Nº 390 CMYK CMYK .BSUFTEFFOFSPEFt"×P NUEVO PROCESO PENAL frente a la corrupción 2 / Las etapas del proceso penal en el NCPP. SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO 3 / El fiscal en la investigación del delito. RAMIRO SALINAS SICCHA 6 / La acción civil en el Código Procesal Penal. CARLOS DANIEL MORALES CÓRDOVA 7 / Apuntes sobre la etapa intermedia. SARA DEL PILAR MAITA DORREGARAY 8 / La deliberación y la sentencia. VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE BALANCE 4-5 / Aplicación parcial del CPP 2004 para delitos cometidos por funcionarios públicos. SUSANA YNÉS CASTAÑEDA OTSU 2 Suplemento de análisis legal MARTES 17 DE ENERO DE 2012 SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN Etapas del proceso penal Segismundo Israel LEÓN VELASCO Magistrado del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Lima. CMYK CMYK E l proceso común, establecido en el NCPP, se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), el control de acusación y el juicio oral. Se suele hacer mención de la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra (1), pero consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que tiene como resultado una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder Judicial. La etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa” (Art. 321.1). Por su parte, la etapa intermedia constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y saneamiento, en la que se discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral. El código, a este respecto, no ofrece una definición. Por último, tenemos el juicio oral, que constituye la etapa propiamente de juzgamiento, en la que bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad se actuarán todos los medios de prueba admitidos a las partes, para su respectivo debate en el plenario y posterior valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las mismas funden la sentencia condenatoria o absolutoria. jurídica El código, a este respecto tampoco nos da una definición, pero es más que abundante la bibliografía respecto al concepto y fines que persigue la etapa de juzgamiento (2), que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes, teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de la inocencia o culpabilidad del acusado. A efectos de que dicha etapa discurra sobre sus naturales cauces, es importante tener en cuenta, entre otros aspectos, una correcta instalación y una adecuada fijación de los temas por debatir. Así, conforme lo dispone el NCPP, el día señalado para el inicio del juicio oral, después de que el asistente judicial dé cuente de la correcta citación de las partes y se constante la concurrencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado, el juez debe proceder a declarar instalada la audiencia (Art. 369.1 y 369.2). VERIFICACION No obstante, consideramos que es importante que el juzgador antes de dar por instalada la audiencia, con una rápida consulta a las partes, verifique si no existe ninguna circunstancia que vaya a implicar la suspensión del juicio (3); ello le permitirá un mejor manejo de los tiempos, que aquellos previstos en el art. 360 inc. 1 y 2 del NCPP, al no haberse iniciado aún el juicio oral. En lo que respecta al segundo caso, habiéndose declarado instalado el juicio, el juzgador deberá escuchar los respectivos alegatos de apertura (Art. 371.2), que son los que deben poner en contacto al juez con los hechos materia de juzgamiento. A partir de la exposición de la teoría del caso expuesta por las partes, el juez de juzgamiento está perfectamente habilitado para, sin salirse del marco del auto de enjuiciamiento, pero tampoco sintiéndose constreñido por éste, generar las precisiones que considere pertinentes, identificando los temas o ejes centrales sobre los que debe girar la discusión probatoria, y a partir de las cuales las partes puedan reconsiderar su actividad probatoria. ◆ Control exhaustivo t-PFYQVFTUPSFTVMUBEFNVDIBVUJMJEBE QVFTFOMBTQBTBOUÓBTSFBMJ[BEBTFOEJTUSJUPT judiciales donde ya se viene aplicando el NCPP, se pudo constatar que en algunas audiencias de control de acusación (debido a factores como la carga procesal) las partes ni el juzgador realizan un control exhaustivo de los medios de prueba. Esto hace que en el juicio tenga que realizarse una actividad probatoria inconducente e ineficaz, malgastando el escaso tiempo que tienen los jueces y agotando en general a las partes. t&TNFOFTUFSBUFOEFSRVFOPFTMBDBOUJEBEEFNFEJPTEFQSVFCBRVFTFBDUÞBOFOKVJDJPMP que determina la responsabilidad o no de una persona, sino la calidad de los mismos. [1] El propio código tiene este criterio al expresar en su artículo 365.1 que el juicio es la etapa principal del proceso. [2] Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, Pags. 389-531; Vicente Gimeno Sendra, Cándido Conde - Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat, Los Procesos Penales, Tomo 