Estudiante : María Eugenia Araya Segura 1.- Explique con sus palabras, su razonamiento, que relación tiene la sentencia sobre Uber con el tema de la flexibilidad laboral. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica solo a sentencia de UBER) En base a la sentencia sobre Uber y la flexibilidad laboral; revisando a fondo los hechos redactados y todo el proceso de la demanda, y la logística de trabajo de la empresa Uber, no se puede decir en ningún momento que tiene relación alguna con la flexibilidad laboral debido a que, la flexibilidad laboral suele aplicarse con dos intenciones: 1. Para mejorar la productividad y la eficiencia en el uso de recursos. 2. Para generar beneficios y remuneración complementaria a los empleados. Pero podría darse el divorcio de estos objetivos, y ahí los riesgos aumentan. Si el patrono modifica los elementos esenciales sin el consentimiento del trabajador, podría exponerse a que el colaborador, dé el contrato laboral por roto y pida el pago de prestaciones. En este caso se argumenta que el actor de esta demanda laboraba 12 o 16 horas diarias, por un lado se puede indicar que tenía una jornada intermitente que le permitía estar libre en determinadas horas del día, pero por otro lado debía estar muy atento al llamado de la aplicación para ir a realizar el servicio solicitado, en este caso el transporte de personas o en dado caso el transporte de alimentos de la empresa Uber Eats, lo que indica que debía estar disponible a todas horas del día y parte de la noche, también se indica que la forma de pago era a destajo, sea por tarea realizada (viaje en este caso), modalidad contemplada en el numeral 164 del Código de Trabajo, que establece las posibles formas de pago salarial. En diferentes términos se dice que la flexibilidad laboral es admitida para la modificación de regulaciones a favor del trabajador, no es este el caso, esto porque los colaboradores de la empresa Uber en general laboran con horarios muy extensos, y así se puede constatar en el horario que laboró durante los 5 años y 11 meses el actor de la sentencia, si bien se explica que la flexibilidad laboral no tiene un concepto único, pero si se puede definir como adaptar algunas posibilidades que abran el camino a más oportunidades, para la clase trabajadora, y aumento en la productividad laboral del país en general; en la sentencia de las empresas Uber no se dan ninguno de los ámbitos de derecho laboral costarricense y menos el término flexibilidad laboral. También se dice que, la flexibilidad laboral se puede clasificar como, la desregulación del mercado laboral en tiempos de crisis económicas, para adaptar las diferentes formas de empleo a las necesidades del país, pero en este caso, no se refleja ningún beneficio para el actor ni para el país en general, debido a que la empresa Uber no tiene ninguna supervisión legal de parte de las autoridades gubernamentales, para tener un control de los beneficios de estas empresas para la clase trabajadora y para el país. La demanda es declarada con lugar de forma parcial, esto se da por la redacción a la hora de interponer la demanda, y por esta razón muchas horas extras trabajadas no fueron reconocidas, una vez más se denota que, la flexibilidad laboral en la desregulación del mercado laboral no fue efectiva en esta defensa. Ley N° 9832 ARTÍCULO 1-Objeto. Se establece la presente ley con el objeto de autorizar la reducción temporal de las jornadas de trabajo pactadas entre las partes, lo que permitirá preservar el empleo de las personas trabajadoras, cuando los ingresos brutos de las empresas se vean afectados en razón de una declaratoria de emergencia nacional, todo de conformidad con la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. 2.- Analice con sus palabras, su razonamiento, los elementos de la relación laboral, conforme al razonamiento de la persona juzgadora. Determine si se invocó algún principio de derecho del trabajo. Explique, pero no copie, analice, piense y redacte. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) En relación al razonamiento de la persona juzgadora en la sentencia de Uber , se puede establecer que utilizó algunos de los principios del derecho del trabajo, debido a que se refirió en algunos términos al trabajo autónomo, indicando que si bien tenía alguna relación con el trabajo autónomo, no era autónomo debido a que el actor si tenia que utilizar su propio automóvil, su propio teléfono para lograr trabajar con la aplicación de Uber, pero a la vez recibía instrucciones precisas donde debía transportar a las personas o alimentos de la empresa Uber Eats, quedando muy claro en este aspecto que no era un trabajo autónomo, si no que el actor de esta sentencia debía realizar lo que se le indicaba durante las 12 o 16 horas del día y parte de la noche. Por otro lado la juzgadora se refiere al contrato de trabajo otro principio de derecho del derecho laboral, si bien es cierto el actor de esta sentencia no firmó un contrato de trabajo físico, pero se indica que lo firmó de forma digital o que lo completó de forma digital, el cual tiene la misma validez, en este caso se tiene por dicho que existió un acuerdo o contrato laboral, existió subordinación que se establece en un contrato de trabajo según el derecho del trabajo, existe subordinado y subordinación en este caso esa figura se vio reflejada de forma muy amplia , debido a que se puede ver que existía sanciones disciplinarias , si el actor de esta sentencia no cumplía con lo estipulado por la empresa Uber o las empresas Uber, se lee según la declaración del actor que si faltaba a tres viajes seguidos le desconectarían la aplicación, en la situación presentada, lo único que podían utilizar para prestar el servicio era la aplicación, en este caso el actor quedaría sin la opción de trabajar para la empresa, otra sanción disciplinaria es que se vía en la obligación de ser evaluado por las personas transportadas a las cuales el les prestaba el servicio, esa evaluación obligatoriamente debía ser positiva , porque de lo contrario también le desconectaban la aplicación, y de igual no podría prestar el servicio de transporte publico de personas, y se quedaría fuera de la empresa Uber. En todo lo descrito anteriormente existe la evidencia de subordinación en este caso, una relación de un contrato laboral, la juzgadora también se refirió al numeral 18 del Código de Trabajo donde se indica que los frutos del obrero le pertenecen al empresario, se dice que el fruto no le pertenece al obrero o trabajador, en este caso se cumple esto porque los dineros ganados con el servicio de transporte público de personas , iban directo a la empresa Uber, únicamente cuando algún pasajero cancelaba en efectivo el dinero lo recibía el actor de esta sentencia, y si en algún momento existía reclamos por el mal servicio o demás , se haría directo a la empresa y no al chofer, se puede dar por concreto que la juzgadora sí invocó algunos principios del derecho del trabajo. 3.- Analice con sus palabras, los argumentos de la parte demandada. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias). Argumentos de la parte demandada en la sentencia de Uber; Indica que la relación de la plataforma Uber con los choferes es únicamente por la aplicación que cada chofer debe tener instalada en su dispositivo celular , que significa a una asistencia tecnológica y en ningún momento un contrato laboral, cuando se refiere a la empresa Uber Eats indica de igual forma que es otra empresa y que no tiene relación alguna con la pla6taforma de trasporte Uber, argumenta que el hecho de que tengan el mismo nombre no significa que legalmente estén relacionadas, o que sea la misma empresa, en cuanto a la demanda realizado por el actor, afirma no tener información alguna ni tampoco conocimiento de los hechos, asevera que puede ser alguna otra plataforma de transporte y que la vinculan con Uber, rechaza de forma rotunda las aseveraciones , indicando que desconoce por completo a que se refiere la demanda en su contra, además de manifestar que, el documento que aporta el actor y que refiere ser un contrato de trabajo, es un documento que establece términos y condiciones que, aplican la mayoría de personas que prestan servicios independientes, podría ser de reparto que utilizan la plataforma Ub3er Eats, y que no fue inscrito por el actor, que así consta en los archivos internos de la empresa. Por otro lado, argumenta que, el actor no presenta prueba idónea, legitima, contundente que acredite la relación laboral y reitera que no existen registros del actor como conductor en los archivos de la empresa Uber, dice que la empresa denominada (Uber Costa Rica Center of Excellence (COE) SRL) es