CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL VÍCTOR MÁXIMO CHARLES DUNLOP -ANOTADO- 21 UNA EXPLICACIÓN PRELIMINAR Para el buen entendimiento de nuestros lectores, es necesario traer a su conocimiento que el artículo 106 de la Ley No, 224, de fecha 26 de junio de 1984, que establece el Régimen Penitenciario, estatuye en forma categórica y terminante, lo siguiente: "Artículo 106. Se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión". Así pues, hay que tener en cuenta esta reforma sufrida por nuestro ordenamiento jurídico, que modifica tácitamente numerosos artículos del Código Penal y diversas leyes especiales, y al efecto se observa que cuantas veces en la presente obra se haga mención de la pena de trabajos públicos, deberá leerse reclusión. EL AUTOR 21 PAGINA LIMINAR Hay que ponderar el encomiable esfuerzo que ha realizado el Dr. VÍCTOR MÁXIMO CHARLES DUNLOP, para compilar y coordinar estas notas y apuntes de Derecho Penal Especial, extraídas de los juicios y comentarios de los maestros del Derecho Penal francés, de las cátedras que nos tocó impartir como Profesor Titular de la asignatura en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, así como de la doctrina y la jurisprudencia dominicanas. Oportuno será tenerlos muy en cuenta cuando se vayan a estudiar y desarrollar los temas relativos a la legislación penal especial dominicana, temas que fueron incorporados al programa reestructurado por nosotros a partir del año 1962, cuando se nos asignó la docencia de dicha asignatura, que incluye también el estudio de la Ley Electoral, la Ley Forestal, la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y la Ley de Cheques, entre otras. Estas notas y apuntes proporcionarán también a los alumnos que cursen el quinto y sexto semestres, un material de grandísima utilidad para sus estudios, dejando a salvo la necesidad de consultar la obra de Pedro Rosell, "Crímenes y Delitos Contra la Cosa Pública", y el "Droit Penal Specia? de los magistrados Rousselet y Patin (texto oficial). LIC. JOSÉ A. PANIAGUAM., Profesor Meritísimo de la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Mayo de 1985 21 A LOS ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE DERECHO Una querida y afanosa labor cotidiana de más de tres lustros en el ámbito de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UASD, tanto en la actividad estudiantil hasta alcanzar el grado de Doctor en Derecho, como en los menesteres de servidor administrativo, acabó por determinar en mí la consciente formación de una especie de deber ineludible tendente a la materialización de algo en cierto modo perdurable, en beneficio de una juventud estudiosa que ha sabido en todo momento brindarme su respeto y su cariño. Por el cumplimiento de los fines expresados, nada mejor que la composición de este modesto CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL, que cubre, en una forma clara y expeditiva, el acervo básico total del programa aprobado para la enseñanza de esta materia, por el Consejo Técnico de la Facultad. Claro está que el presente trabajo no exime de la necesidad de consultar obras más acabadas y aun más autorizadas, para un dominio general de la disciplina. Por ello, al final me permito anotar una bibliografía complementaria, que, sin ser ambiciosa, indica por lo menos el venero de las obras cuidadosamente consultadas por mi y que recomiendo a los estudiantes deseosos de ampliar sus conocimientos en algunos aspectos que no cabrían, por razones obvias, en el texto. Como sucede en obras de esta naturaleza, el material vertido proviene de autores eminentes, legislación y jurisprudencia, y trasluce verdadera originalidad en muchos aspectos inherentes a la legislación penal local. 21 Para concluir, el autor sólo desea fundamentalmente experimentar la satisfacción de demostrar su espíritu de cooperación, con su voto para que dicho trabajo sea de la mayor utilidad a sus destinatarios. 21 PRIMERA PARTE: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA Generalidades Objeto de la parte general y de la parte especial del derecho penal dominicano. El Código Penal dominicano, al igual que el Código francés, se articula sobre la base o patrón universal de dedicar una primera parte, o sea la parte general, a recoger las reglas generales del derecho penal. Dentro de la parte general se estudian: la infracción en sus elementos generales, su clasificación y las penas en general. La parte general consta de 74 artículos, distribuidos en unas disposiciones preliminares y dos libros. Destina las disposiciones preliminares a la clasificación de las infracciones en cuanto a su gravedad (Arts.1 al 5); a la irretroactividad de las leyes penales (Art. 4), y a la inaplicación de las disposiciones del código a las infracciones militares (Art.5). El libro primero, versa sobre las penas en materia criminal y correccional y sus efectos (Arts.6 al 58). El libro segundo, recoge disposiciones sobre las personas punibles, excusables o responsables por crímenes o delitos (Arts. 59 al 74). 21 La segunda parte, o sea la parte especial del derecho penal, tiene por objeto la descripción y delimitación de las infracciones en particular y la pena con que es castigada cada infracción, esto es, el estudio de cada figura delictiva en sus elementos especiales y la determinación de las sanciones aplicables a los autores de las infracciones. En primer lugar, se estudia, de un lado, el homicidio, el delito clave y punto de referencia de toda la sistemática punitiva del código, puesto que es la vida el bien jurídico más racional y unánimemente estimado por toda sociedad, señalándosele la pena de trabajos públicos. A continuación son estudiadas las demás figuras delictivas: envenenamiento, robo, abuso de confianza, estafa, etc. Por otra parte, el sistema del código incluye la aplicación a cada infracción de las reglas generales de la primera parte del derecho penal, pues no se trata de dos cosas distintas sino de dos aspectos de la misma cosa. La parte especial está repartida en dos libros, que a su vez se subdividen en títulos y éstos en capítulos. Los capítulos de la parte especial se subdividen en secciones dedicadas a las infracciones en especie. En el libro tercero, se explican las cuestiones siguientes: De los crímenes y delitos y su castigo (Arts. 75 al 463). Título I: crímenes y delitos contra la cosa pública (Arts. 75 al 294). Título II: crímenes y delitos contra los particulares (Arts. 295 al 462). 21 En el libro cuarto, exclusivamente consagrado a las contravenciones de policía, se ocupa en el Capítulo 1, de las penas en materia de policía; en el Capítulo II, de las contravenciones y penas correspondientes a cada una de las tres clases de contravenciones en que la ley agrupa estas infracciones ligeras. Clasificación de las infracciones Ya sabemos que el Libro Tercero, que se ocupa de los crímenes y de los delitos, está dividido a su vez en dos títulos, uno relativo a los crímenes y delitos contra la cosa pública; el otro a los crímenes y delitos contra los particulares. La primera categoría se subdivide en tres clases: crímenes y delitos contra la seguridad del Estado; contra la constitución, y contra la paz pública. La segunda categoría comprende dos especies: crímenes y delitos contra las personas y crímenes y delitos contra las propiedades, tal como aparece más adelante en el cuadro sinóptico tomado de la obra del extinto profesor Pedro Rosell, el cual nos ha parecido oportuno reproducir con las consiguientes correcciones. Garraud aconseja que el mejor modo de clasificar los hechos punibles es por grupos, situando bajo un mismo título las infracciones que presentan entre sí rasgos comunes, y separando, seguidamente en capítulos y secciones según se ha dicho las diversas especies del mismo género delictivo. Este consejo ha sido seguido por nuestro código y el suyo. 21 En efecto, el Código Penal divide los crímenes y delitos del siguiente modo: a) Crímenes y delitos contra la cosa pública: Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado. (Arts. 75 a 108). - Contra la seguridad exterior del Estado. - Contra la seguridad interior del Estado. Crímenes y delitos contra la Constitución. (Arts. 109 a 131). - Contra los derechos políticos. - Atentados contra la libertad. - Coalición de funcionarios. - Usurpaciones de autoridad por los funcionarios del orden administrativo o judicial. Crímenes y delitos contra la paz pública. (Arts. 132 a 294). - Falsedades. - Crímenes y delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. - Perturbaciones del orden público por los ministros de cultos en et ejercicio de su ministerio. - Resistencia y otras faltas contra la autoridad pública. - Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad. - Delitos cometidos por escritos, imágenes o grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o grabador. - Sociedades o reuniones ilícitas. 21 b) Crímenes y delitos contra los particulares: Crímenes y delitos contra las personas. (Arts. 295 a 378). - Homicidio, asesinato y otros crímenes capitales, y amenazas contra las personas. - Heridas y golpes voluntarios no calificados homicidio y otros crímenes y delitos voluntarios. - Homicidio, heridas y golpes involuntarios, y crímenes y delitos excusables o no que no se reputan crimen ni delito. - Delitos contra la honestidad. - Detención y encierros ilegales. - Crímenes y delitos tendientes a impedir o destruir la prueba del estado civil de un niño, o a comprometer su existencia; sustracción de menores e infracciones a las leyes relativas a las inhumaciones. - Perjurio, difamación, injuria y revelación de secretos. Crímenes y delitos contra las propiedades. (Arts. 379 a 463) - Robos. - Bancarrota, estafa y otras especies de fraudes. - Incendio y otros estragos. Estas clasificaciones han sido objeto de las siguientes críticas: La primera clasificación de las infracciones reparte toda la delincuencia especial, al modo francés, en dos grandes agrupaciones demasiado vastas, cuyo punto de referencia es el interés o bien jurídico primordialmente protegido: a) Infracciones contra la cosa pública, que son aquellas en que el interés de la colectividad resulta más directamente violado; 21 b) Infracciones contra los particulares, en las cuales aparece el interés individual o privado como predominantemente a proteger. Una importante corriente doctrinaria (Blanche, Chauveau y Hélie y Garraud) señala que esta clasificación dista mucho de ser exacta ante ciertos delitos complejos que violan a la vez los intereses de la colectividad y los del individuo: y de otro lado, se objeta la ubicación inexacta de ciertas infracciones, Tal acontece, por ejemplo, con la falsedad en escritura privada (Arts. 150 y 151) que figura entre las infracciones contra la cosa pública, a pesar de ser atentatoria a la persona humana individual, e inversamente con el ultraje público al pudor (Art 330), que se incluye absurdamente entre las infracciones contra los particulares, mientras atenta de modo principal a la moral pública. Los ejemplos podrían multiplicarse. La segunda clasificación hace referencia a dos clases de infracciones. Subdividiéndolas del siguiente modo: a) Las infracciones contra la cosa pública, en crímenes y delitos contra la seguridad del Estado, contra la Constitución y contra la paz pública. b) Las infracciones contra los particulares en crímenes y delitos contra las personas y contra la propiedad. Como veremos luego, esta segunda clasificación tampoco es exacta, ha sido criticada desde diferentes puntos de vista. 21 La tercera clasificación subdivide a la vez cada uno de los grupos de la segunda clasificación en categorías más pequeñas. Pero, como se verá en el Código Penal dominicano, estas clasificaciones a veces no corresponden exactamente a su contenido. Así, basta indicar que los autores franceses oponen las objeciones siguientes a las clasificaciones que el código hace en las secciones del capítulo III, relativo a los crímenes y delitos contra la paz pública. "En las perturbaciones de los ministros de cultos en el ejercicio de su ministerio", no se trata de delitos en los cuales sea necesario que los ministros obren en el ejercicio de sus funciones; otra cuestión; "en la asociación de malhechores, vagancia y mendicidad", la asociación no es ya una condición esencial de la primera de estas infracciones, etc. Esto ocurre también con otras secciones, tanto en esta parte del código como en la correspondiente a las infracciones contra los particulares. 21 CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO TRAICIÓN - ESPIONAJE Criterios para distinguir la traición y el espionaje. Abstracción hecha del crimen de tomar las armas contra la República, los artículos 76 a 85, castigan la traición y el espionaje, que se pueden definir del siguiente modo: "Consisten en el hecho de recoger y suministrar informes o documentos, etc., perjudiciales a la seguridad exterior de la nación, para una potencia extranjera". Para la explicación clara de la diferencia entre la traición y el espionaje, nos serviremos de las palabras del profesor Rosell, en las cuales pone de manifiesto que se han propuesto tres criterios que el Código Penal no recoge, para distinguir la traición y el espionaje. A saber: a) Criterio subjetivo; depende de la nacionalidad del agente, si es nacional será traición; si es extranjero, será espionaje. Parece ser el más socorrido, aunque quizás no haya sido consagrado legislativamente. b) Criterio objetivo: depende de la naturaleza del hecho: el hecho de recoger documentos o informes, etc. (de la naturaleza indicada) constituirá el espionaje; el hecho de entregarlos constituirá la traición. c) Criterio psicológico: depende de los móviles del agente; para perjudicar a la nación, será la traición: por ambición o ligereza, será el espionaje. 21 Debe notarse que si los actos de traición y aun el espionaje en tiempo de guerra encuentran sanción en el Código Penal y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, los actos de espionaje en tiempo de paz son imperfectamente castigados. Traición: traición, de tradere (entrega) supone la idea de una entrega, de una deslealtad. Los actos que constituyen este crimen son los siguientes: 1ro. Tomar las armas contra la República (Art. 75). Este crimen presupone evidentemente una acción de guerra y una actividad militar: tomar las armas, como es lo correcto, contra la Patria, no portar las armas, como dice el Código francés: port d'armes contre la France. El hecho de alta traición, en sí mismo, esto es, el de tomar las armas contra la República, suele ser imputado como tal a los nacionales. La ley castiga con la pena más grave este hecho, que es lícito para el extranjero, tan sólo por la criminalidad que toma en la calidad del autor, quien viola con el crimen los deberes que lo unen a la Patria. El que delinque contra la seguridad exterior del Estado, desgarra el seno mismo de la sociedad que le vio nacer (Isaías Sánchez-Tejerina, Derecho Penal Español, II, parte especial, p. 18). Los elementos de este crimen, además del psicológico, son dos: 1ro. El crimen de traición supone, en primer término, que el autor sea dominicano. El artículo 75 se refiere sólo al dominicano y no al extranjero; y 2do. El tomar las armas contra la República, que consiste en servir contra la República en el ejército de una nación extranjera en guerra contra ella. No es preciso haber combatido efectivamente. 21 Basta haber estado enrolado bajo bandera extranjera enemiga en algún cuerpo que estuviera destinado a combatir. Lo que la ley quiere castigar es el hecho de prestar servicio en el ejército enemigo (Contra: Demante y Rauter, que exigen, sin fundamento, et uso material de las armas). En efecto, según el artículo 75 del Código Penal, los derechos de ciudadano se pierden por tomar las armas contra la patria. Como puede verse en este caso no se pierde la nacionalidad dominicana tal como lo prescribe el texto del artículo 21 del Código Civil. De acuerdo con el artículo 21 del Código Civil "el dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano". Es peor la situación del dominicano que tome las armas contra su patria. Entonces con mayor razón se le debe castigar con la pérdida de la nacionalidad dominicana. Así las cosas, entendemos que las disposiciones de los artículos 75 del Código Penal y 21 del Código Civil deben ser consideradas en conjunto, lo que viene a significar que a la sanción penal se agrega una sanción civil, la del artículo 21 del Código Civil, que prevé en su parte final, lo siguiente: "Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su Patria". Ahora bien, el hecho contemplado por el artículo 75, presupone una acción de guerra en la cual intervenga un Estado extranjero. Por consiguiente, no ha sido previsto el caso de guerra civil. Ciertamente que los insurgentes que, en esta hipótesis, combatan contra las tropas regulares, no lo hacen contra su país. 21 Sin embargo, si el movimiento insurreccional, en este estado de revuelta contra el gobierno regular, apela a los recursos de una potencia extranjera, es evidente que los dominicanos que combatan en tales condiciones podrían, en rigor, ser pasibles de la pena prevista por el artículo 75 (V. Garraud, tome III, Traite Théorique et Pratique du Droit Penal; París, 1916, p. 516). El hecho de tomar las armas contra la República Dominicana es incontestablemente un crimen continuo, susceptible de prolongarse en el tiempo. 1ro. Es un estado de actividad delictuosa, por lo que el punto de partida del plazo de la prescripción hay que situarlo en el momento mismo en que cesa el estado de criminalidad. Pena: 30 años de trabajos públicos. 2do. Las inteligencias o maquinaciones con potencias extranjeras o sus agentes con el objeto de inducirlos a hostilizar la República o a emprender la guerra contra ella (Art. 76). Este crimen, castigado como el porte de armas contra la República, con las penas más graves, se constituye por los elementos siguientes, además de la intención perversa de provocar las hostilidades o la guerra, que la doctrina destaca especialmente: 1ro. El hecho de las inteligencias o maquinaciones por parte del prevenido, que no han sido definidas con precisión para permitir al juez calificarlas dentro del poder discrecional que le asiste: 2do. Con potencias extranjeras o sus agentes, y 21 3ro. El objeto: inducir a estas potencias a hostilizar la República o a emprender la guerra contra ella, o facilitar los medios para ello. Este crimen no puede ser cometido sino en tiempos de paz. El hecho cometido en Santo Domingo por extranjeros, a quienes la hospitalidad que les ofrece la República les impone cuando menos eldeber de respetarla, es castigado también de acuerdo con el artículo 76 modificado. Anteriormente este hecho no era castigable, pues el antiguo texto exigía la condición de dominicano. El artículo 79 extiende la sanción a las tierras o conciertos dirigidos contra los aliados en lucha con el enemigo común. Esta calidad sólo puede atribuirse a las naciones con las cuales la República haya concluido un tratado. Es preciso además que se trate de aliados en lucha contra un enemigo común. Es fácil comprender que el texto del artículo 79 sólo es aplicable en caso de guerra abierta y declarada. Es, pues, por error que se refiere al artículo 76, que sólo puede aplicarse, como ya vimos, en tiempos de paz. Sí el hecho es cometido en el extranjero por extranjeros, debe ser castigado conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Criminal. Este artículo tiene por objeto determinar la vigencia de la ley penal dominicana en el espacio y extender ésta sobre territorios y personas extranjeras en los crímenes contra la seguridad del Estado. Hacemos notar asimismo que el artículo 76 modificado extiende la sanción, que es de treinta años de trabajos públicos, "a todo dominicano que desarrolle las actuaciones mencionadas, aunque ello se realice desde el extranjero". Pena: 30 años de trabajos públicos. 21 3ro. Las tramas o conciertos con los enemigos del Estado previstos por el Art. 77. Los elementos del crimen, además del elemento subjetivo intencional, son dos: 1ro. El hecho material de las tramas o conciertos, que es como el legislador dominicano precisa las inteligencias o maquinaciones que prevé la disposición correlativa del Código Penal francés, maquinaciones que la ley no ha definido y son como las del artículo 76 de apreciación soberana del juez; 2do. Que las tramas o conciertos sean sostenidos con los enemigos del Estado lo que supone un estado de guerra y que tengan por objeto uno de los hechos indicados por la ley (Ver sentencia de la Corte de Casación írancesa del 28 de noviembre de 1834 (Sirey 34.1.822). Estos hechos son: a) El hecho de facilitar la entrada al enemigo en el territorio de la República y sus dependencias. b) El hecho de entregar al enemigo las ciudades, fortalezas, plazas, puestos, puertos, almacenes, arsenales, navios o buques pertenecientes a la República. Es preciso observar, por lo demás, que cuando este hecho es cometido por individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el crimen es castigado de acuerdo con el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. La observación tiene importancia desde el punto de vista de la penalidad. 21 c) El hecho de suministrar al enemigo soldados, víveres, armas o pertrechos de boca y de guerra. Poco importa que los soldados suministrados al enemigo sean dominicanos o extranjeros; poco importa igualmente que sean nacionales del país con el cual la República esté en guerra. Por otra parte, desaparecería toda culpabilidad si el inculpado ha actuado bajo el imperio del constreñimiento (C. P., Art. 64). En efecto, en este caso no estaría caracterizado uno de los elementos Constitutivos del crimen, pues no podría decirse que los suministros han sido hechos como resultado de I tramas o conciertos con el enemigo. d) El hecho de secundar los progresos del enemigo en las posesiones de la República o contra las fuerzas dominicanas de tierra o de mar, sea empleando la sonsaca o intentando corromper a los oficiales, soldados, marinos y otros agregados al ejército, haciéndoles faltar a la fidelidad debida al Gobierno o a la Nación. 3ro. Como el artículo 77 después de hacer la enumeración dice: "o que de cualquiera otra manera atenten contra la independencia nacional", hay que convenir que la enumeración del texto no es limitativa. Por ejemplo, el hecho de provocar una deserción entre las tropas, en presencia del enemigo, constituiría, sin duda, el crimen previsto por el artículo 77. 4to. Correspondencia con los subditos del enemigo por la cual se suministren instrucciones perjudiciales para la situación política o militar de la República o de sus aliados. (Art. 78). 21 Los elementos constitutivos de este crimen, además del psicológico, son dos: 1ro. El hecho material de sostener correspondencia en el sentido más extenso de la palabra con los subditos del enemigo que supone también un estado de guerra; 2do. Es preciso que por esta correspondencia se suministren instrucciones perjudiciales para la situación militar o política de la República o de sus aliados. 3ro. Dice el extinto profesor Rosell que "la palabra correspondencia es una traducción falsa de correspondance, que significa comunicación. Nada más incorrecto, correspondance equivale a correspondencia, y a ese respeto Garraud aclara que puede tratarse de una correspondencia escrita, de una correspondencia telefónica y aun de viva voz (T. III, No 1193, p. 532). 4to. Una imprudencia, una falta de precaución, deslizada en una correspondencia mantenida con sujetos de una potencia enemiga, por más perjudicial a la situación militar o política de la República que ella sea, no puede sino constituir una falta, pero nunca un crimen. Es preciso, pues, que el autor del hecho haya actuado con intención criminal para que sea castigable. Penalidad: detención. Pero, lo mismo que en el crimen del artículo 77, el artículo 79 extiende la sanción en favor de los aliados en lucha con el enemigo común. 21 5to. La comunicación a potencias extranjeras o a sus agentes del secreto de negociaciones o expediciones confiadas al acusado, en razón de su destino (Art. 80). La traición diplomática constituye el objeto del artículo 80, concebido así: "Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán a todo funcionario público, agente del Gobierno o cualquiera otra persona que, encargada o instruida, en razón de su destino, del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a los del enemigo". La ley castiga el funcionario o el agente del Gobierno que comunique un secreto que le haya sido confiado en razón de su destino. Es un acto de felonía. Los elementos constitutivos del crimen previsto por el texto, son cinco: 1ro. Es preciso que la cosa revelada haya constituido un secreto. Si el inculpado puede establecer que los hechos revelados por él eran ya notorios, la incriminación carecería de base. 2do. Es necesario que la revelación tenga por objeto el secreto de una negociación o de una expedición, sin que la ley haya querido precisar por adelantado la naturaleza de esta negociación o expedición, que podría ser militar, política y aun comercial. 3ro. Es preciso que el agente posea una de las cualidades designadas en el artículo. En efecto, la ley ha querido reprimir la violación de un deber profesional. 21 4to. La cuarta condición es que este secreto haya sido comunicado a los agentes de alguna nación extranjera, o a los del enemigo. Importa poco que la revelación haya sido hecha directamente al jefe de la nación extranjera enemiga, o indirectamente, por intermedio de sus agentes. 5to. La última condición es que el secreto haya sido revelado con la intención fraudulenta y criminal. La ley no castiga, pues, la falta intencional. Pena: 30 años de trabajos públicos. 6to. La entrega a naciones extranjeras de planos de fortificaciones, arsenales, puertos, ensenadas o radas (Arts. 81 y 82). De acuerdo con los términos del artículo 81: "Todo funcionario público, agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de su oficio, del depósito de planos, de fortificaciones, arsenales, puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o muchos de aquellos al enemigo, o a los agentes del enemigo, será castigado con la pena de 30 años de trabajos públicos. Si los planos han sido entregados a los agentes de una Potencia amiga, aliada o neutral, la pena será la de la detención". El artículo 82 agrega: "Cualquier otra persona que, por corrupción, fraude o violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al enemigo, o a los agentes de una Potencia extranjera, será castigado como el funcionario o agente mencionado en el artículo anterior, y según las distinciones que en él se establecen. 21 Si dichos planos se encontraban en manos de la persona que los entregó, sin que para obtenerlo se empleasen medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo 81, será la detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable la prisión correccional de uno a dos años'. La ley se inspira en una doble distinción en la represión de estos hechos. En primer lugar, toma en cuenta las personas que los cometen, y en segundo término, tas naciones extranjeras que de tales hechos resultan beneficiarías. Los elementos constitutivos del crimen previsto por el artículo 81, son tres: a) Es necesario que el "funcionario público, agente o delegado del Gobierno", haya sido encargado en razón de sus funciones del depósito de los planos, b) Es preciso que él los entregue, con intención fraudulenta, a una potencia extranjera, o los agentes de esta potencia, c) Los planos entregados deben relacionarse con fortificaciones, arsenales, puertos, ensenadas, abras o radas, es decir, a medios defensivos del Estado. Esta enumeración es limitativa. En consecuencia si el agente hace entrega de los planos de villas abiertas, de vías ferroviarias, caminos o canales, aun con el designio de perjudicar a la República, el hecho no será castigado de acuerdo con el artículo 81. El hecho podría simplemente constituir uno de los elementos de las incriminaciones previstas por los artículos 77 y 78. 21 Desde el punto de vista de la pena la ley hace la siguiente distinción en el artículo 80: si los planos han sido entregados al enemigo el hecho está reprimido con la pena de 30 años de trabajos públicos; si los planos han sido entregados a una potencia amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención. El artículo 82, que prevé la misma entrega de planos por cualquier particular (o por los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, no encargados del depósito de dicho plano) hace la siguiente distinción; si los planos han sido sustraidos y entregados por corrupción, fraude o violencia, el autor será castigado como el funcionario o agente mencionado en el artículo anterior (30 años de trabajos públicos o detención, según distinciones). Si dichos planos se encontraban en manos de la persona que los entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo 81. Será la de detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable a prisión correccional de uno a dos años. ¿Se trata de planos conocidos del público o de planos secretos? En verdad la ley no hace especificaciones, pero como lo que ésta prevé es una infracción grave, que castiga con la pena de 30 años de trabajos públicos cuando su autor es funcionario o agente público, es inconcebible la aplicación de semejante sanción a la entrega de planos que han sido publicados. El carácter secreto de éstos es esencial. 7mo. Ocultación de espías o soldados enviados a la descubierta a sabiendas de que son tales (Art. 83). Se trata de un crimen sui generis, y no de un acto de complicidad de espionaje. 21 Elementos constitutivos: Los elementos constitutivos de la infracción son tres: 1ro El hecho material de la ocultación, que consiste en sustraer al espía o al soldado enviado a la descubierta a las investigaciones de la justicia. Importa poco que el inculpado haya ocultado al espía en su propio domicilio o le haya proporcionado otro escondite. 2do. La condición de espía o de soldado del enemigo enviado a la descubierta en la persona ocultada. 3ro el agente debe haber actuado con intención culpable, es decir, sabiendo que él ocultaba un espía. Debe obrar con plena conciencia de la ilicitud del hecho. Esta última circunstancia es esencial: el hecho de recibir o de ocultar un soldado enemigo enfermo desertor o rezagado, no está incriminado por el artículo 83. Por lo demás, el campesino que hubiera dado asilo a uno o varios soldados enviados a la descubierta, no será castigable si solamente ha cedido por la fuerza (C.P., Art. 64). La segunda condición puede ofrecer duda en cuanto a la significación del concepto "soldados... mandados a la descubierta", porque aunque de abolengo español, pertenece al tecnicismo militar y no encierra precisión ninguna respecto a las condiciones en que tales soldados deben encontrarse. 21 Los soldados enviados a la descubierta, en el tecnicismo militar, son las tropas que se envían para las operaciones de reconocimiento; pero no es la ocultación de elementos en lucha leal que la ley quiere castigar, puesto que los ha asimilado a los espías, y debe por tanto entenderse, en el tecnicismo jurídico, que se trata de soldados enemigos enviados para operaciones de inspección o reconocimiento. Pero que disimulan su calidad exteriormente, por ejemplo, disfrazados, con uniforme del ejército contra el cual luchan, o sin uniforme. La falta de precisión de la ley es lamentable. Penalidad: 30 años de trabajos públicos. 8vo Los actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, que expongan a la República a una declaración de guerra o a los dominicanos a sufrir represalias, en sus personas o en sus bienes (Arts. 84 y 85). La infracción tiene dos formas en su resultado: cuando los actos exponen a una declaración de guerra, condición prevista en el artículo 84; o cuando exponen a los dominicanos a sufrir represalias, prevista por el artículo 85. El crimen previsto por el artículo 84 puede ser cometido por toda persona, sin distinción de nacionalidad; "Aquel". Tres condiciones son necesarias para la constitución del mismo, además del elemento psicológico: a) El hecho material de ejecutar actos hostiles. La definición de actos hostiles ha dado lugar a grandes discusiones. Prevalece en la doctrina la idea de que ha de tratarse de actos materiales (v. Garraud, II, p. 497; Chauveau-Hélie, II, p. 57, Garcon, C. P. annoté, I, 213). 21 De acuerdo con este criterio no pueden considerarse actos hostiles los escritos o discursos ofensivos para otra nación o para sus autoridades. Se exige que los actos hostiles sean de naturaleza bélica y de carácter público. Por ejemplo, el hecho de organizar una expedición contra un Estado extranjero. b) Es preciso que estos actos no hayan sido aprobados por el gobierno dominicano, porque de otro modo los hace suyos. c) Es necesario, en fin, que estos actos hayan expuesto al Estado dominicano, no a simples hostilidades, sino a una declaración de guerra. Esta condición hace casi imposible la aplicación de la ley, porque, o el gobierno aprueba los actos y no existe el crimen, o los desaprueba y es difícil la exposición a la guerra. La afirmación de que debe tratarse de ese tipo de actos, es decir, de actos de naturaleza bélica y de carácter público, se refuerza por el agregado de que se trate de actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional. Esta no es una expresión caprichosa o inútil, y a la cual tampoco es posible acordarle el sentido de colocar al Estado en la ridícula situación de aprobar o desaprobar actos privados que carezcan de sentido público. Ese agregado parece estar vinculado con la facultad de expedir o negar patentes de curso que tenían algunas naciones civilizadas de Europa. Los actos materiales definidos como actos hostiles son, más o menos, la ruptura de una bandera, la organización de una expedición insurreccional, el suministro de armas, municiones o pertrechos de guerra a los enemigos de una nación con la cual el Estado se encuentra actualmente en paz, etc. 21 Por otra parte, el artículo 85 castiga con la pena de destierro: "a todo aquel que, con actos no aprobados ni autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar represalias, en sus personas o en sus bienes". Esta disposición es aplicable bajo dos condiciones, amén del elemento psicológico: a) Es preciso haber cometido actos no aprobados por el gobierno, que pueden consistir, más o menos, en actos de violencias, pillajes, depredaciones, ejércitos en la frontera, sobre un territorio amigo, aun en la República, en perjuicio de extranjeros. b) Que estos actos tengan por resultado exponer a los dominicanos a sufrir represalias. Una consideración general domina estas dos disposiciones. Lo que I la ley castiga en los artículos 84 y 85, no son los actos hostiles en sí, como las violencias, los pillajes, las depredaciones. Estos actos constituyen, sin duda crímenes o delitos especiales, previstos y sancionados por otros artículos de la ley. Es el perjuicio eventual para la seguridad del Estado o de sus nacionales que la ley protege. Un hecho de esta naturaleza puede, pues, constituir un delito complejo, castigado, en primer lugar, en sí mismo, esto es, como hecho de violencia, de pillaje, etc., o por los artículos 84 y 85, como hechos que expongan al Estado a una declaración de guerra, o a sus nacionales asufrir represalias. 21 En fin, puede ser contemplado bajo dos calificaciones, pero una sola pena debe ser aplicada, puesto que se trata de un hecho único y de una sola resolución criminal. Se estaría ante un caso de concurso ideal de infracciones. Penalidad. En cuanto a la penalidad, hay lugar a distinguir según los resultados de los actos incriminados: para los actos hostiles que expongan a una declaración de guerra, la pena del destierro; si la guerra ha sido la consecuencia de esos actos se le aplicará al inculpado la pena de la detención; y para los actos hostiles que expongan a represalias, la pena del destierro. Espionaje. El espionaje consiste en el hecho, imputado a un extranjero, de cometer uno de los actos enumerados por los artículos 76 al 85 (criterio subjetivo). El espionaje figura entre las más características formas de traición que pudiéramos llamar agresivas (tales como el suministro al enemigo de planos, documentos, noticias o secretos susceptibles de favorecer el progreso de las armas adversas o de comprometer gravemente la seguridad del Estado). Como vimos en su oportunidad, el porte de armas contra la República no constituye un crimen para un extranjero. Por consiguiente, el extranjero que sienta plaza de soldado en un ejército enemigo no comete el crimen de espionaje. Es siempre ardua la cuestión de diferenciar cuándo el hecho es susceptible de entrañar calificación de traición o de espionaje. La opinión más común repetimos- es la de reservar el primer caso para los propios nacionales y el segundo para los extranjeros. 21 Los actos de espionaje pueden practicarse tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Los elementos constitutivos del espionaje son los mismos que para el crimen de traición. 21 CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Políticos (Arts. 109 a 113) Ley Electoral Dominicana No. 5884, de fecha 8 de mayo de 1962 Los artículos 109 al 113 del Código Penal castigan las infracciones contra los derechos políticos. Ahora, por derechos políticos se entiende las facultades que la Constitución garantiza a los ciudadanos para participar en el poder político del Estado, ya siendo elegidos en la representación de este poder, ya eligiendo a otros, o aun siendo consultados, como en los plebiscitos; en una palabra los derechos de votar, de elegir y de ser elegido. Se trata de garantizar la participación del pueblo en el gobierno de la nación, que es la base de la democracia. Se han agrupado en tres categorías los hechos que el Código Penal erige en delitos para garantizar los derechos políticos del voto en general: 1ro. Hechos constitutivos de delitos para garantizar la libertad del sufragio. a) Las perturbaciones o impedimentos del voto. b) Las violaciones al secreto del voto. 2do. Para garantizar su legalidad. a) Los fraudes en las inscripciones de las listas. b) Los fraudes en el voto. 3ro. Para garantizar su sinceridad: la corrupción y los fraudes de los miembros de las asambleas y demás organismos electorales. 21 El sufragio debe ser libre: es necesario reprimir los actos que impidan o perturben el ejercicio de los derechos electorales; es preciso además garantizar al elector contra los inconvenientes que puedan acarrearle el conocimiento de su voto. El secreto del escrutinio, considerado como algo necesario por aquellos que se preocupan de garantizar la libertad del voto, ha sido adoptado por la mayor parte de los países. El sufragio debe ser legal: se precisa castigar las inscripciones fraudulentas en las listas electorales. El fraude consiste en la falsificación del escrutinio. Ella ha sido prevista por el Código Penal en sus artículos 111 y 112, como veremos más adelante. El sufragio debe ser sincero: importa reprimir dos órdenes de delitos: el fraude y la corrupción que provienen de los miembros de las asambleas y de los demás organismos electorales. El Código Penal reglamenta muy deficientemente estas cuestiones, y en razón a que el sistema electoral se ha ido perfeccionando más y más en todos los países, se ha abandonado la materia, móvil, a la legislación especial, fácil de reformar. Es así que entre nosotros las deficiencias del código han sido suplidas por la Ley Electoral No. 5884, del 8 de mayo de 1962, y sus modificaciones, que establece un sistema amplio y minucioso en previsiones, que deroga algunas de las disposiciones del Código Penal. Perturbaciones o impedimentos del voto. El artículo 109 del Código Penal castiga las "reuniones tumultuarias que, usando violencias o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciudadanos, el ejercicio de sus derechos políticos". 21 La simple tentativa no se encuentra castigada. De acuerdo con los términos del artículo 109 se precisa. a) Que los ciudadanos hayan sido impedidos de ejercer sus derechos cívicos, lo que excluye la simple tentativa que queda impune. b) Que hayan sido impedidos por los medios indicados. Cualquier otra circunstancia escapa a la represión. El artículo 110 aporta una circunstancia agravante: la existencia de un plan concertado. Este concierto previo, esta premeditación, imprime al hecho el carácter de crimen, castigado con la pena de destierro. Estos dos artículos han sido completados por las siguientes disposiciones de la Ley Electoral No. 5884, del 8 de mayo de 1962: "Art. 68... "Se prohíbe a los partidos toda actividad que tienda o tenga por resultado... influir por medio de violencia, amenaza o engaños sobre los ciudadanos para obtener votos en favor de sus candidatos o en contra de los otros partidos. "Art.118… "Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales". 21 "Art. 156. Motivos de impugnación. Las elecciones pueden ser impugnadas por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviere por consecuencia alterar el resultado de la elección. 2do. Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 3ro. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno, concurrir a la votación, en número tal que de haber concurrido hubieran podido variar el resultado de la elección. 4to. Por cualquiera otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección". Los fraudes en el escrutinio Los artículos 111 y 112 del Código Penal castigan los fraudes consistentes en la falsificación de boletas de inscripción, en la distracción de la urna electoral "o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragantes, inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado". Si este fraude ha sido cometido por una de las personas encargadas en los actos electoral del despojo de los escrutinios, la calificación que le da la ley es crimen y la pena es la degradación cívica. 21 El artículo 112 prevé que cuando el fraude ha sido cometido por cualquier otra persona, al hecho se le da la calificación de delito y la pena es la de prisión de seis meses a dos años, y la interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Los artículos 111 y 112 están ampliados por las siguientes disposiciones de la Ley Electoral, comprendidas desde el artículo 185 al 195, ambos inclusive. Ley No. 5884 del 6 de mayo de 1962.- Gaceta oficial No. 8654 (Ley Electoral). "Art. 185. Serán castigados por el tribunal correccional con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a mil pesos las personas que en una solicitud de inscripción de partida hagan declaración falsa respecto del número de sus afiliados. "Art. 186. Serán castigados con prisión correccional de tres meses a un año o con multa de cien a quinientos pesos, o con ambas penas a la vez: (Suprimidos los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo por la Ley No. 205, de fecha 2 de abril de 1984). "5.- Los que firmen con nombre distinto del suyo un documento de propuesta. "6.- Los que falsificaren un documento de propuesta. "7.- Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda. "8.- Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriormente firmados hubieren sido retirados o declarados nulos. 21 "9.- Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes. "10.- Los que votaren sin tener derecho para hacerlo. "11.- Los que votaren más de una vez en una misma elección. "12.- Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas. 13.- Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo. "14.- Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección. "15.- Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone. "16.- Los que mediante soborno o por cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección. "17.- Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales. "18.- Los delegados de partidos ante Mesas Electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más propuestas o impugnaciones contra; electores. "19.- Los que indujeren o auxiliaren a otro a cometer cualquiera dalos hechos expresados en este artículo. 21 Art. 187. Serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años o con multa de doscientos a mil pesos, o con ambas penas: "3.- Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte. "4.- Los que se negaren admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debidos, con arreglo a las prescripciones de esta ley. "5.- Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas. "6.- Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que deba figurar en ellas. "7.- Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de ésta no debe recibirse. "8.- Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita. "9.- Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas. "10.- Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas. 11.- Los que sustituyeren una boleta por otra. "12,- Los que incluyeren o permitieren que otra incluya en el libro de votación el nombre de una persona que no hubiere votado. "13.- Los que maliciosamente dejaren de incluir en el libro de votación el nombre de alguna persona que hubiere votado. "14.- Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulentos de los votos emitidos. "15.- Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello. "16.- Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo. 21 17.- (Suprimido por Ley 205, año 1964). "18.- Los que solicitaren dádivas o accedieren al soborno en los casos previstos por disposiciones anteriores. "19.- Los miembros de las Mesas Electorales en las cuales desaparecieren las boletas y no se hubiere podido determinar el culpable. "20.- Los que careciendo de atribuciones para ello actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley. "21.- Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales usando de su influencia oficial para las elecciones. "22.- Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que le estén acordadas por la Constitución y por esta Ley, o sea inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma. "23.- Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario o empleado público, o procurar que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral. "24.- Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo. (Ver asimismo los artículos 188 al 195: estos artículos relativos también a las disposiciones penales, se contraen a asegurar la libertad, la legalidad y la sinceridad del sufragio). 21 Corrupción electoral individual El artículo 113 del Código Penal castiga a "todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio". Este artículo establece como sanción la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años, y multa de diez a cien pesos. El mismo artículo 113 dispone que el comprador del sufragio y su cómplice serán condenados, a una multa que pagarán cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa será de diez a cien pesos, como ya antes dijimos. Carácter de las infracciones electorales Distingamos: a) las del Código Penal son evidentemente políticas, por virtud de la Ley del 28 de junio de 1911, que siguiendo la doctrina objetiva, les confiere esta calificación; b) las de la Ley Electoral son también esencialmente políticas, de acuerdo con la doctrina objetiva, que toma por base los derechos que la infracción lesiona y a pesar de no figurar en la lista que da la Ley del 28 de junio de 1911 de las infracciones políticas, porque esta ley, restrictiva en cuanto al Código Penal, no alcanza las infracciones no previstas en éste, tal se desprende de su economía y de la enumeración que hace. Incriminación de la tentativa de delito 21 La tentativa de delito es declarada castigable por el artículo 192 de la Ley Electoral: "La tentativa de cualquiera de los delitos previstos en esta ley será castigada como el delito mismo". Como se ve, los casos de tentativa de delito se castigan en esta materia de manera especial, dada la naturaleza de los hechos incriminados en la mencionada ley: igual pena para el autor de una tentativa I de delito que para aquel que lo ejecuta. Los jueces podrán atemperar en algunos casos el rigor de la ley con la admisión de circunstancias atenuantes establecidas en la misma ley. Pero para esto es preciso que tales circunstancias atenuantes existan en el caso. Circunstancias atenuantes.- Ya antes dijimos que las disposiciones del artículo 463 del Código Penal, son aplicables a las infracciones previstas en la Ley Electoral. En efecto, el artículo 193 de la misma ha sido concebido así: "Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley". Esta disposición concierne tanto a los crímenes como a los delitos electorales previstos en la Ley Electoral. Prescripción de los delitos electorales El artículo 194 dispone que: "Los delitos previstos en esta ley prescribirán a los seis meses de I haberse cometido". Esta prescripción especial y por consiguiente excepcional, sólo se aplica a los delitos previstos por la Ley Electoral. 21 Dicha prescripción de seis meses tiene como punto de partida no el dia de la proclamación del resultado de las elecciones, sino el día en que es perpetrada la infracción aún cuando el mismo no se compute (dies a quo non computatur in termino) y dada la forma de expresarse la ley se calcula por el vencimiento consecutivo de meses y no de días. Por otra parte el derecho común en materia de interrupción y de suspensión de la prescripción, es aplicable a las infracciones electorales previstas en la referida ley. ATENTADOS A LA LIBERTAD COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (ART. 114 AL 118) Antes de emprender el estudio de este tema, vamos a referirnos a la libertad individual en sentido estricto, de libertad física, personal, o sea la de movimiento, la de ir y venir, sobre todo la que se relaciona con la prohibición de que las personas puedan ser arrestadas o detenidas, fuera de los casos previstos por la ley. Esto tiene una larga tradición histórica, que arranca de la Carta Magna de 1215, pasando por el Bill de Habeas Corpus de 1679 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Todas las Constituciones de la República, con leves variantes, destinan una sección para consagrar los derechos y garantías fundamentales de los habitantes que, al encontrarse en la base de nuestro sistema político, de orientación democrática y liberal, constituyen presupuestos esenciales de la ley procesal. 21 Ahora bien, fuera del caso de privación de libertad impuesta por sentencia, como medida penal, la libertad de las personas sólo puede restringirse por vía de arresto, detención o prisión preventiva, medidas simplemente precautorias. Aquí desempeña un papel importante el tan discutido principio de la presunción de inocencia. Esta es, ciertamente, la presunción que existe en favor de todas las personas hasta que se pruebe plenamente lo contrario en un proceso. En realidad parece que debería invertirse el principio, pues el proceso penal deriva más bien de una presunción de culpabilidad. Pasemos ahora a emprender el estudio de este tema, relativo a los actos arbitrarios o atentatorios a la libertad individual cometidos por funcionarios públicos. Actos arbitrarios o atentatorios a la libertad individual, a los derechos políticos o a la Constitución. El artículo 114 castiga al funcionario público, agente o delegado del Gobierno, que hubiere ordenado o cometido cualquier acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o ya, en fin, en una acto contrario a la Constitución. Elementos constitutivos. Son cuatro: A) Primer elemento. Consiste ya en un acto atentatorio a la libertad individual, ya en un acto contrario a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o ya, en fin, en un acto contrario a la Constitución. Referente al primer caso, el artículo 114 protege la libertad individual, es decir, el derecho de ir y venir libremente, y por consiguiente, de no ser arrestado o detenido, excepto en los casos determinados por la ley y de 21 acuerdo con las formas previstas por ésta. El acto atentatorio a la libertad consiste en el hecho del arresto o en el hecho de la detención. El arresto es más bien el acto primario de aprehensión, ejecutado generalmente por la autoridad policial, y a veces por los particulares, en caso de delito flagrante, mientras que la detención es un estado relativamente breve de privación de libertad, impuesto a los sospechosos de haber cometido un crimen o un delito. Aclaradas estas nociones, sólo puede transformarse en prisión preventiva en virtud de un acto judicial que se llama "mandamiento", el cual tiene por efecto constituir un individuo en prisión para que responda de la inculpación que pesa sobre- él. Es una privación de libertad destinada a asegurar la persona del prevenido y el éxito de las investigaciones. El atentado a la libertad puede resultar también cuando el arresto o la detención se hayan practicado fuera de los casos determinados por la ley o sin las formas previstas por ésta. El hecho no constituiría precisamente un abuso, sino un exceso de poder (Garraud, Traite Théorique et Practique du Droit Penal Francais, p. 660, tomo III, ed. 1916). El legislador dominicano ha completado las disposiciones del artículo 114 con la Ley de Habeas Corpus. No es nuestro propósito ahondar estos problemas, sino simplemente enunciarlos, porque se relacionan con el tema. El segundo caso previsto por el artículo 114, se refiere a los actos atentatorios a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos. Son los hechos por los cuales los funcionarios o agentes públicos violan los derechos de voto o elegibilidad no 21 previstos en otras disposiciones del Código Penal ni en la Ley Electoral. Bueno es advertir que la Ley Electoral no deroga el artículo 114 sino en la parte que le es contraría. El tercer caso contempla los actos contrarios a la Constitución, es decir, los actos que violan los derechos y las libertades que la Constitución reconoce y garantiza los funcionarios o agentes públicos culpables sólo serán pasibles de las penas establecidas por el artículo 114, cuando los hechos no sean castigados por una disposición legal especial. Este texto constituye una especie de sanción general contra los excesos o los abusos de poder de los representantes del Estado que conlleven una violación a los derechos constitucionales. Segundo elemento. El acto debe ser el hecho de un funcionario público, agente o delegado del Gobierno. La ley se refiere así a los que, a un título cualquiera, son depositarios de la autoridad pública o agentes de la fuerza pública. Si el arresto arbitrario es el hecho de un simple particular, no seria aplicable el artículo 114 del Código Penal, sino el artículo 341. C) Tercer elemento. El funcionario, agente o delegado del Gobierno, debe actuar en esta calidad, en el ejercicio de sus funciones y abusando de su autoridad. Cae bajo las sanciones del artículo 341 el funcionario que actúe en interés privado. D) Cuarto elemento. Se precisa que el agente actúe con intención delictuosa. El agente debía saber que cometía un acto abusivo, esto es, debía conocer el carácter ilegal del hecho que cometía. En consecuencia, la buena fe -el error o ignorancia- excluye el crimen, aunque deja íntegra la responsabilidad. "Naturalmente, -expone el 21 profesor Rosell en la cuestión de prueba debe tomarse en cuenta el deber en que está el funcionario de conocer las leyes, y la capacidad que se presume en él para no acoger fácilmente el error" (Derecho Penal Dominicano, p. 57). II.- Penalidad. El crimen es castigado, en principio, con la pena de la degradación cívica (Art. 114, párrafo 1). Circunstancias agravantes. Dos circunstancias agravantes han sido previstas por el Código: a) Si el culpable es un Secretario de Estado, se impondrá la pena de destierro, en las condiciones previstas por los artículos 115 y 116. De manera que la ley hace de la calidad de este funcionario una circunstancia agravante del crimen. b) Si el crimen se ha ejecutado falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un funcionario publico, los autores de la falsificación y los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso serán castigados con la pena de trabajos públicos (Art. 118). III.- Las excusas. El crimen de encierro arbitrario puede ser excusado en el caso de que el funcionario público, agente o delegado del Gobierno justifique que ha obrado por orden de superiores a quienes debía obediencia jerárquica en asuntos de su competencia, caso en el cual queda exento de la pena, "la que en este caso se aplicará a sus superiores que hubieren dado la orden" (Art. 114, párrafo 2). La ley crea así, no como ella ha dicho, un hecho justificativo, sino una excusa absolutoria en beneficio del funcionario, agente o delegado del Gobierno, que hubiere cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual. 21 En verdad, el artículo 114 se refiere con la expresión "si justificaren" (los agentes), no a la naturaleza del hecho que exceptúa al agente de la pena, sino a las condiciones de las cuales ella depende, por ello se decide generalmente que es una excusa. Por consiguiente, no puede ser examinada como el hecho justificativo por las jurisdicciones de instrucción. Se ha juzgado que la absolución podría fundarse sobre la falta de intención delictuosa (Bourges, 30 dic. 1870, D. 1871. 1.226). Asimismo, los Secretarios de Estado que ordenen un acto contrario a la Constitución, pueden librarse de las sanciones correspondientes si alegan que han firmado la orden o la autorización por haber sido sorprendidos, pero tendrán, al hacer cesar el acto, que denunciar al autor de la sorpresa, a falta de eso, serán perseguidos personalmente (Art. 116). De lo expuesto, se desprende que las condiciones de la excusa especial del artículo 114 son tres: a) Es preciso que una orden haya sido dada por un superior a un inferior, debiéndole éste obediencia jerárquica al primero. b) Es necesario que la orden sea dada dentro del campo de la competencia de este superior. c) Es necesario, asimismo, que la orden sea anterior al atentado. No será suficiente que el superior jerárquico declare, después de cometido el hecho y para cubrir a su subordinado, que sólo él es responsable del hecho. No debe admitirse la excusa en este caso. 21 Indemnización. Derogación del derecho común. El artículo 117 hace aplicación del derecho común al conceder a la víctima la opción entre la vía penal y la vía civil, para reclamar daños y perjuicios. Se aparta, sin embargo, del derecho común en los dos casos siguientes: a) cuando establece que la indemnización que en principio debe ser calculada según el perjuicio irrogado, no puede ser menor de cinco pesos por cada día de detención ilegal y arbitraria, y b) cuando se trata de funcionarios judiciales, la vía civil ordinaria es reemplazada por la vía excepcional de la responsabilidad civil pautada por el artículo 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ABUSOS DE AUTORIDAD (ARTS. 184 A 191) Un funcionario puede abusar de su autoridad contra la cosa pública o contra los particulares. Abusos de autoridad contra la cosa pública El abuso de autoridad contra la cosa pública queda previsto por los artículos 186 a 191 del Código Penal. El artículo 188 castiga con la pena de reclusión a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requieran u ordenaren, hicieran requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o de mandamiento judicial, o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima. 21 Conforme los términos del artículo 189, la pena es de reclusión en su grado máximo si el requerimiento o la orden hubiesen producido sus efectos. Si como consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, se cometieren crímenes más graves, esto es, sancionados con penas mayores, esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos (Art. 191). Excusa absolutoria. El artículo 190 establece una excusa absolutoria, al precisar que "las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas órdenes". Abusos de autoridad contra los particulares Los funcionarios pueden abusar de su autoridad contra los particulares en los casos siguientes: Violación de domicilio (aun por particulares, en que no hay abuso de autoridad). Denegación de justicia. Violencias contra los particulares. Interceptación y apertura de cartas. Violación de domicilio cometida por los funcionarios 21 El artículo 184 protege contra los abusos de los representantes de la autoridad el domicilio de los ciudadanos, cuya inviolabilidad es uno de los derechos de la persona humana garantizados por nuestra Constitución. Mas adelante estudiaremos la segunda parte del artículo 184 que protege contra la violación de domicilio por simples particulares. La infracción prevista por el artículo 184, 1er. párrafo, supone cuatro elementos: Es necesario, en primer lugar, que el funcionario o agente de la fuerza pública penetre en el domicilio de otra persona. La introducción en el domicilio de un ciudadano es elemento común de dos delitos previstos por el artículo 184. En el sentido de este artículo, el concepto de domicilio es más amplio que en el sentido del artículo 102 del Código Civil. El domicilio cuya violación se castiga no es el lugar en donde una persona tiene su principal establecimiento; es el local que le sirve de habitación, su sitio de retiro, su "home". Importa poco que se trate de una morada habitada temporalmente (Cas. 21 de enero 1914, D. 1918.1.76). En el término "domicilio" objeto de la materia que estamos tratando, se incluyen también las dependencias cerradas al acceso del público, como los patios, jardines, balcones, terrazas, garages, etc. (Para la aplicación de la ley a las dependencias er general, Corte de Limoges, 20 abril 1857; y más particularmente parí la introducción con escalamiento en un patio, Corte de Besancon, abril 1892, G. P. 92. 1.594; en un balcón, Corte de Toulouse, 5 agosto 1896, Dalloz 97. 2.242). No es suficiente que el local sirva de habitación, es necesario también que esté ocupado {Bourges, 4 junio 1885, S. 87.2.180, D, 87.2.219). Mas poco importa que cuando ocurra la violación, el ocupante esté presente o 21 ausente (Cas. 1ro. marzo 1890, S. 91 .1.140, D. 90 1.334). Pero si se penetra a un edificio no habitado no hay violación de domicilio. En segundo lugar, se precisa que quien cometa esta infracción sea un funcionario del orden administrativo o judicial, un oficial de la policía, un comandante o agente de la fuerza pública. Es necesario, por otra parte, que el funcionario o agente actúe en su calidad oficial, o sea, abusando de su autoridad. Más aún, es necesario que el funcionario o agente penetre en el domicilio de un particular fuera de los casos previstos o sin observar las formalidades legales. Un funcionario puede penetrar en la casa de un particular en ejecución sea de un mandamiento que conlleve arresto o detención preventiva, o de una sentencia condenatoria o de un apremio corporal. Además, se admite que los lugares destinados al público (cafés, fondas, tiendas, cines, etc.) no constituyen domicilio en el sentido señalado, mientras estén abiertos al público. En Francia los oficiales de policía pueden, en el ejercicio de sus funciones, efectuar visitas domiciliarias para la comprobación de delitos. Ellos hacen estas visitas, sea por propia autoridad, cuando hay infracción flagrante (C. I. C, Art. 35 y sigs.), o en caso de delito cometido en el interior de una casa, cuando el jefe de la misma les llama para la averiguación del hecho (Cód. Instrucción Criminal, Art. 46), Fuera deestas hipótesis, el Juez de Instrucción puede efectuar una pesquisa domiciliaria o delegar sus poderes en el Juez de Paz o en cualquier otro oficial de la Policía Judicial, que tienen así los mismos derechos del magistrado Juez de Instrucción. En efecto, la Suprema Corte dominicana proclamó que el párrafo 9 del artículo 6 de la Constitución (ahora párrafo 3 del artículo 8), que 21 consagra el principio de la inviolabilidad del domicilio, tiende a evitar los actos arbitrarios de los funcionarios públicos, pero no de la acción legal de la Policía Judicial, cuyos agentes son competentes para realizar una visita domiciliaria en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe; Que la ley ha establecido ciertas restricciones a la inviolabilidad del domicilio, impuestas por la necesidad de facilitar la acción de la justicia en materia represiva; que pertenece, de modo general, al Juez de Instrucción el derecho de hacer una visita domiciliaria, quien puede, además, delegar sus, poderes en el Juez de Paz o en cualquier otro oficial de la Policía Judicial; Que, si el delito es flagrante, e Fiscal, en virtud de la competencia excepcional de que está investido, ejecuta oficialmente los actos más urgentes de la información, que en los casos ordinarios son privativos de la competencia del Juez de Instrucción; que, entre tales actos, están comprendidos las visitas domiciliarias y las pesquisas, las cuales pueden ser verificadas por los oficiales de la Policía Judicial auxiliares del Fiscal; Y, finalmente, que, como una consecuencia implícita de la evolución legislativa operada por la Ley No. 1014, de 1935, es forzoso extender a los simples delitos flagrantes, los poderes que tienen el Fiscal y sus auxiliares en casos de crímenes flagrantes, de realizar un allanamiento en el domicilio del prevenido y de hacer allí las pesquisas que sean de lugar (sentencia 16jul. 1951, B. 492, p. 810). Examinaremos los casos en que la ley autoriza el allanamiento y las formas que prescribe para realizar esta medida, que, como se ve, son excepciones al principio de la inviolabilidad del domicilio, pero que aun así son necesariamente tan numerosas que sólo podemos indicar las 21 principales separándolas por las leyes que las prevén: el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Criminal y las leyes especiales. I.- Casos previstos por el Código de Procedimiento Civil Según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los Alguaciles pueden realizar allanamientos: 1ro. para trabar embargos ejecutivos, con la asistencia de los Jueces de Paz, de Oficiales de la Policía Nacional, de Inspectores de Agricultura, o de Alcaldes Pedáneos (Art. 587). 2do. Para la ejecución de un apremio corporal, 50 con la asistencia del Juez de Paz o de un Oficial de la Policía Nacional (Art. 781). En cuanto al tiempo, debe advertirse, que según la regla general estos allanamientos no pueden ser realizados de noche o los días de fiesta, pues el artículo 1037 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "No podrá hacerse notificación ni ejecución alguna antes de las seis de la mañana, ni después de las seis de la tarde. Tampoco podrá hacerse los días de fiestas legales, cuando no sea en virtud de permiso dado por el juez, y en los casos en que haya peligro en la demora". II. Casos previstos por el Código de Procedimiento Criminal: La ley permite el allanamiento en dos categorías de casos: 21 1ro. para la ejecución de un mandamiento o de una sentencia que conlleve la aprehensión del inculpado, pues aunque el Código de Procedimiento Criminal no establece expresamente la excepción, ésta resulta de que el domicilio no puede ser refugio contra la justicia, y no es necesario en- estos casos que el agente se haga asistir del Juez de Paz o del oficial auxiliar de policía; pero no se puede allanar el domicilio de un tercero para funcionario aprehender actuante de al perseguido, sino proveyéndose una delegación especial del Juez el de Instrucción o de una orden del Procurador Fiscal, si se trata en este último caso de una sentencia privativa de libertad; 2do. Para la investigación o comprobación de los delitos, el domicilio del inculpado o del tercero puede ser allanado por el Juez de Instrucción, y en caso de un crimen flagrante por el Fiscal y sus ayudantes, pero si es el del inculpado, según las previsiones de los artículos 36. 37, 42, 46, 50. 58, 59, 61, 62, 87 y 89, del Código de Procedimiento Criminal, y en principio con la presencia de un oficial de policía o del Juez de Paz, o de dos testigos, según el artículo 42 del mismo código. En cuanto al tiempo, en nuestro derecho los dos grupos de actos pueden ser realizados tanto de día como de noche, en ausencia de una disposición general que, como en Francia, prohiba en principio el allanamiento del domicilio de noche, y a falta de restricciones en el Código de Procedimiento Criminal. III.- Casos previstos por leyes especiales: Estas leyes contienen también excepciones al principio de la inviolabilidad del domicilio para la investigación y la comprobación de las infracciones que ellas prevén. 21 La Ley de Rentas Internas autoriza a los oficiales correspondientes a introducirse en el domicilio de otro cuando se sospeche que allí se fabrican o depositan mercancías sujetas a impuestos: a) en los lugares o parte de ellos que sirven de residencia privada, con orden del Juez de Paz u otro oficial competente; b) en los lugares que no sirven de residencia, sin necesidad de orden de allanamiento y en cualquier momento. En otros términos, sin que sea necesario obtener orden de allanamiento y en cualquier momento, el Oficial de Rentas Internas, actuando en el ejercicio de sus funciones, puede penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sirva de residencia particular, cuando tenga motivos justificados de sospechas de que el edificio se utiliza, todo o en parte del mismo, para fabricar, almacenar o depositar mercancías gravadas. Hay que insistir en que no se trate de residencia particular, pues para entrar en ésta se requiere el procedimiento que a continuación se indica. Allanamientos o visitas domiciliarias La ley prevé una excepción al principio de la inviolabilidad de domicilio propia únicamente de los funcionarios públicos. Se reserva para esta excepción un nombre distinto: allanamiento. En realidad, así se alude a las situaciones en las cuales los funcionarios públicos pueden realizar registros domiciliarios mediante orden emanada de autoridad competente, y observándose las formalidades con que el acto de allanamiento debe ser cumplido. Según vimos ya, existen varias disposiciones legislativas que regulan los modos y oportunidades en que el allanamiento puede tener lugar. 21 Cuando un Oficial de Rentas Internas sospeche, por ejemplo, de que en una casa utilizada como residencia privada se fabrican, almacenan o esconden mercancías o artículos sujetos a impuestos sin que éstos hayan sido pagados, solicitará, por escrito, al juez de Paz u otro funcionario competente de la localidad, una orden de allanamiento. A pesar de que la ley dice que sirvan exclusivamente como residencia privada, son muchos los casos en que no hay una separación definida entre el establecimiento comercial y la residencia de su propietario. En este caso, el Oficial debe tener sumo cuidado en limitar su actuación al local comercial, siguiendo el procedimiento de allanamiento para la parte utilizada como residencia. Las características de esta actuación son las siguientes: a) la orden de allanamiento sólo será válida para una investigación determinada. b) Sólo podrá ser ejecutado el allanamiento entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, salvo que por el mismo documento se autorice a hacerlo en otras horas. c) Dentro de los tres días siguientes a su ejecución, el Oficial rendirá un informe al funcionario que expidió el mandamiento, acerca de sus actuaciones, con la indicación del día y la hora en que fue realizado, anexando una lista de los objetos de que se incautara. De este informe se enviará una copia a la persona allanada. En caso de que la actuación hubiera sido frustratoria, es decir, que no se hubieren encontrado ninguno de los objetos que se sospechaban allí, también deberá rendir el informe. 21 La Ley para el Régimen de las Aduanas dispone que, en materia de contrabando: cuando se dictare orden de allanamiento por funcionario competente, éste podrá señalar su ejecución fuera de las seis de la mañana y las seis de la tarde. La Ley de Sanidad autoriza al Secretario de Salud Pública y Asistencia Social, y a los Médicos e Inspectores Sanitarios, a introducirse en cualquier lugar cuando haya sospecha de que allí se ha cometido una violación a la ley en cuestión o que exista un peligro para la salud pública: a) Si el dueño o el arrendatario se oponen a la entrada o se ausentan, mediante orden del tribunal. b) en cualquier otro caso con una simple notificación escrita al dueño o al arrendatario. Muchas otras leyes permiten también la introducción en el domicilio de las personas, pero su estudio haría muy larga esta exposición. Por lo demás, una pesquisa domiciliaria puede ser llevada a efecto, sin orden de allanamiento, por un Oficial de la Policía Judicial o aún por la Policía, si el interesado lo consiente libremente. En Francia, el artículo 76 de La Constitución del 22 frimario año VIII consagra la inviolabilidad absoluta del domicilio durante la noche, es decir, desde las 6 de la noche hasta las 6 de la mañana durante el invierno, (1ro. de octubre al 31 de marzo); desde las 9 de la noche hasta las 4 de la mañana durante el verano (1ro. de abril al 30 de septiembre). Esta inviolabilidad sufre varias excepciones (Ley del 19-22 de julio de 1791, ley del 28 germinal año VI): no se aplica ni a los sitios abiertos al 21 público (fondas, cafés, tiendas), ni a las casas de juego, ni a los establecimientos de corrupción, ni a las empresas industriales en las cuales se trabaje durante la noche. En igual sentido, el artículo 76 de la ley francesa del 23 frimario año VIII, permite penetrar de noche en el domicilio de un particular en caso de incendio, en caso de inundación, en caso de llamada hecha desde el interior de la casa. c) En tercer lugar, es necesario que la introducción en el domicilio de otro se realice contra la voluntad del morador, esto es, a pesar de su oposición. Pero no es necesario, como en el caso del delito de violación de domicilio cometido por un particular, que haya empleo de violencias o amenazas. Es suficiente, para que la infracción considerada quede caracterizada, que el morador se oponga a la introducción. No hay delito si el morador ha consentido a la introducción, expresamente o aun tácitamente, con tal de que el consentimiento haya sido emitido con libertad y no sorprendido por dolo o arrancado por la amenaza o violencia. Una introducción es lícita, aún para un funcionario que entra en un domicilio, si el permiso es tácito, esto es, sin oposición; o aun sin autorización, si no ha existido una protesta del morador de la casa (B.J. 549, abril 1956. ps. 901-9). d) Finalmente, se precisa, de parte del autor de la introducción, la intención delictuosa que consiste en realizar el acto prohibido con conocimiento de todas sus condiciones: esto es, con conocimiento de que el agente: 21 1ro se introduce en el domicilio de otro; 2do. De que lo hace abusando de su autoridad; y 3ro de que la introducción se realiza fuera de los casos y sin las formalidades que la ley prescribe. El fin o móvil es indiferente. Poco importa que la introducción se realice con un fin delictuoso o criminal, por ejemplo, para cometer una infracción, o con un fin plausible, para descubrir un crimen, o simplemente por curiosidad (Cas. 1ro. De marzo 1890, Dalloz 90.1.334). Penalidad: En la República Dominicana prisión correccional de seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. Del artículo 114. Violación de domicilio realizada por un particular Elementos constitutivos. Ya hemos estudiado la primera parte del artículo 184, que prevé la violación de domicilio cometida por un funcionario. La violación de domicilio es igualmente punible cuando es la obra de un particular (Art. 184r párrafo 2). Este delito queda integrado, conforme nuestra jurisprudencia, cuando se encuentran reunidos los siguientes elementos constitutivos: 1ro. Un hecho material de introducción en un domicilio ajeno por un particular; 21 2do. La circunstancia de que esta introducción haya tenido efecto sin el consentimiento de la víctima, con amenazas o violencias; y 3ro. La intención delictuosa. (Cas. 15 diciembre 1942, B.J. 389. ps. 984985). Como en el caso de la primera parte del artículo 184, se precisa, ante todo, un hecho material de introducción en un domicilio ajeno por un particular. En el estudio de la primera parte del artículo 184. Hemos expuesto lo que se entiende por domicilio en esta materia, por ló que nos remitimos a la explicación vertida anteriormente. El concepto de domicilio es, pues, elemento común a ambas infracciones. Importa ahora examinar el sujeto activo de la infracción en estudio. Se exige que quien cometa este delito sea un particular, pues de lo contrario, tratándose de un funcionario público, el delito cometido es de allanamiento ilegal, previsto en el primer párrafo del artículo 184. Asimismo, el particular debe ser ajeno a la casa, esto es, que carezca de derecho a penetrar en ella; no dándose, por lo mismo, el delito cuando se trate de un subarrendatario o inquilino. El segundo elemento consiste en la circunstancia de que la introducción en el domicilio ajeno haya tenido efecto sin el consentimiento de la víctima con amenazas o violencias. La expresión "sin el consentimiento de la víctima" empleada por nuestra Suprema Corte, resulta, a nuestro parecer, redundante. La ley distingue una forma especial de comisión (violencia, amenaza). Bastará, pues, exigir tan solo que la introducción en el domicilio ajeno tenga efecto con la ayuda de amenazas o violencia. 21 El violador del domicilio emplea aquí medios que descartan el consentimiento de la víctima. Desde este punto de vista, el delito se distingue muy claramente de la violación de domicilio cometida por un funcionario. En realidad, en esta última hipótesis, así se ha precisado, es suficiente que el funcionario se haya introducido contra la voluntad del ocupante. En el caso del simple particular es necesario que haya violencias o amenazas. La amenaza tiene que ser dirigida al ocupante. La palabra violencia tiene un sentido más amplio, y abraza las violencias sobre las personas -golpes, empujones, vías de hecho o sobre las cosas, como el escalamiento o la fractura. Así, el delito se consuma al penetrar el agente mediante fractura en el domicilio ajeno, forzando la puerta o rompiendo un cristal, o empleando un medio violento cualquiera para vencer un obstáculo material que se opone a su introducción. Pero no estaría caracterizado el delito si el agente, habiendo entrado con permiso en el domicilio, permanece allí empleando violencias o amenazas (Garraud III, p. 428). El código hace expresa referencia al acto de entrar, no al de permanecer. En efecto, el artículo 184, párrafo 2, dice: "Los particulares que, con amenazas o violencias, se introduzcan. "Por lo demás, no se requiere que la violencia sea irresistible; basta que disminuya la resistencia del morador o de cualquier persona que se halle en la morada. La violencia sobre las cosas implica el despliegue de una fuerza física que destruya los obstáculos que se oponen a la introducción del sujeto activo en el domicilio de otro o abra una vía de acceso a su interior. 21 Es indiferente el medio empleado, pues tanto vale la fuerza muscular como el uso de aparatos o instrumentos o la utilización de cualquier energía. La violencia sobre las personas y sobre las cosas debe ejecutarse simultáneamente al hecho de introducirse el agente en el domicilio ajeno. En tercer lugar, se requiere intención delictuosa. El autor de la infracción debe haber actuado con conocimiento de causa, sea cual fuere el móvil que le impulsó a actuar. Penalidad. El delito de violación de domicilio cometido por particulares se sanciona con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos. FALSEDAD EN ESCRITURA (ARTS. 145-165) Elementos constitutivos del crimen de falsedad La falsedad en escritura es la alteración fraudulenta de la verdad, de naturaleza a causar perjuicio y realizada en un escrito por uno de los medios determinados por la ley (definición de Garcon). 21 De la definición dada resulta que los elementos del crimen de falsedad en escritura son: a) la alteración de la verdad en un escrito; b) por uno de los medios determinados por la ley; c) la posibilidad de un perjuicio, y d) la intención fraudulenta. Blanche y Garraud observan que el perjuicio forma parte integrante de la alteración de la verdad. Dado que los elementos constitutivos son comunes a las d|versas especies de falsedad en escritura previstas en nuestro Código Penal, examinaremos ahora aquí dichos elementos para evitar repeticiones. Primer elemento: alteración de la verdad en un escrito. El elemento material del crimen de falsedad es la alteración de la verdad en un escrito (Cas. 17 enero 1935, S. 1935.1.115). En el sentido lato, la alteración de la verdad es la esencia de toda falsedad. No existe la falsedad en la expresión dolosa de un hecho verdadero, aunque el autor del escrito hubiera creído mentir con ánimo de engañar. En consecuencia, no hay falsedad por falta de alteración de la verdad: a) en el hecho de llevar la mano de una persona enferma haciéndole escribir de ese modo un testamento o su revocación, si el escrito expresa fielmente la voluntad del suscribiente (Cas. 18 marzo 1830, Dalloz Faux 105); en el hecho de borrar o rayar la cláusula de un testamento, si ha quedado aun legible; c) en la imitación de la firma de un tercero con autorización y consentimiento de éste (Cas. 26 marzo 1813, Bol. 57, sentencia citada por Garraud, quien observa que falta en este caso, como en los demás, el perjuicio, elemento estrechamente unido a la alteración de la verdad). 21 ¿Débese considerar como falsedad las simulaciones en los actos, es decir, las alteraciones de la verdad concertadas éntrelas partes en sus declaraciones por las cuales se tiende a disimular la naturaleza o las condiciones de una convención verdadera o a hacer creer la existencia de una convención que no existe? Diversas disposiciones del Código Civil contemplan actos simulados; los artículos 911 y 1099 pronuncian la nulidad de las donaciones simuladas; el artículo 1321 declara sin efecto los contra-escritos con respecto a terceros. En ciertos casos, en particular en materia fiscal, la simulación es reprimida penalmente. Pero la cuestión de saber si la simulación puede constituir el crimen de falsedad es delicada. Una posición bastante importante de la doctrina y numerosas sentencias se pronuncian por la afirmativa, al menos cuando el acto simulado ha sido concertado con el propósito de engañar a terceras personas y ocasionarles perjuicio. Así, un comerciante, de común acuerdo con otro comerciante quebrado, hace constar falsamente en sus libros, como envío al quebrado, una suma cobrada por cuenta de éste y que él ha conservado para sustraerla en perjuicio de los acreedores. Lo mismo sucede con las declaraciones unilaterales mentirosas cuando los elementos de la falsedad criminal están reunidos en ellas, Así, ante un Oficial del Estado Civil, un individuo toma el nombre de su hermano y reconoce un niño que no era suyo {Garcon, C. P. ann., Art. 145, Nos. 36 y s.). Si bien es cierto que la alteración de la verdad es elemento esencial de toda falsedad, no toda alteración de la verdad es sin embargo una falsedad. Es necesario, para que haya falsedad, que la alteración de la 21 verdad se produzca en un escrito; que haya sido llevada a efecto por uno de los medios limitativamente determinados por la ley; en fin, que el escrito presente ciertos caracteres susceptibles de acreditar una situación jurídica. De este modo, la falsedad en absoluto intrascendente, es impune. No hay falsedad en el hecho de pegar los pedazos de un título saldado (cupones de bonos) y presentarlo al cobro. Igualmente no constituye una falsedad la alteración verbal de la verdad (perjurio, falso testimonio). El escrito puede ser manuscrito o impreso. Por tanto, la falsedad puede alcanzar una acción o una obligación, un cupón (Cas. 5 mayo 1870. D. 70.1.371), un boleto de ferrocarril o un billete de la lotería. Segundo elemento: La alteración debe realizarse mediante uno de los medios determinados por la ley. No basta con faltar conscientemente a la verdad, pues además de que lo falso ha de tener visos de veracidad capaz de engañar, esta alteración de la verdad, para que sea constitutiva de delito, ha de estar realizada por algunos de los procedimientos o medios especificados en la ley. Estos procedimientos conducen a dos modos generales de realización de la falsedad: la falsedad material y la falsedad intelectual. La falsedad llamada material consiste en la creación de un título nuevo o en la alteración de uno existente, realizada por medios físicos, escribiendo o borrando lo escrito: por adición, modificación, supresión o sustitución. Por consiguiente, esta clase de falsedad puede ser percibida por los sentidos y es frecuentemente posterior a la redacción del texto, aunque puede ser también contemporánea, tal el caso de creación de un título nuevo. 21 Contrariamente, la falsedad intelectual consiste en la desnaturalización de la sustancia o de las circunstancias del texto, esto es, del contenido mismo del acto y no de la escritura. No puede por tanto ser perceptible a la vista y es contemporánea y no posterior a la redacción del escrito, como cuando un oficial público escribe algo que no se le ha declarado. Los medios o procedimientos expresados por la ley son los siguientes: a) Falsificación de firma (Arts. 145 y 147). Hay falsificación de firma "todas las veces que una persona firma un acto con un nombre que no le pertenece" (Cas. 7 agosto 1812, Sir. ch., B. 181; 29 sept. 1836, S. 37 . 1.506). Poco importa que la firma sea de una persona existente o que sea atribuida a una persona imaginaria, que sea manuscrita o impresa (Cas. 11 marzo 1913, B.140: D.1914.1.44). Pero no existe falsedad en el hecho de firmar con una cruz u otros símbolos, según la Corte de Metz, 2 agosto 1816, Dalloz, Faux 235, o con otro nombre o un seudónimo bajo el cual se es conocido. La falsedad por colocación de una firma falsa es una falsedad material. b) Alteración material de escrituras (Arts. 145 y 147). La falsedad material por alteración de una escritura se comete igualmente por adición, enmienda o supresión de las declaraciones hechas en los actos destinados a comprobarlos, con tal que recaiga sobre circunstancias sustanciales del acto. Dichas palabras contemplan todo cambio material realizado después del cierre del texto. Puede ser: -Una adición o una intercalación de escritura que varíe el alcance del acto: así, la inserción fraudulenta de las palabras "a la orden de..." (Cas. 21 14 marzo 1850. S. 50.1 694): la intercalación de la palabra "diez" ante la palabra "mil" con la finalidad de cambiar una cifra: Una enmienda modificando un nombre o una fecha: La supresión de una frase, de una palabra, de una cifra por cualquier procedimiento que se emplee: tachón, borrón, empleo de un procedimiento químico (Cas. 20 mayo 1845, S.45. 1.469. D.45.1.319): mancha de tinta sobre una palabra. (Cas. 1ro. diciembre 1842, S.43 .1.493). Estas operaciones se realizan normalmente después del cierre del acto. Así lo precisan los artículos 145 y 147, y están contempladas entre las falsedades materiales. Sin embargo, en casos excepcionales, es posible que la alteración sea hecha, sin que lo sepa una de las partes, durante la confección del acto. El crimen de falsedad no estaría por eso menos caracterizado (Cas. 15 junio 1843, S. 43.1.929). c) Falsificación de escrituras (C. P. Art. 147). La falsificación de escrituras constituye asimismo una falsedad material. La ley habla de ella solamente en el artículo 147. La falsificación puede ser más o menos perfecta pero basta con que el escrito sea susceptible de hacer creer que él emana de la persona cuya escritura se imita. El hecho es seguido frecuentemente de una firma falsa. d) Estipulación o inserción de convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos (C. P. Art. 147). El agente crea un título que estipula o inserta, en perjuicio de aquel al cual él lo atribuye, una convención, una disposición, una obligación o un descargo. 21 Si la confección falsa del título se realiza posteriormente a la redacción del acto, la falsedad es material y generalmente está acompañada de firmas falsas. Si la falsedad se opera en el momento de la confección del texto, estaríamos en presencia de una falsedad intelectual que se I confundiría con la confección de convenciones no deseadas por las I partes (Cas. 29 julio 1948, B. 216). e) Suposición de personas (C. P. Art. 145). La falsedad tómala! forma de suposición de personas en el sentido del artículo 145, por ejemplo, cuando el redactor de un acto menciona en el mismo la comparecencia de una persona siendo otra la que ha comparecido, o cuando se hace figurar en el texto una persona que no ha tomado parte en él. La falsedad por suposición de personas puede ser material, cuando es acompañada de raspaduras o enmiendas con el propósito de agregar o de reemplazar un nombre y se confunde entonces con la falsificación de firma o la alteración de escrituras. Pero la falsedad por suposición de personas es generalmente intelectual. En materia de escrituras auténticas es necesario que el oficial redactor del acto haya actuado fraudulentamente a sabiendas. Si él no sabía del fraude, se admite que la suposición de personas cometida por un individuo en el acto auténtico constituye una falsedad mediante la confección falsa de convenciones (C. P. Art. 147). Cas. 19, abril 1866, S. 67.1.90, D.66.1.413. Pero la falsedad por suposición de personas puede ser cometida también en escrituras privadas. Entonces está acompañada de falsas firmas (Cas. 13 nov. 1857, S.58. 1.159, S.58.1.43). 21 f) La inserción de convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado. Aquí se trata de una falsedad intelectual cuya realización es concomitante con la confección del acto, y se refiere solamente al contenido del acto. Rousselet y Patin ofrecen el ejemplo de un notario que alteró la fecha de un acto de adjudicación (Cas. 26 agosto 1953, S. 55. 1.783), y el de otro notario que certificó falsamente que una de las partes había recibido en su presencia una suma de dinero (Cas. 13 nov. 1857, S. 58.1.169). g) Haciendo constar en los actos hechos falsos como verdaderos. Es otro caso de falsedad intelectual, probablemente más frecuente que el precedente. Resurta cuando un notario afirma falsamente que un testamento ha sido hecho en presencia de testigos (Cas. 21 abril 1827, B. 93, S. chr.) Así, comprueba hechos falsos como verdaderos un notario que hace constar falsamente el consentimiento de una de las partes (Cas. 29 abril 1841, S. 41. 1.740). Este procedimiento de falsedad, como el precedente, es sobre todo frecuente en las escrituras auténticas, las cuales la ley contempla expresamente.Por otra parte, el agente puede ser un particular, fuera de toda participación del oficial público. Tal es el caso de aquel que declara al Oficial del Estado Civil el nacimiento de un fiiño como hijo de una mujer que no es la madre. Resta señalar que la falsedad intelectual puede ser cometida en escrituras comerciales o privadas, donde se confunde entonces con la falsa confección o la alteración de cláusulas. 21 Así, comete una falsedad intelectual el cajero que altera fraudulentamente los libros a su cargo, si las alteraciones son hechas en el momento mismo en el cual el asiento es efectuado (Cas. 13 nov. 1857, S. 581, D. 58.1.43), aquel que escribe fraudulentamente un texto encima de una firma en blanco, siempre que esta firma en blanco no le haya sido confiada a este título (Cas. 25 enero 1849, S. 49 .1.203, D. 49.1.32), el médico que expide certificados falsos que permiten al beneficiario de un seguro de vida establecer el acta de defunción de la persona sobre la cual reposa el seguro y cobrar así el monto de este seguro (Cas. 30 mayo 1933, S. 1935. 1.77). El documento sobre el cual se apoya la alteración de la verdad debe ser un título: Es necesario que pueda constituir la fuente o la prueba de un derecho, esto es, que tenga un valor probatorio, un alcance jurídico. Así, constituye una falsedad la mención falsa de un pago en un libro de comercio (Cas. 18 junio 1891, D. Supple. Vo. "Faux\ 156). Ya que los libros de comercio están dotados de específicas funciones probatorias: Los aumentos fraudulentos en las cuentas de un liquidador, pues el fraude descansa sobre las menciones que dichos documentos tenían por objeto comprobar (Cas. 24feb. 1911, B.11). etc. Por el contrario, no constituyen falsedades: la falsificación de la copia de un documento (Cas. 2 sept. 1813, D. Vo. "Faux", 149), ya que esta copia no puede servir de prueba o constituir la fuente de un derecho (no puede ser de otra manera a menos que la copia fuera certificada, corro una copia de acta del estado civil). 21 La producción de facturas falsificadas con el propósito de hacerse conceder indemnizaciones indebidas de una compañía de seguros (Cas. 18 junio 1925, S.1926 1.92, D. 1927.1.92); La presentación por un comerciante quebrado de un balance inexacto (Cas. 14 junio 1873, S. 73.1.427, D. 74.1.41); la presentación por los administradores de una sociedad comercial, de un balance que ofrece una falsa situación activa y pasiva (París, 31 enero 1905, D. 1905.2.377). En efecto, en todas estas hipótesis, la alteración de la verdad en los documentos, I no puede engendrar ningún derecho. Es necesario ir más lejos: la falsificación de un acto que tenga fuerza probatoria, es decir, un valor jurídico, no constituye una falsedad si ella concierne a enunciaciones accesorias, y no esenciales a la sustancia del acto. Así, no constituyen falsedades, la declaración falsa hecha por el padre en el acta de nacimiento de un hijo por la cual se afirma que la madre es su esposa legítima, porque el acta no constituye prueba de la legitimidad del niño, solamente del alumbramiento de la madre (Cas. 24 febrero 1870, D.71.1.181); la calidad falsa de "casada" que una mujer haga consignar en un acto de venta. Se ha decidido que la usurpación de esta calidad no concierne a la sustancia del acto (Cas. 30 abril 1841; B.119). Sin embargo, la regla de que el documento debe tener un valor] probatorio o un alcance jurídico, no es exigida de manera tan rigurosa por la jurisprudencia en el caso de falsedad material como en el caso de falsedad intelectual. 21 Se entiende, en efecto, que las mentiras que no sean acompañadas de maniobras materiales, sólo son castigadas si han sido insertadas en un documento con significación jurídica. Contrariamente, en el caso de falsedad material, el agente disimula su personalidad y emplea maniobras físicas y concretas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten en este caso que la falsedad queda constituida, sea cual fuere el valor del escrito, con tal de que un perjuicio pudiera derivarse de ella, y que hubiera intención fraudulenta (Garcon, C. P. ana, Art. 145, No. 189; Cas. 4 marzo 1913, B. 140. 15 marzo 1917, B. 76). Así, constituye una falsedad la colocación de firmas falsas en una petición dirigida a las autoridades legislativas o administrativas (Cas. 3 agosto 1810, D. Vo. "Faux" 135; 19 septiembre 1850, D. Vo. "Faux", 135); la confección bajo el nombre de un tercero de una carta difamatoria (Cas. 15 marzo 1917, B. 76); la redacción de una carta falsa destinada a obtener de un comerciante remesas de mercancías o de dinero (Cas. 23 feb. 1894, B. 54) etc. Por la misma razón, no hay falsedad en documento nulo. La nulidad del acto quita al escrito todo valor, esto es, la torna jurídicamente inexistente y, por lo tanto, no puede ser objeto de este crimen: quod nullum est nullum producit effectum (lo nulo no produce efecto alguno). Con relación al acto anulable, se afirma, por el contrario, que jurídicamente existe mientras su nulidad no haya sido juzgada. De manera que los documentos anulables pueden constituir objeto material del crimen de falsedad. Asimismo, no hay falsedad si el documento se refiere a hechos imposibles. 21 Tercer elemento: El perjuicio. La falsedad existe solamente sí la alteración de la verdad en un escrito puede causar perjuicio. No constituyen, por tanto, falsedades: la alteración de un acta sin firma, la presentación de una reproducción falsa de una fotografía. Sin embargo, no es necesario que el perjuicio haya resultado: es suficiente que el perjuicio sea posible en el momento en que el documento es elaborado. Desde que el perjuicio es posible, el crimen de falsedad debe ser retenido. En efecto, cuando en una infracción especial se haga uso de un documento falso, los artículos 148 y 151 indican claramente que este hecho es castigable en sí mismo ("in se"), sin tener en cuenta las consecuencias que puedan resultar. La destrucción voluntaria de la pieza argüida de la falsedad no constituye un obstáculo que impide el ejercicio de la acción pública. Asimismo, el que ha producido una pieza falsa en un proceso no puede sustraerse de la persecución penal declarando que renuncia a hacer uso de la pieza impugnada. a) Perjuicio material. El perjuicio es generalmente de orden material. La falsedad lesiona a una persona en su patrimonio. Por ejemplo, pone a cargo de esta persona una obligación principal o accesoria, que, en realidad, no ha consentido y al pago de la cual corre el riesgo de ser apremiada; más aún, el acreedor puede verse oponer un falso descargo por el deudor. Poco importa que la falsedad sea cometida en perjuicio de un tercero o del otorgante de la escritura falsificada. 21 b) Perjuicio moral. El perjuicio puede ser simplemente moral: es suficiente que la falsedad alcance el honor o la reputación de otra persona. Asi, constituye una falsedad la redacción de una carta difamatoria o injuriosa con una firma falsa, con el propósito de empañar la reputación de un tercero, falsedad que puede concurrir con la difamación o la injuria; la inscripción de un niño natural bajo el nombre de una joven que no es su madre, con el fin de desconsiderarla, etc. c) Perjuicio social. Sin alcanzar un interés privado, la falsedad puede lesionar a la colectividad", no es por eso menos castigable. Así, la falsedad cometida en un acto del estado civil o en un acto auténtico, es un crimen aun en ausencia de todo perjuicio material. Compromete,) en efecto, la fe que se debe a los actos instrumentados por oficiales públicos en el ejercicio de sus funciones. De la misma manera cometa] una falsedad el que altere un escrito para escapar del servicio militar; (Cas. 24 mayo 1845, D. 451.1.1684, D. 45.1.319). Asimismo, el que altere un título universitario (Cas. 15 junio 1932, S. 1934.1.155), o uflj diploma expedido por las escuelas del Estado, o el que confeccione] una receta médica falsa con el objeto de obtener en una farmacia una sustancia tóxica en violación a las leyes que rigen la venta de esta clase de productos. La mención falsa del cumplimiento de las formalidades prescritas para ciertos actos de alguaciles y de notarios, constituye una falsedad, ya que estas formalidades son impuestas en interés público y las declaraciones de los oficiales públicos deben ser sinceras siempre. 21 En Francia, el artículo 45 del decreto del 14 de junio de 1813, considera como una simple falta disciplinaria el hecho del alguacil no hacer él mismo, a persona o a domicilio, la notificación que tenía el encargo de practicar; por tanto, la mención falsa de la entrega de la copia de la notificación no es un crimen en Francia (Cas. 5 abril 1853, S.53.1.150). Sería de otro modo si el alguacil hubiera actuado con el propósito de perjudicar a otra persona. Como en nuestra legislación no se encuentran disposiciones semejantes al decreto francés del 14 de junio de 1813, en la República Dominicana hay falsedad culpable: a) en el hecho de un alguacil que afirma conscientemente en un acto de su ministerio haber hecho él mismo una notificación cuando en realidad la ha hecho otra persona, o haber entregado la copia de la notificación a tal persona cuando ésta ha sido entregada a un vecino; b) o en el hecho de un notario que afirma conscientemente haber instrumentado un acto en su estudio cuando el acto ha sido instrumentado fuera de su circunscripción territorial, aunque en estos casos el alguacil o el notario sólo haya alterado la verdad con el único fin de cubrir su negligencia o su pereza. Cuarto elemento: Intención fraudulenta El inculpado debe haber actuado "fraudulentamente" {C. P. Art. 146), es decir, no solamente a sabiendas de que alteraba la verdad, sino también con conocimiento de que esta alteración de la verdad era susceptible de causar un perjuicio, sea materialmente, sea moralmente, a una tercera Persona o la sociedad (Cas. 11 octubre 1860, S. 61.1.294, D. 61. 5. 231). No es necesario que haya tenido la intención de perjudicar y mucho menos la de sacar provecho personal de su acción culpable. 21 No hay que distinguir, en principio, que la alteración emane de un oficial público o de un particular. Sin embargo, se debe admitir que el oficial público que voluntariamente altere la verdad en un acto de su ministerio no puede ignorar que causa perjuicio a la sociedad (Cas. 11 octubre 1860, ya indicada). Desde el momento que la alteración voluntaria quede establecida, incurre en las penas con que el código sanciona la falsedad. En lo que a particulares se refiere, la jurisprudencia es a veces decisa. Ciertas decisiones parecen exigir del autor de la falsedad i intención de perjudicar (Cas 18 junio 1852, S. 52.1. 679, D. 52.1.191; 29 julio 1948, B.216). Diversas especies de falsedad La falsedad podemos encontrarla, presentando las características de falsedad criminal, en las escrituras públicas o auténticas, en las escrituras de comercio y en las escrituras privadas. Falsedad en Escrituras Públicas o Auténticas La ley protege más especialmente las escrituras públicas o auténticas, pues la fe que se debe a las mismas es uno de los fundamentos del orden social. Las escrituras públicas, son aquellas que emanan de un funcionario público; Las escrituras auténticas son la obra de un oficial público encargado de instrumentar ciertos actos o de hacer ciertas comprobaciones. 21 Para que haya falsedad en escritura pública o auténtica, es necesario que la pieza falsa revista la forma y la apariencia de un acto auténtico. Es preciso que el escrito sea susceptible de hacer creer a aquel a quien se le opone que se trata de un acto verdaderamente auténtico. Así, cuando la falsedad afecta un acto entero, la pieza debe estar revestida de la calidad y de la firma del supuesto oficial público. Poco importa, por lo demás, que la falsedad sea la obra de un oficial público o de un simple particular (Art. 147). Se distinguen cuatro clases de actos públicos y auténticos: 1°.-Actos Políticos. Son los actos que emanan de los poderes constituidos: leyes, decretos, tratados. 2o.- Actos judiciales. Son los actos redactados por los magistrados o sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones: sentencias, fallos de los tribunales civiles o represivos, ordenanzas, informes de expertos, procesos verbales de magistrados y oficiales de la policía judicial, etc. 3°.- Actos administrativos. Son los actos emanados de diversas administraciones calificadas: diplomas universitarios, listas electorales, actas del estado civil, etc. 4°.-Actos de oficiales públicos encargados de comprobar las declaraciones de las partes y darles autenticidad. Son los actos redactados por los notarios, los alguaciles, los tasadores, los agentes de cambio, los corredores juramentados. 21 La falsedad es castigada más severamente cuando es la obra de un funcionario u oficial público, actuando en el ejercicio de sus funciones, que si fuera la obra de un particular. La jurisprudencia considera que la calidad de funcionario concurre como un elemento constitutivo del crimen y no como una simple circunstancia agravante, La expresión "funcionario u oficial público" (C. P., Arts. 145 y 146) se aplica a toda persona investida de manera permanente o temporal de una delegación de la autoridad pública para redactar los actos a los cuales su concurso imprime el carácter de actos auténticos. Estos son: los oficiales del estado civil, los oficiales ministeriales, los oficiales de la policía judicial, etc. Los artículos 145 y 146 se aplican, ya lo dijimos, solamente cuan do el funcionario ha cometido la falsedad estando en el ejercicio d< sus funciones legales, o sea, dentro de su competencia luncional. Los actos cometidos en el ejercicio de las funciones deben ser los actos del ministerio mismo del funcionario, los actos que son una consecuencia de sus funciones. La ley ha agravado las penalidades de la falsedad en razón del carácter oficial de que está investido el autor de la falsedad. El simple particular que hubiere cooperado en las falsedades cometidas por un funcionario u oficial público, se convierte en su cómplice. 21 Falsedad en Escrituras de Comercio o de Banco La rapidez con que se realizan las operaciones comerciales no permite controlar minuciosamente la sinceridad de los actos llamados a circular entre personas que puede que no se conozcan. Para garantizar, pues, la lealtad en las transacciones, la ley castiga más severamente la falsedad en escrituras comerciales que la falsedad en escrituras privadas. El artículo 147 del Código Penal no toma en cuenta la calidas del autor de la falsedad: poco importa que sea o no comerciante. La ley sólo toma en consideración la naturaleza intrínseca de la escritura falsa. (Cas. 23 dic. 1853: 8. 594). Se coloca en un punto de vista puramente objetivo. Por escrituras de comercio se entiende aquellas en que se hacen constar una operación que constituya un acto de comercio. Sin embargo, se presume que ciertos escritos producidos por un comerciante se relacionan con actos propios de su actividad comercial. Se considera como comerciante a toda persona cuya profesión habitual sea comprar para revender o que realiza principalmente operaciones de corretaje, de cambio, de banca, de comisión, de agencias, de oficinas de negocios. Efectos de Comercio, Una primera categoría de escrituras de comercio está constituida por los efectos de comercio. Estos efectos son muy numerosos: Letra de cambio. Importa poco que se haya librado entre comerciantes o entre no comerciantes siempre se considera que tiene carácter comercial. No es necesario, pues, establecer que la letra de cambio emana de un comerciante o que ella tiene por objeto un acto de comercio. 21 La letra de cambio es por sí misma un acto de comercio, en virtud del artículo 632 del Código de Comercio. Así toda falsificación o alteración de una letra de cambio es necesariamente constitutiva de una falsedad en escritura de comercio (Cas. 3 enero 1828, 14 junio 1832: D. Vo. Faux, No. 311; 23oct.1840: B. 314). Pagaré a domicilio.- Este pagaré es pagadero en el domicilio de un tercero, en un lugar que no sea aquel donde fue suscrito. No tiene carácter comercial, conforme los términos de los artículos 632 y 637 del Código de Comercio, a menos que este suscrito por un comerciante o un individuo que presume serlo, o cuando tiene por objeto un acto de comercio (Cas. 30 enero 1852: B. 45; 27 agosto 1863: B. 231). Pagaré a la orden.- El pagaré a la orden no constituye por sí mismo un acto de comercio. El pagaré a la orden sólo se reputa mercantil cuando ha sido suscrito por un comerciante o por un individuo que se hace pasar como tal, o cuando tiene por objeto una operación comercial- Fuera de estos casos, el pagaré a la orden no es comercial, y su alteración constituirla solamente una falsedad en escritura privada. Recibos y Warrants.- Son escritos comerciales de las mismas condiciones que el pagaré a la orden, los recibos y Warrants previstos por la ley francesa del 26 de mayo de 1858, los conocimientos de embarques, las pólizas de seguros y otros títulos que, dando derecho a ciertos pagos, se hacen transmisibles mediante endoso, por la adición de una cláusula a la orden. Endosos.- La transmisión por endoso de una letra de cambio tiene necesariamente carácter comercial, ya que la letra de cambio es comercial, por su propia naturaleza. 21 Para los endosos de otros efectos es necesario remitirse a la siguiente regla: cada falsedad cometida en un endoso constituye un crimen distinto y debe ser apreciado separadamente. Si el pagaré no tiene una causa comercial, el endoso) hecho por una persona comerciante no hace cambiar su naturaleza civil (Cas. 29 feb. 1844: B. 67; 10 dic, 1847: B. 296). Si el pagaré es comercial, pero está endosado por un individuo no negociante, la falsedad cometida en el endoso es aún una falsedad en escritura privada (Cas. 16 mayo 1828; D. Vo. Faux, No. 310). Si el pagaré ha sido a la vez suscrito y endosado por individuos comerciantes y por otros que no lo fueren, la jurisprudencia lo considera como escritura comercial en razón de la indivisibilidad del acto (Cas. 29 enero 1847; B.17). Cabe agregar que el artículo 139 del Código de Comercio pena como falsedad el endoso antedatado en las letras de cambio. Esta disposición tiende a impedir que el comerciante en vísperas de suspender pagos realice endosos fraudulentos. Procedimiento de la falsedad principal criminal y penalidades La acción pública dirigida contra el autor de una falsedad está sometida a ciertas reglas especiales. Esta acción es conocida como "falsedad principal criminal" porque a diferencia de la falsedad como incidente civil (C. Pr. Civ. Arts. 316 y siguientes), no se confunde con ningún otro procedimiento y se presenta como una acción independiente, ejercida por el Ministerio Público con el propósito de asegurar la condena del falsificador. La puesta en movimiento de la acción pública.- El Ministerio Público puede ordenar la apertura de una información desde que tiene 21 conocimiento que una falsedad ha sido cometida. En este sentido, procede señalar que la acción pública no está subordinada a la necesidad de una querella previa de la víctima y podrá ser ejercida, por lo demás, aunque el perjuicio haya sido reparado, No debe olvidarse que la parte lesionada puede también, de acuerdo con las reglas del derecho común, poner en movimiento la acción pública, constituyéndose en parte civil ante el Juez de Instrucción, esto es, presentando en contra del autor de la infracción una querella con constitución en parte civil. Cuando una instancia civil está en curso y se pone en movimiento la acción pública, la apertura de la información le impondrá al tribunal civil el sobreseimiento del juicio, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad, toda vez que la pieza sospechosa podrá influir sobre el fondo del litigio. Es de regla, en efecto, que lo criminal mantiene lo civil en estado. La demanda por falsedad es de hecho el único medio que puede utilizar una persona no comprometida todavía en un proceso civil y que teme ulteriormente que se le oponga un acto falso. Procedimiento.- Los artículos 316 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal dominicano establecen regias especiales, cuando se trata de instruir un crimen de falsedad. La pieza argüida de falsedad debe ser depositada en la secretaría del tribunal, firmada y rubricada en todas sus páginas, tanto por el secretario del tribunal, quien ha de levantar un acta detallada del estado material de la pieza, como por la persona que haga el depósito; si ésta no supiere firma/ se hará mención de ello, todo bajo pena de diez pesos de multa contra el secretario que hubiere recibido la pieza sin haber llenado esas formalidades (Art. 316). 21 Si la pieza ha sido sacada de alguna oficina pública, el funcionario que la entregue la firmará también y la rubricará bajo la misma sanción (Art.317). La pieza será además firmada por el oficial de la policía judicial y por la parte civil o su abogado, si éstos se presentasen, Del mismo modo será firmado por el procesado al momento de su comparecencia. Si los comparecientes o alguno de entre ellos no supiesen o no quisieren firmar, se mencionará en acta. En caso de negligencia o de omisión, el secretario será penado con diez pesos de multa (Art. 318). Todo depositario público o particular de documentos cuya falsedad se arguya, está obligado, bajo pena de ser compelido a ello por vía de apremio corporal, a entregarlos bajo el mandamiento dado por el oficial del Ministerio Público o por el Juez de Instrucción. Este mandamiento y el acta de depósito les servirán de descargo hacia todos aquellos que tengan interés en los documentos (Art. 320). Los documentos que sean presentados para servir de comparación, deben ser firmados y rubricados, bajo las mismas penas (Art. 321). Todos los depositarios públicos podrán ser compelidos, aún por apremio corporal, a facilitar los documentos de comparación que estén en su poder; el mandamiento escrito y el acta de depósito les servirán de descargo hacia aquellas personas que puedan tener interés en tales documentos (Art. 322). Cuando fuere necesario desglosar un documento auténtico, se dejará al depositario una copia confrontada, la cual será verificada con la minuta o el original, por el presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, quien levantará acta de ello. 21 Y si el depositario es una persona pública, la copia se colocará con el rango de originales por reemplazo del documento desglosado, hasta que éste sea devuelto; y podrá librar copias de ella, haciendo mención del acta (sic). Sin embargo, si el documento se encontrare haciendo parte de un registro, de tal modo que no pueda quitarse de él momentáneamente, el tribunal podrá, ordenando la presentación del registro, dispensar de las formalidades establecidas por la ley (Art.323). Los particulares podrán ser obligados a presentar las escrituras privadas en su poder como documento de comparación, conforme el procedimiento instituido por el artículo 324. Cuando los testigos dieren explicaciones sobre algún documento del expediente, la firmarán y rubricarán, y si no pueden firmar, se hará mención de ello en el acta (Art. 325). El procesado o el acusado podrá ser requerido para que produzca y forme muestras de su escritura: en el caso de rehusarlo o de que guarde silencio, se hará mención de ello en el acta (Art.329). Se han previsto algunas reglas particulares para el caso de que durante una instrucción o un procedimiento, un documento producido se argüyere de falsedad por una de las partes (Arts. 326, 327 y 328) y para el caso de que un tribunal- encontrare en el examen de algún expediente, aun cuando sea civil, indicios sobre alguna lalsedad (Art. 330). Todo lo demás, relativo a la instrucción sobre la falsedad, se practicará como se manda para los otros delitos. Sin embargo, de acuerdo con los términos del artículo 333, los Presidentes de los Tribunales de Primera Instancia, los Fiscales, los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz, 21 podrán continuar, fuera de su jurisdicción las visitas necesarias a las casas de las personas sospechosas de la falsedad. Esta es una notable extensión de la competencia "ratione loci" determinada por los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Criminal. Penalidades. Las penas aplicables al crimen de falsedad son las siguientes: a) Falsedad en escrituras públicas o auténticas.- La ley señala la pena de trabajos públicos si el culpable es un empleado o funcionario público. Si la falsedad es la obra de un simple particular, se le aplicará la pena de tres a diez años de trabajos públicos (C. P., Art. 147). b) Falsedad en escrituras comerciales.- La pena es de tres a diez años de trabajos públicos (Art. 147). c) Falsedad en escritura privada.- La pena es de reclusión (Art. 150). d) Multa.- Además, el tribunal penal debe pronunciar obligatoriamente contra los culpables, aun en el caso de admitirse circunstancias atenuantes (Cas. 7 junio 1883, D. 84 .1.126; Cas. 27 abril; 1939, B. 99), una multa del tanto al cuádruple del lucro ilegítimo que la falsedad haya reportado o pueda reportar a los autores del crimen, a sus cómplices o a los que hayan hecho uso de la pieza falsa (Art. 164). Si hay varios culpables, la pena de multa debe ser pronunciada contra cada uno de ellos, sin que el importe máximum pueda sobrepasar el máximo previsto. El importe mínimo de esta multa no podrá, en ningún caso, bajar de cincuenta pesos (Art.165). 21 La inmunidad establecida por el artículo 380 del Código Penal para el robo no puede ser extendida a los crímenes de falsedad (Crim. 21 marzo 1873, Rec. Sirey 1873.1.431). Radiación del acto falso.- El artículo 331 del Código de Procedimiento Criminal prescribe que cuando se declarase falso un acto auténtico, el tribunal que hubiere conocido de la falsedad, ordenara que sea restablecido o reformado. De todo se levantará acta. El acto no es destruido materialmente, pero los terceros quedan advertidos de su falsedad. Si el tribunal ha omitido ordenar el restablecimiento o la radiación, puede hacerlo en una sesión ulterior a requerimiento del Ministerio Público (Cas. 20feb. 1789, D. 79.1484). Uso de documentos falsos.- El elemento material consiste en hacer uso de un documento falso como si fuera legítimo, para que produzca efectos jurídicos, conforme a su naturaleza. Ciertamente el uso de documentos falsos es un hecho delictivo en sí mismo, distinto del crimen de falsedad. Así como el autor de una falsedad es castigable desde la confección del acto falsificado o alterado, independientemente de todo uso, la ley castiga también a quien hace uso de una pieza falsa, sin ser el autor de la falsedad. Se trata de dos infracciones diferentes cuyo elemento material es bien distinto. No hay ningún lazo entre las dos, esto es, el uso no se considera integrado en la falsedad realizada. Son dos infracciones completas, abstracción hecha una de la otra. Si el mismo autor de la falsedad utiliza la pieza falsa que ha elaborado o alterado, cometería dos crímenes sucesivos, y en este caso habría concurso de infracciones. 21 De estos principios resulta que el punto de partida de la prescripción del crimen de uso de documentos falsos es el día del uso, no el de la falsedad (Cas. 2 febrero 1895, D.99 .5.578; París, 27 octubre 1922, D.1923 .2.22). El crimen de uso de documentos falsos tiene el carácter de infracción instantánea, pero se renueva cada vez que se produce un hecho positivo de uso, convirtiéndose entonces en una infracción "continua". Rousselet y Patin (p.106) formulan cuatro condiciones para la formación del crimen de uso de documentos falsos: 1ra. En primer lugar, es necesario que haya un hecho de uso. La ley misma no ha precisado lo que se debe entender por el uso de una pieza falsa. Pero es evidente que usa el documento falso quien se sirve del documento (no de su materia), haciéndolo aparecer como genuino (si es materialmente falso) o como verídico (si es intelectualmente falso) para cualquier fin jurídicamente eficiente, de conformidad con la índole y destino del documento, bastando que salga de la esfera reservada del culpable (Manzini, Lombardi). Todo convienen en que el documento falso se use; no basta su posesión. Pero no se castiga cualquier uso, sino el uso jurídico, esto es, el que pone en acción el contenido del documento en sus cualidades probatorias, para hacerlas valer con engaño a terceros. Así, sería uso de un cheque falso el presentarlo al banco para su cobro, pero no el mostrarlo a tercera persona. Los jueces aprecian soberanamente 2da. En segundo lugar, es necesario que la pieza presente las características de un hecho castigable. 21 Esto es, debe reunir los elementos que integra la falsedad documental, A ese respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia precisa que debe existir una relación de correlatividad entre el crimen de falsedad en escritura y el uso de documento falso, pues no es posible admitir la existencia de este último sino a condición de que se haya cometido el primero. 3ra En tercer lugar, es necesario que el autor haya actuado de mala fe, lo que significa que debía tener conocimiento, en el momento de hacer uso de la pieza, de la falsedad del documento. Pero no hay que tomar en cuenta el fin o móvil del agente. Elemento moral consiste, pues, en la voluntad consciente de hacer uso del documento a sabiendas de que es falso. No hay crimen si la persona que hizo uso de la cosa falsa no tenía conocimiento de la falsedad (Art. 163). 4ta. Finalmente, del uso de la pieza falsa de los resultados, además, un perjuicio o, por lo menos, la posibilidad de un perjuicio (Cas. 4 agosto 1892: D. 1893 .1.559). La calidad de funcionario u oficial público no es considerada por la ley como una circunstancia agravante; solamente se contempla la naturaleza de la pieza falsa. Rousselet y Patin (p. 107) admiten la tentativa, pero en nuestra particular opinión no es jurídicamente posible porque el que intenta usar, inicia necesariamente el uso, es decir, cumple cuanto se requiere para la consumación del crimen, aunque el fin perseguido no se logre. 21 Penalidad. El uso de documentos falsos se castiga con la pena de reclusión si se trata de escrituras públicas o auténticas; con la misma pena., si se trata de escrituras privadas, de comercio o de banco (Arts. 148 y 151). Conlleva siempre la multa indicada por el artículo 164 del Código Penal. Rebelión. La ley incrimina la rebelión con el propósito de asegurar el respeto que se debe a los funcionarios y agentes de la fuerza pública, encargados de la ejecución de las leyes u órdenes de la autoridad. No reprime la simple desobediencia, ni la resistencia pasiva. Castiga el ataque o la resistencia violenta, en la medida en la cual tiende a entorpecer el ejercicio del poder público y a paralizar los medios de acción. Veremos primero la concepción francesa del delito de rebelión y luego los efectos jurídicos del artículo 209 del Código Penal dominicano. Elementos constitutivos. Son cuatro los elementos constitutivos de la rebelión del derecho francés: a) Es necesario que haya habido empleo de medios violentos. La oposición puede ser de ofensiva o defensiva. Más en un caso como en el otro, debe estar acompañada de actos de violencia. No es indispensable que las violencias o vías de hecho se traduzcan en golpes dados al agente. Los actos materiales susceptibles de impresionar hondamente deben ser considerados como de violencia, (por ejemplo, un individuo que apunta a un agente de la policía con su fusil o busca la manera de intimidarlo blandiendo un machete). 21 Una resistencia netamente pasiva sería insuficiente. Así, el individuo arrestado que rehusa caminar y se deja arrastrar por agentes de la policía encargados del arresto, no comete el delito de rebelión; de la misma manera, el que rehuse dejar que le pongan las esposas. La resistencia, pues, para constituir el delito de rebelión, debe ser activa; ella debe estar acompañada de violencias o de vías de hecho. Sin embargo, el artículo 219 dispone que hay rebelión fuera de toda violencia y que las simples amenazas son suficientes, cuando la rebelión emana sea de obreros en los talleres o en las fábricas, sea de individuos admitidos en los hospicios, sea de prisioneros prevenidos, acusados o condenados. b) Los actos de violencia deben ser dirigidos contra ciertos funcionarios o determinados agentes. El artículo 209 designa limitativamente las personas protegidas. La ley no protege todos los funcionarios; todos los ciudadanos encargados de un servicio público, sino solamente algunos de ellos, ya que ejecutan las órdenes de la autoridad. Estas personas son: los oficiales públicos y ministeriales, y entre ellos en particular los alguaciles, encargados de ejecutar las órdenes de (a justicia, los fallos o sentencias; igualmente los notarios, los comisarios tasadores y aun los procuradores en Francia, en los casos excepcionales en que tienen que asegurar la ejecución de las leyes o fallos de la justicia. Asimismo, son protegidos también los guarda-campestres o forestales, aun particulares; los agentes de la fuerza pública (agentes de policía y de manera general el ejército, cuando es llamado para asegurar la ejecución de órdenes de la autoridad); 21 Los encargados de la percepción de impuestos y contribuciones, es decir, los agentes encargados de la recaudación de impuestos y tasas, recaudadores, funcionarios de- contribuciones directas, indirectas y del registro); los encargados de aduanas, en fin. Los oficiales y agentes de la policía judicial y administrativa, y abarcando los agentes de competencia especial, verificadores de pesas y medidas, inspectores de trabajo, agentes de puentes y calzadas, etc. A esta enumeración, la ley francesa del 15 de julio de 1845 ha agregado los agentes de ferrocarriles (Art. 75). c) El hecho de que esta persona haya actuado en el ejercicio de sus funciones, cualquiera que sea la naturaleza de éstas. La ley no protege la persona de los agentes: quiere solamente asegurar la ejecución de las leyes y de las órdenes de la autoridad. Desde este punto de vista, es necesario distinguir entre los agentes cuya misión constante es asegurar la ejecución de las leyes y fallos de la autoridad (tales como agentes y oficiales de policía) y los agentes que accidentalmente han sido encargados de tal misión. Los primeros son protegidos por el artículo 209 todas las veces que ellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones, con la precisión, sin embargo, de que las violencias dirigidas contra ellos no constituyen el delito de rebelión a menos que su finalidad sea obstaculizar o impedir la ejecución; por ellos, de las leyes y órdenes de la autoridad o de fallos de la justicia. 21 En cuanto a los agentes que tienen accidentalmente la misión de asegurar la ejecución de las leyes o las órdenes de la autoridad, no son protegidos excepto en el caso en el cual llevan a efecto un acto preciso y determinado, en ejecución de su mandato. El delito no desaparece si el acto al cual procede el agente es ilegal. En efecto, un particular no puede convertirse en juez de la legalidad de las órdenes de la autoridad. Debe obedecer los mandatos de los representantes de la ley, salvo su derecho a reclamar, si hay lugar, después de la ejecución, la reparación que pueda corresponderle, así como el castigo del agente. Comporta una derogación a este principio el hecho de que el agente, actuando por su propia iniciativa, obre en condiciones manifiestamente ilegales. d) En fin, el delincuente debe haber actuado con intención culpable, es decir, con conocimiento de causa. Poco importa el móvil al cual obedeció. Poco importa que el agente de la autoridad lleve o no su uniforme o sus insignias, desde que conste que el prevenido conocía su calidad y sabía que obraba en la ejecución de las leyes. El artículo 209 del Código Penal dominicano, no exige, por una parte, que la rebelión sea cometida contra los encargados de la ejecución de las leyes u órdenes de la autoridad, extendiendo su protección a todos los funcionarios y empleados públicos y a sus delegados o encargados, ni impone la condición de que se realice el hecho en el momento en que ejecutan su mandato sino en el ejercicio de sus funciones, con lo cual podrá pensarse que no es necesaria una oposición, bastando sólo con las violencias; 21 y por otra parte, el texto del artículo 209 dominicano, interpretado literalmente, tampoco exige-que el ataque (acometimiento) o la resistencia sean acompañados de violencias o vías de hecho, sino que parece establecer cuatro formas en la rebelión: acometimiento, resistencia, violencias o vías de hecho. Aunque una sentencia de casación identifica las vías de hecho con las violencias declarando sinónimas ambas expresiones, se distinguen de éstas en que no pueden ser cometidas sino sobre las personas, y se agrega además que son menos graves que las violencias, consistiendo, por ejemplo, en escupir al funcionario, en asustarlo con un disparo, etc. Circunstancias agravantes y penalidades El Código Penal adopta un sistema represivo bastante complicado: distingue conforme que la rebelión sea simple, o según las circunstancias agravantes, tomando en cuenta sea el número de personas participantes, sea la circunstancia de que estas personas estén o no armadas. a) Rebelión cometida por una o dos personas.