Uploaded by pedroesp22

Obligaciones

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I. ¿Cuáles son los elementos que componen la relación obligacional? Refíerase brevemente
a cada uno. Explique el objeto.
Los elementos que componen la relación obligacional son:
1.- Sujetos: Hace referencia a la existencia de partes, tanto activo como pasivo, es decir, el
acreedor (titular del crédito o quien tiene derecho a exigir que se cumpla la prestación) y
deudor (sobre quien recae cumplir la prestación), pueden ser determinadas o indeterminadas.
2.- Prestación/objeto: Es aquella cosa que se debe dar específicamente al deudor (la
obligación en sí), sin embargo hay una discusión doctrinaria que señala que objeto y
prestación no son lo mismo, pues, según aquella parte de la doctrina dice que la prestación
consiste en la obligación de dar, hacer o no hacer el objeto (según mi opinión y la catedra
son lo mismo). La Prestación, es el derecho u obligación en sí mismo mientras que el objeto
es la cosa material.
Por ejemplo: Un objeto en la compraventa puede ser un dulce, un zapato, una casa, un
servicio, etc
En este caso el objeto sería la cosa misma que debo.
3.- Vinculo Jurídico: Quiere decir que aquella relación se encuentra regulada por el derecho,
es decir, que para su cumplimiento lo avala el ordenamiento Jurídico de forma coercitiva
entre las partes, por lo cual, su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas (con el fin de
exigir que se repare o cumpla la obligación).
4.- Débito y la responsabilidad: El débito es el aspecto personal (yo me obligo porque debo
hacerlo) y la responsabilidad nace en relación a que si no cumplo y se ejecuta mi patrimonio
y no mi persona.
5.- Patrimonialidad: Debe existir algo valuable en dinero que posea la persona según
Alessandrí, sin embargo, Claro Solar señala que la utilidad pecuniaria no es necesaria, pues
uno puede obligarse en aspectos "morales" igualmente.
Nota: La causa no es requisito de la relación obligacional.
II. ¿Obligación y deber es lo mismo? Distinga y desarrolle entre la obligación y otras figuras
vistas en clases.
Obligación y deber no son lo mismo, debido a que son sustancialmente distintos, pues, una
obligación se considera un "vinculo jurídico" mientras que el deber se atribuye a
características morales, éticas, afectivas o incluso sociales, siendo aquella la principal
diferencia, debido a que, en la obligación uno se ve "obligado" a cumplir la prestación de
forma coercitiva por medio del ordenamiento jurídico/imperio de la ley, por ejemplo, si no
cumplo un contrato puedo ser demandado por la contraparte, además cabe señalar que por
regla general una obligación en el Derecho se entiende como un "vínculo jurídico entre
personas determinadas", en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad
de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La diferencia jurídica en ambos conceptos es importante, pues, una obligación es exigible a
cumplir ante el Derecho por el hecho de ser un "vinculo jurídico" y aquello implica que liga
a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico (los sujetos que
se encuentran dentro del vínculo no pueden romperlo ni liberarse a voluntad, hasta que se
cumpla la prestación debida).
III. ¿Que se entiende por un deudor interesado versus uno desinteresado en la deuda?
Explique.
Deudor interesado: Es aquel que tiene interés en el negocio/deuda (En la mayoría de los
casos somos deudores interesados, por el interés actual, patrimonial).
Deudor desinteresado: Es aquel que no tiene un interés en el negocio/deuda.
Nota: Se puede ser deudor interesado como desinteresado tanto en obligaciones solidarias,
indivisibles y mancomunadas.
IV. ¿Qué entiende usted por un género y/o una especie o cuerpo cierto? ¿Cúal es la
importancia de la distinción(es) en relación a esta clasificación de las obligaciones según su
objeto?
Por especie o cuerpo cierto en el derecho se entiende como aquellas obligaciones en que se
debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado, mientras
que las obligaciones de genero son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado (art. 1590 y 1508 CC).
Por ejemplo, en el Código Civil, señala que, en las obligaciones de genero el acreedor no
puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando
cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1509
CC)
La importancia de la distinción radica en:
1) La forma de cumplirse y sus efectos, pues, en el caso de una obligación de dar una especie
o cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa, que el deudor debe
conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega.
Por ejemplo: El préstamo del cuadro de la abuelita Marta, pintado antes de morir (obligación
de dar y posteriormente la entrega de la cosa manteniéndola con su debido cuidado)
Mientras que en las obligaciones género, el deudor la cumple la obligación y extingue sus
efectos entregando cualquier cosa correspondiente al género, de una calidad a lo menos
mediana (no está obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, es decir, dispone de
la cosa.
Por ejemplo: Un préstamo bancario de 500.000 pesos (usted debe devolver la cifra en
cuestión, no es necesario que sean los mismos billetes).
En síntesis, uno debe conservar y cuidar la cosa en sí hasta la entrega de esta (especie o
cuerpo cierto) mientras que en el genero uno puede disponer de esta (debe entregar algo de
una calidad similar).
2) Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa
mientras que en las de género no ocurre tal (no perece)
Nota: Se puede exigir una compensación en caso de que signifique un perjuicio al patrimonio
de la parte dueña de la especie o cuerpo cierto.
V. ¿Qué entiende usted por el concepto de que la obligación sea indivisible? Refiérase a los
casos de indivisibilidad absoluta, de obligación y de pago analizados en clases acompañados
cada con un ejemplo propio.
Por el concepto de que la "obligación sea indivisible" se extraen tres casos, los cuales se
entienden como:
1) Indivisibilidad absoluta: Implica que el objeto de la obligación es absolutamente
indivisible, es decir, no admite ningún tipo de división.
