Esquemas de Derecho Civil de Chile I 978-84-1355-103-6 tirant tirant lo blanch Esquemas lo blanch Esquemas Esquemas de Derecho Civil de Chile I: Teoría general del negocio jurídico Directora: Nathalie Walker Silva Autores: Mar Guridi Rivano Gissella López Rivera Francisco Rubio Varas Nathalie Walker Silva tirant lo blanch Esquemas ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE I: TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO ESQUEMAS Y EXPLICACIONES COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Luis López Guerra Ana Cañizares Laso Ángel M. López y López Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Jorge A. Cerdio Herrán Marta Lorente Sariñena José Ramón Cossío Díaz Javier de Lucas Martín Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Owen Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Angelika Nussberger José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Héctor Olasolo Alonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE I: TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO ESQUEMAS Y EXPLICACIONES Directora natHaLie waLker siLva Mar guridi rivano gisseLLa LóPez rivera FranCisCo rubio varas natHaLie waLker siLva tirant lo blanch Valencia, 2021 Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. © NATHALIE WALKER SILVA (Directora) © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 241 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería Virtual: www.tirant.es ISBN 978-84-1355-104-3 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf Índice PRÓLOGO..................................................................................................................................................................................................... 13 PRESENTACIÓN........................................................................................................................................................................................... 17 I. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. 2. 3. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 21 GENERALIDADES................................................................................................................................................................................. 22 2.1. ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE “NEGOCIO JURÍDICO”..................................................................................... 22 2.2. EL OBJETO DE ESTUDIO DE LA “TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO”............................................................................... 23 2.3. FUNDAMENTO DE UNA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO............................................................................. 23 2.4. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO........................................................................... 24 LOS HECHOS JURÍDICOS: CONCEPTO GENERAL........................................................................................................................... 25 3.1. CUADRO SINÓPTICO Y CLASIFICACIÓN................................................................................................................................ 25 3.2. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURÍDICOS................................................................................................................... 27 3.3. ACTOS HUMANOS..................................................................................................................................................................... 29 4. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO................................................................................................................................................ 30 5. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO.......................................................................................................................................... 32 6. REQUISITOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE EXISTENCIA................................................................................................................ 35 CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS............................................................................................................................. 36 7.1. 37 7. SEGÚN EL NÚMERO DE PARTES............................................................................................................................................. 8 Índice 7.2. SEGÚN SI LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ESTÁN O NO SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL AUTOR O UNA DE LAS PARTES............................................................................................................................................... 39 7.3. SEGÚN LA UTILIDAD O EL BENEFICIO REPORTADO POR EL NEGOCIO JURÍDICO........................................................ 40 7.4. SEGÚN LA ÉPOCA Y LA FORMA DE PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO................................. 40 7.5. SEGÚN EL CONTENIDO DEL NEGOCIO JURÍDICO.............................................................................................................. 41 7.6. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE UNA SUBSISTENCIA AUTÓNOMA DEL NEGOCIO JURÍDICO............................................. 41 7.7. SEGÚN LA EXIGENCIA LEGAL DE FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN................................................................. 42 7.8. SEGÚN LA EXISTENCIA DE UNA REGULACIÓN LEGAL DEL NEGOCIO JURÍDICO......................................................... 43 II. LA VOLUNTAD Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS 1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 49 2. CONCEPTO DE VOLUNTAD............................................................................................................................................................... 51 3. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO?.................................................................................................................................... 55 4. IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO Y LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO............................. 58 5. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.......................................................................................................................................................... 59 5.1. GENERALIDADES....................................................................................................................................................................... 59 5.2. EL ERROR................................................................................................................................................................................... 61 5.3. CLASES DE ERROR DE HECHO................................................................................................................................................ 62 5.4. LA FUERZA................................................................................................................................................................................. 66 5.5. EL DOLO..................................................................................................................................................................................... 69 5.6. LA LESIÓN.................................................................................................................................................................................. 71 6. DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA: LA SIMULACIÓN................................................................. 74 7. LA REPRESENTACIÓN......................................................................................................................................................................... 81 9 Índice 7.1. GENERALIDADES....................................................................................................................................................................... 81 7.2. CONCEPTO Y CLASES DE REPRESENTACIÓN....................................................................................................................... 82 7.3. REQUISITOS Y EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN.............................................................................................................. 84 III. EL OBJETO 1. GENERALIDADES................................................................................................................................................................................. 91 2. REQUISITOS DEL OBJETO................................................................................................................................................................... 95 3. EL OBJETO PARA EL CÓDIGO CIVIL................................................................................................................................................. 96 3.1. UBICACIÓN DE LA NORMATIVA............................................................................................................................................. 96 3.2. CUADRO GENERAL DE LOS REQUISITOS DEL OBJETO....................................................................................................... 97 3.3. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.......................................... 98 3.4. 4. 3.3.1. REQUISITO DE LA REALIDAD O EXISTENCIA DE LA COSA.................................................................................... 99 3.3.2. REQUISITO DE COMERCIABILIDAD DE LA COSA..................................................................................................... 100 3.3.3. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA COSA................................................................................................. 101 REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD....................................... 103 3.4.1. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA...................................................................................... 103 3.4.2. REQUISITO DE LA POSIBILIDAD DE LA CONDUCTA................................................................................................ 104 EL OBJETO ILÍCITO............................................................................................................................................................................. 105 4.1. GENERALIDADES....................................................................................................................................................................... 105 4.2. CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL............................................................................................................... 106 4.2.1. ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO......................................................................... 107 4.2.2. PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS..................................................................................................................... 109 4.2.3. ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL O A LAS BUENAS COSTUMBRES................................................. 110 10 Índice 4.2.4. ENAJENACIONES DE COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464................................................................................ 112 A. CONCEPTO DE ENAJENACIÓN............................................................................................................................. 112 B. LA COMPRAVENTA, ¿IMPLICA ENAJENACIÓN?................................................................................................. 113 IV. LA CAUSA 1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 125 2. LA CAUSA EN EL CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO............................................................................................................... 127 3. ACEPCIONES DE LA PALABRA “CAUSA”........................................................................................................................................... 128 4. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSA...................................................................................................................................... 129 V. LAS FORMALIDADES 1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 137 2. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES........................................................................................................................................ 139 2.1. SOLEMNIDADES........................................................................................................................................................................ 140 2.2. SIMPLES FORMALIDADES........................................................................................................................................................ 141 VI. LA CAPACIDAD 1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 147 2. CONCEPTO Y CLASES DE CAPACIDAD............................................................................................................................................. 148 11 Índice VII. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. GENERALIDADES................................................................................................................................................................................. 157 2. DOS CLASIFICACIONES DE LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS................................................................................. 158 3. PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.................................. 159 4. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES...................................................................................................... 161 5. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS RESPECTO DE TERCEROS........................................................................................... 162 VIII. LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. 2. 3. EL PLAZO.............................................................................................................................................................................................. 167 1.1. CLASIFICACIONES DEL PLAZO QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL................................................................... 168 1.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS PLAZOS.................................................................................................. 170 LA CONDICIÓN................................................................................................................................................................................... 171 2.1. CLASIFICACIONES DE LA CONDICIÓN QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL...................................................... 172 2.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES....................................................................................... 176 EL MODO.............................................................................................................................................................................................. 179 IX. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................................................................. 183 2. CONCEPTO Y CLASES DE INEFICACIA............................................................................................................................................. 185 3. LA NULIDAD ABSOLUTA..................................................................................................................................................................... 188 4. LA NULIDAD RELATIVA...................................................................................................................................................................... 191 12 Índice 5. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA................................................................................ 195 6. LA NULIDAD PARCIAL......................................................................................................................................................................... 197 7. EFECTOS DE LA NULIDAD.................................................................................................................................................................. 198 8. LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO........................................................................................................................ 202 9. EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ DE UN NEGOCIO........................................................................... 203 10. INEFICACIA DE UN NEGOCIO VÁLIDAMENTE FORMADO........................................................................................................... 205 PRÓLOGO Desde mi época como estudiante de Derecho y, luego, en el ejercicio de la docencia, he notado la falta de un texto intermedio entre un libro de esquemas y un manual, que trate las diversas materias del Derecho Civil con la mayor simpleza posible, pero también con la necesaria rigurosidad para enfrentar la complejidad del objeto de estudio. No es una tarea fácil, porque debe asentarse en un equilibrio precario: con la simpleza, se puede caer en la falta de explicación suficiente y, con la rigurosidad, en una presentación demasiado compleja, que omita ciertos elementos o considere que es impropio hacerse cargo de ellos por su supuesta obviedad (el alumno “debiera saberlos”). Textos para la enseñanza del Derecho Civil hay varios y, por cierto, los hay muy buenos. Sin embargo, producto de mi experiencia en docencia universitaria y de conversaciones con otros docentes, me he convencido de que existe un vacío importante en el nivel más básico de enseñanza, es decir, en aquel que permite al alumno comprender los conceptos e ideas primordiales para, recién desde ese piso, evolucionar hasta formas de comprensión más sofisticadas. Dicho de otro modo, si, como ocurre en la realidad nacional, el punto de partida del aprendizaje jurídico se asocia a textos de mediana complejidad, con niveles de dificultad como los presentes en los manuales de Derecho Civil, se deja fuera una parte anterior, más básica y, por lo mismo, necesaria para una cabal comprensión de los contenidos de los cursos. Considero que este salto en la secuencia lógica del aprendizaje es lo que produce esos resultados incoherentes que evidenciamos en algunas respuestas de los exámenes de fin de semestre y que nos hacen preguntarnos en qué habremos fallado; qué habremos hecho mal. Uno de los estilos más importantes de aprendizaje del Derecho es el visual. Esta es una conclusión que es posible extraer con facilidad del ejercicio común del estudiante de subrayar o destacar los textos de que dispone. Esta “visualidad” está referida en forma amplia, a un determinado orden de presentar los contenidos, destacando con especial énfasis algunos elementos, ya sea por su importancia por sobre otras, o porque pertenecen a cierta categoría. Este libro de esquemas y enseñanzas básicas acerca de la Teoría General del Negocio Jurídico surgió como una idea conversada con Valeria Guerra, Directora de Edición y Formación de Editorial Tirant lo Blanch. La propuesta se dio, precisamente, 14 Nathalie Walker Silva por el diagnóstico de ausencia de textos que cumplieran con las exigencias de simpleza, pero también de estándares mínimos para una comprensión cabal de las estructuras básicas. Al respecto, junto a Valeria, consideramos que la experiencia en docencia universitaria entrega una importante retroalimentación acerca de la forma en que aprenden nuestros alumnos y de los requerimientos particulares de la enseñanza del Derecho, lo que permite asumir este desafío con una herramienta de un valor apreciable. Este ejercicio, si bien es relativamente novedoso en Chile -ya existen libros de esquemas para el estudio del Derecho Civil, pero nos parece que, si bien son un aporte, les falta una explicación algo más lata, que permita una mayor comprensión de los aspectos básicos de lo que se expone-, es una fórmula probada en España, en donde la Editorial Tirant lo Blanch edita un ciclo completo de Esquemas de Derecho Civil, que permiten suplir este vacío al cual ya nos hemos referido. Una vez asumida la misión de liderar este proyecto para el primer libro de esquemas, tuve la tarea de convocar a un grupo de excelentes docentes e investigadores, quienes aceptaron gustosos participar en este proyecto, también en el entendido de que el libro sería un aporte para acompañar a los estudiantes en su estudio cotidiano, a la par de la revisión conjunta de las materias en las clases y de la bibliografía mínima y complementaria de cada curso. Es este un texto que está hecho por docentes, para alumnos de cualquier Universidad que cursen el ramo de Teoría General del Negocio Jurídico, o su denominación equivalente. Es preciso aclarar que, en modo alguno, este libro pretende reemplazar la utilización de los manuales, monografías o demás textos jurídicos pertinentes. Al contrario, es parte de nuestra misión el incentivar la lectura de textos complementarios a éste -que se ofrece como el primero de muchos otros- en el entendido de que se concibe como un primer paso del aprendizaje de la Teoría General del Negocio Jurídico. Por lo mismo, en cada materia, damos cuenta de la bibliografía citada en el libro y también de aquella que no hemos empleado para darle forma, pero que consideramos importante sugerir al estudiante para una cabal inteligencia de las materias revisadas. Aprovecho esta oportunidad de agradecer al equipo que dio vida a este primer libro de la serie de esquemas de Derecho Civil y que, adicionalmente, me honran con su amistad y la excelencia en su quehacer cotidiano. Aprendo de ellos cada día y, por cierto, me han enseñado cosas valiosas en el desarrollo de este texto, que no sólo está hecho con esmero y rigurosidad científica, sino también con el afecto y la preocupación de quien enseña con habitualidad. Agradezco, entonces, en forma personalizada, a Prólogo 15 Mar Guridi Rivano, Gissella López Rivera y Francisco Rubio Varas, autores, junto a quien escribe, del texto que hoy ofrecemos con cariño a la comunidad estudiantil, con la esperanza de hacer más sencilla la labor de aprendizaje del Derecho, que, sabemos por la propia experiencia, es ardua y no tiene fin. Santiago, 21 de enero de 2019 Nathalie Walker Silva PRESENTACIÓN El lector tiene en sus manos la primera edición del libro Teoría General del Negocio Jurídico. Esquemas y explicaciones. Esta es una obra que ha sido preparada con cariño, por un equipo de autores comprometidos con la enseñanza del derecho. Todos quienes integramos este equipo somos profesores de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello y hemos asumido con entusiasmo el desafío de aportar al mejoramiento del aprendizaje de los alumnos a través de nuestra experiencia en el aula. La finalidad de este libro es presentar al estudiante, que se inicia en sus estudios de derecho, un texto amigable y sencillo, que le permita enfrentar un primer nivel de complejidad en la revisión de las materias. Por esta razón, los contenidos están presentados de la forma que nos ha parecido la más clara posible, tratando de situarnos en el lugar del estudiante y teniendo en mente las dificultades que enfrentamos en nuestra propia experiencia universitaria. Las materias correspondientes a la Teoría General del Negocio Jurídico son aquí tratadas a través de diversos tipos de esquemas, complementados por explicaciones necesarias para la mejor comprensión de los mismos. Cuando lo hemos estimado prudente, agregamos también recuadros con jurisprudencia en aquellas materias en que nuestros tribunales han explicado un concepto con particular claridad; o han especificado, en el caso concreto, algo que la ley o la doctrina han delimitado de un modo más general. Asimismo, en algunos casos, hemos añadido explicaciones que no son desarrolladas en los textos canónicos, pero que son necesarias para el cabal entendimiento de las materias propias del estudio del negocio jurídico, como ocurre, por ejemplo, con la capacidad de las personas. El orden de exposición de los contenidos ha sido, en general, el seguido por los manuales que suelen ser más utilizados por los estudiantes. En tal sentido, nos guiamos también por el objetivo de la sencillez. Por lo mismo, no hemos querido alterar la disposición habitual de la enseñanza de las materias, para permitir que el alumno estudie de diversos textos, sin mayores contratiempos. Tal como se desprende de lo dicho, la intención de este libro es facilitar el estudio y no importunarlo. 18 Presentación Finalmente, queremos hacer presente nuestra intención de fomentar en el alumnado la inquietud de investigar, de ir más allá de los textos legales o de las lecturas mínimas exigidas para la aprobación del curso. La forma concreta de aportar en este aspecto, ha sido la incorporación de bibliografía sugerida en aquellas materias en que nos consta la existencia de nuevos enfoques para el análisis de los contenidos y que, precisamente por su novedad u originalidad, no son aún recogidos en las bibliografías obligatorias o complementarias de los diversos planteles universitarios. Confiamos en que este libro tendrá una buena recepción por parte del estudiantado, quien juzgará la medida en que hemos podido alcanzar o no los objetivos propuestos y nos dará una valiosa retroalimentación para mejorar su contenido en futuras ediciones. Mientras tanto, nos quedamos con la satisfacción de haber entregado nuestro aporte en la enseñanza del derecho, que es, sin duda, una de las tareas más nobles a las que uno puede dedicar sus esfuerzos cotidianos. I. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. INTRODUCCIÓN Las opiniones doctrinarias sobre las diferencias que existirían entre el derecho privado y el derecho público datan de larguísimo tiempo (Velasco Caballero). Sin embargo, existiría algo distintivo en aquello que es el objeto de lo que identificamos como “derecho privado”, que se manifiesta en una regulación legal dentro de la cual se inserta especialmente aquella contenida en el Código Civil chileno. En dicha disciplina del derecho, especialmente lo que identificamos como el “derecho civil patrimonial” contendría las subdisciplinas relativas al derecho de los bienes, al derecho de los contratos y al derecho que regula el enriquecimiento injusto y los daños sufridos; cada una de estas subdisciplinas exhibiría una compleja pero unificada estructura compuesta por subsistemas, recíprocamente complementarios, de regulación de derecho público y también de derecho privado (Brudner). Lo distintivo de este derecho civil patrimonial es que permitiría generar una realidad jurídica que concretizaría las pretensiones de los agentes para desarrollar de manera autónoma su propio plan de vida, esto es: el poder dominar su cuerpo y sus adquisiciones y determinar la forma de su vida (Brudner). Por “vida privada” es posible identificar aquel espacio imprescindible de la vida y opuesto a la “vida pública”, que se vive cuando dejamos de ser ciudadanos y pasamos a ser individuos y es en ese espacio, en donde el derecho civil patrimonial regula nuestras necesarias interacciones con otros individuos considerados en sus, también, vidas privadas (Brudner). La regulación de los negocios jurídicos permite otorgar un marco jurídico a la interacción voluntaria entre las personas que está a su disposición para que ellas puedan desarrollar sus propios planes individuales de vida, en atención a que necesitamos de los servicios y bienes que otros prestan o tienen y que nos los pueden intercambiar. La teoría del negocio jurídico se ocupa de realizar una sistematización de la estructura general de todo negocio jurídico de derecho privado, identificando los requisitos necesarios para, en general, poder calificar a dichos negocios jurídicos como actos válidos y eficaces, sin perjuicio de las reglas jurídicas especialmente establecidas para cada tipo especial de contratos y actos. 22 Gissella López Rivera 2. GENERALIDADES 2.1. ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE “NEGOCIO JURÍDICO” El derecho romano no conoció esta expresión. Tampoco creó un tipo abstracto de negocio jurídico o de contrato, sino que identificó tipos contractuales particulares obligatorios. Dicho modelo permaneció vigente en Europa durante la codificación justinianea y el auge del derecho natural (Flume). El concepto y la teoría general del negocio jurídico se la debemos a la ciencia jurídica alemana, que, bajo el sistema de derecho civil de Pandectas —ordenación del sistema de derecho privado de Justiniano del s. XVIII— incorporó dentro de su parte general relativa a las doctrinas fundamentales del derecho civil, al negocio jurídico (las Pandectas contemplaban una segunda parte relativa a las materias particulares del derecho privado, que analizaba el derecho de los bienes, de las obligaciones, de la familia y de la sucesión) y habría sido su objeto principal de estudio durante el s. XIX (Flume). Sin embargo, en su origen la “teoría del negocio jurídico” no nació desde una abstracción de los tipos contractuales particulares que el derecho conocía en ese momento, sino que se fundó en el “acto humano”, identificando al negocio jurídico como una especie dentro del género conformado por el acto del humano (Flume). Inauguraron el uso de este concepto en la doctrina alemana autores tales como Heise, Dabelow, Nettelbladt; pero fue Savigny quien formuló esta teoría de la manera en que la conocemos. En el tercer tomo de su tratado Sistema de Derecho Romano Actual, Savigny ligó el concepto “negocio jurídico” al de “voluntad” hasta el punto de tratar como sinónimas las expresiones “negocio jurídico” y “declaración de voluntad” (Flume). Teoría del Negocio Jurídico 23 2.2. EL OBJETO DE ESTUDIO DE LA “TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO” Su objeto de estudio es el negocio jurídico desde un punto de vista abstracto, es decir, sin atender a las particularidades de cada uno de los diferentes actos y contratos que pueden ser realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El propósito de su estudio consiste en ofrecer una teoría que permita enjuiciar jurídicamente los “actos comprendidos en esa abstracción, que se trata de actos de configuración creadora de relaciones jurídicas en uso de la autodeterminación de la persona a través de la puesta en vigor de una reglamentación. Los negocios jurídicos particulares pueden ser muy diferentes, pero esa característica común los une entre sí, y a su vez, los separa, a efectos de su régimen jurídico, de todos los demás hechos y actos relevantes jurídicamente” (Flume). Es posible decir que la teoría del negocio jurídico se ocupa de los problemas de la “esencia” del negocio jurídico, a saber, su condición de acto de configuración creadora de relaciones jurídicas referidas a la relación jurídica que se pretende crear (Flume). 2.3. FUNDAMENTO DE UNA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO Messineo defendió que la “razón de ser de una doctrina general del contrato” sería la utilidad práctica de ella, basada en la existencia de principios comunes a todos y cada uno de los contratos y a la existencia de una naturaleza y estructura común que permitiría la generación de los contratos, entendidos estos como el resultado de elementos formales constantes que deben ser estudiados a la hora de analizar cada contrato en particular (Messineo). Lo dicho por Messineo vale también para una teoría general de los negocios jurídicos, que sería el concepto genérico del cual los actos unilaterales y las convenciones y los contratos serían sus diferentes especies. Sin embargo, y dado que siempre es necesario volver al estudio particular del contrato o acto específico, bien vale la pregunta por la necesidad de justificar esta teorización unificada que realiza la doctrina. Stolfi responderá esta cuestión aludiendo a 24 Gissella López Rivera que dicha teorización se basaría en la búsqueda de la unidad interna de los negocios jurídicos para identificar el eje sobre el cual gira la regulación común y, de esa manera, ofrecer una solución de las cuestiones particulares asumiendo al sistema jurídico como un conjunto coherente de normas jurídicas, que suministre al juez y a los demás operadores jurídicos un criterio acertado para resolver los problemas jurídicos (Stolfi). 