una empresa sometida al régimen de zona franca, que dicha condición fue otorgada por el Ministerio de Comercio Exterior y Presidencia de la República por medio del acuerdo ejecutivo 0083- 2016, que se dedica a dar soporte técnico al cliente a través de la aplicación de Uber, que brinda sus servicios en distintos países de América Latina no así en Costa Rica, indica que tampoco tienen ninguna relación con la operación de la plataforma Uber y mucho menos con los choferes registrados, aclara que las actividades consisten en servicios de exportación, agrega que una relación laboral cuenta con tres elementos (pago periódico de salario, prestación personal de servicio de subordinación) y que el presente caso no existe ninguna, asevera y desmiente que exista un grupo de interés económico debido a que sería profundizar en detalles no superfluos, debe haber unidad de dirección, dependencia económica entre otras. Con todo lo anterior; argumenta que, Uber funciona como un Club de colaboración para la autosatisfacción de necesidades de movilidad en común, y que puede ser usada por los asociados, recalca que no es dueño de la Plataforma Uber, que ni la ópera ni la administra. Así las cosas, con todos los argumentos ya vistos parece que los representantes de la plataforma Uber evaden responsabilidades acerca de la relación laboral que se logra probar con la documentación presentada por el actor, esta sentencia no ha quedado en firme es este momento, lo que se puede decir que falta bastante proceso por recorrer, esta sentencia sienta un precedente para que se haga justicia con los trabajadores de estas plataformas desconocidas, que vienen al país a trabajar al margen de la ley , y nadie los controla, ni existe una ley que regule los abusos que cometen estas plataformas con los trabajadores, por este tipo de situaciones hay muchas plataformas que son desconocidas para las autoridades, o las autoridades no encuentran asideros legales que les permita controlar al respecto estas irregularidades. 4.- Haga un esquema con la prueba que la persona juzgadora tomó en consideración para resolver. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) 5.- Redacte su criterio profesional, técnico, objetivo, analítico sobre la sentencia y realice su valoración personal si hubiera resuelto o diferente. Tamaño mínimo dos páginas a espacio y medio. Márgenes los que tiene este documento. Letra arial 9. (Esto aplica a las dos sentencias) Criterio profesional, técnico, objetivo, analítico sobre la sentencia de Uber ; se revisa la sentencia detalladamente y se puede constatar que se declaró parcialmente con lugar , si se observan detenidamente los detalles se puede llegar a la conclusión de que la demanda declarada parcialmente con lugar, basada en la falta de derecho y legitimación debido a la relación obrero patronal, sin un fundamento jurídico como es el trabajar para una plataforma digital ,desconocida para la mayoría de las autoridades del país, y como se puede establecer con diferentes nombres sin establecer jurídicamente en el país, en este caso en particular se condena a tres empresas a la vez , denominadas; PORTIER COSTA RICA SRL cédula jurídica 3-102-798255, UBER COSTA RICA CENTER OF EXCELLENCE (COE) SRL cédula jurídica 3-102-703047 y CLUB DE COLABORACIÓN PARA LA AUTOSATISFACCIÓN DE NECESIDADES DEMOVILIDAD EN COMÚN SA cédula jurídica 3-101-700793. Las tres empresas con sus cédulas jurídicas como se puede comprobar en este caso. Se logra además comprobar por las diferentes declaraciones y pruebas documentales y testimoniales presentadas por el mismo actor, en las tres demandas que si existió una relación laboral, y que por tanto se condenó al pago de vacaciones, por un monto de : ochocientos dos mil trescientos cuatro colones con dos céntimos (802.304,02),también por concepto de aguinaldos de la relación laboral, por un millón setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cinco colones con veinte céntimos (1.743.605,20). Además, las partes demandadas deben pagar lo que corresponde a las garantías de seguridad social, como; IVM, FCL, ROPC, Riesgos del Trabajo, durante el tiempo que duró el vínculo laboral, que corresponde del mes de febrero de 2017 al mes de diciembre de 2022, para lo cual una vez firme esta sentencia se remitirá una copia certificada a la CCSS y al INS, para que procedan según corresponda. Por otro lado, se rechazaron los extremos de las horas extras, días feriados días libres y el daño moral, sobre la suma concedida se concedió además los intereses desde que se hizo la exigencia hasta que el actor reciba el pago, esto de conformidad con el articulo 565 del código de trabajo, se debe cancelar sumado a esto en valor presente la (indexación) según corresponde en el artículo 565 del código de trabajo ya citado; y sumado a esto según el artículo 562 del código de trabajo se condena a las empresas codemandadas al pago solidario de ambas costas, estimándose estas en un 20% del monto concedido en esta sentencia. Con todo esto el actor de esta demanda solicitó también el pago de horas extras de 6000 horas extras, esto debido a que el actor recibía un sistema de pago a destajo, y eso provocaba que laborara con jornadas muy extensas de más de 12 horas, de horas para ver incrementado sus ingresos, de esta forma no queda claro el horario que laboraba el actor, esto porque a veces laboraba 12 horas y a veces 16 horas, sin lograr establecer un horario para contar olas horas extras. En este caso se contaría con una jornada de 12 horas para lograr el pago de 4 horas extras diarias. Esto porque la pretensión es cobrar las 4 horas diarias, aun habiendo trabajado 16 horas en diferentes días, pero sin evidencia de los mismos no hay forma de probarlo. Se establece que el objetivo es el cobro de las 6000 horas extras trabajadas en las jornadas de 12 horas diarias. En otro extremo se cobra el pago de vacaciones debido al derecho irrenunciable de las vacaciones según el derecho laboral, por todo el tiempo laborado de 5 años y 11 meses en este caso serían 71 días de vacaciones toda vez que el artículo 153 del Código de Trabajo establece derecho a 2 semanas de vacaciones por cada 50 laboradas, entonces tiene derecho a 12 días, por los 5 períodos completos de labores (60 días), más 11 días adicionales, por cada mes laborado en el último período, en que no logró completar las 50 semanas, para un total de 71 días de vacaciones. En relación al salario devengado por el actor no queda claro esto porque al interponer la demanda se anotó dos montos diferentes los cuales no se lograron probar, esto porque no quedó de forma clara si el salario de vengado fue al i8nicio de la relación laboral o al final, debido a que el actor explicó que al inicio de la relación laboral , los pagos eran mejor remunerados que al final de la relación laboral, de esta forma se estableció que lo mejor era recurrir a la tabla de salarios establecida por ley, y se aplicó de esta forma el salario mínimo de un chofer de vehículo liviano, para lograr tener la cuantificación para interponer la respectiva demanda, con los montos respectivos a cobrar. Además se tiene el aguinaldo, el mismo se encuentra regulado por la Ley 2412, denominada Ley de aguinaldo , esto referente a los empleados de la empresa privada , en la cual se establece el pago de aguinaldo a todos los trabajadores que se desempeñen en diferentes labores establecidas por ley, este es un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario, y por obligación legal se debe cancelar en los primeros días del mes de diciembre, y se debe contemplar los meses de noviembre a diciembre , en este caso al declararse que la relación laboral existió entre el actor y la empresa Uber , el actor tiene derecho a recibir el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado, sería acertado que reciba aguinaldo por las horas extras además, debido a que se le están dando por derecho laboral 71 días de aguinaldo , basado en un salario mínimo de chofer y no así las horas extras que se mencionan en la demanda, debido a que no se logró probar si el actor laboró 16 horas diarias o 12 horas diarias. Los días de descanso semanal, el actor reclama el pago de los días de descanso semanal, y esta establecido en el Código de Trabajo en el artículo 152 que indica que todo trabajador tiene derecho a descansar un día a la semana y que debe ser descanso absoluto, después de laborar la semana, si el patrono no concede ese día de descanso absoluto por semana al trabajador, se ve en la obligación de cancelar el monto del salario doble de ese día laborado. En el caso en concreto no se logró probar si el actor laboró sin ese día de descanso por semana, debido a que al interponer la demanda no se dejó claro si laboró los 7 días por semana sin descanso, o si por el contrario laboró los 6 días por semana, con todo esto no se logra probar tal situación por ende no procede el pago de esos días libres, sin embargo se tiene por otro lado que el pago por su trabajo fue por destajo, lo que se evidencia que ese día libre el actor lo laboró sin recibir el pago de esos días laborados; no obstante en el artículo 152 del Código de Trabajo se establece que los trabajadores que laboran en un establecimiento comercial son los que tienen derecho a un día de descanso por semana, y que deben recibir pago por ese día de descanso, en este caso el actor no encaja en ninguno de estos. ARTÍCULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado. El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague. 6.