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1. Esquemas Civil-Teoría general del negocio juridico

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Esquemas de Derecho Civil de Chile I
978-84-1355-103-6
tirant
tirant
lo blanch
Esquemas
lo blanch
Esquemas
Esquemas de
Derecho Civil de
Chile I: Teoría general
del negocio jurídico
Directora:
Nathalie Walker Silva
Autores:
Mar Guridi Rivano
Gissella López Rivera
Francisco Rubio Varas
Nathalie Walker Silva
tirant
lo blanch
Esquemas
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE I:
TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
ESQUEMAS Y EXPLICACIONES
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Luis López Guerra
Ana Cañizares Laso
Ángel M. López y López
Catedrática de Derecho Civil
de la Universidad de Málaga
Catedrático de Derecho Civil
de la Universidad de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Marta Lorente Sariñena
José Ramón Cossío Díaz
Javier de Lucas Martín
Catedrática de Filosofía del Derecho
de la Universidad de Valencia
Catedrático de Derecho Constitucional
de la Universidad Carlos III de Madrid
Catedrática de Historia del Derecho
de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho
Instituto Tecnológico Autónomo de México
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Investigador del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho
de la Universidad de Yale (EEUU)
Catedrático de Filosofía del Derecho y
Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la
Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Catedrática de Derecho Internacional de la
Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional
de la Universidad del Rosario (Colombia) y
Presidente del Instituto Ibero-Americano
de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo
de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil)
del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal
de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la
Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web:
www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE I:
TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
ESQUEMAS Y EXPLICACIONES
Directora
natHaLie waLker siLva
Mar guridi rivano
gisseLLa LóPez rivera
FranCisCo rubio varas
natHaLie waLker siLva
tirant lo blanch
Valencia, 2021
Copyright ® 2021
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© NATHALIE WALKER SILVA (Directora)
©
TIRANT LO BLANCH
EDITA: TIRANT LO BLANCH
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TELFS.: 96/361 00 48 - 50
FAX: 96/369 241 51
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ISBN 978-84-1355-104-3
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politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas.
Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice
PRÓLOGO.....................................................................................................................................................................................................
13
PRESENTACIÓN...........................................................................................................................................................................................
17
I. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO
1.
2.
3.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
21
GENERALIDADES.................................................................................................................................................................................
22
2.1.
ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE “NEGOCIO JURÍDICO”.....................................................................................
22
2.2.
EL OBJETO DE ESTUDIO DE LA “TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO”...............................................................................
23
2.3.
FUNDAMENTO DE UNA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO.............................................................................
23
2.4.
LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO...........................................................................
24
LOS HECHOS JURÍDICOS: CONCEPTO GENERAL...........................................................................................................................
25
3.1.
CUADRO SINÓPTICO Y CLASIFICACIÓN................................................................................................................................
25
3.2.
CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURÍDICOS...................................................................................................................
27
3.3.
ACTOS HUMANOS.....................................................................................................................................................................
29
4.
CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO................................................................................................................................................
30
5.
ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO..........................................................................................................................................
32
6.
REQUISITOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE EXISTENCIA................................................................................................................
35
CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.............................................................................................................................
36
7.1.
37
7.
SEGÚN EL NÚMERO DE PARTES.............................................................................................................................................
8
Índice
7.2.
SEGÚN SI LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ESTÁN O NO SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL
AUTOR O UNA DE LAS PARTES...............................................................................................................................................
39
7.3.
SEGÚN LA UTILIDAD O EL BENEFICIO REPORTADO POR EL NEGOCIO JURÍDICO........................................................
40
7.4.
SEGÚN LA ÉPOCA Y LA FORMA DE PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.................................
40
7.5.
SEGÚN EL CONTENIDO DEL NEGOCIO JURÍDICO..............................................................................................................
41
7.6.
SEGÚN LA POSIBILIDAD DE UNA SUBSISTENCIA AUTÓNOMA DEL NEGOCIO JURÍDICO.............................................
41
7.7.
SEGÚN LA EXIGENCIA LEGAL DE FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN.................................................................
42
7.8.
SEGÚN LA EXISTENCIA DE UNA REGULACIÓN LEGAL DEL NEGOCIO JURÍDICO.........................................................
43
II. LA VOLUNTAD Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
1.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
49
2.
CONCEPTO DE VOLUNTAD...............................................................................................................................................................
51
3.
¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO?....................................................................................................................................
55
4.
IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO Y LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO.............................
58
5.
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD..........................................................................................................................................................
59
5.1.
GENERALIDADES.......................................................................................................................................................................
59
5.2.
EL ERROR...................................................................................................................................................................................
61
5.3.
CLASES DE ERROR DE HECHO................................................................................................................................................
62
5.4.
LA FUERZA.................................................................................................................................................................................
66
5.5.
EL DOLO.....................................................................................................................................................................................
69
5.6.
LA LESIÓN..................................................................................................................................................................................
71
6.
DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA: LA SIMULACIÓN.................................................................
74
7.
LA REPRESENTACIÓN.........................................................................................................................................................................
81
9
Índice
7.1.
GENERALIDADES.......................................................................................................................................................................
81
7.2.
CONCEPTO Y CLASES DE REPRESENTACIÓN.......................................................................................................................
82
7.3.
REQUISITOS Y EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN..............................................................................................................
84
III. EL OBJETO
1.
GENERALIDADES.................................................................................................................................................................................
91
2.
REQUISITOS DEL OBJETO...................................................................................................................................................................
95
3.
EL OBJETO PARA EL CÓDIGO CIVIL.................................................................................................................................................
96
3.1.
UBICACIÓN DE LA NORMATIVA.............................................................................................................................................
96
3.2.
CUADRO GENERAL DE LOS REQUISITOS DEL OBJETO.......................................................................................................
97
3.3.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD..........................................
98
3.4.
4.
3.3.1. REQUISITO DE LA REALIDAD O EXISTENCIA DE LA COSA....................................................................................
99
3.3.2. REQUISITO DE COMERCIABILIDAD DE LA COSA.....................................................................................................
100
3.3.3. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA COSA.................................................................................................
101
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.......................................
103
3.4.1. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA......................................................................................
103
3.4.2. REQUISITO DE LA POSIBILIDAD DE LA CONDUCTA................................................................................................
104
EL OBJETO ILÍCITO.............................................................................................................................................................................
105
4.1.
GENERALIDADES.......................................................................................................................................................................
105
4.2.
CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL...............................................................................................................
106
4.2.1. ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO.........................................................................
107
4.2.2. PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS.....................................................................................................................
109
4.2.3. ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL O A LAS BUENAS COSTUMBRES.................................................
110
10
Índice
4.2.4. ENAJENACIONES DE COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464................................................................................
112
A. CONCEPTO DE ENAJENACIÓN.............................................................................................................................
112
B. LA COMPRAVENTA, ¿IMPLICA ENAJENACIÓN?.................................................................................................
113
IV. LA CAUSA
1.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
125
2.
LA CAUSA EN EL CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO...............................................................................................................
127
3.
ACEPCIONES DE LA PALABRA “CAUSA”...........................................................................................................................................
128
4.
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSA......................................................................................................................................
129
V. LAS FORMALIDADES
1.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
137
2.
CLASIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES........................................................................................................................................
139
2.1.
SOLEMNIDADES........................................................................................................................................................................
140
2.2.
SIMPLES FORMALIDADES........................................................................................................................................................
141
VI. LA CAPACIDAD
1.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
147
2.
CONCEPTO Y CLASES DE CAPACIDAD.............................................................................................................................................
148
11
Índice
VII. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1.
GENERALIDADES.................................................................................................................................................................................
157
2.
DOS CLASIFICACIONES DE LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.................................................................................
158
3.
PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS..................................
159
4.
EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES......................................................................................................
161
5.
EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS RESPECTO DE TERCEROS...........................................................................................
162
VIII. LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1.
2.
3.
EL PLAZO..............................................................................................................................................................................................
167
1.1.
CLASIFICACIONES DEL PLAZO QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL...................................................................
168
1.2.
ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS PLAZOS..................................................................................................
170
LA CONDICIÓN...................................................................................................................................................................................
171
2.1.
CLASIFICACIONES DE LA CONDICIÓN QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL......................................................
172
2.2.
ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES.......................................................................................
176
EL MODO..............................................................................................................................................................................................
179
IX. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................................................................
183
2.
CONCEPTO Y CLASES DE INEFICACIA.............................................................................................................................................
185
3.
LA NULIDAD ABSOLUTA.....................................................................................................................................................................
188
4.
LA NULIDAD RELATIVA......................................................................................................................................................................
191
12
Índice
5.
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA................................................................................
195
6.
LA NULIDAD PARCIAL.........................................................................................................................................................................
197
7.
EFECTOS DE LA NULIDAD..................................................................................................................................................................
198
8.
LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO........................................................................................................................
202
9.
EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ DE UN NEGOCIO...........................................................................
203
10. INEFICACIA DE UN NEGOCIO VÁLIDAMENTE FORMADO...........................................................................................................
205
PRÓLOGO
Desde mi época como estudiante de Derecho y, luego, en el ejercicio de la docencia, he notado la falta de un texto intermedio
entre un libro de esquemas y un manual, que trate las diversas materias del Derecho Civil con la mayor simpleza posible, pero
también con la necesaria rigurosidad para enfrentar la complejidad del objeto de estudio. No es una tarea fácil, porque debe
asentarse en un equilibrio precario: con la simpleza, se puede caer en la falta de explicación suficiente y, con la rigurosidad, en
una presentación demasiado compleja, que omita ciertos elementos o considere que es impropio hacerse cargo de ellos por su
supuesta obviedad (el alumno “debiera saberlos”).
Textos para la enseñanza del Derecho Civil hay varios y, por cierto, los hay muy buenos. Sin embargo, producto de mi experiencia en docencia universitaria y de conversaciones con otros docentes, me he convencido de que existe un vacío importante
en el nivel más básico de enseñanza, es decir, en aquel que permite al alumno comprender los conceptos e ideas primordiales
para, recién desde ese piso, evolucionar hasta formas de comprensión más sofisticadas. Dicho de otro modo, si, como ocurre
en la realidad nacional, el punto de partida del aprendizaje jurídico se asocia a textos de mediana complejidad, con niveles de
dificultad como los presentes en los manuales de Derecho Civil, se deja fuera una parte anterior, más básica y, por lo mismo,
necesaria para una cabal comprensión de los contenidos de los cursos. Considero que este salto en la secuencia lógica del
aprendizaje es lo que produce esos resultados incoherentes que evidenciamos en algunas respuestas de los exámenes de fin de
semestre y que nos hacen preguntarnos en qué habremos fallado; qué habremos hecho mal.
Uno de los estilos más importantes de aprendizaje del Derecho es el visual. Esta es una conclusión que es posible extraer con
facilidad del ejercicio común del estudiante de subrayar o destacar los textos de que dispone. Esta “visualidad” está referida en
forma amplia, a un determinado orden de presentar los contenidos, destacando con especial énfasis algunos elementos, ya sea
por su importancia por sobre otras, o porque pertenecen a cierta categoría.
Este libro de esquemas y enseñanzas básicas acerca de la Teoría General del Negocio Jurídico surgió como una idea conversada con Valeria Guerra, Directora de Edición y Formación de Editorial Tirant lo Blanch. La propuesta se dio, precisamente,
14
Nathalie Walker Silva
por el diagnóstico de ausencia de textos que cumplieran con las exigencias de simpleza, pero también de estándares mínimos
para una comprensión cabal de las estructuras básicas. Al respecto, junto a Valeria, consideramos que la experiencia en docencia universitaria entrega una importante retroalimentación acerca de la forma en que aprenden nuestros alumnos y de los
requerimientos particulares de la enseñanza del Derecho, lo que permite asumir este desafío con una herramienta de un valor
apreciable.
Este ejercicio, si bien es relativamente novedoso en Chile -ya existen libros de esquemas para el estudio del Derecho Civil,
pero nos parece que, si bien son un aporte, les falta una explicación algo más lata, que permita una mayor comprensión de los
aspectos básicos de lo que se expone-, es una fórmula probada en España, en donde la Editorial Tirant lo Blanch edita un ciclo
completo de Esquemas de Derecho Civil, que permiten suplir este vacío al cual ya nos hemos referido.
Una vez asumida la misión de liderar este proyecto para el primer libro de esquemas, tuve la tarea de convocar a un grupo de
excelentes docentes e investigadores, quienes aceptaron gustosos participar en este proyecto, también en el entendido de que el
libro sería un aporte para acompañar a los estudiantes en su estudio cotidiano, a la par de la revisión conjunta de las materias
en las clases y de la bibliografía mínima y complementaria de cada curso. Es este un texto que está hecho por docentes, para
alumnos de cualquier Universidad que cursen el ramo de Teoría General del Negocio Jurídico, o su denominación equivalente.
Es preciso aclarar que, en modo alguno, este libro pretende reemplazar la utilización de los manuales, monografías o demás
textos jurídicos pertinentes. Al contrario, es parte de nuestra misión el incentivar la lectura de textos complementarios a éste
-que se ofrece como el primero de muchos otros- en el entendido de que se concibe como un primer paso del aprendizaje de la
Teoría General del Negocio Jurídico. Por lo mismo, en cada materia, damos cuenta de la bibliografía citada en el libro y también de aquella que no hemos empleado para darle forma, pero que consideramos importante sugerir al estudiante para una
cabal inteligencia de las materias revisadas.
Aprovecho esta oportunidad de agradecer al equipo que dio vida a este primer libro de la serie de esquemas de Derecho Civil y que, adicionalmente, me honran con su amistad y la excelencia en su quehacer cotidiano. Aprendo de ellos cada día y, por
cierto, me han enseñado cosas valiosas en el desarrollo de este texto, que no sólo está hecho con esmero y rigurosidad científica,
sino también con el afecto y la preocupación de quien enseña con habitualidad. Agradezco, entonces, en forma personalizada, a
Prólogo
15
Mar Guridi Rivano, Gissella López Rivera y Francisco Rubio Varas, autores, junto a quien escribe, del texto que hoy ofrecemos
con cariño a la comunidad estudiantil, con la esperanza de hacer más sencilla la labor de aprendizaje del Derecho, que, sabemos
por la propia experiencia, es ardua y no tiene fin.
Santiago, 21 de enero de 2019
Nathalie Walker Silva
PRESENTACIÓN
El lector tiene en sus manos la primera edición del libro Teoría General del Negocio Jurídico. Esquemas y explicaciones.
Esta es una obra que ha sido preparada con cariño, por un equipo de autores comprometidos con la enseñanza del derecho.
Todos quienes integramos este equipo somos profesores de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés
Bello y hemos asumido con entusiasmo el desafío de aportar al mejoramiento del aprendizaje de los alumnos a través de nuestra experiencia en el aula.
La finalidad de este libro es presentar al estudiante, que se inicia en sus estudios de derecho, un texto amigable y sencillo,
que le permita enfrentar un primer nivel de complejidad en la revisión de las materias. Por esta razón, los contenidos están
presentados de la forma que nos ha parecido la más clara posible, tratando de situarnos en el lugar del estudiante y teniendo
en mente las dificultades que enfrentamos en nuestra propia experiencia universitaria.
Las materias correspondientes a la Teoría General del Negocio Jurídico son aquí tratadas a través de diversos tipos de esquemas, complementados por explicaciones necesarias para la mejor comprensión de los mismos. Cuando lo hemos estimado
prudente, agregamos también recuadros con jurisprudencia en aquellas materias en que nuestros tribunales han explicado un
concepto con particular claridad; o han especificado, en el caso concreto, algo que la ley o la doctrina han delimitado de un
modo más general. Asimismo, en algunos casos, hemos añadido explicaciones que no son desarrolladas en los textos canónicos,
pero que son necesarias para el cabal entendimiento de las materias propias del estudio del negocio jurídico, como ocurre, por
ejemplo, con la capacidad de las personas.
El orden de exposición de los contenidos ha sido, en general, el seguido por los manuales que suelen ser más utilizados por
los estudiantes. En tal sentido, nos guiamos también por el objetivo de la sencillez. Por lo mismo, no hemos querido alterar la
disposición habitual de la enseñanza de las materias, para permitir que el alumno estudie de diversos textos, sin mayores contratiempos. Tal como se desprende de lo dicho, la intención de este libro es facilitar el estudio y no importunarlo.
18
Presentación
Finalmente, queremos hacer presente nuestra intención de fomentar en el alumnado la inquietud de investigar, de ir más allá
de los textos legales o de las lecturas mínimas exigidas para la aprobación del curso. La forma concreta de aportar en este aspecto, ha sido la incorporación de bibliografía sugerida en aquellas materias en que nos consta la existencia de nuevos enfoques
para el análisis de los contenidos y que, precisamente por su novedad u originalidad, no son aún recogidos en las bibliografías
obligatorias o complementarias de los diversos planteles universitarios.
Confiamos en que este libro tendrá una buena recepción por parte del estudiantado, quien juzgará la medida en que hemos
podido alcanzar o no los objetivos propuestos y nos dará una valiosa retroalimentación para mejorar su contenido en futuras
ediciones. Mientras tanto, nos quedamos con la satisfacción de haber entregado nuestro aporte en la enseñanza del derecho,
que es, sin duda, una de las tareas más nobles a las que uno puede dedicar sus esfuerzos cotidianos.
I. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO
1. INTRODUCCIÓN
Las opiniones doctrinarias sobre las diferencias que existirían entre el derecho privado y el derecho público datan de larguísimo tiempo (Velasco Caballero). Sin embargo, existiría algo distintivo en aquello que es el objeto de lo que identificamos
como “derecho privado”, que se manifiesta en una regulación legal dentro de la cual se inserta especialmente aquella contenida
en el Código Civil chileno.
En dicha disciplina del derecho, especialmente lo que identificamos como el “derecho civil patrimonial” contendría las subdisciplinas relativas al derecho de los bienes, al derecho de los contratos y al derecho que regula el enriquecimiento injusto y los
daños sufridos; cada una de estas subdisciplinas exhibiría una compleja pero unificada estructura compuesta por subsistemas,
recíprocamente complementarios, de regulación de derecho público y también de derecho privado (Brudner). Lo distintivo
de este derecho civil patrimonial es que permitiría generar una realidad jurídica que concretizaría las pretensiones de los agentes para desarrollar de manera autónoma su propio plan de vida, esto es: el poder dominar su cuerpo y sus adquisiciones y
determinar la forma de su vida (Brudner). Por “vida privada” es posible identificar aquel espacio imprescindible de la vida y
opuesto a la “vida pública”, que se vive cuando dejamos de ser ciudadanos y pasamos a ser individuos y es en ese espacio, en
donde el derecho civil patrimonial regula nuestras necesarias interacciones con otros individuos considerados en sus, también,
vidas privadas (Brudner).
La regulación de los negocios jurídicos permite otorgar un marco jurídico a la interacción voluntaria entre las personas que
está a su disposición para que ellas puedan desarrollar sus propios planes individuales de vida, en atención a que necesitamos
de los servicios y bienes que otros prestan o tienen y que nos los pueden intercambiar. La teoría del negocio jurídico se ocupa de
realizar una sistematización de la estructura general de todo negocio jurídico de derecho privado, identificando los requisitos
necesarios para, en general, poder calificar a dichos negocios jurídicos como actos válidos y eficaces, sin perjuicio de las reglas
jurídicas especialmente establecidas para cada tipo especial de contratos y actos.
22
Gissella López Rivera
2. GENERALIDADES
2.1. ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE “NEGOCIO JURÍDICO”
El derecho romano no conoció esta expresión. Tampoco creó un tipo abstracto de negocio jurídico o de contrato, sino que
identificó tipos contractuales particulares obligatorios. Dicho modelo permaneció vigente en Europa durante la codificación
justinianea y el auge del derecho natural (Flume). El concepto y la teoría general del negocio jurídico se la debemos a la ciencia
jurídica alemana, que, bajo el sistema de derecho civil de Pandectas —ordenación del sistema de derecho privado de Justiniano
del s. XVIII— incorporó dentro de su parte general relativa a las doctrinas fundamentales del derecho civil, al negocio jurídico (las Pandectas contemplaban una segunda parte relativa a las materias particulares del derecho privado, que analizaba el
derecho de los bienes, de las obligaciones, de la familia y de la sucesión) y habría sido su objeto principal de estudio durante
el s. XIX (Flume).
Sin embargo, en su origen la “teoría del negocio jurídico” no nació desde una abstracción de los tipos contractuales particulares que el derecho conocía en ese momento, sino que se fundó en el “acto humano”, identificando al negocio jurídico como
una especie dentro del género conformado por el acto del humano (Flume). Inauguraron el uso de este concepto en la doctrina
alemana autores tales como Heise, Dabelow, Nettelbladt; pero fue Savigny quien formuló esta teoría de la manera en que la conocemos. En el tercer tomo de su tratado Sistema de Derecho Romano Actual, Savigny ligó el concepto “negocio jurídico” al de
“voluntad” hasta el punto de tratar como sinónimas las expresiones “negocio jurídico” y “declaración de voluntad” (Flume).
Teoría del Negocio Jurídico
23
2.2. EL OBJETO DE ESTUDIO DE LA “TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO”
Su objeto de estudio es el negocio jurídico desde un punto de vista abstracto, es decir, sin atender a las particularidades de
cada uno de los diferentes actos y contratos que pueden ser realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El propósito
de su estudio consiste en ofrecer una teoría que permita enjuiciar jurídicamente los “actos comprendidos en esa abstracción,
que se trata de actos de configuración creadora de relaciones jurídicas en uso de la autodeterminación de la persona a través de
la puesta en vigor de una reglamentación. Los negocios jurídicos particulares pueden ser muy diferentes, pero esa característica
común los une entre sí, y a su vez, los separa, a efectos de su régimen jurídico, de todos los demás hechos y actos relevantes
jurídicamente” (Flume).
Es posible decir que la teoría del negocio jurídico se ocupa de los problemas de la “esencia” del negocio jurídico, a saber,
su condición de acto de configuración creadora de relaciones jurídicas referidas a la relación jurídica que se pretende crear
(Flume).
2.3. FUNDAMENTO DE UNA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
Messineo defendió que la “razón de ser de una doctrina general del contrato” sería la utilidad práctica de ella, basada en la
existencia de principios comunes a todos y cada uno de los contratos y a la existencia de una naturaleza y estructura común
que permitiría la generación de los contratos, entendidos estos como el resultado de elementos formales constantes que deben
ser estudiados a la hora de analizar cada contrato en particular (Messineo). Lo dicho por Messineo vale también para una
teoría general de los negocios jurídicos, que sería el concepto genérico del cual los actos unilaterales y las convenciones y los
contratos serían sus diferentes especies.
Sin embargo, y dado que siempre es necesario volver al estudio particular del contrato o acto específico, bien vale la pregunta por la necesidad de justificar esta teorización unificada que realiza la doctrina. Stolfi responderá esta cuestión aludiendo a
24
Gissella López Rivera
que dicha teorización se basaría en la búsqueda de la unidad interna de los negocios jurídicos para identificar el eje sobre el cual
gira la regulación común y, de esa manera, ofrecer una solución de las cuestiones particulares asumiendo al sistema jurídico
como un conjunto coherente de normas jurídicas, que suministre al juez y a los demás operadores jurídicos un criterio acertado
para resolver los problemas jurídicos (Stolfi).
2.4. LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
El Código Civil no incluye dentro de su texto una regulación del “negocio jurídico” similar a la sistematización que ofrece
la doctrina bajo el rótulo de la “teoría del negocio jurídico”. Tampoco utiliza en su texto las expresiones “negocio jurídico” ni
“acto jurídico”.
Sin embargo, en general la doctrina chilena deriva esta teoría de los principios que informan la regulación legal de los contratos y, en parte, el acto testamentario, de manera que es el Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, especialmente los títulos II De los actos y declaraciones de voluntad (arts. 1445 a 1469*) y el título XX De la nulidad y la rescisión
(arts. 1681 a 1697), el texto legal que permite la creación de esta teoría en el ámbito del derecho chileno (Vodanovic). Dichos
artículos formularían el conjunto de reglas jurídicas generales aplicables no solo a los contratos, sino que también a los demás
negocios jurídicos salvo que “el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o
contratos”, como diría Avelino León (Vial).
*
Nota aclaratoria: De aquí en adelante, salvo que se diga lo contrario, todos los artículos citados pertenecen al Código Civil chileno.
25
Teoría del Negocio Jurídico
3. LOS HECHOS JURÍDICOS: CONCEPTO GENERAL
Hecho: cualquier suceso o acontecimiento (VIAL) generado por la naturaleza o por la acción humana, ya sea que tenga o no efectos
o consecuencias jurídicas (VODANOVIC).
Pueden ser simples o complejos, según se trate de un solo hecho o varios elementos de hechos conexos (BETTI).
con la intención de producir efecto
o
Ejemplos: nacimiento, muerte, naturales
lluvia, matrimonio,
convención, realización de un trabajo.
jurídicos
(Negocios Jurídicos)
simples o
materiales
HECHOS
voluntarios
3.1. CUADRO SINÓPTICO Y CLASIFICACIÓN
sin la intención de producir efecto
jurídicos
naturales o
simples o
materiales
naturales o
involuntarios
con la intención de producirjurídicos
efectos
jurídicos
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efectos
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
situación preexistente
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
naturales o
simples
simples
o o
materiales
materiales
HECHOS
HECHOS
26
HECHOS
naturales o
simples o
materiales
jurídicos
jurídicos
voluntarios
voluntarios
voluntarios
con la intención de producir efectos
jurídicos jurídicos
(Negocios
Jurídicos)
(Negocios
Jurídicos)
con
la intención
de producir efecto
jurídicos
(Negocios
sin la intención
de producir
efectos
sin la intención
deJurídicos)
producir efectos
Gissella López Rivera
jurídicos
jurídicos
naturales
o
naturales
o
con
la
intención
de producir
producir efectos
efecto
o
Cuando el hecho tiene relevancia naturales
jurídica hablamos
de “hechos
jurídicos”,
cuya generación y efectos
podrían
ser esbozados
sin la
intención
de
involuntarios
jurídicos
jurídicos
involuntarios
simples
o
de la siguiente manera:
jurídicos
HECHOS
situación preexistente
HECHOS
situación preexistente
situación preexistente
materiales
naturales o
simples o
materiales
jurídicos
jurídicos
naturales o
voluntarios
involuntarios
voluntarios
HECHO JURÍDICO
naturales o
HECHO JURÍDICO
involuntarios
naturales o
HECHO JURÍDICO
involuntarios
(Negocios Jurídicos)
con la intención de producir efecto
jurídicos
creación o
(Negocios
sin la intención
deJurídicos)
producir
efectos
o
modificacióncreación
o
jurídicos
modificación o
extinción
de
jurídicas
sinsituaciones
la intención
de producir
efectos
extinción
creación
o
jurídicos
de situaciones
jurídicas
modificación
o
extinción
de situaciones
jurídicas
Hechos jurídicos naturales (o involuntarios): el hecho jurídico es causado por la naturaleza, como el nacimiento,
la muerte, un
tsunami.
creación o
modificación o
Hechos
jurídicos voluntarios (o humanos [Vodanovic]):
el hecho JURÍDICO
jurídico es causado por la acción de una o más personas, como el
situación
preexistente
HECHO
extincióno
matrimonio o un asesinato o un contrato.
creación
de situaciones
jurídicas
Algunos critican la distinción, al existir hechos que son tanto causados por la acción humana o no, llamados “híbridos”
como la
modificación
o
situación
preexistente
HECHO
JURÍDICO
muerte que puede ser causada por una enfermedad o por un asesinato (Vial).
extinción
situaciones
jurídicas
Hechos jurídicos positivos y negativos: si los efectos jurídicos se producen porque algo ocurrió, se trata de unde
hecho
positivo (el
pago de una obligación); si se producen porque algo no ha ocurrido, será uno negativo (incumplimiento de una obligación) (Vial).
Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos: si el hecho constituye (crea) una relación jurídica; si la extingue (como el
cumplimiento de una obligación) o si impide que se genere (el dolo como vicio de la voluntad) (Vial).
27
Teoría del Negocio Jurídico
3.2. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Adquisición
La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la adquisición de un derecho subjetivo o
de una relación jurídica a un sujeto.
Consecuencias
de los actos
jurídicos
Modificación
La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico un cambio en el derecho subjetivo o en
la relación jurídica, ya sea que cambie su contenido o los sujetos.
Extinción
La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la terminación del derecho subjetivo o de la
relación jurídica; éstos desaparecen de la realidad jurídica.
La pérdida no implica la extinción: pérdida es el cambio del titular del derecho.
¿CUÁNDO SE
GENERAN LAS
CONSECUENCI
AS JURÍDICAS?
Regla general:
El momento en que la consecuencia de los hechos jurídicos tendrá lugar será aquél en que se encuentren
cumplidos todos los presupuestos previstos por la norma para ello; si el hecho es simple o complejo,
tendrá relevancia para identificar ese momento.
Ejemplos
• Simple : el cumplir 18 años: genera capacidad de ejercicio.
• Compleja: la adquisición del dominio de un bien mueble se genera por la tradición, por
ejemplo, mediante la simple entrega, acompañada de un título traslaticio del dominio, por
ejemplo, una compraventa.
Excepción: Retroactividad
La ley o la voluntad de las partes pueden prever que los efectos generados han tenido lugar en un
momento anterior al de la ocurrencia del hecho jurídico.
Ejemplo: la ratificación o aprobación por parte del mandante a lo hecho por su mandatario
cuando éste actuó fuera de sus facultades dadas por el primero.
Extinción
La ley atribuye como consecuencia del hecho jurídico la terminación del derecho subjetivo o de la
relación jurídica; éstos desaparecen de la realidad jurídica.
La pérdida no implica la extinción: pérdida es el cambio del titular del derecho.
28
Gissella López Rivera
¿CUÁNDO SE
GENERAN LAS
CONSECUENCI
AS JURÍDICAS?
Regla general:
El momento en que la consecuencia de los hechos jurídicos tendrá lugar será aquél en que se encuentren
cumplidos todos los presupuestos previstos por la norma para ello; si el hecho es simple o complejo,
tendrá relevancia para identificar ese momento.
Ejemplos
• Simple : el cumplir 18 años: genera capacidad de ejercicio.
• Compleja: la adquisición del dominio de un bien mueble se genera por la tradición, por
ejemplo, mediante la simple entrega, acompañada de un título traslaticio del dominio, por
ejemplo, una compraventa.
Excepción: Retroactividad
La ley o la voluntad de las partes pueden prever que los efectos generados han tenido lugar en un
momento anterior al de la ocurrencia del hecho jurídico.
