Uploaded by Joan Díaz Guardiola

APUNTES DERECHO

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DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES
TEMA 1. Derecho de la competencia
TEMA 2. Protección internacional de la propiedad industrial e intelectual
TEMA 3. Los sujetos del comercio internacional
TEMA 4. Dimensión internacional de las sociedades
TEMA 5. El régimen jurídico general de las obligaciones contractuales en España
TEMA 6. Compraventa internacional de mercaderías: La Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercaderías. Los INCOTERMS 2020
TEMA 7. Otros contratos
TEMA 8. Resolución de controversias en el comercio internacional – Tribunales estatales.
Mecanismos ADR
TEMA 1. Derecho de la competencia
1.1. REGULACIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA
1. Introducción
- El desarrollo de un sistema de libre mercado viene amparado, necesariamente, por una
regulación de defensa de la competencia y de represión de la competencia desleal
· En el ordenamiento jurídico español:
- Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC)
- Ley 29/2009 sobre Competencia Desleal (LCD)
- Obj. de esta normativa: satisfacer y proteger una pluralidad de intereses representados por
sujetos como los competidores, los consumidores y el propio mercado.
- El modelo estatal de lucha contra la restricción o falseamiento de la libertad de empresa
coexiste en la realidad práctica con el sistema diseñado en el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE), en los arts. 101 a 103 para la protección de la libre competencia en el comercio entre los
Estados Miembros (EEMM) de la UE.
2. Derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea
· Competencia: relación de dos empresas que luchan por conseguir una mayor clientela
(mayor cuota de mercado).
[Cuota del 100% → monopolio]
- El derecho de la UE establece tan sólo determinados grupos de normas a través del TFUE:
· Normas relativas al derecho de defensa de la competencia (derecho antitrust)
(arts. 101 y 102)
· Normativa relativa a las empresas públicas (art. 106)
· Normas relativas a las ayudas de Estado (arts. 107 a 109)
- Reglamento 139/2004 regulador del control de concentraciones de empresas
- Directiva 2014/104/UE: establece normas para garantizar dentro de la UE un nivel de protección
adecuado para quienes puedan resultar perjudicados por las infracciones del Derecho de la competencia.
·Art.1: Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio derivado de comportamientos
anticompetitivos podrá ejercer su derecho a reclamar a los órganos jurisdiccionales nacionales.
La Directiva 2014/104/UE fue traspuesta en España a través del Real Decreto-ley 9/2017
- El Real Decreto-ley 9/2017: establece el dar beneficio pleno de los daños y admitir la responsabilidad
solidaria de los copartícipes en la infracción. El demandante está obligado a probar que ha sufrido un daño
y a cuantificarlo.
3. Primacía del modelo de la UE de defensa de la competencia sobre la normativa
estatal de derecho de la competencia
- El sistema diseñado en el TFUE debe coexistir con las soluciones de los ordenamientos de los diversos
EEMM de la UE (En España, la Ley 15/2007).
→ Problema de resolver las relaciones entre ambos regímenes jurídicos: primacía del derecho de la UE.
- Reglamento CE 1/2003 ha sentado las bases de la relación entre el Derecho de la UE y los Derechos
nacionales, estableciendo las actuaciones que deben desarrollar la Comisión Europea y las Autoridades
Nacionales.
· Dicha relación se articula sobre 2 premisas:
1.- Obligación de las autoridades administrativas y judiciales nacionales de aplicar el derecho de
la UE, incluso paralelamente al derecho nacional (en aquellos supuestos que se engloben en los
arts.101 y ss TFUE)
Entonces, cuando las AANN se enfrenten a un “caso UE” de derecho de la competencia, deberán:
- Aplicar solamente el Derecho de la UE
- Aplicar el Derecho nacional regulador de la materia, en cuyo caso quedarán obligadas también a
aplicar el Derecho de la UE.
2.- Debe atenderse a quien haya iniciado el procedimiento con vistas a emitir una decisión.
- Si la AN ha iniciado el procedimiento para pronunciarse sobre un caso que afecta al comercio de
los EEMM, podrá iniciarlo conforme el Derecho de la UE o al Derecho nacional, pero en este
último supuesto queda obligada a hacerlo también conforme el Derecho de la UE.
- Si la Comisión Europea es la primera en abrir el procedimiento, resolverá el supuesto conforme
al Derecho de la UE. Si la AN decide comenzar un procedimiento por el mismo caso, sólo podrá
hacerlo conforme su Derecho nacional, ya que al haberse iniciado por la Comisión, se excluye la
posibilidad de que lo haga la AN.
· Las AN no podrán adoptar decisiones contrarias si las prácticas ya han sido objeto de una
decisión por parte de la Comisión.
1.2. CONTENIDO DEL DERECHO DE LA UE DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
1. Prohibición de acuerdos entre empresas que impidan, restrinjan o falseen la competencia en el
mercado
· Art. 101 TFUE: Serán incompatibles con el Mercado Común, y quedarán prohibidos, todos los acuerdos
entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas, que puedan afectar
al comercio entre los EEMM y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
competencia dentro del Mercado Común.
Requisitos para la aplicación del art.101 TFUE
A. Pluralidad de empresas
- Presencia de una pluralidad de empresas dotadas de autonomía económica y jurídica. Se descartan:
· Acuerdos de empresas que pertenezcan a la red de distribución de una sola
· Acuerdos pertenecientes a un mismo grupo
· Acuerdos realizados por una filial siguiendo las instrucciones de la empresa matriz
· Relaciones comerciales llevadas a cabo por un representante de comercio por cuenta de una empresa (sea
en su nombre o en nombre propio)
· Entidades integradas en la administración pública
B. Tipo de acuerdos prohibidos
- Acuerdo propiamente dicho: concurso de voluntades individuales, jurídicamente vinculante para las
partes.
- Asociaciones de empresas: agrupamiento de personas físicas o jurídicas que actúan colectivamente en sus
decisiones, aunque conservando su individualidad e independencia.
- Prácticas concertadas: coordinación o cooperación entre empresas que, sin llegar a realizar un acuerdo en
sentido estricto, comparten una misma finalidad de hacer frente a la competencia en un mercado.
C. Afectación al comercio entre los EEMM
- Requisito indispensable para que se aplique el art. 101 TFUE: La actuación restrictiva de la competencia
por parte de las empresas debe repercutir sobre el comercio de los EEMM, provocando una restricción
“sensible” de la competencia.
· Para cuantificar el efecto restrictivo: Regla de minimis, por debajo de la cual los acuerdos entre empresas
no estarían prohibidos:
1.- Umbral del 10% para competidores y del 15% para los acuerdos entre no competidores.
2.- Umbral del 5% para los acuerdos que tengan un efecto acumulativo de exclusión del mercado.
Si las empresas ejercen sus actividades en sectores donde ya existen redes de acuerdos similares,
el riesgo de que se produzca un efecto acumulativo de exclusión será mayor.
3.- No se aplicará ningún umbral a los acuerdos entre pymes (volumen de negocios no superior a
40 millones y balance anual 27 millones máximo).
D. Impedimento, restricción o falseamiento de la competencia en el Mercado Común
- Necesidad de que el objeto o efecto restrictivo de la competencia se produzca en el interior del Mercado
Común.
· Puede ocurrir que las empresas participantes en el acuerdo tengan su sede en un tercer Estado
fuera de la UE, pero sus efectos se produzcan dentro del Mercado comunitario. En tal caso, el art.
101 TFUE resultará aplicable.
- Para valorar si el acuerdo impide, restringe o falsea la competencia, deberá haber, asimismo, una
competencia inicial.
Tipos de conductas incluidas en el ámbito del art. 101.1 TFUE
1.
2.
3.
4.
5.
Fijar, directa o indirectamente, los precios de compra o de venta, u otras condiciones de transacción.
Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones.
Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva.
Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el
objeto de dichos contratos.
Exenciones a la prohibición: el art. 101.3 TFUE
A. Condiciones para que operen las exenciones del art. 101.3 TFUE
- Acuerdos que:
1. Contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o fomenten el progreso
técnico o económico
2. Reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante
3. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar
tales objetivos
4. No ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
- Las 4 condiciones son acumulativas: si se constata que una de ellas no se cumple, es inútil examinar las
otras 3.
- Las 2 últimas condiciones exigen determinar el Mercado Relevante: análisis de todos los productos del
mercado (y posibles sustitutivos) que se hallen en competencia con aquellos que se hayan visto afectados
por el acuerdo empresarial.
· Si el objeto es anti-concurrencial, no será necesario determinar el Mercado Relevante porque
resultarán per se prohibidos.
B.
La opción del Reglamento CE 1/2003 por un régimen de exención legal
- Antes del Reglamento CE 1/2003, se exigía la notificación y consiguiente autorización de la Comisión de
que efectivamente el acuerdo, aunque estaba prohibido, quedaba exento por el art. 101.3 TFUE.
- El sistema previsto por el Reglamento CE 1/2003 mantiene determinadas exenciones por categoría a
través de Reglamentos en los que se ha modificado el procedimiento de aplicación del art 101.3 TFUE.
· Reglamento 316/2014: sobre determinados acuerdos de transferencia de tecnología
· Reglamento UE 330/2010: relativo a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas
concertadas
- El nuevo modelo ha dejado atrás el sistema de autorizaciones y notificaciones y ha optado por un
régimen de exención legal
1.
Las A.N. son competentes para aplicar el art. 101.3 TFUE. Es el caso, en España, de la Comisión
Nacional de Mercados y la Competencia y de los Tribunales autonómicos de Defensa de la
Competencia.
2.
Los párrafos 1º y 3º del art. 101 TFUE se aplican conjuntamente a través de un sistema de
exención legal que lleva al juez nacional a otorgar la exención de un acuerdo desde el momento
mismo de su conclusión (no, como antes, desde el momento de la notificación).
3.
