Manual de Derecho Constitucional 1 2 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional MANUAL DE DERECHO C ONSTITUCIONAL 3 4 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional Ricardo Haro MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL Colaboradores: María José Cantaberta Carlos Juárez Centeno Hugo Zanatta Córdoba 2011 5 6 Ricardo Haro La reproducción de este libro, ya sea total o parcial, en forma idéntica o con modificaciones, escrita a máquina por el sistema Multigraph, mimeógrafo, impreso, etc., que no fuera autorizada por esta Editorial, es violatoria de derechos reservados. Toda utilización debe ser solicitada con anterioridad. Haro, Ricardo Manual de derecho constitucional. - 1a ed. - Córdoba : Advocatus, 2011. 617 p. ; 23x16 cm. ISBN 978-987-551-193-4 1. Derecho Constitucional. I. Título. CDD 342 Fecha de catalogación: 29/07/2011 Obispo Trejo 181 - Córdoba editorial@eadvocatus.com.ar Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Impreso en Argentina Manual de Derecho Constitucional 7 A QUIEN VA DIRIGIDO ESTA MANUAL En el año 2003 publicamos el Curso de Derecho Constitucional Argentino en dos tomos, en el que se realizó un estudio lo suficientemente amplio y pormenorizado de la asignatura, tanto desde la normativa constitucional como legal, jurisprudencial y doctrinaria. Tuvo muy buen eco en diversas universidades, habiendo logrado una auspiciosa recepción de parte de estudiantes y profesores, porque a ambos les era muy útil. Pero posteriormente, con motivo de la implementación en numerosas universidades de nuevos planes de estudios para la Carrera de Abogacía, la asignatura de Derecho Constitucional ha sido colocada entre las de primer o segundo año, cuando el estudiante recién está comenzando, ya sea a adquirir los primeros contenidos conceptuales, como a manejar la comprensión y expresión del lenguaje propio de los estudios del mundo jurídico que va descubriendo. A ello debemos agregar las inquietudes que nos hicieron llegar distinguidos profesores y con quienes coincidimos plenamente, pues hemos advertido en la experiencia docente del dictado y evaluación de la asignatura, la necesidad de mantener en este Manual el desarrollo adecuado de los contenidos sustancial y estrictamente constitucionales, evitando la exposición de temas propios de las demás asignaturas específicas del derecho infraconstitucional. Tratándose del estudio de la Ley Suprema del orden jurídico, es nuestro deber dar una sólida formación en el plano constitucional, que les permita a los estudiantes, posteriormente, un aprendizaje adecuadamente fundado de dichas asignaturas. Parafraseando a Pellegrino Rossi, recordemos que cada artículo de la Constitución, es “tête de chapitre”, “cabeza de capítulo” de las demás ramas del derecho, las cuales se nutren de la savia del tronco común que es la Constitución. En nuestra permanente inquietud docente, nos volvimos a preguntar: ¿Qué debe aprender y qué debe saber el estudiante de nuestra 8 Ricardo Haro asignatura? Haciéndonos cargo de estas circunstancias, resolvimos quitar de la edición del Manual, contenidos y desarrollos que excedían y podían distraer esa sólida formación constitucional. Al abreviar y actualizar el Curso anterior en este Manual, no lo hemos hecho pensando en los apreciados y distinguidos profesores. Lo hemos realizado prioritariamente para los estudiantes, deseando vivamente que les sirva como una herramienta útil para aprender Derecho Constitucional Como decíamos antes, a la luz de estas consideraciones y privilegiando un sentido profundamente didáctico y pedagógico, hemos pretendido brindar al alumno, con la mayor precisión y claridad posibles, una vertebración seria, fundada y actualizada de los temas constitucionales, evitando caer en un “enciclopedismo” apabullante, vano y estéril. De allí que las citas doctrinarias, la jurisprudencia y legislación se han consignado sólo en la medida que sean indispensables para completar un acabado estudio del Derecho Constitucional. Agradecemos especialmente a los estimados profesores, los abogados Carlos Juárez Centeno, María José