Ejemplo: la ratificación o aprobación por parte del mandante a lo hecho por su mandatario
cuando éste actuó fuera de sus facultades dadas por el primero.
materiales
HECHOS
naturales o
voluntarios
involuntarios
sin la intención de producir efectos
jurídicos
jurídicos
Teoría del Negocio Jurídico
situación preexistente
(Negocios Jurídicos)
naturales o
involuntarios
3.3. ACTOS HUMANOS
HECHO JURÍDICO
29
creación o
modificación o
extinción
Lo que recibe la denominación de “acto humano” es un acto voluntario de una persona; en opinión de Vial un acto invode situaciones jurídicas
luntario de una persona no correspondería a un acto humano sino más bien a un hecho jurídico natural (Vial).
creación o
modificación o
situación
JURÍDICO
Actospreexistente
lícitos e ilícitos: en función de si se conforman HECHO
con el derecho
o no. Solo los primeros producen efectos jurídicos queridos por
extinción
sus creadores y están protegidos por el derecho (Vial); los segundos, generalmente está prohibidos por el derecho o lesionan injustade situaciones
jurídicas
mente intereses ajenos (Vodanovic). Frente a los segundos el derecho reacciona impidiendo la producción de efectos
o estableciendo
el deber de indemnizar los daños (Vial).
Negocios jurídicos y actos jurídicos: La distinción recibe su recepción legal en el Código Civil italiano de 1942, que utiliza la expresión “negocio jurídico”, aunque también es usada por la civilística alemana. El acto jurídico es un hecho voluntario realizado por
una persona capaz de actuar, pero cuyos efectos han sido determinados por una norma preexistente.
Ejemplo: la acción dolosa que causa daño determina la aplicación de la regulación de la responsabilidad extracontractual. El negocio
jurídico, por su parte, es un acto generado por la manifestación de voluntad de alguien para producir efectos jurídicos, que serán el
nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo. En este caso la voluntad es la determinante de los efectos (Figueroa). La ley chilena desconoce esta clasificación y la doctrina nacional tampoco la acepta de manera uniforme (Vial).
30
Gissella López Rivera
4. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO
• Acto de autonomía privada, enderezado a un fin que el ordenamiento jurídico reputa digno de protección o tutela (Passarelli, en Figueroa).
• Manifestación de la voluntad de una o más partes que mira o tiende a producir un efecto jurídico dado; p. ej.: el nacimiento, la modificación
o la extinción de una relación jurídica protegida por el derecho positivo (Stolfi).
• Acto de autoconfiguración de relaciones jurídicas, esto es, de configuración conforme a la propia voluntad mediante la que se pone en vigor
una reglamentación (Flume).
• Acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada), y al que el Derecho
enlaza los efectos más conformes a la función económico-social que caracteriza su tipo (típica en este sentido) (Betti).
• Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor
o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (Vial).
Jurisprudencia: “[…] Al efecto, necesario es recordar que siendo el acto jurídico la manifestación de voluntad hecha con la intención
de lograr un determinado fin práctico y que produce los efectos jurídicos que el derecho establece” [Ferretería El Aguila Limitada con Logitranss Spa. y Otra (2018) consid. 4°].
con la intención de producir efecto
jurídicos
(Negocios Jurídicos)
naturales o
simples o
materiales
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
31
Teoría del Negocio Jurídico
El concepto de “negocio jurídico” puede ser analizado según sus diferentes componentes:
Manifestación de voluntad
expresión del querer mediante una declaración o un comportamiento que permita conocerlo
Concepto
1. Persecución de un propósito jurídico
2. producir efectos de derecho, esto es "derechos subjetivos"
3. crear
4. modificar
5. extinguir
1. Sanción por parte del derecho
2. el derecho preve el efecto a la manifestación de voluntad exteriorizada
3. para algunos, es solo la voluntad, para otros solo el ordenamiento jurídico
32
Gissella López Rivera
5. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO
de la esencia
de la naturaleza
accidentales
ELEMENTOS
art. 1444
con la intención de producir efecto
jurídicos
creación o
(Negocios Jurídicos)
naturales o
simples o
materiales
modificación
33o
extinción
Los llamados “elementos” o “categorías de elementos” (Stolfi) o “cosas” (art. 1444) son aquellas
en
sin partes
la intención
de producir
efectos
de identificables
situaciones
jurídicas
jurídicos
jurídicos
la estructura de un negocio jurídico.
Teoría del Negocio Jurídico
HECHOS
situación preexistente
voluntarios
HECHO JURÍDICO
naturales o
involuntarios
DE LA ESENCIA (ESENCIALES):
Elementos necesarios y suficientes para la constitución de un negocio jurídico (Stolfi, Vial). Necesario porque la falta de uno de
ellos excluye la existencia del negocio y suficientes porque la concurrencia de ellos basta para darle existencia. Son el contenido
mínimo del negocio jurídico (Stolfi).
Art. 1444: “cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.
creación o
Ejemplo: el precio y la cosa vendida en un contrato de compraventa
modificación o
situaciónClasificación:
preexistente
HECHO JURÍDICO
extinción
ü Comunes o generales: no pueden faltar en ningún negocio jurídico. Ejemplo: capacidad de ejercicio.
situaciones
jurídicas
ü Especiales o específicos: requeridos para cada negocio jurídico en especial. Ejemplo: existencia de unde
precio
fijado en su
mayor proporción en dinero, en el contrato de compraventa.
DE LA NATURALEZA (NATURALEZA):
Son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley en vista del silencio de los interesados. No es necesaria la
voluntad de los interesados para que estas consecuencias se generen, sino para modificarlos o excluirlos (Stolfi).
Algunos autores no los consideran propiamente elementos sino serían consecuencias (Vial).
Art. 1444: “(...) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de
una cláusula especial”
Ejemplos: la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios en un contrato de compraventa.
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
34
creación o
modificación o
extinción
deGissella
situaciones
jurídicas
López Rivera
ACCIDENTALES:
Elementos o cosas que las partes pueden, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, incorporar al negocio jurídico sin alterar
su naturaleza; generalmente se hace mediante una declaración expresa, una “estipulación” (Vial).
Pueden referirse a su existencia, eficacia o extinción (Vial).
Art. 1444: “(...) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio
de cláusulas especiales.”
Ejemplos:
ü existencia: las partes agregan algo al negocio jurídico elevado a la categoría de esencial, como el otorgar el contrato no
solemne por escritura pública; la incorporación de una condición suspensiva: “te doy mi auto si te titulas de abogada”.
ü exigibilidad: la incorporación de un plazo suspensivo “el precio se pagará dentro de los treinta días siguientes”.
ü extinción: la incorporación de un plazo extintivo “te presto mi libro hasta el 20 de mayo de 2021” o de una condición
resolutoria ordinaria: “te presto mi libro hasta que termines tu tesis”.
Jurisprudencia: “Que para que un acto jurídico exista es indispensable que concurran las cosas que son esenciales a su existencia, y
que para que tenga pleno valor jurídico, o sea, produzca sus efectos que debe producir según su clase, es necesario que esté exento
de vicios” [Fuenzalida con Fuenzalida y Otro (2015) consid. 9 de la sentencia de reemplazo)].
con la intención de producir efecto
jurídicos
(Negocios Jurídicos)
naturales o
simples o
materiales
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
35
Teoría del Negocio Jurídico
6. REQUISITOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE EXISTENCIA
DE EXISTENCIA
!
!
!
!
Indispensables para que el negocio jurídico nazca a la vida del
derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que
no produce efecto alguno (VIAL).
la voluntad
el objeto
la causa y
las solemnidades requeridas para la existencia de acto (ej. Otorgar la compraventa de
un bien raíz por escritura pública).
REQUISITOS
DE VALIDEZ
!
!
!
!
Necesarios para que el negocio jurídico tenga una vida sana y
produzca sus efectos en forma estable (VIAL). Su omisión no
impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo
expone a ser invalidado.
la voluntad no viciada
el objeto lícito
la causa lícita y
la capacidad.
Notas aclaratorias
* Figueroa habla de “condiciones” de existencia y de validez.
* Domínguez, a propósito de los elementos del negocio jurídico, distingue entre (i) de la esencia o de la existencia y (ii) de la validez, que intervienen cuando el negocio ya tiene existencia; luego señala que se “habla” también de elementos (iii) de la naturaleza y (iv) accidentales.
36
Gissella López Rivera
7. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
La razón para estudiar la clasificación de los negocios jurídicos es que ella permite diferenciar y poder aplicar estatutos
jurídicos diferentes para cada uno y, con ello, distinguir entre condiciones, requisitos, efectos, etc.
Por otro lado, algunas clasificaciones han sido efectuadas por la ley (específicamente, el Código Civil distingue tipos de
contratos) o por la doctrina.
37
Teoría del Negocio Jurídico
7.1. SEGÚN EL NÚMERO DE PARTES
Unilateral (art. 1439
CCCh)
Bilateral :
Convención
dos o más (se
habla de
"partes")
crear derechos
subjetivos
una parte se obliga
Contrato
Bilaterial (art. 1439
CCCh)
modificar derechos
subjetivos
Ej: matrimonio
extinguir derechos
subjetivos
Número
de partes
Unilateral
una parte (se
habla de
"autor")
ej: testamento
Simple
proviene de una sola
persona (testamento)
Complejo
proviene de varias
personas que forman
una parte
ambas partes se obligan
CONCEPTO DE PARTE
! Art. 1438 CCCh “una
parte puede ser una o
muchas personas”
! “la persona o las personas
que constituyen un solo
centro de intereses y
concurren con su voluntad
a formar un acto jurídico”
(VODANOVIC).
38
Gissella López Rivera
Jurisprudencia: “por «parte» entendemos a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la celebración del contrato y se ven alcanzados por sus efectos” [Schmidt con Zamora (2012) consid. 14].
con la intención de producir efecto
naturales o
jurídicos
simples o
materiales
(Negocios
Jurídicos)
Jurisprudencia: “[el acto jurídico]
será unilateral si basta con una sola voluntad para su operatividad legal (como en
el testamento
o
la
renuncia
de
una
herencia);
o
bien
bilateral,
si
por
el
contrario
requiere
el
concurso
o
acuerdo
de
dos
o
más
voluntades
para
surtir
voluntarios
HECHOS
legalmente sus efectos, en cuyo caso pasará a denominarse convención.
sin la
intención
con
lasobre
intención
de producir
producir efecto
efecto
Así pues podemos definir el acto
jurídico bilateral,
o convención como el consenso o acuerdo de voluntades
un fin u de
objeto
naturales
o
jurídicos
jurídicos
jurídico consistente en crear, modificar
o extinguir
derechos reconocidos por el derecho positivo.
simples
o
naturales
materiales
Y si la convención tiene por objeto
o finalidad principal la creación de
derechos yode obligaciones como su contrapartida
estaremos
(Negocios
Jurídicos)
en presencia de un contrato” [Ferretería el Águila Limitada con L
ogitranss Spa y Otra (2018) consid. 4°].
involuntarios
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
situación preexistente
situación preexistente
naturales o
involuntarios
HECHO JURÍDICO
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
39
Teoría del Negocio Jurídico
7.2. SEGÚN SI LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ESTÁN O NO
SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL AUTOR O UNA DE LAS PARTES
sujeción a la muerte de una
persona
entre vivos
por causa de
muerte o mortis
causa
Son la regla general.
Para producir sus efectos propios no requieren por
su misma naturaleza la muerte del autor o de una
de las partes (VIAL).
Ejemplo: compraventa
Por su misma naturaleza requieren, como
supuesto necesario e indispensable para que el
acro produzca los efectos que le son propios, la
muerte del autor o de una de las partes
Ejemplo: testamento
40
Gissella López Rivera
7.3. SEGÚN LA UTILIDAD O EL BENEFICIO REPORTADO POR EL NEGOCIO JURÍDICO
Gratuito
Se celebra en beneficio exclusivo de una
persona o de una parte (V IAL).
Ej. donación
Oneroso
Se celebra teniendo en consideración la utilidad o
beneficio de ambas partes (VIAL ).
Ej. arrendamiento
7.4. SEGÚN LA ÉPOCA Y LA FORMA DE PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Puros y simples
Producen efectos de inmediato y sin
limitaciones. Son la regla general
(VIAL).
Ej. matrimonio
Sujetos a modalidad
Sus efectos están
subordinados a una
modalidad (VIAL).
Ej. testamento
Bajo
condición
Bajo un plazo
Bajo un modo
41
Teoría del Negocio Jurídico
7.5. SEGÚN EL CONTENIDO DEL NEGOCIO JURÍDICO
De Familia
Atañen al estado de las personas o a
las relaciones del individuo entro de la
familia (VIAL).
Ej. matrimonio
Patrimoniales
Tienen por finalidad la
adquisición, modificación o
extinción de un derecho
pecuniario (VIAL).
Ej. arrendamiento
7.6. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE UNA SUBSISTENCIA AUTÓNOMA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Principales
No requieren de otro acto o negocio
que les sirva de sustento o de apoyo
(VIAL ).
Ej. Préstamo
Accesorios
Requieren de un acto
principal para subsistir, al
cual acceden (VIAL ).
De garantía o cauciones
se constituyen para asegurar
el cumplimiento de una
obligación principal
Ej.: la prenda
Dependientes
Ej.: capitulaciones
matrimoniales
42
Gissella López Rivera
7.7. SEGÚN LA EXIGENCIA LEGAL DE FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN
Solemnes
Están sujetos al cumplimiento de ciertas
formalidades
llamadas
solemnidades
requeridas para la existencia o validez del
negocio jurídico (VIAL).
Ej. Compraventa de bienes raíces; matrimonio
No solemnes
No están sujetos al cumplimiento de ciertas
formalidades llamadas solemnidades requeridas para
la existencia o validez del negocio jurídico (VIAL).
Ej. Compraventa de bienes muebles; arrendamiento
Jurisprudencia: “[…] la solemnidad es un requisito adicional, configurándose como el único medio idóneo para la constitución del
negocio jurídico, elemento esencial que permite que el negocio aludido se perfeccione jurídicamente. […] [l]as solemnidades ad
substantiam no son un elemento diverso de la voluntad ya que ellas no constituyen sino la forma especial de manifestación de ésta
cuando el legislador por la importancia
o trascendencia
del acto ha creído necesario exigirlas. (Somarriva
Revista
con Undurraga,
la intención
de de
producir efecto
naturales
o
Derecho y Jurisprudencia. T. XXXI.
Pág.
37.)
De
acuerdo
a
lo
expresado,
aparece
que
las
solemnidades
las
exige
el
legislador
en
los
jurídicos
simples o
casos de mayor trascendencia en
el orden jurídico para los sujetos de derecho. Se ha dicho desde antiguo que las solemnidades están
materiales
Jurídicos)
presentes en el orden patrimonial y en el orden de familia, predominando en éste por sobre todo” [González con(Negocios
Shejereva (2018)
voluntarios
consid. 10°].
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
creación o
43
Teoría del Negocio Jurídico
7.8. SEGÚN LA EXISTENCIA DE UNA REGULACIÓN LEGAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
Nominados o típicos
Su regulación está contenida en la ley, ella
prevé el supuesto de hecho al cual atribuye
efectos jurídicos (VIAL ).
Ej. Compraventa de bienes raíces; matrimonio
Innominados o atípicos
Sin estar regulados legalmente, adquieren existencia
jurídica por la autonomía de las partes para su
celebración o del autor para su otorgamiento (VIAL ).
Ej. Leasing sobre bienes muebles
44
Gissella López Rivera
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
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Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial
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Brudner, A. y Nadler, J. (2013): The Unity of the Common Law (Croydon y Nueva York, Oxford University Press).
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Teoría del Negocio Jurídico
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II. LA VOLUNTAD Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
1. INTRODUCCIÓN
La voluntad es rica en consecuencias jurídicas. Todo acto o hecho supone un sujeto y, como se ha sostenido, la voluntad es el
motor que impulsa nuestros actos; o bien, la facultad del alma humana que motiva al hombre a hacer o dejar de algo. También
se ha sostenido que “La voluntad es el movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción” (Alessandri,
Somarriva y Vodanovic).
Lo cierto es que la importancia de la voluntad gira en torno a si ésta puede generar, por sí misma, normas de carácter obligatorio para quienes la expresan. Y es así como una declaración de voluntad debidamente manifestada genera efectos, con gran
cantidad de consecuencias para el derecho.
Es necesario tener presente que cuando se habla de voluntad se atiende a los actos jurídicos unilaterales, pues la noción
consentimiento se reserva para los actos jurídicos bilaterales. Otro aspecto importante a considerar es que la voluntad constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho privado, a través del que se conoce como el Principio de la Autonomía de la
Voluntad. Este principio se traduce en que lo querido y expresado por las partes mediante su voluntad es una “ley”: la ley del
contrato, expresada en el art. 1545 del Código Civil. El principio de la autonomía de la voluntad consiste en la facultad que
tienen las partes de un acto o contrato para determinar su contenido, efectos y duración”. Sin perjuicio de tal principio, hay
ciertos actos en los que la voluntad de las partes se ve restringida, tanto por la ley como por el juez. Asimismo, en los actos de
carácter extrapatrimonial o actos de familia las partes no pueden alterar libremente su contenido.
Como se analizará, la voluntad puede manifestarse en forma expresa, en forma tácita, e incluso hay quienes consideran
que puede manifestarse en forma presunta. Esta última sería “la que la ley deduce o supone de ciertos hechos” (Alessandri,
Somarriva y Vodanovic). Por ejemplo, el art. 1244, consagra que “la enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para
objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizado por el juez a petición del heredero, protestando
éste que no es su ánimo de obligarse en calidad de tal”.
50
Mar Guridi Rivano
Toda voluntad debe manifestarse y debe ser seria. Lo anterior, por cuanto el Derecho no sanciona aquello que permanece
en la esfera interna de los particulares (esto es, no sanciona las intenciones que no se expresan). Y luego, el que la voluntad sea
seria implica que al emitirse la voluntad esta busca consecuencias jurídicas determinadas.
51
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
2. CONCEPTO DE VOLUNTAD
La
voluntad
Es un requisito de existencia del negocio jurídico. Debe exteriorizarse (es decir, manifestarse) y
debe ser seria (esto es, con el fin de alcanzar un objetivo). Cuando la voluntad es libre y
espontánea, produce efectos jurídicos.
REQUISITOS DE LA VOLUNTAD
En forma expresa
Debe manifestarse
En forma tácita
Para el Código Civil, la manifestación de
voluntad en forma expresa o tácita tiene el
mismo valor. Sin perjuicio que en algunos
casos se exija una manifestación expresa,
o bien las partes convengan una
determinada forma de exteriorizar la
voluntad.
Debe ser seria
Silencio (no hay voluntad)
Excepciones
La ley le
atribuye
valor
Las partes le
atribuyen
valor
El juez le
atribuye
valor, se
denomina el
silencio
circunstanciado
Se entiende por tal aquella que tiene por fin
alcanzar un objetivo de relevancia jurídica.
52
Mar Guridi Rivano
La voluntad
La autonomía de la
voluntad
Principio sobre el que descansa todo
el Derecho privado. Permite realizar
todo aquello que no esté prohibido,
siempre que se respeten las leyes, el
orden
público
y
las
buenas
costumbres.
La libertad
Toda persona es libre de querer obligarse con otra.
Consecuencias del principio
de la autonomía de la
voluntad
Toda persona puede renunciar
establecidos en su solo beneficio.
a
derechos
Toda persona puede establecer el contenido del acto
o contrato que pretende celebrar.
Toda persona deberá regirse por la real voluntad de
los contratantes para interpretar el contenido del
acto o contrato.
53
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
No puede afectar intereses ajenos,
Para que el acto produzca efectos jurídicos debe ser sancionado por el
derecho y cumplir los requisitos establecidos por las leyes,
LIMITACIONES A LA
AUTONOMÍA PRIVADA
Existen ciertos actos y contratos en los que se compromete el interés
social, y, por tanto, la autonomía se ve restringida,
El orden público y las buenas costumbres constituyen una limitación
esencial,
La posibilidad de crear nuevas figuras jurídicas debe obedecer a una
necesidad social.
54
Mar Guridi Rivano
La autonomía de la voluntad utiliza al negocio jurídico como la herramienta que dispone el Derecho para que las personas puedan regular sus
relaciones personales, laborales y sus servicios. Asimismo, permite establecer mecanismos de defensa para casos de incumplimiento de obligaciones, establecer sanciones, y, en fin, constituir el instrumento que regulará sus relaciones dentro de la sociedad.
El Código Civil chileno recoge la autonomía de la voluntad en diversas etapas del contrato. Desde su nacimiento o formación, en la etapa de
sus efectos y a propósito de la interpretación de los contratos. Todo ello es lo que se conoce como las reglas generales de la contratación. Cabe
agregar que todos aquellos contratos que han sido legalmente celebrados tienen el valor de ley, y, obligan a sus contratantes.
La voluntad
CONSENTIMIENTO
(actos jurídicos bilaterales)
55
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
3. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO?
La oferta o policitación o propuesta es el acto
jurídico unilateral por el cual una persona propone
a otra celebrar una determinada convención
(VIAL).
La aceptación es el acto jurídico unilateral
por el cual el destinatario de la oferta
manifiesta su conformidad con ella (VIAL).
La oferta debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos,
La oferta debe ser completa,
Requisitos de la
oferta
La oferta debe ser voluntaria,
La oferta debe estar dirigida a un destinatario y finalmente puesta en conocimiento de él.
56
Mar Guridi Rivano
La aceptación debe ser pura y simple,
Requisitos de la
aceptación
La aceptación debe ser hecha en tiempo oportuno, esto es, en el plazo señalado
por el oferente o bien el establecido en la ley,
La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que
significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el
oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal.
¿Cuál es el valor jurídico de la oferta?
La oferta tiene validez jurídica mientras se encuentra vigente. En
consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez.
aceptación
Requisitos de la
aceptación
significa que
oferta opierde
vigencia en
cuando
porla
el oferente
bien el establecido
la ley, el oferente se retracta, cuando el
oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal.
La aceptación debe ser hecha en tiempo oportuno, esto es, en el plazo señalado
La aceptación debe
seroferente
hecha mientras
oferta se encuentre
por el
o bien ella
establecido
en la ley, vigente, lo que
significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el
oferente fallece o bien cuando le sobreviene alguna incapacidad legal.
La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que
significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el
La cuando
ofertaletiene
validez
jurídica
mientras
se encuentra vigente. En
¿Cuál es el valor jurídico de la oferta?
oferente fallece o bien
sobreviene
alguna
incapacidad
legal.
La Voluntad
Consecuencias
Jurídicas
¿Cuályessus
el valor
jurídico de la oferta?
¿Cuál es el valor jurídico de la oferta?
consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez.
La oferta tiene validez jurídica mientras se encuentra vigente. En
consecuencia, hay ciertos hechos que le restan validez.
57
aceptación
debe seser
pura yvigente.
simple,
La oferta tieneLa
validez
jurídica mientras
encuentra
En
Causales de pérdida de vigencia de laconsecuencia,
oferta: hay ciertos hechos que le restan validez.
Requisitos de la
aceptación
I. Retractación
Requisitos
de la
aceptación
Lael
aceptación
debe
ser pura
y esto
simple,
Lael
aceptación
ser
hecha
en tiempo
oportuno,
es, en
plazo señalado
Es
acto por debe
el cual
oferente,
de manera
unilateral,
se el
arrepiente
de la propuesta realizada.
por el oferente o bien el establecido en la ley,
Puede hacerlo en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que:
LaLaaceptación
debe
tiempo
oportuno,
es, del
en eldestinatario;
plazo señalado
aceptación
debeser
serhecha
hechaenmientras
la oferta
seesto
encuentre
vigente,
lo que
Se hubiere
comprometido
a esperar
respuesta
por elpierde
oferente
o biencuando
el establecido
en laseley,
significa que la oferta
vigencia
el oferente
retracta, cuando el
Se hubiere
a no disponer
objeto dellegal.
contrato sino después de transcurrido un
oferente
fallece ocomprometido
bien cuando le sobreviene
algunadel
incapacidad
determinado plazo o desechada la oferta.
La aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, lo que
significa que la oferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta, cuando el
La retractación
serletempestiva
e intempestiva.
La legal.
primera es aquella que se produce antes que
oferente
fallece o bienpuede
cuando
sobreviene alguna
incapacidad
La oferta
validez jurídica
mientras
se encuentra
En
se manifieste
el tiene
destinatario
en orden
a aceptar
la oferta.vigente.
La intempestiva
es aquella que se produce
¿Cuál es el valor jurídico de la oferta?
consecuencia,
hay
ciertos
hechos
que
le
restan
validez.
con posterioridad. La importancia de distinguir dice relación con las indemnizaciones que proceden.
¿Cuál es el valor jurídico de la oferta?
En este aspecto, si la retractación es tempestiva el oferente debe todos los daños y perjuicios que le
oferta tieneal
validez
jurídica (art.
mientras
se encuentra
vigente. EnNo obstante, si es intempestiva, la
hubieseLaocasionado
destinatario
99, Código
de Comercio).
consecuencia,
hay
ciertos
hechos
que
le
restan
validez.
retractación no tiene validez, y por tanto, el oferente es obligado a cumplir con el contrato.
II. Por muerte
La voluntad no puede sobrevivir a la persona que la hubiese manifestado, por tanto, esta caduca.
III. Por incapacidad
legal sobreviniente
Dicha voluntad tampoco puede hacerse extensiva al representante legal.
58
Mar Guridi Rivano
4. IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO Y LUGAR EN
QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO
Las partes deben ser capaces al momento de contratar;
El objeto debe ser lícito al momento de contratar;
Importancia
de determinar
el momento
En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración (art. 22, Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes);
El contrato empieza a producir sus efectos desde el momento en que se perfecciona;
Una vez que se forma el consentimiento el oferente no puede retractarse válidamente, y
debe cumplir con el contrato.
El Código de Comercio sigue la teoría de la declaración de voluntad o de la
aprobación, que consiste en que el consentimiento se forma una vez que el
destinatario de la oferta la acepta, aunque sea ignorado por el proponente. Se
desprende de los arts. 99 y 101 de ese código. No obstante, en el Código Civil, el
art. 1412, a propósito de las donaciones entre vivos, hace excepción a dicha teoría.
El contrato se rige por la ley del lugar en que este se celebra;
Importancia de
determinar el
lugar
Asimismo, el lugar determina la costumbre a aplicar en ciertos contratos
(en los que cobra importancia la costumbre);
Determina la competencia de los tribunales.
59
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
5. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
5.1. GENERALIDADES
Una voluntad capaz de crear consecuencias jurídicas es aquella que se manifiesta en forma libre y espontánea, esto es,
exenta de vicios. Por tanto, es significativo distinguir aquellos casos en que la voluntad falta, de aquellos en que la voluntad
se encuentra viciada. La voluntad falta cuando el sujeto se ve impedido de expresar su consentimiento. Ello puede deberse a
diversas razones, por ejemplo, estar privado de razón o encontrarse en estado de ebriedad, entre otras razones. En cambio,
manifestar una voluntad viciada implica que el individuo expresó su voluntad, pero en condiciones anormales, y es por ello
que su voluntad no fue libre.
La legislación chilena es enfática y sostiene lo siguiente en el art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto
o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. La lesión no constituye un vicio del
consentimiento, por no obedecer a los criterios generales de aquéllos.
Es necesario considerar que, si bien se habla de vicios “del consentimiento”, estos también se presentan en actos jurídicos
unilaterales y los afectan de la misma manera en que se perturba un acto jurídico bilateral.
60
Mar Guridi Rivano
El error: falsa o errada percepción de la realidad. En algunos casos, ignorancia
absoluta de la realidad.
VICIOS DE LA
VOLUNTAD
La fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para
que preste su consentimiento.
El dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro
(art. 44).
La lesión: perjuicio patrimonial que sufre una persona como consecuencia de
un acto jurídico.
61
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
5.2. EL ERROR
Clases de error
Clases de error
Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad
jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada
Error
de derecho:
falsa o de
inexacta
representación
interpretación
o inexacta
aplicación
la misma
a un casode la realidad
concreto. jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada
interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso
El error de concreto.
derecho no vicia el consentimiento, pues nadie puede
alegar ignorancia de ley, conforme al art. 8º. Asimismo, el artículo
706, en su inciso
final,
errorel en
materia de derecho
El error
de dispone
derechoque
no elvicia
consentimiento,
pues nadie puede
constituye una
presunción
de de
mala
que no al
admite
prueba
en
alegar
ignorancia
ley,fe,
conforme
art. 8º.
Asimismo,
el artículo
contrario. Y,
porenúltimo,
el final,
art. 1452,
todos
Código
Civil, de derecho
706,
su inciso
dispone
que del
el error
en materia
señala expresamente
error sobrede
unmala
puntofe,deque
derecho
no prueba en
constituyeque
unael presunción
no admite
vicia el consentimiento.
la doctrina
que existen
contrario. Y,Parte
por de
último,
el art.sostiene
1452, todos
del Código Civil,
dos excepciones,
los arts. 2297 que
y 2299
del Código
señalaenexpresamente
el error
sobreCivil.
un punto de derecho no
vicia el consentimiento. Parte de la doctrina sostiene que existen
dos excepciones, en los arts. 2297 y 2299 del Código Civil.
Jurisprudencia:
El fallo
seguido
MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES Y OTRAS CON KDM S.A. (2008) señala en
Jurisprudencia:
El fallo
seguidoentre
entreLA
LaIILUSTRE
lustre Municipalidad de las Condes y Otras Con Kdm S.A. (2008) señala en el consideranel considerandodo
4°4°
que
la
parte
demandada
cometió
un
error
derecho
retener
el IVA
entendiendo
que
se trataba
un servicio
al que
que la parte demandada cometió un error dedederecho
al al
retener
el IVA
entendiendo
que se
trataba
de un de
servicio
al que daba
daba derecho porque
formaba
parte
del
servicio
contratado
entre
las
partes
(relleno
sanitario).
No
obstante,
el
fallo
ordenó
la
restitución
derechoJurisprudencia:
porque formabaEl
parte
delseguido
servicio entre
contratado
entre lasM
partes
(relleno sanitario).
NoCobstante,
fallo ordenó
la restitución
fallo
LA ILUSTRE
UNICIPALIDAD
DE LAS
ONDES YelOTRAS
CON KDM
S.A. (2008) señala en
de dichos dineros por no constituir ello un hecho gravado con el impuesto.
de dichos dineros
porlanoparte
constituir
ello
un
hecho
gravado
con
el
impuesto.
el considerando
4° que
demandada
cometió
un
error
de
derecho
al
retener
el
IVA
entendiendo
que
se
trataba
de producir
un servicio efecto
al que
con
la
intención
de
naturales o
daba derecho porque formaba parte
del
servicio
contratado
entre
las
partes
(relleno
sanitario).
No
obstante,
el
fallo
ordenó
la
restitución
jurídicos
simples o
de dichos dineros por no constituir
ello un hecho gravado con el impuesto.
materiales
(Negocios Jurídicos)
Error de hecho: es la falsa representación que se tiene de una cosa,
de
un
hecho
o
de
una
persona,
como
consecuencia
de
ignorancia
o
voluntarios
HECHOS
de equivocación (VIAL).
Error de hecho: es la falsa representación que se tiene de una cosa,
sin la intención de producir efecto
jurídicos de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o jurídicos
de equivocación (VIAL).
naturales o
involuntarios
62
Mar Guridi Rivano
5.3. CLASES DE ERROR DE HECHO
El Código Civil reglamenta que el error de hecho que viciará el consentimiento debe ser determinante para quien lo sufre
en la celebración del acto o contrato. Existe una discrepancia o discordancia entre aquello que se quiere y lo que se manifiesta.