5, Editorial Boch S.A, España, 2000, Pags. 296 - 776, César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Tomo I, GRIJLEY, Perú, 2003, Pags. 637 - 717, entre otros. [3] En las pasantías realizadas en cortes en que ya se viene aplicando el NCPP, se observaron circunstancias tales como cambio de fiscales, designación de nueva defensa, entre otros. Director (e): Jorge Sandoval Córdova | Editor (e): María Ávalos Cisneros | Jefe de diseño: Julio Rivadeneyra Usurín | Diagramación: Giovanna Caro Acevedo Jurídica es una publicación de Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: mavalos@editoraperu.com.pe 2008 © Todos los derechos reservados SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN MARTES 17 DE ENERO DE 2012 3 Suplemento de análisis legal El fiscal en la investigación del delito L a Constitución Política vigente, en el inciso 4 del art. 159, prescribe que el Ministerio Público “conduce desde su inicio la investigación del delito”. En tal sentido, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por ende, de la investigación del delito desde que ésta se inicia, cuyos resultados, como es natural, determinarán si se promueve o no la acción penal por medio de la acusación para ser presentada al juez. Esta disposición constitucional ha sido objeto de desarrollo en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP) de 2004. Luego, en el inc. 2 del art. 60 CPP, el cual agrega que con tal propósito los efectivos de la PNP están en la obligación de cumplir sus mandatos en el ámbito de la investigación del delito. En suma, por mandato de la ley fundamental y del CPP, conducir no es otra cosa que dirigir, ser el titular, amo y señor de toda la investigación del delito desde que se inicia. Las diligencias preliminares pueden realizarse en sede fiscal o policial, pero las diligencias de la investigación preparatoria sólo en sede fiscal. La investigación del delito la deciden y, en consecuencia, la organizan jurídicamente los fiscales. Dependiendo del delito deben armar su estrategia jurídica de investigación dirigida a esclarecer los hechos denunciados, individualizar a sus autores y partícipes, así como a las víctimas. Para lograr tal fin, la PNP cumple labor de apoyo. La práctica viene enseñando que para organizar de manera eficaz y obtener resultados positivos de la investigación, el fiscal debe conocer o ser un experto en derecho penal tanto de la Parte General como de la Parte Especial. Si no se conocen los elementos del delito en general ni los elementos objetivos y subjetivos de los delitos en particular, difícilmente se podrá determinar “Solo de la actuación profesional y responsable del fiscal depende la fortaleza del acto de investigación efectuado, a fin de que sea de utilidad en el interior del proceso penal.” como identificar a sus autores y partícipes, salvo aquellas que por su propia naturaleza son de competencia exclusiva de la PNP o, en su caso, por cuestiones geográficas o de urgencia no pueda estar presente. El fiscal deber ser consciente de que participar en las diligencias preliminares le da mayor convicción de lo que puede haber pasado y, por tanto, está en mejores posibilidades de determinar primero qué diligencias o actos de investigación efectuar; luego, cuándo concluir la investigación o proponer una salida alternativa al caso y, lo que es más importante, determinar en su oportunidad si tiene realmente elementos de convicción que sustenten una acusación o, por el contrario, solicitar de inmediato el sobreseimiento del caso y dedicar todo su esfuerzo a casos que realmente considere, de acuerdo con su criterio, tendrán futuro de acusación. El solo delegar a la PNP o en el adjunto ocasiona que aquella convicción llegue muy tarde o, lo que es peor, nunca. Además, para efectos del proceso penal en el nuevo modelo, solo a los fiscales les interesa de manera primordial controlar que las actuaciones policiales se lleven dentro de los estándares de legalidad normales. Caso contrario, es posible que en el transcurso del proceso, como es en la audiencia preliminar de la etapa intermedia o en el juicio oral, sean cuestionadas las actas de tales diligencias y sean declaradas has- Diligencias t"VODVBOEPSFTVMUBPCWJP MBT actas que traducen las diligencias efectuadas deben ser suscritas principalmente por el que dirige la actuación, según lo prevé en forma taxativa el artículo 120.4 del CPP. t{:RVJÏOEJSJHFMBBDUVBDJØOEF una diligencia? Hay dos respuestas. Primero, el policía encargado de la investigación en los supuestos en que el fiscal por razones de urgencia no participara en la diligencia. Segundo, si el fiscal está presente en la actuación de la diligencia, lógicamente es él quien la dirige. ta ilícitas por el juez, trayendo como lógica consecuencia que el titular de la acción penal se quede hasta sin caso. Ante cualquier cuestionamiento a las actas que recogen las diligencias irrepetibles, el