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Curso de Derecho Civil: Libro de Obligaciones

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CURSO DE
DERECHO CIVIL
Bando ~D las uplic:lci<;nu de los profuoru de la Uflivenid.¿ de Chile
ARTURO ALF.SSANDRl RODRIGUEZ y
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
Redactado y puuto .1 di. por
ANTONIO VODANOVIC H.
TOMO Iff
.DE LAS OBLIGACI0SES
EDITORIAL
N· A S e l M E N T o
Índice
PRIMERA P.ARTE
CAPITULO
1
NOCIONES PRELIMrNARES
r. NiJdón de la obligación.
Su objeto; su rol jurídico. Elementos del derecho personal o eré·
diro: acreedor, deudor, cQSa debida.
Fuentes d! las obligaciones.
a) Ley; caracteres de la obligación lega!.
b) Convención.
c) Hecho voluntario. Teoría de los h~ch()s lícitos e iliciros.
d) Declaración unilateral de voluntad.
e). Crí t ¡ca de Ia clasificación tradicional de estas f uen tes.
In. e !asifi,ación dl: las obligacionu.
a) Naturales y civiles.
b-) De dar, hacer 'y no hacer.
e) Positivas y negativas.
d) Principales y a~s-orias.
Puras o siinpl.es y sujetas a mOdalidades.
f) De especi~ o cuerpo cierto y de género.
g) De objeto singular y con pluralidad de objeto: de simple el?·
jeto múltip!e, alternativas y facultativas.
h) De sujeto simple y con pluralidad de sujetos: conjuntas, solidarias e indivisibles.
n.
..
er
CAPITULO
1
NOCIONES PRELIMINARES
'f. NOCION DE LA OBLIGACION
a,
1. Definición.--úbHgación es un vínculo jurídico establecido
entre dos o más pusonas, por viftud del cual una de ellas--el deudor,
debitor-se enCUentra en la n~cesidad de reali$ar en provecho de la otra
-el acreedor, ("ditor-una p~StAdón.
Al acreedor corresponde el crédito; al deudo!.', el débito.
Nuestro Código Civil, lo ~i$l'\o que el Francés, el Italiano y el
Alemán, no define la obligación; pero en su artículo '1,438 señala algunos elementos de ésta, pues dice: "Contrato o convención es un acto
poOl' el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa".
2. EtimoJogía.-Obligar deriva de la voz latina obligare, que
significa atar, amarrar, ligar. El deudor tiene atada su' libertad en un
punto concreto y determinado a favor del acreedor.
3. Acepciones.-La palabra obligación, fuera de su acepclon
propia de "ínculo jurídico, presenta otras. Tómase!a también (-cmo si.
nónimo de:
a) Deuda. Y así s:' dice: Ulás Obligaciones del Banco de Chile",
b) Título .le crUito. Háblase en este sentido cuando se manifiesta, por ejemplo, que "ba;aron las obligaciones (bonos) del Estado
Francés".
CURSO DE DER.ECHO CIVIL
~-==========================================~==========
't
c) Ducumento en 'Iue contfa l/rlu vblig"ciú~. Esta significación
da el artÍculo 2,523 al decir: ~'La p~scripción de corto ti.:mpo pro·
piamente tal, se interrumpe y se transforma en prescripción ¿~ largo
tiempo. d~sde que interviene pagelré /j obligación erait,,¡".
d) De'b .. r moral. Dá!ele esta acepción cuando se manifiesta que
"codos estamos obligados a respetar a 10i ancianos".
4. Corr~lación entre el concepto de derecho personal y el
de obligación.-Derecho pcr,otlal o aMltv es el que sólo pueJ.:
,.cC'lamar~e de cil!ttas personas, que, por un hecho suyo ó la sota dis·
Fe ;ici,'n de In ley, han contra ido las o!,li~pcioncs correlativa~ (artÍcul(l 578).
Derechc pzrscnal y obligación scn, pLl~~. conceptos corrdativos.
PLltJ~n ~'ompatar5~ CJn 'la cara y d s.:t!o de una mon~da: la ~x¡stcncia
de nqllél implica ne::~sariament~ la de ésta.
5. Teoríá que pretende hacer entrar en las obligaciones la
I'ocil'n de derecho real; refutación.-A!gun:::s autores, exagerando
1.1 gl,lll imrllrrancia Je 'as obligaciot~es, han querido hacer entrar en
ellas la noción I1mma del dert-ellO real. ¿,Qué es, Jicen, un ¿~recho real,
por ejemplo, el der~cho d~ propiedad, sino la obligación que tienen
(.;J,:s h~', ~rr~~ humanos, Fuera del prcpictar!o, de rrsp~tar la ;tccit)n el(-
c!miv'l de éste s;:¡bre la cc~a d:: 'luces ¿uáio?
Cohn y Capitant han refurado t:sta te:>ría. Ven una profunda di·
f.:rencia de naturaleZl entre 103 d.:rech03 real,es y los p~rs(}nales o de·
rccho~. de crédito. "Estos s'on derechos relatíyor, que consistl!n en una
relación entre ¿os personas. de' las Cllalcs una ve una pute ,'le su libero
tad natural puesta al servicio de otra, y esta otra posee sobre la prime·
ra un cierto poder de autoridad. Por el contrario, el derecho real (que
~s el qtw: se dene sobre una cosa sin respecto a determinad. perlona)
es un derecho a&roluto. Ahora bien, el derecho abro/uta no es ya un"
rc)ación entre ¿os individuos; es una prerrogativa concedida a L;n individuo que ccnsi.ite, cuando se trata de un derecho real, del 'derecho de
propiedad, por ejemplo, en el poder de usar y disfrutar de la cosa, de
sacar de ella toda la utilidad que es susceptible de proporcionar, en una
palabra, en un poder que se e:ercita Jirutam~nt~ sobre la cosa" (1).
(1) "Curso Eltmental de Derecho Civil", trQducción castellana,
drid. 19H), pág. 6.
(Ma-
=
DE LAS OBLIGACIONES
t.y de esta diferencia fundamental se desprenden contrastes numerosos. El derecho real es perpetuo, destiqado' a. durar tanto como su
obj-;!to. s~ tran3mite de una ptrsona a otra 'sin desaparecer nunca. 'El
del echo de crédito, por el contrario, es esencialmente una relació" temporal e'ntrc JOI indiYI~duo!. destinada a extinguirse por un aconúdml;mto previste, el p:ige. Decir que el derecho real se reduce a una obligacién pa,iva universal es dar una noción incol11r'l.'ta, insuficiente del der~cho real" , (2).
"Además, continúan Co!in y Capitant., ~s d~vjar !a palabra ob/i·
g¡:¡ción de su' 5cntidt> jurí¿i.:o, es attibuirl~ un significado nu~vo, pu~s
~". cbl'gación ~s ~~cncialrncnte alg::l anorm¡:tl, una excepción al, d~t'echo
tcmún'r que U la independencia redproci'de les individuos y no la suj edén de unos a otros, mitn trae esta pret~ndida obligación general ¿e!
¡:úb!ico de mpetar el d~r,echo de propiedad (y tOdllS los derechos abo
s.Jlutos) no e3 preci~amente más que el d!recho cvmún, la condición
uencial y primordial de teda la vida .social (3).
6. Elementos de la obtigación.-La ~elación cbligatoria supon~
'!'L' (,I"I1l~'f1t(W r"f'~nllo11l's, r('nstit\líd,~ ;:onda uno de dIos por u~a o var:as per,onas y un ~~emento real.
elementos perwnales-S:m el StI' :~to act;vo, llamado
"Uf:( dor (o acre~¿ore3). t el sujHo pasivD, lIamade deudor (o ,leLIc!or.::s) ,
El acreedor, -es [a pencna titular del derecho p!r-icnai, !a que está
7.
LOl;
facultada Fara !xigir. Cont?mplada bsde su lado, la :>bligación es un
¿erecho o un crédito, como dice el artículo 578, y figura, dentro de su
Fatrimonio, en el activo.
El d~u¿or ~s la persona que se encuentra :!n la necesidad jurí&ca
de realizar una p~estación. Desde su ángu1.,;), la obligación es una ::ar·
ga o c!ébito1 y por úo figura en el pasivo d! su patrimcnio.
Tanto el acreedor come el deuJer d:ben ~er determinado!; pero
no es preciso que lo estén .en el acto ccnstitutivo de La cb.ligación; 10
que es indispensable es qUt puedan ser detennina¿os d:! alguna manzra. Porque una obligadón cuyo -6ujeto a.:tivo o pasivo no pud:era ser
(Z) Ibídem,
(3) Ibídem.
10
CUASO DE DEAIiCHO CIVIL
============================____ ;=======;==========7
derenni.nado.. no setí. cal obligación, ya que sólo entre person.. derer·
minadu puede darae un vinculo, oplis.torio.
"La ind'eterminación mom!=ntánea del sujet~ activo e. de cierta
frecuencia en el derecho moderno; pién.sese en las obligaciones al
port,dor"•
'CAdemás encontramos instituciones jurídicas como la promesa de
recompensa a 'persona indeterminada, que se determinará por la reali·
zación de un cierto acto, como, por ejemplo, el encuentro de una alh...
ja perdic:fa, el hallazgo de una medicina, la realización de un invento, etc.".
"La ind4iterminaci6n del aujeto puivo ea menos frecuente; pero
también existe en el derecho actual algunas veces. Así sucede, por ejem.
plo, con Jo.s impue.stos. También la posesión ele un cargQ puede ser origen de determinadas obligaciones civiles".
8. La prestación.-La prestación ea el ob;cto de la obligación,
l
y constituye, por una parte, el fin de la muma, 'por la ventaja que el
acreedor se promete de ella, y, por otra, la limitación impuesta al deudor, por.el deber' que alcanza a éste de hacer o no hactr also.
La prestación puede ser un hecho pos;t;"o, cuando el deudor se
obliga a dar o hacer UI'K\ cosa, o un h:cho nególi'l'o, cuando se obliga
a no hacer algo. En este último ca.o ,,~ habla de abstención.
Para que la obligación llegue- a existir jurídicamente, la pre.stáción
cebe reunir determinados Cdrdelere$.:
a) Debe ser !>:uibll!;,
b) Ucild, o c,omo dicen otros, jurídicamente posible; y.
e) Debe .er d~~in4d. o por lo menos d~te,minah/~ .según criterios o elementos preutableddOJ.
Patrimonialidad· de la prtstdción. Romanistas y civilistas discuten
si e. indilpensable pAra que exi.sta la obligación, que el e1em~nto real
de ésta, la prc.stación, sea patrimonial.
L,. tendencia dominante hoy. en día es la de considerar que la
prutación puede tener Wt concenido q'uc no sea puramente económico.
Tal eS el cri'terio que ~sti.enen, entre otros, Ihering, Windschcid y
Crom(.
DE LAS OBLIGACIONtS
11
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CA,RACTERES' DE LA OBLIGACIÓN
9. Enumeración.-De la dettnición dada, se desprenden los ca~
racteres de la obligación:
1) Es un 'Yinculo, porque liga la pmona del deudor a la del
acw:dor, JiJl,1ítando la libertad de aquélla en provecho. de ésta. Y pet·
ú¡amente ~! término obligt¡tio, usado por los romanos, responde a la
~dea de que el deudor se halla ligado al acreedor.
2) Este vínculo- es jurídico, caracterizado por la "necessitas" que
no p~rmite a quien se halla sujeto a ella el eludirla arbitrariamente.
El deber moral se diferencia de la obligacicú,rtpredsamente porque
carece de sanción itgal; lá moral ordena soca~r,tt· a los menester<lllOS,
pero si ésto no se hace, n.die podrá c<lll.meñir al que no cumple el dicrada moral a que lo haga: la carencia de sanción hace que la norma
moral se cumpla arb¡tra~iamente, según la conciencia y convicciones de
cada cual.
3) El vínculo obligacional es entre ptrsonas determinadas, en el
S4:ntido que más arriba anotamos.
En d derecho real el sujeto pasivo no se encuentra determinado.
4) La obligación coloca a una persona en una situación dett:'rminada para que realice un acto p~5itivo o negativo en favor de otra.
Estos actos pu-eden consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
EL VíNCULO JURíDICO
10. Noción.-La esencia toda de la obIígación se centra en el
conccp~o del vínculo. ttEs éste un vínculo abstracto que, coma. hemos
dicho, ligl la periona del deudor a la del acreedor, y .es un vínculo de
derecqo que impide al deudor desligarse arbitrariamente; 'es un liga·
mtn que limita la lib:rtad individual del deudor y confiere al acreedor
una facultad ejerdtabIe contra el obligado, en virtl,1d de la cual éste rew!ta constreñido a determinada actividad (positiva o negativa) y aquél
I!
CURSO I,)E DERECHO CIVIL
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puede obtener satisfacción en el patrimonio del obliga¿o, en el caso de
incumplimiento".
11. Naturaleza y objeto del vínculo jurídico; teorías.-Pero, ¿a qué qebe entenderse dirigido propiamtnte el vínculo?
"Las cC!1cepcicnes teóricas ~obre su natura!.eza y objeto que se en1.1.'.111 1'11 pilrrr ron !il$ que versan sobre el objeto propio de la obligación arrancan de. uno u otro dt los momentos dt la relación y div;rgen
entr:- sí profundamente con frecuencia".
12 .. Teoría que atribuye al vínculo el efecto de producir una
sujeció~ de la persona del deudor a la del acreedor.-Una tcoría,
hoy totalmente abandonada, atribuye al vínculo el efecto de producir
Ltn3. verdadera y pi·opia sujeción ¿t la persona' del deudor a la del
acreedor y cOI!struyen¿o como una relación de dependencia de persona a p~rsona l!ega a concebir la ~rsona del d~udor como el objeto propio de la obligación. Análogamer¡te a lo que ocurre en los derechos reales, en que se reconoce al titular un poder sobre la cosa, el derecho de
crédito vendría a ser un p·odel' de la persona sobre la persona (4).
Esta concepción es equivocaca. Si a ella pudo responder ¡aposición del deudor en los primeros tiempos del Derecho Romano, cúando
el mxum (vinculación) enBetdt'aba un verd:lliero poder en el acreedor
y la r;gurosa ejecución de la manllr iniectio permitía a éste el apoderarse de la p:!rsona misma ¿d deudor y el reducirla a esclavitud, ya no
explicaba la situación del deudor en 105 tiempos más a\'anzados, luego que la lex Poetelia, abdida la ejecución personal,. introdujo el nuevo principio según el cual los bienes respondím por el deudor y no su
persona (p~cun¡oe creditoe bona debitorir nOIl corpur obnoxium esse).
el pa~ritl}onio pasó a ser obj~to de la e;ecucióa y medio de satisfacción
del acre~dor (5):La t\Jría que examinamos, resulta más iuadecuada hoy, en que la
sujeción del obligado no en~ndra ni U!l podtt en el acreedor ni una
situación perwnal de dependencia en el deudor. Hay, sí, en el vínculo una Jimitación de la libre actividad, Forque cuando surge una rela-
(4) Rugg:er;¡, "Instituciones ée Oerecho Civil",
1931), pág, 6.
(5) Ruggiero, obra citada, tomo 11, PóÍ3. 6.
tomo
rr
(Madrid;
DE LAS OBLIGACiONES
13
dónob1igatorta, la libertad del deudor sufre una limitación; pero la
libertad personal no resulta destruida ni aminorada; porque no se con·
fiere al acreedor (sobre todo después d~ .1a abolición de la prisión por
deudas) derecho alguno tendie,nre a. privar de aquélla al deudor, ni
constituye ella de por si objeto d~l vinculo, porque éste se. dirige a
obtmer una actuación positiva o negativa y el deudo~ (aun cuando la
prolitllción lO' Gmi'tílmcnt~ ~t~nal) pu~de, vi-olando la p,bligación,
no cumplirla o cumplirla sin <¡tie el acree&n' pueda en níngúneal'o ,tj!!r.
citar la coerción física en l~ persona del deudor (6).
13. Teoría. que conciben 13 obligación como ,una relación
entre el aaeedor y el patrimonio del deudor o entre do.~ patrio
montol.-En abierta antítesis con la teoría anterior, hay otra más
moderna que c;ond~ la obligad!Sn C'Dmo re 1.u::;ón!11trc ~ 1 II.cr,eedor y
el patrimonio del deudor. Y hasta algunos la entiendm como relación
entre dos patrimonios, de t~ cua!es UM se halta vinculad:) a otro. El
patrimonio pasa a ser objeto de la obligación y !-:: conmuy: la r:la·
c:ón sabe: la base objetiva de una responsabilidad dir~:::ta del patrimOl1io hacia el que en definitiva ti~de la pretensión dd acre~do: (7).
Ena ¿omina, dice Ruggiero¡ proftsor de la ,Real Uni\f~rsidad
de Nápoles, que tiene mucho de exacta, peca por el extremo opuesto
en cuanto qu: eliffi"ina del concep:o ¿el vínculo la pmona del deudor
y eleva a elementol principal el que en realidad es subordinado. SI en
d'!fin¡tiva cuando el deudor no cumple la obligación, la ejecución se
ejercita por el acreedor sobre el patrimonio de aquél y la satisfacción
de su crédit-o la obtiene con IQ5 bienes qu·: integran el patrimonlo, no
es menos cierto que la relación se constituye entre personas y que la
satisfacción dd crédito es debida por ei deudor y sólo éste puede realizar la prestación cuando el objeto de la obligación consista en una
acción u omi.5ión de carácter personal y no patrimonial; qu~ si el incumplimiento de una prestación estrictamente personal' lleva éomo
consecuencia una responsabilidad patrimonial, esto no es sino efecto
indirecto de la incoercibilidad del acto' a que el deudor se obligó .. El
patrimonio no es más que la garantía del acreedor; al patrimonio va
dirigida la acción ejecutiva cuando el obligado no cumple voluntaf6) ¡Ibídem.
(7) Ibídem. pág. 7.
14
CURSO DI! DEIlECHO CIVIL
riamente la prestación, pero esto preci.;amente demuestra que. en vía
normal el vínculo no se establece con los bienes' (8),
14. Teoría que considera que el vínculo' obligacional liga
la libertad del deudor.-uLa doctrina que mejor pone de relieve la
e~encia de la relación es la que considera la obligaci6n como teniendo
por objeto un determinado acto del deudor. El que se obliga vincula
su libertad relativamente a aquel acto en cuanto se impone el cumplirlo u omitirlo, y de no ser por el vínculo ninguna norma imperativa o prohibitiva le constreñiría al cumplimiento, hallándose obligado
a éste en interés del acreedor. En la limitada esfera en que aquel acto
~e \nueve, 1" ólctividóld y voluntlld del deudor no es libre; pertenece al
acreedor. Esto no significa, sin embargo, que la voluntad sea objeto
de la relación, ya que la libertad individual no puede ser coartada;
es contradictorio concebir un acto voluntario como objeto directo de
un vínculo cuando la esencia de éste consiste en una facultad que es
independiente de la voluntad del deudor. Por otra parte, por muy
amplio que sea el conteni¿o de la prestación, no es admisible en las
legislaciones una perpetua sujeción de la actividad toda de una per$ona. Son actos particulares, determinados, ele contenido vario los
gue la persona del deudor está obligada a efectuar o a omitir en beneficio ¿el acreedor y que en tanto representan para éste una ventaja,
implican p;lra aquél una limitación. A ellos se.dirige el vínculo y con
su cumplimiento se extingue. Estos momentos, el de la ventaja que el
vínculo reporta al acreedor y el de la limitación' que implica para el
deudor, constituyen la esencia de la relación; wn las dos faceta.s o asFectos que ofrec~ el mismo fenómeno, sin que pueda darse el uno ,sin
el otro. Así se explica por qu~ no se produce el vínculo obligatorio
cuando el deudor no sufre, aunque sea en mínima proporción, una
limitación efectiva, como ~urre en los CélSQj en que alguien ~ obEg!
una prestación imposible. Del mismo modo se explica así, porqU!,
constituí do el vínculo, éste se extinga y el deudor quede liberado.
cuando persona distinta del &wdor realice la pre5tación" (9).
15. Teoría aleQ1.ana que distingue entre el' débito y la responsabilidad.-Una moderna teoría ha sometido el concepto de obli·
{8) Ruggiero, obra citada, tomo II, pág, 7,
(9)' Ruggiero, obra citacLa. tomo Ir, págs. 7 Y 8.
/5
DE LAS OaUGACfONJ!S
gaclona un análisis más pen'ttranre. Distingue entre el débito y la
rf!}'ponrabilidad, entre el Schuld y la Hdftung, para emplear la termino!ogía germana.
Partiendo de la idea, que tuvo Brinr por priméra vez cuando estudiando la obligación advirtió que en ella distinguense dos momentos diferentes y contrapuestos, el ¿el débito (Schuld), que es el deber del deudor de realizar la. prestación, y el de la responrabilidM
(Haftung), o sea; la. situación jurídica del patrimonio del deudor expuesto 'a la acción ejecutiva del acreedor, partien¿o de esta idea de
Brinz, rep.!timos, muchos escritores alemanes y algunos italianos han
elaborado la distinción que tratam<lS, poniendo en evidencia la imporrancia que tiene Pdra penetrar en la es~!\c¡a del víncu!o obligatorio.
Carlos Von Amira, sobre la bue de sus estudios realiz.'¿o·s en
el antiguo Derecho Germánico y en el de los pu::blos del Norte de
Europa, princip.1lmence en el Derecho Sueco, construyó la teoría de
la obligación tomando por base la oposición entre los dos conceptos
anotados: deber y responsabilidad. Este punto de vista ha sido aceptado por !os principales tratadis~as del D~recho Germano, que lo han
utilizado en sus inve'St!gacion~s y que han comprobado que dicha oposición se encuentra en todas la.; legislaciones -de procedencia ¡ndpgermana (lO).
"Según este concepto de la obligación, la deuda, en el amplio
~entido de la palabra, significa un deber moral; pero este deber moral
no basta para asegurar el cumplimiento de la obligación. Por eso, en
los estadios primitivos de las legislaciones, si el obligado no cumplía
su deb~r moral podía ser excluido de la comunidad, pero no podia ur
ccmpelido a cumplir la obligación. De ahí que, para asegurar el cumplimiento, al deber moral se uniera una respo.nsabilidad, que podla
recaer sobre la persona o sobre 106 bienes de! obligado. Al lado del
deber mora~ que podía ser cumplido espontáneam.ente, hay ya en 1:¡.
oblig~ión un elemento nuevo, que autoriza al acreedor para preceder contra la persona del deudor o con:ra sus bienes, según !:>'S distintos casos y evolución jurídica" (ll).
(lO) Leoooldo
y H8.·
(11) Ibíd ~m,
Alas A. o "D!tl=ho Civil"
(Madti¿,
1929), paiP,
:537
16
..
Ull~SO
01:: lJLI\LLllU I.;¡VIL
- ..;., _ _ _
. _-.....:...--.:: _ _ _
. _c
_~----
EVOLUCIÓN DEL
CONCEPTO
DE
OBLIGACIÓN
16. Inexistencia primitiva de la obligación; concep~o de
vínculo materiaJ.-EI concepto de obligación como vínculo jurídico
(S el producto de una larga evolución histórica.
En el Derecho Romano primitivo, como en todos 105 Derechos
antiguos, no existe al comienzo el concepto de obligación, que es pulamente espirit~al. Los actos jurídicos s-on siempre al contado; nun,"1 ql1(·da p~llJi~ntt! l·l cumplimiento de la pr::stación de' una de las
t}.trtt:s.
Las primeras obligaci~nes nacen en Roma, lo mismo que 4!11 los.
J::m¡ís pueb!o~, a consecuencia de actos delictivo;, cometidos en contra
del que va a t~ner derecho a una r~p:lración ljut! le deDerá d Jelincuent.:. Pero la oD!igación se manifii!sta entonces, no como una relación espiritual, sino como un verdadero sometimiento material. El
Jbliga¿o (obliga/us) es un ciudadano encadenado por otro a virtud
ce lll.l hab~rle pagado a éste 10 que le deb<!. El acre:!dor tenía sobre su
deud::lr un d;~recho análogo al del propietario sobre la cosa, sin' duda
porque .el prototipo de la vida jurídica ¿~ aquella época era d concepto del Jerecho real, y todos los der.!chos se concebían enton::es como d::rcchos r~a!es.
Para hac<!t efe·ctivo~ sus' der~.:hos, la ley lomana concede al
.:'creedar la rnanllS iniectio. La ejecución normal, dice L~oPQldo Wenger en su "Comp!ndio de D.'!recho Pro::~sal Civil Romano'~(12), se
l~alizaba s'~gún las reglas de la ltgis actio p'!r manus iniectio nem.
"El c:!udor di;¡¡x>nía, d~spué.s de )a sent~ncia, d! un plazo de trúnta
días para liquidar su deuda. Transcurridos éstos sin pagar, el óudor
era conducido ante e1 pretor, el cual, si nadie salía como fiador de
aquél, 10 adjudicaba al acr::edor. Este 10 aherrojaba y 10 exponía en
público durante tres' días de mercado, por. si alguien s-e pres-entaba a
res~atarlo. Si no había rescate, el acreedor podía dar muerte al deudor insolvo<:nte o venderlo fuera de Roma como esclavo. Si el deudor
10 era de varios acreedores, éstos podían partirlo en trozos. He aquí
la codificación del derecho de la venganza contra aquél que no puede
( 12) Obrita publicada como Ap~ndice del "Derecho Privado Romano"
de Jors y Kunlce-l, págs: H 1 Y siguiente,_
17
O!l LAS OIlLlCACION t:s
pagar sus deudas. El ,sentido utilitario capitalista hace ceder mucho
al impulso vengativo; [os acreedores encuentran preferible y más práctico prescindir de la muerte y reparto del deudor en pedaros, y ven ..
derio como esclavo, dis'tribuyéndose e! precio. Los rigores de este régimen ejecutivo son aplacados por la Lex Poetelia, qu.e prohibió la
prisión y ~ncadenamiento, la muerte y' la venta del d'!udor, e hizo pasible el convenio entre acreedor·~s y deudor, para que éste pagara su
deuda con su trabajo".
.
En resumen, puede decirse que: primero, no exist~ el conc!pto
Jc c,b!igaciún; y ~<:gundo, gue cuando surge éste, el dwdor compromet,· i// prrWllú como garantía de cumplimiento.
17. Concepto de vínculo moral.-La, modificaóón del estad::: social de Roma trajo-gracias principalmente al esfuerzo de les
plebeyos-diversas innovacione's" en este orden de cosas. So! evolucionó
completamente y se pasó al extremo opuesto: el cumplimiento de la
cb!igacíón sólo quedó entregado a la conciencia de! deudor; del víncu!,) emincntemznte malt'rial saltóse a uno esencialmente mord. El derecho del acreedor tuvo, pues, por 'ob:eto un acto dependiente de la
voluntad del deudor; obligar!~ no es ya dar su cuerpo en prenda: es
CJmp~ometer su fe. Las mismas palabras "crédito" y "acreedor" evidendan ~sta~ i¿::as, ya gue arrancan de "cr~dere", gue significa dar
.su corazón, su confianza (13).
18. Concepto de. vínculo jurídico.-De esta manera el acreedor se ve sujeto a la sola con~iencia del deudor, ya gue car'ec~ de m!di·;),5 compulsivos para exigir el cumplimiento de' la obligaciór.• Esta
concepción, como es fácil imaginar, lej;s de servir al desarrollo de las
relaciones económicas entre los individuos, las estorba y las restringe_
PaL" <:so, lu::go se concedieron acciones al acreedor para exigir el curop!imiénto de la obligación, y se consagró el principio de que los b~e­
n'!s del deudor, y no su cuerpo, respond:n de la reatización de la prestación. En el Derecho Romano clásico,' la obligación es, pues, un
'l'inculo' jurídico.
(13) Edouard Cuq, "Le5 imrirudons
1904), romo 1, pág. 202.
juridiques
,~es
romaíns",
(Parí,_
18
CURSO DE DERECHO C1VU.
Sintetizando toda la evolución del concepto de obligación, tenemos:
1) Vínculo material;
2) Vinculo moral; y
3) Vinculo juri,dico.
19. Concepción personal de la obligación )' concepClon
obietiva.-ApreciaJoI en conjunco la evolución del concepto de obligación. preséntan5e dos polos o extremos. En el uno u mirada como
un vinculo entre personas determinadas; en el otro es considerada
desde un punto de vista objetivo (14).
El Derecho Romano llegó en su evolución a considerar la obligación como un vínculo jurídico, apreciando en eUa, por lo tanto, su
carácter personal, Jllbj~tillo e intransferible. La concepción moderna,
influida lIin duda por el D.:recho Germánico, adende más al valor
obj~/illo de la obligación .que a la idea del vínculo; da más preferencia a la prestación que al lado pusonal, teni~ndo en cuenta q4e la
obligación puede permanecer la misma aunque !le cambien SUI' elemen.os personales (deudor y acreedor).
De la nbción subjetiva, aceptada por el Derecho Romano, derivan algunas consecuencias:
1) N o se reconocía la rtprtstntatión para contraer obligaciones;
2) Tampoco contrato alguno-" fa,yor dt tctCt'roj
3) Rechazábase todo cambio en los inter~sadol, tanto ¿el lado
del acreedor (c~sjón de crUilos) como del lado del deudor (tlctpta-
ción de tkuda);
4) No se reconocía ninguna in~eterminación ¿e acreedor o deudor, ninguna oferta in ;ncl1rtam. ~Jonam.
Sólo excepcionalment~ se reconocían efectos a la declaración unilateral de voluntad.
De su conceptó deriva el derecho moderno las siguientes posibilidades:
1) Representación para contraer obligaciones;
2) Contratos a favor de terceros;
(1-4) D"mófilo d. Buen, "Nota, d. Incroducc:·in a la ceoría general d.
lal oblig.acior.es" del "Curso EIlllMnc.l de Derecho Civil" J. Colin y C.1picane, tomo III (Msdrid, 19204), pálJ. 10.
DE U.S OBLIGACIONES
Je)
3) Cesión de créditos y aceptación de deudas, especialmente contemplada ésta última en el Código civil Alemán;
4) Acree<!ot y deudor indeterminados.
ROL JURíDICO DE LA OBLIGACIÓN
20. Funciones de la obligación; diferencias con las del úe·
recho' real.-Von Tuhr, ilustre tratadista alemán, que a la profund:ca¿ del germano une la claridad del galo, escribe: "Si comemplamos la obligación d-:sde el punto de vi3ta de las funciones que de,·
cmpe!ía en la vi¿a jurídica, vemos que también, en este respecto, h,1Y
una diferencia característica y profunda que la separa de los den:chos rea!es. L~ propiedad y demás derechos de esta naturaleza asigo
nan a su titular un determinado fragmento del mundo exterior para
qU! ejerza sobre él un poder exclusivo, y se lo amparan contra posi.
bIes intromi.siones de terceros. Las obligaciones, en cambio, tien~n p(}r
finalidad el anudar relaciones entre la)' esferas juríd:icas de yarias p~r·
senas. La obligación, considerada en cuanto crédito, es un e!?mento
p::-sitivo (activo) del patrimonio del acreedor, y a la par, en cuanto
dcuó, demento negativo (pasivo) del patrimonio de! deudor.
La relación .Jbligatoria puede consistir en preparar un d~ splaza.
m~ento de valores patrimoniales, obligándose el deudor a entregar un
cb.'eto o a ejecutar una obra. Tales obligaciones crean entre el patrio
monio del acreedor y el del deudor una tensión que sólo desaparece,
r::mnalmente, en el momento en que la obligación se cumple. La re·
lación obligatl?ria puede también ver~ar sobre el compromiso contraí·
do For el deudor de asegurar al acreedor, por tiempo más amenos
largo, el liSO de unobjel!O (ejemplo: contrato de arrendamiento) o de
sus energías 0': trabajo (arrendamiento de servicios). Pero, mientras la
propiedad y la mayoría de los derechos reales envuelven poderes ilimi·
tados en el tiempo, el orden jurídico siente cierta á¿versión a recanoar
la existencia ¡;le obligaciones temporalmente ilimitadas" (15). De ahí la
¡imitación, en cuanto a la duración, que la ley impone al contrato d!
índice
trabajo, de sociedad, etc.
(1') A. Von Tuhr, "Trat.ldo de !as Obligacione;", tr.lducid" d.,.! :..:e!:'!i"
y concord~:lo 90r \'JI.
RoeN, tomo 1 (MadrId, 1934), p¡i~~. 12 Y 1.3.
:!o
CUIUO DE DU.ECHO CIVIL
ll. NOCION DE LA TEORIA GENERAL DE LAS
OBLIGAOONES
21. Dcful ¡ción de la Teoría General de.1... Obligaciones.La Teoría General de. las Obligaciones, que es materia de este tomo,
puede definirse como el conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de la. obligaciones, su. diferente. elemento"
sw caracteres y .su.s fuentes, sus diferentes clase., .us diversos efeeros,
sus modos de extinción y .UI medios de prueba".
E~ 111 PQrt~ H~ntral de l. materia <k las obligaciones, con,agrada
a lil e"p:)~ición de 101 principio. y reglas fundamentalel.
La pJutt tsp~cial, que comprende l. expollición de ,l •• regl" aplicablt.s a las diversas operaciones jurídicas que realizan los hombres y
úrven para crear obligaciones, 5erá estudiada en el tomo siguiente.
22. Importancia del ~tudio de la Teoría General de las
Obligaciones.-La Teoría General de las Obligaciones, que en nuestra !eg¡slación positiva está tratada en el .libro IV del Código Civil, intitulado Dt [tU obligacionts na gtntral ., dt los contratos, tiene una
eno:rne importancia teórica y práctica:
a) Constituye t:>da la tramd dt la "ida jurídica. Sirve de base no
sólo al D:r.::cho Civil, sino también al Derecho Comercial, al Derecho
Intern;l:::ionál Privado, y aún al D:recho Internacional Público.
b) Es la teoría de mayor aplicación práctica dentro del Derecho
Civil.
c) Los principios que constituyen la t~Orla general de las obligaciones, no sólo se aplican a las obligaciones actualmente en uso, sino
también a las que hagan aparecer las transformaciones de la vida 50- .
cial y económica.
d) Muchas reg'las de: loa contrate» sólo son aplicación de loa principios que consagra la teoría general de las obligaciones.
23. Carácter propio de la Teoría de las Obligaciones.-La.
Teoría de'las Obligaciones, que algunos dicen que constitoye como las
matemáticas del Derecho, es la parte más abstracta de éste y forma el
cominio principal de. la lógica jurídica.
DE LAS OSLlGAClON ES
21
La naturaleza abstracta de las fórmulas, el amplio campo qu~ -ofrecen para las discusiones y razonamientos. dan a esta parte del Derecho
un carácter especial (16).
Pero no hay que dejarse llevar demasiado por esta tendencia a
razonar de una manera estrictamente lógica, que puede ser contraria
al fin social de la !egillaci¿nj el intérprete ¿el Derecho necesita, p..1C
cnóma de todl.l, espíritu de obst'rvación y equidad (17),
24. Evolución histórica de la teoría.-Por otra parte, dicen
P:aniol, Ripert y Esmein (18), se ha repetido con obstinación que las
,,1.< _,!,..-itl11,'s fl"prrst'nt,ln la patte inmutable del Derecho, que sus regi,!., jWlIllip,.It'\ ',1111 vn,bJn; ullivcr,\,drs y ('(('rlL1S. p¡,!,o l',)(1) lhl ('S sin.!
una ilusión, Lo que resulta indiscutible es que esta materia se halla menos sometida que las otras a '105 vaivent,; de las revoluciones políticas;
F:O no escapa del todo a sus influencias, si bien sus transformaciones
~::m más lentas.
Lo,; escritores modernos se han equivocado a causa del hecho de
gue la teoría de las obligaciones fué reconstltuida con materiales romaIles por Dumoulin, D'Argenrré, Domat y Pothier, \0 que parece significar una continuidad que históricamente es falsa, porque duranre toda
la Edad Media dominó en Francia un sistema original de raíz germánica (19).
En realidad, la te-oría de las obligaciones no es sino la traducción
juríd:ca de las r-tladones económicas y morales entre los hombres. Su·
fre, pues, necesariamente, las consecuencias de la evolución de' estas relaciones (20)_
Hay desde luego una marcada influencia ¿e las ideas morales. Si
la técnica de la obligación debe mucho al Derecho Ronumo, cuyos jurisconsultos construyeron una admirable teoría, no se puede despreciar
la obra de los canonistas en la formación de fa teoría de [os contratos.
y aun hoy en día se ve la influencia de la regla moral que pugna por
obtener su reconocimiento como regla jurídica (2t).
( 16) _ Planiol, Riper~ y Eunein, "T~a¡té pratique de 'roit el vil fran.¡:ai,",
tomo V (París, 1930), pág. 2, N.' "2-. 0
. ( 17) Ibidtm.
(18) Obra citzda, tomo V, pago 3, N." 3."
( 19) Ibídem.
(20) - P!aniol, Ripert y E5mein, obra citada, tomo V, pago 3.
(21) Ibídtm.
..
."
<:l.'JI.50 DE DEJl.ECHO CIVIL
~
==- . :: ==;:::....============--'-=-..:..:..:....'--De o:ro lado, la evolución económica del último siglo ha h:cho
aparecer nuevas concepciones jurídicas o modificado las ya existcnt!s
y tradicionales (22).
En .Iínltsis, podemos decir que 103 investigadores del Der::cho
malltien·~n ¿';:,s césis antagónicas:
Uno; proclaman la ¡"mutabiljJaJ del Derecho de las Oblisaci;:,o
nej, fundándose principlamente en su carácter puramente racional. El
camp:ón de esta manera de pensar ha srdo Taulier, como lo demueltt:l
~n su obra uThéori~ raisonné du Code Civil".
Otros, como Dem';)gue, Planiol, Riperr y Esmein, sostienen la 'IIar;abilidad del Duecho de las Obligaciones, apoyándOle en distintos argumentos.
E! redactor de estas explicaciones adhiere a estos últimos y ve, ca'
mo l3onnc:cas: (profesor de la Facultad de Derecho de Bordeaux), en
:a histo~ja del Derecho de las' Obligaciones la más clara confirmación
¿e la tesis de la variabilidad. Las fuentes de 1;1 obligación, su rransmisibilidad, sus efectoJ, .,us modalid¡des, sus modos de extinción, prue·
S¡n, aún con independencia de la noción de obligación, que el Derechi>
.:le ésra ha variado y evoiucion¡do, como lo veremos en el curso ¿:
índice
t'sta obra.
III. FUENTES DE LAS OBLlGACIONES
25. Enumeración del Código.-La.s fuentes esrán constituidas
por los hechos que la originan, los hechos de donde elllanan o nacen.
El Código Civil enumera las fuentes en el artículo 1,437, al decir:
"Lasobligacioncs nacen, ya del concurro, re.al de las voluntades
¿e do. o más personas, como en -tos contratOl o c;onvencioncs; ya de un
h~::ho voluntario de la p:rSona que se obliga, como en la ac:pcación de
una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecu:ncia' de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, com:>
.:n los d!licos y (,. .1Sidelitos; ya p:>r disposición de la ley, como ~tre
los padrts y los hijos de familia".
(ZZ) Ibídem.
DE LAS OBLIGACIONES
De acuerdo con este art}culo, las fuentes de las obligaciones son
.:;inc.a: el contraro, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ¡'·Y.
E insiste en ésto el artículo 2,284, al decir:
"L:1S obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la
~::-Y () de un hecho voluntario de una de las partes. Las que na-::en d!
. a rey se l'xpre~al1 en ella.
S: el hrcho Jt' tIlle !lac:~Tl es lícito, cmsritllyen \lTl CUJ~,i, lmtrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, c~lnstitu·
Fn tIÍl delito.
Si el hecho!:s cu!pable, pero c::Jm~tí¿o sin intención de dallar, ::OI1S'
tiruyen un cua,ideliro".
26_
Crítica de la 'i:lasificación tradicional de estas fuente 5 . -
Nu~stro C6digo ha aceptado la doctrina tradicional en cuanto a dasi·
tic.l::itÍn ":e 1,,5 fuent:s. Pt'ro a esta da~i{¡cJ::iól1 puede hac'.!l'se un;¡ dob!·~ crítica:
1) Si la reducimos un poco, conduiremos que sólo hay dos fuentes: ontrato y ley. Porqu: las ~bligaciones que nacen del cuasicontrato y del delito y cuasidelito son verdaderas obligaciones leg;¡,les. Lo
comprende aSL nuestro mismo legislador. Porque d artículo 578, 2,1 d~·
nnir el derecho personal, dice que es aquél que se puede exigir de una
p~rsona determinada que ha contraído la obligacióq c:melativa, por
un hecho suyo o por disposición de la ley. COIl esta última expresión reJUC! a dos las fuentes de las obligacionés.
2) E~ta dasiflcación no contempla. nuevas fu~ntes, nacidas ::on el
avance ¿ú Derecho la declaración unilat,~ral de voluntad,!nriqueíndice
óniento sil1 causa,
IV. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
27. Interés de su estudio.-La~ clasincaciones d! las :bligacio!les tienen importancia desde diversos puntos de vista, ya sea en
cuanto a ¡·os efectos que producen J ya sea en cuanto a las regla!l dinrsas
que se les aplican: P~r eso, vam.os a mostrar' ahora un cuadro general
de ellas, para después estudiar cada una d~ las clasificaciones en particular.
24
CUIlSO DE DER.ECHO CIVIL
28. 11) Naturales y civiles.--:Según que las obligaciones :len
o no acción para exigir su cumplimiento, se dividen en civjle~' y natl/'
ra!es. Lo normal es que el acreedor tenga acción para exigir el cumpli·
miento al deudor: en este caso la obligación es civil. Lo dice así :1 in·
ciso 2." dd artÍculo 1,470: "Obligaciones civiles son aquéllas que dan
derecho para exigir su cumplimiento". Exc!pcionalmente, hay obliga.
éones en las cuales el legislador ha negado esta acción. Son las obliga·
u
ciones n durales, que, de acuerdo con el artículo 1,470, inciso 3. , son
aquéllas "que no confier,e~ derecho para exigir su cumplimiento, p~ro
que cumplidas, autocizan para retener' lo que se ha da¿o o pagado en
razón dI! eUas".
29. b) Puras o simples y sujetas a modalidades.-En cuan'
to a los efectos, al momento en que se producen, se clasifican en
obligaciones puras o simples y obligaciones sujetas a modalidades. La
ob!igación es pura y simple cuando produce sus efectos normalmente.
Pedro vende un caballo a Juan. Por otra parte, ya sabemos nosotros en
qué consisten las modalidadés, ciertas cláusulas que vienen a modificar
los ef:ctos d~ las obligaciones: la condiCIón, el plazo Y el modo.
30. e) De ejecución instántanea y de ejecución sucesiva.En cuanto a la forma de cumplirse, se clasifican eR nh/ígacioner de
ejecución inrtántanea 'Y .obligacione~· de ejecución sucesiva. Las pri.
meras son aquéllas que se cumpleJ;1 en un solo acto: Vendo un automó'
vil a Pedro; entrego el automóvil y cumplo con la obligación. Ahora,
cuando la ejecución es sucesiva y la fuente de ella e:> un concrato, éste
toma el nombre de tracto sucesi'Yo: el arrendamiento, por ejemplo. Las
obligaciones que de él nacen son de ejecución sucesiva, por consiguien·
te. La renta del arrendamiento se va pagando sucesivamente, y el goce
de la cosa se va proporcionando sucesivamente. También pueden reveso
tir este carácter las obligaciones que nacen de una compraventa. Pue·
do obligarme a entregar trigo por partidas mensuales, que serán abonadas mensualmente. Esta clasificación tiene importancia respect~ de
!a resolución: no hay lugar a ella, en los contratos de trato sucesivo,
sino que se habla más bien de la terminación de 'los contratos.
31. d) Principales y accesoriás.-En cuanto a la forma có·
mo existen, !,e clasifican en principales y accesorias. Las primeras son
DE LAS OBLIGACIONES
-
.. -._.
_.-----,-,.
25
las que tienen vida propia, las que subsisten por sí solas, sin ncccsiJad
de otra obligación. La obligación del vendedor de entregar al CDmpra¿or la cosa vendida. Es accesoria cuando no tiene vida propia, sino que
requiere de otra obligaciDn, prir.cípal, a la cual accede. Clasificación
que ti!:ne importancia, porque las obligaciones accesorias siguen la misma 5ncr r!-, ¿~ l~ ¿rincipal. Todo fenómeno que modifica tos efectos de
la principal se cbrr.u,nica a la accesoria.. Y si prescribe la obligación
rincip~l, pl"'Atibe también la accl'soria. Si la principal está sujeta a ~
~ _....audad, también lo está la accesoria. Ejemplos de obligaciones ac·
cesoClas: la fianza, la prenda, la hipot:!ca, la cláusula penaL
32. e) De sujeto simple y con pluralidad de. sujetos.Desde el pun ro de vista de las pe rsonas' .que interviene n en la obliga.
ción, cabe hacer otras dasificaciDnes~ Lo más corriente es que intervengan dos personas: acreedor y deudor. Pero también es de ordinaria
~currencia que haya pluralidad de personas. Pedro y Juan prestan 100
a Diego y Antonio: dos acreedores y dos deudores. Cuando existe pluralidad de acreedores y deudores, puede háber tres clases de obligaciones: conjuntas, solidarias e indi'Visibles. De estas tres clases, la regta
general es la conjunta. El Código no [a ha definido. Pero en los artículos 1,511 y 1,526, incisos l.", se da una idea de Jo que es. Dice el
artículo 1,511:
"En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para
C0n muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deu·
dores, en el primer !=aso, es obligado solamente a su parte o Cuota en
la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito".
En la obligación oonjunta viene a hab:r tantos vínculos jurídicos
como per~onas haya. Si presto 100 a Pedro y ]uan-obligación simplemente t:onjunta-, pued'O exigir a Pedro 50 y a Juan los otros 50.
Excepcionalmente, la obligación puede 'ser solidaria, cuand'O el
acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores \'1 total de la obligación, o cuando, habiendo varios acree dore., cualquier.\ puede exiSit
al deudor ei t'Otal de la misma. En el primer caso, la solidaridad es ac~
¡;ya; en el s!gundo, pasiva. Pr~sto too a Pedro y Juan, que ~ obligan solidariamente; en consecuencia, puedo exigir et tQtal tanto a Peero como a Juan. La solidaridad es algo excepcional. Jamás se presume; 'debe expresarse, en la ley o por la voluntad de las partes.
26
CURSO DE DERECHO CIVIL
Las obligaciones indi'/lisibles son aquéllas cuya prestación no es
susceptible de división, ya sea física, intelectual o de cuotas. El ejem.
p!o más característico se encuentra en la obligación de constitución de
L1na servidumbre, p:Jr naturaleza indivisible . .Porque el pred:o debe sopo:tar la servidumbre en su totalidad ..
Hay que advmir la dif.w~ncia notoria qu~ existe ~tre solidaridad
e indivis'bilidad. La solidaridad es algo qUo:! naC'.e di! la ley o la convo!nción. Pero en cuanto a su natural~za, sería posible la eje~ució~ QOr parcialidades. En la indivisibilidad, la ejecución parcial es imposible, por
la natllra[e¡~a misma de ella.
33. f) Positivas y negativas.-Las ()bligacioll~J s:! ¿Lsilican
:!n positivas y negativas, según que la prestación consista en lIn hecho o ,'n una abstención. Las obligaciones d:! dar y hac~r son positivas;
la de no hacer es negativa. En r~alidad, esta c1asifi::ación carece de importancia práctica, salvo tratándose las condiciones imposibles, donde
tiene pequeña aplicación.
34. g) Oc t'lIpt'dc o cuerpo ~·jt'rto y dt' ~(:nl'rn.-Atrl1di~IHIL1
a la determinación del objeto, s-e cI¡sifican en obligaciones de especie o
CIIérf'O cierto y obligaciones genéricas. Al obligarse una persona, '~s nacural que f:! dL'tcrmine a qué se obliga, que se señale la prestación. E~ta
J~tcrminaci(;n puede ser mínima o máxima. Cuando es mínima, la obligación es genérica, la cual se define como aquélla en que se debe una
especie indeterminada de un género determinado. Pedro vende a Juan
un caballo, sin indicar cuál; al legislador le basta que exista esta det~rminación. En cambio, cuando tiene determinación máxima, se denomina de esp;!cie -o cuerpo cierto: 'aquélla en que se debe una especie determinada d~ tt\' gén~ro también determinado. Aquí, está perfectam~nte individualizado el ob eto de la obligacion. Venta, por ejempb, del caballo Oakland.
Esta clasificación tiene importancia en cuanto a la forma d~ cumplir las obligaciones, y sobr-e todo ~n lo que dice relación <:.onel riesgo
.de la cesa debida. La teoría del· riesgo sólo So'! aplka a la obligación
d'! especie. Muy sabido es el aforismo "El género no perece".
35. h) De objeto singular y con pluralidad de objcPuede acontecer que la ob!;gación tenga un solo vojeto: venta de un
DE LAS
OBLlGAC1Q~ES
27
caball.:>. Excepcionalmente, puede haber pluralidad de objetos. Cuando
(·.~istt' ('SI a pluralid:ld, la obligación pude ser de tres claser.:
1) De simple oh jeto m ú/tiple: Pedro vende a Juan una ['adio, un
gramófono y un piano. Hay m ellas tamas ob!ígaciones como cosas
debidas.
2) T?l~de ""·'ltttc~.:!r que se deban varios obj~tos, pero el deudor
se ex·onera d't' la obtig2c'ión entregando un objeto: entonces se llama
... llll.,tiá,:.. ¡';tJro ~( ohliga ,\ ('ntr¡'gar una ra.1io, IIn gramófpno () un
piana. Entregando la radio, cumple su obligación. Gme~almente, la
'-:ca:ión corresponrlf' ~! deudor.
3) Puedc acomecer también que 5~ deba un objeto determina·
Jn, Iwm t]tl\' d dcudor se rc,{'rve la facultad de paglr la :1bligación
CO<1 olm objeto. lilllOllre.s la ol,rig;lóúll .~c 1Ii111101 ¡,((ld!",;'·,t. P~·dr·:J
s-e obliga a entregar una radio, pero se reserva el derecho de cumplir
!U cbligación con un gramófono. Propiament.! en este caso hay un solo
objeto, la especie debida. Por eso, más b:en podría catalogarse la obli·
gación dentro de aquéllas que tienen un solo objeto, pero con la mo.:Ialidad citada,. o s!a, la facultad de pagar con una esp~cie diversa.
36. i) Obligaciones de dar, hacer y no hacer.-Esta clasi·
ficación no la contemp'a expresamente el legislador. Pero ho.\y dos disposiciones 4:1 Código que haan alusión ,1 ella: el artículo 1,438, que,
al definir el contrare o conY~'nciól1, ::Ii:~ Iill;" "l'~ 1111 acto por el cual
una pan;! se obliga para COI1 otra a dar, hacer ;} 110 hacer alguna co"tI "; _y el artículo 1,460, que insiste en la misma idea, cuando habla
de! objeto de la declaración de vo!unrad, diciendo que "toda. declara.·
ción de voluntad debe tener por ,objeto una o más C03as que se trata
de dar hacer 'o no hacer". Veamos ·en qué consiste, prcdsamente, ·:ada una de estas obligaciones, porque no hay un criterio uniform.e 500bre ellas.
1) Obligación de dar
37. Con~ ~ ,¡.-Es úqué!la que t;ene por objeto constituir un
derecho persond () real en una cosa dtl deudor a la'Yar del acreedor.
Resulta, en consecuencia, que sería tal la yue tiene el vendedor en la
compraventa, y ¡X,r 10 demás así 10 reconoce expr·::samente el Código
al definir este contrato en el.art~culo 1,793, diciendo que "es un con-
CU"'SO DI!. DERECHO CIVIL
=================-"------trato en que una de las partes se obliga a d<Ir .una cosa y la otra a
pagarla en dinero". De esta misma definición resulta que también dla
puede tener por oSjeto, n:l la constitución de un derecho real, como en la compraventa y demás títulos tra.\laticios. sino también la
constitución ¿e un derecho per!onal. Bajo tste punto de vista, también hay que catalogar dentro d<: esta cla.>\: ~e obligaciones la que tiene el arrendador con respecto. al alT>CndatariQ. No hay lin derechó
re~l, ¡¡ino que se constituye un derecho personal; el arrt'r.w~rio goza
a virtud de un derecho personal. Vimos esto al estudiar las diferencias que éxisten el'rre 105 derechos per.iOnales y reales de goce (acoCendamiento y usufructo).
38. Toda obligación de dar y~ .eguida de una obligación
de entregal'.-Hay dos disposiciones del Código que así lo dicen: el
arúcu!o 1,H8, qu.: dice que ul a ooli"ación de dar contiene lil de .:n·
tregar la cosa; y al ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene ade.
más la de conservarlo hasta la entrega"; y el artÍculo 1,526, N." 2.u :
USi la deuda es de una especie o cuerpo cierto,' aquél pe los codeudores que 10 poseen es obligado a en tregarlo".
39. Obligación de entregar; su diferencia con la de dar.Esta obligación de entregar consiste, lisa y llanamente, en el traspaso material de la cosa debida. Por medio d'e ella no 'se constituye un ckrecho a favor d.:l acreedor, porque él se constituye por la
obligación de dar; ella no es más que el traspaso material, sin signi~Cólción jurídica, que de la cosa debida hace el deudor al acreedor.
La compraventa. de bienes raíc-.cs of~ece u~ jemplo para delinear los
campos de estas dos obligaciones. La tradición de inmuebles ,se efectúa por inscripción en el ~onservador de Bienes Raíces. Pedro vende una casa a Juan y se hace la inscripción a favor de éste. La obli·
g:1.ción que se está cumpliendo es la de dar, porque, al wmplirse, se
va a constituir un derecho rea¡ a favor del comprador. ¿Qué sacaría
el comprador con esta sola inscripción, con esta entrega teórica, si no
fuera unj¿a la. entregoa material de la. cosa vendida? Naturalmente
que na~ mientras no se efectúe esta entrega material. Y ésta es la
que constituye la obligación' de entregar. Por medio de ella no se
cons~ituye ningún derecho, d cual ha na<;ido con la inscripción en el
O>nservador de Bienes !' . ices.
,
DE LAS OBLIGACIONES
29
,,---~:~:..:::-=:.=-:.._=_._.==============
Insistimos con otro ejemp!o. Con respecto a los mlH:bles, !a tradición puede hacerse simbólicamente. Compro un auto a Pedro, y
éste me entrega las . llaves del garage. De acuerdo con el Código, se
me ha hecho la tradición del auto. Pero, como en el caso anterior, tamo
bién se requiere lá entrega material, que es la obligación de entregar.
E.. n<!ccsn"'(' .'tdvettic 4ue hay otra obligación de entregar que
nI) ronstituye el ~-urn plimiento' de la obligación de dar. Es la obliga.::ión que ti·ene tod1J lnt!ro leneJor Jc devolver la C\l.sa a su JOl'ño. Es·
,:a ~b!¡gación subsiste por si sola. Ejemplo: el depósito, el comodato,
,~l arr~ndamjento. Llega un momento en que el depositario, como::!a(,¡ri" y 'IITI'IHbtilrin !ir vrn obligados a dcvQlv·~r la cosa él su dueño.
E~ta obligación es una obligación de entregar. Pero 110 col\~tiluyt' lIíll'
gún derecho, desde que domihio y posesión han sido conservados por
.:: dueño d~ lincasa. Por su cumplimiento sólo se hace la entrega mareri~l de la cosa a su dueño.
La chsífi cación de las obligaciones de dar y entregar rien ~ ¡m p orrancia para el estudio de la compraventa. Se compra un inmueble; se
;:fectúa la ins-crípción. Pero el vendedor no entrega materialmente. Como hay incumplimiento de la obligación de entregar, l<ls Tribunales han
dicho que el comprador puede solicitar la resolución d.:l cont~at'J.
El mismQ Código da argum~ntos para demostrar las relaclones
gUl! hay entre 'ambas obligaciones. Al definir la compraventa habla
d~ dar, y después; al hablar de la obligación que tiene .:1 vendedor,
pone como epígrafe: ttDe las ob!igacicnes del vendedor y prim'.!ram,::nre de la obligación de entregar",
40. Asimilación de la obligación de entregar a la de hacer.
-D<! las explicaciones dadas en cuanto a la naturaleza jurídica dI! la
obligación de entregar, resulta que los autores están en la razón cuando asimilan ésta a la obligaóón de hacer, porque en -!lla no hay sino
~a ejecución de un hecho, el traspaso material, sin significación jurídica.
2) Obligación de hacer
41~ Concepto; subcIasificacÍón.-Corno su nombre lo indica,
en ella la p;·ertación cons¡rt~ en un hecha del deudor. Cabe un'a sub-
"
30
CURSO DE DERECHO CIVIL
~=====================================--
clasificación, porque puede consistir en hacer un hecho jurídico o uno
material. Es de la primera clase la que tiene la persona que ha prometido vender una cosa con posterioridad. Y tiene obligación de ha·
cer un hecho material el artÍfice que se obliga a construir una cosa.
3) Obligación d~ no hcJw'
42. Concepto.-Impone al deudor una abstención. La limita·
c:ón de la libertad consiste en que el deudor no ejecute un hecho qu.:
lícitamente po¿ría hacer al no mediar la obligac!ón é3ta. Una personl
vende una peluquería, y según una de las cláusulas, el peluquero v~n'
dedol" se obliga a no abrir otra peluquería dentro del mismo radio; hay
obligación de no hacer.
43. Importancia de la clasificación de las obligaciones en
de dar, hacer y no hacer.-La clasificado n que terminamos de ha·
cer tiene interés para los efectos de las obligaciones. Uno de !os de·
rechos que ti~ne el acreedor con respecto al deudor es el d'e obligarlo forzadamp.nte a cumplir su obligación. La ejecución forzada de la
cbligación. Esta eje.:ución forzada I!; siempre: Ill),~ible en !ó1 llblig.l'
ción de dar. En la obligación de hacer es casi imposible.
índice
CAPITULO
II
OBLIGACIONES NATURALES
I. Concepto; acción y eJecepcién.
11. Análisis dd artículo 1470 dI!! Códigl> Civil.
IrI. Efectos.
IV. Otro:; caso de obligacior:es natural~5.
e A P 1 T U·L o
11
OBLIGACIONES NATURALES
44. Concepto; "a~ón y excepción.-Sabemos, por su ddinición, que es de la es·m6a de la obligación que se encuentren determin ,1 d(l.~ el sujeto activo, el paJiv:1 y la pr·estación en s¡ misma. Con-;)cem{)s tam bién la d¡fe rencia notable entr ~ obligolción y de be, me ,amente moral. Podemos decir entonc~s qu~ en un ~xtremo se encuentra la -obligación civil, cuyos caracteres son: determinación' de obj·er-"
y sujeto y acción d:! acreedor para exigir el cumplimi~nto de laob!igación; y en el otro extremo. bs dcb~re5 morales, cUYU.i (ar;¡ctcres son
opuestos a los de la obligación: no hay determinación del objeto y
sujeto, ni hay acción para ,exigir el cumplimiento. Dentro de est~ escala, aparece un término medio, que s.: encuentra equidistante de la
cbligación civil y el deb:!r moral. Es la obligación natural. Como la
ddin:! el artículo 1,470, es aquélla que no da acción para exigir el cumplimiento, p2ro que cumplida autoriza para reten:r lo que se ha dado
o pagado en razón de eHa. Tiene puntos de contacto y diferencias con
la obl:gación ,iviI y los deber~s morales. Puntos ¡;{e contacto con la
primera, p:lrque hay determinación de objeto y sujeto, hay vínculo
jurídico. Hay obligación natural cuando un hijo de familia, sin aut{)rización paterna, c"ntr~e un préstamo con un tercero; porque h"y acr~­
dar: el urcer::l; hay deudor: el hijo, y hay objeto: el préstamo. Pero. s~ difer~ncía en que sólo la obligación civil da acóón para .exigir
el cumplimiento. Con los deberes morales se diferencian en que ,en éste
no hay determinación alguna, nectsaria para que haya obligación. Todos ti·enen el deb!r de socorrer a los menesterosos, pero no a un me·
nesteros" determinado, ni éste t~ne derecho a pedir socorro a persona
determinada. Tampoco hay aquí determinación de la prestación: uno
,cua.so DE DEI\¡:CHO CIVIL
dará 2; otro dará 5. Pero se par~cen en que en ambos no hay det:echo
¡;ara .. e,xigir, eL cumplimiento de" la prestación.
4'.
Origen histÓt'ico' de la obligación natural.-ExistÍa en
Roma, en cuyos primeros tiempo; era notoria la dif~rencia entre ciudadanos y peregrinos. Según el Derecho R,omano, sólo podía contra~r
obli~ólciólI civi! tll riudadano. D:5pués, para templar este rigor, se (oncedió oblig;¡ción nacuralal peregrinQ. Igual aconteció en lo's éaaos' a-=
Fer~onas af~ccaJ a la capiti. deminucio, que no podían en un princip' o contr.m oblig,¡clones c:viles. Hoy en dla no eHl~f.~ca diferencia ~n­
tre ciudadanos y eKtranjerol, ni la capitis d~minutio, y, no obst... n~,
S~ cons!rva la in;cicución de la obligación nacural. Por una razón S<!n·
cilla: prque ¡a.'Obligación natural es, en realidad, üi'l elemento mo,aiizador dentro de las relaciones jurídicas, y este es el fui'ldam'ento
actual. El legislador encuentra que sus pre,ceptos han sido violados.
Entonc:s argumenta: "si la ley ha sido violada, no puedo dar acción;
sería una contradicción, una desautorización a mí' mismo., Pero, si
a p!sar de no haber acción, una persona quiere cumplir esta obligación, yo no> puedo poner cortapisas al deseo de su conciencia; y ¿ejo gil: el deudor cumpla cuando quiera. De aquí que esta institución
!ea ccmparable a la pre!cripción, que en ciertos casos podría aca·
rrear una injusticia. Y por eso el legislador exige que el particular
la a!cgue, para dejar libre curso a la moralidad .;I~ aqu~llos qu: vi-=ndo una injusticia no a!egarán la prescriPción.
46. Caracterización y fundamento de la· obligación natural; teorías.-Diversu teoriols han tratado de caracterizar la obligación natural; pero- hay dos sistemas fundamentales r antagónicos, cada uno la considera desde distinto punto de, vista y le atribuye, cansecuencialmente, también, distinto fundamento.
Según la teoría clásica, que tiene su punto de partida en el Derecho Romano, la obligación natural es sólo una obligación civil. a la
cual el legislador le ha negado la acción correspondiente; la obliga.
ción natural debe ser considerada cual una verdadera obligación jurídica, distinea del simple deber moral. Como dicen Colin y Capitane,
la obligación natural es una verdadera obligación. un vínculo de derecho que. crea un acreedor y un deudor; pero, en virtud de ciertas
Ul. [A\ Olll.l(,i\( ION!,' NA I l/KAI 1\
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••
w.~
causas particulares, este vLnculo de derecho está desprovisto de fuerza coercitiva, no va acompañado de la acción, que puede ejercitar~
ante los tribunales. El deber moral, por el contrario, es inexistente desde el punto de vista jurídico.
S!gún esta te~rla las obligaciones naturales son, o bien obligacienes pufecras que han perdido alguno de los requisitos nec~sarios
púa pndu<.:ir /;1 pleuituJ JI! ~(/~ "r t'dm, () hi"/1 oh¡ ¡~ilriOIIl'~ rafeet¡lS qu~ no han Ilegad-o a tener todos esos reqLlisitn~.
La s?gunda teoría, defendida principa lment\' por Ripert en su
lumlOso lIbro "La regJC' mMalC' Jill15 Il':; ohligatinns civill'.,", ~n:;tit'ne
que las obligaciones naturales no son sino dt:btrt:r moral",s o' de con·
"Oh iú. T,d r~ 1,1 1111111') de vis!.1 1/\11' in'pir;( a 1.1 il1ri~pf\I¿'nl"i;¡ franasa, quC' de zste mojo ha amp!¡JJo l'oll:.id(,l',tbl('IIH'Ilt,· (" ('OIII'('!"" J ...
obligación natural, al declarar que existe siempre 'lue una persona se
obllga resp:ct:> de otra o le entrega una cantidad de dinero, no por
mera liberalidad, sino eon el fin de cumplir un deber de condencia y
d~ honor. En el Código Civil Alemán se aplica este mismo concepto
~n numerosos artículos (1).
47. Reglamentación de ~as obligado.mes naturales; dere>cho comparado.-En la ¡~gislacíón fr-lOcesa, por ·:jl'mplo, una ~~fa
dis¡:osicibn 5.': refier~ a "lIas. D~ aquí que su tmria la haya formulado
la jurisp' u¿encia y tos autores. En Francia se ve una obligación natu·
ral cada vez que a juicio de los Tribunales es cama la fuerza moral
:le! vín cu lo, que autoriza para que no se repita lo que se ha' dado o pagado. Han faHado que hay obligación natural en el caso de un incapaz de delito o cuasidelitü que paga la indemnización y en les casos
de donaciones hechas por -el amante a su querida,
Cabe hacer presente que esta ñoción' de obligación natural, tal
como ha sido ccnstruída por la jurisprudencia, ha s:do aceptada en
Códjg~s pcsteriores: en el Chino de 1931 y ~n el Proy~cto franc:> iraliano de las obligaciones. Podemos decir que esta institución pusi.
gU! idéntl~a~ finalidades a la teoría del abuso del ¿er!cho. Por ambas
s'! tiende al fin de moralizar las relaciones jurídicas.
(l) L
A1a5 A., '·DerL"cho CiVil {fvladrid. 1929 ¡, p.i~, HO.
3ó
CL'RSO DI:: DERECHO CIVIL
Hace algún tiempo se presentó entre nosotros un caso interesante. Una persona fu': condenada por homicidio. El Presidente de la
República, haciendo uso de su facultad constitucional, indultó. Pero
en el mismo decreto de indulto dijo que se indultaba c~n la obligación de constituir a favor de la madre del occisQ una renta vitalicia.
Salió el condenado y p-:lgó algunas rentas. Posteriormente, haciéndose'.. til/ Vfl gravosa la obligación, reclamó ante los Tribunales. Estos
dijeron que en lo sllc~sivo no estaba obligado a seguir pélgéluJo, pero
qu~ n·o podía rep!tir las rentas pagadas, es decir, no podía exigir su
devolución, porque había cumplido una obligación natural (2). Se
plant~aba en esta s-enu:ncia un pro .:)!ema de Derecho Penal: ¿Puede
d Prc"idcllte indultar imponiendo lIlla ohlig,o"i"lll'? O,·sd,·:·l puntn de
\'is.a del Derecho Civil, si bien con el crit~rio francés de la obliga.
:ión natural la sent~ncia estaba ajustada a Derecho, aplicando t!n camb:J el cúeri" d: nu~stra I~gisla::ión, no había obligación natural, porque ninguna disposición del Código lo manifiesta así,
48. Clasificación de' las obligaciones naturales.-Tengamos
?~~:;:nte ~lU'! de acuerdo CJn el criteri" de nuestrll legi~lador, la obligación
:~:¡:ural supone la existencia de un vínculo jurídico, y por lo tanto,
"l"rezdm, d~udor y obj-et:J debido, bien determil1aós, De ilquí que sólo
obligación natural cuando haya ·::xi~tid{) una obligación civil ano
r~r;:)rm.::nt:. El a~tícu!o l,1po contempla ClIatro ca,jos de obligaciones
~ati.lrales. La doctrina acostumbra c1asifi.·carlos en dos grupos: 1) obli·
ga::ion~s civiles nul¡ls o rescindibles, contempladas en los N.'" 1." y 3."
de 1 artículo 1,470; y 2) obligacion~s civiles que se han desvirtuado o
degw!rado, cont:!mpladas en lo.> N.'" 2." y 4:' dd citado artÍ::"ulo.
índice
!l;¡~rá
1. LAS OBLIGACIONES NATURALES QUE TIENEN POR ANTECEDENTB
OBLIGACIONES CIVILES NULAS O RESCINDIBLES
49. 1) Obligacion~ de ciertos incapaces relativ08.-De
acuerd·o con el N.<>'l.° del artículo 1,470, hay obligación natural en "'as
contraídas por las personas que teniendo suficiente juicio y discerni-
ce
(2) Corte de ApelacioMs de Santiago. Sentencia
3 de .mero de 190~ .•
"Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 11, ~gun::la parw, sección segunda, pág. 143.
DE LAS OBLIGACIONliS
NATUIlAL¡'~
37
miento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como
la mujer casada en [os casos en que le es necesaria la autorización del
marido, y los menores adultos no habilitados de edad",
Es interesante precisar el alcance del número. No comprende a los
actos de los abso'utamente incapacrs,. porque a éstos les falta el juicio
y ,d discernimiento. y por esto el artículo 1,447, en forma expresa, despues de ¡,efairae i! los itu.liolutamwce incílp~c~$, dice '1ue sus actas no
producen oblig~ción natural ni admiten caución. En con.'7ecuellcia, el
I1lllJll'rtl éste se rehrre sólo a los relativamente incapaces. Pero por la
mll.m,1. t'xi~l'nci,l que haa, hay qll~ excluir a la p:rSOIl.1 jurídica---ser in·
curpúlcu-'y .tI pniJlgo ¡tltel·Ji!:tn, (lLUqUC pr¡'(i.i'lmcnte r\tá l'n im:r·
dicción por caraar de juicio y discernimitnto para admini¡;tl'ar ,u:;
bienes.
Por consiguiente, sólo se aplica a la mujer casada, a los religiosos
y al menor adulto no habilitado. Esta misma idea está corroborada
con los ejemplos que cita el legislador.
Claro Solar, sin embargo, no ve motivo para excluir a los disipadores interdictos de! N." !''' del artículo 1,470; no ve inconveniente
para que si contraen obligaciones sin la intervención de su curador,
queden obligados sólo naturalmente, como lo estaría un menor adulto.
Para que en estos casos haya obligación natural, se requiere que la
obligación sea nula por falta de capaCidad de la mujer, del re,ligioso o e:
menor, pero no por otra razón. Si un menor celebra un contrato que
adolece de objeto ilícito, no hay obligación natural. P01'que la causa!
de nulidad no se basa en la incapacidad de la persona.
50. ¿Para que haya obligación natural en estos casos es ne.:esaria la declaración de nulidad? .Opiniones.-Una cu,estión interesante y discutida: ¿Cuándr.: existe obUgacíón natural en est-os casos?
¿Será necesario que se haya declarado la nulidad de la obligación contraída por el relativamente incapaz? ¿O la obligación es natural antes
de la ¿eclaradón de nulidad?
Akssandri cree que sólo lo es cuando previamente se ha declarado
la nulidad' de ,ella. Para que las obligaciones contraídas poI' dichas
personas ~ean natura{es-dice-, es' preciso que la nuli¿ad haya sido
declarada por sentencia judicial, porque con arreglo a los artículos
----
CURSO DE DERECHO CIVIL
1,685 Y 1.687 del Código Civil, la nulidad no produce efectos jurídicos ·::n tr;: l.~, partes ni respecto de terceros, sino en virtud' ck s ~ll ten,ia judicial qU! la declare, Mientras la sentencia no sea dictada, :1
acto goza de la presunción legal de que es válido y ajustado a la ley
en su cdebración. De manera qu.! todi:! deudor que pague una d~ ::sras :lbligadones antes de producirse la sozntencia judicial que la ¿!-1M' /lllla, paBa una ·obligación civil, aunque 103 vicios. que la hicier:m anulJble o re.scindiblo: hayan desaparecido. JJor -! cOlItrario, ~l
deudor que paga una obligación civil declarada nula en los casos del
artículo '1,470, N.u 1.", habrá pagado una -obligación natural.
Somarriva considera lo contrariQ, y cree que no se requiere la dedal'ación de nuldaJ, sino que la obligación nace por el SQ!o hecho de
contraerse. Razones:
"1) Por 103 propios términos del artículo 1,470, que habla de "las
obligaciones contraídas por personas ... ", indkando con ello que basta
que se contraiga la obligación;
2) Por un argumento poderoso que proporciona el artículo 2,3n,
N." 1." Para apreciar su fuerza, hay que dar algunas lig.:ras nociones
de la fianza. Cuando el fiador paga.el acreedor por el deudor, le nace
en contra del deudor afianzado una acción que se llama de reembolso.
Pedro presta 100 a Juan. Yo, fiador. Juan no paga, y yo pago a Pedro. Entonces me nace acción para exigir a Juan que me devuelv~, qu::
me re~mbols!. los 100. Ahora bien, el N." 1." del artículo 2,375, dice
que esta acción no procede cuando la obligación afianzada ·!s natural
y no se ha validado por la ratificación o el curso ¿el tiempo. Esta disp,lsición nos da a entend:r que, a juicio del Jeg!slador, una obligación
natural pu:de validarse por esos dos medios. Y sab:mo5 que la validación de ún acto nulo por ratificación o tiempo sólo procede alltes que
se haya d~clarado la· nulidad. Declarada ésta por sentencia, no cabe
validación. Entonces, si el artículo 2,375 ~tablece que puede validarse,
es nec.:sari<J que aún no se haya declarado la nulidad. Lo contrario seria un absurdo".
Clam Solar, ~n el tomo X de su obra _(pág. 48), también r~chaza
la doctrina de Alessandri, porque con ella, a su juicio, "se llega a la conclusión absurda ¿e que todo deudor que pague una de estas oObligaciones antes de producirse la sentencia judicial que declare la nulidad del
Ul:: L"S uHUGAC¡ON¡';~ 'NA \'UItALl,~
39
==-================---acto {) contrato de que emane, pagaría una obligación civil, aunque no
hubi~ran desaparecido los vicios que la hacen re3cindible; y que el deu¿or que paga esta obligación civil de::1arada nula habría pagado una
obligación natural".
SI. 2) Actos a que faltan solemnidades para producir efe::tos civile'i.-De acuerdo con el N." l.', lillllbll:11 ~lJll oblig.¡, HlIl ,''0 n,1
turales ")as que proceJ:1l Jc ¡letos ,1 yuc f.tl(,1/I ~ld:lIll¡i".tdr~ qw: la ley
exige para que pro.:!uz::an efectos civi lt's; como la de pagar un legado
impuesto por un testamento que noQ se ha otorgado ·en la forma debida". E,ita disp.Jsición da también O1'igen a cuestlJneS intn~santes.
El legislador emp!,ea b expr~sión actor, en ciertos casos, p:ua referirs! sólo a 103 actos unilaterales; pero ~n otros casos tamblén c::>mprende a los contratos. Aquí estiÍ tomada la palabra, .según Aíessandri y Somarriva, en smtido de acto unilat-'ral. Razon,~;j:
a) El propio ejemplo qu~ pone el artícul.;) habla, de te.>tamento,
ó!ct-o unilateral;
b) Pothíer, inspirador def Código francés y d~1 chileno, establ-eda qu~ sólo se refería a e11O&;
c) Porque, d~ aceptar que tambien se refiere a los contratos, llegaríamos a ab..urdos jurídicos. Por ejemplo: una compraventa de bienes raías debe constar por escritura pública. Se omít~. Si hubiera obligación natural, tendríamos dos caminos absurdos que s;:guir: ac~ptar
que el Cons"!rvador inscribiera una ;:scritura privada, lo cual es un
absurdo porque éste sólo inscribe cuando se le lleva un instrumrmo público; o aceptar que el comprador pudiera exigir al vendedor Ú ororgamiento de escritura pública para inscribirla, y si así pudiera, ya el vende'¿or no haría un pago volul~tario, porque 5~ le obligaría; y para que
d pago en la obligación natural produzca sus efectos, debe ser voluntario.
C1arv So!ar estima qu-e !a expresión ,lutos ~stá tomada rn sentido al,l1pb, y afirma que no habría razón para excluir de la disposición
del N." 3." de! artículo 1,470 obligaciones procedent~s de un contrato. Así-continúa-en el caso de una donación, ~n qU! ;;~ impone al
donatario una prestación a favor de una tercera persona, donación
que ha debido insinuarse y que no se ha insinuado, si el donatario
ejecuta la prestación habrá· pagádo u~a obligación natural, a p:sar
de ser nula 'la donación; y será aplicable el N.O 3." qel articulo 1,470.
40
CURSO DE DERECHO CIVIL
. - _.- - _.- ..:....-... _._-_
..._---=--..;..:..:....:.:.:.: .-:~..::..:..=- ---.
Es necesar:o aquí que la causal de nulidad sea la ausencia dI? so/t'm,¡iJaJes. Si el acto es nulo por otra razón, no habrá obligación
natural.
Esta materia hay que interpretarla con criterio reStrictivo, porque
la obligación natural es una excepción en nuestro Derecho.
Además, también~e plantea aquí la cuestión dI! si se requiere o no
que se haya declarado la nuli¿ad del testamento. Por las razones dadas
para el N." 1.', Somarriva considera que no se requiere; por el ;ó[o
hecho de otorgarse sin so[~mnidad, existe obligación natural. Este
criterio está corroborado por una sentencia de nuestros Tribunales (3).
índice
n. L"'S 08Lr:;¡...CIONES NATURALES QUE TIENEN
POR ANTECEDEN rE UNA
OULlGÁC¡óN CIVIL OliSVIRTUADÁ O OEUI'NEIlAOA
52. 1) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
-De acuerdo con el N:' 2." del artículo 1,470, son naturales "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción". Por eso la prescrip.
ción, más que una manera de extinguir las obligaciones, constituye una
forma de matar la acción, que tiene el acreedor, puesto que el artÍculo
1,470 dice que la obligación civil extinguida por prescripción subsiste
como obligación natural.
Este caso de obligación natural jamás se ha discutido, y aún los
primitivos proyectos de Código lo contemplaban. Y con respecto a él,
también se ha promovido una discusión, sin fundam~ntos ~egún Somarriva. Para que la obligación sea natural, ¿se requiere que la prescripción se haya declarado, o bastaría que haya transcurrido el lapso
do! tiempo necesario? Parece evidente exigir que se haya declara¿o.
Porque la prescripción, en nuestro Derecho, sólo obra y produce efectos una vez que ha sido declarada judicialmente; y porque, como dice
Alessandri, al aceptar la doctrina contraria, sería una misma cosa la
renuncia tácita de la prescripción y el incumplimiento de la obligación
natural.Tampoco aquí está de acuerdo Claro Solar con Somarriva y
t 3) Z7 do? mayo d. 188Z. "G:tcrta d~ lbs Tribunales". pág. :579, N." 988.
Ill.
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AJessandri, porque ni la ley, ni Pothier, al cual nuestro Código sigui6, exigen el requisito de la sentencia judicial para que la obligación
civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación
na'qJral, (obra citada, tomo X, págs. 55 y 56).
53. 2) Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio
por {..Ita ue pru,cba.-De acuerdo Col! el N. 4:', 50n obligaciones na·
¡
rurales aquéllas "que no han sk!o reconocidas en juicio por falta de
prueba". Un ejemplo: Pedro le presta 1,000 a Juan y no se otorga ningún documento. No es p<Jloible aceptar:- la prueba testimonial, porque
hay obligación mayor de 200. Demanda Pedro y pierde. Si Juan Jt:S'
pués paga los '1,000, estaría cumpliendo una obligación natural, y
no pOdría exigir por ende la devolución de lo pagado.
Con resFecto a este número hay que t;:oer presente las siguientes
obs ervaciones:
l} Se requiere que por sentencia judicial el acreedor haya perdi.do .el íuicioj
Z) Se reguiere gue se haya rechazado la demanda por no haberla
acreditado a causa de falta de pruebas, y nQ por una excepción que
haya opuesto el deudor; y
3) Esta disposición no se aplica ·a los casos de actos solemnes,
porque éstn, ~e prueban por sí mi~ll' ,,:. Pero si en éstos falta la solemnidad, falta la prueba, y al mismo tiempo liay causal de nulidad absoluta. Si Pedro vende un inmúeble por escritura privada, no puede probar. Tampoco hay obligación natural, por falta de solemnidad. (Después veremos si !a enumeración del artÍculo 1,470 ~s o no taxativa_ Para· eEo necesitamos nociones previas).
EFECTOS DE LAS OBLIGACrpNES NATURALES
54. 1) Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado
en razon de ellas.-Es el efecto que .les da carácter y las distingue de
las demás. Si un menor, por ejemplo, contrae un préstamo y 10 paga al
llegar a la mayor edad, el otro queda autorizado para no devolver el
dinero pagado_ Lo dice la definición del artículo 1,470, y el artÍculo
2,296 insiste en ello cuando dice que "no se podrá re~tir 10 que se ha
pagado para. cumplir una obligación puramente natural de las enume--
42
CURSO VE UERECHO CIVIL
radas en el artículo 1,470". Fundamental1doeste efecto, podemos decir qu~ la obligación natural sirve de causa suficiente al pago. Y de
ahí por qué, cuando se paga una obligación natural, n-o hay pago de lo
1'0 deb:do. Por eso el artículo 2,297 establece que "se podrá r!petir aún
que se ha pagado por error de de;echo, cuando el pago no tenía por
fundamento ni aún una obligación puramente natural". Es decir, no
puede haber repetición, porque no hay pago de 10 no debido.
':0
55. Requisitos que deben cumplirse para que pueda retenerse lo que se ha dado o pagado en razón de las obligaciones
naturales.-Para que la obligación natural produzca este efecto, el
legislador exig.~ algunos requisitos, expresados en la parte final del arriCldo 1,4711. &g{m esta disposición y las reglas generales, podemos
decir lJU~ cllos se reducen a tres: a) QUI! el p.lglJ ~c hagil vüllll1taria·
mente; b) Que 10 haga una persona que tenga la libre administración
d! sus bienes; y c) Que se efect~e cumpliendo 103 demás requisitos legales.
56. a) Que el pago se haga voluntariamente.-Es interesante precisar el alcance de la expresión "voluntariamente". No cabe duda
que el pago debe ser hecho sin que exista un vicio del consentimiento
(err:)r, fuerza o dolo). Si el que paga adolece de uno de estos vicios,
no paga voluntariamente. Pero los amores van más allá, y exigen, además, que la persona que paga tenga la plena conciencia, el pleno conocimiento de que está pagando una obligación natural. De tal modo
que si prueba estar pagando una obligación civil, puede repetir lo dado
o pagado. Dado e.ste alcance, es evidente que este artículo constituye
una excepción al artÍculo 8, .s::gún el cual nadie puede alegar la ignorancia ¿e la ley. Porque si de una parte dejamos sentado que para que
exista obligación natural debe haber texto expreso de ley que la contemple, el alegarse que se cree hay obligación civil ec¡uivale 'a alegar
el no conocimiento del artículo 1,470.
57. b) Que el pago sea hecho por la persona que tenga la
libre administración de sus bienes.-Lo dice el inciso final del aro.
tÍculo 1,470. Hay que advertir que en este caso la expresión.. "libre administración" está tomada en el sentido de capacidad plena, de libre
disposición, es decir, que la persona tenga más de 25 años y no se en-
01:: LIIS UBLlGACIONLS NATURALES
43
cuentre afectada por alguna incapacidad o inhabilidad legal. Hay ca·
sos en que el legislador no le da este sentido a dicha expresión, como
sucede en el articulo 2,132. Pero con mucha frecuencia en ot{'as disposicioms l,!; da el alcance qUI! hemos indicado. Tal acontece en el aro
tí::ulo 1,388. donde, hablando de la capacidad que se exige en las donac'on~s, dice qu~ :1 donante debe tenu la libr! administración de sus
oí.: no(!~.
58. c) Que el pago se haga de acuerdo con 1<1 ley.-·Este requisitll no se contempla expresamente en el artículo 1,470. Pero se de·
.11l1't" de I.I,~ rrRlil5 generales. Porqu-e el C¡ídigo rl'.-¡lamellta I!xpre:;amen·
tI.' r1 pago Je ló\s ';Julígaciollcs, y !lO ho1ce Jif('/'('II,ü rtlln' d cl!lllp¡ill1¡~n.
to y pago de. [as obligaciones civib y naturales. Por eso se aplica a
ambas.
59. 1) L,s obligaciones naturalcli son sus<,'cptihle:¡ ele ser
novaJas.-EI segundo ~lectu Jr: ¡tI)' ubligúáu/lt·\ IhI(IlI,'¡n ,"\1I~ist(' ('11
que S:lI1 susc~pcibles de ser novadas. Se desprcnd:: de! artículo 1,630,
que establece que, para. que Id novación ~a válida, se requier,e Rue tanto
:a obligación. primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a
'os menos naturalmente.
La nOYdc:ón consiste en substicuir una obligación a otra anterior, la
cual qu~da extinguida. Pedro~ menor d~ ~dad, ha contratado préstamo
n
con Juan. Hay obligación natural, de acuerdo con el N. 1." del artÍculo 1,470. Después convienen, acreed.or y deudor; que Pedro se va a
wbticuir por otro deudor: Antonio. Es posible. Hay novación. Entonces se extingue la obligación de Pedro y S;! reemplaza por la contraída
por Antonio.
60. 3) Las obligaciones naturales admiten cau~ión.-Este es
el rercer efecto. ~ acuerdo co~, el artícu¡'o 1,472, las obligaciones naturales admieen caución; es decir, pueden ser garantizadas, por fianzas,
hipot:cas, prendas y cláusl,l/,¡¡s penales cOlWtituídlS por terceros para
seguridad de estas obligaciones. Hay que tener present: que la garantia no la da el propio deudor, !fino, como dice el Código, un tercero.
porque si.fuera el propio deudor el que la diera, como el acreedor no
tiene acción para exigir el cumplimiento de la obligación pr:incipat~
tampoco podría exigir el cumplimiento de la accesoria.
44
CURSO DE DEII.ECHO CIVIL
61. Reglas especiales de la fianza de una obligación natu·
ral.-Con respecto a la fianza de una obligación natural, hay reglas
especiales:
1) Cuando se afianza una ob:~ación natural y paga e[ nador,
no goza de acción de reembolso. Expresamente lo dice el artículo
2,375, N." 1."
2) Cuando [a obligación afianzada es natural, no puede el fiador
hacer uso del beneficio de excusión. Lo dice así el artículo 2,353, N." 3.".
Este beneficio consiste en que el acreedor se dirija primero contra el,
deudor, y si éste no paga, contra el fiador. Y la razón que hay para qué
IHl gorr dI: lq r'itóí rll que la obligación natural 110 da acción al acreeJor l'.Ha dIrigirse colltra d JruJor.
62. 4) La sentencia que rechaza la acción del acreedor no
impide el cumplimie,nto de la obligación natural.--Este cuarto
tfecto está contemplado en el artículo 1,471. E;emplo: Pedro, menor
de edad, solicita un préstamo de Juan, sin autorización paterna. Juan
demanda a Pedro cobrando los 100. Pedro opone como excepción la
nulidad de la obligación; ha obrado sin consentimiento ¿e su padre.
Gana. El hecho de ganar, de rechazarse la acción de! acreedor, no signi.
fi(a que no haya obligación natural. Y si después paga lo~ lOO, tamo
poco significa que no está cumpliendo una obligación natural.
OTROS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES
63.
." Es taxativa la enumeración del artículo 1~470?-Algu­
nos S05t¡c""n que lo es, y se basan en las siguientes razones:
1) En la letra dd artículo 1,470: que, después de definir, dice:
('ta!es son", y enumera. Esta expresión se interpreta en el $elltido de
que no hay otras obligaci<lnes naturales que las enumeradas alü mismo.
2) En el artículo 2,296, según el-cual "no se podrá repetir lo que
se ha pagado para cumplir una obligación natural ¿e las enumeradas
en e! artÍculo 1,470". En.esta última expresión se hace radicar la fuerza del argumento, en el sentido de excluir otras obligaciones que la.s
en umeradas.
Somarriva piensa que en el ánimo del legislador estuvo que esta
enumeración fuera taxativa. Este ánimo se deduce de la historia fide·
digna del establecimiento de la ley. En los proyectos del 46 Y del 53,
45
DE LAS OBLIGACIONES NATURALliS
artículos 663 Y 2,450, no había títulos especiales que se refiriesen a la
obligación natural, sino que los do.<> artículos citados decían más o menos que no se podía repetir lo pagado en razón de una obligación na~ural, cpspo en las obligaciones extinguidas por la prescripción, Viene
en seguida el proyecto inédito del Código Civil. Al hablar de las obligaciones y contratl¡)fu ..se agrega un Título, con el nombre de "Título
11 N', Y Clt lo.!! artÍculos 1,652 A, 1,652 B Y 1,652 se ocupa de la
,")bligaeión. ~·atural. Vemos cómo e1 legislador aquí ha dedicado a ésta
un Títu'o especial, agrega¿o. Con ello aparece claro su des.eo de reglamentar, en el Título aparte, todo lo n'!!cesario resp:cto de las obliga.
,'iO:H'~ lIalural~s. L.ls Jísposicioms citadas son 1J1.1~ {} menos iguales a
las ::le! Código actual, con la diferencia que al enumerar las obligaciones naturales no contempla j\g~~J.I~ ,qUf!, , no han podido hacerse valer
m.juicio po!" falta de pruebas, y qu·: fueron agregada:; por la Comisión
R:!visora.
P~ro las instituciones en el Derecho se conocen por sus efectos.
Si encontramQS que en el CódigQ. Civil hay otro caso de obligaciones
c:viles con los mismos efectos de las obligaciones naturales, forzosatnent~ tenemos que concluir que se trata de obligación natural, aunque
no esté comprendida en el artículo 1,470. Veam'Os entonces 10l div~r·
ffiS casos de obligaciones en los cuales se discute si hay o no obligación natural. Son siete.
e
64. 1) Mutuo sin. intereses.-Según algunos, habría obliga&
ción natural en el artÍculo 2)208, De acuerdo con él, si en el mueuo
no se han pactado intereses y los paga el deudor, no puede repetirse
lo pagado ni puede imputarse al capital. Presto a Juan, sin estipular
interés y Juan me lo paga: éste no puede exigírme que ~ le. devuelva
o lo impUte al capital. Se prod~ce aqúí uno de los efectos de la obligación nat~ral; no hay derecho a repetición. Pero Somarriva ,:;r.!e
gue no hay obligación natural, porque no pueden producirse los otros
efteros; no caben novación ni caución, sino que la obligación nace y se
cumple en forma instantánea.
65. 2) Multa en los esponsaJes.-En el artículo 99 se establece que si en los esponsales, o promesa de matrimonio, se estipula una
·multa, para el caso de no cumplirse lo. prometido, no hay der.echo para
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CUIIoSO DE DERECHO CIVIL
======:.======--..
exigir ~I matrimonio ni la multa; pero si ésta se paga, no puede repetimo ¿Hay o no obligación natural? Aparece el efecto principal d.:
ésta: no dar derecho a repetición_ Pero nosotros consideramos que tamo
poco es caso de obligación natural, y nos basamos en el artículo 98,
que define los esponsales y agrega al nnal de la definición: "y no producen (los' esponsales) obligación al~una ante la ley". Es decir, no
producen obligación civil ni natural. Y si no dan derecho a repetición,
es porque la ley impone un cutigo al novio que nu celebra el móltri·
monio.
66. 3) Pago en razón de objeto o causa ilíc:itos.-En el artículo 1,468 se dice que no puede repetirse 1., J:tdo Q pagado CIl razón
de un objeto o cawa ilícitos a sabiendas. Un señor vend:~ libros inmorales; de acuerdo con el artículo 1,466, hay objeto ilícito. Si d contprador ha pagado, no puede exigir rel"etición. También encontramos
el efecto principal de la obligación natural. Pero tampoco hay tal.
Porque si el legislador no autoriza la rep!tición,es sólo para sancionar
a la p:rsona que celebra un contrato expresamente repudiado por la ler.
67. 4,' Y 6) Pago más allá de la responsabilidad.- También se cree ver obligación natural cuando el heredero que ha aceptado una herencia con beneficio ¿t inventaría, paga una mayor cantidad
de la que re.:ibe. Este beneficio consiste en que el heredero sólo SI!
obliga a pagar las obligaciones hasta el monto de lo que recibe, según
lo dice el artículo 1,247.
También se cree ver obligación natural en el caso del artÍculO".
1;647, cuando un deudor que goza de beneficio de . competencia paga
más de lo que está obligado. El beneficio consiste en que. el deudor no
sea obligado a pagar má.> ~ l~ que buenamente pueda. E igual situación en el caso del deudor concursado o en quiebra, si paga más de lo
que está obligado.
Pero esta opinión .carece de base legal. Porque en los tres caso:.
no hay tal obligación natural: hay una verdadera obligación civil 'lU;!
está pagando el deudor. Lo que se produc~ es una limitación de la res·
ponsabilidad, del derecho a la responsabilidad. Si paga más allá d:! ~s­
ta responsabilidad, no existe sino u~a renuncia a t!ste derecho que tiene, y, como está establecido en su interés, es perfecta su renuncia.
índice
CAPITULO
111
OBLIGACIONES SUJETAS A MODAL~!)ADES
r. Div.:rsas clases de modalidaós; r~glas COOlUl1C'i.
II. ObligacioMs condicionales.
a) C"ndición. Sus das!s: positivas y negad\'as; posibl:s e ¡mpc~ibJes; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas; sus·
pensivas y resolutorias.
b) Efectos de las obligaciones condidonab: efectos de la condici6n susp:!nsiva, de la condición resolutoria ordinal,.t, de la
c{¡ndición resolutoria tácita. del pacto comi<;;:¡r:o simple y del
pacto comisorio con cláusula ipso facto.
e) Acción resolutoria: naturaleza, efectos y diferencias con otras
acciones similares.
lII. Obligaciones a plazo.
a) Diferentes clases de plazo.
b) Distinción entre la condición y el plazo.
e) Efectos del plazo.
d) Extinción del plazo: cumplimiento, renuncia, caducidad.
IV. Obligaciones modales.
a) Distinción entre el modo y la condición.
b) Efectos del modo.
e) Cláusula resolutoria.
CAP[TULO
[I[
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
L DlVE.RSAS CLASES y Rf-GLAS CU,:VWNES
69. Diversas ClasM de modalidades.-Las modc¡lidttder son
ciertas cláusulas que se insertan en los actos o contratos y que vienen
a modificar los efectos d.e las 'Obligaciones, ya sl!a impidiendo su nacimiento, ejercicio o extinción. Las modalidades que reglamenta el Có¿:go son tres: condición, pla~o y modo.
70. Reglas comunes.-Antes de tratarlas en particular, sente·
mos cuatro reglas generales que son aplicables a todas ellas:
71. 1) Lo nonnal y corriente es que- las obligacion es sean
puras y simples; no sujetas a modalidades. Si las parres alebran
lIn acto o contrato es para que produzcan efectos inmediatamente.
regla general es que las obligaciones sean pura.> y simples, y la excepción que sean sujetas a modalidades.
La
72. 2) Las modalidades no se presumen.-Como conse-cuen·
cía de lo anterior se deduce que las modalidades jamás se presumen,
sino que deben ser' objeto de estipulación expre3a de los particulares.
Excepcionalmente en óertos casos se subentienden, como por ejemplo
m el fideicomiso, donde se subentiende la condición de existir el fideíco·
misario al momentG de la restitución, y en el ~ttÍculo 1,489, que con·
templa la cordidón 'resolutoria tácita.
73. 3) Las modalidades constituyen un elemento acdden-
tal.de 1m actos y contratos; y no algo de la esencia del actQ. El
<"CRSO DE
IlERLCIIO CIVIL
artículo 1,444 establece que en los actos o contratos existen cosas que
son de su esencia, de su naturaleza y meramente accidentales.
Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el con""
trato deje de ser talo degenere en otro contrato: el predo en la compraventa.
COfar ele la natur<tlez.a son aquéllas que se suhentienden, aun
r:uando las partes 110 lo digan, como la obligaCIón que tiene el vende·
,',Ir d· rt'sponder del saneamiento de la cosa vendida al compm¿or; la
':y Iollpl(" 1,1 v011l1lt.1J Jc 1,1s pal'tl·S.
t..u lUídS accidentalt'S son aquéllas lIue, par.1 ('x;~tir, n'lIuil'rl'lI una
':stipulación expresa de los contratantes. Aquí están las modalidades,
D! ahí que es p;:rf!ctamente posible que el acto o contrato ~ea puro y
s:mp!e. Es la regla gen'eral.
Derechos e'llentuales.-Sí el hecho futur,o es condición de la esencia para la validez y ·~"istencia del acto o contrato, no nos el1contra:nos en presencia de' una condición. Casos del Código lo confirman.
El artículo 1,7i5 reglamenta y define las capitulaciones matrimoniales,.
como ciertas ('onvenciOlles que celebran los esposos antes cid matrimo:lio, relativas a los bienes que a éste aportan y a las donaciones qu~ se
!'agan de presente o futuro. ¿Son obligacion~s condicionales las que
naal1 Je cllas'~ No, p~Hque el matrimonio, con rcsp:cto a las capitu:aciones, no es algo accidental, sino que es un elemento esencial para la
\ alidez y existencia de las capitulaciones. Otro ejemplo ofrecen las
¿:maciones por causa de matrimonio, qU! reglam~nra el artículo 1,786.
Los derechos y obligaciones que nacen de ellas no son condicionales; la
celebración del matrimonio no es condición, porque éste es un elemento esencial para la existencia del acto o contrato. Y un tercer ejemplo,
:0 da, s~gún algunos, d artículo 77, que uglamenta los de~echos que 'se
defieren a la criatura que está por nacer: éstos no son derechos su jetos
a condición, la cual sería el nacimiento, porque éste es r~quisito básico?ara que se defiera el derecho.
En t'Odos estos caws no hay obligación condicional, sino derecho
twmtucJl.
74. 4) Derechos y obligaciones que pueden someterse a
modalidades.-¿Todos los derechos y obligaciones que nacen de los
Oleros o contratos son susceptibles de sujetarse a modalidades? Hay que-
distinguir según que ellos y ell,as emanen de un acto patrimonial o ¿~
uno de familia.
a) Los actor patrjmoniales, casI 510 excepelOn, pueden ser sometidos a modaHda::l~s. Razón: las modalidades tienen por ob;eto modio
ficar [.os ~ftetos de lók11actos o contratos, y en [o que respecta a los ac·
tos patrimonial~s, las reglas del legislador son supletorias de la volun·
tad ~e la;; partes; éstas son las gu~ JCll't'llIill,11l lo!> tfl."dus Jl' los :1cto,
.o contratos. En 'consecuencia, pudiendo determinar, y por ende modificar, dichos efectos, los actos éstos pu~den ser sometidos _a modalidades. Exapcinn:dmente no s~ admite esta posibilidad: I} de acu,,-,Jo
.. 011 /,) ;)rtÍru!o J,227, en 1.1 ;)ceptaóón"o repudiación de una asigna'1l')I\; .') !>I'gÚIl d ,¡rtindll I ,t!).~, tr;¡t,¡lldOM' dI' 1.1 11')4111111.1 rir~(lrw.,1 JI'
un hijo. Pero este segundo caso tiene hoy una excepción: Je acucrJu
con la Ley de Comisiones de Confianza de los Bancos, se autoriza par-a que ~e pueda someter a modalidad la l,egttima ·:on 1", condición de
(jlle la administre un Banco, siempre qu'! el legitimari.o sea un incapaz.
b) Lo" derechos y obligaciones que emanan de los actoS' de familia no pueden s~r sometidos a modalidades, sino que deben ser puros y
simples. Razón: porque, a diferencia de los actos patrimoniales, en los
actos de familia el legislador f: ja en forma imp~rativa sus efectos. La
voluntad de [os particulares no juega ningún rol; ~ó¡o se limita a la celebración dd acto o contrato. Una v~z celebrado, el legislad{}r fija los
efectos, sin que los particulares puedan modilicarlos. Y si éstos no pueden hacer estas modificaciones la consec~encia es que los actos no pue-,
den stÍ' sometidos a modalidades. Hay disposiciones que corroboran
ésto!
1) La propia definición que el Código, en .:1 artículo 102, da del
matrimonio: "un contrato solemne por, el c;ual un hombre y una mu,
jer se unen actual e indisolublemtnte, y por toda la vida, con el fin
de
". La expnsión "actual" indica que el .legislador no admire modalidad suspensiva; y las exprt:siont.S "indisoluble y por toda la vida",
que no acepta las modalidades resolutorias.
2) El artículo 7 d~ la ley 5,343, que estableció la adopción, según
el eua 1, expresamente, la adopción no puede aometerse a plazo. cOJ\di.
ción, modo o gravamen alguno.
Esta misma regla se aplica a todo acto de familia, aunque el le-
CUI\50 DE DEJl.ECHO CIVIL
gislador no lo diga. No ¡I:rÍ.l válido que Pedro r:CODoaera como hij.>
natural a Juan siempre que se recib.t de abogado, porqu: el reconocimiento de un hijo es un acto de familia.
Hay que advertir que con más propiedad cabe hablar de derechos
y obligacion.es condicional~s, y no de actos o contratos condicionales.
Lo c.:mdidonal e. el derecho o la obligación qu: lUce del acto o con·
trafo. La prueba la ofrece el Código, que en parte alguna habl5. de
actos o contratos condicionales, sino que estudia lu modalidades al
referirse a las obligaciones, en el Título IV del Libro IV.
índice
11. OBLIGACIONES CONDICIO~ALES
7'. Título. del Código que rigen la obligaciones condi·
cionale••-Las obligaciones condicionales se encuentran regidas, en primer término, por el Título IV del Libro IV, amculos 1,473 y siguientes; y, en segundo término, por el Título IV del Libro rn, que se r:·
fiere a las asignaciones condicionilles y modales, a virtud de que así 10
ordena éxprcaólmente el artículo 1,"'93.
.
76. Condición.-Dic:: el articulo 1,"'73 que son obligaciones
condicionales oaquélla. que ~t encuentran .ometidas a una condición,
eatou, un acontecimiento futuro que puede .suceder o no. D~ la defi·
-níción aparecen 105 dos elemento. de 1. condicióa:
1) Es un hecho futuro; y
,2) E.s un hecho incierto.
Cuando se colcea como condición UD hecho presente o pa~ado, no
hay condición, y lo presente., pasado Se toma eJI c:~nta. desde un punto de vista objetivo, y no subjetivo. Puedo: aCOlllecer que el hecho pa.
sado haya sucedido o no. En el primer ca.so,de acuerdo con el artículo
1,071, se entiende que el ílct,::> ~ puro y simple. Si no ha :iucedido, se
entiende que falla la condición, que no hay obli&ación, como también
10 dispone el artículo 1,071. Y ello porque en ambos casos d legisla·
dor interpreta la voluntad de loa paniculares.
El elemento incertidumbre es lo que viene a darle fisonomía y carámr propio a la c-ondición. Porq~ toc:bs laa modalicL..des st>n actos
futuros, p:ro. sólo la condición tiene el carácter de incierta; esto es, no
111:
(A~
DUUt;AUUNn
~lJJl T,,~
A
MIII"'lI1lAnl~
-------_._--.----
se sabe con seguridad si va a acontecer ,o no. De esta incertidumbre se
.deducen consecuencias Ihteresantes, como se verá dtspués. La incertidumbre es de caráct!r objetivo, y no subj~tivo, al igual-que la cualidad
de futuro.
CLASES DE CONDICIONES
77. ;1) ConJiciones determin~d;u ~ indetermjnada~.-Es
¿ctlrmin"da cuando se fija un plazo o época dentro dd cual debe cumplirse el lH"cho futuro e incierto: Doy 100 a Juan si s: fl"ib ... ant:s d...
• lllll pI ir\{) .IÍluS. I ~s í ud t'ter m iflad a cu In dll plll·J,: vrri fi ca rse ¡' n e ua I~
'lula mOIlH·nto, cuando no contiene plazo o ;poca J:ntro de la cual deCe cumplirse: Le doy 100 si m~ voy a Europa. Esta clasificación ti~ne
importancia para ~scudiar cuándo debe entenderse que falla una condición, Hay reglas div:!rsas según que la condición sea ,determinada o
indeterminada.
78. b) Condiciones expresas y tácitas.-Expresa, es la que
requiere ¿: una estipulación, d:! una manifestación de voluntad de los
prticulares: Doy 100 a Pedro si me saco la Polla. Tácita es aquélla qu,e
no se requiere pactarla. Un ejemplo tenemos en el artículo 1,489.
79. 'c) Condiciones positivas y negativas.~Jasificación como
prendida en el artículo 1,474. La positiva consiste en que 5uceda un
becho: Le doy 100 siempre que se v"aya a Europa. La negati'Ya, en que
la cosa no acontezca: Le doy 100 si no se va a Europa.
Esta clasificación sólo ti~ne importancia para ver el efecto que pro-:lucen las condiciones .lícitas e ilícitas, posibles e imposjbl~s, con dectos
div-:!rsos según que sean positivas o negativas.
80. d) Condiciones potestativas, casuales y mixtas.-Según
quién deha cumplir la condición, se clasifican, de acuerdo con dar·
tÍculo 1,477, ~n potestati"as, casuales ,. mixt~s. Potestati'Ya es la que
depende de la vo!untad del acrl'edor o deudor. Co.$u,~l es la que depende de la voluntad de. un tercero o d!l acaso. M;xta es la que depende,
parte del acr!edor' o' deudor, y parte de un terceto o el acaso. El articulo 1,477,-al definir la mixta, comete una omisión al n-o mencionar la
voluntad del deudor.
cUlI.SO DE DEIlECHO CIVIL
81. Condición pura o ~eramente potestativa y simplemen.
te ,potestativa.-La condición pouttativa of~Ci! una subdasificacióu:
en pura o merament~ potestativa y simplemente pot-tstativa.
La simplemente potestativa depende de un hecho o acto volunta·
riu del .1,·rei!dof a d.!udar: D1JY 100 a Pedro si va a Valparaí~o; Doy
100 la Pedro si yo voy a Valparaíso.
La meramente putestativa d~pendl! ¿el m:ro arbit¡io o capricho
d!l act'~dor o deudpr: Te doy lOO si quiero, o si tú '1uiem.
To.~as e~ta. cOlldi¿ionu nu pruducen i~uóll efecto. Par Je prollto l
la siinp1cmente potestativa s(llmpre produce efecto5, 5icmpl e ri~ne va·
lar. b dice el inciso 2." ¿el .1'rtículo 1,478. Razón: porque ella no de·
p:n¿e ¿el mero capricho del deudor, porque para debrar el hecho VD·
luntari., pueden influir I,~¡rcuniluntlia_ eKtraila. a la voluntad o, capri·
cho del acreedor o deudor.
Para escudiar el 'Yalor '1 la tficada J~ id condi.-ión meramente po·
t~stati'Yd, procedcrcmol por eliminación. Debemos distinguir según
q~e dependa det mero capricho de! acreedor o. d-el deudor, y, en amo
bos casos: según que sea suspensiva o resolutoria.
1) LJ qllt' d~ptnJt J~r mero flrbhrio ¿ti ¡Jueedor e5 siempre v;Í·
/ida, l/empre produce efectos jurídicos, ,ea sU.lpensiva. o resolutoria..
En cuanto a .la suspensiva, la prueba está en la circunstancia de que
el legisJóldor acepta y reconoce expre5.imence la venta a prueba o ¡
gustO, como en la venta del automóvil. En cuanto a la resolutoria.
conhrma. que es válida el hecho de que el legislador reconozca expre·
samente el pacto de retrov-enta, que cons!sre en la· facultad que se reser~a el vendedor de comprar nuevamente la cosa vendida. Este pacto
es un caso de condición meramente potestativa resolutoria que depen.
de ¿el mero arbitrio del acreedor.
2) La que dependt del mero dTbitrio dtl deudor, cuando e:l re·
soll/toria, es válida. produce efectos, y la prueba está en que el legislador r-' i I)noce y reglamenta las donadones revocables, eptre cónyuges,
donde hay ejtrnp!o de esta condi.ción. Y cuando es SUSptnsi'Yd, es 'lUla. Lo dice el inci30 l.U del artículo t,478. y ésta es la única que nO
es válida. Razón: Es condición básica de 105 actos jurídicos el consentimiento) ,yen este caso, en realidad, éste falta) no exi~ - "na vo-
OE LAS OBLIGACIONES SUJ ET.'lS A MOO,' LWADES
57
Juntad seria de obligarse. Porque si digo: "Doy 100 a Pedro si quie.
ro", 110 hay manifestación de consentimiento que haga nacer obliga.
ClOnes.
Apli-có este criterio la Corte de Ta!ca (l). Declaró nula por in·
fringil' el artícu!G 1,478, la cláusula de un contrato de venta de va:
rias p:lrtida,s de harina él' difu:!ntes precios, según la cllal, el molir:o
Yt'nJ,'Jor se reserva la facultad de cOllfirmar las v:ntas en cualquier
épcca d;! los contratos para qw~ surtan todos les ef:!ctos j urídicos qu~
1~ $on prop:os.
HZ. I!) ConJiciul1clJ posih'[c!i C ¡m posi blc:i; 1íl'itas e il ícitilS.
-Las condiciones pued:!n ser posibies e imporibles, licitas e ilícitas.
clasificación comprendida en ei artÍculo 1,475.
Posible es aqu¿lla que está dentro de las posibilidades físicas que
se realice: Doy 100 sí mañana lluev~. Es imposible cuandq no puede
aCQlltecer de acuerdo con las leyes de la naturaleza física: Doy 100
si el día no sucede a· la noch'e.
El artículo 1,475 habla de 1a3 con¿itiones moralmente imposibles y moralmente posibles. A éstas son las que nosotros ¡hmamos lí~
citas e ¡lícitas.
Condición mora/mente posible o lícita l'S aqll~lla 'lue no va contra la ¡~y, las buena~ costumbr~s o c-l or,le 11 Pl·t[,licn. /'vi vr,dmt'nft· imposibleS' o ilícitas son aquéllas que van contra la ley, las buenas costumbres o el ottÍen público:
Los artículo~ 1,476 y' 1,480 reglamentan los efectos que producen estas condiciones, y hacen una serie de distingos sú'ti[es según que
la condición sea positiva o negativa. Nosotros omitiremo3 su ::,:studio,
por inoficioso, r~mitiéndonos a la letra de [os artículos.
"p'\t'~<uJo 1,476. Si la <oodición es negativa de una cesa física·
mente imposible, la obligación es pura y' ,5i.p1ple:· si consiste..en que el
acreedor se abstenga de un h!cho inmoral () prohibi¿o, vida la dis•
•
l'
"
pOSlClon •
"Artículo 1,480. Si la condición suspensiva (que :!s la que suspende el nacimiento del der~cho) es o se hace impo~ib!e, se tendrá por
fallida.
(1) Sentencia de 6 de ~nero de ¡ 936. "Re.isra d~ Derecho y Jurisprud;m~
da". tomo XXXV, tegunda p;lr:~; sección segu nda, p.i [1;. 19.
58
CUIlSO DE UERI:CHO CIVIL
A la misma regla se sujetan las cOn<Üciones cuyo !entido y el modo de cumplirlas son enterament:! ininteligibles.
y las condiciones inductiva:; a hechos il~gab o inmorabs.
La condición resolutoria (que es la que con su cumplimiento extingue un der~cho) que ~s imp:lsibb por su naturalez'J, o ininteligible,
o inductiva a un h!ch.o ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita".
83. Efectos de la condición inmoraJ.-EI artÍculo 1.476 establecr qll~ si 111 condición onsiste en que el arr,·::dur <: abstenga de
un hecho inmoral, vida la disposición. S~ría UI1 caso si digo Doy
100 a Pedro ~i no comete ince .. to con su hija. Esta inmoralidad de la
condición acarrea la nulidad del aClo') o contrato. Pero, ¿cómo ~xpli.
carnos qU! la inmoralidad en la condición, algo accidental del contra·
to, venga a contaminar el acto o contrato? La ¡'azón está en que !!
legislador, aunque se sostenga lo contrario, intervien,: en los motivos
psicológic:ls que tienen los individuos para celebrar un acto o contrato, con el objeto de velar por la moralidad de éstos. Por eso en el
e.'emplo propuesto el legislador no d:!ja que el acto produzca sus ef:c"
t~5. Esto va a tener impcrtancia cuando es'tudiemos la teoría de la
causa. En sínt~sis, el I!gislador anula ~sa .cÍáusula c!::1 artículo 1,476
porque tiene causa ilícita, la cual es causal de nulidad absoluta.
84. b) Condiciones suspensivas y resolutorias.-D~ acuer·
¿o con el artículo 1,479, tambíénse clasifican [as condiciones en su)·
pensi"as 'J resoluto~ias. Sus~nsi"a es la que sU!lp~nde el nacimiento
d:.:1 derecho. Reso!utorÍ4 es la que, con su cumplimiento, extingu~ un
derecho.
y C:111 las id~as anteriores, podemos dar otra, definición, diciendo
lJue cJnJición ~u:;p:nsiva es ~·I acontecimi:'llto fmuro l' in~il'rro del
cual d~p=n¿~ el nacimiento del derecho: Doy 100 a Pedro si contra~,
matrimonio; y que condición resolutoria es el acontecimimto futuro
e incierte dd cual d:pende la extin::!ón de un duecho u obligación:
Doy esta casa a Juan hasta que se vaya a Europa.
85. Toda. condición es en el fondo. suspensiva.-Hay que
hac:r pre'5e:1tl! que si:!mpre la condición suspensiva y. la 'resolutoria
van unidas, porque lo que constituye susp!nsiv~ para uno es resolutoria para otro. Igual qU! en el caso de los d~recho.:; '1 obligaciones_
1)1:
LAS OBLlGACION ES SUJETAS A MOOALlDADES
===:::-
59
Ejemplo: Doy ~5ta c.lsa a Pedro si se recib:: de abogado. El hecho
futuro ! incierto de que Pedro s~ reciba, i:5 condición suspensiva para
Pedro, porque mientras no se reciba está en SUSp!n!O su der,~cho. p~­
ro para mí es r!solutoria¡ porque, obteni~nd~ Pedro su título, S~ extingu! mi der!cho de dominio -sobre la cosa. Esta misma idea la vimos corroborada al estudiar la propiedad fiduciaria, donde el fidu·
óariJ es propietario bajo condición resolutoria y ti fidticomisario lo
~s ba> coJndidón susp::nsiya. Sin embargo, come obs:rva Plan:ol con
razón, si vamos al fondo d: las cosas, en último término toda condi; ión '~s suspensiva: la que s: llama vulgarm~nt~ susp::nsiva, porqu-.:
"u~p:IlJe el nacimiento dd der~cll<J; y la que S~ llama n'sn1utnria, por·
qu:! suspende la extinci6n del derecho.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
86. Diversos estados en que pueden encontrarse las condiciones suspensivas y resoIutorias.-Ante~ de e5t~diar los efectos,
es n~cesario ver :m qué diverso, estados pued~n enc{mtrars~ ~stas condicion~, porque los efectos ,!;:m diver30s s:gún que la condición se >:!n,cucnrre pendiente, cumplida o (allida.
87. a) Condición pendiente.-La condición se encuentra pendiente cuando es inci:rto si el hecho futuro ~e va a verificar o no: DeJO 100 a Pedro si se recibe, y Ped ~o va en tercer año.
88. b) Condición cumplida.-La condición está cumplida
cuando S! ha verificado el hecho futuro e incierto que la coIl5rituía:
Pedro s~ recibe. Veamos cómo deben' cumplirse las condiciones.
89. Forma en que deben cumplirse las condiciones.-E!
Código, expresamen~ en los artículos 1,483 y 1,484, da reglas en [as
cuales indica ra forma 'en que deb:n cumplirse.
1) ~ acuerdo con el artku!o 1,483, la condiciOn debe cumplirse
en la forma que {as pr.lrtes han probablemente wtendldo que lo fuese.
Se recurr:e en este caso a la intención de los contratantes, y de aquí que
e:t:t disp:lslción cónstituya una confirmación del artículo 1,560, que,
tO
CURSO PE DERECHO CIVIL
al hablar de la interpretación de los contratos, dice que debe estarse
más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.
y en s~guida agrega el artículo 1,483: ". , ,y se entenderá que el mo·
do más racional de cumplirla es el que han entendido las partes". Y
pone un ejemplo: "Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pa·
gar' una suma d! dinero a üna persona que está bajo tutela o curadu·
ría, no se tendrá pOl' cumplida la condición, si se entrega a la misma
pers{)na, y ésta lo disipa".
2) En seguida, averiguada la intenclOn de los contratantes, llega
el momento d~ aplicar el artícul-o 1,484, según 'el cual las l'(;r¡dil':ollt:s
dt'bfn cumplirse literalmente, en la forma con-venida, lo que significa
que nuestro legislador no acepta el cumplimiento de condiciones por
equi'Yat~ncia o analogía. Si se dice: IIDejo 100 a Pedro si se recjb~ dI!
abogado" no se entiende cumplida la condición si P~dro se recibe de
médico.
Hasta cierto pu,nto parece una perogrullada que el legislador ~sta·
b!ezca este artíqdo 1,484., Porque 10 1 ~
es que la condición SI~ cum·
pla tal cual se ha estipulado. Pero hay una razón histórica. En el De·
recho Romano, en el Derecho Antigu~ francés y aún en los primeros
proyectos del Código Civil, se autorizaba ,el cumplimiento por equiva.
lencia, cuando a juicio del juez era imposible cumpl¡r de acuerdo con
io estipulado por las partes. Pero el legislador actual estimó con más
légica que esto no era natural, y, reaccionando, estableció e,,¡.>¡~samen­
te .el princip¡o contrario.
'o)
90. Estado en que debe entregarse la cosa al acreedor;
quién soporta la pérdida de la cosa.-Cumplida la condición, debemos saber ahora en qué estado debe entregarse .la cosa al acreedor. El
artÍculo 1,486, inciso 2. 0 , .establece la reglamentación del caso:
"Si, la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en
el esrado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor ¿e !-os aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obliga'do a dar más
por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho' alguno a
que se· le reba;e el precio, , ,"
Por ejemplo, se da una vaca, que, en el tiempO intennedio que va
de la celebración del contrato al cumplimiento de la condición, tiene
DE LAS OBLIGACIONES
SUJETAS A
MOOAUDAIlES
61
UD . ternero: el acree40r la recibe con el tern-:ro. Y si la vaca q~da, en
el mismo tiempo, coja, así también debe soportarla .
. Pero puede acontecer que el deterioro sufrido por la cosa se deba
a un h~cho o culpa dt!l áof!uJor; no ha sido un menoscabo fortuito. En·
tonces el articulo 1,486 autoriza al ''acreedor para exigir del deud-or
inckmn:zación de p!rjuicios o la rescisión del contrato. Aquí el legisla¿or no ha sido muy feliz al habl~r de rescisión del ,aotraco, porque
debió decir "resolución". Por 10 demás, el !egislad-or' en muchos artícu-
los incurre en este error de terminología.
y todavía puede pres:ntarse otra situación. La condición no (!stá
cump!ida; p~ro el objeto debido ha. perecido. ¿Qué acomea? ¿Quién
d~b: soportar la pérdida de la. co;a debida bajo condición? El artÍculo
1,486, inciso 1.0 da la respuesta. De acuerdo con él, se extingue la ·obligadón, " s<:a, la pérdida la sufre el deudor. Pedro vende una vaca a
Juan si se r·:cibe de abogado, y antes de recibirse éste, la vaca muere.
Entonces, Pedro, vendedor, no está obligado a .entregar, y Juan no e¡¡-
tá obligado a pagar el precio.
Esta disposición constituye una excepción bien marcada a un princ;pio muy discutido: la r~troactj'flidad de ·Ia condición. Según algu'nos,
una vez cumplida la condición, op:ra retroactivament:. Y si, en [o que
resp!cta a fa pérdida de la cosa, respetamos este principio de la retroactividad, lo lógico será que la cosa la pierda el acreedor. Porque ~.
gún el citado principio se entiende que el comprador ha sido dueño,
desde que el aerecho existió al momento de celebrarse el c,ontrato; y en
consecuencia, él debe perderla, ya que hay un .principio s'lgún el cual
las cosas perecen para su dueño.
Pero esta regla sólo se aplica cuando la pérdida de la cosa es f()l'~·
tuila. Si la cosa se pierde por c~lpa del deuJar, éste está obligado a
pagar el valor de ella con la correspondiente indemnización de perjuicios. Lo 'dice el artículo 1,486.
Hay qUe anotar el inciso final del artículo 1)486, que eS una' regla
de aplicación general, no obstante estar ubicado en una regla espz:cÍ<!l
aplicable a las obligaciones condicionales. De acuetdo con él, ~ entien~ que una cosa pereoe desde que se destruye la aptitud para la cual
61
CURSO OE OERliCHO CIVIL
===---_._. ---'-
elb se destina según su naturaleza o convención, Se compra un auto de
carrera. Si tiene una pequeña falla, puede destinarse a uso corriente,
pero no para la carrera. Entonces..se entiende que se ha destruído. (Volveremos sobre esta disposición al estudiar la pérdida de la cosa debida).
91. e) Condición fallida.-:-Por último, la condición se encuentra I"'-¡id" cuando ya es indudable que ella no se va a cumpli!'. El aro
tículo 1,482 cstablet:e que CI~e rl!putll haber fallado la condición positi.
va o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que
no suce¿erá el acontecimiento contemplado en ella, o cllando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimit:nto ha debido verificarse, y no se ha verificado".
92. Cuándo está fallida la condición.-Para estu~iar cuándo
está fallida la condición, hay que distinguir según que ella sea determinada o indererminada.
Si es determinada, se entiende que falla cuando es ciereo que' el
hecho no se va a verificar denero del plazo indicado para su verificacién. Dcy lCO si P~dro Se recibe de aboga¿o antes de los 2:) años, y
Pedro fallece.a los 23 años.
Sr es indeterminada, se entiende fallida cuando ha llegado a ser
cierto que el hecho no se cumplirá: Doy 100 a Pe¿ro si ,se casa con
Mari.t, y ésta muere,
Pero la condición, por muy indeterminada que sea, también contiene un plazo legal. Porque el legislador comprende que la incertidumbre de los a~tos condicionales no puede prolongarse a perpetuidad, sino
que debe ll~gar un momento de consolidación. Por e~C) el artÍculo 739
dice que la condición que demora más de quince en cumplirse se entiende fallida. Esta di~posición está ubicada en la propiedad fiduciaria,
pero no hay lnconvenie-nte para aplicarla generalmente.
¿Y si la condición falla por medio de un acto doloso o culpabb
del deudor? ¿Si éste, con el fin de sustraerse a la condición, por su culo
pa hace que falle la condición? Pedro da 100 a Juan si S~ casa con Ma·
ría, y para evitar el cumplimiento de la condición, secuestra ~ mata a
María. El legislador contempla esta situación en el articulo 1,481, inciso 2.'\ y establece que lá c:>ndición se considerará cerno que S! ha
cumplido.
DE
LAS QBLlGAClONES
SUJETA~
A
MODALIDADES
1. Efectos de la condicio'n suspem·j'Ya
93. a) Efectos de la condición suspensiva pendiente.-EI
efecto que produce es impedir q~ ndl.ca el der~cho u obligación. Y esto
como consecuencia de que la condición es un hecho incierto. Mientras
e5tá pendiente, el deudor no ti:ne la obligación, y el acreedor no es ti·
tular del der~cho. Pero es evid;!nte que, si bien no han naciJo el dere·
cho ni 101 obligación, en todo caso existe el vínculo jurídico entre el
ólcreedor y el deudor, y para el prim~ro existe un germm de derecho,
una expectativa para llegar a !Jer dueño. Y precisamente por eSo es que
los requisitos de existencia y validez que debe tener to¿o centrato (con·
scntimi:nco, causa, etc.), deben l~narse al momento de su celebración.
De la circunstancia de que no existe un derecho perfecto ni una
obligación, se deducen algunas cons~cuencias.
94. 1) Mientras está pendiente la condición, RO se puede
exigir su cumplimiento.-Lo dice el artículo 1,485, illcLm 1." Sólo
puede exigirse cuando la condición se ha cumplido totalment1:.
95. 2) Repetición de lo dado o pagadQ antes del cumpli.
miento de la condició-n.-Según el inclEo 2." del artículo 1,485, que
se renere al ca50 de que fe cumpla la obligación mientrar está pendien'
te fa c:ondició",· puede repetirse lo dc,;do o pagado antes del cumpli.
miento de ésta. Si digo "Doy leo a Pecro si !e va a Europa", y se los
entrego antes de cumplir!e la condición, podría exigir a P~dro que me
d.:vudva 103 100; undria acción de re¡ntición. Razón: porque no
existiendo obligación, el pago hecho por el acreedor condicional es un
pago de lo no debido. Y. no hay causa que 10 justifique.
96. 3) Iniciación de la prescripción para el acreedol'.-Y,
tratám:lose del momento en qu.e empieza a correr la prescripción para
el acreedor, el artículo 2,514 dice que ello sucede desde que la obligación )'e ha hecho exigible. Y como la condición suspensiva, más que la
exigibilidad, suspende el nacimiento mismo del derecho, resulta que
para el acreedor no se cuenta' la prescripción mientras no. se cumpla
la condición.
11'1\\0
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111 KI (HU UVIL
97. Pendiente la condición, hay un gennen de derecho;
consecuencias.-Pero, decíamos que, si bien pendiente la condición
"no existe un derecho perfecto ni obligación. en todo caso ya se ha hecho el contrato condicional, y el acreedor tiene un derecho én germen,
desprovisto de fuerza, !atent~. Y resultan varias cosecuencias.
En primer lugar, es evidente que hay un vínculo jurídico entre
acreedor y deudor, porque, no obstante la condición se encuentre penJienee, 110 :lería posible al deudor libt'rllTrt p()r un acto dt m propia
yoluntad del acto o contrato condicional. Y tanto es así que existe un
vínculo jurídico, que e! artículo 1,481, inci~o 2.", establece que si falla
la condición por un hecho o culpa de! deudor, es entenderá que ella ~
ha cumplido.
Además, si una ley posterior exigiere nueyos requisitoy para el
acto o contrato¡ no serían aplicables al contrato condicional ya celebrado. Po:que al celebrars~ este acto sujeto a condición, se ejercitó una
faculead; un derecho entró a nu!stro patrimonio a virtud de un título
propio. Por eso, aun cuando ~e trat~ de un gennen de derecho, ya se
ha incorporado a nu~stro patrimonio. Y, aplicando el artÍculo 22 de
la L~y ¿':: ·Efect·o Retroactivo, r-:sulta que las I:yes pJsttriores que' se
dicten no pued:n influir ~n el acto ya C!1~braJo.
98. Medidas conservativas.-Este g!rmen de derecho ha influído en el ánimo del legislador en el s!ntido de darle al acreedor medios de defensa que vengan a defender su derecho de posibles actos arbitrarios del deudor. Y p:>r eso el acreedor condicional puede impetrar
mtdidas conuryatiyas. Hay varia" dispO'Siciones que contempl~n este
derecho: el artículo 761, que da como único derecho al fideicomisario,
mientras está pendiente la condición.. d impetrar medidas cons~rva­
tivas; el artículo 1,492, ubicado en el Título que estudiamos, y que da
al a::reedor condicional este derecho; y el artículo 1,078, que se lo da
al asignatario condicional.
El legislador no se detuvo a enumerar qué medidas conservativas
podía solicitar el acreedor. Queda al criterio del Tribunaf concederlas.
Puede solicitarse que se haga' inventario, que se rinda caución, que se
recurra a cajas de seguridad, etc.
99. Transmisión del derecho condicional.-Ultima consecuencia del germen de derecho la tmemos en que, si fallece el acreedor,
--- ----"-
DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A
-.
MODI\LWA¡'ES
..:=;..:..:..:::c:...
65
transmite el derecht> cotuliciolUll a sur herederos. Lo dice expresamente el artÍculo 1,492. Porque si se ha formado el vínculo jurídico, si
acreedor y deudor están ligados por el acto -o contrato, y existe el germen de derecho en el patrimonio del acreedor, es consecuencia· lógica
'1u:, faJleci~ndo és~, p3se aquél a sus herederos.
Evidentement~ que también es transmisible la obligación condicional, lo cual no es una novedad. Pedro da 100 a Juan si Fulano es PresirJl!nte de la República.E.Hect Pedro antes de cumplirse la condición:
la obligación condicional pasa a sus herederos. Y si fallece Juan 'lantes, el germen de <d~recho que tenía también pasa a la" suyos. Y si. des·
pués Fulano :s Presidente, sus herederos tienen un derecho puro y
SI!
~imple.
Cab: una p!queña excepción. Si se trata de una tHignación te(tamenlttria o de una donación, ent-onces no es transmisible el qerecho a
¡os herederos. Lo dice el artÍculo 1,492. De este articulo pudiera desprend~n~ que en estos dos ca;os no sqn transmisibles ni el derech{) ni la
obligación corrdícional. Pero no es así, porque 10 único que no se transmit~ es el derecho. Razones:
1) Porque t~nto' la donación. como la asignación testamentaria
5100 actos gratuitos, que S~ celebran en consideración a determinada
p:rmna (c¡lntraro imuiro perS<ln:e). Si fallece el titular del der:cho,
no deb: transmitirse éste a los herederm, por quíen~s el donant~ pu~­
de no hab!r sentido ninguna estimación. La razón está entonces en el
carácter de in/uito p~rsonae cid acto; y
2) Porque para suceder a una persona ·es condición esencial existir al momento del falhcimiento del causante, y si [a asignación es
condicional, S! r·equiere también existir al momento de cump!ir~~ la
condición.
100. b) Efectos de la condición suspensiva fa11ida •.-En este caso el acr~edor condicional pítrde la expectativa que tuvo de u.egªr
a ser acreedor puro y simple.
Si se ha pagado la obligación, siempre podrá repetim 10 pagado.
Si el. acreedor condicional había solicitado medidas conservativas,
una vez que falla la condición forz.os~mente caducan éstas. Se consolidan definitivamente los actos de disposicibn que hubiere ejecutado el
deudor condicional. Por e:emp!o, digo que doy mi casa d. Pedro si se
1
ClJt\~O
=":'~_.--;;----
DE DERECHO CIVIL
~
recibe, y vendo la casa mientras. Pedro estudia. Si falla la condición,
la enajenación se cOIllOlida, queda hecha en d.finitiva. Es decir, viene a suceder como si jamás hubiera existido vinculo jurídico· tntr~
acreedor y deudor.
101. e) Efectos de la condición suspensiva cumplida.-Na.
ce e! derecho condicional. El gl!rmen de d.!recho· se transforma en d~:
recho cump!.:to. Y de otra pam nace la obligación. Si, pmdiente la
cundición, el Jcudor hubiere ejecutado el pago, podría repetirlo; IU'
ro;' 'Una vez que s= cump'e, 1: seria impos!bl:. En otro:l términos, cumplida la condición, se con~i¿era :1 acto como nacid., puru y simple. Porque ~ntra a jugar la teoría de la retroactivid.1d dc 1.1 con·
dición.
102. La teoría de la retroactividad de la condición.-Esta
tecría consiste en que, cumplilÚ la condición, ella no sólo produce éfec·
tos en el futuro, sino que también los produce con respecto al pasado.
Se retrotraen los efectos desde el mo~ento en 'que se cumple la condi·
ción al momento en que se celebra el contraeo sUjeto a condición. Ven·
do un auto a Pedro si se va a Europa. Celebramos el contrato :n en~'
ro. Pedro parte en octubre. A virtud del princip:o, el acto celebrado
no va a prcducir efectos desde oceubre, sino desde enero.
¿Qu~ Yai~~r juddh'o tic'nr:. q/l~ /lt;lidad pr~sla ~sta doclr;"" .. /1 ..1
campo del Derecho?
Según opinión de Gir.lrd, los lomanos no aceptar.on la retroacti·
vidad . de la condición como principio absoluto, como regla general,
sino que la aceptaron 'para t!xp!icarse dos fenómenos jurídicos: 1) la
transmisión del derecho condicional del acreedor a .;tIS her~deros cuan·
do aquél fallecía, estando pendiente la condición; y 2) la hipoteca que
estaba garantizando un crédito condicional. Este puede garantizaru
por hipoteca.
Pothitr, parece, no !e dió más importancia a esta doctrín,) que h
que tuvo en d Dtrecho Romano. No la elevó a una regla general. No
quiso innovar sobr:: !l Derecho Romano.
Llegamos al Código Francér, donde la situación tiene una p!que·
ña variante, porque en el artículo 1,179 se dice expresamente que la
condición opera con efectos retroactivos. Pero si creemos a Colio y
DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
67
Capitant, en el ánimo de los reda.ccores del Código Francés no estuvo
el propósito de innovar. No obstante existir en este Código una disposición que contempla la retroactividad, los autores discuten sobre el va·
¡(Ir y el alcance de la doctrina.
Planiol y Ripert son partidarios de eHa y ven una regla general
:n el/artículo 1.179, y por I() tanc'D, dicen, debe aplicarse en toda oca·
s:ón. Colin y Capitane v~n en ena únicamente una ficción a la cual no
r0l1l','.1('n valor y la limitnn al alcance que tuvo en el D~recho Roma·
no, 1l1an; f ~$t,ll\Jll a continuación que el legislador 5ólo la acepta para
explicarse en forma dara una i>t!rie de. cfecto3 que prodtlLe la clbligación, y que tienen que explicarse jurídicamente,
Otros ven en la condición una especie de ~feLto declarativo, con·
firmativo. Doctrina sost\mida por ]osserand. Crun que la condición.
con el efecto retroaccivo, sólo confirma el derecho. AcontecerÍa con este
efecto algo semejante a lo que acontece con Jos tÍtulos declarativos.
qU! no crean un derecho, sino sólo confirman el ya existente.
y otros explican la retroactividad de la condición creyen¿o ver !n
eIlil una interpretación de la voluntad de las parte,.;. Según esta doctri·
na, lo,.; contratantes manifiestan su voluntad para qU! ella produzca
ef~ctos desde la celebración del acto o contrato.
Se ve que no hay acuerdo. Pero, según los que aceptan esta doctrina, serían una aplicación de ella [os siguientes flnómenos:
1) La transmisión de los derechos del acreedor condicional a sus
herederos;
2) Si se paga algo, pendiente la condición, y despwis ésta se cumpie, no habrá <lcción de repetidon;
3) Si una ley porteríor modifica el contrato conJir:ional, no io
afectaría, porque ya sería derecho adquirido;
4) Las enajenaciones o lar derecho,' reales establecidos por la pero
sana qU!! tiene la cosa bajo condición, caducarían; y
5) Sí le conéede una h:poteca respecto de un crédito condicional,
el.'a regirá c'on (fectos retrodt·tiYOf desde el momento de ce[eb'rdr,e el
contrato.
Derecho Ch¡leno.-y eri nuestro derecho, ¿ex¡'t~ esta teoda ce·
n~o una regla general? ¿La acepta nuestra legislación como un prin!=i-
¡:: 'o? Algunos autores opinan qllt sí (Alessandri).
-
CUr.50 Ot. UEr.ECHO CIVIL
--.-~
Don Arturo Alcuandri Rodriguez, actual Decano de la Facultad
de Ciencw Jur.ídicu .Y· Sociala, afirma que la primera razón para def ender la retro;actividad como r:gla general es la historia fidedigna del
establecimiento de l. ley. "Todo. loa autores y jurLJconsultos de la.
época en que don Andrés Bello redactó el Código Civil (Pochier, SavigoY, Ddvincourt, etc.), dice, establedan y aceptaban como una verdad incónmovible, la retr-oactividad de las condiciones. Por otr¡ parte,
el Código Francé., ,:1 Cód:¡o Holandé., el Códi¡o Prusiano, el CódiSgo
Austríaca, el CQdigo del Cantón de Vau~, etc., aceptaban tilmbién
cste princip:o, y es sabido, por, decirlo así cxp!::samente el señor &110 :n el Mensa e con que el Presidente de La República pr:.:.~ntó el Pro·
y:ctol de Código Civil al Congnso, que en dicho Proyecto se adoptaran las doctrinas sustentadas por I()$ jurisconsultos más eminent'!5 d~
la época y por los principlles Códigol vigentes a la fecha.
Por lo demás, en las notas que don Andrés Bdlo puso a su Pr~­
y:cto de eódigo Civil se hace continua mención a 13 "I"troactividad
de las condicion:.','.
ICHay también, prOli¡ue el leñor Alcuandri, diversa, disposiciones del Códi8~ Civil que comprueban en forma ~vidente el crirerio de!
l:gislador chileno a este rupccto; numerosí.imas podrían citarl>t, todas
las cuales nos permiten dedr que cada va que la ley ha dejado subordinada la eficacia de un acto jurídico a la ejecución de cil:cunstancias o hechos posteriorea a su ce!.bradón, la regla general es la retroactividad.
Sin ir más le;o.s, tenemo. la rat:/icación, o m!jor, los contratO-' o
acto¡ jurídicos que están lubordinados a la ratificación, q¡'le producen
sus efecto, desde el dia en que el acto o contrato se ce!ebró y no desde
el día e'n que se efectuó la ratificación; ejemplo ¿e ello hemos\,:-nconrrado ya en la tradición.
Pero re6riéndonoa especialmente a casos condicionales, hay dos
artículos que prueban fehacientemente CIte crit~r:io_ Aaí tenemos el artículo 77 del Código Civil, al hablar de 101 derechos deferidos a una
criatura que está en el vientre materno, artículo que demuutra el efeclO retroactivo de las c:mdiciones, ya que establece: "Los derechos que
se defcriría·n a la criatura que está en el vientre materno, si hubic.se
n~cido y vivicx, estarán en luspenso hasta que el nacimiento jc efectúc. Y si el nacimiento conltituye un principio de exLJtencia, entrará
DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
e1redén na.cido en el goce de dichos d.erechos, como si hubiise existido
al tiempo en que se d'eforieron.
"
El artículo 2.-11 3, contcm¿o en el título de la Hipoteca, es otra
prueba de que las condiciones operan retroactivarnente, Dice en ;,us dos
primeros incisos: uLa hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto dh", uOtorgada bajo condición suspensiva. o
desde día dmo, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o des·
de que !legue el día; pero cumplida la condición o \legado ,;!l día, será
su fecha la mi3ma de la inscripción", ¿Hay efecto retroactivD o no
en este artÍculo? Si' no lo hubiera, ¿desde cuándo deb!ría contarse la
fecha d-: la. hípotea? Evidenr:mel1t'e d~sde el día en que la condición
S! cumple; y, sin emi?argo, la fecha de la hipoteca, cumplida la condi·
ción, s! cuenta desde la fecha en 'que se otorgó o en que se contrajo la
obligación.
El artículo 1,070 dd Código Civil, por su parte, establece que las
asignaciones t~stamentarias pueden ser condicionales, y en su inciso
2." dic-e: "Asigna-ción condicional es, en el testamento, aquélla que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de ma·
nera que según la intención del testador no valga la asignación si el
suceso positivo nQ acaece o si acaece el negativo".
Según Ia ley cuando el suceso positivo no acaece, no vale la asignación y considera que jamás ha !xistido; y a la innrsa, si el suceso negativo no acaece, es válida la disposición del t.!stador.
Además, el artículo 1,487 dispone: ('Cumplida la condición reso·
lutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición,
a m~nos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamen.
te, en cuyo ca!o podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligadQ a
declarar su determinación, si el deudor lo exig:ere". Y ello, porque la
condición opera con efecto retroactivo,
El hechQ de que el acre:dor condicional t~nga derecho a los aumen·
tos y mejoras que la CQsa recibe mientras pende la condición, es también otra demostración que l~ condición p::oduce efecto retroactivo,
porque si la condición sólo produjera efectos desde el día en qu~ se
cumpliera, el acreedor' no tendría derecho a '105 aumentos y me;oras qu~
reciba la cosa., 3ino a partir del día en q~ la condj~ió~ se cumpla.
Y, finalmente, si fa condición no opera retroactivamente, ¿cómo
S~ explicaría el hecho de que las enajenaciones y gravámenes .consentí·
dos por el deudor condicional caduquen, 'y se validen los cOllstituidos
iO
CI..'RliU DE DERECHO CIVIL
_ .....::::===.
.:=.=~::.-==.::..:.=,-==-=--_.
-
por el acr:edor condicional, mientras la condición estaba pendi:nt!, una
vu que ¿sta se cumpla? Sólo por el efecto retroactivo que produa la
condición".
uA mi juicio, termina don Arturo Alessandri R., en la legi.slación
~h:l~na la retroactividad de las condiciones es algo gil! ~stá admitido".
S:n embtargo, otrOl, como Somarriva, con.ideran que nut'siTo Itg:slaJoT no ha aceptado la teoría de la retroactividad de la condición
como r:"la ¡eneral, aino para 'liSOS paTliculllTt'1 :ap.-cialmcntc C'lntem·
pIado. en el Códilio. y dan como razón principal el he,ho de que nut.IrO CóJigo no establece un articulo espedal¡ como el 1,179 del Código
Francés, en el cual le diga -.:xpresamente 'lue la condición op:ra con
(f Wo I".:troactivo. Se podrá objetar que la ley puede hílb:r aceptado
esta doctrina en forma tácita, en forma 'lu: se deduzca del .articulado
del Código. Pero, por el contrario, hay una serie d: dispo3iciones qu:
no ac:ptan la retroactividad de la condición, que no dan a ésta efecto
retroactivo. Esas di¡po.iciones son las siguientes:
1) El artículo 1,486, inciso l.", que habla dd ri~5go de la COia que
se debe bajo condición, y de acuerdo con el cual la cosa la pierde el
deudor, siendo que debería perderla el acreedor si operara el efecto re·
troactivo, ya que, según éste, el acreedor sería dueño desde la celebra·
dón del contrato.
2) El artÍculo 1,488. Si la condición operara retroactivamenc.:,
lógico sería que, cumplida ella, la persona estuviera obligada. a devol.
ver los frutos. "Le doy esta casa,. pero me la entrega si me voy a Europa". Me voy. La doctrina de la retroactividad dice que yo debo entre·
gar y que jamás he sido dueño. Entonces, CJ natural que devuelva
:os frutos. Pero el artÍ~ulo 1,488 Qice 10 contrario; no es obligacióq de·
volver los frutos. Este artículo es una negación evidente de la retroactividad de la condición. Cabe anota.r que elta disposición no existe
(n el Código ft .4ncés, pero [os autorea han llegado a idéntica conclusión. En los proyecto. de Código, Bello, consecuente con su idea de establecer la retroactividad de la condición, decía lo contrar:o; obligaerón de devolver los frutos. Después se cambió de criterio.
3) Los artículos 1,490 y 1,491, que en síntesis establecen que lu
enajenaciones que' haya hecho la persona que t~nía la cosa bajo condición, subsisten si el tercero está de buena fe; pero se resuelven •. caducan, si está de mala fe. Ahora bien, estos artículos, en cuanto luan
:0
ut. LAi OBLIGACIONES no: J ETAS .~. :~ODALI1MUU
71
¡ub5i/itir la enajenación cuando el tercero está de buena fe, también
constituyen una n:gadón del principio de la retroactividad. Pedro me
tiene dado un cabaHo has.ta r~cibirme. Cuando estoy en cu.UtO año,
vendo el caballo de Ju~n, que está de buena fe. Me recibo. Según la
teoría de l,a retroactividad, se entiende que jamá. he siQQ dueño, y sin
embargo, según este· articulo, la ena;enación es válida. Si fuéramos
consecuentes con la doctrina, debería caducar la enajenación. En 1'05
proyectos, Bello no hacía. la distinción de la buena e mala fe, sine
qu:, cumplida l. condición, caducaban todu la. enajenaciones. Aquí
si que 8:110 aplicaba el principio de la ~troactividad. Por 10 demá.,
para explicarse la caducidad de las enaJenaciones que haya hecho el
que tenía la cosa bajo condición, una vez cumplida ésta, no es necesario
r !currir a 1.1 doctrina de la retr,oactividad. Hay otro principio a virtud
d:1 cual caducarían: "RClolvitur' juria dam, resolvitur juris accipiens",
esto es, .esuelto el derecho del causante, se resu:lve el der'ccho del causa 9abiénte.
.
'En condusión, por las razones apuntadas, por el hecho de que
nuestro Código no diga. expresamente que
condición· produce ,efecto
retroactivo, sino que hay disposiciones de las cuales se desprende la
doctrina contraria, Somarriva opina qu: en nutstra ltgislación no es
prjnápio gtnt'ral la retrodt:ti,,¡daJ d~ ia (01idición, sino que sólo se
aplica en casos espeCiales, como el articulo 2,403. Según este artículo,
si se concede una hipoteca de un crédito condicional, cumplida la condición, la hipoteca regirá, no desde el momento en que aquélla s: cump!e, sino desck el momento en que se celebró el acto o contrato. D: ~ste
artículo, caso especial, no podría d!dudr5e que el legislador acepta la
doctrina de la 'retroactividad como regla g::neral.
la
Df:Ttt:ho Com¡umldo.-Los Códigos Alemán y Suizo expr!!ar;nente rechazan esta do::trina. Se acepta que las par~...I estipulen la retroactividad. PI!r() como regla general está excluida., por los inconvmie.nres:conómicos de todo género que Qfr-ece, principalmente con relación
a terceros.
/l. Eltctos de 111. condición resolutoria
103. Condición resolutoria ordinaria, tácita y pacto comisa·
rio.-5abemo.s que es aquélla que. cumplida, extingu~ el derecho. Su
72
CURSO DE DERECHO CIVIL
estudio es de gran aplicación práctica. Se conocen tres condiciones re·
solutori..u, a diferencia de la 3usp~nsiva, que es sólo una. Ellas son: la
condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tácita y el
pacto comisorio.
entiende por condición rero/utoria ordinaria la que se estipula
en el contrato y que consiste en cualquier hecho incierto que 110 s~a el
incumplimiento ¿e las obligaciones contractuales.
La condición resolutoria tácita está ,contemplada ,en el artÍculo
1,489, y es aquélla que va subentendida en los contratos bilaterales y
que consiste en que una ck las partes no cumpla las obligaciones que
le impone el contrato.
El pacto comisario no es otra cosa que la condición resolutoria tá·
cita contemplada en el artÍculo 1,489 pero expresada en el contrato.
s:
a) Condición r~ ¡o/ Lltaria ord ;n<.lri"
104. Concepto y efectos.-Condición resolutoria es aquélla en
que el hecho incierto está constituído por cualquiera que no sea el in·
cumplimiento de l;u obligaci{)nes. De aquí que podrían multiplicarse
les ejemplos de ella: Le doy mi casa a Pedro hasta q\le se vaya a Europa, hasta qu'! ~: reciba de lbogado, hasta que venda su máquina, etc.
Veamos los efccto\' de esta condición en los tres :!sta¿os.
1) Mientras está pendiente. no acontece nada de extralio. El que
tiene la cosa bajo condición r::solutoria se puede comportar como du.:ño absoluto, y 'por lo tanto, podrá vender, arrendar, usar, etc.
2) Si faNa, las cosas cOI)tinúan tal como cuando estaba pendiente
la condición, con
'.1 diferencia que las enajenaciones que hubiere
h:cho el que tenía la cosa bajo condición resolutoria se con30li¿an defi·
nitivamente. Se pasa a propietario puro y simple.
