Uploaded by Lucia Bañeras

Derecho de la UE-Esquemas Examen Final

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Emilio Estrada
25/01/2023
Derecho de la Unión Europea: Esquemas Examen Final
-Tema 1: La Unión Europea: √:
+Antecedentes: mediante el Tratado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht en
1992, los EEMM de las Comunidades Europeas constituyeron entre sí una Unión Europea.
Tal como se ideó, era un ente político basado en 3 pilares: las Comunidades Europeas, la
Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la cooperación en los asuntos de justicia
y de interior (AJAI). Tras la reforma del Tratado de Lisboa de 2007 introducida al TUE:
desaparece la estructura de pilares, se extingue la antigua Comunidad Europea, pero no su
tratado, que pasa a denominarse TFUE y hace que la nueva Unión Europea le suceda de
forma unificada.
+Significado y naturaleza de la Unión: la UE es una organización internacional que
asume todo el acervo de integración y sucede a la Comunidad Europea. Es una
organización internacional sui generis que se constituye por Estados democráticos y su
ciudadanía, de los que recibe las competencias para alcanzar los objetivos comunes
(principio de atribución de competencias, art. 5 TUE).
+Doble legitimidad de la Unión: el proceso de integración europea se fundamenta en la
doble legitimidad democrática e internacional. Por ello, el respeto a la doble legitimidad
se observa en el proceso decisorio y de revisión, pues en ambos tienen que confluir
instituciones dotadas de legitimidad internacional (el Consejo, el CE) y de legitimidad
democrática (el PE y los parlamentos nacionales), que encarnan las 2 legitimidades para
la aprobación de normas de Derecho derivado y originario.
+Personalidad internacional de la Unión: la UE tiene personalidad jurídica. La
personalidad jurídica se tiene o no en función de las competencias atribuidas por los
Estados. Por ello, la UE tuvo a partir de 1997 cierto reconocimiento en función de su
efectividad en el ejercicio de sus competencias y funciones. Para poder atribuir
personalidad jurídica internacional a una organización internacional debemos estar ante
una asociación voluntaria de Estados, con base convencional, que posea sus propios
órganos, que traduzca una voluntad distinta de sus EEMM, y que tenga competencias
normativas y las ejerza efectivamente tanto en el plano interno como en el externo.
+Valores de la Unión: la razón de la Unión es la existencia de unos valores comunes a la
Unión y a sus EEMM. Esos valores son: la dignidad humana, la libertad, la democracia, la
igualdad, el Estado de Derecho y el respeto a los DDHH (también minorías). El respeto a
estos valores es una obligación común para las instituciones europeas y para todo EM de
la UE. El significado último del compromiso con unos valores es que la construcción
europea no se limita al progreso económico, sino que su objetivo es crear un espacio de
paz. La obligación de respetar esos valores y de su activa promoción es una obligación
jurídica expresa desde la reforma de Maastricht y una condición esencial del éxito del
proyecto europeo y comprende un doble requisito: para alcanzar (condición de ingreso en
la UE) y mantener (condición de permanencia en la UE).
+Objetivos de la Unión: el art. 3 TUE enuncia los objetivos de la UE que justifican su
propia existencia y su acción en beneficio de los ciudadanos. Estos justifican la atribución
del ejercicio de concretos y limitados poderes soberanos nacionales a favor de la Unión.
·Art. 3.1 TUE: la paz, la defensa de los valores de la dignidad humana y el bienestar.
·Cláusula transversal del art. 9 TFUE: exige que toda política de la Unión en cualquier
ámbito vele por la consecución de objetivos sociales como: un nivel de empleo elevado, la
protección social, la lucha contra la exclusión social, niveles de educación, formación y
protección de la salud humana.
·“Valores-meta”: los valores-meta del art. 3 TUE son aquellos valores más peculiares del
conjunto organizativo europeo de desarrollo continuado en el tiempo: libertad, seguridad
y justicia, el crecimiento equilibrado, la estabilidad de los precios, la economía social de
mercado, la igualdad entre mujeres y hombres, la lucha contra la exclusión social, la
solidaridad entre las generaciones, la cohesión económica, social y territorial.
·Art. 3.6 TUE: los objetivos se alcanzarán de acuerdo con las competencias atribuidas en
los Tratados, en coherencia con la competencia limitada y específica de toda OI.
#Principios fundamentales de la Unión:
+Democracia: la condición democrática es un requisito para el ingreso y la permanencia
en la UE, con un sistema de control en caso de desviación (art. 7 TUE). Se basa en la
democracia representativa, en la que los ciudadanos de los EEMM están representados
directamente en el PE, mediante elecciones cada 5 años por sufragio universal directo.
También estamos representados indirectamente en el Consejo Europeo por el Presidente
del Gobierno de cada país y en el Consejo por un miembro del Gobierno de cada Estado.
Además, la UE se compromete a abrir cauces de participación de la ciudadanía de la UE,
como son los “libros verdes” de consulta abierta a la ciudadanía y los “libros blancos” que
sintetizan sus posiciones y las opciones de la Comisión. Se prevé también la posibilidad de
la presentación de una iniciativa legislativa ciudadana ante la Comisión, con al menos 1M
de firmas de ciudadanos de diversos Estados.
+Respeto a los DDHH: todo acto de la Unión para ser conforme a Derecho debe respetar
los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo de los
Derechos Humanos de 1950. Este principio se vio fortalecido y precisado tras la
aprobación en Niza de la Carta de los Derechos Fundamentales del 2000, y sobre todo tras
la reforma de 2007, cuando se declara que se debe aplicar con el mismo valor que los
Tratados (excepción Polonia). Por un lado, es una exigencia formal para el Estado que
desee adherirse a la UE, y por otro, debería ser tenido en cuenta por la UE para
condicionar sus relaciones con los terceros Estados.
+Igualdad de los EEMM: todos los EEMM de la UE, independientemente de su población
o riqueza, de su participación en la fundación del proceso integrador o de su contribución
a la creación y financiación de la UE, son iguales en derechos y obligaciones. Igualdad debe
haber entre los EEMM y la hay en la atribución de competencias internas: todos los
Estados ceden el ejercicio de los mismos poderes, independientemente de sus estructuras
internas de distribución del poder.
·Cláusula de reciprocidad: (cumplimiento mutuo de las obligaciones) la UE sólo tiene
sentido si la atribución de competencias se hace por igual entre todos los EEMM.
·Excepciones: todos los Estados tienen derecho a formar parte o estar representados por
sus nacionales en las instituciones en las mismas condiciones, pero su contribución a la
decisión puede variar (voto ponderado o proporcional a su población, número de
representantes en el PE, etc.).
+Respeto a la identidad nacional y a las funciones de los EEMM: la identidad nacional
comprende las estructuras políticas y constitucionales de los Estados, incluidas la
organización de los poderes públicos en los planos nacional, regional y local, sus funciones
esenciales relacionadas con la defensa de su integridad territorial, el orden público y la
seguridad nacional. Todo EM decide libremente sobre su constitución nacional, con el
lógico condicionante de que permitan al Estado y a sus entidades subestatales seguir
estando en condiciones de cumplir sus superiores obligaciones con la UE. La UE se basa en
la permanencia de sus EEMM como Estados independientes y soberanos que han decidido
libremente, con arreglo al Tratado, ejercer conjuntamente algunas de sus competencias.
Sin embargo, no debe ser interpretado ni como una cláusula de excepción que permita
disminuir la obligación que tienen los Estados de respetar las disposiciones de los
Tratados, ni como una reserva de competencias nacionales.
+Cooperación leal: los 3 deberes generales que se derivan del art. 3 TUE:
·Colaboración activa: cada EM, de conformidad con el principio de autonomía debe
ejecutar el Derecho de la Unión en su territorio, adoptando las medidas necesarias para
asegurar su plena eficacia y garantizando los derechos de los particulares.
·Deber de abstención: de adoptar todas aquellas medidas que puedan poner en peligro
la realización de los fines de los Tratados.
·Deber de facilitación: a las instituciones el cumplimiento de sus misiones.
+Solidaridad: la insolidaridad se manifiesta cuando se defienden intereses nacionales
perjudicando de forma desproporcionada los objetivos comunes. Es un principio político
fundamental, pero no es un principio del ordenamiento jurídico en el sentido de que se
pueda invocar para cuestionar la legalidad de una norma de la Unión. Además, si un EM es
objeto de una agresión armada en su territorio, debe poder recibir la ayuda y asistencia de
los demás EEMM con todos los medios a su alcance, incluidos los militares.
+Transparencia y proximidad: exige que las decisiones serán tomadas en la UE “de la
forma lo más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible”. La transparencia del
proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones, así como la
confianza del público en la Administración. Hay que destacar la elaboración de un
programa anual de trabajo que permite conocer las prioridades legislativas para cada
período y calendarios trimestrales que detallan el ritmo de la acción normativa.
#La cooperación reforzada: desarrollos desiguales del proceso de la integración. Las
cooperaciones reforzadas son “opciones a la carta” para avanzar: se le despoja de la
perspectiva negativa al enfatizar sobre los EEMM que desean integrarse más y que
escogen aumentar sus compromisos para avanzar y no para desmarcarse de los objetivos
con estatutos derogatorios.
+Recorrido: la cooperación reforzada se reguló por primera vez en el Tratado de
Ámsterdam. Pero el régimen establecido estaba plagado de rígidos requisitos que la
hacían inviable, por lo que fue reformado su régimen en el Tratado de Niza. Tras la
reforma por el Tratado de Lisboa se confirma que es un mecanismo de ejercicio de
competencias atribuidas y un mecanismo de integración residual o subsidiario.
+Aspectos negativos: se rompe la unidad de objetivos, el acervo común se hará difuso, la
situación jurídica de cada EM será atípica, de modo que los estatutos jurídicos de los
EEMM y de sus pueblos serán diferentes entre sí, además, los derechos y obligaciones
serán variables.