El Código Civil regula tres situaciones en que se presenta este error de hecho, casos que la doctrina tradicionalmente ha distinguido como error esencial u obstáculo, error en la substancia y error en las calidades accidentales. Asimismo, dicho cuerpo
legal ha previsto casos en que se presenta el error en actos jurídicos unilaterales.
Por último, es necesario considerar que existen errores irrelevantes en los actos jurídicos, es decir, insuficientes para viciar
el consentimiento. Por ejemplo, un error que recaiga en las cualidades accidentales del objeto.
ERROR ESENCIAL U
OBSTÁCULO
ERROR DE HECHO
ERROR SUSTANCIAL
ERROR EN CALIDADES
ACCIDENTALES
63
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Error
esencial u
obstáculo
(art. 1453)
Puede recaer sobre la especie del acto o contrato que se
celebra. Por ejemplo, entiendo dar una cosa en empréstito
(préstamo) y la otra cree recibirla en donación.
Puede recaer en la identidad específica de la cosa de que se
trata. Por ejemplo, una parte entiende vender un caballo y
la otra parte entiende comprar una vaca.
En ambos casos, el Código Civil entiende que existe un obstáculo
que impide la formación del consentimiento, puesto que no existe
acuerdo en los requisitos esenciales del acto.
La doctrina se encuentra dividida. Algunos consideran, por su
naturaleza de impedir el acuerdo, que se sancione con la
inexistencia del acto o contrato. Aquellos que consideran que la
inexistencia no es una sanción de ineficacia de los actos, apuntan a
que debe sancionarse con nulidad relativa. Y, por último, una
parte de la doctrina señala que todos los vicios del consentimiento
se sancionan con nulidad relativa.
64
Mar Guridi Rivano
Error
sustancial
(art. 1454
inciso 1º)
Recae en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto
contrato, por cuanto ésta es diversa de la que se cree. Por ejemplo, una de las
partes entiende que el objeto es una barra de plata y en realidad es una masa de
algún otro metal semejante.
Ambas calidades atienden a criterios diversos. La sustancia obedece a una
apreciación objetiva, mientras que la calidad esencial es subjetiva. Por ejemplo,
entiendo comprar un diamante y era un vidrio. En cambio, la calidad esencial
guarda relación con la intención de las partes, por ejemplo, que un cuadro esté
pintado por una determinada persona. Se trata de una cualidad principal de la cosa
que motiva a las partes a contratar.
El efecto del error sustancial es que vicia el consentimiento y, por tanto, da derecho
a solicitar la nulidad relativa del acto o contrato.
65
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Error sobre
calidades
accidentales
(art. 1454,
inciso 2º)
Las calidades accidentales, en general, son irrelevantes, ya que no determinan la
celebración del acto o contrato; a menos que esa calidad haya sido el principal motivo
para contratar, y dicho motivo ha sido conocido por la otra parte
Por regla general, el error sobre calidades accidentales no vicia el consentimiento, a
menos de cumplirse los presupuestos previstos. En dicho caso la sanción prevista es la
nulidad relativa del acto o contrato.
El error en la persona, por regla general, no vicia el consentimiento, salvo en aquellos actos y contratos que son intuitu
personae, esto es, aquellos en que la consideración de la otra persona es determinante. Por ejemplo, en actos y
contratos en que la identidad o bien sus cualidades son el móvil principal que indujo a la celebración. La sanción en
este caso es la nulidad relativa y, asimismo, da lugar a solicitar indemnización de perjuicios.
La legislación nacional no consagra la máxima que el error común constituye derecho, no obstante se encuentran
algunas disposiciones que lo recogen. Por ejemplo el art. 94 N° 4; art. 426; art. 704 N°; art. 1576 inciso segundo; art.
1013; art. 1267; art. 2173 y art. 2058 todas las normas del Código Civil.
66
Mar Guridi Rivano
5.4. LA FUERZA
La fuerza
Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su
consentimiento para la celebración de un acto jurídico.
Por medio de la fuerza física o absoluta
se pretende obtener una apariencia de
consentimiento de la víctima a través de
procedimientos violentos o brutales
(VIAL). Por ejemplo, se le toma la mano
al declarante para que firme.
La fuerza moral consiste en amenazas
que infunden temor o miedo en una
persona y ante esto prefiere someterse a
un mal menor que consiste en celebrar el
acto o contrato.
La fuerza física o absoluta no vicia el consentimiento, puesto que en el acto no hay
voluntad. Dicha voluntad es aparente y obtenida mediante actos físicos que atentan
justamente contra la libertad de manifestar la voluntad. Es por ello, que en estos casos
no hay negocio y, en consecuencia, la sanción sería la inexistencia del acto o contrato o
bien, la nulidad absoluta de este (dependiendo de cuál doctrina se siga).
67
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Debe ser grave, esto es, capaz de producir una impresión fuerte
en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo
y condición.
REQUISITOS PARA
QUE LA FUERZA
MORAL VICIE EL
CONSENTIMIENTO
(arts. 1456 y 1457)
Debe ser injusta o ilícita, esto es, contraria a derecho. Si bien el
código no exige este requisito, la doctrina está conteste en que
debe cumplirse.
Debe ser determinante, se traduce en que el consentimiento
obtenido por la amenaza debe ser consecuencia directa e
inmediata de ésta, de modo que, sin ella, no habría celebrado
acto o contrato alguno.
El temor reverencial, esto es, el miedo de solo desagradar a las personas a quienes se les
debe sumisión y respeto, no vicia el consentimiento.
El acto que se ha celebrado y cuya voluntad se obtiene mediante fuerza moral, y siempre
que se reúnan los requisitos, vicia el consentimiento y su sanción será la nulidad relativa.
68
Mar Guridi Rivano
Jurisprudencia: El fallo Paredes Gómez Claudia Lorena con Sepúlveda Almonacid María Violanda (2012) en su considerando 4°,
señala: “que la fuerza como vicio del consentimiento es la presión que se ejerce sobre una persona por actos materiales o amenazas
para inducirla a consentir y que no es la fuerza misma lo que constituye el vicio, en el sentido que no son los actos ejercidos sobre su
persona los que la configuran sino
que el vicio
desplegados
con de
la presión
intención
de producir efecto
naturales
o está en el temor que en su ánimo producen los actos materiales
y que determinan una alteraciónsimples
en su voluntad”.
jurídicos
o
materiales
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
69
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
5.5. EL DOLO
El dolo
Es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta
destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración del
acto o contrato (VIAL).
Clasificación
del dolo
El dolo bueno consiste en el
comportamiento lícito realizado con
astucia, malicia, halagos, jactancias,
propagandas que se consideran
permitidas en la vida de los
negocios. En cambio, el dolo malo
es
un
comportamiento
ilícito
constituido por el engaño, con el fin
que
una
persona
preste
su
consentimiento en la celebración de
un acto o contrato.
El dolo positivo consiste en un
engaño que se realiza a través de
actos tendientes a representar como
verdaderas circunstancias falsas o a
suprimir o alterar las verdaderas. En
cambio, el dolo negativo es un
engaño que consiste en ocultar
sagazmente hechos verdaderos.
El dolo determinante (también
conocido
como
principal
o
inductivo) es aquel que induce en
forma directa a una persona a
realizar
una
declaración
o
manifestación de voluntad que, de
no mediar dolo, no se habría
realizado. En cambio, en el dolo
incidental
la
víctima
hubiera
formulado de todas maneras su
voluntad, pero en condiciones menos
onerosas.
70
Mar Guridi Rivano
Teoría unitaria
del dolo: propone
que el dolo es uno
solo, con
independencia de
cumplir funciones
diversas (art. 44)
Vicio del consentimiento
Elemento agravante de la responsabilidad civil
contractual
Elemento integrante de la responsabilidad civil
extracontractual
Existencia de un engaño o artificio
EFECTOS
DEL
DOLO
Se recurre a dicho engaño para inducir a una
persona a celebrar un acto jurídico
Las maquinaciones fraudulentas son exitosas, pues a consecuencia de ellas se
produce el engaño
Si el acto es bilateral, el dolo debe provenir de una de las partes o al menos ser
conocido por ésta. Si no lo fraguó y fue obra de un tercero, no vicia el
consentimiento, a menos que hubiere estado en conocimiento del dolo del
tercero, en cuyo caso consiste en un dolo negativo.
El dolo es un vicio del consentimiento, y como tal se sanciona con nulidad relativa. Se debe
mencionar que el dolo jamás se presume, y, por tanto, debe probarse.
71
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
5.6. LA LESIÓN
Lesión
Perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un
acto jurídico. También se conoce como error en la magnitud de las prestaciones (DUCCI).
Siguiendo un criterio subjetivo, la lesión comprendería el carácter de vicio del
consentimiento, que consiste en el apremio moral causado por la necesidad imperiosa de
dinero. Otra vertiente del mismo criterio subjetivo sostiene que la lesión es una consecuencia
del error, la fuerza y el dolo, y así, hay lesión porque falta una equivalencia en las
prestaciones de las partes.
¿Cuál es la
naturaleza jurídica
de la lesión?
Un criterio objetivo refleja que la lesión no se relaciona con el consentimiento, sino que dice
relación con que existe una desigualdad en las prestaciones de las partes que supera los
márgenes permisibles sin que se tomen en cuenta las razones subjetivas que hayan producido
dicha desigualdad.
El criterio mixto es aquel que propone que las prestaciones recíprocas de las partes revelen
una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley. Luego, se
exige una desproporción que debe ser consecuencia de la "necesidad, miseria, ligereza o
inexperiencia" de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una
contraparte astuta o inescrupulosa.
72
Mar Guridi Rivano
No es un vicio del consentimiento
La lesión en el
Código Civil
No constituye una causal genérica de rescisión
Limita el campo de aplicación
Se sigue el criterio objetivo
Campo de aplicación
de la lesión en el
Código Civil chileno
Lesión en la compraventa de
bienes raíces (art. 1889)
Lesión enorme en la permuta de
bienes raíces (art. 1900)
Nulidad relativa
del acto o
contrato
Lesión en la aceptación de una
herencia (art. 1234)
Lesión en la partición de bienes
(art. 1348)
En ambos casos, el contratante vencido en juicio puede optar
por equilibrar las prestaciones y evitar la ineficacia (rescisión)
del contrato
73
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Lesión en la cláusula penal enorme
(art. 1544)
Lesión en el mutuo con intereses
excesivos
(art. 2206 del Código Civil y Ley 18010)
Disminución o
rebaja de las
prestaciones
Lesión en la anticresis
(art. 2443)
Jurisprudencia: El fallo EMILIO AGUAD ARAYA CON SILVIA MOYANO SEGUEL (2019), en el considerando 8° sostiene:
Jurisprudencia: El fallo Emilio Aguad Araya con Silvia Moyano Seguel (2019), en el considerando 8° sostiene: “Que sobre la base
“Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente, la sentencia cuestionada, luego de precisar que la lesión enorme
sustrato fácticosino
reseñado
sentencia
de precisar
quedella perjuicio
lesión enorme no es un vicio del
no es un vicio deldel
consentimiento,
uno deprecedentemente,
carácter objetivolaen
el que cuestionada,
predomina elluego
elemento
material
consentimiento,
sinoentre
unolas
de prestaciones
carácter objetivo
el que predomina el elemento material del perjuicio experimentado por la diferencia
experimentado por la
diferencia notable
de los en
contratantes”.
con la intención de producir efecto
jurídicos
simples o
Jurisprudencia: El fallo BENEDICTO QUINTANA SILVA CON JOHAN FLORES QUINTANA (2019), en el considerando
materiales
(Negocios Jurídicos)
10° sostiene: “el fundamento de la lesión se encuentra
en la equidad, pues en sus orígenes en el derecho romano, se pretendía
Benedicto
Quintana
Silvamuy
conpor
Johan
Flores
uintana
(2019), en
el valor
considerando
10° sostiene: “el funproteger al vendedorJurisprudencia:
que apremiado El
porfallo
deudas,
vendía bienes
a precios
debajo
de losQ
que
correspondían
a su
real, y
voluntarios
damento
de laa lesión
se encuentra
en la equidad,
pues enagrega
sus orígenes
en elque
derecho
romano, se
al compradorHECHOS
que adquiría
bienes
un precio
mucho mayor”.
A continuación,
a propósito
el fundamento
de pretendía
la lesión seproteger al vendedor que
notable entre las prestaciones de
los contratantes”.
naturales
o
la equidad: “razón que
llevo al legislador
a circunscribirla
apremiado
por deudas,
vendía bienesaadeterminados
precios muy actos”.
por debajo de los que correspondían a su valor real, y al comprador que adquiría
sin la intención de producir efecto
bienes a un precio mucho mayor”.
A continuación,
agrega a propósito que el fundamento de la lesión se con
la equidad:
“razón quede
llevo
jurídicos
la intención
producir efecto
naturales
o
jurídicos
al legislador a circunscribirla a determinados
actos”.
jurídicos
simples o
materiales
HECHOS
jurídicos
naturales o
involuntarios
voluntarios
(Negocios Jurídicos)
sin la intención de producir efecto
jurídicos
74
Mar Guridi Rivano
6. DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA:
LA SIMULACIÓN
Para que dos personas se obliguen deben consentir, esto es, manifestar ambas su sentir interno
y estar de acuerdo en ciertos aspectos que les permitan a ambos conseguir un fin práctico.
Dicho sentir debe coincidir con la voluntad que se expresa y declara en el acto jurídico.
Hay circunstancias en que la voluntad real y la declarada no coinciden
Cuando el individuo ha sido víctima de
error, fuerza o dolo. Por tanto, su
voluntad no manifiesta lo que él
hubiera querido de no existir el vicio.
En algunas ocasiones la disconformidad
entre la voluntad real y la declarada ha
sido voluntariamente buscada.
75
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Jurisprudencia: el fallo Crespillo con G4s Security Services Regiones S.A. (2019) dispone, en el considerando 5°, que el juez debe
interpretar las cláusulas de los contratos, pero que esto no supone realizar un examen psicológico de la voluntad de las partes, porque
para ello están las reglas contractuales. Señala el fallo que: “Las reglas contractuales no son herramientas que transforman al juez en
un psicólogo. Las reglas hermenéuticas
son,ocomo dice Alcalde, ‘reglas que permiten al juez determinar con
el alcance
de la declaración,
la intención
de producir efecto
naturales
pero no de la declaración en abstracto
y
aislada,
sino
en
el
marco
de
las
circunstancias
que
le
confieren
significado
y
valor’”.
Así,
jurídicos
simples o
Alcalde agrega que: ‘La interpretación
que
realice
el
juez
tendrá
como
límite
el
contenido
de
la
declaración
de
voluntad
que
han
materiales
Jurídicos)
hecho los contratantes en el propio contrato, lo que impide que asuma una función de control del contenido de esa(Negocios
declaración más
voluntarios
allá de ella’. Más adelante, en coherencia con la corriente jurisprudencial
que se viene expresando, el mismo autor indica que: “...lo
HECHOS
que está diciendo se refiere al artículo 1560 y es que si la intención de los contratantes fue claramente conocida, ella debe primar por
sin la intención
de producir efecto
sobre lo que digan las palabras que
se emplearon; pero si no ha sido así, las palabras recobran plena autoridad
y deben entenderse,
jurídicos
jurídicos
en consecuencia, según los criterios y definiciones que el legislador da para ello, o según el sentido natural y obvio de las mismas,
atendiendo al uso general (no técnico) que de ellas se hace”.
naturales o
involuntarios
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
alcance de la declaración, pero no de la declaración en abstracto y aislada, sino en el marco de las circunstancias que le confieren
significado y valor’”. Así, Alcalde agrega que: ‘La interpretación que realice el juez tendrá como límite el contenido de la
declaración de voluntad que han hecho los contratantes en el propio contrato, lo que impide que asuma una función de control del
contenido de esa declaración más allá de ella’. Más adelante, en coherencia con la corriente jurisprudencial que se viene expresando,
el mismo autor indica que: "...lo que está diciendo se refiere al artículo 1560 y es que si la intención de los contratantes fue
claramente conocida, ella debe primar por sobre lo que digan las palabras que se emplearon; pero si no ha sido así, las palabras
76recobran plena autoridad y deben entenderse, en consecuencia, según los criterios y definiciones que el legislador da
Mar Guridi Rivano
para ello, o
según el sentido natural y obvio de las mismas, atendiendo al uso general (no técnico) que de ellas se hace".
¿Qué voluntad debe primar: la real o la declarada?
El Código Civil chileno refleja en varias normas legales que prima el criterio de la voluntad real por sobre la
declarada (arts. 1069; 1445; 1437 y 1560). No obstante, quienes critican dicha postura señalan que sólo debe
buscarse la intención de los contratantes cuando ésta es conocida (para ello requiere de algún medio de
exteriorización) y no sólo buscar aquello que permaneció en el fuero interno. Se agrega que cuando existen
desacuerdos entre la voluntad real y la declarada bien sea por dolo o culpa, el manifestante deberá asumir las
consecuencias de dicho acto. El límite se encontraría en la protección de la buena fe, la que se presume.
77
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
CONCEPTO
DE
SIMULACIÓN
Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre
las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o
es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (FERRARA).
Hay simulación cuando los efectos de un acto aparente o simulado son modificados o
completamente suprimidos por otro acto destinado a permanecer en secreto (LÓPEZ).
Simular, es hacer aparente lo que no es,
significa en mostrar una cosa que realmente
no existe.
Disimular,
consiste
en
ocultar
al
conocimiento de los demás una situación
existente.
Existencia de una declaración que, deliberadamente, no se conforma con la intención de las partes.
Requisitos de
la simulación
Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes.
El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
78
Mar Guridi Rivano
Clasificación
de la
simulación
La simulación lícita es aquella en que las
partes no persiguen el perjuicio de terceros.
Por otro lado, la simulación ilícita, en
cambio, tiene como móvil el perjuicio de
terceros o la violación de la ley.
La simulación absoluta se presenta cuando
se celebra un acto jurídico que no es real, y
por tanto, es ficticio en su totalidad. En
cambio, la simulación relativa se produce
cuando se ha querido realizar un acto
diferente del manifestado, sea en su
totalidad o en forma parcial.
En la simulación relativa se presentan dos actos jurídicos: el simulado o fingido y el disimulado u oculto. El
primero es aquel declarado por las partes. En cambio, el segundo es aquel que refleja la verdadera intención de las
partes, pero que se encuentra oculto. Por ejemplo, se celebra una compraventa cuando las partes realmente
querían celebrar una donación.
79
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
La simulación y el fraude a la ley. Se ha sostenido que la simulación es el mecanismo a través del cual se oculta la
violación a la ley, pero no es un medio para eludir la ley. El fraude, por el contrario, tiene por objeto eludir una
La simulación
y ellegal.
fraude a la ley. Se ha sostenido que la simulación es el mecanismo a través del cual se oculta la
norma
o precepto
violación a la ley, pero no es un medio para eludir la ley. El fraude, por el contrario, tiene por objeto eludir una
norma o precepto legal.
Jurisprudencia: El fallo MARÍA BRILLADERO BRILLADERO CON HUMBERTO FAÚNDEZ NEIRA Y OTROS (2019) ha
fallo María B
rilladero con Humberto Faúndez Neira y Otros (2019) ha reconocido tres clases de
reconocidoJurisprudencia:
tres clases deElsimulación:
larilladero
absoluta,Bla
relativa y la por interpósita persona. En el considerando 8° señala lo siguiente a
simulación:
la
absoluta,
la
relativa
por
interpósita
En elpara
considerando
señalaFAÚNDEZ
lo siguiente
aEIRA
propósito
de la
simulación
Jurisprudencia:
El
fallo
M
ARÍAy la
B
RILLADERO
Bpersona.
RILLADERO
CON HUMBERTO
Y OTROS
(2019)
propósito de la simulación por interpósita persona: “aquella
en que
burlar las8°incapacidades
yN
prohibiciones
legales
se usahaun
reconocido
tres
clases
de
simulación:
la
absoluta,
la
relativa
y
la
por
interpósita
persona.
En
el
considerando
8°
señala
lo
siguiente
a
por
interpósita
persona:
“aquella
en
que
para
burlar
las
incapacidades
y
prohibiciones
legales
se
usa
un
testaferro,
como
si
el
marido,
testaferro, como si el marido, para esquivar la prohibición de venderle a su cónyuge de la que no está separado judicialmente, vende
propósitopara
de laesquivar
simulación
por interpósita
persona:
“aquella
en
que
para
burlar
las
incapacidades
y
prohibiciones
legales
se
usa
un
la
prohibición
de
venderle
a
su
cónyuge
de
la
que
no
está
separado
judicialmente,
vende
la
cosa
a
un
tercero,
el
que
con
la
intención
de
producir
efecto
naturales
o la vende a la mujer”.
la cosa a un tercero, el que posteriormente
a su vez
testaferro,posteriormente
como si el marido,
esquivar
la
prohibición
de
venderle
a
su
cónyuge
de
la
que
no
está
separado
judicialmente,
vende
a su vezpara
la vende
a
la
mujer”.
jurídicos
simples o
la cosa a un tercero, el que posteriormente a su vez la vende a la mujer”.
materiales
HECHOS
Consecuencias
de la
Consecuencias
simulación
de la
simulación
(Negocios Jurídicos)
Si la simulación es absoluta, una vez que voluntarios
ha sido establecida el acto simulado
Si la simulación es absoluta, una vez que
queda inexistente.
ha sido jurídicos
establecida el acto simulado
queda inexistente.
sin la intención de producir efecto
jurídicos
naturales o Queda a la vista el acto disimulado que
Si la simulación es relativa, queda
puede tener una causa lícita o ilícita y se
a la vista el acto disimulado que
inexistente el acto simulado que noinvoluntariosQueda
sancionará
dependiendo de los vicios que
Si la simulación es relativa, queda
puede
tener
una causa lícita o ilícita y se
produce
efectos
por tener
causa falsa.
se
presenten
en dicho acto.
inexistente
el acto
simulado
que no
sancionará dependiendo
de los vicios que
produce efectos por tener causa falsa.
se presenten en dicho acto.
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
80
Mar Guridi Rivano
Entre las partes, el acto celebrado no produce efecto alguno, pues el fin es perjudicar a terceros.
Por tanto, el acto simulado es inexistente. En consecuencia, lo normal es que se extiendan dos
documentos el contrato aparente y una contraescritura que contiene la real voluntad de las partes.
Efectos de la
simulación
Los efectos de la simulación, respecto de terceros, es que para ellos solo existe el acto ostensible,
es decir, el contrato simulado. Y la voluntad real de las partes no les afecta, sin perjuicio existen
excepciones.
Hay terceros interesados en que prevalezca la voluntad
real de las partes. En dicho caso se solicita al juez la
declaración que la simulación es absoluta y el contrato
pierde eficacia. En cambio, si la simulación es relativa la
resolución judicial deja en evidencia el contrato que
tiene la real intención de las partes y este producirá
todos sus efectos o bien puede ser atacado por la
ineficacia dependiendo si se cumplen sus causales o no.
También hay terceros interesados en que prevalezca la
voluntad declarada por las partes. Se trata de aquellos
casos en que algún tercero ha adquirido de una de las
partes una relación jurídica. Para resolver dicha
situación se estará a la buena o mala fe de los terceros
adquirentes.
81
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
7. LA REPRESENTACIÓN
7.1. GENERALIDADES
La representación constituye una modalidad de los actos jurídicos, pues lo normal es que las partes concurran personalmente a la celebración de sus actos y contratos. Sin perjuicio de aquello, la ley prevé la existencia de casos en que una persona no
pueda asistir a la firma de un acto o contrato.
Es por ello que la representación reviste una gran importancia práctica, ya que constituye el mecanismo que suple la falta
de voluntad o discernimiento de incapaces, y en su lugar, manifiesta y actúa la voluntad de un representante que velará por los
intereses de quien no puede en dicho momento manifestar su voluntad (Alessandri, Somarriva y Vodanovic).
Es necesario considerar que la representación es una institución que no se encontraba reconocida por el derecho romano,
puesto que quien no participaba de un acto no podían alcanzarle sus efectos. Sin perjuicio de ello, sí se reconocía que una persona ejecutara un acto a través de otra, situación que ocurría con los encargos que se realizaban en los bienes de los menores
que se encontraban bajo tutela y en los casos de mandato (Alessandri, Somarriva, Vodanovic).
Dado lo anterior es que surgieron diversas teorías que pretendían explicar la naturaleza jurídica de la representación. Aquella que acoge el Código Civil chileno es la teoría de la representación como modalidad del acto jurídico, y que consiste en que la
voluntad del representante substituye la voluntad del representado. Y todo lo que el primero realice radicará en el patrimonio
del representado como si este hubiese actuado. Se encuentra consagrada en el art. 1448 del Código Civil.
82
Mar Guridi Rivano
7.2. CONCEPTO Y CLASES DE REPRESENTACIÓN
CONCEPTO DE
CONCEPTO DE
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACIÓN
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que
La representación
es una
institución
enotra
virtud
la cual
efectos
de un acto que
celebra una
persona que actúa
a nombre
o enjurídica
lugar de
se de
radican
enlos
forma
inmediata
persona
actúa
a nombre o en
de celebrado.
otra se radican en forma inmediata
y directacelebra
en estauna
última,
comoque
si ella
personalmente
lo lugar
hubiera
y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.
El representante es quien celebra el
El representante
celebra el
acto jurídico
a nombre o es
en quien
lugar de
acto
jurídico
a
nombre
o
en
lugar de
otra persona.
otra persona.
El representado es la persona en
representado
es del
la acto
persona en
quien seElradican
los efectos
quien
se
radican
los
efectos
del acto
ejecutado por el representante.
ejecutado por el representante.
El poder de representación es la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta
poder deexclusiva
representación
es la autorización
que tiene una persona para concertar negocios por cuenta
de otra, El
obligando
y directamente
al representado.
de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.
La facultad es el permiso que se otorga a
La facultad
es el permiso
que seenotorga a
una persona
para intervenir
de hecho
para intervenir
de hecho en
las cosasuna
quepersona
le pertenecen.
Por ejemplo,
las cosas
le pertenecen.
las facultades
que que
concede
el derechoPor
realejemplo,
las facultades que concede el derecho real
de dominio.
de dominio.
El poder es la potestad que tiene una
poder
es la con
potestad
tiene una
persona Elpara
ejecutar
éxitoque
actos
parao ejecutar
con éxito
jurídicospersona
que atañen
dicen relación
con actos
jurídicos
que atañen
dicen relación
con
los intereses
de terceros.
Poro ejemplo,
se
intereseslas
de terceros.
ejemplo, se
presentaloscuando
personas Por
tienen
presenta
cuando las personas tienen
capacidad
restringida.
capacidad restringida.
83
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
CLASES DE
REPRESENTACIÓN
La representación legal o necesaria supone que una persona se encuentra en la imposibilidad
jurídica de ejercer por sí sola la autonomía privada, careciendo, por lo mismo, de la aptitud para
disponer de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica. El art. 43 del Código Civil
señala quiénes son representantes legales.
La representación voluntaria surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del
interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre.
El mandato es un contrato en los términos del art. 2116. En cambio, la representación
voluntaria surge de un apoderamiento que es un acto jurídico unilateral por el cual una
persona confiere poder a otra para que lo represente frente a terceros.
Diferencias entre
mandato y
representación
voluntaria
El mandato requiere, necesariamente, para nacer a la vida del derecho del acuerdo de
voluntades de dos partes. En cambio, el apoderamiento requiere de la manifestación de
voluntad de una sola parte.
El mandato consagra una obligación para el mandatario y, por tanto, éste debe obrar. En
cambio, el apoderamiento no es otra cosa que consentimiento en la representación, y sus
efectos un poder jurídico: el poder de representación.
La representación no es de la esencia del mandato, toda vez que el mandatario puede o no
representar al mandante, en el segundo caso se está ante un mandato sin representación (art.
2151). En cambio, el apoderado tiene siempre la calidad de representante.
84
Mar Guridi Rivano
7.3. REQUISITOS Y EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Requisitos de la
representación
El representante declare su propia
voluntad
Efectos de la
representación
La declaración se haga a nombre de
otro (se llama contemplatio domini)
El representante debe tener poder de
representación
De acuerdo con el art. 1448, produce respecto del representado iguales efectos que si
hubiese contratado él mismo.
85
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
Jurisprudencia: el fallo LUZ FUENZALIDA VADILLO CON JOSÉ FUENZALIDA VADILLO Y OTRO (2015) ha dispuesto lo
Jurisprudencia:
el fallo Luz Fuenzalida Vadillo con José Fuenzalida Vadillo y Otro (2015) ha dispuesto lo siguiente, en el consisiguiente, en el considerando 5° : “La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vinculación entre el contrato de mandato y
derando
5° : “La doctrina
tradicional
considera
existe una
estrecha vinculación
entre el
contrato sin
de mandato
la embargo,
representación
la representación
voluntaria,
en términos
que no que
se concibe
la existencia
de representación
voluntaria
mandato; ysin
hay
voluntaria,
en términos
que no seyconcibe
la existencia
de representación
voluntaria
sin no
mandato;
sin embargo, la
hayexistencia
quienes afirman
quienes afirman
que el mandato
la representación
voluntaria
son dos cosas
distintas,
siendo indispensable
de un
mandato
para que
la representación
voluntaria”.
que
el mandato
y lanazca
representación
voluntaria
mandato para
condelaunintención
deque
producir efecto
naturales
o son dos cosas distintas, no siendo indispensable la existencia
nazca la representación voluntaria”.
jurídicos
simples o
materiales
HECHOS
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
El artículo 2160 dispone que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el
mandatario dentro de los límites del mandato. Por tanto, se concluye que lo realizado por el representante,
sin la intención de producir efecto
enjurídicos
exceso o en defecto del poder de representación, no afecta al representado, no lo obliga. El acto jurídico
jurídicos
realizado es inoponible al representado.
naturales o
Exceso o defecto
de poder de
representación
situación preexistente
El artículo 2173 señala que todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario,
involuntarios
lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el
mandante. Asimismo, quedará obligado el mandante a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo ha
hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le
indemnice.
creación o
El artículo 2154 dispone que el mandatario que ha excedido los límites de su mandato es sólo responsable
al mandante, y no es responsable a terceros, sino, primero, cuando no les ha dado suficientemodificación
conocimiento o
de sus poderes, y, segundo,
cuando se ha
obligado personalmente.
HECHO
JURÍDICO
extinción
de situaciones jurídicas
86
Mar Guridi Rivano
La ratificación
La ratificación es el acto mediante el cual el interesado hace eficaz el acto que ha sido
concluido en su nombre, o como se suele decir, se apropia los efectos del acto. Se trata
además de un acto jurídico irrevocable y que opera con efecto retroactivo.
Jurisprudencia: el fallo SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR CHILE S.A. CON LUIS ROJO ALLENDE Y OTRO
Jurisprudencia: el fallo Sociedad Comercial e Industrial Mor Chile S.A. Con Luis Rojo Allende y Otro (2017) menciona un
(2017) menciona un caso de ratificación tácita en los términos del art. 2160 inciso segundo del Código Civil. En consecuencia, el
caso de ratificación
tácita
en los términos
del art. 2160que
inciso
segundo del hubiere
Código Civil.