3) Una 'I'~:{ cumplida, el efecto consiste en que se extingue el de.
recho. 5: deja de ser propietario. El artículo 1,487 estab!ece el efecto
d,! la condición resolutoria cumpüdoi., diciendo que udeb~rá restituirse lo
que se hubiere rttibido bajo tal condición, , ," Si doy un auto a Pedro hasta que se reciba, recibido, tiene que restituirme lo. Pero, en lo
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UlIUG.\C10N'ES SUJETAS
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que respecta a los fruto3, de acuer¿o con el artículo 1,488, no hay obligación de devolverlos. Y, en cuanto a las enajenaciones que hubiete
efectuado la persona queccenía la cosa bajo condición resolutoria, para
ver qué suerte corren, hay que aplicar los artículos 1,490 y 1,491, que
esrablw:n, en sínt~s!s, que las enajenaciones subsistirán si·:1 tercero está d¡¡,buena fe, y que caducarán si ~stá de mala fe.
lOS. Cómo 'opera la condición resolutoria ordinaria.-¿Có.
mo pro:iuce sus efectos? ¿Cómo se opera la resolución de! contrato?
¿Bastará con que !le verifique el acontecimiento futuro e incierto? ¿O
S~ eKigirá una declaración judicial que declare resuelto el contrato?
En re.ipuesta, esta condición produce la resolución d~1 contrato de plt.
no derecho, por la sola drcunstancia de que se verifique el aconteci·
miento futuro e incierto.
Pero es evidente que siempre se va a exigir una intervención ju·
dicial , porque las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas. De
ahí que probablemente sea necesario recurrir ante [03 Tribunales. Pe·
ro en este caso, la s.entencla únicamente se limita a constatar el hecho
de que la condición se cumplió. No es la sentencia la que pronuncia
la reso!ución del contrato. El suyo es el papel que le corresponde al
médico en presencia ¿e un cadáver, como dice Ale!sandri.
b) Condición resolutoria tácita
106. Concepto.-La condición resolutoria tácita está contempla.
da en el articulo 1,489, según d cual en todo contrato se entiend~ incorporada la c::móción resolutoria de no cumplirse por una de [as partes
lo pactado. Y agrega: "P<!ro en tal caso podrá el otro contratante pe·
dir a su arbitrio o la resolución o el .::umplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios".
Esta condición tiene inrerés, porque es de mucha aplicación práctica. Hay abundante jurisprudencia, y se presentan cuestiones interesantes en. el campo del derecho.
107. Origen histórico de la condición resolutoria tácita.Su origen remoto está en el Duecho Romano, si bien no existió en éL
Existía allá la t<lex comisoria", una cláusula que se podía estipular en
74
CL'R~O
0(; lllRU':UU CIVIL
- - - - - _._- -"-'-'--=-'-....:.:.===-=
.: ¡ contraro y en la cual se decía que se podía resolver el contrato si no
su cump~ía. D:spués esta cláusula llegó a ser habitual. D~ ahí pasa al
D:rechn Antiguo Francés, que y 1 creó la condición r~solutoria tác'ta. Esta cláusula, que era de estipulación voluntaria y expresa en d
D~recho Romario, el legislador francé:; la subentendió; ella va ;:nvuelta en el contrato aun cuando las partes nada digan.
108. Fundamentos d'e la condición resolutoria tácita.-Capitant trata de explicar esta situación mediante la doctrina de la causa,
y argumenta en la siguiente forma: En los contratos bilatuales, la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra. ::'1
una parte no cumple su obligación, 1,: falta la causa a la otra obligadón, y pJr lo tanto se r,~suelve ~I contrato.
Pe"o es evident: que esta doctrina no resiste el menor análisis,
porq~: el mismo artículo 1,489 .;., derecho para p':dir la resolución o
el cumplimiento del contrato. Si se puede exigir el cumplimimto de la
vb 1igación, quiu! decir quo: aún subsiste la causa, porque de lo contrario S! estaría cumpliell¿o una obligación sin causa. La doctrina de
Clpitant no es suficiente para explicar esta condición. La verdad es
que hay otros fundamentos.
En primer término, se basa ella en la equidad. En muchos casos
nos encontraremos con situaciones que no tienen una explicación legal,
sino que rIla la encontramos en la equidad. Si un contratante no cumple con su obligación, es natural que el legislador autorice al otro .contratante para desligarse del vínculo que lo une al contratante negllgente.
A¿"~más, las obligaciones que nacen de un contrato no son obligaciones que están independiente,' unas de otras. La del vendedor no es
totalmente diversa a la del comprador, sino que en el contrato bilateral
existe una relación de interdependencia entre las obligaciones de .ambas partes, una equivalencia. Es por esta unión que el legislador autori-¡.a pedir la resolución cuando uno de los contratantes no ha cumplido
con lo pactado.
y aún hay otros' dos fundamentos del artículo 1,489:
1) Este' artículo es una sanción que el legislador establece para
el contratante negligente, que, por su culpa, no ha cumplido con sus
obligaciones; precisamente, la sanción está en pedir la resolución o exigir el ~umplimiento del contrato.
.'
m.;
L:\S OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
75
-========-======================================
2) Hasta cierto punto, con este artícuIo el legislador está interpretando la voluntad de las partes; lo lógico es que el contratante negligente no tenga intención d~ seguir unido con el otro contratante, y
por eso autoriza la resolud.6n.
109. Características de la condición resolutoria tácita.-La
condición resolutoria tácita importa que el colltrataute no cumpla las
obligaciones contractuales. Pedro vende un caballo a Juan, y no lo
entrega_ De aquí que, catalogando esta condición dentro de las diverSlS clasificaciones que hemos hecho de la misma, podemos decir que es
r1!solutoria, negativa y potestativa. Porque consiste en que no ~e haga
un hecho voluntario, en que el contra-tante no cumpla sus obligaciones.
110. Caso fortuito,.-Es de preguntarse si el incumplÍlI.1í.cnto de
la -obligación, en caso que sea fortüito o por fuerza mayor, d¡l o no derecho para pedir la resolución del contrato. Vendo un caballo a p(dro, pero el c<JbaI!o muere de una enfermedad. No cumplo la obligación. ¿Podría el comprador pe.;lir la resolución? Los autores están de
aClIl'rdo en 'lue, para proceder a ello, se requiere que el incumplimiento de la obl:góll'iún sea l"ulpable, imputable .11 cotttl'atan,~ nt'gligente.
La verdad es que en este caso de fuerza mayor siempre se extingue 'ra
obligación, se ¿estruye d contrato, per,:) no mediante la resolución,
sino por imposibilidad de ejecución, por pérdida de la cosa debida, por
la teoría del riesgo. El resultado es parecido en ambos casos, per o se
ve que. hay una difer~nda notable: en d primero hay resc!ución; ::uando interviene fu!rza mayor, hay imposibilidad de ejecución.
Es evident,e entonces que si el incumplimiento se debe a fuerza
mayor, no habrá derecho para pedir la resolución del coon ato. No 'se
aplica el artículo 1,489, Este autoriza para pedir la resolución o el
cumplimiento. Si autoriza para pedir el cumplimiento, quiere decir que
es posible la ejecución dd contrato, y recién hemos visto que si la COS3
ha perecido, en realidad no hay posibilidad de e jecudón.
111. ¿Puede pedirse la resolución por incumplimiento patcial del deudor?-Es evidente qu<: si el incumplimiento es total hay
derecho a pedir resolución. Pero supongamos que de parte de! deudor,
c,ontratante neglig:nte, hay un incumplimiento parcial. ¿Se autoriza·
rá para pedir, la resolución?
.cuestión es y ha sido discutida.
continuar
l1a
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í6
CURSO DE DERECHO CIVIL
En el Derecho Francés, los autores están divididos. Consi¿erando
su origen y respetando la opinión de Pomier, la mayoría estima que
hay que dejar la cuestión al criterio del Tribunal, para que éste llegue
a establecer si hayo no lugar a la resolución; y, en general, se inclinan por la negativa. Ejemplo: Una persona vende un negocio y se
obliga a no colocar otro iguai e~ el mismo radio. No cumple la dispo·
s:ción del contrato. El comprador pide la resolución. La jurisprudencia
no da lugar a la demanda, fundándos.;: en que el negocio vendido era
al pJr mayor y t~nía una venta de 200 mil, y el nuevo era de escasa
vema y 110 llegaba a lesionar los intereses del comprador.
Pero en nuestra /egis/a.óón ¡ro parece aceptable este critedo. Porque el artículo 1,489 no distingu:. Cualquier incumplimiento, cualquie.
ra contravención daría lugar a resolución. Y se llega a este criterio,
diverso del francés, por las siguientes razones: en el Código Francés,
en el artículo correspondiente al 1,489 nuestro, se deja al juez la fa·
cultad de fijar al mor~so un plazo de gracia dentro del cual pueda
cumplir su obligación. Este plazo, que deja ver la intención de dar cierta latitud al juez para apreciar las situaciones, no existe en nuestro
Código.
112. La mora purga la mora.-Para que pueda pedirs! la re·
solución se requiere, por una parte, que uno de los contratantes no ha.
ya cumplido su obligación por su culpa; y, por otra, se requiere que
el otro contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para pedir
la resolución al contratante que ha cumplido, contra el contratante
moroso. Razón: porque para poder pedir la resolución se requiere que
uno de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el contratant:
también es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el con·
tratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora,
a virtud del artículo 1,~~2, que se traduce en este aforismo: "La mora
purga la mora".
113. Si' las dos partes son negligentes, ¿puede una de ellas
pedU: la resolución?-Si hay dos contratantes que son negligentes, si
comprador y vendedor no han cumplido la obligación, ¿procedería que
se enrabIara por uno de ellos la resolución? La cuestión se ha plantea·
do en el Derecho Francés. Los autores han resuelto que queda· al cri-
01::.
- - ,,_.._- .--,
LAS UIS-LIG ....CION~ .. :'U.lt::.TAS
.......;.~"-""""--- .:...
A
MODI\I.U.lA.J>l':,s
.
terio del Tribunal ~]arar o no la resolución, de acuerdo con los prin.
cipios de l. equidad.
En nuestra jurisprudencia se presentó un caso interesante. Se tra·
taba de una promesa de' venta, y resultó que el promitente comprador
yel promitente vendedor .te encontraron en mora; uno de elk,s entabló
la ltso!udón del contrato para desligarse del vínculo que 10 unía al
otro. La Suprema dió lugar a la resolución. Dijo que el artículo 1,489
!c poonÍa en el caso de que uno de lo~ contral4l.ntes cumpliera la obligación y el otro fuera neglig:nte, pero que nI) consideraba el ':0150 en
que ambos contratantes fueran negligentes. Entonces, como no había
l~y qur resolviera la cuestión y como ¡,os tribunales tenían qu,: fallar
¡m~,,~.III1<,/lI<', .lpJi,';¡!..1 rl artÍful" 14 d~l C,',dl¡';o Civil, lIhir¡¡,J1l ell la
ínterpretación de la ley, y en razón de él daDa lugar a la rese lución,
basándose precisamente en la equiqad, ya que era justo que se desligara d vínculo (1). La resolución de la Corte es justa y dígna de
2plausc, porque recurre a I.os nuevas prJadimientos de int~rpretación.
porque toma una base en fa equidad y porgue se despoja de las int.zrpretaciones aferradas a la ley. Pero en un punto merece"una crítica.
Dijo que el bgislador no había considerado el caso de que ambos contratane!S fueran n~gligent=s; pero podría obsuvars~ que el artículo
1,489 al conceder la acción al contratante diligente implícitam~nte se
le niega a aquél que no ha cump~ido sus obligac:ones.
114. Para que opere la resolución es preciso que el contrato sea bilareral.-Para qu.z opere la resolución, se requiere: 1) que
haya incumplimi~nto de la obligación, total o parcial; 2) que este incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes; 3) que el
otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligación o esté
prcnto a cumplirla; y 4) que el contrato sea bilateral. Las tres primeras coftdickmes ya las vimos; ahora trataremos la cuarta.
La exige expresamente el artíq,alo 1,489, al decir t'En los contratos bilitera!es va envuelta., " Por eso concluíamos que la condición
resolutoria tácita sólo se aplica en los contratos bilaterales. Hay varias razones, de las cuales indicaremos dos:
1) Este ardculo es excepcional, y doblemente excepcional, porque
contempla una condidón, algo exoepcional, y porque dentro de una
(1) Sentencia de 29 de julio de. 1931. ."Revista de Derecho y Juri5prutomo XXVIII, "Sección primera, pago 689.
denda'~.
78
t.:UR~O
UIi UEIU!<.:tlO CIVIL
====================--
condición la regla· general es que sean expresas y ésta es tácita. En consecuencia, no cabe interpretación por analogía, sino restrictiva.
2) Una de las razones que justifica esta condición es la interde·
pendencia que existe en las obligaciones que nacen del contrato bilao
teral. Esta razón no se aplicaría en el acto unilateraL
Sin embargo, Claro Solar op:na que al consignar el artÍculo 1,489
el preapto que en los contratos bilaterales va envuelta la condición re·
solutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado no ha
resuelto Que tal condición no pue¿a ir envuelta en los contratos unilaterales. P~~que. fu!ra de preadentes histórico3, hay otras disposicion;::;
Jd CiJigo Civil ~1L11: Illanific~tan 'lU~ c:l l.:gisLIJllr nll ha I!lltl'nJiJo dar
a su disposición del artículo 1,4~Y el carácter privatilio que se supon!
(artículos 2,177, 2,271, 2,396).
Esta regla general tiene algunas modalidades. En el contrato de
transacción es discutido y discutib!e si precede o no la resolución por e:
incumplimiento de las obligaciones.
En ciertos contratos bilaterales., los d~ tracto slICesiyo, se aplica, en
su lugar, la terminación.
y finalmente, no son susceptibles de resolverse las adjudicacion~s
qu~ se hagan en una partición, idea que sólo adelantaremos. La adju·
dicación a un heredero tiene mucho de contrato, p:::ro la juri3pruden.
cia ha fallado que no se resuelven por el no pago. ~ adjudica una ca·
!a a Pedro; la cé\sa vale más que su cuota hereditaria: queda debiendo
la diferencia de valor. Si no !a paga, se ha dicho que no cabe la reso·
lución do! la adjudicación.
115. Cómo opera la condición resolutoria tácita.-,~Cómo se
produce en este caso la resolución? Vimos que en el caso de la condición resolutoria ordinaria se producía de pleno derecho: por el hecho
de llegar el acontecimiento futuro e incierto se produce la resolución.
Pero en la condición resolutoria tácita la situación es diametralmenté!
opuesta: la resoiución no se produce de pleno derecho, sino por la renten cía judicial que la declara. Es la· difet~ncia primordial entre ambas
condiciones. Esto fué discutido en otro tiempo pero hoy no (2).
(2) Véase ~nt"ncia ce 17 de julio de 19H. "Revi,... de Derecho y }u.
ri5prudencia", tomo XII. sección primera. pág. 376.
nr
I A, Olll.lG,\C[O:-'ES SU JEL\S
.\
MODALIDADES
Cabe preguntarse la razón, el por qué de t!sta diferencia. de criterio. Vimos .que uno de los fundamentos dtl artículo 1,489 era el constituir una sanción para d contratante negligente. Si la n:so!uóón· se
produ:era de pleno ,derecho, en el hecho la suerte del conttato quedada al capricho de uno de los contratantes; bastaría que uno no cumpliera para que se extinguieran las obligaciones.
116. Con~cuencias del hecho de que la resolución se produzca por sentencia judicial:
1) Será preyio que el ,-ontr.:tante entable l/na demanda, dirija
una acción ante los tribunales.
2) El contratantl! negligente, el motoro, puede cumplir la oblig<.tc:ón después de la d~anda, durante todo el juicio, y alÍn Jefpllé,'
dictada la sentencia de primera ¡ns/anda. Ejemplo: Pedro me ven·
ae
de un caballo, No me fo entrega, Pido resolución, El juez da tugar a
el!a, Pedro apela, y vamos a la Corte. Durante la causa, Pedro me· hace entrega del caballo. Hay derecho para ello. Es decir, el contratantt
pu~de detemr la acción, cumpliendo la obligación (3)_
Pero en todo caso, para que el pago que haga el deudor de su
obligación tenga l~ virtud de detener [a resolución, se requiere qu~ s:
haga con las formalidades legab y con la voluntad ¿el otro COJ1tratante. Si el acreedor se resiste a recibir el pago ce la obligación, no queda
al deudor otro camino que efectuar et.pago por consignación (4). Vendo un caba\!o a Pedro, quien no me lo ha pagado; puo quiel."e hacerlo
durante el juicio. Yo no acepto. Entonces P~dro tiene que pJgarme de
acuerdo con las reglas del pago por ccn3ignación.
Ahora,. si yo acepto el pago en otra forma, con una bolera de consignación a la orden del Juzgado, por ejemplo, -esta forma también
detiene la resolución (5)'_ Porque en este ca!O yo renuncio a, mi derecho.
(3) Véal~ untenda dI!' 7 ¿~ 11l.1rZO de 19:1'. "R~vista de D~nchLl y JlIrisprudencia", como XXIII, "Celon p.-irnel"i1, p.ig. ¡ 61.
(4) Sentencia de 9 d:! muzo de 1919. "Revista de Duecho y ]ut"ispru<!enria", tome XVII, seccion primera pág. '17.
.
(5) &nunci" de 15 de Jicümbre de 19!6, "Revüca de D~re:ho v Jurisprudencia", tom:> XXIV, ~ección prirr..er:I. pág. 550.
CURSO DE DERECHO CIVIL
===="==============-3) El contratant~ dili8~nt~ p~de solicitar a su arbitrio la r~solu­
ción o el oumplim~nto d~l cont~ato. No está forzosamente obligado a
pedir la resolución. Lo dice expresamente el articulo 1,489.
4) Como también lo dice el artículo 1,489, pu~dt: pedirse, ad~­
más. indemnización de perjuicios, ya s~a que se haya solicitado la resolución o el cumplimiento.
117. Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y
la tácita.-Lóls principales Ion:
l. La ordinaria opera de pleno derecho, por la sola cin:unstancia
de cumplirse el acontecimiento futuro e incierto. En cambio, en la tá·
cita, la resolución se produce por sentencia judicial. De esta diferencia
primordial y básica se de-ducen lóJS demás.
2. En la ordinaria no puede el otro contratante e'(igir d cumpli.
miento del contrato, sino que sólo obra la resolución. En la cond!ción
del artículo 1,489, queda al arbitrio dd contratante dilig,ente p:dir la
reso'ución o el cumplimiento.
3. En la tácita puede enervarse la acción resolutoria, si el contratante negligente cumple su obligación durante el juicio. La resolución
que se produce por la ordinaria es imposible de detener, ya que se produce de pleno derecho.
4. En la ordinaria 110 puede solicitarse indemnización de perjuicios. El; la tácita, sí. Lo dice expre3amente el artÍ'cu!o 1,489.
c) Pacto comisorio
118. Generalidades.-Está reglamentado en. el párrafo 10 def
Título XXIII del Libro IV del Código Civil, al hablar el legislador
del contrato de compraventa. Se ,encuentra ubicado alti por una razón
histórlca: lo trataba junto a la compraventa el Derecho Romano.
Consiste en la condición r:solutoria tácita expresada; en otros términos, es una estipulación que se establece expresamente en el contrato a virtud de la cual se pacta que éste $e resolverá por el incumplimiento de las obligaciones. Lo dice en síntesis el artículo 1,877.
119. Hay pacto comisorio tanto si no se paga el precio como si no se entrega la cosa.-En su letra, dice expresamente est,e ar-
Di:
LAS OBLIGACIONES SUJETAS A
M'ODALlDADES
81
ticulo gue. por no pagarse el precio en \ ~I tiempo convenido, se r~sol­
v.er~ el contrato. Como vemos, el legislador se pone en el caso en c¡u.?
hay in:::umplimiento de la obligación de parté del comprador, que es
I!! obligado a pagar el precio. Pero esta circunstancia no quiere decir
que 110 habrá pacto comisario si s:![~st¡pu¡a que el contrato d", comprav!nta se resolverá si el vCl1ded()r no cumple su obligación de entregar
la cosa. Tan pacto comisario s~rá la venta que se r~suelve si el comprador no paga el preciO', como la venta en que el vendedo'r no .:!ntrega la cosa. Si el legisladcr s:! renere sólo a la falta d.:! plgo dA pr:!·
cio, es porque ell~ es 10 más corriente.
120. El pacto comisorio puede estipularse en cualquier
contrato.-En un principio, en nuestra jurisprudencia s:! discutÍa si
el P3ctO comisario puede pactarse ·~n otro contrato qtlc n·o sea la compravznta. La jurisp~udenCia se inclinaba por la negativa: Resolvió qu~
el pacto comis·::>:io era patrimon iD exclusivo de! contrato d ~ compraventa. La razón que tenía era de escaso valoc: la ubicación dentro del
Código del pac.to comisorio. Posteriormente la jurispr ,¡.lencia evolucionó, y
una sentencia de la Cort'é Suprema del año 1913 se sentó la
v;!rdad~ra doctrina, diciéndose qU! el pacto comisorio puede estipularse
en cualq uí.:!r con trato' (6). La sentencia se ref~ría a un contrato de
arrendamiento. Esta solución es perfectamente legal. Porque si.:!l pacto comisario no consiste ~ino en decir expresamente lo que autoriza
el legislador en el artku!o 1,489, no se ve p:Jr qué no puede pactarse
en cualquier contrato. La" ubicación que ti=ne en el Código se justifica
per la razón de carácter histórico que dimos.
Sin embargo, la sentencia cometió un error al dtcir que el pacto
comisorio estipulado en otro contrato que no sea la compraventa debe
regirse ~r las reglas de la condición resolutoria ordinaria. Al pie de
la sentencia apar:'ce; un comentario de don Luis Claro 50!ar, y alli alaba la sentencia en cuanto declara qúe el pacto comisorio se puede estipular en todo contrato; P;!ro la critica en cuanto afirma que .. ~ rige
po!' las reglas de la condición resolutoria ordinaria.
en
121. Pacto comisorio simple y pacto comisorio con cláusula ¡pso facto.-DeI articulado del Código que se ocupa d~l pacto co(6) Sm!enci l d~ Z4 d~ noviembre de 191 3, "Revista de Derecho y
pru':!encia", tomo XI, segunda parte, necion pr!tnUIl, pág. 48 L
Juri.·
82
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01 OUIiCHO CIVIL
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mÍlorío se de,pren¿e que el legislador. Contempla dos pactos comuoriOl: uno que podríamos llamar p«to (omisor;o limpie, y otro llamado
plldD com;,orÍQ ctJiftcaJo o ccm cláusula iplo laCto, contemplado en el
arciculo 1,879.
122. a) J?e:to comuorio simple.-Constituyc liu y llana·
mente. 'a condición resolutoria tácita expresada, sin ningún agregado;
. decir p:lr e;emplo: '''Si los contratantes no cumplen con sus obliga.
donei, se re:olvcrá el contraeo",
123. Cómo opera l. resolución en el CollIO de! p'acto com¡.
sorio liimple.-La opinión está uniforme en el sentido ¿e qur. la r~·
folución S! produce .en los mismos términos que en la condición reso·
lutoria táci.ta; es necesario e imprescindible que SI! d.:dare la resolu.
ción P;lr ~=ntencia judicial.
Esta resolución ni siquiera pue¿e discutirse. Porque el legislador
n:: se¡jaló 105 efectos del pacto comisario simple, y es lógico entonces
aplicar por analogía los efectos de la condición resolutüria tácita, ya
que el pacto comisorio simple es ésta expresada. Aun más, el artÍculo
1,878 dice que el pacto comisorio no priva al comprador de los d:r.!.
ch~s que le confiele el artÍculo 1,873, y los cuales son dos: p.:dir 'a reLolución. o el cumplimicnto del contrat.>. Y s~ habiendo pacto comi~o­
rio, pueden .Ias partea diligentes pedir el cumplimiento dd contrato.
es porque ine aún sub'Ílte.
124. Diferencia. entre el pacto comisorio y la condición re·
&o1utol'ia tácita.-Si el pacto'c~iSorio opera con sentencia ju¿icial,
¿qué difer~ncta hay entre él y la condición t1:101utoria tácita? Por de
pronto, hay una 1:0 discutida: es el plaZQ de prescripción: ~a acción
resolutaria que emana del artículo 1,489 preKribc en 10 año., de acuer·
do con I~. reglaa generales; en cambio, l. que emana del pacto comi·
sorio, de acuerdo con el' artÍculo 1,880, prescribe en 4 añ os. Pero don
Rup:rto Bahamond-e crte ver otra diferencia .. Dice que la resolución
que emana del articulo 1,489. no produce efectos resputo de cerceros;
en camb:o, la qui emáDa del pacto cemisorio los produce. Esta cu:!;tión la IIQIi.zaremos y discutiremos más adelallte cuando escudÍl:m<»
!os artículOi 1,490 y 1,491.
lJl I.AS UHLlGACJON ~.S SUJIOTAS A MODALIDADES
8J
125. b) Pacto comiaorio calificado o con dállSula ipso
facto.-A él se rehere el artículo l,879, cuando dice que:
"Si se estipula que par no pagarse el precio al tiempo convenid,o
se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin
embaeg", hacerlo subsistir, pagando el precio, 10 más tarde, en !a~
veinticuatr~ horas subsiguientes a la notificación j udidal de la demanda".
Por él S! estipula que Se resuelve ipso facto el contrato; pero el
ccmp:ador, sin embargo, puede hacerlo sub~istir, cumpliendo la obli·
gación dentl'O de las 24 horas ~ubsiguiences a la notificación ; udicia!
d ~ la de'l1anda.
126. El pacto comisorio con cláusula ipso facto 110 requiere
de fórmulas sacramentales.-Respecto de él, hay que ad~'ertir qUI!
no S~ requiere que se emplee la expresióll t'ipso facto" en el contrato.
No hay fórmulas sacramentales en el Derecho. Puede usarse otra expresión que equivalga a Ifipso facto", cualquiera de la cual se deduzca
la intención de 105 contratanus: "De pleno derecho", "sin más trá·
mites", etc. La Corte Sup,~ma ha resuelto que hay pacto comisorio ca·
l:fica¿o en el contrato en que se deda que él quedaba "de hecho y pIe·
no derecho" res::lndido sí una de las partes no cLlmpHa (7).
127. Cómo opera el pacto comisario; doctrina5,-¿Cómo !~
opera la resc!ución? En esto: caso la cuestión es di3cutible.
Unos dicen que hay resolución por la eola circunstancia de no
cumplirs:! !a obligación; en otros términos, equiparan el pacto comisorio califica¿o casi totalmente a la condición resolutoria ordinaria.
No obstante, la cuestión merece dudas; parece que e.ita opinión
no debe aceptarse, a virtud de lo ¿ipuesto en el artículo 1,378, según
el cual el pacto comisario no priva a los contratantes del qerecho de
p::1ir el cumplim:ento del contrato. Si el contratante, no obstante haber
estipu'ado pacto comisorio, siempre pide el cumplimi!nto, ~s evid::nu
que la resolución no se ha producido de pleno derecho, ya que só!o
put¿e p~dirze el cumplimiento de lo que aún existe. Y además, no debe
aceptarse FOlque el artículo t',879 dice que, no obstanee estipular la
(7) S~Jltencia ¿e 9 de mayo de 1919. "ReviRl de Derecho y Jurispru.
dmc¡~ ", !.)mo XVII, !ección p/'ímera, pág. 117.
Cl1RSO 1)E DERECHO CIVIL
resolución ipso facto, "podrá sin embargo hacer subsistir el contrato".
etc. Con ello indica que él no se ha resuelto por el solo hecho del incumplimiento de la obligación, es decir, de pleno derecho.
Otra doctrina dice que la resolución, en este ClSO, no opera de
pleno d::r .:cho, sino qUe exige sentencia judicial.
Pero esta doctrina tampoco satisface, p<>rque se,ría un absurdo que
·~n el D.::recho hubiera tres instituciones. iguab: condición resolutoria
tácita y pactos comisarios simple y calificado.
Somarriva cree que esta doctrina es conciliable con esta otra idea:
cree qu:: la reso~ución se opera, no al momento del incumplimiento
dd contrato, ni tampoco por la s:ntencia judicial, sino que por el he·
::ho d~ no cumplirs: la obligación por el contratante negligente a las
14 hl.ll'''~ ~uo,i~ui~lIll!j 11 1" IIlldficilciún U~ lit urnhmdíl. E~Ii\ '¡'\1nríníl
t~ La l/lIe ~: de~prcnJc de lA letra dd Articulo I,H79, Y ::~t.i In:1:1 de
acuerdo con la in tendón que han tenido las partes. De manera que la
sentm<:ia judicial .sól·o se limitará a constatar que, como el::ontra·
tante negligente dejó pasar las 24 heras sin cumplir, el contrato serewlvió.
Pero t:sultaría entonces que el pacto comisario calificado es igual
al pacto comis.orio simple, porque en éste el cóntratante negligente tiene, para cumplir, to¿o el juicio, y en el calificado, un ticmpo m.eno~,
Fero que 'en el fondo sería lo mismo. Mas, esta observación desapareo
e:: con otra: no hay inconveniente para que una p::rsona pida primero la reJolución y durante el juicio se desista y pida después el cumplimiento. Veamos este derecho en los dos pactos comisarios. En el
s:mple, se está recibi.::ndo la causa a prueba y veo que me conviene
más el cumplimiento. Me deSisto de pedir la resolución. Es posibb. En
el calificado, pido la resolución, notinco al contratant·e negligente, nome cump\.~ la obligación, sigue el juicio. Al momento de recibir' la causa a pm::ba, ¿podría desistirme y pedir el cumplimiento? ~o, p<>rque
el contrato se rem[vió después de las 24 horas subsiguientes a la notificación de la deinanda. En resumen, en el pacto comisorio calificado,
ia reso~ución se opera una vez que pasan las 24 horas y sin que cumpla
obligac!ón el contratante negligente.
:a
128. Condiciones que debe reunir el pago en el pacto comisoriocalificado para que paralice la acción.-C.)mo dice el ar-
DE LAS OBL1(f.ACJONES SUJETAS A MODAtlDADES
. r.:''''''' ~ ~,
8i
tÍcuJo 1~879, en el pacto comisori!) calificado el deudor negligente puede detener la acdón~ pagando; ~ro este pago ha de reunir las sigl.ü:ntes condiciones:
1) Debe efectuarse Jt!nl'ro de ,las 24 /¡orar subsiguientes a la notj·
ficacipn de Id demanda. El Código dice 24 horas, y no un dia, expre·
óones que no son sinónimas. Diciendo 24 horas; Sl se notifica a las 10
horas, hay pla~o huta las 10 horas del día siguiente. Y.oSi se dice un
día~ hay plazo hasta lall 24 horal del día siguiente, de acuerdo con ~l
artículo 48 dd Código Civil, según el cual los plazos se cuentan como
pletos.
2) EL pago debe ser completo, porque el acreedor no·está obligado
ra recibirlo ¡por parcialidades.
3) El pago Jebe ser hecho en fOn1l4 legal, lo que significa qu.e si
se niega el acreedor a recibirlo debe efectuarse por consignación. Valen las mismal reflexiones hechas. con respecto al pago en el artículo
1,489. Resulta de aquí que hay una inconsecuencia, porque la tramitación del pago por consignación es larga y difícil y demora más de 24
horas. En el hecho, el plazo de 2+ horas podría desaparecer. Ba.ltaria
con que el acreedor repudiara el pago para que desapareciera. Los proyectos dr Código eran más exigentes, porque ni siquiera dab;;¡n el pla.
ZO de 24 horas, sino que decían que debía pagarse antes o a1 momento
de la notificación de la demanda.
ACCiÓN RESOLUTORlA
129. Concepto.-Por la conCÜdón "~501utoria tácita y el pacto
comisorio no se produce la resolución del contrato de pleno derecho,
sino que es necesario que se entable demanda judicial. D! aquí nace b
acción resolutoria, que es la acción que emana de la condición re50tu·
toriatácita o del pacto comiJorio y en virtud de la. cual puede el con·
tratante diligente solicitat: que El: deje sin efecto el contrato por incumplimiento de sus obligaciones de parte del otro conttatante.
Para dar una ¡¿ea cabal de fa acción resolutoria, veamos sus características:
13 O.
..... -_ ...
..
_
_ _ _ ,o • _ _ _ _
.
CIVIL
_
O~kECHO
~
CURSO DE
..
1) La acción resolutoria es una acción person .. l, por-
::¡u~ emana de un contrato, de los cudes sólo nacen derechos y accioneS"
p:, sena/es; sólo puede entablarse entr: las p:rs.onas que han celebrado
el- contrato.
Por eso ta jurisprudencia ha resuelto que el vendedor no pu<:de pedir la reja lución de una comprav:nta que ha celebrado su como
prador (8).
Con igual criterio y por la misma razón, ha resudto que no puede p:dir~.:: la r4!50luc:ión de un contrato contra una persona qu~ inter·
vino en él con caráct,:r de mandatario, yA que l6C .'Iupone, 1IC't,Iún 1"
ii::ción del mandato, que el contrato lo ha celebrado el mandante,
.::mtra quien hay qu~ ~jecutar la acción (9).
Pod~m()j s'!ntar en definitiva, como un axioma, que la acción re·
s:llutoria es p:rsonal. Sin embargo, algunos autores creen ver en ella
una acción mixta, o si se quiere real. Se deduce que es real, o por lo
m:nos mixta, del hecho de que en ciertos casos la acción resolutoria.
:tega a afectar a los derechos de los terceros adquirentes, de mala fe.
P:ro es una argumentación sin base. Es efectivo lo que ge dice de la
afección, pero ello por otra razón: no es la acción res-olutoria la qu:
~ entabla, sino una verdadera acción reivindicatoria. Las cosas suce·
den de la siguiente manera: Una vez declarada la resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 1,487, la cosa ob.;eto de r:solución
vu:dv: a poder del contratante diligent:; y p:lr medio de la retr:>actividad de la condición, s: supone que esa cosa nunca ha salido d:1
poder dd que ha pdido la resolución, y, en consecuencia, éste, que
ha sido siempre du,~ño, puede entablar la acción re:vindicatoria con:ra el actual pos:edot.
131. ¿Puede el contratante diligente, en un mismo JUICIO~
entablar la acción personal resolutoria y la accion "eal reivindicatoria contra el actual poseedor?-El artÍculo 19 del Código de
Pro::~dimi~nto Civil nos da la respuesta. Según él, en un mismo jui::io pueden dirigir3e dos acciones contra personas diversas, con tal
qu:: una sea la con.s:cuencia de la otra. Es precisamente el caso r;k la
8) S~ntencb ¿e 4 'd: juni., de 1912, "Revist:! d::- Deracho y Juri.prudcn:::t", tomo X, sección primera, pág. '07.
. (9) ~ntenci:t c!.'.! Z3 de agolto de 1930. "Revista dfl D~recho y JurilPru¿C:1ci3", romo XXVIII, .ección prim~r.. , pág. 18'.
DE
LAS OBLIGACIONES SUJETAS A '-IODALlDADES
87
acción resolutoria y de la acción reivindicatoria, consecuencia ésta de
a prim~ra. No cab~ dUQa de e.to si recurrimos a la historia del artÍculo 19 citado. En la Comis:ón Revisora brmaba parte don Leopoldo Urrutia. Para lijar el ¡aleane::' dd" ardcu/.o 19, s.e puso como
e jemplo la acción reliolutoria y la reivindicatoria. También así ha sido
rewe1to por la jurispru&mda (IO).
132. 2) La acción resolutoria es una aceton patrimonial,
dec:r, allaluab/c en dilUrro, que figura en el patrimon!o de los contratantes. De este h:::ho se deducen tres consecuencias:
(S
a) Puede negocim se, trc;;n4erirse y transmitirse. S¡ Juan celebra
un conrrarJ de compraventa y Pedro q~da adeudando 100 del precio y fallece Juan, sus hered.eros podrían solicitar la ruo/ución por
no pago de! pr=c:o.
b) Es renunciable. Con ello, no hacemos sino aplicar el artículo
12 del Código Civil, según el cual los derechos son renundabbs siemF'~ qu: miren al ¡nt~rés individual dd renunciante y no esté prohibida su renuncia. Es el caso dt la acción resolutoria. La renuncia de !s~a acción Fud; ser expresa o_tácita. E5 exp:esa cuando se hace:n términos formal{'s y explícitos. Es tácita cuando se deduce de ciertas dr.
cunstancias. Como sab::mo", en el D-erecno no se presume la renuncia.
D: allí qU!, para q,ue haya renuncia tácita, d~bl! hab:r oles circunstancias, qu:: de ellas se -deduzca forzosam!nte la intención del (ontratant:.'.
¿Se entenderá qu.e hay renuncia de la acción r~solutoria si el contrarante ¿iligenr.e solicita el cump!imimto del contrato? La jurisprudencia
y los autor:s resuelven la cuestión en sentido negativo~ n-o la hay. Y ·:n
com:::uenC:a, si el contra.tante no obtiene el cumplim~ento. puede después sorLcitar la re ..olución (11).
Pero pangámon03 en otro caso. Se trata de un precio insoluto
de una compraventa. Pedro y Juan celebran una compraventa de una
propiedad y Juan queda adeudando 100 a Pedro. Pedro entabla demanda. ejecutiva y embarga la propiedad, y después en el juicio se la
(10) Sentencia de 29 de muzo le 1922, "R~vist.1 c!~ D~~echo y )ur:sprudencia", tomo XXI, sección primera, pág. 616.
(J " Sentencia de 26 de Hptiem¡;r~ de 1924. "Rrv;~r!l de D;er~cho y }uri~prú¿rncia", tomo XXIV, sección prim:ra, pág. 716.
CUI1SO DE OEIlECHO CIVIL
======.;z~c.::.-_.
___-:':-:::-::.. _"_-::=-.:::::
adjuJica. La jurispr'ldencia ha resuelto que se entiende la renun,.,I de
la acción r::solutoria, y por consiguiente, no se podría con posterioridad
p:d:r b resolucién del centrato (12).
c) E$ f'reraiptib/e. Para estudiar la prescriptibilidad de la ac·
cién r!colutdria es n!c~!ario un distingo p~~vi:>, según que emane d~
ra condición remlutoria tácita o del pacto comisario, porque am!,a3
situacior.l:s t:enm reglas diversas.
El Código guarda silencio resp:cto d:l plazo en que prescr:be la
condición r:f:o~utoria tácita. Entonce3, en presencia de este silencio, te·
nemo; que aplicar las reglas general~5 del artículo 2,S 1S. De acuerdo
con él, d plazo g~neral de p~escripeión es d~ 10 años. Así también ~o
ha considerado la Suprema ( 13).
Di! la prescripción de la acción reso!utoria que emana del pacto
comisario se ocupa el artícu!o. 1,880, ~~gún el cual el pacto comiso·
rio p:escribe en el pluo que han fijado las partes, puo n.unca más
allá de 4 años. E3te plazo de 4 años rige cuando nada dicen las partes
o cuando han njado un plazo mayor.
Es interesante anotar algunas 'particularidades sobre estos d03
plazos de prescripción. Fuera del tiempoL hay. una diferencia: la pr~s·
crip.:ión d! la acción resolutoria que emana del artículo 1,489, por d
ht'rho de ser prl:scripción ordinaria, se suspende a favor de las p~~.iQ.
n,l-; t:numcradas en el artículo 2,509; en cambiu, la prescripción dd
pacto comisorio, por s-tr especial, de acuerdo con el artÍculo 2,524,
no je SlIspende a favor de esas personas.
y hay otra difer::ncia, referente al tiempo dede cuan¿o se ruen·
ta una y otra prescripción: la del artículo 1,489, desde que la oblig<.t.
c:ón se ha hecho exigibLe, de acuerdo con la regla general del artícu·
lo 2,514; en cambio, la del pacto comisorio--y aquí está lo particu.
lar-, desde que s'e ha celebrado el contrato. Una excepción muy ca·
lineada a la regla general del artículo 2,514. Resulta, entonces, que
pue¿e presentarse el caso curiO!o de que la acción resolutoria del pacro comisorio prescriba antes de nacer. Pedro vende una casa a Juan
(IZ) Sentencia de Z5 de ml!rzo de 1933, "Revista de D", . ' . J y Jurispru.
tomo XXX. ~ección primera, pág. Z71.
(13) Sentencis de 9 de diciembre'de 1913, "Ri!vista de Derecho y Jurisprud:nci,,", tomo XII, sección primera, pág, 143.
d~ncia",
DE L,," S OBLlGACION 1::5 SU J I:::r ""5 A
MOUI'. LmAULS
en 100, '0 al contado y '0 a. , años plazo, y se estipula que el contra·
to 5-! resuelve en caso de no pagarse el precio. No podría aplicarse el
pacto comisorio, porque su acción prescribe en 4 añí>Sj y se' ha puesto
un plazo de 5 años. La acción prescribe antes de nacer.
No se akanza a ¡compr:mder la razón del legislador para fijar
este plazo. Podría obs~rvarse que después se entable la acción del
1,489, ya que es una cláu~u!a que va ~nvuelta ~n t~do contrato. Pero ~i lo; contratantes han e'tipulado expruammt>! el pacto comisorio, es porque han demostrado su voluntad de regirse por sus reglas
y no por las del 1,489. Habría una renuncia tácita de este artículo.
De todos modos, hay en estos plazos de prescr..ipción una pequ~­
tia anomalía e incomecu:ncia. Pon:¡ue cuando los contratantes han
ten ido la diligencia de pactpr¡ expresamente la resolución, d legisla,,1<
d
¿or es más estricto y hace prescribir la acción en 4 años; y cuan o
los contratantes no estipulan la r::solución, cuando han sido menos
cuidadosos, [a acción se conserva por 10 años.
lB. 3) La acción resolutoria es mueble o inmueble, se·
gún la casa sobre qil!! recaiga. Es decir, para calificada de !.o uno o lo
otro, tenemos que aplicar la regla del artículo 580. Si se trata de un
C.lo:¡lIo, mlH·b~e; sí de una casa, inmueble.
134. 4) La acción resolutoria es indivisible.-Su indivisi·
bilidad puede estudiarse des¿e dQS puntos de vista: objetiva y subjetivamente.
Objetivamente es indivisible porque no es dable que el contratan·
te diligente ~olicite en parte la resolución y en patte el cumplimiento;
puede hacer lo uno o lo otro, pero íntegramente.
Subjetivamente, la indivisibilidad se aprecia en el caso de haber
varios contratantes diligentes: tódos deben ponerse de acuerdo para
pedir la re.!oZución o el cumplimiento, según 10 establecido en el
N.O 6. del artículo 1,526.
Q
135. Comparación entre la acción resolutoria. y la resciso·
ria o de nulidad.-La. acción resolutoria podría confundirse con la
accián eh nulidad o rerc'Íswn. Esta es la que emana de la nulidad.
Cuando emana de la nulidad ab.!oluta, se !lama propiamente acción
de nulidad, y cuando <le. la relativa, rescisoria.
90
=============::=.=====-=.=_.-:.=":'===-=--;,
Tanto la acción de nulidad como la resolutoria dejan sin efect()
un contrato. Pero tienen una diferencia: en la resolutoria, el contrate>
gll~ se ,ha sin efzcto!s co.mplctamente válido. nadó cumpliendo
,':>0 co:;)S los requis:tos legales; en cambio, d contrato que lleva nu·
adad absoluta se deja sin efecto porqJ,1e se omitieron los requisitos.
de validez.
136. Resolución y resci,ión.-Son cosas inconfundibles la mcir:ón y la rtsoJudón. Nuestro legislador no ha sido preci50 en los tér.
minos. En o::~uionu emplea rescisión en vez de. resolu.; ',n, (artícu-
lo 1,486).
Entre los efectos de la rc!o!ución y la r':scisión hay dos diferencias.
importantes:
1) En el caso de la reso~ución, de acuerdo con el artículo 1,488,
no $: devuelven los frutos; en la rescisi6n se devuelven.
2) La resolución produce efectos respecto únicamente de los ter("('ros Je mala fe; la rescisión los produce contra tod9S los cerceros, estén de buena o mala fe.
137. La terminación.-Es la resolución aplicable a los con1rato;
de tracto sucesivo.
La r~sotución y la terminación se asemejan en un punto: dejan
sin ef!cto un contrato por incumplimi~nto de las obligaciones con·
tra::tuales. P!ro se diferencian en que, mientras la t~rmi'nació.n no
a {ceta al pa~ac'o, só!o deja sin efecto el contrato para el futuro, la
I'cwlución lo afecta, y tanto, que tiene que devolverse la cosa bajo
,ondicióIJ (artículo 1,487). La razón de la diferencia es muy :xpli.
,ab!? Porque en los contratos de tracto suce:¡ivo, las obligaciones bi·
laterales que ~manan de él se van cumpliendo sucesivamente, periódicam:nte.
La Corte Suprema ha fallado esto en más de una ocasión. En
una s~nt~ncia d~ 18 de septi~mbre de 1931 (14), estudia muy bien
el asunto, y dice que en el co~trato de arrendamiento, por s!:r de
tracto sucesivo, debe hablarse de terminación y no de. t'tso)ución.
El mismo contrato de compraventa puede tamb~én tomar ca·
rácto:r d: contrato de tracto sucesivo y por lo tanto ser susceptible de(14) "Reilisca de Derecho
mera, pág. 1.67.
y
Jurisprudencia", tomo. XXIX,. lección prj,-
DE LAI OBI.IGACIONES SI,1.JETAI A MODALIDADES
91
renninación. Sería el cuo de que yo,. agricultor, contratara la venta a
un molino de 1,000 quintalu d: trigo, ent~gando 100 menaua!es, para
que me los cancelaran mensualment.:. Van -<orridos dos meses }' no en·
trego lo pactado: el m-oline:,:> puede p:dir la terminación. Ha sido así
r~luelto en una ¡nter,uante sent~nda de la Corte Supr,:¡:na (1 ~) •
138. La resdliadón.-No hay que confundir la resolución con
la rcsciLiación. o anulación c"nvenciona!, que consiste lisa y llana·
menr.: -:n dejar lin efecto un contrato por el común acuerdo de los
con tratan te.s.
El nombre de anulación convencional es criticable, porque en
rcaliJ.J no rICiau: l1in"ún vicio de confornu,,:ioll en el acto o contrato.
Esta materia será estudiada al hablar de los modo.s de extinguir
las obligaciones. El el primer modo que «lntempla el artículo 1,567.
En esta institucióri no existe sino una aplicación del principio de
la libmad contractual, ele la autonomía de la voluntad: las partes
son dueñas de desligar.te por mutuo acuerdo del vínculo que las une.
No hay aquí incumplimiento de la. obligacionea:.
139. La revocación.-Adtmás, un contrato también puede dejars:sin efl:cto por la volunta! unilateral de una de las partes. E.s la
ex~pción, naturalmente: porqu: lo lógic& es que, si han intervenido
dOl voluntades en la celebración de un contrato, estas dw vo!untad-:s
demuyan el vínculo jurídico. Cuando obra una sola voluntad se habla de r.:"ocadón, como acontece en el c;)ntrato de mandato, que el
mandante puede revocar. E igual sucede en la donación, donde el donante tiene el mWn.., derecho. También 5: aplica este modo de dejar
sin ef«tOl el c;)ntrato en el a rrendami.:nto, y toma el nombro: de dertthucio: el arrendador quiere poner término al contrato por su propia voluntad; da eDtonce. un desahucio a la otra parte.
De todos mod"", el dejar sin ef~ctO un contrato por volun~d
unilateral ca e~epciona~ con aplicación en detenninado. contratos.
140. La imposibilidad de la ejeC;:1.\Ciónj teoría de los riesgOl.
-Igualmente tiene puntos de contactos ron la resolución la ;mpoJibili(5) letenc:ia de • de noviembre de I.Z9, "Revist:l de .uecho y J.rispnadcnci&", {om. XVII, ..cdén prim.ru, plig. 62 •.
92
Cl/RSO DE DERECHO CIVIL
=::-:-:== . -
-
dad de Id ejecución. Consiste en gue uno de los contratantes no cumple
su obligación como consecuencia de un ca30 fortuito o fuerza mayor.
Veamos sus diferencias con la r:solución. En ésta, el incumplimiento de la obligación es imputable a las partes. En la imposibilidad
de la ejecución, el incumplimiento es ploducido por un caso fortuitJ
o ca~ maypr. La imposibilidad de la ejecución está contemp~ada :n
el Código Civil como una forma de extinguir las obligaciones, en 1l>S
artÍculos 1,670 a 1,680. Plantea ella un problema muy interesante: si
.1 uno Je las contrnrances se le extingue su obligación por- la imposibilidad de la ejecución" el otro contratante, ¿permanecerá siempre obli··
gado a cumplir por su parte con la obligación? Esta cuestión recibe
el r.ombre de la teoría de los riesgos.
141. Quién soporta los riesgos en los contratos unilaterales.-Si estamos en presencia de un corllrato unil.::teral, esta t~oría nü
tiene importancia, porgue hay una ~.ola obligación, y por consiguiente sólo hay un acreedor_ La obligación se extingue y no se produce
ningún conflicto. Lo gue ~ucede en d contrato de comodato: es unitueral, la única obligación es la del comodatario de devolver la cosa
dada en comodato_ Desaparec·e la cosa por caso fortuito, y se extingue la obligación de devolverla al comodante.
142. Quién soporta los riesgos en los contratos bilaterales.
-P.:ro no acontece lo mismo en los contratos bila/eralej'. Hay dos obligaciones. Ambas part-es son recíprocamente acreedores y deudores. En
la compraventa, el vendedor es deudor con respecto· a su obligación
de entregar una cosa, pero es acreedor con respecto a la obligación del
comprador d.e pagarle el pr~cio; e igualmente, el comprador es deudor
c!:: su obligación de pagar. d precio, pero acreedor de la obligación.
del vmdedor de entregarle la cosa. Pongamos dos e· emplos dares para plantear esta cuestión:
Organizo como agente turista un viaje a Nueva York para 1942,
llevando tod06 los gastos del caso. En este año estalla una guerra. Como es un caso fortuito, se extingue mi obligación de proporcionar el
viaje a Nueva York a los turistas. Pero, y éstos ¿estarán obligados J
pagar la cuota prefijada?
El otro ejemp!o: Me hago yo empresario teatral, y contrato la
venida de un gran tenor y hago todos los gastos. El tenor se enferma
DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDI\OES
9J
y no puede venir: un caso fortuito. Mi obligación se extingue, por
imposibilidad de la ejecución. Pero 10s espectadores, ¿estarán obUgados a pagar el valor de la localidad? Y si ya está pagado, ¿tendrán
d~rccho a repetirlo?
Si decidimos que los turistas o l'Üs abonados al teatro están ·;,bligajos a pagar, quiere decir que el riesgo lo soportan ellos. Si decidimos que no están obligados, el desgo lo soporto yo, deudor. En doctrina, es evidente que para resolver [a cuestión hay que remontarse a
la intención ele fos conn:at~ntes. El turista o el ahonado va a pagar
su dinero en vista de que yo proporcionaba el viaje o el espectáculo.
Si yo. no lo p~oporciono¡ e!los n; pagarían. En consecuencia, en tC{)ría, yo soportaría el riesgo. Conclusión: el riesgo por regla general,
lo sOpo1ta el deudor-ae la obligación que .ha llegado a ser jmposible.
Esta conclusión está de acuerdo con la intención de los contratantes y c'Ün el hecho de que en los contratos bilaterales las ubligacioms están lntimamente relacionadas. Y se dice que soporta el riesgo
el deudor p::lrque no puede exigir el cumplimiento el otro c{)ntralante.
Veamos ahora la legislación pbsíti'Yd. Códigos modernos, como el
Alemán y el Chino, establ~cen esta regla en forma e"presá. No cabe
duór.
Pero en nuestro Código nada se dice. Sin embargo, a virtud de
diversas disposiciones diseminadas en él, llegamos a idéntica conclusión: el riesgo lo soporta el deudor de la obligación que ha llegado a
ser imposible, Estas disposIckmes son las siguientes:
1) El artículo 1,486, que hace cargar con el riesgo de la obligación c'Ündicional al deudor;
2) El artículo 1,950, que dice que termina el contrato d.e arrendamiento por destrucción <fe la cosa arrendada; y
3) El articulo 2,000, que habla del arrendamiento de la confección de una cosa material. Se acepta así una doctrina que es jurídica,
lógica y que está de acuerdo con ¡-os principios de la equidad.
PlfO no hay tegla sin excepción. El artículo 1,'550 contempla una
excepción, que, por la forma de su redacción, parece fuera la regla
general. Dice:
"El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a
cargo del acreedor .. .!'
94
CURSO DE DERECHO CIVIL
Esta disposición sólo le aplica al contrato de COOlpraventa no
condicional, por.:¡ue así lo repite el artÍcu!o 1,820, y también al con·
trato de permuta, a virtud de lo di.spuesto en el artÍculo 1,900.
Expliquemos este artículo 1,550 y tomemos como ejemplo la como
praventa. Vendo a Pedro un caballo de carrera. Después el caballo
muere. El artículo 1,550, en relación con el artículo 1,820, dice que
el ricsgo es del acrcedor, del comprador, y aunque yo no entregue d
c¡¡ballo, el comprador debe siempre pagar el precio. Hay en csto una
inconllccuenci",. El IIrtículo hace (,Ilt~ar CK>n él riesgo a Ilqur.l que no
~II JUl!tlO, ,,!ue no ell dueño porque ¡aún no !c 1", dcctUlIJO lol trolJiciúll.
El dominio sólo se transfiere mediante la tradición; no bastiL un ~m·
pie contrato en nuestra legislación. Es un error del Código, que vie·
no! del Derecho Romano, del Cll'at pa~ó al Código Francés, donde la
disposición C()rrespondientc al artículo 1,'5'50 nu~stro no e3 criticable,
porque allá se transfiere el dominio por el solo contrato. Y ¿e aquí
pasó al Código nuestro, donde Bello tal vez olvi¿ó hacer la modio
ficación.
El Código Alemán, posterior, acepta nuestro mecanismo Je la
compraventa y la tradición; pero enmendó el error de nuestro Ccidi·
go; y según él, el riesgo lo seporta el deudor, el vende¿or, y no el
acreedor.
143. Semejanzas y diferencias entre la imposibilidad de la
t'jewCloll y 1<1 rcwlución.-La imposibilidad dt! la ~jecllción tient!
llIu;:hos punt..), de contacto con la re30luóón:
1) Tanto la imposibilidad de la ejecución o la teoría del riesgo.
c.:lIno b r¿~olución, ~~ plantean ~n los contratos bilatera!es;
2) En ambos se deJa sin efecto el contrato a virtud del no cum·
plimiento de las obligaciones.
Pero al mismo tiempo hay diferencias, que demarcan ~l campo
de acción ¿e una y otra figura jurídica. Estas diferencias son las
siguientes:
1) En los riesgos, ,el incumplimiento de la obligación ~e produ·
ce por un caso fortuito; en la reso~ución, se produce por culpa, por
acto imputable al contratante negligente;
2) En la resolución, aún en el pacto comisario, siempre tiene d
contratante diligente la alternativa de pedir la resol~ción o d cum·
UE LAS 08LIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
plimiento; en los riesgos, no puede pedir el cumplimiento, ya que tea
10 impo,;ible nadie está obligado";
3) En la resolución, según lo dice expresamente el artículo 1,489,
además de la resolución puede pedirse indemnización de perjuicios;
en los riesgos no se la puede p~dir, porque para poder solicitarla es condición sine qua non que haya culpa por parte del deudor¡
4) La resolución no se opera de/pleno derecho, sino qu!' es la
sentencia judicial la que la opcrl.t, ~lllvlJ c! caso del pa,'to comisorio
calificado;' la imposibilidad de la ej~cudón, opera de pleno derechu,
y la sentencia só!o se limita a constatar el hecho de que ella ha existido.
A pesar de estas diferencias, la jurisprudencia' francesa y -autores
.como ]osstrand han confundido e..tas·l<:!os situacione's jurídicas.
Efectos de ia resolución
144. Efectos que produce la resolución, una vez pronun·
-ciada, con respecto a tercero8.-Es una materia interesante de ana,
lizar, porque el Código es obscuro. y está mal redactado en esta parte.
D~ acuerdo con el arrículo 1,487, una vez cumplida la condición
resolutaría, la persona que tenía la cosa bajo condición está obligada
a devolverla. Esta devolución d,e la cosa no ofrece ningún ínconve·
ni6l1te y es perfectament: posiblo! hacerla cuando ella no ha pasado a
manos de tetceros, cuando no ha sido enajenada. Pero puede aconte·
eer que el que tenía la cosa la haya enajenado o haya constituido un
gravamen en ella. -Se plantea entonces la cuestión: producida la re·
!,olucién, ¿afectará a los terceros adquirentes? Estrictamente, siempre
debiera afectarl~s, segl'1n d principio que dice: "Resuelto el derecho
del caus.une, se resuelve el derecho del causa habient~". Doy una casa
a Pedro con la'condición de qlle me la devuelva si se recibe de aboga.
Jo. En este año, Pedro enajena a Juan. Al recibirse, extinguido su de·
r~cho, también debiera extinguirs.e 'el derecho de Juan; y ello tamo
bién a virtud del principio d: la mroactiví¿ad de la c~ndición.
fué el criterio seguido por BeHa en los primeros proyectos.
Pero aplicando íntegramente esta doctrina pude lbgarse a <;0·
mecer injusticias con los terceros adquirentes, y de allí qu~ haya si·
do necesario considerar si éstos están de buena o mala fe. Y en defi·
nitiva, la doctrina aceptada por Bello Si!. resume así: Id resolución
,Este
LL'R'SO DE DERECHO CIVIL
sólo afecta a los t~rcero5 adquirentes de mala fe, y no a los de buena
fe. La doctrina s~ aparta un p::>c::> d~ los principios :!strictos, pero r~­
~ulta más equitativa.
145. Concepto de la buena o mala fe en este punto.-¿En
qu¿ consiste [a buena o mala fe de los terceros adquirentes para el
(f ~cto dI:: la res::>lución? Se reduce únicamente a t,ener o no conocimiento de [a condición: si el tercero sabe que existÍa la condición,
e~tá de mala f,o!; si ignoraba su existc"':a, es tercero de buena fe.
146. Momento en que debe existir la buena o mala fe.Parece ~vi&:nte que la bmna (} mala fe debe existir únicamente al mo·
mento de la adquisición. Si después el tercero llega a ten:::r conocimien·
iO de la existencia de' la condic'ión, ést~ no haría qu:! ~.:! transformara
,:n p:Js!dor de mala fe. Aplicamos r~glas anábgas d: la p:J50~sión so·
br! la bu::nl o mala fe.
147. Presuncién de la buéna fe.- También a.plicando ~os'
p::incip:os de la po!esión, concluimos que la mala f.e no s'e presume.
En e! tomo anteri,or v:mo:: cómo el artículo 706, según el cual la bue-·
na fl! se p~esume, era de apl:cación general, y cómo había sido aplicac'o pr la jurisprudencia al matrimonio putativo. Aquí, :!n la resolución, :!ncontramos otra ap~icé!ción: j : p:-l.Sume que el tercer adquirl:l1te
está de buena fe, y será la otra parte, la que la alega, la que tl!ndrá
qu: acreditar la mala fe. Esto vale para los muebles. Con rc:sp:!cto a
los inmucb!es, tampo::o el legislador podía dejar :n la incertidumbre
esto de la buena y mala fe. y estab 1::ció c¡ue la mala fe se presum:: cuando la condición consta en el tÍtulo inscrito (artículo 1,491).
148. Para determinar si los terceros están o no de mala
fe, hay que considerar la naturaleza de la cosa adquirida.-Los
artículos 1,490 Y 1,491 reglamentan esta cuestión. El primero se refie·
re a los muebles, y el segundo a 105 inmuebles. Vemos así que el legislador una vez más hace referencia a esta clasificación, la más importante de los bienes.
Estas disposiciones tuvieron larga gestación. En pocas .se nota.
mayo:" vacilación de parte de Bello, a través de todos los prQyect05~
sin qU!' nUfi<:a quedara conforme con la redacción que iba dando. Le
DE LAS OBLlGAClONES SUJETAS A MODALIDADES
CJ?
.::
faltaba la idea clara sobre el particular. Y en definitiva, fui también
bastante obscuro en la redacción última.
Cosas muebles.-Dice el articulo 1,490:
'~Si el que debe Ulla cosa muebb a plazo o bajo condición sus·
Fensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de' reivindicarla
contra terceros poseedores de buena fe".
Comentemos la disposición, Olee en primer término: "Si el que
"La expresión hay que cambiarÍa pOI': "Si
el que tiene o posee l/na cosa mueble, ," Así lo dijo Bello en sus
primeros proyectos.
de~ una cosa mu~ble
y agrega:
a plazo O bajo condición suspensi'Va o resoluto·
tia, . ," La verdad es que, de los tres casos, sólo es aplicable el de la
(t"
c>ondición resolutoria, Es imposible aplicar la disposición al que tiene
un mueble a plazo, porque el poseedor del mueble viene a ser un usu·
fructuario, quien es un mero tenedor con respecto a la cosa y por lo
tanto no puede enajenar el bien mismo, sino sólo el ejercicio de su
derecho de usufructo. Tamp<xo se puede aplicar al que tiene la cosa bajo condición susp:nsiva, La condición suspensiva pendiente praduc,e el efecto de impedir el nacimiento del derecho. Sólo hay un ger·
mm de der-:cho. Y es absurdo entonces que vaya a enajenar la cosa
el que tiene un germen, una es~ranza de derecho. Doy un auto a
Pedro si se va a Europa. ¿Cómo podría P~dro enajtnarlo si s.ó!o ti:n~
la expectativa de llegar ser dueño de él? Y todavía hay otro argumento para evidenciar que esta disposición se refiere únicamente \11
caso en que se tiene la cosa bajo condición resolutoria: el artícub [~490
está situa,do d:spués de los artículos 1,489, 1,488 Y 1,487, que en forma continuada se han estado refiriendo precisamente a los efectos de
.1a condición re-'Olutotia.
a
Continúa diciendo el articulo: tf., .Id eYUlje1ld, , . ", El legislador
toma aquí la expresión enarenación en el "sentido de traslación de dominio, Sucede a veces que esta expresión es tomada por el legislador
en sentido amplio, queriendo significar, además de traslación de dominio, la CQnstitución de un derecho real. En este articulo, hay que
t1:lmarla en sentido estricto, como traslación, y llegamos a esta con-
CURSO DE DEl\ECHO CIVIL
c!usión en presencia del artículo 2,406, que habla el!: la forma como
!e extingue la prenda, y no entra a distinguir la buena o mala fe del
acreedor prendario. No hay necesidad de averiguar si está de buena
o mala fe: siempre caduca la prenda.
Tumina diciendo el artículo:"
no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Sabemos ya que la
bu::na fe so! presume y 'que la mala fe tien~ qu~ probarla el qU! entabla 'la ac-ción reivindicatoria.
En resu1llen, el artículo quedaría redactado en esta forma: "Si
el que tiene o posee una cosa mueble bajo condición resolutoria, la
('11.1 ;('11:1, no habrá ¿erecho de rt:ivindicarla contra terceros poseedo.
l'l'~ de bUL'na fl:".
COla¡ úl/1l/1t'bler.-EI artículo [,491 die,·:
"Si el que deb.! un inmueb!:: bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o 3ervidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravame~, sino cuando la condición constaba' en el tÍtulo
respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública".
También en la primera parte del artículo hay que hacer la modificación indicada, y decir: -'Si el que tiene ,o posee un inmueble bajo
condición ". El legislador ha sido aquí más preciso, porque no se
refiere al p!azo ni a la condición suspensiva. Habla sólo de condición,
y debe entenderse que es la resolutoria, palabra ésta que debiera agregarse a continuación de "condición": "con.Jición re~ol(Jtaria", que·
daría.
y continua· más adelante: IC." no podrá resolverse la enajenación o el gra'llamen. , .". Se ha criticado el que diga que "no podrá
resolverse", porque parece indicar que ia acción resolutoria fuera
réal y que el que la entabla se dirige directamente contra el tercero,
sin necesidad de solicitar antes la résolución. Pero esto no es posible,
'porque la acción resolutoria es personal, y contra el tercero se enta·
bla la acción reivindicatoria, que se da adjunta a la resolutoria.
Agrega: ce,., sino cUtOndo la condició~' constaba en el título rerpectÍ'llo, inscrito, " otargado por escritura pública". Nos encontramos
DE LAS OBLIGACION ES S1J J ¡; T AS A M ODA LIDAOIOS
con una cuestión interesante. Exige el legislador que la condición
conste. Es evidente que la condición consta cuando es resolutoria ordinaria. Tampoco hay dificultad en el pacto comisorio, simple o calincadc, porque al eitar pactada expresamente, también consta. Pera,
¿y la cOr,.![;ción resolutoria tácita, que va subentendida, se entenderá
que consta pata los efectos con respeCto a terceros? La cuestión ha
sido discutida.
Don Ruperco Bahamonde sostenía que no consta para los efectos
de este artículo 1,491, y tenía las siguiente.. razones:
!) SJ funJ.lbll en el II.rdeulo MO Jd Cúdign Civil, :,~gún el cual
!:! plled:: hacer la tradición bajo conJid¡}1l ~\Isl::'l1Siva t> t'Cloolutoria
"con tal que se exprese". Dice enronces: .1a condición deh.! siempr~
elíprzsarse; no basta que- se suben tienda.
, 2) También en el articulo 1,432, según el cual en el ca30 de una
¿onación condicional, para que la resolución produzca efectos con
respecta a teI:ceros, se requiere que la condición se haya expresado.
Esta dispasiciót:l, d!ce· Bahamonde, demuestra una vez más que, para
que la cDndici.ón produzca sus efectos, requiere expresarse.
3} Argumenta con el pacto comisorio, y dice: E3 absurdo considerar que el legislador haya establecido dos instituciones ;uri,dicas
Frfectlmel1te iguales .:n sus efectos: el pacto comisorio y la condición r~soluroria tácita. Hay que buscar alguna diferencia en sus efec·
tos, y precisamente e~tá en que la resolución producida por d pacto
comiror1o afecta a urceros, porque consta, y en cambio, la producida
For la condición resolutoria tácica no afecta a terceros, porque 110
consta.
4) Argumenta con, los diversos plazos de prescripción que tiene
en uno y otro caso la condición resalutoria (4 y 10 años).
5) Y también se funda en la expresión misma Hconsta", y dice
<]ue es imposible que conste una cosa que es realmente tácita.
Sin embargo, [os autores unánimemente han considerado que en
la expresión ((conste" va tambíén envuelta la condici6n resolutoria
tácita, y así también en .forma uniforme, 'sin vacilac:ones,·lo ha establecido la jurisprudencia. En una compraventa se estipula como ún~·
,a cláusula que se vende una prDp~dad en' 100 al contado. La Suprema ha d!cho C!:ue, como la escritura no dejaba constancia de haberse
100
CURSO DE DERECHO CIVIL
pagado el precio, el contrato también afecta a terceros ,y se· puede pedir la resol ución (1).
La filO6Ofía de esta exigencia de que conste en el título es ~lara~
Si consta la condición, el legislador presume de derecho que ella es
conocida por los terceros; al nacer tal exigencia, se le ha dado publicidad. Y si el tercer'O n'O la c'Onoce, es porque hay negligencia de su
parte, negligencia que el legislador castiga.
Es interesante precisar bien el alcance de la expreslon rr tn ~/ título r~rpecli."o inscrito". Un ejemplo: Pedro vende una cas:! a Juan
en lOO, 50 al contado y 50 a plazo. Juan la vende a Dieg·o, éste a
Antonio y éste a Pablo. Se pide la resolución cuand'O la casa está en
poder de P.lbIQ. Puta bien, en cita saie de ventilll, el título mpc:ctivoil'scrito es el primero de ellos: la condición debe comtar ~n la venta
que hace Pedro a Juan.
"
u otorgado por ~scrjtura pública". ¿Qué significa? La verdad es qU! la palabra ésta n-o tiene mayor alcance. En nuestro Derecho, para que el Conservador de Bienes Raíces inscriba, requiere un
:nstrumo:nto público, y éste es el mismo título que se inscribe, donde,
en casi. todas los, casos, constará la condición. Quizás podría decirseqU! la expresión se refiere a una escritura posterior. Pero el caso es·
remoto.
149. Casos de aplicación de los artículos 1,490 ". 1,491.-·
Fijemos el alcance de estos dos artículos, disposiciones que a primera
vista parecen de una aplicación más gen.eral que la que en realidad. tienen.. Procedamos por eliminación:
1) No lit: aplica al caso de las donaciones, porque éstas se rigen
For la regk especial del ardculo 1,432.
2) Tampoco se aplican al caso del fideicomiso, porque el legislador da reglas especiales aplicables a la enajenación que haga el peap:etari<Jfiduciário, que es propietario sujeto a condición resolutoria.
3) Tampoco se aplican al caso de una transmisión heredita~
porque no constituye una enajenación.
(11. Sentencia de H de diciembre de 1927, "Revista d. Derecho y Ju •.
ri.¡:rudenci ..... lomo XXV, sección primera, página H9.
índice
OE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MOf)A,UO ... OE;5
IOC
4) Tampoco se aplican en el caso de una adjudicación en una
partición, porqu~ si las. adjudicadones no putden resolvet'~, es evi·
dente que no se produce el conflicto con respecto a terceros, aun cuando haya en ella una condición;
'.i) Tampoco se aplican cuando el qu~ tiene la cosa bajo condición no es dueñ-o, sino mero tenedor. Pedro me arrienda un inmueble
hasta que ·me vaya a Europa. Sí enajeno el inmueble, no se aplica a
la enajenación el articulo 1,491, porque mi arrendador puede reivind¡~~r 1a casa del poseedor.
CIOj'}y-~
., estos art1cu
• 1os tan genera
.en eone1USlon,
es l
a "
primera VISta, so'} o
L\
'
se apltcan a tres casos:
1) A la compraventa condicional.
2) A la p.ermuta.
3) Al pacto de retrov:nta, ya que el legislador, al determinar 103
eft'ct"s de este pacto, se remite a los artículos 1,490 y 1,491.
lII. OBLIGACIONES A PLAZO
150. Definieiqn.-Se ocupan de las obligaciones a plazo los
artículos 1,494 Y 1,498. El primero define el plazo dl...t~ndo que "~S
la época que se fija para el cumplimiento de la obligación". Usando
la misma terminología emp!:ada en la condición. podemos decir qu~
es un acontecimiento futuro y cierto dd. cual depende [a exigib¡lidad
o la extinción de un derecho o una obligación.
151. Elementos del plazo.-La particularidad que nos ~frea
el plazo es que constituye un acontecimiento cierto.
La circunstancia de que sea futuro no es peculiar, porque ta modalidad es siempre un hecho futuro.
152. Semejanzas y diferencias entre el plazo y la condición.-Pla:ro y condición se asemejan:
1) En que,· ambos modüi<:an 101 efecto&" del acto o contrato sujeto a mOdalidad.
2) En que am~ son un acontecimiento futuro.
3) En qu~ tanto el acreedor condicional como el acreedor a plazo, a término, pueden solicitar medidas conservativas.
102
t:UM.~O
UJ:! UI::I\ECHO CIVIL
La dif~t:ncia fundamental entre el plazo y la condición está :n
incierto, na se sab: si So.! va a vedficar o
~o; m:entras que el plazo es cierto, forzosamente d:b! llegar. Y ~n
realidad, las demás diferencias son una consecuencia de esta difer~n·
c;a fundamental.
S! d:sprende que, mientras la condición, cuando el susp!nsiva,
HI~rC'nd~ :1 nQ(jm~tnlo del d:r~,hp, su adquisición; el plaz·o, !n cam·
bi::.'. sólo susp~nd~ la ~;gibjl;cJdt'¡, el ~jercicio del der!cho.
Do! acuerdo con el artículo 1,48', lo que se paga antes de cum·
plir.'I!! la condición es susceptible de reP'!tirse¡ en cambio, lo qu..: se
l·a~.l .1l1tr:o dt' cumplir;e el plazo, no es slIsaptihle de repetición. Lo
J!c.! ~l artículo 1,41)~.
QU: ésta es un acontecimiento
DIFERENTES CLASES DE PLAZO
1S3. a) Determinado fI indeterminado.-Esta da~ificadón
atiendo: a la época en que se va a v:rificar. Es det&mina.1o cuando
se sabe :1 moment·o en que se va a verificar el hecho futuro y cierto:
una fecha, :1 l." Ó enero de 1944. Es indeterminado cuando s:! sab:
que va a Ikgar (porque es su característica), pero se ignora cuándo: la muerte de una p:rsona.
154. b) Expreso y tácito.-En cuanto a la forma, el plazo
Lo dice el artículo 1,494, despué.s de
definir d plazo.
y agrega: "Es tácito el indispensable para cumplirl<l". E. decir,
aquél que se deduce de la obligación misma. Yo compro un libro de
,recho a París. Hay un plazo tácito para que de París cumpl!!n su
obligación. Este p!azo t'ácito· lo constituye el tiempo necesal'i. para
que reciban mi carta y pued;tn enviarme el libr •.
El plazo fXpUfQ es aquél que se pacta en ténninos formak:; y
explícitos. Es el más frecuente.
S~ clasifica en exp:'fsO y táci(o.
155. c) Plazo convencional, legal y judi.;ial.-Atendiend:>
a su origen, el p.tazo puede ser con'l'encional, legal o· judicial.
El con'l'enc¡onal es aquél que emana de un acuerdo de tos contratantes, 0, en ciertos casos, de la voluntad unilateral ck quien cél:b:a un áeto jurídico.
IJI!",""S ODLIC;;A<;JONE5
':'
IUJETAS ....
MOD.... UDADES
10:1
.... ~- ... ..:.-:.-:: .
D:ntro de e,st.. crea clase., el más frecuente es el conv:ncio'nal,
ya qu: lu modalidad:1 Ion dáwulu que introduc:n los cODtrltanteJ
til /:>5 c:mtrat:s para modincar IUS efectos.
E! plazo /lB'" el el que arranca su origen de un texto -exprelO de
!a ley. P:>drían multiplicarJe los ejempLos: todo. los CU;). de prescripción de un derech,;); el plazo
10 días d~l artic'ulo 2,200, según d
cu..1 si no .e h" utipulado plazo en un mutuo, no podrá exigirlo el
acrcedlt ante. de 10 díllS; el plazo de H hora. que hay par. cu(ll'
p'ir la abliNación cuando .~¡~·ltá en prcnnc¡' del pacto comiaorio calificado.
El plazo judicial U :1 s~ña!a:io por el juez cuando la I~y lo auto-
de
r ¡la C::"prC:3amc:nt::.
156. Facultad del juez para señalar plazos.-Dic~ el inciso
2," del artículo 1,494:
~~N:l po¿rá el juez, sino en CaJOS especiales que las leyes ~sign:n,
!-:ñalar plazo pira el cumplimiento de una obligación: sólo podtá interpr~tar el concebido en término. vago. u obtcuros, IObre cuya inteligenda y aplicación di,cuer¿en las pattes".
La regla genual es que el juez no tiene facultad para fijar plazos, sino que sólo le to::. interpretar aquén:. que atén vago$ y .bscur03 y sobre cuya inteligencia y aplicación no estén de acuerdo las pat·
us. Así, nu:stro legislador ha abelido ~xpresamente esta facultad del
ju=z, facultad que tiene en la !egi\lacién francesa. Este pla¡e, en ~1
Código Francú, se llama o/alO d~ graci4. Hemos vúto un tjemple:
en el case de la condición usoluteria tácita, el juez ticne la. faculta.
de darle al deudor n-:gligente un p!azo de gracia para que cumpla
su obligación.
Sin embargo, et articulo 1,.5', al hablar de la comp:naación, se
refiere al p!azo de gracia; pero éste es el que conc:&de el ac'~tJOT al
deudor. En (':)n'eal:ncia, el plazo de gracia en nuesero Derecho es
diamerralmenc: opuesto al que conu:mpla el Código Francés: allá lo
determina el juez; aquí 1. concede el acreeder.
Pero hay, evidentemente, al8unos ctUos en que el· juez está ex·
presamente autorizado para fijar un plazo. Y así por ejemplo:
J I ) El artículo 914 obliga al poseedor vencido a restituir la cesa
al rúvindicante en el plazo que el juez señale.
CURSO UE U1:RI:;CHO <"IVIL
104
================================.:----
2) El artículo 1,094 establece que "si el testador no determinare suficientemente el tiempo. .. en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlo .. .".
3). El articulo 2,201, ubicado en el mutuo, establece que "si se
hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá
el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término".
En resumen, -éstos son 3 ejemplos de plazos judiciales.
157.. d) Pl~zos fatales y no fatales.-EI artÍculo 49 del Código
Civit s~ refiere a esta clasificación.
Plazo fatal es :lquél que extingu~ de pleno derecho, por su' llegada, el derecho que e~taba pendiente.
En realidad, esta clasificación no tiene mayor importancia dentro del C:ódigo Civil. En cambio, tiene una cnornle aplicación en el
CéJ ign de Procedimiento Civil, porque en él, por regla general, todos
los recursos de~n entablarse dentro de plazos fatales. Sin embargo,
dentro del Código Civil, también hay ejemplos: en el artículo 1,885,
que fija el tiempo dentro de! cual prescribe el pacto de retroventa,
que es de cuatro años, pudiendo las partes fijar uno menor.
158. e) Plazo suspensivo y extintivo.-Según sus efecros, el
plazo es suspensivo o extintivo. Esta es la clasificación más importante.
Plazo suspensivo es el que suspende el ejercicio ¿e un derecho () el
cumplimiento de una obligación.
Plazo extintivo es aquél por cuyo vencimiento se extingue un derecho; en consecuencia, constituye un modo de extinguir las obligaciones. Así, veremos cómo el contrato de arrendamiento expira con la
I!':gada del término fijado; y I{) mismo cabe decir para el contrato de
mandato y el de sociedad.
159.' Efectos del plazo extintivo.-Sc asemejan much. a los
¿e la condición resolutoria, y más todavía a los de la terminación de
un contrato.
S! diferencia con la condición usolutoria en que ésta, generalmente, debe ser declarada, salvo el Ca&tl de la ordinaria; el plazo .pera ip.o facto. Y además, el p!;azo no afecta al pasado, sino que sél.
obra parad futuro; en cambio, la cendicién tiene efece. r!troactivo_
DI:: tAS OBLlOACIONES SUJETAS JI. MODAUDJl.DlS~
,
JD>
Con la terminación tiene una 50la diferencia: ésta no opera de pIe.
no derecho, sino que debe ser dedatada.
160. Efectos del plazo suspensivo.-Para estudiarlos, hay que
hacer una diferencia y considerados antes del vencimiento del, plazo y
después ele él.
l. AnltJ de IU l'tndmiento.-El efecto que se produce es que sus·
pende la exiglbilidad del deredll): no puede exigiuc judicialmente la
p:c.nadón que está 50merlda a Ull plazo. Pero en cambio, el derecho
ya existe, ya ha nacido. Y de este hecho sé deducell diversas conse·
1) Lo que se paga anres del vencimiento nu e~ ~usceptible d::
repedción, ¡;orqu.e hay obligación, hay derecho, y por lo tanto no exis·
te pago de lo no debido. Lo dice expresam;:nte el arcículo 1,495. Porque en definitiv:¡, en el pago anees del vencimiento, lo únicQ que hay es
una renuncia tádea del deudor al plazo.
2) No hay inconvenienee para que se efectúe la novación de ¿os
obligaciones, aun cuando la primera de ellas estuviere suJeta a plazo.
En cambio, de acuerdo con el artículo 1,633, para la. novación de obli·
gac:onc.s condicionales.se requiere que previamente se cumpla la
condición.
3) Es evidente, aun cuando el legislador no lo ha dicho, que el
acreedor a término puede impetrar medidas conservativas. Razón: si
vimos que puede impetrarlas el acreedor condiciunal; COIl mayor razón
podrá hacerlo el acr~dor a plazo, porque en este caso ya ex~te el derecho, y allá sólo hay un germen de derecho.
4) No hay inconveniente legal tampoco para que el acreedor, ano
te. del vencimiento, pU'Cda negecíar su derech., enajenarl., transmitirlOt tralUferirlo, darlo en garantía.
11. [)espllis del . . encimirnt•.-Vencido el plaz.-para cuyo efecto
-debemos recordar la forma cómo se computan los plazos (articulos 48
a 50 dd Código Civil) - , la primera consecuencia que se deriva es que
la oblIgación s: hace exigible; en otros términos, podrá el acree¿or, resp:cto de su deudor, exigirle la ejecución forzada de su obligación.
Como con$oCc~ncia de esta exiglbilidad de 1.1 obligación, se dtdu·
ce que el plazo de prescripción del derecho del acreedor sólo empieza
JOb
CUR~O
DE DERECHO CIVIL
====--
a contarse desd~ d vencimiento del plazo, porque el artículo 2,5 i 4 dice expresamente que la prescripción empieza a contarse desde el mO'
mento ::n que la obligación se ha hecho exigible.
También re3ulta como ,~onsecu~ncia que es p.Jsible la compen3ación de es:! crédito, lo cual no pudo hacerse mientras estaba pendiente
d p!azo: para la comp!nsación de dos obligaciones (artículo 1,656)
~s indi~pemab/.:: que las obligaciones sean exigibles.
Finalmente, es consecuencia el hecho d:! qu~ por regla g.eneral, según el artículo 1,551, N." 1:', el deudor queda constituido en mora.
P.:>rqu:: diez este artículo que un deudor ~stá en mora "cuando no ha
.:umplido la obligación dentto del término c~tipulado". Pero veremos
qu: hay casos de .excepción.
EXTINCIÓN DEL PLAZO
161. Causales de extinción.-EI plazo ~s extingue por su vencimiento, por su renuncia y por su caducidad.
El primero, o sea, la llegada del término, es el caso más fre.:uente.
162. a) Renuncia del plazo.-Se renere a la renuncia del plaZ.J el artÍculo 1,497. Ella está estrechamente vinculada con la cuestión de saber a favQr de quién está estipulado el plazo, porque, como
conclusión, sólo podrá renunciarlo aquél en cuyo favor esté estableci.:!o. Evidentemente que los plazos legales y judiciales están establecidos en favor de! deudor. En cuantQ al convencional. la regla general
es qu"e también esté establecido a favor del deu¿or, y por lo tanto ésU podrá renunciarlo. L:J dice el artículo 1,497. Pero existen otr03 ca';05 en que no está a favor del deudor, sino a favor del acre·edor y del
deudor. Tal es el caso d·el mutuo oon interés. En favor del deudor,
porque quisQ precaverse de qu~ el acreedor le exija la obligación, y del
acreedor, porque está ganando intereses. Ahora, la ~nuncia sólo ftueden hacerla ambos de común acuerdo. Y finalmente, hay casos en que
~tá estáblecido únicamente a favor del acre-edor. Tal es el caso del
contrato de depósito. Por lo tanto, sólo será Iíciro r~nunciar a él al
acreeqor.
163. b) Caducidad del plazo.-La caducidad, que está cont:mplada en el artículo 1,496, es la expiración dd plaz·.J fijada de an-
UI!
·
LAS UBLlGACIONES SUJETAS A MOOALIDADES
107
"'~ ..",=,::-,-' •
:emana, !D 10" casos teñalado, por 1. ,ley, a
acreedor.
nn c:k evitar p:fJuido. al
1) Cducidad del p!a~o dtl deudor qrubrado o 4!'n nOlorj" insolY4!'nCla.
Dice el articula 1,496 qu:: no puede exigirs: el cumplimiento de
:a ,:)bligadón ante. d.: expirar el plazo sino es:
IC J.", Al deudor con.dtuido en quiebra o que 51: halla en notoria
insolvencia·' •
Este esd primer caso de caducidad: por la dedaración de quiebra
o la notoria insolvencia del deudor.
Veamo.. la dUJIJNtCió" J4!' 'Illitbrtl. Se decaea en quiebra a un"
ptrsona que ha ce3ado en el cumplimiento de sus oblíg"cionu. Antes de dictarse la Ley de Quiebras, sólo se dc:dar... ba en quiebra a 105
comerciantes. A los deudores civHes se les dedaraba en concurso.
En la actual legislación no se distingue, y el concurso ha desapólreci.
do. La misma disposición del Código está repttida en el artículo 64
d,: la L~y de Quiebras.
En el juicio de quiebra se produce la liquidación del patrimonio
del d~udor; ,oi fuera nec:s.uio ~perar qu~ .te cumpliera el plazo, el.
acuedor no tocaría nada de la repartición r:alizada por los demás
acr:ed:>res.
En cuanto a la notoria insoiy(ncia, el hecho d: que el legislador
5-= haya referido separadamente a ~l1a demue.itra que es situación jurídica diversa de la quiebra. Hay insolvencia cua'hdo el pa.sivo es superi.or al a,Ctlvo. Puede accnteccr que UD individuo se dedare en quie.
bra siendo perfectamente solvente. Como la situación de notoria in·
~o!vencia es cuestión de hecho, debe acreditarla -el que a!e~ue la ca·
ducidad del pfazo, el acreedor.
2) Disminución J4!'1 valor J4!' 1M cal4cíon4!'s.-En ¡egundo lugar,
produce la caducidad cuando, pcr un hecho .o culpa del deudor,
se extinguen o di.sminuyen considerablemente de valor la.s cauciones
U
que haya dado. Así lo establec: d N." 2. del articulo 1,496. La razén: :n muchos casos un aQ':1:dor no está· dispuesto a dar plazo para el cumplimienr.o al deudor, por su poca solvencía, y sólo se decide a darlo en virtud de las cauciones que otorga aquél, y es, pues,
D.Jtural que si éstas se extinguen o disminuyen de valor, caduque tl
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índice
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LAS OBt.IGACION ES SU JET .... 5 ....
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IV. OBLIGACIONES MODALES
164. Lugar en que el Código se ocupa del modo.-El legislador no reglamentó el modo al hablar de las obligaciones, sino
que se ocupa de el dentro de las asignaciones testamentarias, artícu!os 1,089 Y siguientes. Si no lo hizo én las obligaciones, es porque no
(5 lo corriente ver' un modo afectando un contrato, sino a las asignaci()n~s t':stamentarias o a las donaciones entre vivos. Por es:> lo estudiaremos aquí en forma somera, dejando su profundización p1r3
cUólndo tratemos las asignaciones testamentarias.
165-. Concepto.-Dice el arrículo 1,089:. "Si se asigna algo
óI una pzrsona para que 10 tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un 6n especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a
ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspenS;V2. El modo, por consiguiente, no, suspende la adquisición de la cosa asignada".
Consiste entonces en que se le dé algo' a una persona con el ob·
.'eto de que lo aplique a un fin especial. Deja el testador ¡nO a Pedro para que funde un hospital. De aquí también que el modo pueda ¿ennirse como la carga. que se impone a quien se le otorga una
iíberalidad.
166. Diferencias entre la condición y el modo.-Como el
Icgislad{)r se encarga expresamente de decirlo, en el artículo 1,089, el
modo es algo substancialmente, diverso de la con~ición:
1) Esta suspende el nacimiento del derecho; el modo, tlo.
2} La condición si no se cumple extingue el derecho; petO no el
mQC!o, salvo si lleva cláusula resolutoria.
3) La condición no puede cumplirse por equivalencia; el modo
si: dice el artículo 1,093 que tfsi el modo, sin hecho o e1' ¡: 1 del asignatario, es solamente imposible en la forma especial pr~(lta por el
testador, p:xlrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia
de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez.,
con citación. de los interesados".
Tal sucedería si se deja 100 para fundar un colegio, pero resul·
110
"-
CUR~O
DE DERECHO CIVIL
================-==::::'''::'': "-'~-"
ta que la suma no es suficiente: el modo pbdría cumplirse por analogía, constituyendo diversiU becas en colegios ya establecidos.
167. Modo inductivo a un hecho ilegal o inm<>ral.-Según
el artÍculo 1,093, si el modo es inductivo a un hecho ilegal o inmoral, no vale la disposición. Habría nulidad si se dan 100 a un individuo
para que instale una casa de tolerancia.
, Vemos nuevamente como una, modalidad, que es meramente ac·
cidental con respecto a un acto o contrato, puede llegar a anular
t'ste acto o contrato y privarlo de sus efectos. La razón está en que el
legislador toma en cuenta ,los motivos que ha tenido una p.:rson.l pa·.
rOl celebrar un acto o contrato, y vela porque ellos estén de acuerdo
cen la mora1 y la ley. Así, esta disposkión está en franca armonía
con el artículo 1,476.
168. Efectos.-Supongamos que el deudor modal no cumpla
con el modo. Por este solo hecho, ¿perderá la asignación? ¿Se rtsol·
verá su derecho? La respuesta es negativa; no se .resuelve la asigna·
ción: el único derecho que ciene el favorecido con el modo es exigir
el cumplimiento. Esta es la regla general.
169. Cláusula resolutoria.-Sin embargo, de acuerdo con el
artÍculo 1,C90, puede el t~stador establecer la ciáusula reso/'4/oria. en
virtud de la cual se resuelve el modo por el no cumplimiento, y :1
2signatario queda obligado a devolver la cosa y sus frutos.
Los efectos de la c1áusúla resolutoria en el. mtldo son, en osínto!sis,
los slguient:s:
1) El asignatario modal pierde tdo derecho a la C0sa asignada;
2) La perrona ftn'orecidc.: con el modo tiene derecho a una suma
proporcionada al objeto;.y
3) Lo que reste del valor de 11 C;)5a asignada; despué, ¿ ~ !a de
ducción anrerior, acrece a la herencia, si el resta¿br' no ha ordenado
otra w.a (artículo 1,096).
170. Diferencia entre la cláusula resolutoria y .la condición resolutoria tácita.-La primera debe pactarse; la !egunda 'va
subentendida. Con respecto a la cláusula resolutoria en el modo di,po'
u
r.~ expresamente el artículo 1,090, inciso 2. : "No se entend~rá que
un
LAS OBLIGACIONES< SIJJ I;;T.'S
1\
MUL1t\ LI"1\(J~S
111
envuelven cláusula resolutoria (las asignaciones modales) cuando el
tes tador 11:l la expresa",
Los efectos de esta cláusula son más o menos idénticos a los de
roda condición resolutoria, con una di.ferencia en el caso de la cláusula, como dice el artículo 1,090 deben aún devolverse los frutos; en
cambio, en la condición resolutoria por regla general no existe esta
obligación.
170 bis. Caso--en'·que son asignatarios modales los Bancos
Comerciales y los Bancos Hipotecarios.-De acuerdo con la Ley
N." 4,827, de 17 de febrero de 1930, sobre comisiones de con'fianza de
los Bancos, los comerciales y los hípot~carios puedm ~!r asign.ltario5
modales cuando el mod-o ha sido establecido en beneficio de terc~ros.
En tales casos se entiende que la tlsígnación modal t'IIYUt'tYC lÍempre
ciáufula rtsolutoria (articulo 1.", inciso 1." d~ la letra g).
171. Actos jurídicos en los que .'Ie puede establecer la
cláusula resolutoria.-La cláusula resolutoria del modo puede esta·
blec!rse en los te,·tdmt:ntos y en los contrútus twilúlt'rah r: p:ro no !n
los contratos bilate,rt;tler, ya que en ello.> va envuelta la condicion resolutoria tácita del artículo 1,489, y si se expresa constituye pacto co·
miso/io (artículo 1,877). En consecuencia, en los contratos bilaterales se producen los efectos de aquélla o Je ~sce, y no los de la ciáu·
índice
sula resolutoria.
CAPITULO
IV
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE
GENERO
1. Obligaciones de espeó: o cuerpo cierto. Sus cf~ctos: obligación.
de conservar y de entregar la cosa.
n. Obli);.u:iollC.!l Ji! ~¿Ilero: ~1I~ d~CI,',.,.
111. Paralelo entre unas y otras.
CAPITULO
IV
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y
OBLIGACIONES DE GENERO
I. GENERALIDADES
172. Nociones generales sobre la determinación del obje·
to.-Atendiwdo al objeto, nos hemos referido a las cbligacíol1.!s positivas y negativas y a las de dar, hacer y no hacer. Ahora nos teferiremps precisanll'ntc a la ¿eterminación del objeto, y daremos pri·
mero a!gunas nociones generales de importancia.
.
E3 e\<'idenre que toda obligación debe tener un objeto determina·
do. Así lo dice el artículo 1,461. Y la determinación del objeto :!s in·
.:bp;:nsab!e en la abligación, porque mediante ella se va a conocer cu,i1
~s la voluntad de las partes: ,i yo contrato con Pedro para que me
venda tal caballo, se va a conocer mi voluntad. Y si yo compro un
caballo det<:rminado, no se:mtiende cumplida la obl¡gacíón si Pedro
me entrega una vaca.
La determinación cid objeto. está regida por dos reglas gen:~rales:
1) debe hacerse con relación a la unidad; y 2) debe ser en e5pede o
cuupo ciertt>.
173. Obligaciones de simple objeto múltiple.-La determi·
nación debe hacerse C<ln relación a. la unidad. Ejemplo: Pedro se obli·
ga l entregar una vaca, un fundo, un lápiz. Hay diversos objetos, y
por lo tanto, habrá tantas obligacion,es como objetos. En !1 ejemplo
hay ms obligaciones con sus respectivos objetos. Y eoSta obligación
'~n que .bay varios objetos, toma el nombre de obligación de simp!e
(2r,a,..-E..,e párr.fo
In hubl. erróneamente de uMiK.;¡donu d. símpld uój.l,;, m{¡IIiPk.
cuandó en realid.d alude & la oblillllc,ón ,¡"",l. que ... r~ñ~re ti Vllr'8,( ",-,"as al mi>mo til'mpo con~iderándcoe!as uparudQnwnt~).
lIó
CURSO DE DERECHO CIVIL
cbj~to múltipl~. En realidad, no presenta ninguna particularidad;
pe-
r:> más adelante nos referiremos brevemente a ella.
174. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligadone. de género y aItemativas.-La determinación del objeto debe
s~r tn csp:c~ o cuerpo cierto, determinación que puede hacerse de dos
maneras:
1) En derttl¡ 'íl5(lS K hílC~ al mpmento de comratar, al momento de contraen: una obligación, y entonce.l estlunos en prrlencia de
una obligación de erpecie o cuerpo cierto: Pedro v:nde a Juan un
caballo.
2) En otros ca!os se hace al momento de cumplirs;: la obligación, y aquí. a su v:z, pueden presentarse dos situaciones.
a) En un caso la determinación se hace al mom~nto de cumplirse la obligación eligiendo dentro de varias cosas quo: tienen las mis·
mas características. Entonces la obligación es d~ género: Vendo un
cabalb a Pedro; ·p~ro, al momento de entr-egar, yo e1i:o un caballo
dentro dd género;
b) En otro c.aso la determinación se efectúa eligiendo dentr:> de
diversos :Jbjetos qu~ se encuentran individualizados: ~stamos en p~e­
senda de fas obligacion~s alt~Tnatjvas. Por ejemplo: Pedro se obliga
a dar a Juan un caballo, un buey o una vaca: la obligación se determiu eligiendo Pedro entre el caballo, la vaca o el buey.
¿Por qué será indispensable que por lo menos al m omento de
cumplirse la obligación exista esta determinación en especie o cuerpo ciert:>? Porque a virtud del cumplimiento de la obligación se va
a constituir a favor del acreedor un derecho real, d de dominio, y
este derecho, por s~r real, tiene forzosam~nte que reca·er sobre un bi~n
determinado. Una de hs diferencias entre derecho real y p::rs'~lnal es ésta: el derecho real sólo recae s{)bre algo determinado. Esto tiene
importancia para d:studio de los legado.>. Hay legados de especi~ y de género. Dice el testador: D~jo a Pedro en legado mi auto.
(~sp:ci!); D:jo a Pedro 100 fanegas de trigo (género). El legata.
rio de especie adquiere el legado por el sólo hecho dd fallecimiento
del causante; en cambio, en el legado de género, para adquirirlo, es.
n::~sario que el h~redero entregue al legatario las especies legadas.
Alguno:> afirman que en este caso el legatario de gén:ro no adquiere
DE LAS OBLIGACIONES UE ¡::spccn"
y IJl.
{¡(N ERO
Il7
el bien kgado po~ sucesión por causa de muem, sino por tradición, por
la mtrega que hace el heredero. Orros díc~n qUe también el legatario
de género adquiere 4C0f- sucesión. Pero como el d.:recho de ·dominio tiene que estar radicado' en una es~cie determinada, es forz{)w que el
hw~dero entregue al legatario las espedes, porque así se determina el
índice
b:en.
11. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO
175. Dcfiniciun.-Son ¡¡'ludIas en que se dch una especie do!terminada dentro de un género también determinado. En otros término.", es iUluélla \'11 que ~e debe ulla inJividualidad. yuc es imposíbl~ de confundir con 'otra: Vcnd.:J a Pedro el cabaU" <.iuiuJo,
176. El legislador no trata en fonna especial esta obligación; no le dedica un tÍtulo ni un párrafo. Pero hay diversas disposiciones dis:minadas a través del Código en las cuales se hace alusión expresa a ella. Las principales wn:
1) El artículo 1,548, que dict que "la obligación de dar contiene la de entt{'gar la cosa, y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la df! conservarlo hasta la entrega".
2) El artículo 1,550, según e/cual "el riesgo del cqerpo cierto
cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor".
3) Los artículos 1,670 y siguientes, que hablan de la pérdida d:
la cosa que se debe, aplicable precisamente a la obligación de especie.
4) El artículo 1,526, N," 3.", s<cgún el cual si la obligadón es de
especie, el codeudor por cuya culpa se ha hecho imposlble d cumpli'
miento es responsable de t{)do perjuicio al acreedor.
5) El articulo 1,590, que ~ refiere a la forma cómo debe hacerse el pago de la obligación de especie.
177. Diferencia entre el Código Chileno y el Francés.-Es
jnt~r.esante anotar la diferencia que hay entre el Código Chileno y el
FranGés respecto de la obligación de especie. En el Código Francés
se transfiere el dominio por el solo hecho de contraerse la .obligación de
especie; en cambio, en el nuestro, la obligación de especie no tiene por
sí sola la virtud de tr~nlferir el dominio, porque para que esto acontezca se requiere que obre la tradición.
118
CURSO DE DERECHO CIVIL
178. Cólracterística. de la. obligaciones de especie; obliga.
ciones del deudor.-La caract·erística principal de la obligaóón de
esp~cie la constituye la tI·eterminación específica que de ella ~e hac: al
momento de cdebrarse el contrato. Ahora bien, de esta circunstancIa 5~ do!du~n importantes consecuencias:
1) El acretdor sóio pll~d~ d~mand~r o reclamar la es~cie debi·
da. S¡ Pedro ha vendido el caballo Guindo a Juan, é;te deberá recla·
mar dich:> caballo únicam:ente.
2) El deudor sólo u libertará dd 'lAíncl/lo jurídico ~ntT~gando
en su totalidad. pl~cisa 'Y forl.osamentt, ti objeto debido. En el ejem·
p!o, entregando el caballo Guindo. El pago n-o puede hacerse por
parcialidades.
3) De acuerdo con el artículo 1,548, ';la obligación d~ dar con·
t¡me la de entregar la cosa, 'Y si ésta t:l una especi~ o cu~po cierto
ccntiene "demás la d~ conser'Yarlo hasta la .~ntrega"; Entonces resulta que si la obligación eS d.e especie, el deudor en realidad tiene tres
cbligaciones: dar, conservar y entregar.
La conservación puede mirarse desde dos puntos de vista: es jurídica, porque por el hecho de contraer la obligación, el deudor conrra ~ ramb:én la obligación de no enajenar la casa; es material, es de::it', debe evitar que se produzcan deterioros. Esto aparece d= manifieste en el artículo 1,549, que dice que "¡a obligación de conservar
:a ::o:a exige qu.: ~ emplee en su custodia el debido cuidado". En las
ob!igaciones de especie, estas obligaciones de conservación y entregar
S!' rener:n p~ecisament.e al objeto debidQ. Si me obiigo a entregar el
aut:::- marca tanto, número tanto, tengo la obligación d~ conservar y
entregar dicho auto.
f) Estas (jblígacion~s son susc~ptiblts d~ txtinguirre por pirdi~
d" lié la casa dtbida. Esta es una caract~rísti::a de las obligaciones de
e;p!cit:. Lo establecen los artículos 1,670 y .sigui~ntes. Es decir, la teoría de los riesgos tiene aplicación precisamente en lo que se refiere a
estas obl:gaciones. Ya comentamos el artículo 1,"0, según el cual
"el rie.sgo dd cuerpo d~to cuya entrega ~ deba es siempre a cargo
del acreedor". Y vimos cómo esta disposición es una excepción a la
índice
LURSO U.E. UI:.RI::CHO CIVIL
120
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181. Consecuencias de la indeterminación de la cosa.-Dd
hecho de que en la determinación genérica se haga la determinación
en eSFcie al momento de cumplirse la obligación, se deduc;en las si.8ui~nt!s consecuencias:
1) El acreedor no puede demandar del deucor det~rminad'l­
mente una especie, porque se debe una ,especie indeterminada.
2) El deudor cumple su obligación, como -dice el artículo 1,509,
entregando una esp~cie de calidad a lo menos mediana. En otros términos, !: exige que el deudor entregue el tipo standard del obj~to
deb:do.
3) Estas obligadones no son susceptibles de extinguirse por la
pérdida de la cosa debida. Lo da a entender el artÍculo 1,510. Y. dIo
por el aforismo que dice que "e!. género no perece".
4) El riésgo es de cargo del deudor.
5) El acreedor no ptrede impetrar medidas conservativa3.
Estas dos últimas consecuencias las cansagra el artÍculo 1,510, qu~
¿ic.:: "La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligl'
cien, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enaje~ o
c:struya, mientras subsistan otras para el cumplimiento d~ lo qu~
debe".
182. Diferencias entre las obligaciones de cuerpo cierto y
las de género:
a) Las obligaciones d~ cuerpo cierto se extinguen por la pérdida de la C05:l que se ó:be; las de género, no, porque el género no
ptr~c!.
b) En l~s obligaciones de cuerpo cierto el deudor sólo se libera
entregando la cosa debida; en las de género se lib~ra entregando cualquier cosa del género determinado.
índice
CAPITULO
V
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO
I. Obligaciones de simple objeto
hecho y de derecho.
II. Obligaciones alternativas.
múltiple.
rr!. Obligaciones facultativas.
IV. Paralelo entre ambas clases de obligaciones.
Universalidades
de
CAPITULO
V
OBUGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO
l. GENERALIDADES
liB. Obligaciol1é!l simple/l y nUllpll ... ~t¡¡fi i divhión.-Las
obligacIOnes se dividen en simples o s::ncilla.i y compuestas () múlti·
pIes, según tengan por objeto una sola pr:!stación o varías.
La obtigaci.ón es simple cuando una sola cosa debe ser dada o un
solo hecho ejecutado.
y es compu'?stlt o múltiple en fU objeto cLIlrndo varia& cosas deben s~r dadas 'o vanos hechos ejecutados.
Las obligaciones comp.uestas admiten una subdivisión tripartita:
a) Obligaciones conjuntivas, que son aquéllas en que todas las
pr~staciolles enrratl en la obligación y todas en la' solución o pago.
Ejemplo: el deudor tiene que .!ntregar una casa, un auto y mil p~sos.
Todas estas. cosas están comprendidas conjuntament-~ en fa obligac:ón del deudor y no queda libre de ella si no las ·:!ntregl todas;
b) Obl'gacÍones alternativas o di:...yun ti'YdS. Son ac¡uéllas en que
todas las prestaciones entran en la obligación, pero una sda en la
solución o pago. Ejemplo: el deudo!:" dene que entregar unl casa o
cien mil pe.ros,; y
c} Obligaciones facultatiyas. En éstas, un objeto entra en la obl~.
gación, pero puede entrar otro en la solución. Ejemplo: el deudor
tién~ que entr-:gar una casa, pero está autorizado para entregar en
su lugar cien mil' pesos.
184. Alcance de las obligaciones simples.-Lls obligaciones
símp!es tienen por objeto un solo hecho o una sola cosa.
CURSO DE DERECHO C1\'lL
Ahora bien, como es sabido, las cosas pueden ser simples o como
puestas: son r¡mpler las que tienen una individualidad unitaria (una
piedra, ~a caballo, un Iibw); compuerta)' las que L'esultan de la con·
junción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples, en
'JS qu~ las partes componentes se pueden distinguir y evenmalment;:
rep.uar. Esta conjunción pue¿e ser física y curpvr<Jl. dando lugar l
una entidad c¡fmpu('sta de partes diversas entre sí, físicament~ ~ll'
h:n·ntl's. como d (·dificio v la nave, y puede st'r l:ambi~11 i"<'<Ji en
,l,.lltl 1 v.ll'i.l~ nlsa~ SI' reunen COII UlI vínculo l11er:unL'l1te ('Ill1c~ptual
(ulla
bib'il1tl'ca.
UII
n:baIÍJ):
Sl>tl
las cosas '-lUl', dl'lltt'1l J,.¡
¡·II!!.ll.lj:
clísico. s~ llaman ltllihrrdidadér d~, h:dJO.
L:ls obligaciones simples tienen por Cb jl'ro cu.:dquil:1' 1 ¿~ ~S,J5
tr:s c1as:s .:le cosas (simples, compuestas fisicall1t:nt~ y compl:~stJS
idealment:!o univmalidades de h:!cho).
Las obligacione.~ simples que tienen por objeto una universalidad
~e !t.'c!\l) reciben el numbre específico de obligaciolll!s de simple: ob je.
fa mzí'fip!e. Y en dlas ::l deudor debe entregar todas las cosas que
la universalidad comprende.
1H~. Rc~uisito C~Cl1cilll de lal! obligéu:ionc!I úe !limpie oh je·
to múltiple.-Es requisito esencial dc las obl!g.u.:iollcs Jc simple eh·
j~to múltip!.e que el objeto sea una universjllidad de hecho, esto es, un
rcnjunto ¿;: casas unidas por un lazo efectivo que les da cierta unidad. Ejemplos: una colección de libros, un amoblado.
No es, en consecuenda, obligación de simple objeto múltiple
aquélla cuyo objeto se compone de cosas distintas, como la de enrre·
gar un auto, un tintero y un libro.
186. Universalidad de hecho y de derecho.-Tradicional·
mente, como sab:mos, di;;tínguense dos clases d~ universalidad: uni·
versalidad de derecho y universalidad de hecho.
Autores y tratadistas no están de acuerdo, hoy por hoy, en el cri·
terio qu: sirve de base para hacer la distinción.
Según la antigua con«pción, una universalidad es de derecho
cuan4o. sus elementos no se hallan unidos entre sr sino por un lazo
puramente hcticio; en la universalidad de hecho, por el contrario,
este lazo no es abstracto: existe realmente.
En la actualidad, este criterio carece de partidarios; pero la doc·
índice
126
CURSO DE DERECHO CIVIL
===================================.~==~
"Por eejmplo, Pedro vende a Juan un caballo, un buey' y un terreno
de una hectárea de superficie, estableciendo en el contrato que el predo del caballo es mil pesos, el del buey quinientos pesos y el del terreno diez mil pesos. En este caso hay tantas deudas como cosas con·
tenidas en la promesa y no una sola obligación conjuntiya" (3).
188. Diferencias entre la obligación conjuntiva y la alter·
Ililtivil. ()ivrr~.ls cnn.secuencias so! ¿esprenden de la naturaleza de
la obltgación conjuntiva, que constituyen otras tantas características
diferenciales entre ella y la obligación alternativa:
a) No hay en la . ':)!igación conjuntiva incertidumbre alguna. Y
así, por ejemp!o, si la obligación se reflue a cosas muebles e inmue·
bl~s, es mueble respecto de las primeras e inmueble respetco de las
(¡[timasj
G) "El acreedor puede exigir a la vez el pJgo de [odas la~ CO~ólS
y no está obligado a aceptar el pago aisladamente eh: una o má:¡ do!
ias cosas debidas"; y
c} "L. misma indivisibilidad que cxig: la unidad de ej:cución,
exig"
"almente ta unidad en las .:on.;ecuencias de la inejecución" (4).
188 bis. Indivisibilidad de pago en las obligaciónes con·
juntivas.-"Es esencial en la obligación conjuntiva que el d::u¿;,r
s.!a .obligado a todas las cosas comprendidas copularivamente en d ob·
jeto d! la convención; y si::ndo e~,ú así, ::1 plg.l de la obligación :on·
juntiva tiene que ser indivisible, en cuanto el dwdcr no pueee forzar
al acre.!¿or a recibir un pago parcial; lo mismo que si se tratara de una
obligación simple. En ~I hecho la divisibilidad de pago puede r.!sultar
de la sol1 variedad de las cosas compr!ndidas en la obligación, de la
diferencia de lugar de la entrega y del pago de cada una, ;, de otras
circunstancias que sirvan para establecer que, en la intención de las
partes, la 'ejecución puede hacerse distim~mente para cada una de las
cesas separadamente; pero fuera de estos casos la regla general es' la indivisibilidad de pago a. que todo deudor se halla obligado con resp!::t::>
índice
a su acreedor" (5).
(3) Ibídem.
(4) Ibídem.
(5), Claro Solar, obra citada, tomo X. pág. 306, N." 284.
UE· LAS OULral\CrONES CON PLLJI\ALIDA., DE OBJETO
r,?T
H1. OBLIGACIONES ALTERlNATIVAS
189. Definición.-coObligación alternat;'a es aquélla por la
cual se deben vari.l$ cosa•• cie tal manua que la ejecución de una de
ellas, ·eXonera de la ejecución de las otra.;/I (ut1cÚ!O 1,499).
Se caracitri"(.a por el empleo de la conjunción o.
190. Semejanzas y.diferencias con las obHgacionu de gé.
nero.- Tanto en las obligaciones ¿e géner!> oomo en las alternativas,
la determinación en especie S! hace al momento de cumplirse la obli·
gadón. Pero la determinación en las obligaciones de género se hace de
entre varias cosas jhdtttrminadas de una clase o género determina·
do; al paso que la determinación en Las obligaciones alternativas se
hace de entre varias ~o.as ;nd¡'ddu"Ut,íloas: Pedro debe dar una ra·
dio, un piano o un gramófono; se libera de su obligación entregando
una de estas cosa5.
191. ¿A quién corresponde la elección de la especie que
solucionará la obtigadón?-Al deudor. 'a menos que se haya pacta·
do lo contririo (artículo 1,500, ¡nt¡Jo 2.").
A virtud de un. fil.!don, que viene dude el Derecho Romano,
una vez efectua·da la elección y el pago, éste tiene efecto retroactivo,
en el sentido de que se supone que el objeto debido ha sido exclusi·
vamente el elegi.do para cumplir la obligación.
192. Consecuencias que se derivan del hecho de que la
elección corresponda al deudor y del efecto retroactivo del pago:
1) El deudor s~ liberta d~ su obligaciÓfl tnlregando ínt~gramen.
te el objeto que elija. Lo dice expresamente el' artículo 1,~OO, inciso
1.", que es una aplicación del artÍcu!o 1,591.
2} El acrttdor no ptud~ demandar. J~tnm¡Tútdttmt:nt~ uno d~
los objetos. En el ejemplo el acreedor no podrá demandar la radio,
porque la elección es dtl .'. 'Idor, y si éste elige el piano, el acreedor
deman . ra lo que no se le adeuda.
CL:RSO DE DERECHO CIVIL
3) La obligación que el artículo 1,548 impone dI' entregar 'Y consU'Yar la cosa sólo se 'Ya a referir 'Y aplicar precisamente en la cosa
qlle el deudor elija para cumplir su obligación. Porque a virtud del
efecto retroacrivó se supone que esta cosa ha sido el único objeto de
la obligación. Se deduce de aquí una consecuencia: el deudor puede
destruir o enajenar las demás especies debidas sin que el acreedor pueda formular reclamo alguno. Lo dispone el artÍculo 1,502.
4) No u extingue la obligarión por la phdida de una de las
(esas debidas, sinnpre que se conser'lle otra con la (!lal cumplirla.
Lo dispone el artículo 1,5(13.
193. Consecuencias que, se siguen cuando la elección corresponde al acreedor.-Todas estas cons~cuencias son sobre la ba~e de qu~ la elección corr~sponde al deudor. Pero estas reglas varían
cuando corresponde al acreedor, lo que es excepcional. Entonces se
producen las siguien tes consecuencias:
1) El acreedor puede demanda l' cualqui.en de 105 objetos debidos;
2) El deudor cumplirá con su obligación entregando en su tota;i2ad d objeto reclamado por el acreedor;
3) El Jeb;:r de conservar que tiene el deudor (artículo 1,548)
sólo s~ va a referir a la especie que elija el· acredor. P;:ro como el deuJ::r no sab.! cuál va a ::Iegir, para ponerse a cubierto de cualquiera
i!tr. :rgencia, deberá conservar todos los obj~tos d:bido~.
194. Quién soporta el riesgo de la cosa debida.-El Código
señala una serie de reglas pIra la p:rdida de la cosa. óbida, aplicación de 'las reglas estudiadas. Hay que distinguir según que la pérdida sta total o parcial, es decir, según que se pierdan todos los objetos
o uno de ellos.
l. La pérdida es total.-Hay que distinguir, a su vez, según que
sea fortUIta o proveniente de culpa del deudor:
1) Si es fortuita, se extingue la obligación (articulo 1,'04).
2) Si es culpable, hay que subdistinguir, según que la elección
sea. del acreedor o del deudor:
a) Si es del acre~dor, estará obligado el deudor a entregar el va-
P¡¡ LAS OBLI<;¡\CIONES CON PLUMLJUAD DI1. OBJETO
129
lor de la C$pecie elegida por el acreedor m,ú indemnización de perjuiciOlj
b) Si'es del deudor, pagará al acreedor el valor de la especie
que él elija.
/l. LJ p;rdida es ptl1ciaJ.-Hay que distinguir según que sea foro
tuita o culpable:
1) Si es fortuita, no 5C produce ninguna anomalía¡ sub.isce la
obligación mientras haya un objeto con que cumplirla;
2) Si es culpablé, hay que determinar si la elección es del acree·
dor o del deudor:
A. Si es ¿el deudor, elegirá éste la cosa que no ha perecido.
g:' Si es del acreedor pueden presentarse dos casos:
a) Que el acreedor elija la especie que no h~ perecido: el de",dor
(umplt' entregándola; y
b) Que el acreedor elija la especie perecida: el deudor ~stá obli·
gado I,a pagar su valor más indemnización de per;uicí<ls. Todas estas
reglas están tratadas en los articulo 1,503 y 1.504.
índice
IV. OBLIGACIONES FAOULTATIVAS
19'. Definición.-obligación facu!tativa es la que tiene por
objeto una cosa determinada, 'pero concediéndo:ie al deudor la faculcad de pagar con es ti!: cosa o con otra que se designa (artículo 1,505).
Pedro me debe una radio, pero se reserva la facultad de cumplir
la obligadón entregándome un piano.
Estas obligaciones no presentan ninguna particularidad, porque
el único objeto que se debe es el de la obligación, en el ejemplo,
la radio.
196. La pluralidad de objeto nace sólo al momento del
pago; al celebrarse el contrato, hay un solo objeto debido.
197. Consecuencias.-De esta circunstancia se deducen do.
co:lI'ecuencias, que el artículo 1,506 indica:
1) El acreedor sólo podrá demandar del deudor el objeto debido, la radio del ejem plc.
130
CUI\!l.O DI! Ul::IU,CtlO CIVIL
2) Si el obJeto debido perece por ca50 fortuito, se extingue la.
obligación, no obstante que el otro objeto subsista. Porque el 1',·ÜCO
objeto de la obligación es la cosa elegida.
En realidad, en estas obligaciones se podría decir que exist&:n dos
obligaciones: una pura y simple, la del objeto debido, y otra que 50&:'
ría una obligación potestativa de parte del deudor, una obligación
condicional.
198. Prevalencia de la obligación alternativa sobre la Ea·
cultativa en Ca50 de duda.-En caso de duda sobre si la obligación
es alternativa o facultiltiva, s&: tendrá por alternativa (artícull.>
1,'07) .
199. Paralelo entre la, obligacionea facultativas y lóU al·
ternativas:
a) Al celebrarse la obligación facultativa, hay unid"d d~ objl!to,
y pluralidad en la alternativa.
b) En la obligación facultativa, el acreedor rólo puede p~dir la
cosa debida; &:n la alternativa puede pedir cualquiera de las cosas
debidas.
c) La t:lección de la cosa es s¡~mpre del deudor en lil obli~o1ción
filcultilrivil; en lil alternativa 'liaría según estipulilción.
d) La cosa d~bjdd es la que le imprime carácter a la obligilción
facultativa; y la (osa ~le8jdd, a la alternativa.
e) La pérdida fortuita de la l'Or-a extingue la obligación facul.
tati"ol; en cambio, para que se extinga la obligación alternativa, deíndice
ben perec,' r todas las cosas.
CAPITULO
VI
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
I. Obli~.lcione~ ~implemente conjunta.s.
a) Principio; concepto; divisibilidad.
b) Efectos.
n. Obligaciones solidarias.
a) Concepto.
b) Clasificación y fuente.
e) Efectos.
d) Extinción.
e) Solidaridad imperfecta.
lIr. Obtigaciones indi.visibles.
a) Concepto.
b) Clases de indivisibilidad: absoluta y relativa. Indivisibilidad
de pag."
e) Efectos.
d) Anál¡sis del artículo l526 del Código Civil.
e) Paral~lo y crítica de la solidaridad e indivisibilidad.
CAPITUL.O
VI
OBLIGACIONES CON PLURAUDAD DE SUJETOS
200. Enumeración.-Lococrienee será que en un contrato
exista un solo acreedor y !Jn solo deudor:. Pero no hay inconveniente
para que haya pluralidad
uno U otro, o de ambos. Lo da a en ten·
der el artículo 1,458, el cual, después de dennir el contrato, agrega
que cada parte puede ser una o varias personas.
Atendiendo a las partes que intervienen, las obligaciones pued~n
ser de tres clases: simplemente conjuntas, solidarias e indi'Yisibles.
ae
I. OBLIGACIONES Sh\1lPI..E...\.fENTE CONJUNTAS
201. GeneraIidades.-Obligaciones simplemente conjuntas son
aquéllas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo ob·
jeto debido, cada deudor está obligado al pago de su cuota, y cada
acreedor no puede exigir sino la suya.
El Código no les dedica un párrafo especial, sino que se refiere
a ellas en diversas disposiciones; por ejemplo, en los artículos 1,511 y
1,'26, incisos 1:", No se presenta en ellas ninguna circunstancia especial. Puede decirse que en eUas existen tantos vínculos jurídicos,
tantas obligaciones, CUlntas ~n las personas que intervienen en eUas.
Pedro presta 100 a Juan, Diego y Antonio. Hay tres obligaciones:
Pedro ha prestado 100 a Juant 100 ~ Diego y 100 a Antoni.o.
202. La conjunción en las obligaciones puede ser originaria o derivativa; porque en ciertos casos la obligación nace conjunta
(en el ejemplo propuesto), y en otros nace simple y después se trans-
134
CUMa DE DEJl.ECHO CIVIL
===========-- -,=~
forma en conjunta, lo que acontece gcneralmen.te por la muerte del
acreedor o del deudor: preato 300 a Pedro, que fallece, dejando 3 hijet., los cuáles pasan a ser mis deudores, cada uno por 100. Los autores critican la denominación de conjunta; Josscrand dice que debic·
ran llamarse disyuntiva., porque conjunta da la idea de uist;r una
obligación. Pero, se llaman conjuntaa porque todas 1.. obligaciones
arrancan de un mismo origen.
203. Cómo se divide entre Jos deudores l. obligación.Cuando l•• pam. nada dicen, tanto l. deuda como c:I crédito le di.
viden en partes igualca. El .rtÍculo 2,307 confinna e.(c aserto: le re'
fi·:re a la.s obligaciones que contraen 101 comuneros, obligaciones que
.\on conjuntas, y c:¡tablece que la. grava por partes iguale••
Pero esta regla puede tener excepciones:
1) Puede ser derogada por la voluntad dc las partes.
2) El artículo 1,3'H, que se refiere a l. sucesión por causa de
muerte, manifiesra que las deudas de la herencia gr¡lVan a los here·
deros a prorrata de sus cuotu. Si la deuda es de 300 y a un here9~'
ro se le dejan i/3 de la herencia y al otro 1/3, el primero responde
¡x>r 200 y el segundo por 100.
204. Con~cuencias del hecho de que en la obligación
conjunta haya tantos vínculos jurídicos como personas en ella
intervienen :
1) El acreedor :¡ólo puede exigir del deudor su parte o cuota en
la deuda;
2) El deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota, y se
extinguirá su obligación independientemente de los otros codeudores;
3) La interrupción de la. prescripción que obra en favor de uno
de varios coacreedores, no apcovecha a 101 otros, ni la que obra en pero
juicio de uno de varios codeudores, perjudica a loa otros (artículo
2,519, primera parte). Si hay 3 acreedores a 101 cuales Pedro debe
300, la demanda de uno de los acreedore. 'sólo interrumpe la prescripción respecto de éste, pero Pedr, podrá pre.Kribir contra lps otl'Ol;
-4) La constitución en 'mora de uno de 165 deudolU no acarrea
la constitución en mora de loe otroa. El -acreedor, si: quiere constituir·
loa en mora a todos,' debe demandarloa a todos.
índice
136
CUIt50 DE DEIlECHO CIVIL
================_::-'=:':"'-=':'::
1) Er indhpnarabl~ q~ airtan 'Yarior at:Tt!tJort!r o "arios deuJorer.
2) El objeto de la obligación debe ser di"isible, porque si fuera
divis:b'e estaríamos en ¡x'esenc1a de una 1I0la obligación indivisible,
y en e~ caso cada uno está obligado al total, no porque la obliga'
ción sea solidaria, sino porque es. indivisible,
3) Se requiert! que la pustación sea una: unidad en la cosa de·
bida. Lo dice el artículo 1,512.
~) Si bién existe una sola cosa debida, hay pluralidad de "ll1c/I·
los juríd.!cos. Si existen 3 deudor~s, cada uno está obligado para con
su acr«dor por un vínculo jurídico. Poc' oCso el artículo 1,512, de;;Fués de exigir la unidad de la prestación, agrega que puede deberse
de diversoll modo" "por .ejemplo, pura y simplemente respecto de
unes, bajo condición o a plazo respecto de otros". Pedro, Juan y Die·
go son deudores solidarios con respecto a mí por 300; Pedro es deu·
dor puro y simple; pero Juan se obliga a paganne al 16 de septiem.
bre (dwdor aplazo) y Diego, cuando se reciba de abogado (deudor
condicional) .
5) Er necerario que exista una disposición legal qlle estable'4.ca
la rv/idaridad, o q~ exista un acuerdo de 'Yoluntades.
Dcdúcese de aquí que la solidaridad jamás se presume.
208. Clasificáción.-La solidaridad puede ~er acti'Ya o pasi'Ya.
o mixta. Es activa cuando existe pluralidad de acreedores; pasi'Ya
cuando existe pluralidad de deudores; y mixta, cuando existe plurali.
dad de acreedores y deudores.
Los efeaos de la solidaridad activa son distintos de los de !a
solidaridad pasiva.
209. Fuentes.-Del artículo 1,:511 se desprende que la fuente
de la solidaridad es triple: puede emanar del testamento, de la con·
'Y(.'nciOO o de 1a lt!'f.
Acostumbra criticarse por !05 comentadores del Código el artículo 1,511 en cuanto señala como fuente de la solidaridad activa a
la ley. y se dice que ello no es posible. Es un error, porque el artículo
290 del Código de Comercio, al hahlarde la comisión, contempla ex·
presamente un caso de solidaridad activa legal. Pero es justo recOí¡,
cer que ~uera de este caso no hay otro dentro' de la legislación.
01: LA!> 01lLlGACIONES CON PLUIoALlDAD De SU.J E.'fOS
.... ,:,: ...-= .
117
Resulta entonces que, en cuanto a la solidaridad activa, la fuent:
más fecunda es la convención.
Pero la situadon es dlvusa en la solidaridad pasj'Va, donde puede
decine con todo fundamento que sus orígenes tanto pueden estar en
la. ley como en la convención o en el testamento. El legislador con·
temptt"Hfversos casos de solidaridad pasiva, y la establece por tres di.
versas razones.
210. Razones en virtud de las cuales el legislador establece la solidaridad pasiva.-a) En derras circunstancia" la utablu~
a~)'tndo inttrpr~titr leI 'l'oluntaJ dt lar part~r, como aCI)ntece: en lu
~()rit·JólJes colrcrivlls, donde lo¡ so(ios son solidariamente rcsponl.1blesi
en el artículo 2,181 dd CódIgo Civil, en el romodato, donde, cuanca
hay varios comodatiLr!G~' son todos wlid4.riamente responsables, y ~n
el caso de la letra de cambio, donde el aceptante y los que la afianzan
(avalinn) son también $otidatiamente mpoluable••
b) En otros casos la ts/ab/tu a manera dt )',mción, como acon·
tece: en el articulo 2,317 ¿el Código Civil. según el c4al, si hay va·
ríos autores de delito o cuasiddito civil, son tod"" solidariam~nte obli·
gados ~ indemnización de perjuicios, y en el artículo 201 del Código
Civil, qu~ se refiere a la mujer que contrae segundas nupcias ante,
que transcurran los plazos seña¡~dos por la ley. haciéndola solidaria·
mente responsable con su marido de los p:rjuidos que puede ocasio·
nar a terceros por la incertidumbre de paternidad.
e) En otros casos la ~stilbltce ro el Jesto dt dar una mayor garantía al aC'Teedor, como sucede en las leyes de impuestos y contribu·
dones y en el artículo -419 del Código Civil. que establece la respon·
sabilidad solidaria cuando existen varios guardadores, que son solidadamente responsables con respecto al pupilo, y también ~n t 1 articulo
! ,28! con respecto a la pluralidad de albaceas.
211. La solidaridad bO se p.reswne; pero no es necesario
estipularla en términos sacramentales.-Cu .. ndo no existe una dis·
posición legal que establczQ. la solidotridad, puede tener por origen el
testamento o la convención. En otros términos, la solidaridad Jamás
se pre.iUme (artículo 1,'511).
13R
CUR50 DE DUtECIiO CIVIL
_____ i
_.~.
__
_
~.
.~--:
-~
_._.:.:.....:.::::::
Pero si no s= presume y debe pactólrse, n·o qUiere decir esto que
deban emplearse términos sacrarmntales al estipularla. Pueden emp!cane cUillesquicras que den a entender la imención de pactarla, aun·
qu.: es dificil encontrar una palabra que equivalga a la solidaridad.
212:. Duda e interpretación restrictiva de la solidaridad.Tamb:én de! hecho de que no se presume se desprende que e! juez en
prcs~lIcia Jc un éa~o !-,óHtiéuldr, ~i tiene duJiI iObrc 1.. C)(iMenciíl de la
solidaridad, debe inclina:rse por h negativa.
Finalmente, también se desprende que en los casos el. que el legisla·
do~ csrabl~zca expresamente la soldaridad, ella no admite interpretación amplia, por analogía.
A. SOLIDARIDAD ACTIVA
213. Generalidades.-Obligaciones s<llidarias activas son aqué;las en que existen varios acreedores, pudiendo cada uno exigir el total
de la obligación. Su fuente principal es la convención, y excepcional.
mente la ley.
Hay ql¡e reconocer que es una institoción muerta, que carece de
importancia práctica y por eso es de pxa aplicación.
214. Casos en que se presenta.-S:m:
1) Cuando dos personas que eran solidariamente deudores se transforman después en acreedores con respecto a la obligación. Pedro y
Juan hacen solidariamente una donación. D~spués revocan la dona·
ción, y se transforman en acreedores solidarios. Encontrar s<>lidaridad
activa, pactada expresamente, es difíciL Y ello porque ésta ~s una
institución jurídica que ofrece muchos pdigros en la práctica, porque
~n su virtud, pued~ un acreedor ~xigir el total del crédito a su deudor, y los demás acreedores quedarían sometidos a la buena fe 'del
acre!dor que ha recibido el pago.
2) Cuando se pacta lisa y llanamente UD mandato: tengo un
deudor qLH: me será difícil perseguir: constituyo UD mandato con dos
o tres personas.
01
!,o,\ OIlU"ACIONES CON I'LI.!RALlIl,o,O 01'. SL'.IETOS
139
21 S. Caracterísocas.-Las principales características de la so~
lidaridad activa son:
J) Cada uno de 10$ acret!dores puede, con respecto al deudor, exi·
gir el rotal de la deuda.
2) El pago e jcc:utado !'Qr ~ I deudor a cua ¡quíe ra de los acreedores solidario.s extingue la deuda con resp~ct<) a tuJu:" los acreedorc.s.
3) El delldor puede hacer el pago a cualquiera d~ los areedores
gue elija.
4) La obligación solidaria se transmite a Jos herederos de los
.1rr~~:Jores.
E~t;1 ¡'dtitna característica es lino de los inconvenientes de la solidaridad activa, porque se presta para y tu: cualyuicf:l J,~ h.,s herede.
ro:. COnd(l'lC malícíosamente [a deuda.
216. Por qué el pago ejecutado a uno de los acreedores extingue la deuda respecto de todos; doctrinas.-Hay dos doctrinas: la del Derecho Romano y la francesa.
En el Derecho Romano se consideraba que cada acreedor ro era
pnr la fIlI.didad dd crédito. y p,nr eso :;~ explicaba qUl' pudiera exigir
la, totalidad.
La doctrind frd1UI?Jd es interesante e ingeniosa: según ella, cadl
acrttdor es dueño de su parte o CUota en el crédito, y con respecto a
la cuota de los demás tiene un mandato, que -::s tácito y recíproco, y
a su virtud es que el acreed;.r puede ex,;gir el total de la obligación.
A Pedro, Juan y Diego le adeudan 300. S-::gún esta doctrina, Pedro,
Juan y Diego son dueños, cada uno, de 100, y con respecto a los otros
200 han récibido entre sí' un manóaro.
Pero esta doctrina no satisfizo a los autores franceses, que le han
hecho una modificación: limitando el alcance del pretendido mandato, han dicho que éste sólo existe en aquéllo que pueda beneficiar a
los otros acreedores, pero no en 10 que pueda perjudicarlos.
la
217. Doctrina que sigue
legislación chiJena.-Es evi¿ent~
que' nuestra legislación acepta la doctrina del Derecho Romano, Hay
2 razones:
1) La historia fidedigna del establecimiento de la tey: en los pl.'OV!ctos dd Código de Bef!" dice expresamente que ha seguido esta
doctrina.
2) El artlculo 2, 'j 13, inciso 2.", que establece que la n,ovación,
140
<:UI\~U
-:=-:';'-::";>.':.:-:..:-:::.;>c;.'='=:"':";"'=:':"~"'~.:..-
111. IlnU'CIIU CIVIL
. . . __
-::_~
._.~_~_.
___ .__ ._._.
compensaclon O condonación que opera entre uno de los acree¿or~s y
el deudor eKtingue la obligación con respecto a todos los acreedores,
como lo haría el pago. Y esto es imposible de acuerdo con la doctrina franc~sa, en la cual sólo se extingue la obligacián por medio del pago.
No obstante, la Corte Suprema ha dicho> lo contrario, esto es, que
nuestra !cgis!ación sigue la doctrina francesa (1).
218. Efectos y extensión de la solidaridad activa.--No son
sino tilla COllserlll'l1cia dI' los tres principios b:ísicos enunciados: que
haya unidad en la prestación, qUI! haya pluralidad dI! vínculos y que
cada acreedor sea dueño del total del crédito.
Hay que distinguir, para estudiar estos efectos, los que se producen '>ntre acreedor y deudor y entre coacreedores.
219. a) Efectos entre deudor y acreerores: 1) El deudor
puede pagar a cualquiera de lar acreedores que elija. Pero este derecho de elección tiene una limitación, de acuerdo con el artículo 1,513:
S;¡[voque haya sido demandado judicialmente por otro acred()r ::on
anterioridad.
2) CUdlquier acreedor puede exigir al deudor el totdl de /a obligaClon.
3) El pago que haga el deudor a uno de los acreedores extingue
también la obligación con respecto a los demtÍs. Y [o que se dice con
respecto del pago, también se aplica a las otras formas de extinguir
las obligaciones, de acuerdo con el inciso 2." del artÍculo 1,513. Si
opera una novación entre d deudor y uno de los acreedores, también
se extingue la obligación con respecto a los otros.
4) La interrupción de la prt;i'CripdÓn que fa'JIorece a uno de lar
acreedorer también fa'Yorece a lar demás. Expresamente lo dice el artículo 2,519: "A menos que haya solidaridad y no se haya renunciado". Si Juan, uno de los acreedores, demanda a Pedro, deud<>r, a virtud de esta demanda interrumpe con respecto a él y a los otros acreedores la prescripción.
5) Colocado el deudor en mora por uno de los acreedores, $e entiende colocado en mora con respecto a los demás.
(1) "G3ceta de los Tribuna!",", año 1919, tomo r, pág. ~2, sentencia
4377; Caso fondo, 10 de julio de 1920. "Revista de Derecho y Jurisprl1J.~,,·
cin", tomo XIX, segunda parte, sección pnmer.1, pág. 17 t.
0" LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SIJJ El 001
J4 J
220. b) Efecto. et1tre .creedoret.-¿Qué efectos 'e p~odu·
cen en lJ solidaridad una vez que el deudor ha pagado a UnR de lo.
acreed.9IF~?"EIJsgisla.dorno reglamenta esta materia. Pero se puede
dtdr, desde luCsot que tnlmittd /01. solidaridad, y aplicando loa princi.
pios generales, conclúy~,!C<~pe una vez qu~ un acreedor recibe todo el
pago, en" .obligadot/~...P50W)tearlo con los ocros acreedores, 103 cuaJes únen acción de j'n TroJ 'Y~so contra el acreedor pagado.
B. SOLJDt\HJOAD Pt\SJVA
22l. Oefinidón.-Obligaciones soJidarias pasivas son aquéllas
«"ti
que hay varios deudores, e.cando cada uno obligado al pago cotal.
222. Impol'taMia.-A diferencia de la activa, la soliduidad
pasiva es una institución de mucha utilidad en la práctica y de frecuente aplicación. En el fondo, viene a constituir una verdadera caución, y de aquí que es raro que no haya sido contemplada en el artÍculo 46 del Código Civil, que sólo me.nciona a la fianza, la hipote.
ca y la prenda.
Por cierto que es una caución muchó má.s eficaz tiLle la fianza,
porque en ésto el fiador goza del beneficio de excusión, según el cual
puede exigir al acreedor que demande primero al deudor principal, be·
neficio que no existe en la solidaridad. Y además, cuando existen va·
rios adore s, gozan del beneficio. de división: por él, cada uno SQlo tie·
ne obligación respecto de 11.1 parte o cuota en la deuda; en cambio, en
la solidaridad pasiva no se goza de él, como dice expresamente el aro
tículo 1,514. Por estas do.s circurutan.cias, porque el deudor solidario
no goza de beneficio de excursión ni de división, es que concluimos
que' la solidaridad pasiva C01l.$tituye una caución más eficaz ql,le .la
6anza.
De aquí que la solidaridad pasiva tenga n1uch~ aplicación, sobre todo en l(1s actos de comercio. Consecuencia de esto es que en la
pr4ctica es muy difícil encontrarse con obligaciones simplemente conjuntóls. De éstas, sólo se encuentran en el caso del deudor que fallecr,
y aun en este caso, los acreedores tienen cuidado de. que los herederos
deudores pacten la solidaridad. Por consiguitnte, si bien la regla general es que las obligacione.s sean conjuntas y la excepción que sean
n
142
CURSO DE DERECHO CIVIL
solidarias, en la práctica acontece lo contrario, y la regla general pasan a ser las obligaciones solidarias_ Posiblemente, en vista de esta situación de .hecho, es que Códigos modernQS (alemán y suizo) han ¡:stablecido como regla general la solidaridad: habiendo pluralidad d~
deudores, el legislador presume la solidaridad_
223. Caractensticas.-La.; características de la solidarí¿ad pasiva son las siguientes:
1) Presupone la pluralidad de deudores.
2) El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación de los demás.
3) El acreedor puede ¿emandar a cualquiera de los do:ud()r.:s_
Los dos últimos fenómenos jurídicos se explican en la misma forma que la solidaridad activa. Aparecen las dos doctrinas: la romana
y la francesa. Y no merece d¡,cutirse que nuestro CúJigo ~e ha indinado por la doctrina romana.
"') Finó.lllllent~, la solidarid:¡d puiva no ~ mmiee a los hera:deros de ." codeudor.
224. Efectos.-Es forzoso distinguir entre las relaciones del
acreedor con los codeudores y las relaciones de éstos entre SI.
a) Efector entre tKreedor 'Y cadeudorer
225.
1) El acreedor puede demandar a los deudores con-
juntamente o a un deudor en especial, sin que por éste pueda
oponérsele el beneficio de división.-(Artículo L,5l4). Si Pedro,
Juan y Diego son d~udores solida.rios mios por 300, yo podría demandar conjuntamente a los tres cobrando los 300, o si me place,
demandar únicamente a Pedro cobrándole el total; y Pedro no podría
argumentar que sólo debe. 100, porque n~ puede oponer el beneficio
de división, lo cual 'es una de las características de la solidaridad pasiva. Pero si bien el acreedor tiene la facultad de dirigirse contra el
deudor que le plazca, no podría, demandando a Pedro !os 300, embargar un bien que pertenezca a Juan, o sea, de los otros deudores.
Lo ha resuelto ~ Suprema (2).
(2) Sentencia de 24 d~ abril de 1920, "~vista de Derecho y ]urispru.
drncia", tomo XVIII, sección primel'a, pág. 482.
DE l..\.$ OBLlGACION .. 5 CON
PI.. UIt" LlDAD DE SU.JETG>!l
14.1
La solución contraria seda un absurdo: en un juicio ejecutivo
sólo pueden em~tgarse bienes del ejecutado y no de terceros, carác·
ter que tendría~ con respecto al juicio, el deudor no demandado.
Si el acreedor demanda a uno de los deudores solidarios, ¿$e en·
la facLlltad de dirigirse contra 106
otros deudores? El artículo 1,515 soluciona el punto en forma expre·
la, estableciendo que la demanda dirigida por el a~tedor contra un\)
de 101 deudores no I;xti..gue la ac~ióo CGnt.ra loa demás sino en la p.r·
te en que el acreedor haya sido satisfecho. E:o decir, si no obtiene la
c¡¡ncelación de Pedro, no hay dificultad para que Se diriJa contra
Juan. La limitación e.nlÍ en que puede perseguir a los otros deudoru
deacontando lo
obtenido de alguno de ellos, y si de. éste obtiene d
total, es evidente que no puede pcrstguir a los demás. Aplicando t.a,
te artículo, la Suprema ha resuelto que el hecho de que el acreedor
demande a uno efe los deudores soUdarios y le embargue bienes, no
impide que se dirija contra los otros, si a virtud del embargo no alcanza a obtener la cancelación de su crédito P).
t~nderá que por estl: hecho pierde
ya
226. ¿Qué valor tiene la sentencia que se dicta entre el
acreedor y uno de los deudores con r~pecto a loa otros deudores?-¿Tendrá con respecto a éstos el valor de C06a juzgada? ¿Que.
dará el deudor solidado no demandado obligado con el acreedor?
En el Derecho Francés la cuestión se discute. Unos creen que no
se produce cosa juzgada. La corriente más numerosa sostiene lo con·
trario. La doctrina ecléctica dite que la sentencia, si es favorable a 104
deudores, produce cosa juzgada respecto de todos; sí es desfavorable,
no la produce.
Discurriendo sobre la base del De~ho Francés, es lógico sostener
que la aentenc.ia produce ·cDoSa juzgada respecto de los deuelores no demandados, porque aparecerla . ahl la' triple identidad, cor.didón sine
-qua non para que haya cosa juzgada: persona (los deudores seri,.n una
mi&ma persona a virtud del mandato de que habla' ta doctrina fran·
<esa), objeto (la prestación es una en la ~o!idaridad) y causa de pedir (la misma demanda).
En nuestro Código, si conslderatnos que el legislador establece
(3) ~n~ncia @ 19 de agcmo de 1931, "R,ev¡K.1 d~ Dertcho y JurilPru.
dencia", tomo XXVIlI., .. cción primer., páa;. 76Z.
144
CURSO DE DERECHO CIVIL
expresamente que cada. deudor ell deudor único por e! total de: la obligación, pa~ce lógico deducir la doctrina contraria: no produce cosa.
juzgada con respecto a 101 otrCM, por faltar identidad legal de perso·
na. No obstante, en una sentencia de la Corte de Concepción, del año
1886, se establece que se produce COl>a juzgada (4). Pero la ~ientencia.
es pobre en sus consi¿erandos, p,<lrque no demuestra lo que afirrpa.
227. 2) El pago total que se haga de I,a obligación por WIO
de los deudores extingue la obligación con respecto a todos.-Si
Pedro paga al acreedor los 300, automáticamente quedan libertados dd
vínculo los otros deudores solidarios. Y 10 gue se dice del pag<1 también es aplicable a los otros modos de extinguir las obligaciones.
1) A la novación, porque así lo dice expresamente el artÍculo
I,'JII} y lo repite el 1,64'. De manl!ra que la Ilovólción qUoC.se opera en·
tre el acreedor y uno de 10s deudores liberta a los otros dwdores solidarios, a menos que éstos consientan en la nueva obligación, como dice
e! artículo 1,519; porque sabemos que la voluntad es omnipotente.
2) A la confusión que se opera entre el acreedor y uno áe los
áeudQres; a virtud de e!la ~ extingue la obligación con respecto a rodos los deudores. Se desprende de! artículo 1,668.
3) A la compensación, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo
1,520, regla que se repite en el artículo 1,657, inciso final. Pero aquí
hay que hacer presente esta circunstancia: la compensación sólo vendría a producir sus efectos cuando el deudor, que es acreedor a su
vez del acreedor común, oponga la compensación. Pedro, Juan y Diegorne aduedan 300, solidariamente. r ,ro yo, acreedor, soy deudor
de Pedro por 300. Entonce's, si yo ¿-emando a Pedro y éste me opone
en compensación su crédito, 5C extingue la obligación respecto d~ codos.
4) A la remisión o condenación de la deuda. Se refiere a esta materia el artículo 1,518, diciendo que· si el acreedor ha remitido su parte o cuota en la deuda a uno de los codeudores, no podrá después::ntablar la acción en co~tra de los demás deudores sino restando la cuota
del deudor perdonado. Yo, acreedor, demando a Pedro su cuota: 100.
Despu¿s de perdonar a Pedrr.. no podría exigir a Juan y Diego los 300,
sino únicamente 200.
(4) Sentencia de 7 de septiembre de 1886. "Gllceca de 101 Tribunale." del
mismo año, pág. 1767, N.O 2794.
DI'
145
LAS OBLIGACIONES CON PLUI\J\LlDJ\D DE SU.feTOS
228. 3) Si la obligación es solidaria y no se ha renunciado,
fa ¡ntrrrupción que perjudica a un deuoor perjudica igualmente
a Jos otros.-(Artículo 2 J519). Pedro, Juan y D:ego son deudores de
:05 300. A los 9 años entablo demanda judicial contra P:dro y n'o
obtengo cancelación. Dos añ,03 después entablo demanda contra Juan,
gui,::n no puede oponerme la ptl!&Cripción, porque yo la h~ int!!trumpi.
do contra Pedro, y ella afecta igualmente a Juan.
y líl suspensión que paraliza la prescripción contr 1 uno di: los
d~udores, ¿también afecta a los demás? En opinión d.~ algunos, sí; en
cpncep:o de otros, no.
"S., por f" jt:'m plú -Jic::-, Uh(.... de 1vl
1'1.0..,. ,) '1 m oblíg,"
cion #ná $u.pt'ndid.. por una condición, .tic 'deudor .. n bm .. /icio dl!'! c,).11 JI
St-,KUI1
~t
ColmC't de S.uHl'rra
t
~,.o.
deudo",~ ¡¡"!l,1 a wr cónyugé J~I dcrc"Jor, o ~i ¡;UZ'l d ..
pr"fcripdon no ha podidCl' corrt~, '·,eA potqu~ J!~a cónyug~ de! "creed~r, 'u
r orqu~ su d,p.d. eJt~ba som~tida, 11..: plazo' o condicion, ¿ pod ría invocar la prt'scripción verificadA en benelldo de lo. otro. deudores solidllriD$?" Después d"
plantur así <el problema, M. Col m,:! J •• San:erre respond-e negativamente, porqu .. la cxc~pción que emana de la p" ,,"peíón "es personal, puramente p~rso­
na!" jtomo V, N.O 142 bis, V).
Pero Demolombe, a quien sigue Claro SoLu, entr~ nosotros, ,halh in3C!p: .. Llr 'lU~ la prescripción corra en cortlra d-o: unol codeudOf2s y no de otros.
A >U JUiCIO, no h ..y .ino dOl partido. que torrtar: o que In prescripción que se
HI~rvn.:lc con r .. ~pt'cto de uno d~ 101 deudor:., se su.pt'nd~, por ~~u mismo. c,m
re.p<'cro d .. 101 otro~ (ocurriendo en la IUlp~Mión lo mismo que en la int~·
rrupclón¡; o que la prt'.t'ripción vuHicada "n f •• or d .. l uno, ¡.>U"JII 'L'r, .'n 10'
dos 1", casos, invocada por los olros, aunque ella no habría podido cumplir~e
('n f~\'or d .. · énol. como con'~cuenda de una c~u.a de suspensión a ·~llo, pe!"'
,0naL Pero lo que nG~ parece inadmisible, dice Demolombo?, es ;:s:! rérmin::o me·
cioo que declara que la prp<cripción se cumple e1\ favor de tlnos y qu~ no <e
cumpk en favor de otros.
"La solución, dice Demolomb.:>, está en la primera pane de ,?sta aherna~i\"a, esro ei, que la prescripción que se .u!~<,nde, en provecho del acreedor, con
respeao d<, uno de fos deudores, se susp~\lde también por ... to mismo, en su
pro\"echo, con respec:o de los o:ros".
"La doctrina contra ..;a lleva a conSt'cu~ncias ¡nad ;"'isibles. i Desd<, lu. go re
da el r"ro caso d~ que esta obligación solidaria, de que esta obligación que tiene
carácrer único para los dos codeudor-u, le ex:ingtU! res~cco de uno
St' eon~
...,rva respecto dd otro!
¿Cómo salir de cal ¡mpase?
¿Podría el' acreedor demandar el total de la deuja al deudor a quien se 1....
:liega ",] derecho d~ invoca.¡' la pres.cripción?
Pero hay que decidirs.-: por una de .. stas ·dos cosas:
O este deudor tendría, después de haber pagado el total. un reCUNO con:~ .. su codeudor por su cuota; pero entonces este último no beneficiaria de !a
F'~scripción p:anada;
O dicho codeudor no tendría recurso; pero en tal caso su obl(gació·n se
encontraría ilgrilvada de la manl!'ra más inicua.
Son éstas, pues, las· dos alternativas i"gualmente imposibles.