+Límites: debe respetar ciertos límites materiales:
1) Respeto a los Tratados y al marco institucional.
2) No debe sobrepasar la atribución de competencias.
3) No perjudicará al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial.
4) No debe constituir un obstáculo ni una discriminación a los intercambios ni
provocar distorsiones en la competencia entre los EEMM.
+La adhesión a la Unión Europea: el Estado candidato ha de ser un Estado europeo
geográficamente. Además, debe ser un Estado democrático y respetar los valores de la UE.
También se exige demostrar la existencia de una economía de mercado funcional, así
como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado en
el seno de la Unión, así como la capacidad de la Unión de absorber nuevos miembros. La
comprobación de la capacidad real de integración del candidato y la capacidad de
absorción de la UE (criterios de Copenhague) impiden los automatismos, dejando en
manos de la Unión la decisión última sobre el ingreso de un Estado candidato.
+Trámite: la petición de adhesión se dirige al Consejo. Se informa de la petición al PE y a
los parlamentos nacionales. El Consejo solicita un dictamen a la Comisión en el que se
ponen de relieve los problemas y los efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si
hay unanimidad en el Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado
candidato. En la Conferencia negociadora lo que se discute en esencia es el cuándo y el
cómo de la aplicación del Derecho originario y derivado; en efecto, la obligación inicial del
Estado candidato es asumir los mismos derechos y obligaciones que todos los demás
EEMM. El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre los
EEMM y el Estado candidato y se plasma en el Acta de Adhesión. Esta incluye las
adaptaciones institucionales necesarias para acoger al nuevo Estado en las instituciones
comunes.
+La retirada de la Unión: el DI no permite la denuncia o retirada de un tratado salvo que
esté expresamente prevista en el mismo o se deduzca que era intención de las partes. La
retirada es un derecho que se reconoce implícitamente a todos los Estados parte de una
organización internacional. Es, por tanto, una decisión unilateral del Estado que desea
retirarse. Debe formalizarse conforme a lo establecido en:
+Art. 50 TUE: se exige que la voluntad del Estado se haya formado según sus propias
reglas constitucionales previa autorización parlamentaria; debe notificarse por conducto
diplomático esa intención al Consejo Europeo para abrir negociaciones sobre la forma y
efectos de la retirada. Un acuerdo de retirada regula la forma y ritmo para dejar de aplicar
las normas de la UE y el cese de las obligaciones. Requiere la aprobación del PE (mayoría
simple de sus miembros) y del Consejo (por mayoría cualificada reforzada del 72% de sus
miembros, sin que pueda participar en esa votación el Estado que se retira).
+Retirada formal: la fecha oficial de notificación de retirada será relevante, pues se abre
un período de 2 años para una doble negociación: cómo se dejarán de ir aplicando los
derechos y obligaciones recíprocos adquiridos, y la asunción de obligaciones diversas
originadas durante la pertenencia. Si no se llegara a un acuerdo en 2 años caben 2
opciones:
1) La retirada entrará en vigor al cumplirse ese plazo desde la notificación oficial de la
decisión, no habría vacío jurídico total pues en ese caso las relaciones comerciales
se regirían por las reglas de la Organización Mundial de Comercio.
2) La prórroga del plazo de negociación por unanimidad de los Estados que
permanecen en la Unión.
#El Estatuto de la ciudadanía de la Unión: la esencia de esta institución es establecer un
vínculo jurídico-político entre un sujeto de DI y una persona física. Ese vínculo es el
fundamento de los derechos y obligaciones contraídos.
+Significado de la institución: en el Preámbulo del TUE, los EEMM se manifiestan
“resueltos a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países”. En efecto, la
creación en 1992 de la ciudadanía de la Unión Europea supuso una novedad doble:
1. Traspasa barrera económica y crea derechos vinculados al ejercicio del poder en el
marco de una Unión Europea de carácter político.
2. Crea una institución jurídica nueva al servicio del ciudadano en la que se encuadran
esos derechos fuera de todo vínculo nacional.
+Ciudadanía de la Unión y nacionalidad de un EM: será ciudadano de la Unión toda
persona que ostente la nacionalidad de un EM. De este precepto se derivan varias
consecuencias importantes:
1) La nueva categoría no elimina o sustituye a la institución clásica de la nacionalidad o
ciudadanía “estatal”. La ciudadanía de la Unión presupone la ciudadanía de un EM y
coexiste indisolublemente con aquélla.
2) Se establece un vínculo indisoluble entre nacionalidad de un EM y ciudadanía de la
Unión.
3) La ciudadanía de la Unión supone aceptar que los nacionales de los EEMM tienen un
doble vínculo político, con su Estado y con la Unión Europea.
+El Estatuto jurídico básico de la ciudadanía de la Unión: los ciudadanos de la Unión
serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en los Tratados. El
objetivo de este estatuto es doble: por un lado, crear nuevos derechos que se ejercen en
cualquier EM y, por otro, extender la esfera nacional de derechos en favor de los
nacionales de los otros EEMM que se encuentren en su territorio. Ahora bien, hay que
reconocer que todavía, en general, los derechos de ciudadanía no se tienen respecto de la
Unión, sino frente al Estado del que no se es nacional.
+Derecho de libre circulación, residencia y principio de no discriminación:
·Libre circulación y residencia: en la reforma de Maastricht (1992), se declaró el
derecho a la libre circulación y residencia de “todo ciudadano de la Unión”, con
independencia de la actividad económica, aunque con condiciones.
-Circulación: por períodos inferiores de 3 meses es irrestricto para la ciudadanía de la UE,
pero sin derecho a reclamar beneficios sociales.
-Residencia: por periodos superiores a 3 meses. La Directiva 2004/38 establece las
condiciones de ejercicio de la libre circulación y exige disponer de recursos suficientes y
un seguro médico para que ningún ciudadano de otro EM sea una carga para el Estado de
acogida.
·No discriminación por razón de la nacionalidad: prohíbe toda discriminación por
razón de la nacionalidad “en los ámbitos de aplicación de los Tratados”. No es un principio
invocable sin límite o sin restricciones, pues los hechos o situación deben estar regidas
por normas de la UE. Por ello, gozar de los derechos de ciudadanía significa que un
nacional de un EM no puede ser objeto de discriminaciones en el ejercicio de sus derechos
ni por las autoridades ni por otros particulares en cualquier EM (relaciones verticales y
horizontales).
+Derechos de participación política en el lugar de residencia:
·Elecciones municipales: se prevé el derecho de todo ciudadano de la Unión que resida
en un EM del que no sea nacional a ser elector y elegible en las elecciones municipales del
EM en el que resida.
-Condiciones: las condiciones de ejercicio del sufragio activo y pasivo habrán de ser las
mismas para todos los ciudadanos de la UE sin discriminación alguna, se aplicará por igual
la edad mínima para votar como para ser elegido y se aplicarán las mismas normas de
financiación y para la campaña electoral. Existe además una necesidad de inscripción en el
Censo electoral del Estado residente.
-En España: España hizo la transposición de la Directiva mediante la modificación de la
LOREG, que reconoce el sufragio activo: a los nacionales de la Unión que reúnan los
requisitos que para ser elector se exige a los españoles y hayan manifestado su voluntad
de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
·Elecciones al PE: todo ciudadano de la Unión que resida en un EM del que no sea
nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al PE en el EM en el que
resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. El desarrollo de las
modalidades del ejercicio del derecho corresponde al Consejo por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al PE (procedimiento legislativo especial).
-Condiciones: también existe la necesidad de inscribirse en el Censo del Estado de
residencia. Además, se debe optar por el ejercicio del sufragio activo y pasivo en el Estado
del que se es nacional o en el Estado de residencia. Si se opta por el Estado de residencia,
hay que inscribirse en el Censo electoral y, entonces, se disfrutará del derecho en las
mismas condiciones que se exija a los nacionales.
·Derecho de iniciativa ciudadana: se reconoce la posibilidad de que al menos 1M de
ciudadanos de un número significativo de cualesquiera EEMM puedan presentar una
iniciativa ciudadana europea a fin de solicitar a la Comisión para que presente una
propuesta legislativa. Debe respetar el principio de atribución de competencias y los
límites del Tratado: debe hacerse en materia de competencia de la UE y no para
modificarlos o infringirlos. No obliga a la Comisión a presentar una propuesta legislativa,
pues la iniciativa ciudadana no altera la competencia cuasi exclusiva de la Comisión; ésta
debe decidir discrecionalmente sobre la oportunidad de las propuestas y su contenido
(invitación, no imposición) y puede fácilmente desecharla.
·Derecho de petición ante el PE: todo ciudadano de la Unión tiene derecho a presentar
peticiones ante el PE. Las peticiones admitidas llegan a la Comisión parlamentaria de
Peticiones, que las estudia, hace las comprobaciones necesarias y elabora un informe, que
puede dar lugar a una resolución del PE. Además, que cualquier persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio social en un EM tendrá este derecho de petición. La
petición puede ser individual o colectiva y deberá versar sobre cuestiones europeas que
afecten directamente al peticionario. Se deben hacer constar todos los datos de cada uno
de los firmantes y en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Las
peticiones que se declaren no pertinentes se archivarán notificándose a los firmantes la
decisión y los motivos de la misma, en caso contrario se estudiará por la Comisión
parlamentaria de Peticiones. La opinión se remite a la institución competente y se
informará al Pleno sobre las medidas adoptadas por la Comisión o el Consejo en relación
con las peticiones admitidas.