2.4. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO El Código Civil no incluye dentro de su texto una regulación del “negocio jurídico” similar a la sistematización que ofrece la doctrina bajo el rótulo de la “teoría del negocio jurídico”. Tampoco utiliza en su texto las expresiones “negocio jurídico” ni “acto jurídico”. Sin embargo, en general la doctrina chilena deriva esta teoría de los principios que informan la regulación legal de los contratos y, en parte, el acto testamentario, de manera que es el Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, especialmente los títulos II De los actos y declaraciones de voluntad (arts. 1445 a 1469*) y el título XX De la nulidad y la rescisión (arts. 1681 a 1697), el texto legal que permite la creación de esta teoría en el ámbito del derecho chileno (Vodanovic). Dichos artículos formularían el conjunto de reglas jurídicas generales aplicables no solo a los contratos, sino que también a los demás negocios jurídicos salvo que “el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos”, como diría Avelino León (Vial). * Nota aclaratoria: De aquí en adelante, salvo que se diga lo contrario, todos los artículos citados pertenecen al Código Civil chileno. 25 Teoría del Negocio Jurídico 3. LOS HECHOS JURÍDICOS: CONCEPTO GENERAL Hecho: cualquier suceso o acontecimiento (VIAL) generado por la naturaleza o por la acción humana, ya sea que tenga o no efectos o consecuencias jurídicas (VODANOVIC). Pueden ser simples o complejos, según se trate de un solo hecho o varios elementos de hechos conexos (BETTI). con la intención de producir efecto o Ejemplos: nacimiento, muerte, naturales lluvia, matrimonio, convención, realización de un trabajo. jurídicos (Negocios Jurídicos) simples o materiales HECHOS voluntarios 3.1. CUADRO SINÓPTICO Y CLASIFICACIÓN sin la intención de producir efecto jurídicos naturales o simples o materiales naturales o involuntarios con la intención de producirjurídicos efectos jurídicos (Negocios Jurídicos) voluntarios HECHOS sin la intención de producir efectos jurídicos jurídicos naturales o involuntarios situación preexistente situación preexistente HECHO JURÍDICO HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas naturales o simples simples o o materiales materiales HECHOS HECHOS 26 HECHOS naturales o simples o materiales jurídicos jurídicos voluntarios voluntarios voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos jurídicos (Negocios Jurídicos) (Negocios Jurídicos) con la intención de producir efecto jurídicos (Negocios sin la intención de producir efectos sin la intención deJurídicos) producir efectos Gissella López Rivera jurídicos jurídicos naturales o naturales o con la intención de producir producir efectos efecto o Cuando el hecho tiene relevancia naturales jurídica hablamos de “hechos jurídicos”, cuya generación y efectos podrían ser esbozados sin la intención de involuntarios jurídicos jurídicos involuntarios simples o de la siguiente manera: jurídicos HECHOS situación preexistente HECHOS situación preexistente situación preexistente materiales naturales o simples o materiales jurídicos jurídicos naturales o voluntarios involuntarios voluntarios HECHO JURÍDICO naturales o HECHO JURÍDICO involuntarios naturales o HECHO JURÍDICO involuntarios (Negocios Jurídicos) con la intención de producir efecto jurídicos creación o (Negocios sin la intención deJurídicos) producir efectos o modificacióncreación o jurídicos modificación o extinción de jurídicas sinsituaciones la intención de producir efectos extinción creación o jurídicos de situaciones jurídicas modificación o extinción de situaciones jurídicas Hechos jurídicos naturales (o involuntarios): el hecho jurídico es causado por la naturaleza, como el nacimiento, la muerte, un tsunami. creación o modificación o Hechos jurídicos voluntarios (o humanos [Vodanovic]): el hecho JURÍDICO jurídico es causado por la acción de una o más personas, como el situación preexistente HECHO extincióno matrimonio o un asesinato o un contrato. creación de situaciones jurídicas Algunos critican la distinción, al existir hechos que son tanto causados por la acción humana o no, llamados “híbridos” como la modificación o situación preexistente HECHO JURÍDICO muerte que puede ser causada por una enfermedad o por un asesinato (Vial). extinción situaciones jurídicas Hechos jurídicos positivos y negativos: si los efectos jurídicos se producen porque algo ocurrió, se trata de unde hecho positivo (el pago de una obligación); si se producen porque algo no ha ocurrido, será uno negativo (incumplimiento de una obligación) (Vial). Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos: si el hecho constituye (crea) una relación jurídica; si la extingue (como el cumplimiento de una obligación) o si impide que se genere (el dolo como vicio de la voluntad) (Vial). 27 Teoría del Negocio Jurídico 3.2. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURÍDICOS Adquisición La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la adquisición de un derecho subjetivo o de una relación jurídica a un sujeto. Consecuencias de los actos jurídicos Modificación La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico un cambio en el derecho subjetivo o en la relación jurídica, ya sea que cambie su contenido o los sujetos. Extinción La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la terminación del derecho subjetivo o de la relación jurídica; éstos desaparecen de la realidad jurídica. La pérdida no implica la extinción: pérdida es el cambio del titular del derecho. ¿CUÁNDO SE GENERAN LAS CONSECUENCI AS JURÍDICAS? Regla general: El momento en que la consecuencia de los hechos jurídicos tendrá lugar será aquél en que se encuentren cumplidos todos los presupuestos previstos por la norma para ello; si el hecho es simple o complejo, tendrá relevancia para identificar ese momento. Ejemplos • Simple : el cumplir 18 años: genera capacidad de ejercicio. • Compleja: la adquisición del dominio de un bien mueble se genera por la tradición, por ejemplo, mediante la simple entrega, acompañada de un título traslaticio del dominio, por ejemplo, una compraventa. Excepción: Retroactividad La ley o la voluntad de las partes pueden prever que los efectos generados han tenido lugar en un momento anterior al de la ocurrencia del hecho jurídico. Ejemplo: la ratificación o aprobación por parte del mandante a lo hecho por su mandatario cuando éste actuó fuera de sus facultades dadas por el primero. Extinción La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la terminación del derecho subjetivo o de la relación jurídica; éstos desaparecen de la realidad jurídica. La pérdida no implica la extinción: pérdida es el cambio del titular del derecho. 28 Gissella López Rivera ¿CUÁNDO SE GENERAN LAS CONSECUENCI AS JURÍDICAS? Regla general: El momento en que la consecuencia de los hechos jurídicos tendrá lugar será aquél en que se encuentren cumplidos todos los presupuestos previstos por la norma para ello; si el hecho es simple o complejo, tendrá relevancia para identificar ese momento. Ejemplos • Simple : el cumplir 18 años: genera capacidad de ejercicio. • Compleja: la adquisición del dominio de un bien mueble se genera por la tradición, por ejemplo, mediante la simple entrega, acompañada de un título traslaticio del dominio, por ejemplo, una compraventa. Excepción: Retroactividad La ley o la voluntad de las partes pueden prever que los efectos generados han tenido lugar en un momento anterior al de la ocurrencia del hecho jurídico. Ejemplo: la ratificación o aprobación por parte del mandante a lo hecho por su mandatario cuando éste actuó fuera de sus facultades dadas por el primero. materiales HECHOS naturales o voluntarios involuntarios sin la intención de producir efectos jurídicos jurídicos Teoría del Negocio Jurídico situación preexistente (Negocios Jurídicos) naturales o involuntarios 3.3. ACTOS HUMANOS HECHO JURÍDICO 29 creación o modificación o extinción Lo que recibe la denominación de “acto humano” es un acto voluntario de una persona; en opinión de Vial un acto invode situaciones jurídicas luntario de una persona no correspondería a un acto humano sino más bien a un hecho jurídico natural (Vial). creación o modificación o situación JURÍDICO Actospreexistente lícitos e ilícitos: en función de si se conforman HECHO con el derecho o no. Solo los primeros producen efectos jurídicos queridos por extinción sus creadores y están protegidos por el derecho (Vial); los segundos, generalmente está prohibidos por el derecho o lesionan injustade situaciones jurídicas mente intereses ajenos (Vodanovic). Frente a los segundos el derecho reacciona impidiendo la producción de efectos o estableciendo el deber de indemnizar los daños (Vial). Negocios jurídicos y actos jurídicos: La distinción recibe su recepción legal en el Código Civil italiano de 1942, que utiliza la expresión “negocio jurídico”, aunque también es usada por la civilística alemana. El acto jurídico es un hecho voluntario realizado por una persona capaz de actuar, pero cuyos efectos han sido determinados por una norma preexistente. Ejemplo: la acción dolosa que causa daño determina la aplicación de la regulación de la responsabilidad extracontractual. El negocio jurídico, por su parte, es un acto generado por la manifestación de voluntad de alguien para producir efectos jurídicos, que serán el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo. En este caso la voluntad es la determinante de los efectos (Figueroa). La ley chilena desconoce esta clasificación y la doctrina nacional tampoco la acepta de manera uniforme (Vial). 30 Gissella López Rivera 4. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO • Acto de autonomía privada, enderezado a un fin que el ordenamiento jurídico reputa digno de protección o tutela (Passarelli, en Figueroa). • Manifestación de la voluntad de una o más partes que mira o tiende a producir un efecto jurídico dado; p. ej.: el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica protegida por el derecho positivo (Stolfi). • Acto de autoconfiguración de relaciones jurídicas, esto es, de configuración conforme a la propia voluntad mediante la que se pone en vigor una reglamentación (Flume). • Acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada), y al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico-social que caracteriza su tipo (típica en este sentido) (Betti). • Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (Vial). Jurisprudencia: “[…] Al efecto, necesario es recordar que siendo el acto jurídico la manifestación de voluntad hecha con la intención de lograr un determinado fin práctico y que produce los efectos jurídicos que el derecho establece” [Ferretería El Aguila Limitada con Logitranss Spa. y Otra (2018) consid. 4°]. con la intención de producir efecto jurídicos (Negocios Jurídicos) naturales o simples o materiales voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o 31 Teoría del Negocio Jurídico El concepto de “negocio jurídico” puede ser analizado según sus diferentes componentes: Manifestación de voluntad expresión del querer mediante una declaración o un comportamiento que permita conocerlo Concepto 1. Persecución de un propósito jurídico 2. producir efectos de derecho, esto es "derechos subjetivos" 3. crear 4. modificar 5. extinguir 1. Sanción por parte del derecho 2. el derecho preve el efecto a la manifestación de voluntad exteriorizada 3. para algunos, es solo la voluntad, para otros solo el ordenamiento jurídico 32 Gissella López Rivera 5. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO de la esencia de la naturaleza accidentales ELEMENTOS art. 1444 con la intención de producir efecto jurídicos creación o (Negocios Jurídicos) naturales o simples o materiales modificación 33o extinción Los llamados “elementos” o “categorías de elementos” (Stolfi) o “cosas” (art. 1444) son aquellas en sin partes la intención de producir efectos de identificables situaciones jurídicas jurídicos jurídicos la estructura de un negocio jurídico. Teoría del Negocio Jurídico HECHOS situación preexistente voluntarios HECHO JURÍDICO naturales o involuntarios DE LA ESENCIA (ESENCIALES): Elementos necesarios y suficientes para la constitución de un negocio jurídico (Stolfi, Vial). Necesario porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del negocio y suficientes porque la concurrencia de ellos basta para darle existencia. Son el contenido mínimo del negocio jurídico (Stolfi). Art. 1444: “cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. creación o Ejemplo: el precio y la cosa vendida en un contrato de compraventa modificación o situaciónClasificación: preexistente HECHO JURÍDICO extinción ü Comunes o generales: no pueden faltar en ningún negocio jurídico. Ejemplo: capacidad de ejercicio. situaciones jurídicas ü Especiales o específicos: requeridos para cada negocio jurídico en especial. Ejemplo: existencia de unde precio fijado en su mayor proporción en dinero, en el contrato de compraventa. DE LA NATURALEZA (NATURALEZA): Son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley en vista del silencio de los interesados. No es necesaria la voluntad de los interesados para que estas consecuencias se generen, sino para modificarlos o excluirlos (Stolfi). Algunos autores no los consideran propiamente elementos sino serían consecuencias (Vial). Art. 1444: “(...) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial” Ejemplos: la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios en un contrato de compraventa. situación preexistente HECHO JURÍDICO 34 creación o modificación o extinción deGissella situaciones jurídicas López Rivera ACCIDENTALES: Elementos o cosas que las partes pueden, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, incorporar al negocio jurídico sin alterar su naturaleza; generalmente se hace mediante una declaración expresa, una “estipulación” (Vial). Pueden referirse a su existencia, eficacia o extinción (Vial). Art. 1444: “(...) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Ejemplos: ü existencia: las partes agregan algo al negocio jurídico elevado a la categoría de esencial, como el otorgar el contrato no solemne por escritura pública; la incorporación de una condición suspensiva: “te doy mi auto si te titulas de abogada”. ü exigibilidad: la incorporación de un plazo suspensivo “el precio se pagará dentro de los treinta días siguientes”. ü extinción: la incorporación de un plazo extintivo “te presto mi libro hasta el 20 de mayo de 2021” o de una condición resolutoria ordinaria: “te presto mi libro hasta que termines tu tesis”. Jurisprudencia: “Que para que un acto jurídico exista es indispensable que concurran las cosas que son esenciales a su existencia, y que para que tenga pleno valor jurídico, o sea, produzca sus efectos que debe producir según su clase, es necesario que esté exento de vicios” [Fuenzalida con Fuenzalida y Otro (2015) consid. 9 de la sentencia de reemplazo)]. con la intención de producir efecto jurídicos (Negocios Jurídicos) naturales o simples o materiales voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios 35 Teoría del Negocio Jurídico 6. REQUISITOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE EXISTENCIA DE EXISTENCIA ! ! ! ! Indispensables para que el negocio jurídico nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno (VIAL). la voluntad el objeto la causa y las solemnidades requeridas para la existencia de acto (ej. Otorgar la compraventa de un bien raíz por escritura pública). REQUISITOS DE VALIDEZ ! ! ! ! Necesarios para que el negocio jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable (VIAL). Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a ser invalidado. la voluntad no viciada el objeto lícito la causa lícita y la capacidad. Notas aclaratorias * Figueroa habla de “condiciones” de existencia y de validez. * Domínguez, a propósito de los elementos del negocio jurídico, distingue entre (i) de la esencia o de la existencia y (ii) de la validez, que intervienen cuando el negocio ya tiene existencia; luego señala que se “habla” también de elementos (iii) de la naturaleza y (iv) accidentales. 36 Gissella López Rivera 7. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS La razón para estudiar la clasificación de los negocios jurídicos es que ella permite diferenciar y poder aplicar estatutos jurídicos diferentes para cada uno y, con ello, distinguir entre condiciones, requisitos, efectos, etc. Por otro lado, algunas clasificaciones han sido efectuadas por la ley (específicamente, el Código Civil distingue tipos de contratos) o por la doctrina. 37 Teoría del Negocio Jurídico 7.1. SEGÚN EL NÚMERO DE PARTES Unilateral (art. 1439 CCCh) Bilateral : Convención dos o más (se habla de "partes") crear derechos subjetivos una parte se obliga Contrato Bilaterial (art. 1439 CCCh) modificar derechos subjetivos Ej: matrimonio extinguir derechos subjetivos Número de partes Unilateral una parte (se habla de "autor") ej: testamento Simple proviene de una sola persona (testamento) Complejo proviene de varias personas que forman una parte ambas partes se obligan CONCEPTO DE PARTE ! Art. 1438 CCCh “una parte puede ser una o muchas personas” ! “la persona o las personas que constituyen un solo centro de intereses y concurren con su voluntad a formar un acto jurídico” (VODANOVIC). 38 Gissella López Rivera Jurisprudencia: “por «parte» entendemos a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la celebración del contrato y se ven alcanzados por sus efectos” [Schmidt con Zamora (2012) consid. 14]. con la intención de producir efecto naturales o jurídicos simples o materiales (Negocios Jurídicos) Jurisprudencia: “[el acto jurídico] será unilateral si basta con una sola voluntad para su operatividad legal (como en el testamento o la renuncia de una herencia); o bien bilateral, si por el contrario requiere el concurso o acuerdo de dos o más voluntades para surtir voluntarios HECHOS legalmente sus efectos, en cuyo caso pasará a denominarse convención. sin la intención con lasobre intención de producir producir efecto efecto Así pues podemos definir el acto jurídico bilateral, o convención como el consenso o acuerdo de voluntades un fin u de objeto naturales o jurídicos jurídicos jurídico consistente en crear, modificar o extinguir derechos reconocidos por el derecho positivo. simples o naturales materiales Y si la convención tiene por objeto o finalidad principal la creación de derechos yode obligaciones como su contrapartida estaremos (Negocios Jurídicos) en presencia de un contrato” [Ferretería el Águila Limitada con L ogitranss Spa y Otra (2018) consid. 4°]. involuntarios voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos situación preexistente situación preexistente naturales o involuntarios HECHO JURÍDICO HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 39 Teoría del Negocio Jurídico 7.2. SEGÚN SI LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ESTÁN O NO SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL AUTOR O UNA DE LAS PARTES sujeción a la muerte de una persona entre vivos por causa de muerte o mortis causa Son la regla general. Para producir sus efectos propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes (VIAL). Ejemplo: compraventa Por su misma naturaleza requieren, como supuesto necesario e indispensable para que el acro produzca los efectos que le son propios, la muerte del autor o de una de las partes Ejemplo: testamento 40 Gissella López Rivera 7.3. SEGÚN LA UTILIDAD O EL BENEFICIO REPORTADO POR EL NEGOCIO JURÍDICO Gratuito Se celebra en beneficio exclusivo de una persona o de una parte (V IAL). Ej. donación Oneroso Se celebra teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes (VIAL ). Ej. arrendamiento 7.4. SEGÚN LA ÉPOCA Y LA FORMA DE PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO Puros y simples Producen efectos de inmediato y sin limitaciones. Son la regla general (VIAL). Ej. matrimonio Sujetos a modalidad Sus efectos están subordinados a una modalidad (VIAL). Ej. testamento Bajo condición Bajo un plazo Bajo un modo 41 Teoría del Negocio Jurídico 7.5. SEGÚN EL CONTENIDO DEL NEGOCIO JURÍDICO De Familia Atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo entro de la familia (VIAL). Ej. matrimonio Patrimoniales Tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario (VIAL). Ej. arrendamiento 7.6. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE UNA SUBSISTENCIA AUTÓNOMA DEL NEGOCIO JURÍDICO Principales No requieren de otro acto o negocio que les sirva de sustento o de apoyo (VIAL ). Ej. Préstamo Accesorios Requieren de un acto principal para subsistir, al cual acceden (VIAL ). De garantía o cauciones se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal Ej.: la prenda Dependientes Ej.: capitulaciones matrimoniales 42 Gissella López Rivera 7.7. SEGÚN LA EXIGENCIA LEGAL DE FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN Solemnes Están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades llamadas solemnidades requeridas para la existencia o validez del negocio jurídico (VIAL). Ej. Compraventa de bienes raíces; matrimonio No solemnes No están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades llamadas solemnidades requeridas para la existencia o validez del negocio jurídico (VIAL). Ej. Compraventa de bienes muebles; arrendamiento Jurisprudencia: “[…] la solemnidad es un requisito adicional, configurándose como el único medio idóneo para la constitución del negocio jurídico, elemento esencial que permite que el negocio aludido se perfeccione jurídicamente. […] [l]as solemnidades ad substantiam no son un elemento diverso de la voluntad ya que ellas no constituyen sino la forma especial de manifestación de ésta cuando el legislador por la importancia o trascendencia del acto ha creído necesario exigirlas. (Somarriva Revista con Undurraga, la intención de de producir efecto naturales o Derecho y Jurisprudencia. T. XXXI. Pág. 37.) De acuerdo a lo expresado, aparece que las solemnidades las exige el legislador en los jurídicos simples o casos de mayor trascendencia en el orden jurídico para los sujetos de derecho. Se ha dicho desde antiguo que las solemnidades están materiales Jurídicos) presentes en el orden patrimonial y en el orden de familia, predominando en éste por sobre todo” [González con(Negocios Shejereva (2018) voluntarios consid. 10°]. HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios creación o 43 Teoría del Negocio Jurídico 7.8. SEGÚN LA EXISTENCIA DE UNA REGULACIÓN LEGAL DEL NEGOCIO JURÍDICO Nominados o típicos Su regulación está contenida en la ley, ella prevé el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos (VIAL ). Ej. Compraventa de bienes raíces; matrimonio Innominados o atípicos Sin estar regulados legalmente, adquieren existencia jurídica por la autonomía de las partes para su celebración o del autor para su otorgamiento (VIAL ). Ej. Leasing sobre bienes muebles 44 Gissella López Rivera BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado). Brudner, A. y Nadler, J. (2013): The Unity of the Common Law (Croydon y Nueva York, Oxford University Press). Domínguez Águila, Ramón (2012): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada). 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Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith (2012): Corte Suprema, 14 de marzo de 2012 (recurso de casación en la forma), en WestLaw, cita online CL/JUR/686/2012, fecha de consulta 22 de enero de 2020. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Abeliuk Manasevich, René (2008): Las obligaciones (quinta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile). Carvajal R., Patricio (2007): “Arts. 1437 y 1438 del Código Civil. «Contrato» y «Convención» como sinónimos en materia de fuentes de las obligaciones”, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, nº 2, pp. 289-302. Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters). Galgano, Francesco (1992): El negocio jurídico (trad. Francisco P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia, Tirant lo Blanch). 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También se ha sostenido que “La voluntad es el movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic). Lo cierto es que la importancia de la voluntad gira en torno a si ésta puede generar, por sí misma, normas de carácter obligatorio para quienes la expresan. Y es así como una declaración de voluntad debidamente manifestada genera efectos, con gran cantidad de consecuencias para el derecho. Es necesario tener presente que cuando se habla de voluntad se atiende a los actos jurídicos unilaterales, pues la noción consentimiento se reserva para los actos jurídicos bilaterales. Otro aspecto importante a considerar es que la voluntad constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho privado, a través del que se conoce como el Principio de la Autonomía de la Voluntad. Este principio se traduce en que lo querido y expresado por las partes mediante su voluntad es una “ley”: la ley del contrato, expresada en el art. 1545 del Código Civil. El principio de la autonomía de la voluntad consiste en la facultad que tienen las partes de un acto o contrato para determinar su contenido, efectos y duración”. Sin perjuicio de tal principio, hay ciertos actos en los que la voluntad de las partes se ve restringida, tanto por la ley como por el juez. Asimismo, en los actos de carácter extrapatrimonial o actos de familia las partes no pueden alterar libremente su contenido. Como se analizará, la voluntad puede manifestarse en forma expresa, en forma tácita, e incluso hay quienes consideran que puede manifestarse en forma presunta. Esta última sería “la que la ley deduce o supone de ciertos hechos” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic). Por ejemplo, el art. 1244, consagra que “la enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizado por el juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo de obligarse en calidad de tal”. 50 Mar Guridi Rivano Toda voluntad debe manifestarse y debe ser seria. Lo anterior, por cuanto el Derecho no sanciona aquello que permanece en la esfera interna de los particulares (esto es, no sanciona las intenciones que no se expresan). Y luego, el que la voluntad sea seria implica que al emitirse la voluntad esta busca consecuencias jurídicas determinadas. 51 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 2. CONCEPTO DE VOLUNTAD La voluntad Es un requisito de existencia del negocio jurídico. Debe exteriorizarse (es decir, manifestarse) y debe ser seria (esto es, con el fin de alcanzar un objetivo). Cuando la voluntad es libre y espontánea, produce efectos jurídicos. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD En forma expresa Debe manifestarse En forma tácita Para el Código Civil, la manifestación de voluntad en forma expresa o tácita tiene el mismo valor. Sin perjuicio que en algunos casos se exija una manifestación expresa, o bien las partes convengan una determinada forma de exteriorizar la voluntad. Debe ser seria Silencio (no hay voluntad) Excepciones La ley le atribuye valor Las partes le atribuyen valor El juez le atribuye valor, se denomina el silencio circunstanciado Se entiende por tal aquella que tiene por fin alcanzar un objetivo de relevancia jurídica. 52 Mar Guridi Rivano La voluntad La autonomía de la voluntad Principio sobre el que descansa todo el Derecho privado. Permite realizar todo aquello que no esté prohibido, siempre que se respeten las leyes, el orden público y las buenas costumbres. La libertad Toda persona es libre de querer obligarse con otra. Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad Toda persona puede renunciar establecidos en su solo beneficio. a derechos Toda persona puede establecer el contenido del acto o contrato que pretende celebrar. Toda persona deberá regirse por la real voluntad de los contratantes para interpretar el contenido del acto o contrato. 53 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas No puede afectar intereses ajenos, Para que el acto produzca efectos jurídicos debe ser sancionado por el derecho y cumplir los requisitos establecidos por las leyes, LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA PRIVADA Existen ciertos actos y contratos en los que se compromete el interés social, y, por tanto, la autonomía se ve restringida, El orden público y las buenas costumbres constituyen una limitación esencial, La posibilidad de crear nuevas figuras jurídicas debe obedecer a una necesidad social. 54 Mar Guridi Rivano La autonomía de la voluntad utiliza al negocio jurídico como la herramienta que dispone el Derecho para que las personas puedan regular sus relaciones personales, laborales y sus servicios. Asimismo, permite establecer mecanismos de defensa para casos de incumplimiento de obligaciones, establecer sanciones, y, en fin, constituir el instrumento que regulará sus relaciones dentro de la sociedad. El Código Civil chileno recoge la autonomía de la voluntad en diversas etapas del contrato. Desde su nacimiento o formación, en la etapa de sus efectos y a propósito de la interpretación de los contratos. Todo ello es lo que se conoce como las reglas generales de la contratación. Cabe agregar que todos aquellos contratos que han sido legalmente celebrados tienen el valor de ley, y, obligan a sus contratantes. La voluntad CONSENTIMIENTO (actos jurídicos bilaterales) 55 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 3. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO? La oferta o policitación o propuesta es el acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención (VIAL). La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella (VIAL). La oferta debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, La oferta debe ser completa, Requisitos de la oferta La oferta debe ser voluntaria, La oferta debe estar dirigida a un destinatario y finalmente puesta en conocimiento de él. 56 Mar Guridi Rivano La aceptación debe ser pura y simple, Requisitos de la aceptación La aceptación debe ser hecha en tiempo oportuno, esto es, en el plazo señalado por el oferente o bien el establecido en la ley, La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal. ¿Cuál es el valor jurídico de la oferta? La oferta tiene validez jurídica mientras se encuentra vigente. En consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez. aceptación Requisitos de la aceptación significa que oferta opierde vigencia en cuando porla el oferente bien el establecido la ley, el oferente se retracta, cuando el oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal. La aceptación debe ser hecha en tiempo oportuno, esto es, en el plazo señalado La aceptación debe seroferente hecha mientras oferta se encuentre por el o bien ella establecido en la ley, vigente, lo que significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal. La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el La cuando ofertaletiene validez jurídica mientras se encuentra vigente. En ¿Cuál es el valor jurídico de la oferta? oferente fallece o bien sobreviene alguna incapacidad legal. La Voluntad Consecuencias Jurídicas ¿Cuályessus el valor jurídico de la oferta? ¿Cuál es el valor jurídico de la oferta? consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez. La oferta tiene validez jurídica mientras se encuentra vigente. En consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez. 57 aceptación debe seser pura yvigente. simple, La oferta tieneLa validez jurídica mientras encuentra En Causales de pérdida de vigencia de laconsecuencia, oferta: hay ciertos hechos que le restan validez. Requisitos de la aceptación I. Retractación Requisitos de la aceptación Lael aceptación debe ser pura y esto simple, Lael aceptación ser hecha en tiempo oportuno, es, en plazo señalado Es acto por debe el cual oferente, de manera unilateral, se el arrepiente de la propuesta realizada. por el oferente o bien el establecido en la ley, Puede hacerlo en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que: LaLaaceptación debe tiempo oportuno, es, del en eldestinatario; plazo señalado aceptación debeser serhecha hechaenmientras la oferta seesto encuentre vigente, lo que Se hubiere comprometido a esperar respuesta por elpierde oferente o biencuando el establecido en laseley, significa que la oferta vigencia el oferente retracta, cuando el Se hubiere a no disponer objeto dellegal. contrato sino después de transcurrido un oferente fallece ocomprometido bien cuando le sobreviene algunadel incapacidad determinado plazo o desechada la oferta. La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el La retractación serletempestiva e intempestiva. La legal. primera es aquella que se produce antes que oferente fallece o bienpuede cuando sobreviene alguna incapacidad La oferta validez jurídica mientras se encuentra En se manifieste el tiene destinatario en orden a aceptar la oferta.vigente. La intempestiva es aquella que se produce ¿Cuál es el valor jurídico de la oferta? consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez. con posterioridad. La importancia de distinguir dice relación con las indemnizaciones que proceden. ¿Cuál es el valor jurídico de la oferta? En este aspecto, si la retractación es tempestiva el oferente debe todos los daños y perjuicios que le oferta tieneal validez jurídica (art. mientras se encuentra vigente. EnNo obstante, si es intempestiva, la hubieseLaocasionado destinatario 99, Código de Comercio). consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez. retractación no tiene validez, y por tanto, el oferente es obligado a cumplir con el contrato. II. Por muerte La voluntad no puede sobrevivir a la persona que la hubiese manifestado, por tanto, esta caduca. III. Por incapacidad legal sobreviniente Dicha voluntad tampoco puede hacerse extensiva al representante legal. 