La Comisión sigue siendo titular de la competencia para emanar Reglamentos de exención legal
por categoría, indicando aquellos grupos de acuerdos que puedan incluirse en el ámbito de las
exenciones del art. 101.3 TFUE.
4.
Los acuerdos que no cumplan las condiciones del art. 101.3 TFUE, serán automáticamente
prohibidos, sin necesidad de una decisión previa al respecto.
Dicha decisión tampoco se requerirá para los acuerdos que sí cumplan las condiciones, ni para los
casos que se produzca una explotación abusiva de una posición de dominio en el sentido del art.
102 TFUE.
5.
La carga de la prueba de una infracción del art. 101.1 y 102 TFUE recae sobre la parte que
invoque dicha infracción.
En cambio, corresponde a la empresa que haya cometido la infracción, invocar la aplicación del
art. 101.3 y el cumplimiento de las condiciones exigidas en él para quedar exento.
Se requiere la presencia de un interés legítimo que justifique la invocación de estas reglas.
2. Prohibición de una explotación abusiva de una posición dominante
· Art. 102 TFUE: Quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los EEMM, la
explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el Mercado Común,
o en una parte sustancial del mismo.
- No prevé ningún tipo de exención.
Requisitos para la aplicación del art. 102 TFUE
A. Existencia de una empresa en situación de posición dominante
- La posición de dominio en el mercado se entiende alcanzada por aquella empresa que es capaz de
obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, permitiéndole un
comportamiento autónomo e independiente.
→ Actuar sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, pudiendo determinar los
precios o controlar una parte significativa de la producción. (Participación de más de un 40% en el
mercado).
B. Explotación abusiva
- La mera posición de dominio no está prohibida, si con ella no se produce una explotación abusiva.
· Abuso: la empresa tenga un comportamiento que dificulte, bien el mantenimiento de la competencia
existente en el mercado, o el crecimiento de ésta.
C. Afectación del Mercado Común
- Es indispensable determinar el Mercado Relevante, lo que conduce a examinar:
1. El producto sobre el que repercute, analizando sus cualidades individuales y la posibilidad de
encontrar sustitutivos.
2. El espacio geográfico: el Mercado Común
3. El espacio temporal en que se producen las prácticas restrictivas
Tipos de conductas prohibidas por el art. 102 TFUE
1.
2.
3.
4.
Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción
no equitativas.
Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores.
Aplicar a terceros contratantes, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva.
Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna
con el objeto de dichos contratos.
3. Ayudas públicas
· Art. 107 TFUE: El Estado puede intervenir en la economía y ayudar a empresas en el mercado, siempre
que tales ayudas no falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o
producciones.
→ Si esto se produce, las ayudas serán reputadas ‘incompatibles’ con el Mercado Común.
· Reglamento UE 651/2014: Se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado
interior en aplicación de los arts. 107 y 108 TFUE (Reglamento de Exención)
- Con el Reglamento UE 651/2014 se permite a los EEMM conceder ayudas destinadas
específicamente a crear empleo, impulsar la competitividad y mejorar el medioambiente sin
necesidad de notificar previamente a la Comisión.
Ayudas públicas compatibles con el Mercado Común (art. 107 TFUE)
1. Ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, siempre que se otorguen sin
discriminaciones basadas en el origen de los productos.
2. Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros
acontecimientos de carácter excepcional.
3. Ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea
anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.
4. Ayudas concedidas para fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo.
5. Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un estado
miembro.
6. Ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas,
siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
7. Ayudas otorgadas para promover la cultura y la conservación del patrimonio cuando no alteren las
condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
8. Cualquier tipo de ayudas que así sean decididas mediante el Reglamento (art. 109 TFUE)
Procedimiento
- Los Estados están obligados a notificar a la Comisión las ayudas que pretendan otorgar a una empresa,
salvo los casos previstos por el Reglamento UE 651/2014, pudiendo ocurrir que:
1. El Estado decida conferir la ayuda si han transcurrido dos meses desde la notificación sin que la
Comisión haya comunicado ninguna decisión al respecto
2. La Comisión comunique que la ayuda es lícita y compatible con el Mercado Común
3. La Comisión declare que la ayuda es incompatible con el Mercado Común por violar lo dispuesto
en el art. 107 TFUE. En tal caso, podrá decidir que el Estado interesado suprima o modifique la
ayuda, en el plazo que ella misma determine (art. 108.2 TFUE)
- El Reglamento UE 651/2014 exime a determinadas categorías de ayudas de la obligación impuesta de no
ser notificadas con carácter previo. Las ayudas no incluidas no serán necesariamente ilegales, sino que
seguirán sujetas al requisito tradicional de notificación.
·Ayudas exentas de notificación:
1. Ayudas a la inversión y el empleo a favor de las PYME
2. Ayudas de carácter regional
3. Ayudas a la creación de empresas por parte de mujeres empresarias
4. Ayudas en favor del medioambiente
5. Ayudas destinadas a los servicios de consultoría en favor de las PYME y a su participación en
ferias comerciales
6. Ayudas en forma de capital de riesgo
7. Ayudas de investigación, desarrollo e innovación y ayudas destinadas a la formación
8. Ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados
Para beneficiarse de la exención de notificación, los regímenes de ayuda deberán incluir una referencia
expresa al Reglamento UE 651/2014. Deberán respetar las intensidades máximas de ayudas previstas para
cada categoría de ayudas, y subvencionar sólo los costes declarados como “subvencionables” por el
Reglamento, que deberán ser avalados por pruebas.
El Reglamento establece para cada categoría de ayudas unos umbrales máximos por encima de los cuales
los EEMM estarán obligados a cumplir con el requisito de notificación.
Se exige que las ayudas previstas en el Reglamento cumplan con un efecto incentivador para poder
beneficiarse de la exención.
4. Concentraciones de empresas
Las operaciones de concentración de empresas se encuentran reguladas por el Reglamento CE 139/2004.
- El Reglamento pretende impulsar la participación de las autoridades nacionales de competencia,
así como simplificar el procedimiento de notificación e investigación.
· Art. 3.1 del Reglamento CE 139/2004: existe una operación de concentración cuando tenga lugar un
cambio duradero del control como consecuencia de:
1) La fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes
2) La adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o
varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del
activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la
totalidad o partes de una o varias otras empresas.
●
El control resultará de derechos, contratos u otros medios que confieran la posibilidad de ejercer
una influencia decisiva sobre una empresa; en particular:
- Derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa
- Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las
deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa
Clasificación de la dimensión comunitaria de las concentraciones de empresas
· Art. 1 del Reglamento CE 139/2014: el control se efectúa sólo sobre aquellas que tengan una dimensión
comunitaria, debiendo procederse a una calificación de la misma.
De no ser así se considerarán nacionales y sujetas al control de las AANN.
- Las operaciones de concentración tendrán dimensión comunitaria cuando:
1. El volumen de negocios total, a escala mundial, realizado por el conjunto de empresas afectadas
supere los 5.000 millones €.
2. El volumen de negocios total, a escala comunitaria, realizado individualmente por al menos dos
de las empresas afectadas, supere los 250 millones €.
* Será así salvo que cada una de las empresas afectadas realice, en un mismo Estado miembro, más de ⅔
de su volumen de negocios total comunitario.
- Asimismo, una concentración que no alcance los umbrales antes mencionados, tendrá dimensión
comunitaria cuando:
1. El volumen de negocios total, a escala mundial, realizado por el conjunto de las empresas
afectadas, supere los 2.500 millones €.
2. En al menos 3 EEMM, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas
afectadas, supere los 100 millones € en cada uno de dichos EEMM.
3.
4.
En al menos 3 EEMM miembros contemplados en el apartado precedente, el volumen de
negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas, supere los
25 millones € en cada uno de dichos EEMM.
El volumen de negocios total, a escala comunitaria, realizado individualmente por al menos dos
de las empresas afectadas supere los 100 millones €.
* Será así salvo que cada una de las empresas afectadas realice, en un mismo Estado miembro, más de ⅔
de su volumen de negocios total en la Comunidad.
Procedimiento
Reglamento CE 139/2004: Una concentración de dimensión comunitaria que obstaculice la competencia
efectiva, será declarada incompatible con el MC, sobre todo cuando se haya producido por la creación o
refuerzo de una posición dominante.
Si, por el contrario, no se produce dicho efecto, será considerada compatible y se procederá a su
autorización.
Toda operación de concentración de empresas se ve sujeta a una evaluación de los efectos derivados de
dicha operación, siempre que obstaculice de forma significativa la competencia. Para ello se tendrán en
cuenta los siguientes factores:
1) La necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el Mercado Común a la vista
de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas
situadas dentro o fuera de la Comunidad;
2) La posición en el mercado de las empresas participantes en la concentración, así como la fortaleza
económica y financiera de las mismas;
3) Las posibilidades de elección de los proveedores y usuarios, así como su acceso a las fuentes de
suministro o a los mercados;
4) La existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados;
5) La evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate;
6) Los intereses de los consumidores. intermedios y finales;
7) El desarrollo del progreso, técnico o económico, siempre que éste sea en beneficio de los
consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.
→ Art. 8 del Reglamento CE 139/2004: La Comisión será la encargada de adoptar, tanto las decisiones
sobre la compatibilidad o incompatibilidad con el MC de las concentraciones de dimensión comunitaria,
como las decisiones encaminadas a restablecer la situación existente con anterioridad a la ejecución de una
concentración que haya sido declarada incompatible.
→ Art. 4 del Reglamento CE 139/2004: Las concentraciones calificadas de dimensión comunitaria
deberán ser notificadas a la Comisión antes de su ejecución, en cuanto se haya concluido el acuerdo. Dicha
notificación se realizará igualmente cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención
de buena fe de concluir un acuerdo.