¿SI! responduá qu~ el acreedor sólo podría demandar !u cuota a aqu~r
dt:udor a~ cual se !e niega el de~.. cho de invocar 1.1 pre.~cr;pci6n?
r
10 -O·, Ii¡¡aciana
14\)
CI,;r\.SO DE
UI::I~~CHO
CIVIL
:--====E:to lO'. en ~f.cto. lo que responde M. Colmet de Santerre. "pur an31"gí.1.
dice .!l. de lo ~UJ estatuye la ley par.l .1 C.lIO de remisión de deud.l hech3 u·
pr~,"m.nt~ a f",'or d. uno .010 dIO lo. cod·,,¡Jore. solidarios (artículo 1.518 d~l
Código Civil Chd~no que corre.ponde al 1•.!8' dl'( CódIgo Fr"nc';s). y porqu~
luy 'srandes :~mtjlnza, entr_ 101 ranunci:1 al crcdito calificada de remisión d •
. ¿,uda. y el ab.mdono implícito. ¡,. renuncia tacit" rosultant. d. la prt.cri?·
ción
.. (Loe. ;u¡>ra cit.).
Pero. ¿p.. ~:(:1cto que la prescripción repou $obre un:!. presunción dJ rJ'
misión? ¿No St ba.3 t!lm,bién, y muy princip:!.lment~. en Ull:!. pr~sunciól1 J~
pn~u'!
En :oclo c;"o, cUóllqui!ra qUe "a .1 fund:1rr:.n:o. d:sdr el punte> d. vist,t
filolófico. !o que nos parece ci~.rto es qu~ el !e¡illJdor hi~o de la I)r !s;~i p:i';!·
un medIO dt liblr:1ción real y absoluta.
Conduimo$ pu .. " termina Demolombe, que h pl'e.cripción. si se d~cidr qu<:
h~ sidu cumplid,l .n prov~cho d. uno de 10' codtudorn. con,tituy¡: 'ln mtd~,
t'tl1Ilt',n,
(11, \,'
\111'- PU\,J .. "'tr lnvoc,\do pnr lo", otro,".
d,"",". ['.,ri •• lB7!).
(flTraic.t ,"~'1I ClJnCr,lL''', tom "
229. 4) La constittlción en mora de un deudor <\carrea la
constitución en igual estado de los otros deudores.-Si demando
judicialmente a Pedro, a su virtud quedl colocado en mera, e igual.
mente Juan y D¡~go.
230. ¿Qué efectos se producen cuando la obligación solida·
ria ha llegado a ser imposible?-¿Qué efectos p:oduce en esta c1as~
de obligaciones la impesibi:¡cad de la ejecución? El artÍculo 1,521 mablece, rdlriéndose al caso particular ¿e la pérdida ,de la cosa cuan¿.)
la obI:gación ~; de especie, que la pérdida fortuita extingue la obliga.
ción con resp~cto a todes los deudores. Const!cu~ncia ~sto del principio
g~neral que en las obligaciones solidarias hay unidad en la prestación.
Pero puede aconre:er que la imposibilidad de la ejecución Se produz'
ca por la culpa o durante la mora de uno de los deudores. En esu
caso, dic~ el artÍculo 1,521 que cada uno de los deudor~s será solióriam~nte re~ponsable del precio d:! la cosa. Pero la indemnización
de perjuicios consiguiente sólo podrá reclamarse del deudor culpable
o mOfOSO. Pedro, Juan y Diego me iban a construir una' casa, Se hac: imposible la ejecución por culpa de Pedro. Todos quedan obliga.
dos a pagarme el ~alor, solidariamente: puedo reclamarlo de Pedro.
Juan o Dieg". Pero los perjuicioS sólo pue¿o reclamarlos del deudor
culpable, de Pedro. De aquí que en cuanto a la mora se pr~S<!nte una
anomalía. Por el hechll de colocarse en mora :l uno de los deudores,
quedan colocadol 105 otros. Para ser lógicos, tendremo5 que conduir
qu~ si la pérdida se produce durante la mora, podrá el acrec!dor exi·
gir ¿e cualquiera de los deudores tanto el valor de la cosa como indemnización de perjuicios. P¡.>rque la mora de uno ha contagiado a
UE LAS OBLIGACIONES CON PLUkALlDAD DE SUJETOS
14T
====================================~~;
los otros. Son todos deudores morosos. Entonces, el articulo recibiría
su aplicación exacta en el caso de la culpa, porque la culpa de uno no
contamina a l<ls otros.
231. 5) Si con respecto a uno de los deudores se pl'orroga
la jurisdicción, esta prórroga obliga a los, qemás deudores.-u
prórroga do Ja jurisdicción con:.iste en hacer competente a un juez que
no Jo es (5).
232. Cesión de e rédito s.-De acuerdo con las reglas del Có·
digo, par¡¡ que la cesión de créditos produzca efectos con t~sp;:cro al
deudor y tercero~, debe notificarse al deudor. Pues bien, si se cede un
crédito en el cual hay varlOS deudores solidarios, ¿será necesario notitical' la cesión a cada uno de el!o,:;? En el Código Francés, a virtud de la
ilamada, ¿o~trina de! mandato tácito y recíproco, la jurisprudencia ~r
:C,5 aurcr~s se indinan por considerar que basta con notificar a uno de
bs d~udores. Llevada [a cuestión a nue,stro Derecho, prácticamenu.
:s ac~nsejabl~ notificar a todos. TeóriCc1mente, parece también lógico
que deba n<ltificarse J todos, porque nuestro legislador no acepta la
doctrina francesa.
233. E1I:cepciones que pueden, oponer 105 deudores al acree-
dor.-Las excepciones son los mdio3 de defensa del demandado. D~
acuerdo con el proadimknto, S! dividen en dilato,.ias y pa(?ntoria;". La
dilatoria tiene por objeto subsanar un defecto o un error del proceso. La
F!reneoria tiene por objeto destruir la acción entablada por el demanéanee. De acuerdo con los artículos 1,520 y 2,354 del Código Civil,
las perentcrias se. subcla3ifican en reales o ccrnunes y personales.
Las excepciones reales son las quo! emanan de la, naturaleza misma
de la obligación, las que dicen relación con un vínculo jurídico inde.
pend¡entem~nte de las partes. Estas excepciones serían ¡as siguientes:
1) La nulidad absoluta, desde que ella puede ser alegada por
cualquiera que tenga interés en el asunto.
2) Las modalidades cuando afectan a todos los deudor:!!. Perfec(~,) Smtenc;Ol ·h 10 ,dr julio ¿e 19ZQ. "Rrv¡,u d~ D~néh~ V ] urispru"
dene!,,", mmo XIX, ,e, 'tón primera, pá)'., 17 L
148
ClJRSO DE DERIOCI-IO CIVIL
===============-
_:..--,~=-:-==
[amente puede haber una obligación que, además de ser solidaria, sea
modal.
3) Los diversos modos de extinguir las obligaciones que traen con·
~igo la extinción total de la ·obligación: pago, novación, término exuntivo, ~tc.
Las excepciones personales son aquéllas que dicen relación con la
calidad y situación especial de la persona que ha intervenido ,~n la obligación. Serían:
1) La rescisión, los vidas del consentimiento, la incapacidad re, .
•atlva.
2) Las modalidades cuando favorezcan o afecten a un de'udor
d<:crminado. De acuerdo con el artículo 1,512 eS posib!e CJue en la so::daridad, con respecto a un deudor, el vínculo s-~a puro y simple, y
con resFcto a los otro~ esté sujeto a modalidades: cuando la modali.
cad afecta a un solo d~udor, pasa a ser excepción personal.
3) Aquellas excepciones que se dan en consideración a la persa·
na del d-eudor, como aCoQntece con los beneficios: el de cesión d,e bien-:s, qU! sólQ puede oponerlo el deudor favorecido.
Veamos qué excepciones puede oponer el deudor solidario demandado. El artículo 1,520, inciso 1.", dice clara y precisamente:
"El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas fas ~xc.epciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y
además rodas las personales suyas".
Las que no puede opoll-er son las excepciunes personódes de 105
otros ceudores solidarios. Pedro, Juan y"Diego me adeudan 300 solidariamente. Demando a P.edro, que podría oponerme la excepción de
pulidad absoluta (excepción real), a virtud de haber objeto ilícito, ()o
puede decirme que no ID.. paga porque al contraer la obligación hubo.
'error o dolo (excepción p~rsonal que le es propia). Pero no podría
decirme que I}O me paga porque al contratar Juan era menor de edad ohabría error de su parte, porque esta excepción -:s pusonal de otro
de los deudores.
Hay dos excepciones qu~ tienen ,.:r,r~·teristicas esp~cial~s: Ict compumrción y la remisión.
De acuerdo con el óI rrículo J, '121~ _: =:50 2.", regla repetida en el
arrícu!o 1,657, el deudor .'liolidaric- ,: .. ~, -'<aclo "no puede oponer por
vía de compensación el crédito de un codeudor SoOlidario contra el demandante, sí el codeudor solidario I1Q le ha codido su deredH)". Pedro
al mísmo tíempo~s acreecor mío por {'os 300. Demando a Juan. Este
no po-drí<t decirme que me opone en compensación el crédito que tiene
Pedro. Está prohibido por el artÍculo 1,520. Salvo que Pedro le haya
cedido el l"rédito. L!'!'~Nltón de esta exigencia es lógica. Porqlle para
'ql!e la compensación opere ,25 condición sine qua non que el acrel'dor
y el deud{)t sean ptrsonal y recíprocamente acreedores y deudores. Y
aquí. ('n este caso, (yoO y Juan) no lo somoOs. Pero en cambio, si yo de·
mando a Pedro y éste me opon/! la ex-eepción de compensación, entono
as se extingue la obligación, . y una vez extinguida con Pedro, s.e extinguiría igualmel1te con los otros. Y si con po.sterioridad yo demando a
] uan, éste' pue¿e oponerme la excepción de compensación. En resumen, esta excepción tiene caracteres mixtos, y por eso algunos autoOres
la denominan ¡nixta, y sólo puden oponerla los demás. deudores no
acree¿ores cLlando el deu¿or que es acreedor del acreedor común la
ha opuesto.
En el caso de la remisión pardal, si el deudor condona la cuota
a uno de los deudores, de acuerdo con el artículo 1,518, sólo puede
dirigirse contra los otros deudores por 10 que queda de la deuda res·
rando [a suma perdonada. Si yo perdono tOO a Pedro y después ca·
bro el total a Juan, éste puede oponerme la ,excepción de remisión
parcial de la deuda.
b) Efector entre (adeudare,
234. Distinción.-Ya s.llbemos que en la solidaridad, r' n re 3'
P~cto al derecho de persecución que tiene el acreedor, cada deudor lo
es del total, y sabemos que esto sólo acontece en las relaciones entre
acreedor y deudor. Pero esta situación cambia radicalmente en lo qUl
se refi~re a los vínculos que unen a los deudores entre sí. Pa,ra estudi~r I{)s efectos que se producen una vez. que uno de los deudores ha
pagado la obligación o la ha extinguido por 'Otro medio equivalente al
pago, efectos reglamentados en el artículo 1,522, hay que hace~ un
distingo previo:
1) La obligación contraída por los deudores solidarios interesa
a todos ellos.
150
CL'RSO DE DERECHO CIVIL
.... - ...... -
~--=.:.:-_~_
.. ~-.;...:-=:
2). La obligación ~olidaria contraída slll o interesa a UI1() de lo,;
<1(udor~s.
235. 1) La obligación contraída interesa a todos los deudOl'es solidarios; subrogación.-A Pedro, Juan y Diego les imere::a la deuda porque todos han usufructuado de ella, porque se la han
dividido. En este caso, el artículo 1,522, inciso 1." dice que ~l d~udor.
::jU! l!xtingue la .obligación por el pago u otro medio equival~nte queda subrugddu en los derechO$ del acreedor para ~xigirle a los otro!>
deudores sü parte o cuota en la deuda. Esta dispu",c,ón cOl1cueda
=:m el artículo 1,610, N.". 3. u, según el cual se produce la subrogación
:'~gal cuand:> es a b:neficio: "3." Del que paga una deuda a que se
halla obligado solidariamente". En el ejemplo, si P~dro me paga
~os 3l1Ú, después pue¿~ entablar la acción para cobrarle 100 a Juan
v 100 a Diego. Hay que r~calcar que la acción que ~iene el deudor
que ha extinguido la obligación contra los otros deudores no autoriza para repetir el total, sino la cuota 'lue tienen en la deuda los otros
¿eudor~. Pedro no puede exigir 300 a Juan. Esta solución es perfectamente jurídica y está basada 'en la conveniencia práctica. Es jurídica porque la solidaridad desaparece desde el momento en que se
extil1gu~ la obligación por el pago que hace un deu¿or, y entonc~s
ob!igación, de solidaria que era con rc~!ncto al acr~edor, se transo
forml. en simplemente conjunta entre los deudor!s, y como tal sólo
autoriza para exigir la parte o cuota en la deuda. Y es conv·eniente
?ráct:call1:nt~ porque si Pedro, el d~lld:>r que paga, puede exigir el
~.:Ital a Juan, éste podría exigir ,~l total a D:egp, y ést! a Pedro, y
;¡<í suci:sivamente.
Resulta que ,~sta subrogación que s~ produce del deudor que paga en los derec;hos del acr:!edor es sui generis, sin las características
de la subrogación legal. Por, dos razones:
1) De acuerdo con el artículo 1,608, la subrogación es el tras?a~::J de bs derechos del acreedor a· un tercero qu~ le paga. Por
r!gla gen!ral se opera cuando la deuda la pagl. un tercero, y en ~I
caso d~ la solidaridad la paga un d:udor solidario, una pers:>na:>bligada por un vínculo jurídiw con el acreedor.
2) Aplicando las. reglas de la subrogación (artículo 1,612), resultaría que el deudor que paga podría repetir totalment-e en contra
de los otros deudores, lo cual prohik el artículo 1,522.
:.1
DE LAS ODLlCACIONES- CON PLURALIDAD DI.;
';UJ¡:TO~
1) 1
236. 2) La obligación contraída interesa a uno de los
deudores.-Esta situación es posible, porqu~ la solidaridad constituye una verdadera garantía o caución. Puede acontecer que tos 300
que me ~eb~n Pdro, Juan y Diego sólo hayan aprov~chado a Pedro,
y Juan y Diego se han obligado solidariamente con él como prestando una caución. Este caso lo contempla d articulo 1,'522 inóso 2.n •
Hay que hacer un nuevo distingo, según el d·wdor que l 1>ague:
1) Paga el deudor qu~ tiene interés en la obligación, o sea, Pedro. En este caso no tiene d~recho a rep~tir contra los otros deudores.
2 ) Paga otro d! bs deu dores (J uan o Diego). De ácuerdo :: on
el inciso 2:' del'artÍculo 1,522, si el pago lo ha::e Juan, sólo podrá
repctir contra Pedro, pero no contra Diego. Hay un fondo ¿,! equidad.
237. ¿Qué acontece cuando' uno de los deudores solidarios
cae eil' insolvehcia y' como"consecuet1'cta de ello no puede pagar la obligadón?-En :1 caso de la ·obligación conjunta, de acuer·
do con el artículo 1,526, inciso 1.", parte final, la insolvencia ¿e uno
de los deudores no grava a los otros. Si P~dro cae en insolvencia,
Juan y Diego no están obligados a pagar sus 100. Pero en la o~liga­
óón solidarja acontece lo contrario, y, de acuerdo con el articulo 1,522,
inciso final, la insolvencia de uno de los dwdores grava a los otros,
a prorrata de sus cuotas, y todavía más: los grava aun cuando s~ les
hubi'!r~ exonerado de la solidaridad, como dice el artÍculo citado.
Sin cmbugo, parece evidente que si el acreedor ha p~rdonado la cuo:z do! !a .:leuda a uno de los deudores, no afecta a ést:! la imJlnn·
óa d:!: otn> deudor.
Ex! in c.:.ó n
238. Formas de extinción.-Puede :xtinguir~ [a solidaridad
y por vía principal.
S: extingue por vía principal cuando, no obstante subsistir la
d~ do, maneras: por vía de com~cu·!ncia
obligación, ella deja de S!I soldaria; en otros términos, se extinguirá
wando la obligación, de wlidaria que !ra, se transfo:ma en 3implemente conjunra. Esta extinción se opera en dos casos: por muerte de
uno d! lds cadeudores, caso contemplado en el artículo 1,523, y por
ren uncia de la so!idari¿ad, de acuerdo con e 1 artícuLo 1,516.
239. ? Extinción por la muerte de uno de los codeudores.-Dic,: el artículo 1,523 qUe si fallece uno de los deudores podrá
152
CURSO DE DERECHO CIVIL
============-=====_. -_ ..
el acreedor demandar a sus herederos conjuntamente la deuda o a
cada uno .su paree o cUota en ella a prorrata de su cuota hereditaria.
Es evidenee que no habría inconveni:nte legal, para que en un contraeo ..e pactara que la obligación subsistirá comp solidaria aún con r~:.­
peceo a 105 herederos.
En el caso de fallecer uno ~ los codeudores solidarios, al acr~~·
dor le q\Jcdan tres caminos:
1) De acuerdo con las reglas generales, podría ¿emandar el e.:>cal de la obligación a Ul'Q de 105 deudores que aún vive¡ a Juan, por
ejemplo.
2) O podría rxigir, de acuerdo con el artículo 1,523, el cutal de
la· deuda a los herederos de Pedro, conjuiltamente.
\ t'< '3) O exigir de cada uno de los herederos de Pedro su paree Q
cuoca en el eoeal de la d:uda. Y fijémonOll bien en ueo. Podría w:.:r;e que cada heredero só~o eseá obligado a pagar la deuda en la cuora
que le corresponde del causante. Pero no e5 así: yo podríiL demandar
de cada heredero 1'0 (miead de! total), y no 50 (mitad de la cuota de
Pedro) •
240. b) E.'¡"ción por renuncia que de la lIolidaridad haga el acreedor.-EI artículo 1,'16 lo dice expresamente, aplicando
el artículo 12 del Código Civil. Aun cuando no existiera el articulo
1,'Hó, habríamos llegado.. a idéntica conclusión, aplicando el citado
artÍcu!o 12.
r.a
renuncia de la solidaricLtd plUd~ ser expresa o tácita, '1 ero
ambos casos, gtneral o individual.
E:; expresa cuando. se hace en términos formales y explícitos.
y es generill cuando, como dice la pilrte final dd ilrt. 1'516, el.
acreedor consiente en la división de la deuda. En otros términos, la renuncia gen-eral consiste, lisa y llanamente, en transformar la oblig.1ción, de solidaria, en conjunta. Entablo tres demandas cobrando 100
a cada deudor, a Pedro, Juan y Diego.
Es indiviJual cuando es aplicable a uno solo de los deudoru.
D~ acuerdo con el artículo 1;51u, para que ulita la renuncia ~­
cita especial o indivkhul, se requieren tres condiCiones:
1) Que el acreedor ¿emande a uno de los deudores por su cuota
o .1c!pte el pago parcial;
2) Que !e deje constancia de amNs )S.1S; y
1>1' LAS 08LIGACION ES c<:>N
I>I..UllALlDAL) Uf: SUJIOTOS
15 ~
. .3) Que al dem.ndar O aceptar el pago no le haga reserva de 1.1
solidaridad ni de su, derechos.
De acuerdo con el articulo 1,'22, el hecho de que se renuncie
a la solidaridad con respecto a uno de los deudores· no impide que e:
deudor exonerado cargue con !a cuota del deudor insolvente.
SOLIDARIDAD IMPER FECT"
241. Ori.sen.-La teoría de la solidaridad imperfecta la idea·
ron ciertos llUhll'(S franceses para explicar la solidaridad en los ca~o.s
tU que no cabe presumir el manc!a~o tácito y reciproco, como (ti la re.'
pon~ab.ilidad solidaria de íos amores' de un deUto.
242. la legislación chilena no acepta la teoJ·ía de la soli.
daridad imperfecta, porque ni) acepta la ttoríll. del manda'to táci.
to y recíproco y, en consecencia, es ¡nneee);! rin recurrir a aquell;!. nu~'
índice
va teoría para llenar los vacíos de !sta última.
1Il. OBLIGACIONES INDIVISIBLES
243. Ubicación de la materia dentro del Código; obscuri¿ad de la misma.-$e encuentran tratad,u a continuación de las obli·
gaciones solidarias, en 105 artlculos 1,524 a 1,'34, en el Título X ¿~I
Libro IV.
Esta materia en forma casi·cradícionat, ha sido tenida como obscu·
ra y difícil.
De las innúmeras y agrias discwiones promovidas en tlempos
pasados con motivo de esta -materia, ha quedado como obra célebre
la de CarlO& Dumoulin, llamado vulgarmente Molineo y cQnsiderado como. t'e! .príncipe de io! jurisconsultl» francelts del Siglo XVI".
En dicha obra, que &e titula Extricatjo 'ubyrint; d¡"jdu; d indi"idui
(D:senredo del laberinto de [o div: :!:>[e e indivisible). Dumoulin di·
rige al lector a través de este la~rinto mediante la ayuda de diez lb.·
ves y treo. hilos que pet'tniten no naufragar lOen este océano del Derecho, que es el más profundo, agitado y peligroso de los m? ~es", según él mismo escribía.
Pothier resumió la doctrina de Dumoulin despoján¿ob según eL
1>1' LAS 08LIGACION ES c<:>N
I>I..UllALlDAL) Uf: SUJIOTOS
15 ~
. .3) Que al dem.ndar O aceptar el pago no le haga reserva de 1.1
solidaridad ni de su, derechos.
De acuerdo con el articulo 1,'22, el hecho de que se renuncie
a la solidaridad con respecto a uno de los deudores· no impide que e:
deudor exonerado cargue con !a cuota del deudor insolvente.
SOLIDARIDAD IMPER FECT"
241. Ori.sen.-La teoría de la solidaridad imperfecta la idea·
ron ciertos llUhll'(S franceses para explicar la solidaridad en los ca~o.s
tU que no cabe presumir el manc!a~o tácito y reciproco, como (ti la re.'
pon~ab.ilidad solidaria de íos amores' de un deUto.
242. la legislación chilena no acepta la teoJ·ía de la soli.
daridad imperfecta, porque ni) acepta la ttoríll. del manda'to táci.
to y recíproco y, en consecencia, es ¡nneee);! rin recurrir a aquell;!. nu~'
va teoría para llenar los vacíos de !sta última.
1Il. OBLIGACIONES INDIVISIBLES
243. Ubicación de la materia dentro del Código; obscuri¿ad de la misma.-$e encuentran tratad,u a continuación de las obli·
gaciones solidarias, en 105 artlculos 1,524 a 1,'34, en el Título X ¿~I
Libro IV.
Esta materia en forma casi·cradícionat, ha sido tenida como obscu·
ra y difícil.
De las innúmeras y agrias discwiones promovidas en tlempos
pasados con motivo de esta -materia, ha quedado como obra célebre
la de CarlO& Dumoulin, llamado vulgarmente Molineo y cQnsiderado como. t'e! .príncipe de io! jurisconsultl» francelts del Siglo XVI".
En dicha obra, que &e titula Extricatjo 'ubyrint; d¡"jdu; d indi"idui
(D:senredo del laberinto de [o div: :!:>[e e indivisible). Dumoulin di·
rige al lector a través de este la~rinto mediante la ayuda de diez lb.·
ves y treo. hilos que pet'tniten no naufragar lOen este océano del Derecho, que es el más profundo, agitado y peligroso de los m? ~es", según él mismo escribía.
Pothier resumió la doctrina de Dumoulin despoján¿ob según eL
tol"RSO DE DERECHO CIVIL
..
~------- --~-
- - -_ ---_._
------ - - - - - --------.. - - - ---".--.:.:::====
..
~.
decir de )osscrand, de t.oda la "mis·: en sc:cne". El Código francés.
siguió las dir~cciones de Pothier, y el nuestro también, al ateners!
en estos puntos a aquél.
La mayoría de los autores están acordes en c:m.;iderar la casi
ab~olllta inutilidad práctica del estudio de las obligaciones indivisibb.
244. Definición.-EI artículo 1,~24 s:! ·encarga de dar una detinición, d:c:en¿o que las ob!igaciones son divisib!es o indivisibles "según qu~ tengan o no por :Jbj.!to una cosa su.sr.~ptib!e de división, sea
física, s:a intelectual o d: cuota". Esta definición nn es todo l~ feliz qu:= hIera de dzs;:ar. Po:que pod:mos obs'!rvar qll~ en el mundo fí~i::.:: 110 hay cosa qu:! no ac~p:·e división intelectual. Hay ciertamente
,m.1S qu: no aceptan una división fí,;ica, como un c"hallo por ejem.
plo. La Jivj~ióll Ílmlc:ctuill ¡1 d;: cuota:l:s una J¡vi~ióll que ~e hac~ 1:11
iorma abst¡'acta; todas las COjas la admiten. Un caballo es susccptib!::
.:l~ división int!lectual: nadl impió que Pedro sea dueiio de la mitad
de: (aballo y que Juan 10.sea d! la otra. mi.ad.
De aquí que sea m:=jor definir la obligac:ón indivi3ible como aquéla ~n la cual la préstación no es sus::~p:ible . de cumplirse por parcia:iJad~s.
245. Clasificación de la ndivi i/bi~i.dad.-Fué pr~cis'amcnt:
f(lrmulada por Dumoulin, según el cual la indivisibilidd puede su de
a~s das!s: abJoluta o natLIl'al, contractllal ~ relativl .: indivi~¡b¡/idad
d: p.lg0 J ::x:::::p:;oncs a la Jivi~ib:lida;:L
246. a) I.ndivisibilidad absoluta o necesaria.-PlI:de d~cirs~
es aquélla qu: :!stá cstableci¿a por la naturaleza misma de las cosas; viene a ser más fuene que la voluntad de los particulares, quien::.;
no podrían hacer de ella una· divisibilidad. En realidad, el único cas<>
que se cita de esta indivisibilidad ~s la obligación dI! constituir una servidumb:-e. No se ha podido encontrar otr·o ejemplo, por los autores.
Por t!~v .•• Corte Suprema ha fallado que la obligación que contempla
d artÍculo 850 constituye una obligación indivisible. Dicha dispoi.ición
!e refier~ al casO en que, con motivo de una venta o una adjudicación
de una parte de un fundo, ésta parte q¡·,3t' desprovista de salida al camino público; en esta situación, su dueño tiene derecho, sin indemnización de perjuicios, a una servidumbre de tránsito. Pero como puede suqU;!
D10
LAS
UIH.. ''''hGON''5 coN
PLURALIDAD DE
sUJr:1'OS
1~~
ct!¿er que a esu predio sin salida ~ le intercepten dos o más pudios,
es entiende constituida a todos la setvidumbt·~ (6).
247. b) Indivisibilidad relativa o contractual.-Nos cncontramüs m su pJ~!tncia cuando la obligación en sí mi'5mao el objeto de
da es p~rfectamerltt: divisible, pero en la cual la buena y cOl11pleta ..:je.
cución de la obligación a:cons~~a que ella' se haga .!n su totalidad.
:.ita. corno ejemplo laob 1¡gación que se tiene para construir. una casa.
s:
Un arquitecto puede hacer un edificio por parcialidades: obligarse a
comtruir los cimíe'nros, lu:g-o las muralhs, ,1 nlllt ¡llll,!(iÚII el ct:cl!o, jade·
pmdientement~. Pero al du~ño le int.!resa rzcibir :d edificio ,terminado.
Enton::es la ejecución d'! la. obligación ,e hac en su totalidad. Por
eso' se llama contractual, por,-, .' hasta cierto pUllto hay una illtcrpreta·
c;ón de la voluntad de las parte~,'
En tI inciso 2." del articulo 1,524, el legi;;lador cita como :jem.
pbs de obligaciones indivisibles la obligación de constituir una servi·
dumbre y la de construir una casa. Es decir, pone un :jemplo ,de indivi·
sibilidad absoluta y otr-o d~ indivisibilidad relativa. En definitiva, estas
dos indivisibilidades se rigm por los mismos princip:,os y l'egla$. Según Pc. híer, hay una sola di fer::ncia: la indivisibilidad absQluta es irrenunciable; la otra, puede renunciarse.
248. e) Indivisibilidad de pago \ t!xcepciones a la divisibi·
lidad.-Comprende los casos contemplados en la enumeración que hace d artículo 1,526. Propiam~llte no exíst: obligaciól1 indivisible. La
cbligacíón en sí misma es dívi~ibk Pero su cumplimiento, sea por la
voluntad de las partes o Pl?r disposición de la ley, se hace indivisible.
R:sulta de aqui qu~ estos casos de indivisibilidad no ~ rigen por las.
f.!glas ¿~ las obligaciones indivisible:;, las cuales sólo se aplican a las
:ndivisibilidades natural y relativa. La indivisibilidad de pago tiene regIas propias.
249. Divisibilidad e indivisibilidad de las diversas clases
de obligacione3.-D: todo !o dicho resulta que las obligaciones d~
dar, por regla general, son perfectamente divisibles; el único caso de
indivisibilidad es la obligación de constituir una servidumbre.
(6) Sentencia de 12 de !eptiembre de 1928, "Revista de Derecho y Jurl~
pr'-1dencia", tomo XXVI, sección prímua, pág:, 543.
CUR.SO DE DERECHO CIVIL
La obligación de hacer generalmente es indivisible. Cae en la in·
divisibilidad relativa. Si encargo a un pintor que me pinte un motivo
de puerto, np basta con que hoy me pinte un bote, el próximü año un
muelle, al otro un barco, ~tc.
Las obligaciones de no hacer pue¿en ser divisibles o indivisibles,
s~gún que la infracción pueda ejecutarse o no por parcialidades. Si m~
obHgo a no segar 100 cuadras de trigo, y siego 10, infrinjo en part!;
si me obligo a no abrir un bar, tendrá que haber obligación indivisibie.
En tedo ClS~, aquí no tiene mayor importancia la indivisibilidad, porque 10 que caracteriza a ésta es que puede exigirse el toral de la
obligación.
Cobra importancia el carácter divisible o indivisible ¿~ una obliga-
don cuando hay plur:.tlidad de aac~Jor~~ Q JwdorC!~. Si hay UlW IiO!".
en realidad es indiferente señalar si la obligación es divisible o ¡ndivi.
sib!e, ya que en ambos casos el deudor está obligado a cumplir el total,
puesto que el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por parcialidades (artícu'. 1,591).
250. Características.-1)
En la obligación indi-visiblt, cada
,Il'rc/'t!or ti ¡("/I,I ..r lo Cf tÍnicamente de JI( C:/lota, pero 110 de la totalidad
de la obtl b .1ción. Este principio se confirma respecto de,! acw:Jol' con ~l
artículo 1,532, y respecto d!l deudor con el artículo 1,530, De acuerdo
con el artículo 1,532, un acreedor de obligación indivisible no puede
remitir la deuda ni recibir el precio de la CQSa debida, 10 que demues·
tra que no es acreedor del total, porque de lo contrario no· habría inconveniente para que pudiera hacer una y otra cosa. De acuerdo, con
el artículo 1,530, demandado uno de los deudores, tiene derecho a que
se le conceda un plazo para entenderse con los codeudares a fin de cum·
plir la obligación conjuntamente con ellos; y esta facultad ~ólo se explica porque el deudor no lo es del ~~tal.
2) Si bien en la indi'Yisibilidad, como en la solidaridad, nay una
sola cosa debida, unidad en la pre~'tación, existen, sin -embargo, tantos
-vínculor cuantos acreed(>rt:s o deudort:s haya. Porque, en otros términos, lo que impide que la obligación se cumpla por partes es que dicha
obligación sea por naturaleza indivisib!e. Se confirma este principio con
el artículo 1,533, que en síntesis establece que la indemnización que st
DE LAS OBLIGACIONES CON PLUltl\L1VI\D UE SUJETOS
1 ~T
deba al acreedor por ),ncumpHmiento de la obligación indivisible es perfectamente divisible entre los deudores.
3) E,l {as obligaciones in.di'Yisibles no existe-lo reconocen aún los
autores frances'es-ningún mandato tácito y recíproco, ni enrre acr~do·
res, ni cntre deudores, a diferencia de lo que existe !Il la solidaridad
d: acuerdo con la doctrina francesa. Es fácil demostrar la no ~xjsten·
c;a de mandato; queda en evidencia con la sola lectuta de lo. ar:ículos l,'no y 1,5"32.
Efectos de la indi"Vísibilidad acti'Yd
251. La indivisibiHdad puede ser activa o pa:iiva: de/h'd,
n:ando hay varios acreedores; pasi'Yd, cuando hay val :05 deudol':!s.
252. 1) CualqUier coacreedor tienederedw a exigir el total
de la ohligación.-De acuerdo con los artículos 1,527 y 1,528, cuand,~ ,~xiste pluralidad de acreedores con respecto a una ublig¡lóón in·
divisible, cualquiera de ellos y aun sus herederos pueden demandar
de~ deudor el cumplimiento total de la obligación. En realidad, est~
principio no está en armonía con el recién señalado según e! cual cada acreedor lQ es sólo de su cuota y no dd total del crédito. El legis:ador debió haber estabJecid o que los acreedores, todos, conjunta.
mente, exigieran de! deudor el total de la obligación. Tal acontece
en el Código Alemán.
253. 2) El acreedor no pue.de, sin consentimiento de sus coacreedores, remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debída.- (Artículo' 1,532). Hay una contradicción entre este artículo y
105 dos anteriores tratados. Porque si el .acreedor no puede remitir la
deuda ni recibir el precio de la cosa debida (artículo 1,532), no se
\'~ por qué, sin estar de acuerdo <¡on los demás acreedores, pueda exigir el toral de
obligación. Este artículo 1,532 se explica porque =ada acreedor lo es únicamente de su cuota, y no del total del crédito.
la
S:n embargo, puede acontecer que, nc', obstante la prohibición del artículo 1,532, un acreedor remita la deuda o reciba el precio. ¿Qué
efecto.s se producirán? El mismo 1,532 se encarga de manifestar que
:05 demás acreedores 'podrán exigir del deudor el cumplimiento de la
1S8
CURSO UE UERECHO CIVIL
=:::-==:.:=..-------========-==
obligación devolviéndole el valor de la cuota de! acreedor que ha r~­
cibido e! precio. En otros términos, la remisión que haga un acreedor
sin estar de acuerdo con los. demás acreedores, no exime al deudor de
cumplir su obligación si lo demandan los otros acreedores, quiene.
pueden hacerlo devolviendo la cuota del que recibió el precio.
254. 3) El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación con re~pecto a los otro!!.
255. 4) Interrumpida la prescripción con respecto a un
acreedor. se ititerrumpe con respecto a todos.-Se trata de conj·
tituir una servidumbre; hay un deudor y tres acreedores. Pedro demanJ ...... 1 deudor; Illterrumpe la prescripción. También SI! entiwde ilmt"l1Il11pid.1 t.:un r:~F~(to a Juan y Di~go. El legislador no !o dic~ expre·
~amellte en el párrafo de las obligaciones indivisibles, p;!ru se reher!! a
ello al hab'ar de las servidumbres en ~I artícu'~ 886.
y si con respecto a un acreedor re rurpende la prescripción, ¿aproo
vechará igualmente a los otros'? Uno de los dueños ¿el p~edi() dominante es hijo de familia, y capaces !os otros. La servidumbre prescrib!!
para éstos; pero no. corre contra d primero. De acu:rdo con los principios gw!:ralcs, tcndr<!mos qu<! concluir que no los flVor.:ce, porque ;a
suspensión es'un b~lleficio personal; pero esto desut: un punto de visea
t.!órico, pcrqll.! en d ho=cho la cuestión no tiene mayor importancia, }'a
que s:empre el ¿wdor puede ser demandado p.Jr el acreedor en curo
bmefic:o se susFndió la prescripción.
256. 5) El acreedor que recibe el pago total debe prorrateado con los otros cuacreedores.-Una ve"z que el acreedor r!cibe ~:
pago de la obligación, es evidente que debe prorrateado con los demás
acrec:dores. La ley no 10 dice, pero resulta lógico aplicando los principi;:s
generales, como en la ,01idaridad aor.iva. Respecto de la susp~nsión podría presentarse esta cuestión: Demanda el único acreedor en cuyo fil'
vor se ha suspendido t prescripción; obtiene el cumplimiento de la
cbligación. ¿Estaría obligado a prorrat~arse con los demás acreedore.. ?
Podría decirles: Con respecto a ustedes esta obligación ya se ~ncon­
traba prescrita, por no ejercitarla, pero para mí no; yo 5010 tengo ¿e!'echo al pago.
DE LAS OBUCiACrOXES CON PLUI\AUO ... O OE ~VJETOS
1;0
---====================================
Efectos d~ la indi'Yisibilidad pasí"a
257. 1) EL acreedor o sus hetederos pueden demandar
el cumplimíerit'(; total de la obligación de cualquier deudor (Ar.
tículos 1,527 y 1,528) ,-En realidad si el legislador hubiera sido logico con los principios, desde. que ha considerado que cada d'~lIdor lo
es só!o dr su cuota, debió establecer que el acw~dor demandara conjuntamente a los deudores. Parece que así acontecía en el Derecho Ramano. y según Maynz, se circunscribió a esta exigenci;¡. por lo :!Ogorroso que eran las notincaciones a todos los deudores.
258. 2) Demandado uno de los. codeudares, puede solio
citar del acreedor un plazo jl fin de entenderse C011 los otros deudores para cumplir su- obligación (AFtículo 1,530) .-Este artÍc!.\lo es la mejor confirmación de que en la indivisibilidad no hay mandara táCIto y recíproco, y de que tampoco cada deudor: lo es de la tOtalidad. Nuestro legislador no díce que este ¿erecho que constata d
artÍcuJ.o 1,530 s~a para qu~ el codeudor dem.lnd,tdo arrastre al 1uicio
a los otros. Pero si cOllsi¿\'ramos la fuente de esta [ey--d Código
Francés y el prnyecto de Código E'ipañol de García Goyena-pode.
mo; concluir que este plazo e;,¡ para que el deudor demandado y los
ctros concurt:ln al j uíc:o entablado por el acreedor.
Sin embargo, este beneficio JeI plazo JIU put'dt' JÍt'mprt! St" ¡un"
cado; no lo podrá ínv.::car el deudor cuando ún ..!mente ¿¡ est;í ero
condiciones de cumplir la obligación (articulo 1,530). Pedro y Juan
se obligan a constituir una ~:!rvidumbre m un predio de:erminado.
Después, dicho predio se adjudica a Juan. D~malldado Juan com.)
eodeudar indiv'isible, no podrá oponer el beneficio ¿el plazo, ya que
a virtud de ser el único dueño, deb2 cumplir solo la obligación_
259. 3) El pago de la obligación que hace uno de tos
deudores extingue la obligación con respecto a los otros (Artículo 1,531) ,-Como en la solidaridad. Consecuencia lógica ¿e s~=
una sola la cosa debida, de haber unidad ~n la prestación,
260. 4) Interrumpida la prescripción por el acreedor con
respecto a un deudor, se entiende también interrumpida con
respecto a tos demás (Al'tícu!o 1,529} .-En cuanto a la Stlfpen-
ltlO
CL'RSO DE DERJ::CHO CIVIL
=================================-JlOn, no hay cuestión que re$oOlver. Si se suspende a favor del acr:edor, ar (ta a tocios los deudores, ya <jue a cada uno podrá oponerle
la suspensión el acreedor.
261. Efectos que se producen como consecuencia del incumplimiento de la obügación indivisible.-Hay que hacer un dis·
ringo previo, s:gún que el incumplimiento sea fortuito o culpable.
a) Si I!S fortuito, la obli&ación se extingue COII rl:~p~'w 11 todo~
los deudm'es indivisibles. "A lo imposible nadie está obligado". Consecuencia de existir unidad en la prestación.
b) Si ~s culpable, hay que hacer otro distingo, s.:gún que la culp., Sl:a dr todos I(l~ deudores o d: lino d~ dloo;:
1) f)t! toJU!: de acuerdo C;11l d articulo 1,'33, es Jivisible la acción d: p:rjuicios que resulta del incumplimiento. Si lus perjuicios
ocasionados por el incumplimiento se avalúan en 300, el acreedor sólo
puede d;:mandar 100 de cada deudor (son 3 los delldor~s) _ Hay una
obligación conjunta. 'Esta disposición viene a demostrar el principio
s~gún el cual hay tantos vínculos jurídicos como deudores haya. Apenas desaparece la imposibilidad del objeto para cumplir la obligación
por parcialidades, se transforma en obligación conjunta.
2) De uno: un nuevo dis~ 190 hay qu~ hac~r según que se haya
estipulado o no cláusula penal:
a) Si no, de acuerdo con el articulo 1,533 sólo podrá exigirse íntegramenu! la indemnización de perjuicios del deudor culpab!e; no
afecta ninguna responsabilidad a los otros deudores.
b) Cuando se estipr"a, de acuerdo con el artí'culo 1,'40, inciso final, puede el-acreedor exigir a su.arbitrio el total de la pena,al deudor
culpabie o a todos los deudores a prorrata de la obligación, quedándoies a salvo su acción pua rep!tir del deudor infract:lr.
262. Extinción de la obligación indivisible.-Una vez que
uno de los deudores cumple la obligación, ella se eXtingue (artÍculo
1,531). extinción que a fecta a todos los deudores; pero entonces vie·
nen las relaciones de los deudores entre sí, y es lógico y equitativo que
el deudor que ha pagado íntegramente la obligación demande de los.
otros su parte o cuota en la deuda, mediante la acción in rem verso.
DE )..A5 ObLIGACIONES CON PLVaALIIMO OE ftIJ"TOS
f6 I
LA INDIVISIBILIDAD DE PAGO
263, GeneraHdadu.-Está ¡;ontemplada en el artículo 1,526.
Esta indivisibilidad no constituye un (aso de obligación indivis.ible, sino
que, por el concrario, ésta es divisible, pero la ley o la voluntad de tas
patteoS hacen que su 'cumplimiento no pueda c-fectuatse por parcia.
Iidad('$.
De aquf ruulta que 1.. real .. ntudi.d•• recientemente no le apli.
can a eSt(' --, (culo 1,526.
Esta materia fué introducida en el Derecho por Pothier¡ de ahí
la ro-mó el Código Francés, y en seguida pasó a nuestra legislación,
263 bis, Excepci<mes a la divisibilidad.-Lo, U!()s de indiviSIbilidad de pago o ex<:epciones a la divi,¡ibilidad están contemplados ~n
el artÍculo 1,526.
264. 1) Acción prendaria o hipotecaria.-De acuerdo con
el N.U 1.0 del artículo 1,526, "la acción hipotecaria o p!"endaria se dirige.
contra aquél de los codeud.ores que posea, en todo o en parte, la cosa
hipotecada o em~ñada", Para estudiar esta disposición, son previas
alguna. nodonCJ. Conccemo. la daaific.. ¿ión de los derecho. en principales y accesorios; 101 ¡F ',oriOl! 50n aquéllo, que no pueden subsistir por sí mismos, sino que van 'ad] untos a otro derecho. Son~jem­
plos, la prenda y la hipoteca. Es decir, no se concibe un derecho de
prenda e hipoteca sin que esté existi,endo una obligación principal cuyo cumplimiento esté asegurado' por esta garantía. De manera que
en todo crédito o derecho garantizado por prenda o hipoteca, hay dos
relaciones jurídicas, dos derechos: el derecho principa.C qÚe puede
ser per.5<lnal o real, y el derecho real de hipoteca, que es accesorio. Un
ejemplo: Presto 100 a Pedro y me garantiza este mutuo dando en hi·
poteca una propiedad. Yo tengo contra Pedro 2 derechos: uno personal que emana del ,contrato de mutuo y que es el principal, y uno
rul que emana de la hipoteca. Lo que el legislador declara indivisib!e en
este artículo es la hipoteca o la prenda, d derecho accesorio, pero
no dice ni preten~e decir que el derecho garantizado sea indivisible;
por 10 general será divisible, y excepcionalmente indivisible. Pero en
todo caso independiente dd carácter divisible o indivisible de la hiII-O::li¡¡ac,oou
(.UH.SO OE
102
UERECHO CIVIL
potecL Un ejemplo para ver la distinción: Presto 300 ¡\ Pedro, Juan
y Di:go, Y me dan en hipoteca una propiedad de Pedro. Despu~s
Pedro vende la propiedad a An.onio. Yo, acreedor hipotecario, ten·
go dos acciones: [a persona.liel contrato de mutuo, que puedo diri.
gir sólo contra los deudores, y la real para conseguir la propiedad hi·
potec.:ada que está en poder de Antonio. Si entablo la acción real contri
Antonio, la puedo eRtablar para que se me pague los 300. Pero si enea·
blo la Frs:mal contra los deudores para que me paguen, sólo puedo
l d)rar 100 .\ rada' lIIlO, porque la oblj,~¡¡¡; ión e:s con j lInta, divisible.
Esta materia. d~ la indiv;sibilidad de la acción hipotecaria o pr~'"
daria la encontraremos ¿e nuevo al tra;ar la prenda e hipoteca, !A)f·
que el artíclI!o 1,526 !stá rcp~tido con respecto ,1 la pLnda en :1 ar·
tículo 2,4G5 y con resp:!cto a la hipoteca en el artículo 2,408.
En qué consiste esta indi'YiJ;hilidad de la prenda o la hipoteca.
Pued! mirarse desde 2 puntos de vista:
1) La hipoteca o prenda es indivisible por cuanto podrá perseo
guirse toda la finca o mueble no obstan:e el deudor haya hecho abono a su deuda. Pedro me ha paga¿o 99 de los toO prl.".itados; no ten·
drá derecho a p!dirme que lo libere por lo menos de la mitad de la
propiedad. Yo le opongo qu~ la hipoteca es indivisible y respecto de
toda la deuda.
2) Desd~ un punto de vista objetivo es indivisil,le porque, en .:;.
$0 d: dividirse la finca, afecta en l'a totalidad de la, deuda a todas :.
cada una de las partes. Pedro, Juan y Diego sen propietarios de un
fundo qu: me dan ,>'1 hipoteca para responder de un préstamo de 500.
Dividen el fundo y se adjudican una hijuela cada uno. Yo, acreedor,
a vir.ud de la indivisibilidad de la acción hipote::aria, puedo deman·
dar en cualquier hijuela los 5CO, a mi capricho, y no podrá decirse
que sólo puedo perseguir la tercera parte en cada hiju~la. Ahora, la
razón de esta indivisibilidad está en que, constituy~ndo la prenó y la
hipoteca una garantía, mediante ella la garantía es m:ls fuerte para el
acr~or.
265. 2) Entrega de un cuerpo derto que se debe.-De
acuerdo con el N." Z:', "si la ¿euda eJ de especie o cuerpo cierto, aq\l~1
de los ccdeudores que lo posee es obligado a entregarlo". Ya dijimos
que teda cbligación de dar lleva ca;;, 5" la de entregar, porque al
acreedor no le es indiferente que se haga la transferencia jurídica del
bien sin hacuse la transferencia material. Por eso existe ad~más la
obligación de transferir materialmente [a cosa.
La obligaCión de dar o entrtgar jurídica es perfectamepte divi.
sible; puede cumplirse por parcialidades. Pedro y Juan me venden un
caballo quz pOJeen en común. Pedro puede hacerme la tradic¡ón entregándome las llaves de la pesebrera, y Juan, encargándose de poner
1"1 c.lh.. lln a mi d¡~po~ición tn Santiago. Cada uno cumple por su raro
te ccn la, cbligacian de entrega jurídica. Otro ejemplo: Vedro y Juan
me nnden una casa, por escritura separada; y cada uno me hará la
entrega jurí.díca cuando inscriba la casa en el Conservador d~ B~~nes
Ralees. Pero cuande llega el momento de la entrega material, hay im·
pnib:lidad de cumplir la obligación por parcialidld~s, Por eso e:
N." 2," S~ exprl!~,¡ en los ,:érminos ya cicados. Si el caballo está ::n po·
der de Juan, la znlrega martrial sólo podrá hacerla él. La disposición
só~o se refiere a la entrega material.
266. 3) Indemniz:Jción de perj uicios por incumplimien.
N." 3.", si la obli.
gación no se cumple por culpa de uno de los deudores, éste sólo será
to culpable de la obligación.-De acuerdo con d
"cxdusiv<! y solidariamente responsable de todo perjuicio al acre!·
d.:lr", Esta dispos:ción no merece mnguna observación, a no ser e:
empl:o d~ [a palabra n~i)lidadam~nte". Está de más; no cabe hablar
de solidaridad, ya que la obligación es divisible' y hay un solo respon·
sable: el deudor culpable. Este número está en armonía con el artÍculo 1,533, según el cuál si La obligación es indivisible y no se cumple
por culpa ó una de las partes, ésta sola es responsable de perjuic:os;
y con el artículo 1,521, que también dice que la indemnización que JI!
produce como, consecuencia del incumplim:enro ¿e la obligación solidaria sólo la paga el deudor culpable.
267. 4) Indivisibilidad convencionaL-El N," 4." establec~
qu~
"cuando por ~estamento o por convención entre los heredero;, o
por la partición de la huencia, se ha impuesto a uno dt les hueduos
la obligación de pagar el total ¿e una deuda, tl acreedor, podrá diri.
girse contra este acreedor por el total de la deuda o contra cada uno
d! los herederos por la parte que le corresponda a prorrata". Y a di·
°
1M
CURSO DI:: Dl:.RI::CtlO CIVIL
jimos que de acuerdo con el artículo 1,354 las ckudas de una herencia se clividen a proñata de las cuotas hereditarias.
Este N." 4:' se pone en el caso de que, ya So~a p"r el testador o los
herederos, .se estipule una división djs~inta de las deudas hereditarias,
y establece que el acreedor no puede q~dar obligado a respetar este acuerdo de los herederos, porque él es un terc:ro extraño al acto.
De aquí es que el acreedor conserva intacto su derecho de dirigirse
contra 1011 hercderO$ por su cuota en la deuda. Esta disposici()n está
reproducida en los artículos 1,358 y 1,360.
El inciso 2." del N." 4.° cont~mpla una situaclOn totalmente divusa. S~ pone t'n el caro d~ que entre el deu¿or fall~cido y el acreedor
.\e ),ubit'rl' pactado que ni aún los hell:drros d,'¡ deudor PlIdit'ren ('um·
plir la obligación por parcialida¿es. Y dice: en este caso d acreedor
puede demandar a uno de los de.lldores para que S! ponga de acuer·
do con los otros deudores. para cumplir la. obligación, o también lisa
y llanamente puede demandar por el total a un:> de l-os deudores. Es·
to confirma lo dicho en cuanto a q~ se puede estipular que la solidari::!ad pase 1 los h . ~deros. Cabe observar que para el acreedor ·:!s facultativo conceder al deudor el derecho para entenderse con los demás. Si estima conveniente, puede decirk a uno que le pague la ·obli.
gación.
Pero este número sólo constituye una indivisibilidad pasiva; en
ningún caso una activa. De aquí que si fallece el acr·eedor·, para que
!us herederos puedan demandar a uno de los. herederos del deudor,
d~b!n hacerlo todos conjuntamente, y si no sólo podrán demandar a
cada uno por sus respectivas cuotas.
268. S) Entrega de una cosa cuya entrega parcial causa
grave perjuicio al acreedor.-En el N.O 5.° el legislador se pone
en el caso de que se trate de entregar un terren" u otra cosa indeterminada cuya entrega parcial ClUse grave perjuicio al acreedor. Enton:::·!s dice que éste podrá exigir el pago total a uno de los deudores, o demandar a un::> de ellos a hn de que Se p.:mga de acuerdo con
los otros para cumplir íntegramente la obligación. Tácitamente, hay'
un acuerdo para no cumplirse por partes la obligación. ESI~ número
contempla una indivisibilidad táciú en cuanto al cumplimiento- de la.
ob!igal;ión. El N." 4." contemplaba una expresa, pactad,a. Sería un
DE LAS O.8L1CACIONE5. CON PLUIlALlDAD I)I!. 1UJHTOI
lbS
=
ejemplo del N." ,,I'~ el siguiente: Yo, dedica¿o a lo,s negocios teatra·
les, compro a Pedro y JUiln un terreno, y como lo quiero para edificar
un teatro, Pedro no podria ent~garme la mitad y decirme que la otra
mirad me la entregará Juan un .mo despué5. Esto me oca.sionaria un
grave perjuicio, y en esta situación podría demandar de cualquiera
que me entregue ti terreno [ntegro. También ~5 ésta una indivisibi.
lidad puiva. Si fallece el acreedor dejando varios herederos, para exi·
gil' el cumplimiento de la obligación, deben concurrir rodas.
269. 6) Indivisibilidad de elección en la obligación alter.
nativa.-De acuerdo con el N." 6.", si l~ obligación es alternativa y
la d:cción es del acreedor, deberán hacerla todos de con su no, y si
es de deudor, de consuno codos éstos. Este número establece que 10
indivisible es la :Iección; propiamente no hay excepción a la indivisi.
17i4id.d d.: la~ obligaciones. Nos referimos a éAto cuando ucudiamos
el artículo 1,489, donde el contratante diligente ceni" el derecho al·
u:rnativo de pedir la ruolución o el cumplimiento y dedamos que .i
hay vario.s acre.edores, deben elegir de común acuerdo el cumplimiento o la resolución, aplicando el N.O 6." del articulo 1,526.
270. Paróllclo entre la lioliJariJ..d y ló1 inúiviliibiliú..J.-Sc:mtian7.ld 1:
1). Tanto la una como la otra tienen importancia cuando hay
pluralidad de acreedores o deudores.
2) En amba& puede ,exigirse a cada. uno de los deudores el total
de la obligación y por cada uno de 105 acreedores el total del crédito.
3) En ambas, el objeto debido, la prestación, es la misma; pero
en cambio, también en ambas hay tantos vLnculos j~lrídicos como
acreedores y deudores haya.
4) Si la obligación, indivisible o solidaria, no se cumple por culpa de uno de los deudores, en a.mbas responde de los perjuicios única·
mente el deudor culpable.
Diftrtndas:
1) La ejecución parcial en la obligación solidaria. es imposible
porquc la ley o la voluntad de las partes así lo han establecido. En
la indivisibilidad, por lo menos en la absoluta, el pago pardal no puede ejecutar!e por la naturaleza misma Je la obligación. La ejecución
parcial es independiente de la voluntad de las partes. De aquí se ¿e-
L'RSO DE DERECHO CIVIL
) el1
_.~===============---
rlVIl llllll cllluccu:ndll: mientras l. ~\llidiUidilJ no poi.,,, Il 101 herrJe.
ros, la indivisib:lidad pasa Il ellos. Lo dice expre~amente el adeu-
:0 D2S.
2) En la solidaridad, a caja acreedor ce le considera dueño del
~otal
del crédito, y á cada deudor se le considera deudor único del
::Jta! d;~ la obligación, :J por lo menos, d~ acuerdo con la doctrina
trallC!sa, hay un mandato tácito y recíproco. En la indivisibilidad
n:: hay tal mandato, ni tampoco ~e considera al acre~dor tal por d
total ni al drlldor tal por el total. Y de ,esto d~riva:
3) El acr :~dor ~n la.lbligación solidaria pued,: recibir ~ 1 pn:L1o
de la cosa debida y rcmi~ir la deuda, lo qu~ no puede hacer en la '0011·
gac;on indivisible, porque 'o prohibe el artículo 1,532.
4) En la obligación solidaria, demandado un deudor, no puede
O¡:lOncr la excepción d! división de la deuda ni pedir plazo para' entenderse cm los deudor~.i solidarios a fin de cumplir la obligación. En
!a obligación indivls!ble, según lo dice ,expresam~nte el artículo 1,53 ,
puede impetrar ~l beneficio del plazo para cumplir la obligación conjuntal11ent! con /-)5 otros deudores.
271,. Crítica a la' indivisibilidad.-La importancia prácticá d1~
las obligaciones indivisiblC's es casi nula, y la tendenl~ia m<lJ:rna C'~;
refundir la indivisibilidad con la oolidaridad, como lo prueba el Código Federal Suizo d! las Obligaciones (artículos 70 y 143 y siíndice
!!uientt"s) .
CAPITULO
VII
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
D~recho de prenda general.
Prisión p::>r deudas.
n. Indemnización de perjuicios.
A. Sus CJ.¡ses: compensatoria y moratoria.
B. Requisitos: imputabilidad, mora y p::rjutctos.
a) Imputabilidad. La culpa y el caso forruito. Cláusulas modificatorias d! la responsabilidad.
Teoría de la imprevisión.
T eorfa -de lo 3 ri!sgos.
b) Mora. Requisitos y efectos. fvh)/.. d::l acreedor.
el Perjuicios. Clasifi::ación: din:tos e indirecros, previstos e
imprevistos.
C. Ava!uación de los perjuicios.
a) Avaluación lega', Intereses. Anatocismo.
b) Avaluación judicial. Daño emergente y lucro cesante.
el Avaluación convencional o cláusula penal. Características,
efectos, reducción de la pena.
nI. D!rechos auxiliar-es del acreedor.
a) Medidas conservativas.
b) Acción oblicua o subrogatoria.
e) Acción pauliana o r!vocatoria. Naturaleza, requisitos, ef!,tos, prescripción.
d) Beneficio de sepat ...ción de patrimonios.
I. Ejecución forzada.
CAPITULO
Vlr
EFECTOS DE LAS OBLIGACrONES
272. Concepto.-Una de lascaractertscicas de la obligación es
gue ronstituye un vínculo jurídico, en lo que se diferencia del deber
n'll)rÁI, y una de- lu consecuimó:ts que se deducen de esta caracteristica
consiste principalmente en que no queda al capricho del deudor cum·
plir su obligación, sino que en un momento dado, si se niega a cum·
plirla, lógicamente el legislador da medio~ al acreedor para exigirle el
cump!im¡~f1'o. PorGue, desde que la ob!igación ha nacído re~petando
to:los los principios de duecho. e.s natural que el legislador vaya en
auxilio del acreedor.
Estudiados los efectos desde el punto de visra del acreedor, pue·
de decirse yu!: constituyen el conjunto de derechos que el [~gislador
da al acreedor para exigir del deudor d cumplimien:o íntegro, opor·
tuno y efectivo de su obligación. y mirados desde el punto de vista
del deudor, la necesidad en qUe se encuentra el deudor: de dar cum·
plimiento a sus obligaciones.
273. Ubicación de la materia en el Código; efectos de ¡¡ls
obligaciones " efectos de los contratos.-Nuestro legislador St
ocupa de eSta materia en el Título X del Libro IV, cuyo t"pígrafe es
"Del efecto de las obligaciones". Sin embargo, en este titulo el legislador no sólo s~ refier~ a los efectos de la3 obligacicnes sino también, y
principalmente, trata los efectos de los contratOS. Esta confusión"
error: de ubicación" tiene su rUQn de ser histórica: el Código- Francés
incurre en las misma confusión, y de ahí la tomó el nuestro.
En realidad no pueden confundirse los efectos de las obligaciones
y los de los contratos. Acabamos de indicar en qué consist:n los efec-
liO
CURSO UE UI:.IUil:HO l:(VIL
==:::":==':~:;:;':;==""'=':;;;;''':;';-'=-
-- ---- -
-_ .._" ...... --._--
'----"'--'-
toS d= las primer.... Por el cOlltrario, 105 efectos d: los contratos son
los derechos y obligadon:. qu~, nac'en d~ 105 contratos, .:omo los eftc.
ro .. de la ley, qlJ< ~:m los d·:recho, y obligaciones que emanan de la
ley. Nosocros estudiaremos por ¡hOL a . Llnicament: 1()5 ef.::ctos de las
"bl igaciones.
274. Derechos del acreedor.-L:. maxtma aspiracloll para ,:1
acreedor, en presenda de un deudor rebelde en el cumplimien:o d~
sus obljgadon ~s. será que éllte le cumpla exactamente 'u obligación;
5i por ejemplo, Yo: comprometió a conJtituir una servidumbre, que la
cJnstituyo1, El legillador, con el fin de obtener del deudor rer.clde la
ejecución en natural:za de la obligación, d~ al acr:~dor ciertos dce:·
ChOl, qu: podrían rcducies,: a dos:
1) Puede el acreedor oponerte al deudor la eXL'epción del (ontra·
ta no cU,mpliJo; y
2) MI,IY principalmenr,: pued! demandar la ejecución far~ada
de 'el obligación.
Pero en mucha. ocasiones nte cumplimiento '!n naturaleza, ::asi
exacto a la obligación que contrajó :1 deudor, puede llegar a ser imposibl!, y entonCes el l:gisladJf 1: dke al acre:dor: si 1'10 puede ob::·
ner el cumplimiento en l'I:ttura'eza, obtenga por lo menos un camplimiento por equivalencia; y le da ¿er::cha a solicitar del de\!dor I~ in·
demnización de los perjuicios que le ocasionare el incumplimiento.
Decimos por cquiyaitncia p<lr'lu: la. obligación deja de cumplirse, pero el deudor se ve obligado a pagar al acre:dot' los p!tjuicios, que vie.
nen a equivaler al cumplimiento de la obligación.
y finalmente, el legiJlador, velando si~mpre por los derechos del
acreedor, ttene que preocuparse de que su patrimonio no sufra menoscabo, porque .es e~ deudor en ¿,dinitiva el que va a SJportar el cum·
plimi~nto. Y :ntonces trata de que ese patrimQnio afecto al cum~
plimicnto de la obligación contraída por el deudor, permanezca in·
tacto, y consigue su protección por medio de 10i d~rt(hol auxj[jar~1
qu: da al acre,:clor.
"''75. La excepción del contrat~ no cumplido; concepto.Ya hemos ido avanzando a travé$ de nue&tras explicaciones que en los
contratos biliuerales hay entre las obligaciones de las partes una ín·
tima y .~~trecha relación; ambas están en un estado de interdependen.
m; Lm HECTOS DE LAS OBLlGACIO;'l¡'ES
171
cia. Pw~ba de ello son dos instituciones !:studiad.u: la resolución por
no cumplimiento de la obligación y la teoria de los riesgos. Nuevamente nos zncontrames aquí cen esta relación d~ ini:erdependencia,
al estudiar la excepción del· contrato no cumplido. Pedro me ha vend:do una ca~.1 y me demanda exigiendome el precio; pero yo le digo:
le pago el precio, siempre qUl! usted cumpla primero con la entrega d1!
la co~a; es decir, le opongo la e)Cc~pción del contrato no cumplido, y
agregó: si usted cumpl!, yo también cumpliré.
El legislador 00 contemp!" expresamente esta excepción' del contrato no cumplido. Pero d~ m: hecho no pod:mos deducir que I¡
. rechace. Porque si autoriza a un contra:ante para pdir la resolución
cl:!ando el otro conrratante no ha cumplido con su obligación, con mayor razón auto.rizará .Ia excepción del contrato ¡'lO cumplido: Por me·
dio de esta excepción, en realidad, el demanda¿o ·en forma indirecta
v:me a compeler al otro contratante a que cumpla su obligación; por
eso timde al cumplimiento de· su obligación, en oatural~?l.
Por o~ra parte, hay que ten~r pr~s:nt-e que esta excepción recibe
dos conllrmad::>nes dentro del Código: en !.os ¡.,rtícu 'os 1.552, que se
traduce en d aforismo !'!a mora purga la mora" y 1,826, que establece qu: el vendedor pued~ negarse a entregac la C;)!;a-· vendida cuando
hub:ere di.sminuido considerablemente [a fonuOl d~¡ compl'a¿or, y
dIo m:t:ntras ~l comprador no le pague el precio o no dé garantías
de pago.
Esta excepción sirve de fundamento a una institución muy peculiar m el campo del derecho: al deretho legal de rettlicióli, que
consiste en la facultad que tien·! el mero ten~dor de una cosa para no
ser obli&.adc a devolverla a su dueño, acreedor, sino cuando éste le
pague ciertos perjuicios que le adeuda. En el contrato de arrendamiento, dice el arrendatario al arrendador: yo no cump!o con mi ·:>bligación d~ devolver la COsa arrendada mientras no me pague Jos pujuicios que me debe. El del"echo legal de retención se traduce así en
la excepción del contrato no cumplido. Es evidente que con este derecho se cpmpele al otro contratante a que cumpla su obligación.
276. Prisión por deudas.-Para obtener el cumplimiento en
naturaleza de la obligación, ¿podría el acreedor dirigir un apremio
personal contra el deudor? ¿Podría ll~gar hasta reducirlo a prisión?
E:t:énni ... os generales, hoy se rechaza la prisión po::, deudas o apr!-
172
CUI\SO DE DEI\ECHO CIVIL
mio personal: no puede forzarse al cumplimiento mediante el apre.
tnio personal. Por un decreto.ley de 1837, .firmado por Prieto y Portales, se estableció entonces la prisión por deudas. Pero después, en
una ley dictada el 23 de ;unio de (868, se la suprimió, dejándose a
manera de pena sólo en los 4 casos siguientes:
1) Con t'especco a la persona declarada en quiebra culpable o
fraudulenta;
2) En 10l casos en que por las leyes se impongan multas y no
se paguen;
3) Para los administradores de bienes fiscales o municipales o de
establecimientos de educación que se costeen con fondos del erario; y
4) Para los guardadores (tutores y curadores) y albaceas. Propiamente, esta prisión viene a ser como consecuencia de -un verdade.
ro delit-o: la quiebra es un delito, el recaudador que se aprovecha de
fondos públicos comete un delito.
Un decreto-ley 778 establecía que por la sola circunstancia de
ser declarada en' quiebra una persona se le sometía a prisión preventiva, por si la quiebra llegaba a ser culpable o fraudulenta. Se discutió si el decreto era o no válido. La jurisprudencia declaró que era inconstitucional, 'por dictarse después de 1925. Pero hoy no tiene razón de ser la discusión, porque la Ley de Quiebras (4,'558), que rige
actualmente, derogó en forma expresa este decre~o. y- la situación
l'xistl'llt(· hoy \'11 ClI:tIHo a la prisión es la siguil"nte: Declarada la perwna en yui~bra, s~ inicia el procedim:::nco Jl' calificación JI! la quiebra, que tiene por obj~to ver si la quiebra es fortuita, culpabl! o fraudulenta; y só!o de.ipués que se comprueba que es culpable o fraudu!enta se la reduce a prisión.
Fuera de los 4 casos citados, hay aún otra excepción, en el artículol,'553 del Código Civil, según el Cl.!.' en caso que la obligación s~a de hacer, el acreedor, para que el deudor cumpla su obligación, puede hacer uso del apretl1;(> p;:csonal, que se tra.duce en multa
y prisión hasta por l' días. .l\-" ..:ho se. ha hablado de la conveniencIa de res:ab!ecer la p~isión por ¿eudas. P.!ro la tendencia general es
no aceptarla. Como ejemp!o de aceptación, Inglaterra.
Se ha discutidQ si lu obligacion~s que emanan del Jcuho J~ familia podrían ser cumplidas por m:-dio del apremio personal ·al deudor, y la cuestión se ha planteado en presencia del artículo 133 del
DE
LOS EFECTO~
DI;
LH OBUGActONH
i73
Código Civil, según el cual la muj~r está obligadA a tener la misma.
rl.'sidenda dd marido y a. stguirlo dOtlde quiera que éste la traslade.
Stgün algunos, si la mujer ~ niega a vivir con el marido, podría éste
obligarla por medio de la fuerza pública. Pero sería francamente imposible. De aquí que esta doctrina no sea aceptada por la mayoría,
y los tribunales, consecuentes. se han negado a conceder el auxilio de
índice
la fuetza. pública.
1. EJECUCiÓN FORZADA DE LA OBLIGACiÓN
277. Concepto.-Se puede entablar cuando el acrl.'edor ti-ene
('n ~ínrJo ejl.'cutívo do(! aquéllos tlue CIHIIIl,r,1 d artÍculo 456 del CÓ·
digo de Procedimiento Civil, y cuando, además, la deuda r:s líquida
y exígib!~~ ~s d~cir, no hay plazo ni condición pmdlenres: entonces,
por medio del juicio ej.!cutivo, puede solicitars! b,. eJecudón ..fau:ada
de la obligación.
En el ~recho Romano respondía por las obligaciones del deu·
dor su propia pers·ona, y podía s:r .~ncarcelado, esclavizado, vendido,
ctc, Con post~rioridad, esta noción de la obligación evolucionó, y se
concluyó que no era la ~rsona quien respondía, sino. el patrimonio
del deudor. Por e~o está abolida la prisión por deudas.
Hay dos disposiciones dentro dd Código Civil que establec~n esta r¡:sponsahilidad del patrimonio del deudor. Ella son: los artículos
2,465 y 2,469. De acu~rdo con el primero, toda obJigación pm:onal
da derecho para perseguir los bienes muebles o inmu:bl<es) pr·!sentes
o futuros, del d!udor, con la sola excepción de los bienes no embargables. Y el otro consagra el derecho del acreedor de llegar, si fuert"
necesario, hasta rematar los b:enes del deudor si no cump!.: su obligación. En síntesis" la ejecución se hace efectiva en los bienes del
deudor.
278. Derecho de prenda general; sus diferencias con el
derecho real de prenda.-El articulo 2,465 consagra el derecho que
se denomina de prenda gen':eral, que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor para exigirle el cumplimiento de su obligación.
Como ya lo dijimos al estudiar el artículo 1,496, que habla de la
ca:¿ucidad del plazo, es men~st·:r no confundir este derecho de pren-
174
CURSO I,f. UERECHO ClVll.
da general con el derecho real de prenda, del cual se ocupan los aro
tículos 2,382 y siguientes. Entre ambos derechos hay muchas diferencias.. Las principales 30n dos:
1) El derecho real de prenda da un crédito privilegiado al acru·
dcr; es ¿ecir, goza el acre!dor d! un privilegio para pagarse. El de·
recho de prenda general, por sí sólo.... no da ninguna preferencia al
acr::dor, sino que todos éstos concurren en igual grado, y si no hay
b:enes suficient(s, vendrá el prorrateo entre ellos. Esto' es por regla
general. l:ixcepcionalmen~e- puede acantear que el acreedor tenga un
crédito privilegiado. Pero lo corrient.: es que los acreedores sean bao
lisr3s .:> quirografarios.
2) El derecho real de pren¿a, como derecho real, puede perseo
gUlrs: en m .. nos de quien se encuentre la cosa dada tn prenda. Go·
za .:1 acre~dor dél dtrecho de p:r~ecución. En camb:o, en el derecho
de prenda g!neral, una vez que los bien:!s salen del patrimonio del
¿eu¿or, dejan de estar afectos á este derecho, y el acreedor no pu~d!
p:rseguirlos en manos de terceros.
279. Fundamento del derecho de prenda general.-Rec.:>r.
demos que este derecho de prenda general tiene su base, su e1Cplica.
ción, en la noción del patrimonio considerado como una universalidad distinta de los biene~ que individualmente lo componen. Porque
~: no ftll'r;¡ por esta Iloción ¿-! patrimonio universalidad, usultaría
Que el Jél"hlr, al contraer 1.\ \)bllgación. obligaría bienes de~ermina·
dos, individualizados, los cuales no podría enajena! ¡Jorque estarían
resFondiendo de las obligaciones contraídas por el deudor. Pero mediante la noción ¿el patrimonio universalidad es posible que el d~u­
dor en ..jene bienes determinados, porque lo que ha comprometido al
contraer la obligactun es la universalidad denominada patrimonio.
280. Accion .... que tienden a hacer efectivo el derecho de
prenda generaJ.-J~1 legislador trata de resguardar y defende'r este
derecho ¿e prend~ general, y para ello concede dos acciones muy int!resantes: la accion pauliana y la acción oblicua.
281. Procedimiento ejecutivo.-Para oe-studiar la ej-!cucwn
forzada de la obligación hay que distinguir según que se trate de :>bli.
175
DE LOS EFECTOS DE L.o\S OOLlG"'CION[~
gaciones de dar, hacer o no hacer, porque son diversos los derechos
del acreedor según los casos.
282. 1) Procedimiento en las obligaciones de dar.-En la
obligación de dar el procedimiento está establecido por el Código de
Procedimiento Civil, y una eJecución forzada o j uido ejecutivo en
síntesi~ es lo siguiente: Presentada la demanda, se requiere al deudor
¡::ara que pa)!ue, y si se resiste, se le embargan bienes, que pasan a manos de Ul1 ¿~pusitario. Por l~eJio Jcl t:mbargo SI! le priva al dw¿or
d! la facultad de administrar y disponer de sus bienes; la ¡mmera fa.
cultad queda ~n manos del depoJitarío. Si fuaa posible' qu~ el ¿eLldar dispusiera, el acreedor sería burfado. C"nsecuencia es el artículo
1,464, N:' 4. I según el cual hay objeto ilícito en la en<ljenación do!
bien!s .::mbat'gados, y por [o tanto la enajenaclon es nula dt! nulidad
absor~ta. Ahora bien, cuando Se tra:a del embaLgo ¿e bienes raíces,
para qu.! produzca. efectos resp:cto de cerceros, debe inscribi.rse en el
Consuvador de Bienes Raíces. El legislador da mayores garantÍas a
los acre~dot;:s tratándose de bi:nes raíces. Evident~mente que en un
juicio ejecutivo el deudor pue~e def!nderse, para to cual puede oponer excep;:iones, que son [aJ defet1~as del demandado y qu.! deben
oponerse en un plazo perentorio. Si el juez las acepta, el juicio lo
pierd: el ejecutante y se alza d embargo; si las rechaza, ordena se·
~ui!' .. drl"I\I~ 1;1 ~ jrrlldlítl y rl :\\'t~I·dllr pu~d~ ~.lr¡¡,r a r~mate los bienes haciendo u~o de la facultad dd articulo 1,401},
283. 2) Procedimiento en las obligaciones de hacer. En
!as obligaciones de hacer acontece algo opues~o; F arque en las obli·
gaciones de dar es casi siempre posible la ejecución forzada, mienrras que en las de hacer, en la mayoría de los casos, o por lo menos
cuando se trata de h ejecución de un hecho material, es imposible
aquélla. Contra.to a un pintor para la confección de un cuadro; si
después et pintor se niega, sería impo3ible obligarlo. Así
comprende el legislador en el articulo 1,553, que establece que:
"Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora,
Fodrá pedir el acr~edor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1.0 Que se apremie al deudor para la ejecución de! hecho conv.mido;
:0
176
CURSO DE DEJl.ECHO CIVIL
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2.° Que se le autorice a él mi.smo para hacerlo ejecutar por un
tercero a expensas del deudor; y
3." Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de
la infracción del contrato".
De acuerdo con el N." 2.", puede el acredor hacerse autorizar
por el juez para que un tercero ejecute el hecho convenido a expensas del deudor. Esta ejecución por un tercero no es siempre posible.
Si se trata de una <lbligación de hacer en la cual d deudor no h ... jugado pap.!! preponderante, es posible: si contrato con untlbañil para que me levante una muralla, otro podría. hacerme el trabajo. Pero por r~gla general la obligación de hacer se constituye en consideración a la p.:rsona, 'yen est! caso es imposible que la cump!a un tercero: contra~ar. con un gran tenor d·e fama mundial.
Para estudiar la ejecución forzada en las obligaciones de hacer
es m:Gsario distinguir entre la ejecución de un hecho material y la :!jecución de un hecho jurídico (j suscripción de un doc/lm< '0. Cuando
se trata de una obligación de hacr que se traduce en la cd~bración de
un acto jurídico, es posible la ejecución. Así a::O:1tece en el caso en que
~e czlebra un contrato d.! promesa. Pedro promete venderm~ una casa, y yo pr-ometo comprarla. Después Pedro se niega a cd~brar el contrato definitivo de compraventa. Entonces yo tmgo derecho a exigirle qu~ me c\1mpla el contrato, y en caso negativo puede suscribirlo
el juez, al cu.d el legislador c;msidera como r~pres=ntante legal del
deudor. Ah-ora, si el hecho eS materil~ no queda al acreed·or otro cammo que embargar b:.enes al deudor, a fin d,! poder pagarse ó los
p~r.iuicios ocasionados por el incumplimiento d= la obligación.
284. 3) Procedimiento en las obligaciones de no hacer.Para estudiar la ejecución forzada en k; obligaciones de no hacer,
debemos remitirnos al artículo 1,55', s.egún el cual es necesari.) hacer
un distingo según que el hecho que se ejecute en contravención a la
obligación de no hacer sea. o no susceptible de &:.5truirse:
a) El hecho es susceptible de destruir~: en:onces, dice el artículo, 1,555, si además de ser posible la destrucción, ésta es necesaria, puede lisa y llanamente condenarse al deudor a que -destruya lo hecho_
Ejemplo clásico: Compro una propiedad a Pedr~. porque tiene vista
al. mar, y estipulamos que Pedro contrae la obligación de no hacer
constn,lCciones que me priven de la vista. ·"ar. Pero Pedro no cum-
índice
DE LOS E!'ECTOS DE LAS OBLIGACIONES
177
pIe, y levanta una múralla. Entonces yo, acreedor, tengo derecho a
solicitar su destrucción.
h) Pero cuando la desfJrucción no t:s, necesaria o es imposible (si
traigo a un tenor para que cante en el Municipal y canta en el Victoria) se pu~de solicitar indemnización de perjuicios. En eJta situación el hecho es imposible de destruirs,? Por esto el artículo 1,555 es:ablece como regla general que la contravención se traduce~n [a ~o­
rrespondient~ indemnización de perjuicios.
285. Cumplimiento por equivalencia; indemnización de per.iuicios.-Los dos medios que hemos estudiado tienen por objeto que
el deudor cumpla la obligadón en naturaleza, tal cual se contriJo'.
.Puede acontecer que no sea posible solicitar [a ejecución forzada, lo
que sucede por regla general en las obligaciones de hacer y no hac~r.
y aún en las de dar cuando se pasa [a oportunidad para cumpUr la
obígaciQn. Y también puede su<:eder que el deudor cumpla su obligación sólo en parte, o que la cumpla en forma tardía. En estos Cases; si es imposible obtener 1;'1. ejecudól1 for:tada, si el deudor ha cump'ido la obligación en parte o si la ha cumolido en forma t.1rdía, le
qu~da un ¿erecho al acreedor: demandar del deudor la oorre3pondiente indemnización d! perjuicios, por medio de la cual se obtiene
e! cumplimiento por equivalencia de la obligación.
Ir. INDEMNIZACIÓN DE PERJ UlCIOS
286. Definición y. fundamento.-Puede decirse que consiste
en ,el derecho que tiene el acreedor con respecto al deudor para q.ue
éste I-! pagu~ una cantidad de dinero equivalente a ¡'o que habría valido el cumplimiento integro y oportuno de la obligación.
Esta institución tiene un sólido fundamento. En primer lugar, está e.stablecida por el legislador en el deseo de dar una.aEd'6n al deudor negfigent~. En segundo lugar se basa en el principio según ef
cual ninguna persona puede ser lesionada en su patrímoníopor un
acto de un tercero. Si éste no cumple, nada más lógico y natural que
indemnict de los perjuicios ocasionados por el incump:;miento.
287. Aplicación.-Esta materia presenta hasta cierto punto un
mayo::, interés que la ejecucion (,,"zada. porque es de más vasta ap!í-
t7H --- _. __ _._.- -. _. . --_.--------.
..
(;UI\SO UE lH:I\t:CHO CIVIL
- .--~-
~
-
cación. La ejecuciñn forzada sólo. se hace posible cuando las obliga.:iones nacen de los contratos; I!S imposible cuando nacen de los deliros y cuasidelitos. En estos ca30S sólo cabe hablar de indemnización
¿~ perJuIcIos.
288. Otras formas de indemnizar los perJuIcIOS que no
consisten en el pago de dinero.-En realidad, si l!;en por regla
general el legislador, para. indemnizar al acreedor le otorga la faculté.d de .cobrar una cantidjld de dinero, en otros casos indemniza de los
perjuicios en forma diversa. A veces da derecho a reclamar la nulidad
del acto o q>ntrato. Tal acontece cuando una persona ha sido víctima
de dolo de parte del otro con~ratante. El mismo artícu~o 1,48<,1 es una
forma de indemnizar al contratante diligente.
y si de la parte contractual pasamos a las obligaciones delictuales o cuasidelictuales, tamb,ién el legisla¿or contempla otras forml! d~
indemnización de perjuicios que no se traducen en el pago de una suma de dinero. Por ejemplo, puede perfectamente la víctima de un delito de injuria hacer publicar en los periódicos la sentencia que lo
absuelve. Pero en verdad, son éstos los casos excepcionales, porqu!
por lo general la traducción es el pago de una suma de dinero, ·.aunqU! es efectivo que el'legislador en parte alguna manifiesta que ros
perjuicios re indemnizan en dinero; puo ello se impone por la sola
ra,n; El Código Alemán también establece la indemnización en I!;pecies, sin repudiar la que se hace en dinero.
289. Clases de indef"'
.¡u--, ...
de perjuicios: compensato·
ria y moratoria.-La indemnizaclOn de perjuicios puede revestir ,dos
formas. En ciertos casos ~ la cobra porque el deudor no ha cumplido
la obligación o porque sólo la ha cumplido parcialmente: entonces se
denomina compensatoria. En otros casos, el cumplimiento es tardío,
y entonces se llama moratoria.
A. Indemnización de perjuicios compensatoria
290. Definición.-Podemos definirla diciendo. que es el derecho que tiene el acreedor para exigirle a su deudor que le pague en
dinero lo que habría valido el cumplimiento íntt!grode la obligación.
Vien~ a reemplazar al ('umplimien:o de la obligación misma. Se des-
DE LOS EFECTOS DE
L.¡\~
OBLIGACIONES
prend! de! artÍculo ! ,672, según e! cual "si el cuerpo cierto perece po:
culpa de! deudor o durante su mora, la obligación del deudor subsiste, pzro varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y
a indemnizar al acreedot".
291. ¿Puede el acreedor, cuando el deudor no ha cumpli·
do, demandar a su arbitrio la ejecución forzada o la ¡ndemni·
ladón de p~rjujci06 compensatorta?-¿O estará obligado a exigir
prim~ramente la ejecución ~orz'ada, y 5i sólo no obdme éxito pedir 1""
indemnización? Tratándo~e de obligaciones de hacer y no hacer, no
pre~enta cuestión alguna, porque hay soluc!ón expresa: el artícu·
lo 1,5')3 dice que el c\eudor puede pedir tres cosas, y entre citas, la
~jecución for¡:ada o la indemnización. La cuestión se presenta en 10
que se refiere a las obligaciones de dar, y aquí las doctrinas se encuen·
tran divorciadas.
Mientras algunos opinan que rigen las mismas reglas de la oh!!·
gación de hacer (podda solicitarse cualquier cosa), otros consideran
que el acree¿or ~5tá obligado a exigir primeramente la ejecución forzada. y en caso de fracaso, la indemnización de perj uicios. Ambas
¿,cctrinas tienen sus .fundamentos.
S,!
La segunda se basa en las siguientes razones: Si respecto de la
ob!igación de hacer el legislador dice expresamente en el artículo 1.'$53
que el acredor puede pedir a su arbitrio el cumplimiento o 1.1 ind~m·
nización, nos manifiesta que ésta ,. la excepción, y que la I~g!a gene·
ral !s que Sólo pueden solicitarse los perjuicios una vez que se solici·
tó sin éxito la ejecución forzada. Si así no fuera. las obligaciones pl.'
!arían a !el" siempre alternativa~, porque podda solicitarse una u otra:
cosa, y la obligación alternativa es una excepción en nuestro derecho.
S! argumenta también con el artÍculo 1,537, según el cual si se es·
tipula 'una cláusula penal antes que el deudor se- constituya en mora.
séb podrá demandarse el cumplimiento, y después que lo está puede
solióane, ugún arbitrio. la indemnización o ~t cumplimiento de la
pena; entonces, se agrega, el 'legislador tuvo que decir e"presamentt!
que se podía !olicitar una u otra cosa.
Pero parece más aceptable {a otra. doctrina, que puede defender·
S! con las siguientes razones:
ll\O
CL'ItSO DE DERECHO CIVIL
1) El argumento deducido del artículo 1,~~3 no tiene mayor va!or, F''''rque lejos de ser excepcional no constituye sino una aplicación
de la regla general.
2) Siempre la institución de la mora trae consigo el derecho
de so!icita!:' ind:mnización de perjuicios. Decir que hay deudor m:>roso es como d::cir qu~ se puede solicitar indemnización de perjuicios.
Si laobl:gación .. ~' de dar y el deudor se ha constituido en mora, no
1': ve p.:>r qué no .se v.\ a poder IKllidrar in¿':mnización pe p::rjuicios.
3) El artículo 1,'37 viene a confirmar precisamente esta doctrina. Dice qu.e antes que el deudor se constituva en mora sólo puede so:i:;itan;! el cumplimiento de la obligación, y una vez constituida, éste
J ind:imniz:lción. Quiere d:cir que apenas s.e constituye en mora nae! el ¿erecho del acreedor para s'::lliCltar indemnización de perjuiclO~. Y la cláusula p:nal sólo es una forma e~pecial de indemnización
¿! perjuicios, que se pacta en las obligaciones de dar.
292. ¿Puede solicitarse directatnente la indemnización de
perjuicios?-¿Podría un acreedor entablar lisa y llanamente una in·
demnización de perjuicios en el caso del artículo 1,489? ¿O sería nece.!ar:o qu·e solicitara la acdón resolutoria o r! ~umplimiento d::: :LCUel'·
do con es: arrÍcúlo? La Corte SUpUIrul ha resuelto que no puede so:i.::irarse directamenze la indemnización de perjuicios, sino también
¿che ~olicitarsc la resolución o el cumplimiento, porqu::: los perjuicios.
~::n una consecuencia de aquéllos (1).
B. Indemnización de perjui.... ,s moratoria
293. Definición.-Puede ¿:nnirse com<;l el derecho que tieneel acr~,dor a solicitar de! deudor e! pago en dinero del equivalente aL
cumplimiento oportuno de la obligación.
Está establecida en forma muy clara en el artículo 1,553, que die! qU! si la obligación es de hacer y el deudor se ha constituIdo en
mora, 'podrá solicitar"e, además de los perjuicios de la mora, cual··
quiera de estas 'tres cosas: , .. 3.°, la indemnizació.n de perjuicios. El
inciso LO del articulo 1,553 se está refiriendo a la indemnización de0
perjuicios moratorios,'y el .N.o 3. del mismo a la compensatoria.
ál".
(1) ~ntencia de 28 ~ julio cle 19B .... Revista de Der~ho y ]uriaprudentomo XXX, !'JCCiÓ:l p~i:r.~ra, pág, 49'.
DE
LOS
EFECTOS
DE
LAS
O.B1..IGACrONES
294. Diferencias entre la indemnización de perjuicios mo·
ratoria y compensatoria.-Resulta en consecuencia que hay difue
cias fundamentales entre ambas indemnizaciones. Porque en la compensatoria viene a reemplazar!:e el cUITI)?limiento de la obligación, y en
la moratoria ya se cumpl1ó la obligación, pero ¡n forma tardía. Se ¿educe una consecuencia que no es posible que un acr~!dor solicite el
cumplimien'o y además los perjuicios compensatorios, porque ello
equivaldría 11 pagarse dos veces; en cambio, ,es posible que solicite el
cumplimiento y 1-0 obtenga y 'además solicite indemnización de pero
:uicios moratorias. Y también puede acontecer que el acreedor lKllid·
te tanto las pujuiCios compo!nsatorios como los moratorias, porque
unos los solicita por el equivalent! al cumplimiento y ctrc·s por lo.;
perjuicios que causa el r,etardo.
295. Generalidades sobre esta institución del derecho
Francés.-La indemnización de perjuicios" ameintes". Es una indemnización d'e perjuicios que existe en el Código Francés y que no
está contemplada por nuestra legislación. Tiene su aplicación princi.
pal en las -obligacion~s de hlcer, y consiste en una multa o pena que
impone el juez al deudor de tanto por día, por semana o poi: mes que
demore en cumplir su obligación. Por ejemplo, Si! ha fallado en la jurisprudencia francesa: Una Compañía Eléctr:ca suspende el .~umini$­
rro de energía eléctrica a un diente, el cual demanda; el juez condena a la Compañía a pagar 100 francos diarios hasta que reanude el
suministro de energta. Otro caso. La mujer tiene la obligación de se·
guir al marido en sus diversos domicilios; si se niega a cumplir con
esta obligación, pu.::de el ; uez aplicarle una pena (100 fran-;\s diarios) hasta que cumpla con su obligación. Se trata, en resumen, de
un medio compulsivo para que el deudor cumpla sus obligaciones.
El caso más curioso resuelto por la jurisprudencia francesa: Un
señor encargó la ejecución de un cuadro a una celebre pintora, que se
excepcionó de ejecutarlo alegando que el objeto del contrato era jmFosible, porque ella había perdido sus condiciones artísticas, y a su
virtud no e~taba obligada a pintar el cuadro. Los tribunales fallaror.
en su contra, porque no habia objeto imposib!e, y la condenaron a
pagar 100 francos mientras no cumpliera su obligación.
Es ésta una institución curiosa, por dos consideraciones:
("l'RSO DE DERECHO CIVIL
1.11 Esta ind~mnjzacjón procede háyanse o no ocasionados p~r­
: uidos al a.creedor; y
2." Gener:tlmente el pago en dinero es equivalente al cumplimiento de la obligación; en cambio, en esta teoría acontece lo con~rado, y llega a suceder que la multa es mayor que el cumplimiento;
no dj~erelación con los perjuicios causados.
En realidad, esta teoría tiene estrecha conexión con otra ¡nseitu.. i()n cid Código Francés y que no existe en nuestra legislación: el p/a;:0 J~ gracÍY.t. En el Código Francés, d tribunal den'! la facultad de
otorgar al d'~udor un plazo de .gracia denero del cual va a cumplir
su obligación. Y ha dicho la jurisprudenci:J' si yo pudo dar este plazo, ~ambién podré imponer una' pena si no se cumple la obligación
pasado él. La teoría es combatida por los autores, porque ~s ilegal.
Tiene su punto de apoyo, muy débil, en. un artículo del Código de
PrJcdimienro Civil.
Entremos a,hora al estudio de la ¡ndem,nización de perjuicio5 ':n
sl misma. Dividiremos la materia en dos partes: 1) Condiciones o
r :quisiwr que deben concurrir para tener derecho a solicitar ¡ndemniza::ión de p~rjllicios: 2) Cómo se produce la avaluación d:: los perjuicios.
REQUISITOS DE
LA INDEMNIZACiÓN
DE PERJ UICIOS
296. Enumeración.-$e reduc·:n a cuatro:
1) Qu.: los perjui::ios se hayan o::asiona¿.o, que el incu'npli.
:n,iento de la obligación haya ocasionado p=rjuicios al acreedor.
2) Qu: d incl;'plimiento sea imputabre al deudor, que se produzca por un hech\. qu:acarree su responsabilidad.
3) Que el deudor se encuentre en mora.
4) Que tratándose de obligaciones contractuales no haya una
cláusula, un acut'rdo de las partes, 'qÍle exima de responsabilidad al
deudor.
297. 1) Se requiere que el incumplimiento acarree perJultios.-Es evidente, porque. ahí es:á. ~ el fundam:nto de la in¿'emniz3.ció n d·e p:rjuic:os. D: manera qu:. si el deudor no ha cumplido su
<Jbl:gación y a p!sar d.e hlber. culpa y mora, el incumplimiento no ha
causado. p :rjuicios, no está cbligado .a ind.!mr.:':Olr, porqu~ habría un
LlIO LOS !;;1'ECTOS DE LAS OBLIGACIONES
183
enriquecimiento sin causa. de parte del acreedor. Pedro se va a Europa
}' encarga a su corredor gue compre 100 acciones que cree subirán.
Vuelve de Europa~ y d co~redor n;). ha comprado las acciones: culpa
y m<lra. Pero la, acciones cayeron. Hay incumplimiento de la obligación, mora y .~ulpa; sin 'embargo, como no ~~ ha ocasionado perjuicios, no t·endrá et acreedor derecho a Soolici.tar indemnización. Porque
puede decirs! que In! perjuicio$ consisten en el empobrecimü:nto qu~
sufr~ el patrimonio dd deudor, ya s:a r~al {) porque s': pier\~e una p.osibílídad de enriquecímj.mto. Resulta de aquí que la indemnización
co:nprende: el daño emergente, el empobrecimiento real y ~f~::tiv:1.
r el fuero cesante, lo qu~ d~ja de ganarse si n·;) se cumple hobHgacÍón.
Ptueba.-AI d!mandarse la indemnización, corresponde al a::r~:dor
acredita¡ que te han producido los perjuicios. Aplic;t~ión de la regla
genera: del artículo 1,698 en cuanto al p~so d:: la pru:ba. Sin embargo, e$ta r:gla tiene dos '!lCc,epciones:
a) D~ acuerdo con d artículo 1,HZ, cuando s: ha estipulado una
cláusula p:nal, 'lue IlQ es" sino. una forma esp:cial de ¡ndemn ¡zadón
de perjuicios, el aw:~dor no d:ne n!cesidad d: probar los p:rjuicbs.
b) D: acuerdo con el artículo 1,559, tratándose de obligaciones
d~ din'ero y solicitándo;e tos interes'~S debidos por la mora, no hay n~·
cesidad de probar los p:rjuicios.
298. 2) Se requiere que el incumpHmiento sea imputable
al deudor.-Tr'!s hecho!> pueden oponerse a que d deudor cumpla
su obligación: el caso fottuito o fuerza mayor, la culpa y el ¿oto. Por
r~gla g.enera.J, cuando el deudor no cumple Slt obligación por un caso
fortuito, no responde de los perjuicio,s, y si'el incumplimiento se produc,: por culpa o por, dolo, entonces sí que responde de perjuicios. En
suma, para que responda de perjuicios, d incumplimiento debe ser
culp"ab!e o do~o:lo; el caso fortuito exime de responsabilidad.
Caso fortuito o fuerza mayor
299. Definición.-Está d:finic!·:) en el artículo 45 del Código
Civil, q~ dice que es "el imprevisto a que no :5 posib!e r~si5tir". Y
pone- el legislador algunos ejemplos: un naufragio, un terrem:>to, una
batalla) . o::tc.
CURSO UI:. DERECHO U\'IL
300. Sinonimia; derecho extranjero y chileno.-Lo5. autor~5 franc~ses di~cut:m :;i wn cosa s:nónimas la fuerza mayor y el caso
fcrtll!:o, y la cue,tión se plantea porque el 1egis 1ador habla a v.!ai
d:: ft:erza mayor y a veces de caso fortuito y aun de caUS;l excnula.
SJor::' el Farticular .~: han i¿~ado diversas doctrinas. La que til!ne más
ad.:ptos comidera 'lU:' h<ly ca~o f;:,rtuito cuando el he::ho proviem ¿!
l •• n;,tmalo:l '1 q1l2 hay fu~rza mayor cuando proviene de un acto ¿~
la .11ltill'i:IaJ.
p~~o ~S~á di~cllsión ~J inút;l en nuestro Código, porqw las n:pr.:S·Oi.'!e5 ~:m sinónimél,S_ El artículc 45 l,::¡, dicho exp.
u:: aso for[ui~c o fuerza mapr". Así lo ha declarado la Suprema (2).
301. Requi~itos.-D:: la definición se d~dllcen las condidones v
c¡rcunstancias qU! d~bm r~l..:nirs~ para que un h~cho constituya caso
fonuiro :) fuerza rr:aycr. S;:m cuatro:
1) Se requiere qu~ el hecho se produzca independienlé'mente dI!
la 'Vvlrcnt<1d cld deLUJor. Por esta circunstancia es qu~ el legislador establec:! gt.:e ~l deudor no gu~da eximido de r~sponsabiljdad cuando !!
caso fortuito se pI. oduce durante su culpa o rr:ora.
2) Se requiere que este acontecimiento Jea imprevisto, que i<1s
parte> no hayan podido p¡e'Vt·r!o. P::Jr faltar es~e reouisiro es que io.;
tr:bunal~s franceses han fallado, en más de una ocasión, guc si un :n·
dividuo ::~ compromete a v~n.:ier ci<!rta canridad de mercad~ría gU!
~o tjen~. en su poder sino que va a adquirir y después un acont~::i­
mi.!nt.J le impide adguirir 1a, no hay caso fortuito. Porgue hay impr,:vi.>ión de su parte; d~bió prenr qu~ podía serle im¡::;:>3ib~~ adquirirla.
3) Se· requiere que el acontecimiento sea insu~rabie. En otros
términos, en el caso fortuito o fuerza mayor hay una verdadera imposibilidad ab:;oluta; él impide en forma absoluta y to:al la ejecución
d! la obligación. Si wbreviene un acontecimiento que no hace imposible totalmente la eje·cución, sino que hacé que sea más costosa y diftd para el deu::1or; no constituye caso fortuito y no exime de responsab:Iidad. Un . individuo manda merca.derías por ferrocarril, p,ero se
(Z) Sentencia ¡:fe 21 de octubr~ d? 1930, "Revis:a ¿~ D!rcch" y ] uriS?'~'
c1 .. ncÍ3", romo XXVIII, ~ección ¡::rin:~ra. p;i?:. 329,
DE LOS EI'ECT05 DE LAS Qlrl,IGo\ClONES
declara una huelg.\. no hayeximidón de responl;abi1i¿ad, porque !óI.
mercadería puede mandada por tierra.
4) El caso fortuito o fuerza mayor debe tener como consecu~n·
da una imposibilidad permunente de ejecutar la obligacion. Si el aco;ntecimiento produce una imposibilidad temporal, no exime al deudor.
Este siempre cstaríaob!ígado a cumplirla una. vez cesado el acont~ci·
miento tzmpora!: Pero :>1 bieli est; drcun~tanda no lo e"ime d~ responsabilidad, en todO' caso qu~daría ~xento de los p~rjuiáos causados
por ~d retardo en :d cumplimiento, de 105 perjuicios moratorios. La
guer~a dd 14 ofrec~· un ejemplo de caso fortuito tempnraL Con morivo de !os contratos de vt:llta dd salitre, se estableció por nut!strO$
tribunales que la guerra constituía un caso fortuito temporal, que r.-:
.:I~struy.! ~l!;v.ínculoentre 10$ contratantes, sino que ~etarda .el cumplimiento de la obligación.
302.
F,~cultad de la Corte Suprema.-Es hasta cierto pumo
sutil y diHcil l1:gar a establ;!cer si un hecho constituye o no caso fortuito. Queda entreg~do al criterio del Tribunal cada caw particular.
Sin embargo, los aut,ores están de acuerdo en declarar que la Suprema come Tribunal de ~recho podría corregir un falle de los Tribunales de fondo ~n cuanto a establ~cer si un acontecimiento constiruYI!
caso fortuito. Puede suceder que un mismo acontecimiento, en una si·
tuación determinada, constituya caso fortuito, y en otra situación, no.
As ¡ lo demuestra la j l -isprudencia.
303. Algunos casos fortuitos según la jurisprudencia.-:La
Suprema ha declarado que una huelga il~gal con~tituye caso fortuito o
fuerza mayor (3). En cambio, ha considerado que el robo de mercadeo
rías que se ha·c.e en una ,estación' de ferrocarril donde p:rmanecíanr no
conStituye caso fortuito (4).
En realidad, los ejemples de cas.os fortuitos pueden multipliC4ll'"
.se. Una 'epid~mia pu~de serlo.
Los tribunales franceses han resuelto que si un empresario teatral
(3) Sentencia de I.1 de did¿mbre de 1933, ;'Revista de Derecho y J uriJ'
prudencia", tomo XXXI, seccion primtra. pig. 143.
(4) S2ncc'neia de 9 de " . -¡"ro de 1906, "R ... vist" de Del'echo y Jurispruden·
cia", tomo
",cejon prim~n, pág. ~19.
186
Ct.:RSO
1)1::
DERECHO CIVIL
s ~ niega a dar función en un pueblo afec.ado de una epidemia contagiosa, está exento de respon~abilidad. La misma enfermedad de una
persona puede constituir caso forr·uito: me c?mprom~t:l a que un autor
ttabaj~ en mi t~atro, y se enL~rma. También puede 3:!ñalarse como caso
f.:>rtuito los actos de la autorida::l: un empresario c~~ebra un contrlto
con un autor t~atral para poner en ~scena una pieza que resulta con
:int:! inmoral: el Alcalde prohib! la r·!pres~ntación. Y también, una
nevazón, la av:nida de un ria, un terremoto, etc,
304. Obligación que no se cumple por hecho o culpa de un
tercero.-El legislador ha equiparado al caso fortuito el heci,o de que
el d~udor no pueda cumplir la obligación por un h.uho O culpa de un
t:rcero. Sin embargo, en est: caso hay qu·: distinguir según que :1 hecho o culpa dertercero sea 2 no dep!ndient! d~l deudor.
Sí lo es, no loexim-! de responsabilidad. Lo dice el Código al hablar de la pérdida de la cosa que .se d:b! en el artÍculo 670' y s.igui:ntes. Si es de un tercero del cual no responde el deudor, lo exime. Pero,
de acuerdo con estas mi.smas ::Iis¡Ylsiciones (artÍculo 1,677), el acreedOl:
t:ene dw:cho a exigir del deudor que le cda las acciones que ti!l1e contra el tercero en virtud del cual no cumplió la obligación.
305. Efecto., del caso fortuito.-Son ::los:
1) Exime de responsabilidad al deudor. Es decir, cuando la obli.
gación no puede cumplir:;: por caso fortui:o, se extingu! la obligación por el modolenominado imposibilidad en la ej:cución, y llega el
momento de aplicar la teoría. de los riesgos, y sab;:mos que por regla
general el riesgo lo soporta.:l deudor cuya pr!stación Ihga a s:r ¡mposib~e.
2) El deudor tampoco respond.: de perjuicios moratorios ocasionados po~ fuerza ma.yor. Lo dice el artículo 1,558, inciso 2_° al ,manife!tar qu: "la mora producida por fueza mayor o caso fortuito no da
:ugar a indemnización de p:rjuicios".
306. Casos en que excepcionalmente responde el deudor
del caso fortuito.-Son los casos siguientes:
1) CUdndo el deudor ha tomado expresamente i'Obre sí el caso
fortuito, cuando el deudor ha pactado con su acr~-=dor qur H· r:spon-
OE LOS 1:1:1LCTO~ 01: LA~ OnllCAOONIi~
187
======== .. _=========~
derá d~I ca~o fd:tuito. Es, ,ésta una estipuladón que puede hac~rse. Lo
establecen los artkulos 1,'547 y 1,673, según el cual si el deudor se
ha ce tlstitu ído responsablt de tQdo caso fortuito) {) de alguno en particular, s-: observará lo pactado. Hay una aplia.ción det principio de
la libertad contractual.
2} Cflando se ha producido t:l caso fortuito durante la mara del
¿,tufur, de acuerdo con el artículo 1,'547, rcgl;a r~p!tida 8n d artkulo
1,590; p~ro no así si la cosa hubi-ete perecido igualmente en m¡tnos del
acreedor. Se trata de entregar un (aballo y .el d~udor está en mota';
pl!'tOy' úna enfermedad incurable mata el caballo; de haber ,estado en
peder ,dd acreedor. el caballo también habría muertQ. En esta situación, el deudor no ,t'!Spond~ de caso fortuito.
La Corte Suprema ha tenido oCl!-Sión de a.p!icar el artÍwlo 1,547,
inciso 2. y na declarado que
abiendo incurrido en mora el deudor
oh1igado a pagar en moneda extranjera antes de establc<:use el Control do!: Cambio, el n'O haber obtenido autorización ¿,~ ese organismo
para ~onseguir divisa extranjera, aunque ello pudiera considerars.: como fu~rza mayor o caso fortuito, no liberaríJ. de resp:msabilidad al
deudor (4, bis).
3) Cuando S~ F'roduce por culpa del dlUdfJr. Más bien aquí desaparzce el ca:;o fortuito y hay culpa. Hay una ímprop:edad del !egis:ador al hablar de caso fortuito producido poi' culpa, porque por el
solo h~cho d.z apn:cer la culpa ya no hay caso fortuito (artículos
1,547 y 1,590).
4) En CdSO esp~cia!es en q~ el l~gislad'or le hace cargar con' el
caso ferttt:to,' como acontece con el artículo 1,676, con respect0 al
qu~ ha hurtado o robado una cosa, al cual se lo impone a manera de
sanción.
307_ Prueba del caso fortuito,-De aruedo con los artículos
44 y 1,674, ddx! probarlo el qLlJt lo alega, y debuá acredirar no sólo
ia exist!!ncia d::l hecho que constituyo! caso forwieo (hubo un t,erremoto), sino además que como consecuencia de este hecho quedó impedí(4, bid Caso d~ 9 de
septie:nbr~ de
pact~.
pr,,'::c:tcia", temo XXXV, !~gunda
1937, "Rrvísta de Derecho y Juris!·.?cción primer:l, pago 31.
CURSO DE DERECHO CIVIL
-==============.:::====--- ---do de cumpli.r su obligación. En caso de que el dwdor. alegue que, si
bien estaba en mora, el caso habría destruí¿o igualmente la cosa en
manos del acreedor, tamb:én le corresponde acreditar!o (artículo
1,6i4) .
Si d ca~J fcrtuito no hace imposible absolu~amente el cumplimiento de la obligación, si trae consigo una imposibilidad relativa, ptro que hace' mucho más costoso· el cumplimiento, le exige un sacrifi·
cio económico desconsiderado, ;.oodrá el juez modificar lajobligJ.'
áon~s del deudor? ¿Podrá disnllnuirlas? Esta pregunta nos lleva a
estu,J;;¡r una te-oría ha pOCO revivida en el derecho.
La teoría de la jmpre~'isión
308. Tllanteamiento de la cuesti(IO.-Esta teoría, que tien~
ciertas vinculaciones y semejanzas con el caso fortuito, no obstante haber diferencias notables, puede plantearse.en la siguiente forma: si en
un concrato, como consecuencia ae circunstancias posteriores que las
par-tes no pudieron prever aI" momento de celebrarse, re'sulta que el
cumplimiento de sus obligaciones, tal cual fueron estipuladas, exige
al deudor un sacrificio pecunario desproporcionado, ¿tiene est Al.'Udor
derecho a exigir del tribunal que se modifiquen sus obligaclUlJ~s'!
p
309. Requisitos.-Por de pronto, para ir fi:ando el campo d~
acción de esta teoría en c¡u;o de aceptarse, hay que hacer pr~sente que
deben concurrir dos circunstancias:
1) Que el contra~o sea de tracto sucesivo, que las obligaciones
que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecuciQn
sucesiva: el contrato por el cual una . 'rsona. sumin!stra mercaderías
a una fábrica en una forma escillonada cada cierto período de tiempo.
2) Que, como consecuencia de hechos iniprevistos, se le exija al
deudor un sacrificio económico desconsiderado. Porque en tedo contrato hay de cada parte la intención de obr--'er un lucro Cl"! respecto
a la otra. Si Pedro vende es porc¡ue cree vender a buen ptecio;' si Juan
compra es pol;que cree comprar barato. Hay un pequeño margen de
esp!culación. Pero la cuestión aparece ~ndo el margen deja de ser
pequeño.
~i;
I.O~
lCHC'fOS DE LAS OBLIGACIONES
189
310. Ol'Ígenes.-Los orígenes de esta teoría remontan al Derecho Canónico,. que siempre ha tratado qú: exista equidad' en [as re{adWl-M contractuales. Por eso entendía qu-e en todo contrato iba inco:potada ladáusula denomiñada ('re bus sic stantibus", que significaba- que lól$ partes entendían contratar y que el ccntrato se efectuaría siempre que subsistieran lasmi.smas condiciones existentes al mom:nto d,e ~debrars:el contrato.
311. Diferencias entre el caso fortuito y la teoría de la imp~vjsión.-Esta doctrioa ts aparentement~ idéntica al ca;o fortuito;
p!ro ha y di fer·encias notables:
1) Por de pronto, el caso fo.rtuito trae consigo una imposibilidad absoluta de ejecutar las obligaciones, mientras que en la impre:
visión ha.y ¡¡¿lo imposibilidad dativa; el deudor puede cump!ir su
cbligación pero hace un sacrificio económico desconsiderado.
,2) El caso fortuito exir"~ ¿of rc;sponsahíUdad, ..extingue la obligación, !ibera al deudor; la im¡JrCvi.,íón !lo Il~Vll [orZUMtlIWCC ¡¡ 111 "X·
dndón de la oblig.tdúlI, $illó qu~ (!U cit'rto~ elUDII, Int'di.ultt' l'!!!!, .ólo
se modifican los cOntratos: el que estaba obligado a pagar lOO, por
ejemplo, sólo pagará 60.
3) La noción de caso fortuito es de carácter objetivo, y por el
cc:ntra!'io, la imp,:,cv!sión es una noción más bien de carácter subjetivo.
312. La aplicación de la teoría de la imprevisión importa
una lucha el1tre la equidad y el principio que establece que el
contrato legalmente c.:!lebrado es ley para las partes.-La cu~s­
tión de ap!!car .la teoría de la imprevisión es delicada. Porque, como
con razón ha diclfo un autor, repre~nta una lucha entre el artículo'
1;545, según el cual ~odo contrato legalmente cel!brado es una l~y
para [as pa~tes, y los principios de equidad. Si los contratos celebradas pudieran modificarse y dejarse sin ef~ctos con fr'!cuenda, desapar!c!ría la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el co·
rnerá:J y la vida jurídica.
313. La teoría de la imprevisión y la jurisprudencia francesa.-$e ha puesto de actualidad con motivo de la Gue.t'ra Mundial
y las crisis .económicas. A virtud de estos dos .acontecimientcs ha su;'
cedido que en más de una ocasión,
:.lO contrato de tracto sucesivo,
190
CUlI.SO DE DElI.ECHO CIVIL
resulta costoso para el deudor cumplir su obligación. Como cons~·
cuenda ha. venido el resurgim¡ento de esta teoría.
En cuanto al éxitu ,obtenido, hay que distinguir entre los ,contratos administrativos y los de los particulares. La jurisprudencia francesa, no obstante ser evidente que la legislación no acepta la doctrina, roo ha temido aplicarla e~ los con:ratos administrativos (los que
dicen relación con los servicios públicos), como por ejemplo en un
contrato que celebró una empresa el~ctrica con una ciudad para su·
ministrarle energía eléc;tnca. Las t;;lrifas,. con motivo de la' guerra y
la crisis, resultaron desventajosas para las Compañías, :/ los tribuna-"
les franceses han aceptado las demanda:> entabladas por ellas tendientes a modificar las tarifas. Porque entra en juego el Derecho Público.
En el dominio neto del Derecho Privado, en los contratos de los
particulares entre sí, la jurisprudencia francesa se ha mostr:tdo adversa, por ugla ger.eral. Ha preferido la disposición del artículo 1,H5.
Sin embl.rgo, hay muchos autores que preconizan y defienden la aplicación d"'sra dccrrina aún en el Derecho Privado. Y en su afán de
defensa y de justificarla, han recurrido a textos del Código Civil, para fundarla. Han, pretendido basarla en el artículo 1,'558, según ~I
cual el deudor por regla general sólo responde de los perjuicios pre·
vistos y excepcionalmente, en -:lSO de dolo, de los imprevistos. También en el articulo 1;546, s:gún el cual los contratos ¿eben ejecutarse
de buena fe, argum~n~ándcse entonces que el conrratante que exige
al deudor un sacrific:o pecunario desconsiderado no está ejecutando
su contrato de buena fe. Otro.; relacionan esta cuestión con los Vlc!OS
del consentimiento, manifestando qce habrÍa un vicio, porque el deudor, si hubiera sabi¿o el sacrificio económico que imponía el cumplimiento. no habría contratado.
Pero los esfuerzos de la jurisprudencia y de los autores franceses,
si bien son loables, no contienen argumentos sólidos, y habría que concluir que por el momento la. doctrina de la imprevisión no tiene cabida en el Código francés. Sin embargo, su triunfo no se ve muy leja·
no, porque se han dictado leyes especiales que precisamen~e se fundan en esta doctrina. Tal es !a Ley FaiUot, famosa ley francesa, aplicación nítida de esta doctrina. Esta ley vino a establecer modificaciones a ¡os contratos de suministro ¿e mercaderías que se habían celebrado con anterioridad a la guerra.
DE. LOS
EFECTOS DE LAS 'OBL'GIlClONES
191
jurídico anterior; la delictual tiene su origen en la ley, no había con
antedorid¡d un vínculo jurídico" ~l nace precisamente por haber cometido el deudor el ahe> ilícito.
2) En cuante> a la caPdddadqu-e se exige en una y otra respontabilidad: para tener re.sponsabil'idad cont.t'acwal se r~qu¡ere la misma
capacidad que para celebrar los actos y contratos, una capaddad restringida; en cambio; en la responsabilidad deEctual, d~ acuerdo con
el artículo 2,319" :Ion todos r(spon~able~, i!XC~pt(1 el infante o niño
(el menor de 7 años) y hs dementes.
3) Por rtgla general la responsabilidad contra~tual se limita a
la indemnización dt los ptrjuicios previstos, y sólo cuando hay dolo
a ros imprevistos; en cambio, la ddictual, en cuanto a la extensión de
la indemnización, es mucho mayor, porque con:empla tanto los p-trjuicios previs'OOs como los impr-:viscos. Da lugar a una indemnización total.
4) También dentro de la extensión de la indemnización hay otra.
diferencia; porque en la r~spotlsabilidad contractual 105 autot't~ y la
jurisprudencia niegan unánimemente el derecho a indemnizar el daño>
m,nra!, y en cambio, hoy nadie discute que el daño moral proven¡eme
de responsabi.lidad deliaual es perfectamente indemnizable.
5) La respnnsabilldad contr3!.:tuaI, cuando son varios los deudo.res negligentes, no es solidaria, sino que representa una
obligación
('onjunta: a cada uno d~ 105 d~udores se podrá exigir su cuota de responsabilidad, o sólo se puede exigir resp!cto del deudor culpabl~. La
de!ictual, ¿e acu·erdo con el artículo 2}17, constituye un ((ISO de solidaridad pasi."a, porque según ese artícuJ,n, cuando hay varios autot"s
de un ddito o cuasidelito, son todos solidariamente responsables.
6) Para que tenga luga,r la indemn~ción de perulclos como
consecuencia de la 'sp::msabilidad contractual tiene el de.udor que esta!' en mora; en cambio, esta constitudón en mora no se' requiere en:
la re;ponsabilidad delictual.
7) Hay una diferencia imporcant'e con respecto a las cláusuftU
de irresponsabilid.dd. Es perfectamente posible que los contratantes
,
¡ l -',). ¡,!ia:ione.s
194
CU1UO 'DE DERECHO CIVIL
estipulen la irresponqbilidad del deudor con respecto al nt} cumplimiento del contrato, en cambio, los autores y la jurisprudencia uniformemente han negado valor a las cláusulas de irresponsabilidad con
motivo de la responsabilidad delictuaL
8) La diferencia de mayor apliéación: el legislador pr~mmt! la
responsabilidad contractual, de manera que es el deudor que se quitre eximir de responsabilidad el, que tiene que probar que ncI hubo culpa de su parte, sino caso fortuito o fue~za mayor. Acontece lo opue&to en la responsabilidad delicrual, porque' en este caso el acreedor, el
que persigue la responsabilidad, es el que tiene que acreditar que ha
habido culpa ¿olo de parte del deudor. Esta diferencia es de mucha
importancia. Porque en un caso el peso de la prueba recae sobr~ el
acrudor y en otro sobre el deudor.
Puedeo ,-vt:xistir la responsabilidad contractu.l' y la
extracontractual.-Por tedas estas diferencias podemos afirmar que
son cosas distintas la responsabilidad contractual y la delictual. Pero al hacer e5t~ afirmación se nos presenta el siguiente problema: Si
un individuo está ligado con otro por un contrato, es:á afecto a res·
ponsabilidad contractual; pues bien, el hecho de que exista esta r(',s·
ponsabiliód. ¿impide que además le afecte una responsabilidad delictual? ¿Pueden coexistir estél5 dos responsabilidades? ¿Podría un con·
tratante en cuanto a su responsabilidad ser considerado com:> contra·
tante y como tercero extraño a la vez?
No faltan al,1tores que así lo sostienen. Pero la verdad es qu\!',
después de las diferencias indicadas, no parece posible decir que,
pueden cO,existir. Porque el individuo, o es contratante o es tl!rcl!ro.
Pero es absurdo considerarlo como contratante 'y como teraro a la
vez.
j 19.
320. Dificultad d~, distinguir entre ambas clases de responsabilidad'.-Sin embargo: la cuestión no es tan clara. En muchas -cir·
cunstancias puede aparecer dudoso si un individuo está, afecto a
responsabilidad contractual o delictual. La. cue.stión tiene importancia por la prueba. Veamos algunos casos. Dos individuos van a' celebrar un ro ntrato, y como es de mucha iinportancia para ambos, d-cmoran en celebrarlo. Vienen las conversaciones preliminares, tendien-
DE tOs H'1:.CTm DE LAS OllUGAClONF5
tes a.la celebración. Si.en este moment'o un.o de los futuros contratan·
tes en forma arbitraria rompe estas conversa'~'lOnes y, se desHga del
o:ro contratante, ¿qué clase de responsabili¿ad hay? No aparece da·.
ro. Hasta se habla de respo~sabiljdad precon/ractual. Otro ejemplo:
Un individuo que va viajanda en un tranvía sufre un acciden:e, -:011,
motivo de una frenada brwca del maquinista; " lué responsabilidad
afectará a la Empresa? La cu:stión la. ha t'esuelto la jurisprudencia
de nu~tros tribunales en el sentido de que hay respon.;abilidad contractual, porque entre el pasajero y la Empresa .se había celebrado un
<.cntrato de transporte, y habiendo reporuabilidad contractual, la víc·
tima no· está obligada a probar (6). Esta solución es ajustada a k
ley, porque de acuerdo con el -articula 2,015 el portador es responsa·
ble de .los daños y perjuicios que se ocasionen a la persona y carga duo
rante el transporte.
Otro caso: Un individuo, con ocasión de ejecutar un acto de~
servicio, sufre un accidente. ¿Que responsabilidad cabe al emp~eador?
El legislador es~ablec~ expresamente en el artículo 255 del Código del
Trabajo qUe está obligado a indemnizar al empleado u obr~to de los
daños que se ocasion-en durante las labores del empleo, Igual criterio hay que aplicar en el caso de un individuo que sufre un accidence
con ocasión de un mandato; hay responsabilidad contractual, porque
el artÍculo 2,158, N.? 5.", establece entre las obligaciones del mandante
de indemnizar al manebrariQ de los perjuicios que se ocasionan
con motivo del mandato.
También siguiendo con esta doctrina, en q!le [a jurisprudencia
y los autores quieren encontrar responsabilidad contractual, hay de.el·
siones interesanres de la Jurisprudencia francesa. Si un individuo su·
be a los catros locos de la~ F~rias y sufre un accidente, ha fallado que
hay responsabilidad contractual para el -empresario; porque entre el
individuQ y el. empresario existe un vínculo jurídico anterior._
Tamb¡én' t$ interesante d caso dd individuo que se somete a
operación, la cual es mal hecha por el cirujano. La jurisprudencia. y
les autores frances:- ~e indinan por la responsabilidad contractual para el cirujano, también porque en éste y el paciente había un vín.:ulo
jurídico.
En todo caso, esta solución tiende a favorece!;' a la vLctima, por·
(6) Sente'ncia di! 30 de junio d~ 191'S, "Rl!viJta d~ Derecho y Jurisprudencia", tomo XIII, Hcción primera, pág. 110.
CURSO DE DERECHO CIVIL
que no está obligada a acredi~ar la culpa. Y esta es la razón que ha
:Ievado a dicha solución.
La culpa
321. Culpa contractual y extracontractual o aquiliana.Puede ddinirse diciendo que consiste en la falta de diligencia que em·
plea una f):!rsona en el cwnplimiento de una obligación (,) en la ejecución de un hecho. De esta definición aparee! que la culpa pue4e
ser contractual y extrdCOntractual o delictual o aquiliana,
Contractual es la que incide en el cumplimiento de una oh ligación pr~xistel1.te. ExtrtlContractual es la que inci¿e ~n un h~cho delictu:lso, sin que exista vínc~.do preexiste;, .é:.
La culpa. contractual da lugar a la. resp:m~abi¡;¡-lad contractual, y
:a extracontractual, a la delictual.
Entre amba.s culpas hay varia.! diferencias. Por de pr,onto, 111' que
hay entre las responsabilidades co"tractual y dclictual. Sólc:, basta
c::n agri:gar dtra: la culpa contractual admire div·=rsas p,rddctcioner:
pued!: ser gr_ve, leve y levísima; la culpa extracontractual 110 admite
estas gr., ';;10nes.
322. Culpa grave, leve y levísima.-El artÍculo 44 establece
.:uándo la culpa es grave o laca, lev! y l!vÍsÍtna.
La grave consiste en la omisión de aquella diligencia que aún 10$
hombres más descuidad06 emplean en sus n~gocios; y agrega el artículo! "Esta culpa en materias civiles equivale al dolo".
La le"Y~ consiste en no emplear aquella diligenci .• que los hombres ~mplean ordinariamente en sus negocios; y agrega el artÍcul\>
qu-e cuando se habla de culpa o descuido sin otra calificación, se enciende culpa leve, y que Ud que debe administrar un negocio como un
buen padl.'~ de .familia e5 resp~nsable de esta esp:!cie de culpa".
La l~"ísima consiste en no emplear aquella diligencia que los hombre.! más acuciosos cm.plean en sus negocios de ,importancia.
Parece que esta culpa de tres gradaciones no fué conocida pot"o
:os romanos, sino que sólo hablaron de culpa grave y leve. Fueron los
glosadores los que
¡cieron la distinción, basándose en textos roma-
OJ;
LOS EF.I!CTOS DE LAS OBLIGACIONES
nos. E¡ Código francés no conse~vó esta división ttipa~tit¡¡; pero el
nuestro sí. El Código Alemán no hace esta gradación; en él se ha sub:;·
tituído el buen padre de familia por el'liel y leal comerciante.
Basándonos en fa gradación, resulta que para un individuo responder de la culpa gral't:- es responder de 10 menos. En cambio, la
máxima respo'nsabilidad que pued~ tener un individuo es responder
de la culpa le"j,·;md.
323. Importancia de esta clasificación tripartita.-El artícu·
10 1,547 la señala. Sirve para determinar la re~ponsabílídad de! deu·
dor en lo~ diversos contratos.
El artículo 1,547 da las reglas gerterales diciendo que si el contrato benefiCia únicamente al acreedor, el deudor mpond~ sólo de culo
pa grave: acontece en el contrato de depósito, que va únicamente ·en
benefido del acreedor; así lo, dice el articulo 2,222.
Cuando el contrato va en utilidad del acreedor y del drudor, el
deudor r~spÓnde de culpa leVle, ~mo en el contrato de arrendamiento,
donde el artícu!o 1,939 establee,e qUe '~el arrenda:tario empleará en la
conservación de la co.>a el cuidado' de un buen padre de familia", y
sabemos que ') responsabilidad de un buen padre de familia es la leve.
Se responde de culpa ¡·evísima en [os contrlt·o; que esd\n establecidos en b~neficio exclus!vo del deudor. Ello es natural. Ac'ontece de
esta manera en el contrato de comodato, donJe, de acuerdo con el aro
tÍcub ") 173, el comodatario responde de culpa levi .na.
As1, todo esto parece útil. Pero er: la práctica la cuestión se di·
ficulta, porque en ddinitiva quedará a la apr~ciación dd jue:z determinar si un acto de! deudor constituye una. u otra culpa. Y puede
acontecer que mien~ras un juez califique una culpa de grave, otro
la califique de leve. Así, esta .división no tiene mayor importancia en
k práctica.
324. La culpa contractual no está obligado a probarla el
que la alega, sino que el deudor debe acreditar que ha empleado la
debida diligencia. U, dice el artículo 1,547. Y esta disposición está en
perfe('~a armonia con lo que dijimos respecto de la persona que debe
probar el caso fortuito: el que lo .". ega. Al probar el deudor el caso
Ct:RSO DE DElI.ECHO CIVIL
~~========================================---~~
for:uito, está demostrando que no hay culpabilidad de su parte, ya
que culpa y caso fortuito son términos antagónicos.
EL DOLO
325. Definición.-Está definido de una manera general en el
artículo 44, como "la intención positiva de inferir injuria a la peroSona
o p:opi:dad de otro".
L::> que lo caracteriza no es el descuido, como en la culpa~ sino la
inUndón de producir un daño o perjuicio.
Esta definición -:5 de carácter general, porqu:: el dolo puede rtvestir diversas formas.
326. Fonnas del dolo.-En prim~r lugar, puede ser un 'JIICIO
del consentimiento y como tal es toda maquinación fraudulenta eje.
cutada con el fin de que otra perwna preste su cons-~ntimi~nto -para
celebra!' un acto o contrato. Es. natural que si una persona se vale de
dolo para obteno:r el consentimiento, es porqu.:: el contrato 10 va a be·
neficiar ampliamente; a:)surdo sería suponer lo contrario. De ahí que
el dolo, vicio, no es sino una forma esp!cial de tener intención de inferir injuria o daño.
En segundo lugar, el dolo puo:de ser considerado como constitu·
tivo d:! deli~o, ftlente de obljgdcione~-.
Podría considerar!e una tercera forma: el hecho que agrd'Ya la
responsabilidd del deuctor en el no cumplimiento de sus obligado.
n~s. y decimos que agrava la responsabiíídad del deudor porque, de
acuerdo con el 'artículo 1,558, por regla general d deudor ~ó!o respon·
¿e de los perjuicios previstos, y únicamente cuando ha habido d<lb
:¿sponde de los imprevistos.
Sí miramos más atentamente, paree-! que este dolo que agrava la
responsabilidad viene a ser una fuente de obligaciones, constitutivo
de delito. Por dos r'~ones:
1) Porque e.·~ dolo debe probars-e, como el dolo fuenr¡: de
obligaciones.
2) Porque este dolo hace que la indemnización de perjuicios
comprenda aún los perjuicios imprevistos, que es lo que acontece en
el dolo fuente de obligaciones. Por esto el dolo podría reducirse a dos
:érminos: vicio del consentimiento y fuente de obligaciones.
Df: LOS EFECTOS DE LAS OBL1GhCION ES
¡SI.)
327. El dolo no se presume; excepciones.-Una diferencia
entre la culpl. y el dolo está en que, mientras la cuÍpa se presume, el
dolo no se presume, sino que debe acr-:ditars.e. Lo die.: el artículo 1,4'59,
regla colocada al hablar del dolo mmo vicio; pero no hay razón para
no darIe un alcance general y concluir que el dolo no se presume.
S:n embargo, hay casos, esrablecido5 por el legislador, en que se
presume:
1) En el artículo t,301, que establece, que de parte del albac!a
hay do!o cuand:, !~ compromet-: a ejecutar una disposición tes.zamen·
taria contrana a la ley.
2) De acuerdo con el artícu~o 2,261, hay d<Jlo cuando un indio
viduo apuesta saJ,¡endo de antemano el resultado de la apuf's'ta.
3) De acuet:'do con el artÍculo 968. N.O 5.", también hlce P¡;CSUmír ·do!o el mero hecho de detener u ocultar un testamento.
de Cheques presume dolo cuando S!
4) Y el artículo 22 de la
giran ch~ques sin fondo y no 5-e, consigna su 'valor· dentro de tercero
día dd requerimiento.
uy
328. La equiparad;'" entre el dolo y la culpa grave sólo
dice relación con los efectos.-E!. artículo 44 dice qu~ la ·culpa grao
ve en mat,:ri~s dvi!:s se equipara al dolo. El legislador sólo hace la
equiparación en ·cuanto a bs eh:tos. Porque la culpa grave viene a
equiparars! a la in::nción¿e hacer daño. Resultará que en :1 ,~aso d-:
haber culpa gtav~t el d~udor responderá aún de 103 p~rjuicios imprevistos. Pero d h.edw de que la culpa gran s: equipare al d:>!o no signi.
fica qu~ deba acreditarla el que la alegue.
La equiparación no se produce en cuanto a qUIen deba p~oba¡;t
sino qu: es el deudor a quien se imputa' la culpa el que debe:: e·
ditar que no la hubo. Así lo ha fal1.ado la Corte Suprema (7).
Esta dejó !~tab!~cido qu~ la prueba del descuido que pro¿uce la
culpa lata no corresponde al que. invoca este hecho, sino qU! ac¡u:l a
qui·en afecta debe probar su in<;ulpahilidad. p" ,blndo haber empleado
la diligzncia y cu:¿ado que le correspondía) o que el hecho .!r~ &~be a
un caso fortuito que no afecta a su responsabilidad.
(7) Sentencia dO! 10 d~ noviembre de !9Z0, "Revista d~ Duccho y
rispruden,i¡o". tomo XIX, 5ección pdmua, pag, 41:i,
Ju.
200
CUKSO DE DEKECHO CIVIL.
- - - .-===-==========
Claro Solar, como la mayoría de. los profesores, adhiere a esta
doctrina y, entre otras causas, porque "si la culpa lata y el dolo lUi!ran una misma C03a el artículo 44 no habría. dado dos definiciones,
no h: bría defin:ó la culpa lata s~paradament~ del dolo; y porque,
~¿emás, !a dispcsición de [a ley, al expresar que la prueba d~ la dili·
ge!1cia o cuidado incumbe al que ha debido ~mplearlo. no ha podid,)
Ill·!nos de referirse ~ las tres clases de culpa que indica ~l inciso 1." del
artículo 1,547, puc.St·o que r l deudor que responde de culpa lHa esc:l
obligado a diligencia o cuidado, aunque sea insignificante.y no el cui.
dajo ordinario o Ir.;;diano, ni mucho menos h suma ¿iligencia., a qu:!
r::Ep.!etivamente, se open!n la culpa le .... ~ y la culpa l·evísima. Por etra
pare:, el artículo 1,547 no hace refenncia al dolo, sino únicamente a
li! culpa, en su divis:ón triputita; y no habría razón alguna para su·
per..:r que nc se haya r~f!r:i¿o a la culpa lata al exigir al deudor la
pru~ba del cuida¿·o que s!gún lá nlturaleza d!l contrato se 11: exige"
(Obra citada, tomo XI, Santiago, 1937, págs. 526 Y 527).
Sin embargo, la doctrinaanteriot", aceptada casi unánimemente,
ha sido en este último ti.!mpo criticada, "porque el artículo 44 no haa
di!tineion:s, sino que equipara en una forl;l1a absoluta ambos c<mcep'
tos. La historia de esta' dispos~ción, tomada del jurisconsulto Pothier,
también hace ll~grr a esa misma conclusión. 'Finalmente, no· parece
lóg~o presümir la culpa grave contractual en circunstancia que el doIn /}: ¡,,' mala fe sr pr~sllmen por :xpreso mandato del legislador" (*).
Ciáumi<ls n;cdifi('atori<ls de la respon"abilidad C01ltractual
329. Rel!la general.-A' indicar la5 condiciones que se requi<:ren para que haya responsabilidad contractual, d!cíam03 que el deu·
dor no deb! ser irresponsable a virtud de una cláusula de! contrato.
Este requisito nos lleva a estudiar estas cláusulas modificatorias de la
resFonsabilidad contrac~ual.
Como regla g.~neral hay que aceptar que las pam:s tienen facul.
tad para modificar su responsabilidad que le impor.e la ley. No cabe
duda de ello er 'r~n::ia del artículp 1,547, e! cual, después de dar
(") Coruúl[es.~ la M~morill de T Chadwick, "D~ b N'ltura!eu Juridic:t
del dolo", publicada en et tomo XXXVI de la "Revista de Derecho y Juri,pru.
dencia", Véare especi.almente tos números 98 y siguientes, (Sección. Drrecho,
pág~. 82 y ~iguienteJ).
Som;¡rriva adhiere a esta doctrtna.
DE LOS ErrCTO~
DE LAS OBLIGACIONES
20!
las regla! generales respecto a qué clase de culpa se responde, :¡ ~I'ga
en el inciso final: nTodo 10 cual, sin embargo t se entiende sin perjuicio de las disposiciones:" especiales de las leyes. y de. las estipuladones expresas de las partes". Este inciso da la clave para manifestar
<fue la responsabilidad contractual que impone el legisladO!: es susc:!p·
tibie de ser modificada.
.
Estas m;dincaóones de la responsabili¿ad pueden cevestir dos
asp~ctos: l} La!> cláusulas pueden a.gravar la responsabilidad del deudor;· o 2) Pueden estar. cksdnadas a atenuarla o a eximir de ella al
deudor .
.3.30. 1) Cluusul1l!f qull': tit:ndcn a agravar la tesponsabili;
dad del deudot'::--No hay inconveniente en que el ¿eudor, por me·
dio de cláusulas establecidas en el contrato, agrav! sU responsabilidad.
Ya estt.idr.t&.os que el deudor pa.sará a r\!.!ipond~r del caso fonuL'
to cuando exp::samente lo hubier~ pactado. Es una cláusula permiti.
~;t r· la ley en el articulo 1,673 y que lmpon.e al deudor el máximum
de responsabilidad.
Pero la agravación puede no llegar al máximo; puede pactarse
que el deudor sólo tesconderá de un grado mayor de- cu"lpa. Por tjem.
p!o, de acuerdo con el Código está respondiendo -ce culpa leve, y se
estipula que re.3ponderá ¿e levísima. Es lX'sihle :n virtud de lo esta·
b!ecido.~n el actÍculo 1,547. Además, el articulo 2,222 nus da una
confirmación: al hablar que el depositario responde de culpa grave,
e~:abfece que ello '!s sin perjuicio de Lo que estipulen las partes.
En suma, .son válidas ¡as estipulaciones que agravan la responsabilidad del deudor, . ya sea que 10 hagan' cargar con el caso fortuito
o le impongan un grado mayor ¿e culpa.
331. 2) Cláusulas que tienden a atenuar 'a responsabili.
dad del deudor.-La aminoración puede hacerse en diversas. formas:
a) Podrá :stipularse ·en un contrato que el tiempo para pers~·
guir 11 responsabilidad del deu¿or no .!:erán los plazos de pr!scrip.
dón del Código Civil, sino que se determina en el contrato un plazo
menor. Los autores aceptan estas cláusulas. Así, podría estipularse
'<fue la. responsabilidad que qu~pa al deudor por incumplimiento sólo
podrá hacers! efectiva en un plazo de un .año desde que se ha ocasio-
nado, el p<:rj uicio.
:02
CURSO DE DER"ECHO CIVIL
b) También se atenúa la responsabilidad del deudor- limitándola
hasta cierta suma. Sería una cláusula tinntativa de la responsabilidad
del deudor estipular, por e}c:"-.1o, que la responsabi!idad que quepa al deudor por infracción dd contrato de compraventa s-erá como
máxima hasta 100 pesos. Los autores tamBién permit:n est,. cláusu!a. En r.:alidad, una cl¡\usu'a de ~jta natural~za no seda sino una aplicación especial de fa cláusula penal.
332. ¿Podría atenuarse la responsabilidad del deudor' invirtiendo en un contrato ~l peso de la prueba?-¿Podría estipu~arse en un contrato que la culpa :stará cl:Jligada a p!'obarla el acreedor? Eviden~emente que si ,~sta c1¡\usu'a es válida y pll~de pactars::,
se traduce en una gran ventaja para el deudor. La cuestión ofrece dudSls. La Supr'ema s! ha inclinado por la negativa, manifestando que
)as reglas que establece el legislador sobre el peso de fa prueba !IOn de
orden público, .y por lo tanto no admiten derogación; de tal modo
que las cláusulas que ,las lleguen a modificar adol::c::rían de ob 'eto ilí(¡ro y por ende de nulld:ld absoluta (8).
p~ ro la verdad t's que p.lC~ce
.~ podría sos~enerse la validez de
l'!-tas elá usulas. Porque la Corte S n a empleó en esta setencia, pito
ra fundamentarse; la cómoda e)(1=
n "orden públic;)"; no hay un
fundamento só-lido. y' nosotros
preguntamos: si es posible qu~
, el d~udc!' se exima de responsablddad, ¿por qué- no poder invt:rtir el
¡nso de la prueba, cuando el qu~ pued:: 10 más pude
menos? Eximir d~ responsabilidad '~s más grav~; invertir el peso de la prueba lo
es menos. Y además, d artÍculo z,t 58, inciso final, nos presenta un
ejemplo en el cu~l el legislador ha inverti¿o el p:!so de la pru~ba, rdiriéndose a! mandato. El hecho ¿,! que el legislador haya permitido esto, indica que una estipu,ación como aquélla no va contra el Drden
públiCO. En suma, creemos que será válida una estipulación en la cual
se establezca que se invi.erte el peso de la prueba.
<V
333. Cláusulas de irre5ponsabilidad.-Por regla general~ también son válidas. Hay disrl',i::ioUts ~n la l~gislación que afirman este
a~erto:
1) El articulo 2,015, que, después de estab!ecer que el acarrea(8) Sentencia de 30 de diciembr~ <.le 1909, "Revistl de Derecho y Juri.¡>rudenci.", tomo VIII, !ección primera, pág. 62.
DE LOS EFECTOS .JE LAS OBLIGACIONES
20J
do~ en el transpor=e re&ponde de los-perjuicioa que sufra La persona ()o
carga, agrega: 'salvo que las partes hayan estipulado ro contrario; indicando así, que las partes pueden estipular la irr>!SponsílbiHdad del
ólcarreóldor.
2) El ardcu'o 43 del decreto con f uerza'~ck ley 221 sobre. la. aeronav:gación, seglln el cual puede ,::.stipulars<:, antes que un individuo
emprenda un vuelo, que la Compañía no l"esponde por los riesgos dd
aire y por faltas que pueda comete.r la tripulación.' ~ta disposición
del artÍculo .·43 no dice nada nuevo. Pero el legislador la pLUO exprt$amenc: porque quizás pudo caber alguna duda sobre la validez de las
cláusulas de irresponsabilidad en materia de aeronavegación.
Consecuente con t:itas id~as, la jurisprudencia de la Corte Suprema rambién ha reconocido valor a las cláusulas de irresponsabilidad (9). E~ta materiA de la. cl.iUIIUJU d! ¡rre~p:)/l"",bilid¡¡d ti:ne ClIpc'
ciaf importancia en lo que se retl-:re al contr.uo de transporte.
334. Cláusula. ~e jrresponubili&ad que no valen.-Sin em·
cargo, lal cláusulas de irrelponaabilidad tienen IImitaci<l!le&, ~$ decir,
excepciones. Ellas $Q.n las siguientes:
335. 1) No valen laS cláusulas que exoneran de la culpa
gl'llve.-Las d.iusulas d: irr..esponsabilidad,· stgún Ales,andri y
SnmllrriYíl, sólo pueden Nftt-ir"e ·a la culpa li!visima y a la leve, pt'I.'O
l1un::a a la grave o lata. Esta conclusión !! Ve abonada po~ d-os di,posic.ones: los artículos 1,465 y 1,478.
Dice el articulo 1,465 que "el pacto de no pedir más en razón de
una cuenta aprobada,. no vale- en cuanto al dolo contenido en ella";
y agrega: ttla condonación del dolo futuro no vale". Perdonarlo, CS'
una estipuladón que adolece de objeto ilícito, y por 10 tanto, de nulidad absoluta. Si este artículo 10 C'cHlcordamOl con el articulo 44, 4egún
el cual la culpa grave se, equipara al dolo en sus efectos civil", con·
lata
°
cluiremos qu·! las cláusulas de irresponsabii.dad no pueden rtferirae
a la. culpa ~"ave.
P.:ro Qt la opinión anterior no participa Cl.aro Solar, qui~n dice:
··Pu:d.:n también las partes estipular que el deudor no responderá
¿<e culptr (t,'guna, es .decir, de cualquiera falta de cuidado o diligencia
(9) Ve... lenccnci", d. Z dC! enero eLe 1920. "ReviKa de Dtre.:fio y Juri ..
prudenci.... tomo XXVII, MICción pdmera, pi•. 724.
20~
CURSO DE DERECHO CiVIL
====================._-===
en que de buena f~ pueda incurrircn el cumplimiento de la obligación".
IIPero estipular en un contrato la irresponsabilidad d~l deudor
por la culpa en que incurra en el cumplimiento de una obligación, no
significa que se le descargu! de esta obligación. La cláusula de 0(\
respon~abilidad no importa una ausencia de obligación. El deudor, a
qu:en esta cláusula de no responslbilidad beneficia, n·o deja de seguir
obligado a eiecutar la prestación que el contrato le impone; se ha como
prometido ;t Jar, a hacer Q ól no hacer; y wlamente, añade qUl'! si no
cumple su obligación, su r~sponsabili.dad no será comprometidJ; m:!!n·
tras c¡u~ cuando el contratante hace suprimir del contrato una cbligación que normalmente debía pesar sobre él, no debe la ejecución
¿e tal obligación, no debe nada. Desde el pUnto de vista jurídico, 1':;'5
de:> openáones son, pues, completamente diferentes".
!loor lo demás la distinción no es puramente teórica: la conven·
ción ae diminación de la obligación descarga a la part:! que la ha pe·
dido de una manera. definitiva puesto que no ha contraído esa obIi.
glción; mientras que la cláwsula de no rupon~abilidad no llega j;un.í.~
ha·sta. suprimir la responsabilidad de su beneficiario culpable de dolo'"
(Obra .-¡tada, tomo XI, pág. 548).
En cuanto a la rl'!gla que equipara la culpa lata al dolo, es sóio,
dicen H. y L. Mazeaud (UTraité téorique ~t pratique de la reiipon·
sab:lité civil delliccuelle et contraccueHe", tomo 1, N." 675. 2), una
presunción simplemente legal qu·e admite la prueba contraria, esto es,
que roo ha existido la intención de causar daño.
IIPero un contratante no podría estipular que si intenciona:mente
no ejecuta su obligación no será de ell<1 responsable, porque no podría
estipular que' no responderá del JOI~O, esto es, de la intención positiva
de p:!rjudicar a la otra parte, ya que tal estipulación sería ilícita. Así
lo disl?Dnía el Derecho Romano. Por otra parte, dejar al ¿eudor la
facultad de estipular que, si 'intencionalmente no ejecuta su obliga..
ción, no será responsable, sería de;arie la. facultad de ejecutar '0 no
ejecutar -el contrato a su arbitrio; al mismo tiempo que debería, no
debería porque despmdería de él no deber; su obligación,dependería
así de su mera voluntad; es d~cir, de una condición potestativa ql!:!
~a anularía con arreglo al artículo 1,478. Además, el artículo l,547
no se refiere al dolo; trata únicamente de la responsabiii¿ad del deu·
dar pcr alguna de las tr-es clases de culpa: lata, leve y levísima, y de
DE l.OS EFECI'OS DE LAS OBt.IGACIONES
205
5U no t'Csponsabilidad por eL GaJO fortuito; y al expresar el inciso tina!
del artículo que todo lo dicho' en él se entiende sin pujukio de las.
cstipulaciones expresas de 1M partes, no Iu podido ref~rirse al dolo"_
¿Quién debe' probar ctulnáo ha~rcláusula de irresponsabiliJaa totcl?-Con e!tas premisas, pongámono.s en el caso d-e una cláusula que
diga: el vendedor se exime de responsabilidad. Y el v~ndedor no CUn1plt el contrato; el comprador quiere hacer efectiva la indemnización
de perjuicios, y el ven<ledor alega: estoy exento de respons:tbilidad~
de acuerdo con la cláusula del contrato; a 10 cual el cc:npmdor replida: Usted está exento de culpa leve y levísima, pero no de .culpa grave, y en el caso presznte el acto que ha cometido constituye culpa grave. ¿Quién deberá acredirar que existe culpa grave? Parece indiscutible que el que la alega. Esta solución, acept;lt1a uniform::mente por los
au:o~es fran~eses, viene a .ser un argumento para defender nuestta Joctrina según la cual seria posible, mediante una cláusula en el contrato,
invertir el peso de la prueba. Porque la cláusula de irresponsabilidad
St viene' a. traducir en definitiva en qut: si el acreedor alega que había
culpa grave, él debe acreditarla.
336. 2) No valen las cláusulas que limitan la responsabilidad de las empresa" vúblicas d~ t"'ansportes.-El artículo 229 del
Código de Comercio I!Stab!ece otra excepción. Se refiere al ca$() en que
el transport: se efectúe por medb de empresarios públicos y ,:stablece
gu-e las cláusulas limitativas c1~ responsabilidad impresJs :0 los billetes
de transporte no imp~den que la víctima acredite los p~rjuicio5 que ha.
sufr:.'o. N-egación a las cláusulas.
337. 3) No valen las cláusulas que liberan de respon~bi­
lidad al patrón 0. \!mpleadOr "«)r cualquier clase de cwpa •..-...Tamb:én hay otra excepción en el articulo 255 del Código. del Trabajo, q~
dice que no s~rá válida una estjpulació~ eutre patrón y obrtro, empleador y empleado, en que .se exima de responsabilidad al patrón, aún de
la culpa leve y levísima. Porque en el último artícuLo de dicho Código
se dice qU! todo; los derechos que él nfiere son irrenunciables.
338. IJlte~retación restrictiva_-Es lógico que estas cláusulas
de irresponsabilidad ~~n interpretadas restrictivamente, porque cons6!uytn una de'rogación al derecho común. El propio Código nos dá,un
20ó
CUI\SO DE DEI\ECHO CIVIL
argumento para así pemar. De acuerdo con el articulo 1,852, si se es·
tipula que el vendedor no está obligado al saneamiento por evicción,
esta estipulación no impide que si se produce la evicción el vendedor
esté siempre obligado a ¿evolver él precio al comprador.
HY. Condonación o perdón de la responsabilidad.--No hay
que confundir las cláusulas de irresponsabilidad con el hecho de qw,
I 1\11 r\)~t~riorid.1d y tina ve1- producido el daño el acreedor condone
al deudor la respunsabilidad. Esta sitU4lc1Ón; jurídicamente, es distinta. Las cláusulas de irresponsabilidad se estipulan a priori; en el otro
caso hay renuncia de un derecho. Y esras renuncias son perfectamen.
te posibles.
340. Seguro con respecto a los daños que se pueda oca·
sionar a un tet'cero.-Tampoco hay que confundir esta materia con
el .seguro en virtud del cual un in¿ividuo queda libre de responsabl'
lidad con resp~cto a los daños que pueda. ocasionar a un tercero. Yo,
poseedor de un auto, puedo asegurarme en una Compañía ccintra los
dalias que pueda producir a un tercero; en tal situación, yo paso a ser
civilmente irresponsable, pero la Compañía responde por mí. No hay
aquí cláusula de irresponsabilidad.
Los autorl"S, unánimemente, niegan di",..:ia a las cláusulas de in'es·
ponsabitidad en materia ¿e1ictuaL Todo lo explicado se refiere úni.:amente a las cláusulas limitativas de responsab:lidad contractual.
Biblio¡rafíc:
1. Boutaud. "D.u c!au~.. de non ruporuabiüeé... : de la. a.uurance de rts·
'pon",bi!icé.
Z. Be:s.udonnae. "OH ehuHS d .. non responsabilicé ec d. l'auurane. d"
fauces.
