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AE - Depreciacion para efectos tributarios

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I
Tratamiento de la depreciación para
efectos tributarios
Ficha Técnica
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : Tratamiento de la depreciación para efectos
tributarios
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 281 - Segunda
Quincena de Junio 2013
1. Introducción
De acuerdo con la Norma Internacional
de Contabilidad 16 – NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, la depreciación es
la distribución sistemática del costo de
un activo a lo largo de su vida útil y para
ello existen diferentes métodos de depreciación que no necesariamente coinciden
con la utilizada para fines tributarios que
es generalmente el de línea recta, lo cual
genera diferencias entre uno y otro tratamiento, el presente artículo está enfocado
a describir el tratamiento tributario de
la depreciación de los diferentes bienes
del activo fijo e inclusive los regímenes
especiales de depreciación, en el cual
también veremos algunos casos prácticos.
2. La depreciación
A efectos tributarios, el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo
fijo que los contribuyentes utilizan en
sus negocios, industria, profesión u otras
actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensa
mediante la deducción de la depreciación
a la renta bruta, para determinar la renta
neta sobre la que se pagará el impuesto a
la renta, se debe computar anualmente y
sin que en ningún caso se haga incidir
en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios
anteriores, en ese sentido no se puede
deducir en un determinado ejercicio la
depreciación no deducida en ejercicios
anteriores, la cual se deberá adicionar en
la Declaración Jurada Anual del Impuesto
a la Renta, recordemos también que el
artículo 57º de la Ley del Impuesto a la
Renta no permite la deducción de gastos
de ejercicios anteriores.
Cuando los bienes del activo fijo solo se
afecten parcialmente a la producción de
rentas, las depreciaciones se efectuarán en
la proporción correspondiente.
Base legal:
Art. 38º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Tasas de depreciación para
fines del impuesto a la renta
Las tasas de depreciación a aplicarse son
las siguientes:
N° 281
Segunda Quincena - Junio 2013
a) Edificios y construcciones: 3% anual
(aplicable hasta el 31.12.09).
b) Edificios y construcciones: 5% anual
(aplicable a partir de 01.01.10).
En cuanto a los edificios y construcciones, la Ley ha establecido una tasa fija
de depreciación; por lo tanto, no se
podrá utilizar tasas diferentes ya sean
menores o mayores, a diferencia de
los otros bienes que veremos a continuación en donde se han establecido
una tasa máxima. En ese sentido se
pueden utilizar tasas menores de depreciación, pero no así tasas mayores.
Base legal:
Art. 39º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por Ley Nº 29342, vigente a partir
de 01.01.10 y 22 Inc. a) Reglamento de la Ley
del Impuesto al a Renta.
Informe Nº 124-2010-SUNAT/2B0000:
«la SUNAT señala que en la expresión “edificaciones y construcciones” deben entenderse
comprendidas las edificaciones propiamente
dichas y toda construcción, obra de arquitectura
o ingeniería que tienen como características su
fijeza y permanencia, ésta última asociada a una
vida útil relativamente extensa, similar a la que
corresponde a un edificio, no se destinan para
la venta en el curso normal de las operaciones
de una entidad, y se utilizan en el proceso de
producción o comercialización o para uso administrativo y que están sujetas a depreciación,
excepto terrenos».
Formarán parte de las edificaciones
y construcciones todos los bienes y
materiales que sean necesarios para
su puesta en funcionamiento, uso
o aprovechamiento económico, así
como los aditamentos de carácter
permanente que tengan una vida útil
relativamente larga como la obra.
c) Otros bienes:
Bienes
Porcentaje
máx. anual
Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca
25%
Vehículos de transporte
terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.
20%
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades
minera, petrolera y de construcción; excepto muebles,
enseres y equipos de oficina.
20%
Equipos de procesamiento
de datos
25%
Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91
10%
Otros bienes del activo fijo
10%
Base legal:
Art. 22º Inc. b) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Casos especiales de depreciación:
Bienes
Porcentaje
máximo anual
Aves reproductoras (gallinas)1
75%
Bienes de concesiones en
obras públicas de infraestructura y de servicios públicos2.
20%
Bienes inmuebles adquiridos
mediante el sistema leasing3.
En función al
número de años
que dura el contrato, el contrato
mínimo debe ser
por 5 años.
Bienes muebles adquiridos
mediante el sistema leasing4.
En función al
número de años
que dura el contrato, el contrato
mínimo debe ser
por 2 años.
