deber de cuidado se ve parcialmente afectado. El sujeto ha tenido un cuidado mínimo,
pero su conducta no corresponde a la que se debiere haber adoptado por un hombre medio. No es una
negligencia absoluta sino parcial.
c. Leve: se aplica una medida de cautela que hubiera aplicado una persona extremadamente diligente. No
castiga debido a su leve percepción o influencia.
Elementos esenciales
- Falta de diligencia debida
- Previsibilidad objetiva/subjetiva
- Resultado lesivo: muerte
- Relación de causalidad
Homicidio imprudente, Art. 142 CP
El homicidio imprudente existirá siempre que se causare por imprudencia grave y menos grave, pues lo eleva a la
categoría de delito. Si se tratare de imprudencia profesional (no presta la diligencia profesional que le
corresponde, por ejemplo: un cirujano), además de la pena aplicable, se le inhabilitará para el ejercicio de su
profesión o cargo. Primordialmente, son derivados del ámbito médico y de delitos de seguridad vial.
Art. 142, 2do pfo.: presunción contra reo de existencia de imprudencia (posible inconstitucionalidad: atenta
contra el principio de presunción de inocencia). Los jueces son unos transmisores de las disposiciones legislativas,
no existe margen de maniobra subjetivo para los jueces para determinar si existe imprudencia o no.
“Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá
asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los
efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la
concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho”.
Art. 142 bis: si se recogen los requisitos mencionados en este artículo, puede reprochar la conducta por
imprudencia grave debido a agravantes, elevándose a delito: apreciación del tipo cualificado.
“El Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime
conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo
creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la
muerte de una y lesiones constitutivas de delito, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado”
Homicidio preterintencional
No concurren ni el dolo ni la negligencia propios del homicidio. Se produce un resultado que va más allá de la
intención inicial del autor, es decir: su conducta tiene otra finalidad (por ejemplo, lesionar), pero el resultado es la
muerte de la persona. Esto es, la causación de lesiones dolosas que conducen a la muerte no querida del
lesionado.
En este caso, la preterintencionalidad sí es una desviación causal relevante, debido a que con la misma acción se
producen 2 resultados: 1 deseado, el que corresponde con la intención del autor (en el ejemplo: delito de
lesiones) y otro no deseado, el que no corresponde con su pretensión (en el ejemplo: homicidio). El autor no
tiene voluntad de matar ni actúa con negligencia.
Según la jurisprudencia, estos casos deben estudiarse separando el acto doloso (ejemplo: lesiones) del resultado
producido (muerte). Para poder imputar al sujeto por homicidio imprudente, debe:
●
●
●
Imputación objetiva del resultado por imprudencia
En ese caso, surge un concurso ideal entre el delito de homicidio imprudente y el delito de lesiones.
Si no puede imputarse objetivamente, el sujeto sólo responderá del acto inicial doloso (delito de lesiones)
Asesinato, Art. 139 CP
El asesinato es castigado más severamente que el homicidio debido a la presencia de circunstancias agravantes
específicas. De este modo, el asesinato no es más que la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias
mencionadas en el artículo. No es un tipo cualificado de homicidio, sino un delito autónomo con un marco
punitivo propio y tipos cualificados propios.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: asesino
- Sujeto pasivo: víctima
- Conducta típica: matar a otro
- Resultado lesivo: muerte
- BJ protegido y lesionado: derecho a la vida
- Relación de causalidad e imputación objetiva
- Elementos cualificantes, Art. 139 Cp
Tipo subjetivo
La imprudencia es un móvil incompatible con el delito de asesinato. Todos los agravantes mencionados en el Art.
139 Cp se oponen a la imprudencia naturalmente, ya que ninguno de ellos se puede dar con la ausencia de dolo.
De esta forma, únicamente se reprocha la conducta delictiva por dolo.
Para apreciar el dolo es necesario que el autor del delito tenga conocimiento del peligro inherente a la acción
realizada, siendo también consciente de que constituye delito (elementos esenciales: volitivo y cognitivo).
Cuando el autor, conociendo que existe un peligro concreto que puede ocasionar la muerte de la víctima, actúa
igualmente realizando la conducta que produce riesgo altamente probable, se considera que existe dolo, a pesar
de que la pretensión inicial no era matar.
Debido a ello, se admite integrar en el tipo subjetivo del delito de asesinato el dolo eventual, ya que existen
medios alevosos que lo constituyen. El empleo de esos medios se hace para asegurar la ejecución de un hecho
que probablemente puede producir la muerte.
Ejemplo: A pesar de que la finalidad de los acusados no era matar, asaltaron la casa de un anciano mientras
estaba en su casa durmiendo, amordazándolo de tal manera que taponaron casi totalmente sus orificios
respiratorios, muriendo éste posteriormente por asfixia.
El uso de medios alevosos (amordazar al anciano) para cumplir su pretensión (robar), supone la existencia de dolo
eventual al ser un resultado de probable producción y haber actuado consecuentemente aun siendo consciente
del riesgo que puede ocasionar. En el caso expuesto, la acción constituye asesinato con dolo directo respecto de
los medios empleados y dolo eventual respecto del resultado.
Circunstancias cualificantes, Art. 139:
1.
Alevosía: ejecución de medios que limita y reduce la defensa de la víctima.
Si existe defensa inicial, previa a la reducción de defensa, no se considera la alevosía como agravante,
porque ha tenido la posibilidad de evitar que se produzca la muerte. En este caso, no sería asesinato sino
homicidio, al no tenerse en consideración como agravante específica.
El factor que determina la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo
ante la defensa que pueda hacer el ofendido. Existe una ventaja inicial evidente a favor del atacante, lo que
asegura más certeramente la ejecución del delito.
2.
Precio, recompensa o promesa: sicario.
Matar a un individuo debido a una motivación fiscal propia no funciona como agravante para elevar el
delito de homicidio a delito, debido a que nadie ofrece ni condiciona la acción. Resultaría en un homicidio
doloso de tipo básico (ejemplo: matar al progenitor para recibir la herencia).
Es preciso que el sicario haya actuado sobre la base de tal motivo (precio, recompensa o promesa). El que
ofrece el precio responde como inductor y el sicario como autor directo.
3.
Ensañamiento: incremento inhumano y deliberado del sufrimiento (físico, psíquico o moral) de la víctima.
Ocasionan conscientemente padecimientos innecesarios para la ejecución del delito: el dolor trasciende lo
necesario para mata, pero la causa sufrimiento no es necesariamente lo que causa la muerte:
4.
●
Los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de “dolor moral” (humillar, provocar
un temor racional, juegos mentales sádicos) entran también en el concepto de ensañamiento y, por
tanto, si van seguidos de la ejecución de la muerte, ésta se debe calificar de asesinato
●
Los actos de ensañamiento con el cadáver, las acciones sádicas “post mortem”, están excluidas del
concepto legal de ensañamiento, ya que en este caso no hay dolor que aumentar.
●
También cabe ensañamiento por omisión (dejar morir a alguien de hambre).
Facilitar la comisión de otro delito
El autor instrumentaliza la vida de la víctima para lograr sus propios fines. En el homicidio con intención de
facilitar la comisión de otro delito, la vida de la víctima se interpone entre el autor y su pretensión inicial. La
consideración de esta circunstancia como agravante, eleva el homicidio a asesinato y provoca la aplicación
de una pena de grado superior.
5. Ánimo de matar para evitar el descubrimiento del delito
Esta circunstancia eleva la calificación jurídica, transformando un homicidio en un asesinato, con el
consiguiente aumento de pena. En la mayoría de casos, no existe una prueba directa que acredite esta
intención, por lo que el agravante se basa en una prueba indiciaria (debido a otros hechos anexos y
relacionados, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación del ánimo que se menciona).
Tipos del asesinato
●
Tipo básico: categoría de delito de asesinato
-
Concurre 1 circunstancia Art. 139 → asesinato (agravante específica) = Art. 139.1 CP
La circunstancia no se considera agravante genérica sino un elemento del tipo (sin él, no existiría delito
de asesinato = agravante específica). El principio de inherencia tiene por finalidad impedir que a un
mismo hecho delictivo se le aplique una agravante genérica y una específica.
Esto es, si hay una muerte con alevosía, la conducta será típica de asesinato con alevosía por lo que,
cuando llega el momento de determinar las circunstancias agravantes genéricas, no puede volver a
considerarse la alevosía ya que ésta funciona como elemento del tipo.
●
Tipo cualificado, Art. 139: Asesinato cualificado
-
Concurren 2 o más circunstancias agravantes → A agravante específica + B tipo cualificado + C/D
agravantes genéricas
-
Concurren 2 circunstancias agravantes → A agravante específica + B tipo cualificado = Art. 139.2 CP
Se extrae una de las causas agravantes como genérica, que también puede ser aplicada a un cómplice u
otro autor del delito si concurre como causa agravante personal (Art. 65 Cp).
Todo lo que tiene que darse para el tipo básico, tiene que darse para el tipo cualificado, pero además
una circunstancia añadida que da el Art. 139.2, que establece el tipo cualificado cuando concurran más
de una de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 CP (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa
o promesa, facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra)
●
Tipo hiper cualificado, Art. 139 + 140: prisión permanente revisable
Se da el tipo hiper cualificado cuando, además de concurrir al menos una circunstancia del Art. 139.1, se da
alguna de las previstas en el Art. 140.1 Cp:
a. Menor de 16 años o vulnerabilidad grave y evidente
b. Muerte subsiguiente a un delito contra la libertad sexual
c. Pertenencia a una organización criminal
PARTICIPACIÓN EN EL ASESINATO
Los que intervienen a título de partícipes (inductores, cooperadores necesarios o cómplices) responden de
responsabilidad penal al igual que el autor, pero el grado de gravedad puede diferir en función del conocimiento
que se tenga sobre los elementos del tipo que realiza el autor.
Si en el autor concurren 2 de las circunstancias del Art. 139 Cp (alevosía y ensañamiento, por ejemplo) hay que
tener en cuenta que sólo 1 de ellas se toma para calificar el hecho como asesinato (es una agravante específica:
forma parte del tipo delictivo), pasando la 2 a determinar la aplicación del tipo cualificado del Art. 139.2 Cp. En
este caso, a los partícipes sólo les serán aplicables si saben que concurren en el autor del hecho.
Así, si saben que se dan las 2 circunstancias, responderán de participación en asesinato cualificado; si conocen 1
de ellas (por ejemplo, que se da alevosía pero desconocen el ensañamiento), responderán de participación en
asesinato (porque en cualquier caso el hecho puede calificarse como asesinato en base a la alevosía); y si no
conocen ninguna de las dos, responderán por homicidio doloso (no se le aplica ninguna agravante específica, y
por tanto, la pena imputada es menor, al no tratarse de un asesinato sino de un homicidio doloso).
Por último, si se dan más de 2 de las circunstancias del Art. 139.1 Cp la tercera y, en su caso, la cuarta, deben pasar
a convertirse en agravantes genéricas que deben seguir, por ello, el régimen general de los Arts. 65 y 66 Cp.
Éstas últimas únicamente le son imputables a los que las conozcan en el momento de la ejecución o cooperación
del delito; mientras que la de actuar por precio, recompensa o promesa, y la de actuar para facilitar la comisión de
otro delito o para evitar que se descubra, serían circunstancias personales (Art. 65 Cp), que sólo pueden aplicarse
a aquéllos en quienes concurran. De forma que, cuando se da, por ejemplo: asesinato por precio, promesa o
recompensa, únicamente responde de ella el que obra la conducta, es decir: el que mata, ya que concurre en él la
circunstancia como tal. El que ofrece la recompensa es imputado por participación como inductor en el asesinato.
Artículos importantes
Art. 22 CP: Agravantes genéricas
Art. 139 CP: Circunstancias que deben concurrir en un delito de asesinato (agravantes específicas)
- Art. 139.1 CP: Concurre 1 circunstancia agravante → Pena: 15 a 25 años de prisión
- Art. 139.2 CP: Concurre más de 1 circunstancia agravante → Pena: 20 a 25 años de prisión
Art. 140 CP: Tipo cualificado
- Art. 140 CP: Tipo cualificado homicidio
- Art. 139 + 140 CP: Tipo hipercualificado asesinato
Art. 65 CP: Agravante personal
Art. 66 CP: Reglas generales para la aplicación de las penas según haya o no atenuantes/agravantes
Tema 2: INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO
Suicidio, Art. 143 CP
El concepto de suicidio está referido al ataque contra la propia vida del que lo realiza. En el tipo penal, no
constituye un delito = conducta atípica, bien porque si el suicidio se consuma, no se puede castigar a un muerto,
por lo que es impune.
No obstante, ello no implica la indiferencia jurídica frente a tal acto. Cuando en la toma de decisión del suicidio o
en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, la impunidad del suicidio no beneficia a personas
distintas del suicida, y en el Art. 143 se ha tipificado una serie de conductas de participación en el suicidio que
son relevantes a ojos penales.
Por tanto, el OJ valora las conductas de las personas que rodean al suicida y los motivos que lo incitan y conllevan
a realizar dicho acto. Dichas conductas son las que se imputan en el código penal.
La decisión de poner fin a la propia vida no siempre es una decisión viciada (no existe ningún error),
sino que responde de la voluntad/consentimiento de la víctima, cuya pretensión es clara: acabar con
su propia vida.
Si el suicidio fuera consecuencia de una enfermedad mental o desarrollo patológico, la participación
dolosa de un tercero induciendo o favoreciendo la decisión suicida podría calificarse de homicidio (o
incluso de auténtico asesinato) en autoría mediata, ya que el suicida no sería más que el instrumento
de su propia muerte.
Conclusión: el suicidio es un comportamiento lícito, no antijurídico en la legislación. Lo que en realidad se
protege con el tipo penal es la injerencia de terceros en la decisión libre y autónoma del individuo cuando decide
terminar con su propia existencia.
Elementos esenciales
1. Conductas típicas: únicamente las dolosas
2. Sujeto pasivo: suicida
3. Consentimiento/dominio de la voluntad del sujeto pasivo
No hay consentimiento = no hay suicidio = homicidio doloso/asesinato.
Ejemplo ∄ suicidio: cuando, a pesar de existir el deseo de acabar con su vida, un tercero le entrega una bebida
envenenada para causar su muerte, no se puede apreciar suicidio, debido a que se vicia el consentimiento de la
víctima (no sabe que va a consumirlo), que actúa como autor mediato al ser la propia víctima quien lo ingiere
Conductas relevantes, Art. 143 CP
El partícipe, para que se le puede imputar el suicidio de una persona, debe ser imputable, esto es: todos los
mayores de edad y con ninguna enajenación mental que condicione su voluntad o capacidad de conocimiento de
la antijuricidad. Conforman delitos autónomos, no delitos de participación (ejemplo: el que induce no es inductor
sino el autor del delito de inducción al suicidio)
A. Inducción al suicidio, Art. 143.1 CP
El delito de participación conforma un delito autónomo. La acción típica en el delito de inducción es generar la
idea de que acabe con su vida a otra persona. Es una forma de participación y responsabilidad, que se genera en
aquella persona que incita a otra a cometer un delito.