3. M. Mcign-é, "Rl!sponsabilité lOe conerae", tesis, Lill.e, 19·Z4.
4. P. Durand. "Des conveneíons d·írrespon.ubilieé", Pario, 193Z.
.
,. H. y L. Ma.z:eaud, "Tr"ité ehéonqlU ec pr:Jt;qu~ de la l:'e!!Jonsabiti~J
civil deliauell.e ce eoneractue!Ie".
LA MORA
341. Su alcance.-Elestudio de la mora',se traduce en d ~s:u·
dio ¿el cuarto. requisitQ de la indemnización de perjuicios, que exige
que el deudor, Far~ '"':' responsable de perjuicios, debe enc<mtrarse en
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLlCACIONES
207
mora. Este req¡,;isito está expresamente establecidD en el artículo 1,557,
segL.ll el cual 'lse dcOe la indemnización de perjuicios desde que el
deudor se ha constituído en mora, o, si la obligación es de no hacer,
¿esde el momento de la contravención", Idea repetida 'a( hablar el
Código de la c1áusu la penal, en el articulo 1,538.
Parece evidente, nQ obstante discu:irse, qut!' este requisito es neceo
sario tanto para solicitar perjuicios moratorios como compensatorios.
El articulo 1,557 no distingue.
Y, CO!;l1O indicamos, por la fu~rza de la~ CO$élS y por tílZones cla.
ras, si la obligación es
no hacer, hay una eKcepción: no se requiere
mora para pedir indemniza¡:i6n ¿~ perjuicios, sino que basta que la
obligación sea contravenida.
de
342. Definición; distinción entre re~rdo y mora.-Pod~.
rnOJ ¿cdc que la mora es el retardo culpable en el cumplimiento de
una obligación, unidQ al requerimiento de parte del acreedor.
En Derecho ~{)n cosas distintas e inconfundibles el retardo y trJ
mCil'a. La noción del retardo es:á estrechamente vincwlada. con la txi·
gibilidad de una. obligación, De acuerdo con regtas que ,::,tudiaremos.
ame el silencio de las partes, el vendedor se obliga a entregar la cosa
inmediat.amente después de celebrado el contrato y el comprador, a.
~u vez, a pagar el precio inmediatamente después de serie entregada
la cosa. Si el vendedor demora 5. 10 6 20 días en entregar la cosa,
¿estará tn mora por este solo hecno? No, el deudor 5610 se encuentra
retardado, es un deudor en retardo, pero no en mora. Porque lo que
<arílcteri7" ¡.Jrindpalmente a la mora es el requerimiento que hólce el
acreedor; mientras éste permanece inactivo, en silendo, no hay mora,
-sino retardQ. Esta idea aparece en forma nítida en presencia del artículo 1,538, según el cual el acreedor, antes de constituirse el deudor
en mora, no put'de sino exigir el cumplimiento de la obligación pein<ipaI, y, después de constituido, la pena o .el cumplimiento de la. obligación principal. Este artículo, viene a significar que antes de la mora
y después de celebrado el contrato hay un e~pacio de tiempo, un estado intermedio, que es el estado de retardo. el cual nace desde que la
'Obligación se hace exigible.
Por eso pUt!de d~irse que el retardo es la antesala ck la mora.
Después del retardo viene la mora. La mora, por sí misma, indica la
201'1
t,.I,;KSO UI:: U,-"RliCHO CIVIL
idea del retardo; no hay ,mora sin retardo. Por el contrario, puede
perfectamente haber retardo sin que exista mora.
343. Requisitos.-Los requISitos n~cesarios para que haya mora de part~ del deudor son cuatro:
1) Qu·: de parte del deudor haya retardo.
2) Que el retardo sea culpable.
3) Que haya interpelación por parte del acreedor.
4) Que el acreedor haya cumplido su obligación o ,se allane a
cumplirla en el lugar y el tiempo convenidos.
344. 1) El reta rdo.-Y a lo considuamos en el número 342.
345. 2) Retardo culpable.-Se requiere qu~ el retardo sea culpable. El artículo 1,558, ínvso ::.. , dice que "la mora producida por
fuerza may)r o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios".
InspIrada en esta idea, la Corte Suprema ha resuelto que si a un
deudor se le manda retener el pago por orden judicial, no se encontraría en mora, porque la orden de la autoridad constituye fuerza
mayor (10).
Fijánd,
atentamente en el inciso citado, quizás podría decirse
que de dicha disposición se desprende que la mora en general existe
aun cuando el retardo no se" culpable. La única diferencia sería que,
cuan¿~ la mora se produce por case fortuito, no habría lugar a solicitar indemnización de perjUIcios, p:ro se producirían todos los otros
ef~ctos. Esta opinión, sin asidero legal, ha sido sostenida, argumentánd·:)S~ qu~ hay mora aun cuando el retardó no s:a culpab!e; constituiría mora el retardo producido por caso fortuito, y acontecería, entonces, c¡u~ el deudor no estaría obligado a pagar indemnización de
perjuicios. Esta opinión
sQstenía don Ruperto Bahamonde. Ha udo repudiada ul;Iiformemente, aún por los autores franceses.
Don Arturo Alessandri da tres ~rgumentos principales para
futar la teoría del señor Bahamonde:
1) Como la r" -', general es que el deudor no responde del ca»
for.tuito (artÍculo 1,>t7). habría sido necesario que el artÍculo 1,558
.
(10) Sentencia de 3 de julio de 1907, "R2vist:1 de Dere:ho y jurisprulV, sección i'rllT~ra, pág. 34!,
continuar
¿~ncÍ!1". romo
ir atrás
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLlGl\CION ES
209
--,'==========='=======
deroglra expresamente esta regla cont-!nida en el artículo 1,'547 t como
lo haq el artÍcuto 379 del Código de Comercio al referirse <111 retardo
e n la entrega ¿el aporte de la sociedad colectiva; p~ r-o el artículo 1t'5 58
no lo hizo;
2) Si por un caso fortuito perece la cosa, se extingue ra obligación dd deudor y cesa en absoluto su responsabilidld, y seda absurdo
que el deudor quedara eximido de responsabílida:d por el h'~cho más
grave, el incumplimiento total y definitivo de la obligación, y permaneciera sin embargo responsable por el hecho mmos grave, el simpl:
mardo por fuerza mayor en el cumplimiento de la obliglción; y
3) De los artículos 1,826 y 1,926 también se desprende, que el
retardo debe ser culpable.
Dice el inciso 2. del artículo 1,826: ~'Si el vendedor por hecho o
culpa ruya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir en él, y en ambos casos con
derecho para ~r indemnizado de los perjuicios según [as reglas generales".
y el artículo 1,926 expresa: "Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependiente~' es constituido en mora de entregar, tendrá derech(J el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el r'etardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por habuse det~riorado la cosa o
por ha'ber cesado las circunstancias que lo motiv ron, por!rá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de
perjuicios, i>úmpre que el retardo no p:' oYenga de fuerza mayor o caso f(1r tui/o".
346. 3) Interpelación.-Se requiere que haya de parte del
dcrfedo~ interpelaci6n, esto es, el acto po~ el cual el acreedo~ hace sa-
ber al deudor que el incumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios.
Clases.- Pued! ser contractual y extracontractual.
La contractual puede ser expce~a y tácita, y en general es la que
se hace en el mismo contrato.
La expresa está contemplada en el N.O 1." de! artículo 1,551, y
la tácita en el N.O 2." de dicho artículo.
y la extracontractual figura en e! N." 3.° del mismo artículo
1,551. EsrudiemQs estas tres formas de interpelación,
14,-Obffg8ciones
210
CURSO DE DllJUiCHO CIVIL
347. a) Interpelación contractual e.xpresa.-De acuerdo con
el N." 1.", el deudor está en mora "cuando no ha cumplido la obligación dentro del tél'mino estipulado". Se ,establece en el contrato de
compraventa que el vendedor entregará la cosa el 1." de enero de
1942: lIeg2 da esta fecha, si el acreedor no la ha. entregado, por este
sólo hecho quedará en mora. Ya hemos ht:cho alusión a ·esta circuns·
tancia cuando hablamos del efecto del plazo suspensivo una vez cumplido: por regla ~neral coloca en mora al deudor,
Esta interpelación es contractual porque se deriva del mismo concrato, y se tráduce en el aforismo romano que dice que "el tiempo
int:!rp!la por el hombre". Porque en este caso, por el hecho de haber
UI1 plazo estipu lado, ya concurre la circunstancia de existir la manifestaetón de voluntad para que la obligación se cumpla en un tiempo
de~erminado, indisDensab'e para qu~ el deudor se constituya en mora.
En este C~"" por excepción, vienen a (Onfundirse tres circunstancias: exigibilidad de la obligación, retardo y mora. Pero ello no
~ignifica que el retardo y la mora sean cosas idénticas. Lo que hay es
que el legislador a un mismo hecho le atribuye diversos efectos.
Hay casos de excepción en lar cuales no se aplica el aforismo romano ,-dies intel pelant hominis" (el tiempo interpela por el hombre).
y así dice el propio artículo 1,551: "salvo qu! la ley ·en ClSOS espo!ciales exija que se r~quiera al deudor para constituido en mora", En
otros términos, hay casos en que por la sola llegada del término no se
constituye el deudor en mora. Un ejemplo ofrece el artículG 1,977, en
el contrato de arrendamiento; el arrendatario no se encuentra en m':,,~a
de pagar la renta por el solo ~echo de cumpiirse el plazo, sino que se
necesita requerimiento judicial. Otro ejemplo hay en el Código de Comercio, respecto de la letra de cambio; por el solo hecho de Vi!ncer no
está en mora el aceptan~e, sino que es necuario que haya requerimiento de parte del girador.
Hay que hacer hincapié en la expresión ertipuJado que usa el artículo 1,551. Estipular significa que haya acuerdo de voluntades; supone dos voluntades que concuerdan en un punto determinad(). Consecu:ncialmente, hay que decidir que, si porejcmplo, en un testamento se
deja un legado, determinando el testador el tiempo en que el heredero
deba cumplirlo, por e} solo hecho de cumplirse este tiempo no oueda
DE LOS EFECT'OS DE
~AS
OBLlCACIONI:S
211
el heredero en mora; para que quede es necesario requerimiento judidal.
E;emplo: deja el testador a Pedro una casa, que su heredero Juan entregará en un año; por cumplirse el año, no queda Juan en mora, porque no hay estipulación, ya que ésta importa acuerdo de voluntades, y
en el testamento sólo exí.ste la voluntad unilateral del testador. L:, ha
resuelto la Corte Suprema (1 ~ ). Esta resolución está perfectamente
ajustada a Derecho, porque al fijar el testador el plazo no hay mani·
fe~t¡¡(ión de voluntaú de parte de! acreedor, que es lo que caracteriza
a la mora, y con respecto al legado el acreedor es el legatario.
348. b) Interpelación contractual tácita.-De acuerdo con el
N." 2. , el deudor está en mora cuando ha debido cumplir su obliga.
ción dentro de cierto plazo que emana de la natur:\feza misma de la
obligación, y ha dejado pasarlo .sin ej.ecutarla.
En realidad, esta disposición se refiere a un plazo tácito; no hay
una manifes,ación expresa de voluntad. Ejemp!o: Se acerca la fiesta
de la primavera; una comparsa manda hacer disfraces. Llega la fiesta
y el sastre n'o termina los tra.jes: el sastre se ha consdwído en mora,
porque debió cumplir su ¡;bligación en forma oportuna.
349. e) Interpelación extracontractual.-Es la 'lue proviene
de tJ:1 acto posterior a la celebración del acto o contrato. De acuerdo con
el N:' 3:', también ,está en todo caso--'(cn los demás casos", dice la
disposición-cuando ha intervenido requerimiento judicial de parte Jt!
acreedor.
La expresión '(Cen 10& demás casos" nos indica que esta es la regla
general; y por !o ~anto los N:' 1." y 2.° son reglas de carácter excepciona.l. Notamos que ~l legislador exige que haya requerimiento judj·
cia!, • f o cual se aparta de la. legislación francesa: Por lo tanto, forzosamente debemos concluir que un ~querimienco extrajuJiCldl, por muy
enérgico y patente que sea (un aviso en 105 diarios. un telegrama) t
no coloca al deudor en mora.
La expresión Urequerimiento judicial" da la idea ¿e que se exige
demanda judicial, ya rea que en el~a se solicite la ejecución del contrato o indemnización de perjuicios.
La Corte Suprema ha r~sue1to que la demanda entablada ante
un
Senrencia de 19 de julío de 1904, "Revista de Derecho y Jur¡sprudencb", torno, n, s.eccion primera, pág, 5.
212
CUR.SO DE DERECHO CIVIL
====--============== ..-==."""-.-:
un tribunal incom~tent~ no tiene la. virtud de colocar en mora al
deudor (12). Pero esta resolución nos sugiere una crítica. En el tomo anterior, al estudiar la interrupción de la prescripción, decíamos
'i
'! Corte había resuelto que la demanda entablada ante t.ribunal
incompetente ttae consigo la interrupción de la prescripción; porque
el acreedor había manif~stado ya su voluntad. Ahora bien, si los tribUl10llcs han aplicado cs~e criterio en la interrupción de la prescripcióu, no comprenJclllos la razón 4ue han twiJo para r~~olvcr la cues·
tión en sentido contrario en el caso de la mora. La interpelación del
acreedor también consiste en la manifestación de voluntad, y ésta
también se exterioriza por medio ó una demanda entablada ante tri·
bunal incompetente. Para ser lógicos, los tribunales debieron aplicar
esta do("·:'1a en este caso de la mora.
350. 4) La mora requiere que d acreedor haya cumplido
su obligación o se allane a cumplirla en la forma· y tiempo de·
bidos.-Porque el artículo 1,552 esta~Jlece ,¡:'e ninguno de los contratantes se encuentra en mora mientras el otro contratante no haya cum·
plido su obligación o se allane a cumplirla en la forma y tiempo debidos. Disposición ya conocida y qlle se traduce en el adagio "la mora purga la mora".
Esta disposición, además, constituye la base de la excepción del
contrato no cumplido, que puede oponer el contratante demandado.
351. Excepción del contrato no cumplido; origen y fundamento.-Esta disposición no fué conocida por el Derecho Romano;
la excepción del contrato no cumplido debe su origen al Derl!cho Ca.·
nón!co. Y el Código Francés no la contempló como regla general, tal
como lo hace nuestro Código en el artículo 1,552. Pero los autores,
de disposiciones particulares del Código Francés, le reconocen existencia..
El fundamento de ella es el mismo del artículo 1,489. Este ar~
dculo yel 1,552 están inspirados en los mismos principios y tienen
igual fundamento.
Capitatlt cree ver su explicación en la t~oTía de l, ,'aura, diciendo
que si un contratante no cumple, el otro no está obligado a cumplir,
porque su obligación carece de causa, ya que en los contratos bi( 1 Z) Sentencia de 8 de junio de 1911, "Revista de Derecho y J urispru.
dencia", tomo IX, sección primera, pág. 358,
DE LOS EI.'ECTOS DE LAS ORLlGAClONl!!i
213
lateralfs la obligación de una parte es la causa de la obligación de
la otra.
Pero esto es un error, porque la cama se exige al momento de
cdebrarse el contrato, como qu't es réquisito de eXlsrencia, y d hecho
de que con posterioridad desaparezca, no quiere decir que no haya
hab:do. Y 1 demás, el acreedor puede exigir el cumplimiento., y cómo
se explica que ,lo exija cuando se dir.e que le falta la causa.
En verdad la cuestión no es tan elata. Lo que nadie puede negar
~s que esta disposición, al igual que el ~tículo 1,489, Sé basa en la
~elaGión i~ interdependencia que existe entre dos obligaciones en el
contrato bilateral. Parece que en definitiva sólo es cuestión de palabras, porque decir que falce la causa o que ~ basa en fa reladón de
interdepend~ncía de las obligaciones, en el fondo viene a ser la misma
idea. D.etodos. modos, este es el primer fundament()o
1"'¡'O además tienJ: un fundamento JÓ!ido :n la C!c¡uiJ;td, porque
no es lógko que se obligue a. cumplir el contrato il una parte cuando
la otra no le ha cumplido.
y también se basa en una interprt:l4ción de la 'Yo/untad de las
partes, porque el legislador ha sido lógko al presumir que un contratante sólO' quiere cumplir su obligación cuandO' el otro contratante la
cumpla o n allane a cumplirla.
352. Condiciones que se requieren para oponer e.<;ta ex-
cepción:
1) Que uno de los contratantes hayacurnplido, aunque sea en
f-orma imperfecta.
Z) Que el que la epone haya cumplido o se allane a cumplir. No
bastaría con dar la palabra de honer de cumplir. Se requiere que la
intendón de cumplir se exteriorice_ Pedro vende a Juan una propiedad, y corno Juan nO' ha pagadO' el precie, lo demanda; pero Juan
dice: yo nO' estoy en mera; opongo la euepción del contrato OG cumplido, porque usted no me ha entregado la c-osa, En este caso, será neces¡rio que] uan, para manifestar su voluntad de pagar, consigne a la
orden dd juez 10'3 100 ("!e le. corresponde pagar.
3) Que la prueba la prc'¿uzca. en el juicio et que alega que no se
ha cumplido el contrate, o sea, Juan debe probar que Pedro no ha
entregadQ la casa. Porque por le general las excepciones deben ser probadas por quien las opone.
214
CURSO DE DLRECHO CIVIL
De acuerdo con estas explicaciones resulta que si un indjvid~lo,
deudor moroso, reclama indemnización de perjuicios con rupr.cto al
otro contratante deudor, no tendrá éxito. Porque la mora del que reclama purga la mora del deman'dado. Ha sido resuelto en varias. ocasiones por los tribunales. Citemos una sentencia ya comentada. Examinamos la cuestión de si en presencia de dos contratantes negligentes podría pedirse la resolución del contrato, y concluim08 que la Coree, aplicando medidas de equidad, se inclinó por la afirmativa; dió lugar a la resolución. En esa misma sentencia, el demandante pidió que
se le pagara la cláusula pmal estipulada, que es una forma especial
de indemnizaci6n de perjuicios. Pero la Corte le dijo que no, fundándose ('ti el artículo 1,552, porque el hecho de ser él también moroso
purgaba la mora con respecto al otro contratante (13).
353. Efectos que produce la mora del deudor.-Son tres:
1) De acuerdo con el artículo 1,557, lo hace responsable ¿el pago de los perjuicios que sufra el acreedor.
2) De acuerdo con los artículos 1,547 y 1,672, es responsable del
caso fortuito que sobrevenga durante la mora, salvo que la COSé! hubiere perecido igualmente en manos del acreedor.
3) De acuerdo con el artículo 1,550, el riesgo del cuerpo cierto
cuya entrega se debe, que For regla gene)'al es del acreedor, corresponde al deudor cuando está en mora.
Mora del acrceck,r
354. Concepto.-Es situación difícil de encontrar en la
práctica la mora creditoria o del acreedor.
Habrá mora ciel acreedor, cuando éste se resista, sin raz9n legal,
a recibir del deudor la cosa debida. Venoo a Pedro un caballo; ge lo
voy a entregar y Pedro, por capricho o por razones ilegales, no quiere recibírmelo. Se produce mora de su parte.
El legislador, comprendiendo que éste no es caso de ordinaria
urrencia, no lo trata expresamente, sino que se renere a él en artículos aislados:
( 13 i "Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVIII, sección pri.
mera, pág. 689.
lJF,
LOS EFEl.'rus DE LAS UBL1GAC10N m.
215
==============================-~--_.~-;~
1) En el 1. ~48, de acuerdo con el cual ,cla obligación de dar con·
ti~nc la doc entregar la cosa, y si ésta es una especie 'O cuerpo cierto,
contiene además la de conservarlo hasta la ~ntrega, so pena de pagar
los perjuicios al acreedor que n'O S~ ha constituido en mora de recibir".
2) En el 1.680, que dice que 'la destrucCión de la cosa en poder
del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el
retardo de éste en pecibírla, no hace responsab!e al deudor sino por
culpa grave \1 dolo".
3) En el 1,827, ubicado ea ,.1 comprIlVrIH¡¡, 4Ut dedara que ~'.'
el compr¡¡dor lIe constituye en mora de recibir, abonará al vendedor
el alquiler de los aJ.macen~5, graneros' <> vn~ijllS en que lIC contenga lo
vendido".
355. La mora del acreedor 8e produce por el hecho de que
el deudor le ofrezca la cosa debida.-$e despr,:nde del ae; ¡culo
1,680, sobre todo de fa expresión "después que ha sido ohecida al
acreedor". Y no es necesario, como pudiera pensarse, que .se haga la
consignación de la cosa debida. Esta produce los mismos efectos que
e! pago: extingue la obligación. Si yo pago por consignación, se extingue la obligación, y entonces no cabe hablar de mora, ya que la
mora es anterior a la extinción de 1a obligación.
356. Efectos que produce la mora def-acreedor.-Se reducen a dos:
1) El deudor se descarga del cuidado ordinario de la cosa y sólo responderá de culpa grave o dolo; ya no responde de' culpas leve
y levísima.
2} El acre-edor está obligado a indemnizar los perjuicios que sufra el deudor 'Con motivo de la mQra.
Estos efectos están fijados en los tres artículos citados:' 1,548,
1,680 Y 1,827.
AVALlJACION DE LOS PERJUICIOS
357. Formas de determin~ el monto de los perJUIClOS.Estudiados los requisi~os de la indemnización de perjuicios, corres·
ponde considerar ahora la forma cómo se avalúan és: '~.
21b
.-....=....:-._~_._------~._-
-"--- _._--_._--_..:...--_ ..
_-~.--
La avaluación puede hacerse en tres formas: 1) Las partes la estipulan a priori, al momento de celebrar el contrato: ,';~a avaluación
conyenciona[ recibe el nombre de cláusula penal.
Z) La propia ley la hace: esta es la avaluación legal, a la cual
se refiere el artículo 1,559.
3) Cuando no la han hecho las partes ni es del C1SO aplicar el artículo 1,559, corresponde hac~rla al ju~z; esta es la avaluación judicial
de los perjuicios.
'LA AVAl.UACIÓN JUDICIAl.
358. Concepto.-Es la qu~ hace el tribunal, cuando no la han
determil1i\do In, partes ni la ley. En realidad, no obstante ser de carácter supletorio, en la práctica es la que tiene mayor ilplic;¡ción.
359. Qué compr~nde 111 indemnización de perjuicios.-"La.
¡ndem lación de pero ulcios comprende el daño emergente y el lucro
cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfecta,tncme, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente". (artículo 1/556).
Son, en consecuencia, ¿os los dementos CJue se toman en consideración: el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente es
el empobrecimiento real y efectivo que sufre el acreedor con motivo
del no cumplimiento de la obligación de parte del deudor, una disminución de su patrimonio.
El lucro cesante es algo más hipotético, porque constituye lo que
el acreedor'" dejado ¿e ganar a virtud del no cumplimiento por parte del deudor; lo que el acreedor habría {)btenido si el deudor hubiera cumplido oportunamente.
Para ilustrar ~sta idea hay un ejemp!o clásico entre los autores:
Se contrata a un actor para que trabaje en un teatro. El empresario
hace los gastos de propaganda. Después el actor se niega a trabajar:
entonces el empresario tiene derecho a pedir indemnización de perjuicios, en la cual el daño emergente lo constituyen los gastos de propaganda que ha hecho y el lucro c'!sante la utilidad que habría obtenido si el actor hubiera trab;tjado ,en su teatro.
DE LO~ I-.H:I..'/'O) 01:. L.iU
OIlLIL"LluNt~
217
De estos ¿os elementos de la indemnización de perjuicios, el más
importante es el daño emergente. El lucro cesante es, en la práctica,
por lo genera!, de difícil aplicación, por ser algo hipotético. Por eso,
en una indemnización de perjuicios, bien puede faltar eL luao cesante,' pero nunca ti daño emergente. El mismo Código da el ejemplo en
el artículo 1,556, porque dice: "Exceptúanse los casos en que la ley
la limita expresamente al daño emergente". Ello aeol1t:ce en el con·
trato de arrendamiento, en el artículo 1,930, que dice que sólo se in·
demniza el daño.
360. Clasificación de los perjuicios.-Para estudiar la clase
de pzrjuicios de que respond: el deudor, aquéllos a los cuales tiene derecho .-:1 acreedor, hay que clasificarlos. Pued~n s;:r:
1) Morales y patrimonia!es o materiales;
2) Directos e indirectos; y
3) Previstos e imprevistos.
El patrimonial es el que se traduce e'I1 una disminuóón dél patrimonio, algo avaluable en dinero. Será, el de mayor ocurrencia.
El moral está representado por un sufrimiento, físico o moral,
pero no se traduce en dinero.
Los dirt(fos son aquéllos que están repres~ntados por la con &ecuenda lógica -e inmediata del no cumplimiento d! la obligación de
parte del deudor.
Los indirecto)' también tienen relación con el no cumplimiento,
pero no son una relación inmediatl, sino remota.
A Pothier debemos un ejemplo clásico pata explicar l'stos ¿os
perjuicios: Un individuo e,ompra un animal enferm(); y como conse·
cuencia se contagia todo el ganado, que muere junto con el animal.
Después, como consecuencia, no puede el agricultor seguir traba,an.
do el fundo y es declarado en quiebra, y como consecuencia de todo
ésto, se suicida. Vemos todos los perjuicios: la muerte del animal y
del ganado la declaración de quiebra y el suicidio. Serían directos: la
muerte del animal y del ganado, e indirectos los demás.
Los previstos son aquéllos que se han podido prever al momento
de celebrar el contrato.
Los impre'Yistos son aquéllos que no se han podido· prenr en dicho momento.
21A
CL'R~O
1Il'. ni 1\[\('.110 CIvIL
También debemos a Pothier el ejemplo clásico: Arriendo a UIl
individuo una casa por 10 años, pero la propiedad no es ¡nia. El ter·
cero dueño hace uso del derecho que le confiere la ley y pide la ter·
minación del arriendo y gana. La persona a quien he arrendado se ve
obligada a arrendar casa en otra parte. Aquí. los gastos d~ mudanza
son perjuicios previstos, e igualmente lo seria el pago de una mayor
rent;! que tuviera que pagar e&ta persona. Pero en cambio, si había
~'stablecido un negocio determinado y como consecuencia de la muo
danza le disminuye la clientela, hay perjuió~ imprevisto!!, porque yo
no podía prever que el individuo iba a establecer una industria deter.
minada, También serían impr-:vistos los perjuicios que el arrendata.
rio sufriera en la mudanza.
La Cort~ Suprema en una sentencia (14), estudia con detención
esto de los perjuicios directos e indirectos y previstos e imprevistos.
Rt'solvió el caso de un mandatario que, haciendo uso ilegal de su mano
dato, enajenó la propiedad. Dijo que el mayor valor (i" ésta toma con
el tiempo, después de la enajenación, no es perjuicio previsto.
Estu¿; .'1do la sentencia si ese perjuicio se pudo prever, expresa
que, a pesar de que la ley no consigna una nonria para detennínar qué
perjuicios pueden preverse, la doctrina estima como tales aquéllos que
el acreedor sufre en la cosa objeto de la convención; pero no los causa·
dos en los demás bienes.
361. De qué perjuicios responde el deudor.-En la respons~bilidad eontraetuar, no responde d~ los morakr, sino sólo de los pa-
trimoniales (15).
En esto hay una diferencia palpable entre la responsabilidad con·
tractual y la delietual, porque en ésta es perfectamente indemnizable
el daño moral, y así lo resuelven la jurisprudencia y los autores. Si
•'yen depósito un retrato antiguo de familia, de gran valor de afecCIón, y por un hecho o culpa del depositario se pierde, sólo tengo
derecho a cobrar el valor intrínseco de él, ~ro no la indemnización
del daño mora! que me causa· su pérdida.
(14) S4!ntencia de 9 de noviembre de 1927, "R~,,'ota de Derec:ho y Juri.prudencia", tomo XXV, sección primera, pág. 47l.
(1:5) &ntencia de 8 de junio de 19J6, "Revista de Derecho y Jurisprú·
dencia", tomo XXIII, segunda parte. sección pri~ra. pág. 331.
DE
LO~
EI'I!Cl'O~
DE
LAS OnUCi\t-¡ONf'i
La afirmación de que en materia contractual no cabe la indemni·
zación de! daño moral, que es aceptada por la mayoría de la doctril1.1,
ha sido criticada por ]osserand. Este sostiene que no SI! divisa razón
alguna de P!SO para aceptar la indemnización del daño moral en [a
responsabilidad delictual y negarla en la contractual; debería proce·
del' en ambas.
Dl'I1trn dr los perjuicios ,patrímonialcs, por regla g.:'l1~ral 110 res·
ponde el deudor de los perj uícíos indirectos, ~ill\l sólu Jc ros J¡r~cto1l.
Por lo tanto, el que vendió el animal.enferm? sólo está obligado a pa·
gar a la sucesión el valor de este animal y el del ganado, pero no los
pl'rjui;:i()s g~14: Q(!asiona la qu:cbra y l'! daño moral del suicidio.
Los per·uicios directos pueden ser previstos e im.pre'Yistos. Esta
r1.1sificación :iene importancia porque la regla general es que el deu·
dor sé''\) responda de los perjuicios preyistos. Excepcionalmente. corno
establece el artículo 1,558. responde de los imprevistos cuando ha ha.
bido dolo de su parte. Y como el dolo se equipara a la culpa grave,
,ambién responderá de ellos cuando haya culpa grave de su parte.
Aquí encontramos otra difer:ncia cntre la r :spons.1bi !idad con·
tractua! y la delictual; porque en la contractual, sí hay dolo, se n.,
ponde de los p:!rjuicios imprevist~, y en la delictuaJ siempre se respon·
de de toda clase de perjuicios, independientemente ql\~ - de parte del
autor del delito o cuasidelito haya dolo o culpa.
362. Modificaciones de las partes.-Estas reglas pueden ser
modificadas por las partes. Lo dia: expresamente el artículo 1,558.
Nada impide que se estipule en un contrato que el deudor va a r~s­
ponder aún d« los perjuicios morales; no sólo dé los directos. sino aún
de los indirectos, y con mayor tazón que responcl~~~ de los imp~vistos
aun cua:1do no haya do!o. Pero hay una limitaclOn: no pod.rian madi.
ficarse las reglas k:,ta el extremo de condonar el dolo futuro, porque
en -ello habría objeto ilícito.
En resumen: el deudor responde de los peqUICIOS materi;tles, di.
rectos y. previstos, cuando hay culpa de su parte; cuando hay dolo.
resp-onde de IQS perjuicios materiales, directos, previstos e imprevistos.
220
CURSO 01:. DERl!.<;110 CIVIL
LA AVALlJACIÓN LEGAL
363. Procedencia.-Se traduce en el estudio del artículo 1,559,
según el cual,\lsi laohligacipn es de pagar una cantid",-!· de dinero, la
indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas si¡;T'.tientes .". y da el legislador cuatro reglas. Con el sólo inciso 1."
y" "p¡m:ce el CAmpo de aplkadón de est;l ind, '!ización: sóio procede
en las 01, I igacio!\e:l de dinero.
36·1. Reglas de la indemnización.-Las cuatro reglas a las
cuales ~~tá sujeta esta indemnización, de acuerdo con el artLculo
1,559, son las siguientes:
"1." Se siguen debiendo los intereses convencionale:; si se ha pactado un int..:r'~s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses
legales en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las
disposiciones especiales que autorian el cobro de los in~ereses corrientes en ciertos casos.
2." El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando
sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
~." Los intereses atrasado3 no producen interés.
4." La regla anterior se aplica a toda clase de rentas, cánones y
pensiones periódicas".
365. Fundamento de la indemnización legal.-La indemnización legal tiene un fundamento práctico: evitar lu dificultades de
la indemnización judicial, que se acentúan cuando la obligación es de
pagar una cantidad de dinero, ya que el deudor ignora la inversión
que el acreedor va a darle; y aunque lo supiera le sería· imposible determinar el perjuicio I.jue le ocasiona con el· incumplimiento de la obligacióh.
366. Características de la indemnización legal:
1) La indemniZación legal siempre tiene el carácter sólo de moratoria; nunca .,:5 compensatoria. Porque por medio de la indemnización compensatoria viene a dársele al acreedor un cumplimiento por
equivalencia d~ lo que habría sido el cumplimiento efectivo, y, tea-
DE LOS EFECTOS DE. LAS OBLIGACIONES
tándo.se de obligólciones de dinero, que se pagan en dillero, es impoa¡-
ble que hólya un~indemnización compensatoria.
2) Otra caracttrística es la r,eg!a Jel N." 2." dd artículo 1,"9,
según el cual si el acreedor só!o cobra intereses no necw'ttt acreditar
pcrjuicio!, sino que sOlo basta con el rel'a:rdo. Hay plica el acreedor
una gran ventaja. Porque hemos dicho, resp~cto d! las reglas generales de la indemnización de perjuicioa, que el acreedor debe acreditar la existencia de perjuicios; ya entonces señalamos este artículo
como uní!. e¡¡cepción. Al decir el legislador que basta con el hecho del
retardo ha querido significar' que balita con el hecho de ¡ll m<Ira. Esto
no admite dudas en presencia del inciso 1.~ del artículo lo,559, donde
se habla expusamente de limara".
3) Otra característica es que eHa está establecida con cmterioridad por la ley y que 105 perjuicios no son de carác~er variable, sino
fiios. Esto nos lleva a estudiar los intereses.
367. Intereses; SUB clasu.-Los intereses representan los perjuicios en las obligaciones de dinero. Hay 3 da.ses de intereses:
1) El lcgal, el que fija la leY1 establecido ·:n el artÍculp 2,207,
5egún el cual el ineerés legal, mientras otra l~y no fije lo contrario,
es el 6r;'?
2) El corriente, es el que se paga en los negocios, representado por el interés bancario. Hay que tener presente la ley 4.694 de
27 de noviembre de 1929, que en su artículo 1." dice que corresponde
a la Superint~ndencia de Bancas fijar semestralmente el interés corriente bancario por medio de publicaciones que deben' hacerse en las
primeras quincenas de enero y julio en el "Diario Oficial".
3) El con"encional, el que fijan las partes libremente, y que, de
.~cuerd., con el artículQ 2,206, no tiene m4 limitación que la siguiente: se puede estipular corno interés convencional el interés corriente
más .un 5if,"~. Por ejemplo, si el corriente fijado por la Superintendencia es -el 8~1t. el máximum que pueden. estipu;ar los contratantes e~
el 12%.
368. Reducción del interés corriente superior al que p~­
mite estipular la tey.-Supongamos que 105 conm>'~!lt{!S ittfrinjan
tsra disposición y que fijen, por ejemplo" un interés del 2<Y¡;. En este
222
CURSO DE DERECHO CIVIL
=====--
caso, el artÍcu'o 2,206 decía que se rebajaría el ínteré., al corriente; el
deudor podría presentarse al tribunal y pedir qu: se le rebaje al 8/1¡,.
Esta disposición está hoy derogada por la ley 4,695; según el artÍcu[o 2.", cuando se infrinje e[ artículo 2,206, se rebajará e! interés al
legal, y no al cOT1riente.
369. Reglas legales.-En las obligacion~s de dinero establece
d IcgislaJor que si se han pactado ÍlHerc~s y éstos 5011 superiort'J al
legaL; valen, salvo si exceden 11 máximum legal, al máximum que- la
ley permite estipular (artículos 1,544, 1,559, 2,206 y ley 4,694).
Si se pactan intereses inferiores al legal, valen, pero desde la mora se Cl1[ral1 a deber los legales, lo cual se entiende sin ,perjuicio de las
disposiciones especiales que autorizan e! cobru de los intereses corrientes en ciertos casos. Por e:~mplo, los dineros que queda adeudan·
do el curador a su pupilo dev~ngan el interés corriente; e igualmente
las letras de cambio una vez protestadas; d deudor moroso de la Caja de Crédito Hipotecario debe pagar el 18r ; (decreto con fuerza de
ley 94, de 1931 y ley 5,441, de 1934).
37Q. Anatocismo.-La estipulación de intereses de intereses en
D~recho se llama anatocismo. A ella se refiere la regla 3." de! artícu-
lo
<:'''9, diciendQ que los intereses atrasados no producen interés.
El legislador no ha mirado con bu;nos ojos esta materia. porque
puede ser perjudicial para el deudor y puede llevarlo hasta la ruina.
También se refiere a esta materia de la capita[izaci6n de los intereses el artÍculo 2,210, ubicado dentro del mutuo, según e! cual se
prohibe estipular intereses de intereses.
t
371. ¿El anatocismo tiene cabKla en contratos que no sean
mutuo?--Con respecto a estos dos artículos se presenta . una cuestión discutida. Según algunos autores (UrrutÍól, Alessandri, Correa
y otros profesores), esta! disposiciones (artículos 1,559 y 2,210). hay
que entenderlas en este sentido: lo que dice el artÍculo 1,559 es que
íos intereses atrasado.s no producen intereses de pleno derecho, ptro
que podrían producirlos por medio de una estipulación de los contratantes, porque la prohibición sÓlo es para el contrato de mutuo, de
acuerdo con el artícul-o 2,210. Por otra parte, el aMtocismo se acepta
DE LOS EFECTOS OE LA5 OBLlGA.C10NES
= . ',
223
--===
en c:! mutuo e,omucial (artículo 80+ del Código Je Comcrd<» y en
la ley de la Caja de Créditc Hipotecario.
.1r
En cambio~ según otra opinión (Barros Errázuriz y Pedro Lira), no podría estipularse intereses de intereses ni en el contrato de
mutuo ni en ninguno otro; y argumenta que el legislador se refiere en
el 1,559 a todos los intereses, y que al decir en el mutuo que no se
pueden estipular intereses de intereses, ha querido ubicar en este tí·
tulo todas las reglas generales respecto de los intereses. Y si esas regIas se aplican en general a todos los con~ratos, por qué no aplicar
también las reglas del artículo 2,210.
Antecedentes ¡'¡stóricos.-La cuestión de armonizar estas dos dis·
posiciones es discutible. Ambas tienen un asidero legal. 'I..ps antece·
dentes j¡i$tórkOJ i1 trilvés de los diVI!f'liQj proyectos son los siguientes:
En los proyectos de t,841 y 1,846, el ¡.egislador s~ limitó a. manifestar,
al hablar de los efectos de las obligaciones, en el articulo correspon·
diente al 1,559, que .1UD cuando se hubiera estipulado, no se produdan intereses d~ intereses; y al hablar del mutu'o, guardó sdencio. Entonces, no cabe duda que en estos proyectos la estipulación de intereses de intereses estaba prohibida en todo contrato. Viene el proyecto
de 1,853, que en las reglas generales de las obligaciones, es decir, en
el artículo corresí-' 'ldiente al actual 1,559, establece otra vez, que no
se puede estipular intereses de intereses, salvo que hubieren pasado
10 años de intereses; y en el tÍtulo corresP9ndiente al mutuo dí;o: se
prohibe pactar interés compuesto, salvo la ."{cepción a que nos hemos referido de los 10 años. Así aplica la regla en general y en el
contrato de mutuo. Después viene el proyecto inédito, y sufre el articulo una nueva variante. El correspondiente al actual· 1,559 dice lo
mism() que el Código: los intereses no producen intereses, y guarda
silencio al hablar del mutuo.
372. Posibilidad de cobrar otros perJUICIOS fuera de los
intereses.-Hemos dicho que en ¡as obligaciones d:! dinero, de acuerdo con el N." 2,", cuando el acreedor sólo demanda los interes¡;,s, basta
con el hecho del retardo (mora). T:' :~a es una particularidad que ()frece la indemnización legal. Sin embargo, cabe preguntarse si el acree·
dor, aun tratándose de obligaciones de dinero, podría cobrar otros
perjuicios qu,e no fuesen los intereses únicamente. De la redacción del
artícu-¡() 1,559 parece que ello es posible, porque dice rr cuando rÓ[Q
CURSO DE DERECHO CrVrL
====-="-=="==cobra intereses". El Código Francés, en un principio, prohibía acreditar otros perjuicios; pero una ley posterior estableció que ello podía
hacerse: no ob5tant~ se trate de obligaciones de dinero, podrían s<>licitarse otros perjuicios que no fuesen los intereses, debiendo acredi.
tarse aquéllos.
373. Prueba.-En la avaluación legal, los perjuicios se presu1n~1l (artículó 1,559).
~n
l3iblíc.grllfil1.-Véase la memori:l de 13 señorita Oyaneder. "Los
la l"gi~bciót1 chilena", Santiago, 1941.
inttr.,~,
AVALUACIÓN CONVENCIONAL
374. Concepto.-Se mcuentra tratada en los artÍculos 1,'3'
a 1,544. La avaluación convencional de los .,,"rjuicios es aquélla que
103 contratanus hace~ a priori sobre los perjuicios; de común acuerdo entran a dectuar su avaluación, en forma anticipada, antE:S que se
produzcan. De manera que la forma más sencilla de definir h cláusula penal ~s diciendo que es la avaluación hecha por las partes de los
perjuicios que se originen por el no cumplimiento o por el cumplimiento tardío de la ',ligación.
Par~ce que no existe inconveniente para que la cláusula p1mal se
estipule ya sea en d mismo contrato o con posterioridad, pero siempre
con anticipación a la producción de los perjuicios. No habría razón
para negar a las partes el pactarla con posterioridad a la celebración
del contrato principal.
El artículo 1,535 da otra definición de la cláusula penal, que en
el fondo coincide con la indicada. Dice:
"La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar
el cumplimiento de una obliga"ión, se lIujeta"a una pena, que c~nsiste
en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación
principal".
Esta definición viene a dejar más de manifiesto el carácter de garantía, de caución, que tiene la cláusula penal.
375. Primacía de la avaluación convencional.-Habiendo incumplimiento de una obligación por parte del deudol, para entrar a la
DE LOS EFECTt'~ DE LAS OBllGAC10Nf.S
===avaluación ,: los perjuicios, 10 p'rimero que debemos mirar es sí hay
o no cláusula penal; y en presencia de una avaluaCión convencional tenemos qU! aplicar ,este acuerdo de la voluntad de las partes, p~lrque ésta es casi omnit:0tente y hay que e.starse a lo pactado, de acutrdo con
-.el artÍcul-o 1,545. Sólo se apli{,2 n las 'otras formas do: a va luacion ¿e
los perjuidos a falta de una :~~ipuhción de las parr~5.
376. Ventaja/k-La estipulación de
la cl:íu~u!a
p;nal da al
acrcedo~ muchas ventajas, y de ahí que s.ea conveniente e~tiplltarla en
los contratos. LlS nntajas que ü~n! el acr2cdor son las s:guienr.::s.
377. 1) El acreedor s':!: libera de probar los per j ui:cios.-D.::
acuerdo con el artículo 1,542, ha)' dercoCho a cobrar la p=na por el sol{)
hecho de jnfrit1gir~~la obligación y el dwdor no será admitido a probar c¡ue la infracción n{) ha causado p~rjuicio al acredor o le ha pro·
ducido beneficio. Esta ventaja es trasc~ndental, evidente, porque si hay
algo difícil de acreditar son los perjuicios c¡ue ¡la ocaslonado el no cumplim:ento. Bajo este punto de vista tenemos que la cláusula penal sigu~
1a misma regla que la avaluación legal, y por d contrario, dicha regla
e~ diversa a la d= la avaluación judicial, donde el acreedor debe forzo·
samente a-:reditar la exist!ncia de perjuicios.
378. 2) Evita la (Il~cusiótt sobr! la cuantía de los perjuicios.
-Por me¿:o de la cli!usu I~ penal rampo:::! <!s posible entrar a discutir
sobre la cuantÍa de los p:rjuicios. Siempre se debúá la cláusula penal, aun cuando :n la realidad los p~rjuicios sufridos por el acreedor
!ean muy inferiores a lo:> establecido, ~n la c!áumla pmal. Si se contrata la compra de una partida de trigo y se estipula como cláusula
penal que si el vendedor no entrega -el trigo pagará 100 al comprador, hay derecho para cobrar los 100 aun cuando la no entrega ocas:óne un p2rjuicio de 60.
379. 3) La dáusula penal constituye una verdaclera caución.-Dc manera que perfectamente ella puede figurar al lado de
las garantías más eficaces: solidaridad pasiva, fianza, prenda e hipoteca. Por 10 demás, el artículo 1,535, que la define, deja bioetl en' claro
gu= ella. constituye una garantía.
I 5. -!)h"l/aC¡on."
CUI\.SO
I)~
D!::I\ELi·O CIVIL
380. La cláusula penal es una garantía personal.-Como hl!mos indicado, las garantías pueden ser reales y personales·, Cabe ore·
guntarse qué clase de! garantía es la dáusula p~nal. La respUe~sta es ~n­
cilla: es siempre una garancia pe!rsonaL
En efecto, según se desprel1de de la propia ddi.nición que da
artículo 1,535, la cláusula penal puede consis~ir en que el deudor ~
obligu: a dar o hacer algo. Aquí encontramos una característica inco!o
resane: de la cláusula penal. H:!mos viito que por regla general la in·
demnización de perjuicios se. paga "11 dinero, Esta regla no tiene excepción en 10 que se refiere a las avaluaciones judicial y legal. Pen>
tratándose de la cláusula p~nal. ella puede consistir en otra cosa que no
sea d pago en din.!ro; el Código dice "que consiste en dar o hacer ai·
).te ¡" , Srrá C'láll~lIla penal decir: I'si no cumple la obligól,cil1n el deudor.
1•• I~~.lt.1 I(lO"; ''¡·I JI'UJOI', i\ titulll JI.' pell¡l, 111 IH\ l:ull1plc SLl \l['ligil~¡ÓI\.
Si! obligl a dar al acreedor un caballo"; '\i lJJcltew AltamirJllo no me
¿evuelve los 100 que le, he prestado, se obliga a pintarme un cuadro".
Recalcamos que constituye una caución 'personal. Ello tiene im·
parranda para el caso que la cláusu la penal consista en que el deudor
~e obligue a dar algo; que se obligue a entregar el caballo, por ejem·
plo, si no cumple la obligación. Como es personal, si el deudor vend.! e~
caballo, el acreedor no puede exigirlo m manos del terceto adql1irent~;
en cambio, si fuera real, el10 sería posible.
Muchas cons~cuencias se deducen de este caráctc!r de:: '::ll1ClOn qc.,:
tieroe la cláusu:a penal. Las consideraremos más adehnte.
381. 4) Da acción al acreedor natural para exigir la pena.
-Consecuencia dd hecho de:: ser lIna obligación accesoria, la c1áU5ut1
penal tiene otra ventaja: en pre:encia de tina cláusula penal que se es·
tipula para garantizar el pago de una obligación natural, ésta puede
, caucionarse, y el acreedor tiene derecho a exigir la ..• usula penal y no
la obligación natu~al.
'
382. Enumeración.-$e reducen principalmente a tres:
1) La cláusu la penal reviste d carácter de una obligación ac.
cesQrla.
DE LOS EFECTOS DE LAS OaLlC;.\CIO:>(ES
2) La cláusula penal con~tLcuye ulla av.d undón anticipada qu~
las partes hacen de los perjuicios.
3) La cláusula penal es una obligación condicional.
383. l. Es obligación condicional.-Dedmos que la cláusuia
penal es una obligación condicional. porque para poder exigida se regui·ere que e! acreedor no cumpla su obligación. Hay en esto un h~dl0
futuro e inciertp del cual va a ¿epender el nacimiento y la exigibilidad
de la cláusula 'penaL Y este hecho futuro e inóerto lo constituye la
circunstancia de que el deudor no cumpla [a oblígación principaL Acont~a aquí ;¡ !gol 'l'l11: jatne a lo que pasa con las obligaciones fncult,ntvas. En ~sta. se deb~ una especie dt" ~minada, peto el deudJr ~ reserva la fa.:tll tad J~ pagar con otra ';Cj(l que ,~ il1Ji4t1C'. Con r,:,¡)('cr;~ J
esta cosa, es una verdadera obligación condi~ional, porque e~t;Í )UJetl
a la condición pllcestativa que el deudor quit:ra pagar: con la cosa d~·
bida en fqrma subsidiria.
n.
y
384.
La cláusula penal es una obligación accesoria, elle
no viene a ser en definitiva sino una consecuencia del hecho de ser una
garantía. Generalmente, salvo el ca30 de la so~idar¡dad pasiva, la caución es siempre una obligación
:soria. Y aSl como jurídicamentt
no podemos imaginamos la existencia Ce una hipoteca o prinda sir.
gue· exista una obligación principal asegurada, tampoco podemos imaginarnos una clálSsula penal sin qu~ haya una obligación princtoa! a
la cual acc~da')' garantice.
385. Cons~cuencias del carácter accesorio.-De la circunstancia de ser la cláusula penal una obligación accesoria, se deducen
diversas consecuencias.
386. a) Extinguida la obligación principal, igual suerte corre la cláusula penal.-Lo accesorio sigue la suerte de !o prindpaL
Si la obiigación se extingue por d medo imposibilidad en la ::jw.:ción,ta'\ poco podrá exigirs.e la clá usu1a p.:!nal, porq lIe e!la se !xtinguió como consecuencia de la ob!igación principal. Sin embargo, neo
obstante ser la cláu.mla penal t1t1a obligación accesoria, también puede extinguir:>e por vía direcra, mdep!ndientemenre de [a obligación
principal. Por ejemplo, si Pedro, d~udor. para garantizar el pago de
228
CURSO DI:: OER.l::CHO CIVIL
su obligación, se obliga a título d! pena a entr·egar a Juan un caballo, y éste muere por caso fortuito, se extingue la cláusula penal, pero
subsist:: 1.1 ob!igación principal.
387. b) Prescripción conjunta de la cláusula penal con la
obligación principal.-De acuerdo con el artÍculo 2,516, las obligaciones accesorias prescriben ~n el mismo plazo que la obligación prin.
cipal, y por 1,. tant{), prescrita la obligación principal, también prescr;.
be la cláusula penal.
388. c) Relación entre la nulidad de la cláusula penal y la
de la 'Ubligación principal.-Una terc~ra consecuencia encontram0S
en d artículo 1,536, según el cual la m~li¿cld de la obligación princi.
pa! acarrfa la nulidad de la cUt/sula f1!nal, P!I:'O la nulidad de la cláu·
sula penal no acarrea la de la obligación principal. Si la obligación
prin:;ipal fu~re nula PQrqu~ el deudor consintió a virtud de dolo o fu!r.
za, también conjuntamente con su nulidad seri., nula la cláusula p~­
:1al. P:J~ql!,: a virtud d! su carácter accesorio no pu:de subsi~tir por sí
[,~~a. Pl: ~Ó darse!l casa de que sub3ista la obligación principal, p~ro
nunca !o contrario.
El artículo 1,536,:!n los incisos 2." y 3.", po;: la terminología que
emp:ea, paree! ind:car que ,;!n ciertos casos de exc~pción, no obstante
s!r la obligación principal nula, subsiste la. cláusula penal. A esta conc~us¡ón p~.
, llegarse porque dice el incis<l 2.": "con tado", expr~sión
·;r¡ima de "sin 'mbargo", "no obstante".- Los incisos 2." y 3:' serían
casos de excepción al N." 1.". La verdad es que la expresión "con todo"
no ha sido dd todo feliz, porque esas excepciones no constituyen una
.:xc.:p:::Íón, sino que son una confirmación de los principios ¿t: la dáui>ula penal. Analicemos cada uno d: estos incisos.
Dice el inc'so 2.": "Con codo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cump!irse por ésta [o
prometido, valdrá la p~na, aunque la obligaciód principal no tenga efecto por falta dd consentimiento de dicha persona".
Para entender esta disposición es necesario concordada con el artículo 1,450, que dice: IISiempre que uno de los contratantes .se comp!'omete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo repre-
L>L
__ J~
¡;FECTOS
DI!
LAS
OBLlCAC!ON~~
.no
s!IÍ.tanre, ha d! darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera
persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación: y si el1a no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuidos c~mra el que hizo la promesa".
Esta disposición ~f1ntempla la oromesa de hecho ajeno. Dice que si
se p:omete el heche ",- un tercero, por la sola circunstancia de esta promesa, el tercero no contrae cbligación alguna. Y la razón: p(jrque nadie pu,:de ser obligado sin su voluntad. Sólo pasa a obligarse :n virtud
de sU ratificación, de su consentimiento. Se va a celebrar un benefido
en un teatro: me comprometo con el empresario a que Flores recite:
Fleres no contrae obligación -alguna! sino que sólo queda obligado si
consiente en declamar en aquella función. Si Flores no presta;e! cons~ntimimto, de acuerdo con el artÍculo 1,450, el empre~atio tiene derec~.o a. cobra rme los perjuIcios que se le ocasionen. No hay nulidad aquí.
y :n presencia de esto, el artículo 1,536, dice: si se estipula una pena
para :1 caso de que e! tercero no cumpla lo prometido, siempre habrá
derecho para cobrarla al deuder contratante, aunque !a obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de! tercero. En suma, este artículo no es sino una aplicación dtl artículo 1,450, y no
comtituye excepción a la regla ó! inciso 1," de! artículo 1,536, poroue
aquí no cabt: hablar de nulidad, sino que lo que hay es que el que promete un h~ch() del tercero y no consigue que éste lo ejecute, que cumpJa , está ebligado a pagar la cláusula penal.
Dice el inciw 3,": "Lo mismo sucederá cuando uno est:oula po!'
otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta
a una pena para el case de no cumplir lo prometido.
A su vez, hay que concordar esta disposición con el artÍclllo 1,449,
que contempla la figura Jurídica denominada "[a estipulación a favor
de otro", y dice: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera
p~rsona, aunque ne tenga derecho para representarla; pero sólo esta terc~ra persona podrá demandar lo estipulado".
Constituye una aplicación de la estipulación por otro el contrato
de tranSPQt"te y el. contrato de seguro. Donde ~: ve más palpable es en
el segundo de estos contratos. Un padre contrata en La Chilena Consc1idada un seguro a favut' de su hijo. Hay una estipulacióta a favor
de un cercero, co~p' -camente extraño al contrato: y sin embargo, en
él se van a proGucir !{)s ef~ctos_ (En el tomo primero; cuando nos re-
CL'RSO DE DERECHO CIVIL
ferimos a los efectos relativos de los acto", o contrato". scilalamos como excepción importante este artículo 1,449). El padre es el estipl
:ante; la Compañía es el promitence, y el hi;o es el tercero beneficiario. De acuerdo con e! artículo 1,449, sólo e! hijo puede demandar a
:a Compailía él monto de! seguro; el padre no podría hacerlo. En
?~.!s~n~ia de ésto, el ir:,o 3.° dd artículo 1,536 dice: si entre el estipujante, d padre, y el promitente, la Compañía, se estipula una pena, 100, para el caso de que e! t',omitente no pague el seguro' al ter'ero beneficiario, el hijo, y no cumple su obligación, estará obligado a
pagar la pena al estipulan te. Tampoco hay nulidad, la obligación es
válida; se contrae entre estipulante y prom ite nt.!. Y como e! estipulante no tiene derecho a exigir el pago del seguro, se estipula una pena para el caso de ,¡ue la Compañía no pagu.e el seguro.
389. d) La pena es divisible o indivisible según el carácter de la obligación principal (artículo 1,540) .-Si ésta es divisib!e, también 10 suá la pena; si es indivisible, tiene igual carácter la
pena. De acuerdo con el inciso 1." del·artículo 1,540, si la obliga<Jión
es divisible, ~~ ¡)-:na igualmente lo es, y en caso de infracción sólo
habrá derecho a cobrar la parte o cuota que corresponda a un deudor.
Se obliga una persona a entregar 30 sacos de trigo, estipulando como
cláusula penal la suma de 300. Fallece el vendedor de,iand() 3 hijos.
Si no se cumple la obligación, sólo podrá demandar.se a cada hijo p:>r
1OO. P~ro agrega el areLculo: si la pena 5e ha I!stipulado para que d
pago no pu~da cumplirs.e por partes, habrá ¿::r::c!lO a exigir el total
al deudor infractor o() la cuota en ella a los otros deudores. Puede
estipularse que la cláusula penal se paga. ,i íntegramente aún por los
herederos. Entonc~ dice el legislador que d acreedor podrá solicitar
el pago íntegro de los 300 al deudor infractor, al culpable, o si le
pareciere, a cada uno de los otros su cuota en la pena, sin perjuicio
de la acción de r~embolso que tendrán los deudores inocentes contra
el deudor culpable. Y termina agregando el artículo que igual disposic¡ón se apli~ar;í. si la obligación es indivisible; es decir, el acreedor
tien·e derecho a demandar el total de la pena al deudor infractor o su
cuota a cada uno de los deudores.
Puede acontecer que para el pago de una cláusula penal, se haya
asegurado ésta por medio de una hipOff'('a,. En ese caso, de cuerdo
llt
LOS
E!;ECTO~
DE UIS OBUGAUO:-nS
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23 ¡
el articulo 1,'41, hay duccho a exigir el total de la pena en el
inmueble hipotecado. Este artículo no constituye sino una aplicación
¿el principio ya conocido de la indivisibilidad ¿,e la acCión hipot!ca~la, que establecen los artÍculos 1,526 y 2,408.
390. 111. La cláusula penal es una avaluación anticipada y
convencional de los perjuicios.- Es convencional porque es el fruTO de un acuerdo de los contratantes, y anticipada porque se produce
a priori, ant\!s que s~ produzcan 105 perjuicios.
391. Diferencias entre' la indemnización ordinaria y la
dáusula penal.-P::ro, no obstante ser una avaluación de los perjui.
dt'li, hay que señalar algunas de las más notabl~s di{<!rencias entre la
:nd! mnizaóón d! p:rjuicios judicial y la legal:
a) La más característica: los perjuicios ~ indemnizan ·en dinero;
en cambio, en la cláusula penal se obliga el deudor a dar o hacer algo,
y a ún a no hacer (no habría inconveniente).
b) En la ava[uación convencional no ¡Jay necesidad de probar
!os ~juicios (artÍculo 1,542), Y en esto se asemeja a la indemnizac:ón legal, donde, de acuerdo con el N." 2." d~l artículo 1,559, si sólo
s.e cobran intereses basta coOn el h!cho del r~o.rdo.
e) La aya!uación judicial es variable, no tiene valor fijo; en .cambio, la cláusula penal dene un 'Valdr fijo: 10 qu~ estipulan las partes,
y también se p3rea en este punto a la' indemnización legal, porque en'
ésta los perjuicios están representados por los intereses.
d) La avaluaóón judicial se produce a post~rjorj, una vez que
el acreedor ha sufrido las perjuicios; en cambio, en la 'áusuJa penal,
al igual gue en la indemnización legal, este ava'lúo es a priori.
392. Consecuencias de ser la cláusula penal una indemni.
zación de perjuicios.-En todo caso, a pesar de estas diferencias, la
cláusula penal es una indemnización de perjuicios. Y, naturalmente.
e~ esta circunstancia se deducen interesantes consecuencias:
--------==--..;=
CURSO UE DI::RECHO CIVIL
==-:--::==._-
1) La cláusula penal, al igual que la indemnización judicial, y
a diferencia de la legal, puede ser tanto compensatoria como moralar;,,: esto es, podrá venir a reemplazar el cumplimiento de la obli'ga.
ción o tendrá lugar únicamente por el simple retardo en dicho cumplim:!nto. Esto la dif~rencia de la indemnización legal, porque ésta,
contemplada en el artÍculo 1,559, es siempre moratoria, jamás compensatoria.
2) Por regla ginera! no puede eXigIrSe la ob¿igación pr;ncipal 'Y
la pena, porque habría para el acreedor un doble pago, que el !egislador no puede admitir. Esta es la tegla g~neral; hay excepciones qut:
¿espués estudiaremos.
3} S¡ la cláusula penal consdtuye una indemnización de p~rJUl­
cies, es lógico y natural que ::1 acr~e¿or no puede. rolicitar a la )le~ la
:nJnrl/li<..tción judicial '1 -la pfna. Habría nuevamente un doble pago
para él. Sin embargo, como también veremos, hay pequeñas ~xcep'
ctones. -
4) También es narural que para poder ex:gir la cláusula pena!
dEban rE zm:rse ios mismos reqlli,.itos que para poder solicitar ia indt'mni .. c:.c:órl de perjtticios.
En efecto, s:: exigirá que haya incumplimiento de la obligación
(lo da a entenór la definición del 1,535); se requiere que el deudor
~scé en mora (lo dice expresamente el artículo 1,538 y también lo
manifiesta el 1,537); se requiere que el incumplimiento o la mora sean
culpables) imputables al deudor: si no se cumpl~ la obligación por
caso forruit:>, no habrá derecho a solicitar la cláusula penal. Esto no
ofreco! la menor duda en pres~ncia del artículo 1,558, inciso 2.", según
el cual la mora producida por un caso fortuito no da derecho a indemnización de p~rju~cios, y si la cláusula penal nO::5 sino una aplicación ¿e la indemnización de perjuicios, tampoco puede exigírsela
cuando hay caso fortuito; es preciso que haya_ culpa o dolo del deudor. De ahí que es insostenible la idea contraria, que algunos han pretendido fundamentar en el artículo 1,542, según el cual habl'á derecho a exigirs.! la pena en todo taso. Pero esta expresión (en todo caso), S'e está refiri~ndo al hecho que existan o no perjuicios, que aún
el incump!imiento haya sido benefidoso para e/acreedor.
DE
LOS
El-~ECTOS
DE
L ..... S
OaL.JGAClON.ES
217
Son jnaplicabl~s a Id cláu;'uld fntul. lai oIrtt! conJid(m~r toS/u,
diadas en la indemnización de ~riuicios: es decir:
1) Que no haya cláusula de irtesponsabiHdad para -el deudor,
porque si se ha paetíldo cláusula ptnal para el deudor, elto es precisamente lo contrario a pactar ~u irresponsabilidad.
2) Que se produzcan los perjuicios, porque el artículo 1;542 establece que se puden so~icítar los perjuie.,)S en tedo caso y el deudor
no será admitido a ategar que el incumplimiento no le ha causado
perjuicio al acr·eedor o le ha producido btne/lcio.
393. Desde cuándo e.! hace exigible la cláusula perlal.-Este-punto importa el estudio de los artículos 1,537 y 1,538. De acuerdo
eDil el 1,537, antc.~ que el deudor se constjtu~'a t'n mora no puede demandarse ¡apena, sino únicamente la obligación p¡·incipal. Lo cono·
bora el artículo' 1,538, cuando dice qu~ la pena s~ debe desde que el
d~ubr se ha constituido en m;; .... , ,sta dil:pcsición no es sino una
aplicación del artículo 1,557, según el cual la in¿~mnización de perjuicios, si la obligación es POji.tj'Yu, se deb: desde que el deudor se ha
contituído en mora.
Si la obligación es negativa, la cláusula es exigible deSode la conrravrnclOn.
Del artículo 1,537 se desprenden, a¿emás, una serie de consecuencias:
394. 1) La cláusula penal no priva al acreedor del dere·
cho d·z: exigir la ejecución forzada de la obIigación.-Es evidente
que el hecho de haberse pactado una cláusula penal no impide que el
acreed,orexiia el cumplimiento de la obligación principal, la ejecución
forzada de la misma.
>()
395. 2) El acreedor puede demandar a su arbitrio la pena
la obligación prjncipaI.~Estando en mora el deudor, según el
artÍculo 1,537, puede el acree¿or demandar a su arbitrio el cumpli,
miento de la obligación o [a cláusula penal. Es una facultad que el
legislador concede privativamente al acreedor, y en consecuencia el
acreedor no está obligado a soHcitar ?rimero el cumplimiento y a pedir ~ubsidiariamente 1~ cláusula .penaL Tede> independientemente de
<jue la obligaó.' sea de dar. hace; o no hacer. Esta facultó pute-
...... =-.: ... ":~ .•:-:,=:.-.:.::.'=
llece al acreedor, y no al d~l1dor, y en consecuencia éste nu es admitido a ofrecer la cláusula penal si ~l acreedor no acepta; si acepta, no
hay discusión. Pero ante su negativa, el deudor no tiene .ctecho a
obligarlo que acepte..
396. 3) Derecho facultativo del d~udor.-EI dedor puede exonerars.~ de la obligación principal, ofreciendo ésta o la pena.
397. 4) El ,,«ccdor no punJc pcJir óI 111 VC'f. 1.. pen" y la
obligación prin .. ipal; excepciones.-Por regla gemr.¡' no puede
exigirse al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y
la pena, pdrque en esa forma ob:enJría el acreedor un doble pago de
:a obligación. Sin embargo, esta rt'gla general tl(,l1~ (!XC('pciOI\l·~. \' pa·
ra estuü,. :las es n:~~ario distinguir entre la cláusula penal compensatoria y la c1áusul41 p!na f •• " oratoria.
398. a) Pena compensatoria.-Con respecto a la compensatoria, rige la regla indicada: no puede acumularse la pena a la obligación principal, salvo dos c"cep::i-::mes:
1." Cuando el legislador diere al acr~edor ~ste derecho expresatl1cnt~: nI acontece en ::1 artículo 2,463 de lól tr,1I1sacó'111, seglln el ClI,li
si S! ha estipulado una pena habrá d !recho a
:girla no obstante se
~j~cut~ la transacción.
2." D~ 'acuerdo con el artículo 1,537, hay también derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación principal y la pena cuand,; se
In estipUlado que la ob!igación principal no se extingue por d pago
de la pena, en otros términos, cmndo hubieren pactado los contratantes que se puede solicitar el cumplimiento y la pena. El legisla¿or no
n inconv,enient:: en un pacto de esta ,naturaleza que viene a agravar
la responslbilidad del deudor, ya ('''1~ si éste puede hacerse cargo d,,1
C:lSO fortuito, no hay por qu¿ negalle valor a una estipulación de esta
das!. En
") caso, esta cláusula tendría otro justificativ~: d h~cho
de qU! la cláusula ~nal tenga el carácter de caución, adem<Í:¡ <le indemnización de perjuidos. Pero n,~ I,ay que olvidar que pata esto se
requiere que se haya :stipuJado expr~samente entr:! acr':edor y deudor.
399. b) Pena moratoria.-En la moróJ.toria no hay inconveniente para SO':~:+:>.r conjuntamente la obligación prindpal y la pena_
Dt;
lO~
EFECTOS DE LAS OllUGACIONES
. ===============-
235
'ú> dice el artículo 1,537: ~ta menos que aparezca haberse ~st¡pulado
la p~!la por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado .. "
(p;¡r·~ nnal). No hay incons.:cuencia pol'que la pena, a virtud de ser
moratoria, no viene a reemplazar a la obligación principal, sino que representa la indemnización por incumplimiento tardío de la obligación.
Hay que recalcar la diferencia de redacción del legislador. Ahora dice: H::¡ menos que aparezca haberse estipulado la p~na poI' el simple retardo". No requi.ere como en el caso de la compensatoria que se
haya estipulado expresamente. Basta que de los términos del ~ontrato
~ d~duzca que la pena no es compensatoria, sino moratoria. Sería indicio derto que la p'ma es moratoria cuando hubiere una gran desproperdón entre la obligación principal y la pena: se obliga Pedro a entregar una cosa que valga 100 y se estipula una pena de )00. Aparece
d-: manifiesto que es moratoria, y entonces habrla derecho a exigirla
.. un cuando se cumpla la obligación.
400. Reducción de la pena.-Puede acontecer que el deudor
cumpla en parte su obligación y que p.! a,.'·eedor aC2pt·¡: este cumplimíen~o parcial. Como vimos, por regla general el acr~dor no tiene la obli.gación de a'cep:ar al deudor est.e pago parciaL Pero en caso que -.:1
acreedor, renunciando a este derech-o, acepte, de acuerdo con, la ley, el
dwdo: tiene der!cho a que S~ le rebaje pr.oporcionalmenre la pena. Lo
\!s~ablece d artículo 1,539.
401. La cláusula penal no puede acumularse. salvo estipucontraria.-Cabe. preguntatse si existiendo estipulación de
.:Iáusula penal habrá derecho de parte del acr-eed:¡r a exigir cláusula
p!nal e indemnización ordinaria de p:r,iujdos. Situación qU(' contem?!a el artÍ<:ulo 1,543~ estableciendo que la regla general es gue no se
rueden exigir conjuntamente. Razón: porque el acreedor recibiría un
doble pago.
Sin embargo, el legislador da valor a la estipulación contraria:
habrá derecho a solicitar la pena y la indemnización de perjuicios oro
dinaria cuando así se hubiere estipulado expres3tnt;flte. Puo, esto sólo
a vir,:ud de ,~stipuladón expresa.
la.ció~
402. El acreedor. puede w!icitar facultativamente la indemnización de perjuicios. o la cláusula. penal.-Y si se ha estipulado
23b
CUI~SO
UI:. 1J1:.1C.I.<.1I0 (./\,IL
==========._..
una cláusula penal, ¿podrá el acreedor ~olicitar la indemnización de
p:rjuicios ordinaria y no hacer uso de la cláusula Fnal? El mismo artículo 1,543 da la respuesta, afirmativamente, diciendo que el acreedor
"siempre" tiene derecho a solicitar la indemnización de perjuicios o la
cláusula penal. Ello queda someti¿o a su e ' :!cción.
Si opta por pedir la indemnización de perjuicios ordinaria, tencit., que cumplir con todas la... cendiciones necesarias para exigirla, entre otr'ilS, la de probar la existencia de los perjuicios, lo cual no está obli·
gado a hacer si solicita la cláusula penal (artículo 1,542). De ahí que
no sea muy frecuente que, habiéndose estipulado una cláusula penal,
el acreedor opte por la indemnización de perjuicios ordinaria.
Pero es evidente que en ciertos caso.., no obstante la dincultad de
probar los perjuicios, puede convmir al acre::dor solicitar la ind¡:mnización de perJuicios: cuando la cláusula penal hubiere resultado desproporciona\~" con 105 perjuicios reales. La cláusula penal ha sido 100
y los perjuicios sufri¿os por el acr~edor, 500:, el acreedor preferirá pedir la indemnización de perjuicios ordinaria.
403. Limitación d~ la respoll$lbilidad del deudor.-EI articulo 1,543 dice que siempre el acreedor tiene derecho a .\,,!icitar la indemnización de perjuicios ordinaria. Sin embargo, no obstante lo categótico de la anrmación, parece haber una excepción: sería el caso en
que por una aplicación d:! la. cláusula penal se estipule una limitación
de la r~sponsabilidad del deudor. Cuando estudiamos las c1áusu[as limitativas de la responsabilidad, v1mcs que una de sus formas, es limi.
tar en el contrato [a responsabilidad del deudor hasta ciertos perjuicios:
el deudor responderá hasta 100. Si se estipula esta Cláusula, qu:! no
constituye sino aplicación de la cláusula penal, no ten¿rá el acreedor
derecho a dei~.~ndar la indemnización ordinaria de perjuicios', sino hast.1 el monr,o estipulado expr~samenre.
Red'{(c;ón de la cláusula penal o cláusula pena: enorme
404. Noción previa de La lesión.-Se pro¿uc~ cuando un 1Cto o contrato acarrea para el deudor un desequilibrio exagerado en las
prestaciones, un sacrificio económico exagerado. Cuando el deudor sufre. ·una lesión, el legislador acude en su auxilio, para poder obtener
una modificació'n de este desequilibrio de presta.ciol ~;,.
DE LOS EFECTOS DE LAS OllLlGAClONES
ZJ7
La legislación chilena, al igual que la francesa, no acepta la teoría de la lesión en toda su amplitud, como principio general, !o que es
consecuencia de su caráctt'r individualista. Hay nrros CÓ,h.l.n~ más modernos que la ;Kcplan COtll!l regla g~l1cral, en toJos los an:lb: ;:l Mejicano, el Alemán, el Suizo.
Esta teoría sólo time aplicaciones ais!adas~n nuestro Código.
Una de ellas es el artículo 1,544, para el caso de pactarse una c1áusuId. p: 11;11 <.'xagerada.
D~ aquí que este artículo 1,544 constituya un pr(!cepto doblemente exc~pcjonal:
1) Es una exc~pción al artÍculo 1.542, porque según éste hay
derecho a reclamar en todo caso la p<:na: el 1,544 reduce en ciertos
casos la pena.
2) Es una exc!pción al princlp:o dd artículo 1,545, según el
cual el :::ontrato es una l!y para las partes contratantes:
405. Fundamento y proporción de la reducción.-Ahora
bien; el fundamento del artÍéulo 1,544 no puede ser más sólido y !quitat:vo. Ellcgislador ve que en á~rtos casos acr::::dor y deudor han pactado una cláusula p!nal d:,spropordonada,. a la cual d dzud·or ha con·
currido presionado por la circunstancia de cel~brar el contrato: y entonces r::duc.e la cláusula p!nal. Y para ver hasta qué punto se reduC~, ¡uy qu~ d!!tinguir tres casos, contemplados en :d artículo 1,544.
Inciso 1."': "Cuando por !I pacto principal una de la, partes se
obligó a pagar una cantidad determinada, cnmo equivalente a lo que
po~ la 0'1 parto: debe p~~stars!, y la P!11a conSlsr! ::Isimísmo en el
pago de una cantidad det!rminada, podrá pedirse que se r.::baje de la
segunda todo b que exceda al dup:o de la primera incluyéndo.sc ésta
en él".
406. 1) De la pena debe rebajarse todo lo que exceda al
duplo de la ebligación principal.-El articulo no ha sido muy fe.
liz en su redacción, porque resulta obscuro comprenderlo a prime.
ra vista.
El artículo 1,544 se pone en el caso de un ,contrato de carácter
conmuta/joyo, en el cual las prestacion-es de las partes son equivalentes.
Por ~jemplo: tendría aplicación si vendo un auto en 300 y se estipula que si no cumplo pagaré como cláusula penal 400. Aplicarr}s el
CURSO UL
Ul.RECHO CIVIL
artÍculo 1,544 p0l'que existe la obligación de entregar el auto y cor~­
lativamenre la d:! pagar los 400, cantidad determinada equivalente ¿
la obligación que he contraído. En presencia de este caso, el legisla¿or dice que hay derecho a rebajar [a pena en todo lo que exceda al
duplo de la obligación principal, incluyendo ésta w el duplo: en otro.;
térm:"os, el máximum de p~na es la obligación principal más un ..
C,1CltlLJ¡h: ',~tla1. p,
,'¡,'mplo. si v~ndo el :1' 'q en 300 y esCtpulamo.
,1:1t1:.td.1 1'\'11 •• 1 .1" ,'{Oll, yo, drlld:lI', t~II,I.!I) d"n'lb" ,. 'le,· 1;\ 111'11.1 ~.' re·
dUlca a 6\.J\J, porque ahí 'está el clIpl" de la o¡'II\~;¡ciótl pnnClpal.
Ev¡J~ntemente que para obtwer esta rcducclUll, d deudor Jd>e
enrabIar el juicio correspondiente. A él correspond;! aw:dit.lr qU!! b
ptl1a estipulada es enorme_ Sobre él descansa la prueba.
-+07. 2) Inaplicabilidad al mutuo de la r~gla anterior; re·
dución de la pena en éste.-ConttllÚa dici~nJo d artÍculo [. 5~.L:
"La disposición anterior no Si! aplica al mlltuO".
En el muruo, de acuerdo con el inciso 3." de esti! artÍculo, la ~.
lla se reduce al m~ximum del interés que es pwnitl¿) estipular. c.~.
mo vimt'~ de acu~rdo con el arcículo 2,2Ú6, el máximo qLl~ 's.: p!rmit:
estipLdar ~s el conlmte más un '50' ,. Por ejemplo: d interés corrientI.' (d~ aCll~rdo con la ley 4,694 SI! encuentra reprl!s!ntado por :1 ir>
1I /'(~., ";1111'11'1'1
'1u,' liJ.l 1.1 Sl1p~ril1tl'l1ll':l1l'ia ll~ Fhlll"',,) ,'S d ¡i,', y~:
hall e'llf..'ul;¡Jc1 C(~I11l> illtl'r:s~s [Jt:!1.des el 20',. E11 lHes.:ncla J.: ~'\t 1
estipulación ~! dwdor tiene der~cho a que se le reduzca la ?~r.l
al 12(/~'
Para actirar más estas deas. es necesario ten:r presente que ~n
el mutuo se pu~den pactar dos c!as~s de intereses, Uno que paga ~:
deudor y que viene a reprcswtar d empleo de capitales que hac!!
acreedor, que viene a se
que paga el deudor a tírulo Je comCI!I1~·
ción por el uso de capitales que no le son propics. A estos in;:r~s~s
el legislador también les ha' puesto un límite, Jicil!ndo que d ;nt~ré;
convencional no pll~de exced~r al 50', del corriente, y si esta disp"·
sición es infringida, de acuerdo con la ~ey 4,694, que re forma dar·
tículo 2,2C6, el deudor tiel:e dat!cho a que ~e le r,:baj.! :1 in::rés
al le¡;al.
:0'
e:
Pero al mismo tiempo en el mutuo se pu~de ~stipu!ar por no .:um·
plimienro de la obligación' o retr1sO. Este- inre-rés tiene el nombre- óe
penal. y tampoco puede exceder al corriente, más un 5lV ,; pero si s,:
DE LOS E.I·ECTUS DE L.\S OBLIGACIONES
2N
infringe, se rebaja no al Itgal, sino al máximQ que (a fey permiu esti..
pular. Como se ve, hay una diferencia.
408· ).) Reducc:ión de la cláusula penal en las obligaciones
de valor inapreciable o indeterminado.-En este caso deja la ley al
juez la facult ... d de modificar la pena cuando a su juicio le pareciere
desconsiderada. Por e;emplo, un boxeador se compromete a pelear en d
Estadio Nacional y estipula que si no se efectúa el match pagará l.Ina
mu¡t~ de 400 .;uando el pr!I:l1lo qUe! se le va a d~r es lO(), Hoq pen¡,
¿esconslderad¡" y si el boxeador no cumple, el ; ue:t d.ene derecho a re·
blljarla ¿e acu:rdo con '~I ,:riteri¡) y tl monto d;: la obli~,¡¡dó(l,
índice
!!l. DEKECH0$ .\UXILlARES
409. Concepto. - Eseo$ dos d~NChos principales· d¡!! acr~,:dor
para p!dír la ejecución forzada de la obligación y la indemnización de
perjuk;os se hacm efectivos en el pacrirncnio ¿ .. ¡ deudor y a virtud
del derecho d~ prenda genera!, que contempla el articulo 2,465. Pero' ei
legishdor, siempre atento a 5alvaguardiar los intereses del aC!\~'edor,
hubo de ponerse en el caso de que ..:1 deudor dLlapidara su patrirnonl().
y también acude en su auxilio, dándole los derecho! a/lxiliarer, qll~
t!~nen precisameme por objeto mantener ímegro el patrimonio del deudor, vda.r por qUe no su fea disminuó,jn, para que en esta forma pueda
el acreedor hacer efectivo$ sus dos .:ierechos ptincipah:s: ej~cuciól1 forzada ·e ¡nd~mn¡zación de perjuicios.
Los derechos auxiliares son medid..ts de ú'nrer'Yación 'Y regllridaci
que el legifladrJr da al acrreJor a ~n de mantener afecto el p.ttrimr.mio
del deudor al wmplimiento de mr obligacioner.
410. Enwneradón de los derechos auxiliares del acreedor.
-El deudor, en ciertos ca~os, se ha obligado a entregar una !sp:cie \\
cuerpo cierto, y el legisl.1dor se pone en d caso de que, por el so¡~ d ..Eeo de causar p~rjllkiQ;¡ al acre~dc~, deteriore la esp:de. Parll evitarlo,
.da medidas consef'Yati"rar al acreedor.
También pued~ acomecer qu; d patrimonio dd d~ll¿or sufra det :Utarniento, en virtud de enajenaciones fraudulent.1s de éste, y con ~o-
DE LOS E.I·ECTUS DE L.\S OBLIGACIONES
2N
infringe, se rebaja no al Itgal, sino al máximQ que (a fey permiu esti..
pular. Como se ve, hay una diferencia.
408· ).) Reducc:ión de la cláusula penal en las obligaciones
de valor inapreciable o indeterminado.-En este caso deja la ley al
juez la facult ... d de modificar la pena cuando a su juicio le pareciere
desconsiderada. Por e;emplo, un boxeador se compromete a pelear en d
Estadio Nacional y estipula que si no se efectúa el match pagará l.Ina
mu¡t~ de 400 .;uando el pr!I:l1lo qUe! se le va a d~r es lO(), Hoq pen¡,
¿esconslderad¡" y si el boxeador no cumple, el ; ue:t d.ene derecho a re·
blljarla ¿e acu:rdo con '~I ,:riteri¡) y tl monto d;: la obli~,¡¡dó(l,
!!l. DEKECH0$ .\UXILlARES
409. Concepto. - Eseo$ dos d~NChos principales· d¡!! acr~,:dor
para p!dír la ejecución forzada de la obligación y la indemnización de
perjuk;os se hacm efectivos en el pacrirncnio ¿ .. ¡ deudor y a virtud
del derecho d~ prenda genera!, que contempla el articulo 2,465. Pero' ei
legishdor, siempre atento a 5alvaguardiar los intereses del aC!\~'edor,
hubo de ponerse en el caso de que ..:1 deudor dLlapidara su patrirnonl().
y también acude en su auxilio, dándole los derecho! a/lxiliarer, qll~
t!~nen precisameme por objeto mantener ímegro el patrimonio del deudor, vda.r por qUe no su fea disminuó,jn, para que en esta forma pueda
el acreedor hacer efectivo$ sus dos .:ierechos ptincipah:s: ej~cuciól1 forzada ·e ¡nd~mn¡zación de perjuicios.
Los derechos auxiliares son medid..ts de ú'nrer'Yación 'Y regllridaci
que el legifladrJr da al acrreJor a ~n de mantener afecto el p.ttrimr.mio
del deudor al wmplimiento de mr obligacioner.
410. Enwneradón de los derechos auxiliares del acreedor.
-El deudor, en ciertos ca~os, se ha obligado a entregar una !sp:cie \\
cuerpo cierto, y el legisl.1dor se pone en d caso de que, por el so¡~ d ..Eeo de causar p~rjllkiQ;¡ al acre~dc~, deteriore la esp:de. Parll evitarlo,
.da medidas consef'Yati"rar al acreedor.
También pued~ acomecer qu; d patrimonio dd d~ll¿or sufra det :Utarniento, en virtud de enajenaciones fraudulent.1s de éste, y con ~o-
240
CURSO UE UJ::REt:t10 CI\IL
tivo de ellas ~: haga ilusorio el derecho de prenda general del acreedor.
Entonces el I~gislildor, a fin de dejar sin efecto c.!.as enajenaciones,
da al acr:edor la acción pau{iana.
P~ro todavía pu,ede resultar que el d'!udor no haga enajenaciones, sino !! abstenga de ej:cutar ciertos derechos, los cual,es, si ~jer­
.::ita, van a beneficiar el acre~dor. También ~I legislador auxilia al acreedol', y le autoriza para sustituirse en esos der'echos del deudor y ej~rci­
la' los. Así unemos delineados los derechos auxiliares que el legislador
da al ac~eedor: las medidas conservativas, la acción paulíana o r:ootoria, la sustitución dei acreedor al deudor en ciertos derechos, y podemos agr~gar d beneficio de separct<:ión de p:drimonio.r•
A.
MEDIDAS CONSERVATIVAS
411. Gencralidades.-·No les ha d!dicado el I::gislador un
título aparte d,~ntro del Código, sino que hay dispo3ic:ones disemina'
das en el Código Civil, en el Código d! Com!rcio y ~n e! Código de
Proc::dimiento Civil.
Pueden d=finirse como el conjunto de actos qu:: tienen por objeto
ay.gurar el ejercicio futuro de un derecho, sin constituir elej;:rcicio
del mismo.
También podría d;:cirse que son medidas que persiguen manteller intacta el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder
:os bienes que lo forman, a fin d~ poder r:sponder d~ todas las deudas.
Las disposiciones del Código Civil, yue se rcfi.~r:n a ellas .son:
1) El artÍculo 7'61, que da al fideicomisario der~cho a solicitar
medidas conservativas, con resp::cto al propietario fiduciario.
2) El artÍculo 1,078, que también da derecho al asignatario bajo condición susp-:nsiva a. solicitar medidas conservativas.
3) El artículo 1,492, que concede igual d::ré!cho al acrel!dor condicional.
También constituyen demostración de este derecho dentro del
có·
¿ig~ Civil:
1) Los artículos 1,222 y 1,223: autorizan a todo el que tenga
il1t~rés en una sucesión o se presuma t::nerlo, el derecho de solicitar
que 105 bien.es de la misma se guarden bajo llave y sello.
DE LOS EFECTOS DE. LI\S OBLlGAC'ONES
2·H
2) El artículo 1,2:;:;, que se refiere a la forma cómo debe efectuar~ el jn~ntario cuando un heredero acepta una h(:rencia con beneficio de inventario y da derecho a algunas p:rsonas a intervenir ~n
el ir"entario, entre otras, al acreedor.
3) El artículo l,~·', que se r:dúre al inventario que d~be de::tuars! cuando se procede a liquidar una sociedad conyugal y da deruho a impugnarlo.
4) El derecho legll de retencIón: puede con5iderar~ como me·
dida conservativa.
En el Código de Procedimimto Civil, exjst~n las medidas precautorias, a las cuales s~ rdier! el articulo 280, y que se traducen en:
retención de bienes, nombramiento de un interv-::mor, prohib:ción de
celebrar acto o contrato,· etc.
412. Condiciones para que un acreedor pueda solicitar las
medidas conservativas.-El legislador en parte alguna ha reglam!ntldo esta materia; <n embargo, de las r.:glas generales pueden deducirse las siguientes:
1) Parece evidente 'lue aún un acreedor condicional o a término
podría solicitar las medidas conservativas; los artícuLos 76:t, '.1J78 Y
1.492 están demostrando qu-e- puede ~olicitar1as el acreedo!" condicional, y, por lo tanto, con m... for razón podría hacerlo el acreedor a
piazo. En cuanto al acreedor puro y simp~e, no hay discusión.
2) Parece también evidente que no se r.:quiere que el deudor esté en insolvencia. Muchas veces estas medidas tendl'án por objeto prevenir la insolvencia dd deudor. Es interesante llamar la atención ·m
es~as dos condiciones negativas, porque en esto hay diferencias. !ntre
.eSte de' "ho auxiliar y los que estudia~mos.
B. LA SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR EN CIERTOS DEREj';HOS DHL DEUDOR
413. Concepto.-0frece más ~portancia práctica y teórica
que el de~cho estudiado. De' acuerdo con el artículo 2.'65 toda obli·
gación personal da derecho al acreedor para perseguir los bienes pre.
sentes o futuros, muebles e inmuebles, del deudor, con excepción de
242
c..UK~O
UI:.
UI:.I\I:.(,IIO CIVIL
los no embargables. Es la. disposición que contempla el derecho de
prenda genpral, porque no es la. persona del deudor la que va. a r!!sponder, sino su patrimonio. En e;te patrimonio es en el que el aeL!!':dor va a hacer efectivo's los dos derechos principales que le concede
la I.ey: ejecución forzada e indemnización de perjuicios. Pero si ~t
deudol', en forma negligente o culpable, o con intención lisa y llana
de perjudicar al acreedor, 110 ejercita ciertus derechos a que tiene
facultad, el legl.,laJol' autol"llll :l ¿&l~ p"r.l yUé, iI nvmbl'~ Jél J~udllr.
ejercite esos der~chos_
A" • .cil derecho del acreedor de sustituirse en ciertas acciones del deudor, no es amplio.-Dd artículo 2,465 seria lógi",
desprender que en nuestro Derecho esta facultad del acreedor es tacultad que puede ejercitar en forma amplia. sin ninguna limitación.
P'Orque también son bienes 10s derechos, las cosas incorporales. Y 5¡
el acreedor, de acuerdo con el artículo 2,465, tio!ne derecho a pa~­
guir t",,¿os los bienes de!:.eudor, también debía tener facultad para
sustituirse en los derechos del deudor. Sin embargo, esta solución
no la acepta nuestra legislación, a diferencia del Código francés, d'Onde es amplia y constituye una regla general. Pero entre nO!lotros d
l,egislador sólo autotiza la sustitución en ciertas cosas determln.l.d:l.i,
que expresamente indica y detalla. En esta forma, es evidente que este
d~recho . xiliar no tiene en nuestra l.:gislación la importancia qu~
t¡('I1l' \:'11 lJ franú'sa. Sin ~mbJrgo, aún bajo el imperio del Código franl'és, la sustitución no se aplica, por ejemplo, cuando se trata de los de·
rechos del deudor que recaen en cosas inembargables_ Estos no quedan afectos al derecho de prenda general. La otra limitación la, constituye el hecho de que el acreedor sólo puede sustituirse en los derechos de carácter patrimonial, pero no en los de f;>
5ste es un derecho netamente de carácter patrimonial.
Pero en nuestra legislación la situación es distinta. Hay diversos
argum~ntos para concluir, en forma no discutible, que, no obstante
d artículo 2,465, del cual podría deducirse este derecha amp!io. d
legislador sólo acepta en forma restringida este derecho:
1) En nuestra legislaci¿,1 no existe una regla general como ~n d
CóditT<) francés. Y si ella Se inspiró en este Código y no consen"; la
disposición general que contiene, está indicando que el deseo d.! Bello
fu~ "tle el derecho fuera más restringido.
DE LOS "F"CT05 DIO
L~~
OBUCAC10~¡;:S
Z) El legislador, en cada caso particular, cuando quiso que obrara la sustitución, lo dijo- expresamente, porque falta en nuestro Código la disposic.i0n general.
3) Según: d artículo 617 del Código de Procedimiento Civil, el
síndico puede ejercer por el fallido los derechos del deudor en lo~
casos que la ley autorice este ejercicio: la disposición demuestra qU!
sólo en ciertos casos puede haber sustitución.
415. Casos en que el1tá autorizada la sustitución:
1. De acuerdo con el artículo 2,466, puede el acreedor susntul~'
se al deudor en, el ejercicio de los ,derechos reales, t¡tles como la prenda yla hipoteca; y dIo aparece de su lectura. Ha j' ciert(l.· d~rech()l$
r~a!;!s en l()s cuales ese t: j erdcio del de r~cho por el acre edor 110 CIS ;;U)'
ceptible: a) En los derechos de us.o y habitación. Lo dice expresamen·
te el artículo 2,466, y ello porque sabemos que este derecho es ir:·
.embargabie, personillísimo, y, en consecuencia, es lógico qUE: no tenga.
lugar la sus~¡tución; y b) En los derechos de usufructo que tiene \!l
padre con respecto a 103 bienes del hijo y el marido con respecto a
los bienes de la mujer, porque son derechos es¡a6~ecidos en consi4\!·
ración a la calidad especial de padre y marido.
2. De acuerdo con el mismo artículo, también puede sustltUl!'S1!
en el derecho legal de retención, en los casos en qu~ la ley to concede,
como en el contrato de arrendamiento, de comodato, de depósito . .:i~
mandato.
3. Según lo dic-e expresam\!ote el artteulo 2,466, también la sus·
titución se pu~de operar en los derechos que tenga el deudor como
.arrendatario, de a.cuerdo con el arnculo 1,968. Esta disposición ~st.1blece que la insolvencia declarada del arrendatario no pone nn
arriendo, sino que' el a~reedor pued.e sustituirse prestando fianza d~
seguridad.
ar·
4. También el acreedor puede sustItUIrse al deudor en ·Ios d\!re«
ches que 1e coruspon<.'
como drrenJador. Lo dice
artÍculo 1,965,
que manifiesta que si se ha trabado !a ejecución o embargo en la.
cosa arrendada, subsiste el arriendo '1 el acreedor puede suscituirs.e
.en los derechos del arrendador.
el
244
CURSO DE DERECHO CIVIL
=-==-===- .~. También es posible la sustitución en un caso ya estudiado
y
que constituye una sustitución "sui generis": cuando la cosa debida
p~~u por culpa ¿~ un tercero, caso en el cual hay caso fortuito y extinción de ¡ ~ oblipl/'!l. Pero el legislador da derecho al acrudor para exigir al deudor que le dé las acciones que tiene contra el terc.!ro
culpab!e.
6) Clllllplilllil.'lIl~' Je lA cUIIJid{lIl p.¡rA qll~ 1101 mI \In d~rt"l"ho.
S~gún el artÍculo
1,394, n-o dona el que Jeja de cumplir la conJiCÍ\>1l
a qU! está subordinado un derecho, aunque así 10 haga con el objeto
de beneficiar a un ter~ro. Los acreedores, con todo, podrán ser autorj:cado5 por el juez para substituir,o;e a un deudor que así lo hace, hasta
,:ol1currcnda de sus crédit.IMj y de! 3uorilntc, ~i 1,) "libia.:, ~ Ilproveeh irá el tercero.
s! s~ñala por algunos como caso de sustitución el artÍculo 1,238~
qu.:: se pon! en el caso d.! que un d:udor r.epudie una asignación en
perjuicio del acreedor, y entonces da derecho a los acreedores para.
nacerse autorizar por el juez para obligar a aceptar al deu(I'r. En este
,.1 ..,0 h rrpudiación no sc rescind(', sino en favor de los acreedores y
ha,ta ,:ollcurrclIL'ia dc :''.IS cré,::::~", subsisti,wJo el débito. En reali ..
dad. este artículo, más que un caso de sustitución, constituye un caS<)
de G.cción pauliana, según Somarriva.
416. Naturaleza y efectos de la sustitución; consecuencias~
-Pu~de decirse que en estos casos d <lcr:!edor no está ejerciendo un
derecho propio, sino uno que- le corresponde al deudor; está obrandoa nombre dd deudor. Por eso a esta acción se le llama indirect", '
oblicUd. Y de estl. circunstancia se deducen varias consecuencias:
1) El demandado, el deudor del deudor, el. contra quin se dirig! el acreedor, puede oponer a éste las mismas excepciones que podría oponer al deudor. Así, si SI" r~ata de contrato de arrendümiento,
el arT'"ndatario, cuando el acreedvr pasa a ser arrendador, podría oponer la nulidad del contrato, el derecho regal de retención, etc. La.
cuestión no varía para el tercero.
145
OE LOS F.FECTOS Ol!; LAS OBUGACIONES
.,====:z
Z) ,La ~egunda consecuencia está rdacion~da con la cosa juzgada: toda sentencia que .se dicta. entre el acreedor que se subroga y el
u:rccro viene a afectar a todos los acreedorti. Aparece el 'xincipio que
el acreedor obra como represen' 'nte del deudor.
3) La que se obtenga por medio de la sustitución' del acreedor
al deudor entra a formar parte del deredlo de prenda general que tienen tO¿05 los acreedores <on rupecto al patrimonio d-el deudor; viene: a co!a("ionarse al patrimonio del deudor, y, por 10 tanto, el derecho beneficia, . únicamente al acreedor que se: sustÍf'uyc, sino a todos [os acreedores, hayan o no <,:rcitado el derecho de! deudor, De
aquí resulta que pueda darse el caso que el acreedor que ejercita el derecho en definitiva no venga a obtener ningún beneficio con la acción
que ejerce. Ello se produ<irá en el Ca$O en que el acreedor que obra
.sea un acreedor que no goce de privilegio, un acreedor balista; puede haber otro acreedor pávilegiado que venga a pagan.e con anterioridad.
417. Condiciones que debe reunir d acreedor para sustituirse al deudor.-Tienen importancia, porque tampoco el legi&lador lo ha dicho en forma clara, sino que debemos déducirlas de di·
versas di.sposicionu!
1) El acm:dor, para poJ~r ~"tablar ~l/« acc;o1/, ,/ebe lener ¡n/l!·
r~s en ella. Y para tener interés deben llenarse dos condiciones sine
qua non:
a) Tener realmente el carácter de acreedor;
b) El deu¿or debe estar en insolvencia. Porque ~~ ... evidente que
en el Ca.s0 contrario el deudor puede oponel"$C a la sU$titución, porque.
posee bienes en su patrimon:o con qué pagar. Por 10 d,.."ás, la conclusión a que llegamos está corroborada con disposiciones del Código Ci·
vil: ellCtículo 2,466, que habla del p<ltrimonio de;' dc:uuor insolvente;
el artículo 1,968, que, refiriéndose al caso cL.~ sU$titución en los derechos del deudor como art'tndatario, dice que la insolvencia del ¿eudor
no pone fin al contrato de arrendamiento; y el articulo 1~96'S, que, re·
nrién¿o!e a la sustitución de los derechos del acreedor como arrendador, dice '''cuando se ha embargado el bien", y el hecho
embargo
manifiesta. que hay insolvencia de parte del deudor.
dei
lLRSl) VE VI:.RI:CHO CIVIL
2) Se requeire 'lile el acreedor sea un acruJor puro 'Y simple,
Por de pronto, parece que el acreedor conJicw1I41 no podría subro>:ars! al deudor; debe contentarse con solicitar medidas conservativas.
La cuestión se plalítea con reSp!éto al acr:edor a plazo: ¿podría
wstituirse? Parece que la solución se encuentra en el artículo 1,496,
;:x:rqu: establece que hay caducida~ del plazo cuando el deudor está
.!n notoria insolvencia, y si para eJt:rcitar este derecho se requiere que
:lilya insolvencia, y como por medio de ésta c",duca el plazo, no se
proJuc'c 1,. ~·ur~tióf1. En COlurWel¡' 1-'. hay lugllr • 1.. sU~litudólI.
3) Pát'a ejercer erta sustitución )'e requiere que el dellJor sed neglig{nte en el ejercicio de la acción; y, naturalmente, de acuerdo con
:as reglas de la prueba, corresr'''"derá al acr~edor que se trata de sus::tuir acreditar qu·!! el deudor es negligente' o culpable y que no desea
ejercer la acción que le corresponde.
No está de más hacer presente ciertas' condiciones que no se exigen.
:=ara dejar más de manifiesto las difer.:ncias con la acción pauli.1.na.
Los autores concuerdan en no exigir en este C3.!O que el crédito del
acreedor sea anterior a la omisión de parte del deudor al no ejercl!r
sus derechos; aún cuando fuere posterior siempre habría derecho a
:a sustitución. Tampoco es necesario-como lo resuelven los aurnres
f :an("'<;es-que el ueudor esté constituido en mora.·
C. ACCIÓN PAULIANA o RE\: _ATORIA
418. Definición-Vimos que la sustitución en los derechos
del deudor tiene lugar cuando el deudor, qU! d~a perjudicar a su
acreedor, omite ejercitar ciertos dert .. ,lOs a ~ tiene facultad. Pero
también hay otros ca50S en que perjudica al acreedor, y es celebrando actos;-,e tienen por objeto enajenar los bi-enes, hacer que los bie::les patrimoniales que estaban efectos al derecho de prenda general
,:1e! acreedor salgan ·de ese patrimoniO. En ¡xesencia de estos actos,
<!~ legislador acud-e en auxilio del acreedor y le concede la acción pau/;,ma o re'Yocatoria, que es aquélla que d legislador concede al acree·
dor PdTc1 re'Yocar los actos ejecutados por el dt:uJor en fraudt: Jt: sus
deH:chos.
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
2.4-1
419. Fundamento.-Está contemptada en dI :art'Ículo 2,468.
El deudor, cuando celebra un contrato contrae una obligación, no
puede ignorar el derecho de pr-tnda general; sabe que ha ob!igado todes sus bienes y ha concedido al acr~edor el derecho ,.!e prenda ge:leral, y si con posterioridad hace disminuir e,"e patrimonio " c:~rce­
na el derecho de prenda general, está cometiendo un verd:ldero acto
ilícito, un delito civil q~ tiene que ser sancionttdo por la ley.
420. Origen.-La acción paulíana den! sU origen (O el De·
recho Romano. Fué introducida en la legislación por el pr-ttor Pauto,
que le dió su nombre.
421. Condicione, necesarias para que el acreedor pueda
c,iercitar la ,· ...ción pauJiana.-Hay qu:! ,1Jl,tJizilrl:u JC.lIJe nwrro
puntos de vista:
1) En relación con el acto (del deudor) que s.! trata de atacar
con ella.
2) Con r~specto al deud,»r que ejecuta el acto.
3) Con respecto al adquirente, O sea, a la perscna con qui",n celebra el deudor el acto o contrato.
4) Con respecto al acreedor que Ja entabla.
r.
422.
Condiciones que debe reunir el acto atacado por es·
ta accióo.-A este respecto la acción pauliana es de aplicación muy
amplia: no tiene ninguna limitación en nuesero Derecho Positivo.
Nuestro legislador la establece como regla general y no hac~ ~x­
ccpdones.
Ccnsecuencía de esto es que la acción 'pauliana servirá para d~jar
sin efecto, no únicamente un contrato bilateral, sino también los aefos
"1 conl'ratl>S 'Unildterdle~', sean a tÍtulo gratuito '.1 onuoso. Más aún,
ciertos actos, como la renuncia de los derechos pueden ser atacados pol'
ella, y todavía los autores están de acuerdo en qu.e una ilutorlzación
que ~. marído da a la mujer en forma fraudulenta para perjudicar a
Tos acreedores también puede ser atacada por la acción pauliana. Es.
pues, de vasta aplicación.
A p~5ar de -esto, un acto, para ser atacado por eU~, debe cum·
plir, una condición sine qua non: este acto que ejecuta el deudor debe
243
CORSO UC>
!
~ECHO
<.:IVIL
ser perjudicial al acreedor. ¿Y cuándo el acto que ejecuta el deudor ~­
rá perjudicial a éste? Hay una regla muy sencilla: cv,ando en virtud
de él, d deudor queda en insolvenc!,se agrava psta cuando ya estaba imolvente. La insolvencia de una pWY" t consiste en que el pasivo
de ella sea superior a su activo, en que tal deudas sean mayores que
los derechos, o sea, que el deudor no pueda .,agar sus deuda,,; porque
no tiene b:enes suficientes para hacerlo. Resulta d~ aquí que el deudor
ri~ne pufecto derecho de efectuar cuantas enajenaciones o dilapida.
cion~s ~luiera, siempre que éstas no le dejen en insolvencia: si tiene 700
y debe 200, pLlc¿e gastar '00.
No tendrá, por lo tanto, aplicación esta disposición respecto de los
bienes in:mbargables, porque éstos, aun cuando se mantengan en el patrimonio del deudor, no pu:den ser embargados. De ahí que, ;l.unqu~
el ¿!udor quede en insolvr'1cia por la enajenación de un bien inembar·
gab!~,. no podrá apEcarse la acción paul!ana.
Tampoco se aplica la acción ésta a los actos de familia: adopción
de un hijo, por ejemplo, y ello porque no tiene carácter patrimonial.
ktrtuncia de una suce';Ón.-La característica de los actos susceptibles de atacarse por med\o de esta acción es que el!<ls c<lnstituyen un
empoblecimiento, una disminución efe("';va del patrimonio, y por eso
tedas los autores están contestes en que si un deud<lr renuncia a una
..sucesión, ~ste acto pue¿e atacarse por la acción pauliana, ya que el
deudor adquirió esta sucesión por e! solo hecho del fallecimiento de:
causante, y esta renuncia cumple el requisito de disminución de! Poltrimcnio. Por el contrario, si s.e considera que el acto es sólo de no enrio
quecimiemo. o sea, se trata de que no ha entrado al patrimonio un bien
que pudo entrar, este acto no puede atacarse con t!.:ita a.cción. Si a mi
¿eu¿or Pedro le ofrecen una d<lnación, y él no la acepta, no puedQ atacar yo esta no aceptación con la acción pauliana.
O~ra consecuencia de los princip:ü.> sentados es que
ser
el acto deb:
: rior al crédito que tiene el acreedor.
423. JI. Condiciones que debe reunir el deudor.-Debe ser
un deudor fraudulento o de mala fe. En e.ste caso, el fraude es un
fraude sui generis, aplicable sólo a la acción pauliana.
El fraude pauliano C<lns;· en que el deudor tiene conoc;"";ento
del :'1al escado de sus negocios.
Df LOS ffECTO$ OC LAS oaLlGACIONES
24q
De acuerdo con las reglas de la prueba, el fraude no puede pre-
sumirse, y de ahí que el acreedor que entibIa la acción pauliana esta.rá obligado a demoJtrar que el leudor, cuando hizo la enajenación,
sabia que a virtud de este acto él iba. a quedar en insolvencia. Porqut
~l fraude pauliano, al.: igual que el dolo y la mala fe, el legislador jamás puede presumirlo, y"~a un absurdo que así lo hiciera, lo que
por Io demás se despre~de del articulo 2,468.
Excepcionalmente, el articulo 72 de la Ley de Quiebras contempla un caso en que se pre;;ume el fraude pauliano: cuando el deudor
unía covpcimiento del mal estado ¿e SUI negocios con respecto a los
actos ejecutados en los diez días anteriores a la cesación del pago.
424. III. Condiciones que deben concurrir en el adqui.
rente, o sea, en la per"ona que celebra el acto o contrato con el
'deudor-¿Se exigirá que el adquirehte. al igual oue el deudor, est~
también de mala fe? Hay que distinguir según que el acto sea a tÍtulo gratuito o a tÍtulo oneroso. Los N.'" L' Y 2." de! artículo 2,468
reglamentan ambos casos:
1) Si el acto es a título gratuito, no se requiere la mala fe o el frau-de de parte del adquirente: le bastará al acreedor comprobar el fraude de parte del deudor, pero nv necesita hacerlo respecto de! adquirente.
2) Si el acto es a título oneroso, se re<j.
. ._,; el acreedor prueb: fraude tanto en el deudor como en el adquirente.
Esta distinta rolución tiene una base !ógica: con respel:to al acto
a tÍtulo gratuito, nada pierde el adquirente; soLamente esta luchandl>
por C·::lDservar una ganancia que nada le costó. En cambio, con rela·
ción al acto a titulo oneroso, está tratando de evitar una pérdida en
su patrimonio.
425. Situación de los subadquirentes.-Y se presenta una situación sobre la que no hay uniformidad de pareceres: ¿en qué situación quedan tos subadquirentes? Sabemos que en el deudor se requiere fraude en ,todo caso; en eí adqu¡"~nte, sólo tri fos actos a títub
oneroso. y en cuanto al subadquireate, la verdad es que el legisLador
no ha solucionado la cuestión. Mi deudor Pedro ven~ ... una casa a
Juan, y t<¡(e la vende' a Antonio; para q!Jt: mi acción pauliana prospere, ¿renc¡ré que probarle mala f~ o fraude a Antonio?
2)0
Somarriva opina que hay quoe distinguir tres ca50S:
1) El acto no podía dejarse sin efecto por medio de la acción
pauliana, porque no había mala fe de parte del deudor o del adqui:·!ntt, y entonces, aún cuando el tercero subadquirente fuera fraudu!cnto, el acto no podría revocarse.
2) Tanto el deudor como el adquirente y el subadquirente son
fraudu~entos; en este caso s~ impone la ,s.olución courraria: el tercero
!ería afectado por la acción pauliana.
3) El caS() discutible: ¿y si el deudor y el adquirente son frau.:1ulcnros y el subadquirente es de buena fe? Este siempre ignoró el
:nal estado de los negocios del deudor. ¿.Le afecta la acóón pauliana?
Algunos como Alessandri, se inclinan por la negativa, >' dicen en
apoyo de su opinión que d legislador cO:1sidera la acción pauliana co:1,' una verdadera acdón de nulidad; prueba es que el artículo 2,468
:lab!a de "rescindir" los actos ejecutados en perjuicio del acreedor; y
.:ntonces, concluyen, SI en este caso h:' verdadera nulidad
reSC1Mon
:endremos qúe aplicar las reglas de la nulidad, y sabemos que ésta
afecta a los te~ceros, estén de buena o mala fe.
En verdad, esta opinión es defendida por la ¡':'.\n minorÍa, y ha
?<!rman~cido casi aislada en el campo del Derecho, porque, si bien
';1 acción pauliana tiene muchos puntos de contacto con la acción de
:1Ulidad, ello no significa que sean idénticas o sinónimas; o sea, de la
~ola expresión del artícub 2,468-que quizás fué motivada porque
d I~gislador no encontró otra palabra-no puede sostenerse qut: sean
:a misma acción. Por lo demás, los autores franceses empieZéln por re.:onoce~ que hay mt.·!,os puntos de contacto entre ambas acciones,
?~ro a ¡.>esar de eUo no ,aceptan la doctrina de Ale.ssandri, el cual, al
c!cir de Claro Solar, "ha dado demasiada significación a las palabras
.(e rescindan, s·erán rescindibles de que se sirve el a'rtÍculo 2.468 para
expresar la idea que corresponde a la acción le'Yocatoria. El argumento
en su forma no es admisible, porque ello nos t.endría que llev31" a l!l
.:onclus!ón d::que en todos los casos' en que el Código ha usado la pa:abra rescisión la ha emplead." en el sentido legal y técnico que le da
·en el titulo, "De la declaración de nulidad y de la rescilión, yes sabide>
qW! esto no es exacto" (Obra citada, tom() XI, pág. 610, Nota 287).
En resumen, a juicio de Somarriva, visto el olvido del legisladol"
al n·o reglamentar· la situación con resp::cto a los subadquirentes, hay
'lue aplicarles las mismas. reglas que a !QS adquirentes. No es lógico
DE LOS El'ECT05 DE L ..... S OBl.\(.JII.CIO¡.;rS
251
'ser más estrict1lS con el subadquirente que con el adquirent<:; y por lo
tant1l, contra el subadquirente de buena fe no proce¿>:ría la acción
páuJiana.
Claro Solar expone su punto de ví~ta así:
«La acción pauliana ¿puede afectar a un tercero, subaquirente o
causahabiente de aqud con quizn contrató el deudor? Esta pregunta.
H: re6:re no a 1m tercer'os, que contrataron directamente con el deudor
y que se llaman t(farp¡ inmdiatos, sino aquellos que en <el obj\!to
material del acto mismo suceden a ~os terceros inmediatos, ya como
suc~.sores a título universal, ya,lmo sucesores a título singular, tanto
?or disposición testamentaria como por act-os entr-evivos; y qu'.! son llamados terClros mediatos".
"Para apr,ecia r la situación de éstos ante la acción pauliana, hay
que con si. -.r las dos situaciones en que sus aut-ores, los terceros inmediatos, s~ o:':ncuentran:
"1." El tercero inmediato, que ha tratado directamente con el deudot'~ no ~ halla .!Iometido a la acción pauliana; por ej;mplo, el deudor
ha vt'ndido un bien raíz en fraude de los derech-os de sus acreedores. a un
terc-ero que ignoraba el mal estado de los .. ftQ;Ocíos del deudor; este
comprador adquiere el bien raíz irrevocablemente y sin poder ~r per~urbadc, por la acción pau!iana y, por cons¡guien~. si vende o lega el
!Jien raíz a un tercero e pasa dich'3 bien con su herencia a su heredero, este subadquir~nt'e no podría tampoco ser inquietado por acción
pauliana.
2." El tercero inmediato, al contrario, estaba suJeto a esta acción.
S~ adm!te por regla general que deben aplicarse a los terceros mediates las mismas distinciones que a los adquirentes de primer gra,do. De
(stt modo la acción pauliana tendrá éxito contra un subadquirente a
título gratuito, o cuando, habiendo ;¡<~. - <",'¡rido a título oneroS'o, ha. tenido ccnoc1pt''!nto del frau¿e: no s!ría admisible la acción pauliana
",ontra un subadquirente de buena fe".
"Esta solución, que es aplicación de la ley romana, se conforma
",on las propias disposiciones del a~',ícu!o 2,468 de nuestr-o Código Civil que en la distinción que hae.en ¿e actos on,erosos y actos gratuitos
han reproducido las disposicioMs romanas; y en el hecho no habría
razón para.•estableeer que en la primera. clase de aetooS se requiera la
mala fe del inmediato adquirente y no se exija en el subadquirente que
252
CUKSO 111.(
IlI;K 1.(;1 io (IVlI,
no puede considerarse representado por aquél en un acto doloso" (obra
citada, como XI, N." 1133, págs. 608, 609 Y 613).
426. IV. Condiciones que deben concurrir en el acreedor.
Son ¿os indispensables:
a) Que el acreedor sea puro y simple: no pueden, pues, entab!ar
la acción paufiana los acreedores condicionales o su;etos a plaz\)~ 10s
c.¡ue sólo podrán impetrar la~ medidas conservativas¡
b) Que tenga el carácter de acreedor con anterioridad a la cdebración d~! acto fraudulento del deudor, pues, el acreedor qllC: ha t.!nido tal carácter después de ese acto, nada puede reclamar, ya qUI~ éi.
al contratar con el deudor, no contaba con ese bien que han!J. salid;)
con antcr :dad del patrimonio del deudor.
427. Para entablar la acción pauliana ¿se "l'quiere que el
deudQr h" " hecho cesión de bienes o se haya declarado en con·
curso?-¿O procederá ella en todo caso, independientemente de la
cesión de bienes o de la declaratoria en concurso? La discusión tiene
su cierto fundam~nto, porque si nos ceñimos a la letra misma de
ley tendremos que aplicar la acción pauliana restrictivamente. En efecto, dice el artículo 2,468 que con respecto a los actos o contratos eje.
cutados por el deudor Hcon posterioridad a la cesión de brenes o a la
d,eclaratoria en concurso, se aplicarán las siguirntes reglas". Esta
misma redacción ha motivado la discusión. Advirtamos que d.:mde di·
ce Hconcurso" debe leerse "quiebra", con la actual legislación, porque
el concurso, que se aplicaba só!o a los deudores civiles, ya no existe,
y la quiebra se aplica hoy t;l)'l'O a los deudores comerciantes como civiles.
La cer;ón de bienes! de acu-erdo con el artículo 1,714, es el abandono voluntario qu~ el deudor hace de sus bienes, a un acreedor o
acr~edores cuando por accidentes inevitables no está en situación de
pagar sus deudas. La Ley dé Quiebras sólo la acepta con respecto a~
deudor civil, porque con respecto al comerciante trae consigo la quiebra;
o sea, la cesión de bienes sólo impide la quiebra con respecto al deudor civil.
:a
Pero a pesar de la doctrina que sostiene la aplicación restringida
de la acción pauliana, la gran mayoría de los autoreS conside
que
DE L05 EneTOS OE LM 08UGl\CION ES
!a acción pauliana procede en todo caso, aun cuando no haya ceSlon
de bienes o declaratoria de quiebra. Las principales razones que se
,
can, s<>n:
a) El artículo 2,468 está en un título donde las demás disposiciones vecinas se aplican a cualquier acreedor: el 2,46'> habla del derecho &: prenda general que tiene el acreedor, independientemente de
:a c:sión de bienes y la declaratoria d" quiebra; el 2,466, de la acdón
mbrogatoria, <tplicable aunque haya un Sol'!" acreedor, indepcndienCt~
mente ·de la quiebra.;) la cesión de bienes; el 2,469, consecuencia del
2,46~, manifiesta que el 'acreedor tiene CA' ~ch() a rematar las bienes
3~J deudor para pagarse de su crédito, disposición que también se
ap!;ca independientemente de la quiebra y la cesión de bienes. Es lóg:co concluir que no 5<: ve por qué se quiera restringir la aplicación
¿el artÍculo 2,468.
b) Este es un medio que el legislador usa para establecer la di~~r''1::ia que existe en ese caso y el dd artículo 2,467. que dice que
son nulos los actos ejecutados por el deudor después de la cesión de
o:enes o de la apertura del concurso; y entonces, si el 2,468 S>t refirió
nuevamenc! a la cesión de bienes o al concurso, fué para dejar de ma::ifi.!sto la diferencia que existe con resp~cto a los actos que se ejecu:an antes del concurso o de la cesión de bienes y los que se realizan
después de ellos; porque, si son postuiores, conforme al artÍculo 2,462,
W:l nulos, y, en cambio, si son anteriores, se aplicará la acción
¡:auliana.
c) Finalmente, el propio plazo de prescripción para su ejercicio
es otro argumento en favor de la aplicación amplia de la acción pau~¡ana. Esta acción prescrib: en un año, contado desde la cdebración
¿el acto o contrato, (N.O 3.", artículo 2,468). Ahora bien, si para en~ablar la acción pauJiaria fuera necesaria la declaratoria de quiebra o
cesión de bienes, en el hecho acontecetÚ. que la disposición no tendrla. aplicación, porque la acción pauliana ya se encontraría prescrita
~n virtud de este plazo perentorio de prescripción que tija el legislador.
Alessandri, Claro Solar y Somarriva adhieren a esta doctrina.
:a
La jurij'fmulencia es un tanto vacilante sobre el particular. Ul1~
de la Corte de Concepción de 1883, (15) Y otra de la Corte ¿,~ Sanlomo
(15) Sent~ncia d~ 2 de ~pti~mbre de 1883, "Gaceta dr !os TribulrlaJes".
I1; r g. 1541, N," 278.
ClJlUO UE
UllC,ECHO CIVIL
tiago de 1914 (16). declararon que la acción pauliana sólo procedía I!:t
presencia del concurso o de la cesión de bienes.
Por el contrario, otra sentencia de la Corte de Conapción dellñ)
1900 (17) Y otra de la de Sanriago del año 1879 (18), r:solvlernn '-ll.l~
la acción pauliana es de aplicación amplia.
La verdad es que estas cuatro sentencias no estudian la cuestión, ~~­
no que se limitéln a dar por sentado lo que se trata de discutir. No ocurre así en una sentencia de la Corte de Valparaíso de 1934 (19), qU!
sosti~ne que para c:jercitar la acción pauliana no es necesario que r~
deudor haya hecho cesión de biems o que esté declarado en qui.c:br.l.
La Corte Suprema. en una senr¡:ncia del año 1937 (20), conf1rmr.
en todas sus partes este fallo de la Corte de Valparaíso.
428. Efectos de la acción pa.uliana.-Son re{ati'Yos. y ~.t1
relatividad pueck verse desde distintos punto. de vista. Es d~ efl!ctoi
relativos:
1) Porque sólo 'Ya a ~nef.ciar al acreedor que la ent,tb{t!. Pedro
trata de dejar sin efecto una donación qu.e ha hecho su deudor nudiante esta acción; vuelve al patrimonio del deudor la casa donada.
Pero ll'1icamente vuelve para que ?edro, que ejercita la acción, pUl"
da embargarla: no beneficia, pues, a los demás acreedores.
2) Porque sólo deja sin efe<·tos el acto hasta con(lIrrmcia dd
crédito deo; ac.reedor que la ha entablado. De modo que si el deudor
ha donado 300 y el crédito del acreedor es de 100. la donación es
afectada. únicamente hasta los 100, y subsiste en el exceso. Porque d
<lcto jurídico sólo queda sin efecto con respecto al acreedor que t!n·
tabla la acción, pero subsiste .en el deudor y el adquirente. Cons'!.
cuencia d. lo anterior es que no habría inconveniente para que e~
tercero enervara la acción pauliana pagando el crédito al acreedor, I!n
cuyo caso no tendría éste interés en seguir entablando la acción, y en
(16) "G"eet.:>.:Ie los Tribuna!es" .:I~ 1914. pág. 171, Nu 77.
(17) "GOleet.. de los Tribun.,1p.5" ¿e 1900, pág. 907, N.' 96 J.
(18) "Gaceta de 105 Tribu",·"" de 1879, pág. 347. !'i:' 51'}.
(19) "Revista .de Derecho y Juri.prudencia", tomo XXXI, Soocció", w·
gUl').da, pág. 6'.
(20) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tom.o XXXV, ..,~unJ.~
p"rte, ,~cción primera, pág. 1 Z.
=esta fo.ma el tercero lograda que d acto subsistiera y que no fuera
atacado por esta acción.
429. Características de la aCClon pauliana.-Hemoi dejado
su estudio para el final, porque las explkackH1t'~ pr~cedentes facilitar.
su comprensión:
1) Es tina a<:ción indi'Ytdt{al, y dio p'''' una doble tazón: a) porGU.e la ejercita el acr'eedor en su propio interés y no en el de la masa de los acreedores; y b) porque, a diferencia de ·1.1 sustitución .:Id
acreedor
los derechos de~ deudor, d acreedor obra a nombre pr,,·
pío y no en representación dd deudor. no e jm:ira una J('ci~11 que
eh
!e corresponda a éste.
2) Es una acción perional, y e!Io por una razón sencilla: la ~t:.
tabla un acreedor, y ya por d 5010 h:cho de habiar de ' re~¿or ~sta­
mos en presencia de un derecho personal,. del cual sólo pueden nactr
,acciones personales. La acción pauliana tiene por objeto en definiti·
va dejar sin efectos un acto ilícito: hay en ella una verdadera sanción
para. un delito o cuasidelito civil, y éstos también son fuente:; únk;;.·
mente de derechos personales o de obligaciones.
3) Es una acción presaíptíble. Aquí hay qu~ distinguir según
<¡ue se haya entablado contra un deudor qUt! ha hecho c~sión de bi~­
nes o contra un deudor que esté declarddo en quiebra.
Si el acto lo ha ejecutado un deudor simplemente o uno que hap.
hecho cesión de bienes, la acción pauliana pre:;cribe en un año, o sea,
.aplicamos el N.u 3.° del articulo 2,463.
Pero si estamos frente 'a un deudor declarado en quiebra, estl
.-¡cdón,. de acuerc.-, con el ardcul() 77 ¿e la Ley de Quiebras, prescr¡~
en dos año.s. Esta disposición que establ~ce la pr~scripción de dos años
no existía en "el pdmitivo texto de la L~y ¿,e Quiebras, sino que fu¿
introducida por las modificaciones que a ém hizo el decreto ~on
fuerza de ley 248, de 30 de ma}"o de 193 L
En todo caso, esta ptescripción de dos años y la de un año svn
prescripciones especiales, de aquéllas que en virtud del artículo 2,524
no se smpenden, sino que corren con r~specto a rojas las personas.
256
CL'RSO DE
DERECHO CIVIL
430. Naturaleza juridica.-S: han ideado tres doctrinas. S:gún una, es una verdadera acción de nulidad; otros, en cambio, dic.en qu·! no constituye sino una indemnización de perjuicios; }' finalmene! se ve en esta acción simpl~mente un caso de inoponibilidad.
1) L" que sostiene que es rtrla acción de nl/lidad debemos dEs(al lar/eJ. Sus def::nsor·=s se basan en los términos usados por el !egis-
;ador: el artÍculo 2,468 habla de "r::s<Índir". La v~rdad es que si :1
~~gislad;)r empleó esta expresión, fué porque no tenía otra; ·::s éste un
"modus dicendi", una forma de expresarse del legislador. Por otra
narte, la acción de nulidad sólo tiene lugar cuando existe ur.' causal
~eñalada dentro del Código; la nulidad es de derecho estricto, y ~n
:1inguna parte se señala como caso de nulidad el acr.o que pel'judica'
al acr~!dor: no podría en est.: caso invo::arse objeto ilícito, incapacidad, ni ninguna de las causales dI! nulidad. Por último, lo que carac:eriza a la nulidad es su efecto r.::troactivo; borra el acto entre las
part:::; y res¡ncto de terc!ros; sus efectos, son más enérgico; aún que
~05 de la acción resolutoria. En cambio, por medio d~ la acción pau'~a sub~iste el acto entre el deudor y el tercero, y aclem ;., respecto
¿el acre.::dor el acto se deja sin ef~ . . ~o sólo hasta la COllc,,;r~ncia d~
w crédito.
:i.
2) La doctrina que )le en la acezon pauliana una indemnización
de p!1 juicio~·. sostenida por Planiol, argumenta:n la sigui?nee forma. El acto fraudulento es un acto ilícito; to::lo acto ilícit·o qu;: cau,a perjuicio:> da lugar a indemnización para el acr.=edor; en presencia del acto ilícito y fraudul~nto, perjudicial, que ejecuta el deudor,
el legisb J",t' le da al acnedn!" una acción de indemnización de perjuicios. ¿ 't. .. omo le indemnIza los perjuicios? Simplemente dejando sin
efecto d acto perjudiciaL La verdad es que esta doctrina tiene cierta
base, porque hay un acto ilícito, hay perjuicios para el acr~dor, y es
:ógica la indemnización consistente en dejar sin efecto ese acto. Sin
embargo, tiene un p:!ro: por la indemnización de perjuicios se le da
a la víctima el equivalente, le compensa de los perjuicios; peto el acto
ilicito que ha originado la indemnización queda vigente, no desapareC! jurídica ni materialmente. Si me atropella un auto yo tengo derecho a cobrar los perjuicios, pero con la indemnización no desaparece
DE LOS EFECTOS DE LAS OBUCACIONES
el hecho ilícito; en cambio, en la acción pauliana se producen otros efectos, porque el hecho ilícito desaparece, se borra.
3) Doctrind que sostiene 'lIW la .tcción púllliana ei UtW at'Cwn
de inoponibilidaJ. Somarriva acepta esta doctrina porque ve en la ac·
ción p.lUlialla las ,ara~ter¡sri(",lS de J., inoponibilidad:
1. El acto inoponible sólo no produce efectos con resIXcto a ter·
ceros; y esta condición se el1cuentra en la acciól1 pauliana.
2. El acto inoponible se Jeja sin efecto con respecto a la persona a la cual le es ínoponible sóLo hasta el monto de [os perjuicios.
Por esta dos características c{)nduye que estamos en presencia de una
acción de inoponíbilidad.
431. Diferencias entre la acción pauJiana y la sustituclon
del acreedor en los derechos del deudor.-Son cuatro:
1) La sustitución del aaeedor en los derechos del deudor SUpo'
ne negligencia dél deudor; hay una omisión qut el legislador erata d~
remediar. En cambio, eh la acción pauliana hay Un áctO, una actividad de parte dd deudor.
2) La acción pau1iana trata de hacer volver al patrimonio del
deudor b:enes que estuvieron en éste y que saliero'- 'on posterioridad
como coosecuencia del acto fraudulento; en cambio, por medio de la
sustitución se pretende hacer llegar al patrimonio del deudor bienes
qU! >más se han encontrado en él, y aquí está la primera razón por
la cual Somarriva sostiene, en contra de otras opiniones-·la ¿el señor Alessandri entre ellas-, que el artículo 1,238 es un C,as.() de acecon p2 ·:ana y no ¿
'.1Stituóón, Este artículo t,238 se pone en el
caso de que el deudor repudie una asignación en perjuicio de los acreedores, caso en que la ley '1.0 dice que el acreedor pueda aceptar por el
deudor: aquí se trata de que el deudor saca bienes que estaban en su
'~atrimonio, y afirmamos que estaban en su patrimonio, dice Somarríva, porque estos bienes los adquirió el deudor por el modo d~ adquirir
denominado sucesión por causa de muen~, y si después renuncia a la
sucesión, salen los bienes de su patrimonio.
3) La acción paúliana es una acción particular, individual que
e jercita el acreedor en su propio nombre, no COIT"- la acción de susti-
2$8
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ClJH.SU I>t Ul.RH.HU CIVIL
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tucióo, en la cual el acreedor está obrando como r~prt!scntante del
deudor.
4) Por 'medio ,I~ la SUSCiClIClon se va a robustccel' el derecho de
prtnda gen.:ral de todos los i1"·'·.:Jores, y no únicamente el dd acree·
¿or qu~ la ~ntabla; por el comraria, la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la entabla, y esto n()s da 1:1 otro argumenro para
sost~n~r que rl artículo 1,238 c(lnt~mpla llll (aso dt! a('cj", rauliana
y 110 ll~ slIstit lIri,in; p\ln,llI~ ~:i.I Jispnsidllll, JI~~pllt:S JI' ..tll tOrl/M ,,1
acreeJor para que acepte Fllr d JcuJllr, agr~'ga: "(in ('st,' ,.,ISO 110
50! rcscil1dl! la repudi,h:ión, ~inll en bend;cio J: ;,1, .'I'I"~:·dl1n'~ v hasta
concurrencia de sus créditos". Finalmwtr, ::1 .1rtÍcuJo 2,46~ de la acción pauliana también nos habla de rescisión, ~ igualmente el articulo
1,238, lo que constituye otro argumento para sostener nuestra opinión.
431 bis. La acción pauliana y la acción de simulación.-"Nú
debe confundirs,e la acdón pauliana y la que se conc.:de al acreedor
en funera del dl.'udor que efectúa un acto simulado. Los .H;lt>S O con·
tratos afectos a la acción pauliana Stm I'~a[cs, efectivos, encaminaJos
él pro:iuci r el ,ár...:to que ruvi:ron :.'n vist" '0) pa cr:\Il tes. sólo que ~n
rllos existe el fraude, que es el que justlh.:a 11 acción pauliana; de
malli'r.l que, una ve:/: rr~indido por ·~S.I ó!t:riún, h.lbl'.í [,\('l1e5 rcintegra,J"s al patrimonio del deu¿ol': pero antes el Jcud(lr 110 r,cllia bie.
nes y sus acree¿ores al deciari.lrlo en quiebra sólo tendrían la :xpecta·
tiVl derivada del éxito en el ejercicio de la acción pauliana"
Entre tanto, en la simulación hay un elemento ¿e ficción y la acción rt'spectiva se endereza a establecer que, bajo el disfraz de un acto
aparente, o n" hay ningún acto o ex:"c otro diverso y que se persigue mantener ignorado: luego se trata de estlblecer la voluntad real
y verídica de los pactan tes y hacerla prÚnar sobre la voluntad que falsamente expresaron.
Con la acción pauliana se pretende h,l.:er abortar los efectos de
una enajenación real y eft:ctiva, en tanto qlle la acción contra d simulador tiene por objeto probar que ¡-os bienes no han sido cndjenados
y que nunca hm salido del patrimonio del deudor" (21).
(21) C. de Val paraíso. 23 de octubre de 1934. "RcvisLa de D~rccho y
Jurisprudencia", tomo XXXI. segund.\ pune. seccIón St'gundól, págs. b~ y si·
gUlentes, Vra~ la pág. 67,
OE lOS EFEC1'OS DE lAS OBLlCACIONES
Bib/ia~a(íll.-I) Guillouo1rd, "[tudc sur j',l<::tion Pltu/ienM".
2) Gr,Jub~r, "De l'nCttlln P.• ulie!ln~ en clran clvd fr.ll\~.1i, contemparilin,
th~le, París, 1913.
En !¡¡ obr:\ de B,t,ti:!n "Es~,~¡ d'un~ théurie !,:én.ir If~ de l·¡noppos¡b¡lit~".
París, ! 927, se defiende ln tt'ori,t qtlc cOlHiJ~r.l i\ b .ledon p.¡uHana como un
caso de inoponibilidild,
D. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
432. Concepto.-El beneficio de separación está contemplad"
1,37é>j S;:gllll el cual los .1crecdore$ tl.'s!'amcl1t.lI'¡O~ () heredirar!ús tienen derecho para solicitar qU! no se confunda el patrimÓl1:o del heredl'ro con el del causante a fin de poderse pagar con
preferencia sobr ~ !\Js acr~cJ~r~s Jcl ht'1·t'J~f() en los bienes ¿l' ¡¡¡dos j:'or
t'11 el articulo
el difunto.
433. Fundamento-La razón J~ ser J,< l'str. b~neftcjo es que
por el fallecimiento dd causant-é sus D¡:l1es .<;t: l'onfunden 1."1 los bie¡¡es J~¡ hCl'cJcrúi ¡)¡I~!1 II fornhlt,~t (In;.! :;01.1 111.1:;;1 .Ir h¡¡'nrs, y si se
trata Jc UIl ltcrrdrm ¡".'JO(VClltc, qtlt' tlrnl' mllflws :lar", "Jrc~, vcnJtÍa
a resultar un p:rjuicio cierto para los acre.edQres hu~Jltarios y res·
tarr:entarios, y por ('sto, el legislador faculta a estos acreedores para
impttrar el beneficio de separación de bienes; así pueden. pagars;!
con preferencia en los bienes dejados por el difunto.
434. El beneficio de separación COllstituye una de las excepciones a la uniJaJ del patrimonio, conjuntamente COIl el ber.~­
flóo de in ve 11 ca ti o. Es uno de los caws de excepción, según la doctrina
clásica, en que una p~rsona puede tener dos patrimonios: el suyo y d
del causante.
435. Acreedores que pueden pedir el beneficio.-Los ónique pueden impetrar tI beneficio de separación son los d,:reedoref
del difunto;' sean hereditarios, esto es, los que el difunto tenía en vjda, sean tl?stam!?lltarios, o sea, los que derívan del testamento; pero
no pueden ~dirlo los acrl'edu,res del ¡'erdéTo.
CíJS
436. Requisitos para que proceda·-De acuerdD con 105 artículos 1,380 y 1,381 para qu'! proceda el btneficio ¿e sep.lr-ación, deben c(>ncurrir l~s siguient:s requisitos:
26Ó
CURSO DÉ O¡;RECHO CIVIL
========================
1." Deben solicitatlo los acreedores del difunto;
2.° Los créditos no han de estar prescritos;
3." Los acreedores no deben haber r·econocido al heredi!ro como
dcúdor; y
4." No deben hab~r salido o haberse confundido 105 bien.!s de
la .ucesión.
Por lo Jem~.s, l'n d {¡Itiml,} tomo de este CurSI) trataremos en de.
índice
ta 'le el ~neficio de separación.
CAPITULO
VIII
TRANSMISIBTLIDAD DE LAS OBLIGACIONES
I. Diwrsas formas d~ pruJlIr:ir~c: pur actll l'llt!'C vi'fUs y, 1-ha' e.lUsa
de muerte, Cesión de deudas.
n, Obligaciones intransmisibles; su naturaleza peculiar.
CAPITULO
VIII
TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES
437. Ttaslac.'Íón; dcfiltidól1.~~ Traslación J~ las oblig.\cintu.'!>
es el acto t.'fl virtud ¿el eua! la cbligacióll pasa Je una perrona ¡¡ otra.
Es práerible emplear la expr;:sión tl,t)'íación para comprender tanto
a aqu~llas entl'e vivos como a 1<1.5 que ~manan de la sucesión por cau·
sa de mu~rte, ya que trammisibílidad da: la idea únicamente de las que
nacm d~ la sucesión por causa de muerre.
·138. Plan.-Vimos que en la obli~;\cioll hay Jos elementos pero
mn,deS: el acreedor y el deuJor. EstuJkmos prilllcro las InL:taciollCS
t¡tJe pueJc sufrir la oblígadón [Jllr ¡;ilm(¡io J~¡ .1(l'crJor v del d~l1d11r;
en lcguíd!, S:gÚll que se cfCl't{I~ por at:tu entre vivos u por acto de {¡J.
tuna vClluntad, p:.Jr t:allsa ¿e muerte, y, finalmcnte, s~gun yuc se e f..:c·
túe a tÍtulo universal o a título singular.
439. Transmisibilidad de las obligaciones por causa de
mucrte.-E>ta idea jamás ha m~r:!cido dudas en el D~recho; ningún
!egislador ha negado que las obligaciones, tanto desde el lado activo
:::omo pasivo, S1: transmitan a los herederos d~l titular. Aun más, la
transmlsibilidad de las obligaciones fué aceptada por el Derecho Remano, al cual debemús este aforismo: "El haedero represent.a al cau·
~anre, cs el continuador de la persona del difunto". Y ello porque si
no fueran transmisibles .las obligaciones del deudor o ¿·el acreedor fa·
llecido, se producirían una. serie de perturbaciones.
Hay ciertas pzqueñas excepcione) en que la obligación no se transo
mite del lado activo ni del lado pasivo, o &ea, n-o pasa a los herederos
el cará~ter de acreedor ni el de deudor. Así, por ejemplo, derechos
~ L'I\~U
111
1lII\l,<...II~1
~'IVII
como el usufructo, y en general los der-:~chos p;rsonalísimos, son intransmisibles; en la misma forma, hay obligadon·::s qu~ no se transmiten a los herederos, como los actos o contratos, que S! celebran int/4ito personae. como por ejemplo: el mandato, y (!n g,meral las obligacIones de hacer cuando el motivo dd contrato es la p::rwlla del
deudor .
•HO. La triln!ooI1lUllo/t puede Ner ól título universal o singular.-Por regla general la '-ó\n~mi:libi1idad de [01:1 \Jbligacioll~:I y de
los uaechos que se opera Flor la sucesi0n por caUSl de muerte, puede
ser tanto a título univ'ersal como a título singular, según dire dartículo 951.
Se sucede a título un;yersal cuando so! traspasan a los her::deros
todos los derechos y bienes del difunto o una ClIota de ellos, como
la mitad, un tercio, un quinto, ~tc. No se sucede aquí en un bi,~n d:[( ~inado, sino en la universalidad o en una cuota de ella.
En rl' ;.l.ción con el artículo 951 está el .1 ,097 qu: dice qu·e los asignatarios a rítulo universal, a.unque en el testamento se les califique de
legatarios, son herederos y suceden a la perSOll.l Jcl difunto Cl1 todos
los derechos y obligaciones transmisibles.
La transmisibil¡dad de las obligacion~s-ya sean activas o pasivas-e6 a título singular, .:-amo dice el mismo articulo 951, cuando se
traspasa una especie o cuerpo cierto o una especie tndeterminada de
cierto género. Esta asignación a título singular recibe el nombre de
I'.?gado.
De acuerdo con el artículo 1,104; el asignatario a tÍtulo singular, en cualquier forma que se le llame y aun cuando el te9tamento
lo califique de heredero, es leg.uario y no heredero, pues, sucede en
bienes determinados solamente y en las cargas que se le hayan impuesto.
Esta es la diferencia fundamenta! entre el heredero y el legata.
r', : el heredero representa al ¿;' "to, le sucede en todos los bienes y
en todas las obligaciones transmisibliesj en cambio, el legatario sucede en un bien determinado, ~' sólo está afecto ¡¡ las obligaCiones con
que expresamente le hubiere gravado el testador.
En suma, la muer~ de una persona no produce nifl".· 'na variante
en S~ relaciones jurídicas, y por medio de la sucesión por causa de
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.s~ puede transferir rantc la calidad de heredero como la de
deudor, y ya sea a título ul1iv~rsal como singular.
In uertc
441. Traslación de las obligaciones por acto entre vivos;
evolución.-Esta clItstión -es más interesante y pr:senta menos uniformidad de pareceres a través de las legislaciones de los difer,entes tiempos, porque transferir la calidad de acreedor o deudor por acto
entre vivos es algo que está íntimal\1:mt~ relacionado con que se tenga en un momento ciado un sentido objetivo o subjetivo de la obligación, y consecuencia de este punto de vista es el an'ptar el rra~paso
de la calidad de acre~dor y de dntdor.
En cf;:cro, ya vimos que CI1 Ij)s C()lllit'IlW~ ,!d ¡)au/m RV1nIl1/V
se obligaba la persona misma del deudor, Pl'ro no su~ bien~s; con la
evolución, pasaron a responder d·e las ob¡¡gac;ones !\lS bienes. Pero
siempre quedó impregnada la noción de la ob!igadél!1 de la idea del
sujeto, del acrudor y del deudor. Se tuvo en Roma un sentido subjetivo de la obligación: acreedor y deudor eran índ¡spensabb. Los romanos, en un principio, no aceptaron ninguna institución jurídica que
viniera a afectar al acreedor y al deudor en la obligaciÓJl, y por \.'51.)
negaron la útil idea de la representación; naturalmente, tampoco
aceptaron la cesión de créditos, y menos por cierto la cesión de deuJas, y ello por este (rtterio nctam::nte subjetivo. Pero los def.ectos que
est~ criter:o tuvo ~!l la práctica hicieron que de.~purs ~ ;>.(~ptara ei
"mandatum in rero suam ", el manda to en lwndicio pnpio; St' dar.a
un mandato y el mandatario no ~staba obligado a rend\r <';lIentas.
Hasta aquí llegaron los romanos.
Viene fa época de ros Códigos que se inspiran ::n el de N apo{eón.
los que avanzan un paso y reconocen la cesión de créditos, entre ellos
el nuestro, que establece en el artículo 1,901 y siguientes qUe se pued~ cambiar et acreedor; la mutación que sufre la obligación es cambiar de acreedor, pero la obligación es la misma. Orra forma de producir el cambio de ·acreedor en una obligación es por medio del
pago son subrogación. Pero, ¿y la cesión de deudas? ¿Puede la calidad de deudor cederse? ¿Pued-e cambiarse un deudor a otro sin
que la' obligación se extinga? El Código Francés y sus similares no
aceptan la cesión de deudas, precisamente como un r;e~abio de la noción subjetiva de la obligación. Hay institlh.;Qnes/ tanto en el Código
'lIK~U
"1' IH.KI.;{.1I0 CIVil.
Franccs como el nuestro, que producen el cambio de deudor; pero
nace con ello una oblCgadón nu:va, distinra de la anterior; y por lo
fa1HO, )i d f'rédito era privilegiado, al cambiar!>: el dcudor, corno na·
ce otra obligación, no se cons:rva el privilegio.
Finalmente, el Código AlemJn. :n su arríclllo 414 y sigllicnr;s, y
:-1 Ci,Jigo Sui<o, aceptan la cesión de deudas. o sea, ¡lCcptall que ~~
('.lmbi\, la caliJ.,d d~ dcuJor ell una obligación sin qu: ~sta se ~xtinga
y 1101/1.1 lit 1'.1.
Lo ~u~ earacteri~a a la cClión de dcuJas es que sub)i~lc 1" Il1i~Il1.1
dLI lbsolutamente \"n nada varía y. fl"r b tillltn, si allt~S
,,"li~.h·I"I1;
g"~J¡'.l
,,1 rr:edut, dc lIn privll:gio, también gUl.l J~ él 1':'Sp~'t'to .¡/ se·
gllf1do dl'lIJor.
E\cól nO(,.'lón de la cesión de deudas está vinculada a la inrl're¡,an·
1,' nonún dd /,úlrilnlJ/liu·finaliJúd. Vill111~ Y.I que l'1 Cc'"ligo AI"rnál1
.1C\:pta la lloción del patrimonio.finalidad como un conJlInto de bi~nes
afectos a las relaciones jurídicas; y como cons::.cuenóa lógica de ~sta
c;>ncepción ha debido aceptar la cesión de deudas. Y así, por ejemplo,
~i se vende un ~.stablecimiento de comercio, el que lo adquiere viene
a hacerse cargo dd conjunto de derechos y obligac!c:>nes afectos a ('se
~st;¡bleclmitnro, y. por lo tanto, :d v:nd!:dor s~ desliga por completo
d: sus obligaciones y pasa el adquirente a ejercitar todos los d~r;:·
chús afecros a dicho e;tablecimienro y .l hacerse cargo de las deudas
qu~ lo ,·ravan. En todo caso, es interesante advertir que, de acuerdo
con d anicLllo 414 del Código Alemán, d~b: aceptar el acrel:dor al
nuevo deudor, de manera que 1 cesión de deudas no podrá llegar
I"unca a equipararse total o absolutamente a la cesión de créditos. Si
yo. por ejemplo, tengo un crédito contra Pedro y se lo quiero ceder a
Juan, el deudor Pedro no puede oponerse a que yQ haga la cesión;
en la cesiun de créditos no se requiere d consentimimto del deudor
para hacerla. En cambio, de acuerdo con el ardculo 414 del Código
Alemán, se requier~ que el acreedor consientl en la cesión de deudas,
y ello porque si la cesión de deudas pudiera opuarse sin el con11Cnti·
miento del acreedor, r~sultaría que nada costaría ceder la deuda a
un individuo indigente, y se burlada al acreedor. Entonces, ¿qué uti·
lidad tiene fa ce5ión de deudas si se requiere el consentimiento del
acre::dor? Todas las que derivan de la . ~¡stencia del mismo vínculo.
índice
CAPITULO
IX
-EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
1.~
M tltuo disenso
Requisitos y ef~ctos.
2.° El pago
A. Solución ó pago efectivo.
a) Definición y caracteres.
b) Pm ljui(,/l pucJc hacerse el pago: 1.° pago del deudor; 2.0 pago
cid codcuJor o del que tenga algún il1teré$; 3." pilgO de un
tercero a nombre del deudor: con su consentimiento, Sin su co·
nocimiento y contra su volulnad.
c) Efectos del pago en los distintos casos.
d) Condiciones requeridas para la validez del pago; obligaciones
qUt tienen por objeto transferir el dominio.
e) A qu[-en debe hacerse .::l pago. Pago hecho al poseedor del eré·
dito.
f) Lugar, época y gastos del pago.
g) Cómo debe hacerse el pago. Diversas situaciones que pueden
presentarse: Obligaciones de dinero: monda en que debe hacerse el pago; estipulación en moneda extranjera y en moneda
de oro.
h) Imputación y prueba del pago.
B. Pago por consignación.
a) Condiciones que debe reunir: oferta y consignación.
b) Efectos de la cónsign~ción válida.
2iO
CURSO Ol! OERI:CHO CIVIL
C. Pago . on srtbrogación.
a)
[:)
L)
d)
D.
Ulv.:rsa~ clases de subrogac!ón: real y personal.
D~finición de .!sta última. Sus c1aus: l:gal y convencional.
Efect·us del pago con subrogación.
Diferencias entre el pago con subrogación, el pago efectivo. la
novación y la cesión de créditos.
p,/go por cesión de biene, y por afCión ejecutiva del aaeedor o
,/(rt"n/ores.
:1) Acción t"jecutiva. Noción del embargo. Bienes embargables y
biel1:!s no embargables.
b) Cesión de bienes. Qué deudores pueden hacerla. Condiciones
necesarias para que los acreedores se vean obligados a aceporLI. Tr.1l11itadón. Efectos. Rcf~rt'nda ;¡ la I~y d~ 1.]11iehr,1~.
I!. ¡),I}f.O ,on bt'lleficio de competencia.
a) Concepto.
b) P~rsonas que pueden impetr .• este beneficio.
e) Diferencias con los alimentos.
3." Dación en papo
Naturaleza jurídica; efectos; diferencias con otras instituciones.
4." Novación
a) Definición.
b) Diver.3a~ c1a~es de novaClOn.
e) R~qu;sitos para su validez.
J) Efectos de la novación.
e) D!legación: sus clases; efectos.
5." Remisión
a) Definición.
b) Divo'!rsas clases: expresa y taCita; voluntaria y forzada; testamentaria y convencional; total y parcial; a titulo gratuito y a
título oneroso.
c) Efectos de la remisión.
d) Diferencias entre la remisión y la donación.
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DE LA EXTINCIóN DE LAS OBLiCACIONES
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6." Compellsación
a} Definición; clasificación.
b} CO!1dicion~s r~querid:1s para que opere la compensación lega:.
c) Efectos.
e
.,
¡ •" (m f ¡(l/UII
a) Definición.
b) C"ndiciones requeridas para su validez.
c) Efectos.
a) Concepto. Obligaciones que se extinguen por este modo.
b) Requisitos.
c) Efectos.
9." Prescripción extintiva
A. Definicióll.
13. Requísiros.
C. Casiflcac:¿n: de largo y de corto tiempo.
a) Pn:scripción de largo tiempo.
1." Diversas clases d~ acciones. Requisitos para la prescripción
de cada una.
2.° Interrupción: natural y civil.
3.° Suspensión.
b) Prescripción de corto tiempo.
1." Acciones que prescriben en corto tiempo. Acciones especiales.
2." Carácter especial de esta prescripción y sus diferencias con
la de largo tiempo.