Infraestructura hidráulica y de
riego de sujetos acogidos a la
Ley de Promoción del Sector
Agrario.5
20%
Hardware de aplicación informática del sistema unificado
de control de juegos de casino
y máquinas tragamonedas.6
33.33%
Bienes del activo fijo de las
Micro y Pequeñas Empresas
descentralizadas que utilicen
en el giro del negocio7.
33.3%
Edificios y construcciones,
ampliaciones y mejoras cuando la construcción se hubiera
iniciado a partir del 01.01.09
y hasta el 31.12.10 tenga
como mínimo un avance de
obra de 80%8.
20%
Bienes muebles, maquinarias
y equipos nuevos de las pequeñas empresas9.
33.3%
Maquinarias, equipos y obras
civiles necesarias para la instalación y operación de centrales de generación eléctrica
con el uso de energías renovables, recursos hídricos y
recursos renovables, que sean
adquiridos y/o construidos a
partir del 29.06.0810.
20%
1 Art. 1º Res. de la Nº 018-2001/SUNAT (30.01.01)
2 Sexta Disposición Complementaria del D.Leg. Nº 839
3 Art. 18º del D.Leg. Nº 299 (29.12.84) modificado por el art. 6º de
la Ley Nº 27394 (31.12.00)
4 Art. 18º del D.Leg. Nº 299 (29.12.84) modificado por el art. 6º de
la Ley Nº 27394 (31.12.00)
5 Art. 4º de la Ley Nº 27360 (31.10.00)
6 Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796 (26.04.02)
7 Art. 28º de la Ley Nº 28304 (27.07.04)
8 Art. 2º de la Ley Nº 29342 (07.04.09)
9 Art. 28º del D. Leg. Nº 1086 (28.06.08)
10 Art. 1º del D. Leg. Nº 1058 (28.06.08)
Actualidad Empresarial
I-7
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
I
Actualidad y Aplicación Práctica
4. Porcentajes mayores de depreciación
Base legal:
Art. 41º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los
establecidos en el reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, por lo tanto no
resulta inaplicable lo establecido en el
inciso d) del artículo 22º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta que
establece que el contribuyente puede
depreciar un monto mayor si la Sunat lo
autoriza, tal como lo podemos ver en la
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6137-32007 (06.07.07).
6. Sustento del costo de adquisición o producción
Base legal:
Art. 40º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
7. Explotaciones forestales y
plantaciones agrícolas
5. Base de cálculo para la depreciación
Las depreciaciones se calculan sobre el
costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que
resulten del ajuste por inflación del balance
efectuado conforme a las disposiciones
legales en vigencia. En el caso de costos
posteriores tener en cuenta lo siguiente:
El porcentaje anual de depreciación a
edificios o construcciones o el porcentaje
máximo de depreciación a otro tipo de
bienes se aplicará sobre el resultado de
sumar los costos posteriores con los costos
iniciales, o sobre los valores que resulten
del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales
en vigencia.
Se entiende por costos iniciales a los costos
de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio,
incurridos con anterioridad al inicio de la
afectación del bien a la generación de rentas gravadas y se entiende por costos posteriores a los costos incurridos respecto de un
bien que ha sido afectado a la generación
de rentas gravadas y que de conformidad
con lo dispuesto en las normas contables,
se deban reconocer como costo.
En los casos de bienes importados no se
admitirá, salvo prueba en contrario, un
costo superior al que resulte de adicionar
al precio ex fábrica vigente en el lugar de
origen, los gastos a que se refiere el inciso
1) del artículo 20º de la Ley del Impuesto
a la Renta11. No integrarán el valor depreciable, las comisiones reconocidas a entidades con las que se guarde vinculación
que hubieran actuado como intermediarios en la operación de compra, a menos
que se pruebe la efectiva prestación de
los servicios y la comisión no exceda de
la que usualmente se hubiera reconocido
a terceros independientes al adquirente.
11 Dichos gastos son: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos
aduaneros instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las
pagadas por el enajenante con motivo con motivo de la adquisición
o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos
pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios
para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados
o aprovechados económicamente.
I-8
Instituto Pacífico
A fin de que la depreciación sea aceptable
como gasto para fines del impuesto a la
renta, debe sustentarse la propiedad y
costo de adquisición o producción con los
correspondientes comprobantes de pago,
tal ha sido el criterio en la Resolución
del Tribunal Fiscal Nº 01707-5-2005
(16.03.05).
En las explotaciones forestales y plantación de productos agrícolas de carácter
permanente que den lugar a la depreciación del valor del inmueble o a la
reducción de su rendimiento económico,
se admitirá una depreciación del costo
de adquisición, calculada en proporción
al agotamiento sufrido. A solicitud del
interesado, la Sunat podrá autorizar la
aplicación de otros sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable,
en tanto sean técnicamente justificables.