Por ejemplo, en una obligación que por su naturaleza es indivisible (como conceder
servidumbre de tránsito), esta tiene que ser de uno, pues, no admite ningún tipo de división
respecto a otros.
2) Indivisibilidad de obligación: Implica que las partes tanto acreedores como deudores,
expresa o tácitamente, han concebido como indivisible el objeto, es decir, se puede dividir
pero si les interesa, pueden hacerlo indivisible por fines prácticos o que estos estimen
conveniente.
Por ejemplo, en la construcción de un inmueble al hacer este por partes (el primer piso en un
año luego el segundo en un año, etc).
3) Pago: Consiste en que el objeto de la obligación puede ser divisible, sin embargo, si el
cumplimiento de la obligación no se puede hacer por parte o cuotas, se vuelve indivisible el
pago mismo por regla general (puede no ser así).
Ej: Una compraventa celebrada con doña Juanita por un almuerzo casero (En el caso de ser
una persona de confianza esta puede aceptar que le pague la mitad en la mañana y otra cuando
regrese de vender dulces, sin embargo, el almuerzo como tal es indivisible y la
responsabilidad no se extingue hasta que pague).
VI. ¿Qué entiende usted por el pago?
La definición legal de pago "La prestación de lo que se debe".
El pago es una de las tantas formas de extinción de responsabilidad en una obligación,
relación contractual o vinculo jurídico, la cual consiste en que al hacer entrega de un servicio
o cosa (dar, hacer y no hacer), extingue o cumple una responsabilidad civil en pos de las
partes.
Se encuentra consagrado en diversos artículos del Código Civil, siendo aquellos los que
regulan su correcto uso en múltiples y diversos casos con el fin de salvaguardar la paz social,
minimizando cada posible problema, restituyendo o incluso saneando asuntos civiles en
cuestión.
V. ¿Cuales son los sujetos del pago? ¿Se puede pagar a una persona que no sea directamente
el acreedor? ¿Se puede pagar a una persona que no sea directamente el deudor?
1) Los sujetos del pago son tanto el acreedor y deudor como el deudor (puede haber una
pluralidad de acreedores como deudores) Pueden involucrarse terceros como los codeudores
o coadredores.
2) Sí, en ambos casos es posible, es decir, se puede pagar a una persona que no sea
directamente el acreedor ni que sea directamente el deudor, siempre y cuando esto se
encuentre regulado conforme a derecho aquel vinculo jurídico, de manera que se cumplan
debidamente las obligaciones de las partes sin perjuicio de una de ellas por medio de alguna
irregularidad como algún vicio de la voluntad.
Por ejemplo: Al pagar cuentas uno acude a privados como "Sencillito" para facilitar el pago,
sin embargo, "Sencillito" no se considera deudor, es más bien un medio (no se considera
deudor de aguas Andinas, Chilectra o La universidad Católica Silva Henriquez). Uno realiza
el pago con Sencillito y Sencillito este se preocupa de que el pago se efectue.
Nota: La sociedad en general funciona gracias a terceros que facilitan el cumplimiento de
obligaciones.
1.
¿Qué entiende usted por el estar obligado (o atado) con alguna persona? ¿Qué
relación(es) puede usted encontrar entre las figuras de la obligación y aquella del crédito o
derecho personal?
Primeramente los derechos personales, también llamados créditos, se definen en el artículo
578 CC, son aquellos que se pueden reclamar solamente de determinadas personas, ya sea
que por un hecho suyo, acto de voluntad propia, o disposición de la ley, se hayan contraído
obligaciones correlativas, y el estar obligado con una persona, se refiere al contraer
obligaciones correlativas entre determinadas personas, sea por la ley o manifestación de la
voluntad, creando así un vínculo jurídico entre las partes entendidas como acreedor y deudor,
entiéndase al vinculo como jurídico ya que en caso de no efectuarse la obligación que se
contrajo se está expuesto a una posible demanda, es decir, al tener interés jurídico se tiene el
poder coercitivo del Estado, del sistema jurídico para exigir el cumplimiento de lo que se ha
pactado con fuerza, la fuerza del derecho, y en virtud de esto, nace una necesidad moral
dentro de una de las partes, el deudor de realizar una conducta específica, pudiese ser de dar,
que consiste en transferir el dominio o constituir un derecho real a favor de otro, como una
compraventa; de hacer, que es efectuar un hecho cualquiera, como pagar impuestos, o no
hacer, que consiste en abstenerse de determinada conducta que en un principio si es lícita y
pudiese realizar, como la cláusula de no enajenar, para con otro llamado acreedor.
2.
¿Qué entiende usted por el vínculo jurídico? Refiérase a las doctrinas patrimonialistas
y personalistas expuestas en clases.
I.