3." Interrupción y suspensión.
CURSO DI! DEReCHO CIVIL
D. Caducidad; naturaleza; efectos. Diferencias con la prescripción
extintiva.
Evento de la condición r~solutoria. Término extintivo. Muerte del
acre~dor u llel dwdor. Nulidad y r::cisión. Transacción.
CAPITULO
IX
EXTINCION DE LAS OBLIGACIO~ES
443. Modos de extinguir fas obligaciones; definición
r
enumeración.-;-Modos de extinguir las Qbrigaciones son los actos o
hechos jurídicos que tienen por obj-eto li~rtar al deudor de la prestación a que se halla afecto respecto del acreedor.
Los enumera el artículo 1,567; p!r" en realidad su enumera·
ción Ci incompleta. En efecto, a los once modos que esta disposición
enumera hay que agregarle 105 siguientes:
1) La 111 uerte del acr::cdor o del deudor en 1m contratos intuito
personae, o sea, aquéllos en que la. ~rwna es la razón principal del
contrato, como en el mandato: falleciendo una de las partes, !oc pone
~érmino al contrato y con ello caducan las obligaciones.
2) La dación en pago, que es el modo de extinguir las obligaciones en que el deudor paga al acreedor, no prc- ,:samente con la cosa
debida, sino con una cosa diver"a; por ejemplo, yo debo 100 a Pedro,
y, de acuerdo con él, le entrego una lapicera fuente_
3) El término extintivo. Al estudiar el plazo vimos que puede ser
suspensivo o extintivo y qu-e el plazo extintivo es una forma de i;;.üinguir las obligaciones aplicable 5Obr~ wdo a los contratoS' de tracto
SUCesIVO_
A estas tres formas no contempladas en el artículo 1,567 agregan algunos la imposibilidad 'en la ejecución. La verdad es que el artículo 1,567 en sus N:" 8.0 y 10 con~mpJa la pérdida de la cosa que se
debe como modo de extinguir las obligaciones, y al decir pérdida de
!a C!"'t que se debe ha hecho una aplicacii5n dd modo de extinguir
las obligaciones denominado imposibilidad en la ejecución. En suma,
l8 - Oblig.,cior.es
17-J.
CURSO DE
DERECHO CIVIL
el Código contempla e~te modo d~ extinguir las obligac;cnes, p~ro
no en ferma exacta, ya que lo contempla con nombre distinto.
Con esos formas de extinguir las obligaciones no contempladlS
en est! artículo y con las ::n él enumeradas, ten~mo,; gu~ estas fo~·
mas son:
1) El t1 1!rtuc cons~n(lIllienro Je las p;¡rtL":
2) La solución o pago dectivo;
3) La novación;
4) La transación;
5) La remisión;
6) La compensación;
7) La confusión;
X) La p¿rdida d~ la cosa gt.:: ~! Jl'G: II imp.JsibiliJIJ ~n la ~j~.
cución;
9) La ¿~clar3ción de nulida:i o re~cis:ón;
le) El ~vento de la condición resolutoria;
11) La prescripción;
12) La dación en pago;
13) El término extintivo;' y
14) La muerte del acreedor o ¿el deudor en los contrato3 intuito
personae. En suma, son catorCe.
Ya estudiamos la condición resolutcria; v~remos la re,>cisión al
ref::rirnos a la teoría general do:: los contratos; la transacción cuando
veamos los contratos en particular. El término extintivo y la muerre
lid acre<!dor o del deudor en realid.l d no merecen un estudio especial
y a ello3 nos referimos en los ¿¡versos contratos ~n los cuales tengan
aplicación.
444. El pago y los otros modos de extingl':~ las obligacio.
nes.-Por de pronto, hay una dist1.nción muy marcada, entre el pago
y las diversas formas de extinguir las obligaciones.
El pago es la prestación de 10 que se debe, el cumplimiento de
la nI-. f i¡¡;ación, y resulta, en consecuencia, que en el pago s~ extingu:!
la obligación. No acontece 10 mismo en las otras formas de ~xtinguir
las obligaciones, donde é3tas se extinguen sin necesidad de 'que el
deudor haya dado cumplimiento. No es, entonces, del todo propio
decir, que el pago es una forma de extinguir las obligaciones, sin\'
que en realidad es una forma de dar cumplimiento, de ejecutar la
\JI':
LA 1.11 nNUÓN 111. tA~ OfIl.lC,M.roN U
27'í
obligación: una ~ve'Z ~jecutada la prestación, d~$aparece el vínculo jurídico que unía al acredor con el deudor, Por Wo el CMigo S¡¡j;:.o
trata en forma s ~para¿a el pago el,· las demás formas de extingu¡~
las obligaciones y 5': renue al pago cuando habla de la .. formas ¿!
cumplir las obligaciones.
44.5. Clasificación.-La doctrina feUr.e los modos de extinguir
las obligaciones en tres grupos:
1) Aquellas formas en lu CUó1!e.!l el acreedor satisface su derecl:o, por ~jemplo: el pago efectivo, la ¿ación en pago, la compensación, la novación.
2) Aquéllas en l.u cuáles el acreedor no recib~ nada en cambio
d: su crédito: se e"tingu~ la obligación sin que el acr:~dl,lr pueda ~,,¡.
g:r la przstacién¡ por ejemplo: la pérdida de la cosa qu~ ~.~ d~be o
imposibilidad en la ejet:ución, la remisión, el término extintivo.
3) Aquéllas que van a afectar, no a la obligación misma, sino
a la fuente de dcn¿~ la obligación emana; por ejemplo: la declaración d~ nulidad
r~scis¡ón. el evento de la condición resolutoria. En
°
esto ¡ dos rr.oJos de extinguir las obligaciones lo qu~ Sl! destruye es ~( .
::cntrato, la fuente de la obligación, y consecuencia de ello e~ qu:
tambj~n deba ¿esapólrec~r la ob!igación misma.
índice
1./1 ~~UTUO J.)(SDJSo
446. Concepto.-El mutuo disenso {) mutuo cons~ntlmlento
es el acuerdo de las partes para d~jar fin efecto un contrato por una
convención, en que las partes, teniendo la libr.! dispQsición de sus bienes, consien~n en darlo por nula.
Esta disposición es una de las que contempla la doctrina de la
autonomía de la voluntad (la voluntad es omnipotente para crear
o extinguir vínculos jurídicos). Tiene, pues, estrecha relación con
el artÍculo 1,547, que dice que el contrato es una ley para las partes; con el articulo 22 de la Ley de Efecto Retmactivo, que dice
que se entiend~n incorporadas a los contratos las leyes vigentes al
tiempo de su celebración; y con el articulo 1,560, qu,e establece que
para interpretar los contratos debe estarse más al espíritu de los
contratantes que a la letra misma de los contratos.
447. Obligaciones que pueden extinguirse por el mutuo
disenso.-En cuanto a su aplicación, el mutuo disenso la tiene como forma de extinguir las obligaciones, cualquiera que sea la fuenre de donde ellas emanen.
Desde lu-- " se aplica a las que ti~nen por origen el contratcrla fll'!nte principal de las obligaciones-, y ello, porque hay un aforismo jurídico según el cual 13s cosas se deshacen como se hacen,
y, por lo tanto, si las obligaciones han nacido en un contrato, por
un acuerdo de voluntades, no hay inconveniente para qU! por otro
acuerdo de voluntades se dejen sin efecto.
Hay un contrato, sin embargo, al cual no le es aplicable esta
forma de extinguir las obligaciones; el matr;monio: no pued-cn marido y mujer dejar sin efecto las oblig~..:\ ,fH'S Je~ ma:~monio; pero
en ver(',ld, la unión legal' de un hom.,r\~ :. . unJ n:l;;"~, :10 tiene de
VE LA EXTtNCION DE LAS OBUGI\C;'<lNES
Z7T
contrato más que l:t exigencia del consentimiento de las partes para
su celebración.
Este artículo 1,567 también se aplica a las obligaciones que
nacen de los eual'¡contratof, dt>litas 'Y cuasidelitos. Porque si a mi
me atropella un auto, tengo der,echo a exigir indemnización al vic·
timario, y élte tiene oblígación de indemnizarme; pero nada. impide
que ,~ntre la víctima y el autor se acuerde dejar sin efecto la obligación de indemnizar, porque según el artículo 12 del Código Civil,
los derechos que miran al interés particular de 10<; r,0ntratantes pued~ n renunClarse.
Finalm~l1tc, S~ aplica a bs obligúfl!JIIt'l ft'¡.!,oJICl, n¡!) t"l lltl!· I1m..:;¡
al iaterés illJivíJual Jc! ['CIll\lIriante y 4tll! JIu ('st~ pr()hihiJíl su
rt'l1ul1cía.
Pem hay obligaciones que no pueden extinguirse por convención
de los interesados. Son muy contadas.. Y están entre éstas las que na.cen d~ convenciones irre'Vocabler como, por ejemplo, las capitulaciones
matrimoniales, que só¡'o se entjend~n irrevocablemente otorgadas desde
el día de la celebración del matrimonio, y que, celebrado éste, no pueden su alteradas (artículo 1,722); las obligaciones que la ley prohi~'<!
renunciar, como, por ejemplo, el derecho de pedir alimentos (artículo 334).
448. Momento en que esta forma de extinguir las obligaciones puede operar.-En realidad, para que estemos en presm·
cía ¿el mutuo -=cmsentimiento de las partes se requiere que aún no
te haya cumpli¿o el contrato, que aún no s~ hayan cumplido las
>obligaciones; de 10 contrario operaría el modo denominado pago. Y ()
verrdo un caballo a Pedro: sólo podrá o~rar un mutuo consentí·
m:ento antes que yo 'entl."egue el animal a Pedro y antes que él me
pague el precio; pero si con posterioridad a [a entrega del caballo y
al pago dd precio acordamos dejar sin efecto el contrato, no opera
ya el mutuo disenso.
44~··
Crítica a la frase Hcotlsientan en darla por nula" que
usa el Código.-Cabe llamar la atención sobre la terminologí.a poco
índice
2.° EL PAGO
451. Generalidade~.-De acuerdo con el artículo 1,568, "el
pagu cf:!ctiv.:J -::5 la pr<:.itación d~ lo que: se debe".
Es la forma qu~ más S~ aplica en la extinción de las obligaciones,
pJrqu;! b común es que el deudor cumpla con 10 pactado, ej.?,· ure la
Fr~stación, o sea, pague lo que debe.
Dedúcese de aquí la mucha aplicación qU! en la práctica tiene la
!xpresión pago~ el vulgo hab!. por ejempl,o, de pago en·el mutuo.
El pgo es la prestación de lo que se debe, y .de aquí que sea igualmente
aplicabl~ a las obligaciones de dar, hac~r o no hacer; y por es~ el
arrendador que proporciona la casa al arrendatario está pagand{), e
igualment~ el artiJta que ejecuta un cuadro; y si una persona .5e compromete a no abrir un establecimiento co:nercial óterminado en un
Sarrio de la ciudad y pasan dos años sin que dicha persona abra e~e
negocio, también está pagando.
452. Modalidades o formas de pago.-El pago puede s-tr:
1) Solución o pago efectivo;
2) Pago
consignación;
3) Pago con subrogación;4) Pago por cesión de bienes y por acción ejecutiva del acreedor
!",.'"
o acreedores; y
5) Pago con beneficio d~ competencia.
índice
1. SOLUCION O PAGO EFECTIVO
453. Oenominacíón.-Esre modo de extinguir las obligado.
nes tiene dos denomjnacion~s: solución y pago efectivo. La exprefión
2?'O
CUI\.~O
UL IH.I\LCHO L/VIL
=======================================----====
solución es muy gráfica, porque indica que en virtud del pago vielle
a desligarse el acreedor dd deudor, se soluciona la ob:tgacíón.
El pago se diferencia notablemente de las otras formas de. extinguir las obligaciones porque constituye, más qu~ un modo mismo,
el cumplimiento de la obl;:;aciól'.
454. Requisito esencia1.-EI pago, para que produzca sus ~ft!c­
tos, debe reunir ulla condición básica: que exista una obligaci'Jn, s~a
natural o civil; y decimos también ndturdl, porque uno de Jos dectos
de las obligaciones nawcales es que sirven de causa suficieme al pago. De aquí resulta que si se paga algo sin que exista una obligación
n~tllr;tl n civil que liT '¡me el pago, hay pago de lo no debido, y ~\ l~­
tÍ,:u!J 2,2\)7 autoriza l.í "l'!-xticlón de lo J;¡Ju () p.lg.IJ",
A. POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO
455. Enumeración de las personas : ~e pueden 1, 'cerlo.El artículo 1,572 establec! que puede pagar por el deudor cualyuit:r.l
¡:;erS<1na. sin .<;u conuntimit"nto, y aún cunera su vohlllrad, y aún a p:sar del deudor. Do! esta d!sposición y otras del Código resulta qUl' la:;
personas que pue-den ejecucar el pago son:
l." El deudor principal o directo de la obligación;
2.' Otras personas que t,,"ngan interés en extinguir la obligación;
.~." Un tercero extraño que no tenga ninguna relación jurídica
cen d acreedor y el deudor.
456. 1. Pago por el deudor.-~a situaclOn normal :;aá qu~
el que centrae la obligación la cumpla, que el dwdor ej~cute la prestación. Aquí tomamos la expresión deudor, no ~n el sentido de per~ona física, sino en su amplio sentido jurídico; y debe entenders<!
¡;or deudor:
a) El deudor físico;
b) El heredero, ya ("le está obligado por las relaciones jurídicas
contraídas por el causante;
c) El !egatario cuando el difunto le hubiere im/;';.Jesto la obligación de pagar esa deuda;
d) El mandatario o' repr ',entante Iega~ yót que en virt·
de la
representación legal se supone que está actl" ,do, no el mandat.ario,
.<;:no :1 mandante.
"vI:; LA I:;XTlNC¡ÓN DE LAS OBLlGA<::IONE5
No hemos incluído en la enumeración al cesionario, porque nuestro legislador no contempla la cesión de deudas.
Cuando el pago lo ejecuta el propio deudor (sentido jurídico),
la obligación se extingue erga omnes, o sea, con respecto a todos; produce efect·os absolutos y universales; d~ja de eKistir, caduca jurídica.
mente la obligación. '
457. JI. Pago por las personas que, sin ser deudores abo
solutos, están ligadas por una relación jurídica con el deudo!",
y tienen, por lo tanto, un verdad~ro illterrs en ljW' se t'xcinga la obligación, eSan tres las personas que coll1pr~I1Jl' c~te grupo: el codeudo: solidario, el hadar y el poseedor de la hnca hipoteca,j .. ,
El pago efectuado por estas p:!tsunas extingue la obligación :mtre el deudor y el acre·edor, pero subsiste para el deudor; ella cambia de acreedor, pasando a ocupar su puesto el t;:raro que ha pagado (el cadeudo!', el fiador o el póseedor). Haremos hincapié en los
artlculos que contemplan -esta disposición, porque ciertos apuntes que
circulan los equivocan, mencionando otros muy distintos. Respecto
de! deudor solidario qu.e paga, es el artículo 1,522 el que lo J.utoriza
para ello; la situación del fiador que paga está contemplada en el artículo 1,610, N." 3.", (dichos apuntes mencionan el 2,370), que dice
que la subrogación se opera en favor ¿el que paga una deuda a qu~
se halla obligado wlidaría ó "subsidiariamente"; y la situación dd
t·!tcera pos~edor de la nnca hipotecada la contempla el artículo 2,429,
inciso Z.", que dice que el tercer poseedor que hace el pago se subro·
ga en los derechos del ac!:'zedor (los apuntes mencionan el artÍculo
1,610, inciso 2.U) .
458. III. El pago efectuado por un tercero completamente extraño a la obligación, que no tiene ningún interés en el víncufa jurídico que liga al acreedor con el deudor. Esto no es de ·extrañar, porque en realidad, efectuándose el pago por un tercero, el
a<;reedor no sufre ningún perjuicio; lo que a él le interes.a es obtener
el cumplimiento de la obligación. De otra parte, vimos que el error en·
la persona no es motivo de nulidad de un acto J \.!ridico, salv() cuando
el contrato es ¡nruito personae. Pero esta regla tiene U!1:\. exc~pción: la
del artículo 1,572, inciso 2.", según el cual si la obligación es de hacer y' si al contratar se ha tomado en consideración el talento o las
CURSO DE DI:RECHO CIVIL
aptitud~s del deudor, no podrá pagarse por un tercero sin el consentimiento del acre~dor. Por ej;!mplo, si contrato COT~ un pintor famo-
so para que me haga un cuadro, es :n atención a sus facultades aro
:ísticas, y no podría cumplirse la obligación por un tercero.
459. El pago efectuado por un tercero está sometido a
iJ(:ntÍl'.ls r('grao¡ 'lile el hecho por el deudor.-Así b ha dicho la
Corte Suprema (1). Do! la doctrina s :ntada por la Corte parece ló'
gico deducir que en el cam en que un tercero ofr:!zca pagarl,: al acreedor y éste se r~sista a aceptarle, no le quedaría otro camino al deudo"..
'lUf ~f,·('tll.lr el p<lgo por c;:nsignación. Esto es evidente por cuanto
d ólní.lIlo 1,">72 Jla yu~ d t~rc~ru pu~J.: 1..'(:1' el p,lgll ","'111 .1 1'("
,"¡Ir J~·I o1ac:d",r", lo qu~ ~stá signincJlldJ qu.! .-1 .1:::rc:~dJr no podrá
!l~gars.! a r.!cibir d pago dectua¿o por el terc~ro.
460. El pago por un t~rcero en relación con el conocimiento del deUt 'or.-E1 te'rc~ro que paga por el deudor puede hac~r.
'ú: 1) con el consentimiento del d:udor, ya sea :xP,feso a, tácito; 2) sin
yuc el d:uJor tenga conocimi:nto, o sea, ignorando el deudor que está
pagando por él un tercero; y 3) contra la voluntad dd deudor. En cada
c;l~J la solución és diversa.
461. 1) El tercero paga consintiendo expresa o tácitamente el d'!udol'.-En este caso estamo~ en pr~s~ncia de un verdadero
mandato. D~ acu!rdo con el artículo 1,610, N." 5.", se entien~:;."- ti
rercero que paga subrogado~n los der~ch;)s dd acr-eedor, porque ese
artículo dice que se produce la subrogación legal, entrl: otros casos,
cuando se paga una deuda consin ..<:ndo expI'esa o tácit-'ment:~ el dw.
doro Aquí, lo que acontece en la subrogación es úniamente que cambia el acr~dor; el deudor no sufre ninguna mutación; la obligac:;n se
rra~sforma porq~e pasa a ser acreedor el que ha pagado con el cons'!ntim;'~nto ¿el d!udor, y subrogado el acwdor. El subr~g3nte nuede exi·
gir al dwdor el curn¡' -"nto ¿'! la::bligacÍón en la misma torma que
podría exigirlo el p:imitivo acreedor. Ad.::más, tendría otra acción el
rerc'!ro que ha pagado: ~a derivada del contrato de mandato. En ~'.1ma, tendría dos acciones: la suhrogatoria y la que emana del mandato.
( 1) Sentencia de 28 de septiembri! de 190" "Revist3. de D¿recho y
risprudencia", temo VI, s-ección primera, pág. :>1I.
J u-
DE lA EX'fINClÓN VE LI\5 OIlU!.i¡\(;IONFS
-="-='''-'-'-'_.- -
Puede perfe:tamente acontecer que al que ha pagado te sea más útil
!lac:r uso de la acción eh mandato y n.o de la submgawria.
La Corte Suprema ha rt'suelto. que el aaeditar el consentimiento
del, deudor para efectuar el pago puede hacerse por medio d~ t~s[igos;
no cab~n,entonces, las limitaciones que ;:stablec~n el artículo 1,i08 y
~igui~nt!s en cuanto a la prueba (2).
462. 2) BI tercero paga sIn el COtlOdlll¡~lItO Jel JeuJul'.--'
Pued:: acontecer que una p!rsona, en el des!o de hacerle un favor a
otra, de librada de un embargo, por ejemplo, pague la d·wda :!n su lugar. En est~ caso, rige la regla del artÍculo 1,57 3, s~gún el cual, si se
paga ,in el c00'9cim:ento del deudor, no se tien~ a,cción sino pa ra:xigir la repetición de 10 pagado, pero no se entenderá subrogado por la
ley en los derechos de! acreedor. Aquí también se extingu~ la obligacit''oIl entre el JcuJor y e! acreedor, p:ro el terc:!rD que ha pagado tiene
fotwsam~nte una acción contra el deudor para exigirle la· repetición
d·~ lo pagado, ya que de 10 contrario el deudor su friría un enriquecimj~nto ~in causa. En r:alidad, aquí se pres~ntJ :1 cuasic.lntr.1to d~ g~'i­
tión d! n::goc:os o ageFlciaoficiosa, qU! ~onsíste en un mandato en el
cual no hay consmtimiento dd mandante, cuando un t'ercer'o Ce mo/u pr.cp';o g::sti::lna los negocios d~ ::ltro, y es :p. virtud de este ('uas:contrato que ~l terc~ro tiene acción para repetir.
La situación ¿~[ tercero que ha pagadu ~jn el cons~ntimiento del
deudor !s manifiestamente inferior a la del t~rcero qu~ ha pagado con
d:~ho cO!ls::ntimienro, porque en este caso hay subrogación, y la subrogaóón viene a s'!r ;>ara el terc!ro que paga el máximum de seguridad,
por cuanto el crédito pasa a su pod.er con todos sus privi1egios y garantías. En cambio, la acción que tiene el tercero que paga sin consentimi~nto, sirve simplement~ para ob:eu;![ la repetición de lo pagado, y
no ,se podrá
mf!dio de ella hacer uso de las hipotecas y gal·antÍas.
Tanto ~s así, que ~l legislador mismo dice que no se entiende subrogad.o este tercero en f01i ckrech<ls del acreedor oi podrá compúer al acreedo:: a que 10 subrogue (artÍculo 1,573).
por
463. 3) Paga un tercero extraño a la obligación contra la
voluntad del deudor•..-El d.:udor en ciertos casos puede ten::r un in·
(2) Sentencia de 2 de junio de 1930, "Revista de Derecho y Juri.pru.
¿eneia"; tomo XXVIII, sección primera, pág. 61.
CUI\SO DE D! ·lI.CIIO CIVil
terés evidente en no cancelar la obligación, porque el otro contratante
no ha cumplido con su obligación; si éste contratante ·10 demanda, puede oponerle la excl.'oción del contrato no cumplido y prohibirle al tercero que pague por él. ¿Pero si el tercero llega a pagar? El Código,
desgraciadamente, incurre en una manifiesta contradicción. Hay dos
disposiciones que tienen solucion;:s diametralmente opuestas. D· Ima
pute, el artículo 1,574 nos dice que si se paga contra la voluntad del
deudor no habrá derecho a repetir lo pagado, salvo que el acreedor le
ceda finalmente su acciun. 'yemos que este artículo le niega todo derecho al teraro; en otros términos, el tercero sería el que perdería el pago
porque no tendría dcu!cho a repetir. En cambio, el artículo 2,291 da
una s:Jlución diversa, porque establece que los que administran un
negocio ajeno contra expresa prohibición del interesado no tendrán
demanda contra ~I, salvo que la gestión le hubiere sido efectivamente
'.;~ y que ella subsista al momento de la demanda; y agrega: así, por
ejemplo, cuando por la gestión se hubiere extinguido una. deuda que
estaba obligado a pagar el interesado. Vemos entonces que tiene ac"
ció n de repetición, y tanto es .1sí que el legislador ilustra la disposición por medio de un ejemplo_ La contradicción es evidente. Ella vil.'r.e desde el Derecho Romano. Hoy los tratadistas, entre ellos UrrutÍa
~. ~ahamonde, tratan de dilucidarla.
Don Leopoldo Urrutia dice que la cuestlon d,be re:;o~verse así:
s: el pago efectuado por ::l tercero no es útil al deudor,. S~ aplica e!
artículo 1,574 y no habría derecho a repetición; por el contrario, s:
el pago le es útil, se aplica el 2,291 y habría derecho a r~pt!rición. El
pago no .saía útil cuando el acreedor fuere un acreedor benévo!o,
cuando no hub:ere cumplido el pacto tratándose de un contrato bilateral.
La doctrina de don Rup~rto Bl1hamcmd~, que ha merecido mayor
aceptación, plant;!. la cuestión en otros términos: el artículo 1,57-1recibe aplicación cuando el pago es un acto aislado, un acto único Y'
sOlidario, cuando d tercero _se limita únicamente a pagar la deuda,
y entonces no hay derecho a repetición; en cambio, el artículo 2,291
se aplicaría si el pago no ~s un acto aislado, sino cuandQ va compr~n·
dido en la gestión o administración de los negocios del tercero. Parece más aceptable esta· doctrina, fX'r de pronto, por
propia ubica.-
1:
m: t..." EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
285
nun dt' I ;¡rticulo 2,291, que .:stá hablando de la gestión o administra(¡ón de llegocios ~ontra la voluntad dd interesado.
Claro &11ar 110 ve contradicción alguna y expresa qu,~ si una tercera p:rson.1 paga contra la voluntad del deudor, el pago extingue
igualm~nte la obligación y el que paga no tiene la acción para que el
deudor le reembolse lo pa'!;ado, sin{) únicamente una acción de in rem
,'(r.>o para demandarle aquello en que el pago le haya sido realmente
útil (artículos 1,~74 y 2,291), salvo que el acreedor )... hubiera cedido
voluntariam~nte su· ácción. Y ~n tina nota -agrega: lOA primcravista
parece 'lue hubiera contradicción entre los artículos 1,574 y 2,291; Y
así lo hace notar Amunátegui Reyes ("Imperfecciones y erratas del
.Código Civil", pág. Ü2); pero el artículo 1,574 se limita a -establecer
que el pago de una deuda hecho contra la voluntad del deudor 00 da
derecho al que Jo hace a repetir 10 Plgado, extinguiendo la d·euda y de:"a al que lo hace en la condici91,1 que r,endría el que se mezcla en la administración d~ un negocio contra k-volunta,d de su dueño: la acción
de la deud~ no existe, porque la' deuda se extinguió definitivamente
con el pago; la acción.de'!o pagado no existe porque el pago se ha hecho contra la voluntad del deudor y no puede estÍlnam. como una gestión de n::gocios; p~ro como puede habu beneficiado efectivamente al
deudor, quien :r pesaf de las razones invocadas por él para no pagar,
hubiera debido pagar, con lo que se ha hecho más rico, existe la acción
de in rem 'Verso plta demandar aquello en que ese pago le ha sido realmente útil, 'lue es la acción del artículo 2,291 y que puede ser inferi<lr
a 10 efectivamente pagado por el rercero" (obra citada, ·tomo XII,
págs. 51-in fine-y 52. Nota 30).
B.
COND1CIONES QUE DEBE REUNIR EL PAGO CUANDO TIENE PO~
OBJETO TRANSFERIR LA PROPIEDAD
464. Enumeración.-Verem03 estas condiciones en las obligaóones de dar que ti:nen por ob;eto transferir la propiedad, porque
hay obligaciones de dar que no tienen este objeto, como las que sólo
dan la mera tenencia de la cosa.
Dichas condiciones son tres:
1) Para que el pago sea válido, de acuerdo con el artículo 1,575,
~nbe. ser efectuado por el dueñ<l de la cosa o con .>0 consentimiento;
CL'l\SO UE DERI:.CHO CIVIL
2) Por la persona que tenga capacidad de enajenar la cosa qU!
se paga; y
3) Debe hacerse con las solemnida¿~s o requisitos legales.
465. 1) El que paga debe ser dueño de la cosa pagada o
el dueño de ésta debe consentirlo.-Dice el artículo 1,575 qu~ r..o
... ~ v;ílido el pago qu,' debe transferir la propiedad si no rs r:f.:ctua·
du por el dueño de la cosa o con el consentimiento del dueño. El
pago, ~n este caso, viene a ser sinónimo de la tradición, y estar~­
mcs en pr~s:nda de una cbligación que t:nga pJr obj::to tr;¡n.~f.:­
rír .. 1 Jomin:::> cuando ella emane de un contrato que con.~tituya un
títu:n traslatici.) de ¿ominio; r
.·iempI0. si se trata de un contrato
de compraventa. Como el pol\!,O ~s la tradición y como ésta es un mo·
~o de adquirir el dominio, es lógico exigir que el pago sea !f~ctuad·
por el dueño o con el cons~ntimiento del du!ño; p~ro se pu!de :Jbj~.
tar que la tradición hecha por quien no es dueño no es nula, y ahora
se r.os ,Jire que el pago hecho por quien no es dueño no es válido, ei'
decir, ",¡ nu!o. Nosotros creemos que hast'! cierto punto ha habido
una impropiedad en el lenguaje de parte del legislador, al decir qu<!
~ste pago es nulo, porque no habría aquí ninguna causal de nuli¿ad,
aboluta ni relativa; y tanto es así: que este pago no es nulo, que si
d~spués el que paga adquiere la cosa pagada o si con posterioridad
el dueño de la cesa ratifica el pago, éste produc~ todos sus efectos. Y
por otra parte, ¿qué clase de nulidad sería ésta que pasaría a sanearu por la ratificación del verdadero dueño? Todo está d~Jr.osrrand()
que nc hay tal nulidad, y sencillamente se aplica en este ca,;o el aro
tículo 682 del Código Civil, o sea, como el pago se efectúa por quien
no era dueño, no constituye tradición, y por él el acreedor no adqui~­
re el dominio de la cosa, sino que únicamente la tradición le va a suvlr de tÍtulo para empezar a poseer y a prescribir.
466. 2) Bl que paga debe ser capaz de enajenar.-Dice el
artÍculo 1,575, que no es válido el pago si no se efectúa por qui!n
tenga la capacidad para enajenar. Este sí que es un caso de nulidad.
porque aquí falta la capacidad: Por ew decíamos en el tomo Ir que,
cerno la tradición es un acto de disposición, • requiere en el que
haa el pago la más amplia capacidad filra enajenar; y si no hay ca-
DE LA EXT!NCIÓN DE; lAS
OBLlGACIONI,S
2fl7
pacidad. ¡¿;,gicamente habrá nulidad, nuH¿adql.n podr;a saneatse
o ratincar!t cuando ella fuere de carácter relativo.
Ex~pcionajmente, s::gún el Código, el plgD efectua¿o p~H' quien
no es dueño 'o p:>t' qui~n no ti~ne la libre capacidad de enljenar es váli.
do cuandC) se trata del pago de cosas consumibles que han sido consumi·
das por el acreedor de buena fe. Dos son entonces tos requisitos qUt d~­
bell concurrir par~ que se aplique esta ,'·.posición: 1) qUl: &t trat~
de cosa.. consumibles; 2) que se hayan consumido de bu':na fe por d
acreedor. RespectQ al primero, cabe advertir que el legislador, al escribir "cosa fungible", quiso decir ,ccosa consumible", cómó lo de·
muz5tra la misml redacción del artículc: «qué hayan s:do consumi·
¿lS F;)r :!l acreed;:,t". Re~Fecto del segunde, en este caso la buena f.!
<onsistiríá en el hecho de que el acreedor haya creído inocentemente
que d qu~ pagaba era plenamente capaz y que id. cosa pagada era
efectivamente de propiedad del deudor que estaba haciendo 21 pago.
Una cuest.ión: en est~ caso, ¿se prentrt.irá (el buena fe del acree.
dvr, Q és!e tendrá qu~ probar/(i? En realidad, habría dos razones en
contradicción. Vimos que de acuer¿o con el artÍculo 707 se' presum!
la buena fe, y concluimos que ~sta dispo.iición era de aplicación gene·
ral; pero en este caso parece que no se aplicaría la presunción del aro
tículo 7e7, porque esel situación de qu~ el pago sea válido m ciertas
circunstancias es exc~pcional, y, por !o tanto, si el acr~edor qui~re
aprov~char de esta sicu.lción excepcional, es lógico que d~ba demostrar las dos ccndiciones exigidas.
467. 3) El pago debe efectuarse con [as solemnidades le·
gales.-Aunqu1! no lo diga el artículo 1,57'5, el pago debe efectuar$e
con los requisitos legales; si S~ trata, por ejemplo, de la obligación
que tiene el vendedor d: entngar al comprador la cesa vendida y éso
ta tS un inmueble, deb! hacers! la tradición por medio di! la corre3pondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Este !s un
requi;;it~ que !m.ma de las r!glas g.!n~rale5_
C. A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO
468· Personas a las que pu "de hacerse:; acreedor.-El artículo 1,576 dice qu~ para que el pago sea v.11ido debe hacerse a.
---- ---acr~dor (entendiéndose por tales aún aquéllos a quienes hubiere pa-
sado e! crédito a título singular) o a las per~onas establecidas por la
!ey o por e! juez o a la p~rsona a quien d acre,edor hubier(: diputado
para el cobro. Pero también e! pago puede hacerse al pose.edor dd
crédito, de acuerdo con el inciso 2." de est': artículo: "e! pago hecho
de buena fe a la persona que esr:lba entonces en ro5~sión cie! crédito.
,'s válido, aunql1,e después aparezca que el crédito no le perren:cía"_
UII ~Ulllil, son tres las personas a ljui l'llo pll\'de efectullr:i': el pago: el acr,:edor, el repre!entante de! a~l"~cdor y el pos,:edor del crédi:o. Esta cu:stión de saber a quién debe ef.ectuarse el pago es muy
importante, porque hay un aforismo jurídico según el cual "el que
~..;a mal, p" -, dos veces"; en otr'~s términos, si el deudor paga a
-1ul~n no ~~:ne facultad de recibir, si,=mpre el acr~el1, podría exigir
el pago. Do! aquí el cll ..... ado que debe poner ,'n el pago el deudor.
469. a) Pago efectuado al acrecdor.-En primer lugar, c:!
pago pu'ede efectu,ar~,e al acreed·or, y agrega el artículo 1,~76 entro:
paréntesis: "bajo cuyo no:nbre se ,entienden todos los que le hayan
.sucedido en el crédito, aún a título singular". Por lo tanto, la expresión acreedor la tomamos en sentido jurídico, no en sentido físico,
:naterial, y para este efecto se entenderá acreedor:
1) El acreedor físico o material;
2) Los herederos, 'que son los wntinuadores de la persona del
difunto y al cual representan de acuerdo con el artículo 1,097;
3) Los legatarios, que son precisamente quienes suceden a título
singular; y
4) El que ha cedido un crédito, o sea, ('1 I"('sionario de un crédique también sucede a titulo singular. Hay en esto una diferencia
c.:>n resp!cto al deudor, porque el pago no puede hacerse al cesionar:,)
¿d deudor, ya que el r:ódi~o no acepta la cesión de deudas.
.0.
470. Casos de excepción en los que el acreedor está impedido para recibir el pago.-Naturalment,~, lo más común es que el
pago Y.! haga al acreedor, ya que él ·es el que contrata, y al contratar,
10 ha h~cho pt'ecisamente en la esp!ranza y seguridad de que se cumpla la obliga<:ión. Por eso podemos c<mcluir que la regla general es que
e: pago se haga a! acreedor. EXCé[' ill1mente el acreedor se encuen.-
DE LA EX'fINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
289
Ira imp=dido para recibir el pago en los tres casos que taxativamente
enumera el articulo 1,:578:
1." Cuando no tiene la libre administración de sus bienes;
2." Cuando se ha mandado retener el' pago o embargar el crédito; y
3." Cuando se paga al deudor insolvente en fraud~ de los acreedores a favor de los cua¡'~s se ha abierto concurso.
471. 1) Acreedor que no tiene la libre administración de
sus biene9.-De acuerdo con el N.O 1.0 del artículo 1,578, no puede
efectuarse el pago al acre:dor CUanto éste no tiene la libre administración de sus bienes, salvo que el pago se hubi.ere efectuado en su
provecho o S·! justifique este provecho de acuerdo con el artÍculo
1,688, según ei cUll el relativo o absolutamente incapaz no puede recibir el pago. El l:gisla¿or creyó conveniente' establecer esta prohibición (·omo una medida de protección y seguridad a los ¡ncapac'~s.
Pero el mismo artículo contempla una excepóón: el pago h'~ého a un
incapaz es válido cuando $: ha efectuado en su provecho, provecho
qu e s~ considera d,e acuerdo con el artículo 1,688. Esta excepción tie'; una sólida base de equi9ad y constituye una aplicación del principi:) del enriquecimiento sin causa, qu~, sin estar enunciado en forma.
("presa, informa toda la legislaóón. De acuerdo con el artícu:o 1,688
<llande 5:! anula un contrato con un incapaz por su incapacidad, no
tiene el otro contratante derecho a exigir la devolución de lo que pagó salvo en cuanto el incapaz se hubiere hecho más rico; y soe ent:nclerá que se ha huho más rico cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medío de ellas le hubieren sido necesarias, (J, si no le h?n
sido necesarias, subsisten y se insiste en retenerlas. Tenemos entonces
que !'erá válido el pago efectuado al inclpaz cuando las cosas pagadas le hubieren sido necesarias, o sí no le han sido n·~c!sarias, subsistan al momento de la demanda y el m-!oor de5~a retenerlas. Por ejemplo: el pago que hizo el deJdor al menor de edad permitió a éste
comprar acciones ¿.tI conRicto del Chaco cuan¿o estaban a 74; si hoy
están a I14, el pago ha sido una ventaja para el acreedor incapaz, y,
en comecuencia, no tendría derecho a alegar la nulidad d:i pago.
Igualm!nte, si mediante el producto del pago el incapaz deruvo una
ejecución o CHj;)argo que recaía sobre sus bienes, se aplica el artículo 1,688.
1t'). -Ot"¡¡gacione.=¡
290
CURSO DI! DERECHO CI\'IL
472. 2) Mandamien'
't> retención del pago o embargo
del crédito.-De acuerdo con el N:' 2." ¿el artÍculo 1,~78 tampoco
es válido el pago hecho al acreedor cuando se ha mandado embargar
el w:¿ito o t~ten~r su pago, y por esta razón htmos insistido en t!~
l!~r:d1l) Jo! pr~nda general que ti,ne el acw:dor con respecto ... los bie·
t1t:s d:! dwdllr, pr::-sentt:s y r 'uros, muebles e inmuebles, corporales
(' i'ltllrrt)r.ll~~, ron la sola r)(c~pción de [os bienes no embargables;
ahora, el crédito que tiene el acre;!¿or es un derecho, es un bletl in·
corporal que ~stá en su patrimonio, y, por lo tant'o, este acre~dor pu~·
de, para pagarse, embargar el crédito, puede obtener--como medida
prccóllltnriól-ql!e se r:tenga ~sc crédito, y en este caso, si ~e :ncu:!ntr:J.
embargado =1 cré¿ito o r~teni¿o :1 pagll, el P,I);.> h~cho al .lcrc:dl.l:"
es nu~o, ya que en otra for:m, ést~ quedaría burlado.
Elector qll~ produ('~ el embargo
o ntencióll d~
un
cr¿dito.-
Son varios:
1) Es nulo el pago que ejecuta el deudor m esta circun.>tancia.
2) El acreedor no puede demandar al deudor y no está rampo~
ca !l deudor obligado a cancelarle, y ello apar~ce claro en pre~enci:l
del artículo 681, según el cual se puede .pedir la tradicción de todo
lo que se deba mientras no haya plazo pendiente o intervenga de~
creto judicial en contrario. Ahora, el decreto judicial constituye un
acto de la autoridad, ccn3tituye fu~rza mayor, y, por lo tanto, si d
deudor no paga la obligación cuando se ha embargado o retenido d
crédito, no está colocado er mora, porqu! le impide hicer el pago d
decreto del juez, y sabemos que la mora supone qu~ el incumplimien.
to ,'~ d~ cal;ácter culpable; por eso la juri3pru¿encia ha r~suelto qu~
no se encu~ntra en mora el deudor cuando no paga la deuda si ésta
está retenida o embargada (3).,
La retención .J·cretada impide que se haga el pago. Y la ley no
distingue que la re,t:nción s.ea ¿ecretada a petición de un tercero o del
mismo acreedor y, por lo tamo, a ambos casos debe aplicarse la regia
¿el artículo 1,,578. Así, la jurisprudencia. ha dicho que "entregada cierta suma al arrendador para que oportunamente s.e pague de ¡::erta,3
rentas de arrendamiento, y decretada antes de hacerse el pago !a reten·
ción en poder dd am:ndador en un juicio diverso seguido t",r él mis(3/ S,n,~"cl.l d. ~ J. jun¡., J, 1907' ·'Rev¡.~.l .~. Der>et,o ," Jll"i,~n·
dencla'·, tom.l IV, seccion prtmer3, pá~, .H 1,
DE LA EXilNCIÓN DE LAS OBLlG.'ClON ES
mo, en contra del arrendatario, no procede declarar pagadas esas renras en el juicio en que se le cobran ejecutivamente" (3 bis).
J) Embargado el crédito no es sus;;:eptíb!e de compensación, como lo dice el artículo 1,661, inciso 2.".
,.
4) Sí el pago lleva envuelta la -tnajenación, habrá el1 él ODJet::>
iIlcito, según el articulo 1,464, regla 3.", que establece qUt hay objet-:)
ilícito en la enajenación de !;s cosas embargadas, y, habi:n¿o objeto
ilícito, hay nulidad absoluta.
473. 3) Quiebt. Jet deudor y pago fraudulento.-De acuerdo ('on el artícu!o 1,578, N." 3.", tampoco es válido el pago hecho aL
deudor \I1so[vente en perjuicio de !os acre~dores en cuyo Favor se In
abierto concurso. Este N." 3." debemos enttnderlo de acuerdo con 11
actual Ley de Quiebras, y aplicarlo tamo al deudor comerciante como al civil, por cuanto hoy , .t no existe el concurso, sino sólo la quíe"
bra. Ahora, no puede ef!ctuarse el pago al deudor en est0s casos por<¡ue con motivo dt la quiebra se produce ~o que 3e llama el desasiroiente dt los b:enes; en realidad, el fallido pierde la a¿min¡.'~·~aóón y !a
disposición de sus bienes y todos pasan a manos del síndico; de tr.Qdo que el síndico será quien deba recibir el pago del fallido. Con esto
S~ obtier:e qu~ todos los acreedores se encuentr!n en igualdad de cor."
dicicnes, 10 qce no se obtendría si el deu¿or pudiera hacer pago.>
a:slados a los acreedores.
474. b) Pago efectuad", al representante del acreedor;
dases de representación.-En segundo lugar, también puede reób¡r
d pago el representante del acreedor. La representación para recibir
el pago 'puede ser de tres clases: juqicial, legal y voluntarta. En otros
términos, las tres clases de representación estudiadas son aplicables al
pago, lo que queda de manifiesto con la sola re ¿acción del artículo
1,576.
1) Representación judicial.-Esrarernos en presencia d~
la repr~ntación judicial cUcl.D.d-o la persona que va a recibir el pag'O
es nombr-,da por el juez, como acontece con [os depositarios o s!cuestres y (-amo acontecía con 1;)5 síndicos a.ntes de la Ley de Quitbras, pUl"
475.
'o bis) Cas. fondo, de la de diciembre de 1937, "R~vi.ta de D~recho ,
J uri,prud~ncl.. " tomo XXXV, ~"gunda parte, ~~cci0n prim~.1.
',~.
:!76.
C\JRSO DE DERECHO CIVIL
!ley día son nombrados per el Presidente de la República para todes
.'0' casos (antes eran designados para cada quiebra en particular).
476. 2) Representación legal.-A la representaclon 1.:gal s~
,diere el artículo 1,579, cuando dice que r~cib~n legítimamente: lcs tu:er:s o curadores por sus respectivos representades; los albaceas a quie.
nes se les hubiere encomendado o que tuvieren la tenencia de les bienes
¿el difunto; les mari des por sus mujeres en CUante tengan la admi:1istración de les bienes de éstas; les padr:s 'O madres de familia por
sus hijes en iguales términos; y las demás personas auterizadas por
:cy especial. De modo '-lue tode repres_ltanre legal rien: facultades
para recibir el pa~e.
477. 3) Representación voluntaria; diputación para el pago.~uando la representación pJra' recibir es voluntaria e conven-
cienal, roma el nembre de diputación para el pago;y puede s':r de tres
clases:
1." Se ccnhere al mand':¡"'uio la administración de todos les
::cgo('\os;
2." Se conhere al mandatari·:) la administración de un negoci\>
particular ¿:onde va cempr.endido el p.lgo; y
3.;1 S! 'Otorga un mandate especial exprese que se pone en cenocimiento del mandatario.
Esta disposición ne puede ser más sencilla, porque la fawlrad
para recibir el pago puede s.er una consecuencÍ.l de tener la admi~is­
,ración de tedos. l'OS bienes del acr~edor, la administración de ciertes
negocies del mismo e un mandato cenferide expresamente para recibir,.
que es el caso más curriente.
Para que se considere "á!ído el page hecho a una p,'!rs·ona que ha
:ecibide manda te del acreeder, es n~cesaríe que le reciba en el carácter de mandatario. En consecuencia, si lo recibe en otra calidad, el
pago es nulo (*).
478. Capacidad para ser diputado.-El artícule 1,:581 establece que cualquiera persona a quien el acreedor ie haya cenferide este en(.) C<u. de 20 de agosto de lQ32, "Revi.ta de Derecho y Juri.prudencia .... tomo XXIX, S<!gunda parte, • ción primera, p. ¡;. 611.
DE LA EXTINCiÓN DE LAS OBLIGACIONES
193
.:argo puede se~ diputado parll recibir el pago, aunq~ no tenga 'la administración de sus bienes ni sea .:apaz de tenerla. Es decir, puede ser
diputado para recibir el pago aún un relativamente incapaz. Este artÍculo 1,581 está ·en perfecta armonía y concordancia con la regla general que contempla el artículo 2,128, del cual se desprende que también puede ser mandatario un relativamente incapaz. Pero es evident~
que no podría serlo un absolutamente incapaz.
479. El poder para dem,mdar en juicio, no faculta para recibir el pago.-En dertos casos la facultad para recibir el pago se deduce -en forma indirecta; así, el mandato que se confiere para v.!nde:
lleva en sí envuelta la facultad de recibir el precio. En cambio, de acuerdo con el artículQ 1,582, el pode" conferido a una ptrsona para. actuar
en juicio no es suficiente para que reciba el pago de la deuda, disposición que está en perfecta armonía con el artícu!o 8.", -inciso 2.° de!
Código de Procedimiento Civil, que establece que una de las facultad~$ que deben conferÍrsele especialmente al mandatariQ es la de percibir, y qUe si nada se dice, se entiend't que nQ tiene facultad para ello.
480. Terminación de la diputación.-En realidad, la forma
de termin~tción de ella no constituye sino una aplicación d~! las reglas
generales de la terminacÍón del mandato, ya que esta diputación !s
un perf.ecto mandato. Expira la facultad de recibir el pago en los tres
casos sígu:enres:
1) Por la muerte del diputado, de acuerdo con el artículo 1,386,
que estab!ece que no se transfiere a los herederos 1.1 facultad de red·
bir el pago; y este artículo está ·en perfecta concordancia con el ¡rtículo 2,163, según el cual el mandato expira, entre otros C:lSOS, por la,
muerte del mandatario.·La razón está en que el mandato es un contrato inruico-personoe, aL cual se aplica la muerte del acreedor o del deudor cerno una forma de extinguir las obligaciones.
2) Por la reyocación, aplicación del artículo 2,163, que establece
que el mar-',lto se extingue, entre -otras formas, por la revocación. En
cons-ecuencia, este contrato nos ofrece la particularidad de poder dejarse sin decto por la voluntad de uno solo de los contr<Jtantes. Esta
regla. genera! tiene dos excepciones, Q sea, hay dos ca~Q5 cn í\,,:. cua¡.!s
:l).t
CL'RSO DE DERECHO CIVIL
================================
~! acreedor no pu~dt! réYOcar a su arbitrio el mand,hll conf.erido pan
~ccibir el pago, :: ellos están contemp!ados en los artícu!.os 1,584 }'
1,585.
a) El artÍculo 1,584 !,~ pone en el caso de que el diputad,o o mano
catar:;> hub:ere sid~ nombrado dt común acu~rdo por el acr!edor y el
¿~lId:l;·. ~nt:Jnc.!s, naturllmente, ccm::> una aplicación d! los principio,;
;~:1:ral~s que el contrato =5 ul1a ley para 1il5 p.ltt,~:., 110 pucJe:l "cre~'
,lo:::, po:, su sola voluntad, dejar sin efecto ese mandato, ya que a ello
so,: o¡:::m! la voluntad dd otro contratant~} qU! también confirió el
mandato.
('mbargo, el mismo artículo 1,584 tien: una conrra::xcepcl0n,
?orq~ taculca al acre:edor para hacerse aucorizu por el ju~z para re·
".locar ~I mandato conferido de acu:rdo con el J·:!udor cuanto éste n"
tiene interés ~n oponerse a esta revocación. Porgue pue-de acontear qU!
el mandatario no sea una p~rsona seria y honrada, como S! creyó al
prin::ip:o, y entonces no se vería el int:ré.s del d::udor para' manten!r
e; mandato, motivo por el cual d acreedor podría revocarlo perf2Ctl,
mente.
b) El artÍculo I,585 se pone en el caso de que S! haya estipulado
:1 pago pc::lrá hacrse al aC11::eclor o a un tercero. Frent: a esta si·
:uJci'Jn, por r~-g'a g~neral el 3creedJr no podría imp::dir que el pago
,<! híci~re al rercro, salv.1 d::ls c:mrra·excepcion.:s: 1) ::uando:1 acre:d~1r
;••'1 hubiue dCllundaJo :tI deudor; y 2) cu:tnd.> <-1.1< '.-:lm cuvi:r!' lIJl
justo motivo pan revocar =1 a· J:rdo. En amb~s ca~¡)s, cl!1tnll¡Jla':o>
"n el artÍculo 1,585, el pago undrá que efectuars~ al acreedor y n:> al
tercero.
.,tlt'
3) Termina la diputación por hacerle inhábil el diputado (ar·
tículo 1,586), se hace inhábil el mandatario, como por ej~mplo cuando
)e sobr~v¡ene. demencia, mu~m: civil, potestad marital, etc. Y terminl
,~l artÍculo, expresando la regla general: "yen general por todas las
causas que hacen expirar un mandato".
481. e) Pago hecho al poseedor del crédito.-Y ·en último
lugar puede ~f~ctuarse al poseedor dd crédito. Se refier·~ a él el aro
·
_.....:..=========.======
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
tículo 1,576 ~n el inciso 2.", cuando dic.e que "el pago hecho de buena
fe a la persona qUe estaba entonces en posesión del crédito es válido,
a.unque después aparezca que el crédito no le pertznecía". Esta disposición ti~ne interés, p.?rque constituye una aplicación de un aforismo
jurídico hgado por el Derecho Romano y s!gún el cual el error común
c-onstituye derecho. Porque si una persona .estaba en posesión dd crédito, era lógico que el deudor supusiera, por las aFlariencias, que realmente era su duenoi )! ,; después aparece' que realmente no lo ~s, -ería in;usto formular cargos al deudor, ya que tuvo causa suflci:nt:
d~ error.
Esta máxima, que naClo en el Derecho Romano, también se denomina Ley de Barbario Filipo, (pretor de Roma). En Roma no podía $-el' p:eror qúien había sido primero esclavo y d!spués l:b:rto. To·
d"s ignoraban que Barbario Filipo había sido amba'S .cos,as antes de
pretor. Pero filé demandado públicamente. Surgió una gran discusión. Como pret-ot", había ejecutado muchos actos de autoridad; dejarlos sin efectos era p~rturbar la vida jurídica. Y S~ llegó a esta
transacción: se dejó afirme todo lo ejecut,uJo por él y Barhario fué
qucmldo en una plaza pública. A través dd Código hay otra:! aplicac: >!les de esta máxima.
482. Aplicación restrictiva.-Como esta dispo.;ición C.i !x:ep'
donal, hay que aplicarla restrictivammte.
483. Requisitos. para que el pago sea válid".-Para que ,el
pago sea válido deben concurrir las dos circunstancias que enumera
el artículo: que el tercero sea. pOleedor del crédito al tiempo de :!Eectuarse el pago y que el deudor esté de buena fe, es d~cirf que realmente haya creído estar pagando a quien es acteedor.
Con respecto al primer requisito, hay que advertir qu~ el legislador se refiere, no a la posesión material del crédito, sino a la jurídica; no al hecho de ser tenedor material del tÍtulo, en el cual ::::.nsta
la obligación, $ino a una posesión jurídica, como seria en el Siguiente ejemplo: se cedt. 'crédic·o a una persona, pero con vicio de incapacidad; es cesión nula, y el cesionario, aunque no es dumo, es poseedor del crédito. Todavía, pu~de suc~Jer que d crédito 10 haya
cedido quien no era dueño, y entonces, a virtud del principio qu.
CURSO UE UL::RECHO CIVIL
nadi~ puede transferir má .. derechos que los que ti~ne, tampoco d
cesi:mari" pasa 3. ser dueño, pero es poseedor, y se aplicaría el artículo.
Hay otra O1plicación en el caso del h:re¿ero putativo a qu;.:n se te
hub:ere conf.:rido la posesión efectiva de la herenl:l.l; si el deudor te!
paga creyéndolo verdadero h.!red~ro y después apltcce qu~ no lo I!S,
estlría biw pJgado, porque la Fosesión cf~ctiva hac: creer que :!fecriVlll1l: nte es heredero.
,~84. El pago efectuado a una persona que no pUl"de recibirlo, no extingue la obligación; excepciones.-Y éstas son lu
p!rsonas que pueden recibir el pago. Ahora bien, todo pago efectuldo
a otra persona que no sean éstas, no proJuce el efecto de l~xtinguir
la obligación, y, por lo tanto, el verdaderu acrceJor tiene del'echo a
exigir ~l pago, y el deudor queda obligado a pagar dus wc~s, por Plg.lr mil!. Si n embargo, el artículo 1, ~77 l"stablece Jo:; excl"pciClnes, ¿l~
casos en que el pago efectuado a persona diversa dI! las enumeradas
t¡cn~ la virtud de extinguir la obligación:
1) Cuando el acreedor, con posterioridad, y teni,endo suficiente
capacidad, ratifica el p¡¡.go efectuado a ese tercero.
2) Cuando el que recibió el pago, por cualquiera razón, llega a
suceder en el crédito al acreedor; por ejemplo, éste lega el crédito a
dicho t~rcero; porque entonces S! convierte en verdadero acreedor.
D. LUGAR DEL PAGO
4W>. IlIlportancia.-Tiene importancia drtrrminar dllnde de·
be hacers.: el pag<..' , porque ello va a tener: influencia ~n la C()mpeten·
cia d~ los Tribunales. Porque, de acuerdo con IOl artículos 213 y 216
de la Ley Orgánica de los Tribunales1 es competente el juez del lugar
dond! deb~ efectuarse el'pago, lugar gue señalan los artículos, 1,~87,
1,588 Y 1,589 del Código Civil. V'~amos qué dicen estos aL ...dos.
486. Para determinar dónde debe hacerse el pago hay que
dit;tinguir según haya o no convención de las partes.-Si hay, nada
más deb~mos av,eriguar, porque de acuerdo con el artículo t,587 el polg(' debe efectuarse en el lugar conveniClo. Se aplica la !ey <- contrato.
Si nada han dicho los contratantes, dI! acuerdo con el artícülo 1,588,
hay ';1I"- hacer un nuevo distingo, según qU! la deuda ~e'a de especie o
DE LA EXTINCIÓN VE LAS OBLIGACIONES
cuerpo cierto o de distinta naturaleza: cuando se refiere a especie o
c~uerpo cierto, el pago debe dectuarse en el lugar en que la especie se
encontt:aba al momento de celebrarse el cont"ato; si es de otra naturaleza, d~'be dectuarse en el domicilio del deudor, entendiéndo!e por tal
el lugar en qu~ el legislador supone establecido al deudor para el efee[Q de SllS relaciones jurídicas. Si el deudor estaba en Santiago, el pago
debe efectuarse en Santiago, y no en Delicias 1058, porque ésta es la
h.loitudún.
El artículo 1,589 se pone en d caso de que haya una mufttción de
domicilio entre la ceh bradón bl contrato y el pago, y dice que d~b.!
estarBe al domicilio que existía al momento del 'contrato, salvo estipuI¡¡cill!l en contrario.
E. ÉPOCA DEL PAGO
487. Regla genera1.-La ley nQ regiamenta expresamente esta
materia. Pero puede conc1uirs~ que el plg'O debe hacerse inmediatamente después de c:lebrado el contrato, después de contraída la Qbligación,
siofmpre que se trate de obligación pura y simple, ya que si es condicio·
nal () a plazo hay que esperar que el plazo llegue o la condición se
cumpla.
F. GASTOS DEL PAGO
488. Quién debe soportarlos.-El Código se refiea e"preumente a esta materia en el artículo 1,'571, diciendo que son de cuenta
del deudor, sin pújúicio de la estipuladón de las pams o de lo que usuelva el juez sobre las costas judiciales: estas SQn las dos excepcione:>
a la regla general.
G.
CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO
489. Reglas generales.-Con respecto a esta materi;¡. hay dos
reglas generales que la inspiran y que el legislador contempla. En et
artículo 1,569 una y en el 1,'591. otra. El artículo 1,569 establece qu~
el pago ¿ebe efectuarse bajo tedos respectos de acuerdo con el tenor
de la obligación, y agrega qu~ el acreedor no podrá ser obligado a re-
continuar
ir atrás
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLlGACIUNES
493. 1) Las obligacioneS. de dinero simplemente.-El a.rtículo 2,199 dd Código Civil ef>tablece qu.! el mutuario es obligado a
pagar la suma numérica estipulada en el contrato. Esta disposición no
¿f> desconoció pata nO&otr05. Al hablar d! la teoría de la impn:visión
¿i:imos qU! este artículo :s un,a negación de esta doctrina. Dice qu:: se
debe la suma numérica estipulada en el contrato, y, por .lo tanto, hace
caso ,omiso de las v~riaóont's que puo!da teneJ! la moneda. Si en 1925
Ptdro contra.e una deuda de 100 y la paga hoy, est'ará obligado a pag:!r
únicam·!nte bs 100, no obstante qu-! ellos signifiquen hoy unos 400. ?ab!mos, entonces, cuánto debe pagarse. ¿Y cómo debe pagarse? Tene:n03 que ref.:rirnos a los d:cr~tos ley.!s mon~tarios dictados últimamente.
E! 486, d: 192', creó el Blnco C~ncral de Chile, y la facultad'
que tmía ant!s el Gobierno d~:mitir billet'es pasó a man,os de aquél
por un plaza d:! 50 años. En e: artículo 68 de este decreto-ley se establ,ce que bs bilietes ~mítíd,os por el Banco C~ntral t:ndrán circulación
ilimitada y serán· recibidos p"ra pagar cualquier obligación, sel pÚo
blica o privada, Así tenemos que una forma de pagar del deudor es
por medio de los billetes dd Banco ~ntral, y el acreedor, ~n consecu:ncia, no podrá negarlle a recibir estos billt,tts. Además, .el decr:to:!y 606 cscabl:ció el sistema 1'" ~m!tario chiblO, volviéndo$e con él al
r~gim~n c= la convertibilidad, al r"<men dd padrón de oro, y se dice
en el artÍculo 2." que "" unidad monetaria será d peso de 183 mil
57 millonésimas de gramos d~ oro fino, ro que se llama la moneda de
6 d, poniéndolo en relación con la f. El artículo 7.' de este decretoI.:y estab!!<:ló que las monedls que se emitan en conformidad a la
ley servirán para cancelar todas la sobligaciones, publicas o privadas.
En suma, entonces, en virtud de los artÍculos 7." d<el decr<etoley 606 y 68 dd decreto-Iey 486, resulta que el deudor podría pagar
su obligación de din!w indistintamente en moneda de oro o en billetes del Banco Central. La cuestión no ofrece diflcultad hasta aquí.
493. bis) Moneda divisionaria.-Dentro de fas sistemas monetaríQs existen las monedas divisionarias.. y el artículo 2,199 estabJ~·
el en síntesis que el aCI:'!edor no será obligado a recibir en mon-~da menuda d~ plata o cobre más allá del límite fijado por la ley. Este li·
mite, durante la vigencia del Códig~ de Comercio, era detzrminado en
el a~tkulo 118, que hoy se encue!": .. ') derogado y sustitutdo por los
300
CURSO UE UEIlECHO CIVIL
artículos 14 Y 19 del decreto.ley mon~tario 606, de 14 de octubre do:
192'. ~ acuerdo con estos artículos nadie puede ser obligéldo a recibir en una sola vez más de $ '0 en mont'da de plata y más de ~ ,
en mou c!a de níquel, salvo el Fisco, que está obligado a admitir cual·
quiera cantidad de esta moneda.
494. 2) Y 3) CÚlnplimiento de obligaciones contraídas en
Chile elt 11l0n~dil extr¡¡njer¡¡ o en moned .. nacional oro; diversoo¡
p~ríodo, legales.-EI cump!imil!nto de obligaciones contraídas en
moneda extranjera o en moneda nacional oro ha estado sometido a
normas legales diferent~~ en los siguiemes períodos: (4).
495. Primer período.-"Desde :.l vigencia del Código Civil
(1." d~ enero de 18'7) hasta qUe empezó a r..:gir el Código de Comer·
cio (l." de enero de 1867).
Durante este tiempo la única disposición aplicable es el artículo
1,569 del Código Civil, que dispone que el pago se hará bajo tr.' .5
los respectos en conformidad al tenor d~ la obligación, sin perjuicio
de Iu-.que en casos especiales dispongan las Iq ,5 Y que el acreedor no
podrá ser obligado a recibir otra cosa qu~ lo que se l! deba, ni .Jun a
prl!texto de ser de igualo mayor valor la ofrecida.
Por consiguiente, de acuerdo con la citada disposición, estipulada una obligación en moneda extranjera o en moneda nacional oro,
~ 1 deudor deb~ cumplirla neceslCiamenre en la moneda conv~nidl.
496. Segundo período.-Desde la vigencia del Código de Comercio (1." Je enero de 1867), hasta la promulgación de la ley d~
!O de septiembre de 1892.
Pa.ra estudiar Ia.s disposiciones del Código de Comercio (artículos
113 y 114) que modificaron lo prescrito en el Código Civil, es necesario distinguir si la estipulación se refiere a obligaciones contraídas
.!n moneda extranjera o en moneda nacional oro:
A) Obligacwnes esti¡nJadas en moneda extTanjera.-Para esta
clase de obligaciones los artículcs 113 y 114 del Código de Comercio,
(4) Las líneas que a continuación nos tomamos la libertad de reproducit'
a un exCelente tr.:lbajo de los distinguidos abogados 5eñores Ch1'
ná y Maza.
~rt,!necen
,
lJE LA EXTINCION DE LAS 011 LtG'"UON ES
J01
_... :;,..:-'::.':::':. .=-==
dhponcn que el pago puede realizane en moneda nacional, t'~ducién­
dost por convenio de las partes o por avaluadón de peritos) la moneda estipulada a la moneda nacional según la rtlación exist!nre entre ambas monedas al tiempo del cumplimiento de la obligación.
B) OMi;p.J.:ioner r:¡típulddas t'n m07Ir:J", Ilational uro.-Sobre
ellas, el Código de Comercio, no cúnt'~mpló reglas esp:cíales, ya que
)a nwneda legal en cir¡;u!ación en Chile era prt'ósamente en tat épo-
,.a, moneJa de oro.
Pero desde que cesó este regimm monetario con la dictación de
diversas leyes que establecieron d billete inconvertible de curso forzo!o, fué necesario determinar si aquellos billetes podían servir para can..."Clar obligaciones contraídas en moneda nacional oro.
Las respectivas leyes de il'lconvenibilidad se encargaron de establecer con toda claridad que los billetes cuya emisión autorilaban tenían valor liberatorio para la solución, sin recargo, de tod.a. especie
de obligaciones, cualesquiera que fuera su fecha y los términc,s en que
-:stuvieren otorgados. (Leyes de 6 de septiembre de 1878, 13 de junio,
10 de a bril y 26 de agosto de 1879 y 10 d e enero y ¡ 9 de agos to de
lB80) •
497. Tercer período.-Desde la dictación de la ley de 10 de
septiembre de 1892 hasta la promulgación de los deuecos.leyes de 22
de agosto de 192,}, N." 486, sobre Banco Central, y de 16 de septiembre de in'}, N." 528, reemplazado por el de 16 d~ o::tubre de 1925,
N." 606, ambos sobre legislación monetaria.
Durante este período rigió la citada ley de 10 de septiembre de
1892, que mo':ificó las prescripciones <id Código de Comercio y las
leyes de ¡nconvertibilidad mencionada.<;.
A) Obligaáon~s ~ltipulaJas ~n monedd extrt1nj~ra.-A su respecto, es necesario hacer una distinción entre las obligaciones contraídas en el extranjero para ser cumplidas en Chile, y las contraídas
dentro del territorio de la República.
1." Lu obligaciones en moneda extranjera contraídas en el extranjero siguieron rigiéndose por el Código de Comercio (anteuJo
114, inciso 1.... ), por cuanto la ley de 1892 derogó únicamente el inciso segundo de este artículo, que lIe refiere a ¡'as obligaciones con-
cL'K\O 1lI: IH'KI'CIIO CIVIL
traídas en Chile. En consecucncia, cn las obligacion~s contraídas en
mOlll:J..a extrall]l'r;1 fuera JI.' la Rcp,',l,lica para cumplirse en Chile, d
d~uJ\lr pudi.1 p,l~,lr ,'11 I1Hllll"!;¡ n,'~I\IIh1I, (,r('l'ru,ínJose la r,'duccI1ill
Je: ;lcucrdo (¡In 1,) pn'~(rlllI el! ... 1 .lrtíclllu 114, inCl~') l." Jel C.·,Jigll d:
Comercio, al cual ya nos ht:mos referido.
2," En ClIanto a las obligaciones en moneda extranjt:ra contr.lÍ·
Jas dentro de la República, la l~y de 10 de s~ptiembre de 1892 dispu·
so que ~5t'l5 serían exigibles en la moneda conwnida, salvo esripub.•
ción en cCl1trar:o. Esta ley modifica, :11 cÚIl~t:u:ncia, !¡n pr~)l!ripci(J.
nes dd Código de Comercio y vuelve a aplicar lo,; principies qU! esta·
I,t reta el Código Civil.
B) ()f,fi¡.¡.Jc'iol/t'" (·rtiplIl"J •./I' ('/1 ,monedú 'Iúci¡;nú/ oYO.--Rcspect'l
.le ellas, la (!taJa ley de !O de s~ptit:mbre de 1xn, di~puso qu~ tam·
h¡én, salvo estipulación en contrario, er.ln exigibles en la moneJa con·
v:nida.
498. Cuarto período.-Desd~ la dictación d·· 'os mencionado;
,1t'cn'r\ls.lt'yl's $ohr' n,llleO Cwcral y Icgi:.lación mon,:cJrt.1 hasta h dic·
:,ICI'"'' ,It' 1;\ In N," 4.')71, J e ¡(l ,l.~ JulIO de [1,131, rl'rmplazada por
1..1 ley N," ",1111, ,1., 1') lit' ,¡[mi J~ 1')32, arnb,\s s<)br~ L,tllIbi,lS inl':r
n ,lci'lna It·s,
1..:1 .11111 1')2), ,'11 VlrtUJ J~ los Jet:r~c(\s.I,·yl'~ ,'11 relarl1l'1.I, ,e ese.l"
el sistrma mOllctarto Jd paJrón dI! oro,
b~eció nucv.lInencc ~11 ehde
creándose el Banco Central, con facultad de emitir bdletes conv.:rti·
bIes a la vista, a la par y al portador. Durante est~ período pierde!.
pues, en gran parte el interés práctico de las estipulaciones de obli.
glciones en moneda nacional oro o en moneda extranjera, ya que la
moneda chrlena adquiere un valor fijo en relación con el oro.
A) Ob/igJci()n~r ,'n mont'cI..r t'xtr,,"jt'rct.-En 10 que se refiere ol
estas obl'gaciom:r, el d.:creto.ley 486, de 21 de agosto de 1925, sobre
Banco Central de Chill!, dispuso en su artí. " :,) 68 qll! n.:> obilant.! tI
podrr liberatorio amplio que otorgaba a los billetes Jl!l Bancu, podÍ.'l
convenirse en contratos parrlcu[ares que ~l pago se efectuara ~n cual·
quiera oera moneda. Por consiguientc:, a este resperro no se modificó
!a situación eXLstc:nte en virtud de la !ey de 10 de !>eptiembre de 1892
l.U: I.i\ I X'II:-/UÚN [n, ti.. ,
...;;.:;::==,.--" ",
01J 1.1< ,,\< I V 1'0 1 ,
101
.. _'--'----'_.
-'---~----....",._":"""_--'-'
y siguieron aplicándose los principios expuestos sobre ef"a !"'at~ .. ia t'11.
el p,írrafo pertinente.
B) Obligación en moneda nacional oro.-En cuan~o a etlas,
prácticamente la situación no presentaba dificultades; por el hech-o
de (1lle la moneda corriente era precisamente moneda oro.
La ley no consideró, en consecuencia, la posibilidad de estipulaciones especiales sobre pago en mond<l Jl.! :vna! oro.
499. Quinto y último período.-Desde la d¡etación de la3 l:·
yes de Control de Cambios Internacionales hasta el momento.
A) ()bJi,!I,¡Já(m~¡ ,prlfr.síJ4Jf 01 lIIurll:d ... ~'xtr"I!;('r,¡,-Es preci,o
distinguir a este respecto entre las obligaciones comraíJas con ;¡nt~·
rioridad a la viglncia de la ley 5, lO7 y las que se celebren con posee·
rioridad a su ¿ictación.
l." (,di ob/igadoncs contrciíd<Jf con anterioridad a la le)' 5,107
(sc . ín regidas por el inciso 3." del atdculo 9," d~ la citada ley, que disp-one qLle ellas sólo son exigibles previa autorización de la Comisión
de Control de Cambios y por las cantidades que ¿sta selialc. Por consiguiente, se establece respecto de estas obligaciones una verdadera
moratoria, ya que la rey hace cesar su exigibilidad y permice al deudor
el no pago de ellas mientras la Comisión de Control de Cambios no
l~ otorgue las divisas extranjeras necesarias para su cancelación. La
extensión de esta mouroría llega hasta el pLinto de qLle el acreedor no
puede ni siquiera exigir el pago en moneda nacional al cipo de cambio
'Oficial, lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley de cambios internacionales, que ,por excepci.ón concede esra fa·
cult.'ld al acreedor sól,) en el caso. de obligaciones provenientes de
ccmpraventa y arrendamientos de bienes existentes en Chile,
La citada ley de cambios internacionales, junto con ,establecer [05
principios anteriores como regla gener;, para las obligaciones en moneda extranjera conrraidas con anterioridad a su vigencia, establece
además reglas esp!cia!es para ros siguientes casos de excepción:
a) Respecto de los depósitos en moned." extranj ~ra hechc3 en
Bancos Comerci.lles, dispone que serán exi¡-ribtes por r.l deoositante en
p3rcialidades no sUFr:(}r~ al ninte por ciento cada tres me~es, a
<':L'RSÚ OE
UI:Rl.<"1I0 CIVIL
C0nrar desde la f.:c l ,- del vellcilnit..lto o de la promulgación de la tey,
,; {·~tllvit'r.ln vencido>, y que bs depositantes deben vender al Ban, (.':)/I1,::rcial n'sp~ctivo la mOlleja C'xtralljera {jlle It's V.1Y,1 corrt·~pon·
J¡I:nJo recibir. El Banco deberá invertir estas monedas en campen·
~.1r cr{:diros de [a misma naturakza qu~ haya otorgado y e[ saldo de; .. ,.1 \'<'11,1\'1'1(\ .111\.11110 C'·lIl".!. I .. I~ v(nt.t~ ,\<" 1t.1I:llI .11.11. ..\.1 .j,·1 ,;IIIl'
hio del día. L)s Jepo~.tral1lcs yu" Jll:o.tifiyucn ame: la C"l1Iisiún Je e,lIll'
[, 0 '
IlIICIII.!(IOJ1.tln¡ 'IIIC ~lI,\ 1/('1l("~111I'
<"11
1lI01lql.t ,·xlr;lllj''I'.t
corn',
ohlig.1cinl1t·s conrr.1íd.1S Iq::almente ell esa (laSt· dI' 111,);,,·.1a
<,) a necesidades efectivas dI'! ckposirante o de su industria o c;)mrr'::0. en las mismas monedas, no estarán obligados a venderlo.s en la
Form.l .1I1tcJicha.
Los dep{)sitos que tengan en los Bancos las compalií.1s n.1cinnalc:i
Je St'guros, en' moneda extranjera, que correspondan a las reservas
~écniC3s, no estarán sujetos a las dispasiciones exprcs.1Jas, y las com¡:-añías podrán exigirlos para el pago de sus compromisos en esa clas::
-:le moneda_
p"I1<.I<:11
.1
b) Respecto de los créditos en moneda extranjera qw tengan
Cumerciales contra los deudores, podrán ser solucionados
¡::or éstos t:n los mismos plazos y fonna establecidos en [a tetra anterio: y el Banco Central deberá v.:.nder a estos deudores las monedas
i'xrranjeras disponibles resultantes de ventas que le hayan hecho los
Ranens en conformid.ld a [o expresado ant-eriormente.
.o~ B;1ro"OS
c) Los compromisos en moneda extranjera que deban satisfacer
las cOll1pañías ~e seguros deberán pag;i:"e en la moneda estipulada o
en l~s correspondientes letras sobre el exterior, previa calincación de
:a Comisión de Cambios Internacionales; si el pago ~s consecuencia
de siniestros ocurridos en el país, deberá entregJrS':: al Banco Cen' .1
ia respectiva moneda extranjera, el cual pagará a los acreedores en
mQ;¡eda corrient.:: el valor de sus créditos, al "bio del día del pago.
No está, por consiguiente, sujeta la exigibilidad de los créditos
prov~nientes de las opera.:iones de seguros, al otorgami( :0 de divisas
¡::oc parte de la Co~isión de Cambios Tnternacionales_
d) En cuanto a. las obligaciones ef!
'.neda ext~~njera que corresp:mdan a precios de compraventa oa rentas de arrendamientos de
1>1~ 1.1\ EXTINClbN OE LAS OBLTGACTONnS
JO~
¡""n,es existcl1t~s en Chifc, el acreedor tiene facultad para exigirlas en
moneda corricnt~ a la fecha de su vencimiento y al cambio de! día
Jel pago, o ,..ca, el acreedor pu~de elegir ya el cobro en la moneda
'estipulada, en cuyo caso la obligación ~ó¡'o scrá exigible a medida gue
la Comisión de Cambios dé divisas al deudor, o ya el cobro en mo·
neda nacional ~n la forma antedicha.
2." Obligucio.ncs fOn/r,rídús en moneda extrunjeru JU7úntt.' iú y/gencia de fa ley 5,107.
Estas obligaciones pu~den ser pagadas en moneda lega! chilena
con el recarg0 de cambio correspondiente a la fecha de los vencimientos estipulados. Enarros términ'os, toda obligación contraída con posterioridad a la dictación de la ley 5,107, en moneda extranjera, í·uede
ser pagada por d deudor en moneda nacional.
B) Obligaciones contraídas en moneda nacional oro.-l." Obliga.
ciones contraídas en moneda nacional oro con elnteríoridt.td el la di.-ta-
ción df? la ley 5,107.
Conviene tener presente previamente que las dá'usulas en moneda
oro pueden ser de dl>s clases: unas que St denQminan generalmente
cláusulas "oro esped{¡co" en que el 3cr~.;dor tiene la f.1CUlt.aJ de l'xigir
en esp~cie o en moneda la cantidad de oro fino que se hubiere estipula'
do y {)tras denominadas cláusulas "valor en oro", en que el acreedor
sólo puede exigír el pago en moneda corriente pero con el recargo correspondiente al precio del oro al tiempo del pago.
La ley '5,107 no contempló en ninguna de sus &',posi'ciones reglas
referentes a obligaciones rontraidas en 'oro ron anter¡orid~A a $U vigencia.
Debido a, esto, se han sostenido diversas opiniones al respecto.
Ante todo, \~s necesario establecer que, en ningún caso, ni tratándose de cláusuh'l oro esp!dhco, podrá sostenerse que el deudor estaría obligad0 a pagar ,~n oro fino o ¡ur')nedado, va que se enrontraría
en la imposibilidad material de hacerlo en virtud dd decreto-ley 103;
de 25 de junio de 1932, que dispone que únicamente el Banco Central
podrá comprar y a él só!ose podrá vender oro en barras o amonedado.
Por consiguiente, h dificultad queda reducida. a determinar si la
p!1tidad que el deudor debe pagar en moneda nacional·, numérí·
30"
omente la misma contraída en moneda oro, peso por peso, o si d.,t"'-e
recargars~ con el mayor precio que tenga el -oro artiempo -del pago.
Los que sostien. esta últinía. opinión, se fundan en que el texto
de la ley 5, W7 qtl' resultó aprobado por el Congreso, contení;¡ un;!
disp-osición que expresamente prescribía que las tarifas establ?cidas
en moneda oro por empresas dI.: suministros o utilidad pública, do:bían
d~ cobrarse en ~oneda nacional sin recargo alg~no, 'i que tal dispJsidÚO (ué V,~l,I~l.l l, •• r el Pl!'~i~!t'ltr(· ,jI' l., R"pt''¡,li(:l. lo, gul' ,hría ;¡ 'n'
tender que la voluntad o intención del legislador ftJt: aceptar que las
",r,I¡,. ",i".H'~ ,-onrr.1¡das en oro pudieran cobrarse con recargo_
,'gum~llta aJ<:miÍs yue la ley de !O de septiembre Je UN2.
1'>t'I1l11tí" ,'l (ohm dI' hs ohliga,iones en la moneda ~stiplllada y que
fl'Spt'cto de esta clasl' dl! obligaciones dcht' c/lU'oJt'rM' vigente pllr IH>
hab~l' L'n la ley 5,107 disposiciones ~xpresas sobre ellas.
Re~p~cto del ,1' "umcnro fundado en los antecedentes legislativos
de la ley 5, 107, deb~ tenerse presenre que la historia. de la ley sirvo:
para interpretar un texto legal difícil u obscuro, pero en ningún caso
r.emplaza la JUSI"ll:ia de una prescripción legal. Por otra parte, el
vo:to a que se ha hecho referencia, según el mensaje mismo que lo
conriene; no tiene otro objeto que evitar que la. ley re';L,dva situaciones
convenidas con anterioridad a ella. y en ninguna parte aparece la int.:n..:ión del lrgisbdor Je disponer qu.: el pago de Olas obligaciones estiplIhdas ('11 oro se hiciera con el recargo establecido pt>r d Banco
Central.
En cuanto ;l! argumento fundado en la vigencia de la ley de 10
de septiembre de 1892, se rebate fácilmente teniendo en consideración
que esa ley, en cuanto a las estipulaciones contraídas en moneda na.cional oro fué tácitamente derogada por el decreto-ley N." 486, de 21 de
agosto de 1925, que creó el Banco Central de Qlile y que dispone que
los billetes del Banco Central serán recibidos a la par y sin limitación
alguna de cantidadeli en el pago de impuesto, y de cualesquiera. otráS
obligaciones, así públicas como privadas, pennitiendo únicamente ese
lecreto-Iey las ~stipulaciones contractuales resp!cto de moneda extranjera y no respecto de moneda nacional oro, ya que expresa que puede
estipularse el pago "e1l otra moneda", expresiones que excluyen necesariamenre a la moneda o~o, qu~ era la moneda corriente representada. por los billetes del Banco Central.
Por consiguiente, se otorga a los LilIetes del Banco Central valor-
liberatorio respecto de toda clase de <lbligaciollCs, salvo únicamente
las escipulacioms sobre pago en moneda. extranj"ra.
La ley 5,107 aun CU ... 1JO estableció la inconvcrtibilidad de los
billetes, no moJihcó la., disposici011eS legales que otorgaban a éstos
amplio poder liberatorio.
En consecuencia, pueden pagarse con dichos billetes, sin ningún
n:cargo, toda dase d: obligaciones, sean o no en oro, siempre que no se
n·ft("r~n l mOIl('da extranjera.
De todo 1u ántcnor .'Oc JC~1>t'l'IlJc que I.I~ ol,llg.H l\lll\':. ¡out l',líJ.I:.
en oro con anterioridad a la vigencia de la ley 5,'107, se pueden pagar por el deudor en moneda corriente, sin recargo alguno y pe:. por
peso. (Esta misma ¿actrina se s'{)sti~ne en. un informe del Consejo
de Defensa Fiscal, de [echa 10 .le enero d~ 193».
2." Dt acuerdo con lo dispuesto en el artÍculo 14 de la ley 5,107,
las obligaóDnes contraídas en moneda nacional oro durante la yigencia de la ley 5,107 pueden ser pagadas por el deudor en moneda legal
chilena, con el recargo correspondiente a la fecha de los vencitnientos
estipulados".
500. Jurisprudencia.-Nuestra Corte Suprema sostiene que
las obligaciones contraídas durante el regimen de la cenvertibilidad
en moneda de 183,057 millonésimas de gramo de oro fino por peso,
deben solucionarse en conformidad con el cenor de la 'Obligación, esCo
es, precisamente en úro tino. Así la doctrina de una de sus últimas sentencias, dictada el 3 ¿e enero de 1939 (5), dia:
«Es nula porque infringe los artículos 1,569 del Código Civil y
8.0 de la ley ',107, q~ reglamenta las operaciones de cambios inter~
nacionales, la semen~ia que declara que el blllete del Banco Central
titne poder liberatorio para solucionar la obligación en oro contl'aíd"
el .uío 1930 en que liC estipuló qU\I ~l m\HUO contratado debía re~t¡tuirsa
en moneda Ie~al de ali1e existente en esa fecha, esto ,:s, de 183,057
millonésimas ¿e gramo de oro fino por ,ada peso, pues cen esa solución .se admite que el deudor pueda hacer el pago en di3ccnfonnidad
con el tenor de la obligación y que el acreedor es obligado a recibir
una suma distinta en pago de /0 debido, y se atribuy~ al mencioha¿o
(5) "Rt'vi5ril d~ Derecho y Jurisprudencia", romo XXXVI. regundn par·
te, sección primera, pág, 4!6.
3útl
CUluO IJI: IJUu.Lllú CIviL
artículo 8." un sentido que no tiene, pues' se da al billete un poder
liberatorio para toda, cI~ de transacciones, 10 que no $" desprende
de la referida disposición.
"Es además nula porque in fringe el artículo 1." de la ley de 10
de s~ptiembre d:: 1892, al aceptar el pago en billetes respecto de una
obligación contratada en mon~da nacional de oro con posterioridad a
eSa ley, qu~ Ordl.!I13 cumplirla en la moneda contratada y no en otra;
y IH>'\jllr jllfrjl1~"> ;!\!nJ1,í:i, 1(\~ artíClJ!{)S 7," d("! d~cn·to.ley N," (iO(i y
6R del Je"crcto-!~y N." 486 que reconocen valor a las convenciones en
oro o en cualquiera otra moneda, en contratos particulares".
Orra s~l1tt'ncia dictada en d mismo sentido que, P('~ vía de ejem.
plo podemos citar, es una 'del 8 de cnero de 1938 (6),
501. Refutación a la doctrina de la jurisprudencia chilena.
-Las principlb razones que se invocan contra la doctrina de nues·
tra Corre Suprema pued~n resumirse así:
"1) LIS cláusulas rn que las partes hablan de pesos de I1B,057
mil!onésimos de gramo de oro fino no son sino la reproducción de las
leyes monetarias. Las partes las incorporan de un modo exoreso a los
colltratos. Nada nuevo se agrega por
que respecta a su alcance o
il1tcrpn'
·:'n.
"Ellas equivalen a esos adJetivos explicativos de la gramática, tales
como /¡emorragia de sangre o blanca nie'Ye, que ningún nuevo concepto
añaden ni modifican al substantivo.
lo
"2) Ll jurisprudencia argumenta también con la autonomía dI!
la voluntad. S~ dice que puede hacerse todo lo que la ley no prohibe
y se citan en su apoyo el artículo 1,569 y el inciso final del artículo
2,199 del Código Civil.
"Estas argumentaciones no admiten el menor análisis. Las partes
tienen libertad para pactar todo lo que deseen, siempre que no con·
trlríen las leyes de orden público. El aludido artículo 2,199 está limitado por las leyes monet:¡:;J.S vigentes. Durante el sistema de conver:;ión, por las leyes ya eMudiadas, que disponen que el billete debe re·
cibirse a la par';' peso por peso, y que representa oro. Y durante la in(6) "Revis"t.t d" Dtr"cho y Jurisprudencia", tomo XXXV, ,O!~und"
te, sección primera, pág. 318.
Pol('
U1.:,
,
LA EXTINGION
===r===-'
DE
LAS OBLIGACIONES
JO'>
c<)Mvcrtibilrdad, por el artÍculo 14 de la ley 5-, 107 que pr>escribe que si
1',1(1.1 ('n "r;l o en !l1<1nech extranjera purde cumplirse en billetes
con el recargo correspondiente.
"Siempre ha tenido limitaciones la :''' rnnomía d~ la voluntad de
las partes. El articulo 114 del Código de c.omercio, que se derogó po:
la ley de 1892, decía que s: pagaba en billetes aunqu~ se hubiera estipulado en moneda extranjera.
"Ol!'\l r.I~<J \!( llt!'ne;aritín por raZOl1fS dr ordrn público, vemos
en el inciso 2." dd artículo 2,199 dd Código Civil que permite pagar
en otra moneda distinta de la ~onvenída guardand() la equivalencia.
EI artÍn: ~l) 20 del d~crl'to-!ey 4&6 de jo sin efect.o esta autorización y
Jispll~') '1W: ceslba Je ser oblig:\wria fa r .. cept'íún de cualqllicra monelb extranjera ~n pago Je JnIJ.1s, a menos que se hubiera pactado t:ll
dicha moneda en <:onformi¿ad a la ley de 10 Je s::ptie'mbre de 1892.
"Siempre los tribunales han estimado que las leyes monetarias
son de orden público, y c¡ue modifican h voluntad de las partes.
.',1'
Llfra
"3) Se di.::~ que las referidas leyes permiten que se estipule en
tl1l>llt-da v. 't' ,itan d artÍé'lllo 6R del Jecr~to !t'Y 4R{¡ y los anicu-
!u8 7." y 20 del J¡:creto-ley 0Uú.
"Basta leer esos preceptos para convenars! de que ellos se refieren a moneda extranjera,
"No pue¿e decirse que es moneda distinta la definida por la ley,
,'s decir, el peso de 183,057 millonésimos de grlmo de oro fino. Esta
es la moneda chil~na, la única gUe existe en Chile. El billete UD es
sino el signo representativ{) de ella, c¡ue por disposición imperativa
del legislador debe recibirse siempre en el pago de cualquiera clase de
obligaciones.
"Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo con el regimen
del Banco Central puede ocurrir 'que no se encuentren monedas de
oro toda vez que, en cOlllormidad a su ley ürgánica, no está obligada
dicha institución a entregar:"'mpre monedas de oro por sus billetes.
"Es evidente entonces que se han violado esos preceptos al darles
un alcance que no tienen, es decir, al considerar comprendidos los pe-'
sos de 183,057 millonésimos de gramo de oro fino, que constituyen
la mOReda legal chilena, en las acepciones "moneda especial" o "cualguiera otra moneda".
310
-_ ..
_------- ----- ,_._--- ---
---~-
"4) T;:¡mpoco pueden invocarse razones de jusúia para aceptar
la v;:¡I¡J~z de la cláusula oro que reconoce el fallo. Antes por el contr J r' o, ~ 5as razones abonan am pliamcnte nuestra interpretación.
"Desde luegQ es preciso considerar que los deudores no podrían
apreciar al constatar las C;:lnsecuencias que plra dIos pueden signifi;al" ~stas estipulaciones. Se daría va lor a una cláusula respecto de la
cual hay imposibilidad pan apreciar su alcance en el momearo de
(1IIIVI·IIIr1o!.
"Por otra parte, cabe ()h~c'rvar ~)lIe ninguna {'quivall'llcia hay ~n­
d perjuicio que pue¿~ I!xperimemar d acreedor con la Jesvalorii';lci('1I1 dl' 1.1 111\lI1~da y d b~l1chcio qu ~ recibe con el recargo de billetl'e
tl'~
./c·1 I,¡,·,i .. .1,·1 1110.
~n
"1, I ,/'·,w.ll"ru.I,'t,'HI de' 1.1 /III./Ied.! 1""'/11<':' IIll ,!I" .•. Ie l.." pre, tll"
el interior del país y, por lo qu~ r~sp~cta a la t'ljU1V,.'t:II(lJ J.: IILlc'S'
tra moneda con las extranjeras, ella se traduce en que deben darse más
l11o!l~da5 chilenas por la misma cantidad de monedas :xtranJeras que
se íompraban antes d~ la desva!'orización.
"No siempre hay paridad entre estos dos efectos. La moneda
pll':dl' dl'sva~orizarsc cllatro v~ces con respecto a las monedas extr:mjeras en el exterior y no alcanzar al doble en el ¡ma¡or.
"Esto es precisamente lo que ha ocurrido en Chile. El encar:ci·
m':nco de la vida, según la ucadística, no alcanza al 1001 ; después
de la oída de la moneda. Puede ¿eeírse, hablando :-notros términos,
que hoy se necesita el doble de la can tidad de moneda que ,~ necesitaba ;>ar'5 para comprar 1;1 misma cosa. La desvalorización en el inter!or ha sido de 100(;';, o sea, la mon~d:l vale la mitad de lo que valía
antes.
"Sin embargo, en sus relaciones con la moneda extranjera, tenemos que la desvalorizadón ha alcanzado en el mercado libre un 40()1'~,
o sea, que la moneda chilena vale la cuarta parte de !o que valía antes.
"Las cl.iusulas ero en gramos de oro fino se traducen al final en
b:l/ !tes. con el recargo correspondiente. La equivalencia se ha con
relación a la moneda extranjera, o sea, multiplicando por cuatro cada peso oro. Resulta así que el acreedor para quien la vida en el interior dd país, no ha ~ubido sino el doble, recibe por Sl: C'rt::-'ito ~lnt~s
billetes como el monto de él multipl!cado por cuatro. El perjuicio del
deudor es maniflesto y así queda dt"",-ostrado que la justicia está de
1J1, LA ! X!INUÓN lll. LA" l/HU... ". I " N I '
)II
parte de la interpretación que hemos hecho de las leyes moneta.rias" (7).
502. La cláusula oro en países extranjeros.-La cu~st1on d"!
la cláusula oro se ha presentadQ también en varios otros países, eJmo
Estados Unidos e Inglaterra. En Estados Unidos la cuestión se re:olvió por medi{) de una ley que ~stab!~ció que el pago podía hacrse
t'l\
billetes, dúLlr por dúLH, En ,lnglarrrra y mfl1:; raí:;es la Cltcstión
se ha resuelto en ambos sentidos.
11. Obligúcioner de especie () (IJerpu cÍt:r Iv
l.
'j () L
ni ;lffl'edor debe recibir la co.~a en 1'1 cstado cn yue se
encuentre; deterioros.-Se CIlCU:l1tran regidas por d artÍl:ulo 1,')1)0
.:le! Código Civil, disposición gue no hace sino repetir diversas reglas
que ya hemos estudiado al referirnos a los efectos de las obligaciones.
De acuerdo con dicho artículo, el acreedor está obligado a recibir la
cosa debida en el estado en que se encuentre. Lo interesante es ana·
lizar cuaJ'Jclo la cosa ha sufrido deterioros. Pua ver si el acreedor está
obligad~ a soportar estos deterioros, hay gue hacer un triple distingo:
1) Sí /Oi dl.'t.:riorof 50n proJuciJoJs por IW '''JO {"rltÚ"> (l fllo;::a mayor, el acreedor deb~ sopo na rlos, y el deudor no tiene ningl1na
r~spl)nsabilidld. porque uno de Jos efectos del caso Fortuito es liberar
de r~sponsabilidad al deudor_
si
2)
los deterio~os se ha1l produádo por un acto u obra de un
tercero, este acto también constituye caso fortuito, de manera gue el
acreedor también deberá S<lportar los d.!terioros; pero, de acuerdo con
el artículo 1,590, inciso final,. tiene derecho a exigir del deudor que le
ceda las aCCKmes contra el tercero culpable.
3) Si los de/eriares se hm producido por culpa de! deudor o d urante su morá, naturalmente no está obligado el acreedor a s-oportarlos, y el artículo 1,590 lo autoriza para p~dir la "rescisión" del contrato con la indemnización de perjuicios; 10 que' ha querido manifes7) Razone-5 que aduce don Fun,mdo AlesS3ndri Rodríguez en el esct"ito
de formalizaclon de un recurso de casación en el fondo.
3I 2
l'LJR~~1
111:
IIUU,l'llU ('11'11.
-------'--'-'. ----_.---tar es que puede pedir la "resolución". Si no obstante los deterioros, insiste el acrerdol' en 'llevarse las cosas, tiel1e de recho, y podr~ solicitar la indemnización de perjuicios. También otro tanto "..:ont:ce
cuando los perjuicios no :pon cuantiosos.
nI. Obligaciones de género
504. Especie que debe ,entregar el deudor.-D~ acuerd·o con
el artículo 1,)09, el deudor está obligado a enm'gar una esp:ci: de
calidad a lo menos mediana.
H. EL PAGO DEBE SER TOTAl.
505. Regla general.-EI pago no sólo de-be l11cers~ con la
millma cosa objeto de la obligación, sino tamb:én debe efectuarse too
talmente, S~gún el artículo 1,591, el deudor no pu~de obligar al
acreedor a recibir el pago por parcialidades, salvo acuerdo en contrario o disposición expresa del l!gislador. El pago debe hacrlo el ¿eudor
por la totalidad.
Razón de este artÍculo: lo ha establl'cido el legislad:>r ::rey:ndo intcrpl'l't;¡r la vllluntaJ de las plrrcs, porquL' lo lógico L'S <lU': ~,l acreedor
JC!A!e que se le cumpla la obligación en la cora1iJaJ, p'lr"lUC pll"Je
acontecer que, cumplida por parcialidad'es, no dé al acreedor la uti·
lid3d que creyó obt:ner al contraer la obligación. Por lo mismo que es
interpretativa Je la volunra'd de las partes, es que puede ser derogada.
Es evidente qU! para hablar de la indivisil~ilidad Jd pago se re·
quiere que e.o;lCI11QS en prc~cncia Je una obl igaciú\1 C\1 l!U(' "1 ya uni·
dad de partes, no pluralidad, por cuanto, si con respecto a la obliga·
ción de cosa divisible hay vanos acreedores o deudores, como la obligación sería conjunta, de acuerdo con las reglas estud;adas y contempladas ~n los artícul()s 1,511 y 1,526, cada acreedor sólo podría
exigir su cuota en el crédito y cada deudor estaría obligado a pagar
su cuota en la deuda.
506. Excepcionalmente el pago puede efectuarse por parcialidades:
1J Cuando así se hubiere estipulad().
111
1/\ liXTlNI.:rÓN la, 1,.Ú 01\1 ¡(¡"ClONL,
2) Cuando la ky establezCl 10 contrario~ y l..y t'n ('S0 ~n ~ue la
la ¿euda;:!n la sucesión, púrqu~ el artículo 1,354 estatuy..:
~:y divide
que la deuda se divide ~ntre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.
3) En el caso de la fianza, cuando hay varios fiadores) los cuales g<lzan de b:nchcio de división, ~cgún el cual la deuJa se divide cotre ¡os cofiadores.
Otros casos de pago parcial contienen los artÍculQs 1,592, y 1,593.
El 1,592 se p<lne en ef caso -en que haya conrrov-ersía -!ntre las partes
sobre la deuda Y' sus accesorios: el juez puede mandar pagar la parte
no disputada ¿,~ la deuda; el acreedor dice que se le debe lOO, y el
d:l1do!', que solo dcbl' RO, el )1, -.' manda pagar 80, El artículo 1,593
est.lblcce que si la obligafióo ('S de pagar a plazo, ,'entenderá divi·
dido el pago en panes iguales.
L IMPUTACION l)EL PAGO
507. Loncepto.-Pueden existir entre un mismQ acreedor y
un mismo d<,udor varias deudas de igual naturaleza, y el pago efeeruado por el deudor no ser suficiente para que todas sean canceladas;
¿a cuál de ellas se entiende que se aplica el pago efectuado por el
deudor? ¿A cuál de ellas se imputa el· pago efectuado por éste?
De e:.te punto trata la imputación d::! pago, que puede definirse
como la determina-ción de la deuda que debe considerarse extÍnguÍda
entre varías cuando el pago no es suficiente para extinguirlas a todas.
508. Requisie:os.-Para qUe la imputación del plgo ,tenga /ugar, deben con.:urrír los' siguientes requisitos:
1." Que entre acreedor y deudor hayan 'Yarias deudas, por cuanto
si"existe una sola, a t'!;ta-.sola se imputará el pago;
2." Que las deudas se"n de la mi5mtt naturaleza. porque si no, no
cabe hablar d,e imputación. Si Pedro debe a Juan la entrega de un
caballo, pintar un cuadro y 100, entre Pedro y Juan existen varias
obligaciones, pero como son de distinta natura [e ia, no cabe hablar
de imputación. En cambio, cuando son de fa misma naturaleza, se
presenta la cuestióR de determinar a cuál se va a imputar el pago efee·
31-t
,L'K~O
IlE 1lI-.I\\ ClIU CIVIL
tuado por ~! "'¡w¿or. En realidad, esta cuestión casi siempre tiene apli~ación t.'n las obligaciones de din~ro; si Pedro debe a Juan 500 en virtud de un mutuo y después 300 como saldo de precio de una compraventa, cabe hablar de imputación, porque son deudas de igual naluralezl; y
3. Que el pago efectuado por el deudor no fea \/ljicit:lltc para
canehr b rnta 1idad de las obligaciones. PDrque, en :1 ejemplo"si
JtI.1I1 I'.\g,\ I()~ .'I\lO .1 !",tlru, IIll :.l' ¡I/I'.\Cllt.\ 1.1 llll".II""1,
509. Quién puede hacer la imputación; ('cgl.\
gCllt'l'.11.
1..\ 1t'~;I.l Rfnt'r.d I'st;í c'('lltl'nida ('11 el artículo 1,5<)(,. la imputanon
l'llrrt','ip'lluJ f al deudor. bl l'gisbJür, <.'11 c~[.l dl~pmi"l<'1I1 1111 11;1\ t' Sill'l
aplicar el articula ¡,56!), s~gún el cu.'l.1 las cláusulas alllbiguóls JI: un
contrato se interpretan a Favor del Jeudor. Concuerda este artícula
1,596 con el 1,500,. inciso 2.", según el cual en bs ob!igaci,lncs alt~r­
nativas la elección, en principio, corresponde al deudor.
510. Limitaciones a la lihertad del deudor pará hacer la
Je coSte Jt'rt:dw lIú lll'm' ,,\ ,1"IIJ'lr
imputación.-P~ru~n c:I t:jcr.:iciu
una libertad ilimit.1<-/a, sino que el legi.slador le p01.C ~lgu, as limo
taciones:
a} Si la de 11 da devenga intereses, no pued~ el dCl/dur. \'in consentimientu del acreedor. imputar el pago al capital (artículo 1,595),
Evid?nte que si el acreedor consiente que se impute al capital. el deu',)r puede hacerlo.
Razón de la limitación: si el deudor pudiera indistintamente imputar su pago a los intereses o al capital, a su arbitrio, casi siempre
lo haría ;¡ t capital, con los consiguientes p~rjuicios para el acreedor, ya
que el capital le está produciendo intereses, y los intereses no producen intereses.
b) El deudor no puede imputar el pago a II/Id obligación que no
csté Jt'vengadcr (artÍculo 1:596), en otros términos, Se pone el It:gislador en el caso de que, de las obligaciones, unas sean de plazo venci·
co y otras nQ lo sean. Y dice: el deudor time que imputar d pago a
1J dcuya ya vencida, ya devengada, y no a las aun penªientes.
IlL t,,\ EXTINCIÓN
VE LAS 08U<lAcrONE~
JI5
c) No puedt' el deuJor elegir deuda l7"IYUT ., !., úmtiJ,/(/ '/'U'
tiene. Si d pago efectuado por el deudor es suficiente para cancelar
una obligación, pero no alcanza para solventar la totalidad de las
otras obligaciones, no puede el deudor imputado a aquella obligación
que no akamo:a ., ser p.lgada en su totalidad. Si Juan paga 300 de los
800 que deh:, no poJría imputar el par" ;¡ la deuda de 500. Razón:
r:~mlll' si 10 pudiera, el acreedor estaría obligado a recibir el pago
pardal, 1100 pmllitiJo por el artículo 1,591.
511. Si' el deudor no efectúa la imputación al pago, el de~
rechu pasa al acreedor (artículo 1,596) .-Y la imputación al pag'J
la ha..:c el aaccdor t>11 la cana de pag(l (recibo), y si, d deudor no
reclama en ese momento, no puede Í1aculo después.
512. Imputación de la {ey.-Pero d legislador ha sido pr!viwr, y como pu~de suceder que tampoco el acreedor haga la imputa·
ri')ll al ! ,,¡go, el .1I'ícll/Q 1,597 establece que el pago se imputará a la
Jnd.1 ,¡UI' ;11 Ú"lllI'H ('stuvier(' dC'vt"ngada; y ~: ;Jm!a:. ""(' ,j.,.. "'<1:'"
vi·eren devengad'ls, a la deuda que el deudor digltr', o s~a) vw:lvl!
nuevamente ~¡ derecho de hacer la imputación: al deudor.
En resumen, el orden de preferencia es éste. d~ud()r. acreedor:
leg¡sla¿or y deudor.
En rsto hay una diferencia en materia civil y comercial. En materia comercial, también corr?sponde hacer la imputación al dwdor,
y si no ).1 !uq:, al acreedc!; pero ahí se queda. Conserva ?sa facultad
el acreedor, y no vuelve al deudQr como en materia civil.
El artículo 121 del Código de Com!fcio modifica, pUl'S. al artÍculo 1,597 dd Código Civil, ya que dice:
"El acreedul que tiene varios créditos vencidos contra un deudor;
puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor
no hubiere hechó la ¡mputació~ ~l tiempo de hacer el pago".
PRUEBA DEL PAGO
513. Limitación en cuanto a la prueba testimonial.-E! legislador no se ha referido a ella en párnfo espcial, sino que sólo
d;~posiciom5 aisladas la tratan. DebemQs tener ~n consideración una
31tl
--_
_--
CURSO lJE lH:RC:CHU CIVIL
..
regla muy importante: el pago constituye un acto jurídico bilateral;
es un ejemplo d! convención, porque exige la concurrencia de dos vo·
luntades. Si:ndo connnción, r.esulta que es aplicable a él la limitación d~ la pru~ba testimonial que .establece el artículo 1,709, según d
cual deben conscar por escrito los actos O contratos que contienen la
=ntrega o promt'sa de una cosa d: más de $ 200. De manera que si se
mta e':: probar una obligación de más de $ 200, no se admit:! la prueba
testimonial, salvo cuando haya 2xistido imposibilidad dé obtener prueba por escrito o cuando haya principio de prueba por !s.crito, que son
los dos casos d! excepción al principio general.
514. r:arta de pago.-Sin embargo, el Código Civil no consagra al deudor el derecho de exigir al acrcedvr la carta de pago;
pero el Código de Comercio, en el. artículo 119, lo establece expresamente. El deudor no está obligado a contentarse con qu~ se le de·
vuelva el tÍtulo de la .)bligación, sino que además puede exigir al
acreedor el otorgamiento de h carta de pago.
515. Presunciones legales a favor del deudor .-Pero puede
.1C(lI1t~rrr lllle en c¡("rtos
CJM1S ios rt'ci[,ns S(" extravien, y t'lltllnces t'\
legislador sienta algunas presunciones con respecto al pago. Son dos
::n el Código Civil:
1) De acuerdo con el artículo 1,:;95, inciso 2.", Jj re uturga tina
,'l1rt<.1 de p<.1go referente <.ti capital, se entiende'n pag<.1dor los ¡ntereres.
Est:! regla la repite el artículo 2,209.
2) De acuerdo con el artículo 1,570, en los pdgOS periódicos, 1<.1
(arta de pago de los tres zíltimos pníodos hace prerumir el pago de
lor ttnteriore.r. Si se trata c!e un arriendo, basta 'con guardar los reci-
bos de los tres últimos mesps.
Estas son presuncion~s q~e tienen el carácter de legales; el acreedor, aduciendo prueba contraria, tiene derecho ¡1 destruirlas.
EFECTOS DEL PAGO EFE:TlVO
516.
Extinción de la obligación.-Se produce la extinclon de
la· obligación, y conjuntamente, como consecuencia, d_jan de corr:r
los intereses en contra del deudor, que queda liberado de responsabilidad con respecto a la cosa debida y pagada.
1>12. 1../1. IlX ...·1NCIÓN DE l.AS OUUCACIO!<l r~
~I'
517. Devolución de garantías.-También tiene derecho d deut
dor a que se le devuelvan las garantías que hubiere constituído para
~I!gucac~l pago. Si, por ejemplo, S~ han dado en prenda acciones de
una sociedad, efectuldo el pago, tiene derecho a exigir al acreedor. la
devo! ución de las acciones.
518. Subrogación.-Cuan¿o el pago lo hace el propio deudor o
ronvenct'lnales, la cuestión n-o ofrece va-
~l!:> l"~ pfr~!l t J 11!(S Irga 1.. 5 ()
riante ni modalidad. Pero vimos que el legislador autoriza que Id pago
pueJa haCt!rll) t;¡¡nbi~n cualquier interesado en él, y aún un tercero. En
estl1S casos, si bj~11 el pago extingue la obligadiÍll elltre el J('udm y l'[
acn',·dor, pnr lo wnnJ1 lJ drja suhsistt'nte t'ntre rl que ha pa¡.!ado. qu:,
pasa a ocupar el lugar de acreedor, yel deudor, porgue se Opel •• la su-
brogación.
índice
519. Definición.-Hasta aquí h.. mos disCLll' IJO sobre la base
de qlll' t>! ;1crcedor no tenga inconveniente en recibir el pago. Pero pu:::d(' OII'OIl(('('('r lJue 110 ljUll'ra ft'ribirlo, y llO por lIlero caprtcho, sino porljllC pllcJe l'still1.1~ ljue el pago lJue Sl' le ofrece no l's(,í de ,Iel/en/o lDII (,1
tenor de la obligación, que no es precisa y estrictJmente lo J~biJo. En
estos casos surge la figura del pago por consignaci6n, materia que nu~s·
tro It'gislador trata en los artículos 1,598 a 1,607.
De lo dicho se comprende en qué consiste el pago por consignación: es el que se hace contra la voluntad dd acreedor. Por eso el artículo 1,598 dice expresamente que para que el pago sea válido no se
requiere consentimiento del aCfrt,dor; puede hacerse aún contra su voluntad mediante la consignación.
El artículo 1,599, definiendo, dice: "La consignación es el depósito
dI! la cosa que SI! debe, hecho a virtud de la Tepugn.mci.,¡ o TIO evmp.,¡recencia del acreedor a recibirla, y con las fumalidades necesarias, en
manos de una tercera persona".
520. Maneras de pagat válidaJnen.te.-En nuestro derecho
hay dos formas de pagar válidamente: con consentimiento del aá¿edor y sin él, mediante la consignací"n. Ambos pa2°S, en términos ge'
nerales, producen idénticos efectos: extin~ucn la deuda, dejan de CDrrer los intereses, eximen de responsabilidad al deudor y éste tiene derecho a reclamar que se le devuelvan las garantías. Sin embargo, es evidente que hay pequeñas diferencias entre ambos pagos: el por consignación no sirve para transf ~rir la propiedad, porque nadie puede ad·
quirir derechos contra su voluntad.
Como ya lo insinuamos al estudiar la acción re.iolutoria y la facul-
DE L.A EXTINCIÓN DÉ
t.A~ OBL!CACIO~J1~
J10
-===================================
tad del deudor para enervarla, por el pago, sólo existen las dos formas
de pagar indicadas.
De ahí que, como 10 ha resuelto la jurisprudencia, una oferta privada de pago y un d~pósito a la orden judicial no producen la solución de la oblig<tcÍón, si no reunen las formalidades legales del pago
por consignación (8).
')2'. l,Qui':1l put'(Ie efectuar el pago por consignación?Clulquicra per~vna que quicr" y p"Clh pag.ll, ~< a 1I .. i .:r.l'¡ ,) . '1,' (', ~
do o extraño (artículos 1,,572 y 1,598),
')22. Etilpas que comprende el procedimiento del pago por
cOllsignación.-Denrro del pmCt'dl/ni<:'nto cngorrü'iO y Jifícil iJeado
por el legislador, hay do.o¡ etapas diversas: la oferta y la conrigrutción,
La oferta tiene por objet~ indicarle al acreedor que el deudor de.SC,l pagar y dejar constancia de la negativa de aquél a recibir el pago.
La consignación es ya poner la cosa debida a 'disposición del acreedor t'!l ma\l'O~ d~ un taccro; no hay sólo la intención de pagar del
deudor, síl1\J que ¿sta :;e ma.to:ri~tl:la.
1) lA OFERrA
523. Definición.-La oferta, que por cierto es previa a la consignaaon, es el acto por el cual el deudo!: manifiesta al acreedor que
está dispuesto a cumplir la obligación y poner la cosa a su disposición.
Finalidad.-La hnalidad de lél ofert:!. es dejar COJ1.lltancia
524.
del propósito del deudor de pagar y de la negativa del acreedor a recibir,
525. Clases.-La oferta puede ser real o verbal. Real es la que
se hace mostrando la cosa debida: llevar el caballo a Pedro. Verbdl o
labidl es
que se hace de palabra o por escrito: le escribo a Pedro
y le of;ezco entregarle ~ l caballo.
la
(8) Casación de 9 de m.ayo de 1919, "Revista de De¡;·cho y J"r1<prüde[lcia",
tomo XVII, $egunda pat'te, ".clón primera, pág. 117.
320
C:URSO
D~
DtRECHO CIVIL
-------- ..
--~~------
-
~
-.....--
~
..
~._--_-: .
.:
De ~s[as dos ofertas, nuestro legisb¿~r ac~pta y reconoce,· según
Alessandri, la verbal, y no exige qu~ Sl!a real. No cab.! duda si se
considera la historia del establecimiento de la ley.; en !'Os proyectos
de Código el legi!>lador ~x¡gía la real, y d~spués cambió de criterio,
contentandose con la verbal. Y además, esta conclusión se afirma
ante el artículo 1,60L) N." 5:', que sólo I!xige que se ponga ::n man.)S
J" un ministro de fe, una minuta de lo que s:? debe, y "no /0.1 l'Ú;¡J
mism<l". Por otra parte no hay artículo que exija oferta real.
Claro Solar afirma que la oferta debe ser real. "Es cierto-diC':qut' el Proyecto de 18'H, así como en los anteriores publicados en 1845
y 1847, Bello calific.lba de "real" la of~rta que deb! precr:der a la COll'
signación y r.c ,tenía más estrictamente a la letra del Código Fran.:és
diciendo en el lugar del N." '," del artículo 1,600 del Código Chil::no:
7." "que la of!rta llene cumplidament.e la obligación con los intereses
vencidos y las demás cargas líquidas, dándose la seguridad competente
para el pac:' de las cargas ilíquidas"; pero en el N.O 8.° se agregaba
que "el acta susodicha (la que debía extender el ministro de fe encaro
gado de 101 oferta) derignl!t la cosa ofrecida d.e manera que no haya
peNgro de que se confunda con otra, y si es dinero, el nÚm!TO y clase
de las especies metálicas". Según ésto f a pesar de ser calificada de rtal
la oferta y de exhibirSe! al acreedor la cosa que S~ le ofrecía ~Il pago,
era menester hlcr en el acta la designación de la cosa de modo de in·
vidualizarla y d~ evitar su confusión con otra. De esto se deduce, por
lo tanto, que la supresión de la palabra "real" y el cambio de redac·
ción hecha en el artículo 1,600 no bastan para indicar un clmbio de
sistema. Se estimó tal vez redundante : innecesario el calificativo de
rt't.1t'''.
"Para autorizar la consignación, cuando ello es posible físicamen·
te, hay pues,-concluy.e don Luis Claro Solar--, que principiar por
ofrecer al acr~edor la cosa misma; de modo que pueda ser tomad01 in·
mediatamente por él; si es dinero, presentarle las monedas o b!lletes
de curso legal; si es un cuerpo cierto, exhibírselo también" (Obra ci.
tada, tomo XII, Santiago, 1939, pág. 183).
526. Requisitos de la oferta.-Dic~ el artículo 1,600: "Ll con·
signación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea vá·
lida, reunirá las circunstancias que Siguen
". Estos requisitos pueden reducirse a cinco:
DE LA fXTIN~(ÓN DI:: lltS OlU.JG/l.CION I:.S
321
1) De acuerdo con el N." 1." del articulo 1,600, se requiere que
sea hecha por el deuMr rapaz d~ efectuar d pago, y recordamos que
cuando el pago tiene por objeto transferir d dominio, de acuerdo
con el artÍculo 1,575, debe efectuars!! por el qu'e tenga plena caplcidad de enajenar.
2) Debe efectuarse al acreedor qu~ tenga capacidad para rec¡-
blr o a fU legítimo repr~fentan(e; también debe comprenderse al po,sudor del crédito (-artículo 1,576, inciso 2.°).
3) Si la obíigación es condicional o a plazo, debe haberse 'Verificado la cvndición o haber llegado el plazo: la obligación debe ser
exigible. Esto que dice d N," 3:' hay que acept-lrlo con una p~qu~ña
modificación: no h,¡y inconveniente en efectuar la consignación habiendo plazo p~ndiente. si !stá estipulado en beneficio del deudor y
puede éste r~nunciarIo; ya que al hacer la oferta el ~1. "dor está renunciando tácitamente al plazo. Esta .afirmación, indestructible por SI!
apoyo en la historia del esrablecimiento de la ley, la hacían expu~óI­
mente los proyectos del Código, y fué suprimida por inn!cesaria.
4) Debe Qfrecerse pagar en el lugar con'Venído, de acuerdo con
las rf'glas de los artículos 1,587 a 1,589.
5) Ddx efectuarse con las formalidúdts que establecen los N.'" 5.",
6." Y 7." del artí~ulo 1,600 y que verem:>s más adclant:.
2)
LA CONSIGNACIÓN
527. Definición.-Esrá definida en el artículo 1,599, que die'!
que "es el depósito de la cosa que se dek, hecho a virtud de la repugnancia o no cDmparencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades neesarías, en manos de una tercera persona".
528. Finalidad.-La finalidad de la consignación es dejar C<lnstancia del prop:i:;', dd deudor de desprenderse de la cosa materia
de la obligación.
322
CURSO VE UUU.CIi0 CIVIL
529. Cuándo tiene lugar.-u consignaci6n tiene lugar Jespu';"
de realizada la oferta y de rechazado el pago.
PRO:..lOII\-IIENTO DEL PAGO POR CONSIGNACiÓN
530. Discinción.-EI pr.::c~dimiento del pago por con;ignach.J[~
est:! detallado minuci,)samente en los artículos 1,60 l, l,602 Y l,603.
!'.1I ..1 t·~tuJi.lllo. ti!y tIlle !taca 1lI1 ,ii~til1gll, lll/t> r,lll'hi,~" "¡)lJr"mpb ,.1
CúdiRll, sl·~tln lju~ l'l .1crecJor s: CIKucntn: presente o aU';~tltc,
a) CuJ¡) t'n que el acreedor e,tá en d iugt./r dd 'pago
531. a) Oferta; escrito y notificación al acreedor.-D.! aCll·:~·
do con el artículo 1,660, hay que tener presente!. que: el dwdor d;:bc: :i.:r
capaz de pagar y el acreedor debe ten::r capacidad para rt!cibir, qu~
la obligación debe ser exigible y que el pago debe efectuarse en el lu·
gar convenido. Reunidas estas condiciones, el deudor debe presentar
un escrito pidiendo al tribunal que designe ministro de fe, para hacer
la oferta al acreedor.
AJL·Ill;ís. a 1" Jl'l11anda pre.;:ntada debe acompalÍarse una minu·
ta ele: lo que so! debe, indicando los inrereses venClJus y Jemás carg.l.>
líquidas y clln una descripción individual de la cosa ofrecida. Est.!
N.' 'j.", que exige rodos esto3 requisitos, establece que la minuta .>~
pondrá ,~n mallos de un ministro de ft!, de donde par~a d~duClr~:
qll,' la ('Iltn'~;l se hac!: directamente a él, para que éste ofrezca la ':0Sl
al aal',·Jor. Pero nll es así. P'lrc¡ue, según s.: d~~pl'~Il'!.: .Id oIt'tind,.
'3'iZ de la Ley Crg.inica d~ los Triblllulc~, lus rl'Cl'pt'<lrl~S, CjUl' SDn 1M
ministros de fe empleados aquí, jamás proceJen de oficio, sino en VIl"
tud d: un decreto de orden judicial. Por eso, la minuta se .::.compaña a
la demanda y se presenra al Tri~unal.
El mismo N." 5." ~stablece que, en casos necesarios, pued~ su·
plir!K la falta de mini~tro d~ fe por el subdelegado o inspector del lu·
gar en que debe hacerse el pago. Esto está modificado por la L~y 01"
gánica de los Tribunales, y debemos enrender juez de subdelegación
o de distrito. En resumen, el ministro de fe que va a notificar la ofer·
ta al acreedor pmd e s:r un •.. c~ptor, un juez de subdelegación o un
juez de distrito.
[,le
LA
bxnNctóN 01: Lft.) OlJLlt;ALlON l,~
La vfata no puede ser hecha por un notario (CóJigo Jet N,,·
[ariado) .
532. Acta con intercalación de minuta~-Notificado el acrez·
dor d:! la oferta, pueden acontecer dos cosas: o bien el acreedor se
convence de las ventajas que ocasiona el pago, o no acepta la co:",
ofrecida. Cuando acepta, todo ha terminado, y no alcanza a produ.
cir~e el p:,¡gu pur (\)t1:¡igll,u:ión. Cuando no ;H:¡'pta, cuando insiste en
su negativa, ¿e acuerdo con los N.'" 6.' Y 7." d~t articulo 1,600,
ministro de fe debe !evantar un acta de todo lo obrado, que deberá
c~mprender la re.spu~sta dada por el acreedor o su representante
~I "'ju':¡ d~,I"I'" tlo " ... I'l'I'. un po,ln o. IHl qll"rn an·pt.lr. En el acta
deberá copiarse la minuta.
.!:
r
53}. b) Consignación; escrit(l y notificación de la resolu·
dón.-Hasta aquí estamos .. , la oferta, que .se ha efectuado y que
acree¿or S~ negó a recibir. El deudor continúa con' su procedimiento.
De acuerdo con el artículo l,60t, el juez competente autorizará la
consignación y designará la permna en mallos Je quiw Jebe h.lCerst.'.
El deudor, presentará antes un n!U'').'o escrito, relat.lllJo lo acontecido
y s()J¡ótando la consignación de acuerdo con el citado artículo. En
este caso, según e! artículo 1,602, la consignación se hará por citación
de! acree¿or.
Viene una segunda notíficdción del acreedor. Es interesante ob·
servar que la i!xpr~sión citación está tomada en sentido de notifica·
ción, y no de la citación a que s~ refiere e! artlculo 72 de! Código de
Procedimiento Civil. De acuerdo con éste, cuando se decreta unil ci·
tación, la permna a quién se cica tiene derecho a oponer5t. l?1!~O el
.artículo 1,602 no tiene este alcance.
e:
534. Realización de [a consignar ·~·n.-Efectuada la notibc;¡·
ción al acreedor, viene la t tercera etapa: se procede a e fectuar la consignación. Aquí pued~n presentars.e dos siruaciones: .d acreedor concurre a la diligmcia de la consig;l1ación, o no concurre. Si no comFarace, habrá que notincarle por tercera vez, intimándole a recibír h
cosa ofrecida (inciso 3.u , artículo 1,602). Hay, en consecuencia, tre ..
n-otificaciones a! acreedor: la de [a oferta, la del decreto del juez qU!
>24
LL'RSO DE LlI'RELlIu CIVIL
ordena la consignación y el hecho de haberse efectuado ya la consignación.
535. El pago por consignación ¿es asunto contencioso o de
jUl'isuicción voluntaria?--¿Pucde el acreedor negarse a recibir la
cosa consignada? ¿Esta gestión de la consignación es de jurisdicción
contt'nciosa o voluntaria? Si decidimos que puede negarse, entonces.
el proceJimiellto !>cr;Í cOlltencioso; si decidimos lo contrario, St'rá de
jurisdicción voluntaria. La cuoestión ha sido discutida. La jurispruden,'ia ('.~ vacilante.
Algunos sosriencn-~mre ellos AI.:s.sanJri-que esta g::!itión Jet
pago por cOllsigllariún ~s de jurisdiaión volunt.uia: el acrt'edor no
i 'llt·d(, 1.11 IIIIII.H 1111 1111"1111" IIp.llli;lldo~r .¡ .lid,,) pago, ya ~IUC por se!;\unda vel quedaría en sus mal1:Js la p.;Jsíbilidad de hacerse () no el
pago.
Esta doctrina cuenta wn algunas decísion·es de la jurisprudencia (9).
Somarriva considera qu~ la cuestión pued! resolverse en sen~ido
.:Iiverso y dcclara qu-e el asunto es de jurisdicción contenaoS.1.
Razones:
1) 1,,1 011.1 01'1111011 iI1Cllrr,· ('11 IIna p:-qurñ:l contr;¡dicción: dice
I}1I,<' 1.1 ,lc<lI1alld.1 .1•. (,:, I'l'cs('l1tarse :a la Secretaría de la C<.lrt~ Je Ape:a::iDncs para ylle S·!! J~:)lglll! )llLgaJu; a~í, cn forlll.1 illlplí,·it.l rcnlllu':i! que es de jurisdicci,ín contenciosa, porque si fuera voluntaria se
¡Jres-entaría directamcllte al juez de turno.
Z) Lo que caracteriZl la jurisdicción voluntaria es el hecho de
que no existan partes, demandante y demandado; no hay intereses controwrtidos (el marido que solicita autorización para enajenar bienes raíces de la mujer, el nombramiento de un curador, etc.). l-Ly
una sola persona que pide. ¿Y es ésta la situación que se presenta en
el pago por .:onsign,lo,-ión? La respuesta es negativa. Precisamente el
pago por consignación se hace porque el acreedor no '1uiere recibir
:a cosa ckbida; hay dos partes: deudor '1ue desea pagar y acre~dor que
no quiere aceptar, y no por mero capricho. Hay intereses controver(9) Sentencia de la Corte Supreml de 28 d~ mayo de 193~, "Revista d.
Dprecllo y Juri$prudencia", tomo XXXII, segunda parte, sección primera, pá~ .
.;;-6: Sentencia de la Corte de Ta!ca de 19 de mayo de 1931, "Revista de [Hrecho y Jurisprudenc;a", tomo XXVIII, sección segunda, pág. 63.
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OQL1GAClONES
3!5
<idos. En consecuen<:ia., el asunto es de jurisdicción contenciosa. El
mismo Código emplea expresiones no conciliables con h idea de que
sea de jurisdicción voluntaria: el articulo 1,602, dice "ron intimación",
suponiendo así que hay a[gui<:n que se opone, que hay controversia.
3) Evidentemente es absurdo sostener qU( el acreedor no pueda
negarse a recibir la cosa debida. El Código dehne el pJgo por consignación como el ¿epósito de la cosa que se debe, y puede. suceder que
el deudor no ofrezca la cosa debida. El deudor debe 100, y ofrece 20.
Si el acreedor estuviera obligado a recibir, tendría que aceptac un
pago '1ue no corresponde a la prestación.
4) El artículo 1,606 proporciona un argumento decisivo. Dice
qu' si !;I ~"(lm;~l1acíól1 no se ha hecho irrevocable por aceptación del
acreedor o pur :.e11t1!1Il:la I!jl!l:UlonaJa que haya p.t~Jo en aUlonJ.lJ
de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación. Indica que
el procedimiento del pago por consignación puede terminar en dos
formas: '1ue el acreedor acepta [a cosa, o que termine por .sentencia
del tribunal en que lie dedare bastante el pagQ; el momento de dictarse esta. s~ntenciJl llegará cuando el acreedor, durante el procedimiento, se haya opuesto a recibir el pago por consignación. A esea
observación se podría hacer esta otra. que f<>cmulól la parte contraria:
que la sentencia a '1UC se refi-cre el artículo 1,606 es la que se dicta,
~n un juicio diverso, ·:n el que se discute la pre<:edencia o no procedencia de! pago por consignación. Con la consignación terminaría
el pago por consignación", y si el acreedor desea reclamar, debe entablar un nu,evo juicio contra el deudor_ Y a ese juicio se re r "iría la
sentencia del artículo 1,606.
Pero, dice Somarriva, esta interpretación
f
no es la legal, por dos razones:
a) Porque ella dice que si el acreedor no ha .aceptado la c<tnsignación o no se ha dedarado bastante el pago por la sentencia dd tribunal, puede el deudor retirar la consignaciQfi. y, por lo. tanto, lo que
nadie puede negar es que [a aceptación de: la consignacion se produa
en d mism<l procedimiento del pago por c<lnsignacion. Luego, es también lógico que el otro caso (s~ntenc~ del Tribunal) se produzca en
el mismo procedimiento.
b) Porque la historia del establecimiento de la iey úice 10 contrario de 10 afirmado por la otra opinión. En los primeros proyectos d~
Cc~::iigo (1841 y 18&1)) había un artículo que decía que la consignación quedaba irr~vocable cuando el acreedor aceptaba la consigna-
=====----clan o se declaraba suficiente el pago por sentencia ejccuroriada. Este
artÍl:ulo repetía. la misma regla del 1,60S, Y por eso después se suprimió. Al constar en forma expresa demuestra qu·~ debe haber .senten·
(ia, y ljue ,11.1 fav:lrecerá al acrcc."dor o al dc."l,d{lr según qur el juez
cr~a ljue la cosa ofr::cida eS precisamente o no la d~bida.
JI/Ti rp.rrIJt.'nácJ,-Ll j urisprudc."ncia es vacilante. La (U~sti(}n to·
mó imp<.>rtancia con motivo de la cláusula oro, ya quc los deudore:o
{Iml i.lll 1','g.&r ell htllcle~ dc B.lllfO, p."" por P'·.\II, y III~ ,1n~,·dorr~
t')(igian pago en oro o con recargo. Dos sentencias de la Corte Suprema han declarado que c:l asunto es de caráctcr contencioso (10).
La última declaró que era contcncioso por 4 vot~lS control 3, lo
.:ual da una Id·ea de lo discutible de la cuestión. Dos sentcncilS han
,'(·,,1.11.1110 {¡lit' 1,. "ursti,')O cs d(' ('aróícrrr voluI1tMi,,; y•• la, ntamos
,11 rdn~I,It'rar 1.. otra opinilll1.
536. Excepción relativa a obligaciones de dinero.-Todas ::s·
ras reglas, en cuanto al pago por consigrhción, sufr~n una pequeña
~xcepción cuando la COsa debida es una cantidad de dinero y el deudor desea depositarla en arcas tlscales. En este ClSO, de acuerdo con :1
.lrcículo 1,601, inciso 2.", no se requiere la autorización d:1 jUC:l para
dl.'(·' 11M 1.1 con!olgn.lCl(lIl, ni c.lmpO(-O S~ J~'!oiglla la Jwrson,l .. n poder
de quien se va a ciln5lgnar; no se reguiert: levalHar .H:ta JI.' 1.1 .:onslg·
nación, sino que basta con la bol~ta que se eh en la Tesorería Fiscal.
b) Caro en qzu el acrudor no está en el !UgclT del pago
5 ~7. Procedimiento cuando el acreedor está ause'nte.- [,: procedimiento está establecido en el artículo 1,603. El deudor debe ser
capaz para pagar, la' deuda debe ser exigible y ofrecida en el lugar
convenido, y debe acomp'Jñarse la minuta del N." 5."; el deudor deberá rendir una información para acreditar qu·! el acreedor se en·
(uenCra a Uy....n te, y (on esto el juez autorizará la consignación y de·
s;gnará la p:rwna a quien debo! ha,-er~e y .se Incorporará a las aaa:.
f 101 Sentencia d., 9 d., novi.,mbr., d., 19Z7, "Revista de Ot'recho y Ju·
risprud.,ncia", tomo XXV, ..,cclón primer.l, pago 494; Sentenci., d·! 13 de "'1'
Ilrmbre d., 1930, "Rnista d., Ou~cho, Juri~prudencia ... romo xxvrrr. ,ección
pnm4!'r." pág. ZZ6.
In· ,L.\ EXTI="lUÓN IlIo lAS D8U(.iAClONI.S
327
del prn. ,.~ la minuta, y rn seguida se notifi,·árá al dt'fensor de
ausente.s.
Pt'rQ si la obligación es de dineru y ei d<:udor pdlcre depos.itarla.
en arcas fiscales, se omite el nombramiento de la persona en quíen s~
hará la consignación )' no se necesita la minuth, sin,) que basta con
la !m1cra de la Tl'sor{'ría.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
538. Diversos efectos.-Están establecidos en el artÍculo [,605,
s-rgím el cual, la consignación efectuada válidaml'ntc ('xtiTlgue la obligación, y, en consecuencia, hace cesúr lar ifltaeses. y exime del olidddo y C()lIft>f'VdciÚTl de Id CO.íd, de~de el día de la consignación.
539. Retiro de la cOI1,ignadón· por parte del deudor.-Una
vez efectuada la consiganción por el deudor, ¿,puede dejarse s!n efec·
to? El punto está solucionado expresamente en [os artículos 1,606
Y 1,607.
Para. decidir, es necesario distinguir según que la consignación
esté irrevoc/lble o no se ha~a efectuado en farma irrevocable.
De acuerdo con ~l artÍculo, 1,606, se entiende que está efectuada
en forma irrevocabl,e cuando el pago ha sido aceptado por el acre~dor
l) ha sido d~c1arado suficiente por sentencia pasada en autOridad de
co:ü juzgada.
Según el mismo artículo. cuando no ha sido efectuada en forma
irrevocable, puede el dwdor retirar la consignación, y entonces se
mirará como no hecha y de ningún efecto repecto del consÍgnance y
de sus codeudores y fiadores.
No hay, pues, inconveni~nte p.lra que el deudor se desista de la
cons;(~nación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto unilateral, en el cual no ha intervenido el censentimiento de! acreedor.
Puo cuando la consignación se ha hecho irrevocable, ya sea por
aceptación dd pago del acreedor o porque el pago ha sido declarado
bI~stante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuer·
do con el ~rtícu!o 1,607, puede dejarse sin efecto con el consentimiento del acreedor. Se deduce qu·e el deudor no puede dejarla sin efecto
por su propia voluntad. Porque ya se han unido las voluntades ¿el
acreedor y del deudor; ya no hay acto unilatéral. En este caso, agrega
12.><
C.UIt'O
111
1'1 KI <:110 CIVI1.
el artÍculo 1,6117, h obligación se mirará como del todo nueva. Hay
un.1 vcrdaJl!ra 'IUYo.lciú,1 h·x<1t. D~ ahí qUI! SI! entil!nJan I!KtinguiJas
las hipotecas y gUl!den libc:ra¿os los haJores. Tanto es así, qUI! ... 1
mismo artículo establece qUI! si se contratan nuevas hipotecas, se con·
n3dn dede el día JI! la nUl!va inscripción.
5·fO.
Ga,'lo!>.- D~ .Icuenlo UlII l·1 .11 tíllll o I ,(¡04, I()~ !::.I~t,1) ljUI'
oc.l~i,ma la consign.lclún corren Je .. ;¡r~o JeI .lcreeJor. Di~pu~jCllil1 ljU~
ha,ce exct.'pción al artículo 1,:>71, s.:gún el cual los gastos Jet pagl.>
curren
Jo: cuent.l Jd Jt~uJor.
índice
111. PAGO CON
SUBROGAClUI~
541. Definición de la subrogación; clases de ésta.-Es otra
modalidad del pago. La subrogación consiste en sustituir una persona por otra o una cosa por otra. Con esto ya aparece la dasitlcación
de la subrogación: puede ser real-cuando se sustituye una cosa por
otra-y personal-cuando se su.>tituye una persona por otra.
A)
LA SUBROGACiÓN REAL
542. En qué consiste.-Consiste en sUstituir un bien por otro,
ya sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, de tal manera que d
bien que se sustituye pasa a ocupar la misma situación j ur¡dica del
bien sustituído; el nuevo bien se rige por idéntica.> reglas que ésto!,
está sujeto al mismo estatuto j urídíco.
543. Requisitos.-Para que tenga aplicación esta institución, se
requieren algunas condiciones previas:
1." Que la persona que efectúa la enajenación sea. la dueña de!
patrimonio; y
2." Que el bien que se ha enajenado esté afecto a un fin espe·
cialJ o bien, que la persona que hace la enajenación tenga en sU poder
dos patrimonio.> distintos.
544. Concepciones tradicional y moderna de la subrogación real.-De acuerdo con la doctrina clásica de la subrogación real,
los autores la veían como una consecuencia ¿el patrimonio considera·
do como un conjunto de bienes o derechos que ~n fungibles entre si.
Ell ~sro róldicaba la su¡'rog~ción rcal. Porque si un inJlviduo vendía
1\1\\\1 P\
\lll\ltllO (IVII.
uq (;¡[,¡lllo, s.llí.l <1(" Sil parrim')lIl1), p:'r,) ,·nlr.lha t'l v.d"r dd ,aballo
a sustituido. Se operaba una ve"rdad~ra .'iubrogación r.:aJ, y asi se ex"
plicaba el quC' el patrimoni:J fuera inalterable. Y también, de acuer."
do con esta doctrina, la subrogación era muy estri:ta en ~ll aplicación:
se necesitaba un texto expr~so de la ley.
La verdad es que esta concepción tradi<;ion-al está hoy en desus3
V es combatida por los autores más modernos. Se critica esa noción
del patrimonio. El derecho de prenda general de Ins acreedores con
respecto al deudor se explica, porque lo que se obliga al contratar no
son bienes determinados, sino la universalidad, y, por lo onto, no hay
para qué recurrir a esta idea de la subrogación que sostiene la doctrina c1ásica_ En seguida, también se critica esa aplicación restringida
de b subrogación real; puede aplicarse en otros casos, aun cuando no
haya texto expreso que la autorice.
545. Según la concepción moderna, la subrogación real tiene aplicación en dos casos distintos:
1) Cuando el bi-en enajenado, el qu: saltO drl fJ.1trim:mia d{·l deu.1, ·r, se encuentra afecro a un fin determinado.
2) Cuando se trata de r!:'stiruir una universalidad jurídica; cuando s~ está poseyendo unll masa de bien~s que, llegado el momento, ¿ebe restituirse.
546. 1) El bien enajenado está afecto a un fin especial.Esto recibe aplicación cuando una persona riene diversos patrimonios,
o diversos con :untos de b:·el1e sometidos a dist.intos regímenes jurídicos.
Hay una· aplicación dentro del Código en la sociedad conyugal.
D~ acuerdo con el artículo 1,725; toda adc¡uisición a título oneroso
t'ntra a formar parte del haber de la sociedad conyugai. Según esta
regla gl:neral, reliultaba yu\: si lit: cllajt·Il'lha UII bit"n propio dI' b mlljer y con ~I producido ~:= compraba otro bi~n, éste pasaba a formar
en el haber de la sociedad conyugal. Pero el legishdor dice que en
este caso podía operarse una subrogación real, cont!mplada en los
artículos 1,733, 1,734 y 1,735, que consiste en que el nuevo bien como
prad ... pay; a rl!emplazar al bi~n de la mujer que fué v~nd¡do; a virtud
de h subrogación p~rmanec~ en el patrimonio propio d~ ésta. Sup:>ngamos, en otro ejemplo, que la mujer tiene una propiedad por heren-
VE L¡\ ÉXTINclÓN
1)t;;
LAS UULI<... J1.<...-lONL":J,
cia, que enajena. y con el producto de la venta se compra una. chacra. Si nD operara la $ubrogación, esta chacra. pasaría a formar parte
del haber de la sociedad conyugal (artículo 1,725). Pero mediante la
subrogación (artículos 1,733, 1,734 Y 1,735), supone el legislador que
el lugar qu<e ocupabll' la ca~a pasa a s,u sustituído por la chacra, que
petmanec! siempre en el haber propio de la mujer; es un bien p!rsonal.suyo, y no d~ la s<xitdad conyugal. Vemos que existen dos conjuntos de bienes sometidos a un n~gillléll j uríJim JiVC/'MI: !01i hil'llu
de la sociedad conyugal y los propios de [a' mUJer.
También OH caso de aplícación hasta cierto punto lo tenemos
en la ley 5,521. que sustitu,..e al decr::to-ley 328. De acuerdo con esa
ley, todo lo que adquiere la mujer con motivo de su trabajo, industria
y profesión s:.' entiende que le pertenece y para el efecto se la ccnsi·
dera separada de biene~. Si la mujer ejerce la profesión de abogado
y gana un juicio de 100, ésws le son propios; si con ellos adquiere
una propiedad, le p:!rtenece: vien·e a reemplazar a los 100. Hay una
verdadera subrogación t'eaL Si vende la casa y se compra un fundo,
también é.tte es bien personal suyo, que subroga a la propiedad, Así,
los bienes pasan a formar parte de su patrimonio.
>
Otra aplicación se produce cuando un bien se encuentra afecta a
:m gravámen real y remita que se destruye. Se opera una subrogación real porque el monto de la indemnización que se deba por la destrucción pasa a reemplazar al bien, y el titular del derecho rel,1 hace
efecnvo su derecho en ~l monto de esa ind~mnización. Hay casos dentro del Código que consagran esta subrogación: el más palpable se
encuentra en el artículo 555 del Código de Comercio, s-egún el cual
"la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidac! ase·
gurada para el efecto de ·~jercitar sobre ésta los pcivilegios e hipotecas constituídos sobre aquéll.l". Pr~sto 70 a Pedro, quien me da en
Jíjpoteca • una casa asegurada; si se incendia, yo, acreedor hipoteclrio,
pudo hacer efectivo mi derecho en los ·100 en que Pedro tenía asegurada su propiedad. Es interesante ver que el crédito que yo t·!nia
permanece imacro, y por lo rant~, como yo gozaba de una preferen.
cia (hipoteca), puedo hacer -:fecríva ésta en el monto del seguro. Es
l.\·(ir, el J(f!.'t'd<)r ptl<"d~ al~gar preferencia.
332
(URSU I>E OLRU.11U UVIL
01 m ':.1:;0 m;ís interesante enconcr;¡m05 en las !t''Yt'I el.. {'''''Id"
yllc ,'scapan ,1 bs rq;las.ld CóJigo Civil. De: aClIl'rJo con
el artículo 10 de la ley de prenda agraria, el acreedoc prendario pUl'·
de hacer efectivos sus derechos aun en las indemnizaciones que por
cualcjuier motivo se deban con respecto al bien dado en prenda; se
hlee efectivo, no únicamente. en el monto del seguro, sino en cual·
quier indemnización que se deba. Soy agricultor apurado de dine·
m, y :.oli,·iIO 1111 pn::>I.1I11(1 .1 la Colja, d.lIlt!o ('11 ).t.ua 11 tí;1 mi ganad,),
El [nm me mata 10 .:abezas de ganado. Ellartiwlu 10 Ji.:e yuc !ll!¡'I'~
el mOflto de la indemnización a que tenga derecho el deudor, también
goza de prt·íerencia el acreedor: el monto de la indemnización, ya sea
por 'w\~m'), ric!lgo o J;lIio, ¡xasa ,a rl-cmplazar a (os bil:nt·s dados en
prenda,
t'\P'" Iú/"}
Igual aplicación hace la le'Y 4702 de yentas a plazos. En e( aro
tículo 7." establece igual principio: las indemnizaciones que se deban
vienen a reemplazar 'a la cosa.
Otr,l ,lpli'''l<iún kly en el úrtícu/o 1,101 tI/'/ C,ít!i~() d,' Pro""d,-
miento Ciyi[. Se deduce de él que ,! un bien es expropiado por C.1U~.1
de utilidad pública, el acreedor hipotecario conSt~rva sus derechos con
resp~cto a la cosa expropiada en la suma que se le pague con motiv0
de la expropiación. Lo que F'lga el Fisco pasa a reemplazar a la COH
hiFOtecada,
Otro caso, sui generls, de subrogación real se encuentra en ei
artículo 1,672 del Código Ciyil: si la especie o cuerpo <ierto perect!
por culpa o durante la mora del deudor, la obligación subsiste, per0
varia de objeto, y el deudor es obligado a pagar el precio de la CMa
y a indemnizar a.l ac,eedttr. La e:Specie debida pas.l a ·ser sustituida
por el precio de (a cosa, que entra a ocupar la misma situación jurídica de aquélla. En este caso, no podría decirse que ·existe novación~
por los términos del artículo: In obligación subsiste, pero varia de
objeto; y en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
y es importante decidir si hay subrogación real o novación. Porque
si hay subrogación, continúan adeudándose los intereses y I{)~ priv.ilegi05 del acreedor con respecto a la cosa debida. se traspasan al precio. Si hay novación, no sucede nada de ésto.
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
333
547. 2) Se posee una masa de bienes que debe tf."'itituirse
llegado el momento.-~ntro. de nuestro Código es caso más dis.
cutible, no de tan dara aplicación. Sin embargo, la tiene en Los siguientes caSC4:
J) Vt'nlJ el t 1m f,¡en },t'TcJiJ<1rio por el fú/w hert'dero. Un individuv, diciéndose heredero, posee un.¡ her~ncia. D:spués, el verdadero heredero entabla la acción de p::tición de herencia y gana el jui<:lo. En -este caso, el falso h~redero está obligado a devolver la herencia, la .1 .. ~a Jc Gicucs q~ la componían. Ptto supongamos que él ha
enajenado un bien en 500. Parece entonces no haber inconveniente
para qUe esté obligado .a devolver los 500, que v-endrían a reemplazar
al bien enajenado.
2) En ti caso de los poreedoreJ provil'Orios t n la muerte pre.
runta. Estando en el período de la posesión provisoria, el deudor puede hacer enajenaciones, con cierulS limitaciones. Vende un bien raíz.
Si después reaparece- el desaparecido, el poseedor deberá devolver el
monto de lo recibido. Se opera una verdadera subrogaCIón r!al.
>
548. Aplicación amplia de la subrogación real, según la nueva doctrina.-La n¡1.~va doctrina de la subrogación real da a ésta, mayor aplicación e importancia práctica, y con ella hasta clert-o punto
desaparece mucho el carácter dé ficción que tiene, st'gún la doctrina
.lntigua. Por eso los autores están contestes en que debe dársele aplicación más amplia. Y por ejemplo, cada vez que se trate de una persona que deba devolver una masa de bienes, debe aplic.arse la subrogación real. Igual caso cuando un~ persona tiene d:Js masas de bi:!nes
sujetas a regímenes jurídicos distintos: para evitar la c·';nfusión de
ellas, debe aplicarSt la subrogación ~al. aun cuand-o no haya texto
expreso que la autorice. Sin embargo, en este último caso los autores
franceses aplican por analogía hs reglas que se dan en la subrogación real para la sociedad conyugal: la subrogación pasaría a ser un
acto solemne, y habría qu-: dejar ,~onstancia por escritura pública que
el bien adquirido viene a reemplazar al salido del patrimonio; exigencia que tiene por objeto salvaguólrdiar los derechos de los terc.zros.
B)
SUBROGACIÓN PERSONAL O PAGO CON SUBROGACIÓN
549. Concepto.~Tratada en 1<lIS artículos 1,608 y siguientes.
Cuando estudiamos hs p~rsonas que pued~n ej<!cutar el pago, vimós
J 34
l:URSO UI'
UI:.RI'CHO CIVIL
=-=-=-==== ========
qUe no sólo el deudor puede hacerlo, sino también Las personas int(rcsOldas en extinguir la deuda; aún más, el legislaaor autoriza que sea
efectuado por un tercero extraño a la deuda. Y como dijimos en IlJ,
efectos del FJgo, cuando es rt!alizado por el deudur, b obligación s(
extingue erga omnes; el pago produce efectos absolutos. P~ro e)t 1
situación no se produce cuando el pago lo efectúa un tercero intac!·
¡¡ado o un tercero extraño con consénrimi~nro expreso o tácito del dc:u¿or_ Si bien la obligación se extingue entre el deudor y el acreedor,
~ubsi~te entre el deudor y el tercero que ha pólgaUtl, qUe pasa a aeret!dor
en virtud de la subrogación.
~50. Acción subrogatoria.-CuanJo paga un tacero una q!Uda por (.'1 J~uJI)r, éste podría obtl!nl!r la devulu("ión J~ III pa~ildo ~I:
virtud de JCCilll:L'S per~onlles ql!~ tCllJria por t!1 vinculo lurídlcu ljU(
fu un!." COI1 ~l dcudur. Si yo pago una dt!uJa de Pedro coil su (uIlS~IHI­
miento !."xpre~o, tntre Pc:¿ro y yo t!xlste un verdadero mandato, y a vIrtud de la acción que nact! de él yo podría exigIr a Pedro que me d.!vuelva lo pagado por él. Otro ejemplo: pr.!sro 100 a Pedro par;¡ qu.!
pague una d~ud.i; tamb:én tendría con respecto a él una acción PC(S0nal, que nace del contrato de mutuo para que me devuelva lo prestado. Y en orros casos se tendría una acción qu: nacería del cuasicontrato de agencia o1iciosa :> gestión de negocios. P.:ro estas tr~s lccion~.;
son acciones p:rsonales, que no dan al r~rcao que paga, la sufici~nre s!guridad de qu~ d~spu~s se lo! devolwrá lo que ha pagado. Enrullce.> el
ll!gislador entra a subrogar al tl!rc::ro en los derl!chos dd acrador, L>
que vlle decir qu~ el qu~ ha p-Jga¿Q entra a ocupar la misma calidad
de 1 acreedor.
551. Ventaja de la accton subrogatoria'.-Es evidente que :3acción subrogatoria del tercero er mucho más efica:{ que la acción p~r­
sonal emanada de los contratos. Porque si el crédito que tenía el acr~­
,lnr I'rarnirivo ~ra privill'giado, se Ctlnsrrva como tal, dl'Spués dt! 11 subrogación; si esraba garantizado por prenda, taml, ·.• 1 el tercero enro .1
gozar dcesta garantía. t
'I!ce así la enorme ventaja que ti.!ne para e:
rercero la acción subrov,aroria.
