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NUEVO PROCESO PENAL FRETE A LA CORRUPCION

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Nº
390
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NUEVO PROCESO PENAL
frente a la corrupción
2 / Las etapas del proceso penal en el NCPP. SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO
3 / El fiscal en la investigación del delito. RAMIRO SALINAS SICCHA
6 / La acción civil en el Código Procesal Penal. CARLOS DANIEL MORALES CÓRDOVA
7 / Apuntes sobre la etapa intermedia. SARA DEL PILAR MAITA DORREGARAY
8 / La deliberación y la sentencia. VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE
BALANCE
4-5 / Aplicación parcial
del CPP 2004 para
delitos cometidos por
funcionarios públicos.
SUSANA YNÉS CASTAÑEDA OTSU
2
Suplemento de
análisis legal
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN
Etapas del proceso penal
Segismundo Israel
LEÓN VELASCO
Magistrado del Tercer
Juzgado Penal Unipersonal
de la Corte Superior de Lima.
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E
l proceso común, establecido en el
NCPP, se encuentra organizado de
manera secuencial en las siguientes
etapas: Investigación preparatoria (que incluye
las diligencias preliminares), el control de acusación y el juicio oral. Se suele hacer mención
de la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra (1), pero consideramos que cada
una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia importancia y la realización
correcta de ellas, es una suma que tiene como
resultado una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder Judicial.
La etapa de la investigación preparatoria
se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto
de la ocurrencia de un hecho delictivo y de
sus posibles autores o cómplices, a efectos de
sostener una acusación o desestimar ella, o
en palabras del propio código, a “reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa” (Art. 321.1).
Por su parte, la etapa intermedia constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o
no la puerta del juicio oral; es una audiencia
de preparación y saneamiento, en la que se
discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida al debate
probatorio del juicio oral. El código, a este
respecto, no ofrece una definición.
Por último, tenemos el juicio oral, que
constituye la etapa propiamente de juzgamiento, en la que bajo los principios de
inmediación, contradicción, concentración,
oralidad y publicidad se actuarán todos los
medios de prueba admitidos a las partes, para
su respectivo debate en el plenario y posterior
valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las mismas funden
la sentencia condenatoria o absolutoria.
jurídica
El código, a este respecto tampoco nos
da una definición, pero es más que abundante la bibliografía respecto al concepto y
fines que persigue la etapa de juzgamiento
(2), que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes, teniendo posiciones
antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre
su valor y trascendencia, que permitan al
juzgador asumir una posición respecto de la
inocencia o culpabilidad del acusado.
A efectos de que dicha etapa discurra sobre sus naturales cauces, es importante tener
en cuenta, entre otros aspectos, una correcta
instalación y una adecuada fijación de los temas por debatir. Así, conforme lo dispone el
NCPP, el día señalado para el inicio del juicio
oral, después de que el asistente judicial dé
cuente de la correcta citación de las partes
y se constante la concurrencia del fiscal, del
abogado defensor y del acusado, el juez debe
proceder a declarar instalada la audiencia
(Art. 369.1 y 369.2).
VERIFICACION
No obstante, consideramos que es importante que el juzgador antes de dar por instalada
la audiencia, con una rápida consulta a las
partes, verifique si no existe ninguna circunstancia que vaya a implicar la suspensión del
juicio (3); ello le permitirá un mejor manejo
de los tiempos, que aquellos previstos en el
art. 360 inc. 1 y 2 del NCPP, al no haberse
iniciado aún el juicio oral. En lo que respecta
al segundo caso, habiéndose declarado instalado el juicio, el juzgador deberá escuchar los
respectivos alegatos de apertura (Art. 371.2),
que son los que deben poner en contacto al
juez con los hechos materia de juzgamiento.
A partir de la exposición de la teoría
del caso expuesta por las partes, el juez de
juzgamiento está perfectamente habilitado para, sin salirse del marco del auto de
enjuiciamiento, pero tampoco sintiéndose
constreñido por éste, generar las precisiones
que considere pertinentes, identificando los
temas o ejes centrales sobre los que debe
girar la discusión probatoria, y a partir de las
cuales las partes puedan reconsiderar su actividad probatoria. ◆
Control exhaustivo
t-PFYQVFTUPSFTVMUBEFNVDIBVUJMJEBE QVFTFOMBTQBTBOUÓBTSFBMJ[BEBTFOEJTUSJUPT
judiciales donde ya se viene aplicando el NCPP, se pudo constatar que en algunas audiencias
de control de acusación (debido a factores como la carga procesal) las partes ni el juzgador
realizan un control exhaustivo de los medios de prueba. Esto hace que en el juicio tenga que
realizarse una actividad probatoria inconducente e ineficaz, malgastando el escaso tiempo
que tienen los jueces y agotando en general a las partes.
t&TNFOFTUFSBUFOEFSRVFOPFTMBDBOUJEBEEFNFEJPTEFQSVFCBRVFTFBDUÞBOFOKVJDJPMP
que determina la responsabilidad o no de una persona, sino la calidad de los mismos.