- La pena es de prisión de seis días a seis meses (Art. 212). Si la rebelión ha tenido lugar con armas, la pena es de prisión de seis meses a dos años (Art.212). En uno u otro caso, el culpable puede, además, ser condenado a multa de diez a cien pesos (Art, 218). b) Rebelión cometida por una reunión de 3 a 20 personas. La rebelión es castigada con prisión de seis meses a dos años, reduciéndose la pena de tres meses a un año de prisión, si los culpables no estaban armados (Art. 211). 21 c) Rebelión cometida por más de veinte personas. La rebelión es castigada con reclusión si la reunión se efectúa con personas armadas. Si ha tenido lugar sin armas la pena se rebaja a la de prisión correccional (Arts. 210 y 214). d) Caso en el cual ciertos autores portaban armas ocultas y caso en el cual menos de tres personas portaban armas ostensibles. La reunión no es reputada armada. Pero las personas armadas son castigables individualmente como si hubieran cometido el delito de rebelión en reunión armada (Art. 215). La ley hace, además, aplicación de la regla del no cúmulo, cuando con motivo de la rebelión o durante ésta se cometen crímenes o delitos más graves (Art. 216). 21 SUSTRACCIONES COMETIDAS POR LOS DEPOSITARIOS PÚBLICOS (ARTS. 169 A 173) La ley penal castiga con penas severas las sustracciones cometidas por los depositarios públicos. Los artículos 169 a 172 del Código Penal prevén las sustracciones cometidas por estos funcionarios o empleados; el artículo 173, las sustracciones cometidas por otros funcionarios, como veremos más adelante. La infracción castigada por los artículos 169 a 172 es el antiguo crimen del "peculado" (peculatus). El desfalco se aplica a los funcionarios o empleados que cobran, perciben rentas y otros dineros, y deben responder de semejantes valores, a los que paguen o desembolsen fondos públicos (Art. 169). A los que deben guardar o vender sellos de correos o de rentas internas (Art. 169-1ro.), a los que tienen bajo su guarda y responsabilidad terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores (Art. 169-2do.) Para la ley no solamente constituye el crimen de desfalco el disponer de los fondos, sino también no hacer los depósitos y remesas de tales fondos, no rendir cuenta de los mismos y no devolver los balances no gastados dentro del plazo, forma y manera indicados por las leyes y reglamentos. El desfalco guarda relaciones mucho más estrechas con el abuso de confianza que con el robo, pero es un hecho más grave que el abuso de confianza, no ya por ser cometido por un funcionario, sino porque constituye un abuso de función pública, con el cual además de haberse 21 lesionado los intereses del fisco, se lesionan los de la administración pública en sentido amplio. Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de RECLUSIÓN (la reclusión tiene una duración de dos a cinco años). En caso de insolvencia, se aplicará al condenado, sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o de prisión por cada RDS5.00 de murta, pero esta pena adicional no puede ser mayor de diez años (Art, 172). Esta infracción tiene dos particularidades 1ro. En caso de reposición posterior del dinero o de cualquiera de los efectos desfalcos, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación, en cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse denunciado el caso a la justicia, la pena será la de no menos de un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años (Art. 172). Es decir, que en este caso, no se libera a) individuo de la sanción, sino que únicamente se le reduce. 2do. En caso de libertad provisional bajo fianza, no podrá el tribunal acordarla sino mediante el depósito de una fianza montante al doble, por lo menos, del valor defraudado, y la fianza quedará afectada, es decir, en garantía por privilegio de pago de las restituciones y condenaciones pecuniarias (multas) que se pronuncien en contra del desfalcador. 21 Cuando la sustracción tiene por objeto los actos y títulos que el funcionario público ha recibido en depósito, o que le hubieren sido remitidos o comunicados, en razón de sus funciones, este hecho cae dentro de los términos del artículo 173. Si se trata de sustracción o robo de documentos, autos, registros, actos, expedientes y papeles en un archivo u oficina pública, no se aplican los artículos 169 y 173: el hecho está previsto por los artículos 254 y 255 del Código Penal. Esta distinción es importante porque la pena no es la misma en todos los casos. Elementos de esta infracción 1. El primer elemento del crimen es la calidad de depositario público: si esta calidad no es establecida, la sustracción puede constituir un delito de abuso de confianza o un robo pero no el crimen de desfalco. 2. El segundo elemento es que haya un acto material de distracción. 3. El tercer elemento es que debe tratarse de sustracción de las cosas limitativamente determinadas por el artículo 169. 4. En cuarto lugar, la infracción es un delito de funciones. El funcionario debe haber substraído las cosas que le hubieren sido confiadas en razón de sus funciones. 5. El quinto elemento es que el déficit comprobado haya sido efectuado con intención fraudulenta. 21 La ley hace, sin embargo, de la apropiación o distracción de la cosa una presunción juris tantum del desfalco falta, negligencia o negativa de restitución de la cosa- que autoriza la persecución y es destruible por la prueba contraria, que consiste en establecer que no existe la ausencia o negativa de restitución o que no existe en el acusado la intención o la falta, característica de la negligencia. Concusión (Art. 174 y Ley de Costas Judiciales) La concusión consiste, al tenor del texto legal, en recibir u ordenar recibir percepciones ilegales -ingresos públicos o salarios-a sabiendas de su ilegalidad, por parte de los funcionarios y empleados públicos indicados por la ley o sus delegados. Los elementos de la infracción Tal como resulta de la sentencia de la Suprema Corte dominicana del 12 de septiembre de 1938, B. 338, p, 493, son los siguientes: 1) El abuso de la autoridad de que el luncionario está investido; 2) la ilegalidad de la percepción, y 3) la intención, consistente en el conocimiento de la ilegalidad de esa percepción de parte del agente que se ha aprovechado de ella o hecho aprovechar a otro. Primer elemento. Consiste, pues, en un abuso de la autoridad de que el funcionario está investido. La concusión está caracterizada por un exceso de poder, por un abuso de la autoridad pública. Por tanto, esta infracción sólo puede ser cometida por los que ejercen este poder. 21 Tres categorías de personas pueden ser agentes de la infracción, según el artículo 174: los funcionarios y oficiales públicos, los oficiales ministeriales y los delegados o encargados de éstos. Funcionarios públicos y oficiales públicos: Con relación a éstos no aparece ninguna dificultad, pues son los que tienen mandato directo y personal de la ley. Oficiales ministeriales: Son también funcionarios que reciben mandato directo y personal de la ley; pero se distinguen de los primeros en que su mandato se refiere a los servicios que prestan ai los particulares en sus relaciones con la justicia. Por ejemplo, los secretarios de los tribunales, alguaciles, notarios, etc. Delegado y encargados: Son aquellas personas, empleados públicos o particulares, que no tienen mandato directo y personal de la ley sino de los funcionarios públicos o de los oficiales ministeriales. La situación de los particulares, a pesar de esto, es discutida en doctrina con respecto a algunos. Así, la jurisprudencia decide, contra ciertas opiniones, que los adjudicatarios de derechos o proventos -peaje, mataderos, marcados públicos- entran en el marco del artículo 174, pues si perciben para sí los derechos lo nacen a nombre de la autoridad (Cas. 7 abril 1837, Dalloz Fortaiture 69). 21 El segundo elemento. Consiste en ordenar o recibir una percepción ilegal. La percepción tiene este carácter en dos casos: a) cuando no está autorizada por la ley y los reglamentos, y b) cuando excede de lo que está autorizado. Garraud agrega el caso en que estando autorizado, se ha extinguido o ha sido pagada, pero este caso está comprendido en el primero. Sin embargo, respecto a los oficiales ministeriales, el artículo 174 hace una distinción entre dos clases de percepciones: los ingresos públicos o de los terceros respecto de los cuales deben limitarse a lo autorizado por la ley; y sus salarios, en cuanto a los cuales no cometen el delito de concusión, cualquier que sea la suma que reciban de las partes, pues el artículo 174 les reconoce la libertad de fijar sus remuneraciones como les plazca. Pero la Ley de Costas Judiciales declara: "Art. 25. No se podrá cobrar otros ni mayores costas que las establecidas por la presente tarifa. El que infringiere esta disposición podrá ser perseguido como concusionario. Los abogados podrán, no obstante, cobrar a los que utilicen sus servicios profesionales, los honorarios que hubiesen estipulado previamente; pero los litigantes no podrán repetir contra la parte que sucumba, sino los establecidos en esta tarifa". De este modo la Ley de Costas Judiciales deroga, respecto de los oficiales ministeriales (excepto los abogados) y contra el principio de la libertad de las convenciones, la parte final del Art. 174, haciendo desaparecer, con relación a dichos funcionarios, la distinción entre los 21 ingresos Públicos y los salarios, que el Código Penal francés mantiene y extiende la sanción general de la concusión a las dos clases de percepciones. Ahora, la concusión es una infracción intencional, pero la intención del agente consiste aquí en el conocimiento por parte de éste de la ilegalidad de la percepción. Es indiferente que se realice el hecho en provecho del Estado o del Municipio, o que el agente persiga un lucro personal, todo lo cual supone un fraude. La intención fraudulenta es un elemento esencial de la concusión (Cas. 18 feb. 1899: B. 23; 9 dic. 1904: B. 525). Es fácil de confundir a veces la corrupción con la concusión. Mientras la concusión consiste, como se ha dicho, en recibir u ordenar percepciones ilegales a sabiendas de su ilegalidad, la corrupción consiste en aceptar promesas o recibir dádivas para abstenerse de cumplir un deber atinente al cargo o función. En ninguno de los dos casos lo recibido es debido, pero en la concusión el agente pide o recibe algo como si tuviera derecho a ello en virtud de la ley o de los reglamentos, en tanto que en la corrupción acepto o recibe algo como si tuviera derecho a ello, esto es, algo que la víctima está en libertad de dar o no dar. La concusión es un crimen castigable con la pena de reclusión, si el agente es funcionario público y la percepción pasa de RD$60.00. 21 En este caso, la pena es de prisión correccional de uno a dos años, si el agente es un delegado del funcionario público. Si la percepción no excede de RD$60.00, el funcionario público será castigado con prisión de seis meses a un año, y su dependiente o delegado, con prisión de tres a seis meses. La tentativa La tentativa: es castigable aun en los casos en que se trate de un delito. Pero, ¿en qué consiste la tentativa? Si la infracción consumada se caracteriza por el hecho de recibir la percepción, la tentativa consistirá en reclamarla. Por otra parte, la ley establece dos penas complementarias facultativas: En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Delitos relativos al asiento de las actas del estado civil Los oficiales del estado civil son los funcionarios encargados de la redacción de las actas que constatan los hechos y actos del estado civil de las personas -nacimientos, reconocimientos, legitimaciones, divorcios. 21 matrimonios, defunciones, La importancia de estas funciones ha reclamado la intervención de la ley con el fin de evitar y perseguir, si es necesario, las infracciones que cometan en el asiento y redacción de las actas y en los envíos de los registros y documentos que la nueva ley crea. En la legislación dominicana hasta la aparición de la ley de Actos de Estado Civil del 17 de julio de 1944, así como en la francesa, estas infracciones eran de dos clases; infracciones penales, previstas por el Código Penal (Arts. 192, 193 y 194) y por el Código Civil (Arts. 156, 157, 192 y 193), e infracciones civiles, previstas por el Código Civil (Arts. 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 50). Pero las denominadas infracciones civiles, previstas por el Código Civil, han sido también contempladas por los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 24, 26, 28, 29, 30, 31 y 32, de la Ley de Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944, y castigadas por el artículo 35 de esta ley, con la pena de multa de RDS25.00 a RD$100.OO. En consecuencia, las disposiciones mencionadas del Código Civil --ley general- quedaron derogadas por la Ley de Actos del Estado Civil --ley especial de aplicarse las reglas de la derogación tácita, según las cuales la incompatibilidad que produce esta puede resultar, tanto de disposiciones diferentes, contradictorias, como de disposiciones idénticas y por eso sólo contradictorias. Cabe preguntarse entonces si estas infracciones continúan teniendo el carácter que el Código Civil les atribuye. Para el extinto profesor Rosell, las infracciones previstas por las mencionadas disposiciones de la Ley de Actos del Estado Civil, castigadas por el artículo 35 de la misma, son infracciones civiles: 21 a) porque la identidad de redacción de los textos que sancionan estas infracciones en el Código Civil (Art. 50) y en la nueva ley (Art.35), demuestra la intención del legislador de mantener este régimen; b) porque el artículo 107 de la nueva ley declara que las infracciones no castigadas especialmente en esta ley serán juzgadas. De acuerdo con el procedimiento que para la materia correccional establece el Código de Procedimiento Criminal", aclaración que el legislador no hizo en el artículo 35 y que no habría tenido que hacer en el artículo 107 si no hubiera querido respetar la distinción entre infracciones civiles e infracciones penales. Igual advertencia hace el legislador en las demás infracciones penales, a veces inútilmente, que esta ley castiga individualmente (ver Art. 62). 21 INFRACCIONES PENALES E INFRACCIONES CIVILES: LEYES QUE PREVÉE CADA CLASE Y REGLAS DE FONDO Y DE FORMA QUE LAS DISTINGUEN 1.- Las infracciones penales comprenden dos categorías: A).- Infracciones penales previstas por el Código Pena, que basta con enumerar: - Redacción de actas sobre hojas sueltas o de cualquier otro modo que no sea en los registros (Art. 192). - Celebración del matrimonio sin el consentimiento de los terceros que deben darlo (Art. 193). - Celebración de un matrimonio antes de los 10 meses después de la viudez de la mujer. Debía decir de la disolución del matrimonio, para abarcar el divorcio (Art.194). B).- Infracciones penales previstas por la Ley de Actos del Estado Civil, que es imposible mencionar individualmente, ante el crecido número de ellas; pero que pueden agruparse en dos clases: a) Las infracciones castigadas individualmente por esta ley, que son las siguientes-Asiento de actas de cualquier modo que no sea en los registros destinados a este fin (Art. 36, que remite para la sanción al Código Penal). - Falta de mención, en las actas de matrimonio de los menores, del consentimiento de los padres, de los abuelos o del consejo de familia, según los casos, castigada con RDS200.00 a RDS600.00 (Art. 56, Ap. 7). 21 - Celebración de un matrimonio, en caso de oposición, antes de la sentencia de desestimación (Art. 58, Ap.18). b) Las infracciones a las disposiciones de esta ley se encuentran castigadas de un modo general por el artículo 107 de la misma con la pena de multa de RD$50.00 a RD$1,000.00. Estas infracciones se originan en las violaciones de esta ley que no estén castigadas individualmente, y su enumeración conlleva exposición de todas las reglas que la ley impone a los oficiales del estado civil. Sólo cabe observar el rigor excesivo de la ley al darle carácter penal a estas violaciones, muchas de las cuales tienen una gravedad inferior a las infracciones civiles, cuando debió procederse sancionando las más graves individualmente y considerando las otras como faltas disciplinarias, castigadas ya con multa de RD$ 20.00 a RD$ 50.00 por el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial. A todas las infracciones penales, previstas por el Código Penal o por la ley especial, se aplican las reglas de fondo y de forma de los delitos, salvo la condición de la intención, la cual es sustituida por la -falta, según se desprende del artículo 194 que hace reserva para el fraude. De aquí que los franceses las denominen impropiamente contravenciones. 2.- Las infracciones civiles se encuentran previstas en la Ley de Actos del Estado Civil y castigadas con multa de RDS25.00 a RD $ 100.00 por el artículo 35. 21 Se trata de sancionar en ellas las formalidades relativas: a) al asiento de todas las actas en los registros; b) a la redacción de éstas; c) a la expedición de copias, requisitos mencionadas en los artículos 10,11, 12, 13,14,17, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, y 35 de la nueva ley. Estas infracciones escapan a la aplicación de las reglas de fondo y de forma de las infracciones penales. Así, se distinguen de las demás infracciones, principalmente: 1ro. Son de la competencia de los tribunales civiles; 2do. El fiscal las persigue según las reglas de procedimiento civil; 3ro. La acción prescribe a los veinte años; 4to. La multa no es compensada a razón de un día por cada peso, conforme a la Ley de Multas, sino ejecutada como condenación civil. Evasión y tentativa de evasión de detenidos Elementos constitutivos. De acuerdo con la noción legal de la infracción, ésta se constituye por los siguientes elementos: 1ro. La calidad de detenido legal por crimen o delito; 2do. La evasión de la prisión o su tentativa; 3ro. Las violencias o la fractura de la prisión, y 4to. La intención culpable. 21 La calidad del agente se descompone en dos condiciones: 1ro. Es necesario que el detenido se encuentre bajo detención legal, esto es, regular en cuanto a la competencia del funcionario, y a la forma, lo que resulta tácitamente del espíritu de la ley, que no debe garantizar y proteger la prisión arbitraria. Pero no es necesario que la detención sea justa, en el sentido de que si el evadido resulta más tarde inocente no deba ser castigado Corle de Alger, 26 oct. 1899, D. 1901, 2.348). 2do. Además, el evadido debe haber sido detenido por crimen o delito, condición que excluye las detenciones por contravenciones y que resulta de los artículos 239 y 240 para los acusados o condenados a penas aflictivas o infamantes, y del 238 para los acusados correccionalmente. Pero Garraud extiende estas disposiciones, invocando la necesidad, a los detenidos por contravenciones. Para la doctrina el hecho material fundamental consiste en el abandono de la prisión. Por abandono se entiende la salida de la prisión, aunque se retorne a ella inmediatamente, con tal que aquella se haya realizado con la intención de escaparse. Pero no es necesario que la evasión se consume, porque la ley castiga la simple tentativa, que se caracteriza por las violencias o la fractura. La ley exige también que la evasión se realice con violencias o con rompimiento de la prisión: a) por violencias se entiende todas las violencias tísicas contra las personas, desde las más graves a las más ligeras (pero se discute en cuanto a las violencias morales o amenazas, que Chaveau y Hélie las 21 incluyen, y que Garraud las considera como tentativa y Garcon las excluye, salvo si se manifiestan por actos materiales, como el hecho de apuntar con un revólver); b) por rompimiento de prisión se entiende la fractura del inmueble que sirve de prisión, y se conviene por tanto que ni el escalamiento, ni el uso de llaves lalsas, que sirven para calificar el robo, integran este elemento (para el escalamiento: Cas. 28 enero 1904, D. 1904.1.479). Es el tradicional delito de ruptura de cárcel. En la práctica se presentan situaciones especiales muy discutibles. Por ejemplo, el agente puede romper la puerta del vehículo de conducción de presos, o violentar la puerta de la sala del tribunal en que se halla preso. Sobre la solución de estos casos encontramos opiniones contradictorias entre los autores. Para algunos, las violencias ejercidas contra las cosas, no dan aplicación al texto legal que ahora estudiamos. Otros favorecen que la fractura puede recaer sobre los elementos destinados al encerramiento: paredes, techo, piso, rejas, puertas, ventanas, sean de la cárcel propiamente dicha, sean del local o del vehículo en que transitoriamente el preso es puesto. Al examinar el parecer de la Jurisprudencia francesa, encontramos que ella ha dado al término "prisión" un sentido extremadamente amplio: considera como una prisión el apartamiento de seguridad de un cuartel de la gendarmería (Cas. 28 abril 1836, S. 36.1.702), así como el vehículo celular utilizado para el traslado o transferencia de los detenidos (Cas. 23 dic. 1977: B. 314; 17 marzo 1943, D. 1943. 142). En la jurisprudencia dominicana no hemos podido encontrar una decisión al respecto. 21 Por último, la intención culpable es un elemento constitutivo de la infracción, pero el móvil es indiferente. Y se trata aquí de una intención específica, que la doctrina define como la voluntad de escapar de la prisión y de realizar las violencias o la fractura. Así, el detenido que realice una salida con otro propósito, no comete el delito. Penalidad: prisión de seis meses a un año. Cúmulo de penas.- Con el fin de asegurar la represión del delito de evasión, el artículo 245 establece una excepción al principio del no cúmulo de penas. Dicho artículo decide que la pena la sufrirán los detenidos evadidos (fugitivos, dice impropiamente el texto dominicano) inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de la instancia a que dio lugar el crimen o delito que motivó su prisión. La ley deroga también la regla de la imputación de la prisión preventiva, es decir, la duración de la detención preventiva sufrida no se abonará a la duración de la pena impuesta por evasión o tentativa de evasión. I. Negligencia de los encargados de la custodia de los detenidos Para obligar a las personas encargadas de la guarda o conducción de 105 presos a ejercer una atenta vigilancia, la ley los castiga con penas correccionales en caso de negligencia que hubiera permitido la evasión (Art. 237 y siguientes). Elementos constitutivos del delito. Son tres: 1) En primer lugar, es preciso un hecho de evasión. Debe haber una evasión consumada y no simple tentativa. Es suficiente, sin embargo, una evasión simple, esto es, sin rompimiento de la prisión ni violencia. 21 El guardián es castigable por el solo hecho de que la evasión fuere consecuencia de su descuido. 2) En segundo lugar, es necesario que el responsable de la evasión haya sido encargado legalmente de la guarda o vigilancia del detenido. 3) En fin, es preciso que el delito ha cometido por negligencia del guardián. Este no es responsable si no ha cometido falta pero, pero la negligencia se presume. De modo que le toca al guardián probar que él no ha sido negligente. Penalidad.- El carcelero, guardián y custodia de los presos, en caso de descuido, son pasibles de penas que varían conforme la situación penal de los evadidos: a) si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su custodia serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses; b) si los evadidos, o alguno de ellos, estuvieren bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses; c) si los evadidos o algunos de ellos están condenados a treinta años de trabajos públicos o a trabajos públicos, o si se hallaba acusado por delitos que ameritan dichas penas, sus guardianes serán castigados, en caso de descuido, con prisión correccional desde uno hasta dos años. 21 En los tres casos de que trata el párrafo anterior, la pena que se imponga al guardián o conductor culpable por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, cesará de pleno derecho, al momento en se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de la evasión, y que no haya sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga (Art. 247 del Código Penal dominicano). II. Connivencia de los encargados de la guarda, de los detenidos Los artículos 237 y siguientes también reprimen la connivencia de los encargados de la guarda de los detenidos. La connivencia es el hecho de la persona que procure o facilite, o intente procurar o facilitar, intencionalmente, la evasión del prisionero. Elementos constitutivos.- Los elementos de la infracción son los siguientes: 1ro. La calidad; 2do. La connivencia; 3ro. La evasión de los detenidos. La infracción requiere en el autor la calidad de guardián oficial de los detenidos, pues en la fórmula general con que comienza la ley la enumeración de las personas responsables de los detenidos, se refiere de un modo general a los "encargados de la custodia de los presos", de donde se infiere que la enumeración individual que agrega "alguaciles, jefes o subalternos de la policía, etc." 21 Es hecha a título de ejemplificación, tal lo confirma luego la frase "a quienes esté confiada la escolta, conducción y traslado de los presos", con que termina la disposición. Según veremos más adelante, las personas que no han sido legalmente encargados de la guarda de los detenidos no pueden ser autores de esta infracción; pero, ajenas a la guarda de los detenidos, deberán ser castigadas si proceden intencionalmente por el hecho de procurar o facilitar la evasión (Arts. 238 a 240). El delito debe ser cometido por connivencia La connivencia es un acto u omisión intencional. Se discute el carácter de la intención: a) para Garraud consiste en que el guardián se proponga por fin la libertad del detenido, esto es, un dolo específico, y no existirá el delito en caso de simple tolerancia del guardián en una salida temporal del preso para beber con él, porque no hay evasión, ni intención, ni falta; b) según Garcon y Blanche, la ley sólo exige la intención genérica, que consiste en que el guardián tenga conciencia de que por su acto el detenido debía fugarse (Cas. 30 nov. 1837, Dalloz Evas. 38, sentencia invocada por Blanche y criticada por Garraud). Es necesaria la evasión del detenido, condición que resulta del artículo 237, que establece la responsabilidad penal de los guardianes en caso de evasión de los presos". Pero no es indispensable: a) que la evasión haya sido acompañada de violencia o rompimiento de prisión; 21 b) que la evasión haya sido consumada, bastando la tentativa, excepto en los casos en que la evasión es sólo un delito. Vale la pena aclarar, además, que la palabra preso tiene el sentido de detenido preventivamente o condenado por crímenes o delitos. III. Convivencia de terceros Motivo de distinción entre los guardianes y los terceros.- Los artículos 238, 239 y 240 (en sus párrafos finales) prevén el delito de las personas que no estando encargadas de la guarda de los detenidos facilitan o procuran la evasión de éstos y la ley las castiga con penas inferiores a las de los guardianes porque no violan como éstos deberes particulares de sus cargos. Elementos constitutivos. Sus elementos son los siguientes: 1ro. El hecho de procurar o de facilitar la evasión; 2do. Por las personas que no están encargadas de la guarda de los detenidos; 3ro. La evasión de éstos y 4to. La intención. Elementos materiales. El elemento material de esta infracción consiste en el hecho positivo de facilitar o procurar la evasión. Para el profesor Rosell queda excluida la ayuda posterior a la evasión como prestarle socorros al evadido (ob. cit, p. 263). Segundo elemento. Incurren en este delito los favorecedores de la evasión que no sean encargados de conducir o custodiar al prófugo por tanto todos los que no tienen la calidad de guardianes o custodios son considerados culpables de este delito. 21 Tercer elemento. Como acertadamente hace notar el profesor Rosell es necesario además la evasión consumada y no simplemente la tentativa porque la infracción es siempre un delito (ob. cit. p. 263). Cuarto elemento. Se requiere también la intención culpable ésto es, el agente debe haber actuado con plena conciencia de la ilicitud del hecho positivo de facilitar o procurar la evasión siendo indiferente el móvil que lo determine. Circunstancias agravantes. El artículo 241 agrava la pena aplicable a los terceros cuando hubieren favorecido la fuga suministrando instrumentos propios para efectuarla. La pena será entonces en los tres casos previstos por la ley: de tres meses a un año de prisión si el evadido se halla en uno de los casos del artículo 238; de uno o dos años de prisión correccional si el evadido se encuentra en uno de los casos del artículo 239 y será la de reclusión si el evadido se halla en el caso del artículo 240 y de una multa de diez a cuatrocientos pesos en los tres casos. El artículo 243 agrava la pena aplicable a los terceros cuando la evasión con violencia o fractura se ejecute con auxilio de armas transmitidas con ese fin a los presos. La pena que deberá aplicarse entonces será la de reefusión contra los terceros que resultaren cómplices de la evasión. El artículo 242 decide que los culpables deben ser castigados con las penas aplicables a los carceleros, guardianes y custodias de los presos, cuando para favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes o custodias (Crim. 1ro. abril 1952, Bul!, crim. 97). 21 Disposiciones comunes. Hay dos disposiciones comunes que se aplican a los guardianes y a los terceros: a) Toda persona condenada a más de seis meses de prisión, por haber favorecido alguna evasión, puede ser puesta además bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años (Art. 246). b) Todos los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que las personas perjudicadas por la infracción -constituidas en parte civil. - hubieren tenido derecho a reclamar y obtener contra los evadidos (Art. 244). Aunque esta disposición sólo contempla el caso de la connivencia, puede considerarse válida también, en cuanto a sus efectos, para el caso de negligencia del guardián, por aplicación de los principios de la responsabilidad por lo que cabe deducir (a inutilidad de dicha disposición. Ley num. 36 y sus modificaciones, sobre comercio, porte y tenencia de armas Antecedentes legislativos. Es preciso que recordemos que nuestro Derecho Penal tiene fundamento positivo en el trasplante de toda la legislación francesa, traducida y adaptada para la República Dominicana. En efecto, los principios fundamentales de nuestro estatuto penal están compuestos de manera principal o casi absoluta, por los viejos cánones del Código Penal francés. 21 Tal acontecimiento en nuestra vida jurídica y en nuestra evolución política posterior, impidieron que fueran recogidas al mismo tiempo todas aquellas reformas que la fuerza de tos acontecimientos y del tiempo impusieron en Francia. Y, más aún, nos privó también de adoptar toda aquella legislación especial que sirvió para completar y llenar los vacíos del Código Penal. De ahí que no pueda resultar extraño al estudioso de la historia de nuestro Derecho, el hecho de que fuera con mucha posterioridad cuando de manera efectiva y con carácter definido, se sancionó como delito el porte y la tenencia de armas, y se pusieron de manifiesto todos los elementos que le dan tipicidad a la nueva figura delictiva. Y es así como preocupado el legislador dominicano porque nuestro derecho no careciera de disposiciones especiales al respecto, ya que sólo habíamos trasplantado el Código Penal, Tal y como el mismo se encontraba, sin modificaciones, inició a la altura del año 1923 la estructuración de lo que ya hoy es una moderna legislación. El Decreto No. 62, del 4 de mayo de 1923, sobre Armas Blancas y la Ley No. 1216, del 15 de noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego, fueron las primeras disposiciones sobre la materia. Esta última ley dedica el artículo 26 a sancionar los delitos de porte y posesión de armas de fuego. En la redacción original de esta ley. El porte de armas de fuego constituía un delito castigado con la pena de un año de prisión y multa de un mil pesos oro. Luego, la Ley No. 487, del 6 de abril de 1933, modificó el artículo 26 imponiendo la siguiente pena: prisión de dos meses a un año y multa de cien mil pesos oro. 21 Puede apuntarse como texto histórico de nuestra vida legislativa en la materia que nos ocupa, la Ley No. 869 de fecha 9 de marzo de 1935, que hizo de este delito un crimen castigado con la pena de tres a diez años de trabajos públicos. Circunstancias especiales en el orden social debieron pesar fuertemente en el ánimo del legislador para elevar a la categoría de crimen el delito de llevar armas de fuego sin permiso. Dijimos que el delito de porte de armas blancas era un delito previsto y castigado por el Decreto No. 62. Del 4 de mayo de 1923. El artículo 1ro. De este Decreto prohibe a toda persona "portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, machetes, sevillanas, cuchillos, estoques, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media de ancho, con la sola excepción, establecida en el artículo 2, de los machetes, sables y espadas, que pueden ser usados por las autoridades policiales". Este Decreto fue abrogado por el Decreto No. 122, del 25 de abril de 1931. "en cuanto se refiere al porte de cuchillos y machetes, los cuales podrán ser usados con fines de trabajo". El artículo 6 del Decreto No. 62 castigaba el porte de armas blancas con multa de RDS25.00 a RDS300.00, o prisión de uno a seis meses. Con posterioridad surgió una ley especialmente estructurada para la represión de este delito, la Ley No. 392, del 20 de septiembre de 1943, culminando con el estatuto vigente, que es. Naturalmente, el producto de la larga experiencia que han dado los años: la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, de fecha 17 de octubre de 1965. Publicada en la Gaceta Oficial No. 8950, que es un verdadero Código. 21 Esta ley derogó y sustituyó todo el viejo estatuto, ya que por ella misma se especificó que quedaba derogada y sustituida la Ley No. 392. Del 20 de septiembre de 1943, y más aún el citado precepto legal expresó que quedaba derogada cualquiera disposición sobre el particular que le fuese contraria. Definición de armas dada por el Art. 101 del Código Penal. Cabría preguntarse ahora qué es preciso entender por armas en el sentido de nuestra legislación vigente. El artículo 101 del Código Penal da una definición de esta palabra. Dice así: "La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes". Arma es. Pues, todo instrumento que sirva para atacar o defenderse. El artículo 101. Cuya disposición tuvo su origen en las Leyes francesas del 13 floreal del año XI relativa al contrabando, y deM9 pluvioso del año XIII sobre rebelión contra la fuerza armada, a pesar de encontrarse colocado entre las disposiciones relativas al crimen de la sedición, contiene una disposición general aplicable no solamente a todas las partes del Código Penal, sino, además, a las leyes especiales cuyo objeto sea la represión de delitos cometidos con armas. La jurisprudencia francesa ha juzgado que las piedras utilizadas durante un tumulto sedicioso son consideradas armas en el sentido del artículo 101 (V. sent. 30 abril 1824, S. 24.1.332). Bueno es advertir que si las piedras son objetos contundentes, resulta difícil que puedan ser consideradas como instrumentos o utensilios (V. Rogron, Code. Penal Expliqué, p. 289). 21 A diferencia de la disposición de carácter general del artículo 101. El artículo 102 contiene una disposición excepcional. Este texto limita la definición de las armas a ciertos objetos que no serán considerados tales sino en cuanto hayan servido para matar, herir, golpear, disponiendo que "las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear". Pero debe observarse que el artículo 101 está ampliado por la Ley No. 36. Del 17 de octubre de 1965. Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, publicada en la Gaceta Oficial No. 8950; veamos, pues, los siguientes artículos de dicha ley: Art. 1.- La expresión armas de fuego como se usa en esta ley comprende fusiles, rifles, carabinas, revólveres, pistolas, escopetas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas y otros proyectiles por medio de pólvora o de otro explosivo. PÁRRAFO I. (Modificado) El cañón de cualquier arma de fuego se considera como arma completa para los efectos de la presente ley, con excepción de los cañones adicionales de que son provistas determinadas escopetas. PÁRRAFO II.- (Modificado) De estas armas se consideran armas de guerra las pistolas de calibre 38 y 45, los fusiles, ametralladoras, carabinas, rifles y las piezas de artillería, y demás armas pesadas, los revólveres calibre 44, los revólveres calibre 45 y los revólveres "Magnun" 357 milímetros, las que sólo pueden ser importadas y poseídas por el Gobierno de la Nación. 21 PÁRRAFO III.- A las pistolas calibre 38, los revólveres calibre 45, los revólveres c libre 44 y los revólveres "Magnun" 380 milímetros con las características de armas de guerra, solamente podrán otorgárseles licencias para la tenencia. Art. 2.- Salvo lo que se permite en la presente ley, se prohibe a toda persona fabricar, importar, comprar o adquirir de cualquier modo, armas de fuego, pieza o partes sueltas, municiones o fulminantes para las mismas, o tenerlas en su poder o bajo su custodia, o venderlas o disponer de ellas en cualquier forma, o portarlas. (Este articulo contiene varias hipótesis de delito, separadas por la conjunción disyuntiva "O", expresando con ello que las distintas modalidades son de igual valor. Basta la realización de una sola de esas conductas para la integración cabal del delito consignado en el artículo de que se trata). PÁRRAFO.- También están comprendidas en la prohibición las escopetas de pistón o cartuchos construidas exclusivamente para fines de caza y que dicen perdigones. Art. 3 (Modificado) - De las armas cuyo comercio, porte y tenencia regula la presente ley, sólo podrán ser importadas por los particulares, las escopetas de cartucho y de pistón y rifles de perdigones, sus cartuchos, municiones, pólvora, pistones, perdigones, repuestos y accesorios de los mismos. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a la importación y venta de dichos artículos. Las demás armas y sus cápsulas, sólo podrán ser importadas y vendidas por la Intendencia General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas". 21 Art. 39.- Toda persona que fabrique, reciba, compre o adquiera de cualquier modo; tenga en su poder o bajo su custodia; venda o disponga en cualquier forma; porte o use de cualquier manera, armas de fuego, o rifles de aire comprimido, sus piezas o partes sueltas y municiones y fulminantes para las mismas, en contravención a las disposiciones de la presente ley, será inculpado en la forma más abajo indicada. (La Ley No. 589, de fecha 16 de junio de 1970. modifica los Párrafos I, II, III y IV del artículo 39 de la Ley No 36, reformada para que rijan de la siguiente manera:) "Párrafo I. Si se tratare de escopetas de pistón o rifles de aire comprimido, y piezas o partes de estas armas, o sus municiones o fulminantes, será castigada con prisión correccional de dos (2) a seis (6) meses y multas de cincuenta (RD$50.00) a doscientos pesos oro (RDS200.00) "Párrafo II.- Si se tratare de escopetas de cartucho, esto es, construidas para disparar perdigones exclusivamente con fines de caza, o partes o piezas de estas armas o sus municiones o proyectiles, se castigará con prisión correccional de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (RD$ 100.00) a quinientos pesos oro (RD$500.00). "Párrafo III. Si se tratare de revólver o pistola, esto es, de aquellas armas de fuego para las que es posible obtener licencia particular para la defensa propia, o piezas o partes de estas armas, o sus municiones o proyectiles, se castigará con pena de reclusión y multa de mil (RD$1.000.00) a dos mil pesos oro (RD$2.000.00). 21 "Párrafo IV.- Si se tratare de cualquier arma de fuego no comprendida en los párrafos anteriores, especialmente aquellas enunciadas en el párrafo II del artículo 1ro. De esta ley, será condenado a la pena de detención y multa de dos mil (RDS2, 000.00) a cinco mil pesos oro (RD$5,000.00)". (La Ley No. 155. del 19 de mayo de 1967. agrega un párrafo VI al artículo 39 de la Ley No. 36, reformada:) "Párrafo VI.- Toda persona que posea máquinas o artefactos para la fabricación o relleno de cápsulas para armas de fuego o cartuchos para escopetas, será sancionada con la pena indicada en el Párrafo II del presente artículo". La Ley No, 589 de 1970, modifica también el artículo 40 de la referida Ley No.36, para que rija del siguiente modo: "Art. 40.- Toda persona que negocie o trafique en armas de fuego, sus piezas o partes sueltas, municiones o fulminantes para las mismas, o que las importe o de cualquier otro modo las adquiera o posea, con la intención de negociar o traficar con ellas en contravención a las disposiciones de esta ley, será castigada con las penas establecidas en el Párrafo IV del artículo 39 de esta ley. "Párrafo.- Cuando la persona que incurra en las infracciones mencionadas en este artículo, pertenezca a la dotación de un barco o de una nave aérea o de cualquier clase de vehículo para carga o pasajeros, la pena a aplicarse será la de trabajos públicos". (La Ley No. 589 modifica igualmente la parte capital del artículo 43 de la Ley No. 36, reformada, para introducir una serie de agravaciones): 21 "Art. 43.- Se castigará con la pena cien diez (10) a veinte (20) años de trabajos públicos a toda persona que recorte o haga recortar carabinas, escopetas, rifles y cualquier otra clase de armas de fuego; O que coopere en tales operaciones o proporcione los medios para ejecutarlas; o que tuviere en su poder, oculte o conduzca armas así modificadas; o que de manera general haya facilitado o ayudado a la comisión de este crimen. En estos casos el tribunal ordenará siempre la confiscación de las armas. "PÁRRAFO.- Con igual pena se castigará a toda persona que modifique, arregle o prepare objetos, cosas o artículos de uso común y corriente, en forma que puedan disparar proyectiles por medio de pólvora o de cualquier otro explosivo; o que tuviere en su poder, venda, oculte o conduzca los objetos, cosas o artículos así preparados". En cuanto al artículo 101 del Código Penal, si bien parece que se refiere exclusivamente a crímenes políticos, establece una regla general cuya aplicación se extiende a toda la legislación. Al definir las armas, atribuye ese carácter, como ya vimos, a todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes. Es conveniente decir que la simple posesión de armas de esta especie concomitantemente con el delito puede constituir una circunstancia agravante del mismo. Debido a que en los últimos tiempos los delitos de porte, tenencia y tráfico de armas han cobrado una relevancia tan especial y trascendente, el legislador se ha visto obligado a sancionarlos de modo más enérgico y riguroso. 21 Tal es el objeto de la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, de cuyo contenido y previsiones penales nos proponemos hacer una sucinta exposición. Diferentes categorías de armas Pasemos ahora a señalar las diferentes categorías de armas. De acuerdo con los términos de la mencionada Ley No 36, las armas han sido clasificadas en cinco categorías: 1ro. Armas destinadas a la guerra y sus municiones y fulminantes (Art.1, párrafo II). 2do. Armas para la defensa personal y de intereses y sus municiones y fulminantes (Art. 15). 3ro. Armas de caza y sus municiones y fulminantes (Art. 2, párrafo). 4to Armas y municiones históricas y de colección (Art. 10). 5to. Armas blancas, punzantes y contundentes (Arts. 50 y siguientes). La referida ley no contempla las armas de tiro, de feria o de salón. Cuáles son armas de fuego para los fines de la Ley No. 36. Vimos que, de acuerdo con el ya transcrito artículo 1 (modificado) de la Ley No. 36, "La expresión Armas de Fuego como se usa en esta Ley comprende fusiles, rifles, carabinas, revólveres, pistolas, escopetas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas y otros proyectiles por medio de pólvora o de otro explosivo". También se reputa como arma completa para los efectos de dicha ley "el cañón de cualquier arma de fuego" (mismo texto). 21 Cuáles armas se consideran de guerra Pasemos ahora a señalar cuáles son las armas que se consideran de guerra. Conforme al párrafo II (modificado) del artículo 1 de la ley que nos ocupa, se consideran armas de guerra, entre las armas ya señaladas, "las pistolas de calibre 38 y 45, los fusiles, ametralladoras, carabinas, rifles y las piezas de artillería, y demás armas pesadas, los revólveres calibre 44, los revólveres calibre 45 y los revólveres "Magnum" 357 milímetros, las que sólo pueden ser importadas y poseídas por el Gobierno de la Nación". No se permite, pues, la importación ni la posesión ni la portación de las armas de fuego de las características enunciadas, salvo los casos de excepción señalados más adelante. Licencias para el comercio de armas Toda persona física o moral que se proponga importar, con fines mercantiles, armas de fuego, piezas, municiones y fulminantes, deberá solicitar y obtener, previamente, del Secretario de Estado de lo Interior y Policía la licencia correspondiente, la cual consignará la cantidad máxima en valores representados por armas, piezas, municiones o fulminantes, Este valor se calculará a base del precio que conste en los documentos de compra. El Secretario de Estado de lo Interior y Policía puede discrecionalmente aprobar o desaprobar dicha solicitud, y en caso de que la apruebe, exigirá la fianza que ha de prestar previamente el solicitante, fijando el tiempo de su duración a menos que sea retirada antes por su autoridad (Art.17.) 21 La fianza que debe prestar el solicitante, depositándola en el Tesoro Nacional, será de una suma igual al setenticinco por ciento (75%) del valor de las armas, municiones y fulminantes que se proponga importar para la venta; pero nunca podrá ser menor de diez mil pesos oro (RD$10,000.00). La fianza será exigible en efectivo, o en inmuebles libres de todo gravamen que representen el doble del valor fijado en efectivo, o mediante cheques expedidos a favor del Tesorero Nacional certificados por un Banco radicado en el país o en cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Agrícola de la República Dominicana, o en pólizas de seguro expedidas por una compañía nacional. Dicha fianza responderá del fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al negocio para cuyo ejercicio se concede la licencia. Se requerirán fianzas adicionales para amparar validamente cualquier existencia que exceda el límite de la existencia consignada en 'a licencia original (Art.19). Excepción: miras telescópicas El segundo párrafo agregado al artículo 17 de la Ley No. 36, prohibe la importación y el uso de miras telescópicas, para cualquier tipo de armas. El Intendente General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas es la única persona autorizada por la ley a importar dichas miras, previa aprobación del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas (Ley No. 416 del 21 de marzo de 1969). 21 Licencias individuales para tener y portar armas En la Ley No. 36 se distingue perfectamente entre la mera tenencia de armas de fuego y el porte de las mismas. En efecto, su artículo 24 (modificado por la Ley No. 25 del 27 de septiembre de 1966) establece que "toda persona que- desee portar o tener un arma de fuego para tos fines indicados en la presente ley, y las municiones y fulminantes necesarios para dicha arma, deberá proveerse de la licencia correspondiente", Solicitándola mediante tos formularios pertinentes vía Jefatura de la Policía Nacional o del Gobernador Civil de la jurisdicción, según que el solicitante tenga su residencia habitual en el Distrito Nacional o en Provincia, respectivamente, acompañada de cuatro (4) fotografías recientes de su persona, y de tas certificaciones de no delincuencia expedidas por el juez de Paz correspondiente, por el Jefe de la Policía Nacional de la jurisdicción, y por el Procurador General de la Corte de Apelación de su Departamento o del Procurador Fiscal de su Distrito. Además, deberá acompañar su solicitud de un certificado médico que justifique que no ha padecido ni está padeciendo de enajenación mental o de epilepsia, ni que es un beodo habitual, y de una Certificación de Registro Legal de Armas de Fuego, expedida por el Intendente General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas (Ley No. 333 de fecha 18 de julio de 1968, que modifica el artículo 25 de la Ley No. 36). Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía (Art. 27). 21 En el caso de que una misma arma vaya a ser usada por varias Personas, en su calidad de guardianes, serenos o celadores de una industria, empresa o entidad comercial, agrícola o ganadera, se podrán expedir tantas licencias como personas vayan a portarla, una vez llenados los requisitos exigidos por la ley. Cuando una de las personas autorizadas a portar armas en estas condiciones deje de servir el cargo en cuya calidad le fue expedida la licencia, se cancelará ésta, pudiendo ser expedida otra en favor de su sustituto, si lo hubiere y así se solicitare. No es posible detallar uno por uno los pagos sujetos al impuesto. Baste decir que cuando se trata de una licencia para el porte de armas de fuego destinada a la defensa propia, o de sus intereses, el solicitante deberá pagar previamente en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, la suma de RD$50.00 cada año calendario, como valor de la licencia. Cuando la licencia se expide después de transcurrido el mes de enero, el valor de la misma se calcula a razón de cuatro pesos con diecisiete centavos (RD$4.17) por cada mes o fracción de mes que falte por transcurrir desde la fecha de solicitud hasta el próximo diciembre, inclusive. Las licencias para el porte y tenencia de escopeta de cartuchos para la caza están gravadas con impuestos menores, y se sigue el mismo procedimiento de calcular el valor de la licencia a base de los meses por transcurrir, a razón de RD$2.09 por cada mes o fracción de mes que faltare por transcurrir desde la fecha de solicitud hasta el próximo diciembre, inclusive. 21 La licencia para uso de escopetas de pistón y rifles de aire comprimido está sujeta a un impuesto fijo de RD$5.00 cada año, pagadero en un sello de Rentas Internas del mismo valor.Todo al tenor del artículo 24. De la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, modificado por la Ley No. 25 del 27 de septiembre de 1966. Disposiciones en caso de fallecimiento o inhabilitación física o legal del poseedor de una licencia que ampare el porte de arma. La ley (Art. 34) ha previsto además que "en caso de fallecimiento o de inhabilitación física o legal del poseedor de una licencia de arma de fuego, el pariente más cercano o el representante legal o la persona que a sabiendas haya entrado en posesión del arma de fuego o de las municiones y fulminantes poseídos en virtud de dicha licencia, estará obligado a entregar los mismos inmediatamente al Jefe de Puesto del Ejército o de la Policía Nacional, en la Provincia correspondiente, y dicha arma de fuego, municiones y fulminantes serán retenidos por el Ejército o la Policía Nacional mientras esté pendiente la expedición de una licencia para la misma, si se solicitare de acuerdo con la ley". Toda arma de fuego, municiones y fulminantes entregados a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, de conformidad con la ley. Que no sean reclamados en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrega, se considerarán que han sido abandonadas en favor del Estado Dominicano por sus dueños. Se exceptúa de esta disposición el caso de almacenamiento de armas por la persona autoriza para comerciar en armas de fuego previsto por el artículo 22 de la Ley No. 36. 21 Disposiciones en caso de armas de fuego que figuren como cuerpo de delito. En cuanto a las armas de fuego que figuren como cuerpo del delito en los procesos de que estén poderados los tribunales ordinarios, la ley dispone lo siguiente" serán depositadas en los Campamentos Militares, y a falta de estos en el Departamento de la Policía Nacional de la demarcación del tribunal que deba conocer del caso, donde serán requeridas por el funcionario judicial competente, el día del conocimiento de la causa, o para realizar cualquiera medida de instrucción, debiendo dicho funcionario devolverlas al encargado de su custodia, tan pronto termine la vista de la causa o la medida de instrucción para la cual fueron requeridas" (Ley No. 301 de fecha 25 de abril de 1968, que agrega un Párrafo II al artículo 58 de la Ley No. 36). Las disposiciones contenidas en el texto transcrito, dada su claridad no requieren explicación alguna. Cuál es la pena y el tribunal competente cuando se trate de infracciones cometidas en relación con las armas de guerra. Cuando se trate de infracciones cometidas en relación con las armas de guerra, la pena aplicable es la de DETENCIÓN y multa de dos mil a cinco mil pesos oro. El tribunal criminal es la jurisdicción competente para juzgar y fallar la infracción, por aparejar la misma, pena de DETENCIÓN. 21 Caso de particulares que pueden llevar armas de guerra Naturalmente, la Ley No. 36 de 1965, ha previsto algunas excepciones en materia de porte de armas. Sabemos, por ejemplo, que las autoridades militares y policiales pueden portar sus armas en las condiciones determinadas por sus reglamentos internos. Asimismo, los miembros del Congreso Nacional tienen derecho a portar una pistola o un revólver de cualquier calibre (Párrafo agregado al artículo 4 por la Ley No. 25 del 27 de septiembre de 1966, G. O. 9005). Aparte de lo expuesto, el Presidente de la República podrá autorizar a cualquier persona la tenencia y porte de cualquier tipo de armas, en los casos que considere de interés público. Esta tenencia y porte es provisional y estará sujeta a revocación cuando el Presidente de la República considere necesario (Art. 8). Como se advierte, la ley otorga facultades al Ejecutivo para hacer excepciones y conceder la tenencia y porte de cualquier tipo de armas. Así las armas prohibidas en forma absoluta y terminante para los particulares, devienen permisibles en los casos de excepción considerados por el Presidente de la República. Competencia cuando se trata de armas indicadas en los párrafos I, II y III del artículo 39 de la Ley No. 35. Cuando se trata de las armas indicadas en el párrafo I del artículo 39 (escopetas de pistón o rifles de aire comprimido, o piezas o partes de estas armas o sus municiones o fulminantes), la pena será la de prisión correccional de dos (2) a seis (6) meses y multa de cincuenta (RD$50.00) a doscientos pesos oro (RDS200.00). 21 Cuando se trata de las armas señaladas en el párrafo II (escopetas de cartuchos, esto es, construidas para disparar perdigones exclusivamente con fines de caza o partes o piezas de estas armas o sus municiones o proyectiles), se castigará con prisión correccional de uno (1) a dos (2) anos y multa de cien (RD$100.00) a quinientos pesos oro (RDS500.00) El tribunal correccional es, pues, la jurisdicción competente para juzgar y fallar en ambos casos. Cuando se trata de las armas a las cuales se refiere el párrafo III (revólveres o pistolas, esto es, de aquellas armas de fuego para las que es posible obtener licencia particular para la defensa propia, o piezas o partes de estas armas, o sus municiones o proyectiles), la pena es de reclusión y multa de mil (RD$1,000.00) a dos mil pesos oro {RD$2.000.00). Cuando se tratare de cualquier arma de fuego no comprendida en los párrafos anteriores, especialmente aquellas enunciadas en el párrafo II del artículo 1ro. De la ley en estudio (armas de guerra), la pena es la de detención y multa de dos mil (RD$2,000.00) a cinco mil pesos oro (RD$5,000.00). (Párrafo IV). Por tanto, el tribunal criminal es la jurisdicción competente para juzgar y fallar en los casos a que se refieren los párrafos III y IV. Complicidad.- La ley castiga la complicidad en la comisión de los delitos (sic) que ella incrimina con las mismas penas establecidas para el autor o los autores del hecho (Art. 47). No cúmulo.- Con el fin de asegurar la represión de los delitos y crímenes previstos por la Ley No. 36 bajo estudio, el artículo 49 establece una excepción al principio del no cúmulo de penas. 21 Este artículo estatuye que "todas las sanciones establecidas anteriormente serán aplicadas sin perjuicio de aquellos en que pueda incurrir el inculpado por otros hechos punibles cumplidos por él correlativamente con aquellos incriminados por esta Ley". No aplicación del Art. 463 del Código Penal.- El párrafo agregado al artículo 49 por la Ley No. 589, del 16 de junio de 1970, no acoge la libertad provisional bajo fianza ni las circunstancias atenuantes, pues al efecto establece: "A los prevenidos o acusadas de haber violado esta ley no les será concedida la libertad provisional bajo fianza, ni les será aplicable el artículo 463 del Código Penal". De las armas blancas Prohibición.- De acuerdo con el artículo 50 de la Ley No. 36 del 17 de octubre de 1965, está prohibido el porte, en cualquier forma, de cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media de ancho. Genéricamente puede decirse que son objetos aptos para inferir heridas inciso-punzantes o cortantes que pueden ocasionar la muerte o, dicho de otra manera, son instrumentos que entran en el concepto de las llamadas armas blancas (de hoja de acero). En la expresión "cualesquiera otras clases de instrumentos afilados o con punta cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media de ancho" entrarían sin duda los machetes. 21 En efecto, la enumeración del artículo 50 es enunciativa y no taxativa, dejando a la interpretación judicial la calificación de la especie particular, que deba ser tenida como arma peligrosa, en un caso concreto de incriminación. Conviene fijar este concepto. Toda sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas blancas debe contener comprobaciones acerca de las dimensiones de las armas portadas, lo cual constituye un elemento especial de dicha infracción (B. J. 470, sept. 1949, p.736). Además, es pertinente que advirtamos que el punzón cuando sobrepasa las tres pulgadas de largo en realidad es un estilete, el cual, por su definición misma, no está sujeto, en cuanto a su ancho, a la dimensión de media pulgada, requerida por la ley. Basta que el punzón tenga más de la longitud de tres pulgadas para que caiga dentro de las previsiones del artículo 50 de la Ley sobre Comercio, porte y Tenencia de Armas (V. B. J. 547, feb. 1956, ps. 315-18). Excepciones: machetes y cuchillos de trabajo Este grupo de armas expresamente prohibidas y que se identifican con el nombre de blancas, sufre las siguientes excepciones previstas por los artículos 51, 52 y 53 de la citada ley. A saber: a) Las autoridades militares y policiales, podrán portar las armas de reglamento; b) Las autoridades rurales, podrán portar machetes y puñales, siempre que no hayan sido provistas de armas de fuego, de acuerdo con la ley; 21 c) Los guardacampestres podrán portar armas dentro de las fincas confiadas a su vigilancia y defensa; y d) Los ayudantes de las autoridades policiales, inclusive las rurales, mientras estén desempeñando los servicios que éstas les hubieren confiado y siempre que lleven consigo un permiso de la autoridad que les ordenó dichos servicios (Art. 51). No se consideran como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión, pero su uso debe limitarse al local o sitio en que se trabaje. Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo, se deberá demostrar esa circunstancia (Ver contenido de los artículos 52 y 53). El artículo 53 destaca que no se incluyen en la prohibición establecida por la ley, los machetes y cuchillos de trabajo, no pudiendo ser perseguidos o sometidos a la justicia los individuos que porten dichos instrumentos. En este orden de ideas, el artículo 54 dispone que las personas que, de acuerdo con las excepciones establecidas en los párrafos c) y d) del artículo 51 y en los artículos 52 y 53 de la ley que comentamos. Están facultadas para portar las armas o los instrumentos enunciados en los mismos, no podrán llevar tales armas o instrumentos en reuniones o actos públicos, ni transitar por las calles portándolos o llevándolos sino cuando justifiquen de una manera notoria y evidente que les eran necesarios para sus faenas habituales (Art. 54). 21 Introducción o fabricación de armas blancas El artículo 55 prohíbe la introducción en la República y la fabricación de puñales, estoques, estiletes, verduguillos y toda clase de instrumentos cortantes, punzantes o contundentes, que sólo sean destinados al uso por particulares, salvo los que se introduzcan o fabriquen para el uso de las Fuerzas Armadas, bajo pena de uno (1) a seis (6) meses de prisión o multa de veinticinco (RD$25.00) a trescientos pesos (RD$300.00). La expresión "introducción" que utiliza el artículo 55 no es, por cierto, afortunada, pues si la importación se hace legalmente se actúa en el ejercicio de un derecho. A lo que el artículo 55 quiso referirse y no acertó a expresar en forma adecuada y precisa, es a la introducción clandestina y no a la importación de dichas armas. Y la introducción clandestina ha de referirse a tas armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o sujetas a control. En la misma pena incurrirá todo el que venda, introduzca o fabrique cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos por el artículo 55 (Art 56, párrafo). Conviene agregar también que para declarar la culpabilidad de un prevenido del delito de porte ilegal de armas blancas, los jueces deben establecer en hecho, además de las dimensiones del arma, la circunstancia de que el prevenido no se encuentra en ninguno de los casos que la misma ley exceptúa (B. J. 516, julio 1953, p.1173). Confiscación En lo que respecta a las armas blancas que se ocupen a los contraventores de la ley, el artículo 56 dispone con alcance general, en su parte in fine, que "En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las 21 personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos", de la misma manera, a tenor de los artículos 35 y 39 del Código de Procedimiento Criminal, las armas que sean ocupadas como cuerpo del delito, deben ser confiscadas por el Fiscal. En efecto, "cada vez que en la comisión de un crimen o un delito figuren armas u otros objetos, conforme a los artículos 35 y 39 del Código de Procedimiento Criminal, dichos objetos deben ser ocupados por el Fiscal y presentados al procesado o al apoderado que puede nombrar para fines de reconomiento de todo lo cual se extenderá esta, que firmará el inculpado, o se hará constar su negativa: particularmente, en lo que se refiere a las armas de fuego. El párrafo II del artículo 58 de la Ley No. 36. Sobre Comercio. Porte y Tenencia de Armas, agregado a ese artículo por la Ley No. 301. Promulgada el 25 de abril de 1968, dispone lo que sigue: Párrafo II. "Las armas de fuego que figuren como cuerpo del delito en los procesos de que están apoderados los tribunales ordinarios, serán depositadas en los Campamentos Militares y a falta de éstos en el -Departamento de la Policía Nacional de la demarcación del tribunal que deba conocer del caso, donde serán requeridas por el funcionario judicial competente. El día del conocimiento de la causa, o para realizar cualquier medida de instrucción, debiendo dicho funcionario devolverlos al encargado de su custodia, tan pronto termine la vista de la causa o la medida de instrucción para la cual fuera requerida". 21 Queda, por último, señalar que la confiscación del armas ocupada es una medida de simple policía, destinada a retirar de la circulación un instrumento peligroso, y debe ser pronunciada siempre sin que sea preciso determinar si el arma pertenecía o no al delincuente (Cas. 26 junio 1886. D. 86.1.478). Destrucción de puñales, estoques, etc También está expresamente dispuesta la destrucción por las autoridades judiciales o policiales, "en donde quiera que estuvieren o fueren encontrados, los puñales, clases estoques, verduguillos, estiletes y todas de Instrumentos cortantes, punzantes o contundentes que sólo sean destinados a usarse contra las personas" (Art.57). Entendemos que la ley no contempla aquí la destrucción de las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, que se destinarán a dichos instituciones, ni las de valor histórico, cultural, científico o artístico que se destinarán al Museo Nacional. Competencia para conocer y fallar las violaciones referentes al porte de armas blancas.- La ley atribuye competencia a los Juzgados de Paz para juzgar y fallar las infracciones de porte, introducción, fabricación y venta de armas blancas, punzantes y contundentes (Art. 57. Párrafo). 21 SEGUNDA PARTE: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES Concepto especial de persona.- El código agrupa bajo la designación de "Crímenes y delitos contra las personas" a las infracciones contra la vida (homicidio, aborto) y la salud (lesiones), además de aquellas que ofenden el honor, la consideración y la libertad individual. Por eso no nos inclinamos a caracterizar como eminentemente físico el concepto de persona que la ley aquí tutela. Aunque la protección de la persona en su vida o en su salud es la idea que prevalece, no escapa al concepto de persona en el sentido querido por el legislador, el agravio puramente moral que produce, por ejemplo, una difamación o una injuria que la ley incluye en el mismo capítulo. La manifiesta importancia del estudio de estas infracciones se revela en el hecho de que el individuo es el sujeto de derecho por excelencia y sólo un espíritu de totalitarismo legislativo pudo colocar los crímenes y delitos contra la cosa pública, en el frontispicio de los Códigos Penales. El capítulo de los crímenes y delitos contra las personas, tal como está concebido, se encuentra integrado por las siguientes secciones: Sección 1ra: Homicidios, asesinatos y otros crímenes capitales: amenazas de atentado contra las personas; Sección 2da: Heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios, y otros crímenes y delitos voluntarios; 21 Sección 3ra: Homicidio, heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden serla; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crimen ni delito; Sección 4to: Delitos contra la honestidad; Sección 5to: Detención y encierros ilegales; Sección 6to: Crímenes y delitos que tiendan a impedir o a destruir la prueba del estado civil de un niño, o a comprometer su existencia; sustracción de menores; infracción de las leyes sobre las inhumaciones; Sección 7ma: Perjurio, difamación, injurias, revelación de secretos. A continuación son estudiadas estas figuras delictivas en sus elementos y problemas que puedan plantearse. 21 I. Homicidios, asesinatos y otros crímenes capitales: amenazas de atentado contra las persona (arts. 295 al 308) Definición del homicidio dada por el Art 295 del Código Penal dominicano.- El Código Penal dominicano ha adoptado la siguiente definición del homicidio: "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio", expresa el artículo 295. La comisión traductora del código incurrió en error al expresar en el artículo 295 "el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio". Verdaderamente es muerte intencional, con "ANIMUS NE-CANDI", no muerte voluntaria. El Código Penal italiano contiene una expresión más exacta. Precisa en su artículo 364: "Cualquiera que con el objeto de matar, cause la muerte a alguien...'. Elementos constitutivos del homicidio intencional. El homicidio intencional comprende tres elementos: 1ro. La preexistencia de una vida humana destruida; 2do. Un elemento material, y 3ro. Un elemento moral. Primer elemento: Pre-existencia de una vida humana destruida.- La preexistencia de una vida humana destruida es el elemento indispensable para constituir la objetividad del crimen llamado homicidio (hominis caedes): etimológicamente el homicidio es el hecho de dar muerte a una persona humana. 21 Algunas consecuencias se desprenden de este carácter primordial. La primera es que un moribundo a quien le quede todavía algún hálito de vida, puede ser objeto de homicidio: es aún un ser viviente. De igual modo, el hecho de que el nacido tenga caracteres monstruosos no altera la cuestión; el monstruo puede ser sujeto pasivo de homicidio. Tampoco está justificado el llamado homicidio eutanásico o euge-nésico u homicidio piadoso, cuando el agente, compadecido de la enfermedad de la víctima, le da muerte para evitar su sufrimiento. En nuestro derecho hay homicidio en caso de eutanasia. El homicidio es el mayor de los crímenes que puede cometerse contra un individuo, pues le arrebata el primero y el más preciado de los bienes: la vida. Segundo elemento: elemento material.- El segundo elemento del homicidio es el elemento material, el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro. Poco importan los medios empleados por el agente para perpetrar el homicidio (golpes con instrumentos contundentes, armas de fuego, armas blancas, golpes dados directamente con los puños y pies). Tan solo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima. Y así hay que llegar a la conclusión de que no puede haber homicidio si la víctima, aterrorizada ante un malhechor que le apunta con un revólver (descargado), muere instantáneamente por parálisis cardíaca producida por la impresión. Es práctica establecida la de que el homicidio intencional no puede resultar del empleo de medios puramente morales. Aunque en doctrina se haya discutido si el homicidio puede resultar de simples torturas morales, la tesis que prevalece es la contraria. 21 Destacados penalistas como Carrara, Altavilla, Ranieri, Eusebio Gómez, Cuello Calón, Quin-tano Ripolles y Maggiore, han llegado a equiparar los medios morales a los materiales. Ahora bien, la ley incrimina el "homicidio cometido voluntariamente", sin preocuparse de los medios empleados para llegar a ese resultado. Pero en ausencia de medios materiales, será muy difícil probar la intención, pues la relación entre el homicidio y el medio moral empleado, no será jamás lo bastante directa ni lo bastante evidente para establecer que las torturas morales empleadas contra la víctima han sido la causa eficiente y directa de la muerte. Faltará siempre en este caso un anexo causal entre la conducta del agente y el resultado letal. Los tribunales de justicia deben ser muy prudentes al enjuiciar estos casos. Hay que admitir la tentativa de homicidio cuando los medios empleados no lleguen a producir la muerte, como consecuencia de circunstancias independientes de la intención del agente (Art. 2). La tentativa se castiga como el crimen mismo. Tercer elemento: elemento intencional.- El gente debe tener la intención de matar o ANIMUS NECANDI. Es decir, el designio de querer dar muerte. Esta intención es necesaria y suficiente: no hay que buscar el móvil que indujo al agente a cometer el hecho. En consecuencia, poco importa que la muerte se hubiere producido a solicitud de la víctima. Tal sería el caso de un individuo que priva de la vida a una persona enferma incurable y aquejaba de crueles dolores, y que demanda que se abrevien sus sufrimientos y se le prive de su tormentada vida. 21 El móvil de piedad tiene la misma estricta significación ya antes expuesta. Poco importa el error en la persona (error in persona) o en el golpe (aberratio ictus), esto es, que el agente queriendo matar a uno mate a otro. Ambos casos son de interés. En el primer caso, en el error en la persona: A, queriendo matar a C. dispara contra B, a quien ha confundido con C, y le mata. Hay un homicidio doloso, pues se quería dar muerte a una persona, la intención de matar es evidente. Es la opinión más socorrida entre los autores. En el segundo caso, en el error en el golpe: A dispara contra B, pero el proyectil alcanza a C, causándole la muerte. Existe, por igual razón, un homicidio intencional que no se destruirá aunque el agente pruebe que erró sobre la persona... que quiso matar. No hay acuerdo entre los autores respecto de la naturaleza jurídica de este error. Mientras unos sostienen que este hecho da lugar a dos delitos diversos, a una tentativa (por lo que se quería hacer) y a un homicidio no intencional (por lo que se ha hecho), otros, con mejor criterio, aseguran que existe un solo delito- doloso (Cuello Calón, Derecho Penal, t. I. p. 386). En eI mismo criterio se ha inspirado la jurisprudencia francesa (Cas. 18 feb. 1922, B. 82). Penalidad. El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Como ya veremos, cuando a su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, se castiga que la pena de treinta años de trabajos públicos. 21 Igual pena se impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar otro delito, o asegurar su impunidad. En todo otro caso, el agente culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos. Homicidio intencional (voluntario) y no intencional (involuntario) El homicidio puede ser intencional (voluntario) y no intencional (involuntario). Es intencional (voluntario): el que se comete a sabiendas y con intención, esto es, con conocimiento de lo que se hace y con ánimo de quitar la vida. El agente efectúa su conducta con animus necandi. Es homicidio no intencional: cuando se comete por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los acompañado de reglamentos. El homicidio intencional puede ser simple o circunstancias que lo agraven. El homicidio no intencional (involuntario), en que no hay intención de causar la muerte, produciéndose, como ya vimos, por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia reglamentos, es sancionado según correccionales. 21 o inobservancia el artículo de los 319 con penas Hay homicidio no intencional en los siguientes casos: Cuando al reñir dos personas quitan la vida sin querer a otra que se acerca; Cuando el padre castiga al hijo o el maestro al discípulo, en forma tal que el castigado muere como consecuencia de las heridas o de los golpes; Cuando alguien al cortar árboles o al correr a caballo en vía pública, Cause la muerte de algún transeúnte; cuando el agente al empujar a otro por juego, le ocasione la muerte como resultado de la caída; Cuando el cirujano al practicar una operación le produce la muerte al paciente por negligencia, imprudencia o impericia. Homicidio accidental El homicidio puramente accidental no constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima, cuando corriendo uno a caballo en lugar destinado para ello como el hipódromo, se atraviesa inoportunadamente algún individuo y muere atropellado. En efecto, como en el homicidio puramente casual, no hay delito ni cuasidelito, pues se supone que no hay malicia, descuido ni imprudencia, no puede imputarse a persona alguna. 21 Homicidio por omisión ¿Es indiferente que el homicidio sea el resultado de una omisión intencional o de una omisión? Es un asunto clásico que ha sido algo descuidado por la doctrina francesa. Pero la doctrina alemana lo ha estudiado especialmente en ocasión del homicidio por omisión. También puede plantearse por las violencias, vías de hecho, lesiones corporales y heridas voluntarias. Una primera dificultad, toda de hecho, y que explica la indiferencia con que se ha pasado, en Francia, al margen de este problema, más bien teórico que práctico, es que es necesario ante todo suponer, existente y probada, la intención criminal de acarrear la muerte, la dolencia o la enfermedad a la víctima, prueba casi siempre imposible de obtener, porque la intención, es decir, la dirección de la voluntad hacia este resultado, se manifiesta ordinariamente por un acto positivo y material, y no por una inacción. En todas las especies imaginables se supone, en efecto, que la víctima ha encontrado la muerte en forma tal que este resultado podrá haber sido evitado por la intervención de un tercero, y se pregunta si esta tercera persona debe ser considerada como homicida, si se abstuvo con intención criminal u homicida. Los ejemplos de estas situaciones han sido clasificados, tal como Garcon lo ha demostrado, en una serie de hipótesis diferentes. En primer término, se puede suponer que la intervención exigía un sacrificio de parte de aquel que se ha abstenido. 21 Esta primera categoría de hipótesis contempla el caso de una persona que ha debido exponerse a un peligro personal (precipitarse en las llamas o en el mar) para salvar a otra persona de la muerte: la ley penal no impone el heroísmo, expresa el profesor Garcon. En una segunda categoría de hipótesis, la intervención, por el contrario" no exigía ningún sacrificio. Es el caso, por ejemplo, de una persona que para impedir que un morador de una casa escape de un incendio, se abstiene de poner una escalera contra el muro, cosa que podía hacer sin exponer su vida, o de aquel que ve que se ahoga un individuo y rehusa echarle un cable. Todos los criminalistas están de acuerdo en admitir que la ley penal no tiene que ver con estas dos primeras categorías, pues nadie tiene una obligación general de asistencia frente a los que corren peligro. La ley moral puede censurar la actividad pasiva de aquel que, voluntariamente, no socorra a su semejante, pero la ley penal no podría equipararlo a un acto de homicidio. ¿Mas la solución habría de ser diferente cuando el que se ha abstenido, tenía el deber de intervenir, sea en virtud de una obligación legal, sea en virtud de una obligación libremente aceptada? Mucho se ha hablado de esta tercera categoría de hipótesis, relacionando el deber de intervención con la obligación de obrar y las consecuencias mortales de la omisión intencional. Veamos una especie que ha sido citada como un ejemplo típico: un guarda agujas percibe un objeto colocado por otros individuos sobre la vía férrea que obstaculiza la circulación del tren; descuida intencionalmente levantarlo a la llegada del tren, causándose un descarrilamiento y el consiguiente desastre ferroviario. 21 Otro caso: un hotelero deja intencionalmente de atender a un viajero que se muere como resultado del abandono del cual fue objeto. Un enfermero, una nodriza, una persona pariente o no del infante, de un enfermo, de un paralítico o de un loco, que al tener la guarda legal o voluntariamente aceptada, son negligentes intencionadamente de vigilarlos, de alimentarlos y como consecuencia de su abandono o falta de vigilancia, les sobreviene un accidente, la muerte o una grave enfermedad. Las hipótesis abundan. La responsabilidad no aparecería completa sino en el tercer caso, cuando el agente, teniendo la obligación de asistir a la víctima incapaz de protegerse a sí misma en razón de su edad o de una lesión cualquiera, priva a esta víctima de alimentos o de cuidados necesarios, y causa indirectamente, por su inacción intencional, su muerte o una enfermedad. Esta situación fue en parle prevista y reglamentada en Francia por una ley especia) del 18 de abril de 1898, llamada "sobre los niños mártires", que asimiló a los "golpes y heridas" previstos por el artículo 312 del Código Penal, la privación de cuidados o alimentos en lo que concierne a los niños de menos de quince años. Con excepción de este caso particular, la jurisprudencia francesa no se había atrevido jamás a asimilar la omisión a la comisión, lo que parecía "imposible por ausencia de previsiones legales". Tampoco después se atrevió a hacerlo, como se pudo ver en el célebre caso de la "secuestrada de Poitiers", conocido por la Corte de Apelación en noviembre de 1901, cuyos jueces estimaron que no era posible hacer extensión esta disposición a las otras personas y especialmente a las personas dementes o débiles mentales. 21 De este modo la abstención más culpable no podía ser sancionada. Esto se debe naturalmente -amén de lo que concierne al silencio de la ley, que no prevé la omisión al nivel que prevé la comisión a la dificultad de probar la mala intención en el caso de abstención y al hecho de que la represión sólo podría intervenir en el caso límite, cuando el culpable hubiese confesado o se hubiera envanecido ante testigos de su mala acción. Para el profesor belga Constant, que evoca muy a propósito el ejemplo de la "visibilidad de matar a un enfermo omitiendo el administrarle un medicamento", se obtiene un resultado positivo adoptando una actitud pasiva. Pero como en principio "una omisión no es punible más que cuando concierne a un deber que incumbe jurídicamente a su autor y cuyo cumplimiento está penalmente sancionado por la ley", resulta de ello que escapará a la sanción todo aquel cuya actitud consciente y voluntariamente pasiva es "una de las formas de realización a las cuales el criminal puede recurrir para alcanzar su finalidad positiva". Sin embargo, aun ante la insuficiencia de la legislación en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia belgas han admitido de manera general que "cuando una persona deja intencionalmente de alimentar a otra a quien tiene la obligación de asistir, su no intervención puede constituir un homicidio". Es la solución adoptada desde hace tiempo por la doctrina moderna, inspirada no en el Código francés de 1810, sino en el Código bávaro de Feuerbach, de 1813, y en la doctrina alemana y suiza principalmente. Esta vieja querella está hoy superada, incluso en los lugares en que el legislador está retrasado. 21 El antiguo problema de "la comisión por omisión" era un problema falso. Pues es evidente que quien teniendo una obligación no solamente legal o profesional, sino sencillamente un deber natural de obrar, y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal que habla que esperar en el curso ordinario de las cosas, ha provocado este resultado y debe responder de él. Compartimos el fundamento en que se basa esta solución. Eutanasia por omisión. El homicidio eutanásico comprende dos casos: el caso de la eutanasia "por acción", o eutalusia propiamente dicha, y el de la eutanasia "por omisión". En el primer caso, de eutanasia "por acción" o eutanasia propiamente dicha, conocida también como "eutanasia activa", en que el crimen resulta de un hecho material, la intención se encamina a facilitar una muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima e inevitable, para abreviar los sufrimientos que la rodean, para hacer su fin más humano, más compasivo. Ya hicimos expresa referencia a este caso. El segundo caso, de eutanasia denominada "por omisión" o "eutanasia pasiva", resulta por cesación de los artificios de mantenimiento de una persona condenada por la ciencia médica y que vive vegetativamente. Desde el punto de vista particular del injerto de corazón, la eutanasia pasiva presenta una situación muy delicada. A propósito de los trasplantes de corazón.- La terapéutica de los trasplantes cardíacos requiere que se elija como donante una persona clínicamente muerta o, hablando con mayor claridad, una persona lesionada cerebralmente. Esto es, cerebralmente muerta. 21 Se da el nombre de "donante" a la persona cuyo corazón es extraído para ser trasplantado a otra, no obstante que en verdad, aquella nada cede, sino que su carazón es arrancado cuando se halla, a causa de un acontecimiento externo un accidente del que ha sido víctima o interno- un derrame cerebral sufrido, en una situación en la que no puede otorgarse el consentimiento expreso que implica cualquiera donación. Y aun suponiendo que hipotéticamente esto fuera posible, dicho consentimiento no tendría valor jurídico alguno, por recaer sobre un órgano humano cuya cesión con vida implicaría por parte de quien lo extrajera un homicidio realizado con el consentimiento de la víctima. Pese a los sofismas que encierran los conceptos de "muerte encéfalo gráfica", "muerte funcional", "muerte cerebral", y otros semejantes, no hay "donante" sino "víctima". Conviene recordar aquí el deber que tiene el médico frente a cualquier manifestación de vida, de recurrir a todos los procedimientos terapéuticos con empeño constante. Las normas culturales que imperan en todo el orbe en esta hora de la historia, no pueden aceptar en el ámbito del Derecho los conceptos de "muerte encefalografía", "muertefuncional" o "muerte cerebral", ni tampoco admitir por vía de excepción para el restringido campo de los trasplantes cardíacos estos conceptos especiales de muerte. Basta pensar que ningún médico se atrevería a extender un certificado de muerte basado en dichas ideas ni Oficial alguno del Estado Civil a levantar en tales circunstancias un acta de defunción. Creemos que pronto pasará la histeria desencadenada por los trasplantes cardíacos, que arrojan un altísimo nivel de muertes verdaderas y dobles en cada caso. 21 La cirugía de corazón tiene expedita su natural vía a base de injertos o implantaciones de músculos, válvulas o arterias de materiales plásticos, y no hay que olvidar que la técnica del porvenir inmediato será la del "corazón artificial", que debería poder reemplazar el injerto humano. Como bien se sabe, el fenómeno de la muerte es un acontecimiento que siempre ha exigido una afirmación forense, es decir, la proclamación pública y manifiesta de que la vida ha cesado, ya sea por causasnaturales como la enfermedad o la vejez, ya por causas anormales como un accidente o un crimen. Como luego veremos, para garantizar que la muerte sea un hecho público y manifiesto, la Ley No. 659, de fecha 17 de julio del año 1944, sobre Actos del Estado Civil. Impone al Oficial del Estado Civil la obligación de levantar el acta de defunción, y el artículo 46 de la Ley de Policía dispone que en caso de muerte violenta, o en que haya intervenido la justicia, no se procederá a sepultar el cadáver sin orden del juez competente. El artículo 74 de la Ley No. 659 dice que cuando haya señales de muerte violenta, indicativa de crimen, el Comandante de Destacamento de la policía Nacional, no permitirá la inhumación hasta que las autoridades competentes que dicho texto señala, levanten el acta de lugar. El artículo 12 del Reglamento sobre Policía Mortuoria, añade: "En los casos de defunciones en las cuales convenga esclarecer los aspectos sanitarios o médicos legales, se comunicará a la autoridad sanitaria o judicial para que ésta realice u ordene realizar la autopsia o cualquier otra investigación necesaria para aclarar el caso". 21 Todas las anteriores disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico vigente, han sido recordadas porque no es de dudar que en el estado actual de la cirugía, pronto nos lancemos por la vía de los trasplantes de corazón, mediante la extracción de un corazón latente. Suicidio Concepto.- El suicidio es la acción y efecto de suicidarse. Suicidarse es privarse un sujeto a sí mismo, de la vida, El suicidio, por sí mismo, no es delito ni constituye un hecho de otro modo prohibido expresamente por el Derecho. Es una conducta que no incrimina el Código Penal: la misma persona es sujeto activo y pasivo. Al no ser el suicidio constitutivo de delito, la tentativa de suicidio escapa igualmente a toda sanción, a falta de un texto que lo incrimine especialmente. En efecto, la tentativa escapa en la mayoría de las legislaciones penales a toda incriminación. En Francia su abolición data de la Revolución de 1789: en numerosos Estados de los Estados Unidos de América*: en la U.R.S.S., y hasta en Inglaterra, desde la Ley sobre Suicidio de 1961, Etimología.- El término suicidio procede del idioma latín, de sui -a sí mismo-, y caédese -matará-, literalmente suicidarse es matarse a sí mismo; el hecho de privarse una persona de su propia vida. Precedentes históricos.- En la antigüedad hallamos sanciones para el suicida reveladoras de los sentimientos y de las costumbres imperantes en los diversos cielos de la historia. En una primera época, el suicidio se consideraba un homicidio, y fue durante mucho tiempo objeto de penas infamantes y pecuniarias. 21 Por cuanto se refiere a las penas infamantes, existía la práctica de quemar el cadáver del suicida e instalar una horca sobre su sepultura. En Inglaterra hasta 1324 el suicida era clavado en una estaca y con una piedra sobre el rostro, y hasta el pasado siglo sepultado de noche. En los derechos territoriales de Alemania existía la práctica de quemar el cadáver del suicida, pues se creía que éste estaba poseído por el diablo. Por otra parte, la Iglesia prohibió que el suicida'recibiera sepultura religiosa. Las costumbres sancionaron nuevos oprobios. El suicida no podía ser sacado por la puerta de la casa en que había fallecido, sino que su cuerpo había que tirarlo por la ventana y tenía que ser llevado por el verdugo al pudridero en la carreta de los animales sacrificados. Y por cuanto atañen alas penas pecuniarias, era común la confiscación de los bienes del suicida. En un segundo largo período, por la influencia de un individualismo muy acendrado, el suicidio aumenta en forma alarmante. Además de Vottaire, Montesquieu y Rousseau, Marat en su Plan de una legislación criminal se pronunció en el sentido de que el individuo tenía el omnímodo derecho de disponer libremente de su cuerpo. Y en el mismo orden de ideas, Middendorff anota también que "el hombre está ligado a la sociedad sólo para el bienestar; cuando únicamente encuentra en ella miseria- es libre de abandonarla" (Sociología del Delito, p. 210). Radbruch y Gwinner recuerdan que Goethe en su obra Poesía y Verdad analiza las causas que llevan al suicidio a la juventud de su época: 21 el dolor del mundo y el tedio de la vida, son los efectos de la falta de acción y de la desalentadora perspectiva de tener que sufrir una vida sin vuelo y prosaica. Con este pensamiento coincide Schiller en su obra "Los Bandidos". Un último período cultural en torno al suicidio surge de los lazos de solidaridad humana actualmente imperantes en casi todos los países. Son así superados todos los residuos de reprobación y hasta en Inglaterra deja de ser el suicidio delito en la década de los 60. Finalmente, Barbero Santos (El Suicidio. 1966, ps. 59 y 60) señala claramente que 'el suicidio se convierte en una llamada de atención a nuestra falta de afecto y la tentativa de suicidio en una petición de ayuda... acerca de la cual se debe averiguar por qué ese hombre desarrolló el sentimiento de que se era imposible seguir viviendo, para auxiliarle a remover la causa". Estas nobles ideas se han materializado en medidas prácticas de índole preventiva. Basta decir, a título de ejemplo, que para evitar el suicidio en algunos países utiliza el "teléfono samaritano", "el teléfono amigo" o el "teléfono verde", cuyo número es ampliamente conocido por ser objeto de una profunda e inteligente difusión por los modernos medios publicitarios. A este teléfono, que funciona ininterrumpidamente las veinticuatro horas del día deben llamar las personas angustiadas, deprimidas e inmersas en la desesperación y que se sientan al borde del suicidio. 21 Nuestros propósitos ha sido, a través de estos precedentes históricos, llamar la atención en torno al problema social del suicidio: véase cómo en el moderno derecho punitivo se opera la transformación de la pena en medida de seguridad. ¿Es castigable el hecho de complicidad de este acto? La negativa es evidente, pues no hay participación criminal en un hecho que no constituye en sí mismo ni crimen ni delito (Cas. 27 Abr. 1815; 16 nov. 1827). Sin embargo, esta participación es un acto social y moralmente reprensible que no se puede explicar como el acto del suicidio, por un extravío de espíritu o por un trastorno de la inteligencia. La jurisprudencia francesa distingue entre los actos de complicidad y los de cooperación directa al suicidio, Como ya vimos, los de complicidad son impunes. Pero lo de cooperación directa o activa al suicidio sí son punibles, como los de eutanasia, a título de homicidio o de tentativa de homicidio. La cooperación no puede consistir en la pura omisión constituida por el hecho de no impedir que el sujeto se mate. Puede, sin embargo, tener un carácter material, como sería el caso del suicidio militar con respecto al superior que deja encerrado al deshonrado, entregándole una pistola. El pacto suicida.- Hay que distinguir los siguientes supuestos: dos individuos, dos amantes, por ejemplo, convienen en darse mutuamente la muerte: hacen uso de medios preparados a este efecto, el uno sobre el otro, pero muere uno y sobrevive el otro. 21 ¿El sobreviviente puede ser perseguido como homicida? El sobreviviente en el llamado "suicidio mutuo" es personalmente responsable de la muerte del otro, pues el consentimiento de la víctima no borra la culpabilidad. 2do. Dos personas que quieren suicidarse juntamente, buscan la muerte en un "doble suicidio", es decir, en un doble homicidio ejecutado en común, pero cada una sobre sí misma. Todos (os autores están de acuerdo en que no están castigado. 3ro. Puede haber tentativa castigable de parte de aquellos que a consecuencia de una resolución de morir juntos, han intentado recíprocamente darse la muerte, cada uno al otro, sin haberlo conseguido. Chauveau y Faustin Hélie sostienen la opinión contraria. 4to. En un doble suicidio mediante el empleo de gas, el que haya abierto el grifo del gas podrá ser perseguido por la muerte del otro o por tentativa de homicidio si no sobreviniere la muerte. Homicidio cometido en un duelo.- El duelo es un combate concertado con armas mortíferas entre dos o varias personas, por motivos de honor, precedido de un desafío y con intervención de otras personas llamadas "padrinos" que previamente eligen las armas y pactan las demás condiciones del desafío. Los padrinos son los jueces naturales del duelo. Ellos velan porque los pactos se cumplan. Pero son cómplices en el sentido general del concepto, debiendo responder como tales. 21 La jurisprudencia francesa había admitido y declarado durante mucho tiempo "que los artículos 295 y 304 no pueden ser aplicados a aquel que en los riesgos recíprocos de un duelo, ha dado muerte a su adversario sin deslealtad ni perfidia" (Cas. 8 abril 1819, 21 mayo, 19 septiembre 1822, 4 diciembre 1824, 11 mayo y 29 junio 1827, y 8 agosto 1828). Pero esta interpretación que se apoyaba en los textos del Código Penal y en el espíritu de la legislación anterior, ha sido variada por dos sentencias que han declarado, por el contrario, "que las disposiciones de los artículos 295 y 304 son absolutas y no comportan ninguna excepción", que, en consecuencia, ellas se aplican al homicidio cometido en un duelo (Cas. 22 jun. 1837: B.184; 25 dic. 1837: B.430). Esta jurisprudencia ha sido criticada. Parece que ella aporta a la ley penal una interpretación enteramente extensiva, que confunde la voluntad inmoral del duelista con la voluntad criminal del homicida, esto es, confunde un desafío censurable pero leal con un duelo irregular por desleattad de un combatiente; Que ella hace completa abstracción del pacto que precede al duelo, pacto ilícito y nulo en efecto, pero que constituye una circunstancia intrínseca del hecho, y que es esencialmente modificativa de la criminalidad; en fin, que es preciso, no una obra jurídica, sino una obra del legislador para hacer del duelo, que no debe ser asimilado a los crímenes comunes, objeto de una legislación especialmente apropiada a sus diversos caracteres. Sin embargo, la jurisprudencia ha continuado considerando dentro de la nueva orientación que ha tomado, que el homicidio perpetrado en duele no está cubierto ni por la legítima defensa ni por ninguna excusa legal, y es de regla hoy día que las consecuencias lesivas para la vida humana 21 que pudieran derivarse del encuentro, son pasibles de la aplicación de los artículos 295 y siguientes del Código Penal (Cas. 25dtc. 1837, ya citada; 6 julio 1838: B. 192; 18oct.1838: B.341). Esto es, los homicidios y las heridas que resultan de un duelo se equiparan a los hechos comunes de homicidios y heridas. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano. De esta jurisprudencia resultan las siguientes consecuencias: 1ro si los combatientes han tenido la intención de darse la muerte y sucumbe uno de los dos, hay asesinato, pues el duelo supone siempre premeditación (Comp. Cas. 6 junio 1850: B. 183); 2do. Si los combatientes, con la intención de darse la muerte, no se hacen más que una herida o el combate se desarrolló sin ningún resultado dañoso, deben sin embargo estar perseguidos por tentativa de homicidio voluntario (Cas. 8 dic. 1848: B. 318); 3ro. Si sobreviven los dos. Desafiador y desafiado, el autor de la herida y la víctima, deben ser comprendidos en una misma persecución, pues son igualmente culpables (Cas. 20 dic. 1850: B. 430) 4to. Los padrinos del duelo en que se comete un homicidio, quedan inmersos en las disposiciones generales del Código Penal relativas a la complicidad (Cas. 20 dic. 1850: B. 430; 6 junio 1839: 8. 176). 21 No acontece así con los médicos que asisten al encuentro con el fin exclusivo de prestar sus servicios técnicos en caso de que los mismos fueren necesarios, pues su presencia no solamente no coadyuva a la comisión de la conducta principal, sino que tiene por fin impedir que la muerte pueda producirse a consecuencia del encuentro. La ayuda o el auxilio de que habla el artículo 60 del Código Penal es aquí paladino; 5to. Si los combatientes no han tenido la intención de darse la muerte, no son responsables sino de las heridas que se han ocasionado; si las heridas, hechas sin intención de darse la muerte, la han ocasionado sin embargo, el hecho entra en los términos de los artículos 309 y 310 (Cas. 4 enero 1845: B. 5). Si la herida produce una mutilación o una enfermedad curable en más de 20 días, el hecho es no obstante pasible de la aplicación de los mismos artículos (Faustin Hélie No. 375). Homicidio acompañado de circunstancias agravantes En la ejecución del homicidio pueden concurrir determinadas circunstancias que la ley valora como agravantes para sancionarlo con penas más severas. Antes de pasar al estudio de las circunstancias agravantes en examen, conviene señalar que unas pueden ser relativas a las condiciones en las cuales el homicidio se haya cometido, y otras son inherentes a la calidad de la víctima. Causas de agravación relativas a las condiciones en las cuales el homicidio se haya cometido. Son cuatro: a) La premeditación o acechanza.- Cuando el homicidio se ha cometido con premeditación o acechanza, se llama "asesinato". 21 Esta palabra procede de la árabe haxxasin, plural de haxxas, bebedor de haxis, bebida narcótica hecha del polvo de las hojas de cáñamo índico. Se daba este nombre a los miembros de una secta que un príncipe del Asia Menor. Arsácides. El Viejo de la Montaña, armaba y dirigía contra los cruzados, en cuyas tiendas se introducían dando muerte a sus principales adalides, a cambio de la droga voluptuosa extraída del cáñamo (C. Bernaldo de Quirós: Cursillo de Criminología y Derecho Penal, sept. 1940). ¿Qué se debe entender por premeditación? En el artículo 297 del Código Penal se establece que la premeditación consiste en el designio, formado antes de la acción, de atentar contra una persona determinada o que sea hallada o encontrada, aun cuando ese designio sea dependiente de cualquier circunstancia o condición. No cabe duda que para que haya asesinato, la voluntad de matar es necesaria, pero la premeditación no se colma con sólo pensar en matar, es preciso como supuesto inexcusable una resolución tomada a sangre fría, esto es, un acto de meditada y fría reflexión anterior a la ejecución del acto culpable. Como bien lo señalan Carmignani y Carrara, la esencia de la premeditación reside en el ánimo frío y tranquilo ("frígido pacatoqueanimo") que preside el proceso volitivo del agente. Es evidente que este estado de frialdad del ánimo revela, en el sujeto en quien concurre, una mayor capacidad criminosa. Según Garnaud (V.1892.210). En la premeditación hay dos elementos que es necesario combinar para dar a esta circunstancia agravante su verdadero valor: en primer lugar, un elemento psicológico, editación fría y serena; en segundo lugar, 21 un elemento cronología espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución material. En términos generales, la premeditación es la acción de premeditar, y premeditar significa etimológicamente, según el Diccionario de la Academia Española: "pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla", perpetrar un delito tomando al efecto previas disposiciones, ya que el prefijo "pre" denota antelación. La premeditación como agravante queda caracterizada aun cuando dependa de alguna circunstancia o condición (Art. 297). Así, premeditan su crimen los asaltantes de un banco que, previa sería y reflexiva deliberación, deciden matar al cajero si éste se niega a abrir la caja y entregar los valores depositados en la misma. Poco importa que el agente se proponga matar una persona determinada (premeditación determinada) o que decida darle muerte a una persona cualquiera {premeditación indeterminada). Poco importa aún que él hubiera dado muerte a una persona que no fuera la que él deseare matar. Ciertamente, el agente cometió el hecho con premeditación. La acechanza (guet-apens) consiste en el mero hecho de esperar, en uno o varios lugares, a la víctima elegida, con el tin de darle muerte, o de ejercer contra ella actos de violencia. Muchos autores entienden que esta circunstancia es una especie de premeditación. En este sentido expresan que la acechanza es uno de los actos exteriores que pueden revelarla. Otros mantienen la tesis de que la noción de acechanza no presupone conceptualmente la de premeditación: 21 ésta es previa reflexión; aquélla, es una forma ejecutiva del crimen, aunque con frecuencia acontece que estas formas de ejecución sirven de indicios para probar que se premeditó el homicidio. Sólo el análisis concreto de cada situación puede esclarecernos si el agente que atacó insidiosamente a su víctima, reflexionó previa y profundamente sobre ei hecho que iba a cometer. Pena: 30 años de trabajos públicos (Art 302). b) Empleo de actos de babarie y torturas. El hecho de que un crimen cualquiera haya sido precedido de torturas o actos de barbarie es considerado por el artículo 303 del Código Penal, como una circunstancia agravante. El agente será considerado como asesino y castigado nomo tal, aunque no haya cometido necesariamente un asesinato. En efecto, el artículo 303 dice: "Los malhechores cualquiera que sea su denominación, que emplearen torturas o cometieren actos de barbarie para la ejecución de sus crímenes, se considerarán culpables de asesinato, y serán castigados como asesinos". Los crímenes previstos por el artículo 303 del Código Penal, tienen un carácter puramente arbitrario en cuanto a su calificación. En efecto, si tal hecho es un acto de tortura o si tal otro es un acto de barbarie, es una cuestión de la soberana apreciación de los jueces. Este carácter obedece a la vaguedad de los términos con que el legislador se expresa al hacer esta incriminación. 21 Cabría preguntarse si la palabra malhechor sirve para indicar una condición del crimen o es una calificación derivada de los actos cometidos. La respuesta es que el legislador ha querido designar con el nombre de "malhechor" a la persona que comete estos actos. Para Ganaud y Garcon, la expresión malhechores que emplea el artículo 303 es sinónima de la palabra genérica "criminales". Pero hay que hacer la salvedad de que no es necesario que sean delincuentes, esto es, que hayan cometido otros crímenes, ni que hayan sido condenados. Puede serlo cualquier persona que cometa estos actos con el fin de ejecutar un crimen. Para explicar el sentido y el alcance de los términos del artículo 303, es preciso remontarnos a la fuente donde tuvo su origen dicho artículo. Evidentemente, el legislador francés quería prevenir las crueldades de las bandas que se habían desarrollado en Francia, como resultado de las guerras civiles. Estas bandas, a las que los medios más horripilantes nada importaban con tal de llegar a realizar sus fines, sembraban el terror y la desolación donde quiera que se encontraban. En efecto, en la redacción de este artículo gravitó el ánimo de castigar a los bandoleros que todavía asolaban diversas regiones de Francia en el momento de la redacción del Código. El objeto que tuvo y la especialidad del crimen a reprimir, explican perfectamente la vaguedad de los términos de esta incriminación. Conviene advertir que estos actos de tortura o de barbarie, tienen que ser graves, y además sólo pueden resultar de hechos materiales, pues el artículo 303 emplea la expresión actos. 21 c) Concurso de homicidio con otro crimen.- El homicidio se agrava cuando ha sido precedido, acompañado o seguido de otro crimen (Art. 304, 1ro.): Robo calificado, estupro, etc. La circunstancia agravante exige dos condiciones esenciales: la primera condición exigida por la ley es la condición de tiempo. Los dos crímenes deben haber sido cometidos en un mismo espacio de tiempo. La segunda condición para que haya agravación del homicidio es que el otro hecho al cual precede, acompaña o sigue, sea un crimen (Vouin, 146), pero la naturaleza de este crimen es indiferente. Todos los crímenes están comprendidos. Ahora bien, la primera parte del artículo 304 es aplicable desde que los dos crímenes sean simultáneos o concomitantes. La ley no exige ninguna correlación entre los dos crímenes, ni que uno haya tenido por objeto facilitar el otro. El mismo individuo debe ser el autor de los dos crímenes. Poco importa que uno de los dos crímenes haya constituido una simple tentativa. Esto es, la circunstancia agravante puede estar constituida por una simple tentativa de homicidio o el homicidio consumado puede encontrarse con la tentativa de la infracción concomitante. Poco importa, asimismo, que el homicidio sea concomitante con un crimen político. El homicidio así agravado es castigado con la pena de TREINTA (30) AÑOS de trabajos públicos. d) Concurso de homicidio con delito. El concurso de homicidio con un delito correccional constituye una causa de agravación del homicidio, cuando el objeto de éste haya sido preparar, facilitar o ejecutar el delito, o favorecer la fuga del culpable o asegurar su impunidad (C. P. Art. 304, 21 2do.) La ley exige, pues, que haya correlación entre el crimen y el delito, esto es, que haya una relación de causa a efecto entre ambas infracciones. La misma ley señala la naturaleza de esta correlación: el homicidio debe tener por objeto sea preparar, facilitar o ejecutar el delito, sea favorecer la fuga o asegurar la impunidad de los autores o cómplices del delito (Garraud, V, 1926; Vouin, 146). No es suficiente, como en el caso precedente, que haya simultaneidad entre las dos infracciones, y poco importa que el homicidio y el delito correccional hayan sido cometidos por agentes diferentes (Crim. 2 mayo 1948, Bull. Crím.141). Poco importa, igualmente, que el delito haya sido consumado o no; es suficiente que el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar el delito. Tal es el caso de un malhechor que, sorprendido en el momento en que se dispone a cometer un robo, mata el testigo. A pesar de la redacción bastante defectuosa del artículo 304, en su segunda parte, la circunstancia agravante de correlación debe ser ' retenida si la infracción que el homicidio ha tenido por finalidad preparar, no es un simple delito, sino un crimen no concomitante. La interpretación literal del artículo 304, en su segunda parte, que calificaría el homicidio en el caso de delito correlativo y no en el caso de crimen correlativo, sería absurda. Poco importa la naturaleza del delito correccional correlativo. Importa poco, asimismo, que el delito esté cubierto por la inmunidad del artículo 380 ó por la prescripción (Crim. 21 enero 1887, D. 1887.1.287; 17feb. 1944, Bull. Crim. 50). 21 Causa de agravación tomando en cuenta la calidad de la víctima (Homicidio de un funcionario público y Parricidio) Tomando en consideración la calidad de la víctima, el homicidio se agrava en dos casos: a) Cuando la víctima es un funcionario público en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, y b) Cuando la víctima es una ascendiente del homicida. a) Homicidio de un funcionario público. Conforme los términos del artículo 233 del Código Penal, los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230. En el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido causar la muerte al agraviado. Se trata en este caso de un crimen particular, caracterizado por sus propios elementos. Mientras los particulares sólo pueden invocar en esta clase de delitos los artículos 309 y siguientes, los funcionarios públicos tienen además la protección particular de estas disposiciones. Y no se trata de un privilegio, sino de proteger la función pública, como lo demuestra la condición de que las violencias sean cometidas contra ellos en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio. La intención de inferil los golpes o las heridas a los funcionarios indicados por la ley, radica en el simple conocimiento de la calidad de la víctima. Por lo demás, es necesario que la muerte del funcionario haya 21 sido directa y exclusivamente debida a los golpes o heridas que se le infieran (Cas. 29 dic. 1938: B. 252; Gaz. Pal. 1939.1.393). En estos casos, es esencial para la existencia del crimen previsto por el artículo 233, que los golpes o heridas, aun en el supuesto de que no hayan causado la muerte, se infieran con el designio de matar (Cas. 13 ju1.1813: B.178). b) Parricidio. Definición del parricidio.- Puede definirse el parricidio como el homicidio intencional de los padres y madres legítimas, naturales o adoptivas, o de todo otro ascendiente legítimo, sabiendo el agente ese parentesco. El término parricidio deriva de las voces latinas: pater (padre), Parens (pariente), par (semejante), caedere (matar). Elementos constitutivos. Tres elementos lo constituyen: el homicidio intencional, la existencia de un vínculo de filiación entre el agente culpable y la víctima, y la intención criminal. Primer elemento: el homicidio intencional.- El parricidio es un homicidio intencional. Dado que el elemento material del parricidio es un homicidio intencional, obvio es que los problemas que en torno al mismo han sido estudiados anteriormente, tienen también vigencia en orden al parricidio. Sin embargo, la concurrencia de las circunstancias que califican el asesinato (premeditación y acechanza) son indiferentes, es decir, no producen ningún efecto, pues la pena para el asesinato y el parricidio es la misma (Cas. 2 marzo 1850: B. 78). 21 Segundo elemento: la existencia de un vínculo de filiación entre el agente culpable y la víctima.- En nuestra legislación, la agravación resultante del vínculo de filiación entre el agente y su víctima, solo se concibe en un sentido único: hay parricidio si el hijo mata al padre, pero si el padre mata al hijo, acto igualmente repudiable, este hecho no se traduce en una agravación de la pena, tomando en cuenta el lazo de parentesco que liga al homicida con su víctima. En este último caso habrá homicidio simple. En materia de parricidio hay.divergencia de criterios cuando se trata de la filiación natural, be acuerdo con la opinión de algunos autores, responde de parricidio el hijo natural no reconocido, con tal de que la filiación natural resultare de elementos ciertos. Lo mismo si el agente se trata de un hijo adulterino o incestuoso cuya filiación pueda legalmente ser establecido. ¿Pero, no excede esto las disposiciones de la ley que no se ocupa más que del parentesco legal? Según Garraud (5to., p. 171), hay parricidio en la muerte dada por el hijo al padre o la madre naturales cuando lo hayan reconocido, pero no hay parricidio si la filiación no está legalmente probada. Para la mayoría de los autores el hijo espúreo que mata a cualquiera de sus ascendientes, no puede ser reo de parricidio. En todo caso, debiéndose interpretar la ley penal restrictivamente, tas disposiciones del artículo 299 no pueden aplicarse al homicidio de uno de los parientes políticos, o de un ascendiente del padre adoptivo 0 de la madre adoptiva. Finalmente, como la cuestión de filiación no es en este caso una cuestión prejudicial, puede ser resuelta por la jurisdicción criminal (Crim. 6 marzo 1879, D. 1879.1.316). 21 En el caso de parricidio no se aplica la regla de que los tribunales civiles son los únicos jueces competentes para conocer de las cuestiones de estado (C. Civ. 326 y 327). En este caso, la calidad del agente debe ser considerada como constitutiva del crimen sui generis de parricidio (Cas. 2 jul. 1847: B. 143; 6 enero 1870: B.1). La cuestión de la filiación no es, pues, una cuestión prejudicial: el juez de la acción es juez de la excepción. Tercer elemento: la intención.- El elemento intencional es doblemente específico en el parricidio. Está constituido por la intención de matar y por la conciencia del lazo de parentesco. El animus necandi debe estar dirigido a dar muerte al padre, a la madre o al ascendiente legítimo. Si una persona dispara contra quien creía que era un extraño y mata a su padre, no es responsable de parricidio, pues falta el dolo especial exigido en el crimen de parricidio. Complicidad.- Se pregunta si los cómplices, que no son parientes de la víctima, deben responder de parricidio o de homicidio. Esta cuestión ha sido muy debatida. La jurisprudencia francesa, considerando que el parricidio es un crimen sui generis, es favorable a que el cómplice soporte la agravante (Cas. 16 julio 1835: B.292; 25 marzo 1843: B.66; 11 mayo 1866: B.135). El vínculo en este caso es un elemento constitutivo del crimen, y el cómplice debe soportar la agravante. Los antiguos penalistas (Carmignani, Guiliani, Molinier etc.), que defienden esta tesis se basan en la indivisibilidad del título del crimen, Y en que si bien el extraño no ha violado un deber filial, cuando menos ha ayudado conscientemente a la violación de aquel deber. 21 Se precisa, desde luego, que el extraño conozca el vínculo de filiación existente entre la víctima y el autor principal. Pero la generalidad de la doctrina francesa considera el parricidio como un homicidio agravado, por lo que la circunstancia que lo agrava, el lazo parental, por su carácter personal y subjetivo, no la debe soportar el cómplice. Cabe señalar que el asunto se resuelve de manera distinta entre nosotros. La jurisprudencia dominicana ha precisado que "la pena que le corresponde al cómplice del crimen de parricidio es la de 3 a 20 años de trabajos públicos, por ser esta pena la inmediatamente inferior en grado a la pena de 30 años de trabajos públicos que corresponde al autor". En efecto, para nuestra jurisprudencia el hecho del autor y el del cómplice no son hechos distintos, sino uno solo, pero entiende que la ley establece una pena atenuada en un grado en relación al cómplice, que lo es del hecho y no del autor. B.j. 587, junio 1959, p.1203. El parricidio El parricidio es inexcusable.- El parricidio nunca es excusable, según lo estatuye el articulo 323. Algunos autores creen que a pesar de los términos generales de este artículo sólo se refiere a la excusa de la provocación. No obstante, los golpes y heridas voluntarios inferidos a los ascendientos pueden ser excusados por la provocación. El artículo 321 establece un principio general que únicamente se deroga para el caso del crimen de parricidio (Cas. 10 enero 1812). La jurisprudencia francesa se pronuncia, pues, en el sentido de que la provocación del padre podría excusar el delito de golpes y heridas intencionales, cometido por su hijo, aun cuando hayan ocasionado la muerte sin intención de darla (Garraud, II, 826). 21 Se señala, finalmente, que aunque el parricidio nunca es excusable, puede constituir un hecho justificativo. De manera que el hijo que da muerte a su padre en legítima defensa, no se le puede Mamar homicida ni parricida. Penalidad.- El parricidio se sanciona con la pena de TREINTA AÑOS de trabajos públicos (Art. 302). Infanticidio Nociones previas.- El crimen de infanticidio aparece en la historia de la penalidad como una entidad desprendida de la familia de los homicidios. Alcanzó su mayor frecuencia en el último tercio del siglo pasado y en los primeros años del presente. En su creciente progresión influyeron la entonces notoria incultura y el cruel desamparo en que la mujer se hallaba, las presiones familiares y religiosas prevalecientes en el medio social en que vivía y los conceptos que sobre el honor imperaban, los que imponían a la mujer fecundada fuera del matrimonio la apremiante necesidad de acudir al crimen brutal para ocultar hipócritamente la deshonra, ya que un nacimiento extramatrimonial era signo de vitalicio oprobio no sólo para la madre sino también para el hijo. En la actualidad el crimen de infanticidio ha disminuido en la misma progresión en que ha aumentado el crimen de aborto. Es que en el mundo de hoy las presiones sociales, religiosas y familiares han decrecido notoriamente, hasta el extremo de que el caso de la madre soltera inspira hoy día compasión generosa y caritativa simpatía. 21 Bien puede, por tanto, afirmarse que los fundamentos esgrimidos por los viejos penalistas para hacer del infanticidio un crimen especial sancionado con la pena capital conjuntamente con el asesinato, elparricidio y el envenenamiento, se esfuman más cada día, y se prevé que en un futuro más o menos cercano carecerá de toda razón de ser. Definición.- El artículo 300 de nuestro Código Penal, que es una traducción del Código Penal francés del año 1810, establece que "El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio". El texto francés, en su primitiva redacción, preceptuaba que: "Se califica infanticidio la muerte dada a un niño recién nacido", y disponía que el culpable de infanticidio sería castigado con la pena de muerte. Al redactarse el Código francés de 1810, aún no se había organizado el sistema de las circunstancias atenuantes, de modo que todo aquel que era declarado culpable de infanticidio era ejecutado. El 21 de noviembre de 1901 el legislador francés introdujo una reforma en los artículos 300 y 302, acordándose con esta reforma castigar a la madre con trabajos forzados. Cometido el infanticidio por un particular, se le aplicaba la pena de muerte o se le castigaba con trabajos forzados a perpetuidad según el carácter premeditado o no del infanticidio. Pero posteriormente, por Ley del 2 de septiembre de 1941, el texto del artículo 300 queda reformado nuevamente en la forma siguiente: "El infanticidio es el homicidio o el asesinato de un niño recién nacido", y se modifica otra vez el artículo 302 y se establece para cualquiera que fuere el autor del hecho, una sanción de tres a diez años de prisión (correccional) y una multa de cien mil a un millón de francos. 21 La Ley del 13 de abril de 1954, relativa a la represión de crímenes y delitos cometidos contra los niños, le ha restituido su carácter de crimen, sancionando el infanticidio con la pena de trabajos forzados temporales. Puede decirse que, en este punto, el Código Penal francés ha navegado como un barco sin timón, dando bandazos sin saber "afincarse" en la ruta correcta. Nosotros hemos quedado al margen de tales reformas y el infanticidio se sigue castigando aquí con la pena de 30 años de trabajos públicos. Expuesto lo anterior, veamos ahora cuáles son los elementos constitutivos especiales del crimen de infanticidio. Elementos constitutivos de la infracción.- Los elementos constitutivos de la infracción son, conforme jurisprudencia dominicana los siguientes: 1ro. El hecho material de homicidio. 2do. Es preciso que la víctima sea un recién nacido. 3ro. Finalmente, es necesario que el autor haya actuado con intención de darle muerte. (B. J. 477, abril 1950, p. 368). El primer elemento, o sea el hecho material, se caracteriza por la destrucción de una vida humana. Es necesario que haya, pues, un homicidio. El infanticidio, como el homicidio, supone un acto positivo y no puede ser cometido por inacción u omisión. La represión del infanticidio por inacción es asegurada, sin embargo, con la aplicación de otros textos. Por ejemplo, la negligencia o imprudencia culpable de la madre constituiría, en principio, el delito de homicidio involuntario previsto y sancionado por el artículo 319 (V. Crim. 12 dic. 1946, Bull, p. 362). 21 La intención cuando se trate de un infanticidio por omisión, será siempre difícil de establecer. Preciso es subrayar que como el infanticidio es una entidad desgajada de la familia de los homicidios, no es oportuno insistir en aquellos elementos genéricos a ambos crímenes, o, dicho de otro modo, sobre los problemas generales del homicidio. Haremos, eso si, referencia a aquellos que integran la especialidad de la infracción que estudiamos y que condiciona el que la privación de la vida humana se sancione, como lo establece el artículo 302, con treinta años de trabajos públicos. Dijimos que el segundo elemento que se requiere para que haya infanticidio es que la víctima sea un recién nacido. Pero la circunstancia de que el niño no fuera "viable", es decir, que no poseyera al momento de su nacimiento, condiciones que hubieran hecho posible su vida, para nada influye en la caracterización del crimen. En efecto, la ley no exige para caracterizar el infanticidio que el niño nazca viable, sino solamente vivo. El artículo 725 del Código Civil que declara incapaz de suceder al niño que no nace viable, tiene por objeto proteger intereses y no personas. La investigación judicial tiene, pues, que encaminarse para evitar la hipótesis del crimen imposible a probar que el niño ha vivido. Como el crimen no puede ejecutarse sino sobre un niño vivo, es muy importante averiguar si efectivamente el niño ha respirado o tenida vida fuera del claustro materno. Sin duda que el signo por excelencia lo constituye el hecho de la respiración. 21 La ciencia, para hacer la prueba de la respiración, le ha pedido la respuesta a los propios pulmones y para ello se ha valido de una serie de procedimientos que se conocen bajo el nombre de docimasia pulmonar, pero entre esos procedimientos nos referiremos principalmente, al de la docimasia pulmonar hidrostática, el cual se funda en el fenómeno físico de la disminución del peso específico de los cuerpos sumergidos en el agua. Se exige ahora que expliquemos la prueba científica de la docimasia pulmonar hidrostática Quede por de pronto bien sentado que en el momento del nacimiento "el pulmón tiene una densidad superior a la unidad y cae al fondo del agua; desde el momento que ha comenzado la respiración, la entrada del aire en los alvéolos pulmonares disminuye notablemente la densidad del órgano, que sobrenada en el agua" (Bafthazard, Medicina Legal, p. 534). En el primer caso, la prueba es negativa. En el segundo positiva. Veamos a continuación la técnica empleada en el procedimiento: a) Después de abierto el tórax, se extraen los pulmones con el corazón, la tráquea, el timo y la laringe, en un solo bloque, que colocado en el agua, debe flotar si el niño ha respirado; b) separados los pulmores de su hílio, flotan si el niño ha respirado (Se comprende, lógicamente, que si en la primera prueba hay flotación del todo, habrá flotación de los pulmones en la segunda); c) se secciona el pulmón y se comprime debajo del agua. 21 Si se escapan de la superficie de la sección algunas burbujas bastante grandes en todos los casos y una fina espuma forma en la superficie del agua una masa rosada, el niño ha respirado; y d) se comprime entre los dedos tanto como se pueda un fragmento del pulmón; se le aplasta contra las paredes del recipiente. Si a pesar de ello, el pedazo de pulmón flota, el niño ha respirado. La insuflación de aire en el pulmón por la tráquea y la putrefacción gaseosa, son causas que pueden falsear la prueba de la docimasia pulmonar hidrostática, pero en el primer caso la insuflación no puede hacer incurrir en error al médico legista experimentado que examina cadáveres de niños. Procedentes de partos clandestinos, en los que no hay asistentes capaces de practicar en el niño recién nacido en estado de muerte aparente, maniobras de respiración artificial, porque el pulmón insuflado, de manera general, se encuentra más distendido por el aire que los pulmones de niños que han respirado normalmente; además, el pulmón insuflado no está uniformemente distendido por el aire y con frecuencia un lóbulo presenta infiltración de aire, mientras los demás permanecen aplastados. En el segundo caso, la putrefacción gaseosa, que proviene de la descomposición de los tejidos, justificaría la presencia de aire en los pulmones y la prueba sería positiva. De ahí que el experto tenga necesariamente que establecer con absoluta precisión, al rendir su informe, que la putrefacción no se había iniciado en el cadáver, al hacerse el examen. 21 Finalmente, en el campo de la investigación científica, junto a los procedimientos de la docimasia pulmonar, también se abren caminos, con marcados éxitos, las pruebas de la docimasia gastro-intestinal; la histológica y la óptica pulmonar, debida esta última a Bouchut, quien la introdujo en la experimentación el año de 1862, siendo su fundamento la diferencia que ofrece a la observación de la lente, el pulmón que ha respirado, el cual presenta vesículas redondeadas y distintas, apretadas y de desiguales dimensiones, que no se observan en los pulmones fetales. El Dr. Luis Logroño Cohén, en su trabajo titulado "De la DocimasiaPulmonar Hidrostática en la Investigación del Crimen de Infanticidio", hace un estudio muy detenido de este tema ("Revista Jurídica Dominicana", año XIX, Enero-Diciembre 1957, Nos. 60-61-63). ¿Qué se entiende por niño recién nacido? La cuestión más interesante que se presenta en varias legislaciones es la interpretación de las palabras recién nacido: el elemento característico del infanticidio. En Francia, la ley no ha dado la definición de lo que debe entenderse por nouveau-né (recién nacido), sin embargo, ha venido en su ayuda y así lo ha hecho. En efecto, hay infanticidio, para el criterio jurídico francés, mientras la vida del niño no esté rodeada de las garantías comunes que, en su ausencia permitan al crimen borrar hasta las huellas del nacimiento de la criatura. En consecuencia, no hay infanticidio, sino homicidio, desde que el nacimiento está legalmente comprobado o al menos desde el momento en que los plazos fijados por la ley para esa comprobación han expirado. 