En consecuencia,
mandante
se encuentra
obligado
por las obligaciones
el mandatario
contraído
a su nombre.el mandante se encuentra
obligado por las obligaciones que el mandatario hubiere contraído a su nombre.
naturales o
simples o
materiales
con la intención de producir efecto
jurídicos
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
creación o
87
La Voluntad y sus Consecuencias Jurídicas
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Alessandri r., Arturo, Somarriva U., Manuel, Vodanovic h., Antonio (2009): Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general (Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición).
Ducci Claro, Carlos (2007): Derecho civil. Parte general (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición).
López Santa María, Jorge (2010): Los contratos. Parte general (Santiago de Chile, Abeledo Perrot-LegalPublishing, quinta edición).
Vial del Río, Víctor (2006): Teoría General del Acto Jurídico (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada).
Vodanovic Haklicka, Antonio (2019): Tratado de derecho civil. Fuentes de las obligaciones. Parte general. Tomo I (Santiago de Chile, Ediciones
Jurídicas de Santiago, segunda edición).
B. JURISPRUDENCIA
Aguad Araya, Emilio con Moyano Seguel, Silvia (2019): Corte Suprema, 17 de septiembre de 2019, (casación en la forma y en el fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/6796/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
Benedicto Quintana Silva con Johan Flores Quintana (2019): Corte de Apelaciones de Rancagua, 3 de diciembre de 2019, (recurso de apelación)
en WestLaw, cita online CL/JUR/6901/2019, fecha de consulta 22 de enero de 2020.
Brilladero Brilladero, María con Faúndez Neira y otros (2019): Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 2019, (recurso de apelación)
en WestLaw, cita online CL/JUR/3859/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
Crespillo con G4S Security Services Regiones S.A. (2019): Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24 de mayo de 2019, (recurso de nulidad, proceso laboral) en WestLaw, cita online CL/JUR/3207/2019, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
Ilustre Municipalidad de las Condes y otras con KDM S.A. (2008): Corte Suprema, 28 de julio de 2008, (Recurso de casación en la forma y
fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/3017/2008, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
Luz Fuenzalida Vadillo con José Fuenzalida Vadillo y otro (2015): Corte Suprema, 23 de marzo de 2015, (recurso de casación en el fondo) en
WestLaw, cita online CL/JUR/1666/2015, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
88
Mar Guridi Rivano
Paredes Gómez Claudia Lorena con Sepúlveda Almonacid María Violanda (2012): Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 5 de marzo de 2012,
(recurso de apelación) en WestLaw, cita online CL/JUR/514/2012, fecha de consulta 22 de enero de 2020.
Sociedad comercial e industrial Mor Chile S.A. con Luis Rojo Allende y otro (2017): Corte Suprema, 22 de junio de 2017, (se rechaza recurso
de casación en el fondo) en WestLaw, cita online CL/JUR/4066/2017, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada).
Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters).
Galgano, Francesco (1992): El negocio jurídico (trad. Francisco P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia, Tirant lo Blanch).
III. EL OBJETO
1. GENERALIDADES
Todo negocio jurídico debe tener un “objeto”. Lo anterior se concluye doctrinariamente a partir del texto del art. 1460:
“Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”.
En virtud de esta regla, la doctrina ha identificado al objeto como un elemento de la esencia, a la vez que un requisito para
la existencia misma del negocio jurídico. Además, la exigencia de ciertas calidades que debe exhibir el objeto de acuerdo con
la ley, lo configura también como un requisito de validez del negocio jurídico.
Por otro lado, el concepto de objeto es controvertido para la doctrina de derecho civil, siendo catalogado por algunos como
oscuro (Díez-Picazo en Domínguez) en atención a que la ley, en ciertos casos, usa la expresión “objeto” aludiendo al objeto
del contrato y en otras, la usa para hacer referencia al objeto de la obligación. De esta manera, el Código Civil chileno:
ü habla de las “cosas” que se deben dar o hacer, en los arts. 1460, 1461 y 1464, nº 1. En estos casos identifica al “objeto del
negocio jurídico” con el “objeto de la prestación” (Domínguez). Esta referencia es la que prima en el texto del Código
Civil.
ü hace referencia a verbos relativos a las prestaciones de la obligación para hacer referencia al objeto, como en el art. 1464
(la “enajenación”) o en el art. 1466. En estos casos identifica al “objeto” como la prestación debida (Domínguez).
Este punto problemático también se da en algunas regulaciones extranjeras, como la italiana y la española.
Para Domínguez, la manera correcta de hablar del objeto es distinguiendo entre el “objeto del negocio jurídico” y el “objeto
de la prestación”, lo que permite hacer las siguientes distinciones doctrinarias:
92
Gissella López Rivera
obligaciones creadas,
modificadas o extinguidas • objeto del negocio jurídico
ü la prestación
ü dar
ü hacer
ü no hacer
• objeto de la obligación
- cosas (dar)
- conductas (hacer u omitir)
Ejemplo
El objeto del contrato de compraventa lo
constituyen: la obligación del vendedor de entregar
la cosa y la de comprador de pagar el precio. El
objeto de la primera obligación es la cosa vendida y
de la segunda, el precio (más bien la suma de dinero)
(VELASCO).
• objeto de la prestación
Por su parte, que el texto del art. 1460 diga que “toda declaración de voluntad debe tener un objeto”, ha llevado a algunos
autores a sostener que sólo los contratos (que generan obligaciones) y los negocios jurídicos unilaterales generadores de obligaciones requieren de un objeto y, en consecuencia, no lo requieren los demás negocios jurídicos como la convención extintiva
como el pago (Figueroa).
93
El Objeto
Jurisprudencia: “En cambio, cumplida que sea la condición, el acreedor tiene derecho a reclamar la prestación, en este caso, la suscripción del contrato prometido, puesto que la promesa de compraventa importa una obligación de hacer cuyo objeto es la celebración
del contrato prometido en la oportunidad convenida, en otras palabras, implica la ejecución por parte del deudor de un determinado
hecho, el otorgamiento de la compraventa
refabricados
Andinos
con[Pla
intención
de producir efecto
naturalesque
o se promete, transcurrido el plazo o cumplida la condición.”
S.A. Con Sociedad de Inversiones
B
ien Común Especial Número Dos Caja de Río Aconcagua Limitada (2019) consid. jurídicos
9º].
simples o
materiales
HECHOS
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
Algunas definiciones doctrinarias de “objeto” del negocio jurídico
sin la intención de producir efecto
jurídicos
El comportamiento debido por una
de las partes sea que tenga o no un valor patrimonial (IHERING).
jurídicos
Conjunto de derechos y obligaciones que el acto o contrato crea, modifica o extingue (VELASCO en FIGUEROA).
naturales
o
y F. CHABAS y MOSSET ITURRASPE, en
La prestación debida o la operación jurídica prevista por las partes
(H.J. MAZEAUD
DOMÍNGUEZ).
involuntarios
! El contrato no tiene objeto, sino efectos son las obligaciones las que tienen objeto. Se habla de “objeto del contrato” de un
modo elíptico (RIPERT-BOULANGER en DOMÍNGUEZ).
! Más que “objeto”, BETTI hablaría de “intereses” y su idoneidad debiera ser apreciada como cualidad de determinados
intereses respecto de determinados negocios, para recibir el orden o reglamentación práctica que aquel se propone (BETTI).
!
A la luz de la realidad última que es apreciada por los contratantes, el objeto es “un bien susceptible de valoración económica
creación o
que corresponden a un interés de aquéllos. (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN)
modificación
! Es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutare o no ejecutarse, lo que resulta consecuente
con la o
situación
preexistente
HECHO
JURÍDICO
representación de una necesidad que impulsa al sujeto a su celebración; de manera que el objeto del negocio jurídico
es en
extinción
realidad el objeto de la prestación (VIAL; DEMOLOMBE, AUBRY Y RAU, BAUDRY-LACANTINERIE en DOMÍNGUEZ).
!
!
!
de situaciones jurídicas
94
Gissella López Rivera
Notas aclaratorias
*
*
No debe confundirse el “objeto” del negocio jurídico con el “contenido” del negocio jurídico; este último está conformado por la reglamentación
negocial, es decir el conjunto de las cláusulas y disposiciones que componen el negocio y comprende, entonces, al objeto (Galgano en Domínguez).
El “modo elíptico” referido más arriba en el concepto de Ripert-Boulanger, se corresponde con la “elipsis” que es un fenómeno lingüístico
bajo el cual una expresión o una palabra es omitida en una oración y eso ocurre porque cuando se habla sin ella, se asume que el otro entenderá
lo que el primero quiso decir. Por ejemplo, cuando alguien dice “Yo llevaré el postre, tú el aperitivo” no necesitamos volver a decir “y tú llevarás
el aperitivo”; en ese caso, la elipsis se produce respecto de “llevarás”. Lo que quieren decir los autores franceses es que cuando decimos “el objeto
del negocio jurídico” en verdad estamos queriendo decir “el objeto de la prestación de la obligación que genera el negocio jurídico”.
95
El Objeto
2. REQUISITOS DEL OBJETO
REQUISITOS
DETERMINACIÓN
al tiempo de celebración del negocio juridico debe estar
determinado (fijado) o ser determinable el objeto para
estar determinado al tiempo de cumplir la obligación
debida.
POSIBILIDAD
tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico sea
posible la realización de la prestación debida (dar la cosa,
realizar o abstenerse de realizar la conducta).
LICITUD
No ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
Jurisprudencia: “La prestación conforme lo establece el artículo 1461 del Código Civil, cuando se trata de una obligación de dar no
solo se refiere a las cosas que existan, sino a las que se espera que existan. Lo comprendido en la misma debe ser comerciable, vale
decir, susceptibles de ejecutarse a su respecto actos jurídicos; debe tratarse de cosas determinadas, así se trate de especies o cuerpo
ciertos o de cosas genéricas y por
último, la o
prestación no puede comprender un objeto ilícito”. [Varas con
Núñez Nde
úñez
conSucesión
la intención
producir efecto
naturales
(2012) consid. 6º].
jurídicos
simples o
materiales
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
HECHOS
jurídicos
sin la intención de producir efecto
jurídicos
96
Gissella López Rivera
3. EL OBJETO PARA EL CÓDIGO CIVIL
3.1. UBICACIÓN DE LA NORMATIVA
El Código Civil contiene la regulación del objeto en los arts. 1445 y 1460 a 1466, que corresponde al Título II De los actos
y declaraciones de voluntad de su Libro IV.
¨ El art. 1445 exige que para que una persona se obligue a otra por medio de un negocio jurídico requiere que su voluntad
recaiga en un objeto lícito.
¨ El art. 1460 exige que toda declaración de voluntad tenga por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no
hacer. Agrega que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
¿Qué críticas podrían hacerse a la redacción del art. 1460?
! El uso de la expresión “cosas” es errado pues ellas sólo pueden ser objeto de una prestación de dar (o entregar).
! También pueden ser objeto de una prestación las “conductas”, para las obligaciones de hacer o de no hacer. La mayoría de la doctrina,
siguiendo la terminología del art. 1461, habla de un “hecho”. Para evitar confusiones con lo explicado el capítulo I, se preferirá la
expresión “conducta” (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN prefieren usar la expresión “servicios” [DÍEZ-PICAZO y GULLÓN]).
! Finalmente, “el mero uso” no puede ser considerado un objeto del negocio jurídico; lo correcto en ese caso, es entender que se hace
una referencia a las facultades que se permiten a otro (acreedor) ejercitar sobre una cosa.
97
El Objeto
3.2. CUADRO GENERAL DE LOS REQUISITOS DEL OBJETO
(Figueroa)
Existencia actual
Condicional
REAL
Cosa material
(art. 1461
incs. 1° y 2°)
COMERCIABLE
DETERMINADA/BLE
Clases de
objeto
DETERMINADA/BLE
Conducta
(positiva o
negativa)
(art. 1461
inc. 3°)
POSIBLE FÍSICAMENTE
POSIBLE MORALMENTE
Se espera que exista
Aleatorio
Existencia pasada
pero no actual
98
Gissella López Rivera
3.3. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Bajo este título se analizará qué bienes pueden ser objeto en una obligación de dar (Figueroa y León). Lo que implica,
además, fijar las reglas para su designación por las partes o por el autor en el negocio jurídico en cuestión dentro del contenido
del negocio jurídico, todo ello con la finalidad de determinar si dicho negocio es existente y/o válido. Aunque corresponde a
la teoría de las obligaciones, bien vale explicar en qué consiste una “obligación de dar”. Por ella se entiende una obligación
en virtud de la cual una persona debe transferir el dominio de la cosa o conferir a otro la mera tenencia de la entrega; en esta
obligación se debe entregar un bien (art. 1548) para que otro se haga dueño de ella o para que la tenga físicamente, pero reconociendo a otro como el dueño de dicha cosa.
99
El Objeto
3.3.1. REQUISITO DE LA REALIDAD O EXISTENCIA DE LA COSA
Si la cosa existe al momento mismo de celebrarse la convención, el
objeto es real.
Existencia
actual
Nunca existió
Existió, pero
dejó de existir
La cosa debe
existir
art. 146
No
existencia
actual
Cosa futura
No existe, pero las
partes esperan que
exista (saben que
no existe).
Art. 1813 CCCh
Dos variantes
posibles que
dependerán de:
- La naturaleza
del acuerdo
- Existencia de un
acuerdo expreso
El negocio jurídico carece de objeto.
Es un caso de nulidad por falta del requisito de la existencia de un
objeto.
Puede, además, consistir en un caso de error sobre el objeto.
Si dejó de existir antes de la celebración del negocio jurídico, no hay
objeto.
Según el art. 1814, no existe obligación alguna. Puede ser un caso de
error, además de la falta de objeto, si ambas partes no sabían de la
no existencia.
Si dejó de existir después de la celebración del negocio jurídico: el
objeto es real.
“venditio rei speratae”
se deja en suspenso el nacimiento del negocio jurídico y solo si la
cosa llega a existir, el negocio jurídico surte sus efectos (existe).
Es un negocio jurídico sujeto a una condición suspensiva, pero
conmutativo; la condición consiste en que la cosa llegue a existir
Para Vial, sería la regla general (V IAL).
“venditio spei”
se pretende que una parte asuma el riesgo de la no existencia de la
cosa.
Se trata de un negocio jurídico puro y simple pero aleatorio, pues el
que comprador asume el riesgo de la existencia de la cosa y,
entonces, estará siempre obligado a pagar el precio.
100
Gissella López Rivera
3.3.2. REQUISITO DE COMERCIABILIDAD DE LA COSA
r apl iedz ea si um p i d e s u
- L a n a t- u rLaal e nz a t ui m
cosa
debe ser de
susceptible
La cosa debeLaser
susceptible
dominio de dominio
comercialización
(ej. bienesa comunes a
comercialización
(ej. bienes comunes
o posesión
por los particulares.
o posesión por
los particulares.
todos los
hombres,
como el aire).
todos los hombres,
como
el aire).
Debe en
encontrarse
en humano
el comercio humano
Debe encontrarse
el comercio
La establecido
ley lo ha establecido
- Lasuley lo- ha
(ej. bienes (ej. bienes
no estar deexcluida
y no estary excluida
él por de
su él por
nacionales
de
uso
público,
nacionales
de
uso
público,
como
una como una
naturaleza,
por
su
destinación
o
por
la
naturaleza, por su destinación o por la
v eNl i nhoa bLl aE ÓdNe h a b l a d e
p l a z a ) . A vpel al iznao) . LAE Ó
ley (VIAL). ley (VIAL).
incomercibilidad
por "destinación"
(lo
incomercibilidad
por "destinación"
(lo
que sería contigente).
que sería contigente).
(FIGUEROA) (FIGUEROA)
! Algunos
autores
que todadebe
obligación
debe
consistir
unvalor
objeto
con valor patrimonial
susceptible
de ser
! Algunos autores
estiman
que estiman
toda obligación
consistir
en un
objetoen
con
patrimonial
o susceptibleode
ser
en dinero
estimado en estimado
dinero (SAVIGNY
). (SAVIGNY).
HERING
en en
Dellos
interés
en losIHERING
contratos;
IHERING
que el
“interés”
contra,
HERING
en IDel
interés
contratos;
sostuvo
que sostuvo
el concepto
de concepto
“interés”de
usado
en lasusado en las
En contra, IEn
fuentes del
derecho
romano dar
permitirían
darque
cuenta
de que ese
derecho habríaasumido
concepto
fuentes del derecho
romano
permitirían
cuenta de
ese derecho
habríaasumido
un conceptoun
amplio
del amplio del
mismo que
incluiría
tantopatrimoniales
cuestiones patrimoniales
como no patrimoniales,
un “interés jurídicamente
mismo que incluiría
tanto
cuestiones
como no patrimoniales,
en definitiva,enundefinitiva,
“interés jurídicamente
). En
Chile,similar,
en sentido
CLARO
SOLAR
(C).
LARO SOLAR).
(IHERING
HERING). En
Chile, en
sentido
Luissimilar,
CLARO Luis
SOLAR
(CLARO
SOLAR
protegido” (Iprotegido”
El Objeto
101
3.3.3. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA COSA
Obligación de género (la cosa debida es determinada genéricamente, arts. 1508 y siguientes)
•Se puede indicar uno o más individuos de un género determinado o a especies dentro de un género determinado (LEÓN).
•En este caso, es preciso indicar la cantidad (cantidad determinada) o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable)
(DOMÍNGUEZ)
Obligación de especie o cuerpo cierto (la cosa debida es determinada específicamente)
•Se individualiza o señala determinadamente uno o más individuos específicos dentro de un género también determinado (LEÓN).
•Se designa la cosa de manera precisa con sus particularidades que permitan distinguirla de otras (DOMÍNGUEZ)
102
Gissella López Rivera
Jurisprudencia: A propósito de la alegación de que la cesión de derechos designados en un contrato como el “el 50 % de todos los
derechos que le corresponden o puedan corresponderle por cualquier motivo o título del Lote A, resultante de la subdivisión” constituiría la venta de un inmueble indiviso y que, en consecuencia, adolecería de falta de determinación y por ello la cesión de nulidad
por falta de objeto, se falló que:
“[e]fectivamente
la radicación de los derechos cedidos por la demandante
al demandado,
con la
intención ya
desea
producir efecto
naturales
o
que le correspondan por gananciales
de
la
sociedad
conyugal
o
como
heredera
por
ser
cónyuge,
se
especificarán
al
momento
de
la
jurídicos
simples o
partición y la respectiva adjudicación.
Por
lo
tanto
(sic)
claramente
el
objeto
del
contrato
es
determinable
y
por
lo
mismo,
este
no
es
materiales
(Negocios Jurídicos)
nulo” [Cole con Cole (2016) consid. 13º].
voluntarios
HECHOS
“Que atendido que el objeto del contrato no estaba debidamente determinado
al celebrarse el contrato de promesa cuyo cumplimiento se pide, pues sólo se indicó la cantidad de superficie de un inmueble indiviso [254 metros cuadrados aproximadamente de un
sin la intención de producir efecto
inmueble de mayor extensión, singularizado
jurídicos en la cláusula segunda del mismo instrumento], la cláusula sexta sujetó la celebración
jurídicos
del contrato prometido a la tramitación de la posesión efectiva de los bienes de la causante doña Julia Rosa Matus Sepúlveda
y a la
naturales
inscripción especial de herencia del inmueble a nombre de sus herederos,
así comoo a la subdivisión del inmueble en la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Valparaíso, condición esta última cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en autos, de donde
involuntarios
se colige que la obligación contraída por los promitentes vendedores y cuyo cumplimiento se pretende, no es actualmente exigible
pues falta la subdivisión que permita determinar el objeto de la compraventa prometida, requisito este último que expresamente
exige el artículo 1461 inciso primero del Código Civil, que establece que la cosa que es objeto de una declaración de voluntad debe
estar determinada, a lo menos en cuanto a su género” [Pacheco con Catalán y otro (2014) consid. 3º].
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
103
El Objeto
3.4. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Bajo este título se analizará en qué puede consistir en tanto objeto de una obligación de hacer y de no hacer una determinada acción, ya sea que esa acción o bien se deba realizar (deber de actuar) o bien se deba omitir (deber de abstención).
Como ya fuera dicho, los autores hablan del “hecho” (Domínguez, Figueroa, Vial) y otros prefieren hablar de “servicios”
(Díez-Picazo y Gullón). Entonces, la cuestión a dilucidar es (i) qué conductas son jurídicamente negociables y (ii) cómo debe
estar descrita esa conducta por las partes o por el autor en el negocio jurídico en cuestión, para que dicho negocio cuente como
existente y válido.
Figueroa da cuenta de que el “hecho” debe cumplir los mismos requisitos ya sea que se trate de una obligación de hacer
o de una obligación de no hacer, de manera que es irrelevante si el hecho es “positivo” —hacer— o “negativo” —no hacer—
(Figueroa).
3.4.1. REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA
Debe estar claramente establecida la
conducta al tiempo de la celebración
del negocio jurídico o determible
para estar determinada al momento
del cumplimiento de la obligación.
Se debe determinar en qué consiste
esa conducta (LEÓN)
Permite al deudor saber qué debe
realizar en favor de su acreedor
Permite al acreedor saber qué
puede exigir al deudor
104
Gissella López Rivera
Físicamente
posible DE LA POSIBILIDAD DE LA CONDUCTA
3.4.2.
REQUISITO
• En función de cómo es el mundo actualmente, la acción descrita debe ser suscptible de ser realizada u omitida. El art. 1461
Físicamente
posible
expresa
"contraria
a la naturaleza" (FIGUEROA), de acuerdo con las leyes de la naturaleza, con las posibilidades humanas
(LEÓN).
• En función de cómo es el mundo actualmente, la acción descrita debe ser suscptible de ser realizada u omitida. El art. 1461
• Ej. la expresa
conducta"contraria
consiste aenlacaminar
flotando,
esto es,
noacuerdo
sujeto acon
la fuerza
de gravedad.
naturaleza"
(FIGUEROA
), de
las leyes
de la naturaleza, con las posibilidades humanas
(LEÓN).
• La imposibilidad
puede ser absoluta u objetiva, para todas las personas, sin atención a la propia condición o aptitudes del
deudor
relativa
o subjetiva,
hecho solamente
puede
sersujeto
realizado
por algunas
personas (LEÓN).
• Ej.o la
conducta
consiste enelcaminar
flotando, esto
es, no
a la fuerza
de gravedad.
• La imposibilidad
ser absoluta
u objetiva,
paraimposibilidad
todas las personas,
sinrelativa
atencióno asubjetiva.
la propia Para
condición
aptitudes
del
• El derecho
no resuelvepuede
si faltará
o no objeto
ante una
de tipo
LEÓNosólo
se entiende
o subjetiva,
el hecho
solamente
puede ser realizado
por algunas
personas
(LEÓN). caso en el cual el negocio
que eldeudor
objetoo relativa
carece de
posibilidad
cuando
la imposibilidad
es de tipo
absoluta
y permanente,
jurídico
carece de
imposibilidad
temporal nodesetipo
afectaría
existenciaPara
del Lobjeto
si era
posible de
• El derecho
no objeto.
resuelveSisi la
faltará
o no objetoabsoluta
ante unaes
imposibilidad
relativa lao subjetiva.
EÓN sólo
se entiende
quealeltiempo
objetode
carece
de posibilidad
cuando
la imposibilidad
es de tipo absoluta
y permanente,
caso
cumplir
vencida
la obligación
mirado
al tiempo de celebración
del negocio
jurídico (L
EÓNen
). el cual el negocio
jurídico
careceestarse
de objeto.
Si ala un
imposibilidad
absoluta
es temporalimputable
no se afectaría
si era descrita
posible de
• Para otros,
podría
frente
problema de
incumplimiento
o no laal existencia
deudor dedella objeto
obligación
en el
cumplir
al tiempo
deICAZO
vencida
obligación
mirado alque
tiempo
de celebración
negocio
jurídico
(LEÓNque
). el español) resuelve.
negocio
jurídico
(DÍEZ-P
y la
GULLÓN
), problema
tampoco
el CódigodelCivil
chileno
(al igual
• Para otros, podría estarse frente a un problema de incumplimiento imputable o no al deudor de la obligación descrita en el
negocio jurídico (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN), problema que tampoco el Código Civil chileno (al igual que el español) resuelve.
Moralmente posible
Moralmente
posible
• Se
refiere a una
conducta "prohibida por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público" (Art. 1461 inc.
final).
• Se refiere a una conducta "prohibida por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público" (Art. 1461 inc.
final).
Consecuencias jurídicas de la falta de objeto o de unos de sus requisitos (en los tres tipos de prestaciones):
Consecuencias
jurídicas
la falta
de objeto
de unos
derequisitos
sus requisitos
(en
lostipos
tres de
tipos
de prestaciones):
Consecuencias
jurídicas
de lade
falta
de objeto
o de ounos
de sus
(en los
tres
prestaciones):
-
Inexistencia: por falta de requisitos de existencia del negocio jurídico (VIAL).
-
Nulidad absoluta
-
Inexistencia: por falta de requisitos de existencia del negocio jurídico (VIAL).
Nulidad absoluta
105
El Objeto
4. EL OBJETO ILÍCITO
4.1. GENERALIDADES
Además de la necesidad jurídica de contar con objeto, el negocio jurídico debe contar con un objeto que sea lícito para
que el primero sea válido. Así lo prescribe expresamente el art. 1445. Sin embargo, la ley no caracteriza ni define qué debe
entenderse por licitud o ilicitud del objeto. Tal como lo menciona Domínguez, es un concepto difuso, que se mezclaría con la
imposibilidad moral, pero también con la incomerciabilidad y la del negocio contrario al orden público (Domínguez). Otros,
como Betti, hablan, más bien, de “idoneidad” del objeto (Betti).
Definiciones doctrinarias:
! Contrario al orden público (BERTRAND FAGES en DOMÍNGUEZ) o prohibido por la ley (MARTY Y RAYNAUD en DOMÍNGUEZ)
! Es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, el objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley, o bien, el
que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres (Art. 1461 inc. Final, que define objeto moralmente imposible y aplicando por
analogía Art. 1467, sobre la causa). En su opinión en un requisito adicional al de la realidad, determinación y comerciabilidad (CLARO
SOLAR).
! Aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley en el art. 1461 impone al objeto. Por tanto, no es un requisito adicional, sino
que supone la concurrencia de requisitos generales vistos (VELASCO LETELIER en LEÓN).
! El que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas
costumbres o al orden público (LEÓN).
! Para VIAL, el Art. 1445 no dice que el acto debe ser lícito, sino que el objeto de este debe serlo. Dado que sólo los hechos pueden ser lícitos
o ilícitos y no las cosas en sí mismas, habría objeto ilícito en todo acto que recaiga en la ejecución de un hecho ilícito y el hecho ilícito es el
que contraviene la ley (lo que coincide con el hecho moralmente imposible).
A esto debe agregarse causales especiales:
(i)
habrá objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1466)
(ii)
la causa del art. 1464.
106
Gissella López Rivera
4.2. CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL
Solo es posible reconocer que, a partir del art. 1462 y hasta el 1467, el Código Civil contiene una referencia a casos específicos de objeto ilícito.
actos que contravienen el
derecho público chileno
pactos sobre sucesión futura
Objeto Ilícito
actos contrarios a la ley, a la
moral, al orden público o a las
buenas costumbres
enajenaciones de las cosas
enumeradas en el art. 1464
NULIDAD
ABSOLUTA
107
El Objeto
4.2.1. ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO
Negocios jurídicos contrarios al derecho
público chileno
A. Se refiere a intereses o prestaciones no admitidas por el derecho
público, como, por ejemplo, renunciar a una garantía constitucional
en forma permanente.
Jurisprudencia:
“En consecuencia, en esta hipótesis el objeto ilícito está constituido necesariamente por lo que se debe hacer, pues una cosa
material no puede ser contraria al derecho público. Entonces, es nula absolutamente toda estipulación convencional que
con la intención
de producir ef
contenga una obligación cuya naturales
prestación consista
en hacer algo que contraríe el derecho público” (considerando
11°).
o
jurídicos
simples
“[e]l ente edilicio no podía establecer
en unocontrato de transacción que el mencionado incremento se debe calcular sobre la
totalidad de las remuneracionesmateriales
vigentes, pues a través de tal ‘reconocimiento’ lo que está haciendo es crear remuneraciones
(Negocios Jurídicos)
no previstas en la ley en favor de los funcionarios municipales, lo que contraría no sólo el derecho público sino que además
voluntarios
HECHOS
vulnera normas de orden público, que se relacionan con la estructura básica de la Administración. En consecuencia, tal estipulación, que constituye una cláusula esencial del contrato de transacción suscrito entre las partes, tiene sin
un objeto
ilícito en de producir ef
la intención
jurídicos
los términos del artículo 1462 del
Código Civil, toda vez que lo que se pretende hacer -entregar un incremento previsional
jurídicos
no establecido en la ley- contraría el derecho público, por lo que tal contrato es nulo absolutamente conforme lo dispone el
naturales
o
artículo 1682 del mismo cuerpo normativo” (considerando 15°) [Fisco
con Municipalidad de Melipeuco (2014)].
involuntarios
creación o
108
Gissella López Rivera
Negocios jurídicos contrarios al derecho público chileno
Art. 1462
B. La sumisión a una jurisdicción extranjera o al derecho extranjero
es válida, siempre que esté reconocida en el derecho chileno
Jurisprudencia: A propósito del pacto de someter un contrato a un tribunal italiano, la Corte Suprema falló: “Como puede apreciarse y se
destaca en la transcripción del texto, el ordenamiento nacional reconoce explícitamente la posibilidad que los particulares estipulen someter las
controversias que de la aplicación de un contrato internacional pudieran derivarse, al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ellos ordinarios o arbitrales. Por ende, ningún objeto ilícito hay en la cláusula del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la cual acuerdan entregar
el conocimiento de los eventuales litigios que de éste se pudieran suscitar, a un tribunal arbitral italiano y, por lo mismo, no comete error de
derecho la sentencia que declara la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda para conocer del litigio promovido. Como
puede apreciarse y se destaca en la transcripción del texto, el ordenamiento nacional reconoce explícitamente la posibilidad que los particulares
estipulen someter las controversias que de la aplicación de un contrato internacional pudieran derivarse, al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ellos ordinarios o arbitrales. Por ende, ningún objeto ilícito hay en la cláusula del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la
cual acuerdan entregar el conocimiento de los eventuales litigios que de éste se pudieran suscitar, a un tribunal arbitral italiano y, por lo mismo,
no comete error de derecho la sentencia que declara la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda para conocer del litigio
promovido” (consid. 7º).
con la intención de p
jurídico
(Negocios Jur
naturales o
simples o
materiales
voluntarios
HECHOS
sin la intención de pr
jurídico
Voto disidente del ministro Sr. S. Muñoz quien, en el numeral octavo del mismo, expone: “Dicha exclusión de competencia de los tribunales
nacionales, anexa a la cláusula compromisoria, no es compatible con el sistema jurídico chileno, por cuanto atenta en contra del orden constitucional y legal, conclusión que deriva especialmente de la naturaleza del pacto y el derecho aplicable. En efecto, si bien la generalidad de la
doctrina ha estimado que el pacto por el cual los interesados acuerdan someter sus controversias a juicio de árbitros constituye una cuestión de
derecho privado, este disidente, aún en ese caso considera lo contrario y con mayor razón en la simple sustracción de la jurisdicción nacional,
puesto que está vinculado directamente con la función jurisdiccional, regulada en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en
las normas que entrega el Código Orgánico de Tribunales, mereciendo especial mención sus artículos 1° y 5°, en el cual se contempla expresamente la institución de los árbitros, que son considerados jueces por el legislador en su calidad de tal, cuyas decisiones se pueden incluso cumplir
con el auxilio de la fuerza pública dispuesta por los tribunales ordinarios. En este sentido debe tenerse en cuenta que ha sido el propio legislador
el que ha determinado en diversas disposiciones el carácter voluntario, obligatorio o prohibido del juicio arbitral, posibilitando de esta forma la
constitución de los arbitrajes. En tales condiciones este pacto adicional transgrede el derecho público, sometiéndose en Chile a una jurisdicción
no reconocida en nuestro país para tales efectos, cumpliéndose el presupuesto de objeto ilícito a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil.