1.3. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
1. Introducción
- El derecho de la competencia desleal constituye un conjunto de reglas de comportamiento sobre un
determinado mercado en el que aparecen involucrados los competidores, los consumidores y el público en
general.
- La reforma de la LCD operada por la Ley 29/2009 supuso la incorporación al ordenamiento jurídico
interno de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los
consumidores en el mercado interior, así como de la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y
publicidad comparativa.
¿Qué es ser desleal? → Art. 4 Ley 29/2009: Será desleal todo comportamiento que resulte objetivamente
contrario a las exigencias de la buena fe.
· Contrario a la buena fe: comportamiento de un empresario o profesional en que concurran 2 elementos:
1. Que resulte contrario a la diligencia profesional que les es exigible en sus relaciones con los
consumidores, y
2. Que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del
consumidor medio o del miembro medio del grupo al que se dirige la práctica.
- Junto a la LCD pueden resultar aplicables otras normas relacionadas con los derechos de los bienes
inmateriales, la defensa del consumidor y la buena fe comercial, afectadas por la Ley 29/2009:
1) Ley General de Publicidad (LGP) relativa a la publicidad engañosa y la publicidad comparativa
2) Ley de Defensa de la Competencia (LDC)
3) Ley de ordenación del comercio minorista
- En la práctica es difícil determinar si una determinada conducta es contraria al derecho de la competencia
desleal o a otro derecho, por lo que el sujeto afectado podrá invocar la normativa reguladora de ambas
disciplinas.
2. Conductas prohibidas que constituyen “actos de competencia desleal” y “prácticas comerciales
con los consumidores y usuarios”
· Cláusula general del art. 4: introduce una distinción según que los comportamientos desleales se refieran
a las relaciones entre empresarios o profesionales o entre alguno de éstos y los consumidores o usuarios.
Se trata de valorar la diligencia profesional y la distorsión del comportamiento económico del consumidor.
- Debe tenerse en cuenta también otra diferenciación entre:
1) Los casos específicos de competencia desleal tal como se define en los arts. 5 a 18 LCD, en los
que se estaría tutelando el interés tanto de los empresarios como de los consumidores y del
público en general.
2) Las prácticas comerciales con los consumidores y usuarios en el sentido de los arts. 19 a 31 LCD
para proteger los intereses específicos de estos.
3. Cuestiones de Derecho aplicable
- Para determinar el Derecho aplicable a un acto de competencia desleal con repercusión transfronteriza
(ej: se inicia en un Estado pero tiene sus efectos en otro), debe tenerse en cuenta lo establecido por el
Reglamento CE 864/2007 relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), que
ha unificado la normativa conflictual de los EEMM de la UE (salvo Dinamarca) y recoge una norma
específica para los actos de competencia desleal y actos que restringen la libre competencia (art. 6).
- El Reglamento Roma II tiene naturaleza universal y regula las obligaciones extracontractuales a
través de una regla general y una serie de reglas específicas en materia de :
· Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
· Competencia desleal y actos que restringen la libre competencia
· Daños medioambientales
· Infracción de los derechos de propiedad intelectual
· Acción de conflicto colectivo
- Se ha excluído:
· La responsabilidad del Estado con respecto a acciones u omisiones en el ejercicio de su
autoridad
· Las obligaciones extracontractuales que se deriven de un daño nuclear
· Las obligaciones derivadas de la violación de la intimidad o de los derechos
relacionados con la personalidad, en particular, la difamación
Solución general en materia de obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractuales quedan reguladas a través de diversos criterios recogidos en el art. 4,
pero habrá que comprobar con carácter previo que las partes no hayan elegido una ley para regular su
litigio.
→ Principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 14: Las partes podrán someter la obligación
extracontractual a la ley que elijan, con anterioridad o en un acuerdo posterior al hecho generador del
daño.
· No hay aplicación práctica real de la autonomía. El art. 14 establece unas limitaciones a la voluntad de
las partes:
- Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos
pertinentes estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las
partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no
pueda excluirse mediante acuerdo.
- Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos
pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios EEMM, la elección por las
partes de una ley que no sea la de un Estado miembro, no impedirá la aplicación de las
disposiciones del Derecho Comunitario.
→ En defecto de autonomía de la voluntad, el art. 4 prevé las siguientes posibilidades:
1) Aplicación de la lex loci delicti commissi, esto es, la ley del país donde se produce el daño,
independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualquiera
que sea el país en que se produzcan las consecuencias indirectas de dicho hecho.
La interpretación de dicho criterio puede tomar como base la jurisprudencia ya emitida por el
TJUE en relación con la definición del forum delicti commissi del art. 5.3 del originario Convenio
de Bruselas. En ella se opta por localizar dicho lugar en el país donde se produzca el daño directo
e inmediato a la víctima, favoreciendo, a diferencia del RRII, el juego del principio de
alternatividad o ubicuidad.
2) La solución anterior no se aplicará si el responsable del daño y el perjudicado tienen la residencia
habitual en el mismo país, en el momento en que se produzca el daño, en cuyo caso se aplicará la
ley de dicho país. Se trata de un criterio de conexión con una larga tradición en el panorama
comparado, aunque puede conducir a respuestas imprevisibles por las partes.
Complicada la concreción de la residencia habitual, como consecuencia de la definición que sobre
ésta otorga el RRII, ya que deja en manos del legislador estatal la localización de dicho criterio
cuando se trate de una persona física no profesional, además de las dudas que se suscitan en torno
a las nociones de establecimiento principal o administración central.
3) Se ha previsto también una regla que operará con carácter excepcional, basada en el principio de
proximidad y que permite excluir la lex loci delicti commissi y ley de la residencia habitual, si el
daño presenta “vínculos manifiestamente más estrechos” con otro ordenamiento estatal.
Solución específica en materia de competencia desleal
· Art. 6 Reglamento Roma II: permite englobar a las prácticas desleales realizadas por las empresas en sus
relaciones con los consumidores y entre empresas.
- Para las obligaciones extracontractuales derivadas de un acto de competencia desleal, el reglamento ha
optado por la aplicación de la ley del “mercado afectado”, es decir, la ley del país en el que el
comportamiento desleal haya tenido sus efectos, de modo que el locus delicti se localiza en un mercado, no
en un territorio concreto.
→ El fin principal de la regla del “mercado afectado” es la protección del mercado y sus
participantes, siendo una solución más flexible y específica que la tradicional lex loci delicti
commissi vigente durante mucho tiempo en ordenamientos como el español.
De este modo se evitan los problemas derivados de la incertidumbre de localizar el daño bien en
el país de origen o bien en el país de destino de una práctica desleal realizada.
- Para concretar cuál ha sido el mercado afectado, el art. 6 distingue entre:
1) Los daños que perjudican el mercado en general, en cuyo caso se aplica la ley del país en cuyo
territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o
puedan resultar afectados.
2) Los daños que perjudican a un solo competidor, en cuyo caso se aplica la regla general del art. 4.
- El RRII ha previsto también una solución para los “actos que restrinjan la libre competencia”, los cuales
muchas veces podrán derivar de un acto de competencia desleal. En tal caso, se parte igualmente de la ley
del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.
→ Dicha regla no impide la aparición de problemas de indeterminación cuando sean varios los
mercados afectados por un mismo acto desleal.
- El RRII ha otorgado una solución para los supuestos en los que el mercado ha resultado afectado en más
de un país, en cuyo caso se podrá aplicar también la ley del foro si en ese Estado la restricción de la
competencia ha tenido efectos directos y sustanciales y el demandado tiene en él su domicilio.
· Art. 6.3: Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que
reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio
del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el
mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y
sustancial por la restricción de la competencia.
→ Cuando el demandante presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal,
podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la
competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta
también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.
1.4. HACIA UNA INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
1. La cooperación bilateral
Los acuerdos bilaterales para fomentar internacionalmente la defensa de la competencia suelen ser de 2
tipos:
1) Acuerdos que tienen por objetivo la extensión de un modelo de competencia a otros Estados.
Es el caso de la cooperación entre la UE y los países de la Europa central y oriental, cuyo fin es
exportar a estos el sistema establecido en el TCE como condición, incluso, de futuras
incorporaciones en la Comunidad.
2) Acuerdos cuya finalidad es evitar los conflictos entre las diversas autoridades antitrust.
Es el caso de los realizados por EEUU con la UE, Australia, Canadá o Japón → “Tratados de
Asistencia Jurídica Mutua” suscritos por EEUU con otros Estados con el objetivo de prestarse
una asistencia recíproca en la aplicación de normas de defensa de la competencia.
2. La labor de los organismos internacionales
- La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) elaboró el Código
UNCTAD de Prácticas Restrictivas, adoptado bajo la forma de Recomendación No Vinculante.
- La Organización para la Cooperación y el Desarrollo de Europa (OCDE) adoptó una Recomendación
relativa a la cooperación entre los EEMM en el ámbito de las prácticas restrictivas de la competencia.
· En ella se reconoce que la progresiva internacionalización del comercio ha incrementado el
riesgo de prácticas restrictivas de la competencia, así como las concentraciones empresariales
transnacionales.
· Se advierte, además, sobre la necesidad de prevenir y evitar los conflictos originados entre las
autoridades antitrust de los diversos EEMM, como consecuencia de la aplicación extraterritorial
de las normas.
- Proyecto de Código Antitrust Internacional, presentado ante el GATT y los Comités de Comercio y
Competencia de la OCDE.
Mientras se esperan progresos y resultados efectivos, la OMC seguirá siendo el principal foro para llevar a
cabo negociaciones que logren la adopción de un modelo vinculante de carácter multilateral.