58 Mar Guridi Rivano 4. IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO Y LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Las partes deben ser capaces al momento de contratar; El objeto debe ser lícito al momento de contratar; Importancia de determinar el momento En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (art. 22, Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes); El contrato empieza a producir sus efectos desde el momento en que se perfecciona; Una vez que se forma el consentimiento el oferente no puede retractarse válidamente, y debe cumplir con el contrato. El Código de Comercio sigue la teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación, que consiste en que el consentimiento se forma una vez que el destinatario de la oferta la acepta, aunque sea ignorado por el proponente. Se desprende de los arts. 99 y 101 de ese código. No obstante, en el Código Civil, el art. 1412, a propósito de las donaciones entre vivos, hace excepción a dicha teoría. El contrato se rige por la ley del lugar en que este se celebra; Importancia de determinar el lugar Asimismo, el lugar determina la costumbre a aplicar en ciertos contratos (en los que cobra importancia la costumbre); Determina la competencia de los tribunales. 59 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 5. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 5.1. GENERALIDADES Una voluntad capaz de crear consecuencias jurídicas es aquella que se manifiesta en forma libre y espontánea, esto es, exenta de vicios. Por tanto, es significativo distinguir aquellos casos en que la voluntad falta, de aquellos en que la voluntad se encuentra viciada. La voluntad falta cuando el sujeto se ve impedido de expresar su consentimiento. Ello puede deberse a diversas razones, por ejemplo, estar privado de razón o encontrarse en estado de ebriedad, entre otras razones. En cambio, manifestar una voluntad viciada implica que el individuo expresó su voluntad, pero en condiciones anormales, y es por ello que su voluntad no fue libre. La legislación chilena es enfática y sostiene lo siguiente en el art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. La lesión no constituye un vicio del consentimiento, por no obedecer a los criterios generales de aquéllos. Es necesario considerar que, si bien se habla de vicios “del consentimiento”, estos también se presentan en actos jurídicos unilaterales y los afectan de la misma manera en que se perturba un acto jurídico bilateral. 60 Mar Guridi Rivano El error: falsa o errada percepción de la realidad. En algunos casos, ignorancia absoluta de la realidad. VICIOS DE LA VOLUNTAD La fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para que preste su consentimiento. El dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro (art. 44). La lesión: perjuicio patrimonial que sufre una persona como consecuencia de un acto jurídico. 61 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 5.2. EL ERROR Clases de error Clases de error Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada Error de derecho: falsa o de inexacta representación interpretación o inexacta aplicación la misma a un casode la realidad concreto. jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso El error de concreto. derecho no vicia el consentimiento, pues nadie puede alegar ignorancia de ley, conforme al art. 8º. Asimismo, el artículo 706, en su inciso final, errorel en materia de derecho El error de dispone derechoque no elvicia consentimiento, pues nadie puede constituye una presunción de de mala que no al admite prueba en alegar ignorancia ley,fe, conforme art. 8º. Asimismo, el artículo contrario. Y, porenúltimo, el final, art. 1452, todos Código Civil, de derecho 706, su inciso dispone que del el error en materia señala expresamente error sobrede unmala puntofe,deque derecho no prueba en constituyeque unael presunción no admite vicia el consentimiento. la doctrina que existen contrario. Y,Parte por de último, el art.sostiene 1452, todos del Código Civil, dos excepciones, los arts. 2297 que y 2299 del Código señalaenexpresamente el error sobreCivil. un punto de derecho no vicia el consentimiento. Parte de la doctrina sostiene que existen dos excepciones, en los arts. 2297 y 2299 del Código Civil. Jurisprudencia: El fallo seguido MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES Y OTRAS CON KDM S.A. (2008) señala en Jurisprudencia: El fallo seguidoentre entreLA LaIILUSTRE lustre Municipalidad de las Condes y Otras Con Kdm S.A. (2008) señala en el consideranel considerandodo 4°4° que la parte demandada cometió un error derecho retener el IVA entendiendo que se trataba un servicio al que que la parte demandada cometió un error dedederecho al al retener el IVA entendiendo que se trataba de un de servicio al que daba daba derecho porque formaba parte del servicio contratado entre las partes (relleno sanitario). No obstante, el fallo ordenó la restitución derechoJurisprudencia: porque formabaEl parte delseguido servicio entre contratado entre lasM partes (relleno sanitario). NoCobstante, fallo ordenó la restitución fallo LA ILUSTRE UNICIPALIDAD DE LAS ONDES YelOTRAS CON KDM S.A. (2008) señala en de dichos dineros por no constituir ello un hecho gravado con el impuesto. de dichos dineros porlanoparte constituir ello un hecho gravado con el impuesto. el considerando 4° que demandada cometió un error de derecho al retener el IVA entendiendo que se trataba de producir un servicio efecto al que con la intención de naturales o daba derecho porque formaba parte del servicio contratado entre las partes (relleno sanitario). No obstante, el fallo ordenó la restitución jurídicos simples o de dichos dineros por no constituir ello un hecho gravado con el impuesto. materiales (Negocios Jurídicos) Error de hecho: es la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o voluntarios HECHOS de equivocación (VIAL). Error de hecho: es la falsa representación que se tiene de una cosa, sin la intención de producir efecto jurídicos de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o jurídicos de equivocación (VIAL). naturales o involuntarios 62 Mar Guridi Rivano 5.3. CLASES DE ERROR DE HECHO El Código Civil reglamenta que el error de hecho que viciará el consentimiento debe ser determinante para quien lo sufre en la celebración del acto o contrato. Existe una discrepancia o discordancia entre aquello que se quiere y lo que se manifiesta. El Código Civil regula tres situaciones en que se presenta este error de hecho, casos que la doctrina tradicionalmente ha distinguido como error esencial u obstáculo, error en la substancia y error en las calidades accidentales. Asimismo, dicho cuerpo legal ha previsto casos en que se presenta el error en actos jurídicos unilaterales. Por último, es necesario considerar que existen errores irrelevantes en los actos jurídicos, es decir, insuficientes para viciar el consentimiento. Por ejemplo, un error que recaiga en las cualidades accidentales del objeto. ERROR ESENCIAL U OBSTÁCULO ERROR DE HECHO ERROR SUSTANCIAL ERROR EN CALIDADES ACCIDENTALES 63 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Error esencial u obstáculo (art. 1453) Puede recaer sobre la especie del acto o contrato que se celebra. Por ejemplo, entiendo dar una cosa en empréstito (préstamo) y la otra cree recibirla en donación. Puede recaer en la identidad específica de la cosa de que se trata. Por ejemplo, una parte entiende vender un caballo y la otra parte entiende comprar una vaca. En ambos casos, el Código Civil entiende que existe un obstáculo que impide la formación del consentimiento, puesto que no existe acuerdo en los requisitos esenciales del acto. La doctrina se encuentra dividida. Algunos consideran, por su naturaleza de impedir el acuerdo, que se sancione con la inexistencia del acto o contrato. Aquellos que consideran que la inexistencia no es una sanción de ineficacia de los actos, apuntan a que debe sancionarse con nulidad relativa. Y, por último, una parte de la doctrina señala que todos los vicios del consentimiento se sancionan con nulidad relativa. 64 Mar Guridi Rivano Error sustancial (art. 1454 inciso 1º) Recae en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto contrato, por cuanto ésta es diversa de la que se cree. Por ejemplo, una de las partes entiende que el objeto es una barra de plata y en realidad es una masa de algún otro metal semejante. Ambas calidades atienden a criterios diversos. La sustancia obedece a una apreciación objetiva, mientras que la calidad esencial es subjetiva. Por ejemplo, entiendo comprar un diamante y era un vidrio. En cambio, la calidad esencial guarda relación con la intención de las partes, por ejemplo, que un cuadro esté pintado por una determinada persona. Se trata de una cualidad principal de la cosa que motiva a las partes a contratar. El efecto del error sustancial es que vicia el consentimiento y, por tanto, da derecho a solicitar la nulidad relativa del acto o contrato. 65 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Error sobre calidades accidentales (art. 1454, inciso 2º) Las calidades accidentales, en general, son irrelevantes, ya que no determinan la celebración del acto o contrato; a menos que esa calidad haya sido el principal motivo para contratar, y dicho motivo ha sido conocido por la otra parte Por regla general, el error sobre calidades accidentales no vicia el consentimiento, a menos de cumplirse los presupuestos previstos. En dicho caso la sanción prevista es la nulidad relativa del acto o contrato. El error en la persona, por regla general, no vicia el consentimiento, salvo en aquellos actos y contratos que son intuitu personae, esto es, aquellos en que la consideración de la otra persona es determinante. Por ejemplo, en actos y contratos en que la identidad o bien sus cualidades son el móvil principal que indujo a la celebración. La sanción en este caso es la nulidad relativa y, asimismo, da lugar a solicitar indemnización de perjuicios. La legislación nacional no consagra la máxima que el error común constituye derecho, no obstante se encuentran algunas disposiciones que lo recogen. Por ejemplo el art. 94 N° 4; art. 426; art. 704 N°; art. 1576 inciso segundo; art. 1013; art. 1267; art. 2173 y art. 2058 todas las normas del Código Civil. 66 Mar Guridi Rivano 5.4. LA FUERZA La fuerza Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Por medio de la fuerza física o absoluta se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales (VIAL). Por ejemplo, se le toma la mano al declarante para que firme. La fuerza moral consiste en amenazas que infunden temor o miedo en una persona y ante esto prefiere someterse a un mal menor que consiste en celebrar el acto o contrato. La fuerza física o absoluta no vicia el consentimiento, puesto que en el acto no hay voluntad. Dicha voluntad es aparente y obtenida mediante actos físicos que atentan justamente contra la libertad de manifestar la voluntad. Es por ello, que en estos casos no hay negocio y, en consecuencia, la sanción sería la inexistencia del acto o contrato o bien, la nulidad absoluta de este (dependiendo de cuál doctrina se siga). 67 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Debe ser grave, esto es, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA MORAL VICIE EL CONSENTIMIENTO (arts. 1456 y 1457) Debe ser injusta o ilícita, esto es, contraria a derecho. Si bien el código no exige este requisito, la doctrina está conteste en que debe cumplirse. Debe ser determinante, se traduce en que el consentimiento obtenido por la amenaza debe ser consecuencia directa e inmediata de ésta, de modo que, sin ella, no habría celebrado acto o contrato alguno. El temor reverencial, esto es, el miedo de solo desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto, no vicia el consentimiento. El acto que se ha celebrado y cuya voluntad se obtiene mediante fuerza moral, y siempre que se reúnan los requisitos, vicia el consentimiento y su sanción será la nulidad relativa. 68 Mar Guridi Rivano Jurisprudencia: El fallo Paredes Gómez Claudia Lorena con Sepúlveda Almonacid María Violanda (2012) en su considerando 4°, señala: “que la fuerza como vicio del consentimiento es la presión que se ejerce sobre una persona por actos materiales o amenazas para inducirla a consentir y que no es la fuerza misma lo que constituye el vicio, en el sentido que no son los actos ejercidos sobre su persona los que la configuran sino que el vicio desplegados con de la presión intención de producir efecto naturales o está en el temor que en su ánimo producen los actos materiales y que determinan una alteraciónsimples en su voluntad”. jurídicos o materiales (Negocios Jurídicos) voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 69 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 5.5. EL DOLO El dolo Es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración del acto o contrato (VIAL). Clasificación del dolo El dolo bueno consiste en el comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propagandas que se consideran permitidas en la vida de los negocios. En cambio, el dolo malo es un comportamiento ilícito constituido por el engaño, con el fin que una persona preste su consentimiento en la celebración de un acto o contrato. El dolo positivo consiste en un engaño que se realiza a través de actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas. En cambio, el dolo negativo es un engaño que consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. El dolo determinante (también conocido como principal o inductivo) es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar dolo, no se habría realizado. En cambio, en el dolo incidental la víctima hubiera formulado de todas maneras su voluntad, pero en condiciones menos onerosas. 70 Mar Guridi Rivano Teoría unitaria del dolo: propone que el dolo es uno solo, con independencia de cumplir funciones diversas (art. 44) Vicio del consentimiento Elemento agravante de la responsabilidad civil contractual Elemento integrante de la responsabilidad civil extracontractual Existencia de un engaño o artificio EFECTOS DEL DOLO Se recurre a dicho engaño para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico Las maquinaciones fraudulentas son exitosas, pues a consecuencia de ellas se produce el engaño Si el acto es bilateral, el dolo debe provenir de una de las partes o al menos ser conocido por ésta. Si no lo fraguó y fue obra de un tercero, no vicia el consentimiento, a menos que hubiere estado en conocimiento del dolo del tercero, en cuyo caso consiste en un dolo negativo. El dolo es un vicio del consentimiento, y como tal se sanciona con nulidad relativa. Se debe mencionar que el dolo jamás se presume, y, por tanto, debe probarse. 71 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 5.6. LA LESIÓN Lesión Perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. También se conoce como error en la magnitud de las prestaciones (DUCCI). Siguiendo un criterio subjetivo, la lesión comprendería el carácter de vicio del consentimiento, que consiste en el apremio moral causado por la necesidad imperiosa de dinero. Otra vertiente del mismo criterio subjetivo sostiene que la lesión es una consecuencia del error, la fuerza y el dolo, y así, hay lesión porque falta una equivalencia en las prestaciones de las partes. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la lesión? Un criterio objetivo refleja que la lesión no se relaciona con el consentimiento, sino que dice relación con que existe una desigualdad en las prestaciones de las partes que supera los márgenes permisibles sin que se tomen en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad. El criterio mixto es aquel que propone que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley. Luego, se exige una desproporción que debe ser consecuencia de la "necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia" de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa. 72 Mar Guridi Rivano No es un vicio del consentimiento La lesión en el Código Civil No constituye una causal genérica de rescisión Limita el campo de aplicación Se sigue el criterio objetivo Campo de aplicación de la lesión en el Código Civil chileno Lesión en la compraventa de bienes raíces (art. 1889) Lesión enorme en la permuta de bienes raíces (art. 1900) Nulidad relativa del acto o contrato Lesión en la aceptación de una herencia (art. 1234) Lesión en la partición de bienes (art. 1348) En ambos casos, el contratante vencido en juicio puede optar por equilibrar las prestaciones y evitar la ineficacia (rescisión) del contrato 73 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Lesión en la cláusula penal enorme (art. 1544) Lesión en el mutuo con intereses excesivos (art. 2206 del Código Civil y Ley 18010) Disminución o rebaja de las prestaciones Lesión en la anticresis (art. 2443) Jurisprudencia: El fallo EMILIO AGUAD ARAYA CON SILVIA MOYANO SEGUEL (2019), en el considerando 8° sostiene: Jurisprudencia: El fallo Emilio Aguad Araya con Silvia Moyano Seguel (2019), en el considerando 8° sostiene: “Que sobre la base “Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente, la sentencia cuestionada, luego de precisar que la lesión enorme sustrato fácticosino reseñado sentencia de precisar quedella perjuicio lesión enorme no es un vicio del no es un vicio deldel consentimiento, uno deprecedentemente, carácter objetivolaen el que cuestionada, predomina elluego elemento material consentimiento, sinoentre unolas de prestaciones carácter objetivo el que predomina el elemento material del perjuicio experimentado por la diferencia experimentado por la diferencia notable de los en contratantes”. con la intención de producir efecto jurídicos simples o Jurisprudencia: El fallo BENEDICTO QUINTANA SILVA CON JOHAN FLORES QUINTANA (2019), en el considerando materiales (Negocios Jurídicos) 10° sostiene: “el fundamento de la lesión se encuentra en la equidad, pues en sus orígenes en el derecho romano, se pretendía Benedicto Quintana Silvamuy conpor Johan Flores uintana (2019), en el valor considerando 10° sostiene: “el funproteger al vendedorJurisprudencia: que apremiado El porfallo deudas, vendía bienes a precios debajo de losQ que correspondían a su real, y voluntarios damento de laa lesión se encuentra en la equidad, pues enagrega sus orígenes en elque derecho romano, se al compradorHECHOS que adquiría bienes un precio mucho mayor”. A continuación, a propósito el fundamento de pretendía la lesión seproteger al vendedor que notable entre las prestaciones de los contratantes”. naturales o la equidad: “razón que llevo al legislador a circunscribirla apremiado por deudas, vendía bienesaadeterminados precios muy actos”. por debajo de los que correspondían a su valor real, y al comprador que adquiría sin la intención de producir efecto bienes a un precio mucho mayor”. A continuación, agrega a propósito que el fundamento de la lesión se con la equidad: “razón quede llevo jurídicos la intención producir efecto naturales o jurídicos al legislador a circunscribirla a determinados actos”. jurídicos simples o materiales HECHOS jurídicos naturales o involuntarios voluntarios (Negocios Jurídicos) sin la intención de producir efecto jurídicos 74 Mar Guridi Rivano 6. DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA: LA SIMULACIÓN Para que dos personas se obliguen deben consentir, esto es, manifestar ambas su sentir interno y estar de acuerdo en ciertos aspectos que les permitan a ambos conseguir un fin práctico. Dicho sentir debe coincidir con la voluntad que se expresa y declara en el acto jurídico. Hay circunstancias en que la voluntad real y la declarada no coinciden Cuando el individuo ha sido víctima de error, fuerza o dolo. Por tanto, su voluntad no manifiesta lo que él hubiera querido de no existir el vicio. En algunas ocasiones la disconformidad entre la voluntad real y la declarada ha sido voluntariamente buscada. 75 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Jurisprudencia: el fallo Crespillo con G4s Security Services Regiones S.A. (2019) dispone, en el considerando 5°, que el juez debe interpretar las cláusulas de los contratos, pero que esto no supone realizar un examen psicológico de la voluntad de las partes, porque para ello están las reglas contractuales. Señala el fallo que: “Las reglas contractuales no son herramientas que transforman al juez en un psicólogo. Las reglas hermenéuticas son,ocomo dice Alcalde, ‘reglas que permiten al juez determinar con el alcance de la declaración, la intención de producir efecto naturales pero no de la declaración en abstracto y aislada, sino en el marco de las circunstancias que le confieren significado y valor’”. Así, jurídicos simples o Alcalde agrega que: ‘La interpretación que realice el juez tendrá como límite el contenido de la declaración de voluntad que han materiales Jurídicos) hecho los contratantes en el propio contrato, lo que impide que asuma una función de control del contenido de esa(Negocios declaración más voluntarios allá de ella’. Más adelante, en coherencia con la corriente jurisprudencial que se viene expresando, el mismo autor indica que: “...lo HECHOS que está diciendo se refiere al artículo 1560 y es que si la intención de los contratantes fue claramente conocida, ella debe primar por sin la intención de producir efecto sobre lo que digan las palabras que se emplearon; pero si no ha sido así, las palabras recobran plena autoridad y deben entenderse, jurídicos jurídicos en consecuencia, según los criterios y definiciones que el legislador da para ello, o según el sentido natural y obvio de las mismas, atendiendo al uso general (no técnico) que de ellas se hace”. naturales o involuntarios situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas alcance de la declaración, pero no de la declaración en abstracto y aislada, sino en el marco de las circunstancias que le confieren significado y valor’”. Así, Alcalde agrega que: ‘La interpretación que realice el juez tendrá como límite el contenido de la declaración de voluntad que han hecho los contratantes en el propio contrato, lo que impide que asuma una función de control del contenido de esa declaración más allá de ella’. Más adelante, en coherencia con la corriente jurisprudencial que se viene expresando, el mismo autor indica que: "...lo que está diciendo se refiere al artículo 1560 y es que si la intención de los contratantes fue claramente conocida, ella debe primar por sobre lo que digan las palabras que se emplearon; pero si no ha sido así, las palabras 76recobran plena autoridad y deben entenderse, en consecuencia, según los criterios y definiciones que el legislador da Mar Guridi Rivano para ello, o según el sentido natural y obvio de las mismas, atendiendo al uso general (no técnico) que de ellas se hace". ¿Qué voluntad debe primar: la real o la declarada? El Código Civil chileno refleja en varias normas legales que prima el criterio de la voluntad real por sobre la declarada (arts. 1069; 1445; 1437 y 1560). No obstante, quienes critican dicha postura señalan que sólo debe buscarse la intención de los contratantes cuando ésta es conocida (para ello requiere de algún medio de exteriorización) y no sólo buscar aquello que permaneció en el fuero interno. Se agrega que cuando existen desacuerdos entre la voluntad real y la declarada bien sea por dolo o culpa, el manifestante deberá asumir las consecuencias de dicho acto. El límite se encontraría en la protección de la buena fe, la que se presume. 77 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas CONCEPTO DE SIMULACIÓN Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (FERRARA). Hay simulación cuando los efectos de un acto aparente o simulado son modificados o completamente suprimidos por otro acto destinado a permanecer en secreto (LÓPEZ). Simular, es hacer aparente lo que no es, significa en mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular, consiste en ocultar al conocimiento de los demás una situación existente. Existencia de una declaración que, deliberadamente, no se conforma con la intención de las partes. Requisitos de la simulación Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes. El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros. 78 Mar Guridi Rivano Clasificación de la simulación La simulación lícita es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros. Por otro lado, la simulación ilícita, en cambio, tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley. La simulación absoluta se presenta cuando se celebra un acto jurídico que no es real, y por tanto, es ficticio en su totalidad. En cambio, la simulación relativa se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad o en forma parcial. En la simulación relativa se presentan dos actos jurídicos: el simulado o fingido y el disimulado u oculto. El primero es aquel declarado por las partes. En cambio, el segundo es aquel que refleja la verdadera intención de las partes, pero que se encuentra oculto. Por ejemplo, se celebra una compraventa cuando las partes realmente querían celebrar una donación. 79 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas La simulación y el fraude a la ley. Se ha sostenido que la simulación es el mecanismo a través del cual se oculta la violación a la ley, pero no es un medio para eludir la ley. El fraude, por el contrario, tiene por objeto eludir una La simulación y ellegal. fraude a la ley. Se ha sostenido que la simulación es el mecanismo a través del cual se oculta la norma o precepto violación a la ley, pero no es un medio para eludir la ley. El fraude, por el contrario, tiene por objeto eludir una norma o precepto legal. Jurisprudencia: El fallo MARÍA BRILLADERO BRILLADERO CON HUMBERTO FAÚNDEZ NEIRA Y OTROS (2019) ha fallo María B rilladero con Humberto Faúndez Neira y Otros (2019) ha reconocido tres clases de reconocidoJurisprudencia: tres clases deElsimulación: larilladero absoluta,Bla relativa y la por interpósita persona. En el considerando 8° señala lo siguiente a simulación: la absoluta, la relativa por interpósita En elpara considerando señalaFAÚNDEZ lo siguiente aEIRA propósito de la simulación Jurisprudencia: El fallo M ARÍAy la B RILLADERO Bpersona. RILLADERO CON HUMBERTO Y OTROS (2019) propósito de la simulación por interpósita persona: “aquella en que burlar las8°incapacidades yN prohibiciones legales se usahaun reconocido tres clases de simulación: la absoluta, la relativa y la por interpósita persona. En el considerando 8° señala lo siguiente a por interpósita persona: “aquella en que para burlar las incapacidades y prohibiciones legales se usa un testaferro, como si el marido, testaferro, como si el marido, para esquivar la prohibición de venderle a su cónyuge de la que no está separado judicialmente, vende propósitopara de laesquivar simulación por interpósita persona: “aquella en que para burlar las incapacidades y prohibiciones legales se usa un la prohibición de venderle a su cónyuge de la que no está separado judicialmente, vende la cosa a un tercero, el que con la intención de producir efecto naturales o la vende a la mujer”. la cosa a un tercero, el que posteriormente a su vez testaferro,posteriormente como si el marido, esquivar la prohibición de venderle a su cónyuge de la que no está separado judicialmente, vende a su vezpara la vende a la mujer”. jurídicos simples o la cosa a un tercero, el que posteriormente a su vez la vende a la mujer”. materiales HECHOS Consecuencias de la Consecuencias simulación de la simulación (Negocios Jurídicos) Si la simulación es absoluta, una vez que voluntarios ha sido establecida el acto simulado Si la simulación es absoluta, una vez que queda inexistente. ha sido jurídicos establecida el acto simulado queda inexistente. sin la intención de producir efecto jurídicos naturales o Queda a la vista el acto disimulado que Si la simulación es relativa, queda puede tener una causa lícita o ilícita y se a la vista el acto disimulado que inexistente el acto simulado que noinvoluntariosQueda sancionará dependiendo de los vicios que Si la simulación es relativa, queda puede tener una causa lícita o ilícita y se produce efectos por tener causa falsa. se presenten en dicho acto. inexistente el acto simulado que no sancionará dependiendo de los vicios que produce efectos por tener causa falsa. se presenten en dicho acto. situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 80 Mar Guridi Rivano Entre las partes, el acto celebrado no produce efecto alguno, pues el fin es perjudicar a terceros. Por tanto, el acto simulado es inexistente. En consecuencia, lo normal es que se extiendan dos documentos el contrato aparente y una contraescritura que contiene la real voluntad de las partes. Efectos de la simulación Los efectos de la simulación, respecto de terceros, es que para ellos solo existe el acto ostensible, es decir, el contrato simulado. Y la voluntad real de las partes no les afecta, sin perjuicio existen excepciones. Hay terceros interesados en que prevalezca la voluntad real de las partes. En dicho caso se solicita al juez la declaración que la simulación es absoluta y el contrato pierde eficacia. En cambio, si la simulación es relativa la resolución judicial deja en evidencia el contrato que tiene la real intención de las partes y este producirá todos sus efectos o bien puede ser atacado por la ineficacia dependiendo si se cumplen sus causales o no. También hay terceros interesados en que prevalezca la voluntad declarada por las partes. Se trata de aquellos casos en que algún tercero ha adquirido de una de las partes una relación jurídica. Para resolver dicha situación se estará a la buena o mala fe de los terceros adquirentes. 81 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas 7. LA REPRESENTACIÓN 7.1. GENERALIDADES La representación constituye una modalidad de los actos jurídicos, pues lo normal es que las partes concurran personalmente a la celebración de sus actos y contratos. Sin perjuicio de aquello, la ley prevé la existencia de casos en que una persona no pueda asistir a la firma de un acto o contrato. Es por ello que la representación reviste una gran importancia práctica, ya que constituye el mecanismo que suple la falta de voluntad o discernimiento de incapaces, y en su lugar, manifiesta y actúa la voluntad de un representante que velará por los intereses de quien no puede en dicho momento manifestar su voluntad (Alessandri, Somarriva y Vodanovic). Es necesario considerar que la representación es una institución que no se encontraba reconocida por el derecho romano, puesto que quien no participaba de un acto no podían alcanzarle sus efectos. Sin perjuicio de ello, sí se reconocía que una persona ejecutara un acto a través de otra, situación que ocurría con los encargos que se realizaban en los bienes de los menores que se encontraban bajo tutela y en los casos de mandato (Alessandri, Somarriva, Vodanovic). Dado lo anterior es que surgieron diversas teorías que pretendían explicar la naturaleza jurídica de la representación. Aquella que acoge el Código Civil chileno es la teoría de la representación como modalidad del acto jurídico, y que consiste en que la voluntad del representante substituye la voluntad del representado. Y todo lo que el primero realice radicará en el patrimonio del representado como si este hubiese actuado. Se encuentra consagrada en el art. 1448 del Código Civil. 