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DAÑO AMBIENTAL

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EL “DAÑO AMBIENTAL”
Uno de los conceptos cuya comprensión genera muchas dificultades es el de “daño ambiental”. La Ley General del
Ambiente, Ley Nº 28611, lo define como “…todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus
componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales
o potenciales” (Artículo 142.2). ¿Qué significa esto?
En primer lugar debemos distinguir el daño ambiental del daño que se origina a otros bienes jurídicos a través del
ambiente, por ejemplo la salud, la vida, o la propiedad. Incluso derechos colectivos como la identidad cultural pueden
ser afectados como consecuencia del daño ambiental. Pero no son parte de él.
El daño ambiental lo sufre el ambiente o sus componentes, y representa por lo tanto un “menoscabo material”. Sus
efectos pueden incluir daños “no materiales”, pero, nuevamente, ellos no forman parte de aquel. ¿Qué es el ambiente
y sus componentes? La Ley General del Ambiente señala que lo comprenden “…los elementos físicos, químicos y
biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se
desarrolla la vida”. Pero son muchos los elementos que conforman el medio. Por ello la Ley precisa que son “…los
factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la
diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.” (Artículo 2.3). Así, cuando uno introduce un
contaminante al ambiente que tuviera la posibilidad de modificar el medio humano y dañar su salud, está generando
un daño ambiental. También lo hará si contamina una laguna, destruyendo un ecosistema, aunque no se afecte la
salud de ninguna persona. Ahora, podría confundirse el daño con cualquier alteración en los elementos que conforman
el ambiente. Por dicha razón se debe tomar en cuenta un elemento adicional. Los efectos (se entiende sobre los otros
bienes que protege, incluyendo la salud humana y la diversidad biológica) son negativos. En este punto, se presenta
un límite al conocimiento humano. El juicio que puede hacer sobre el carácter negativo de muchas acciones puede
verse limitado por el factor tiempo, o incluso por la ignorancia sobre el funcionamiento de un sistema complejo como
lo es el ambiente.
Es precisamente el elemento temporal el que se introduce también en la definición del daño ambiental. Así, los efectos
negativos sobre otros bienes no deben ser necesariamente inmediatos. Por ejemplo, ciertas enfermedades no
aparecerán sino varios años después de la exposición al contaminante medioambiental.
Finalmente, el artículo aclara que el daño ambiental es independiente del hecho que se contravenga o no alguna
disposición jurídica. En primer lugar, esta disposición es coherente con la posibilidad de admitir la responsabilidad
objetiva frente al daño ambiental. En segundo lugar, el daño al ambiente pudiera resultar, a pesar de su existencia, no
indemnizable, debido a la inexistencia de un marco legal que garantice dicha reparación. La historia de los pasivos
ambientales en el país es un buen ejemplo. Sin embargo, que no se indemnice no quiere decir que el daño ambiental
no exista. En tercer lugar, porque la causa del daño ambiental no siempre puede ser atribuida a la acción humana. Una
erupción volcánica puede lanzar, al ambiente, más contaminantes que años de producción industrial. El daño al
ambiente se habrá producido, y tendremos que enfrentarlo del mismo modo, pero no podrá ser atribuido a acción
humana alguna. Salvo que cometamos la imprudencia de exponernos temerariamente a este tipo de riesgos. No falta
quien se anime a vivir al lado de un volcán activo.
Desde luego, un tema distinto lo constituye los instrumentos para:
a)
b)
c)
Prevenir y mitigar el daño ambiental
Remediar el daño ambiental
Compensar el daño ambiental
Para enfrentar estas tareas, debemos realizar reformas en los instrumentos y normas de responsabilidad civil, de tal
manera que se enfrente tanto el problema del daño ambiental propiamente dicho, como la responsabilidad frente a
daños a otros bienes jurídicos a través del ambiente.
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