·Derecho a presentar reclamaciones ante el Defensor del Pueblo europeo: el
Defensor del Pueblo europeo está facultado para recibir las reclamaciones de cualquier
ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su
domicilio social en un EM. Reclamaciones relativas a casos de mala administración en la
acción de las instituciones u órganos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia y
del Tribunal General en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del
Pueblo es nombrado por el PE por todo el período de la legislatura. El Defensor está
facultado para ser un mediador entre el ciudadano y la Administración de la Unión. Para
ello puede llevar a cabo las investigaciones que considere necesarias ante una
reclamación o por propia iniciativa. La reclamación debe presentarse: en cualquier idioma
oficial reconocido por los Tratados, en un plazo no superior a 2 años a partir de la fecha en
que se tenga conocimiento de los hechos, no puede ser anónima y tiene un tratamiento
público o confidencial, si así se solicita. Cuando el Defensor comprueba que se trata de un
caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada y
buscará una solución amistosa. Ésta deberá responder en un plazo de 3 meses. Además,
cada año elabora un Informe anual sobre sus actividades y resultados que presenta y
debate ante el PE.
*Tema 2: El sistema de normas y actos en la Unión Europea: √:
#Caracteres generales de las normas y los actos en la Unión Europea:
+Normas y ordenamiento jurídico: en la sentencia Costa c. ENEL el Tribunal lo calificó
como un ordenamiento jurídico propio, excluyendo la mención al DI. El TJ entendió el
Derecho de las entonces CCEE, no como un mero agregado de normas, sino como un OJ.
+Normas originarias y normas derivadas:
·Originaria: se identifica sustancialmente con los Tratados constitutivos y las normas
convencionales que los han modificado a lo largo del tiempo, y cuyo último exponente
general es el Tratado de Lisboa que modificó el TUE y el TFUE. Sus características pueden
agruparse en torno a 3 ejes:
1) Son normas jurídico-internacionales regidas por las normas de DI aplicables a los
tratados internacionales.
2) Como elemento de normatividad esencial, revisten una dimensión “constitucional”
que se manifiesta en sus contenidos y en la garantía de su preeminencia sobre
cualquier otra norma.
3) Como elemento de regulación, las normas originarias de la Unión Europea
contienen regulaciones materiales específicas.
·Derivada: un conjunto de modos de instrumentación jurídica con fundamento en la
norma constitutiva. El grueso de estas normas proviene del sistema de atribución de
competencias que, constituyendo la esencia misma del modelo de la Unión, otorga al
sistema institucional los poderes jurídicos necesarios para la consecución objetivos
establecidos en la norma originaria. Son competencias que se instrumentan básicamente a
través de la tipología prevista en el art. 288 TFUE: reglamentos, directivas, decisiones,
recomendaciones y dictámenes.
+Derecho Originario:
·Norma convencional constitutiva: la norma originaria del sistema se fundamenta,
desde el punto de vista material, en el consentimiento estatal, formado a través de los
procedimientos constitucionales de cada EM y encauzado a través de la manifestación del
consentimiento prevista en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23
de mayo de 1969. El Derecho originario alberga no sólo los Tratados constitutivos sino,
todos los Tratados que de una manera u otra han modificado sus disposiciones. Existen 2
formas de crear el Derecho Originario:
1) Los Tratados constitutivos y los Tratados concluidos para su modificación (Tratado
CEE, Euratom, Acta Única Europea, TUE y el TFUE).
2) Los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de las adhesiones
de nuevos EEMM o para poner término a su aplicación (Tratados de adhesión y
retirada).
3) *El caso especial de la Carta de DDFF de la Unión Europea. Con “el mismo valor
jurídico de los Tratados”, razón por deben considerarse derecho originario.
·Caracteres de la norma constitutiva:
-Pluralidad y diversificación de obligaciones: el TUE y TFUE son Tratados formalmente
independientes que gozan del mismo valor jurídico, al que debe añadirse el Tratado de la
Euratom. En efecto, ni la formulación misma es unitaria en su totalidad, ni los elementos
más expresivos de esa unidad han permanecido al margen de diversificaciones
introducidas por situaciones particulares de los Estados. A esto se suman el mecanismo de
cooperación reforzada, el de cooperación estructurada permanente y los actos que
adoptan en la PESC, los cuales abundan en diversificación de núcleos obligacionales.
Además, el TJ puede incidir sobre la unificación del sistema mediante un control de
legalidad de las medidas restrictivas que afecten a personas físicas o jurídicas, grupos o
entidades no estatales.
-Supremacía de las normas constitutivas: es la norma constitutiva la que confiere al
Derecho derivado su fundamento, alcance y límites. Además, el TUE reconoce a la Carta de
DDFF de la UE “el mismo valor jurídico que los Tratados”, lo que los hace gozar de esta
posición de supremacía. La preeminencia de las normas constitutivas se infiere de manera
especial de su propio procedimiento ordinario y simplificado de revisión, que sigue
manteniendo la necesidad para su materialización de las ratificaciones de “todos los
EEMM” o hasta en los casos excepcionales la no oposición de un Parlamento nacional.
Ninguna norma que no sea del mismo rango puede modificarlos.
-Eficacia directa: con la sentencia Van Gend en Loos, el TJ ha ido reconociendo a un gran
número de normas de los Tratados la capacidad de producir efectos directos sobre los
particulares cuando se formula con claridad y precisión la obligación o el derecho.
·Ámbitos de aplicación de la norma constitutiva:
-Ámbito material: la delimitación material de la competencia normativa queda referida,
pues, a lo establecido en las normas constitutivas. Ahora bien, las instituciones sólo
pueden ejercer su poder en los casos en que los Tratados así lo han previsto. Se trata del
efecto del sistema de “atribución de competencias” que determina que las Instituciones
sólo tienen poder normativo cuando esta competencia ha sido “atribuida” por la norma
constitutiva. Además, los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contribuyen
a la configuración final de la competencia material.
-Ámbito temporal: el TUE dispone que “el presente Tratado se concluye por un período de
tiempo ilimitado”. Además, todo EM podrá decidir, de conformidad con sus normas
constitucionales, retirarse de la Unión.
-Ámbito territorial: el TUE, aparte de declarar que “los Tratados” se aplicarán a los EEMM,
que enumera uno por uno, no contiene ninguna disposición general sobre su aplicación
territorial, sino que se remite su aplicabilidad a “los Tratados”, es decir, al TUE y TFUE.
Por consiguiente, los Tratados se aplican con carácter general a “los territorios europeos”
de los EEMM.
·Revisión de las normas constitutivas:
-Procedimiento ordinario de revisión: el art. 48 TUE prevé un procedimiento que se
desarrolla en 3 fases:
1) Fase de iniciativa: cualquier EM, el PE o la Comisión están facultados para presentar
“proyectos de revisión” al Consejo. Proyectos que, según aclara el propio TUE,
podrán, entre otras cosas, ampliar o reducir las competencias atribuidas. Compete
al Consejo decidir por mayoría simple, previa consulta al PE y a la Comisión, el inicio
del procedimiento de revisión.
2) Conferencia intergubernamental: reúne a los representantes de los EEMM, y está
destinada a la elaboración de un tratado que contenga las modificaciones
proyectadas. En primer lugar, la conferencia es convocada y fijado su objetivo de
trabajo por el Consejo a través de la Presidencia. En segundo lugar, éste se adoptará
“de común acuerdo” por los EEMM. Finalmente, se requiere la ratificación de todos
los EEMM para su entrada en vigor.
3) Ratificación del Tratado modificativo: las modificaciones entrarán en vigor después
de haber sido ratificadas por todos los EEMM, de conformidad con sus normas
constitucionales.
·Procedimiento simplificado de revisión: existen cláusulas que prevén modificaciones
en ámbitos parciales y son de 2 tipos:
-Cláusula formal: cuenta con un procedimiento que se desarrolla por las Instituciones de
la Unión, pero ha de ser adoptado conforme a las disposiciones constitucionales de los
EEMM, excluyendo la fase de la conferencia intergubernamental. Cuenta con el límite
general de que no pueden aumentar las competencias. Este procedimiento se inicia a
propuesta de un EM, el PE o la Comisión que las presentan al Consejo Europeo. El Consejo
Europeo puede adoptar por unanimidad una “decisión” modificativa previa consulta al PE,
Comisión y al BCE si se trata de “modificaciones institucionales” en el ámbito monetario.
Estas modificaciones sólo entrarán en vigor cuando sean aprobadas por todos los EEMM
según sus procedimientos constitucionales.
-Cláusula de naturaleza institucional: su procedimiento se inicia y se agota en el ámbito
institucional de la Unión, sin intervención de las disposiciones constitucionales de los
EEMM. Cuando el TFUE o las PESC dispongan que el Consejo adopte actos legislativos por
el procedimiento especial, el Consejo Europeo, por unanimidad, y previa aprobación del
PE por mayoría absoluta podrá decidir que se lleven a cabo por el procedimiento
legislativo ordinario. La iniciativa hay que notificarla a los Parlamentos nacionales que, en
el caso de que uno de ellos se oponga, impide que se adopte el acto de revisión.
#Derecho Institucional de la Unión Europea:
+Naturaleza y tipología: es la expresión formal de la producción por las Instituciones de
actos jurídicos vinculantes (y no vinculantes). Estos actos se encuentran previstos en el
art. 288 TFUE: para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán
reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Se identifican como
vinculantes los reglamentos, directivas y decisiones, y como no vinculantes las
recomendaciones y dictámenes. El Tratado de Lisboa distingue entre:
·Actos legislativos: han de haber sido adoptados por el procedimiento legislativo
ordinario (PE y Consejo a propuesta de la Comisión) o por el procedimiento legislativo
especial (adoptado por el PE con la participación del Consejo o por el Consejo con la
participación del PE). Así, todo reglamento, directiva o decisión, cuyo procedimiento de
adopción es calificado por los Tratados como un procedimiento “legislativo” constituye un
acto legislativo.
·Actos reglamentarios: todo acto que emane de las instituciones por un procedimiento
no calificado como legislativo, con independencia de que su base jurídica esté o no en los
Tratados. Entre los actos reglamentarios, el TFUE distingue 2 tipos:
-Actos delegados: son actos no legislativos adoptados por la Comisión para completar o
modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Estos actos
poseen una jerarquía inferior al acto legislativo, pues están fundamentados y limitados
doblemente: por el acto legislativo delegante que fijará el contenido y alcance de la
delegación y por el Tratado, ya que tales actos solo podrán “completar o modificar
aspectos no esenciales del acto legislativo”.