82 Mar Guridi Rivano 7.2. CONCEPTO Y CLASES DE REPRESENTACIÓN CONCEPTO DE CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN La representación es una institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que La representación es una institución enotra virtud la cual efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o enjurídica lugar de se de radican enlos forma inmediata persona actúa a nombre o en de celebrado. otra se radican en forma inmediata y directacelebra en estauna última, comoque si ella personalmente lo lugar hubiera y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. El representante es quien celebra el El representante celebra el acto jurídico a nombre o es en quien lugar de acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona. otra persona. El representado es la persona en representado es del la acto persona en quien seElradican los efectos quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante. ejecutado por el representante. El poder de representación es la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta poder deexclusiva representación es la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, El obligando y directamente al representado. de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. La facultad es el permiso que se otorga a La facultad es el permiso que seenotorga a una persona para intervenir de hecho para intervenir de hecho en las cosasuna quepersona le pertenecen. Por ejemplo, las cosas le pertenecen. las facultades que que concede el derechoPor realejemplo, las facultades que concede el derecho real de dominio. de dominio. El poder es la potestad que tiene una poder es la con potestad tiene una persona Elpara ejecutar éxitoque actos parao ejecutar con éxito jurídicospersona que atañen dicen relación con actos jurídicos que atañen dicen relación con los intereses de terceros. Poro ejemplo, se intereseslas de terceros. ejemplo, se presentaloscuando personas Por tienen presenta cuando las personas tienen capacidad restringida. capacidad restringida. 83 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas CLASES DE REPRESENTACIÓN La representación legal o necesaria supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer por sí sola la autonomía privada, careciendo, por lo mismo, de la aptitud para disponer de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica. El art. 43 del Código Civil señala quiénes son representantes legales. La representación voluntaria surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre. El mandato es un contrato en los términos del art. 2116. En cambio, la representación voluntaria surge de un apoderamiento que es un acto jurídico unilateral por el cual una persona confiere poder a otra para que lo represente frente a terceros. Diferencias entre mandato y representación voluntaria El mandato requiere, necesariamente, para nacer a la vida del derecho del acuerdo de voluntades de dos partes. En cambio, el apoderamiento requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte. El mandato consagra una obligación para el mandatario y, por tanto, éste debe obrar. En cambio, el apoderamiento no es otra cosa que consentimiento en la representación, y sus efectos un poder jurídico: el poder de representación. La representación no es de la esencia del mandato, toda vez que el mandatario puede o no representar al mandante, en el segundo caso se está ante un mandato sin representación (art. 2151). En cambio, el apoderado tiene siempre la calidad de representante. 84 Mar Guridi Rivano 7.3. REQUISITOS Y EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Requisitos de la representación El representante declare su propia voluntad Efectos de la representación La declaración se haga a nombre de otro (se llama contemplatio domini) El representante debe tener poder de representación De acuerdo con el art. 1448, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. 85 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas Jurisprudencia: el fallo LUZ FUENZALIDA VADILLO CON JOSÉ FUENZALIDA VADILLO Y OTRO (2015) ha dispuesto lo Jurisprudencia: el fallo Luz Fuenzalida Vadillo con José Fuenzalida Vadillo y Otro (2015) ha dispuesto lo siguiente, en el consisiguiente, en el considerando 5° : “La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vinculación entre el contrato de mandato y derando 5° : “La doctrina tradicional considera existe una estrecha vinculación entre el contrato sin de mandato la embargo, representación la representación voluntaria, en términos que no que se concibe la existencia de representación voluntaria mandato; ysin hay voluntaria, en términos que no seyconcibe la existencia de representación voluntaria sin no mandato; sin embargo, la hayexistencia quienes afirman quienes afirman que el mandato la representación voluntaria son dos cosas distintas, siendo indispensable de un mandato para que la representación voluntaria”. que el mandato y lanazca representación voluntaria mandato para condelaunintención deque producir efecto naturales o son dos cosas distintas, no siendo indispensable la existencia nazca la representación voluntaria”. jurídicos simples o materiales HECHOS (Negocios Jurídicos) voluntarios El artículo 2160 dispone que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Por tanto, se concluye que lo realizado por el representante, sin la intención de producir efecto enjurídicos exceso o en defecto del poder de representación, no afecta al representado, no lo obliga. El acto jurídico jurídicos realizado es inoponible al representado. naturales o Exceso o defecto de poder de representación situación preexistente El artículo 2173 señala que todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, involuntarios lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Asimismo, quedará obligado el mandante a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo ha hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. creación o El artículo 2154 dispone que el mandatario que ha excedido los límites de su mandato es sólo responsable al mandante, y no es responsable a terceros, sino, primero, cuando no les ha dado suficientemodificación conocimiento o de sus poderes, y, segundo, cuando se ha obligado personalmente. HECHO JURÍDICO extinción de situaciones jurídicas 86 Mar Guridi Rivano La ratificación La ratificación es el acto mediante el cual el interesado hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre, o como se suele decir, se apropia los efectos del acto. Se trata además de un acto jurídico irrevocable y que opera con efecto retroactivo. Jurisprudencia: el fallo SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR CHILE S.A. CON LUIS ROJO ALLENDE Y OTRO Jurisprudencia: el fallo Sociedad Comercial e Industrial Mor Chile S.A. Con Luis Rojo Allende y Otro (2017) menciona un (2017) menciona un caso de ratificación tácita en los términos del art. 2160 inciso segundo del Código Civil. En consecuencia, el caso de ratificación tácita en los términos del art. 2160que inciso segundo del hubiere Código Civil. En consecuencia, mandante se encuentra obligado por las obligaciones el mandatario contraído a su nombre.el mandante se encuentra obligado por las obligaciones que el mandatario hubiere contraído a su nombre. naturales o simples o materiales con la intención de producir efecto jurídicos (Negocios Jurídicos) voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios creación o 87 La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Alessandri r., Arturo, Somarriva U., Manuel, Vodanovic h., Antonio (2009): Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición). Ducci Claro, Carlos (2007): Derecho civil. Parte general (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición). López Santa María, Jorge (2010): Los contratos. Parte general (Santiago de Chile, Abeledo Perrot-LegalPublishing, quinta edición). Vial del Río, Víctor (2006): Teoría General del Acto Jurídico (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada). Vodanovic Haklicka, Antonio (2019): Tratado de derecho civil. Fuentes de las obligaciones. Parte general. Tomo I (Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, segunda edición). B. JURISPRUDENCIA Aguad Araya, Emilio con Moyano Seguel, Silvia (2019): Corte Suprema, 17 de septiembre de 2019, (casación en la forma y en el fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/6796/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020. Benedicto Quintana Silva con Johan Flores Quintana (2019): Corte de Apelaciones de Rancagua, 3 de diciembre de 2019, (recurso de apelación) en WestLaw, cita online CL/JUR/6901/2019, fecha de consulta 22 de enero de 2020. Brilladero Brilladero, María con Faúndez Neira y otros (2019): Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 2019, (recurso de apelación) en WestLaw, cita online CL/JUR/3859/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020. Crespillo con G4S Security Services Regiones S.A. (2019): Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24 de mayo de 2019, (recurso de nulidad, proceso laboral) en WestLaw, cita online CL/JUR/3207/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020. Ilustre Municipalidad de las Condes y otras con KDM S.A. (2008): Corte Suprema, 28 de julio de 2008, (Recurso de casación en la forma y fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/3017/2008, fecha de consulta 24 de enero de 2020. Luz Fuenzalida Vadillo con José Fuenzalida Vadillo y otro (2015): Corte Suprema, 23 de marzo de 2015, (recurso de casación en el fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/1666/2015, fecha de consulta 15 de enero de 2020. 88 Mar Guridi Rivano Paredes Gómez Claudia Lorena con Sepúlveda Almonacid María Violanda (2012): Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 5 de marzo de 2012, (recurso de apelación) en WestLaw, cita online CL/JUR/514/2012, fecha de consulta 22 de enero de 2020. Sociedad comercial e industrial Mor Chile S.A. con Luis Rojo Allende y otro (2017): Corte Suprema, 22 de junio de 2017, (se rechaza recurso de casación en el fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/4066/2017, fecha de consulta 15 de enero de 2020. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada). Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters). Galgano, Francesco (1992): El negocio jurídico (trad. Francisco P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia, Tirant lo Blanch). III. EL OBJETO 1. GENERALIDADES Todo negocio jurídico debe tener un “objeto”. Lo anterior se concluye doctrinariamente a partir del texto del art. 1460: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. En virtud de esta regla, la doctrina ha identificado al objeto como un elemento de la esencia, a la vez que un requisito para la existencia misma del negocio jurídico. Además, la exigencia de ciertas calidades que debe exhibir el objeto de acuerdo con la ley, lo configura también como un requisito de validez del negocio jurídico. Por otro lado, el concepto de objeto es controvertido para la doctrina de derecho civil, siendo catalogado por algunos como oscuro (Díez-Picazo en Domínguez) en atención a que la ley, en ciertos casos, usa la expresión “objeto” aludiendo al objeto del contrato y en otras, la usa para hacer referencia al objeto de la obligación. De esta manera, el Código Civil chileno: ü habla de las “cosas” que se deben dar o hacer, en los arts. 1460, 1461 y 1464, nº 1. En estos casos identifica al “objeto del negocio jurídico” con el “objeto de la prestación” (Domínguez). Esta referencia es la que prima en el texto del Código Civil. ü hace referencia a verbos relativos a las prestaciones de la obligación para hacer referencia al objeto, como en el art. 1464 (la “enajenación”) o en el art. 1466. En estos casos identifica al “objeto” como la prestación debida (Domínguez). Este punto problemático también se da en algunas regulaciones extranjeras, como la italiana y la española. Para Domínguez, la manera correcta de hablar del objeto es distinguiendo entre el “objeto del negocio jurídico” y el “objeto de la prestación”, lo que permite hacer las siguientes distinciones doctrinarias: 92 Gissella López Rivera obligaciones creadas, modificadas o extinguidas • objeto del negocio jurídico ü la prestación ü dar ü hacer ü no hacer • objeto de la obligación - cosas (dar) - conductas (hacer u omitir) Ejemplo El objeto del contrato de compraventa lo constituyen: la obligación del vendedor de entregar la cosa y la de comprador de pagar el precio. El objeto de la primera obligación es la cosa vendida y de la segunda, el precio (más bien la suma de dinero) (VELASCO). • objeto de la prestación Por su parte, que el texto del art. 1460 diga que “toda declaración de voluntad debe tener un objeto”, ha llevado a algunos autores a sostener que sólo los contratos (que generan obligaciones) y los negocios jurídicos unilaterales generadores de obligaciones requieren de un objeto y, en consecuencia, no lo requieren los demás negocios jurídicos como la convención extintiva como el pago (Figueroa). 93 El Objeto Jurisprudencia: “En cambio, cumplida que sea la condición, el acreedor tiene derecho a reclamar la prestación, en este caso, la suscripción del contrato prometido, puesto que la promesa de compraventa importa una obligación de hacer cuyo objeto es la celebración del contrato prometido en la oportunidad convenida, en otras palabras, implica la ejecución por parte del deudor de un determinado hecho, el otorgamiento de la compraventa refabricados Andinos con[Pla intención de producir efecto naturalesque o se promete, transcurrido el plazo o cumplida la condición.” S.A. Con Sociedad de Inversiones B ien Común Especial Número Dos Caja de Río Aconcagua Limitada (2019) consid. jurídicos 9º]. simples o materiales HECHOS (Negocios Jurídicos) voluntarios Algunas definiciones doctrinarias de “objeto” del negocio jurídico sin la intención de producir efecto jurídicos El comportamiento debido por una de las partes sea que tenga o no un valor patrimonial (IHERING). jurídicos Conjunto de derechos y obligaciones que el acto o contrato crea, modifica o extingue (VELASCO en FIGUEROA). naturales o y F. CHABAS y MOSSET ITURRASPE, en La prestación debida o la operación jurídica prevista por las partes (H.J. MAZEAUD DOMÍNGUEZ). involuntarios ! El contrato no tiene objeto, sino efectos son las obligaciones las que tienen objeto. Se habla de “objeto del contrato” de un modo elíptico (RIPERT-BOULANGER en DOMÍNGUEZ). ! Más que “objeto”, BETTI hablaría de “intereses” y su idoneidad debiera ser apreciada como cualidad de determinados intereses respecto de determinados negocios, para recibir el orden o reglamentación práctica que aquel se propone (BETTI). ! A la luz de la realidad última que es apreciada por los contratantes, el objeto es “un bien susceptible de valoración económica creación o que corresponden a un interés de aquéllos. (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN) modificación ! Es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutare o no ejecutarse, lo que resulta consecuente con la o situación preexistente HECHO JURÍDICO representación de una necesidad que impulsa al sujeto a su celebración; de manera que el objeto del negocio jurídico es en extinción realidad el objeto de la prestación (VIAL; DEMOLOMBE, AUBRY Y RAU, BAUDRY-LACANTINERIE en DOMÍNGUEZ). ! ! ! de situaciones jurídicas 94 Gissella López Rivera Notas aclaratorias * * No debe confundirse el “objeto” del negocio jurídico con el “contenido” del negocio jurídico; este último está conformado por la reglamentación negocial, es decir el conjunto de las cláusulas y disposiciones que componen el negocio y comprende, entonces, al objeto (Galgano en Domínguez). El “modo elíptico” referido más arriba en el concepto de Ripert-Boulanger, se corresponde con la “elipsis” que es un fenómeno lingüístico bajo el cual una expresión o una palabra es omitida en una oración y eso ocurre porque cuando se habla sin ella, se asume que el otro entenderá lo que el primero quiso decir. Por ejemplo, cuando alguien dice “Yo llevaré el postre, tú el aperitivo” no necesitamos volver a decir “y tú llevarás el aperitivo”; en ese caso, la elipsis se produce respecto de “llevarás”. Lo que quieren decir los autores franceses es que cuando decimos “el objeto del negocio jurídico” en verdad estamos queriendo decir “el objeto de la prestación de la obligación que genera el negocio jurídico”. 95 El Objeto 2. REQUISITOS DEL OBJETO REQUISITOS DETERMINACIÓN al tiempo de celebración del negocio juridico debe estar determinado (fijado) o ser determinable el objeto para estar determinado al tiempo de cumplir la obligación debida. POSIBILIDAD tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico sea posible la realización de la prestación debida (dar la cosa, realizar o abstenerse de realizar la conducta). LICITUD No ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Jurisprudencia: “La prestación conforme lo establece el artículo 1461 del Código Civil, cuando se trata de una obligación de dar no solo se refiere a las cosas que existan, sino a las que se espera que existan. Lo comprendido en la misma debe ser comerciable, vale decir, susceptibles de ejecutarse a su respecto actos jurídicos; debe tratarse de cosas determinadas, así se trate de especies o cuerpo ciertos o de cosas genéricas y por último, la o prestación no puede comprender un objeto ilícito”. [Varas con Núñez Nde úñez conSucesión la intención producir efecto naturales (2012) consid. 6º]. jurídicos simples o materiales (Negocios Jurídicos) voluntarios HECHOS jurídicos sin la intención de producir efecto jurídicos 96 Gissella López Rivera 3. EL OBJETO PARA EL CÓDIGO CIVIL 3.1. UBICACIÓN DE LA NORMATIVA El Código Civil contiene la regulación del objeto en los arts. 1445 y 1460 a 1466, que corresponde al Título II De los actos y declaraciones de voluntad de su Libro IV. ¨ El art. 1445 exige que para que una persona se obligue a otra por medio de un negocio jurídico requiere que su voluntad recaiga en un objeto lícito. ¨ El art. 1460 exige que toda declaración de voluntad tenga por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Agrega que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. ¿Qué críticas podrían hacerse a la redacción del art. 1460? ! El uso de la expresión “cosas” es errado pues ellas sólo pueden ser objeto de una prestación de dar (o entregar). ! También pueden ser objeto de una prestación las “conductas”, para las obligaciones de hacer o de no hacer. La mayoría de la doctrina, siguiendo la terminología del art. 1461, habla de un “hecho”. Para evitar confusiones con lo explicado el capítulo I, se preferirá la expresión “conducta” (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN prefieren usar la expresión “servicios” [DÍEZ-PICAZO y GULLÓN]). ! Finalmente, “el mero uso” no puede ser considerado un objeto del negocio jurídico; lo correcto en ese caso, es entender que se hace una referencia a las facultades que se permiten a otro (acreedor) ejercitar sobre una cosa. 97 El Objeto 3.2. CUADRO GENERAL DE LOS REQUISITOS DEL OBJETO (Figueroa) Existencia actual Condicional REAL Cosa material (art. 1461 incs. 1° y 2°) COMERCIABLE DETERMINADA/BLE Clases de objeto DETERMINADA/BLE Conducta (positiva o negativa) (art. 1461 inc. 3°) POSIBLE FÍSICAMENTE POSIBLE MORALMENTE Se espera que exista Aleatorio Existencia pasada pero no actual 98 Gissella López Rivera 3.3. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Bajo este título se analizará qué bienes pueden ser objeto en una obligación de dar (Figueroa y León). Lo que implica, además, fijar las reglas para su designación por las partes o por el autor en el negocio jurídico en cuestión dentro del contenido del negocio jurídico, todo ello con la finalidad de determinar si dicho negocio es existente y/o válido. Aunque corresponde a la teoría de las obligaciones, bien vale explicar en qué consiste una “obligación de dar”. Por ella se entiende una obligación en virtud de la cual una persona debe transferir el dominio de la cosa o conferir a otro la mera tenencia de la entrega; en esta obligación se debe entregar un bien (art. 1548) para que otro se haga dueño de ella o para que la tenga físicamente, pero reconociendo a otro como el dueño de dicha cosa. 99 El Objeto 3.3.1. REQUISITO DE LA REALIDAD O EXISTENCIA DE LA COSA Si la cosa existe al momento mismo de celebrarse la convención, el objeto es real. Existencia actual Nunca existió Existió, pero dejó de existir La cosa debe existir art. 146 No existencia actual Cosa futura No existe, pero las partes esperan que exista (saben que no existe). Art. 1813 CCCh Dos variantes posibles que dependerán de: - La naturaleza del acuerdo - Existencia de un acuerdo expreso El negocio jurídico carece de objeto. Es un caso de nulidad por falta del requisito de la existencia de un objeto. Puede, además, consistir en un caso de error sobre el objeto. Si dejó de existir antes de la celebración del negocio jurídico, no hay objeto. Según el art. 1814, no existe obligación alguna. Puede ser un caso de error, además de la falta de objeto, si ambas partes no sabían de la no existencia. Si dejó de existir después de la celebración del negocio jurídico: el objeto es real. “venditio rei speratae” se deja en suspenso el nacimiento del negocio jurídico y solo si la cosa llega a existir, el negocio jurídico surte sus efectos (existe). Es un negocio jurídico sujeto a una condición suspensiva, pero conmutativo; la condición consiste en que la cosa llegue a existir Para Vial, sería la regla general (V IAL). “venditio spei” se pretende que una parte asuma el riesgo de la no existencia de la cosa. Se trata de un negocio jurídico puro y simple pero aleatorio, pues el que comprador asume el riesgo de la existencia de la cosa y, entonces, estará siempre obligado a pagar el precio. 100 Gissella López Rivera 3.3.2. REQUISITO DE COMERCIABILIDAD DE LA COSA r apl iedz ea si um p i d e s u - L a n a t- u rLaal e nz a t ui m cosa debe ser de susceptible La cosa debeLaser susceptible dominio de dominio comercialización (ej. bienesa comunes a comercialización (ej. bienes comunes o posesión por los particulares. o posesión por los particulares. todos los hombres, como el aire). todos los hombres, como el aire). Debe en encontrarse en humano el comercio humano Debe encontrarse el comercio La establecido ley lo ha establecido - Lasuley lo- ha (ej. bienes (ej. bienes no estar deexcluida y no estary excluida él por de su él por nacionales de uso público, nacionales de uso público, como una como una naturaleza, por su destinación o por la naturaleza, por su destinación o por la v eNl i nhoa bLl aE ÓdNe h a b l a d e p l a z a ) . A vpel al iznao) . LAE Ó ley (VIAL). ley (VIAL). incomercibilidad por "destinación" (lo incomercibilidad por "destinación" (lo que sería contigente). que sería contigente). (FIGUEROA) (FIGUEROA) ! Algunos autores que todadebe obligación debe consistir unvalor objeto con valor patrimonial susceptible de ser ! Algunos autores estiman que estiman toda obligación consistir en un objetoen con patrimonial o susceptibleode ser en dinero estimado en estimado dinero (SAVIGNY ). (SAVIGNY). HERING en en Dellos interés en losIHERING contratos; IHERING que el “interés” contra, HERING en IDel interés contratos; sostuvo que sostuvo el concepto de concepto “interés”de usado en lasusado en las En contra, IEn fuentes del derecho romano dar permitirían darque cuenta de que ese derecho habríaasumido concepto fuentes del derecho romano permitirían cuenta de ese derecho habríaasumido un conceptoun amplio del amplio del mismo que incluiría tantopatrimoniales cuestiones patrimoniales como no patrimoniales, un “interés jurídicamente mismo que incluiría tanto cuestiones como no patrimoniales, en definitiva,enundefinitiva, “interés jurídicamente ). En Chile,similar, en sentido CLARO SOLAR (C). LARO SOLAR). (IHERING HERING). En Chile, en sentido Luissimilar, CLARO Luis SOLAR (CLARO SOLAR protegido” (Iprotegido” El Objeto 101 3.3.3. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA COSA Obligación de género (la cosa debida es determinada genéricamente, arts. 1508 y siguientes) •Se puede indicar uno o más individuos de un género determinado o a especies dentro de un género determinado (LEÓN). •En este caso, es preciso indicar la cantidad (cantidad determinada) o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable) (DOMÍNGUEZ) Obligación de especie o cuerpo cierto (la cosa debida es determinada específicamente) •Se individualiza o señala determinadamente uno o más individuos específicos dentro de un género también determinado (LEÓN). •Se designa la cosa de manera precisa con sus particularidades que permitan distinguirla de otras (DOMÍNGUEZ) 102 Gissella López Rivera Jurisprudencia: A propósito de la alegación de que la cesión de derechos designados en un contrato como el “el 50 % de todos los derechos que le corresponden o puedan corresponderle por cualquier motivo o título del Lote A, resultante de la subdivisión” constituiría la venta de un inmueble indiviso y que, en consecuencia, adolecería de falta de determinación y por ello la cesión de nulidad por falta de objeto, se falló que: “[e]fectivamente la radicación de los derechos cedidos por la demandante al demandado, con la intención ya desea producir efecto naturales o que le correspondan por gananciales de la sociedad conyugal o como heredera por ser cónyuge, se especificarán al momento de la jurídicos simples o partición y la respectiva adjudicación. Por lo tanto (sic) claramente el objeto del contrato es determinable y por lo mismo, este no es materiales (Negocios Jurídicos) nulo” [Cole con Cole (2016) consid. 13º]. voluntarios HECHOS “Que atendido que el objeto del contrato no estaba debidamente determinado al celebrarse el contrato de promesa cuyo cumplimiento se pide, pues sólo se indicó la cantidad de superficie de un inmueble indiviso [254 metros cuadrados aproximadamente de un sin la intención de producir efecto inmueble de mayor extensión, singularizado jurídicos en la cláusula segunda del mismo instrumento], la cláusula sexta sujetó la celebración jurídicos del contrato prometido a la tramitación de la posesión efectiva de los bienes de la causante doña Julia Rosa Matus Sepúlveda y a la naturales inscripción especial de herencia del inmueble a nombre de sus herederos, así comoo a la subdivisión del inmueble en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso, condición esta última cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en autos, de donde involuntarios se colige que la obligación contraída por los promitentes vendedores y cuyo cumplimiento se pretende, no es actualmente exigible pues falta la subdivisión que permita determinar el objeto de la compraventa prometida, requisito este último que expresamente exige el artículo 1461 inciso primero del Código Civil, que establece que la cosa que es objeto de una declaración de voluntad debe estar determinada, a lo menos en cuanto a su género” [Pacheco con Catalán y otro (2014) consid. 3º]. situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 103 El Objeto 3.4. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Bajo este título se analizará en qué puede consistir en tanto objeto de una obligación de hacer y de no hacer una determinada acción, ya sea que esa acción o bien se deba realizar (deber de actuar) o bien se deba omitir (deber de abstención). Como ya fuera dicho, los autores hablan del “hecho” (Domínguez, Figueroa, Vial) y otros prefieren hablar de “servicios” (Díez-Picazo y Gullón). Entonces, la cuestión a dilucidar es (i) qué conductas son jurídicamente negociables y (ii) cómo debe estar descrita esa conducta por las partes o por el autor en el negocio jurídico en cuestión, para que dicho negocio cuente como existente y válido. Figueroa da cuenta de que el “hecho” debe cumplir los mismos requisitos ya sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de no hacer, de manera que es irrelevante si el hecho es “positivo” —hacer— o “negativo” —no hacer— (Figueroa). 3.4.1. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA Debe estar claramente establecida la conducta al tiempo de la celebración del negocio jurídico o determible para estar determinada al momento del cumplimiento de la obligación. Se debe determinar en qué consiste esa conducta (LEÓN) Permite al deudor saber qué debe realizar en favor de su acreedor Permite al acreedor saber qué puede exigir al deudor 104 Gissella López Rivera Físicamente posible DE LA POSIBILIDAD DE LA CONDUCTA 3.4.2. REQUISITO • En función de cómo es el mundo actualmente, la acción descrita debe ser suscptible de ser realizada u omitida. El art. 1461 Físicamente posible expresa "contraria a la naturaleza" (FIGUEROA), de acuerdo con las leyes de la naturaleza, con las posibilidades humanas (LEÓN). • En función de cómo es el mundo actualmente, la acción descrita debe ser suscptible de ser realizada u omitida. El art. 1461 • Ej. la expresa conducta"contraria consiste aenlacaminar flotando, esto es, noacuerdo sujeto acon la fuerza de gravedad. naturaleza" (FIGUEROA ), de las leyes de la naturaleza, con las posibilidades humanas (LEÓN). • La imposibilidad puede ser absoluta u objetiva, para todas las personas, sin atención a la propia condición o aptitudes del deudor relativa o subjetiva, hecho solamente puede sersujeto realizado por algunas personas (LEÓN). • Ej.o la conducta consiste enelcaminar flotando, esto es, no a la fuerza de gravedad. • La imposibilidad ser absoluta u objetiva, paraimposibilidad todas las personas, sinrelativa atencióno asubjetiva. la propia Para condición aptitudes del • El derecho no resuelvepuede si faltará o no objeto ante una de tipo LEÓNosólo se entiende o subjetiva, el hecho solamente puede ser realizado por algunas personas (LEÓN). caso en el cual el negocio que eldeudor objetoo relativa carece de posibilidad cuando la imposibilidad es de tipo absoluta y permanente, jurídico carece de imposibilidad temporal nodesetipo afectaría existenciaPara del Lobjeto si era posible de • El derecho no objeto. resuelveSisi la faltará o no objetoabsoluta ante unaes imposibilidad relativa lao subjetiva. EÓN sólo se entiende quealeltiempo objetode carece de posibilidad cuando la imposibilidad es de tipo absoluta y permanente, caso cumplir vencida la obligación mirado al tiempo de celebración del negocio jurídico (L EÓNen ). el cual el negocio jurídico careceestarse de objeto. Si ala un imposibilidad absoluta es temporalimputable no se afectaría si era descrita posible de • Para otros, podría frente problema de incumplimiento o no laal existencia deudor dedella objeto obligación en el cumplir al tiempo deICAZO vencida obligación mirado alque tiempo de celebración negocio jurídico (LEÓNque ). el español) resuelve. negocio jurídico (DÍEZ-P y la GULLÓN ), problema tampoco el CódigodelCivil chileno (al igual • Para otros, podría estarse frente a un problema de incumplimiento imputable o no al deudor de la obligación descrita en el negocio jurídico (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN), problema que tampoco el Código Civil chileno (al igual que el español) resuelve. Moralmente posible Moralmente posible • Se refiere a una conducta "prohibida por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público" (Art. 1461 inc. final). • Se refiere a una conducta "prohibida por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público" (Art. 1461 inc. final). Consecuencias jurídicas de la falta de objeto o de unos de sus requisitos (en los tres tipos de prestaciones): Consecuencias jurídicas la falta de objeto de unos derequisitos sus requisitos (en lostipos tres de tipos de prestaciones): Consecuencias jurídicas de lade falta de objeto o de ounos de sus (en los tres prestaciones): - Inexistencia: por falta de requisitos de existencia del negocio jurídico (VIAL). - Nulidad absoluta - Inexistencia: por falta de requisitos de existencia del negocio jurídico (VIAL). Nulidad absoluta 105 El Objeto 4. EL OBJETO ILÍCITO 4.1. GENERALIDADES Además de la necesidad jurídica de contar con objeto, el negocio jurídico debe contar con un objeto que sea lícito para que el primero sea válido. Así lo prescribe expresamente el art. 1445. Sin embargo, la ley no caracteriza ni define qué debe entenderse por licitud o ilicitud del objeto. Tal como lo menciona Domínguez, es un concepto difuso, que se mezclaría con la imposibilidad moral, pero también con la incomerciabilidad y la del negocio contrario al orden público (Domínguez). Otros, como Betti, hablan, más bien, de “idoneidad” del objeto (Betti). Definiciones doctrinarias: ! Contrario al orden público (BERTRAND FAGES en DOMÍNGUEZ) o prohibido por la ley (MARTY Y RAYNAUD en DOMÍNGUEZ) ! Es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, el objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley, o bien, el que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres (Art. 1461 inc. Final, que define objeto moralmente imposible y aplicando por analogía Art. 1467, sobre la causa). En su opinión en un requisito adicional al de la realidad, determinación y comerciabilidad (CLARO SOLAR). ! Aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley en el art. 1461 impone al objeto. Por tanto, no es un requisito adicional, sino que supone la concurrencia de requisitos generales vistos (VELASCO LETELIER en LEÓN). ! El que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (LEÓN). ! Para VIAL, el Art. 1445 no dice que el acto debe ser lícito, sino que el objeto de este debe serlo. Dado que sólo los hechos pueden ser lícitos o ilícitos y no las cosas en sí mismas, habría objeto ilícito en todo acto que recaiga en la ejecución de un hecho ilícito y el hecho ilícito es el que contraviene la ley (lo que coincide con el hecho moralmente imposible). A esto debe agregarse causales especiales: (i) habrá objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1466) (ii) la causa del art. 1464. 