[1] El propio código tiene este criterio al expresar en su artículo 365.1 que el juicio es la
etapa principal del proceso.
[2] Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, Pags. 389-531; Vicente
Gimeno Sendra, Cándido Conde - Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat, Los Procesos
Penales, Tomo 5, Editorial Boch S.A, España, 2000, Pags. 296 - 776, César San Martín
Castro, Derecho Procesal Penal, Tomo I, GRIJLEY, Perú, 2003, Pags. 637 - 717, entre otros.
[3] En las pasantías realizadas en cortes en que ya se viene aplicando el NCPP, se observaron
circunstancias tales como cambio de fiscales, designación de nueva defensa, entre otros.
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SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
3
Suplemento de
análisis legal
El fiscal
en la investigación del delito
L
a Constitución Política vigente, en el
inciso 4 del art. 159, prescribe que
el Ministerio Público “conduce desde su inicio la investigación del delito”. En
tal sentido, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal
pública y, por ende, de la investigación del
delito desde que ésta se inicia, cuyos resultados, como es natural, determinarán si se
promueve o no la acción penal por medio de
la acusación para ser presentada al juez.
Esta disposición constitucional ha sido
objeto de desarrollo en el artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Penal
(CPP) de 2004. Luego, en el inc. 2 del art. 60
CPP, el cual agrega que con tal propósito los
efectivos de la PNP están en la obligación de
cumplir sus mandatos en el ámbito de la investigación del delito. En suma, por mandato de la ley fundamental y del CPP, conducir
no es otra cosa que dirigir, ser el titular, amo
y señor de toda la investigación del delito
desde que se inicia. Las diligencias preliminares pueden realizarse en sede fiscal o policial, pero las diligencias de la investigación
preparatoria sólo en sede fiscal.
La investigación del delito la deciden
y, en consecuencia, la organizan jurídicamente los fiscales. Dependiendo del delito
deben armar su estrategia jurídica de investigación dirigida a esclarecer los hechos
denunciados, individualizar a sus autores y
partícipes, así como a las víctimas. Para lograr tal fin, la PNP cumple labor de apoyo.
La práctica viene enseñando que para
organizar de manera eficaz y obtener resultados positivos de la investigación, el fiscal
debe conocer o ser un experto en derecho
penal tanto de la Parte General como de
la Parte Especial. Si no se conocen los elementos del delito en general ni los elementos objetivos y subjetivos de los delitos en
particular, difícilmente se podrá determinar
“Solo de la
actuación
profesional y
responsable
del fiscal
depende la
fortaleza
del acto de
investigación
efectuado,
a fin de
que sea de
utilidad en
el interior
del proceso
penal.”
como identificar a sus autores y partícipes,
salvo aquellas que por su propia naturaleza son de competencia exclusiva de la PNP
o, en su caso, por cuestiones geográficas o
de urgencia no pueda estar presente.
El fiscal deber ser consciente de que
participar en las diligencias preliminares le
da mayor convicción de lo que puede haber
pasado y, por tanto, está en mejores posibilidades de determinar primero qué diligencias o actos de investigación efectuar;
luego, cuándo concluir la investigación o
proponer una salida alternativa al caso y,
lo que es más importante, determinar en su
oportunidad si tiene realmente elementos
de convicción que sustenten una acusación
o, por el contrario, solicitar de inmediato el
sobreseimiento del caso y dedicar todo su
esfuerzo a casos que realmente considere, de acuerdo con
su criterio, tendrán futuro de
acusación. El solo delegar
a la PNP o en el adjunto
ocasiona que aquella convicción llegue muy tarde o,
lo que es peor, nunca.
Además, para efectos
del proceso penal en el nuevo modelo, solo a los fiscales les interesa de manera
primordial controlar que
las actuaciones policiales se
lleven dentro de los estándares de legalidad normales.
Caso contrario, es posible que
en el transcurso del proceso,
como es en la audiencia
preliminar de la
etapa intermedia o en el juicio oral, sean
cuestionadas
las actas de tales diligencias
y sean declaradas has-
Diligencias
t"VODVBOEPSFTVMUBPCWJP MBT
actas que traducen las diligencias
efectuadas deben ser suscritas
principalmente por el que dirige la
actuación, según lo prevé en forma
taxativa el artículo 120.4 del CPP.
t{:RVJÏOEJSJHFMBBDUVBDJØOEF
una diligencia? Hay dos respuestas.
Primero, el policía encargado de la
investigación en los supuestos en
que el fiscal por razones de urgencia
no participara en la diligencia.
Segundo, si el fiscal está presente
en la actuación de la diligencia,
lógicamente es él quien la dirige.
ta ilícitas por el juez, trayendo como lógica
consecuencia que el titular de la acción penal
se quede hasta sin caso.