-Actos de ejecución: son actos no legislativos que establecen normas minuciosas que
permiten la ejecución uniforme de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. En la
gran mayoría de los casos, las competencias de ejecución se confieren a la Comisión, si
bien en casos específicos debidamente justificados deben conferirse al Consejo.
+Publicación, notificación y vigencia: la publicidad en cada lengua oficial de la Unión es
un requisito formal sustancial en relación con la aplicación del acto. A partir del Tratado
de Niza, la denominación pasa a ser Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). Los actos
que, según el art. 297 TFUE, han de ser publicados en el Diario Oficial son:
·Actos legislativos: reglamentos, directivas y decisiones adoptados conforme al
procedimiento legislativo ordinario o especial siempre se publican en DOUE.
·Actos no legislativos: reglamentos, directivas (con todos los EEMM como destinatarios)
o decisiones (siempre que no indiquen un destinatario), con la firma del Presidente de la
Institución de la que emanen, se publicarán también en el DOUE.
·Actos delegados: se publicarán en el DOUE (serie L) al vencer el plazo de objeciones,
salvo que el PE y el Consejo adviertan de que no presentarán objeciones, lo que permite su
inmediata publicación y entrada en vigor. Los adoptados por vía de urgencia (si está
previsto en el acto delegante) se publicarán inmediatamente. Las decisiones de la
Comisión de derogar estos últimos también se publicarán en el DOUE. La entrada en vigor
se produce en la fecha que los actos determinen o, en su defecto, a los veinte días de su
publicación.
+Motivación de los actos: se trata de un requisito formal sustancial cuyo
desconocimiento o insuficiencia puede dar lugar a una declaración de nulidad por el TJUE.
La motivación exige que en el acto en cuestión se contemplen 3 elementos:
1) La mención expresa de los fundamentos jurídicos de la competencia en el Tratado.
2) Propuestas o dictámenes preceptivamente recabados, como garantía de respeto a
las prerrogativas de las Instituciones y órganos.
3) Las razones de la adopción del acto que, dentro de un margen de discrecionalidad
limitado por el TJ, exige que las razones del acto deben aparecer de “manera clara e
inequívoca”.
+Actos vinculantes: actos típicos: art. 288 TFUE:
·Reglamento: tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada EM. Es el acto más completo y eficaz de que disponen las
Instituciones. Tiene 3 caracteres:
-Alcance general: es requisito necesario para que una norma tenga el carácter de
reglamento con independencia de su denominación o la forma de su adopción. El “alcance
general” no proviene tanto de la determinación del número o identificación de sus
destinatarios, sino de su previsión de aplicabilidad a “situaciones objetivamente
determinadas” y con efectos jurídicos contemplados “de manera general y abstracta”.
-Obligatoriedad en todos sus elementos: en primer lugar, afirma su carácter obligatorio
frente a los actos no vinculantes y en segundo lugar al incidir en que lo es “en todos sus
elementos” lo diferencia de aquellas normas, como la directiva, que obligan en el
resultado, pero no en los medios.
-Directamente aplicable en todos los EEMM: la “aplicabilidad directa” se traduce en 2
caracteres sustanciales: uno de orden positivo, por el que se le atribuye a este tipo
normativo la cualidad de generar derechos y obligaciones para los órganos y sujetos
dependientes de un ordenamiento estatal, y otro negativo, que prohíbe cualquier acto por
parte del EM que pueda interrumpir la inmediatez de la efectividad del reglamento.
·Directiva: obligará al EM destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse,
dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
Se trata de un instrumento regulador sin alcance general. Es un instrumento dirigido al
poder en el que reside la capacidad legislativa de los Estados, que obliga a éstos a alcanzar
un “resultado” común. La no sustitución de la competencia normativa de los Estados
explica todos los caracteres de la directiva:
1) La directiva impone a los Estados una obligación de resultado que debe ser
cumplida en el plazo determinado por la propia directiva.
2) Impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas nacionales necesarias
para alcanzar dicho resultado, pero no implica necesariamente una libertad
absoluta por parte del Estado, sino que, reconociendo su autonomía institucional, se
traduce en una obligación más condicionada.
3) La vinculación de los efectos jurídicos a la norma nacional de transposición
constituye el tercero de los elementos esenciales en la configuración formal de la
directiva.
·Decisión: un acto jurídico individual dirigido a uno o varios destinatarios a los que obliga
en la totalidad de sus elementos, lo que significa tanto en “la forma y medios” como en su
“resultado”. La identificación concreta (y no abstracta como en el reglamento) del
destinatario o destinatarios es la que le otorga ese carácter de acto jurídico individual. Así,
cuando la decisión tiene como destinatario un particular, sea éste una persona física o
jurídica, sus caracteres básicos se dan con nitidez y guarda aquella similitud con el acto
administrativo.
+Actos vinculantes: actos atípicos: un número abierto de actos de naturaleza un tanto
oscura y efectos jurídicos indeterminados cuya presencia en el orden jurídico de la Unión
es lo único indiscutible. Las “Decisiones del Consejo y de los representantes de los
Gobiernos de los EEMM”, “Resoluciones” y “Programas” suelen encuadrarse en este
albergue de los “actos atípicos” con la única condición de que tengan un origen
institucional y se enmarquen en los ámbitos de competencia de la Unión. El art. 296 TFUE
establece que: cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las
instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al
principio de proporcionalidad.
·Acuerdos Interinstitucionales: hasta ahora fundamentados en una mera práctica, (pero
de importantes efectos en la vida de la Unión) que tras Lisboa ha encontrado su
fundamento en el art. 295 TFUE a cuyo tenor: el PE, el Consejo y la Comisión llevarán a
cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A
tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos
interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante. Es evidente que ese “podrán”
tener carácter vinculante es una opción que no permite su definición previa ni su
tipificación respecto a sus efectos.
+Actos no vinculantes: se engloban en esta categoría las recomendaciones y los
dictámenes aludidos en el art. 288 TFUE, que son caracterizados exclusivamente por su
naturaleza no vinculante. La recomendación tiene como contenido la indicación de una
conducta a seguir o la modificación de una situación o comportamiento, mientras que el
dictamen contendría una opinión o valoración de situaciones o conductas. Su carencia de
obligatoriedad no los priva del carácter jurídico, sino, exclusivamente, de sanción directa.
#Instrumentación normativa internacional:
+Derecho Internacional (DI): el “valor” del DI en el Derecho de la Unión no es un tema
resuelto. Según el Tribunal, las obligaciones impuestas por un acuerdo internacional (la
Carta) no pueden tener por efecto menoscabar los principios constitucionales del TCE
(ahora TFUE). La ausencia de una norma de sumisión al DI General importa poco, pues el
DI se impone a los Estados y a las OI, sin requerir una formulación expresa ya que su
validez se sitúa en el propio DI General y no en los ordenamientos constitucionales o de
Organizaciones internacionales. El Estado español carece de una norma así y no por ello
se considera poco receptivo. Distinta es, sin embargo, la cuestión de valorar el alcance en
el Derecho de la Unión de las obligaciones jurídico-internacionales de sus EEMM, en tanto
que sujetos del DI en sus ámbitos de competencias no “atribuidos” a la UE. En este sentido,
el Derecho de la Unión parte de algunas disposiciones que establecen los parámetros
básicos de esa relación.
+Decisiones de los representantes de los Gobiernos de los EEMM reunidos en el
seno del Consejo y las decisiones de los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el
seno del Consejo Europeo: existe un consenso para considerarlos una categoría mixta
entre un acuerdo internacional y un producto jurídico institucional. Tienen,
innegablemente, un aspecto específico de la UE que viene dado por su objeto y fin y por el
marco institucional en el que son adoptadas: no sólo porque ese hecho se produzca en el
“seno” del Consejo o del CE, sino también porque, a veces, se cuenta con la intervención de
otras Instituciones en el proceso de su preparación o de su aplicación. Según la
jurisprudencia del TJUE, esas “decisiones” en tanto que no provienen de una institución,
órgano u organismo de la Unión no se encuentran sujetas al control de legalidad.
-Tema 3: El Consejo Europeo: √:
#Organización de los trabajos y procedimiento de votación del Consejo Europeo: la
preparación de los trabajos del Consejo Europeo corresponde al Consejo de Asuntos
Generales (2 semanas antes) y la elaboración de un “proyecto de orden del día” (4
semanas antes) a propuesta del Presidente del CE, “en estrecha colaboración” con el
miembro del Consejo Europeo al que corresponda el ejercicio de la Presidencia semestral
del Consejo y del Presidente de la Comisión. Dicho proyecto se desglosa en los siguientes
puntos:
1) Puntos a ser aprobados o ratificados sin debate.
2) Puntos a debatir para definir orientaciones políticas generales.
3) Puntos que requieran una decisión del Consejo Europeo.
4) Puntos a debatir que no han de ser objeto de conclusiones.
Este proyecto será provisional, el orden del día definitivo lo adopta el propio Consejo
Europeo “al inicio de su reunión”. El Presidente del PE podrá expresar la opinión de la
Institución sobre las cuestiones más importantes del orden del día, aunque es poco
relevante desde un punto de vista formal.
+Procedimiento de votación del CE: el procedimiento decisorio en el seno del Consejo
Europeo es el consenso excepto cuando los tratados dispongan otra cosa, entendiéndose
por tal la unanimidad de los Jefes de Estado o de Gobierno o, al menos, la no oposición
frontal de alguno de ellos. Cuando a lo largo de los Tratados se establecen los
procedimientos de adopción de decisiones del Consejo los 3 sistemas son:
·Unanimidad: exige el voto favorable de la totalidad de los EEMM.