fiscal que dirigió las mismas estará en mayores condiciones y aptitudes de refutar los cuestionamientos, a diferencia de aquel fiscal que no participó y solo tiene el acta y el dicho frío del policía o del adjunto que efectuó la diligencia. El fiscal responsable y diligente refutará mejor el cuestionamiento, pues sabe qué paso y cómo se llevó a cabo la diligencia; en cambio, aquel que solo delegó estará en desventaja, pues no vio ni le consta lo que pasó ni cómo se realizó la diligencia. A aquel difícilmente el juez de la investigación preparatoria le denegará la admisión de un medio probatorio por ilícito, menos el juez de juzgamiento le declarará ilícita un acta que da cuenta de la diligencia irrepetible; en cambio, al fiscal que solo delegó es probable que tenga resultados adversos debilitando de ese modo su pretensión punitiva. Este aspecto, no debe ser descuidado, pues la impunidad puede imponerse en graves delitos como tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción de funcionarios, etcétera. ◆ CMYK Juez superior de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima. de inmediato qué actos de investigación efectuar en el caso concreto, ocasionando que los resultados de la investigación no sean de mucha ayuda para promover la acción penal. Si, por ejemplo, el fiscal no sabe que para la configuración del delito de peculado (387 CP) es necesario que el agente, aparte de ser funcionario o servidor público, tenga una relación funcional con los bienes objeto de apropiación, será imposible que le ocurra disponer se solicite de inmediato la respectiva constancia de aquella relación funcional, etcétera. Por otro lado, el fiscal, como director de la investigación, tiene la obligación de estar al frente de la mayor cantidad de diligencias preliminares que disponga realizar en su caso para esclarecer los hechos, así CMYK Ramiro SALINAS SICCHA 4-5 Suplemento de análisis legal MARTES 17 DE ENERO DE 2012 Aplicación parcial del CPP 20 delitos cometidos por funcionar Susana Ynés CASTAÑEDA OTSU CMYK CMYK Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones y Coordinadora del Subsistema Anticorrupción que aplica el CPP de 2004 en el Distrito Judicial de Lima E l Código Procesal Penal (en adelante CPP) promulgado el 29 de julio de 2004, entró en vigencia de modo íntegro el 1 de julio de 2006 en el distrito judicial de Huaura, regulándose un proceso de implementación progresiva de acuerdo con un calendario oficial. No obstante el diseño inicial, mediante Ley Nº 29574, del 17 de setiembre de 2010, modificado por Ley Nº 29648, del 30 de diciembre del mismo año, se adelantó su vigencia parcial en las cortes restantes solo para los delitos cometidos por funcionarios públicos (artículos 382° al 401° del Código Penal). En conclusión el Código rige totalmente en 14 distritos judiciales y de modo parcial en 17 distritos judiciales. En Lima se encuentra vigente desde el 15 de enero de 2011. Balance de la vigencia parcial del Código Procesal Penal en Lima. A un año de su vigencia parcial, los jueces que integramos el subsistema anticorrupción, podemos afirmar que el resultado es positivo en relación con la atención oportuna de los requerimientos fiscales y pedidos de la defensa y actor civil. Además, se juzgan y sancionan los casos vinculados al grave problema de la corrupción en plazos cortos en comparación con los juicios orales que se tramitan bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente para la mayor cantidad de delitos. En este lapso hemos logrado: t 3FTQFUP EFM QSJODJQJP BDVTBUPSJP &M Ministerio Público con apoyo de la PNP realiza la investigación preparatoria, y los jueces unipersonal o de juzgamiento, los juicios orales. Se ha delimitado tales funciones basados en el artículo 159° de la Constitución. Por tal motivo, a modo de ejemplo, siguiendo los criterios de la Casación 54-2009-La Libertad y el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, la disposición de investigación preparatoria no puede ser cuestionada por los jueces de la investigación preparatoria. t&GFDUJWPSFTQFUPBMEFSFDIPEFEFGFOTB EFM JNQVUBEP 3JHF EFTEF FM NPNFOUP en que la persona es imputada de la comisión de un delito, y a quien garantizamos sea asistido por abogado de libre elección o un defensor público. El CPP fija también un conjunto de preceptos que protegen los demás derechos que la Constitución y leyes le reconocen. La institución de la tutela de derecho prevista en el art. 71.4 constituye el mecanismo idóneo para tal protección. A la fecha se han interpuesto 42 acciones de tutela, para que el fiscal expida copias gratuitas, cumpla con especificar los cargos, exclusión de prueba prohibida, etcétera. t$POUSPMEFQMB[PTEFMBTEJMJHFODJBT preliminares y de la investigación preparatoria, conforme a los arts 334.2 y 343.2 del CPP. Disposiciones que proscriben las investigaciones fiscales sin plazo cuya irrazonabilidad o exceso