Cantaberta y Hugo Zanatta por la excelente colaboración prestada en sus respectivos capítulos. Hemos pretendido servir a los estudiantes. Dios quiera que lo hayamos logrado. Ricardo Haro Córdoba, julio de 2011 Manual de Derecho Constitucional 9 CAPITULO I EL CONSTITUCIONALISMO. EL DERECHO CONSTITUCIONAL I. El constitucionalismo clásico 1. Principios primigenios Desde la antigüedad primó básicamente una concepción por la cual el Estado era considerado como un fin en sí mismo, al servicio del cual debería estar el Hombre, como mera forma instrumental. De allí que el poder del Estado debía ser absoluto, y el hombre estaba subordinado a él, en una “cosificación” porque pasaba a ser un “objeto”, no reconociéndosele sus derechos fundamentales, pues todo poder absoluto tiende a negar o a restringir gravemente los derechos de la persona. Esta concepción absolutista del Estado y del poder (“L’Etat c’est moi”, “El Estado soy yo” en el decir de Luis XIV), llegó a manifestarse en su rigor inapelable en las monarquías absolutas de derecho divino, en las que el monarca se creía legitimado para ejercer un poder absoluto por haberle sido concedido por la voluntad de Dios y, por lo tanto, se sentía responsable ante El y ajeno totalmente a una relación de responsabilidad con el pueblo, a quien nada debía y de quien todo podía exigir. Posteriormente y culminando un fatigoso proceso de varios siglos en la antigua lucha entre el poder y la libertad, surge a partir del siglo XVII el constitucionalismo clásico, como aquella doctrina filosófica-política que tutela la libertad, mediante la afirmación de dos principios cardinales: la dignidad de la persona humana y la limitación del poder. Nutrido por esta concepción humanista que reconoce su fuente principal en el derecho natural, ya sea en su versión cristiana como en la 10 Ricardo Haro racionalista, surge el derecho constitucional que paralelamente, tratará de juridizar tanto al poder como a las manifestaciones de la vida del hombre, del siguiente modo: a) La dignidad de la persona humana, reconociendo y protegiendo los derechos y las garantías individuales; b) La limitación del poder que evite sus abusos, estableciendo la división y el equilibrio de los poderes estatales. Estos derechos, garantías y limitaciones, basamento del constitucionalismo, debían instrumentarse para su plena vigencia en el texto de una Constitución, como ley de garantías, fundamental, escrita, codificada y proclamada solemnemente, porque es preferible el “gobierno de la ley” al “gobierno de los hombres”. Sólo así, la Constitución se manifiesta como la suprema garantía y “arca de la alianza”, que por su cumplimiento efectivo por la Sociedad y el Estado que la encarnan, asegure la mayor vigencia posible de la dignidad de la persona humana y de un poder limitado y controlado. Por ser la Constitución la custodia de una convivencia social jurídicamente organizada para la libertad y la justicia, el art. 16 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de la Revolución Francesa de 1789, disponía: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. 2. Antecedentes históricos originarios Los orígenes remotos del constitucionalismo, podemos ubicarlos en el siglo XIII, en la transición de la Baja Edad Media al Renacimiento. Surge al calor del principio de la ley como expresión de la voluntad general y reguladora de la vida social. Entre sus principales manifestaciones jurídicas podemos señalar: a. La Carta Magna de 1215 Impuesta al rey Juan sin Tierra por los barones, espadas en mano, y confirmada luego por Enrique III, contiene diversos auspiciosos principios constitucionales: reconocimiento del poder del Parlamento frente al del Manual de Derecho Constitucional 11 monarca y como órgano del que emana la ley; participación del Parlamento en la creación de impuestos; la prohibición de arrestar o poner en prisión a ningún súbdito, sin el previo juicio de sus pares, etc. b. Los fueros españoles Consistían en estatutos jurídicos privilegiados que el rey o el señor feudal otorgaban a sus súbditos, especialmente en la España medioeval. Se