TEMA 2. Protección internacional de la propiedad industrial e intelectual
2.1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS BIENES INMATERIALES EN UNA ECONOMÍA DE MERCADO
· Propiedad industrial: propiedad de patentes, marcas y diseños industriales
· Propiedad intelectual: propiedad de bienes inmateriales (derechos de autor)
1. Derechos de la propiedad industrial
PATENTE
- Se concede sobre una invención (producto o proceso)
- El titular ha de comunicar su invención a la sociedad
- La concesión es por tiempo limitado (20 años). Luego: pertenece al dominio público
- Ha de tener un uso práctico, debe presentar un elemento de novedad
- Existen: ·Patente española
· Patente europea
· Patente internacional
MARCAS
- Otorga a su titular derecho exclusivo a utilizarlo para indicar que ciertos bienes o servicios han sido
producidos por una empresa determinada.
- Son signos distintivos, deben de ser inconfundibles
· Cuando el nombre de una marca lleva a la confusión: Ley de Competencia Desleal (pero es libre
escogerlo)
· Símbolo: asociado al nombre de la empresa, tampoco se puede imitar
· Ley de marcas española prohíbe:
- Signos que no tienen suficiente identidad para diferenciar unos productos de otros (Pan)
- Nombres de países y comunidades
- Usar determinados términos (ej. un despacho de abogados no puede llamarse Tribunal
Constitucional)
- Es indefinida siempre que se paguen los derechos (renovacion)
* Marca notoria/renombrada: todo el mundo conoce esa marca, por lo que todo el mundo asocia la marca
al producto. Libre uso de la misma por parte del titular y reconocimiento jurídico. (Coca Cola, Aspirina)
DISEÑOS INDUSTRIALES
- Aspecto ornamental o estético de un producto
· Creaciones estéticas bidimensionales (dibujo industrial)
· Creaciones estéticas tridimensionales (modelo industrial)
- No se protegen características técnicas del artículo al que se aplica, sino únicamente su carácter estético.
- Se otorga al titular el derecho exclusivo contra la copia no autorizada o imitación del diseño por parte de
terceros.
2. Derechos de la propiedad intelectual
- Derechos que se conceden a los creadores sobre sus obras literarias o artísticas durante un tiempo
limitado (vida del autor + 70 años)
→ Incentivo: reconocimiento+recompensa económica (posible transmisión de facultades.
económicas)
· Derechos morales: derecho de paternidad y de integridad de la obra
· Derechos patrimoniales: posibilidad de ser explotados a nivel comercial (derechos a la reproducción,
distribución, comunicación pública, transformación de la obra, etc.)
- La protección se concede sin necesidad de cumplimentar ninguna formalidad administrativa, pero es
recomendable la inscripción registral (en caso de controversia).
2.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E
INTELECTUAL EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. Principio de territorialidad
- Protección de la propiedad industrial/intelectual se limita únicamente al territorio del estado que los
concede/reconoce.
- No existe un único derecho de autor/propiedad industrial de alcance universal. Existen tantos derechos
nacionales como Estados reconocen tales facultades sobre ese objeto a su titular.
- No se logra una protección en el plano internacional desde el momento de la creación o inscripción en el
registro de su país. Si se quiere conseguir protección en países distintos al propio: preciso cumplir los
trámites establecidos en las legislaciones nacionales de éstos.
2. Principio de independencia
- Cada Estado es libre de establecer el régimen de protección que estime más adecuado.
3. Bases del régimen de protección internacional
- Tanto las legislaciones nacionales como las convenciones internacionales en la materia, esencialmente el
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, aceptan que la lex loci
protectionis, la ley del país para el que se pide protección, es la que mejor se adapta a la protección de
estos bienes.
- Si ocurre una infracción en un estado que se encuentra protegido, será la ley de dicho estado la que tenga
vocación de ser aplicada para juzgar tal acto. Ello no implica que la lex loci protectionis y la ley del
tribunal (lex fori) coincidan, ya que las normas de competencia judicial internacional en esta materia no
adoptan como único criterio el del lugar de la infracción del derecho.
- La ley del lugar de protección comprende tanto los aspectos reales relativos a estos derechos, como los
no contractuales que derivan de una lesión de los mismos.
· Reglamento Roma II: La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una
infracción de un derecho de propiedad intelectual o industrial será la del país para cuyo territorio
se reclama protección
- En un supuesto relativo a una infracción de un derecho de autor, la regla aplicable seguiría siendo la del
Convenio de Berna, por primacía concedida por el Reglamento Roma II a los textos convencionales ya
existentes sobre la materia.
2.3. NORMATIVA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN
1. Convenios internacionales en materia de propiedad industrial
Convenios unificadores
· Convenio de París
- Principio del trato nacional: los Estados contratantes deben otorgar a los nacionales de los
demás países miembros la misma protección que atribuyen a sus nacionales.
- Los beneficiarios de la protección otorgada por este texto son tanto los nacionales de los países
miembros de la OMC, como aquellas personas que, aunque no cumplan tal requisito, estén
domiciliadas en un estado contratante o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo
en territorio de algún país miembro de la OMC.
a) El derecho de prioridad
- Sobre la base de la presentación regular de una solicitud para proteger un derecho de propiedad
industrial en uno de los EEMM, el mismo solicitante o su causahabiente puede solicitar
protección para el mismo objeto en todos los demás países miembros durante un plazo
determinado.
b) La independencia de las marcas
- La obtención y el mantenimiento del registro de una marca en cualquier Estado contratante no
puede depender de la solicitud, el registro o la renovación de la misma marca en su país de
origen.
→ *Excepción*: Permite al titular registrar en los otros EEMM el mismo signo
distintivo (aspecto formal) que aquel ya registrado en su país de origen.
c)
La protección de las marcas notoriamente conocidas
- Obliga a los países miembros a rehusar o cancelar el registro y a prohibir el uso de una marca
que sea susceptible de crear confusión con otra marca que sea notoriamente conocida en este país
miembro.
Convenios procedimentales
· Tratado de Washington de cooperación en materia de patentes
· Arreglos de Madrid, relativo al registro internacional de marcas
· Arreglos de la Haya, relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales
- Objetivo: facilitar la posibilidad de registrar un derecho en varios países de forma simultánea mediante
una única solicitud
2. Convenios internacionales en materia de propiedad intelectual
· Convenio de Berna: reconoce el principio de territorialidad e independencia de los derechos nacionales,
pero trata de flexibilizar los efectos perjudiciales que estos principios pueden tener en la protección
internacional.
- La concesión de la protección se produce de forma automática, sin necesidad de cumplir con
ninguna formalidad de registro o depósito.
- Los beneficiarios de la protección serían tanto los autores nacionales de los EEMM de la OMC,
como los autores que publiquen por 1ª vez sus obras o tengan su residencia habitual en uno de
estos países
· Convenio de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión.
3. El acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad relacionados con el comercio)
· Destinatario: Estados miembros de la OMC
· Objetivo: elevar la protección otorgada a los derechos de propiedad intelectual e industrial a nivel
mundial.
- Este Acuerdo cuenta con un mecanismo de resolución de controversias y de sanción para aquellos
Estados que incumplan las obligaciones derivadas del propio Acuerdo.
En especial, en relación con el establecimiento en las legislaciones nacionales de los EEMM de
procedimientos efectivos de observancia de los derechos tutelados.
- El Acuerdo establece:
- Principio del tratamiento nacional
- Principio de nación más favorecida: todas aquellas ventajas o privilegios concedidos por un
Estado miembro a los nacionales de otro Estado, deben ser otorgados de igual manera a los
nacionales de cualquier otro país de la OMC.
- El Acuerdo obliga a todos los EEMM de la OMC a asumir las principales reglas materiales contenidas en
Convenios de Berna y París, con lo que el mínimo convencional previsto en tales textos ha de ser aplicado
en todos los miembros de la OMC, con independencia de que sean o no Estados contratantes de tales
Convenciones.
- El ADPIC amplía esos derechos mínimos e introduce nuevas disposiciones:
a) Extensión de la protección como marcas notorias a las marcas de servicio
b) Obligación de protección de las marcas renombradas
c) Obligación de proteger programas de ordenador y bases de datos a través de la legislación sobre
derecho de autor
2.3. NORMATIVA EUROPEA DE PROTECCIÓN
1. Creación de derechos de propiedad industrial europeos
Las instituciones europeas han propuesto armonizar aspectos relativos a los derechos de propiedad
industrial para lograr un nivel de protección uniforme.
→ Se ha intentado pasar de una territorialidad nacional a una europea, creando derechos de propiedad
industrial únicos para todo el territorio europeo y que coexisten con los derechos nacionales.
Marca de la UE
- Tiene carácter unitario y produce los mismos efectos en todo el territorio de la UE.
- Se registra en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Alicante)
El diseño industrial comunitario
La patente europea con efecto comunitario
· Convenio de Munich sobre concesión de patentes: se centraliza la concesión de una patente a nivel
europeo, ya que con la presentación de una única solicitud se pueden obtener tantas patentes nacionales
como países se hayan incluido en el Convenio.
- Entrada en vigor del Tratado de Lisboa: adopción del “paquete europeo de patentes”.
Se ha adoptado un instrumento normativo con el que se consigue la protección de una invención en el
territorio de todos los EEMM que se han sumado a dicha iniciativa (no se incluyen España y Croacia).
- La solicitud de la patente ha de ser presentada ante la Oficina Europea de patentes: se confiere
un efecto unitario a la patente europea concedida para todo el territorio de los EEMM que se han
sumado a la iniciativa.
- Los solicitantes de patentes tienen la libertad para optar por:
- Patente nacional
- Patente europea con efecto unitario
- Patente europea con efecto en Estados contratantes del Convenio de Munich
- Patente europea con efecto unitario validada además en estados contratantes del
Convenio de Munich que no sean EEMM participantes.
- Aunque el efecto unitario implica protección uniforme y efectos equivalentes en todos los
EEMM participantes, estos efectos no vienen determinados por el Derecho de la UE, sino por la
legislación del EEMM participante donde tenga el titular su domicilio o centro principal de
actividad.