21 El nacimiento se reputa entonces como conocido y la protección pública se extiende sobre el niño. Como el plazo en Francia es de hasta tres días, para hacer la declaración de nacimiento, el niño de cuyo interés se trate, será tenido como recién nacido hasta el momento de la declaración o a más tardar, durante tres días contados a partir de la fecha de su nacimiento. Entre nosotros el plazo para hacer la declaración de nacimiento (Art. 39 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, del año 1944) es de hasta treinta o hasta sesenta días, según las distinciones que en ese texto legal figuran. En tan largo período, cabe la pregunta, ¿podría aplicarse el criterio francés? El extinto profesor Rosell censura este plazo (de 30 ó 60 días), el cual considera largo en exceso. "El plazo para la inscripción del nacimiento expresa Rosell-ha sido dictado, no en vista del crimen, sino de la necesidad de la declaración". El límite, agrega, debe ser "hasta el momento en que la existencia del niño sea pública, pero a condición de que esté todavía dentro del concepto popular de niño recién nacido". La misma opinión en el interesante estudio que hace el Dr. Logroño Cohén. Se ve claro aquí que compete al juez establecer si la víctima es o no un niño recién nacido, pero todo criterio externado a ese respecto, que puede variar de una especie a otra, estaría sujeto siempre al control de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por tratarse de una cuestión relativa a la calificación legal del hecho punible. 21 Una buena orientación a ese respecto la da la proposición de Ollí-vier, que ha sido aceptada por numerosos facultativos, en el sentido de considerar a la criatura como recién nacida, hasta el momento en que ocurre la caída del cordón umbilical, aunque es bueno tener en cuenta que en algunos casos esto sucede dentro de los cuatro días y en otros casos de los ocho días, según la naturaleza propia de cada niño. En cuanto al tercer elemento, la intención de causar la muerte, tiene que surgir con absoluta certeza de los elementos y circunstancias que concurran en el caso, ya que la duda siempre es favorable al reo. Los jueces apreciando todos los elementos de prueba aportados al debate y aun por propia convicción, pueden llegar a edificarse cerca de la existencia en el agente de esa intención específica de causar la muerte, pero como se trata de un crimen tan horrendo y tan fuertemente sancionado, para que la conciencia del juez quede libre de incertidumbre, debe examinar todas y cada una de las posibles hipótesis que pudieran hacer proclamar, de ser aceptables, la inocencia del procesado. Penalidad: El crimen de infanticidio se sanciona con 30 años de trabajos públicos. Pero esta pena no suele imponerse a la madre sino rara vez, no sólo por la dificultad que hay de reunir las pruebas necesarias para calificar de intencional el infanticidio, sino también por" la necesidad de tomar en consideración el estado particular en que se encuentra la madre, y el móvil que la arrojo a cometer el crimen. A ese respecto, recordemos lo expresado por Bentham, un hombre profundamente humano. Estimó que "la pena es un suplicio bárbaro y afrentoso impuesto a una madre desgraciada y ciega por la desesperación, que casi a nadie ha hecho mal sino a sí misma, resistiéndose al más dulce instinto de la naturaleza". 21 Hay, en efecto, mujeres desventuradas que viéndose con un hijo ilegítimo, agitada su imaginación con la idea de la infamia que va a cubrirlas o de la indignación de un padre severo, o despechadas por el abandono en que un amante infiel las ha dejado, caen en una especie de delirio atroz y se precipitan a exterminar y hacer desaparecer el 1ruto de su fragilidad. No hay duda que estas madres deben ser tratadas con cierta indulgencia, según la mayor o menor importancia de las circunstancias atenuantes. Complicidad. Sujeto activo no sólo puede ser el padre o la madre del niño, sino cualquier persona que intervenga en la realización de la acción típica descrita en el artículo 300, esto es, el homicidio de un niño recién nacido. Una persona puede participar asimismo en la ejecución del crimen en calidad de cómplice. En lo que a complicidad se refiere, deben aplicarse los artículos 59 y 60 del Código Penal. Tentativa. La tentativa de infanticidio es castigable como toda tentativa de crimen. Envenenamiento. Definición.- Conforme los términos del artículo 301 del Código Penal, el envenenamiento es todo atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias. La ley castiga severamente este crimen por el carácter especial de gravedad que presenta. 21 Este modo de atentar a la vida es más secreto y peligroso que los otros, porque es tan fácil cometerlo como difícil conocer a sus autores, y porque lleva siempre consigo una especie de traición y se comete regularmente por aquellas personas de quienes menos desconfiamos. Él culpable es muy a menudo una persona que vive con la víctima y unida a ella mediante vínculos de parentesco cercano, Las mujeres son las que más frecuentemente se sirven de este medio, en una proporción de un setenta por ciento con relación al hombre. Se explica por ser generalmente la que maneja las comidas y bebidas, hace de enfermera, etc., pero se explica, sobre todo, porque a la mujer le repugna la sangre y rehusa la lucha, encontrando en el veneno un medio conforme a sus condiciones físicas y psicológicas para deshacerse de un enemigo. También es el medio a que recurren los médicos, farmacéuticos y químicos (Isaías Sánchez-Tejerina, Derecho Penal Español, Tomo II, pág. 249, quinta edición, Madrid, 1950). Además, este crimen presupone ordinariamente una premeditación, esto es, un designio formado antes de la acción de atentar contra una vida humana. Elementos del crimen.- En primer lugar, el crimen se caracteriza por un atentado a la vida. Es una infracción formal, definida como un atentado que se castiga cualesquiera que sean sus consecuencias. Esto es el elemento material del crimen de envenenamiento no es un homicidio, sino un atentado a la vida humana, cometido por el empleo de sustancias venenosas. No se consuma por la muerte de la víctima, sino por la absorción del veneno, sea cual fuere el resultado y los efectos. 21 Es indiferente que la víctima no sucumba o que el crimen no se provoque ninguna enfermedad o malestar. Asimismo, es indiferente que después de haber administrado la sustancia tóxica, el agente, experimentando un remordimiento, haya hecho a la víctima absorber un contra veneno (antídoto). Si el veneno no ha sido ingerido, puede uno encontrarse ante una tentativa. Así será, por ejemplo, cuando el agente pone el veneno a la disposición de la víctima, pero el crimen no llega a consumarse por circunstancias independientes de la voluntad del agente. Asimismo, cuando el veneno haya sido mezclado con los alimentos de la persona cuya muerte se desea, o se sustituya por un brevaje el medicamento que la víctima debía tomar, o aun cuando el frasco que contempla sustancia tóxica haya sido enviado a un tercero encargado de administrársela a la víctima; pero la víctima se abstiene de ingerir el veneno por desconfianza, o como resultado de un aviso recibido de un tercero. Podría ser difícil, por otra parte, distinguir los actos que son un comienzo de ejecución, de los actos simplemente preparatorios, que no son punibles. En segundo lugar, no basta con que se haya atentado contra la vida de una persona, sino que además es preciso que este atentado se cometa mediante el empleo de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud. En efecto, el agente debe haber atentado contra la vida humana por medio del empleo o la administración de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud. Este elemento queda caracterizado desde el momento que el agente ha vertido el veneno en el vaso, en la sopa, etc. Importa poco que la víctima no llegue a ingerir el tóxico. Importa poco el resultado. 21 Lo único que importa es que se trate realmente, como la ley lo explica, de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud. ¿Cuáles sustancias constituyen veneno? Las sustancias que pueden producir la muerte con más o menos prontitud no han sido enumeradas ni definidas por la ley. En el lenguaje legal, veneno es toda sustancia que pueda causar la muerte con más o menos prontitud. Las definiciones de la ciencia médica no son explícitas: ellas confunden algunas veces sustancias que pueden producir simplemente trastornos en la salud, con aquellas que pueden producir la muerte, y no indican los signos característicos de estas últimas. En el primer caso es preciso aplicar el artículo 317. La cuestión de saber si una sustancia constituye veneno, es una cuestión de hecho dejada a la apreciación del juez. Sin embargo, la solución no debe ser dada sin recurrirse aun experticia médico-legal (Com. Cas. 17 junio 1810: V. vo. Crimes contre les pers., No. 108). Como hay sustancias que no están consideradas como tóxicas, como venenos, pero que no obstante pueden producir la muerte, algunos autores están te acuerdo en que deben desecharse los criteriospuramente químicos, y estos mismos autores asimilan la inoculación de virus o bacilos mortíferos a la administración de sustancias tóxicas (Vouin, p. 139). Una inyección de virus tetánico, rábico, o diftérico, con la intención de producir la muerte, caracterizaría, según Garcon, el crimen del artículo 301. 21 Por otra parte, como el artículo 301 habla de sustancias que puedan producir la muerte, podríamos nosotros convenir que el empleo o la administración de una sustancia inofensiva, aun con intención de producir la muerte, no caracteriza el crimen de envenenamiento. Estamos frente a un caso de crimen imposible, si queremos ser fieles al texto preciso de la ley que se refiere a sustancias capaces, de causar la muerte. Sin embargo, el profesor Garcon no admite aquí la tesis del crimen imposible. Para él, esta hipótesis del crimen imposible cae dentro del campo de una tentativa punible. Agrega que aunque la ley no castiga la simple intención, cuando el agente ha creído administrar una sustancia venenosa, ha manifestado su voluntad por un acto material que puede configurar un comienzo de ejecución y que sólo falla en sus efectos por circunstancias fortuitas. Pero las sentencias antiguas de la Corte de Casación francesa, citadas a ese respecto, han perdido su autoridad, y se ha notado últimamente una tencencia a castigar el crimen imposible en la generalidad de los casos. Así vemos que decisiones recientes han llegado hasta admitir la tentativa de aborto, cuando la sustancia administrada no es capaz de provocar el aborto. En este sentido, Helie y Brouchot II, 392. Tampoco hay envenenamiento en el caso de que una sustancia capaz de determinar la muerte, pierda sus propiedades tóxicas como consecuencia de haber sido mezclada con otra sustancia capaz de neutralizar sus efectos (Cas. 20 nov. 1812 y 14 feb. 1814: D. Vo. Crimes contre les pers., No. 106); en este caso el hecho material desaparece y no queda sino una intención criminal que escapa a la represión. 21 Con la manera de razonar del profesor Garcon habría un hecho punible, no un caso de crimen imposible. Si la dosis es insuficiente para producir la muerte, pero causa sin embargo trastornos en la salud, se podría aplicar el artículo 317. En tercer lugar, el elemento moral del envenenamiento es la intención criminal. El crimen de envenenamiento supone evidentemente la intención de dar muerte a la víctima, El agente administra la sustancia conociendo la toxicidad de la misma, esto es, sabiendo que la sustancia es capaz de producir la muerte de la víctima, con más o menos prontitud, y queriendo este resultado. Penalidad: El envenenamiento se sanciona con la pena máxima de treinta años de trabajos públicos (C. P. Art. 302). Por tanto, a los cómplices les corresponde la inmediatamente inferior a esta pena, que es la de trabajos públicos de 3 a 20 años. Amenazas. Definición.- La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio (Garraud, V., 1951.288). La ley incrimina las amenazas porque constituyen verdaderas violencias morales ejercidas contra las personas. Diversas formas de represión de las amenazas.- El derecho penal reprime las amenazas, pero esta represión se manifiesta, según los textos, de varios modos: a) La amenaza puede ser retenida como un elemento constitutivo de una infracción cualquiera, como en los casos de chantaje (Art 400, párr. 2) y de ultrajes contra los funcionarios públicos (Arts. 233 y 224). 21 b) La amenaza puede ser retenida como una circunstancia agravante, como en los casos de detención y encierro ilegales (Art 344). c) La amenaza puede constituir un aspecto de la complicidad. El artículo 60 del Código Penal castiga a los que por amenazas hayan provocado una acción calificada crimen o delito o dieren instrucciones para cometerla. d) En fin, la ley ha incriminado las amenazas como infracciones SJI generis. Esto es, como cualquier otro crimen o delito con fisonomía definida. Esto así, por la perturbación social que ellas implican. El presente tema se contrae precisamente al estudio de estas infracciones. Estas amenazas sui generis pueden referirse a un atentado contra las personas, a un incendio, a simples vías de hecho. La ley asimila las amenazas de incendio a las amenazas contra las personas. Amenazas escritas de atentar contra las personas o de incendio.- En el caso de amenaza hecha por escrito anónimo o firmado, de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera contra un individuo, la pena es de prisión correccional de uno a dos años; además, se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía (Art. 306). El artículo 436 prevé las amenazas de incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de amenaza de asesinato, envenenamiento, etc., contemplado por los artículos 305 al 307. 21 Si a la amenaza de asesinar o de incendiar, hecha por escrito, se agrega la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de una condición cualquiera, se castiga con la detención, siempre que la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Arts. 305 y 436). Amenazas verbales de atentar contra las personas o de incendiar una víctima.- Las amenazas verbales sólo se castigarán si son hechas bajo orden o condición (avec ordre ou sous condition), pues las amenazas verbales simples no se castigan en ningún caso. La orden o la condición no son en este caso una circunstancia agravante, sino un elemento constitutivo de la infracción. La pena es entonces de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. También en este caso se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía. El texto legal aplicable es el artículo 307, que incrimina las amenazas verbales, bajo orden o condición, previstas en el artículo 305. El artículo 436, relativo a las amenazas de incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, remiten a lo que podríamos llamar el derecho común de las amenazas, esto es, a los artículos 305 al 307, por lo que se aplican en este caso las distinciones y penas previstas en ocasión de la amenaza de asesinato. 21 Amenazas de vías de hecho.- La amenaza escrita o verbal de cometer violencias o vías de hecho, es decir, de un atentado castigado con penas correccionales (golpes, heridas o violencias voluntarios) o con penas criminales (amputación de un miembro), sólo se incrimina cuando hubiere sido hecha bajo orden o condición. Se sanciona con la pena de prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos o una de las dos solamente. El texto legal aplicable en este caso es el artículo 308, que se refiere a las amenazas no previstas por el artículo 305. El escrito.- Poco importa que el escrito que anuncie el mal esté firmado o sea un anónimo. Esto así, en lo que concierne a la aplicación del artículo 305. Por lo demás, el escrito puede dirigirse directamente a la persona amenazada y aun de un modo indirecto (por mediación de un tercero). Cas. 20 jul. 1882, D.83,1.46, 5.84.1.350; 28 marzo 1935, Gaz. Pal., 1935.1.922. La amenaza que se hace por medio de emblemas, símbolos o dibujos, ha sido asimilada en Francia, a partir de la reforma introducida por la Ley del 21 de diciembre de 1943, a la ameza escrita. Como el legislador dominicano no ha modificado nuestro texto en tal sentido, debemos concluir que entre nosotros no se considera como amenaza escrita la que se hace mediante dibujos, símbolos o emblemas. La amenaza escrita es producto de un estado reflexivo del agente por lo tanto reviste mayor gravedad que la amenaza verbal que puede resultar de irritaciones o alteraciones anímicas del agente. 21 Tentativa.- Algunos penalistas niegan la posibilidad de la tentativa en el delito o crimen de amenaza. Entienden que la tentativa no es contigurable. En cambio. GROIZARD y CARRARA opinan que la tentativa sólo cabe en las amenazas por escrito, no en las amenazas orales. Aun respecto a las amenazas por escrito, se preguntan si es castigable el hecho de escribir una carta amenazadora, cuando no se le da curso. CARPSORIO y otros creen que sí. GROIZARD dice que no, fundándose en que la ejecución del delito no empieza hasta que la carta se pone en circulación, pero este argumento es muy discutible. Ahora bien, siempre que se trate de una amenaza delictual, la tentativa queda excluida, puesto que los artículos 305 al 308 no establecen que la tentativa de este delito será castigable. 21 II. Heridas y golpes voluntarios y otros crímenes y delitos voluntarios (arts. 309 al 318) Elementos constitutivos. Como el homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios encierra dos elementos: uno material y otro intencional. 1.- Elemento material. El elemento material consiste en el hecho de haber inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias que un individuo se haga sobre sí mismo. a) Golpes y heridas. Por golpe se entiende toda impresión producida en el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque, sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto: piedra, bastón, etc... Aun por medio de un animal que uno excite. El golpe no deja ninguna lesión orgánica. La herida produce, por el contrario, una lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el medio empleado para causarlas, en; a) contusas osea las producidas por instrumento contundente, b) punzantes, cortantes, punzocortantes y cortocontundentes. Según se causen con instrumentos de tales características; c) por arma de fuego d) por quemaduras, por asfixia, por calor, etc.; e) por envenenamiento. 21 b) Violencias y Vías de Hecho. En Francia hay dos clases de violencias, las contravencionales y las delictuales. El criterio de esta distinción es, según la Corte de Casación francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de Brumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de octubre de 1945, Las delictuales, están castigadas por el Código Penal. La jurisprudencia francesa había admitido siempre, en efecto que al agregar la ley de 1863 las palabras violencias o vías de hecho al texto del Art. 309, solamente se había entendido en el sentido de ensanchar la noción jurídica de golpes y heridas, y que habrá dejado en vigor la contravención de violencia ligera. Esta jurisprudencia está hoy consagrada por el Código Penal francés. Las heridas y los golpes tienen necesariamente que alcanzar a la víctima. En el caso de las violencias, se reprimen, por el contrario, las agresiones que, sin alcanzar directamente a la víctima, dejan en ella una impresión tan viva como si se hubieran ejercido en su cuerpo. Por ejemplo, el hecho de disparar un arma de fuego en dirección de una persona tan solo para amedrentarla; el hecho de desnudar un niño a la fuerza para untarle de grasa; el hecho de sacudir una escalera sobre la cual trabaje un obrero, hasta el punto de que el obrero ha tenido que agarrarse a una moldura para evitar caerse en el vacío; El hecho de entregarse un individuo a gestos indecorosos en presencia de una mujer, la cual, presa de miedo, se tira del vehículo en el cual estaba montada y se hiere en el salto; el hecho de exhibir un cuchillo, diciéndole a la víctima: te voy a cortar en pedazos. 21 Todos estos casos han sido admitidos por la jurisprudencia francesa. Nuestra jurisprudencia ha tenido también la oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido (B. J. 503, p. 1153, año 1952, mes de junio; B. J. 666, p. 745, año 1966, mes de mayo). 2.- Elemento intencional.- El segundo elemento del delito es la intención. La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la intención de ejercer las violencias existe, poco importa: a) El móvil: la intención culpable no debe confundirse con el móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una broma. Los golpes por pura chanza son intencionales. La Corte de Casación francesa se ha pronunciado decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de noviembre de 1945 (B. 114). Lo mismo el médico que ha causado voluntariamente heridas a un paciente con un propósito científico, puede ser culpable de violencias. Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del 15 de diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del Código Penal francés a un interno de un hospital de Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si los accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, inocubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba en la sala de tinosos (Garcon; pág. 744, 83 y 84; Garraud, V. pág. 326, nota 32). 21 b) El consentimiento de la víctima: el consentimiento de la víctima no destruye la intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el experimento persigue un fin puramente científico, sin utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene lugar el experimento, compromete la responsabilidad del médico, aun en caso de consentimiento de aquél (V, Ebermayer, Arzt und Patient in der Rechatsprechung, pág. 109; Gebauer, Zur Frage der Zulassigkeit Arztlicher Experimente, 1949). La misma solución en el caso de un sujeto que practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al libertinaje sin riesgo de paternidad (Burdeos, 8 julio 1906). c) El error sobre la persona: como en los dos casos precedentes, el texto es también aplicable para el caso de error in persone o aberratio ictus (Montpellier, 12 feb. 1947, Gaz. Pal. 1947. 1. 220; Crim. 15 dic. 1966. 356) T La intención culpable no se borrará aunque el agente pruebe, por ejemplo, que erró sobre la persona... en quien quiso cometer el delito. Tentativa.- En materia delictual (stricto sensu), precisa que el texto que crea la infracción determine además el castigo de su tentativa (Art. 3, Cód. Penal), cosa que no ocurre con el delito correccional previsto en ta primera parte del artículo 309 y en el artículo 311. Circunstancias agravantes La infracción se agrava: I) en razón del resultado material que ha tenido para la víctima; II) en razón de las condiciones en las cuales la infracción ha sido cometida; III) en razón de la calidad de la víctima. 21 I.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta el resultado material que la infracción ha tenido para la víctima. El delito simple consiste en golpes, heridas o violencias que no han acarreado incapacidad o no han determinado sino una enfermedad o imposibilidad para la víctima de dedicarse al trabajo durante veinte días a lo más. Si resulta una incapacidad por más tiempo, la ley prevé una agravación de la pena. a) La enfermedad o incapacidad de dedicarse al trabajo por más de veinte días.- Aunque la infracción sigue siendo correccional, la pena varía: prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos (Art. 309), Podrá además condenarse al inculpado a la privación de los derechos mencionados en el Art. 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. No hay que tener en cuenta el hecho de que la víctima estaba en un estado precario de salud y que por tal motivo las heridas han tenido consecuencias más graves. Basta que haya relación de causa a efecto entre las heridas y la incapacidad. Sólo la infracción consumada es castigable. La ley no incrimina la tentativa. La "enfermedad" es una alteración de la salud: la equimosis persistente no constituiría una enfermedad, ni el simple dolor local. En lo que se refiere a la imposibilidad de dedicarse al trabajo, debe consistir en la imposibilidad de entregarse a todo trabajo, tesis que es seguida en la práctica por nuestros tribunales. Aunque el Código Penal francés hace referencia específica al trabajo habitual, la doctrina (Rousselet y Patin) dice que dicha frase hay que entenderla como incapacidad de hacer cualquier trabajo. 21 b) Las violencias tienen como consecuencia una incapacidad permanente.- Cuando las violencias hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un ojo, u otras enfermedades, la infracción se castiga con la pena de reclusión, esto es, se trata de un crimen. Deseamos señalar una diferencia entre el texto francés y el nuestro. Mientras el Art. 309 no es sino una traducción de su similar francés, hay que concluir que nuestro legislador no pudo referirse sino a enfermedades permanentes. Sin embargo, tal como se halla el párrafo en nuestro código, cualquiera enfermedad pasajera autoriza al juez a imponer la pena de reclusión en caso de que sólo amerite una pena correccional, por lo cual, juzgándolo así, opinamos que debe agregarse el adjetivo permanentes a la palabra enfermedades en el párrafo anotado. No puede haber ninguna dificultad en relación con la privación del uso de un miembro o la pérdida de la vista o de un ojo, pero la Corte de Casación francesa no admite que el simple debilitamiento de la agudeza visual constituye una lesión permanente. Por el contrario, como la ley no ha incriminado especialmente la sordera absoluta, la jurisprudencia francesa ha fallado que el debilitamiento de la audición como resultado del desprendimiento del pabellón de la oreja constituye una lesión permanente (Cas. 8 marzo 1912, 5. 1913.1.532). La jurisprudencia dominicana ha juzgado que la pérdida de un centímetro de la parte inferior externa del pabellón que no interesó el órgano del oído ni su funcionamiento y que curó en el término de diez días, no constituye lesión permanente (B. I. 458, año 1948). 21 Es verdad que en el Art. 309 no se especifica la pérdida del olfato (anosmia). Ocurre que casos como el de la pérdida del olfato son muy raros; pero los tribunales están facultados para apreciar estas especiales situaciones, Estimamos que debe asimilarse la pérdida del olfato a la sordera absoluta aplicando el artículo 309. Es evidente que la enumeración que hace la ley (mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un ojo, u otras enfermedades) es puramente enunciativa. Cuando la infracción es criminal, la tentativa es castigable siempre. Es de notarse, sin embargo, que en razón de la naturaleza de la infracción, es difícil de concebir un comienzo de ejecución sin que quede caracterizada la infracción consumada. Por ello, algunos autores se inclinan a considerar que el legislador ha derogado aquí las reglas del derecho común sobre la materia (Vouin, pág. 156). c) Cuando resulta la muerte sin la intención de darla.- La infracción es un crimen castigado aún más severamente. En esta hipótesis, así como en las dos anteriores, basta que haya la relación de causalidad entre el hecho voluntario y la muerte de la víctima. La muerte, sin importar el plazo en el cual ocurra, debe ser, por lo menos, la consecuencia directa de la violencia. Pero faltaría esta relación de causa a efecto cuando la víctima recibe una herida no mortal por necesidad, y luego muere por su imprudencia o por una falta del médico. En cambio, si la víctima muere debido a una causa patológica anterior, el resultado es atribuible al agente. Por ejemplo, cuando la muerte es debida a la anómala constitución hemofílica de la víctima. 21 II.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta las condiciones en las cuales la infracción ha sido cometida. Al igual que en materia de homicidio, la premeditación y la acechanza agravan la infracción de golpes o heridas voluntarias. Si ellas se refieren a lesiones que caen bajo el artículo 309, el hecho se convierte en un crimen, pero cuando se trata de los hechos previstos en el artículo 311, en caso de concurrir las agrantes de la premeditación y acechanza el hecho sigue siendo correccional, pero las penalidades se agravan. Conviene observar que nuestro legislador no hace distinción alguna, según que las lesiones resulten curables entre los diez y los veinte (20) días o antes de los diez (10) días. Tampoco nuestro legislador hace distinción en cuanto se refiere a lesiones curables después de veinte (20) días o a lesiones permanentes, cuando las mismas se agravan por la premeditación o la acechanza. III.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta la calidad la víctima. Cuando la víctima es un ascendiente, la infracción se reprime más severamente. En efecto, los golpes voluntarios constituyen un crimen si son inferidos por el agente a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos (Art. 312). El motivo de esta severidad se aprecia fácilmente: es cosa odiosa ver a un hijo levantar la mano contra sus padres. 21 La ley francesa del 19 de abril de 1898 protege a los niños del maltrato que puedan sufrir, sea de parte de sus padres, sea de parte de terceros. El niño menor de quince (15) años está en realidad en una situación de inferioridad con respecto a los adultos; sus medios de defensa son débiles. Para mejor asegurar la protección del niño, el artículo 312 reformado francés equipara las violencias a los malos tratos, y sanciona muy especialmente ciertas abstenciones como la privación de alimentos o de atenciones, cuando esta privación sea susceptible de comprometer la salud del niño. Nosotros no hemos introducido dicha innovación al artículo 312. Sin duda, los padres poseen el derecho de imponer correcciones a sus hijos no emancipados, siempre que tal derecho se ejercite con mesura y dentro de límites racionales; tan sólo cuando las correcciones aplicadas constituyan un exceso del derecho de corrección, se justifica la intervención de la justicia. Comentario acerca de los artículos 309 y 311 del Código Penal dominicano. El artículo 309 incrimina las heridas, los golpes y las vías de hecho, con la condición de que esos actos delictuosos hayan tenido como consecuencia, para el agente pasivo del delito, una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días. 21 Pero si esas heridas o esos golpes o esas violencias o vías de hecho no habían alcanzado la consecuencia ya apuntada, era preciso recurrir al antiguo artículo 311, cuyas disposiciones penales habían previsto el caso de que no hubiera enfermedad o imposibilidad de trabajar durante el lapso indicado. Pero es el caso que ese artículo omitía las violencias, haciendo así imposible su represión. Claro es que en muchas ocasiones las violencias ligeras no debieran quedar impunes. Sin embargo, tal como estaba redactado, ese artículo consagraba la impunidad para esos hechos. Es necesario poner de manifiesto que ese olvido no es imputable nuestros traductores y localizadores del Código Penal de Napoleón: el legislador francés de 1810 incurrió en la misma omisión que criticamos. Para subsanar ese error, la Corte de Casación Francesa lo que hacía era aplicar, durante largo tiempo, leyes casi enteramente derogadas, al decir de Faustin Hélie: la ley 19.22 de junio de 1791, cuyo artículo 10 era aplicable al caso que nos ocupa, y el Código del 3 de Brumario año IV en su artículo 605, como hemos explicado anteriormente. La necesidad de una reforma siguió manifestándose, hasta que al fin se dicta en Francia la ley del 28 de abril de 1832, primero, y luego la del 13 de mayo de 1863. El artículo 311 modificado por esa ley, reza: "cuando las heridas o los golpes u otras violencias o vías de hecho no hayan ocasionado ninguna enfermedad, etc." Sin embargo, la ley de 1863 estuvo muy lejos de hacer desaparecer todas las dificultades. Por lo pronto, no derogó el artículo 605 del Código Brumario, dejando en vigor la contravención de violencia ligera. 21 Una ley del gobierno de Vichy del 13 de marzo de 1942, válida después de la Liberación en virtud de una ordenanza del 28 de junio de 1945, incorporó esta contravención al Código Penal francés. La ordenanza del 4 de octubre de 1945, suprimir la antigua disposición, colocó esta contravención entre las de 4ta Clase. La innovación introducida entre nosotros al artículo 311, mediante la Ley No. 1425, del 7 de diciembre de 1937, responde al mismo propósito de evitar las deficiencias apuntadas, y, más que nada, para que no sea la impunidad la única consecuencia de infracciones que, aunque ligeras, deben tener una sanción penal. Con la reforma de que ha sido objeto nuestro artículo 311, se establecen las siguientes infracciones: 1) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho voluntarios que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo personal durante no menos de diez días ni más de veinte; y 2) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo durante menos de diez días, o cuando no se hubiesen ocasionado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo. La referida ley confiere capacidad a los Jueces de Paz para conocer y fallar estas infracciones (Art 311, párrafo I). Esta disposición, relativa a la competencia, debe, por su carácter excepcional, ser interpretada restrictivamente, y ser aplicada exclusivamente a los delitos mencionados en dicho primer párrafo. 21 Por tanto, cuando en la comisión de esos delitos haya concurrido además la circunstancia de la premeditación o de la acechanza, prevista en el párrafo 2do. Del susodicho artículo 311, los Jueces de Paz son incompetentes para conocer los hechos así agravados (B. J. 587, p. 1176). Ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia es el competente para ponderar las agravantes. Penalidades a) Golpes y heridas simples, que no acarrean incapacidad mayor de veinte días: - Con premeditación o acechanza. La pena es de seis meses a dos años de prisión correccional y la multa de diez a dos cientos pesos; además, la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Arts. 311 y 315). - Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión. b) Heridas que han acarreado una enfermedad o incapacidad mayor de viente días: - Sin otra circunstancia agravante. La pena es de seis meses a dos años de prisión, y multa de diez a cien pesos; además, la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Arts. 309 y 315). - Con premeditación. La pena es de reclusión {Art. 312). - Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión {Art. 312). 21 c) Heridas que han acarreado incapacidad permanente: - Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de reclusión (Art. 309). - Con premeditación o acechanza. Se castiga al inculpado con trabajos públicos por un período de tres a diez años {Art. 310). - Sobre un ascendiente. La pena es de detención. d) Heridas que han acarreado la muerte sin intención de matar: - Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de trabajos públicos (Art. 309). - Premeditación o acechanza. La pena es de trabajos públicos de diez a veinte años (Art. 310). Castración Primitiva costumbre de castrar. La castración es la extirpación de los órganos sexuales, tanto masculinos como femeninos, aunque preferentemente esta infracción se localice sobre los varones. La naturaleza interna de los órganos sexuales femeninos hace más difícil la perpetración del crimen. Refiriéndonos principalmente a la castración del varón, es ésta una infracción rara en la actualidad, sobre todo en la variedad ligada a la trata de niños, para destinarlos a eunucos de los harenes de la Europa Oriental y a la producción de voces de contralto y de soprano necesarias para los coros de famosas capillas musicales, y para desempeñar los papeles femeninos en el teatro, cuando la escena estaba aún cerrada a las mujeres. 21 Pero además de esta forma en que la castración aparece ligada a la trata de hombres, hay en los archivos criminológicos casos que podríamos llamar "sado-fetichistas", en que la mujer, obsesionada por un impulso antagónico del sexo, sacrifica la sexualidad del varón, como en el proceso de "MANUELA LA CAPADORA", famoso en la época de Fernando Vil. Definición. La jurisprudencia y la doctrina francesas han definido la castración como la extirpación o la amputación de un órgano cualquiera, necesario para la procreación. Para Faustin Hélie es la más grave de las lesiones intencionales, por los efectos trascendentales que produce. No debe ser contundida con la esterilización. Esta podría dar lugar a la aplicación del artículo 309. La Corte de Casación francesa, en fallo del 1ro. De julio de 1937, declaró culpable de lesiones (coups et blessures) a un individuo que practicó varias incisiones en los órganos genitales y cortó los canales deferentes a varias personas con el consentimiento de los operados (Sirey. 1938, Facs. V., parte 1ra P.193). Elementos constitutivos. El crimen comporta dos elementos: a) De una parte, el elemento material, el hecho material cuyo resultado es la ablación o la amputación del órgano genital. Sujeto activo de esta infracción puede ser cualquiera. La ley no distingue: la victima puede ser un hombre o una mujer. La ovariotomía criminal es una verdadera castración (Vouin No. 156). 21 Y lo mismo opera tanto sobre la persona ya apta para la procreación, como sobre aquella que por razones de edad no es todavía idónea para las funciones sexuales. Empero, no es referible a la persona en quien, debido a su avanzada edad, se hubieren extinguido dichas funciones. La mutilación del pene efectuada en un anciano con vida sexual ya liquidada, no constituye esta infracción, aunque se podría dar lugar a la aplicación del artículo 311, pues la castración o mutilación del pene en este supuesto no tiene la significación funcional de la infracción específicamente mencionada en el artículo 316, sino sólo la anatómica recogida en el artículo 309. Para la jurisprudencia francesa constituye castración tanto la extirpación de los testículos como la amputación de cualquier órgano necesario para la procreación (Cas. 1 ro. sept. 1814). La mutilación de un testículo en quien previamente había perdido el otro, constituye también castración. Pero la castración que un individuo se haga sobre sí mismo no es castigable. No obstante, el artículo 316 se aplicara a quien castra a otro, aún en caso de mutilación consentida. El consentimiento de la víctima no es, pues, causa de justificación, pero podría tomarse en cuenta para atenuar la penalidad del crimen. b) Por otra parte, la intención culpable es evidentemente un elemento constitutivo del crimen especial de castración. El autor del hecho material debe tener la intención de privar a su víctima de la facultad reproductora. En efecto, los autores señalan que se trata de un dolo especial: el agente debe obrar con pleno conocimiento de que con su acción habría de producir ese resultado. El móvil del crimen es indiferente. 21 Por lo demás, la duración de la enfermedad o de la incapacidad de trabajo ocasionada por la herida no varía ni el carácter del hecho ni la naturaleza de la pena. Ahora bien, la extirpación de los órganos genitales hecha por un cirujano con finalidad exclusivamente curativa y con el consentimiento del operado, no constituye esta infracción, pues el cirujano obra, en semejante caso, en el ejercicio legítimo de su profesión y por tanto está exento de responsabilidad criminal (Garcon, 11,6.97). El Código Penal castiga el crimen de castración en el artículo 316, 1ro., con la pena de trabajos públicos. La tentativa de este crimen es punible. Circunstancia agravante. La segunda parte del artículo 316 está concebida así: Si dentro de los cuarenta días del delito (sic) sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de trabajos públicos. En efecto, la muerte ocurrida antes de la expiración de los cuarenta días motiva la agravación del castigo, en el entendido, claro está, de que se establezca una relación causal entre el hecho y su resultado. Según la opinión general, el lapso ha sido fijado en cuarenta días porque, según piensan los médicos, una persona herida mortalmente no puede vivir más de cuarenta días. Excusa resultante de un ultraje violento hecho a la honestidad, El crimen de castración se considera homicidio o herida excusable cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad. Esta excusa atenuante particular resulta de las disposiciones del artículo 325. 21 Estas disposiciones pueden parecer superfluas en presencia de las excusas generales a que se refiere el artículo 321. Pero el legislador, expresan Chauveau y Hélie, ha hecho de la castración un crimen sui generts, apartándolo de las mutilaciones y heridas o lesiones permanentes, porque implica una especie de premeditación, incompatible con la excusa ordinaria de la provocación, y dicen estos autores que de no admitirse, expresamente el caso del crimen especial de castración, podría presentarse la duda de si debía aplicarse o no el artículo 321. Condiciones de admisibilidad de la excusa Las condiciones exigidas para la admisión de la excusa son las siguientes: a) Un ultraje violento a la honestidad; b) Un hecho material de castración; y c) Que hecho de la castración y de ultraje violento a la honestidad sean simultáneos. Primera condición: a) Un ultraje violento a la honestidad. El texto francés habla de ultraje al pudor, mientras el nuestro dice a la honestidad, pero entendemos que el legislador dominicano no quiso innovar en el texto. No sabemos las razones que tuvo para preferir honestidad a pudor, a pesar de la mayor amplitud de este último término. ¿Qué es preciso entender por "ultraje violento hecho a la honestidad"? Evidentemente, esta expresión comprende todos los ultrajes que constituyen los crímenes de estupro y de atentado al pudor violento a la honestidad, consumados o intentados, previstos en el artículo 332. 21 Las violencias físicas que integran uno de los elementos constitutivos de estos crímenes no permitirían que se dude del carácter grave del ultraje. En verdad, la excusa no resultaría ni de un simple ultraje al pudor (Por ejemplo, de simples tocamientos obscenos), ni de un ultraje al pudor por gestos o por palabras. La mayoría de los autores interpretan las palabras "ultraje violento" en el sentido de ultraje por violencias físicas ejercidas sobre personas. Estos autores invocan al respecto que el artículo 325 del Código Penal es una aplicación, en una especie particular, del principio establecido en el artículo 321 del mismo Código. En realidad, los anteriores conceptos hacen pensar que las condiciones de la excusa deben ser las mismas y que, por consiguiente, las violencias deben ser ejercidas sobre las personas mismas (V. not. Ch. y H., IV, 1450). En contra Garcon, II, p. 154. Segunda condición: b) Un hecho material de castración. En lo que respecta al hecho material de la castración, que es la segunda condición de la excusa, nos remitimos a las explicaciones consignadas en páginas anteriores. Sin embargo, es necesario advertir que la ley no exige que la castración sea !a obra exclusiva de la víctima del ultraje al pudor. Como en el caso de los golpes y heridas, este crimen es excusable también cuando el mismo se cometa por un testigo del ultraje. Tercera condición: c) Que el hecho de la castración y el ultraje violento a la honestidad sean simultáneos. Por último, se exige que haya simultaneidad entre el ultraje violento a la honestidad y el hecho de la castración, cuestión ésta que los jueces apreciarán soberanamente. 21 Es lo que el texto dispone formalmente mediante las palabras "inmediatamente provocado". La ley ha tomado en cuenta la irritabilidad que produce en el agente del hecho excusable, el haber sido víctima, o al menos testigo, del violento ultraje a la honestidad, pero no excusa un acto de venganza fríamente calculado (Garcon, II 153.4). Efecto de la excusa. Resta señalar que el artículo 326 determina el efecto de la excusa de provocación. Este texto establece que en el caso del crimen excusable de castración, la pena se reduce a prisión correccional de seis meses a dos años, con la pena complementaria de la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Como se admite que el crimen no cambia de naturaleza, la prescripción es la criminal, y en cuanto a la competencia, el tribunal criminal será siempre el competente. El aborto El artículo 317 del Código Penal francés incriminaba el aborto como un crimen. Con el propósito de asegurar mejor la represión de esta infracción, cuyo desarrollo representaba un grave azote social, y de q Ue en su represión no intervengan los jurados, que frente a sanciones severas, se mostraron excesivamente indulgentes, la ley francesa del 27 de marzo de 1923 ha correccionalizado esta infracción, convirtiéndola en un simple delito. Unos años antes, la ley del 31 de julio de 1920 había reprimido la provocación del aborto y la propaganda anticonceptiva. El decreto ley del 29 de julio de 1939, llamado "Código de la Familia", ha agravado y completado en Francia la legislación que tiende a reprimir el aborto. 21 Definición del aborto. El Código francés no define el aborto. El nuestro tampoco. De aquí que haya que recurrir a la doctrina. Según Garraud. Se puede definir como la expulsión prematura, provocada voluntariamente, del producto de la concepción. En la legislación española se considera aborto "la expulsión prematura y voluntariamente provocada del producto de la concepción, y también su destrucción en el vientre de la madre". Bien jurídico tutelado. La vida humana es un bien jurídico de tanta trascendencia y jerarquía que es tutelado no sólo en su autónoma existencia sino también en su fisiológica gestión que patentiza el fenómeno de la preñez. Los códigos penales colocan junto a los delitos que lesionan dicho bien jurídico en su existencia autónoma -homicidio, parricidio e infanticidio, aquel otro que, como en el de aborto, se lesiona la vida humana en su germinación biológica. Es, pues, el aborto en el ordenamiento nuestro un delito contra la vida humana. En la reconstrucción dogmática de su derecho vigente son inoperantes las concepciones jurídicas elaboradas en Alemania por Ihering. Merkel, Ritter von Liszt y Radbruch, y que en Italia dejaron su huella en el Código Penal de 1930, consistentes en estimar que en el delito de aborto se lesiona, no un interés jurídico individual de la Persona, sino el interés jurídico que la nación o comunidad tienen en el desarrollo de su estirpe, raza o población. La vida en gestación es, pues, el bien jurídico protegido en el delito de aborto. "No es dudoso para nadie afirma Carrara-que el feto es un ser viviente; y desafío a negarlo, cuando cada día se le ve crecer y vegetar. ¿Qué importancia tiene definir fisiológicamente esta vida? Ella será si se quiere una vida agregada o accesoria a otra de la cual un día se desprende para vivir su vida propia. 21 Empero, no puede negarse que el verdadero feto es un ser vivo. Y en aquella vitalidad presente, aunada a la posibilidad de futura vida independiente y autónoma, hállase en forma suficiente, el objetivo del delito de quien voluntariamente la destruye." Elementos constitutivos. Para Rousselet y Patín, los elementos constitutivos del crimen de aborto son los siguientes: a) La expulsión prematura del feto; b) El empleo de medios artificiales para provocar la expulsión del feto; y c) La intención culpable. a) La expulsión prematura del feto. Se requiere, en primer término, la expulsión o extracción de un feto del seno de la madre antes del término del nacimiento. Esencialmente, la ley quiere evitar toda maniobra criminal en la evolución normal de la preñez. El aborto es pues, castigable no importa el momento en el cual sea practicado, sea en los primeros días del embarazo (en la práctica se observa casi siempre en esta época) o en las postrimerías del mismo. De igual manera, el aborto se caracteriza si el feto sobrevive a las maniobras abortivas. El médico no tiene el derecho de adelantar, aunque sólo fuera algunos días, la expulsión del feto, para que el nacimiento, por ejemplo, ocurra dentro del plazo que asegure la legitimidad. En Francia si las maniobras abortivas no han ocasionado la ex-pulsión del feto, se presenta un caso de simple tentativa. Pero la ley francesa sanciona la tentativa de igual manera que el hecho consumado. Es así cuando la mujer misma es quien trata de causar su propio aborto. De acuerdo con el texto antiguo, este caso no estaba incriminado, a no ser que el aborto se consumara. Pero el Decreto-ley del 29 de julio de 1939, ha suprimido esta condición. 21 Más aún, no es ni siquiera necesario ya para que el delito se caracterice, que la mujer sobre la cual se practique la maniobra, o practique ella misma la maniobra, esté encinta. Esta condición quedó suprimida también por el Decreto-ley de 1939, que modifica el artículo 317 en su primer párrafo. Las maniobras abortivas son. Pues, castigables en Francia aun cuando fueran llevadas a efecto en una mujer "supuestamente encinta". En efecto, si el agente al realizar las maniobras abortiva cree que la mujer está embarazada, aunque realmente no lo esté, el hecho resulta punible. Es la consagración legislativa de la punibilidad del crimen imposible. Entre nosotros no se castigan las prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta creyéndola embarazada, sino la muerte o las lesiones de la mujer que son consecuencia de semejantes prácticas, de tal forma que si faltan esas consecuencias no podrán incriminarse las maniobras abortivas realizadas en mujer no encinta. b) El empleo de medios artificiales para provocar la expulsión del feto. La expulsión del feto debe provocarse por medios artificiales, el cual elimina el aborto natural que se produce espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento prematuro accidental. En todo aborto debe haber un procedimiento artificial. Poco importa la naturaleza de los medios empleados. La ley hace alusión a medios tales como la ingestión de "alimentos, brevajes medicamentos (medios químicos), sondeos, tratamientos" (medios mecánicos), teniendo el cuidado de agregar en seguida "o de otro rnodo cualquiera". Por consiguiente, cualquier medio empleado está incriminado. 21 El empleo de un procedimiento artificial para interrumpir la preñez de una mujer es elemento material característico del hecho que la ley incrimina. De ahí que el aborto criminal se distingue del "mal parto" y del alumbramiento antes del término que, obedeciendo a una causa natural o puramente accidental, no son punibles. Los jurisconsultos y los médicos se preguntan si se debe castigar un aborto provocado por el empleo de vestidos demasiado estrechos, por ejercicios violentos como el baile, el salto, las carreras a pies o a caballo, por caídas voluntarias, etc. En derecho, si estos medios se emplean con la firme intención de provocar el aborto, se consideran medios artificiales, al igual que los alimentos, brevajes, medicamentos, sondeos, etc. En otros términos, el aborto intencionalrnente obtenido por tales procedimientos, suponiéndolos eficaces, sería punible, ya que la ley los incrimina todos indistintamente. Pero ¿cómo podría probarse la intención criminal y demostrarse que estos medios han sido empleados con el único fin de provocar un aborto y que en ellos hay voluntad criminal, y no una simple imprudencia? En el concepto médico-legal, la prueba de su eficacia sería, por tanto, difícil de establecer. c) La intención culpable. Finalmente, el crimen de aborto presupone la intención culpable. El elemento moral del aborto es la intención que consiste en el conocimiento por parte del agente de que él comete el hecho en las condiciones en que la ley lo incrimina. El agente debe haber actuado a sabiendas, con la intención de provocar un aborto. No actúan con intención culpable "quienes por cuestiones de vecindad riñen con una mujer embarazada, cuyo estado conocían, y al golpearla le producen el aborto no propuesto." 21 Lo que caracteriza a esta modalidad es la ausencia de propósito de causar el aborto. En consecuencia, la peculiaridad consiste en este caso en la ausencia de dolo directo, pero no excluye otras especies de dolo, como puede ser el dolo eventual. Hay que presumir, en relación con el que conoce el estado de embarazo de la mujer, que tuvo que prever como efecto probable de su acción violenta el resultado de aborto, y que si, a pesar de ello, no se abstuvo de actuar, se puede presumir, en definitiva, que aceptó en su voluntad de acción ese resultado. Sin embargo, este hecho no constituye la figura delictiva prevista en el artículo 317. Pero cuando el agente propina los golpes con fines de que la mujer aborte, en este caso no podrá escapar del crimen de aborto. Es la situación que el legislador francés ha previsto como un comportamiento de violencia. Aunque el texto dominicano no incluye la violencia entre los medios que pueden producir el aborto, no nos parece que haya sido con intención de excluirla. Sin duda, la violencia queda incluida en la fórmula empleada por el legislador dominicano: "o de otro modo cualquiera". Casos de aborto incriminados penalidades El artículo 317 del Código Penal incrimina el aborto en los casos siguientes; a) Aborto efectuado por un tercero a una mujer con o sin consentimiento; b) Aborto practicado por la mujer sobre sí misma; y c) Aborto provocado por los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos. 21 En los dos primeros casos la pena es de reclusión; en el último es de trabajos públicos, pena esta que ha sido agravada en razón de la calidad de las personas mencionadas. La ley no establece distinción respecto a si la víctima ha consentido o se ha realizado el delito contra su voluntad, lo que ha motivado la crítica de algunos penalistas que entienden con razón que el aborto procurado contra la voluntad de la mujer, encierra un mayor grado de criminalidad que el que se efectúa con su consentimiento, debiendo, por lo tanto, ser castigado con penas más severas. A este respecto, ya algunas legislaciones han admitido la enmienda. Veamos en seguida cada uno de estos casos de participación en el crimen de aborto. a) Aborto efectuado por un tercero. El tercero que le ocasiona el aborto a una mujer se hace pasible de la pena de reclusión. La ley no distingue según que la mujer consienta o no. En ambos casos la pena es siempre la misma. En Francia, si el tercero se dedica habitualmente a la práctica del aborto, la pena es agravada, pero entre nosotros el hábito no opera para agravar la pena. Dijimos que el crimen puede ser cometido por un tercero sin el consentimiento de la mujer. Esta situación se presentará raras veces en la práctica, pero no es algo inverosímil. Se puede hacer a una mujer tomar sustancias abortivas cuyos efectos ignore. Las legislaciones contemporáneas tienen la tendencia de reprimir con una pena agravada, el aborto cometido en una mujer sin su consentimiento (V. Código Penal Suizo). 21 Cuando la mujer ha consentido el aborto, ¿cuál es el carácter de la cooperación del tercero? Depende: es coautor el que participa directamente en el aborto y ejerce maniobras abortivas en la persona de la mujer; es cómplice, en cambio, si se limita a indicar a la mujer 105 medios de producirse el aborto ella misma, sin tomar parte directamente en el mismo, y que, en consecuencia, no interviene sino accesoriamente en los hechos que constituyen la infracción. Tanto al cómplice de la mujer que causa su propio aborto, como al cómplice del autor de un aborto practicado en la mujer, se les aplica la pena inmediatamente inferior a la reclusión, o sea prisión correccional de seis días a dos años. En cuanto a las personas cuyas calidades agravan el aborto, se les castiga siempre como coautores, nunca como cómplices. En este caso la complicidad es equiparada por la ley al hecho del autor (penalidad: de cinco a veinte años de trabajos públicos). Pero el aborto tiene que producirse para que el hecho sea punible. Al cómplice se le aplicará la pena inmediatamente inferior a la de trabajos públicos, o sea la detención, siempre y cuando el aborto se efectúe. La tentativa no se castiga en este caso, pues la impunidad del autor entraría la de sus cómplices. b) Aborto practicado por la mujer sobre si misma.- El Art. 317 incrimina la situación de la mujer que se practica el aborto sobre sí misma sin cómplices y el caso en que ella consiente en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren, o en someterse a los medios abortivos. Incurre en la pena de reclusión "siempre que el aborto se haya efectuado". 21 Nadie discute, en cuanto a la incriminación del aborto practicado por la mujer, lo tocante a la necesidad de que el aborto debe producirse, pues expresamente lo dice el texto. En este caso la tentativa queda excluida. Las dudas y las incertidumbres que engendraría una tentativa de aborto justifican suficientemente la excepción introducida aquí por el legislador. Todo caso de consentimiento está fuera de esta situación, pues para que pueda hablarse de "la mujer que se practica el aborto sobre sí misma", se requiere que la mujer sea quien ejecute el aborto. Entonces, como la tentativa queda excluida, hace falta determinar cuál es la situación de los terceros que han cooperado secundariamente en esta infracción, porque es muy distinta la situación del tercero que es autor, de la del tercero que solamente es cómplice del hecho de otro. Este punto ha dado lugar en Francia a un debate secular entre la antigua jurisprudencia y la doctrina francesa. He aquí algunas de las argumentaciones de la antigua jurisprudencia francesa: que esta excepción ha sido formalmente enunciada en el Art. 317 en interés de la mujer, cuando ella ha intentado procurarse un aborto sobre sí misma, sin que el aborto se haya consumado; que las excepciones están rigurosamente limitadas a los casos para los cuales han sido creadas, y que nada en el texto del Art. 317 autoriza a hacer extensivos sus efectos a los terceros. La doctrina se pronuncia en este sentido: corno la tentativa de la mujer está prevista como impune, esa impunidad alcanza a los cómplices. Nos adherimos a la tesis de |g doctrina francesa. En Francia, se ha introducido una reforma al texto con el propósito de castigar tanto el hecho consumado como el intentado, correccionalizado el aborto de la mujer. 21 no obstante haberse Como se advierte fácilmente, el texto plantea dos conductas; la producción del propio aborto y la prestación de consentimiento para producirlo por parte de la mujer. La propia ley estima delictiva la prestación de ese consentimiento. Sujeto activo sólo puede ser la mujer que se causa el aborto o da su consentimiento para producirlo. Ambas modalidades, previstas alternativamente en la segunda hipótesis del Art 317, equiparadas en todo, incluso en la pena, presenta, sin embargo, algunos problemas diversos, a los cuales tendremos ocasión de referimos, aunque sea en forma muy breve, en la exposición que sigue. Por lo que se refiere a la primera modalidad, es decir, a la producción del propio aborto, no cabe plantearse ninguna duda respecto a que se trata de un genuino crimen de autoaborto, siendo absolutamente indiferente los medios a través de los cuales pueda lograrse ese resultado. No podría decirse lo mismo en relación con la segunda modalidad, es decir, con la prestación de consentimiento por parte de la mujer encinta. El citado precepto se limita, en este punto, a castigar a la mujer que "consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado". Es preciso reconocer, en consecuencia, que esta segunda modalidad delictiva se agota con la simple prestación de consentimiento por parte de la mujer. La efectiva producción del aborto no puede decirse propiamente que sea el resultado de esa conducta de la mujer, porque precisamente no es ella la que lo causa, sino el tercero a quien otorgó su consentimiento. 21 El aborto es, pues, resultado de la conducta del tercero y, por eso mismo, se le castiga a éste como coautor de aborto consentido en los términos previstos en la primera hipótesis del Art. 317. Por otra parte, es evidente que de la efectiva producción del aborto por el tercero depende la punibilidad de la mujer que prestó su consentimiento. La expresión siempre que el aborto se haya efectuado", hay que entenderla referida a un aborto consumado. c) Aborto enfermeras, provocado por farmacéuticos los y médicos, otros cirujanos, parteras, profesionales médicos.- Conforme a los términos del artículo 317, tercer caso, "los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos que abusando de su profesión, causan el aborto o cooperaren a el", incurren en una pena más grave (de cinco a veinte años de trabajos públicos), si el aborto se efectuare. En este sentido, comentaba certeramente cierto autor: "La profesión de una facultad científica impone obligaciones de moralidad que no tienen en tal punto los simples particulares. La medicina es para curar a los enfermos y no para hacer abortar a las mujeres". Es comprensible que Hipócrates prohiba en su juramento provocar el aborto a las mujeres. "A ninguna le entregare un pesario abortivo", dice en su singular estilo. En esta modalidad del aborto, el texto prevé dos hechos diversos: causar el aborto de una mujer o cooperar al aborto de una mujer. En este último caso no es preciso que se cause el aborto, basta que el facultativo haga algo encaminado directamente a la provocación del aborto (que indique un tratamiento, aconseje un abortivo, etc.). 21 Esa actividad ha de referirse a un aborto determinado. En este caso se equipara la conducta de simple cooperación al hecho del autor. Este no es sino una consecuencia más del sentido agravatorio que informa a esta especie delictiva. Las personas, pues, con calidad para agravar el hecho son consideradas siempre como coautores, nunca como cómplices (Vouin, p. 182). Por lo demás, es una norma con destinatario fijo. Se dirige exclusivamente a un artículo determinado de personas: sólo pueden ser sujetos activos de este delito los que ostenten la condición de facultativo; médico, cirujano, partera, enfermera, farmacéutico y otros profesionales médicos. El texto exige que estos profesionales médicos hayan causado el aborto o cooperado a él abusando de su profesión. La doctrina dominante viene entendiendo la expresión con abuso de su profesión o con abuso de su arte como dicen algunas legislaciones, como un elemento subjetivo queentraña la finalidad de causar el aborto o cooperar a él. Hay que entender que el facultativo sólo abusa de su profesión en la medida que de modo consciente y voluntario pone sus especiales conocimientos al servicio de la finalidad ilícita de causar el aborto o cooperar a él. Como el artículo 317 después de hacer la enumeración dice: "y otros profesionales médicos", hay que convenir que la enumeración del texto dominicano no es limitativa. Este quiere decir que sólo sufrirán la agravante los que están claramente señalados en el texto y los demás profesionales médicos, o sea aquellos que estén en posesión de títulos facultativos y que estén relacionados directa o indirectamente con la medicina. 21 Además, por esta misma disposición, la ley tiene la intención de reprimir una efectiva verificación del aborto. Eso quiere significar el Código cuando dice: "si el aborto se efectuare". ¿Quiere esto significar que la tentativa no es punible? En realidad, parece que la tentativa de aborto realizada por los profesionales médicos no es castigable y que, en cambio, la tentativa de aborto realizada por los terceros sí es castigable. La opinión de los autores sobre este particular está dividida. Algunos opinan que la tentativa de aborto no debe ser castigada en ningún caso; otros, no ven por qué castigándose a los terceros no se castigan a los médicos etc. para quienes su condición de médicos es una circunstancia agravante. Por esta distinta redacción empleada por el legislador, hay, pues, una discrepancia entre la doctrina y la jurisprudencia. En el caso de los médicos, cirujanos, etc., la ley determina el crimen "si el aborto se efectuare", lo que no impide a la jurisprudencia interpretar que la agravación de la pena en virtud de la calidad de esas personas, se aplicará si el aborto se efectuare, pero que en el caso de que no se realizare, ellos quedan bajo el rigor general del primer párrafo del artículo 317, esto es, incluidos en la expresión "el que" (El texto francés dice "cualquiera"). Cúmulo de infracciones.- A menudo sucede que el hecho constitutivo del aborto cae bajo el ámbito de alguna otra disposición penal. Hay, entonces, un concurso ideal de infracciones con todas sus consecuencias y, en principio, este hecho puede y debe ser perseguido bajo las calificaciones de las cuales es susceptible, debiendo imponerse la pena correspondiente al delito más grave. En efecto, la segunda infracción puede constituir otro crimen y plantear una pena mayor. 21 Por otra parte, como los procedimientos en el caso de aborto presentan a menudo dificultad en las pruebas, la segunda acusación podrá asegurar la represión necesaria. Asimismo, las violencias empleadas para producir el aborto pueden constituir, cuando la mujer se muere como consecuencia de estas prácticas abortivas, el crimen de heridas y golpes inferidos voluntariamente que han ocasionado la muerte sin intención de causarla. Por el contrario, las violencias ejercidas para producir el aborto pueden no constituir los crímenes o delitos previstos en los artículos 309 y siguientes del Código Penal. Supongamos que la mujer se hace ella misma el aborto. En este caso no puede ser sometida a la justicia por violencias ejercidas sobre su propia persona. El caso del aborto necesario.- Toda la doctrina admite que el aborto deja de ser punible cuando se practica para salvar la vida de la madre. Tanto el código francés de 1810, como el de 1832, no dicen nada sobre el aborto necesario. Sin embargo, los criminalistas franceses de la época entendieron de manera unánime que el médico no cometía ninguna infracción cuando practicaba un aborto en caso de extremo peligro para la madre. Nuestro código tampoco habla del aborto necesario. Sin embargo, podría resolverse la situación entre nosotros como un caso corriente de estado de necesidad, conforme a la opinión dominante entre los criminalistas franceses. Pero una cosa es el aborto terapéutico preventivamente practicado, y otra muy distinta es la situación de necesidad, de urgencia. 21 Hallándose la madre en caso extremo y urgente, puede salvar su vida sacrificando la vida embrionaria o en gestación del hijo. Nos parece que la justificación se debe apoyar, como ya dijimos, en el estado de necesidad. Pero no existiendo esa situación, es lógico que el aborto practicado en frío, presenta las características de un crimen. El decreto ley francés del 29 de julio de 1939 reconoce estos principios, pero somete el aborto así practicado a un reglamento riguroso. Nuestra legislación no permite los siguientes casos de aborto: a) Aborto eugenésico, que se causa cuando se tiene la certeza de que el niño nacerá enfermo o con taras degenerativas. Sin entrar al análisis de los argumentos que pretenden justificar este aborto, insistimos en señalar que nuestra legislación lo castiga. b) Aborto sentimental (por indicación ética), o sea el que se produce para destruir el producto de una concepción originada como consecuencia del delito del estupro. En nuestra legislación es punible y por tanto no se admite, como en otras extranjeras, el llamado "aborto sentimental". No es el caso entrar a hacer el análisis de este aborto mal llamado "sentimental", y por eso simplemente dejamos anotado que nuestra legislación no lo considera. c) Aborto por motivos económicos o neomalthusianismo. Consiste en causar la muerte del producto de la concepción, cuando la familia s numerosa, es decir, cuando el número de hijos del matrimonio es excesivo. Esta clase de aborto tampoco está justificado entre nosotros. 21 El aborto eugenésico es aceptado por las legislaciones de Argentina, Cuba, Suecia, Finlandia, Islanda, Checoeslovaquia, Rumania y Yugoslavia; el aborto por indicación ética es aceptado en México, Cuba, Ecuador, Brasil, Yugoslavia, Polonia, Argentina, Dinamarca y Uruguay, y finalmente, también se acepta el aborto por motivos económicos en Dinamarca, Islanda, Rumania, Finlandia y Letonia. Somos partidarios ó la imputabilidad del aborto como medio de salvar la vida de la madre, ya que entre dos seres, uno formado y otro por desarrollarse, vale más asegurar la vida del primero. Y también de la inimputabilidad del aborto cuando la gravidez provenga del estupro o por incesto, en razón de que la humillante brutalidad de la concepción en un caso, y la tasa de los padres en el otro caso, lo justifica. Nos inclinamos, asimismo, a la inimputabilidad por motivos eugenésicos, ya que traer al mundo seres degenerados es maldad que a todos afecta profundamente, aunque el hijo, por su idiotez, nada padezca. Ahora bien, el caso del ser concebido cuyo nacimiento no pone en peligro la vida materna, ni es la obra abyecta de la violencia o del incesto, ni tampoco el producto morboso de la herencia de sus padres, constituye un verdadero delito y como tal no debe quedar impune. 21 III. Homicidio, heridas y golpes involuntarios. Crímenes y delitos excusables. (arts. 319 al 329) Homicidio, heridas y golpes involuntarios Los delitos de homicidio, golpes y heridas involuntarios han sido previstos por los artículos 319 y 320 del Código Penal. Elementos constitutivos.- Los delitos de homicidio o de golpes y heridas involuntarios son de la misma naturaleza y se distinguen solamente por la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima, Los elementos de estos delitos son los siguientes: a) un hecho material de homicidio o de golpes y heridas; b) una falta imputable al autor del hecho material; c) en fin, una relación de causa a efecto entre la falta cometida y el homicidio, o los golpes y heridas. Primer elemento: un hecho material de homicidio, o de golpes y heridas.- El primer elemento consiste en un hecho material de homicidio, o de golpes y heridas. A este efecto, son todos los atentados en contra de la integridad corporal de la víctima o de su salud; puede consistir tanto en lesiones externas como en lesiones internas o en enfermedades. Segundo elemento: una falta.- El delito de homicidio o de golpes y heridas involuntarios es exclusivo de toda intención de atentar contra la vida o la salud de la víctima. Pero supone una falta imputable al agente. En ausencia de falta, los artículos 319 y 320 no serían aplicables. 21 Si el homicidio o les golpes o las heridas son la consecuencia de un caso fortuito, en este caso no puede haber infracción. Por ejemplo, a pesar de todas las precauciones tomadas, un albañil deja caer una teja del techo que repara y hiere un transeúnte. De igual modo, en el caso de fuerza mayor o en el caso de que el autor del homicidio o de las heridas se encuentre en estado de legítima defensa. Asimismo, si el accidente es debido a la sola falta de la víctima {Cas. 5 feb. 1937, Gaz. Pal., 1937.1. 841). Conviene señalar que no se trata de una falta cualquiera, sino de una de las faltas enumeradas limitativamente por el artículo 319: la torpeza, la imprudencia, la inadvertencia, la negligencia, la inobservancia de los reglamentos. Nuestro artículo 320, relativo a los delitos de golpes y heridas por imprudencia, habla también de "la falta de precaución. Pero se admite que el artículo 320 no es sino el complemento del artículo 319. Aunque la enumeración que hace el artículo 319 es limitativa, las expresiones empleadas son tan generales que en realidad quedan comprendidas en ellas todas las faltas posibles. Obvio es por tanto que la jurisprudencia se ha fijado firmemente en el sentido de admitir que la falta prevista por el artículo 319 del Código Penal es idéntica a aquella que contempla el artículo 1382 del Código Civil: 21 Ella llega en esta forma a rechazar generalmente toda demanda en indemnización basada en este último artículo, en contra del autor de un homicidio o de golpes o heridas involuntarios, acerca de la cual ha intervenido ya una sentencia de descargo ante la jurisdicción represiva. Ahora bien, que es necesario entender por torpeza, imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos? La ley no ha definido estos actos; pertenece a los jueces reconocer los hechos que la ley no hace sino enumerar. Sin embargo, es posible comprobar el sentido y el valor de los términos que ella ha empleado. a) Torpeza.- La primera de las faltas que la ley ha previsto, la torpeza, supone la ignorancia o la impericia del agente. La torpeza consiste en un hecho material o moral derivado de la ignorancia o de la impericia de su autor (Dalloz, Repertorio Alfabético, Vo Homicidio, P. 771, No. 106). Hecho material: deseando matar una pieza de caza, el cazador alcanza un transeúnte (Trib. Corr. Toull, 14 nov. 1935, Gaz Pal. 1936. 1. 152, Rep. Com. 1936, No. 12. 857). Hecho moral: en cuanto a los hechos de torpeza moral que resultan de la ignorancia o de la impericia del agente, varían hasta el infinito. Conciernen a aquellos que, por no saber lo que no es permitido ignorar, causan en el ejercicio de su profesión, por ejemplo, la muerte de una persona. Esta torpeza moral es reprimida por el Art. 319 del Código Penal en el ejercicio de todos los oficios y de todas las profesiones: como consecuencia de los vicios de un plano levantado por un arquitecto la casa se viene abajo y mata una persona (Cas. 8 marzo 1867 S.68.1.95; 2 mayo 1929, D.H.1929, p.318); 21 Como resultado de un vicio de construcción, la obra que realiza, un maestro constructor se desploma y los materiales hieren a un transeúnte; un médico prescribe un remedio manifiestamente demasiado enérgico y el enfermo muere b) Imprudencia.- La segunda falta prevista por el artículo 319 es la imprudencia. La imprudencia es la falta que no cometería un hombre previsor. Por consiguiente, el homicidio cometido por imprudencia es aquel que su autor hubiera evitado si hubiera sido prudente y previsor. Pero para que el delito sea caracterizado, no podría bastar una falta cualquiera, por mínima que sea; es necesario una falta suficientemente grave, que de note en su autor una imprevisión y una ligereza imperdonables (A. Carpentier y G. F. Du Saint, Repertorio de Derecho francés, t. 7, Vo. Homicidio Involuntario, p. 749, No. 269). Por ejemplo, comete una imprudencia el conductor de un vehículo de motor que marche a una velocidad excesiva en una vía donde la circulación es intensa y hiere a algunos peatones. Comete también una imprudencia el industrial que no proteja debidamente las partes peligrosas de sus maquinarias o que no toma tas precauciones necesarias para evitar un accidente cualquiera. c) Inadvertencia o negligencia.- Los dos términos son poco más o menos sinónimos. Consisten en la omisión y el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y cuya observación pudo evitar el o las heridas. homicidio La inadvertencia y la negligencia caracterizan, pues, una misma modalidad en la falta, Es la misma falta que castiga el artículo 320 bajo el nombre de "falta de precaución". 21 Tal es la falta de un médico encargado de un asilo para niños que no toma las precauciones necesarias a fin de evitar que los niños sanos sean contagiados por niños enfermos que penetren en el establecimiento. d) Inobservancia de los reglamentos.- La palabra "reglamentos" debe ser entendida aquí en un sentido muy amplio. Comprende los reglamentos administrativos o de policía, dictados en interés de proteger a los ciudadanos. Es suficiente el hecho mismo de esta observancia sin que sea necesario probar que el agente ha incurrido un caso particular de torpeza, de imprudencia, de inadvertencia o de negligencia. En efecto: toda persona que viole un reglamento y cause a consecuencia de ello un homicidio, golpes o heridas involuntarios, incurre en responsabilidad penal, sin que sea necesario probar un hecho de torpeza, imprudencia o negligencia. La falta de inobservancia de los reglamentos es independiente de todo hecho de torpeza, de imprudencia o de negligencia. Se basta por sí sola para retener la culpa de su autor si ella guarda relación con el accidente (Cas. 22 enero 1883, S. 85. 1.464, D. 83.1.587; 29 nov. 1928, D. 1921. 1.41). Por tanto, la única prueba a producir será la violación misma del reglamento. Conforme a la jurisprudencia francesa, el estricto cumplimiento de los reglamentos puede coexistir con una falta resultante de una torpeza, una negligencia o una imprudencia (Cas. 22feb. 1929: B.65). 21 Tercer elemento: la relación de causa a efecto entre la falta y el homicidio o los golpes y las heridas. El tercer elemento del delito es la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el accidente. La falta del inculpado debe ser la causa del accidente. Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que la falta sea la causa directa o inmediata del accidente (Cas. 16 junio 1864, B. 155; S. 65.1.68; D.65.1.198; 10 julio 1952, B.185; D. 1952.618), pero es necesario que la relación de causa a efecto entre la falta y el accidente, sea cierta. No se puede dudar que el principio de la personalidad de las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario, como a cualquiera otra infracción penal. En consecuencia, toda persona que haya causado un accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los artículos 319 y 320, debe responder personalmente. No cabe duda, pues, que el padre o la madre no Puede responder penalmente de un homicidio cometido por su hijo menor Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta justificada cuando éste incurre también en una falta personal. Por ejemplo, si se Establece la relación de causa a efecto entre su propia falta y el hecho cometido por el hijo menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su hijo menor un arma de fuego cargada con el cual comete un homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo, en razón de su propia imprudencia. 21 Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384 Cód. Civil). Conviene distinguir la falta civil de la penal. El patrono sólo podrá incurrir en responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna imprudencia personal. Pero podría ser perseguido si comete una falta personal inicial. Poco importa que el no haya participado directamente en la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo. Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales del accidente (Cas. 21 enero 1870, S.70.1.439, D.70.1.312, 22 feb. 1883, S.83.1.464, D.83.1.487). Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la única falta imputable al mismo es la violación a los reglamentos. Penalidad.- El autor del delito de homicidio involuntario es castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos (Art. 319). Si sólo se han causado heridas o golpes, la prisión es de seis días a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente (Art. 320). Homicidio accidental.- El homicidio puramente accidental no constituye ningún delito, pues no comete falta ni imprudencia alguna el que lo causa. 21 El artículo 319 sólo incrimina el homicidio cometido como consecuencia de una falta. Mal puede imputarse a una persona lo que es el resultado de una circunstancia fortuita, de una fuerza mayor o de la falta exclusiva de la víctima. Tales son los casos causados por los obreros de una empresa, a pesar de haber sido tomadas todas las precauciones reglamentarias; por derrumbarse las tribunas de un hipódromo invadido por una muchedumbre en el momento de una tormenta (Cas. 22 enero 1872; D.P. 72.1.30); Por la caída de una persona que se encontraba montada en un vehículo accidentado, cuya presencia no advirtió el conductor (Cas. 18 julio 1929: B. 206). De los golpes y heridas imduntarios.- Aplicación de las reglas del homicidio involuntario (Art. 320, C.P.) Todas las observaciones que preceden se aplican a los golpes y heridas involuntarios previstos por el artículo 320. Es de notar sin embargo que este artículo sólo contempla "la imprudencia o la falta de precaución" De ahi se podria inducir que los golpes y heridas causados por otras faltas no están comprendidos en sus términos. Tal interpretación sería errónea: el artículo 320 se refiere al artículo 319 y no hace sino aplicar a la hipótesis de los golpes y heridas las disposiciones de este último artículo relativo al homicidio. Por lo demás, no existe ningún motivo que haga suponer que el artículo 320 ha limitado las faltas que en el artículo 319 comprometen la responsabilidad del agente; el delito es el mismo, la diferencia sólo reside en el resultado material y. por supuesto, en la penalidad (Cas. 30 marzo 1812, 20 junio 1813, 30 marzo 1815, 9 sept. 1826). 21 Creemos útil añadir que el artículo 320, al hacer mención de las heridas que sean el resultado material de la falta cometida, se refiere necesariamente a todas las lesiones corporales. Como lo hemos hecho observar, este término genérico comprende no solamente las lesiones exteriores previstas por el artículo 309 sino también las lesiones internas o enfermedades (Arg. Art. 327; París 20 agosto 1841: S. 41. 1907; Cas. 22 sept. 1904: D. P. 1907, 1.392). Por lo demás, el artículo 320 no hace ninguna distinción en razón de la mayor o menor gravedad de las heridas que incrimina. En cuanto a la pena, conviene que se hagan las siguientes explicaciones; la ley toma en cuenta los resultados materiales de la falta para fijar la pena, la cual es más grave si el accidente ha causado la muerte de la víctima, y menos grave si sólo ha ocasionado heridas. No es, pues, la gravedad de la falta lo que determina la pena que deba aplicarse, sino el resultado material obtenido. Según el artículo 320, cuando hay heridas o golpes, la pena es de seis (6) días a dos (2) meses de prisión o multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos. Según el artículo 319, en caso de homicidio involuntario la pena es de prisión correccional de tres (3 meses a dos (2) años y multa de veinticinco (25) a cien (100) pesos. 21 La ley dominicana No. 517, del 28 de julio de 1941, que modifica en cierto sentido el artículo 320, crea un tipo de contravenciones al establecer que "cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y! serán aplicadas por los Jueces de Paz". Los jueces del fondo deben después de la promulgación de esta ley, precisar la duración de tai incapacidad para permitir a la Corte de Casación controlar si la! infracción retenida constituye un delito o una contravención. 21 IV. Homicidio, golpes y heridas causados con el manejo de un vehículo de motor (ley no. 241) Generalidades.- Cuando los golpes y las heridas se ocasionen involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor, se rigen por las disposiciones de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de fecha 28 de diciembre de 1967, que sustituye a la Ley No. 4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 (y sus modificaciones, excepto la No. 16 de octubre de 1963, y la No. 502 de fecha 24 de noviembre de 1964) y la No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones. La falta a que se refiere la ley es la misma de los artículos 319 y 320 del Código Penal. No se trata de una falta cualquiera, sino de una de las que limitativamente señala: imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos. No hay por que examinarlas de nuevo. Incapacidad y competencia.- La Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos se refiere a incapacidades al trabajo corporal. La expedición de una certificación médica es casi obligatoria en estos casos, aunque la misma no liga al juez, pero es la mejor orientación para determinar la competencia y la pena a aplicarse. En efecto, cuando los golpes o heridas resulten curables antes de los diez días, el Juzgado de Paz es el competente para conocer de la infracción. Cuando los golpes o las heridas curen a partir de los diez días, el Juzgado de Primera Instancia es el competente, actuando en sus atribuciones correccionales. 21 Incautación de la licencia por el Ministerio Público.- En efecto, el inciso 3 del artículo 49 de la Ley No. 241 se limita a señalar que En todos los casos en que el representante del Ministerio Público Ordene la prisión preventiva deberá incautarse de la licencia que para manejar vehículos de motor posea el autor del accidente, la cual Red ipso facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. El representante del Ministerio Público deberá informar inmediatamente al Director de Rentas Internas las incautaciones de licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dichas suspensiones. Ya no es opcional para el representante del Ministerio Público el incautarse o no de las licencias, como sucedía antes de la vigencia de la Ley 241. Falta imputable a la víctima.- Finaliza el artículo 49 con el siguiente inciso: "4.- La falta imputable a la víctima del accidente no eximirirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta". La antigua ley establecía una atenuación específica. En esos casos el juez podía rebajar las penas, hasta la mitad cuando había también falta imputable a la víctima del accidente. La causa de la supresión de este precepto se encuentra en que la finalidad que se persigue se logra a través del juego de las circunstancias atenuantes del Art. 463 del Código Penal. Penalidad.- Si el hecho ocasiona la muerte se castigará con prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a dos mil pesos (Art. 49, par. 1 del inciso "d"). 21 Desde luego, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos 295 y siguientes del Código Penal, cuando fuere de lugar, pues- debe tenerse presente que un homicidio puede cometerse con un vehículo de un modo intencional o voluntario. El Juez ordenará asimismo la suspensión de la licencia de conducir por un periodo no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma. Cuando hay lesión permanente, la pena será de nueve meses a tres años de prisión y multa de doscientos a setecientos pesos lincencia "d" Art. 49). En estos casos es obligatorio para el Juez ordenar además la suspensión de la licencia que para manejar un vehículo de motor posea el autor del accidente, por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos 12) años. La suspensión o cancelación de la licencia en un condenado por violación de la Ley No. 241 es una pena accesoria y dicha pena debe ser ejecutada por el representante del Ministerio Público, quien comunicara al Director de Rentas Internas la suspensión o cancelación, a fin de que se abstenga de renovar o expedir nueva licencia a favor del condenado, por el tiempo que corresponda. Ha quedado resuelto que el hecho de manejar un vehículo durante el período de suspensión o cancelación de la licencia, equivale a manejar sin estar previsto de la misma. En caso de que la enfermedad o imposibilidad para el trabajo dure 20 días o más, la pena será de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 (inc. "c" Art. 49). 21 En este caso la cuestión de la suspensión de la licencia de conducir es dejada a la apreciación de los jueces, quienes no podrán ordenar la suspensión por un período mayor de 6 meses. Cuando los golpes o las heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor resultan curables a partir de los diez días pero antes de los veinte, la prisión es de tres meses a un año y lamulta de cincuenta a trescientos pesos. Cuando curan antes de los diez días, el Juzgado de Paz es el competente para conocer la infracción; la pena señalada por la ley es la de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de seis (6) pesos a ciento ochenta (180) pesos (inc. "a" del Art. 49). Si por un mismo accidente se producen, supongamos, una muerte, golpes o heridas curables en menos de diez días y lesiones permanentes, se aplicará la regla del no cúmulo de penas, debiendo el juez, al juzgar los hechos, pronunciar la pena mas grave. Al finalizar este punto conviene precisar que aun en caso de muerte de la víctima, el procedimiento a seguir para juzgar y fallar las fracciones a la Ley 241 es el correccional. Sólo se da competencia a los Juzgados de Paz cuando la enfermedad o incapacidad producida Por los golpes o heridas dure menos de diez días. En efecto, el Art. 51 la ley específica que "con excepción de la infracción comprendida en el inciso "a" del artículo 49 de esta ley, que es competencia de los jueces de Paz, las infracciones previstas en los artículos 49 y 50 serán de la competencia de los Tribunales de-Primera Instancia y dichas causas se juzgaran y fallarán conforme a. procedimiento que se sigue en materia correccional. 21 El delito de abandono de la victima (ley no. 241) Se trata de un delito con una existencia jurídica propia, que no corre el riesgo de perder su individualidad para integrarse como elemento constitutivo, o agravante de otra infracción, salvo el caso que veremos mas adelante. Se refiere al abandono por el conductor de las víctimas causadas con ocasión de la circulación de vehículos. Los elementos del delito son: 1) Un elemento objetivo, que se haya originado un accidente del que resulte una o más víctimas; 2) Que el conductor no se detenga a prestar auxilios a la víctima o víctimas del mismo; 3) Un elemento intencional. Primer elemento: que se haya originado un accidente del cual resulte una o más víctimas.- La caracterización del primer elemento es sencilla: es necesario el hecho material de un accidente y que el mismo haya originado una o más víctimas, esto es, que haya causado daños corporales. En efecto, esta construcción jurídico-penal no protege sino la integridad física de las personas y, consecuencialmente, no son aplicables sus efectos en caso de daños a las cosas, a las cuales no hay que prestar, por lo menos en lo normal de los casos, ningún auxilio especial que no sea su reparación ulterior por las vías que fueren de lugar. 21 Nuestra legislación consagra aquí una gran diferencia con la ley francesa sobre la materia, que extiende sus efectos a los daños causados a la propiedad y a las cosas. En Francia, el "delito de fuga", como se le conoce allí, esta previsto y sancionado por la Ley del 17 de julio de 1908. Mientras en nuestro país el legislador ha querido sancionar al conductor que abandona la víctima, por faltar a un deber de socorro y asistencia, en la legislación francesa se castiga el hecho del conductor querer sustraerse a la responsabilidad civil o penal en que pueda haber incurrido. Ello explica las previsiones de la ley francesa, las que no solamente se refieren al abandono de la víctima a quien se le han causado darios corporales, sino también al caso de fuga del conducir que ha causado con su accidente daños a las cosas (Encyclopedie Dalloz, Rep. Droit Criminel, t.l, p. 404, Nos. 30 y siguientes). En realidad, ocurre que entre nosotros el fundamento de esta infracción reside, como veremos mas adelante, en una idea de auxilio a las personas que, estando heridas o en malas condiciones físicas, se encuentran además abandonadas a su suerte. Se trata de una consagración penal excepcional en nuestro derecho de la idea de solidaridad humana. Por esta razón, el conductor del vehículo no tiene que preguntarse, a los fines de liberarse de la obligación puesta a su cargo por el artículo 50 de la Ley No. 241, si el ha tenido o no la culpa del accidente, o si el mismo no es más que la consecuencia de la falta exclusiva de la víctima. 21 Sólo nos resta agregar que tampoco es necesario que el accidente tenga por causa la violación por inobservancia de los reglamentos por parte del autor, o sea la consecuencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Segundo elemento: que el conductor no se detenga a prestar auxilios a la víctima o víctimas del accidente. El conductor ha debido abandonar el lugar del accidente sin prestar auxilios a la víctima. Es esta la noción medular en esta infracción. El artículo 50 de la Ley No. 241 dice: "Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente". El inciso (a) completa: "Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el lugar del accidente hasta haber cumplido con lo siguiente: (1) dar su nombre, dirección, número de licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada, o a cualquier acompañante, o agente del orden público; (2) prestar ayuda a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarles a un Hospital o a donde se les pueda ayudar con asistencia médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare". Es necesario, pues, que el agente haya con su abandono negado los auxilios que está obligado a prestar o a proporcionar a la víctima del accidente en el cual el hubiere tenido alguna participación. 21 Esta obligación está subordinada a la condición de poderse prestar el socorro, no existiendo en el conductor lesionado que sigue su camino para ser asistido. Es en este sentido que se pronuncia el inciso (b) del artículo 50 cuando expresa: "Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes". Por lo demás, sería absurdo admitir, por parte del conductor, la posibilidad de examinar la magnitud de los daños corporales causados. Subsiste la misma obligación si se trata de un homicidio como de heridas o golpes leves. Es manifiesto que el conductor, y ello reposa en una razón de lógica elemental, no debe ni tiene que evaluar las posibles consecuencias del accidente en términos de atentado a la integridad física. En síntesis: se puede decir que la obligación del conductor no es únicamente detenerse, sino también prestar auxilios a la víctima o víctimas del accidente. Por ello la ley establece que el conductor, además de detenerse e identificarse ante quienes sea de lugar, debe prestar su concurso en socorro de la víctima. Cuello Calón, al comentar este elemento de la infracción, nos dice: "Se comete esta infracción no sólo cuando el conductor continúa la marcha sin cuidarse de la víctima que ha causado, también la comete el que habiéndose detenido y dado cuenta de haber atropellado a una persona reanuda su camino sin auxiliarla o permanece en el lugar del accidente sin prestarle auxilio". 21 Tercer elemento: que el conductor haya obrado intencionalmente.- Se requiere la actitud consciente del agente en el hecho de que se trata esto es, que el conductor haya obrado con conocimiento de que ha ocasionado un accidente del cual ha resultado una o más víctimas. En efecto, el conductor ha de conocer que ha causado una víctima y ha de abstenerse voluntariamente de socorrerla. Evidentemente, hay que examinar para retener la infracción, si el conductor estaba ambientalmente en capacidad de enterarse de que había causado una víctima. Todos los autores están contestes en sostener la hipótesis del sitio oscuro, donde quizás las escasas posibilidades de visibilidad hayan dejado ignorante al autor del accidente de la ocurrencia de la víctima. Surge a veces un conflicto entre el deber jurídico de auxiliar a la víctima de un accidente y el riesgo que implica el cumplimiento de dicho deber. Caso especial es el de la amenaza por parte de una turba, una situación que se produce con frecuencia en nuestro medio. Muchas veces el conductor se ve obligado a huir del lugar del hecho en razón de que familiares o allegados de la víctima pretenden ejercer violencias contra dicho conductor. Creemos que el conductor que huye, en un caso como este, no podría ser válidamente condenado por abandono de la víctima. Aplicación del artículo 463 del Código Penal.- Excepciones: embriaguez notoria: no haberse provisto nunca de licencia para manejar, y no estar amparado el vehículo con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. 21 El articulo 52 de la Ley número 241. Al acoger las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, señala: Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículo 49 y 50 de la presente Ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provista nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandoné injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre en estado (te embriaguez (Un vehículo de motor conducido por un individuo bajo influjo del alcohol constituye una seria amenaza para la sociedad, para la seguridad de las personas y para los bienes ajenos debidamente comprobado por un certificado médico. Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no este amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio". El artículo transcrito ofrece varias situaciones distintas de inadmisibilidad de circunstancias atenuantes. Una primera, en el caso de violación al artículo 49, que prevé y castiga los golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. En este caso, la acumulación de dicha infracción con la de abandono de la víctima es un obstáculo para la aplicación del artículo 463 del Código Penal. Si además de haber causado golpes y heridas, el conductor abandona la víctima, cierra asi toda posibilidad de que se le atenué la pena a imponer de modo principal por el hecho de golpes y heridas, Este hecho debe ser sancionado con el máximo de la pena correspondiente. 21 Como vimos en la transcripción que hicimos del artículo 52, ciertas circunstancias son capaces de poner obstáculo a la atenuación de la pena, y son: El hecho de conducir en estado de embriaguez; El hecho de manejar el vehículo de motor sin haberse provisto nunca el conductor de licencia, y El hecho de conducir sin estar provisto el vehículo de la correspondiente póliza de seguro obligatorio. Esto además, En el caso específico del delito de lesiones (golpes y heridas), El hecho de abandono de la víctima, situación anteriormente examinada. Como se observa, una serie de infracciones previstas y sancionadas por la misma ley pierden su individualidad jurídica para integrarse como elementos que obstaculizan la admisión de circunstancias atenuantes en una determinada infracción. Por ejemplo, el hecho de no asegurar un vehículo que circula por 'as vías terrestres de por si constituye un delito. El artículo 1ro. de la Ley No. 4117, de fecha 27 de abril de 1955, obliga a asegurar a los Propietarios o poseedores de vehículos de motor, con fines de reparar l0s dañoscorporales o la propiedad de terceras personas, cuando ocurra una accidente. Hasta que la Ley No. 126, de Seguros Privados de la República Dominicana, promulgada en fecha 10 de mayo de 1971, entrará en vigor, dominó en nuestro derecho el criterio de que en caso de accidente producido por un conductor de vehículo de motor que no se hubiese provisto nunca de licencia, las Compañías Aseguradoras quedaban exentas de responsabilidad, en razón de disposiciones que figuraban en- 21 las cláusulas de exclusión de riesgos consignadas en las pólizas de seguro, y en vista del riesgo inminente de accidente que existe cuando se conduce sin haber sido provisto de licencia el conductor, riesgo que tiene su origen en la presunción seria que hay de falta de capacidad y de habilidad para conducir. La citada Ley 126 del año 1971, modificó y transformó sustancialmente el criterio favorable a las Compañías Aseguradoras en el aspecto relativo al conductor que nunca se ha provisto de licencia, al establecer en su artículo 68 que, cuando se trate del seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, el asegurador no estará exento de responsabilidad. El legislador protege al tercero lesionado manteniéndole el derecho de invocar el seguro obligatorio. Le pasa por encima a la cláusula de exclusión, pero le reserva al asegurador una acción en contra del asegurado en falta, por considerar que éste ha cometido la imprudencia de poner su vehículo en manos de un conductor en quien se presume que no cuenta con capacidad porque nunca ha estado provisto de licencia. Esto no significa que se proteja a los "violadores de otras leyes". Estamos ante un seguro de finalidad social que, por lo tanto, debe garantizar a la víctima una indemnización mínima. Conexidad Competencia.- Según el criterio más reciente de nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando ocurre un accidente automovilístico en et cual resultan personas con lesiones corporales de distinta gravedad, basta que las heridas de una de ellas sean curables en un lapso de 10 días o más, para que el Juzgado de Primera Instancia sea competente en primer grado para conocer del asunto, pues lo contrario sería la Suprema Corte. 21 Conduciría a bifurcar el espediente que en el fondo es uno solo pues se trata de un mismo hecho) y hacer que se ventile en jurisdicciones distintas el mismo proceso, unas veces para juzgar al prevenido o a los prevenidos ante el Juzgado de Paz, si las heridas son curables antes de 10 días, y en lo concerniente a los otros lesionados. Para que se juzgue otra vez a esas mismas personas por el mismo hecho, ante el Juzgado de Primera Instancia (en sus atribuciones penales), lo que además de trastornador para una buena administración de justicia, implicaría un desconocimiento de la indivisibilidad del caso. Y la decisión dictada en este caso por el Juzgado de Primera Instancia, puede ser objeto de apelación, también en su totalidad. La Suprema Corte aduce aquí las mismas razones expuestas en el párrafo precedente. Esto es, también, efecto directo de la regla de la indivisibilidad del proceso relativo a un sólo hecho (B.j. 756, nov. 1973, ps. 3540-41). Causas de justificación y de excusa Examinaremos ahora las causas de justificación y de excusa. I.- Causas de Justificación.- El homicidio cesa de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, ésto es, cuando ha sido ordenado por la ley o por la autoridad legítima (Art. 327), y cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa (Art.328). Según el artículo 327 del Código Penal, el homicidio, los golpes y las heridas no se reputan ni consideran crimen ni delito cuando han sido ordenados por la ley o por la autoridad legítima. 21 En ese orden de ideas, la Corte de Casación dominicana ha decidido que este artículo "es una aplicación, en cuanto a los crímenes y delitos de homicidio, heridas y golpes, del principio establecido en el artículo 65 del mismo Código, según el cual no hay crimen ni delito cuando al momento de cometer la acción, el inculpado se vio constreñido a cometerlo por una fuerza a la cual no pudo resistir. Pero si es cierto que en regla general el militar debe obediencia a su superior jerárquico, esa regla sufre excepción cuando la orden que recibe es evidentemente criminal; que en ese caso el militar debe negarse a obedecer, so pena ele ser castigado por el crimen que comete, y sin que su desobediencia pueda ser sancionada como una falta contra la disciplina, porque el militar debe como todo hombre obedecer a su conciencia y no puede nunca el deber de un militar servir de instrumento para la realización de un crimen" (B. J. No. 280, sentencia 27-11-33, p. 25). En efecto, para que el inferior este cubierto por la orden de su superior jerárquico es necesario que dicha orden no constituya evidentemente un crimen o un delito, ya que la autoridad deja de ser legítima cuando ordena un crimen o un delito. De tal manera es asi que aun cuando se invoca que el militar no puede discutir las órdenes recibidas, si recibe una orden evidentemente ilegal, debe abstenerse de cumplirla, pues de lo contrario sería responsable del hecho que comete y el superior jerárquico que hubiere dado la orden sería su coautor o cómplice (Garcon, 1,181.222). Vamos a ver una diferencia existente entre los artículos 327 francés y dominicano. 21 El Código francés dice: "No hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes, sean ordenados por la ley y mandados por la autoridad legítima", mientras en el Código dominicano la copulativa "y" se sustituye por la disyuntiva "o". De manera que en nuestro país basta una sola de las condiciones para justificar la acción, aunque en hecho en casi todos los casos en que hay el mandato de la autoridad, se trata de asuntos permitidos en la ley (L. Ramos, II, p. 82). Cumple ahora que volvamos los ojos hacia el artículo 328, que habla de la legítima defensa. Hay unidad de pareceres en cuanto a que es necesario, para que exista el estado de legítima defensa previsto por dicho texto, que el autor del hecho excusable se halle frente a una inminente agresión injusta o frente a tal agresión ya comenzada y siempre que no haya podido evitarla o repelerla sino por el ejercicio de la violencia, y que su acción no exceda el límite de la necesidad de la defensa. Por lo demás, la ley presume como casos de legítima defensa, los siguientes: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieran heridas o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casa, paredes o cerca, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencias (Art. 329). II.- Excusas legales.- No existe excusa legal absolutoria en materia de homicidio, sino solamente una excusa atenuante: la provocación. La excusa atenuante disminuye legalmente la pena. 21 El papel del juez que constate un hecho de excusa es determinar primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo abstracción de la excusa, y sobre esta pena determinar la pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala establecida en el artículo 326 del Código Penal para la provocación: Si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses. Por otra parte, el homicidio, las heridas y los golpes excusables, cuando han sido precedidos de una provocación, en los casos siguientes: 1ro. si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves (C.P. 321), sin que sin embargo él esté llamado a considerar que su vida estaba en peligro; 2do. Cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido provocados por un ultraje violento hecho a la honestidad; 3ro. cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido cometidos repeliendo, durante el día, un hecho material de escalamiento o rompimiento de paredes, cercados, o fracturas de puertas o entradas en casas habitadas, viviendas o dependencias {C.P. Art. 322). 21 Según lo hemos visto, si el rechazamiento se ejecuta de noche puede haber legítima defensa {C.P. Art. 329). En caso de exceso de la legítima defensa, el hecho bien podría calificarse como excusable; 4to. en fin, cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido cometidos por un cónyuge en perjuicio del otro, al cual ha sorprendido en flagrante delito de adulterio, en la casa conyugal, extendiéndose la excusa si la muerte alcanza también al cómplice del cónyuge adultero (C. P. Art. 324). El artículo 324 admite una excepción a la excusa de la provocación al declarar que el parricidio nunca es excusable. Cabe señalar aquí que lo inexcusable es el parricidio que implica la muerte dada por el hijo a uno de los padres o ascendientes, pero los golpes y las heridas intencionales inferidos a los ascendientes son excusables de acuerdo con el parecer de la generalidad de la doctrina. Así como al legislador le ha parecido no conveniente excusar el parricidio por razones morales, y consciente de que entre esposos son frecuentes las provocaciones, ha considerado, con plausible razón, no excusar el homicidio que un cónyuge puede cometer en la persona del otro cónyuge, pues se trata de personas obligadas por el estado de vida en común a no escatimar ningún sacrificio para mantener entre ellas una perfecta unión (C.P. Art. 342, primera parte). iv. Delitos contra la honestidad.- Nuestro Código Penal castiga ciertos hechos bajo la denominación de "Delitos contra la honestidad", cuyas características comunes comportan un atentado al pudor: el ultraje público el pudor, los atentados al pudor, el estupro o violación, el proxenetismo. A estos se agregan el adulterio y la bigamia. 21 Ultraje público al pudor.- La ley castiga bajo la denominación de ultraje público al pudor, todo hecho material contrario al pudor cometido en público, capaz de herir el pudor de aquellos que pueden ser testigos del hecho. Tres elementos constituyen el delito: a) Un hecho material contrario al pudor: En primer lugar, la ley no ha determinado, por una definición precisa, la naturaleza de los hechos asi incriminados. Esta cuestión ha sido necesariamente abandonada a la soberana apreciación de los jueces. En efecto, son todos los hechos capaces de herir el pudor de otro. Por ejemplo, la exhibición de partes sexuales, un acercamiento sexual, un acto contra-natura. En fin, este delito puede producirse de miles maneras y revestir diuersas formas. En segundo lugar, conviene señalar que los crímenes de estupro y de atentado al pudor constituyen necesariamente un ultraje al pudor público cuando han sido cometidos públicamente. En esta hipótesis habría un concurso de infracciones, debiendo el hecho ser juzgado bajo su más alta expresión penal. Pero, en la práctica, el Ministerio Público persigue frecuentemente por ultraje público al pudor al autor de un atentado al pudor cometido en público. 21 Asimismo, el elemento material del ultraje público al pudor se constituye por un contacto indecente con una dama, acompañaba o no de palabras obscenas (Cas. 3 marzo 1898, S.99.1.111, D.99.1.59), 0 por el hecho de pasar la mano sobre la falda de una joven de trece años, aunque ella no se resista (Cas. 8 febr. 1900, D. 1900.1.279). También los gestos o tocamientos impúdicos u obscenos capaces de ultrajar la moral pública. En Francia se tolera la simple desnudez del cuerpo del cuerpo (Streaptease), pero esta desnudez se considera un ultraje público al pudor cuando excede la tolerancia admitida, esto es, cuando esta acompañada de la exhibición de las partes sexuales o cuando los autores se entregan a gestos o actitudes manifiestamente las civos u obscenos: Rion, 16 nov. 1937, D.H.1938.109. Debe existir siempre un hecho material. De ahí que ni las palabras ni los escritos ni los dibujos obscenos, aun públicos, constituyen el elemento material del delito de ultraje público al pudor a que se refiere el artículo 330, aunque estos hechos pueden ser incriminados como un ultraje a las buenas costumbres bajo las prescripciones de la Ley de Policía del 27 de marzo de 1911. Para conocer otras infracciones que están especialmente incriminadas, ver Ley No.1450 de Registro de Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales e Industriales, del 30 de diciembre 1937; Ley No. 391, del 20 de septiembre 1943, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de "VOUDOU" o "LÚA" etc. 21 ¿Qué debemos entender por buenas costumbres? La expresión "buenas costumbres" implica una valoración ética alusiva a pautas de conducta de general aceptación social; las buenas costumbres son la resultante del cabal cumplimiento de un complejo cumulo preceptivo integrado por normas éticas, religiosas, jurídicas, etc., todas dirigidas a promover y preservar una pacífica y armoniosa convivencia social. b) Publicidad. La publicidad es el elemento característico de la infracción, esto es, el ultraje debe ser público. A este respecto, es preciso que los jueces del fondo especifiquen en su sentencia todas las circunstancias retenidas y de las cuales han deducido la caracterización de este elemento, a fin de que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, pueda ejercer su control. Por consiguiente, está a cargo de los jueces precisar en su sentencia en que consiste la publicidad, tal como les corresponde consignar en su decisión los actos reprochados al prevenido como atentatorios al pudor. Pero en cuáles casos podría decirse que el ultraje al pudor, es público? La jurisprudencia francesa ha dicho que existen varias formas posibles de publicidad. Diversas formas de publicidad. 1) En primer lugar, la publicidad puede resultar de la naturaleza de los lugares, los cuales se pueden dividir en públicos y privados. Ahora nos concretaremos a los lugares públicos. Se ha dicho que el ultraje es público por el solo hecho de la publicidad inherente al lugar en que se ha realizado (plaza, calle, camino o cualquier otro lugar público "por naturaleza"), aunque no hubiere sido visto por ningún testigo. 21 Poco importa que el acto haya sido llevado a efecto durante la noche en un sitio desierto (Cas. 1 marzo 1863, S.63.1.555, D.64.1.147). Así, constituye un ultraje público al pudor el hecho de tener dos personas relaciones íntimas en el interior de un automóvil estacionado, aunque sea de noche, en la vía pública, cuando dicho hecho ha podido ser percibido por el público que transitaba por la ruta (Cas. 19 abril 1939, Gaz. Pal.1939.1.855). Un lugar es considerado público desde el momento que es accesible a un número, aun restringido, de personas: Ayuntamiento, escuela, sala de hospital, almacén, restaurant, vagón de ferrocarril, etc. Sin embargo, si se trata de un lugar donde el público sólo es admitido a ciertas horas, habría delito si el ultraje ha sido perpetrado durante esas horas. Por ejemplo, un edificio destinado a alojar oficinas públicas, mientras permanece abierto al público. Permítasenos hacer aquí una aclaración. Si el acto íntimo se realiza en condiciones tales que pueda ser percibido por terceras personas, aun en horas en que el lugar no está abierto al público, el hecho sería punible. 2) También habría publicidad, y el ultraje al pudor sería reputado Público, cuando los actos han sido cometidos en un lugar privado delante de testigos o cuando por falta de precauciones suficientes los actos impúdicos han podido ser percibidos por testigos. Se supone que quienes realizan un acto íntimo deben tomar las precauciones necesarias para no ser percibidos por extraños. Así, la publicidad quedó suficientemente caracterizada cuando en una sala de un club fue sorprendida una pareja en un acto obsceno. 21 El ultraje al pudor se caracteriza igualmente si el acto obsceno ha sido cometido en un campo o en un jardín contiguo a un camino, y expuesto a la vista de los transeúntes: Cas. S feb. 1863, D. 64.1.321. En estos casos los tribunales gozan de amplio poder de apreciación (Cas. 8 feb.1900, D.1900.1.279). Cuando los actos obscenos han sido ejecutados en un lugar privado, en presencia de testigos voluntarios, en esta situación no hay violación al artículo 330 (Cas. 14 nov. 1903, D.1903.1.592; 27 oct. 1932, B. 220), no obstante ser tales actos moralmente reprochables. c) Intención delictuosa. Según la jurisprudencia francesa, el delito supone la intención delictuosa del agente, esto es, se exige la intención de ultrajar la sensibilidad pública, de ofender el pudor público (Cas. 20 oct. 1955, B.421, D.1956,117). A pesar del criterio de la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, algunos autores, entre ellos Rousselet y Patin, señalan que la intención no es condición necesaria para constituir el delito de ultraje público al pudor, basta que el agente, sin necesidad y de modo voluntario, se haya expuesto a ser visto por terceros en una situación inmoral y obscena. El móvil perseguido por el agente es completamente indiferente. Queda, por último, señalar, que la jurisprudencia nacional en esta materia solamente habla de dos elementos constitutivos: el hecho material y la publicidad, sin hacer mención del elemento intencional, por lo que es de suponer que en nuestro pais prevalece el criterio de la doctrina francesa (B. J. 317, ps. 697-98, año 1936). 21 Penalidad El ultraje público al pudor se castiga con prisión correccional de tres meses a dos años y multa de cinco a cincuenta pesos (C.P. Art. 330) Atentado al pudor El atentado al pudor propiamente dicho es un acto ejercido directamente sobre una persona, ofensivo a su pudor. No es necesario que sea público (Cas. 24 feb. 1949, B. 72). Pero la ley no incrimina y castiga este acto sin formular algunas distinciones. En efecto, si nos fijamos en la redacción del artículo 331, veremos lo siguiente: Existe el atentado al pudor, aunque no se haya ejercido ninguna violencia, cuando la víctima, de cualquier sexo, no ha cumplido los once (11) años de edad, y aun, en ciertos casos, cuando se realiza el acto en perjuicio de un menor de diez y ocho (18) años. Si la víctima es mayor de edad, no hay violación al artículo 331, a menos que hubiera violencia. Como se ve, en estos crímenes la edad suele jugar un importante papel. Examinaremos sucesivamente: t) los elementos comunes a todos los atentados al pudor; II) el atentado al pudor sin violencia; III) el atentado al pudor con violencia, I.- Elementos comunes a todos los atentados al pudor. Hay dos elementos comunes a todos los atentados: a) El hecho material de atentado al pudor. El atentado al pudor se caracteriza por la ejecución de actos contrarios a las buenas costumbres ejercido directamente sobre una persona. 21 Por ejemplo, un individuo levanta las faldas a una joven hasta la cintura o toca las partes sexuales de una persona de uno u otro sexo. El acto libidinoso debe ser practicado sobre la persona misma de la víctima; la palabra "atentado", implica una acción inmediata sobre la víctima. Pero puede darse el caso en que un menor sirva de instrumento para cometer un acto impúdico sobre la persona del agente culpable. Por ejemplo, un individuo induce a un menor a que realice contactos con su sexo (Cas. 24 julio 1874, S. 74.1.408, D.75.S37) o a que le masturbe. Los artículos 331 y 332 contemplan el atentado al pudor "consumado o intentado" como el atentado "consumado". En efecto, por la naturaleza misma de esta infracción, todo acto que tenga el carácter de un comienzo de ejecución, es, en sí, necesariamente constitutivo de un atentado. Desde el momento que un acto impúdico sea practicado sobre una persona, sea cual fuere su gravedad, el atentado queda consumado. El atentado al pudor intentado es castigado, por consiguiente, no como tentativa, sino como crimen, y no hay lugar, por lo tanto, de plantear en el tribunal, la cuestión de si la tentativa ha fallado por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. En la practica es usual inculpar o acusar al presunto autor de haber "consumado o intentado" un atentado al pudor. B) La intención culpable. Supone, por parte del agente, la intención culpable. Esta intención difícilmente se puede separar del hecho mismo. El móvil perseguido por el agente es indiferente. La infracción existe, no tan sólo si el agente culpable ha querido procurarse un goce sexual, sino mas aun, si ha realizado el acto impúdico por venganza o para satisfacer una curiosidad obscena. 21 II. Atentado al pudor sin violencia. Este crimen es sancionado por el legislador con el fin de protegerá los menores de la corrupción y del vicio, a causa de su propia inexperiencia, que les hace ceder fácilmente a las insinuaciones perversas de personas sin escrúpulos, y con tal objeto el nuevo artículo 331 establece lo siguiente: "El atentado al pudor, consumado o intentado sin violencia en la persona de un niño de uno u otro sexo, menor de once años de edad se castigará con la pena de reclusión. Párrafo. Con igual pena se castigará al ascendiente que cometiese el atentado al pudor sin violencia en la persona de un menor, de uno u otro sexo, cuando este fuere de once o más años de edad y siempre que no estuviese ya emancipado por el matrimonio". Como puede apreciarse fácilmente, nuestro legislador, como el francés (del cual copió casi en totalidad la Legislación Penal), no dice en que consiste el atentado al pudor, teniendo, por lo tanto, la jurisprudencia y la doctrina que encargarse de hacerlo. En efecto, Garraud define el atentado al pudor como "todo acto ejercido directamente por una persona sobre otra, con el fin de herir su pudor, y que por su naturaleza es capaz de producir este resultado. El artículo 331 prevé dos crímenes distintos: 1) "el atentado al pudor, consumado o intentado sin violencia en la persona de un niño menor de once años de edad", y 2) "el atentado al pudor sin violencia en la persona de un menor cuando este fuere de once o más años de edad, y siempre que no estuviese ya emancipado por el matrimonio (cuando es cometido por un ascendiente)". 21 1) Atentado al pudor sobre un menor de 11 años. El primero de los dos casos señalados, o sea el atentado al pudor sin violencia en la persona de un menor de once años, está previsto en la primera parte del citado precepto contenido en el artículo 331, y es castigado con la pena de reclusión. Contiene tres elementos constitutivos: a) la existencia de un atentado al pudor (cuya naturaleza queda a la apreciación de los jueces); b) la ausencia de todo acto de violencia, pues de lo contrario el hecho se saldría de los términos de la ley; y c) la edad de la víctima (que debe ser de menos de once años). La minoría de once años es, pues, un elemento constitutivo de la infracción (Cas. 29 julio 1948, B.212). La ley ha fijado una edad debajo de la cual la violencia sera siempre presumida, por la sencilla razón de que el menor no tiene aún el discernimiento necesario para dar un consentimiento serio y libre. En torno a esta cuestión una sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, ha juzgado que la expresión sin violencia del artículo 331 del Código Penal no excluye la violencia del atentado al pudor, sino que, al contrario, establece la presunción de violencia en favor de menores de once años. El Ministerio Público está dispensado de probar la violencia. 2) Atentado al pudor sobre un menor de 11 o más años. El segundo caso es aquel previsto por el párrafo del mencionado artículo en que se lee: 21 "Con igual pena se castigará (reclusión) al ascendiente que cometiese et atentado al pudor sin violencia en la persona de un menor, de uno u otro sexo, cuando este fuere de once o mas años de edad y siempre que no estuviese ya emancipado por el matrimonio", indicándose así, que esta infracción es diferente de la que sanciona la primera parte del artículo 331. Y que, por lo tanto, sus elementos resultan también distintos. Los elementos constitutivos de este segundo caso son: a) un atentado al pudor; b) ausencia de violencia; c) que el autor del atentado sea un ascendiente de la víctima, y d) que sea cometido sobre un menor, aunque este pasare de la edad de once años, siempre que no estuviere ya emancipado por el matrimonio. El legislador ha extendido en este último caso la edad de la víctima, porque considera que los ascendientes de esta tienen mucha facilidad de hacer consentir al menor, abusando de la autoridad y la influencia que ejercen sobre su persona, y que, por lo tanto, merece protección. Exceptuándose el caso de los menores que se han emancipado por el matrimonio, los cuales por su relativa independencia no están sujetos a una influencia decisiva de parte de tales ascendientes. Las circunstancias agravantes establecidas por el artículo 333 del Código Penal. Es indispensable distinguir los dos casos del artículo 331, puesto que, como ha sido expresado, el segundo no prevé sino el atentado al pudor cometido, sin violencia, por un ascendiente en un menor cuya edad fuese de once o más años. En este caso, la condición de ascendiente es un elemento constitutivo del crimen, y no una circunstancia agravante. Además, no todas las causas de agravación pueden referirse a dicho segundo caso. 21 El texto modificado del artículo 333, ha tenido el cuidado de precisar esas situaciones. En efecto, el artículo 333 prevé dos especies de circunstancias agravantes para los que cometan las infracciones previstas por e artículo 331. a) La calidad del agente. En primer lugar, el crimen se agrava cuando el atentado sin viofencia ha sido cometido por un ascendiente de la víctima o por una persona con autoridad sobre el menor o por su maestro, tutor, preceptor o criado de la víctima o de una persona que tenga autoridad de hecho o de derecho sobre ésta, o por un sacerdote 0 ministro de un curto, o por un funcionario público en el lugar en que ejerza sus funciones, o que, en razón de su cargo, tuviera autoridad, influencia o facilidad para cometer el hecho. b) La pluralidad de participantes. En segundo lugar, el crimen se agrava si se ha ejecutado con el concurso de dos o más personas. El coautor o cómplice tiene que haber concurrido directa y realmente a la consumación del crimen (Cas. 27 nov. 1856, D.57.1.24) III. Atentado al pudor con violencia Fuera de los casos en los cuales el delito es cometido sobre un menor de 11 años (de 15 en Francia) o por un ascendiente sobre un menor de 18 años (de 21 de Francia), el atentado al pudor supone, además del acto material contrario a la moral e intención culpable, el empleo de la violencia. Desde luego, los principios explicados precedentemente en cuanto al atentado en si son aplicados a este caso. Por otra parte, es preciso despejar cualquier confusión entre el atentado al pudor con violencia y el estupro, es necesario que el atentado al pudor haya sido cometido para satisfacer una pasión sensual. Para la 21 existencia del atentado al pudor con violencia, basta un acto impúdico. En efecto, difiere del estupro en que este tiene esencialmente por objeto procurar a su autor goces sexuales, mientras que el crimen que nos ocupa puede tener otro objetivo: el ultraje o la venganza. Además, el estupro consiste en un acto único y determinado, mientras que el atentado al pudor puede constituir una infinidad de actos diferentes que no tienen siempre el mismo objeto. La jurisprudencia francesa ha aplicado esta incriminación a hechos impúdicos y de brutalidad cometidos, sea por mujeres sobre otra mujer, sea por hombres sobre otro hombre, cual que fuese la intención y el móvil de los agentes y sin admitir ninguna distinción fundada sobre el objeto de la acción (Cas. 23 Dic. 1859: 5.286; 21 Jul. 1864: B.215). La segunda condición constitutiva del crimen es la violencia. Es preciso que el agente haya cometido no solamente un atentado, sino que lo haya intentado o consumado con violencia. La jurisprudencia asimila la violencia física a la violencia moral, y tiende a considerar que en el acto ocurre la violencia desde el momento que es cometido sin el consentimiento de la víctima. Por ejemplo, un individuo aprovecha el sueño de aquel que comparte su cama para cometer sobre él actos impúdicos (Cas. 23 de julio 1885. S85.1.516). Un caso muy debatido en la doctrina es el que se refiere a si el beso; mediante violencia o intimidaciones es un acto lascivo. Gran parte de los penalistas coinciden con Carrara en distinguir entre el beso casto, filial, respetuoso, que nada tiene que ver con las apetencias sexuales, y el que si contiene el propósito lascivo, es decir, obedece a un determinante erótico. Sobre esta cuestión no hay uniformidad de criterio en la jurisprudencia francesa, que en ocasiones lo ha sancionado como un atentado al pudor. 