·Mayoría simple: exige el voto favorable de la mayoría de los miembros que lo
componen.
·Mayoría cualificada: se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo
que represente a EEMM que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión
(art. 238.2 TFUE).
+Límites del Derecho de enmienda del Consejo: si en el procedimiento legislativo el
Consejo y el PE introdujeran modificaciones sustanciales respecto de la propuesta de la
Comisión, esta tiene derecho a seguir defendiendo el interés general y no permitir tales
enmiendas mediante la retirada de su propuesta, lo que confirma los límites al derecho de
enmienda.
+Deliberaciones del Consejo: las reuniones del Consejo, semanales, se desarrollan
conforme a un orden del día preparado por el Coreper y dividido en 2 partes:
·Parte “A”: cuando se incluye un punto en la parte “A” del orden del día esto implica que
el Coreper le recomienda que los apruebe de forma global y automática, sin entrar en su
discusión. Lo más probable es que el Consejo adopte la propuesta sin debate, basta que la
minoría no se oponga al procedimiento de adopción.
·Parte “B”: cuando el Coreper incluye una propuesta en la parte B, recomienda al Consejo
que delibere y decida sobre una propuesta que no reúne la mayoría necesaria de las
delegaciones en los grupos de trabajo ni en el Coreper. En los puntos B también puede
haber votación en esa sesión si el orden del día así lo expresa.
*Tema 4: Las competencias de la Unión Europea: √:
#Fundamento de las competencias de la UE: el principio de atribución de
competencias: el fundamento de las competencias de la Unión Europea reside en la
atribución que hacen los EEMM en favor de la UE por medio de los Tratados. La Unión no
tiene competencias propias u originarias, son competencias derivadas de los EEMM. La
Unión no puede ejercer competencias que no le hayan sido atribuidas por los Estados en
los Tratados constitutivos, es decir, competencias de las que los Estados no se hayan
desprendido en favor de las instituciones. Por lo tanto, la atribución de competencias no
puede hacerse a través de normas de derecho derivado, así como la UE no tiene
competencias originarias ni se la confieren los Tratados.
+Caracteres y Estatuto de las competencias de la UE: la Unión tiene derecho y
obligación de actuar dentro de los límites de las competencias atribuidas, ya sean
exclusivas o compartidas, y de los objetivos asignados. Este es el principio de atribución
de competencias contemplado en el art. 13.2 TUE. La competencia comprende ciertas
características:
·Expresa y limitada: significa que las instituciones de la UE sólo pueden ejercer las
competencias que les han sido atribuidas en los Tratados y no pueden, en consecuencia,
adoptar actos jurídicos fuera de las previsiones de los tratados.
·Específica: las competencias de la UE son habilitaciones específicas para hacer algo
concreto, evitando la atribución de materias completas.
·Funcional: lo importante en la organización internacional es la función, más
exactamente, la finalidad funcional y la competencia o poder que se le otorga está limitado
por aquélla.
·Irreversible y efectiva: la atribución de competencias a la UE por los EEMM es
irreversible, conlleva necesariamente la desposesión de los poderes de los EEMM en esos
ámbitos. Por tanto, en caso de inacción por la Unión, los EEMM podrán ejercer
transitoriamente esas competencias con lealtad a los objetivos de los Tratados y en
cooperación con las instituciones, haciéndolas efectivas.
-Competencia residual implícita: implica que los EEMM tendrán competencia en todo
aquello que no esté regulado en los Tratados.
#Delimitación de las competencias de la UE: las competencias son atribuidas por los
Estados, la UE sólo tiene competencias si están atribuidas expresamente y si hay precepto
concreto en qué fundar la competencia (base jurídica caso por caso). Esto se lleva a cabo a
en 2 pasos:
1) Se definen las categorías de competencias: serán exclusivas, compartidas y de
apoyo, coordinación y complemento.
2) Se establecen los ámbitos (no materias) que se incluyen en cada categoría.
+Competencias exclusivas: sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente
vinculantes, mientras que los EEMM sólo podrán hacerlo si la Unión los habilita para ello.
Pero en la medida en que esa plena capacidad no se ejerza por la Unión, la administración
nacional, regional o local no está excluida de toda competencia en esos ámbitos.
Competencias exclusivas significa que la UE tiene plena capacidad legislativa en estos
ámbitos; es una lista cerrada:
+Competencias compartidas: significa que la UE y sus EEMM son titulares de las
competencias y concurren ambos a regularlas. En estas la UE y los EEMM tienen potestad
para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, pero los Estados ejercen su
competencia únicamente si la Unión no ha ejercido la suya o haya decidido dejar de
ejercerla. En estos ámbitos la intervención de la Unión está regida por el principio de
subsidiariedad, además del omnipresente principio de proporcionalidad. La Unión tiene
que justificar que es necesario actuar en el nivel común, que es más eficaz y que estamos
ante un problema supranacional. El TUE enumera algunos ámbitos a título ejemplificativo
que pueden ser objeto de competencia compartida:
+Competencias de apoyo, coordinación y complemento: en estos ámbitos la acción de
la UE es complementaria de la de los EEMM y de fomento de la cooperación. Quedaría
excluida expresamente la competencia de armonización de las disposiciones legislativas y
reglamentarias de los EEMM.
+Fuerza expansiva de las competencias de la UE: evolutivas o implícitas: según la
doctrina de los poderes implícitos se admite que una organización internacional puede
disponer de las competencias que sean necesarias para la realización de los objetivos
fijados por el Tratado constitutivo, o que sean esenciales al ejercicio de las funciones
asignadas a la organización. Esta cláusula de imprevisión permite a la Unión aprobar
normas en situaciones imprevistas en las que carece de competencia en los Tratados, si
bien el objetivo entra dentro de los asignados. Conviene precisar cuáles serían las
condiciones para su utilización y sus límites:
1) Sólo puede utilizarse para alcanzar un objetivo de la UE.
2) Sólo puede utilizarse si es necesaria la acción de la UE.
3) Sólo puede utilizarse en caso de que el Tratado no “haya previsto los poderes de
acción necesarios al respecto”.
#Ejercicio de las competencias: está presidido por varios principios básicos:
+Principio de subsidiariedad: no sirve para delimitar o atribuir competencias, sino que
persigue racionalizar ese ámbito difuso de la competencia compartida entre la UE y los
EEMM. Establece que solo deben tomarse medidas a nivel de la UE cuando sean más
eficaces que la actuación individual de los EEMM a nivel nacional, regional o local;
medidas que deberán justificarse conforme a 3 criterios: la dimensión común del
problema, la necesidad de actuar y la mayor eficacia de la respuesta. Si las instituciones
europeas adoptan un acto en ámbitos de competencia compartida que no respeta
cualquiera de los 3 criterios aludidos se podrá pedir su anulación al TJUE. Así, los EEMM, a
través de los Gobiernos y Parlamentos nacionales, y las regiones, a través del Comité de
las Regiones, se pueden defender frente a incursiones ilegítimas de la Unión. También
podrán hacerlo los particulares.
·Control de los Parlamentos nacionales: los Protocolos sobre “el cometido de los
Parlamentos nacionales” y para “la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad” prevén que los Parlamentos nacionales (y regionales) puedan controlar
su respeto por las instituciones de la Unión. Este instrumento consiste en un
procedimiento de alerta temprana que permite a los parlamentos nacionales participar en
el proceso legislativo de la Unión para comprobar que la propuesta legislativa cumple
aquellos requisitos. Prevé:
-Control político preventivo: el Protocolo exige que todo proyecto de acto legislativo
incluya una ficha con todos los pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los
mencionados principios. Este es enviado a cada Cámara de los Parlamentos nacionales,
que podrán emitir un informe sobre las propuestas legislativas que afecten al principio de
subsidiariedad en un plazo de 8 semanas.
-Control judicial a posteriori: el Protocolo pone a disposición de los parlamentos
nacionales un control sobre el acto legislativo ya adoptado; es un control de naturaleza
judicial. Podrán interponer recursos de nulidad contra un acto por eventual violación del
principio de subsidiariedad ante el TJUE presentados por los EEMM o transmitidos por
éstos de conformidad con sus Cámaras parlamentarias.
+Principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios: los principios de
suficiencia de medios y el de proporcionalidad son de carácter general y afectan al
ejercicio de toda clase de competencias (no sólo compartidas). El art. 5.4 TUE advierte que
ninguna acción puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado
(principio de proporcionalidad). El art. 3.6 TUE prevé que la Unión dispondrá de los
medios apropiados para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas de
acuerdo con las competencias que se le atribuyen (principio de suficiencia de medios).
Implica que la UE sólo actuará en la medida necesaria, pero con todos los medios
necesarios.
*Tema 5: El sistema jurisdiccional de la UE: √:
#Competencias del TJUE: la eliminación de la estructura de pilares del Tratado de Lisboa
permitió la extensión de los ámbitos materiales sometidos al control jurisdiccional del
TJUE, que ahora pasan a ser el Derecho de la UE en su conjunto. Además, su competencia
difiere de la de los tribunales internacionales, porque su jurisdicción es obligatoria y no
depende del consentimiento de los Estados. Así pues, el TJUE se pronunciará, de
conformidad con los Tratados:
1) Sobre los recursos interpuestos por un EEMM, por una institución o por personas
físicas o jurídicas.
2) Con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre
la interpretación o violación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos
adoptados por las instituciones.
3) En los demás casos previstos por los Tratados.