106 Gissella López Rivera 4.2. CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL Solo es posible reconocer que, a partir del art. 1462 y hasta el 1467, el Código Civil contiene una referencia a casos específicos de objeto ilícito. actos que contravienen el derecho público chileno pactos sobre sucesión futura Objeto Ilícito actos contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres enajenaciones de las cosas enumeradas en el art. 1464 NULIDAD ABSOLUTA 107 El Objeto 4.2.1. ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO Negocios jurídicos contrarios al derecho público chileno A. Se refiere a intereses o prestaciones no admitidas por el derecho público, como, por ejemplo, renunciar a una garantía constitucional en forma permanente. Jurisprudencia: “En consecuencia, en esta hipótesis el objeto ilícito está constituido necesariamente por lo que se debe hacer, pues una cosa material no puede ser contraria al derecho público. Entonces, es nula absolutamente toda estipulación convencional que con la intención de producir ef contenga una obligación cuya naturales prestación consista en hacer algo que contraríe el derecho público” (considerando 11°). o jurídicos simples “[e]l ente edilicio no podía establecer en unocontrato de transacción que el mencionado incremento se debe calcular sobre la totalidad de las remuneracionesmateriales vigentes, pues a través de tal ‘reconocimiento’ lo que está haciendo es crear remuneraciones (Negocios Jurídicos) no previstas en la ley en favor de los funcionarios municipales, lo que contraría no sólo el derecho público sino que además voluntarios HECHOS vulnera normas de orden público, que se relacionan con la estructura básica de la Administración. En consecuencia, tal estipulación, que constituye una cláusula esencial del contrato de transacción suscrito entre las partes, tiene sin un objeto ilícito en de producir ef la intención jurídicos los términos del artículo 1462 del Código Civil, toda vez que lo que se pretende hacer -entregar un incremento previsional jurídicos no establecido en la ley- contraría el derecho público, por lo que tal contrato es nulo absolutamente conforme lo dispone el naturales o artículo 1682 del mismo cuerpo normativo” (considerando 15°) [Fisco con Municipalidad de Melipeuco (2014)]. involuntarios creación o 108 Gissella López Rivera Negocios jurídicos contrarios al derecho público chileno Art. 1462 B. La sumisión a una jurisdicción extranjera o al derecho extranjero es válida, siempre que esté reconocida en el derecho chileno Jurisprudencia: A propósito del pacto de someter un contrato a un tribunal italiano, la Corte Suprema falló: “Como puede apreciarse y se destaca en la transcripción del texto, el ordenamiento nacional reconoce explícitamente la posibilidad que los particulares estipulen someter las controversias que de la aplicación de un contrato internacional pudieran derivarse, al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ellos ordinarios o arbitrales. Por ende, ningún objeto ilícito hay en la cláusula del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la cual acuerdan entregar el conocimiento de los eventuales litigios que de éste se pudieran suscitar, a un tribunal arbitral italiano y, por lo mismo, no comete error de derecho la sentencia que declara la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda para conocer del litigio promovido. Como puede apreciarse y se destaca en la transcripción del texto, el ordenamiento nacional reconoce explícitamente la posibilidad que los particulares estipulen someter las controversias que de la aplicación de un contrato internacional pudieran derivarse, al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ellos ordinarios o arbitrales. Por ende, ningún objeto ilícito hay en la cláusula del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la cual acuerdan entregar el conocimiento de los eventuales litigios que de éste se pudieran suscitar, a un tribunal arbitral italiano y, por lo mismo, no comete error de derecho la sentencia que declara la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda para conocer del litigio promovido” (consid. 7º). con la intención de p jurídico (Negocios Jur naturales o simples o materiales voluntarios HECHOS sin la intención de pr jurídico Voto disidente del ministro Sr. S. Muñoz quien, en el numeral octavo del mismo, expone: “Dicha exclusión de competencia de los tribunales nacionales, anexa a la cláusula compromisoria, no es compatible con el sistema jurídico chileno, por cuanto atenta en contra del orden constitucional y legal, conclusión que deriva especialmente de la naturaleza del pacto y el derecho aplicable. En efecto, si bien la generalidad de la doctrina ha estimado que el pacto por el cual los interesados acuerdan someter sus controversias a juicio de árbitros constituye una cuestión de derecho privado, este disidente, aún en ese caso considera lo contrario y con mayor razón en la simple sustracción de la jurisdicción nacional, puesto que está vinculado directamente con la función jurisdiccional, regulada en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en las normas que entrega el Código Orgánico de Tribunales, mereciendo especial mención sus artículos 1° y 5°, en el cual se contempla expresamente la institución de los árbitros, que son considerados jueces por el legislador en su calidad de tal, cuyas decisiones se pueden incluso cumplir con el auxilio de la fuerza pública dispuesta por los tribunales ordinarios. En este sentido debe tenerse en cuenta que ha sido el propio legislador el que ha determinado en diversas disposiciones el carácter voluntario, obligatorio o prohibido del juicio arbitral, posibilitando de esta forma la constitución de los arbitrajes. En tales condiciones este pacto adicional transgrede el derecho público, sometiéndose en Chile a una jurisdicción no reconocida en nuestro país para tales efectos, cumpliéndose el presupuesto de objeto ilícito a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil. [Marlex Limitada con European Industrial Engineering (2008)]. jurídicos naturales o involuntarios situación preexistente HECHO JURÍDICO creación modificació extinció de situaciones 109 El Objeto 4.2.2. PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS Pactos de renuncia a una asignación (entre futuro causante y potencial heredero) (FIGUEROA) Sucesión propia Pactos de institución heredero (FIGUEROA). Pactos sobre sucesión futura Prohibición por existir en Chile un sistema legal de sucesión: Art. 1463 de Pactos de disposición de derechos hereditarios en una sucesión de un tercero (FIGUEROA) Sucesión ajena, aunque el futuro causante esté de acuerdo A título gratuito A título oneroso Excepción pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (Art. 1204). No se sitúan en la prohibición los negocios jurídicos relativos a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto ya el causante 110 Gissella López Rivera 4.2.3. ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL O A LAS BUENAS COSTUMBRES C1. Condonación del dolo futuro art. 1465 Implica una renuncia anticipada al reproche de una conducta contraria al derecho No incluye la prohibición la renuncia a perseguir la acción dolosa cuando la renuncia ocurre después de cometido el acto doloso Ilícitos juegos de azar (predomina el azar) C2. Deudas contraídas en juegos de azar Art. 1466 Lícitos ¨ juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal, siempre que no contravengan leyes y reglamentos de policía. Estos generan obligaciones civiles perfectas, es decir, el que gana tiene acción para exigir el pago. (Art. 2263) ¨ Juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual. Genera obligaciones naturales: no otorgan acción, pero si el que pierde, paga, no podrá pedir de vuelta (repetir) lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. (Art. 2260) 111 El Objeto C3. Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales Art. 1466 C4. Actos prohibidos por la ley Art. 1466 Se refiere a libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas, e impresos abusivos de la libertad de prensa (esta regla debe ser abalizada a la luz de las garantías constitucionales) Se debe relacionar esta regla con la contenida en el art. 10 de CCCH que prescribe que los “actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor” Jurisprudencia: “Que, habiendo concluido por efecto del artículo 13 de la ley 19.253 que la cláusula que faculta al señor Tiznado a subarrendar o ceder en todo o parte el predio arrendado o los derechos derivados del arrendamiento ya no habilita a los demandados a celebrar dichos actos o contratos, resulta forzoso concluir que el contrato de cesión sobre cuya validez ha versado el presente juicio se encuentra prohibido por la naturales citada disposición. Al desestimar la acción de nulidad, la sentencia impugnada infringido de dicho con la ha intención producir efecto o artículo 13 de la ley 19.253, como asimismo el artículo 1466 del Código civil, que señala que hay objeto ilícito “en todo contrato jurídicos simples o prohibido por las leyes”; yerrosmateriales que, como se advierte, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” [Bravo con Cons(Negocios Jurídicos) tructora Morales Hermanos Limitada y Otro (2017) consid. 8°]. voluntarios HECHOS “1. Que el contrato de cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados, el 29 de enero del año 2014, por escritura pública número de repertorio 72/2014, en la notaría de la ciudad de Panguipulli ante el señor notario don Leonardo Calderara sin la intención de producir efecto Emaldia se encuentra prohibidojurídicos por el artículo 13 de la ley 19.253; jurídicos 2. Que, en consecuencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1466 in fine del Código Civil, dicho contrato adolece de objeto ilícito o y, por tanto de conformidad con el artículo 1682 del mismo código,naturales es absolutamente nulo” [Bravo con Constructora Morales Hermanos Limitada y Otro (2017), sentencia de reemplazo Nº 1° involuntarios y 2°]. creación o 112 Gissella López Rivera 4.2.4. ENAJENACIONES DE COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464 A. Concepto de enajenación “Enajenar” concepto y sentido Significa, en sentido restringido, “hacer ajena una cosa” y por ello evoca esta expresión a los “modos de adquirir el dominio” del art. 588. Específicamente al modo “tradición” (art. 670), que es una convención mediante la cual una persona entrega a otra un bien y con ello le transfiere el dominio sobre la cosa (FIGUEROA). Es mayoritaria la posición de que el término “enajenación” debe entenderse en un sentido amplio, esto es, la constitución de cualquier otro derecho real (no solo la transferencia del dominio) sobre la cosa, como un usufructo, una hipoteca, una prenda, etc. Jurisprudencia: “Que con relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, no obstante que lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos naturales reales sobre o las cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo porcon talesla losintención bienes retenidos o de producir efecto prohibidos de enajenar o gravarsimples por orden o del juez competente. De este modo se ha entendido que el legislador, al emplear el término jurídicos “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual materiales Jurídicos) se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación(Negocios y Jurisprudencia. voluntarios Editorial Jurídica, año 1969, p.69)” [Pellegrini Con Rodríguez (2015), consid. 4°]. HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios creación o 113 El Objeto B. La compraventa, ¿implica enajenación? ENAJENACIÓN COMPRAVENTA LA DOCTRINA ESTÁ CONTESTE: Si bien la tradición requiere de un “título traslaticio de dominio”, como una compraventa, el art. 1464 no está haciendo referencia al objeto ilícito de ese negocio jurídico (el de la compraventa) sino directamente al de la tradición en tanto convención extintiva de obligaciones (pago), es decir, lo que se va a entregar en dominio. PERO, EXISTE EL ART. 1810 Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. 114 Gissella López Rivera A LA LUZ DEL ART. 1810, ¿ES APLICABLE A LA VENTA DE BIENES LA PROHIBICIÓN DEL ART. 1810? Dos soluciones posibles ! ! Sí (Alessandri y Somarriva) No (Velasco Letelier) La regla del art. 1810 tiene por objetivo prohibir la celebración del contrato de compraventa respecto de cosas cuya "enajenación" se encuentre, a su vez, prohibida. Con ello, habría una referencia implícita del art. 1810 al art. 1464 (ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC). Velasco propone que para que la compraventa se encuentre prohibida, el objeto de la obligación de entregar debe estar prohibido de ser enajenado. El concepto clave es el de "prohibición" que es definido por el autor como un aquel acto que en ninguna circunstancia ni bajo respecto alguno puede ser realizado. Dado que los numerales 3 y 4 contendrían requisitos bajo los cuales sí sería posible (en ciertos casos) realizar de manera válida la enajenación de esos bienes, no sería aplicable a la compraventa de bienes embargados y de objetos litigiosos la regla del art. 1810. La regla anterior solo sería aplicable en los casos de los numerales 1 y 2 del art. 1464 (VELASCO). 115 El Objeto Jurisprudencia Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndose cargo de la cuestión así planteada, ha sentado la siguiente doctrina (…): “Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la con la de producir efecto transferencia de cualquier título del dominioou otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título en intención el Registro Consernaturales jurídicos vatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor simples o la de entregar la cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero esta distinción materiales (Negocios Jurídicos) acerca del alcance y significado de la expresión ‘enajenación’ empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una voluntarios HECHOS compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto sin la intención de producir efecto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” (…). [N]o pueden venderse las cosas corporales jurídicos jurídicos o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. (…) las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significanaturales que adolezcaode objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas involuntarios no pueden venderse. (…) La ilicitud del objeto en la compraventa de esta (sic) cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464? (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, páginas 274 a 279) [Ortiz con San Martín (2010), consid. 10°; Véase también Obreque con Calderón y Carrio (2014) consids. 8º y 9º]. creación o situación preexistente HECHO JURÍDICO modificación o extinción de situaciones jurídicas 116 Gissella López Rivera N° 1: Cosas que no están en el comercio Art. 1464: Hay objeto ilícito en la Art. 1464: enajenación de: Hay objeto ilícito en la enajenación de: N° 1: Cosas que no están en el comercio N° 2: Derechos personalísimos N° 2: Derechos personalísimos N° 3: Bienes embargados por decreto judicial N° 3: Bienes embargados por decreto judicial N° 4: Las especies cuya propiedad se litiga N° 4: Las especies cuya propiedad se litiga N° 1: Cosas incomerciables •N° Además de laincomerciables tradición, también el título traslaticio de dominio que la antecede adolecerá de objeto ilícito, por la regla general del art. 1461. 1: Cosas •Para algunos, su inclusión sería un confusión del legislador (CLARO SOLAR). •Además de la tradición, también el título traslaticio de dominio que la antecede adolecerá de objeto ilícito, por la regla general del art. 1461. •Para algunos, su inclusión sería un confusión del legislador (CLARO SOLAR). N° 2: Derechos personalísimos •N° La ley se refiere personalísimos a los "derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona". 2: Derechos •Se refiere a derechos que pertenecen a una persona específica, la que no puede celebrar respecto a los mismos actos jurídicos. Algunos ejemplos: personalidad; el derecho deno alimentos 334); eladerecho real de uso y el de habitación (art. 819). •La leylosseatributos refiere a de losla"derechos o privilegios que pueden (art. transferirse otra persona". •Para algunos es redundante en atención a la regla general del art. 1461 (comerciabilidad). •Se refiere a derechos que pertenecen a una persona específica, la que no puede celebrar respecto a los mismos actos jurídicos. Algunos •Otros, no lo eslos al ser necesaria del derecho romano entre cosas el género al ejemplos: atributos de la la distinción personalidad; el derecho de alimentos (art."incomerciables" 334); el derechodel realart. de1461 uso yeel"inalienables", de habitaciónque (art.es819). cual las cosas incomerciables pertenecen (VIAL). •Para algunos es redundante en atención a la regla general del art. 1461 (comerciabilidad). •Otros, no lo es al ser necesaria la distinción del derecho romano entre cosas "incomerciables" del art. 1461 e "inalienables", que es el género al cual las cosas incomerciables pertenecen (VIAL). 117 El Objeto N° 3: Bienes embargados por decreto judicial Medida cautelar decretada judicialmente y realizada por un ministro de fe, consistente en tomar bienes del deudor y ponerlos en poder de un depositario para asegurar con ellos el pago de una deuda (podrían venderse esos bienes en un remate judicial) (DOMÍNGUEZ). Concepto de “embargo” Se decreta embargo: se dicta una resolución judicial, en un juicio ejecutivo o en otro procedimiento judicial, como medida precautoria Embargo judicial en el marco de un juicio ejecutivo. Concepto en un sentido amplio Se genera una prohibición: el dueño de la cosa embargada queda impedido de inmediato de enajenar la cosa, que pasa a exhibir la condición de objeto ilícito Cualquier otra medida precautoria de celebrar actos y contratos, o de gravar y enajenar (VIAL, DOMÍNGUEZ). Arts. 290 N° 4, 296 y 297 Código de Procedimiento Civil. Dueño de la cosa Objeto ilícito en la enajenación. Siempre se asume que dueño tiene conocimiento de la medida, al momento de su notificación. Puede vender, si cuenta antes de la enajenación, con: • Autorización judicial del mismo juez que decreto la prohibición o embargo, si son más de uno, por todos. • Autorización del acreedor en cuyo beneficio se dictó. Terceros estarán de mala fe, si: • Al momento de la tradición, estaba inscrita en registro conservatorio una prohibición de gravar y enajenar o de celebrar actos o contratos respecto del bien (art. 297 del Código de Procedimiento Civil en relación con 53 N° 3 Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces). • Cuando sabían, por otros medios, que respecto del bien existía una prohibición. 118 Gissella López Rivera La enajenación forzosa ¿se ve alcanzada por la prohibición? No. La finalidad de la prohibición es evitar que el deudor enajene voluntariamente sus bienes: “la ley prohíbe al deudor contra quien se ha expedido el decreto judicial de embargo, que pueda transferir a otra persona el dominio de las cosas embargadas (CLARO SOLAR; en igual sentido LEÓN y VIAL). Art. 528 del Código de Procedimiento Civil permite el reembargo, lo que probaría la factibilidad jurídica de la enajenación forzosa. Sí, ya que la regla del art. 528 del Código de Procedimiento Civil no excluiría al deudor de la necesidad de pedir autorización al juez o al acreedor para la enajenación del bien. Jurisprudencia: “Que según ha señalado reiteradamente esta Corte, la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática de las distintas disposiciones legales, con a la luz lo dispuestode en producir el ladeintención efecto naturales o artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 jurídicos simples o del Código de Bello, otorgandomateriales validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en ejecuciones paralelas, simplemente en (Negocios Jurídicos) tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto voluntarios de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de su HECHOS crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad de que concurra a interponer la tercería de pago o prelación correspondiente, sincon la suintención de producir efecto en definitiva inste por el derechojurídicos de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple sola autorización. jurídicos De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en naturalesdeolos números 3° y 4° del artículo 1464 del Código virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo)” [Swett con Banco Santander Chile involuntarios (2010), consid. 6°]. creación o modificación o 119 El Objeto N° 4: Especies cuya propiedad se litiga “Derechos litigiosos” del art. 1911, es decir, el evento incierto de ganar o perder el juicio • • • • A su respecto, se deberá dictar prohibición de enajenar el bien. Si el bien es inmueble, se deberá inscribir prohibición en registro conservatorio, para alcanzar a terceros (mala fe). Si el bien es mueble, la mala fe del tercero se constituirá cuando este tenga conocimiento de la prohibición al tiempo de la celebración del contrato. El demandado será siempre responsable de fraude si actuó a sabiendas. Se puede obtener autorización para enajenar del juez que conoce del litigio Aunque la ley nada diga al respecto, también debiera poder enajenarse con autorización de la contraparte, aplicándose la misma regla del numeral tres anterior (VIAL) 120 Gissella López Rivera BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio (1991): Derecho Civil. Parte preliminar y parte general, tomo II (Santiago, Ediar, Conosur Ltda.). Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado). 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José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Madrid, Fundación Cultural del Notariado, cuarta edición no modificada). Zweigert, Konrad, Kötz, Hein (1998): Introduction to Comparative Law (Oxford, Clarendon Press, tercera edición). IV. LA CAUSA 1. INTRODUCCIÓN Continuando con la exposición de los elementos del negocio jurídico, el artículo 1445 del Código Civil dispone: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: [...] 4º que tenga una causa lícita”. Luego, el artículo 1467 señala “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”. Es decir, el Código Civil prescribe la existencia y licitud de una causa como elemento constitutivo del negocio jurídico. Sin embargo, ¿a qué se refiere el Código Civil con causa? La palabra causa tiene múltiples acepciones: causa eficiente, o sea la causa que con su acción produce o crea algo; o causa final, que es el fin con que o por que se hace algo. Sin embargo, el Código Civil define esta palabra expresamente. Señala el artículo 1467, inciso segundo: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Esta definición empero, dista de cerrar el problema. ¿Qué se entiende por motivo que induce al acto o contrato? Desde antiguo se ha teorizado sobre este problema, buscando respuestas que han variado en cada momento histórico. El surgimiento de la noción de causa tiene una historia enrevesada, pero que puede resumirse de alguna forma en lo dicho por Freytes: Este concepto “Históricamente no ha tenido la misma significación ni entidad, pero siempre se ha vinculado con el enigma de saber si un mero pacto o una mera promesa, esto es, la sola manifestación de la voluntad declarada es suficiente para crear un compromiso legal, y si la respuesta fuere negativa, qué otro elemento debe agregarse para crearlo”. Así, en Roma, el concepto más cercano sería el de causa stipulationis, como operación subyacente que le daba sentido a la promesa oral en que consistía la estipulación. Para los juristas medievales, el asunto radicaría en la concepción de pacto, que expresaba cualquier tipo de convención, pero que para ser exigible requería que el consentimiento estuviera protegido de alguna forma: cumplían con ello los contratos nominados, pero no los innominados; en éstos últimos se requeriría de una “causa subyacente” que hiciera obligatorio tal pacto. Más tarde, con el advenimiento del consensualismo contractual (basta el consentimiento para 126 Francisco Rubio Varas obligar) los juristas se dividieron en torno a la exigencia de causa como elemento del negocio jurídico. Nuestro Código siguió la tendencia inaugurada por el Código Civil francés, que exige causa real y lícita en los negocios jurídicos. Una vez establecido este elemento o requisito en diversos códigos civiles decimonónicos, la doctrina comenzó a teorizar al respecto. En un inicio, la llamada doctrina clásica abogaba por una concepción objetiva de la causa, como una finalidad por la cual una persona se obliga, pero que es constante para todo tipo de contratos. Más tarde, tendencias modernizadoras defenderán una concepción más subjetiva de la causa, como los móviles o motivos determinantes para llevar a una persona a obligarse. Existirán también doctrinas eclécticas que señalarán que la causa cumple una doble función, a las que se opondrían otras que le atribuyen una función unitaria. Últimamente, la causa ha sido puesta en cuestión. Primero, en los variados esfuerzos de armonización en materia contractual en Europa, el llamado soft law, no la ha considerado dentro de sus principios. Siguiendo esta tendencia, la reforma de 2016 al Código Civil francés, ya no contempla la causa dentro de los “elementos de validez de los contratos”. 127 La Causa 2. LA CAUSA EN EL CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. ¿Qué es la causa? De acá desprendemos que todo negocio jurídico debe tener los siguientes requisitos: Requisitos de existencia Requisitos de validez Voluntad Objeto Causa real Solemnidades Voluntad no viciada Objeto lícito Causa lícita Capacidad El Código Civil responde esta pregunta señalando en su artículo 1467, inciso segundo: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Incluso proporciona un ejemplo en el inciso siguiente: “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Con todo, los artículos recién citados, , no bastan para dejar la cuestión sobre la causa zanjada, surgiendo varias teorías en orden a explicar qué es la causa y qué función cumple en la teoría general del negocio jurídico. El artículo 1467, inciso primero señala: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita […]” 128 Francisco Rubio Varas 3. ACEPCIONES DE LA PALABRA “CAUSA” Polisemia de la palabra “causa”. Debido a la existencia de distintas acepciones de la palabra causa, se distinguen en doctrina distintas nociones del concepto. En torno a la distinción entre causa final y ocasional se construirán las doctrinas que se verán en el próximo esquema. CAUSA EFICIENTE Elemento generador del efecto. Elemento que da vida a lo que antes no existía. ¿Cuál es la causa eficiente de una obligación, o sea, lo que la hace nacer? Las fuentes de las obligaciones. Por ej. un contrato o un delito: quienes celebran un contrato o cometen un delito, contraen obligaciones, es decir, se obligan con un acreedor que tiene derecho a exigir la prestación al deudor. CAUSA FINAL Es el fin inmediato e invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato. Por ej., la causa de la obligación del comprador, en todos los contratos de compraventa, es incorporar a su patrimonio una cosa. Causa Objetiva Es el fin lejano y variable de un acto, siendo de carácter estrictamente personal y psicológico. Es el móvil o motivo determinante para contraer una obligación. Por ej., la causa de la obligación del vendedor, puede ser el de cumplir una obligación con el precio de venta. Causa Subjetiva Motivos CAUSA OCASIONAL 129 La Causa 4. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSA Teoría clásica de la causa Teoría anticausalista Descripción Aplicación a diferentes tipos de contratos: Descripción Refuta la distinción anterior: Nace del pensamiento de DOMAT y POTHIER. Responde a la pregunta ¿Por qué se obliga una parte con la otra? Se centra en la causa de la obligación, es decir, en la contraprestación. Contratos bilaterales: La causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra parte. Surge hacia 1828, propugnando eliminar la causa de entre los requisitos del negocio jurídico. PLANIOL, uno de los representantes de esta doctrina, señala que la doctrina de la causa es falsa e inútil. Contratos bilaterales: Falsa: Las obligaciones recíprocas nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra. Inútil: Si falta la obligación recíproca, habrá falta de objeto y no por falta de causa, la obligación será ineficaz. Contratos reales: La causa de la obligación de restituir la cosa es la entrega que se hizo de la misma. Se restituye porque se entregó. Contratos gratuitos: La causa de la obligación de la parte obligada es el propósito de hacer una liberalidad. Se cumple con la obligación hacia al otro por hacerle un bien. Así, el art. 1467 inciso 1° dispone: “La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”. Se limita a aspectos objetivos. Coincide con la acepción de causa final Esta teoría constituye solamente una propuesta, no una forma de interpretar la causa. Pero es importante, pues a partir de estas críticas, surgen reformulaciones de la doctrina de la causa en teorías modernas. Contratos reales: Falsa: La entrega de la cosa no es causa de la obligación, sino requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Inútil: Si falta la entrega el contrato es ineficaz porque no se perfecciona, no por faltarle causa. Contratos gratuitos: Falsa: Se confunde la causa con los motivos que tuvo el disponente para obligarse. Inútil: La falta de intención vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento. 130 Francisco Rubio Varas TEORÍAS MODERNAS: Se distinguen según enfatizan aspectos subjetivos u objetivos SUBJETIVAS SUBJETIVAS SUBJETIVAS Se enfatizan los aspectos ligados al sujeto, a cada Se enfatizan los aspectos aspectos ligados ligadosal alsujeto, sujeto,a cada a cada Se enfatizan los contratante contratante OBJETIVAS OBJETIVAS OBJETIVAS Surgen de considerar que las teorías subjetivas amplían excesivamente la Surgen de considerar que las teorías subjetivas excesivamente Surgen dede considerar que las teorías subjetivas amplían amplían excesivamente la discrecionalidad los jueces. discrecionalidad de los jueces. CAPITANT (1923) CCAPITANT APITANT (1923) (1923) Causa es el Causa motivo tienen que las lalascelebrar el Causa es esque el motivo tienen partes la la celebrar el el motivo quepartes tienenlas partes celebrar negocio jurídico, perojurídico, ese motivo la obligación de la negocio jurídico, pero ese motivo nono eses la la obligación de la negocio perono esees motivo obligación de la contraparte en los negocios bilaterales, sino la voluntad contraparte en los negocios sino la la voluntad contraparte en los negociosbilaterales, bilaterales, sino voluntad de obtener elde cumplimiento de la obligación correlativa. deobtener obtener el el cumplimiento dedelalaobligación correlativa. cumplimiento obligación correlativa. Doctrina dual Doctrina Doctrina dual dual contratante JOSSERAND (1928) JOSSERAND (1928) JOSSERAND (1928) Considerando la teoría clásica, la necesidad de Considerando la teoría clásica, agrega la agrega necesidad Considerando la teoría clásica, agrega la de necesidad de tomar enmotivos cuenta los motivos personales y psicológicos de tomar en cuenta losen personales ypersonales psicológicos de tomar cuenta los motivos y psicológicos de las partes. De esta manera, el juez puede controlar el fin las partes. De esta manera, el juez puede controlar elcontrolar fin las partes. De esta manera, el juez puede el fin concreto y particular del acto, así como la moralidad del concreto y particular del acto, así como la moralidad del concreto particular propósitoyde las partes.del acto, así como la moralidad del propósito depropósito las partes.de las partes. Enfatizan aspectos subjetivos. Enfatizan aspectos subjetivos. Coincide, en general, con la Enfatizan aspectos subjetivos. acepción Coincide, enCoincide, general, de con la ocasional encausa general, con la acepción de causa ocasional acepción de causa ocasional la discrecionalidad de los jueces. Elemento necesario para de lala Elemento para la existencia de la Elemento necesarionecesario para la la existencia existencia de obligación: función protección de las laspartes partes obligación: funcióndede protección de obligación: función de protección de las partes de partes por Búsqueda dedelalaintención MAURYM(1951) AURY (1951)(1951) Búsqueda intención de las las partes por MAURY Búsqueda de la intención de las partes por (1961), V(1961), IAL En Chile, LEÓN losloselementos objetivos del negocio negocio (1961), VIALmedio En En Chile, LEÓN medio elementos objetivos objetivos del VIALde de Chile, LEÓN medio de los elementos del negocio Á. (2012) DOMÍNGUEZ jurídico jurídico Á. (2012) jurídico (2007),(2007), DOMÍNGUEZ Á. (2012) (2007), DOMÍNGUEZ Elemento necesario para la licitud del negocio Elemento Elemento necesario necesario para la licitud dellicitud negocio La tiene causa un tiene un doble rol: para la del negocio La causa doble La causa tienerol: un doble rol: jurídico: jurídico: funcióndedeprotección protección social social función jurídico: función de protección social Búsqueda intención en en los los motivos motivos de Búsqueda dedelalaintención delas las partes Búsqueda de la intención en los motivos de las partes partes Doctrina italiana (BETTI, COVIELLO) Doctrina italiana ETTI , Ceconómico-social OVIELLO Doctrina italiana (BETTI,)COVIELLO Causa es la (B función que)el negocio jurídico persigue objetivamente, Causa no es la función económico-social negocio persigue objetivamente, es la función económico-social que eljurídico negocio jurídico persigue elCausa fin subjetivo perseguido por que cadaelcontratante en el caso concreto. Así, enobjetivamente, los no el fin subjetivo por contratante en un el caso Así, en los negocios onerosos su cada función producir cambio yAsí, en los no eljurídicos fin perseguido subjetivo perseguido porescada contratante enconcreto. elentre casoprestación concreto. contraprestación. negocios jurídicos funciónsuesfunción producir cambio prestación y negocios onerosos jurídicos su onerosos es un producir unentre cambio entre prestación y contraprestación. contraprestación. TEORÍA UNITARIA Reúne elementos objetivos y subjetivos de la causa TEORÍA UNITARIA TEORÍA UNITARIA ROCHFELD (1999) Reúne elementos subjetivos Reúne objetivos y objetivos subjetivosy de la causade la causa SILVAelementos (2008), RIVERA (2012) En Chile, ALCALDE RODRÍGUEZ (2007), ALCALDE RLa OCHFELD causa es(1999) entendida como interés económico que persiguen las partes al contratar. Es lo que permite justificar la obligación (causa real) y entenderse como ROCHFELD (1999) ODRÍGUEZ (2007), ALCALDE SILVA (2008), R IVERA (2012) En Chile, ALCALDE motivo lícita).R En otrasApalabras, tanto impulso del acuerdo como el propósito práctico de las partes al contratar. R(causa ODRÍGUEZ (2007), LCALDE Sconstituye ILVA (2008), Rel IVERA (2012) En Chile, ALCALDE causa escomo entendida interés que económico quelas persiguen partes al Es contratar. Es lo que permite lajustificar la obligación (causa real) y entenderse como La causa es La entendida interéscomo económico persiguen partes allascontratar. lo que permite justificar obligación (causa real) y entenderse como motivo lícita). En otras palabras,tanto constituye tanto del el impulso acuerdo como el práctico propósito de al lascontratar. partes al contratar. motivo (causa lícita).(causa En otras palabras, constituye el impulso acuerdodel como el propósito depráctico las partes 131 La Causa Artículo 1467: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Requisitos de la causa La causa debe ser lícita La causa debe ser real La ley presume que todo acto o contrato tiene una causa señalando que “no es necesario expresarla”. El Código da un ejemplo: “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”. Ejemplos de ausencia de causa En la simulación de contrato absoluta el negocio simulado carece de causa. En actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación. Sanción por la falta de causa: Inexistencia – Nulidad de pleno derecho – Nulidad absoluta El Código define causa ilícita como “[…] la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Y proporciona un ejemplo: “la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Ejemplos de causa ilícita Transgresión de derechos fundamentales indisponibles Contrato por el que se promete recompensa por la comisión de un ilícito penal Sanción por la ilicitud de la causa Nulidad absoluta 132 Francisco Rubio Varas FALTA DE CAUSA FERRETERÍA EL AGUILA LIMITADA CON LOGITRANSS SPA Y OTRA (2018): “1°) Que […] la demandada […] al emitir las facturas […] incurrió en una doble facturación, haciendo aparecer supuestos fletes que en realidad jamás se efectuaron, por un valor de $11.900.000. 2°) Que dichas facturas […] fueron pagadas […] por la demandante […]. 3°) Que, en tales circunstancias, la convención de pago por la suma de $11.900.000 habida y consumada entre [las partes], carece de causa, al no corresponder dicha cantidad dineraria a ningún servicio prestado realmente por la empresa de transportes emisora de las facturas que le antecedieron. CLÍNICA BÍO BÍO S.A. CON OSCAR OSVALDO ROA GUTIÉRREZ (2019): “En efecto, en este caso, si bien la suscripción del pagaré fue motivada por un negocio causal (un contrato de prestación de servicios médicos en favor del Sr. […]), éste, a su vez, carece de causa real, y por ende la o las obligaciones que de él dimanan son nulas, ya que respecto del ejecutado no existió motivo alguno para celebrarlo, atendido que no requería servicio médico de parte de la institución de salud ejecutante”. CAUSA ILÍCITA PAMELA CARSON VARGAS Y OTROS CON PATRICIA ISAACS CASTRO Y OTROS (2018): “[…] el otorgamiento de la cesión de derechos y posterior contrato de compraventa materia de autos han constituido la comisión de ilícitos penales que fueron establecidos y sancionados en sede criminal [la cesión de derechos fue falsificada], lo que determina conforme a lo señalado que los mismos adolecen de objeto y causa ilícita por ser contrarios a la ley y al derecho público, de lo que se concluye que la sanción aplicable a los mismos es la nulidad absoluta […]” VIRGILIO PÉREZ ALDACE CON ABELARDO LANDEROS ARAVENA Y OTROS (2015): “Todos estos contratos […] adolecen de causa ilícita pues el motivo que indujo a celebrarlos fue espurio y se opone a lo que debe entenderse por "buenas costumbres". Si se ha falsificado un mandato y ello ha permitido hacer sucesivas cesiones de derechos que terminaron todas ellas en un solo cesionario, el señor […], habrá de concluirse que ha habido una maquinación, un ardid, cuyo objetivo va contra lo que entre nosotros, en este lugar y en esta época, podemos definir como "buenas costumbres". Luego, la causa en tales contratos es ilícita y no pueden ser amparados por los órganos jurisdiccionales, encargados como están de amparar al que está de buena fe y de sancionar al que ha obrado de alguna manera antijurídica”. 133 La Causa BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Alcalde Rodríguez, Enrique (2019): La responsabilidad contractual. Causa y efectos de los contratos y sus obligaciones (Santiago, Ediciones UC). Alcalde Silva, Jaime (2008): “La causa de la relación obligatoria”, en Guzmán Brito, Alejandro (ed.), Estudios de Derecho Civil III (Santiago, Thomson Reuters) pp. 340-394. 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En la generalidad de los casos, entonces, los contratos se forman por el solo consentimiento de las partes, y los modos de exteriorización de esa voluntad son libres. Hemos visto que vale la manifestación tácita de voluntad y aún en ciertas circunstancias, el silencio para manifestarla. Así, cuando el negocio jurídico es un contrato, será, por regla general, consensual, tal como lo define el artículo 1443: “El contrato es [...] consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. Las excepciones a esta regla general son las formalidades. En ciertos casos, el legislador, con distintos objetivos, introduce la exigencia de guardar ciertas formas al momento de concluir el negocio jurídico, que, ante su incumplimiento, tendrán una sanción que acarreará desde la imposibilidad de hacer valer el acto frente a ciertas personas (la inoponibilidad) hasta su invalidez (nulidad absoluta o relativa). Y por su carácter excepcional, las formalidades no se presumen: para exigirlas se requiere de un texto expreso de la ley que así lo haga o bien que las partes convengan en incorporar la exigencia de una formalidad. Este principio, el consensualismo, sin embargo, fue fruto de una evolución. En las etapas iniciales del derecho romano primaba la exigencia de formas como regla general, es decir, el empleo de palabras ciertas y rituales para concluir los actos que generaban obligaciones. Como excepción, y posteriormente, se introdujeron algunos contratos consensuales: la compraventa, el mandato, el arrendamiento y la sociedad. Más tarde, por influencia del derecho canónico primero y luego por la escuela del iusnaturalismo racionalista, se fue imponiendo el principio que hoy nos rige: para que un negocio jurídico tenga el respaldo del Derecho no se necesita más que el libre consentimiento de las personas que lo celebran, cuya voluntad sea manifestada por cualquier medio y de cualquier manera. El estudio de las formalidades permite distinguir dos grandes clases: las solemnidades, por una parte; y las que hemos llamado simples formalidades, por otra. Solamente las primeras —solemnidades— pueden considerarse como elemento del negocio 138 Francisco Rubio Varas jurídico —cuando el legislador las exige—, ya que su inobservancia trae aparejada, en general, la nulidad del negocio jurídico. Así las clasifica el legislador en el artículo 1443, que dice: “El contrato es [...] solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Las segundas —simples formalidades—, traen aparejadas, ante su incumplimiento, otras sanciones. 139 Las Formalidades 2. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES Solemnidades constitutivas (o de existencia) 1. Solemnidades Solemnidades validatorias (o de validez) FORMALIDADES Solemnidades convencionales Formalidades habilitantes 2. Simples formalidades Formalidades probatorias Formalidades de publicidad 140 Francisco Rubio Varas 2.1. SOLEMNIDADES Artículo 1443: “El contrato es […] solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. SOLEMNIDADES CONSTITUTIVAS (también llamadas “de existencia”) Requisitos externos exigidos por la ley para la celebración de ciertos negocios jurídicos, sin los cuales el acto no produce efecto alguno. Constituyen una forma determinada exigida por la ley para manifestar la voluntad. SOLEMNIDADES VALIDATORIAS (también llamadas “de validez”) Requisitos externos en un acto ya estructurado en sus elementos esenciales, que exige la ley en atención a la naturaleza o especie de dicho acto. Si se omiten: desaparece la voluntad, al ser un requisito esencial del negocio jurídico. El acto será inexistente, o nulo de pleno derecho. Si se omiten: el acto es anulable. Como se trata de requisitos exigidos por la ley en consideración a la naturaleza o especie del negocio, la sanción será la nulidad absoluta. Si se omiten: el acto no generará efectos, pues no se ha perfeccionado. En ciertos casos, dará derecho a las partes a retractarse mientras no se cumpla con la solemnidad. Ejemplos: - Testigos hábiles en el testamento abierto, Art. 1014: “En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante cinco testigos”. - La insinuación en las donaciones, Art. 1401: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso”. Ejemplos: - Escrituración impuesta por las partes en la compraventa, Art. 1802: “Si los contratantes estipularen que la venta […] no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada […]”. - Lo mismo en el arrendamiento, Art. 1921: “Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura […]”. Ejemplos: - La escritura pública para el contrato de compraventa de bienes inmuebles, Art. 1801: “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. - La escritura a lo menos privada en el contrato de promesa, Art. 1554: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; […]” SOLEMNIDADES CONVENCIONALES Requisitos externos que las partes pueden incorporar voluntariamente al negocio jurídico que, según la ley, no los necesitan. 141 Las Formalidades 2.2. SIMPLES FORMALIDADES Estos requisitos externos del negocio jurídico tienen otra función, y por tanto otro efecto en caso de omisión. De ahí que no puedan considerarse elementos del negocio jurídico FORMALIDADES HABILITANTES Requisitos exigidos por la ley en consideración a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el negocio jurídico. Su finalidad es precaver efectos perjudiciales para ciertas personas, como incapaces o para patrimonios sujetos a protección especial. Ejemplos: - Intervención o consentimiento de ciertas personas: o Menor adulto sujeto a patria potestad puede actuar por sí solo si el negocio jurídico es autorizado o ratificado por quien ejerce patria potestad (art. 260) o Mujer casada en sociedad conyugal debe autorizar la enajenación la enajenación o gravamen de bienes raíces propios y de la sociedad conyugal (art. 1749) - Autorización judicial: actos de representante sobre bienes de su representado (arts. 255, 393, etc) - Pública subasta: venta de bienes del pupilo (art. 394) FORMALIDADES PROBATORIAS Requisitos externos exigidos por la ley para preconstituir una prueba respecto de un negocio jurídico celebrado o ejecutado. Su finalidad es proporcionar medios probatorios que puedan servir para evitar los litigios sobre la celebración o contenido del negocio jurídico. Ejemplos: Los negocios jurídicos de cierta cuantía (más de 2 UTM) deben ponerse por escrito, bajo pena de no poder probarse por testigos, Art. 1709: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias [...]” En la ley N° 18.101 de 1982 sobre arrendamiento de predios urbanos, Artículo 20: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario”. Similar situación ocurre con el contrato de trabajo: “Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito […]”. La escrituración aquí no es una solemnidad sino una simple formalidad probatoria. FORMALIDADES DE PUBLICIDAD Requisitos externos exigidos por la ley para dar noticia o hacer público un determinado negocio jurídico que puede ser relevante para terceros. Su finalidad es, precisamente, proteger a los terceros que puedan verse alcanzados por los efectos del negocio jurídico. Sustanciales: Buscan precaver a terceros interesados (que están o estarán en relación con las partes) Ej.: Notificación al deudor de la cesión del crédito que hace el acreedor a otra persona (art. 1902) De simple noticia: Dan información al público en general Ej.: sentencias que declaran la muerte presunta o la comprobación judicial de la muerte deben inscribirse en el Diario Oficial (arts. 81 Nº5 y 96) 142 Francisco Rubio Varas Sanción ante la omisión de simples formalidades Formalidades habilitantes Formalidades probatorias Formalidades de publicidad •Regla general: Nulidad relativa •Otras sanciones: •Limitación de los efectos del acto, Art. 260: "Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial". •Pérdida de ciertos derechos en relación con la prueba del negocio jurídico. Por ej. en el caso del art. 1709, la omisión de escrituración impide que el acto pueda probarse por testigos, pero puede probarse por otros medios probatorios. •Sustancial: Inoponibilidad, esto es, ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del negocio jurídico. •De simple noticia: Da derecho a demandar la indemnización por los perjuicios que la omisión de esta formalidad haya causado. Jurisprudencia: En KENT LLOYD SCHOENAUER CON SOUTHERN CHILE EXPEDITIONS S.A. Y OTRO (2009), se distingue expresamente una solemnidad de una formalidad probatoria, señalándose que: “[…] el artículo 1709 […] se refiere a que respecto de aquellos actos o contratos que versen sobre la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales, deben constar por escrito, la escritura no es exigida como solemnidad del acto sino únicamente para los efectos de la prueba, adprobationem. La falta de escritura no acarrea su nulidad, sino que no admite que se pruebe por testigos, por lo que faltando la escritura el acto es válido y puede establecerse por otros medios de prueba. Jurisprudencia: En INVERSIONES SHAJJO LIMITADA CON CENCOSUD RETAIL S.A. (2018), la empresa Shajjo –a quien le fueron cedidos derechos como arrendadora- demandó a Cencosud – arrendataria- para que ésta le pagara rentas de arrendamiento impagas. Cencosud se defendió señalando que el negocio jurídico de cesión nunca se le había notificado, por lo que, de acuerdo al art. 1902, la cesión no se perfeccionó, lo que terminó por inclinar la decisión a favor de Cencosud. Jurisprudencia: En MARIO GUTIÉRREZ REBOLLEDO CON INÉS ROSAS SOBARZO Y OTRO (2014), se reconoce que la falta de una formalidad habilitante produce nulidad relativa: “[…] la falta de comparecencia del marido a la venta de un bien adquirido por la mujer, y convenida sólo por ella, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, acorde con el artículo 1757 e inciso final del artículo 1682 del Código Civil, en conexión con el inciso tercero de su artículo 1547, por cuanto, en tal caso, el vicio consiste en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución de un acto o contrato”. 143 Las Formalidades BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de Derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters) Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición). Vial del Río, Víctor (2015): Teoría general del Acto Jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición). B. JURISPRUDENCIA Mario Gutiérrez Rebolledo con Inés Rosas Sobarzo y otro (2014): Corte Suprema, 9 de diciembre de 2017 (acción de nulidad), en Westlaw, cita online CL/JUR/9356/2014, fecha de consulta 24 de enero de 2020. Kent Lloyd Schoenauer con Southern Chile Expeditions S.A. y otro (2009): Corte Suprema, 26 de agosto de 2009 (cobro de pesos), en Westlaw, cita online CL/JUR/8032/2009, fecha de consulta 24 de enero de 2020. Inversiones Shajjo Limitada con Cencosud Retail S.A. (2018): Corte Suprema, 15 de mayo de 2018 (cobro de rentas de arrendamiento), en Westlaw, cita online CL/JUR/2223/2018, fecha de consulta 24 de enero de 2020. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Contardo González, Juan Ignacio (2015): “Compra, adquisición, venta y enajenación de un inmueble bajo el amparo del artículo 41 de la Ley nº 18.196. Nulidad absoluta y relativa y omisión de formalidades habilitantes en la venta y enajenación. Corte Suprema, Primera Sala (civil), 9 de diciembre de 2014, rol Nº 179-2014, Cita Legal Publishing: CL/JUR/9356/2014”, Revista chilena de Derecho Privado, nº 24: pp. 167-180. Fortich, Silvana (2012): “Solus consensus obligat: principio general para el derecho privado de los contratos”, Revista de Derecho Privado (U. Externado de Colombia), vol. 23, pp. 179-195. 144 Francisco Rubio Varas Elorriaga de Bonis, Fabián (2014): “La venta en pública subasta: una formalidad habilitante de derecho estricto y de cuestionables ventajas”, en Tapia, Mauricio; Gatica, María Paz y Verdugo, Javiera (eds.), Estudios de Derecho Civil en homenaje a Gonzalo Figueroa Yáñez (Santiago, Thomson Reuters) pp. 125-141. VI. LA CAPACIDAD 1. INTRODUCCIÓN La capacidad es un requisito de validez de los negocios jurídicos (junto a la voluntad sin vicios, al objeto lícito, a la causa lícita y las solemnidades de validez). Por lo mismo, y pese a que los manuales clásicos en la materia no suelen incorporarla hoy en día en la Teoría General del Negocio Jurídico, hemos considerado necesario tratar aquí sus aspectos fundamentales. En efecto, existen varios negocios, conceptos e instituciones que requieren una noción previa de la capacidad para ser comprendidos en toda su complejidad. La capacidad suele ser definida como “la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, y de ejercitar y contraer por sí mismo esos derechos y obligaciones, sin el ministerio o autorización de otra persona”. Esta definición se extrae del artículo 1445, norma que, al señalar cuáles son los requisitos que deben cumplir los actos y declaraciones de voluntad, incorpora, entre ellos, a la “capacidad legal”. La exigencia de capacidad es importante, puesto que, para que los negocios que celebramos sean válidos, debemos ser capaces al momento de celebrarlos. De lo contrario, estarán afectos a la sanción de ineficacia prevista por la ley, según sea el caso particular de que se trate. En este punto, es preciso aclarar que los negocios celebrados por personas absolutamente incapaces que actúan por sí mismos podrían considerarse inexistentes, porque, en rigor, en ellos no hay voluntad o no es posible expresarla. Sin embargo, el art. 1682 inciso 2º sanciona a dichos actos con nulidad absoluta. Por lo mismo, el negocio existe, pero con un vicio que posibilita su declaración de nulidad. Como puede vislumbrarse, este es un tema que requiere de un estudio importante y acucioso. No obstante, nos limitaremos aquí a exponer los conceptos y particularidades más relevantes de los tipos de capacidad que ha regulado nuestro Código Civil. Para una revisión más exhaustiva de estas materias, será necesario consultar la bibliografía sugerida y recomendada al final de este capítulo. 148 Nathalie Walker Silva 2. CONCEPTO Y CLASES DE CAPACIDAD Concepto de capacidad: En nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de capacidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Se identifica con el concepto de persona, por cuanto no puede existir una persona sin capacidad Clases de ineficacia: de goce. La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud de las personas humanas para actuar por sí mismas en la vida civil, es decir, sin la intervención o autorización de otra persona (VIAL Y LYON). Principio general del Código Civil en materia de capacidad: todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley expresamente ha declarado incapaces (1446). La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. INCAPACIDAD ABSOLUTA CLASES DE INCAPACIDAD ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL (1447) INCAPACIDAD RELATIVA INCAPACES ABSOLUTOS INCAPACIDADES PARTICULARES (Son prohibiciones. Ej.: para ser tutor o curador (496-513); para celebrar compraventas (1795-1800). 149 La Capacidad ¿Cómo actúan en la vida del Derecho? Sólo pueden actuar representados por quienes detentan su representación legal (Padre o madre; adoptante; tutor o curador. Art. 43). Si llegan a celebrar un negocio por sí mismos, dicho negocio estará afectado de nulidad absoluta (1682). Los dementes ¿Quiénes son absolutamente incapaces (de ejercicio)? (1447) Los impúberes* (varones que no han cumplido 14 años y mujeres que no han cumplido 12. Art. 26) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente • Dentro de esta categoría se sitúa también la de los infantes: mujeres o varones que aún no han cumplido siete años. Efectos de los negocios celebrados por absolutamente incapaces: sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución (1447). 150 Nathalie Walker Silva INCAPACES RELATIVOS ¿Cómo actúan en la vida del Derecho? Pueden actuar representados o autorizados por su representante legal. Incluso, en algunos casos, la ley permite que actúen por sí mismos (ej.: otorgar testamento. Art. 1005). Si llegan a celebrar un negocio por sí mismos sin la correspondiente representación o autorización, dicho negocio estará afectado de nulidad relativa (1682). Los menores adultos ¿Quiénes son relativamente incapaces (de ejercicio)? (1447) Los disipadores que se hallen bajo interdicción (prohibición) de administrar lo suyo* * A los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo también se les denomina pródigos interdictos o interdictos por disipación. Efectos de los negocios celebrados por relativamente incapaces: a diferencia de los incapaces absolutos, sus actos sí producen obligaciones naturales y sí admiten caución (1447). Además, en los casos excepcionales en que la ley los dota de capacidad para actuar por sí mismos, sus actos serán plenamente válidos (ej.: en la administración de su peculio profesional o industrial. Art. 251). 151 La Capacidad Jurisprudencia: En la sentencia Rol 3119-2016, considerando octavo, el Tribunal Constitucional señaló que: “El ordenamiento jurídico, en materia civil, considera a los menores de 18 años incapaces, realizando una distinción entre la incapacidad absoluta y relativa, declarando incapaces absolutos, entre otros, a los impúberes, esto es, a las mujeres menores de 12 años de edad y a los hombres menores de 14 años; y relativamente incapaces Tal como señala el Código la intención de producir efecto naturales o a los menores de 18 años, denominados menores adultos.con Civil, las personas que son consideradas relativamente incapaces, deben actuar en la vida del derecho a través de sus representantes jurídicos simples o legales que, según preceptúa el artículo 43 del Código Civil, son el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador, según corresmateriales (Negocios Jurídicos) pondiere, y excepcionalmente en forma personal, especialmente en lo que dice relación con derechos en el orden familiar”. voluntarios HECHOS sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 152 Nathalie Walker Silva Jurisprudencia: Las restituciones que debe efectuar la persona capaz se sujetan a las reglas generales del art. 1687 del CC. Respecto de las hipótesis que pueden plantearse en torno a la incapacidad, la sentencia Duhalde con Forestal Valdivia S.A. (2006) ha indicado: “QUINTO: Si el demente está declarado en interdicción a la fecha del contrato y faltaron las formalidades legales, no hay reembolso de lo pagado a menos que el contratante pruebe que el incapaz se hizo más rico (inciso primero). el demente no con laSi intención deestá producir efecto naturales o declarado en interdicción a la fecha del contrato, faltando entonces el requisito de capacidad para obligarse, la norma en cuestión no jurídicos simples o puede sino aplicarse considerando la evidencia o no de la demencia del contratante, lo que subyace a su vez, la buena o mala fe de su materiales (Negocios Jurídicos) contraparte en la convención. Es así como, si la demencia era una situación manifiesta y, aun así, se contrató con ella, no cabe duda voluntarios que debe aplicarse el inciso primero y negar el reembolso, salvo la prueba del enriquecimiento. SEXTO: Que cuando la interdicción HECHOS no está declarada judicialmente y, además, no es evidente la demencia para el contratante, como ocurre en la especie, se vuelve a la la intención de producir efecto regla general del artículo 1687 del CC de las restituciones mutuas. Por lo demás, la falta de requisitos sin o formalidades habilitantes jurídicos jurídicos a que alude su artículo 1688, sólo son exigibles al demente declarado en interdicción”. Respecto de esto último, el fallo RAMÍREZ CON CARREÑO (2007) consid. 5º, ha reconocido que art. 1688 sólo se aplica “cuando la nulidad haya sido declarada porque el naturales o incapaz contrató sin llenar las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar su incapacidad”. involuntarios En cuanto a la viabilidad de la restitución derivada de un contrato celebrado con un incapaz, la Corte Suprema reconoció lo dispuesto por el art. 1688, al casar de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. En efecto, se casó en la forma dicho fallo por “carecer de razonamientos encaminados a establecer si el demandado logró o no comprobar que su contendor se enriqueciera con lo que él gastó o pagó con arreglo a la convención, supuesto que no se examinan ni aprecian los medios de convicción que deben obrar en autos, (…) sin lo cual no es dable opinar en cuanto a las infracciones invocadas por el recurrente” [Figueroa con Gamboa (1930) consi- o creación derando 5º]. En la misma materia, pero en un recurso de casación en el fondo acogido en Axtell con Banco de Punta Arenas (1940), modificación se alegópreexistente infracción a los “artículos 167 y 389 del C.P.C, HECHO 1687, 1688 yJURÍDICO 1713 del Civil, porque la reconvención se contestó alegando que el o situación Señor Arancibia [incapaz] no se hizo más rico con los $5.000 recibidos en virtud del contrato. Además de infringirse el Nº4 del artículo extinción 193 del C.P.C. porque no se estudió la respuesta a la articulación 4ª de las posiciones de fojas 49 que da mérito dede quesituaciones los $5.000 sejurídicas invirtieron en gastos de la casa, existe la del 1688 del C.C., porque con ese hecho el señor Arancibia se hizo más rico, pues la inversión era necesaria y habría tenido que acogerse la reconvención. Por lo mismo, a los artículos 389 y 1713 del C.C, por no haber dado por probados esos hechos con la confesión”. Añade el considerando 3º de la sentencia: “Que para destruir esta prueba que favorece al demandado habría sido necesario rendir otra que demostrara algún acto de dilapidación o pérdida […], lo que no existe dentro del fallo”. 153 La Capacidad BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Lyon Puelma, Alberto (2007): Personas Naturales (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, tercera edición). Vial, Víctor y Lyon, Alberto (1985): Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y de las personas (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile). B. JURISPRUDENCIA Axtell de Arancibia, María con Banco de Punta Arenas, Magallanes (1940): Corte Suprema, 4 de diciembre de 1940 (acción de nulidad de contrato de transacción), Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 38 (1941), II, sección 1ª, pp. 481-485. Duhalde Duhalde, Armandina con Forestal Valdivia S.A. (2006): Corte Suprema, 28 de diciembre de 2006 (acción de nulidad), en WestLaw, cita online CL/JUR/8402/2006, fecha de consulta 15 de octubre de 2019. Ramírez Ocaranza, Gabriel Adolfo con Carreño Aliaga, Nelia (2007): Corte Suprema, 17 de octubre de 2007 (acción de nulidad), en WestLaw, cita online CL/JUR/2231/2007, fecha de consulta 15 de octubre de 2019. Figueroa, Magdalena con Gamboa, Guillermo (1930): Corte Suprema, 26 de noviembre de 1930 (acción de nulidad de contrato de compraventa), Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 28 (1931), II, sección 1ª, pp. 400-405. Tribunal Constitucional, Partes sin identificar, Rol 3119-2016, 20 de abril de 2017, en WestLaw, fecha de consulta 21 de julio de 2019. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Barcia Lehmann, Rodrigo (2013): “La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez”, Revista Ius et Praxis, año 19, nº 2, pp. 3-52. 154 Nathalie Walker Silva Barcia Lehmann, Rodrigo (2014): “Algunas críticas al derecho común y especialmente a la regulación de las incapacidades del adulto mayor en el ordenamiento jurídico chileno”, Revista Chilena de Derecho Privado, nº 23, pp. 57-86. Lathrop Gómez, Fabiola (2019): “Discapacidad intelectual: análisis crítico de la interdicción por demencia en Chile”, Revista de Derecho (Valdivia), vol. 32, nº 1, pp. 117-137. VII. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. GENERALIDADES Si el negocio jurídico reúne todos los requisitos (elementos y presupuestos) preestablecidos, atribuirá la ley situaciones jurídicas nuevas (finales) cuyas diferencias con las situaciones preexistentes (iniciales) corresponden, según la apreciación legislativa, a la finalidad económicasocial del tipo del negocio; y son, al mismo tiempo, las que parecen más adecuadas a la reglamentación de intereses que las partes normalmente han tenido en cuenta. Tales situaciones nuevas constituyen los efectos esenciales del negocio (BETTI). Existe una relación entre el fin perseguido por el autor o las partes y los efectos que la ley asigna al negocio jurídico. Si el fin es merecedor de tutela, el ordenamiento jurídico crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y, asimismo, determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él (VIAL). 158 Gissella López Rivera 2. DOS CLASIFICACIONES DE LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (Vial) ! Efectos esenciales Son aquellos determinados por la ley y que se producen como necesaria consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartar ni sustraerse a dichos efectos. Ej. la obligación del comprador de pagar el precio. ! Efectos no esenciales o naturales Son aquellos que, estando establecidos por la ley (que interpreta, al establecerlos, una presunta voluntad del autor o las partes), pueden ser eliminados por las estipulaciones de las partes sustrayéndose de su aplicación sin que su omisión afecte a la existencia o validez del negocio. Ej. la obligación de saneamiento. ! Efectos accidentales Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los negocios. Ej. la estipulación de un plazo para el pago del precio. ! Efectos directos Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del negocio jurídico. Ej. la obligación del comprador de pagar el precio. ! Efectos indirectos Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un negocio jurídico, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un negocio jurídico. Ej. la obligación de alimentos entre cónyuges. 159 Efectos de los Negocios Jurídicos 3. PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CONCEPTOS DE PARTE Y DE TERCEROS PARTES Son aquellas que, personalmente o representadas, concurren a la formación del negocio jurídico. Su voluntad forma el negocio jurídico. Respecto de ellas, el negocio jurídico produce todos sus efectos jurídicos (art. 1.545) TERCEROS Tercero es aquel que no es parte, es decir, que no ha participado ni ha sido válidamente representado en la generación del negocio jurídico. ! Terceros absolutos: personas extrañas a la formación del negocio jurídico y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. El negocio jurídico no produce para ellos efecto alguno. ! Terceros relativos o interesados: los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley. Aquellos para quienes el negocio jurídico presenta un indudable interés o relevancia por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos. - Herederos, sucesores o causahabientes a título universal de una de las partes o del autor. - Herederos, sucesores o causahabientes a título singular de una de las partes o del autor. - Acreedores de las partes de una de las partes o del autor. 160 Gissella López Rivera Jurisprudencia: “[…] En relación con estos últimos, se ha sostenido que, en materia contractual, no puede definirse de manera afirmativa, “sino sólo negativa y en contraposición al concepto de parte” (Giovene, Achille, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Turín, 1917, p. 207). […] mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y no se ven alcanzados por sus efectos. con la intención de producir efecto naturales o Pero, a su vez, entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta extraños al acto y no están ni estaránjurídicos ligados a simples o las partes por ningún vínculo jurídico, que la doctrina denomina “terceros absolutos”; y otros, que no participan en el acto jurídico, materiales (Negocios Jurídicos) pero se encuentran ligados a los que lo celebraron por un vínculo de derecho o, como dice Bastián, “están o estarán en relaciones voluntarios HECHOS jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley” (Bastián, ob. cit. p. 5) y que se pasan a llamar “terceros relativos”. sin la intención de producir efecto jurídicos En cuanto a los terceros absolutos, que es precisamente el caso del propietario de una cosa que es vendida por un extraño, eljurídicos contrato no produce efecto alguno; para él, es “res inter alios acta” y, en consecuencia, no les empece ni llegará a afectarles nunca, salvo que naturales cambien de estado jurídico” [SCHMIDT CON ZAMORA (2012), consid. 14º]. o involuntarios situación preexistente HECHO JURÍDICO creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 161 Efectos de los Negocios Jurídicos 4. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES Principio del “efecto relativo de los contratos” Los efectos (generación, modificación o extinción de derechos subjetivos y de obligaciones) se producen solo entre las partes que celebraron el negocio jurídico, o para el autor que lo otorgó. Instaura entre las partes un precepto de autonomía privada que puede llamarse “lex privata” (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN). Las partes o el autor podrán modificar el contenido y alcance o sustituirlo o revocarlo: • Por las mismas partes o autor que lo otorgaron • Mediante la misma forma bajo la cual se otorgó (“en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”). 162 Gissella López Rivera 5. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS RESPECTO DE TERCEROS Negocios jurídicos unilaterales ! Lo normal es que sus efectos no se radiquen exclusivamente en la persona del autor y necesariamente alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos. Requieren aceptación por parte del tercero pues “nadie puede adquirir derechos y obligaciones contra su voluntad”. EFECTOS PARA LOS TERCEROS Negocios jurídicos bilaterales (casos citados) ! Estipulación en favor de otro (Art. 1449): son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal el tercero beneficiado. ! Promesa de hecho ajeno (Art. 1450): son partes el prometiente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que puede resultar obligado. En ambas convenciones se formula una especie de llamado a un tercero. Para que los terceros pasen a tener calidad de acreedor y deudor respectivamente, es necesario que den su aceptación. Desde el momento en que aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y por eso les afecta (VIAL). ! Representación y agencia oficiosa. ! Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (Art. 1645): libera a los codeudores que no han sido parte de la novación. Efecto se produce porque se extingue obligación primitiva. 163 Efectos de los Negocios Jurídicos BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado). Díez-Picazo, L., y Gullón, A. (2001): Sistema de derecho civil, v. II (Madrid, Tecnos, novena edición). Vial del Río, Víctor (2007): Teoría general del acto jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada y aumentada). B. JURISPRUDENCIA: Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith (2012): Corte Suprema, 14 de marzo de 2012 (recurso de casación en la forma), en WestLaw, cita online CL/JUR/686/2012, fecha de consulta 22 de enero de 2020. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Domínguez Águila, Ramón (1983): “Los terceros y el contrato”, en Revista de Derecho (Universidad de Concepción), 174, LI, julio-diciembre, pp. 151 a 165. Henríquez Herrera, Ian (2012): “Para una delimitación del efecto expansivo de los contratos. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de 25 de enero de 2011 Casación en el Fondo Rol Nº 3738-2009” en Revista Chilena de Derecho, vol. 39, nº 2, pp. 513-522. Díaz Muǹƒoz, Erika (1985): El efecto relativo de los contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile). Pizarro, Carlos (2007): “El efecto relativo de los contratos: partes y terceros”, en Guzmán, A. (editor): El Código Civil de Chile (1855-2005) (Legal Publishing, Santiago), pp. 551 a 567. Vidal, Álvaro (2006): “El efecto absoluto de los contratos”, en Revista Chilena de Derecho Privado, 6, pp. 51 a 85. VIII. LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Las modalidades se definen como cláusulas que se insertan en un negocio jurídico con el fin de alterar los efectos que, normalmente, dicho negocio produce (Vial). Gracias a la autonomía privada, al momento de celebrar un acto o negocio, las partes son libres de incorporar al negocio algo que no le pertenece ni esencial ni naturalmente, con la finalidad de que dicho negocio no genere los efectos que suele producir. Las modalidades más utilizadas por las partes son la condición y el modo (Vial), aunque no son las únicas. También encontramos otras, como el plazo y la representación. En el primer capítulo de este libro se ha señalado que los elementos accidentales de un negocio son aquellos que la ley no declara obligatorios, sino que las partes añaden en virtud de su autonomía privada. Las modalidades clásicas son elementos accidentales del negocio, pero sólo cuando las partes las introducen, sin estar dispuestas en la ley. En las hipótesis en que el propio legislador dispone que la eficacia de un negocio quede subordinada a una condición o a un plazo, ya no son elementos accidentales, sino presupuestos de eficacia del negocio. En otras palabras, si dicho plazo o condición no se verifica en la forma establecida por la ley, el negocio será ineficaz, es decir, no producirá los efectos previstos. Incluso, en algunos casos, las modalidades son establecidas como elementos de la esencia del negocio, como ocurre con el plazo o condición en el contrato de promesa (art. 1554, nº 3) (Domínguez). Las modalidades no son propiamente elementos de formación del negocio, sino parte de los requisitos voluntarios de eficacia de la voluntad negocial. No son requisitos de existencia o validez, pues desde este punto de vista, no tienen mayor importancia. Ahora, como es de esperarse, los requisitos de existencia y validez inciden, cuando faltan, en la eficacia del negocio, pero las modalidades solo ejercen influencia en la eficacia de la disposición. Se vinculan a los efectos del negocio, alterando los que naturalmente dispone el legislador (Domínguez). Por lo anterior, es razonable que la doctrina trate en propiedad las modalidades al hilo del estudio de las obligaciones y de las asignaciones testamentarias, pues implican una alteración de los efectos propios que éstas producen. De modo que aquí haremos una explicación de las modalidades, pero en términos más generales. 1. EL PLAZO Concepto de plazo: “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”. De la definición desprendemos que el plazo es: Concepto de plazo: “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”. 1. Undesprendemos hecho futuro: el hecho al plazo De la definición que ligado el plazo es: necesariamente deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del negocio. Un hecho futuro: elcierto: hecho ligado necesariamente ocurrir el futuro, respecto época de celebración De1. la definición desprendemos que elseplazo 2. Un hecho sabe es: queal el plazo hecho va a ocurrir, aunque deberá no se sepa cuándo en (como ocurre con la muertede de la una persona). del negocio. 1. Un hecho futuro: el hecho ligado al plazo necesariamente deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del negocio. 2. Un hecho cierto: se sabe el hecho va a seocurrir, aunque se sepa cuándo (como ocurreuna con la muerte una persoEl plazo en elque Código Civil: Como ha explicado en elno capítulo I, nuestro Código no contiene elaboración de de la teoría general del negocio jurídico. lo mismo, siguiendo los esquemas clásicos, el plazo las la “obligaciones a plazo”, diciendo que “El plazo es la época que se 2. Unna). hecho cierto: se sabe que Por el hecho va a ocurrir, aunque no se sepa cuándotrata (como ocurreencon muerte de una persona). fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito (art. 1494, inc. 1º). También lo trata en las “asignaciones testamentarias a día”, en donde indica que del plazo puede depender “el goce actual o la extinción de un derecho” (art. 1080). El plazo en el Código Civil: Como se ha explicado en el capítulo I, nuestro Código no contiene una elaboración de la teoría general del negocio jurídico. Por lo mismo, siguiendo los esquemas clásicos, trata el plazo en las “obligaciones a plazo”, diciendo que “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito (art. 1494, inc. 1º). También lo trata en las “asignaciones testamentarias a día”, en donde indica que del plazo puede depender “el goce actual o la extinción de un derecho” (art. 1080). 168 Nathalie Walker Silva 1.1. CLASIFICACIONES DEL PLAZO QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL A. Plazo determinado e indeterminado: se clasifica el plazo de esta forma en consideración al conocimiento previo de su extensión. Determinado: Se sabe desde ya cuándo se inicia y cuándo termina. Ej: se inicia el 1º de enero de 2021 y termina el 31 de diciembre del mismo año. PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO (PEÑAILILLO) * Indeterminado: Es aquel que carece de precisión en uno de sus extremos, sea en el inicio o en el fin de la extensión de tiempo. Ej: se inicia el 1º de enero de 2021 y termina con la muerte de una persona*. Nota aclaratoria: la muerte por sí sola (sin añadir otra circunstancia adicional) es un plazo, porque, lamentablemente, siempre ocurrirá. Lo que no se sabe es cuándo. Las Modalidades de los Negocios Jurídicos 169 B. Plazo suspensivo y plazo extintivo (o resolutorio): Esta clasificación se formula atendiendo al efecto que produce el plazo en el derecho al cual se agrega. Suspensivo: es el que posterga la exigibilidad de un derecho* (y, por tanto, de la obligación correlativa). El derecho nace al celebrarse el negocio, pero no se puede exigir sino hasta que se cumpla el plazo. Ej: Juan vende a Pedro una máquina cortadora de pasto y le da tres meses de plazo, contra entrega, para pagársela. PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO EXTINTIVO (PEÑAILILLO) Extintivo o resolutorio: es el que posterga la extinción del derecho. Aquí, el acreedor tiene el derecho y puede ejercitarlo, pero lo verá extinguido al terminar el plazo. Ej: un contrato de edición de un libro por el plazo de 5 años. * Nota aclaratoria: En el plazo suspensivo, lo que se suspende no es la adquisición del derecho, que ya se tiene, sino sólo su exigibilidad. En cuanto al nacimiento del derecho, el negocio que contiene un plazo suspensivo es puro y simple, la alteración del efecto normal se produce únicamente en cuanto al ejercicio del derecho en cuestión (Domínguez). 170 Nathalie Walker Silva 1.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS PLAZOS (Vial) Los plazos pueden encontrarse pendientes o cumplidos. Para determinar los efectos que se producen en uno y otro caso, hay que distinguir entre el plazo suspensivo y el plazo extintivo. Plazo pendiente Si es suspensivo: nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor; sin embargo, el acreedor no puede ejercer su derecho y reclamar el cumplimiento de la obligación mientras el plazo esté pendiente. Si es extintivo: nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor, pudiendo aquél ejercer su derecho y reclamar la prestación debida. Pero existe la certeza de algún día, ese derecho se extinguirá. Plazo cumplido Si es suspensivo: el acreedor puede ejercer su derecho y reclamar la prestación debida. Si es extintivo: se extingue el derecho ipso iure (por el solo ministerio de la ley) lo que significa que los efectos que le son propios se producen desde el día que el plazo se cumple, sin necesidad de una sentencia judicial que declare extinguido el derecho. A diferencia de la condición suspensiva, los efectos del plazo extintivo cumplido operan hacia el futuro, sin efecto retroactivo. Las Modalidades de los Negocios Jurídicos 171 2. LA CONDICIÓN Concepto de condición: “Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho”. De la definición desprendemos que la condición es: La condición en el Código Civil: Nuestro Código Civil trata la condición en las “obligaciones condicionales y moda 1. Un hecho futuro: el hecho ligado a la condición deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del necondición es “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (art. 1473). También trata las condiciones en las “asigna gocio. condicionales”, en donde indica que la condición es “un hecho futuro e incierto” (art. 1070). 2. Un hecho incierto: al momento de celebrar el negocio, no se sabe si el hecho que constituye la condición va a ocurrir o no*. * Nota aclaratoria: En el caso de la muerte, por sí sola considerada es un plazo, pero puede transformarse en una condición si se añaden circuns- Concepto de condición: “Esdeba el hecho futuro Por e incierto del cual dependede el seguros nacimiento o la extinción de derecho”. tancias en que ella acontecer. ejemplo, en materia de desgravamen, la un muerte verificada en ciertas condiciones riesgosas no declaradas, puede hacer fallar la condición para que dicho seguro pueda operar. La condición en el Código Civil: Nuestro Código Civil trata la condición en las “obligaciones condicionales y modales”, diciendo que la condición es “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (art. 1473). También trata las condiciones en las “asignaciones testamentarias condicionales”, en donde indica que la condición es “un hecho futuro e incierto” (art. 1070). 172 Nathalie Walker Silva 2.1. CLASIFICACIONES DE LA CONDICIÓN QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL A. Condición positiva o negativa: se clasifica de esta forma de acuerdo a su contenido. Positiva: consiste en que una cosa acontezca. Ej: que Anita se titule de abogada; que Juan se case; que la Unidad de fomento suba un 10%. CONDICIÓN POSITIVA Y NEGATIVA Negativa: consiste en que una cosa no ocurra. Ej: que Sergio no padezca una determinada enfermedad en una fecha futura; que no llueva en el mes de julio próximo. Las Modalidades de los Negocios Jurídicos 173 B. Condición posible e imposible: de acuerdo a si el hecho constitutivo de la condición puede o no verificarse, ya sea desde un punto de vista fáctico o jurídico. A su vez, pueden clasificarse en físicamente imposibles y moralmente imposibles. Físicamente imposible: la que es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej: que Sofía vuele como los pájaros, sin ayuda externa de ningún tipo. UNA CONDICIÓN IMPOSIBLE PUEDE SER (art. 1475) Moralmente imposible: consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden publico. Ej: pagarle a Diego para que mate a Pedro; pagarle a Joaquín para que ponga una bomba en un lugar público. 174 Nathalie Walker Silva C. Condición potestativa, casual o mixta: según si el cumplimiento de la condición depende “de un hecho voluntario de cualquiera de las partes o de la mera voluntad de éstas, o bien del hecho voluntario o de la voluntad de un tercero, o de una casualidad” (Vial). Potestativa: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ej: te regalaré mi auto mañana, si me da la gana. Condición potestativa, casual o mixta (art. 1477) 1.Casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (suerte). Ej: te daré diez mil pesos por cada cien mil que gane en el casino. 1.Mixta: la que depende de la voluntad del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso. Ej: Pedro se obliga a entregar una cantidad a Diego si María acepta casarse con este último. Las Modalidades de los Negocios Jurídicos 175 D. Condición suspensiva y condición resolutoria: Esta clasificación se formula atendiendo al efecto que produce la condición en el derecho al cual se agrega. Suspensiva: “es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho” (VIAL). Ej: Macarena promete a Benjamín que le regalará la colección completa de Códigos de la Editorial Jurídica cuando se titule de abogado. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA Resolutoria: “es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho” (VIAL). Ej: Malú es dueña de una gran biblioteca que le ha regalado Alma. En el contrato de donación se estipuló que, de ganarse Malú la lotería, deberá restituir a Alma la biblioteca. 176 Nathalie Walker Silva 2.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES (Vial) A diferencia de lo que sucede con los plazos, las condiciones pueden encontrarse en tres estados: pendientes, cumplidas o fallidas. Para determinar los efectos que se producen en cada caso, hay que distinguir entre la condición suspensiva y la condición resolutoria. Pendiente: se encuentra pendiente en el tiempo que media entre el tiempo de celebración del negocio y el día en que la condición se verifica. Mientras la condición está pendiente, el derecho del acreedor condicional no ha nacido. no existe el derecho como tal y, por tanto, no se puede reclamar el cumplimiento de la obligación correlativa. CONDICIÓN SUSPENSIVA 1.Cumplida: lo estará el día en que se verifique el hecho en que consiste la condición, si es positiva, o no se verifique, si es negativa. Ahí, nacerá el derecho del acreedor y, sólo desde ese momento, aquél podrá reclamar la prestación debida. 1.Fallida: lo estará el día en que llegue a ser cierto que dicho hecho no se va a realizar, o en que vence el plazo establecido por la ley o las partes para que el acontecimiento se verifique y no ha ocurrido. Si es negativa: ésta se entiende cumplida cuando falla la condición positiva. 177 Las Modalidades de los Negocios Jurídicos Pendiente: se encuentra pendiente mientras no se realiza el hecho que la constituye. La gran diferencia que presenta con la condición suspensiva pendiente radica en que en la condición resolutoria no hay incertidumbre en torno a la exitencia del derecho. éste nace como puro y simple. Aquí, la incertidumbre está referida a que el derecho se extinga. CONDICIÓN RESOLUTORIA 1.Cumplida: lo estará cuando, de ser positiva, se verifique el hecho en que ella consiste, o si es negativa, que tal hecho no se verifique. Un vez cumplida la condición, se extingue el derecho de la persona que lo había adquirido afecto al riesgo de extinción. 1.Fallida: lo estará el día que llegue a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado para la extinción del derecho, o bien, cuando venza el plazo establecido por la ley o las partes para que el acontecimiento se verifique y no ha ocurrido*. Fallida la condición resolutoria, desaparece el riesgo de extinción que afectaba al derecho. * Nota aclaratoria: Del texto del Mensaje del Código Civil se desprende que toda condición resolutoria que tarde más de 10 años en cumplirse, se reputará fallida. Con esto, la ley ha querido otorgar certeza jurídica, evitando mantener la titularidad de los derechos en suspenso por más del tiempo conveniente. 178 Nathalie Walker Silva Jurisprudencia: “DÉCIMO: Que, ahora bien, como se ha visto, los contratantes estipularon además una condición resolutoria expresa, en base a la cual los sentenciadores del mérito determinaron que, al vencer el plazo de vigencia del contrato de promesa, sin que se diera cabal cumplimiento a las condiciones pactadas, éste quedó resuelto de pleno derecho sin que resulte necesaria la declaración judicial, argumentonaturales que los llevó resulta recordar la pertinente intención de producir efecto o a rechazar la demanda en todas sus partes. En tal sentido,con que la condición resolutoria implica que un derecho ha nacido, pero sujeto a la posibilidad de extinguirse por el cumplimiento de jurídicos simples o tal condición. La doctrina suelemateriales clasificar esta condición resolutoria en ordinaria, tácita y pacto comisorio, sistematización que toma (Negocios especial relevancia cuando se trata de determinar si su efecto extintivo opera de pleno derecho o requiere de declaración judicial.Jurídicos) En voluntarios lo que interesa, la condición pactada por las partes, puede fácilmente homologarse a una condición resolutoria ordinaria negativa, HECHOS puesto que el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución no es el incumplimiento de alguna de las obligaciones que imla intención de producir efecto ponía el contrato de promesa enjurídicos el caso del promitente vendedor, la obligación de hacer cuyo objeto erasin la celebración del contrato jurídicos prometido y la obligación de hacer pactada en la cláusula séptima de la promesa, consistente en solicitar la adjudicación en dominio de la totalidad del inmueble, sujetándose al procedimiento para enajenación de bienes naturales o comunes provenientes de la Reforma Agraria sino la no concurrencia de la totalidad de las condiciones estipuladas para que naciera precisamente la obligación de celebrar la compraventa convenida. Siendo así, cabe coincidir, en una primerainvoluntarios aproximación, que esta condición resolutoria ordinaria habría operado de pleno derecho, no siendo necesario un pronunciamiento judicial que así lo declarase. UNDÉCIMO: Que, de esta forma, atento los términos en que fue redactada la convención preparatoria, la obligación de la esencia de ésta celebrar el contrato de compraventa no llegó a nacer dentro de la época pactada, al fallar al menos una de las condiciones suspensivas acordadas para el otorgamiento del contrato prometido. Empero, esta misma circunstancia, por expresa voluntad de o creación las partes, habría acarreado la extinción ipso iure del contrato preparatorio y con ello de la obligación de celebrar la compraventa, extinguiéndose en definitiva una obligación de hacer que nunca llegó a germinar, dado que, en puridad, las condicionesmodificación suspensivas o situación preexistente HECHO JURÍDICO acordadas para la celebración del contrato de compraventa prometido han debido reputarse fallidas y la resolutoria delextinción contrato de promesa, cumplida” [Prefabricados Andinos S.a. con Sociedad de Inversiones Bien Común Especial Númerode Dos C aja de Río situaciones jurídicas Aconcagua Limitada (2019)]. Las Modalidades de los Negocios Jurídicos 179 3. EL MODO (Vial) Las obligaciones modales están sujetas a un modo. Dichas obligaciones pueden establecerse por testamento o pactarse en una convención. Las obligaciones modales están sujetas a un modo. Dichas obligaciones pueden establecerse por testamento o pactarse en una Una obligación modal es “aquella que se establece en el testamento o en una convención, en virtud de la cual el asignatario o la convención. Una obligación es “aquella quedebe se establece en ael un testamento o en como una convención, en virtud de obras la cualoelsujetarse asignatario o la cargas” (VIAL). parte quemodal adquiere una cosa aplicarla fin especial, el de ejecutar ciertas a ciertas parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas” (VIAL). en el Código el Título IVdel delCódigo Libro Civil, IV del Código Civil, denominado las obligaciones condicionales y mo El modoEl enmodo el Código Civil: En el Civil: Título En IV del Libro IV denominado “De las obligaciones “De condicionales y modales”, en verdad no se reglamentan las obligaciones modales. El art. 1493 se limita a señalar que las disposiciones del Título IV del Libr verdad no se reglamentan las obligaciones modales. El art. 1493 se limita a señalar que las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias modales se aplican a las convenciones, remisión que debe entenderse efectuada a los artículos 1089 y sigu asignaciones testamentarias modales se aplican a las convenciones, remisión que debe entenderse efectuada a los artículos 1089 y siguientes, que son los que lasregulan asignaciones testamentariastestamentarias modales. sonregulan los que las asignaciones modales. Características del modo: 1. No suspende la adquisición del derecho del acreedor o asignatario. 2. No suspende el ejercicio del derecho, pudiéndose ejercer desde el momento mismo de su adquisición. 3. El modo puede producir la extinción de un derecho, siempre y cuando se le haya incorporado una cláusula resolutoria, que consiste en el señalamiento expreso de que se extinguirá el derecho por el incumplimiento de la obligación modal. En los modos sin cláusula resolutoria, el incumplimiento del modo no produce la extinción del derecho del asignatario. 180 Nathalie Walker Silva BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada). Peñailillo Arévalo, Daniel (2006): Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones (Santiago, Editorial Jurídica de Chile). Vial del Río, Víctor (2015): Teoría General del Acto Jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada y aumentada). B. JURISPRUDENCIA Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Común Especial Número Dos Caja de Río Aconcagua Limitada (2019): Corte Suprema, 20 de noviembre de 2019 (recurso de casación en el fondo), Rol 12714-2018, en WestLaw, fecha de consulta 15 de enero de 2020. BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Abeliuk Manasevich, René (2014): Las obligaciones, Tomo I (Santiago, LegalPublishing-Thomson Reuters, sexta edición). De los Mozos, José Luis (1987): El negocio jurídico. Estudios de Derecho Civil (Madrid, Editorial Montecorvo, S.A.). Lacruz Verdejo, J. L.: Sancho Rebullida, F.; Luna Serrano, A.; Delgado Echeverría, J.; Rivero Hernández, F.; Rams Albesa, J. (2005): Elementos de Derecho Civil I. Parte general, Vol. III, Derecho Subjetivo. Negocio Jurídico (Madrid, Dykinson, tercera edición). IX. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. INTRODUCCIÓN Lo primero que debe expresarse en torno a la noción de ineficacia del negocio jurídico es que la doctrina no emplea una noción única de ineficacia y tampoco ha llegado a un acuerdo sobre la manera de distinguir los diversos tipos que la componen. La calificación de “inválido” o “ineficaz” atribuida a un negocio jurídico, presupone una comparación entre un negocio concreto que se considera y el tipo de negocio que éste pretende representar. Los autores suelen distinguir entre invalidez e ineficacia en sentido estricto. Para estos efectos, es preciso distinguir entre la carencia de efectos, según dependa de defectos intrínsecos o circunstancias extrínsecas al negocio en sí considerado. Los defectos intrínsecos se ponderan en el mismo momento en que el negocio surge o toma vigor; los segundos, se valoran respecto del negocio concluido y perfecto. Así, se denomina inválido, propiamente, al negocio en el que falte o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o falte alguno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio al que pertenece. Es simplemente ineficaz, en cambio, aquel en que están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, pero, pese a lo anterior, el negocio se torna ineficaz debido a una circunstancia de hecho extrínseca a él (Betti). La doctrina moderna ha formulado la teoría de las nulidades en base a la distinción entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y el anulable como de nulidad relativa. Así, la doctrina francesa distingue entre nulidades absolutas (equivalentes a nulidades de orden público) y nulidades relativas (o anulabilidad). El Derecho alemán contrapone la nulidad a la impugnabilidad; el italiano diferencia la nulidad de la anulabilidad; en el Derecho español, la nulidad absoluta —también llamada radical— se opone a la anulabilidad. La recepción de estas categorías obedece a un sistema binario “nulidad/anulabilidad”, en donde la nulidad opera ipso iure, con la importante consecuencia de que la sentencia dictada tiene un carácter meramente declarativo. Esto ocurre, por ejemplo, en el Derecho italiano, peruano, brasileño y español. La situación descrita hace muy complejo el panorama de las ineficacias en Derecho comparado, ya que las distintas nomenclaturas no son trasladables con facilidad de un ordenamiento jurídico a otro. Y cuando esto se hace, se corre el riesgo de confundir las categorías, de otorgarles características que nunca han tenido o de 184 Nathalie Walker Silva simplificarlas demasiado. Por lo anterior, no basta con asumir que las clasificaciones pueden simplemente equipararse y que, por ejemplo, el tipo de ineficacia denominado en España anulabilidad equivaldría exactamente a nuestra nulidad relativa o más aún, a la rescisión. Si bien es cierto que algunas características son compartidas, también debe tomarse en cuenta el proceso de regulación de la ineficacia en toda su integridad (Walker). 