* En caso de que ninguno de los dos países se hayen en el territorio de los
EEMM participantes, se aplicará la ley alemana por ser la del Estado sede de la
Organización Europea de Patentes.
2. Armonización de los derechos de propiedad intelectual
La UE ha optado por una armonización sectorial mediante Directivas, confiando en la consecución de un
nivel uniforme de protección del derecho de autor y de los derechos afines en el territorio europeo
mediante la aproximación de las legislaciones nacionales.
→ La existencia de la Convención de Berna ha permitido que los países europeos cuenten con
una normativa bastante uniforme.
* Sin embargo, las nuevas tecnologías provocan dudas y disparidades entre legislaciones → son analizadas
en el Libro Verde de la Comisión sobre el derecho de autor y el desafío tecnológico de 1988.
* La aparición de las redes digitales y la dificultad de protección de las obras intelectuales en este nuevo
medio supusieron la adopción de un Segundo Libro Verde.
Se adoptó la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de
autor , lo que motivó la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
→ Para fortalecer la tutela y observancia de esos derechos, se adoptó la Directiva 2004/84/CE
relativa a los derechos de propiedad intelectual (Directiva Antipiratería)
3. Incidencia del principio de libre circulación de mercancías y doctrina del agotamiento europeo
El titular de un derecho de propiedad intelectual o industrial lo es, en exclusiva, para el territorio de cada
uno de los Estados de la Unión.
→ Existe una falta de coincidencia entre el ámbito de protección concedido por los derechos
nacionales de propiedad intelectual, y el ámbito territorial del Mercado Único, lo que puede dar
lugar al fraccionamiento del Mercado Común en varios mercados nacionales.
La naturaleza de estos derechos genera un conflicto entre el ejercicio y protección de los mismos y una de
las libertades comunitarias: la libre circulación de mercancías. El TFUE da preferencia en este conflicto
a los primeros.
→ El TFUE admite la existencia de ciertas prohibiciones o restricciones a la importación,
exportación o tránsito justificadas por la protección de la propiedad industrial y comercial,
siempre que las medidas adoptadas no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una
restricción encubierta del comercio entre EEMM.
El TJUE ha elaborado una jurisprudencia en relación con el principio de agotamiento europeo: no puede
permitirse al titular de un derecho de propiedad industrial o intelectual el oponerse a la importación de
productos comercializados, en forma legal, en otro EEMM por él o con su consentimiento, ya que tendría
en sus manos un instrumento que podría romper la unidad del Mercado interior:
· Fragmentándolo en mercados nacionales
· Permitiendo el mantenimiento de precios distintos en cada EEMM
· Limitando la competencia entre distribuidores
· Privando a los consumidores de gran parte de los beneficios que se derivan del Mercado Único
En España: la Ley de Patentes establece que los derechos conferidos por la patente no se extienden a los
actos relativos a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en el
comercio en el Espacio Europeo por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan
motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del
producto.
→ Similar con Ley de marcas y Ley de propiedad intelectual.
TEMA 5. El régimen jurídico general de las obligaciones contractuales en España
5.1. EL REGLAMENTO (CE) nº 593/2008 SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES (“ROMA I”).
1. Ámbito de aplicación material del Reglamento “Roma I”
· Art. 1.1 señala que sus disposiciones serán aplicables a las obligaciones contractuales en materia civil y
mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
- Materias excluidas del ámbito de aplicación del RRI (art. 1.2)
→ Obligaciones extracontractuales (RRII)
→ Obligaciones de naturaleza no civil o mercantil, en particular, fiscales, aduaneras o administrativas
→ Materias expresamente excluidas a pesar de su posible naturaleza contractual y carácter civil o
mercantil:
- Estado civil y capacidad de las personas físicas
- Relaciones de familia (parentesco, matrimonio, afinidad y familia colateral)
- Regímenes económicos matrimoniales, testamentos y sucesiones
- Letras de cambio, cheques, pagarés y otros instrumentos negociables
- Convenios de arbitraje y de elección del foro
- Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas
- Otras
2. La ley reguladora del contrato conforme al Reglamento Roma I
Criterio general: el principio de autonomía de la voluntad
· Art. 3.1: El contrato se regirá por la ley elegida por las partes
Condiciones de ejercicio de la autonomía de la voluntad por las partes
1.
Elección de un Derecho estatal vigente
- Prohibidas cláusulas de congelación entre particulares
- Las partes pueden seleccionar cualquier Derecho para regular su negocio. independientemente
de que éste presente vínculos, o no, con el mismo
- No cabe referirse a la mera voluntad de las partes (contratos sin ley) o a los usos y prácticas del
comercio, la denominada Lex Mercatoria
2.
Carácter expreso o tácito de la elección realizada
3.
Momento de elección del Derecho por las partes: posibilidad de alteración de la misma
Las partes tienen la facultad de convenir, en cualquier momento, que el contrato se rija por una
ley distinta a la originalmente elegida, o de seleccionar una ley cuando no lo hubieran hecho
anteriormente. Esta modificación podrá realizarse de forma expresa o tácita.
- Límites:
a) No afectará a la validez formal del contrato
b) El cambio de ley no podrá afectar a los derechos de terceros
4.
Posible elección de una o varias leyes
Se admite el fraccionamiento del Derecho aplicable a determinadas partes del contrato eligiendo
más de una ley
5.
Exclusión del reenvío
Mediante la elección del Derecho se está haciendo referencia a las normas jurídicas en vigor en
un país concreto, con exclusión de sus normas de Derecho Internacional privado. Se excluye pues
el reenvío.
Determinación de la ley aplicable en ausencia de elección de Derecho por las partes
A pesar de la existencia de reglas, el Reglamento RRI reconoce al juez un cierto margen de apreciación en
el proceso de selección del Derecho regulador, con el fin de permitirle determinar la ley que presente los
vínculos más estrechos con la situación.
- Tratamiento especial para contratos de transporte, trabajo, consumo y seguros.
· Art. 4.1: La ley aplicable al contrato se determinará de acuerdo con las reglas que el Reglamento RRI
señala de forma expresa:
- El contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga
su residencia habitual
- El contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del
servicio tenga su residencia habitual
- El contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien
inmueble vendrá regulado por la ley del país donde esté situado el bien inmueble
- El contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia
habitual
- El contrato de distribución vendrá regulado por la ley del país donde el distribuidor tenga su
residencia habitual
- El contrato de venta de bienes mediante subasta se regulará por la ley del país donde tenga lugar
la subasta
- El contrato de compra y venta sobre instrumentos financieros se regulará mediante la ley
reguladora de cada mercado
· Art. 4.2: En caso de silencio o posible aplicación de varios criterios, el contrato se regirá por la ley del
país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
· Art. 4.3: Si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto, se aplicará
la ley de este otro país.
· Art. 4.4: Ante la imposibilidad de determinar la ley aplicable a partir de los apartados 1 y 2 del art. 4, el
contrato se regirá por la ley del país con el que presenta los vínculos más estrechos.
La concreción de la ley aplicable en determinados contratos caracterizados por la presencia de una
parte débil
Principio general: El Reglamento limita la autonomía de la voluntad en la elección, y a falta de elección,
aplica la ley más próxima a la parte más débil.
Ciertos contratos caracterizados por la presencia de una parte más débil:
- Contratos de consumidores
- Contratos de seguro
- Contratos de trabajo
- Contratos de transporte de
mercaderías y pasajeros
3. Límites al juego del Derecho seleccionado para regular el contrato
- Límites aplicables tanto en caso de elección por las partes como en ausencia de elección.
· Art. 2.1: El Derecho seleccionado deberá de aplicarse, salvo cuando sea manifiestamente incompatible
con el orden público del foro
- El RRI diferencia entre 2 categorías de normas:
1.
Disposiciones que no pueden ser excluidas mediante acuerdo
· Art. 3.3: Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación se encuentren
localizados en el momento de la elección de la ley reguladora del contrato en un único país,
distinto de aquel cuya ley se elige por las partes, la elección de las partes no impedirá la
aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante
acuerdo.
2.
Leyes de policía
· Art. 9.1: Disposición cuyo cumplimiento un país considera esencial para la salvaguardia de sus
intereses públicos, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de
su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato.
4. Ámbito de la ley reguladora del contrato
Regla general
· Art. 12: La ley escogida para regular el contrato abarca todos los extremos del mismo, desde su
nacimiento hasta su resolución.
* En relación a aquellos contratos que queden excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, habrá
que estar al mandato de las normas de DIPr del operador jurídico que conozca la situación.
→ En el caso de España: art. 10.10 Cc.
Excepciones a la regla general
Capacidad
- El RRI excluye expresamente a la capacidad para celebrar un contrato de su ámbito de aplicación. Ello
supone que cada Estado miembro seguirá aplicando sus normas de DIPr en relación con la capacidad para
contratar.
Validez formal
· Art. 11.1: Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en el mismo país en el momento de su
celebración, será formalmente válido si reúne las condiciones de forma de:
a) La ley que lo regule en cuanto al fondo según el Reglamento, o
b) De la ley del país donde se haya celebrado el mismo
· Art. 11.2: Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en distintos países en el momento de
su celebración será considerado como formalmente válido si reúne las condiciones de forma de:
a) La ley que lo regule en cuanto al fondo según el Reglamento, o
b) De la ley de los países en que se encuentren cualquiera de las partes en el momento de la
celebración del contrato, o
c) La ley del país en que cualquiera de las partes tuviera su residencia habitual en ese momento
5.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL RECOGIDO EN EL CC
Regla general→ Para aquellos supuestos que no aparezcan cubiertos por el RRI y respecto de los que no exista una
norma específica en la legislación español, habrá que estar al mandato del art. 10.5 Cc.