Base legal:
Art. 42º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
8. Bienes obsoletos o fuera de
uso
Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de
uso, podrán, a opción del contribuyente,
depreciarse anualmente hasta extinguir
su costo o darse de baja, por el valor
aún no depreciado a la fecha del desuso,
debidamente comprobado.
Base legal:
Art. 43º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
A efectos de lo dispuesto anteriormente,
en caso que alguno de los bienes depreciables quedará fuera de uso u obsoleto,
el contribuyente podrá optar por:
1. Seguir depreciándolo anualmente
hasta la total extinción de su valor
aplicando los porcentajes de depreciación previstos anteriormente; o
2. Dar de baja al bien por el valor aún
no depreciado a la fecha en que el
contribuyente lo retire de su activo
fijo. La Sunat dictará las normas para
el registro y control contable de los
bienes dados de baja.
El desuso o la obsolescencia deberán estar
debidamente acreditados y sustentados
por informe técnico dictaminado por
profesional competente y colegiado.
En ningún caso, la Sunat aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores
en razón de desuso u obsolescencia.
Base legal:
Art. 22º Inc. i) del Reglamento de la LIR.
9. Registro de la depreciación
La depreciación aceptada tributariamente
será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los
libros y registros contables12, siempre
que no exceda los porcentajes mencionados anteriormente para cada unidad
del activo fijo, sin tener en cuenta el
método de depreciación aplicado por el
contribuyente.
RTF Nº 593-3-2010:
La depreciación deducible será la que se
encuentre contabilizada dentro del ejercicio
gravable en los libros o registros contables no
exceda los porcentajes máximos establecidos.
En ningún caso se admitirá la rectificación
de las depreciaciones contabilizadas en un
ejercicio gravable, una vez cerrado este, sin
perjuicio de la facultad del contribuyente
de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables
futuros.
Base legal:
Art. 22º Inc. b) del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
10. Inicio de la depreciación
Las depreciaciones que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los incisos
anteriores se computarán a partir del mes
en que los bienes sean utilizados en la
generación de rentas gravadas.
Base legal:
Art. 22º Inc. c) del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
RTF Nº 5402-4-2010:
La depreciación es computable a partir del mes
en que los bienes sean utilizados para generar
rentas gravadas con el Impuesto a la Renta,
por lo que no es deducible depreciación de
trabajos en curso.
11. Suspensión de actividades
La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad
productiva podrá dejar de computar la
depreciación de sus bienes del activo fijo
por el periodo en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal
efecto, la suspensión del cómputo de la
depreciación operará desde la comunicación a la Sunat.
Se entiende como suspensión temporal
total de actividades el periodo de hasta
doce (12) meses calendario consecutivos
en el cual el contribuyente no realiza
ningún acto que implique la generación
de rentas, sean estas gravadas o no, ni la
adquisición de bienes y/o servicios deducibles a efectos del impuesto. Si el plazo
es mayor al señalado deberá solicitar su
baja de inscripción del Registro Único del
Contribuyente.
Base legal:
Art. 22º Inc. e) del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
12 Al respecto ver resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10498-3-2008 y
Nº 5038-1-2006.
N° 281
Segunda Quincena - Junio 2013
I
Área Tributaria
12. Registro de control del activo
fijo
Los deudores tributarios deberán llevar
un control permanente de los bienes
del activo fijo en el Registro de Activos
Fijos. La Sunat mediante Resolución de
Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT
publicada el 13.12.06 ha determinado
los requisitos, características, contenido,
formato y condiciones en que deberá
llevarse el citado registro.
Base legal:
Art. 22º Inc. f) del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
13. Activos adquiridos o construidos por etapas
En los casos de bienes del activo fijo cuya
adquisición, construcción o producción se
efectúe por etapas, la depreciación de la
parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar
desde el mes siguiente al que se afecta a
la producción de rentas gravadas.
Base legal:
Art. 22º Inc. g) del Reglamento de la LIR.
14. Activos alquilados
Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que
el propietario no se encuentre obligado
a reembolsar, serán depreciadas por el
arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las
mejoras, de acuerdo con el inciso a) del
numeral 2 y con las tablas del inciso b)
del mismo numeral del presente informe.
Si al devolver el bien por terminación
del contrato aún existiera un saldo por
depreciar, el íntegro de dicho saldo se
deducirá en el ejercicio en que ocurra la
devolución.
Base legal:
Art. 22º Inc. h) del Reglamento de la LIR.