#Asuntos contemplados por el TJUE:
+Recurso de incumplimiento: un mecanismo para controlar el cumplimiento por parte
de los Estados de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Este procedimiento
constituye en sí mismo la ultima ratio para imponer el cumplimiento del derecho de la UE,
haciendo prevalecer los intereses comunitarios consagrados por el Tratado a pesar de la
resistencia de los EEMM. En lo que respecta al concepto de incumplimiento serán las
normas de Derecho originario, los actos vinculantes (tanto típicos como atípicos) de las
Instituciones y los acuerdos y normas internacionales que obligan a la UE, así como las
sentencias del TJUE. Son imputables al Estado todas las infracciones del Derecho de la UE
cometidas por cualquiera de sus órganos, así como las realizadas por las entidades
subestatales. La legitimación activa para plantear los recursos de incumplimiento
corresponde a la Comisión (excepcionalmente, al Banco Europeo de Inversiones y al
Banco Central Europeo en sus ámbitos) y a los EEMM. Comprende 3 fases:
·Fase precontenciosa: antes de iniciar un procedimiento formal de infracción, la
Comisión trabaja en asociación con los EEMM para resolver los incumplimientos mediante
un proceso de diálogo estructurado y con plazos claros, denominado “EU Pilot”. Cuando el
incumplimiento persiste, la Comisión puede iniciar formalmente la fase precontenciosa
del recurso de incumplimiento mediante el envío por parte de sus servicios de un escrito
de requerimiento al Gobierno del EM. Si el Estado no responde o su contestación no
convence a la Comisión, ésta envía a dicho Estado un dictamen motivado y si el Estado no
se aviene a las indicaciones del dictamen motivado, la Comisión está facultada para
interponer la demanda de incumplimiento ante el TJUE.
·Fase jurisdiccional: el TJ determina si existe o no incumplimiento por parte del Estado
de sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Unión.
·Fase de sentencia: cuando el TJUE declara la existencia de un incumplimiento, el Estado
afectado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia,
que deben conducir a la eliminación del incumplimiento. Se trata, por tanto, de una
sentencia de carácter meramente declarativo, en la que el TJUE se limita, en su caso, a
constatar el incumplimiento, sin posibilidad de indicar al Estado las medidas que debe
adoptar para acabar con él.
+Control jurisdiccional de la legalidad del Derecho de la UE: se trata de un control de
la legalidad en sentido estricto, en la medida en que permite la verificación de la
conformidad de los actos administrativos nacionales con los Tratados constitutivos. Se
efectúa básicamente mediante 3 vías procesales:
·Recurso de anulación: vía procesal que permite al TJUE controlar la legalidad de los
actos jurídicos obligatorios adoptados por las Instituciones de la Unión. El art. 263 TFUE
considera atacables mediante el recurso de anulación los actos legislativos, los actos del
Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o
dictámenes, así como los actos del PE y del CE destinados a producir efectos jurídicos
frente a terceros. Los 4 motivos susceptibles de recursos de anulación son: incompetencia,
vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a
su ejecución y desviación de poder. Para que un acto pueda ser recurrible en anulación la
jurisprudencia del TJUE exige la concurrencia de 3 condiciones:
-Acto productor de efectos jurídicos obligatorios: se excluye el recurso contra los actos no
vinculantes.
-Acto definitivo: los que recogen la manifestación definitiva de la voluntad de la
Institución.
-Actos con efectos jurídicos para terceros: no son impugnables los actos de las
Instituciones de carácter puramente interno.
-Legitimación: para que un particular tenga legitimación activa para interponer un
recurso de anulación, debe haber: afectación directa, afectación individual e interés para
ejercitar la acción.
-Efectos: si el recurso fuere fundado, el TJUE declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el
acto impugnado.
·Recurso por omisión: destinado a controlar la legalidad de las omisiones de las
Instituciones contrarias al Derecho de la UE. El TJUE entiende que el recurso por omisión
se basa en la idea de que la inacción ilegal del Consejo, la Comisión o el PE permite a las
demás Instituciones y a los EEMM, así como a los particulares en determinados supuestos,
recurrir ante el TJUE para que éste declare que la abstención de actuar es contraria al
Tratado. Comprende también las fases precontenciosa y jurisdiccional, pero a diferencia
de las sentencias de anulación, en los recursos por omisión las sentencias del TJUE se
limitan a reconocer o no la abstención como contraria al Tratado, pero no pueden adoptar
el acto, ya que esta prerrogativa compete en exclusiva a la Institución cuya omisión se
declara.
·Excepción de ilegalidad: la introducción de la excepción de ilegalidad se explica por 2
razones: la restringida legitimación activa de los particulares para interponer recursos de
anulación contra los actos de alcance general y el reducido plazo (2 meses) para solicitar
la anulación de un acto. La estimación de la excepción de ilegalidad no conduce a la
nulidad del acto de alcance general, ya que la sentencia conlleva sólo la inaplicabilidad a la
decisión concreta atacada en el litigio principal. La declaración de ilegalidad produce
únicamente efecto de cosa juzgada entre las partes en el litigio. Ahora bien, la Institución
que ha adoptado el acto declarado ilegal está obligada a adoptar las medidas que se
derivan de la sentencia del TJUE.
+Recurso por responsabilidad extracontractual: la transferencia de competencias
soberanas de los Estados a favor de las Instituciones confiere a éstas una capacidad de
acción, cuyo ejercicio puede lesionar derechos. Esta circunstancia exige que los sujetos del
ordenamiento jurídico de la UE puedan obtener del TJUE la indemnización de los daños y
perjuicios causados por la actividad de las Instituciones. El mecanismo procesal previsto a
estos efectos es el recurso por responsabilidad extracontractual. La legitimación activa
corresponde a cualquier persona física, jurídica o a los EEMM que posean un interés
legítimo, es decir, que hayan sufrido un daño. La legitimación pasiva es de la UE, pero el
TJUE ha considerado necesario que el demandante se dirija contra la Institución al que sea
imputable el acto causante del daño.
·Principio de administración indirecta: la aplicación administrativa del Derecho de la
UE corresponde básicamente a las autoridades de los EEMM, siendo excepcional los
supuestos de relación directa de las Instituciones europeas con los particulares.
+Cuestiones prejudiciales: permite a un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se
está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma de la UE, dirigirse al
TJUE para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión. Tras
la respuesta del TJUE, el juez nacional resolverá el litigio principal. Esto permite al TJUE
asegurar la interpretación uniforme del Derecho de la UE, basado en la cooperación entre
el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales.
·Objeto: por una parte, la interpretación de los Tratados y del Derecho derivado
(cuestiones prejudiciales de interpretación) y, por otra parte, el examen de la validez de
los actos de las Instituciones (cuestiones prejudiciales apreciación de validez).
·Planteamiento: únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales, ya
que el mecanismo prejudicial es un sistema de cooperación entre el juez nacional y el
TJUE. Un órgano jurisdiccional nacional queda sometido al mecanismo prejudicial si
concurren los 3 requisitos siguientes: la aparición ante el juez interno de una cuestión
relativa a la interpretación o a la apreciación de validez de una norma de la UE; que dicha
cuestión surja en un asunto pendiente de resolución; y que, para poder emitir su fallo, el
juez nacional necesite que el TJUE se pronuncie con carácter previo.
·Procedimiento: se inicia con la recepción de la resolución del órgano jurisdiccional
nacional en la que se formula la cuestión. El procedimiento permite que presenten
observaciones: las partes en el litigio principal, las Instituciones de la UE y los EEMM
interesados; en un plazo de 2 meses. Como la cuestión prejudicial es un procedimiento de
juez a juez, basado en el principio de cooperación, el TJUE ha adoptado criterios muy poco
formalistas para su puesta en práctica. En concreto, el TJUE identificó en su jurisprudencia
3 requisitos indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los
jueces nacionales: las preguntas deben suscitarse en un litigio real, las cuestiones tienen
que guardar relación con el objeto del litigio principal y las resoluciones de remisión
deben estar suficientemente motivadas.
·Efectos: vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe
aplicar la norma de la UE de conformidad con la interpretación dada por el TJUE. Además,
están vinculados por dicha sentencia los demás órganos judiciales nacionales llamados a
conocer del mismo litigio. La sentencia que declara inválido un acto obliga al juez que
planteó la cuestión a no aplicar el acto en el litigio principal y a diferencia de lo que ocurre
en el recurso de anulación, sólo puede ser modificado por la Institución que lo adoptó,
limitándose el TJUE a precisar los efectos de la sentencia de invalidez. Las sentencias
prejudiciales producen efectos ex tunc (desde el inicio), es decir, desde el momento de la
entrada en vigor de la norma interpretada.
*Tema 6: Los principios del Derecho de la UE: √:
+Principio de autonomía: el Derecho de la UE no es Derecho interno, es autónomo
respecto del Derecho interno, aunque se integra en los sistemas jurídicos nacionales. Por
tanto, su validez y su eficacia no depende de disposiciones nacionales. Precisamente, el
Tribunal de Justicia, en la sentencia Van Gend en Loos de 1963, situó al Derecho común
“independiente de la legislación de los EEMM”.
+Principio de eficacia directa: las normas de la UE pueden desplegar por sí mismas
plenitud de efectos de manera uniforme en todos los EEMM a partir de su entrada en
vigor y durante toda la duración de su validez. En efecto, el respeto a los Tratados y a los
actos de las Instituciones se impone a cualquiera (EEMM, Instituciones y particulares) que
se vea afectado por el campo de acción de una norma de la Unión.
·Reglamentos: eficacia directa plena.
·Directivas: aunque una directiva no sea en su totalidad susceptible de efecto directo,
nada impide que algunas de sus disposiciones sí puedan ser invocadas por los particulares
y aplicadas por los poderes públicos (sentencias Ratti y Becker). El efecto directo de la
directiva únicamente emerge cuando un Estado no lleva a cabo la transposición adecuada
de la directiva en el plazo fijado. De una directiva no transpuesta al orden interno no
pueden resultar obligaciones para los particulares, ni respecto de otros particulares
(relaciones horizontales, salvo para disposiciones sobre reglamentaciones técnicas), ni
respecto del Estado (relaciones verticales) (sentencia Marshall). Tampoco cabe la
aplicación de una directiva contra legem del Derecho Nacional o contra los principios de
legalidad penal e irretroactividad.