[Marlex Limitada con European Industrial Engineering (2008)].
jurídicos
naturales o
involuntarios
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación
modificació
extinció
de situaciones
109
El Objeto
4.2.2. PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS
Pactos de renuncia a una
asignación (entre futuro causante y
potencial heredero) (FIGUEROA)
Sucesión propia
Pactos
de
institución
heredero (FIGUEROA).
Pactos sobre sucesión futura
Prohibición por existir en Chile un
sistema legal de sucesión:
Art. 1463
de
Pactos de disposición de
derechos hereditarios en una
sucesión
de
un
tercero
(FIGUEROA)
Sucesión ajena,
aunque el futuro
causante esté de
acuerdo
A título
gratuito
A título
oneroso
Excepción
pacto de no disponer de la
cuarta de mejoras (Art. 1204).
No se sitúan en la prohibición
los negocios jurídicos relativos a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto ya el causante
110
Gissella López Rivera
4.2.3. ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL O A LAS BUENAS COSTUMBRES
C1. Condonación del dolo
futuro
art. 1465
Implica una renuncia
anticipada al reproche de una
conducta contraria al derecho
No incluye la prohibición la renuncia a perseguir la acción dolosa
cuando la renuncia ocurre después de cometido el acto doloso
Ilícitos
juegos de azar (predomina el azar)
C2. Deudas contraídas en
juegos de azar
Art. 1466
Lícitos
¨ juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal, siempre que no
contravengan leyes y reglamentos de policía. Estos generan obligaciones civiles
perfectas, es decir, el que gana tiene acción para exigir el pago. (Art. 2263)
¨ Juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual. Genera
obligaciones naturales: no otorgan acción, pero si el que pierde, paga, no podrá
pedir de vuelta (repetir) lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. (Art.
2260)
111
El Objeto
C3. Venta de libros prohibidos
o de objetos considerados
inmorales
Art. 1466
C4. Actos prohibidos
por la ley
Art. 1466
Se refiere a libros cuya circulación está prohibida por autoridad
competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas, e impresos
abusivos de la libertad de prensa (esta regla debe ser abalizada a
la luz de las garantías constitucionales)
Se debe relacionar esta regla con la contenida en el art. 10 de
CCCH que prescribe que los “actos que la ley prohíbe son nulos y
de ningún valor”
Jurisprudencia: “Que, habiendo concluido por efecto del artículo 13 de la ley 19.253 que la cláusula que faculta al señor Tiznado a
subarrendar o ceder en todo o parte el predio arrendado o los derechos derivados del arrendamiento ya no habilita a los demandados
a celebrar dichos actos o contratos, resulta forzoso concluir que el contrato de cesión sobre cuya validez ha versado el presente juicio
se encuentra prohibido por la naturales
citada disposición.
Al desestimar la acción de nulidad, la sentencia impugnada
infringido de
dicho
con la ha
intención
producir efecto
o
artículo 13 de la ley 19.253, como
asimismo
el
artículo
1466
del
Código
civil,
que
señala
que
hay
objeto
ilícito
“en
todo
contrato
jurídicos
simples o
prohibido por las leyes”; yerrosmateriales
que, como se advierte, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” [Bravo con Cons(Negocios Jurídicos)
tructora Morales Hermanos Limitada y Otro (2017) consid. 8°].
voluntarios
HECHOS
“1. Que el contrato de cesión de contrato de arrendamiento celebrado
entre los demandados, el 29 de enero del año 2014, por escritura pública número de repertorio 72/2014, en la notaría de la ciudad de Panguipulli ante el señor notario don Leonardo Calderara
sin la intención de producir efecto
Emaldia se encuentra prohibidojurídicos
por el artículo 13 de la ley 19.253;
jurídicos
2. Que, en consecuencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1466 in fine del Código Civil, dicho contrato adolece de objeto ilícito
o
y, por tanto de conformidad con el artículo 1682 del mismo código,naturales
es absolutamente
nulo” [Bravo con Constructora Morales
Hermanos Limitada y Otro (2017), sentencia de reemplazo Nº 1° involuntarios
y 2°].
creación o
112
Gissella López Rivera
4.2.4. ENAJENACIONES DE COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464
A. Concepto de enajenación
“Enajenar”
concepto y sentido
Significa, en sentido restringido, “hacer ajena una cosa” y por ello evoca esta expresión a los “modos de adquirir
el dominio” del art. 588.
Específicamente al modo “tradición” (art. 670), que es una convención mediante la cual una persona entrega a
otra un bien y con ello le transfiere el dominio sobre la cosa (FIGUEROA).
Es mayoritaria la posición de que el término “enajenación” debe entenderse en un sentido amplio, esto es, la
constitución de cualquier otro derecho real (no solo la transferencia del dominio) sobre la cosa, como un
usufructo, una hipoteca, una prenda, etc.
Jurisprudencia: “Que con relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, no obstante que lo
que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título,
la propiedad u otros derechos naturales
reales sobre o
las cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo porcon
talesla
losintención
bienes retenidos
o
de producir
efecto
prohibidos de enajenar o gravarsimples
por orden o
del juez competente. De este modo se ha entendido que el legislador, al emplear el
término
jurídicos
“enajenación”, no lo hace en sentido
estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual
materiales
Jurídicos)
se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación(Negocios
y Jurisprudencia.
voluntarios
Editorial Jurídica, año 1969, p.69)” [Pellegrini Con Rodríguez (2015),
consid. 4°].
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
creación o
113
El Objeto
B. La compraventa, ¿implica enajenación?
ENAJENACIÓN
COMPRAVENTA
LA DOCTRINA ESTÁ CONTESTE:
Si bien la tradición requiere de un “título traslaticio de dominio”, como
una compraventa, el art. 1464 no está haciendo referencia al objeto
ilícito de ese negocio jurídico (el de la compraventa) sino directamente al
de la tradición en tanto convención extintiva de obligaciones (pago), es
decir, lo que se va a entregar en dominio.
PERO, EXISTE EL ART. 1810
Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
114
Gissella López Rivera
A LA LUZ DEL ART. 1810, ¿ES APLICABLE A LA VENTA DE BIENES LA PROHIBICIÓN DEL ART. 1810?
Dos soluciones posibles
!
!
Sí (Alessandri y Somarriva)
No (Velasco Letelier)
La regla del art. 1810 tiene por
objetivo prohibir la celebración del
contrato de compraventa respecto de
cosas cuya "enajenación" se encuentre,
a su vez, prohibida. Con ello, habría
una referencia implícita del art. 1810 al
art. 1464 (ALESSANDRI, SOMARRIVA y
VODANOVIC).
Velasco propone que para que la compraventa se encuentre prohibida,
el objeto de la obligación de entregar debe estar prohibido de ser
enajenado. El concepto clave es el de "prohibición" que es definido por
el autor como un aquel acto que en ninguna circunstancia ni bajo
respecto alguno puede ser realizado. Dado que los numerales 3 y 4
contendrían requisitos bajo los cuales sí sería posible (en ciertos casos)
realizar de manera válida la enajenación de esos bienes, no sería
aplicable a la compraventa de bienes embargados y de objetos litigiosos
la regla del art. 1810. La regla anterior solo sería aplicable en los casos
de los numerales 1 y 2 del art. 1464 (VELASCO).
115
El Objeto
Jurisprudencia
Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndose cargo de la cuestión así planteada, ha sentado la siguiente doctrina (…): “Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la
con la
de producir efecto
transferencia de cualquier título
del dominioou otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título
en intención
el Registro Consernaturales
jurídicos
vatorio respectivo cuando se trata
de
bienes
raíces,
la
venta
es
sólo
un
contrato
generador
de
obligaciones,
que
impone
al
vendedor
simples o
la de entregar la cosa vendida al
comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero
esta distinción
materiales
(Negocios
Jurídicos)
acerca del alcance y significado de la expresión ‘enajenación’ empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una
voluntarios
HECHOS
compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo
1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse
las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto
sin la intención
de producir efecto
judicial, que se efectúa sin la autorización
del juez o el consentimiento del acreedor” (…). [N]o pueden venderse
las cosas corporales
jurídicos
jurídicos
o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. (…) las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significanaturales
que adolezcaode objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo
1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas
involuntarios
no pueden venderse. (…) La ilicitud del objeto en la compraventa de esta (sic) cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo
1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo
1464? (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931. Revista
de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, páginas 274 a 279) [Ortiz con San Martín (2010), consid. 10°; Véase también
Obreque con Calderón y Carrio (2014) consids. 8º y 9º].
creación o
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
116
Gissella López Rivera
N° 1: Cosas que no están en el comercio
Art. 1464:
Hay objeto ilícito en la
Art. 1464:
enajenación
de:
Hay objeto ilícito en la
enajenación de:
N° 1: Cosas que no están en el comercio
N° 2: Derechos personalísimos
N° 2: Derechos personalísimos
N° 3: Bienes embargados por decreto judicial
N° 3: Bienes embargados por decreto judicial
N° 4: Las especies cuya propiedad se litiga
N° 4: Las especies cuya propiedad se litiga
N° 1: Cosas incomerciables
•N°
Además
de laincomerciables
tradición, también el título traslaticio de dominio que la antecede adolecerá de objeto ilícito, por la regla general del art. 1461.
1: Cosas
•Para algunos, su inclusión sería un confusión del legislador (CLARO SOLAR).
•Además de la tradición, también el título traslaticio de dominio que la antecede adolecerá de objeto ilícito, por la regla general del art. 1461.
•Para algunos, su inclusión sería un confusión del legislador (CLARO SOLAR).
N° 2: Derechos personalísimos
•N°
La ley
se refiere personalísimos
a los "derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona".
2: Derechos
•Se refiere a derechos que pertenecen a una persona específica, la que no puede celebrar respecto a los mismos actos jurídicos. Algunos
ejemplos:
personalidad;
el derecho
deno
alimentos
334); eladerecho
real de uso y el de habitación (art. 819).
•La leylosseatributos
refiere a de
losla"derechos
o privilegios
que
pueden (art.
transferirse
otra persona".
•Para algunos es redundante en atención a la regla general del art. 1461 (comerciabilidad).
•Se refiere a derechos que pertenecen a una persona específica, la que no puede celebrar respecto a los mismos actos jurídicos. Algunos
•Otros,
no lo eslos
al ser
necesaria
del derecho
romano
entre cosas
el género al
ejemplos:
atributos
de la
la distinción
personalidad;
el derecho
de alimentos
(art."incomerciables"
334); el derechodel
realart.
de1461
uso yeel"inalienables",
de habitaciónque
(art.es819).
cual las cosas incomerciables pertenecen (VIAL).
•Para algunos es redundante en atención a la regla general del art. 1461 (comerciabilidad).
•Otros, no lo es al ser necesaria la distinción del derecho romano entre cosas "incomerciables" del art. 1461 e "inalienables", que es el género al
cual las cosas incomerciables pertenecen (VIAL).
117
El Objeto
N° 3: Bienes embargados por decreto judicial
Medida cautelar decretada judicialmente y realizada por un ministro de fe, consistente en tomar bienes
del deudor y ponerlos en poder de un depositario para asegurar con ellos el pago de una deuda
(podrían venderse esos bienes en un remate judicial) (DOMÍNGUEZ).
Concepto de
“embargo”
Se decreta
embargo:
se dicta una
resolución
judicial, en un
juicio ejecutivo
o en otro
procedimiento
judicial, como
medida
precautoria
Embargo judicial en el marco de un juicio ejecutivo.
Concepto en un
sentido amplio
Se genera una
prohibición:
el dueño de la cosa
embargada queda
impedido de
inmediato de
enajenar la cosa,
que pasa a exhibir
la condición de
objeto ilícito
Cualquier otra medida precautoria de celebrar actos y
contratos, o de gravar y enajenar (VIAL, DOMÍNGUEZ).
Arts. 290 N° 4, 296 y 297 Código de Procedimiento Civil.
Dueño de la cosa
Objeto ilícito en la enajenación. Siempre se asume que dueño tiene
conocimiento de la medida, al momento de su notificación. Puede vender, si
cuenta antes de la enajenación, con:
•
Autorización judicial del mismo juez que decreto la prohibición o
embargo, si son más de uno, por todos.
•
Autorización del acreedor en cuyo beneficio se dictó.
Terceros estarán de mala fe, si:
•
Al momento de la tradición, estaba inscrita en registro conservatorio una
prohibición de gravar y enajenar o de celebrar actos o contratos respecto
del bien (art. 297 del Código de Procedimiento Civil en relación con 53
N° 3 Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces).
•
Cuando sabían, por otros medios, que respecto del bien existía una
prohibición.
118
Gissella López Rivera
La enajenación forzosa
¿se ve alcanzada por la
prohibición?
No. La finalidad de la prohibición es evitar que el deudor enajene voluntariamente sus
bienes: “la ley prohíbe al deudor contra quien se ha expedido el decreto judicial de
embargo, que pueda transferir a otra persona el dominio de las cosas embargadas
(CLARO SOLAR; en igual sentido LEÓN y VIAL).
Art. 528 del Código de Procedimiento Civil permite el reembargo, lo que probaría la
factibilidad jurídica de la enajenación forzosa.
Sí, ya que la regla del art. 528 del Código de Procedimiento Civil no excluiría al
deudor de la necesidad de pedir autorización al juez o al acreedor para la enajenación
del bien.
Jurisprudencia: “Que según ha señalado reiteradamente esta Corte, la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de
la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se
pretenda, para lo cual ha efectuado
una interpretación
sistemática de las distintas disposiciones legales, con
a la luz
lo dispuestode
en producir
el
ladeintención
efecto
naturales
o
artículo 24 del Código Civil, puesto
que
el
artículo
528
del
Código
de
Procedimiento
Civil
no
excluye
la
aplicación
del
artículo
1464
jurídicos
simples o
del Código de Bello, otorgandomateriales
validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en ejecuciones paralelas, simplemente en
(Negocios
Jurídicos)
tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro
procedimiento
de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto voluntarios
de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de su
HECHOS
crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad de que concurra a interponer la tercería de pago o prelación correspondiente,
sincon
la suintención
de producir efecto
en definitiva inste por el derechojurídicos
de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple
sola autorización.
jurídicos
De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en
naturalesdeolos números 3° y 4° del artículo 1464 del Código
virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones
Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo)” [Swett con Banco Santander Chile
involuntarios
(2010), consid. 6°].
creación o
modificación o
119
El Objeto
N° 4: Especies cuya propiedad se litiga
“Derechos litigiosos” del art.
1911, es decir, el evento
incierto de ganar o perder el
juicio
•
•
•
•
A su respecto, se deberá dictar prohibición de enajenar el
bien.
Si el bien es inmueble, se deberá inscribir prohibición en
registro conservatorio, para alcanzar a terceros (mala fe).
Si el bien es mueble, la mala fe del tercero se constituirá
cuando este tenga conocimiento de la prohibición al
tiempo de la celebración del contrato.
El demandado será siempre responsable de fraude si
actuó a sabiendas.
Se puede obtener autorización para
enajenar del juez que conoce del litigio
Aunque la ley nada diga al respecto,
también debiera poder enajenarse con
autorización de la contraparte,
aplicándose la misma regla del
numeral tres anterior (VIAL)
120
Gissella López Rivera
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
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Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Común Especial Número Dos Caja de Río Aconcagua limitada (2019): Corte
Suprema, 20 de noviembre de 2019 (recurso de casación en el fondo), en WestLaw, cita online CL/JUR/6649/2019, fecha de consulta 22 de
enero de 2020.
Swett Mora, George con Banco Santander Chile (2010): Corte Suprema, 8 de julio de 2010 (recurso de casación en el fondo), en WestLaw, cita
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122
Gissella López Rivera
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
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Zweigert, Konrad, Kötz, Hein (1998): Introduction to Comparative Law (Oxford, Clarendon Press, tercera edición).
IV. LA CAUSA
1. INTRODUCCIÓN
Continuando con la exposición de los elementos del negocio jurídico, el artículo 1445 del Código Civil dispone: “Para que
una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: [...] 4º que tenga una causa lícita”. Luego, el
artículo 1467 señala “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”.
Es decir, el Código Civil prescribe la existencia y licitud de una causa como elemento constitutivo del negocio jurídico. Sin
embargo, ¿a qué se refiere el Código Civil con causa?
La palabra causa tiene múltiples acepciones: causa eficiente, o sea la causa que con su acción produce o crea algo; o causa
final, que es el fin con que o por que se hace algo. Sin embargo, el Código Civil define esta palabra expresamente. Señala el
artículo 1467, inciso segundo: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida
por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
Esta definición empero, dista de cerrar el problema. ¿Qué se entiende por motivo que induce al acto o contrato? Desde antiguo se ha teorizado sobre este problema, buscando respuestas que han variado en cada momento histórico.
El surgimiento de la noción de causa tiene una historia enrevesada, pero que puede resumirse de alguna forma en lo dicho
por Freytes: Este concepto “Históricamente no ha tenido la misma significación ni entidad, pero siempre se ha vinculado con
el enigma de saber si un mero pacto o una mera promesa, esto es, la sola manifestación de la voluntad declarada es suficiente para crear un compromiso legal, y si la respuesta fuere negativa, qué otro elemento debe agregarse para crearlo”. Así, en
Roma, el concepto más cercano sería el de causa stipulationis, como operación subyacente que le daba sentido a la promesa
oral en que consistía la estipulación. Para los juristas medievales, el asunto radicaría en la concepción de pacto, que expresaba
cualquier tipo de convención, pero que para ser exigible requería que el consentimiento estuviera protegido de alguna forma:
cumplían con ello los contratos nominados, pero no los innominados; en éstos últimos se requeriría de una “causa subyacente”
que hiciera obligatorio tal pacto. Más tarde, con el advenimiento del consensualismo contractual (basta el consentimiento para
126
Francisco Rubio Varas
obligar) los juristas se dividieron en torno a la exigencia de causa como elemento del negocio jurídico. Nuestro Código siguió
la tendencia inaugurada por el Código Civil francés, que exige causa real y lícita en los negocios jurídicos.
Una vez establecido este elemento o requisito en diversos códigos civiles decimonónicos, la doctrina comenzó a teorizar al
respecto. En un inicio, la llamada doctrina clásica abogaba por una concepción objetiva de la causa, como una finalidad por la
cual una persona se obliga, pero que es constante para todo tipo de contratos. Más tarde, tendencias modernizadoras defenderán una concepción más subjetiva de la causa, como los móviles o motivos determinantes para llevar a una persona a obligarse.
Existirán también doctrinas eclécticas que señalarán que la causa cumple una doble función, a las que se opondrían otras que
le atribuyen una función unitaria.
Últimamente, la causa ha sido puesta en cuestión. Primero, en los variados esfuerzos de armonización en materia contractual en Europa, el llamado soft law, no la ha considerado dentro de sus principios. Siguiendo esta tendencia, la reforma de 2016
al Código Civil francés, ya no contempla la causa dentro de los “elementos de validez de los contratos”.
127
La Causa
2. LA CAUSA EN EL CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO
Art. 1445. Para que una persona se
obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que
consienta en dicho acto o declaración
y su consentimiento no adolezca de
vicio; 3º que recaiga sobre un objeto
lícito; 4º que tenga una causa lícita.
¿Qué es la causa?
De acá desprendemos
que todo negocio
jurídico debe tener los
siguientes requisitos:
Requisitos de existencia
Requisitos de validez
Voluntad
Objeto
Causa real
Solemnidades
Voluntad no viciada
Objeto lícito
Causa lícita
Capacidad
El Código Civil responde esta pregunta señalando en su artículo 1467, inciso
segundo: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa
ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
Incluso proporciona un ejemplo en el inciso siguiente: “Así la promesa de dar algo en
pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.
Con todo, los artículos recién citados, , no bastan para dejar la cuestión sobre la
causa zanjada, surgiendo varias teorías en orden a explicar qué es la causa y qué
función cumple en la teoría general del negocio jurídico.
El artículo 1467,
inciso primero
señala: “No
puede haber
obligación sin
una causa real y
lícita […]”
128
Francisco Rubio Varas
3. ACEPCIONES DE LA PALABRA “CAUSA”
Polisemia de la palabra “causa”. Debido a la existencia de distintas acepciones de la palabra causa, se distinguen en doctrina
distintas nociones del concepto. En torno a la distinción entre causa final y ocasional se construirán las doctrinas que se verán
en el próximo esquema.
CAUSA EFICIENTE
Elemento generador del efecto. Elemento que da vida a lo que antes no existía.
¿Cuál es la causa eficiente de una obligación, o sea, lo que la hace nacer? Las
fuentes de las obligaciones. Por ej. un contrato o un delito: quienes celebran un
contrato o cometen un delito, contraen obligaciones, es decir, se obligan con un
acreedor que tiene derecho a exigir la prestación al deudor.
CAUSA FINAL
Es el fin inmediato e invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la
voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del
contrato. Por ej., la causa de la obligación del comprador, en todos los contratos de
compraventa, es incorporar a su patrimonio una cosa.
Causa
Objetiva
Es el fin lejano y variable de un acto, siendo de carácter estrictamente personal y
psicológico. Es el móvil o motivo determinante para contraer una obligación. Por
ej., la causa de la obligación del vendedor, puede ser el de cumplir una obligación
con el precio de venta.
Causa
Subjetiva
Motivos
CAUSA OCASIONAL
129
La Causa
4. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSA
Teoría clásica de la causa
Teoría anticausalista
Descripción
Aplicación a diferentes tipos de contratos:
Descripción
Refuta la distinción anterior:
Nace
del
pensamiento
de
DOMAT y POTHIER.
Responde
a
la
pregunta ¿Por qué
se obliga una parte
con la otra?
Se centra en la causa
de la obligación, es
decir,
en
la
contraprestación.
Contratos bilaterales:
La causa de la obligación de una de las partes es la
obligación correlativa de la otra parte.
Surge hacia 1828, propugnando
eliminar la causa de entre los
requisitos del negocio jurídico.
PLANIOL, uno de los representantes de
esta doctrina, señala que la doctrina
de la causa es falsa e inútil.
Contratos bilaterales:
Falsa: Las obligaciones recíprocas nacen
al mismo tiempo, por lo que mal puede
una de ellas ser causa de la otra.
Inútil: Si falta la obligación recíproca,
habrá falta de objeto y no por falta de
causa, la obligación será ineficaz.
Contratos reales:
La causa de la obligación de restituir la cosa es la
entrega que se hizo de la misma. Se restituye
porque se entregó.
Contratos gratuitos:
La causa de la obligación de la parte obligada es el
propósito de hacer una liberalidad. Se cumple con
la obligación hacia al otro por hacerle un bien.
Así, el art. 1467 inciso 1° dispone: “La pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente”.
Se limita a aspectos objetivos. Coincide
con la acepción de causa final
Esta teoría constituye
solamente una propuesta, no
una forma de interpretar la
causa. Pero es importante,
pues a partir de estas críticas,
surgen reformulaciones de la
doctrina de la causa en
teorías modernas.
Contratos reales:
Falsa: La entrega de la cosa no es causa
de la obligación, sino requisito esencial
para que el contrato se perfeccione.
Inútil: Si falta la entrega el contrato es
ineficaz porque no se perfecciona, no
por faltarle causa.
Contratos gratuitos:
Falsa: Se confunde la causa con los
motivos que tuvo el disponente para
obligarse.
Inútil: La falta de intención vendría a
constituir, en la práctica, falta de
consentimiento.
130
Francisco Rubio Varas
TEORÍAS MODERNAS: Se distinguen según enfatizan aspectos subjetivos u objetivos
SUBJETIVAS
SUBJETIVAS
SUBJETIVAS
Se enfatizan los aspectos ligados
al sujeto, a cada
Se
enfatizan
los aspectos
aspectos ligados
ligadosal alsujeto,
sujeto,a cada
a cada
Se enfatizan los
contratante contratante
OBJETIVAS
OBJETIVAS
OBJETIVAS
Surgen de considerar que las teorías
subjetivas amplían excesivamente la
Surgen
de
considerar
que
las teorías
subjetivas
excesivamente
Surgen dede considerar
que las teorías
subjetivas
amplían amplían
excesivamente
la
discrecionalidad
los
jueces.
discrecionalidad de los jueces.
CAPITANT (1923)
CCAPITANT
APITANT (1923)
(1923)
Causa es el Causa
motivo
tienen que
las
lalascelebrar
el
Causa es
esque
el motivo
tienen
partes
la la
celebrar
el el
motivo
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tienenlas
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celebrar
negocio jurídico,
perojurídico,
ese motivo
la obligación
de
la
negocio
jurídico,
pero
ese
motivo
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de la
negocio
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esees
motivo
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de la
contraparte en
los negocios
bilaterales,
sino
la voluntad
contraparte
en los
negocios
sino
la la
voluntad
contraparte
en
los
negociosbilaterales,
bilaterales,
sino
voluntad
de obtener elde
cumplimiento
de la obligación
correlativa.
deobtener
obtener el
el cumplimiento
dedelalaobligación
correlativa.
cumplimiento
obligación
correlativa.
Doctrina
dual
Doctrina
Doctrina
dual dual
contratante
JOSSERAND (1928)
JOSSERAND (1928)
JOSSERAND
(1928)
Considerando
la teoría
clásica,
la necesidad de
Considerando
la teoría clásica,
agrega
la agrega
necesidad
Considerando
la teoría
clásica,
agrega la de
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tomar
enmotivos
cuenta los
motivos personales
y psicológicos
de
tomar en cuenta
losen
personales
ypersonales
psicológicos
de
tomar
cuenta
los
motivos
y psicológicos
de
las partes. De esta manera, el juez puede controlar el fin
las partes. De
esta
manera,
el juez
puede
controlar
elcontrolar
fin
las
partes.
De
esta
manera,
el
juez
puede
el fin
concreto y particular del acto, así como la moralidad del
concreto y particular
del
acto, así como la moralidad del
concreto
particular
propósitoyde
las partes.del acto, así como la moralidad del
propósito depropósito
las partes.de las partes.
Enfatizan aspectos subjetivos.
Enfatizan aspectos
subjetivos.
Coincide,
en general,
con la
Enfatizan
aspectos
subjetivos.
acepción
Coincide, enCoincide,
general, de
con
la ocasional
encausa
general,
con la
acepción de causa
ocasional
acepción
de causa ocasional
la
discrecionalidad de los jueces.
Elemento
necesario
para
de lala
Elemento
para la existencia
de la
Elemento
necesarionecesario
para la
la existencia
existencia
de
obligación:
función
protección
de las
laspartes
partes
obligación:
funcióndede
protección
de
obligación:
función
de protección
de las partes
de
partes
por
Búsqueda
dedelalaintención
MAURYM(1951)
AURY
(1951)(1951)
Búsqueda
intención
de las
las partes
por
MAURY
Búsqueda
de la intención
de las
partes por
(1961),
V(1961),
IAL
En Chile,
LEÓN
losloselementos
objetivos
del negocio
negocio
(1961),
VIALmedio
En En
Chile,
LEÓN
medio
elementos
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VIALde de
Chile,
LEÓN
medio
de los elementos
del negocio
Á. (2012)
DOMÍNGUEZ
jurídico jurídico
Á. (2012)
jurídico
(2007),(2007),
DOMÍNGUEZ
Á. (2012)
(2007),
DOMÍNGUEZ
Elemento necesario para la licitud del negocio
Elemento Elemento
necesario necesario
para la licitud
dellicitud
negocio
La tiene
causa un
tiene
un doble
rol:
para la
del negocio
La causa
doble
La causa
tienerol:
un doble rol: jurídico:
jurídico:
funcióndedeprotección
protección social
social
función
jurídico:
función de protección
social
Búsqueda
intención en
en los
los motivos
motivos de
Búsqueda
dedelalaintención
delas
las
partes Búsqueda de la intención en los motivos de las
partes
partes
Doctrina italiana (BETTI, COVIELLO)
Doctrina
italiana
ETTI
, Ceconómico-social
OVIELLO
Doctrina
italiana
(BETTI,)COVIELLO
Causa
es la (B
función
que)el negocio jurídico persigue objetivamente,
Causa no
es la
función
económico-social
negocio
persigue
objetivamente,
es la
función
económico-social
que eljurídico
negocio
jurídico
persigue
elCausa
fin
subjetivo
perseguido
por que
cadaelcontratante
en
el caso
concreto.
Así, enobjetivamente,
los
no el fin
subjetivo
por
contratante
en un
el caso
Así, en los
negocios
onerosos
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función
producir
cambio
yAsí, en los
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fin perseguido
subjetivo
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concreto.
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y
negocios onerosos
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onerosos
es un
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unentre
cambio
entre prestación
y
contraprestación.
contraprestación.
TEORÍA UNITARIA
Reúne elementos objetivos y subjetivos de la causa
TEORÍA UNITARIA
TEORÍA UNITARIA
ROCHFELD (1999)
Reúne
elementos
subjetivos
Reúne
objetivos
y objetivos
subjetivosy de
la causade la causa
SILVAelementos
(2008),
RIVERA
(2012)
En Chile, ALCALDE RODRÍGUEZ (2007), ALCALDE
RLa
OCHFELD
causa es(1999)
entendida como interés económico que persiguen las partes al contratar. Es lo que permite justificar la obligación (causa real) y entenderse como
ROCHFELD (1999)
ODRÍGUEZ
(2007),
ALCALDE
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(2008),
R
IVERA
(2012)
En
Chile,
ALCALDE
motivo
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En
otrasApalabras,
tanto
impulso
del
acuerdo
como el propósito práctico de las partes al contratar.
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ODRÍGUEZ
(2007),
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(2008),
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IVERA
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En Chile, ALCALDE
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como
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palabras,tanto
constituye
tanto del
el impulso
acuerdo
como el práctico
propósito
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lascontratar.
partes al contratar.
motivo (causa
lícita).(causa
En otras
palabras,
constituye
el impulso
acuerdodel
como
el propósito
depráctico
las partes
131
La Causa
Artículo 1467: No puede haber obligación sin una
causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.
La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.
Requisitos de la
causa
La causa debe ser lícita
La causa debe ser real
La ley presume que todo acto o contrato tiene una causa
señalando que “no es necesario expresarla”.
El Código da un ejemplo: “Así la promesa de dar algo en
pago de una deuda que no existe, carece de causa”.