Se aplicará la ley escogida pero siempre que guarde alguna relación con el negocio y, en su defecto:
- La ley nacional común de los contribuyentes
- La ley de la residencia habitual común, en ausencia de la anterior
- La ley del lugar de celebración del contrato, en ausencia de la anterior
Excepciones a la regla general
- A falta de elección, los contratos sobre bienes inmuebles se someten a la ley del lugar donde estén sitos
- A falta de elección, las compraventas de bienes muebles en establecimientos mercantiles se someten a la ley del
lugar donde éstos radiquen
TEMA 6. Compraventa internacional de mercaderías: la Convención de Viena de 1980 sobre
compraventa internacional de mercaderías
6.1. LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERÍAS
La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) elaboró la Convención sobre compraventa
internacional de mercaderías.
- Alcance material
- Ratificado por + de 80 países
- Vincula a todos los EEMM de la UE excepto Irlanda, Malta, Portugal y RU
- En los supuestos en que el CV no sea de aplicación, habrá que estar al RRI
1. Ámbito de aplicación del CV1980: la compraventa internacional de mercaderías
Descripción del contrato de compraventa internacional de mercaderías
El CV1980 no define qué se entiende por compraventa internacional de mercaderías.
a) Concepto de “compraventa”
Los arts. 30 y 53 del Convenio especifican, respectivamente, las obligaciones del vendedor y del
comprador, de forma análoga al concepto de compraventa mantenido en el art. 1445 Cc español.
· Art. 30: obliga al vendedor a entregar la mercancía, transmitir la propiedad de la misma
y aportar cualquier documento relacionado con ella.
· Art. 53: obliga al comprador a pagar el precio pactado y recibir la mercancía.
b) Carácter “internacional” de la compraventa
Tampoco se define el carácter internacional pero el art. 1.1.a) exige que las partes tengan su
establecimiento en Estados diferentes y que sean parte del Convenio de Viena.
Para aquellos supuestos en que los respectivos establecimientos no estén situados en Estados
parte del Convenio, el art. 1.1.b) admite la aplicación del mismo en cuantas ocasiones las normas
de DIPr del país del Tribunal que esté conociendo del litigio remitan a la ley de una nación que sí
es parte en el Convenio de Viena.
c)
Significado de “mercadería”
Tampoco se define en el Convenio el significado de “mercaderías”. Se equipara a “bienes
muebles corporales”. Excluídos bienes intangibles e inmuebles.
Compraventas internacionales de mercaderías cubiertas por la CV1980
a) Compraventas internacionales excluidas del ámbito de aplicación de la Convención
El art. 2 excluye del ámbito de aplicación del texto convencional a:
1. Compraventas de mercaderías para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el
vendedor no hubiera conocido ni debiera conocer que se destinaban a ese uso
2. Compraventas en subastas y las ventas judiciales
3. Compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero
4.
5.
Compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves
Compraventas de electricidad
b) Operaciones equiparadas a la compraventa
El art. 3 señala que:
· Se considerarán como compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de
ser manufacturadas o producidas, salvo que el adquirente aporte parte sustancial de los materiales.
· Se considerarán como compraventas los contratos mixtos que combinan la entrega de una cosa
con una prestación de servicios, siempre que la parte principal de la prestación del vendedor no
consista en suministrar mano de obra o prestar servicios.
Aspectos de la compraventa internacional de mercaderías cubiertos por la CV1980
El Convenio de Viena no regula todos los aspectos del contrato de compraventa, sino exclusivamente las
materias descritas en los arts. 4 y 5:
- La formación del contrato
- Los derechos y obligaciones de las partes
- Las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones
Fuera del ámbito de aplicación quedan materias relevantes:
- La capacidad de obrar de los contratantes, que en España se regula por lo dispuesto en el
art. 9.1 Cc
- Los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías vendidas
2. Normas de aplicación de la Convención de Viena de 1980
- El Convenio de Viena tiene como objetivo unificar mundialmente la regulación sustantiva del contrato de
compraventa internacional.
- Este objetivo se combina con el reconocimiento de la libertad que acompaña a las partes en el ámbito del
comercio internacional.
→ Reflejo directo de este principio es la subordinación de la aplicación del Convenio de Viena a la
voluntad de las partes, ya sea ésta directa o indirecta.
· Art. 6: Las partes pueden excluir la aplicación del Convenio o establecer modificaciones a su régimen,
salvo la exigencia de forma escrita que pueden imponer algunos Estados.
3. La formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías
El contrato de compraventa internacional de mercaderías se entiende perfeccionado desde el momento en
que la aceptación de una oferta válida por parte del destinatario de la misma, llega a quien la formuló.
Existencia de una oferta válida y aceptación de la misma
a) Condiciones de la oferta
La oferta puede ser oral o escrita, y debe cumplir 3 requisitos:
- Se encuentra dirigida a una o varias personas determinadas
- Es precisa, señalando directa o indirectamente la cantidad, calidad y precio de las mercancías
- Indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación
b) Eficacia de la oferta
La oferta adquiere eficacia cuando llega al destinatario
c)
Retirada y revocación de la oferta
La oferta que ha llegado al destinatario puede retirarse si:
- Aún no ha sido contestada por el destinatario
- Es irrevocable
d) Momento en que se extingue la oferta
- Si la oferta se rechaza por el destinatario, se extingue cuando el rechazo llega al oferente
e)
Formas de aceptación de la oferta formulada
- La aceptación exige declaración o acto del destinatario que indique asentimiento y que llegue al
oferente dentro del plazo estipulado o, en su defecto, en un plazo razonable. El silencio por sí solo
nunca es asentimiento.
- La aceptación tardía es eficaz sólo si el oferente informa sin demora verbalmente al destinatario
o le envía comunicación en tal sentido.
f)
Retirada de la aceptación
- La aceptación puede ser retirada mientras no haya llegado al oferente
La existencia de una contraoferta
En ocasiones, el destinatario de la oferta puede estar interesado en la misma, pero, sin embargo, no aceptar
plenamente los términos de ésta.
En tal caso, procede a formular una respuesta que pretende ser una aceptación y que, sin embargo,
contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones, que deberá ser valorada y respondida por el
oferente.
Características del contrato concluido
a) Forma del contrato
- No es necesario que el contrato se formule por escrito, salvo que los Estados, al vincularse al
Convenio, hayan dicho lo contrario.
b) Prueba de la existencia del contrato
- El contrato de compraventa puede probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
c)
Modificación de los términos del contrato después de concluido
- Una vez perfeccionado el contrato, éste puede modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre
las partes.
4. Obligaciones de las partes
Obligaciones del vendedor
a) Obligación del vendedor de entregar las mercaderías al comprador
- Por “entrega” se entiende la puesta de la mercadería a disposición del comprador, en el lugar y
momento convenido por las partes.
→ En el supuesto de cumplimiento anticipado corresponderá al comprador aceptar o
rehusar la recepción de la mercadería, sin necesidad de justificación.
· A falta de especificación sobre lugar y/o plazo de entrega:
- Si el contrato implica transporte, la entrega será al transportista para su traslado al
comprador.
- Si no hay transporte y se trata de mercaderías que deban ser manufacturadas o
producidas en un lugar determinado, la entrega será al comprador en ese lugar.
- En los demás casos, la entrega será al comprador en el lugar del establecimiento del
vendedor a la celebración del contrato.
- A falta de plazo, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
- Las mercaderías deben estar identificadas conformes con la cantidad y calidad pactadas y
embaladas según lo convenido.
→ Si el vendedor entrega más mercaderías de las pactadas, corresponderá al comprador
aceptar o rehusar el recibo de la cantidad excedente. En caso de aceptarla, el comprador
deberá de pagar la cantidad adicional.
- Las mercaderías estarán libres de cualquier cargo o derechos de terceros, salvo que el comprador
las aceptase sujetas a tales cargas o derechos.
- El vendedor será responsable de toda falta de conformidad de la mercadería que exista en el
momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando la misma se manifieste con
posterioridad a dicho momento.
- El vendedor no responderá si la falta de conformidad era conocida por el comprador o éste no la
podía ignorar al celebrar el contrato.
- La transmisión del riesgo se produce con la entrega al comprador o transportista en el lugar
convenido.
- El comprador debe examinar la mercadería en el más breve plazo posible y comunicar cualquier
falta de conformidad en un plazo razonable desde el descubrimiento y nunca más tarde de dos
años.
- El vendedor no podría invocar los arts. anteriores si la falta de conformidad se refiere a hechos
que conocía o no podía ignorar, y que no haya revelado al comprador.
b) Obligación del vendedor de entregar los documentos acreditativos de las mercaderías al
comprador
- El vendedor debe entregar los documentos relacionados con las mercancías en el momento y
lugar fijados en el contrato.
c)
Obligación del vendedor de transferir la propiedad de las mercaderías al comprador
Obligaciones del comprador
a) Obligación del comprador de pagar el precio de las mercaderías
- La obligación de pagar, además, ha de cumplirse sin necesidad de requerimiento, o de cualquier
otra formalidad, por parte del vendedor.
- Si el precio se señala en función del peso, en caso de duda, será el peso neto el que determine
dicho precio.
· A falta de especificación sobre lugar y/o plazo de entrega:
- A falta de lugar, en el establecimiento del vendedor o si el precio se paga contra entrega
de mercancías o documentos, en el lugar de entrega.
- A falta de plazo, cuando el vendedor ponga a disposición del comprador las mercaderías
o documentos conforme al contrato.
- El comprador no estará obligado a pagar mientras no haya tenido posibilidad de examinar las
mercaderías, salvo que lo pactado por las partes sobre entrega o pago sea incompatible con ello.
b) Obligación del comprador de recibir las mercaderías
- Recibir las mercaderías y realizar cuanto razonablemente se puede esperar del comprador para
que el vendedor pueda entregarlas, debiendo hacerse cargo de las mercaderías desde la puesta a su
disposición.