Resultado típico: la muerte a través del suicidio → constituye la consumación del delito. Es la condición objetiva
de penalidad, de forma que si no se produce, dejaría impunes estas conductas.
Sujetos/partes intervinientes
1. Sujeto activo: inductor (hace nacer la voluntad de morir al otro, voluntad que antes era inexistente)
2. Sujeto pasivo: suicida (víctima de la inducción al suicidio)
La víctima tiene el dominio del hecho, no el inductor; la voluntad de darse muerte es libre y consciente, además
de inducida. No obstante, se califica como autor del comportamiento a quien solo es un partícipe (quien ayuda o
induce al acto suicida).
A través de la inducción se traslada la idea de cometer un delito atípico (irrelevante a efectos penales) de manera
idónea, directa (transmitir de forma expresa e inequívoca la motivación) y eficaz (produce efectos en la víctima,
conllevándolo a suicidarse).
Tipo subjetivo: dolo
El inductor persigue directamente la acción típica, quiere ese resultado y ordena su comportamiento en tal
sentido. Con la inducción se persuade de manera directa al sujeto pasivo para que cometa suicidio (dolo); por lo
tanto, no cabe la posibilidad de inducir a un suicidio por imprudencia.
Además, en este delito no cabe comisión por omisión, ya que solo a través de actos activos se puede crear la
decisión del suicida, de manera que este delito solo se puede apreciar por dolo directo (no cabe imprudencia).
Tentativa por inducción al suicidio
En grado de tentativa, es posible la punición en la inducción al suicidio cuando el efecto psicológico de la acción
se ha producido (conforma el primer acto ejecutivo).
-
Sujeto activo: inductor (quien incita al suicidio)
Sujeto pasivo: suicida (es el titular del BJ)
Consentimiento de la víctima: dominio del hecho (plena capacidad mental, decisión libre y pleno
conocimiento de la trascendencia del acto).
Resultado: muerte (dominio ejecutivo: suicida)
Conducta típica: inducción de la víctima
Bien jurídico protegido: la vida
CASOS PROBLEMÁTICOS
1.
Caso de provocación al suicidio mediante engaño
Un sujeto médico, sabiendo que su paciente ha sufrido una experiencia traumática con la muerte de su padre
debido a cáncer y siendo amante de su mujer, le dice que tiene un cáncer incurable del que morirá en unos
meses con horribles dolores, sin insinuarle directamente la posibilidad del suicidio, pero conociendo la
psicología del paciente y presumiendo cuál va a ser su reacción: el suicidio, que en efecto se produce.
En este caso no cabe apreciar inducción, debido a que no se incita de forma expresa al suicidio. El médico genera
un riesgo doloso de producción del suicidio no permitido, lo que da lugar a que se convierta en garante por
injerencia (Art. 11 Cp). Al no controlar el riesgo y permitir que suceda (conducta omisiva: comisión por omisión),
determina que es un cooperador necesario en un delito de comisión por omisión.
2.
Caso de negligencia médica: homicidio imprudente y suicidio
Por el contrario, cuando el factor desencadenante del suicidio es un motivo real: el suicida efectivamente tenía
cáncer, pero fue el médico quien, al comunicárselo de forma brusca, desencadenó su reacción, puede imputarse
por un homicidio imprudente, si se actuó sin prudencia profesional.
La imprudencia con respecto al suicidio no existe. Si se aprecia negligencia profesional en el caso de, por ejemplo:
médicos, por mala praxis, ya que se les exige un deber objetivo de cuidado específico (lex artis), podrían ser
imputados por delito de homicidio imprudente. Ello determina la irresponsabilidad penal por imprudencia en el
suicidio por inducción, sólo es posible la comisión dolosa (el suicida ha sido intencionalmente inducido para
producir el resultado de muerte).
Cuando la víctima no tenga capacidad para autodeterminarse, su voluntad no permite apreciar un suicidio (no se
puede valorar su consentimeinto por incapacidad), y en ese caso, sí se puede responsabilizar e imputar al
profesional por homicidio imprudente con autoría mediata, debido a la conducta negligente que ha llevado a
cabo.
Asimismo, también se puede imputar la responsabilidad del delito por dolo en aquellos casos donde no se aprecia
el suicidio al no tener el consentimiento. Cuando existe la posición de garante, se puede plantear la posibilidad de
apreciar un delito de homicidio doloso por comisión por omisión.
En ningún caso existe concurso de leyes entre homicidio imprudente y suicidio, debido a que en función de quien
tenga la voluntad, se determinará una pena por un delito u otro (no hay conflicto).
3.
Caso de “pactos suicidas”
En los “pactos suicidas”, en los que muchas veces uno de los pactantes sobrevive, cabe castigar al superviviente
por inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una “inducción
mutua”.
B. Cooperación, Art. 143.2 y 3 CP
En concepto se refiere a cualquier acto de cooperación necesaria, es decir, aquellos actos de “ayuda” sin los que
no se hubiese podido ejecutar el suicidio. De este modo, quedan excluidos del Art. 143 las contribuciones
innecesarias, ya que desde el punto de vista penal son atípicas e irrelevantes.
Complicidad → atípico (no constituye un delito)
- El autor del suicidio tiene el dominio del hecho
- No es una “ayuda” esencial, por lo que es irrelevante a ojos penales. Ello implica que si se careciese de ella,
se podría seguir consumando el delito en su totalidad. Únicamente, hubiese facilitado la ejecución, pero no
la limita ni extingue.
- Ejemplo: indicar donde se puede conseguir un medicamento que puede ocasionar la muerte.
Tipos de cooperación penalmente relevantes
a.
Cooperación no ejecutiva o auxilio:
El sujeto aporta el instrumento o la ayuda, pero es la víctima quien acaba con la vida (tiene el dominio del
hecho tanto referido a la voluntad como a la ejecución). Es decir: consiste en prestar auxilio a una persona
que ya está decidida a suicidarse, para que lo pueda llevar a cabo.
En este delito de participación el suicidio se castiga al sujeto que ofrece la ayuda al otro para acabar con su
vida. Esta ayuda tiene que ser tan relevante de modo que, de no existir, el sujeto pasivo no podría hacerlo.
Ejemplo: A compra veneno y se lo da a B para que pueda acabar con su vida (no es quien ejecuta la
muerte, pero sí quien habilita al suicida para poder hacerlo).
b. Cooperación ejecutiva/homicidio consentido:
Tiene lugar cuando una persona da muerte a otra, a petición de ésta. Si falta esta petición (consentimiento),
sería homicidio. Se castiga al sujeto que ejecuta la muerte. Existe coautoría ejecutiva = co-dominio, lo que
implica que existe el consentimiento de la víctima para que un tercero ejecute la muerte (el sujeto pasivo
sigue teniendo el dominio del hecho). Si no existiera el consentimiento, no se trataría de cooperación
ejecutiva sino de un caso de homicidio doloso.
Además, dentro de este tipo también se incluye el delito de participación en el suicidio por cooperación
ejecutiva a través de la comisión por omisión, cuando dicha omisión sea activa y exista un sujeto con
posición de garante, que tenga un deber jurídico específico.
Ejemplo: Un enfermero deja de suministrar un medicamento al paciente, lo que hace posible acabar con
su vida. El enfermero, garante del enfermo, tiene el deber jurídico de suministrarselo (comisión por
omisión).
Tipo objetivo
-
Sujeto activo: cooperador (ayuda en la comisión del suicidio)
Sujeto pasivo: suicida (es el titular del BJ)
Consentimiento/voluntad de la víctima: dominio del hecho (plena capacidad mental, decisión libre y con
pleno conocimiento de la trascendencia del acto).
Resultado: muerte de la víctima
Conducta típica: cooperación necesaria ejecutiva o auxilio
Bien jurídico protegido: la vida
C. Eutanasia, Art. 143.4 CP
Es un derivado de los artículos 143.2 y 3: se refiere al acto deliberado de dar fin a la vida de una persona,
producido por voluntad propia y con el objetivo de evitar el sufrimiento (acto humanitario). A través de una
petición libre, expresa, seria e inequívoca de la víctima, se acaba con su vida, debido a la existencia de una
padecimiento o enfermedad grave o terminal que deriva en efectos que son inadmisibles para la persona.
A veces requiere de cooperación ejecutiva (participación relevante penalmente). En dichos casos, se le puede
imputar levemente la conducta de cooperación, o por el contrario, eximir al sujeto completamente de
responsabilidad.
Se pueden dar 2 casos:
1.
El sujeto coopera en un caso de eutanasia cumpliendo todos los requisitos de la ley. No incurre en
responsabilidad penal: eximente completa.
-
Eutanasia pasiva u omisiva:
Consiste en dejar de tratar a un enfermo, ya que se considera que más que prolongar el vivir,
prolonga el sufrimiento y la muerte segura. Además, no se puede forzar a la víctima a acceder a un
medicamento (abstención o suspensión terapéutica).
La eutanasia pasiva es irrelevantes desde la perspectiva penal.
-
Eutanasia activa y directa:
Provocar una muerte indolora a petición del afectado cuando se es víctima de enfermedades
terminales progresivas y gravemente invalidantes, o de padecimientos invalidantes (tetraplejia).
El Código Penal tipifica como delito la eutanasia activa directa, cuando se realice sin cumplir con lo
establecido en la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
-
Eutanasia indirecta/Ortotanasia:
Suministro de narcóticos para reducir el sufrimiento del enfermo, pero no provoca su muerte ni se
altera el curso de la enfermedad (morfina)
La eutanasia indirecta es irrelevantes desde la perspectiva penal.
2.
El sujeto realiza un caso de eutanasia sin cumplir todos los requisitos de la ley, lo que supone que responda
de sus actos pero con la aplicación de una atenuante (en 1 ó 2 grados).
-
Cooperación ejecutiva: matar a la persona
Cooperación necesaria y activa: suministrar el medicamento que va a acabar con la vida de la
víctima
Lo que la diferencia de la cooperación con el suicidio (que no dispone de atenuante) es la existencia de un
padecimiento grave, crónico e imposibilitante, que dificulte la vida de la víctima (ejemplo: caso de tetraplejia), o
de una enfermedad terminal (grave e incurable).
Se determina según un informe médico, que acredite la existencia de dicha enfermedad. Además, debe existir el
consentimiento de la víctima sobre la práctica de la eutanasia (dominio del hecho).
Si incurriese la enfermedad pero no el consentimiento, no permite apreciar el supuesto de la eutanasia como
atenuante.
CAUSA DE JUSTIFICACIÓN → Procedimiento legal necesario
-
Constatar la existencia de un padecimiento o enfermedad grave
Manifestar por escrito la intención o pretensión de la víctima
Plazo de 15 días para reflexionar sobre la decisión
Ratificar nuevamente que quiere acabar con su vida una vez prescriba el plazo
Intervención de eutanasia (centro cualificado y técnica menos dolorosa)
Si no se respeta el procedimiento, no hay exención completa de responsabilidad: el sujeto es penalmente
responsable. No excluye la posibilidad de atenuar la pena aplicable (eximente incompleta).
Un error procedimental (error de prohibición) no excluye el dolo. Puede ocasionar:
- Eximente completa (error invencible): no existe responsabilidad penal
- Eximente incompleta (error vencible): existe responsabilidad penal atenuada
INDUCCIÓN AL SUCIDIO a través de la EUTANASIA:
No dispone de rebaja de pena. No puede incidir en la decisión o en la voluntad de la persona. Si otro sujeto,
distinto del afectado, ha determinado la decisión de la víctima, se castiga de la misma forma que la inducción sin
ningún tipo de enfermedad, debido a que existe un vicio del consentimiento.
Art. 143 bis
“La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al
suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será
castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años”.
El Art. 143 bis se refiere a un juicio de pronóstico ex ante donde valora si el contenido puede motivar al suicidio
(idoneidad para producir la lesión). El contenido ha de manifestarse como idóneo para generar la idea en el
receptor de acabar con su propia vida (delito hipotético).
-
-
Contenido: si no incita directamente al resultado de suicidio, no será delito por inducción al suicidio. Debe
ser un mensaje directo y expreso que transmita la motivación típica, es decir, está específicamente
destinado a ese fin. Se transmite por redes sociales con posibles múltiples destinatarios.
Sujeto pasivo: menores de edad o personas discapacitadas o necesitas de especial protección. Los
mayores de edad no quedan protegidos en este delito.
Tipo subjetivo: dolo
Para que el juez pueda eliminar el contenido típico, éste debe recoger determinadas cualidades. De esta
forma, se protege el derecho de libertad de expresión.
Pena: prisión de uno a cuatro años
CASOS PROBLEMÁTICOS → Art. 143 y 143 bis
Un señor pone un anuncio en internet que promueve el suicidio (delito de provocación, Art. 143 bis), y alguien lee
el mensaje y comete el suicidio (delito de inducción al suicidio, Art. 143). Hay múltiples sujetos pasivos (difusión
pública y en abierto).
Casos posibles
1.
Si nadie llega a leer el mensaje y ningún sujeto acaba con su vida, únicamente se le puede punir por el delito
de provocación, debido a que nadie se ha suicidio (no se ha materializado el resultado típico).
Resultado: Concurso ideal (sólo hay 1 conducta típica) entre el delito de inducción al suicidio del Art. 143 (castiga
por la muerte del sujeto) y el delito de provocación del Art. 143 bis (castiga por el peligro generado a todos los que
recibieron el mensaje)
2.
En el caso en el que sea un mensaje directo a 1 persona concreta, el delito de inducción al suicidio absorve el
peligro ocasionado por el delito de provocación.
Resultado: Concurso de leyes resuelto por alternatividad entre delito de inducción al suicidio y el Art. 143 bis Cp
BLOQUE II, DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE
Tema 3: ABORTO
Aborto, Art. 144 - 146 CP
El aborto supone la muerte del feto debido a la interrupción voluntaria del proceso fisiológico de gestación, bien
en el seno de la embarazada, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad.
En el delito de aborto configura un delito de lesión en el que se recogen las conductas no previstas en la ley que
atentan contra la vida humana no independizada (la vida del feto). La protección penal de éste ámbito ofrece
particularidades que la distinguen necesariamente de la protección de la vida independizada (bloque I).
Existiría una protección absoluta de la vida del feto si dicha relación de dependencia no trascendiera a otros
bienes jurídicos dignos de protección (como, por ejemplo: la vida o la salud de la mujer). Pero al hacerlo, se
plantea un conflicto de intereses que se resuelve conforme al principio general de salvaguarda del interés
preponderante.
Problema jurídico: interés preponderante
Se plantea porque existen 2 posturas:
1.
Algunos consideran que el interés preponderante es la vida dependiente, es decir, el feto, quedando el resto
de BJ sometidos a éste. Se corresponde con la postura de la Iglesia Católica, que defiende la penalización
total del aborto provocado. Los intereses de la embarazada son irrelevantes.
2.