21 Es preciso tener en cuenta, por último, que el atentado al pudor cometido con violencia es siempre un crimen. Jurisprudencia dominicana. La circunstancia de que la víctima sufra alguna lesión, pone de manifiesto que el atentado al pudor ha sido cometido con violencia de conformidad con el artículo 332 del Código Penal: 8. J. 460, p.1837, año 1948. Circunstancias agravantes establecidas por el artículo 333 del Código Penal. El artículo 333 (ascendiente o persona con autoridad sobre el niño, maestro, tutor, preceptor, criado, funcionario público, sacerdote o ministro de un culto, etc.), la pena es la de detención de tres a seis años, a) La calidad del culpable. Si el culpable es una de las personas señaladas por el artículo 333 (ascendiente o persona con autoridad sobre el niño, maestro, autor, preceptor, criado, funcionario público, sacerdote o ministro de un culto, etc.), la pena es la de detención de tres a seis años. Se distinguen dos especies de autoridad: b) autoridad legal, esto es que deriva de la ley, tal como la del padre y la madre, la de los tutores y los curadores, y la autoridad de hecho que resulta, no ya de la ley, sino de circunstancias y de la posición de las personas, tal como la del menor de la casa sobre sus criados. En fin, el artículo 333 se extiende a todas las personas que tengan autoridad, sea de derecho, sea de hecho, sobre la víctima. Cuando el culpable ejerce una gran influencia sobre un menor y hace de un título de protección un medio de corrupción, el crimen consumado por este abuso de autoridad, merece una represión más severa. 21 Es en ese sentido que se pronuncia la jurisprudencia, al aplicar el artículo 333 al señor de la casa que ha cometido un atentado sobre sus criados (Cas. 26 díc. 1823; al jefe de un taller sobre los obreros que trabajen bajo sus órdenes (Cas. 27 agosto 1857: 8. 321); al marido sobre los hijos menores no emancipados nacidos del primer matrimonio de su esposa (Cas. 16 feb. 1837: B. 51; 22 dic. 1892: B.343); a un individuo que viva marítalmente con la madre de la víctima en un domicilio común (Cas. 29 jul. 1911: D. P.1922.1.78). Estupro Definiciones. Garcon y Garraud proponen la siguiente definición: "es el acto por el cual un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer en contra de la voluntad de ésta (Garcon, C. P. anot., Art. 331; Garraud, Tratado, IV., No. 2083). Una definición más completa desde el punto de vista de la jurisprudencia francesa, es la que nos da Balthazard; "La violación es el coito practicado en una mujer sin su consentimiento, sea empleando violencia o coacción moral, sea obrando con engaño y sorpresa". Según nuestro código penal, se entiende por estupro. "el ayuntamiento carnal normal e ilícito de un individuo con una persona de sexo femenino y sin la participación de la voluntad de esta" (art. 332). Esta definición es fruto de la reforma introducida por la Ley No. 1220 del 20 de julio de 194fi, y abarca en su generalidad todos los hechos que se quiere y es conveniente incriminar. 21 Estuprar y violar es lo mismo para el legislador dominicano, aunque dejó de usar la palabra "violación" al reformar el artículo mencionado (Ver antiguo Art. 332). Elementos constitutivos. Es preciso que haya intención de estuprar, por consiguiente, que haya la intención de vencer la resistencia o de sorprender a la víctima en su consentimiento, obrando con engaño o ejerciendo violencia. Fuera de la intención criminal (elemento moral), difícilmente separable del hecho mismo, los demás elementos constitutivos del estupro son: a) Un ayuntamiento carnal normal e ilícito. El estupro consiste esencialmente en una conjunción sexual, sin precisarse la seminatio. Todo acto, pues, que no sea el coito normal, esto es, la introducción del pene en la vagina de la mujer, no puede constituir estupro. B consecuencia, no hay estupro si un individuo llega por la violencia a practicar un coito anal con una mujer, o a desflorar a una niña por otro medio que no sea la introducción del miembro viril. En contra de la opinión sostenida por algunos, la inseminación artificial no puede constituir tampoco este crimen, aún realizada sin el consentimiento de la mujer, aun efectuada con violencia, pues todas las legislaciones se refieren al acceso carnal, expresado en la nuestra con las palabras "ayuntamiento carnal normal". 21 Se ha dicho que el ayuntamiento carnal normal debe ser ilícito para significar que para la existencia del crimen es además indispensable que no sean lícitas las relaciones sexuales y que, por ejemplo, las violencias que ejerza un marido sobre su esposa, cuando ellas tiendan a la realización de los fines legítimos del matrimonio, no pueden jamás constituir el estupro (modificado, constituye una violación). Además, al definir el Código el estupro como el ayuntamiento carnal normal e ilícito "de un individuo con una persona de sexo femenino", según palabras expresas de sus redactores, se determinó que solamente el hombre puede ser agente activo del estupro. La víctima es siempre una mujer. Esta es la concepción clásica. b) Que ese ayuntamiento se obtenga sin la participación de la voluntad de la mujer. Toda copulación ilícita con una mujer, obtenida contra su voluntad, sin su consentimiento, constituye estupro. En una palabra, el estupro consiste en gozar una mujer por la fuerza y en contra de su voluntad. El estupro supone necesariamente el empleo de la violencia, esto es. La violencia es de la esencia misma del estupro. Normalmente, se exige que haya violencia física. Se precisa que a pesar de la resistencia de la mujer, el hombre haya consumado la infracción. Sin embargo, la jurisprudencia francesa estima que el elemento de violencia física no estrictamente indispensable: es suficiente que la mujer no haya consentido o que su consentimiento no haya quedado caracterizado. 21 Numerosas sentencias han sido pronunciadas en Francia en este sentido, el empleo de la violencia física implica que la víctima no acepta el acceso carnal a que se la quiere someter. Esa falta de aceptación o de consentimiento debe ser clara y manifestarse por un categórico rechazo del acto que se la quiera someter o que se la somete. Algunos autores -entre ellos el profesor Sebastián Sober- sostienen que la resistencia de la víctima debe ser seria y constante. Es seria cuando está exenta de simulación y refleja una auténtica voluntad contraria, y constante cuando es mantenida hasta el último momento, excluyéndose aquella que existe al comienzo y después cede para participar en el recíproco goce. El fenómeno de la resistencia debe necesariamente ser estudiado en cada caso de acuerdo con las circunstancias especiales de la mujer. Preciso es, pues, tener muy en cuenta la edad de la víctima, sus inclinaciones, su conducta anterior, su constitución anatómica y también las condiciones especiales que rodearon la comisión del hecho: lugar, hora, etc. También la violencia moral puede ejercerse directamente sobre la persona cuya voluntad se quiere reducir para hacer posible las cópulas. En general, y considerada desde el punto de vista objetivo, la violencia moral no es otra cosa que el temor producido en el ánimo de la víctima por la amenaza de males graves para evitar los cuales se accede al acto que se solicita. En particular, el sujeto pasivo del crimen que analizamos, obrando a impulso del miedo que produce la violencia moral, se entrega a quien la solicita. 21 Para Carrara es necesario que el mal con que se amenaza sea grave, presente e irreparable, pues la amenaza de un mal grave futuro o incierto, no podrá ser causa suficiente para alegar una entrega forzada, ya que tal amenaza es remediable, o al menos puede impedirse por la víctima. En esta corriente de ideas, sostenemos que es indispensable que la capacidad de intimidación de la amenaza sea suficiente para doblegar el ánimo de la persona contra la cual se ejercita. Puede la violencia moral consistir en la amenaza de muerte para la victima si ésta resiste. Puede consistir asimismo en la amenaza de otro mal grave, como la divulgación de un vicio o un crimen que mancille la reputación de la persona. Cabe advertir asimismo que en el caso de la violencia moral, corno en el de la violencia física deben estudiaba en igual cuidado y detenimiento las condiciones personales de los agentes activo y pasivo, y sobre todo tener en cuenta la viabilidad del peligro con que se amenaza a la víctima, porque no sería suficiente para alegar una coacción moral la amenaza imposible de cumplir, ya por las personales condiciones de quien la profiere, o por las objetivas circunstancias que la realización del evento amenazante implica. También existe el crimen de estupro en el caso de la violencia presumida, esto es, cuando la víctima es incapaz de consentir, porque la ley lo que castiga es el hecho de haberse abusado de una mujer sin la participación de su voluntad. En efecto, el hombre que abusa de una loca se hace culpable de estupro. Las mujeres privadas de razón o de sentido, son incapaces por su estado mental de apreciar la ofensa que el inculpado infiere a su honestidad, por tanto incapaces de consentir. 21 Lo teoría de la presunción de violencia se funda sobre el argumento "velle non potuít, ergo noluit", es el decir, el menor, como el loco, son incapaces consentir, luego disienten: el abuso fue cometido con disentimiento, luego es violento. También los medios de constreñimiento son, para la jurisprudencia francesa, asimibles a la violencia ejercida por un hombre para tener relaciones sexuales con una mujer, por ejemplo, el hecho de prevalerse de la falsa calidad de policía, para constreñir a la víctima, sorprendida flagrante delito, a tener relaciones sexuales, a las cuales, por tanto, ella no ha consentido. Crim. 29 abril 1960, Gaz. Pal. 1960-2-15. Se presentan algunas cuestiones de vivo interés respecto a la posible existencia del crimen de estupro entre cónyuges. La opinión dominante sostiene que el marido tiene derecho a copular con la mujer y. por tanto, aunque lo hiciere contra la voluntad de ésta e incluso por medio de la violencia física o moral, no comete el crimen de estupro, pues no delinque quien ejerce un derecho (Vouin, Precis de Droit Penal Spécial, num. 296 b). "Esta conclusión apunta tímidamente Antolisei- merece un reexamen en vista del modo diverso en que las ""elaciones entre cónyuges se configuran en la época moderna" Manual de Derecho Penal, parte especial, I, p. 362). No han faltado autores que en forma más vigorosa se han mostrado contrarios a la sumisión sexual de la mujer al marido, aduciendo, en primer término.que no debe hacerse tabla rasa de la libertad femenina, y, en segundo lugar, que aunque la procreación es el fin principa! del matrimonio, no es tolerable convertir la entrega amorosa de la esposa en una esclavitud impuesta brutalmente por la lujuria del amo y señor, pues de ese modo la mujer casada quedaría en peor condición que la prostituta (Langle Rubio, La Mujer en el Derecho Penal, p. 87). 21 La gran mayoría de los penalistas consideran, finalmente, que existe el crimen de estupro si el marido obliga mediante violencia a su cónyuge a realizar actos contra natura o trata de vencer la resistencia de la esposa que se niega a efectuar la cópula normal debido a que aquél se encuentra en estado de ebriedad o aquejado de sífilis o de otro mal venéreo que implica un probable daño para ella o la prole. Y es de subrayarse, muy especialmente, que la cuestión de la ausencia o de la existencia del consentimiento de la víctima, debe ser siempre discutida en caso de persecuciones por estupro, pues ella es un elemento constitutivo del crimen. ¿Ha habido resistencia suficiente? ¿No se trata de una resistencia aparente o una resistencia simbólica? Esta cuestión es dejada a la apreciación soberana de los jueces, quienes decidirán, en cada caso, según las circunstancias. Tentativa de estupro.Como el estupro es un crimen, se admite --claro está- la tentativa. El agente ha comenzado la ejecución del crimen, pero no lo consuma a pesar suyo por circunstancias independientes de su voluntad. Precisa aquí, brevemente, distinguir los actos preparatorios del crimen de los actos de ejecución. Creemos que la distinción puede hacerse de la siguiente manera: los primeros, es decir, los preparatorios, son actos equívocos, actos de los cuales no puede colegirse exactamente la intención criminal del agente. Los segundos, los actos de ejecución actos ejecutivos, como también se les llama, son actos inequívocos, que demuestran ya exacta y claramente la intención determinada del agente. Con esta distinción vamos a separar también para la tentativa de estupro, la hipótesis de la violencia física de la violencia moral, con lo cual se logra precisión en el estudio de esta infracción. 21 a) Violencia física. Si el agente ha iniciado ya actos tendientes a dominar a la víctima, tales como tocarla en su cuerpo con lascivia, desvestirla, besarla violentamente, etc. -estos son actos que demuestran inequívocamente la intención criminal, siendo por lo mismo, actos constitutivos de un principio de ejecución--, y por causas ajenas de la voluntad del agente -presencia de un tercero, auxilio oportuno, resistencia victoriosa de la víctima- no puede consumar el crimen, es decir, lograr el ayuntamiento carnal, nos hallaremos frente a una tentativa punible. Deben distinguirse muy bien los hechos hasta aquí enumerados que constituyen por sí mismos el delito de atentado al pudor o de ultraje público al pudor, si el hecho incriminado tiene una publicidad suficiente, de la tentativa. En la práctica será difícil hacer una separación exacta de estas infracciones. Los actos que consuman plenamente los dos primeros delitos, son los que estructuran la tentativa de estupro. El único factor que los diferencia es. Como ya lo dijimos, la intención del agente. En los primeros casos, el agente persigue satisfacer un deseo lúbrico con actos erótico-sexuales distintos del ayuntamiento carnal. Alcanzados éstos, el delito se consuma. En cambio, en la tentativa de estupro el agente persigue el acceso o ayuntamiento carnal y, después de realizar todos los actos indispensables para la consumación, no logra su propósito de introducir el pene en la vagina de la víctima, por circunstancias independientes de su voluntad. 21 El estudio de la intención es, pues, conveniente y capital para la debida separación de estos hechos: perfectos los unos; imperfecto el otro. Las consecuencias de tal separación tienen una importancia enorme desde el punto de vista de la sanción que a unos y otro corresponde. b) Violencia moral. Cuando el agente persigue coaccionar moralmente a la víctima del ayuntamiento carnal, pero por circunstancias independientes de su voluntad no puede consumar el crimen, no es necesario estudiar detenidamente la actividad recorrida por el agente en el camino de la violencia moral, a fin de saber hasta donde sus actos son inequívocas de la intención criminal perseguida. En la violencia moral, al revés de lo que ocurre en la violencia física, la víctima coaccionada no ofrece una resistencia material apreciable, sino que se entrega con un consentimiento imperfecto o viciado. De ahí que las primeras amenazas o intimidaciones por parte del agente que no ha avanzado en el camino de ponerse en contacto físico con la víctima, no alcanza en nuestro concepto a constituir un principio de ejecución que pueda dar cabida a la tentativa punible. En cambio, si el agente de la violencia moral logra ponerse en contacto físico con la víctima rendida ya ante la presión de la amenaza o de la intimidación, tal como empezar a desnudarla, a acostarla o a colocarla en posición apropiada para el acto carnal; o la víctima realiza por su cuenta la labor de acomodación física de su persona, y el agente por su cuenta la suya propia, se puede hablar de un principio de ejecución del crimen de estupro. Si en este momento, por circunstancias independientes de la voluntad del agente, el hecho no se consuma, se habrá estructurado una tentativa punible. 21 Penalidades y circunstancia gravantes. Como en materia de atentado al pudor cometido con violencia, la ley admite tres causas de agravación del crimen: a) La edad de la víctima. En este crimen la edad suele jugar un papel importante papel. Es así como los artículos 332 y 333 prevé escalas para el estupro de menores. Dice el artículo 332 del Código Penal: "El estupro ó ayuntamiento carnal e ilícito de un individuo con una persona de sexo femenino y sin la participación de la voluntad de ésta, será castigado con la pena de 6 a 10 años de trabajos públicos, si la víctima es menor de once años, con 3 a 5 años de la misma pena, si la víctima tiene 11 o más de edad, pero menos de 18; y con la pena de 3 a 6 años de detención, si la víctima es de 18 o más años de edad". Es común leer en la literatura judicial que se trata en este caso de una presunción de falta de consentimiento en el menor. Si se demuestra el ayuntamiento carnal y la minoría de edad de la víctima, al estuprador no le queda ningún recurso para desvirtuar la presunción de falta de consentimiento de la menor y entonces nos hallaríamos frente a una presunción de derecho, cuya existencia es negada por repugnar a los principios del Derecho Penal. Es, pues, errada la creencia de que esta disposición implica una presunción de falta de consentimiento de la menor. En nuestro concepto se trata de un simple mandato de la ley, de orden público, que quiere, protegiendo a las menores, castigar el ayuntamiento carnal que con ellas se lleve a efecto. 21 Es cierto que el ayuntamiento camal normal prematuro provoca trastornos de orden biológico que pueden traer graves consecuencias para la eficaz propagación de la especie humana. En este sentido se explica el afán de la ley por impedir y sancionar tales relaciones sexuales. Es también indudable que estas uniones precoces en muchos casos lesionan lamentablemente la ordenada vida social. Por este aspecto se justifica asimismo el rigor de la ley. b) La calidad del autor. El artículo 333 de nuestro Código Penal dice así: "Será causa de agravación, tanto en el caso previsto por la primera parte del artículo 331 como en los casos previstos por el artículo 332, la circunstancia de que el hecho haya sido cometido por un ascendiente de la víctima, o una persona que tenga autoridad sobre ella, o por el maestro, tutor, preceptor o criado de la víctima, o por el criado de un ascendiente de dicha víctima o de una persona que tenga autoridad sobre ésta, o por un Sacerdote o Ministro de un culto, o por un "funcionario público en el lugar en que ejerza sus funciones, o que, en razón de su cargo, tuviere autoridad, influencia o facilidad para cometer el hecho". El estupro es, pues, calificado cuando ha sido cometido por un ascendiente. Pero fa circunstancia de que la relación sea incestuosa no agrava el estupro. Esta agravante, dada la enumeración que hace la ley, puede ser considerada como fundada en una violación de los deberes de custodia, puesto que alcanza no solamente al ascendiente, sino también al maestro, al tutor, al preceptor etc., en quienes media esa situación que crea especiales deberes de custodia. 21 Respecto de la calidad de criado, se comprende que la ley haya querido castigar severamente al autor de un estupro que abusa de su función de criado para cometer este crimen sobre una de las personas de la familia, imponiendo el desorden en la misma casa que le ha confiado el honor de recibirlo. De manera que además del carácter ultrajante que conlleva el acto en razón de la calidad de su autor, construye un abuso de confianza que merece una represión severa. La última calidad que agrava el estupro es la de ministro de un culto o funcionario público, En el caso del ministro de un culto consideramos que la agravación no se funda en la calidad personal de sacerdote, sino en la relación de confianza y respeto que de tal caüdac derive. Un sacerdote autor de estupro de una mujer que no lo sabe sacerdote, no comete estupro agravado. En cuanto al funcionario público, la ley exige, para los fines de la agravación, que cometa el estupro en el lugar en que ejerza sus funciones, o que. En razón de su cargo, tuviere autoridad, influencia o facilidad para cometer el hecho. Pero la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación se ha decidido en el sentido de que la calidad de funcionario o de ministro de un culto constituye, por sí misma, una circunstancia agravante, independientemente de toda relación de la función o del ministerio con la perpetración del atentado {Cas. 9 junio 1853: B. 204; 5 mayo 1859: B. 115; 22 nov. 1866: B. 241). 21 Hechas estas aclaraciones, debemos referirnos a la escala de agravación del artículo 333: si el agente culpable tiene autoridad sobre la víctima o es una de las personas señaladas en dicho artículo, la pena es de 11 a 15 años de trabajos públicos, si la víctima fuere ó menor de 11 años; si la edad de ésta fuera de 11 ó más años, pero menos de 18, la pena es de 6 a 10 años de trabajos públicos; y por último, si dicha edad fuere de 18 o más años, la pena es de 3 a 5 años de trabajos públicos. c) Pluraridad de participantes. Esta circunstancia agravante acarrea la aplicación de las mismas penas señaladas en el párrafo anterior (C. P. Art. 333). Esta agravación se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la concurrencia de dos o más personas en el ayuntamiento carnal hace más viable el estupro. Cuando concurren dos o más personas a postrar por la fuerza a la víctima del crimen, éste es mucho más factible, y entonces, por tal aspecto, la penalidad mayor se explica. Pero no es sólo esto. La concurrencia de dos o más personas para estuprar a una mujer implica en los victimarios especiales condiciones de peligrosidad que deben tomarse en cuenta al momento de aplicar la sanción. En principio, las reglas generales de la complicidad son aplicables a aquellos que participan, a título de cómplices, en un crimen de esta especie. 21 Pero el artículo 333 considera como una circunstancia agravante del estupro la ayuda de una o varias personas, para su perpetración. En consecuencia, deben distinguirse dos situaciones: 1ro. La ayuda de un cómplice que se limita a preparar o a facilitar el crimen, y 2do. La ayuda de un cómplice o de un coautor que concurre real y directamente a su consumación. En el primer caso no hay circunstancia agravante si la ayuda o asistencia ha sido prestada anteriormente. Si un amigo prestó su cuarto, pero no intervino para nada en la ejecución del hecho mismo, el crimen no es agravado. Mientras que lo es en el segundo caso. En efecto, lo que el artículo 333 ha considerado como una causa de agravación de ese crimen, es el concurso simultáneo de varias personas para vencer la resistencia de la víctima. Por lo tanto, la causa de agravación, se funda en el hecho de que el culpable haya sido ayudado en su crimen por una o varias personas, y está subordinada a una participación concomintante y material de aquel o de aquellos que han proporcionado esta ayuda. En efecto, después de señalar las personas que hemos mencionado, el artículo 333 agrega: "Será también causa de agravación... la circunstancia de que el culpable del hecho haya sido ayudado en su crimen, por una o más personas". Conviene observar que las violencias características del crimen de estupro pueden constituir, por si mismas, la infracción prevista por los artículos 309 y siguientes del Código Penal. 21 El autor puede, pues, ser perseguido en virtud de estos artículos si los otros elementos constitutivos del crimen de estupro (o de atentado al pudor) no están caracterizados. Represión del proxenetismo y excitación a la corrupción Nuestro Código sanciona la corrupción de menores de 18 años de edad. Los elementos exigidos por la ley dominicana se advierten en el artículo 334, modificado, que dice: "El que se haga reo de atentado contra las costumbres, favoreciendo o facilitando habitualmente la licencia o la corrupción de jóvenes de uno u otro sexo, que no hayan cumplido 18 años, será castigado con prisión correccional de 3 meses a un año, y multa de RDS10.00 a RDS100.00". Por tanto, tales elementos son: a) El hecho de favorecer o facilitar la licencia o la corrupción; b) Habitualidad; c) Que el joven o la joven tenga menos de 18 años, y d) La intención. La ley no ha determinado ni precisado los hechos por medio de los cuales se puede favorecer o facilitar la licencia o la corrupción. El texto se presta para que se llegue a la conclusión de que los medios de ejecución en este caso pueden ser variadísimos. Así, pues, podemos afirmar que cualquier medio empleado por el agente y que logre, mediante él. Inducir o incitar a su víctima a la corrupción, es eficaz y necesario pasa satisfacer la exigencia de la norma citada. Los jueces gozan pues, de un poder soberano para apreciar los hechos que favorecen o facilitan la corrupción de menores. 21 Nuestra ley exige el requisito de la habitualidad. Se estima la circunstancia de la habitualidad como elemento constitutivo del delito no como agravante. Hay que eximir, pues, de responsabilidad penal al sujeto que por primera vez se dedique a estos menesteres. En otros términos, lo que la ley castiga es la práctica viciosa del agente de ser el propagador de la corrupción. Por lo que no es punible un acto aislado o esporádico de corrupción, precisándose la repetición de actos similares. Pero si el hábito supone una reiteración de los mismos. Hay que considerar esos actos en relación con el autor y no con victima. Esto quiere decir que la víctima no tiene que ser necesariamente la misma todas las veces que el acto se repita. También quisiéramos consignar aquí que el delito se comete por el hecho de proporcionar medios a un tercero para satisfacer propósitos deshonestos con persona menor de 18 años, aunque el agente culpable del delito no proporcione el tercero. Sujeto pasivo de este delito es el menor de edad, de uno u otro sexo, ya que tanto en la hembra como en el varón puede recaer esta acción, aunque en el último el hecho es menos frecuente por razones obvias. Para establecer la edad correspondiente, debe recurrirse al acta de nacimiento de la víctima. Aceptable nos parece la opinión de algunos autores que exigen que el menor no esté corrompido, pues no se puede corromper a quien ya lo está, esto es, no puede romperse lo que ya está roto (A. J. Molinero, "Derecho Penal" pág. 281). 21 De otra parte, el agente debe tener la intención de corromper a su víctima, con pleno conocimiento de que actuaba sobre una persona menor de edad. El elemento intencional se refiere al acto consciente del daño o mal que se irroge a la víctima y a la sociedad; en otras palabras, la maquinación culpable con que sé impulsa a la ofendida a los estrados del vicio y del descrédito, y la ofensa perpetrada al pudor social. Agravante establecida para los-padres, tutores, etc. Conforme a la última parte del artículo 334. La penalidad será más grave si la prostitución ha sido excitada, favorecida o proporcionada por los padres, tutores u otras personas encargadas de la vigilancia y cuidado del perjudicado (Pena: prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$200.00). Por último, según el artículo 335. La condena de un tutor o curador o quien ejerza la patria potestad sobre el menor ofendido, conlleva la inhabilitación para ejercer dichos cargos y formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos y cinco a lo más. Sí el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo del artículo 334. Esto es, si el culpable no se hallare en una de las categorías señaladas en el párrafo anterior, la inhabilitación para ejercer los mismos cargos durará de uno a tres años. Además de las penas en cuestión, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. 21 En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia condenatoria, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena o al de la inhabilitación que se decrete. La lógica y los motivos de orden moral comprendidos en este precepto nos relevan de hacer mayores comentarios. Al ahorcarnos al estudio de este tema, habremos de hacer un enfoque, a la ligera, de la actual legislación francesa, la cual contiene un sistema represivo completo. Quiénes se consideran proxenetas De acuerdo con la ley francesa, se consideran proxenetas aquel o aquella: a) que de una manera cualquiera promoviere o facilitare a sabiendas la prostitución de otros o el reclutamiento para ejercer la prostitución: b) que, bajo cualquier forma, repartiere los productos de la prostitución de terceras personas o recibiere subsidios de una persona habitualmente entregada a la prostitución; c) que, viviendo a sabiendas con una persona que habitualmente se entrega a la prostitución, no pudiere justificar recursos suficientes para permitirle subvenir solo su propia existencia; d) que reclutare o entrenare, aun sea con su consentimiento, a una persona aun mayor de edad para fines del ejercicio de la prostitución, o la entrega a la prostitución o corrupción. 21 e) que obrare como intermediario, a cualquier título, entre las Personas entregadas a la prostitución o corrupción ajena. Los dos primeros párrafos y los de últimos no establecen delito de hábito. Uno solo es suficiente. El delito previsto en el tercer párrafo es un delito de hábito (Cas. 24 ¡un. 1948, B. 170; Cas. 30 abril 1949, D.49.304). El texto es aplicable aún en el caso en el cual el lenon y la prostituida estén casados. Mejor aún, en los términos del artículo 335, el hecho constituye una circunstancia agravante. Poco importa por otra parte el sexo del lenon y el de la persona que se entrega a la prostitución. Los párrafos 4 y 5 sancionan el reclutamiento de personas para dedicarlas a la corrupción, así como a aquellos que obran como, intermediarios. Poco importa el consentimiento dado por la persona reclutada. El texto, generalmente, alcanza a toda persona que explote la prostitución o corrupción, así como a todos los intermediarios. La tentativa es. Castigable (Art. 335, 3ro.). La pena en Francia es de prisión de seis meses a dos años y multa de 200,000 a dos millones de francos. Los culpables son, además, salvo si se admiten circunstancias atenuantes en su favor (Cas. 14 dic, 1944, B.200), castigados con la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 por dos a veinte años, así como con la exclusión de toda tutela y cúratela, y con la interdicción de residencia de diez años a lo sumo (Art. 334, párr. primero, y 335, párrs., 3 y 4). 21 La pena se agrava, elevándose a prisión de dos a cinco años y multa de 500,000 a cinco millones de trancos, en las circunstancias siguientes: a) Cuando el delito ha sido cometido con respecto a un menor, debe recurrirse, para establecer la edad correspondiente, a la minoría de edad fijada por la ley civil; b) Si el delito se encuentra acompañado de premio, abuso de autoridad o dolo; c) Si el autor del delito portaba arma visible u oculta; d) Si el autor del delito es esposo, padre, madre o tutor de la víctima, si tiene autoridad sobre ella, si es su maestro o su servidor a sueldo, si se trata de una autoridad pública o ministro de culto, o si ha sido ayudado por una o varias personas. Excitación de menores a la prostitución. El artículo 334 bis., párr. 2 (francés), que reproduce y modifica los términos del antiguo artículo 334, párr. 1ro., sanciona la excitación de los menores a la prostitución. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos del delito son los siguientes: a) Hechos de naturaleza que favorezca la prostitución. El autor del delito debe haber cometido actos materiales que guarden relación directa con la prostitución o corrupción. 21 Pueden ser actos obscenos, prácticas impúdicas, a las cuales el prevenido se entrega en presencia del menor (Así, un hombre y una mujer tienen relaciones íntimas en presencia de uno de sus niños: Cas. 27 abril 1854. D.54.1.261), el hecho de alquilar una habitación amueblada para destinarla a la prostitución de una menor, el hecho de una madre entregar a un hombre la llave de la habitación de su hija menor, para que él pueda entrar en dicha habitación libremente (Cas. 8 julio 1897, S. 98.1.198, D.97. 1.622). b) El inculpado debe haber actuado con el propósito de satisfacer las pasiones de otro. El hecho debe tener como objetivo satisfacer la lascivia de un tercero. Este requisito es sumamente importante complacencias propias porque, de tratarse de del delincuente, el hecho puede degenerar en otra figura jurídica de distintas consecuencias. En principio, el que excita a una menor a la prostitución para satisfacer sus propias pasiones no cae dentro de los términos del artículo 334, por lo menos si se trata de una seducción Erecta y personal (Cas. 27 julio 1957, Gaz. Pal., 1937.2.761). Sin embargo, el delito debe ser retenido si el agente promueve acercamientos entre menores para satisfacer su propia lujuria. En este caso sería considerado como intermediario de corrupción (Cas. 27 octubre 1900, S.1903.1.544; D.1901. 1.173). De tentativa- por vía natural hasta su total agotamiento fisiológico, o j de acuerdo con la expresión de los antiguos autores el adulterio queda constituido con la seminatio intra vas (Derecho Penal Francés, T. V., ps. 576 y 577). 21 Esta concepción nos lleva a consecuencias absurdas, pues de acuerdo con este punto de vista el marido, aun sorprendiere a su esposa en el lecho conyugal entregándose a relaciones impúdicas con otra persona, pero sin llegar a la consumación de la cópula, no podrá querellarse de adulterio. Lo cual resulta ridículo y contradictorio con la realidad social. ¿Acaso el acto carnal, la seminatio intra vas, como dijeran los antiguos, es visto por el cónyuge inocente como una injuria más grave que un coito por vaso no idóneo? Lógicamente es absurdo. Por el contrario, el marido es más injuriado cuando ha habido relaciones contra natura. ¿En estos casos no existe una traidora violación de la fe conyugal y orden al matrimonial? Evidentemente, pero no obstante el pensamiento del citado tratadista francés se coloca al margen de la fidelidad conyugal y del orden matrimonial, cuando existen relaciones contra natura. Es que en Francia el concepto de adulterio está limitado a las relaciones sexuales normales en virtud de que la punición tiene como motivo esencial, o cuando menos eso nos dan a entender los autores franceses, el evitar que vayan al seno de la familia seres no engendrados por los dos cónyuges. La opinión contraria parece ser la que corresponde a nuestra ley. No es el peligro de la introducción de un hijo adulterino en la familia, sino que lo castigado por el legislador es la violación de la fe conyugal corporalmente cometida (Cas. 13 jul.1955, B. J. 348). 21 C) La intención culpable. El autor o autores del adulterio deben haber actuado con intención culpable. No hay delito si una mujer casada es víctima de estupro, ni si ella de buena fe se creyera viuda o divorciada, y sostuviera relaciones con un tercero, Más aún, el cómplice no sería castigable si presenta la prueba de que ignoraba que su amante estaba casada. En caso de que la mujer llevare una vida deshonesta esto sería una presunción de falta de intención que podría alegar el cómplice en su defensa. Complicidad. En esta materia hay tres clases de cómplices: 1ro. El individuo cómplice de la mujer adúltera; 2do. La mujer cómplice del marido adúltero; 3ro. Los terceros que a sabiendas hubieren cooperado o ayudado a los culpables. En el primer caso, o sea el del individuo cómplice de la mujer adúltera, el artículo 338 establece como castigo para este individuo la misma sanción que se imponga a la mujer adúltera, más una multa de veinte a doscientos pesos. Como se ve, la ley prevé un caso especial de complicidad, Específicamente, no aplica la misma pena establecida para el autor principal, sino una pena superior consistente a la vez en una multa y una pena privativa de libertad. Algunos autores entienden que el carácter especial de la complicidad resulta de la naturaleza misma del delito, ya que el cómplice es realmente un codelincuente y no un coautor. 21 Su intención no va dirigida a la violación de la fe conyugal, que es lo que esencialmente castiga la ley sino a la realización del acto sexual, con conocimiento de que la mujer es casada. En el segundo caso, o sea el de la mujer cómplice del marido adúltero, como ninguna disposición especial contempla la sanción de la cómplice del marido adúltero, la jurisprudencia dominicana ha decidido, ante el silencio de la ley: "que no estando sancionado específicamente la complicidad de la mujer en el adulterio del marido, preciso es reconocer que esta complicidad cae bajo el imperio del artículo 59 del Código Penal el cual dispone de una manera general que a los cómplices se les impondrá la pena inmediata inferior a la que corresponda al autor principal, salvo los casos en que la ley otra cosa disponga" (B. J. 503. p. 1128, año 1952). En tercer lugar, es cómplice también cualquiera que a sabiendas haya ayudado o cooperado con los culpables, conforme uno de los Puntos de vista tratados en el artículo 60 del Código Penal. Ejercicio de la acción pública. El único titular de la querella es el cónyuge ofendido, esto es, la parte agraviada. Esto obedece, en opinión de los tratadistas, a que el interés público que reclama la represión puede enfrentarse al interés contrario de la familia, de lo cual el esposo ofendido debe ser el único juez; cuando éste guarde silencio, el Ministerio Público no puede iniciar persecuciones de oficio. 21 En principio, no es suficiente una simple denuncia, es menester la presentación de una querella de la parte agraviada. Pero el cumplimiento de las formalidades establecidas no es requisito a pena de nulidad; basta que el esposo ofendido haya manifestado su intención inequívoca de que se inicie la persecución, para que la acción pública pueda ejercerse regularmente. Sin embargo, no parece aconsejable que el Ministerio Público actúe hasta que el esposo agraviado presente la oportuna querella contra los culpables. Es una prueba del respeto a la institución familiar y un propósito de no aumentar el daño y el escándalo con la publicidad de un juicio en este delito de naturaleza delicada. Ahora bien, el Ministerio Público, apoderado de una querella por adulterio, actúa como en materia ordinaria. En efecto, aprecia libremente el curso a seguir y hasta puede no dar curso a la querella. Obviamente, puede apelar de la sentencia que intervenga y tiene también la facultad de recurrir en casación. En otro orden de ideas, está claro que el esposo ofendido puede constituirse en parte civil, demandando la reparación del daño en la forma establecida en el derecho común. Y, como parte civil, puede interponer apelación contra el fallo que no le satisfaga, y recurrir también en casación. De la aplicación estricta del principio establecido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Criminal, resulta que en ausencia de toda intervención del Ministerio Público, su recurso sólo afecta los intereses civiles; la cuestión de la pena no debe ser examinada de nuevo. 21 Sin embargo, la jurisprudencia tiene la tendencia de admitir que la apelación del marido, dada su calidad de parte en el proceso, permite al tribunal agravar la pena; esto se basa, más o menos, en el antiguo 308 del Código Civil, que era favorable a esta solución (Cas. 3 mayo 1850, S. 50,1.556, D.50.1.141). Efectos de la reconciliación de los esposos. El artículo 339 reformado permite hacer cesar tanto el efecto de la querella como los de la condenación, cuando ha habido reconciliación de los esposos. El actual artículo 339 dominicano se ha hecho de la última parte del antiguo 337 que establecía el cese de la condenación en perjuicio de la esposa por parte del esposo que consentía en recibirla, ampliando ese sentido en el de que la reconciliación de los esposos hace cesar los efectos de la persecución o de la condenación. Además, de acuerdo con el nuevo texto del artículo 339 la reconciliación no tiene que ser necesariamente permanente. En Francia hacen una distinción entre la reconciliación y el caso del perdón. Se distingue entre el perdón del marido antes de la condenación y la reconciliación de los esposos después de la condenación. Tal es en Francia la posición de la jurisprudencia. Estas ideas cuadran perfectamente con la fórmula contenida en el artículo 339 dominicano en su nueva redacción, en cuanto permite hacer cesar tanto el efecto de la querella como los efectos de la condenación. En cuanto a saber si una declaración unilateral de perdón por parte del cónyuge ofendido -dado que la reconciliación exige el mutuo acuerdo cumple entre nosotros el voto de la ley, es ésta cuestión a resolver por nuestra jurisprudencia. 21 Finalmente, es conveniente precisar como ideas fundamentales: a) que el desistimiento de la querella es posible siempre, con tal de que haya reconciliación; y b) que la reconciliación de los esposos aniquila la querella y extingue la acción pública. Efectos de la reconciliación en cuanto al cómplice. El Art. 339 reformado no se refiere a los efectos de la reconciliación en relación al cómplice del esposo adúltero. Pero si admitimos los principios de la jurisprudencia francesa, cuando la reconciliación se efectúa antes de una condenación definitiva, debe beneficiar al cómplice; si por el contrario la reconciliación de los esposos ocurre después de una condena irrevocable, no aprovecha al cómplice. Fallecimiento del querellante en el curso de las persecuciones. El fallecimiento del esposo ofendido, sobrevenido antes de la presentación de la querella, extingue la acción penal que le correspondía, por falta de titular. Pero si la muerte ocurre en el curso de las persecuciones, esto es, después de presentada la querella, no extingue la acción pública, porque el cónyuge querellante que era el único que podía detener la acción pública con el desestimiento o la reconciliación, ha desaparecido. En este caso, el Ministerio Público recobra su independencia de acción. En consecuencia, el procedimiento deberá proseguir. Así lo ha decidido la jurisprudencia, después de ciertos titubeos (Cas. 9 marzo 1917: B. 73). 21 Efectos del divorcio. Siendo el efecto del divorcio la disolución del matrimonio, tos esposos divorciados adquieren plena libertad. Por tal razón, las relaciones que ellos puedan tener en lo adelante con terceras personas no deben ser consideradas como adulterio. Así pues, el divorcio anterior a la querella, nula la acción pública, en razón de que el ofendido ya no es cónyuge, ya no tiene la calidad de "marido" o de "esposa" que exigen los artículos 336 y 339 del Código Penal. El cónyuge divorciado no tiene calidad para querellarse ni aún en el caso de que el adulterio se cometiera mientras estuvo casado, no habiéndolo descubierto sino después del divorcio. Pero si el cónyuge ofendido ha puesto en movimiento la acción pública antes del pronunciamiento del divorcio, el juicio por adulterio debe proseguir, esto es, no debe ser suspendido. El principio es pues, que los cónyuges deben guardarse fidelidad conyugal hasta el pronunciamiento del divorcio. Fines de inadmisión. Aparte de la reconciliación, ciertos fines de inadmisión (non-recevoir) son comunes tanto en el caso del adulterio del marido como en el de la mujer: la nulidad del matrimonio, la prescripción, la cosa juzgada fres judicata), el fallecimiento del cónyuge culpable. Además, se ha sostenido a veces que la convivencia del marido a la mala conducta de su mujer constituye un fin de inadmisión que puede ser opuesto a la querella del marido. Pero algunos autores, entre ellos Chauveau y Hélie, se oponen a que se admita esta convivencia del marido, como un fin de inadmisión. 21 a) Nulidad del matrimonio. La nulidad del matrimonio puede ser opuesta por el esposo perseguido, porque el matrimonio válido es, como ya hemos visto, una condición esencial en el delito de adulterio. Resulta, pues, claro que si el matrimonio está afectado de nulidad absoluta o relativa, no puede servir de base para una persecución por adulterio. ¿Cuando el esposo perseguido invoque la excepción de nulidad del matrimonio, se suscitará una cuestión prejudicial a la sentencia? De aplicarse la máxima de que "el juez de la acción es juez de la excepción", el tribunal represivo sería el competente para estatuir sobre la cuestión de la nulidad. Pero la práctica de nuestros tribunales es que únicamente el tribunal civil tiene competencia para conocer la nulidad del matrimonio y que el tribunal represivo deberá sobreseer hasta que se decida, en lo civil, la nulidad. Bien entendido, el sobreseimiento debe ser acordado solamente cuando la excepción de nulidad invocada presente realmente seriedad. b) Prescripción. En ausencia de texto especial, el plazo de la prescripción, en cuanto al delito de adulterio, es de tres años. Siendo el adulterio un delito instantáneo, si hay varios hechos, cada uno de ellos constituye una infracción distinta, y para cada una el plazo de la prescripción corre desde el día de la comisión del hecho. En Francia, como el adulterio del marido se castiga cuando mantiene una concubina dentro de la casa conyugal, el delito es en este caso de hábito, y la prescripción corre desde el día del último hecho de adulterio. c) Cosa juzgada. La excepción derivada de la cosa juzgada comprende todos los hechos de adulterio que hayan dado lugar al fallo. 21 Nuestra jurisprudencia aclara que para que la autoridad de la cosa juzgada pueda ser invocada es preciso que el hecho ya juzgado y el hecho ulteriormente perseguido, sean absolutamente idénticos (ver B. J. 526, p. 972, año 1954). Se podría agregar que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar respecto de los hechos posteriores al procedimiento que ha sido objeto del fallo, ni respecto de los hechos anteriores si son distintos de aquellos expresados en la sentencia. d) Muerte del cónyuge culpable. Se admite que el fallecimiento del cónyuge culpable hace desaparecer el delito, si sucede antes de que la sentencia condenatoria adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. Sobre el particular, una sentencia de la Corte de Apelación de Santiago falló en el sentido de que la causa del cómplice y del autor es indivisible mientras la pena no sea personal por efecto de una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada (Bol. Corte Apelación Santiago No. 3, p. 19, año 1918). Prueba del adulterio. La prueba del adulterio cometido tanto por la mujer como por el marido, está regida por las reglas del derecho común, que autoriza a los jueces a admitir todos los medios de prueba; procesosverbales, confesión de los inculpados, correspondencia epistolar de los adúlteros, testimonio; presunciones, etc. {ver Sup. Corte, 8 mayo 1893, G. O. No. 980). El más claro y directo es sin duda, la sorpresa in ipsa turpitudine o la sorpresa solus et sola nudus in eodem lecto (juntos los dos y desnudos, en el mismo lecho), pero también puede resultar la prueba del adulterio de una presunción legal: 21 La mujer ha dado a luz un niño cuando en la época de la concepción fue imposible la cohabitación entre los esposos; Cód. Civ. Art. 312 o de una presunción de hecho, en lo que concierne al cómplice de la mujer adúltera, el artículo 338, en su parte in fine, aporta una derogación a los principios generales que rigen la prueba en nuestro derecho penal. Los únicos medios de prueba admisibles contra el cómplice de la mujer en el delito de adulterio son el flagrante delito y las pruebas que resulten de cartas u otros documentos escritos por el cómplice, sin que sea necesaria la acumulación de las dos categorías de prueba (Cas. 15 nov. 1872, B. 273, D.72.1.479). Una sola de estas pruebas basta: el flagrante delito o las cartas u otros documentos escritos por el cómplice. Los términos restrictivos de esa parte del artículo 338 evidencian la absoluta prohibición de escoger medios, por regulares que sean, en pos de una prueba cuyas, resultantes no afectan directamente a la sociedad, más interesada en evitar los escándalos que en lanzarlos a los cuatro vientos. El buen nombre y la paz de una familia merecen siempre el mayor respeto, es un capital moral que nadie está facultado a lesionar sin cometer una grave falta y un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la vida de relación de los asociados. Estas razones, muy atendibles, inspiraron al legislador la prohibición aludida. Y es precisamente esa prohibición lo que hace que, en ocasiones, una prueba sea insuficiente para motivar la condena del cómplice, aun cuando sea suficiente para justificar la de la mujer adúltera. 21 Como uno de los elementos constitutivos del delito de adulterio es la existencia de un matrimonio que obligue a la mujer a la fidelidad conyugal, el acta de matrimonio es necesaria para la sustanciación de la causa (B.J. 493, ps. 982-3; año 1951). a) Flagrante delito. ¿En qué consiste, en efecto, el flagrante delito en materia de adulterio? Es necesario referirnos a una sentencia de nuestra Suprema Corte de justicia, en funciones de Corte de Casación, que ha decidido que para que el cómplice de una adúltera pueda ser condenado. Es indispensable que se demuestre por cualquier medio, que tanto él como la mujer adúltera, fueron vistos y oídos en circunstancias tales que hagan presumir o suponer necesariamente que ellos cometían o acababan de cometer el acto constitutivo del adulterio (B. J. 486. p. 34, año 1951). En esto se ha deslizado un error. La interpretación que se impone es que los prevenidos sean "vistos u oídos". Esta presunción establecida por la jurisprudencia no está sujeta a ningún formalismo especial. La convicción del juez a ese respecto puede resultar de todos los medios de información ordinarios. La jurisprudencia francesa y la nuestra nos suministran numerosos casos de flagrantes delitos de adulterios. A saber: cuando el cómplice ha sido sorprendido con una mujer casada compartiendo el mismo lecho (Cas. 22 sept. 1837. B. 287. S.38.1.331). cuando un hombre ha sido encontrado en una habitación con una mujer casada en una hora avanzada de la noche, y en situaciones que no dejen ninguna duda, tal como estar ambos desnudos o con poca ropa, o la mujer con los vestidos revueltos (Cas. 25 sept.1847, D.47. 4.10). 21 Cuando los vecinos han visto una mujer y su amante encerrarse en una habitación, y hasta han oído las palabras o frases entrecortadas o los gemidos y suspiros que dejan escapar (Agen, 25 julio 1886). Cuando el marido y varios testigos sorprendieron a la esposa en la casa conyugal "en tal situación que hacía incontrovertible deducir que ella y su amante estaban realizando el ayuntamiento carnal o acababan de realizarlo" (B.J ,445, agosto 1947, Ps. 529-33). En la especie fueron vistos los inculpados cuando entraron a una casa. En ese momento el esposo llevó a la Policía y la mujer salió por la puerta del patio en refajo y con el vestido en la mano, y el cómplice salió por la puerta del frente abotonándose la camisa (B.J. 552, julio 1956, ps. 145861). Estas son pruebas suficientes para condenar al cómplice por adulterio. Ordinariamente se admite como prueba de la flagrancia el acta levantada por la policía judicial. En la práctica cuando el Ministerio Público recibe una querella de adulterio da comisión a un oficial de la policía judicial para que se traslade al lugar donde se presume que se encuentran los culpables, y compruebe el adulterio. Es el modo, de prueba más clásico. En todos los casos, el acta debe precisar todos los elementos de hecho capaces de formar la convicción del juez, tales como determinar si la mujer hacia compañía al cómplice, revelar como se hallaban vestidos o desvestidos los culpables, decir si la habitación contenía una cama, si los culpables ocupaban dicha habitación o si por el contrario la misma se encontraba desocupada. 21 Es evidente, en efecto, que no basta decir que una mujer casada ha estado encerrada con un hombre en una habitación, aún a una hora avanzada, para probar que han sido sorprendidos en flagrante delito de adulterio, aunque si es diferente cuando se dice que los culpables se encontraban en situaciones que no dejan dudas de que consumaban o acababan de cometer el delito. En todos los casos, estas visitas domiciliarias, para ser consideradas como legales, deben ser hechas durante el día, es decir, entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, tal como lo establece el artículo 1037 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido juzgado que si la mujer se encuentra en la casa conyugal o en un apartamento alquilado en su nombre, teniendo el marido el derecho de penetrar al mismo, nada impide que se haga acompañar de un oficial de la policía judicial (Bruxelles, 8 abril 1891). Por otra parte, en Francia la Policía tiene libre acceso, a toda hora, a los prostíbulos (Decreto del 24 de septiembre de 1792). b) Cartas escritas. La prueba de la complicidad puede resultar también de cartas u otros documentos escritos por el amante de la mujer adúltera. Importa poco la naturaleza de las piezas escritas, con tal de que no dejen dudas respecto de las relaciones íntimas que constituyen el delito de adulterio. Quizás sea una carta dirigida aun a otra persona que no sea la esposa adúltera. ¿La prueba de la complicidad de este delito, puede resultar de una confesión hecha por el cómplice en un interrogatorio practicado por un oficial de la policía judicial y firmada por el cómplice? 21 Actualmente, la jurisprudencia admite que la confesión escrita que haga un cómplice en el curso de un interrogatorio practicado por un oficial de la policía judicial, y firmada por el cómplice, debe ser asimilada a un documento escrito y retenerse como medio de prueba contra él (Cas. 13 dic. 1854: B. 524; Alger, 19 ¡un. 1877: D. Supp. Vo Adultere, No. 76). Pero la confesión hecha por el cómplice en la audiencia sería por si sola insuficiente como medio de prueba (Cas. 7 dic. 1900, B. 359, D.1902.1.201). Penalidad. Nuestro Código Penal dispone que el cónyuge convicto de adulterio sufrirá la pena de prisión de tres meses a un año. Como una excepción al artículo 59 del Código Penal, se aplica al cómplice de la mujer adúltera la misma pena que se le imponga a la mujer culpable. Es obvio recordar que también se le condenará al pago de una multa de veinte a doscientos pesos (Art 338). Y no es inoportuno agregar que el esposo que se constituya en parte civil puede obtener de su propio cónyuge y del cómplice, la reparación del perjuicio causado por la infracción. El adulterio del marido en Francia. La ley francesa trata de un modo diferente el adulterio del marido. Además de las condiciones mencionadas, el adulterio del marido está constituido por el amancebamiento, o sea por él tener relación permanente con una concubina en la casa conyugal. La simple violación de la fe conyugal, cometida accidentalmente por el marido, no constituye adulterio: es necesario que el marido haya tenido relaciones sostenidas con una mujer determinada en la casa conyugal. Presupone, pues, una relación más o menos firme. 21 No obstante, no es indispensable que él haya instilado una mujer en su casa con el único propósito de convertirla en su amante; es suficiente que la cómplice viva en la casa conyugal a cualquier título (sirviente, pariente) y que ella se porte como una concubina. Tener concubina es haberla a su disposición, en forma permanente o en momentos determinados, pero con sentido de frecuentación. La relación entre ambos debe tener carácter sexual. De lo expuesto es forzoso concluir que en Francia el adulterio del marido es un delito permanente, de "hábito", mientras el adulterio de la mujer es un delito instantáneo, esto es, se consuma con un solo acto. En cuanto a que los actos de adulterio deben tener lugar en la casa conyugal, debemos aclarar que también se entiende por casa conyugal toda habitación ocupada por el esposo, en la cual la mujer tiene el derecho de ser recibida por su marido (Toulouse, 28 feb. 1900, 5.1903.2.133, D. 1904.2.15). Por ejemplo, el apartamento al cual va para atender a sus negocios; la casa de campo en la cual los esposos pasan el invierno. Poco importa, asimismo, que el contrato de inquilinato haya sido hecho bajo el nombre de la concubina o de un tercero si, en efecto, el marido es el verdadero inquilino, si ha amueblado el local con bienes de su propiedad, si no tiene otra vivienda (Cas. 10 jun. 1880, S. 81.1.192), si él es quien en realidad paga el alquiler, etc. Poco importa, por lo demás, que el elemento de la concubina sea distinto, si e comunica por una puerta con la del marido adúltero. En este sentido, los tribunales tienen potestad de apreciación (Cas. 23 marzo 1865, D.65.1.400). 21 La naturaleza del delito hace descartar que sea casa conyugal la habitación que el marido use transitoriamente en un hotel (Cas. 11 nov. 1858, S.1.592, D.61.1.345), a no ser que el marido la hubiera convertido en habitación de manera continuada, durante un tiempo prolongado. El fallo que pronuncie la separación legal dispensa a los esposos de la vida común. Desde este momento, pues, no existe casa conyugal. Por tanto, a partir de la separación, el adulterio del marido deja de ser castigable en Francia, mientras que el adulterio de la mujer sigue sometido a la ley penal. LEGISLACIÓN DOMINICANA. Al adoptarse nuestro Código Penal, se transplantó la legislación francesa vigente que establecía, como hemos visto, una notable diferencia entre el adulterio de la mujer y el del hombre. En efecto, de acuerdo con el antiguo artículo 339 de nuestro Código Penal, el marido sólo podía ser convicto de haber mantenido una concubina en la casa conyugal y la pena era la de una simple multa. La Ley No. 1603, del 21 de diciembre de 1947, rompe la desigualdad: iguala el adulterio del hombre y de la mujer. Modifica ciertas disposiciones discriminatorias de la mujer que contenía nuestro viejo Código Penal, en sus artículos 324, 336, 337, 339 y 378. Tales como las que privaban del beneficio de la excusa a la mujer cuando sorprendía en adulterio al esposo en la casa conyugal y daba muerte al marido y a su cómplice (homicidio in rebus veneris), en un impulso incontenible de legítima indignidad. 21 La que impedia a la mujer hacer castigar el adulterio de su esposo cuando no ocurriera sino en forma de concubinato habitual en la casa conyugal; y la que la sujetaba al castigo de la justicia cuando utilizaba los papeles o cartas del marido y divulgaba sus secretos, mientras al marido se le eximía de toda pena por el mismo hecho respecto de la esposa. El artículo 338 del Código Penal no sufrió ninguna modificación. En la reforma introducida al 324 se hizo también excusable el homicidio en provecho de la esposa, en aras de una corriente feminista que recaba para las mujeres las mismas facultades que las leyes otorgan a los hombres. Si es cierto que el adulterio de la mujer conlleva un grave trastorno para la buena organización de la familia y afecta hondamente los vínculos de respeto y consideración que deben existir entre los esposos como consecuencia de la unión entre ambos, causando con ello un ultraje al honor y a la delicadeza del esposo ofendido, en el caso del adulterio cometido por el marido, trastorna también profundamente la paz conyugal, Quebranta la misma organización social, y lesiona los sentimientos de la esposa a quien la ley y la sociedad están obligadas a proteger dentro de las mismas condiciones y circunstancias que el legislador ha tenido en cuenta al dictar disposiciones favorables cuando el delito es cometido por el esposo, puesto que el adulterio de éste tiende a producir y produce en todos los casos el relajamiento de los nexos de fraternidad en que descansa la institución del matrimonio, para conmoverlo estabilidad con perjuicio de la moral y de las buenas costumbres. 21 en su El antiguo artículo 324 contenía además un error material*, ya que hacía excusable únicamente el homicidio del esposo, cuando éste daba muerte tanto al cónyuge culpable como a su cómplice. Ese error material fue corregido al hacerse la modificación de ese artículo, en el sentido de que la excusa puede ser alegada sin que sea necesario que mueran el cónyuge infiel y su amante, es decir, que ella puede ser invocada aún cuando solamente el cónyuge adúltero o su cómplice haya recibido la muerte. El antiguo artículo 336 solamente se refería al adulterio de la mujer, para su denunciación. La modificación introducida consiste en establecer que cualquiera de los cónyuges puede denunciar el adulterio del otro esposo. El antiguo artículo 337 señalaba la pena para la mujer adúltera y el artículo 339 la pena del adulterio del marido. El nuevo artículo 337 contiene el señalamiento de penas tanto para el marido como para la esposa, modificando los límites de dichas penas. Los artículos vigentes que tratan el adulterio son los siguientes: Artículo 324. (Modificado por la Ley No. 1603, del 21 de diciembre de 1947, Gaceta Oficial No. 6724). "El homicidio cometido por un cónyuge en la persona del otro cónyuge, no es excusable, si la vida del cónyuge que ha cometido el homicidio no estaba en peligro en el momento en que se cometió el delito. Es excusable el homicidio del cónyuge que, sorprendiendo en adulterio al otro esposo en la casa conyugal, le diere muerte sea a ese otro cónyuge sea a su cómplice o a ambos". 21 Artículo 336. (Modificado por la Ley No. 1603, del 21 de diciembre de 1947, Gaceta Oficial No. 6724). "El adulterio del marido o de la mujer no podrá ser denunciado sino por el otro cónyuge". Artículo 337. (Modificado por la Ley No. 1603. del 21 de diciembre de 1947). "El cónyuge convicto de adulterio sufrirá la pena de prisión de tres meses a un año". Artículo 338. El cómplice de la mujer adúltera, será castigado con prisión correccional, cuya duración será igual a la que se imponga a la mujer culpable. También se Le condenará al pago de una multa de veinte a doscientos pesos. Las únicas pruebas que en este caso se admitirán contra el acusado cómplice del adulterio, serán, además del flagrante delito, las que resulten de cartas, u otros documentos escritos por el procesado". Artículo 339. (Modificado por la ley No. 1603, del 21 de diciembre de 1947). "La reconciliación de los esposos, aunque no fuere permanente hará cesar los efectos de la persecución o de la condenación por adulterio que precediere a aquélla". Así pues, el adulterio es castigado ya únicamente con prisión de tres meses a un año {Código Penal. Art. 337 modificado), y solamente se aplica multa cuando se acogen circunstancias atenuantes. 21 La situación no cambia, sin embargo, para el cómplice de la mujer adúltera, el cual será castigado con prisión correccional cuya duración será igual a la que se le imponga a la mujer culpable (Código Penal, Art. 338 modificado ya transcrito). También se le condenará al pago de una multa, como lo hemos expuesto reiteradas veces. Sobre las razones que tuvo el legislador para imponer al cómplice de la mujer adúltera la misma sanción privativa de libertad que a ella, nos remitimos a las explicaciones dadas en ocasión del estudio de la complicidad. Bigamia Definición. Un solo artículo dedica el Código a la bigamia: el 340. Dispone el mismo que "El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión". De acuerdo con la definición contenida en la primera parte del artículo 340, comete bigamia aquella persona que estando legítimamente casada contrae segundo matrimonio, y si el matrimonio es tercero o ulterior, como dice nuestro Código, se presenta la poligamia. La bigamia ha sido severamente castigada en todas las épocas. Entre las penas aplicadas por tal causa encontramos la de muerte, sustituida más tarde por la pérdida de la mitad de los bienes, ser herrado en la frente con un número 9 y ser desterrado a las galeras. En los últimos tiempos y debido a determinados fenómenos sociales guerras, destierros, exilios, persecuciones políticas- el crimen de bigamia ha proliferado. 21 Para algunos, la bigamia es un crimen que atenta contra el estado civil: para otros, atenta contra la fe conyugal, la familia, la moralidad y las buenas costumbres. El mismo Código Penal lo incluye en la Sección 4a del Título II, Capítulo 1. Intitulada Delitos contra la honestidad Como en el caso del aborto, el legislador francés ha buscado la manera de asegurar la represión de la bigamia declinando la infracción al tribunal correccional (Ley del 17 de febrero de 1933). Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de la bigamia son: a) La existencia de un matrimonio válido que no esté legítimamente disuelto. En realidad, el artículo 340 del Código Penal, no indica expresamente que este matrimonio debe ser válido. Pero esta condición es, ciertamente, determinante, pues un matrimonio inexistente o nulo no puede producir ningún vínculo (Blanche, t. V, No. 217). Y aunque el artículo 340 no lo expresa, incontrovertiblemente dicho artículo se refiere tanto al matrimonio civil como al matrimonio canónico, ambos con valor legal en nuestro ordenamiento jurídico. No existe duda a este respecto por cuanto el párrafo 6 del artículo 55 de la Ley No 659, sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, dispone: "la existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente. 21 Indudable es que el crimen existe aun cuando el primer matrimonio sea anulable, pues estos matrimonios tienen valor jurídico hasta que sean declarados nulos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero si no se ha pronunciado sentencia declarando su disolución, aun cuando adolezca de vicio de nulidad, el matrimonio posterior hace surgir el crimen de bigamia. Así que el primer matrimonio ha de ser. Más que un matrimonio válido, un matrimonio no disuelto legítimamente. La validez o la nulidad del primer matrimonio debe ser apreciada previamente por el tribunal civil, el cual es el único competente para conocer de este asunto (Art. 189 Cód. Civil). Este procedimiento debe ser seguido cuando la cuestión de la nulidad de un primer matrimonio surge en la jurisdicción represiva. Ahora bien, la cuestión de la nulidad del primer matrimonio es prejudicial a la sentencia y no a la acción penal: en verdad, la cuestión prejudicial versa sobre la nulidad del primer matrimonio exclusivamente y no sobre el segundo, y puede surgir en todo estado del procedimiento penal, y desde entonces el tribunal criminal debe sobreseer el juicio de bigamia hasta que el incidente esté resuelto. Se debe aclarar que la sentencia civil hace cosa juzgada acerca del punto ella decide: validez o nulidad del primer matrimonio. Una vez esta cuestión, el juez penal queda autorizado para resolver el caso. Dejamos establecido anteriormente que es indiferente que el Primer matrimonio sea canónico o civil, y a mayor abundamiento diremos que después de la calibración del Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana en fecha 16 del mes de junio de 1954, "la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada uno de los matrimonios celebrados según las normas del Derecho Canónico". 21 Sólo se requiere que el acta de matrimonio canónico sea transcrita en el registro del Estado Civil correspondiente. Finalmente, cúmplenos afirmar que es indiferente que el matrimonio se haya celebrado en la República Dominicana o en el extranjero. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero, serán válidos si se celebran conforme a la ley del lugar. Obvio es que procede aplicar al sujeto activo la ley territorial y que su status personal no ejerce influjo. b) Celebración de un segundo o ulterior matrimonio antes de disolverse el vínculo matrimonial anterior. El segundo matrimonio es el acto por el cual se consuma la infracción, pero la segunda unión habrá de celebrarse con los requisitos y solemnidades exigidos por la legislación canónica o la civil, sin que sea necesario ningún hecho posterior como, por ejemplo, la cópula carnal o la vida en común. Siendo el nuevo matrimonio el hecho propiamente constitutivo del crimen, la jurisprudencia francesa considera que la jurisdicción represiva es competente para estatuir sobre todas las cuestiones relacionadas con la existencia o la validez de este matrimonio (Cas. 16 enero 1926, Rennes 23 enero 1879. S. 81.2.129, D.80.2.189). No hay aquí cuestión prejudicial (Crim. 18feb. 1942. D. A.1942.83). Tantos cuantos matrimonios se celebren sin haberse disuelto legítimamente el primitivo, constituyen otros tantos crímenes integrando un concurso real punible. c) Intención culpable del agente. El crimen de bigamia presupone la intención culpable del agente Este elemento consiste en contraer segundo o ulterior matrimonio, pese al conocimiento de existe un vínculo matrimonial. 21 ¿La buena fe excluiría la intención? Enseña el profesor Cuello Calón, y suyas son estas palabras, que el que de buena fe contrae nuevo matrimonio creyendo disuelto el anterior, no incurre en esta infracción (v. París, 31 mayo 1949, J. C. P. 1949.11.5163), pero es menester que su creencia sea firme y se funde en motivos racionales. La duda no elimina el dolo, pues no excluye en la conciencia del agente la posibilidad de la permanencia del primitivo lazo matrimonial. La buena o mala fe debe de referirse al momento de la comisión del crimen. Por último, hay que advertir que la mujer contrayente de buena fe tiene derecho a reparación. Tentativa. La bigamia se consuma con la celebración del nuevo matrimonio. Se concibe su comisión en grado de frustración cuando el segundo matrimonio no llega a efectuarse por causas independientes de la voluntad del agente; existe tentativa cuando hay un principio de ejecución, como cuando habiendo comenzado la celebración del matrimonio ante el funcionario competente se haya interrumpido por causas ajenas a la voluntad del culpable. En este sentido, Garraud. t. V., pág. 614. Complicidad. Las infracciones de este tipo reúnen una característica externa particular: son de actividad multilateral, es decir para consumarse requieren la acción de más de una persona. Debe haber dos contrayentes y un oficial público, imprescindiblemente: puede haber, además, y comúnmente habrá, otras personas requeridas por el acto jurídico normal: los testigos. 21 Sin embargo, no es necesario que todos los intervinientes presten su concurso con el conocimiento de que su acción forma parte de un todo delictivo. Son autores el casado que contrae segundo o ulterior matrimonio, como el soltero cuando tiene conocimiento del vínculo matrimonial anterior. Pero no todos los intervinientes punibles tienen el carácter de autores. Esto es no todos los sujetos que necesariamente deben intervenir en un matrimonio estarán colocados en un mismo plano intencional. Por ejemplo, los testigos, como veremos más adelante, los apoderados (en el caso del matrimonio religioso) e inclusive otros posibles sujetos que presten su cooperación, son perseguidos como cómplices. Complicidad del Oficial del Estado Civil El artículo 340, en su párrafo 2, decide formalmente que el Oficial del Estado Civil que prestare su ministerio para la celebración de un segundo o ulterior matrimonio, conociendo la existencia del precedente, incurrirá en la misma pena que se imponga al autor principal. Este texto contiene una derogación especial a las reglas generales de la complicidad. Es justo que el Oficial del Estado Civil que obrare a sabiendas en estos casos, sufra la misma pena. Nos parece que debería imponérsete, además, la inhabilitación para cargos públicos durante un periodo determinado. Se ha pretendido extraer de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 340 la siguiente consecuencia: que toda otra complicidad del crimen de bigamia escapa a la represión. 21 Esta opinión resulta insostenible para la mayoría de los autores. No existe duda ya de que procede aplicar en los demás casos de complicidad las reglas generales establecidas por los artículos 59 y 60, siendo preciso la existencia de un texto expreso para derogarlas. Por argumento a contrario se entiende también que si el legislador ha previsto un caso especial de complicidad, no ha querido descartar los otros. Se podrán, pues, perseguir como cómplices a todos los que intervengan en la ejecución del crimen por uno de los medios que la ley determina, y particularmente el contrayente que tiene conocimiento del vínculo anterior. ¿Serán responsables penalmente los testigos de estos matrimonios ilegales? Si conocen el impedimento deben serlo en concepto de cómplices, pero la verdad es que el código nada dice. Claro es que en las reglas generales de la codelincuencia se castiga a los autores y cómplices de todo delito, y no es necesario que se repita en cada artículo esta declaración. Prescripción. Como se ha dicho, el crimen de bigamia se consuma con la celebración del segundo o ulterior matrimonio. Siendo, pues, una infracción instantánea, el término de la prescripción de la acción pública comienza a correr a partir del día en que se hubiere contraído el segundo matrimonio (Crim. 5 feb. 1963, Bull. crim. 65). Las penas prescriben con arreglo a las normas generales de la rescripción de los crímenes contenidas en el artículo 452 del Código de procedimiento Criminal. 21 Ejercicio de la acción pública Por ser la bigamia perseguible de oficio no es preciso la interposición de una querella del agravado para que la acción pública sea puesta en movimiento. En este orden de ideas, toda persona lesionada por el crimen de bigamia puede hacerse indemnizar. Especialmente la segunda esposa de buena fe puede demandar en daños y perjuicios al bigamo, tanto por la vía civil como por la vía penal, accesoriamente a la acción pública, conforme a las reglas establecidas por el articulo 3 del Codigo de Procedimiento Criminal. Finalmente, las decisiones que intervengan en materia de bigamia deben precisar todos los elementos constitutivos del crimen, a fin de que la Corte de Casación pueda ejercer su control. 21 V. detención y encierros ilegales (arts. 341 al 344) Como ya vimos en la primera parte de este trabajo, el artículo 114 del Código Penal se refiere a los delitos de arresto, detención y encierro cometidos por funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno. Los artículos 341 a 344, a cuyo estudio se contrae la presente lección, se aplican cuando esos mismos hechos son cometidos por un particular. En efecto, se castiga al particular que sin derecho arreste, detenga o encierre a una persona. Desde la más remota antigüedad aparece castigada la flagrante lesión de la libertad, cuando existían cárceles privadas, calabozos y torres para detener a los particulares, habiendo servido las declaraciones sobre derechos humanos para aminorar, por lo menos, esas violaciones. Los elementos constitutivos de esta infracción son: a) El elemento material: un hecho material constituido por un arresto, una detención o un encierro. Alguna salvedad debe ser hecha con relación a los problemas de carácter terminológico que suscitan los términos arresto, detención y encierro, que el legislador y la práctica utilizan a veces como si fueran sinónimos, sin serlo. El sentido de la primera expresión es claro. Por arresto se debe entender el acto material de la aprehensión de una persona contra su voluntad, privándola de su libertad de trasladarse de un lugar a otro, de su derecho de ir y venir, según Vouin. El hecho debe tener un sentido físico y corporal. Las palabras detención y encierro suponen que la víctima ha sido privada de su libertad durante un cierto tiempo. 21 Es evidente que en el primer caso se trata de la simple aprehensión, mientras que en el segundo, se trata de una privación de libertad que puede durar un tiempo más o menos prolongado. En cuanto a los vocablos detención y encierro, algunos autores consideran que el primero (detención) se refiere al hecho de operarse la retención en una cárcel, y que el segundo vocablo (encierro) alude a la retención hecha en un local cualquiera. Otros opinan que los dos términos son sinónimos. En realidad, no creemos que haya gran fundamento para hacer la distinción, toda vez que los vocablos indicados "no tipifican infracciones diferentes" (v. Castillo Pellerano y Herrera, Derecho Procesal Penal, t. II, p. 138). Generalmente el arresto es seguido de la detención o encierro de la persona arrestada, Pero el simple arresto basta para constituir el crimen previsto aun cuando no haya sido seguido de detención o de encierro. Uno solo de estos hechos -arresto detención o encierro-- es suficiente para que el crimen quede caracterizado. En el mismo orden de ideas la detención puede producirse, explica Cuello Calón, cuando una persona que se traslada a un punto en automóvil no pueda apearse en el de su destino, porque el conductor no se detenga o no disminuya razonablemente la velocidad (Cuello Calón Derecho Penal Parte Especial p. 671) de modo que libertarse importe, cuando menos, el riesgo de tirarse del vehículo en marcha. Lo mismo ocurre cuando se obliga al chofer a seguir en determinada dirección. Son también muy conocidos los casos de mujeres encerradas en casas de prostitución. 21 También difieren estos hechos desde el siguiente punto de vista: mientras el arresto es una infracción "instantánea" la detención y el encierro asumen la forma de infracciones continuas. En estos últimos casos la prescripción de la acción penal corre solamente a partir del día de la cesación de la retención, esto es. Cuando cese la actividad delictuosa. b) Carácter ilegal del hecho. Según Rousselet y Patin y otros tratadistas franceses, el arresto, la detención o el encierro deben ser arbitrarios. Calificar de "arbitraria" la detención punible es un desatino apresurado. La detención ha de ser antijurídica, ilegal, y nada más, como subraya el artículo 341. Evidentemente, el crimen del artículo 341 desaparece cuando el arresto, la detención o el encierro son legales, esto es, cuando han sido llevados a efecto bajo orden de autoridad legítima y en los casos previstos por la ley. Esta condición resulta de los principios generales. En principio, los particulares no tienen el derecho de arrestar, detener, etc. Es preciso, pues, para que el crimen se justifique, que la ley establezca una excepción. Sin embargo, no es necesario que esta excepción sea expresa; es suficiente que resulte tácitamente de un texto o de un principio legal. No es posible dejar de señalar aquí la excepción claramente establecida por el artículo 106 del Código de Procedimiento Criminal: "Todo depositario de la fuerza pública, y aún toda persona, estará obligada a aprehender al sorprendido en flagrante delito, o perseguido, ya por el clamor público, ya en los casos asimilados al flagrante delito, y a conducirle ante el fiscal, sin que haya necesidad de mandamiento de apremio, si el crimen o delito tiene señalada pena aflictiva o infamante". 21 La libertad individual recibe una restricción necesaria cuando se trata de una persona enajenada. Es indispensable en interés de la seguridad pública y del enfermo mismo, no permitirle que vague: C. P. Art 475, párr, 11. No existe, pues, duda de que los enajenados pueden ser internados en establecimientos psiquiátricos. Y al respecto, la ley francesa del 30 de junio de 1838 los protege contra los abusos de retención; pero el ingreso forzoso de un individuo sano de espíritu en un manicomio puede caer bajo las sanciones del artículo 341. Los padres tienen el derecho de retener a sus hijos en casa, con tal que no excedan los límites de una corrección moderada y humana. Asimismo, el artículo 30 de nuestra Ley No. 603 del año 1941. Les concede el "derecho de internamiento" de los hijos menores de 18 años en casas de corrección o reeducación, mediante ordenanzas que obtengan para tal efecto de los Tribunales Tutelares de Menores. Fuera de estos casos, el particular (o el tuncionario que actúa en interés privado y no en el ejercicio abusivo de sus funciones) cae bajo las sanciones de los artículos 341 y siguientes del Código Penal, si arresta, detiene o encierra a otra persona. c) Intención. El agente debe haber actuado con intención culpable, es decir, sabiendo que privaba a una persona de la libertad ambulatoria. Debe tener la intención de ejecutar la privación ilegal con plena conciencia de la ilicitud del hecho. En efecto, la ley al precisar que el encierro debe ser hecho "sin orden de autoridad constituida" y "fuera de los casos en que la ley permite que se aprehenda a los culpables", pone de relieve que el agente debe obrar a sabiendas del carácter ilícito de su conducta. 21 Por lo demás, no hay crimen si el autor de la detención ilegal e intencional ha actuado por error de hecho, o en un estado de legítima defensa de sí mismo o de un tercero, o en caso de necesidad. El artículo 341 comprende como coautores a los que proporcionen conscientemente el lugar para retener a la víctima y a los que de cualquier modo ayuden a llevar a efecto la detención o el encierro. Circunstancias agravantes. Las agravantes de los artículos 342 y 344 se contraen a los siguientes casos: a) Si la retención ha durado más de un mes: b) si el arresto o detención se ejecuta valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de nombre supuesto o de orden falsa de la autoridad pública; c) si la víctima ha sido amenazada de muerte; y d) si la víctima ha sido sometida a torturas corporales. A. Una primera circunstancia agravante se produce si la privación de libertad dura más de un mes, la cual es absolutamente independiente de la concurrencia de cualquier otro daño. Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la pena de detención. Como veremos más adelante, hasta los diez días la pena puede ser correccional; de los diez días hasta los treinta, la pena es de Oclusión; a partir de los treinta días, como ya dijimos, se impondrá a los culpables la pena de detención. B. Otra agravante consiste en el uso de trajes o uniforme falsos, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública. 21 Esta agravante se justifica por el engaño que sufre la víctima cuando el agente simula autoridad u orden de la autoridad. El crimen se complica, pues, por constituir también una usurpación de funciones públicas, de trajes o uniformes. Sin embargo, no hay concurso de infracciones porque la pena es agravada. (Pedro Rosell, o. crt., nota No. 217, p. 284). Si el agente pasivo conoce la superchería, la privación de libertad no es calificada, aun cuando el agente activo haya simulado autoridad. El agente activo ha querido hacer creer que actúa como depositario de la fuerza pública. Aquí la pena es la de trabajos públicos. C. Una tercera causa de agravación resulta de las amenazas de muerte. Es indiferente que estas amenazas se hagan en el momento de la detención o durante el curso de la detención; importa poco que sean escritas o verbales; que sean hechas con o sin condición. Los artículos 305 y siguientes no tienen aplicación en este caso. Como anteriormente se ha expuesto, la ley exige que la amenaza sea de muerte, descartando así cualquier otra amenaza. Se impondrá a los culpables la pena de trabajos públicos. D, La cuarta causa de agravación resulta de las torturas corporales a que sea sometida la víctima. Estos actos de crueldad han sido asimilados al asesinato y sancionados por tanto con el máximum de la pena de trabajos públicos (Art. 344. in fine). No es necesario probar que el inculpado ha obrado con la intención de causar la muerte de la víctima. La ley no ha definido las torturas, limitándose a indicar que se trata de torturas corporales, excluyendo asi las simples torturas morales. 21 Siendo un grave la pena aplicable, es de suponer que el legislador se refiere a torturas graves (tormentos físicos, suplicio, como quemarle los pies o las manos a la víctima, o encadenarla de manera que no pueda sentarse o acostarse). Las simples violencias o heridas no serán suficientes para caracterizar esta agravante, por implicar la misma el máximum de la pena de trabajos públicos. Corresponde a los jueces apreciar la magnitud de las torturas. Excusa Legal. Para la ley es excusable el arresto o la detención cuando la víctima ha sido puesta en libertad antes de toda persecución y antes del décimo día del encierro o detención, a condición de que no haya ninguna de las agravantes previstas por el artículo 344. Esto obedece a imperativos de política criminal encaminada a favorecer la devolución incólume del arrestado o detenido, estimulando el arrepentimiento activo del agente al tenderle un "puente de plata" -como diría Liszt- para hacerle desistir de su acción. En este caso la ley supone que el hecho ha sido cometido por el agente en un estado de irreflexión, pero si él dejare pasar los diez días, ella no duda ya de la intención perversa del agente y por tanto se torna inflexible. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de esta excusa son: 1ro. El hecho material de la duración de la detención durante un plazo menor de diez días; 2do. La circunstancia de que el culpable haya libertado espontáneamente a la víctima; 21 3ro. Que esta puesta en libertad haya tenido lugar antes de toda persecución contra el culpable. El cálculo de los diez días puede resultar algo embarazoso. Se admite aún que es preciso excluir el dies a quo, el día en que se inicia la detención. Por otra parte, la excusa sólo debe ser acordada si el culpable de los delitos mencionados en el artículo 341, pone en libertad a la persona arrestada. Es necesario, sin embargo, que el agente se decida por sí mismo, espontáneamente, a poner en libertad a su victima antes de expirar el plazo indicado. Es aquí oportuno señalar pues la pena no se reduce cuando la víctima se ha evadido del lugar de su retención, o cuando ella ha sido libertada por agentes de la fuerza pública o por terceros (Garcon, II, p. 323, 66), aun dentro del Mencionado plazo. La excusa es asimismo rehusada al culpable si él ha puesto en libertad a la víctima después de iniciadas las persecuciones en su contra. Se considera, en este caso, que el agente no merece la indulgencia de la ley, B. Otra agravante consiste en el uso de trajes o uniforme falsos, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública. Esta agravante se justifica por el engaño que sufre la víctima cuando el agente simula autoridad u orden de la autoridad. El crimen se complica, pues, por constituir también una usurpación de lunciones públicas, de trajes o uniformes. 21 Sin embargo, no hay concurso de infracciones porque la pena es agravada. (Pedro Rosell, o. crt., nota No. 217, p. 284). Si el agente pasivo conoce la superchería, la privación de libertad no es calificada, aun cuando el agente activo haya simulado autoridad. El agente activo ha querido hacer creer que actúa como depositario de la fuerza pública. Aquí la pena es la de trabajos públicos. C. Una tercera causa de agravación resulta de las amenazas de muerte. Es indiferente que estas amenazas se hagan en el momento de la detención o durante el curso de la detención; importa poco que sean escritas o verbales; que sean hechas con o sin condición. Los artículos 305 y siguientes no tienen aplicación en este caso. Como anteriormente se ha expuesto, la ley exige que la amenaza sea de muerte, descartando así cualquier otra amenaza. Se impondrá a los culpables la pena de trabajos públicos. D, La cuarta causa de agravación resulta de las torturas corporales a que sea sometida la víctima. Estos actos de crueldad han sido asimilados al asesinato y sancionados por tanto con el máximum de la pena de trabajos públicos (Art. 344. in fine). No es necesario probar que el inculpado ha obrado con la intención de causar la muerte de la víctima. La ley no ha definido las torturas, limitándose a indicar que se trata de torturas corporales, excluyendo asi las simples torturas morales. Siendo un grave la pena aplicable, es de suponer que el legislador se refiere a torturas graves (tormentos físicos, suplicio, como quemarle los pies o las manos a la víctima, o encadenarla de manera que no pueda sentarse o acostarse). 21 Las simples violencias o heridas no serán suficientes para caracterizar esta agravante, por implicar la misma el máximum de la pena de trabajos públicos. Corresponde a los jueces apreciar la magnitud de las torturas. Pero la excusa legal no modifica la naturaleza de la infracción, esto es, no convierte el crimen en delito (Crim. 9 dic. 1893, D. 1896. 1.510; 3 marzo 1949, Bull. Crim. 88). La excusa legal es solamente atenuante: la pena es reducida por el artículo 343 a la de prisión correccional de seis meses a dos años, debiendo el tribunal someter a los culpables a la vigilancia de la alta policía. Obviamente el tribunal competente para pronunciarse sobre este caso es el tribunal criminal, ya que se trata de apreciar la excusa legal de un hecho calificado como crimen. La ley no estimó provechoso para la sociedad establecer una excusa absolutoria. Y según hemos visto ya, la excusa no podría ser admitida si el crimen ha sido cometido con la concurrencia de una de las circunstancias agravantes previstas por el artículo 344. Tentativa. La tentativa es posible. Mientras no se llegue a la lesión efectiva de la libertad ambulatoria siquiera por breve lapso, estaremos en presencia de su tentativa Constituirán tentativas todos aquellos actos encaminados a privar a otro de su libertad, sin alcanza! el resultado querido por causas ajenas a la voluntad del agente. Caso especial de la ley num. 583. Aunque el Código Penal incrimina, como ya hemos visto, los hechos de encierros y detenciones ilegales, se creyó oportuno legislar, de manera especial acerca de los secuestros. 21 Esta nueva figura delictiva se produjo luego del secuestro del coronel norteamericano Donald Crowley. Realizado por un giupo para obtener la libertad de algunos "presos políticos", y tiene su oí en la Ley No. 583, de fecha 26 de junio del año 1970. Que incrimina el secuestro para obtener rescate, con el objeto de imponerle a 'a comisión del mismo sanciones ejemplarizadoras. Y bien: el rescate, de conformidad con esta ley. Puede consistir en un precio lijado para la liberación del secuestrado, o puede asumir» forma de exigir la libertad de prisioneros o cualquiera otra exigencia- ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituidas. La palabra secuestro en su acepción gramatical con trascendencia penalística, significa la acción de "aprehender a una persona exigiendo dinero por su rescate". Pero no necesariamente el rescate ha de consistir en dinero: nada se opone a que lo que se trate de obtener fueren joyas u otros objetos de valor. Lo que integra el quid del rescate es que se condicione la privación de la libertad a la entrega del objeto que se pretende obtener. Sin embargo, para la consumación de esta forma de secuestro no se precisa que el agente hubiere logrado obtener el rescate. La construcción gramatical del artículo primero así lo pone de manifiesto. Esta figura delictiva es sancionada con el máximo de la pena de trabajos públicos, o sea, VEINTE AÑOS, pero esta pena se agrava en las circunstancias que están previstas en el párrafo único del artículo 2 de la ley en estudio. 21 Dicho párrafo establece que cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúen más de una persona, o cuando se hayan ejercido torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de TREINTA (30) AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS, la pena máxima. En efecto, la agravación del secuestro de un menor tiene su razón de ser en la gran alarma social que el hecho produce y en la facilidad que encierra su ejecución, dada la nula o por resistencia que puede oponer una persona menor de edad, amén de la angustia que en los padres del niño produce el hecho y. además, en algunos casos, a la efectividad de estos secuestros para lograr el propósito que el secuestrador se propuso alcanzar. En parecidos fundamentosse basa la segunda agravante Mencionada por dicho párrafo, o sea "cuando en el caso actúen más de una persona". La concurrencia de dos personas es suficiente, pues por sí constituye una pluralidad de personas. En los secuestros de niños sorprende la frecuencia de participación femenina. Tratándose de niños de tierna edad, que necesitan que se cuide de ellos, hay que pensar siempre -dice von Henting- en la participación de una mujer" (Estudios de Psicología Criminal, IV, ps. 163 y 164.) El crimen de secuestro es sancionado también con TREINTA AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS cuando se hayan ejercido torturas o actos de violencias, o cuando, en el peor de los casos, el secuestro ha sido seguido de la muerte del secuestrado. En el primer caso, además de la detención ilegal, puede existir aquí un delito de lesiones, y en el segundo, además de la detención, la muerte de la persona detenida. 21 Estas infracciones concurrentes no podrán ser castigadas como hechos distintos. Se precian como agravantes en el párrafo que comentamos. Conviene advertir que la violencia puede revestir dos formas; tísica o moral. Utiliza la violencia moral quien con actos, palabras o ademanes hace saber o da a entender, al secuestrado o a sus parientes que les inferirá un mal si se oponen a sus exigencias. Si los actos, ademanes o palabras intimidativas se traducen en vías de hecho, en este caso surgiría la violencia física. Entendemos, además, aunque la redacción del párrafo en examen es ambigua, que sólo las violencias ejercidas durante el encierro integran la agravante: no así aquellas de que se vale el agente para lograr la detención, sin perjuicio de resolver en este último caso, conforme a los principios delitos que La jurídicos pudieran consagrados, los aparentes concursos de presentaise. misma incomunicación es en cierto modo una tortura. Pero la agravación no podrá fundarse en la sola condición de detenido, en sí misma penosa Por lo demás en otro orden de ideas, no se precisa que el agente haya dado muerte a la víctima: basta que la víctima haya muerto como resultado del secuestro, por una causa cualquiera. Como sería la falta de alimento a un niño de pecho o el caso de una persona mayor de edad cuya vida dependa de la toma cotidiana de tal medicamento, o del secuestrado muerto en un accidente de circulación, mientras el secuestrador huye en un vehículo con la víctima, o cuando la víctima pierde la vida en un intento de evasión del lugar de su retención. 21 Solamente la muerte natural del secuestrado, muerte que un expedido podría determinar que se hubiera producido de igual manera sin la circunstancia del encierro, exoneraría al culpable del efecto de la circunstancia agravante. Situación de los coautores. Para la completa configuración de esta infracción basta la acción de una sola persona, pero también puede suceder que intervengan otras. Si un individuo proporciona conscientemente el lugar para retener al secuestrado, será considerado coautor. Coautor será también quien poseyendo un automóvil lo facilitara para transportar al secuestrado; coautor será también quien proporcione las armas para realizar el secuestro; coautores serán, finalmente, los que de cualquier modo ayudaren para llevar a cabo el secuestro. Estos casos se encuentran previstos en el artículo 3 de la ley que nos ocupa. Es evidente que a los coautores les corresponde la pena de TREINTA AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS. Esta sanción resulta de la agravante determinada por la pluralidad de agentes. Quid de la libertad provisional bajo fianza y de las circunstacias atenuantes. Son terminantes las disposiciones del artículo 4; en caso de secuestro, se excluyen la obtención de libertad provisional bajo fianza y la aplicación de circunstancias atenuantes. 21 VI. Crímenes y delitos que tiendan a impedir o a destruir la prueba del estado civil de un niño, o a comprometer su existencia; sustracción de menores; infracción de las leyes sobre las inhumaciones (arts. 345 al 360) crimenes y delitos respecto de los niños. Varias disposiciones del Código Penal se refieren a la protección de los niños. Ya hemos examinado el crimen de infanticidio. Bajo este título estudiaremos ciertas infracciones cometidas contra los niños tendientes a comprometer su estado civil, así como las infracciones relativas a su cuidado. Sustracción, ocultación, supresión, suposición y sustitución de niños.- El artículo 345, primer párrafo, castiga los culpables de sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. Esta disposición ha dado lugar, desde la promulgación del Código Penal, a diversas controversias. Algunos autores sostienen que castiga exclusivamente el delito dirigido contra el estado civil del niño: la supresión de un niño consiste en hacerlo desaparecer para impedirle adquirir la prueba legal de su filiación. Otros admiten que el delito previsto en el artículo 345 tiene como objeto comprometer la persona misma del niño y consiste en hacerle desaparecer de cualquiera manera sin atentar contra su vida. La Corte de Casación francesa adoptó la primera opinión, al admitir que el artículo 345 no podía ser aplicado al caso de un niño natimuerto y que por consiguiente no podía tener estado civil. 21 La ley francesa del 13 de mayo de 1863, en el afán de asegurar una mayor protección de la infancia, ha agregado al artículo primitivo sus segundo y tercer párrafos, los cuales castigan la supresión del niño, aun cuando sea dudoso que él haya vivido, y aun cuando se trate de un natimuerto. Estos párrafos crean nuevas incriminacionesque tienden a proteger esencialmente la persona del niño, y no su estado civil, y constituyen una especie de calificación subsidiaria del infanticidio, castigan la ocultación de la preñez y la no declaración del niño muerto o vivo. Estas nuevas disposiciones plantean en Francia una situación distinta que la que procede del otro espíritu de la disposición del artículo 345, primer párrafo, que tiende, sobre todo, a proteger el estado civil del niño que ha nacido vivo. El legislador dominicano no ha adoptado la reforma francesa. Hecha la anterior salvedad, pasemos al estudio de nuestro artículo 345 (no reformado). Dicho texto castiga en su primer párrafo con pena de prisión correccional a "los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños, los que sustituyan un niño con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño en una mujer que no le hubiere dado a luz". El delito encierra cuatro elementos: a) Elemento material. El elemento material del delito es una de las cinco maniobras contempladas en el artículo 345: la sustracción, la ocultación, la supresión, la sustitución o la suposición. La sustracción consiste en el desplazamiento del niño a otro sitio, con fines de hacerle perder las pruebas de su identidad. 21 La ocultación consiste en el hecho de esconder la persona del niño, esto es, criarlo secretamente y en condiciones tales que la prueba de su identidad quede comprometida. Es sustraer la existencia del niño al conocimiento de aquellas personas que deban estar enteradas de su nacimiento, vale decir, de los parientes y allegados. Un caso de este delito es el hecho de esconder al hijo, cuyo nacimiento no se declara a la autoridad correspondiente, negándole et carácter de tal ante parientes y amigos. La supresión de niño consiste en el hecho de hacer desaparecer la persona del niño o bien en inhumarlo clandestinamente, con el propósito de hacerle perder su estado civil. Se distingue de la sustracción en que el niño no es desplazado del lugar mismo donde ha nacido. El caso más práctico es el de un niño nacido vivo, pero fallecido de causa natural o violenta, que es enterrado clandestinamente, de manera que no quede ninguna prueba de su estado de filiación, ningún trazo de su existencia. La sustitución de niño consiste en el hecho de cambiar un niño por otro, con el propósito de alterar el estado civil de uno o de ambos. Esta sustitución presupone un trueque material de los dos niños, para que A aparezca como B y B como A. Esta infracción tiene que estar presidida por el fin de alterar el estado civil de uno o de ambos. Aunque el sujeto activo tuviere únicamente el fin de alterar el estado civil de uno y no posea dicho propósito respecto al otro por serle indiferente, queda integrado el elemento subjetivo que exige el artículo 345, pues la sustitución se hizo con la finalidad de alterar un estado civil. 21 Finalmente, la suposición de parto consiste en atribuir a una mujer que no estaba encinta el nacimiento de un niño de otra mujer, con el propósito de que se le confiera el estado civil resultante de este parto simulado. En verdad, el artículo 345 no presupone suposición alguna de parto sino la realidad de éste y la falsa atribución del recién nacido a mujer que no sea su madre por no haberle parido. Es indiferente que la falsa atribución de maternidad se haga a título de hijo habido dentro o fuera de matrimonio. También aquí se necesita del concurso de un niño ajeno. El niño recibe, por voluntad de los autores del delito, un estado civil que no le corresponde. Sujeto activo del delito es directamente la supuesta madre. Pero pueden aparecer como coautores: la verdadera madre, proporcionando a su hijo; el supuesto padre, ayudando en forma necesaria a la ficción, y otras personas, como los facultativos que abusando de su profesión ayudan a la-simulación. Se comete, por lo general, haciendo una falsa declaración al Oficia! del Estado Civil. Consiste en fingir un parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. La mera suposición de preñez, no sería más que un acto preparatorio, no punible. La sustitución o la suposición de niños concurre, con frecuencia, con el crimen de falsedad, al faltar a la verdad los comparecientes en las declaraciones hechas al Oficial del Estado Civil, atribuyéndole al niño un padre o una madre que no son los suyos. Esto pone de manifiesto que la figura delictuosa es en su esencia una falsedad ideológica. 21 Hay que señalar a este respecto que es un delito que forzosamente hay que cometerlo mediante otra persona como instrumento, habida cuenta de que la declaración la efectúan los particulares, o sea las personas mencionadas en el artículo 43 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, pero el registro lo verifican los Oficiales del Estado Civil. Esto es, el acta de nacimiento la levanta el Oficial del Estado Civil, quien salvo los casos de colusión, actúa como inconsciente instrumento en manos del falsario y de sus cómplices. Se desprende, pues, con claridad, que el delito se perfecciona cuando el acta queda levantada en las oficinas del Estado Civil. Se deduce de lo expuesto que la tentativa es configurable. b) El hecho debe ser de tal naturaleza que comprometa el estado civil del niño. Como acabamos de ver, es necesario que por el efecto de la sustracción, de la ocultación, de la supresión, de la sustitución o de la suposición, el niño sea privado de su verdadero estado de filiación, para recuperar el cual sólo cabe intentar la acción de reclamación de estado. Es por esta razón que los autores franceses entienden que el artículo 345 no se refiere a la supresión de un niño natimuerto. También es este el motivo por el cual la sustracción del niño no cae bajo la disposición del artículo 345, si no es susceptible de privarlo de su estado de filiación. Este sería el caso de un niño dejado en un hospicio con precauciones especiales para dar a conocer su identidad. Este hecho, eventualmente, no sería sino una infracción al artículo 348 del Código Penal. 21 c) Debe tratarse de un niño que nació vivo. Las disposiciones del artículo 345 se aplican solamente si se establece que el niño, víctima de la infracción, nació vivo y viable, ya que el delito debe tener como efecto comprometer su estado civil; es suficiente que sea lo bastante joven para que su estado de filiación pueda ser fácilmente modificado (Crim. 4 marzo 1875, D. 1876.1.508). Importa poco que el niño haya fallecido al momento de producirse el delito, con tal de que haya nacido vivo y viable. El que nace muerto no tiene estado civil. Si se le sustituye por otro, es el estado de éste el que se altera (Manzini, VI, p. 711). Es deber del Ministerio Público establecer que el niño ha vivido; de otro modo, tan sólo puede ser retenido el delito castigado por et artículo 345, en su párrafo 2. El artículo 345 protege tanto al niño natural, como al legítimo, pues la filiación natural confiere ciertos derechos e impone ciertas obligaciones (Crim. 29 mayo 1873, D.1873.1.386). d) Intención culpable. Es preciso que el autor de la infracción haya actuado con conocimiento de causa, a sabiendas de que el niño había tenido o tenía un estado que el hecho al cual se entrega, tiene por consecuencia necesaria despojárselo. Esto es, se precisa que la intención de privar al niño de su estado civil haya sido la causa directa y determinante del delito. Poco importa el móvil. Cual que fuere el propósito que persiga el agente (deseo de una madre soltera de esconder su maternidad ilegítima, deseo de malversar una sucesión que el niño debería de recoger, deseo de proporcionarse un niño etc.), el delito queda consumado desde el momento que su autor haya actuado con conocimiento de causa y que el niño haya sido materialmente privado de su estado civil. 21 Cuestión prejudicial. Conforme el artículo 325 del Código Civil: "para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes", y según el artículo 327 del mismo Código: "La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil". En realidad, la ley establece una cuestión prejudicial a la acción pública. Esto quiere decir que estas disposiciones excepcionales derogan la regla de que el juez de la acción es juez de fa excepción. Cuando la prueba de la filiación de una persona ha sido suprimida por un hecho delictuoso, el legislador no quiere que la misma resulte de un procedimiento seguido ante los tribunales represivos. En efecto, la acción pública es irrecibible hasta tanto no haya sido resuelta de modo irrevocable, y procediendo civilmente, la acción en reclamación de estado. Es preciso que el interesado pruebe su filiación mediante una acción intentada ante el tribunal civil. Así, la acción pública queda paralizada en el caso de que como consecuencia de una falsedad en el momento de la redacción de un acta de nacimiento o en los registros del estado civil, la prueba del estado civil de un niño ha sido suprimida. Lo mismo sucede cuando, como consecuencia de una supresión, de una suposición o de una sustitución, el niño ha sido privado del estado al cual tenía derecho. Ahora bien, aunque el Ministerio Público actúa como parte principal, no puede intentar de oficio una acción en reclamación o en contestación de estado, invocando el orden público. 21 Evidentemente que el interés de esta cuestión prejudicial es el de garantizar el honor y la paz familiar, al no permitir que el Ministerio Público pueda de oficio iniciar la persecución. El interés privado debe predominar en este caso sobre el público. Sin embargo, no se debería perder de vista que el pensamiento de los redactores del artículo 327 del Código Civil ha sido el de no permitir la prueba de la filiación por otros medios que no sean los admitidos por la ley civil. También la cuestión prejudicial no se plantea cuando la cosa juzgada en lo criminal no ha tenido el efecto de modificar el estado del niño. Así sucede, en particular, conforme la jurisprudencia, en todos los casos en los cuales el autor del delito no ha tenido el propósito de suprimir el estado del niño. Esta solución, criticada a veces, permite asegurar la represión del infanticidio en ciertos casos en los cuales el homicidio intencional no queda suficientemente caracterizado. Ahora bien, el estado del niño natural -expresan Patín y Rousselet- no tiene ningún interés práctico, e importa poco que se compruebe por un procedimiento criminal y no civil, tanto más cuando la madre criminal no niegue el alumbramiento ni la filiación que, por su confesión, es desde entonces cierta. Casos en los cuales no se establece que el niño haya vivido, y los casos en los cuales no haya vivido. Aquí no se trata de proteger el estado civil del niño, sino su persona. Lo que se castiga es la falta de presentación del niño. 21 a) Elementos constitutivos de las infracciones. El párrafo dos del artículo 345 castiga dos infracciones distintas que abarcan tres elementos. En primer lugar, es preciso que un niño haya sido suprimido. La ley exige que todo nacimiento se haga público para que la sociedad proteja al niño. El delito existe desde que el cuerpo del niño haya sido escondido; poco importa que ulteriormente el inculpado haya hecho conocer el lugar donde el cuerpo ha sido colocado. En segundo lugar, en el caso de la primera parte del segundo párrafo del artículo 345, debe tratarse de un niño en relación con el cual no se probare que estaba vivo, y en el caso de la parte in fine del segundo párrafo, de un niño en relación con el cual se ha probado que no estaba vivo. Para que el artículo 345, primer párrafo, sea aplicable, es preciso que el Ministerio Público pruebe que el niño ha vivido. Si él no presenta esta prueba, tan solo se debe retener el delito previsto en la primera parte del párrafo 2. Si el prevenido demuestra que el niño no ha vivido, que es natimuerto, sólo debe ser procesado bajo la inculpación del hecho castigado por la parte in fine del párrafo 2. ¿Debe equipararse el niño que no nace viable con el que no ha vivido? Desde el punto de vista del derecho civil (C. Civ. Art. 725), este niño no existe; luego no tiene estado civil y no puede ser objeto de supresión de estado. Debe ser considerado como natimuerto. Sin embargo, para que el artículo 345, párr. 2 in fine, pueda ser aplicado, es preciso que se trate de un niño verdadero, de un ser apto para la vida ultrauterina. 21 De la combinación del artículo 345, párr. 2 in fine, del Código Penal y del artículo 312 del Código Civil, es necesario deducir que la duración de la gestación debe ser superior a 180 días. Corresponde al Ministerio Público establecer que el fruto de la concepción se trataba de un niño verdadero. Si no se prueba que el niño estaba vivo, la pena señalada es de uno a dos años de prisión correccional. Si se prueba que el niño no estaba vivo, la penalidad se rebaja: de seis días a dos meses de prisión. La no presentación del niño a las personas que tengan derecho para reclamarlo. El párrafo final del artículo 345 castiga también con prisión correccional a "los que teniendo a su cargo la crianza de un niño, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo". Esta disposición ha suscitado vivas controversias entre los intérpretes. En efecto, la ley contempla el caso de una nodriza o de una institutriz, a la cual se le haya confiado la crianza o la instrucción de un niño, que rehuse entregarlo a sus parientes. Se sostiene que no se trata de un delito contra el estado civil, según los lineamientos del artículo 345. Se trata, en realidad, de una especie de abuso de confianza cometido en perjuicio de los padres o tutores del menor. Pero debe tratarse de un niño de pocos años para que se pueda decir que esta infracción ha sido instituida también para evitar inexactitudes en materia de estado civil. Se ha propuesto limitar la aplicación del último párrafo del artículo 345, a la no presentación de niños menores de siete años. Pero parece aconsejable dejar la solución de este asunto a la libre apreciación de los jueces, quienes decidirán de acuerdo con las circunstancias propias a cada caso, debiendo en todo caso motivar su decisión. 21 Elementos constitutivos. Los elementos de este delito están expuestos así: a) El hecho material de no presentar al niño o no indicar donde éste se encuentra; b) que la persona que no hace la presentación, esté encargada de la crianza del niño; c) que el niño haya sido reclamado por quienes tienen derecho para reclamarlo, y d) la intención delictuosa. La simple negativa del encargado del menor de presentarlo al primer requerimiento, no será suficiente para constituir este delito. La negativa ha de tener tal persistencia y firmeza, según el profesor Cuello Calón, que obligue a los padres a acudir a los tribunales para obtener la presentación o entrega del menor {v. Garraud, 5to. p. 666). Será el juez quien decidirá si son o no satisfactorias las explicaciones que exculpen la falta de presentación. El delito podría, eventualmente, ser retenido simultáneamente contra dos esposos que hayan contravenido de común acuerdo a la decisión de la justicia que haya confiado a un tercero la guarda del menor. En la práctica se aplican las disposiciones a las cuales nos estamos refiriendo ahora: a) al pariente o esposo que retenga un menor a pesar del derecho de guarda atribuido al otro (Crim. 17 enero 1929, D.1930. 1.120); y b) a (apersona investida de la guarda del hijo que no permite al otro esposo o a los abuelos, ejercer el derecho de visita que se les haya reconocido (Crim. 19 oct. 1935.1.12, nota Lebrun; 7 dic. 1944, D. 1945.223). 21 Queda, por último, señalar que este delito no debe confundirse con el de ocultación de niños a que se contrae el primer párrafo del artículo 345, pues el menor puede conservar su estado civil; ni tampoco con el de sustracción de un menor en el sentido del artículo 354, pues el niño no ha sido sustraído a nadie, sino que ha sido confiado al que rehúsa presentarlo. Sustracción de menores La sustracción de menores es objeto de diversas incriminaciones que figuran en los artículos 354 y siguientes. El Código Penal las divide en tres clases; 1ra. Sustracción de menores con engaño, violencia o intimidación; 2da. Sustracción de menores por seducción o consen-sual; 3ra. Gravidez. Sustracción de menores con engaño, violencia o intimidación El artículo 354, modificado por la Ley No. 5507, del 10 de marzo de 1961, castiga con la pena de reclusión a cualquiera persona que "con engaño, violencia o intimidación, robare, sustrajere o arrebatare uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban". Esta disposición y la contemplada por el artículo 355. Tienen por objeto no solamente proteger la seguridad personal del menor de 18 años y defender á éste contra el engaño, la violencia o la intimidación, sino más bien tienden a proteger a la autoridad de la familia. 21 Estas infracciones son. Pues, un atentado a la familia. Se atenta a la autoridad familiar al sustraer un menor de la autoridad de sus padres o de los que tenían su guarda. Claro es también que el rapto atenta contra el orden público, pero es innegable que esta característica no constituye su naturaleza esencial. Las expresiones "robare", "sustrajere" o "arrebatare" de las cuales se sirve la ley son sinónimas. Robar una persona es en efecto, sustraerla o arrebatarla del lugar donde ella se encontraba en el momento de la sustracción. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de este delito son cuatro: 1ro. El hecho material de la sustracción; 2do. El empleo para su consumación de engaño, violencia o intimidación; 3ro. La minoridad de la víctima; 4to. La intención delictuosa del agente. a) El hecho material de la sustracción. Consiste en sacar al menor de la esfera de la potestad y guarda de los que tienen la autoridad o la dirección de éste. Es menester que el menor sea trasladado a otro lugar distinto a su residencia habitual. El texto francés habla de sustracción de los lugares donde el menor haya sido llevado por los que tienen la autoridad o la dirección a los cuales él estaba sometido o confiado. De conformidad con nuestro texto, la esencia del delito de sustracción se halla en hacer a la víctima abandonar la vivienda o el domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaba el menor. 21 Por vivienda o domicilio no sólo debe entenderse la morada de la familia, el domicilio familiar, sino también el colegio, la pensión o cualquier otro lugar donde hubiese sido colocado el menor por los que tienen su potestad o guarda. Para los efectos del Art. 354, se consideran también como personas que tienen sobre el menor la autoridad o dirección indicada por la ley, los establecimientos donde hubiese sido internado, a que se refiere la ley que instituye los Tribunales Tutelares de Menores, así como los establecimientos de beneficencia e instituciones donde sean acogidos los huérfanos y los niños abandonados. Para Garraud. No hay sustracción si el menor se encuentra accidentalmente en la calle o en la feria acompañado de sus padres, o si el menor ha abandonado la casa de sus padres anteriormente a la sustracción, pues faltara el primer elemento indispensable para que haya sustracción. Por su parte, la jurisprudencia ha decidido que la infracción se produce aun si se efectuara en la vía pública, pues es suficiente que el inculpado haya querido sustraer al menor de la esfera de la autoridad paternal (Bordeaux, 2 oct. 1876, S.76.2.145). El segundo párrafo del Art. 354 castiga con penas de prisión correccional de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos oro (RD$ 500.00) a los individuos que desplacen, arrebaten, substraigan o trasladen uno o más menores de cualquier sexo. Importa hacer notar que el primer párrafo del Art. 354, que sanciona como crimen el hecho, se aplica cuando a consecuencia de " sustracción se haga a la víctima abandonar la vivienda o el domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaba; en el segundo párrafo, 21 que sanciona el hecho como delito, basta un simple desplazamiento, ocultación, sustracción o traslado. También conviene hacer notar que los medios por los cuales se puede cometer el hecho previsto en el segundo párrafo son los mismos del primer párrafo, o sea por engaño, violencia o intimidación. Empero, si se emplea otro medio cualquiera que no sea uno de los ya señalados, también se viola el segundo párrafo del Art. 354. b) Empleo del engaño, la violencia o la intimidación. La sustracción debe efectuarse mediante engaño, violencia o intimidación, es decir, contra la voluntad o con la voluntad viciada por coacción o por engaño. Por engaño se entienden las maniobras o ardides empleados para lograr el fin perseguido. El engaño debe recaer sobre las características del acto que la víctima realice y sobre las intenciones del autor. Dentro de este concepto, no entra la seducción porque en ésta, cuando la menor sigue al seductor, ella no ignora que abandona su medio y que su presunto raptor tiene propósitos sexuales. El engaño es, en fin, el dolus malus de los romanos. Las simples mentiras se excluyen. Por violencia se entiende el constreñimiento físico que comprende todos los procedimientos materiales empleados para desplazar al menor. En principio la violencia debe recaer sobre la víctima, aun cuando pueda coincidir con el esfuerzo por impedir auxilio, que recaiga sobre personas distintas. 21 La intimidación entraña una coacción en el ánimo del menor. Explicando el alcance del término "intimidación", dice el profesor Sebastián Soler: "el hecho de que el uso de ese medio esté equiparado en gravedad al de la violencia, nos muestra que aquí se trata propiamente de coacción o violencia moral, es decir, de amenazas que obligan, por su gravedad e inminencia, a hacer lo que no se desea. No cualquier amenaza. La coacción que equivale a la violencia física es 'a del que por ejemplo, con ostentación de armas o con la amenaza de un mal grave e inminente, obliga inmediatamente a la acción" (Derecho Penal Argentino, III, págs. 335-336). Según una postura doctrinaria, el engaño, la violencia o la intimidación de que habla la ley pueden ser empleados también contra los que tengan la guarda del menor. c) La minoridad de la víctima. La minoridad de la persona substraída es otro elemento esencial del crimen previsto por el artículo 354. Es necesario, pues, que se trate de un menor. Por tal debe entenderse una persona menor de edad civilmente, es decir, una persona que no haya cumplido aún los dieciocho (18) años. El rapto de una persona mayor de edad no cae bajo el dictado de la ley a menos que el hecho reúna los caracteres propios de un secuestro: el mero hecho de raptar a una persona mayor de edad no está incriminado por la ley penal; lo que está incriminado por la ley penal es el hecho de privarla de su libertad. En otros términos, la sustracción de una persona mayor puede tomar el carácter de una detención o de un secuestro ilegal, pero no de sustracción propiamente dicha. 21 Importa poco la edad del menor, con tal de que tenga menos de dieciocho (18) años; importa poco también su sexo. Por lo demás, no se puede hablar de sustracción de un menor emancipado, pues la emancipación hace que desaparezca la patria potestad. Además, el menor emancipado es libre de escoger su domicilio (Cas. 1ro. julio 1831, S. 31.1.431). d) La intención criminal del agente. En fin, el crimen previsto por el artículo 354 es intencional. En opinión de los autores, la intención consiste en el designio de sustraer el menor a la autoridad de su familia o de quienes tengan la guarda legal, y este criterio ha sido admitido por la Corte de Casación francesa en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1893. Este criterio o móvil especial no parece estar al abrigo de toda crítica, pues para el profesor Garcon es suficiente que el agente haya cometido los hechos materiales del crimen a sabiendas de que se trataba de un menor y de que sustraía este menor del lugar donde ha sido llevado por los que tienen autoridad doméstica o tutelar sobre él. Igualmente podemos agregar que la sustracción debe ser ilícita, esto es, ha de realizarse sin facultad legal ni justificación alguna. La ilicitud desaparece y, por tanto, el delito queda excluido, cuando concurre el consentimiento de los padres, tutores o encargados del menor. Algunos autores consideran que la sustracción no pierde su carácter antijurídico cuando se ejecuta por los mismos padres si éstos han sido privados de la patria potestad o cuando ésta se haya extinguido por la adopción del hijo. 21 En tales casos, el padre que sustrajere su propio hijo a la persona a quien una decisión de* la justicia hubiere confiado su guarda y educación, o el que lo sustrajere al padre adoptivo, cometerá este crimen. Así, por ejemplo, en caso de divorcio, incurriría en esta infracción el cónyuge culpable que sustrajere al cónyuge inocente los hijos puestos bajo su potestad y protección. Este caso ha sido objeto de viva discusión. La jurisprudencia alemana afirma la existencia de este crimen; la italiana es contradictoria. Algunos Códigos se han visto obligados a reformar sus preceptos relativos a la sustracción de menores, limitándose a crear modalidades atenuadas en beneficio de los padres (Bélgica, Art. 369 bis, por ley 28 junio 1945; Brasil, Art. 249, número 1). Sustracción de menores por seducción, el legislador dominicano ha señalado en el artículo 355 reformado las siguientes sanciones: "Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o curadores a una joven menor de diez y seis años, por cualquier otro modo que no sea de los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión y multa de doscientos a quinientos pesos. Si la joven fuese mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de diez a trescientos pesos." 21 Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos del delito son, conforme nuestra jurisprudencia, los siguientes: 1ro. Que la agraviada sea menor de edad; 2do. Que el raptor sea hombre; 3ro. Un hecho material de traslado de un lugar donde la menor se encontraba bajo la autoridad de sus padres (poco importa que la menor haya consentido en seguir a su seductor); 4to. Que el autor del hecho lo haya cometido a sabiendas de que la menor estaba bajo la autoridad de esas personas, y 5to. Que lo haya cometido con un fin deshonesto (B. J. 468, julio 1 949, p. 560). La edad en el delito de sustracción de menores debe establecerse mediante la aportación del acta de nacimiento; cuando no existe esta acta o ella contiene irregularidades que la despojan de toda fuerza probatoria, los jueces del fondo pueden recurrir a cualquier otro género de prueba para establecer la edad de la joven substraída. Según la jurisprudencia, si los jueces del fondo estiman que hay contradicción en el acta en relación con la fecha del nacimiento, ellos pueden por el examen directo y personal que hagan de la joven -substraída, apreciar por el aspecto físico de dicha joven, que ésta es menor o no de 18 años, aunque sin poder precisar su verdadera edad. En la especie la Corte de Apelación al establecer, en tales circunstancias, la minoridad de la joven substraída, procedió de conformidad con los principios del derecho penal al colocar al prevenido en la escala más favorable del artículo 355 del Código Penal (B. J. 529, agosto 1954, p. 1725). 21 Así, la Corte de Santiago, consecuente con este principio, declaró que la edad de la menor "apenas puede alcanzar a 16 ó 17 años, pero que, en la duda, a falta de acta de nacimiento para comprobarla exactamente, procede beneficiar al prevenido aplicando la escala más favorable, conforme a la edad de la menor, establecida por el artículo 355 del Código Penal." Contrariamente al artículo 354, el artículo 355 exige la condición de que el raptor sea de sexo masculino y que la víctima sea de sexo femenino. No se admite, pues, la posibilidad del rapto por seducción de un hombre por un hombre, y de una mujer por una mujer. Sin embargo, hay una tendencia moderna encaminada a que tanto el sujeto activo como pasivo, pueda ser, indiferentemente, la mujer o el hombre. El rapto llamado de seducción o consensual puede tener lugar aun con miras matrimoniales, pues lo que la ley castiga en este caso es no sólo la ofensa inferida a la menor sino a su familia, a sus padres, cuyo consentimiento precisa la menor, como veremos más adelante, para contraer matrimonio, y por esta razón se pena la sustracción aun con consentimiento de la raptada. Basta que la menor haya sido desplazada de la casa de sus padres o de sus mayores, tutores o curadores, seducida por su raptor. Pero no es indispensable comprobar que se haya llegado a consumar el contacto carnal, pues basta la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 355, primera parte, del Código Penal (B. J. 507; octubre 1952, p.1960). Quizás convenga señalar que el hecho de una menor sostener relaciones sexuales en su propio hogar, no se sanciona por una supuesta ausencia de burla a la patria potestad. 21 Para la existencia, pues, del delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por el artículo 355 reformado, es preciso, entre otros elementos, que la menor haya sido desplazada de la casa paterna, o de sus tutores o curadores. Esto se colige fácilmente de la lectura del mencionado artículo. En conclusión, el hecho consiste aquí en sustraer a la menor de la esfera de custodia en que se halle, sea patria potestad, tutela o cualquier forma de guarda. Cuando por una necesidad de orden económico, de orden social, o de cualquier otro orden, los padres de una menor se ven obligados a abandonar el hogar para trasladarse a una fábrica o a una oficina, si en circunstancias tales la menor que ya previamente tiene relaciones amorosas con un hombre, éste aprovecha la ausencia de sus padres y la inocencia de esa menor, para realizar un acto ilícito, contra las buenas costumbres y contra la dignidad del hogar en donde han realizado esas relaciones, de seguro que se ha burlado la autoridad de los padres, es una verdadera burla a la patria potestad. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte es constante en el sentido contrario. Es oportuno traer a colación que la circunstancia de que el hecho se integre con la fuga voluntaria de la menor, hace suponer que no se dan los requisitos exigidos para atribuir rapto a un sujeto que en verdad, no hace más que responder a las exigencias de la menor misma, en su voluntad de fugarse. Sin embargo, el reiterado criterio doctrinal supone acción positiva de parte del raptor y asentimiento. Este asentimiento -dice el profesor Sebastián Soler-- es generalmente el resultado de la seducción, razón y fundamento para que a este delito se le llame también rapto por seducción. 21 Nuestra Corte de Casación creó un nuevo elemento constitutivo de la sustracción de una menor por seducción. Dice ese alto tribunal que la infracción sancionada por el artículo 355 de nuestro Código Penal, consta de un quinto elemento constitutivo, que es "que lo haya cometido con un fin deshonroso o deshonesto". Realmente este quinto elemento constitutivo no se alcanza a ver ni en las letras del texto ni tampoco en su espíritu, y no lo encontrarán en ningún estudio de nuestra legislación de origen. Más bien, después de hacer un estudio detenido de esta legislación, veremos que la opinión de todos los eminentes autores de esta materia es de que en el caso de rapto por seducción, no importa la finalidad perseguida por el seductor. La jurisprudencia de aquel país, ha confirmado ese unánime pensar de los doctrinarios. Gravidez de menores Las disposiciones legales contenidas en la segunda parte del artículo 355, dicen así: "El individuo que sin ejercer violencia, hubiese hecho grávida a una joven menor de edad reputada hasta entonces como honesta, incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas, para la aplicación de las cuales se tendrá en cuenta la relación de edad que este mismo artículo establece". Por tanto, los elementos constitutivos pueden concretarse así: a) la edad de la víctima: b) el hecho material de la gravidez, y c) la condición previa de la honestidad de la víctima. 21 El primer elemento se refiere a la edad de la víctima. El legislador exige, como condición indispensable, que la joven agraviada sea menor de 18 años. Antes de los 18 años se considera que las mujeres no tienen desarrollada en plenitud su capacidad de discernimiento. En cuanto al segundo elemento, o sea el hecho material de la gravidez, nuestro legislador exige que como consecuencia inmediata del ayuntamiento carnal, la menor de 18 años quede en estado de embarazo. Es decir, que, como consecuencia lógica y necesaria de esta disposición, la joven menor de 18 años víctima de un ayuntamiento carnal, sin violencia, no tiene protección algúna si el resultado de este coito, no es el estado de embarazo. En tercer lugar, si la joven menor de 18 años, hecha grávida sin violencia, no se reputa como honesta al momento de su ayuntamiento carnal, tampoco merece protección alguna de parte de nuestro legislador. Ahora bien, no se exige que la menor sea o no honesta para que se constituya y quede establecido el delito de sustracción, incriminado en la primera parte del artículo 355. Consideremos que el Código ha debido asimilar el caso de fa sustracción al de la gravidez, en cuanto a la honestidad de la menor. De manera, pues, que si una joven menor de edad deshonesta que vive en el hogar paterno, puede ser substraída, mereciendo el autor de la sustracción sanciones dentro de la escala del artículo 355, no ocurre así, sin embargo, cuando ha sido hecha grávida. 21 Pero si el hecho de que esa menor resulte embarazada siendo deshonesta, libera al presunto autor de toda responsabilidad penal, dadas las condiciones de esta menor, aun viviendo en la casa paterna, entonces por qué no sostener la misma postura tratándose de una sustracción, y tratándose de la misma deshonestidad de la menor? Podría argumentarse que se quiere liberar al presunto infractor de ser el padre de una criatura que por la misma amoralidad de la menor hecha grávida, podría ser de otro hombre y no del prevenido. Sustracción momentánea. La Suprema Corte de Justicia, juzgando como Corte de Casación, es constante en el sentido de admitir que el artículo 355 de nuestro Código Penal, alcanza la sustracción momentánea o sea aquella que se practica contra una menor extraída de la casa paterna, aun por breves instantes. Nuestros jueces de hoy, obedeciendo a esta jurisprudencia, están llegando aún más lejos, y consideran que una menor, que correspondiendo a una cita, vaya al patio de su propia casa y allí el novio la ofende, éste, el novio, es autor de sustracción momentánea y en tal virtud se le impone la sanción establecida en el artículo 355 de nuestro Código Penal, mientras la doctrina sigue manteniendo que es necesario que se haga abandonar a la menor su residencia. Pero la Corte de Casación mantiene esta jurisprudencia, al parecer contraria a las letras y al espíritu de la ley. Como ejemplos de estos casos de sustracción momentánea, vamos a citar algunos sacados de nuestra jurisprudencia. Una menor fue enviada por su madre a comprar unos plátanos al establecimiento del inculpado y allí gozada por él. En este caso, según admite la jurisprudencia, hay sustracción momentánea. 21 En efecto, "el delito de sustracción se caracteriza, entre otros elementos, por el desplazamiento de la menor de los lugares en que se encuentre bajo la autoridad de sus padres o mayores; en el sentido de la ley, este desplazamiento existe todas las veces que la menor ha sido desviada o retenida aún momentáneamente fuera de la casa, con fines deshonrosos o deshonestos" (BJ. 540, ps. 1279 36, año 1955). La misma solución cuando una menor fue enviada por su madre a una parcela de su padre en busca de víveres y al pasar frente a la propiedad del prevenido, éste la sedujo, sosteniendo contacto carnal con ella. En el espíritu de los jueces de la Corte de Casación: "es evidente que aunque momentáneamente, la joven agraviada fue substraída a la autoridad de sus padres, ya que no es indispensable para la comisión del delito que el traslado de la menor se haya realizado desde la misma casa donde viva esa menor, al lugar donde se hayan realizado los hechos materiales deshonestos, ni que ese traslado sea definitivo, apartando a la menor de la autoridad de sus mayores; el delito queda consumado desde que se compruebe que se haya burlado esa autoridad con fines como los realizados" (B.J . 495, ps. 1250-1, año 1951). Efectos del matrimonio del seductor con la joven sustraída. El artículo 356 dispone: "En el caso de que el seductor se case con la agraviada, quedará libre de toda persecución y de las penas anteriormente señaladas". En efecto, si el seductor contrae matrimonio con la joven agraviada quedará libre de toda persecución y de las penas señaladas para el delito. 21 No se trata de una excusa personal que la ley le confiere al seductor, pues lo que se quiere aquí es proteger el matrimonio contraído después de cometido el delito de sustracción; de ahí que esta disposición beneficie no tan solo al autor principal, sino también a los cómplices de la sustracción, La jurisprudencia aclara que la ley ha subordinado, en esta circunstancia, el interés de la represión del delito al interés de la estabilidad y de la paz de la familia (sentencia de fecha 2 octubre de 1852, Bul). Crim., p. 562). Ver en sentido contrario una sentencia de la Cour d'assises del Sena, de fecha 26 de marzo de 1834 (D.1834.11.182). ¿El Ministerio Público puede perseguir de oficio al que ha sustraído a una menor? No existe disposición legal que someta el ejercicio de la acción con relación a los delitos de sustracción o gravidez de una menor, a la condición de que medie una denuncia o querella de los padres, tutores o encargados de la menor ofendida, ni de cualquiera otra persona (B. J. 447, ps. 690-94, año 1947). Así pues, el Ministerio Público puede, siempre que tenga conocimiento de un caso de sustracción o gravidez de una menor, perseguir de oficio al supuesto culpable. El interés público, que debe predominar sobre el privado, justifica que tal delito sea perseguible de oficio. Hay una distinción que hacer al respecto. El artículo 356 reformado de la legislación francesa establece una excepción en el caso de sustracción o gravidez: cuando el inculpado se case con la agraviada sólo podría ser perseguido mediante una querella de las personas que tienen el derecho de pedir la nulidad del matrimonio. 21 Empero, el seductor no podría ser condenado sino después que la nulidad del matrimonio ha sido pronunciada. En este caso, la cuestión de la nulidad del matrimonio es prejudicial a la acción. Después que el seductor contrae matrimonio con la agraviada el ejercicio de la acción pública está subordinado a una doble condición: 1ro. La anulación del matrimonio por los tribunales civiles; 2do. La que relia de los parientes de la joven substraída. Pero cada una de ellas ha suscitado vivas controversias entre los autores. La jurisprudencia no parece haber tenido la ocasión de zanjar esta cuestión. Por lo menos, no se han encontrado sentencias al respecto en los recueils. De este silencio se puede colegir que el Ministerio Público no podría intentar jamás la acción hasta que estas dos condiciones se hayan cumplido. Pero hay que aclarar muy bien que se precisa que el matrimonio haya sido anulado por los tribunales civiles. A menudo este matrimonio se encontrará viciado por la ausencia de consentimiento de los padres de la joven, y tal parece ser la única hipótesis prevista por el legislador. Pero podría aducirse otras causas de nulidad, como la existencia de un matrimonio anterior del seductor o un impedimento derivado de un lazo de parentesco existente entre los esposos. Por lo demás, la naturaleza de esta cuestión prejudicial es discutida. Ciertos autores piensan que es prejudicial al fallo. Los partidarios de esta teoría han hecho notar que la acción represiva podría ser intentada por el Ministerio Público en presencia de una querella presentada por los parientes de la menor agraviada, y el procedimiento sería suspendido solamente hasta el día que el tribunal civil se haya pronunciado sobre la validez del matrimonio. 21 Se argumenta, en este sentido, que se correría el riesgo de ver desaparecer las pruebas del delito, de comenzarse la instrucción después de un largo procedimiento civil. La opinión contraria, admitida por la mayoría de los autores, parece prevalecer; la nulidad del matrimonio constituye una cuestión prejudicial al ejercicio mismo de la acción pública, y el Ministerio Público no puede intentar la acción basta que el fallo civil sea pronunciado. La razón más convincente, según Garcon, es que se ha querido evitar el escándalo de una persecución penal, que turbaría la tranquilidad de los esposos, cuya situación ha sido regularizada. En segundo lugar, la persecución está subordinada a una querella previa de las personas que, según el Código Civil, tienen el derecho de pedir la nulidad del matrimonio. La acción en nulidad puede pertenecer a diversas personas. Por ejemplo: a los esposos mismos, a sus ascendientes, a la esposa del seductor o raptor, si se han casado ya, a cualquier persona interesada; -en fin, al Ministerio Público. Pero no todas estas personas tienen el derecho de presentar la querella, lo cual está exclusivamente reservado a los parientes de la joven agraviada, con calidad también para pedir la nulidad del matrimonio. Se requiere una querella expresa. Pero algunos autores han considerado el ejercicio de la acción en nulidad como equivalente a la querella. Chauveau y Hélie piensan que una demanda en nulidad, pura y simple, no basta, pues no obliga a actuar al Ministerio Público cuando la nulidad ha sido pronunciada. Para ser consecuente con el texto, se exige, cumulativamente, un fallo de anulación y la querella. 21 El legislador dominicano no recoge el texto modificado del 356 de la legislación francesa. En nuestras leyes penales no existen disposiciones especiales para el caso. Sin embargo, en nuestra particular opinión, las disposiciones del derecho común vigentes parecen suficientes, sin que se precise la reforma de nuestro artículo 356, para ventilar este asunto. No conocemos ninguna jurisprudencia dominicana sobre el particular. Indemnización compensable con prisión. Según prescribe la última parte del artículo 355 del Código Penal, tanto la multa como la indemnización que pueden acordarse a la parte lesionada, serán compensables, en caso de insolvencia, con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, lo que debe expresarse en la sentencia de condenación y en el supuesto de que no se haga la mención, tal omisión la invalida a ese respecto (B. J.501, año 1952, p. 645). La verdad es que una joven que pierde su honor, como se dice entre nosotros, aparte del daño material existe, evidentemente, un daño moral indemnizable. Esta joven ha podido perder la oportunidad de un matrimonio, con las consiguientes consecuencias perjudiciales, Sin embargo, la indemnización, que debería tener por objeto la reparación del perjuicio causado, se convierte para el insolvente en una pena privativa de libertad. Circunstancia de parentesco. El Código Penal dominicano establece ciertas agravaciones de la pena cuando el autor de la seducción o sustracción tenga ciertos lazos de parentesco o de afinidad con la agraviada. En efecto, el tercer párrafo del artículo 355 dispone: "La pena será siempre el máximum de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven substraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero, y la de reclusión cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco". 21 La ley presume que aquellos que están unidos por lazos de parentesco o de afinidad con una menor tienen mayor facilidad para seducirla y hacerla abandonar la casa de sus mayores. El vínculo de sangre o de afinidad opera, en este caso, como circunstancia agravante de las penas previstas tanto para la sustracción como para la gravidez. Excusa atenuante: prevenido menor de 18 años. El artículo 357 del Código Penal consagra una excusa atenuante cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la ¡oven substraída o engañada. La prisión y la multa se reducirán en cada caso a la mitad. A ese respecto, conviene señalar que para determinar la pena que haya de ser impuesta a un menor de 18 años por el delito de sustracción o de gravidez de una joven también menor, de igual o mayor edad que él, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la excusa atenuante especial del artículo 357 del Código Penal, y luego la excusa atenuante general de la minoridad, del artículo 69, reformado, del mismo Código (B. J. No. 480, p. 593, año 1950). Prescripción. Los plazos de la prescripción son los del derecho común. Y si bien es exacto que la sustracción delictuosa es un acto, también es un estado delictuoso, por lo que el plazo de la prescripción no puede correr mientras persista este estado. En otros términos, la sustracción es un delito continuo sucesivo en cuya perpetración el estado delictuoso se prolonga sin interrupción, por la persistencia de la voluntad del agente en cometer el delito. 21 Cuando se trata de infracciones continuas de esta naturaleza, la prescripción de la acción pública no puede comenzar a correr sino desde el momento en que el estado permanente de criminalidad haya cesado, porque es precisamente entonces cuando el delito ha terminado. En los casos de los artículos 354 y 355, el plazo de la prescripción corre, pues, a partir del día en que la victima alcance la mayoridad, esto es, a contar del día en que el hecho material escapa a la ley {Vouin, ps. 275 y 276). Jurisprudencia dominicana. Ha quedado resuelto que la circunstancia de ser casado el inculpado agrava su condición como delincuente, porque revela mayor perversidad que hiere más aún la inocencia y la patria potestad, que es lo que la ley quiere proteger sobre todo; Corte Apelación Santo Domingo, 9 agosto 1909, Boletín No. 2021, p. 4, in fine. - Ha sido fallado que el artículo 354 del Código Penal protege a todos los menores en los casos de sustracción con violencia, sin distinguir el sexo ni la edad. Corte Apelación La Vega, 26 septiembre 1913. B. J. Nos. 5758, p.16: -Respecto de la oposición de los padres de la agraviada para la celebración del matrimonio con el raptor, considerada como circunstancia atenuante, Corte Apelación Santiago, 21 marzo 1914, B. J. No. 59-60, p.18. ...que ninguna clase de impedimento para contraer matrimonio redime al autor de la responsabilidad. Misma Corte, misma sentencia. En el mismo sentido, Corte citada, B. J . No. 67-70, p.10. 21 Que el consentimiento de los padres para fines de la sustracción de menores, no redime al infractor de la pena, porque la moralidad de la familia no puede ser objeto de comercio especulativo. Corte Apelación Santo Domingo, B. J . No. 71-72, p.26, año 1911. Que el ayuntamiento carnal sin sustracción ni gravidez no constituye el delito previsto por el artículo 355 del Código Penal. Cas. 30 marzo 1917. B.J. No.80, p.33. Que la edad de la joven substraída debe ser establecida por los jueces del fondo en las sentencias de condenación, porque de otro modo no se determina con precisión el hecho del cual ha sido reconocido culpable el condenado, y no se cumple con las prescripciones del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal. Cas. 14 noviembre 1927, B. J. No. 208-209, p. 8 Que el artículo 355 del Código Penal, no es aplicable a la sustracción de una menor emancipada por el matrimonio (Caso de una menor viuda), porque ese hecho no constituye el delito previsto y sancionado por esa disposición tegal. Consúltese, Cas. 31 agosto 1931, B. J. No. 253. p. 106. Que para la existencia de este delito, basta que la ofendida haya sido substraída del sitio en donde se encontraba por autorización expresa o tácita de sus padres o de las personas mayores con quienes vive, personas estas que la ley asimila a los padres en este caso. En estas circunstancias, no hay interés alguno jurídico, para la decisión del asunto, en que se pruebe la calidad de padre del querellante o denunciador (B. J. No. 447, octubre 1947, ps. 690-94, sentencia día 30). 21 Que el artículo 357 del Código Penal establece que cuando el raptor o seductor fuese de igual o menor edad que la joven substraída o engañada, la prisión y la multa se reducirán en cada caso a la mitad, y el artículo 69 del mismo Código, reformado necesariamente (aparte de la Ley No. 382, del año 1920) por la Ley No. 603 del año 1941, puesto que fija en 18 años, sin distinción, la edad de la mayoridad penal, dispone por una parte, que cuando los menores no cometieren sino un delito, la penaque contra ellos se pronunciare., No podrá elevarse a más de la mitad de aquella a que hubieran podido ser condenados de haber tenido una edad mayor que la indicada; que, en consecuencia, para determinar la pena que podía serle impuesta al prevenido era necesario tener en cuenta, en primer término, la excusa atenuante general de la minoridad del artículo 69 (B. J. No. 480, año 1950, ps. 592-3). Infracciones a las leyes relativas a las inhumaciones El Código Penal reúne, en el párrafo en que figura este delito, tres infracciones que no tienen entre si más que un lazo aparente: a) la infracción a las leyes relativas a las inhumaciones; b) la ocultación o encubrimiento del cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, y c) la profanación de cadáveres, sepulturas o tumbas. Estas infracciones difieren, en efecto, tanto por su carácter como por su gravedad. Estudiemos separadamente cada una de las tres figuras que componen dicho párrafo. 21 a) La inhumación ilegal. El Código Penal castiga al que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere fallecido, con prisión correccional de seis días a dos meses, y multa de cincuenta pesos; sin perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse por los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. Con la misma pena se castiga al que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas (Art. 358). Este artículo plantea en su parte in fine, en lo que respecta a las inhumaciones festinadas, un caso de ley penal en blanco, por cuanto sólo determina las sanciones que han de imponerse, dejando la descripción completa de los hechos a otras leyes o disposiciones. Estas leyes o disposiciones son, principalmente, en el caso que nos ocupa, la Ley sobre Actos del Estado Civil y. en general, las leyes y reglamentos sanitarios sobre la materia. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de este delito son los siguientes: Un hecho material de inhumación. El verbo "inhumar" significa dar sepultura a un cuerpo humano, es el hecho de enterrar un cadáver. Por cadáver, para los efectos del artículo 358, debe entenderse el cuerpo de una persona muerta o nacida sin vida. Es diferente que al cuerpo le falte alguno de sus miembros. Debe tratarse, como ya dijimos, de un cadáver humano porque sólo en relación con los seres humanos puede existir ofensa al respeto debido a la memoria de los muertos. 21 Pero el verbo inhumar tiene en el campo jurídico-penal un sentido más amplio que en el estricto gramatical, por estar comprendido en este concepto además de los actos de enterrar, o colocar bajo tierra el cadáver, aquellos otros de igual significación encaminados al mismo fin, como el depósito de cadáveres en nichos, panteones o mausoleos. Que la inhumación sea ilegal. La inhumación es "ilegal" cuando se verifica en contravención a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades prescritas para las inhumaciones. a) Respecto al tiempo en que debe ser verificada la inhumación, el artículo 70 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil establece que la declaración de defunción debe hacerse dentro de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento. También se regula esta materia en el artículo 46 de la Ley de Policía, en el cual se impone la pena de uno a cinco días de prisión y de uno a cinco pesos de multa, o una de estas dos penas solamente, a los particulares o deudos que conservaran un cadáver sin inhumarlo más de 24 horas. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento No. 3529, sobre Policía Mortuoria del 13 de febrero de 1958 establece que ningún cadáver podrá permanecer más de 24 horas sin haber recibido sepultura, salvo el caso de que el cadáver haya sido embalsamado. Como si todo lo anterior fuera poco, el artículo 137 del Código de Salud Pública, Ley No. 4471, del 3 de junio de 1956, especifica: "Los cadáveres no podrán permanecer insepultos por más de 48 horas..." 21 La cuestión de tantas leyes contradictorias es muy seria y exige que se adopte ya una reglamentación en el sentido de unificar el derecho en materia de inhumaciones y sistematizar el conjunto de disposiciones esparcidas en diversos textos legales. b) Se comete la inhumación ilegal por enterramiento fuera del lugar en que debe tener efecto cuando no se realiza en los sitios destinados a este fin. Por ejemplo, cuando se procede a enterrar en el patio de una casa a un niño nacido muerto, c) Respecto a las inhumaciones ilegales por falta de las demás formalidades, tendremos que referirnos necesariamente a lo dispuesto en la Ley sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944, y a otras disposiciones ya mencionadas, que imponen a este respecto una serie de requisitos cuyo incumplimiento siempre es delito, especialmente sobre exigencia de permiso de inhumación, registro de defunción, certificados facultativos, etc. Este delito es consecuencia, pues, de la reglamentación establecida por la citada Ley No. 659. En la que se ordena que no podrá llevarse a efecto ningún enterramiento sin haber hecho la declaración de defunción por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento. Esta disposición también se aplica a los niños nacidos muertos e inhumados sin el permiso necesario, pero no debe aplicarse a la inhumación de fetos, porque los fetos no son niños sino en embrión, informes (sin forma humana). En Francia la opinión corriente considera que la inhumación ilegal de los fetos no constituye delito. 21 Chauveau y Hélie opinan que no pueden considerarse como culpables de este delito los que-inhumaren fetos provenientes de aborto y decían "cuando no hay parto, sino aborto, no hay niño, porque no puede darse ese nombre al embrión informe del que él proviene" 4to.3.028). Garcon <2do., págs. 398, 998, 16) y Garraud (5to., pág. 727) mantienen la misma opinión. En cuanto al elemento moral de la incriminación, en este delito no se toma en consideración la intención. La ley castiga la simple falta. Los móviles importan poco en este delito, cuya naturaleza formal es notoria. Inhumaciones festinadas. Dijimos que el artículo 358 castiga también las inhumaciones festinadas. Se considera festinada una inhumación cuando se realiza, por ejemplo, antes de la intervención de la justicia, en los casos en que se precisa dicha intervención. El articulo 73 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, expresa que si el Oficial de Estado Civil advierte cualquier indicio de muerte debida a un crimen debe informarlo inmediatamente al Procurador Fiscal, y el artículo 74 dice que cuando haya señales de muerte violenta, indicativa de crimen, el Comandante de Destacamento de la Policía Nacional, no permitirá la inhumación hasta que las autoridades competentes que dicho texto indica, levanten el acta de lugar.' b) Ocultación de cadáveres. El artículo 359 del Código Penal prevé y sanciona este hecho. El objeto de la incriminación es impedir que el crimen quede impune por la ocultación de la persona muerta a consecuencia de golpes o heridas. Poco importa que se trate de un crimen o de un homicidio involuntario (Cas. 24 mayo 1855, S.55.1.624). 21 Según la opinión más socorrida, la ocultación de cadáveres no puede jamás ser imputada al autor del hecho que ha provocado la muerte (Vouin, pág. 407), porque es evidente que no se puede ser cómplice de un hecho y autor al mismo tiempo. En electo, ocultación es una modalidad de fa complicidad y sólo puede ser realizada por terceros (B, J 530, ps. 1958-59). Sin embargo, la ley castiga la ocultación de cadáveres como un delito especial contra la administración de la justicia y no como un caso de complicidad de homicidio o de golpes y heridas. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de este delito son los siguientes: a) un hecho materia de ocultación de un cadáver; b) la circunstancia de que la persona cuyo cadáver es ocultado, haya muerto a consecuencia de golpes o heridas voluntarios o involuntarios (Cas. 26 mayo 1855: D.P. 55.1.224), y c) la intención culpable del agente. La finalidad de la ley. Ya lo dijimos, es impedir que el homicidio quede impune por la ocultación del cadáver, pues este hecho evidentemente entorpece las pesquisas judiciales. La ocultación consiste, por tanto, en sustraer el cuerpo del delito investigaciones de la policía y de la justicia. No es necesario que el cadáver haya sido ocultado en forma tal que normalmente resulte difícil de encontrar: es suficiente que haya sido disimulado un cierto tiempo, durante el cual los culpables puedan escapar y destruir las pruebas de su culpabilidad. El hecho material de la ocultación puede realizarse por todo medio susceptible de hacer desaparecer el cadáver: inhumación clandestina, inmersión, incineración, descuartizamiento, disolución del cadáver por procedimientos químicos, ocultación en el fondo de una letrina, etc. 21 El delito de ocultación de cadáveres presupone la intención culpable. El agente debe haber actuado a sabiendas, con la intención de ocultar el cadáver de una persona muerta o asesinada a consecuencia de golpes o heridas. Poco importa, por lo demis. El móvil que le haya impulsado. No es necesario que el hecho haya sido cometido para asegurar la impunidad del agente. Penalidad. Es un delito especial castigado correccionalmente con prisión de seis meses a dos años y multa de veinte a doscientos pesos. La misma ley prevé la posibilidad de aplicar una pena mas grave, si el autor de la ocultación es cómplice además del hecho que ha causado la muerte. Por último, no es necesario que el crimen o el delito que haya producido la muerte de la persona cuyo cadáver es ocultado, haya sido objeto de una persecución penal previa y de una condena anterior. La existencia de este crimen o de este delito no constituye una cuestión prejudicial al ejercicio de la acción o al fallo del delito previsto por el artículo 359. Cuando el prevenido alegue como excepción que la muerte no resulta ni de un crimen ni de un delito, el tribunal apoderado de la acción deberá juzgar la excepción, pero el fardo de la prueba incumbe al Ministerio Público. c) Profanación de cadáveres, sepulturas o tumbas. En el antiguo Derecho de Roma, este delito se consideraba tan grave que era castigado con pena de muerte. 21 El Código establece: "Art. 360. El que profanare cadáveres sepulturas o tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves, si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos". Antes de entrar en el examen del contenido de este texto, consideramos necesario dar a conocer el siguiente comentario que en relación con el asunto que ahora estudiamos, hace el ¡lustre profesor Isaías Sánchez Tejerina, catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Madrid: "El Derecho Penal que protege la vida y los intereses vitales, también protege en cierto modo la muerte y más que la muerte, o los de hechos del muerto, que no los posee, el derecho de los parientes y de todas las personas honradas, cuya sensibilidad se siente herida por los actos de profanación de los cadáveres y sepulturas." Consecuente con la misma manera de pensar, Carrara expresa: "el vínculo jurídico entre los vivos y el muerto, si bien se rompe ciertamente con la muerte, dado que la persona del muerto ha terminado y ya no es capaz de derechos, existe y debe reconocerse en las personas vivas un interés especial en que se respete la memoria de sus seres queridos." Nosotros aceptamos las opiniones de dichos autores por considerarlas muy de acuerdo con nuestro Código Penal. Elementos constitutivos. Al no precisar el Código los elementos que constituyen este delito, ha correspondido a la jurisprudencia la determinación de los mismos: 21 a) La infracción supone un acto material o vías de hecho, en un cadáver o en una tumba o sepultura, y está constituida por el hecho de desenterrar los cadáveres humanos o de ejecutar sobre ellos, aun cuando no estuvieren inhumados, cualquier género de acto atentatorio al respeto debido a la memoria de los muertos. Las palabras ultrajantes pronunciadas ante un ataúd no serán suficientes para caracterizar este delito. Por sepultura se entiende, además, el ataúd que contenga el cadáver (París 8 julio 1875, S. 75. 2.292, D.76.2.113; en este sentido Garraud, Traite, T. V., No. 2291. Véase también Trib. corr. Domtront. 21 Dic. 1945, Gaz. Pal., 1946.1.153), o el cuerpo mismo del difunto revestido de aderezos funerarios. Son sancionables, pues, dos clases de hechos: 1ro. La profanación o violación de sepulturas o tumbas, que por sí solo constituye delito. 2do. Los actos de profanación de cadáveres. En la mayoría de los casos para llegar a la profanación de cadáveres será necesario violar la sepultura, esto es, levantar la losa que cubre el cadáver, abrir el ataúd, etc. ¿Existirán entonces dos delitos o uno solo? A primera vista parece que se da un concurso de dos delitos, siendo la violación de la sepultura el medio necesario para profanar el cadáver, Sin embargo, estimamos que solamente se comete un delito. Otro caso distinto es cuando se profana la sepultura para despojar al cadáveí de las ropas, joyas, etc., que lleve puestas. 21 Entonces ciertamente, se da el concurso de dos delitos: uno de profanación d« sepultura y otro de robo. En este sentido lo resolvió la jurisprudencia francesa y la interpretación nos pareció correcta. b) Es preciso, en segundo lugar, que el acto material sea de naturaleza ultrajante y que constituya un atentado a los restos mortales de los difuntos. Es el elemento característico y el más importante del delito. La jurisprudencia ha mantenido una posición tradicional en este sentido (V. not. Cas. 23 agosto 1839, Hermonelt: 5 julio 1884, Saint-Jean). Los jueces tienen un poder soberano para apreciar las circunstancias particulares de cada caso. Un acto ultrajante, por su naturaleza misma, realizado sobre una tumba, bastaría para constituir el delito. Por ejemplo, hay violación de sepultura en el hecho de pisar una tumba con malicia; en el hecho de lanzar objetos a un ataúd; en el hecho de arrancar de manera brutal las llores plantadas en una tumba (Gar-con, 2do. p.405,39); en el hecho de abofetear un cadáver puesto en el ataúd, etc. {Cas. 5 julio 1884, S. 87.1.339. D.85.1.222). La jurisprudencia admite, en principio, que toda exhumación constituye una violación de sepultura; es turbar la paz del sepulcro y por ende un ultraje. Los restos mortales de una persona deben reposar en el lugar donde han sido inhumados: la tumba es el asilo inviolable de los muertos, nos dice el profesor Gargon (2do, p.403,11). Es evidente que la exhumación verificada mediante autorizaciór judicial no puede constituir un delito. De la misma manera no está sancionada la exhumación permitida por los parientes con las formalidades prescritas por la ley, para dar al difunto otra sepultura (Cas. 2 nov, 1934, D. H.1934, p.574). 21 c) En lo que respecta al elemento moral del delito no han faltado reacciones de algunos autores. Se ha invocado a menudo ante los tribunales que siendo un delito correccional la violación de sepulturas, se exige la intención de causar un daño, y que el autor del hecho material sólo podría ser castigado cuando él hubiere actuado con la intención de ultrajar los restos mortales. Que la ley sólo ha deseado proteger la paz de la tumba y que no pensó reprimir un acto cometido sin ninguna intención de profanación, como lo seria el caso de tributar al difunto honores fúnebres particulares. Sin embargo, la jurisprudencia no ha admitido esta doctrina, y ella ha juzgado: ...que la violación de tumbas y de sepulturas no puede ser excusada ni por la finalidad que se persiga, ni por el móvil que haya impulsado al culpable a obrar (Cas. 10 abril 1845;31 oct.1889; 2 nov. 1934). Que importa poco, para constituir la infracción, que el autor del hecho material haya obedecido a una intención culpable o que se haya propuesto tal o cual objetivo determinado; que el delito se encuentra legalmente caracterizado (como en todas las contravenciones) desde que el acto imputado, abstracción hecha de la intención del agente, implique necesariamente un ultraje a los restos mortales de las personas que reposan en sus tumbas o en sus sepulturas (Cas. 5 julio 1884, SaintJean; 20 junio 1896, Gilbertas). El delito es intencional, pero la intención queda jurídicamente caracterizada, cuando el agente realiza, a sabiendas, un acto material que implique necesariamente un ultraje a la tumba. 21 De manera que los móviles (odio, venganza, curiosidad malsana, deseo de conservar una reliquia, o de llevar a efecto un estudio científico) son indiferentes para la constitución legal del delito. (Cas. 31 oct. 1889, S. 91.1.137, D.90.1.137; 2 nov. 1934 precitada). Aun con el fin de hacer estudios anatómicos (Faustin Hélie, Pratique Criminelle, No. 567, p. 347). Las autopsias ilícitas pueden constituir este delito. Ahora, después de estudiar los elementos constitutivos del delito de profanación de cadáveres, sepulturas o tumbas, conviene que precisemos otra cuestión: el artículo 360 agrega al final: "Sin perjuicio de penas más graves, si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos". Esta disposición no aporta derogación alguna al principio del no cúmulo de penas; precisa tan solamente que en el caso de que el hecho sea susceptible de varias calificaciones, debe ser pronunciada la pena más fuerte. En este sentido: Garcon, C. p. ann., Art. 360, No. 44. La violación de sepultura da nacimiento a una acción civil, que pertenece a los miembros de la familia del difunto. Esta acción puede ser ejercida de conformidad con las reglas de los asuntos civiles o de los asuntos penales. El perjurio Definición. La insinceridad de una declaración se encontraba incriminada como falso testimonio y sancionada por los artículos 361 al 366 del Código Penal. 21 Se trataba de declaraciones falsas dadas "sea contra el acusado, sea en su favor", en materia criminal (Art. 361); "sea contra el inculpado, sea en su favor", en materia correccional (Art. 362); "sea en contra, o en favor de! procesado" en materia de simple policía (Art. 362). El artículo 363 sancionaba el falso testimonio en materia civil: el 364 sancionaba eí soborno de los testigos en cuanto a éstos y el 365 en cuanto al que sobornaba El antiguo artículo 366 castigaba el falso juramento en caso de juramento deferido o referido en materia civil. Esta materia no está regida hoy por el Código Penal, sino por la Orden Ejecutiva 202 emanada del gobierno militar de la primera intervención norteamericana del 1916. Esta Orden Ejecutiva del 28 de agosto de 1918, suplanta la totalidad del párrafo del Código Penal, dedicado al falso testimonio, creando en su lugar la nueva figura jurídica del perjurio, por entrañar ta violación de un juramento. En honor a la verdad, la estructuración de la Orden Ejecutiva 202 no es completamente nueva o muy diferente, es una especie de simbiosis jurídico-penal donde conviven la contribución francesa y el aporte anglosajón. Quizás sea conveniente recordar que las denominadas Ordenes Ejecutivas adquirieron posteriormente fuerza legal definitiva, al haber sido validadas en virtud del Protocolo de Evacuación de julio de 1924, y que luego se llamaron leyes por disposición expresa de la Ley No. 448, del 11 de diciembre de 1943. 21 El Art. 1ro de la hoy Ley 202 define el perjurio como "la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir la verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscritopor la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa". Es de interés, en orden al buen entendimiento de este artículo, que aunque la ley había de "afirmación de un hecho falso", comete también perjurio el que niega, bajo juramento, un hecho cierto. Hay, pues, dos maneras de concebir esta clase de delitos; una fundada en la alteración de la verdad, y sobre esa idea está basada la figura del falso testimonio; la otra atiende al quebrantamiento del juramento de manera que no sólo resulta punible la acción cometida por el testigo, sino también la de otros sujetos, en particular aquellos a los cuales se impone un juramento. Elementos del perjurio. De la definición legal de perjurio contenida en el artículo transcrito, se observa una serie de elementos normativos que señalaremos a continuación. Primer elemento: debe existir un testimonio bajo la fe del juramento o promesa de decir la verdad. A la validez del testimonio ha estado generalmente ligado el juramento. El juramento es un acto por el cual el hombre toma a Dios como testigo de su sinceridad. El uso del juramento es contemporáneo del testimonio y ha existido en todos los tiempos. 21 Su prestigio proviene de sentimientos avalados por una tradición universal de siglos, latente pese a la sensible e indiscutible aminoración de la fe religiosa de todos los pueblos. A pesar de la reacción lógica, el juramento conserva un carácter eminentemente religioso, pero aunque parezca paradójico existen religiones que prohíben jurar. En efecto, los cuáqueros, miembros de una secta religiosa fundada en el siglo XVII (año 1625) y esparcida principalmente por Inglaterra y los Estados Unidos, derivada del puritanismo, no prestan juramento. En esta hipótesis, los testigos, por ejemplo, pueden llenar el voto de la ley declarando simplemente "yo prometo" o "lo prometo", que vale tanto como decir "juro", habida cuenta de que nuestra Ley No. 202 del 28 de agosto de 1918, se refiere a esta modalidad cuando define el perjurio como 'la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir la verdad.' Este es uno de los puntos corregidos por el nuevo texto. Juramento del perito. Cuando el perito es llamado a deponer en justicia se convierte en un verdadero testigo, y debe, por consiguiente, prestar juramento, y si falsea puede ser perseguido por perjurio. La parte in fine del artículo 44 del Código de Procedimiento Criminal dispone: "Los individuos (peritos) llamados por el fiscal, en los casos del presente y del anterior artículo prestarán ante el mismo juramento de proceder ai examen y dar su relación, según su honor y conciencia". Dice Vouin (ps. 383-384) que este juramento es, desde varios puntos de vista, distinto al que se ha impuesto a los testigos de "decir toda la verdad y nada más que la verdad" (Arts. 75, 155 y 189 del Código de Procedimiento Criminal) o el de "hablar sin odio y sin temor, y de decir- 21 toda la verdad y nada más que la verdad" (Art. 246). La expresión "de proceder al examen y dar su relación, según su honor y conciencia", que interviene en el juramento del perito, parece indicar que la equiparación entre ambos juramentos no es posible. Pero este problema que se suscita en Francia a propósito del falso testimonio, no se plantea entre nosotros. Según la Ley No. 202 que define claramente el delito, comete también perjurio quien falsea al emitir declaraciones "en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa". La reforma introducida por el gobierno interventor extiende el radio de la incriminación y cambia, en cierto modo, la naturaleza del delito. Más aún, se ha declarado en sentencia de la Corte de Apelación de Santiago del día 25 de febrero del año 1919, que "el cumplimiento de la formalidad esencial del juramento debe constar, a pena de nulidad, en el acta destinada a comprobar las operaciones de los peritos" (Gatón Richiez, Carlos, La Jurisprudencia en la República pominicana, 18651938). En cuanto al intérprete, la jurisprudencia francesa antes de la reforma del año 1955, había dicho que cuando su actuación no sea la de prestar una declaración, no comete perjurio (Crim. 20 abril 1867: D. 1867.6.217). La jurisprudencia nuestra nada ha dicho sobre el particular. Parecía difícil tratar como testigo a un intérprete que no hace más que traducir las deposiciones o contestaciones. 21 La cuestión, después de la ley del 18 de marzo de 1955, ha sido resuelta en Francia por el artículo 367 del Código Penal, que asimila al falso testigo: "el intérprete que en materia criminal, correccional o civil, haya desnaturalizado de mala fe la sustancia de las palabras o de los documentos traducidos oralmente". Es de señalar, asimismo, que el falso intérprete incurre en Francia en las mismas penas que recaen sobre el falso testigo, conforme las distinciones establecidas en los artículos 361 a 364. Por último, creemos conveniente advertir que las personas que son oídas sin juramento y las que deben o pueden serlo sin prestación de juramento, a título de simples informantes, están sustraídas a la represión del perjurio cuando ellas no digan conscientemente la verdad (Cas. 10 marzo 1861: B. 102; 11 marzo 1882: B. 72). Las personas oídas sin prestación de juramento, a título de simples informantes, son: 1ro. los indignos o excluidos, es decir, las personas que han sido condenadas a la degradación cívica y a la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia, por aplicación de los artículos 34 y 42 del Código Penal; 2do. Los menores de 15 años, por aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Criminal; 3ro. Los sospechosos de parcialidad, señalados en los artículos 156 y 254 del Código de Procedimiento Criminal, y 21 4to. Los testigos cuyos nombres no han sido modificados en tiempo útil (Art. 243 del Código de Procedimiento Criminal), cuya audición debe ser descartada a requerimiento de las partes, pero que pueden ser oídos sin prestación de juramento, a título de simples informantes, ante el tribunal criminal, en virtud del poder discrecional de que está investido el Presidente de esa jurisdicción {Art, 233 del Código de Procedimiento Criminal). Sin embargo, ha sido decidido que si por un error cualquiera estas personas prestan juramento, a pesar de su incapacidad, son responsables de cualquier declaración que tenga el carácter de un testimonio (Cas. 29 junio 1843; 10 mayo 1861; 102). Tiene importancia para nosotros la cuestión de la declaración prestada por niños menores de quince años. De acuerdo con la jurisprudencia dominicana, la ley abandona a la prudencia de los jueces la facultad de oírlos bajo juramento, aun cuando las partes se opongan, cuando consideren que los menores tienen suficiente discernimiento para darse cuenta de la gravedad de su acto. Esta facultad soberana de apreciación de los jueces del fondo no puede ser censurada en casación (B. J. 639, 21 oct. 1963, p. 1186; Antonio Rosario, Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, nota 1, bajo el artículo 79 del mismo código, en la página 48). Entendiéndose que esto se aplica a la audición de dichos menores, no solamente en el curso de la instrucción, sino también en los debates ante todas las jurisdicciones de represión, tribunales criminales, correccionales y de simple policía. B. J. 667, 28 junio 1966, p. 924. 21 Segundo elemento: las declaraciones bajo juramento deben ser hechas en las formas determinadas por la ley. El antiguo artículo 361 del Código Penal se refería a las declaraciones prestadas ante la justicia y no ante ninguna autoridad administrativa. Pero la Ley No. 202 prevé que las declaraciones bajo juramento sean rendidas: 1ro. Ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; 2do. En algún documento suscrito por la persona que haga la declaración; 3ro. En cualquier procedimiento civil o criminal. Procedimiento criminal es aquí expresión genérica que comprende todo proceso penal, es decir, el procedimiento cuyo fin sea la aplicación de una pena, sea cual sea el carácter de ésta (criminal, correccional o contravencional) y 4to. En cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa. En consecuencia, la declaración puede ser oral o escrita. Oral, cuando la declaración se hace verbalmente, aunque el funcionario la consigne en un documento escrito, por ejemplo, la deposición de los testigos y peritos en la audiencia; escrita, cuando se hace en documento suscrito por el declarante y dirigida al funcionario encargado de recibir la declaración. Expresa el artículo primero de la ley que comentamos, que para incurrir en perjurio es menester declarar "ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa". 21 Persona competente es la persona que, de acuerdo con las leyes y reglamentos, está facultad para recibir las declaraciones bajo juramento bajo promesa. Es, pues, evidente que la enumeración hecha por nuestra ley (Tribunal, Juez, funcionario o persona competente) es puramente enunciativa. Algunas legislaciones refieren este delito a la administración de justicia solamente. Resulta, sin embargo, que el solo hecho de declarar ante una autoridad competente no es suficiente para que sea posible el delito de perjurio. Es preciso, además, que las declaraciones hayan sido rendidas cuando las autoridades actúan dentro de sus límites de competencia funcional (SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, t. V, Editora Argentina. Buenos Aires, 1973, p. 230). Lo propio vale decir para toda declaración falsa prestada bajo juramento o promesa de decir la verdad, fuera de los casos en que la ley lo exija o admita: no acarrea la pena del perjurio. No es necesario, pues, que el juramento o la promesa de decir la verdad tengan un carácter de absoluta exigibilidad. La ley puede exigirlo, como lo hace el Código de Procedimiento Criminal, para los testigos y peritos, o como en ciertas leyes especiales (Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ley de Registro de Tierras, etc.), que se remiten a la Ley de Perjurio. Pero puede también conformarse sólo con admitir e (juramento o la promesa de decir la verdad, como resulta en el caso del juramento prestado en materia civil con respecto a las partes. Estas pueden a voluntad, deferir o referir el juramento a la parte contraría con el fin de decidir un litigio. 21 Tercer elemento. El delito y el crimen de perjurio son intencionales. La intención culpable está constituida cuando se establece que el testigo ha alterado la verdad. El tercer elemento es, pues, que la declaración prestada bajo juramento o promesa, sea contraria a la verdad. Los móviles son diferentes. La ley no castiga el testigo que comete un error, sino aquel que, consciente y voluntariamente, dice una mentira y traiciona así el juramento que ha prestado de decir la verdad. El hecho es intencional cuando es consciente y voluntario. Inversamente sucede con los prevenidos o los acusados que en interés de su defensa, hagan falsas declaraciones. No pueden, en ningún caso, ser perseguidos por perjurio, pues NADIE PODRA SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO, principio consagrado en la letra i del artículo 8 de la Constitución de la República. Como se ve, se establece la libertad absoluta que tiene el prevenido o el acusado para guardar silencio o declarar según lo que estime más conveniente a sus intereses. Ese derecho a callar se encuentra claramente determinado en el derecho Romano y la Common Law inglesa, y fue reconocido en las legislaciones europeas en el siglo XIX, Incluso, en el Derecho Canónico se confirma implícitamente en su artículo 1747. Jurídicamente el derecho a callar o al silencio, es consecuencia del principio general de la presunción de inocencia. Empero, esa presunción de inocencia no quiere decir en modo alguno que el acusado no deba decir la verdad, ni que la justicia no tenga el deber de obtenerla. 21 Es obvio que el silencio del acusado no impide la búsqueda de pruebas e indicios que conduzcan a encontrar la verdad; el juez conserva elderecho a interpretar la negativa del acusado y de analizar las pruebas e indicios. Es tan aceptable el derecho a callar que el procedimiento francés lo ha consagrado en la ley del 8 de diciembre de 1897, y obliga al juez a advertir al detenido de que tiene derecho a callarse. El testigo, dice la Corte de Casación francesa, no puede equipararse al prevenido, quien no está obligado a decir la verdad (Cas. 26 julio 1945, Rev. Se. crim. 1946, p. 236, nota Hugueney), ni se le toma juramento. Por lo demás, la deposición debe relacionarse con circunstancias esenciales del hecho. Las razones son obvias. Pues es evidente que la alteración de hechos secundarios y accesorios, no da lugar a persecución alguna (Cas. 16 enero 1807; 29 nov. 1951: B. 329; 30 abril 1954; J.C.P. 54, IV, ed. G., 81). Pero aveces es difícil distinguir las circunstancias esenciales de las no esenciales en una acusación penal. Por lo general, las circunstancias esenciales son aquellas que forman la prueba del hecho y de sus circunstancias; por ejemplo, el día, el lugar de la perpetración del hecho, pueden constituir circunstancias esenciales. Se ha decidido, además, que no hay perjurio cuando la alteración de la verdad no sea susceptible de contribuir a la formación de la íntima convicción del juez (ver Cas. 30 agosto 1906: B. 350; 10 nov. 1949, B. 305). Reticencia de los testigos. La negativa de los testigos de responder a las interpelaciones que les son hechas, no debe confundirse con la desobediencia de atender a la citación. 21 La negativa a comparecer sólo puede dar lugar a una simple multa; con arreglo al artículo 80 del Código de Procedimiento Criminal (ver además Art. 225 del Código de Procedimiento Criminal; Cas. 6 feb. 1863: B. 39). Asimismo, el mutismo completo de un testigo no puede ser considerado como un perjurio (Poitiers 17 dic. 1919: D.P. 1921.2.22). Sin embargo, una simple reticencia puede constituir un perjurio si es susceptible de falsear el sentido de la deposición e inducir al juez a cometer errores. Tal sería la reticencia relativa al nombre del verdadero autor del crimen cuando ha sido puesta en causa otra persona. En suma, las reticencias sólo pueden constituir el delito en estudio cuando equivalen a la expresión de un hecho positivo contrarío a la verdad {F. Hélie, Pratique Criminalle des Cours et Tribunaux, No. 574 p. 350). Deposiciones negativas. La misma distinción se aplica a las declaraciones negativas, esto es, para que esta forma sea punible se requieren las mismas características que en la anterior. Además, es necesario que al testigo se le interrogue en forma expresa y niegue lo que sabe respecto a los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio. En este caso sin embargo -y como lo veremos más adelante, se precisa que el testigo tenga conciencia de la gravedad del acto que realizó al hacer incurrir al juez en error con su declaración negativa. Variaciones y contradicciones. Las variaciones de un testigo en su deposición no deben necesariamente presumir una falsa declaración. El puede rectificar. El testigo siempre puede retractarse antes de la clausura de los debates. Hasta ese momento el testigo puede volver a la verdad. 21 En este orden de ideas, aunque no hay precepto que explícitamente exima de pena al que se retracta espontáneamente en el sumario, debe entenderse que queda amparado en la excusa absolutoria, porque si se perdona lo más. También ha de perdonarse lo menos. La retractación sobrevenida después de la sentencia, no excluye la responsabilidad penal. En todos los casos en que sea procedente la aplicación de la excusa absolutoria queda intacta la responsabilidad civil exigible al falso testigo por los daños y perjuicios causados. La misma distinción se aplica a las contradicciones que se manifiestan en una deposición. Cuarta condición. La cuarta condición del crimen o del delito --porque el perjurio es crimen en algunos casos y delito en otros- es que la falsa declaración debe haber sido hecha de mala fe. No hay perjurio castigable sin una intención delictuosa el testigo de un hecho puede equivocarse de buena fe respecto de las circunstancias derivadas del hecho que él ha creído ver o haya visto en efecto. El puede ser inducido a error por sus emociones, por su imaginación, por la confusión de sus recuerdos. Por lo tanto, es preciso establecer, no sólo la falsedad de la deposición, sino también la falsedad intencional del testigo. La Corle de Casación francesa exige, por consiguiente que la mala fe quede comprobada en la sentencia (Cas. 15 julio 1886: S. 258; 31 marzo 1935: B. 72). Pero la mala fe constituye una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa al control de la Corte de Casación (Cas. 26 abril 1928: B. 125). 21 Penalidad en el perjurio. Del sistema de penalidad en el perjurio, cabe decirse que ni es muy común ni peca por su sencillez. La imposición del correspondiente castigo está condicionada a determinadas circunstancias consecuenciales de la comisión del delito. Veamos a continuación las disposiciones legales al respecto acompañadas de sucintos comentarios, "4.- El perjurio se castiga con las penas y según las distinciones siguientes: a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiese sido condenado a treinta años de trabajos públicos, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de los trabajos públicos". Se comprende la gravedad de la especie prevista y su consigno castigo. Al referirse el legislador a la pena de 30 años de trabajos públicos, no hay duda de que se trata de infracciones castigadas con la pena de muerte antes de la Ley No. 64, del 19 de noviembre de 1924. Cuando habla del máximo de la pena de trabajos públicos con que debe sancionarse al perjuro, es obvio que ha de ser la de 20 años, toda vez que de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, la pena normal de trabajos públicos, tiene un mínimo de 3 años y un máximo de 20 años. b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio". 21 Es un caso menos grave y por consiguiente, el rigor de la sanción desciende. A consecuencia del perjurio es posible la imposición al acusado de penas criminales comunes, esto es, trabajos públicos, detención o reclusión; o de penas correccionales. Al autor del perjurio se le castiga con la misma pena impuesta al acusado, sea que éste haya sufrido parcial o totalmente la sanción. c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicara al autor del perjurio seis meses de prisión correccional, o multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez". Se nota aquí, primeramente, que no se dice dé modo expreso, como en los "apartados" anteriores, a qué clase de penas ha podido ser condenado el acusado a causa del perjurio; ocupándose, en cambio, de la circunstancia en que el acusado no haya sufrido la sentencia, ni parcial ni totalmente. A pesar de ello, hay razones valederas para inferir que se trata de condenaciones criminales o correccionales. Si esto es así lo mejor hubiera sido la integración de estas prescripciones en el "apartado" anterior, ocupando su parte final. En cuanto a la penalidad, a diferencia de tos casos anteriores, también se advierte el abandono de su acostumbrada rigidez, al otorgar al juez una facultad de selección. Desde luego, puesto que en el presente caso el perjuicio ocasionado ha sido menor que en las otras situaciones, el autor del perjurio debe recibir un tratamiento menos riguroso. 21 d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos (RDS10.000.00); o prisión correccional de un mes a dos años, o con ambas penas a la vez". Son especies presumiblemente aún de menor gravedad. En parte alguna el legislador se ha referido en forma expresa a condenaciones de simple policía a consecuencia del perjurio, así como tampoco nada ha dicho respecto al perjurio cometido en materia civil, como los viejos textos del falso testimonio. Sin embargo, la amplitud de esta disposición que abarca cualquier caso que no haya sido previsto en la ley, da margen para la inclusión en ella, para fines de castigo, no solamente de estos casos, sino de todos los demás que puedan presentarse, en una especie de abandono transitorio de la conocida máxima "nulla poena sine lege". Llama la atención, por otra parte, lo exagerado de la multa de RD$10,000.00 a que se refiere este "acápite", característica evidentemente poco común en nuestro sistema penal, donde en materia criminal y correccional reglamentariamente el mínimo es de seis pesos (RD$6.00), y aunque el limite del máximo no esté fijado por la ley, las multas por lo general no son tan altas. En realidad, se trata de uno de los aspectos en que aflora el origen de esta legislación específica, sustitutiva, como ya se ha dicho precedentemente, del falso testimonio, y donde se amalgaman las genealogías jurídicas gala y anglosajona en el ámbito dominicano. 21 Complicidad. Del contexto de las disposiciones sobre el perjurio, se infiere la admisión de la distinción entre autores y cómplices en la comisión de la infracción. Autor es el que realiza el acto prohibido por la ley en su tipicidad. Cómplice el que participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, mediante hechos limitativamente determinados por la ley, que no son ni comienzo de ejecución ni indispensables para la caracterización de la infracción. Como se sabe, en nuestro estatuto jurídico-penal el derecho común en materia de complicidad está contenido en las previsiones legales que abarcan del Art. 59 hasta el 62 inclusive, del Código Penal. Dice el Art. 59: "A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga". La concepción dominicana en este punto es, pues, en principio, la de la unidad de delito y diversidad de penalidad. En el caso del perjurio, por disposición expresa de la ley, se advierte que "al cómplice o cómplices se les impondrá la misma pena que al autor del perjurio". El legislador, en éste como en otros casos en el ámbito de nuestra legislación penal, no ha hecho más que servirse de la reserva legal contenida en el párrafo final del transcrito Art. 59. Sin embargo, nos parecen impropias o por lo menos superabundantes las prescripciones siguientes: "Son cómplices del perjurio los que por amenazas, promesas, persuación, inducción súplicas o dádivas, hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio". Es una verdadera tautología. Nótese que se trata de formas que puede asumir la complicidad, idénticas a las ya expresadas taxativamente por el legislador en el Art. 60 del mismo Código. 21 Es más: no se puede colegir, en la especie, derogación alguna al derecho común de la complicidad en cuanto a sus diversas formas, y en consecuencia, creemos que no solamente puede existir complicidad en esta infracción en los hechos anteriormente transcritos, sino en todos los casos a los cuales limitativamente se ha referido dicho Art. 60, configurante, como se ha expresado, del derecho común de la complicidad. Las circunstancias atenuantes. Se trata en nuestro Derecho de hechos accidentales a una infracción, no previstos limitativamente por la ley, los cuales aprecia soberanamente el juez del fondo y cuyo efecto es de disminuir la pena normalmente aplicable a la infracción. La materia está regida por los Arts. 463 y 483 del Código Penal, y en tal virtud los jueces pueden apreciar la existencia de circunstancias atenuantes en relación con los crímenes, delitos y las contravenciones previstos en nuestra legislación penal. Ahora bien, el legislador ha considerado de tal gravedad el delito de perjurio que se aparta de esta regla mediante una disposición cuyo tenor es el siguiente: "El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices". No hace alusión alguna al artículo 483 que se refiere a las contravenciones. Casos especiales de perjurio. El alcance general de la Ley de Perjurio, en cuanto a los funcionarios ante tos cuales se hacen las declaraciones y respecto de las personas que puedan incurrir en el delito, ha permitido injertar sobre sus disposiciones una serie sucesiva de previsiones legislativas sobre las más diversas materias, una buscando su sanción- 21 en ellas y otras remitiéndose a sus prescripciones, o a guisa de simple advertencia, o ya modificando a la vez la penalidad. Entre las leyes que se relacionan con el perjurio figuran las siguientes: A)- Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, No. 2569, del 4 de diciembre de 1950. Gaceta Oficial No. 7219: "Art. 35.- La falsedad en las declaraciones o en los inventarios se castigará como el perjurio". B)- Ley de Habeas Corpus, del 22 de octubre de 1914, Gaceta Oficial No. 2550, en su Art. 6, ap. c), in fine: "Si se compruebe que el informante ha prestado declaración de hechos falsos, será condenado por los Jueces que conozcan del caso, al máximum de prisión correccional como reo de falso testimonio." C)- Ley de Préstamos con prenda sin desapoderamiento No. 1841, del 9 de noviembre de 1918, Gaceta Oficial No. 6857, párrafo del artículo 2 y en el Artículo 20, que ha sido modificado por la Ley No. 3407 del 23 de octubre de 1952, Gaceta Oficial No, 7484: "Párrafo. No obstante las disposiciones que anteceden, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de esta ley dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior primará sobre el último, y el deudor podrá ser considerado perjuro y castigado con las penas establecidas por el artículo 20 de esta ley". 21 "Art. 20. El que en calidad de prestatario o beneficiario de un crédito abierto declare falsamente sobre un hecho esencial después de prestar el juramento requerido en el artículo 4 de esta ley, se considerará autor del perjurio..." D)- Ley de Registro de Tierra-., No. 1542, del 11 de octubre de 1947, Gaceta Oficial No. 6707: Art 240.- El que a sabiendas prestare un juramento al hacer una declaración, que de acuerdo con esta ley que tenga que hacerse bajo juramento, será culpable perjurio, y después de convicto, sufrirá la pena previst, en la Ley No. 202, de fecha 28 de agosto de1918" Soborno de testigos Caracteres y elementos de delito. El soborno de testigos se encontraba incriminado y sancionado por el artículo 365 del Código Penal. Recuerden que este texto quedó sustituido por la Ley No. 202, del 28 de agosto de 1918, cuyo artículo 2 dispone lo siguiente: "Son cómplices del perjurio tos que por amenazas, promesas, persuación, inducción, súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio". Esta enumeración ha sido considerada por algunos como limitativa. ¿Cuáles son, pues, los elementos materiales de esta incriminación? Son todos los modos de complicidad enunciados en el artículo 2 de la Ley No. 202. Pero para nosotros --según lo hemos señalado anteriormentepueden resultar también de los medios indicados en el Código Penal como constitutivos de la complicidad de derecho común. 21 Entre nosotros no es sino un acto de complicidad especial, un hecho delictuoso sui generis, pues sólo es castigable cuando el perjurio ha sido consumado. Tal quiere significar la Ley No. 202 en su artículo 2. Ya transcrito. Es preciso, pues, para que resulte responsabilidad por este hecho, que el propósito del sobornante se cumpla y que haya sido consecuencia del soborno. ¿Qué es necesario para que el soborno exista? Para la existencia del soborno es necesario; 1ro. Que el testigo haya depuesto, pues hasta ese momento no ha habido hecho principal {la retractación del testigo antes de cerrarse los debates aprovechará al sobornante: 2do. es necesario además que el testigo haya hecho declaraciones contrarias a la verdad, pues la deposición falsa es la base en la cual descansa el hecho del soborno. La efectiva producción del soborno es, en electo, el resultado de la conducta del testigo, y por eso mismo, se castiga al sobornante como cómplice del perjurio cometido. No se admite la tentativa. El párrafo 'e' del artículo 4 de la Ley No. 202 castiga a los cómplices del perjurio con las mismas penas que se impongan al autor principal. Por ley del 28 de julio de 1949, el soborno de testigos ha dejado de ser en Francia un acto de complicidad para convertirse en un delito independiente. Como resultado del nuevo artículo 365 francés, una persona puede ser perseguida por soborno (a título de delito principal) aun cuando no se hubiere producido el falso testimonio. 21 Revelación de secretos Elementos constitutivos. El artículo 377 tiene por objeto reprimir la revelación de los secretos confiados a ciertas personas. El delito de revelación de secretos, también llamado "violación del secreto profesional", se compone de cuatro elementos. Es preciso: 1ro. Que haya revelación de un secreto; 2do. Que esta revelación sea el hecho de personas que tienen el deber de conservar el secreto; 3ro. Que ella sea intencional; 4to. Que ella no sea ordenada o autorizada por la ley. 1ro. Revelación de un secreto. En primer término, es necesario que un secreto haya sido divulgado, es decir, un hecho que no sea del dominio público, un hecho confidencial. Es indiferente que el secreto hubiere sido comunicado a una sola persona o a un grupo reducido de ellas o divulgado al público en general. La revelación más restringida es ciertamente suficiente. Un secreto aun comunicado a una sola persona no es ya un secreto. Las personas depositarías de secretos profesionales quedan dispensadas, por el mismo hecho, de prestar testimonio en justicia, en relación con los hechos de los cuales tienen conocimiento en razón de sus funciones. En efecto, la jurisprudencia francesa reconoce claramente que los funcionarios públicos, especialmente los agentes de seguridad, no están obligados a revelar a la justicia los hechos confidenciales de los cuales ellos habían adquirido conocimiento en razón de sus funciones. 21 Sin embargo, los jueces pueden rechazar la dispensa de declarar si el testigo se niega a dar contestación en relación con asuntos que no están cubiertos con el privilegio del secreto profesional, pues no todo hecho que haya llegado a conocimiento de un- médico o de un abogado, en ocasión de sus funciones, tiene el mismo carácter desde el punto de vista de la obligación que se impone de no divulgarlos. Pero si una persona obligada a guardar un secreto profesional y pudiendo a esa base, rehusar su testimonio accede a deponer y en esta ocasión revela hechos de los cuales ha adquirido conocimiento debido a su profesión, se duda que comete en este caso el delito previsto por el artículo 377 del Código Penal. Este artículo no prohíbe -escriben Rousselet y Patin sino la divulgación espontánea esto es las revelaciones indiscretas y el testimonio en justicia no tiene ese carácter. Sin embargo, jurisprudencia parece sostener el sentido contrario. 2do. Revelación de un secreto confiado en razón de la profesión de aquel que lo ha recibido. Las expresiones usadas por el artículo 377 del Código Penal son muy amplias. La ley contempla a todas las personas depositarías, por oficio o profesión, de secretos que les hayan sido confiados. Lo que la ley quiere es dar una adecuada protección a las confidencias que los particulares están en la necesidad de comunicar ajas personas que ejercen una profesión determinada, para recibir indicaciones o consejos, a causa de la confianza que inspira su profesión. 21 El artículo 377 menciona expresamente, como obligados al secreto profesional, los médicos, cirujanos y demás oficiales de salud, los boticarios y parteras. Por lo demás, da una fórmula general: "todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio, son depositarías de secretos ajenos", y deja a la autoridad judicial el trabajo de formular la lista de las personas así apuntadas por los términos vagos de la ley. Por otra parte, numerosos textos legislativos particulares someten tales o cuales categorías de personas al secreto profesional. Así, las siguientes se consideran como depositarías de secretos profesionales. a) Los médicos, cirujanos, parteras y farmacéuticos. En la concepción privada de las relaciones entre médico y enfermo, la confianza de éste requiere como condición necesaria la discreción de aquél, lo cual impone el secreto profesional. Además de los médicos, el artículo 377 del Código Penal señala también a los oficiales de salud, parteras y farmacéuticos como depositarios de secretos susceptibles de un específico deber de discreción en actividades que requieren por su propia naturaleza máximo sigilo. Les está prohibido revelar los hechos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su profesión: enfermedades, lisiaduras, etc. Importa poco que haya mediado o no pedido expreso de que se mantenga el secreto. Basta que se trate de hechos secretos que hayan sido confiados al confidente necesario, o que hayan sido descubiertos por él. No violaría, pues, el secreto profesional el médico que afirme que, en una época determinada, tal persona que él ha examinado gozaba de la plenitud de sus facultades. Similarmente, el secreto profesional no impide a los médicos desempeñar las funciones de perito. 21 Si un médico las acepta, la revelación que haga a las autoridades correspondientes no caería bajo la sanción de la ley (Grenoble: 29 enero 1909). De la misma manera, el médico puede revelar los hechos que él haya conocido en ocasión del ejercicio de su profesión, pero que no sean de orden profesional (Cas. 6 enero 1856: B. 6). Gargon. En sentido contrario. Por ejemplo, el médico ha sido testigo de la destrucción de un testamento en el curso de una visita a un enfermo. Asimismo, un facultativo podría expedir también un certificado concerniente a la existencia de una enfermedad o una incapacidad, si el paciente se lo pide o lo autoriza (Cas. 26 mayo 1914: D. 1919,1.56). Finalmente, el secreto profesional no podría impedir al médico defenderse: demandado por daños y perjuicios por una pretendida falta cometida en el tratamiento de un enfermo, él podría divulgar todos los hechos susceptibles de justificarle. La jurisprudencia ha declarado que el artículo 377 es aplicable también a los sacerdotes y ministros de cultos (Cas. 4 dic. 1891: D. 1892.1.139), a los magistrados (Cas. 18 agosto 1882: B.112), y a los abogados y notarios (Cas 4 abril 1924: D. 1925.1.10). b) Ministros de cultos. Es un principio incontestable y secular que el secreto de la confesión debe ser inviolable, y cuanto allí dice el penitente debe quedar sepultado en un eterno silencio. "El sacerdote es Ministro de Dios, y no debe rendir cuenta alguna de su conducta a los hombres" (Santo Tomás). Un sacerdote no podría, pues, ser compelido a deponer en justicia, ni mucho menos ser interrogado sobre las confidencias que él ha recibido en el confesionario. 21 Todos los autores reconocen la validez de estos argumentos, que la jurisprudencia aprueba sin reserva. Es pertinente subrayar asimismo que el secreto se impone a los ministros de cualquier culto aún para las confidencias héchales fuera del confesionario. c) Magistrados. Basados en su juramento, tos magistrados deben guardar religiosamente el secreto de las deliberaciones. Además, están obligados de manera general a no revelar los hechos de los cuales tienen conocimiento en virtud de su calidad. De esta manera, no pueden ser citados como testigos en un juicio para revelar secretos que han conocido por razón de sus cargos (Amiens, 30 marzo 1822. Douai, 11 enero 1844 (S. 44.2.392). d) Abogados y Notarios. Abogados y Notarios deben guardar de manera absoluta las confidencias que les sean confiadas por sus clientes en razón de su ministerio. Esta obligación cubre también las confidencias de los colegas. En cuanto al abogado debe guardar el secreto profesional como inviolable obligación para con los clientes y como derecho frente a los jueces y a las autoridades. Así el abogado no puede revelar la confesión de culpabilidad que le haga el inculpado. En general toda controversia entre cliente y abogado, tiene el carácter de secreto profesional. Ahora bien, no hay responsabilidad penal cuando el abogado revela el secreto para reclamar el pago de sus honorarios o cuando para su defensa, ante un ataque grave e injusto de su patrocinado "pone los puntos sobre las íes", y revela un secreto profesional. En efecto, el Derecho no censura el acto del abogado que. En defensa de sus legítimos intereses, hace en este caso una manifestación necesaria, pero reveladora de un secreto. 21 Resulta muy conveniente agregar que tanto el médico como el abogado, que se encuentren en este molesto trance, han de proceder con máxima cautela y extremado cuidado, y deben ocultar todo aquello que no fuere absolutamente necesario revelar para el ejercicio de su legítimo derecho. Oportuno es puntualizar que el abogado debe comparecer como testigo si es llamado a declarar, pero podrá excusarse de rendir declaración cuando debe guardar secreto del hecho de que se trate. Porque lo cierto es que el abogado no puede ser constreñido a revelar los hechos comunicados a él por su cliente, ni tampoco la causa u origen del conocimiento de aquellos hechos. Sería vergonzoso que se convirtiera al abogado en delator de sus clientes. La prohibición se extiende no sólo a los abogados defensores o mandatarios, sino también a aquellos que sólo hayan sido consultados ocasionalmente. Por lo demás, la simple abstención de declarar implica, en opinión de los autores, que se trata de un hecho que está cubierto con el privilegio del secreto profesional, y no le está permitido al juez extraer deducciones probatorias de la abstención de declarar. Surge así la dificultad para el juez de predeterminar si realmente se trata o no de un verdadero secreto. 3ro. Intención delictuosa. Para que haya delito es necesario que la revelación haya sido intencional. La intención delictuosa constitutiva de la infracción resulta, pues, del designio del agente de revelar un secreto que ha conocido en el ejercicio de su profesión o en ocasión de este ejercicio, sabiendo que esta revelación está prohibida por la ley penal. Importa poco el móvil. No se precisa el designio de perjudicar. 21 Ahora bien, para que el confidente caiga bajo los efectos del artículo 377, es preciso que él haya cometido una revelación voluntaria y espontánea sólo es castigable la revelación voluntaria y espontánea de un secreto. Cuando la divulgación ha sido obra del azar o de una circunstancia fortuita, no hay lugar a la acción penal" pues se admite que en este caso no se podría pedir contra el revelador la sanción penal correspondiente (Cas. 26 mayo 1914. S. 1918-1919.1.9). La negligencia o la imprudencia misma no pueden reemplazar la intención. Sin embargo, el agente podría ser pasible de una demanda en daños y perjucios de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil. Es el caso, por ejemplo, de un confidente que ha dejado sobre el escritorio una pieza de naturaleza secreta y un sirviente toma conocimiento del contenido de la misma. Personalmente, este confidente no ha tenido la intención de hacer una revelación. Elemental es apuntar, por lo tanto, que la ley no podría castigarle. Es un principio fundamental del derecho penal que no hay delito sin intención culpable. 4to. Falta de obligación legal de denunciar. La cuarta condición constitutiva del delito es negativa: no se considera que se obra delictivamente en los casos en que la ley obliga a los depositarios del secreto constituirse en denunciadores, o cuando sin obligarles, la ley les autoriza denunciar los hechos de los cuales tienen conocimiento. En este orden de consideraciones cabe señalar que la vida social o colectiva impone obligaciones para asegurar la protección general de la salud, como la de denunciar ciertas enfermedades contagiosas o epidémicas. 21 Actúa, pues, en cumplimiento de un deber el médico que revela a las autoridades sanitarias la blenorragia y toda enfermedad venérea, sífilis (Lúes, avariósis), tuberculosis en todas sus formas, lepra, etc., que aquejan a un paciente, pues el artículo 199 del Código Sanitario, específicamente le impone dicha obligación. Hay otros casos en los cuales la ley obliga, en un interés público, a los depositarios de secretos a divulgarlos o los autoriza a hacerlo. Mencionaremos, a manera de ilustración, el artículo 56 del Código Civil, que obliga a las comadronas a declarar al Oficial del Estado Civil los nacimientos de los cuales ellas son testigos. Y en la parle in fine del artículo 378 del Código Penal se establece que "Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia". Otras personas que pueden cometer el delito. No es únicamente el secreto profesional o confesional de que hemos hablado el que por la moral científica o religiosa, debe ser respetado entre los hombres. La inviolabilidad del secreto o la prohibición de divulgarlo, están colocados por el legislador bajo la sanción penal de las disposiciones de los artículos 377 y 378 de nuestro Código Penal, y hay delito no sólo en la indebida revelación del secreto de sus clientes y feligreses, hecho por abogados, notarios, médicos, sacerdotes y demás personas que a ellos se equiparan, sino también en la que se haga indebidamente del secreto epistolar o telegráfico, telefónico y cablegráfico. O del que deba guardarse por quien lo haya conocido o sorprendido por razón de su empleo, cargo o puesto. 21 Secreto epistolar, telegráfico, telefónico y cablegráfico. La clase de secretos privados de mi concreta y estricta protección penal es la contenida en documentos escritos. Las causas de este privilegio en favor de los secretos escritos sobre los de mero conocimiento'de hecho, salta a la vista, tanto por la certeza de su contenido, como por la clásica voluntad de exclusiva pertenencia. Tal protección se singulariza en la correspondencia postal, gracias al reconocimiento constitucional de su inviolabilidad, que consagra el artículo 8, inciso 9, de nuestra Carta Sustantiva: "La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica". El delito de interceptación y apertura de comunicaciones, correspondencias y mensajes se caracteriza cualquiera que fuere el contenido de la comunicación o correspondencia escrita o del mensaje indebidamente abierto o interceptado, incluso si hicieren referencia a frivolos acontecimientos o contuvieren pensamientos o deseos intrascendentes, y surge por el simple hecho del cierre de la comunicación o de la entrega de la correspondencia al correo o del mensaie a quien tuviere el deber de transmitirlo. En este caso, la esencia de estos tipos penales consiste no en una revelación, sino en una violación, la violación del secreto exteriorizada en la apertura o en interceptación de comunicaciones, correspondencias, etc. (Art. 187, íód. Penal). 21 En el delito de revelación de secretos, contrariamente a lo que ocurre en la violación del secreto, la tutela penal está condicionada, por una parte, a que el hecho esté relacionado con la vida íntima de una persona, y, por otra, a que hubiere sido comunicado o conocido, por quien después lorevela, con motivo de su empleo, cargo o puesto. La tutela penal en los delitos de apertura e interceptación de comunicaciones, correspondencias y mensajes abarca y se extiende a su total contenido, cualquiera que fuere su significador. Nada importa que el contenido de dichas comunicaciones o mensajes no hubiere sido conocido por el sujeto activo o revelado a otras personas. Y el artículo 187 del Código Penal sirve de sanción a este último principio, pero deja fuera de su aplicación: a) la intercepción de correspondencia trasmitida por vía eléctrica, telegramas, telefonemas, cables, radiogramas, estos últimos no indicados en la Constitución; La intercepción de la correspondencia postal o eléctrica, cometida por los particulares ajenos al servicio. Estas lagunas han sido llenadas: Por la Ley No. 40, de Comunicaciones Postales, del 4 de noviembre de 1963, cuyo artículo 122 expresa lo siguiente: "La violación de las prescripciones contenidas en los artículos 31 y 33 de esta ley, para asegurar la inviolabilidad de la correspondencia, que no esté incluida enlas previsiones del artículo 187 del Código Penal, se castigaría con las penas señaladas en los artículos 377 o 378 del mismo Código, según se trate de un empleado del correo o de una persona extraña a dicho servicio". 21 Por la Ley No. 118 de Telecomunicaciones, del 1 de febrero d. 1966, cuyo artículo 125 dice: "Toda persona que, por cualquier medio, intercepte o trate de interceptar el contenido de los despachos que se transmitan por el servicio telegrático y telefónico o que por violencia, maniobras o connivencia con los empleados tome conocimiento de dichos despachos, sin estar autorizado por la ley, será castigado con multa de diez a cien pesos o prisión de dos a seis meses. La divulgación o utilización de la información obtenida de ese modo, será considerada una violación del secreto de la correspondencia telegráfica y se castigará con multa de veinte y cinco a doscientos pesos, o prisión de tres meses a un año". La divulgación o revelación, pues, del secreto de la correspondencia se encuentra castigada por el Código Penal, como violación del secreto profesional cuando es cometida por los empleados del servicio, en el artículo 377, y cuando es realizada por los extraños, en el artículo 378, disposiciones a que remite la Ley No. 40, de Comunicaciones Postales. Cuando la divulgación o revelación se refiera a correspondencia trasmitida por vía eléctrica, conlleva las sanciones establecidas al respecto en la Ley No. 118, de Telecomunicaciones. Secreto conocido o sorprendido por razón de empleo, cargo o puesto. No debe olvidarse que, por modesto que sea un oficio, da lugar a veces al ingreso en esfera de secretos, y en ciertos casos hasta importa una continua intervención dentro de cosas reservadas: cerrajeros, institutrices, masajistas, enfermeras libres, es decir, no empleadas de un establecimiento médico o de un médico; los domésticos, los que desempeñan un oficio dentro de un taller, en el cual aplican un secreto cuya revelación puede causar daño; los periodistas etc. 21 Dentro de esta categoría está también el empleado de un estudio de abogado o de otro profesional, siempre que aquél, por razón de su empleo, deba tener acceso a los secretos que obligan a su principal. Sería, en realidad, irrisorio que no pudiera exigirse declaración al abogado, pero que se pudiese llamar al taquígrafo que le presta su servicio. Sería lo mismo que hacer callar a los médicos y dejar hablar a las enfermeras. Una reciente jurisprudencia francesa ha juzgado que es aplicable a los banqueros el artículo 377 del Código Penal, que sólo se refiere a los médicos cirujanos y demás oficiales de sanidad, parteras y las otras personas que revelen secretos obtenidos en razón de su profesión u oficio. HAMEL, Banque et operations de banque, t. I, pág. 258. APODERAMIENTO DE PAPELES O CARTAS DE OTRO, CON INTENTO DE DESCUBRIR SUS SECRETOS Y DIVULGARLOS. La clase de secretos privados de más concreta y estricta protección penal es la contenida en documentos escritos. Las causas de este privilegio en favor de los secretos escritos sobre los de mero conocimiento de hecho, salta a la vista, tanto por la certeza de su contenido, como por la clásica voluntad de exclusiva pertenencia. En el Código Penal, el delito se estructura en el artículo 378 modificado: "El que para descubrir secretos de otro, se apodere de sus papeles o cartas, y divulgue aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y multas de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad." 21 Se agrega un tercer párrafo para casos de excepción, de los que luego trataremos. La mención indistinta de papeles o cartas y al apoderamiento, por sí punible, aun sin divulgación, aunque en este supuesto con más benigna pena (las penas se reducen a la mitad), emparenta este delito con la modalidad patrimonial del robo. Sin embargo, la peculiaridad se salva por el ánimo finalista expresado en la locución para descubrir secretos de otro, sustituyéndose, pues, el ánimo de lucro, propio de los delitos contra- la propiedad, por lo que pudiéramos llamar animus sciendi. De saber lo que lícitamente no debiera saberse. El apoderamiento (sin divulgación: descubrimiento) que puede ser punible por sí mismo, como ya se ha dicho, es a la vez un elemento primario de la divulgación. Descubrir vale tanto como conocer, no siendo en lo jurídico-penal. Equivalente a divulgar, que constituye por su parte una modalidad complementaria agravada. En otros términos, el mero apoderamiento es delito, sin precisar la divulgación: mas el delito, completo, requiere la revelación, para dar lugar a lo que los alemanes denominan "delito en dos actos". Por lo demás, entendemos que el término divulgar no requiere en modo alguno una propagación en plano de publicidad, sino de comunicar el contenido del secreto a cualquier persona que no fuese su legítimo destinatario.'por lo que resultaría más adecuada la voz de revelación empleada en el artículo 377. El apoderamiento previo a la revelación, aunque requiera un sustrato documental, no precisa que el papel o carta se exhiba materialmente. 21 Lo revelado es el secreto sin precisarse mostrar el papel o carta que lo contiene. Pero hay más aún: la jurisprudencia española ha aceptado como suficiente la forma de la llamada captación mental, en quiendescubriendo el tenor de una patente la inscribió en su favor, haciendo la inscripción las veces de revelación (S. 3-IV-1957). Excepciones a título de excusas. El párrafo tercero del citado artículo 378 modificado, exceptúa expresamente de su aplicación a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia. No se considera, pues, que obran delictuosamente los padres que intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí. Los padres y tutores que abren las comunicaciones que reciben sus hijos o pupilos, lo hacen en ejercicio de un derecho, ya que la inspección, vigilancia o conocimiento de las comunicaciones que les son dirigidas son atributos inherentes a los deberes y derechos que emanan de la patria potestad o de la tutela que ejercen, y, por tanto, la superfluidad del precepto es de toda evidencia. Aun no existiendo la excusa en cuestión, sería de igual aplicación. En lo que respecta a los cónyuges, según el antiguo artículo 378. el marido podía interceptar la correspondencia recibida por su mujer, leer las cartas o conservarlas, etc. La mujer, por el contrario, no podía interceptar las cartas de su marido, sin hacerse culpable de violación del secreto de correspondencia. La Ley No. 1603, del 21 de diciembre de 1947, estableció la igualdad en este terreno. 21 En adelante los cónyuges (marido y mujer) podrán inspeccionar, vigilar o conocer la correspondencia que recíprocamente reciban. Es una derogación notable del principio del secreto de la correspondencia privada. Limitaciones del secreto profesional. No toda revelación de los secretos o confidencias configura el delito de violación del secreto profesional. La simple lectura de los textos penales que, por vía general, sancionan suviolación, expuestos a lo largo de estas notas, permiten apreciarlo así y columbrar los temperamentos, límites y excepciones que precisan y concretan el deber de silencio que es inherente a la profesión de aquel que ha recibido el secreto. Sin tiempo para un examen exhaustivo de esta cuestión, fuerza es sin embargo que, cuando menos, se esquematicen algunos de sus aspectos más relevantes. a) El propio consentimiento del interesado o titular del secreto. Algunos autores estiman que cuando el propio depositante de la confidencia autorice o pide a la persona depositaría del secreto profesional que suministre o revele hechos, datos o informaciones que constituyan el secreto profesional, ésta queda liberada del deber del secreto en la medida en que tal autorización o petición haya sido formulada. La jurisprudencia, en cambio, considera que la obligación del depositario ha sido establecida en un interés general, y que su violación no lesiona solamente a la persona titular del secreto, sino a la sociedad entera, por lo que el delito existe independientemente de la adhesión de la parte lesionada (Montpellier, 21 sept. 1825: Cas. 11 mayo 1844: B.170. trib. 21 Amiens, 12 marzo 1902: D. P. 1902.2.193). Stn embargo, este parecer no ha sido universal mente aceptado. La dispensa de deponer es una excepción que no debe ser llevada más allá de sus justos límites: fundada sobre el deber de la profesión, ella está limitada a los hechos conocidos en el orden profesional. De manera que los sacerdotes que han adquirido el conocimiento de hechos por circunstancias extrañas a su condición de ministros de culto, están obligados a prestar testimonio, aun contra sus penitentes. Los abogados por su parte, tampoco están dispensados de deponer cuando han tenido conocimiento de hechos antes de que la parte interesada les hubiera consultado. b) Pleito entre el depositante de la confidencia y la persona obligada a guardar el secreto profesional. Si surge una litis entre el depositante de la confidencia y la persona obligada a guardar el secreto profesional, por causa o con ocasión de sus relaciones, es lícito al depositario aportar, defensa de sus derechos e intereses, todos los hechos e informaciones relativos al caso. c) Conviene precisar, por otra parte, que la correspondencia dirigida al prevenido o emanada de él, lo mismo que los despachos telegráficos, telefónicos y cablegrafieos pueden ser incautados por el Juez de Instrucción "en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia", y es que está de por medio el interés de la sociedad en el esclarecimiento de la verdad. Esta conducta está comprendida en el texto ya transcrito del artículo 8, inciso 9, de nuestra Constitución. Sólo por razones de conveniencia, utilidad política criminal se explica esta excepción. 21 Difamación e injuria Definiciones. Define el artículo 367: "Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa". La injuria es "cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso" (mismo texto). El difamador se refiere a un hecho determinado, exacto o falso que ataque el honor o la consideración de una persona, como por ejemplo: "Juan fue quien robó el caballo a Pedro". La injuria existe por el mero hecho de que se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o despreciativa en sí, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo: "Juan es un ladrón". Aquí no se establece con precisión el hecho de que le robó tal cosa a alguien, sino que se señala un vicio determinado, tal como lo requiere el artículo 373 en su parte in fine. Por diversos conceptos, la ley trata de manera diferente la injuria y la difamación. En Francia, por ejemplo, la provocación puede ser invocada en materia de injuria, pero no en materia de difamación (Crim. 23 feb. 1950: B. 59). Una decisión de la Corte de Casación dominicana se niega a admitir la excusa legal de la provocación en el caso del delito de injuria contra particulares (Cas. 17 feb. 1919, B. J. No. 103, p.10). 21 Elementos constitutivos de la difamación y de la injuria Elemento común: la publicidad. La difamación y la injuria contra los particulares no constituyen delitos propiamente dichos cuando no se efectúan públicamente. En ausencia del elemento de publicidad la injuria constituye una contravención de simple policía (Art. 373). La difamación misma cuando ella no se efectúa públicamente cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria, de conformidad con las disposiciones del artículo 471, apartado 16, del Código Penal. En ese sentido está fijada nuestra jurisprudencia (sentencia 23 de octubre de 1943, B. J. No. 399, p. 931). La publicidad puede resultar de discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones públicos, o escritos impresos, vendidos o distribuidos, puestos en venta o expuestos en lugares o reuniones públicos, o de carteles expuestos a la vista del público. Puede resultar también la circunstancia de la publicidad de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes puestos a la venta, distribuidos o expuestos en lugares públicos. Los lugares públicos por naturaleza son aquellos frecuentados por todo el mundo o donde cualquier persona puede tener acceso en todo momento (calles, plazas). Los lugares públicos por destino son aquellos accesibles a todas las personas que quieran entrar en ellos con un fin determinado. Se distinguen de los anteriores en que la publicidad no es inherente a su naturaleza: en ciertos momentos pueden dejar de abrirse al público (salas de audiencia, cabarets). 21 Para determinar la diferencia hay que averiguar si, en realidad, en el momento del delito, estaban abiertos al público. En general, los lugares privados pueden ocasionalmente convertirse en lugares públicos. Es una cuestión de hecho. Corresponde a la Corte de Casación verificar si el carácter público de la difamación resulta de las circunstancias de hecho comprobadas por los jueces del fondo (Crim. 22 nov. 1934, D.1936.1.27;4jul. 1951: B.192). Elementos constitutivos especiales de la difamación. Cuatro son los elementos constitutivos: a) La alegación o imputación de un hecho preciso. La alegación es una aserción, producida sobre la fe ajena, sobre el rumor público o una simple suposición. La imputación, por el contrario, es una afirmación personal, una acusación firme, es una acusación fundada en un conocimiento personal. La alegación o la imputación debe radicarse en un hecho preciso, cuya veracidad o falsedad puede ser comprobada. Por ejemplo, el inculpado ha dicho que tal persona había sido condenada por robo o creía que había sido condenada por robo. El ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, luego ha cometido una difamación. La alegación o la imputación son castigable, aunque fuera presentada bajo una forma disfrazada o por vía de insinuación. La alegación vaga podría constituir una injuria, pero no una difamación. Por ejemplo, calificar a una persona de "ladrona", es una injuria (Crim. 31 enero 1867, D.1868.1.96;5 mayo 1953: B.156). 21 Por el contrario, si una persona es señalada como la autora de un robo cometido en circunstancias determinadas, o como que ha sido condenada por un robo o por una infracción penal cualquiera, con indicación de la fecha de la decisión y del tribunal que la ha pronunciado, habría en este caso difamación (Crim. 29 julio 1899: B. 235; 7 agosto 1928: B. 237). b) Un hecho que encierre un ataque al honor o a la consideración. El hecho imputado debe entrañar un atentado al honor o a la consideración del querellante (Crim. 2? oct. 1939: D. 1939.1.77). Un hecho atenta contra el honor cuando es contrario a la probidad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la ley penal. Por ejemplo: la alegación de que un ciudadano ha empleado su influencia para que le exoneren del servicio militar o que actúa de mata fe en los negocios. Un hecho ataca la consideración cuando lesiona a una persona en su aspecto ético, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional. Tal la alegación de que un hombre casado tiene una concubina. Asimismo, la afirmación de que un abogado se descuida en los asuntos a él confiados o que un comerciante deja que le protesten los giros. Son imputaciones de hechos contrarios a la consideración de la persona. c) La designación de ta persona o del organismo al cual se impute el hecho. No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre: es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso la persona aludida. 21 Cuando la difamación está dirigida contra una persona moral o una colectividad, se impone una distinción. En el caso de que la imputación se haga de tal manera que atente contra cada miembro de la colectividad: cada asociado puede demandar ai difamador. Así, por ejemplo, la alegación de que todos los miembros de una congregación evaden el servicio militar, o al contrario, se tiene en cuenta la colectividad- solamente sin tomar en consideración los miembros personalmente. En este caso la colectividad, si tiene personalidad jurídica, puede incoar la demanda (Rousselet y Patin, ob. cit., p. 385). d) Intención culpable. La intención culpable es siempre exigida, y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención. Poco importa el móvil. En efecto, la intención delictuosa se presume (Cas. 23 agosto 1894, S. 95.1.191; 24 enero 1920, D:1920.1.48), y es al prevenido a quien corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificativos de su buena fe (Cas. 7feb.1945,S. 1945. 1.105). Los jueces del fondo apreciarán, bajo el control de la Corte de Casación, el valor de los hechos justificativos alegados. Si falta uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción, y en tal virtud se extingue la acción pública, la cual no podrá ser ejercida contra el autor, pero el hecho puede constituir un delito civil o un cuasidelito (Arts. 1382 y 1383 Cód. Civil). La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida ante los tribunales civiles (Rousselet y Patin. ob. cit, p, 385). 21 Elementos constitutivos especiales de la injuria a) Expresión afrentosa, término de desprecio o invectiva. Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, según el artículo 373 del Código Penal, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado Pero la ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un hecho preciso. Importa poco que la expresión incriminada atente o no contra el honor o la consideración de la persona agraviada. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería: por ejemplo, "soplón", "asesino", "crápula". Se ha juzgado, sin duda, que la frase "fresca, vagabunda y sinvergüenza", constituye una injuria (B. J, No. 316, p. 308, in fine, 309 ab initio). Asimismo, una sentencia ha admitido que la imputación de "ladrón" es ultrajante y por tanto constituye una injuria si ha sido hecha en lugar público (B. J. No. 536, p. 426). La expresión "los turcos vienen en cueros de su país y a los pocos tiempos se enriquecen por lo que roban a los infelices", dice nuestra Suprema Corte que es injuriosa. En la especie esas expresiones injuriosas fueron preferidas por un sujeto públicamente, y de una manera consciente y voluntaria, a un árabe o descendiente de árabe (B. J. No. 440, ps. 207-14). Compete exclusivamente al juez del fondo apreciar discrecional-mente el caso sometido a su decisión (Cas. 28 septiembre 1910, Boletín Judicial No. 2, p. 3). 21 Hay que atender, cuando de injurias se trata, no sólo al significado gramatical de las palabras en que consiste la ofensa, sino a otros aspectos, como: El medio social, el sentido dado a la expresión en la localidad, la cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, a fin de llegar por la combinación de todos esos datos a conocer el propósito que guiara al culpable. Sabemos de sobra que las palabras o escritos que en determinados casos o circunstancias se reputan injuriosos, en otros pueden no considerarse ofensivos. Las palabras injuriosas son de trato frecuente entre personas de escasa cultura. b) Designación de la persona injuriada. Como ia difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o hechos, pero también puede consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la fórmula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituido. Los artículos 367 y 369 se refieren a personas vivas. En efecto, "Los artículos 367 y 369 se refieren (al hablar de difamación e injuria) a personas vivas, puesto que sólo ellas pueden ser lastimadas por la difamación o por la injuria". Así se expresa la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia que, en funciones de Corte de Casación, pronunció el 28 de enero de 1927 {Bol. Jud. No.198, p. 13). 21 Lo que se protege, pues, no es la reputación o la memoria del muerto, sino a los herederos cuando prueban que han sufrido un perjuicio. c) Intención culpable. Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuriar. Se presume la intención. Es menester la concurrencia del animus injuriandi, que consiste en "la conciencia y voluntad de deshonrar o desacreditar". El dolo específico de la injuria está formado por dos circunstancias: a) el conocimiento de que las expresiones usadas o acciones ejecutadas, sirven comúnmente para deshonrar u ofender, y b) que hayan sido proferidas o ejecutadas en su carácter agraviante. Contravenciones de injuria. Toda injuria que no presente el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, constituye una contravención de injuria (Art. 373, parte in fine. Los Jueces de Paz son competentes para juzgar y condenar con penas de simple policía a los culpables de la contravención de injuria. Ellos dejan de serlo cuando en los hechos concurre la circunstancia de la publicidad de la injuria, caso en el cual son competentes los Juzgados de Primera Instancia. 21 La contravención de injuria simple está incriminada por el artículo 471 del Código Penal, apartado 16. Una sentencia de nuestra Suprema Corte (B. J. 399, p. 931, del año 1943) presenta como regla que la difamación misma, cuando ella no se efectúa públicamente, cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria, esto es, como la contravención de injuria, de conformidad con las disposiciones del artículo 471, apartado 16, del Código Penal. La misma sentencia ha declarado que la regla relativa a las contravenciones, en el sentido de que éstas se encuentran constituidas aun en ausencia de toda intención culpable sufre excepción en materia de injuria simple-prevista por el artículo 471. Apartado 16. Del Código Penal- "puesto que dicha intención culpable es un elemento tan esencial, en la materia, como lo es para la existencia del delito, strictu sensu de injuria, previsto por el artículo 367 del mismo Código; que, ciertamente, la intención de injuriar será presumida, de derecho-agrega la sentencia-cuando la expresión o el término empleado tengan, por ellos mismos, manifiesto carácter injurioso; pero ello no implica que, en el caso de que, especialmente, en ausencia de esto, el inculpado haya sostenido, con suficiente precisión, ante el juez del hecho, que en su actuación faltó dicha intención culpable, no procede comprobar, debidamente, por la sentencia que se dicte en materia de contravención, la existencia del elemento a que se hace referencia". 21 TERCERA PARTE: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Distinción. La infracción contra la propiedad puede presentarse bajo dos formas: 1ro. Como una violación puramente jurídica del derecho de propiedad, y 2do. Como un atentado material contra la integridad física de la cosa, sin ninguna idea de apropiación. Estas dos formas de la infracción contra la propiedad no son radicalmente distintas la una de la otra. Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el atentado jurídico y el atentado material contra la propiedad. En primer lugar, porque el Código Penal incrimina de manera diferente los actos materiales de destrucción o degradación. En segundo lugar, porque en la Criminología se oponen igualmente, uno al otro, los dos órdenes de delincuentes o de delitos. En fin, porque el acto material de destrucción o degradación puede ser eventualmente castigable aun si atenta contra un objeto perteneciente al agente, El atentado jurídico Las tres incriminaciones fundamentales. En el lenguaje corriente, los atentados más diversos a la propiedad ajena son indiferentemente llamados "robos", y es precisamente en este sentido tan amplio que los romanos entendían el robo, definido como la contrectatio reí fraudulosa. 21 El robo, es la aprehensión material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza, en fin, es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato. Son tres nociones distintas, sin embargo conservan un elemento común. a) La Distinción se advierte fácilmente entre estos tres delitos si se les considera desde el punto de vista del rol que juega en cada uno de ellos la entrega de1 la cosa. Esta entrega, que es un elemento constitutivo de la estafa y del abuso de confianza, es inconcebible, en principio, en el robo, pues la cosa entregada o confiada no puede ser, propiamente hablando, objeto de una sustracción. El robo se opone, pues, desde este punto de vista, a las otras dos infracciones. Por otro lado, la entrega de la cosa es perfectamente normal y regular en el abuso de confianza, donde no constituye, a decir verdad, sino una condición previa, mientras que con la entrega, por el contrario, se consuma el delito de la estafa. Desde este punto de vista, el abuso de confianza se opone, pues, a la estafa y al robo. b) Subsiste un elemento común, sin embargo, entre las tres infracciones: es el atentado ilegítimo a la propiedad ajena; es la violación del derecho de propiedad. 21 El capítulo de los crímenes y delitos contra las propiedades comprende las siguientes secciones: Sección 1ra: Robos; Sección 2da.: Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes; y Sección 3ra: Incendio y otros estragos. Nuestro estudio seguirá la clasificación del Código Penal. La jurisprudencia francesa ha tenido ocasión de hacer aplicación diaria de esta idea, bien que ella en puridad aparece a primera vista un poco confusa. Se le reprocha a la jurisprudencia no haber precisado más claramente el alcance del vocablo "sustracción". En este punto nos interesa señalar que nuestro Código, para la definición de la acción, no se sirve de uno de esos términos expresivos de una simple situación externa (llevarse, desplazar) sino que emplea expresamente el verbo sustraer (Art. 379). Esta palabra es interpretada por Garraud en el sentido de apoderamiento: Garraud. V. p. 93. En el robo, según dice-Lobe, la sustracción es el medio para e apoderamiento. Ese concepto es válido para nuestra ley. No cabe duda alguna de que el hecho consiste en apoderarse, y no en sustrae o en hacer perder; pero el apoderamiento debe haberse producido po sustracción. De modo que la cosa obtenida de otra forma, no implica el "apoderamiento" típico del delito de robo. El que guarda las gallinas que solas se han pasado a su gallinero, no las roba (Ejemplo del profesor argentino Sebastián Soler). 21 Si se toma como base la idea de Garcon, la sustracción es una usurpación de posesión, concepción más jurídica que material. Sea concluye de esto que la cosa debe pasar de la posesión del legítim detentador a la posesión del autor del delito. Sin embargo, la dinámica básica y fundamental del robo es la da "apoderamiento" subrepticio, a excuso, como decían las Partidas, constituyendo un desplazamiento ilícito de la posesión más que de 13 propiedad, puesto que tampoco en este delito se requiere la plenitud de este derecho en el sujeto pasivo. Idéntico pensamientt encontramos en Rousselet y Patin, quienes afirman: "La sustracciói puede ser definida como la toma de posesión de una cosa contra i agrado de su legítimo detentador". Ebermayer-Lobe-Bosenberg, 242, I, 1. 356 De esta suerte, la retención injusta de una cosa por aquel que la posee, no constituye un robo, pues no hay sustracción. Así, por ejemplo, bajo el pretexto inexacto de que no ha recibido su precio, un vendedor rehusa entregar la cosa vendida: él no es culpable de robo (Cas. 15 nov. 1850, S. 51.1.453). De la misma manera, un demandante retiene las cosas en litigio, cuyo adversario ha sido declarado propietario de las mismas (Cas. 3 mayo 1902, S. 1904.1.297). De la misma manera, también, el vendedor de una posada que distrae los muebles comprendidos en la venta (Cast. 18 julio 1862, S. 63.1.50, 5.631.50, S.62.1.58). En este último-caso, el vendedor podría ser perseguido por abuso de confianza (violación de un contrato de depósito), pero no por robo, delito que importa sustracción de la cosa. 21 En un sentido contrario, puede considerarse integrado el delito de robo, si el detentador de una cosa, después de haberla entregado a su legítimo dueño, ésta le es inmediatamente quitada por dicho detentador: Por ejemplo, un acreedor al recibir un pago envía el recibo a su deudor, luego lo arrebata brutalmente de las manos de este último; o un deudor, que, después de haber entregado fondos a su acreedor, se apodera de ellos subrepticiamente (Cas. 26 junio 1875, D. 77.1.95; Caen, 3 febrero. 1879, S. 79.2.24, D.80.2.67). No cabe duda alguna de que esos hechos constituyen el delito de robo. Nuestra ley, al hacer mención expresa del término "sustraer" (Art. 379), sigue lineamientos similares. Conforme a constante jurisprudencia, cuando la posesión de la cosa ha sido recibida voluntariamente, aun como resultado de un error, no puede haber sustracción en este caso. Así, por ejemplo, si el deudor de la suma de cincuenta (50) pesos remite a su acreedor, por error, un billete de la denominación de cien (100) pesos, y el acreedor se queda con la cantidad entera, éste no cometería ningún delito. No cometería tampoco robo el individuo que recibe un valor que le llega por correo por un error en la dirección de la carta de envío, y lo conserva (Cas. 5 enero, 1861; S.61.1.320; 24 nov. 1927, S.1929.1.160). Y es lógico que así sea, porque el robo se realiza por sustracción de la cosa. Sin embargo, el error tiene que haber sido el hecho de una persona capaz de disponer de sus bienes. Cometería, pues, un robo el que se hace entregar la cosa por un sujeto idiota o por un niño (Cas. 31 agosto 1899, S. 1901.1.475, D.1902.1.331). 21 Por ejemplo, cometería robo una persona que se hace entregar un portamonedas que un niño acaba de encontrarse, y lo conserva. El menor no tiene conciencia de su acto y no ha sido más que un instrumento: Cas. 25 mayo 1938, D.P.1938. 453). Pero, generalmente, la simple retención, puramente material, y no acompañada de la posesión, no excluye la sustracción. Por ejemplo, cometería robo el que se apodera de objetos dejados en su casa por otras personas y sobre los cuales no tenía sino una retención puramente material: Cas. 5 marzo 1941, S.1941.1.102, Rev. Se. Crim. 1941.2.3.201 y la disertación de M. Donnedieu de Vabres; 17 teb. 1949, S.49.1.149. La jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación ha decidido que el delito de robo debe ser retenido cuando el agente se hatentregar la cosa mediante violencia, pues en tal caso no hay entrega voluntaria (Cas. 26 junio 1875, DJ7.1.95; 26 nov. 1898, D.99.1.239). Tentativa de robo. La tentativa de robo es castigable aun en casr de robo correccional, según el artículo 401, párr. 1. Para que haya tentativa castigable, es necesario que se maniíiesU con un "comienzo de ejecución". La tentativa de robo se caracteriza también cuando el agente, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad. Este requisito está consagrado con plena claridad en el artículo 2 del Código Penal, y no requiere mayor comentario. 21 La cuestión no deja de presentar problemas en la práctica? Por ejemplo, la ruptura de una cerradura o el escalamiento pueden constituir, a veces, el comienzo de ejecución del delito de robo; en otras circunstancias, por el contrario, el agente puede habe" perseguido un fin diferente (atacar una persona). Estas circunstanciad quedan sujetas a la apreciación de los jueces. La jurisprudencia francesa retiene como tentativa castigable el robo imposible en razón de la inexistencia del objeto (Crim. 4 nov. 1876, Rea Sirey 1877.1.48; 4 enero 1895, D.96.1.21, nota de R. Garraud). Es necesario que la sustracción sea fraudulenta. El segundo elemento del robo es la intención fraudulenta que debe acompañar el hecho de la sustracción. La intención fraudulenta consiste en el designio del agente de apropiarse de alguna cosa que-no le pertenece, es decir, aprehendida contra la voluntad de su propietario. Es evidente que si la cosa ha sido tomada con el consentimiento de aquel a quien pertenece no hay robo. Se trata de un "dolus specialis", que consiste en el propósito de apoderarse de la cosa de otro, de usurpar la posesión de la cosa sabiendo que pertenece a otro. En consecuencia, no cometería robo el individuo que creyéndose legítimo propietario de un objeto se apodera de él. Pero si cometería sustracción fraudulenta el acreedor que, para obtener el pago de sumas que le deban, se apodera de una cosa perteneciente a su deudor (Cas. 9 mayo 1851, S.51.1.795; Rouen, 10 noviembre 1899, g. 1902.2.140)); o el acreedor que fraudulentamente vuelve a tomar un .bjeto vendido por él y no enteramente pagado por el deudor (Cas. 20 iov, 1947, B. 227). 21 Poco importa el móvil que haya impulsado al inculpado; generalmente es el ánimo de lucro, pero también puede ser la venganza, la maldad (Cas. 25 feb. 1881, D.81.1.188; Bourges, 26 enero 1843, S.43.1.487). Se ha juzgado que la intención fraudulenta existe desde que el agente, a sabiendas, hace salir una cosa del patrimonio de su legítimo detentador, para pasarlo al suyo propio, aunque tenga solamente el deseo de adquirir una posesión precaria, y aún cuando tenga la intención de restituir la cosa después de haberla utilizado: ""arís, 16 nov. 1912, S. 1913.2.240; Actualmente se admite en Francia que es culpable de robo el individuo que toma un automóvil del lugar en que el dueño lo dejó para dar un paseo, aunque vuelva a dejar la fnáquina en donde el propietario la encuentra luego. Pero, durante ^ucho tiempo, se juzgó que había solamente robo de gasolina (Vouin p: 26). En efecto, para la práctica judicial el ladrón no hacía más que "tornar prestado el coche" sin tener la intención de apropiación reclamada por el artículo 379. Como lo hace notar el profesor Vouin, se habría podido también juzgar que había robo de goma debido al uso de los neumáticos. Entre nosotros este hecho está incriminado por el artículo 217 de la Ley No 241, de Tránsito de Vehículos (G. O, 9068, del 3 de enero de 1968), a título de "manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños": multa no menor de cincuenta pesos (RDS50.00) ni mayor de quinientos pesos (RDS500.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas a la vez. 21 No podemos dejar de expresar que esta especie de sustracción se integra en el mismo instante en que el agente remueve el vehículo con la finalidad de usarlo. Poco importa el uso que dé o se proponga dar al vehículo. Por ejemplo, acontece cuando el agente toma un automóvil para utilizarlo en la comisión de otro delito. Se deduce lógicamente que la palabra "vehículo" en el sentido que es utilizado en dicho artículo 217, hace referencia a todo artefacto montado sobre ruedas que sirva para transportar personas o cosas de una parte a otra, como, por ejemplo, los automóviles, las motonetas. Las bicicletas, etc. Dispone también el artículo 217 que el apoderamiento de vehículos ha de verificarse "sin autorización previa del dueño o encargado del mismo". Otro ejemplo: el robo en los supermercados ha obligado, en Francia, al Derecho Penal a desempeñar su autonomía en fraude del Derecho Civil, y a transformar la noción de sustracción. La sustracción se halla generalmente definida como la aprehensión de la posesión de la cosa ajena, pues en los supermercados se invita al cliente a servirse las cosas ofrecidas. En puro Derecho Civil el que en estas condiciones se apodera de la cosa adquiere la propiedad. En Derecho Civil, desde que hay acuerdo entre el vendedor y el comprador, sobre la cosa y el precio, la propiedad está transferida; el precio no está aún pagado pero la venta es considerada como perfecta. 21 Y asimismo, no es posible considerarlo como un robo, pues el individuo que sale del supermercado sin pagar, salvo su mala educación, no puede ser considerado como un ladrón, de acuerdo con el Derecho Civil. Pero por jurisprudencia la sección criminal de la Corte de Casación francesa supo sacar una solución. Ha dado al problema una solución salomónica diciendo: claro está que el comprador (el ladrón) ha bien adquirido la propiedad, pero la posesión está conservada por el vendedor hasta el paso a la caja y la entrega del volante precisando el pago del precio. No cabe duda que para los civilistas este raciocinio es aberrado. En otro orden de ideas, para la existencia del robo en general, la intención fraudulenta debe ser concomitante- al acto mismo de la sustracción e identificarse con él. Ya tendremos ocasión de comprobar, cuando estudiemos el caso particular de la retención de las cosas encontradas, que la intención debe ser concomitante con el acto mismo de la sustracción, de la aprehensión del objeto. Además de esta hipótesis especial, es evidente que en el caso de los robos ordinarios la intención fraudulenta debe ser siempre simultánea, concomitante, adherente al acto mismo de la sustracción. En efecto, la sustracción sin esa simultaneidad nada significaría. No se trataría sino de una aprehensión material, pura y simple. Por ejemplo, el hecho de una persona tomar de una percha un sombrero ajeno y llevárselo a la cabeza creyendo que es el suyo, no constituye un robo. Un error no es un robo. 21 Es mas el hecho de esa persona apropiarse deshonestamente el objeto así sustraído por error, no sería legalmente un robo por falta de concomitancia entre la aprehensión material y la intención culpable. Este caso de sustracción inconsciente de la cosa de otro por creer tomar la cosa propia, ocurre con mucha frecuencia, y nos proporciona muchos ejemplos de robos inexistentes por inexistencia del elemento constitutivo de la intención fraudulenta o por la no concomitancia de ésta con el acto de la sustracción. Ahora bien, la comprobación de la intención fraudulenta resulta suficientemente del uso. En la motivación de la sentencia, de la palabra "fraudulenta" o de toda otra expresión que implique fraude: Cas. 26 nov. 1898. D.99.1.239; 22 julio 1926, S.1928.1.73. ¿El robo es una infracción continua? Como se sabe, el delito instantáneo es el que termina tan pronto como se ha realizado, independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias. Esto es, se agota con su consumación. Ejemplos de ello, el homicidio, los golpes, las heridas, el incendio, el adulterio, el robo etc. El delito es continuo, cuando la acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso dura un tiempo más o menos prolongado: por ejemplo, el porte o posesión ilegal de armas; el uso a sabiendas de monedas pesas o medidas falsas, etc. El robo puede constituir, en hipótesis excepcionales, una infracción continua, como en el caso de la sustracción de agua o electricidad pero normalmente es una infracción instantánea, 21 Desde el punto de vista de la prescripción importa mucho establecer la diferencia, porque la prescripción comienza a correr a partir del día de la comisión del hecho si se trata de un delito instantáneo, pero tratándose de los delitos continuos la prescripción comienza el día que termina la actividad delictuosa del agente. Retención de cosas encontradas. A diferencia de la cosa abandonada, la cosa perdida es cosa ajena. El simple conocimiento de que la cosa es ajena y de que la acción importa una privación de la misma para su propietario, hace que el hecho de encontrarse una cosa y retenerla con el deliberado propósito de apropiársela, constituya el delito de robo. La sustracción conscientemente antijurídica de la cosa encontrada ha planteado un problema complejo en cuanto se refiere al elemento intencional. El delito de robo existiría si en el momento de la aprehensión de la cosa hay intención fraudulenta concomitante. Si por el contrario la intención fraudulenta es posterior, no hay delito, porque en el robo se necesita la intención delictuosa con comitante a la sustracción. En este sentido, la jurisprudencia francesa ha decidido que la concomitancia del acto material con la intención expresa de apropiarse de lo encontrado puede ser establecida por hechos posteriores, tales como las precauciones o cuidados puestos para disimular el hallazgo y la indebida apropiación-(Crim. 18oct. 1924. Rec. Sirey, 1925.1.143). La retención de cosas encontradas puede constituir también una simple contravención, prevista en el artículo 35 de nuestra Ley de Policía, que reprime con la pena de dos pesos de multa "toda persona que encontrare objetos perdidos en cualquier lugar" y no cumpla con la obligación de "depositarlos en la Oficina de Policía en el término de tres días". 21 El que roba viola positivamente un derecho; el que encuentra una cosa perdida, en cambio, asume positivamente una obligación, pues este hecho se castiga por falta de no entregar o depositar la cosa, como delito sui generis. Lo fundamental, a nuestro juicio, para que se aplique dicho artículo 35. Es que el agente no sepa quien es el propietario del objeto perdido. En este caso actúa una especie relativa de buena fe. De ahí que se aplicaría el artículo 401 del Código Penal, al chofer particular que encontrase una joya de la dueña de casa dejada dentro del automóvil de la familia. Lo que está dentro de ese vehículo, aunque olvidado por la dueña, si es retenido constituye un robo. Sustracción efectuada bajo el imperio de una necesidad extrema. Cuando la sustracción es efectuada bajo el imperio de una necesidad extrema, ¿será posible retener la intención fraudulenta requerida por el artículo 379? El caso típico y más frecuente de estado de necesidad es el del hambriento que se apodera de alimentos para satisfacer su necesidad, o el del miserable medio desnudo, expuesto a sucumbir de frío, que se apodera de ropas para cubrirse (robo famélico). Hace algunos años en Francia el Tribunal de Chateau-Thierry declaró, aplicando el artículo 64 del Código Penal, la exención de responsabilidad de una mujer que hambrienta se apoderó de un pan, sentencia que provocó largas discusiones. A Garraud corresponde la paternidad de la teoría del estado de necesidad, basada en el régimen de la fuerza irresistible. Algunos doctrinarios franceses miran el estado de necesidad como un aspecto de la contrainte morale. Y consideran que el parecer de- 21 Garraud nace de la elaboración técnica defectuosa del Código Penal francés. Garcon, Tarde, Le Poittevin y otros, por su parte, motejaron de insuficiente el régimen de la fuerza irresistible para legislar el estado de necesidad, y se pronuncian estos profesores en el sentido de que el hambre, el frío, etc. Pueden atenuar el delito, pero no destruirlo. Observan que si la extrema necesidad ha sido el móvil o minante que empuja a la acción, la criminalidad se debilita, pero elito no se borra enteramente, porque la necesidad, cual que sea, extingue en el agente el sentido moral, y por consiguiente deja sistir la intención delictuosa. A despecho de las críticas, la tesis que Garraud sostenía entraña i institución de naturaleza distinta de la violencia moral, y ha sido gida en teoría independiente. Es interesante consignar que en el estado de necesidad la rsona sacrifica el bien jurídico ajeno con miras a la salvación del ?n propio: la vida: la integridad corporal, el pudor, el honor. El que apodera de un caballo para buscar el médico, el que obra a causa i su hambre extrema, el que viola un domicilio para apagar un cendio, realiza el acto para salvar un bien jurídicamente protegido, <puesto a verdadero peligro. El necesitado se ve constreñido a aerificar el bien ajeno por ser el arbitrio mas a mano para resguardar I bien jurídico propio o de un tercero. Finalmente, para otros el estado de necesidad se asienta sobre el irincipio de la preponderancia de intereses, en virtud del cual es lícito salvaguardar el bien jurídico de rango superior a costa del menor. 21 Por consiguiente, en el estado de necesidad existe un conflicto entre dos vienes jurídicos igualmente protegidos por la ley, de los cuales uno subsiste a expensas de la lesión ajena. Por todo esto, diremos, en conclusión, que no es lícito el estado de necesidad en el caso de colisión de bienes iguales, esto es. Cuando existe igualdad en el bien jurídico salvado y el bien jurídico sacrificado. Por ejemplo, el náufrago que en su desesperación arrebata al otro la tabula unius capax (Soler. Derecho Penal Argentino, ti. p.367). En los tiempos modernos se han conocido numerosos casos de estado de necesidad que han llevado a los tribunales franceses a aplicar, en sentencias que provocan críticas favorables y adversas, las disposiciones del artículo 64 del Código Penal* y a admitir que el autor ha sido constreñido por una fuerza irresistible: el acto pierde así todo carácter delictuoso {Amiens 22 abril 1898, S. 99.2.1, D. 99,2.329, Cf. Verdun, 30 mayo 1941, Gac. Pal. 28 junio 1941, Rev. Se. Crim. 1941.2.3.188). La sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble. El robo debe recaer sobre una cosa mueble, es decir, solamente los muebles pueden sustraerse. En principio, no se puede sustraer un inmueble. No se puede sustraer ni la propiedad de un inmueble, ni su posesión, sobre todo si se trata de un inmueble por naturaleza, No es susceptible de ser transportado, de desplazamiento, para conseguir su apropiación. Sin embargo, hay cosas inmuebles que cuando son movilizadas se transforman en muebles y pueden ser objeto por tanto de una sustracción. Desde el momento que una cosa haya sido de hecho desprendida de un inmueble, pierde su condición inmobiliaria y se convierte en mobiliaria. 