Obligaciones comunes al comprador y al vendedor
a) Obligación de conservar las mercaderías
- Obligación de conservar las mercaderías en todas aquellas ocasiones en las que la contraparte ha
incumplido alguna de sus obligaciones.
- Derecho de la parte obligada a conservar las mercaderías a depositarlas en almacenes
de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos no sean excesivos.
- Derecho de venta en caso de demora excesiva y previa comunicación con antelación a
la otra parte, reteniendo del producto de la venta un importe equivalente a los gastos
razonables de conservación y venta y restituyendo el resto a la otra parte.
b) Obligación de abonar intereses por las sumas adeudadas
- A falta de pago del precio u otra suma adeudada, la otra parte puede exigir los intereses
correspondientes, sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios.
5. Incumplimiento del contrato de compraventa internacional de mercaderías por alguna de las
partes
Supuestos de incumplimiento que no generan responsabilidad
a) Situaciones de fuerza mayor
· Imposibilidad de cumplir por circunstancias ajenas a la voluntad e imprevisibles al tiempo del
contrato.
- Aquel que vaya a alegar la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por existir
una situación de fuerza mayor, deberá de comunicar a la contraparte dentro de un plazo
razonable. De no hacerlo, la parte que incumpla sería responsable de los daños y
perjuicios causados.
- La exoneración del cumplimiento del contrato surtirá efectos mientras dure el
impedimento.
b) Incumplimiento de una parte como consecuencia directa de la conducta de la otra parte
c)
Posibilidad de diferir el cumplimiento de las obligaciones por incumplimiento previsible de la
contraparte
· Cualquiera de las partes tiene la posibilidad de diferir el cumplimiento de sus obligaciones si,
después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la contraparte no cumplirá una parte
sustancial de sus obligaciones a causa de:
- Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de solvencia
- Su comportamiento al disponerse a cumplir el contrato
· La parte que difiera el cumplimiento de sus obligaciones deberá comunicarlo inmediatamente a
la contraparte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de
que cumplirá sus obligaciones.
Supuestos de incumplimiento que generan responsabilidad
a) Supuestos en los que el incumplimiento del contrato genera una sanción, aunque no implica la
ruptura del vínculo contractual
Incumplimiento por parte del vendedor
· En aquellos casos en los que se produce un incumplimiento no esencial del contrato por parte
del vendedor, el comprador tiene diversas opciones:
- El comprador puede exigir al vendedor la ejecución forzosa del contrato.
- Si las mercancías recibidas no son conformes, cabe la posibilidad de que el comprador
proceda unilateralmente a reducir el precio a pagar, en proporción a la diferencia de
valor entre las mercancías entregadas y las que deberían haberse entregado.
· El vendedor, ante su propio incumplimiento, puede proceder a la subsanación unilateral.
- El vendedor puede subsanar unilateralmente en caso de entrega anticipada hasta la
fecha convenida de entrega.
- El vendedor puede subsanar unilateralmente incluso superada la fecha de entrega pero
sin demora excesiva y sin inconvenientes excesivos o incertidumbre para el comprador
en cuanto al reembolso de gastos anticipados por el comprador.
→ En ambos casos de subsanación unilateral del vendedor, el comprador puede solicitar
daños y perjuicios.
Incumplimiento por parte del comprador
- El vendedor puede exigir al comprador el cumplimiento forzoso del contrato.
- También se le atribuye al comprador un plazo razonable para subsanar, sin perjuicio del derecho
del vendedor a los daños y perjuicios por demora.
b) Supuestos de incumplimiento que implican la resolución del contrato
· En aquellas ocasiones en que el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes no es
subsanable, se produce la resolución del contrato.
· La resolución libera a las dos partes de sus obligaciones, salvando la indemnización de daños y
perjuicios que pueda ser debida.
→ Excepciones a esta regla general:
- La resolución no afecta a estipulaciones relativas a resolución de controversias y otras
cláusulas relativas a derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
- La parte que ha cumplido total o parcialmente puede reclamar la restitución de lo
suministrado o pagado, con restitución simultánea si están ambas obligadas a restituir.
- El vendedor que deba restituir precio deberá abonar intereses a contar desde el pago.
- El comprador que deba restituir mercaderías deberá abonar al vendedor el importe de
los beneficios obtenidos con ellas.
Incumplimiento por parte del vendedor
· El comprador puede resolver el contrato en caso de incumplimiento esencial por parte del
vendedor.
- El comprador puede resolver el contrato si el vendedor no entrega las mercancías
dentro del plazo suplementario fijado o si el vendedor declara que no efectuará la
entrega en el plazo así fijado.
Incumplimiento por parte del comprador
· El vendedor puede resolver el contrato en caso de incumplimiento esencial por parte del
comprador.
- El vendedor puede resolver el contrato si el comprador no paga o no recibe las
mercancías dentro del plazo suplementario fijado o si el comprador declara que no
pagará el precio o no recibirá las mercancías en el plazo así fijado.
→ Aunque no se haya incumplido, las partes pueden resolver unilateralmente si hay elementos
suficientes para prever un incumplimiento esencial.
6. Indemnización por daños y perjuicios
· Cualquier incumplimiento puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, excepto si se trata
de un supuesto de exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor.
- La indemnización comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por el
incumplimiento.
- La indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incumplido hubiera
previsto o debiera haber previsto al celebrar el contrato, teniendo en cuenta los hechos que
conocía o debería haber conocido como consecuencia posible del incumplimiento.
- Deber de mitigar el daño para la parte que invoque el incumplimiento.
Determinación de las pérdidas en supuestos de compra o venta de reemplazo
· Si se resuelve el contrato y el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta
de reemplazo, la parte que exija indemnización puede obtener la diferencia entre el precio del contrato y el
precio de operación de reemplazo, sin perjuicio de daños y perjuicios.
Determinación de las pérdidas en ausencia de compra o venta de reemplazo
· Si existiera precio corriente de las mercancías cabe reclamar la diferencia entre el precio señalado en el
contrato y el precio corriente a tiempo de la resolución, sin perjuicio de daños y perjuicios.
LOS INCOTERMS 2020
· Nueva Lex Mercatoria: realidad jurídica alternativa al Derecho estatal.
- Realidad formada por los usos y prácticas comerciales de general aceptación en el comercio
internacional.
- Se acepta mayoritariamente la imposibilidad de equipararlo a un auténtico Derecho Estatal. Se considera
que estamos ante un conjunto de usos y prácticas comerciales dotados de una base de carácter contractual.
- Se trata de reglas de conducta que vinculan a todos o parte de los sujetos participantes en un sector
comercial concreto.
El hecho de que tales prácticas sean conocidas por los participantes en la actividad comercial internacional
determina que les obliguen. Sin embargo, la aplicación de estos usos y prácticas dependerá de la voluntad
de las partes.
- Los órganos jurisdiccionales españoles no aceptarán que la regulación de un contrato se remita a la “Lex
Mercatoria”, limitándose a atribuir a este conjunto de usos y prácticas incorporados en el clausulado del
contrato la condición de meras cláusulas contractuales.
· INCOTERMS: acrónimos que de forma universal identifican los principales derechos y obligaciones de las
partes en las compraventas internacionales de mercaderías, no en los de transportes ni seguros.
- Necesidad de utilizarlos de forma adecuada atendiendo a la concreta relación contractual.
- Elaborados y revisados en el seno de la CCI
TÉRMINOS Y CLASIFICACIÓN
· Última versión de 2020
· 2 categorías:
- Aplicables a cualquier tipo de transporte
- Aplicables al transporte marítimo
· Idéntica estructura:
- 10 obligaciones para vendedor (A1-A10)
- 10 obligaciones para comprador (B1-B10)
Clasificación atendiendo a quién soporta el riesgo de transporte
· Entrega directa a la salida (mercancía por cuenta y riesgo del comprador)
→ Desde su disponibilidad en los locales del vendedor (EXW)
→ Desde el momento en que fue entregada al transportista (FCA, FAS, FOB, CFR, CIF, CPT, CIP)
· Entrega en la llegada (mercancía por cuenta y riesgo del vendedor)
→ Hasta el final del transporte marítimo y del desembarco (DPU)
→ Hasta el punto de destino (DAP, DDP)
1.
EX Works (EXW) / En fábrica
Vendedor: única responsabilidad → poner la mercancía a disposición del comprador en sus locales en un
embalaje adaptado al tipo de transporte.
Comprador: asume todos los gastos y riesgos inherentes al transporte, desde la salida de la fábrica hasta
el destino.
Si las partes desean que la carga de la mercancía al salir sea asumida por el vendedor, deberán señalarlo a
través de una cláusula explícita que se añadirá al contrato de venta.
2.
FCA / Franco-transportista, Punto de entrega convenido
Vendedor: efectúa la carga de mercaderías, embalada convenientemente en el vehículo proporcionado por
el comprador. Responsable del pago de aranceles de exportación.
Comprador: escoge el medio de transporte y el transportista y concierta el transporte principal.
El traspaso de los gastos y riesgos ocurre cuando el transportista se hace cargo de la mercancía.
Las partes deben convenir un lugar para la entrega de las mercancías.
3.
FAS / Franco al costado del buque, Puerto de embarque convenido
Vendedor: las obligaciones del vendedor se cumplen cuando la mercancía, ya pagados los aranceles, es
ubicada al costado del buque en el muelle.
Comprador: asumirá desde ese momento todos los gastos y riesgos de pérdida o deterioro, en especial en
caso de retraso o anulación de la escala.
Designa el transportista, concreta el contrato de transporte y paga el flete.
Obligación de lugar y de momento: El vendedor sólo entrega FAS si entrega al costado del buque,
cuando el buque está en el muelle.
Obtención de licencia: Obtención de licencia de exportación u otra autorización oficial corre a cuenta y
riesgo del vendedor.