Otros, en cambio, consideran que el interés preponderante es siempre el de la mujer embarazada. Esta
segunda postura defiende justamente lo contrario: la despenalización total del aborto realizado con el
consentimiento de la embarazada, a la que se le reconoce el derecho absoluto a disponer de su propio
cuerpo.
Frente a estas dos posturas, ideológicamente enfrentadas, se ha ido abriendo paso una postura intermedia que,
partiendo de la protección jurídico-penal que merece la vida dependiente y, por tanto, de la punibilidad de toda
destrucción voluntaria de la misma, procura tener en cuenta los intereses de la embarazada afectados,
admitiendo excepciones a esa punibilidad genérica del aborto que se acepta como punto de partida.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: cualquier persona que intervenga en la realización de un aborto ilegal
- Sujeto pasivo: depende del BJ que se protege (la salud de la madre o la vida del feto)
- Conducta típica: acción que produce la muerte intencionada del feto
- Resultado: destrucción del feto (condición objetiva de penalidad)
- BJ protegido: vida del feto o los intereses de la embarazada.
-
Comienzo vida dependiente: discusión doctrinal
a. Momento de la fecundación - nacimiento (rechazada)
- Fecundación in vitro: no es un delito de aborto
- Mujer con DIU: no es un delito de aborto
b. Anidación: adhesión a las paredes del claustro materno, a los 14 días de la fecundación del óvulo.
-
Prescripción vida dependiente: la salida del claustro materno es el límite que separa la vida dependiente
de la vida ya independizada.
Tipo subjetivo
- Dolo: sólo es punible la comisión dolosa en el caso de la mujer que realiza su propio aborto o consiente en
uno ilegal (cooperación ejecutiva)
- Imprudencia grave: queda exenta de pena (eximente completa) la embarazada en el caso de un aborto
causado por imprudencia = excusa absolutoria (Art. 146 CP).
Aborto legal
- Consentimiento de la embarazada
a. Expreso, escrito
b. Deber de información a la mujer + plazo de 3 días
● Menor edad: falta de capacidad suplida por los padres
● Menor emancipado a todos los efectos: no necesita de otro consentimiento
En casos de urgencia vital, se puede prescindir del consentimiento expreso
-
Médico especializado en la materia
Realizar el aborto en un establecimiento público o privado acreditado
Agravantes genéricas, Art. 145.1 y 3 CP
● Realizar el aborto fuera del establecimiento público o privado acreditado
● Aborto a partir de la semana 22 de gestación
Modalidades de aborto ilegal
El consentimiento de la mujer delimita los tipos delictivos, es decir: en función de si existe o no la voluntad de la
embarazada, tendrá una repercusión penal distinta en cada caso. Las modalidades de aborto son las siguientes:
A. Aborto doloso realizado por un 3ro
a.
Sin consentimiento, Art. 144 CP
Pena: prisión de 4-8 años e inhabilitación especial para ejercer profesiones sanitarias
En este caso, no sólo atenta contra la vida humana (delito de aborto) sino también contra la libertad de la
mujer ya que se realiza el aborto sin su consentimiento (el consentimiento de la embarazada no justifica por
sí mismo la realización de un aborto).
El consentimiento irrelevante equivale a la falta de consentimiento (ejemplo: voluntad de una enajenada, o
de una menor de edad).
Asimismo, si el consentimiento ha sido obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (vicios del
consentimiento), ha de considerarse también inexistente, y estaríamos en presencia de un concurso real
entre el delito de aborto sin consentimiento y el delito en que incurra por vicio del consentimiento. En
todos estos casos, la participación de la mujer es totalmente impune, ya que no es más que un mero
instrumento (autoría mediata = eximente completa de la embarazada).
Tipo objetivo
- Sujeto activo: quien realizare el aborto sin consentimiento de la mujer
- Sujeto pasivo: la mujer/embarazada y el feto
- Conducta típica: obrar sin el consentimiento o con consentimiento forzado
- Resultado típico: muerte o destrucción del feto
Tipo subjetivo: dolo
CASOS PROBLEMÁTICOS
Caso de aborto fracasado, ocasionando lesiones en el feto tras nacer. La voluntad trasciende el resultado
producido (busca la muerte pero sólo termina lesionándolo).
- Concurso de leyes resuelto por alternatividad: Tentativa de aborto y delito doloso de lesiones al feto
- Concurso ideal: Tentativa de aborto y delito doloso de lesiones al feto
Caso de muerte tras el claustro materno (no llega la protección del aborto). Impide apreciar el resultado de
muerte producido cuando el feto deja de ser dependiente (no puede ser valorado penalmente).
Si se le práctica un aborto (fracasado), ocasinando lesiones al feto pero sin acabar con su vida, y una vez nace,
fallece (debido a las lesiones), revierte en:
- Concurso de leyes resuelto por alternatividad: Tentativa de aborto (ataque vida humana dependiente) y
delito doloso de lesiones al feto consumadas (ataque a la salud del sujeto independiente).
- Concurso de delitos ideal: Tentativa de aborto y delito de lesiones al feto consumadas dolosamente
Caso doble muerte:
Si afecta y lesioana a las 2 vidas (se termina con la vida de la embarazada y del feto), revierte en un concurso ideal
entre delito de aborto (se castiga acabar con la vida del feto) y delito de homicidio (se castiga acabar con la vida de
la embarazada).
Consumación del delito: muerte
b. Con consentimiento, Art. 145 CP
Pena: prisión de 1-3 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria.
El delito del Art. 145.1 no supone uno de participación, sino que conforma uno de auténtica autoría. A la
embarazada que consiente se le castiga con lo previsto en el Art. 145.2 (pena más atenuada que la del
tercero, quien realiza el aborto). Nunca se le va a castigar a la mujer con pena de carcel, bien por prestar
consentimiento, bien por producir su propio aborto.
Si la conducta del tercero es de mera participación (inducción, cooperación necesaria, complicidad), el marco
penal aplicable será el del Art. 145.2.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: a efectos prácticos, existe una coautoría entre un 3ro y la mujer (consentimiento). No
obstante, no existe coautoría porque cada uno es autor de un delito diferente: 3ro (Art. 145.1, pena de
prisión) y embarazada (Art. 145.2, pena atenuada: multa).
-
Sujeto pasivo: feto (vida dependiente)
Conducta típica: provocación del aborto fuera de los casos permitidos en la ley
Resultado típico: muerte o destrucción del feto
Tipo subjetivo: dolo
Médico que práctica el aborto: si el tercero cree erróneamente que la mujer consiente (error de tipo: el
consentimiento es un elemento del tipo), no será castigado por el delito del Art. 144 aunque objetivamente
se cometa dicho supuesto, sino por el previsto en el Art. 145.1 CP (se le castiga por el tipo delictivo que se
pretendía cometer)
B. Aborto doloso producido por la embarazada
En el supuesto que se presenta, la mujer es la única autora directa del aborto (tiene el dominio del hecho). Un
3ro también puede intervenir en la intervención, pero únicamente a título de partícipe en sentido estricto
(induciendo o auxiliando a la embarazada.
Tanto si lo produce por sí misma, como si consiente que otra persona lo cause, se le impondrá una pena de
multa de seis a veinticuatro meses (artículo 145.2 del CP). Nunca se le va a castigar con pena de cárcel.
C. Aborto por imprudencia grave realizado por un 3ro
El artículo 146 del CP castiga con pena de prisión de 3-5 meses, o multa de 6-10 meses, al que causare un
aborto únicamente por imprudencia grave. Si se debe a imprudencia profesional (imprudencia grave +
relación de causalidad), también se impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión durante 1-3 años.
Si a pesar de la imprudencia el aborto no se produce, pero el feto sufre lesiones o una enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será
aplicable el delito de lesiones al feto en su modalidad imprudente previsto en el Art. 158.
En este supuesto tampoco se prevé la imposición de pena para la embarazada.
En los supuestos delictivos de los artículos 144 y 145 del CP se exige un comportamiento doloso por parte
del sujeto activo; es decir, que la persona que comete el aborto, sea la mujer embarazada o un tercero, tiene
que tener conciencia y voluntad de lo que hace. Sin embargo, en este tipo penal el comportamiento de la
persona que comete el delito debe ser imprudente y nunca doloso, ya que en caso contrario se sancionará
conforme a los artículos precedentes.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
-
Aborto libre antes de la semana 14 de gestación
Justificación procedimental
Interrupción por “causas médicas”. Sistema de “indicaciones”
La exención de punibilidad en el caso de que el aborto se realizara con la finalidad de proteger intereses de
la madre que pueden verse afectados por la continuación del embarazo:
a.
Aborto terapéutico
El desarrollo del feto pone en peligro la vida o salud de la madre (surge un conflicto de intereses:
la vida del feto, que está protegida, y la vida de la mujer). Debe realizarse antes de la semana 22
de gestación, además de emitirse un dictámen por otro profesional o especialista distinto del que
realiza la intervención que ratifique la existencia del riesgo.
Si se produce tras la semana 22 el riesgo, se puede recurrir al estado de necesidad justificante, para
salvaguardar la vida de la madre frente a la del feto, de modo que exime de penalidad.
b. Aborto eugenésico
Existe un riesgo de graves anomalías en el feto ratificadas por 2 especialistas distintos del que
realiza la intervención (no debe ser necesariamente un padecimiento terminal, sino que sean
incompatibles con la vida digna) y debe realizarse antes de la semana 22 de gestación.
Si es un padecimiento extremadamente grave y terminal (feto no viable: va a fallecer) que surge
tras las 22 semanas de gestación, no se le puede exigir a la mujer proseguir con el embarazo,
pudiendo abortar hasta el último día de parto. Es necesaria la ratificación de un especialista
distinto del que interviene para proceder.
No obstante, si nace con la enfermedad y se le mata, estaríamos ante un caso de homicidio doloso. No hay aborto
cuando la muerte del feto se produce después de la expulsión total del claustro materno.
Por lo tanto, la protección de la vida humana dependiente (delito de aborto) cesa cuando se produce la total
expulsión del claustro materno, a partir de cuyo momento, comienza la protección de la vida humana
independiente, a través de los delitos de homicidio y asesinato
Error de prohibición/tipo referido a las circunstancias del Art. 145 bis
-
Causa de justificación procedimental
Un error referido a la causa de justificación procedimental (requisitos del aborto legal), supone un error
de prohibición. No obstante, el profesor Muñoz Conde, establece que existe un error de tipo ya que dichos
requisitos forman parte del tipo delictivo del delito de aborto, al no observarse los requisitos.
-
Vencible → conducta sigue siendo dolosa
Error de tipo vencible → conducta imprudente
Tema 5: DELITO DE LESIONES AL FETO
Delito de lesiones al feto, Art. 157 y 158 CP
Los riesgos a los que está expuesto el feto pueden revertir tanto en la muerte, como en la salida prematura en
condiciones de no viabilidad (aborto), como en la causación de lesiones en su salud e integridad física post parto.
Las conductas a las que se refieren los Art. 157 y 158 Cp, son concretamente, las que configuran un delito de
lesiones al feto.
Sólo se imputan las lesiones que se ocasionan, pero no la muerte que pudiere producirse tras haber nacido a
consecuencia de dichas lesiones, ya que no puede imputarse por aborto el fallecimeinto del feto (la muerte se
produce una vez nacido), pero tampoco por homicidio, al haberse producido las lesiones cuando la vida aun era
dependiente.
Tipo objetivo
-
Sujeto activo: cualquier sujeto que causa una tara física/psíquica grave o enfermedad al feto
Sujeto pasivo: el feto (sujeto de especial protección)
Conducta típica: causación de lesiones graves imputables a manipulaciones de terceros. Son importantes los
dictámenes médicos para determinar la gravedad de la lesión. No existe un medio concreto, sino que acoge
cualquier forma de producción.
a. Tara física/psíquica graves
b. Enfermedad grave
Puede consumarse tanto por acción como por omisión (debe existir un deber de garante)
-
BJ protegido: salud e integridad física/psíquica del feto
Resultado: tara física/psíquica que merme su salud o enfermedad. Al ser un delito de resultado, su
consumación se produce con la efectiva lesión del feto (hay veces que se determina después del embarazo).
Relación de causalidad e imputación objetiva.
En aquellos supuestos donde no es posible probar que el sujeto en cuestión ha sido en efecto el causante
de las lesiones del feto, éste quedará absuelto (in dubio pro reo).
Relación con el aborto: alternatividad.
Si se tratare de causar la muerte del feto (aborto) y sólo se produjieran lesiones al feto, continuando el
embarazo, el hecho será imputable como tentativa de aborto doloso, salvo que resulte mayor pena de
lesiones al feto.
-
-
Tipo subjetivo
a.
Dolo → concurso de leyes resuelto por alternatividad
Dolo eventual → aun existiendo un riesgo perceptible por el sujeto, este continúa con su conducta y
ocasiona una lesión en el feto. Se admite el resultado de probable producción y se continúa con la acción
que los va a ocasionar a sabiendas de lo que va a ocurrir.
b. Imprudencia → únicamente se imputan por imprudencia grave, siendo atípicas las demás. Si las lesiones
del feto son producidas por imprudencia, pero ocasionan la muerte del feto, configura el delito por aborto
imprudente, tipificado en el Art. 146 Cp.
La gravedad de una imprudencia se determina con arreglo a la magnitud de la infracción del deber
objetivo de cuidado o de diligencia debida en que incurre el autor, que está estrechamente vinculada con
el grado de riesgo no permitido que se genera por la conducta activa del autor en relación con el bien
protegido por la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado
c.
Mala praxis → consecuencia de una actividad médica o quirúrgica realizada durante el embarazo o en el
momento de parto. La imprudencia profesional se caracteriza por la transgresión de deberes propios de la
profesión.
A su vez, pueden ser constitutivos de un delito de lesiones contra la mujer, lo cual resultaría en un
concurso ideal de delitos con el delito de lesiones al feto por imprudencia profesional.
BLOQUE III: DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
Tema 4: DELITO DE LESIONES
Lesiones, Art. 147-156 CP
El delito de lesiones recoge todas aquellas conductas que infieren, menoscaben o deterioren la integridad
corporal o la salud (física o mental) de las personas.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: ocasiona las lesiones (puede ser cualquier persona)
- Sujeto pasivo: padece las lesiones o la merma de su salud (puede ser cualquier persona)
- Conducta típica: cualquier medio idóneo para ocasionar el resultado típico.
a.
b.
Lesión física: mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal
Lesión psíquica: daño psíquico que se traduce en distintas patologías o trastornos psicológicos
que resultan de una conducta determinada e idónea. Debe probarse el deterioro mental (ejemplo:
depresión, ansiedad).
-
BJ protegido: la salud de la persona (física o mental). Debe producir un deterioro de la calidad sanitaria
del afectado (tiene gran trascendencia).
-
Resultado: lesiones o menoscabo de la salud física/mental
Las lesiones recogidas en el Art. 147 son las que para su sanidad, además de una primera asistencia
facultativa, requieren de tratamiento médico o quirúrgico. Si la lesión únicamente requiere de la
asistencia facultativa y de ningún tratamiento médico, constituye el tipo privilegiado recogido en el Art.