552. El subrogan te no pierde las acciones p~rsonales -:on·
tra el deudor.-Sin embargo, el hecho de que la ley subrogue al ter-
01:: Lh éXT[N~IÓN VE LAS OBLlCI>CION15
-- -
])5
--------==-~~='-"
ccm que ha pagaJo, no ljuier.: decir que éste pierda las acciones ¡xrsonales que tiwe en virtud del vínculo jurídico que lo une con el dtudoro Siempre las conserva. Y resulta en el hecho que son dos clases d.:
acciones las que tiene: ,la acción subrogatcria y las acciones personaJes. Y t'n ciert{)s casos puede serie más v(!ntajoso hacer uso de las ae'
{-¡'lIIt'S prrsonal¡'s y no de la ;\\:ción sllbro~aroria.
553. Origen hi..tórko.-La subrogación viene del Derechu Romano. Su <lrigen .es el mismo de la cesión de créditos. De aquí que
muchos autores creen ver en la subrogación una cesión de créditos.
En realidad, hay pocas instituciones jurédicas que tengan menos explic.1ciól1 ~ uríJica qtl~ el pagu ("un subrogación; y, por crra parte, hav
pocas que prl'stw mayor uri!iJaJ. Porque e:; uu..! ill!¡¡;t¡¡ciún qu.: [1l'
p::rjuJica a IllJi:', ~in" que hl'lIdici;¡ .1 Itll/{:hos; IJ~ndlcia al .1cre:dor
que se 1: paga, porqul' así éste obriene la cancelación de su crédito:
no ('ausa pl>r juicio al deudor, y, por el contrario, el nuevo acreedor
pun!'.. ~,'r más b;!névnlo con él; y tampl>CO perjudica .al terccro, qu~
scgur;llnent~ pagará por hacer un :.crvíci0, y qlle segura1lll'nrc :;c: be·
neficiará ai encontrar así una llueva !\lan~ra de invertír -"us capitalts.
/¡'\ fuaft..~ l]lu,'dan ~al1;¡l1d\l imal'~s y bien garanri ..ados. Oe este mo·
Jo :.c J~lIIuc~tro! yuc lo! V¡J.t pu ... J~ lII.i, lltl~ 1.1 "ígt .... ¡uridi,-.I, \'.1 <\U"
d legislador se b 1 visto obligado a aceptar una institución qu~ no, 6~­
ne explioción j ulÍdica.
554. Definiciones del pago con subrogación.Baudry Lacanrir:erie dehne d pago con subrogación como "una
ficción juridica en virtud de la Ll ... i, un crédito qu~ ha sido pagado
con el dinero suministrado por un t~rcero, y que queda por tanto extinguido respeéto del acree¿or, se reputa subsistir ínt~grament: con
sus accesOrios, en. manos de eSe tercero para a:,;gurarle el reembolso
de 1::1 que paga" (11).
El articulo 1,608 dice qu<! la subrogaóón es ta transmisiuH d:!
los derechos del acrudor a un tace ro, qu: le raga".
El plgO con subrogaóón es una ficción jurídica, alg., _¡ue no esra
de acuerdo con la r~alidacf, ra qu:! ¡::or h circunstan::ia do! ?f~ctuar3e
(11) B.wdry·Lacanrmerie ~~ RlT.:I", "Traité rh';or;qu~ l't pr.1ci",,,· .1" .:Ir.:>;:
civil". Des Oblig,úions, tomo
Pa:is 1908, N." 1.516.
n.
CL/l~O
IJI.
IIIKI<.II" ,IVII.
el pago, qu: ::s modo de extinguir las obligaciones, debiera extinguilse
la obligación, y sin embargo, ésta subsiste.
555. El subrogan te entra a ocupar la mIsma situación del
subrogado; pasa a tener igUl l:s d~rechos. Los autores, para explicar
este hecho recurren a ejemplos gráficos y más o menos fdiccs, aunque exagerados.
Dilll Lcopol./o Un'uria Jic~ lJW: l'~ igual flll' si ~·I ,uhroganrl' s~
pusiera la máscua del subrogJdo, y Alcssandri~xplica la hgur. Jiciendo: supongamos una armadura de acero, dentro de la cual esta
el sllbrogado; sal" éste y~ntra el subrogante: a los ojos del mundo
no ha pasado nad.. Nos,nros vercmos cn los l' fcctos de la subrogación que eoitos e jemp!os s~n exagerados, porqu~ ellos identifican absoJut.ment~ .1 subrogado con ~I subrogan te, lo que n~ cs totalmente exacto_
556. Crítica a la definición del Código.-En el artículo 1,608
rI legislador ddinc I:t subrogación dicienJ,\
"~s la transmisión de
los derechos del acr:edor a UIl tercero, ljU~ le p.lga". E~t,\ Jdinición ha
sido criticada por los aut::Jre, .\ virtud de dos rlzon:s:
1:1. Porque no da una noóón exacta de la 5ubwgacion; y
2," Porque empica la expr:sión frúTlmlifióTl. la cual sup:ll1e 11 traslación del derech·:J' por causa de muerte; en cambio, la subrogación op~­
ra por acto en.re vivos. O;: este modo resulta impropio en términos jurídicos hablar de tran.smisión. Pero si bi~l1 esta crítica es fundada p~r
lo menos hay una =xplicacióll Jel h:ck, de ljuc el legislador hayJ empIcado cste término. Quizás lo~mpleó para explicar los efectos ¿e la
subrogación, por cuanto el her~dero pasa a r~pr·esentar a la p.=rwna
del difunto, así como el subrogante al subrogado. Y p:Jr eso, para darle más fuerza a la Jdlnicil)1l y para dar a emender mejor su id~a, se
valió de dicha expresión. Así tambrén dijo: el subrogante representa
al subrogado.
557. Clases de subrogación personaI.-Desde el punto de VLSca de su origen, puede S! r legal o c~nv·=náonal.
Legct/, cuando tiene por origen un ,",(rO e.xpreso de la ley, ind~­
pendientemente de la voluntad de las partes.
Con'Yencionaf, cuanclo tiene por fuente la volwntad del acrudor.
(>,
I ~ I X UNUÓN IJI. LM 0111 U.AI IlIN 1\
~:=:::..:..::..:..'----,
- ---- ---- -- -
..
.. -
7--
117
A la legal se reJiere el artículo 1,610, y a la convencional el 1,61l.
Pero es interesante n-otar que, si bien en cuanto a su origen la subro¡:.1ción puede ser legal y convencional, bajo el pllOto de vista d~ sus
;·Lccos, hay una sola subrogación; en otros términus, l,lS d"eros de la
wbrogación legal son idénticos a los de la subwgaciún wIlVlllci'luaf.
Así aparece de manifiesto en el artículo 1,61 Z.
La legal la establece el legislador cada vez que quiere favorecer
o dar seguridad, ..1 una p:rsona que ha pagado. Y entonces la awá1ia,
subrogándola en [os derechos del acreedor. Veremos, pues, 3. través del
uamcn del artículo 1,610, como en cada caso que contempla el legisla.
dor ha t.!nid:) raz-:}nes poderosas de equidad para subrogar al tercero
('n los dl'rcchos del acre::dor.
En camh:o, la subrogación p:rsonal tiene su origen en la voluntad
de! acreedor, y precisamente ella procederá cuando no proceda la legal; ('nt(lnces bU('llamentc el acreedor subrogará al tercero en sus ¿tr,:.
chos; pern el tercero no pUt",le obligarlo. Por eso el artículo t,573 dice
que cuando se paga sin conocimiento dd deudor, no tiene el tercero si·
n·o acción par~ tep~tir 10 que paga, ~ro no· puede compeler al acre.::dor
para que lo subrogue.
1. ~UHROGACiÓN LEGAL
558. Definíción.-Es la que opera por solo ministerio ¿e la ley,
¡ma vez que el !:rcrro hace el pago al acreedor. Excepción a esta regh.
e~ el caso del N." 6," del artículo 1,610, donde la subrogación tien.~ el
carácter d= solemne. En los otros números se op~ra automáticamente,
¡pro jure.
559. Aplicación restricti'Va.-La subrogación legal es un bene!1cio para :1 acree:::or, )' de ahí que su apli::ación s~a restrictiva. No puede aplicarse analógicamente. Hay necesidad de un texto expreso; jamás podemos ¿,:!duórla.
Sin embargo, dd artículo 1,610 y de su redacción se desprende
que los casos que enumera (son 6) no son los únicos casos de subrogación. La disposición no es taxatiVl. El legislador ha establecido otros
33~
Clii1.S0
[J[,
lJERECHO CI\'IL
casos de subrogación legal. Pef<J queda en pie la idea de que $e n<',
sita texto expr-:so que la contenga.
560. 1) Se opera la ,~ubrogación a favor del acreeUor 4U~
paga a ot!o acreedor de mejor derecho <!n razón de un privilegio
o hipoteca (arrículo 1,610, :'~,' l.') ,-El caso sería el siguienre: Ur: ...
propiedad st! cnclIcnrra hipotccaJa y hay cuatro aaeeJorcs IlIp,>tI!(a.
rios. El primno de éstos saca .1 n:mat~ la propiedad. Pao la situaciol:
~s inc:erta y las Fosibilida~" se inclin.n porque la propiedad s~a ma.
vendida Y' ,I! vap a pagar "JI,) ,,1 prim~r acree¿cr. En pn:::encia de 6t~
h·~(hll, ,,1 cuarrn acreeJor dice: al prima,): yo pag') su cr¿Jito, para :-:rar el n'marc, Y s: ~lIbr¡)ga ~ll ~l1S ¿aec!lO.... P.. ~a a ,a ¡>r!ll1~r ;tcrl!:'-:.\~
hi¡::ot~cario, Así .':vita el ¡;erjuicill ljue le hubiera caus,¡Jo .:1 r(mlr.:.
Requisitos.-El pago no puede efectuarlo un ter~ero cualquiaa.
Jesl igaJo Jd dcudor; deb~ /1<,(./10 cíe/ lo tt'rc"l?ro, calificadc, que :)
acrtt'dvr dc:l ac·udor. El acreecor qu~ paga pasa a tener dos .:r~JI:.·,
con res¡-:ecto al deudor: el propio 'y aquél .:n qU! se subroga.
La lHra condición que se requiere es que .:ste acreedor pague :z
de Im'l"r dnccll<>. El ¡~~I~I.IJllr s .... nc.lrg<) l·)(pr.. sam .. ntl" d.. dl"'::7
<..jué <'IIlIl·llc! .. 1'01' 1l11'J01' ,11'1'",111, .. 11 !'.u"m .1.' 1I1l privtlt'g;') Il !IlP\)(I!'
ca". Ha' c!áinido el m~ j.Jr ::er :cl1o. Por e' empb, tendría apÍica.:"lun .. ,.
0(1'0
ta dispcsición si un acr.!!dcr que no gcza Ce ¡::r:Lrencia. paga a U:-.
acreedor de crédito hipotc:cario de cuarto grado. Ddini~ndo el mC:J0~
du~:ho, r.o puede caber duda sobr! el p~rticular.
Significado de la expresión privilegio.-L.1 expreslOn "priviie.
gio" está tomada en sentido estricto, jurídi(o, en el sentido de caLlSJ.
de preferencia para el pago, en virrud del
;culo "2,470 y siguiente.;.
Si un ..acreedor tiene medidas precautc~¡as con respecto al deudor. v
otro acreedor paga a éste, no se opaa subro~pción, porque si bim ~a)
medidas precautorias significan una ventaja para el primc:r acreedor, no
constituyen un prjvil~gjo en sentido estricLO; y si ,un acreedor ['tne d~­
recho a sclicitar la ~so!ución 2: un ..:snrnto, y Otro acreedor tHga.
tampoco hay subrogación, aunqUe la facultad do! p:dir la r~solucióp.
signifique wntajas para el acre .. ¿'or.
1JI: L,\ I.XT/NCIÓN 0"
L\5 UaUGAUO.'1LS
3J9
Acreedor que goza del derecho legal de retención.-Es interesanu saber si Se -npera la subrogación cuando se paga a un acreedo!'
que goza de! J~r::,rl1\l lega! de retención. Somarriva opina afirmativa·
mnm.". Porque Jebe recordan:~ que, de acu~r¿o con la r~glamenració,'
del Código de Procedimi~nto Civil, este derecho se equipara a les bime,
dados en prenda o hirot,ca; y, en consecuencia, elacree¿or que goza d<!"
~sre d~recho chtraría a gozar de un privilegio de se:sunda clase. Et!
otros rérminós, dado que el Código de Procedimiento Civil establec'!
qu~ los bien~s l'I:tcnidos se equiparan a los bienes dado;; en prenda o h~·
poteca, parece lógico dedllcir qUe se aplica este artículo cuan¿oe l.
acr::e¿or goza det der~cho !tgai ¿e retención.
561. 2) Sf" opera la subrogación legal ;J favor del que ha·
biendo comprado un inmueble se ve obli¡;.lt!:> J ¡~¡J;;a~ ;> [,-~ ·"T'e
dores a quienes el inmueble estaba hipotecado (arcícu\) 1,61\',
N." 2.°) .-Puede decirse que esta disposición es una gran inconsecll~nc: ..
jurídica. Pero el !egi,,!a¿vr hubo d:: aceptarla porque ti~ne importanc:l
Fáctica y gran base de equidad.
Alcance y requisitos.-Es difícil fi jar!e d verdad~ro a!canc~.
Par ... ello tenemos que rdacionarla con el artículo 2,42" del Código c..
vil; sin su auxilio, s:!'Ía imposible encender este N.:' 2,' del arrículv
1.610.
El daechu de hi¡:;ur!Cl es un Jerecho) real, y comu con5t:cu~nG¡
da a su ticular la facultad de perseguir la cosa en rna!1[)$ ele S'lÍer :i!
encuentre, porque se ti,ene el derecho en la cosa sin respecro a dererm~­
nada p:!rsona. Esta facultad de perseguir la cosa. se extingue eh vario,
caso,,; encre otro,;, en el contemplado en el arrículo 2,428. De acúcrdo
con este artículo, Si! extingue cuando un tercero adquieu la propiedad
en públíca subasta con citacÍón de los acreedores hipotecarios y cuando
ha mediado entre la citación y la suba.;ta el plazo de emplazamiento.
D~ m.lnrra qt1~ si se saca a remIte una propieda.l que tiene cuatrü
acreedores hipotecaríos, caJa uno por [00, y fa remato yo, y la propi~.
dad sale rematada en 100, con ellos se paga d prirr.~r acreedor hip0'
teorÍo y se produce LpSO facto [a caducidad de las otras hipotecas. Es
lo que dice el artkulo 2,428. Pero resulta. que por descuido Q ignoran·
cia no se sabía que había un quinto acreedor hi¡:;Qte,ario, a quien no ~
citó a dicho r~mate. Sin embargo, éste queda perfectamente válido, ~-
! 40
ClJK'>O
nI.
III ~. 'IIU
tl\'11.
ro el acreedor no citado conserva su derecho de persecución, su acción
¡uF' f.'caria. Yo rematé, soy el dueño. Si el quinto acreedor hipoteca-
rio h.1ce uso de su acción, de acuerdo con el N." 2." del artículo 1,610~
:.1 ley me dice que yo, qu:: compré el inmueble, me subrogo en los der~­
chas de! primer acreedor, a "jlBen pagué los !l)ü del producto del remate, y pasQ a sustituirme ,~n sus derechos. Así el legislador salva~ll:lr'
di.1 los derechos dd que ha comprado el inmueble. La :,ituación quedJ
como si nada hubiera pasado. El quimo acr:edor no C;llnbia de situa(Ión; es Ull acre~dor de quinto gradv. Se ve la incon:,rcll~llcia J ridica
de esta disposición. Porque S<: proJucirí.1 !a ó1G~rr .. -:ión jlll:dl<.... J'lu':
lJna ¡xrsona va a s:r acreedor hipotecario d~ un bien propio. Yo me'
ne subrogado en los derechos del primer acr~edor 1¡J..ltecario: he pasaJll a ser acreedor hipotecario dd primer acr:edor hipotecario de un
Di~n qu~ me pertenece. Lo cual jurídicamente no tiene explicación.
Pao h necesidad práctica ha h~ch,o cstabl~cer este precepto. En una
,~nttllci.l de la Corre SLJpr~ma, s: estudia minuciosamente este casod: subrogación del N. _. (12).
PJra qu,= se opere esta subrogación se requiere, como condición
?revia, s.::gún lo ha resuelto también la jurisprudencia, que el productu dC'1 remate:;.! haya pagado al acreedor en cuyos derecho:> se va .1 5U:>:of..u, Si :.<" I'.I~" .. 1 ,Iuálll dt' 1.1 pr,'piedad ..11 .~j;·nlfad(l, .11 d('udor~
;:0 se operaria esta subrogación (1 j) .
En resumen, los requisicns para que esta subrogación se opere,.
~on dos:
l." Que el inmueble se adquiera pnr compra; y
2," Que el comprador con el precio cancele directamente a los.
acrr~dores hipotecarios.
~a
562. 3) Se opera la subrogación :.'gal a favor del qu .. PoIuna deuúa a que se encontraba obligado solidaria o subsidia-
riamente (artículo 1,610, N." 3:') .-Nosotros nos hemos rderido a
.:sca dispnsición: cuanc!", hablam05 de los efectos d,: la sdidaridad en-
( (2 I Sentencia de 29 d" ""pI,emb ... de 1928, "Revista de Der"cho y
rnprudencia", tomo XXVI, ~cc":'n primera, ".i ... "16
( ( 3) Sencencla de 26 de ><':
.. ,hr~ de 19 (9. "Revista .,!,' Derecho y
ri.prudencia", como XVII, ..... "... ,'" ." ... r." pág, 542,
J uJ L!-
DE
LA
L.X rlNCLÓN DE LAS OBLrGhCIO:-.leS
141
---=====================================
tre [OS deudQres y cuandQ estudiamos el pago que pocHa hacer una
persona interesada en extinguir la deuda.
Alcance.-Resulta, de la rccla("ción, que esta disposición se apli·
ca, en primer lugar, ai que está oblig4lio solidariamente, de acuerdo,
por lo demás, c-an el artículo 1,522 de! Código Civil. Recordemos que
esta subrogación di! !<lS c-adeudores solidarios tiene una pequeña no'
vcJ"J, l'0n¡lIr rl drllllnr ~olidilrjo que ha pagado no puede dirigirse
por el total contra los -atros deudores solidarios, sino a prorrata de
las cuotas qu~ les corresponden. Por eso esta. subrogación es una subro.·
gación ',ui géneris, que no produce los efectos generales de la su·
brogación.
En segundo lugar se refiere la disposición a los fiadorer. Porque
el nador que ha pagado por el deudor también está premunido de dos
;}, .:iones: la acción de reembo!s-o-acóón personal que tiene contra el
deudor para que le resrituya 10 pagado, artículo 2,37O--y la acción
subl'l1gatoria en los derechos del acree¿or que contempla el articulo
1,610, N." ,:'.
Generalmente acostumb~a a decirse que esta disposición se aplica en !QS dos caSos siguiente;;: cuando paga el que ha hipotecado un
bien pmpio para garallCi:t:ar una Jeud41 ajena y cu.lI1do paga el terc:r
poseedor d: la linca hipotecada, casos contemplados en los artículos
2,430 y 2,429, respectivamente. En ambos casos tamhién se opera la
subrogación. Lo dicen expresamente dichos artículos. Pero la verdad
es que dichos casos no caben dentro del N." '." del artículo 1,610, por·
que las personas indicadas no están obligadas subsidaria o solidariamente, sino que están afectas al dereého de hipoteca. Ésos son casos
de subrogación legal porgue los contempla un texto expreso de la
ley; pero no están comprendi¿os en el artículo 1,610, que no es
taxativo.
Fundamento.-E! fundamento de la subrogación legal de~
N." 3." se sólido: el legislador quiere dar mayor garantia para ql.ic .:1
obligado solidariamente obtenga el reembolso de lo pagado.
563. 4) Se opera la' subrogación legal a favor del httedero beneficiario que ha pagado con sus dineros propios las deu·
das de la herencia (artículo 1,610, N." 4.") .-El beneficio de mven-
,,
,
(L'R'O DE llERI:CHO CIVIL
-- - -.:.=-- -------" - - - --'--- ---=- - .- ._.. ..:.
-+.
----~--
rario con¡íste en que el heredero sólo respond:: ¿( las deudas de la
~ercncia hasta el monto de ellas.,Si la herencia es 200, yo pJgo ¿eu,
::as hasta por 2t10,
Con motivo d! este b~mficio, se ha producido una cucmon qu:!
?!antea el N," 4.... Si ,/(l'/,'a el hí'rl'Jao con h('ntfi, /0 d(' ;'1'Vflllario.
"fe' /"".111, o no' la separación de IOI patrimonios (el patrimO!lio dd
:ausant: y el del h~reJero)?
Hay diiposici:m~s expresas del Código de Procedimiento Civil,
~lIe hacen lL:gar a la condusión negativa: puede sostenerse que no SI!
:-fo:!uce la separación de los patrimonios a virtud de este beneficio, el
~'ual ~úll)
(imll,1 1.1
1('~I'()II, ..lbilt,bJ d~1 )1(' I'('d(' rIl.
P(,rIl (',t;l do,'tnn.l
:i=ne a ser discutida por est:: artÍculo 1,610 N," 4 .... Porque cs;:vidt:n·
:e que eu este ca\ü parece desprenders: que por el beneficio de inv:n·
!ario S~ prcduc: la separación de los patrim'Jnios, y con ello, si e! he·
~edem b~n::fici uio paga con bienes p:-opios una deuda de herencia,
.¡ueJa ~ul>n>gaJt) ell lo~ Jerc:dlOl> Jd ¡aac:eJor. ni illt!'! ::~ '1m pmd"
:ener el heredero en pagar una deuda de la herencia es maninesr.J:
a.1 ir al rema~ los bien~s, salen por un precio exiguo, y para evitarlo,
d paga La deuda, y s~ subroga I.:galmcml!. Apar.:ce claramente qUe"
:,ay separación d: patrimonio.
"t)4.
5) Se opera la subrogación legal a favor 'del que paga
~na deuda
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor (ar:iculo 1,610, N." 5.") .-Materia estudi.lda en el caso lid terc!ro que
.,:fectúa el pago con e! cons-~ntimiento del deudor. Hay que advertir,
como dice expresament¡: el artÍculo, que este consentimiento de! deudor
?uede ser expreso o tácito; no s;! requiere uno formal, exprew.
Como hemos dicho, la Corte Suprema hl resuelto yu~ es admisi.
!>!e la p~ueba testimonial para acreditar la existencia de este consenti·
m::nto expreso o tácito de! deudor (14).
Como veremos al e~tudiar l. prueba, la inadmisibilidad de 1.1 de los
~estigos que establecen los artÍculos 1,708 y siguientes del Código Ci·
·.. ¡1 S-~ refieren a los actos y contratos, y en el caso fallado se trataba
¿: acreditar la veracidad de un hecho, y, p.)r lo ranto, no cabía apli.
carie las limitaciones d.e la prueba testimonill.
(14) Sencencia de Z de junio de 1930, "Revisca
"'(:lcia", tomo XXVl1I, sección primera. pág, .61.
elc Derecho y Jurispru-
UlO L.'\ F.XT1~ClÓN DE L.'\S OBLlGAUO,,¡,;S
J·B
Requisitos.-Para que opere en este caso la subwgación s~ requi~re que eXI.:ita una deuda, que ésta la pague un tercero con fondos
?ropios y gue ha ya ~s~ consentimiento expreso Q t.tcito dd d~ud;)r. Así
~o ha dicho la Suprema, agregando que sí el deudor alega que el pago
!o dct"lutl el tl'rcero nm flll1dos dd deudor, l~ corrf.;p;;ndería a él, d
deudor, probar qu:! dicho pago fué h~chJ con los Lll1dos indicados y
::10 con los propios del tercero; porgu:! de acuerdo con el artícub 700
de! Código Civil el poseedor se reputa dueño: si el tercero paga con
fondos qu·! poseía, se presume gue era dueño de ellos, y si el Jeudor
pr~tende que no hl habido subrogación, porque wm de su propie::lad
!os fondo., le ::;)rr~spon¿:: acreditar esta circunstancia (15}.
565. 6) Se opera la suurogación legal a favor del que ha
prestado al deudor dinero para efectuar el pago, constando así
en la escritura pública del préstamo y además- en la escritura púo
blica de pago que éste se efectuó con fos dineros prestados (ar·
tículo 1,610 N:' 6.") .-Este número escapa a las reglas de los otros casos de la subrogación legal. Es un acto solemne. Requiere el otorgam¡'!n:0 d~ escrituras públicas. Razón: este N," 6.", en el Cíaigo francés es
ca~o de subrogación que se efe':túa por la voluntad del d !ud::n:; y d'o!
ahí qu~ en dicho Código la subrogación voluntaria admita una 3ubclasificación: en subrogación por voluntad del acreedor y ~n subrogación por voluntad del deudor, que es el caso en cuestión, Nuestro Código suprimió l.a sLlbrogación por voluntad del deuór, y la puso GImo
caso ::fe subroga~¡ón legal (en el N.' 6."). Porque es absurdo qu~ ~l
deudor esté subrogando en los derechos que correspondan al acreedor.
Es interesant,:! ::Jbservar tambiín qu: en el N." 6." que el pago no
!o ejearía un' tercero, como es regla general en los diversos casos de
subrogación, sino el propio deudor, pero con dineros facilitados por un
tercero.
Requisitos.-Para qU! se p:-oduzca ~ste caso de subrJ~ación se r·!quiere por lo pronto que un ter.cero le haya facilitado al deudor el dinero para el pago; en segundo lugar, que el pago de h ob!igac:ón se
haya efectuado prc('mente con el din~ro que facilitó el t
-rf)
y .!n
(15) Sentencia de 31 de marzo d~ 1926. "Revista de
XXIV, sección primera, pág. 2~.
¿~ncia~, tomo
D~recho y
J urispru.
LLII.~U
VI:.
VLKI:.LtlU
Ll\ IL
tercer lugar, ambas circunstancias-la del préstamo y la del hecho qU!
-el pago se efectuó con el dinero prestado-deben constar por escritura
pública. No h4y difi,,:ultad para que se otorgue una sola <!scritura pública; pero es indiferente que se otorguen dos. Como es éste un acto
solemne, cualquiera con¿ición que se pacte, no so= operará la subr~·
gaclOn.
566. Otros casos de subrogación legal.-licmos JidlU yuc IIU
M',lo t"xbría suhrQgación legal en 103 seis casos del artículo 1,610, sino
'lll~ 1I001,i,1 otro> 111> u)J1lr/lll'loItlo~ 1"11 ('\1(" oI!tit"I ... POfll Ill.í\ oIrrit,;¡
t:llunciam0s dos: el del artÍculo 2,429 y el del artículo 2,430, Jlsposicll>nes que se ponen en el caso de que efectúe el pago el poseedor de la
finca hip~)[Cc.1Ja o el (t"w:ro que ha hjp"t~;,ldo un bien propio para
garantizar una deuda ajend. Hay otro caso en el artículo Z,2t)'j Jel ej·
digo Civil, que se pone en el caso de que una per30na.paglJe una ¿euda
ajena creyendo que era propia; si esta deuda ajena ha existido, no puede el tercero que ha pagado exigir la devolución al acreedor, pao queda subrogado en sus derechos para dirigirse en contra del deudor, Y
hay otro caso, relacionad(, con el s!guro, en el artículo 554 del Código
de Comercio, que dice: "Por el mero hecho de pagar el siniestro, el quo!
asegura la solvencia del asegurador de la cosa 5e subroga al asegurad.)
en todos bs d~rechos que a éste confiere el primer s.:guro.
Queda d<!mostrado, pues, que el artículo 1,610, no es taxativo.
Z. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
567. Definición.--A ella se refiere el .artículo 1,611, al decir
qlle se produce la subrogación convencional cuando el acreedor recibo!
el pago ¿e un teraro y lo subroga voluntariamente en todos los dero!chos y acciones que le corresponden como tal acreedor. En este caso,
agr.:ga el artíclllo, la subrogación e3tá su jeta a la regla de la cesión d~
Jer.:chos, y debe hacerse en la carra de pago.
568. Aplicación.-La subrogaci0n conv~ncional tendrá precisamente aplicación en los casos en que no proceda la subrogación legal,
porque si es ésta la que actúa es innecesario hablar de subrogación
convencional. Se ..l por ejemp!o en el artÍculo 1,573, cuando un tuce-
DE ~A r:XT! NCIÓN J.)~ L\S 09LlCACIO~¡':S
ro efectúa el pago sin conocimiento del deudor; .dice expresamente el
artículo que el tercero no podrá compder al acréedor para que 10 su·
bregue, lo que no es un inconveniente para que el acreedor produzca
I¡¡ subrogación por un acto voluntario.
568 bk Iuentiuau de efectos entre (a subrogación legal y
la convencional.-Como indicamos, la subrogación convencional es
distinta de la subrogación legal en cuanto el origen; pero los efectos
de ambas son idéntico.s. Lo dice expr!samente el artÍculo 1,612.
'569. Unica diferencia entre la subrogación legal y con ven·
,'jolJ •• l "11 ('lIantu •• I{)~ t·fel.'to~, ",N,) !l¡'~ta!lt('
lo dí"!m, la subroga.
ción convcncional, cn (ll<lnto a sus efectos, plIcJc J¡fcrenciarsc Jc la
legal en el sentido de que las partes pueden modificar, limitar, los efec·
tos de la subrogación convencional; en cambio, .en la legal, no pueden
hacer modihcaóóll alguna.
570, Requisitos.-De las propias expresiones del artículo 1,611
aparecen de inmediato to.> rcquisítus de la subrogación convencionaL
Pueden reducirse a cuatro:
1) La base de esta institución: se req.uiere el consentimiento de.
acreedor;
2) St' requiere que el pago lo haga un tercero, con fondos de su
propiedad;
3) Se requiere que la subrogación se haga en la carta de pago y.
al momento del pago; y
4) Se requiere que se observ~n las condiciones establecidas p"r
el legislador para la cesión de crédito.>,
571. 1) Consentimiento del acreedor.-Esta condición es la
base sobre la cual descansa esta institución. Pero sí bien se requiere
el c()nsentimiento del acreedor, en cambio no " necesario el del deudor. El deudor, entonces, por más que 10 desee, no puede oponerse a
que se opere la subrogación entre el tercero que paga y el acreedor.
La razón: la subrogación no puede traerle al deudor ningún inconveniente o gravamen; no tendría un interés jUrÍdico en oponerse a
ella. Por eso sólo basta la voluntad del acreedor.
,
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_. --.- .
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.. _ . . . . . ._- • ....: .... ___ . _ _
s~ pres-enra un plinto no resucIto por el legislador. 'Supongamos
.:¡u~ el pag;) llD st" há~a al acreed0r, sin0 a un mandatario dt.>rilSnadu
(>'""'/'" ./,irlo. S(· Jl'S ',1 s.lh 'r ,\1 ('Só' lII.1nJolt.1riu po.lría ('(("<ruar la sucallvcncianal. La cuestión parec.:! qu~ deb: resoolvers~ el1
,:ntid,) afirmativo, En prim:r lugar, porquoe de este acto de subroga'::'Óll no puede rCjllltrtr para el acreedor ~;mdante el más mínimo p~r­
:uici(); y en s~gUl1J.1 lugar, p:)rqu~ ::1 artículo 2,147 !stablece que ~t1
genl!ral :1 mandatano p~Jrá aprovcchar~: JI! 'a:..cirCUIt~lallci'l:' p.lt'J
~e.llizar su mandato con mayor beneficio o menor gravamen que los
.:/csign ldos por .. ' mandante. Pu:doe suceder que ~l tercero diga al
~ándatario: yo l~ pa~() la deuda d:: Juan siempre que usted me subro~uoe l'll lo> dncchm d~' ~1I mandante, Tt'ndríamm llIl caso de conv::1iencia para qu~ el mandatario ~ubrJgu;:, pJrqll~ si no, no Jbtendria
d crédito, S~ aplicaría el artículo 2,147.
~-.:-ogación
572_
2) Pago hecho con fondos propios del
tercero.-S~
~cqu¡erc que ~l pago lo efecúe un tercero con fondos propios suyos.
Está es una condición gmual en la subrogación. porqu! síempre e[
yago tiene qu: e feetua rlo un tercer~. L:1 dice la definición de la su·
L'\rogación. cuando manifiesta que es b transmisión ,Je los derechos
Jet acreedor a un tercer;) que le pagJ. Sin embargo, ex.:C'pcionalmcnt~
~a el caso de los co::leudores solidarios, no paga el tercero, sino un deujor, y también en el N," 6." del artículo 1,610, qonde paga el deudor
con dineros facilitados por el terero, Pero 11 r~gla general es que pa~ue 0::1 toercero, y vimCls ya qu~ la jurisprudencia ha resuelto que si
,,' d~uJor pn·tcI1Jt~ ljl\(' d tl!r((~r~) h .. !Jía pagaJo con fon¿as dd d:u·
.::lor, a él co:-r?sp:md e acreditarlo, ya que el tercero está amparad~
?or la presunción dd artículo 700 del Código Civil.
573. 3) La subrogación debe efectuarse al momento del
pago y en la carta de pago.-Es por lo tanto i1 subrogación con',eneianal un acm solemn~ que deberá forzosamente constar por esaito, bien por instrumento público o privado; ya que el recibo es un\
escrito.
Al momento del pago; es d-ecir, ni antes ni d~spués. Razones:
No puede de::tuarse la. subrogación antes del plgO porque en real!·
da, si así fu~ra, más bien caeríamos en cesi" .. de créditos; ni después,
porque ya sería tarde, a virtud de que el pago ef.ectuaQo por el ter-
;:ro extingu! la d!uda, ya gU3 d pago es un modo de extinguiT bs
.,btjgacion~s, y si el crédito y los derivados s: han extinguido no se
':.~ en qué s;: ya a subrogar.
574.. 4) Deben observarse las reglas dadas para la ceslOn
de credilos, materia' que después estudiaremels y que el Código Ci·
vil, reglamenta en los articulos 1,901 a f,906. Las formalidades qu:
cstab!cccll t'~as disposici"n~~, cn ~íl1tcsís, son las sigllícnt:~:
1) La slIbrogaciól,1 convencional se entenderá perfeccionlda po~
~a cntréga dd títuJo1ue el subrogant".! hace al subrogad;).
2) Con respec~o al deudor y al tercero, pa~" 'lll0 "e p~rf.~c(";')r~
~a subrogación S{'rá nc(~sari'J que ~l t~rcero acepte la ~lIbroglc¡ón o
gu~ S~ l~ notifique. No se requiere que acepte el ¿e ud.;:,r, sino que
Jasta con que <. h notihqu.e la subrogación.
EFECTOS DE LA SUBROGACION
575. Enunciación.--Están indicados en el artículo 1,612,
·cuando dice que "la subrogación', tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos Las derzchos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas d:l amlguo, así contra el deudor principal, com., C0!1:ra cualesqui?ras terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la
deuda". (inciso L").
576. Doctrinas que explican este traspaso del crédito del
subrogado al subrogante.-Se han ideado varias para explicar ju·
~ídicamente ·!sta institución. Una doctrina, sostenida principalmente
por Marcadé, dice: el crédito no pued~ pasar del subrogado al subrogante, porque el crédito principal se extinguió por el pIgO; es
absurdo que, habi·wdo p~go, pueda traspasarse un crédito, que se ha
extinguido. Pero ~gún esta doctrina, si bien no se traspasa el crédi:0, mismo, en cambio, pasan lo, accesorios (garantÍas, privilegios, pren·
das e hipotecas) y estas garantías vienen a asegurar la acción p~r·
sonaI del subrogante, esa otra acción de que está premunido el tercero
que paga: la que puede emanar del contrato de mandato, de mutuo o
,7, la ag.!ncia onciosa. Pero -esta doctrina no puede defenderse. Es absurdo considerar que existe 10 accesorio cuando se ha extinguido lo prinó-
{;UK~O
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---.====================
pal. HJY, indiscutiblemente, una inconvr'Jencu en lo que swciene est.¡
doctrina.
y::.!.
Otra doctrina cree ver en la subrogación convencional Usa
namente una cesión d~ cr¿ditor, doctrina también falsa, porgue si bio!lI
es e fectivo que tanco la subrogación como lil cesión de créditos tienen
un mismo origen y si tilmbién es efectivo que la subrogación convencio·
n .. I, ,j(' .. cuerdo con d artículo 1,611, se pc:rfecdo/lil Je iguoll maner¡
que la a:sión de créditOll, de etltil.!l 0011 ugumentilciones 1\0 J.lueJ~ Je:Ju·
cirse: que la cesión y la subrogación convencional se:an instituciones aná·
logas. Más adelante veremos lilS muchas diferencias que existen entro!
ambas.
Hoy 10$ autores, COlno ya lo hacia Poehier, recurren a la clCpl¡.
<.!e la ficciún. En el P;¡go por subrogación se manden! el cré.
COlGÓ n
dito, con sus garalltÍas y privilegios. que se traspaSiln al nuevo acree·
doro En esto el legislador se ve obligado a recurrir a una ficción ju·
rídica. Se supone algo ix;real, que el mismo crédito con los mismo,¡
accesorios han p.lsado al nuevo acreedor. Lo q'ue caracteriza a la su·
brogación no es el que se extinga una obligación y nazca una nueVl
con \llrO ólcreedor. Eso es l;¡ novación, diV':rsa a lól subrogilcíón. En
~sta, es lól mismol obllgólción. idénticamente igual, (uyo 1I111CO cambio
consiste en que entra un nUl!vo acreedor. Y precisamente porque la
ohllgación es la misma es qu: se conservan los privilegios y las garan·
tÍas. Porque si así no fuera, éstas se extinguirían. Tenemos entona.i
que a virtud ¿e la subrogación no se produce ninguna mutación, nin·
gún cambio; sólo se traduce en que Ilo1y' un nuevo a~.-:e¿.)r. De ;:gu:
se deducen consecuencias muy interesantes.
y
Todo esto está muy bien, dicen Colin
Capitant, ¿pero con. qll~
objeto S! recurre a la ficción? "El empleo de ésta podía serIes fami·
liar a los romanos, pero ya no. es útil entre noootros, dada la diferencia de nuestros procedimientos legislativos. Hoy el legislador no necesiu fingir; ordena. L:l verdild es que la institución de lil subroga'
ción nos hace asistir a uno de eso.s conflictos que surgen frecuent~·
mente entre la lógica jurídica y lilS nece.!lidades de la vida. El I~gisla­
dor, con todo su poder, ha preferido éstas a aquélla. Es inútil inten·
tar ocultarlo. Lo que rC'o11iza la subrogación, es, en realidad, una op.=-
111. I,~ I.XIINUÓN 1>1. I.~' UbI.lL'" ''':-.JI \
!4')
ración híbrida, que constitur~, por una parec, el acc:sorio y la consc·
(m'ncia de un pago, y por otra, se parcl.;c mucho _ la <:o:~ión de eré·
J/Co, IXr<) se diferencia en puntos (,.'iCtlcl3!('S. AJem.i.s, ('su ()p~r,lción
pr::sta serVICIOS practlCos importantes, y esta es la mejor de sus jusT1ficacivnes" ("Cours élémentaire de droít civil francais", torru> n,
París, 1935, pág. 297, N." 3! 1).
577. Consecuencias d~l hecho de que la subrogación no
produce ningún camhio, (uera del áu:reeJor:
1) Si rOl deuda primitiva produda inurt's<'s, éstos sIguen corrien·
¿o en igual forma y con el mismo, monto en poJer del nu.:vo acreedor.
2) Con r:specto a la prt:fe'Tipáon, también conrinúa corriendo en
gU.l: forma. Si el cercero que se subrogl paga una deuda que no se
M.llvenrJba ,1 1 'lcn:edor durante 9 años, que estaba a punto de preso
.crib¡r, este cr¿dito subsiste en el subrog_nte solamenre un año más, y
:10 emp:zana a contarse una nueva prescripción,; pasado el añ<l, presaibe el crédito.
3) AJ,·m.ís, en la subrogación no pasa únicamente al ~ubro~ante
:a calidad de acreedor, sino tambit:n ia de wntr<lt •.m/t'. De lll<1nera que
~i (·1 origen de la deuda que se paga es un saldo insoluto de una c,Jm·
pr;¡v('Ot<l, t'n virtud del pago que nace el tercero, éste entra a o::upJr
r: pape! de vendedor. pedro vende un auto a Juan en [,000 y qucda
adrudando 500; llega Antonio y paga a 'pedro los 500 adeudados. Se
,'porra la subrogación, y Antonio pasa a ser el vendedor del atlt J, tln
.:ontratante. 5-: deduce una consecuencia muy interesante: que es po·
~ible y permitido al subrogant"! enrabIar las accionL"S que nac~n del
co:nraro, cuales son la resolutoria. [a de rescisión o de nulidad y la
?'lUliana. Todos los' autores están contestes en considerar que en la
.wbrogación, como consecuencia de .traspas;¡rse también la calidad d.!
CDnrratanre, podría el tercero entablar esras acciones.
El artkulo 1,612, al hacer esa enumeración, no la hace en forma
:a"ariva, sino p,Jr· vía de ejemplo, queriendo indicar que pasan al que
~ subroga todos [os derechos del acreedor. Si' hay intereses, comi;lúa n wrriendo; se mantiene inalterable la prescri¡xión. Lo que se
:raspasa es la cO!1dición d~ wntratante.
lií)
LL'K,l.) DF
Dl.KECHO CIVIL
41 Como J1L~ el arrícu!o, tambi¿n se traspasan los privil~gios.
Si el crédito que S! paga goza de privilegio de primera clase, tambié:t
pasa con igual privilegio. Esto es frecuente en !os despachos de adu~·
na. Un despachador paga al risco los ¿erech05 que debe un impor.
tador; como hay crédito privilegiado, el despachador también pasa :l
.lal'l'lJ\lr J: prillll'ra clase. La jllrisprudencia al rCspl'cto ha establcc!·
Jo la ~igulcllte du.·, .Ila:
"El despachador de Aduanas que paga al Fisco derecho aduan~·
l'l)S ~l' ~llbt'l)gJ ell los Jl'l'l'dllls Jl' ~Sll' (JuJil"IIJD I,.h::r VJIl'1' el f.>rlVl·
legio de qlJ~ goza el Fisco" (16).
De acuerdo con el artículo 2,472, N." 6." del Código Civil SOll
crt:ditll~ de primera c1as~ los dd Fiscll por !os impuestos devenga¿.),.
[.:u \.Ol1':~LULtlLI.J,
~l
\.'l1lt1l1
,le l.,
O)UI'll1b.lli,·)ll
lJlh'
.... (.
IIp,"r,l
,"t1Ilfnrnh-
al N." 5." del artÍcu!ü 1,610 del mismo Código también pasa como
(r~ditl) privil!giaJl) al Jl'spachaJor de a¿uall.as que se subroga. Esta
soluóón es exacta y resulta de aplica~ :1 ar"tícu!o 1,612. Pero si <!:
importall,,¡, no p,ga al despachador y éste lo demanda, ¿podría sos·
tenerse que por estar subrcga¿o en los derecho ¿el Fisco goza de pr:·
vi IL'gin Jl' p(:brezJ? Somarriva cr.:c que no, porqLl~ lo contrario seria
.:xagerar los.: t":((I;S J~ 1.\ subrllgaLilÍll.
5) Además, por medio de la subrogación, .'le traspasan los dere"has, no sólo> centra d deudor principal, sino aún l'vntra IOf obli~.J'
,(U,. "¡(id,ai,, o ,lIbíid,.;ri'II/1t'/I/c' ú (ü dcrd...t, 1,) C¡ll~ ljuicre JrLÍr qll~
las li.llllilS Cü!ltlnÚ.l1l 1:11 Igual t,)rmil, y por lo tanto, el tercan qu:
paga poJría Jirigirs.: contra d deudor prin'Cipll, (L)!1[ra el Lodeul!o~
solidario y también cenera d 'fiador.
6) Tambl~n SI! traspasan al subrogante las hiputl!Cdr de qUI! gozaba el crédito, las garantíar qu, se hubieren dado. Si el crédito estrba garantizado por una prenda, subsiste; si por una hipoteca, también ésta subsiste. Y se Fres~nta una cu.:stión de sumo interés: cómo
".: proJuce el traspa;o de la hip,)[eca del subrog,do al subrogam:,
del acreedor al tercero '111t: paga. La Corte Supr~ma (17), ha fallad\)
e,...
(16)
"i.)tt d~ ~ d" jíci"mbr, d~ 191~, "R"VU:l d" D~r"ch.> y Ju~;;,
prudenc.:!''', como XXXIII, ""I!~"d., p.1ru. s~cción prima", pág. ll~.
(17, Sencencw. de 23 d . . s~¡;,,!mbr¿ de 1921, "Re\'liC.1 .le Der . . .:ho y J-".
ri.pru<knci.,", [<>m" XXI. !.<CCl\:'1t ::>rtmer.l. p..í~. 1-+6,
(JI
u
lXn:\ClÓ~ OL !..\~ Olil,It..U IO~n.)
que para que se opere este traspaso de la hipoteca SI! requiere de una
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, Pero esta 5elltenci.l
ha sido objeto de varidS críticas. No es jurídico o!xigir inscripción pJ.'
ra el traspaso de la hiFoteca:
1) Pllrqu.! del articulo 1,612 se despr~nde que c5te traspaso So':
hace ipso jure, sin necesidad d~ nueva inscri.pción; si fuera n~cesaria
una nueva inscripción, 01) qut¿arÍ:l d subroganre en la misma Slrua1'¡¡'1Il d.' ¡ subrop,ado, qu.! ta! es d espíritu de! ll!gislador.'
1) La inscripciórt l'n :1 CUllsrrvaJor dI! Blt~iIC:'; Rli¡cs c.> lr,¡J¡,
c.ión, y rodl ttadición requiere un. rítule traslaticio J~ Jominio; " e~
pagll por subrogación no hl sido ni será l!n tÍtu!o traslaticlo.
3) La inscrip,.¡ón es tradición, y ·la rradición es un .lcw vulunta·
ríe de! tradentey del adqllirl!nt.!; supon! intención d .. tra!15ferir j' ad·
quirir; y en la subrogación, cuando ~s legal, es forzada y o¡::ml. aú¡:
sin intención ¿el acreedor de transferir la: hipoteca al tercero.
Con posterioridad la juris¡::rudencia ha evolucionado, y .la C0rt!
de Apelaciones de Santiago (18), resolvió la doctt ¡na contraria: no
El! r.equiere in~cripc¡ón. Sin embargo, por razones de práctica, es con·
veniente hacer una anotación al margen de la inscripción hipor~caria;
p:m no una nueva inscripción, ni una subinscripción, ya que legal.
mente la hipoteca ha pasa¿0 al subrogante ipso jure.
7) También cerno una consecuencia de que en virtud del pago
p::lr subrogación permanece inalt~r"able la obligación, resulta que ':ll
el cas·o de que la obligación paga¿a sea ,;t (Jla:.o y el tercero pague lntes que el plazo se cumpla, este terCeTO no podrá exigir la cbligací6¡:
al deudór sino una. vez cumplido el plazo.
578. Las acciones personales inherentes a la calidad dI'
contratante del subrogado, ¿se traspasan al subrogante?-Hemoj
visto ya que se traspasa al nuevo acreedor aún la calidad de cantra·
tanr~, el crédito CQn sus accesorios. ¿Se tra5p .. ",uán al subfl.)gant~ [a.>
acciones perwnales ínhertnres ,¡ la calidad de ccntratant.~ ¿d subro·
gado? La cuestión se ha ana.lizado con motivo del siguiente :aso pr~­
~entad.() en varias ocasiones en la jurisprudencia: Un señor A paga
una deuda a la Caja Hipotecaría, con3ínriéndolo el d~udor; ¿~ aCUte·
{1-8) Sentencia d" I 1 d~ vc",br¿ d~ 1927. "Re,'i,,:> d~ Der~ch" y ]urí,.
prudencia", .omo XXVI, ~,c~ión se&und:t. pá~. {.l.
(l'R~O
!lE 111 RI.l"1I0 <IVIL
do con c:l N." 5." dc:l artículo 1,610 se subroga en los derechos de la
Clja. En virtud de Iryes especiales, ¡'<t~ puede cobrar un mterés penal mayor que c:l permitido por la ley (antes c:l 24' 'i Y ahora e! lB' I ) •
D~ aquí se ha planteado la cu~stión: ¿Puede el fercero que ha paga·
d,o a la Caja cobrarle al deudor el interés del lB';? La Corte Supreml ha resuelto en dos ocasiones en forma negativa (19). L:>s comenrarista:; del Código dicen qu.~ su fallo es de equidad, de conveniencia,
p:'ro que Se.' aparra dt' los princip:os jurídicos.
Sin embargo, Somarnva cree que la Suprema ha fallad-u perf :ctamente bien, tanto desde c:l punto de vista de la conveniencia como
desde el punto d,~ vista ~strictamenre jurídico. Porque en realidad
Hlsr·~ner que en el pago con subrogación pasan aún al subrogante las
acciones p~rs::lI1alisima~, cs extremar la cuestión. Y p:1r eso dice So·
marriva que esa identificación absoluta entré 5ubrogante y subrogado es cxagerada. Veamos, agr'~ga, hasta dónde cond'uciría esta identific lción, hasta qué absurdos j urid:cus IIcgariall1'1s. Así por ~; ~mpb,
si el acreedor era incapaz. un demente, d: acuerdo con las reglas del
Código Civil, $-e le susp:nde la p.·e:;crip::ión; si aceptamos que pasan
aún las acciones p~rsonal~5, c::nemos que ac:ptar. que el tercero que ha
pagldo tamb!?n se le susp::nde la pre:;crip::ión, no obstante ser capaz.
Hay una inconsecuen(:ia. P;mgamos por caso que el acreedor fuere
mCólp.l:l d~ rc·(ibir. Si p;¡sas~ la misma ~;tu.l, ,,')(1 al suhrogallre, ram·
bién éste pa~aria a ino paz, no ·Jbsranre s~r capaz. Lo mismo acontecería con el privilegio de pobreza. Si un t~rcero pagare impuestos que
debe un acreedor, se opera subrogación en los der~chos de! Fisco. Como éste tiene privilegio de pobr~za, si aceptamos que se traspasa la
calidad ól subrogado al subrogan te, éste también tendría que tener
privilegio de pobreza si demanda al deudor, lo cual es inacep~able. Y
todavía, puede acontecer que el acreedor gozare de fuero para lirif
gar; si aceptáramos que también pasan las excepciones personalu,
tendríamos que cone/uir que ei tercero que ha pagado gozad;! ,'lalmente de fuero.
Por todas estas razones, termina Somarriva, puede concluirse que
no pasan al tercero las acciones inher·entes a la persolll del subrogado.
(19) Un1 renli~ncia ~s de 6 de julio de 1918, "Revista de Derecho y Ju·
cí'prudencia", remo XVI, !ección prim~ra. pág. 62 Y la otra d~ 5 de enero de
;923, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XXII, sección ~imera.
"ág, .!~,
DE L/l. EXTINCION DE L.o\S OBLIGACIONES
353
De esto n'Ü cahe duda ante la historia del estlblecimienco de la ley. Según las anotaciones de Bello, el artÍ<:ulo 1,612 fué tomado ¿el correlatívo del francés, y los autores franceses aceptan unánimemente esta
doctrina. Y por -es.o están ajustadas a Derecho las sentencias de la
Cme Suprema, porque la facultad de cobrar intereses de la Caja es
una facultad especial que da la ley a la Caja".
La Con\! de To!rnuco, emp-ero. en una sentencia de J936 (20),
acepta la doctrina contraria a la de la Corte Suprema.
Alessandri y Claro Solar son contrarios a la doctrina de la Cocy de Somarriva. Don Lui~ Claro ~.~ expresa así:
"l.)esJc que el nuevo aCl'~!!Jor 5uceJ.~ al antiguo ('11 1." cL'rn-h;1s
que tiene y puede hacer valer con motivo de la Qbligación, no puede
cu:stionarse qu~ pued ~ hacerlos valer todos ellos. Al indicar el alcance do! la subrogación ~I artículo 1,612 no ha ;!stablecido, por lo d.:::más, limitación alguna; y no ha ·establecido, por lo tanto, que los derechos, acci-enes, privilegios, prendas e hipotecas que correspondían
al antiguo acreedor pasen aL nuevo acreedor sólo en cuanto sean inherentes al crédito subrogado y le pertw!zcan en razón de su clase o
111f!lTalrza jurídica. La ley no establece esta limitación; y establearla
1I11p.)rta Jiuar UlJ.l I~y yuc el Icgi~l.dor !lO ha ,·st.lhl1·,·¡.!n".
"La iu¡apreración qu~ la Corte Suprema da a la di~posiciól1 del
artículo 1,612, continua el señor Clara Solar, es caprichosa y carece
de fundJmento. Pr.::dsam:nt~ la ley al expr~sar que la 5ubtogadón
traspasa al nU2VO acreedor los privilegies del antiguo, sin hacer dif~­
r~ncia entre ellos, manifi~sta que traspasa todos aquellos ¿trechos
qu~ $:)0 transmis!bles, es d::cir, que no supcnm el ejercicio p::rsonal del
:irular
Y la palabra p.rilljitg,io tomada en su sentido jurídico active, se aplíca a la ley particular o a una disposición particular de una
ley que ot·orga ciertas prerrogativas especiales que no conc~de el derecho común; y ~n su sentido plsivo es la prerrogativa misma o~or­
gada por dicha ley o disposición particular que si le es dada en :onsideración s.Jlam2!lte al individuo, sin respecto a sus bíenes, perman~ce adh~rida a la ~rs{)na a quien s~ otorga, no pasa a sus herederos
ni a sus cesionarios, ni por lo mismo a los que se subrogan en sus derechos, es intransmisible e intransferible; pero en la subrogación, los
It' S\1pr~'m<l
(20) &ntenci~ de !O de enero de 1936. "Revista de Dzrecho y Jurisprudencia", tomo XXX, segunda parte, 5ección segunda, pago 68.
2 J ":"'C,bHga(.~k,ncs
<"L'!t,O U[ !)I.!U.<..HU LlIl!
privileg:Gs a qu: la l.:y se r.:fi~r~ $On los acordados a (i~rt1s causas.
:::::rtas acciones en el ejercicic de las Lllales d acreedor goza ¿t: do:·
L'~cllOS ::sF~ciales de qu~ no goza en el ejercicio de todas las acciones;
r cal:s derechos especiales pasan, con les creditos, a las personas qU!
su,-edm en ellos a bs acreedor~s, por cesión, SUblJgación o de cua:qui~ra útra manera. Por es'o dic~ d artículo 2,470: "Estas caUS1S r:i~
pr~(:I':I:cias (d privil:gic y la hipcteca) ,on inher-ntes a los cré¿iw;
par.¡ cuya ,~guridad se han estaGltcico, y p,lsan L'ell elles a rl)JJS la:>
FUSOMS que los adqLlier~n For cesión, subrogación, o de otra manera",
Finalm!llte, el s!ñor Claro ~o5tier.e Hqu~ nc es prsonalísima :Ol
i,!'\ ,H I~ri\'ilt'gi(, de :obr:tr intt'r~~~s d~ inr·res.!s e 'lItere~:s ¡::~l1a·
1.., 'Idll,lll~. 1.. 1 ~'IIlI'I" 1,·\ IlI",1 ,{·I 1I\I'lh,".' 1'11 '¡tI,' ',' PI"I'/lII'" ,·1 /Ir.'
~'~::tc qt:~ ¿ió nacimi:mJ a 11 Cap (L Lr¿dito HI¡.:.lt'?Car!ll r~\'~¡a lJl!:
lo; ;nt~les~s subi¿os fU~10n (i.jldo~ para ls~gLlrar .:1 s~rvicio puntua:
Jc las d~LI.:Ias a fin de que [a institución tuvi:r:. c,~n la dl'b:dJ. ;:po:·
rundad bs recurws necesaric; para hac~r d s~rvjcio de int~r;!ses \.
;'n'~rti'I.;¡Lión de ws I~fras. La mismn razón hiLO fijar por r~mestr_'~
anr;ópa¿os el servicio .:le sus cbligacton., F.r [es deudOT':s. S~ tr:J.tl,
pl~f, ':0mo dice la mi ;ma Cori.! Suprema, de privil~gics J ¿~r ~cr.,'.'
'iU; según la Flcpia !~y J" ~1I institución sen inherentes a esta das!
de éréditos }' qu.: 1:5 p:rr~J1:.;.:'n :n razón d~ su naturalaa jurdica ~;.
F:..:ial. El t~mor ¿el abuso que pudierl comr.t:rs! pgalldo deuc'a; J~
~SiJS in5titw.:ior.:s ~J.ra cclc:ar clpital~s a altJs inr=~es .. <, ... , a,-",)r;7:;'
:a int~rpr~tación que ~;: ha dldo ~n ::licho fal!o a una .:iisposi.::ión pr:·
C!Sa y cllra" (Obra cicada, tOlr.0 XII, Santiago, 1939, págs. 272. 2i' 3.\
¡>
274 Y 275).
579. Subrogaci(ln parcia1.-Hay que adv.:rtir que pu.:de aCJr.·
tecer que el tercero sólo pagut! UII.! parte del crédito. Se opO!rararía una
subrogación parcial. D~ acuer¿o cen el articulo 1,612, inciso 2." en .!ste ca30 tlene puferencia e{ acr ::dor para paglrse sobré! el terceN que
se ha subrogado :!n la otra parte dd crédito. P~dro deb~ a Juan 100, ~.
Diego paga 5e, se subroga en la mitad .. Para pag1r~e del r:5to, Jua!~
qu::da cun pr~f~r':ncia sobr~ el tt!rcerlJ, que ha pagad,) la mitad.
580. El tercero que ha pagado al acreedor, además de la acción subrogatoria, está premunido de la acción personal que nace del vínculo jurídico que lo une con el deudor.-De man!ra qU!
al arbúió ¿d tercero quec'ará el entablar la acción subrogatoria o la
p~rsonai. Cierto gue generalmente d tercero prefairá usar la acción
en
wbmgatoria; pues lo lógico será el que el crédito gOILe
alguna ga·
rantía. Pero no yuiere dl'o JCClr que no pu:da enlabiar la acóón pero
~;mal; hay casos en 'lue le s:rá más conveniente t'ntablar' esta acciono
Por ,·jt·rnple. dijimos '1!!~ pnr Il1dío dI' la subrogación n,) ~ .. opuabl
l1!l1gupa tnllJifi, lCtón l"ll 1.\ pn·,,-rípciún. PuJr;í anllll :ct'r llll\' ('( ll'r ... c·
ro que ha pagado se encuentre en la imposibilidad de entablar la ac·
(lÚB Sl!Gf\:~;HlHia pllrqu~ el cf!;dítn ya hah¡a rn·s::rit:). En este casc_
entonces, pcJrá obiener la devolución de lo pagado entablando la acdón p~rs""!1a[ que lo ligaba con el acreedor. Otro caso: De acuerdo con
d artículo 2,158, una de las obligaciones 'lue t:!ni! ~l mandant~ !s dr·
v;¡!ver al mandatario, bs dineras gue é.;te hub:~r.! inv:::rti¿;:¡ en el m1n·
date más el interés corr¡ent~. Si yo, man¿atario, al ej~rcitar el manda·
te, gasto algo, el mandante está obligado a devclvmr.e el dinu::l ga~tn·
dl) más el ínt~rés ccrrÍi:nte. Puec!~ suced~r que ~I int~r¿s p.icta~J J fLlcr:
mayor que el corri 'n re, el 7' / p..lt' ejemplo. Si el [crea o que ha pagad,:
entabla la acción subrogatoria, sólo podrá ('chr;>r ;Ir -1~l!chr el inrer~;
c!el 7( ;, porqtli! ~ra el pacta¿o entre acreedor y deudor. Si entabla
acdon pnsonll que nace del contrato de mandare, pcdrá cobrar el ir:·
rerés c0rrtent: (8 a 9'. ( ). Evidentemente que el tcrcero entablará ~,t1
J cción personal.
:1
581.
Paralelo entre el pago con subrog<>_ción y la ceslon de
créditos.-Las . tia'j .. ll:;:a, que ex¡stm ~ntr: ambn~ Sl)lI:
1) TantJ en el pago con subrogación conw en la C~5¡Óll de cré¿:·
tes hay un cambio de acreedor sin que se opere la extinción de la obli·
gación.
2) En una y otra pasa al subrogante y cesionario el crédito co::
sus acce~or!os, privi!~gios y garantías.
3) Amba::; están sujetas a las mism~s formalidades: vimos cómo
el artícu!o 1,61l. se remite en la subrogación convencional a las regla>
¿.! la cesión de créditos.
Si bi~n existen estas semejanzas, no puede scsr~ner5~ que ;ion d,,;
instirucion.!5 iguales. En realidad, hay entre ellas muchas diferencias:
1) En cuanro al origen: mientras la mb,egación puede ser lt:'·
gal o convenci:maI, la cesión de créditos nunca es legal; supone s¡empr~ un :lcu:r:'o de \'o!uncades entre cedentl y CeS!llnario.
CURSO UE DERECHO CIVIL
2) En cuanto a las formúlidúJt's para (/II~' I'J>nt'll: la subroglción por regla general opera de pleno derecho, concurriendo las cire; .!lstancias estab!ecidas por el legislador, 'i excepcionalmente es 50!emne en el N." 6." del artÍculo 1,610, y en el ClS::> de la subrogacion
convencional. En cambi", la asión de créditos es siempre, sin excepc'.in, dt.' ('aráctl'r solemne.
3) En cuanto a los efector (en ellos está más de manifiesta la
diferencia): es tradicional ver en la cesión de créditos un acto de espccula(:i(íl1, ,un acto par (·1 cual el redrn!t :¡.Ita de Il.Iccr un negocio
con el cesionario, pJrqu·e pagará una cantidad menor que el crédito.
En la subrogación no hay acto de esp:culación; más bien se ve un
favor, un servicio que presta el terccro al deudor. Oc esta diferencia
sz deducen las siguientes consecuencias:
a) En la c;!sión de crédit{)s, cualquiera que sea la cantidad que
el cesionario pague al cedente, puede exigir del deudor íntegrament!
el valor del crédito. Pedr:::> es acreedor de Juan p::>r 100; yo compro :n
SO el crédito; pues bien, yo puedo exigir a Juan, no los 80 en que he
comprado el crédito sino los 100 que constituyen su valor. Se ve la
~~p~culación. En cambio, en la subrogación no s: pued~ exigir sino
únicamente lo que paga el ter,ero al acreedor. Si pag.:> 100, sólo puedo p:dír los 100, pero no más allá.
b) Vim-.lS que .~i en b subrogación se paga una parte del cré·
dito, tiene pr~f.~renci;¡ el acreedor para pagarse del resto con respectoal tercero. En camb!o en la cesión d~ crédit::>s, ante la misma situación, no hay preferencia algu'na; obrarán en igual .forma el cedente ),
e 1 c'~sionario.
e) La cesión de cr(:ditos, como es la tradición de los derechos
personales, generalmente será a título oneroso, irá precedida de un
tÍtulo traslaticio de dominio (compraventa, por lo general). Resulta
que si después lpar:ce que el acreedor no era tal acreedor, tendrá der!cho el c~sionario de reclamar al cedent~, que resp:md~ de evicción.
En cambio, en la subrogación, si después aparece que el acr.:edor no
era tal, no habría esta acción de evicción.
d) En la subrogación se traspasa aún la calidad de contratante"
y por eso el subrogan te puede entablar la acción pauliana y la resolu-
lJE 1.1\ E){TINC.IÓN IlE 1."5 081.IG"(.'ONL~
:J $7.
;:oria. En cambio, en la cesión de créditos sólo .. c traspasa la calidad
Jc ,Ilrt"cllor, y, por 1" tanto, 1"1 ('t.'si~m.1r¡o--sl" n'conore así unánimen·
te-n,O' podrÍl entablar ninguna de dichas dos acciones.
Generalmente se agrega a estas diferencias, otra: que en el pago
(on ~ubrogación se traspasan aún al subrogame las acciones personales del acreedor l y que no se traspasan en la cesión de créditos. So.marriva repudia .!sta· difer~ncia, "porque ni en la subrogación ni en
la csión de crédit-os se opera es~ traspaso de las acciones personal.es.
El argumento que se da para fundamentar. esta diferencia radica ~Il
el artículo 1,906 del Código Civil que al explicar los efecto.s de la ce·
'IÚ!) '/1" fl'l;ditos, .1 in:' qul' M
trasp.lsan al ct'sionario el aédito 'con
sus privilegios, fianzas e hipot.!cas, pero yuc no ~e tr.'l>p"~ilJl I.I~ c!en:\!·
ciones perso.nales del cedente. Se h.. queridu cunLluir 'ÍUC ¡JO.. t.! 1:.c! ~
de que el articulo 1,612 no diga que no. se traspasan las excepciones personales. deben traspasarse. El argumento nQ es de mayor valor_ Más
bien p:xlría s-ostem:rse que el legislador ha corroborado su criteri-o en
d artículo 1,906; ha hecho una aplicación del principi-o de que las
acciones personales no se traspasan".
582. El pago <:on subrogación y la nOvaClOI1 por cambio
de acreedol'.-También la subrogación puede tener cierto aparente
parecido con la novación por cambio de acreedor. Esta, sin !mbargo,
,jC diferencia
fundamentalmente de la subrogación, porqu:!, si bien
es cierto que en ambas se op~ra un cambio de ,cre~dor la n~·raci.)n
es un modo de extinguir las obligaciones; se extingue una obligación
y nace una nue .... a, con un nuevo acreedor; y se !xtinguen con la obli·
gación todos sus acc!so.rios, y la nueva obligación no. lleva consigo
estos privilegios y gHantlas de la primitiva. En 1...l1nbio, en la subro·
gación ~s la misma obligación; hay cambio de acreedor, puo fa obligación ha permanecido inalterab!,!, y por eso el crédito subsiste con
sus privilegios y garantías.
582 bis. Pago efectivo y pago con subrogación.-Mediante d
pago efecti",o la o.bligación se extingue para todos; la acción que el artícub 1,573 da al que paga sin el conocimiento' de! deud:lr para qu:
é.;t~ le reembolse 10 pagado, sólo nace de la agencia ofici-osa. En e[
p~go ~·on :;ubrogación, la obligación subsiste el'rre deudo!: y subrogado.
índice
;\'. PAGO POR CES10:-'¡ DE BIE;\!ES y POR ACelO;\! EJECUTIVA
583. La insolvencia origina este pago; noción previa de
ella.···Lo lógico y Ilorm.d y la regla gl'neral .\l'rá qu:: el dl·uJ.\r qu;
;;! ni2g~ a pagar una deuda sea impulsado p"r insvlvel1(i.1 v por ~:
:nal estado de sus negoci::>s. De ahí que antes de estudiar el pago pOi'
acción ejecutiva dir::mos algunas palabras sobre la inrolvencia, qu~ es
.
. .
.a que ongma ~ste pago.
No la ha tratado el legislad:>r en un título 'csp:cial, sino que s:
,di.ae a ella en diversos artículos diseminados. Pero en todo ca JO la
.:xpr.::sión insolvencia es un término común d:nrro del Código. Es el
<'seado del deudor que 110 puede pagar sus dwdas, cuando su pasivo
,'s superior a su activo. La ins-olvcncia. por lo tanto, es un hecho ju·
~L:liw, porque d~ él se deducen consecuencias de ~recho.
La verdad es que el legislador. en parte alguna ::xig~ qu::, pH.1
que la insolvencia produzca ,sus efeceos, sea declarada judicialment:.
Por eso decimos que es un estad::> de hecho, una situlción de hecho.
Hay, por lo tanto, entre la insolvencia y la quiebra una gran dif.!r:n.
;::a; porqu.! la quiebra se &~clara judicialmente.
Como la insolvencia es un hecho que se produce, pud: acredí·
=arse en cualquier forma. Aun no habría inconveniente para acr!di·
tarla p:lr medio de la prueba testimonial Evidentemente que corr:s·
¡Jonde acreditarla al que la abgue, de acuerdo con las reglas gemra:es de la prueba.
584. Efectos principales que se derivan de la insolvencia:
1) La imolvencia va a traer consigo la cesión ¿~ bienes que hace
el deudor, lo qu~ p:oduc! una s~rie de v~ntajas para él.
2) Cuando es notoria, de acuerdo con el articu!0 1,496, produ;:~
:a caducidad de las p'az:Js; es decir, a: deudor, por caer :~ notoria
:nsolvenria. S! le hacen exigibles toda-s sus obligaciones.
3) Otro efi!cto en la compraventa: 2n el artículo 1,826 S~ :sra·
!:Jlecc que si el comprador ca~ en insolv:ncia en el riemp;} ¡nt :rmed:o
~ntre la celebración del contrato y la entrega de la C,l5a, pu~de ::¡
vended,x negarse a entregar la e-osa mientras no se le pague el precio o
se le asegure el pag'o. Este artícu!o es una aplicación del artículo 1,552,
'lllC ¡,:enta :1 .,dagi,) CjLI: die qua "la mora purga la m:Jra", y (iti~ es
:a b1se de la l'xc~pciún del contrato no cump!ido.
4) Otra efecto en ciertos contratas: a vírtud de la ínso[v'o"J1cía d~
pone fin a tilos. A".1ntó!ceen el contrato de mandl:{), el cual, de acuerdo con el artículo 2,163, termina tanto por la insolo
vencia dd mandante como del mandaMrio; y en el contrato de socieJad, el cual t~rmin.l s: ~:! pr;¡duce la ins:Jlvencia de uno de lo.> so:ios.
lo dispnoe el artículo 2,106.
:0; c:mtratantes .ie
5} Otro =f~cto ~s que, d! acuerdo con d artículo 155 del Cé:ligo
Cvil, la insolvencia de parte dd marido autoriza a la mujer casada
para solicitar la s~paración de bienes.
Por rodas estas consecuencias quda c:Jrro:"oraJ:J ,:1 k :hv d~ CiU.
:a i:1s:Jlv;:ncia es un hecho jurídic::>.
A. A :C1ÓN EJ ECI IT1VA
-En pr~s.!Ocia de un deudor insolvmte rl a;:reecior no va a podu obtener et pago en forma pacifica. Entone!:; ti:ne
que r:currir al pago p;:)r acción ejecutiva, que \lO es otra cosa que la
éjecu;::ón forzada de la obligación. Porque hemos dicho qU! el pd::cip~o que informa ~l Der:cho moderno es que responden d~ las nbligl'
d:mes los bienes dd deudor, su patrimonio, y no su persona. Ahí ra·
dica el derecho de prenda general (artículo 2,465) y el derecho del
Jcreedor de hacer rematar los bienes del deudor (artículo 2,469). Preósamente. como comecu1!ncia de este hecho de que los bienes reip:Jndan, es qu:: el acreedor, en presencia efe un Jtudar insolv2nre, i:.!ne
585. Concel
CUI\'O HL
Ul.I\LUIO L1VIL
derecho ;¡ solicitar el pago for2adament~, por medio de la acción eJecutiva, s~mpre qUe esté premunido de un título ~;ecurivo de los quo!
esrabb:e taxativamente el artÍculo 4'56 d:1 Código de Procedimiento
C;vil.
El pago por acción t'i~clltiva puede, pues, definirse como el que
se obtiene mediante el juicio ejecutivo qu: reglam~nta el Código do:
Pr¡1crdimiento Civil.
'586. Noción del el1lbólrgo.-EI 1'llcio ejecutivo se 1l11teriallll
en ("1 ('nlha/xo, 1nmediatament~ de enrabIada la demand;¡ t' jecutiv;¡ so!
traba cl11o;¡rgo en los biellt·s d~1 deudor para garantizar el pagll, El em'
b.Hgo proJlIl't" UII1,rl'lIr/lCI.¡s muy importdlltes para (·1 acree¿ur y d
deudor. Por el sólo hecho dtl emb;¡rgo no le priva al deudor del do,
minill dt: IU' bi~né': .it:ml,rt io (ohacr(la. Conaec:uenci.1 ~erá qUé ~i
dr~pués del I'lllhM¡.t1l el deudor qlliere Illll.'rr'II's: Je rl C.ll1CL'b/ldo 101
JellJ.I, dIo ~r.i pl)l,i[,le, P('ro )i [,i('1\ el embargo /lo ro priva Jel JumiI1IU Je HJS bicl\l's, en cambio lo limita en form;¡ notoria. Lu limIta
de,J~ Jiverslls puntos de vi~t;¡.
En primer IlIgar, porque el ¿eud...,r queda privado de I;¡ administracion de sus bienes, la cual poua al depositario.
En 't'gundo 11I~ar, porque si lo ~mb;¡rgado es un crédito, de acuer·
.. lo ..'un el MtíCll l" 1,,>78, nu pU'de hacerse el pago de éste al acr:eJor.
En tercer ILlgar, hay una limitación establecida en el artículo
1,464, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de C03as ~m­
bargadas, y por lo tanro, la sanción es la nulidad absoluta; en otro.
términos, e! embargo también priva de! der~cho de disposición.
En cuarto lugar, la limitación más importante t:stá eu que t:: embargo da origen al remate posterior; porque si las exce¡xiones del
deudor son ~chazadas por el juez, se llega hasta el remate, y sólo
en .virtud de éste pierde el deudor e! dominio de los bienes embargados.
587. Acuerdos entre deudor y ítCl'eedor.-D!ntro d!1 juicio
ejecutivo pueden el deudor y el acreedor hacer los arreglos que deseen,
ya sta en cuanto a la administración de los b!enes embargados, ya sea
en cuanto a su realización. Porque en conformidad al artÍculo 1,624 se
aplica al pago por acción ejecutiva lo dispuesto en los artículos 1,618 y
siguientes; y en éstos se da libertad para que acreedor y deudcr lleguen
,1 un a:uerdo wbre h administración de los bienes.
DE LI\. "EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
588.
Jol
Representación del deudot' por el juez.-Con respecto
a los bienes embargados y remarados i!fi pública subasta, el juez, por
disposición~xpresa de la leyes representante legal del deudor, del
ejecutado. La escritura pública de compraventa con el que remate la
propiedad la suscribe el juez. Y recordemos que si bien es repres~n­
tante legal, ello es sólo para el efecto de suscribir la escritura pública J,~ venta forzada, pero no tiene la representación durante la tramitación del juicio ejecutivo. Lo ha dicho la Corte Suprema (21).
B. CESiÓN DE BIENES
589. Disposiciones aplicables.-Se encuentra r~gida por dos
clases de disposiciones legales: por el párrafo 9." del Titulo XIV del
Libro rv Jel Código Civil, artículos ¡,6 f.4 Y siguient!."s; y por los .:>.rticutos 212 a 226 de la Ley de Quiebras en vigor, Título XIV. Antes que rigiera la Ley de Quiebras, a la cesión de bien!s se le apli{'lhan disposiciones del Código de Comercio, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Minería. Hoy todo esto ha desaparecido.
'590. Ddinici(ln.--RI artinllo 1,614 drl Código Civil dice c¡u<!
"la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de
todos los suyos a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidcllccs inevieables, n-o .se halla en estada de pagar sus deudas".
591. Condiciones que debe reunir un deudor para que
pueda hacer cesión de bienes.-Porque hay que advertir que n\.l
cualquier deudor puede hacer cesión de bienes, sino que deben reunirse por él !os siguientes ~quisit'os:
1) Como se desprende de la definición del artículo 1,614, se reel mal ,estado de los negocios dd deudor sea a !"onsecuen-
quier~ que
~-,"a de accidentes inevitable,. Consecuencia:
si se debe a actos culpab!es del deudor, no cabría hacer cesión de bienes. El legislador, hasta
cierto punt,o, presume la inculpabilidad de! deudor en el mal estado
de sus negocios. Pero s?gún lo establece expresamente el artículo
1,616, cualquier acreedor puede exigir al deudor q'Je pn,,~be ..u in(ZI l Sencencia de 9 d~ julio d~ 1919, "R~viscil de D~r~cho y ]urisprul
.:lencia'l, tomo XVII, sección pritr.era, pág. 369.
tL K,ú
7' "
\lE
llLRLLflú ell'l!.
:ulpabilidad. Es d.::cir: se presume qu~ el mal ~stado de los negocios
.:!d deu¿o: ~! deb: a caso fortuito; p!ro con un solo acreedor que exi'a prueba de la inculpabiEdad, ;:1 d!udor esrá obligad.,
I
probar.
2) Se rcquier: qu:: se trar:: de un d:udor nD co merciúll te , porqu,:
:1 artículo 212 d:: la L:y d~ Qu:zb"as limita la facultad de h'1~~r c~sión
.:le bien.::s al deudor no com::rcian t!.
~)
Se requiere que, 1iiendo d¡,¡dm civil, TIV \(' l'I/(/lO/lre ('TI úl.'</I'/.H dl' 1(11 <'<Hur lÚllft'mplúJÚJ t'll d ,lflí(/l11J ;7 ell' 1<1 l., vele C,,)¡Ú(brÚf,
Estos casos, en síntesis, son los siguient:s:
a) No podría hac;:r cesión de bienes el deudor civil cuando tuv'::ra en su contra tres o 'más títulos .: eCLltivos qu:: proccdinan d~
0bliga:::iones div,!rsas y cuando ya estuvieren iniciadas dos ejecucione.i
v cuando, iniciadas, n;) hubiere pres::ntado el deudor bi~nes sufic:en:,'~ par 1 pagar las deuJas (N," 2." del arríc.ulo 37),
b) Tampoco podría hacer cesión de bienes el deudor qU! se ha
fugado, dejando cerrados sus establecimient,os u oficinas y no d;:jando
~':.-pw;-:ntantes en el país (N," 3," del artículo 37),
c) Tampocu poJría hacr c,'sión de biclll's ~I dcudor ,'ivil qu.:
;,ubiu! celebrado con sus a:::reedcr.::s un cDnvenio extr" j ud;-:il! v ~')n
¡:xlsterioridaJ éste hubiere sido r::suelto o rescindido,
592. Tramitación de la cesión de bienes; distinción.-Cuan-
.:10 el deudDr reúne los r.:quisitDs positivos y negativos indi:::ados, so!
.:ncuentra en esta¿o de hacr asión de bien~s, Y veamos a grandes rasgos cómo se tramita la cesión de bienes. Para estudiar estl tramitación
!lay que distinguir según que s~a un solo acreedor a quien 3~ hac la
.:esió'l o que s~an varios. Porque e! artículo 1,614 habla del abandono
voluntario que el deudor hlce de sus bien?s "a su acr~cdor o acreedore,~", Ll tramitación ~s diversa ~n uno y otro caso.
593. 1) Cesión de bienes a un solo acreedor.-Cuando se
hac~ a uno, se pon~ en ,;ti conocimi:mto qu~ ti:ne el plazo d~ seis días
?ara cont:star sobre la c;!sión, y la oposición que él 11lg!l se tramita en
forma d! juicio sumario (breves, rápido), Y si se acepta la cesión, ya
~ea por él o p:>r sent::ncia judicial, ~ liquidan los b:cnes de! deudór, de
acucrd-o con las rc:gl.s del juicio ejecutivo.
DE. LA EXTlSCt6N DE LAS O.BlJCACIO~~~
-... -'
.. - ._----~-_.
--
---- --
3D3
594. 2) Cesión de bienes a varíos acreedores.--Cuando so::
\ace a varios, entonces, dentro de una ~er¡e de g~~t¡"nd, ~a,~ll!é:, l:' f' ,,',ifica a bs acr:dorcs, s~ están::n la República, que tien~n :.:l plazo de
:ftinta días, más 'Otros -s!is plra Op:ll1frS'! a la cesión, y si están fuera
:le! país se les n·otiflc:t por me¿¡';J d~ -exhortos, dando d plazo de -em?ialamicllt;) qu: c;)l'l'esponde, más :,eis días. La opolición d~ bs acreedores rambién S~ tramita en brma d~ juicio ~umari;).
595. Rechazo por sentencia judicial; quiebra.-Y en caso de
qu-e haya un solo acr,eedor o varios, si se rechaza por s~ntencia judicill,
.':: produce la quiebra d-el deudnr: el rechazo de ia cesión de bienes que
'lan: 1:\ acret'Jor Ira;' c:msig:l la d?darólción el: quiehra del drudor.
596. El juez debe dictar una resolución aceptando la cesión
de bienes que hace el deudor.-Esta resolución no se omitirá CU1!1,:b ha habido oposición d~ parte de los acreedor~s. Pero aun cuando no
!laya habido opnsíción, sino 'lue se haya procedido en su r~bddía. sl'!m?:e es importante que se dicte la resolución en la cual el juez acepta la
cC:'llin d:: ¡'i~·l1~s.
597. Oposición de los acreedores a la ceslOn de bienes.¿.Podrían [os acreedores oponerse a la cesión de b:en~s que hace el
.leudor? Y si pueden, ¿será~n forma amplia o Sí.lj~tos a causal~s t!s:ablecidas por d legislador? La ley responde expresamence: bs acre,e·
::lores por r!gla g~n~ral no pueden op::mersc; porque la cesión de bie·
:l~S hasra cierto pune-o acusa buena fe de parte d~¡ deudor, deseo de
p3gar. Ame este acto, e;; lógico que los acreedores, en princip:o, no
?uedan oponerse. El deudor time int~rés en que se haga la c~sión de
bienres por las ventajas que le acarrea.
598. Causales de oposíción.-No plled~n aponers!, salvo por
;as causales que expr.!samente establece el artículo 1,617, disposición
:axativa. Estas causales o razones que puzden aducir los acrezd;xes
F3ra oponerse a la cesión de bienes, s{)n CinCO:
1) Los acreedores pueden oponen'e cuando el deudor ha maje::.:·do, tmp:!liaJo o hipotecado wmopropios bienes ajenos a sabiendas.
N'aturalment,~ q~ el vend,er como propio un bien aj:!no es un acto
364
CURSO DE DERECHO CIVIL
==:-:=:-==:-:..
-
de mala fe, y a un deudor de mala fe no es lógico conceder este be·
neficio.
2) Pueden opunerr~ cuando t'/ drudor ha rido condtnado por
hurto. lObo, falsificación o quiebra fraudulenta. Es otro caso en que
el deudor no es merecedor de este beneficio.
3) Huy uJWu/ de oposición cu,mdo u/ deudor u lr ¡'ubit'Trll
concedido quitas o esperas; en otro.. términos, cuando con anteriori·
dad a la cesión de bienes los acreedores hubieren hecho rebajas en el
crédito o hub:eren concedido plazo para pagar al deudor.
4) Hay ca/Hal de oposición (lI..tndo el deudor ha Jilapidado sus
bit!ner. Porqllt: el deudor que dilapida no se encuentra en mal estaJ<l
de sus negocios por circunstancias inevitables, sino por su culpa.
5) También los acreedores pueden negarSe a aceptar la cesión
de bienes mando el del/dar no hubiere hecho una exposición (ircunr¡andada o verídica del m'O.' estado de sus negocios o cuando por cualquier otro medio fraudulento hubidr~ tratado d~ ~rjudjcar a los
acreedores. Porque existe esta obligación de acompañar una exposición ¿el estado de los negocios.
Efecto" de la cesión de bienes
599. 1) Al igual que el embargo, produce el efecto negativo de no transferir la propiedad de los bienes del deudor a los
acreedores.-La ley se encargó de decirlo expresamente en el artículo 1,619, inciso final. Por lo demás, la Corte Suprema así lo ha
reconocido en una sentencia (22). La razón: porque por acto entre
vivos, para que haya transferencia, se requiere un modo de adquirir,
que será la tradición por regla g:neral, la cual debe ir precedida &
un tÍtulo traslaticio de dominio; y en la cesión de bienes no hay mo·
do de adquirir, tradición, ni título traslaticio.
De este principio se dedu::~n dos cons~cuencias:
a) Qu~ si los bienes cedidos por el~! Jor son mayores que 125
(ZZI SeQtencia de 18 de junio de 1934, "Revista de Derecho y ]uritprud€'ncia", toro XXXI, sección primera. pág. 4':54.
nE I A EXTINCiÓN DE LAS OBLlGAOONES
deudas (caso hipotético). é.ste tendría perf:cto derecho para reclamar el exceso.
b) Según lo dice expresamente el artículo 1,620, el deudor puede arrepentirse de la cesión de bienes y recuperar lo que existe pagando a los acreedores.
600. 2) Limitación del derecho de dominio del deudor.Pero al igual que el embargo, la cesión de bienes produce otro efecto
importante, cual es que queda limitado el derecho d~ dO!lliniu que tIC!!'
el deudor. Esta limitación se maninesta en diversas formas:
a) Porque queda privado el deudor de la administraci6n de estos
bienes, administraclon que, cUlndo la cesión se hace a varios acreedores, pasa a manos del slndico respectivo, y que, cuando se hace a un
mio acreedor, pasa a éste; pero nada impide, porque lo facultaexpre; .¡lIIt'¡¡le el ;¡rtíndtl [,621, LJlIt' rnr un 3ct!crd;) ~l1trc lns aCri.Tdorl·s y
el deudor se deje dicha administración a éste.
b) Porque, de acuerdo con el artículo 2,467, son nul-os los actos
ejecutados por el deudor con posterioridad a la cesión d~ bienes;~s decir, p:erde también el deudor la facultad de enajenar, de disponer.
e) Porque una vez ef.~ctuada la cesión de bienes, los actos :!jecurados eón anterioridad a ella y que perjudican a los acre,edor::s pueden
ser atacados por medio de la acción pauliana (artículo 2,468; hay cierto efecto retrolctivo). De modo que la situación d·:: los actos ejecutados
por el deudor es distinta según que se ef('.:tC:~ antes o despu¿s de la cesión de bienes.
d) Porque no puede efectuarse el pago del crédita cuand" el
acreedor ha hecho cesión de bienes, según se desprende del artículo
1,578, N." J.".
e) Porque se procede al r.:mate, a la liquidación de los b:enes (limitación más ostensible); y sólo entonces el. deudor pierde definitivamente el dominio de sus bienes. Todo esto de las límitlci<mes dd de·
recho de d"minio lo ha dicho expresamente la Corte Suprema en un
fallo de 1930 (23).
601. 3) Se produce la caducjJ.,¡d de los plazos, aplicando el
artículo 1,496: aún las obligaciones de plazo no vencido pasan a ser
'~xigib!es.
(23) Sentencia de lJ de junio de J9JtJ, "Rev!!!'l Je DHecho y Jurispru·
dencia"; tomo XXVIII, sección primera, pág. 25l.
1(;;6
--
LUll\U !JI. UI"I c;.HO U\'IL
--.-~-
602. 4) Se acumulan en un ~olo prlKeso todos los j uido~
que existieren conl!" el deudor; pol,;]' a ser é.5t~ un juicio de caráct~~
universal.
603. 5) Cc,a el apremio perwnal al deudor (arrículo [,619.
N." ).") .-Este efecto ha perdió teda su importancia con motivo d~ ~¡
supr:sión de la prisión por deudai. La ¡:enía antes, cuan¿., <!xistía l.
prisión, porque ccn la cesión ¿~ b:en~s quedabl libr.: de dla d deuQo:-.
604. 6) Se extinguen las obligaciones del deudor hasta el
monto de 101 bienes cedido!! (artÍculo 1,619, N." 2.") .-6\ ~stl!.
(menees, un ~w de ~xcepción al artícu!o 1,')1,11, que no obli~ól a.
,¡cr:e¿or a aceptar el pJgo pc;r p.ucialidadO:J. Hay cxcepci01l pl>rqu:
no podria o¡::onl!r!e el aCI'I:~d(X a aceprólr la cesión dI! bil!nl!s.
605. Obligación de pagar con posterioridad a la cesión de
bienes; limite de tiempo.-SuFongamos qUi! eón Fvst •• iu¡ ;daJ a
cesión de bienes adquiere ctros bienes el deudor: ¿estarÁ obligado ...
pagar el sald'l con estos bienes'? El Código, en el N." 3." dd arcícu:\~
1,619, responde afirmati" lmente.
Antiguamente, bajo la vigencia del solo Código Civil, esta obE·
gación del deudor de pagar lo que queda adeudando con los biene,)
adquiridol p;»t~riormence a !a cesión de bil!nes era "in cternum"; s:,
ó:spués de treinta años adquiría bienes, siempre estaba obligado a
pagar. Hoy día esta situación está mcdincada por el artÍculo 225 de
la Ley de Qui:bra$: según él, esta Jbligación del deudor prescribe !r.
cinco años. Es un caso bastante interesante,. porque es un producto
híbrido de prescripción y de remisión legal. En realidld, ma dispo.
sición tiene su tilosofía: se quiere que al deudor se de una Jporrunl·
dad para levantarse: y seguir. trabajando, porque de lo conrrjlrio todos sus esfuerzos tenderían a pagar a sus acre:¿ores. Por eso, páginas más atrás, hicimos hincapié en que siempre debía dicr.trs~ una resO,!ución aceptando fa cesión de bienes. Porque el plazo de cinco año.
que establece el artículo 225 se cuenta preciSólmentl! d:sde la acepta·
ción de la cesión de bienes; y para evitar dií;cu!t;¡des es conveniento!
la dicración de dicha resolución, cuya fecha será la inicial p;¡r;¡ contar' el plazo
cinco años. Con esta di3posición la cesión de b:enes h:t
pasado a tener mayores v~ntajas ¡::at30 el deu¿cr.
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606. 7) El deudor que ha efectuado la cesión de bienes
goza del benefido de competencia (lo veremos m.1s adelante-)_
earacterí stic<1s d.: la ú' sión dr? bi.:nr?5
607. 1) La cesión de bi~nes es un derecho personalísimo.
y por ende intransferible e intransmisibl:. Por eso si Llll d~ujür goz.;
de c~sión de bi~nes, no por dlu va a g,:zar ¿e .:Ila su .:od_i.tJvr ~.u!¡.
dario, ni tampoco el nador. Por lo ¿:!más, así lo dice exp¡-;:.sarr.entc 1!:
artícullJ 1,623, man¡f :stando que "la cesión Je bi:llt'~ no ilprov;:dn
a los ccdeudcres ~olidarios ü subsidiar!'Js, ni al qUt <lc::pt6 b h~rer:·
(.'1.1 <Id JnrJ,:r ~¡ll IW!lctic;,) dI' inwri/;¡ri,,·'.
Die: el arrícu!o qUe la c~sión de btwcs 110 :tPWV:dll .d hC¡:JCI,'
'lu~ aceptó la j¡,-n:ncia ~ill h·ll..ticlO llL' lllv:lIl.ll'iu. D,- d.\11d .. Plrl',:
deducirse que al heredero que la acepta con l.JCnetióo j.: ¡1I\i~llcaf¡,'
re aprovecha. Pero no es éste el alcance del artículo, El hel'~¿<!r') que
acepta la herencia con beneficio de inventariv tiene limitada su res·
p:msabilidad. El dice: Jle recibido lUú y pago leo. No rime mc",;i·
dad d! invocar la cesión de bi2nes, ya que por d solo hecho de aceptar h herencia con beneficio ¿e inVlC'ntar;.o qUl·da limitada su te5pon·
sabilidad al monto d2 lo r~dbic!o, En camb:,), d que 110 J.c:pta C,1!~
benefioo de inv:nrarío ri~ne rzsponsabilidad amplia; no le aproncha
la cesiÓ¡¡ de bíene3.
608. 2) La cesión de bienes es irrenunciable.-CJmo cor,·
secuencia de su carácter incomerciable, la .:-estén do: bi:n;:s es irrmun,
ciabl~. Lo Jice el artí(ulo ! ,(1): "E~t;¡ ('e~i\;n ,ll' hic.'!1l's será admiti,
da por el juez con conocím:emo ¿e causa, y :1 d~udor po,há implorarla no obstante cualquiera estipulación en co¡;trari·u", D~ bs últ:mas palabras se deduce que es irrenunciable, La razón: 5t pudi;!ra ro!'
nunciars!, pasaría a ser una cláusula de estilo en los contratos, y no
produciría ningún efecto.
609. 3) La ~esjón de bienes e~ universa1.-Como die,: dartículo 1,618, la cesión de bienes cDmprende todos los biemséel deudor, excepto lo. no embargables. Y ést~ ártÍculo [!nLlOlera cuiles Son
Jos hieDe,¡ no embargables. AÓ'más, estos bienes t'srán enumua¿os en
el artículo 467 del Código dt Procedimimtú GviL Es inter~santc ad·
vertir y hacer notar que 'la Corte Suprema ha asuelto que tratán·
l URSO DE IlI:RI:t.:HO OVIL
-----=- ,----- --',,=,,::,=========
dose de cesión de bienes, debe tenerse como no embargables, no los
que enumera el artículo 467, sino los que enumera el artículo 1,618.
Ha fundamentado su decisión diciendo que el artículo 467 se refiere
.11 caso del jnicio c'ccurivo, yel 1,618, por expresa disp::lsición, al ca~o JI: la CCSil'l!l Je hi:n:s. S..: 11"gó a 1.1 (llllC:usi(in Jc ljuc los Frrme ¡.
rriles, qu:! eran in.embargables de acllerdo con el artículo 467, se comprendían en la cesión de bienes, porque no los contemplaba el artícub
1,618 (23 bi~).
Extinción de lel USiÓ'1 de bienes
610. Diversas maneras.-S! extingue de cuatm maneras:
1) CuanJ:l d d-c'lldlll', hacicnJ·;l uso ¿:: la fJCultaJ qu~ le confierc el artÍculo 1,62ll, 110Iga a los .1cn:cdores, caso q~ cs muy ltipncrtico.
2) Por la rfllicncia de ¡!,lados (en ella se reC::ln::lCe cuáles son los
acrccJor.!s y ell qué forma, pr~lación y prefer~lIcia se van a pagar):
es la forma normal de terminar la cesión de bienes.
3) Por el sobreseimiento que se dictare en el juicio de cesión
de bienes, el cual sobres~imienco puede ser temporal o ddinicivo.
4) Por el convenio que se haga entre el deudor y los acreedores.
611. Noción del convenio.-El convenio está t r:H;,¡do excen:=n 11 L~y d~ Quiebras, Título XII. artículos
l' <l. 186. Per,l la bas~ sub·ilantiv.1, <:1 origcn dd conv:n:o, cstá tratada dentro del
Cédigo Civil, en los artículos 1,621 y 1,622. El artículo 1,621. después de manifestar que los acreedores pueden dejar al deudor la adminisrración de sus bienes, agrega que pueden llegar <l cualquier a:uudo con el deudor.
El (unv~nio cs un acu·~rdo que si~mpre ti~ne p:>r Jbj~to dar fl·
cilidades al deudor a fin de poder cumplir con sus ::lbliga:ion~s. P0r
eso puede versar sobre ampliacióh de plazos para pagar (prorr-ogar las.
obligaciones p:>r un año) o sobre el perdó.n o disminución de las deudas (el deudor pagará el 60(, ~ de las d.eudas) ,o s:>bre cualquier otro
objeto lícito relativo al pago de la deuda.
El conven;:) pU2d,' definirse como "un contrato que se celef-;a, ':1I1tes o durante el juicio d~ quiebra, entre el deudor y la totalidad o un
cierto número de los acreedores, con el objeto de establecer la forma de
~ament!
(23 bis) ~·"tencia de 9 d~ julio de 1926, "Revista de Derecho y Jurisprudencia",. tomo XXIV, secc.ión primera, pág. 21'5.
solucionar los créditos, otorgándc1e a aquél plazos u otras ventajas pasus oblig~ciones" (~)_
ra el cumplimiento de
612. Clases de convenio; diferencias entre convenio judicial
\' extrajudicia1.-Antes de la Ley de Quiebras, el hgislador só!o reglamentaba el convenio judicial, el hecho amo! la justicia, con intervenciim d~ la .1lltorid;¡J. Nada d:cía de! extrajudicial. I--Ioy, la Ley
Jc Quiebras expresamente reglamcllt:l d COIlVl"nio ,'xtrajudi,ial. RviJ~'llt~ll1cnte que antes de esta L~y nadie negaba que también podía
haarse un convenio extrajudicial, aplicando el principio de la libre
contra ración.
La gran diferencia entre ambos convenios es: el extrajudicial '~s
siempre ant~rior a la cesión de bieMs o él la qui;!bra; 21 judicial pu~de
prDpon~rse dnU s de la declaración de quiebra ((on'llenio judicial o
pre'llenti'llo) o durante el estld.o de quiebra (cc,nyt nío simplemente
judicial).
"Ll diferencia fundamental que hay entre el convenio ~xtrajudi­
cial y el convenio judicial, en sus dos ,1::>ses, consiste en que el primero
necesita ser aprobado por la unanimÑiad d~ los acre.edores (Ley 4,558,
a rtÍcul·o 138, 1."); mientras que las dos clas:s de cooven io j udicialel preventivo y el simplemente judicial-sólo requieren los votos de los
J()S u'reíos d.' los ;¡ crC'C'd·n n:s {'on<"urr!'ntC's qu: rt·prcs.¡-ntan 1<15 tres
cuartas partes del rotal pasivo con deruho a varo, excluidos los aCr!::dores priviltgiados, hipotecarios, prendariqs, anticréticos y los que gazan del d-::recho de retención (si no han tomad\) parte ~n el convenio),
el cónyuge, los ascen.:lientes y descendi~ntes legítimos y naturahs y loo;
hermanos legítimos dd fallido. El convenio judicial es por lo tanto,
una excepción a la regla g,~neral según la cual la convención resulta del
concurso de las voluntades de todos los que se obligan: la hy toma en
consideración el inw-és g"rleral al dar por aprobado un convenio que
reune condicion~s evidentemente convenientes para todos bs acreedores
cuando es aeep'tado por una mayoría tan c-onsiduable de p:rsonas que
representan tan alta porción d! capitales".
De acuerdo con el artículo 1,622, inciso 2." del Códign Ovil los
acreedores privil':!giados, Rrcndarios o hipot!carios no se p!rjudican por
el acuerdo de la mayórÍa, si se hubier!n abstenido de votar.
índice
(+/ Definición qUC! cita y "dopl¡] el joven (> inteligente abogado d~ !.~
Sindlcatu;a de Quiebras de Santi:.",., Luis Rondanelli R., en su Memori"
,'Del convenío judicial de acreedores", S3.ntiago, 1933, pág,P56, N." ~7..
V. PAGO CO:"{ BENEfICIO DE CO.\lPETENCIA
613.
Concepto.-EI bcndlicio de: competencia, de acuerdo con
el artÍculo l,b25, Cllllsiste en no oGligar al deudor a pagar más de ill
qu: buenamente pueda, de jándosele, I!n consecuencia, lo indispensab~e!
para una moJcsta subsistl!ncia s~gún su clase y circunstancias, y l'lln
prom~Sl de pagar el resto cuando mejore de situación.
Si el legislador tiene que proteger al acreedor para qUe! obte!nga
la satisfacción de su crédito, por otra parte no puede dejar al d,udllr
en indigencia absoluta.
614. Características:
1) El b.:ndicio de compete!ncia, como el nombre de bendlcio 1"
indica, es un derecho /Xrsonaiisimo, que no puede cederse, tran:>mitir·
se ni renunciarse; está fuera ¿el comercio.
2) Puedl" oponerje (n walql¡;er momento en un juiciiJ ejecutiv;J
sin una d.:c!araóón previa. Si demandan a una persuna ej.:cutiva·
mente, una de las excepciones que ella tiene es el beneficio de compe'
tencia. Lo ha dicho la Corte Suprema (24).
3) T ¡ene car.ícter alimenticio. Aparece de manifiesto en presen·
cia de dos disposiciones: del artÍculo 1,627, s~gún el cual el deudor no
puede solicitar benencio de competencia y derecho de alimento a la
vez, sino que tiene que elegir uno de ellos; y de los artículos 1,626
Y j i 1, UJllcl)rJaJ()~, :( primero de lo.; cuales hace la. enumeración Je:
las p!rsonas acreedoras a beneficio de competencia y el segundo de!
los cuales eSD.blc!cc! quiénes y a quiénes' se debe derecho de alimento.
El que: lo 4nvcca debe acreditar que sus circunstancias, son afiic·
:.L,
s",n:,m:u :l~ 19 de agost;) :l~
;:-~_:enCla".
:.>:n,J
1910, "Revista d~ Duecho y
VIII. sección primera. pág. 215.
Jur'"
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
371
tivas y que es acreedor a él. Resuelto por la Suprema (l5). Manifes·
tó la Corte que el hecho de efectuarse d embargo d.. los bienes de:!
deudor no acreditaba su circunstancia aflictiva parJ. h.l..:crse acreedor
al b~neficio de competcn~ia.
615. Quiénes pueden invocar beneficio de competencia.Las personas que están enumeradas taxativamente en el arcículo 1,626.
Como es un beneficio, una excepción, hay que interpretar en forma
I estrictÍ'Ya. Las personas 5,on:
1) Les ascendientes y descendientes, siempre que no concurra
causal
desheredación;
2) El cónyuge no divorciado por su culpa;
;) Los IIt'rm a nas, siempre qu~ /lO concurra. L'llIS.11 de deslur~·
dación. La razón del derecho de t!stas tres categorías de personas ra·
dica CI1 el parentcsco;
4) Los sodos entre si, sólo con respecto de las obligaciones qu~
nacen del contrato de sociedad; disposición. heredada del Derecho Ro.
mano, donde los wcics Se consideraban hermanos;
5) El donante, sólo en cuanto se le trace de exigir el cumplimien.
co d~ la donación prometida; y
6) El deudor ~ buena fe que ha hecho cesión de bienes, cuan·
do se trata ¿e perseguir su responsabilidad en bienes que ha adquiri.
do (011 posterioridad a 111. cesión, pero só!» contra les acreedores que
eran tales a! momento de ésta. Es el caso del N:' 6." del artículo 1,616.
Esta disposición, muy favorable para el deudor ames de la dictación
de la Ley de Quiebras, hoy ha perdido un tanto su aplicación, porque
pasados cinco años después de la cesión de bienes no puede exigirse
el pago de obliga.ciones no wlventadas. Después ¡;le cinco años se alega.
ra la prescripción en vez del beneficio de competencia.
ete
616. Requisitos para oponer el beneficio.-De acuerdo con.
les términos dd legislador, para oponer el béneficio ¿e competencia so!
requi ... ren las siguientes condiciones:
1." Que el deudor haya ~fectuado cef;ón de bienes. De aquí que
ya quede excluido de invocarlo el deudor comerciante, por cua.nto éso
(Z') Sentenci3 de 29 de s-.ptiembre de 1917, "Rev¡sta d~ D~recho y Jurisprudencia", romo XV, !ección primua, pág. 1'3.
_'
31-
CURSO DE DERECHO CIVIL
te no puede hacer cesión de bienes. Sin embargo, excepcionalmente
cuando la quiebra del comerciante ha sido declarada fortuita, puede
alegar beneficio de competencia. Lo establecen las artículos 104 y
208 de la Ley de Quiebras;
2. i.,¿uc li: trate de ~Tst!guir al deudor en obligaciones qut! ya
,xirlían al tiempo de la ct!rión; si existieron después, no habrá derecho a invocarlo; y
3./1 Que lor acr«dort!f d quit!nel el deuJor .oponga d beneficio
de fOlI/petencia hayan sido talel al mUmt'Tllu de t'!eflllarre la f('rión
de biener. Lo dice expres¡¡¡ .. nte- el artículo 1,626.
616 bis. Fijélción de su cuantía; eOlia juzgada.-"La cuantía de los bienes a que tiene derecho el deudor qu~ se le dejen, debe ser
determinada por el juez en d juicio respectivo en que se oponga el be·
neficio de competencia y con arreglo a. las ba.ses determinadas en el arrículo 1,625, es decir, los indispensa.bl~s para una modesta subsiscenci""
según su cliUC y circ::unstancias, o sea, según su po5ición social y la.
relación o vínculo que lo ligue con el acreedor. A.í lo han declarado
uniformemente nuestros tribunales.
El monto, de los bienes que puede retener el deudor a título de be·
:leficio de competencia, es, por consiguiente, esencialmente variable,
,,'egún las circunstancias de cada deudor, ya que es varia la posición so·
ciar de las personas, su c!a\C y circunsrancias.
El juez tiene, pues, cierra latitud de faculrades para apreciar los
hechos y el monto de los bienes que deben dejars~ al deudor".
"Pero la. resolución que concede el beneficio, es esencialmente tran~
siroria, como la que concede las pcn5iones alimenridas, y pu~de quedar
sin efecro en virtud de una nueva demanda del acreedor y de una nueva prueba que acredite que el deudor' ha mejorado de fortuna y tiene
bienes suficientes para el pago de la obligación. En este sentido, puede
decirse que la sentencia judicial que acog! .el beneficiu n~ p;:.:;duc:: cc:a
juzgada; pero mientras una nueva resol ación no se dicte, la primitiva
produce pleno efecto respecto de los mismos deudor y acreedor".
617. Paralelo con el derecho de alimentos.-EI beneficio d~
competencia si bien tiene carácter alimentcio, no se identifica con el
}71
derecho de alimentos. Con él tiene semejanzas, pero también diferencIas.
a) Se Itlt"j,mz.ar:
i) Ambos son de carácter alimenticio;
2) Uno y otro son irrenunda.bks; y
3) Ambos pueden oponerse como excepción.
b) Dift:r~nciar:.
1) El beneficio de competencia se pierde por existir cualquiera.
causa de deshen:dación; el derecho de alimentos, sólo por injuria
atroz;
2) El beneficio de competencia e$ intransmlSible; el derecho dt
pedir alimentos, transmisible; y
3} El beneficio de competencia se hace valer como excepción; el
derecho de pedir alimentos., como acción y excepción.
Bibliografía.-R. Latorre Z., "El pago con beneficio c(e competencia". M~·
moria. Santiago, 19Z~.
índice
3." DACION EN PAGO
618. Concepto.-Es un modo de extinguir las obligaciones en
el cual al acreedor se le enrr'~ga en pago una cosa distinta de la de·
bid". Debo 100 pUOI a Pedro, y en vez de pagar con ellos, lo hago
con una lapicera fuente.
El legislador no ha dedicado un tirulo expreso a este modo, si·
no que sólo disposiciones aisladas se refieren a él.
619. Requisito esencial.-S~gún el articulo 1,569, el acreedor
n-o puede 5er obligado a recibir una cosa distinta de la debida a pret:xto
de ser de igualo mayor valor la ofrecida; porque el pago debe hacer\e
de acuerdo con d t~nor de la obligación. Pero ya decíamos que esa dis·
posición es de carácter Plrticular, y nada impid= qu~ d acreedor acepte
que se le pague con una cosa distinta de la debida, aplicando el artícu·
lo 12; y cuando ~I accedor, renunciando al artículo 1/569, acepta en
pago una cosa distinta, estamos en presencia de la dación en pago.
De manera que es requisito esencial el acueordo di' 'IIo!"'1tttdes .-1el
deudor y el acreedor.
62.0. Casos de dación en pago.-También 5e refiere a esta
materia el artÍculo 2,382, ubicado en la fianza, que establece que si el
acreedor acepta en pago una cosa distinta de la debida, se extingue la
fianza, no obstante la evicción que después sobrevenga.
Igualmente el artículo 2,435, que se refiere al contrato Je anti·
cresis, y según el cual la ;mticresis es un con" .tto por el cUQI el deudor
entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con los frutos
que él produce.
Así mismo se refiere a esta materia el artículo 1,9'13. N.O 3.",
~ -~.-
...
In
_--=============--'-..:..-'~
ubicado en la ceSión de los der«bos li[ígio~os, y qU<! se pone en el
caso de que un crédito se de en pago de una deuda.
También puede considerarse como dadón en pago el caso de las
obligaciones facultativas, artículo 1,506; porque si d deudor paga
..,u obligación con la cosa debida, no hay dación en pago; pero si so·
luciona su obligación con la espec~ con que se reservaba la facultad
d(' pagar, hay dación en pago.
Ft1c:ra Je las JIS¡'H1M(IOnCS Jc:l CúJlgi) t¡vil. II,IY fll OIHl~ CúJi.
~(lS aplicacion-::s mtly intt'rt"santes, sohre todo rn la Ley de Quiebras.
I...l asi,;n de hiel1es pucJc hacerse a Ul! solo Mrt'l'Jor () ;1 v,lrí()~, Por
!;j s';lla no rransfier'~ el dillnínio. Cuan Jo !>e hace a un sol u afrrl'Jor, rl
artículo 216 de la Ley de Quiebras cstable<.·c exprcS,lIlWlHe qur d
deudor podrá entregar SUs bienes al acre:dor, darlos en p'ago. La uti:idad de esta dación en pago es evidente; porque sin ella el acreedor
~stá obligado a rematar los bienes; en cambio, con ella, lisa y llana·
mente pasan a su dominio.
621. Características.-La dación en pago constituye un título
traslaticio de dominio; pero no constituye por sí sola un modo de adquirir: el un título. Para qUt op::re Ijl traslación del d.,minio d~be ir
~.~guida de un modo de adquirir. Sí yo acuerdo en dar kma casa a Juan
en vez d:: los 100 que 1:: adeudo, por medi-o de la dación en pago adquiere éste un título traslaticio para exigirme la traslación, y pasa a ser
du:ño cuando inscriba la dación en pago en el Conservador de Bienes
Raíces.
Es una conyención, porque r.::quiere acuerdo de voluntades para
sU formación.
622. Condiciones que se requieren para que opere f~ dadón en pago.-Son· diversas.
623. 1) Se requiere que existá una obligación que se trate
de extinguir.-Esta obligación puede ser de dar. bcer o no hacer:
su naturaleza es indiferente. Si no luy -:>bligación. nos encontramos
en presencia d~ un vúdader·;) pago de 10 01\0 debido, y el qU! ha !~!c­
tuado la dación en pago tiene derecho a rep::tir del acr::edor la cosa
pagada. Parece evidente que también puede extinguirse una obliga:ión
natúraI, ya que dijimos que ésta sirv~ de CaWjól suhéiente al pago.
3i6
CURSO DE DERECHO CIVIL
624. 2) Se necesita que haya una difen:m:ia cualquiera entre la prestación debida )' la que la sustituye (aliud pro alio) .-R~s­
pecto a ~ste requisito, dice Giorgi, es preciso ¿ett:ners~ á investig.l~
cuáles pueden ser los cambios sustanciales de [a pr!stación. Y ante todo, si pensatltlH que toda pr~taciól1 pued! ser por mutuo consentimiento lustituida por OH., el objeto de la ¿",tio in 50lutum n05 presentará
unóls veces:
1) Un¡ cosa Illurblé 11 'nlT\ueble en lugar de otra o en lugar Jo:
dinero:> de un hecho (rem pro re, pro pewn ii1 , p'ro facto).
Z) Un hecho posü:i .... o o negativo dd deudor en lugar de otro
hecho, o de una cosa, o del dillero (factllm pro fac~o, pro re, pro- pl!omia).
3) Finalmente, un crédito para con d acreedor o con respecto a
otra p!rsona en lugar de la cos.. , o del dinero, o del hecho debido (nomen ¡ulis pro re, pro pecunia, pro (eJeto).
Supuesto, por lo tanto, una de estas sustitucion~s, qu~ evidentemente hacen pasar la prestación de una a otra de las grandes categorias m que se subdividen todas [as prestaciones, comprendiento tamb:én :n el hacer la dbrtención (non ¡acere), se tiene indudab[emento:
aliud pro alio, esfO es, e! requisito que exig! una diferencia cualquler.!
entre la prestación debida y [a que la sustituye" (*).
625. 3) Se requiere que haya consentimiento de ambas
partes, dd acreedor y del deudor. Respecto de! consentimiento de,
acreedor, el legislador lo dice expresamente en el artículo 1,'569,
cuando manifiesta que e! acreedor no está obligado a recibir en pago
tina CO'>1 distinta de la debida. Pero no ha dicho, ni tácitamente si·
quiera, qu: s! requiere consentimiento del deudor; sin embargo, I!i
evidente, por cuanto el acreedor no podría demandar de-! deudor una
CJsa distinta. Si yo estoy obligado a entregar un auto y Pedro me demanda solicitando una radio, pierde el juicio. El único Código que lo
dice expresamente es el austríaco.
626. 4) También se requiere la capacidad del acreedor y
del deudor.-Tenemos que aplicar las rég[as generales, pot'que 0:1
(0' "T~rí .. de la. Obligaciones en ,,1 Duecho Moderno", traducción casl·!-
ILma, vol XII, M .• JriJ, IQIZ. pág, 141.
DE LA E.XTINCIÓN DE LAS OBLlCACIONES
legislador no ha reglamentado la dación en pago. Forzosamente hay
que hacer un distingo entre la capacid:ld que Se exige en el acr«dor '1
en el deudor. En cuanto al acreedor, la capacidad es la general, la
que se requiere para recibir el pago. ~ ahí que el articulo 1,578 es
Frfl!ctamente aplicable a la dación en pago. Distihta es la situación
con respecto al deudor: aplicando las reglas del artículo 1, ~7'). hay
que concluir que de su parte se requiere capacidad de ~najenar con
respecto al ubjetll tiue da en pago. El artículo 1,57') establece que "el
pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuanto el que paga es ¿ueúo de la cosa pagada o paga con el consentimiento del dueño". Y como la ¿ación en pago transfiere el dominio,
no vemos inconveniente lega! para aplicarle por analogía esta dis·
posición.
Según Claro Solar, "<.Dmo la ¿ación en plgO !mporta transferen.
cia del cfominio de la cosa dada para solución de la, obligación, es indispensable de parte d~ "",,4or contratant~·s dI? capa'Cidad dI? I?najl?nar:
de modo que no todo mandatario pa¡ a pagar o para recibir el pago
puede con~entír una dacíon- en pago, sino los que tengan expresa facultad en el mandato para dar en pago una cosa diversa dI! aqu~lla
que deben p:lgar según el contrato celebrado por el mandante, o que
rengan facultad expresa para recibir una cosa distinta de aquélla que
5~gún el contrato deb;: :><:1' ('PI regada al acreedor; ni todo adjedlu rolutionir caura sino únicamente aquél que tenga explícitamente tal fa·
cultad".
"No basta, por lo ramo, la capacidad requerida para el pago, que
también debe existir en la datio in so}utltm, como es natural, sino la capacidad especial qU! requiere un acto de disFosLClón, ajeno al cDntrno
mismo y que está destinado a darle un nuevo cumplimiento no contemplado por las partes al obligarse" (Obra citada, tomo XII, pág. 366).
Es evidente que un mero diputado para hacer o recibir el pago
no estaría facultado para la ¿ación en pago. Si doy un mandato a
Pedro pára qtIe reciba de Juan una deuda de 100, por el hecho dd
mandato no lo faculto para que me reciba ~n pago una propiedad de
Pedro; se necesita para ello un poder especial.
37~
CUJlSO DE OIoJlECHO UVIL
627. 5) Se requiere que la dac:ión en pago se haga con
las solemnidades legaJes.- Y cabe preguntarse: ¿será la dación en
pago un acto solemnl! o consennwl?
Somarriva dice que hay que aplicar las reglas g~nerales de! Derecho.. Y podemos concluir que por regla general es consensual cuando se trata de mu:bles; pero, exn'pciooalmente, si recae sobre inmuebles, rev-estirá carácter de- acto sokmne y deberá constar por escritura pública. 1~;llÓll: u solem(\(' poryuc la dación en plf:O es un
tÍtulo traslaticio de dominio, que tiene que ir seguido de tradición ..
y para efectuar la tradición en el Conservador de Bienes Raíces -=s
necesaria. una escritura pública.. Esta solución, que no merece discusión, se afianza con el artículo 216 de la L:y de Quiebras, en su inciso
2.", que dice expresamen~ que si se compr~nden en la dación en pago algunos de los bit"nes c:numerados en el ;11 ríeul" 1,~R 1, ¡n':¡5o :' ,",
el acuerdo entre acr':cdor y deudor deberá reducirse a escritura pública. Y e! artículo 1,081 se refiere a los casos en que la compraventa
es solemne, cuándo debe constar por escritura pública, y e! máa calificado es el de los inmuebles.
627 bis. La dación en pago se refiere a una cosa material
cuyo dominio debe ser u~ansfe~ido al acreedor.-"Apart: de estos
l'equisuls generales qu: exig:: h dación en pago, hay que agregar que
en un sentido restringido, y en la manera ordinaria de hablar de los
juristas, se ha encendido siempre por dación en pago, la prestación do!
una cosa material, excluyéndose así prácticamente ~ hecho, el ¡acere,
y la transfer~ncia de un crédito, un nomt:n juris. Por eso la ha definido Romussio: cierra enrr~ga que el deudor hace de una cosa de su prnpiedad al acreedor, par.! pagarle con ella, debiendo rranspasarl~ ::1 dominio de ella, con la tradición concurrente, salvo que otra cosa se
convenga".
"Sl:'gún 105 autores ena ~specie de dotio in wlutum, no sólo requiere d consc=ntimiento y la capacidad sino que exige qu:: la COSl perteI)ClC;J al deudor y éste le transfiera la propi:dad al acreedor; salvo que
con el con~ntimientl) de las partes se entregara una ros.! ajena, sin
p;:rjuicio naturalmen~ de los d:rechOtl del verdackro dueñ~; pero la
doctrina moderna generalmen~ aceptada, no considera perfecta la
da/io in rolu/um hasta que la cosa no ~ llegado a ser propiedad dd
d:udor".
¡
DE LA EK TlNCIÓN 01;; LAS 08L1l1ALlU:-; l '
NATURALEZA
3ié)
J URÍmCA
628. Doctrinas.-Es un punro inter<!sante y muy discutido,
discusión que ~ remonra al Derecho Rflmaoo, a la époc:I d~ los
pro<uJeyanos y sabinian()s. No es meramente teórica, sino que tiene
consecuencias prácticas.
Para expl¡carla se han ideado tres docerinas: para unos es una
novación; para otros una compraventa, y para orros una modalidad
tsp:dal del plgO.
629. a) Doctrina de la novación.-La daóón en pago eons:ituye s~ncillamente una novación por cambio de objeto. Supongamos
que debo a Pedro 100 y acordamos que se los voy a pagar con mi radio_ Se die.:: ha habido novaocíón por cambio de objeto. Cierto que la
!egunda obligación subsiste sólo un instante, pero jurídicamente ha
existido.
630. b) Doctrina de la compraventa.-La dación ~5 una
compraventa, la cual opera auxiliada por medio de unl compensación. Debo 100 a Pedro y acordamos que daré en pago una radio, Se·
gún esta docerina, yo he vendido la radio a Pedro.
631. e) Doctrina de la modalidad de pago.-La dacíón en
pag-o es una modalidad especial del pago, y, por lo tanto, para estu.:liar sus efectos y las reglas que se le apiican, deb::mos remitirnos al
pago.
JUr1.prudUlCÚl.-Una ':!ntencia de 8 d·~ septiembre de 1937 ¡"Revista de
Derecho" Jurisprudencia", romo XXXV• .segunda p.nte, !ección primel"a, pág.
¡.!), qu~ confirmó o:ra dict<1da po.- la Corte d~ Valparníso (9 de !?n"ro .d" 193i
"Revista ~ ~r"cho y ]urispr"denci,,", tomo XXXII, .egund" pare ... s~cciá"
segunda, pág. 391. estudia en forma briIl... nce la n.Hura/era Jurídi.:a de 1.. da·
.:¡ón en pago. Deja en claro, d,,>de luego, la diferencia que existe ~ntre E:sn
figura jurídica y ·Ia comprav·~nta, con lo cual no hace otra cosa que confito
!l::1r lo resuelto por el mismo tribunal en una .... nteneia anurior (.. de mayo
d~· 19Z~, "R~vilta de D2r-2ccho y Jurisprudencia", tomo XXIII, regunda par·
te. !~cción primera, pág. 99). y esto hay que subrayarlo, ponjU:l- en un ( .. tlo
anterior aün fZ7 de julio de 1916, "Revista de Derecho y Jurisprudencia",
tomo XIV. ,~gunda parte, sección primera, pág. 93); no había r ....pa ..ad.,.
~Il
ello.
LII s.ent.... nci. drl año 1937 también afirma que la dación ~n pago el un
3~O
CUIlSO DE IIERECI'IO CIVIL
titulo tr.,.I.lIieio d ... dominio, lo cual, dice Som.1rr;v." no. p.eee, p~rf~=t t
mente .lJustado .t duecho.
Por último. reconOce que 1", dación en p;1go tiene fi.onomí.! juri.:!ie.! prJ'
pia y equiv.~te .1 b solución o pago efectiv ... conclusión qu .. tambi';n I~ p " ..•.
Cl> acertada al mencionado profesor, en cuJI'o concepto la dación en pago ".
sólo, una modalidad del pago.
EFECTOS
632. Extinción de ... obligación.-Por medio de ella, en pri.
mer lugar, se extingue la obligación: es un modo de extinguir las
obligaciones.
633. Cosa evicta después de la dación en pago; soluciones
derivadas de las diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica.
-Pero viene el punto interc:.s;¡nte, en d cual será importante determinar su naturaleza jurídin: qué situación se produce si con poste·
rioridad a la dación en pago el acreedor es privado de la cosa, si [a
cosa es evicta. Yo debo 100 a Juan. y doy en pago ·'na casa. Después
aparece que la casa no era de mi propiedad; el verdader~' d" .. ñC' tien"
a salvo su derecho, y plled~ reivindicar de J lIan. Quitan a éste b. pm·
piedad. Qué suerte corre Juan, qué acciones tendrá en ClJlltr.J. mia
para resarcirse de esta circunstancia. &ca cuestión está encadenada
con la naturaleza jurídica de la dación m pago. Examinémosla a tra'
ves dr jas tres doctrinas indicadas.
634. a) Situación del acreedor según la doctrina de la novación.-Si concluÍmos que la dación en pago es una verdadera no·
yación, la primitiva obligación mla pa~ con Juan de pagar los lOO
se ha· extinguido irremisiblemente, porque uno de los efectos de la
novación es extinguir una obligación, y con ella las prendas, hipote.
cas y privilegios, y dar nacimiento a <Xra. Resulta entonces qu~ sólo
tendría el acreedor en mi contra una amón de indemnización de perjuicios para exigirme el pago, pero un,¡ indemnización de p=rjuicios
lisa y llana, no garantizada con hipot:cas, prendas o fiadores, porque
estas garantÍas se han extinguido <.on k primitiva obligación.
Esta doctrina cuenta con el apoyo de: la mayoría de lus autore;
franceses. Pero no parece la más aceptable. Su base jurídica está en
el articulo 2,382 del r·. ligo Civil, qtx: establece que si el acreedor
ace'pca en pago al deudor una cosa distinta de la debida, se extingue
irrevocabl~menre
la obligación, aunque de Spllés la rosa S("a evictil.
En Nros términos, manifiesta que si una obligación está afianzada
por un tercero y el acn~ed,)r acepta del Jcudor \,¡,., ,L,,;iíJll en pago, el
fiador queda liberado inmr.!diatamente, cesa su rni" .,·,<tbiliJad aun
cuando d-espués la cosa sea evicta. Esta disposición es a primera vis·
ta un (,;l.~O de novación; ha desaparecido la fianza con la t'xtinóón d~
!a primitiva ohli~aó()n. En vista JI' fa.~ scmej,llll.1 l!t: ,'St,1 disposición
.-011 los (. fectll~ J: h novaóún, S~ ha (Olle! uíJo ljll\' la daci('m .. n pago
es ulla llovaClOn.
Sin embargo, la cuestión merece discutirse, S! n:,urnmns a la
historia fidedigna del establecimiento de la ley. R1 artículo 2,382, se·
gún anDtaciones de Bello en el proyecto del 53, fué tomado de la doc·
trina sustentada p~r Pochier, quien, explicando este artículo, no le
da c~mo razón la novación, sino otra muy distinta. Dice que en este
.::aso en que el acreedor acepta recibir ·!n pago una cosa distinta de
la debida no es lógico dejar ligado eternamente al hadol' con el deudor, y que es un absurdo hacer cargar al fiador con el d.escuido en
que ha incurrido el acreedor al no examinar los títulos de la co.sa que
5>t b ha entregld:). Son, pues, razones de conveniencia práctica las
qu,= han inspirado al legislador.
Además} si fuera un ejemplo de novación, no tendría para qué
haberlo dicho el legislador, ¿esc!e que el artÍculo 1,645 dice que la
novación exringu.e las obligaciones con los deudores solidarios o subsidia nos. Lo había dicho ya ese artÍculo.
En tercer lugar, puede decirse que en este caso del artículo 2,382
acontece algo parecido a lo que pasa en el. artículo 1,647, según el
wal la ampliación del plazo entre el acreedor y el deudor, no cens.rituye novación, pero hace cesar la responsabilidad de los deudores solidarios o subsidiarios. Porque es natural que el hlldor no puede queJar ligado por actos que ejecuten independientemente acreedor y
deudor. Si yo debo 100 a Pedro al plazo de un año y ten&,~ fianza de
Juan, y después Pedro me amplía el plazo, dice el artículo que no hay
novación, pero que cesa la responsabilidad de Juan.
Una cuarta razón. existe en el hecho de que esta doctrina es desventajosa para el acreedor. Lo deja sujeto a la buena fe del deudor.
y naturalmente debe ¡dearse una doctrina más ventajosa para el acree-
CURSO UE
()~.RIr.CHO
CI\:I1.
doro ¡:orque ese es el espíritu de! legislador, según se deduce del articulado del Código_
Y, fiu.dli 1111", es hasta ciato punto uua Cosa obscura manifes·
tar que la t:eguncl'a obligación naa sólo por un ITWIllt:I1W y se extin·
gue. Parece que esto fuera un (X'c:o convencional, y no se acepta dt
buenas a primeras. Por todas estas razones Somarriva considera 'lUí!
no hay novación en la dación en pago.
635.
) Situación del acreedor en la doctrina de la como
praventa.-Examinemos la situación dd acret:dur en la ductrina Jt:
la c¡;mpraventa: no variaría; el acreedor, que sería un verdadero comprador, estaría premunido de la acción de sant:amiento por evicción,
accién p:!rsonal que carece de garantías. A nosotros nos parece absurd0 wstent:r que la dación en pago es una compraventa porque así
se explicaría e! problema sólo cuando se da en pago una cosa m cambio de dinero. Pero si, Pedro se obliga a pintarme un cuadro y en da·
ción de esta obligación me regala un objeto de arte, no cabe explica·
ción por medio de la compraventa, porgue no habría prt:cio. Hay
dación en pago, pero no compraventa. Entonces, cuando se da una
cosa por otra, habría gue recurrir a la permuta.
Además, esto di! gue troga que recurrirse a dos instituciones jurídicas, porgue tendría gue habtr compensación, parece un tanto absurdo; no parece aceptable que resulte una figura jurídica semejanté,
casi monstruo.
En seguida, el propio artículo 216, inciso 2.", de la Ley de Quiebras nos da otro argumento para sostener gue no hay tal compraven·
tao Dicho artícu!o dice expresamente gue la dación en pago, en caso
de cesión de bienes, debe constar por escritura pública. Se remitió al
artículo 1,801. Si el legislador consideró necesario remitirse expresamente a una disposición de la compraventa, demuestra que la dación
en pago no es tina q>mpravenra, porque si lo fuera estaría de más la
referencia.
y la propia Corte Suprema ha declarado que son cosas diversls.
Se trataba de unas maguinarias que se habían entregado a un señor.
y era importante saber si había dolción en pa~o o compraventa. Si
había compraventa, el acto era válido; si había dación en pag~ co·
mo el señor había sido declarado en quiebra, el acto era nulo. La
,
U<. LA E"'TINClON nE L.... S OULlCAC.!O~E~
_. =.-::::c'::
"-=':================
Corte dijo que había ¿ación en pago, y por lo tanto, el pago era nulp, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Quiebras (26).
636. e) Situación del acreedor ~n la doctrina de la modalidad del pago; distinción.-La Corte' Suprema ha adherido a esa doctrina de la modalidad del pago en una sentencia del año 1937 (27),
en la cual se estudia con mucho acierto la naturaleza jurídica de la
J"c¡;m en pago.
y llegamos por ,eliminación a la tercera doctrina, ~tgún la (ual
la dación en pago tio sería sino una modalidad c~peci¡¡1 de! pago, pl:!ro en el fondo un verdadero pago, y que para Somarriva es h verdadera J;¡ctritl.1. Porq1le ~í analizrunos 135 disposiciones ¿el pago, veremos
que rodas ellas s~n perfectamente ,¡plicables a !.l Ja;:i':,:-t ','¡: f"g" '1.\
vo una por su propia naturaleza: e! pago por consignal.ion, No puede aplicarse porque supone un repudio del acreedor a recibir el pago,
y en la dación en pago hay aaptación de! acreedor, Vimos la.> reglas
rdatlV3S a la capacidad, relativas a las personas a quien se puede hac:'r d pago y a las que puecen hacerlo, y todas son aplicables a la dación m pago; la ptúpla subrl>g,ILión 'iI:' apli,o;Hía ,'11 \1 dación I'n p.l·
go: si debo 100 a Pedro y Juan con mi consentimiento paga con ,su
auto, no hay inconveniente para que se opert: una' subrogación, y 105
derechos de P~dro en mi contra plSarían a Juan.
Sentado que esta doctrina es la wrdadr.ra, veamos la ~itu;¡'CI011
que se pre!enta al acreedor cuando es privado de la cosa, Habría quo!
distinguír según que el acreedor sea privado de la cosa porque ella
no putenecía al deudor que la había dado en pago, y según que el
acreedor se vea privado de elta a virtud de estar hipotecada a un ter,
cero.
a) 1:.:' Jt'uJor J¡.r ,faJo Uf/a COfa djt'na )' el YCrdddl'To Jueño Id
reíyindica, Aplicamos, lisa y llanamente, el artículo 1,575, gue dice
qu-e el pago que debe transferír la propiedad no es válido cuando el
que paga. no es dueño de la cosa pagada. Dijimos que el legislador
(Z6) SentL'ncia de 4 de mayo de 19l5. "R".·¡.u de D.H'echo y Jurispru'
dencia", tomo XXIIf, !~cóón primera, pifl:. 99,
(27) Casación. de 8 de septiembre de 1937, "R~vi" ... J .. D~rechu f' J \lo
r¡sprudencia ", tom" XXXV, ~gun~.l p<lrte, !~cción pámera, pág. ! l,
CL'RSO DE ULRlCHO (,;IVIL
incurría en un error al decir que el pago es nulo. Cuando el pagotiene por objeto transferir la propiedad y el que paga no es du;!ño,
este pago puede calificarse de no liberatorio, que no extingue la deu·
da. Aplicando esta disposición, si el deudor ha dado en pago una co·
sa ajena, este pago no lo ha liberado de su obligación, la cual permanece igual. Conclusión: en este caso, cuando se produce eviccíón, por
la acción reivindicatoria el acr«dor .conservará en contra del deudor
las mislI1as acciones que tenía antes, porque subsiste el crédito con
los privilegios, prendas e hipotecas, mas no con las fianzas, porque
e~tá presente el artículo 2,382: éstas se extinguen.
b) Ei deudor ha dado en pago una co)'a propia suya, pero esttÍ
h;p<,tecada ti Iln tercero. Efectuada la dación en pago, si después el
acreedor hipotecario (la hipoteca es un derecho real) entabla en contra del acreedor a quien se dió en pago la cosa hipotecada su acción
hipotecaria y lo desp,..see de é.~ta aplica1Üo:, el al'tí.:u!o 2, ~2";.~ p.
raría una subrogación; el acreedor vendt:ía a subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario en contra dei deudor.
BiblioKrafia.-De SéKo¡p1e, tesis, Paris, 1880,
índice
-l," NOV AClON
637. Etimolo)..';ia.--l.a pa labra nO'/laclOn "It,",,~ de la voz htina
"1}-ovar.e" quc ~igl1í1ica cambi'lr, haccr algo nu-eViJ.
638. Definidótl.-EI artículo 1,628 se encarga d~ definirla
.:omo la sustitución de una nu~v.l obligaci6n él otra anterior, la cual
'queda por tanto extinguida.
639. Importancia en el derecho romano y en el moderno.
--Tuvo su mayar aplicación y auge dentro de la suhjetiva concepción romana de la obligación. Los romanos nl} p.1dían admitir qll~
vJriando cualquier elemento de la obligación p~rmaneciera ésta intacta; por eso no ac~ptaron la c~sión de creditas y en cambio 3.C2ptaron
la novación.
PerJ hay acontece 10 contrario, Hemos dicho que s~ c:m.:;idera la
.:lbligación desde un punto de vista más obj.etívo. Con esta evolución,
la nDvación h:t venido a menos. Así, el Código Alemán no la conte,np!a y só!o ,:!n un artículo se rehef.! a ella: la novación qu~dó como un
modo de extinguir obligaciones que las partes. d:hm reglamentar :!nrcramcllte como manifestacíón de la autonomía de la voluntad¡ el
Código Suizo y el Chino le dedican uno o dos artículos.
En la práctica, ptlcde ser reemplazada por otras instirucione; qll~
no pres-entan sus ddecws. La dación en pago tiene similitud con la novación; pm eso la novación por cambio d~ objeto pu·~¿e ser reemp!azada por la dación en pago. La novación por cambia de deudor es
:;ustiruída por la cesión de deudas; y la novación por cambio de acreedor tii!ne también otro sustituto: la cesión de créditos O el pago ::::>11
subrogación.
LURSO Uf: DER.l:.CHO CIVIL
639 bis. La novación juega un doble papel.-AI mismo ti~m­
po que es medo de exúnguir, d:l nacimiento a otra obligación. Si d::bc'
100 a P!dro y en su lugar le voy a entregar mi auto, a virtud de la novación sO! exringue la obligación de pagar los 1ca y n;¡c~ la oblig3ción
de enrr~gar el ilIrrJ. Por eso la novación es un pr;:>ducto híbriJu. Y
porque extingue unl cbligación }' hace nact'r otra nueva. tien~ algo J~
concrar.> y algo de ccnc~nción que extingu~ cl:;ligaciones. [)~ :lhí o,lr
1/1U" c·1 C·)di~.) habla fr~cL1entem~nte de.! contrato dt: novación.
640. Encadenamiento de la antigua y de la nueva obligación.-La obligación que le extingue por la novación y la qLle nace
~r rnClI;'ntrall muy enodenas. muy relaci-onadas entre sí. Se extingue
IlIl.I y II.U l' ,llItlllll.illl.IIIl'·IlI': 101 .ltr.l; 11011'.1 ljUr r~1.l 11.1' •. 1, ,', 1>1 :,.""
que la prlll''''r¡¡ s.: extinga. No son dos ubhga(io!1c~ J~~llgaJ.I~ ~lItn:
sí. A"mt~l'C entonas algo muy parecido a lo que ~uceJe t:n l.ls clm·
tratos bilaL:rall!s, dOlldl! las obllgaci;me~ ~~ encuentran clltre ~i CI! frall'
ca relación dI! interdependencia.
REQUISITOS PAR" QUE
EXIST,\
NOVACION
641. Enumeración.-Pueden reducirse a cmco. Ellos .>e de>pr2nden de diversas disposi.nes del Código:
1) Se requler~ que exista una obligación que se tr:H~ d~ ~:'(.
tinguir.
2) Que se dé nacimiento a una obligación nueva.
3) QU!' 11 obligación nueva s~a fundamentalmente diferente de
la anrrgua.
4) Que las partes tengan capacidad suficienre para novar.
5) Que haya animus novandi, o sea, que las partes te'ngan la mtención de producir novación.
642. a) Se requiere que exista una obligación que se trate de extinguir.-Este requisito no es cosa propia de la novación,
porque lo vamos enwntrando en todos los modos de extinguir las
obligaciones; lo vimos en el pago y' ti! la dación en pago. esra obllgación que se trata de extinguir d.!be forzosamente existir, porqui!
de lo contrario habría para el presunto acreedor un enriquecimiento
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~m causa, que: d le:gislad!>r no acepta. Esta obligación debe ser válida. Lo dice el artÍculo 1,630, que manifiesta que es necesario que canto la obligación primitiva como el contratd de hovación sean válido$,
a lo menos naturalmente, para que sea válida la novación. Vimos
gue la obligacion natural sirve de causa sLlficiente al pago; también
el!o lo vimos en la dación en pago; y ahora vemos que ella sirv~ dt!
causa suficiente a la nDvación. Y ya dijimos en las obligaciones nHu,
f.l/t·S que lIIJO de sus efectos consistía en (lue ptldí.111 ser novadas. St!
deduce, a contrario Sel13U, que si la obligación es nula, absoluta o relativamente, y después se pronunc!a por los tribunales la sentencia
de nulidad, no se produce novación.
T;¡mhit:n f!'1.1rion.u1o con t'~t"l materi:l ('stá 1'1 caso dI' qUl' ia
-obligación primitiva renga el carácter de ccndicional. Vimos que e;
hecho de q~ una obligación esté sujeta a un plazo no impide que
ella se extinga. P~ro cuando hay condición, plra que se opere la no·
vación, se requier-c que se cumpla la condición. Lo dice el artícule.
1,633. Claro que la.> partes pueden estipular 10 contrario. Pero si nada estipulan, habrá que esperar a que s-e cumpla la condición.
643. b) Se requiere que se dé nacimiento a una obligación nueva.-Esta nueva oblígación debe revestir también los mismos caracteres de la antigua. Debe ser válida, a lo menos natural.
mente; lo dice expresamente el artÍculo 1,630. Resulta entonces que
es posible la novación de una obligación civil por una natural, y vice·
versa. PedrG dlbe 100 a Juan; ambos son mayores de edad. Acuerdan que Antonio, que es menor de edad, contraiga la obligación con
Juan, y éste da por libre a Pedm. La segunda abligación es naturai,
y no obstante ella, se produce novación.
Cerno se requiere que la obligación sea válida, si después de eHa
r~sulta que 1" segunda obligación eJ' nula y se pronuncia la sentenci" de nuliddd, la novación desaparecerá, y [a primitiva obligación nv
se ha extinguido, sino que subsiste en su totalidad. Esto demuestra la
franca relación que hly entre la obligación que se 2xtingue y la <.jLl!
nace. Porqtre si el acreedor consiente en extinguir la obligación primi·
tiva, es en la seguridad que la nace una segunda obligación que entrará a su patrimonio. Esta es la razón de la estrecha relación entre 'lm·
bas obligaciones.
TambIén puede presentarse el caso de que la nueva obligacián
LL'R .. U
UE
llLRl.lIIU CIVIL
no sea exigibl~. Pu·eden oponers-: a la exigibilidad el plazo y la condición. Si la nueva obligación es a plazo, no eS inconveniente para que
;e produzca novación. Pero si la segunda obligación tiene carácter de
condicional, no se producirá noVación sino cuando se cumpla. la condición (artículo 1,633). Lo ("ual nn impide que las partes digan exprcsamete lo contrario.
ó44. e) Se rClJuicrc que lél obligación pnmltlva y la nlleva
tengan diferencias sustanciales.-Esto es b que caracteriza e indivi.1ualiza a la novación. Porque en la obligación, como en t-odo acto jurí.11,0, eXIsten cosas que SOIl Je la esencia y 'otras accidt."ntales. S()fi do
'1 (':.enria .1lluéll.ls ruya nn cOl1curn'lIcia hac~ que 110 t'xista la obliga·
.:ión. Las accidentales no tienen influencia en el nacilllient" y validez
de la obligación. Para que se produzca novación, no basta con que se
:n "di fique ~n la segunda obligación a~¡;o meramente accidental de la
¡:;rímera; una modificación de algo maamente accidental no produce
novación. Se re'luiere 'lue la modificación sea sustancial, sensible. Apa·
~ece así de manifiesto cuáles son los elementos 'lue deben cambiarse: ef
.. acedor, el deudor \) la obligación en sí misma. Cual'luicra 'lue cambie, ya se modifica un elemento sust~lI1cial de la obligación, y habrá
novación.
645. Clases de novación.-Y de aquí, según los elementos que~c varíen, aparecen las diversas clasificaciones de la novación. Será
'//bjetiva cuando cambien las partes que se encuentran ligadas por la
obligación; y la novación !.ubjetiva puede ser de dos clases: por cam·
bio de deudor y por cambio de acreedor. Y cuando cambia la obliga.
á.ín en sí misma, estamos en pres-encia de la novación objetiva, que
puede producirse por dos razones: cambiando el obj.eto o la causa de la
obligación.
646. Cambios que no producen novación.-Resulta de lo ano
~erior que en una obligación pueden efectuarse diversos cambios que no-
::enen la virtud de -producir la novación, cambios que, por no modifi·
car un elemento esencial, no alcanzan a producirla. Veamos algunos
casos de cierto interés.
1) Si una obligación no conl'ta por instrumento público 'Y ella'
se redllce a instrumento público, este hecho no es ni constituye nova-
Uf-
Ll\
·
(-.XT(NIChjN
UJ:.::
LAS OÜLH ... ActoNl;.S
c:ón. He prestado 100 a Pedro de viva voz; después reducimos a I!Saitura pública ,ste préstamo: no s.e produce novación.
2) Tampoco habrá n-ovaClon si, en la segunda obligación no ~e
hace otra cosa que modificar lor irlterc)'Cr de la primiti'Ya, ya sea colo·
candu intereses ::uando n-o los había, suprimiéndolos u disminuyéndo.
los. Presto 100 a Pedro sin intereses, y con posterioridad pactamos gu'!
me V3n a Jevengar el 61 l ' No hay novación, y aSL lo ha Jcclarado
la Corre Suprema (28).
3} También es -:vi¿ente que no hay novación por el hecho de fII·
J>lilllir " ,,"jun!.;r }.!,d'r.mtí'(f .r 1111,( of¡!i¡.;.rchJlI. Si la ohligaóón primi·
tiva de Pedro no tiene garantías y después me constituye una hip¡m' ...,
en una pf8pi~dad suya, no hay novación; y al revés, tampoco consti·
tuye novación cuand;} se suprime una garantÍa que ya existía.
4) De acuerdo con el artículo 1,648 del Código Civil, la mutaáón de lugar para el pago no extingue l-os privilegios, prendas e hipoteCa5 de la obligación y deja subsistente la responsabilidad de lo.;
('od.:udore.s solidarios y subsidiarios. Lo que significa que la mutación
ésta no produce novación. Pero no aumenta el gravamen. Sí tengo qu<!
~ntregar el caballo a Pedro en Santiago y después acordamos que so! le
entregaré en Rancagua, no hay novación_
5) De acuerdo con el articulo 1,649 del Código Civil, 1<1 mt'r.:
./111 p{idción del plazo no ('onstituye novación, pero pone nn a la respon·
sabilidad de los fiadores y extingue 1.s prendas e hipotecas ('onstiruidas subre otros bienes que los del deudor_ Sí P.~dro me debe 100 pagaderos el l." ¿e en~ro de 1942 y después estipulamos que me pagará
l." \1(· ,-!ll'ro dI' 194\ nn h,w novación, prro ':'~ camhio la ampliaciól¡
de este plazo pJne fin a la responsabilidad de los fiadores. Y e!lo por·
'4l~ la ampliación dd plazo es una estipulación entre aaccJur y drlldar; respecto de ella el fiador y el dueño de la cosa hipotecada son terceros extraños, a bs cuales no pueden afectar t:des estipulaciones.
Acontece argo semejante a lo de! artículo 2,382 de la dación en pago.
Porque si el acreedor acepta del deudot una cosa distinta de la debida,
e:
(lB) Semenci" de 19 de noviembre de 1904, "Revista de Derecho y Ju.
rispr,!denci .. ·'. tomo 1I, sección pri mera, pág. 217.
.
~ay un acuerdo entre acreedor y deudor, y sus consecuencias no pue-
':en afectar al fiador; por eso el artículo 2,382 declara libre al fiador_
Nada di::: el I~gislad;)r en el artículo 1,649 de los codeudores soli.:tarios. La ampliación del plazo constituida entre acreedor y uno de los
de udores solidari,os, ¿hac: cesar la resp(>nsabilidad de h~ otro,; deudo~es solidarios? El hecho de qu:! el l,egislador no se haya referido ~xpre5am~nte a ellos indica que p~rmanece su responsabJidad; la ampliación
Jl:1 pld";) los a (ccta, Ello ap.uccc l'vid~nte si cnn,iid?ramos que dr
.;cuerdo con la d.octrina de la solidaridad de nuestro Código, se ~u­
?one que un cndcudm es deudor único de la obligación,
6) Tampoco 101 111/."<1 r('dl/a¡ó" del 1'1,,::0, CllIlstitllYt' novaCIOll,
L;, dice expresamente el artículo 1,650 del Código Civil. Aqui el
:l'gislador considera la situación de los deudores solidarios y subsi.:Iiarios, diciendo que a ell,ls no S! les pu~de exigir la d~uda antes que
t'enza el plazo primitivo. Si con Pedro' estipulamos con posrerioriJad que me pague un año antes del estipulado. 1942, ~n lugar de
1943, no hay novación; ¡Y.'r:> si quiero demandar al nadar, sólo pueJo nac;:rb una vez qU! expire el plazo de 1943, el primitivo, El fia':or es un extraño, y no puede afectarlo el acuerdo entre acreedor
\' deudor. (El Código tiene un error al decir "acreedores" en vez de
.. de udores") .
7) El hccho de que se reduz.,- ti mOl/Iv ,ft' I/lla dfl/da t'll 1'/1':lld de diyerror abonO)' efectuador por d delldor, tampoco :onstitu','~ novación. Lo ha resuelto la Suprema (29),
8) También -este mismo Tribunal ha resuelto, con justa razón
,~I hecho de dar en prenda un créd~to no constituy~ novación,
~ino únicamente faculta al acreedor a quien se da en prenda el eré,:ho para cobrarlo del Jeudor (30),
-iUo!
9) Tambi¿n hay que hacer mención de 1m artículos 1,646 y 1,647
¿el Código Civil. El primero estab!ece que si la s.~gunda obligación
('!')) ·w .... CUq,. d. 1 .Ie.. 111".'"
tlc:I I'J/:', ··J~""I .. lq do r)c"~,,'h,, v· Juri",.
::rudencia", tom.o XXI, seccIón prirr.or~, pág, 461.
,
(30. Sentencia de 6 de septiembre d~ 1923, "Revista d~ Derecho y Ju::.prudencia", to:no XXII, !ección primera, pág, 388,
DE
LA EXTINCIÓN
lH:.
LAS OBLJL-rl-Ll0.-"'; 1..5
,-- - - - - ======="--'-"-----==~.;: limita a aumentar la cantidad, el géncru o la especie no hay no\';\('¡('!11, y qued;¡ 5l/h.~is1'('nte la oblíp;ación dI' los d~udore5 solidarios y
~ub~íJiar¡o~ haMa 101 <.OIh.UlT~II<"la Je .ltlor!lu ,'/1 '10(' ,lIl1h,l~ ,,¡'¡¡g.lno·
nes convienen. El artículo 1,647 se pone en el caso de que con post~·
rioridad se estipule una cláusula penal en la obligación. Al contrae.rse
esta no S~ pactó cláusula penal. Pero cabe preguntarse, (,el pactarb
significa que hay novación? Es necesari·o distinguir, como lo hac el
artÍculo 1,647. Porque s~ se puede exigir conjulllame/ltc la obligación principal y la pena, no hay novación; si s~ puede exigir sólo la
obligación principal, tampoco hay novación; pero si se exige tú "fdu,(¡da pf?nal sola, entonces hay noY,¡úón. Esto es lo qu~ dice el artícub
mencionado.