- Busque en internet opiniones que hayan sido emitidas sobre la sentencia y cópielas. De su criterio sobre la procedencia jurídica, no política sobre lo que se ha opinado. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) Criterio sobre la procedencia jurídica de la sentencia de Uber, en este caso la parte juzgadora se apegó a la modalidad contemplada en el numeral 164 del Código de Trabajo, que establece las posibles formas de pago salarial, y defendió los derechos del trabajador, aplicando de alguna forma la flexibilidad laboral en tiempo de crisis, en este caso también la juzgadora defendió los derechos del trabajador, debido a la falta de supervisión y regulación por parte de las autoridades gubernamentales. Los diferentes comentarios indican que la sentencia es deficiente porque obliga a Uber a reconocer los derechos laborales, pero si se revisa de forma exhaustiva las pruebas aportadas por el actor se puede corroborar que existía una relación laboral apegada al derecho laboral, en el caso de la plataforma Uber las autoridades deberían regular el servicio que presta cada plataforma de estás , debido a que son numerosas y de algunas las autoridades competentes no tienen conocimiento de su funcionamiento , y esto produce un aumento en la explotación laboral de los choferes que prestan estos servicios, debido a la escases de trabajo en el país, después de la pandemia a nivel mundial, el incremento de las personas sin una ocupación laboral que les permita tener un salario justo para lograr solventar las necesidades básicas, se ha aumentado en gran número, y esto aunado a la crisis se puede calificar como otra crisis, en este punto sería una crisis económica, por estadísticas se puede observar que las plataformas de transporte publico se han aglomerado en gran manera, y los choferes prestando esta clase de servicios también se ha aumentado, y esto podría ser peligroso para el país, esto por la gran cantidad de familias que están dependiendo económicamente de estas empresas para llevar el sustento a sus familias. El abogado comenta que la resolución identifica tres elementos la remuneración, la prestación personal y la subordinación que se encuentran establecidos en el artículo 18 del código de trabajo, sin embargo es necesario crear jurisprudencia, y también explica que deben haber mínimo tres fallos consecutivos para crear jurisprudencia. Pero a la vez indica que el proceso puede llevarse hasta seis meses para que la resolución quede en firme, el abogado David Delgado abogado que represento al ofendido indicó que la resolución establece que existió una relación laboral, con la empresa, y que esa resolución es importante debido a que usted puede regular la igualdad de Uber y otras empresas extranjeras que han llegado al país, con las empresas nacionales de transporte, y en este caso ya no se estaría en desventaja. También es un precedente regional para lograr avanzar en el uso de las tecnologías, que se logre respetar los derechos de las personas y especialmente en este caso los derechos laborales , se argumenta que si bien el sistema de economía colaborativa , o mejor dicho plataformas digitales, necesita una reforma un cambio , esta transformación ayudaría a a que muchas otras plataformas que deseen llegar al país ,deban someterse al sistema jurídico costarricense, y deban respetar los derechos laborales de las personas trabajadoras en el servicio de transporte y otros. Además se comentó sobre el contenido del artículo 2 del Código de Trabajo al indicar que "toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales o intelectuales, o ambos, en virtud de un contrato de trabajo que puede ser expreso, implícito, verbal, escrito, individual o colectivo"; mientras que el artículo 18 dispone que una relación laboral, sin importar la denominación, se presenta cuando una persona presta a otra sus servicios, bajo el régimen de dependencia (inmediata o delegada), Así las cosas se puede establecer que el actor si tenía una relación laboral con la empresa Uber. 6.- Busque en internet opiniones que hayan sido emitidas sobre la sentencia y cópielas. De su criterio sobre la procedencia jurídica, no política sobre lo que se ha opinado. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) COMENTARIOS ACERCA DE LA SENTENCIA UBER Se necesita una ley ante la incertidumbre, opina abogado laboral tras primera sentencia contra Uber en Costa Rica La primera sentencia contra la empresa Uber en Costa Rica es “casuística” y solo un antecedente, considera el doctor en derecho laboral, Eric Briones. En entrevista con El Observador, el experto explicó los alcances de la resolución del Juzgado de Trabajo de Desamparados, que reconoció la relación laboral entre un conductor y la plataforma de transporte por casi seis años. La primera sentencia, dada a conocer el martes anterior, obliga a Uber al pago de algunos derechos, entre ellos: el acumulado por vacaciones, aguinaldos y los rubros de la seguridad social. Para Briones, la resolución debe tomarse con cautela. “Es una sentencia que no está en firme. Esto significa que si se apela, va a ser revisada por un superior”, explicó. El experto amplio que la próxima etapa es la revisión por tres jueces, y no una sola persona, como sucedió en la primera instancia. Briones recomienda estar a la expectativa, por ser un proceso que puede tomar de dos a seis meses para tener una resolución final. El abogado explica que la primera resolución identifica tres elementos para confirmar la relación laboral entre el conductor y Uber: “la remuneración, la prestación personal y la subordinación”, establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Pese a esto aclara, que no hay garantía de que otros jueces lo vayan a interpretar de la misma forma y agrega que para crear jurisprudencia, “se requieren de tres fallos consecutivos”. El diputado del Liberal Progresista, Jorge Dengo, calificó de «deficiente» la sentencia que obliga a Uber a reconocer los derechos laborales de un chofer costarricense. El Juzgado de Trabajo de Desamparados falló a favor de un hombre de apellido Morales, quien había presentado una demanda desde el 2017 contra la empresa Uber. Ahora Uber deberá pagarle a Morales las vacaciones, el aguinaldo y todo lo correspondiente a los regímenes de seguridad social como IVM, FCL y ROP durante el tiempo que duró el vínculo laboral. Dengo señaló que «acabo de leer las 28 páginas de la sentencia laboral que establece que UBER tuvo una relación de esta naturaleza con un socio de la aplicación durante aproximadamente 6 años». «El trasfondo de este tema es claramente de mucha importancia para el futuro de la economía colaborativa en el país, y debemos observar con detenimiento el resultado en la etapa siguiente», agregó. Para Dengo «el análisis de la existencia de un grupo de interés económico me pareció muy pobre dado que la jueza no analiza en detalle el giro de cada demandada y donde y cómo se prestan los servicios. Es preocupante la superficialidad con la cual se hace este análisis». «Bajo el razonamiento de la juzgadora, cualquier empresa relacionada con UBER, en cualquier parte del mundo, ¡es solidariamente responsable para un caso en Costa Rica! Dicho esto, la estructura corporativa de la empresa pudo ser mejor pensada y ejecutada para que esto no fuera un tema», manifestó. Según el diputado «el análisis más importante, el que recae sobre la naturaleza jurídica de la relación es de espanto. Bien empieza la juzgadora hablando sobre economía colaborativa al igual que bien señala que no existen normas que la regulen. Muy mal hace queriendo encasillar la relación, como diríamos popularmente “a huevo”, como laboral, haciendo los malabares propios de quien hace una melcocha para darle la forma que quiere». «El análisis de la subordinación es de antología. Ahora resulta que la dirección física a la cual debe conducir