147.2: la pena se ve atenuada.
-
Relación de causalidad e imputación objetiva
Diferencia entre asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico
El tratamiento quirúrgico resulta de una necesidad de intervención profesional (la lesión requiere
objetivamente, desde un punto de vista ex ante, un tratamiento terapéutico). Debe ser prescrito por un titulado
facultativo o de grado medio, es decir: un profesional habilitado para ello.
Mientras que la asistencia facultativa (terapéutica o no) es el primer auxilio que recibe el afectado para evaluar la
salud del afectado (no es objetivamente necesario y esencial). Puede darse con: la receta de medicamentos para
tomar medidas preventivas, para el seguimiento de la situación médica de un paciente o para asistir a un herido.
Esta última está excluida del tipo delictivo, de forma que si sólo se da ésta, no da lugar al tipo básico de delito de
lesiones (Art. 147.1). Se trata de una asistencia no trascendental (ejemplo: puntos de sutura de un corte), a
diferencia de la intervención quirúrgica o el tratamiento terapéutico posterior (ejemplo: injerto de piel), que sí es
necesario para volver al estado de salud anterior a la lesión.
Tipo subjetivo
- Dolo, Art. 147-150: el resultado de lesión corresponde con la pretensión del sujeto. Abarca en su dolo la
lesión y la gravedad del riesgo producido.
- Imprudencia, Art. 152: el resultado de las lesiones se debe a la conducta negligente del sujeto, al no prestar
la diligencia debida que requería la situación.
¿Se puede imputar por delito de lesiones el sufrimiento colateral que revierte en los padres de un asesinato?
Asesinato → Consecuencia directa: sufrimiento o dolor inherente a los familiares
Cuando trasciende dicho sufrimiento, puede ser valorado por otro delito distinto: concurso de delitos. Puede ser:
a.
b.
Lesión psicológica, generando alguna patología mental que supone un deterioro en la salud de la afectada
Daño a la integridad moral (tiene un tipo específico)
Tipo doloso, Art. 147-150
1.
Tipo básico, Art. 147.1
- Producción de un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física.
- Requerimiento de tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa.
2.
Tipo privilegiado/hiper privilegiado, Art. 147. 2 y 3 → lesiones leves
- Producción o NO de un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física.
- Requerimiento de asistencia facultativa
- Art. 147.4 CP: Necesidad de denuncia de la persona agraviada
- No existe un tipo cualificado del tipo privilegiado
3.
Tipos cualificados del Art. 147.1 (tipo básico)
Atdo. al medio empleado, la forma de comisión o la cualidad de víctima
Art. 148
Circunstancias cualificantes
1. Peligrosidad del medio: el medio podía haber producido riesgo de lesión mayor
2. Empleo de ensañamiento o alevosía
3. Cualidad de víctima: el autor atiende a las circunstancias concretas de la víctima
Menor de 14 años o discapacitada
Relación de afectividad con el autor (aun sin convivencia) → HOMBRE (caso mujer: tipo básico)
Persona especialmente vulnerable (con convivencia) → mayor de edad
Si existe error de tipo excluye la pena del tipo cualificado pero no la del básico.
Atdo. a la gravedad de los resultados derivados de la conducta
Art. 149 → lesiones graves de la integridad física o salud
Circunstancias cualificantes
1. Pérdida o inutilidad anatómica o funcional de un órgano o miembro principal
2. La causación de la impotencia o esterilidad
3. Grave deformidad
4. Grave enfermedad somática o psíquica
Art. 149.2 → mutilación genital
Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento
Art. 150 → lesiones menos graves de la integridad física o salud
1. Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.
2. Deformidad
Art. 151 CP, Castigo de los actos de participación intentada
Se castiga con una pena inferior los delitos de lesiones con participación intentada (provocación, conspiración y
proposición).
Tipo imprudente, Art. 152 Cp
Para determinar la imprudencia de una conducta, se atiende a 2 factores:
1. Infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia en la que incurre el autor vinculado al grado de
riesgo no permitido que crea dicha conducta
2. Grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo
Forma de ejecución
- Delito de resultado: requiere que la lesión que se materializa sea conforme a las descritas en los artículos
mencionados previamente
- Comisión por omisión: a consecuencia de la conducta omisiva, se genere el resultado lesivo que hubiese
podido ser evitado de no omitir la conducta
Tipos de imprudencia
a. Imprudencia grave, Art. 152.1
Infracción grave del deber de cuidado y gran previsibilidad del riesgo
1.
2.
3.
4.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 147.1 CP que, menoscabando la integridad corporal o
la salud física o mental, requieran además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 149 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un
órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad
somática o psíquica o mutilación genital.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 150 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un
órgano o miembro no principal o la deformidad
Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia grave del Art. 147.2 CP, es decir, que no
necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su sanación
b. Imprudencia menos grave, Art. 152.2
Infracción menos grave del deber cuidado y previsibilidad media del riesgo
1.
2.
3.
4.
c.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 147.1 CP, que menoscabando la integridad corporal o
la salud física o mental, requieran además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 149 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un
órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad
somática o psíquica o mutilación genital.
Causación de lesiones tipificadas en el Art. 150 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un
órgano o miembro no principal o la deformidad
Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia grave del Art. 147.2 CP, es decir, que no
necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su sanación
Imprudencia leve: atípica
Es perfectamente posible la concurrencia de las lesiones dolosas con las lesiones imprudentes, cuando la
intención o ánimo del sujeto pasivo, atendiendo al medio empleado, es causar efectivamente un resultado lesivo,
y se ocasiona un resultado mayor, revolviéndose como concurso medial.
Art. 152 bis Cp: Tipos agravados de las lesiones por imprudencia
Se prevé un tipo agravado de las lesiones cometidas por imprudencia grave cuando concurren las lesiones de los
artículos 149 y 150 con estos dos supuestos:
- Cuando las lesiones afectan a una pluralidad de personas.
- Cuando las lesiones afectan a un número elevado de personas.
Art. 153 Cp: Violencia de género → Hombre vs Mujer
Aunque sea tipificado como Art. 147.2 CP, porque no requiere de tratamiento quirúrgico, constituye un delito
grave (regulada en el Art. 153 Cp → semejante al Art. 147.1 Cp → la pena es mayor que si fuese al contrario).
En cambio, si se da una lesión MUJER → HOMBRE, se aplicará el Art. 147.2 CP (tipo privilegiado)
Art. 153.3 CP → Tipo específico/cualificado
a. Presencia de menores
b. Uso de armas
c. Domicilio común/de la víctima
d. Quebrantamiento de una pena
Art. 154 Cp: Riña tumultuaria
- No hace falta ninguna lesión
- Delito de peligro: posible generación del riesgo por el medio/instrumento utilizado
- Conducta típica: pelea tumultuaria (muchas personas) y alguien utilice y se acometa a través de medios
especialmente peligrosos (ej.: arma blanca). Aunque no genere ningún resultado, responde de esta
conducta, según el Art. 154 Cp.
- No necesidad de ninguna denuncia/interposición de demanda judicial
- Requerimiento objetivo: inicio de la riña/pelea
Art. 155 CP: Lesiones consentidas
Si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la
pena inferior en 1 ó 2 grados, no siendo válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o discapacitado
(necesitado de especial protección). Tampoco será válido cuando haya sido viciado o si se ha obtenido mediante
precio o recompensa → no se aplica la eximente completa, sólo un atenuante.
Art. 156: Este consentimiento válido exime de responsabilidad penal a las personas que provocan una lesión en
los casos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por un médico.
Por tanto, el consentimiento válidamente otorgado puede tanto atenuar como eximir de pena al sujeto que las
comete (siempre que sea dentro de los límites que se señalan)
Consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido → Pena atenuada
→ Eximente completa, Art. 156
Trasplante de órganos
Esterilización/cirugía transexual
Requisitos consentimiento válido
- Expreso: no puede ser tácito.
- Espontáneo/libre: no puede ser coaccionado, inducido o viciado.
- Sujeto capaz: mayor de edad sin ningún tipo de enajenación incapacitante.
No puede ser:
a. Menor de edad
b. Incapaz/Persona discapacitada
c. El representante legal no puede consentir por menores o incapaces la producción de lesiones
Art. 156 bis: Tráfico de órganos
Delito regulado dentro de las lesiones, que atenta gravemente contra la vida, integridad física, dignidad humana y
salud pública e individual. Abarca cualquier acto de colaboración para el tráfico de órganos humanos, tanto previo
como posterior, y los equipara a la ejecución.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: todos los intervinientes en la cadena (inclusive el paciente si conoce el origen ilícito)
- Sujeto pasivo: donante → se excluye de imputación penal (atípico)
- BJ protegido: salud del donante/receptor (Prof. Muñoz Conde), dignidad de la persona (Prof. Alfonso G.)
- Objeto material: órganos humanos ajenos
Se debe proteger tanto la salud del donante como la del receptor: dignidad (principio rector) → límite.
Tipo subjetivo:
a. Dolo/dolo eventual
b. No está prevista la comisión imprudente
TIPOS DELICTIVOS
A. Tipo básico, Art. 156.1 y 2 bis
●
Tráfico ilegal de órganos
1. Sin consentimiento libre, informado y expreso
2. Donante fallecido → Sin la autorización judicial exigida por ley
3. Donación por precio, recompensa o promesa
●
Preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o
exportación de órganos ilícitamente extraídos
●
Uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines
B. Art. 156.3 bis Cp: si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen
ilícito (posible atenuación atdo. a las circunstancias)
C. Tipo cualificado, Art. 156.4, 5 y 6 bis
Agravantes específicas
● Creación de un riesgo grave que peligre la vida o la integridad física/psíquica del donante
● Condición de la víctima
a. Sujeto vulnerable por razón de edad
b. Sujeto incapaz necesitado de especial protección
●
●
Art. 156.5 bis: Cualidad del sujeto activo → facultativo, funcionario público/privado
Art. 156.6 bis: Pertenencia a organización o grupo criminal dedicado al tráfico de órganos
D. Tipo hipercualificado
●
●
Art. 156.4 bis → concurrencia de ambas circunstancias
Art. 156.6 bis → cargo directivo dentro de la organización o grupo criminal
E. Tipo atenuado, Art. 156.8 bis → participación intentada (conspiración, provocación, proposición)
CASOS PROBLEMÁTICOS
Art. 156.9 bis → Concursos
Concurso de delitos entre el delito de tráfico de órganos de tipo doloso (Art. 156 bis Cp) y el delito de trata de
seres humanos (Art. 177 bis Cp). La regla concursal entre estos 2 delitos únicamente surgirá cuando el delito de
trata de seres humanos persiguiera el tráfico ilegal de órganos.
Se impondrá la pena por el delito de tráfico de órganos, además de las que correspondan por el delito del 177 bis.
En caso de producirse las lesiones inherentes a la efectiva extracción del órgano en el contexto del tráfico ilegal de
órganos estaríamos ante un concurso ideal, o incluso medial, de delitos entre el delito de lesiones y el
correspondiente delito de tráfico de órganos ilegal (Art. 156 bis).
El delito de lesiones puede ser:
a. Delito de lesiones, Art. 147 Cp
b. De existir consentimiento, situaría el concurso ideal con un delito de lesiones consentidas del Art. 155 Cp
c. Delito de lesiones graves del Art. 149 Cp.
Art. 156 ter, tipo cualificado
Contenido idónea para que el receptor decida autolesionarse (sin ocasionar muerte) → Se difunde un mensaje que
motiva a la autolesión de los sujetos, pero únicamente 2 llegan a autolesionarse.
1.
2.
3.
NO existe responsabilidad por la completa lesión al ser partícipe (autolesión atípica)
Si es autor mediato: domina la voluntad del incapaz que se autolesiona, por lo que el dominio lo tiene el
autor mediato. Revierte en un concurso ideal entre el delito de lesiones correspondiente a título de autoría
mediata y el tipo cualificado recogido en el Art. 156 ter Cp.
En el caso en el que sea un mensaje directo a 1 persona concreta (Art. 156 ter Cp: distribución) y todos se
lesionan (autoría mediata), el delito de lesiones correspondiente de los sujetos incapaces absorbe el
peligro ocasionado por el delito de provocación.
Resultado: Concurso de leyes entre delito de distribución y el delito de lesiones correspondiente a título
de autoría mediata (se resuelve por alternatividad)
Art. 156 quater Cp, tipo cualificado
Sujetos pasivos mencionados en el Art. 173.2 Cp con la pena tipificada en el Art. 173.4 Cp:
a.
b.
c.
d.
Cónyuge o ex cónyuge
Ascendientes, descendientes o hermanos
Menores de edad
Personas de gran vulnerabilidad
Art. 156 quinquies Cp, tipo cualificado → minoría de edad
CASOS PROBLEMÁTICOS
Caso de preterintencionalidad
- Concurso ideal entre el delito de lesiones del tipo básico por imprudencia consumado y el delito de
lesiones de tipo privilegiado doloso consumado. Se castigan ambas lesiones.
Si fuese por dolo eventual (sabe que existe un riesgo de producir dicha lesión, e indiferentemente, continúa con
su conducta), no habría preterintencionalidad, entonces:
-
Concurso de leyes resuelto por consunción, donde el delito de lesiones de tipo básico consumado por dolo
eventual absorbe al delito de lesiones de tipo privilegiado doloso consumado.
Caso de “minus intencionalidad”
- Prof. Muñoz Conde: delito doloso consumado del tipo privilegiado en concurso de leyes en tentativa de
lesiones dolosas del tipo básico, resuelto por consunción/alternatividad (delito menor con pena más
grave). El delito más grave castiga al más leve.
-
Prof. Alfonso Galán: concurso ideal de delitos entre delito doloso consumado del tipo privilegiado y
tentativa de lesiones dolosas del tipo básico. La tentativa no valora el delito de lesión, por lo que no produce
concurso de leyes sino de delitos.
Caso 3: La esterilización de deficientes psíquicos
El Art. 156 Cp establece que en cuanto a la esterilización de personas con discapacidad necesitadas de especial
protección, no se alude al consentimiento (inválido), sino al interés del afectado.
Requisitos para impunidad
a. Autorización judicial: consentimiento válido a través del juez, debido a que el incapaz no puede
otorgarlo al tener deficiencias en su capacidad. Tiene que seguir como criterio rector (razón, motivo)
el mayor interés del incapaz.
b. Previa exploración del incapaz: toma de declaración por el juez ( junto al Fiscal) y un médico forense
(emite un informe que ratifica la discapacidad inhabilitante)
c. Interés del afectado: sólo cabe una razón para que se pueda proceder a la esterilización de un incapaz
y ningún otro cabe y es su propio interés, es decir: se hace porque es benefactor para él.