Ante cualquier cuestionamiento a las
actas que recogen las diligencias irrepetibles, el fiscal que dirigió las mismas estará
en mayores condiciones y aptitudes de refutar los cuestionamientos, a diferencia de
aquel fiscal que no participó y solo tiene el
acta y el dicho frío del policía o del adjunto
que efectuó la diligencia. El fiscal responsable y diligente refutará mejor el cuestionamiento, pues sabe qué paso y cómo se
llevó a cabo la diligencia; en cambio, aquel
que solo delegó estará en desventaja, pues
no vio ni le consta lo que pasó ni cómo se
realizó la diligencia. A aquel difícilmente el
juez de la investigación preparatoria le denegará la admisión de un medio probatorio
por ilícito, menos el juez de juzgamiento le
declarará ilícita un acta que da cuenta de
la diligencia irrepetible; en cambio, al fiscal que solo delegó es probable que tenga resultados adversos debilitando de ese
modo su pretensión punitiva. Este aspecto,
no debe ser descuidado, pues la impunidad
puede imponerse en graves delitos como
tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
corrupción de funcionarios, etcétera. ◆
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Juez superior de la Sala
de Apelaciones de la Corte
Superior de Lima.
de inmediato qué actos de investigación
efectuar en el caso concreto, ocasionando
que los resultados de la investigación no
sean de mucha ayuda para promover la
acción penal. Si, por ejemplo, el fiscal no
sabe que para la configuración del delito
de peculado (387 CP) es necesario que el
agente, aparte de ser funcionario o servidor público, tenga una relación funcional
con los bienes objeto de apropiación, será
imposible que le ocurra disponer se solicite
de inmediato la respectiva constancia de
aquella relación funcional, etcétera.
Por otro lado, el fiscal, como director
de la investigación, tiene la obligación de
estar al frente de la mayor cantidad de diligencias preliminares que disponga realizar
en su caso para esclarecer los hechos, así
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Ramiro
SALINAS SICCHA
4-5
Suplemento de
análisis legal
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
Aplicación parcial del CPP 20
delitos cometidos por funcionar
Susana Ynés
CASTAÑEDA OTSU
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Presidenta de la Sala
Penal de Apelaciones
y Coordinadora del Subsistema
Anticorrupción que aplica el CPP de
2004 en el Distrito Judicial de Lima
E
l Código Procesal Penal (en adelante CPP) promulgado el 29 de julio
de 2004, entró en vigencia de modo
íntegro el 1 de julio de 2006 en el distrito judicial de Huaura, regulándose un proceso de
implementación progresiva de acuerdo con
un calendario oficial. No obstante el diseño
inicial, mediante Ley Nº 29574, del 17 de
setiembre de 2010, modificado por Ley Nº
29648, del 30 de diciembre del mismo año,
se adelantó su vigencia parcial en las cortes
restantes solo para los delitos cometidos
por funcionarios públicos (artículos 382° al
401° del Código Penal).
En conclusión el Código rige totalmente en 14 distritos judiciales y de modo
parcial en 17 distritos judiciales. En Lima
se encuentra vigente desde el 15 de enero
de 2011. Balance de la vigencia parcial del
Código Procesal Penal en Lima.
A un año de su vigencia parcial, los
jueces que integramos el subsistema anticorrupción, podemos afirmar que el resultado es positivo en relación con la atención
oportuna de los requerimientos fiscales y
pedidos de la defensa y actor civil. Además,
se juzgan y sancionan los casos vinculados al grave problema de la corrupción en
plazos cortos en comparación con los juicios orales que se tramitan bajo las reglas
del Código de Procedimientos Penales de
1940, vigente para la mayor cantidad de
delitos. En este lapso hemos logrado:
t 3FTQFUP EFM QSJODJQJP BDVTBUPSJP &M
Ministerio Público con apoyo de la PNP
realiza la investigación preparatoria, y los
jueces unipersonal o de juzgamiento, los
juicios orales. Se ha delimitado tales funciones basados en el artículo 159° de la
Constitución. Por tal motivo, a modo de
ejemplo, siguiendo los criterios de la Casación 54-2009-La Libertad y el Acuerdo
Plenario 4-2010/CJ-116, la disposición de
investigación preparatoria no puede ser
cuestionada por los jueces de la investigación preparatoria.
t&GFDUJWPSFTQFUPBMEFSFDIPEFEFGFOTB EFM JNQVUBEP 3JHF EFTEF FM NPNFOUP
en que la persona es imputada de la comisión de un delito, y a quien garantizamos
sea asistido por abogado de libre elección
o un defensor público. El CPP fija también
un conjunto de preceptos que protegen los
demás derechos que la Constitución y leyes
le reconocen. La institución de la tutela de
derecho prevista en el art. 71.4 constituye
el mecanismo idóneo para tal protección. A
la fecha se han interpuesto 42 acciones de
tutela, para que el fiscal expida copias gratuitas, cumpla con especificar los cargos,
exclusión de prueba prohibida, etcétera.