El tercer requisito de la obligación es el vínculo jurídico, este vínculo se reviste de
este carácter ya que se encuentra regulado por el derecho, hay detrás de un sistema de normas,
sistema jurídico que lo avalan, considerando como consecuencia el poder de coacción
otorgado por este para exigir el cumplimiento de la deuda, y en relación a esto que es lo que
se obliga, fuerza de del estado mediante el aparato coercitivo del mismo, el poder
jurisdiccional. De esta se desprenden corrientes personalista y patrimonial que tratan de
explicar que es lo que se obliga en razón del vínculo jurídico, la primera comprende que se
obliga solo la persona, sin importar su patrimonio, se evidencia de esto la forma en que se
perseguían las obligaciones en el antiguo derecho romano, con las acciones que podían
ejercer en caso de no cumplidas, como la manus iniectio, en donde se pagaba la obligación o
la deuda directamente dándose a la persona (al deudor) en parte de pago al acreedor, para que
pudiera hacer lo que quisiera con ella, venderla como esclavo, etc. Y la corriente
patrimonialista, positivista y moderna, se confiere solamente a que el vínculo jurídico se
efectúa sobre los patrimonios de cada parte, sin considerar a la persona dentro de este. En
chile se comprende un balance entre las corrientes personalistas y positivistas que versan
sobre el tema, es decir, se da una especie de mixtura, la obligación posee un contenido
importante sobre la persona en sí, más aún en los contratos caracterizados por esto, intuito
persona, en donde se hace esencial para contratar la persona determinada, como el
matrimonio, igualmente en los que no fuese esencial, siempre se parte por la persona y esta
es quien se obliga libremente, sin embargo, en caso de que tal obligación no fuese cumplida,
no se persigue le persigue por decirlo físicamente a tal, no se obliga en su caracterización de
persona humana, sino su patrimonio, dándose facilidades para que esta obligación sea
exigible en la totalidad de su patrimonio (derecho de prenda general).
II.
Es parte de la estructura de la relación obligacional, o de una obligación en palabras
simples, por vinculo jurídico se comprende a la unión entre las partes, de naturaleza jurídica,
ya que a partir de esto una se obliga a la otra, en dar, hacer o no hacer determinada cosa, este
vínculo posee la característica de tener que ser jurídico porque esta relación entre las partes
dar, hacer o no hacer, se encuentra regulado por el derecho, está bajo un sistema jurídico,
sistema de normas que facultan a las partes a una eventual coacción por el incumplimiento
de la obligación a la que acordaron llevar a cabo y sujetarse a lo estipulado por la obligación
misma y leyes que la regulan. Por lo que en esto conciernen las doctrinas patrimonialistas y
personalistas, para decidir finalmente qué es lo que se obliga, si la persona como tal,
físicamente, su cuerpo, según la teoría personalista, a diferencia de la patrimonialista, ya una
corriente más positivista, que obliga solamente al patrimonio de las partes (deudor y
acreedor) no a su persona como tal, patrimonio separado del individuo. Finalmente se
concluye que ninguna es 100% correcta, no se puede entender el patrimonio separado del
individuo y viceversa, por lo que se aplica una especie de mixtura, por lo que se obliga la
persona, parte de esta, y en caso de que no se cumplan lo estipulado por esta obligación o
normas que la regulen, se pude cumplir con el patrimonio de la persona, solamente en el caso
de que no se pueda llevar a cabo, se recurre al patrimonio. Conocido actualmente como el
derecho de prenda general.
3.
¿Qué se entiende por esfera activa y pasiva en las obligaciones de sujeto múltiple?
¿Qué se entiende por la contribución a la(s) deuda y por obligación a la deuda? Hable de los
efectos de la solidaridad activa.
Por la esfera activa, entendido en la pluralidad de sujetos, se entiende a la relación que
contienen los varios coacreedores entre sí y con el deudor o deudores participes en la
obligación, entendido también como la obligación de la deuda, y dentro de la esfera pasiva,
se comprenden como se relacionan los varios codeudores entre sí y con el acreedor o
acreedores, en esta se da la contribución a la deuda.
La solidaridad activa, corresponde a la relación entre los varios coacreedores y el deudor, a
la obligación de la deuda, en la cual se evidencia una dimensión externa, en donde sus efectos
son: cada acreedor puede demandar el total de la deuda ya que se encuentra en una obligación
solidaria, esta es la característica principal, cada uno de los codeudores pueden responder por
el total expresamente.; el deudor puede cancelar la deuda a cualquiera de los acreedores que
elija, siempre que no haya sido demandado por este; el pago hecho a uno de los acreedores,
y al igual que la realización de cualquier modo de extinguir (condonación a la deuda,
novación, etc.), va a extinguir la obligación a menos que uno de los coacreedores no hubiese
demandado a ese deudor; la interrupción de la prescripción que se da en favor de uno obliga
a los otros, es decir, si se interrumpe la prescripción en uno de los codeudores, al ser
solidarios, se interrumpe en todos, el tiempo de prescripción parte desde cero. Y la dimensión
interna dentro de la solidaridad activa, es decir, la relación entre los coacreedores respecto a
ya sucedido el pago, que constituye la contribución a la deuda, tiene como principal efecto
el artículo 1688 del CC, si habiendo confusión entre uno de varios deudores solidarios y el
acreedor, podrá el deudor solidario que haya efectuado el pago pedir el rembolso a cada uno
de los demás codeudores solidarios, y si se diese una confusión entre los coacreedores y el
deudor, el acreedor que hubiese recibido el pago total habrá de estarse obligado a repartir a
los demás coacreedores la cuota o parte que le corresponda a cada uno respectivamente del
crédito.
4.
¿Obligación y deber es lo mismo? Distinga y desarrolle entre la obligación y otras
figuras vistas en clases.
I.
Estos claramente no son lo mismo, los deberes pueden ser de diverso tipo, como un
deber social, por ejemplo el comportarse frente a otros, protocolares, también los deberes
éticos/morales, como de respeto general, a pesar de tener un poco más de peso en el derecho
no se consideran como obligaciones, asimismo deberes generales, como un deber general de
la ley, o ya directamente un deber jurídico como la obligación, existe más una relación de
género-especie, más que una igualdad o analogía, pero esta se diferencia al ser y tener por
determinada una prestación, por lo que se encierra tal termino, acercándose más a lo que
constituye una obligación. Se considera también la carga-deber de la prueba, que no se
debiese confundir como obligación, ya que esta no va en favor de otra persona, entendiéndose
así las obligaciones y siendo esta una principal diferencia, sino este está establecido en favor
de quien lo posee, de quien alega algo sea este mismo el encargado de probarlo.