Ejemplos
de ausencia
de causa
En la simulación de contrato absoluta el
negocio simulado carece de causa.
En actos que tienen como único motivo
la creencia errada de que existe una
obligación.
Sanción por la falta de causa: Inexistencia – Nulidad de
pleno derecho –
Nulidad absoluta
El Código define causa ilícita como “[…] la prohibida por
ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público”. Y proporciona un ejemplo: “la promesa de dar
algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral,
tiene una causa ilícita”.
Ejemplos
de causa
ilícita
Transgresión de derechos
fundamentales indisponibles
Contrato por el que se
promete recompensa por la
comisión de un ilícito penal
Sanción por la ilicitud de la causa
Nulidad absoluta
132
Francisco Rubio Varas
FALTA DE CAUSA
FERRETERÍA EL AGUILA LIMITADA CON LOGITRANSS SPA Y
OTRA (2018):
“1°) Que […] la demandada […] al emitir las facturas […]
incurrió en una doble facturación, haciendo aparecer supuestos
fletes que en realidad jamás se efectuaron, por un valor de
$11.900.000.
2°) Que dichas facturas […] fueron pagadas […] por la
demandante […].
3°) Que, en tales circunstancias, la convención de pago por la
suma de $11.900.000 habida y consumada entre [las partes],
carece de causa, al no corresponder dicha cantidad dineraria a
ningún servicio prestado realmente por la empresa de
transportes emisora de las facturas que le antecedieron.
CLÍNICA BÍO BÍO S.A. CON OSCAR OSVALDO ROA GUTIÉRREZ
(2019):
“En efecto, en este caso, si bien la suscripción del pagaré fue
motivada por un negocio causal (un contrato de prestación de
servicios médicos en favor del Sr. […]), éste, a su vez, carece de
causa real, y por ende la o las obligaciones que de él dimanan
son nulas, ya que respecto del ejecutado no existió motivo
alguno para celebrarlo, atendido que no requería servicio
médico de parte de la institución de salud ejecutante”.
CAUSA ILÍCITA
PAMELA CARSON VARGAS Y OTROS CON PATRICIA ISAACS CASTRO
Y OTROS (2018):
“[…] el otorgamiento de la cesión de derechos y posterior contrato
de compraventa materia de autos han constituido la comisión de
ilícitos penales que fueron establecidos y sancionados en sede
criminal [la cesión de derechos fue falsificada], lo que determina
conforme a lo señalado que los mismos adolecen de objeto y causa
ilícita por ser contrarios a la ley y al derecho público, de lo que se
concluye que la sanción aplicable a los mismos es la nulidad
absoluta […]”
VIRGILIO PÉREZ ALDACE CON ABELARDO LANDEROS
ARAVENA Y OTROS (2015):
“Todos estos contratos […] adolecen de causa ilícita pues el
motivo que indujo a celebrarlos fue espurio y se opone a lo
que debe entenderse por "buenas costumbres". Si se ha
falsificado un mandato y ello ha permitido hacer sucesivas
cesiones de derechos que terminaron todas ellas en un solo
cesionario, el señor […], habrá de concluirse que ha habido
una maquinación, un ardid, cuyo objetivo va contra lo que
entre nosotros, en este lugar y en esta época, podemos definir
como "buenas costumbres". Luego, la causa en tales
contratos es ilícita y no pueden ser amparados por los
órganos jurisdiccionales, encargados como están de amparar
al que está de buena fe y de sancionar al que ha obrado de
alguna manera antijurídica”.
133
La Causa
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Alcalde Rodríguez, Enrique (2019): La responsabilidad contractual. Causa y efectos de los contratos y sus obligaciones (Santiago, Ediciones UC).
Alcalde Silva, Jaime (2008): “La causa de la relación obligatoria”, en Guzmán Brito, Alejandro (ed.), Estudios de Derecho Civil III (Santiago,
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Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de Derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters).
Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición).
Freytes, Alejandro (2019): “La causa contractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Jurisprudencia Argentina, Vol. 2019-IV, Consultado en base de datos Westlaw.
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Vial del Río, Víctor (2015): Teoría general del Acto Jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición).
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Ferretería El Aguila Limitada con Logitranss SpA y otra (2018): Corte Suprema, 26 de julio de 2018 (acción de nulidad), en Westlaw, cita online
CL/JUR/3991/2018, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
Clínica Bío Bío S.A. con Oscar Osvaldo Roa Gutiérrez (2019): Corte de Apelaciones de Concepción, 06 de junio de 2019 (cobro de pagaré), en
Westlaw, cita online CL/JUR/4486/2019, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
Pamela Carson Vargas y otros con Patricia Isaacs Castro y otros (2018): Corte Suprema, 12 de julio de 2018 (acción de nulidad), en Westlaw,
cita online CL/JUR/3574/2018, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
134
Francisco Rubio Varas
Virgilio Pérez Aldace con Abelardo Landeros Aravena y otros (2015): Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de abril de 2015 (acción de nulidad), en Westlaw, cita online CL/JUR/2281/2015, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Barrientos Camus, Francisca (2018): Negocio jurídico (Santiago, Rubicón).
Barros Bourie, Enrique (2019): “Riesgos y límites de la causa en el derecho de contratos. Criterios de interpretación de las normas legales vigentes”, en Gómez de la Torre, Maricruz; Hernández, Gabriel; Lathrop, Fabiola y Tapia, Mauricio (eds.), Estudios de Derecho Civil XIV
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Guzmán Brito, Alejandro (2001): “Causa del contrato y causa de la obligación en la dogmática de los juristas romanos, medievales y europeos y
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Hevia Calderón, Ricardo (1981): Concepto y función de la causa en el Código Civil chileno (Santiago, Editorial Jurídica de Chile)
Leon Hurtado, Avelino (1961): La causa (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Rochfeld, Judith (2009): “A Future for la cause? Observations of a French Jurist”, en Cartwright, John; Vogenauer, Stefan y Whittaker,
Simon (eds.), Reforming the French Law of Obligations. Comparative Reflections on the Avant-projet de réforme du droit des obligations et de
la prescription (‘the Avant-projet Catala’) (Oxford y Portland, Hart Publishing) pp. 73-100.
Vodanovic, Antonio (2019): Tratado de derecho civil. Basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Tomo I, Fuentes de las obligaciones. Parte general (Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, segunda edición).
V. LAS FORMALIDADES
1. INTRODUCCIÓN
Como regla general, un negocio jurídico nace a la vida del Derecho cuando en él concurren los elementos vistos hasta
este punto. Es decir, cuando existe consentimiento exento de vicios, manifestado por una persona capaz, objeto lícito y causa
lícita. Esos son los elementos que exige el artículo 1445 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración
de voluntad”. En la generalidad de los casos, entonces, los contratos se forman por el solo consentimiento de las partes, y los
modos de exteriorización de esa voluntad son libres. Hemos visto que vale la manifestación tácita de voluntad y aún en ciertas
circunstancias, el silencio para manifestarla. Así, cuando el negocio jurídico es un contrato, será, por regla general, consensual,
tal como lo define el artículo 1443: “El contrato es [...] consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
Las excepciones a esta regla general son las formalidades. En ciertos casos, el legislador, con distintos objetivos, introduce
la exigencia de guardar ciertas formas al momento de concluir el negocio jurídico, que, ante su incumplimiento, tendrán una
sanción que acarreará desde la imposibilidad de hacer valer el acto frente a ciertas personas (la inoponibilidad) hasta su invalidez (nulidad absoluta o relativa). Y por su carácter excepcional, las formalidades no se presumen: para exigirlas se requiere
de un texto expreso de la ley que así lo haga o bien que las partes convengan en incorporar la exigencia de una formalidad.
Este principio, el consensualismo, sin embargo, fue fruto de una evolución. En las etapas iniciales del derecho romano primaba la exigencia de formas como regla general, es decir, el empleo de palabras ciertas y rituales para concluir los actos que
generaban obligaciones. Como excepción, y posteriormente, se introdujeron algunos contratos consensuales: la compraventa,
el mandato, el arrendamiento y la sociedad. Más tarde, por influencia del derecho canónico primero y luego por la escuela del
iusnaturalismo racionalista, se fue imponiendo el principio que hoy nos rige: para que un negocio jurídico tenga el respaldo
del Derecho no se necesita más que el libre consentimiento de las personas que lo celebran, cuya voluntad sea manifestada por
cualquier medio y de cualquier manera.
El estudio de las formalidades permite distinguir dos grandes clases: las solemnidades, por una parte; y las que hemos llamado simples formalidades, por otra. Solamente las primeras —solemnidades— pueden considerarse como elemento del negocio
138
Francisco Rubio Varas
jurídico —cuando el legislador las exige—, ya que su inobservancia trae aparejada, en general, la nulidad del negocio jurídico.
Así las clasifica el legislador en el artículo 1443, que dice: “El contrato es [...] solemne cuando está sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Las segundas —simples formalidades—, traen aparejadas, ante su incumplimiento, otras sanciones.
139
Las Formalidades
2. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Solemnidades constitutivas (o de
existencia)
1. Solemnidades
Solemnidades validatorias (o de
validez)
FORMALIDADES
Solemnidades convencionales
Formalidades habilitantes
2. Simples formalidades
Formalidades probatorias
Formalidades de publicidad
140
Francisco Rubio Varas
2.1. SOLEMNIDADES
Artículo 1443: “El contrato es […] solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.
SOLEMNIDADES CONSTITUTIVAS (también llamadas “de
existencia”)
Requisitos externos exigidos por la ley para la
celebración de ciertos negocios jurídicos, sin los cuales el
acto no produce efecto alguno.
Constituyen una forma determinada exigida por la ley
para manifestar la voluntad.
SOLEMNIDADES VALIDATORIAS (también llamadas “de
validez”)
Requisitos externos en un acto ya estructurado en sus
elementos esenciales, que exige la ley en atención a la
naturaleza o especie de dicho acto.
Si se omiten: desaparece la
voluntad, al ser un requisito
esencial del negocio jurídico.
El acto será inexistente, o
nulo de pleno derecho.
Si se omiten: el acto es
anulable. Como se trata de
requisitos exigidos por la ley
en consideración a la
naturaleza o especie del
negocio, la sanción será la
nulidad absoluta.
Si se omiten: el acto no
generará efectos, pues no se
ha perfeccionado. En ciertos
casos, dará derecho a las
partes a retractarse mientras
no se cumpla con la
solemnidad.
Ejemplos:
- Testigos hábiles en el testamento abierto, Art.
1014: “En Chile, el testamento solemne y
abierto debe otorgarse ante competente
escribano y tres testigos, o ante cinco
testigos”.
- La insinuación en las donaciones, Art. 1401:
“La donación entre vivos que no se insinuare,
sólo tendrá efecto hasta el valor de dos
centavos, y será nula en el exceso”.
Ejemplos:
- Escrituración impuesta por las partes en la
compraventa, Art. 1802: “Si los contratantes
estipularen que la venta […] no se repute perfecta
hasta el otorgamiento de escritura pública o
privada […]”.
- Lo mismo en el arrendamiento,
Art. 1921: “Si se pactare que el arrendamiento no se
repute perfecto mientras no se firme escritura
[…]”.
Ejemplos:
- La escritura pública para el contrato de
compraventa de bienes inmuebles, Art. 1801: “La
venta de los bienes raíces, servidumbre y censos,
y la de una sucesión hereditaria, no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública”.
- La escritura a lo menos privada en el contrato de
promesa, Art. 1554: “La promesa de celebrar un
contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que
la promesa conste por escrito; […]”
SOLEMNIDADES CONVENCIONALES
Requisitos externos que las partes pueden incorporar
voluntariamente al negocio jurídico que, según la ley, no
los necesitan.
141
Las Formalidades
2.2. SIMPLES FORMALIDADES
Estos requisitos externos del negocio jurídico tienen otra función, y por tanto otro efecto en caso de omisión. De ahí que no
puedan considerarse elementos del negocio jurídico
FORMALIDADES HABILITANTES
Requisitos exigidos por la ley en consideración a
la calidad o estado de las personas que ejecutan o
celebran el negocio jurídico.
Su finalidad es precaver efectos perjudiciales para
ciertas personas, como incapaces o para
patrimonios sujetos a protección especial.
Ejemplos:
- Intervención o consentimiento de
ciertas personas:
o Menor adulto sujeto a patria
potestad puede actuar por sí solo si
el negocio jurídico es autorizado o
ratificado por quien ejerce patria
potestad (art. 260)
o Mujer casada en sociedad conyugal
debe autorizar la enajenación la
enajenación o gravamen de bienes
raíces propios y de la sociedad
conyugal (art. 1749)
- Autorización judicial: actos de
representante sobre bienes de su
representado (arts. 255, 393, etc)
- Pública subasta: venta de bienes del
pupilo (art. 394)
FORMALIDADES PROBATORIAS
Requisitos externos exigidos por la ley para
preconstituir una prueba respecto de un negocio
jurídico celebrado o ejecutado.
Su finalidad es proporcionar medios probatorios
que puedan servir para evitar los litigios sobre la
celebración o contenido del negocio jurídico.
Ejemplos:
Los negocios jurídicos de cierta cuantía
(más de 2 UTM) deben ponerse por
escrito, bajo pena de no poder probarse
por testigos, Art. 1709: “Deberán constar
por escrito los actos o contratos que
contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de dos unidades
tributarias [...]”
En la ley N° 18.101 de 1982 sobre
arrendamiento de predios urbanos,
Artículo 20: “En los contratos de
arrendamiento regidos por esta ley que no
consten por escrito, se presumirá que la
renta será la que declare el arrendatario”.
Similar situación ocurre con el contrato de
trabajo: “Art. 9.o El contrato de trabajo
es consensual; deberá constar por escrito
[…]”. La escrituración aquí no es una
solemnidad sino una simple formalidad
probatoria.
FORMALIDADES DE PUBLICIDAD
Requisitos externos exigidos por la ley para dar
noticia o hacer público un determinado negocio
jurídico que puede ser relevante para terceros.
Su finalidad es, precisamente, proteger a los
terceros que puedan verse alcanzados por los
efectos del negocio jurídico.
Sustanciales: Buscan precaver a terceros
interesados (que están o estarán en
relación con las partes)
Ej.: Notificación al deudor de la cesión
del crédito que hace el acreedor a otra
persona (art. 1902)
De simple noticia: Dan información al
público en general
Ej.: sentencias que declaran la muerte
presunta o la comprobación judicial
de la muerte deben inscribirse en el
Diario Oficial (arts. 81 Nº5 y 96)
142
Francisco Rubio Varas
Sanción ante la omisión de simples formalidades
Formalidades habilitantes
Formalidades probatorias
Formalidades de publicidad
•Regla general: Nulidad relativa
•Otras sanciones:
•Limitación de los efectos del acto, Art.
260: "Los actos y contratos del hijo no
autorizados por el padre o la madre que
lo tenga bajo su patria potestad, o por el
curador adjunto, en su caso, le obligarán
exclusivamente en su peculio profesional o
industrial".
•Pérdida de ciertos derechos en relación con
la prueba del negocio jurídico. Por ej. en el
caso del art. 1709, la omisión de
escrituración impide que el acto pueda
probarse por testigos, pero puede probarse
por otros medios probatorios.
•Sustancial: Inoponibilidad, esto es,
ineficacia con respecto de terceros del
derecho que ha nacido como consecuencia
de la celebración del negocio jurídico.
•De simple noticia: Da derecho a demandar
la indemnización por los perjuicios que la
omisión de esta formalidad haya causado.
Jurisprudencia:
En
KENT
LLOYD
SCHOENAUER CON SOUTHERN CHILE
EXPEDITIONS S.A. Y OTRO (2009), se
distingue expresamente una solemnidad de
una formalidad probatoria, señalándose
que: “[…] el artículo 1709 […] se refiere a
que respecto de aquellos actos o contratos
que versen sobre la entrega o promesa de
una cosa que valga más de dos unidades
tributarias mensuales, deben constar por
escrito, la escritura no es exigida como
solemnidad del acto sino únicamente para
los efectos de la prueba, adprobationem.
La falta de escritura no acarrea su nulidad,
sino que no admite que se pruebe por
testigos, por lo que faltando la escritura el
acto es válido y puede establecerse por
otros medios de prueba.
Jurisprudencia: En INVERSIONES SHAJJO
LIMITADA CON CENCOSUD RETAIL S.A.
(2018), la empresa Shajjo –a quien le
fueron
cedidos
derechos
como
arrendadora- demandó a Cencosud –
arrendataria- para que ésta le pagara
rentas
de
arrendamiento
impagas.
Cencosud se defendió señalando que el
negocio jurídico de cesión nunca se le
había notificado, por lo que, de acuerdo al
art. 1902, la cesión no se perfeccionó, lo
que terminó por inclinar la decisión a favor
de Cencosud.
Jurisprudencia: En MARIO GUTIÉRREZ
REBOLLEDO CON INÉS ROSAS SOBARZO Y
OTRO (2014), se reconoce que la falta de
una formalidad habilitante produce
nulidad relativa: “[…] la falta de
comparecencia del marido a la venta de un
bien adquirido por la mujer, y convenida
sólo por ella, da lugar a la nulidad relativa
del acto respectivo, acorde con el artículo
1757 e inciso final del artículo 1682 del
Código Civil, en conexión con el inciso
tercero de su artículo 1547, por cuanto, en
tal caso, el vicio consiste en la omisión de
una formalidad habilitante para la
ejecución de un acto o contrato”.
143
Las Formalidades
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Corral Talciani, Hernán (2018): Curso de Derecho civil. Parte general (Santiago, Thomson Reuters)
Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición).
Vial del Río, Víctor (2015): Teoría general del Acto Jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición).
B. JURISPRUDENCIA
Mario Gutiérrez Rebolledo con Inés Rosas Sobarzo y otro (2014): Corte Suprema, 9 de diciembre de 2017 (acción de nulidad), en Westlaw, cita
online CL/JUR/9356/2014, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
Kent Lloyd Schoenauer con Southern Chile Expeditions S.A. y otro (2009): Corte Suprema, 26 de agosto de 2009 (cobro de pesos), en Westlaw,
cita online CL/JUR/8032/2009, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
Inversiones Shajjo Limitada con Cencosud Retail S.A. (2018): Corte Suprema, 15 de mayo de 2018 (cobro de rentas de arrendamiento), en Westlaw, cita online CL/JUR/2223/2018, fecha de consulta 24 de enero de 2020.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Contardo González, Juan Ignacio (2015): “Compra, adquisición, venta y enajenación de un inmueble bajo el amparo del artículo 41 de la Ley
nº 18.196. Nulidad absoluta y relativa y omisión de formalidades habilitantes en la venta y enajenación. Corte Suprema, Primera Sala (civil), 9
de diciembre de 2014, rol Nº 179-2014, Cita Legal Publishing: CL/JUR/9356/2014”, Revista chilena de Derecho Privado, nº 24: pp. 167-180.
Fortich, Silvana (2012): “Solus consensus obligat: principio general para el derecho privado de los contratos”, Revista de Derecho Privado (U.
Externado de Colombia), vol. 23, pp. 179-195.
144
Francisco Rubio Varas
Elorriaga de Bonis, Fabián (2014): “La venta en pública subasta: una formalidad habilitante de derecho estricto y de cuestionables ventajas”, en
Tapia, Mauricio; Gatica, María Paz y Verdugo, Javiera (eds.), Estudios de Derecho Civil en homenaje a Gonzalo Figueroa Yáñez (Santiago,
Thomson Reuters) pp. 125-141.
VI. LA CAPACIDAD
1. INTRODUCCIÓN
La capacidad es un requisito de validez de los negocios jurídicos (junto a la voluntad sin vicios, al objeto lícito, a la causa
lícita y las solemnidades de validez). Por lo mismo, y pese a que los manuales clásicos en la materia no suelen incorporarla hoy
en día en la Teoría General del Negocio Jurídico, hemos considerado necesario tratar aquí sus aspectos fundamentales. En efecto, existen varios negocios, conceptos e instituciones que requieren una noción previa de la capacidad para ser comprendidos
en toda su complejidad.
La capacidad suele ser definida como “la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, y de ejercitar y contraer
por sí mismo esos derechos y obligaciones, sin el ministerio o autorización de otra persona”. Esta definición se extrae del artículo 1445, norma que, al señalar cuáles son los requisitos que deben cumplir los actos y declaraciones de voluntad, incorpora,
entre ellos, a la “capacidad legal”.
La exigencia de capacidad es importante, puesto que, para que los negocios que celebramos sean válidos, debemos ser capaces al momento de celebrarlos. De lo contrario, estarán afectos a la sanción de ineficacia prevista por la ley, según sea el caso
particular de que se trate. En este punto, es preciso aclarar que los negocios celebrados por personas absolutamente incapaces
que actúan por sí mismos podrían considerarse inexistentes, porque, en rigor, en ellos no hay voluntad o no es posible expresarla. Sin embargo, el art. 1682 inciso 2º sanciona a dichos actos con nulidad absoluta. Por lo mismo, el negocio existe, pero
con un vicio que posibilita su declaración de nulidad.
Como puede vislumbrarse, este es un tema que requiere de un estudio importante y acucioso. No obstante, nos limitaremos
aquí a exponer los conceptos y particularidades más relevantes de los tipos de capacidad que ha regulado nuestro Código Civil.
Para una revisión más exhaustiva de estas materias, será necesario consultar la bibliografía sugerida y recomendada al final de
este capítulo.
148
Nathalie Walker Silva
2. CONCEPTO Y CLASES DE CAPACIDAD
Concepto de capacidad: En nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de capacidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de
goce es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Se identifica con el concepto de persona, por cuanto no puede existir una persona sin capacidad
Clases de ineficacia:
de goce. La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud de las personas humanas para actuar por sí mismas en la vida civil, es decir, sin la intervención o
autorización de otra persona (VIAL Y LYON).
Principio general del Código Civil en materia de capacidad: todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley expresamente ha declarado
incapaces (1446). La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción.
INCAPACIDAD ABSOLUTA
CLASES DE INCAPACIDAD
ESTABLECIDAS EN EL
CÓDIGO CIVIL (1447)
INCAPACIDAD RELATIVA
INCAPACES ABSOLUTOS
INCAPACIDADES PARTICULARES (Son prohibiciones. Ej.: para ser tutor o curador
(496-513); para celebrar compraventas (1795-1800).
149
La Capacidad
¿Cómo actúan en la vida del Derecho? Sólo pueden actuar representados por quienes detentan su representación legal
(Padre o madre; adoptante; tutor o curador. Art. 43). Si llegan a celebrar un negocio por sí mismos, dicho negocio estará afectado de nulidad
absoluta (1682).
Los dementes
¿Quiénes son
absolutamente incapaces
(de ejercicio)?
(1447)
Los impúberes* (varones que no han cumplido 14 años y mujeres que no han cumplido
12. Art. 26)
Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente
•
Dentro de esta categoría se sitúa también la de los infantes: mujeres o varones que aún no han
cumplido siete años.
Efectos de los negocios celebrados por absolutamente incapaces: sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución (1447).
150
Nathalie Walker Silva
INCAPACES RELATIVOS
¿Cómo actúan en la vida del Derecho? Pueden actuar representados o autorizados por su representante legal. Incluso, en algunos casos, la ley
permite que actúen por sí mismos (ej.: otorgar testamento. Art. 1005). Si llegan a celebrar un negocio por sí mismos sin la correspondiente
representación o autorización, dicho negocio estará afectado de nulidad relativa (1682).
Los menores adultos
¿Quiénes son relativamente
incapaces (de ejercicio)?
(1447)
Los disipadores que se hallen bajo interdicción (prohibición) de administrar lo suyo*
*
A los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo también se les denomina pródigos interdictos o
interdictos por disipación.
Efectos de los negocios celebrados por relativamente incapaces: a diferencia de los incapaces absolutos, sus actos sí producen obligaciones
naturales y sí admiten caución (1447). Además, en los casos excepcionales en que la ley los dota de capacidad para actuar por sí mismos, sus
actos serán plenamente válidos (ej.: en la administración de su peculio profesional o industrial. Art. 251).
151
La Capacidad
Jurisprudencia: En la sentencia Rol 3119-2016, considerando octavo, el Tribunal Constitucional señaló que: “El ordenamiento jurídico, en materia civil, considera a los menores de 18 años incapaces, realizando una distinción entre la incapacidad absoluta y relativa, declarando incapaces absolutos, entre otros, a los impúberes, esto es, a las mujeres menores de 12 años de edad y a los hombres
menores de 14 años; y relativamente
incapaces
Tal como
señala el Código
la intención
de producir efecto
naturales
o a los menores de 18 años, denominados menores adultos.con
Civil, las personas que son consideradas
relativamente
incapaces,
deben
actuar
en
la
vida
del
derecho
a
través
de
sus
representantes
jurídicos
simples o
legales que, según preceptúa el artículo
43 del Código Civil, son el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador, según corresmateriales
(Negocios Jurídicos)
pondiere, y excepcionalmente en forma personal, especialmente en lo que dice relación con derechos en el orden familiar”.
voluntarios
HECHOS
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
152
Nathalie Walker Silva
Jurisprudencia: Las restituciones que debe efectuar la persona capaz se sujetan a las reglas generales del art. 1687 del CC. Respecto
de las hipótesis que pueden plantearse en torno a la incapacidad, la sentencia Duhalde con Forestal Valdivia S.A. (2006) ha indicado: “QUINTO: Si el demente está declarado en interdicción a la fecha del contrato y faltaron las formalidades legales, no hay
reembolso de lo pagado a menos
que el contratante
pruebe que el incapaz se hizo más rico (inciso primero).
el demente no
con laSi intención
deestá
producir efecto
naturales
o
declarado en interdicción a la fecha
del
contrato,
faltando
entonces
el
requisito
de
capacidad
para
obligarse,
la
norma
en
cuestión
no
jurídicos
simples o
puede sino aplicarse considerando
la evidencia o no de la demencia del contratante, lo que subyace a su vez, la buena o mala fe de su
materiales
(Negocios
Jurídicos)
contraparte en la convención. Es así como, si la demencia era una situación manifiesta y, aun así, se contrató con ella,
no cabe duda
voluntarios
que debe aplicarse el inciso primero y negar el reembolso, salvo la prueba
del enriquecimiento. SEXTO: Que cuando la interdicción
HECHOS
no está declarada judicialmente y, además, no es evidente la demencia para el contratante, como ocurre en la especie, se vuelve a la
la intención
de producir efecto
regla general del artículo 1687 del
CC de las restituciones mutuas. Por lo demás, la falta de requisitos sin
o formalidades
habilitantes
jurídicos
jurídicos
a que alude su artículo 1688, sólo son exigibles al demente declarado en interdicción”. Respecto de esto último, el fallo RAMÍREZ
CON CARREÑO (2007) consid. 5º, ha reconocido que art. 1688 sólo
se aplica “cuando
la nulidad haya sido declarada porque el
naturales
o
incapaz contrató sin llenar las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar su incapacidad”.
involuntarios
En cuanto a la viabilidad de la restitución derivada de un contrato celebrado con un incapaz, la Corte Suprema reconoció lo dispuesto
por el art. 1688, al casar de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. En efecto, se casó en la forma dicho fallo por
“carecer de razonamientos encaminados a establecer si el demandado logró o no comprobar que su contendor se enriqueciera con lo
que él gastó o pagó con arreglo a la convención, supuesto que no se examinan ni aprecian los medios de convicción que deben obrar en
autos, (…) sin lo cual no es dable opinar en cuanto a las infracciones invocadas por el recurrente” [Figueroa con Gamboa (1930)
consi- o
creación
derando 5º]. En la misma materia, pero en un recurso de casación en el fondo acogido en Axtell con Banco de Punta Arenas (1940),
modificación
se alegópreexistente
infracción a los “artículos 167 y 389 del C.P.C, HECHO
1687, 1688 yJURÍDICO
1713 del Civil, porque la reconvención se contestó alegando
que el o
situación
Señor Arancibia [incapaz] no se hizo más rico con los $5.000 recibidos en virtud del contrato. Además de infringirse el Nº4 del
artículo
extinción
193 del C.P.C. porque no se estudió la respuesta a la articulación 4ª de las posiciones de fojas 49 que da mérito dede
quesituaciones
los $5.000 sejurídicas
invirtieron en gastos de la casa, existe la del 1688 del C.C., porque con ese hecho el señor Arancibia se hizo más rico, pues la inversión
era necesaria y habría tenido que acogerse la reconvención. Por lo mismo, a los artículos 389 y 1713 del C.C, por no haber dado por
probados esos hechos con la confesión”. Añade el considerando 3º de la sentencia: “Que para destruir esta prueba que favorece al demandado habría sido necesario rendir otra que demostrara algún acto de dilapidación o pérdida […], lo que no existe dentro del fallo”.
153
La Capacidad
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Lyon Puelma, Alberto (2007): Personas Naturales (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, tercera edición).
Vial, Víctor y Lyon, Alberto (1985): Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y de las personas (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile).
B. JURISPRUDENCIA
Axtell de Arancibia, María con Banco de Punta Arenas, Magallanes (1940): Corte Suprema, 4 de diciembre de 1940 (acción de nulidad de
contrato de transacción), Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 38 (1941), II, sección 1ª, pp. 481-485.
Duhalde Duhalde, Armandina con Forestal Valdivia S.A. (2006): Corte Suprema, 28 de diciembre de 2006 (acción de nulidad), en WestLaw, cita
online CL/JUR/8402/2006, fecha de consulta 15 de octubre de 2019.
Ramírez Ocaranza, Gabriel Adolfo con Carreño Aliaga, Nelia (2007): Corte Suprema, 17 de octubre de 2007 (acción de nulidad), en WestLaw,
cita online CL/JUR/2231/2007, fecha de consulta 15 de octubre de 2019.
Figueroa, Magdalena con Gamboa, Guillermo (1930): Corte Suprema, 26 de noviembre de 1930 (acción de nulidad de contrato de compraventa),
Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 28 (1931), II, sección 1ª, pp. 400-405.
Tribunal Constitucional, Partes sin identificar, Rol 3119-2016, 20 de abril de 2017, en WestLaw, fecha de consulta 21 de julio de 2019.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Barcia Lehmann, Rodrigo (2013): “La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez”, Revista
Ius et Praxis, año 19, nº 2, pp. 3-52.
154
Nathalie Walker Silva
Barcia Lehmann, Rodrigo (2014): “Algunas críticas al derecho común y especialmente a la regulación de las incapacidades del adulto mayor en el
ordenamiento jurídico chileno”, Revista Chilena de Derecho Privado, nº 23, pp. 57-86.
Lathrop Gómez, Fabiola (2019): “Discapacidad intelectual: análisis crítico de la interdicción por demencia en Chile”, Revista de Derecho (Valdivia), vol. 32, nº 1, pp. 117-137.
VII. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1. GENERALIDADES
Si el negocio jurídico reúne todos los requisitos (elementos y presupuestos) preestablecidos, atribuirá la ley situaciones jurídicas nuevas
(finales) cuyas diferencias con las situaciones preexistentes (iniciales) corresponden, según la apreciación legislativa, a la finalidad económicasocial del tipo del negocio; y son, al mismo tiempo, las que parecen más adecuadas a la reglamentación de intereses que las partes
normalmente han tenido en cuenta. Tales situaciones nuevas constituyen los efectos esenciales del negocio (BETTI).