el socio de UBER al usuario es una instrucción que da el supuesto patrono, y no un requerimiento de la persona que pide el servicio. Esto es realmente como cuando los niños de kinder jugando “tucos” quieren meter el triángulo en el espacio del círculo. Es evidente el sesgo ideológico más allá del análisis jurídico de la juzgadora. Más cuando ella misma acepta que el actor tenía plena libertad de decisión sobre cuándo y cómo quería trabajar», comentó el diputado. Dengo aseveró que «este tema se las trae. Y personalmente yo siempre voy a estar en favor de que las personas disfruten cada uno de los derechos que les confiere la ley. Sin embargo, como documento jurídico, esta sentencia me parece muy deficiente». «Espero que la Sala Segunda pueda hacer un mejor análisis del derecho y sobretodo de la relación entre las partes», concluyó. La empresa Uber se sacudió tras la sentencia que avala el reclamo de un conductor de apellidos Morales Miranda que alegó el pago de extremos laborales, tras ofrecer servicios de transporte privado a través de la aplicación entre febrero de 2017 y diciembre de 2022. Este lunes 27 de marzo el Juzgado Penal de Trabajo sentenció a las empresas Portier Costa Rica, Uber Costa Rica Center Of Excellence (COE) y Club de Colaboración para la Autosatisfacción de Necesidades de Movilidad en Común S. A., conglomerado que representa a la plataforma de transporte Uber, a cumplir las obligaciones (vacaciones, aguinaldo y seguridad social) con el chofer al considerar la existencia de una relación laboral entre las partes. A través de un comunicado emitido este martes, la compañía aseguró que la sentencia no cataloga como “fraudulento o ilegítimo” el modelo de operación que ha instaurado en el país desde agosto de 2015. “Somos respetuosos de las autoridades de cada país en el que la app está disponible. La sentencia reciente declara parcialmente con lugar una demanda planteada por una persona que aduce haber sido trabajador de la plataforma. Pero debemos aclarar que esta sentencia no cataloga como fraudulento o ilegítimo el modelo de operación de Uber, ni aplica para todas las personas que prestan servicios independientes de transporte como socios colaboradores “, puntualizó la empresa. Uber acotó que la sentencia es de primera instancia y no tiene carácter definitivo. “Estaremos presentando un recurso de apelación ante el Tribunal correspondiente para que valore la fundamentación legal de la sentencia”, citó. Según Uber, en todo caso, “lo que se dicte en este proceso aplicaría solo para el caso particular de esta persona”. David Delgado, abogado que representó al ofendido, indicó el martes que la resolución establece que sí existió una relación laboral con la empresa. Por ejemplo, el juzgado determinó absolutamente que hubo una relación de trabajo entre el chofer y la plataforma tecnológica Uber y en ese sentido nosotros celebramos esta decisión porque consideramos que Uber va a estar en igualdad de condiciones con otras empresas aquí en Costa Rica”, indicó Delgado a este medio. “Esto es un precedente regional para poder avanzar en el uso de tecnologías que respeten los derechos de las personas y particularmente los derechos laborales. Nuestro propósito no es que la empresa se vaya del país, sino que respete los derechos laborales como lo hacen el resto de las empresas en nuestro país”, indicó Delgado. Dentro de las obligaciones que se le ordenó al conglomerado, estos deberán pagar vacaciones, aguinaldo, seguridad social, Invalidez, Vehez y Muerte (IVM), Fondo de Capitalización Laboral (FCL), ROPC y Seguro de Riesgos del Trabajo al ofendido, perjuicio económico que, según trascendió, supera los 2 millones de colones. El juicio se llevó a cabo a inicios de este mes. La primera sentencia contra la empresa Uber en Costa Rica es “casuística” y solo un antecedente, considera el doctor en derecho laboral, Eric Briones. En entrevista con El Observador, el experto explicó los alcances de la resolución del Juzgado de Trabajo de Desamparados, que reconoció la relación laboral entre un conductor y la plataforma de transporte por casi seis años. La primera sentencia, dada a conocer el martes anterior, obliga a Uber al pago de algunos derechos, entre ellos: el acumulado por vacaciones, aguinaldos y los rubros de la seguridad social. Para Briones, la resolución debe tomarse con cautela. “Es una sentencia que no está en firme. Esto significa que si se apela, va a ser revisada por un superior”, explicó. El experto amplio que la próxima etapa es la revisión por tres jueces, y no una sola persona, como sucedió en la primera instancia. Briones recomienda estar a la expectativa, por ser un proceso que puede tomar de dos a seis meses para tener una resolución final. El abogado explica que la primera resolución identifica tres elementos para confirmar la relación laboral entre el conductor y Uber: “la remuneración, la prestación personal y la subordinación”, establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Pese a esto aclara, que no hay garantía de que otros jueces lo vayan a interpretar de la misma forma y agrega que para crear jurisprudencia, “se requieren de tres fallos consecutivos”. OBSERVE MÁS: Uber Costa Rica reacciona tras sentencia judicial en su contra: “No aplica para todas las personas” Costa Rica urge de reglas Uber empezó a operar en el 2015, con buena aceptación entre conductores y usuarios. Desde entonces, se fueron sumando otras plataformas de transporte, entre ellas Didi, y el país sigue son regular la actividad. Ante es panorama, también están las exigencias y reclaman los de los taxistas formales, que califican estos servicios como una competencia desleal. “Como costarricenses, considero que debemos regularlo, pero con una legislación específica, opina Eric Briones. El abogado laboral agrega que de este reciente caso judicial, el provecho y lección que puede sacar el país es la necesidad de impulsar una propuesta que termine con la incertidumbre de las empresas, y de las mismas personas que se unen a estas plataformas de transporte. Briones amplia que en el mundo hay países que definieron, por ley, una relación laboral y, en otros casos, lo estableciendo como trabajadores independientes. Francia lo considera así, pero con la exigencia de cubrir la seguridad social. En Costa Rica, se conoce de al menos tres proyectos sobre el tema: dos que no marcan esos derechos del conductor y uno que sí, comenta el jurista. El gobierno del presidente, Rodrigo Chaves, reafirmó el viernes que presentarán un proyecto de ley en mayo para regular las plataformas. Inclusive el mandatario aseguró haber revisado ya varios borradores. La actual administración pretende llevar un texto consensuado entre taxistas y conductores de plataformas. En otras oportunidades han hablado de “nivelar la cancha” entre ambos sectores. OBSERVE MÁS: Gobierno anuncia que en mayo presentará ley sobre apps de transporte; presidente ha revisado “varios” borradores Reacciones ante el fallo Sobre la sentencia dictada, en primera instancia, a favor del ex conductor de Uber, tanto el mandatario Chaves, como el ministro de Trabajo, Andrés Romero, mantuvieron la tesis de que no se trataría de un criterio de aplicación general. “Esa sentencia hace referencia a un caso en particular. No existen elementos en estos momentos para decir que se a la generalidad de las personas que se dedican a eso”, señaló el presidente. La empresa Uber mantiene ese mismo criterio y anunció la apelación. “En todo caso, lo que se dicte en este proceso aplicaría solo para el caso particular de esta persona”, señalaron ante consulta de este medio. “Debemos aclarar que esta sentencia no cataloga como fraudulento o ilegítimo el modelo de operación de Uber, ni aplica para todas las personas que prestan servicios independientes de transporte como socios colaboradores”, ampliaron en la respuesta. El abobado defensor del denunciante, David Delgado, reconoció también que la sentencia no está en firme y que tampoco se aplica de forma inmediata a otros conductores. Considera, eso sí, que este criterio legal podría ser usado como base por aquellas personas que consideren que han debido contar con los mismos derechos que el denunciante de este caso, y que deseen iniciar su propia demanda. El exdiputado, Otto Guevara, utilizó las redes sociales para cuestionar y calificar de “devastadora” la sentencia, si quedara en firme, por los efectos, que dice, podría tener para los conductores que ven en las plataformas su sustento, e inclusive para los usuarios. En una sentencia histórica el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José determinó este lunes que Uber mantuvo relación laboral con un conductor que