185 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 2. CONCEPTO Y CLASES DE INEFICACIA Concepto de ineficacia: La ineficacia es un término amplio, comprensivo de todos los casos en que un negocio jurídico no produce los efectos totales queridos por las partes que lo celebran. La invalidez es, por tanto, una especie de ineficacia (DOMÍNGUEZ ). Clases de ineficacia: Por haberse omitido un requisito esencial para la existencia jurídica del negocio (inexistencia) CLASES DE INEFICACIA Por haberse omitido un determinado requisito para la validez del negocio (nulidad) Respecto de un negocio válidamente formado, por haber concurrido circunstancias coetáneas o posteriores a su celebración, que le privan de efectos (ineficacia propiamente tal) 186 Nathalie Walker Silva Ineficacia por haberse omitido un requisito esencial para la existencia jurídica del negocio: se le denomina comúnmente inexistencia, aunque hoy en día, la inexistencia ha ido perdiendo apoyo doctrinario y los autores suelen considerar que la falta de un requisito esencial da origen a la nulidad del negocio. A diferencia del negocio nulo, el inexistente: 1. No produciría efecto alguno; 2. No requeriría una sentencia judicial que lo declare como tal; 3. No podría sanearse. Ineficacia por haberse omitido un determinado requisito para la validez del negocio: se le llama con frecuencia nulidad, aunque, como ya se ha señalado, la doctrina actual tiende a reunir en la noción de nulidad la falta de requisitos esenciales y de validez. Se entiende también a la nulidad como un tipo de ineficacia estructural, debido a que la ineficacia se debe a vicios existentes en la formación del negocio. Ineficacia respecto de un negocio válidamente formado: puede producirse por varias circunstancias, por ejemplo, porque falle una condición suspensiva, o por el cumplimiento de una condición resolutoria, o por la ausencia de un requisito para que el negocio celebrado entre las partes produzca efectos respecto de terceros, o por causales de impugnación del mismo acto que lo privan de eficacia. Se concibe como un tipo de ineficacia funcional, porque la ineficacia no se produce por vicios en la formación del negocio, sino por diversas razones que impiden que el negocio produzca los efectos previstos por quienes lo celebraron. 187 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO (art. 1681) NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Ambas nulidades son sanciones de derecho estricto y, por esa misma razón, no pueden ser aplicadas por analogía. No puede renunciarse anticipadamente a la posibilidad de reclamar la nulidad de un negocio. Sí puede renunciarse con posterioridad al conocimiento del vicio que la origina. Principios comunes a la nulidad absoluta y la relativa Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras (1690). La nulidad se puede hacer valer en juicio como acción y como excepción. 188 Nathalie Walker Silva 3. LA NULIDAD ABSOLUTA Concepto de nulidad absoluta: Es aquella nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (1681, 1682). Objeto ilícito (1682; Causales de nulidad absoluta Causa ilícita (1682); La omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos (1682); La incapacidad absoluta de alguna de las partes (1682); Para aquella parte de la doctrina que no acepta la inclusión de la inexistencia en el Código Civil, se agregarían las siguientes causales, que no serían causales de inexistencia, sino de nulidad absoluta: La falta de voluntad; La falta de objeto; La falta de causa; El error esencial (para algunos, sería una causal de nulidad relativa. Art. 1454, 1682). La falta de solemnidades requeridas para la existencia del negocio (ej., la escritura pública en la venta de bienes raíces, Art. 1801). 189 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos Por la petición de cualquier persona que tenga interés en la declaración de nulidad del negocio, salvo que haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (1683) Maneras en que puede producirse la declaración judicial de nulidad absoluta Por la petición del ministerio público (1684) * Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez, cuando “aparece de manifiesto en el acto o contrato” (1683) * Nota aclaratoria: Este ministerio público no debe ser confundido con el actual órgano persecutor en las causas criminales. El art. 1684 se refiere a los desaparecidos “Promotores Fiscales”, funcionarios que ejercían sus funciones en primera instancia y cuya supresión (en el año 1927) impide que hoy pueda operar la situación prevista en la norma. 190 Nathalie Walker Silva Jurisprudencia: Respecto de la limitación para pedir la nulidad absoluta, pese a tener interés por haber celebrado el negocio “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba: Lo han reconocido nuestros tribunales, por ejemplo, en la causa Peralta y Otros Con Hernández (1930). En esta sentencia, dictada por la Corte Suprema, se señala que no pueden pedir que se declare la nulidad absoluta de un acto las personas que han intervenido en él por medio de sus representantes legales, por aplicación de lo dispuesto con la intención de en producir efecto naturales o los artículos 1683 y 1448 del CC (considerando 19º). Más modernamente, la Corte de Apelaciones de Santiago ha indicado que la jurídicos simples o disposición del art. 1683: “se refiere al conocimiento real y efectivo del vicio causante de la nulidad, o bien a su ignorancia, producto materiales (Negocios Jurídicos) de una conducta clara y gravemente negligente, mas no al simple desconocimiento fáctico de los requisitos de validez de los actos jurídicos, no siendo aplicable al caso el conocimiento presunto de lavoluntarios ley” [Valdés con Sociedad Víctor Paredes e Hijos Limitada HECHOS (2000) consid. 6º. También, véase Quiroz con Quiroz (2007) consid. 3º; Inostroza con Inostroza y Otra (2014) consid. 23º]. sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios Jurisprudencia: En el fallo Gana con Inostroza (1924), la Corte Suprema entendió que el Diccionario de la RAE “da a la expresión ‘manifiesto’, empleada en el art. 1683 el significado de ‘descubierto’, ‘patente’, ‘claro’, ‘escrito en que se justifica y manifiesta una cosa’, y si éste es el sentido de aquella palabra y si al usarla la ley agrega todavía la frase ‘en el acto o contrato’, es incuestionable que el legislador ha querido que la nulidad esté que conste indubicon la intención de producir efecto naturales o presente en el instrumento en que se contiene el acto o contrato, tadamente en éste y no que ella simples resulte de la relación que exista o pueda existir entre el mismo y otra actuación o del examen de las jurídicos o creación o probanzas que se rindan”. materiales situación preexistente HECHOS HECHO JURÍDICO voluntarios (Negocios Jurídicos) modificación o extinción Saneamiento de la nulidad absoluta La nulidad se sanea cuando ya no es posible poder alegarla judicialmente. nulidad absoluta, esto de situaciones jurídicasefecto sinEnlala intención de producir jurídicos puede producirse únicamente por el transcurso del tiempo: 10 años contados desde la celebración del negocio. No puede sanearse porjurídicos ratificación o confirmación. naturales o con la in naturales o involuntarios simples o materiales ( voluntarios HECHOS jurídicos creación o sin la in 191 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 4. LA NULIDAD RELATIVA ConceptoConcepto de nulidad relativa: Es aquella nulidad porlalaomisión omisión algún requisito o formalidad que las leyes prescriben el valor de ciertos de nulidad relativa: Es aquella nulidadproducida producida por de de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valorpara de ciertos actos o contratos en consideración la calidad estado de de las las personas loslos ejecutan o acuerdan (1681, (1681, 1682). 1682). actos o contratos en consideración a laacalidad o oestado personasque que ejecutan o acuerdan Negocios celebrados por personas relativamente incapaces (1682, 1684, 1685)*; Negocios celebrados por personas relativamente incapaces (1682, 1684, 1685)*; El error sustancial (1454, inc. 1º, 1682); El error sustancial (1454, inc. 1º, 1682); El error en la calidad accidental cuando dicha calidad ha sido el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y este motivo sido accidental conocido porcuando la contraria (1454, inc. 2º, El error en la haya calidad dicha calidad ha1682); sido el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y este motivo haya sido conocido por la contraria (1454, inc. 2º, 1682); El error en la persona, en los casos que sea relevante según la ley (1455, 1682); El error en lamoral persona, en los casos que ysea relevante (1456, según1682); la ley (1455, 1682); La fuerza (amenaza) grave, injusta determinante Causales de nulidad Causales relativa El dolomoral determinante, que en los negocios es obra de(1456, una de1682); las partes (1458, 1682); La fuerza (amenaza) grave, injustabilaterales y determinante de nulidad relativa El dolo determinante, que en los negocios bilaterales es obra de una de las partes (1458, 1682); calidad o estado de las partes que lo ejecutan o acuerdan (1681, 1682); La omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la La omisión requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor La lesión,de en un los casos previstos por la ley (1234, 1348, 1544, 1888, 1900, 2206, 2443);de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o acuerdan (1681, 1682); Sólo para algunos: el error esencial u obstáculo (1682). La lesión, en los casos previstos por la ley (1234, 1348, 1544, 1888, 1900, 2206, 2443); * Nota aclaratoria: Como se señala en el capítulo VI, la regla general en materia de capacidad es que toda persona sea capaz. La excepción está Sólo para algunos: el error esencial u obstáculo (1682). dada por aquellas personas que la ley declara incapaces (1446). Estos últimos pueden ser absolutamente incapaces, relativamente incapaces, o estar afectos a otras incapacidades particulares. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo. Son personas que, si bien pueden celebrar por sí mismos negocios en ciertos casos, en general deben actuar por medio de sus representantes o autorizados por ellos. 192 Nathalie Walker Silva Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa (legitimados activos para la acción de nulidad. 1684) Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa (legitimados activos para la acción de nulidad. 1684) Solamente aquellos en cuyo beneficio la ley lo ha establecido Solamente aquellos en cuyo beneficio la ley lo ha establecido Sus herederos o cesionarios Sus herederos o cesionarios En el art. 1685, la ley establece una excepción para el incapaz relativo, privándolo de legitimación activa para demandar la nulidad: en otra palabras, no podrá la nulidad su propia incapacidad cuándoactiva haya para actuado con maniobras En el art. 1685, laaquel ley establece unaalegar excepción para elrelativa incapaz por relativo, privándolo de legitimación demandar la nulidad: dolosas en otras para inducir a la celebración del negocio, a la contraria que sí era capazhaya (ej. actuado falsificarcon susmaniobras documentos de identidad). Sobre palabras, aquel no podrá alegar lahaciendo nulidad creer relativa porparte su propia incapacidad cuándo dolosas para inducir a la este punto, véas celebración del citado negocio, creer la UHALDE parte contraria que sí era V capaz (ej. falsificar sus documentos de identidad). Sobre este punto, véase CON FORESTAL ALDIVIA S.A. (2006). el fallo enhaciendo el capítulo VI,a D el fallo citado en el capítulo VI, DUHALDE CON FORESTAL VALDIVIA S.A. (2006). Jurisprudencia: El fallo Jiménez con Jiménez (2014) considerando 3º, hizo un interesante vínculo entre el art. 1684 y el 1757 del CC: “…conforme a lo prevenido en el artículo 1757 del Código Civil, la nulidad relativa de los negocios jurídicos otorgados por el marido sin cumplir con los requisitos del artículo 1749 del mismo Código, solamente puede ser alegada por la mujer, sus herederos o cesionarios. Esta regla es coherente con looestablecido en el artículo 1684 del Código Civil, de conformidad el cual la nulidad con laconintención de producir efecto naturales relativa solamente puede ser demandada por aquellas personas en cuyo beneficio la ley la ha establecido, por sus herederos o sus jurídicos simples o cesionarios. En otros términos, no existe una legitimación universal para impetrar este tipo de ineficacia civil, quedando ella reducida materiales (Negocios Jurídicos) a las personas a las que la ley confiere esta posibilidad. En el caso de estos autos, la demandante de la nulidad relativa es la parte voluntarios vendedora, y no es ni la cónyuge, ni la heredera ni la cesionaria de la mujer del comprador, por lo que su demanda de nulidad relativa HECHOS del señalado usufructo no puede prosperar”. sin la intención de producir efecto jurídicos jurídicos naturales o involuntarios 193 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos Formas de saneamiento de la nulidad relativa (1684) Formas de saneamiento de la nulidad relativa (1684) Por el transcurso del tiempo: Por elaños, transcurso deldesde tiempo: cuatro contados el cuatro años, contados cese del vicio por el cual sedesde alegael cese del vicio por el cual se alega nulidad nulidad Por ratificación o Por ratificación confirmación del actoo confirmación rescindible del acto rescindible Concepto de confirmación o ratificación: La confirmación consiste en una declaración de voluntad, con la cual la persona autorizada a pedir la Concepto confirmación o ratificación: La confirmación consiste en una declaración voluntad, condelamodo cual definitivo. la persona autorizada a pedir la nulidad de de un negocio renuncia a ejercer su acción, lo que produce el efecto de que el negocio de llega a ser eficaz nulidad de un negocio renuncia a ejercer su acción, lo que produce el efecto de que el negocio llega a ser eficaz de modo definitivo. Clases de confirmación Clases de o ratificación o confirmación ratificación Expresa. Es expresa cuando la persona legitimada para pedir la rescisión de un negocio declara, en términos explícitos directos, voluntad de validar dicho negocio, haciendo desaparecer vicio quedeclara, lo afecta. Expresa.yEs expresasucuando la persona legitimada para pedir la rescisión de unel negocio en términos explícitos y directos, su voluntad de validar dicho negocio, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta. Tácita (1965). Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Tácita (1965). Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. 194 Nathalie Walker Silva Es un negocio unilateral, incluso cuando el negocio confirmado es bilateral o plurilateral. Características de la confirmación Es un negocio accesorio y dependiente, pues no puede subsistir sin el negocio convalidado. Es irrevocable: quien confirma no puede arrepentirse. Opera retroactivamente: una vez que se confirma, se entiende que el negocio siempre ha sido válido. Que se trate de un vicio que sea causal de nulidad relativa. La confirmación no opera en la nulidad absoluta (1683). Que se trate de un vicio que sea causal de nulidad relativa. La confirmación no opera en la nulidad absoluta (1683). Requisitos de la confirmación (VIAL) Que la confirmación provenga de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (art. 1696). Quien confirma debe ser capaz de contratar (1697). La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno (entre la celebración del negocio y la declaración de nulidad). 195 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 5. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA (Vial) Diferencias respecto de quienes pueden pedir la declaración judicial de nulidad (Legitimación activa) Diferencias en relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez Absoluta: puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en ello, salvo la persona que celebró el negocio sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. También podía hacerlo, en su momento, el Ministerio Público (1683). Relativa: sólo puede ser pedida por las personas en cuyo beneficio la ley lo ha establecido, o por sus herederos o cesionarios (1684). Absoluta: puede ser declarada de oficio por el juez, cuando el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato celebrado (1683). Relativa: no puede ser declarada de oficio por el juez en ningún caso (1684). 196 Nathalie Walker Silva Jurisprudencia: Tan importante como saber quiénes pueden pedir la declaración de nulidad es saber contra quién se ejerce la acción (esto es, la legitimación pasiva). Al respecto, el fallo Reyes con Osorio (2014) considerando 7º, ha dicho que: “…es indispensable que [la acción] sea dirigida en contra de todos aquellos que aparecen celebrándolo [el contrato]. Porque sólo de esta manera ella podría generar todos los efectosnaturales previstos por todo lo condelaterceros, intención decual producir efecto o la ley, tanto respecto de quienes han concurrido como respecto se desprende de los artículos 3º inciso segundo, 1687 y 1690 del CC. Por tal motivo, si el actor ha deducido su acción sólo en contra jurídicos simples o de una persona a la cual afecta el contrato, no es posible que se dicte una sentencia destinada a anular el contrato que también afecta materiales (Negocios Jurídicos) a otro contratante, que no ha sido parte en el juicio”. En sentido similar, González con Meneses (2011) considerando 3º; Balbontín voluntarios con Aravena (2016 a) considerando 5º. HECHOS Absoluta: se sanea transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato (1683). jurídicos Absoluta: se sanea transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato (1683). Diferencias respecto del saneamiento por el transcurso del tiempo situación preexistente Diferencias en cuanto a la confirmación o ratificación sin la intención de producir efecto jurídicos naturales o involuntarios Diferencias respecto del saneamiento por el transcurso del tiempo Relativa: se sanea transcurridos 4 años contados, en caso de violencia o dolo, desde la celebración del a contrato; en caso de fuerza o incapacidad legal, desde que cesan (1691, 1692). Relativa: se sanea transcurridos 4 años contados, en caso de violencia o dolo, desde la celebración del acto o contrato; en caso de fuerza o incapacidad legal, desde que cesan (1691, 1692). no admite confirmación (1693). Absoluta: HECHO JURÍDICO Absoluta: no admite confirmación (1693). Diferencias en cuanto a la confirmación o Relativa: sí la permite (1684). ratificación Relativa: sí la permite (1684). creación o modificación o extinción de situaciones jurídicas 197 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 6. LA NULIDAD PARCIAL Concepto de nulidad parcial: Cuando el contenido de un negocio jurídico no es simple, sino que contiene varios pactos, cláusulas o disposiciones, puede ocurrir que una parte de aquel resulte conforme y otra contraria a Derecho. La nulidad parcial consiste en la posibilidad de sanear el negocio a costa de amputar las cláusulas ilícitas (DE CASTRO). PRINCIPIOS DOCTRINARIOS APLICABLES A LA NULIDAD PARCIAL (VIAL, BARAONA) La parte o cláusula inválida se puede apartar del resto del negocio, quedando éste válido en todo lo demás La parte o elemento de la cláusula afectado por la nulidad se tiene por no existente Debe tenerse en cuenta que dichos principios no pueden operar si la parte de la cláusula que no está afectada por nulidad es dependiente o accesoria de la parte inválida o en caso de que el negocio no se hubiese celebrado sin la parte inválida. También es preciso señalar que la nulidad parcial se da especialmente en el ámbito de cláusulas o disposiciones que violan normas prohibitivas o de orden público. 198 Nathalie Walker Silva 7. EFECTOS DE LA NULIDAD Sea que se trate de la nulidad absoluta o de la nulidad relativa, los efectos son los mismos. Sólo se distingue entre los efectos respecto de las partes que celebraron el acto o contrato nulo y los efectos respecto de los terceros. Efectos de la nulidad respecto de las partes que celebraron el acto o contrato nulo Principio general “La nulidad judicialmente pronunciada en sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)” (1687, inciso 1º). Una vez declarada judicialmente la nulidad, el negocio deja de producir efectos y, en virtud del efecto retroactivo con que opera la nulidad, la ley finge que el negocio nunca existió y, por esa misma razón, no produjo efectos. Jurisprudencia: El fallo Soc. Agrícola Santa Laura Con González y Otra (1992) considerando 13º, ha expresado que: “Cabe tener presente que los efectos [restitutorios] de la nulidad se producen una vez que ésta ha sido declarada judicialmente por sentencia firme, conforme lo previene el artículo 1687 del Código Civil. Por ese motivo, resultan ser extemporáneas las solicitudes del reconviniente en cuanto a las naturales prestaciones o que son consecuencia de aquella declaración, tales como lacon restitución de la cosa la la intención dey producir efecto determinación de perjuicios”. simples o jurídicos materiales (Negocios Jurídicos) voluntarios HECHOS jurídicos sin la intención de producir efecto jurídicos 199 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos Efectos de la nulidad respecto de los terceros Efectos de la nulidad respecto de los terceros Principio general Principio general La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (1689). La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (1689). Esta extensión de los efectos de la nulidad a los terceros se justifica en el efecto retroactivo con que ésta opera en virtud de la ficción que hace la ley de que el negocio nunca se celebró. Esta extensión de los efectos de la nulidad a los terceros se justifica en el efecto retroactivo con que ésta opera en virtud de la ficción que hace la ley de que el negocio nunca se celebró. Jurisprudencia: En atención a lo dispuesto por el art. 1689 del CC, se ha entendido que la declaración de nulidad o rescisión de un negocio no afecta los terceros si no se interpone acción reivindicatoria contra ellos. Esto, debido a que los terceros no han figurado como partes en el juicio y, por lo mismo, no han podido defender sus derechos, ni alegar alguna excepción legal, de haberla tenido. Así se desprende del fallo Frederick con Bco. Hipotecario de Santiago (1923) considerando 2º: “Que nulidad judicialmente conla la intención de producir efecto naturales o pronunciada da, por regla general, acción reivindicatoria contra terceros poseedores; pero este derecho se concede sin perjuicio de jurídicos simples o las excepciones legales que éstosmateriales puedan hacer valer; de lo cual resulta que la sentencia recaída en el juicio seguido por don Eduardo Jurídicos) Frederick en contra el Banco Hipotecario, en que no figuraron como partes ni fueron oídos Severin ni Solari, no(Negocios puede desposeer, voluntarios sin más trámite, a éstos en su calidad de terceros poseedores de los bienes que compraron al referido Banco; sino que debe estarse a HECHOS las resultas de la demanda de reivindicación que Frederick puede deducir, la que, según se desprende de la sentencia recurrida, ya ha sin la intención dedebe producir efecto sido interpuesta”. Por su parte, lajurídicos Corte de Apelaciones de Valdivia, ha señalado que: “La declaración de nulidad de un contrato jurídicos pedirse en contra de los que prestaron el consentimiento para su celebración, que son los únicos ligados por el vínculo jurídico que se trata de anular, y no procede pedirla demandando al tercer poseedornaturales que despuésoadquirió la propiedad que había sido materia del contrato” KUSCHEL CON YUNGE (1933) consid. 13º. En lgual sentido, Schelle con Caja de Previsión de la Marina Mercante involuntarios (1966) considerando 10º. creación o modificación o 200 Nathalie Walker Silva EXCEPCIONES A LOS EFECTOS GENERALES DE LA NULIDAD Existen casos de excepción, en que los efectos retroactivos de la nulidad no operan. Tales casos pueden operar respecto de las partes que celebraron el negocio o en relación con los terceros. Excepciones al efecto de la nulidad respecto de las partes que celebraron el negocio La regla general que da derecho a las partes a ser restituidas al estado en que se encontrarían si no hubiese existido el negocio celebrado, presenta las siguientes excepciones – Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: La ley es clara al indicar que no podrá repetirse (pedir la devolución de) lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Esta excepción actúa como un reproche a la conducta de quien actuó celebrando un negocio a sabiendas de la ilicitud del objeto o la causa del mismo (1687, 1468). – Situación del poseedor de buena fe en la restitución de frutos: La regla general de que junto con la restitución de la cosa proceda, además, la restitución de sus frutos, tiene una excepción respecto del poseedor de buena fe. En efecto, éste último no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubiera percibido antes de la contestación de la demanda (907). – Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas: La ley establece que: “Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz” (1688). Mediante esta excepción la ley protege a los incapaces, puesto que teme que éstos, al actuar sin los requisitos que la ley exige, se vean expuestos a no dar una adecuada inversión a lo que obtengan en virtud de un negocio en que han sido partes. – Situación de la persona que adquiere el dominio de la cosa por prescripción: La parte que, en virtud del negocio celebrado, recibió una cosa y adquirió la posesión de la misma, no está obligada a restituir la cosa que recibió en virtud del negocio nulo, siempre que haya ganado el dominio de aquella por prescripción adquisitiva. Así, el poseedor que por la declaración de nulidad del negocio está, en principio, obligado a restituir la cosa, salvo que a la fecha en que se le exige la restitución haya ganado el dominio de esa cosa por prescripción adquisitiva; caso en el cual podrá legítimamente retenerla. La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 201 - Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: El tercero que recibió la cosa por tradición, adquirió la posesión de la misma y, por lo mismo, cumpliéndose los requisitos legales, puede ganar el dominio de ella por prescripción adquisitiva y retenerla en su poder (2492). Excepciones a los efectos de la nulidad respecto de los terceros - Caso del heredero indigno que enajenó bienes de la herencia: Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste será obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los titulares de la acción de indignidad sólo podrán dirigirse en contra de los terceros de mala fe. A contrario sensu, no podrán dirigirse contra los terceros de buena fe, es decir, contra aquellos que ignoraban el estado de indignidad del heredero o legatario en cuestión (974, 976). - Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador de la cosa que fue objeto del juicio rescisorio por lesión enorme no quedan sin efecto de pleno derecho por la declaración de nulidad. Al contrario, la ley obliga al comprador que se hallare en el caso de restituir la cosa a purificarla previamente de los gravámenes que hubiera constituido sobre ella (1895). 202 Nathalie Walker Silva 8. LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO Concepto de conversión: La conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte (DE LOS MOZOS). La doctrina chilena sustenta la teoría de la conversión del acto nulo en los siguientes artículos: 1444 (la omisión de elementos de la esencia de un negocio permite su transformación en otro diverso), 1701 (un instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si estuviere firmado por las partes) y 1138 (las donaciones entre cónyuges no valen como irrevocables, pero sí como revocables). La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 203 Concepto de conversión: La conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte (DE LOS MOZOS). 9. EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ DE UN NEGOCIO La doctrina chilena sustenta teoría de deldeacto nulo en los siguientes artículos: omisión legales, de Como se ha podido apreciar, la la existencia delaunconversión error acerca ciertos elementos del negocio, unido a1444 ciertos(larequisitos puedenulidad la esencia de un negociodel permite transformación otro diverso), 1701 (un instrumento público deelementos producir la absoluta o relativa negociosu(según sea la causalenque se configure). La doctrina del error común, en cambio, defectuoso puede valer instrumento privado estuviere firmado porpresencia las partes) y 1138 donacionesenentre propone la posibilidad de como un efecto inverso: validar unsinegocio viciado por la de un error, (las sustentándose la máxima de cónyuges no valen como irrevocables, pero sí como revocables). que “el error común hace derecho”. Se trata de una teoría doctrinaria, que nuestro Código Civil no reconoce expresamente, pero que podría tener asidero en los siguientes artículos: 1012 y 1013 (inhabilidad de un testigo, ignorada en el lugar en donde se otorga el testamento); 704, nº 4 (la existencia de un heredero aparente, que configura un título que, aunque injusto, habilita para poseer la herencia) y 1576 (el pago efectuado de buena fe a quien no es acreedor, pero está en posesión del crédito). 204 Nathalie Walker Silva Requisitos doctrinarios para que el error común valide el negocio defectuoso (VIAL) El error debe ser común, es decir, cometido por la generalidad de las personas que se encuentren en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que las partes, o, al menos, que hayan incurrido en él todas las partes que lo hubieren celebrado El error debe ser excusable, es decir, que incurra un justo motivo o apariencia que induzca a error Debe existir buena fe por parte de quienes han incurrido en el error 205 La Ineficacia de los Negocios Jurídicos 10. INEFICACIA DE UN NEGOCIO VÁLIDAMENTE FORMADO Pese a que se trata de una materia ampliamente discutida en doctrina, se intentará entregar una aproximación a los conceptos e ideas básicas en torno a las clases o categorías de ineficacia de un negocio que no contiene vicios en su constitución, sino que presenta defectos de carácter funcional, que impiden que produzca sus efectos normales. TIPOS DE INEFICACIA FUNCIONALES (negocio válido, pero no produce efectos deseados) - - P Rescisión: Pese a que la doctrina suele identificar el concepto con la nulidad relativa, esta última es sólo un tipo de rescisión. La rescisión es la privación de efectos a un negocio válido, por sentencia judicial, a fin de evitar las consecuencias injustas que se derivan de su celebración. Resolución: Es el efecto provocado por el evento de una condición resolutoria, que se traduce en la destrucción retroactiva del negocio. Resciliación (también llamada “mutuo disenso”. Art. 1567, inc. 1º): Es una convención en que las partes de un contrato acuerdan dejarlo sin efecto. Opera hacia el futuro, como un modo de extinguir las obligaciones. Terminación: Se diferencia de la resolución en cuanto opera hacia el futuro, por el cumplimiento de un plazo (ej.: terminación del contrato de arrendamiento). También la doctrina emplea el concepto de caducidad para referirse a varias hipótesis vinculadas al cumplimiento de un plazo. Revocación: Se materializa en una declaración unilateral de voluntad que tiene por objeto retractarse de un negocio previamente celebrado, en los casos en que la ley lo autorice (ejemplo típico: revocación del testamento. Art. 1001). En el ámbito de los contratos bilaterales, la revocación toma con frecuencia el nombre de “desistimiento unilateral” o “cláusula de rescisión”. En este último caso, una de las partes del contrato, por autorización de la ley o porque una cláusula del contrato lo permite, decide poner término a la relación contractual y se lo comunica a la otra. Inoponibilidad: Tiene lugar cuando las partes que han celebrado un contrato no pueden hacerlo valer frente a los terceros, por no haber cumplido un requisito externo al mismo exigido por la ley. El negocio es plenamente válido, pero no produce efectos frente a terceros. 206 Nathalie Walker Silva BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA A. DOCTRINA Baraona González, Jorge (2012): La nulidad de los actos jurídicos. Consideraciones históricas y dogmáticas (Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana-Ibáñez). Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado). De Castro y Bravo, Federico (1967): El negocio jurídico. 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