Existe una relación entre el fin perseguido por el autor o las partes y los efectos que la ley asigna al negocio jurídico. Si el fin es merecedor de
tutela, el ordenamiento jurídico crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y,
asimismo, determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él (VIAL).
158
Gissella López Rivera
2. DOS CLASIFICACIONES DE LOS EFECTOS DE LOS NEGOCIOS
JURÍDICOS (Vial)
!
Efectos esenciales
Son aquellos determinados por la ley y que se producen como
necesaria consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes
no pueden descartar ni sustraerse a dichos efectos.
Ej. la obligación del comprador de pagar el precio.
!
Efectos no esenciales o naturales
Son aquellos que, estando establecidos por la ley (que interpreta, al
establecerlos, una presunta voluntad del autor o las partes), pueden
ser eliminados por las estipulaciones de las partes sustrayéndose de su
aplicación sin que su omisión afecte a la existencia o validez del
negocio.
Ej. la obligación de saneamiento.
!
Efectos accidentales
Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía
privada, incorporar a los negocios.
Ej. la estipulación de un plazo para el pago del precio.
! Efectos directos
Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la
celebración del negocio jurídico.
Ej. la obligación del comprador de pagar el precio.
! Efectos indirectos
Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de
la celebración de un negocio jurídico, sino que resultan de ciertas
relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un
negocio jurídico.
Ej. la obligación de alimentos entre cónyuges.
159
Efectos de los Negocios Jurídicos
3. PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS
EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
CONCEPTOS DE PARTE Y DE TERCEROS
PARTES
Son aquellas que, personalmente o representadas,
concurren a la formación del negocio jurídico.
Su voluntad forma el negocio jurídico.
Respecto de ellas, el negocio jurídico produce todos
sus efectos jurídicos (art. 1.545)
TERCEROS
Tercero es aquel que no es parte, es decir, que no ha participado ni ha sido válidamente
representado en la generación del negocio jurídico.
! Terceros absolutos: personas extrañas a la formación del negocio jurídico y que no
están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. El negocio jurídico no produce
para ellos efecto alguno.
! Terceros relativos o interesados: los que están o estarán en relaciones jurídicas con
las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley. Aquellos para quienes el negocio
jurídico presenta un indudable interés o relevancia por el beneficio o gravamen que
pudiera ocasionar para ellos.
- Herederos, sucesores o causahabientes a título universal
de una de las partes o del autor.
- Herederos, sucesores o causahabientes a título singular
de una de las partes o del autor.
- Acreedores de las partes de una de las partes o del autor.
160
Gissella López Rivera
Jurisprudencia: “[…] En relación con estos últimos, se ha sostenido que, en materia contractual, no puede definirse de manera afirmativa, “sino sólo negativa y en contraposición al concepto de parte” (Giovene, Achille, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Turín,
1917, p. 207). […] mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del
contrato y no se ven alcanzados
por sus efectos.
con la intención de producir efecto
naturales
o
Pero, a su vez, entre estos terceros,
los
hay
quienes
permanecen
en
forma
absoluta
extraños
al
acto
y
no
están ni estaránjurídicos
ligados a
simples o
las partes por ningún vínculo jurídico,
que
la
doctrina
denomina
“terceros
absolutos”;
y
otros,
que
no
participan
en
el
acto
jurídico,
materiales
(Negocios
Jurídicos)
pero se encuentran ligados a los que lo celebraron por un vínculo de derecho o, como dice Bastián, “están o estarán en relaciones
voluntarios
HECHOS
jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por la fuerza
de la ley” (Bastián, ob. cit. p. 5) y que se pasan a llamar “terceros relativos”.
sin la intención de producir efecto
jurídicos
En cuanto a los terceros absolutos,
que es precisamente el caso del propietario de una cosa que es vendida por un extraño, eljurídicos
contrato
no produce efecto alguno; para él, es “res inter alios acta” y, en consecuencia, no les empece ni llegará a afectarles nunca, salvo que
naturales
cambien de estado jurídico” [SCHMIDT CON ZAMORA (2012), consid.
14º]. o
involuntarios
situación preexistente
HECHO JURÍDICO
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
161
Efectos de los Negocios Jurídicos
4. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES
Principio del “efecto relativo de
los contratos”
Los efectos (generación, modificación o extinción de derechos
subjetivos y de obligaciones) se producen solo entre las partes
que celebraron el negocio jurídico, o para el autor que lo otorgó.
Instaura entre las partes un precepto de autonomía privada que
puede llamarse “lex privata” (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).
Las partes o el autor podrán modificar el contenido y alcance o sustituirlo o revocarlo:
• Por las mismas partes o autor que lo otorgaron
• Mediante la misma forma bajo la cual se otorgó (“en derecho las cosas
se deshacen de la misma manera como se hacen”).
162
Gissella López Rivera
5. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS RESPECTO DE TERCEROS
Negocios jurídicos unilaterales
! Lo normal es que sus efectos no se radiquen exclusivamente en la persona del autor y
necesariamente alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario
de los efectos.
Requieren aceptación por parte del tercero pues “nadie puede adquirir derechos y obligaciones
contra su voluntad”.
EFECTOS PARA LOS TERCEROS
Negocios jurídicos bilaterales (casos citados)
! Estipulación en favor de otro (Art. 1449): son partes
el estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal
el tercero beneficiado.
! Promesa de hecho ajeno (Art. 1450): son partes el prometiente del hecho ajeno y el
beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que puede resultar obligado.
En ambas convenciones se formula una especie de llamado a un tercero. Para que los terceros pasen
a tener calidad de acreedor y deudor respectivamente, es necesario que den su aceptación. Desde el
momento en que aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y por eso les afecta
(VIAL).
! Representación y agencia oficiosa.
! Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (Art. 1645): libera a los
codeudores que no han sido parte de
la novación. Efecto se produce porque se extingue
obligación primitiva.
163
Efectos de los Negocios Jurídicos
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado).
Díez-Picazo, L., y Gullón, A. (2001): Sistema de derecho civil, v. II (Madrid, Tecnos, novena edición).
Vial del Río, Víctor (2007): Teoría general del acto jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada y aumentada).
B. JURISPRUDENCIA:
Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith (2012): Corte Suprema, 14 de marzo de 2012 (recurso de casación en la forma), en WestLaw,
cita online CL/JUR/686/2012, fecha de consulta 22 de enero de 2020.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Domínguez Águila, Ramón (1983): “Los terceros y el contrato”, en Revista de Derecho (Universidad de Concepción), 174, LI, julio-diciembre,
pp. 151 a 165.
Henríquez Herrera, Ian (2012): “Para una delimitación del efecto expansivo de los contratos. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de
25 de enero de 2011 Casación en el Fondo Rol Nº 3738-2009” en Revista Chilena de Derecho, vol. 39, nº 2, pp. 513-522.
Díaz Muǹƒoz, Erika (1985): El efecto relativo de los contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Pizarro, Carlos (2007): “El efecto relativo de los contratos: partes y terceros”, en Guzmán, A. (editor): El Código Civil de Chile (1855-2005)
(Legal Publishing, Santiago), pp. 551 a 567.
Vidal, Álvaro (2006): “El efecto absoluto de los contratos”, en Revista Chilena de Derecho Privado, 6, pp. 51 a 85.
VIII. LAS MODALIDADES DE LOS
NEGOCIOS JURÍDICOS
Las modalidades se definen como cláusulas que se insertan en un negocio jurídico con el fin de alterar los efectos que, normalmente, dicho negocio produce (Vial).
Gracias a la autonomía privada, al momento de celebrar un acto o negocio, las partes son libres de incorporar al negocio
algo que no le pertenece ni esencial ni naturalmente, con la finalidad de que dicho negocio no genere los efectos que suele
producir.
Las modalidades más utilizadas por las partes son la condición y el modo (Vial), aunque no son las únicas. También encontramos otras, como el plazo y la representación.
En el primer capítulo de este libro se ha señalado que los elementos accidentales de un negocio son aquellos que la ley no
declara obligatorios, sino que las partes añaden en virtud de su autonomía privada. Las modalidades clásicas son elementos
accidentales del negocio, pero sólo cuando las partes las introducen, sin estar dispuestas en la ley. En las hipótesis en que el
propio legislador dispone que la eficacia de un negocio quede subordinada a una condición o a un plazo, ya no son elementos
accidentales, sino presupuestos de eficacia del negocio. En otras palabras, si dicho plazo o condición no se verifica en la forma
establecida por la ley, el negocio será ineficaz, es decir, no producirá los efectos previstos. Incluso, en algunos casos, las modalidades son establecidas como elementos de la esencia del negocio, como ocurre con el plazo o condición en el contrato de
promesa (art. 1554, nº 3) (Domínguez).
Las modalidades no son propiamente elementos de formación del negocio, sino parte de los requisitos voluntarios de eficacia de la voluntad negocial. No son requisitos de existencia o validez, pues desde este punto de vista, no tienen mayor importancia. Ahora, como es de esperarse, los requisitos de existencia y validez inciden, cuando faltan, en la eficacia del negocio, pero
las modalidades solo ejercen influencia en la eficacia de la disposición. Se vinculan a los efectos del negocio, alterando los que
naturalmente dispone el legislador (Domínguez).
Por lo anterior, es razonable que la doctrina trate en propiedad las modalidades al hilo del estudio de las obligaciones y de
las asignaciones testamentarias, pues implican una alteración de los efectos propios que éstas producen. De modo que aquí
haremos una explicación de las modalidades, pero en términos más generales.
1. EL PLAZO
Concepto de plazo: “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”.
De la definición desprendemos que el plazo es:
Concepto de plazo: “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”.
1. Undesprendemos
hecho futuro: el hecho
al plazo
De la definición
que ligado
el plazo
es: necesariamente deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del negocio.
Un hecho
futuro:
elcierto:
hecho
ligado
necesariamente
ocurrir
el futuro,
respecto
época
de celebración
De1.
la definición
desprendemos
que elseplazo
2.
Un hecho
sabe es:
queal
el plazo
hecho va
a ocurrir, aunque deberá
no se sepa
cuándo en
(como
ocurre con
la muertede
de la
una
persona).
del negocio.
1. Un hecho futuro: el hecho ligado al plazo necesariamente deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del negocio.
2. Un hecho cierto:
se sabe
el hecho
va a seocurrir,
aunque
se sepa
cuándo
(como
ocurreuna
con
la muerte
una persoEl plazo
en elque
Código
Civil: Como
ha explicado
en elno
capítulo
I, nuestro
Código
no contiene
elaboración
de de
la teoría
general del negocio
jurídico.
lo mismo,
siguiendo
los esquemas
clásicos,
el plazo
las la
“obligaciones
a plazo”,
diciendo que “El plazo es la época que se
2. Unna).
hecho cierto: se sabe
que Por
el hecho
va a ocurrir,
aunque
no se sepa
cuándotrata
(como
ocurreencon
muerte de una
persona).
fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito (art. 1494, inc. 1º). También lo trata en las “asignaciones testamentarias
a día”, en donde indica que del plazo puede depender “el goce actual o la extinción de un derecho” (art. 1080).
El plazo en el Código Civil: Como se ha explicado en el capítulo I, nuestro Código no contiene una elaboración de la teoría general del negocio
jurídico. Por lo mismo, siguiendo los esquemas clásicos, trata el plazo en las “obligaciones a plazo”, diciendo que “El plazo es la época que se
fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito (art. 1494, inc. 1º). También lo trata en las “asignaciones testamentarias
a día”, en donde indica que del plazo puede depender “el goce actual o la extinción de un derecho” (art. 1080).
168
Nathalie Walker Silva
1.1. CLASIFICACIONES DEL PLAZO QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL
A. Plazo determinado e indeterminado: se clasifica el plazo de esta forma en consideración al conocimiento previo de su
extensión.
Determinado: Se sabe desde ya cuándo se inicia y cuándo termina. Ej: se inicia el 1º de
enero de 2021 y termina el 31 de diciembre del mismo año.
PLAZO DETERMINADO E
INDETERMINADO
(PEÑAILILLO)
*
Indeterminado: Es aquel que carece de precisión en uno de sus extremos, sea en el inicio
o en el fin de la extensión de tiempo. Ej: se inicia el 1º de enero de 2021 y termina con la
muerte de una persona*.
Nota aclaratoria: la muerte por sí sola (sin añadir otra circunstancia adicional) es un plazo, porque, lamentablemente, siempre ocurrirá. Lo que
no se sabe es cuándo.
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
169
B. Plazo suspensivo y plazo extintivo (o resolutorio): Esta clasificación se formula atendiendo al efecto que produce el plazo
en el derecho al cual se agrega.
Suspensivo: es el que posterga la exigibilidad de un derecho* (y, por tanto, de la
obligación correlativa). El derecho nace al celebrarse el negocio, pero no se puede exigir
sino hasta que se cumpla el plazo. Ej: Juan vende a Pedro una máquina cortadora de
pasto y le da tres meses de plazo, contra entrega, para pagársela.
PLAZO SUSPENSIVO Y
PLAZO EXTINTIVO
(PEÑAILILLO)
Extintivo o resolutorio: es el que posterga la extinción del derecho. Aquí, el acreedor
tiene el derecho y puede ejercitarlo, pero lo verá extinguido al terminar el plazo. Ej: un
contrato de edición de un libro por el plazo de 5 años.
*
Nota aclaratoria: En el plazo suspensivo, lo que se suspende no es la adquisición del derecho, que ya se tiene, sino sólo su exigibilidad. En cuanto
al nacimiento del derecho, el negocio que contiene un plazo suspensivo es puro y simple, la alteración del efecto normal se produce únicamente
en cuanto al ejercicio del derecho en cuestión (Domínguez).
170
Nathalie Walker Silva
1.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS PLAZOS (Vial)
Los plazos pueden encontrarse pendientes o cumplidos. Para determinar los efectos que se producen en uno y otro caso, hay
que distinguir entre el plazo suspensivo y el plazo extintivo.
Plazo pendiente
Si es suspensivo: nace el derecho del acreedor y la obligación del
deudor; sin embargo, el acreedor no puede ejercer su derecho y
reclamar el cumplimiento de la obligación mientras el plazo esté
pendiente.
Si es extintivo: nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor,
pudiendo aquél ejercer su derecho y reclamar la prestación debida. Pero
existe la certeza de algún día, ese derecho se extinguirá.
Plazo cumplido
Si es suspensivo: el acreedor puede ejercer su derecho y reclamar la
prestación debida.
Si es extintivo: se extingue el derecho ipso iure (por el solo ministerio de la
ley) lo que significa que los efectos que le son propios se producen desde el
día que el plazo se cumple, sin necesidad de una sentencia judicial que
declare extinguido el derecho.
A diferencia de la condición suspensiva, los efectos del plazo extintivo
cumplido operan hacia el futuro, sin efecto retroactivo.
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
171
2. LA CONDICIÓN
Concepto de condición: “Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho”.
De la definición desprendemos que la condición es:
La condición en el Código Civil: Nuestro Código Civil trata la condición en las “obligaciones condicionales y moda
1. Un hecho futuro:
el hecho ligado a la condición deberá ocurrir en el futuro, respecto de la época de celebración del necondición es “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (art. 1473). También trata las condiciones en las “asigna
gocio.
condicionales”, en donde indica que la condición es “un hecho futuro e incierto” (art. 1070).
2. Un hecho incierto: al momento de celebrar el negocio, no se sabe si el hecho que constituye la condición va a ocurrir o
no*.
*
Nota aclaratoria: En el caso de la muerte, por sí sola considerada es un plazo, pero puede transformarse en una condición si se añaden circuns-
Concepto
de condición:
“Esdeba
el hecho
futuro Por
e incierto
del cual
dependede
el seguros
nacimiento
o la extinción de
derecho”.
tancias
en que ella
acontecer.
ejemplo,
en materia
de desgravamen,
la un
muerte
verificada en ciertas condiciones riesgosas no
declaradas, puede hacer fallar la condición para que dicho seguro pueda operar.
La condición en el Código Civil: Nuestro Código Civil trata la condición en las “obligaciones condicionales y modales”, diciendo que la
condición es “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (art. 1473). También trata las condiciones en las “asignaciones testamentarias
condicionales”, en donde indica que la condición es “un hecho futuro e incierto” (art. 1070).
172
Nathalie Walker Silva
2.1. CLASIFICACIONES DE LA CONDICIÓN QUE DERIVAN DE SU REGULACIÓN LEGAL
A. Condición positiva o negativa: se clasifica de esta forma de acuerdo a su contenido.
Positiva: consiste en que una cosa acontezca. Ej: que Anita se titule de abogada; que
Juan se case; que la Unidad de fomento suba un 10%.
CONDICIÓN POSITIVA Y
NEGATIVA
Negativa: consiste en que una cosa no ocurra. Ej: que Sergio no padezca una
determinada enfermedad en una fecha futura; que no llueva en el mes de julio próximo.
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
173
B. Condición posible e imposible: de acuerdo a si el hecho constitutivo de la condición puede o no verificarse, ya sea desde
un punto de vista fáctico o jurídico. A su vez, pueden clasificarse en físicamente imposibles y moralmente imposibles.
Físicamente imposible: la que es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej: que Sofía
vuele como los pájaros, sin ayuda externa de ningún tipo.
UNA CONDICIÓN
IMPOSIBLE PUEDE SER
(art. 1475)
Moralmente imposible: consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesto a las
buenas costumbres o al orden publico. Ej: pagarle a Diego para que mate a Pedro;
pagarle a Joaquín para que ponga una bomba en un lugar público.
174
Nathalie Walker Silva
C. Condición potestativa, casual o mixta: según si el cumplimiento de la condición depende “de un hecho voluntario de
cualquiera de las partes o de la mera voluntad de éstas, o bien del hecho voluntario o de la voluntad de un tercero, o de una
casualidad” (Vial).
Potestativa: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ej: te regalaré
mi auto mañana, si me da la gana.
Condición potestativa,
casual o mixta
(art. 1477)
1.Casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (suerte). Ej: te daré diez
mil pesos por cada cien mil que gane en el casino.
1.Mixta: la que depende de la voluntad del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso.
Ej: Pedro se obliga a entregar una cantidad a Diego si María acepta casarse con este último.
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
175
D. Condición suspensiva y condición resolutoria: Esta clasificación se formula atendiendo al efecto que produce la condición en el derecho al cual se agrega.
Suspensiva: “es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la
adquisición de un derecho” (VIAL). Ej: Macarena promete a Benjamín que le regalará
la colección completa de Códigos de la Editorial Jurídica cuando se titule de abogado.
CONDICIÓN SUSPENSIVA
Y CONDICIÓN
RESOLUTORIA
Resolutoria: “es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de
un derecho” (VIAL). Ej: Malú es dueña de una gran biblioteca que le ha regalado
Alma. En el contrato de donación se estipuló que, de ganarse Malú la lotería, deberá
restituir a Alma la biblioteca.
176
Nathalie Walker Silva
2.2. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES (Vial)
A diferencia de lo que sucede con los plazos, las condiciones pueden encontrarse en tres estados: pendientes, cumplidas o
fallidas. Para determinar los efectos que se producen en cada caso, hay que distinguir entre la condición suspensiva y la condición resolutoria.
Pendiente: se encuentra pendiente en el tiempo que media entre el tiempo de celebración del negocio y el día en que la
condición se verifica. Mientras la condición está pendiente, el derecho del acreedor condicional no ha nacido. no existe el
derecho como tal y, por tanto, no se puede reclamar el cumplimiento de la obligación correlativa.
CONDICIÓN
SUSPENSIVA
1.Cumplida: lo estará el día en que se verifique el hecho en que consiste la condición, si es positiva, o no se verifique, si es
negativa. Ahí, nacerá el derecho del acreedor y, sólo desde ese momento, aquél podrá reclamar la prestación debida.
1.Fallida: lo estará el día en que llegue a ser cierto que dicho hecho no se va a realizar, o en que vence el plazo establecido
por la ley o las partes para que el acontecimiento se verifique y no ha ocurrido. Si es negativa: ésta se entiende cumplida
cuando falla la condición positiva.
177
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
Pendiente: se encuentra pendiente mientras no se realiza el hecho que la constituye. La gran diferencia que
presenta con la condición suspensiva pendiente radica en que en la condición resolutoria no hay incertidumbre
en torno a la exitencia del derecho. éste nace como puro y simple. Aquí, la incertidumbre está referida a que el
derecho se extinga.
CONDICIÓN
RESOLUTORIA
1.Cumplida: lo estará cuando, de ser positiva, se verifique el hecho en que ella consiste, o si es negativa, que tal
hecho no se verifique. Un vez cumplida la condición, se extingue el derecho de la persona que lo había
adquirido afecto al riesgo de extinción.
1.Fallida: lo estará el día que llegue a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado para la
extinción del derecho, o bien, cuando venza el plazo establecido por la ley o las partes para que el
acontecimiento se verifique y no ha ocurrido*. Fallida la condición resolutoria, desaparece el riesgo de
extinción que afectaba al derecho.
*
Nota aclaratoria: Del texto del Mensaje del Código Civil se desprende que toda condición resolutoria que tarde más de 10 años en cumplirse, se
reputará fallida. Con esto, la ley ha querido otorgar certeza jurídica, evitando mantener la titularidad de los derechos en suspenso por más del
tiempo conveniente.
178
Nathalie Walker Silva
Jurisprudencia: “DÉCIMO: Que, ahora bien, como se ha visto, los contratantes estipularon además una condición resolutoria
expresa, en base a la cual los sentenciadores del mérito determinaron que, al vencer el plazo de vigencia del contrato de promesa,
sin que se diera cabal cumplimiento a las condiciones pactadas, éste quedó resuelto de pleno derecho sin que resulte necesaria la
declaración judicial, argumentonaturales
que los llevó
resulta
recordar
la pertinente
intención
de producir efecto
o a rechazar la demanda en todas sus partes. En tal sentido,con
que la condición resolutoria implica
que
un
derecho
ha
nacido,
pero
sujeto
a
la
posibilidad
de
extinguirse
por
el
cumplimiento
de
jurídicos
simples o
tal condición. La doctrina suelemateriales
clasificar esta condición resolutoria en ordinaria, tácita y pacto comisorio, sistematización que toma
(Negocios
especial relevancia cuando se trata de determinar si su efecto extintivo opera de pleno derecho o requiere de declaración
judicial.Jurídicos)
En
voluntarios
lo que interesa, la condición pactada por las partes, puede fácilmente
homologarse a una condición resolutoria ordinaria negativa,
HECHOS
puesto que el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución no es el incumplimiento de alguna de las obligaciones que imla intención
de producir efecto
ponía el contrato de promesa enjurídicos
el caso del promitente vendedor, la obligación de hacer cuyo objeto erasin
la celebración
del contrato
jurídicos
prometido y la obligación de hacer pactada en la cláusula séptima de la promesa, consistente en solicitar la adjudicación en dominio
de la totalidad del inmueble, sujetándose al procedimiento para enajenación
de bienes
naturales
o comunes provenientes de la Reforma Agraria
sino la no concurrencia de la totalidad de las condiciones estipuladas para que naciera precisamente la obligación de celebrar la
compraventa convenida. Siendo así, cabe coincidir, en una primerainvoluntarios
aproximación, que esta condición resolutoria ordinaria habría
operado de pleno derecho, no siendo necesario un pronunciamiento judicial que así lo declarase.
UNDÉCIMO: Que, de esta forma, atento los términos en que fue redactada la convención preparatoria, la obligación de la esencia
de ésta celebrar el contrato de compraventa no llegó a nacer dentro de la época pactada, al fallar al menos una de las condiciones
suspensivas acordadas para el otorgamiento del contrato prometido. Empero, esta misma circunstancia, por expresa voluntad
de o
creación
las partes, habría acarreado la extinción ipso iure del contrato preparatorio y con ello de la obligación de celebrar la compraventa,
extinguiéndose
en definitiva una obligación de hacer que
nunca llegó
a germinar, dado que, en puridad, las condicionesmodificación
suspensivas o
situación
preexistente
HECHO
JURÍDICO
acordadas para la celebración del contrato de compraventa prometido han debido reputarse fallidas y la resolutoria delextinción
contrato
de promesa, cumplida” [Prefabricados Andinos S.a. con Sociedad de Inversiones Bien Común Especial Númerode
Dos
C
aja de Río
situaciones jurídicas
Aconcagua Limitada (2019)].
Las Modalidades de los Negocios Jurídicos
179
3. EL MODO (Vial)
Las obligaciones modales están sujetas a un modo. Dichas obligaciones pueden establecerse por testamento o pactarse en una
convención.
Las obligaciones
modales están sujetas a un modo. Dichas obligaciones pueden establecerse por testamento o pactarse en una
Una obligación modal es “aquella que se establece en el testamento o en una convención, en virtud de la cual el asignatario o la
convención.
Una obligación
es “aquella
quedebe
se establece
en ael un
testamento
o en como
una convención,
en virtud
de obras
la cualoelsujetarse
asignatario
o la cargas” (VIAL).
parte quemodal
adquiere
una cosa
aplicarla
fin especial,
el de ejecutar
ciertas
a ciertas
parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas” (VIAL).
en el
Código
el Título
IVdel
delCódigo
Libro Civil,
IV del
Código Civil,
denominado
las obligaciones
condicionales
y mo
El modoEl
enmodo
el Código
Civil:
En el Civil:
Título En
IV del
Libro IV
denominado
“De las
obligaciones “De
condicionales
y modales”,
en
verdad
no
se
reglamentan
las
obligaciones
modales.
El
art.
1493
se
limita
a
señalar
que
las
disposiciones
del
Título
IV
del
Libr
verdad no se reglamentan las obligaciones modales. El art. 1493 se limita a señalar que las disposiciones del Título IV del Libro III sobre
asignaciones
testamentarias
modales
se
aplican
a
las
convenciones,
remisión
que
debe
entenderse
efectuada
a
los
artículos
1089
y
sigu
asignaciones testamentarias modales se aplican a las convenciones, remisión que debe entenderse efectuada a los artículos 1089 y siguientes, que
son los que
lasregulan
asignaciones
testamentariastestamentarias
modales.
sonregulan
los que
las asignaciones
modales.
Características del modo:
1. No suspende la adquisición del derecho del acreedor o asignatario.
2. No suspende el ejercicio del derecho, pudiéndose ejercer desde el momento mismo de su adquisición.
3. El modo puede producir la extinción de un derecho, siempre y cuando se le haya incorporado una cláusula resolutoria,
que consiste en el señalamiento expreso de que se extinguirá el derecho por el incumplimiento de la obligación modal.
En los modos sin cláusula resolutoria, el incumplimiento del modo no produce la extinción del derecho del asignatario.
180
Nathalie Walker Silva
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Domínguez Águila, Ramón (2014): Teoría general del negocio jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada).
Peñailillo Arévalo, Daniel (2006): Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Vial del Río, Víctor (2015): Teoría General del Acto Jurídico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición actualizada y aumentada).
B. JURISPRUDENCIA
Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Común Especial Número Dos Caja de Río Aconcagua Limitada (2019): Corte
Suprema, 20 de noviembre de 2019 (recurso de casación en el fondo), Rol 12714-2018, en WestLaw, fecha de consulta 15 de enero de 2020.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Abeliuk Manasevich, René (2014): Las obligaciones, Tomo I (Santiago, LegalPublishing-Thomson Reuters, sexta edición).
De los Mozos, José Luis (1987): El negocio jurídico. Estudios de Derecho Civil (Madrid, Editorial Montecorvo, S.A.).
Lacruz Verdejo, J. L.: Sancho Rebullida, F.; Luna Serrano, A.; Delgado Echeverría, J.; Rivero Hernández, F.; Rams Albesa, J. (2005):
Elementos de Derecho Civil I. Parte general, Vol. III, Derecho Subjetivo. Negocio Jurídico (Madrid, Dykinson, tercera edición).
IX. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1. INTRODUCCIÓN
Lo primero que debe expresarse en torno a la noción de ineficacia del negocio jurídico es que la doctrina no emplea una
noción única de ineficacia y tampoco ha llegado a un acuerdo sobre la manera de distinguir los diversos tipos que la componen.
La calificación de “inválido” o “ineficaz” atribuida a un negocio jurídico, presupone una comparación entre un negocio
concreto que se considera y el tipo de negocio que éste pretende representar. Los autores suelen distinguir entre invalidez e
ineficacia en sentido estricto. Para estos efectos, es preciso distinguir entre la carencia de efectos, según dependa de defectos
intrínsecos o circunstancias extrínsecas al negocio en sí considerado. Los defectos intrínsecos se ponderan en el mismo momento en que el negocio surge o toma vigor; los segundos, se valoran respecto del negocio concluido y perfecto. Así, se denomina
inválido, propiamente, al negocio en el que falte o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o falte alguno de los
presupuestos necesarios al tipo de negocio al que pertenece. Es simplemente ineficaz, en cambio, aquel en que están en regla los
elementos esenciales y los presupuestos de validez, pero, pese a lo anterior, el negocio se torna ineficaz debido a una circunstancia de hecho extrínseca a él (Betti).
La doctrina moderna ha formulado la teoría de las nulidades en base a la distinción entre nulidad y anulabilidad, o entre
nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y el anulable como de nulidad relativa. Así, la doctrina francesa distingue entre nulidades absolutas (equivalentes a nulidades de orden público) y nulidades
relativas (o anulabilidad). El Derecho alemán contrapone la nulidad a la impugnabilidad; el italiano diferencia la nulidad de la
anulabilidad; en el Derecho español, la nulidad absoluta —también llamada radical— se opone a la anulabilidad.
La recepción de estas categorías obedece a un sistema binario “nulidad/anulabilidad”, en donde la nulidad opera ipso iure,
con la importante consecuencia de que la sentencia dictada tiene un carácter meramente declarativo. Esto ocurre, por ejemplo,
en el Derecho italiano, peruano, brasileño y español. La situación descrita hace muy complejo el panorama de las ineficacias en
Derecho comparado, ya que las distintas nomenclaturas no son trasladables con facilidad de un ordenamiento jurídico a otro.
Y cuando esto se hace, se corre el riesgo de confundir las categorías, de otorgarles características que nunca han tenido o de
184
Nathalie Walker Silva
simplificarlas demasiado. Por lo anterior, no basta con asumir que las clasificaciones pueden simplemente equipararse y que,
por ejemplo, el tipo de ineficacia denominado en España anulabilidad equivaldría exactamente a nuestra nulidad relativa o más
aún, a la rescisión. Si bien es cierto que algunas características son compartidas, también debe tomarse en cuenta el proceso de
regulación de la ineficacia en toda su integridad (Walker).
185
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
2. CONCEPTO Y CLASES DE INEFICACIA
Concepto de ineficacia: La ineficacia es un término amplio, comprensivo de todos los casos en que un negocio jurídico no
produce los efectos totales queridos por las partes que lo celebran. La invalidez es, por tanto, una especie de ineficacia
(DOMÍNGUEZ
).