21 Por ejemplo, hay robo cuando se sustraen las puertas de un edificio, las frutas de los árboles, las piedras de un yacimiento natural, etc. Cabe agregar que el robo recae sobre la cosa mueble sin importar su valor, aunque no tuviera más que un carácter puramente afectivo para el propietario. Algunos autores atribuyen al término valor un significado económico, de manera que este motivo los induce a requerir en la cosa la concurrencia de un valor de ese carácter para que la misma pueda ser objeto de robo. Sin embargo, prevalece la opinión que acuerda a dicho término un significado muy genérico, comprensivo de toda clase de valores, incluso -volvemos a insistir- los puramente afectivos. El robo, por lo tanto, puede llevarse a cabo sobre efectos de comercio, cartas misivas, etc. Sin duda, los bienes incorporales, tales como los derechos, no son cosas susceptibles de aprehensión para conseguir su apropiación. Pero la sustracción puede llevarse a efecto sobre el título que los ampara. Asimismo, constituye robo el hecho de apropiarse fraudulentamente del agua suministrada por una empresa a sus abonados. Hay robo también en el aprovechamiento ilícito de energía eléctrica ajena o de electricidad superior a la qUe indica el contador, estas cosas pasan, en realidad de la posesión del productor a la posesión del consumidor. Consideración particular del caso de la energía eléctrica. Se ha planteado durante mucho tiempo, el problema de saber si el robo de energía eléctrica podía existir. Unos afirman que la energía eléctrica no es ura sustancia corporal, una cosa, sino un fluido, por lo que es imposible robarla. 21 Otros, por el contrario, sostienen que es perceptible por nuestros sentidos, que puede aislarse y recogerse en acumuladores, que puede ser medida, dividida, transportada y suministrada, que es susceptible de utilización económica, que puede ser considerada como cosa corporal mueble y por consiguiente, su apropiación ilícita constituye el delito de robo. En Francia, la doctrina considera a la electricidad como bien mueble por su naturaleza (cfr. Ripert y Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, T. VI, p. 64). La Corte de Casación francesa no quiso plantearse el problema científico, pues importaba poco para ella la naturaleza exacta de la electricidad, y así ha podido entrar el robo de electricidad en la definición general del robo según el artículo 379. Entre nosotros, en particular, fue necesario por una ley especial, crear el delito de robo de electricidad, En efecto, cuando el robo se comete en perjuicio de la vendedora de la energía eléctrica (Corporación Dominicana de Electricidad), la ley que castiga el hecho es la número 847 del 21 de lebrero de 1935. Pero si el robo es en perjuicio de un particular, por ejemplo de un vecino, el artículo aplicable es el 401 con sus escalas, del Código Penal (B. J. 528, año 1954. p.1487). La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena. Delito. Según Cuello Calón, "el socio, el copropietario y el coheredero que toman efectos pertenecientes a la sociedad o a la sucesión, se apoderan de cosas ajenas, si se adueñan de la parte de propiedad que pertenece a los demás socios, copropietarios y coherederos". Vouin (pág. 24) da la siguiente solución: el copropietario comete robo en la medida que él sustrae la cosa de otro. 21 También la jurisprudencia francesa ha decidido que se debe considerar un robo el hecho del copropietario que se apropia tos frutos del inmueble indiviso (Cas. 27 feb.1836, D. 36.1.310): el hecho del colono aparcero que. Sin el consentimiento del arrendador, ha sustraído todo o parle de los frutos depositados en el almacén común (Agen. 7 feb. 1850. D.50.5.478). Con este criterio debe resolverse también el caso del propietario que sustrae el título de propiedad del inmueble común de la herencia. En opinión de Georges Levasseur (pág. 270). El que siendo parcialmente propietario de la cosa, se la apropia en su totalidad, comete el delito de robo en la medida que exceda precisamente su propiedad. Quid cuando se trata de res nullius. La expresión res nullius designa aquellas cosas que no tienen propietario, no pertenecen a nadie, pero que pueden entrar en el patrimonio de una persona por la aprehensión u ocupación. De manera que son cosas que no están apropiadas actualmente, pero son apropiables (la caza, la pesca, los productos del mar: coral, algas, etc.). Lo importante es que cuando se trata de res nullius. Debe excluirse toda idea de delito: por eso las disposiciones de los artículos 379 y siguientes no se aplican cuando se trata de cosas no apropiadas todavía, a la disposición del primer ocupante. Por lo tanto, no podría considerarse un robo la apropiación de animales salvajes que no hayan entrado en el dominio de nadie aun cuando para apoderarse de los mismos se haya penetrado en propiedad ajena, esta circunstancia podría constituir otro delito, pero nunca el de robo. 21 Pero se plantea un problema distinto en el caso del individuo que se apodere de un animal salvaje después de haber caído en las redes del cazador. Desde luego, aquí hay robo. A fortíon Y cometería robo una tercera persona que se apodere de un animal salvaje puesto ya en pajarera o en jaula. Quid cuando se trata de res derelictae. Lo mismo sucede cuando se trata de res derdictae. Osea aquellas cosas que han sido abandonadas voluntariamente por su propietario, quien se desprende de ellas en forma material. En consecuencia, estas cosas no pueden ser objeto de robo, pues no se lesiona el derecho del propietario o del poseedor de la cosa, quien la ha abandonado de manera definitiva sin transmitirla a otro. Por ejemplo, el barro y la basura deposiíades en la vía pública (Crim. 12 abril 1850, D.1850.1.142; Colmar. 13 dic. 19511 D.1952. 132). Pero la apropiación de sudarios u otros objetos depositados en las tumbas sí constituiría un robo, pues esas cosas, teniendo una destinación especial, no podrían ser consideradas como cosas abandonadas. Inmunidades legales. El Art. 380 del Código Penal no reputa como robo la sustracción de cosas ajenas, cometida en perjuicio de ciertas personas unidas al inculpado por lazos de familia. El Art. 380 establece una derogación al principio consagrado por el 379 que califica de robo a toda sustracción fraudulenta de la cosa ajena. 21 Constituye una verdadera inmunidad que obstaculiza el ejercicio de la acción pública, pero no priva a la víctima del derecho de reclamar una indemnización, es decir, una reparación civil, En este caso la acción civil debe ser llevada ante los tribunales civiles. No se trata de un hecho justificativo. Tampoco se trata de una excusa absolutoria. El 380 consagró una inmunidad especial, fundada en razones de conveniencia y de decencia, que hace irrecibible la acción penal ante el tribunal represivo. a) Personas y sustracciones cubiertas por la inmunidad que resulta de la primera parte del artículo 380. La ley considera que entre esposos, entre ascendientes y descendientes, o afines del mismo grado, existe no una copropiedad, sino una especie de comunidad familiar patrimonial. Empero, el fundamento más sólido es aquel de interés social que ya fue elocuentemente enunciado en la Exposición de Motivos del Código Penal francés: "Las relaciones entre estas personas son demasiado íntimas -se afirma en dicha Exposición para que convenga, en relación con sus intereses pecuniarios, facultar al Ministerio Público para indagar secretos de familia que quizás no deban ser jamás revelados, para que no sea extremadamente peligroso que una acusación penetre en asuntos donde la línea que separa la ausencia de escrúpulos y el verdadero delito es muy difícil de trazar: en fin. Para que el Ministerio Público promueva penas cuyas consecuencias no se limitan a sembrar la amargura entre los miembros de la familia, sino que. Además, pueden ser fuente eterna de divisiones y de rencor". Es por todo lo expuesto que la ley asegura a estas personas una inmunidad penal completa. 21 Desde el momento en que se ha establecido la imposibilidad de la aplicación de una pena, el proceso debe sobreseerse sea cual sea el estado o grado en que la causa se encuentre. Claro está, la ley reserva la acción en responsabilidad civil que podría derivarse para su autor. En primer lugar, la inmunidad es aplicable a la sustracción cometida por un cónyuge contra otro. El artículo 380 abarca aún el caso en que el esposo superviviente sustrae objetos de la sucesión del cónyuge fallecido. La inmunidad cesa en caso de divorcio, pero subsiste en caso de separación personal, pues no está fundada en la comunidad de habitación. No hay duda alguna de que la parentela resultante de un matrimonio posterior al robo no puede dar lugar al beneficio de la inmunidad (Crim. 13 marzo 1951: B.90) En segundo lugar, quedan al abrigo de toda sanción penal las sustracciones cometidas por un descendiente en perjuicio de uno de sus ascendientes, por un ascendiente en perjuicio de uno de sus descendientes, o entre afines del mismo grado. De modo que la inmunidad existe en línea directa entre ascendientes y descendientes, cual que sea el grado que separe el ascendiente del descendiente. Nunca en línea colateral. Con respecto a los hijos, no se distingue entre los legítimos y los naturales. Sin embargo, la inmunidad no concierne sino a los hijos naturales reconocidos, pues la filiación natural debe estar legalmente establecida (Crim. 3 enero 1873. D.1874.5.551). 21 En tercer lugar, tampoco hay responsabilidad penal en el caso de robo cometido por un suegro contra su yerno o nuera, o por éstos contra aquél. Como la ley habla tan sólo de "afines", la mayor claridad del artículo 380 aconseja poner después de la palabra afines, las siguientes: en los mismos grados. Las disposiciones del artículo 380 deben interpretarse restrictivamente, pues sólo se aplican a las sustracciones cometidas en perjuicio de las personas señaladas en el mismo texto. No podrían, pues, aplicarse a la sustracción que perjudique al mismo tiempo a terceros. Así por ejemplo, un hijo ha sustraído efectos pertenecientes a su padre pero que han sido objeto de un embargo (Cas. 8 enero 1885, S.85.1. 96). Del mismo modo, la inmunidad no podría ser invocada en el caso de un individuo que ha sustraído los fondos u objetos que su esposa o pariente cercano tuviera por cuenta de un tercero: así. Por ejemplo, el hijo de un contador cometería robo si sustrae el dinero que su padre ha recibido para su patrono (Cas. 31 agosto 1876, D.78.5A84: Douai. 25 enero 1897. D.98.2.180). b) Efectos de la immunidad. Ya vimos que la sustracción cometida por una de las personas mencionadas en el artículo 380 no puede dar lugar más que a indemnizaciones civiles, de conformidad con las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil. La condición de esposo, de ascendiente o de descendiente del autor no despoja entonces al acto su carácter reprensible. 21 Crea solamente una inmunidad que impide el ejercicio de la acción pública contra el culpable, pero no el de la acción civil que puede ser llevada ante los tribunales civiles. El artículo 380 establece una excepción que los tribunales deben resolver de oficio. Desde el momento que se ha establecido la imposibilidad de la aplicación de una pena, el proceso debe sobreseerse cual que sea el estado o grado en que la causa se encuentre. Si la sustracción es cometida solamente por la persona que goza de la inmunidad, no es castigable. Por consiguiente, a falta de delito principal, el beneficio de la inmunidad se extiende al cómplice, pues para que el cómplice pueda ser perseguido precisa que el autor de la infracción pueda serlo también. Sin embargo, la última parte del artículo 380 castiga la complicidad de un hecho que no es punible como veremos en seguida. Se ha objetado que el artículo 380 establece la existencia de una infracción legal calificada hurto, que en nuestro derecho carece de sanción penal. "Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto", como se puede apreciar claramente, el legislador dominicano ha tenido la intención de incriminar el hecho cometido por las personas que ocultaren o se aprovecharen del todo o de una parte de los objetos robados en una de las hipótesis- 21 previstas por el mencionado artículo 380; no obstante, al calificar esa infracción de hurto, no ha establecido la existencia de la infracción en el sentido jurídico, Pues, como lo dice terminantemente el artículo 4 del Código Penal, no basta que el legislador haya incriminado un hecho para que exista el elemento legal de la infracción, sino que es necesario, imprescindiblemente, que el mismo legislador haya dictado una pena para ese hecho incriminado con anterioridad a su comisión. En nuestra legislación penal positiva ningún texto legal establece la penalidad para una infracción calificada hurto y, con tal motivo, teniendo en cuenta las disposiciones legales contenidas en el articulo 1 del Código Penal, que califica la infracción por la naturaleza de la pena impuesta, difícil cuando no imposible sería averiguar qué clase de infracción ha querido establecer el legislador. A primera vista parece como que la intención del legislador ha sido dejar subsistente la complicidad en esos casos de robo en que, por respeto a la familia, teniendo en cuenta la condición personal de las partes, ha creído pertinente el establecimiento de esa excepción. Más, si esa fue su intención, ¿por qué establece una nueva infracción denominándola hurto? ¿Por qué no se limitó a expresar sencillamente que los cómplices de esos robos excluidos de penalidad, no lo están igualmente? Comparando los términos de nuestro artículo 380 del Código Penal con el mismo artículo del Código Penal francés, se nota el error cometido por la comisión traductora, localizadora y adecuadora respecto del particular que nos ocupa. 21 En Francia, el legislador no Kabla de hurto porque sabe que tal denominación no corresponde a ninguna infracción prevista y penada por el Código, y al concluir el repetido artículo 380. Lo hace de este modo: "a l'egard de tous autres individus qui auraient recelé ou appliqué a leur profit tout ou partie des objets volés, ils seront punís comme coupables de VOL" El texto francés dice claramente Vol, el legislador dominicano tradujo hurto. En principio, conforme a los términos del artículo 62 del Código Penal dominicano, el hecho cometido por las personas comprendidas en la parte final del artículo 380, es una complicidad; Pero el legislador quiso ser más severo con la penalidad de esta Clase de complicidad y estableció la misma pena que le hubiera cabido al autor principal, en el caso de que no estuviera exonerado de pena; así pues, el legislador castiga a estos agentes accesorios, como ya vimos, no como cómplices sino como coautores de un hecho similado al robo. Siendo personal la inmunidad, la tercera persona que ha participado en la sustracción coma "coautora" debe ser perseguida como culpable de robo. Por ejemplo, el hermano que ayuda a su hermana a sustraer bienes de la comunidad existente entre la hermana y su marido, y participa en la infracción en condiciones tales que se le considera como coautor de la sustracción, puede ser perseguido y condenado, mientras que su hermana escapa a toda persecución. 21 En fin, cuando el esposo, ascendiente, descendiente, etc., no sea más que cómplice, él se beneficia solo de la inmunidad, el autor principal y sus otros cómplices son castigables {Cas. 6 octubre 1853, b.53.5. 487, S.54.1.352). Otros delitos a los cuales se extienden la inmunidad del Art. 380 del Código Penal. El artículo 380 es el segundo de la sección del Código Penal consagrada a los robos, lo que parece implicar que no cubre sino los robos simples. Asimismo, la formula del texto parece confirmarlo: "Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos" Se trata, pues, de sustracciones, es decir, de robos simples únicamente. Sin embargo, la jurisprudencia ha dado al artículo 380 una interpretación más extensiva. En primer lugar, ella admite que el artículo 380 cubre todas las formas de sustracciones y comprende, por tanto, los robos calificados (Crím. 6 oct. 1853. Rec. Sirey 1854.1.352). Es oportuno señalar, por lo demás, que el robo calificado es un robo que responde a los mismos elementos constitutivos del robo simple. Es la circunstancia agravante que lo acompaña que lo convierte en un crimen. Por otra parte, la jurisprudencia ha extendido el campo de aplicación del artículo 380 a otras infracciones que implican de manera directa y principal un atentado contra la propiedad, esto es. a infracciones que no son sustracciones, como la estafa (Toulouse. 9 abril 1851, Rec. Sirey 1851.2.348); el abuso de confianza (Crim. 27 oct. 1916, D.1920.1.92; 4 enero 1930, D.H.1930, 230) y la extorsión de firma (Crim. 8 feb. 1840, Rec. Sirey 1840.1.651). 21 No es extensivo, según la jurisprudencia, ni a la falsedad (Crim. 21 marzo 1873, Rec. Sirey 1873.1.431), ni al abuso de la firma en blanco (Crim. 19 nov. 1948, D.1949.44), ni a la sustracción de los bienes de un quebrado (Cf. Dijon, 23 abril 1879, D.1880.2.94), ni a la distracción de objetos embargados {Crim. 18 abril 1857. D.1857.1.226; 8 enero 1885. Rec. Sirey 1885.1,95), ni al incendio voluntario (intencional). (Crim. 2 ¡un. 1853, Bull. crim. 197). La doctrina aprueba unánimemente esta solución. Cuando los robos lesionen al mismo tiempo los intereses de un tercero, no están cubiertos por la inmunidad. Esta regla encuentra, ante todo aplicación en el caso de cosas robadas que no son de la propiedad exclusiva, de una de las personas contempladas en el artículo 380. De manera que sería evidentemente culpable de robo el hijo que sustrae una cosa de la cual su padre sólo sea copropietario, amenos, bien entendido, que el hijo ignorara esta copropiedad. No existiendo intención culpable, no hay robo. D. Vol, 182. Garr. VI, 2708. Ha sido juzgado que si un individuo ha cometido el mismo día, en la casa paterna, con escalamiento y fractura, dos robos, uno en perjuicio de su padre y el otro en perjuicio de su hermano, puede ser perseguido por este último robo. Claro que si et culpable invoca que perpetró el robo creyendo que todo el dinero sustraído era de su padre, el tribunal apoderado del robo del hermano, puede y debe apreciar esta intención (Cas. 1ro. jul, 1841. B. 196, D. Vol. 164). 21 Robos calificados El robo es "calificado" y se convierte en crimen, cuando concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos agravan en razón de la calidad del agente; en razón del tiempo en que son cometidos; en razón del lugar de su ejecución, y en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución. A veces es suficiente una sola circunstancia para que el robo sea "calificado"; a veces es necesaria la reunión de dos circunstancias; a veces, en fin, la reunión de varias circunstancias entraña una agravación más fuerte de la pena, Robos agravados en razón de la calidad del agente a) Robo cometido por un sirviente o por un asalariado. El párrafo tercero del artículo 386 está concebido en los siguientes términos: "Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos." El sentido de esta agravante es doble. Por una parte, toma en cuenta la confianza que la ley presume que debe tener el dueño de la casa en el agente, y en segundo término, esta agravante se explica porque le es prácticamente imposible al dueño de la casa protegerse contra el robo de estos servidores de confianza, quienes tienen en razón de su trabajo facilidades particulares para cometer la sustracción. 21 La ley agrava la pena del robo contra esta primera categoría de personas, en tres hipótesis distintas; 1ro. Cuando la cosa sustraída pertenece al dueño de la casa; 2do. Cuando el robo se comete en la casa del patrón: 3ro. Cuando el robo se comete en cualquier lugar donde el criado acompañe a su patrón. Veamos. Primera hipótesis: cuando el robo ha sido cometido en perjuicio del dueño de la casa. Esta sola condición es suficiente. Es indiferente el lugar donde se haya cometido el robo. El lazo personal de confianza que liga al criado con su patrón, le impone el deber de respetar la propiedad de éste, cual que sea el lugar donde se efectúa su perpetración (Cas, 19 junio 1879: B, 121). Segunda hipótesis: cuando el robo se comete en la casa del patrón. El robo se agrava en este caso aun cuando la cosa sustraída no pertenezca al dueño de la casa. El texto del artículo 386 expresa esta idea con las siguientes palabras: "o cuando ésta (la víctima), aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella". De aplicarse jurídicamente esta fórmula, solamente se concebiría la agravación cuando la víctima se encuentra efectivamente hospedada en la casa del patrón. Pero esta doctrina insostenible ha sido rechazada, En el caso que nos ocupa, la agravación resulta únicamente del lugar donde el robo ha sido perpetrado. Basta que el robo se cometa en la casa de su patrón. Importa poco que la cosa robada pertenezca al señor de la casa o a cualquiera otra persona, o, en fin, que el dueño de la casa esté ausente o presente. 21 Todo lo que se encuentre en la casa se halla confiado al agente en su condición de criado, y en virtud de la misma confianza depositada necesariamente en él (Cas. 13 feb.1819: B.23, D. Vol, 227). Tercera hipótesis: cuando el robo se comete en cualquier lugar donde el criado acompañe a su patrón. En este caso tampoco hay que tomar en cuenta a quién pertenece la cosa sustraída; que ella corresponda al patrón o a un tercero cualquiera, poco importa. El sirviente, recibido con el séquito de su patrón, en un hotel, no se hospeda allí sino en virtud de su condición de criado. Si el comete un robo, abusa manifiestamente de la confianza que su patrón ha depositado en él al introducirlo al hotel, y de la confianza que el mismo hotelero se ha visto precisado a acordarle. En el robo doméstico, de que trata el apartado tercero del artículo 386. no agrava el hecho la circunstancia de que el robo se haya cometido de noche y en casa habitada, pues, en cuanto al lugar habitado, es inherente a esta clase de robo y constituye uno de sus elementos, y. además, porque, según los términos de la ley. La circunstancia agravante sólo existe porque el agente sea asalariado del dueño de la casa o trabaje habitualmente en el lugar del robo o en los lugares en donde, en razón de su trabajo, tenía acceso, a causa de la confianza que se le haya otorgado (B. J. 443. p. 375. año 1947) b) Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices. Los principios no son los mismos para las otras dos categorías de personas contempladas en el artículo 386. Párrafo 3. 21 Los robos cometidos por los obreros, oficiales o aprendices, o por los individuos que trabajan habitualmente en una casa, no son agravados sino en un solo caso, a saber: cuando la sustracción ha sido perpetrada en un taller, almacén o en el establecimiento en el cual laboren. El texto es formal, y la jurisprudencia ha hecho numerosas aplicaciones de este principio, especialmente en cuestiones suscitadas ante la Corte de Apelación (Cas, 22nov. 1811, B.155; 24 mayo 1832, B.186, S.32.1.686, D. Vol. 225). De manera que mientras el sirviente asalariado se hace culpable de robo calificado al apropiarse de la cosa del patrón, en cualquier parte que se encuentre la cosa, el obrero es pasible, en cambio, de las penas de robo simple cuando haya robado en cualquier otro lugar fuera del taller donde trabaje. La razón de esta diferencia es bien evidente. La confianza que necesariamente debe depositar el señor de la casa en el criado ligado a su persona es ilimitada. Este servidor le debe sus servicios en todo tiempo, tanto en su domicilio como fuera de su domicilio. El obrero, por el contrario, no vive en la intimidad de su patrón. Desde el punto de vista riguroso que nos ocupa, sus relaciones están circunscritas en cuanto al tiempo y en cuanto a los lugares donde debe ejecutar su trabajo mediante salario. La circunstancia agravante no se admite sino cuando el robo lo comete el obrero en los lugares donde se dedica a sus labores. El texto agrava expresamente la pena contra la persona que es obrero, oficial o aprendiz de la casa de su patrón. Esta palabra ha suscitado ciertas dificultades, y para comprenderla es preciso hacer algunas distinciones. 21 La circunstancia agravante se admite cuando el obrero tiene libre acceso a toda la casa de su patrón, esto es, cuando tiene libre entrada y puede circular por toda la casa por las necesarias relaciones de confianza existentes entre él y su patrón. El legislador del Código Penal del país de origen de nuestra legislación parece haber pensado más bien en los pequeños patrones, muy numerosos al comienzo del siglo XIX, que a menudo daban albergue y comida, a los oficiales y aprendices con los cuales realizaban trabajos en común. Hoy día aún, numerosos artesanos, particularmente en las pequeñas poblaciones y en los campos, tienen sus talleres en sus propias casas, y a veces el taller está instalado en una pieza de su apartamento: por ejemplo, el taller de costura de una modista. Al emplear un obrero el patrón tiene necesariamente que abrirle las puertas de su propio hogar. Así parece haberlo explicado la sentencia de la Corte de Casación francesa de fecha 29 de abril de 1830 (D. Vol., 236). Por el contrario, las penas del robo simple deben ser aplicadas al obrero que haya robado en la casa de su patrón, si esta casa se encuentra absolutamente separada del taller donde él trabaja. c) Los individuos que trabajan habitualmente en las casas donde han robado. Para que sea admitida esta circunstancia agravante prevista en el artículo 386-3 in fine, es preciso: 1ro. Que el ladrón ejecute un trabajo; 2do. Que este trabajo sea habitual, y 3ro. Que el robo se haya cometido en el lugar mismo donde el agente trabaje. Hemos visto ya en qué consiste la tercera condición, pero las dos primeras deben ser explicadas. 21 La primera condición: que el ladrón ejecute un trabajo poco importa la naturaleza del trabajo a ejecutar por el ladrón: no ha sido de terminada por la ley. Ella se refiere, pues, a todos los trabajos indistintamente. Comprende toda especie de trabajo material, o más o menos intelectual, sin que pueda ser restringido a las labores manuales de los obreros o de los trabajadores domésticos. Es así como una sentencia ha sancionado con las penas del robo doméstico a un sacerdote que había cometido un robo en un convento consagrado a la educación de jóvenes y donde dicho sacerdote ejercía las funciones de capellán con una remuneración anual (Cas. 12 agosto 1880: B. 160. S. 81.1.109) La segunda condición: que el trabajo sea habitual. No basta que el ladrón ejecute un trabajo en la casa donde cometa la infracción es preciso que el agente trabaje habitual mente. ¿Por qué se exige esta condición? En un caso decidido por la llamada "Sentencia Cameight", se ha dado como razón que el hábito permite al culpable estudiar el estado de los lugares y los hábitos del propietario o del inquilino de la casa, y llegar así a conocer el momento propicio para ejecutar el robo a quien le ha proporcionado una ocupación, un trabajo. Se puede imponer una vigilancia a un obrero que trabaje accidental y ocasionalmente en una casa, a un obrero que viene por ejemplo a realizar una reparación de una ventana. Pero esta vigilancia es prácticamente imposible ejercerla sobre quienes van cotidianamente a una casa a laborar. Deben merecer necesariamente la confianza del señor o de la señora de la casa, y si ellos abusan de esta confianza han de ser castigados con mayor severidad. 21 En todos los casos, los tribunales gozan de un amplio poder de apreciación y pueden, en sus sentencias, fijar algunos principios generales. Evidentemente, no será suficiente que el ladrón haya sido ocupado ocasionalmente, o de tiempo en tiempo en la casa; a la inversa, no es necesario que el agente haya trabajado de una manera continua, ininterrumpida, ni que sea ocupado todos los días. Es preciso solamente, observa el profesor Garcon. Que el culpable goce de libre acceso a la casa y que por tanto sea prácticamente imposible ejercer sobre él la vigilancia que no faltaría en el caso de una persona completamente extraña a la casa (Cas. 27 agosto 1813.) d) Robo cometido por posaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargados. El fundamento de esta gravación se remonta a la época del Derecho Romano. En este derecho este hecho era generador de responsabilidad civil a cargo del hotelero o posadero. Los precedentes del Derecho Romano fueron recogidos por el artículo 1952 del Código Civil, el cual considera que los "posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario", exceptuándose sólo el caso de robo a mano armada o de fuerza mayor. El artículo 1954 del Código Civil decide, en efecto, que el hotelero no es responsable de los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. 21 Los viajeros no siempre pueden escoger un hotel ni adoptar las precauciones necesarias respecto de sus pertenencias mientras ocupan el hotel o la pensión. Se ven forzados a confiar en que mientras permanezcan en el hotel, no van a ser desapoderados de las cosas de su pertenencia por parte de los dueños o del personal que sirve en los indicados establecimientos. Si estos efectos son sustraídos fraudulentamente, hay que examinar la calidad del autor de la sustracción; los robos cometidos en los hoteles por una persona distinta del hotelero y sus preposés. No son sino robos simples. Pero si son cometidos por el mismo hotelero o por sus preposés, y si se cometen sobre todo o parte de las cosas que les hayan sido confiadas a este título, se califican crímenes y la pena es de tres a diez años de trabajos públicos. Importa poco que el agente habite en el hotel que dirige o que este hotel esté habitado por uno de sus preposés. Asimismo, importa poco que la persona robada haya sido recibida en el establecimiento para alojarse allí, o que sólo se haya hospedado en el hotel para reposar momentáneamente. En realidad, la disposición que estudiamos por el momento está en completo desacuerdo con los principios que dominan nuestra legislación penal actual. Eminentes autores, por argumento semejante, son de opinión que el hotelero comete tanto un robo como un abuso de confianza: 21 un robo, cuando los efectos son simplemente llevados al hotel, puesto que la apropiación se operaría entonces por vía de sustracción; un abuso de confianza, cuando los efectos han sido confiados expresamente al hotelero, en razón de que el depósito, que implica una entrega de la cosa al depositario, excluye toda sustracción. Sin embargo, el Código Penal ha seguido el criterio de calificar robo esta distracción, sin hacer distinción alguna. La expresión "confiadas" que utiliza la ley no significa que sea necesario que el cliente haya confiado la cosa expresamente al hotelero, pensionista o fondista: una maleta dejada en el cuarto o en el "hall" es también cosa confiada, al tenor del artículo 386, esto es confiada de derecho, sin que sea preciso que intervenga ninguna convención especial expresada por palabras o por un escrito entre el cliente y el hotelero (Cas. 28 oct. 1813. S. 4.1.453). Si este último roba la cosa así dejada bajo su supervigilancia. Cometería sin duda et robo agravado de que se trata en el párrafo cuarto del artículo 386. Veamos ahora el robo de los conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas y sus preposés. Los conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas y sus preposés, son también pasibles de la pena de tres a diez años de trabajos públicos cuando hayan sustraído todo o parte de las cosas que les hayan sido confiadas a ese título. Responsables, según los términos de los artículos 1782 del Código Civil y 103 del Código de Comercio, de los objetos que ellos transporten, su criminalidad se agrava cuando ellos mismos o sus preposés roban estos objetos, Nos ocuparemos en seguida de los elementos constitutivos de esta agravante. 21 Primer elemento. El primer elemento de la agravación es, pues, la calidad de conductor o transportador profesional o de preposé del conductor o transportador. No es suficiente que el transporte hay sido confiado a un individuo cualquiera para que sea asimilado a un conductor o transportador profesional. Esta agravación tiene su fundamento en la perversidad del conductor profesional al quebrantar la confianza en él depositada. En fin la ley no agrava solamente la pena contra los conductores y transportadores, sino también contra sus preposés. Es sobre todo contra estos últimos que la agravación conserva hoy día un carácter práctico. Segundo elemento. El segundo elemento del crimen que el objeto haya sido confiado al agente en su calidad de conductor o transportador, o a su preposé. Así se trata de un verdadero contrato de depósito, accesorio del contrato de transporte. Se ve por esta observación que la ley ha dado el carácter de robo de lo que en realidad es un abuso de confianza. En resumidas cuentas, un particular que haya efectuado un transporte accidental de mercancías, benévolo u generoso, por cuenta de otro, por vehículo o por embarcación, no podría ser pasible de la pena prevista por el párrafo 4to. Del artículo 386, cuando haya sustraído todo o parte de las mercancías transportadas por él; en tal caso el hecho constituye el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 408, por violación de un contrato de mandato. 21 Robos agravados en razón del tiempo en que son cometidos. Nocturnidad. El robo encuentra su segunda causa de agravación en el tiempo durante el cual ha sido cometido. En efecto, el robo revela una mayor resolución criminal cuando su comisión ha tenido lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo nocturno, han consistido en el ambiente propicio que presta mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la oscuridad reinante, la soledad y el silencio. En verdad la noche es el tiempo que el hombre consagra al reposo, y es entonces cuando necesita de mayor protección de la ley. En fin, es también el momento que parece revelar más en el agente una idea premeditada. Los antiguos criminalistas tuvieron en cuenta esta circunstancia para la agravación del robo. Sin embargo, es necesario advertir que la circunstancia de la noche, por si sola, no es, en modo alguno, agravante del robo: el robo cometido en esa circunstancia, aislada de toda otra quedaría sujeto a las penas establecidas por el artículo 401 para el robo simple. Para que pudiera considerarse agravado el robo cometido de noche, ha de estar acompañado de otra circunstancia determinada por la ley {Arts. 381, 385, 386, 388). ¿Cuáles son estas circunstancias? a) En primer lugar, es necesario que la sustracción haya sido cometida de noche. Mas. ¿Qué es preciso entender por noche? El legislador no lo ha determinado. 21 Como consecuencia de esa indeterminación, los autores y la jurisprudencia se encuentran divididos en la apreciación de la noche. Según una primera opinión, se debe considerar como noche "todo intervalo de tiempo comprendido entre la puesta y la salida del sol". En este sentido se ha fijado la jurisprudencia de la parte de Casación francesa (Cas. 18 dic. 1873. D. 1874.1.328). Dentro de este sistema, un robo cometido en ese intervalo de tiempo, se encontraría necesariamente agravado por la circunstancia de la noche; que no puede perder su gravedad por el motivo de que hubiera sido cometido en un lugar en que reinaban todo el movimiento y la actividad del día: Dalloz Vol, No. 466. Un segundo sistema opta por interpretar la palabra noche tomando como base las disposiciones del artículo 1037 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ninguna notificación ni ejecución podrá ser hecha antes de las seis de la mañana ni después de tas seis de la tarde. Esta opinión nc ha prosperado ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. De acuerdo con un tercer sistema, apadrinado por Carnot, debe entenderse por noche, en ausencia de toda determinación por parte del legislador, el período de tiempo que comienza, en cada localidad, a la hora en que los habitantes tienen la costumbre de retirarse al reposo, es decir, en que toda la actividad del día ha cesado. Este sistema ha sido definitivamente condenado por la Corte de Casación francesa: 12 feb.1831. B. 22. S. et P. chr., D. Vol. 466. Un cuarto sistema ha sostenido que la noche es el espacio de tiempo que media entre el crepúsculo vespertino y el crepúsculo matutino, es decir, el momento en que reina la oscuridad. 21 Es entonces cuando existe realmente el peligro que ha movido al legislador a castigar con una pena más grave el robo cometido en tales circunstancias. Este sistema ha sido consagrado por un fallo de la Corte de Nimes: 7 marzo 1829(S. etP. chr. D. Vol, 469), y cuenta con el favor de numerosos autores, entre los cuales citaremos a Blanche, Chauveau y Hélie. Boitard. Los autores mencionados han considerado que esta última interpretación es la que está más en armonía con el espíritu de la ley y es la que parece más razonable. La noche, en un sentido real, no llega tan pronto como se ha puesto el sol, ni cesa en el preciso momento de su salida. En esos instantes que preceden a la salida o que siguen al ocultamiento del sol, no puede decirse que reine la oscuridad, como lo ha querido el legislador para hacer de la noche una circunstancia agravante del robo. Como la circunstancia a la vez física y jurídica de la noche es una circunstancia de hecho, en la República Dominicana se ha juzgado, en ausencia de una definición legal, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la hora en que el robo ha sido realizado (B. I. 575. p. 1208, año 1958) y siendo, en efecto, una circunstancia de hecho, la apreciación de los jueces sobre este punto, escapa a la censura de la Corte de Casación. b) En segundo lugar, es preciso también la circunstancia agravante de la pluralidad de agentes: el robo ha sido cometido por dos o más personas (Art. 386). 21 c) En tercer lugar, una de esas circunstancias puede ser el hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o en lugar consagrado al ejercicio de un culto legalmente establecido en la República (Art. 386). d) En cuarto lugar, se precisa, asimismo, la circunstancia agravante del camino público: el robo ha sido cometido en un camino público o en un tren (Art. 383). e) En quinto lugar, otra de esas circunstancias puede ser el hecho de que el robo haya sido cometido con violencias, y fractura o escalamiento en una casa habitada (Art. 381). f) En sexto lugar, para que pudiera considerarse el robo cometido de noche, ha de estar acompañado de las circunstancias siguientes: que sea cometido con armas (Art. 385); o que tenga por objeto cosechas en los campos (Art. 388). Robos agravados en razón del lugar de su ejecución. Los robos son pasibles de una agravación en razón del lugar de su perpetración cuando han sido cometidos: 1 ro. En una casa habitada o en sus dependencias; 2do. En un cercado; 3ro. En un camino público; 4to. En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes. 21 a) Casa habitada y dependencia. El concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o más personas, pero es indiferente que se hallaren en la misma o estuvieren ausentes cuando el robo se ejecutare. Indudablemente la casa de todo ciudadano debe estar al amparo de la ley, de ahí que sea una circunstancia también agravante en el caso de robo, la de que se consume éste en casa habitada y, haciendo más extensa esta garantía, el legislador no ha limitado su precepto a la casa, sino que lo ha hecho extensivo a las dependencias de la misma. Lo mismo que en el caso anterior esta circunstancia es una agravante, más nunca una determinante por si sola de criminalidad. Esto es, el robo cometido en casa habitada o en sus dependencias (Arts. 381, 384, 386, 390, 391), sólo justifica una agravación de la pena cuando concurre con otra circunstancia agravante. Los artículos 385 y 386 asimilan a una casa habitada los edificios consagrados a cultos religiosos. Por edificio consagrado a cultos religioso ha de entenderse todo edificio destinado a tal fin: iglesias, ermitas, capillas. Es indiferente que en el momento del hecho no se celebre culto, y aun cuando fuere profana la cosa sustraída. Por "casa habitada", el artículo 390 comprende todo edificio, toda vivienda, toda casilla (caseta), toda choza aun ambulante, destinada a la habitación De manera que el concepto de casa habitada comprende también el tráiler en que viven los artistas de un circo ambulante. El destino a habitación es suficiente sin que haya lugar a examinar si, en realidad, la casa está habitada. Por tanto, el hecho de estar ausentes accidentalmente los moradores en el instante de la comisión del delito no puede hacer perder a la casa el concepto de habitada. 21 Lo que adquiere relieve y contorno en la valorización penalística es la lesión inferida al bien jurídico de la inviolabilidad del domicilio o de la heredad cerrada, por el hecho de irrumpir el ladrón en el interior de la morada o heredad ajena para perpetrar el robo. La habitación puede resultar asimismo de una morada temporal para ciertas necesidades, ciertos negocios o ciertos deberes. Si una persona dispone de casas en más de una localidad para habitarlas por temporadas, todas ellas merecen la consideración de casas habitadas (Cas. 18 feb. 1843. S.43.1.665). También las oficinas de una institución bancaria o de una comisaría de policía constituyen lugares habitados (Cas. 22 marzo 1889, S. 90.1.96, D.89.i.388; 2 agosto 1929: D.1929.1.158). Las dependencias. El artículo 390 asimila al concepto de casa habitada "las dependencias, como patios, corrales, trajes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general". Así la circunstancia agravante específica que se estudia es aplicable cuando el robo se hubiera cometido en algunos de los lugares mencionados expresamente por vía de ejemplo en los artículos 390 (patio, corrales, trojes, caballerizas) y 391 (corrales, chiqueros y pocilgas), y de modo general en todos los departamentos o sitios que reúnan las condiciones de estar cercados y contiguos al edificio, constitutivo de morada de una o más personas. 21 ¡Un robo cometido en un gallinero es, pues, un robo en una casa habitada! Como resulta que las enunciaciones del artículo 390 no son restrictivas, los jardines contiguos a una casa habitada pueden ser considerados también como una dependencia de esta casa, cuando se encuentran comprendidos en el "circuito general" (Cas. 18 junio 1812 y 20 enero 1826: D. Vo. Vol, No. 326) b) Cercados. Los robos cometidos en el recinto de un cercado son, como los robos perpetrados en casa habitada, pasibles de una agravación penal cuando concurran otras circunstancias agravantes. El artículo 392 reputa cercado todo terreno (no habitado) rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados, empalizadas, cercas vivas o muertas, o paredes, que sirvan para impedir o dificultar el paso. Poco importa la naturaleza de los materiales que se utilicen en la construcción de la cerca, etc. c) Caminos públicos. Ferrocarriles. Se trata según el texto (Art. 383), de "los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes, siempre que estén formados en tren". Fácil es comprender qué debe entenderse por "vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes", pero es necesario precisar lo que es un camino público. En el sentido del artículo 383. Un camino es público cuando, en hecho, está destinado al uso del público, cuando sirva de paso cotidiano a todo el mundo, de manera que toda persona pueda transitar por él libremente. Poco importa que haya sido trazado sobre propiedades privadas y que pertenezca a particulares. 21 Algunos autores admiten, sin embargo, una interpretación más restrictiva. Los caminos públicos son --afirman dichos autores-Ios que han sido declarados y destinados por la autoridad administrativa al uso del público, a cargo del Estado o del Municipio (caminos comunales, vecinales y rurales); es todo camino alejado de los lugares habitados: Pero no se le puede asimilar ni a los ríos o canales (Cas. 6 marzo 1846, S. 46.1.426, D. 46.1.121), ni a las calles, paseos o plazas interiores de las ciudades o villas (Cas. 12 jul. 1961, D.1961.438). De ahí que los robos perpetrados en las calles paseos o plazas interiores de una ciudad o villa, no son considerados como cometidos en un camino público. Aquí el legislador ha querido proteger, mediante la aplicación de penas severas, la seguridad de tos viajeros en los caminos aislados, ordinariamente sin medios para rechazar cualquier agresión. Garcon alude a la inseguridad general derivada de este tipo de infracción, y agrega que esta expresión ha de ser entendida en- el sentido de que trabaría la libre circulación y paralizaría el intercambio comercial y las transacciones. La circunstancia de que el robo se haya cometido en un camino público es por si sola agravante, Se trata de una agravante con vida propia que cabe ser apreciada por separado: los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de trabajos públicos. Pero si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381. Los culpables serán castigados con el máximun de la pena de trabajos públicos. Si sólo concurre una de esas circunstancias, la pena será la de diez a veinte años de trabajos públicos. 21 Robos agravados en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución. Diversas circunstancias agravantes se relacionan con el modo de ejecución del robo: a) La pluralidad de agentes (Arts. 381, 383, 385, 386). El hecho de que dos o más personas se asocien para consumar el robo aumenta la gravedad de la infracción, porque esa asociación supone una perversidad refinada y hasta que ellas al combinarse se han dispuesto a auxiliarse recíprocamente resolviéndose a emplear las violencias que crean necesarias para llegar a su fin. Sin embargo, la simple pluralidad de agentes no agrava la infracción a menos que concurra otra agravante complementaria {nocturnidad, casa habitada, camino público). En fin, el robo deberá ser cometido por dos o más personas, pero debe tratarse de coautores. No sería suficiente que el agente sólo tuviera cómplices. En ese orden de ideas deseamos señalar que el que vigila mientras otros roban, es coautor y no cómplice {Crim. 19 nov. 1943, Bull. crim. 129). También tiene importancia aclarar que la infracción existiría aun cuando los asociados no posean armas. b) El robo con armas. El porte de armas en los casos de robo es también una agravante porque sirve para demostrar en el agente del delito la intención de emplearlas en el caso de tener que repeler la fuerza o para intimidar. 21 El sentido de la palabra "armas" está precisado por los Arts. 101 y 102 del Cód. Penal. Recordamos que estos artículos están ampliados por la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, G. O. 8950. Una sentencia dominicana ha decidido que no deben considerarse armas, como elemento de agravación de la culpabilidad, en el crimen de robo, los simples instrumentos de trabajo que use habitualmente el inculpado, sino cuando los emplee para amenazar o ejercer violencias contra las personas (Corte Apelación Santo Domingo. Sent. 77. jul. 4 1927, B. J- dicha Corte. No. 3. p. 229). El Art. 386 sanciona con la pena de tres a diez años de trabajos públicos al que cometa un robo con armas ocultas o visibles, aunque sea realizado de día y no esté habitado el lugar en que se realice el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona (B. J. 498. enero 1952. p. 22). Esta agravación se aplica a todos los que concurran a la ejecución del robo aun cuando sólo algunos lleven armas. El mero hecho de que los autores del robo o algunos de ellos porten armas constituye una agravante independientemente de toda otra y agravante (Art. 386). Los robos a instituciones bancarias y otros establecimientos (las estaciones de gasolina, las farmacias, los supermercados y demás establecimientos con entradas suficientemente halagadoras para los que realicen estas violentas fechorías) han hecho su aparición en el último lustro. Este tipo de asalto a mano armada ha tomado ya sus propias características y se conoce con el nombre de atraco por reporteros y por la Policía misma, siendo que en realidad es un robo (calificado) y legalmente no tiene otro nombre. 21 En el delito complejo de robo con armas acompañado de otras circunstancias, la sanción se agrava aún más. Por ejemplo, cuando concurre con las circunstancias previstas en el Art, 381 la sanción es el máximum de la pena de trabajos públicos. Cuando se combina esta infracción con dos de las tres circunstancias señaladas en el Art. 385 (nocturnidad, casa habitada o edificio consagrado al culto, o pluralidad de agentes), la sanción es entonces la del Art. 384: de cinco a veinte años de trabajos públicos. c) Fracturas. La fractura es el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. También se califica fractura la de cualquiera otra especie de cercado, sea cual fuere éste (Art. 383). El texto se esfuerza en prever todas las modalidades posibles de la acción criminal, Fractura exterior. La fractura es "exterior" si se emplea como medio de penetrar en las casas, patios, cercados, o sus dependencias o en viviendas u otros lugares habitados. La fractura exterior supone, generalmente, que ella ha servido para facilitar la introducción del ladrón en el lugar del robo, y que ha sido seguida de la introducción. Constituye un hecho distinto que precede a la ejecución del robo, pero que no es un acto de ejecución del robo. Constituye un medio violento y fraudulento de introducción para robar en un lugar cerrado. Por tanto la fractura posterior a la consumación del robo no puede ser una circunstancia agravante de la sustracción. 21 Por ejemplo, el ladrón que después de haber entrado libremente en una casa rompe una puerta para salir por ella, no comete fractura (Cas. 29 marzo 1889, S.89.1.282). Fractura interior. La fractura es "interior", si se-efectúa, después de penetrar el culpable en los lugares ya mencionados, a puertas. Ventanas o setos interiores, así como la que tiene por objeto abrir armarios y otros muebles cerrados (Art.395), La fractura interior no es posible, desde luego, a menos que se cometa después de haber penetrado el ladrón en la habitación u otro sitio cercado. ¿Qué es preciso entender por puertas, ventanas o setos interiores? Es preciso entender por tales los que el agente, después de penetrar en la casa, ha violentado o fracturado para alcanzar la ejecución del robo. Por tanto, la fractura que se cometa después de consumado el robo, y que tenga por objeto facilitar la huida del ladrón, no es la fractura incriminada por el Art. 395 (Cas. 18 jun. 1812: D. Vo, Vol. No. 500; 29 marzo 1889: B. 136: S. 89.1.282). Quede por de pronto bien sentado que la fractura sólo constituye una 'circunstancia agravante si se efectúa en una casa habitada o destinada a la habitación, o en sus dependencias o en un sitio cercado, aunque no fuera dependiente de una habitación. El hecho de fracturar un vagón para cometer un robo no es un robo agravado por la fractura, ya que no ha tenido lugar en una casa habitada o destinada a habitación, etc. 21 Robo de muebles cerrados. Qué es preciso entender por "muebles cerrados" Son los que ofrecen un medio de protección y seguridad respecto de los efectos que encierran, tales como cajas. Cofres, armarios, escritorios, etc... Pero no se debe comprender en esta categoría de muebles los toneles respecto del vino que contienen, ya que no tienen por objeto proteger el líquido que contienen. El Art. 396 comprende en la categoría de fracturas interiores el simple hurto (sic) de cajas, cajitas fardos dispuestos con embalajes y otros muebles cerrados que contengan efectos y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se cometió el robo. Se trata aquí de la fractura de los muebles que el texto menciona aun cuando el ladrón ingrese libremente en el lugar donde éstos se hallen. Importa poco, además, que la fractura haya sido hecha dentro o fuera del lugar del robo: el legislador ha pensado con razón que el ladrón que sustrae un mueble cerrado y lo abre más tarde, no importa donde, es tan culpable como el que lo hubiere forzado en el lugar del hecho (Garcon, Cod. Penal Ann. Arts. 381 a 386, No. 177. pág. 697). A su vez, la jurisprudencia ha juzgado que en esta modalidad la simple sustracción se asimila a la fractura (Cas. 14 dic. 1839: S. 401.550: 15 dic. 1853: B. 579; 9 marzo 1860: B.73). El cierre debe constituir una medida de protección y el ladrón debe estar obligado a fracturar el objeto cerrado para apoderarse de su contenido. Sin embargo, la jurisprudencia francesa ha decidido que el ladrón que sustrae una caja cerrada tiene necesariamente la intención de abrirla y de forzarla. 21 Establece así una especie de presunción legal de fractura. La opinión contraria obligaría, en la práctica, al Ministerio público a probar no sólo la sustracción, sino también el hecho posterior de la fractura, que el inculpado puede hacer desaparecer muy fácilmente. Esta solución de la jurisprudencia francesa goza del visto bueno de Garcon (obra citada. No. 192. pág. 688). El artículo 253 asimila a los robos cometidos con fractura, los robos que se cometan quebrantando sellos, pero a condición de que los objetos sustraídos hayan sido sellados por la autoridad pública o por mandato judicial. d) Escalamiento. El artículo 397 agrava el robo cuando se perpetrare con escalamiento. Este texto define el escalamiento como la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. Ante todo, es necesario deducir de este texto dos reglas: a) la primera es que el escalamiento, para constituir un elemento de agravación penal, debe tener por objeto la entrada del agente a los lugares que han sido designados: el escalamiento que tenga otro objeto, como por ejemplo alcanzar el lugar, sin entrar el agente en el edificio, en cuyo exterior (V. gr, el tejado) se halla la cosa objeto de la sustracción, subiendo o trepando hasta él no es una circunstancia de agravación (Cas. 21 oct. 1813: D. Vo. Vol. No. 543): 21 b) la segunda regla es que el robo cometido mediante escalamiento sólo da lugar a esta agravación cuando ha sido perpetrado en un edificio, patio, jardines, corrales y otros edificios cercados (Cas. 28 mayo 1828: B. 95). Estas dos reglas son comunes a la fractura exterior y al escalamiento. Pero importa hacer notar aquí una diferencia admitida por la jurisprudencia entre estas dos circunstancias en lo que concierne al modo como deben ser apreciadas. No es suficiente, en lo que toca a la fractura, comprobar el hecho que la constituye: es necesario además determinar que ella ha tenido lugar en los sitios señalados por el artículo 395. Es suficiente, por el contrario, en lo que respecta al escalamiento, declarar que el robo ha sido cometido con escalamiento, sin que sea necesario añadir que ha tenido lugar en edificios, patios, jardines, etc. Esta decisión, que fue combatida durante mucho tiempo (Cas. 18nov. 1838: D. Vo. Vol. No. 546). Es admitida hoy, plenamente, pues se inspira en la idea de que todas las veces en que la Corte declara a un acusado culpable del crimen de robo con escalamiento, hay la presunción de que el hecho ha sido cometido en un lugar cerrado o cercado (Cas. 7 junio 1831: S. 31.400: 30 mayo 1851: B.197). Considerado el escalamiento en su ejecución material, tiene dos caracteres distintos que resultan del texto del artículo 397: 1ro. Debe procurar la entrada a la casa desde fuera hacia dentro: 2do. Esta entrada debe tener lugar por un medio extraordinario. 21 Un escalamiento interno, esto es. El ejecutado por el ladrón después de haber penetrado al lugar donde se halla la cosa, sea para pasar de una parte a otra de la casa, sea para salir de la misma, no constituye una circunstancia agravante (Cas. 13 mayo 1826: B. 96: 12 agost. 1852; B.273). Esta conclusión es impuesta por el texto de ley que define el escalamiento (Art. 397) como la entrada a una casa, edificio, patio, jardín, etc. (Cas. 15 agosto 1852: S. 1853.1.395). En este sentido una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 12 de mayo de 1909 ha decidido que el hecho de que el acusado escale un tabique interior de la casa, no constituye un escalamiento en el sentido legal (G. O. 2092). Por otra parte, el último párrafo del artículo 397 asimila el escalamiento a la introducción por una abertura subterránea. Pero debe tratarse de un subterráneo que no haya sido establecido para servir de entrada. Por tanto, es necesario que el agente se introduzca por una vía subterránea que no estaba destinada a servir de entrada. Algunos autores no llegan a comprender como puede aplicarse la agravante al caso en que la introducción se realiza por conducto subterráneo: esta expresión por sí misma repugna a ser aplicada a este medio de introducción. Sin embargo, se aplican las mismas reglas del escalamiento a este modo de entrada. Esta circunstancia, como el escalamiento, ha sido abandonada a la soberana apreciación del juez. Como se ha dicho, el escalamiento es incriminado por la ley cuando tiene por objeto facilitar la introducción del ladrón en el lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción. 21 Si no tiene esta finalidad, conviene señalar de paso que el hecho puede constituir el delito de violación de domicilio, sancionable en los casos en que presente los caracteres de este delito. Este medio revela un delincuente peligroso, no solamente por la manifestación de una voluntad criminal que no se detiene ante los obstáculos que defienden la cosa que intenta robar, sino también por la destreza o agilidad que demuestra el empleo de semejante procedimiento de entrada. c) Uso de llaves falsas. El inciso 4to. Del artículo 481. Ha asimilado por completo el uso de llaves falsas, a la fractura y al escalamiento, y lo convierte en una circunstancia agravante en los mismos casos y da lugar a las mismas penalidades. Así, el empleo de llaves falsas está incriminatjo también como un medio de que el ladrón se sirve para entrar en la casa, edificio o sus dependencias, o para abrir los muebles armarios u objetos donde se encuentra la cosa sustraída (Cas. 27 julio 1820. D. Vo. Vol. No. 570: 7feb, 1878: B. 37). En cualquier otro lugar, esta circunstancia deja de ser agravante (Cas. 1ro. junio 1854: B, 177: 7 feb. 1878: b' 37). De manera que el texto legal se refiere aquí no sólo al uso de llaves maestras etc. para entrar en la casa o sus dependencias, sino también a su empleo para abrir armarios y demás muebles cerrados donde se halle el objeto sustraído. 21 El artículo 398 reputa llaves falsas: "los garabatillos, ganzúas. Llaves maestras y cualesquiera otras: y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped o inquiíino usaba para ese objeto". Por ganzúa se entiende un instrumento que sin ser llave, actúa sobre los dispositivos de un cerrojo, haciéndolo funcionar. El empleo de "otros instrumentos" opera el mismo efecto, y en consecuencia, basta que se trate de un clavo torcido, de un gancho o de un objeto que. Por las particulares condiciones de la cerradura, empleado con habilidad sirva para hacer funcionar el mecanismo. Lo importante es vencer el reparo predispuesto constituido por la cerradura, mediante una maniobra mecánica no violenta. El hecho de que la cerradura muestre rastros de la operación o que se eche a perder, no importa violencia, siempre que se haya penetrado gracias al funcionamiento, aunque forzado, de la cerradura. En realidad, la apertura con ganzúas nunca es tan suave como la acción de abrir con la llave. Llave falsa es tanto la llave de otra cerradura, como cualquier llave, como una llave expresamente hecha para esa cerradura sobre el molde de la llave verdadera. En este sentido la falsedad de que se habla es relativa. El hecho de que una llave de otra cerradura abra perfectamente, no le quita el carácter de falsa, el cual, en este aspecto, proviene del destino de la llave misma; una llave es falsa cuando no es la llave destinada por el dueño para abrir la cerradura. 21 Son falsas también las llaves legítimas tenidas indebidamente por el agente sin conocimiento del dueño (Cas. 27 abril 1854, B. 142). Esta solución ha sido combatida por quienes entienden que la llave legítima no debe ser considerada como falsa conforme el artículo 398, pues este texto -dicen- se refiere a la llave contrahecha o a cualquiera otra que no destinada por el propietario, el huésped o el inquiíino para abrir la cerradura en la cual se la emplee. Concluyendo: la agravante sólo concurre cuando se abre una puerta n una ventana externa, pero no cuando se abre, con llave falsa, la puerta de una habitación interior. La distinción parece poco razonable, pues la ley no exige que la ganzúa o la llave falsa sean empleadas para penetrar al lugar donde se halle la cosa objeto de la sustracción. A juicio del autor de estas notas, la frase "cuando se empleen" (Art, 399) es una amplia expresión que comprende tanto el acto de entrar como el de salir, como el de abrir un armario o una vitrina, a los que no se entra. Fabricación de llaves falsas. El artículo 399 castiga la fabricación de llaves falsas destinadas especialmente para cometer un robo. Constituye un delito autónomo, pero más que un delito autónomo, se trata de un acto preparatorio del robo. Este texto impone la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien pesos, a los cerrajeros de profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, si resultan cómplices en el robo. Es necesario que la falsificación o la alteración hayan sido realizadas con intención delictuosa. En otros términos, el autor debe saber que tas llaves fabricadas por él servirán para uso ilícito. 21 En efecto, el hecho solo de fabricar una llave no basta para constituir la infracción. Por ejemplo, el propietario mismo podría mandar a fabricar una llave y es bien evidente que este hecho sería absolutamente lícito. Pero la ley, para erigir en delito sui genenis la fabricación de llaves falsas, ha supuesto que el agente tenga conocimiento de que las llaves han de ser empleadas para cometer un robo determinado. Así, si el agente, tratándose de un cerrajero profesional ha conocido un proyecto de robo y ha fabricado las llaves en vista de este proyecto y para cooperar a su ejecución, deberá ser considerado cómplice. Tal es el objeto de la reserva hecha por la última parte del artículo 399: "si resultaren cómplices en el robo". Nuestro artículo 399 dice: "Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y inulta de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo". La primera parte de este artículo está en contradicción con el 384 que impone penas de trabajos públicos a los que cometieren robos valiéndose de llaves falsas, La segunda parte es antijurídica e ilógica. Es antijurídica porque determina penas de seis meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a cien pesos al cómplice de un crimen castigado con trabajos público. 21 Es ilógica porque se aparta del plan riguroso seguido por el legislador francés, el que ha tenido por objeto reprimir una industria que puede ser de resultados funestos por cuanto puede asumir un importante rol en los esfuerzos de los criminales. Consecuente consigo mismo, el legislador francés pena la fabricación de llaves falsas, sea quien fuere el falsificador, aunque estableciendo mayor pena en el caso en que fuere un cerrajero profesional, y todo sin perjuicio de mayores penas si a ello hubiere lugar, en caso de complicidad de crimen. f) Robos cometidos con el empleo de un falso título, de un falso uniforme o alegando una falsa orden de la autoridad. El párrafo cuarto del artículo 318 prevé la hipótesis en la cual el inculpado ha usurpado el título de una autoridad o ha alegado una orden falsa de la autoridad civil o militar. La ley ha contemplado aquí el empleo de un medio fraudulento de introducción en la morada, el cual asimila al escalamiento, a 12 fractura y al uso de llaves falsas. La primera condición para que la usurpación de título, de uniforme o de orden constituya una agravante del robo, es que haya sido empleada como medio de introducción en la casa habitada o en sus dependencias. La segunda condición consiste en el hecho mismo de esta usurpación. No se trata de un abuso o del exceso de poder de un funcionario, sino del empleo de un título usurpado, de un uniforme ilegalmente llevado, o de una orden fraudulentamente hecha. Esta circunstancia aporta agravación cuando se reúne a las otras cuatro previstas por el artículo 381. La cuestión de saber si opera por sí sola, en el caso del artículo 384. 21 Está controvertida, estimando algunos autores que esta circunstancia como la fractura o el escalamiento, no es agravante a menos que el robo haya sido cometido en casa habitada o en un lugar cercado. g) Robo con amenazas o violencias. El empleo de violencias (Art. 381, p. 5, y Art. 382) es de igual manera, en sí mismo, una circunstancia agravante del robo. Nada contribuye tanto a turbar el orden público como estos atentados. La ley no ha definido las violencias. Para la jurisprudencia la palabra "violencia" tiene el mismo sentido que la violencia en el artículo 309, Son todas las vías de hecho ejercidas contra las personas, aunque no es necesario que importe un verdadero peligro para la integridad física, o para la vida: basta el ejercicio de la violencia consistente en sostener, maniatar, vendar (Cas. 26 marzo 1813). Las violencias en las cosas dan origen a otras circunstancias agravantes, como la fractura de puerta o ventana, el uso de ganzúa, etc. pero en ningún caso constituirían el robo con violencias. Tampoco en los casos en que se ejerzan violencias con los animales. En efecto, la pena no sería agravada contra un ladrón por el hecho de que él haya matado o herido un perro guardián. Este es un punto cierto tanto en la práctica como en la doctrina constante. En todo caso, las violencias exigen un atentado corporal contra la víctima, esto es, una agresión que se manifieste, no por simples gestos, sino por un acto físico. Gargon considera errada la jurisprudencia que ha asimilado las violencias en el robo a las "violencias y vías de hecho" previstas en los artículos 309 y 311. 21 De acuerdo con la doctrina de Gargon, no bastan tas vías de hecho, pues la ley -agrega dicho profesor-- exige realmente violencias, como lo prueba el hecho de que el legislador haya incriminado especialmente como circunstancia agravante la amenaza de emplear las armas. Carrara llama a la amenaza de emplear las armas, violencia tácita, que vale exactamente lo mismo que la otra. Además de la violencia ligera a que se contrae el primer párrafo del artículo 382, la ley prevé dos hipótesis que pueden servir para fijar la gravedad de las violencias: Primera hipótesis: La amenaza de emplear las armas ha sido asimilada por la ley a la violencia (Art. 381. párr. 5). Segunda hipótesis: Las violencias ejercidas para ejecutar el robo cuando han dejado trazos o señales de contusiones o heridas. Esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos (Art. 382. párr. 2): las heridas o contusiones constituyen una segunda circunstancia agravante distinta de la violencia ligera (Cas. 2 dic. 1948. B.278). Es indiferente que la violencia recaiga sobre la víctima misma del robo u otra persona distinta. Es perfectamente igual que la violencia haya recaído antes sobre un guardián o un simple portero. Ahora bien, la circunstancia agravante sólo existe cuando la violencia o la amenaza de emplear las armas han sido ejercidas para facilitar o consumar el robo. Si se produce después de ejecutado el robo, por ejemplo para proteger la huida del ladrón, no constituye una circunstancia agravante (Cas. 2 agosto 1883. D. 84.1.430). 21 Nada tienen que ver con el robo ya consumado los actos de resistencia o de desobediencia cometidos por el ladrón con el agente que lo detuvo los robos a instituciones bancarias y otros establecimientos (las estaciones de gasolina, las farmacias, los supermercados y demás establecimientos con entradas suficientemente halagadoras para los que realicen estas violentas fechorías) han hecho su aparición en los últimos tiempos. Este tipo de asalto a mano armada ha tomado ya sus propias características y tal como se ha dicho se conoce con el nombre de atraco por reporteros y por la policía misma, cuando en realidad es un robo calificado. Tabla de los robos calificados y penas aplicables. Para terminar este punto consignaremos una tabla de los robos calificados, con indicación de las penas aplicables: 1ro. Robos pasibles de la pena de veinte años de trabajos públicos: a) Robos cometidos con violencias que hayan dejado trazos o señales de contusiones o heridas (Art. 382. párr. 2). b) Concomitancia de las cinco circunstancias previstas por el artículo 381: nocturnidad, pluralidad de agentes, llevando armas. Casa habitada (con fractura, escalamiento, llaves falsas o falso título, falso uniforme o falsa orden) violencia o amenaza de hacer uso de armas. 21 c) Robos cometidos en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes, siempre que estén formados en tren, cuando en su comisión concurran dos de las circunstancias previstas en el artículo 381 (Art. 383). 2do. Robos pasibles de la pena de diez a veinte años de trabajos públicos: Robos cometidos en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes, siempre que estén formados en tren, cuando en su comisión concurra una sola de las circunstancias previstas en el artículo 381 (Art. 383). 3ro. Robos pasibles de la pena de cinco a veinte años de trabajos públicos: Robo con violencia ligera (Art. 382, párr.1). b) Robo ejecutado valiéndose el agente de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. Del artículo 381 (fractura, escalamiento, llaves falsas o falso título, falso uniforme o falsa orden), Art. 384. c) Robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes nocturnidad, casa habitada (o edificio consagrado al culto religioso) y pluralidad de agentes. Y además llevando armas (Art 385). 21 4to. Robos castigados con la pena de tres a diez años de trabajos públicos: a) Robo ejecutado de noche y por dos o más personas (Art. 386), b) Robo ejecutado de noche y en casa habitada (o en edificio consagrado al ejercicio de un culto religioso), Art. 386. c) Robo cometido llevando armas (Art. 386). d) Robo cometido por obrero o aprendiz, o por una persona que trabaja habitualmente en la casa de la víctima del robo (Art. 386). e) Robo cometido en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus preposés (Art. 386). f) Robo de los transportadores o sus preposés, previsto en el artículo 386. Robos cometidos en los campos En casi todas las legislaciones, los robos cometidos en los campos, o los que se refieren a instrumentos agrícolas, a las producciones de la tierra, a las bestias, han sido objeto de previsiones especiales, sea en razón del lugar de su perpetración, sea en razón de la naturaleza de la cosa sustraída. Estas dos consideraciones entran a veces aisladamente, a veces acumulativamente, en la constitución de este género de incriminación. 21 Bobos castigados por el Art. 388 del Código Penal. Tal como está actualmente concebido el artículo 388 modificado, son castigados con prisión correccional de 6 meses a 2 años y multa de RDS500.00 a RD$1,000.00, además, facultativamente, con la privación de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42. Por no menos de un año ni más de dos años, contados desde la techa en que se haya cumplido la pena principal, y la sujeción a la supervigilancia de la alta policía por un período igual: - Los robos de cosechas. - Los robos de caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, de ganado mayor o menor o de instrumentos de agricultura. - Los robos de maderas en los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos. - Los robos de piedra en las canteras. - Los robos de peces en los estanques, viveros o charcas, La tentativa de los robos mencionados se castiga como el robo consumado. Como hemos visto, la aplicación del artículo 388 da lugar a nume-• rosas cuestiones que debemos estudiar separadamente. Robos de cosechas en los campos. La ley hace una distinción entre el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos del suelo, y el robo de cosechas u otros productos no desprendidos o sacados todavía de la tierra. 21 I. El robo de cosechas ya desprendidas del suelo a) Infracción simple: El solo hecho de robar o intentar robar en los campos cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, constituye un delito, porque evidentemente es mucho más fácil la sustracción, pues no se precisa separarlos de donde estuviesen adheridos o desenterrarlos. Se trata de productos o frutos ya separados de sus tallos o raíces y dejados momentáneamente en el campo y así confiados a la fe pública, hasta el momento de su traslado a un lugar donde pueden ser vigilados. b) Infracción agravada: La ley ha previsto tres casos: - bien el robo ha sido cometido de noche. El hecho solo de que el robo haya sido cometido de noche constituye una causa de agravación del delito. - bien el hecho ha sido cometido por dos o más personas la circunstancia de la pluralidad de agentes agrava la infracción. - bien el robo de la cosecha ha tenido lugar con la ayuda de vehículos o animales de carga, lo que permitiría la sustracción de una cantidad considerable de la cosecha. En los tres casos señalados el delito de robo se convierte en un crimen y la pena es de reclusión. II.- El robo de cosechas no desprendidas del suelo. El párrafo quinto del artículo 388 modificado prevé cuatro circunstancias agravantes posibles: a) el empleo de cestos, sacos y otros objetos análogos, b) la nocturnidad; c) el empleo de vehículos o animales de carga, y d) la pluralidad de agentes. El código establece igualmente la pena de reclusión si interviniere cualquiera le las circunstancias señaladas. 21 La ley ha previsto en este caso el empleo de cestos y sacos, pero no es menos cierto que esta circunstancia no agravaría tanto la situación, pues o bien el agente se presenta sólo y no podrá sino sustraer una cantidad muy limitada, o bien el robo se ejecuta por dos o más personas o con el empleo de vehículos o de animales de carga, en cuyos casos la agravación de la pena resultaría suficientemente de esas circunstancias. La primera circunstancia agravante de esta infracción es pues que la sustracción haya sido cometida con el empleo de un cesto de un saco o de otro objeto equivalente la que no comprendería por ejemplo una prenda de vestir del agente tal como una blusa (Cas. 7 enero 1858: B.5). La reunión de estas diversas circunstancias o el concurso con otra circunstancia no prevista por el párrafo quinto no debe variar el carácter de la infracción. Cuando el robo ha sido cometido no en el campo sino en un lugar cercado contiguo a una casa habitada cae dentro de las previsiones del artículo 401. Asimismo el robo de árboles cometidos en el campo por ejemplo para replantarlos está reprimido por el artículo 401 y no por el artículo 388 {Cas. 11 nov. 1882: B. 241: D.P.83.1.363). Robo de animales o de instrumentos de agricultura No es suficiente para que el artículo 388 modificado sea aplicable que el robo haya sido cometido en el campo es necesario además que el robo tenga por objeto una de las cosas que el texto determina limitativamente. El primer párrafo contempla los robos de "caballos o bestias de carrera de tiro o de silla ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura". 21 En opinión de Garcon entran en esta categoría de animales los mulos burros toros, bueyes, vacas, cabras, carneros, cerdos, chivos, etc. Históricamente la razón de considerar estos hechos como de una extrema gravedad radica en que el ganado constituía la principal riqueza de los conquistadores germanos. El digesto sancionaba drásticamente el robo de ganado esto es el "abigeato" (de ab agere, que significa echar por delante, aguijar, dando idea así, de la forma como el delito se comete para apoderarse de animales que no podían ser llevados al hombro) y exigía para la configuración de delito la sustracción por lo menos de diez ovejas cinco o cuatro cerdos un caballo o un buey. Los romanos castigaban con la pena de muerte a los que roban los instrumentos agrícolas dejados en los campos y bajo el código francés de 1810 era aun considerado un crimen. Estos robos han sido correccionalizados en Francia a partir de la reforma del Código Penal en 1832. En la actualidad están previstos por nuestro artículo 388 párrafo primero reformado por la Ley 595 del 1ro. De febrero de 1965 que los castiga con prisión correccional de 6 meses a 2 años y multa de RDS500.00 a RD$ 1000.00 y facultativamente con la privación de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42 durante un año a dos. Se ha pretendido que como el texto del artículo 388 había de caballos, bestias, etc. en plural, el robo de un solo animal no está incriminado. El criterio expuesto no ha prevalecido ni en jurisprudencia, ni en doctrina (Cas. 12 dic. 1813). 21 Tanto basta un animal como muchos para constituir el delito, siempre que concurran los otros elementos de la infracción (Chauveau-Helie, V, No. 2035; Garraud, V, No. 112, 1ro. Cas. 2 enero 1813: D. Vo. Vol. No. 400). También se argumenta que los casos de robos de animales de corral no están comprendidos en el ganado menor a que se refiere el texto (pollos, gansos, pavos, conejos y aun las colmenas de abejas); se ha considerado que estos animales, en razón de su escaso valor, no merecen una pena tan severa como la que aplica el artículo 388. En tal sentido se pronuncia el profesor Garcon. El delito de abigeato consiste, pues, en robar ganado dejado en el campo, sin que la calificación provenga, como en las leyes intermedias, del número de animales, ni de la consideración especial del animal -mismo, pues si el mismo robo se ejecuta en la ciudad no se aplica el artículo 388. La ley atiende a las condiciones ordinarias en que se explota en el país la riqueza pecuaria y hace objeto de una protección reforzada la propiedad de los animales dejados a pasto o campo libre, que constituyen, en su conjunto, unas de las bases más firmes de la riqueza nacional. En el primer párrafo del artículo 388 modificado se mencionan asimismo los "instrumentos de agricultura" --también en plural, pero alcanzan sin duda alguna al singular-- entre las cosas que pueden ser objeto de un robo en los campos. La ley no dice lo que debe entenderse por instrumentos de agricultura, lo que puede provocar dificultades de interpretación. En la práctica se entiende por instrumentos agrícolas todas las máquinas y útiles, así como los tractores, sin distineiórrni restricción, destinados a 21 la agricultura, según los usos de cada país. Se admite que la naturaleza de estos instrumentos es una cuestión dejada a la soberana apreciación de los jueces (Cas. 29 jul. 1813). El robo de maderas, de piedras o de peces Después de los robos de caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, de ganado mayor o menor o de instrumentos de agricultura, el artículo 388 ha previsto, en su segundo párrafo, los robos de maderas en los astilleros, cortes, derrumbaderos o embarcaderos de piedras en las canteras, y de peces en los estanques, viveros o charcas. Estos robos están sometidos al mismo régimen y son castigados con las mismas penas. ¿Qué se debe entender, ante todo, por robo de maderas en los astilleros, cortes, derrumbaderos o embarcaderos? La palabra corte comprende toda tala de árboles de maderas en un predio forestal en explotación; se trata, pues, de robos de maderas cortadas que se dejan en el área forestal. La ley los asimila al robo de cosechas ya desprendidas del suelo y confiadas por necesidad a la fe pública {Cas. 7 marzo 1838). La Corte de Casación francesa entiende que cuando se trata de robo de maderas labradas en la misma área forestal, en piezas o en planchas, debe ser aplicado el artículo 401 y no el 388. Cas. 30 junio 1923. B. 248. El código dominicano extiende la incriminación que antecede al caso en que las maderas se hayan dejado en los derrumbaderos. Embarcaderos o astilleros, condición que no existe en el texto del país de nuestra legislación de origen, se ha decidido, asimismo, que el párrafo 5 del artículo 388. Especial para el "robo de cosechas u otros productos 21 útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra", no es aplicable a los árboles maderables (Cas. 30 junio 1923. B.248). El artículo 388 es aplicable al robo de maderas en una explotación forestal, cual que sea el modo de la explotación: por un usufructuario, por un poseedor, por un contratista o por el propietario mismo (Cpr, Cas. 7 nWzo 1828, B. 66. D. Vol, 409). Por otra parte, el legislador ha creído conveniente sancionar también el robo de piedras en las canteras y confiadas a la fe pública algún tiempo antes de ser transportadas. Desde que las piedras son desprendidas, pasan a ser muebles. Basta, pues, que la cosa haya sido movilizada para que se transforme en objetivo idóneo de robo. No corresponde aplicar el artículo 388 cuando la separación sea la obra del ladrón mismo, sea directamente o por mediación de un tercero que de acuerdo con aquél, las haya separado antes, siempre que en la tarea de la separación el autor o su cómplice no hayan actuado como auxiliares del dueño, en la obra ordinaria de extraer. La pesca es libre en las aguas de uso público. Este concepto comprende el mar y los ríos y lagos navegables o no navegables, y los peces en los mismos son res nullíus y por tanto no pueden devenir en posibles objetos del delito de robo. Pero los peces que estuvieren en estanques, viveros o charcas que el propietario hubiere construido con el fin de criarlos y pescarlos, no son considerados corno res nullius. El artículo 524 del Código Civil declara expresamente que los peces de los estanques son inmuebles por su destino. Su apoderamiento, empero, 21 puede dar lugar a una sustracción fraudulenta, cuando sean movilizados para sustraerlos del estanque por el agente. Si. Por el contrario, están constituidos por el cierre de un curso de agua, pertenecen (los; estanques o viveros) a dicho curso de agua y participan de su naturaleza jurídica (Josserand, T. I. Vol. III, NO. 14530). El fundamento de la penalidad deriva aquí también de la situación en que se encuentren los estanques, viveros o charcas. Robos con traslado de mojonaduras El Código Penal ha previsto una última especie de robo en los campos. Se trata de la sustracción operada por medio del desplazamiento o traslado de los bornes o mojonaduras que sirven de lindero a las propiedades. Art. 389. (Modificado por la Ley No. 461, del 17.de mayo de 1941. Gaceta Oficial No. 5595). Se castigara con prisión correccional de tres meses a dos años, al que para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42. Por un tiempo de dos a cinco años. Importa determinar el objeto de esta disposición para evitar posibles confusiones con otras disposiciones del Código Penal. Su objeto no es reprimir las usurpaciones de tierra, las invasiones de heredades, pues se trata de un robo, y el robo no se aplica sino a cosas mobiliarias. Tampoco consiste en la supresión o traslado de bornes con el objeto de destruir los linderos de diferentes heredades, lo cual constituye una infracción especial independiente del robo, castigada con arreglo al 21 artículo 456 del Código Penal, de cuyo estudio nos ocuparemos más adelante. En el caso del delito en estudio, previsto por el artículo 389, es de destacar que el legislador ha incriminado un modo de ejecución especial del robo de cosechas en los campos: el agente para apropiarse de las cosechas de otro y hacer discutible la apropiación cometida, ha quitado o mudado las mojonaduras que sirven de lindero a las propiedades. De manera que el robo de estas cosechas se castiga en razón del medio empleado para ejecutarlo. Penalidad. La pena principal es prisión de tres meses a dos años. En este caso puede ser pronunciada una pena complementaria: la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal, por un tiempo de dos a cinco años. Antiguamente este hecho era considerado como de una extrema gravedad. La Ley de las Tablas lo castigaba con la pena capital. Bajo el Código Penal francés de 1810 constituía un crimen hasta que fue correccionalizado mediante la ley del 13 de mayo de 1863. Qué es necesario entender por "campo". Una sentencia de la Corte de Casación francesa ha decidido que se debe entender por campo, toda propiedad rural en la cual estén expuestos a la fe pública los objetos mencionados por el Art. 388; que se debe consecuentemente comprender bajo el término campos, las tierras laborales, los bosques, los pastos y otras propiedades de la misma naturaleza {Cas. 2 y 21 enero 1813: D. Vo. Vol, No. 403). La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, actuando en funciones de Corte de Casación, dictó una sentencia en la que e consigna: "que en efecto el artículo 388 sólo contempla los casos e robos 21 perpetrados en los campos, es decir, en las propiedades rurales en las cuales quedan expuestos a la fe pública los objetos que en mencionan, pero no los robos el se cometidos en los lugares cerrados o dependientes de casas viviendas", B. J. 494, año 1951, p. 1121. Contraria solución ha de darse a los casos de robos cometidos en lugares cercados, Este hecho está castigado por el Art, 401 del Código Penal y no como robo en los campos B. J.533, año 1954, p. 2610 in fine. Nuestra Corte de Casación, en una sentencia que ha sido acogida con cierta reserva, se apartó del principio de la jurisprudencia francesa y de la jurisprudencia dominicana anteriormente citada, en un caso en que las cosechas se hallaban en un terreno cercado. En la especie las casas viviendas de los daños y trabajadores de la colonia estaban distantes de la misma a más de tres kilómetros, en un sitio solitario, por lo que nuestra Corte de Casación entendió que debía considerarse que la parcela donde se Cometió el robo estaba expuesta a la fe pública. Se trataba de un tabaco sustraído dentro de una parcela cercada (B, J. 570, año 1958, p. 184). Este criterio, por contraerse a un caso especial, no significa un abandono de la posesión clásica de la jurisprudencia dominicana sobre el particular. Las expresiones fe pública requieren algunas aclaraciones. "Fe" es el crédito que se da a una cosa por la autoridad del que la dice o por la fama pública. "Pública" quiere decir notorio, patente, manifiesta, del pueblo. Cuando se trata de cosas expuestas a la fe pública, estas expresiones tienen un sentido y alcance distintos, pues equivalen a la confianza depositada en la "probidad" de cada ciudadano*. 21 Efectivamente, en esta materia las cosas expuestas a la fé pública son las cosas que quedan al cuidado de todos, del público, del pueblo, como los frutos, la madera, los animales, etc. Existe necesidad de ejercer la confianza cuando la cosa no puede recogerse inmediatamente y debe permanecer expuesta. En cuanto a los animales, a veces el dueño está obligado a dejarlos vagar en campo abierto o en un paraje solitario, es decir, atenerlos en lugares alejados no custodiados por él, Debe señalarse también aquí que el robo de ganado bajo cerca está castigado por el Art. 401 del Código Penal y no como robo de ganado en los campos <B. J. 555, octubre 1956 ps. 2265-70). La defensa pública se muestra más enérgica allí donde la privada es menos potente. En todos los casos, es necesario, para que el Art. 388 sea aplicable, que la sentencia precise que el robo ha tenido lugar en el campo (Cas. 26dic.1B11:D. Vo. Vol., No 403) Robo simple El robo simple es aquel que reúne todos los caracteres prescritos por el -artículo 379, siempre que no concurra ninguna circunstancia agravante. El artículo 401. Al penar los robos simples, toma en consideración el valor de los objetos sustraídos para clasificar las diversas especies de robos: "1.- Con prisión de quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos; 21 "2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos, pero sin pasar de mil pesos; "3.- Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos; 4".- Con dos años de prisión correccional y mutta de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos. "En todos los casos, se podrá imponer a los culpables la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a cinco años. También se pondrán por la sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo". El mecanismo de las circunstancias atenuantes permite siempre temperar el rigor de la ley. Observamos que el sometimiento a la vigilancia de la alta policía tiene un carácter obligatorio, no así la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, de una aplicación facultativa. La multa tiene también un carácter obligatorio. El artículo 401 castiga la tentativa como el robo mismo. Esta disposición ha sido criticada, pero esta crítica no parece bien fundada. El elemento material del robo se configura con la sustracción, cuyo comienzo de ejecución es posible determinar, y sería peligroso para la seguridad pública menospreciarlo. 21 No castigar sino el robo consumado, sería proteger insuficientemente el orden público. El hecho del individuo que es sorprendido en el momento en que pone la mano en el bolsillo de su vecino amerita ciertamente una represión. Fullería de bebidas y alimentos El penúltimo acápite del artículo 401 del Código Penal dominicano prevé el caso en que un individuo "a sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de pagar, se hubiere hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en parte en establecimientos a ello destinados". A nuestro entender, el legislador dominicano ha incurrido en un error al asimilar este hecho a los hechos previstos en los incisos anteriores (arriba transcritos) de dicha texto. En efecto, no podemos considerar robo a una fullería, sobre la base de la definición general del artículo 379, pues las fullerías no están acompañadas de una aprehensión o de una sustracción directa. En las fullerías de bebidas o de alimentos los efectos consumidos han sido entregados voluntariamente. Elementos constitutivos. Son cuatro los elementos del delito de fullería de bebidas o alimentos: 1ro. En primer lugar, el inculpado debe hacerse servir bebidas o alimentos; es necesario que él los haya pedido. 2do. En segundo lugar, las bebidas o los alimentos deben haber sido servidos en un establecimiento destinado a ello; hotel, restaurante, café, barra, "boite", cabaret, bar (no por un particular o un comerciante cualquiera). Debe tratarse de un establecimiento estimado a recibir al 21 público y a servirle, a su solicitud, y a precio de contado, bebidas o alimentos. 3ro En tercer lugar, las bebidas o los alimentos deben haber sido consumidos, entera o parcialmente: la tentativa no ha sido incriminada por la ley. Por lo demás, las bebidas o los alimentos deben haber sido consumidos en el mismo establecimiento. Por consiguiente, una persona que se haga remitir a su domicilio una merienda o comida que luego consume y no paga, no puede ser perseguida por fullería. Por no haber consumido los alimentos dentro del establecimiento. 4to. En fin, es necesario que el inculpado, obrando a sabiendas, se haga servir bebidas o alimentos sin tener dinero con que pagar lo ¿servido (B. J. 507. oct. 1952. p. 1871). La ley no alcanza a los que teniendo suficientes recursos, rehusen pagar. Tan sólo es posible una acción civil contra ellos. Las sentencias de condenación deben comprobar cada uno de los elementos constitutivos del expresado delito. No hay fullería para quienes efectúan consumiciones en bares o establecimientos análogos, donde ordinariamente se suministran al contado los artículos para su consumo dentro del local, cuando el dueño del negocio o sus representantes acceden de antemano, siquiera de manera tácita, a una espera o aplazamiento del cobro, aunque el término fuese breve, ya que entonces lejos de sorprender al acreedor la falta momentánea de pago, corre la suerte de cualquiera otra obligación de tipo civil donde siempre media la oferta de su cumplimiento. Penalidad. La pena es de prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos. Fullería de hotel 21 El acápite agregado al artículo 401 por la Ley No. 2540 del 6 de noviembre de 1950, castiga al que "sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en hoteles, pensiones o posadas u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagase el precio en la forma y plazos convenidos." Elementos constitutivos. El delito comprende cuatro elementos: 1ro. En primer lugar, el inculpado debe hacerse atribuir una o varias habitacionales. Se precisa que él las haya pedido: el delito no existiría si las habitaciones se habían sido ofrecidas sin haberlas pedido el inculpado. Poco importa que hubiere consumido o no bebidas o alimentos. La jurisprudencia ha decidido que el individuo sin recursos admitido en un hotel, no comete fullería de bebidas o alimentos si se hace servir estos artículos fParis. 22 feb.1883. S. 86.2.124. D. 86.2.101). 2do. En segundo lugar, es necesario que la habitación haya sido efectivamente ocupada: la simple tentativa no es castigable. 3ro. En tercer lugar, la habitación debe haber sido atribuida en un hotel, pensión, posada, y otros establecimientos destinados a dar alojamiento. 4to. En fin, el inculpado debe haberse hecho atribuir una o varias habitaciones, sabiendo que le era imposible pagar: el delito es intencional. Penalidad.- La pena es prisión de tres meses a un año y multa de veinte a doscientos pesos. 21 Los Juzgados de Paz son competentes para conocer de estas dos últimas infracciones. Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes. Bancarrotas Definición. De acuerdo con el artículo 437 del Código de Comercio, quiebra es el estado de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. La quiebra no es un delito, porque no supone ninguna falta grave imputable. La ley no ha visto sino un infortunio que el hombre más probo y más previsor no puede siempre evitar. Pero la quiebra deja de estar al abrigo de toda incriminación desde que una falta grave puede ser imputada a su autor. J_a bancarrota es el estado del comerciante quebrado al cual se puede imputar sean actos de Imprudencia o de, negligencia, sean actos de fraude. La bancarrota es pues, una infracción a la ley penal que da lugar a un procedimiento contra el comerciante quebrado por ante los tribunales represivos (Art. 402 Cód. Penal). Desde el punto de vista de las responsabilidades en que incurre el quebrado, la bancarrota puede ser simple o fraudulenta. Por bancarrota simple deben entenderse todas las situaciones previstas en los artículos 585 y 586 del Código de Comercio, y por bancarrota fraudulenta, las contempladas en el artículo 591 del mismo Código. Estudiaremos en primer lugar la bancarrota simple y en segundo término la bancarrota fraudulenta. Un tercer capitulo será consagrado al examen de ciertos crímenes y delitos susceptibles de ser cometidos en la quiebra. 21 Bancarrota simple Elementos constitutivos. La bancarrota simple es un delito previsto por el Código Penal en su artículo 402, y castigado con prisión correccional de quince (15) días a un año. Los elementos de este delito son tres: 1ro. el autor debe ser un comerciante: 2do. el comerciante debe estar en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles: 3ro. el comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley. La intención fraudulenta no es necesaria. Aquí la ley castiga una falta, no un fraude. La quiebra aquí es el resultado de una administración negligente y descuidada. Por ello se le suele llamar también bancarrota de inconducta. El autor debe ser un comerciante. El comerciante es aquel que ejerce actos de comercio como profesión habitual (Art. 1. Cód. Com.), Por supuesto, debe tener la capacidad exigida por la ley. El menor para ser comerciante debe haber recibido la autorización prevista en el artículo 2 del Código de Comercio. Una persona jurídica puede ser declarada en estado de quiebra, pero no podría ser perseguida ante la jurisdicción represiva por bancarrota. La bancarrota es, en efecto, una infracción castigada con penas privativas de la libertad y pecuniarias. Es evidente que estas penas, esencialmente personales, no pueden aplicarse a una persona que no tenga existencia material. La quiebra de una sociedad en nombre colectivo o de una sociedad en comandita 21 acarrea la de los asociados en el primer caso, y la de los comanditados en el segundo caso, y los hace susceptibles, por lo mismo, de persecuciones, acusados de bancarrota, si los otros elementos del delito están caracterizados. En lo que a las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada se refiere, sus administradores, directores o gerentes, no son solidariamente responsables del pago de las deudas sociales, Su personalidad es independiente de la de la sociedad que administran en calidad de mandatarios. También, en principio, no pueden ser declarados en estado de quiebra, ni ser perseguidos por bancarrota. El comerciante debe haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. De conformidad con la disposición del artículo 437. "se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles". La quiebra existe en estado virtual aun antes de que haya sido declarada por sentencia. Así. La jurisprudencia admite, aun en ausencia de la sentencia declaratoria de quiebra, la persecución por bancarrota ante los tribunales represivos en contra del comerciante que ha cesado en sus pagos y que se hace culpable de actos constitutivos del delito o del crimen de bancarrota. El tribunal represivo puede apreciar el estado de cesación de pagos. Además, el tribunal represivo no está ligado por la decisión rendida anteriormente por el tribunal de comercio. Pero hay más: el tribunal represivo puede decidir que la cesación de pagos remonta a una fecha anterior a la fijada por el tribunal de comercio (Cas. 10 marzo 1870: B 60). 21 Se comprende fácilmente que, siendo la bancarrota un procedimiento especial instituido para la protección del comercio, sólo las deudas comerciales pueden dar motivo al mismo. Sería inicuo e ilógico pretender que la bancarrota pueda amenazar al comerciante por efecto de sus obligaciones civiles. Casos de bancarrota simple. Los artículos 585 y 586 del Código de Comercio enumeran los casos de bancarrota simple. En ciertos casos, el tribunal está obligado a retener el delito (C. Com. Art. 585): en otros, al contrario, la declaración del comerciante en bancarrota es facultativa (C. Com. Art. 586). A pesar de la disposición imperativa en el caso del artículo 585. y facultativa en el caso del Art. 586, la cuestión de si conviene o no declarar culpable al comerciante desafortunado, es dejada a la apreciación de los jueces, quienes decidirán, en cada caso, según las circunstancias, por lo que la fórmula diferente de estos dos textos parece no tener ninguna aplicación. Sin embargo, se puede decir que en los casos previstos por el Art. 1585, el comerciante-quebrado debe ser condenado como bancarrotero Isimple, por el solo hecho de que el juez compruebe la existencia de los hechos previstos por la ley, mientras que en los casos del Art. 586, el juez puede, aun cuando reconozca la existencia de tales hechos, pronunciar o no las penas de la bancarrota. Por lo demás, el juez puede, prevaliéndose de la facultad que le confiere el artículo 586, no motivar su decisión sobre este punto (Cas. 9 marzo 1883. B, 71). 21 a) Bancarrota simple obligatoria. La declaración de bancarrota simple es obligatoria para el juez cuando el comerciante quebrado se encuentra en uno de los cinco casos siguientes (C. Com. Art. 585). 1ro. Cuando sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos (con relación al capital y al número de personas de su familia). Toca a los jueces del hecho apreciar soberanamente el exceso. 2do. Cuando hubiere gastado grandes sumas, sea en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías (supone que el éxito de las operaciones depende exclusivamente del azar o de operaciones ficticias de bolsa o de mercancías, excluyéndose las operaciones basadas en parte sobre hechos positivos y en parte sobre hechos oleatorios). 3ro. Cuando para retardar su quiebra hubiere hecho compras para revender por menos del precio corriente de plaza y con pérdida; 4to. Cuando, con intención igual, hubiere concertado empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos (la ley incrimina estos diferentes actos sin importar cuan ruinosos sean sus resultados, siempre que ellos hayan sido cometidos para retardar la quiebra). 5to. Cuando hubiere pagado a algún acreedor en perjuicio de la masa, siempre que esto haya tenido lugar después de la cesación de pagos (este párrafo contempla un hecho posterior al estado de cesación de pagos). Crim. 23 marzo 1944: B. 79. En todos estos casos, como se ha 21 dicho, tiene el juez la obligación de declarar, aun de oficio, al comerciante quebrado en bancarrota simple. b) Bancarrota simple facultativa. La declaración es facultativa para el juez, en los siguientes casos (Art. 586 Cód. Com): 1ro. Cuando hubiere contraído por cuenta de otro, sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo: 2do. Cuando fuere declarado nuevamente en estado de quiebra, sin haber cumplido los compromisos del concordato precedente: la ley ha querido alcanzar a aquellos que no satisfacen los compromisos del concordato. Importa poco que la nueva quiebra haya sido declarada por falta de ejecución del concordato: 3ro. Cuando estando casado bajo el régimen dotal o de la separación de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70 del Código de Comercio: esta es la sanción de la obligación para los esposos que vienen a ser comerciantes durante el matrimonio, de publicar su régimen matrimonial. Esta obligación está señalada en el artículo 69 del Código de Comercio; 4to. Cuando no hubiere declarado su quiebra dentro de los tres días que sigan a la cesación de pagos (Arts. 438 y 439), o cuando dicha declaración no enunciare los nombres y domicilios de todos los asociados solidarios, si la quiebra fuese de una compañía en nombre colectivo: 21 5to. Cuando, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante el Síndico de la quiebra, en los casos y plazos fijados por la ley, a menos que pueda invocar en su favor una circunstancia de fuerza mayor, o cuando después de haber obtenido salvoconducto, no se hubiere presentado a la justicia (Ver An. 475 Cód. Com.). Como se ve, la ley es dura para el comerciante cuando éste revela su mala fe por los actos que realiza, y deja al juez la capacidad de considerarle bancarrotero en ciertos casos en que la conciencia debe entrar en juego. Prescripción. El delito de bancarrota simple prescribe a los tres años. El plazo corre a contar del dia en el cual la infracción fuere cometida si ella hubiere tenido lugar después de la fecha de la cesación de pagos. Mas si ha precedido esta cesación, se admite que el plazo no corre sino desde el día de la cesación, pues tan sólo entonces se encuentran reunidos los elementos del delito. Persecuciones. Las persecuciones pueden ser iniciadas tanto por el Ministerio Público, como por el síndico o un acreedor (C. Com. Art. 584). a) Persecución iniciada por el Ministerio Público. El Ministerio Público actúa, sea sobre la querella del síndico o de un acreedor, sea de oficio. El artículo 482 del Código de Comercio obliga, por lo demás, a los síndicos de la quiebra a enviar al juez comisario dentro de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones, una memoria o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus principales causas y circunstancias, y del carácter que parezca tener. Esta memoria es 21 trasmitida por el juez comisario al fiscal, quien debe ejercer un control permanente sobre la marcha de la quiebra (C. Com. Art. 483). El fiscal obtiene así los documentos que le permiten apreciar si hay lugar a intentar algún procedimiento contra el quebrado. Cuando la remisión de la memoria no se efectuare en el plazo prescrito, la ley le impone al comisario prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las causas del retardo. Las costas del procedimiento judicial en caso de bancarrota simple, promovida por el fiscal, no podrán ser puestas a cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos gastos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por dicho contrato (Art. 587 C. Com.). b) Persecución iniciada por el síndico. Generalmente, el síndico se limita a señalar al Ministerio Público los hechos constitutivos de la bancarrota. Pero el síndico puede, de igual manera, realizar las persecuciones por la vía de la citación directa del autor de la infracción o por la vía de la querella con constitución en parte civil en nombre de la masa de acreedores, después de haber sido autorizado por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes en la asamblea (C. Com. Art. 589). Las costas del procedimiento judicial correrán a cargo de la masa de acreedores en caso de descargo: en caso de condenación, correrán a cargo del quebrado (Art. 588). 21 c) Persecución iniciada por un acreedor. Todo acreedor del quebrado puede forzar al Ministerio Público a ejercer la acción pública. Recurriendo a la citación directa o constituyéndose en parte civil contra el autor de la quiebra. Las costas del procedimiento judicial promovido por un acreedor, serán de cargo del quebrado si hubiere condenación; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente (C. Com. 590). Tentativa y complicidad. La tentativa de bancarrota simple, no habiendo sido prevista por la ley, no es castigable. La complicidad no es tampoco castigable en materia den bancarrota simple; en efecto, la ley sanciona el incumplimiento de las obligaciones impuestas generalmente a los comerciantes. ¿Cómo admitir complicidad en un hecho cometido sin intención, en un caso de [negligencia, en una gestión imprudente? La bancarrota simple se castiga con prisión correccional de quince lias a un año fC. P. Art. 402). Además, el tribunal debe ordenar la fijación de la sentencia por edictos y su inserción en los periódicos (C.rn. Art. 500). Bancarrota fraudulenta La bancarrota fraudulenta constituye un crimen. Conviene disluir dos casos: la bancarrota fraudulenta propiamente dicha y la ancarrota fraudulenta de los agentes de cambio y corredores. Vamos a pasar ahora al estudio de la bancarrota fraudulenta propiamente dicha. A. Bancarrota fraudulenta.- Elementos constitutivos. El crimen de bancarrota fraudulentase compone de cuatro elementos. 21 En primer lugar, es preciso, como en el caso de la bancarrota simple, que el sujeto activo sea un comerciante. El segundo elemento es que este comerciante haya cesado en sus pagos mercantiles. Sobref^etos dos primeros elementos, las explicaciones que se deben dar son las mismas que en el caso de bancarrota simple. En tercer lugar, el elemento esencial del crimen de bancarrota fraudulenta, como lo indica su calificación, es el fraude. Ya la bancarrota no es imputable a negligencia o imprudencia, lo que se castiga es la estafa y el robo. Se exige, pues, la intención fraudulenta Ahora bien, el fraude no se presume y los hechos materiales constitutivos de la bancarrota tomarán el carácter de crimen, si resulta de los debates que el acusado ha obrado con intención fraudulenta, es decir, con ánimo de defraudar a la masa de sus acreedores, pues en esta dirección de la voluntad es que reside el fraude. Por último, el comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota previstos por la ley. Estos casos, conforme los términos del artículo 591 del Código de Comercio, son los siguientes: 1ro. Cuando el comerciante quebrado ha sustraído sus libros; 2do. Cuando ha cometido fraude en escritos, actos auténticos o bajo firma privada, o por su balance, o cuando se constituye deudor de sumas que no debiere; 3ro. Cuando ha ocultado o disimulado parte de su activo; 21 4to. Cuando no ha llevado los libros que la ley le ordena llevar o cuando los ha llevado con irregularidad; 5to. Cuando no ha formado con exactitud el inventario, o cuando no ofrezca en sus libros su verdadera situación activa y pasiva. La ley ha relacionado dos ideas: la malversación y la simulación del activo. La sustracción de los libros no es sino un medio para el quebrado de disimular su verdadera situación. Por otra parte, no es necesario que todos los libros hayan sido sustraídos, es suficiente que el quebrado haya hecho desaparecer aquellos que establecen su situación. Si los libros se llevan irregularmente, cuando la irregularidad ha sido cometida con un pensamiento de fraude, este hecho es equivalente a la sustracción y es de naturaleza a entrañar la aplicación de las penas establecidas para la bancarrota fraudulenta. Ahora bien, la producción de libros en previsión de la quiebra sería un caso de falsedad en escritura de comercio. La malversación y la simulación de una parte del activo constituyen dos hechos distintos, esto es uno puede existir sin el otro, y cada uno de estos términos encierra, en un mismo grado, los elementos del crimen de bancarrota fraudulenta y puede dar lugar a la aplicación de la misma pena. Importa poco que los hechos de malversación o de simulación sean anteriores o posteriores a la quiebra. El perjuicio a la masa que la ley ha querido prevenir es el mismo en ambos casos. 21 Persecuciones. El crimen de bancarrota fraudulenta prescribe por la expiración de un plazo de diez años, cuyo punto de partida queda establecido como en materia de bancarrota simple. El Ministerio Público puede iniciar de oficio la persecución. Todo acreedor puede provocar también la persecución presentando una querella con constitución en parte civil; igual es el caso del síndico, quien actuando en nombre de la masa, no se tiene que proveer de autorización previa (el Art. 589 no exige esta autorización sino en caso de bancarrota simple). Los gastos del procedimiento judicial nunca son cubiertos por la masa (C. Com. Art. 592). Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, correrán de cuenta del promovente del juicio. Legislación especial sobre complicidad en Francia. El problema de la complicidad en este crimen ha merecido singular atención crítica, ante las oscilaciones que se han registrado en la ley Y jurisprudencia moderna, fundamentalmente la extranjera, en donde e' precepto tiene su origen. Pues bien, en el artículo 597 del Código de Comercio francés de 1807, se dispuso que serían declarados cómplices de bancarrota fraudulenta y condenada a la misma pena que el acusado, aquellos que hubieren sido declarados culpables de entenderse con el quebrado para esconder o sustraer, en todo o en parte, sus bienes. Esta fórmula discrepó de la general del Código Penal, y de aquí nació su primer inconveniente, que fue fecundo en impunidades en pro de todo colaborador que había intervenido en la quiebra de modo diferente a la del artículo citado. 21 Como el criterio fundamental de la complicidad punible se basó en el acto de participación entre el presunto cómplice y el quebrado, el concierto secreto entre ambos resultaba difícil de comprender en la fórmula legal, dicen los autores extranjeros que de esto se ocupan, de otra parte, los intereses de justicia exigían castigar ciertos hechos de los terceros aun independientes de todo concierto con el quebrado, lo cual constituyó un segundo inconveniente de impunidad. De esa confusa situación jurídica se liberó Francia con la reforma que del Código de Comercio hizo en 1838. Tal reforma introdujo dos innovaciones: primera, dictar una reserva general de los casos de complicidad, para mostrar que la complicidad en la bancarrota radicaba bajo el derecho penal común, y a tal fin fue redactada la cláusula remisora del articulo 593 de la nueva ley francesa, segunda, describir los hechos de los terceros que, constitutivos de complicidad, merecen una represión por perjudicar los intereses de los acreedores y establecer sanciones contra los mismos. En este aspecto, nuestra legislación no tuvo el influjo de la matriz francesa, Entre nosotros no se han introducido tales reformas, por lo que prescindiremos de las mismas. En lo que a nuestra legislación se refiere, por aplicación del artículo 403 del Código Penal dominicano, "los cómplices de una bancarrota fraudulenta sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento". Así pues, el artículo 403 de nuestro Código Penal ha dejado al cuidado del Código de Comercio, especificar los casos de complicidad de bancarrota fraudulenta: el artículo 593 del Código de Comercio admite, como casos de complicidad de bancarrota fraudulenta, además de 21 ciertos hechos especiales que enumera, todos los casos de complicidad previstos y definidos por el artículo 60 del Código Penal. La bancada Rentase castiga con apena de reclusión (2 a 5 años). Además, la publicidad y la fijación de la sentencia de condenación se harán en la forma establecida por el artículo 42 del Código de Comercio (C. Com. Art. 600). Bancarrota fraudulenta de los agentes de cambio y corredores. De conformidad con el artículo 404 del Código Penal. "Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión, y con la de trabajos públicos, si la bancarrota fuere fraudulenta". Esta disposición es la consecuencia del artículo 89 del Código de Comercio, que declara que en caso de quiebra todo agente de cambio o corredor, será perseguido como bancarrotero. Veamos los motivos de este rigor inusitado. Los artículos 85 y 86 del Código de Comercio prohiben expresamente a los agentes de cambio y a los corredores, comerciar por cuenta propia, así como también garantizar la ejecución de los contratos en que intervengan. Y en el artículo 87 del mismo Código, se tes castiga con destitución si infringen las anteriores prohibiciones. Si sobreviene la quiebra por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento mercantil vigente impone a dichos agentes, esta quiebra se reputará, cuando menos, bancarrota simple. 21 Es muy importante señalar que mientras al comerciante culpable de bancarrota simple sólo se le impone la pena de prisión correccional de quince días a un año (C. P. Art. 402). Al agente de cambio se le castiga, en el mismo caso, con la pena de reclusión, esto es, con una pena aflictiva e infamante. Resulta, pues, evidente que el comportamiento del agente de cambio o del corredor que el artículo 89 reputa de quiebra fraudulenta consiste en hacer por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distinto de los de su profesión. Y a mayor abundamiento, el artículo 86 introduce una presunción de fraudulencia para cuando el agente de cambio o el corredor se constituya en garante de dichas operaciones, habida cuenta de que la ley conjetura que dicha garantía encierra un acto u operación comercial efectuada por cuenta propia. Lo demás, las circunstancias que sirven de base para calificar a bancarrota fraudulenta de los comerciantes simples, son las mismas que integran la bancarrota fraudulenta de los agentes de cambio y corredores pero mientras a los comerciantes se les aplica la pena de reclusión (Art. 402. C. P.), los agentes de cambio incurren en la pena de trabajos públicos (Art. 404. C. P.). Se ha afirmado que es incompatible con el progreso del Derecho punitivo reputar crimen la quiebra desprovista de toda intención fraudulenta, cuando ella es el hecho de un agente de cambio o corredor (Mariano Jiménez Huerta. Derecho Penal Mexicano, tomo IV. Pág. 312). 21 En verdad, la severidad excesiva de esta disposición impide que ella sea aplicable, y por esta razón es que los tribunales de comercio se niegan a declarar a los agentes de cambio y corredores en estado de quiebra. Penalidad. En caso de bancarrota simple, el agente de cambio o el corredor sufrirá la pena de reclusión. En caso de bancarrota fraudulenta, la de trabajos públicos (C, P. Art. 404). Además, la publicidad y la fijación de la sentencia de condenación deben ser hechas según las formas establecidas por el artículo 42 del Código de Comercio, quedando las costas de todo ello a cargo de los condenados. Crímenes y delitos cometidos en la quiebra (c. com. arts. 593 a 600) 21 Los artículos 593 a 600 del Código de Comercio castigan ciertas actuaciones imputables a diversas personas en la quiebra o en ocasión de la quiebra. Crímenes castigados con la pena de bancarrota fraudulenta. El artículo 593 del Código de Comercio prevé tres casos en los cuales una tercera persona incurre en las penas de la bancarrota fraudulenta: 1ro. Las personas que se hicieren culpables de haber sustraído ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o parte de lo; bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio de los demás caso: previstos en el artículo 60 del Código Penal; 2do. Las personas que se hicieren culpables de haber presentado fraudulentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o p«r persona interpuesta, créditos supuestos: 3ro. Las personas que. Ejerciendo el comercio en nombre de otro o con nombre supuesto, se hicieren culpables de los hechos previstos en el artículo 591 del Código de Comercio. Por supuesto, la ley supone que la tercera persona ha actuado independientemente del quebrado; si ha habido entendido fraudulento con este último, ella es cómplice del crimen de bancarrota, conforme el derecho común (C. P. Art. 60). Distracción u ocultación por los parientes del quebrado. El artículo 594 del Código de Comercio considera como delito especial la distracción u ocultación de objetos pertenecientes a la quiebra, cuando el autor es el cónyuge del quebrado, o uno de sus descendientes o 21 ascendientes o afines en los mismos grados. Este delito es pasible de las penas señaladas para el robo. Importa poco que la distracción haya tenido lugar en beneficio del quebrado. Pero es preciso que el autor no esté en connivencia con este último. Cuando los parientes o aliados del quebrado han obrado de acuerdo con él, son perseguidos como cómplices de bancarrota fraudulenta. Por consiguiente, es aplicable en este caso el artículo 593. La inmunidad del artículo 380 del Código Penal, sería inaplicable en esta hipótesis, pues los hechos contemplados por el artículo 594 no constituyen un robo entre esposos o parientes, sino que están destinados a perjudicar a los acreedores del quebrado. El artículo 595 del Código de Comercio prescribe, además, que en este caso como pn los como en los casos previstos en el artículo 593, los tunales correccionales o criminales estatuirán, aun cuando hubiere ^escargo del quebrado: "1ro, de oficio, respecto a la reintegración a f masa de 'os acreedores de todos los bienes, derechos o acciones lientamente sustraídos; 2do. Respecto de los daños y perjuicios que fueren pedidos y que la sentencia señalare". Este artículo aporta una derogación al principio enunciado en los artículos 601 y 635 del Código de Comercio, conforme los cuales el tribunal de comercio debe conocer de todas las acciones concernientes a las quiebras. Las sentencias de condenación se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del Código de Comercio, quedando las costas de todo ello a cargo de los condenados (C. Com. Art. 600). 21 Malversaciones de los síndicos. El síndico que se hiciere culpable de malversaciones en su gestión será castigado con las mismas penas establecidas por el Código Penal para el autor del delito de abuso de las necesidades de un menor (C. Com. Art, 596). Por aplicación del artículo 24 de la ley francesa del 4 de marzo de 1889, el liquidador judicial es asimilado al síndico. Las sentencias de condenación se fijarán por edictos y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del Código de Comercio (C. Com, Art. 600). Estipulación de ventajas en beneficio de los acreedores. El artículo 597 del Código de Comercio castiga correccionalmente con prisión de un año a lo sumo y multa de cuatrocientos pesos como máximo, al acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares en razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a cargo del activo del quebrado. Estas ventajas son particulares para el acreedor y consisten en algún beneficio que no alcanzará a todos los acreedores. La prisión podrá aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la quiebra (C. Com. Art. 597, in fine). Debe tratarse de un acreedor real {no falso). Por otra parte, la infracción consiste en consentir un convenio o transacción, en virtud de connivencia. El momento consumativo está, por lo tanto, en la emisión del voto, en el consentimiento dado, y no en la celebración del acuerdo. 21 Basta que el voto haya sido dado en la esperanza de la ventaja, y por eso los alemanes le llaman a esto delito sencillamente "venta del voto" (Soler, ob. cit. IV, pág. 449). Ahora bien, la estipulación ha de realizarse en tiempo posterior a la cesación de los pagos, debiendo tener el acreedor conocimiento del estado del comerciante (Cas. 11 feb. 1875, D. 75,1.398; 17 abril 1905. D. 1907.1.61); pero importa poco que la quiebra no haya sido declarada todavía: basta el conocimiento de la cesación de pagos. No estando precisado el mínimo de las penas, se admite que es el mínimo de las penas correccionales, bajo reserva de la aplicación del artículo 463 del Código Penal. El tribunal correccional debe anular los convenios ilícitos respecto de cualquier persona, y también del quebrado. El acreedor está obligado a reintegrar a quien sea de derecho, las sumas o valores que hubiere recibido en virtud de los convenios declarados nulos (C. Com. Art. 598), En los casos que la anulación de un convenio de la naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción se ejercerá ante los tribunales de comercio (C. Com. Art. 599). Las sentencias de condenación se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del Código de Comercio, quedando las costas de todo ello a cargo de los condenados. C Com. Art. 600. Estafa Comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o 21 empleando maniobras fraudulentas en las condiciones previstas por la ley (Art. 405). La estafa es conocida en Italia como "trufa": en México, "fraude"; en Francia, "escroquería". La estafa difiere del robo en que la víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas. Sin embargo, los delitos de estafa, de robo y de abuso de confianza, son de la misma naturaleza. Elementos constitutivos de la estafa. Para que haya estafa es necesario: 1ro. Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas; 2do. Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; 3ro. Que haya un perjuicio; 4to. Que el culpable haya actuado con intención delictuosa Empleo de maniobras fraudulentas Las maniobras fraudulentas susceptibles de caracterizar el delito de estafa, son las siguientes: 21 El uso de un falso nombre o de una falsa calidad; el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a persuadir la existencia de falsas empresas, de un crédito o de un poder imaginario, o hacer nacer la esperanza o la creencia de un suceso, de un accidente o de todo otro acontecimiento quimérico (El fallo debe precisar las maniobras fraudulentas para que la Corte de Casación pueda ejercer su control y examinar si los hechos retenidos justifican la calificación de estafa: Cas. 26sept, 1878, S. 79.1.283. D.79.1.487; 27 dic. 1934, Gac. Pal, 1935.1.807). Uso de un falso nombre o de una falsa calidad. El uso de un falso nombre o de una falsa calidad es suficiente para caracterizar la estafa, con tal de que haya una relación de causa a efecto entre el uso y la entrega de la cosa estafada. Así por ejemplo, comete el delito de estafa el individuo que para hacerse entregar o remitir valores o capitales, toma el nombre de una persona conocida por su solvencia y su honorabilidad. No cometería el delito de estafa si se limita a tomar un nombre completamente desconocido de su víctima y que no ejerza influencia alguna sobre la entrega o remesa de valores o capitales (Bordeaux. 22 marzo 1872. D. 73.2.148, S.73.2.45; Aix, 27feb. 1880, S. 80. 2. 261). Usar un falso nombre es presentarse con un nombre que no es el propio, siendo indiferente que se trate de un nombre imaginario o que pertenezcas un tercero (Cas. 18 mayo 1931. B. 143, Gaz. Pal. 1931. 21 2.819). Importa poco que esta tercera persona haya estado al corriente o haya consentido en ello. Sin embargo, el falso nombre puede ser también un seudónimo perteneciente a otra persona. Si se trata del seudónimo de aquel que lo utiliza, el acto no entraría una estafa. Para Cuello Calón, "el uso de seudónimo o de alias no constituye uso de nombre fingido". Puede tratarse asimismo de un falso nombre de pila, La jurisprudencia tiende a ser aquí relativamente indulgente, pero el profesor arcon no vacila al afirmar que la utilización de un falso nombre de " la puede ser retenida como constitutiva de la infracción si es 'ceptible de crear confusión o de provocar un error sobre la persona, y siempre que haya podido determinar la remesa o la entrega de la cosa. Si el inculpado pretende tener el derecho de usar el nombre que se le reprocha, el tribunal correccional es competente para estatuir sobre esta excepción {Cas. 14 oct. 1853. B. 511). Pero también con el empleo del nombre propio se puede estafar cuando, por ejemplo, se usurpa la persona de un homónimo. La determinación de la "falsa calidad" es más delicada. Garcon dice que la falsa calidad es: o bien un falso estado, o bien un falso título, o una falsa profesión. Así pues, se hace uso de una calidad supuesta cuando un individuo ostenta un título al cual no tiene derecho, para engañar a terceras personas e inspirar en ellas una confianza que sólo otorgarían en virtud de la calidad pretendida. También aquí es necesario que el uso de la falsa calidad haya sido la causa impulsiva y determinante de la entrega al agente de los fondos, muebles, obligaciones o descargos, etc. 21 Si se invoca una falsa calidad o un falso título cuya influencia sobre la prestación es nula, podrá haber estafa por otros motivos, pero no por éste. El término "poder", como veremos en su oportunidad, se refiere a aquellos engaños en los cuales el estafador hace creer a su víctima que posee una investidura, influencia o facultades para realizar ofertas cosas, o una condición que en realidad no tiene, prometiéndole obtener mediante estas circunstancias personales, falsamente atribuidas, algo que no le es posible realizar. Pero no es imprescindible que se haya invocado impropiamente una investidura oficial o profesional, sino que basta, en el sentido de la ley. El haber hecho creer que se tienen facultades similares, por ejemplo a las de un ministro de un culto o que se pueden hacer curaciones por medios sobrenaturales o imaginarios, siempre que se haya obtenido o percibido valores o cualquier otro beneficio a base de la confianza que se ha logrado inspirar en los demás (B.J. 574. año 1958). El delito existe en el caso de un individuo que se hace entregar dinero fingiendo ser empleado público adscrito a una oficina recaudadora (B J. 180, año 1925. p. 22). Sobre esto abundaremos más adelante. Y ya que hemos hablado de falsa calidad, digamos qué significa la palabra "calidad", en el sentido que lo entiende el artículo 405. La calidad es el título al cual tiene derecho una persona en razón de su nacimiento, de sus funciones, de su profesión, no hay duda de que toma una falsa calidad la persona que se atribuye un falso estado civil, un falso título o una falsa profesión. 21 Así lo ha reconocido la Corte de Casación dominicana; J.C.H. le ofreció sus servicios como abogado a D.S.P. para defenderlo en una causa civil que éste tenía en el tribunal de San Juan contra J.A.T. y le entregó por los servicios que le iban a ser prestados la- suma de RD$41.00. Luego D.S.P. se enteró que el mencionado sujeto J.C.H. no era abogado y presentó una querella por estafa. B.J. 467. p. 464, año 1949. ídem B. J. 451. p. 1013, año 1948J. Si la toma de la falsa calidad ha sido realmente la causa impulsiva y determinante y sobre este punto los jueces del fondo se pronunciaron soberanamente, la Corte de Casación no podría ejercer su control sino para verificar si efectivamente los jueces del fondo comprobaron tal hecho. Por ejemplo, hacen uso de una falsa calidad: a) el que toma el título de mandatario o de preposé de una tercera persona, para hacerse entregar una suma de dinero a este título o para hacerse prestar dinero en su nombre. El delito existe igualmente sí el prevenido después de la revocación del mandato que poseía, sigue haciéndose pasar falsamente como mandatario: Cas. 9 sept, 1869. 