t$POUSPMEFQMB[PTEFMBTEJMJHFODJBT
preliminares y de la investigación preparatoria, conforme a los arts 334.2 y 343.2
del CPP. Disposiciones que proscriben las
investigaciones fiscales sin plazo cuya irrazonabilidad o exceso determina que el juez
de la investigación preparatoria, luego de
una audiencia ordene su conclusión si se
dan los presupuestos establecidos en los
dispositivos anotados. A la fecha los abogados de los imputados han solicitado 48
controles de plazo, tanto de las diligencias
preliminares como de las investigaciones
preparatorias, varios de los cuales han
“A un año de su vigencia parcial, los jueces
que integramos el subsistema anticorrupción,
podemos afirmar que el resultado es positivo
en relación con la atención oportuna de los
requerimientos fiscales y pedidos de la defensa
y actor civil.”
sido declarados fundados por los jueces
P MB 4BMB 1FOBM EF"QFMBDJPOFT 3FTQFDUP
al control de plazo de las diligencias preliminares, los fiscales consideran que en
las investigaciones complejas el plazo inicial debe ser de 8 meses más 8 meses de
prórroga; y no el de 120 días fijado en la
Casación 02-2008- La Libertad, la Sala Penal por mayoría ha dispuesto que un plazo
razonable es 120 días, dada la naturaleza
de estas diligencias.
t5SBOTQBSFODJB FO FM BDDJPOBS EF MBT
partes y de los jueces, lo que se ha logrado
con el sistema de audiencias, en las cuales
los jueces de investigación preparatoria
mayoritariamente emiten sus resoluciones
al término de las mismas. De este modo, las
partes y el público conocen en el acto su
decisión. En los casos en que la Sala Penal
de Apelaciones resuelve por escrito, la resolución se aprueba y se descarga en el sistema integrado judicial e inmediatamente
se notifica. Evidentemente es un accionar
cualitativamente superior, ya que descargada la resolución, no se modifica. Por otro
lado, en las audiencias rigen los principios
de oralidad, inmediación, contradicción,
publicidad, concentración e igualdad de
armas, que permiten un adecuado ejercicio
del derecho de defensa y la solución de las
pretensiones en tiempos menores.
Recurso de Casación
La doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Penal, ha sido objeto de materia de
recurso de casación en algunos aspectos, por lo que corresponde a la Sala Penal de la Corte
Suprema establecer líneas interpretativas de obligatorio cumplimiento a escala nacional,
según las reglas contenidas en los artículos 427° a 436° del CPP. A modo de ejemplo, el
Ministerio Público ha interpuesto el recurso de casación:
t Para que se determine qué tipo de actuaciones del Ministerio Público interrumpen el plazo
de prescripción y se señale si es necesaria la individualización de los imputados para que se
interrumpa el plazo.
t Para que se precise el concepto y alcance máximo del plazo razonable para la actuación de
diligencias preliminares en casos complejos y se precisen los alcances de la Cas. Nº 02-2008.
t Para que se establezca la interpretación del párrafo final del art. 41° de la Constitución y el
80° del Código Penal, sobre dúplica del plazo de prescripción.
Defensores
t En cuanto a los defensores, han
interpuesto el recurso de casación:
t Para que se precise lo relativo a la
adecuación de procesos penales iniciados
con el Código de Procedimientos Penales.
t Para que se defina la interpretación
respecto a los presupuestos para la
obtención de registro de comunicaciones
en discos compactos y similares a
cargo del interlocutor particular, y los
presupuestos para su incorporación a la
investigación, precisándose los alcances
del concepto “riesgo de delación”.
t Para que se precise la interpretación
del art. 339.1 del CPP referido a la
suspensión de la prescripción por efecto
de la formalización de la investigación
preparatoria, atendiendo los art. 83 y 84
del Código Penal y la interpretación pro
homine de las normas penales que ha
EFTBSSPMMBEPFM5SJCVOBM$POTUJUVDJPOBM
cer solicitudes de levantamiento del secreto bancario de jueces por parte de los órganos de control; solo se debe otorgar copias
gratuitas a los defensores de los imputados
de escasos recursos económicos; procede
solicitar el levantamiento de la inmunidad
parlamentaria, si al momento de ser elegido un congresista no se ha iniciado investigación preparatoria o enjuiciamiento en
su contra; los actos de postulación interna
contra una persona individualizada y cuyos
derechos son garantizados en las diligencias preliminares tienen la virtualidad de
interrumpir el plazo de la prescripción regulado en el artículo 83° del Código Penal;
la duplicidad del plazo de prescripción no
opera tratándose de imputados ajenos a la
función pública.