II.
La obligación se define como un vínculo jurídico entre personas determinadas, una
de ellas llamada deudor, que se encuentra por tal vinculo jurídico, en la necesidad moral de
realizar alguna conducta para y con la otra persona llamada acreedor, consistente esta misma
en un dar, hacer o no hacer. Y el deber, es el tener que hacer algo, ya sea esto dado por un
deber moral, social, de comportamiento, jurídicos, etc.; A estos se les tiene que dejar fuera
del derecho, por ejemplo, si al no cumplir un deber moral solamente se tendrá una sanción
moral, impuesta por personas, sin un mayor peso, a distinción de si se incumple una
determinada obligación, de la cual podría nacer la acción para exigir su cumplimiento, entre
otros efectos, los deberes morales o éticos no llevan consigo la fuerza coercitiva
jurisdiccional del estado, además de estas ser impuestas por instituciones. También existen
los deberes jurídicos, conocidos igualmente como deberes generales, estos son muchos y
variados, que dependerán de cada circunstancia en particular y cuando se habla de la
prestación en la obligación, se encierra tal termino, así se comprendería que la obligación
forma parte de uno de estos, pero este se diferencia igualmente al ser determinado, tener por
determinada la prestación en un dar, hacer o no hacer. Mucho menos de debe confundir el
deber-carga de la prueba con una obligación, ya que este no va en favor de una persona como
si lo hacen las obligaciones, estando establecido a favor de quien alegue algo deba ser quien
lo pruebe en juicio.
5.
¿Cuáles son los elementos que componen la relación obligacional? Refiérase
brevemente a cada uno. Explique el objeto.
Dentro de la relación obligacional, sus elementos son:
Sujetos, como sujeto activo, quien es el titular del crédito, el acreedor, y sujeto pasivo, sobre
quien se ejecuta la prestación, al deudor, estos deben ser determinados o determinables, aun
así se puede dar exclusivamente el caso de que el deudor sea indeterminado, por ejemplo, en
los cheques al portador, en blanco.
Prestación y objeto, haciendo distinción de que el objeto sería la cosa misma que se debe, la
cosa material en sí misma, y la prestación, , el derecho en sí mismo, las obligaciones que
nacen de, lo que se tenga que hacer con tal.
Vinculo jurídico, se comprende a partir desde que uno se obliga con otro, se entiende que
nace un vínculo, en este caso jurídico porque se encuentra regulado por el derecho, tiene de
respaldo un sistema normativo, un sistema jurídico en el cual es relevante y es importante
dentro del mismo, por tanto, se da como consecuencia el poder coercitivo del estado, tenerlo
a su favor para poder exigir su cumplimiento, fuerza de acción. Igualmente debe ser
entendido a partir de una especie de mixtura de distintas teorías, ya que la obligación tiene
un contenido personal importante (sobre todo en los contratos intuito persona como el
matrimonio), se obliga parte de la persona, y se darán facilidades para que esta pueda cumplir,
por tanto, la obligación será exigible en la totalidad de su patrimonio, esto actualmente es
conocido como el derecho de prenda general, en donde no solo se obliga la persona sino
igualmente con los bienes que posee, esto es un balance entre las corrientes personalistas y
positivistas.
Dentro de las obligaciones, se discute la figura de la causa.
Débito y la responsabilidad, en relación al Schuld (debitum) y el Haftung (obligatio),
diferenciando al débito como el ámbito personal, la persona que es obligada en todos los
casos, y la responsabilidad, que se da solamente cuando no se cumple con la obligación y se
tiene que ejecutar en el patrimonio, no en la persona.
Patrimonialidad, se discute si es importante que la obligación sea en dinero o no, se piensa
por algunos que para que algo sea obligación necesariamente debe estarse en dinero, o algún
elemento utilitario, que lo genere, si no existe tal utilidad, esta obligación no existiría. Sin
embargo, hay quienes comprenden que no es necesaria una utilidad pecuniaria para que se
dé por existente una obligación, esto no es un elemento esencial, se puede obligar por
aspectos que serían considerados morales y tener la misma eficacia y validez que una
obligación con utilidad pecuniaria. La única gran excepción a esto se da con la prisión por
deuda de pensión alimenticia y la compensación económica.
6.
Haga un paralelo referido solamente a las diferencias entre las obligaciones
simplemente conjuntas o mancomunadas, las solidarias y las indivisibles. Explique
brevemente cada diferencia.
Diferencias entre las obligaciones mancomunadas, solidarias e indivisibles
1. Las fuentes de estas son distintas, en las mancomunadas y solidarias viene en principio
dado por la ley o voluntad de las partes, en cambio la invisibilidad, a pesar de estar
establecido en la ley dentro del articulo 1526 CC, viene en realidad y más que por ley, de la
naturaleza jurídica de la obligación misma.
2. La deuda en las obligaciones simplemente conjuntas se divide en partes iguales
dependiendo de donde provenga el contrato, por ejemplo en una herencia dependerá de la
cuota que yo tenga en ella, si nada se dice en el contrato se entenderá que se divide por partes
iguales, a diferencia de las solidarias e indivisibles donde cada coacreedor puede demandar
a el total de la deuda y cada codeudor puede cancelarla, salvo que este demandado por el
coacreedor que la hace exigible.