Ejemplo caso válido
Una incapaz con adicción al sexo, se queda embarazada y debido a problemas de salud que derivaría en un riesgo
para la vida de la embarazada y del feto, hay que practicarle un aborto. Por su salud y debido a dicho riesgo, se
decide esterilizarla (interés benefactor para la embarazada).
Ejemplo caso inválido
En caso de que fuese un hombre el incapaz con adicción al sexo sin ningún problema de salud que reviertiera en
un riesgo para él, no sería beneficioso para su interés esterilizarle, por lo que el consentimiento, en este
supuesto, no sería una conducta impune.
Caso 4: La exposición voluntaria a actividades peligrosas
El individuo tiene un amplio margen de autonomía en la realización de actividades peligrosas o en la creación de
situaciones de peligro, en las que puede configurar su propio ámbito de responsabilidad, exonerando de la misma
al tercero que coopera o realiza la actividad peligrosa contando con el consentimiento del titular del BJ .
A diferencia del suicidio, casos de autolesión o lesión consentida, se trata de conductas de mero riesgo consentido
o creado por su propio titular, no entrando en el ámbito de aplicación del Art. 155 Cp.
En estos casos, el titular del BJ no quiere directamente el resultado (la muerte o una grave lesión), pero asume
voluntariamente el riesgo de que ésta se produzca (ejemplo: huelga de hambre). Sólo puede exonerar de
responsabilidad penal al tercero que realiza la actividad peligrosa o contribuye de alguna manera en su
realización, cuando se trata de un consentimiento válidamente prestado.
Ejemplos:
- El que mantiene relaciones sexuales con una persona que tiene una ETS, sabiendo de antemano las
circunstancias. El tercero quedaría exonerado de responsabilidad.
-
El médico que se abstiene de realizar un tratamiento respeta la voluntad del paciente, cuya omisión causa
una lesión (ej.: transfusión de sangre). En este caso, el médico sería un sujeto inimputable desde la
perspectiva penal.
Caso 5: Tratamiento médico
Cuando el tratamiento médico menoscaba objetivamente la salud de un paciente, no dará lugar automáticamente
a la exigencia de responsabilidad penal.
Si dicho tratamiento ha sido realizado conforme a la lex artis, con la diligencia debida y con intención de curar,
puede que el resultado (menoscabo de la salud) no le sea imputable al facultativo (por ej., por no constituir un
incremento del riesgo más allá de lo permitido) y, en todo caso, quedará excluida la parte subjetiva del tipo del
delito de lesiones (al no mediar en el sujeto ni dolo ni imprudencia).
De esta forma, todas las conductas que se ajusten a lo exigido en la lex artis serán atípicas con respecto al delito
de lesiones.
Por otro lado, si dicho menoscabo se debe a una mala praxis del médico, si se le podría imputar, ya que en el tipo
subjetivo media la imprudencia. No ha prestado la diligencia profesional debida que se le exige como profesional
(generalmente, las lesiones son a título de imprudencia, pero puede imputarse también a título de dolo). En este
caso, sí se constituye el tipo objetivo del delito de lesiones.
Se deben tener en consideración los siguientes aspectos:
a.
La capacidad profesional, la experiencia y preparación del médico
La capacidad de un médico especialista no es la misma que la de un médico no especializado, de manera
que las exigencias, en cada caso difieren. La simple titulación no otorga el derecho de practicar
intervenciones peligrosas para las que no se está suficientemente capacitado.
b.
Circunstancias del momento
No puede valorarse de igual forma las intervenciones quirúrgicas realizadas en circunstancias normales
que en una situación de urgencia o carácter excepcional (catástrofes).
c.
Fase en la que se produzca el error
Los fallos de diagnóstico o en el pronóstico no suelen revertir en la causación de lesiones. Es más
relevante la aplicación de medidas terapéuticas imprudentes durante una intervención quirúrgica, de
modo que no se han observado las exigencias y precauciones mínimas que se exigen.
Caso 6: Responsabilidad derivada de trabajo en equipo
La responsabilidad del que realice mal la concreta actuación encomendada no excluye que se pueda exigir
también responsabilidad al director del equipo por la imprudencia que supone delega en alguien que se sabe
incompetente.
BLOQUE IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Tema 6: AMENAZAS, COACCIONES, MATRIMONIO FORZADO Y ACOSO
Delitos contra la libertad, Título VI
Los delitos contra la libertad engloban todas aquellas conductas que atentan directamente contra la libertad de
la persona. La libertad que se menciona está referida a la libertad de actuación en un sentido amplio: un atributo
de la voluntad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer, sin que la decisión se vea
constreñida o mediatizada por otras personas.
No obstante, todos los delitos que afectan a la libertad no se recogen bajo este título (ejemplo: libertad sexual), ya
que se trata de delitos más específicos y complejos que se desarrollan y analizan a parte.
Además, la protección jurídica que se le atribuye a la libertad no es absoluta, sino relativa: existen una serie de
limitaciones al comportamiento humano que impiden una fijación absoluta de la esfera de libertad
correspondiente a cada uno.
A. AMENAZAS → Art. 169 - 171
El fin de una “amenaza” es dar a entender a otro individuo el acaecimiento de algún mal. Corresponde con la
exteriorización de una persona a otra del propósito de causarle a ella, a su familia o persona allegada un mal. Es
una forma de intimidación y amedrentamiento (infundir miedo, atemorizar).
a.
Amenaza grave → tipo básico
- Amenaza de un mal que constituye delito, Art. 169 Cp
a. Condicional, Art. 169.1 Cp
b. No condicional, Art. 169.2 Cp
c. Finalidad terrorista, Art. 170 Cp
- Amenaza condicional de un mal que no constituye delito, Art. 171 Cp
a. Tipo básico, Art. 171.1 Cp
b. Tipo cualificado: delito de chantaje, Art. 171.2 Cp
b. Amenaza leve → tipo privilegiado, Art. 171.7 Cp
Requisito para que se considere delito de amenazas grave
La acción para amenazar debe estar tipificada como delito (Art. 169: homicidio, lesiones, aborto, torturas). De
forma que: amenazar con la muerte de alguien sí supondría un delito de amenaza, debido a que “matar” a alguien
constituye un tipo delictivo penalmente relevante (homicidio, Art. 138 Cp).
En cambio, si la amenaza no supone ningún delito (ej.: no te voy a volver a dirigir la palabra si no haces “x”), no
constituiría el tipo recogido en el Art. 169, siendo una conducta irrelevante a ojos penales.
-
Objetivamente intimidante
Seria/severa/real
Creíble: susceptible de fiabilidad
Posible ejecución
Acaecimiento futuro
Dependencia directa del que amenaza
Tipo objetivo
- Sujeto activo: cualquier persona (autor)
- Sujeto pasivo: cualquier persona física (víctima)
- Conducta típica: anunciar/exteriorizar un mal penalmente tipificado. La amenaza puede ir dirigida tanto a
mi persona como a la de alguien cercano. No se considera amenaza si revierte en la propia persona
amenazante (ej.: como me dejes, me quito la vida).
- BJ protegido: la libertad inherente al individuo
- Consumación: No exige un resultado, es un delito de mera actividad: se consuma con el anunciamiento del mal.
Tipo subjetivo: dolo
El sujeto que amenaza a otro es consciente de su conducta, y pretende lo que realiza (elemento volitivo +
cognitivo), de forma que no se le puede dar cabida a la imprudencia para atenuar la pena.
Amenaza grave
-
Amenaza grave de un mal que constituye delito
a.
Amenaza condicional, Art. 169.1 Cp
La realización del mal (delito) depende de que el amenazado cumpla la condición exigida o no (puede
ser lícita o no, pero el mal que se amenaza causarle ha de ser siempre delito).
Existirá el tipo cualificado cuando el propósito se cumpliere (agravante específica)
b. No condicional, Art. 169.2 Cp
c. Amenaza con finalidad terrorista, Art. 170.1
Este precepto se refiere a supuestos de amenazas a colectivos o grupos más o menos homogéneos,
(calificados por su pertenencia a un determinado pueblo, etnia, religión, etc.) con un propósito
terrorista.
Existirá el tipo cualificado cuando se transmita a través de medios de comunicación (agravante
específica)
-
Amenaza grave condicional de un mal no constituye un delito, Art. 171 Cp
a. Tipo básico
La estructura es la misma que las amenazas condicionales, pero el mal con que se amenaza no constituye uno de
los delitos mencionados en el Art. 169 Cp. Asimismo, la condición es no debida (precio), en cuanto a que no queda
justificada. En aquellos casos donde hubiere: condición debida + amenaza lícita, serán atípicos.
El mal puede consistir en un hecho ilícito o en uno lícito. En aquellos casos en los que se denuncie algún mal ilícito
(denuncia de un delito del ministerio fiscal), se seguirá imputando debido a la condición no debida, pero existirá
una atenuante (Art. 171.3 Cp), apreciando la intención de denuncia de una ilegalidad.
Ejemplo: amenaza con la denuncia a Hacienda de una irregularidad administrativa si no se entrega una suma de
dinero determinada → mal lícito + conducta no debida = pena Art. 171.3 Cp.
b. Tipo cualificado → Delito de chantaje, Art. 171.2
La amenaza recae sobre hechos personales que no son públicamente conocidos y pueden afectar a su fama,
crédito o interés, trascendiendo no sólo su libertad, sino su intimidad u honor (ejemplo: revelación de la
homosexualidad, no se trata de un hecho ilícito pero la revelación de la homosexualidad no le corresponde a
nadie más que al propio sujeto).
Debido a ello, tiene un tratamiento punitivo más grave que la amenaza recogida en el Art. 171.
En aquellos casos en los que se denuncie algún mal lícito, se seguirá imputando debido a la condición no debida,
pero existirá una atenuante (Art. 171.3 Cp)
Amenaza leve, Art. 171.7
Tipo privilegiado
a.
No existe ninguna relación autor - víctima → extraños
Se castiga, mediante la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (condición objetiva
de procedibilidad), al que de modo leve amenace a otro. La diferencia entre la amenaza grave y leve
radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza, de forma
que es una amenaza poco creíble y de poca entidad.
b. Existe relación afectiva conyugal, familiar o análogos
- Pena base: sin armas → Art. 171.4
- Tipo específico: con armas → Art. 171.5
- Agravante específica (tipo cualificado) → Art. 171.5
- Art. 171.6: en función de las circunstancias, se podrá atenuar la pena.
Tentativa
La amenaza se consuma cuando llega al conocimiento del amenazado, es decir, cuando se exterioriza el propósito
de un mal. No obstante, cuando se ha emitido la amenaza pero no ha llegado al conocimiento del amenazado.El
amenazado, una vez tenga noticia de la amenaza, es el que decide hasta qué punto hubiere podido perturbar su
libertad o sentimiento de seguridad.
Ejemplo: la carta amenazadora es interferida antes de que llegue a su destinatario), se puede hablar de tentativa
de amenaza.
CASOS PROBLEMÁTICOS → Concursos
● Concurso de leyes resuelto por especialidad: si la amenaza se dirige contra determinadas figuras (Jefe de
Estado, Ministro, etc.) son de aplicación los tipos que prevén especialmente estas figuras. De esta forma, se
aplica el precepto más específico al general.
●
Concurso de leyes resuelto por consunción: si se realiza de forma inmediata el mal que se amenaza y éste
es constitutivo de algún delito, la amenaza se consume por este delito.
●
Concurso real de delitos:
a. Si existe un lapso de tiempo entre la amenaza del mal y su realización, se valoran los 2 tipos delictivos
b.
Intimidación no es un elemento del tipo del otro delito (ejemplo: agresión sexual con intimidación y
amenaza de lesiones, robo con intimidación y amenaza de muerte → constituye 2 tipos delictivos
autónomos que han de valorarse conjuntamente para que no exista inobservancia de alguno de los
daños producidos).
B. COACCIÓN → Art. 172
A diferencia del delito de amenazas (delito de mera actividad), el delito de coacción es un delito de resultado.
Supone la materialización de una lesión, a través de violencia física, forzando o compeliendo a alguien a hacer
algo que no quiere (sea lícito o ilícito), o impidiendo que realice algo que la ley no prohíbe.
a. Tipo básico → Coacción grave, Art. 172.1
b. Tipo cualificado → Coacción grave, Art. 172.1 (segundo y tercer párrafo)
c. Tipo privilegiado → Coacción leve, Art. 172.2 y 3
1.
Tipo básico, Art. 172.1 Cp
Tipo objetivo
- Sujeto activo: quien ejerce violencia física o intimidación para coercer a alguien
- Sujeto pasivo: todo aquel sujeto cuya voluntad pueda ser doblegada por la coacción. Si le falta la
capacidad de acción (capacidad volitiva mínima) no puede ser sujeto pasivo de este delito.
- Empleo de violencia física para la coacción es fundamental
- Conducta típica: impedir que realice o forzar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad, mediante
violencia física o intimidación.
- Relación de causalidad entre la acción de coaccionar y el resultado.
Tipo subjetivo: dolo
Es necesario que el dolo abarque no solo el empleo de la violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es
preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo.
2. Tipo cualificado, Art. 172.1 (segundo y tercer párrafo)
La obstaculización del ejercicio de algunos derechos fundamentales está tipificada expresamente en el Código
Penal. Por ello, la aplicación de esta cualificación viene limitada a los casos en que este supuesto no esté previsto
expresamente; en aquellos en los que se recoja una pena mayor, se excluirá la aplicación de la cualificación. Será
necesario que se den los elementos del tipo básico para poder apreciar el tipo cualificado.
3. Tipo privilegiado, coacciones leves: Art. 172.3
La levedad de la coacción depende de la importancia material de la coacción, es decir: de lo que se obliga a hacer
u omitir que del acto intrínseco.
4. Tentativa
Si, a pesar del empleo de la violencia, no se consigue que el sujeto pasivo omita o haga lo que el autor pretendía
(no tiene ningún efecto la coacción), el delito no se consuma, pero cabe el castigo por tentativa.
CASOS PROBLEMÁTICOS → Concursos
Intimidación grave → concurso de leyes resuelto por alternatividad (aplicación de la pena más grave) entre el
delito de amenaza y el de coacción.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Cuestión problemática: cuándo existe el derecho a utilizar violencia para impedir a otro hacer algo que la ley no le
prohíbe hacer, sea justo o injusto. Existen diversos casos:
A. Impedir el suicidio
El suicidio no es un acto prohibido por ley, e impedir con violencia que otro se suicide, constituye (en principio)
un acto típico de coacción. No obstante, en los casos extremos, donde la violencia física es un recurso residual
para evitar la realización del suicidio (ejemplo: quitar rbuscamente la pistola), se puede reconocer el estado de
necesidad, ya que la no evitación de este suceso puede revertir en un delito de omisión del deber de socorro.
B. Tratamiento médico coactivo
El que una intervención médica se lleve a cabo sin el consentimiento válidamente emitido por el paciente no
determina automáticamente la existencia de un delito de lesiones, sino, en todo caso, de un delito contra la
libertad (coacciones).
El tratamiento médico coactivo en contra de la voluntad del paciente enfermo solo está justificado por
imperativo de la ley para preservar la salud pública (ejemplo: vacunación obligatoria en tiempos de
pandemia) o por estado de necesidad.