El Código Procesal Penal entrará en
vigencia totalmente en este distrito Judicial el 1 de diciembre de 2013. Su implementación y aplicación parcial está permitiendo detectar los problemas a fin de
formular recomendaciones oportunamente. Asimismo, la especialización y relevancia de los casos que conocemos permite
desarrollar una doctrina jurisprudencial
que servirá para aplicar uniformemente las disposiciones del Código, objetivo
primordial de los jueces que integramos
este Subsistema. ◆
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t $POUSPM EF MPT SFTVMUBEPT EF MB JOvestigación preparatoria en la etapa intermedia. El nuevo modelo prescribe que no
obstante haberse formulado acusación, el
Juez de oficio o a pedido del acusado puede decretar el sobreseimiento de la causa
si se dan los presupuestos del art. 344.2 del
CPP. En la aplicación del CPP se han declarado fundados dos pedidos de sobreseimiento parcial, en relación con los delitos
de colusión simple y ostentación de títulos
y honores. Si se acepta una acusación, los
jueces de la investigación preparatoria tienen muy en cuenta los principios de conducencia, utilidad y pertinencia de los medios
probatorios.
t +V[HBNJFOUPT DPO TFOUFODJB FO
plazos muy breves. Al año de la vigencia
del CPP, los juicios iniciados y que han
concluido con sentencia, han tenido una
duración de 1 día como mínimo y 8 días
como máximo. Este resultado muy satisfactorio obedece también a la labor de los
fiscales, abogados y procuradores, quienes
han aceptado las notificaciones a través de
medios electrónicos y han coadyuvado con
la comparecencia de sus testigos y peritos
en el juicio. Luego de la lectura integral de
la sentencia se ha cumplido con entregar
copia de la misma a todas las partes.
t 6TP EF MPT NFDBOJTNPT EF TJNplificación procesal. Lo que evidencia su
aceptación en un subsistema en que los
imputados son funcionarios o servidores
públicos y aceptan una condena sin juzgamiento, no obstante que una de las penas
es la inhabilitación y una de las causales
de destitución en la función pública es la
comisión de un delito doloso. Demuestra
también que la investigación preparatoria
ha contado con elementos de convicción
suficientes. A la fecha, los jueces de investigación preparatoria han aceptado 19
terminaciones anticipadas, de las cuales
13 condenas corresponden a funcionarios
públicos, y el número más alto comprende
a empleados de municipios. Asimismo, 6
condenas corresponden a particulares por
EFMJUPEFDPIFDIPBDUJWPHFOÏSJDP5BNCJÏO
se han emitido 2 condenas en conclusión
anticipada.
t-B4BMB1FOBMEF"QFMBDJPOFTIBFTUBblecido diversos criterios interpretativos de
las disposiciones del CPP. El Código pone
límites a las impugnaciones, lo que determina que la sala tenga un papel preponderante en la interpretación y aplicación del
CPP. La doctrina jurisprudencial establecida comprende diversos criterios, citando a
modo de ejemplo: competencia para cono-
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004 para
rios públicos
BALANCE
6
Suplemento de
análisis legal
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN
La acción civil
en el Código Procesal Penal
Carlos Daniel
MORALES CÓRDOVA
Juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria,
Corte Superior de Justicia de Lima
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CMYK
E
l ejercicio de la acción civil en el proceso penal constituye un tema de
interés para la comunidad en general, toda vez que significa la discusión de una
pretensión civil en sede penal, lo que beneficiaría a los justiciables, debido a que las responsabilidades civiles surgidas por un hecho
punible serían materia de discusión y solución
en un mismo proceso (principio de economía
procesal), haciendo innecesario que luego de
una sentencia condenatoria recién se haga
efectiva una pretensión resarcitoria.
Este hecho constituye una de las principales contribuciones del Código Procesal
Penal, que no solo ha reconocido derechos
a los agraviados, sino que ha fijado mecanismos por los cuales, independientemente de
la pretensión penal (a cargo del Ministerio
Público), se pueda obtener pronunciamiento judicial en lo relativo a la pretensión civil
mediante una acumulación de acciones o
pretensiones. Acumulación que tiene el carácter de facultativa, ya que es el agraviado
quien tiene expedito su derecho de formular
su pretensión resarcitoria en la vía penal o
civil, pero una vez que opta por una de ellas,
no podrá acudir en simultáneo a las dos vías
jurisdiccionales.
Así, queda claro que la incorporación
de una pretensión civil en el proceso penal
no es una desnaturalización del proceso penal ni tampoco la asunción de competencia
de los jueces civiles, sino que, por el contrario, significaría un mejor ejercicio de la tutela jurisdiccional, en virtud de que un hecho
(punible o no) que sea de conocimiento
de la justicia penal, obtenga una respuesta adecuada no solo en las consecuencias
penales que pudiera existir, sino también
de las civiles surgidas por el mismo. Asimismo, atendiendo que el fundamento de la
acción civil es el daño y no exclusivamente
el delito, esta acción en sede penal es de
naturaleza civil y, por lo tanto, debe regirse
por tales reglas; sin embargo, es el ejercicio
de dicho acto en el que se han generado
algunos inconvenientes que merecen ser
tratados en el presente tema.
Uno de ellos es la falta de exigencia de
fijar el monto del petitorio (reparación civil)
al momento de postulación para constituirse
como actor civil, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo 100,
establece, bajo sanción de inadmisibilidad,
los requisitos que necesita la parte agraviada
para su constitución como actor civil, pero no
se hace mención expresa de esta exigencia,
obligación legal que si se encuentra contemplada como requisito de una demanda civil
conforme se puede apreciar en los incisos 5
y 8 del artículo 424 del CPP.