Así ocurre también por parte del comprador en importación. El comprador debe dar al vendedor la
información sobre el nombre del buque, lugar de carga y momento de entrega.
Gastos de documentación: El vendedor debe, si fuera necesario, proporcionar al comprador todo
documento que necesite en relación con el seguro, importación de sus mercancías y para su transporte
final. Los documentos proporcionados corren por cuenta del comprador.
4.
FOB / Franco a bordo, Cargado a bordo, Puerto de embarque convenido
Vendedor: debe poner a disposición la mercancía, en el puerto de embarque designado, a bordo del buque
escogido por el comprador, y efectuar los trámites de aduana para la exportación.
Comprador: escoge el buque, paga el flete y el seguro, y se encarga de las formalidades a la llegada de la
mercancía.
Asume todos los gastos y riesgos de pérdida o de deterioro que puedan ocurrirle a la mercancía desde el
momento en que fue entregada.
5.
CFR / Coste y Flete, Puerto de destino convenido
Vendedor: escoge al transportista, cierra y asume los gastos pagando el flete hasta el puerto de llegada
convenido, descarga no incluida.
La descarga de las mercancías en el buque con aranceles de exportación tramitados es su responsabilidad.
La transferencia de los riesgos es la misma que en el FOB.
Comprador: asume los riesgos de transporte cuando la mercancía ha sido entregada a bordo del buque en
el puerto de embarque; debe recibir la mercancía del transportista en el puerto de destino convenido.
Gastos de documentación: el vendedor, corriendo con los gastos, debe entregar al comprador un
documento de transportes válido para el puerto destino convenido cubriendo las mercancías, para hacer
valer sus derechos.
Debe dar al comprador la información necesaria para tomar las medidas idóneas para recibir las
mercancías.
Los documentos relacionados con el seguro, importación y el transporte hasta el destino final deben ser
entregados por el vendedor al comprador, habiéndolos solicitado y asumiendo los gastos.
6.
CPT / Transporte pagado hasta, Lugar de destino convenido
Vendedor: coordina la cadena logística. Después de haberse encargado de los aranceles de exportación,
escoge los transportistas y paga los gastos hasta el lugar convenido.
Comprador: asume los riesgos de avería o pérdida desde el momento en que las mercancías han sido
entregadas al primer transportista.
Se encarga de pagar los aranceles de importación y los gastos de descarga.
Gastos de descarga: hay transferencia de riesgos y gastos en lugares distintos.
Las partes deben indicar con precisión en su contrato, tanto el lugar de entrega en el que el riesgo pasa al
comprador como el lugar de destino convenido donde el vendedor concluirá un contrato de transporte.
Gastos de documentación: la información y documentos requeridos por el comprador para el seguro,
importación y transporte hasta el destino final deben ser proporcionados por el vendedor al comprador, tras
haberlos solicitado, y asumiendo gastos y riesgos.
7.
CIF / Costo, Seguro y Flete, Puerto de destino convenido
Vendedor: idéntico al CFR, con la obligación adicional para el vendedor de proporcionar un seguro
marítimo contra el riesgo de pérdida o de daños de la mercancía. Paga la prima del seguro.
Comprador: asume el riesgo de transporte cuando la mercancía ha sido entregada a bordo del buque en el
puerto de embarque.
Verificar y recibir la mercancía del transportista en el puerto de destino convenido.
→ Aprecian este INCOTERM porque se liberan de las formalidades logísticas.
Gastos de documentación: la información y documentos requeridos por el comprador para el seguro,
importación y transporte hasta el destino final deben ser proporcionados por el vendedor al comprador, tras
haberlos solicitado, y asumiendo gastos y riesgos.
8.
CIP / Transporte y Seguro pagados, Lugar de destino convenido
Vendedor: idéntico al CPT, pero el vendedor debe proporcionar además un seguro de transporte.
Comprador: los riesgos de daños o pérdidas son asumidos por el comprador desde el momento en que las
mercancías han sido entregadas al primer transportista.
Se encarga de pagar los aranceles de importación y los gastos de descarga.
Cobertura del riesgo: El vendedor está obligado a contratar el seguro, con cobertura mínima. Si el
comprador desea una cobertura más amplia, deberá obtener la autorización del vendedor o contratar él
mismo un seguro complementario.
Gastos de documentación: la información y documentos requeridos por el comprador para el seguro,
importación y transporte hasta el destino final deben ser proporcionados por el vendedor al comprador, tras
haberlos solicitado, y asumiendo gastos y riesgos.
9.
DPU / Entregado en lugar convenido descargado
Vendedor: debe entregar las mercancías, poniéndolas a disposición del comprador en el lugar convenido
en la fecha o en los plazos convenidos.
Debe cerrar un contrato, que corre por su cuenta, para el transporte de las mercancías hasta ese lugar, así
como descargar las mismas.
No está obligado a tomar un seguro, pero debe proporcionar al comprador el documento que le permita
concretar la recepción de las mercancías.
Obligado a pagar los aranceles de exportación, pero no los de importación.
Comprador: debe recibir las mercancías y pagar el precio previsto en el contrato de venta.
Debe comunicar al vendedor la necesidad de proporcionar toda la información relacionada con la
importación y el transporte de las mercancías a su destino final corriendo con los gastos.
Se adapta a cualquier transporte cuando el vendedor quiere conservar los riesgos de descarga en destino.
Conviene precisar el lugar de disposición de la mercancía.
10. DAP / Entregado en el punto de destino
Vendedor: debe entregar las mercancías, poniéndolas a disposición del comprador en el medio de
transporte de llegada a destino final pasada aduana y listo para la descarga.
Debe pagar los aranceles de exportación, no obligación de los de importación.
Debe cerrar un contrato, que corre por su cuenta, para el transporte de las mercancías hasta ese lugar, así
como descargar las mismas.
No está obligado a tomar un seguro, pero debe proporcionar al comprador el documento que le permita
concretar la recepción de las mercancías.
Comprador: debe pagar el precio de las mercancías, como previsto en el contrato de venta, y recibirlas
tan pronto como hayan sido entregadas.
11. DDP / Entregada Derechos Pagados
Vendedor: tiene las máximas obligaciones: la transferencia de los gastos y riesgos se efectúa en el
momento de entrega al comprador.
Comprador: recibir la mercancía en el lugar convenido y pagar los gastos de descarga.
Debe comunicar al vendedor toda la información relacionada con la exportación, la importación y el
transporte de las mercancías a su destino final.
Gastos relativos a la importación: si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor el pago
de ciertos cargos ligados a la importación, se especifica (DDP, VAT unpaid).
TEMA 7. Otros contratos
7.1. LOS CONTRATOS DE SEGURO
1. El contrato de seguro
Existen directivas comunitarias en materia de seguros, que se aplican a las leyes nacionales:
- Ley 50/198 del contrato de seguro
- Ley 20/2015 (LOSSP-Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados)
- Norma de conflicto dispuesta en el RRI especialmente consagrada a los contratos de seguro
El RRI recoge las soluciones previstas en el sistema precedente, aplicables a todo tipo de contratos de
seguro, con independencia de la situación de riesgo (intra o extracomunitaria).
→ Se sustituyen las soluciones nacionales hasta la fecha.
· Cuando un seguro, que no cubra un gran riesgo, cubra varios riesgos situados en un Estado miembro y en
un tercer país, la normativa del Reglamento únicamente deberá aplicarse al contrato cuyo riesgo se sitúe en
dicho Estado miembro.
· Art. 7.2 RRI: Todo contrato de seguro que cubra un gran riesgo se regirá por la ley elegida por las partes
y, en ausencia de elección, la ley de la residencia habitual del asegurador (salvo vínculos estrechos con
otro país)
· Art. 7.3 RRI: En el caso de un contrato de seguro distinto, las partes sólo podrán elegir las siguientes
leyes:
- Ley del Estado miembro donde se localice el riesgo al celebrar contrato.
- Ley del país donde el tomador tenga residencia habitual.
- Ley del Estado miembro del que sea natural el tomador del seguro en caso de seguro de vida.
- Ley del Estado miembro en cuestión cuando se trate de cubrir siniestros que ocurran en un
Estado miembro distinto del Estado en que se sitúe el riesgo.
- Si el tomador ejerce actividad comercial/industrial o una profesión liberal y se cubren dos o más
riesgos situados en Estados miembros diferentes, la Ley de cualquier de los Estados miembros o
residencia habitual del tomador.
* En ausencia de elección → la Ley del Estado miembro en que se localice el riesgo al celebrar el
contrato
2. Los contratos de reaseguro y coaseguro
Contrato de reaseguro
- Se excluye del ámbito del art. 7 del RRI, se rige por los arts. 3 y 4.
- Régimen general de libre elección por no necesidad de protección de parte débil.
- En ausencia de elección de la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su
residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
- Posibilidad que el Juez aplique la Ley de otro Estado que presente vínculos más estrechos con el contrato
- A falta de pacto o imposibilidad de determinación por prestación característica: Ley del Estado que
presente vínculos más estrechos.
Contrato de coaseguro
- Aplicación del art.7 como contrato de seguro
7.2. LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y COOPERACIÓN
1. Agencia mercantil
· Contrato por el que una persona natural o jurídica (agente) se obliga frente a otro (principal) de manera
continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por
cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario
independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones
Normativa aplicable
- Ley sobre Contrato de Agencia (LCA)
- Directiva 86/653/CE
Características
- Mercantil, consensual, bilateral y sinalagmático
(Basta el simple consentimiento de ambas partes, incluso prestado verbalmente. Necesidad de constancia
escrita para la validez de ciertas estipulaciones (no competencia, garantía)
- Remunerado
- Independencia
- Actuación por cuenta y en nombre del empresario, no asumiendo el riesgo de las operaciones que
promueve (salvo pacto en contrario)
- Pacto exclusivo
- Tracto sucesivo, pudiendo ser indefinido
HA ESTUDIAR
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