15. Depreciación en caso de
bienes adquiridos mediante
operación de Leasing
En el caso de adquisiciones de bienes del
activo fijo mediante arrendamiento financiero (Leasing) se podrá aplicar como tasa
de depreciación máxima anual aquella
que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende
el contrato, siempre que el activo cumpla
las siguientes características:
a) El objeto exclusivo debe consistir en
la cesión en uso de bienes muebles
o inmuebles, que cumplan con el
requisito de ser considerados costo o
gasto a efectos de la Ley del Impuesto
a la Renta.
b) El arrendatario debe utilizar los bienes
arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.
N° 281
Segunda Quincena - Junio 2013
c) La duración mínima ha de ser de dos
años en el caso de bienes muebles o
de cinco años en el caso de bienes
inmuebles.
d) La opción de compra solo podrá
ejercerse al término del contrato.
Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos
señalados anteriormente, el arrendatario
deberá rectificar sus declaraciones juradas
anuales del impuesto a la renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el
interés moratorio, sin sanciones.
La resolución del contrato por falta
de pago no originará la obligación de
reintegrar el impuesto ni rectificar las
declaraciones juradas anuales.
Base legal:
Art. 18º D. Leg. Nº 299 (29.07.84) modificado
por ley Nº 27394 (31.12.00).
16. Depreciación de los activos
fijos recibidos gratuitamente
Cuando el artículo 41º de la Ley del
Impuesto a la Renta menciona al “valor
de adquisición”, debe interpretarse el
término adquisición en forma amplia,
el cual comprende no solo las adquisiciones onerosas, sino también cuando
es a título gratuito 13 , en cuanto al
valor que debe tenerse en cuenta para
la depreciación, está representado por
el valor de ingreso al patrimonio del
contribuyente14, que será el valor de
mercado15.
RTF Nº 6899-5-2011:
Es deducible la depreciación de bienes recibidos
en donación si se utilizan en las actividades
generadoras de renta gravada con el Impuesto
a la Renta.
Por su parte la Sunat mediante el Informe
Nº 88-2011-SUNAT/2B0000 indica que
es deducible la depreciación de los bienes del
activo fijo, siempre que sean usados para generar renta gravada con el Impuesto a la Renta,
sin importar si dichos bienes se adquirieron
gratuitamente o a título oneroso.
17. Depreciación por inactividad
del bien
Algunas veces por circunstancias de la
naturaleza, ciclos de la actividad productiva o comercial, veda, reparación del
bien o alguna restricción en el desarrollo
de operaciones, implicará la inactividad
del bien y por ende no contribuya con la
generación de ingresos, sin embargo ello
no implica la pérdida del gasto por la
depreciación del bien ya que se dan por
razones propias de la actividad, tal criterio
ha sido expresado en las resoluciones del
Tribunal fiscal Nº 2198-5-2005; Nº 19325-2004 y Nº 633-1-2006.
13 RTF Nº 05349-3-2005.
14 Art. 11º inciso a) numeral 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta.
15 Art. 20º Num. 3 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
18. Aplicaciones prácticas
Caso Nº 1
Depreciación de ejercicios anteriores
La empresa Industrial Santa Rosa S.A. adquirió un vehículo en junio de 2012 a un
valor de compra de S/.82,000; por error
del contador no se efectuó la depreciación
contable que correspondía en dicho año,
en abril de 2013 se percata del error y
procede a realizar la corrección a fin de
contabilizar la depreciación correspondiente al año 2012.
Se desea saber el tratamiento tributario y
los registros contables por la depreciación
no registrada.
Solución
Registros contables
Cálculo de la depreciación:
Tasa de depreciación anual 20%
Depreciación de junio a diciembre
S/.82,000 x 20%: 12 x 7 meses = S/.9,566.67
A fin de corregir el error, se deberá anotar
el siguiente asiento contable de acuerdo
con la NIC 8 Políticas Contables, Cambios
en Estimaciones Contables y Errores.
————— x ——————
DEBE
HABER
59 RESULT. ACUM.
9,566.67
39 DEPREC. Y AMORTIZ.
ACUMULADA
9,566.67
x/x Por la depreciación del ejercicio
2012 no registrada.
Tratamiento tributario
Para efectos tributarios, la depreciación
registrada en el ejercicio 2013 del año
anterior no se acepta como deducción
para fines del impuesto a la renta por ser
depreciación del ejercicio anterior; sin
embargo, al no haber registrado dicha
depreciación en cuenta de gastos sino
en la cuenta de resultados acumulados
no hay adición en la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta.