No obstante, no estará justificado cuando el rechazo del tratamiento entre dentro del ámbito de elección del
paciente, y esté en condiciones de disponer libremente sobre su salud, eligiendo el tratamiento que considere
más conveniente (ejemplo: consumo de un medicamento en vez de someterse a un tratamiento quirúrgico) o
rechazando el mismo.
Sólo excepcionalmente se puede prescindir del consentimiento:
- Incapacidad del paciente
a. Minoría de edad
b. Persona con discapacidad necesitado de especial protección
- Urgente intervención
Consentimiento informado → presupuesto de la intervención médica (dentro de los límites establecidos por
el consentimiento y la lex artis).
No existirá consentimiento válido cuando:
a. Incapacidad del paciente
b. Consentimiento viciado
c. Contrario a la propia dignidad del que consiente
C. Huelgas de hambre reivindicativas
La huelga de hambre es la abstinencia total de alimentos que se impone a sí misma una persona como método
de protesta reivindicativa, es decir: con un objetivo de presión o reivindicación política, social...
Cuando surge un riesgo de la vida del huelguista debido a la huelga, revierte en la siguiente disyuntiva:
¿Es lícito alimentar al huelguista, aún contra su voluntad, para impedir que muera?, o ¿debe respetarse su
decisión de no ingerir alimentos, aceptando todas sus consecuencias, incluida la previsible muerte?
En esas situaciones entran en conflicto dos posturas:
a.
Derecho del huelguista:
Quienes estiman prioritario el derecho de cada persona a decidir qué hacer con su vida, y consideran
lógica consecuencia que quien quiere sacrificarlo en pro de una causa reivindicativa política, social,
etc, no debe sufrir la interferencia del Estado, ni de persona alguna.
b.
Derecho a la vida:
Quienes, valorando que la vida es un bien jurídico indisponible incluso para su propio titular,
consideran que es una obligación ciudadana evitar la muerte del huelguista y exigen al Estado que la
impida con todos sus medios, alimentándolo incluso contra su voluntad.
Se estima que esa situación extrema si contrapone realmente la prevalencia absoluta del derecho a la vida o
del derecho a la libertad, debido a que necesariamente la preeminencia de uno de esos derechos comportará
casi siempre el sacrificio del otro: si se protege el derecho a la autodeterminación libre será a costa de la vida
del huelguista, y viceversa.
En la huelga de hambre el huelguista plantea un doble objetivo que jerarquiza:
1.
2.
La consecución de sus reivindicaciones
Si esto no es posible, la muerte.
Tan solo la obtención del primero evita el segundo. Pero en defecto de la reivindicación, el huelguista tiene
decidida y aceptada la muerte con la misma convicción que el suicida convencional. Debido a ello, podría
tener consideración de una modalidad de suicidio. No obstante, la reversibilidad de la acción si se cumple la
pretensión es el elemento determinante.
La muerte de los huelguistas es, por tanto, una consecuencia de su protesta reivindicativa, pero no un
resultado directamente deseado, como sí es el caso del suicidio convencional (ejercicio del derecho
fundamental a la propia muerte).
Casos justificados:
●
Pérdida permanente de la consciencia
La voluntad del huelguista es conseguir su objetivo reivindicativo, aunque para ello asuma el riesgo de
perder la vida o dañar seriamente su salud. Privar a alguien del derecho a reivindicar, supone un
auténtico delito contra su libertad, de forma que únicamente es posible la intervención médica una vez
pierda la consciencia y la capacidad de reivindicarse respecto de su situación.
●
Su capacidad de decisión esté gravemente alterada
La decisión únicamente puede ser tomada por personas libres y plenamente capaces, es decir: sin
ninguna merma o restricción en su capacidad intelectiva y volitiva. De este modo, quedan excluidas
todas las personas que no sean capaces, debido a que la decisión de no comer puede tener su origen en
algún tipo de trastorno o enfermedad psíquica (anorexia, bulimia, etc.)
Otras formas de coacción y amenazas
a. MATRIMONIO FORZADO, Art. 172 bis
Conducta tendente a forzar a otra persona a contraer matrimonio.
- Art. 172.1 bis tipifica una forma específica de coacción o amenaza, que son los matrimonios forzados
- Art. 172.2 bis tipifica un acto preparatorio del Art. 172.1 → abandono del territorio para contraerlo
- Art. 172.3 bis, tipo cualificado: minoría de edad del sujeto pasivo, aplicable en ambos casos del Art. 172
Tipo subjetivo: dolo → limitación consciente de la libertad de obrar
Tipo objetivo
- Sujeto activo: cualquier persona (quien compele a otra a celebrar un matrimonio)
- Sujeto pasivo: víctima del matrimonio forzado
- BJ protegido: la libre determinación para contraer matrimonio en libertad e igualdad
- Conducta típica: compeler a otra persona a contraer matrimonio mediante violencia o intimidación grave
- Delito de resultado: se consumará cuando se produzca el efectivo resultado lesivo al bien jurídico
protegido, y, por tanto, la efectiva celebración del matrimonio.
b. DELITO DE ACOSO, Art. 172 tér
Conducta tendente a acosar a una persona de forma insistente y reiterada, de manera que se produzca una
alteración grave de los actos cotidianos de la víctima como única vía escapatoria.
-
Art. 172.1 ter: tipo básico
Art. 172.1 ter (último párrafo): subtipo agravado.
El sujeto pasivo es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
-
Art. 172.2 ter: subtipo agravado.
El ofendido por el delito es alguna de las personas contempladas en el Art. 173.2 Cp.
-
Art. 172.5 ter: subtipo cualificado.
Uso de la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de
contacto o cualquier medio de difusión pública, provocando con ello una situación de acoso,
hostigamiento o humillación.
-
Art. 172.4 ter: delito privado → necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Tipo subjetivo: dolo
Se deben tener en consideración las circunstancias y la idoneidad de la conducta para alterar gravemente la vida y
tranquilidad de la víctima.
Tipo objetivo
-
Sujeto activo: cualquier persona (quien acosa)
Sujeto pasivo: víctima del acoso
Conducta típica: numerus clausus en el Art. 172.1 ter
BJ protegido: difiere en función del tipo que se trate
1.
2.
-
-
Tipo básico: La libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra
Tipo cualificado: estado civil e indemnidad de la víctima (debido a la usurpación de la identidad)
Delito de resultado: las conductas causan directamente una limitación trascendente en alguno de los
aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la
capacidad de actuar.
Requisito de procedibilidad: se exige la denuncia de la persona agraviada o de su representa legal, por
tanto, se trata de un delito perseguible a instancia de parte
DELITOS DE DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS → libertad ambulatoria
La diferencia entre este delito y el de coacciones radica en la dimensión temporal de la detención:
-
Una privación de libertad ambulatoria de escasa duración (mantener inmovilizada a una persona mientras
se roba), revierte en un concurso de leyes si su duración es la inherente al otro delito.
No obstante, una privación de libertad como finalidad en sí misma, o como medio para exigir algo, revierte
en la responsabilidad del delito de detención ilegal, independientemente de su duración temporal.
El sujeto pasivo puede ser cualquier persona. En el caso de menores de edad o personas especialmente
vulnerables incapaces, la detención ilegal consistirá en el quebrantamiento de la relación de custodia con la
persona encargada legalmente de su guarda
MODALIDADES DE DELITO
Art. 163 Cp → DETENCIÓN ILEGAL
A. Art. 163.1 Cp: Tipo básico
- Sujeto activo: el particular, o la autoridad/el funcionario que actúe como particular prevaliéndose de su
función o cargo en la AP (tipo cualificado)
- Sujeto pasivo: cualquier persona
- Conducta típica: encerrar (mantener a una persona en un sitio del que no puede salir) o detener (mantener
a una persona en un lugar abierto pero privándole de esa posibilidad) a otro privándole de su libertad
ambulatoria
- Delito de resultado lesivo → el delito se consuma con la privación de la libertad ambulatoria (pudiendo
prolongarse). Debido a este aspecto, cabe la tentativa (cuando no se llegue a privar efectivamente la
libertad del sujeto pasivo, a pesar de haberlo intentado).
B. Art. 163.2 Cp: Tipo privilegiado
Se trata de un delito permanente, por lo que la participación de mantenimiento, después de haber realizado
la detención, sí es punible. Si no se da alguno de los requisitos mencionados, se aplica el tipo básico.
Requisitos esenciales para apreciar el tipo
a. DURACIÓN: liberación antes de 3 días
b. CONSECUCIÓN: no consecución del propósito
C. Art. 163.3 Cp: Tipo cualificado → Encierro y detención superior a 15 días
D. Art. 163.4 Cp: Tipo privilegiado
Error de prohibición vencible (particular detiene a otro ilegítimamente, creyendo que está habilitado para
ello en su momento). Tipificación expresa de la detención ilegal realizada de un error de prohibición referido
a la existencia de una causa de justificación. Se aplica una eximente incompleta.
Si el error es invencible, entonces eximente completa.
Art. 164 Cp → SECUESTRO: se impone una condición para la liberación → pasa de detención ilegal a secuestro
Existe la unión de 2 delitos, la detención ilegal y una amenaza constitucional de mal constitutivo de delito, por lo
que supone una agravante específica, elevándose a la categoría de secuestro.
Al ser un delito compuesto, el sujeto pasivo no tiene necesariamente que coincidir y ser el mismo en ambos
delitos. No puede entrar en concurso de delitos con la amenaza, porque lo absorbe.
a. Tipo básico: Art. 164 Cp → existencia de una condición/amenaza
b. Tipo cualificado: secuestro superior a 15 días
c. Tipo privilegiado: Art. 163.2 Cp
-
Secuestro inferior a 3 días
No consecución del propósito
Art. 165 Cp, tipo cualificado doloso
Simulación de autoridad/función pública o víctima menor de edad o especialmente vulnerable
Art. 166 Cp, tipo cualificado semejante a las penas del homicidio
No dar razón del paradero (cualificación por desaparición) (si aparece la víctima = no hay muerto, no se aplica el
tipo cualificado sino el básico)
Art. 166.2 Cp, Tipo supra cualificado → detención ilegal + desaparición + menor de edad
Art. 167 Cp, delito autónomo, Art. 530 Cp
a.
b.
c.
Art. 167.1 Cp: autoridad/funcionario comete un delito de detención o secuestro fuera de los previstos en la
ley (sujeto activo)
Art. 167.2 Cp: autoridad/funcionario lleva a cabo una detención legítima/ilegítima y no da razón del
paradero del sujeto o niega su detención.
Art. 167.3 Cp: tipo cualificado el particular lleva a cabo una detención con el apoyo de una parte de la AP
PARTICIPACIÓN PUNIBLE
El que proporcionare lugar destinado a la ejecución del delito responde como cooperador necesario, aunque si
existe acuerdo previo y división de funciones con los ejecutores de la detención, puede ser considerado coautor.
Cabe la autoría mediata:
a.
b.
Particular → sujeto (instrumento)
Particular → autoridad (instrumento)
La falsificación de un certificado médico, para que encierren en un establecimiento de enfermos mentales a
una persona, a través del “falso testimonio” del perito o el testigo que con su peritaje consiguen que
detengan a un inocente.
Además, el Art. 168 Cp declara expresamente punibles las formas de participación intentada (provocación,
conspiración y proposición)
ANTIJURICIDAD de la DETENCIÓN
El consentimiento del sujeto pasivo (por ej., para el internamiento voluntario en un centro psiquiátrico) justifica,
en principio, la privación de libertad.
De no mediar el consentimiento, se debe recurrir al estado de necesidad, como sucede con el internamiento de
enfermos mentales peligrosos en los casos en que esta peligrosidad no pueda ser eliminada de otro modo (se
exige el cumplimiento de unos requisitos formales para poder proceder y excluir la antijuricidad de la detención.
En caso de no cumplirse todas las formalidades legales prescritas, se aprecia una eximente incompleta en el tipo
delictivo conforme al Art. 20 Cp)
En algunos casos está permitido al particular detener a otro particular. Estos casos vienen taxativamente
regulados en los Arts. 490 y 491 de la LECrim:
a.
b.
Detener al delincuente in fraganti
Detener al fugado de un establecimiento penal, al procesado o condenado en rebeldía, etc.
Basta la creencia racional de que el detenido se encuentra en alguna de estas circunstancias.
Cuando concurran estas circunstancias, el hecho quedará justificado (eximente completa). Debe interpretarse en
un sentido objetivo y no como la consagración de un error de prohibición sobre los límites legales de la detención
que tiene un tratamiento específico en el Art. 163.4 Cp (error de prohibición → eximente incompleta).
BLOQUE V: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Tema 7: ATENTADOS GENÉRICOS, DELITOS DE TORTURA Y TRATA DE HUMANOS
Por integridad moral, se entiende la dignidad de la persona, referido al derecho de toda persona a ser tratada
conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se
encuentre y la relación que tenga con otras personas.
Atentados genéricos contra la integridad moral, Art. 173.1 Cp
Para que se cometa un delito de atentado contra la integridad moral la víctima tiene que sufrir un trato degradante
que vulnera gravemente su integridad moral.
Elementos
a. Un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b. Un padecimiento físico o psíquico en el sujeto pasivo.
c. Un comportamiento degradante o humillante que incide en la dignidad de la persona afectada
TRATA DE SERES HUMANO, Art. 177 bis
Tipo objetivo
-
Sujeto pasivo: víctima de la trata de seres humanos
BJ protegido: integridad moral
Conducta típica
Territorio español, en tránsito, o con destino a ella → empleo de violencia, intimidación o engaño,
abusando de la situación de superioridad sobre la víctima (nacional o extranjera) o su vulnerabilidad (no
tiene otra alternativa que someterse al abuso), o entrega de pago o beneficio sobre la persona que posee
el control sobre la víctima para adquirir el consentimiento, o trasladare/acogiera a otro con los siguientes
objetivos:
1.
2.
3.
4.
5.
Trabajo/servicio forzado → esclavitud, servidumbre
Explotación sexual, pornografía
Explotación de actividades delictivas → (constitutiva de delito per sé)
Tráfico de órganos → (constitutiva de delito per sé)
Matrimonios forzados → coacción (constitutiva de delito per sé)
En el que caso en que se consiga que la víctima consuma alguno de los tipos delictivos previamente mencionados,
deriva en un concurso real de delitos entre el recogido en el Art. 177 bis (autor directo) y los delitos consumados
a través de la víctima (ej.: matrimonio forzado, tráfico de órganos → autor mediato)
Se exime de la pena del delito cometido a la persona víctima del delito de trata de seres humanos (art. 177 bis),
siempre y cuando se demuestre que ha sido consumado bajo una situación de explotación → irresponsabilidad
penal (eximente completa → Art. 177.11 Cp). El consentimiento de la misma es irrelevante (Art. 177.3 Cp).