3. En las obligaciones mancomunadas se mantiene la modalidad de la deuda, en las solidarias
se transmite la deuda pero de forma simplemente conjunta, su modalidad deja de ser solidaria,
en la indivisibilidad se transmite deuda y formalidad.
La única obligación que se transmite es la indivisible, es decir, que las obligaciones solidarias
con las mancomunadas son intransmisibles y las indivisibles si lo son, se debe distinguir entre
la deuda y modalidad entendida como la forma en que se obliga a efectuarlo, como en la
obligación simplemente conjunta esta se transmite la obligación de pagar, en las solidarias
también tiene que pagarse la deuda, en las indivisibles igual y además se transmite que su
pago sea indivisiblemente respecto a los demás.
4. En la solidaridad activa se reputa que cada acreedor es dueño del total del crédito y puede
actuar incluso sin el consentimiento de los demás coacreedores, relacionado a la teoría de la
mano común, en cambio en la indivisibilidad activa no se puede disponer del crédito sin el
consentimiento de los demás por su gravosidad, y mucho menos las obligaciones
mancomunadas, donde cada uno es responsable íntegramente de su cuota.
5. En las solidarias e indivisibles si afecta la deuda del deudor insolvente al igual que su mora
o incumplimiento, a diferencia de las simplemente conjuntas donde no se agravan las demás.
6. La interrupción de la prescripción afecta a los demás codeudores en las obligaciones
solidarias e indivisibles, a las mancomunadas no.
7. En las mancomunadas la nulidad que se declare de uno de los deudores con los acreedores
no afecta ni agrava al resto, si a las indivisibles y solidarias.
8. Si perece la cosa en una obligación que es solidaria, se mantiene la solidaridad pero sobre
el precio de la cosa perecida, se puede destruir la cosa, pero la obligación solidaria se
mantiene sobre su precio, en las indivisibles si perece la cosa esta se convierte en una
obligación divisible.
9. En las solidarias y mucho menos en las simplemente conjuntas, los deudores, en principio,
expresamente no poseen de un plazo para poder entenderse, concertar el pago de la deuda
una vez que uno de estos se encuentre demandado, a diferencia de que en las obligaciones
indivisibles, por mandato expreso, esto si se da, el cual se establece judicialmente previa
petición de parte.
10. En la contribución a la deuda, en las obligaciones solidarias e indivisibles, al poderse
extinguir la obligación por el pago total de la deuda efectuada por uno de los codeudores y
aceptada por uno de los coacreedores (en las indivisibles previo acuerdo con los demás, y en
las solidarias si se perdona o se condona después no se puede ejercer por los otros la acciona
del articulo 1514 CC, sino con rebaja de la cuota que le correspondía, y el pago total extingue
la obligación aun cuando los otros coacreedores no hubiera consentido), a diferencia de las
simplemente conjuntas en donde de partida no se le puede exigir el pago total de la deuda a
ninguno de los codeudores.
7.
¿Qué se entiende por un deudor interesado versus uno desinteresado en la deuda?
Explique.
I.
Tiene relación con la figura del fiador también llamado aval de forma comercial, y
con la figura del beneficio de división, estas calificaciones a los deudores se pueden dar
dentro de cualquier obligación, se comprende a un deudor interesado como aquel que posee
atención, interés actual en la deuda, generalmente ese interés es de carácter patrimonial y el
deudor desinteresado corresponde a quien desinteresadamente, como un favor, una ayuda,
está dispuesto a responder solidariamente por el otro (deudor interesado) en una obligación
solidaria, salvo que se oponga el beneficio de división, referido al fiador, lo cual se encuentra
en el artículo 1514 del CC.
II.
Un deudor interesado en la deuda se da en la mayoría de los casos, la regla general,
cuando se tiene interés actual en una deuda, comúnmente de carácter patrimonial, y un deudor
desinteresado, quien no tiene interés actual en la deuda y a pesar de esto, es el que cancela la
deuda, la paga, en favor de otro, pero es un tercero, más bien, se podría decir que tiene un
interés en el deudor y en ayudarlo. Si el pago se efectúa por un tercero considerado deudor
no interesado en la deuda expresamente, por ejemplo, el fiador, llamado aval en materia
comercial, en donde se genera una subrogación personal, ya que al extinguir la obligación
del deudor con el acreedor principal, se subrogan los derechos de este segundo al fiador, que
ahora pasa a ser acreedor del mismo, por lo que se le faculta para poder exigir solidariamente
el pago.
8.
¿Qué entiende usted por un género y/o una especie o cuerpo cierto? ¿Cuál es la
importancia de la distinción(es) en relación a esta clasificación de las obligaciones según su
objeto?
Son obligaciones de género, están definidas expresamente en el código civil, como en las que
se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado, por lo cual se
puede entregar cualquier individuo, cosa, objeto del género de lo que se deba, poniendo como
mínimo que tenga una calidad mediana. Y son obligaciones de especie o cuerpo cierto, en las
que determinadamente se debe cierto individuo o clase de género que igualmente es
determinado, por lo cual lo que se entrega es lo mismo que se había dado. Es importante
distinguirlo ya que producen efectos y se llevan a cabo de forma distinta, por ejemplo la de
especie o cuerpo cierto, al tener que entregarse exactamente el mismo objeto que se dio, se
comprende que el deudor tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa hasta verificada la
entrega, y en caso de que esta no se realizara, el acreedor puede pedir la restitución del
contrato e indemnización de perjuicios, y si prefiriera igualmente llevarse la especie con
notorio deterioro culposo del deudor, se daría solo la segunda.