determina que el juez de la investigación preparatoria, luego de una audiencia ordene su conclusión si se dan los presupuestos establecidos en los dispositivos anotados. A la fecha los abogados de los imputados han solicitado 48 controles de plazo, tanto de las diligencias preliminares como de las investigaciones preparatorias, varios de los cuales han “A un año de su vigencia parcial, los jueces que integramos el subsistema anticorrupción, podemos afirmar que el resultado es positivo en relación con la atención oportuna de los requerimientos fiscales y pedidos de la defensa y actor civil.” sido declarados fundados por los jueces P MB 4BMB 1FOBM EF"QFMBDJPOFT 3FTQFDUP al control de plazo de las diligencias preliminares, los fiscales consideran que en las investigaciones complejas el plazo inicial debe ser de 8 meses más 8 meses de prórroga; y no el de 120 días fijado en la Casación 02-2008- La Libertad, la Sala Penal por mayoría ha dispuesto que un plazo razonable es 120 días, dada la naturaleza de estas diligencias. t5SBOTQBSFODJB FO FM BDDJPOBS EF MBT partes y de los jueces, lo que se ha logrado con el sistema de audiencias, en las cuales los jueces de investigación preparatoria mayoritariamente emiten sus resoluciones al término de las mismas. De este modo, las partes y el público conocen en el acto su decisión. En los casos en que la Sala Penal de Apelaciones resuelve por escrito, la resolución se aprueba y se descarga en el sistema integrado judicial e inmediatamente se notifica. Evidentemente es un accionar cualitativamente superior, ya que descargada la resolución, no se modifica. Por otro lado, en las audiencias rigen los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración e igualdad de armas, que permiten un adecuado ejercicio del derecho de defensa y la solución de las pretensiones en tiempos menores. Recurso de Casación La doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Penal, ha sido objeto de materia de recurso de casación en algunos aspectos, por lo que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema establecer líneas interpretativas de obligatorio cumplimiento a escala nacional, según las reglas contenidas en los artículos 427° a 436° del CPP. A modo de ejemplo, el Ministerio Público ha interpuesto el recurso de casación: t Para que se determine qué tipo de actuaciones del Ministerio Público interrumpen el plazo de prescripción y se señale si es necesaria la individualización de los imputados para que se interrumpa el plazo. t Para que se precise el concepto y alcance máximo del plazo razonable para la actuación de diligencias preliminares en casos complejos y se precisen los alcances de la Cas. Nº 02-2008. t Para que se establezca la interpretación del párrafo final del art. 41° de la Constitución y el 80° del Código Penal, sobre dúplica del plazo de prescripción. Defensores t En cuanto a los defensores, han interpuesto el recurso de casación: t Para que se precise lo relativo a la adecuación de procesos penales iniciados con el Código de Procedimientos Penales. t Para que se defina la interpretación respecto a los presupuestos para la obtención de registro de comunicaciones en discos compactos y similares a cargo del interlocutor particular, y los presupuestos para su incorporación a la investigación, precisándose los alcances del concepto “riesgo de delación”. t Para que se precise la interpretación del art. 339.1 del CPP referido a la suspensión de la prescripción por efecto de la formalización de la investigación preparatoria, atendiendo los art. 83 y 84 del Código Penal y la interpretación pro homine de las normas penales que ha EFTBSSPMMBEPFM5SJCVOBM$POTUJUVDJPOBM cer solicitudes de levantamiento del secreto bancario de jueces por parte de los órganos de control; solo se debe otorgar copias gratuitas a los defensores de los imputados de escasos recursos económicos; procede solicitar el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, si al momento de ser elegido un congresista no se ha iniciado investigación preparatoria o enjuiciamiento en su contra; los actos de postulación interna contra una persona individualizada y cuyos derechos son garantizados en las diligencias preliminares tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción regulado en el artículo 83° del Código Penal; la duplicidad del plazo de prescripción no opera tratándose de imputados ajenos a la función pública. El Código Procesal Penal entrará en vigencia totalmente en este distrito Judicial el 1 de diciembre de 2013. Su implementación y aplicación parcial está permitiendo detectar los problemas a fin de formular recomendaciones oportunamente. Asimismo, la especialización y relevancia de los casos que conocemos permite desarrollar una doctrina jurisprudencial que servirá para aplicar uniformemente las disposiciones del Código, objetivo primordial de los jueces que integramos este Subsistema. ◆ CMYK t $POUSPM EF MPT SFTVMUBEPT EF MB JOvestigación preparatoria en la etapa intermedia. El nuevo modelo prescribe que no obstante haberse formulado acusación, el Juez de oficio o a pedido del acusado puede decretar el sobreseimiento de la causa si se dan los presupuestos del art. 344.2 del CPP. En la aplicación del CPP se han declarado fundados dos pedidos de sobreseimiento parcial, en relación con los delitos de colusión simple y ostentación de títulos y honores. Si se acepta una acusación, los jueces de la investigación preparatoria tienen muy en cuenta los principios de conducencia, utilidad y pertinencia de los medios probatorios. t +V[HBNJFOUPT DPO TFOUFODJB FO plazos muy breves. Al año de la vigencia del CPP, los juicios iniciados y que han concluido con sentencia, han tenido una duración de 1 día como mínimo y 8 días como máximo. Este resultado muy satisfactorio obedece también a la labor de los fiscales, abogados y procuradores, quienes han aceptado las notificaciones a través de medios electrónicos y han coadyuvado con la comparecencia de sus testigos y peritos en el juicio. Luego de la lectura integral de la sentencia se ha cumplido con entregar copia de la misma a todas las partes. t 6TP EF MPT NFDBOJTNPT EF TJNplificación procesal. Lo que evidencia su aceptación en un subsistema en que los imputados son funcionarios o servidores públicos y aceptan una condena sin juzgamiento, no obstante que una de las penas es la inhabilitación y una de las causales de destitución en la función pública es la comisión de un delito doloso. Demuestra también que la investigación preparatoria ha contado con elementos de convicción suficientes. A la fecha, los jueces de investigación preparatoria han aceptado 19 terminaciones anticipadas, de las cuales 13 condenas corresponden a funcionarios públicos, y el número más alto comprende a empleados de municipios. Asimismo, 6 condenas corresponden a particulares por EFMJUPEFDPIFDIPBDUJWPHFOÏSJDP5BNCJÏO se han emitido 2 condenas en conclusión anticipada. t-B4BMB1FOBMEF"QFMBDJPOFTIBFTUBblecido diversos criterios interpretativos de las disposiciones del CPP. El Código pone límites a las impugnaciones, lo que determina que la sala tenga un papel preponderante en la interpretación y aplicación del CPP. La doctrina jurisprudencial establecida comprende diversos criterios, citando a modo de ejemplo: competencia para cono- CMYK 004 para rios públicos BALANCE 6 Suplemento de análisis legal MARTES 17 DE ENERO DE 2012 SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN La acción civil en el Código Procesal Penal Carlos Daniel MORALES CÓRDOVA Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Corte Superior de Justicia de Lima CMYK CMYK E l ejercicio de la acción civil en el proceso penal constituye un tema de interés para la comunidad en general, toda vez que significa la discusión de una pretensión civil en sede penal, lo que beneficiaría a los justiciables, debido a que las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serían materia de discusión y solución en un mismo proceso (principio de economía procesal), haciendo innecesario que luego de una sentencia condenatoria recién se haga efectiva una pretensión resarcitoria. Este hecho constituye una de las principales contribuciones del Código Procesal Penal, que no solo ha reconocido derechos a los agraviados, sino que ha fijado mecanismos por los cuales, independientemente de la pretensión penal (a cargo del Ministerio Público), se pueda obtener pronunciamiento judicial en lo relativo a la pretensión civil mediante una acumulación de acciones o pretensiones. Acumulación que tiene el carácter de facultativa, ya que es el agraviado quien tiene expedito su derecho de formular su pretensión resarcitoria en la vía penal o civil, pero una vez que opta por una de ellas, no podrá acudir en simultáneo a las dos vías jurisdiccionales. Así, queda claro que la incorporación de una pretensión civil en el proceso penal no es una desnaturalización del proceso penal ni tampoco la asunción de competencia de los jueces civiles, sino que, por el contrario, significaría un mejor ejercicio de la tutela jurisdiccional, en virtud de que un hecho (punible o no) que sea de conocimiento de la justicia penal, obtenga una respuesta adecuada no solo en las consecuencias penales que pudiera existir, sino también de las civiles surgidas por el mismo. Asimismo, atendiendo que el fundamento de la acción civil es el daño y no exclusivamente el delito, esta acción en sede penal es de naturaleza civil y, por lo tanto, debe regirse por tales reglas; sin embargo, es el ejercicio de dicho acto en el que se han generado algunos inconvenientes que merecen ser tratados en el presente tema. Uno de ellos es la falta de exigencia de fijar el monto del petitorio (reparación civil) al momento de postulación para constituirse como actor civil, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo 100, establece, bajo sanción de inadmisibilidad, los requisitos que necesita la parte agraviada para su constitución como actor civil, pero no se hace mención expresa de esta exigencia, obligación legal que si se encuentra contemplada como requisito de una demanda civil conforme se puede apreciar en los incisos 5 y 8 del artículo 424 del CPP. Siendo esto así, surge una pregunta: ¿cuándo se formula la pretensión resarcitoria? Al momento de la postulación del actor civil, en la acusación fiscal o cuando el actor civil absuelva el traslado de la acusación. Nuestro modelo procesal ha delimitado determinados lineamientos, esto es que tomando en cuenta que el Ministerio Público tiene implícita su facultad de ejercer la acción civil derivada del hecho ilícito (artículo 11.1), ostenta la obligación, al momento de formular su acusación, de emitir una pretensión resarcitoria básica que permita susten- Características La acción civil en el proceso penal presenta dos características: a) Una plena autonomía (Art. 11), ya que el agraviado al constituirse en actor civil tiene pleno derecho de reclamar la pretensión resarcitoria; y b) Obligación legal (Art. 12. 3), pues el juez de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento debe emitir el pronunciamiento sobre la pretensión, aún en los casos de absolución o sobreseimiento de una causa penal. “Las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serán materia de discusión y solución en un mismo proceso, siendo innecesario que luego de una sentencia condenatoria recién se haga efectiva una pretensión resarcitoria.” tar las consecuencias accesorias del delito (decomiso, embargo o incautación) y garantizar el pago del mismo, lo que daría sentido lógico a la exigencia de formular pretensión civil al momento de emitirse dicho requerimiento (artículo 349.1 parágrafo g) y posibilitaría que los sujetos procesales puedan tenerlo como punto de debate inicial de la pretensión civil, ya que tienen la facultad de "objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión" (artículo 350.1 parágrafo g), logrando de esta manera optimizar la audiencia y determinar de manera concreta el perjuicio de la parte agraviada; ya que el Ministerio Público solo puede abstenerse de solicitar reparación civil en su acusación cuando exista una transacción formalizada ante el juez de Investigación Preparatoria (artículo 14.2). Lo expuesto, sin embargo, no puede constituirse en impedimento, para que a fin de que exista congruencia procesal entre la norma adjetiva penal y la naturaleza civil de la pretensión resarcitoria dentro de un proceso penal, que el juez de Investigación Preparatoria al momento de la calificación del pedido de constitución en actor civil, adicionalmente a los requisitos contemplados para dicho fin (legitimidad procesal e interés para obrar), pueda exigir los requisitos exigidos para una pretensión civil (artículo 424 del Código Procesal Civil), debiendo, por lo tanto, el accionante civil precisar el tipo de daño reclamado, la cuantía del mismo y los medios de prueba que sustentan su pretensión. De ese modo, se cumplirá con lo establecido en el artículo 98 y el parágrafo c apartado 2 del artículo 100 del código adjetivo, que además permitirá que los sujetos procesales conozcan desde el inicio todos los aspectos de la pretensión civil y durante la audiencia preliminar el debate sea más productivo y permita que el proceso pueda estar expedito en todos sus aspectos para la fase de juzgamiento. ◆ SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN MARTES 17 DE ENERO DE 2012 Suplemento de análisis legal 7 Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima L a Etapa Intermedia, prevista en el Código Procesal Penal 2004, es el período comprendido desde la conclusión de la investigación preparatoria hasta el auto de enjuiciamiento, dirigida por el juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una de las funciones más importantes en la estructura del proceso común, cual es el control de los resultados de la investigación preparatoria, examinando el mérito de la acusación y los recaudos de la causa, con el fin de decidir si procede o no pasar a la etapa del juicio oral (1). Es el momento de saneamiento del proceso, controlar lo actuado en la investigación, y el sustento de la acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando las garantías procesales. ¿Qué plantear, discutir y decidir? Lo siguiente: a) el sobreseimiento, b) saneamiento de vicios procesales, c) aclaración de la acusación, d) resolver excepciones y otros medios de defensa, e) adopción o variación de medidas de coerción, f) actuación de prueba anticipada, g) admisión o rechazo de pruebas y h) aprobar o rechazar las convenciones probatorias. Las decisiones deben responder a los objetivos de celeridad, justicia y respeto de las garantías procesales, evitándose juicios innecesarios. De