·Decisiones: aunque expresamente se excluye la eficacia directa en el art. 288 TFUE, una
vez vencido el plazo dado para la ejecución, se debe analizar el contenido de la norma
(precisión y ausencia de márgenes de apreciación) para determinar la producción de
efectos directos (sentencia Schlüter).
·Según la sentencia Van Gend en Loos: las normas de los Tratados pueden producir
efectos jurídicos (derechos y obligaciones) inmediatos, por sí mismas, sin precisar de
normas nacionales para su aplicación o sin que éstas sean un obstáculo. La calificación de
norma de efecto directo se establece por 2 requisitos: que la norma sea clara y precisa
(desprovista de ambigüedades), y que su mandato sea incondicional (sin márgenes de
apreciación). El efecto directo es invocable tanto en las relaciones del particular con las
administraciones públicas, como en las relaciones entre particulares.
+Principio de primacía: la construcción jurisprudencial de este principio tiene sus
sólidos cimientos en la sentencia Costa c. ENEL de 1964. El Tribunal fundamenta la
primacía sobre 4 importantes bases:
·Naturaleza y características de las Comunidades Europeas: el Tribunal tiene en
cuenta que están dotadas de poderes efectivos atribuidos por los Estados tanto en el
plano interno como externo. Esa atribución entraña una limitación definitiva de sus
derechos soberanos en favor de este ordenamiento jurídico, por lo que no puede
prevalecer una norma nacional posterior sobre esos derechos transferidos. Además, dicha
atribución deberá ser uniforme en todos los EEMM.
·Obligatoriedad de las normas de Derecho derivado: los Estados han conferido a los
reglamentos, directivas y decisiones el carácter de normas obligatorias, aunque con
distinto alcance. En consecuencia, las jurisdicciones nacionales deben abstenerse de
aplicar cualquier disposición interna susceptible de obstaculizar la ejecución de una
disposición comunitaria.
·Compromiso de cooperación leal: obliga a los EEMM a abstenerse de toda medida
susceptible de poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados. La
adopción de normas internas posteriores (o anteriores) incompatibles con una norma de
la Unión supondría violar ese principio de lealtad que traduce en este ámbito el más
importante principio general del Derecho: pacta sunt servanda (los pactos están para
cumplirse). Este es el principio de cooperación leal.
·No discriminación en la aplicación de las normas: si cada Estado pudiera alterar la
regla común esto permitiría a algunos nacionales de los EEMM escapar a las reglas
comunes y recibir así un trato diferente del de los otros nacionales de la Comunidad, de
ahí que el principio de no discriminación no pueda quebrarse sin afectar a la existencia
misma de la Unión.
·Sentencia Simmenthal: en esta el TJUE deduce del principio de la primacía varios
efectos:
1) Si la norma interna incompatible es anterior a la norma de la Unión, ésta hace
inaplicable de pleno derecho toda disposición de la legislación nacional contraria a
las normas comunitarias.
2) Si la norma interna incompatible es posterior a la norma de la Unión, esta impide la
formación válida de nuevos actos legislativos nacionales incompatibles con las
normas comunitarias.
3) Ya sea la norma interna anterior o posterior, el órgano judicial no debe esperar a
que la norma interna incompatible sea derogada ni debe plantear la cuestión de
constitucionalidad.
4) El juez del litigio concreto puede y debe excluir la norma interna y aplicar la norma
de la Unión. El juez nacional tiene el poder de hacer “todo lo que sea necesario” para
obviar las disposiciones legislativas nacionales que eventualmente obstaculicen la
plena eficacia de las normas comunitarias.
Así pues, la fundamental consecuencia práctica es la misma que en la sentencia Costa c.
ENEL: se debe excluir la aplicación de la norma interna posterior incompatible.
·La Constitución: se aplica plenamente en los ámbitos que siguen siendo competencia
soberana del Estado miembro, pero en los ámbitos atribuidos a la Unión y regulados por
sus normas se aplica este ordenamiento en toda su plenitud, y el Estado no puede invocar
la Constitución para impedir los efectos de la norma válida de la Unión. Luego, todo EM
debe adecuar su Constitución antes de su ingreso en la UE a fin de permitir al Derecho de
la Unión desplegar todos sus efectos.
+Principios de autonomía institucional y procesal: corresponde al ordenamiento
nacional designar los órganos jurisdiccionales competentes y con- figurar la regulación
procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos
que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Los límites de esa autonomía
procesal se situarían en el trato no menos favorable que los recursos semejantes de
naturaleza interna (principio de equivalencia) ni que hagan imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
comunitario (principio de efectividad).
+Derecho a la tutela judicial efectiva: la obligación de los Estados de asegurar, de
conformidad con su autonomía procesal, el pleno respeto a los derechos nacidos de una
norma común. La tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el Derecho de la
Unión no puede encontrar ningún obstáculo en el Derecho nacional. El Derecho de la UE
tiene 4 exigencias al respecto:
1) Es competencia de los jueces nacionales proteger los derechos reconocidos por las
normas de la Unión.
2) Todas las vías procesales internas son susceptibles de servir para hacer valer el
Derecho de la Unión.
3) El acceso a las vías procesales nacionales no podrá hacerse en condiciones menos
favorables que para las reclamaciones fundadas en normas internas.
4) Toda decisión nacional que aplique Derecho de la Unión debe ser motivada,
susceptible de control jurisdiccional, y que ese control sea efectivo.
+Tutela cautelar ante las jurisdicciones nacionales: a las jurisdicciones nacionales les
incumbe asegurar la protección jurídica que deriva del efecto directo haciendo “todo lo
necesario” (sentencia Simmenthal) a fin de tutelar efectivamente los derechos de los
particulares. Para ello, pueden acordar medidas cautelares suspendiendo la aplicación de
la ley nacional, incluso en los casos en que el sistema procesal no prevé o no permite la
suspensión de la ley interna, a fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la UE. Así
se afirma en la sentencia Factortame. La solicitud y la concesión de medidas cautelares
han de fundarse en la concurrencia de 2 condiciones:
·Fumus boni iuris: que el derecho aparezca como probable y jurídicamente aceptable.
·Periculum in mora: riesgo de ineficacia de la resolución judicial ante el perjuicio grave e
irreparable que se podría producir si se espera a que recaiga la sentencia en el asunto
principal.
·Competencia del TJUE: la competencia para constatar la invalidez de un acto de la Unión
le está reservada por los Tratados al propio TJUE. La coherencia del sistema exige que la
competencia para constatar la invalidez de un acto esté reservada al TJUE y, por ello, el
TFUE le confía con carácter exclusivo el control de la legalidad. Sin embargo, aceptó, en el
asunto Zuckerfabrik, que los jueces nacionales puedan adoptar medidas cautelares de
suspensión de actos nacionales de ejecución de normas de la UE, siempre que las medidas
cautelares reúnan ciertas condiciones:
1) Que el juez nacional tenga serias dudas sobre la validez de la norma de la UE.
2) Que adopte la suspensión de forma provisional y limitada a los aspectos discutidos.
3) Que plantee la cuestión prejudicial de invalidez al TJUE.
Ahora bien, dado que esa facultad que el Tribunal reconoce a los jueces nacionales forma
parte de una competencia reservada a él mismo, los jueces nacionales deberán acordar la
suspensión únicamente en el supuesto de que concurran estos requisitos: que sobre la
parte demandante pese la amenaza de un perjuicio grave e irreparable, y siempre que se
tenga en cuenta debidamente el interés de la Unión.
+Principio de responsabilidad del Estado: por los daños causados a los particulares
como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión, principio inherente al sistema
de la Unión. Aunque el Tribunal de Justicia identificó este principio en la sentencia
Francovich, referida a un litigio sobre una directiva que no tenía efecto directo, el
reconocimiento del principio se extiende en relación con los daños causados por la
violación de cualquier norma del ordenamiento de la Unión. Surgiría, pues, un derecho a
ser indemnizado por el Estado cuando concurran 3 requisitos, a tenor de la mencionada
sentencia:
1) Que la norma de la UE implique la atribución de derechos a favor de particulares.
2) Que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las
disposiciones de la Directiva.
3) Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que
incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.
Los criterios para fijar la cuantía no pueden ser menos favorables que los que se refieran a
reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso,
pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil
la reparación.
√:
-Tema 7: Derechos humanos y libertades fundamentales en la UE: con el
Tratado de Maastricht (1992) se produjo una cierta formalización de la cuestión de los
DDFF en la UE en los Tratados. A partir de entonces, la Unión respetaría los DDFF tal y
como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma en 1950 (CEDH).
#Construcción jurisprudencial del TJUE: el TJ construyo su jurisprudencia en base a 3
fundamentos:
1) Los DDFF están comprendidos dentro de los principios generales del Derecho
Comunitario (sentencia Stauder).
2) La protección de los DDFF se inspira en los principios constitucionales comunes a
los EEMM.
3) El CEDH constituye un elemento esencial de interpretación de los DDHH.
+Formalización jurídica de la protección de los DDHH: el art. 2 TUE enuncia que el
fundamento de la Unión descansa, junto a los valores de la dignidad humana, la libertad, la
democracia, la igualdad y el Estado de Derecho, en “el respeto de los derechos humanos”.
Son condición necesaria para la adhesión y serán controlados y sancionados en caso de
incumplimiento. El eje central del actual modelo instaurado tras la reforma de Lisboa se
expresa en la triple operación contemplada en el art. 6 TUE:
·Incorporación: de la Carta de DDFF a la UE mediante referencia en el Tratado.
·Adhesión: al CEDH (fallida), contando la UE con personalidad jurídica propia.
·Mantenimiento: del sistema jurisprudencial según el cual los DDFF forman parte del
Derecho de la UE como “principios generales del derecho”.