demandó el reconocimiento de sus extremos laborales tras prestar sus servicios desde febrero de 2017 a diciembre de 2022. Mediante el voto 2023-212, la jueza Carolina Fallas Sánchez dio la razón al conductor y condenó a Uber a pagar lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo y todo lo correspondiente a los regímenes de seguridad social, lo que marcaría la cancha para reclamos similares que sean presentados por otros conductores. La juzgadora señaló que para esclarecer la controversia sobre la naturaleza de la relación entre conductores y Uber (dada la poca o nula regulación que existe en torno a este tipo de prestación de servicios) recurrió a las normas y principios básicos contenidos en la legislación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del Código de Trabajo. Fallas Sánchez recordó el concepto respecto a la figura del trabajador contenido en el artículo 2 del Código de Trabajo al indicar que es "toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales o intelectuales, o ambos, en virtud de un contrato de trabajo que puede ser expreso, implícito, verbal, escrito, individual o colectivo"; mientras que el artículo 18 dispone que una relación laboral, sin importar la denominación, se presenta cuando una persona presta a otra sus servicios, bajo el régimen de dependencia (inmediata o delegada), a cambio de una remuneración. En total la jueza explicó cuatro razones por las cuales determinaba que existió vínculo laboral: En primer lugar se determinó que el servicio prestado por el conductor demandante fue de naturaleza personal, lo que es una condición característica del contrato de trabajo según se extrae del documento de “Términos y Condiciones” donde se establecen las condiciones para formar parte del Club de colaboración para la autosatisfacción de necesidades de movilidad, cuya afiliación es requisito indispensable para poder hacer uso de la aplicación Uber, desarrollada por la empresa Uber BV de los Países Bajos. La jueza sentenció que en el caso bajo su estudio no cabía la menor duda de que el chofer demandante prestó un servicio a favor de otro, que consistió en la conducción de un vehículo para trasladar personas de un lugar a otro Para ello debió instalar en su teléfono celular la aplicación Uber y aceptar la totalidad de las condiciones de un contrato digital (no físico) que la misma plataforma le presentó. Este servicio no lo realizó por cuenta propia o de forma autónoma (como lo alega la parte accionada), sino que de la prueba que obra en autos se desprende que lo hizo según las indicaciones que recibía por medio de la plataforma o aplicación Uber, instalada en su teléfono celular, la cual, como se indicó en la declaración rendida bajo la fe de juramento ante la suscrita juzgadora, le mostraba la ruta que debía seguir para recoger al pasajero, la ruta para llevarlo a su destino, además estimaba el valor del viaje, realizaba el cobro (a excepción de aquellos servicios pagados en efectivo) y estimaba la ganancia que correspondía al actor. Asimismo, mencionó el carácter personalísimo al señalar que según los “Términos y Condiciones”, Uber otorga una licencia para uso personal, no transferible ni sub licenciable; que cada usuario debe registrarse y mantener activa una cuenta de uso personal; y que cada "socio" es responsable de mantener en forma segura y secreta el nombre del usuario y su contraseña, que no puede autorizar a terceros a hacer uso de su cuenta, y que no puede cederla o trasmitirla a otras personas. Como segundo elemento, la jueza sumó que producto del servicio prestado el demandante recibía una remuneración, característico y necesario de los contratos laborales. Una de las pruebas señaladas por la jueza para llegar a esa determinación fue que Uber semanalmente enviaba un mensaje con el corte de los viajes efectuados, el monto de las ganancias generadas depositadas en la cuenta bancaria, y las tarifas aplicadas. Dicho pago dependía de la cantidad de viajes realizados, el valor asignado a cada uno de ellos y el porcentaje correspondiente al chofer, aspectos determinados de forma unilateral por Uber, por medio de la aplicación. [...] Se denota que la forma de pago era a destajo, sea por tarea realizada (viaje en este caso), modalidad contemplada en el numeral 164 del Código de Trabajo, que establece las posibles formas de pago salarial. De tercero, la jueza también determinó que existe subordinación entre el conductor y Uber, pues el demandante estuvo sometido a órdenes y directrices por parte de Uber, pero dada la particularidad del servicio y de la forma de organización del mismo, la subordinación evidenció elementos especiales y diferentes a aquella que se presenta en las relaciones laborales tradicionales. Según la jueza el demandante debió aceptar o suscribir un contrato digital, no físico, como comúnmente sucede, documento que le fue presentado por la propia aplicación y del cual no tuvo oportunidad alguna de negociación, constituyendo un instrumento de adhesión, cuyas condiciones impuestas por Uber debía aceptar para poder prestar el servicio. Sumado a eso destacó que es la aplicación la que asigna los viajes, la ruta a seguir, así como el valor de los mismos; y que cuando el demandante se inscribió para prestar sus servicios, debió acudir a una oficina de Uber donde fue atendido por personal de la empresa y donde debió presentar una serie de documentos para poder hacer uso de la aplicación, tales como tarjeta de circulación, hoja de delincuencia, fotos del vehículo, licencia, entre otros. Asimismo, se tuvo por probado que Uber daba instrucciones de cómo dar el servicio, y las exigencias de mantener su vehículo limpio, en buen estado, que no podía sobrepasar los 10 años de antigüedad, la exigencia inicial de ofrecer galletas, agua y confites a los pasajeros, la exigencia durante la pandemia de tomarse una foto portando mascarilla, además de tener alcohol en gel a disposición de los usuarios. Otro elemento sustancial fue que se acreditó que si el conductor se negaba a realizar tres viajes seguidos, la aplicación lo desconectaba por determinado lapso temporal, lo que se asemeja a la imposición de una sanción disciplinaria. Todo lo anterior evidencia subordinación, pues Uber, por medio de la plataforma era la única facultada para imponer las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio. A ello debemos agregar las evaluaciones y comentarios realizados directamente por los usuarios, los que, en caso de ser positivos, eran utilizados para asignar más viajes, y en caso contrario podían ser motivo para desconectar al chofer. La jueza determinó que la única libertad relativa que observaba en la prestación del servicio era la jornada y el horario dentro del cual el conductor prestó sus servicios, pues era él quien definía este aspecto. No obstante determinó que ello no era suficiente para concluir que no existía subordinación. Si bien tradicionalmente la persona trabajadora está sujeta a una jornada y a un horario estricto que debe cumplir como parte de sus obligaciones, el mismo Código de Trabajo establece casos excepcionales, no sujetos a los límites de la jornada, según se indica en el numeral 143. Adicionalmente existen ocupaciones cuyas actividades se miden por objetivos o metas y no necesariamente por el cumplimiento de una determinada cantidad de horas al día, pues lo importante es cumplir con el encargo, más que acatar un horario. La juzgadora resaltó también el auge que el teletrabajo ha tenido en los últimos años, y que este ha evidenciado que el cumplimiento estricto de un horario ya no es el elemento característico del vínculo laboral, pues muchas personas optan por esta modalidad, dada la flexibilidad que permite. En el caso concreto, la libre elección de los días a trabajar y del horario a cumplir, es propia del tipo de relación desarrollada entre las partes, así como de la economía de plataformas, sin que ello sea suficiente para desacreditar la existencia de un vínculo laboral. Finalmente, y el más técnico de todos (cuarto elemento), la jueza determinó que en la relación también existió ajenidad. Esta condición consiste en que los frutos del trabajo se atribuyen al empresario, es decir que el producto del servicio prestado no pertenece al obrero, al trabajador, sino que se incorpora directamente en el patrimonio del empleador. Según la jueza, ese elemento se cumple también pues los pagos efectuados por los usuarios ingresan directamente a Uber (a excepción de los pagos en efectivo) y éste, por medio de la aplicación, determina cuánto le corresponde al chofer y realiza el giro. La sentencia también señala que confirma la ajenidad el hecho de que cuando un usuario tiene un