resolverse el sobreseimiento, termina el proceso. Caso contrario, de ser denegado, se pasa al control de la acusación fiscal. Acusación y medios probatorios Notificada la acusación a los sujetos procesales, estos en el plazo de 10 días pueden ofrecer medios de prueba para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. También pueden presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deben ser requeridos. El medio de prueba ofrecido debe ser pertinente, conducente y útil. En audiencia preliminar de control de acusación, concluido el debate, el juez emite el pronunciamiento respectivo sobre la admi- sibilidad de los medios de prueba. Toma en cuenta los derechos fundamentales, como el derecho a la prueba, el cual tiene límites derivados de la armonización de este derecho y los otros derechos constitucionales, siempre que no se afecte el contenido esencial del mismo o los principios de razonabilidad o proporcionalidad. ¿Cómo se vienen ofreciendo los medios de prueba en esta etapa? En pasantías efectuadas en algunas cortes superiores donde ya se aplica el CPP, se ha podido apreciar que el examen del acusado sigue ofreciéndose por las partes como medio probatorio, cuando el mismo no resulta ser testigo ni perito de los sujetos procesales, pese a estar previsto su examen al inicio del debate probatorio en el juicio (artículo 375, inciso 1, literal a) CPP), por lo que su ofrecimiento es innecesario. Respecto a las declaraciones de peritos, testigos y dictámenes periciales, así como otros documentos que obran en la carpeta fiscal, es una práctica usual de los sujetos procesales ofrecerlos como medios de prueba. Conforme al nuevo modelo, la pericia debe introducirse al debate a través del examen del perito, siendo relevante dicho examen, pues el perito será interrogado sobre su pericia. Solo de no concurrir los peritos o testigos, se podrá oralizar las pericias y declaraciones de testigos, siendo oralizables los documentos (artículo 383 CPP). ¿Control de oficio en la admisión de los medios de prueba? Respecto a la admisión de los medios probatorios, en algunos casos no se efectúa control de oficio, bajo el argumento de que el juez no puede sustituirse a la acción de las partes, al no oponerse estas, atendiendo al modelo acusatorio del código. Empero, es importante el control de oficio porque al no efectuarse se admiten medios probatorios impertinentes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos. Con el consiguiente perjuicio para el juicio, que se vuelve tedioso y se dilata innecesariamente. ◆ [1] Ac. PI. 5-2009 del 13.11.09 [2] LEÓN, R. “Expectativas en litigación oral”. EN: Jurídica, El Peruano, 03.01.12 Antiguo modelo va superándose t"VOB×PEFMBBQMJDBDJØOEFM$11FO-JNB TFWBTVQFSBOEPFMBOUJHVPNPEFMP interpretando y aplicando las normas procesales conforme a sus objetivos, advirtiendo la trascendencia de la etapa intermedia, en que, a diferencia del CPP 1940, el juez puede concluir el proceso con el sobreseimiento o decidir sobre la posibilidad de pasar a juicio. t&OFMBDUVBMTJTUFNBEFBVEJFODJBT TFSFRVJFSFOOVFWBTIBCJMJEBEFTQBSBTVEJSFDDJØO pues el paso del sistema sustentado en la escrituralidad (CPP1940) hacia la oralidad y demás principios contemplados en el nuevo código, es un tramo algo difícil de transitar y se nos critica que “..muchos jueces no saben dirigir con efectividad audiencias orales, porque no han sido entrenados para ello, y porque esa efectividad tiene íntima relación con habilidades mentales y lingüísticas..” (2). Tales habilidades deben ser desarrolladas con la capacitación respectiva, sobre todo práctica. t$BNCJFNPTMBTPQJOJPOFTOFHBUJWBTRVFBMHVOPTTFIBOGPSNBEPTPCSFMBBQMJDBDJØO del CPP 2004, para lo cual, escuchemos las críticas, hagamos una autoevaluación, analicemos las bondades y defectos del sistema, reconozcamos falencias, enmendemos los errores y afrontemos el reto de llevar adelante nuestra labor adaptándonos a los avances que en materia procesal presenta el referido modelo, que pudiendo ser perfeccionado, significa un paso adelante en relación al tradicional CPP de 1940. CMYK Sara del Pilar MAITA DORREGARAY CMYK Etapa Intermedia 8 Suplemento de análisis legal MARTES 17 DE ENERO DE 2012 SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN Deliberación y sentencia nivel y determinación judicial de la pena, respectivamente. Además, deben atenderse los alcances de las RA N° 311-2011-P-PJ y N° 321-2011-P-PJ, sobre la correcta determinación judicial de la pena y la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; y el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116 para la aplicación de la pena de inhabilitación. La reparación civil, para lo cual debe partirse de la base de la cuantificación del daño producido con el ilícito penal materia de juzgamiento. Igualmente, las consecuencias accesorias, como el destino de los bienes incautados (instrumentos o efectos del delito), las