Y en las obligaciones de género, estas se cumplen dando cualquier cosa del mismo tipo de
cosas que se deba de una calidad mínimamente mediana, por lo cual, el deudor no tiene esta
obligación de conservar y cuidar la cosa que originalmente se adeudo, por lo que este puede
disponer de aquella, siempre que existan otras del mismo género para poder cumplir la
obligación. Por lo tanto, estas últimas no se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa, ya
que el género debe existir siempre, a diferencia de las de especie o cuerpo cierto, ya sea que
esta se pierda por que se destruye, desaparece, o deja de estar en el comercio y se ignora su
existencia, salvo ciertas excepciones, establecidas expresamente en el CC, como cuando
perece cuando está en manos del deudor, ya que se presume que ha sido culposo, entre otras.
9.
¿Qué entiende usted por el concepto de que la obligación sea indivisible? Refiérase a
los casos de indivisibilidad absoluta, de obligación y de pago analizados en clases
acompañados cada con un ejemplo propio.
La indivisibilidad de la obligación se ha tratado como una excepción a la divisibilidad, se da
una noción expresa de estas en el CC, por lo cual se entiende a una obligación indivisible la
que no tiene por objeto una cosa susceptible de división física, ya sea intelectual o cuotativa,
por lo que el código da como ejemplo de indivisible la obligación de conceder una
servidumbre de transito o la de hacer construir una casa, estas toman gran importancia cuando
se trata de obligaciones en plural, es decir, entre varios deudores y acreedores. La
indivisibilidad se puede dividir en tres formas:
Indivisibilidad absoluta, se genera porque el objeto mismo de la obligación es indivisible, no
admite ningún tipo de división, cuando la naturaleza jurídica de la obligación es indivisible,
por ejemplo, la servidumbre de tránsito, esta no puede ser dividida en determinadas cuotas o
partes para todos, sería absurdo, es solo una,
Indivisibilidad de la obligación, nace cuando acreedores y deudores han concebido que sea
indivisible, expresa o tácitamente, porque el objeto en sí mismo es susceptible de división,
pero en el caso de concertar indivisibilidad es más práctico, como por ejemplo el
arrendamiento general.
Indivisibilidad de pago, se produce al ser el objeto de la obligación divisible, pero el
cumplimiento de esta no se puede hacer cuotativamente o en partes, lo indivisible es el pago
en sí mismo, el pago se debe efectuar enteramente, de forma íntegra como un modo de
extinguir las obligaciones.
10.
¿Qué entiende usted por el pago?
También llamado solución o pago efectivo, se comprende como un modo de extinguir la
obligación, o generar su cumplimiento, el principal y el más común de todos estos, está
definido expresamente por el código civil en el artículo 1586, siendo unas de las definiciones
más cortas de este, como el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, al cancelar la
deuda, al efectuar el pago, la obligación se extingue. Dentro de este se dan variadas figuras,
como los sujetos de acreedor y deudor, quien efectúa el pago puede ser el mismo, un
representante o un tercero, deudor no interesado e interesado en la deuda; Se genera
igualmente una subrogación de derechos, pago de un tercero en contra la voluntad del deudor,
pago útil e inútil, el diputado para el cobro y para el pago, sus requisitos como el principio
de adecuación e integridad, comprendidos el primero de que el pago debe ser de la prestación
que se debe, no se puede obligar al acreedor a recibir otra cosa, y el segundo a que el pago
de ser total, cada una de estas con sus respectivas excepciones. También de que el pago se
debe efectuar cuando se hace exigible la obligación, en el lugar designado por la convención,
si no es designado en el domicilio del deudor, y que los gastos del pago son de cuenta del
deudor, a menos que se estipule otra convención o el juez decida las costas. Además de las
reglas especiales para ciertos tipos de pagos, dentro de las obligaciones de dar, de género, de
especie o cuerpo cierto. Asimismo el elemento de la imputación del pago, cuando se tienen
más deudas con el mismo acreedor, más de una obligación pendiente, cual se paga primero,
si es la que ya tiene corriendo los intereses, o no. Finalmente, se da una figura, un modo de
extinguir las obligaciones que no está expresamente consagrado y se parece mucho al pago,
es la dación en pago, el cual es una construcción doctrinal, que consiste en la prestación
distinta a lo que se debe pero que así lo acepta el acreedor, a pesar de que algunos creen que
esto tendría que ver con el modo de extinguir las obligaciones de la novación, como una por
cambio de objeto, es más acertado que la dación en pago a pesar de no ser estrictamente igual
al pago, podría comprenderse mejor y tiene una mayor relación como una modalidad del
pago, el pago hecho por una cosa distinta a la que se debe y así es aceptado por el acreedor.
11.
¿Cuáles son los sujetos del pago? ¿Se puede pagar a una persona que no sea
directamente el acreedor? ¿Se puede pagar a una persona que no sea directamente el deudor?
Favor Explique.