70.1.144. Por el contrario, no existe el delito de estafa en el caso en que el inculpado actúa en virtud de un poder otorgado por la víctima, cual que sean los medios de los cuales se hay válido para conseguir el poder, sino el 'delito de abuso de confianza: Cas. 26 junio 1925, B. J .179, p. 19. b) El que sigue presentándose como cobrador después de haber dejado de serlo, como el que se presenta como el nuevo cobrador sin serlo todavía. 21 c) El que se atribuye indebidamente una función pública para ins-P'rar confianza (Cas. 31 jul. 1884, B. 252; 26 nov. 1932. B. 245). El que usurpa un título universitario al cual no tiene derecho; doctor en derecho, doctor en medicina, farmacéutico (París, 12 dic. '938, Gac. trib.. 14 enero 1939). e) El que pretende ejercer una profesión imaginaria y aún de manera general, el que falsamente dice que es comerciante o industrial. (Cas. 9 sept. 1869. ya citado; 25 jun. 1898. D. 99.1.126). Es necesario no confundir la falsa calidad con la simple mentira que no puede tener el efecto de dar a! prevenido un atributo verdadero, un carácter especial (Cas. 15 julio 1869, D.70.1.237). Por ejemplo, el hecho de decir falsamente una persona que se propietaria o acreedora, o mayor de edad siendo menor. No se podría decir que en tales afirmaciones hay la toma de una falsa calidad. Son simples mentiras que no podrían constituir un elemento del delito de estafa a menos que fueran acompañadas de maniobras fraudulentas: se caería entonces en la segunda categoría de tos medios previstos en el artículo 405. De igual manera, el hecho de atribuirse un falso domicilio. El nombre falso o la falsa calidad puede ser tomado verbalmente o por escrito. Cuando ha sido tomado por escrito, el hecho puede constituir, a la vez. El crimen de falsedad y el delito de estafa. Hay aquí concurso de infracciones, y en principio este hecho ha de ser perseguido bajo las calificaciones de las cuales es susceptible, pero debe aplicarse la pena 21 que corresponda a la infracción más grave, que en este caso es el crimen de falsedad. Por otra parte, el tribunal correccional apoderado del delito de estafa, debe entonces declararse incompetente (Cas. 11 feb. 1893. D. 93.1.505). El uso de un falso nombre por escrito constituye el crimen de falsedad cuando el acto que lo contenga pueda producir una obligación y causar un perjuicio a otro, o cuando el acto está destinado a comprobar los hechos que hayan sido consignados en él. Ese uso será una estafa cuando el acto no contenga ni obligación, ni convención, ni disposición, de tal naturaleza que perjudique a los terceros, y cuando no esté destinado a comprobar los hechos en él enunciados. El abuso de una cantidad verdadera, puede asimilarse a la toma de una falsa calidad (Cas. 25 junio 1931, Gac. Pal., 1931.2.45; y feb. 1935, D.H. 1935, p. 197). Se ha juzgado que comete el delito de estafa el médico que intercale en sus notas de honorarios dirigidas a una compañía de seguros, entre las menciones exactas, visitas y cuidados imaginarios: Cas. 26 marzo 1936. B.36: el notario que. Abusando de la autoridad que le confiere su calidad, engaña a sabiendas a sus clientes y les hace entregar o remesar valores. Empleo de maniobras fraudulentas. El uso de nombre falso o de una calidad falsa es suficiente para caracterizar la estafa si ha tenido como resultado la entrega de la cosa codiciada (Cas. 12 junio 1936, Q j) 1936.398). Por el contrario, el empleo de maniobras fraudulentas debe, no solamente haber tenido por finalidad la entrega de la cosa. Sino también 21 el persuadir la existencia de un crédito imaginario o de otros hechos limitativamente especificados por la ley. a) Caracteres de la maniobras. La maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta combinación de hechos exteriores, en una maquinación más o menos diestra, dando al fraude un carácter tangible y revelándolo de una manera concreta. En consecuencia, la simple mentira es insuficiente para constituir la maniobra fraudulenta. Poco importa que fuera producida o reiterada por escrito (Cas. 28 marzo 1924. S. 1925.1.330: 29 dic. 1938, D.H. 1939.52). Aislada de todo hecho material o de toda maquinación, es inoperante. No implica mentiras fraudulentas aquellas propagandas que se emplean en el comercio para ponderar las virtudes de las cosas que se exhiben y expenden, pues es bien sabido que tales propagandas reflejan intrascendentes y desacreditados usos o costumbres mercantiles en los que nadie cree. Sirva también de ejemplo de simples mentiras el caso del "caballero" que obtiene entregas de dinero de una joven, a la que ha prometido matrimonio: del individuo que dice falsamente que es propietario de tierras importantes; el del que pretende estar emparentado con altos uncionarios; el del que presenta una factura exagerada. En todos los casos no hay más que un dolo civil (C. C. Art. 1116, jurisprudencia constante. Cas. 14 mayo 1897: D.98.1.64; 2 marzo 35. D.H. 1935, p. 239). La alegación mentirosa debe estar acompañada de algún apoyo material, de un hecho exterior, de un aparato escénico, susceptible de convertirla en un hecho verosímil (Cas. 15 mayo 1931. S. 1932.1.398: 6 feb, 1932. 21 S.1933.1.198). La compra a crédito de mercancías con el propósito de revenderlas inmediatamente a un precio inferior al precio de compra operación corrientemente llamada "carambola" no constituye en sí. Por muy repetidas que sean las compras, el delito de estafa: es necesario, además, que la persuación de la existencia de un crédito imaginario haya podido resultar del empleo por el comprador, sea de maniobras fraudulentas, sea de la toma de un nombre falso o de unafalsa calidad: Cas. 8 sept. 1864. S. 64.1.517. D.65.1.104: 11 jul. 1935. Gac Pal. 1935.2.523). Solamente entonces toma el carácter de una maniobra y es castigable. Hay maniobras fraudulentas en el hecho de producir piezas falsas: así la presentación de títulos de bolsa por el depositario que se pretende propietario de los mismos: la producción de una carta aludiendo a un fuerte crédito en banco (Cas. 11 nov. 1880. S. 81.1.436. D.81.1.45): la puesta en circulación de cartas de créditos aceptadas por un personaje imaginario: La producción de un certificado atestiguando falsamente que unos niños viven con el demandante: la producción de un certificado médico falso (Cas. 30 abril 1909, D. 191.1.365: 18jun. 1925; S.1926.1.92. D.1927.1.191); la presentación por un banquero de operaciones falsas con el fin de percibir del cliente comisiones sobre esas pretendidas operaciones; la presentación a los servicios ministeriales, por un contratista, de estados falsos del avance de las obras, con el propósito de percibir pagos. Cuando el documento u objeto falso puesto en juego para engañar presente los caracteres de una falsedad, hay entonces un cúmulo de infracciones, En este caso el hecho delictuoso debe ser juzgado en la 21 más alta expresión que es la de falsedad, y el tribunal correccional debe declararse incompetente (la incompetencia puede ser propuesta por primera vez ante la Corte de Casación si la sentencia atacada ha sido rendida sobre apelación del Ministerio Público: Cas. 13 nov. 1936. Gaz. Pal. 1937,1.88). De igual manera constituye el empleo de maniobras fraudulentas la intervención verbal o escrita de un tercero que corrobore las afirmaciones falsas (31 enero 1935, D. 1935.4.67: 13 mayo 1943. B. 36: 8 julio 1948. B 191 )- Así. Un individuo, haciéndose pasar por comerciante, se hace entregar en presencia del estafador, una suma importante en pago de suministros ficticios. Este aparato escénico hace verosímil la alegación (Cas. 15 feb. 1894, S. 1913.1.597; 6 feb. 1932, S.1933, 1.198 y numerosas sentencias citadas por Gargon), Fuera de la intervención de un tercero y de la producción de piezas falsas, las maniobras pueden resultar de todo hecho exterior capaz de hacer verosímil las alegaciones mentirosas. En particular, son maniobras fraudulentas: La exhibición de un portafolio lleno de papeles sin valor con los que el estafador hace creer a su víctima que posee una solvencia que no tiene; tal es el caso del delito impropiamente llamado "robo a la americana"; El aparato escénico organizado para explotar prácticas supersticiosas (Cas. 5 oct. 1871, S.72.1.99; 19 enero 1901, D.1901,1.432): La simulación de una casa de comercio para conseguir la entrega de mercancías (Cas. 23 abril 1857 S. 57.1.611); La entrega en garantía de un objeto sin valor: Cas. 9 marzo 1899D. 99.1.296; 11 feb. 1904 D. 1904.1.249. 21 Esta jurisprudencia que ende a considerar el único hecho del envío o la entrega de un objeto de valor corno una maniobra fraudulenta está inspirada en el deseo de proteger el ahorro. El hecho de un asegurado aumentar el valor de las cosas incendiadas presentando estados ficticios y fingiendo la pérdida de objetos que han sido salvados (Cas. 6 marzo 1886 S.86.1.444; 20 nov. 1 928 S.1930.1.357); y simulación de un siniestro con el fin de cobrar la indemnícete un seguro (Cas. 19 junio 1931 D.H. 1931 p. 399): El empleo de taxímetros artificiosamente alterados para incrementar por encima de lo justo el precio del alquiler de los automóviles del servicio público (Cas. 20 dic. 1928 S. 1929.1.196); la exhibición maliciosa de piezas de oro falsas (Cas. 3 julio 1947 S.1948.1.88); El hecho de solicitar cambio de dinero presentando un billete de mayor denominación y sustituyendo hábilmente por un billete de menor denominación (Cas. 3 julio 1920. S. 1923.1.282. D.1921. .1.54: 2 mayo 1933. Gaz. Pal. 1933.2.447); El empleo de procedimientos publicitarios falsamente combinados con el propósito de engañar: el hecho del vendedor de un vehículo de disponer de él como cosa de lícito comercio y ocultar su procedencia de un contrabando; Bajo ciertas condiciones el hecho de simular un proceso judicial contra un tercero basado en medios de pruebas espurios, con el propósito de obtener una condena que determinaría una solución negativa pan la parte adversa. 21 La producción de un balance falso acreditativo de un beneficio más o menos fantástico para determinar que una persona adquiera fondos de comercio a un precio superior al real. En materia de sociedades comerciales, las maniobras adquieren también múltiples formas: por ejemplo, la creación de una empresa falsa destinada a provocar inversiones de fondos; la creación de una sociedad realmente existente, pero que en hecho, no dispone de capital y busca conseguir, mediante la venta de títulos apócrifos, los fondos que le hacen falta; el aumento fraudulento de los aportes de una sociedad para acreditar una solvencia económica o una bonanza comercial que en realidad no tiene, con el propósito de atraer inversionistas de fondos; las distribuciones de dividendos ficticios con el objeto de procurar a la sociedad un crédito que no corresponde a la realidad y que le permita colectar fondos o alcanzar otra ventaja ilícita; La publicidad financiera mentirosa, cuando ios elementos de esta publicidad son llevados al conocimiento del público mediante órganos de apariencia independientes, pero que.en rigor de verdad, dependen de la sociedad en busca de fondos, o cuando las informaciones inexactas son corroboradas por terceros susceptibles de dar fuerza y crédito a la mentira, tales como los corredores: el anuncio de garantías atribuidas falsamente a obligaciones o a bonos emitidos por una sociedad: La utilización de contabilidades alteradas o balances ficticios e ilusorios, con el fin de procurar, ala sociedad, fondos, suscripciones de capital, obtener préstamos de instituciones de crédito, y aun para permitir a los administradores alcanzar porcentajes más elevados a los que tenían derecho. 21 b) Objeto de las maniobras. No basta que las maniobras hayan sido empleadas. Para el logro de sus fines y para que la infracción se caracterice, las maniobras fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen, o bien para hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Persuadir de la existencia de empresas falsas. La palabra "empresa" es vaga en exceso. Garcon y otros autores franceses afirman que por tal debe entenderse todo establecimiento comercial o industrial, de modo que se cometería este delito empleando maniobras para convencer de la existencia de estos establecimientos, más con razón creen que no puede restringirse a esto su significación, sino que tal palabra posee mayor amplitud, por lo que podría definirse la empresa, según Littré, como "todo proyecto formado que se pone en ejecución". Por consiguiente, cometerían este delito aquellos que, empleando maniobras fraudulentas, hagan creer a la víctima que un proyecto determinado será puesto en ejecución cuando en realidad no existe semejante proyecto. Existe el delito de estafa no solamente en el caso de que la empresa sea totalmente quimérica, sino también cuando teniendo ciertos visos de veracidad, presenta en algunas de sus partes circunstancias completamente falsas. Entran en las maniobras destinadas a convencer de la existencia de empresas imaginarias: 21 El hecho de publicar prospectos para obtener suscripciones, anunciando la formación de una compañía de seguros que ya el gobierno se ha negado autorizar: La simulación de un establecimiento comercial para obtener la entrega de mercancías: La creación, por un supuesto prestamista que no dispone en realidad de ningún capital, de empresas de fachada donde los inversionistas son atraídos por una publicidad engañosa e inducidos a entregar fondos. En las sociedades de comercio fraudulentas, el agente emplea maniobras tendentes, la mayoría de las veces, a convencer de la existencia de empresas falsas, ya sea haciendo aparentar como existente y funcionando normalmente una sociedad de pura fachada, o con la finalidad de dar la apariencia de prosperidad a una empresa cuya verdadera situación económica es deplorable. Persuadir de la existencia de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen. El prevenido hace creer que posee una influencia, una situación o una fortuna que en realidad no tiene, para hacer que le envíen o entreguen dinero u objetos previstos en la enumeración que hace el artículo 405. Hay estafa en el caso de que un individuo haga creer a su víctima que posee la autoridad necesaria para obtener un fallo favorable de parte de un tribunal: para hacer eximir a un conscripto del servicio militar; para hacer otorgar una condecoración, etc. Si el agente ejerce en realidad las funciones que la confiere la autoridad pretendida, no cometería el delito de estafa, sino el crimen de soborno o cohecho, castigado por el artículo 177 del Código Penal (Ver Cas. 9 mayo 1895.S. 95.7.379). 21 De igual modo, una persona para conseguir crédito hace creer, mediante la exhibición de cartas de crédito de complacencia, que posee una situación pecuniaria que en verdad no tiene o atribuye a sus bienes un valor exagerado (Cas. 19jul. 1889. D.90.1.192; 11 nov. 1897. D. 98.1 . 255). Deben comprenderse aquí también aquellas defraudaciones cometidas por los que se atribuyen un poder sobrenatural que les permite realizar curaciones, adivinar el porvenir y otras prácticas supersticiosos (haciendo uso de barajas, haciendo supuestas evocaciones de espíritus, etc.). Entran aquí asimismo las estafas de los adivinos, astrólogos, magos y hechiceros. De la misma manera, las simulaciones de heridas o las falsas declaraciones de siniestros, con el propósito de obtener de una compañía de transporte o de seguros, indemnizaciones que no correspondan a la realidad (Cas. 23 enero 1919, B. 21; 20 marzo 1936, B.26). Hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. La fórmula empleada por la ley es general: comprende todas las maniobras destinadas a hacer creer en un suceso ilusorio que, mediante una suma de dinero o la entrega de objetos, pretende el prevenido poder realizar o evitar. Por esta disposición la ley permite alcanzar un gran número de actos fraudulentos pues esta infracción se reviste de mil tonalidades. Sería. En 21 verdad, labor agotadora mencionar las múltiples formas en que se manifiestan tales actos fraudulentos. Asi, los engaños en las ventas que dan al comprador la esperanza Perica de adquirir la cosa a su verdadero precio o de obtener sobre la cosa a beneficios legítimos, especialmente las maniobras para lograr una suma de dinero a cambio de títulos de bolsa cuyo valor es Art. 405, 58 y 522). Además, los engaños en los pagos, tendientes a dar 'Creedor la esperanza del arreglo de su acreencia, o al deudor la esperanza de ser liberado de sus deudas (Cas. 24 julio 1910, B. 334). De la misma manera, la trampa en el juego: un individuo marca las barajas o se entiende con un cómplice que, por señas, le indica el juego del adversario. Las posibilidades de ganar son entonces fraudulentamente aumentadas y la esperanza de ganar que tenía la víctima es imaginaria. Esto es extensible, en opinión del profesor Antonio Quintano Ripollés {Curso de Derecho Penal, p. 236), a los juegos deportivos en que median apuestas: sobornos de jockeys, narcóticos a caballos y otras acciones de parecida ilicitud. De manera similar, las maniobras de un individuo destinadas a ctar la esperanza de una cura (mediante el empleo de señas o de palabras misteriosas). También se configura incontrovertiblemente el delito de estafa en las maniobras fraudulentas que tengan por fin preciso persuadir a quien es víctima de su empleo, de la existencia de un proceso quimérico, o hacer creer a la víctima que ella será escogida como beneficiaria a título publicitario, de una tirada que le asegura una ganancia importante. 21 La estafa resulta también de artefactos para juegos de azar-ruletas, caballitos, etc. con alteraciones que disminuyan o anulen la posibilidad de ganancia. Entrega o remisión de cosas determinadas. El artículo 405 prevé la entrega o remisión de "fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos". Estas diversas expresiones, que son limitativas, indican valores de dosj especies: los efectos mobiliarios y las obligaciones escritas. La enunciación de fondos y de muebles excluye necesariamente los inmuebles. En sentido general, la estafa, como el robo, no se refiere más que a las cosas muebles, dinero y valores que figuran en la referida nomenclatura (Metz, 22 mayo 1867: D.P, 67.2.91. 14 dic. 1878: D. P. 79.1.94). Sin embargo, es susceptible de recaer indirectamente sobre los inmuebles, cuando el prevenido, por ejemplo, se ha hecho entregar o remitir los títulos que amparen la propiedad de los mismos (Cas. 23 mayo 1838: la 76). Desde luego, debe haber relación de causa a efecto entre las maniobras fraudulentas y la entrega de la cosa, que en consecuencia debe ser posterior a tas maniobras. Ciertamente, no habría delito si el agente se hace entregar una cosa que no tenga más que un valor de índole moral. El perjuicio patrimonial debe existir siempre. En fin las expresiones "obligaciones", "promesas", "disposiciones" tienen un alcance general. Se aplican, según ha declarado la Corte de Casación francesa, a todos los vínculos de derecho obtenidos fraudulentamente y 21 que causan perjuicio a la fortuna de otros: venta, fianza, promesa de venta, firma en blanco, descargo, etc. También exige la ley por las palabras "haciendo... que se le entreguen", que haya entrega material de la cosa estafada. Poco importa, por lo demás, que la cosa haya sido entregada al autor o a un cómplice, o aun a un intermediario de buena fe. Basta que la víctima haya quedado desposeída de la cosa. Tentativa. Sin duda que al artículo 405 ha previsto la tentativa por la fórmula "haciendo o intentando hacer" que contiene. La tentativa de estafa queda caracterizada desde el momento que el agente pone en acción los medios fraudulentos exigidos por la ley para la ejecución del delito. Dichos medios constituyen el comienzo de ejecución de la estafa, cuando por causas independientes de la voluntad del agente no ha tenido lugar la entrega (Cas. 11 junio 1934. D. H. 1934.433; París. 19 feb. 1944. D. A. 1944.70). La tentativa, desde el comienzo de ejecución, debe contener los elementos subjetivos propios del delito de estafa. Complicidad La complicidad de la estafa está regida por las disposiciones generales de los artículos 59 y 60 del Código Penal. Creemos que no hay necesidad de abundar sobre el particular. Perjuicio. El agente ha debido, al hacerse entregar el objeto, estafar el todo o parte de capitales ajenos". Se deduce de este texto de la 21 existencia de un perjuicio es uno de los elementos de la estafa (Cas. 11 de junio de 1934, precitada). Esta noción presenta un carácter especial: es la apropiación o el desvío de la cosa por aquel que la hizo entregar lo que constituye la manifestación de este perjuicio. Hay, pues, perjuicio desde el momento que la entrega de los objetos o la firma del compromiso, lejos de haber sido libremente consentida, ha sido obtenida por medios fraudulentos. El perjuicio consiste, pues, en una lesión patrimonial de la víctima. No hay estafa cuando el propietario emplea procedimientos fraudulentos para hacerse entregar su propia cosa indebidamente en poder de un tercero. La doctrina francesa fundamenta esta opinión en la no existencia de perjuicio (Garraud. traite. VI. p. 370 Gargon. 1ra. edic. I. p. 1.301.110. 113). Pero en el caso del acreedor que emplea maniobras fraudulentas para que el deudor le entregue la suma debida se pronuncia en sentido contrario. Entiende que dicho acreedor no tiene sobre la cosa más que un jus ad rem y no un derecho real, un jus in re. La jurisprudencia francesa está de acuerdo con esta doctrina (V. Donnedieu de Vabres. en Rev. Science Criminelle et de Droit Penal Comparé, 1937. p. 72). Una vez consumado el delito en nada modifica la existencia de la infracción y la culpabilidad del prevenido, la devolución posterior de todo o parte de lo estafado, pues el perjuicio ha de referirse al momento de la comisión del hecho. Tampoco altera la naturaleza de I esta infracción una transacción o una indemnización posterior al hecho (Cas. 1ro. feb.1902. B.50: 7 agosto 21 1908, B.351). Por lo demás, para que el autor sea procesado, no es necesario que el perjuicio se haya producido: la tentativa de estafa es punible. Intención fraudulenta. La estafa es un delito intencional. La intención fraudulenta es necesaria para caracterizar 'a infracción. Una simple negligencia no sería suficiente (Cas. 14 enero 1941. Gaz Pal. 1941.1.209). El elemento moral o conciencia culpable comp rta al mismo tiempo, por parte del autor del delito, el conocimiento de quaj los medios empleados son reprensibles, y la voluntad de procurarse, a sí mismo o de procurar a otro un leneficio ilegítimo. No es necesario pues, que el autor del delito aspire obtener un provecho propio, es indiferente que él tienda a lograr un provecho o utilidad para un tercero. Poco importa, además, el móvil que haya inspirado la acción: la ilegitimidad de los medios no desaparece por la legitimidad del hecho. En ese sentido el delito no desaparece cuando el agente se valga del empleo de maniobras fraudulentas para obtener el funcionamiento de una empresa dirigida por él, con la esperanza de regularizar las cosas con la utilidad que aspiraba conseguir. Inmunidad del artículo 380 del Código Penal. La inmunidad del artículo 380 del Código Penal se extiende al delito de estafa que es de la misma naturaleza que el robo (Toulouse, 9 abril 1851, S. 51.2.248). Esto lo hemos visto ya al estudiar el robo. La jurisprudencia hace aquí una aplicación extensiva del artículo 380. Damos aquí por reproducido lo que expusimos anteriormente al estudiar el delito de robo. 21 Arrepentimiento activo del agente. Una vez consumada la estafa, el arrepentimiento activo del agente no puede tener influjo sobre la existencia misma de la infracción. El juez podrá tener en cuenta este arrepentimiento para suavizar la pena, pero el delito no pierde su carácter de consumado. Reglas especiales de procedimiento (persecución) El delito de estafa interesa, en primer término, al orden público. El Procurador Fiscal puede entonces perseguir de oficio al autor, haya o no una querella, haya restitución o no de la cosa estafada. Es competente, ratione todo tribunal en cuya circunscripción se ha realizado uno de los elementos constitutivos del delito (Cas. 12 Lie 1935: Gaz. Pal. 1936.1.116). Siendo suficiente para atribuir competencia a los tribunales nacionales que las maniobras hayan tenido lugar al menos en parte en la República, o que de tener lugar en el extranjero, la entrega o remesa de fondos se lleve a efecto en la República. La prueba de los hechos constitutivos de la estafa puede ser realizada por testigos, aun cuando los medios fraudulentos empleados por el agente hayan tenido por objeto la suscripción de una convención. En efecto, la regla establecida por el artículo 1341 del Código Civil, que no admite la prueba testimonial de las convenciones que excedan la suma fijada por la ley no es aplicable, en los términos del artículo 1348, ni en los casos donde haya dolo o fraude, ni en aquellos en que no ha sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que haya contraído. 21 Aplicando estos principios, nuestra jurisprudencia ha declarado que la estafa no está subordinada como el abuso de confianza a la prueba, hecha conforme a las reglas del derecho civil, de la preexistencia de uno de los contratos enumerados en el artículo 408 del Código Penal (B.J. No. 259, p. 51. año 1932). En fin todos los medios de prueba son admisibles, sea cual fuere el valor de la cosa estafada. La prescripción: es la delictual de tres años. Comienza a correr a contar del día de la última entrega o remisión de fondos, o en caso de tentativa, a partir de la última maniobra (Cas. 3 agosto 1950: B.228). La represión de la estafa (penalidad) Es preciso distinguir dos hipótesis: la estafa simple y la estafa acompañada de circunstancias agravantes. I. La estafa simple. Prisión correccional de seis meses a dos años y multa de veinte a doscientos pesos. Siendo la estafa una infracción inspirada en el lucro, es deseable el establecimiento de penas pecuniarias especiales. Como penas complementarias, el artículo 405 prevé en su última parte que: "Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42. Sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad." En efecto, abundan los supuestos en que la falsedad sirve de medio o vehículo para la comisión de la estafa. II.- Las circunstancias agravantes. 21 a) Una primera circunstancia agravante está prevista en el párrafo agregado al propio artículo 405 por la Ley No. 5224. Del 29 de septiembre de 1959: "Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de RD$5.000.00. b) Otra circunstancia agravante ha sido establecida en el mismo párrafo. La ley prevé la hipótesis en que la estafa alcance una suma superior a los RDS5.000.00. La pena en este caso es la de trabajos públicos. En ambos casos, se sanciona al culpable con "la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo." Abuso de confianza Bajo esta denominación, el Código Penal castiga cuatro hechos diferentes; El abuso de confianza propiamente dicho. El abuso de las debilidades de un menor. El abuso de firma en blanco y La sustracción de piezas presentadas en justicia. 21 Definición. Por lo que toca a la definición, el Art. 408 del Código Penal adopta una técnica descriptiva al referirse a "los que con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presencia la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada". El delito así descrito se denomina "abuso de confianza", siguiendo la nomenclatura del Código francés de 1810. En esta definición se configuran seis elementos constitutivos, que da idea de lo complejo de la infracción. Pero es posible distinguir entre estos elementos los que en verdad constituyen las condicione previas, y las cuales permiten delimitar el campo de la infracción. En efecto, el abuso de confianza supone tres condiciones previas. A saber: un contrato, una cosa y la entrega de esta cosa. El contrato es la primera de estas condiciones previas. Sin embargo, es precise no ver únicamente en el abuso de confianza la sanción de la inejecución del contrato. La infracción reside esencialmente en el atentado injusto a la propiedad ajena, en la distracción de la cosa entregada. El abuso de confianza en el Derecho antiguo. El delito de abuse de confianza es de moderna creación. Originariamente, en el Derecho Romano, el abuso de confianza estuvo indiferenciado y fundido en la noción general del "furtum" (que era el apoderarniento de una cosa 21 contra la voluntad del dueño, con afán de lucro), y posteriormente en lo que hoy conocemos con el nombre de estafa. En la Codificación, el modelo francés impuso una figura ambigua intermedia entre el robo y la estafa, conocida bajo el nombre de "abuso de confianza" (abus de confiance). El Código Penal francés hizo pues, del abuso de confianza un delito especial, de donde se expande a otros muchos códigos como el nuestro. En qué se diferencia del robo y de la estafa. Este delito se distingue del robo en que la cosa desposeída ha sido entregada voluntariamente por la víctima. La cosa ha sido entregada al agente en virtud de la confianza que inspiraba y ésta es una de las características más peculiares de este delito. No se precisa una previa relación de amistad o dependencia, basta que la confianza surja de la naturaleza misma del título en virtud del cual se entrega la cosa. Por otro lado, se distingue de la estafa en que el autor del delito no ha empleado medios fraudulentos para obtener la entrega de la cosa que sustrae o distrae. A pesar de estas diferencias esenciales, el abuso de confianza se acerca mucho al robo y a la estafa. En efecto, en estos tres delitos, el agente se apropia injustamente de la cosa ajena. Elementos constitutivos del delito. La definición del delito de abuso de confianza contenida en el artículo 408 pone de relieve que sus elementos constitutivos son seis: 21 Disipación o distracción. En primer lugar, es necesario que haya disipación o distracción. Estas palabras designan todos los actos de apropiación que implican la voluntad de un poseedor a título precario de conducirse como propietario de la cosa y de atribuirse respecto de ella un poder jurídico que no le pertenece. La disipación consiste en un acto de disposición. El acto puede sentarse en dos formas: a) puede consistir en un acto material de fucción, de deterioro o de abandono de la cosa; y b) puede con acto jurídico de disposición: venta, donación, empeño. En ambos casos se expone la cosa a riesgos que no debería correr. El acto de disposición, material o jurídico, es fácil de comprobar. La distracción consiste en un acto de apropiación cuya comprobación es frecuentemente más difícil. Existe distracción cuando el que habiendo recibido una cosa de su dueño o poseedor, hace de ella un uso distinto de aquel para el que le fue entregada. En esto consiste la distracción en sentido estricto, en cuanto se aparta la cosa de su destino. Comete esta infracción el que pignora la cosa que recibió en alquiler, "porque dispone de la misma para fines distintos del de dicho contrato". En todo caso, serán los tribunales quienes habrán de resolver, para lo cual deberán tener en cuenta las circunstancias de la causa y los elementos que impliquen la intención de apropiarse la cosa y escapar a la obligación de devolver. 21 Una intimación de restituir mediante una notificación extrajudicial. Por carta, o aun verbal, podría ser suficiente para facilitar esta Prueba y para determinar el carácter fraudulento de la distracción. Pero no es menos cierto que la puesta en mora, o intimación de restituir, no es sino un elemento de apreciación para el juez y a ningún título es un elemento constitutivo de la infracción (Cas. 15 dic. 1898. D.99.1.611; 6 dic. 1929. D. 1930.1.154). A veces la distracción, en los casos de sociedades comerciales, toma formas más complejas, cuya existencia es difícil de establecer. Caso típico es el de la afectación del patrimonio social en operaciones extrañas al interés de la sociedad, pero cuyos administradores tienen beneficios tales como el financiamiento de sociedades filiales en las cuales ellos poseen intereses privados (Cas. 5 marzo 1937. Gaz. Pal., 1937.2.69; 18 mayo 1926. J. Soc. 1929. p. 39). Las dificultades del análisis jurídico y de la prueba, han llevado en Francia a los redactores del decreto ley del 18 de agosto de 1835, a reprimir, no como abuso de confianza, sino como un delito especial, a los dirigentes de sociedades que empleen abusivamente bienes o créditos de la sociedad, con un fin personal, o para favorecer a otra sociedad en la cual tienen, directa o indirectamente, intereses, así corno a los que abusen de los poderes a ellos conferidos. En fin, los hechos que caractericen la distracción o la disipación, deben presentar ningún carácter equívoco. De ahí que la simple aliqencia aun la mera demora, no constituyen el delito de abuso de confianza. Distracción fraudulenta. El delito de abuso de confianza supone en su autor, la intención culpable. La distracción debe ser fraudulenta. No es necesario que el agente se haya apropiado de la cosa distraída. Ni siquiera que haya obtenido de la distracción o de la disipación un 21 beneficio personal (Cas. 2 dic. 1911. D. 1912.1.343) Es necesario, sin embargo, que haya actuado con conocimiento de causa, no pudiendo ignorar, por una parte, que tenía la posesión a título precario solamente, y sabiendo, por otra parte, que al disponer de la cosa confiada, se exponía a no poderla restituir. Es evidente que si la cosa confiada ha sido destruida por un caso fortuito o de fuerza mayor, faltaría la intención fraudulenta. La prueba de la intención fraudulenta, cuando no resulta implícitamente de la naturaleza misma de los actos de distracción o de disipación cometidos por el agente, resulta a menudo de la clandestinidad de sus actos o de los artificios empleados por ocultar el carácter fraudulento de sus operaciones. Cuando la distracción ha sido fraudulenta, importa poco que el autor sea solvente o no (Cas. 13 sept.1845. S.46.1.158), que haya sido o no intimado para restituir (Cas. 9 enero 1903. S.1906.1.430). La circunstancia de que la víctima del delito retire su querella es igualmente indiferente, y no constituye un obstáculo que impide el ejercicio de la acción pública. En la sentencia de condenación, el juez debe, so pena de ser motivo de casación, hacer mención de la existencia de la intención fraudulenta, ya que ésta es uno de los elementos constitutivos del delito. Distracción en perjuicio del propietario, poseedor o detentador objeto. La distracción o la disipación deben haber producido un Perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de los objetos confiados. Pero un perjuicio eventual es suficiente (Cas. 18 marzo 1936. Gaz. Pal. 1936.1.881). 21 El delito se consuma desde el momento en que el autor ha podido prever que la distracción podía entrañar un perjuicio (Cas. 12feb. 1937, Gaz. Pal., 1937.1.872, D.H. 1937.189). En efecto, a partir de este momento, la infracción queda consumada. La restitución o el pago de una indemnización no excluye el delito. Se admite la existencia de esta infracción aún cuando el perjuicio sea reparable. Tal como se ha dicho, es indiferente que el autor de la distracción sea solvente. En fin el perjuicio sólo constituye un elemento del delito cuando ha sido causado a una de las personas enumeradas en el artículo 408. Carácter mobiliar de la cosa distraída. El abuso de confianza no puede relacionarse sino con cosas muebles (Art. 408): efectos, capitales, mercancías, billetes, documentos conteniendo obligación o descargo. Los inmuebles no pueden ser objeto de esta infracción porque no están expuestos a las mismas contingencias que la propiedad mueble. Aquel cuyos efectos o cosas muebles hayan sido disipados, por lo general no volverá a encontrarlos, lo cual no sucede con los inmuebles. Por las expresiones "efectos y mercancías", se deben entender todas las cosas muebles que puedan entrar en el patrimonio. Los billetes o documentos contentivos de una obligación o un descargo, son todos los que representan para la víctima un valor aprecia-ble en dinero: valores mobiliarios, billetes de banco, efectos de comercio, contra-escritura, etc. 21 En verdad, la distracción de una carta misiva no puede constituir un abuso de confianza, sí la carta no contiene ni obligación ni descargo; en este caso el delito de abuso de confianza no podría ser retenido (Cas. 21 mayo 1896, D.1896.1.592). Entrega de los objetos a título precario. El abuso de confianza supone necesariamente una entrega, hecha voluntariamente y a título precario. Es necesario que los objetos hayan sido entregados al prevenido. La entrega es un elemento esencial del delito, lo cual supone, necesa riamente, un desapoderamiento de la posesión de la cosa en beneficio de un detentador. Como se sabe, el heredero o el legatario es considerado como un continuador del difunto, y es reputado haber recibido él mismo la cosa. Es indiferente también que los objetos no hubieran sido entregados por la víctima al autor de la distracción; es suficiente que este último los detente a título precario y para un uso determinado. Tal es el caso del tutor que malversa los bienes del pupilo (Crim.3 feb. 1870.1.269). Si la entrega ha sido hecha en propiedad, por ejemplo cuando un salario ha sido pagado por adelantado, no hay abuso de confianza (París, 29 jul. 1950, Rec. Sirey 1951,2.95). La entrega debe relacionarse, pues, con la posesión precaria y no con la propiedad. Poco importa que haya sido hecha por un tercero encargado por el propietario de transmitir '^ cosa al autor de la distracción o que haya sido efectuada directamente a este último. Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley. La entrega debe haber tenido lugar en virtud de uno de los contratos 21 estrictamente enumerados en el artículo 408. Si se trata de contrato,no habría abuso de confianza. De todos modos, corresponde a la jurisdicción represiva determinar la naturaleza del contrato. Igualmente, los tribunales penales son competentes para juzgar todos los puntos que en caso de abuso de confianza puedan omoverse ante ellos, a título de excepción, salvo que un texto legal 'serve formalmente a otra jurisdicción el conocimiento de la 'Cepción, pero los jueces deben, para estatuir sobre las testaciones civiles, atenerse a las reglas de prueba establecidas el derecho civil (B. J. 321 ,p. 500 in fine). Tratándose, pues, de la reclamación por más de RDS30.00 basada en un contrato civil, en prueba testimonial (B. J. 522, p. 52). Sin en bargo, según nuestra jurisprudencia, cuando las partes son fiantes la prueba por testigos es admisible aunque el valor disipado sea superior a RDS30.00 (B. J.570. p. 28). La calificación dada al contrato por las partes no puede atar al tribunal, al cual corresponde restituir, si ha lugar, su verdadero carácter jurídico (Cas. 4 dic. 1936. Gaz. Pal., 1937, 1.136). Por otro lado, si el contrato por el cual se opera la entrega no cae bajo las previsiones del artículo 408. La distracción no es castigable. Tal el caso del préstamo de consumo, del contrato de sociedad, etc. Asimismo, el artículo 408 del Código Penal no contempla expresamente el contrato de venta. No obstante, según la opinión dominante, se puede cometer un abuso de confianza en ocasión de una venta, tanto por el vendedor como por el comprador. 21 El vendedor que, habiendo retenido la cosa vendida, la distrae o la disipa, en vez de entregarla, comete el delito de abuso de confianza si cuando menos, como es el caso normal, el comprador se había convertido en propietario desde el día de la celebración del contrato. Pero no habría delito en el caso excepcional en que el vendedor quedara como propietario hasta la entrega: por ejemplo, si se trata de la venta de cosas "in genere", esto es, no individualizadas cuando se formalizó el contrato (Cf. Cas. 4 dic. 1936, Gaz. Pal., 1937.1.136). En cuando al comprador que, puesto en posesión de la cosa antes de pagar el precio de ella, la distrae o la disipa, no comete, en regla general, el delito de abuso de confianza. En efecto, desde el momento de la venta, el comprador se ha convertido en propietario de los objetos adquiridos por él, y puede, desde ese momento, disponer de ellos a su antojo. Pero con frecuencia los contratos de venta a crédito contienen una cláusula en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado] la totalidad del precio. En efecto, en el contrato que se realiza bajo las estipulaciones de la Ley No. 483 de 1964 de Venta Condicional de Muebles, o sea en la compraventa a plazos, es esencial que el vendedor entregue al comprador la cosa vendida, pagando éste parte del precio al contado' y obligándose a pagar el resto en cuotas, y que el vendedor, por su parte, se reserve la propiedad de la cosa entregada hasta el pago de la última cuota. 21 Cumpliéndose la condición suspensiva con el pago de la última cuota, el comprador adquiere en ese momento la propiedad de la cosa vendida sin que las partes deban convenir nuevamente la transmisión de la propiedad e independientemente de que el consentimiento del vencedor subsista o no. Según el texto de la ley que comentamos, desde que el comprador ha recibido el mueble puede incurrir en cualquiera de los delitos de abuso de confianza erigidos por el artículo 18 de dicha ley: constituye abuso de confianza sujeto a las penas establecidas en el artículo 406 del Código Penal. El hecho de ejercer actos de disposición de las cosas antes de haber adquirido el derecho de propiedad, salvo con el consentimiento expreso del vendedor: el hecho de transportar o permitir que se transporte la cosa vendida fuera de la localidad indicada en el contrato, salvo vehículos de motor: el hecho de destruir, deteriorar la cosa por descuido o negligencia, ocultarla o llevarla a un sitio distinto de donde fue instalada: El hecho de cambiar, alterar o en cualquier forma, modificar los números que individualizan la cosa vendida: el hecho de no entregar la cosa vendida cuando le sea requerida, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la indicada ley. Finalmente, cualquier persona o representante de instituciones de crédito, que sean depositarios o hayan aceptado o realizado cualquier negocio con un mueble vendido al amparo de la Ley No. 483 cuando la cosa no ha sido totalmente pagada al vendedor, cometerá el delito previsto en el mencionado artículo 18. Examinaremos sucesivamente los diversos contratos cuya violación es susceptible de caracterizar el delito de abuso de confianza. 21 Mandato. El mandato es el primero de los contratos contemplados por el artículo 408 y poco importa que el mandato sea gratuito o asalariado, convencional o legal, regular o no (Cas. 13 dic. 1890: B 253) lícito o ilícito (Cas. 12 nov. 1909: B. 519: 30 oct. 1941: D. C. '942. 1.82). Las cosas consideradas como "entregas a título de Mandato" no son solamente aquellas que el mandatario ha recibido del ^andante mismo, sino también aquellas que ha recibido de terceros Para entregarlas al mandante conforme las convenciones intervenidas (Cas. 7 nov. 1844; 15feb. 1939: B. 34; 31 mayo 1951: B. 152). En el código civil el mandato esta contemplado a partir del art. 1984. Tal es el caso del cajero de un banco, quien percibe a título de mandato no tan sólo los fondos que el patrono le haya entregado para efectuar pagos, sino también los que él reciba en razón de sus funciones de cajero para entregarlos al patrono, Igualmente, El que haya recibido una cosa con el mandato de venderla, percibe como mandatario los fondos que le entrega el comprador. El articulo 1993 del Código Civil obliga al mandatario a rendir cuenta de su gestión al mandante de todo lo que haya recibido como consecuencia de su poder, aunque las cosas o sumas recibidas no se debieran al mandante, Luego comete abuso de confianza el mandatario que ha malversado los fondos recibidos en nombre del I mandante y no debidos a este último. El artículo 408 puede ser aplicado por abuso de mandato a los gerentes y administradores de sociedades comerciales encargados de I la conducción de los asuntos sociales cuando malversan en provecho! 21 propio o de un tercero las cosas que les hayan sido confiadas (Crim. I 5 marzo 1937: B.47; 6 enero 1949. B.1). Asimismo, deben ser considerados como mandatarios deshonestos, el cajero que haya hecho aceptar reducciones a losl obreros de su patrono y disponga para si de las sumas así percibidas! (Amiens. 16 dic. 1878, S.79.2.17), El heredero que, encargado de la administración de una sucesión, se apropia de los fondos cobrados en esta calidad, el tutor que haya malversado el dinero del pupilo (Cas. 3 feb. 1870, S.72.1.151. D.72.1.269). El banquero que venda o empeñe en su provecho los títulos de sus clientes (Cas. 22 feb. 1935. Gaz. Pal. 1935.1.515). El heredero del mandatario fallecido, quien habiendo contij nuado en el ejercicio del mandato, cometa una malversación (Cas enero 1895. S. 95.1.112, D.95.1.401). La muerte del mandante o del mandatario pone fin al mandato (Art. 2003 Cód. Civ.). De igual manera, puede tener el carácter de un mandato el contrato mediante el cual el productor de una película concede a un tercero el derecho exclusivo de explotar esta película y de arrendarla a dueños de salas de espectáculos, a cargo de recibir y de enviarle el precio de los alquileres, deducidas las comisiones convenidas. Depósito. El depósito es el segundo de los contratos enumerados por el artículo 408. El depósito es un contrato real: la cosa es entregada al depositario con la obligación de conservarla y de restituirla. En efecto, el 21 depósito es, en este artículo como en el artículo 1915 del Código Civil, el acto por el cual se recibe una cosa de otro con obligación de guardarla y restituirla en naturaleza. Importa poco que el depósito sea voluntario o necesario, o que se trate de un secuestro convencional o judicial (Crim, 7 nov. 1910: D.1911.1,465). La tradición real no es siempre necesaria para que el delito de abuso de confianza pueda ser retenido: así, el vendedor que se ha apropiado una parte de las mercancías después de haber vendido efectos de su comercio, en realidad, él se convierte en depositario de dichos efectos, por cuenta del comprador aunque no ha habido entrega real, el vendedor ha cometido abuso de confianza. Asimismo, es necesario que se trate de un depósito "regular" que comporte para el depositario la obligación de conservarla y de restituir la misma. El depósito irregular, que confiere al depositario la facultad de convertirse en propietario de la cosa, no puede dar lugar a la aplicación del artículo 408. A la luz de estas Ideas, no hay abuso de confianza por violación de contrato de depósito cuando un joyero entrega a un cliente varias prendas para que las observe y escoja una, el cliente tiene la obligación de restituir más no de "conservar". Si dispone de las prendas, no comete delito de abuso de confianza y sí, en cambio, delito de robo. El joyero no tenía la intención de desprenderse de las prendas, pues en este caso se limitó a presentarlas a la elección del cliente. 21 En este orden de ideas, el administrador de una sociedad mercantil que malversa los fondos que ha recibido con el propósito de asegurar el pago de los acreedores, comete el delito de abuso de confianza por violación de un contrato de depósito. Alquiler de cosas. Uno de los contratos contemplados por el artículo 408 es el de alquiler, cuando se trata, claro está, de muebles. No hay abuso de confianza en el caso de una simple demora o detención después de la expiración del plazo estipulado. El abuso de confianza no existe a menos que el arrendatario distraiga o disipe fraudulentamente la cosa alquilada. El inqunmo de una posada que distraiga un mueble que se encuentre en el apartamiento alquilado, comete un abuso de confianza. El contrato de alquiler es mobiliar en lo que concierne a los objetos que se encuentran en el alojamiento (Cas. 12 abril 1930, S. 1931. 1.73, Trib. Nice, 30 junio 1910, D.1911.2.235). Para la aparcería (Código Civil: Arts. 1801 y siguientes) hay que hacer una distinción: en el caso de la aparcería simple, el propietario suministra las cabezas de ganado, mientras el aparcero aprovecha para si solo laleche, el estiércol y el trabajo de los animales. La lana y el aumento se reparten (Art. 1811 Cód. Civ.). Las pérdidas que se j experimenten son soportadas en partes iguales (Art. 1804 Cód. Civ.). Además, en este contrato hay que distinguir dos situaciones, la aparcería es en parte un contrato de alquiler y en parte una sociedad, sociedad en lo que se refiere al aumento y la lana (si el arrendatario disipa estos productos, él no puede entonces ser objeto 21 de persecución por abuso de confianza), pero es contrato de alquiler en lo que concierne a las cabezas de ganado cuyo arrendador queda como propietario aunque haya habido tasación. El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no trasmite la propiedad al arrendatario, no tiene otro objeto que el de fijar la pérdida o beneficio que pueda resultar al término de la aparcería. Esto es lo que precisa el artículo 1805 del Código Civil. Entonces si el aparcero distrae o disipa uno de los animales comprendidos en el conjunto, cometería el delito de abuso de confianza. En el caso de aparcería por mitad, cada parte contratante suministra la mitad de los animales y todos los productos se reparten. El contrato es entonces una verdadera sociedad. Luego, no hay abuso de confianza en caso de venta de un animal por el aparcero. Sin embargo, hay delito si el dueño de la finca ha dado especialmente al aparcero mandato para vender su parte y de cobrar el precio, fuera del arreglo final de cuenta; el aparcero que conservara el dinero cometería el delito de abuso de confianza por violación de un contrato de mandato. Si se trata del contrato previsto por el artículo 1821 del Código Civil, la tasación del ganado que se da al arrendatario, no le trasmite la propiedad. La propiedad de los animales permanece, no obstante la tasación, en el patrimonio del dueño de la finca. El arrendatario debe dejar al terminar el arrendamiento, no los mismos animales, sino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió. En este caso el arrendatario que disponga de los animales no comete abuso de confianza. 21 Pero cometería el delito de abuso de confianza si mediante este hecho se coloca en la imposibilidad de restituir prenda. El artículo 408 sólo contempla la prenda, no la anticresis, que corresponde a los inmuebles. La prenda es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda (Art. 2071). El hecho del acreedor prendario apropiarse de una cosa dada en prenda constituye el delito de abuso de confianza. De igual manera, comete abuso de confianza el banquero que se apropia los títulos que le entrega su cliente para cubrir operaciones de bolsa. Los valores entregados por cada cliente deben ser individualizados en su nombre y no pueden ser utilizados sino como garantía de sus propias operaciones. Préstamo a uso. El préstamo puede ser de dos clases, préstamo a uso y préstamo a consumo. El artículo 408 se refiere al préstamo a uso Cuando la cosa ha sido confiada a una persona para servirse de a con la obligación a cargo del que la toma de devolverla después de usado, la cosa debe ser restituida en naturaleza a su propietario. Es la diferencia existente entre el préstamo a uso y el préstamo a consumo. Este último no puede dar lugar a la aplicación del artículo 408. Trabajo asalariado o no. Aquí no se trata de un artesano asalariado, se trata de una cosa entregada o confiada a un artesano o a un contratista para su reparación o transformación. 21 La distracción de tal cosa constituiría un abuso de confianza Comete, pues, este delito el molinero que, encargado de moler cierta cantidad de trigo, haya conservado la flor de la harina. Circunstancias Agravantes El delito de abuso de confianza se agrava en razón de la calidad I de los autores. El delito de abuso de confianza es "calificado" y se convierte en crimen cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesión, sus funciones o su carácter oficial imponen, más imperiosamente todavía, para con la víctima el respeto del contrato intervenido. Personas que hacen solicitudes al público. El delito de abuso de confianza queda agravado si ha sido cometido por una persona que hace solicitudes al público con el propósito de obtener sea por su propia cuenta o como director, administrador o agente de una sociedad o deuna empresa comercial o industrial la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato o de prenda (Art, 408, párr. 2, modificado). Se requieren dos condiciones para que la circunstancia agravante quede caracterizada: es necesario, por lo pronto, que el inculpado haya apelado al público (por cualquier medio de publicidad, artículos en los periódicos, prospectos, diligencias etc.) Con el propósito de obtener la entrega de fondos o valores, a título de depósito, mandato o prenda (con exclusión de todos los demás contratos). Es necesario, en segundo lugar, que la distracción se haya operado sobre los obje-' tos o valores así percibidos en virtud de dichos contratos. 21 Criados o asalariados, discípulos, dependientes, obreros o empleados. Para que la circunstancia agravante quede caracterizada, necesario, en primer lugar, que el autor del abuso de confianza tenqa una de las calidades así enumeradas. El prevenido debe estar al servicio personal del amo, maestro o principal, y colocado bajo su autoridad; debe consagrar su tiempo a él mediante salario fijo. El que estando ocupado habitualmente por su principal, no es un trabajador asalariado o retribuido, tal como un albañil ajustero de un trabajo, no entra en la categoría de criados y personas asimiladas. Es necesario, por otra parte, que el abuso de confianza sea cometido en perjuicio del amo maestro o principal. Para que exista el crimen de abuso de confianza, cometido por un criado o asalariado, es necesario, además, que el objeto apropiado le haya sido confiado a éste, a título de depósito, de mandato o de cualquier otro de los contratos limitativamente enumerados por el artículo 408 del Código Penal (B. J. 564, julio 1957, ps. 1576-80). Esta agravación tiene su fundamento no sólo en la mayor perversidad del agente al quebrantar la confianza en él depositada, sino también en la mayor facilidad permitida por su situación para cometer el crimen. Esta modalidad de abuso de confianza calificado ha desaparecido en Francia, como resultado de la Ley del 21 de junio de 1960. Oficiales públicos o ministeriales 21 Esta última circunstancia agravante que tiene también por objeto convertir el abuso de confianza en crimen, concierne a todos los oficiales públicos o ministeriales. Para que la circunstancia agravante quede caracterizada, es necesario los fondos u objetos disipados hayan sido entregados o remesados voluntariamente a ellos, en razón de su calidad de oficiales públicos o ministeriales, pero es preciso que obren en el ejercicio de funciones. La razón de esta agravación se halla en la confianza fieral que inspira la calidad de oficial público o ministerial. En principio, todos los medios de prueba son admitidos para demostrar la existencia de un abuso de confianza: prueba escrita, prueba testimonial, presunciones: el juez puede retener todos los hechos susceptibles de formar su convicción. Cuando menos, así es en relación con la prueba de la distracción o de la disipación. Puesto que el contrato es una condición previa a la infracción, no puede haber abuso de confianza si no existe una convención libremente consentida. La existencia del contrato debe ser establecida mediante los medios de prueba del derecho común. Para evitar contestaciones ulteriores, la ley ha querido que las convenciones fuesen comprobadas de una manera durable. Si la existencia del contrato es contestada, el tribunal represivo competente para juzgar, ateniéndose a las reglas de pruel establecidas por el derecho común. 21 No habrá en este caso un asunt prejudicial cuyo conocimiento sería reservado a los jueces civiles: "i juez de la acción es juez de la excepción." Aplicando las reglas de derecho, el juez exigirá en principio, ur prueba escrita del contrato cuando se trate de un interés superior treinta pesos (RD$30.00). Más la prueba testimonial o la prueba (presunción debe ser admitida si el objeto malversado tiene un valor inferior a treinta pesos (RDS30.00). Igualmente, si el acreedor ha est; do en la imposibilidad de procurar una prueba escrita o si la pruet preconstituída ha sido destruida por un caso fortuito (Código Civil Art, 1341). La confesión del prevenido dispensa de la presentación de prueba escrita, salvo la facultad que tienen los jueces de examinar la ; cuestión de la indivisibilidad de la confesión que se plantea como antej la jurisdicción civil, y de determinar la naturaleza del contrato {Cas. t] abril 1922. D.1923.1.218: 10 julio 1937, Gaz. Pal., 1937.2.744, S. 1938.1.360). En cuanto al juramento decisorio, si bien es verdad que se trata de probar la existencia de un contrato, parece incompatible con el ejercicio de una acción ante la jurisdicción penal (Cas. 17 dic, 1921, 0. 1923.1.178). Penalidades. En ausencia de toda circunstancia agravante, el delito de abuso de confianza es castigado con prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y estituciones que se deban al agraviado. Además, el culpable puede en privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal (Art. 408 párr. 1ro., y 406 párr. 3). 21 En caso de circunstancia agravante resultante de que el inculpado sea doméstico, obrero o dependiente, oficial público o ministerial, el abuso de confianza se convierte en un crimen castigado con la pena de tres a diez años de trabajos públicos (Art. 408. párr. 3). El artículo 408, párr. 3, agrega que las penas de que se trata se aplican sin perjuicio de la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. Esta disposición es una aplicación de la regla del "concurso ideal" de infracciones. Ahora bien, la conducta típica de abuso de confianza ha de realizarse como en forma expresa establece el artículo 408, "con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores". Obsérvese que e! perjuicio lo sufre no sólo el propietario de la cosa objeto de la ilícita apropiación, sino que puede recaer también sobre el usufructuario, el arrendatario, el comodatario y demás personas que en forma legítima hubieren transmitido al agente la tenencia de la cosa. Antes de continuar nos interesa agregar algo más sobre el perjuicio. El perjuicio se deriva unas veces del hecho de consumirse 'aterialmente el objeto corporal del delito; otras, encarna en su definitiva irrecuperabilidad por cualquier circunstancia derivada de la conducta típica de abuso de confianza; otras, en la privación temporal ha sufrido el propietario, usufructuario, arrendatario, etc., De usar disfrutar de la cosa; y otras, en la ganancia lícita que dejaron de obtener dichas personas por la ilegítima apropiación. Frecuentemente en un mismo hecho pueden concluir varias de estas formas. Hace notar, sin embargo, la mayor parte de los autores que lo 21 que el Código Penal toma en cuenta para determinar la sanción es el valor del objeto apropiado y no el monto del perjuicio. Por lo demás, el perjuicio debe determinarse con criterio objetivo. No consiste en aquello que el sujeto pasivo reputa como tal sino en lo que según el juicio de la generalidad de los hombres, constituye una pérdida patrimonial. Por otra parte, la fijación del valor intrínseco de la cosa apropiada debe hacerse en función al día en que se consuma el delito, sin tomarse en cuenta el que hubiere tenido antes o el que pudiera tener después. Es útil señalar el hecho de que cuando el "monto del perjuicio" exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil, se sancionará el abuso de confianza con la pena de tres a cinco años de reclusión; si excede de esa cantidad, la pena será el máximum de la reclusión, Fines de inadmisión. De acuerdo con el derecho común, el delito de abuso de confianza desaparece como resultado de la prescripción o de la amnistía. Tratándose de un delito instantáneo, la prescripción de la acción pública prescribirá a contar del día en que la infracción debe considerarse consumada. La acción penal prescribe cuando un período de tres años haya transcurrido a partir del día de la distracción. Si el abuso de confianza es calificado, el plazo es de diez años. Se ha decidido que, en materia de abuso ele confianza, el punto de partida de la prescripción debe fijarse en el día de la intimación da restituir la cosa confiada, cuando esta medida es necesaria para establecer la existencia del delito, es decir, cuando la infracción no se induce de la materialidad del hecho, de la intención que la ha presidido o- 21 de circunstancias reconocidas constantes, y de las cuales se desprenda que el abuso de confianza está plenamente consumado. Por ejemplo, cuando se trata de entrega de sumas de dinero calidad de mandato, la intimación de restituir es necesaria precisar el carácter de la retención, salvo en aquellos casos en que prueba de la sustracción o disipación, del fraude y de la posibilidad perjuicio, se encuentren establecidos en ausencia de intimación con anterioridad a esta medida (Cas. 30 nov. 1938, B. J, No. 340. pág. 812). Además de las causas generales de extinción de la acción pública, existen causas de fines de inadmisión especiales al abuso de confianza. Estas causas de fines de inadmisión son: la novación, la restitución, la compensación, la inmunidad resultarle del parentesco, la nulidad del contrato. Siendo el juez de la acción juez de la excepción, el tribunal represivo estatuye sobre los fines de inadmisión. Novación. En primer lugar, el inculpado puede invocar la novación. Veamos. El contrato primitivo, que era uno de los mencionados en el artículo 408 del Código Penal, ha sido sustituido por las partes por un nuevo contrato. La novación puede tener lugar ya por cambio de deuda, ya por cambio de deudor, ya por cambio de acreedor. De manera general, no hay dificultad en cuanto concierne a las dos últimas especies de novaciones: en el caso de sustitución de la persona del deudor, el nuevo deudor cometería abuso de confianza si el nuevo contrato es uno de los que menciona el artículo 408; en caso de sustitución de la persona del acreedor, la situación es la misma. En ambos supuestos la naturaleza del contrato permanece igual. 21 En el caso de sustitución de deuda, el asunto es más delicado. El juez debe retener el delito de abuso de confianza si el nuevo contrato es uno de los enumerados en el artículo 408; por ejemplo, el deudor de una cantidad de dinero en virtud de un mandato, conserva la suma a título de depositario y luego la malversa. Pero si el nuevo contrato no entra en la enumeración de la ley, no hay abuso de confianza: por ejemplo, una deuda de dinero en razón de un depósito, se convierte, acuerdo de las partes, en una deuda de préstamo, y el deudor autorizado a conservarla a ese título se encuentra imposibilitado de devolverla. Conviene señalar también que desde que el delito de abuso de fianza se encuentra consumado, la novación no puede impedir el ejercicio de la acción pública, la cual debe ser ejercida libremente, salvo los casos especiales determinados por la ley y no puede ser objeto de transacción alguna; y ello es así. Especialmente cuando la novación que alegue el agente se haya realizado después de la presentación de la querella {Cas. 19 mayo 1937, Bol. Jud. No. 322, p. 225, ab initio). Si interviene después de ia distracción, sólo implica responsabilidad civil, sin influencia sobre la existencia del delito y sobre el ejercicio de la acción. En principio, la novación no se presume (Cód. Civ. Art. 1273Z), es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. En consecuencia, corresponde al prevenido probar por medio de pruebas de derecho común que ha habido una verdadera novación. 21 Restitución. La restitución del objeto confiado no constituye un obstáculo al ejercicio de la acción pública, cuando el prevenido ha distraído la cosa con la intención de apropiarse de ella. La restitución no hará desaparecer el delito puesto a cargo del agente, sino en el caso de que fuera espontánea. La simple negligencia del prevenido al conservar la cosa más allá del tiempo convenido en el no constituye infracción punible; sólo implica responsabilidad civil. No estando establecida la mala fe, faltaría uno de los elementos integrantes del delito. En otro aspecto, los jueces del hecho deben cerciorarse si antt de la restitución, el delito se encuentra consumado. Por lo demás, no es necesario para que haya distracción que el prevenido haya sido previamente puesto en mora de restituir; el juez aprecia soberanamente si la intención de distraer debe ser retenida o no. Compensación. Es posible que el prevenido invoque la compensación que podría resultar entre las sumas que él debe en virtud del contrato, y aquellas de las cuales puede ser acreedor por diversos títulos. Generalmente esta excepción es poco operante: en realidad, si se trata de un préstamo a uso, la compensación es imposible, ya que la obligación alcanzaría un cuerpo cierto la compensación no es posible sino entre obligaciones que tienen por obi^o cosas fungibles de la misma especie), y si se trata de un depósito, el artículo 1293 del Código Civil no admite la compensación. 21 En la práctica, la cuestión no se plantea sino cuando un mandatario inculpado de haber distraído o disipado una suma percibida por cuenta y encargo de otro. En este caso, el tribunal correccional, eventualmente competente para la cuenta a rendir, aprecia si ha habido compensación entre la deuda del mandatario y su acreedor; puede, si lo juzga útil, ordenar que el asunto se someta a un informe pericial. Nulidad del contrato. El contrato en virtud del cual el inculpado se encuentra en posesión de los objetos disipados o distraídos puede ser tachado de nulidad absoluta (objeto o causa ilícito) o de nulidad relativa (incapacidad del prevenido, vicios del consentimiento). Tanto en un caso como en el otro, la nulidad de contrato no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción. En efecto, la jurisprudencia ha decidido que el objeto del derecho penal, en la incriminación del abuso de confianza, no es aportar una sanción penal a la inejecución de una obligación contractual; no es porque tal contrato de depósito o de mandato. No haya sido ejecutado que el derecho penal interviene; es para sancionar el hecho deshonesto del agente. La confianza que inspiraba el prevenido es exactamente la misma que si el contrato es válido o nulo. La nulidad del contrato deja, pues, subsistir la infracción. Es necesario, sin embargo, que el incapacitado desde el punto de vista de la ley civil pueda ser castigado por la ley penal. Así, ni el menor de 13 años ni el demente podrían ser perseguidos; declararlos fuera de causa no derivaría de la nulidad del contrato resultante de su ^capacidad; sería impuesta por los principios generales del derecho penal en materia de responsabilidad. 21 Inmunidad del artículo 380. La jurisprudencia ha extendido el 'orninio de aplicación del artículo 380 del Código Penal al abuso de °nfianza. Por considerarlo de la misma naturaleza que el robo (Cas. 27oct. 1916. D.1920.1.92 y 4 enero 1930. D. H. 1930. D. 230). Abuso de las debilidades de un menor El artículo 406 del Código Penal castiga a los que abusando de las debilidades, las pasiones o las necesidades de una persona menor de edad, le hicieren suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo por préstamos de dinero o de cosas muebles, o de efectos de comercio u otros efectos obligatorios, cual que fuere la forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. Elementos constitutivos de ta infracción. Los elementos constitutivos del delito son seis: a) La víctima debe ser una persona menor de edad. El menor de edad que es el individuo que no ha alcanzado la edad de dieciocho años. Poco importa que haya sido emancipado o no. Sin embargo, si el menor ha sido autorizado a ejercer el comercio, es considerado mayor y el artículo 406 no abarcaría las obligaciones relativas a su comercio, en opinión de Rousselet y Patin. En contra Faustin Hélie. La ley dice el profesor Hélie no hace a este respecto ninguna distinción y la debilidad del menor es la misma. Se trata de proteger a los menores contra la codicia de los usureros que abusando de sus debilidades, de sus pasiones o de sus necesidades 21 --como dice el artículo 406- los explotan con anticipos de dinero y préstamos usurarios. En general, los autores franceses opinan que este precepto no es solamente aplicable a los menores, sino también a todos los individuos débiles de espíritu que son tratados por la ley como menores; algunos (Garraud. 6to., p. 468) excluyen a los sometidos al régimen de la interdicción legal. En contra Blanche, 6to., 193; Gargon, 1 ra. Edic, 2do., p-2, 6. Parece adherirse a esta opinión. No parece posible aplicar el artículo 406 a los individuos provistos de un consultor judicial, a quienes la ley civil no asimila a los menores. b) El inculpado debe haber abusado de las pasiones, debilidades o necesidades del menor. Los jueces tienen con respecto a esto, un amplio poder de apreciación (Cas. 14 mayo 1880: 3 99). Poco importa que el menor se haya dado cuenta de que ha sido lesionado: la ley ha querido impedir que sea explotado. No es necesario que el prestamista sea un usurero profesional. c) El menor ha debido suscribir compromisos de una naturaleza determinada. El tercer elemento del delito es que el abuso haya tenido por resultado la suscripción de una obligación, finiquito o descargo por préstamo de dinero, de muebles o de efectos de comercio. Por consiguiente, el abuso que no haya tenido ese resultado escapa a la incriminación del Art 406. Así, no cae bajo el Art. 406 la liberalidad hecha por el menor mediante un don manual. Por lo demás, la menor conserva siempre el derecho de hacer anular las obligaciones asumidas por él, conforme los principios del derecho civil. 21 La ley no ha previsto las obligaciones que puedan recaer sobre los inmuebles, porque los menores no pueden disponer de ellos, Sin embargo, si el préstamo ha sido disimulado bajo la forma de una venta inmobiliaria, esta simulación no sería un obstáculo que se opone a la aplicación de la pena, puesto que la ley persigue el préstamo de cosas mobiliarias, bajo cualquier forma que esta negociación haya sido hecha o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. El Art. 406 sólo contempla las obligaciones escritas, no las que resulten de meros tratos verbales. d) La obligación debe tener por causa un préstamo de una suma de dinero, de cosas mobiliarias o de efectos negociables. Falta de préstamo no hay delito. Así, no contraviene la ley el dueño e un restaurant que haya suministrado alimentos al menor y le haya icho suscribir un pagaré a término. Poco importa que el préstamo 'ya sido hecho por el autor de la explotación del menor o por cero (Cas. 12 feb. 1866, 5.66.1.269, D. 66.1.237). El menor ha debido sufrir un perjuicio. La exigencia de este está formulada por la ley. Los jueces deberán, pues, combar el perjuicio. No comete el delito aquel que hace a un menor suscribir una obligación en reconocimiento de la suma exacta que deba. Por otra parte, el delito subsiste aunque el menor haga anular el acto a causa de su incapacidad de contratar. Por lo demás, la ratificación de la obligación hecha por la víctima al alcanzar la mayoría, no es un obstáculo para el ejercicio de la acción 21 pública, pues el delito está consumado desde el día en que el menor haya sido impulsado a suscribir la obligación, finiquito o descargo. También el acto suscrito en las condiciones del Art. 406 está afectado de un vicio que interesa al orden público y por tanto, no es susceptible de una ratificación válida (Cas. 22 feb. 1913: D. P. 1916.1.217). Es, pues, a este momento que es necesario referirse para apreciar la cuestión del perjuicio. Así, aun cuando el perjuicio hubiera desaparecido posteriormente a consecuencia de una restitución, o cuando el acto se hubiera tornado ventajoso para el menor, el prevenido no puede hacer considerar la suscripción obtenida como una simple tentativa, pues la ley no incrimina la tentativa. f) El autor debe haber actuado con intención culpable. El autor debe haber tenido conocimiento de la condición de menor de la víctima. La intención culpable implica, pues, conocimiento de la minoridad de la víctima. No es necesario que la obligación haya sido suscrita en beneficio del autor mismo de la presión abusiva. Penalidad. Conforme el Art. 406, modificado por la Ley No. 461 del 17 de mayo de 1941, el delito es castigado con prisión correccional de uno a dos años, y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. 21 Por consiguiente, para la imposición de la multa los jueces deberán evaluar el perjuicio sufrido por la víctima. El inculpado puede ser también condenado a sufrir la pena accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el Art. 42. La inmunidad del Art. 380 no puede ser invocada (Vouin No.78-P, 77). Abuso de firma en blanco Definición. Firma en blanco es una firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada (Garraud. V, P. 289; también Chauveau-Hélie, V, p. 417). El abuso de firma en blanco consiste, pues, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. El abuso de firma en blanco presenta caracteres muy especiales que han dado motivo, a que históricamente se haya dudado con respecto a la punibilidad. Esas dudas han derivado de que estas infracciones solamente se pueden producir por un comportamiento imprudente de la víctima y, por lo tanto, indigno de protección penal (Lo hacen ver así Chauveau-Hélie, V. p. 418), Pese a esta consideración, ha prevalecido finalmente la incriminación, a partir del artículo 407 del Código francés. Elementos del delito. Son cuatro: a) Existencia de una firma en blanco; b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso; c) El abuso debe haber sido fraudulento; y d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o la fortuna del signatario. 21 a) Existencia de una firma en blanco. El delito supone, en primer lugar, la existencia de una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado; es también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para ser llenado después. De esto se deduce que no es necesario que la hoja de papel esté enteramente en blanco (Cas. 15 dic. 1898: D.1899.1.611). b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso. El signatario debe haber entregado o confiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la víctima. Si la firma en blanco no ha sido confiada al autor del abuso, el abuso constituye, en esta hipótesis, el crimen de falsedad en escritura (Art. 407, p. 2), por la redacción de convenciones no deseadas por las partes. Se presenta la cuestión de saber si hay abuso de firma en blanco, o si hay falsedad, cuando la persona a quien la firma en blanco fue confiada, la hace llenar por un tercero. Creemos que esta cuestión puede ser resuelta por la aplicación de los principios mismos de la complicidad. O el tercero, a quien la firma en blanco ha sido dada para que escriba la convención es reputado autor principal, y entonces se habrá cometido una falsedad, de la cual se reputa cómplice aquel a quien esa firma en blanco fue confiada, o es éste el que se reputa autor principal, siendo considerado el que escribió la convención, como su instrumento o cómplice, y entonces se habrá cometido un abuso de firma en blanco. 21 Este último punto de vista es el que admite la jurisprudencia. Si es más equitativo, es menos jurídico que el primero. En efecto, en nuestro derecho el que ha tenido la idea criminal, el instigador, en una palabra, es simplemente reputado cómplice; la cooperación directa principal no puede resultar sino de una participación material en los actos de ejecución del delito. c) El abuso debe haber sido fraudulento. El tercer elemento constitutivo del delito es que haya un abuso fraudulento de la firma en blanco. Se puede decir que el solo hecho de extender sobre la firma en blanco alguna obligación, descargo o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer la persona o bienes del firmante, implica la intención fraudulenta y ésta se hace aun más notoria por el uso mismo del acto así suscrito. Es bueno aclarar aquí que el delito se consuma independientemente del uso que posteriormente puede hacerse de este escrito (Cas. 21 abril 1821: B. 70; 28 junio 1890: B.143). Para mejor decirlo, el uso es una continuación del abuso. No hay delito cuando no existe contradicción entre las intenciones del firmante y el tenedor del escrito, pues en tal caso no hay abuso. No hay delito por falta de perjuicio, dice Garcon; Garraud basa la ausencia de delito en la falta de abuso y su opinión es la más acertada, pues sin abuso no hay perjuicio. d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado busivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o los bienes del firmante. Es suficiente un perjuicio moral. Como ya imposible código Penal (Art. 407) prevé no solo el perjuicio patrimonial, sino también los actos que 21 puedan comprometer de una manera cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, és suficiente un perjuicio eventual: el delito existe aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de forma impuestas por la ley. En opinión de Blanche si el acto es tan radicalmente nulo que no pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, el hecho no es punible, pues el acto carecerá de uno de sus elementos esenciales. Si en cambio, está afectado de una nulidad susceptible de ser cubierta, el hecho constituirá un abuso de firma en blanco. Por lo demás, no es necesario que se haya usado de la firma en blanco: el artículo 407 exige solamente que un acto que pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, haya sido insertado encima de la firma. Prueba del delito. El problema más grave planteado por esta infracción es el que se refiere a la cuestión de la prueba. El firmante puede oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones no son las que ha tenido intención de hacer, pero esta prueba, cuando la obligación sobre la firma en blanco es superior a RD$30 00, no puede ser hecha por testigos. La jurisprudencia no separa de la firma dada en blanco, que no es sino un hecho material, la convención que ella comprueba, hecho jurídico que hace aplicable la regla de que si la convención es superior a RDS30.00, la prueba no puede ser hecha por testigos. Sin duda que una firma dada 21 en blanco no es sino un hecho material, no una convención, pero está acompañada casi necesariamente de un mandato conferido por la víctima al prevenido para extender el documento. Desde que la hoja de papel que contiene la firma en blanco ha sido llenada, ella forma un todo completo e 'divisible y hace constar la convención que encierra. ¿Cómo separar, entonces, esta convención de la hoja de papel que la contiene? Sin embargo, ciertas restricciones temperan esta regla, cuya P'icación absoluta haría casi siempre imposible la persecución del lehto: 1ro. Cuando la firma en blanco ha sido obtenida mediante dolo o fraude, la prueba testimonial es admitida de pleno derecho para establecer la existencia de las circunstancias que excluyen el consentimiento de la víctima: 2do. Es lo mismo cuando el acto incriminado es comercial; 3ro. Lo mismo en el caso de la confesión referente al hecho de haber llenado arbitrariamente el blanco, a lo cual, por cierto, no puede identificarse la confesión de haber recibido el documento en blanco. No tratándose o no refiriéndose más que al abuso, la prueba testimonial es siempre posible, porque se trata dé establecer la existencia no de una convención, sino de un delito; 4to. En fin si hay un principio de prueba por escrito, también desaparece la restricción. Prescripción. El delito en cuestión, como los demás, es prescriptible, ¿pero, a partir de qué día comienza a correr la prescripción? La jurisprudencia francesa admite que comienza a correr desde el día en 21 que se haya hecho uso de la firma en blanco, a pesar de que el uso no es considerado como un elemento constitutivo de la infracción (Cas. 2 agosto 1928: D.1929.1.71; 11 junio 1936: B.67). Pero, en realidad, es solamente el día en el cual se hace uso del acto que el delito se manifiesta. Decidir de otra manera hubiera sido permitir al autor hacer uso impunemente de la firma en blanco, después de haberla conservado durante tres años sin utilizarla. Así, cada uso de firma en blanco constituye el delito de abuso de firma en blanco y la prescripción no corre sino a partir del día del último uso (misma sentencia). Penalidad. El abuso de firma en blanco se castiga con las penas señaladas en el artículo 406, es decir, prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de las indemnizaciones y restituciones! que se deban al agraviado, y facultativamente las accesorias de inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42. La inmunidad del artículo 380 no puede ser invocada; el de abuso de firma en blanco es, en efecto, de naturaleza distinta* la del robo: no tiene como finalidad la apropiación deshonesta de una cosa: mediante juegos de escrituras dolosas el agente procura para una ventaja independiente de toda aprehensión material prometer tanto la persona como la fortuna: En resumidas cuentas, puede perjudicar a terceros pero el delito de abuso de firma en blanco constituye un verdadero abuso de confianza y así debe considerarse para los fines de reincidencia. Sustracción de piezas presentadas en justicia El artículo 409 dice: "El que se haga reo de sustracción de título pieza, memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de una contestación judicial, sufrirá una multa de diez a cien 21 pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena". El código se refiere al acto del litigante que sustrae, después de haberlo presentado en juicio, un escrito o documento. Elementos constitutivos. Los elementos del delito se desprenden del mismo artículo 409, el cual exige: a) Un acto de sustracción de cualquier título, pieza, memoria u otro documento. Poco importa la naturaleza del título, pieza, memoria, etc, Los jueces del fondo apreciarán soberanamente. b) Que la pieza haya sido producida en una contestación judicial. Poco importa la jurisdicción apoderada de la contestación (civil, comercial, penal), pero debe tratarse de una jurisdicción judicial. c) Esta infracción supone que la sustracción haya sido cometida con intención culpable, por una de las partes envueltas en el proceso, la parte que ha producido la pieza, y la doctrina asimila a esta parte, su mandatario o abogado que postule en su nombre. El artículo 409 no tiene aplicación cuando la sustracción ha sido cometida, no por la parte que hubiere producido la pieza, sino por la otra parte, pues lo que caracteriza esta infracción no es la sustracción de las piezas en general, sino la sustracción de la pieza cometida por su productor. Si la sustracción ha sido cometida por la parte adversaria o por sus mandatarios, el hecho está considerado como un robo puro y simple. Cuando la sustracción haya sido hecha por un funcionario público, es preciso recurrir a los artículos 254. 255 y 256. Rogron, Code Penal Expliqué, p. 1195). 21 Se ha sostenido, con razón, que la disposición que contempla e' artículo 409. Concierne más bien al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se ha mantenido en el Código Penal. Para Blanche, no se trata de la sustracción prevista por el artículo 379 Dicho autor señala que hay sustracción en el sentido del artículo 409 todas las veces que un litigante rehuse devolver una pieza ya educida por un proceso. De esta suerte, cuando la segunda presentación no ha sido posible por un caso de fuerza mayor, es evidente que el hecho no es punible. Se precisa en todos los casos, para la existencia de este delito, la mala fe del litigante. El fin del artículo 409 ha sido mantener la buena fe en los litigios: cuando una pieza ha sido producida en un proceso, es adquirida como parte del debate. No se puede, pues, tomarla de nuevo o hacerla desaparecer. Se hace común a todas las partes que están en la instancia. En efecto, el adversario ha adquirido sobre este documento cierto derecho que no puede ser desconocido. Penalidad. El hecho previsto por el artículo 409 es un delito por su penalidad. La pena es una multa de diez a cien pesos. Se trata de una pena disciplinaria de multa, impuesta por el mismo "tribunal que conozca de la contestación" (Art. 409, parte in fine). La expresión "el que se haga reo de sustracción", hay que entenderla referida al delito consumado: la tentativa no es castigable. Extorsión de firma o titulo 21 El primer párrafo del artículo 400 del Código incrimina el hacer arrancar "por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entro de un escrito, acto, título o documento cualquiera que conten^] opere obligación, disposición o descargo". Apreciando el medio violento de ejecución, lo han equiparado a robos con violencia (Art. 382), pero no es posible una íntima semejanza entre ambas infracciones, pues mientras que con violencia el mal que se causa al ofendido es presente o inmine y el apoderamiento de la cosa es coetáneo de aquél, en la infraccd que estudiamos, en la extorsión, el mal personal puede ser presente o futuro y futura es también la lesión patrimonial. En el robo o violencia el ladrón se apropia inmediatamente la cosa que J lentamente arrebató al robado, en la extorsión es menester el traná curso de un intervalo de tiempo entre el hecho de fuerza o intimidad del culpable y el aprovechamiento de la firma arrancada o de documento otorgado o entregado. Por otra parte, la incriminación robo con violencia ha podido permitir asegurar la represión del hect» cuando el objeto obtenido mediante la violencia es un título. Pero» seria aplicable el artículo 382 al caso en el cual la extorsión se llw a efecto para hacer suscribir algún documento. En todos los casales debe aplicarse el artículo 400 cuando estén reunidos los elementos crimen, y no el artículo 382. Desde el momento que haya extorsitf con violencia se impone esta calificación. Como se advierte, la extorsión tiene una naturaleza espec mero, porque en ella hay una infracción contra las personas por la violencia que en su 21 ejecución puede concurrir, o de atentado a la liberta en forma de coacción y amenaza, y segundo, porque constituye crimen contra la propiedad por el fin perseguido. Atendiendo al carácter de lesión patrimonial, es por lo que seguramente el Código colocado estos hechos entre las infracciones contra la propiedad Elementos constitutivos. Sus elementos constitutivos, son: a) La extorsión debe haber sido llevada a efecto mediante de fuerza, violencia o constreñimiento. Preciso es, ante el empleo de la violencia sea anterior a la entrega o firma del documento, en cuanto es medio para este fin. En efecto, la víctima ha de "entregar" un título o documento o ha de "poner" su firma en el documento en cuestión, sea "efecto de la fuerza o de la violencia ejercida directamente sobre o aun por efecto de un constreñimiento resultante de amenazas Hiriáidas contra ella. En este último caso, es necesario que las amenazas inspiren temor de violencias físicas de cierta gravedad. Por otro lado, para la apreciación de este elemento, conviene tener en jenta la edad de la víctima, su sexo y las condiciones físicas y morales en que se encuentre. Es suficiente el empleo de uno solo de los tres medios. b) La extorsión debe haber tenido por objeto la obtención de una firma o la entrega de un título o documento. Como hemos visto, la extorsión puede tener dos objetos distintos: la extorsión para la obtención de una firma y la extorsión para obtener la entrega de un título. La extorsión de firma se consuma al suscribir la víctima el documento. La víctima ha de poner su firma en el documento. 21 La extorsión para la entrega de un título se consuma mediante la entrega de este título. Cuando el culpable se apodera directamente de la escritura o documento, habrá robo, no extorsión {Crim. 21 julio 1882, D.1883.1. 274), En la primera modalidad de la extorsión, la coacción debe estar encaminada no sólo a suscribir el documento, sino también a que le sea entregado al agente, pues sin este último acto no es posible alcanzar la finalidad que se persigue. El texto legal habla de "escritos, actos, títulos o documentos cualquiera", expresión esta última de gran amplitud, por referirse a todo numeroro de documentos, sean públicos o privados: Pero es preciso, por encima expresa de la ley misma, que los escritos, actos, títulos o lentos contengan u operen una obligación, disposición o cargo, por lo cual los que no interesen al patrimonio sino al honor las personas, no están comprendidos en este artículo (Garcon, 2 ., Garraud. 6, p. 255). La existencia de un perjuicio es, pues, un elemento esencial de la infracción. Es indiferente que el compromiso aceptado o el descargo dado como consecuencia de la extorsión esté afectado de nulidad. Por ejemplo, cuando la víctima de la firma extorsionada sea un menor. De igual manera en el caso de un acto que contenga una donación quel sea nula por no constar en acto notarial. c) La intención criminal. La intención es el último de los elementos constitutivos del crimen de extorsión. Este elemento estará jurídicamente caracterizado cuando el autor del constreñimiento tenga; la intención especifica de obtener una firma o un título que la víctimal no habría otorgado de haber obrado con entera- 21 libertad. Importa pocol el móvil. Así pues, se aplicaría el artículo 400 aún en el caso del acreedor que se proponga proveerse del titulo de la acreencia que et| deudor rehuse librar de mala fe (Vouin, p. 86). Penalidad. El artículo 400 castiga al autor de extorsión de firmal o de título, con la pena de tres a diez años de trabajos públicos. La jurisprudencia admite que este crimen queda cubierto por la inmunidad del articulo 380, pues está dirigido contra la simpll propiedad y no lesiona a terceros sino a la víctima (Crim. 8 feb. 1840,; Rec. Sirey 1840.1.651). La tentativa se castiga como el crimen consumado (CP. Art. 2|i La Corte de Casación francesa ha admitido que la extorsión de url firma en blanco puede constituir una tentativa de extorsión (Crim. 2 marzo 1856, D. 1856.1.229). Algunos autores responden de modo (negativo, pues de un papel en blanco -dicen- no puede proven obligación, disposición ni descargo de un derecho (Garcon, 2o, p. 7fl 16; Garraud, 6o, p. 257); sin embargo, si el papel en blanco no capaz por sí mismo de producir semejantes consecuencias jurídicí es posible redactar en él un documento que contenga una obligacit disposición o descargo. Chantaje El chantaje consiste en la amenaza de revelaciones o de imputaciones difamatorias para constreñir a una persona a firmar un escrito o a la entrega de un título o de una suma de dinero, el segundo párrafo del artículo 400 no existía en el texto primitivo del Código Penal francés. De ahí que el chantaje estuviera fundido entonces en la noción de la estafa. 21 El sistema cambia desde la promulgación de la ley francesa del 30 de mayo de 1863 que agregó al citado artículo 400 un segundo párrafo para hacer del chantaje una infracción especial. Elementos constitutivos. Chantaje son cuatro: a) La amenaza escrita o verbal de revelaciones o de imputaciones difamatorias. La amenaza debe haber tenido por finalidad constreñir a la víctima a comprar el silencio del agente, temiendo la revelación o la publicación de un hecho difamatorio, es decir, susceptible de afectar su honor o su consideración. Así, no habrá chantaje cuando el agente se limita a amenazar a una persona con impedirle obtener una condecoración o un favor. Contrariamente, cometería chantaje si amenaza revelar una condenación que se había producido en perjuicio de la víctima. La amenaza puede ser escrita o verbal, siendo esta última la forma más característica del chantaje. Importa poco que el hecho que se amenaza de revelar o imputar sea cierto o falso. Basta que la amenaza de hacer la revelación ejerza una presión decisiva sobre la voluntad de la víctima. Es indiferente que el hecho difamatorio concierna directamente a la persona amenazada: es suficiente que el temor de su revelación haya podido ejercer sobre ella un constreñimiento susceptible de hacerle entregar fondos o valores o suscribir un compromiso. Así constituye chantaje el hecho de amenazar a una madre con denunciar una falsificación cometida por su hijo, si ella no paga una suma de dinero (Crim. 25 abril 1896. D- 1898.1.92). Pero no es necesario que el hecho difamatorio haya sido exactamente precisado o enunciado en la amenaza, con tal que esta amenaza se 21 manifieste sin equívoco posible. Poco importa que la amenaza sea disimulada bajo ciertas reticencias, con tal de que a la víctima le sea posible comprenderlas. b) El agente debe perseguir con la amenaza un beneficio ilegítimo. El segundo elemento del crimen de chantaje es que la amenaza tienda a una extorsión. En efecto, el agente ha debido buscar la entrega de lo que no le es debido. No habrá chantaje, por lo tanto, cuando la exigencia sea en si misma justificada o constituya el puro ejercicio de un derecho. No cometería, pues, chantaje la persona que se limite a amenazar a su deudor con usar las vías legales para obtener la satisfacción a la cual tiene derecho, Tampoco habrá chantaje cuando la víctima de un delito amenaza al culpable con demandarle judicialmente en caso de no indemnizarle (Cas. 24 abril 1947, S. 48.1.112; 23 octubre 1947, B.204). Pero incurre en chantaje el acreedor que amenaza a su deudor con revelar hechos extraños a la causa de la acreencia. Así, un arrendador amenaza a su inquilino con revelar un delito de estafa que él (el inquilino) había cometido, si no paga los alquileres vencidos (Cas. 4 julio 1874, S.75.1.435, D.75.1.288; 26 octubre 1902, D. 1904,5.88). c) La entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de un acto que contenga una obligación o descargo. Por la amenaza el agente se ha hecho entregar fondos o valores, o como en el caso de la extorsión por violencia, ha obligado a la víctima a firmar o entregar un acto que establece una obligación, disposición o descargo (Art. 400, p. 2). Si el autor de la amenaza ha obedecido solamente a un deseo de venganza sin la idea de lucro, no hay chantaje. 21 Tal es el caso en que el agente, usando amenazas, ha llegado a hacerse entregar una escritura mediante la cual la víctima reconoce haber cometido actos censurables. d) El elemento intencional. El crimen de chantaje es intencional. El inculpado debe haber actuado de mala fe. No hay delito si, creyéndose acreedor, él ha amenazado con demandar a su pretendido deudor B' juez del hecho tiene un poder soberano de apreciación. Penalidad. El crimen de chantaje se castiga con la pena de reclusión y multa de doscientos a quinientos pesos. El artículo 400. Párr. 2. asimila al crimen consumado la simple tentativa manifestada por un comienzo de ejecución, la amenaza sola es suficiente. En efecto, la extorsión comienza con las amenazas productoras de intimidación. Constituye una infracción dirigida únicamente contra la propiedad y la inmunidad establecida por el artículo 380 le es pues, aplicable (en este sentido. Chambery. 16 octubre 1958. J. C P. 1959.11. 10973 nota Pageaud). Por lo demás, las reglas ordinarias de la complicidad previstas por el artículo 60 del Código Penal, son aplicables en materia de chantaje Garcon. Code Penal Annoté tomo II. pág. 400). Destrucción o distracción de objetos embargados El artículo 400 párrs. 3 y 4 castigan la destrucción o distracción de una cosa por su propietario, después que otra persona, por efecto de un embargo, hubiera adquirido derechos sobre la cosa. 21 Era necesario una incriminación especial, pues el hecho no tenía el carácter de un robo, ya que el embargado no hace sino destruir o distraer una cosa de su propiedad. Los embargos son procedimientos que tienen por finalidad poner los bienes embargados en manos de la justicia o de ciertos auxiliares de la justicia, Y los bienes comprendidos en un procedimiento de embargo son esencialmente indisponibles. En consecuencia, el deudor embargado, a pesar de que no deja de ser propietario de la cosa embargada, no puede ni embargarla ni destruirla. Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de la infracción pueden concretarse así: 1ro) El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo; 2do. Es preciso que este objeto sea distraído o destruido: 3ro.) El autor del hecho debe ser el propietario del objeto, es decir, el embargado: 4to.) Finalmente, es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa. A. Primer elemento: el objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo. Es necesario que haya un embargo practicado sobre los objetos destruidos o distraídos. La custodia de cosas embargadas puede ser confiada a un tercero o al mismo embargado. La distracción se castiga tanto en un caso como en el otro. (Art. 400, párrs.3 y 4). Con tal de que el embargo sea regular en la forma, poco importa que sea nulo en el fondo (Cas. 18 julio 1895. S.96.1.206; 4 nov. 1921, D.1922.1.28). La ley comprende en sus previsiones todos los embargos y todos los objetos embargados. Así puede tratarse de un embargo ejecutivo, o un embargo de frutos no cosechados, o un embargo en reivindicación, o un 21 embargo inmobiliario, etc. Ha sido juzgado que el artículo 400 se aplica al caso de secuestro judicial (Cas. 8 nov. 1894. 5 95.1.65. D.96.1.55). De igual modo, la jurisprudencia francesa admite ia existencia del delito cuando el embargo trabado por un oficial de la policía judicial cubre un objeto cuya confiscación ha sido pronunciada por un tribunal represivo. En efecto, el embargo pue? tener por finalidad la eventual atribución del objeto al Estado: por ejemplo. Un juego azar confiscado por la policía; si el dueño lo vuelve a tomar, este hecho constituye el delito previsto por el artículo 400. párr. 4 (Cas. 21 nov. 1895, D.96.1.19: 18 jun. 1943, B.56), El artículo 400 no se aplica si el embargo ha sido practicado en el curso de la persecución de un crimen o de un delito, únicamente para contribuir a la manifestación de la verdad (Cas. 11 nov. 1904: B. 460). En efecto, el Estado no adquiere en este caso ningún derecho eventual sobre el objeto embargado. B. Segundo elemento: es preciso que el objeto embargado sea distraído o destruido. El elemento material del delito en estudio es un hecho de distracción o de destrucción. La ley no ha definido ninguna de las dos expresionas, lo que ha suscitado dificultades diversas. I) La distracción: consiste esencialmente en llevarse, desplazar. Transportar u ocultar la cosa embargada. La ley no exige que el inculpado la haya disipado. Según la opinión que predomina, el delito se considerará ciertamente realizado cuando el embargado haya vendido el objeto confiado a su custodia y lo haya entregado al comprador, quien tomando posesión del mismo lo ha transportado: 21 Cuando lo traslade simplemente de su residencia en la ciudad a su residencia campestre; o también cuando lo lleve donde un pariente o a casa de un amigo (Cas. 6feb.1875, B.43; 4 marzo 1905. B.108). Asimismo, constituye una distracción, en el sentido de la ley el hecho por el embargado de dar en prenda a uno de sus acreedores un objeto comprendido en el embargo (Cas: 17 feb. 1844, B.54. 5.44.1. 282. p.44.1.593, D. Vol. 679). ¿La venta hecha por el embargado de los objetos embarga constituirá, por sí misma, una distracción, si la cosa no había sido entregada y por tanto no había sido efectivamente desplazada? Hay que haca una distinción. La venta de cosas embargadas no es nula en las relaciones del embargado y el comprador. Tampoco es oponible a los acreedores. Pero ella se ejecutará si estos acreedores han sido desinteresados: es un medio de evitar la venta en pública subasta. En principio, este acto es lícito y el delito no existirá ciertamente si esta venta ha sido hecha de buena fe, con la intención de respetar todos los derechos de los acreedores y de no entregar la cosa al comprador, advertido de la situación, sino después que los acreedores sean pagados. Pero puede tratarse, por el contrario, de una venta hecha a un comprador que conocía el embargo, con la intención de disponer de la cosa embargada y frustrar así el embargo. En opinión de Gargon el delito no se ha "consumado", puesto que la distracción supone que la cosa haya sido desplazada del lugar donde -estaba colocada, pero considera el distinguido profesor que el 21 embargado, como autor principal, y el comprador, como cómplice, no podrían escapar a la represión. Esta venta agrega podría ser considerada como un comienzo de ejecución de un desplazamiento y por consiguiente de una distracción, y la tentativa quedaría caracterizada si la distracción no ha sido suspendida o no ha fallado su efecto, sino por circunstancias independientes de la voluntad de su autor, por ejemplo, porque el embargante o el guardián se haya opuesto materialmente a la entrega de la cosa al comprador. II) La destrucción: cabe recordar que la ley no castiga solamente la distracción, sino también la destrucción del objeto embargado. En efecto, sucede, algunas veces, que el embargado para vengarse de su acreedor, al considerar la cosa pérdida por él, prefiere destruirla. El legislador ha pensado que el que comete una destrucción es tan culpable como el que hace la distracción, por eso ha castigado la destrucción con la misma pena. Ahora bien, como el texto exige la destrucción, un simple deteriora no sería suficiente para constituir el delito. Habría destrucción, por ejemplo, cuando el embargado mata un caballo o hace demoler una casa de arriba abajo (Cas. 16 oct. 1850). C. Tercer elemento: el autor del hecho debe ser el propietario del objeto. El tercer elemento del delito previsto por los párrafos 3 y 4 del artículo 400, es la calidad del agente. Este texto, en efecto, no castiga el hecho en si de distraer o de destruir un objeto embargado, sino cuando este hecho es cometido por el mismo embargado. 21 Es el delito sólo puede ser cometido por el embargado. Bajo el imperio del Código Penal, cualquiera otra persona que se apodere de la cosa embargada, cometería un robo o un abuso de confianza. Pero estos delitos no pueden ser imputados al propio embargado, por ser el objeto embargado de su propiedad. La Corte de Casación francesa ha decidido por diversas sentencias que el artículo 400. Párrs. 3 y 4, del Código Penal, al hacer de la distracción y de la destrucción de los objetos embargados, imputados al mismo embargado, un delito especial pasible, según los casos, de las mismas penas de las infracciones previstas por los artículos 401 y 406. No comprende en esta disposición los hechos de los terceros que destruyen o distraen los susodichos objetos, sin ser coautores o cómplices del embargado. La calidad del agente forma, pues, un elemento esencial del delito. D. Cuarto elemento: es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa. En fin, el último elemento constitutivo del delito es la intención delictuosa del agente. Esta intención queda caracterizada, en principio, cuando el embargado ha obrado a sabiendas del procedimiento adoptado (Cas. 22 enero 1953. B. 23). Habiendo sido establecido el delito de distracción o destrucción de objetos embargados, para proteger más bien los derechos de los particulares, que para asegurar el respeto debido a los actos de la autoridad pública, este delito desaparecería si la distracción o destrucción tiene lugar con el consentimiento del embargante. De ahí que faltaría la intención delictuosa todas las veces que el embargado haya creído de buena fe, que esta autorización de disponer de la cosa le ha sido bordada. 21 Penalidad. Las penas son diferentes según que el objeto embargado y distraído sea confiado a la custodia del embargado o a la custodia de un tercero. En efecto, la ley distingue si la persona embargada es constituida como depositaría de la cosa embargada o si la cosa embargada ha sido puesta en manos de un tercero. En el primer caso, el embargado es tratado como un depositario deshonesto: es castigado con las penas señaladas en el artículo 406 del Código Penal para el abuso de confianza. En el segundo caso, es castigado con las penas previstas para el robo simple, por el artículo ¿Por qué esta distinción? ¿Por qué las penas son más graves cuando el embargado no es el depositario de los objetos embargados? Se ha considerado que cuando el embargado no es el depositarte cometería un verdadero robo, no obstante ser los objetos de si) propiedad. Por el contrario, si el si el propio embargado es el depositario, se ha depositado en él cierta confianza y al distraer los objetos, ha abusado de la confianza puesta en él. De ahí que el legislador haya estimado que este último caso entraña una represión menos fuerte. ¿El cómplice del embargado es castigado como el mismo embargado? Veamos. El artículo 400, en su párrafo final, contiene una disposición común a la distracción de los objetos embargados o dados en prenda: "El que, a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieren ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél". 21 Parecía admitido que el párrafo final del artículo 400 establecía una derogación al derecho común de los artículos 59 y 60, al limitar la represión a las personas contempladas en el texto. En efecto, la ley precisa, como se ha visto, que los cónyuges, los ascendientes o descendientes del embargado, del deudor etc., que hubieren ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, serán castigados con la misma pena impuesta al autor principal. Sin embargo, el profesor Vouin (p. 84) hace ver que la jurisprudencia se ha mostrado muy amplia al decidir, después de vacilaciones, que el texto en estudio no consagra ninguna excepción al derecho común de la complicidad (Crim. 17 feb. 1844. D. 1844.1.423). En lo que respecta a la inmunidad, el individuo que no siendo el propietario de la cosa embargada, hubiera sustraído esta cosa, no estará cubierto por la inmunidad del artículo 380 del Código Penal, si fuera cónyuge, pariente o aliado en línea directa del propietario embargado. El artículo 400 párr. 6. relativo al encubrimiento y a la complicidad del delito de distracción de objetos embargados, impone esta solución. Naturaleza del delito de distracción o destrucción de objetos embargados. Al igual que la extorsión y el chantaje, la distracción o destrucción de objetos embargados no constituye un robo. Tampoco constituye un abuso de confianza, aunque si hemos visto la estrecha parentela que guarda con estas últimas infracciones. La razón decisiva es que el culpable es propietario de la cosa distraída o destruida. En consecuencia, las penas del artículo 400 no se considerarán agravadas, aunque la distracción haya estado acompañada de las 21 causas de agravación que concurren en el robo, como las de nocturnidad, de pluralidad de agentes, de casa habitada, de escalamiento, de fractura o de llaves falsas {Cas. 11 abril 1845). La excepción aportada por el artículo 2280 del Código Civil a la regla del artículo 2279, en el caso en el cual una cosa robada ha sido adquirida de buena fe, no puede ser extendida al caso en el cual un objeto embargado ha sido distraído y vendido a un tercero. Finalmente, la inmunidad del artículo 380 del Código Penal no cubre al inculpado si el embargo ha sido practicado sobre sus bienes por su cónyuge, su ascendiente o su descendiente: 21 artículo 400, párrs. 3 y 4, establece un delito especial que tiene caracteres distintos a los del robo. Sustracción o destrucción de objetos dados en prenda Cuando el agente, después de haber otorgado un objeto en prenda, como garantía de su deuda o de deuda ajena, se lo apropia fraudulentamente o lo destruye, incurre en el delito previsto por el artículo 400 párr. 5 del Código Penal. También aquí se precisaba de una incriminación especial para que no quedarán impunes hechos que por estar la cosa en poder del acreedor prendario en virtud de un contrato no traslativo de propiedad, no podrían constituir ni un robo ni una estafa (Ver sentencia día 1ro. de julio 1954. B. J. 528. ps. 1262--64). En efecto, la calificación de robo no podrá ser admitida, puesto que es sobre su propia cosa, por la anteriormente dada en prenda, que el autor de la infracción comete un acto de sustracción o de destrucción. 21 Elementos constituiría. Los elementos constitutivos de esta infracción son en esencia los mismos que en el caso de la distracción o destrucción de objetos embargados. También aquí son tres los elementos constitutivos, además de la intención culpable, evidentemente exigida. En primer lugar, es necesario que el objeto haya sido dado en prenda. La constitución de la prenda es aquí el supuesto necesario. El caso se concreta al contrato de prenda. Poco importa que se trate de una prenda civil o comercial. Poco importa también que la prenda, como es el caso ordinario, quede en poder del acreedor o que, por el contrario, el deudor conserve la posesión de la misma. En segundo lugar, el objeto dado en prenda debe haber sido sustraído o destruido. Ciertamente, la sustracción o destrucción debe ser un hecho posterior al contrato de prenda. En caso de préstamo con prenda sin desapoderamiento es preciso concebir el elemento material de la infracción, no a la manera de una sustracción fraudulenta, sin como una intervención de la posesión como sucede también en el caso del delito de abuso de confianza. La tentativa: es castigada como el hecho consumado. En tercer lugar, eí delito debe haber sido cometido por el propietario del objeto dado en prenda. Como el embargo en el caso precedente, el inculpado debe ser propietario de la cosa dada en prenda. Así, cuando el vendedor a crédito se reserva el derecho de propiedad mientras el comprador no haya pagado la totalidad del precio, el artículo 400 no puede ser aplicado (Cas. 6 marzo 1937: D.1938.1.92). 21 Nulidad del contrato. También aquí, como en el caso del abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción. La jurisprudencia francesa ha decidido que la condenación debe ser mantenida a pesar de la nulidad del contrato de prenda por un motivo de orden general; "la ley civil sólo determina las causas de nulidad o de anulación del contrato desde el punto de vista de los intereses civiles" (Crim. 25 nov. 1927. S. 1929,1.153. nota Roux). Penalidad. Las penas son las del robo (Art. 401), pero no se prevé ninguna circunstancia agravante. Complicidad. La complicidad y el encubrimiento están sometidos a las mismas reglas que en el caso de destrucción o distracción de objetos embargados. Lo mismo que en el caso de destrucción o distracción de objetos embargados, el último párrafo del artículo 400 prevé expresamente dos casos de complicidad. Dicho párrafo precisa que serán castigados con la misma pena que se le imponga al autor principal: 1ro. Todo aquel que a sabiendas, haya ocultado las cosas distraídas; 2do. El cónyuge, el ascendiente o el descendiente del culpable, que hubieren ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos. Se argumentó que esta disposición era inútil: que el derecho común bastaría para asegurar la represión en estas dos hipótesis particulares. Empero, aunque el razonamiento anterior no está desprovisto de lógica, no ha prevalecido ni en doctrina, ni en jurisprudencia, Conforme a la opinión de algunos autores, Gargon entre ellos, lo que ocurre es que el- 21 legislador, al consagrar dicho texto, ha querido evitar una aplicación abusiva de la inmunidad establecida por el artículo 380. Es en ' este sentido que se pronuncian la doctrina y la jurisprudencia más recientes (Cas. 8 agosto 1930; B. 229; Hélie et Brouchot. II. 709; Bl., VI, 84; Garr.. VI. 2519). Estas consideraciones explican el significado de este último párrafo. Prueba. Si la existencia del contrato es contestada, el tribunal represivo puede estatuir sobre esta contestación, pero debe atenerse a las reglas del derecho civil o comercial, como en materia de abuso de confianza. Ley de cheques num. 2859, del 30 de abril de 1951 Definición del cheque. La Ley No. 2859, del 30 de abril de 1951, no da una definición del cheque, pues en su artículo 1ro. se limita a enumerar los requisitos obligatorios y necesarios del cheque. Según la doctrina moderna, en general, el cheque es un documento en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero indicada en dicho documento en favor de una tercera persona llamada beneficiario. El estudio del origen del cheque resulta provechoso para la mejor comprensión de este instrumento de pago. Es por eso que daremos a conocer algunos breves antecedentes del mismo. Antecedentes históricos. Hay dudas acerca del origen del cheque. Según la opinión más difundida, fue en Inglaterra donde apareció en forma más definida. En los tiempos medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su Tesorería (exchequer) a pagar 21 determinada suma. Esas primitivas órdenes de pago se llamaban exchequer bilí, de ahí presumiblemente la Adoptaron los banqueros denominación actual. ingleses, especialmente la familia de los Goldsmiths, quienes inventaron en beneficio de los depositantes los llamados "Goldsmiths Notes", que constituían verdaderos billetes de banco al portador, autorizando de este modo a sus clientes para girar sobre ellos efectos nominativos o a la orden en provecho de terceros autorizados para obtener un pago a la presentación del efecto (Gay). Pero por obra de la ley del año 1742. Al crearse el Banco de Inglaterra, se prohibió su emisión teniendo que ser sustituidos. Idearon entonces los bancos la cuenta corriente, origen de la actual cuenta bancaria, con abonos y retiros por medio de giros. Posteriormente, en el año de 1852. Se dictó una ley reglamentando el uso de los títulos reembolsabas al portador y a la V|sta. De todos modos, la institución del cheque proviene del derecho ln9lés. Francia tomó de Inglaterra sus prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de junio de 1865, reglamentó la materia sobre cheques. En 1897. el legislador de los Estados Unidos de Norteamérica, adoptó el estatuto de los ingleses, utilizando por primera vez el titulo INSTRUMENTOS NEGOCIABLES e introduciendo algunas reformas de importancia, entre ellas la locución "a la orden", como distintivo esencial para calificar de negociable un instrumento, en lo cual se separaba del sistema inglés que presumía la negociabilidad. En términos generales se puede decir que el uso del cheque ha ¡do extendiéndose por todas partes acomodándose a la mentalidad de los pueblos y al grado de desarrollo de su comercio. Etimología. La doctrina 21 no se pone de acuerdo ni sobre el origen del cheque ni sobre la etimología de su nombre, que unos (Le Mercier y Norquier) hacen derivar del verbo inglés "to check", y otros del término francés "echec", tabla a cuadros de que se servían los banqueros para contar el dinero, o échiquier. Otros, como Bonelli, Gallavresi y Costein, advierten que los vocablos cheque y check, derivan del término francés cheque. 21 En la República Dominicana Su introducción entre nosotros ha sido obra del uso, como en los demás países donde su utilidad en comercio crece día a día. La jurisprudencia de nuestro país cuando se le presentaba para su decisión alguna controversia en relación con el cheque, recurría siempre a los principios de la letra de cambio, con las consiguientes dificultades que para tal fin había que confrontar, especialmente por el hecho de que la misma legislación sobre letras de cambio resultaba ya anacrónica y porque los usos en materia de cheque eran muchas veces distintos e inconciliables con aquella, y porque la doctrina y la jurisprudencia francesas, que de ordinario le servían en sus decisiones, no podían serle útiles porque habían en el país de origen de nuestra legislación, leyes especiales sobre la materia, de las cuales carecíamos. La legislación francesa sobre cheques había sido a su vez el resultado de los trabajos realizados en las Conferencias internacionales de La Haya en 1912 y de Ginebra en 1931, que tuvieron por fin primordial uniformar la legislación de gran número de países en materia de letras de cambio y de cheques. En 1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada reglamentación y aunque siguió en lo posible los principios de nuestra legislación de origen, introdujo modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya estaban generalizados en nuestro país Para llegar a esa finalidad, se respetó en lo posible lo que constituía en nuestro país el estatuto consuetudinario del cheque, a fin de evitar toda clase de innovación innecesaria que podría venir a entorpecer el desarrollo normal de la institución y de los negocios a cuyo servicio se iba a destinar. 21 En ese orden de ideas, se promulgó la Ley No. 2859, sobre Cheques, el día 30 de abril de 1951, con características especiales que lo distinguen de la letra de cambio. En principio, el cheque no es, como la letra de cambio, un instrumento de crédito; es por excelencia un instrumento de pago, escrito, incondicional y a la vista, Este carácter queda validado en una sentencia del Tribunal de Comercio de Rouen, de fecha 28 de abril de 1958 {Rev. trim. dr. com., 1958, p. 582). Después de estas anotaciones históricas, vamos a pasar a examinar el cheque en la legislación interna. De la creación y de la forma de pago del cheque Personas que intervienen en la emisión del cheque. La emisión de un cheque pone en juego tres personas: 1) el librador, o sea la persona que expide la orden de pago; 2) el librado, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco; 3) el beneficiario, es decir, la persona en favor de la cual se ordena el pago del cheque. Condiciones necesaria para expedir cheques. Las condiciones gid para expedir cheques pueden ser enumeradas así: a) Es preciso que haya provisión previay disponible de fondos. La existencia de la provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco. Dijimos que se exige que el crédito constitutivo de la provisión sea previo y disponible. Estos caracteres los analizaremos a continuación: 1) Provisión previa de fondos. Por provisión previa de fondos debe entenderse su existencia en el momento de la creación del titulo. 21 Será necesaria la existencia de la provisión antes de la entrega del cheque al tomador, y no en el momento de la presentación al pago, Pero la cuestión no tiene gran interés práctico, pues el tenedor que cobra el importe del cheque a su presentación no tiene medio ni I interés alguno en averiguar si la provisión existía ya al momento en que se emitió el cheque. Así se admite por la jurisprudencia, entendiendo que cuando la provisión se realiza con posterioridad a la presentación, pero antes de que se levantase el protesto, éste no podrá llevarse a efecto (Douai, 15 dic. 1902: S. 1904 2 61). Es frecuente que un librador emita un cheque postfechado con el fin precisamente de ocultar la falta de provisión en el momento de la emisión. El banco debe pagar tales cheques a su presentación si hay provisión. Es la fecha de emisión y no la que conste en el cheque postdatado, la que ha de tener en cuenta el juez para conocer la Hisponibilidad de la provisión (Cas. 12 julio 1961: Gaz. Pal.63.2 344). El juez no tiene por qué tener en cuenta los acuerdos entre las panes sobre la fecha de presentación (París, 5 dic.1950: Gaz. Pa!.1951.1.286). 2) Disponibilidad de la provisión de fondos. La disponibilidad es esencial y domina toda la legislación del cheque. Supone, en primer lugar, un contrato previo entre el librador y el banquero libra y además la necesidad de ciertos caracteres que deben acompañar crédito del librador contra el librado, crédito que es constitutivo de provisión de fondos. 21 En efecto, el artículo 3 de la Ley de Cheque expresa: "El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convencí expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de dispon de esos fondos por medio de cheques". Como se ve, el contrato de disponibilidad mediante cheques puede ser tácito, según el artículo. 3. En consecuencia, la existencia de dicho contrato se podrá comprobar por cualquier medio. Por ejemplo, por la entrega de un talonario de cheques con el nombre del librador y el número de la cuenta, o por el hecho de que el banquero haya pagado los cheques. b) Es necesario tener derecho a disponer de esos fondos mediante cheques. En negocios que no estén administrados personalmente por su dueño es conveniente o recomendable establecer que todos los cheques estén firmados por .dos personas. Esta doble intervención evita, hasta donde es posible, que haya malversaciones de fondos. Menciones obligatorias que debe contener el cheque. Estas menciones están enumeradas en el artículo 1ro. De la Ley No. 2859. A saber: a) la denominación "cheque" expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción, es obligatoria: b) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras: la falta de este requisito priva al cheque de tal carácter; 21 c) el nombre del banco que debe hacer el pago (librado); es la lógica consecuencia de ser el cheque una orden de pago: d) el nombre del lugar donde debe efectuarse el pago; esta mención es importante para fijar la competencia de los tribunales, así como la ley aplicable en el caso de circulación internacional; e) la fecha de la emisión y el lugar donde se crea el cheque; tiene una gran importancia para fijar los plazos del pago y de las acciones. Para apreciar la capacidad del librador y para comprobar la existencia de la provisión de fondos; y f) la firma del librador; la ausencia de firma del librador hace al cheque inexistente. El librador debe firmar según su forma habitual y conforme a la muestra o modelo de la ficha del registro de firmas Cspécimen") que ha sido dada en el banco. De manera que el cheque es un documento escrito con rigurosos requisitos formales exigidos por la ley para su emisión y existencia. A falta de alguna de dichas menciones, dice el artículo 2, el cheque no valdrá como cheque, salvo los casos determinados en los siguientes párrafos: a) a falta de mención especial, se reputará que el lugar designado ¡unto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado; b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado; y c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librado. 21 Carácter de la orden de pagar que contiene el cheque. El cheque contiene una orden de pago pura y simple, esto es, sin condición, Mediante el cheque el librador imparte una orden incondicional a un banco de pagar a la vista al poseedor del mismo una determinada cantidad de dinero indicada en él que tiene disponible en poder del librado. Esta orden de pago impartida a un banco es llamada "MANDATO" por algunos autores. Otros, basados en las relaciones jurídico-económicas entre librador y librado, entienden que convendría mejor hablar de mandamiento, orden o instrucción de cumplir con una obligación de dar, consistente en entregar una suma de dinero a sí mismo o a un tercero. Lo que está fuera de toda duda es que el cheque contiene una orden incondicional de pago. De ahí que la ley repute como no escrita toda estipulación de intereses que contenga el cheque. Responsabilidad del librador. La ley hace al librador el principal responsable del pago del cheque, y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión previa y disponible, las penas del delito de estafa, artículo 405 del Código Penal, pero sin crear ninguna identidad con esta última infracción. En cuanto a la multa, dispone que ésta no puede ser inferior al importe del cheque o a la insuficiencia de la provisión. Responsabilidad del librado. De conformidad con el artículo 32 de la Ley sobre Cheques, todo banco que "teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehuse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador". 21 De la simple lectura de ese texto legal se advierte que cuando la responsabilidad del banco quede comprometida, éste deberá responder no solamente del perjuicio causado al librador por la falta de pago del cheque, sino además de todos los daños morales que sufriere el crédito de dicho librador. El daño moral es un elemento subjetivo, que se produce erga omoes, y que los jueces de fondo deben apreciar soberanamente (B. J. 671, p. 1986, sent. 10 octubre 1966). Caso de compensación de créditos opuesta por el librado. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por sentencia del 17 de febrero del año 1971 (B. J. 723, p. 466), cuando una persona abre una cuenta de cheques con un banco, éste se compromete a hacer los pagos correspondientes de esos cheques hasta el monto de la provisión de fondos. Que si el banco, que se ha comprometido a pagar los cheques que se expidan a cargo de esa cuenta, es acreedor de dicho cliente, por una causa distinta al funcionamiento de la cuenta, él no puede cobrar su crédito de esa cuenta sin estar debidamente autorizado, pues tal cuenta constituye un depósito afectado a la expedición de cheques. Dicha decisión está fundada en el artículo 1293 del Código Civil, en el artículo 32 de la Ley 2859 de 1951 (Ley de Cheques) y en la terminología de la Ley General de Bancos, No. 708 de 1965. De esta suerte precisaremos que si con anterioridad a la emisión de un cheque se opera la compensación de deudas respectivas de librador y librado, y como resultado de la misma queda deudor aquél, la emisión del cheque es irregular, pues no había provisión disponible. 21 Por el contrario, si después de emitido el cheque, la compensación no se realiza, el banquero no puede oponer la compensación para negarse a pagar al beneficiario. Enumeración de los casos en los cuales el librado puede rehusar el pago del cheque. Sin embargo, el librado puede y debe rehusar el pago del cheque en los siguientes casos: a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o cuando haya fundadas sospechas de que esté afectado de algún vicio o defecto, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquél cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación; b) Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que lo solicite de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Cheques; c) Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador, caso en el cual el pago estará sujeto a lo que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda; d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente decía-rada del librador, o de su incapacidad; 21 e) Cuando se haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y tos fondos a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo. En el caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente disposición del librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheques a su cargo emitidos regularmente por el librador; f) En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para prote-qer su derecho deberá prevenir al banco en tiempo útil: y g) Cuando no haya provisión disponible de fondos Transmisión del cheque por endoso El cheque puede ser transmitido a título de propiedad. Conviene examinar esta forma de transmisión. Atendiendo a su forma, el cheque es normalmente un título a la orden: su normal modo de transmisión es el endoso. Según el artículo 13 de la Ley sobre Cheques, todo cheque es transmisible por endoso, salvo que sea no endosable. De esta suerte, la facultad de endoso se presume a no ser que haya sido formalmente excluida. 