reclamo lo formula directamente ante Uber y no al chofer o conductor como sucedería en caso de un trabajador autónomo. Asimismo, señaló que otros elementos demostrativos de la ajenidad eran que Uber había cubierto el 80% de una multa de tránsito; y que dio apoyo legal cuando el vehículo fue confiscado por las autoridades nacionales. Con fundamento en lo expuesto queda evidenciado el cumplimiento de los requisitos esenciales para determinar que nos encontramos ante una contratación laboral, pues el actor prestó un servicio de carácter personal, a cambio de una remuneración, sujeto a un fuerte régimen de supervisión, con clara evidencia de ajenidad. La jueza afirmó que si bien las partes demandadas pretendieron desvirtuar la naturaleza laboral de la relación denominándolo de muy diversas formas como: socio, conductor, afiliado, usuario, fideicomisario o beneficiario, "nada elimina su condición de trabajador, como lo dispone nuestra normativa laboral, pues en criterio de esta juzgadora, no resulta factible que, una persona que no cuenta más que con su propia fuerza laboral, la que pone a total disposición de un conglomerado económico, sea considerado un socio, un emprendedor o un trabajador autónomo". La jueza recordó que en materia laboral existe un principio rector, según el cual debe prevalecer la realidad sobre las formas o las apariencias de la relación o de las partes que en ella intervienen. "Si bien el sistema de economía colaborativa, o mejor dicho de plataformas digitales, supone un cambio en la forma en que se brinda o se accede a un servicio, esta transformación y las muchas otras que a futuro se presenten, dados los avances tecnológicos, no puede ser en menoscabo de las personas trabajadoras y de los derechos inherentes a ellas", concluyó. 2.- Analice con sus palabras, su razonamiento, los elementos de la relación laboral, conforme al razonamiento de la persona juzgadora. Determine si se invocó algún principio de derecho del trabajo. Explique, pero no copie, analice, piense y redacte. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) Con relación al razonamiento de la persona juzgadora, en la sentencia Resolución Nº 00411 – 2023, se invocó el artículo del Código de Trabajo reformado por la Ley 9343, donde indica que esa ley no excluye la aplicación en asuntos de seguridad social como aducían los codemandados, en este caso se trato de manejar de forma justas los derechos de igualdad en las uniones de hecho, y que el actor no quedara desprotegido de los derechos adquiridos por convivir en relación de hecho de forma muy encubierta para sobre guardar las opiniones de la familia del fallecido, se aplica en materia laboral según el Artículo 428.-La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles. La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este título. Además, se indica que los órganos de la jurisdicción laboral están autorizados para proceder de la manera más conveniente posible, a fin de que se logre dar una resolución saludable e imparcial para las partes, y que a la vez se garantice el debido proceso, siendo el caso, es necesario respetar la enunciación taxativa de los recursos que se encuentran estipulados en la ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El fallecido designa como beneficiario en la póliza de vida del Magisterio Nacional y en el testamento, al actor de esta sentencia, dejando muy claro su deseo de proteger económicamente al actor después de su muerte, siendo que como se lee en la sentencia, es una persona con una baja escolaridad, y además de bajos recursos, también se indica que no cuenta con un bien inmueble donde vivir, de esta forma se recalca que el actor vive en una vulnerabilidad social y económica por su baja escolaridad como ya se indicó anteriormente; el régimen de seguridad social tiene entre las pretensiones garantizar a los contribuyentes el amparo económico de sus dependientes, así de alguna forma se organizan con base en el ingreso económico que el difunto percibía en vida y asumiendo que dependerán de ese monto, en el caso concreto, el actor tiene pocas posibilidades de lograr un trabajo que le permita más ingresos económicos además de la pensión de la persona fallecida. Así las cosas, se puede determinar que la persona juzgadora en todo momento invocó la relación laboral y de igual forma los principios del derecho del trabajo, se aplican los Reglamentos de la Constitución Política y de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos incluyen los de Justicia Social de nuestro ordenamiento Jurídico y el artículo 73 de la Carta Magna en la cual se refiere que la persona trabajadora y los ciudadanos en general deben recibir protección especial por parte del estado , esto ante contingencias como; enfermedades , orfandad viudez y otras más. 3.- Analice con sus palabras, los argumentos de la parte demandada. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias). Argumentos de la parte demandada en la Sentencia Resolución Nº 00411 - 2023; la representación estatal argumenta que la a-quo le restara importancia al cumplimiento de la unión de hecho que indica que debe ser; ( pública, notoria, única y estable, por más de dos años, que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa) por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por ley, indica que la juzgadora resuelve de instancia con criterios o aseveraciones subjetivas, en este caso no se exigió el cumplimiento de los requisitos indispensables, que no se apega a la reiterada jurisprudencia ,sino que en este caso no se da la debida importancia a la vía administrativa , se tiene por hecho que la relación no fue publica ni notoria todo lo contrario fue siempre en secreto , discreta y privada, indicando que era por respeto a la familia y al trabajo del fallecido , porque fungía como Director de un Colegio Público, pero en este caso para que se cumpla la unión de hecho y se pueda legitimar conforme a la jurisprudencia normativa debe ser publica y no privada; continua argumentando que a pesar de que hay suficiente prueba en el expediente, carece de toda prueba de convivencia publica y de dependencia económica del fallecido, y estos son requisitos indispensables para reconocer la unión de hecho y que se pueda conceder la pensión que pretende obtener. Por otro lado se indica que no existió una pronunciamiento la cuestión de género, todo lo contrario la prueba era clara en demostrar que hubo un incumplimiento en los requisitos que son indispensables para el reconocimiento del derecho, en otro aspecto la situación del hermano fue diferente, debido que cumplía con los requisitos legales y establecidos por ley para merecer la pensión, aún sin que el actor haya impugnado el proceso. Argumenta que la testigo fue muy complaciente con el actor, dado que en ningún momento se logró comprobar que la relación era pública y no en secreto. Además indica que los documentos presentados de bancos referentes a pólizas, no es algo formal o legal para comprobar una relación sentimental, sino únicamente de amistad, se vuelve a argumentar que faltan todos los requisitos establecidos por ley, de la relación de hecho, debido a que hay muchos testigos que indican acerca de la relación de hecho entre el actor y el fallecido, pero con todo eso, faltan los requisit6os indispensables para lograr comprobar la relación de hecho y se le pueda conceder la pensión que se pretende. Se recalca que en ni ningún momento se ha dado discriminación alguna por ser una pareja del mismo sexo, es todo lo contrario el actor no ha logrado demostrar la relación de hecho conforme a la jurisprudencia normativa, que indica que la relación de hecho debe ser estable, pública, debe haber existido cohabitación y ninguno de estos requisitos se han logrado comprobar, como tampoco se logra comprobar la dependencia económica del actor. Se indica que la pensión solicitada por la parte actora en condición de conviviente de hecho no encuentra asidero legal en el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, se considera que, al encontrar la improcedencia del reclamo del actor, se debe interpretar a favor del fondo, esto porque no se logra cumplir con los requisitos necesarios. 4.- Haga un esquema con la prueba que la persona juzgadora tomó en consideración para resolver. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) 5.