Los sujetos del pago son el acreedor y el deudor, este pago lo puede efectuar el deudor mismo,
su representante, inclusive un tercero. Si paga el deudor mismo, se efectúa inmediatamente
la extinción de la obligación, si paga un representante se debe distinguir su calidad, y si paga
un tercero, se debe distinguir si es uno interesado en la deuda o no, si es así se extingue la
obligación principal pero se genera una subrogación de derechos del acreedor sobre este
tercero no interesado para cobrarle al deudor principal; si pagase uno no interesado, se tiene
que distinguir si lo hace con conocimiento y consentimiento, si fuese así se daría un mandato,
entendido como el contrato en virtud del cual una persona confía en otra la gestión de uno o
más negocios generados a cargo y en riesgo de la primera, por lo que se extingue la deuda
del deudor principal con el acreedor principal, siempre que sea con conocimiento y
consentimiento se generara una subrogación de derechos igualmente por lo que este tercero
no interesado igualmente puede cobrarle al deudor principal lo que le pago. Si este tercero
no interesado lo hiciera sin conocimiento, se genera una agencia oficiosa por lo cual
solamente procede el derecho a reembolso, al no subrogar derechos, no se tienen los mismos
derechos que el acreedor principal. También se puede dar que el pago lo hace un tercero pero
en contra de la voluntad del deudor, este no tendría derecho en principio a ser reembolsado
por el deudor principal, a menos que el acreedor principal acredite tal pago, y ahí entra la
distinción entre pago útil e inútil, este primero correspondería directamente un reembolso, el
inútil, no lo tendría, a menos que se tratase en relación a un derecho ajeno, por lo que se
genera una agencia oficiosa, en ese caso si correspondería un derecho a reembolso. Y este
pago lo pueden recibir el acreedor mismo, sus cesionarios o herederos, su representante o
mandatario (el diputado para el cobro/pago), o inclusive al que se reputa poseedor del crédito.
El diputado para el cobro se puede constituir por poder general, especial o un mandato
particular para cobrar una deuda determinada, es en principio indelegable. Y en el caso de
que se pagará a quien se reputa poseedor del crédito, si este supuesto poseedor no terminara
siendo el dueño, no se debe volver a cancelar al real poseedor, ya que este pago es hecho de
buena fe y este se reputaba poseedor en frente de la mayoría.
12.
¿Qué es la resciliación? Señale sus importancias, características y elementos
principales. ¿Qué se entiende por la expresión "consientan en darla por nula en su opinión y
de la doctrina expuestas en clases? Acompañar un ejemplo propio. Desarrolle.
La resciliación es un modo de extinguir las obligaciones consagrado en el art. 1567, en su
primer enunciado, se efectúa a través de una convención entre las partes interesadas que
posean capacidad para disponer libremente de lo suyo, consienten en dar por nula una
obligación previa y existente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en que
todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes (las partes) y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo /la resciliación) o por causas legales. Se efectúa
una crítica a esta definición en el empleo de la palabra "nula", ya que sería entendido en
relación a la nulidad y de forma agresiva, cuando se tiene que entender en el sentido común
de la palabra más que en un sentido jurídico, por lo que al referirse en que las partes
consienten en darla por nula, es simplemente que consienten en el eliminar, extinguir la
obligación, rescindir su voluntad por mutuo acuerdo.
Para que esta se lleve a cabo se tienen que dar una serie de requisitos, empezando con la
obligación previa existente, como un contrato de compraventa, y que esta se encuentre previa
a su cumplimiento, por ejemplo, la compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa, por
tanto, que esto no se hubiere efectuado; También que las partes sean capaces de disponer lo
suyo, posean capacidad de ejercicio junto al consentimiento de las partes en rescindir la
obligación, consentimiento libre de vicios entre el deudor y acreedor, este consentimiento
debe estar expresamente dirigido a la extinción de la obligación en particular, y se debe
efectuar a partir de la misma naturaleza de la obligación que se quiere rescindir, si es solemne
se debe extinguir de mutuo acuerdo con las mismas solemnidades (por escrito y en escritura
pública para mayor certeza jurídica). Así si yo efectuó un contrato de compraventa de un auto
con una automotora, y estas presentan problemas en la entrega del vehículo por el modelo,
yo puedo rescindir de ese contrato, de esa obligación, a partir del mutuo acuerdo entre ambos,
por lo que el vehículo no es entregado y el dinero que se pagó o los pagaré que hubieran sido
firmados se invalidan, por lo que tal obligación queda sin efecto.
13.
¿Qué entiende usted por subrogación? ¿Qué clases existen? Desarrolle un ejemplo
propio en concordancia con el Art. 1610 del CC.
La subrogación o el pago por subrogación, es la transmisión de derechos del acreedor a un
tercero que le paga por esto, se produce una confusión con el empleo de la palabra
transmisión, ya que esta se refiere mayoritariamente a actos por mortis causa, por lo que se
debe entender en este caso más bien como una transferencia. Al subrogar se toma la posición
jurídica de otro. NO ES UN MODO DE EXTINGUIR. Esta puede ser personal, cuando se
efectúa la transferencia de persona a persona, y real, cuando se cambia la posición jurídica
entre cosa y cosa. Y puede efectuarse mayoritariamente de dos formas, legal, opera por el
solo ministerio de la ley, ipso iure, se encuentra una enumeración no taxativa y
ejemplificativa de estos casos en el art. 1610; y convencional, en razón del principio de la
autonomía de la voluntad ya mencionado en la pregunta anterior, las mismas partes han
acordado, establecido subrogar y se encuentra en el art. 1611, esta se está sujeta a las reglas
de la cesión de derechos efectuándose en la carta de pago, (judicialmente igual pero es la
que menos se aplica y efectúa el juez). Por ejemplo y en concordancia con el numeral segundo
del art. 1610, se da comúnmente, es el caso en que yo compre un inmueble el cual se
encontraba hipotecado, este crédito es subrogado, del deudor de la hipoteca que ahora me
vendió a mi este departamento, por lo que yo le pago el precio del inmueble, y se me subroga
esta deuda con la inmobiliaria (la que tenía el antiguo dueño del inmueble), como esta
hipoteca es real, yo me tengo que hacer cargo, si así es como compre el inmueble, yo me
tengo que hacer responsable de pagar la deuda con la inmobiliaria.
14.
¿Qué es la compensación? ¿Qué clases existen? Desarrolle especialmente la legal.
Favor también ejemplificar.