647. d) Se requjere que las partes tengan capacidad suficiente para efectuar la novación.-EI Código no ha dicho expre·
samente qué capacidad es la necesaria en la novación. Pero de los proyectos S~ desprende que las partes debe tener capacidad para contra·
taro Es evidente que la novación también pu,ede efectuarse por medio de mandatarios. La regla genera! es que t'Odo acto jurídico pue·
da ser efecruado por medio dl' mandatarios. No escapa a ella la novación, Pero de acuerdo con el arrÍculo 1,629 se requiere t.juc .,1 mallJ;Hario ~stc cxpre!>.1mcrHl' facultado para ('110; se r::qtl;("r(; UII podrr
t'Sfx'cial. El S%
podcr par:t recihir el pago ·no es sphcirnte para
novar.
Puo decir que la novación cxig~ la capacidad de contratar m las
partes, '~s algo vago que r~dama un esfuerzo de precisión. ¿Y cuál ~s
dicha capacidad? Hay que distinguir entre la situaóón del acr:edor y
la dd deudor,
"El acreedor de la primitivl obligación renunda a ella en la novación, mediant! la cr.!ación de la obligación nueva que pasa a sub5tituirla; Ahora bien, rmundar es enajenar; y por consigl1íenre !'~ preciso que
el acreedor tenga la facultad ::le disp:mer del derecho que tenía en Vlrtud d~ la obligación primitiva".
"En cuant,o al deudor, desde que deb~ contraer la nueva obligación en substitución de la antigua, deberia s~r capaz d.~ celebrar el contrato de novación y contraer la nueva obligación que de él!mana. Mas,
como la by sólo exige para la validez de la ¡;" ~ación que tanto la obligación primitiva, como el contrato de novación s,ean válidos, a lo menos
CUIt\U UL
ULIlLCtlu U\'IL
naturalmente, pueden ~fectuar una novación vá,lida las persona~ que tI!niendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que I! es necesaria
la auwrización del marido, y los m~nores adultos no habilitados de edad.
pues las obligaciones contraídas por ellos son obligaciones naturales
según el artículo 1,470. En consecuencia, no es necesario que el deudor goce de la plena capacidad civil para obligarse, a tin de poder
ha«·t' UIl.t IlIlV,lttúll v.ílid.lj bolMJ 'llIr t\."Il~J cóll1.lridad rl'!¡Hivll y 5\1'
ficiente para contraer una obligación natural. No podría novar una
persona absolutamente incapaz; un impllb!r, por ejemplo, no podría
~ubstitllir a un deudor de" una obligación civil perfecta; pero ~se ¿.:ud.lr Ih\.lri.\ ~er ~1I¡'stitlliJt1 por, un ml'llor aJulto 110 habilit'lJo de ,",daJ.
Nus remitimoi por lo demás a lo dicho al tratar JI." bs obligaciol1l':;
natural?s" (*).
648. e) Se requiere la intención de' nova r.-El "animus
novandi" en esta forma de extinguir las obligaciones tiene una capital
imporrancia¡ porqu~ el acreedor, por medio de la novación, renuncia
a su primitivo crédito, y es princip:o inconsuso que la renuncia no se
presume, y por eso, llevando la novación la verdadera renuncia de la
obligación primitiva, dehe existir el animus.
649. La intención de novar puede ser tacita o expresa.-A
este r~quisito se refiere el artÍculo 1,634, diciendo que, para que haya
novación, es necesario que se exprese o que aparezca indudablemente
que la intención de las partes ha sido novar. De la propia terminolo·
gía del artículo se, ve gUe no s~ reguiere que el animus sea expreso:
pu~d~ aparec;:r en forma indl •. :oIble, puede ser tácito.
Pero es ne-cesario hacer una salvedad: tratándose de novación
que s~ produce por cambi·o de d~udor, el animus debe ser siempre,
txp,ew. Lo dispone el artículo 1,635, el cual dice gue si se sustituye un
d,
por otro no hay novación si el acrudor no da por libre al primitivo d~udor.
650. Cuestión de hecho.-Pero en todo caso, en una ..trcuns·
tancil determinada, llegar a establecer si ha habido animus es cuestión
(., J
CI..ro Solar. obra citada. tomo XII. 1''''''
.¡ tOo
"in hne",
LJL LA lX TI N {...lÓ¡,\¡ 1.Jt:.
LAS
UU LI<... Ac...JO N L ....
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Je /H'c!W en el pleito, en cuya apreciación los jueces de fond() S<ln soberanos, no siéndoJe permitido, por lo ranto, a la Corre Suprema !11trar a modificar sus reS<lluciones. Así mismo lo ha resuelto la Suprema (31). Como tal cuestión de hech{), resulta que habrá que estudiar cada uno de l<ls casos en particular. Así, de acuerdo con disposiciones del Código de Comercio, artículos 123 y 125, el aceptar
!Ina ¡('Ir,1 dI' fall1hio l'11 lllgar de lIna clt'lIda, pllr frAla grneral no cans~ittlye lIovaci6n, pero ello no impLde qUe en una CLt'wllstallci.l J,¡J;I
aparezca que ha existido en el deudor- intención de novar. Lo ha didl<l la Corte de t\p:laciones de Santiago (H).
6S 1. Forma de la novación.-Nada dice el legislador resr~ct('
de la forma y de las sol::mnidades que debe revestir la novación. Eviden.
temente que las formalidades guedan sujetas a la nueva obligación
que se contraiga; si ésta es cOIi.>ensual, la n<lvación también lo será;
si es solemne, rambién lo será la novación. Yo debo 100 a Pedro y
contraigo después la obligación de venderle mi casa; cümo hay Wl1tl
de bien ra ¡z, debe cónstar por escrit ura pública (artícu! o 1,801).
652. Prueba.-Es indiscutible que con m~ceo a la forma d~
probar la novacÍón rigen íntegramente las limitaciones de la prueba
testimonial que establecen !os artícul-os 1,708 y siguientes. Si se trata
de novar una obligación que contenga la entrega o promesa de una
cosa de más ¿e $ 200, la novaí\ión no puedt probars! For testigos.
LAS DIVEF:SAS CLASES DE NOVACIÓN
653. Enunciación.-La nO'Yación puede ser objetiva y subjetiva. La objetiva admite una subdivisión: novación por cambio d~
iJbjcto y novación por cambio de causa; y la subjetiva también pued~
ser de dos c1a.ies: novación por cambio de acreedor y novac~ón por
camb:<l de deudor.
(31) Sentencia d& 19 de noviembre de /904, "Revist!l de Der!cho y Ju.
risprudencia", tonw JI, !f'cción primera, pág. 117.
(32) Sentencia de 7 de julio de 1930, "R~vi'la de D~ucho y JUrlSPru.
dencin", tomo XXVI r. sección ugunda, pág. 31.
CL"RSO DE DERI.:CHO ClVIL
~========
=======.==========
a) Nova::ión objetiva
654. l. La novación objetiva por cambio de objeto.-es
muy sencilla. Yo ad~udo lO~l a P:dt·o y en cambio de esta obligación
me: obligo a entregarle un caballo. Elobje-to de la obligación ha cam·
biJdo; la p~rsona del aac:ór y la d.el deudor no han sufri¿o variación alguna.
655. II_ La nc;waclon objetiva por cambio de causa: Pedro
me adeuda (om::> saldo ins::>tuto de una compravehta 500, y después =sripulamos qlle estos 500 me los va a quedar adeudando a título de thuaw; ha v;¡riado la c;tllsa. Esto tiene importancia, porque adeud~ndo­
~e bs ')00 (ollHl salJo Jc c,)lllpl'avcnta, el c.:ompraJor poJrá !>o[icitar
del vendedor, si no los paga, la resolución dd contrato, a virt'· I d=
la condición resolutoria tácita; si se deben en calidad de préstamo,
de mutuo, la compraventa queda finiquitada, y si no se pagan, no
habrá derecho a solicitar la resolución de la compraventa. Por eso
ésta e~ la forma más corri!nt~-indirecta-de renLiuci.,. .. ;,. la olcci':n
resoluroria_ Otro caso de novación p::>r cambio de causa se presenta
si Pedro ad:udl a Juan 100 p:lr r~ntas de arrendamiento y estipulan
más tarde que esos 100 .se d:b:rán en calidad de mutuo. Importancia
práctica: el arrendador no tendría facultad para solicitar la terminlción del contrato p::>r no pago d~ las rentas.
A esta novación::>bjetiva sz refiere .::1 N." l." del artÍculo 1,631,
porqu~ manifiesta que se produce novación de tres modos: "l." Sustituyéndose una nu:va obliglción a otra sin que intervenga nuevo acree.lar o d:udor".
b) Nova::ión subjetiva
656. I. La novación subjetiva por cambio de acreedor.A t"ila se reli~re e-l arrículo 1,631 en el N." 2.", cuando dice: "3." Conlroly""J,, el "'11<1 ... 1111 .. 1I1ICV .. "I,llg ... ,,'," I ... ('r, 1" ,1.. 1111 Irrn'rn. y
d.¡ocI.uándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor" I f n ejemplo para explicarla: Pedro debe 100 a Juan
y acuudan qu~ en lugar de pagárselos Pedro a Juan se los pagará a
Diego; éste pasa a ser el acreedor.
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t.i\
1".XTIr-..:'l,tON
Ul~
t A~ OBLf-t.At IO ......:l-~
U tilidad.-A primera vista no aparece la importancia de esta
novación par cambio de acreedor. Per';:, ella presta utilidad cuando las
partes que intervienen :!n la obligación 30n recípra::am-ente deudores y
acreeddr:s. P~dro adeuda 100 a Juan y s-e ':!stipula que Pedro pagará
a Diego; pe ro acan rece que a s u v-ez Juan es deudor de 100 de Diego.
Por la novación' s~ extinguen dos ,obligaciones: fa qll~ tenia Pedro
para con Juan y la que t~nía Jt!1n, para con Dícg~).
Diferencias entre la novación subjetiva y la cesión de créditos.-Esta6 dos instituci,ones pres-entan se me :anzas; pero también va:ias difer::ncias;
En primer lugJf, en la novación se extingue una 'Obligación y na:::e ()tra completamente nueva, a diferencia de [a cesión de crédiws,
en LUya caso es la misma oblígacitín, el mismo créJit¡), el que pasa
dd cdente al cesionario.
En segundo lugar, y se trata de una diferencia que deja bim de
manifitsto la enorme ventaja que ti~ne la cesión sobre la novación,
en la novación por cambio de acreedor se requiere indispensablemen~e que el deudor consienta en obligarse con el nu~vo acreedor; !n camhi-;\ t'11' ti Cj' •• iún 1111 ~t' n'quinc el l'IlI1S{'ntimit'llto .It'\ dnldnr: ella puede efecruar~ aun cuando d deudor no lo desee.
Condiciones para que haya novilción por cambio de acreedor.-Se rcduc::n a tres:
1) Se requiue el consentimiento del primitivo acr.eedor, lo que se
desprende del N." 2." del artículo 1,631: en el ejempl.o, que Juan dedar~ ¡ibf~ de su obligación a Pedro.
2) Se f>!quiere el consentimiento del deudor para obligarse con
el nuevo acreedor: en el ejemplo se requiere el consentimiento de Pe·
dro para obligarse con Diego.
3) Se requiere el consentimiento del nuevo acreedor, porque .es
principio no discutido que nadie puede adquirir derechos o crédims
en contra de su voluntad: en el ejemplo, que Diego ac~pte ser acreedor de Pedro.
657. JI. La novaClon subjetiva por cambio de deudor.S:. encuentra contemplada en el N.O 3.° del artículo 1~631, al decir
"3:' Sustituyéndose un nueVQ deudor al andguo, que en consecu~n-
No
CUR~O
Ul:: UUU,CHO CIVIL
-_.--=-=: ::.-=-=-C:::.'. __
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cia queda libre". Un ejemplo para explicarla: Pedro debe lOU a J Uola
y acuerdan que en lugar de adeudarlos Pedro a Juan, los va a de:bl!r
Diego a Juan. Pedro, primitivo deudor; Juan, acreedor; Diego, nu~vo
deudor. En esta novación permanecen intactos varios elementos de 11
ohl i¡.::.lrilín: oh jl~to, ca lisa y acreedor; sólo varía el deudor.
Utilidad.-También cobra importancia esta novación cuallJ" 1...
parIr" son recíprocamente acreedores y deudores. Pedro debe lOO a
Juan y presenta como nuevo deudor a Di('80; pero acont:ce que Juan
es deud~r de Diego. Por medio de la novación se extinguen dos
obligaciones: la que tenía Pedro para con Juan y la que tenía Juan
paril .. "n Oirp,o.
Es evidente que la novaCIón por cambio Jc: deuJor preMa 1I1dyur
utilidad que la novación por cambio de acreedor, porque en nuestro
Derecho no existe la cesión de deudas, que sería el sustituto lógico
d~ la nuvación por cambio de deudor.
Condiciones necesarias para que se produzca esta novación:
En primer lugar se requier.e el consentimiento del acreedor, que:
expresament! dé por libre al primitivo deudor: en el ejemplo, se requiere que el acreedor Juan expresamente libre de la obligación a
Pedro, y como sabemos, este consentimiento debe ser expreso; 10 dice
el artículo 1,635. ¿. Y si el acreedor no. da por libre al primitivo deudur? ¿Si Juan no da por libre a Pedro? En este caso, dice el artículo
1,635, S;! entenderá que el nuevo deudor es diputado para hacer el
pago o que se ha obligado con el primitivo deudor solidaria o subsidiariamente, según aparezh del tenor o espíritu del acto. En otros
términos, no hay novación, y quedarán afectos a la obligación el primitivo y el segundo deudor. Esto es 10 que pasa con las instituciones
de Crédito Hipotecario. En una compraventa se paga el precio y el
comprador se hace cargo de una Jeuda. hipotecaria; el Banco no ha
,bd" I'''r lil.r.. ,,1 vpnrlpdor, primitivo deud{lr, y por lo tanto, es la
mIsma ubllgauull yUt: 'Ub'ISl~; no h;¡ h.il>tJo IlUV d.UU 11 , y yut:J"1I "[~L
tos a la obligación el vendedor y el comprador, Por lo demás, bien
es sabido que las instituciones de Crédito buscan tod:ts las formas
para resguardar sus intereses.
En segundo lugar se requiere que consw:nta el nuevo deudor en
obligarse para con el acreedor: que Diego acepte ser deudor d~ ¡os
DE 1.>1.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
100 con respecto a Juan; porqoe nadie puede obligarse contra su voluntad_ Puede acontecer que, no obstante el nuevo deudor no consienta en obligarse, no ebstante Diego no consienta en obligar,;: para
c'::In Juan, éste pueda dirigirse contra Diego, en el "asC' siruie"1te:
(LIando d primitivo deudor, Pedro, s:a acreedor de este nuevo deudor,
Diego, entonces el deudor Pedro cede /-'JS dert:dws al aaecJor JlIan_
En virtud de esta cesión es que Juan va. a poder dirigirse en contra de
n;:-gH. Es In qur dice difícilmente el artÍculo 1,636.
I.Erl ("stú novación se requiere el consentimiwto del primitivo
.hudl!':' La respuesta la Ja d inciso ¡inal Ji,1 artíctllo 1,()31, tliá.-n.:lo gllC no se requiere el consentimiento del primitivo deudor (Pedro).
Uatún: 1.1 nova,iún l'S 1111 moJo J,~ t·xtin~lIjr las nhligaciolH's, y ya v¡mos como en el pago, en el artklllo 1,"71, .se cst.lblcu· yuc plII'd\' pa·
gar por el deudor un tercero ;l{1n sin consentimiento de aquél y aún
';O!1tra Sil volulttad. Hay entonct'S entre (,'stc artlLulo 1,572 y el 1,631,
inciso final, una franca relación y concordancia. Purgue tanto el pago como la novJción por cambio de deudür pueden hacerse sin el consentimiento del deudor. Pero si bien no es necesario este consenti·
miento, puede acontecer que exista esta voluntad de! primer d~udor,
y entonces estamos en presencia de la delegación.
La novación por cambio de deudor puede revestir du .. íor·
mas: S~ efectúa sin consentimiento Jel primer deuJor; entonces d que
:;)ma la iniciativa de la novación es el segundo deudor. Pedro adeuda
100 a Jua.n, y Diego, por propia iniciativa, se ofrece para pagar la
deuda de Pedro. A está situación llaman lo;; autores expromisiótl, la
cual puede ser p~rfecta o no; es decir, puede constituir novación 'o no
puede constituirla. Constituye IHlVaóún cuando d acreedor da por libre al primitivo deudor y no la constituye cuando no lo da por libre:
aquí, .en este caso, se llama adpromisión. Pero también puede tomar la
iniciativa el primitivo deudor: P.edro puede solidta~ de Diego que .se
ob!igue para con Juan; entonces estamos en presencia de la delegac;ón (inciso final del artículo 1,631, materia que estudiaremos inde.
F~ndiente, en c::msideración a que ti-ene individualidad y vida propias;
el Código la trata en el título de la novación incurriendo en un error
histórico) •
CURSO DI:. UERECHO CIVIL
EF¡;::ros
658. Extinción de la obligación primitiva y naCimIento de
una nueva.-Como todo mod0 de extillguir, la novación extingu.: la
obligación primitiva. Pero al mIsmo tiempo, como es un contrato, da
naCill1lento a otra obligación. Tiene, pues, un dcrble ef<!cto: extinti",~l
y creador de obligaciones.
658 bis. Efectos consecuenciales.-Y conjuntament.: Cull jU
efecto extintivo, se extingu:!n todas las con'secuencias lógicas que aca·
rrea una extinción.
1) Así, si d deudor estaba en mOl <l, dejará de estarlu,
2) El plazo de ¡>rncripción de la primera obligación S~ extin·
gue y comenzará a correr un nuevo plazo para la nueva obliglóón,
3) El deudor deja de tener sobre Sl el riesgo de la cosa, no l~
cabe ninguna responsabilidad respecto del objeto de la primera obligación.
4) De acuerdo con el articulo 1,640, la novación, en cualquiu
forma que se produzca, extingue lo.> intal?fl?S de la primitiva obligación.
5) De acUt:rJo con JI artículo 1,641, la I1I.JVal:Íón, aun ..·ulnJ"
se produzca por cambIO de dwdor, extingue los privilegios de la primitiva obligación,
6) De acuerdo con d artícu!o 1,645, la novación liberta a los
codeztdores solidarios JI subsidiari&i que no hayc..n accedido el la nUl?v..I
obligación; la novación entre el acreedor y uno de los codeudores wlidarios extingue la obligación respecto de todos, e igualmente ces¡
la responsabilidad de los fiadores, porque cuando el Código habla do:
deudores subsidiarios se refiere a los fiadores.
7) y de acu!rdo con el artículo 1,642, también por la novaclon
se extinguen las prendas e hipotecas que tuviere afecta.> la primitiva.
obligación.
659. Reserv.as de las partes.-Sin embargo, el mismo legislad<lr se pope en el caso de que las partes hagan res::rvas.
En primer lugar, de los intererei, Lo dice el artículQ 1,640; nada
Impide yue en la ~gtlnd;¡. ob:!gación corran los int;!res~.;.
Tampoco hay inconveniente para que los codeudores solidarios y
Jor fiadores continúen obligados en la segunda obligación. Lo dice ex·
presamente el artículo 1,645, cuan20 dice que la novación liberta a
los co::cudores solidarios o subsidiarios, qHe no han accedido a dla.
También el legislador permiee que se hagan reservas de las hipoleeas y prendLtS. Lo dice igualmenre d inciso l." drl articulo 1.6~2:
".1 ffi("nos que el acreedor y el deudor convengan ~xpresamente en [a
n'serva " .
660. ¿Podran acrcNlol" }' d\·uJot· I1.H(·\' I'l"~~'\'\.l lh· I()~ pe!
vilegios?-¿Si d crédito primitivo erapávi!egia~v pJrl J ,,~r~, Jlh,
podrá transferirse este privilegio a ¡a nuev 1 ob¡¡gac~ón? La respucsta
es negativa: no es· posible tal reserva. El legislador no In ha dicho en
forma expresa; pero hay tres raZOllCS para pem'arlo así:
¡) La propia terminn[ogia empleada por !J lry, porqut cn lo~
arrÍeulus 1,64U, 1,642 y L,645 dice cx[>rc~alli~IH~ yuc :;~ pu~J: ha~cr r~'
serva de los intereses, de la responsabilidad de tus dt:Udor~s solidarios r
fiadores y de las prendas e hipot.:cas, y en cambio, al hablar de lo~
privilegios en el artículo 1,641 dice únicamente que se extinguen, per~
no autoriza para hacer la reserva.
2) Por lo demás, t'ste criterio Jd l.:gisfaJor I;'S lógico y jurídico;
autonzar el traspaso J e tos prLvdcglL:!:í !lO h..lGri..l ~iJu IIlla .)nlllcilil~
ccnforme a Derecho, porque la fuwte de los privilegios es la ley, ella
establece cuáles son los privilegios, y si por medio de la novación pu·
dí~ra hacerse reserva de ellos, t:n el hecho los contratantes podrían
dar a un crédito no ptivifegiado el carácter de privilegiado.
3) Esta interpretación está abonaJa plr la historia del establecimiento de la ley; en los primeros proyectos Bello también autorizaba
la reserva de privilegios, con un criti!rio antijurídico; pero no siguió
con esta idea, y el Código definitivo nada dlee sobre el particular, con
lo cual se ve que el legislador ha modificado 5U criterio primitivc.
661. Habiendo reserva de hipoteca, la misma hipoteca ga·
rantiza la nueva obligación; consecuencias,-Vimo3 qu~ aáe~dl)r
y deud-or podían hacer reservas de hipotecas_ Esta reSi!tva tiene un puno
to int~resante: al hacerse, es la misma füpoteca primitiva la que ga-
400
CL:II.SO 01:. DI'.IU.CHO CIVIL
-
---~
_.~:......_-_:......-
~
rantiza la nu~va obligación; no es una hipoc~ca nueva y diversa. Es
la misma, y por lo tanto, su fecha será la primitiva, y no la de la segunda obligación. La fecha en las hipoteca.s tiene mucha importancia,
porque en presencia de dos o más hipotecas, ellas prefier~n entre sí por
ti orden de las fechas. Por eso hacemos hincapié en este punto.
662. Limitaciones a la reserva de hipotecas.-Pero esta reJI.' hipotecJS rk-ne delltro de) Código algllnas limitadnnes. No
pll<'dr d ... ctuóHse con enCera lib:rtad, sino que el legislad~r establece
~'~rva
ciertls limitaciones:
1) Do! acuerdo can el incisa 2." -I,.! artÍcu'o 1,642, si los b:enes
IIIPlIl(,l'.IJos ,1 d •• Jos ('11 prt·lId.1 p.'.1 :'111'1'1'1/ .1 It'rn'r\l~. p.tr,1 1I,In'r rl"
,-;ervas de hipotecas se requiere el consetltimiento de estos tercerUI', Pe·
dro adeuda lOO a Juan y para garantizar su obligación da en hipoteca un inmueble que p~rul1ece a Francisco. Si se op~ra novación en·
tre Pedro y Juan, para hac~r reserva de hipot.:!ca se requi:!re el consentimiento de Francisco, por<¡ue es el dueñ,o. (Es perfectam.ente
poSIble hipotecar un bien propio para garantizar unl deuda aj=na).
2) Este mismo aicrio inspira otra res~rva, contenida en el ar:ícub 1,643, inc¡30 2.". S:: pon:! el legisladm en el caso d= que haya
varios co¿·eud-or.:s solidarios. Si la novación se {)p~;'a entr-:: ~l acre~dor
v uno de ést.:>s y se ha hipotecad:J un inmueb!~ que pertenece a ':Jtro
d~udot' solidario, se requiere SIl consentimiento. Pdro, Juan y Diego
s::m codeu¿ores solidarios de Ant~nio; Diego ha dad:J en hipoteca un
inmueble; ~ opera novación ~mre Pedro y Amonio. Si se quiere ha.:cr reserva de hipoteca, es necesario el cons=ntimient:J de Diego. Es
el misffi':J caso anterior apliodo a los coJ:!udures solidari:J:>.
3) De acuerdo con el artículo 1,642, inciso final, no vale la reserva de hipoteca en lo que la segunda obligación exceda a la primitiva. La obligación primitiva asciende a 100 y hay hipoteca. Si la segunda obligación alcanza a 150, la reserva de hipoteca sólo garantizara hasta los 100 de la primera obliglción.
4) De acuerdo con el artículo 1,643, inciso 1." si la novaclOn se
efectúa por cambio de d~udor, no vale la reserva de hiooteca en 106
b;ene¡,' del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. No p~rmite el
402
LLl'.SO DE
U!:.¡U..:U{O CI\'IL
La delegación es una inseitución que tiene vida y fis\)nomía pr,,pia. que si bien f.'n ciertos casos puede constituir novación, en otres no
la conseitu}e,
y Jentn) de estricta lógica, d, l.:gi.sladur debió trJ.earl.l s~p.:¡ radJmenr~; el'J no ha acontecido por ralones de car.ícea histórico: POdlh"s: remitió a la delegación al hablar de la novación; esta peljl1W.l ..:unfu'ilín pasl'li; C\íJigo Fr.ncé. y de ahí la hercómo3 nooi.ltros,
Para convelw:r~e de la Jiferellcia entre I,l~ Jus illstituciolll',... b,l>'
ta esta obs:rvación: la novación, como modo de extinguir, opera siempre entre acreedor y deudor y supone, por lo tanto, (condición sine
qlP non r.1ra ql!.~ se rrodllzca) que haya una obligación que se rrar",
J~ ~X[lIlgulr, Ull "Illllllu JllILc!llI) .1111.'\'1"1; ,'1\ ",¡¡lIbi", 1.1 ,t'':')', .• :I.;::
puede intervenir sin que haya entre las parees con anterioridad 11~l1g11r.
vínculo juridlcJ: y, por el conrraric, el vinculu va J. na.:a c,)n :.1
de legación.
666.
Personas entre las cuales puede presentarse la dde-
gaclol1 :
1) L<.1 J~·It!R.J<"iulz pl/.t!de n~,c"r ':Iltre peYl'UI'<I, <JI/l' o.llllt!; IIv (,: .:¡¡.
\'0TZlr ... bLlII {,,~,Jd Jr por lIi/IClh'V j"ridi,v. P,~r .: j.:mplll, <!n d .:asi.l d~ (J;
cartas-órdene:s dI! "é¿itJ_ Quiero ha..:.:r un viajt: al I!xtr:1I1: ~r0 }' mI! J:rr jo a un Ban.:o. que me da una carta-orden de crédi¡o para rairar dinero -:n el ....<tr.nj:ro. El ddeganr.: .:s el Banco; les del~gado; SOll IJj
sucursales dd extranjao, y yo Suy d ddegatario. Otra aplica.:ión hav
en la letra de cambio: el que la gira (el que da la ordm de pagar) I!S
el delegante; el girador u obligado a pag;¡r e3. el delegadQ, y el dueño
a cuyo favor S~ gira es el delegacario. Y también otra aplicación hav
en.el caso siguiente: deseo hacer una donación y no tengo dinero; re:·
curro a un tt:rcao, d cual entregl la cantidad correspondiente. Yo sv~­
el delegant~, d tl!rc~o es el de!egado ~ la pers-ona. favor.:ciJa es el de:legatario.
2) La dl!lc:g<lción pUf:de prl!rentaru entre personas ligada; pOI' IOl
-vínculo jurídico, Esee caso es de mucha aplicación, porque con .:Ila se
extinguen diver~.s obligaciones; la delegación evita dos pagos sucesivos y extingue al mismo tiempo dos obligaciones. Pedro d~b<! 100 a
Juan, y a Pedro le adeuda oftos ILX) Diego. Pedro. deuJor JI: Jllan }'
..HH
acreedor de Diego, ¿ice a éste qlle le pague a Juan. Hay delegación, y
por medio de ella ~ extinguen al mismo tiempo dos obligaciones: la
que tenía Pedro para con ]uan.t"n virtud d~ una novación por camb:..;
de deudor, y la que cenía PeJ, • ¡Jara con Diego, que se extingue por
una novaóón por camb:o d~ acree¿or, porgue Di~g,). >?n lugar de (ené:
ql!C pagar a Pedro. \'a a tener que pagar a JlIan.
()f/7.
f)¡>lc>r.;tcl()n pt"rf¡>[·ta e imperfecta.-L.l dt'Ieglción ~nrrl!
f~ ,: n~l1a~
lig:ld, s p,1r un vinculo Jurídico admite a ~u vez una suG,:h~,
p.::rft·(l ... y Jd,·g.lcl,in ¡I/II"" ¡'·",I. Il.ll' ,h'!c~\'
el/m pcrj<,,·t.1 cLI.lnJ.) el <lcr':I.'J.}r C01l.>1t'lltl.' <'11 ,1.11' p')/' I¡hr,' ,¡) ¿,,¡,·g.11·,'
le; cuando Juan c:ms;.:nte en libertlr de la ¿~Llda a P .:Jro. Re~L11ta qu'!
U¡lCIÚn, en J~legaciúlI
la Jl'I:g;lt'llll1 ~~:rL~t J ({;l1sríttJ~'': !:,:varión, y F,~t'.'S,1 ~.: Ibllla r:vnbi,!,',
de!~gacíón novatoria, y es la razón que j Llstifica que e: leg¡~!adClr hap.
rr.¡taJo a l,¡ .:L·'e~a(ió·~ ónrrQ di! la novación.
Es ¡rupa ftdJ .:uanJ" el.lcr~edl)r [\1) da P')!' libr ~ .11 primitivo Jwdor, cLlando el de!:gatario no da por libre al dd~gante; por !!w nll
constituy~ ncvación.
a} Delegarión pt:rfecta o nO'latoria
668. Aplicación de las reglas de la m "dción; diferencia.pode mes agreglf a lo di.:ho sobre la novación p0r cambio de Jet>
Ór, porque, ¿~sck el mommto que la delegación perf~cta consticuve
novación, se aplican a ella las mismas reglas, con la única diferencia
de que en la !wvJción. por cambio de deudor no 5e n·qui.ere d cons<.'ll·
timiento del pfimer deudor; ~. en cambio, Iv q,-,~ .:a. aete. :Z::. ;;; L: d !~
gación perfecta ~s ~ste consentimiento del primer deud{)r, llamado
dehgante y que es quien toma la iniciativa de esta operación jurídica.
PDCO
669. La delegación perfecta exige tres condiciones para su
existencia:
1) Consentimiento del primer deudor;
2) Consentimiento del nuevo deudor, <'! delegado, porque nadie
puede obligarse centra su voluntad; y
3) Consentimic:nto del acreedor, el delega ta río; y es te con ;¡enri.·
miwro ~e \'4 .i rraducir i!n qU! CQnsÍenta en liberrar al p:imer deudor.
404
ClJRSO DE UI:RliCHU CIVIL
-
-----
Este' rOl1scntumento del ddegatario, de acuerdo con el artículo 1,63'.
debe su expreso, nunc.a tácito.
670. Efectos.-Si:ndo la delegación p~rfecra una verdoid('ra no~'ación, r('sulea que sus efectos son los mismos que los de la novación:
<!xtingue la primitiva d-:uda con todós sus accesorins (privilegi<ls, rrell'
du
).
671. Inaolvencia del dcl.:gado.-Sin cmb.ugo, c.lb: estudiar
un >!fccto propio de la d~!egación perfecta, el cual no encontramos en
~a novación: ¿Qué acontece si el delegado, .:1 nuevo deudor, cae en in·
s:llvencil con posterioridad a la delegación? ¿Qué ac¡)mece si Diego,
cae en insolvencía? ¿Tendría el acr~dor, o ddegatarío, alguna ;u::cíón
en c"otra del primer deudor, o delegame? La respuesta la encontramos
..:n el artículo 1.637, .:1 cual sienta en primer lugar la regla g>!neral. según la cual el delegante no -':5 respons.lble de la insolvencia en qtle después caiga el delegado. El que sufre las consecu!nciasel ei acreedor.
P.!ro la misma disposición .se encarg.l de dar exapcionef a esta reHI" grua"l, y ""y Ir::. (oI)U:; -:11 <¡lIC 1" imolvmt'iol Jd JC':HolJ<I ".:"rrcoI
rcsponsabilíd.uf para ..:l delegante. Y estos trc:> casos, tax.ltiv.amente
<!numerados, son:
1) Cuando así expresamente s-e hubi-~rc: manifestado en el contrato de novación; la voluntld d.: las partes es s¡)berana y pude perfectamente convenirse qu,: el delegame se hace responsable de la solvencia del delegado;
2) Cuando la irtsolvencia fuere anterior a la delegación y pública;
si el <kkgado es hombre conocido como insolvwte y su insolvencia es
anterior a la delegación, también debe responder el delegante;
3) Cuando el dd:gante tuviere con:lCimiemo, de que el delegado
es insolvente.
672. En los casos del artículo 1,637, cuál es la acclon que
tiene el delcgatario contra el delegante; opiniones.-Sobre este
punto los auto~s están divididos.
Atgun\ll autores, como Aubry y Rau, consideran que s:ría una
5imp!e acción c:k indemnización d.e pujuicios; no será la acción que tiene d <kkgatario contra el ¿e[egane: con anttrioridad a k delegación,
porque ella se: .!xtinguió C{ln la novación, y, habiéndos: extinguido. no-
DE LA EXTINCIÓN DE LA5 OIlLlGAC!ONES
405
le quedaría más que una simple acción de indemnización de ~r­
juicios.
Otros como Planiol y Ripert, creen que en este caso el delegatarío tendría contra el delególnte la misma acción c¡ue poseía anteJ c¡u~
se produjera la delegación perfecta o novatoria.
Esto tiene importancia para et caso de que la obligación en';
garantizada p'or una hipoteca: porque si es la rn.isma acción, la hipo.
teca ..ub,ilte; en el caso contrario, no .ub.iJtc.
Los a u rore 5, para ~t,en,er la segunda opinión, se basan en c¡ue,
en el caso de pactarse la insolvencia, las partes han celebrado la no·
vación bajo la condición resolutoria de que fuere insolvente el dele·
gado. Y cuando la insolvencia hubiere sido pllblica o conocida ¿d
'deudor, dictn que ha habido dolo en el delegante o error en el del.:·
gatario. Y s:<:ndc nulo el contrato de novación, reviviría en igua~u
término, la nJvadón. Sin t'mbargo, partcc más lógica la primera do.:.
trina, nto el, conloiderar qUt el una acción de indemniz¡¡ción dt pero
juicios, ya que la novación se produjo y con ella se extingllió la primitiva obligación. El error o dolo del cual se habla en la segunda
doctrina no lparece en forma b:~n manifiesta.
b) Delegadón imperfecta
673. Generalidades.-Se caracteriza porque el delegante n"
queda libre de su obligación, porque el delegatario no ha consenti¿"
tn liberarlo de ella.
En este caso, evidentemente que el delega.tario se encuentril ~n
mejor situación, porque a virtud de no haberse dado por libre al d~·
legante va a poc!l~ dirigirse contra él o COlltr:! ~[ de!ega¿Q. P'.:'rC;'.1f
d-e acu-:rdo con el artículo 1,635 t se entenderá que e! nuevo deudor se
oblig¡¡ solidaria o subsidiariamente con el primitivo deudor, según
parezca deducirse ¿d tenor o espíritu del .1cto. Por eSO esta delega.
ción es más freclKnte en la práctica. No acarrea los perjuicios de la
perfecta.
Tiene similitud con la estipulación a favor de otro, lo cual ver~'
mos cuando traremos ~ta institución.
674. Calo en que el delegado no es verdadero deudor del
delegante, como lo creía, y se pa obligado por él ante el deIegatario.-EI artículo 1,638 se pone en el caso de que una per~ora
índice
50" CON FU')\( "'¡
676. Concepto.-Este es otro de los modos qu:: podemos cata:ogar dentro de aquéllos que d:m o pued~n dar una satisfacción al
acreedor; hemos estudiado, de ellos, la dación en pag,) y la novación,
y debemos agregar la ompensación. La confusión esrá rratada m
ci Títub XVIII del Libro IV, artículos 1,665 a 1,669.
El l'~gislador, en el .:utÍculo 1,665, no la ¿ehne propiament~, p~­
:.~ da una idea de etla, pmqu·~ dice que si en una misma persona se
:eunen las calidades d:: acr:dor y d~udor -,;e próduce de ¿~r¡:cho una
confúsión, que extingue la deuda y produc~ los mismos :f~crns que
el pago.
P~ro de:::ste artículo puede sacarse una ¿~fin¡<:iór>: ~< u'" lr·~d.)
Je ,'xtínguir bs ()bl;gacíon~s que se produ::: por zl hechJ d~ qu:: :n la
:nisma p:rsona J'= n'unan las caliJaJ.:s dI,' d~lIJnr y a,'r: ~d"r.
La explicación de este modo es muy sl'ncíJla, porgu:, .::n r~a!i(bJ,
(uan::b se reunen en unl misml persona las calidld:!s d: act.:dcr y
J~tlJ:lr. hay wrdad('ram~nt:: imposibilidad tn la ~jectlc¡ón Jo: la ,1bli·
~JCIÓn, Porque si Pedro me adeuda 100 y después m.: deja J~ h~rt·
.:le ro, paso a ser acreedor y deudor, y hay imp;:¡sibilidld mat:rial, abo
soluta d! cumplir la obligación.
En una p,l'lbra: como nadi: pu:!de s!r dwdor o acr.~dor eL- sí
mismo, ia obliglción se extingue tan pronta como esa reunión se verifica.
677. Causas de la confusión.,-La e·onfusíóll puede produ .
.::;rs:: por varias causas, y tanto por acto entre vivos COL "uf causa
de muert=. Se produce eualdo d deudor deja de heredero a su acreedor: P.edro debe 100 a juan. y Jo instituye hered:r·o. También se produce en el caso diverso, cuando el acreedor instituye heredero al ¿eudor: Juan instituye heredero a Pedro. También se produce cU<V1do las
(I!I\'O UL 11l.RECHO Cl\'IL
.tOK
ce
calidades
a.:reeJor y JeuJor víel1t!n a reunirse ~n una ter.:~ra p~t"
wna: Pedro deja de heredero a Diego, a "luien ~aml>iéll Ju.n iUS¡l'
tuye heredero. Y se produce por acto entrevivos, si el deudor P~dr.J
compra el crédito al acreedor Juan.
678. La confusión tiene lugar en derechos personales )'
también en los reales.·-Hay que advertir gUt: t:ste mojo de hac.:r
resar las relaciones jurídicas tiene lugar no sólo en las obligaciones '!
dt'n',-Iltls 11l'r~\lI1.d~s, sino l:jue también sirve para extinguir Jncc!llls
reales. Así por ejemplo una forma de extinción J~ la propieJaJ fidu·
ciaria es por la confusión (articulo 76"3); .una forma de extinción del
usufructo es también por la confusión (artículo 803); las servidum·
¡'r~~ 1,1111 I>i.: 1\ ~e l'xtinglll'll p"r la confusi,ín (artil'ulll RRí); '! el d~·
r~(h,) r:al Je prcnJa t.1I11b,':n se t!xtÍnguc por la confll.lull (articu·
le 2,406),
679. La confusión se produce en primer lugar como con·
secuencia de una situación de hecho, la de reunirse en una sola persona ¡as calidades de acre!dor y de deudor, y a. esta. situación d! h.:·
dI\) Slglll' la .:nnfusiún de JL'rú'/;o: raS.1 a op:rar de pleno der(cho, se extingu:! ipso jure la obligación. Razón: porque cUJn¿o en
manos de una wla ?~rsona se reunen las calidades de acr!edor y deu·
dor, h;1Y IIn.1 imFosibílidad ~n la t' jeclIción, la cual resalta más aún
en :1 "1~() Je in~'umplil11i~llt() .:l~ la llbligaóón, S~ría absurdo il11.Jg:.
nar cómo operaría la persona; tendría una acción en contra dI! su
propiJ patrimonio.
680. La confusión que extingue la obligación principal ex"
ringue la fianza, pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal (artícul<l 1,666) .-Esto está perfectamente ajustado a Dered"., porque lo accesorio sigUe la smrte de lo
principal, pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. De tal
maní.'ra que si llegan a confundirse el acreedor y el fiador, c~saría la
fianza, pero continuaría la obligación principal qu¡: afectaba al deudor
principal.
681. Extinción parcial.-Como establece el artícu!o 1,667,
puede acontecer que las calidades de acree¿úr y ~~UJOl :le:
n •. ;l . n
.e . .
1"
1 \
j),. TlNUÓN
OE I.AS OBLlG.\ClO:-¡L~
una misma persona p.:ro sólo con respecto a una parte del crédito; y
dice el artículo que la confusión sólo se opera en esa parte y se ex·
tingu.: la deuda en elll. Hay una extinción parcial. Consecuencia del
principio enunciado, porque respecto de la parte en que no se produce confusión es posible demandar la ejecución. Pedro es deudor dI!
500 de Juan; fallece Pedro e in3tituye nerederos por iguat~s partes a
] uan y Diego. Sólo se produce confusión parcial; quedaría el débito
.'iubs:stente por 250.
682. Confusión entre el acret'dor y uno de los deudores
solidarios.-El artículo [,688, inciso LOO manifiesta que si se preduco!
e,lJ1 f w;iún entre rl acreedor y lIllO de Ins deudores solidarios, é!ite t~n­
.:Irá acción en contra de sus codeudores solidario3 para qu.: le ret:nl·
bolsen su cuota () parte en la deuda. No hay sino una aplicación dd
Jrtículo 1,522. Se extingue la obligación por tr.eJio Je la confusión,
pero el deuJor m cuyo. L vor se ha extinguido títlH: acción J~ fl"Cmbolso contra los otros.
683. Confusión entre el deudor y uno de los acreedores
solidarios.-El inciso 2." se pone en el caso inverso: hay solidaridad
activa¡ hay varíol acrt~dUt'e¡ Jlolidado. y le produce confusión tntr~
el deudor y uno de ellos. Manifiesta la disposición que ese acreedor
t!n cuyo favor se opera l.t confusión e5tá oblíga¿o a reembolsar a los
demás acreedores su parte o cuota en el crédito. Hay una apliclción
de los principios de la solidaridad. Dijimo.;, ~n cuanto a las relacio·
nes dl! los coacreedores entre sí, que nada había dicho el legisladcr en
el tÍtulo de la solidaridad; pero, aplicando los principios generales,
concluÍmos que si un acreedor recibía el pago debía reembolsar a los
otres su parte o cueta en el crédito. Esta Sillución st ve corroborada
con este inciso 2. , que aplica la m!Sffil regla en el mo¿o de extinguir
confusión.
684. Efectos de la confusión.-Se extingue la obligación y
conjuntamente los privilegios, prendas, hipotecas y' tocie,; lelo aC~~30rivs.
685. Separación después de la confusión de las calidades
de acreedor y deudor; distinción.-Perc consideremos qué suert~
corre la confusión si después .él separan las calidades de acreedor y
índice
687. Concepto; idea de ra compensación en el Derecho
moderno y en el romano.-Está tratada en el Título XVII del Li[,I'(] f V, artículos 1,6')'5 a 1,664_
Como en la con fu~ión, el Icgislad·;¡1' no ha definido ~xpr~samt:n­
tt la compt'llsación, sino que en el artÍculo 1,6')'5 se límíta a fi íar sus
d~ctos, dici:ndo que cuando dos personas S01l Jeudoras una de otra,
s.~ op:!ra entre :!lIas una compensación que extingue ambas deudas en
bs términos que van a explicarse_
Este artículo nos perm~e ensayar una definición, y decir que es
ei modo de extinguir las obligaciones que se produc~ cuando dos pers{mas son acreedoras y deudoras recíprocamente, y, reuniéndose las
d~más condi, íones legales, se extinguen ambls obligaciones hasta la
d,e menor valor, y todavía podríamos decir qu~ la compensatio es la
cancelación de obligaciones existentes alternativamenu entre dos pers.:mas, mediante una imputación recíproca de los créditos a los débito" Si, por ejemplo, Primus ddJe a Secundus mil y Secundus a Primus ochocientos, p6r la compensación, la deuda de Secundus se :!xtingue totalmente y la de Primus en cantidad de ochocientos_
Según el D~recho moderno la compensación es un hecho de derecho !mbrtanti'l'o que se produce sin intervención de la voluntad de
las partes, por ministerio de la ley, tan pronto se enfrentan dos crédito,; compensables (esta es la teoría del glosador Martinus, consagrada en el Código Civil Francés, artículo 1,290; Código Civil Españo!, artÍculo 1,202; y Código Civil Chileno, artículo 1,(55) o ti
inst.mcia de una de las p~rtes (teoría del glosador Azo, seguida en
el Código Civil Alemán, párrafo 388, yel Código Suizo de las Obli~llciones, artículo l24). El· Derecho Romano, por d conrrario, esti.
412
mó la compensaclon en todos los tiempo. de su historia como un f~­
nómeno pro'~fal, idea de la cual no pudo desligarse el derecho justini.aneo. ES[Q explica el hecho de que tanto las instituciones de Gayo>
como las de ] ustiniano t[ataroln la "Im~nfa/io no entre las c~usas de
exdnción de las obligaciones, sino al referirse a la fórmula procesal
del bonír fid~j ¡uJidum, en virtud de la cual el juez, en ciertos pro·
cesos, haciendo uso de la libertad de arbitrio que le otorgaba la cláusula ~x fid~ bona podía compensar los créditos que c<lmpitieran al dtu.';..,r frente al hecho valer por el demandante, en vinud de la misma
relación jurídica (33).
Debe hacerse notar también, par.1 completar ut,u ligrróll indicaciones, que la comp:nsación durante la época clásica del Der.:cho Re·
mano no fué todavía una figura única, .ino que exÍ,stieron varios tipos, hasta que en el derecho Justinianeo ~ unifican en uno solo (34).
688. Diferencias entre la compensación y la confusión.En la confusión se produce la extinción de una sola obligación; en la
compensación existen dos obligaciones, y por medio de ella se produce
la extinción de ambas. Puede decirse que en la confusión hay concurrencia de acre:dor y deudor y que en la compensación. más bien hay
concurrencia de deudores.
689. Utilidades de la compensación.-La compensaclon e.;
un modo de mucha importancia práctica, sobre todo en Derecho Ce·
mercial, operaCiones bancariu y negocios. Las urilidadu que prcsr]
pueden reducir~e a dos:
1) Por medio de ella S~ ahorra un dob/~ fXtgo. Pedro debe lL)\)
a Juan y Juan debe 100 a Pedro. Si no fuera por la compensación,
a fin de desligarse Pe~;:·J y Juan del vínculo juríd;,.o.>, tendría Pedro
que entregar los 100 a Juan y éste en seguida pagar a Pedro. Por
medio de la compensación se evitan las dificultades del dob!e pago.
Esta importancia cobra mayor valor cuando los negocios !e producen entre los Bancos, en el canje diario .:¡ue hacen de los cheques qu:!
cobran y pagan.
(33/ Jar, y Kunk~l. obra duda; poig. 287, párralo 1.:.'.
p .. ) Ibid",\.
DE LA EXTlNUÓN VE LAS ODLIGI!.CIO~L~
413
2) La comptnaación e& en realidad una vtrdadera garahtia; viene a c:mstituir un verdadero privilegio. Decimos <¡ue es garantía porque, en el ejemplo de Pedro y Juan. si no fuera por ella, P~dro
r-:ndría 'lU;: pag Ir a ] U3n, el e ua1, en caso de tener acreedores privi1~giado3, pagaría antes a éstos, can d consiguiente perjuicio de Pedro. Esto se evita por medía de la compensación, porque por el solo
hrch<1 dI' ser :\lTl'f'dores >' deudores recíprocos se extingue ipSQ jure
la obligación, Ambos tien(!n en contra Jel otro ulla vcrJaJna garan·
til, una prelación para pagarse.
690. Compensad/'I1, derecho legal de retención y excepción del contrato 110 cumplido.-De aquí apar!ce que la compen·
sación no constituye sino una aphcaóón del der!cho legal de rer:!n.: :ón. P,JrCluC p"dría decirs! que éste eS ddinitivo o terrporal. Es definitivo precisamente en el cas'O de la compensación. Pedro dice a Juan
qU! no le paga los 100 porque él le debe otros 100. Es una retención
definitiva, absoluta, que hace Pedro del pago.
Té\mbién resulta de aquí que la compensación tic",! ciertas semejanzas con la excepción del contrato no cumplido, ya qu~ d :t.~re­
cho I~gal ele retención es una aplicación de esta excepción, Compen-"ación, der~cho legal de retención y excepción del contrato no cum?lido son instituciones de íntima y estrecha relación.
REQUISITOS
691. Enumeración.-Los requisitQs que se n:cesitan para que
S~ produzca la compensación están diseminados en los artículos del
Código que tratan esta materia. Pueden reducirse a ocho:
1) Para que se produzca la comp.msación se requier.e qu:! ambas
deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual
~én~ro y c.11í..hd; '~s decir, que sean análogas o equivalentes;
2) Que ambas personas sean penV7141 y recíprocamente aacedores y deudQres;
3) Que amb3s deudas sean líquidas;
4) Qu.: ambas deudas sean exigibles;
5) Que ambas deudas sean pagaderas en el mIsmo lugar;
6) Que se trate de deudas embargables;
414-
CURSO DE DERECHO CIVIl!
------ ---===..:====
7) QII~ 1.2 ~-,~mren".lci(ín no
S<:
produzca en perjuicio de cer-
ceros; y
8) Que la ccmpensación sea alegada.
692. 1. Las dl!lIJas dt!ben ser eqllivalelltes.-D~ a.:uaJ)
con el aniLutu [,6':>ú, N." l.", s.: r.:qUlerc yUl' I.ls JwJas s.:an dt: ji'
nt!r:l o de cosas fungibl~s o in¿et:rminadas do! ¡~u;,.! b~:~~:"') r "a!:
dad; que sean equivalentes. Tratándose Je deudas Je Jinero no ~
produce nmgún 1I1collv.!ni.:lIt.! p ¡ra la compensación, la cual e.i aosll'
lutamente posible. O las cosas pueden ser fungib' ~s, o sea, de aqu¿·
lIas qU! tienen igual poder liberatorio; la expresión no ~stá tomada
en el senttdo de consumibilidaJ, sin\) en llll ,;.:ntidl> .:strictll. Pr¿~t.:s.:
at:nción sobr~ d hecho ¿! que se requiere que las dwdas 9t!an fun:s:'
b!es entre sí; no bastaría C0n que fueran fungibles ~n t¿rminos g~I1':'
rales. Si Pedro debe 100 quino les de harina flor a Juan y ¿ste de~
otros tantes de harina flor a Pedro, se opera compensación, porqut!
las deudas son fungibles entre si. O las Cajas pueden ser indetermi·
nadas dt igual g¿nero y calidad. Si Pedro d~be a Juan un caballo de
slll .. : igullml'l1te J lIan a Pedro, también ~e opera compensación. R~·
suha entonces gue yue¿an excluidas, t:lltr~ ,1Ir.!>, las dbligaLiun.:s J.:
especi! o cuerpo cierto y las obligaciones de hacer" por su propia naturaleza éstas, aunque el legisladcr no lo diga. Quedan excluídas las
de especie porque, de acuerdo con el artículo 1,569, el deud\)r n0 put!o
de obligar al acre~dcr a r~cibir llna cosa distinta ¿e b dd,íJ,:¡, ni aúr.
a PI I'UX[<l J~ !il'r J,. igual
II
l11.1ynr va Illr lll1~ la dd',ida, \' ':"mn 1.\
compensación es un doble pago, resulta que Ils dt:udas deben s:r
iguales, Forque ají el pago se haa en la misma f Jrma de la d~bi¿a.
693. II. Las partes deben ser personal y recíprocamente
acreedores y deudores.~A este requisitc se refiere el articu!o 1,657,
diciendo que para que se opere compensación se requiere que las partes sean recíprccamente .cr!edores y drudores. Hemos agregado la
expresión "personal". Porque la compensación es una institución el:
la cual no cabe la representación. En este caso no se va a considerar
el deudor jurídicamente cal: el hijo represenrado por su padre, el pupilo por su cutor; sir.o que se va a considerar el deudor físico. Esta idca
la d~arrolla el artículo llIdicado, porque pone una serie de e;emp[0;
que la manifiestan. "Así el deu¿or principal n0 puede oponer a su
acreedor por vía de c-ompemación lo que el acreedor deba al ~,¡d0r".
Pedro debe 100 a ] uan y Diego es fiador de Ped(o. Si Juan demanda a Pedro, éste no puede decirle a Juan como usted debe 100 a mi
fiado:-, yo le opongo la compensación. Lo prohibe expresamente ti inciso l.", porque se requiere qUt: :;~an pcr:;onal y redprocamcnte deuJorcs y acreI'Jor<.'s_ El incisl> 3.", pone otro cjemp~o para ilustrar su
criraio, dicielldD que, JcmandaJLl d JeuJor de un pupilo pe>' ~!n cutor e curador, no pucJe 0Roncdc por via Je compensación lo que d
tutor o curador le deba a él. Pedro es CUl ajar de Juan y Diego adct.!da 100 a Juan y es acreedor de 100 de Pedro_ Demandado Diego por
(·Sr.1 dcuda Jt'! pupilo, 110 pnJría npüncrlc en c"1l11penSaóón la d<.'uda J~ PL'Jro. Y el í!lÓ~l} filia! Sl' F"Il~ W d ',ISO JI' que 1I!10 JI' !"S,""
deudores solidarios sea acreedor Jet acre~dor común, y esr:lbb:: ql\~
!els demás dw¿ores no pueden oponer al acreedor la comp:ns:lción
Fr su crédito, salvo qu~ :>l' ¡,h havan ú:JiJo. E!> h tnism.:t ¡de:l de!
arrículo 1,520; la comp.:nsaóón ':<i un.! t'xcepción J.: las !IamaJ,B
mixtas.
694. Casos de compensación entre personas no recíprocamente deudoras.-Pel'o no hay rt:gla sin excepción. Si bien h re~ia
general es que las parres seall p",r.sonal y recíprocamente dClldores,
hay dos excepciones w los :lttÍ<:ulos ¡ ,658 }' 1,659.
El articulo 1,658 se pone ea d (asu de la compensación que puede operar entre mandante, tIIandr.ltdl'iI.J y 1m tl?r(t.'ro y, c0ntemp:a dos
situaciones diversas.
Dice el artículo 1,658: "El mandatarío puede 0Fcner al acre:dor
del mandante no sólo 100S créditos de e~t~, sino sus propios créditos .:cn·
tra el mismo acr~edor, prestando caución de que el mandante dará. por
firm~ la compensación. Pero no puede compensar con [o que el mismo
mandatario Jeb;.o a un tercero lo qllt! ésre Jebe al mandanu, sino con
voluntad del mandante".
Puede acontecer que el mandance tenga un acreedor, r !5P~cto del
cual el mandatario es cambien acreedor; etIConC!S establece el anÍcu!iJ que el mandatario puede oponer en contra del acreedor dd mandante su crédito, siempre que d¿ caución qUt! garantice que el mandante ratificará la compensación. Pedro es el mandante, Juan es el
mandatario y Diego es el tercero: Pedro debe Il~O a Diego y Di:g1l a
41b
CL'RSO DE UERECHO CIVIL
vez Jebe ((lO a Jllano Ah"ra-dice el artÍculo--, si Pedro es demandado por Dieg:l, Juan pu,~de op:m~r a éste el crédito que tiene
en su contra (el crédito que Juan tiene en contra de úiegu, la d::uJa
J.: Di-ego a Juan), siempre que dé caución de que Pedro ratificará It
c:lmp::nsación) .
La .Jtra situación se traduc.: .!11 el caso inverso: Juan, el mandar ari,). debe a un tercero los 100, Y este tercero es deudor de Pedro pOI."
,ltrn~ lOll. Die el .ulkub 1.658 que el mandatario no p:ldrá OpOnl'I'
en cl1mp;:nsación a su acr !~do .. la deuda que ést.: ti:ne en favor de
Pedrn. Si Diego demanda a Juan por bs 100 que le deb~, Juan no
pudría op;m:r!e en comp~nsaciól1 el crédito que tuviere Pedro el1 COI1tra Je Diego, En resumen, el mandatario puede hacer uso de la ::omp:!nsación cuando es a::reedor d::1 a::reedor de su mandante, y no
t1u·~Je hacer LISO d;: ellJ cuando su mandante es acr.:edor d~ su
"creed:lr.
HI
El artkub 1, 56<,1 c(lnt~mpla la camp::l1~aCl()n relacionada con IcJ
,eJión de créditos. Para estudiar :tu,; ::f:ctos, hay que distinguir cómo
~:: p~decciona la cesión de cr¿diws. De acuerdo con ::1 inciso 1.", si el
deudor acepta sin res:rva la cesión que el cedente hace al cesionario
(el acrc::dor a un tercero). no puede opon::r después en compensación al c-esionario los créditos que ant~s de la aceptación habría podio
do oponer al adente. Pedro adeuda lOO a Juan, d cual cede a Die·
g'); Pedro nD hace reserva. Si después es d::mandado por Diego, no
podría oponer en compensación su crédito contra Juan.
La situación contraria está cont-emplada en el inciso 2.". En oso
que el deudor haga res.erva d! sus der;:ch"s al efectuarse la cesión de
cr¿dito3, podrá oponer al cesionario los créditos que tuvier~ ;:n contra
del cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser~xigibles sino despu¿s de la notifiClción de la así;'; .
s~ pll('d~ ver la imporrancia que tiene para ::1 d~udor aceptar la
c~~ión J:! créditos con reserva o sin ella. Si acepta sin reserva, no
pucl!e ~ponu en compensación los ctéditos ej,¡\! le debiere el cedente; si hace la reserva, puede oponer dicha comp!ns:lción. Esta imporranc:a la veremos cuando tratemos la cesión de créditos, la cual, según el artículo 1,902, "no produce efecto contra el deu::lor ni contra
terceros, mientras no ha sido notificadl por el cesionario al deudor o
aceptada por éste". El empleo de una u otra forma [ie,¡:¡e importan-
1>1' lA
11)[ rrNc IÓN
DI'. ¡ A'i OBLIGACIONES
4\7
da para el deudor, porque cuando media notificación, conservará la
facultad de op,mer en compensadón un crédito que tuviere en contra
Jel cedente, y en el otro caso no tendrá esta facultad.
695. IIl. Las deudas deben ser Iíquidas.-De acuerdo con el
artLculo 1,656, N." 2. ,. se requiere que [as deudas sean líquidas. Razón: porque la compensación no es sino un doble 'pago, y para efectuar el pago o pedir la ejecución forzada de él se requiere que se sepa
~u,íl C~ d 1/101110 dI' I.l ohlit1,.lción; .'ji no só1ht-mos la cantidad, no se
puede pedir el pago. El artÍt:ulo 460 Jd Cúdigo Je PwccJimiento Civil da una regla, definiendo lo que se entiende por carácter líquido de
la deuda, y dice que es líquida, no sólo [a que renga actualmente esa
catídad, sino también la que pueda liquidarse mediante simp[,es opera·
ciones aritméticas con sólo los datos que el mismo tÍtulo ejecutivo suministre. Por ejemplo, un individuo me debe 100 con 51: d· ¡m'rés
durante tres alias; por una simple operación aritmética yo puedo sacar
el interés por los tres años.
696. IV. Se requiere que las deudas sean actualmente exi·
gibles (artículo 1,656, N." 3:') .-Sabemos cuáles son los hechos que
pueden oponerse a qlle 11 deuda sea exigible. En primer lugar, no se·
ría exigible la obligación natural, porque el carácter nawr.d de ella
impide que sea exigible, por cuanto sólo da derecho a retener lo que
se ha dado \) pagado. En segundo lugar, tampoco son exigibles los derechos que penden de una condición suspensiva, porque ésta impide,
más que la exigibilidad, el nacimientd del derecho. Y en tercer lugar,
tampoco son .zxigibles las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, porque el efecto de éste es que no sea exigible la obligación, Lo dice pot'
lo demás el ¡nciro final del artículo 1,656, cuando manifiesta que "las
esperas (los pl.tzos que dé el acreedor a su deudor) concedidas al de4dar impiden la compensación; pero esta Jísposícíón· no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a. su deudor". Este plazo de
gracia-recordemos-es distinto de! francés, el cual éste es concedido
por ~l juez al deudor para que cumpla su obligación.
697. V. Se requiere que ambas deudas sean pagaderas en el
mismo lugar..-Lo dispone el artículo 1,664. Razón: porque siendo la
compensación un doble pago, nadie puede ser obligado a recibir el pago
418
CUII.SO UE I>LlI.l-CIIO CIVIl.
en otro lugar que el convenido. Pero esta regla tiene un" ex<"epclOn e-n
el mismo artículo 1,664: salvo que las obligaciones fueren de dinero y
el que invoCl la compensación cargue con los costos de la remesa. Para
aplicar esta excepción se requier~ que la compensación sea parcial. Un
individuo está en Santiago y el otro en Concepción; el primero debe
200 y el otro IlXl Est:- último puede oponer la compensación, aleg.1I1'
do que las deudas son de dinero y que él carga con los costos de la remesa. Si ambas deudas de dinero son de igual monto, M habría seguridad en los costos de 11 t!mesa, y por eso se exige que la comp~nsa­
ción sea parcial.
(¡I)ti. VI. Se rt'LJuierc que 10'1 cré-dito~ sean embar~ables.­
El Icglsl,IJm 110 lo dlu' ('11 fmlll,' .'~f'I'I·S.I; 1'1'1'0'\ 0111 illd" I.hh.', p.II'! r
final, manifiesta que no puede opol1erS2 compensación a 'a Jemandl
de .. Iirmlltlls IlO (·mhargahlt's. Dc esta disposición especial p"demos llegar a la aplicación general. Razón: la compensación ;::; un pJgo, y a
fin de obien~rlo el acreedor ti~ne el der~cho de prenda general, el cual
excl uye los bienes inembargables.
699. VII. Se requiere que b compensación no perjudique
a los terceros_-Lo dice expr~samente :1 artíclllo 1,661. Este artÍculo
no es sino una aplicación del artículo 1,578, ubicado en el pago, y el
cual establece los caSDS en que el pago no plled~ efectuarse al a::r~edor.
Son dos: cuando el crédito es embargado y cuando el acreedor es declarado en concurso. En ambos casos no puede efectuarse d pago porque perjudicaría a los terceros. Este mismo artículo está repetido :!n
el 1,661.
De esta regla general del artículo 1,661-la compensación no puede oponerse en perjuicio Je terceros-, se deduc,en dos aplicaciones:
una que contiene -el ineis" 2." y otra establecida en la L:!y de Quiebras_
De acuerdo con el inciso 2.", embargado un crédit·o por el acreedor, el deudor no puede oponer en compensación, en p~rju!cio ¿el embarglOte, los créditos que hubiere adquirido después del embargo. Pedro debe 100 a Juan; pero Juan adeuda a Diego. Este embarga el ,crédito que tiene Juan -en contra de Pedro. Dice el artículo: si después del
embargo Pedro llega a ser acreedor de Juan por lOO, ya nn podría oponer la comp:nsación. Porque si la pudiera oponer, quedaría burlado
-_._----~---_.-
Diego, el embargante. Hay que hacer hincapié en que la compensadÓl1
110 se puede hacer una vez que ha sido embargado el crédim; si el crédito posterior naCe antes que el embargo, entonces sí puede ser opuesto. Se ve que este caso no es sino una aplicación del artículo 1,57&.
De acuerdo .:nn el artíctV0 66 de la Ley de Quiebras en vigor, con
posterioridad a la declaratoria d~ quiebra na pueden oponerse en
cotnpensación, fallido y acreedor, deudas que sean recíprocas. Porque
d jLJH In Je lJ1llrhf'J n .Ir ¡'JI'.¡dt'r IIlIivl'fS;:¡], 1111 loici'1 ,'n d ellal trata de ponerse en igualdad a r-odos los acreedores; si un acreedor pudiera oponer en compensaClón un crédito contra el fallido, desaparecería
la igualdad entre los acreedores.
Un caso bien interesante de limitación para opoller la compt'nsación lo contempla el artÍculo 32 de la Ley General de Bancos. ACtLllímente ~"iste la Superinrend(,tlcia de Bancos, y cuando un Banco no
está en buena situación, ésta decreta su liquidación, para evitar la
quiebra; cuando se decreta la liquidación, el Banco no puede ser de·
clarado en quiebra, ni ejecutado, ni embargado. En esto.> casos de liquidación la compensación no puede set opuesta, sino que la Clmisión
liquidadora acuerda repartir dividendos del Banco periódicamente, y
b compensación sólo podría ser invocada en estos p~ríúdos ti ¡adoso Un
deudor del Banco no podría decir: no pago al Banco porque él me
adeuda; la compensación sólo puede oponerla cllando la Comisión 1i·
quidadora acuerde dar dividendos del Banco en liquidación. La razón: faltaría el requisito d~ la exigibilidad; por estar el Banco en li·
quidación dejan de ser exigibles las obligaciones.
700. La compensación se produce de pleno derecho; consecuencia s.-De acuerdo Ciln el artículo 1,656, p~imera parte, la com¡xnsación se produce poI' el sólo ministerio' de la ley y aún en ignoran·
óa de los deudilresi la compensa; Ión se produce ipso íure, de pleno
derecho, aummáticament<:. Por el lu:dlO J:: 411C PeJro Jeba 100 a Juan
y éste 100 a Pedro se extinguen automátiClmente las obligaciones. De
esta circunstancia se deducen dos consecuencIas:
1." Que para la compensación no se requiere tener ninguna capl'
cidad, porque es la sola ley la que está actuando, la que extingue las
obligaciones; y
2." Que la compensación opera con efecto-retroactivo; $e va a He-
420
'l'I\~O
I JI ..
IlI.KHII~1
(IVII.
gar a la conclusión de que las deudas extinguidas por la :or.,¡Jer.slcié ...
no han existido jamás.
700 bis. VIII. La compensación debe ser alegada.-Pero si
bien la comp2ns.lción opera de pleno derecho, ella debe ser alegada.
Lo dice expresamente el artículo 1,660. Ello por una triple razón:
l." Porque los Tribunales, salvo excepciones, no pueden obrar
sino a petíción Je pd1te;
2." Porque los jueces no están obligados a saber que el deudor
demandado es acreedor del acreedor; y
3.;' Porqüe los Tribunales no defienden a nadie en los juicios, y
si puJi~ran oponer la compensación se constituirían en def~nsores del
demandado.
Pero como la compensación se produce de pleno derecho, la sente!lcia 110 Jedara la c\lll1p~nsación, sino que deja constancia de que
ella se ha producido. Es igual a 10 que pasa en el caso de la prescripCil"I1, l/lit' llpc.·ra también de pleno derecho; pero el legislador exige que
se la alegue.
EFECTOS
701. H.lsta dónde se opera la extinción de las obligaciones.
-- El efecto propio de la compensación. una vez que es alegada, ,es extinguir ambas L)bligaciont~s, y la extinción se opaa hasta la de menor
valor. En la práCtica va a ser difícil que ambas obligaciones sean de
igual momo. Conjuntamente con la extinción de las obligaciones, cesan los privilegios, prendas e hipotecas y los eodeudores solidarios,
a virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
702. La compensación puede renunciarse, porque está establecida en interés personal del deudor que es acreedor de su acreedor; aplicando el artículo 12, puede renunciar~e. El legislador no lo
dijo expresamente, porque en la práctica es difícil encontrarse con renuncia de la compensación.
La renuncia puede ser ('xpre}'a y tácita. Expresa es la que se hace
en términos formales y explícitos. Tácita, la que se deduce en forTr,;' r... r .. ·.~rl:. ..J~ r:'r t 0<; ;¡nteo·d~T")t~: rUólnJo ei dt:u~o[, fA>' CJ~1. ¡>: i
en caso de cesión de créditos, acepta sin reservól la ceSIón que hace
,
421
DE LA EXTINUON l>l! LAS OIlUCA.LlONLS
._.".:....---- --""----"-- -~-:-.-.::.:::.---
el ccd,~ntc al cesionario; o si el deudor paga a su acrecdor y ni síquic..
f.l kl\C tnt>t1ción de la compensación; o cuando el acreedor no alega
la compensación en el juicio.
703. Compensación que no se alega por ignorancia del
crédito; cuestión controvertida.- Respecto de este caso de no alegars~ la compensación surge una pequeña dificultad. El artículo 1,660
contempla expresamente el caso en que el acreedor no alegue la "ompclll>adún por igllnranóa de su ar¡{itn. PI'Clrn c!rffiand" a Jllan por
100, pero Juan ignoraba que era acreedor de Pedro por 100, Y no opone la compensación_ Dice el artículo I,66O que se conserva el crédito
con sus privilegios. prendas e hipotecas; en otros términos, cuando
la compensación no se alega por ign¡¡rancia del acreedor, las cosas
qu::dan ta[ cual estaban. Pero la cuestión se plantea en el otro caso:
si d acrrcJor no .1lt·g.l la cOffipt'llsación tcnít'lll!O rnllorimit'nto de su
crédito. Juan sabe que Pedro le adeuda, pero no in voca compmsación. Algunos creen, argumentando a contrario sensU del artículo
1,660, qu~ el acreedor con se rva rá el crédito, pero pe rderá los .1CceSOrios; el no alegar la compensación traerla como consecuencia para el
an ,·t<dor ~·I p:'rd~r los accesorios. Sl·~ttn Somatriva, \'sta npinión /lO cstá en la verdad: porque si el artÍculo 1,660 se rehl!re sólo al caso de
ignorancia del acr~edo¡-, es porque éste es el único caso prtlbablc en que
d acreedor no alegue la compensación, y no ha querido con ello excluir el otro caso.
704. Prelación de la compensación cuando hay varias obli.
gaciones recíprocas.-EI legislador se pone en el caso de que entre
acre~dor y deudores recíp~ocos ~xistan diversas obligaciones; para sao
ber cuáles se extingu1!n por la compensación, el artículo 1,665 establece que se seguirán las mismas reglas de la imputación al pago.
Es ésta una nueva consecuencia del hecho de que la compensación
no es sino un doble pago.
705. Casos en que no opera la compensación.-EI legislador en el artículo 1,662 ha establecido una serie de casos en los cua·
les la compensación no puede operat', por !xpresa prohibición de la
ley_ Pero la verdad es que este artículo no constituye una novedad,
porque aún en su ausencia habríamos concluído que los casos coIl1-
4-22
, I'K\O IIE III.KI:CIlU CIVIL
prendidos en él no podrían compensarse. Dichos casos son ios siguientes:
1) Establec·e ~l artículo que no puede oponerse la compensaclOn
a la demanda de restitución de una cosa de la cual su dueño ha sido
del'pojado violentamente. Esta disposición es redundante. Porque la
demanda de restitución de una cosa es restitución de especie o currpo cierro, y vimos cómo las únicas obligaciones que pueden compenSi.lD las de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y
calidad. Sin este artículo habríamos concluido lo mismo.
sar~
2) No puede oponerse la compensación a la demanda de rest;I/,ci(jn de tina COl'a dada en camodato o depósito, aun cuando, pt7dida la <,usa, súlu mbsist.t la ubligación de pagarla en dinero. Tampoco
~c necesitaba la disposición especial, porque dicha restitución es obligación de especie o cuerpo cierto, por lo cual no se acepta compen:.atÍl"Il. T,II11POCO h.lbía nt"crsidad de referirse al caso de prrderse la
cosa, porque estaríamos en presencia de una obligación ilíquida, porque no se sabría el valor de la cosa perdida.
3) No puede oponerse la compensación a la demanda de i/ldem71i;;tlciún pur un .1cto de Ira/de o violencia. Nuevamente el Código
da un,1 regla innecesaria, porque esta demanda es una obligación ilíquida; habría que determinar previamente el monto de los perjuicios
ocasionados por el acto de fraude o violencia; como se trata de obligaclon ilíquida, no es susceptible de ser compensada.
4) No puede compensarse la demand., de alimentos no embargables. Disposición repetida en el artículo 335. Y ello porque los alimentos constituyen un derecho personalísimo, que está fuera del comercIo humano.
COMPENSACiÓN VOLUNTARIA Y JUDICIAL
706. Cuándo existen.-Todo lo dicho hasta aquí se aplica a
la compensación legal; las reglas contenidas dentro del Código Civil,
se refieren a esta compensación, la G~e op~ra por el sóio mInisterio d~
la ley. Pero existen además otras compensaciones: la voluntaria o
índice
7. U REMISION
707. Definición.--Está tratada en el Título XVI del Libro
1V, .11 t ilIlJ.,~ l,t,'}2 1,tI} I Y 1,11';4. El Iq;l~l.ld()r !lO 1.1 !J.l dI' fi nido.
Per-o pu·::de Jccir~ que constituye la rClluncia Jc ~1I JcrcdlO ljuc hilcc
el acreedor, (} la rundonación o perdón de la dcuda que el acreedor
hace al JcuJor.
CARACTERISTICAS
708. 1. La remisión constituye un acto de carácter con vendonal, es dccir que, para que opere, se requiere la concurrencia de
las voluntades del acreedor y del deudor. No es, entonas, un acto
unilateral, aislado de parte de! acreedor. Esto no merece dudas, porque la remisión a título gratuito, el caso más típico de remisión, el legislador la equipara a la donación, que es un contrato bilateral.
Ahora, ~¡ para que opere la remisión se requieren las voluntades
del acreedur y del deudor, quizas pudiera parecer que este mod{) vie·
ne a confundirse con e! mutuo consentimiento o resciliación (artículo 1.567, inciso 1."). Pero si bien hay parecidos, también existen diferencias notables. El mutuo consentimiento opera la extinción de la
obligación porque viene a destruir el mismo contrato, el mismo vínculo jurídico que unía a acreedor y deudor. En cambio, la remisión no
entra a afectar el vínculo jurídico; ella opera sólo como forma de extinguir la obligaáóCl. En seguida, el mutuo disenso por lo gen, cal va
a operar .en un contrato bilateral y por medio de él se van a dejar sin
efecto las obligaciones de ambas partes; yo vendo una radio a Pedro,
y acordamos dejar sin efecto el contrato: se extingue la obligación
dI' entregar la radio y la de pagar el precio. En la remisión se extin-
IH'. t.'" ,·:>t1!NcIÓN 1lP. LA~ OBLIGACIONES
425
gue umcamente una de las obligaciones, porque por lo general la obligación de la otra parte ya ha sido cumplida. Si yo \re entregado la radio a Pedro, le condono la obligación de pagarme el precio.
Dc esto resulta que hay una diferencia entre la renuncia de los
ducchos pl'Twnales y la de los derecfJOs reales. La remisión no cons·
tituye sino la renuncia de los derechos personales, y aCJbamos de ver
como requiere el consentimiento de acreedor y deudor. La renuncia
de los derechos reales puede operar por un acto unilateral del titular
del derecho real. El fideicomisario, el u.".. [ructuario y el titular de un
derecho de s::rvidumbre pueden renunciar por un acto unilateral, y
aSl lo establecen respectivamente los artículos 763,.806 y 885. Razón:
pOI'lJur en el dcrceho personal hay un vínculo entre acreedor y deu·
dor, un vínculo cnLre perS(//lall d('t(,[!IIillo1.!as, '1111', p:rr.r ,!('!.!nlir, r('·
quiere del consentimiento de dichas personas que le dieron nacimientO; en cambio. como el derecho real es UI1: derecho que se tiene sin
respecto a determinada p::rsona, puede renunciarse en form? ünila·
teral por el titular.
709. Remisión
testamentaria y remisión
forzada.-Esta
primera característica dt la remisión (es un acto convencional) sufre
algunas modificaciones, En primer. lugar, pierde el carácter de acuer·
do de voluntades cuando se efectúa por medio de un testamento. La
remisión puede ser testamentaria; no hay inconveniente para que el
restador remita una deuda. Los artÍculos 1,128 y 1,130 dan a esta remisión el carácter de un legado. Entonces pasa a ser un acto de carácter unilateral; toma el mi.!mo carácter del testamento.
En segundo lugar, sufre igual excepción cuando reviste el carácter de far{ddd. Acontece en el caso de los convenios. Una persona es d.edarada en quiebra; se hace un convenio, el cual puede recaer
en hacer una rebaja, 1m las quitas, condonar el 400/,. del crédito. Para el convenio judicial se requiere que concurran los dos tercios de los
acreedores que reunan en sí los tres cuartos de los créditos. Pues bien,
a 10$ que no aceptan el convenio, también éste los obliga. En este ca·
so, entonces, con respecto a estos acreedores que no ac'eptan el con·
venio suscrito por los otros acreedores, la remisión deja de ser un ac·
to voluntario y pasa a ser forzada.
CURSO VE IHiRcCHO CIVIL
710. 11. La remisión puede ser a título gratuito u oneroso.
-La r..:m;sión, aunque parezca ilógico, no siempre tiene el carácter
de gra-tuita; puede ser a título oneroso. Cuando es a título oneroso,
110 ('S ('(>misión propiamente tal; la propiamente tal es la que se hac:!
(\ títllln ~r,1tllito. Muy ligada con rsta tenemos la t~rccra caractcrbtlca JI! la remisión.
711. IIl. La remisión puede ir confundida con otras ins111111 iUI1(·~.
Hstf' Illlldo 11<1 ~i(,l1lprc ~s 1I11 ,Irto .1l~lado, ~ill() ljllC pur·
dc 11' .11 1ll1!>1lI0 tlCllIpt> collfllllJIllo COl! olr,l!; ¡1l!>l!tuC;tlIlC!> jllríJIl".I!>,
Clln una novación, una dación en pago o un 1 transacción.
Si I,¡ n'misitín ('S lisa y Jlanamt>ntc a tÍtulo gratuito, es un acto
aislaJo: rl'lnltll ,¡ PcJm la uollgJC1Ún Je pagarme !llO.
Pero cuando es a título oneroso no constiwye un acto aislado,
sino que puede ir acomplñada o ser la resultante de una novación,
dación en pago o transacción. Pedro m~ : he 100; yo acu!rdo remitirle t'sta obligación siempre que él me construya una casa: remisión
a título oneroso acompañada de una novación por cambio de objeto.
Litigo en un juicio con Pedro sobre 100 que me adeuda; durante el
juicio llegamos a una transacción: yo renuncio a los 100 y él me rntrega su lapicera de valor de 60. La obligación dI" los 100 queda extinguida, en \'irtud de la transacción que se produce.
712. IV. La remlSlon no es sino una verdadera renuncia
de un derecho personal, de lo cual resulta que sólo podri con donarse un crédito siempre que él sea renunciable, de acuerdo con el artículo 12 del Código Civil. Si un derecho es irrenunciable por estar
privada su renuncia o no mirar al imeres particular del renunciant~,
no sería susceptible de remitirse.
713. Clases de remisión.-De todo lo dicho r,~ulta que la
remisión puede ser de diversas clases: voluntaria o forzada, convencional o testamentaria, a título gratuito o a títuio oneroso, total o
parcial y expresa o tácita.
REQUISITOS
714. Divel:sidad de eUos.-Se desprende de lo explicado que
no se puede dar una lista única de requisitos, porque, desde que la
,
{'E LA Ii.KT1NClON DE LAS OBLWAl:ION ES.
remislOn puede revestir diversas formas, también serán diversos 105
requisitos que deba llenar.
Si estamos en presencia de una remlSlOn testdmentaria, 1ss condiciones de validez serán las mismas que se requieren para la validez
del testamento.
Si estamos en presencia de una remisión furz.ada (la que se hace
a virtud de un convenio entre los acreedores y el deudor), serán las
mismas que 5C requieren para la validez del convenio.
51 C:I la rC5ultQI1te de una trtitl¡a,dcÍn o nO'Ya¡;Íótl, deberán concurrir las condiciones nt~ccsaria5 para que sea válida la transacción
o la novación.
y :.í ¡.~ ~ldtHj/,t '!'~LIIll<lS ('n prr,'i('ncia de una verdadera donación,
y, para que sea váliJa, deben C\mwrrir los requisitos Je 1.1 ,!otl,l\'iún
entre vivos. Lo d¡re expresamente el artículo 1,6'H, el cual todavía
agrega: "y necesita de insinuación en los casos m que la donación
entre vivos la nen'sita". F.~ta disposición del artículo 1,653 ~stá en
perfecta armonía con el artículo 1,397, según el cual hay donación
en la remisión a título gratuito.
715. Consecuenci.l11 de que a la remlSlon gratuita se apli.
quen la.'; misma.'; reglas de la Jona(~ión.< -De .ltjuí que .1 la n'misiún,
cuando es gratuita, se apliquen las mismas reglas qUe ~ la. dc!" 'lci6'1, y
de dIo se deducen las siguientes consecuencias:
1) El acreedor que remita una deuda debe (ener la libre disposición de sus bienes. Lo dice el artículo 1,388 renriéndose a la donación: el d<Jnante debe tener la capacidad máxima, plena. Este artículo está también en perfecta armonía con el artículo 1,652, donde se
dispone que, para que la remisión sea válida, el acreedor debe ,ser capaz de disponer de la cosa que es objeto de ella.
2) La remisión, para que se perfeccione y produzca sus efectos,
debe rer aceptada por el deudor 'Y el acreedor debe rer notificr:rdo de
esta aceptación. Úl dispone para la donadón el artículo 1,412. Este
artículo es una disposición excepcional en Derecho, porque por lo general, para que se perfeccione el contrato, basta. con que la persona
a quien se le ofrece [o acepte; pero en el caso de la donación y la re-
I.L'K\U IJI.
111111' 11" '11'11.
misión se requiere, ademú de la aceptación, la notificación de ésta
al acreedor.
1n,;'wcJción. Y no hay para qué seguir enumerando, porque too
Jas las reglas de la donación ~\ln aplicabb a la remisión; aún la propia insinuación. Esta, t:n la donación, es la autorización judicial que
se dero,' dar para hacer una donación mayor de ~ 2,000; de modo que
SI un acreedor trata de remitir una donación mayor de $ 2,000, debe
tener autoriZlción judicial.
Pero hay IITla JifercTIt'ia t'nlre /<4 dvnaciú1I y /<1 /'l'/11I>WTI: la donación es siempre expresa, y en cambio hay casos de remisión tácita,
El artículo 1,393 dice expresamente que la donación no se presume,
sino en [-os casos en que la ley especialmente [o haya establecido, En
cambio, [a remisión puede ser expresa o tácita.
716. Remisión expresa r remisión tácita; requISItos de éso
ta.-Es expresa cuando se hac.~n términos formales y explícitos.
Hay remisión tácita en el caso contemplado en el artículo 1,654,
según el cual exist~ la remisión tácita cuando el acreedor entrega el
tÍtulo al deudor, lo cancela o lo destruye, en forma voluntaria y con
ánimo de extinguir la obligación. De acuerdo con est·e artículo, para
que haya remisión tácita se requi~ren tres condiciones:
l." El acto material, que el acreedor entregue d título de la 'Jbli·
gación al deudor, lo destruya o lo cancele;
2." Que cualquiera de éstos tres actos sea hecho en forma vo[un·
taria por el acreedor; y
3." Que sea hecho con ánimo de extinguir la obligación.
Mas, para que el deudor se ampare en esta presunción, le basta
con acreditar la primera condición, porque éste es el hecho conocido,
Jel cual sé presume la intención del acreedor de remitir [a deuda. Pe·
ro este artículo 1,654 es un caso de presunción legal; admite prueba
en contrario. E[ mismo [o dice. Y ;:[ peso de la prueba recaerá sobre
el acreedor.
717. E[ precepto que admite la remlslon tácita es doblemente excepcional.-En primer lugar hace excepción al artículo
1,393, se-gún el cual la donación no se presume, y la condonación de
índice
ll." PEIUHl>A DE LA COSA QUE SE DEBE
71 '),· Cr;,i,',. " 1,1 dCIH)/IIi",Kic'"" Llls .IlICOrcs e)C~1l de acuer·
do en amcar la denOlllinaclón yue la ley hJ JJJo JI título; nowcros
le hemos dado otro nombre: imposibilidad en la ejecuCIón, Ra:lón pa·
rol rnricar: al hablar la ley de pérdida de la cosa que Se debe, parece
indi<.:ar yuc c"te moJo ,'S un patrllllO\110 CXc!U:;IVO u~ 1.1 ot,lig.l<:lón J ...
Jar, ya que s,;lo en ellas se debe una cosa; y pensar de esta manera es
un error, porque tambIén es aplicable a las obliga<:iones de hacer y
no hacer,
720, Fundamenlo,-El fundamento de este modo lo hemos di.
dlll: ~ bolsa ... n el ,¡{orislllO jurídico; "A 10 imposible naJ~ ('sr á obli·
gado". Si yo estoy obligado a entregar un caballo dcterminado a Pe·
dro, y el cahallo muen: por obra de un rayo, mi obligación forzosa'
mente tiene gue extinguirse, porgue y{) l'stOY en la imposibilidad ma·
rerial Je entregar ('sc mismo caballo. Hay un fundamento de l(;gica y
rJ:lon.
721. Este modo se refiere tanto a las obligaciones de dar
como a las de hacer.-EI Código Civil no habla de las de hacer para
la imposibilid.ld en la ejecución; pero el Código de Procedimiento Ci·
vil, V1l10 a salvar esta pt!queña omisión, y en el artículo ~ol, dentro de
las f'xn·I)('i()n .. :¡ qlle S(" puC'dt'n oponer c'n el juicio ejecutivo por obli·
gaciones de hacer, conl<:mpla preC:IS<llllellle la lIupo!>lLdld.lJ en la Cje'
cución. Y es eVIdente que tiene cabida este modo en las obligaciones
de hacer. Lo explicamos cuando nos referimos a la teoría de los ries·
gU5, lJonJc: pll~illl():' (¡1M):! Je oblig.KiollC:S Je hacer. P;¡ra inaugurar un
teatro contrato a un actor, que muere en un accident.!; /0 .:~ca':;J er.·
tonces en un caso de imposibilidad en la ejecución, y había una obli·
gaci,ín de hacer.
DE LA EXTINCiÓN DE LAS OBLlCACIONES
431
722. Imposibilidad absoluta de ejecutar el hecho debido.Hay que llamar la atención a que el Código de Procedimiento Civil
habla de imposibilidad absoluta en la ejecución, de donde resulta una
COIlSt'f!lt'lI"ia lúgil'a' si un tCfCt'I'O pW'dt' cumplir la {)hlí~aci<'>n a ,ambio del deudor, ya po se extinguiria esta oblig~ci';n. PI pr0!Jin í'órlig"
Civil, en el artículo 1,553, así 10 deja entrever, porque dice que se autoriza al acreedor para ej·ecutar la obra por un tercero a costa del deudor,
723. Imposibilidad de la ejccuá()11 en las obligaciones de
dar. Pero si [,il'1l la illlposibíliJaJ '.!JI la e;ectlciún tiene aplicación
en la obligación de. hacer, es forzoso reconocer que la tiene mayor en
las obligaciones de dar, y dentro de ellas, en aquélla.> en que se trJ·
ta de una, especie o cuerpo cierto, porque Sl la obligación es de género
no Clb~ este modo de extinguir, y ~llo a virtud del principio "el gé.
n~ro no per~ce", es inagotable. Porque si me obligo a elltregarie un
(abalb a Pedro, en forma indeterminada, es difícil que per~zcan tr)·
dos los caballos del país o de una región.
E 1 artículo 1,670 manifiesta que si la especie o cue rpo cierto pe'
rec':! porque se destruye o porque deja de estar en el comercio o por·
gu: d¡'sapan:cl! y Ii<: iguora si t'xistt', se extingue la nbligaci.ín. De
manera que ("su artículo se pon~ en cuatro casos. en los cuales se produce la imposibilidad en la ejecución:
1." Porque la cosa perece;
2." Porque la cosa se destruye;
3.'" Porque la cosa deja de estar en el comercio; y
4." Porque la cosa desaparece y se ignora si existe.
Tpdavía, nosotros podemos agregar un quinto caso: el contemplado en el inciso 3. dd at:tículo 1,486, y él sería cuando se destruye la aptitud de la cosa para la cual fué contratada. Pedro me vende
un caballo de carrera, el cual por un accidente queda imposibilitado
para corr1!r; se ha producido imposibilidad en la ej-~cución, no obstante pueda ser destinado a montar únicamente.
724. Cuando se produce imposibilidad en la ejecución, la
obligación se extingue, porque a lo imposible nadie está obligado,
Sin embargo, hay que observar que pueden present,¡rse dos circunstancias:
'¡'Jl
t
lIK')O
lU'
U11\1 tI""
(IVII
1." Que la obligación se extinga sin que afecte responsabilidad
al deudor; y
2." Que la obligación se extinga quedando el deudor afecto, si
no a entregar la especie o cuerpo cierto, a indemnizar al acreedor;
~uhsíst~ rcsponsahilid"ld. En el primer caso es cuando se produce tÍpicamente este modo de extinguir las obligaciones.
725. l. Pérdida de la cosa que de debe sin responsabilidad
para el deudor.-Ello acontece en dos casos:
l." Cuando la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor, pnrque uno de los efectos del caso fortuito es eximir de respons.lhilidad .11 J('uJor; y
1.... Cuando 1.1 cosa perece Je~pllés que ha ~ído ofrecida al aerrc·
dor y durante el retardo de éste en recibirla, caso contemplado en
el artículo 1,680: en tal caso, el deudor sólo responde de culpa graVe o dolo. En estos ca:;os la obligación se extingue y dejan JI: existir
relaciones jurídicas entre acreedor. y deudor.
Pero e! legislador considera como caso fortuito el hecho de /In
terct'ro. Entonces el artículo 1,677 establece que si la cosa ha pere·
cido por culpa o hecho de un tercero, el acreedor puede :"(ig;~ del de~'­
dor que le ceda las acciones que tenga contra ese tercero. El caso
más típico para explicar esto lo ofrece [a expropiación por causa de
utilidad pública. He vendido un terreno a Pedro, y antes de efectuar
[a entrega el Fisco me [o expropia para hacer una plaza. Con motivo de [a expropiación, deja de estar en el comercio el terreno, y de
acuerdo con el artículo 1,670 se produce [a pérdida de la cosa que se
debe. En este caso, mi oblig.lción de entre bar el terreno se ~xtingue:
pero mi acreedor tiene derecho a percibir [a indemnización que el
Fisco me va a pagar a mí, vendedor de! terreno. Base de equic{ad indiscutible.
726. 11. La obligación se extingue, pero acarrea responsabilidad al deudor; el acreedor está obligado a indemnizar al acreedor. Ello se produce en cuatro casos:
1." Cuando la cosa perece por culpa del deudor;
2." Cuando perece durante la mora del deudor;
DE LA. EXTINCiÓN DE LAS- OBLIGACION ~s.
4-JJ
~===============================
3." Cuando el deudor se ha hecho resp:msable del caso fortuito; y
4." En el caso del ladrón.
Al caso de la mora y de la culpa se rdlcre el articulo 1,672, Jiciendo que si el cuerpo cierto p~rece por culpa o durante la mora del
deudor, la obligación del deudor subsi.st~, p<!ro varía de obj:to, y ést<!
es obligado a pagar el precio de la (oosa y a indemnizar al acreedor.
Recordel11os 4U!! esta Jí~pp~íción no constituye novación; no es una
obligación nueva la d~ pagar el precio e indemnizar de perjuicios, sino
que nos encontramos en un caso de subrogación real, porque el pr~cio
y la indemnización vienen a reempbzar a la cosa debida. Se desprende
así de los términos del artícu!o 1,672: "la obligación subsiste, pero varía de objet<>". La cuestión tiene importancia, porque, s!endo la misma
la obligación, subsisten los privilegios y garantÍas, los cuales se extínguirÍln si hubiera novación.
Refiriéndonos a la culpa en especíal, el Código estab'~co! que en la
culpa del deudor también se comprende la de aquella; personas por las
cuaJe¡ C's responsable (articulo 1,679). Estas personas están indicaós
al hablar de los dditos y cuasidelitos y en 5uopot'tunidad 1'10' ref~rire"
masa ~llas. Este mismo articulo 1,679 habla de "hecho o culpa de!
deudor", y los autores rradicionalmenr~ hacen la di~tinción cntr~ hecho y culpa. Hecho supone acción del d~udor; por elO se habla de culFa "in comit~ndo". En la (ulpa el deudor peca porqu~ deja de actuar,
y enwnc:s se habla de culpa "m omitendo".
En el caso de la mora, sab~mos que uno de los efectos d~ la m::lra
del deudor es hacer a ést~ responsable de p.!r)uicíos. Exc:!pcionllm~n­
te, no obstante estar en mora, no responde de perjuicios cuando la pérdida do! la cosa qu~ se debe s~ habría producido igualm~nte estan::lo
ésta, la cosa, en poder del acre.e¿or. Lo dice el artÍculo 1,672.
También tiene responsabilidad el deudor cuando se hubiere hecho responsable del CdSO fortuito; ello es posible. Lo dice e;:~re~, !ll~nte
ei artículo 1,673. Repite idéntica regla el artículo 1,547. Por lo tanto.
si el deudor se ha hecho responsable del caso fortuito es obligado a
pagar el valor de la cosa e indemnización de perjuicios. Estaríamos en
presencia de una cláusula que agravarÍa la resp"llsabilidad del deudor.
El caso de! ladrón e3tá contemplado en el artÍculo 1,676, según
el cual d que ha hurtado o robado una espo!cieo cue~PQ cierro no pue-
434
t:UJUO Uf. Ul:.IH:t:HO U\'/L
=
¿e alegar el caso fortuito, ni aún de aquéllos que habrían destruido
la COS1 si ésta hubiera estado en poder del deudor. Esta disposición e$
una sanción para el que ha hurtado o robado la cosa.
En todes <!stos caSO$ cesa la obligación ¿el deudor, d cual no est;Í
cbliga¿o a entregar la especie o werpo cierto debido, porque! se destruyó; p.:ro en cambio está obligldo 1 entr~gar el precio de b. cosa >"
a pagar indemnización de pujuicios. Ahora" si la cosa hubiere dt:saparecido y después reaparece, el acreedor podrá re'cuperar la cosa devo!vit:ndo el v. dl.lr qU! Fllr ella hubiere recibido. lo dice el artÍcu!o 1,67').
CCtlld t.1l11{,il:ll :..d.J.·nws, l'U.WJl) el JeuJLlr llui~r~ dl·~lig.lr~1: JI: en·
da responsabilidad por la pérdida de la cosa, a él ll! curr :spo:1de J.C.:·
¿irae el cas.) fortuito, porque! deb! pr~bar!!> el que lo al~ga. Si al:ga
qu: la c.)s:¡ hub'\!ra per~cid0 igualmente en mar.os ¿el acreed.Jr, también le ccrrespond.: acreditar ~St1 circun.>tancia. Artículo 1,67~.
índice
9." PRESCRIPCtON EXTI~TíV A
GENERALIDADES
727. Ubicaci()n d~ la I>rescripción dentro del C6digo Civil~
críticas.-E3tá tratada en el Título XLII del Libro rv. El legisl!o
dor ha tratado conjuntamente la prescripción adquisitiva (mDdo dt
adquirir el dominio) y la pre~c[ípción extintiva (forma dI! extinguir la ..
obligaciones). De ahí que el Título XLII se divide !n cuatro párrafos.
En el primero se tratan reglas aplicables a ambas prescripcione.ij en e.
segundo se habla de la prescripción como modo de adquirir; y los ter·
cero y cuarto ! : dedican a la prescripción como mcdD de extinguir las
obligaciones y acciones.
Dijimos en el tamo anterior que se ha criticado al legislador por
hahr trarado conjuntamente ambas prescripcionl!s y que lo lógico habría si¿o ocuparse de la prescripción adquisitiva después de la tradición, p~r cuanto esra prescripción es un modo de "dquirir el dominio.
y de la prescripción extintiva dentro de los m-odos de extinguir las obli·
gaciones, quizás después de fa pérdida de la cosa que se debe. Sin em·
barg~), la lIbicaci\)n dada por ~ 1 legislador tiene ciertas justificaciones.
En primer lugar; porque hay reglas aplicables a ambas prescripcion~:I,
y el legislador no quiso incurrir en repeticiones. En segundo lugar, no
obstante jugar un papd diverso, ambas prescripciones tienen un elemento común: el transcurso de! tiempo. Y en tercer lugar hay una ra·
zón hasta cierto punto de carácter sentimental, porque el legislador, d~5'
pués de h.b!r establecido todo el sistema del Código, quiso cerrar y
c-oronar su labo. con una institución, como la prescripción, q¡;e venia
a dar garantía y esmbilidad a todos !D' derechos consagc'a¿os ?or ~~
Código.
436
~-===--===
CUIISO DE DI!I\ECHO CIVIL
===============-
728. Fin Y utilidad de la prescripción.-uLa efectividad de los
créditos está limitada en el tiempo por la prescripción. El acreedor que
no ejercite su derecho durante largo tiempo no p:ude su crédito, pero
sí la posibilidad de ejercitóll¡lo, si el deudor no se aviene a ello.
En la prescripción, el legislador reconoc·: la virtud curativa del
tiempo. Un estado contl'ario a derecho se convierte a fuerza de durar
mucho, por ese poder inherente a la vida real, en un estado de cosa
legítimas. En la prescripción adquisitiva el poseedor adquiere por el
transcurso del tiempo el derecho de que carece; en la prescripción extintiva, pierde la facultad de imponer coactivamente d crédito desvirtuado por el desuso.
La prescripción r;rl'C al interés plíblieo, garantizando la s.eguridad
jurídica y descongestionando los Tribunaks, y protege al UHlIVlduo
contra molestias injustificadas basadas en derechos de exisr"ncia muy
remota. Esta institución descansa en la probabilidad, basada en la experiencia, de que un de~cho derivado de fundamentos de hecho muy
antiguos, o n'Ü ha existido nunca o está ya caducad'Ü. y si por acaso(xiscierc, el acr.:cdor no tiene que achacar los perjuicios de la precripción más que a su pmpia indolencia en la defensa de sus derechos" (35).
729. La prescripción es modo de extinguir derechos yacciones.-El artículo 1,567, N." 10, habla de la pr.escripción extintiva
como fonna de extinguir las obligaciones. Pero si analizamos un pocosutilmente la cuestión concluiremos que la prescripción no es una
fonna de extinguir las oblig "iones, sino que es una forma de extinguir los derechos y acciones. Así por lo demás lo deja entrever el artículo 2,492, al definir la prescripción, y el artículo 2,514, al fijar los
(' l~rlH' ntos df' la prescripción extintiva. La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de extinguir las obliglcioncs, .sino.
una forma de extinguir los derechos y acciones, eS sencilla: por'lue, de
acuerdo con el artícub 1,470, N." 2.", son obligaciones naturales la¡,
que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la,
prescripción, subsiste la. obligación, pero no con carácter de obligación
civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparece
con la prescripción extintiva es la acción.
(35) A. Von Tuhr. "Tratado de Ids Obligacionu", (traducción del aler.,ánl, ta:no n, M:tdríd,'1934, pág. In.
730. La prescripción es una materia de orden público.-Laj
reglas que el legislador establece en materia de prescripción no admiten
derogación. Son de orden público porque estan establecidas en utilidad
social. EstA es la razón por la coal no puede renunciarse la prescripción sino una vez cumplida.
731. Definición de la prescripción extintiva.-EI artÍculo
2,41)4 define ;unbas pre.:>crípcíQn(·:¡ al mismo tiempo, diciendo que "la
p~scripdón es un modo de adquirir las C{)sas ajenas, {) de extinguir las
acciones y derechos ajen{)s, por haberse posddo las cosas o no haberse
... jer,·¡d.:l dicha; acciones y derech:>s durante un cierto lapso de t!empo,
y con~urriend(} los demás requisitos legales". De ... sl.! JdiniÓllll podemos nosotros sacar una que se aplique únicamente a la prescripción extintiva, y así, ésta sería "una forma de extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto espaci-o de
tiempo, unidCl a 10$ demás requisitos legales".
T amb¡én se define como "un modo de extinción de los derechos
resultante del silendo de la relación jurídica de que .. manan, durante
el tiempo marcado por la ley".
731 bis. La prescripción extintiva puede alegarse también co·
mo acción. y no sólo como excepdén, pues ningún precepto substantivo
o proa:sal la ha limitad{) a ésta (35 a) . Pero, cabe advertir, a la acdóll
de preKripción no se aplica el artículo 300 dd Código de ProcedimientO Civil (que dicl que la excepción de prescripción puede oponerse !n
cualquier estado de la causa), ya que, según lo ha dicho la Corte Suprema (35 b), debe akgarse en la demanda.
y en cuanto a lá .excepclón de ptescripción que, como queda di·
eho. por lo general puede alegar~ en cualquier momento del juicio,
debe hacerse una salvedad para el juicio ejecutivo, dentro del cual, afirma la Corte de Santiago (35 e), puede oponerse exclusivamente -:n el
escrito de excepciones.
(15 a) Casación de 4 de julio de 1936, "Revista de Derecho y J ud \prudencia", romo XXXI, !'egunda parte, sección primera, pág. 373.
lJ5 bl Casación de 14 de septiembre de 1918, "Revista de Derech;, '(
Jurisprudenci ...", romo XVI, !egunda parte, sección primera. pág. 216.
(15 el ~ntencia de 10 ,de enero de 19L8, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XVll, segunda parte, sección pri'mer:1, pág. 462.
4lS
CUIUO DE DEAECHO CIVIL
732. El acreedor no puede alegar en su beneficio la prescriP'=ión que favorece al deudor.-Los artículos 2,492, 2,498 Y 2,511
~o lo aucorizln para :Ib (35 d).
Si.!1 acreedor, dice Somarriva, pudi~ra alegar la prescripción que
~ilvor.!ce al deudor, ~jt'1 ,.itaría un derecho que a ese: último corr:s¡:ton de, y :n nuestr.J Código la subrogación d:l acre;:dor en 105 dere.:h05 d:1 d:u::br-aceptando que exiita, lo que :5 discutiblc-, sólo
pro:ed:ría (n los cas:>s :xcepcional:s que la ley s:ñ~!a, y ::nrro d~
~¡!Js no se cuentl la al:gación d( la prescripción que al deudor :0rresponda.
REQUISITOS
732 bis. Enumeración.-De elta ddinición se d~ducen 105 r:quisitos indi'\p:nubles pHa qu: opere la pr:scripción. s: reduc:n
ti tres:
1) Se r·equiere -¡ue tu acciones sean susceptibles de prescripclon;
l:n terminos negativos, que las acciones no sean imprescriptib\.:,;
2) S: requiere un lap.o de tiempo;
3) Se requiu~ la inacción del acre:dor; en términol' má. como
prensivos aún, el "silencio dt la relación jurídiC1". Esta última ::xpr.!·
sión, la dehemo,; a un tratadista español, y, como lo ver;:molS más ade:ane;:, ~s muy precisa.
1) LM acciones deben ser preurípt,:b/es
7 3 ~. Regla general y cxcepciones.-Si bi·en la regla general es
que 'toda acción sea susceptible de prescripción, hay, sin embtlrgo, .:xcepciones interesantes; casos de mucha importancia en que la acción
dura "in eternum", en que no se .:xtinguc: jamás.
Dentro de estas acciones está la acción pdra solicitar la partición
de una comunidad; es imprescriptible. Lo manifiesta el artículo 1,317,
'ju: dice que los comuneros podrán solicitar "siempre" la partición.
En s!guida, s:m también ímpttscripriblcs cíeltaS" accio~S" o facult/ol'
des q~ emanan del dominio: la acción que tiene el propietario de su
predio para demarcar éste, pues la demarcación puede solicitarla en
(35 d) C..acion d, 2~ d. msrzo d. 1918. "Rsvisra de Der~cho y Ju.
risprudencia", tomo XXXV, segunda pane, secaon primera, pag. 424.
DE LA EXTINCION UE LAS ODUCAUONI-S
=============~
--------
cualquier momento el pmpietario; acontece igual cosa con el cerramiento.
y finalmente otro ca.:.o de mayor interés e importancia nos 10
drec~ d arrículo 320 del Código Civil, que reglamenra la ac~jón d'?
/q/ú/II<ldón Jt'¡ t'rt,;do de hijo legitimo, y Jicc qm "ni pr~saiprión ni
LI1!" .11).'1111.1
p"dr,i
Clf1<l1H'r'il', etc.".
Purqul'
l'sta
;1("(10n
;'S
imrre~­
(ciprihle; ,,!. hijo legítimo pucJ.:: redamar su t'~[aJIl "¡vil t'll ,'ua\4ui~r
momento.
734. Las excepciones, ¿son prescdptibles?-R!lacionado con
<'sre primer requisito de la prescriptibilidad de la acción .!5tá otro pro¡'Iema muy inr-eresante. Acabamos de ver qu-e por regla general la
accion es prescriptible, Y enronces nos preguntamos: (. Y b ~xcep::ión
s'::rá prescriptible o no? ¿Podemos aplicar la prescripción extintiva a
las ~xcepcion::.;? ¿Se extinguirá la ,excepción por n:l ej~rcitarla durante cierto lapso? La cuestión es controvertida, Hay di$posicion!s
del Código Civil de donde parece despr:mderse que la excepción ~~
imprescriptible. Tal es el artículo [86, según d cual los hered:ro5 quz
('~!.Í1l ,'11 pn,.¡("silin rt:' h h:rl'ncia pueden llpancr la excepción de il..'gitimidad contra un pretendido heredero en cua!qui:r m·Jmentu. P !drJ
y Juan poseen una herencia, porque son herederos d: Diego; se pres~nta Antonio diciéndose heredero d~ éste. No obstante hab!r pasaJo 15 años. P~dro y Juan poidln (Jpon::r ~x~:p:ión de il:gitimidad a Antonio, Y habría una razón pJra defender la imprescriptihilidad: la prescripcilin se funda en la desidia, en la inactividad del
acre~dor; y esta inactividad no puede existir en el caso de ra .!xc:pcion, porqu: sólo se hará uso de ésta cuando S! demand~, cuando s~
enrabie acción de la otra parte.
La s,:}]ución no sería otra que ésta; en principio) la excepción es
imprescriptible. Pero hay que notar 10 siguiente: hay ciertas exc~p­
dones que se pueden hacer vJler como acci:mes, y en c~e caso la
exap::ión s:ría prescriptib!e. Ejempl::>: un relativamente incapaz, ha
contratado con un capaz; pasan 10 años y és mayo!' de ~dad el incapaz. El .. otro contratante exige el cumplimiento del contrato al qu:
fué incapaz. Evidentemente que ést~ no podría oponer la excepción
de nulidad relativa del acto o contrato, porque prescrib! en 4
.lñ:>s, y bien pudo a su debido tiempo, por medio de la acción de
440
CU.SO DE DEaECIiO CIVIL
nulidóld, dej.u .in efecto el acto o contratOj \.1 excepción h¡~ría
preaccito.
En resumen, la cuestlon de la prescripclon de la excepción se
traduce en lo sigu:ente: si la elCcepción sólo se puede hacer valer Cl>mo tal, es imprescriptible; si puede tener carácter de acción en manos
del demandado, es prescriptible.
2)
El laplo
735. El lapao el elemento fundaJllental.-EI artículo 2, ~ 14
dice expreumente que la prescripción que extingue los derechos yacciones exige solamente un lapto de tÍempo -dentro del cual no se hayan
ejerdrlldo di. ho. derecho. y accione •• De manera que uno de lo, :1".
mentos vitales de la prescripción es el lapso de t:empo. Es el ele.
mento común que tienen las prescripciones adquisitiva y extintiva.
Con motivo de este requisito se presentan varias cuestiones qu~ r~·
solver.
736. Desde cuándo se cuenta el plazo de prescripclon.La re.spuesta la da e.<presamente el articulo 2,~ 14, diciendo que este
lapso se cuenta de:.de qUe la obligación se ha h .. cho ex;giblt" Y ~~
eso cuando estudiamos los efectos del plazo suspensivo una vez cum·
plido, decíamos qUe uno de ellos era hacer exigible la obligación; si
hay plazo pendiente, por lo tanto, no empezará a contarse la prescripción. Tampoco estamos en presencia de un derecho exigible en el ca·
110 de la condición sw~nsiva, porque .si ésta suspende el nacimiento
del derecho, con mayor razón suspenderá su e\~;bilidad. Y en tercer
lugar, tampoco habrá exigíbilidad si estamos en presencia de un de·
recho eventual y falta alguna de las condiciones para que nazca este
¿tucho. Estos son los tres caJOJ en que el derecho o la obligación no
"on exigibles.
Pero hay un caso en el Código Civil, en el roal el p~azo de preso
cripción no se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigibl~,
sino ci~de que se ha, celebrado el contrato: el caso del p.elo comiso·
';0 (artículo 1,880).
'737. Forma de contar el plazo en materia de pt'escripdón.
-Para contar el plazo aplícanse los artículo.; 48, 49 y ~o del Código
411
Civil. Lt regla aquélla que dice que se cuentan 2 días entre presentes
por uno entre ausentes (artículo 2,508) sólo se aplica a la prescripción <1..' ¡júsiti'Yd.
738. ¿Pueden los contratantes modificar los plazos de
prescripción?-El legislador manifiesta que una acción prescribe en
4 años; ¿podrían los contratantes estipular en el contrato un plazo
di.~tjnto de prescripción? La cuestión la hemos abordado en parte al
referirnos a las cláusulas' de irresponsabilidad. Y los autores están
más o menos de acuerdo en gue -en esta cuestión se hace necesaria una
distinción, según que las partes restrinjan o amplíen el plazo de prescripción.
A las cláusulas por las cuales l~ restringen 103 plazos de prescripción los autous uniformemente le reconocen eficacia y valor. Dentro
del Código hay dinrsas disposiciones que confirman. En primer término, el caso de! artículo 1,880 del Código Civil: vimos cómo autoriza a las partes para fijar un plazo menor Je 4 ;tilos; en seguida, el
artículo 1,885, que se refiere a la prescripción del pacto de retroventa, y establece que las partes pueden estipular un plazo menor de 4
años, pero no mayor de 4 años.
Pero en cambio, las cláusulas que ampií,,m los plazos de p~eSCrlp­
ción han sido repudiadas uniformemente por los autores, y la razón
es dara: porque el legislador prohibe renunciar anticipadamente a
la prescripción, y si fuera pOlible ampliar 101 pl"OI de prcactipción,
en el fondo esta ampliación se traduciría en una renuncia vedada. Decir que el derecho va a prescribir en 100 años, es igual que decir que
va a ser imprescriptibl.e.
Pero, hay un caso en el cual las partes pueden ampliar o rertringir el pltlZo de presCTitrción: el artículo 1,866, que establece que la
acción redhíbítoria prescribe en 6 meses si la cosa es mueble y en un
año si es inmu::ble. sah,,:> que una ley especial o una estipulación de las
partes establezcan lo c:>ntrario. El artículo es claro.
738 bis. ¿Cuál es el plazo de prescripción?-Podemos decir que no existe un plazo único, uniforme, sino que es necesario dis-
eL RSO llE lllR I..CHO U\'IL
ringu:r cntre 11 pr:suip:ión de larg:1 ci:mpo y la p~:.'5cripclon de coro
~o tiempo. A la primera s.~ refiere el Código el:! d Párrafo III Título
XLII, y a la segunda en el Párrafo IV del mismo Título.
A. El plazo de la p:':scripción d~ largo tiempo
739. Generalidades; distinción.-Esra mamía d: la pr~scrip­
ci6n de rargn riemp:1, en lo que 5~ rdi :re al plazo, se traduce en J nalizar los artÍcubs 2,515, 2,516 Y 2,517. Dentro de ~stos tres artícu!os. ~stá la clave d: esta inter~sante y confusa cuestión.
C:lmo lo e.;tudiamos, !.Js d~rechos pJ.trimoniales s: cl;u,ifican =n
personJles y reales. Esta dasificación viene a abarcar la totalidad ::le
los derechos, porque los personalísimos caen dentr:l de los c{=rechos
personales y reales. De los derechos personales naan acciones personales, y de los derechos reales nacen acciones, re;¡\es. Entonces, para estudiar esta cuestión, ::Iebemos hac~r un prim=1: distingo: apartar la prescripdón de 105 der:chos y acciones perwnales y la prescripción de los
derechos y acciones reales.
I. La prescripción de los derechos y aCClon:s personab
740. En los derechos personales en que se trata de obte·
ner el cumplimiento de una obligación, prescribe el derecho como consecuencia de la prescripción de la acción.-EI derecha
Fer-sonal es el que se ti~ne c:>n respecto a una determinada persona
que, por un acta suyo o par la s-nla disposición de la ley, ha cnntraíd:>
la obligación corrdativa. Ye vende a Pedro una casa ~n 500; él, c.omprador, eitá obligado a cancdarme el precio. He aquí un ej~mplo d:
acción personal: la que tengo C:llltra Pedro parl que me cancele los
500. Si analizamos el derecho personal por un instant~, veremos inmediatamente que la única fcrma en la cual puede ej~rcitar =1 derecho personal el titular, es precisamente cuando ejercita la acción. Yo
voy a ejercitar mi derecho p:!rsonal contn Pedro para que m: pague
los 500 cuando se los c::>bre, cuando entab'e acción cobrándoselc:;.
No teng::> yo otra forma de ;!jercitar mi derecho, dI! demostrar al exterior que soy el titular del derecho pers:mal, sino entablando la acción corusp:mdiente.
.
DI-, L" l ~ nNCJ~N
nI
LAS
-::..=:::::--=.:-:--_.-------_._----- -- -
uH1.I(~At JUNI 'i
,~---------,-.---
D~ esta premisa indisp~nsable se desprende que cuando se trata
de los derech<ls pers<lnales en los cuales se trata de obtener el cumplimiento de una obligación, prescribe el derecho como una ,lnsecuencia d~ la prescripción de la acción, como una cons.!cu:!ncia de no
hab;'r ~jercitado el acreedor la acción. Y b razón está preci[,)rn~nte
en que la única forma qU! tiene el titular de un derecho personal de
ej~rcitar éste, es entablando la acción.
741. Prescripción de la!l acciones ordinarias y de las ejecutiV3S.-A estas acciones se refiere el artículo 2,515, modificado por
la J:.y 6,162, diciendo que el plazJ es de 10 años para las accioms or·
Jinarias y de ') años para las acciones ejecutivaS; por el transcurso
de estos ') años, la acción ejecutiva se transforlna ::0 ordinaria, Jurand~ como tal otros 5 años. En realidad, l<l que prescrib:! ~n 5 años
cuanJa ~l legislador hahla de la acción ejecutiva no es sino el proce·
d¡mi~nto ejecutivo, la facultad que da el legisLador a ci~rtos titulos
que traen apar:::;ada la ejecución de seguir d pro:::!dimiento :!jecur¡va. Esta cuestión de la acción ejecutiva la estudiaremos cuando nos
r:·fi, al1lo.~ a 1.1 ('aducid.ld.
La regla gnlaa/ es, pu:s, ljU: esta,; i!((IJIlt:S prn''l'ih.lII t'll In
años. Enrones, cada vez que en el estudio dd Den.:ch" C;,iI IlVS -.;,.
contr;:mos con que el legislador no ha lijado un plazo de prescripción esp:cial para una acción, tenem05 qu~ aplicar la regla g~n::rat
de! artículo 2,515. Por ew dijimos que la acóón resolutoria que emana de la condición r~solutoria tácita, como no tiene phzo d~ pr!!scripóón especial, prescrib~ en 10 años.
II. La prescripción de los d~[echos y acc!on~s real2s
742. Distinción.- Tenemos que hacer un ttiple distingo.
En primer lugu, colocar el d-er;echo de dominio con su modalidad especia! d derecho real de herencia. Hay autores franceses que
no di5tinguen entre derecho d~ herencia y derecho de dominio; noso~ros, sin llegar a i¿entificarbs, reconocimos que el primero no es SIno una modalidad del derecho de dominio.
En s~gundo Jugar, los derechos reales acc:sorios, aquéllos, como
la pr-enda y la hipotzCl, que acceden y sirven de garantía a un derecho p:,indpal.
CUI\SO DE UEI\ECHO CIVrL
-------
~
En tercer lugar, los derechos real~ que constituyen una limitación del dominio: derecho de usufructo, de uso y habitación y servidumbres activas.
l. La prescripción de la acción del derecho de dominio
743. En el derecho real se extingue la acción como consecuencia de la pérdida del derecho.-EI derecho de dominio, por
ser real, se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada person 1.
Aquí, en el derecho real, acontece lo diametralmente opuesto al derecho personal. Vimos como la única forma que tiene el titular del
derecho personal de ejecutarlo es entablando la acción personal. Pero en el derecho real la acción no es la única forma d¡: ej~rcitar ei
derecho. Yo, propietario de urt inmueble, no ejercito mi derecha. únicamente entablando la acción reivindicatoria. Puedo ejercitarlo viviendo en mi propiedad, arrendándola, hipotecándola; en fin, disponiendo de ella. Hay muchas formas de ejercitar este derecho. Resulta
entonces que el titular tiene muchas formas de salir de la inacción
~n '-juc se cncuentra, a diferencia de 10 que sucede en el derecho ¡xrsonal, ,¡.,mde hay una sola forma de salir de la inacción.
De esta premisa resulta la consecuencia lógica: en el derecho
real se extingue la acción como una consecuencia de la pérdida del
derecho. Allá, en el derecho personal, como una conseceuncia de
la pérdida de la ;Jcción.
744. El dominio y la herencia, ¿se extinguen por la prescripción extintiva?-¿Por el mero transcurso del tiempo, por la
inacción del propietario o heredero? La respuesta es negativa: no hay
tal extinción de estos derechos por inacción de los titulares. La razón: porque el dominio tiene dos caract!rÍsticas qu~ impiden que se
extinga por el no ejercicio:
1) Hoy menos que ayer, siempre el domin:o es un derecho absoluto, y precisamente una forma absurda, pero posible de ejercitarlo, es no eJercitándolo, no usándolo.
2) El derecho d~ dominio tiene el carácter de perpetuo, lo eua:
también impide que se pierda por el no ejercicio.
Además hay otra razón para pensar así. Este argumento se 10cal¡zacon respecto a los inmuebles. Sabemos que de acuerdo con el
Ilt: LA EXTINCiÓN Uo:. LAS OBLlGACIONU
========~====:::!O_===
. -'- ___
o
_
articulo '.570, los inmuebles que no tengln un dueño pertenecen al
Fisco. Entoncu, si la prescripci6n extintiva operara en el dominio. rcsultaría qu~ sería ésta una institución establecida exclusivamente en
favor del Fisco. Pasan 10 años; pierde el titular su dominio, y pasa
a ~rtenec~r al Fisco. Y esto es un absurdo que no se puede admitir.
745. Cómo se pierden por prescripción el dominio y la
herenci~-En conclusión, el derecho de dominio y el de herencia no
~ pierden por el no ejercicio, por la. inactividad de su titular.
Clbe p~gulHarse; ¿querrá esto significar que ambos Jercl·hos
imprescriptibles? La respuesta es negativa: son prescriptibles. Pe·
ro en esre caso va a perder su ritular ambos derechos cuando arras
personas, tereros, [o.> h.lyan adquirido por la prescripción adquisiti.
\'a; estos derechos se pierden por la prescripción adquisitiva que haya
op~rado a favor de terceras perSQnas. Caso contemplada .n el artícu
:0 2,517, según el cual toda acción p:>r la cual se reclama un derecho, prescrih: por la prescripción adquisitiva del mismo der:cho.
D: manera que lo que acontece en estos derechos es b siguiente:
conserva el titular el derecho mientras un tercero no lo haya adquirido par prescripción adquisitiva. Un individuo de larga vida, tiene
una propiedad en Santiago y se traslada a Europa, dejando c~rrada
80 años su casa; conserva su derecho de dominio. Sólo lo pierd~ cuando un tercero adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva. Es
algo que se produce automáticamente. El tercero pasa a ser dueño
por prescripción adquisitiva e inmediatamente se extingue el derecho
del anterior propietario.
50:1
y ahora estamos en condiciones de saber en qué plazo prescribe
la acción reivindicatoria, que es la propia del dominio, y la acción d:
petición de herencia, que es la propia del derecho de herencia.
746. Plazo en que prescribe la acción reivindicatoria.-$e
despr~nd! de
lo manifestado que a ella no puede asignársele un plazo lijo de prescripción, porque va a prescribir cuando el tercero ad·
quiera la cosa por prescripción adquisitiva. Y los plazos de prescripción oscilan entre 2 y 15 años. Y así, por ejemplo, la acción reivindicatoria que tengo para reclamar mi auto prescribirá en Z años, porque
446
' L'K"U Ol UlKLCIlU <':IVIL
[os mueb!es !je adquieren por prescripción ordinaria de 2 ...-.~; SI .~
prescripción es extraordinaria, [a acción prescribe en 15 años, plazo
que necesita el poseedor para adquirir el derecho.
747. Plazo en que prescribe la acción de petrclon de he·
rencia.-De acuerdo con el artículo 1,269, prescribe por regla general en 1(í) años, salvo, excepcionalmente, en el caso del heredero a
quien se hubiere dado la po~esión efectiva de la herencia, w cuyo caso prescribe en 5 años. Pero tampoco estos plazos son ¿e prescripción
extintiva, sino que prescribirá en 15 años cuando el tercero que está
pese yendo la herencia estuviere desprovisto de la pos~sión ~fectiva;
adguiricndo cl t~rccr\> por t'; año,; la hCfó!ncia, ~~ extingue d derecho
d:~ heredero; y prescribirá en ') año:; cuando el tt!rcero estuvierl
previsto de la posesión efectiva dI:! la herencia; este tercero, F,)r medio
ee 11 posesión efectiva de la herencia, puede adquirirla en 5 años, r
entonces se extingue automáticamente el derecho de! verdadero hel't:J~ro.
2. La prl:!scripción de tos derechc.. reales acceSOrlOS
748. Prescriben conjuntamente con la acción principal.Caben dentro de este gruFo los e~rechos de pr:nda e hipoteca. Estos
derechos y sus acciones prescriben conjuntamente con la acción principal. Lo dice e! artÍculo 2,516. A virtud de que lo accesorio sigue la
suert~ de lo principaL De minera que tampoco podemos señalar un
plazo único de pr:!scripción para las acciones hipJtecaria y prendaria.
Porque el plazo vaa ser el de la obligación principal, plazo éste que
puede variar. El honorario de abogado prescribe ,"n 2 años; ;;i se me
adeuda un honorario y se me da en hipoteca una propiedad, la acción
hipJtecaria prescribirá en 2 año~.
De lo dicho resulta entonces qu~ este ar:: 'ulo 2,515 no es aplicable únicamente a los der~chos reales accesorios, sino también a
los derechos perrona/e! accesorios. Y por lo (¡nro, por ejemplo, la
aCción que se tenea contra el fiador (la fianza es garantÍa p¡:rsonal)
también prescribirá en igual plazo qUe 1.1 .:¡t,!;g ..ci';n Fip.~i~l.l
DE LA EXTI;:";CIÓ~ OJO L<\S OBLlGACrON ES
- .~.-:::-~-:::=-. ----
3.
-- --,-
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-~-
La prescripción de los derechos reales que constituyen una
limitación del dominio
749. Nociones previas.-Catalogamos: el Ul>ufructo, el uso y habitación y las servidumbres. Para cJmprender esta cuestión, tenemos que
traer a celación diverws artículos ya estudiados en tomos anteriorl!sEn los ¿erechos reales indicados, el legislador habla indistintam.:me
que ellos pueden adquirirse y extinguir!!! por prescripcióh. Respecto de;
tU ufructo, el artículo 766 dice qUi! Se pu~d~ adquirir por prescripción:
y al mismo tiempo el artículo 806 señala la prescripción como una forma de extinguir el usufructo. Respecto del derecho de uso y habita·
ción, ef artículo 812 nos manifiesta que se adquiere y exringu~ en la
misma forma que el usufructo. E igual cos.a acontece con las servi·
dumbres, porque el artículo 882 manifiesta. que las servidumbres continuas y 'aparentes se adquieren por pl'C:~Lripción de 5 años contados
como para la adquisición del dominio, y el 885) N." 5.", dice que S!
~xtingue por d no ejercicio durante el plazo de 10 años; y finllmen1.- \·1 ;jrtíndo XRR ('''prrsa que se puede gozar () perder por prescrip.
ción una forma especial de eJen:er lJ. ~enIlJu!U¡.He ell 101 mi:ill\ol (Mm,.
que se puede adquirir o per¿er por prescripóón la servidumbre mi3'
ma. y c:erra wdos estos artículos el 1,511, !egún el cual los derechos
r:all!s se adquieren po,r prescripción en b lIlí3ma fcrma que el domi·
niu, salvo dos casos que él mismo cOlltempla.
Las disposiciones citadas no; dicen que: d mufrucro, d uso y ha·
bitación y 11 servidumbre, pue¿en adquirirse y p~rdtrse por med:0
de la prescripción. Entonces cabe preguntarsl!: ¿qué disposiciohe,; se
aplican a utas deréénos? ¿El 2,5l7 o el Z,)l5? ¿Se van a extinguir
p:>r prescripción ertinti'YtI o por prescripción ¡¡dquisiti"a que de eatos
derechos haga un tetaro?
Analicemos primero la cuestión con respecto al derecho de ~r·
vidumbre.
750. El derecho de sérvidumbre puede prescribir en dos
formaa.-En primer lugar, hay qu~ considerar la situación con respecto a terceros, respecto a las relaciones que pueda tener el dueño
del predio dcminante con terceros, y en segundo lugar con r%pecto
al dueño del predio sirviente.
448
el'Jtso DE DEJtI:CHO CIVIL
En el primer caso, parece lo lógico que el derecho de servidumbre se pierdl cuando el tercero adquiera por prescripción este derecho. Un propietario de fundo tiene una servidumbre de acueducto a
fHor de tierra, la cual no ha usado; el dueño de un p::e¿;o ·.'ecin(\, ef"1pi-eza a usarla. En esta situación, si durante 5 años es~ segundo dueilo usa el acueducto, adquiere por prescripción la servidumbre y se
extillgue la del primer propietario. Aplicamos el artículo 2,517.
En el s~gundo caso, hay evidentemente ¿,~ parte del dueño del
predio sirviente la obligación de respetar la servidumbre que tiene el
dueño del predio dominante; ha .. ta. cierto punto hay un vínculo jurídico direcro ~nrre ambos propietarios. Por eso de acuerdo con el artÍculo 885, si durante 10 años ~l propietario dd p.edio dJminante deja d~
<ercitar el derecho de sefvidut.nbre, se extinguiría por prescripción extintiva, por el no ejercicio.
En resumen, el der.::cho d.! servidumbre pu:de p::.!scribir ::n dos
formas: cuando un tercero adquiert ese derecho, po:: la prescripción
ordinaria de 5 años, y por prescripción extintiva, por no ejercicio del
derechw con respecto al du!ño dd predio sirviente.
751. Prescripción de los derechos de usufructo, uso y habitación.-Con respecto a los derechos de usufructo y uso y habitación, es ::vidente que, en primer lugar, se van a extinguir cuando un
tercero los adquiera por prescripción adquisitiva al primitivo usufructuario u usurario. Soy usufructuario de un auco: un tercero empieza a p:Jseer; pasan 2 años: como el tercero adquiere por prescripción adquisitiva ordinaria, se extingUe mi derecho. Aplicamos el artÍculo 2,517.
La cuestión es más dudosa si el usufructurio o usuario deja de :!jercitar durante 10 años este derecho. ¿Se extingue el derecho por el
mero no ejercicio? La cuestión no está clara en el Código. En la servidumbre, 1 artículo 885 lo dice expresamente. Con respecto a estos
derechos no se dice nada. Sin embargo, considerando que, con respecto al propietario cuyo derecho de dominio está limitado por estos
derechos que constituyen una limitación al dOlllinio, existe una obligación de respetar estos derechos, Somarriva concluye que se extinguen po:: el no ejercicio durante 10 años. Situación igull a la de la
~ervidu¡nbre.
DE I.A EXTINCIÓN DE LAS úBLlCAC¡mn:.S
449
Aplicación de algunos de estos principios se encuentran en una
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (36).
IlI. El silent:io de la relación jHridica
752. Qué e<; interrupción; sus dases.-Entendemos p0f si·
lencio de la relación Jurídica el hecho de que tanto acreedor como
deudor permanezcan en inactividad, no ejecuten ningún acto que sigo
nifique reconocer la existencia de la acción o el derecho. Cuando se
produce la ruptura de [a relación jurídica, nos encontramos en pre·
sencia de la interrrtp(iún dI! la pre\'Cripción, a la cual se refiere el artículo 2,518. Y si la interrupción de fa prescripción n<1 p~ más '1ue h
cesación de la relación jurídica, ella podrá producirse por causa del
deud-or o por causa de! acreedor. Cuando se produce por causa del
deudor escam-os en presencia de la mterrupción natural, y cuando por
cauu dd acreedor, en presencia de [a interrupción civil. Lo dice el artículo 2,518.
753. Intetnlpción natural.-$e produce por la circun3tancia
de que el deudor reconozca expresa {) tácitamente la obligación: cesa
el silenci-o de la relación jurídica. Si la obligación no t·enía ninguna
garaú.tia y el deudor ofrece una fianza, reconoce la existencia de la
obligación. Si el deudor efectúa abon-os a la deuda, si pide plazos,
si ofrece novar 1.1 obligación, todas son circunstancias que interrum-
pen la prescripción.
754. Interrupción civil.-Supone que la relación jurídica deja de permanecer en silencio por un act-o de! acreedor; el acreedor saJe de su inactividad, entablando demanda en contra del dwdor.
Hay una sentencia (37), que hace -un estudio de parangón entr~ ambas instituciones, y deja I:,'n en daro las diferencias que tienen.
La interrupción civil se presenta cuando el acreedor entabla ómanda judicial. Pt>r lo tanto, en primer lugar, de las propias exprc(36) Sent~nda de 8 de enero de 1923, "Revista d~ ~rec11o y Juris.
prud~ncia". tomo XXX, ~ección segunda, pago l.
(37) Sent~nci" de 8 de junio d" 1921, "Revista
dencia", tomo XX. ~¡>cción primera, pág. 42~.
2".-0bliIlBCiorw;s
de Derech" y Jurispru.
450
CUR.SO OE DER.ECHO civIL
siones de que se vale el artículo 2,518 resulta que un requerimiento
pri'Yddo, por muy formal que sea, no s-erí.a suficiente para interrumpir la prescripción. Se requi~re que exista demanda judicial; se exige
que el acreedor ejercite su acción. Y como el Código hab'a de de.
manda judicial, no bastaría cualquiera actuación del acreedor. sinu
J c jaciciu de la acción que está prescribiendo.
I 1.1 Y 1I1111:IIus puntos interesantes que' considerar en esta materia.
y a ~ab~Il~:>5 ljue la demanda entablada ante Tribunal incol7I pt'tt: nlt,
tiene la virtud de interrumpir la prescripción. Lo que el legislador
desea es la manifestación de 'Yo/untad de parte del acreedor. y esta
manifestación se ~xtl'riori:la aún antt' Tribunal incompetente (33).
Las arciorles posesorias, según los casos, prescriben en un año o
6 meses, y esta ptescripción, por cierto, es susceptible de ilHerrum·
pirse. Un señor que ha sido despojado violentamente de su posesión
no entabló directamente la acción posesoria correspondie-nte, sino una
querella criminal. La Suprema resolvió que esta querella criminal en·
tabla era suficiente para interrumpir la prescripción (39).
Un menor de edad, sin la autorización correspondiente, mtabló
demanda contra un tercero, y con posterioridad s-e anuló todo lo actuado en el juicio por dicho menor. Entonces la Corte resolvió que,
no obstante esta anulación, se entendía" interrumpida la prescripción;
porque también había existido manifeuación de- voluntad (40).
Los tres casos de jurisprudencia citados dejan entrever cuál es el
criterio de los Tribunales en presencia de la interrupción de la preso
cripción. Les basta con que haya manifestación de 'Yoluntad q~ )'e
traduzca en d~manda judicial, aun cuando sea ante. Tribunal incompente, o se anule por incapacidad del acreedor, o s:a de carácter
criminal.
(38) S"IW~hcia de l.:t Corte de A~!"ciones de Santiago, "Revista de ue.
recho y Jurisprudencia", tomo Ir, pág. 283.
(39; Sentencia de 12 de mayo de 1929, "Revista de Del'ecno y Juris.
prudencia", tomo XXVII, sección prim4!ra, pág. 183.
(40) Sentencia de 10 de abril de 1929, "Revi$ta de Der~cho y Jurisprudencia", tomo XXVII, ",cción primera, pág. 240.
IJE
u_ ¡- XTiNUÓN D1~ LAS UU!.l{,¡\( ióN es
7'5. Casos en que la demanda judicial no interrumpe la
prescripdón.-Como dice' el artículo 2,518, la demanda judicial no
interrumpe la prescripción en los casos que establece el artículo 2,503,
los cuales casos se reducen a cuatro:
1." Cuando ~a deman¿a no ha sido notificada en form~ legal;
2." Cuando el demandante se ha desistido expresamente de [a demanda;
3." Cuand() se ha declarado ablndonada la instancia; y
4," CuanJu d .!~ma!lJaJo tlhlit'l1l' Sl'lllt.'lIl'Ía ahsllluroria. La ra·
zón de por qué no se interrumpe la prescripción en estos casos la vimos en el tomo anterior,
756. La interrupción de la prescripción es un acto que pl"O'
duce t>f ecto~ relativos, y por eso es q llc el a rticu lo 2, 519 cstablcc~
que h interrupción que obra en favor de uno de los ólcr-eeJores no favorece a los demás, ní la que perjudica a unQ de los deudores perju.
dica a los otros, salvo que haya solidaridad y no se haya renunciado esta en los términos dd articulo 1,'16. Preci.!lamenee, ~eñriéndose .1 caso de las obligaciones conjuntas, donde existe pluralidad de acreedores
y deudores, manifestamos que la interrupción que pujudica a un deudor no perjudica a los <!tras, y la que favorece a uno no favorece a los
acontece todo lo contrario: inotros. Pero en ;!l caso de la solidaridad
,
terrumpida la prescripción en favor de uno, se interrumpe en favor de
los otros.
757. Efecto propio de la interrupción.-EI efecto propio de
la prescClpcíon es que hace perder todo el tiempo que se llevaba corrido de prescripción, y en tal situación tendrá que iniciarse una nueva prescripción.
758. Suspensión de la pre.K1'ipción.-Hay un ca~.) en e!
cual, no obstante el silendo de la relación jurídica, sin embargo, M
hay lugM a la prescripción; es un caso extraordinario, exapcional.
Es la suspensión de la prescripción. Podríamos decir q~ es d propio
legislador quien interrumpe el silencio de la relación jurídica.
A la sqspensión de la. prescripción se refiere el artículo 2,520, que
establece que la prescripción que extingue las' obligaciones se suspende a favilr de las personas enumeradas en el N." 1." del artÍculo 2,'509.
4S2
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(.;lJltSO OE OEllECHO cIviL
Por lo tanto, le suspende a favor de loa menores, 101 demente., 101
.sordomudos y tod05 los qu~ están bajo pmestad maritai o paterna o
bajo tutela o curaduría. Pero no se suspende a favor de la mujer divorciada o separada de bienes ni respe<to de la herencia yacente,
porque éstos son casos no contemplados en el N." l." del artículo
2,509.
Sin embargo, entre cónyu¡CI no divorcioldo., se suspende .iempre,
en atención a la. razones expuestas en el Capítulo de la prescripción
adquisitiva.
Np insi.stimos mayormente en el fund.1mento de la suspenslon.
No se funda en la imposibilidad de ejerci~r las acciones, porque el
representante puede actuar por el representado. Y tanto es a.í, que
la suspensión no se aplica a l. persona que, por cualquiera razón, haya estado imposibilitada para ejercitar 4s acciones. La razón de la
suspen.sión es otra: el legislador denende a los incapaces y quiere ponerlas a cubierto de una posible desidia de parte de sus representantes.
Sin embargo, el inciso 2." del artÍculo 2,520 dice que no se podrá
hacer valer ninguna causal de suspensión pasados ICI "ños. Ya sabiamos que el plazo máximo que permitía el legislador es éste de 15
años, y cuando lo dijimos citamos en apoyo este artículo.
El electo de la suspensión no es hacer perder el tiempo que se llevaba corrido de prescripción: sólo hace descontar el tiempo durante
el cual dura la incapacidad en que se funda la suspensión.
B. Lu prescripciones de corto tiempo
759. CLuificación.-A ellu se refiere el Párrafo IV del Título XLII, en IOf artículo¡ 2,521 a 2,524. Estas prescripciones pueden
clasificarse en tres grupos:
1) Las prescripciones de 2 mOl;
2) L.u prescripciones de un año; y
3) Las prescripciones de acciones especiales, que tienen divusos
plaz<l6 de prescripción que el legislador enumera en cada ca.so particular.
PI
I ,\ 1 XlTN{ 10<'1 UF I.AS OIH.I(iAUUN \-S
760. I. La prescripción de 2 años.-Se encuentra contem·
pIada en el artículo 2,521, modificado por la ley 6,162, según el cual
"prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los ¿,~ directores o profesores de colegios. y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de
los que ejercen cualquiera profesión líberal". No nos encontramos en
presencia de una disposición taxativa; lo indica la parte final. Por lQ
mismo, los hOllOt'arios Jc JClltíSlJ~ o vrrrrin.tri<ls, por ejemplo. r~m·
bién prescrihen en 2 años, no obstante no estar enumerados en el artículo citado.
Como es natural, lo que prescribe en 2 años en [os casos indi-
"ilJ'lll C'~ úlli, .IIl\C'fltr <'1 honor;¡rin qllr sr ;¡ dc lid,· ;¡ I'sta,~ prrsonas. Por
el contrario, si un ab()gado facilita a un tercero 100 en calidad de:
mutuo, la acción en contra de! mutuario p'rescribirá de acuerdo con
e I artículo 2,51').
761. Fundamento.-La razon o fundamento en virtud del cual
esta prescripción es Je corto tiempo: al igual que la prescripción de un
año, está fun·dada en una presunción de pago. El legislador, con toda
lógica, presume que los servicios que prestan est~s person.1&, si no .se
pagan inmediatamente de prestados, por lo menos se cancelan en un
br~ve tiempo; es lo corriente.
762. Desde cuándo la obligación es exigible.-Con motivo
de esta prescripción especial se plantea una cuestión que ofrece cierto interés. El artículo 2',514 dice que la prescripción se cuenta desde qUe la obligación se ha hecho exigible. Entonces nos preguntamos:
en el caso de un médico o abogado, por ejemplo, ¿desde cuándo se
entenderá que la obligación se ha hecho exigible? Si el servido prestado por el profesional es un acto aislado, no se plantea la cuestión
(e1 médico practica una operación): el plazo se cuenta una vez finalizado el acto.
Pero lo frecuente es que haya servicios periódicos, el médico visita día tras día al paá:mte. Enconces .se plantea la cuestiono En
estos casos, parece 10 lógico que se cuente el plazo desde que hayan
cesado los servicios; porque no seria natural pagar al médico por cada visita que haga. La Corte Suprema, refiriéndose al caso de una
-.. _.:.=-::;::. ••."':"~
defensa de un pleito, ha rucho que el plazo se cuenta desde que se
termina el pleito o desde que el abogado renuncia a la defensa (41).
Sólo una vez que los servicios han terminado pueden considerarse
exigibles los honorarios. La misma doctrina sienta la Corte de Santiago en un faito de 1934 (41 a), al decir~ "Establecido que la atención
méd;ca cuyos servicios se cobran, fué ininterrumpida durant~ un largo
lapso, n:) pueden fraccionarse los servicios, y la prescripción comienza
a ,oner desde que terminó la atención prof~sional".
n.
763.
La prescripción de un año.-A -ella se refiere el aro
dculo 2,522, modificado por la ley 6,162, que establece que prescribe
en un 31;0 10 que se deba a los mercaderes, proveedores y artesanos
por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Este es el
primer grupo de las personas cuyos derechos prescriben en un año.
Par~cc ('videnre que 1.1 I!xpresión "al menudeo" está tomada en el senrido de "al por menor" (41 b). También se aplica esta prescripción
a lo~ servicios que se presten periódica o accidentalmente, como los de
posad::ros, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Tampoco esta dis·
posición cs taxativa, porque emplea la palabra "ctc.".
764. Fundamento.-También esta prescripción de corto tiemro tien~ su fundamento en una presunción de pago, porque es lógico p~nsar que todos estos salarios y obligacroncs se cancelen in·
mediatamente.
765. En estas dos prescripciones de corto tiempo, ¿tienen
cabida la suspensión e interrupción de La prescrípción?-E!
:rrrículo 2,523 nos da la respuesta exacta, manifestando, en primer
término, que "corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna".
Pero en c<1mbio, romo dice en seguida el mismo artículo, admitcn interrupción: "rnterrúmpense: 1." Desde que interviene pagaré. u
obligación eecrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2." Desde que
in terviene r~querirniento".
(~I/ Sentencia de Z5 de octubre de 1907, "Reyi"" de Derecho y Juris·
prudencia", tomo V, sección primera, pág. ) 06.
(~I a) Sentencia de 4 d~ julio de 19 34. "R~"i.sta de De'I'echo y J uri,pru.
ciencia", tomo X "\XII, ~~gunda pa.· .', ~~cción primera. pAp:o ~9~.
(~l b¡ Así lo ha estimado la Coree Suprem:l en .entencia de 25 de may"
de t 9 t 7. "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XIV, seguñda parte.
seceión primera, pág. MJ.
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S_tos 501'1, éfitQnCe., lo. dos ¡;.~& en que &e imerrul'l¡Ipe la prts·
cripción de corto tiempo. En cuanto al primer caso, la razón de. por
que se interrump~ esta en que cesa la presunción de pago en la cual
d legislador apJyJ rstas prescripciont:s. Además, a!H el legislador ha·
bla de obligación o pagaré escrito; en otros términos, exige un recon-ocimiento escrito de parté del acreedor; o de concesión de plazo por
éste. Porque en ambas situaciones queda de manifiesto que la obliga.. i¡in 110 h.l lIidn rancrlada. En cuanto al se-gundo casa, el requ~ri.
mi~nto debe ser judicial; no privado, por muy cnérgiw que éste ~~a.
La Corte ha resuelto que aun cuando se haga ante tribunal Incomp:!tente, siempre se produce [a interrupción d.:! la prescripción.
766. Efectos de esta interrupción de las prescripciones de
corto tiempo.-Son profundamente diferentes de los efectos de la
interrupción de las prescrípci.ones de largo tiempo. Esta última produce el efecto de hac·~r perder todo el tiempo que Se llevaba corridlt
de prescripción. En cambio, la interrupción de las prescripciones de
("orto tiempo hace que la prescripción de corto tiempo pase a sustituirse por la pr~scripción de largo tiempo; transforma a la prescripción
de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. Y desde el momento
de la interrupción empieza a contarse la nueva prescripción. Consecuencia del hecho de hablO, cesado b presunción de pago. Lo dice el
inciso final del artículo 2,523.
767. 111. Las prescripciones especiales.-A e!las se refiere
el artículo 1,524, que manifiesta en síntesis, que el Código., en cada
tirulo o en cada acto o contrato, menciona éstls prescripciones especiales. ('..ami) por ejemplo, el caso del pacto comisario. que prescrib~
en 4 años; el caso de la prescripción del pacto de retroventa. de 4
años; la prescripción de los vicios redhibitorios, de 6 meses y un año.
Sería largo e inútil detallar todas las prescripciones especiales.
768. Las prescripciones especiales no admiten suspensión;
excepciones.-Estas prescripciones especiales, de acu:rdo con dartículo 2,524, no admiren suspensión. En esto se asemejan a las prescripciones de corto tiempo. Salvo dos pequeñas excepciones:
l." En el caso de la acción rescisoria o de nulidad relativa, que,
pasando a los herederos, re suspende cuando entre éstos hubiere ¡ncapaces: lo dice el artículo 1,692; y
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cl,.'Ino m: I)[·.R ECIIU CIVil
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2." En el caso de la acción de reforma del testamento, que tamo
bién, de acuerdo con el artÍculo 1,216, inciso 2:' se suspende cuando
entre los legitimarios hay algún incapaz.
769. Interrupcion.-Nada dijo el legislador en lo que toca
a la interrupción. Por lo tanco, :lplicandó 105 principios más elementales, debemos concluir que la interrupción de estas prescripciones esp~:jales .se rige por las mism~ reglas de la interrupción de las prrscrip;:iones de largo tiempo. Porque ésas son reglas generales, que ten-:-mQS que aplicar también en estos casos. Por lo tanto, los efectos
~on los mismos: perder el tiempo que se llevaba corrido de preso
cripción,
769 bis. ley que acorta los plazos de PI'ucripclOn y otros de diversa in""k-Cuma l'~ Mbldo. loo I'ltlLol d" pr"scrlpción 4U~ "clu,llm .'nle rl..:"n, '..,n.
,'nlt" el .. l.. dictación d. 1.1 ley 6.16l, más IMp;os; en 5U mayoría, el dobl" el"
los a~tu.:lles.
Conviene tener pre.,nte los dos artículos transitorios de la citad., I"y, <tOle
c!icen:
.. Artículo 1." Esta ley empezará a regir el l." de enero de 1939. con ex·
cepción dd artículo Z." tranLitorio. que empezará" regir desde la fecha de h
publioción de.- estA ley ~n ~I "Diario Oficial" (28 de ei,.,ro de 1938). Desde
"~,, f,'cha, 1.ls modificaciones qu: :11.1 introduce en [os. artícu[ol Z9'l. 6~ 3, 83',
¡lllZ, 1I11~, IJn, 977. 1,269, 1,68J, 1,692, 2,003, 2,04Z, 2,Z77, 2,369, Z,'08,
2,~10, 1,~11, Z,'12, l,'I~, .!,'lO, Z,'ll y l,'~Z2 Jel CódiRo Civil; ,'n loo ,'".
lículos 8U y IIl8 del Código de Com,tcio; y "n ~I .~rticulo 464 del CódiKO Je
Procedimiento Civil, se aplicatán aún a las prescripciones que ostuvieren :nton·
ces en curso, r 105 p!azo. que 'tales aniculos establecen ,e co~tarán desde qu~
'" h'W.l iniciado la t.spectiva ptescripción" .
.. Articulo l." En los JUIcios pendí"n!". e[ \." J ... o'lIl'ro J" \ 9 39 no podr,,"
,.Ie¡.:.,",~ 10\ pl.ti". dt pr"crlpclón ~>t .. blecldo. en ~.t.l ley
TratandOH de bIenes raíces. ~t. que .una efecto lo dispueno en el Inciso
.1nteriOt re.pecto de terceros, debera anotarse la circunstancia de existir juicio
pendiente al margen de la inscripción del título en e[ Registro del Con.ervildor
d .. Bien .... Raíces correspondiente, antes del I. u de enero de 1939.
Los TrIbunales de Ju.ticia, a petición de parte, ord.n.lr"n de plano y ,in
ulterior recurso • .e practique dicha anotación".
El red"rtnr se permite recomend:,. en este punto el estudio del leñar AI~i'
"A1sunu .,beervaciona lobre el alcance de loe articulos tran.i.
torio; de la ley 6,162 de 28 de enero de 19~8 que redujo loe plazo. de prescrip.
dón", Aparece publicado en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo
XXXV, primera parte, sección Derecho, páginas. 10~ y siguientes.