Tipo subjetivo: dolo
CASOS PROBLEMÁTICOS
a) Trata de seres humanos → muerte de todos los abducidos
Homicidio absorbe todo el riesgo causado → concurso ideal entre el delito básico de trata de seres
humanos (Art. 177 bis) y el delito de homicidios imprudentes. No se puede castigar doblemente por la
muerte de todos los sujetos (non bis in ídem).
b) Trata de seres humanos → muerte de parte de los abducidos
Concurso ideal de delitos entre el tipo cualificado del delito de trata de seres humanos por puesta en
peligro (Art. 177.4 Cp) y el delito de homicidio imprudente (de aquellos abducidos que han sido puesto
en peligro y han fallecido)
TIPOS DELICTIVOS
1.
2.
3.
Tipo básico, Art. 177.1 Cp
Tipo específico → explotación de menores de edad, Art. 177.2 Cp
Tipo cualificado, Art. 177.4 bis
- Puesta en peligro de la vida, integridad física/psíquica de la víctima
- Víctima especialmente vulnerable
- Menor de edad
- Víctimas cuya situación de vulnerabilidad se ve agravada u originada por el desplazamiento
4.
Tipo hiper cualificado
Art. 177.4 Cp
- Concurrencia de más de una de las circunstancias
Art. 177.5 Cp
- Concurrencia de alguna de las circunstancias + prevalencia de condición de autoridad
- Autoridad → jefe = pena superior
Art. 177.6 Cp
- Pertenencia a una organización dedicada a la trata de seres humanos
- Concurrencia de alguna de la circunstancias + pertenencia a una organización dedicada a la trata
- Concurrencia de alguna de las circunstancias + prevalencia de condición de autoridad +
pertenencia a una organización dedicada a la trata de seres humanos
5.
Tipo atenuado → participación intentada
Punibilidad → penas de concurso real = suma de penas (en todos los casos) → más grave
Todos los delitos que concurran con la comisión de trata de humanos (en los casos mencionados previamente,
técnicamente hablando sería un concurso de delitos ideal, pero prácticamente, existe una excepción: se aplica la
punibilidad del concurso real, por lo que se suman las penas)
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, Art. 197-201 CP
Art. 197 Cp → descubrimiento y revelación de secretos
-
BJ protegido
a. Intimidad → sentido negativo: derecho a mantener parte de tu vida privada ajena al conocimiento
de terceros (exclusión del conocimiento de terceros)
b. Protección de datos/secretos → anexo
c. Inviolabilidad del domicilio → anexo (garantía para protección de la intimidad)
-
Conducta típica: invasión de la privacidad de un tercero sin consentimiento, violando su derecho a la
intimidad.
+ Modificación, uso, apoderamiento, difusión, captación de correos electrónicos = apoderamiento,
interceptación de efectos personales, implantación de una cámara/micrófono ocultos
+ El descubrimiento del “secreto” ya consuma el delito, no es necesaria su divulgación
Tipo subjetivo: dolo → tendencia subjetiva a lesionar la intimidad de la víctima
-
Ánimo de descubrir secretos y vulnerar la privacidad de otro
Inexistencia del consentimiento de la víctima para el acceso a los efectos personales
No es necesario que se complete efectivamente la pretensión del sujeto (ej.: intención de descubrir un
secreto, actuar en consecuencia, descubrir otro distinto → el delito se consuma con el comienzo de los actos
ejecutivos, no corresponde con que, finalmente, haya descubierto el secreto concreto o no = suficiente con
el acto de apoderamiento/intento de descubrimiento del secreto)
TIPOS DELICTIVOS
1.
Tipo básico
a) Art. 197.1 Cp → Delito de descubrimiento y revelación de secretos
b) Art. 197.2 Cp → Delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico público/privado
“Apoderamiento, utilización o modificación no autorizada de datos reservados, personales o
familiares almacenados en soportes informáticos, y a quien acceda a dichos datos con el objetivo de
alterarlos o de causar un perjuicio al titular o a un tercero”
+
+
2.
Objeto material: cúmulo de efectos personales (datos que vinculen a la víctima) → datos
genéticos, biométricos, legales (ej.: acceso al fichero académico de todos los estudiantes)
BJ protegido: protección de datos personales
Tipo cualificado de Art. 197.1 y 2 Cp
Art. 197.3 pfo. 1ro Cp
Quien, tras cometer alguno de los supuestos previamente analizados de descubrimiento de secretos,
además difunde, revela o cede a terceros la información descubierta.
3.
Tipos hiper cualificados de Art. 197.1 y 2 Cp, Art. 197.4 - 6 Cp
- Autores → personas encargadas o responsables de los registros o soportes informáticos.
- Utilización de datos personales de la víctima sin autorización.
- Difusión, cese o revelación a terceros
- Los secretos vulnerados afectan a datos sensibles necesitados de especial protección (ideología,
religión y creencias, salud, origen racial o vida sexual).
- Vulneración de secretos que afecten a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas
de especial protección.
- Ánimo de lucro.
4.
Delito autónomo → Difusión de grabaciones o imágenes obtenidas con consentimiento, Art. 197.7 Cp
En este caso, no existe descubrimiento de secretos (Art. 197.1 Cp), debido a que la persona afectada ha
mostrado voluntariamente su consentimiento para que el autor tenga a su disposición datos relativos a su
esfera privada.
Sí existe revelación de secretos, dado que la víctima no autoriza su difusión.
Tipo agravado
a. Relación sentimental con la víctima (actual o previa) → cónyuge o ex cónyuge
b. Ánimo de lucro
c. Víctima → Menor de edad
→ Sujeto especialmente vulnerable/discapacitado
5. Delito autónomo → no requiere el tipo básico
Art. 197.3 pfo. 2do Cp
Quien participe en la difusión de los secretos, a sabiendas de su origen ilícito, aunque no haya participado
en el descubrimiento.
En caso de que la persona que difunde la información desconociera que se tratara de un secreto
descubierto sin consentimiento de la víctima, no se trataría de un delito.
6. Delito autónomo → Revelación de secreto profesional, Art. 199 Cp
a) Tipo básico
Revelación de secretos ajenos de los que el infractor tenga conocimiento por razón de su oficio o
relación laboral.
b) Tipo agravado = Infracción secreto profesional + divulgación a terceros
BLOQUE IX: DELITOS CONTRA EL HONOR
Tema 12: INJURIA, CALUMNIA Y DISPOSICIONES COMUNES
El honor está referido a la fama o reputación social, y la propia estimación que ostenta un individuo frente al resto,
reconocido en el Art. 18 CE. Es un derecho limitado por el derecho a la libertad de expresión e información.
Resulta imprescindible la veracidad de la misma, se requiere previa contrastación de la información que se
divulga.
De forma que, los delitos contra el honor menoscaban la dignidad o el prestigio de las personas. Los ataques al
honor de personas revestidas de especiales privilegios (Rey, Cortes Generales, Altos Órganos de la Nación →
Ejércitos o cuerpos y fuerzas de Seguridad, etc.) son recogidos en otros preceptos (se regulan en artículos
determinados → Arts. 490, 496 ó 504 Cp).
CONSIDERACIONES GENERALES
Honor → Art. 18 CE → P. Objetivo: fama, reputación social → conjunto de valores que determinan a una persona
P. Subjetivo: propia estimación
Derecho al honor → derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal
Lesión a la memoria de los difuntos (no a los fallecidos)
●
Requisitos de objeto
1. Graves
2. Prueba plena de la denuncia penal
3. Audiencia de conciliación → demanda (si requiere)
4. Prescripción: 1 año
●
Tipo objetivo
- Sujeto activo: cualquier persona
- Sujeto pasivo
a. Cualquier persona → requerimiento objetivo de denuncia: sólo son perseguibles a instancia
de parte mediante querella/demanda del ofendido.
b. Funcionario/autoridad pública → perseguibles por oficio (no requiere denuncia)
c. Personas revestidas de especiales privilegios → se regulan según determinados artículos
-
●
BJ protegido: derecho al honor/dignidad
Conducta típica: injuria/calumnia
Tipo subjetivo: dolo
Modalidades generales de delito
1.
2.
3.
Tipo atenuado específico, Art. 214 Cp: reconocimiento, arrepentimiento o retractación (el acusado de un
delito contra el honor reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta de ellas)
Excusa absolutoria, Art. 215.3 Cp: perdón expreso del ofendido y previo al dictado de la sentencia →
extingue la acción penal.
El perdón no extingue la responsabilidad penal si el ofendido es:
a. Menor de edad
b. Incapaz necesitado de especial protección
Tipo cualificado, Art. 213 Cp: precio, recompensa o promesa
Reparación del daño, Art. 216 Cp: publicación o divulgación de la sentencia condenatoria
Delito de injurias, Art. 208 - 210 CP
Tipo objetivo
-
Sujeto activo: cualquier persona
Sujeto pasivo: cualquier persona física
Conducta típica: manifestaciones realizadas en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona,
lesionando su dignidad, fama o propia estimación. Es una incitación al rechazo social, desprecio o
vejación de una persona (sólo puede realizarse intencionalmente → dolo).
-
Objeto: sólo serán punibles las injurias graves (no son hechos delictivos sino juicios de valor despectivos o
acciones de menosprecio). También son graves e imputables la inculpación de hechos con temerario
desprecio hacia la verdad (se aprecia dolo eventual).
-
Delito privado: requerimiento objetivo de denuncia → perseguibles a instancia de parte
Tipo subjetivo: dolo/dolo eventual + animus injuriandi (ánimo de menospreciar, deshonrar o desacreditar)
El autor actúa con conciencia y voluntad de ofender o ultrajar al sujeto pasivo. Es consciente de que las
expresiones que emite son ofensivas para el honor de su receptor, y voluntariamente lo hace: ofender la dignidad
y el amor propio de aquel es el objetivo final → animus injuriandi (intención específica de injuriar → trasciende al
dolo (elemento subjetivo necesario para poder imputar un delito de injurias).
Si llegara a determinarse que el sujeto activo NO sabe o no tiene la menor intención de que sus expresiones son
ofensivas al honor de otra persona, el delito de injuria no se verifica (no existe). Igual ocurre cuando se determina
que el objetivo final del autor no consiste en ofender el honor de nadie sino, por ej.: corregir o bromear
Causa de justificación: consentimiento
1.
Legítima defensa: la retorsión no queda justificada (el injuriar al ofendido, a su vez al que injurió antes).
2.
Consentimiento
Si se renuncia voluntariamente al honor, admitiendo ataques contra la propia persona, la conducta dejará de
ser típica, por faltar el “atentado contra la propia estimación” que exige el tipo delictivo de injurias.
3.
Ejercicio de un derecho o un deber
El testigo de un juicio informa sobre la conducta del procesado, falta el animus injuriandi.
4.
Estado de necesidad
Modalidades de delito
1.
Tipo cualificado, Art. 209 Cp: propagación con publicidad
2.
Tipo atenuado
a. Art. 21 Cp: arrebato, obcecación o retorsión
b. Art. 214 Cp: el acusado reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta de ellas
3.
Excusa absolutoria, Art. 210 Cp: demostración del delito sobre FUNCIONARIOS (exceptio veritatis)
- Funcionarios
- Hechos concernientes a sus cargos (funcionales y no personales)
- Infracciones administrativas
4.
Tentativa
Para su consumación, la injuria tiene que llegar a conocimiento del injuriado; cabe, por tanto, la tentativa,
sobre todo en las injurias por escrito, cuando es interceptada por un tercero, y no llega a su conocimiento
como resultado de la conducta, sino debido a la intervención del sujeto mencionado.
5.
Requerimientos de procedibilidad, Art. 215 Cp: delito privado/público (funcionario, autoridad sobre hechos
concernientes al ejercicio de sus cargos, no referidos a la vida personal)
Delito de injurias leve
Las injurias leves entre extraños son atípicas, es decir, no se pueden imputar. No obstante, el delito leve de
injurias recoge todas aquellas conductas con ánimo de menospreciar, amenazar o coaccionar a alguno de los
sujetos mencionados en el Art. 173.2 Cp con la pena tipificada en el Art. 173.4 Cp:
a.
b.
c.
d.
Cónyuge o ex cónyuge
Ascendientes, descendientes o hermanos
Menores de edad
Personas de gran vulnerabilidad
CULPABILIDAD
A. Sujeto imputable
- Mayor de edad
- Sin alteraciones mentales
- Conocedor de la antijuricidad de su conducta (no hay error de prohibición)
- Animus injuriandi
B. Sujeto inimputable/medio imputable
- Minoría de edad
- Alteración mental
- No conocedor de la antijuricidad de su conducta (hay error de prohibición → vencible/invencible)
- No hay animus injuriandi
Delito de calumnias, Art. 205 - 207 CP
Tipo objetivo
- Sujeto activo: ha de conocer el carácter ofensivo y falso de la imputación, y el menoscabo del honor (dolo)
- Sujeto pasivo: persona inconfundible (física o jurídica).
- Conducta típica: acusación/inculpación falsa sobre otra de un hecho constitutivo de delito a sabiendas de
que es totalmente falaz.
Características de la imputación
a. Falsa
b. Hechos concretos → no vagos
c. Determinados → no inconcretas
d. Inequívocos → no ambiguo
-
En función del sujeto pasivo
a. Delito privado: requerimiento objetivo de denuncia → perseguibles a instancia de parte
b. Delito público: perseguible de oficio (no requiere ninguna denuncia para su imputación)
Tipo subjetivo: dolo directo/eventual + animus difamandi (difamar/calumniar)
En este caso también sería suficiente el dolo eventual, que ocurre cuando el autor sabe que imputando el delito a
otra persona puede que le produzca un daño y aún así, lo comete, pero no tiene la intención directa de hacerlo.
Modalidades de delito
1.
2.
3.
Tipo atenuado, Art. 214 Cp: el acusado reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta.
Tipo cualificado, Art. 206 Cp: propagación con publicidad
Excusa absolutoria, Art. 207 Cp: demostración de la veracidad del hecho criminal que hubiere imputado
(exceptio veritatis) → el error sobre la veracidad de los hechos excluye la tipicidad (error de tipo)
Para que la persona acusada de un delito de calumnia quede exenta de responsabilidad penal, deberá
probar que los hechos de los que acusa a la persona son veraces o existir un error de tipo.
CULPABILIDAD
B. Sujeto imputable
- Mayor de edad
- Sin alteraciones mentales
- Conocedor de la falacidad de los hechos (no hay error de tipo)
- Animus difamandi
C. Sujeto inimputable/medio imputable
- Minoría de edad
- Alteración mental
- No conocedor de la falacidad de los hechos (hay error de tipo → vencible/invencible)
- No hay animus difamandi
CONSUMACIÓN
Se deben distinguir dos formas de verificación del delito de calumnia:
1.
2.
La calumnia realizada en presencia del sujeto pasivo o agraviado. El delito se verifica o perfecciona en el
mismo momento en que se le imputa, atribuye, inculpa un delito falso.
La calumnia realizada ante un tercero, estando ausente el sujeto pasivo. El delito se consuma o
perfecciona en el mismo instante que llega a conocimiento del agraviado la inculpación falsa → cabe la
comisión en tentativa si no llega al agraviado.