Siendo esto así, surge una pregunta:
¿cuándo se formula la pretensión resarcitoria? Al momento de la postulación del actor
civil, en la acusación fiscal o cuando el actor
civil absuelva el traslado de la acusación.
Nuestro modelo procesal ha delimitado
determinados lineamientos, esto es que tomando en cuenta que el Ministerio Público
tiene implícita su facultad de ejercer la acción civil derivada del hecho ilícito (artículo
11.1), ostenta la obligación, al momento de
formular su acusación, de emitir una pretensión resarcitoria básica que permita susten-
Características
La acción civil en el proceso penal
presenta dos características: a) Una
plena autonomía (Art. 11), ya que el
agraviado al constituirse en actor civil tiene pleno derecho de reclamar
la pretensión resarcitoria; y b) Obligación legal (Art. 12. 3), pues el juez
de Investigación Preparatoria o de
Juzgamiento debe emitir el pronunciamiento sobre la pretensión, aún
en los casos de absolución o sobreseimiento de una causa penal.
“Las responsabilidades
civiles surgidas por un
hecho punible serán
materia de discusión
y solución en un
mismo proceso, siendo
innecesario que luego
de una sentencia
condenatoria recién
se haga efectiva
una pretensión
resarcitoria.”
tar las consecuencias accesorias del delito
(decomiso, embargo o incautación) y garantizar el pago del mismo, lo que daría sentido
lógico a la exigencia de formular pretensión
civil al momento de emitirse dicho requerimiento (artículo 349.1 parágrafo g) y posibilitaría que los sujetos procesales puedan
tenerlo como punto de debate inicial de la
pretensión civil, ya que tienen la facultad
de "objetar la reparación civil o reclamar
su incremento o extensión" (artículo 350.1
parágrafo g), logrando de esta manera optimizar la audiencia y determinar de manera
concreta el perjuicio de la parte agraviada;
ya que el Ministerio Público solo puede
abstenerse de solicitar reparación civil en
su acusación cuando exista una transacción
formalizada ante el juez de Investigación
Preparatoria (artículo 14.2).
Lo expuesto, sin embargo, no puede
constituirse en impedimento, para que a fin
de que exista congruencia procesal entre la
norma adjetiva penal y la naturaleza civil
de la pretensión resarcitoria dentro de un
proceso penal, que el juez de Investigación
Preparatoria al momento de la calificación
del pedido de constitución en actor civil,
adicionalmente a los requisitos contemplados para dicho fin (legitimidad procesal e interés para obrar), pueda exigir los requisitos
exigidos para una pretensión civil (artículo
424 del Código Procesal Civil), debiendo,
por lo tanto, el accionante civil precisar el
tipo de daño reclamado, la cuantía del mismo y los medios de prueba que sustentan su
pretensión. De ese modo, se cumplirá con lo
establecido en el artículo 98 y el parágrafo
c apartado 2 del artículo 100 del código adjetivo, que además permitirá que los sujetos
procesales conozcan desde el inicio todos
los aspectos de la pretensión civil y durante la audiencia preliminar el debate
sea más productivo y permita que
el proceso pueda estar expedito
en todos sus aspectos para la
fase de juzgamiento. ◆
SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
Suplemento de
análisis legal
7
Juez Superior de la Sala
Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Lima
L
a Etapa Intermedia, prevista en el
Código Procesal Penal 2004, es el
período comprendido desde la conclusión de la investigación preparatoria hasta
el auto de enjuiciamiento, dirigida por el juez
de la Investigación Preparatoria. Cumple una
de las funciones más importantes en la estructura del proceso común, cual es el control
de los resultados de la investigación preparatoria, examinando el mérito de la acusación y
los recaudos de la causa, con el fin de decidir
si procede o no pasar a la etapa del juicio oral
(1). Es el momento de saneamiento del proceso, controlar lo actuado en la investigación,
y el sustento de la acusación o del pedido
de sobreseimiento, verificando las garantías
procesales.
¿Qué plantear, discutir y decidir?
Lo siguiente: a) el sobreseimiento, b)
saneamiento de vicios procesales, c) aclaración de la acusación, d) resolver excepciones
y otros medios de defensa, e) adopción o variación de medidas de coerción, f) actuación
de prueba anticipada, g) admisión o rechazo
de pruebas y h) aprobar o rechazar las convenciones probatorias. Las decisiones deben
responder a los objetivos de celeridad, justicia y respeto de las garantías procesales, evitándose juicios innecesarios. De resolverse
el sobreseimiento, termina el proceso. Caso
contrario, de ser denegado, se pasa al control de la acusación fiscal.
Acusación y medios probatorios
Notificada la acusación a los sujetos
procesales, estos en el plazo de 10 días pueden ofrecer medios de prueba para el juicio,
adjuntando la lista de testigos y peritos,
precisando los hechos acerca de los cuales
serán examinados en el curso del debate.