Clases
de ineficacia:
Por haberse omitido un requisito esencial para la existencia jurídica del
negocio (inexistencia)
CLASES DE INEFICACIA
Por haberse omitido un determinado requisito para la validez del
negocio (nulidad)
Respecto de un negocio válidamente formado, por haber concurrido
circunstancias coetáneas o posteriores a su celebración, que le privan de
efectos (ineficacia propiamente tal)
186
Nathalie Walker Silva
Ineficacia por haberse omitido un requisito esencial para la existencia jurídica del negocio: se le denomina comúnmente inexistencia, aunque hoy
en día, la inexistencia ha ido perdiendo apoyo doctrinario y los autores suelen considerar que la falta de un requisito esencial da origen a la
nulidad del negocio. A diferencia del negocio nulo, el inexistente: 1. No produciría efecto alguno; 2. No requeriría una sentencia judicial que lo
declare como tal; 3. No podría sanearse.
Ineficacia por haberse omitido un determinado requisito para la validez del negocio: se le llama con frecuencia nulidad, aunque, como ya se ha
señalado, la doctrina actual tiende a reunir en la noción de nulidad la falta de requisitos esenciales y de validez. Se entiende también a la nulidad
como un tipo de ineficacia estructural, debido a que la ineficacia se debe a vicios existentes en la formación del negocio.
Ineficacia respecto de un negocio válidamente formado: puede producirse por varias circunstancias, por ejemplo, porque falle una condición
suspensiva, o por el cumplimiento de una condición resolutoria, o por la ausencia de un requisito para que el negocio celebrado entre las partes
produzca efectos respecto de terceros, o por causales de impugnación del mismo acto que lo privan de eficacia. Se concibe como un tipo de
ineficacia funcional, porque la ineficacia no se produce por vicios en la formación del negocio, sino por diversas razones que impiden que el
negocio produzca los efectos previstos por quienes lo celebraron.
187
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
INEFICACIA POR NULIDAD
EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO (art. 1681)
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
Ambas nulidades son sanciones de derecho estricto y, por esa misma razón, no pueden ser aplicadas por
analogía.
No puede renunciarse anticipadamente a la posibilidad de reclamar la nulidad de un negocio.
Sí puede renunciarse con posterioridad al conocimiento del vicio que la origina.
Principios comunes a la nulidad
absoluta y la relativa
Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no
aprovechará a las otras (1690).
La nulidad se puede hacer valer en juicio como acción y como excepción.
188
Nathalie Walker Silva
3. LA NULIDAD ABSOLUTA
Concepto de nulidad absoluta: Es aquella nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (1681, 1682).
Objeto ilícito (1682;
Causales de nulidad
absoluta
Causa ilícita (1682);
La omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos
en consideración a la naturaleza de los mismos (1682);
La incapacidad absoluta de alguna de las partes (1682);
Para aquella parte de la doctrina que no acepta la inclusión de la inexistencia en el Código Civil, se agregarían las
siguientes causales, que no serían causales de inexistencia, sino de nulidad absoluta:
La falta de voluntad;
La falta de objeto;
La falta de causa;
El error esencial (para algunos, sería una causal de nulidad relativa. Art. 1454, 1682).
La falta de solemnidades requeridas para la existencia del negocio (ej., la escritura pública en la venta de bienes
raíces, Art. 1801).
189
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
Por la petición de cualquier persona que tenga interés en la declaración de nulidad del
negocio, salvo que haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba (1683)
Maneras en que puede
producirse la declaración
judicial de nulidad absoluta
Por la petición del ministerio público (1684) *
Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez, cuando “aparece de manifiesto en
el acto o contrato” (1683)
*
Nota aclaratoria: Este ministerio público no debe ser confundido con el actual órgano persecutor en las causas criminales. El art. 1684 se refiere
a los desaparecidos “Promotores Fiscales”, funcionarios que ejercían sus funciones en primera instancia y cuya supresión (en el año 1927) impide que hoy pueda operar la situación prevista en la norma.
190
Nathalie Walker Silva
Jurisprudencia: Respecto de la limitación para pedir la nulidad absoluta, pese a tener interés por haber celebrado el negocio “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba: Lo han reconocido nuestros tribunales, por ejemplo, en la causa Peralta y Otros
Con Hernández (1930). En esta sentencia, dictada por la Corte Suprema, se señala que no pueden pedir que se declare la nulidad
absoluta de un acto las personas
que han intervenido
en él por medio de sus representantes legales, por aplicación
de lo dispuesto
con la intención
de en
producir efecto
naturales
o
los artículos 1683 y 1448 del CC
(considerando
19º).
Más
modernamente,
la
Corte
de
Apelaciones
de
Santiago
ha
indicado
que
la
jurídicos
simples o
disposición del art. 1683: “se refiere
al
conocimiento
real
y
efectivo
del
vicio
causante
de
la
nulidad,
o
bien
a
su
ignorancia,
producto
materiales
(Negocios
Jurídicos)
de una conducta clara y gravemente negligente, mas no al simple desconocimiento fáctico de los requisitos de validez
de los actos
jurídicos, no siendo aplicable al caso el conocimiento presunto de lavoluntarios
ley” [Valdés con Sociedad Víctor Paredes e Hijos Limitada
HECHOS
(2000) consid. 6º. También, véase Quiroz con Quiroz (2007) consid. 3º; Inostroza con Inostroza y Otra (2014) consid. 23º].
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
Jurisprudencia: En el fallo Gana con Inostroza (1924), la Corte Suprema
entendió que el Diccionario de la RAE “da a la expresión
‘manifiesto’, empleada en el art. 1683 el significado de ‘descubierto’, ‘patente’, ‘claro’, ‘escrito en que se justifica y manifiesta una
cosa’, y si éste es el sentido de aquella palabra y si al usarla la ley agrega todavía la frase ‘en el acto o contrato’, es incuestionable
que el legislador ha querido que
la nulidad esté
que conste indubicon la intención
de producir efecto
naturales
o presente en el instrumento en que se contiene el acto o contrato,
tadamente en éste y no que ella simples
resulte de la
relación
que
exista
o
pueda
existir
entre
el
mismo
y
otra
actuación
o
del
examen
de las
jurídicos
o
creación o
probanzas que se rindan”.
materiales
situación preexistente
HECHOS
HECHO JURÍDICO
voluntarios
(Negocios
Jurídicos)
modificación o
extinción
Saneamiento de la nulidad absoluta
La nulidad se sanea cuando ya no es posible poder alegarla judicialmente.
nulidad
absoluta,
esto
de situaciones
jurídicasefecto
sinEnlala intención
de producir
jurídicos
puede producirse únicamente por el transcurso
del tiempo: 10 años contados desde la celebración del negocio. No puede sanearse porjurídicos
ratificación
o confirmación.
naturales o
con la in
naturales o
involuntarios
simples
o
materiales
(
voluntarios
HECHOS
jurídicos
creación o
sin la in
191
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
4. LA NULIDAD RELATIVA
ConceptoConcepto
de nulidad
relativa:
Es aquella
nulidad
porlalaomisión
omisión
algún
requisito
o formalidad
que las
leyes prescriben
el valor de ciertos
de nulidad
relativa:
Es aquella
nulidadproducida
producida por
de de
algún
requisito
o formalidad
que las leyes
prescriben
para el valorpara
de ciertos
actos o contratos
en consideración
la calidad
estado de
de las
las personas
loslos
ejecutan
o acuerdan
(1681, (1681,
1682). 1682).
actos o contratos
en consideración
a laacalidad
o oestado
personasque
que
ejecutan
o acuerdan
Negocios celebrados por personas relativamente incapaces (1682, 1684, 1685)*;
Negocios celebrados por personas relativamente incapaces (1682, 1684, 1685)*;
El error sustancial (1454, inc. 1º, 1682);
El error sustancial (1454, inc. 1º, 1682);
El error en la calidad accidental cuando dicha calidad ha sido el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y
este motivo
sido accidental
conocido porcuando
la contraria
(1454,
inc. 2º,
El error
en la haya
calidad
dicha
calidad
ha1682);
sido el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y
este motivo
haya
sido
conocido
por
la
contraria
(1454,
inc.
2º, 1682);
El error en la persona, en los casos que sea relevante según la ley (1455, 1682);
El error
en lamoral
persona,
en los
casos
que ysea
relevante (1456,
según1682);
la ley (1455, 1682);
La fuerza
(amenaza)
grave,
injusta
determinante
Causales
de nulidad
Causales relativa
El dolomoral
determinante,
que en
los negocios
es obra de(1456,
una de1682);
las partes (1458, 1682);
La fuerza
(amenaza)
grave,
injustabilaterales
y determinante
de nulidad
relativa
El dolo
determinante, que en los negocios bilaterales es obra de una de las partes (1458, 1682);
calidad o estado de las partes que lo ejecutan o acuerdan (1681, 1682);
La omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
La omisión
requisito
o formalidad
que las
leyes
prescriben
para
el valor
La lesión,de
en un
los casos
previstos
por la ley (1234,
1348,
1544,
1888, 1900,
2206,
2443);de ciertos actos o contratos en consideración a la
calidad o estado de las partes que lo ejecutan o acuerdan (1681, 1682);
Sólo para algunos: el error esencial u obstáculo (1682).
La lesión, en los casos previstos por la ley (1234, 1348, 1544, 1888, 1900, 2206, 2443);
*
Nota aclaratoria: Como se señala en el capítulo VI, la regla general en materia de capacidad es que toda persona sea capaz. La excepción está
Sólo para algunos: el error esencial u obstáculo (1682).
dada por aquellas personas que la ley declara incapaces (1446). Estos últimos pueden ser absolutamente incapaces, relativamente incapaces, o
estar afectos a otras incapacidades particulares. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo. Son personas que, si bien pueden celebrar por sí mismos negocios en ciertos casos, en general deben actuar por medio de sus
representantes o autorizados por ellos.
192
Nathalie Walker Silva
Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa
(legitimados activos para la acción de nulidad. 1684)
Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa
(legitimados activos para la acción de nulidad. 1684)
Solamente aquellos en cuyo beneficio
la ley lo ha establecido
Solamente aquellos en cuyo beneficio
la ley lo ha establecido
Sus herederos o cesionarios
Sus herederos o cesionarios
En el art. 1685, la ley establece una excepción para el incapaz relativo, privándolo de legitimación activa para demandar la nulidad: en otra
palabras,
no podrá
la nulidad
su propia
incapacidad
cuándoactiva
haya para
actuado
con maniobras
En el art.
1685, laaquel
ley establece
unaalegar
excepción
para elrelativa
incapaz por
relativo,
privándolo
de legitimación
demandar
la nulidad: dolosas
en otras para inducir a la
celebración
del negocio,
a la
contraria
que sí era
capazhaya
(ej. actuado
falsificarcon
susmaniobras
documentos
de identidad).
Sobre
palabras,
aquel no podrá
alegar lahaciendo
nulidad creer
relativa
porparte
su propia
incapacidad
cuándo
dolosas
para inducir
a la este punto, véas
celebración
del citado
negocio,
creer
la UHALDE
parte contraria
que sí era V
capaz
(ej. falsificar
sus documentos de identidad). Sobre este punto, véase
CON FORESTAL
ALDIVIA
S.A. (2006).
el fallo
enhaciendo
el capítulo
VI,a D
el fallo citado en el capítulo VI, DUHALDE CON FORESTAL VALDIVIA S.A. (2006).
Jurisprudencia: El fallo Jiménez con Jiménez (2014) considerando 3º, hizo un interesante vínculo entre el art. 1684 y el 1757 del
CC: “…conforme a lo prevenido en el artículo 1757 del Código Civil, la nulidad relativa de los negocios jurídicos otorgados por el
marido sin cumplir con los requisitos del artículo 1749 del mismo Código, solamente puede ser alegada por la mujer, sus herederos
o cesionarios. Esta regla es coherente
con looestablecido en el artículo 1684 del Código Civil, de conformidad
el cual la nulidad
con laconintención
de producir efecto
naturales
relativa solamente puede ser demandada
por
aquellas
personas
en
cuyo
beneficio
la
ley
la
ha
establecido,
por
sus
herederos
o sus
jurídicos
simples o
cesionarios. En otros términos, no
existe
una
legitimación
universal
para
impetrar
este
tipo
de
ineficacia
civil,
quedando
ella
reducida
materiales
(Negocios
Jurídicos)
a las personas a las que la ley confiere esta posibilidad. En el caso de estos autos, la demandante de la nulidad relativa
es la parte
voluntarios
vendedora, y no es ni la cónyuge, ni la heredera ni la cesionaria de la mujer
del comprador, por lo que su demanda de nulidad relativa
HECHOS
del señalado usufructo no puede prosperar”.
sin la intención de producir efecto
jurídicos
jurídicos
naturales o
involuntarios
193
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
Formas de saneamiento de la nulidad relativa (1684)
Formas de saneamiento de la nulidad relativa (1684)
Por el transcurso del tiempo:
Por elaños,
transcurso
deldesde
tiempo:
cuatro
contados
el
cuatro
años,
contados
cese
del vicio
por
el cual sedesde
alegael
cese del vicio
por el cual se alega
nulidad
nulidad
Por ratificación o
Por ratificación
confirmación
del actoo
confirmación
rescindible del acto
rescindible
Concepto de confirmación o ratificación: La confirmación consiste en una declaración de voluntad, con la cual la persona autorizada a pedir la
Concepto
confirmación
o ratificación:
La confirmación
consiste
en una
declaración
voluntad,
condelamodo
cual definitivo.
la persona autorizada a pedir la
nulidad
de de
un negocio
renuncia
a ejercer su acción,
lo que produce
el efecto
de que
el negocio de
llega
a ser eficaz
nulidad de un negocio renuncia a ejercer su acción, lo que produce el efecto de que el negocio llega a ser eficaz de modo definitivo.
Clases de
confirmación
Clases de o
ratificación o
confirmación
ratificación
Expresa. Es expresa cuando la persona legitimada para pedir la rescisión de un negocio declara, en términos
explícitos
directos,
voluntad
de validar
dicho negocio,
haciendo
desaparecer
vicio quedeclara,
lo afecta.
Expresa.yEs
expresasucuando
la persona
legitimada
para pedir
la rescisión
de unel negocio
en términos
explícitos y directos, su voluntad de validar dicho negocio, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta.
Tácita (1965). Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Tácita (1965). Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
194
Nathalie Walker Silva
Es un negocio unilateral, incluso cuando el negocio confirmado es bilateral o plurilateral.
Características de la
confirmación
Es un negocio accesorio y dependiente, pues no puede subsistir sin el negocio convalidado.
Es irrevocable: quien confirma no puede arrepentirse.
Opera retroactivamente: una vez que se confirma, se entiende que el negocio siempre ha sido válido.
Que se trate de un vicio que sea causal de nulidad relativa. La confirmación no opera en la nulidad absoluta (1683).
Que se trate de un vicio que sea causal de nulidad relativa. La confirmación no opera en la nulidad absoluta (1683).
Requisitos de la
confirmación
(VIAL)
Que la confirmación provenga de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (art. 1696).
Quien confirma debe ser capaz de contratar (1697).
La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno (entre la celebración del negocio y la declaración de nulidad).
195
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
5. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD
RELATIVA (Vial)
Diferencias respecto de
quienes pueden pedir la
declaración judicial de
nulidad
(Legitimación activa)
Diferencias en
relación con la
declaración de
nulidad de oficio
por el juez
Absoluta: puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en ello, salvo la persona que celebró el negocio
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. También podía hacerlo, en su momento, el Ministerio
Público (1683).
Relativa: sólo puede ser pedida por las personas en cuyo beneficio la ley lo ha establecido, o por sus herederos o
cesionarios (1684).
Absoluta: puede ser declarada de oficio por el juez, cuando el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o
contrato celebrado (1683).
Relativa: no puede ser declarada de oficio por el juez en ningún caso (1684).
196
Nathalie Walker Silva
Jurisprudencia: Tan importante como saber quiénes pueden pedir la declaración de nulidad es saber contra quién se ejerce la acción
(esto es, la legitimación pasiva). Al respecto, el fallo Reyes con Osorio (2014) considerando 7º, ha dicho que: “…es indispensable
que [la acción] sea dirigida en contra de todos aquellos que aparecen celebrándolo [el contrato]. Porque sólo de esta manera ella
podría generar todos los efectosnaturales
previstos por
todo lo
condelaterceros,
intención
decual
producir efecto
o la ley, tanto respecto de quienes han concurrido como respecto
se desprende de los artículos 3º inciso
segundo,
1687
y
1690
del
CC.
Por
tal
motivo,
si
el
actor
ha
deducido
su
acción
sólo
en
contra
jurídicos
simples o
de una persona a la cual afecta el
contrato, no es posible que se dicte una sentencia destinada a anular el contrato que también afecta
materiales
(Negocios
Jurídicos)
a otro contratante, que no ha sido parte en el juicio”. En sentido similar, González con Meneses (2011) considerando
3º; Balbontín
voluntarios
con Aravena (2016 a) considerando 5º.
HECHOS
Absoluta: se sanea transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato (1683).
jurídicos
Absoluta: se sanea transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato (1683).
Diferencias
respecto del
saneamiento por
el transcurso del
tiempo
situación preexistente
Diferencias en
cuanto a la
confirmación o
ratificación
sin la intención de producir efecto
jurídicos
naturales o
involuntarios
Diferencias
respecto del
saneamiento por
el transcurso del
tiempo
Relativa: se sanea transcurridos 4 años contados, en caso de violencia o dolo, desde la celebración del a
contrato; en caso de fuerza o incapacidad legal, desde que cesan (1691, 1692).
Relativa: se sanea transcurridos 4 años contados, en caso de violencia o dolo, desde la celebración del acto o
contrato; en caso de fuerza o incapacidad legal, desde que cesan (1691, 1692).
no admite confirmación (1693).
Absoluta:
HECHO
JURÍDICO
Absoluta: no admite confirmación (1693).
Diferencias en
cuanto a la
confirmación o
Relativa: sí la permite (1684).
ratificación
Relativa: sí la permite (1684).
creación o
modificación o
extinción
de situaciones jurídicas
197
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
6. LA NULIDAD PARCIAL
Concepto de nulidad parcial: Cuando el contenido de un negocio jurídico no es simple, sino que contiene varios pactos, cláusulas o disposiciones, puede
ocurrir que una parte de aquel resulte conforme y otra contraria a Derecho. La nulidad parcial consiste en la posibilidad de sanear el negocio a costa de
amputar las cláusulas ilícitas (DE CASTRO).
PRINCIPIOS DOCTRINARIOS APLICABLES A LA
NULIDAD PARCIAL (VIAL, BARAONA)
La parte o cláusula inválida se
puede apartar del resto del
negocio, quedando éste válido en
todo lo demás
La parte o elemento de la
cláusula afectado por la nulidad
se tiene por no existente
Debe tenerse en cuenta que dichos principios no pueden operar si la parte de la cláusula que no está afectada por nulidad es dependiente o
accesoria de la parte inválida o en caso de que el negocio no se hubiese celebrado sin la parte inválida. También es preciso señalar que la nulidad
parcial se da especialmente en el ámbito de cláusulas o disposiciones que violan normas prohibitivas o de orden público.
198
Nathalie Walker Silva
7. EFECTOS DE LA NULIDAD
Sea que se trate de la nulidad absoluta o de la nulidad relativa, los efectos son los mismos. Sólo se distingue entre los efectos respecto de las
partes que celebraron el acto o contrato nulo y los efectos respecto de los terceros.
Efectos de la nulidad
respecto de las partes
que celebraron el
acto o contrato nulo
Principio
general
“La nulidad judicialmente pronunciada en sentencia que tiene la
autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al
mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o
contrato nulo (…)” (1687, inciso 1º).
Una vez declarada judicialmente la nulidad, el negocio deja de producir efectos y, en virtud del efecto retroactivo con que opera la nulidad, la ley
finge que el negocio nunca existió y, por esa misma razón, no produjo efectos.
Jurisprudencia: El fallo Soc. Agrícola Santa Laura Con González y Otra (1992) considerando 13º, ha expresado que: “Cabe
tener presente que los efectos [restitutorios] de la nulidad se producen una vez que ésta ha sido declarada judicialmente por sentencia firme, conforme lo previene el artículo 1687 del Código Civil. Por ese motivo, resultan ser extemporáneas las solicitudes del
reconviniente en cuanto a las naturales
prestaciones o
que son consecuencia de aquella declaración, tales como lacon
restitución
de la cosa
la
la intención
dey producir
efecto
determinación de perjuicios”. simples o
jurídicos
materiales
(Negocios Jurídicos)
voluntarios
HECHOS
jurídicos
sin la intención de producir efecto
jurídicos
199
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
Efectos de la nulidad
respecto de los terceros
Efectos de la nulidad
respecto de los terceros
Principio
general
Principio
general
La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores (1689).
La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores (1689).
Esta extensión de los efectos de la nulidad a los terceros se justifica en el efecto retroactivo con que ésta opera en virtud de
la ficción que hace la ley de que el negocio nunca se celebró.
Esta extensión de los efectos de la nulidad a los terceros se justifica en el efecto retroactivo con que ésta opera en virtud de
la ficción que hace la ley de que el negocio nunca se celebró.
Jurisprudencia: En atención a lo dispuesto por el art. 1689 del CC, se ha entendido que la declaración de nulidad o rescisión de un
negocio no afecta los terceros si no se interpone acción reivindicatoria contra ellos. Esto, debido a que los terceros no han figurado
como partes en el juicio y, por lo mismo, no han podido defender sus derechos, ni alegar alguna excepción legal, de haberla tenido.
Así se desprende del fallo Frederick
con Bco. Hipotecario de Santiago (1923) considerando 2º: “Que
nulidad
judicialmente
conla la
intención
de producir efecto
naturales
o
pronunciada da, por regla general,
acción
reivindicatoria
contra
terceros
poseedores;
pero
este
derecho
se
concede
sin
perjuicio
de
jurídicos
simples o
las excepciones legales que éstosmateriales
puedan hacer valer; de lo cual resulta que la sentencia recaída en el juicio seguido por don Eduardo
Jurídicos)
Frederick en contra el Banco Hipotecario, en que no figuraron como partes ni fueron oídos Severin ni Solari, no(Negocios
puede desposeer,
voluntarios
sin más trámite, a éstos en su calidad de terceros poseedores de los bienes
que compraron al referido Banco; sino que debe estarse a
HECHOS
las resultas de la demanda de reivindicación que Frederick puede deducir, la que, según se desprende de la sentencia recurrida, ya ha
sin la intención
dedebe
producir efecto
sido interpuesta”. Por su parte, lajurídicos
Corte de Apelaciones de Valdivia, ha señalado que: “La declaración de nulidad
de un contrato
jurídicos
pedirse en contra de los que prestaron el consentimiento para su celebración, que son los únicos ligados por el vínculo jurídico
que se
trata de anular, y no procede pedirla demandando al tercer poseedornaturales
que despuésoadquirió la propiedad que había sido materia del
contrato” KUSCHEL CON YUNGE (1933) consid. 13º. En lgual sentido, Schelle con Caja de Previsión de la Marina Mercante
involuntarios
(1966) considerando 10º.
creación o
modificación o
200
Nathalie Walker Silva
EXCEPCIONES A LOS EFECTOS GENERALES DE LA NULIDAD
Existen casos de excepción, en que los efectos retroactivos de la nulidad no operan. Tales casos pueden operar respecto de las partes que
celebraron el negocio o en relación con los terceros.
Excepciones al
efecto de la nulidad
respecto de las
partes que
celebraron el
negocio
La regla
general que da
derecho a las
partes a ser
restituidas al
estado en que
se encontrarían
si no hubiese
existido el
negocio
celebrado,
presenta las
siguientes
excepciones
– Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: La ley es clara al indicar que no podrá repetirse (pedir la devolución de) lo
que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Esta excepción actúa como un reproche a la conducta de
quien actuó celebrando un negocio a sabiendas de la ilicitud del objeto o la causa del mismo (1687, 1468).
– Situación del poseedor de buena fe en la restitución de frutos: La regla general de que junto con la restitución de la cosa
proceda, además, la restitución de sus frutos, tiene una excepción respecto del poseedor de buena fe. En efecto, éste último no
está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubiera percibido antes de la contestación de la demanda (907).
– Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas:
La ley establece que: “Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el
que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto
probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz” (1688). Mediante esta excepción la ley protege a los incapaces,
puesto que teme que éstos, al actuar sin los requisitos que la ley exige, se vean expuestos a no dar una adecuada inversión a lo
que obtengan en virtud de un negocio en que han sido partes.
– Situación de la persona que adquiere el dominio de la cosa por prescripción: La parte que, en virtud del negocio celebrado,
recibió una cosa y adquirió la posesión de la misma, no está obligada a restituir la cosa que recibió en virtud del negocio nulo,
siempre que haya ganado el dominio de aquella por prescripción adquisitiva. Así, el poseedor que por la declaración de
nulidad del negocio está, en principio, obligado a restituir la cosa, salvo que a la fecha en que se le exige la restitución haya
ganado el dominio de esa cosa por prescripción adquisitiva; caso en el cual podrá legítimamente retenerla.
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
201
- Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: El tercero que recibió la cosa por
tradición, adquirió la posesión de la misma y, por lo mismo, cumpliéndose los requisitos legales, puede ganar el dominio
de ella por prescripción adquisitiva y retenerla en su poder (2492).
Excepciones a
los efectos de
la nulidad
respecto de
los terceros
- Caso del heredero indigno que enajenó bienes de la herencia: Declarada judicialmente la indignidad del heredero o
legatario, éste será obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Sin embargo, si el
indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los titulares de la acción de indignidad sólo podrán dirigirse en contra de
los terceros de mala fe. A contrario sensu, no podrán dirigirse contra los terceros de buena fe, es decir, contra aquellos
que ignoraban el estado de indignidad del heredero o legatario en cuestión (974, 976).
- Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por
lesión enorme: Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador de la cosa que fue objeto del juicio
rescisorio por lesión enorme no quedan sin efecto de pleno derecho por la declaración de nulidad. Al contrario, la ley
obliga al comprador que se hallare en el caso de restituir la cosa a purificarla previamente de los gravámenes que
hubiera constituido sobre ella (1895).
202
Nathalie Walker Silva
8. LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO
Concepto de conversión: La conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en
otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por
las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del
negocio en que se convierte (DE LOS MOZOS).
La doctrina chilena sustenta la teoría de la conversión del acto nulo en los siguientes artículos: 1444 (la omisión de
elementos de la esencia de un negocio permite su transformación en otro diverso), 1701 (un instrumento público
defectuoso puede valer como instrumento privado si estuviere firmado por las partes) y 1138 (las donaciones entre
cónyuges no valen como irrevocables, pero sí como revocables).
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
203
Concepto de conversión: La conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en
otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por
las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del
negocio en que se convierte (DE LOS MOZOS).
9. EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ DE
UN NEGOCIO
La doctrina
chilena
sustenta
teoría de
deldeacto
nulo
en los siguientes
artículos:
omisión legales,
de
Como
se ha podido
apreciar,
la la
existencia
delaunconversión
error acerca
ciertos
elementos
del negocio,
unido a1444
ciertos(larequisitos
puedenulidad
la esencia
de un
negociodel
permite
transformación
otro
diverso), 1701
(un instrumento
público
deelementos
producir la
absoluta
o relativa
negociosu(según
sea la causalenque
se configure).
La doctrina
del error común,
en cambio,
defectuoso
puede valer
instrumento
privado
estuviere
firmado
porpresencia
las partes)
y 1138
donacionesenentre
propone
la posibilidad
de como
un efecto
inverso: validar
unsinegocio
viciado
por la
de un
error, (las
sustentándose
la máxima de
cónyuges
no
valen
como
irrevocables,
pero
sí
como
revocables).
que “el error común hace derecho”. Se trata de una teoría doctrinaria, que nuestro Código Civil no reconoce expresamente, pero
que podría tener asidero en los siguientes artículos: 1012 y 1013 (inhabilidad de un testigo, ignorada en el lugar en donde se otorga
el testamento); 704, nº 4 (la existencia de un heredero aparente, que configura un título que, aunque injusto, habilita para poseer la
herencia) y 1576 (el pago efectuado de buena fe a quien no es acreedor, pero está en posesión del crédito).
204
Nathalie Walker Silva
Requisitos doctrinarios para que el
error común valide el negocio
defectuoso (VIAL)
El error debe ser común, es decir,
cometido por la generalidad de las
personas que se encuentren en las
mismas circunstancias de tiempo y lugar
que las partes, o, al menos, que hayan
incurrido en él todas las partes que lo
hubieren celebrado
El error debe ser excusable, es decir, que
incurra un justo motivo o apariencia que
induzca a error
Debe existir buena fe por parte de
quienes han incurrido en el error
205
La Ineficacia de los Negocios Jurídicos
10. INEFICACIA DE UN NEGOCIO VÁLIDAMENTE FORMADO
Pese a que se trata de una materia ampliamente discutida en doctrina, se intentará entregar una aproximación a los conceptos e ideas básicas en torno a las clases o categorías de ineficacia de un negocio que no contiene vicios en su constitución, sino
que presenta defectos de carácter funcional, que impiden que produzca sus efectos normales.
TIPOS DE
INEFICACIA
FUNCIONALES
(negocio válido, pero
no produce efectos
deseados)
-
-
P
Rescisión: Pese a que la doctrina suele identificar el concepto con la nulidad relativa, esta última es sólo un tipo de
rescisión. La rescisión es la privación de efectos a un negocio válido, por sentencia judicial, a fin de evitar las
consecuencias injustas que se derivan de su celebración.
Resolución: Es el efecto provocado por el evento de una condición resolutoria, que se traduce en la destrucción
retroactiva del negocio.
Resciliación (también llamada “mutuo disenso”. Art. 1567, inc. 1º): Es una convención en que las partes de un
contrato acuerdan dejarlo sin efecto. Opera hacia el futuro, como un modo de extinguir las obligaciones.
Terminación: Se diferencia de la resolución en cuanto opera hacia el futuro, por el cumplimiento de un plazo (ej.:
terminación del contrato de arrendamiento). También la doctrina emplea el concepto de caducidad para referirse a
varias hipótesis vinculadas al cumplimiento de un plazo.
Revocación: Se materializa en una declaración unilateral de voluntad que tiene por objeto retractarse de un negocio
previamente celebrado, en los casos en que la ley lo autorice (ejemplo típico: revocación del testamento. Art. 1001).
En el ámbito de los contratos bilaterales, la revocación toma con frecuencia el nombre de “desistimiento unilateral”
o “cláusula de rescisión”. En este último caso, una de las partes del contrato, por autorización de la ley o porque
una cláusula del contrato lo permite, decide poner término a la relación contractual y se lo comunica a la otra.
Inoponibilidad: Tiene lugar cuando las partes que han celebrado un contrato no pueden hacerlo valer frente a los
terceros, por no haber cumplido un requisito externo al mismo exigido por la ley. El negocio es plenamente válido,
pero no produce efectos frente a terceros.
206
Nathalie Walker Silva
BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA
A. DOCTRINA
Baraona González, Jorge (2012): La nulidad de los actos jurídicos. Consideraciones históricas y dogmáticas (Bogotá, Pontificia Universidad
Javeriana-Ibáñez).
Betti, Emilio (1959): Teoría general del negocio jurídico (traducción y concordancia con el Derecho español por A. Martín Pérez, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado).
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