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones reciprocas, entre acreedor y
deudor, consistente en la extinción de una, la de menor valor. Por ejemplo, yo y mi hermano
somos acreedores y deudores a la misma vez, pero yo le debo 2.000 mil pesos y él a mi 1.000,
para que me va a estar pagando mil y yo después devolviéndole dos mil, por lo que su deuda
se compensa con la mía, se restan, como yo le debo dos mil, esta es la mayor, se compensa
con los mil que él me debe, así queda sin deberme nada y yo solo le quedaría debiendo otros
mil pesos. Existen tres tipos, judicial, es la que realiza el juez cuando no hay liquidez, por lo
que no hay un acuerdo entre las partes, y puede proponer ciertas bases para que esta se lleve
a cabo, todo mediante la sentencia definitiva. También está la legal, opera ipso iure, por el
solo ministerio e imperio de la ley, sus requisitos en general se encuentran en el art. 1656, el
primero tan solo en el enunciado de forma implícita, que es la reciprocidad de ambas
obligaciones, cuando ambas personas son deudoras una a la otra, lo cual si se encuentra de
forma expresa en el art. 1655 y 1657; deben ser bienes fungibles, expresado en el numeral
primero, aquellos que por tener una igualdad de hecho se consideran de igual poder
liberatorio, dinero, cosas indeterminadas de igual género y cantidad; Igualmente deben ser
liquidas o liquidables, evaluables en dinero, se expresa en el numeral segundo del primer art.
mencionado; Y finalmente actualmente exigibles, en su numeral tercero, por lo que se
entiende que quedan fuera las obligaciones naturales. El ultimo tipo es la convencional,
voluntaria, se efectúa por el principio de autonomía de la voluntad, por lo que se puede
efectuar incluso si no se cumple con los requisitos de la legal, siempre y cuando sea por
acuerdo libre de las partes.
Se da una excepción en materia de mandatos, ya que el mandatario puede poner en
compensación créditos propios en contra de las deudas de su mandante, bajo condición de
que este luego ratifique el acto y solamente esto puede darse.
15.
¿Qué entiende usted por la figura de la cesión? Refiérase al contrato de cesión
personal y la eventual responsabilidad que podría caber para el cedente y cesionario
respectivamente. Desarrolle.
La cesión de créditos se encuentra regulada en materia de contratos, a pesar de esto es una
cesión de derechos, pero la cesión de créditos siempre va a suponer un contrato previo
mediante el cual se justifique la cesión, así se lleva a cabo en la práctica, como un título que
sirve para transferir otros títulos. En el art. 1901, en relación a la cesión de créditos
personales, se establece que a nombre del título que sirva para realizarse la cesión, no va
haber efecto alguno entre el cedente (quien quiere ceder el titulo) y el cesionario (quien lo
recibe) sino en virtud de la entrega del título, lo que se relaciona con el art. 699, referido a la
tradición, ya que siempre debe hacerse la entrega del título en donde consta la cesión del
cedente al cesionario, así se perfecciona la cesión de créditos personales, por lo que si esto
no se efectúa, estaría conteniendo vicios, lo que podría resultar en una eventual nulidad.
Además de tener que constar el endoso (nombre del cesionario y firma del cedente). Por
ejemplo, yo tengo como un contrato de prestación de servicios con una empresa de
entretenciones infantiles, y por el motivo que sea, en este caso que no tuviese hijos, se lo
cedo, ya sea a título gratuito (donación) u oneroso (compraventa) a mi hermana menor para
que lleve a cabo su cumpleaños, en este caso se tiene que usar un título para llevar a cabo la
cesión, como yo quiero mucho a mi hermana lo hare a título gratuito, mediante una donación,
por lo que dentro de este se debe expresar la cesión de este título que yo poseo sobre la
empresa de entretenciones infantiles por la prestación de sus servicios hacia mi hermana, y
debe ser realizado con las solemnidades, requisitos que posea la donación, conforme
igualmente a las reglas de la tradición, la entrega del título siempre debe ser conforme a la
tradición, consagrado en el art. 1901. Cumpliendo con la forma y fondo, así mi hermana
podrá hacer exigible ese título a su nombre para el día de su cumpleaños.
16.
¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la novación? Refiérase especialmente
la capacidad e a la intención de novar de las partes.
La novación es un modo de extinguir las obligaciones, mediante el cual se substituye una
obligación anterior con una nueva, quedando extinta esta primera, por lo tanto además de ser
un modo de extinguir, es un contrato que crea una obligación para extinguir otra. Por lo que
se deben dar ciertos requisitos para que esta se pueda llevar a cabo:
- Existencia de una obligación anterior para ser extinta, a lo menos debe ser una obligación
natural (art. 1630 CC) y debe estar pendiente su cumplimiento, modo, condición, plazo, etc.
(art. 1633 CC).
- Creación de una nueva obligación para que sustituya a la anterior, puede ser natural o civil.
- Debe existir una diferencia substancial entre ambas obligaciones, ya sea de las partes o del
objeto, prestación de la obligación.
- Capacidad de novar y el animus novandi, las partes deben expresar una intención clara de
novar, en principio podría ser tacita, pero se entiende que dada la gravedad de este contrato
de novación, debe aparecer de forma expresa en el acto, declaración expresa indubitable de
que se quiere cambiar tal obligación previa, existente, por esta nueva. Si no se expresa, ocurre
un problema gravísimo, ya que se mantendrían ambas obligaciones concurridas como
coexistentes al mismo tiempo, dos obligaciones substancialmente distintas entre las mismas
partes. Y la capacidad se refiere a la de ejercicio.
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