+Fuerza atractiva de la Carta sobre los derechos y garantías: la centralidad de la Carta
se pone claramente de manifiesto en lo que atañe a la identificación de qué DDFF se
encuentran protegidos en el ordenamiento de la Unión. La Carta se compone de 54
artículos, ordenados en 7 capítulos y precedidos por un preámbulo. Los 7 capítulos son:
1) Dignidad, 2) Libertades, 3) Igualdad, 4) Solidaridad, 5) Ciudadanía, 6) Justicia y 7)
disposiciones generales. Aunque el elemento más crucial de la incorporación de la Carta
es la limitación en su alcance y efectos. De esta manera, se aprecia que la Carta a
diferencia del CEDH, no posee una aplicabilidad ni general ni autónoma, sino que su
alcance está directamente limitado al alcance del Derecho de la Unión.
+Procedimientos de respeto y control de los DDFF: el art. 7 TUE permite la eventual
intervención de la UE en caso riesgo o de violación “grave y persistente”.
·Preventivo: el mecanismo de prevención surgió cuando 14 EEMM quisieron impedir el
acceso al gobierno de Austria de un partido ultraderechista. A propuesta motivada de 1/3
de los EEMM, del PE, de la Comisión o del Consejo (por mayoría 4/5 de sus miembros y
previa aprobación del PE), se podrá constatar un riesgo de violación grave, por parte de
un EM, de los principios del art. 2 TUE. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo
oirá al EM y podrá dirigirle recomendaciones. El Consejo comprobará de manera
periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
·Sancionador: se organiza en 2 fases:
-Constatación: el CE por unanimidad decidirá si existe o no tal situación a propuesta de
1/3 de los EEMM o la Comisión (con autorización del PE por 2/3 de sus miembros).
-Sanción: su adopción corresponde al Consejo, que por mayoría cualificada podrá acordar
la suspensión de derechos derivados de los Tratados.
·Estado de Derecho: la Comisión creó un procedimiento intermedio que pudiera hacer
frente a las perversiones del Estado de Derecho. El procedimiento contempla 3 pasos:
-Evaluación: la Comisión remite una opinión al Estado, con un plazo de contestación.
-Recomendación: emitida por la Comisión en caso de no haber contestado o satisfecho la
opinión.
-Seguimiento: de la recomendación que concluirá con la finalización de este
procedimiento o con la propuesta al Consejo de iniciar el procedimiento del art. 7 TUE.
√:
-Tema 8: La acción exterior de la Unión: la PESC: la PESC es uno de los pilares
sobre los que se fundamentó la UE, junto con las Comunidades Europeas y los AJAI.
#Características:
+Ámbitos materiales: no toda la política exterior es objeto de la PESC, la determinación
del objeto versa sobre 2 operaciones:
·Sentido negativo: para determinar el ámbito material se debe excluir de la PESC todas
aquellas materias de acción exterior sujetas a la Unión o a otras reglas o procedimientos.
·Sentido positivo: sólo cuando se produce un consenso de los Estados sobre la existencia
de asuntos de política exterior que ofrecen un interés común pasará a formar parte de la
PESC.
El TUE establece en su Título V, art. 24, los procedimientos para la identificación de los
ámbitos materiales de la PESC, que serán llevados a cabo por el Consejo Europeo. En
relación con los aspectos militares y de defensa, las políticas se dividen en 2 vertientes: la
política de defensa común (deberá tener una definición progresiva) y la defensa común
(posible incorporación por recomendación unánime del Consejo Europeo y aceptación de
EEMM).
#Marco jurídico-funcional: la articulación del cuadro jurídico-funcional de la PESC en el
TUE reconduce a 4 cuestiones:
+Aparato jurídico-institucional: se excluye con carácter general la competencia del
TJUE para pronunciarse sobre estas disposiciones. Serán: el CE, el Consejo, la Comisión, el
PE, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de Justicia, los que conformen ese aparato
institucional clave de la PESC. El CE deberá concertar con los EEMM cualquier cuestión
sobre PESC y adoptar las decisiones relacionadas con los objetivos de esta. Estas
decisiones se convertirán en el marco jurídico para que el Consejo elabore la PESC y
adopte todas las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política. El Consejo,
junto con la Comisión y la asistencia del Alto Representante, ejercerá a su vez funciones de
control y ejecución sobre las PESC.
+Sistema de decisiones: se puede llevar a cabo de 3 maneras distintas: a través del CE y
el Consejo por unanimidad, por mayoría cualificada en el sistema regulado por el art. 16
TUE y por la mayoría de los miembros del Consejo (aplicable a las cuestiones de
procedimiento).
+Ejecución: al Consejo corresponde la adopción de las decisiones necesarias para definir
y aplicar la PESC, es al AR y a los EEMM a quienes atribuye el Tratado la responsabilidad
en la ejecución.
+Financiación: el TUE dispone 2 reglas esenciales:
1) Los gastos administrativos de la PESC ocasionen a las instituciones correrán a cargo
del presupuesto de la Unión siempre.
2) Los gastos operativos también, excepto: cuando el Consejo decida otra cosa por
unanimidad o sean relativos a operaciones en el ámbito militar o de defensa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los
EEMM con arreglo a una clave de reparto basada en el PIB.
-Tema 9: Régimen de atribución de competencias y participación de las
CCAA en la UE: √:
#Fundamento constitucional de la atribución de competencias: la adhesión a la UE
entraña una atribución del ejercicio de competencias soberanas de los Estados en favor de
la Unión. El sistema de integración comprende 2 vertientes en torno a las constituciones
de los EEMM:
1) Las Constituciones que prevén la inserción y aplicación interna de las normas del
Derecho derivado.
2) Las Constituciones que prevén la competencia de las instituciones para adoptar
tales actos obligatorios y de eficacia directa.
Todas las Constituciones de los EEMM aceptan que el Derecho de la Unión puede operar
autónomamente en el interior de cada Estado conforme a sus características propias:
eficacia directa, primacía absoluta, aplicación efectiva y uniforme en toda la Unión
(desarrollar si es necesario).
+En España: el art. 93 CE, establece un procedimiento para la atribución del ejercicio de
competencias. Se requiere la mayoría absoluta del Congreso y la mayoría simple del
Senado, y se instrumentará mediante LO. Todos los Tratados que conforman la UE, una
vez ratificados, forman parte integrante del Derecho aplicable en España. Los Tratados y
actos de la UE deberán publicarse en el BOE en España y en el DOUE a nivel europeo.
Precisamente, la entrada en vigor del Derecho derivado no depende de la publicación en
el BOE si no en el DOUE. Los Tratados internacionales solo gozan en España de jerarquía
supralegal. Los Tratados de la Unión no pueden violar los principios básicos de los
sistemas constitucionales. Pero en los ámbitos atribuidos a la Unión, los Tratados
prevalecen sobre toda norma interna.
·Aplicación interna del Derecho de la UE: los Tratados han reservado a los EEMM la
ejecución del Derecho de la Unión, aunque han confiado algunos concretos poderes de
desarrollo y ejecución a las instituciones. Se observa un doble régimen de desarrollo:
-Legislativo: es el contenido material de la norma y la amplitud de opciones dejadas a las
autoridades nacionales lo que determine si serán las CCGG las que lleven a cabo el
desarrollo normativo.
-Ejecutivo: el Gobierno estatal, puede autónomamente adoptar las medidas necesarias de
ejecución de las normas de la Unión.
·Control previo de inconstitucionalidad: la CE prevé la posibilidad de un control previo
de la constitucionalidad de los Tratados a través de las Cámaras o el Gobierno, aunque
también podrán requerir al TC para declarar la existencia o no de contradicciones entre el
Derecho de la Unión y la CE.
#Participación de las CCAA en la UE: cada EM es libre de atribuir las competencias en el
plano interno y de aplicar una directiva por medio de medidas adoptadas por las
autoridades regionales o locales. España al adherirse tuvo 2 proyecciones: la externa
como país soberano, y la interior, con respecto a las CCAA. Se produce así una actuación
interna en la integración europea en 2 direcciones: ascendente, con la participación de las
CCAA en la elaboración de la posición nacional, y descendente, con el desarrollo legislativo
y reglamentario de las normas de la Unión que afecten directamente a las CCAA.
+Coordinación entre CCAA y el Estado: llevado a cabo a través de la Conferencia para
Asuntos Relacionados con la UE (CARUE), foro formado por políticos de las CCAA y el
Gobierno Central para decantar la posición de España de cara a Europa. En su seno se
adoptó́ en 1994 el Acuerdo sobre la participación interna de las CCAA en los asuntos
comunitarios europeos a través de las Competencias sectoriales. El Acuerdo General de
1995 se instrumentó la fase descendente de la colaboración, asegurando la autonomía
institucional y el cumplimiento interno de las obligaciones a través del sistema de
distribución de competencias de la CE.
+Control del cumplimiento del Derecho de la UE: incumbe a las instituciones
nacionales el control de la actividad de las CCAA de manera que no comprometan el buen
funcionamiento de la UE, ya que el EM será responsable de la actuación de cualquier
órgano que se encuentre en él, ya sea local o autonómico. No puede alegar disposiciones,
prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno, ni siquiera las que derivan de
su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos
establecidos.
+Participación externa de las CCAA: las actividades externas de las CCAA serán
controladas según los requisitos establecidos por el TC:
1) Han de ser acciones necesarias para el ejercicio de las competencias autonómicas.
2) Que no impliquen el ius contrahendi ni supongan ejercicio de soberanía.
3) Que no originen obligaciones inmediatas frente a poderes públicos extranjeros.
4) Que no incidan o condicionen la política exterior del Estado.
5) Que no generen responsabilidad.
6) Que no deduzcan de ello un estatuto jurídico internacional.
Los miembros del Consejo de la UE, de conformidad con el de la Unión, son los miembros
del Gobierno de cada EM. Aunque se permite la presencia de representantes (regionales)
de nivel ministerial, siempre que el EM les faculte para representar a dicho Estado y se
trate de cuestiones del Consejo que má s incidencia tengan en las competencias de las
CCAA. También podrán participar en la Comisión tras ser designadas en el CARUE.
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