- Redacte su criterio profesional, técnico, objetivo, analítico sobre la sentencia y realice su valoración personal si hubiera resuelto o diferente. Tamaño mínimo dos páginas a espacio y medio. Márgenes los que tiene este documento. Letra arial 9. (Esto aplica a las dos sentencias) Criterio profesional, técnico, objetivo, analítico sobre la sentencia Resolución Nº 00411 – 2023; se tiene una sentencia donde procede pensión por sucesión del Magisterio Nacional, en este caso se le otorga la pensión al hermano del fallecido, y por esta razón el actor argumenta que no tiene derecho a obtener ese beneficio por solo el hecho de ser hermano del difunto, se indica que le corresponde a Jupema y al Estado recurrir a las respectivas vías y exigir al hermano del fallecido el reintegro de todas las rentas percibidas, en toda la sentencia se puede ver que existía un conflicto familiar por las diferentes formas de pensar del fallecido y su familia , por esta razón el fallecido se mantenía una relación homoafectiva con el actor de forma clandestina, se cree que para mantener las apariencias entre la familia , los vecinos o allegados. Además se indica que como la relación se inició y continuó por ahí los años 90¨s no era legal en ese entonces el matrimonio entre personas del mismo sexo, y tampoco existía el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que ordenó a Costa Rica garantizarles a las parejas del mismo sexo todos los derechos existentes en la legislación, incluido el derecho al matrimonio, sin discriminación alguna frente a las parejas heterosexuales. Así las cosas el actor argumenta que le era muy difícil mantener la relación sentimental con el fallecido, en todo el proceso de la sentencia, se puede ver que la cohabitación de actor con el fallecido no se puede comprobar de forma efectiva, porque si bien es cierto, hay mucha prueba evidente muchos testigos que afirman que existió la relación entre el actor y el fallecido, no es prueba efectiva, sin embargo fue valida para las autoridades en mención, pero en mi opinión existieron muchas dudas y testimonios que no son muy confiables, y se puede afirmar lo anterior, debido a que la testigo principal era amiga y compañera t6anto del fallecido como del actor, y en este caso existe una gran duda, esto porque en todo momento se pudo constatar que fue una relación oculta, clandestina, que no se logró probar como se establece una unión de hecho. Por otro lado se tiene que el actor convivía en otra casa o en diferentes casas, donde vivían los padres del ya fallecido, y por ende se logró ir a vivir ahí al menos los fines de semana con el fallecido, esto lo afirma la compañera de trabajo y amiga de ambos, quien fungió como la testigo principal, sin embargo los coaccionados siempre se cuestionaron la cohabitación del actor con el causante, eso porque la convivencia entre ambos fue muy difícil de probar, el argumento siempre fue que la relación sentimental no existió o que siempre se mantuvo oculta, por esta razón carece de credibilidad, aun con la prueba testimonial que sostiene la veracidad de los hechos y de la existencia de la unión de hecho entre el actor y el difunto, la sentencia no es muy veraz, los testimonios de las personas que indican acerca de la unión de hecho, no parecen muy ciertos, carecen de veracidad y credibilidad. Dice que el actor estaba en el momento en q1ue el difunto estuvo muy enfermo hasta morir al lado de él, eso no comprueba ninguna veracidad de una unión de hecho, esto porque cualquier ser humano que tenga un amigo y pueda darle soporte a la hora de la muerte lo haría sin la necesidad de tener una relación sentimental con otro ser humano, creo que alguien con un corazón noble ayudaría a su amigo viéndolo muy mal de salud y más a la hora de la muerte. Por otro lado, no queda muy claro el hecho de que el hermano del fallecido hubiera logrado el beneficio de que se le concediera la pensión, ya que en ningún momento se explica el hecho de como logró adquirir ese beneficio siendo hermano del difunto, talvez no queda muy claro el porque de ese beneficio, se dice que el hermano del difunto disfruta de la pensión por sucesión del hermano como único beneficiario. Es más, el Tribunal Administrativo de Seguridad Social cuestiona la efectiva convivencia del actor con el causante, debido a que el primero procreó una hija mientras se cree que mantenía la relación sentimental con el fallecido, por esta razón se duda de la credibilidad de la existencia de la relación sentimental entre el actor y el fallecido. El hecho de que el actor y el difunto no hayan logrado cohabitar en una misma casa , como por ley se debe hacer para lograr comprobar una unión de hecho, es improcedente indicar que existió la unión de hecho y que el actor tiene derecho a ser beneficiario de la pensión del difunto, dado que no existe un bien jurídico que lo respalde para tal efecto, por ende se debe rechazar de plano tal petición , esto porque no hay un asidero legal que permita que un amigo pueda ser beneficiario de una pensión por ley. Por otra parte, las declaraciones de parte de los testigos son contundentes en afirmar la dependencia económica del actor con respecto al causante como lo dice la a-quo. Señala que se evidencia que los gastos eran compartidos, pero que no por ello, es posible afirmar que existía dependencia económica por parte del actor, esto porque existe prueba de que el promovente tenía sus propios ingresos y ahorros que obtenía con su propio trabajo , y que durante la enfermedad el actor usaba su propio dinero para llevarle algunas cosas que el fallecido necesitaba, aquí se puede ver una vez más que el actor no dependía económicamente del fallecido. Existe un vacío además porque la jueza toma como elemento suficiente la unión de hecho siendo que nunca la relación fue notoria, ni publica ni cohabitaban bajo el mismo techo, elemento primordial para legalizar una unión de hecho, todo lo contrario, al mantener una relación oculta sin estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad se estaría en contra de la jurisprudencia normativa. Así las cosas, no se logra comprobar una unión de hecho legitima, de acuerdo a las disposiciones de la normativa y jurisprudencia, y en ningún momento se da un acto de discriminación como el actor alega en la demanda, todo lo contrario , se puede comprobar que lo que el actor reclama es improcedente en todos los extremos, por cuanto sigue sin demostrar haber tenido una convivencia pública y notoria con el causante, a la vez que tampoco demuestra su dependencia económica de aquel. Se logra establecer 2que la prueba documental presenta demuestra más una relación de amigos, que de pareja sentimental. Por todo esto, se aclara que no existe ninguna mala interpretación ni mala intención al concederle el beneficio de la pensión al hermano del causante, y al no lograr demostrar la relación de hecho entre el actor y el fallecido conforme a la jurisprudencia jurídica, se declara sin lugar en parte, en la parte II donde se habla de los agravios se lee, indicando que el actor no ha logrado demostrar con los testigos ni con el dictamen médico forense del Departamento de Trabajo Social y Psicología que existió una unión de hecho. Acusa que la relación siempre se mantuvo oculta, y contraria a la estabilidad y jurisprudencia que regían en ese momento de la demanda, siempre se vio como una relación de amistad, como cualquier amigo que tiene buena voluntad para socorrer a una persona por la cual guarda amistad y respeto, pero no una relación sentimental de la cual dependiera ni emocional ni económicamente. 6.- Busque en internet opiniones que hayan sido emitidas sobre la sentencia y cópielas. De su criterio sobre la procedencia jurídica, no política sobre lo que se ha opinado. Tamaño mínimo una página a espacio y medio. Letra arial 9. Márgenes los que tiene este documento. (Esto aplica a las dos sentencias) Comentarios opiniones acerca de la sentencia Resolución Nº 00411 – 2023;sobre la sentencia ya descrita no se tienen muchos comentarios en internet, únicamente la resolución y la sentencia que se encuentra en lo que publico la Sala constitucional del Poder Judicial; no obstante es bastante lo que se puede recopilar sobre la procedencia jurídica: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a la justicia pronta y cumplida, como se ha venido recopilando en el trabajo acerca de toda la información de esta sentencia, además de que toda las personas tienen derecho a acudir a los tribunales de justicia con los jueces respectivos y solicitar que sean reconocidos sus derechos y que no le violenten sus derechos fundamentales, en el caso de esta sentencia el actor reclamó los derechos que el creía que debía defender , y además el hermano del fallecido defendía los derechos que el también creía tenia derecho a defender , así las cosas las autoridades competentes realizaron las investigaciones pertinentes , con el objetivo de hacer justicia pronta y cumplida al que era merecedor de la misma. En los criterios encontrados en