También pueden presentar los documentos
que no fueron incorporados antes, o señalar
el lugar donde se hallan los que deben ser requeridos. El medio de prueba ofrecido debe
ser pertinente, conducente y útil.
En audiencia preliminar de control de
acusación, concluido el debate, el juez emite
el pronunciamiento respectivo sobre la admi-
sibilidad de los medios de prueba. Toma en
cuenta los derechos fundamentales, como el
derecho a la prueba, el cual tiene límites derivados de la armonización de este derecho y
los otros derechos constitucionales, siempre
que no se afecte el contenido esencial del
mismo o los principios de razonabilidad o
proporcionalidad.
¿Cómo se vienen ofreciendo los
medios de prueba en esta etapa?
En pasantías efectuadas en algunas
cortes superiores donde ya se aplica el CPP,
se ha podido apreciar que el examen del
acusado sigue ofreciéndose por las partes
como medio probatorio, cuando el mismo
no resulta ser testigo ni perito de los sujetos
procesales, pese a estar previsto su examen
al inicio del debate probatorio en el juicio (artículo 375, inciso 1, literal a) CPP), por lo que
su ofrecimiento es innecesario.
Respecto a las declaraciones de peritos,
testigos y dictámenes periciales, así como
otros documentos que obran en la carpeta
fiscal, es una práctica usual de los sujetos
procesales ofrecerlos como medios de prueba. Conforme al nuevo modelo, la pericia
debe introducirse al debate a través del examen del perito, siendo relevante dicho examen, pues el perito será interrogado sobre
su pericia. Solo de no concurrir los peritos o
testigos, se podrá oralizar las pericias y declaraciones de testigos, siendo oralizables
los documentos (artículo 383 CPP).
¿Control de oficio en la admisión
de los medios de prueba?
Respecto a la admisión de los medios
probatorios, en algunos casos no se efectúa
control de oficio, bajo el argumento de que
el juez no puede sustituirse a la acción de las
partes, al no oponerse estas, atendiendo al
modelo acusatorio del código. Empero, es
importante el control de oficio porque al no
efectuarse se admiten medios probatorios
impertinentes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos. Con el consiguiente
perjuicio para el juicio, que se vuelve tedioso
y se dilata innecesariamente. ◆
[1] Ac. PI. 5-2009 del 13.11.09
[2] LEÓN, R. “Expectativas en
litigación oral”. EN: Jurídica, El
Peruano, 03.01.12
Antiguo modelo va superándose
t"VOB×PEFMBBQMJDBDJØOEFM$11FO-JNB TFWBTVQFSBOEPFMBOUJHVPNPEFMP interpretando y aplicando las normas procesales conforme a sus objetivos, advirtiendo
la trascendencia de la etapa intermedia, en que, a diferencia del CPP 1940, el juez puede
concluir el proceso con el sobreseimiento o decidir sobre la posibilidad de pasar a juicio.
t&OFMBDUVBMTJTUFNBEFBVEJFODJBT TFSFRVJFSFOOVFWBTIBCJMJEBEFTQBSBTVEJSFDDJØO pues el paso del sistema sustentado en la escrituralidad (CPP1940) hacia la oralidad y
demás principios contemplados en el nuevo código, es un tramo algo difícil de transitar
y se nos critica que “..muchos jueces no saben dirigir con efectividad audiencias orales,
porque no han sido entrenados para ello, y porque esa efectividad tiene íntima relación
con habilidades mentales y lingüísticas..” (2). Tales habilidades deben ser desarrolladas
con la capacitación respectiva, sobre todo práctica.
t$BNCJFNPTMBTPQJOJPOFTOFHBUJWBTRVFBMHVOPTTFIBOGPSNBEPTPCSFMBBQMJDBDJØO
del CPP 2004, para lo cual, escuchemos las críticas, hagamos una autoevaluación,
analicemos las bondades y defectos del sistema, reconozcamos falencias, enmendemos
los errores y afrontemos el reto de llevar adelante nuestra labor adaptándonos a los
avances que en materia procesal presenta el referido modelo, que pudiendo ser
perfeccionado, significa un paso adelante en relación al tradicional CPP de 1940.
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Sara del Pilar
MAITA DORREGARAY
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Etapa Intermedia
8
Suplemento de
análisis legal
MARTES 17 DE ENERO DE 2012
SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN
Deliberación y sentencia
nivel y determinación judicial de la pena,
respectivamente. Además, deben atenderse
los alcances de las RA N° 311-2011-P-PJ y N°
321-2011-P-PJ, sobre la correcta determinación judicial de la pena y la debida aplicación
de la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad; y el Acuerdo Plenario
N° 2-2008/CJ-116 para la aplicación de la
pena de inhabilitación.
La reparación civil, para lo cual debe partirse de la base de la cuantificación del daño
producido con el ilícito penal materia de juzgamiento. Igualmente, las consecuencias accesorias, como el destino de los bienes incautados (instrumentos o efectos del delito), las
sanciones penales a las personas jurídicas, en
caso de haber sido debidamente emplazadas
durante la investigación preparatoria, etc; y,
el pago de las costas, si deben ser o no pagadas por el condenado.