1. Requisitos de forma. Según el artículo 16. Párrafo 1ro., el endoso se hará sobre el propio cheque o en hoja aparte que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe llevar la firma del endosante. Es más, la sola firma en el reverso del cheque puede tenerse como endoso. En este caso vale como endoso en blanco, vale como endoso hecho al portador (Art.15, párr, 4), 21 2. Circulación de un cheque endosado en blanco. El artículo 17, párrafo 2do., establece las modalidades posibles: a) El portador escribe su nombre: el endoso surte los mismos efectos como si el nombre hubiera sido puesto por el endosante. b) Puede escribir el nombre de otra persona, y en tal supuesto, no contraerá responsabilidad alguna en el pago del cheque, pues su firma no figura para nada en el título. c) Puede endosar el cheque, quedando obligado al pago, DUGS consta su firma sobre el título. d) Y puede simplemente entregarlo a otra persona; el título circulará entonces como si se tratase de un cheque al portador, 3. Caracteres del endoso. De conformidad con el artículo 15, párrafo 1 ro.t el endoso debe ser "puro y simple", Cualquier condición agregada no lo anula, pero se tendrá por no puesta, es decir, se reputará no escrita. Vicente y Gella en su obra "Los títulos de Créditos" (p. 262), expresan que "su eficacia no puede someterse a ta realización de un suceso futuro e incierto". Bruno Quijano se pronuncia en igual sentido al manifestar en "El Endoso", que "la primera exigencia a la que debe acomodarse el endoso, cualquiera que sea su tipo, es el carácter de incondicionalidad. Entendido como la exclusión de toda condición de naturaleza suspensiva o resolutoria que supedite la vigencia plena del endoso y su eventual revocación al cumplimiento de una u otra condición. 21 Ello obedece principalmente a que el endoso condicionado no se aviene a la certeza y seguridad jurídica que debe revestir todo acto cambiario". En términos similares se expresa Jacobi en su "Derecho Cambiario" al decir que "el endoso no admite condiciones", y Garri-gues, cuando afirma en su "Tratado de Derecho Mercantil", que "declaración cambiariay declaración condicionada son términos inconciliables" y que "como todas las declaraciones cambiarias, el endoso es un acto incondicionado". El endoso parcial es nulo (Art. 15. párr. 2do.) El endoso a favor del librado no surte los efectos de un verdadero endoso, sino sólo como prueba del pago realizado; no obstante, si el librado tiene sucursales, el endoso hecho a favor de una de éstas, diferente de aquella contra la que se libró el cheque, constituye un verdadero endoso (Art. 15, párr. 5). La cláusula prohibiendo un nuevo endoso es válida (Art. 18. párr. 2do.). 4. Responsabilidad solidaria de los endosantes. Todos los endosantes responden solidariamente del pago del cheque (Arts. 18 y 44). Por otro lado, como ya vimos, el endosante puede prohibir el posterior endoso, exonerándose, por tanto, del pago frente a los posteriores portadores. El artículo 10 prevé que las firmas de los incapaces, las firmas falsas o imaginarias y en general cualquier firma que no pueda vincular al firmante no afectan a la validez de las demás, ni obstaculizan la demanda contra los firmantes capaces; con ello se refuerza la confianza en el cheque, asegurando en lo posible el pago. 21 Bajo la influencia de semejantes consideraciones, debemos precisar que todos los endosaníes obligados en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor. Esto es, todos los que endosen un cheque. En caso de falta de pago, el tenedor puede ejercer sus recursos contra uno o contra todos los endosantes. Presentación y pago. La vida del cheque comienza desde el momento en que el girador lo ha escrito, con el lleno de los requisitos de forma y fondo que este instrumento debe reunir. Es decir, una orden contra un banco de pagar una cantidad cierta de dinero a la orden de una persona determinada o al portador, a la presentación de esta orden, la que debe de estar firmada por la persona que la extiende. Si se trata de un cheque al portador, es necesario que el cheque se entregue al beneficiario, pues mientras éste no tenga en su poder el instrumento, no podrá hacer el cobro ante el respectivo banco. No se puede impedir o exigir al beneficiario cualquier forma de negociación, pues éste puede negociarlo con personas naturales o jurídicas o puede cobrarlo an el banco o puede cobrarlo por intermedio de otro banco. En la práctica, el cheque puede llegar a no ser un instrumento negociable. Por ejemplo: tenemos un cheque librado a la orden, si le insertamos la mención "para acreditar en cuenta" o cualquiera otra equivalente, vemos que este instrumento no puede ser pagado sino a esa persona, pues en este caso el cheque no puede ser pagado en efectivo. 21 En este caso el cheque sólo puede dar lugar a un asiento de contabilidad en los libros, que equivale al pago. Si además el cheque es cruzado, solamente un banquero puede cobrarlo. Pero el cheque es, en esencia pagadero a la vista. Es de hacer notar que el cheque tiene como fin principal el de sustituir la moneda, de ahí que haya un interés económico en que el mismo no permanezca mucho tiempo sin ser presentado al cobro, ya que tal cosa provocaría un aumento ficticio del circulante, y por ende promovería la inflación. El articulo 28 de la ley dispone: "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita." El mismo texto agrega en su última parte: "El cheque presentado ai pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación". Las disposiciones que hemos transcrito quieren decir, en términos precisos, que el cheque debe ser pagado al instante mismo de su presentación. Ahora bien, en cuál plazo debe ser presentado un cheque en la República? El cheque emitido y pagadero en la República debe presentarse al cobro dentro de un plazo de dos meses que sigan a su fecha. Si el vencimiento de un cheque cae en un día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el día laborable que siga a la expiración de dicho plazo. Sin embargo, los días feriados intermedios se computan en el plazo. El término ha sido duplicado respecto de los cheques expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional. 21 Es, pues, de cuatro meses. Es de gran importancia determinar, desde luego, que la presentación del cheque se haya efectuado dentro de los plazos establecidos por la ley, pues en caso de que la provisión de fondos haya perecido antes de extinguirse este plazo, subsiste la responsabilidad del girador o librador. Sobre este punto, el profesor Esquea Guerrero observa que "tales plazos no son del todo fatales, debido a que sí hay fondos y no ha pa sado el plazo de la prescripción que es de seis meses, a partir del vencimiento del primer plazo- el banco deberá pagarlo". Nos adherimos plenamente al pensamiento del profesor Esquea Guerrero. De los recursos por falta de pago. Cuando el tenedor de un cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, debe establecer la falta de pago, total o parcial, haciendo extender un documento que se llama protesto. El acto de protesto debe ser hecho por un notario o por un alguacil, y ha de extenderse en el domicilio de las personas obligadas a pagar el cheque, antes efe que expire el término de presentación del mismo. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga, En caso r|p fuerza mayor, estos plazos se prolongarán {Ver Art. 48). Este acto de protesto debe contener, independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protesto levantados por alguacil o notario: 1ro.) La transcripción literal del cheque, así como de los endosos y avales: 2do.) El requerimiento de pago de su importe: 3ro.) La presencia o ausencia del representante legal del librador: 21 4to.) Los motivos de la negativa de pago: 5to.) La imposibilidad o la negativa de firmar, si no firma: 6to.) En caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada: 7mo.) La fecha, y 8vo.) La firma de tos que redactan el acto. El acto de protesto no puede ser suplido por otro alguno de parte del tenedor del cheque, excepto en los casos previstos expresamente por la ley. De la prescripción en materia de cheque. Las reglas relativas a 'a prescripción de tres años establecidas en el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, se aplican a todos los delitos incluso los previstos por leyes especiales, cuando estas leyes expresamente no dispongan otra cosa. La corta prescripción de seis meses establecida en el artículo 52 de la Ley de Cheques, y contada desde la expiración del plazo de presentación del cheque, sólo se aplica a las acciones del tenedor contra los endosantes, el librador y los otros obligados, es decir, a las acciones cambiarías derivadas del cheque, y no a la acción pública que puede ejercerse contra el autor del delito de emitir de mala fe un cheque sin provisión de fondos, ni a la acción civil que accesoriamente a la acción pública pueda intentar la víctima del delito para reclamar los daños y perjuicios que la infracción le haya causado directamente (B. J. 611. jumo 1961. p. 1152). En cuanto a las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben también en el término de seis meses. 21 Emisión de cheques sin provisión de fondos Tal como ha sido determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, los elementos constitutivos de esta infracción son: a) La emisión de un cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) Una provisión irregular, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión (disponible); c) Mala fe del librador. B. J. 517, agosto 1953. p. 1628. a) La emisión de un cheque. Se debe entender por emisión de\ un cheque la entrega del mismo al tenedor, es decir, la puesta en circulación del título con todas las condiciones enunciadas en la Ley No. 2859, del 30 de abril de 1951. La moderna jurisprudencia ha estimado que el cheque en el que falte alguno de sus requisitos y que por ello no tiene carácter de cheque ante 13 ley civil, no por ello escapará a las sanciones penales. Así pues, para la apreciación de este primer elemento, poco importa que el cheque haya sido firmado en blanco (París 14 enero 1925, p. 205), o que el cheque no haya sido fechado (Crim. 3 marzo 1939: Gaz. Pal. 1939 2.247; 8 marzo 1951: B. 75) o que la causa del cheque sea ilícita (Crim. 22 enero 1927: B. 24; 19 julio 1929: B. 207). El Tribunal Correccional del Sena declaró en fallo del 9 de junio de 1926 que si eí cheque debe llenar la función de la moneda y su protección penal tiene por fin desarrollar esa función dando la seguridad a los tomadores de que no serán víctimas de una defraudación, no existe más- 21 razón para sustraer a las penas previstas por la ley al que en pago de una deuda de juego libra un cheque sin provisión que la que existiría para eximir de las penas de la falsificación de moneda al que por extinguir una deuda ilícita hubiere pagado, a sabiendas, con moneda falsa. Los tribunales imponen sanciones penales aun cuando la causa de la emisión del cheque sea ilícita. El librador no puede alegar como excepción el juego ilícito para escapar a las sanciones penales (Crim. 27 nov. 1926: Gaz. Pal. 1927.1.117; 19 nov. 1932: Bull. Crim. 1933, número 242). Es bueno aclarar que en estos casos no habrá lugar a responsabilidad civil, ya que la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar (Art. 1131 Código Civil). Sobre este asunto, el profesor Cuello Calón se manifiesta en este sentido en términos que no ofrecen lugar a duda: "aunque el cheque no produzca efectos civiles, habrá delito. Otra interpretación -agrega-sería contraria a la justicia" (La Protección Penal del Cheque, ps. 36 y 37). Donnedieu de Vabres, al referirse a esta cuestión, señala que, en estos casos, resalta la independencia entre el Derecho Civil y el Derecho penal. He aquí sus argumentos: "Eí librador ha querido emitir un cheque sin provisión y ha llegado hasta el fin de su obra delictiva. ¡Sería extraño que la existencia de un vicio de forma que en nada atenúa ni la inmoralidad, ni el carácter delictuoso del hecho, pudiera suprimir la responsabilidad del agente!" (Revue de Sciencie criminelle et de Droit Penal comparé. 1936, pág. 723). 21 b) Una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión. En el momento de la expedición del cheque el "librado" debe tener en sus manos una provisión previa, suficiente y disponible. La existencia de la provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco. i) Provisión previa. Por provisión previa debe entenderse su existencia en el momento de la creación del título (Art. 3, párr. 1ro.). Será necesaria la existencia de la provisión antes de la entrega del cheque al tomador, y no en el momento de la presentación al pago. Así, ei estricto derecho, la constitución de la provisión entre la emisión de cheque y su presentación al pago sería irregular, pero la cuestión n tiene gran interés práctico, pues el tenedor que cobra el importe de cheque a su presentación no tiene interés alguno en averiguar si I provisión existía ya al momento en que se emitió el cheque, ii) Provisión suficiente o sea igual al importe del cheque. Provisión debe permitir el pago íntegro del cheque por el librado. As es que habrá delito, tanto si no existe provisión de fondos, como! ésta es insuficiente para hacer efectivo el importe íntegro del chequi en el momento de su presentación al pago. Sin embargo, el legislado ha previsto el caso de la provisión parcial, ya la examinaremos mé adelante. Indiquemos ahora que la ley permite al tenedor exigir entrega parcial de la provisión. Ningún texto define expresamente la provisión, pero del conjunte de nuestra legislación resulta que la provisión no puede entenderse más que como un crédito en dinero que tiene el librador contra e librado. 21 III) Disponibilidad de la provisión de fondos. Aunque es válic aquí todo lo que se ha dicho anteriormente acerca de la disponibilids de la provisión de fondos, recordemos al menos que la disponibilidí supone una convención previa entre el librador y el banquero librado y además la necesidad de ciertos caracteres que deben acompañar crédito del librador contra el librado, crédito que, como vimos, es constitutivo de la provisión de fondos. Esta exigencia resulta del artículo 3, párrafo 1ro. Recordemos, asimismo, que la existencia de la convención entre librador y librado se podrá comprobar por cualquier medio: por ejemplo, por la entrega de un talonario de cheques con el nombre del librador y el número de la cuenta, o por el hecho de que el banquero haya pagado los cheques. Un crédito abierto por un banquero a favor del librador no constituye una provisión, salvo convención expresa en contrario (Mont-pellier 18 enero 1936: Gaz. Pal. 1936.1.587). En virtud de un acuerdo el librado, generalmente un banquero, se constituye voluntariamente en deudor del librador hasta el importe de la suma que pone a su disposición y que constituirá la provisión de los cheques que libre sobre él. Asimismo, no se considera por la jurisprudencia actual como provisión regular las facilidades de caja prestadas por los bancos. Estas se dan cuando el banco paga cheques sin que se haya concedido al librador una auténtica apertura de crédito. Dicha tolerancia no equivale a una provisión regular con la que el cliente podría en derecho contar. Los tribunales penales fallan en este sentido: los jueces no tendrán en cuenta el hecho de que el banco "haya pagado en descubierto cheques emitidos por el procesado {4 ene. 1951: Rev. trim. dr, com., 1951, p. 325, obs. J. Becqué y H. Cabrillac). 21 La frecuencia de emisiones de cheques en descubierto justifica tal severidad. Sin embargo, sería deseable que cuando el banco pague de tal forma advierta al librador que realiza el pago por mera tolerancia y que ello no le concede ningún derecho para lo sucesivo, y que no ha consentido una válida concesión o apertura de crédito. c) La mala fe del librador. La mala fe consiste en el simple conocimiento, en el momento de la expedición del cheque, que debe tener el librador de la deficiencia, de la insuficiencia o de la indisponibilidad de fondos o del retiro de los fondos. La mala fe debe ser apreciada, en caso de ausencia o de insuficiencia de fondos, al día de la emisión, aun cuando el cheque fuera entregado sin fecha, y no deba, conforme acuerdo entre las partes, ser presentado al cobro, sino en cierto tiempo o al recibo de aviso del girador. En este sentido la jurisprudencia francesa: Cas. 21 feb 1929. Gaz. Pal., 1929.1.516; 3 mayo 1939. Gaz. Pal. 1939.2.247. En el delito de retirada de provisión, la mala fe del librador consiste igualmente en el conocimiento de que por ésta el cheque no podrá ser pagado (Crim. 23 abr.1943: J. C.P. 43, IV, 69). En el delito de bloqueo se reputa el librador de mala fe por el solo hecho de formular oposición al pago fuera de los casos establecidos en el artículo 33. Independientemente de cuales sean las motivaciones Crim. 30 jun. 1936: D. H.1936.446). En el caso de retiro o de bloqueo de los fondos, la mala fe es apreciada al día del retiro o del bloqueo. Por el contrario, se admitirá la buena fe del librador si éste ignoraba el cierre de una concesión del crédito en el momento de la emisión (París. 23 feb. 1937: Sem. Jur., 1937.267). 21 Existe mala fe del librador, según la jurisprudencia dominante, cuando éste, sabiendo que su cuenta es insuficiente, ha operado aprovechándose del hábito puesto de manifiesto por su banquero al pagar sus cheques en descubierto, salvo que exista entre ellos acuerdo en contrario. Hay sentencias que reconocen la buena fe del librador si éste ignoraba la interrupción del crédito concedido (Lyon, 1, feb. 1957: Gaz. Pal. 18-21 mayo 1957). Pero se estima que para que se pueda admitir tal postura es necesaria la existencia de una apertura de crédito autorizado expresamente por el banco y no una simple tolerancia de caja {V. M. Boittard, Facilites de crétíit et cheque sans provisión, Rev. trim. dr. com. 1957, p. 553). Siendo la mala fe un elemento constitutivo del delito, la carga de la prueba incumbe al Ministerio Público y a la parte civil (Cas. 20 feb. 1925, D. H. 1925.222, S.1926.1.94). La mala fe se presume cuando el girador o librador no hace la provisión dentro del plazo de dos días de habérsele intimado a que lo haga, de conformidad con el inciso 2 de la letra a) del artículo 66 de ja Ley No. 2859 del 1951 sobre Cheques, pero puede resultar de otras circunstancias comprobadas en la instrucción de la causa (B. J. 518. sept 1953, ps. 1757-8. sentencia día 16). Penalidad. La ley hace al librador el principal responsable del pago del cheque, y establece, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión previa y disponible, las mismas condenaciones penales que para la estafa estipu'* el artículo 405 del Código Penal, pero sin crear ninguna identidad con esta última mfracción. 21 En cuanto a la multa, se dispone que ella "no puede ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión". Esto es la ley fija un mínimo proporcionado al beneficio que ha obtenido el delincuente. Una sentencia de la Corte de Casación dominicana ha decidido que la condenación a la multa penal que establece el artículo 66 de la Ley sobre Cheques, no está condicionada a la realización del procedimiento de protesto o intimación de hacer la provisión. Según esta misma sentencia, se debe aplicar la multa cuando se compruebe la mala fe por cualquier modo de prueba distinto del indicado en dicho artículo (B. J. 518, sept. 1953. ps. 1757-8). Circunstancias atenuantes. En todos los casos señalados por el artículo 66, será aplicable el artículo 463 del Código Penal respecto de las penas no pecuniarias. Reincidencia. Según el artículo 66 los distintos delitos en él recogidos, se considerarán, desde el punto de vista de la reincidencia como si se trataran de un mismo delito. Finalmente, en caso de reincidencia, el juez pronunciará forzosamente la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal. Competencia. Siguiendo las recomendaciones de la doctrina se le da competencia al Tribunal de Comercio para conocer toda clase da acciones que surjan en relación con el cheque. Con ello se evitan numerosas dificultades de atribución y competencia, y se facilita la solución de controversias que del cheque se deriven, dándole a éste mayor seguridad y rapidez para servir mejor como instrumento de gran utilidad en el desenvolvimiento de los negocios. 21 En caso de procedimientos penales contra el librador, se les da competencia a los Jueces de la acción pública. En este caso el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá demandar también en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente (V. penúltimo párrafo del artículo 66 de la citada Ley No. 2859). Ha sido juzgado en este sentido que "la indicada demanda en pago del importe del cheque ante los jueces de la acción pública es una acción sui generis en restitución, que aún cuando está fundada sobre la existencia del crédito en ocasión del cual el cheque ha sido emitido, surge con lainfracción penal; que, consecuentemente, el Juez de lo penal puede ordenar la persecución por apremio corporal (el subrayado es nuestro) de la condenación impuesta a librador a este respecto". En la especie, los Jueces del fondo, acogiendo las conclusiones de la parte civil constituida, condenaron al librador al pago de la suma de seis mil pesos oro, importe de los cheques emitidos, y ordenaron el apremio corporal dentro de los límites señalados por la ley. La Suprema dijo que la Corte a qua hizo una correcta aplicación del texto legal antes mencionado (B. J. 517, p. 1630, año 1953). IV. Incendio y otros estragos Las infracciones previstas y penadas en la Sección Tercera del Capítulo II del Código Penal, son varias, algunas mixtas, esto es, contra las propiedades y contra las personas. Pero la característica de estas infracciones es que son hechos que además de lesionar un interés particular, ponen en peligro otros intereses, constituyendo una amenaza para los derechos de todos los ciudadanos, para la misma colectividad y aun para el Estado mismo. 21 La referida Sección Tercera castiga, pues, las siguientes modalidades Jelictivas: incendio intencional, incendio no intencional, uso de explosivos, destrucción de edificios, rotura de empalizadas, destrucción de títulos, destrucción de objetos mobiliarios y de cosechas, destrucción de árboles, daños a los animales, e inundación de caminos y propiedades. Incendio intencional. Lo mismo que en el caso del homicidio, el incendio puede ser intencional (voluntario), o bien no intencional (involuntario). El incendio, aun no intencional, representa un grave peligro para la seguridad colectiva. El incendio será intencional cuando el inculpado ejecuta la acción incriminada para prender fuego, es decir, cuando quiere el acto y sus consecuencias. Para que haya incendio "voluntario" basta que el acto se cometa libremente y con la intención de prender fuego. El crimen de incendio intencional es particularmente grave. El incendiario además de atentar contra la propiedad atenta contra la vida de las personas. El incendiario pone en marcha una fuerza ciega sin poder medir las consecuencias de su acto. El crimen de incendio está constituido, pues, por el hecho de prender fuego a una cosa. La ley distingue si el incendiario ha prendido fuego a su propia cosa o a la cosa ajena, así como el caso en el cual el incendio ha sido propagado por comunicación. (Ejemplo de Cuello Calón). Conviene añadir que la acción de prender fuego puede hacerse en cualquier forma, esto es, el agente puede apelar a todos los medios a su alcance, pudiendo producir la destrucción total o parcial de la cosa. 21 Intención criminal. El fuego debe haber sido prendido intencionalmente con conocimiento de causa. Si et acto material se ha llevado a efecto intencionalmente, el autor es responsable de todas las consecuencias, pues ha debido preverlas. Poco importa el móvil que la ha inspirado; venganza, etc. Circunstancias agravantes. Pueden resultar sea de la naturaleza* de la cosa incendiada, sea de las consecuencias del incendio. a) Naturaleza de la cosa incendiada. Según la jurisprudencia, el hecho de que el fuego haya sido aplicado a edificios, barcos, etc., habitados o que sirvan de habitación, es una circunstancia agravante del crimen de incendio intencional y no un elemento constitutivo de un crimen particular. El incendio queda, pues, agravado por el solo hecho de que recaiga sobre una casa habitación, aunque no este actualmente habitada. Esta agravación, naturalmente, se basa en el puro peligro potencial, y no se altera por el hecho de que alguien haya corrido peligro efectivamente. La destinación del local a la habitación es suficiente; poco importa que, de hecho, no hubiere gente dentro cuando ocurra el incendio. Basta que se trate de una casa habitada o habitable. No sería considerado como edificio que sirva de habitación aquel que sirva para reuniones de ciudadanos en ciertos momentos: iglesias, teatros, etc. A las cosas que sirven de habitación, el artículo 434, p. 2, asimila los carruajes y vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que formen parte de un convoy que las contengan. b) Consecuencias del incendio. La consecuencia de la muerte de una o más personas si éstas se hallaban en los lugares incendiados, 21 constituye una circunstancia agravante del crimen (Art 434 parte in fine). Importa poco que el inculpado ignore si había o no gente dentro de la casa o edificio en el momento de la comisión del crimen, o que él sepa efectivamente que dentro del edificio, barco, etc. incendiado se hallaba alguna persona. Si el agente aplica el fuego con el propósito de matar una determinada persona que se gallare dentro del edificio, barco, etc., podría ser castigado por asesinato, al mismo tiempo que por incendio: habría "concurso ideal" de infracciones. Pero es preciso que en el momento del hecho la víctima se hallara en el local incendiado; no es suficiente que hubiera encontrado la muerte al prestar auxilio. Queda excluida como agravante la muerte del bombero que trabaja en la extinción. Es un riesgo que tiene que afrontar: para eso están los bomberos. Penalidad. El artículo 434, p. 3, castiga con trabajos públicos al autor de incendio de edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de habitación. Se aplica la pena de reclusión sí se trata de incendio de pajares o cosechas, en montones, o en ranchos, trojes o graneros, o en maderas ya labradas, coches o vagones que no formen parte de un convoy que contenga personas {Art. 434, p.6). Se aplica la pena de treinta años de trabajos públicos si existe una circunstancia agravante, sea porque fos edificios, buques, almacenes, arsenales, etc. 21 Incendiados estén habitados o sirvan de habitación, sea porque el incendio haya causado la muerte de alguna persona que se hallare en el lugar incendiado en el momento del siniestro. La pena de treinta años de trabajos públicos es igualmente incurrida si el fuego ha sido aplicado a carruajes o vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que formen parte de un convoy que las contenga (Art. 434, párr. 2). Incendio de cosa propia. Si los bienes pertenecen al incendiario, su hecho puede verse como una simple manifestación de su derecho de propiedad: él tiene el derecho de destruir su propia cosas {él tiene sobre su cosa el "jus abutendi") y para deshacerse de sus cosas propias puede emplear el incendio como hubiera empleado cualquier otro medio. Cuando sólo cause estragos en las cosas propias, es opinión común que el hecho no podría constituir un delito. Pero si empleando este medio incontestablemente peligroso, el inculpado ha causado un perjuicio a otro, la situación no es la misma. En este último caso él compromete u responsabilidad penal. Esto es lo que resulta del artículo 434/párr, 6. Evidentemente, el propietario cuando el medio empleado constituye un peligro no podría pretender aquí que tiene el derecho de destFuir su propia cosa. El autor debe ser considerado en este caso como habiendo incendiado directamente la propiedad de otro y los objetos que le pertenecen no son sino materiales destinados a propagar ese incendio. Precisa hacer notar aquí la fórmula empleada por el texto: "si el que lo ejecutase o hiciere ejecutar en objetos de su propiedad. 21 El que manda a quemar es, pues, considerado como autor al mismo título que el que prende fuego a la cosa, y, desde que el autor, intelectual ha dado orden, ha consumado su infracción, mientras que el que la ha ejecutado no habrá consumado su infracción sino a partir del momento en que comience la ejecución del hecho. Algo muy frecuente en la práctica es el incendio de la cosa propia con el fin de cobrar la indemnización de un seguro. En este caso habría un perjuicio en detrimento de la compañía aseguradora. Este hecho podría constituir también una estafa de seguro. Incendio de lugares habitados. El artículo 434, párr. 1, del Código Penal, castiga con la pena de treinta años de trabajos públicos al propietario que ha prendido fuego a edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que estén habitados o sirvan de habitación. La necesidad de proteger la vida humana exige que no se haga distinción conforme que la cosa pertenezca o no a otro. La condición de que los lugares incendiados sirvan de habitación es entonces uno de los elementos esenciales del crimen, mientras que constituye una simple circunstancia agravante cuando el fuego ha sido aplicado a la cosa ajena. Muerte de una persona. Si el incendio, prendido jntencionalmente, fuere la causa inmediata de la muerte de alguna persona que e encontraba en el lugar incendiado en el momento en que el fuego ha estallado, haya o no servido la casa de habitación, constituye un crimen, y la pena será la de treinta años de trabajos públicos (Art. 434 in fine). 21 Poco importa que el incendiario ignorara que la persona se encontraba en el lugar incendiado. La muerte de la persona es un elemento constitutivo del crimen; las simples heridas no son suficientes. Poco importa el móvil que haya inducido al incendiario. Perjuicio a otro. Elementos constitutivos. Para que la infracción quede caracterizada es necesario, en primer lugar, que el autor haya causado intencionalmente un perjuicio a otro. Es preciso que exista un perjuicio causado a otro y la intención de querer causar ese perjuicio. La Corte de Casación francesa ha insistido sobre la necesidad de comprobar esta intención. La cosa incendiada debe ser una de las enumeradas por el artículo 434, párrafos 3 y 6. Además, el autor debe ser propietario exclusivo de la cosa. Personas castigables. El propietario es considerado como autor principal del crimen cuando el mismo haya causado el incendio o haya dado la orden a otro de incendiar la cosa {Art. 434, párrafos 4 y 6). En la segunda hipótesis, las expresiones mismas empleadas por la ley indican que no se trata de una simple complicidad. El que ha ejecutado la orden es considerado de igual manera como autor principal. Circunstancias agravantes. Si al aplicar fuego a su propia cosa con el propósito de hacer daño a otro, el incendiario ha ocasionado la muerte de una persona, o si la cosa incendiada servía de habitación, sstos hechos constituyen circunstancias agravantes (Arts. 434. p.1 Parte ín fine; 21 Penalidad. La pena de incendio de su propia cosa varía según las distinciones hechas por la ley: a) si un individuo o un agente sobre su orden, ha aplicado el fuego a edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros, cuando ellos estén habitados o sirvan de habitación, aun cuando le pertenezcan, la pena será de treinta años de trabajos públicos (Art. 434, p. 1ro.). b) Si él ha dado fuego a sus edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros, que no estén habitados ni que sirvan de habitación, la pena será la de trabajos públicos; c) Si él ha dado fuego a sus pajares o cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen parte de un convoy que contenga personas, y si por este medio ha causado un perjuicio cualquiera, la pena será la del máximum de prisión correccional (Art. 434, p.6). d) En fin, si ha incendiado objetos que le pertenecen, pero colocados de manera a comunicar el fuego a una propiedad extraña, y si el incendio se ha comunicado, el propietario será castigado como si hubiere incendiado directamente esta propiedad. En todos los casos, la pena de treinta años de trabajos públicos es aplicable, si et incendio ha causado la muerte a una o más personas que se encontraban en el lugar incendiado en el momento en que el incendio ha estallado. 21 Incendio por Comunicación. Hasta aquí sólo nos hemos ocupado del caso en que el fuego ha sido aplicado directamente a los diversos objetos enumerados por la ley. El párrafo 7 del artículo 434 se ocupa, por el contrario, del caso en que el fuego se transmite de un objeto a otro. Dicho párrafo está concebido así: "con la misma pena (la del máximum de prisión correccional) se castigará al que hubiere comunicado el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y cuya colocación era susceptible de operar este incendio". Elementos constitutivos. Tres condiciones son exigidas por la ley; 1) es necesario que el incendio sea intencional, pero la ley no parece exigir que el inculpado haya tenido la intención de comunicar o transmitir el fuego a otros objetos (Crim. 1ro. julio 1852, D. 1852.5.311); 2) que la cosa a la cual el fuego ha sido aplicado haya sido colocada de manera a comunicar el incendio a una de las cosas enumeradas en los párrafos primeros del artículo 434, sin que sea necesario que los dos objetos estén contiguos, lo esencial es que la comunicación del fuego haya sido posible. El objeto incendiado puede haber sido colocado por el autor del incendio o haberse encontrado fortuitamente en el lugar que ocupaba; 3) que el fuego haya sido efectivamente comunicado. Si la cosa a la cual se propagó el incendio pertenece al autor del delito, es preciso hacer las distinciones establecidas en la sección anterior (incendio de su propia cosa). 21 La pena es la misma que si se trata de incendio de cosas pertenecientes al incendiario, que hubiere causado voluntariamente perjuicio a otro (el máximum de prisión correccional); las circunstancias agravantes son igualmente las mismas. Incendio involuntario o no intencional (incendio por imprudencia). El Código Penal ha previsto en el artículo 458 el hecho de incendiar por imprudencia propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas. Esta innovación de la ley se justifica fácilmente. Con frecuencia es imposible reparar y evaluar el daño material causado por un incendio. Y aun admitiendo que este daño pudiera ser evaluado y reparado, subsiste siempre un elemento de alarma por la perturbación profunda causada a la seguridad pública por los peligros que conlleva la propagación del incendio. El autor de un incendio debe sufrir, pues, como consecuencia de su negligencia o de su imprudencia, una pena propiamente dicha. Es así que todos los Códigos modernos dan a este hecho el carácter de un delito. El artículo 458 dice: el incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se castigará con multa de veinte a cien pesos. Elementos constitutivos. Tres elementos constituyen el delito: 1ro. El hecho del incendio: 2do. Es menester que el incendio haya consumido propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas; 3ro. Es necesario que el incendio tenga por causa la imprudencia o la negligencia del agente. 21 Primer elemento. El hecho del incendio es el primer elemento del delito. En efecto, cada uno de los actos de imprudencia o de negligencia enumerados en el artículo 458 constituye, en sí mismo, unacontravención y no constituye delito sino cuando resulta un incendio como consecuencia de ellos. Es, pues, el hecho cumplido lo que la ley reprime y no la tentativa, forma de criminalidad incompatible con la idea de negligencia o de imprevisión. Segundo elemento. Es menester que el incendio haya consumido propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas. Desde este punto de vista, el campo del incendio punible es en cierto sentido, más extenso y en otro sentido más restringido que el del incendio voluntario, término que expresa intención. En efecto, la ley reprime el incendio por imprudencia de todas las propiedades, sean mobiliarias o inmobiliarias, pero exige, en los dos casos, que estas cosas sean ajenas. Así, el que prende fuego a su propia cosa por imprudencia o por descuido, no comete ningún delito. Pero semejante inmunidad no se puede extender a las personas a su servicio y a sus parientes. Tercer elemento. El tercer elemento del delito es que el incendio tenga por causa la falta del agente. Pero desde este punto de vista, los códigos modernos tanto enumeran y limitan los hechos de imprudencia o de negligencia punibles, como disponen de una manera general contra cualquiera que por negligencia o imprudencia hubiere ocasionado un incendio. 21 El Código Penal francés y el nuestro, siguen el primer sistema por consiguiente, no basta para que el elemento moral del delito exista, que el incendio tenga su causa en una falta cualquiera del agente, es menester que esta falta entre en una de las tres hipótesis previstas por el artículo 458. a) La primera de estas hipótesis es la antigüedad o la falta de reparación o de limpieza de los hornos, chimeneas, ingenios, fraguas, casas, etc. No hay que confundir el delito de incendio, que es asunto del artículo 458, con la contravención prevista por el párrafo 1ro. Del artículo 471 del Código Penal, que castiga a los que descuidan, pura y simplemente, reparar o limpiar los hornos, chimeneas o maquinarias donde se haga uso de fuego y lumbre. Es el hecho mismo del incendio lo que constituye el delito. Es decir, la negligencia o imprudencia que resulta de la antigüedad o de la falta de reparación o de limpieza de los hornos, es lo que permite al fuego estallar, y la proximidad de las propiedades incendiadas, es lo que permite al fuego Propagarse, b) El segundo de los actos de imprudencia previstos por el artículo 458. Es el hecho de haber prendido fuego en los campos a menos de cien varas de las selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio. Nuestra jurisprudencia ha declarado que la distancia de menos de cien varas, que prescribe el artículo 458 del Código Penal, en su apartado segundo, es uno de los elementos constitutivos esenciales del delito que 21 prevé el referido texto y por consiguiente, el juez está obligado a examinar la existencia de dicho elemento para que su decisión tenga base legal (B. J. 319. año 1937. p. 66). c) La tercera falta consiste en el hecho de llevar el agente velas encendidas o candelas sin la suficiente precaución en los lugares susceptibles de incendio. Aquí no basta que las velas encendidas o la candela hayan sido dejadas próximas a materias combustibles susceptibles de incendiarse: la relación de causa a efecto no determina por sí sola la responsabilidad del agente como en el caso anterior. Aquí lo que se precisa establecer es que no se tomó la precaución necesaria. Penalidad. La ley no establece en estos casos pena de prisión por no existir, sin duda, en los hechos que ella enumera, ninguna intención culpable. Sin embargo, castiga a los delincuentes con una multa de veinte a cien pesos. Por lo demás, cuando los culpables de estos delitos ejerzan las funciones de .nspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía, cualquiera que sea su denominación, la pena se agravará en la proporción de una tercera parte mas de la que queda establecida para otros culpables de idéntico delito (Art. 462). Incendio forestal no intencional Aunque a veces los incendios en los bosques pueden ser producidos por causas naturales por el rayo, por ejemplo, en la mayoría de los casos son debidos a la acción humana dentro o fuera del bosque. En efecto, algunas de las causas más frecuentes de los incendios son los descuidos y las imprudencias. 21 La sanción a imponer cuando el incendio no intencional afecta un bosque o una foresta, ha sido determinada en el artículo 151 de la Ley No. 5856 sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales, de fecha 2 de abril de 1962, dictada por el Consejo de Estado, la cual, con sus 164 artículos, constituye un verdadero Código Forestal. Según el artículo 151 de la citada Ley No. 5856, los que sin por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado proporcionen incendios forestales, serán castigados con prisión de tres meses a un año, o multa de RD$100.00 a RDS500.00. Entre las prohibiciones que ha consagrado el legislador con fines de lograr la preservación forestal, cabe señalar: a) La prohibición de hacer quemas incontroladas; b) La de dejar fogatas encendidas; c) La de transitar con teas y tizones; d) La de dejar colillas de cigarrillos o cigarros encendidas, y e) En fin, toda operación que pueda ser causa de propagación de un incendio en los terrenos forestales. Ha interesado al legislador hacer expresa separación o división de competencia entre las infracciones a la Ley sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales. Al efecto, el artículo 160 de la misma establece que los Juzgados de Paz son competentes para sancionar las infracciones de incendios no intencionales. En cambio, los Juzgados de Primera Instancia serán competentes cuando se trate de "incendios intencionales", esto es, incendios maliciosos ejecutados por seres humanos {mismo texto). 21 Se insistirá sobre estas últimas infracciones en el bosquejo que haremos al respecto en el Tomo II de esta obra. Falta de precauciones. El artículo 471, párrafo primero, del Código Penal castiga con multa de un peso a los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre, sin que sea necesario que se produzca un incendio como resultado de la negligencia. El párrafo segundo de dicho artículo sanciona asimismo con multa de un peso a los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad. El artículo 472 prescribe el comiso de los fuegos artificiales. El artículo 473 permite aplicar una pena de arresto de uno a tres días, en aquellos casos en que a juicio del juez que conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables. 21 Protección de animales arts. 452 al 454 Destrucción. Los artículos 452 al 454 castigan la destrucción de los animales domésticos cometida sin necesidad. 1. Envenenamiento de animales especificados. El artículo 452 del Código Penal dominicano está concebido así: El envenenamiento de bestias caballares o muarés, el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena". La ley prevé aquí un sólo modo de destrucción: el envenenamiento. Es que, en efecto, el envenenamiento supone una premeditación y una maldad que motivan una represión especial. Imperan en este caso las mismas razones que tuvo el legislador para separar el homicidio producido por veneno, del homicidio cometido por todo otro medio. Condiciones de este delito. La existencia de este delito está subordinada a tres condiciones: 1ro. el medio de destrucción empleado, que debe ser un hecho de envenenamiento; 2do. La categoría de los animales víctimas del hecho; 3ro. La intención de atentar contra la vida de estos animales por dicho medio. Las dos primeras condiciones se relacionan con la materialidad del delito, la tercera con la moralidad del mismo. Primera condición. La primera condición es un hecho de envenenamiento. 21 Es necesario que el agente emplee sustancias venenosas, capaces de producir la muerte con más o menos prontitud, por el 'efecto mismo de su ingestión o aplicación (Ver artículo 301). Cualquier °tro modo de matar a un animal no caería bajo el efecto del artículo 452. Como la ley no ha enumerado estas sustancias, pertenece al juez del hecho caracterizarlas bajo el control de la Corte de Casación. Es necesario, además, que el atentado haya sido consumado, pero no se precisa que la muerte se produzca. Desde que el veneno ha sido administrado al animal e ingerido por el queda consumado el delito del envenenamiento, cualesquiera que sean sus consecuencias. Esta solución se deduce de los términos bien formales del artículo 301 de Código Penal. Segunda condición. El artículo 452 sólo castiga el envenenamiento de los animales que él enumera de una manera especial. Esta disposición es necesariamente limitativa. Ella no podría ser extendida bajo ningún pretexto a los perros, de los cuales se ocupa el artículo 454. Siendo de advertir, asimismo, que la ley contempla el caso de envenenamiento de peces en estanques, charcos o viveros, no así en los ríos, delito este último reprimido por la Ley No. 5914 sobre Pesca, de fecha 7 de julio de 1962. Tercera condición. El inculpado debe haber obrado consciente y voluntariamente. Esta es la última condición del delito. Por lo demás, es menester que el inculpado haya sabido que los animales que envenenaba pertenecían a otro. Esta infracción constituye un atentado contra la propiedad ajena. 21 2. Deducción de los mismos animales por un medio cualquiera. Después de prever el envenenamiento de los animales, el Código castiga, pero con menor pena, la destrucción de los mismos animales, excepto los peces, por cualquier otro medio. Según el artículo 453, "Los que sin necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino, colono o arrendatario; y con la de prisión de tres días a un mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino, colono o arrendatario. Si el delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas". Conforme a la jurisprudencia nacional, este artículo está derogado implícitamente por las disposiciones de la Ley No. 1268, del 19 de octubre de 1946 (B, J. 493, año 1951, p. 996; B. J. 515, año 1953, p. 1091). señalando a ese respecto que "en el nuevo delito se encuentran sustancíalmente contenidos los elementos del delito previsto por el citado artículo 453 del Código Penal. Ley dominicana No. 1268 del 1946. Ya hemos visto que la Ley No. 1268, del 19 de octubre de 1946 reproduce disposiciones similares def artículo 453 del Código Penal. En efecto, sanciona la muerte de animales destinados al servicio del hombre, cuando el autor de la muerte no sea el propietario, guardián o conductor del animal. 21 En tal sentido, la infracción constituye un atentado contra la propiedad ajena, independientemente de la consideración específica relativa al ejercicio abusivo de actos de malos tratamientos hacia los animales domésticos o destinados al servicio del hombre, objeto de la mencionada Ley No. 1268, del 19 de octubre de 1946 {B. I. 493, año 1951, p. 996). En su artículo 2 dispone que deben considerarse malos tratamientos la muerte dada a esos animales voluntariamente y sin necesidad justificada. Es evidente que la ley abandona a la soberana apreciación del juez las circunstancias de donde pueda resultar la necesidad. El juez podría considerar que la destrucción del animal era ecesaria, no solamente cuando su actitud ponía en peligro la seguridad de las personas, sino también cuando pudiera constituir un peligro serio y actual para otros animales. La muerte dada a un animal que devasta una plantación, por ejemplo, podría, según el caso, considerarse como necesaria. Además de la muerte, la ley considera malos tratamientos a los animales domésticos, útiles o destinados al servicio del hombre, la tortura o herida de los mismos, los golpes inferidos de una manera continua, la privación y escasez de alimento, agua, aire, luz o movimiento, cuando tales hechos fueren cometidos voluntariamente y sin necesidad justificada (Art. 2). Estos hechos suponen una simple intención culpable. Distintos modos de comisión. La Ley No. 1268 castiga, en su artículo primero, "con la pena de prisión correccional de seis días a un mes o multa de seis a cincuenta pesos, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, a toda persona que de una manera abusiva ejerza públicamente actos de malos tratamientos hacia los animales domésticos o destinados al servicio del hombre". 21 El texto que acaba de copiarse pone de manifiesto que el juez del hecho debe establecer las siguientes condiciones; que el prevenido ha cometido el hecho voluntariamente y sin una necesidad justificada; asimismo, que los malos tratamientos han ocurrido públicamente. Las primeras dos condiciones son los elementos del delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuando se trata de la muerte dada a esos animales. Cuando los hechos no revisten el carácter de publicidad, la pena es de simple policía: de uno a cinco pesos de multa o arresto de uno a cinco días o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso (párrafo 1). Animales protegidos por ley. Se deben entender como animales protegidos por la ley, es decir, como animales domésticos, "todos aquellos que viven, se crían, son alimentados y se reproducen al cuidado del hombre". La disposición proviene del párrafo II del artículo primero. Circunstancias agravantes. Las penas podrán ser duplicadas a juicio del tribunal, cuando los malos tratamientos sean infligidos por los propietarios, guardianes o conductores del animal (Art. 3). Asimismo, se impondrá a los culpables el doble de la pena en caso de reincidencia. Hay reincidencia, dice la ley, cuando el culpable haya sido penado por un hecho idéntico o similar, dentro de los tres meses anteriores a la comisión del primero {Art. 4). El artículo 463 del Código Penal, tiene aplicación en las infracciones previstas por la ley bajo estudio (Art.4). Competencia. Estas infracciones son de la competencia excepcional de los Juzgados de Paz, conforme al artículo 7 de la Ley No. 1268. 21 Cuando el culpable sea un menor de edad, el caso será sometido al Tribunal Tutelar de Menores para que éste disponga las medidas procedentes. Y, por último, en los Municipios o jurisdicciones equivalentes donde existan Juntas Protectoras de Animales reconocidas por los respectivos organismos municipales, dichas Juntas, así como sus miembros individualmente, tendrán facultad para someter a los Juzgados de Paz los casos de violación de la ley, sin perjuicio de los deberes de la policía judicial en el mismo sentido. Un texto expreso de la ley así lo decide. 3. Destrucción de todo otro animal doméstico. Aplicación del artículo 454. El artículo 454 prescribe lo siguiente: "Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas". El artículo 454 prevé todos los modos de destrucción, aun el envenenamiento de los animales. Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos. Es concebible, a veces, la necesidad de matar un animal furioso y en tal caso el artículo 454 sería inaplicable. Además, el propósito del artículo 454 es proteger los animales no comprendidos en las disposiciones precedentes. Los animales que protege este texto son, pues, todos los pequeños animales domésticos, tales como los Perros, los gatos, los conejos, tas aves de corral, las palomas, las abejas. 21 Como en el caso de los caballos y otras bestias, la destrucción de estos animales sólo es castigable cuando se comete "sin necesidad justificada". En todo caso, esta necesidad debe ser cierta. Es así todas las veces que una persona mata un animal para conjurar un peligro inmediato, o para poner fin a destrozos más o menos considerables, ante el fracaso de otros medios. Por ejemplo, no habría "necesidad justificada" en el caso de un animal intruso que cause molestias o que ocasione ligeros destrozos; matar, por ejemplo, un perro o un gallo del vecino porque importune con su voz, sería ciertamente un hecho cometido "sin necesidad" y en violación del artículo 454, me implicaría incontestablemente un atentado a la propiedad mobiliariade otro (Cas. 18 junio 1959, Bull., No. 471). En un lugar en que el dueño del animal es propietario, etc. Esta circunstancia es por sí sola constitutiva del delito. La ley sólo protege los animales domésticos sobre el terreno de su dueño. Si el animal es muerto en cualquier otro lugar, su destrucción voluntaria es punible como contravención de tercera clase (Art. 479). Con prisión de seis días a seis meses. Es preciso agregar la multa establecida por el artículo siguiente. En efecto, el artículo 455 prescribe que en todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los culpables una multa de diez a cuarenta pesos. 21 El artículo 452 ha sido erróneamente comprendido en dicho texto, puesto que establece una multa particular, además de la pena del delito. Sin embargo, el artículo 455 lo incluye en la multa que establece para los delitos previstos por los artículos 444 al 454, ambos inclusive. Circunstancia agravante. El delito se agrava cuando ha habido escalamiento de cercas. En efecto, el artículo 454 dispone que en este caso se impondrá el máximum de la pena de que habla dicho texto. La regla es inflexible: debe pronunciarse siempre el máximun # la pena cuando el agente ha realizado el delito por medio de una violación de cercas, lo que supone que la infracción ha sido cometida sobre el terreno del dueño del animal. Destrucción de cercas y desplazamiento de bornes El artículo 456 castiga la destrucción de los objetos que determinan los límites de la propiedad inmobiliaria ajena, es decir, la destrucción de cercas y el desplazamiento de bornes. En efecto, la infracción consiste en destruir o alterar linderos o bornes o cualquier clase de señales que sirvan para establecer los límites entre propiedades diferentes. A. Destrucción de cercas. Elementos constitutivos. El artículo 456 castiga en su primera parte la destrucción de cercas. Cuatro elementos constituyen este delito. En primer lugar, debe tratarse de una cerca. La existencia de una cerca es el elemento característico de este delito. Cerca es todo obstáculo colocado para impedir la introducción en una propiedad o en un lugar cualquiera, pero debe tratarse de un inmueble. 21 Todas las cercas están protegidas por la ley, sin excepción, sea cuales fueren los materiales de que estuvieren hechas: cercas urbanas o rurales, continuas o discontinuas (alambradas, setos, zanjas, trochas, etc.). En segundo lugar, es preciso que la cerca sea destruida. El hecho material consiste, pues, en un acto de destrucción. El texto sanciona expresamente a "los que en todo o en parte cieguen zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños". Sin duda, la introducción en un lugar cercado, aun contra la voluntad del propietario, o con amenazas o violencias, no está reprimido por esta disposición si la cerca no ha sido destruida. Este hecho podría caracterizar otro delito, especialmente el delito de violación de domicilio previsto por el artículo 184 (Cas. 20 julio 1821: Garraud, V.. 726, VI, 2746). Por otra parte, la destrucción puede ser total o parcial, exterior o interior. Es necesario que la cerca haya desaparecido en una de sus partes. Un simple deterioro sería insuficiente para caracterizar el delito. En tercer lugar, es necesario que el autor de la destrucción no ten-99 el derecho de disponer de la cerca destruida. Es indispensable. pues, para que exista el hecho castigable, que la cerca destruida pertenezca a otro, condición que debe ser establecida en el plenario para que la Suprema Corte pueda verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley (B. J. 674, año 1967, p. 58). 21 El artículo 456 tiene por objeto esencial la protección de los linderos de la propiedad inmobiliaria (más que las cercas mismas) y con ello garantizar los derechos que la amparan contra toda agresión material. Luego, no protege solamente al propietario, sino también a aquel que esté en el goce del inmueble, especialmente al inquilino, cuando la posesión de este último tenga su origen en un título regular. De manera que el propietario no tiene el derecho de destruir las cercas de los lugares que él haya arrendado a un tercero (Cas. 27 enero 1922: D.1923. 1 .9). En cuarto término, es necesario que el inculpado haya actuado intencionalmente. El móvil es indiferente. Basta que haya destruido consciente y voluntariamente un cercado situado entre propiedades de diferentes dueños. Pero si el hecho se efectúa únicamente con el fin de hacer posible la introducción de una persona en la propiedad de otro, esto es, sin intención de destruir linderos, tal hecho sería punible no con las penas del artículo 456, sino con las penas establecidas por el artículo 85 de la Ley de Policía, del 27 de marzo de 1911; "Art. 85.- El individuo que cortare alambre de cercas, abriese empalizadas o facilitase de cualquier modo la apertura de cercados sin intención de destruir linderos, será castigado con prisión de un mes a un año" En cambio, el delito de destrucción de cercas previsto por el artículo 456 del Código Penal, se encuentra sancionado con la pena de prisión de un mes a un año y multa de diez a cien pesos (prisión y multa). 21 B. Supresión de Bornes. Dijimos que además de la destrucción de cercas, el artículo 456 castiga un segundo delito: la supresión de hitos, bornes o mojonaduras. Este delito comprende tres elementos. En primer lugar, debe tratarse de un borne cualquiera que sirva de límite a dos propiedades de diferentes dueños. El borne debe ser colocado para hacer fe de los límites entre dos heredades tanto urbanas como rurales, ya sea como resultado de un acuerdo, o de una decisión judicial. En segundo lugar, el hecho material consiste en un acto de supresión o desplazamiento de bornes. El desplazamiento de bornes es cambiarlos de lugar. En tercer lugar, el inculpado debe haber actuado intencionalmente; él no podría ser perseguido si hubiera derribado un hito por torpeza. Poco importa el móvil que le haya inducido.Conlleva las penas indicadas para el delito de destrucción de cercas. Si el desplazamiento de hitos o mojonaduras ha sido efectuado para facilitar un robo, la pena será prisión correccional de tres meses a dos años, pudiendo el tribunal, además, pronunciar la privación de los derechos mencionados en el artículo 42. Por un tiempo de dos a cinco años (Art. 389). Sin embargo, es preciso que la cosa sustraída sea mobiliaria por ejemplo, el robo de cosechas. Este caso tiene el carácter de un robo ordinario. 21 La persona que en los trabajos de mensura impidiere la colocación de hitos, o desfigurare, destruyere o removiere los hitos colocados en el terreno por los Agrimensores o por los ayudantes de éstos, o que cambie de sitio dichos hitos, será condenada por el Tribunal de Tierras al pago de una multa de RD$20.00 a RD$1,000.00, o prisión de seis días a un año, o ambas penas, a discreción del Tribunal (Art. 244 de la Ley de Registro de Tierras). Insistiendo sobre los conceptos anteriores, debemos agregar algo más acerca de los elementos que caracterizan este delito. Bien: la ley emplea también los términos cercas, árboles plantados Para establecer la división entre dos o más heredades o cualquier signo destinado a ese objeto. Es obvio que esta disposición es general y no podría restringirse a los signos señalados expresamente en el artículo 456. La expresión "o cualquier signo destinado a ese objeto" contenida en dicho artículo hay que entenderla en ese sentido. También procede aclarar que el signo plantado o colocado para dar fe de los límites entre dos heredades, es una especie de título que debe respetarse, y no puede ser cambiado sin el concurso de los interesados. Así, la eliminación de un lindero que separa dos heredades, efectuada por un propietario sin el consentimiento de su vecino, configura el delito previsto en el artículo 456, aun en el caso de que no resulte ninguna usurpación. No sobra advertir que los jueces del fondo deben establecer en sus sentencias de condenación, a pena de nulidad, que los signos destruidos o desplazados, delimitaban las heredades y que los mismos habían sido colocados legalmente. 21 En fin que el prevenido ha obrado con intención culpable (Crim. 9 dic. 1949: B. 332: 2 julio 1953: B. 235). No hay delito si el mismo individuo es el propietario de los dos terrenos cuyos bornes han sido suprimidos. Excepción prejudicial de propiedad. De acuerdo con jurisprudencia uniforme sustentada por nuestro más alto Tribunal, la excepción prejudicial de propiedad, aun cuando no se halla legislada entre nosotros, debe ser acogida cuando sea propia para despojar al hecho que sirva de base a las persecuciones, de todo carácter delictuoso (B. J. 486. año 1951, p. 93; B. J. 510, año 1956, p. 63). La jurisdicción represiva debe sobreseer el fallo de la acción pública hasta que la jurisdicción competente decida sobre la cuestión de propiedad. Los delitos que prevé el artículo 456 del Código Penal, constituyen en si un atentado contra el derecho de propiedad ajena. De manera que si el prevenido sostiene que él es el dueño del inmueble y que por tanto tenía el derecho de hacer lo que se le imputa, el tribunal represivo debe sobreseer el fallo de la acción pública hasta que la cuestión civil haya sido juzgada por el tribunal civil. Algunos tratadistas de derecho han considerado que la aceptación de la existencia de excepciones prejudiciales que obliguen a los tribunales que juzgan penalmente a sobreseer el conocimiento y fallo de los asuntos civiles inmobiliarios que incidentalmente se les plantea no se justifica en nuestro derecho. 21 En mérito de las anteriores consideraciones, citan una jurisprudencia relativamente reciente (B. J. 701. año 1969, p, 847) que consagra que se viola el principio de la unidad de jurisdicción al Tribunal Penal" sobreseer el conocimiento del fondo mientras se apodera a la jurisdicción correspondiente sobre las pretensiones de propietario alegadas por el prevenido (Castillo Morales. Pellerano Gómez y Herrera Pellerano, o. c. tomo II. p. 324). Tales tratadistas consideran que la Suprema Corte ha variado asi de un modo implícito, su antigua jurisprudencia. Se admite, sin embargo la vigencia de la jurisprudencia que acepta la existencia de excepciones prejudiciales cuando se plantea una cuestión civil inmobiliaria. Y la misma jurisprudencia y la práctica judicial han consagrado las reglas que deben observarse al acogerse la excepción prejudicial. Que en caso de reenvío a fines civiles la sentencia que acoge la excepción prejudicial de propiedad y sobresee, consecuentemente, el fallo sobre el fondo penal, debe fijarle al prevenido un plazo razonable dentro del cual está obligado a apoderar regularmente al juez competente, y ello, a pena de nulidad, toda vez que la acción pública no puede quedar indefinidamente en suspenso por la actitud pasiva del prevenido (B. J. 410, aro 1953. p. 64). Observamos que la fijación de este plazo es obligatoria para el tribunal penal. Al expirar el plazo, el prevenido es llamado, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil, para tomar cuenta de sus diligencias. Cuando él ha descuidado cumplir la obligación que le ha sido impuesta, el tribunal penal debe continuar los debates hasta fallar el fondo. 21 Si las pretensiones del prevenido son acogidas, el hecho incriminado no constituye una infracción a la ley penal, caso en el cual habrá que fallar lo penal también en su favor. Si ha sucumbido en la instancia civil, el tribunal penal estatuye sobre ía acción pública como si la excepción no hubiera sido propuesta. Ahora bien, si el tribunal apoderado de la cuestión civil no ha dictado sentencia o habiéndola dictado está pendiente de fallo un recurso contra ella, habrá que aplazar de nuevo el conocimiento de la cuestión penal. Corresponde puntualizar, por último, que las cuestiones relativas a la propiedad inmobiliaria no son prejudiciales al ejercicio de la acción pública, sino prejudiciales al fallo de dicha acción, y sólo dan lugar al sobreseimiento a fines civiles, sin que constituyan un obstáculo jurídico para el ejercicio de la acción misma, la cual puede ser puesta en movimiento por el Ministerio Público o la parte civil (B. J. 493, año 1951. p. 936). Inundación de los caminos o de las propiedades ajenas (art. 457 c. p.) Definición de la inundación. La inundación es el producido por el desencadenamiento del poder del agua desastre: El agua es un medio de destrucción tan potente y tan formidable como el fuego. El agua y el fuego son fuerzas ciegas de la naturaleza cuyo desencadenamiento puede ser la causa de desastres irreparables para las personas y las cosas. 21 El artículo 457 del Código Penal incrimina un tipo especial de inundación en los términos siguientes: "Se impondrá una multa de diez a cien pesos a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis días a un mes". No puede negarse que las disposiciones del artículo 457 se refieren a un sistema verdaderamente embrionario, reformado en Francia hace muchísimos años. Entretanto que entre nosotros, continúa clamando por su reforma. Sin embargo, el tema no deja por eso de tener importancia. Cuando estudiemos, en su oportunidad, el nuevo régimen jurídico de las aguas en la República Dominicana, instituido por la Ley No. 5852 de fecha 29 de marzo de 1962 haremos la confrontación de lugar. Elementos constitutivos del delito previsto por el artículo 457. De la forma en que está consagrado en el Código, se sigue que el delito al cual nos referimos consta de cuatro elementos: 1 ro.) Un hecho de inundación de caminos o de propiedades ajenas; 2do.) es necesario que la inundación se haya producido por la elevación de la vertiente de las aguas a una altura superior a la determinada por la autoridad competente; 3ro.) la calidad de la persona que ha elevado dicha vertiente, 21 4to.) la alta del agente. La ley ha establecido una circunstancia agravante cuando "de la inundación resultaren daños". Primer elemento: un hecho de inundación de caminos o de propiedades ajenas. El primer elemento no presenta ninguna diticultad en la práctica. La inundación significa propiamente anegar un terreno por un desbordamiento de las aguas. La ley exige que la inundación haya sido efectivamente consumada. La expresión "inundaren" hay que entenderla referida a una inundación consumada. Cuando haya elevación del desaguadero o la vertiente de las aguas de manera que pueda producirse una inundación al menor crecimiento, esta simple amenaza de inundación no justificaría la aplicación del artículo 457. No obstante, las personas que puedan temer la inundación disponen de una acción, puramente civil, para obligar al propietario o usufructuario responsable a sujetarse a las reglamentacionesmestablecidas, al respecto por la autoridad administrativa competente (Rogron, Code Penal Expliqué, Art. 457, p.1329). El agua debe haber inundado "los caminos o las propiedades ajenas". Los caminos que la ley contempla son los caminos públicos, tanto las grandes rutas como los caminos vecinales, ya que los caminos privados están comprendidos en las expresiones "propiedades ajenas". Pero no los caminos pertenecientes al propietario del molino, puesto que es la inundación de la propiedad ajena lo que la ley castiga. Cuando la inundación ocurre como resultado de las fuerzas espontáneas de la naturaleza, en semejante situación no cae bajo las prescripciones del artículo 457. El hecho constituiría entonces un caso de fuerza mayor. 21 Segundo elemento: es necesario que la inundación se haya producido por la elevación de la vertiente de las aguas a una altura superior a la determinada por la autoridad competente. El segundo elemento constitutivo del delito es que el desborde resulte "alzando (el agente) la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente" (Cas. 22 julio 1911: B. 382). Esta cuestión ha presentado algunas dificultades en la práctica. Garcon entiende que el Código aporta aquí una penalidad específica para las reglamentaciones administrativas que fijan la altura de la vertiente, y precisamente, la no observación de dichas reglamentaciones es lo que causa el desbordamiento de las aguas sobre los caminos o las propiedades ajenas (Cas. 28 mayo 1807: B. 117). Por aplicación de este principio, ha sido juzgado que el artículo 457 no debe invocarse: cuando la altura de la vertiente de las aguas no ha sido fijada por la autoridad administrativa {Cas. 2 feb. 1816: B. 7: Rouen. 29 mayo 1835.5. 35.1.680): ...cuando la inundación se produce porque la autoridad administrativa ha fijado la altura de la vertiente de las aguas a un nivel demasiado elevado (Cas. 25 agosto 1808: B.177: 4 junio 1890, S.91.1.79); .. .cuando la inundación tiene por causa la violación de otras reglamentaciones relacionadas con el régimen de las aguas. En efecto, estas reglamentaciones cuentan con sus propias sanciones. 21 Tercer elemento: la calidad de la persona que ha elevado la vertiente. El delito del artículo 457 se dirige a un círculo determinado de personas: sólo pueden ser sujetos activos del delito los propietarios, arrendatarios o toda otra persona que tenga a un título cualquiera un derecho de uso o de goce de los molinos, ingenios o estanques. Esto es, sólo incurren en responsabilidad los que tengan la obligación de observar lo reglamentando. Por lo tanto, el artículo 457 no sería aplicable al obrero que materialmente haya rebosado el desaguadero, obedeciendo órdenes del propietario o arrendatario, Los propietarios o usufructuarios del molino, deben responder de las faltas cometidas por sus preposés. Las expresiones "molinos, ingenios o estanques" tienen evidentemente un alcance general y comprenden sin distinción las fábricas empresas o establecimientos que emplean una fuerza hidráulica, cual ! que sea su naturaleza y su importancia. Cuarto elemento: la faUa del agente. Según algunos autores, el artículo 457 exige que el agente actúe con animus nocendi. Esto es, con la intención de perjudicar a otro. Por ejemplo el propietario de un molino eleva el nivel de las aguas para inundar las tierras de su vecino por pura maldad o para procurarse una venganza. Esta hipótesis.debe considerarse bastante rara. Hay autores que piensan que no es necesario que el agente, para incurrir en este delito, debatener la intención de perjudicar a otra, pero afirman que este delito está caracterizado, por lo menos, por un hecho material voluntario (Garraud. V. 635, VI. 2655.6). No lo entiende así el profesor Garcon. 21 Quien señala que la intención o la voluntad no es una condición necesaria para caracterizar el delito, consistente esencialmente según dicho autor- en una contravención a un reglamento administrativo que fija el nivel de las aguas; que aun cuando el delito no es intencional, se exige, por lo menos, que se cometa una falta que debe presumirse, pero que puede destruirse por la prueba contraria (Tomo III, Art. 457, p. 325). Nos solidarizamos con la doctrina sustentada por Garcon. Penalidad. La sanción establecida para la inundación por elevación de la vertiente, es una multa de diez a cien pesos. Pero si la inundación ha causado daños, el agente debe sufrir, además de la multa, una pena de prisión de seis días a un mes. ¿Qué se entiende por daños? A pesar de que el hecho de la inundación causa siempre, por sí mismo, un daño cualquiera (interrumpe la circulación, impide el cultivo, etc.), puede, además, entrañar un desmejoramiento, sea a los terrenos, sea a las plantaciones, sea a las cosechas. Algunos sostienen que el Código Penal distingue, desde el punto de vista de la penalidad, estas dos situaciones. Que en el primer casóla ley establece una simple multa cuyo mínimo es de diez pesos y & máximo es de cien pesos. Que en el segundo caso, además de la determina una pena de prisión de seis días a un mes. La opinión general se inclina a considerar que esta cuestión ha sido abandonada a la libre apreciación de los jueces del fondo, toda vez que el texto no ha dicho lo que debe entenderse por daños (Cas. 4 sept. 1835. B. 343, S. 35.1.680: 12 junio 1846. B.142, S.48.1.509). 21 Las contravenciones de simple policía Caracteres de las contravenciones. Se ha visto que el Código adopta la división tripartita (francesa) que distingue los crímenes, los delitos y las contravenciones. Después de haber estudiado las series de crímenes y delitos, queda por examinar las acciones punibles que la ley ha calificado de contravenciones de simple policía. Las normas sobre estas infracciones están contenidas en el Libro Cuarto del Código Penal. En principio, las leyes de simple policía tienen por objeto procurar a los ciudadanos una buena policía, es decir, proteger sus personas y propiedades contra los atentados ligeros que puedan ser el resultado de una imprudencia, de una negligencia o de una falta cualquiera. Entre las disposiciones que se refieren a las contravenciones, unas se inspiran en la idea manifiesta de preservar las personas de cualquier accidente, tales son las que castigan la vagancia de locos o furiosos o de animales dañinos o feroces, la negativa de prestar socorro en caso de calamidades, etc. Otras tienen por finalidad proteger las propiedades, tales como las disposiciones que castigan la negligencia en reparar y limpiar los hornos y chimeneas, el disparar fuegos artificiales en lugares vedados por la autoridad, las infracciones a los reglamentos sobre poda de árboles, el tránsito por propiedades ajenas y otras. De acuerdo con sus fuentes, estas contravenciones están previstas y castigadas: ... unas, por el Código Penal (Arts. 471 y siguientes);... otras, por leyes especiales. Las segundas son aquellas que hacen el objeto de los reglamentos o resoluciones administrativos en los casos en que la ley autoriza formalmente estos reglamentóse resoluciones. 21 Aunque estas infracciones son menos graves que todas las otras violaciones de las leyes, de las cuales el Código se ha ocupado, supresión no debería estar excluida del procedimiento regular que obse va la justicia en sus atribuciones punitivas. A pesar de que su accio" 1 no es violenta, encarnan en hechos que suceden todos los días. Ahí el interés jurídico específico que existe en proteger esta materia ontra cualquier intervención arbitraria de la justicia penal. c Esbozadas las ideas generales, se estudiarán a continuación, de forma somera, algunas reglas de gran importancia, a las cuales están sometidas todas las contravenciones, cual que sea su fuente y naturaleza, y que deben servir para la interpretación de todas las leyes que se relacionan con esta materia. Primera regla: las contravenciones existen por el hecho material abstracción hecha de la intención. La primera regla es que las contravenciones existen por el solo hecho material de la desobediencia a las prescripciones reglamentarias o por la negligencia en cumplirlas, independientemente de toda intención culpable, de toda voluntad malsana. A diferencia de los crímenes y delitos, que no existen sino por el elemento intencional, las contravenciones son hechos materiales, abstracción completamente hecha de la intención que ha podido animarlas. De modo, pues, que en materia de contravenciones se acepta el principio de la ímputabilidad material, sin entrar a analizar el elemento subjetivo en el momento de imputar el hecho, porque la rapidez y eficacia que se requiere en la represión de las contravenciones, no se conseguirán sí se adopta un procedimiento análogo al que debe seguirse en los delitos para establecer el mayor o menor grado de dolo o de culpa del agente. 21 Si por tal camino se optara, la represión de las contravendones llegaría a ser nula. Por otra parte, desaparecería el efecto intimidativo de la sanción, elemento que tiene en esta materia una importancia capital, si se quiere mayor que en los delitos, es fundamental dejar sentado que la legislación en materia de contravenciones tiene un fin preventivo más que represivo. De manera que poco importa la intención dolosa o culposa que haya tenido el agente si en realidad ha contrariado una norma legal y producido los electos que con ella se querían evitar o ha podido observarse por lo expuesto, las contravenciones no pueden ser borradas ni por la buena fe de los contraventores, ni por las excusas de cualquier naturaleza que ellas sean, aun por el error y la ignorancia: error juris nocent ignorantia legts non excusat. Garraud sostiene que en circunstancias absolutamente excepcionales, en las que haya sido imposible al contraventor el conocimiento de la ley, debería admitirse su ignorancia como excusa, considerando tal situación equiparable a un caso de tuerza mayor (Traite, Iro, p. 604). Actualmente va tomando gran difusión el criterio favorable a admitirse la prueba del error o ignorancia del derecho, y si realmente hubo error o ignorancia de parte del agente podrá, por lo menos, atenuarse la pena prescrita (Cuello Calón, Derecho Penal, parte general, t.l.p. 890). Segunda regla: las contravenciones no admiten ninguna excusa, excepto la fuerza mayor. Una segunda regla es que, como ya vimos, las contravenciones no son cubiertas por ninguna excusa ellas lo son, sin embargo, por la fuerza mayor. 21 En efecto, si no es necesario que en ellas hayan sido cometidas con intención, es preciso al menos que ellas lo hayan sido voluntariamente, y la voluntad, que difiere esencialmente de la intención, se presume siempre en las contravenciones. Pero si el contraventor no ha hecho sino ceder al imperio de una fuerza mayor irresistible, no hay infracción. Es al prevenido a quien corresponde establecer esta excepción para escapar a la pena. Tercera regla: en materia de contravenciones no hay complicidad. Una tercera regla es que las contravenciones, salve aquellos casos excepcionales como los alborotos injuriosos Y nocturnos (Ver apartado 5to., Art. 480 Cód. Penal), no admiten fe complicidad. Los artículos 59 y 60 del Código Penal no se aplican sinc a los crímenes y a los delitos. Si en las contravenciones no es posible imputar al agente hechos materiales ejecutados por él, es imposible tratar de responsabilidad al participe que no haya ejecutado actos de naturaleza que también le puedan ser imputados físicamente. Por la mera complicidad intelectual no se puede considerar punible en esta clase de infracciones. De lo anterior se concluye que la complicidad propiamente dicha no es posible en materia de contravenciones, ya que para ser sancionada es indispensable que los participes hayan ejecutado actos que por si solos configuren una infracción, o que sean elementos indispensables o necesarios para que el autor pueda consumarla, caso en el cual la responsabilidad viene a ser igual para unos y otros, pues los participes llegan a convertirse, y de hecho se convierten, en verdaderos coautores. Es decir, todos responden como coautores, no hay complicidad, y existen tantas contravenciones como individuos. 21 Cuarta regla: las contravenciones no pueden ser juzgadas sino por el tribunal del lugar donde fueron cometidas. Una cuarta regla es la de que la competencia para conocer de contravenciones de simple policía corresponde exclusivamente al Juzgado de Paz de la jurisdicción en que la infracción haya sido cometida, razón por la cual en la sentencia dictada con motivo de una persecución por contravención de simple policía debe establecerse el lugar en que se cometió la infracción, a fin de que, bien sea en apelación, bien sea en casación, al conocerse de nuevo del hecho, sea posible apreciar, aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, si el Juez de Paz apoderado ha actuado dentro de los límites de su competencia territorial (B. J. 409, año 1944, p. 1660; Antonio Rosario, Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, nota 1, bajo el artículo 138 de dicho código, en la pág. 109). Quinta regla: las penas de simple policía pueden ser acumuladas. Una quinta regla es la de que el artículo 365 del Código de Instrucción Criminal francés que dispone que "en caso de convicción de varios crímenes o delitos, la pena más fuerte será sólo aplicada", no debe ser extendida a la simple contravención. En consecuencia, la pena pronunciada por un crimen o por un delito no absorbe la pena de la contravención deferida al tribunal al mismo ^nipo o ulteriormente, y, por otra parte, si varias contravenciones han sido cometidas, una pena especial debe ser pronunciada para cada Una de ellas, sin confusión. El texto del artículo 365 del Código dominicano no se refiere al cúmulo de penas. Trata de los delitos contra el respeto debido a las autoridades constituidas. 21 En la concordancia entre los artículos del Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana y los del antiguo Código de Instrucción Criminal francés, el 365 dominicano equivale al 504 francés. Es indiscutible que el artículo 365 francés no ha pasado al Código dominicano según el examen hecho de la materia y por lo tanto la solución dada en Francia, no abarca nuestro caso. Sin embargo, la regla de que "en caso de concurso de contravenciones hay lugar a tantas penas como haya contravenciones distintas", ha merecido entre nosotros consagración jurisprudencial (B. J. 250, año 1931, p.78). Otras reglas. Otras reglas que dominan esta materia de las contravenciones son las siguientes: Estos actos, para ser obligatorios, deben ser tomados en el círculo de las atribuciones respectivas de las autoridades superiores o de las autoridades municipales, y con las formas previstas por la ley. Ningún hecho puede constituir una contravención castigable, a menos que este hecho haya sido previsto, sea por una ley general o especial, sea por un acto de la autoridad superior administrativa (decretos del Poder Ejecutivo), sea por una disposición de carácter municipal. El juez en esta materia de simple policía tan solo puede estatuir cuando la prevención le ha sido deferida por el Ministerio Público o por la parte civil. 21 El juez no puede exonerar al contraventor completamente de la pena, pero puede aminorar su efecto, admitiendo circunstancias atenuantes. El segundo párrafo del artículo 483 del Código Penal dice: las disposiciones del artículo 463, tendrán aplicación en los casos de que trata el Presente Libro" (Libro IV del Código Penal). Los Juzgados de paz pueden, pues, reducir las penas de prisión y de multa, y sustituir la de prisión con la de multa, pero esta atenuación debe detenerse en el mínimo de la pena de simple policía, en vista de que el propio artículo 463 expresa "sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía." El mínimo de esta pena es una multa de RDS1.00. Esta disposición se aplica a todas las contravenciones previstas en el Código Penal y no cuando se trate de contravenciones previstas por leyes especiales, caso en el cual es necesario que éstas lo permitan de manera expresa. El juez no puede basar su decisión sobre la visita que haya hecho a los lugares de modo oficioso, ni sobre el conocimiento personal que tenga de los hechos. Si él considera necesario recurrir a la visita de los lugares, ésta debe ser ordenada mediante sentencia dictada por el tribunal, en presencia de las partes debidamente citadas. Clases de contravenciones enumeradas por el Código Penal. Las infracciones previstas por el Código Penal están enumeradas en los artículos 471, 475 y 479. Ellas están divididas en tres clases que corresponden a tres grados de penas. 21 A. Primera clase de contravenciones (Art 471). La primera clase comprende las más ligeras, las del artículo 471. Las primeras de estas contravenciones las prevé el Código mismo (apartados 1 al 19); las otras están previstas por los reglamentos administrativos (apartados 20 al 21), en los casos en que la ley autoriza los referidos reglamentos, para asegurar su plena y completa ejecución. El Código confunde así las contravenciones que él prevé con las infracciones o reglamentos dados por la autoridad municipal, sometiendo las "facciones mencionadas en los apartados 20 y 21 a la misma Gasificación, a las mismas reglas y a la misma pena de UN PESO que lrt1 pone a las infracciones contenidas en los apartados anteriores. Es bidente, ante todo, que las contravenciones que tienen su origen en los reglamentos administrativos, deberán formar una clase aparte. Al comparar los textos del artículo 471 en los Códigos francés y dominicano, observamos que mientras el francés consta solamente de quince apartados, el dominicano consta de veintiuno. Nuestro legislador agregó infracciones nuevas en los apartados 10, 12, 13, 14 y 15, omitiendo a la vez infracciones que merecieron poco interés en la República Dominicana. Algunas de las contravenciones agregadas, así como otras más pueden ofrecer el carácter de infracciones distintas, como la del apartado 14 (Los que se bañaren en lugar público, quebran tanto las reglas de la decencia) que parece entrar en los delitos contra la honestidad. Penalidad. Según lo avanzamos, la pena principal aplicable a la primera clase de contravenciones descritas en el artículo 471 es UN PESO ORO de multa. 21 Las penas complementarias de estas contravenciones están consagradas en los artículos 472 y 473, El primero estatuye el decomiso de los efectos y objetos que sirvan para cometer la infracción, y el último, establece el arresto de uno a tres días, que podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que, según las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables. El artículo 472 se refiere a los casos previstos en los apartados 2 y 9 del artículo 471, esto es, al decomiso de los fuegos artificiales y a las máquinas e instrumentos de que puedan abusar los ladrones y malhechores del apartado 9. La segunda pena complementaria, esto es, el arresto, se aplica individualmente a todas ias contravenciones consagradas por los 21 apartados del artículo 471. En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más (Art. 474). Cualesquiera que sean las circunstancias. Esta disposición es imperativa y no simplemente facultativa como la del artículo precedente. De manera que un Juez de Paz que después de habof' comprobado la reincidencia, se abstenga de pronunciar en su sentencia la pena de arresto señalada en el artículo 474, esta sentencia debe ser casada en este aspecto. En cambio, si el tribunal aprecia, aun en caso de reincidencia, que en favor del prevenido existen circunstancias atenuantes, no está en la obligación de aplicar la pena de arresto (Cas. 31 marzo 1855, Butl. Crim., p.197). 21 En caso de reincidencia. Se ha juzgado que cuando el juez de simple policía no advierta el estado de reincidencia del prevenido, no resultaría por ello ninguna nulidad de la no aplicación de la pena complementaria, aun cuando la primera condena hubiera emanado del mismo juez (Cas. 19 jun. 1840. Bull. Crim., p. 248). B. Segunda clase de contravenciones (Art. 475). El artículo 475 comprende una serie de contravenciones que castiga con pena de multa de DOS A TRES PESOS ORO. Estas contravenciones no tienen ningún carácter particular, ni existe ningún lazo que ligue las unas con las otras. El artículo 475 del Código Penal contiene 31 apartados destinados a consagrar igual número de infracciones. Este artículo difiere de su similar del Código francés, en que mientras el nuestro contiene 31 apartados, el del país de origen de nuestra legislación sólo contiene 15. Penalidad. Como dijimos, la pena principal es la de multa de DOS A TRES PESOS ORO. Las penas complementarias son el arresto, el embargo y la confiscación. La de arresto prevista en el artículo 476, de uno a tres días, es facultativa y de acuerdo con las circunstancias, y se aplica a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención, a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los vendedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias"; las de embargo y confiscación, recaen sobre los objetos que integran el cuerpo de la contravención establecida en el artículo 477, a saber: "1.- Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos y demás objetos puestos en rifa o juego. 21 2- Las bebidas falsificadas, que se encuentran en poder del vendedor y le pertenezcan; las cuales se derramarán. 3.- Los escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres, estos objetos se romperán. 4.- Los comestibles dañados, corrompidos o nocivos; estos comestibles se destruirán". Las penas del embargo y la confiscación son aquí imperativas, porque el orden público reclama la destrucción de todos estos objetos. En caso de reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el artículo 475 la pena de uno a cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al establecimiento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa de cinco a cincuenta pesos (Art. 478). C. Tercera clase de contravenciones (Art. 479). La tercera clase comprende las infracciones del artículo 479, castigadas con pena de multa de CUATRO A CINCO PESOS, Este artículo contiene 17 apartados que consagran igual número de infracciones. Penalidad. Ya antes dijimos que la pena principal es la de multa de CUATRO A CINCO PESOS. Las penas complementarias son el arresto, pena facultativa y según las circunstancias (Art. 480), y el embargo y la confiscación, según los términos del artículo 481. 21 En caso de reincidencia, se impondrá siempre la pena de arresto durante cinco días a los culpables de las faltas de que trata el artículo 479 (Art. 482). Disposiciones comunes a las tres categorías de contravenciones Penas de simple policía. Reglas de aplicación. Confiscación. Como ya hemos visto, las penas en materia de simple policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados (Art. 464). El arresto por contravenciones de simple policía no podrá ser menor de un día, ni exceder de cinco días, según los casos y distinciones establecidos en la ley. Los días de arresto constan de 24 horas (Art. 465). Las multas por contravenciones de simple policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos (Art. 466). Los tribunales de simple policía (Juzgados de Paz) podrán pronunciar también en los casos determinados por la ley, el comiso de las cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en contravención (Art. 470). La confiscación especial, que no es más que una medida de orden y de policía destinada a retirar del comercio los objetos nocivos, no puede ser pronunciada más que en los casos especificados por la ley y determinados por ella. Por lo que se refiere a los Ayuntamientos, las ordenanzas municipales pueden establecer mayores penas que las que señala el Libro IV del Código Penal. El artículo 486 de dicho Código prevé esta situación. En efecto, el artículo 29 de la Ley de Organización Municipal consagra lo siguiente; "Los Ayuntamientos podrán establecer por sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos penas de multa de uno a diez pesos o arresto de uno a diez días, o ambas penas a la vez, así como 21 confiscación de las cosas que sean producto de la contravención o hayan servido para cometerla, para quienes los infrinjan". Cuando en una ordenanza, resolución o reglamento no se determina la pena que deba aplicarse a sus infractores, ésta será la multa de uno a cinco pesos o arresto de uno a cinco días... Las penas a que se refiere el presente artículo se considerarán de simple policía, y la violación de las disposiciones municipales constituirá contravención. Los Juzgados de Paz son competentes para conocer, a cargo de apelación, de las infracciones a las disposiciones municipales". Reglas relativas a la agravación penal de reincidencia en materia de contravenciones. En todos (os casos previstos en el Libro IV del Código Penal, relativo a las contravenciones, se entiende que hay reincidencia cuando el culpable de contravención de policía haya sido condenado por el tribunal que conoce de la segunda taita, dentro de los doce meses anteriores a la comisión de la primera (Art. 483). Siguiendo los principios de los jurisconsultos franceses, la agravación de la pena en el caso de un segundo crimen existe siempre, cual que sea la época en la que se hubiere cometido y penado el primer crimen. La reincidencia de delito requiere, para ser aplicada, que el segundo delito se cometa dentro de los cinco años de cumplida la primera sentencia, En cuanto a las contravenciones de simple policía, la agravación de la pena sólo debe tener lugar, como hemos explicado anteriormente, en el caso de que la nueva infracción haya sido cometida en un tiempo no mayor de doce meses de la comisión de la primera, y sea el mismo tribunal el que conozca de la falta. 21 La poca importancia que tienen para el Estado las infracciones a las leyes de policía, es motivo para que se las haya considerado como de carácter local, y de ahí se exija que ambas infracciones correspondan a la misma jurisdicción del juez de la materia. Ya antes dijimos que los artículos 474, 478 y 482 se ocupan de la reincidencia; consagran la penalidad que cumple al juez imponer. Tentativa. Dada la poca importancia que revisten las contravenciones de simple policía, el legislador ha creído que debe guardar silencio en relación con la tentativa de estas transgresiones, y en efecto nada dice a este respecto. Por tanto, es necesario colegir que en esta materia la tentativa no es castigable, a no ser que una disposición positiva así lo autorice. Esto con mayor razón en materia de contravenciones previstas por leyes especiales. La razón de ser de ese silencio puede tener su origen también en el hecho de que en materia de contravenciones se atiende más a la conculcación material de la ley que a la intención del infractor. En efecto, siendo uno de los elementos constitutivos de la tentativa la intención delictuosa, es claro que en esta materia de contravenciones no puede ser sancionada, por cuanto en esta clase de infracciones sólo se tienen en cuenta, como ya se dijo, los actos extremos consumados. De manera que aun cuando se dé comienzo a la ejecución del hecho contravencional, si tal ejecución se suspende no llega a consumarse la contravención y por consiguiente no hay ninguna para su imputación, aun cuando haya existido la intención delictuosa. 21 Esta es una de las consecuencias de la mera imputabilidad física de las contravenciones, lo que no quiere decir que no existan contravenciones dolosas o culposas. Por el contrario, la mayor parte de ellas tiene ese carácter, pero su comprobación es innecesaria por no ser un elemento esencial de la infracción, ya que para su imputación y sanción sólo se requiere demostrar la consumación del hecho material. Medios de comprobación de las contravenciones. Actas o relatos. Las contravenciones se comprueban por actas, relatos o testigos (Cas. 23 abril 1923, B. J. No. 153-55, págs. 10, 28,59 y 68; No. 162-167, pág. 51; No. 144-146, pág. 57, No. 147-149, págs. 45 y 48). Ahora bien, ta represión de las contravenciones de simple policía no está subordinada a la existencia o a la validez de los procesos verbales que las hubieren comprobado. Un inculpado no puede ser absuelto de la persecución ejercida contra él por el único motivo de no existir acta, de ser ésta nula o irregular, cuando las pruebas de los hechos que se le imputan pueden ser establecidas según la parte final del artículo 11 de la Ley de Policía, por un relato escrito o a falta de éste por un relato verbal (B.3.307, año 1936, p. 53). Es bueno anotar, pues, que la prueba testimonial es admisible en ausencia de actas o relatos, paia la comprobación de las contravenciones {B. J .328, año 1937, p. 664). Prescripción. De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública por una contravención de policía prescribirá después de un año cumplido, desde el día que hubiere sido cometida, si en este intervalo no hubiere recaído condena. 21 El plazo de la prescripción de las penas impuestas por las sentencias en materia de contravenciones de policía es el doble del de la prescripción de la acción pública: dos años. Para las penas pronunciadas por sentencia en último recurso, a contar del día de la sentencia; y con respecto a las penas pronunciadas por los tribunales de primera instancia, a contar del día en que no pudieren ser impugnadas por la vía de apelación (Art. 456 Código Procedimiento Criminal). Resulta útil señalar aquí que en materia de contravenciones la interrupción de la prescripción de la acción pública está sometida a reglas especiales. Mientras que en materia de crímenes y delitos la prescripción se interrumpe por actos de persecución y de instrucción, en materia de simple policía, al contrario, sólo un fallo condenatorio definitivo puede interrumpir la prescripción (V. Garraud, Precis, No. 419, y Traite No. 165, ps. 99 y 106). La jurisprudencia francesa consagra esta doctrina (Trib. Bordeaux, 10 agosto 1868, D.P. 69.3.22; Crim. 4feb. 1876, D.P 77.1.45; 24 agosto 1882, D.P. 82.1.485). Ahora bien, la apelación interpuesta contra la sentencia de condenación por el prevenido o la persona civilmente responsable, interrumpe la prescripción de la acción pública, esto es, hace inoperante, para esta prescripción, el tiempo precedentemente transcurrido, y prórroga durante un nuevo año la duración de la acción pública. Esta solución se impone como resultado evidente de la combinación de los artículos 167 y 457 del Código de Procedimiento Criminal, y es admitida incluso por los autores que consideran que los actos emanados del prevenido no pueden tener un electo interruptivo (Garraud, Traite, t. 2, No. 65 bis, p. 106, Nota 33). La jurisprudencia se mantiene firme en este sentido. 21 Cabe agregar que si bien la apelación interrumpe la prescripción de la acción pública en materia de contravenciones, la instancia de apelación no constituye por sí sola un acto susceptible de producir dicho electo. En otros términos, es a partir de la notificación de la apelación que se hubiere interpuesto, que comienza a correr el n' 'evo plazo durante el cual puede ser ejercida la acción pública. Prevención y represión del contrabando En la República Dominicana las leyes que se relacionan con la importación y exportación, como en casi todos los países subdesarrollados, tienden a dos fines fundamentales, ambos relacionados con la economía y desarrollo del país: uno fiscal y otro proteccionista. Por el primero, a través de elevadas tasas arancelarias que gravan la importación de mercancías, el Estado percibe una de sus mayores fuentes de ingresos. Por el segundo, se cumple la función de proteger la industria nacional, la que en esta forma no queda expuesta a la competencia extranjera, tanto en precios como en calidades. Pero, además de la protección que el Arancel de Aduanas presta a la industria nacional, también protege la política monetaria. Ha sido muy debatido el tema de si es necesario prestar esa gran protección a la industria nacional, en virtud de que lo producido en el país, no sólo no tiene la calidad de lo importado, en casi la mayoría de los artículos, sino que sus precios son superiores. Sin embargo, teniendo en cuenta la debilidad de nuestras balanzas de pagos y la necesidad de capitalizar el ahorro nacional para crear nuevas fuentes de trabajo, son muchos los que están convencidos de la bonanza que encierra la estricta política proteccionista a través de las restricciones a las importaciones. 21 De tal suerte que toda la política aduanera del país debe girar alrededor de la economía del Estado y la protección a las industrias. Es decir, debe ser ante todo una política económica, monetaria y fiscal. Es más, cabría hablar también de una ley especial que regule las llamadas "infracciones de fraude de divisas" como consecuencia de este nuevo concepto de "contrabando". Esto así, con el fin de defender el prestigio de nuestra moneda. Esas fueron las ideas que inspiraron el régimen administrativo de 'a importación y exportación de mercancías, es decir, el proceso de carga, descarga y trámites correspondientes en los puertos habilitados, contemplado en la Ley No. 3489, de fecha 4 de febrero de 1953, Codificada por las Leyes Nos. 4216 y 4978, de fechas 28 de julio de 1955 y 20 de agosto de 1958, y 302 de fecha 7 de julio de 1966. En este sentido, debe decirse que la prevención y represión del contrabando, con miras a procurar que se paguen y recauden los impuestos aduaneros previstos; se importen o se exporten las mercancías sujetándose a las reglas establecidas por la ley, es precisamente la labor que deben enfrentar el Ejecutivo y la rama jurisdiccional. En efecto, la prevención propiamente dicha está a cargo de la Dirección General de Aduanas y Puertos, dependiente de la Secretaría de Estado de Finanzas. En la labor de vigilancia colaboran las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Pero puede decirse también que todas estas fuerzas, aparte de la labor preventiva, tienen además una función represiva, por cuanto persiguen, requisan y hostigan el contrabando. Su función es controlar y prevenir. 21 Son precisamente estas fuerzas, pero en especial las autoridades de la Dirección de Aduanas y Puertos, las que tienen la responsabilidad directa en la introducción o no de mercancías de contrabando al país, o su exportación ilegal, claro es que en un país como el nuestro con frontera sobre un país vecino, despoblada en su mayor parte, la labor de vigilancia es de magnitud extraordinaria. La República Dominicanatiene también el problema de la amplitud de sus costas que no permiten una vigilancia efectiva. Esto de por si explica por qué las mercancías de contrabando se expenden a lo largo y ancho del territorio nacional. Dentro ya del país el contrabando es más difícil de controlar su venta, máxime cuando en los últimos años se dejaron acrecentar en número y cantidad los sitios de venta pública de mercancías extranjeras de procedencia ilícita. La realidad es que ni la Dirección General de Aduanas y Puertos, ni los jueces encargados de aplicar las leyes que sancionan estos hechos pueden por si solos terminar con este fenómeno, que es ante todo un producto del subdesarrollo económico y social del país, En fc conciencia de nuestras gentes, el contrabando no tiene las características de la real violación de la ley penal, y la calidad de los productos que fabricamos o transformamos en la mayoría de los casos no pueden competir con los extranjeros en precios y calidades. Todo ha hecho que en la mentalidad de los dominicanos aparezca un amplio manto o velo de comprensión y tolerancia para el contrabando. Cuando no se es viajero al exterior, porque entonces trataríamos de ocultar a nuestro regreso a las autoridades aduaneras uno o más productos, se es comprador a quien lo ha hecho o lo está revendiendo. 21 Entonces, no es un problema de funcionarios, de leyes o de jueces; es un problema económico con hondas raíces en ía misma idiosincrasia del pueblo. Se trata, en efecto, a un problema de carácter económico con raigambres cimentadas en la conciencia del pueblo dominicano que no ve en el contrabando una verdadera violación de la ley penal, sino más bien un negocio que estorban las autoridades. De ahí aquella frase tan manida, pero que retrata la situación que en esta materia se vive y que dice: "NO ES PECADO ROBARLE AL GOBIERNO". Finalmente, en el aspecto histórico puede decirse que la actual ley que sanciona el contrabando es de factura netamente dominicana, que es posible haya encontrado remotas fuentes en el derecho norteamericano, lo que puede afirmarse en la ausencia de precedentes franceses, toda vez que el estatuto francés al respecto es absolutamente distinto del nuestro. Definición del contrabando. El Derecho Positivo dominicano regula el delito de contrabando en la Ley para el Régimen de las Aduanas. La definición del contrabando aparece en el artículo 167 de dicha ley. Según el artículo 167 (modificado por la Ley No. 302 del año 1966): "Se califica delito de contrabando la introducción o la salida del territorio nacional, así como el transporte interno, la distribución, el almacenamiento o la venta pública o clandestina de mercancías, implementos, productos, géneros, maquinarias, repuestos, materiales, Materias primas, objetos y artículos con valor comercial o artístico, que hayan sido pasados o no por las aduanas del país, en complicidad o no con cualquier funcionario o autoridad, sin haber cumplido con todos los requisitos ni satisfecho el pago total de los derechos e impuestos Previstos por las leyes de importación y de exportación. 21 Además, se reputarán para los fines de esta ley, delito de contrabando, el tráfico mercancías exoneradas, sin llenar previamente los requisitos de la Ley de Exoneraciones, para la venta de las mismas." Es necesario hacer mención especial del párrafo I del referido artículo 167, que establece: "El delito de contrabando se comprueba cuando el poseedor de una mercancía cualquiera no pueda presentar, a requerimiento de autoridad competente, en un plazo de 24 horas laborables siguientes al día de haber sido sorprendido, la documentación comprobatoria de que ha cumplido con todas las disposiciones fiscales contenidas en este articulo, o que adquirió dicha mercancía de una persona que a su vez pueda probar, dentro de ese mismo plazo, que ha cumplido con todos los requisitos exigidos. La no presentación por esta última persona de los documentos probatorios del cumplimiento de dichos requisitos, hará recaer sobre ésta las sanciones previstas para el delito de contrabando conjuntamente con el poseedor de la mercancía". El párrafo transcrito oxige, como se ve, el cumplimiento de ciertas formalidades legales y un plazo de 24 horas parala comprobación del delito de contrabando previsto en el artículo 167 de la Ley No. 3489 de 1953, modificado por la Ley No. 302 de 1966. Por lo demás, se pueden llenar todos los requisitos para una importación y tener todos los documentos necesarios para hacerla en forma legal, pero si no se hace por una Aduana y con la intervención de los funcionarios a quienes competen esas labores, la importación será ilegal y por tanto constitutiva de contrabando. 21 En todo caso, se debe demostrar la procedencia ilícita de la mercancía. Es lógico que una mercancía cuya procedencia se demuestra procesalmente que es lícita, debe ser devuelta a su propietario, pues de lo contrario sería causarle perjuicios injustamente. "Párrafo II. En ningún caso se aceptará el alegato de la adquisición de la mercancía, por parte del poseedor, de persona o personas desconocidas, como liberatorio de las sanciones establecidas por esta ley, y el poseedor será considerado, para todos los fines de la misma como el infractor responsable". Con esta medida, se persigue destruir la corriente exculpación de las personas capturadas con el alijo o parte del alijo, quienes señalan a personas desconocidas como las propietarias de la mercancía. "Párrafo III. Las bebidas alcohólicas, cigarros, cigarrillos y los estupefacientes que sean comisados en virtud de esta ley, no podrán venderse, debiendo destruirse públicamente dentro de las 48 horas de haberse comprobado el delito de contrabando, conforme a lo previsto en el párrafo I de este mismo artículo. Esta destrucción se hará en presencia de una comisión designada para tal fin, la cual levantará una acta que remitirá al Colector de Aduana. Los demás objetos comisados serán puestos en la Aduana en pública subasta en un plazo no mayor de 30 días, si fueren de libre circulación comercial, y su producto se ingresa al Tesoro Público". En este caso no se trata de un delito de contrabando de origen económico o fiscal. Es importante que en forma expresa se haya destacado este tipo de contrabando y que las bebidas alcohólicas, cigarros, cigarrillos y los estupefacientes que sean comisados, deben destruirse públicamente. 21 Desde luego, la introducción clandestina o importación ilegal de estupefacientes es una actividad delictiva que atenta en forma grave contra el orden público y la moral y salud del pueblo dominicano. Las bebidas alcohólicas y los cigarros y cigarrillos, aun cuando son de libre circulación comercial, reciben aquí el mismo tratamiento que los estupefacientes. El párrafo copiado autoriza el decomiso de los objetos que constituyen el Cuerpo del delito, para decretor lo cual basta solamente la comprobación del hecho material. Los objetos decomisados que no deban destruirse han de ser puestos (previo inventario) bajo la custodia de la autoridad aduanera competente. En consecuencia, no pueden instituirse como depositarios judiciales a personas particulares o a entidades distintas de la autoridad aduanera, a quien por ministerio de la ley le compete ese encargo (V. Art. 174). Por último, el párrafo transcrito dispone en su parte in fine, que se ordene por la Aduana el remate de "los demás objetos comisados", si fueren de libre circulación comercial. Con el remate de mercancías de contrabando se quiere resarcir al Tesoro Nacional, que en fin de cuentas, es la parte agraviada con la introducción ilícita de mercancías extranjeras. "Art. 168. La tentativa de contrabando se castigará como el hecho consumado, según las distinciones que más adelante se establecen" Como el contrabando es de naturaleza correccional, y sabido es que el artículo 3 del Código Penal que rige las tentativas en general en materia de delitos dispone que "las tentativas de delitos no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo 21 determine", para resolver este problema y poder sancionar la tentativa en el contrabando, la Ley para el Régimen de las Aduanas ha dispuesto en su artículo 168 que la tentativa de contrabando se castigará como el hecho consumado. De modo que en esta materia la tentativa está considerada como la infracción misma, realizada. "Art. 169. Los cómplices sufrirán las mismas penas que los autores; y, sin excluir los modos de complicidad previstos en los artículos 60 y siguientes del Código Penal, será considerada cómplice toda persona que a sabiendas adquiere o tenga en su poder para consumo, venta o cualquier otro uso, objetos, productos, géneros o mercancías introducidos en forma clandestina o violenta, o que de cualquier modo ayude o facilite la salida clandestina o violenta de objetos, productos, géneros o mercancías del territorio de la República". Como una excepción al artículo 59 del Código Penal, se aplica al cómplice la misma pena que al autor principal. En este caso el cómplice es un coautor, por eso el legislador la impone la misma sanción. Por lo demás, en materia de contrabando la complicidad está doblemente prevista por cuanto se aplican los mismos principios del Código Penal, sumándose a éstos las disposiciones especiales del artículo 169 de la ley orgánica del caso. "Art. 170. Constituye una presunción de posesión fraudulenta, el hecho de que los objetos, productos, géneros o mercancías introducidos o sacados clandestinamente carezcan de las marcas, sellos o estampillas que han debido fijárseles de acuerdo con las leyes, decretos o reglamentos". 21 Como se ve, en los casos de contrabando el juez está auxiliado de ciertas presunciones especiales, además de las pruebas de derecho común. Aquí la mala fe es siempre presumible, pues lo más lógico es que toda mercancía que entre o salga del país clandestinamente, con el fin de burlar las leyes tributarias, no esté amparada de aquellas señales que indiquen que los impuestos han sido pagados. Indudablemente, estas presunciones invierten la carga de la prueba. Es decir, que a los sindicados les corresponde desvirtuar la presunción legal. Como presunciones legales que son, admiten prueba en contrario. Pero la presunción legal no desvirtuada hace plena fe. Estas presunciones son de vital importancia para la lucha contra el contrabando, pues suministran a los jueces un arma legal de incuestionable valor. "Art. 171. En todos los casos en que se sorprenda el delito de contrabando o de tentativa del mismo hecho, el autor y los cómplices serán detenidos inmediatamente y puestos en prisión preventiva hasta cuando sean juzgados, sin perjuicio de los beneficios que al respecto conceden las leyes sobre libertad provisional". Se trata de casos de infracción flagrante. Sin embargo, la prisión preventiva es una medida imperativa en todos los casos, pero el mismo artículo 171 dispone que todo acusado de contrabando puede obtener, de conformidad con las leyes sobre la materia, su libertad provisional bajo fianza. "Art. 172. Los Directores Generales y Sub-Directores Generales de Aduanas, de Rentas Internas y de la Renta; los Supervisores e Inspectores de estas Direcciones Generales, los Colectores y Sub Colectores de Aduanas o de Rentas Internas, así como todos los 21 Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cual que Sea su rango, y los' Inspectores de Costas, son competentes para P foceder ai arresto de los autores o cómplices de contrabando o de tentativa de este hecho, siempre que sean sorprendidos in fraganti. a la incautación de las cosas que según el artículo 200 deben ser comisadas, al levantamiento del acta correspondiente, y al sometimiento de los prevenidos ante la jurisdicción competente". Como una medida especial y excepcional en nuestras leyes penales, el artículo 172 confiere competencia a las autoridades aduaneras, de Rentas Internas, de la Renta, a los Inspectores de Costas, y más aún a los agentes de la fuerza pública, para proceder al arresto de los autores o cómplices del delito de contrabando o de tentativa de este hecho, pero subordinando tal competencia a que los mismos sean sorprendidos "in fraganti" (en estado de flagrante delito). De modo que en los casos en que el hecho no ha sido sorprendido in fraganti, la competencia para realizar arrestos, corresponde a la Policía Judicial y al Ministerio Público. Además, todos los funcionarios a los cuales se refiere el artículo 172 ya citado, tienen facultad y competencia para apoderarse o incautar las cosas que sean objeto del contrabando. Finalmente, todos esos funcionarios, como los investigadores del Derecho Penal común organizados por el Código de Procedimiento Criminal (Policía Judicial. Ministerio Público etc.) Tienen la facultad y más que la facultad, la obligación de levantar las actas correspondientes y elevar los sometimientos de los prevenidos ante la jurisdicción competente. "Art. 173. Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los siguientes: 21 Cuando se introduzcan o extraigan por puertos, aeropuertos, la frontera o cualquier cxro sitio del territorio nacional, sin la documentación correspondiente, cualquier objeto, producto, género o mercancía, sujeto a control de las autoridades, por virtud de leyes, decretos o reglamentos. Cuando los conductores de objetos, productos, generoso mercancías por vía terrestre, se aparten de las rutas preestablecidas para su entrada o salida del país, internándose en caminos o sitios alejados de las aduana o de la frontera. 568 Cuando se introduzcan o saquen objetos, productos, géneros o mercancías ocultos, dentro de otros, en secretos o doble fondos, entre las ropas que porten las personas, en los vehículos o bajo las sillas, aparejos o aperos de las bestias de carga, de tiro o de montar, o en cualquier otra forma de clandestinidad. Cuando cualquier nave, aeronave o vehículo se hallara cargando, descargando, trasbordando o trasladando objetos, productos, géneros, o mercancías en puertos, aeropuertos, costas, bahías, fondeaderos, ensenadas, islas desiertas o en cualquier otro sitio de la República sin el despacho o la autorización legal correspondiente. Cuando una o más personas o firmas comerciales sean sorprendidas por autoridad competente en la posesión, venta, almacenaje o transporte de cualquier mercancía, según las previsiones del artículo 167 y sus párrafos, que no están debidamente amparadas por la documentación exigida por el mismo". Este artículo señala cinco hipótesis especiales en las cuales bajo ciertas circunstancias se da por cometido el delito de contrabando y autoriza en consecuencia la persecución bajo esta calificación. Estos hechos y 21 presunciones de contrabando invierten indudablemente la carga de la prueba. Es decir, que a los sindicados les corresponde desvirtuar la presunción legal. Como presunciones legales simples (juris tantum) que son pueden destruirse por la prueba en contrario. Hipótesis No. 1: la no presentación de la documentación correspondiente para el despacho en la Aduana habilitada al efecto. El hecho de que el puerto o aeropuerto esté habilitado para el despacho de la mercancía de que se trate, no afecta para nada la existencia de la infracción si la carga o descarga se realiza sin la documentación correspondiente y sin autorización de la autoridad "amada reglamentariamente a concedería. La extracción (o desembarco) de alguna mercancía sin la documentación necesaria es ciertamente un alijo, y etectuada sin la intervención de los correspondientes funcionarios de Aduanas, resulta clandestina Hipótesis No. 2; transporte por veredas. Por lo que se refiere a la circulación por "caminos o sitios alejados de las aduanas o de la frontera" queremos señalar que esta hipótesis está definida en función de la intención del agente que revela el propósito de sustraer las mercancías introducidas o sacadas a la vigilancia de las autoridades competentes. Interesa hacer constar que esta presunción de contrabando se refiere a la conducción por tierra de géneros o efectos de cualquier clase. Hipótesis No. 3: ocultación. El hecho de ocultar los géneros o mercancías dentro de otros, en cajas, maletas o recipientes de secreto o doble fondos, en los vehículos, entre las ropas etc., 21 En forma tal que no permitan descubrirlos con un simple reconocimiento, es un acto claro de contrabando. Hipótesis No. 4: alijo y trasbordo clandestino. Esta hipótesis está prácticamente incluida en la hipótesis número uno (1). Creemos, sin embargo, que lo que ha determinado la creación de esta cuarta hipótesis es la existencia de formas especiales de infracciones, como el trasbordo clandestino, la conducción dentro de las aguas jurisdiccionales de mercancías sin la documentación correspondiente, etc., que el legislador ha juzgado necesario hacer mención de ellas. El trasbordo equivale gramáticamente a trasladar efectos o personas de una nave a otra. Para que sea efectuado legítimamente requiere el cumplimiento de una serie de formalidades que regula la Ley para el Régimen de las Aduanas. Obsérvase la expresa enumeración del ámbito territorial que se hace en esta hipótesis. La no presentación de las mercancías para el despacho en la Aduana habilitada al efecto, constituye en realidad, y por sí sola-elemento acreditativo de la más absoluta mala fe. Hipótesis No. 5: responsabilidad de las empresas y compañías en general. Como hecho nuevo, que no existía en la legislación anterior, aparece el ordinal 5to. Que habla de las personas y firmas comerciales sorprendidas en la posesión, venta, etc. de cualquier mercancía que no esté debidamente amparada por la documentación correspondiente. La capacidad de las personas jurídicas para la delincuencia fiscal no se discute en el Derecho Tributario, puesto que se les reconoce capacidad contributiva: aquélla, lógicamente, es obligada consecuencia de ésta. 21 Debemos recordar que en Derecho Penal común no se concibe la responsabilidad de las personas colectivas. La pena que sanciona el delito se dirige sólo a las personas físicas, ya que sólo ellas tienen los atributos de inteligencia y voluntad que presuponer las finalidades de la pena. Sin embargo, en materia de Derecho Penal Tributario, se admite que las personas colectivas respondan, aunque debe aclararse que ello no significa que las mismas sean "sujetos activos" de la infracción fiscal, sino que responden por las consecuencias penales de los actos de sus directores, administradores o representantes en general. Ello tiene por objeto asegurar la eficacia de las penas pecuniarias tributarias, cuyos fines quedarían frustrados si en las transgresiones cometidas por los representantes de las colectividades, el patrimonio de las mismas quedara indemne. Suerte de los objetivos provenientes de contrabando que sean comisados. En lo que corresponde a las confiscaciones e incautaciones hechas con motivo de un delito de contrabando, los artículos 174 y 175 (modificados) de la Ley para el Régimen de las Aduanas, disponen la forma de preceder, otorgando en este aspecto facultad de ejecución a las autoridades aduaneras. De acuerdo con el artículo 174, los objetos, productos, géneros o mercancías provenientes de contrabando por violación de leyes aduaneras o de otras disposiciones legales cuya aplicación está a cargo de las Aduanas y que sean comisados en ejecución de la sentencia condenatoria, deberán ser entregados bajo inventario a la Aduana que inició el procedimiento o a la Aduana más próxima de su jurisdicción, si éste fuere iniciado por otra oficina fiscal o agente de la fuerza pública. 21 En consecuencia, no se pueden instituir como depositarios, en el caso del artículo 174, a personas particulares o a entidades distintas del Colector o Sub-Colector de la Aduana respectiva. Por lo demás, la entrega a la Aduana garantiza los intereses del Fisco. El artículo 175 establece que las mercancías comisadas y entregadas a la Aduana, deberán ser puestas en pública subasta, si fueren de libre circulación comercial, y como norma especial dispone que el producto de la venta se aplique, después de deducidas las costas del procedimiento, al pago de los derechos e impuestos defraudados o que se hubieren intentado defraudar y el resto ingresará en el Tesoro Público. Si los objetos, productos, géneros o mercancías, no fueren de libre circulación comercial, se procederá de acuerdo con lo que disponen las leyes especiales o reglamentos administrativos o se les dará el destino que indique el Poder Ejecutivo. Tribunal competente. Comprobada la materialidad o la existencia del delito de contrabando o de tentativa o complicidad de este delito, en el curso de procedimientos iniciados ante la Dirección General de Aduanas y Puertos, ésta deberá declinar el caso ante el Tribunal competente (Art. 176). Debemos preguntarnos: ¿cuál es el tribunal competente? Conviene advertir que los Juzgados de Primera Instancia, en sus atribuciones correccionales, son los tribunales competentes para conocer de todos los casos de contrabando y aplicar las sanciones correspondientes. El contrabando es un delito castigado con penas de tipo puramente correccional. 21 Prescripción. Y en cuanto a prescripción, el artículo 177 dispone textualmente que "la acción para la persecución o represión del delito de contrabando, prescribirá a los tres (3) años contados desde la fecha en que se hubiere cometido. Si la persecución hubiera comenzado, el término se contará a partir de la fecha del último acto de instrucción o de persecución, aun con respecto de las personas que no hubieren sido comprendidas en dicho acto". En efecto, la ley contiene un estatuto propio en su artículo 177 al fijar el plazo de la prescripción en tres años, no obstante que el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal establece también una prescripción de tres años que se aplica a todos los delitos, incluso a los previstos por leyes especiales cuando estas leyes expresamente no dispongan lo contrario (B. J. 611. p. 1 155, año 1961). Por lo demás, la ley establece como causas de interrupción de la prescripción los actos de persecución los actos de instrucción, puntualizando que la interrupción produce sus efectos no sólo frente al autor sino también en perjuicio de los coautores y cómplices, aun cuando no sepan de las investigaciones que se realizan. Penalidad. Las sanciones en materia de contrabando están determinadas de manera taxativa por el artículo 200 modificado de la Ley para el Régimen de las Aduanas, en la siguiente forma: a) Comiso de los artículos, productos, géneros o mercancías objeto del contrabando. b) Comiso de los animales, vehículos, embarcaciones u otros medios de transporte y de los objetos e instrumentos que hayan servido para la comisión del hecho. 21 Si el dueño de un vehículo o medio de transporte sorprendido en la comisión de estos hechos alegare su desconocimiento e inocencia, deberá probar mediante la presentación de una querella previa a la comisión del hecho, que su vehículo le fue substraído o que ha sido usado sin su consentimiento*. c) Multa de RD$5.00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos e impuestos de toda especie cuyo pago hubiese aludido el autor, cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetos al pago de impuestos o derechos*. d) Multa igual al duplo del valor cuando se trate de objetos, pro-Juctos, géneros o mercancías cuya entrada o salida esté prohibida. En todos los casos y circunstancias, conjuntamente con las sanciones pecuniarias señaladas más arriba se aplicará prisión correccional de un mes a un año. No cúmulo de penas en materia fiscal. Los delitos fiscales son castigados en razón del perjuicio que causan al fisco, y no por la inmoralidad intrínseca. Por consiguiente, como cada infracción origina un daño particular, en tal caso quedan sin aplicación en cuanto a la pena de multa se refiere, los principios relativos al no cúmulo de las penas en los delitos concurrentes (B. J . 474, p. 60, año 1950). Peculiaridades del comiso. El comiso consiste en la privación de los efectos materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla, pudiendo, por lo tanto, extenderse a los medios de transporte de dichos efectos. El comiso es una sanción pecuniaria de tipo mixto, asimilable -en cuanto a ese carácter- a la multa. 21 Es pena por cuanto consiste en una disminución de bienes jurídicos de carácter represivo que está generalmente por encima de la simple reparación (en casi todos los casos el monto del impuesto omitido es inferior al valor de los bienes decomisados). Pero eso no quita que también el comiso (tal como la multa) persiga la finalidad de resarcir a las arcas fiscales. A veces el comiso se convierte en una medida de seguridad o de orden público, como en el caso de contrabando de estupefacientes. Reincidencias. La reincidencia en materia de contrabando está expresamente reglamentada por la Ley para el Régimen de las Aduanas en los párrafos I y II del artículo 200. En caso de simple reincidencia la pena consiste en una multa de RD$10 00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos e impuestos, cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetos al pago de sellos, y al triple del valor cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías cuya entrada o salida esté prohibida. En este caso se aplica además la pena de prisión correccional de un mes a un año, establecida para todos los casos previstos en la Ley para el Régimen de las Aduanas. En el caso de nueva reincidencia, el segundo párrafo del artículo 200 sanciona al culpable con multa de RD$15.00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos, o al cuádruple del valor, según se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetos al pago de impuestos o derechos, o cuya entrada o salida esté prohibida, y la prisión es de dos a tres años. 21 Se ha desterrado de la ley el concepto de que una terc