internet, se comenta que Jupema deberá pagar la pensión y los montos percibidos por el hermano del fallecido, pero no es así la sentencia se dio en parte no como se está comentando, ni tampoco como el actor lo estaba solicitando, se indicó que el actuar del hermano del fallecido no se hizo de mala fe, entonces no debía reintegrar los dineros recibidos desde la fecha de la muerte de su hermano. Por otra parte se comenta que se dio valor o el reconocimiento y derecho de todo ser humano a formar una familia, pero revisando toda la sentencia y leyendo la información que se recopiló para lograr esclarecer la verdad, y dar una resolución al presente caso, se puede decir que no quedó claro que el actor y el fallecido tuvieran una familia, debido a que nunca cohabitaron bajo el mismo techo, al reconocer en parte lo reclamado por el actor. Desde 2017, las parejas del mismo sexo tienen el mismo derecho a una pensión por viudez que las parejas heterosexuales, según un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social por el cual se modificó el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Comentarios y opiniones en internet sobre la sentencia Nº 00411 – 2023 La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la pensión por sobrevivencia al actor cuyo compañero de vida falleció luego de 20 años de convivencia y cuya unión no había sido reconocida por la operadora de pensiones correspondiente. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia avaló el otorgamiento del beneficio de pensión por viudez a un hombre cuya pareja del mismo sexo falleció en 2016. De esta forma ratificó una decisión del 2021 del Juzgado de Seguridad Social, el cual denegó las defensas opuestas y estimó parcialmente la demanda. El caso se tramitó bajo el expediente 18-000856-1102-LA. Además, exigió que se declarara su derecho a percibir el 80% de lo que le hubiera correspondido por pensión (un monto mensual pretendido de ¢1,2 millones) para un total acumulado pretendido de ¢30 millones. Como pretensión accesoria pidió una disculpa pública por la actuación discriminatoria con motivo de su orientación sexual. En su resolución Nº 00411- 2023 del 1.º de marzo, la Sala II resolvió que quedó evidenciado que el demandante mantuvo una relación de convivencia (unión de hecho) homoafectiva y un proyecto de vida en común (mutuo auxilio), único, estable y permanente por más del plazo legal de dos años (aproximadamente 20 años) hasta la muerte del compañero sentimental, a quien, al final de su vida, el primero se dedicó a cuidar al punto de dejar todo empleo remunerado. Argumentos del caso El fallecido, dijo la Sala, era el principal proveedor del hogar dado el puesto que ocupaba, y más tarde, al dejar el demandante su trabajo, el único ingreso familiar era un subsidio de incapacidad por la enfermedad de aquel. Del mismo modo, se acreditó su convivencia única y estable, la cual era conocida no solo por los familiares del hoy fallecido “quienes no aceptaban la relación por prejuicios sociales y morales, sino también por su círculo de amigos más cercanos”, dice la resolución. En la sentencia, la Sala advierte que “para no reconocerle su convivencia o unión de hecho con el causante, se le requirió como aptitud legal la autorización del derecho interno para poder casarse en Costa Rica con su pareja sentimental homoafectiva y no la libertad de estado para contraer matrimonio requerida a las parejas heterosexuales, quienes no tenían impedimento legal para casarse, lo que no puede equipararse y denota una evidente desigualdad entre esos tipos de pareja y una doble discriminación”. LEA MÁS: CCSS da acceso a pensión por viudez a parejas del mismo sexo Del mismo modo, dice la sentencia, “resulta irracional y carente de justificación fáctica y jurídica” que solo se le quisiera cancelar 50% para respetar 30% que había percibido el hermano, cuando al demandante en realidad le corresponde el 80% completo por poseer un derecho preferente y excluyente. En el fallo, se ordena el pago retroactivo de esos dineros, pues la sentencia indica que tiene “derecho a que se le paguen de forma completa todas las rentas adeudadas”. Por su parte, el hermano (codemandado) no puede alegar ningún derecho adquirido, menos aún con el ocultamiento que hizo de aquella convivencia, de la cual tenía pleno conocimiento, pues “el error no crea derecho y nadie puede sacar provecho de su propio dolo”. El Tribunal exigió a Jupema calcular y otorgar al actor la pensión vitalicia por sobrevivencia en calidad de compañero sentimental del difunto, desde el primer día del mes siguiente a la fecha del fallecimiento (12 de junio del 2016). Además, le ordenó así hacer las revalorizaciones y aumentos que correspondan y pagarle las rentas adeudadas (cuotas de pensión y aguinaldos) a partir de la fecha de rige indicada; incluidos los intereses legales que se computaran desde la fecha cuando debió hacerse el pago de cada renta mensual hasta la efectiva cancelación. De igual manera, instruyó a Jupema a cancelarle al demandante todas las sumas adeudadas, sin perjuicio de que ante su negativa o disconformidad el accionante acuda ante la vía de ejecución de sentencia en sede judicial. sentencia explicita que no existe un modelo ideal de familia, sino el derecho a fundar una familia -en sentido amplio- y al reconocimiento de la misma, lo que debe darse en igualdad de condiciones entre familias homosexuales y heterosexuales La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la pensión por sobrevivencia a un hombre cuyo compañero de vida falleció luego de 20 años de convivencia y cuya unión no había sido reconocida por la operadora de pensiones correspondiente. En un fallo emitido el 1 de marzo de este mismo año, la mencionada sala analizó un recurso y ordenó a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional conceder a un hombre sobreviviente de una unión de hecho homosexual la pensión por sobrevivencia a nombre de su pareja, con efecto retroactivo a junio del 2016 y con pago de las costas legales. La sentencia reconoció que la unión de ambos hombres debió ser reconocida por la JUPEMA, entidad que en su lugar había concedido la pensión por sucesión al hermano del fallecido y que ahora debe gestionar el cobro de los montos concedidos indebidamente. Según detalla la resolución (Nº 00411-2023), el hombre que cotizó para la pensión vivió con su compañero sentimental durante 20 años. Incluso, al final de su vida, cuando cayó enfermo, este compañero abandonó su trabajo para dedicarse por completo al cuido de su ser amado y ambos vivían con el ingreso del primero. Al fallecer, su hermano interpuso ante la Junta de Pensiones una solicitud de pensión sucesoria que le fue concedida, aunque. Mientras tanto, las solicitudes del conviviente fueron rechazadas pues no se consideró que la convivencia como pareja homosexual concediera derechos en el momento. Ahora, siete años después del fallecimiento, el mencionado tribunal reconoció que existía evidencia de la unión y jurisprudencia suficiente -incluso en el momento- para reconocer el derecho a la pensión del conviviente. Según se detalla en el fallo para el momento del reclamo existía jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reitera el derecho que tienen las personas “a la igualdad, a no sufrir discriminación por su orientación sexual, a fundar una familia y al reconocimiento de la misma, en igualdad de condiciones que las familias heterosexuales”. Esta sentencia entiende el concepto de familia “en sentido amplio, pues no existe un modelo ideal de familia, es en general el derecho a la vida familia” y según dice la Sala Segunda, el Estado costarricense al haber aceptado la competencia de la Corte aceptó que “sus sentencias son de acatamiento obligatorio aún cuando no sean procesos en contra del país”. Otro documento relevante es la sentencia Duque versus Colombia del 26 de febrero de 2016 de la misma corte que detalla que “la distinción entre las parejas del mismo sexo que son excluidas del derecho a la pensión, y las parejas de hecho compuestas por personas de distintos sexos que sí reciben el beneficio de la pensión, no es razonable ni objetiva y no existen factores que justifiquen la existencia de la distinción, por lo que constituye una discriminación con base en la orientación sexual de las personas”. Por estas y otras razones más la JUPEMA deberá pagar no solamente la pensión correspondiente sino reconocer los montos que el hombre debió recibir durante todos estos años con los intereses legales correspondientes y deberá asumir las costas legales del proceso. Adicionalmente, deberá gestionar el reintegro de los montos percibidos indebidamente por el hermano del fallecido.