Víctor Joe Manuel
ENRÍQUEZ SUMERINDE
Juez del Primer Juzgado
Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
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A
l cumplirse un año de la aplicación
del Código Procesal Penal de 2004
en la Corte Superior de Justicia de
Lima, para los delitos cometidos por funcionarios públicos, y estando a la experiencia de
las pasantías llevadas a cabo en otros distritos
judiciales, hemos constatado la admirable labor de los jueces de juzgamiento, que realizan
más de cuatro juicios orales en un solo día, inclusive realizan audiencias fuera de las horas
de despacho, quienes nos comentaban que
las sentencias de estos juicios deben ser redactadas en horas de la noche, pues la sobrecarga procesal y la deficiente programación
de audiencias hacían imposible elaborarlas en
sus despachos en horario de trabajo.
Asimismo, comentaron que era difícil
deliberar y redactar una sentencia en 48
horas y se necesitaba un tiempo mayor para
ello; experiencias que motivaron revisar mejor el CPP sobre los institutos de deliberación
del fallo y redacción de la sentencia.
Es así, que una vez culminado el juicio
oral, con los alegatos finales de las partes
procesales y con la autodefensa del imputado, se debe proceder con la etapa de la deliberación por parte del juez de juzgamiento
en sesión secreta, que no puede durar más
de dos días, ni suspenderse por más de tres
en caso de enfermedad de alguno de los
integrantes de un juzgado colegiado. En
un proceso complejo, este plazo se duplica,
conforme al inc. 2 del artículo 392 del CPP.
Esta deliberación tiene sus propias reglas previstas en el art. 393 del CPP, entre
ellas, que el juez no puede utilizar pruebas
diferentes a las incorporadas legítimamente
en el juicio; asimismo, para la apreciación de
las pruebas primero debe examinarlas individualmente y luego conjuntamente, aplicando para ello las reglas de la sana crítica.
El contenido de la deliberación y votación serán respecto de las siguientes cuestiones: las relativas a toda cuestión incidental
que se haya diferido para dicho momento,
como excepciones, cuestiones probatorias,
o prueba prohibida. Las relativas a la exis-
TAREA DEL JUZGADOR
tencia o no del hecho y circunstancias; y, a la
responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y el grado de
participación en el hecho.
Además, la calificación legal del hecho
cometido, para lo cual se requiere contar
con todas las modificatorias al tipo penal
materia de juzgamiento y fijar el tipo penal
vigente al momento de que se cometió el
ilícito, en aplicación del principio de aplicación temporal y de ser el caso, aplicar la ley
posterior más favorable al imputado.
La individualización también de la pena
aplicable. Para ello, deberá aplicarse los lineamientos dados en los Acuerdos Plenarios
N° 4-2009/CJ-116 y N° 2-2010/CJ-116 sobre
determinación de la pena y concurso real de
delitos, y las concurrencias de circunstancias
agravantes específicas de distinto grado o
Alegatos
finales
t&TJNQPSUBOUFRVFMPTBMFHBUPT
finales de las partes no solo se refieran
a la conclusión de su teoría del caso,
sino que también atiendan la labor que
debe realizar el magistrado en la
deliberación.
t&TUPTBMFHBUPTTPOEFCBTUBOUFBZVEB
en esta difícil etapa en que deberá
definirse la responsabilidad o no de la
persona, la imposición de una
limitación temporal al ejercicio del
derecho de libertad ambulatoria, el
tiempo y monto de la reparación civil.
En consecuencia, la tarea del juzgador, al
realizar la etapa de la deliberación, resulta
ser ardua, debiendo culminar con la adopción de un fallo, entendido este como la
parte dispositiva de la sentencia, en el plazo
máximo de dos días si el proceso es simple,
o cuatro si fuera complejo. En caso de que
no exista fallo en dicho plazo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado. La pregunta
es ¿debe hacerse público el fallo?, ¿se debe
dejar constancia en un acta respecto a la
fecha, hora y sentido del fallo? Obviamente
no respondo estas inquietudes, pues espero
que sean motivadoras para que se escriban
más artículos sobre el tema.
Una vez culminada la deliberación,
debe procederse recién a redactarse la sentencia, siendo obvio que para cumplir con
la disposición constitucional de motivación
de las sentencias se requiera de un tiempo
prudente, por lo que excepcionalmente el
CPP permite que en casos complejos o por
lo avanzado de la hora se pueda diferir la redacción del fallo, para ello debe procederse
con leer la parte dispositiva de la sentencia,
que no es otra cosa que el resultado de la
deliberación, y asimismo, debe relatarse
sintéticamente al público los fundamentos
que motivaron la decisión, anunciándose
el día y hora para la lectura integral de la
sentencia que debe señalarse en un plazo
no mayor de ocho días hábiles. ◆
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