~andri IÍtul..do
Bibliografía:
11 Alas, De Buen y Ramos, "De la \,reacrípclon extintiva". Madrid, 1918.
Z) Escribar M., H',éctor, "De l. prescripción extintiva civil", Memoria,
Smtiap;o, 1926.
3) Lira U., Pedro, "El concepto jurídíc:o de la caducidad y la prescripc;ión
extintiva", "Revist,! ,le Derecho y Jurisprudencia", tomo XXIV, editado el añ"
19Z7, págs. H~ y sigt.ientes,
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!')¡ 11NUOr\
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\ (\~ 0111 II,M ¡UN1 ~
4i7
41 L,r .• U., P.. Jro. "L•• I'rneril',·¡uflI." de eorfo ti~lUp" ell d Códi¡¡o Ci·
vil", Mnnoría, Santiago, 192.6 .
. ~) Diaz V., M"nucl, "S"'pcnsión e interrupción de la l)1"(",crición", j\'lc
mori.l, S,ml;.,go, J 928.
LA CADUt:llJALl
770. Definición.-La caducidad es la t'xtm</on ¡P5V jI/re"
de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no hab!r~e cjercidJ o r':alizado Jentro de un ptrw Je carácter fatal que la ley
establece.
771. Ejemplos de caducidad.-EI artículo 183 del Código
Civil fija el plazo de 60 días para que el padre puéda impugnar la lef:itimiJ;ld .h·¡ hijo; p:\1-oad,,·, io~ 6,1 días. se extingue irr~v()cablemC"ltte
el derecho. Pero si bien en el Código Civil no abundan lO!> ejemplos,
son múltiples en ,.[ Código de Procedimiento Civil; generalmente el
ejercicio de codo recurso está sujeto a caducidad: el recurso de apela'
ción, por .~jemplo, pasados '5 días, caduca, pero no preKribe.
'772. Diferencias entre la presaipción y la caducidad.-Aparentemente pueden confundirs! prescripción y caducidad. Pero ~11o
sería un error, porque des&: el propio fundamento se diferencian amo
bas innituciones. Vimos cómo en [a prescripdón 10 que ti tegi&laclot
quería castigar era la desidia del acreedor, y concluíamos que real·
mente en la prescripción extintiva hay casi siempre una presunción
de pago: s'! extingue la obligación ~n 10 años porque el legislador
presume que ha sido pagada dentro de ese plazo. En cambio, :!n la
caducidad no se castiga la negligencia del acreedor; tampoco ella encierra una presunción de extinción de h obligación; sino que es un
plazo que fija el legislador para ejecutar el acto -o ejercitar el ¿ere·
cho, cuando por razones de peso, de gravedad, no es conveniente dejar suspenso mucho -tiempo el ejercicio del derecho o la celebración
del acto.
Desde este punto de partida nacen ottaS diferencias. L1 prescripción, por lo general, opera entre personas que se encuentran ligadas
por un vínculo jurídico, entre acreedor y deudor; har !lna obligación
d·e carácter contractual. Por ejemplo, la obligación qUe tiene el comprad-or de pagar el precio, que prescribe en 10 años; hay un vínculo
jurídico entre comprador y vendedor. En cambiQ, el campo de acción
Ll'RSO nE
()~"RFc:lIO
CIVIL
"---- --_._-- ---"--- ~---==::=.:.:.:::...
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de la caducidad es generalmente otro; int-erviene ella en las obligaciones legales, en los derechos qUe la ley otorga directamente: por lo
general no hay en ella I,m vínculo jurídico.
Otra diferencia: la prescripción tiene que ser alegada; no puede el juez declararla de oficio. La prescripción puede s.er algo injusto
y por eso el legislador deja a voluntad el aleg~rla o no. En cambio,
en la caducidad, el juez puede de oficio rechazar un derecho o negark eficacia a un acto cuando ya ha caducado.
Finalmente, la prescripción se suspende e interrumpe; en cambio. la caducidad no admite suspensión ni interrupción. Y todas estas
diferencias son las que nos permiten concluir que son cosas distintas
la prescripción y la caducidad.
77J. Caducidad de la acción ejecutiva.- -Vimos qUe el aro
rículo 2,515 estlblece que la acción e jecuriva prescribe en 10 años.
Ahora bien, jurí&camente no hay prescripción, sin;) caducidad. De
aquí derivan varia, consecu:!nc;as. En primer lugar, que el juez puede
Je.'darar de.' ()fici{)~sra caducidad; lo dice expresamente el artículo 464
dd Código de Proc~dimiento Civil, manifestando que el juez denegará
la eJ~cución cuan:lo d título tuvi~r~ m¡ís de ') ailos. En ~cgllndo lllgar, qu~ no admite suspensión. En un principio los Tribunales vlci¡aban sobre el particular. Una sentencia de la Corte de Santiago (42),
Jalan; qllL' h.lbía :'lIsp~nsión ~n favor d~ los incapaces. Pero, como
('$ lógico, los Tribunales han reaccionado, y b Supr¡'ma declaro que
este plazo de 5 años no admite suspmsión (43).
774. Caducidad establecida en la ley salitrera de 1906.Esta ley estableció qu~ cualquiera persona que se creyera con derecho
a titules salitreros debía hacerlos valer contra el Fisco en -el plazo de
6 meses. Este plazo :.5 ramLlén un plazo de caducidad, y por lo ranto
los Tribunales podrían de oficio rechazar toda demanda pasado los 6
meses. Lo resolvió la Suprema (44).
Bibliografia.-Véase el estudio de don Pedro lira citado en el N
1.1 Bibliografía de la prescripción.
) 1 J ..
índice
(42) ~nt~ncia de Z d~ diciembre de 1912. "Revista dI.' Dl.'recho y JUrIO'
prudrncia". tomo X, sección ~egunda. pág. 3.
(<J3) Sentencia de 9 de octubre de 1919, tomo XVIII sección primer",
pág. 23.
(<J4) !>entencia de 10 de marzo JI.' 192.3, "Revista de Derechu y J "nspruJenci.,", tomo XXII, sección primera, pág. 6'.
CAPITULO
X
OH LA Ph'UI:BA DE LAS OBLIGACIONES
a) Diversas acep<Íones de la palabra prueba.
b) Sobre qué debe recaer la prueba.
el Onus probandi.
d) Diversos medios de prueba.
1." Prueba instrumental
A. Instrumentos.
al Defi.nición y :;:!asificación.
b) Imtrumentos por vía de prueba y por vía de solemnidad.
B. Instrumentos públicos.
al D:hnición; díversas clases.
h) Req uisítos.
l) Escritura pllb~ica. Rcf:.'I'CIlC;;¡ a la lcgi~IacitÍn notarial.
d) Valor probatorio.
el Mérito ejecutivo.
f) Impugnación. Diversos modos.
C. bstrUlllcntos priva Jos.
a) Definición; diversas clases.
b) Valor probatJrio entre ¡as partcs y respecto de terceros.
Fecha cierta.
cJ Mérito ejecutivo.
d) Cartas telegramas, asientos, registros y papeles doméstic:os;
bros de com=rcio. Otros instrumentos.
D. Contraescrituras.
a) Concepto; clases.
b) Efectos: entre las partes y respecto de terceros.
Ii·
CURSO Of. IlI"RECHO CIVIL
)" Prueba testimonial
a) En que consiste.
b) Sus limitaciones: actos que deben constar por escrito; alteraciones o modificaciones a instl'umentos públicos o privados.
c) Casos en que no rigen estas limita.ciones: principio de prueba
por escrito; imposibilidad física o moral de obtener pruebas escriras; casos t·xpn·samente exceptuados por la ley.
a) Defi nicíon.
b) Sus clases: legales y judiciales.
l." ugales.
a) Definición. Sus clases.
b) Valor probatorio de las dos clases de presunciones legales.
2." Judiciales.
a) Definición.
b) Caracteres que deben reunir; excepción.
4." Confesión de parte
a) Definición.
c) Valor probatorio.
d) Casos en que no es admisible.
e) Revocación.
f) Indivisibilidad; excepción.
5." Juramento, inspección personal del jue~ e informe de peritor.
Nociones ger.erales y referencias al Códieo ~e Prf)Cl"dim;cl"to r:iuil.
CAPITULO
X
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
775. Generalidad de las reglas.-Se encuentra tratada en los
articulos 1,698 a 1,714. A pesar de que este título se llama "Prueba de
las Obligaciones", las reglas que contiene se aplican, no únicamenre
a la prueba de las obligaciones, sino a la prueba -en general, a la prueba de rodas las relacio¡,e5 de derecho, de los Itcro. y de 10.1 hechOf jurídicos. Por lo tanto, eS criticable la ubicación que ha dado el legislador a estas reglas; en una lógica ubicación, debieron figurar dentro
de un ticulo preliminar. La razón es de carácter histórico. Pothier se
ocupó de ella al hablar de las obligaciones; de ahí la tomó el Código
Francés, de donde pasó al nuestr<l. Es igual a lo que sucede C<ln la delegación, que po¡ la misma razón es tratada dentro de la novación.
775 bis. Reglas propias de la prueba dd estado civiJ.-
Los actos de la vida jurídica se clasifican en patrimoniales y de fa·
milia. En varias ocasiones hemos repttido que estos últimos tienen
reglas propias, que difieren de las de los actos patrimoniales. En cada oportunidad hemos dejado de mani6esto la diferencia que hay c:ntre estos actos. Ahora, rdacionándolo con la prueba, hay otra diferencia: la prueba del estado cíyi! HO se rige por este Título, sino que
tiene reglas rropias, ubicadas tn el Título XVII del Libro r, arcículos 304 y siguientes.
776. Importancia.-Esta materia es de suma importancia, patque de nada serviría tener un derecho si no pudiera acreditarse en el
juicio. Si bien en algunos' casos el deudor reconocerá al titular el derecho, en otN)S casos le negará su existencia; y entonces, para que le
·1u2
(UK~O
DE UrKrcllO CIVIL
sea útil su derecho, el acreedor tendrá que probarl~. De aquí la importancia práctica, que también lo es teórica. Pl>r e;o es p~rfecramen.
te cierro el adagio que dice: derecho sin prueba es derech.J perdido.
777. Razones por las que el Código Civil se orupa de la
prueba.-·Otra idea gencral: La materia de la prueba de los derecho.>
la estudiamos en Derecho Civil, porque el Código Civil se l>cupa de
(·11.1. T;¡lIIhi~1I se ,:slUdia en d D:recho Procesal, porque racnbiéll S~
ocupa de ella el Código de Procedimiento Civil. Entonas, ¿ha hecho
mal el Código d~ Procedimiento Civil al reglamentar la prueba? ¿O
el Derecho Civil ha invadido el campo del Derecho Procesal? La verdad es que no ha habido intromisión de un Código u otro, porque den·
tro de la lógica es natural que se ocup~n de la prueba d Código Ci·
vil y d Código de Procedimiento Civil. Las razones:
1) Es natural que el Código Civil reglamente la prucba porque
lot idea de la prueba no siempre lleva aparejaJa la iJea de un juicio.
A prallwra vi~t.t podría creerse quc sóLo va a ser útil la prucba cuan·
,J., hay liti~io. Sería un error; en muchas oc.\siollcs sel'.í preciso pro·
l>a'l' SI/I ljlle hayol litigIO. Y pur Il> t.llltl> l'~ 11,11111'.11 '111(" ,·1 C,'hligll Ci·
vil se OCuP! de esta prueba. Si un individuo quiere casars~. tendrá
que acreditar, y no en un juicio, que es mayor de edad; y si uno que
es viudo quiere contraer segundas nupcias, deberá acreditar su estado
je viuJedad.
2) En algunas ocasiones los contratantes tendrán el .l"~eo de de·
jar una prueba preconstituída de los actos o contratos que celebran;
y corresponde al Derecho Civil determinar cómo se va a efectuar
esta prueba a priori.
3) El Código Civil también se ocupa de la parte substantiva de
la prueba, manifestando cuáles son los medios de prueba, cuál es el
valor probatorio de cada uno y ha reglamentado su admisibilidad (en
cuáles actos S! aplican y ~n cuáles no). En c::ambio, d ámbito de la
prueba en el Código de Procedimiento Civil, es totalmente diverso.
También el Código de Procedimiento Civil ha d~bido ocuparse de la
prueba, p~ro desde un punto de vista procesal; tste Código se pone en
el caso de qu~ se r;nda la prueba existiendo un litigio y reglamenta
las formalidades de la prueha. Pur
demás, ·esta dit~rencla entre la
plrte civil y la procesal (slIslantiva y adjetiva) de la prueba la encon-
:0
. . - . - -- ---=-=---- ---tramos en varias disposiciones legales: el artículo l3 de la Ley JI!
Ef~cro Retroactivo, por ejemFlo, hace distinción en cuanto a los medios de prueba y a la forma de rendir la prueba.
778. Definición de la prueba..-Consi3te en convencer al ju~z
pór los medios legales de la verdad de un h~cho que .';irve de funda·
mento al derecho que se reclama.
779. La prueba recae sobre los hechos.--Dice, en primu lu·
gar, que "consiste ·en convencer al juez de la verdad de un hecho". De
lo que sa,";¡m,'S una íl1tcrr"~;¡lHt' conclusión: la prueba reca~ sobre tos
hech-os, y no súbre el derecho. 1:0 que es susceptible Je probarse y 10
que Jd>c probarse son los hechos. No puede probarse el derecho
porque no puede alegarse la ignorancia de LJ. ley (artÍl:ulu 8." JeI có·
digo Civil). Si la ley se presume conocida de todos, evidentemente 110
debz probarse. Porque la leyes aplicada por los rribul1ales, y natural.
mente que los jueces deben conocerla. La ley podrá ser objeto de interpretación; podrá discutirse su alcance. Pero no probarse.
780. Diferencia entre la prueba de los hechos jurídicos y
la de los actos jurídicos.-Es· interesante notar que los hechos susceptibles ¿e probarse pueden ser de dús clases: hechos jurídicos prop:amenr:: tales (aquéllos que no revisten carácter de voluntarioS', que
no se ejercitan ccm miras ;¡ producir efectos jurídicos) y actos jurídicos (los que se efectúan con esas miras). Ambos son susceptibles de
[)rucba. Pero entre ambos hay dos grandes diferencias:
l) Para acreditar los hechos jurídicos, el legislador, por lo general, acepta todo medio de prueba; no hay limitaciones. En cambio,
en los actos jurídicos el legislador pone ciertas cortapisas para algunoo medios de pruebas, sobre todo en 10 que se refiere a la prueba
testimonia. 1Z) En el acto jurídico pueden las partes tener prueba preconstituida, una prueba que se obtiene conjuntamente con la celebración
del acto o contrato; en los hechos juridicos, por su propia naturaleza,
es imposible tener prueba preconstituída; ella siempre va a rendirse
a posteriori.
781. Casos de excepción en que la prueba recae sobre el
derecho~-Sj bi&n la regla general es 'lue la prueba debe recaer so-
464
r.:URSO Of. Url\ECHO CIVIL
bre los hechos, hay sin embargo dos pequeñas excepciones en las cuales se prueba el derecho. En primer término, la prueba recaerá sobre
el derecho cuando, de acuerdo con el artículo 2." dd Código Civil, la
costumbre constituye derecho, cuando la ley se remita a ella. Enwl1-l
ces va a ser necesario acreditar 105 hechos que la forman. Pero en
definitiva se va a estar probando el derecho, porque la costumbre tiene valor de ley por expresa disposición del legislador. Lo mismo cabe
d{'('ir cuando S(" invoca la cosrumbre mercantil como supletoria del si·
lencio de la ley (Código de Comercio, artÍculo "j."). En segundo tér·
mino, cuando se invoca. el derecho extranjero. Porque, como a los tribunal~s no se les puede obligar que conozcan el derecho extranjero,
el qU! lo invoca debe acreditarlo. Y la ~xistencia de la ley extranjerot
y d~ su v~rdJdero sentido, "es un hech:l de la causa que puede ~sta·
blecerse por los medios de prueba ordinarios".
782
Infonnes en derecho.-Pero es evidente que, aunque
la prueba no recaiga sobre la ley, ello no impide que en un juicio las
partes, a fin de llevar al ánitno del tribunal el convencimiento de 11
justicia de su petición, acompañen informes de derecho, que no tienden a probar la ley, sino e interpretarla, y sólo servirán como dato
i1U\tr.lllvo. y 110 ,omn medio de prlleba.
783. La prueba debe producirse H por los medios legales".
-Lo que significa que el legislador no deja a las partes absoluta libertad para acreditar los hechos, sino que debe hacerse por los medios
de prueba y en la forma que él establece.
Cabe advertir que hay dos sistemas de prueba: el moral, que consiste ~n permitir que se pruebe por todos los medios posibles, con tal
que se pueda llevar la convicción al ánimo del juez; y el de la prueba
legal, adoprado por nuestro Código, que determina expresamente cuáles .!oon los medios de prueba de que las partes o los interesados pueden
valerse para convencer al juez.
784. Lo~ hechos deben tener relación con el derecho.-Dic! por Óltimo: "que sirve de fundamento al derecho que se reclama".
Lo que significa que los hechos susceptiblts de probarse deben ser
concordlntes, delxn tener relación ~on el derecho. Porque por ejem.
plo, si litigo con Pedro sobre 100 que me d,.he v pruebo que me fllí
1H' l. ... 1'11. U 1:. 8/\ UE L/\S 09I.1G/\UQN LS
=====-==.;;::::c;...:....._ '-________ --'-~-
-,#..
--_.--'._.-_.--
a Buenos Aires, no hay concordancia ni valor probatorio; o:> si entablo una acción reivindicatoria, no tI:ngo para que acreJ,¡ar que fui.
al teatro.
785. Sobre qUien cecae el peso de la prueba.-Respecto de
esta materia, el artículo 1,698 establece que "íncumb! probar las ::>bligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas".
El legislador habla únicamente de la prueba de Jtof obíigacioner,
porque el titulo dentro dd cual está la disposición se refiere a la prueba de eIlas; pero nosotros podemos g~neral¡zar esta regla del articulo 1,698, y entonces decir que corresponde probar al demandante
\l' kdl,lS en <-¡lit' (11mb 511 an-ión y al demándado los hechos en que
funda su excepción.
De aquí que en principio, o por !() menos cronológicamente, el primero que va a tener que probar es el demandante. D¡: ahí el aforismoa
romano: "Actorí incumbí probarla". Porque al entablar la demanJa
el actor va contra una situación normal establecida, y si quiere destruit¡
este estado de cosas, a él le corresponde prQbar lo contrario. Demando a Pedro c:lbrando ¡ 00; como lo normal será que Pedro no me deba, yo debo acreditar qu~ me debe los 100. Pero si el demandante prueba su acción, d~$truye la situación establecida anter¡orm~nte, que pasa a ser otra; si yo pruebo que Pedro me debe 100, la situación pasa
a ser que Pedro eS d~u::1or mío. Ahora, si el demand:do quierf~ des:ru:r esta s:tuaóón que yo he ganado, a él h corresp.mdcrá pr.,bar.
De las explicacion!s dadas resulta el absurdo de la pretensión
de algunos d~ qU! sólo el demandante del>! probar. Tanto demandante como demandado deberán probar. Pero es un hecho cierto que el
':emandante deberá probar primero.
En presencia de una acción, el demandado puede hlcer dos cosas:
1) Negar los hechos. Demando a Pedro por 100 y él me contesta que nunca me ha debido. En este caso, nada debe probar.
2) Pao dnd .. el momento que hace l/na afirmación (y ésra es
la ~t'glll1da cosa que puede hacer). desde que opone una excepción,
\.1 or!x! pmb.lr. Dice Pedro: "dcbía los ¡ 00, pcm los pagué". Como
¿l demandado avanza una afirmación Jrbe ..(n·Jitada.
En resumen, es falso decir que el demandado no riene que probar;
CLI\~U
DE
U~I\~(.f((J
--------
(.(VIL
========= - --_.-
~ólo no está obligado a probar cuando niega los hechos; pero desd(
que opone una excepción, debe .aducir prueba.
Hay un ejemplo preciso para explicar cómo la prueba pasa de
una parte a otra. Demando a Pedro por la enrrega de un caballo;
rengo que probar que Pedro me lo ¿~be. Pdro dice: JeL" ,,1 c~b¡¡.·,
pero pereció por caso fortuito en una inundación; él tien' que pro·
bar, y me acredita la eXistencia del caso fortuito. Yo: pero usted, Pe'
,lfIl, ~:.r;¡ha rn mor.l; la prueba vuelve a mí, y acredito que Pedro !;.
rabil l'n IIIl1f.J. P".IIII: yo cstilhJ rn IIInra, \,~m ~I ~I r.II1,tllll Itll¡'ia.!
estado en su pmL:r (~n d mío) habría pereCido igualnwnte, pllr,\Ll~
el rw, en su avwida, pasó por su pesebrera; v lo prueb.!.
786. Prueba de (os hechos negativos.-¿Es efectivo qL:e e'.
heclw negativo no debe probarse? Así lo entendieron los glusadore,;
de la Edad Media, interpretando el aforismo: "Incumbi probatio qu¡
di=::t et non qui negat", Pao dIo es un error, porque dieh.) adagi·u
no significa otra .cosa que d demandldo nada debe acreditar cuando
se limita a negar los hechos, Los hechos negativo; pueden probar,;e; V0
puedo prohar que no soy francés, acreditando que soy chileno. El he·
cho negativo puede probarse cuando se resuelve en UlI hecho p0)iti.
vo, Hay hec!ws t1~gativos que no son susceptibb¡ ¿e prcban.!, Fero
no por ser negativos, sino por ser V¡gos e indeterminados; yo no po.
dría prl1h;¡r que nunca he cstaJo en Valparaiso, En la misma form,l
lJl/'t' 110 pI"l".1 .1' 11·,1,1.11' 1/"" lit, 1·,r.I.ln·,II·llIll1·~ ,'11 SJIHi.IV,II; l' i 111:
hcdh) rll.,'civl), Iwm igllall11~nte VJ~l) c IIldctrl'mllladll.
787. Excepciones a las reglas generales del onus proban·
di.--Esras reg[;s generales sobre quién recae la prueba sufren do:;
pequeñas ~xcepciones, En primer lugar, cuando una de las partes en
el litigio se encuentra amparada por una presunción legal, no reca~
sobre ella el p~so de la prueba. De ahí por qué en el caso de la acción
reivindicatoria corresponderá prcbar al demandame, que es propi<:ta·
rio de la ,'osa, ya qu~ se pr~sume que d pos~edor o demandado (,
dueño.
En segundo lugar, hay otra excepción en el caso q\le las partei
en el mismo acto o contrato, inviertan las reglas del ~so de la pru~ba.
Es una excepción discutible, pues la Suprema ha resuelto que las re·
glas de la pru(ba son de orden público, y por lo tanro, no admin:n
DE I:.A PRu"aA m: LAS OBU{;ACIONE~
.167
derogotc1ón. No.rotros dijimos, al hablar de la culpa, que la cuesnon
podía discutitlle y que los autores francese. se inclinaban en favor de
la validez de estas cláusulas.
La Corte Suprema, como decimos, en ulI:a vieja sentencia, (Casa.
ción de 30 de diciembre de 1909, "Revista de Derecho y ] utispruden.
cía", tomo vrrr, segunda parte, sección prim~ra, pág. 62), ha dicho
que hay ohjeto ilícito en las estipulaciones que ri:!nen por fin ínv~rcjr
d onllf probandi. Ha estimado que las leyes que reglan el peso de la
prueba ~on d<! crden público, que no admittn la derogación de hs
partes.
Este crit~r: D, a juicio de Somarriva, es errado. El caso en que st!o
mejante cláusuh puede tener aplicación es aquél w qu.: se estatuye qu~
el qu~ imputa la culpa debe probarla. Y en esta estipulación, expresJ.
$omarriva, nada d~ ilicito vemc;, si se considera qu= al deudor pued~
exim lrs!!e de responsabilidad. Si esto es lega1, con mucha mayor razón
10 es la cláusula en que s~ presume que el incumplim:ento de la obli·
gación es fortuito. Por lo demás, concluye el menci.mado profesor, ~(
mislT'o legisiador invierte el peso de [a pruel» en mauria de culpa (artÍculo 2,1')8).
788. Diversos medios de prueba.-El Código Civil contempla dinrsos medi03 de prueba en el inciso 2:' del articulo 1,698: !a
prueba instrumental, las declaraciones de testigos, el juramento d~·
ferido, la confesión de partes, las presunciones y la insIXcción ptrso·
nal del tribunal. Pero el Código de Procedimiento Civil ha venido
a agregar un nuevo medio de prueba: el informe de perito,;.
789. Clasificaciones.~EstOO medi<lS de prueba admIten do.>
clasificaciones. Por una parte:
l} Aquéllcs que son prut:! 'J pr~constituLda; es decir, aqueHa
prueba que se ha<"( a priori, conjuntamente ("nn celebrarse el acto o
contrato. Esto es Jo qu~ se llama la prUl~ba pr.:consriruída; los it~strL!'
memos, por e;emploo
2) Aquél/m qUI: son a posterior!; es d.:cir-, la prueba que se pro·
duce cuando viene la controversia, cuando exisu el litigio; las declaraciones de testigos, por ejemplo.
Por ot!"a ~rte:
1) Aquéllo,; que constituyen plena prueba: la plen prueoa
l5
CURSO DE DERECHO CIVIL
aquélla que por sí sola sirve para acreditar el hecho; el instrumento
público o la conftsión de parte, por ejemplo.
2) Aquéllos que sólo constituyen semi pruebl; las declaraciones
de testigos, por ejemplo, pues no basta con ellas para dar por acredi.
tado el hecho.
Los medios que producen semi prueba son, en general, los que no
hutln por sí solos para probar la existencia de un acto o hecho, sino
que necesitan el concurSQ de otros.
790. La apreciación de la prueba corresponde a los tribunales de fondo: a los tribunales de primera instancia y a la Corte
de Apelaciones. La Suprema acepta los hechos tal cual los jueces de
fondo los han considerado. Lo ha dicho la propia Corre Suprema (l).
(1) Sentencia de l3 de mayo de 1908, "Revista de Derecho y )urispl'"U'
denw", tomo XV, sección primera, pág .. 306.
l."
PR..UEBA INSTIR.JUMENTAL
791. Generalidades.-Es el medio de prueba que goza de maparre del legislador, Porque es la que ofrece má~
garantías. Por lo general, tiene carácter de prueba preconstituída. Por
eso es lógico que el legislador considere que es una prueba que corresponda realmente a la verdad de [os hechos.
En términos generales, el instrumento es todo escrito en el cual
se consigna un hecho; bien se haya otorgaJo l'Oll miras a producir
,dectos jurídicos o no.
}'or~s simpatÍa:> de
792. Los instrumentos pueden ser públicos y privados.Instrum~l1to público es el autorizado con las solemnidades legales.,
por el comp~tente funcionario (arcículo 1,699).
Instrumento pri'Yado es el otorgado por cualquiera p:rsona y que
no es autorizado por un funcionario público.
"La dif~rencia fundam~ntal que existe enrre un instrumento púo
blico y un ¡nstrum~nto privado, consiste en qu~ el instrumento público,
con la autorización d~1 funcionario público comp~tente, lleva en si
mismo el .'.~ii¡) de su ,wtenlÍciJad, es decir, del hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las per$'onas y d.:: la m~nera que ;:n d
mismo instrumento se expresa, mientras que el instrumento privado tiene que set' t'econocidi> por la persona a quien se opone o haberse mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos que la ley
previene" (Claro -SaJar).
793. Instrumento por vía de prueba y por via de solemnidad.-Los. instrumentos, públicos Q privados, pueden exigirse en la
vida del Derecho como solemnidad {) como medio de prueba (ad SQlemnitatem o ad probanrionem).
470
(
l'K~"
111
DI KI ( 110 (1\'11
Cuando se exig-e como solemnidad, la ausencia o nulidad del insIl'lIIlH'nlO 1111 M,lo IlóIcr imro~ihl(' que fl acto sr prut>he por otro medi,), ~1II0 talllbién .h'arrea la nulidad del acto o contrato contenido el1
~1. Es el caso de los actos o conrratas sol<!mn~s. Mucho.; ej.:mplos pu'
drian citarse de actos o contratos que exigen instrumento público como 5:>lemnidad: la compraventa de bienes raíces, la hipoteca y las capitulaciones matrimoniales cuando se refieren a bienes raíces, exigen
C,'(I'itlll'.1 pública (OIlIO ~ol(mnidaJ. Otrll t;¡nto acontt'ce con los instrumentos privados; hay casos en los cuales éstos se exigen como solemnidad, Un ejemplo lo ofrece el artículo 1,'5'54, según el cual, para que
el contrato de promesa sea válido, Jebe constar por I!scrito, entre otros
n'qlli~itos; y otro ejemplo hay en las capitulaciones matrimoniales:
rualldo 110 (,"Iltienen hicncs raíces y cLlando los bienes aporrados no
exccd('n d(· $ 2,000, basta con instrumento privado. En todos estos casos el acto solemne se prueba por sí mismo; una compraventa la acreditamos por medio de escritura pública. Por eso el artículo 1,701 estahlece que cuando se exige instrumento público para la validez de un
acto, no será admisible otro medio de prueba, y no tendrá valor el act:> aun cuando se prometa reducirlo a instrumento públíco dentro de
cierto plazo, bajo cláusula penal. Es una aplicación de estos peincipi()s.
Cuando los instrumentos se exigen por "ía de prueba, la aus~n­
cia de ,llos no trae consigo la nulidad del acto o contrato, sino que
lmicamente tiene como consecuencia el no poder acreditarlo por testigos. Lo manifiesta el artículo 1,708. El escrito a que se reJiere el artículo se exige como prueba; en su ausencia, el acto es perfectamente
válido, pero no puede s:r acreditado por prueba de testigos, sin perjuicio de que lo sea por otros medios de prueba; lo que el legislador
exduye es la prueba testimonial.
793 bis. Instrumento y título.-Estas dos expresiones no son
en el Derecho sinónimas. El título es la fuente "e"dJra JeI dert:cho,
el acto jurídico mismo de donde nace el derecho u obligación de qU! se
trata. El ¡instrumento o c1ocum~nto es, en cambi{), e! papel en el cual
se wnsigna el acto jurídico cuya pru-eba está destinada a producir la
c:mfecóón de! instrumento. Así, por ejemplo, en. un contrato de comrraventa de bienes raíces, el título, en cuanto a los derechos y oblip;a-
111
(.\ I'KULU,\ 1JI', I ,\S \1I1U!jAl 1\':-11 ~
y el instrum~nto, el
material en el cual se deja testimonio de que el comprador y tI
.:tN1CS de las partes, es el C011lralo de compraventa,
.~(to
verdedor han conv~nido en d acto jurídic·;), " sea, es la escritura públ¡e].
INSTRUMENTO PÚBLICO
794. Definición; autenticidad.-Se encuenrra definido en ei
arrínllo 1,699, como !'el autorizado con 1.s sol:mnidades legales por
d lomp:.-tcnrc funcionario". E~rc artículo habla de "ilJscrtlmento pu~?¡(;] o auténtico", queriendo significar que son cosas idémicas. Sin
embargo, legalmente, no s'on cosas iguabs. En el artículo 17 :1 Código indica qué es la autenticidad: la ,autenticidld se re6:fe al hecho de que los instrumentos públicos haYJn sido realmente otorgados
y autorizados por las personas y de la manera qu~ en ellos se ~xpr~se.
En otros términos, el instrumento auténtico es el no falsificado. Resul·
ta e!;ltonces qUe un instrumento público, jurídicam;:nte, puede no ser:
auténtico, cuando es faisiflcado; y uno privado s!!r auténtico, cuando
es veraz. Pero el legislador: ha eq~iparado ambas expresiones.
Dan Luis Claro, emFro, como CovieJlo y otros, die;:, que al de5igl101r la ley ~! instrumento público, también con la denominación d.e
,/1/h:nl;(o. no desnaturaliza -.:sta últimd ~xpresión, y;¡ que le J.I 11110 d!
:os sentidos que h palabra tíen..:, el Je lcgüii:<allo, u (JIte ¡,aa ft' púo
b;;CtI, de que ha sido realizado por 1as pusonas qu<: en él figuran
{)tvrgándolo.
472
( UIlSO " .. 111 lUCilO ( IVII.
Ejemplos de instrumentos públicos hay muchos. El caso más tÍ·
pico es la escritura pública. a la cual se refiere el ~rtÍculo 1,699 en el
inciso 2.": "Otorgado (el instrumento público) ante escribano e incorperado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública". Otros cJémplos de instrumentos públicos: las sentencias, lo>
certificados de gravámenes que otorga el Conservador de Bienes Raí·
ces, las partidas del estado civil, los certificados de la Universidad dI!
CllIlr, lo~ test.t"lCIll'~ en ciertos LolSOS, elC.
Requisitos.-D:! la definición de instrumento público 3e dedua
la ~xisrencia de tres requisitos:
l." Que ~ea autorizado por un funcionario público;
2." Que este funcionario sea competent~; y
3." Que lo haga con las solemnidades legales.
795. l. Que sea autorizado r"r funcionario público.-Est"
es precisamente lo que caracteriza al instrumento público. El funcionario dzbe ser leglamente nombrado; si se autoriza un instrumento po.
un funcionario no legalmente nombrado, a quien afecte una incapaci·
dad o inhabilidad legal, no tendría carácter de i"str ll me'lto ?úHicc
Pero es interesante notar que las inhlbilidades que puedan afectar a!
funcionario o defectos en su nombramiento no siempre traen consigo
la nulidad de bs instrumentos que auroriza, por la máxima que dia
qu~ '\-1 error común constituye derecho". Se nombra un notario que
no es abogado, y el cual ha autorizado muchas e~crituras públicas: sería
ahslIrdo culplr a la:; partes de este error declarando nulas estas escrituras. Por eso en la jurisprudencia hay casos de instrumentos público~ no anulados en estas circunstancias. Citamos una sentencia dé
la Corre de Apelaciones de Santiago (2).
796. 11. Que el funcionario' sea competente.-La competencia del funcionario hay que considerarla desde dos puntos de vista:
1) En cuanto a las facultades qtx: tiene, a 103 actos qUI! puede
autorizar.
2) En cuanto al radio dentro del cual debe actuar (competencia
t(rrirorial). Un notario es incompetente para que se celebren matri(2) Sentencia de 3
enero de
11188, JO.~!l:, 1, 166. ·~nt~nCI" 3,19 J.
1883, "Gaceta de .Ios Tribun.1l"s", d~
U~
LA.
PRUEBA
UE
LAS OQLfCAt.:tONI:.S
,
,.
monios ante él: incompetenre desde el punto de vista de la materia. Y
un notario de Valparaíso no puede autorizar una escritura en Santiago: incompetencia territorial. En resumen, el funcíonariQ de~
tener esta doble compet~nóa: en lo que se refiere a la materia y al territorio.
797. IJI. Con las solemnidades legales.-En esta parte nada
más podemos agregar. Porque siendo de muy diversa naturaleza y
muy variados (os in,trumentos, también son distintas las solemnida·
des gue se exigen; cada cual tiene reglas propias.
7'18. ¿Qué suerte corre un instrumento púhlico que es nulo?-Es necesario hacer una difet'enóa:
1) Si el instrumento público lo ha exigido el legislador como so·
lemnidad, como condición de existencia o validez, naturalmente la nu,
lidad d>t él acarrea consigo la nulidad del contrato contenido en él. A
ello se refiere el artículo 1,701; el acto no tiene ningún valor, aun cuando se pwmeta reducirla a escritura pública dentro de cierto plazo r
bajo cláusula penal.
2) Si se otorga, no con respecto a un acto solemne, sino únicament,~ por vía de prueba (ad probationem), la nulidad del instrumenm
Ina que tStl· valga como privado, siempre que estuviere firmado por
las partes. A esto se r.!here el inciso Z. del artÍculo 1,701. Una escri·
t!lra púhli,,;'I Iltor¡';.1da sin bs forma!id;td~~ lcg.ll~s (l'scritas en il1g1é~.
por' "'J~JIIplo), ~l ... ~t.1 Iinn.1da 1")(" ¡.¡~ poli 1<"', v.lI,· ,OHIO í!l:.tl'll1l1rll¡"
privado. Sin embargo, en estos casos, cuando vale como instrumento
privado, para que tenga este valor se requiere que las partes que lo
han suscrito reconozcan el instrumento público. Lo ha dicho la Suprema (3).
799. Valor probatorio del instrumento público.-Queremc~
'Significar cuánta fuerza de verdad tiene el instrumento público. Ellv
está contemplado en los artículos 1,700 y. 1,706. El artículo 1,700 dice que <td instrumento público hac:! plena prueba en cuanto al hecho
.de haberse otorga¿o y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados". Y agrega !~
(3) Sentenciet de 16 d~ dic:~mbr~ de 1916 .•. R~vi,[" de Derechu y
pn,dencia", tomo XIV, sección primer'!. pig. ;61.
J tir'"
474
___7
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•
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.- -..
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CL'I\~U
U10 ,IJLI\E'-HO GVIl.
-
1,706: "El instrumento público o privado hace fe entr! las partes aun
en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con
:0 dispositivo del acto o contrato".
Cláusulas dispositi'l'as y lnunciati'l'ar.-De lo dicho en el articulo
1,706 resulta que en un acto o contrato contenido en un Instrumento
hay d,1s clases ~e cláusulas o disposiciones: las dispositivas y las
enunCIativas.
& entienden por dispositi'l'as aquéllas que constituyen el contrato mismo, aquéllas cuya ausencia hace que el contrato no exista. Por
ejemplo, en una compraventa, determinar el precio y la cosa; en un
contrato de arrendamiento, determinar cuál es el objeto arrendado
r la renta que se va a pagar. Con respecto a estas cláusulas el lIlSaumento produce plena prueba entre las partes.
Pero no acontece igual cosa con las cláusulas t'Twnriatlvaf. Es·
~s son aqueJlas que pueden suprimirse del contrato contenido en el insrrumento sin que traig:m como consecuencia la ¡1I_."seencia del contraro; no son de la es:ncia de éste. Para vcr Su valor probatorio, hay que
distinguir según que tengan o no rdación directa con las dispositivas: si tienen, producen plenl pru!ba; si no tienen, no la producen.
Ejemplo de cláusula enunciativa que no tiene relación directa con lo
dispositivo: que se diga en el contrato que la propiedad que se arrienda será destinada a vivir. Ejemplo de cláusula enunciativa que tiene
;('lación directa con lo disposirivo: que se diga en IJ compravenra que~I comprador va a ("!ifar obligado a respetar los contratos d~ arrenda.
miento que hay sobre la propiedad objeto de la venta. La ra:lón: porque las putes, en esta'i cláusulas, han tenido suficiente cuidado para
dejarlas esrabl·!cidas; en cambio, en las otras cláusulas puede haber
habido cierta ligereza en su establecimiento.
800. El valor probatorio del instnimento público entre las
partes y respecto de terceroO' ,'s el mismo.-De lo que d¡~ el ar¡iculo 1,700 parecería desprenderse que es distinto el valor probatorio
del instrumento público entre las partes y respecto de terceros. A esta
solución errada nos lleva su redacción. Ue antemano advertimos que
el instrumento público produce igual valor probatorio entre las partes y respecto de terceros.
[lE
LA
(,RU~Bh
DE LAS OBLlGACIO.'ó.,,"S
Sobre qué hechos produc;e plena prueba el instrumento pÚbJico.-La respuesta es sencilla: Produce plena ptue'ba reSpecto de aquellos hechos que al f U11<.iPII.Jrio ljue owrga el instrul1H'nto
!e pueden constar plenamente, de viS<!; de aquellos de los cuales puede dar plena fe. El funcíonario público tiene la representacíón del Es:ado, y goza de la confianza de éste; por eso el legislador le concede
tanto valor probatorio al instrumento público. y es lÓgico entonces
que, si 11 base de! mériw probacorio del instrumwto está en la confianza de que intcrv;·::-nc I/n funcionario, sólo venga aqu~l a producir
'pkna prueba de lo que el funcionario puede atestiguar porque le
consta de yim el dud¡tlH.
Con esta regla general cenemos que d instrumento público produce plena prueba:
1) Sobre el hecho de haberse otorgado: un notario puede dar
plena fe del hecho de haberse otorgado ante él una escritura pública.
2) Sobre la fecha del otorgamiento del instrumento público: un
llorario puede dar plena fe que una escritura se suscribió ante él el
13 de abril; un Conservador de Bienes Raíces puede atestiguar que el
13 de abril expidió un certificado de gravamen.
801.
802. Declaraciones de los COlHratantes.-Dcnrm JeI instrumento pueden existir declaraciones de los contratantes, porque una
COS,a eS ,~l instrumento públictJ en sí mismo y otra cosa es el acto o
co:1trato uHltcniJu t'n 1.'1 instrumclHn. Y resp.~cro dr estas dedaraclO'
:lCS yuc h.l("cn 1')5 c.lt1tr.Hantes en el instrumento público, ¡,producirá
l~~[t' p~l·Il.1 prwha? Tamh:~n ,~xcq)(iollalmt'ntf' produce plella prueba,
pero respecto de aquellos hechos que le Wn:;(JII pleu.uneJlle .!I f UllLiu::ario. El notario puede atestiguar gue el 12 de abril comparecieron
:05 contratantes a su oficina y que Pedro dijo que compraba y Juan
que vendia. Pero con respecto a las otras declaraciones que hagan las
partes ell"! acc<> o contrato, es evidente que no puede producir plena
prueba el instrumento público; porque al funcionario no puede cons~arle la veracidad de estas ahrmaáones. En 11 compraventa se dice que
se paga con 100 que el vendedor ha recibido anterionnente: ¿Cómo
el funci-ona-r!o va a dar fe de la ve racídad , de este h~cho? Se dice en
la compraventa que el precio se paga con 100 que el vendedor recibe
en dinero efectivo al instante: ¿Quién impide que a la salida de la
no:aría le devuelva los 100 el comprador al vended·or? Entonces es
476
CUIlSO DE DERECHO CIVIL
lógico que el instrumento público no produzca plena prueba respo:c ¡ ,)
de estas declaraciones. El sólo Vl a hacer plena fe de aquellos hecho:»
que constan al funcionario plenamente, respecto de los cuales, sin mayor examen, puede atestiguar que son efectivos.
Resulta ~ntonces que la cuestión del valor probatorio del instru·
mento público no podemos plantearla dentro de las declaraciones con·
tenidas ·en el acto o contrato. Cuando el artículo 1,700 dice que res·
p .... (O dr la vrrd.hl de' la~ df'claraciones sólo produce prueba entre las
partes, ya el legislador se ha ,.tliJo del campo Jet valor pwuatoriu
del instrumento público. Estas cuestiones son más bien materia de los
efectos de los contratos. Los únicos que quedan afectos a los contratos
son las partes; el contrato produce efectos relativos, y por lo tanto,
por las declaraciones contenidas en él sólo quedan obligados los con·
tratantes, y no los terceros, no porque esto diga relación con el valor
probatorio del instrumento, sino porque los terceros son extraños al
acto o contrato.
De aquí que el valor probatori-o del instrumento público es el
mism-oentre las plftes que respecto de terceros, y produce plena prue·
ha rt'sp~cto d~ aquellos hechos que el funcionario puede atestiguar
su vt:raoJaJ. PUl' lo Jt:lI1ás, sería un abslIrJo lJlIt' el IIlS{rUlIlt'I1lU I'ú,
blico tuviera mayor valor probatorio entre las partes que respecto de
terceros, desde el momento que la base de su valer probatQrio es la
presencia de un funcionario público. Si aparece alguna diftrencia aparente, ello no es sino como una consecuencia de las declaraciones que
se contienen en el acto o contrato.
Para ver esta diferencia consideremes dos clases de ejemplos de
instrumentos públicos: unos en los cuales no hay declaraciones de
las partes y otros en 1.1<; cuales las hay. E;emplos de los primeros: un
certiflcade de gravamen, por ,medio del cual yo puedo acreditu a
Pedro que mi propiedad no tiene ningún gravamen; o una papeleta
de examen, por medio de la cual se puede acreditilr ante tooos que
un alumne ha sido distinguido; o un certificado de la escuela por
medio del cual se puede acreditar a todas las personas que uno es alumno de leyes. Ejemple de los segundos: una compraventa que consta poe
escritura pública, por medio de la cual yo puedo acreditar que he comprado la propiedad; pero un cercero puede decirme que es falso que yo
haya recibido el precio, como se dice en la cláusula quinta; me impugna
esta declaración .y puede demostrar lo que él sostiene. Porque esto di-
DE LA l"IWBBA D~
Jo
-
_.
LAS OBLIGACIONES
_-
4i7
c~ relación con la compraventa que consta en el imrrumcnto, los efec-
tos de la cual son relativos, y los terceros, por lo ranro, pueden destruir sus estipulaciones_
La escritura pública
803. Oefínidón.-Es el caso más típico de instrumento público_ El artículo 1,6!>9, después de definir el instrumento público,
agrega: "Otorgado ante escribano e incorporado en un protocoro o
KgiYro públi<:o, se Llama escritura pública".
804. Legislación vigente.-Por mucho tiempo rodo lo relacionado con la escritura pública estuvo regido en nuestro país por las
antiguas Leyes de Partida y h Legislación española antigua. Sólo por
la dictación del decreto-ley 407, de 19 de marzo de 1925. (Código
del Notariado). vinieron a modificarse y derogarse estas disposiciones.
Ptcci.samente el artículo 16 de este decréto-Iey define la escritura púo
bIja, JicicnJ() i.flU: es el instrumtnto público o auténric::l incorporado en d protocolo o registro Pllblíco del notario y otorgado con las
.mlanniJades legales. La cxpresion "escribano" del Código Civil ha
sido reemplazada por [a expr.~ión "nota río".
805. Requisitos.-De la definición del artículo 16 del d~crero­
ley 407, se desprende que también son tres las condiciones requeridas
para que haya escritura pública;
l.- Que sea otorgada ante el notario com~tente;
CUI.SO lll: D1:I.ECHO ('I\'IL
2." Que se incorpore al protocolo o registro dd notario; r
3.;1 Que se otorgue con las 501~mnid.ad~s legales.
H06.
1. Que se otorgue ante notario competente.-Porqu!
este es el funcionario público encargado de autorizar estos insrrumen·
tos. Excepcionalmente, de acuerdo con la ley 4,808 dd Registro C:.
vil, el Oficial del Registro Civil, puede autorizar ciertas escrituras púo
hlicas (las rebcionadas con podaes judicia les, inventarios solemne;
y testamentos abiertos) en aquellos lugues donde no exista Illltariú.
El notario debe ser competente, debe autorizar una escritUra púhlic.l
dentro de su Juri:;dicción. Además, el notario d<!be estar I~galm.:nc:
ncmbrado y no tener inhabilidadec; ¡n ro, apltcan¿ú d prt,l .... pi" ..;)
error común constituye derecho, hay decisiones de la Jurisprudenó:t
que aceptan la validez de escrituras públicas otorgadas por ll11 nvra·
no mal nombrado.
807. 11. Que se incorpore al protocolo o registro del no·
tario.-El artículo 42 del decreto·ley 407 explica lo que es el prorocúlo o registro públ!cú: está forma¿o por las mismas escritur J.S, qu: Se!
van inscribiendo en pliegos de papel sellado unas tras otras. Y el artÍculo 42 obliga a empastar estos pliegos cada dos meses, no pudiend0
constar el libro de más de 5eo páginas. Por eso la escritura pública
no s~ la llevan los contratantes. Su matriz queda en !:t n')tal ::1; lO '-j.!c!
se I!evan los pArticulares son las copias de la matriz.
808. 111. Que se otorgue con las solemnidades legales.El cítulo Ilr dd decreto-l~y 407, en los artículos 16 a 27, reglaml!nta
minuciosamente las formali¿ades con que debe otorgarse. En síntesi;,
son las siguientes: La escritura se encabeza' con la fecha del otorga.miento, con el nombre del notario que la autoriza, con el nombre d~
los comparecientes, sus domicilios, nacionalidades, estado civil y profesión u oficio. El notario debe dejar constancia en la escritura que
conoce a los comparecientes, y en caso de no conocerlos, que !e ha!!
mostrado su cédula de identidad. L;¡ escritura [ien~ que !scribirse íntegramente a mano y en castellano, sin dejar espacios interlinealei.
sin ,.¡¡mendaduras, sin raspaduras; no pueden emplearse abrevi.1turas ni números. Termina con h firma d~ los contratantes, de los te;;-
rigos (que deben ser dos) y del notario. De acuerdo con el mismo
decreto ley, pueden las partes exiló';ír al notario qUe lea la escritura.
809. Matriz, primeras copias, segundas copias.-Dedamos
qu.: en la e~critura pública d~btmns considerar en primer término la
matriz, la que queda t!n la Nutaria, la qU! fUfma el protúclllu. D~
acuerdo con la ley, ~s en dla donde se paga el impuesto corr~s­
PUlltlll'/lIe.
L¡ wrJ;¡Jaa escrilUra pública es la matriz, y :n dla J:+.: :1 Ih"
¿, In ¡'I)ll!!';II·i,) 1.1 e',ll'llllr,1 pl'lhli"<J l'S IIl1/.'. ;HIHI!U;
la .. ("1'1.1S .11' 11,'/,"111 lil'ln;hLI~ r"!' JI<,hn fUII,'lllll.tr'll (, ,.),
1.11 lO ,11ItOI ¡lilr!.l;
LH ~l·gUlJ.I ('"l~(e l.. !ll!lll'· •.• <I'!.II ,'t'
\.1 , .... nllll,l. 1)11"
~,' <'M·l(
teriza por la expresión final "Pasó ante mí (sello y nrma) n. G~nerJr·
mente se da una s.ola primera cepía. Pero si los contratantes son variOS y pueden ejercitar entre ellos acciones recíprocas, pueden dar·
~e dos o más. La importancia de la primera copia está en que tiene
merIto ejecutivo, que en principio no riene la segunda copia. Pero se
ha presentado la siguicme cuestiún: en un c"mrato se estipula que 1.1
segunda copia que :;e dé tambi.!n tendrá méritl> ~jecutív¡). La Supre·
ma (4) reconoció el valor d~ ~sta estipulación.
Natur:tlmenre que esta ~stipu¡aci6n debe entenderse 5iemprt! qu~
no perjuJique a- terceros. Por 10 demás, la sentencia está ajustada a
dere::ho: de acuerdo con el N.' 2." del artículo 456 dd Código de Pr,)·
cedimit=nro Civil la segunda copia riene mérieo ejecutivo cuando es da·
da con decreto judicial y con citación do! la pasona a qui~n debe pero
judicar. Con la estipulación de que hablamos está de antemano mani·
fiesta su no oposición a que la segunda copia tenga mérito ejecutivo.
Vienen las segundas copias o traslados, q~e :0:1 bs g¡·~"b d ':("
tario cada vez que se soliciten por' los particulares, y que 5i! caracterizan por la expresión "Conforme con su original tt , Es tan instrumento
público como la primera copia, con la única diferencia que no ti.!ne
mérito ej~cLltivo, siempre qu~ n-0 X! lo den :lS partes. HJY unl 5en-
(3 a) Casación de 16 d~ diciem"r~ de 1916, "Re.is,,, de Derecflo y JlI".
prudencia". tomo XIV, segund" p.lrte, st!ccion prImera, pág, 36 L
(41 $.,ntenci .. de 1{ de enao je 19!9, "Re"¡.o j~ Derecho y Jurispru.
dencia", tomo xxvrr, ~ecci,)n printdr.t, p.í¡¡;. I()J.
4i'O
( LJRSO D1' DI IH ellO UVIL
r~ncja de la Corre Suprema, (5), que explica con acierro toda :sra
cuestión de la matriz y de la primera y segunda copias.
810. Jurisprudencia de interés con respecto a las escrituras públicas.-La Suprema resolvió que si un señor al firmar una
escritura suprimía una letra H de su apellido y la rúbrica, siempre
era válida io¡ escritura, porque había manifestado su voluntad (6).
Otro Co1S0: Llegó UII M'/ior .1 un;, IIO(.Irí;¡ ;¡ 'I/~crihir IIllól escritura
que no dejaba constancia de ningún acto o contrato, sino qu~ se limitaba a decir injurias para el prójimo. El notario autorizó la escrituro1. Se
planteó la cuestión, por medía de un recurso de queja en contra del
notario, de si éste estaba obligado a autorizar la escritura pública; el
recurso fué acogido. Se resolvió que el notario no debía autorizar escrituras públicas que no dcjaban constancia de ningt'1n acto jurídico (7).
¿Puede un contratante, después de hakr suscrito la escritura público1 y o1ntes que esté autorizada por el notario, decirle a éste qUe no
la autvrice porque no qu;ere cd,ebrar el contrar:>? La cuestión se pre~enró ante los tribunales. El notario acc~dió, y el otr:l contratante
recurrió de queja La Suprema resolvió que el notario habia procedido legalmente al no otorgar la escritura pública (8).
La docrrina de la sentencia es la siguiente;
"El notario que deja sin ef,¡octo una escritura a p~tición de un como
plreciente y antes de estar :luto,izada por él, no sólo no comete fal·
ta o abuso, sino que procede C:lrrectammte, imnidiendo que se :!xtienda un instrumento que no cuenta con la v'oluntad d:= los litigantes",
"Lo expuesto n:l obsta a que, según las circun~tancias y la calidad del acto, nazcan entre.. los inter:!sados derecho! y obligaciones que
puedan hacer valer ante quien corresponda y como vieren convenirles.
"Entre los contratos. existen algunos que han de reducirse a escriTura pública como solemnidad para que produzcan efectos civiles, otros
(~I S.ncrci:t d. jI d" "go,co do 191 B, "R!visciI d~ Derecho y J urisp.udencia", tomo XVI, sección primrra, pág, 164,
(61 s"ntenci .. dr 19 de noviembr~ e'e 191~, "Revista de Derecho y ]uri~,
prudrnci,,", tO\l\O XII, ""cción primer", pág, 239,
(7j Sentrncia de 14 de dicirmbre de 1924, "Revista de Derecho y }uris?rudencia", tomo XXV, sección primera, pág, ~Z,
(8, Sentrncia dr 30 de mayo de 1933, "Revista ele Derecho y Jurispru·
.¡ .. nr·,n", tomo XXX, sección primera, pág, 36Z,
~----
------- -
- - - ---- - - _ . _ - - - - - - - ----...!--
qu~ las partes, voluntariam~nte acuerdan someterlos a esa solemni-
dad, y otros que también por su voluntad los revisten de esa formal¡dad, sill1plcmente para asegurar una me jor prueba de sus obligaciones".
"Es ¡:le la esencia de los contraws y convenciones el consentimientO y éste debe estar exento de vicios, de manera que no se concibe un
contrlto o convención en el cual no subsista ese consentimiento hasta
el momento(} mismQ en que según la ley se reputa perfecto y, sabido
es que mientras no se haya otmgado escritura pública, no se reputan
pnfr<,ttlK [tl~ lJur ~'xi~rn (',~;¡
~llrml1í{bd".
HA ese acuerdo se llega, como el texto de toda escritura lo manifiesta, en el acto mismo en que, estando presentes todos los otorgante", éstos la aceptan y firman en presencia del NQtario y testigos,
sin que antes p..lse de un simple proyecto 5llSceptible de revocarse o
dejarse sin efecto por voluntlld de cUlllquiera de los interesados",
"Escritura pública es el instrumentQ público o auténtico autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario e incorp<>rado en un protocolo o registro público; y que ese funciom\rio
sea Notario u otm cualquiera con aquellas facultades, es un ministro de fe pública y por estar revestido de esta calidad, la ley hace surtir a su vez plena fe, a !QS dichos instrumentos",
"Armonizando los principios expuestos, se inhere que mientras
por una parle es esencial el consentimiento, por la otra hay un funcionario que da fe, que hace constar la existencia de ese (onsentimienttJ; es d'~L¡i, que no es un empIeadQ para responder sólo de que materialmente se ha realizado una nnna. sino para dejar constcrneia de que
ante él se ha consentido, 1<> que constituye en esencia el conUato o
convención que se está solemnizando, sólo así se comprende toda la
fuerza qu~ adquiere el instrumento".
"No otra cosa significan las ceremonias a que se sometía aneiguaml'-nte fa confección de las escrituras, que ahora se mantienen para algunas de ellas, y también las consabidas frases que se emplean
en tQda esctlwra pública; y si bien ya- la exígencia de la vida de los
negocios no permite h dem-ora material que importaban esas ceremonias, ellas se conservan en todo su vigor envudtas en la simplicio
dad moderna, puesto que ¡'os principios básicos han permanecido inmutables".
"Es forzoso sostener qUe antes de que el acto esté soIemniZldo
11.-Oblip:looes
4HZ
CURSO 0[' !\[,RECHO CIVIL
por la firma del Notario es un simp!e proyecto que 1.1.S partes pucJcn
llevarlo a cabo y el funcionario no sólo tiene facultad sino que debe
así estamparlo, desde que no ha de autorizar un acto que no representa
el concurso r-eal de voluntades si cualquiera de las partes le manifiesta
que retira su consentimiento".
"Otro tanto sucede si alguno de los mismos no concurren al acto
dd otoegamiento, ya qu~ no puede decirse que existe .ese acuerdo y
Ins otros estarían en libertad, si así lo desean, d~ revocar su (onstnli·
núnco, ya quo/! no habría entre ellos vínculo jurídico que los obligara
a formali7;¡r lo proyectado y nada les impediría desistirse, porque el
c-:msentimiento se entiende que se da en la inteligencia de que 105,)[r05
concurran al mismo acuerdo".
"La disposición d~ la ley de notariado que establece que tran;currido dos meses desde la fecha de la última escritura extendida en
el protocolo, el notario dejará sin ef~cto las que no huhiesen sido suscritas por todos los ororga.ntes, no tiene el alcance Je facultar a ~)IUS
para suscribirla durante ese plazo, puesta que el otorgamientn Jebe
";¡las·~ en un Inl ¡mo acto".
"E~a Jispmiciún es sólu Je nrclcl1 intrfllu ,:" :.\ ,d:,i,.,\ " >1 ,\1
objeto fijar un término de :sp~ra, transcurrido el cual los protúCo!'Js
s-e citrran y quedan en situación de s::r ~nviados al archivo; ;:spera
que sól·o puede ent:l\dcr~, atendido b dicho sobre la ~scritllra Pllbl:ca, como el resultadJ qu'e ~-e supone de un acu,erdo tácito de: los
otorgantes, lo que manifiesta a la vez que ~l Notario Clree.:: de facultad para compeler a nadie a prestar su cons.~ntimiento y que con mayo::- razón está autorizado a no legalizar siculciones que los pr.:lpim
otorgantes así lo desean",
Una escritura púb!ica había sido suscrita por las partes y los testig,,:.; pero el notario, por olvido, no firmó la r.:atrb; rro ')to:gó :!es,
pués copias de esta. matriz, y se inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces. El notario falleció; no había firmado la matriz y en camb') h~bia auror:zado copias. La Suprema resolvió que no existÍa el
contrato que constaba ln la matriz (9),
811. Protocolización.~Hemos visto como la escritura se en(91 ~ncenci.l de 8 de juniu de 1919, "Revisl.l do! D"r"dw y Jurispru.
dencia", tomo XIV, sección primera, pág. 324.
DE LA l'RUEl3J\ DE LAS OBLIGACIoNES
483
cuentra incorporada en el protocolo, lo que no hay que confundir con
prutocolh,ttr. El decreto.ley 407 también se refiere a la protocolización, en el Título IV. El artículo 28 define la protocolización, dic~n­
do que consiste en agregar un documento privado al final del protocolo a petición de part,e interesada. Además, los notarios, en la práctica, de acuerdo con el decreto-[ey, dejan constancia en un certificadú,
extendido en el mismo protocolo, de la protocolización.
Es ¡Ilt~'n':;allt!' :\not.11' la:; razones que aconsejan pnJl{x:ulizar Uh
privado:
1) Mediante la pnlwco!ización, Jc acuerdo con el artículo ~2
del decreto.ley 407, este instrumento adquiere fecha cierta resp1!cto
de terceros.
2) MI.'Jiantc (-Ila ~e Plll1~ el particular dll~ño d-el instrumento a
cubierto de cualquier extravío.
3) Mediante ella pueden los particulares obtener cuántas copia;;
quieran del instrumento protocolizado.
En todo caso, por regla genwil el hecho de prorocoliZlr un instrumento privado no le da a éste rl caráct.:!r de instrumento público,
La jur;sprudencia 10 ha resuelto así. Sin embargo, excepci-analmenre,
el anícul() B de! decreto-ley 407 enumera diversos instrumentos privad-os que pasan a tener el orácter J,,; públicos por el !w.:h\) Je se!
prorccolizados. Acontece con los testamentos cerrados que se proaJen a abrir; con los testamentos abierto:; otorgados sólo ante testigos;
ron In:; u".,r.111H'l1tos vrrbales l/UC se reducen a escritos; (on lo~ restam~l1t:)5 otnrgadns en pa¡~es extranjeros (para que en Chile adquieran
el l'aráct~r de' públicos, deben ser protocolizados).
instnlllll'lHO
Impugnación del instrumento público
812. Cómo puede ser atacado o impugnado el instrumento público.-El que el instrumento público mer·ezca plena fe al legislador no quiere decir que se convierta en algo inatacable. El instrumento público puede atacarse por tres razones:
1) Alegando su nulidad.
2) Alegando la falta de autencidad.
3) Destruyendo las declaraciones de las partes que se contienen
en él.
CURSO DE IlERLCIIO CIVIL
- - .-------- ._:, ..
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':'-=---_.~
813. l. n instrumento público puede impugnarse alegando su nulidad.-Porque d instrumento público debe ser otorgado
con las solemnidades l~gales; si no se cumple con ellas, es nulo. Si una
escritura pública se vtorga ante un testigo, es nula; un testamento
abiereo otorgado únicamente ante 4 testigos (la ley exige 5), también es nulo. También puede impugnarse el instrumento por incom·
petencia del que lo autoriza. Y tanto pueden atacarlo 115 partes que
lo 1..111 ~ml .. ilu como hs rrr('t'r()~. Y p;¡ra ;¡tac;¡rlo pUl'den valerse de
todos Jos medios de prueba.
814. 11. También puede ser impugnado por la f~lta de
autenticidad, o sea, porque es falsificado: aplrece suscrito por un notario que en realidad no ha p~nsado autorizarlo. Son cosas distintas
la nulidad y la falta de autenticidld. Un instrumento puede ser nulo)
pao auténtico; ('n cambio, un instrumento que un notario no ha auto·
ril'adll, 110 ('S nulo, pero 1'5 falsihcado. El artículo 704 del Código Ci·
vil deja en claro la dlfcrcncia que hay entre falta de autenticidad y
nulidad; habla de títulos falsihcados y de títulos nulos,
Para atacar un instrumento por falta de autenticidad puede hacerse uso de todos los medios de pruebl. Porque hay en la falsifica·
ción un verdadero fraude. Sin embargo, cuando se trata de destruir
una escritura pública por falta de autenticidad y se la quiere destruir
por la prueba de testigos, hay una pequeña limitación, que contempla
el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil: de acuerdo con
él, se requiere que comparezcan 5 testigos, que, de acuerdo con el aro
tículo 374, deben estar contestes en sus dichos, no deben tener ninguna tacha legal y deben ser legalmente examinados, y que deben de·
chrar que uno de los firmantes ha fallecido con anterioridad o ha pero
manecido fuera del lugar en el día del otorgamier•.. y en los 70 días
~ubsiguientes. Son, en consec~ncia, dos los requisitos q~ se exigen
en este caso. Pero entiéndase que esta limitación sólo rige cuando se
trata de destruir una escritura pública por falta de autenticidad y
cuando las partes han hecho uso de la prueba de testigos.
815. III. Pur falsedad de las declaraciones que contiene.
-En primer lugar, es evidente que los terceros que no han celebrado
el acto o contrato contenido en el instrumento público pueden atacar·
lo por esta razón. PeJro se ha recibido del precio do: una compraventa, cuando en realiJdJ no lo ha recibido. No hay incoñveniente para
UF.
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PRUF8/\
nr-: LIt'io
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'\"l!U~'(~ACJoNr~q.
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que un tercero destruya esa declaración, demostrando que Pedro no
ha recibido los 100. Sería perfectamente posible, porque esas declaraciones no pueden afectar a los terceros.
Pt"ro !a C:UCStIUl1 es más interesante Jnalizándola desde el
pUI\to
Jt' vbta de los pmpiu, contratanter. ¿Podrían éstos entrar a probar
que las declaraciones mntenidas en el instrumentu público son falsas?
Un nuestr.l Univcr~¡.!.IJ hil siJo un error más o menos difundido el
considerar que las parees 110 pueden probar en contra de dichas declaraciones. Yo suscribo un contrato de mutuo con Pedro y declaro
r¡uc en este acto he recibido en dinero efectivo la suma de lOO, que
pwmcto dcvolver t'n un <1110. Con p().~terioridad Pedr,o, con t'ste título, me demanda cobrándome los 100. La cueStión se traduce en si yo
puedo probar que no recibí los 100 de que se deja constancia en la
escritura pública. La respuesta es afirmativa,. porque si bien el instrumento público produce plena prueba, nada impide que en contrario se rinda otra plena prueba, co.nfesión de parte, por ejemplo; y en
definitiva al juez de la causa le corresponderá, apreciando en forma
:mhrr.1na la pn\l'h.1 n'ndida, dar por probado o no que las declara"\
ciones contenidas en el instrumento Sí>n fabas.
La Corte Suprema ha aceptado en div'ersos fallos, ya expresa ya
tácitament,~, que los otorgantes rindan prueba para destruir lo dicho
en un escritura pública (10).
Naturalmente que por It'stigOf no podrÍl probarse en contra de
lo declarado <:n el instrumento público, ya que \.0 impide el inciso 2."
del artÍculo 1,709 del Código Civil, que dic~: "No será admisible la
prueba de testigos en cuanto adicione 1> altere de modo alguno lo que
se exprese en el acto o concrato, ni lo que se alegue haberse dicho antes,
o al tiempo o después de su otorgaminto, aun cuando en algunas de
estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valoc no
alcance a la re ferida suma" (~2oo) (10 a).
(10) Véaoc las sl!,:uienCC!5 .entenc;3S publicad ... en la "Rev'st<l de Dere·
cho y J urisprudenci~": tomo XXV, 5i!gunda parte, 5eccion primera, pág. 24';
fOm<1 XXIX, .e¡¡;unda parte, sección primel'a, pág. 148; ~ton;¡o X, $t'gunda par·
t<" "·l,,·¡on primer", p,iK, 434; tumo XXXIfl, ~"Kun,l<t potree. lección prim .. ·
1"'. p,il':' 217; tomo xvrrr. :wgund" partO!', !O!'cción primer", plÍg. 444. En sen·
tido contr ... r~o: Corte de Valparaílo, Jent"nci. Je JI de ju!¡" J., 19J'$. "Re·
villa de Derecho y Juri,.prudencia", tomo XXXIII, Sl'gunda p.1rte. H'cción
primera, pág. 65.(rO al Corte de Santiago, "ReviRa de Derecho y Jurisprudencia", te·
mo XXXIV, ""gunda parte, $t'cción primera, pág:. 32.
INSTRUMENTOS PRIVAOOS
816. Generalidades.-Es todo escrito emanado de una perso·
na y no autorizado por un funcionario público en el carácter de tal.
Puede revestir diversos caracteres: cartas, telegramas, facturas~ re·
cibos de arriendo, etc. En nuestra legislación no está s<lmetido a regias cspt"cialcs ni solemnidades, como acontece en Francia, donde se
<ltorga en dos copias, una para cada parte. Excepci<lnalmenre entre
nosotws la I~tra de cambi<l, que -:5 instrumento privad<l, tiene ciertas
mlemnidades en cuant<l a su redacción.
Hay que recordar que aún el instrumento privado pued~ en cier·
tos t"asos ('xigirsc como solemnidad, y su ausencia no sólo traería corro nH1<f"cl!rncia el no poder acreditar por testigos el .1cto o contrato,
SinO la nuhdad de éste, como acontece en :1 contrato de prolllc~a Je
celebrar un contrato (artículo 1,554).
817. Valor probatorio.-Mater~ contemplada en el artículo
1,702. Forzosamente el instrumeato privado tiene que estar regido por
principios distintos de los del instrumento público. Porque este merece" fe al leb,,~;ador por la presencia de un funcionario en el cual el
Estado deposita su confianza, y esto no acontece en el instrumento
privado.
Ante todo debemos tener presente esta regla: en principio, el";ns-
trUTT'.ento pri.yado no tiene ningún 'IIalor probatorio, ni entre lar par·
tes ni respecto de' tetrceros. Para que tenga va~ot probatorio entre las
partes se r:!quiere, de acuerdo con el artículo 1,702, que los que aparecen suscribiéndolo lo reconozétm o el trihUndl lo mcmde tener por fe·
UL LA 1'1\ U 10 1M UI:;
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conoddo. Entonces ad'luiere entre las partea el mismo valor probatorio de la ~scritura pública. El artículo
del Código de Procedi.
miento Civil establece 10$ casO$ en que el instrumento privado se debe, tener por reconocido.
Dice dicho artícul{) 335: "Los instrumentos privados· s: tendrán
por reconocid~:,
l." Cuand<l así l<l ha declarado ~!l d juicio la persona a cuyo
Iltlmbr(: .1pM~C otorg.1JO el instrumento o la part~ contra quien Ii~
hace valer;
2." Cuand{) igual declaración .se ha h~cho en un instrumento púo
hllnl () .... n 011'0 JUICIO diverso;
3." Cuando, puestQs en Ctmocim·~nto de la parte contraria, no
~ alega su falsedad o falta de integrid.ad dentro ck los 6 días si·
guientes a su p~sentacíón, debiendo el tribunal, para este efecto,
apercibir ;¡ aquella parr-e con el reconocimiento tácito del instrumento
si n.da .::xpusi(:re dentro de dicho plazo; y
4." Cuando se declare la autenticidad del instrumento por re~o'
lución judicial.
33'
Hay rcconll!;imiclIto encito también cm IUI tfC'. ,.iguicnt-es (11(11,
contemplados en el decreto.ley N," 778, de 22 de diciembre de 1925:
1) Si al pre¡:entarso;: pcrsanJlmenre un¿ letra de cambio o paga,
ré a la o~den, d aceptante o subscriptor no opusiere tacha do: fals:dad a su firma;
2) Si el obligado al pago de una letra de cambio, pagaré a la
orden o cheqm, no opusiere tach.. de falsedad al momento de notífi·
cá f!de j udicíalmente el protest-o, o dentro de teuero día; y
3) Si la firma dd aceptante de la letJ:a. viene autorizada por un
Ilotario.
Cabe observar con respecto al N.O 1," del articulo 335 del Código de Procedimiento Civil que, para que el documento privado produzca efect'Os jurídicos contra un litigante, no basta que haya sido
reconocido expten o tácitamente, sino que es necesario que emane de
él, por haberlo escrito o firmado. A este respecto la jurísprud.::ncla
es uniforme (10 a).
(10 a) "Revista de Dtrecho y Jurisprudencia., tomo XIX, sección pri.
mera, p.g. '0; tomo XVI, lección primera, pág. 4ZZ¡ tomo VI, sección Ml'
aund., pág. 66 Y tomo IX. sección Mgunda, pá.. 90.
4¿;l8
CURSO DE IlFREOfO CIVIL
Si el instrumento ;:mana de terceros, indudablcmenté que no proJure pl~na prurh,l; Pl'ro ;'no tendrá a/~ún valor probatorio? En este
punto la jurisprudencia está dividida:
Algunas sentencias dicen que tal instrumento carece de todo valor. Así, pDr ejemplo, la Corte de La Serena ha dicho que "las cartas
de terceras p:rsonlS reconocidas en juicio no tienen valor legal algun'O com:> prueba, ya qu:: importan prueba testimonial que ha debido producirse con las formalidades de la ley y dentro del término
probatorio" (lO b). La Corte dI! Santiago, por su part-e, en un fallo
del mo 1930 (10 c) afirma que carece de mérito probatorio contra el
demandante el documento privado qut no emana de él.
Pero hay sentencias en sentido contrario. La Corte Suprema
(lO d) y la misma Corte de Santiago (10 e) han declarado que tienen valor probatorio los instrumentos que no emanan de la parte;
pero no indican cuál es ese valor. En concepto de Somarriva, no sería otro que servir de base a una p~unción judicia~.
El que entre las partes, una vez reconocido, tenga valor probatode escritura pública, significa:
L" Que, de acuerdo con el artículo 1,706, tiene valor probatorio
no únicamente en 10 dispos!tívo, sino aún en lo meramente enunciativo, c-on tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Esta regla se aplica al instrumento privado por expreso mandato del artículo 1,706; Y
2. 0 Que el instrumento privado hace fe sobre la fecha, sobre el
hecho de haberse otorgado y sobre las declaraciones contenidas en éL
riO
Respecto de terccror, ni aun cuando sea reconocido o mandado
tem:r por reconocido por el tribunal, no tiene ningún valor probatorio.
La razón es la siguiente: no ha intervenido un funcionario y pueden las
partes haberlo otorgado con el fin de perjudi, . a terceros.
10 b) "R.vista de Derecho y Juriaprudencia'" tomo XXIII, sección primera, pág. 416.
(la e) "R~vist,'l de Derecho y Juri.prudencia", tomo XXIX, sección pri·
mzra, pAgo ~~7_
(la d) "Revista dz Derecho y Jurisprudencia", tomo XVI, sección primet'a. pago 422.
(10 e) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo VI, sección segur:da, pág. 66; Y tomo IX, oección oegund.., pág. 90.
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1.1\
1''' U}--. ah 1''1::;. l.A..., .. HU _J(~", l"U)N ....
En resumen, hay que distinguir en el instrumento privado: 1)
Antes de ser reconocido: ningún valor probatilrio; 2) Una vez reCilnacido o mandado tener por reconocido, entre las partes: igual valor
probnorio que la escricuca pública; 3) Una vez reconocido o mandado tener por reconocido, respecto de terceros: ningún valor probatorio.
818. Cuándo el instrumento privado tiene fccha cierta con
respecto a terceros.-E!lo sucede en los Ca5'OS contemplados en el
artículo 1,703, disposición hoy completada con el artículo 32 del dcereto-Iey 407. El instrumento privado tendrá fecha cierta con respecto
a tcrceros cuando Jconrezca algún hecho que haga imposible SLI adulteracÍón, y ello en los casos que contempla la Iq:
1." Cuando ha fallecido alguno de los que lo han suscrito, la
propia parte o los testigos;
2." Cuando se ha presentado en un JUICIO, porque entonces se
le pone un timbre en el cual va la fecha en que es presentado;
3." Cuando se ha tomado raz6n de él o se hol inventariad" pnt
un funcionario público competente en el carácter de tal;
4." Cuando se ha incorporado a un protocolo; y
5." Cuando se protocoliza, caso éste que no contempla el Códi~o C!vil, sino el decreto-ley 407.
En es ras casos, la fecha que pasa a tener el ínstrllmento no es h
'lue tiene el privado. sino aquélla en que acontece alguno de estos
cmco hech{Js.
819. Fecha del instrumento privado entre las partes.-Indi~cutibl.emente que, una vez reconocido o mandado tener por recol" ocido
la fecha será la que realmente tiene. Sin embargo, no es condición esencial que el instrumento privado tenga fecha. Puede ser tal
SIn que se encuentr~ fechado.
820.. Diferencias entre el instn.iiucnto público y el privado:
1) En el público interviene \Jn funcionario público; d privado
~ólo lo otorgan las partes, sin la concurrencia de funciones.
2) El público es esencialmente solemne; el privado se caracteriza por la ausencia total y absoluta de solemnidades.
,t'!!)
c.IIK\U 1"
111111 e IIU (lVII.
3) El público produce igual valor probatorio entre las partes
qu: resp~cto de terceros; el privado, por rtgla general, no tiene va!or
probatorio, sino cuando lo han reconocido las partes o es mandado
tener p. ,r reconocido :,.. lr el tribunal, y entooces Lene igL:ll \ do. Pl,)baturiu 'lUC la escritura pública, sólo entre las partes; pero no tirne
lIingl'lll v,ll~)r prpbatorio respecto de terceros,
4) En presencia de un instrumento público, el que /0 tacha de
r.11~d'r.ldu Jd>e JCIlHl:.tr." 1", Si Pt·Jro y )uJ.1l han )lIscriro una escri·
tura pública y yo digo que es fllsificada, debo probar. En el instru.
JI" 111.> priv.ldo 1.1 situ.lción es totalmente opu('sta, porque si yo, ter·
rero, tacho de falta de autenticidad, nada rengo que probar, sino que
'\'~ 1¡1Il: .. legan I¡Ul: l·l instrum('ntu ('S autrnticll Jcl1Cn prnbar que lo es.
821. Enumeradón.-Son esp~ci~s de in:;trum-.:ntos privados:
lo" Los registros, asientos o papeles d.:nnésticos;
2." Las Ilotas escritas o firmadas pue el acreedor; y
3.' Las cartas o telegramas.
1) Rrgi:.tros, a:.ienlOS o papeles Joméstill.J~
122. Definición.-Registros, asicl1tos 1) pap~les domésticos son
firmados o no, que una persoIU. redacta rn hIt ,15 suelta
J -::ncuadernadas, con el objr.tQ de dejar constancia de un hecho ju·
11:; ~;critDs
dd'co ,,!ue ha realizado, o de cualquier hecho doméstico.
823. Carasterística.~Int~rviene en dtos documentos una sola
Fersona que:
a) Lo nrma; o
b) Escribe.
,'324. Valor probat<vio; cuándo lo adquieren y reglas que
rigen.-Lo5 registros, asientos () papeles domésticos adquieren valor
p:Jbat~ri:> una vez reconocidos o mandadas a tener por reconocidos.
DE LA PRUE8A DE LAS OBLlGACIO:-l I:S
----'-- -'-'--_ .. _-----_ .. __ .-
-tCI\.
Del artículo 1,704 del Código Civil se desprenden las siguientes
reglas en cuanto a su mérito probatorio:
a) No hacen prueba en ftT'l'or del que los escribiu o firmó, sino,
por el l:ol1trar[o, hacen fe en su contra.
/1) H. . Ll pru:ha j'l1 (Ollrra sólo se prnJurc ron rc~!xcto a aC¡Ilt'lIll
qu:: aparezca (VII toda clariddd.
e) El JIll:riw prnlHt'orio ('s inJ¡ .... ifif:,{c; el qUt' llllil'ra aprnvt',IJarso..'
J c ItI', t1IeJIU~ Jc prueba yuc tr,lI.unos, I1n p!n·dl' 1"1'<11.1/.,\1'111" ('11 1,1 I'.H·
te que le fuere desfavorable.
825. Libros de los comercial1tes.-Los libros de !ús comer·
ciantes son una espcc!o! de registros privados a los cuales la ley les reconoce mayur valor.
Pna que puedan considerarse, deb::n:
1) Llevarse conforme a la ley; y
2) Cumplir con el impuesto correspondiente.
Clas:ficación.-Los libros de los comerciantes se dividen en prmcI'
pales u ~~bljgatorios y en auxiliares o secundarios.
L{J~ libros principales s-o»: 1) el libro diario; 2) el libro mayor o
de cu~ntas corrientes; 3) ::l libro de balances; y 4) el libro copiador
J'! (arra,~ (Códig·o ¿,~ Comercio, artículo 25).
Los libros secundarios no hacen prueba en JUICIO independientemente de 103 obligltorios, pero si el dueño de éstos 105 hub:'.!re p:!rdido
sin .\U culpa, harán pmeba ;¡quellos libros con tal que hayan sido Ue·
vados en regla (Código de Comercio, artículo 40) .
ValO!." proba/ono.-Para determinar el valor probatorio de los li·
bros de comercio, hay que distinguir:
a} Entre comerciantes, entre l-os cuales tienen amplio valor probatorio, según se desprende de los attÍculos 35 y 36 del Código de Ca-
merco.
Según el primer-o de dichos preaptos los libros de comercio llevado,; en conformidad a la ley, hacen fe en las causas mercantiles qU;!
.'os comerciantes agiten entre sí.
c..UIUO VII IIL""'<..IIO CIVIL
Si 11» libc05 de ambas partes estuvieren en desacuerdo, agrega, el
citado artículo 36, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran
según el mérito que sumini5tren las demás pruehs ,!ue ~ ¡..:¡y¡;:~ r:-nd.do.
b) t:n/re (u//Icráantcr '1 no t'umcrcian/es, los libros de: comercio
holeen fe sólo (vn/ra d (Om4...,ciclnt~ que las "('Ya, al cual no se le admirc/I pruebas que tiendan a destruir lo que resulta de sus asientol
((\.dIHII dI" Clllllurio, ilrrícu!o JIi). Pcro lil fe de 10'1 !ihroll ti! ¡"Ji,.,;.
>lb/é, y el Iltig'Ultc que iU:Cptil CII lo filvortlulc lu:. .. :.IClIloa Jc 1.,.\ libro»
de su contendor, está obligado a puar por todas ltu enunciaciones adversas que dIos contengan (Código de Comercio, articulo 39).
2) Notas escritas o firmadas por el acreedor
826. Objeto de las notas .eacritas o firmadas por el acreedor.
L,S nora, e~riras o firmadas pOlr el acreedor a continuación, al
lIlargen o al dorso de una es¡:ritura tienen por objeto modificar, extin·
guir o agravar la obligación.
827. Casos que pueden pre'lentarse.-Las Ilotas pueden holCerse en:
;t) Jnsrrumento que skmpu ha es/aJo en poder del acreedor;
b) Duplicado que tiene el deudor.
En ambos casos las notas, para tener v.31or, deben estar escritas o
firmadas por el acreedor (artículo 1,70).
828. Valor probatorio.-Como tod05 los instrumentos privado" cstas notas adquieren mérito probatorio sólo una v~z reconocidas
O mandada. a trnene put tal... Hacen. fe en todo
10 favorable .1 JtU-
dar; ~ro su mbito ~r indj,.,ifib/~ dice el artículo 1,705:
"Ll nota ucrita o firmada por el acr(~dor a continuación, al margen o al dQr~ de una rscritu.ra q~ siempre ha eltaJo rn su podrr, hace
r-. :/1 tt.Jo L f.Vf.¡,.Llr. ,,1 <..kuck.
'Lo mismo se extender'; a la nota escrita o firmada por el acreedor;
a continuación, al milrgen o al dorso del duplicado de una escritura encontrándos: dicho duplicado en pocJrr drl deuJor.
DE LA PRUEBA DE LAS
OBUGACIONF.~
"Pero el deudor que quiere aprovecharse de lo que en la not.l le
favorezca. deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable".
Tanto el artÍculo ¡,70i como el 1,705 del Código Civil dicen relación con la prueba de las obligaci.ones que nacen de los actos o cantutas civiles y, por lo tanto, no pueden aplicarse en un juicio de co·
mercio (11).
3) Cartas y telegramas
829 Especies.-Las comunicaciones escritas entre p:trricu!ares
pueden ser de diversas especies: cartas, telegramas, radi-ogramas, cablegramas, etc.
830. Propiedad de las comunicaciones escritas entre partkulares.-Desde el momentil de l.a recepciúlI, pcrten!.'c·~n al Jt'stína.
tatio, salvo si son coniidenciales, caso en que este último necesit:a autorización del remitente para publicar dichas comunicaciones. Los terce·
roj', para hacerlas valer en juicio, necesitan autónzación del propietano. Así se deduce del artÍculo 160 del Código Penal.
H S l. V .. [ur pruh.tlorio. r,.a <'I1Il1l1Ui",lcionC's f'~I'iqs rn tri' particulares siguen, en cuanto a su valor probatorio, las mismas r~g!as
geut'rJles de los instrumentos privados. En consecuencia, deben ser reconocidas por las partes () mandadas a tener por reconQcicas.
Es interesante consignar que el Proyecto franco-italiano de bs obli·
gaciones reconoce la prueba mediante te/egrám4, atribuyéndole los
efectos de una escritura privada, siempre que el original haya sido Ii,.moldo por el remitente, y presumiendo, salvo pruebl eu ~ontrario, que
la copi;¡ !"tf.'rnitida al destinatario está conforme con el origina! (artículo 284).
832. Cómo se agregan en juicio.-Las cnmUnlcaClones escritas entre particulares se agregan en juicio "con citación" dl' b parte
contraria, so pena de casación.
(l!) C"sa<'ió,~ d.. 6 d~ enero de 1928,- "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo ?,XVIl, ~gunJa pute, !ec(';ón primeo, pág, .8,
CURSO DE DERECHO ClVIL
CONTRAESCRITURAS
833. Difinicióu.-La contraescritura es todo instrumento púo
blico o privado en que se deroga o modifica un instrumento anterior.
Su estudio se traduce en el análisis del artÍculo 1,707.
lH4. Efectos.--En cuanto a los e fl'ctos de la c(lI1tracscritura,
hay que distinguir según se trate de m<ldihcar un instrumento privado
o público.
I. ModificaúólI de un imll U/IIl'nto privado. Este puede ser moJIticado p.}r un instrumento públicp o por otro privado, En ambos casos
sólo produce efectos entre las partes. Naturalm:nte si h Cl ntr"es...:itu
ra es un ihstrumento privado, tendrá que ser reconocida o mandada te·
ner por reconocida, de acuerdo con las reglas grnerales.
Ir. Modificación de un instrumento público. También puede ser
alt.!rada por un instrumento privado o por otra escritura pública. De
(on el artículo 1,707, la contraescritura privada hecha para
muditlcar una escritura pública solo produce efectos entre las partes,
naturalmente siempre qu~ se reconozca o se mande tener por rec::m,),
cida; pero no produce efectos respecto de terceros. Ahora, si la contra·
.;scritula es pública, en principio también sólo produc~ efectos entre
las partes; y, para que produzca efectos respecto de terceros, de acuer·
do' con el artículo 1,707, se requiere que se haya tomada razón de su
contenido al margen de la escritura matriz; es decir, al margen del
protocolo. Y además, también se requiere que se haya tomado razón
d! su contenido en el trulado en cuya virtud obra el tercero; en otros
términos, en la segunda copia, que estÁ en poder del tercero y que
é&te ¡ndka. Esta disposición del artículo 1,707 concuerda con el aro
tÍculo 1,723, relativo a las capitulaciones matrimonbl-es, a sus altera('ionl·~; su c:~ttldi() es del próximo tomo.
;hlll'n!n
2." PRUEBA TESTIMONIAL
835. Testigos.-Los testigor ~()n personas que no tienen inte·
rés, que no son partes en un hecho o aCN) jurídico determinado, IXro a quienes c-onstan los hechos del acto, p;!rsonalm~mc o d:: üídas.
835 bis. a) Clases de testigos.- Testig-os inrtrument,rlt'f son los
que asísten al otorgamiento del instrumento.
Testigos judiciale\ los que dechran ante el ; u~z.
Estos últimos pu-eden ser presenc:ales, aw/alt's o d,> v:,ta (qll~ S;1l1
los que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos sobre qu~
declaran) y de oídas o referencia (que son los que só!o han oído contar !as hechos, S<'a a tas partes, sea a IQs testigos pr.:sencial¡>,,).
835 bis. b) Capacidad.-L;¡ regla general es qu~ ti:ldas las p.!r.'lonas de -uno y otro sexo son hábiles pat:a testi1icar ·!n juicio, salvo las
que la ley declare inhábiles (Código de Procedimiento Civil, aptícu!os
345 y siguientes).
Las inhabilidades para testificar son materia de Derecho Procesal.
836. Limitaciones de la prueba testimonial.-Por muy di·
versas razones, el legislaoor no ha podido admitir la pru~a testimolIíal I'n toda :H1 amplitud, y en consideración a estas razones ha tenido que establecer limitaciones. Estas razones que han obrado -C11 el espío
ritu del legislador podrían traducirse en lo siguiente: La memoria ·~s
frágil, y por lo tanto, resulta dificil recordar hechos acontecidos quizás cuanto tiempo atrás, motivo por el cual en muchas ocasiones esta
prueba no reflejará la verdad; no todos miran los hechos con el mis-
(lJl\~()
nI: I>IIlU!lO ('IV",
mo criterio; y en ddinitiva es demasiado fácil para las partes fa~ :i·
ulla pruellJ de: testigos.
Pno, 11\1 ObSl.lllte mi,';u con malos ojos la pnl\'ba tt'stimo lÍal,
el legislador no ha podido suprimirla de raíz. Por una parte ha I sta·
l.:.lecido las limitaciones a que hemos hecho mención; por otra, hay
h\~('hos que es imposible probJr por otro medio de prueba que no sea
,:sre: los JI·lilOS y los cuasiJelito$.
\'.ll'Sl"
fas limitaciones a la prueba testimonial son de orden público, y
en consecuencia no admiten Jerogación. Y llamamos la atellción al
hecho de que estas limitaciones sólo significan que no se admite la
prueba de testigos; pero en clmbio, podría ser perfectamente admi·
~:ble otre, iúedio de prueba: confesión, juramento deferido, etc.
La~ limitaciones son de dos órdenes: 1. Referentes a los actos que
deben constar por escrito;
Referentes a las alteraciones o modifi·
caciones de lo que se ha expresado en un acto o contrato.
n.
837. l. No se admite la prueba testimonial respecto de las
obligaciones que han debido consignarse por escrito (artículo
1,7(8) .-Aquí hay que distinguir dos situaciones:
1) Deben constar por eycrito los actos o contratos solemnes, naruralmenre siempre que la solemnidad consista en el ot, .gamiento d2
ulIa cscritma, sea pública o privada, por cuanto las solc:mnidades pue·
den consistir en otros ritualismos, pueden tener otros caracteres. Por
ejemp!o, la compraventa de bienes raíces, que re<-luiere escritura pública (artículo 1,801): el contrato de promesa, para el cual basta es·
critura privada (artÍculo 1,554). Es interesante advertir que en estos
casos, excepcionalmente la falta del instrumento público o privado, se·
gún las situaciones, no sólo hace imposible acreditar el acto por medio
de testigos, sino que su ausencia trae como consecuencia la nulidad
absoluta del acto o contrato Qlte ha debido consignarse por co;crit6 y
no lo fu~. Esto se deduce claramente de lo dispuesto en el artículo
1,701, inciso 1:', yen el artículo 1,682, que no es sino U:1a aplicac~ó!1.
de! aforismo jurídico segón el cual generalmente el acto solemne se
prueba por sí mismo. Por eso interesa recordar, como lo dijimos al
iniciar e! estudio de la prueba instrumental, que el instrumento pue·
de exigirse 3d probationem y ad solemnitacem. En el caso que comen·
1)1; /..\ f>RlIl:.BJI VE. LAS 08LHi¡\UO:-.iD
ramos se: exigen ad s-ole:mniratem, y su ausencia, reperim{)s, trae consigo
!a nulidad del acto.
~U{"
'l"~
!os
Juri!prudenó.: La c,nr<! Suprema h:. dltchrado qu .. la cirClIl"tAnda ¿eo
(""~ m~lnd .1.[o $l".1 por- regf .... gt"n~r.ll contr-a[o cons..:ruuJf, n.) qUt~re d !.:l,haga elCcepción, en cu~nto a la prlle!,:t. " !3S ¡íminc¡on,,, de los :1rriclI'
1,708 )' J ,709. si se trata d~ un m ,nd"ro pilra un asunto moyor de
$ ZOO
(J Z).'
2) De acuerdo con el artículo 1/09, inciso 1.'" deben constar por
escrito Jos aelar (} contratos qll~ contengan la entrt'ga o promt'sa de
fln~ COSd que 'Valga más de $ 200. Fijando el alcance d·:! esta disposición, y de: su propia redacción, se d~sprende que seria un error considerar qw: toda obligación mayor de $ 200 no:!s susceptible de acred¡tars~ por prueba de testigos. Una interpr~taciól1 tan ampli.! está
restringida por los propios ténninos del legislador. Las obligaciones
:10 susceptibles de probarse por este medio de prueba son aquéllas
que emanan de un acto jurídico voluntario, ya sea éste unilateral o
Dilateral; pero siempre de carácter voluntario. Tal coml' 10< contratn~
<) el pago, por ejemplo. Este es, por lo demás, el alcance lógico de l'Os
términos que usa el legislador.
En Francia, la clY.:srión es más discurible. Pero ello se debe 3,!ue la redacóón de ¡as disposiciones pertinentes del Código Francés
no tiene la claridad de la nuestra. En consecuencia, por ejemplo, las
l'bligacioms que nacen de un delito o cuasidelito pueden perfecta:n,=nte acreditarse por medi-o de prueba por testigos. Y así, S! atropellado por un automóvil dl'mando indemnización de $ 5,000, podría:
sin inconvenientes hacer uso de la prueba testimonial.
Por eso es que al iniciar .el estudio ck la prueba d!cíamos que
ella podía recaer sobre hechos y actos jurídicos, y que la diferend.l
consistÍa precisamente en gue d legislador, para acreditar el hecha
jurídico, era asaz lib:ral, y en cambio, para acr!!ditar el acto jurídico,
ponía limitaciones precisamente en la prueba testimonial. Por lo demás, en las obligaciones que no emanan de un acto jurídi<:o es lógico admitir la prueba tesrimonial, ya que por su propia naturaleza ,s.~­
ri.1 imp:ll>iblt' 'exigir qlU: dlas C<.lm,[,uan por :scriro.
Además, el Código habla de obligacíones que contengan "la cntr:!·
ga u pmmesa d: una cosa" y no ·'p~ome.~a j~ ~ntr~ga", qll~dand;1 por
~o tanto incluídas las obligacion~s de dar, de hacer y no hacer, s!::m(12f Sentenci" de 28 d~ nO\'iémbre de !913. "R(>\·i,~.~::le Derecho)' Jurisprudencia ", comq XII. S<"cc1on primera, pág, 132.
<.URSO DE
-.----~
UI:.Jl~CHO
=-==-=====::0..:..::=
(;JVIL
p~e n Huralmeme que ellas tengan carácter de vo.lumarias. La Cort~
Suprema "a Jic"" que tanco la posesión como el dominio, que se Ola·
nifiestan por hechos materiales, pueden probarse por testigos (13).
La Cort~ Suprema ha declarado que, cualquier a que s~a el v.ll<.l:
d ... las rrparac:ones efectuadas en un edific:D, pued!n probarse por t~s­
rigo, (14).
En seguida se requiere que la cesa, objeto de la obligación, ~n
los caws ya indicados, valga más d~ ~ 100, y para establecer est:! valor 5e ati~nd: al tnoml'nto de la celebración del contrato, y no al ml)·
mento d! la dt:manda como pudiera creerse.
Consecuencia de este segundo requisito es lo establecido r.n .. ~
inciso 3." del artículo 1,709 y en ambos incisos del artÍculo 1,71l1. E:
inciso 3." del 1,7U9 dice que no se incluirán dentro de los.~ 200 los
frut:-Js, intet~ses y otros accesorics de la especie o canticJ.¡d debida. E:
ineisn l." cll'l 1,710 niega la pru'eba de testigos al que demanda una
COS.I de l1lás Je ~ 200 aun cu.1ndo limite a I:st.l c.llltiJaJ la Jem.lnd.l.
y el inciso 2." del 1,710 tampoco admite este m~¿io de prut:ba en las
demanda!> Je menos de $ 200 cu;Jndo se declara que 10 que se demanda es parte o resru de un crédito que debió ser consignado por l'scrico.
n.
838.
No es admisible la prueba testimonial para adi·
cionar o alterar de modo alguno lo dicho en un contrato, ni· so·
bre lo yue se alegue haberse dicho antes o al tiempo o dl'~pué~
de su otorgamiento, aun cuanco .. n 'llgu .. a~ .:1 .. ~"c;.; .. d:.:i~:l. L n .dificacion.:s se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la uferida 'urna (artículo [,7t..'9, inciso 2.") _ En ocros términos, no pu~de probilrse por testigos nada fuera de lo contenido en el instrumento. El ClS.O
que comentamos ~ aplica yól sea qUt ti acto o C;Jncr.lto conste por
escritura pública o privada_
Los autor'!s están de acuer¿() en que sería acepcable la prudJa
testimonial para acreditar el alcance de una c!:íu;;ula do! una ~scrin:­
ra que s:! enctl~n[ra red¡ctadól en terminas ambiguos, obscuros. Igual·
(13) Sen:enc:J .:!~
2~
d,. mI)'.> ¿ .. 1916. "R,:iH:t d: ::>erc:h~
J ._",s;..:~·
r""Clil", romo XIV, ,,,cción prirr.~r..t. p2.¡:. l.
(14)
S~ne~nCl:l d~
dencid", tomo
18 d~ juLo d .. I~Jl. "Revisea .l¿ D\!recho :: Juri;?,·';·
XXVIrI. !~cción pnme~l. :;:-ig. 680.
DE
LA 'pI\. U EU"
DE LAS .OBLIC:.AClO~ ..~~
mente el error, fuerza o dGlo sufrido por uno de los contratantes tamo
bién sería susceptible de Ser acreditado por testigos. la Suprema ha
dicho que se acepta la prueba testimonial para acreditar el consenti·
miento del deudor en el caso del N." 5." del artículo 1,610, que hab;J.
d.... h subrogación (15).
Los taceros a;enos al acto o contrato, ¿podrían probar por te.·
!lgu~ UIIl(!.L ("
1I1~11'I"11l'1\!¡)? 1 ,'~ ;wron'.¡ r¡'~!lI'IVl'n I'n StI nUyMí.l ql:(
ello seria posible, pues esta limitación sólo' rig~ con respecto a lo;
(;)ntratanres. Pero'la cuestión es discutible.
Rcc;¡lcanHl~ una IIrz m:ts que ~n los Cl$IlS cI)mprCI1,itJ,ls ~Il ,"
el;'
ticulo 1,709, lo que el legislador prohibe únic:;menre es la prueba J ~
tc~tig()S, pan no txcluye (os otros medios de pweba, existiend'll PO':
lo tanto una marcada difcr~ncia ('ntre e:)[~j J¡}S ,';¡SOS y el Jd J.¡;¡)
$~lemne, a que nes réferimos más arriba.
En la jurisprudencia sr: ha sentado que las declaraciones ptesra·
das ante un notariO carecen de valor como prueba d~ restigos (1ó).
839. Excepciones.-Hay casos de excepción en los cuale3 s~
admite la prueba re5dmonial no obstante presentarse .¡guna. .ituA.
ciones que contcmpla el artÍculo 1,709. Las excepciones que estudia·
remos se rdieren, no únicamente al caso del inciso 1." del artícui'll
1,709, sino t~mbién al caso del inciso 2.". Así aparece en forma muy
clara de la rcdacción ¿el articulo 1,71 t, que contempla estas excep'
cion·es. D¡ce e>t~ arcículo: "Exceptúanse de lo dispuesto en los cre ..
artículos precedentes
". Sin embargo, estas excepciones no se apli.
can a los actos solemnes, porque en ellos la ausencia de escritura, sel.
pública o privada, trae cons!go la nul¡dld absoluta del acto o c'Üntta·
ro contenido en dicho instrumento. Las excepciones Slln:
1) Princif'Ío de prueba por I!ícrito. Se admite la prueba testimoni.11, no obstante las limitaciones indicadas, cuando hay un principi,)
d~ prueba por escrito. El propio legislador se '~(;lr~J. -!; ¿:!in¡~ [o '1t!:
(l'}/ Sen:~n.:i~ di! Z di! junio de 19JO, "Revist'l do? D~r¿cho y ]uriJ;><'l'
dencia", romo XXVUI, sección primera, pág, 6!.
(l6¡ s.",:~".:,.1 J. la Suprema d .. 28 de juni:J le 19::7. "R,'~·;;n de !)~:~. o.
cho y Jur¡s~rt!j"nci,,", [om" XXV, ,e=ción primer.!. pitt. -n,
~oo
, \'1\\0 1)1" III RITIIO nVI!.
un principio de prueba p;>r escrita, diciendo, ;!n el inciso 1." del artículo 1,711, que consiste en un acto .;:scrito dd demandado o de su
representante que haga vero&ímil el hecho litigioso. Para aclarar más.
:a idea, el inciso 2. u pone un ejemplo bastante pr.eciso: "Así, un pagaré d! m~s de doscientos p~sos en que se ha comprado una cosa que ha
de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no
certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por tnedio
d.~ [f'.,r igos se 1iupla esta circunstancia". DI! acuerdo con lo dicho, sería
principio de prueba por escrito una carta a Pedro en que le dig;, que
~e adjunto $ 100 a cuenta del negocio_
11 .. manera entonCl~s que- el principio d: prueba por ~scrito signi.
tlca, en otros términos, que dicho instrumento o escrito por sí solo no
da fe suficiente sobre el húho contenido en él, y en cap secuencia, pa~a acreditar dicho hecho, es necesario recurrir a otro medio de prueba.
1.'5
o: los términos del legislador se: desprende qll~ son clIatro los re"Iltl\iros necesarios para que estemos en presencia d: un principio de
prueba por escrito. Ellos son los siguientes:
.1) Que h.1ya un acto escrito, independientemente d~ que sea ()
':0 hrlll.ldo, basta t:01l (lue esté c:saito;
b) Que el escrito emane de la persona contra quien se <lponc:. Es
!,·"r lo t,lnto criticable la expresión "acto escrito del demandado" que
.l~J el .... tic.:ulo 1,i' 11, P'lrl¡UC :110 pilJI íot lIIJULlL .1 I I '¡lit' t'1I UII
.juicio sólo el demandolnre está obligado a probar, cuando, según vi·
mos en su oportunidad> el peso de la prueba puede igualmente afec·
rar al demandado como al demandante. De aquí, en consecuencia, que
d acro escrito puede emanar del demandantt () del demandado, según
~os casos;
c) Que el escrito sea público o privado reconocido. La jurisprudencia ha resuelto que, para que un documepto privado sirva de principio de prueba por escrito, se requiere que s-ea reconocido por la perfOna contra quien se invoca o mmdado tener por reconocido (17).
Sob:e c~te partiCtlbr se plantea la siguiente cuestión: n.~gada la allten·
~icidad del principio de prueba por escrito, ¿pd:ía Foba~se e!' 1 :'0'
tesrigos para en seguida acreditar por este mismo medio la obliga.
ción? La jurisprudencia ha resuelto la cuestión en forma afirmativa,
l
( 17' Sent~ncia de la Corr~ de ConQPción, de 21 de abril de 1904, "R~­
·.,,:a d" Derecho y Jurisprudencia", tomo II, secció,:, segunda, pág. 73.
por cuanto es cosa distinta en un instrumento el escrito en sí mismo,
su confección material, y el acto en él contenido; y el escrito en si
mismo, su suscripción, sU firma, su autencidad, es un hecho marerial.
que no queda afecto a la limitación de [a prueba testimonial; es decir, pm·J!." probarse por tt>stigos. Así lo ha resuelto la Corte Su·
prema (18).
d) Que el principio de prueba por escrito haga verosímil el h~­
cho !Jtlgioso, u Jedr, yuc tenga rd.llll>\I y ~ oltrrcnriOl rOI1 la nH'SI iÚII
debatida. Hayal respecto una sentencia interesante de la Corre Suprema (19), en ella se manifi~sta que, para que el principio de prueba por ercrito sea tal, debe tener hilación y coherencia con el h~cho
lHlgioso.
Hay también, referente a esta materia, otra sentencia dt la Corte Suprema, que establece que si un documento, después de hacer r!lación de la comisión materia de la litis, agrega: "Por lo tanto, como
aparece concluido dicho negocio, ruego a Ud. pasar a mi casa, que
tendré el gusto de compensarle su trabajo", es un princip:o de prueba por escrito, que permite acreditar después el mandato por prueba
de testigos (20).
2) Se admite la prueba tesrimonia.! cU4ndo ha existido imporibilidad de obtener prueb.r por ercrito (inciso J." del artícuio 1,711). Sobre este particular, es indiscutible que queda comprendida la imposibilidad física para obtener dicha prueba. Ejemplo: a un señor que se
está ahogando y ofrece llfT premi-o al que lo salve, ¿cómo uigirle un
escrito? Aplicación de esta imposibilidad lo constituye el artículo 2.237,
según el cual el depósito necesari-o puede acreditarse por prueba de
t~stigos. Pero además parece que también debemos comprender la imposibilidad moral para obtener prue(;. escrita: a) porque donde el
legislador no distingue, no es lícito distinguir al hombre; y b) por.
gue los articulos 2,241 y 2,248 dd Código Civil, nos hacen llegar a
idéntica conclusión. E i:=mpl-os de imposibilidad moral: si un indivi·
duo ~ntra a un teatro y deja su sobretodo en la gU3~d2~roi'¡a, ni) evi( 18). ~nrencia de 20 de mayo de J 901, "Revista de Derecho y ]urispm.\
dencia", tomo II, seccion primera, pág. 42l.
(19) Sencenci~ de 7 de diciembre de 1910, "Revista de D~recho y Juril'
prudencia". como IX, sección primera, pág. 117.
(20) Senlrncia de lO dI! agosto de 19Z0, "Revista de Derecho y Juris·
prudencia", tomo XIX, scccion primera, páS: ZZ'.
ge un escrito; y si presto dinero a mi padrc, no le c'xijo instrumento,
por motivos de respeto.
Los mencionados artículos dic:n así: Artículo 2,241: "Los ~f~c­
!OS qu= el que abja en una posada introduce en ella, entregándclos al
!}Qsldero o a sus dependientes, s·: miran como dep::lsitados bajo la cus7 •.,dia del p::lsadero. Este depósito s-e as:m:ja al nec~sario y se le apli:an bs artÍculos 2,237 y siguientes". (El artÍcul·o 2,237, dice: "Ac:!r<:a del depós:t:) necesario es admisible roda '.:sp::cic de pru~ba").
El artÍculo 2,248 extiende lo anteri·:)r a los administradores de
fondas, cafés, casas d.~ billar o de baños, y otros establ~clmientos se·
~ejanres_
3) Se admit~ tJmbién la prueba de testigos en los (lWS especialmfnte exceptu4Idos por el legislador: artículo 2,175 del Código Civil,
caso dd comodato, y artículo 128 del Código de Com::rcio.
Dice d artÍculo 2,175: "El contrato de comod3to podrá probarse
por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada'~. Y es lógico, siendo :ste contrato de confianza, es de supon~r <¡u:: pnr delicadeza n') ~: exija r:cibo o documento ;:!icriro al comodatario.
El .¡rtículo 1 ")~del Código de Comercio, teniendo en cuenta la
simplicidad de LlI ¡nas y rapidez que exige el c::lmercio, disp::me: "La
?rueba de testigo; es admisible:!n negocios mercantiles, cualquiera qu.!
jea la CJmidad qu:: illlFJrre la obligación gu:: S~ erar!.' d,· prnhar, salvo
)JS caso~ ~n gue la ley ~xija escritura pública".
]urisprllderl(iú.-Ha resuelto la admisibilidad ::1(' la prueba rzst:monial:
Para :!stablecer la aurencidad de un instrument:J privado (21).
Para acredirar que un instrumenrn S~ firmó (22).
Para acreditar la revxación de un mandato, a unque sea para \.o' :ndte bien::s raíces (23).
Cuando s~ trata de hechos relacionados con la aplicación y confirmación d~ un contrato (24).
---~-
r
(21
~nunci 1 de la Corr~ Suprema, d, 25 de .1go,,0 dz 191 S. "R~vi,t:l
de D"recho y ]urisprud.!nei:J.", tom:> XIII, ,~eeión prirr :ca, pág. 172.
(ZZ I s.!n¡eneis de la Cort~ Suprema, d: 2 I d~ s2pti~mbre de 1923, "Re·
.1Sta de Derecho y Jurisprudencia", tomo XXII, ,"ceión pri:n:rl, pág. 4~ 2.
(B) S,ntenci .. de 1.. Corte de·S:tntiago, de 8 de may::> d~ 1916, "R~vist ..,
¿~ Du::,ho y J uri.prud"ncia", tomo XIII, ,"ceión .",~und", pag:o 172
(241 Sentencia de b. Ca"" Suprem", d, 18 de dici~mbre d! 1931, "Re·
vista de Derecho y Juruprudencia", tomo XXIX, sección pr¡¡nera, pág. 267.
840. Definición.-De acuerdo con el artículo 47, se dice preun hecho cuando s~ d2duce de ciertas circunstancias o anteced2nt~s conocidos_ En consecuencia, la presunción consiste en deducir un hrcho desconocido de cirrtas circunstancias y ant;:cedent~s conoedos; hay en 13 presunción un proc:!dimi.. nto d2 deducci6n. s~ :0me!~ un crimrn; Pedm csraha la ll;lCh: del crim::n en la casa t:n qu-:
se cometió; es un individuo de malos antec::dentes; anteriormente había reñido con d asesinado; se le encuentra un revólver. De estos' antecedentes con:xid0s, 1.'1 jurz deduce el hecho descnnDcido.
sumirs~
840 bis. Oc la ficción jurídica; sus difLren.:-ja~ COI. la" Pl.'!sunciones.-Para Escrich:.-, la hcciún es "una supojición c¡u~ haG la
¡.ey dando a una p2rsona o cosa una calidad c¡ue n0 I~ es natural, para
cs~ lbl~c~r en su consec1l2ncia c:erta disposición .qu~ d: otro m()do polr~cería repugnant:!". También puede definirse la ficción jurídica, con
M'ourón O.:ampo, como "la suposición que formula la ¡~y atrib\l>,'~ndo
a una p:rsona o cosa alguna cualidad no natural con el ob' :!to de !stablecer cierta disposición que dictada de otra manera 5~ría contraproducente" .
No debe confundirs~ la ficció'n jurídica con bs presuncion:s, porc¡ue son cosas muy dif.erenr·::s. En la ficción, el legislador sabe qu~ lo
por él supuesto no es verdad, p~ro lo hace así por razones d~ una con·
veniencia sup~rior. En la presunción, por el contrario, lo que ,: da por
probad;) es b que ocurre ordinariamente, lo qU! sude ser verdad
en la mayoría de los cas:Js, por eso se admite la prueba en contrario,
salvo en las contadas excepciones que est:>blea la ley para evitar litio
gios escandaloS<ls o de muy difícil o imposible solución.
so-t
CURSO DI
DERECHO C/ViL
841. Sus c1ases.-Los an tece¿entes O hechos conocidos puedl!
establecnlos e! legislador o el juez. Cuando los establece el legislador, .:stamos en presencia de una presunción legal; cUlndo los establ::c-e el juez, nos encontramos con una premnción judici,..l. Por lJ
tanto, las presunciones se clasifican en legales y' judiciales. c1asific:¡CiÓfl que hace e! artÍculo 1,712, inciso l.".
l. I.AS i'IIL'>l1NClON"S I FI,A: i'S
842. Distinci()n.--Dl·ntro de ellas precisa una llueva Jl~[in·
ción, de acuerdo con el artículo 47, en presunciones simplemente 1.:·
gales y presunciones de dl:recho. Las primeras se caracterizan porqul!
admiten prueba en contrario, porque pueden destruirse-, porque pUc!(~~ dt'mostrarse que la deducción hecha por el juez es falsa. Las segun·
das son las que no admiten pru<!ba en contrario; constituyen un va·
dadero axioma, UA dogma de fe.
843. a) Las pr'csunciones simplemente legales.-Cabe Cltar los siguientes casos:
1) C,so de! artículo 1HO del Cidigo Civil. según el cual el hiJ0
t./ue na"e 1~o días después de celebrado el Illacrilllollio se presume concebido en él, y tiene por padre al marido de la mujer que lo da a luz.
Existe en este ejemplo una presunción de paternidad, que se- basa en
dos hechus: 1\1 natural y lógico es que despw:, del matrimonio siga
la cohabitación de los cónyuges, y que la mujer guarde fidelidad al
marido. De estos dos hechos, el legislador presume. Esta presunción
es meramente legal; admite prueba en contrario, la cual viene a con·
~istir en destruir los fundamentos de la presunción. Esto es, el padre
puede demostrar que no ha habido cohabitación con su mujer y que
hub:l infidelidad por parte de ésta.
2) El artículo 700 presume que el poseedor es dueño. Porque
por lo general el dominio ya unido a la posesión. Esta presunción es
también meramente legal, porque puede destruirse. El que entabla
una acción reivindicatoria puede probar que es dueño, y qll'e no eS ta!
el poseedor.
3) Caso. del arrículo 1,654, ubicado en la remesión o perdón de
deudas. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega, cancela o
destruye el titulo voluntariamente. Pues bien, a virtud de la entrega,
111. lA l'IHJllIA DI' I.A,~
OIlLH;A('IONI"
cancelación o desnucción, el legislador presume que con ello se ha
pudonado la deuda. Presunción también legal; porque se puede de.
mostrar ·por el acreedor que tuvo orros fines o razones rara proceder
en esta forma.
4) Caso del artículo 1,739, según el cual todos los bienes que
existen al momento de disolverse la sociedad conyugal pertenecen a
dla, y no al cónyuge. Presunción lega! porque los cónyuges pueden
probar que los bienes S011 propios.
844. b) Las presunciones de derecho.-Se caracterizan por·
que nQ admiten prueba en contra'fio ni requieren demostración C3S0S:
1) ArticulQ 76 del Código Civil, que establece una presunción
para lI~gar a determinar el momento de 101 concepción, diciendo qu~
la época de la concepción se colije de la del nacimiento, según la tI!'
gla siguiente: "Se presume de derecho que la concepción ha precedi.
do al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales y no más
de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianocht: en que prin·
cipi,e el día del nacimiento".
Con respecto a ésto, nadie puede probar lo contrario.
2) Artículo 706, según el cual, en materia posesoria el error de
d~recho se presume de mala fe, y no admite prueua en contrario. HalúnJo error de dereclw, nadie puede probar que el poseedor está d~
buena fe.
3) Artículo 223, según el cual en el caso de divorcio se qurda
la mujer con las hijas mujl"r,es de toda edad y con los hijos hombres
menores de 10 años, y agrega a continuación: "Sin embargo, no se le
con6ará el cuidado de los hijos de cualquier sexo y edad cuando por
la depravación de la madre sea de temer que se perviertan; lo que
siempre se presumirá si ha sido el adulterio de la madre lo que ha
dado causa al divorcio".
4) El mismo artÍculo 8.0, según el cual la ley se presume conocí·
d:l de todos y no se puede alegar su ignorancia. Pew vimos en el tomo 1 que esra disposición, más que una presunción, es una ficción.
Porque la presunción parte de hechos conocidos, y aquí no se puede
pretender que tooos conozcan la ley.'
El legislador no usa-ni se !e exigen-formas sacramentales para
decir cuándo hay presunción. En el artículo 76 dice "se presume ¿e
derecho". En el 706, "no se admitirá prueba en contrario"; y en el
(.l:R~lI
-------_._--
ni
111 Rl ~1I0 tlVIL
-
----~.-
223, "lo que siempre se presumirá". En una pllabra, basta que apa::;!ca clara y nítldamente la int~ncil'n del I~gisladm de no admitir
prurba en contrario.
1l.
LAS I'R~ SUNUONI;S
J 1I1J1( IALl,S
845. Requisitos.-Scgún el artÍculo 1.712, deb~n s~r grav:s,
?rt'c:sas )' concordam~s. En consecuencia, para' que tengan valor, so:
:\'<I"IC'II'11 ./.I~, .in 1I11~I,II\";,I~: ,Id)~ h.lh~·r má, d: una (la ley habla en
términos plul'al~~), y ljllC ~all gl.IW·S, prcl'i~.ls }' ,OIH'Or<l.lIl1l·S. I:~·
;cprwnallllmte, (·1 C.ódigo de Procedin'¡'~IHo Civil, admite que una so:.1 presunción puede C;:)flstituir plena prucbJ. (uanJ,J, a jllí"C:l J,·1
:ribunal, tenga Clractcres de gravedad y pr~cisión suficielll;;~ p.lrJ.
formar ;,u convencimiento (articulo 428, inciso 2:').
Las presuncion·es tienen más importancia en materia p~nal qu~
~'n civil.
845 bis. Admisibilidad.-La r:gla g~lIeral ~s la aJmisibilidad
.:le las presuncion~s judiciales. P:!ro, excepcionalm;!nte, no se admiten
en los siguiemes casos:
1) Si se rrata de probar ;¡ct:1S () contratos s()l:,mnc~;
2) En materia penal. la pena d~ muerte nQ pued~ aplicars!, si I1
.:ulpabilidad del reo ~ó!o S~ basa en pr:!5unciol1~s '(Códig~ d:! Proc?d::ni~!HO Penal, artÍculo 530); Y
'» Si la obligación n::l admite prueba testimonial y la pr~sunción
;:ó!o !e bJsa en declarac!ones de testigos (Código de Procedimiento CivH, artículo 374, N." 1 y 428). Así lo ha recon~::ido la jurisprudm.:!a (24 a).
VALOR PROBATORIO DE
LAS PRESUNCIONES
846. V .. ría.-Está considerado en los artículos 47 y 1,712 del
Código Civil, y en d 428 del Código de Procedimiento Civil, y varía s:gún las pr.:!sunciones. Respecro de la presunción de derecho deb~mos advertir, ante todo, que ella, estrictamente, jurídicamente, no
constituye un medio de prueba; porque los hechos que la ley presume
no pueden prestarse a controversia, y para que un h-echo sea susap124 .t) "Revista de D<?recho
r ..... pág. 117.
>' Jurisprudencia". tomo IX, sección prim~­
507
tibIe de pr;:¡bar.re s:! requi.er..:: que .sea controvertible, que sea susceptible de controv::uia; qu~ se pre.st·: a discordancia entre las partes. Sin
(mbatgo, a pesar de ésto, en el hecho, en t05 juicios, lA presunción
de derecho produce plena prueba. Ahora, en cuanto a la presunción
legal, ella tampoco constituye un medio de pruebl, propiamente, pero
tiene un efecto de mucho valor para I.os litigantes: la persona favorecida con una presunción l~al quda eximida del p~so de la prueba.
Si yo soy poseedor y Pedro me demanda entabbndo acción reivindi·
catoria, como yo estoy amparado por la presunción de dudio (ardril/ti 7(0), .:( .td}¡· proh.tr In ,'out rarío.
Las presunóones jl~Jici<llef sí que C<lIlstj( Üyl'!1 UJI 111', lio J,. prue·
ba en [;:¡do sentido. Pero, para servir como tal deben ser, por regla
g."n~ra¡, yar:ar y reunir los caracteres de gravedld, precisión y conc·ordancia.
Las presunciones son graves cuando son categóricas, esto es, tan
pod,:!rosas qUe determinan la persuación.
Precisas son las presunciones en que el hecho discutido se liga¡
directamente con el hecho conocido.
Concordantes 500n las pt'esuIKiones que no se cnntradicen entre sí.
Excepcionalmente, como dijimos más arriba, una sola presunción puede constituir plena prueba.
Jurisprudencia: L" Corre Supr~m3 ha dicho 'lu~ ,-1 ,'010 puzd.~ I1robar.
s .. por m,dio d" pre.unc)On~s; ya que ninguna di.posición esraolf>cv lo co),·
trario, Es n~ces"rio, sí, que en pI rf'sp"crivo fal'o .? púntualic;:on y "n"Ji.:,n lo.
h".chos que I!ev,m al jun al convencimleiuo. No 0'1513, pues. con d"cir. como
lo hilO una Corte d~ Apehciones, "que las 'd.?c!aracion!s d~ lo. r~s[igos del
d[tnl¡Hu! lhte (urm'ln prl"'sunCiOn!5 qu'! por ser graves, precisds y concordantes
cllnstituyen pl"lIa pru~b/t 11 juicio del trIbunal" ("Re"iHa d. D"r~ch" y Ju.
risprudencia", tomo xxr, !egund... p3rt ... , ,""ccl<\n !,ri ,",'r.l, l',il!;. 947).
lo. m;"ma Cone Supr.. ma ha afirm~do que el articulo 1,7/0 al e.tabhcer
q"" no se admit" la pru~ba d~ r«rigo. al que d"m:lOda un,l cosa d ... mas di!
$ lOO, no impide qu .. se acredite la dem"nda por m~dio di! presunciones. ni
obsra pal'a que el tribunal pueda considet"at" IIIS declaraciones de loi ¡<!Seigos
con el fin de robusr~ci!r las presunciones d~ducidas de otros hechos de la
CAU!l'I.
("Revista de Der..cho y ]urisprud:mcia", tomo XXX, segunda parte,
H'cción primera, pág. 5381.
En realidad, las litrutaciones Je 101 IU"ticulos 1,708 Y .¡guíent... son 11 la
"dmj"bilidlld de 1" pru~ha t ... stimon;al, ya que el escrito 5~ eKige por via de
pru~ba y no de solemnidad. En consecuencia, no se exduyen los otro. medios
probatorios, entri! los cuales se cuentan las presunciones.
Naruralm~nt~ que si par't ¿'educk la. presunciones el tribunA! sólo toma
pn cuenta las declaraciones de testigos, ...1 medio de prueba. resulta ¡nadmisib''-! •. porque ac~ptnlo equivaldría a burla!' la. limita.don'
I~ qU2 se trata.
("Revista de Der~cho v Jurisprudencia", tomos: fn, segunci3 pltrte. ~ccíón,
primera, pág. no; y rx, segunda parte, sección .prímera, pág. 117).
,4. 0 CONFESION DE PARTE
a) Generalidades
Definición.-La confesión es el rCCl)110,'lf • ¡d que Utl.l
de la verdad de un hecho que produce en HI contra con·
secuencIas jurídicas.
847.
p.~rte hace
848. Características.-El reconocimiento debe hacerlo una de!
las partes,: y no un tercero: las partes confiesan; los terceros declaran.
El hecho confesado debe ir contra el c;.;n~;!s.lm;! i' .!C a :u f;,. 'o, ,
849. Clasificación.-La confesión puede ser judicial o ;!xtra·
judicial.
1) La PXtrájlldj~ial, que es la prestada fuera de juicio o ante tri·
bunal incompetente, ,) distinto del de la causa, puede ser ~xpresa \J
tJcit<J, según se haga en términos formales y explícitos o se despre!n.
da de los dichos o actitudes del confesante.
La expresa puede ser yerbal o escrita.
2) La judicial, que es la que se presenta en el mismo juicio que s:·
guen ¡as partes, admite dos clasificaciones: una atendiendo a su foro
ma y otra a su naturaleza.
Según JU forma, la confesión judicial es espontánea o provocada, pud~rI¿(' ¡", primera ~r y('rbal (J ercrita y la stgunda f'Xple5a ()
tácita, llamada' t~mbién presunta.
Según su naturaleza, la confesión puede ser pura y simple. calificada y compleja.
b) Confesión eXlrajudickll
850. Valor probatorio.-Aunque generalmente la. confesión extrajudicial es base de presunción judicial, su valor probatorio varía:
UI. LA
1'' ' U LBA DI' l.... :. 01H.IG"'UON rs
509
1) 1;'5 base de presunción judicial, cuando siendo puramente verbal es admisible la prueba de testigos (Código de Procedimiento Civil,
artículo 388, inciso 1."). Ejemplo: el Jepnr;!o necesario (lIámase aSl el
depósito propiamente dicho, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un in.::endio u otra calamidad semejante), que admite toda especie de prueba
(Código Civil, artículo 2,237).
2) La conf...sión extrajudicial conrtituye presunción grave:
a) Cuando se pr~sta a presencia de la parte contraria (Código de
Procedimiento Civil, artículo 388, inciso 2.", primera parte);
b) Cuando se presta ante juez incompetente pero que ejerce jl.1r;.~d¡:·ción (Código de Proc,edimiemo Civil, artículo 388, inciso 2.°,
j)l'Illlt:ra p.nlt');
e) Cuando se rinde en juicio entre otras partes (Código de Proadimiento Civil. artículo 388, inciso 2.°, primera parte).
3) La confesiónextrajudicia! puede conrtítuir plena Im~ba. si
5::, ha prestado en otro ju!cio diverso seguido entre las mismas parte6
que lCrualmente litigan y hay motivos poderosos para estimarlo asl
(Códígo d~ Procedimiento Civíl, articulo 388, inciso 2.", segunda
?arte) .
c) Confesión judicial
851. CJases.-La confesión judicial admite düs grandes dasinaturaleza.
:1caci,m~s, s-.:gún se atien::la a la forma en que s! presta o a su
852. l. Clases de confesión atendiendo a la forma en que st!:
presta.-La confesión judicial puede clasincarse, atendiendo a la forma en que se presta, en espontánea y provocada.
853. 1) Confesión espontánea.-Es la que la parte hace libremente en ¡as diferentes actuaciones del juicio; es la que por propia
iniciativa prest::l. la parte.
Puede ser yerbal o escrita, según se haga en las audiencias o en
!os escritos.
510
CURSO DE DERECHO UVIL
~-'-C..
_ _ _ _ _ _:: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ .':;"._
854. 2) Confesión provocada o absolución de posiciones.
-Confesión provocada t>s la que la parte presta a requerimiento de
la otra, por "provocación" de la contraparte.
Constituyen abwlll<"Íón de pMic;o71er las respuestas afirmati\'J;
que la parte da a las preguntas que le hace la contraria por intermedio
dt>( juez y los (,lSI:S en gue la ley faculta a ~$te para que, a ~tíción
di' p.trtl', dé pm rnllft.sad(),~ lns Iwdws,
1, •• 1IIIIIr\,,'11\ PI'OVIII-.H1.1 PIII"l.· ~I'I 1'\1""1<', '11/1' "~ 1.1 '1l1r .,1' Il.lll!
en térJllIllLlS explíciws, y (,í<"ll<l II 1"<,\/1/1/<1, ljU~ l'S l.. ljua: el IUCl Jecl.1·
r:l • •1 rrllción Jr parte. porqut' b ley 1.1 dedll':~ de cierws IlCclHls. e.),
flin tU.llll!" l'1 (¡ltg.l/ltr 1111 ''''"1'.11''. " ,1 ""~',III\"" 11.1111.11111<'1\\., la,·, la.,
h.l)1I .ll'crcíbuníl·ntll lle tl'l\al!) pllr n·nfcso. tI (1l111pan' ..e y sc IlIl'ga
a declarar o se limita a dar respu~stas evasIVas (Códlgu de Proadl'
miento Civil, arrículo 384). En esto; cas-os se le da por con feso. 1
pe(l(/(ín d~ 1I p.lrlt· ('(Jlur.1ri.1, t'n rodos .1qul'ilos ht'c1111s 'lW: estén o·
tegóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaracló!~
(Código de Procedimiento Civil, artículo 384). De aquí la necesidad
de redactar las prrguncas en forma asertiva ("Diga cómo c'S ~ fectl\ ,
ésto" y no "¿Es <!f~ctivo ¿sto?").
855. II. Clases de confesión atendiendo a su naturaleza.
-Según su naruralal, la confesión judicial pu<!de S~rl
a) Pura y simple:
b) Calificada: \'
c) Compiej.1.
Cmliesión pr;r .. y si»!p:!! t!S ia que rt!cor:oce <!1 ht!cho alt!gado ror
la parte centrarla) sin agregar () '1ui~ar nad.!. Ej~nlp:\j: (" Gn\.... ~~L_
cien pesos?" "Sí".
Con!esi¿n l'a/ificada es la que reconoce el hecho alegado, peCil
agregando algo que altera su natucileza jurídica. Ejemplo: "Sí, h~
recibido cien pesos, pero no en pr¿rt.¡mo, sino en don..1áón".
Confesión compleja es la que reccnoce sin ninguna varianu el
hecho alegado, pero agrega nuevos h~f:hos que desrru~'en en todo o
plrte las consecuencias jurídicas del h<!cho alegado.
El nueyo hecl10 que se agreg.¡ puede suponer o no la existencCJ.
1>1' 1.1\ !'I{l/I·.H.\ UF L.\'> UHUGIICIOi'\1 i
'Í! [
del hecho aíegado. Por ejemplo si s~ dice: "Me prestó cien p~sos. ¡xro se los pagué", el nuevo hecho agregado (el pago) supone necesariamente el JI~gaJo (el préstamo). Pero 51 se Jice: "Me ~m:·~tó cien
pesos, mas fueron compensados C011 la deudl que usted tenía conmtgo por la misma suma", en este caso, la deuda que invoca el ¿emln·
dado c.)mo complnsatoria, no supone n~cesarjamel1te la dellda por b
qU! s~ le persigue. o ,ea, el nueyu hecho agregldo no implica la ~x:s­
tenda del hecho alegado.
856. Formas o modos de confesar.-De acut!tdü ccn !J. a:-·
tículo \ ,71 -; . d~t Código Civil, la confesión ju¿icial pude hl(~r$(
~~rsol1almell!~, t:.1r m~Jio ~¡~ r~pt'~s~lltJm~ ¡~gll <) ¡::Ot' nwJil) J~ n1.l:~·
datario o procurador fao¡{tudo exprt:sdmente para ,abwiver posíc:ion<?;.
conforme lo exige el artlculo 8:' cid Cóógo de Procedimiento Ci\'í:.
Si nJ ~e h f 1clIlta, el pr ..xuf:ldcr :H)1" pued~ c.mf~sar h~c~.os perscn:l'
It:s ~uy{\S JrJltr\1 Jc! j ui(ill.
857, Requisitos.-La contesión judicial debe reunir ¡"S 5:guientes requisitos;
1) Debe ha"rse por una parU;
2) Debe prestarse ante el mbunal de la , ... rli.t;
3) D~be s~r h~cha (cllS,'iclll<m~'lltt': sin ~rrer d~ h~álJ; }'
4) Deb~ d hecho perjudicar JI '1/1.': .'u confier..l.
858. Va19t probatorio de la confesión judiciaL-La. c"ntl!sión judicial, cualquiera que sea su clas~ o forma, produce plena pr/!:?ha C~5pecto de! confesante, tanto en los hechos personales de ésee, (,)mo en los qu~ no lo SOI1 (Código de Procedimiento Civil, .1r.rículOli
389 y 390, que modifican al artículo 1,713 de! Código Civil, pUlS ¿ste liminba dicho valor probarorio a los hechor personaLer del ..:onfesante y no lo extendía a los hechos qu~ no son personales).
859. Casos en que no es admisible la confesión judicial.Por regla gen!ral, la confesión j udictal ~s admisible en toda clase de
'actos y contratos. Excepcionalmente no lo es:
a) En los actos y contratos s.J¡emn.es (Códigl1 Civil, artículos
1,701, y 1,711).
-;12
CLRSO DE
n~RrCHO
CI"IL
b) En el juicio de divorcio, ya que no se admite el divorcio por
mutuo consentimiento.
c) En los casos expresamente exceptuados por la ley. Ejemplos:
1) en d jllida de legitimidad del hijo, '::s inadmisible la confesiótl de
la madre que declara llltberlo concebido en adulterio; 2) es inaJmi~i·
1+· 1.1 C;l/lf.·sitÍn par., rro¡'~r 1p;)rr~S de los cónyu¡;!cs a 1.1 snci.:dad
"'IJ)}'II~:',d (e :1H1t¡':1I e:Ivil. .trtindo 1,7~(); i) ('11 J.I I'f(·!otnún d:, en:
.:litas la cOl'lf::sión del padre, madre y marido o del tutor
curador
fallidos, no hace prueba por sí sola (Código Civil, artículo 2,48');
4) en juicio de separlción de bienes por mal esrado de los negocios
del marido, la confesión de éste no hace prueba (Código Civil, artÍculo 157),
°
860. Indivisibilidad; excepción.-La indivi~ibiliJad d~ la confesión implica la aceptación d~ ella no sólo :n lo que desfavorece Olí
confesante, sina que, al misma tiempo, en lo q~ lo beneficil, sin que
pt:da frac::ionarse para dar por probado sólo 10 qu:! lo p~rjudica.
Tanto el mérito probatorio de la confesión pura y simple como
,,1 ,le la califil"ada no rll~de dividirse en contra de! confl.'sante, porque
~e invertirÍl e! peso de la prueba.
!::x<"tpcionu!mente. de acuerdo con el artículo 391 del Código d:
Pro:-cdimir/lto Civi!, puede d¡.,idirse la confesión compleja:
1) Si los Il/iO'vr hechos agregados no sup,m~n 1.1 "'x;~tI'n("i 1 de T
he¡;ho primitivo, es decir, si la con fesión comprend:: hechos compln .•
mente d~sligad05 entre sí. Esta confesión .es divisibl.:: par naturaleza
(Código de Procedimiento Civil, artículo 391, N." l.")"
Aplicando este N." 1." del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil la Corte Supreml ha dicho que "la confesión, en la cual
se reconoce la autenticidad de un recibo y se agrega que no le ha sido
entregado el dinero de que aquél da testimonio, comprende dos he·
chos diversos que por su alcance y naturaleza resultan enteramente
desligados entre sí"; y "que en esta situación corresponde al confesante comprobar la circunstancia invocada para alterar el contenido
del documento" (25).
(15) Casación ¡:lo ... ubre de J92'::, "Revisra de Derecho y ]urispruden•
.:'a", tomo XXI, segunda parte, sección pr;mera. pág. 916.
DE LA PR VEnA DE LAS úlll.1GACION 1:5
~13
2} También puede dividirse la confesión compleja sí los ntU"Yor
hechor agregados suponen la existencia del hecho primitivo, pero se
prueba la falsedad de aquéllos. Ejemplo: si se prueba que la excepción de pago es falsa.
861. Irrevocabilidad.-El confesante no puede retractarse de
la confesión, a menos que alegue error de hecho y ofrezca jltati6CAr
esta circunstancia (Código Civil, artículo 1,713 y Código de Proc:e'
dimiento Civil, artículo 192).
.
La admisión del error de hecho como causal de revocación es lógica. Porque la confesión es un acto jurídico yel error dt: hecho vicia
la voluntad generadora del acto. Pero, por la misma razón, si la confesión es el resultado de un error de derecho, no puede !'evocarse.
Ejemplo de error de hecho: el heredero confiesa un legado igno.
rando que el tl':.tamento hahía sido revocado.
Ejemplo de error de derecho: se confiesa deber una obligación
prescrita, y después se alega que se ignoraba que la prescrÍpción fuera
modo de adquirir.
5." .JURAMENTO DEfERIDO
862. Definición y aplicación práctica. Juramento deferido
es la declaración solemne y jurada que hace una parte, a petición de
la otra o del juez, acerca de la verdad de un hecho.
jurar es poner a Dios por testigo de lo que se dice, y como ven·
gador del perjurio en que se incurra.
Deferir (·1 juramento es igual a solicitarlo.
La aplicación práctica de este medio de prueba es casI nula; solo se recurrt: a él cuando no hay otro.
863. Capacidad para deferir el juramento.-Para deferir el
juramento, debe tenerse la libre administración de lor biener; luego,
no puede h~cerlo el representante legal, ni el procurador que no este
especialmente amorizado (Código de Procedimiento Civil, artículos
8." y 396).
864. Clases.-EI juramento, según sobre qué verse, puede ser:
1) Dedscrio;
2) Estimatorio; y
3) Suplet .. rio litis.
Es decisorio el que versa sobre la dec¡~ión del fondo del juicio o
de un incidente de él (Código Peru...l, artÍculo 393, N.O 1.0).
Es estimatorio el que se refiere al yaJor de la cosa litigada o al
monto de la indemnización.
Pueden solicitar este último el juez o 1.lS partes (Código de Procedimiento Civil, artículo 399); el decisorio sólo pueden pedirlo las
partes litigantes.
El juramento sUl'letorio litir es el que tiene por objeto suplir los
vacíos de la prueba rendida. Ló solicita el juez como medida para
mejor resolver (Código de Procedimiento Civil, artícUlo 404).
865. Valor probatorio.-El decisorio produce l'ien4 prueba.
debiendo el jurz fallar con arreglo a él; pone fin al juicio (Código de
Pron·dimicnto r:ivil, artículo 404, incLs-o l.").
El ertím..slvriv no pl'oJuce pleua prueba, puesto que el triounal
puede moderar [a cuantla jurada, si [a juzga excesiva (Código de
Procedimiento Civil, artículo 404, inciso 2.").
lib6. CdliOS de inadmisibilid.1ó.-El juramento dderid(~ es
inadmisible:
a) En lor m;,mos casos en que lo es la confesión judicial, (actos
y contratos solemnes, juicio de divorcio y casos expresamente exceptl1,lJO:; por la ley); y
b) En materia crimtnal. ya que en ella las partes declar.lll "baj,)
promesa de decir verdad".
867. Referencia del juramento.-Si la parte a quien se defiere el juramento está obligada a prestarlo, sólo podrá excusarse de
ello refiriéndolo al contender, siemp~ que tenga el qlJ~ lo refiere fa·
cultad para deferir (C1digo de Procedimiento Civil, artículo 397,
")•
1'n'
elSO 1•
Se refiere el juramento cuando se exige su presc'¡Ó0:1 .:¡ la part.'
que lo defirió (Código de Procedimiento Civil, artícule 397, inei·
so 2.°).
La parte a quien se refiere el juramento no puede excusarse do::
prestarlo; y si se negare a jurar, se entenderá que reconoce el derecho
alegado por el eontendor (Código de Procedimiento Civil, artículo 398,
inciso 1.°).
La misma regla se aplica al caso en que la parte a quien se de·
fiere el juramento y que no puede o no quiere referirlo, se niega a
jurar (Código de Procedimiento Civil, artículo 398, inciso 2.").
868. Paralelo entre el juramento y la confesión.-EI juramento deferido y la confesión presentan semejanzas y diferencils.
Sem ejem zas:
1) Ambos medios de prueba son declaraóones que hacen las
partes al tribunal acerca de un hecho.
2) Su admisíbílidlJ en m.1teru civil ~ rige: por la~ mismas
reglas.
510
CURSO OF. 01::1\(' 110 CIVIL
Dife-rencias;
1) En la confesión el hecho sobre que versa la prueba debe perjudicar al confesante, lo que no es necesario en el juramento con respecto a la parte que lo presta.
2) Puede probarse la falsedad de la confesión; pero no la del
iur-amento, contra el cual no cabe recurso alguno, salvo si es estimatorio.
3) El valor probatorio del juramento es superior al de la con fesi,>n, ya que prevalece sobre todas las pruc.>has, ('xcertuadas las presunciones de derecho (Código de Procedimiento Civil, articulo 43ll).
6." INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ
Definición.-La inspección personal del juez, de que se
OCUplll los artículos 405 .1 410 del Código de Procedimiento Civil,
es el reconocimiento o examen de la cosa litigiosa o del lugar de! suu::,o, !cJ.[I:t..ldo~ por rl tni.~IIHl trilmll.l!, con .. 1 fin de .1,I"r;u la verdad
869.
de los hechos controvertidos.
870." Importancia.-Este medió de prueba tiene mayor importancia en materia penal que en materia civil; dentro de ésta puede pre.sentarse en juicios como los de obra ruinosa.
871. Cuándo (iclle lugar en materia civil.-La inspección personal del juez tielle lugar en materia dvil cuando la ley lo ordt'na y
cuando el juez lo dispone, como en los juicios sobre deslinJes Je propíedaJrs, servidumbres yaguas.
872. Procedimiento.-Previo decreto, el juez y el secrt'tario
se trasladan al lugar del hecho. De la diligencia de inspección se levanta act~ en la cual se expresan las circunstancias o hechos materiales
observados por el tribunal (Código de Procedimiento Civil, artículo
408). El juez firma el acta y la autoriza el secreeario.
Las partes pueden asistir a la inspección con sus abogados y peritos (Código de Procedimiento Civil, articulos 405 y 407).
873. Valor probatorio.-La inspección personal constituye
prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el
tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación
(Código ck Procedimiento Civil, artículo 410).
874. Inconveniencia de este medio de prueba.-Muchas veces puede una de las partes arreglar sigilO6amente las cosa.s como más
le convenga, y burlar la justicia.
;''' 1NI( lit M¡: /)¡: 1'1 It 1'1'( )'\
M75. Concepto.--E1 illfurllle Je ¡.>~l'llu:., 1II~'Jlo clt' PIII..!'.& .Igrr·
gado por el Código de Procedimiento Civil, es el dictamen que emiten
lo!) técnicos en una ciencia o arte.
S.: recurre a los ~ritos, a estas personas que tienen preparación
cs~cial en una ciencia o lrte, en aquellos juicios en que es menester
p.)seer conocimientos especializados sobre la materia que se discute 0
que motiva la contienda. Así, si se discute sobre la buena o mala construcción de un edificio, lo lógico es pedir el informe de un ingeniero;
si ~ trata de saber si una ptrsona está demente pua declararla en interdicción, es natural que se recurra a las luces de un médico alienista, etc.
876. El informe de peritos puede ser obligatorio o faculta·
tivo.-Es obligatorio. por ejemplo, en los casos dtl declaración de interdicción por causa de demencia (Código Civil, artículo 460); en los
ílJicios sobre servidumbre de tránsito (Código Civil, ntÍculo 848); en
;,1 cotejo de letras, trat¡indose de instrumentos probatorios (Código de
Proc~dimi'!nto Civil, artículo 3)"1); etc. (artículos 855, 1,335, 1,943,
1,998 Y 2,002 del Código Civil).
El informe de periros es {acultlttiyo cuando se trata de hecl,os para
cuya apreciación se necesitan conocimieDt05 especia!es efe algun! ciencia () arte. También es facultativo cuando se trata d... y.mt~'; de de~·
cho referentes a alguna legislación extranjera (Código de Procedimiento Civil, artículo 413, N." Z.").
877, Capacidad para ser perito.-Todas las persona" tienen
capacidad para ser perito, salvo.
1) Los inhábiles para declarar C()ITIQ testigos en el juiciQ; y
2) Los que no tienen tÍtulo profesional expedido por autoridad
competente, si la ciencía o arte cuyo connómiento se requiere está reglamentada por la ley y hay en el departamento dos o más personas ticuladas que pueden de:;empeilar el cargo (Código de Procedimiento
Civil, artículo 4l5, N.'" l.0 Y 2.").
Pero estas dos clases de personas que la ley declara inhábiles, pueJcn ser pt'ritos si así [o ¡¡,'mrdall exprt'samcntl' !as partes (Código de
ProH'dimit'l1w Civil, artÍculo 415, inciso 1.")_
878. Valor probatorio.-La fuerza probltoria del dictamen ¿e
peritos corresponc,e apreciarla al tribunal, que debe hacerlo en conformid;lJ a las r.eglas de la sana crítica (Código de Procedimiento Civil, ,lrtícul" 4J.7), ,'sto es, con imparcialidad.
879. El juicio práctico y el informe de peritos.-De acuer¿o
con el artículo 412 del Código de Procedimitnto Civil, "tuando la ley
ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe
de peritos, se entenderán cumplidas estas dispo5iciones agregando el re·
conocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de o!ste
párrafo (párrafo "Del informe de peritos"). al procedimiento que corresponda usar según !a naturaleza de la acción deducida".
A prcclación compdrativ<I de los medios de prueba
880. Reglas del Código de Procedimiento Civil.-El Código
de Procedimiento Civil da las siguientes fI.'glas sobre la apreciación
comparativa de los medios de prueba:
1) "Salvo las presunciones de derecho, el juramento deferido prevalece sobre todas las demás pruebas'" (artículo 430)_
2) "Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que
resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más confor·
me con la verdad" (artículo 431)_
3) PaJ:a que pueda invalidarEe con prueba testimonial una esaitllTd pública, ~e requiere la C<lncurrencia de cinc<l testigos, que reunan
las condiciones expresadas en la regla segunda dél artículo 374 (o sea,
contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legal·
mente examinados y que den razón de sus dichos), que acrediten que la
520
CURSO DE DERECHO CIVIL
parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, O el es·
cribano o alguno de loa testigos instrumencales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento
y en los 70 Jías subsiguientes".
!'Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal quien la apreciará, según las reglas de la sana crítica".
"La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate
Jc impugnar la autenticidad de la ercritura mirma, pero no las declaraciones consignldas en una escritura pública auténtica".
11
Bibliogfilfía.-ExistNi diverso. y buenos tratados sobre lal pruebal. Balei! l r los de Ricei,' ~sson" y Bonnier.
INDICE
CAPITULO I
NOCIONES PRELIMINARES
I. NOCION DE LA OBLIGACION
l. Definición
2. Etimología
3. Acepciones
4. Correlación entre el concepto de derecho personal y el de obligación
~. Teor;" que p,-.,t"ncle ha«er .. ntrar en la. oblig .. cíone~ la nodón
de derecho real; refutación
6. Elementol de la obligación
7. Los ele~ntos personales
8. La prestación
7
7
7
11
8
9
9
10
CARACTE.RES DE LA OBLIGACIÓN
11
9. Enumeración
EL VíNCULO JURíDICO
10. Noción
11. Naturaleza y objeto del. vínculo jurídico; teorias
11. Teoría que atribuye al vínculo el efecto de producir una sujeción
de la persona d.!l deudor a la del acreedor
1 J. T ~oril>. que conciben 1" obtigaci ón como una rel.lción entre el
acreed9r y el patrimonio d.,l deudor o .,nCre dos palrimonios
14. Teoría que considna que .,1 vínculo obligacíonal liga la li~rtld
del d.,udor
U. Teoría alemana QU4 distingue enUe el débito y la l'e.ponsabilidad
11
1Z
II
13
14
14
EVOLUCiÓN DEL CÓNChI'TO IIIi OISLlGAUÓN
15. Inexistencia primitiva de la obligación; concepto de vinculo ma·
t.!rial
17, Concepto de vínculo moral
16
t7
e l'R ~o /ll' 1>1 IU ( no ClV/L
I!
18
18. Concepto de vínculo juridico
19. Concepción personal oe {" obligAción y conc"pdón objetiv"
.J lIRÍtl/CO lll·. I.A tlHI.!GAl'IÓN
1101
/1
N()( ION nn I.A TP.OIH.'\ (i/:/':FRAl
n¡: lAS OHI ICiA('fONFS
ll. Definición d" lA Teoría General de lAs Oblig"ciones
~2. rmportancia del e~tudio de la Teoría Gen'!r,,1 d .. 1.5 Obli~acion .. s
/ t (:.Ir.u tr,. propio di' 1., T,~ori;t tifO l.,.. ()hliJot.'t'illtlf~'
!4. evulun¡'>n h"túnc,1 de 1.. Teuri..
111.
FUENTES DE LAS OfjLIG.ACIONES
!~ I:inumor,1ción del Cóc!igo
26. Crin"l de l., cI,uihc"ción tr .. elidon.11 de "sr.,. fuente's
IV.
27. r nter~s d" sU estudio
el
D~
ejecución imtanrán..., y de ejecución suc ..siva
Prlncip.,les y accesori.,.
32 . .,¡ D .. 'U)"IO simple o con plur.llidad d .. sujelos
\3. fi Positivas y negativas
H. ¡.:) De especie o cu .. rpo cierto y de g"nero
35. hl n. objeto singular y con pluralidilo de objeto
\6 i I ~)b".~"ci"n .. s de dar. hacer y no h.lcer
\ l .. d)
Oblig~ción
I )
\7.
18.
39.
40.
22
:!3
CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES
.:8. ,,) N.,tur,lle. y Clval .. ,
.:9.
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