sanciones penales a las personas jurídicas, en caso de haber sido debidamente emplazadas durante la investigación preparatoria, etc; y, el pago de las costas, si deben ser o no pagadas por el condenado. Víctor Joe Manuel ENRÍQUEZ SUMERINDE Juez del Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima. CMYK CMYK A l cumplirse un año de la aplicación del Código Procesal Penal de 2004 en la Corte Superior de Justicia de Lima, para los delitos cometidos por funcionarios públicos, y estando a la experiencia de las pasantías llevadas a cabo en otros distritos judiciales, hemos constatado la admirable labor de los jueces de juzgamiento, que realizan más de cuatro juicios orales en un solo día, inclusive realizan audiencias fuera de las horas de despacho, quienes nos comentaban que las sentencias de estos juicios deben ser redactadas en horas de la noche, pues la sobrecarga procesal y la deficiente programación de audiencias hacían imposible elaborarlas en sus despachos en horario de trabajo. Asimismo, comentaron que era difícil deliberar y redactar una sentencia en 48 horas y se necesitaba un tiempo mayor para ello; experiencias que motivaron revisar mejor el CPP sobre los institutos de deliberación del fallo y redacción de la sentencia. Es así, que una vez culminado el juicio oral, con los alegatos finales de las partes procesales y con la autodefensa del imputado, se debe proceder con la etapa de la deliberación por parte del juez de juzgamiento en sesión secreta, que no puede durar más de dos días, ni suspenderse por más de tres en caso de enfermedad de alguno de los integrantes de un juzgado colegiado. En un proceso complejo, este plazo se duplica, conforme al inc. 2 del artículo 392 del CPP. Esta deliberación tiene sus propias reglas previstas en el art. 393 del CPP, entre ellas, que el juez no puede utilizar pruebas diferentes a las incorporadas legítimamente en el juicio; asimismo, para la apreciación de las pruebas primero debe examinarlas individualmente y luego conjuntamente, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. El contenido de la deliberación y votación serán respecto de las siguientes cuestiones: las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para dicho momento, como excepciones, cuestiones probatorias, o prueba prohibida. Las relativas a la exis- TAREA DEL JUZGADOR tencia o no del hecho y circunstancias; y, a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y el grado de participación en el hecho. Además, la calificación legal del hecho cometido, para lo cual se requiere contar con todas las modificatorias al tipo penal materia de juzgamiento y fijar el tipo penal vigente al momento de que se cometió el ilícito, en aplicación del principio de aplicación temporal y de ser el caso, aplicar la ley posterior más favorable al imputado. La individualización también de la pena aplicable. Para ello, deberá aplicarse los lineamientos dados en los Acuerdos Plenarios N° 4-2009/CJ-116 y N° 2-2010/CJ-116 sobre determinación de la pena y concurso real de delitos, y las concurrencias de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o Alegatos finales t&TJNQPSUBOUFRVFMPTBMFHBUPT finales de las partes no solo se refieran a la conclusión de su teoría del caso, sino que también atiendan la labor que debe realizar el magistrado en la deliberación. t&TUPTBMFHBUPTTPOEFCBTUBOUFBZVEB en esta difícil etapa en que deberá definirse la responsabilidad o no de la persona, la imposición de una limitación temporal al ejercicio del derecho de libertad ambulatoria, el tiempo y monto de la reparación civil. En consecuencia, la tarea del juzgador, al realizar la etapa de la deliberación, resulta ser ardua, debiendo culminar con la adopción de un fallo, entendido este como la parte dispositiva de la sentencia, en el plazo máximo de dos días si el proceso es simple, o cuatro si fuera complejo. En caso de que no exista fallo en dicho plazo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado. La pregunta es ¿debe hacerse público el fallo?, ¿se debe dejar constancia en un acta respecto a la fecha, hora y sentido del fallo? Obviamente no respondo estas inquietudes, pues espero que sean motivadoras para que se escriban más artículos sobre el tema. Una vez culminada la deliberación, debe procederse recién a redactarse la sentencia, siendo obvio que para cumplir con la disposición constitucional de motivación de las sentencias se requiera de un tiempo prudente, por lo que excepcionalmente el CPP permite que en casos complejos o por lo avanzado de la hora se pueda diferir la redacción del fallo, para ello debe procederse con leer la parte dispositiva de la sentencia, que no es otra cosa que el resultado de la deliberación, y asimismo, debe relatarse sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y hora para la lectura integral de la sentencia que debe señalarse en un plazo no mayor de ocho días hábiles. ◆