Caso Nº 2
Depreciación en caso de leasing
La empresa Factoría Zavala S.A. adquirió
un vehículo en enero de 2012 a un valor
de compra de S/.80,000 mediante el sistema leasing; la vida útil de dicho bien es
de 5 años y el contrato es por un periodo
de dos años.
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Se pide aplicar el tratamiento contable y tributario de la depreciación.
Determinación del impuesto a la renta año 2013:
Fines
Fines
contab. Tributarios
750,000
750,000
-24,000
Solución
Tratamiento contable
Contablemente, de conformidad con la Norma Internacional de
Contabilidad 16, la depreciación debe efectuarse en función a
la vida útil del activo.
Cálculo de la depreciación:
Tasa de depreciación anual 20% (100%: 5 años)
Utilid. contable (supuesta)
menos: dif. de deprec. trib.
Renta neta antes de particip. trab.
10% partic. trabajadores
Renta neta imponible
30% IR
PTD = Pasivo trib. dif.
Diferid.
24,000
750,000
726,000
-72,600
677,400
203,220
-72,600
653,400
24,000
196,020 7,200 PDT
24,000
Depreciación de enero a diciembre (un año)
Determinación del impuesto a la renta año 2014:
S/.80,000 x 20% = S/.16,000
Tratamiento tributario
Cálculo de la depreciación:
Utilid. contable (supuesta)
mas: dif. de deprec. contab.
Renta neta antes de particip. trab.
10% partic. trabajadores
Renta neta imponible
30% IR
PTD = Pasivo trib. dif.
Tasa de depreciación anual 50%
Depreciación de enero a diciembre (un año)
S/.80,000 x 50% = S/.40,000
Depreciación contable 20%
Depreciación tributaria 50%
Diferencia
16,000
-40,000
-24,000
Deducir vía
declaración
jurada anual
El monto deducido de S/.24,000 debe ser deducido como
diferencia temporal.
Tipo de
Dep.
Total
Dep.
Año
2012
2013
2014
2015
2016
S/.
Dep. cont.
16,000
16,000
16,000
16,000
16,000
80,000
Dep. trib.
40,000
40,000
0
0
0
80,000
Diferencia
-24,000 -24,000
16,000
16,000
16,000
Fines
Diferid.
trib.
470,000
16,000 16,000 Reversión
470,000
486,000 16,000
-48,600
421,400
126,420
-48,600
437,400 16,000
131,220 4,800 PDT
Determinación del Impuesto a la Renta año 2015:
Fines
Fines
Diferid.
contab.
trib.
540,000 540,000
16,000 16,000 Reversión
Utilid. contable (supuesta)
más: dif. de deprec. trib.
Renta neta antes de parti540,000 556,000 16,000
cip. Trab.
10% partic. trabajadores
-55,600 -55,600
Renta neta imponible
484,400 500,400 16,000
30% IR
145,320 150,120 4,800 PDT
PTD = Pasivo trib. dif.
Determinación del impuesto a la renta año 2016:
0
La diferencia correspondiente a la depreciación tributaria de
S/.24,000 de los años 2012 y 2013 será aceptada como gasto
deducible en dichos años aunque no se encuentre registrada en
libros por estar basada en una norma de carácter específico
como es el D. Leg. Nº 299 que regula aspectos del Leasing el
cual no exige el registro contable de la depreciación que se
haga en función al número de años que dura el contrato. Ver
RTF Nº 00986-4-2006.
Fines
contab.
470,000
Fines
Fines
Diferid.
contab.
trib.
830,000 830,000
16,000 16,000 Reversión
Utilid. contable (supuesta)
más: dif. de deprec. trib.
Renta neta antes de parti830,000 846,000 16,000
cip. Trab.
10% partic. trabajadores
-84,600 -84,600
Renta neta imponible
745,400 761,400 16,000
30% IR
223,620 228,420 4,800 PDT
PTD = Pasivo trib. dif.
Determinación del impuesto a la renta año 2012
Utilid. cont. (sup.)
menos: diferencia de deprec. trib.
Renta neta antes de Particip. trab.
10% partic. trabaj.
Renta neta imp.
30% IR
PTD=Pas. trib. dif.
I-10
Instituto Pacífico
Fines
Fines
contables tributarios
620,000
620,000
Mayor Cta. 49
Diferid.
-24,000
24,000
620,000
596,000
24,000
-59,600
560,400
168,120
-59,600
536,400
24,000
160,920 7,200 PTD
7,200
7,200
Revers. año 2014
Revers. año 2015
Revers. año 2016
Dif. temp. año 2012
Dif. temp. año 2013
4,800
4,800
4,800
14,400
N° 281
14,400
Segunda Quincena - Junio 2013
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