PARTICIPACIÓN
La participación en el delito de calumnia es teórica y prácticamente posible. Se daría, por ejemplo: cuando una
tercera persona se limite a confirmar la imputación falsa hecha por el autor
INEXISTENCIA DE DELITOS DE CALUMNIA/INJURIA
No existe delito de calumnias si:
1.
2.
3.
La imputación del delito es cierta pero se ocultan causa de justificación o exculpación (homicidio en
defensa propia)
Excusa absolutoria: exceptio veritatis
Error de tipo invencible → excluye la tipicidad (no hay delito → no es típico)
→ suposiciones fundadas de la inculpación de un hecho delictivo falso
→ no hay dolo (no se sabe que es falso)
No existe delito de injurias si:
1.
2.
3.
4.
La injuria no es grave (salvo la excepción de injurias leves contra sujetos del Art. 173.2 Cp)
La injuria es imprudente
Excusa absolutoria: exceptio veritatis (FUNCIONARIOS)
Error de prohibición invencible → causa de justificación: ejercicio de un derecho (libertad de expresión)
→ excluye la antijuricidad
→ falta de contrastación de la acusación
Tema 8: OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Delito de omisión del deber de socorro, Art. 195 y 196 Cp
El socorro consiste en el auxilio que se presta a una persona que está en situación de peligro manifiesto y grave.
Puede consistir en ayudar directamente o en solicitar asistencia. Es un tipo de omisión propia/pura, es decir, está
tipificado expresamente en el Código Penal en los artículos 195 y 196.
El Art. 450 Cp no castiga la omisión de socorro, sino la omisión del deber de impedir la comisión de un delito.
En aquellos casos en los que no se preste socorro a una mujer que va a ser víctima de una agresión sexual, o a
alguien que va a ser víctima de una detención ilegal o un homicidio, no va a ser imputado por el Art. 195 Cp
(omisión del deber de socorro), sino por el Art. 450 Cp, porque son hechos constitutivos de delito y la
omisión del deber de impedir la comisión de estos delitos es lo que constituye la esencia del artículo.
-
A. OMISIÓN DE SOCORRO PERSONAL, Art. 195.1 Cp
Tipo objetivo
-
Sujeto activo: persona con la obligación de prestar socorro
a. Persona indiferente
b. Funcionario público → concurso ideal entre Art. 195 y el Art. 412 Cp
-
Sujeto pasivo: persona desamparada y en peligro manifiesto y grave
Conducta típica: omisión del deber de socorro
BJ protegido: vida e integridad física
Resultado: producción de un riesgo/peligro grave para la salud de la víctima
Delito público
Forma de producción: omisión pura → la ley obliga a hacer algo y se castiga su omisión (deber de auxiliar)
Delito de mera actividad: no es necesario que se produzca el resultado para su consumación, sino que el sujeto
sería imputable por omitir simplemente el deber de socorrer a la víctima.
Causas de justificación
Estado de necesidad, Art. 20.5 Cp
La conducta puede estar justificada en el caso de que se omita el socorro para cumplir otro deber de mayor
importancia, como, por ejemplo, en los casos de estado de necesidad entre bienes de desigual valor
Tipo subjetivo → Dolo directo/eventual
a. Persona indiferente
- Denegación de auxilio
- Abandono de la víctima
b. Profesional sanitario
Estos sanitarios se encuentran en una situación de responsabilidad cualificada o garante debido al
compromiso con su profesión. Tienen la obligación legal o reglamentaria de prestar esa asistencia y la
deniegan voluntariamente (dolo) o, conociendo el requerimiento de asistencia médica y aun sabiendo
que su omisión supone un riesgo grave para la salud de la persona, omiten el auxilio voluntariamente
(dolo eventual).
1.
2.
Denegación de asistencia sanitaria (tras una petición expresa/tácita de la víctima)
Abandono del lugar de los servicios sanitarios
El profesional ha de hallarse en activo, en servicio y en el ejercicio de sus funciones profesionales
para considerar que ha abandonado su obligación.
B. OMISIÓN DE PETICIÓN DE SOCORRO, Art. 195.2 Cp
En cambio, aquella persona que, a pesar de no poder prestar auxilio debido a que exceda sus posibilidades,
conocimientos o medios de los que dispone, y no demanda auxilio ajeno, será imputada por el Art. 195.2 Cp.
Tipo objetivo
- Sujeto activo: persona con la obligación de prestar socorro
- Sujeto pasivo: persona desamparada y en peligro manifiesto y grave
- Conducta típica: no demandar auxilio ajeno con urgencia cuando se estuviese impedido de prestar socorro
personalmente.
- BJ protegido: vida e integridad física
- Resultado: producción de un riesgo/peligro grave para la salud de la víctima
- Delito público y subsidiario
Formas de producción: omisión pura → la ley obliga a hacer algo y se castiga su omisión (deber de auxiliar)
C. OMISIÓN DE SOCORRO A VÍCTIMA DE ACCIDENTE, Art. 195.3 Cp
Se trata de un sujeto en posición de garante por injerencia, es decir: es esa persona quien ha ocasionado el
accidente, y por tanto, quien ha generado el riesgo que peligra gravemente la salud o vida de la víctima.
Formas de producción
Además del delito de omisión del deber de socorro tipificado, se produce otro delito (de lesiones o de homicidio)
que puede ser:
a. De acción: el riesgo generado produce directamente el resultado de muerte o lesiones
b. De comisión por omisión → la omisión de auxilio es determinante de la producción del resultado
El resultado se atribuye a la conducta omisiva, es decir, es a consecuencia de la desatención de la víctima
(no deriva del accidente), de modo que surge la posición de garante por injerencia (Art. 11 Cp).
CASOS PROBLEMÁTICOS
1.
Accidente imprudente, Art. 195.3 Cp (resultado derivado) + omisión del deber de socorro
Deriva en un concurso real entre el delito contemplado en el Art. 195.3 Cp (omisión del deber de socorro a
una víctima de accidente imprudente) y el delito de homicidio/lesiones imprudente.
Accidente imprudente, Art. 195.3 Cp + omisión del deber de socorro (resultado derivado)
a.
Prof. Alfonso Galán: omisión que deriva en 2 delitos fundamentados igualmente (la protección del
BJ de la salud y la vida de la víctima).
Deriva en un concurso de leyes entre el delito contemplado en el Art. 195.3 Cp (omisión del deber
de socorro a una víctima de accidente imprudente) y el delito de homicidio en comisión por
omisión doloso/imprudente (el autor deja a la víctima sin auxiliar, lo que provoca el resultado de
muerte/lesiones graves), resuelto por alternatividad.
b. Prof. Muñoz Conde: omisión que deriva en 2 delitos fundamentados de forma diferente (protección
de la salud y vida de la víctima + solidaridad).
Deriva en un concurso de delitos ideal entre el delito contemplado en el Art. 195.3 Cp (omisión del
deber de socorro a una víctima de accidente imprudente) y el delito de homicidio en comisión por
omisión doloso/imprudente (el autor deja a la víctima sin auxiliar, lo que provoca el resultado de
muerte/lesiones graves)
2.
Accidente por caso fortuito, Art. 195.3 Cp (resultado derivado) + omisión del deber de socorro
a. Concurso real de delitos
Accidente por caso fortuito, Art. 195.3 Cp + omisión del deber de socorro (resultado derivado)
a. Prof. Alfonso Galán → concurso de leyes resuelto por alternatividad
b. Prof. Muñoz Conde → concurso ideal de delitos
3.
Homicidio intencional: Si la situación de peligro se provocó ya con ánimo de matar a la víctima, la omisión
de socorro es un acto posterior impune, ya que el delito que se comete es el de homicidio.
4.
Imprudencia de la víctima: En caso de que la víctima se exponga imprudentemente al accidente, subsiste
el deber de socorro de quien la atropelló
DENEGACIÓN Y ABANDONO DE ASISTENCIA SANITARIA, Art. 196 Cp
Tipo objetivo
-
Sujeto activo es un profesional sanitario (tiene la obligación médica de auxiliar al necesitado), lo que
configura un delito especial y cualificado.
-
Acción típica consiste en la denegación de asistencia sanitaria, o bien, en el abandono de los servicios
sanitarios por el obligado a su prestación. En ambos casos, la conducta del sanitario genera un riesgo
grave que condiciona la salud o integridad física de la víctima.
-
Sujeto pasivo no necesariamente tiene que estar desamparado y en peligro manifiesto y grave, sino que
el riesgo es precisamente el resultado de la denegación o abandono, es decir, de la conducta típica. De
este modo, la víctima puede encontrarse con una lesión inicial no grave, pero con la omisión de su
tratamiento por parte del médico, ésta empeora y deriva en un riesgo mayor para su salud.
La consumación del delito se da desde el mismo momento en que se deniegue el auxilio o se abandonen los
servicios pero, además de la existencia de una obligación de prestar asistencia, es necesario que de la omisión se
derive un riesgo grave para la salud de las personas.
Cuando el médico no esté obligado a prestar la asistencia sanitaria, no podrá ser acusado por la modalidad del
delito de omisión de socorro específicamente sanitario, pero ello no implica que pueda ser condenado por la
omisión del deber de socorro común o genérica
Modalidades de delito
1.
Tipo básico, Art. 195 Cp
El que no preste socorro a una persona que se encuentre desamparada (necesitada de auxilio → no puede
salir por sí misma de la situación) y en peligro manifiesto (perceptible y cognoscible) y grave, cuando
pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, o en su caso, no demande asistencia médica o auxilio a
terceros, será imputado por el delito de omisión de socorro.
2.
Tipo cualificado
a. Art. 195.3 Cp
El sujeto activo genera el riesgo por accidente y se convierte en posición de garante por injerencia.
1) Accidente → Imprudencia, Desatención → resultado
2) Accidente → Caso fortuito, Desatención → resultado
3) Accidente → Imprudencia → resultado, Desatención → Art. 195.3 Cp
4) Accidente → Caso fortuito → resultado, Desatención → Art. 195.3 Cp
5) Accidente → Imprudencia de la víctima, Desatención → Art. 195.1 Cp
b. Art. 196 Cp
El profesional sanitario que denegare o abandonare la asistencia médica, será imputado más
gravemente con inhabilitación especial para ejercer su cargo médico.
1) Denegación → delito de peligro concreto
El sanitario, tras una petición preceptiva de auxilio/socorro, deniega la asistencia
sanitaria a la víctima, derivando en un riesgo grave para la salud del sujeto.
2) Abandono → delito más amplio (la lesión no absorbe todo el riesgo)
Completa desatención de la obligación médica del profesional, derivando en un riesgo
grave para la salud de la víctima.
3.
Tipo atenuado: error vencible sobre la existencia de los presupuestos de alguna causa de justificación
CASOS PROBLEMÁTICOS
1.
Concurso de leyes resuelto por alternatividad: delito de homicidio por comisión por omisión y el delito
contemplado en el Art. 196 Cp (denegación de asistencia sanitaria).
2.
Concurso de delitos ideal: entre el delito contemplado en el Art. 196 Cp (abandono del lugar de
asistencia sanitaria) y el delito de homicidio por comisión por omisión (se pone en peligro la vida de
muchas personas, es más amplio, por lo que el resultado de muerte de alguno de los sujetos no engloba y
absorbe el riesgo generado al no estar en el lugar de la obligación como profesional médico. 1 conducta →
2 delitos)
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
TRÁFICO DE DROGAS, Art. 368 Cp
Tipo objetivo
Se tipifican las conductas de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean
con aquellos fines.
Para la consumación del delito no es necesaria la producción de un resultado, sino que tiene efectos penales
desde que poner en peligro la salud pública (delito de mera actividad → producción de un riesgo sin la necesidad
de la ulterior producción de un resultado concreto o lesivo, ni la propia transmisión de la sustancia)
Cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la
salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido
en el tipo (producto inocuo). El objeto del delito debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo.
-
BJ protegido: salud pública
La consideración de toxicidad de una sustancia no implica necesariamente su tipificadas (ej.: alcohol o
tabaco), sino que debe estar incluida en una de las listas legales concretas.
Tipo subjetivo: Conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia con la que se trafica, y de que la
conducta promueve, favorece y facilita su consumo ilegal por terceros (el autor no precisa necesariamente de
conocimientos médicos específicos).
Formas de producción
a. Consumación
El tipo penal del art. 368 puede llevarse a cabo mediante un solo acto que configura una acción o,
mediante una diversidad de actos, siempre que en tales casos pueda considerarse que concurre una sola
acción en sentido natural (existe un nexo de continuidad entre los diversos actos que se subsumen en el
tipo delictivo del art. 368 Cp).
b. Tentativa
El sujeto ha intentado lograr la tenencia ilegal de sustancias tóxicas destinada al tráfico de drogas pero no
se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor (ej.: detención inesperada previa a la entrega de la
droga), ya que la cadena o ciclo de tráfico queda interrumpido, no habiendo siquiera la posibilidad de
poder continuarlo.
AUTORÍA
a) Unidad de acción: autor directo, autoría mediata, inductores
b) Complicidad
c) Cooperación necesaria
TIPOS DELICTIVOS
Tipo atenuado → no se aplica sin concurriere alguna de las circunstancias de los arts. 369 y 370 Cp
a) Circunstancias de hecho → escasa entidad del hecho
b) Circunstancias personales del autor
Tipo cualificado en primer grado del Art. 368, Art. 369 Cp
A. Razón de sujeto activo
- Autor → autoridad, funcionario público… obrando en ejercicio de su cargo público
- Autor → partícipe en otros actos ejecutivos que faciliten el tráfico de drogas
B. Razón de sujeto pasivo/víctima
- Menores de edad
- Personas discapacitadas
C. Razón de lugar
- Establecimientos abiertos al público (autor: empleado o sujeto al cargo)
- Centros docentes, unidades militares, establecimientos penitenciarios o de rehabilitación
D. Razón de objeto
- Cantidad de drogas elevada (en función del BJ protegido, no de un criterio numérico)
- Adulterio, manipulación o mezcla de las sustancias, incrementando el riesgo que supone a la
salud de la víctima su ingestión (sobredosis → riesgo letal).
- Uso de violencia o armas para cometer el hecho
Cualificación por pertenencia a organización criminal, Art. 369 bis Cp
a. No causa grave daño a la salud
b. Causa grave daño a la salud → pena mayor
Tipo hiper cualificado del Art. 368 (2do grado) → Art. 370 Cp, sujeto activo
-
Autoría mediata → menores de edad o discapacitados/personas especialmente vulnerables
Autor → autoridad, funcionario público… obrando en ejercicio de su cargo público
Autor → partícipe en otros actos ejecutivos que faciliten el tráfico de drogas
-
Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art.
368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado
buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las
conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de
redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las
circunstancias previstas en el art. 369.1.
Tipo básico, Art. 368 Cp
a. No causa grave daño a la salud
b. Causa grave daño a la salud → pena mayor
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