destacan, entre otros varios, los de Nájera (976), León (1020) para algunos, superior a la Carta Magna, Barcelona, etc. Pero indudablemente que el más importante, vino años después y fue el Fuero de Aragón en 1293, pues establecía su superioridad sobre la voluntad del rey, los jueces y funcionarios. Junto a esta primigenia supremacía constitucional, disponía la protección de los derechos individuales, estableciendo el Justicia Mayor, magistrado que en nombre del rey administraba justicia, controlando el cumplimiento de los fueros y las violaciones a los derechos de los súbditos mediante el juicio de manifestación que, como antecedente del habeas corpus, imponía la obligación de exhibir a las personas detenidas por parte de los funcionarios que se habían excedido. c. Las leyes fundamentales Se llamaban leyes fundamentales las que regulaban la organización del Estado y los principios constitutivos del reino, razón por la cual eran inviolables y se diferenciaban de las llamadas leyes circunstanciales. Bodin las consideraba presupuestos de la soberanía, ya que el rey no las podía anular sin anularse a sí mismo. Dan origen a las leyes constitucionales que surgen en Francia e Inglaterra en los siglos XVII y XVIII, con marcado fundamento jusnaturalista racionalista en la idea del pacto social, y como expresión de la lucha entre el rey y el Parlamento. 3. Manifestaciones históricas en la modernidad Es evidente que existe una primera etapa del constitucionalismo en los siglos XVII, XVIII y XIX, al que se llama constitucionalismo clásico, que comienza a concretar su institucionalización a través de documentos en que se 12 Ricardo Haro plasman los principios e instituciones de las tres grandes revoluciones que por orden cronológico, fueron sus fuentes inmediatas, a saber: a) La Revolución Inglesa; b) La Revolución Norteamericana; y c) La Revolución Francesa. a. La Revolución Inglesa Destacamos dos documentos fundamentales 1. Agreement of the people (Acuerdo o pacto del pueblo) Declaración elaborada en 1647, por el Consejo de Guerra de Oliver Cromwell, durante la revolución puritana contra el rey Carlos I de Inglaterra. Era un pacto fundamental que distinguía entre los principios fundamentales (derechos inalienables de la Nación por encima de las leyes del Parlamento) y los no fundamentales. No obtuvo sanción, a pesar de que Jellinek sostuvo que fue el primer ensayo en Inglaterra de una constitución escrita y ley suprema, por encima del Parlamento. 2. Instrument of Government (Instrumento de Gobierno) Este documento promulgado por Cromwell en 1653, se considera la única Constitución escrita de Inglaterra y el prototipo de la Constitución de EE.UU. Sampay dijo que era “una Constitución a escala reducida”, y Jellinek señala la paradoja de que “la idea de una Constitución escrita, ha nacido en el Estado que precisamente hasta hoy, no ha tenido ninguna”. Establecía la función ejecutiva a cargo del Protector y Consejo de Estado, y la legislativa por el Parlamento de renovación periódica. Posteriormente se fueron sucediendo diversas etapas revolucionarias y es entonces cuando podemos señalar a Inglaterra como el país donde comienza a plasmarse en las instituciones el constitucionalismo clásico. En 1688 se estableció la monarquía constitucional, como consecuencia de la lucha entre el Rey y el Parlamento, quedando a partir de allí el poder real limitado por la Cámara de los Comunes y los tribunales independientes (limitación del poder). b. La Revolución norteamericana 1. Los covenants En la Iglesia puritana se formalizaron los covenants, que consistían en pactos celebrados entre los fieles puritanos como fundamento del poder que los ministros del culto adquirían sobre sus fieles, y de los derechos y deberes de éstos respecto de sus correligionarios. Esta idea de Manual de Derecho Constitucional 13 pacto (covenant) pasó del campo religioso al político, pues como se ha dicho, los inmigrantes de América del Norte, la tomaron como base para las constituciones de las colonias, por lo que a partir de una Iglesia democrática, constituyeron el Estado democrático. Con acierto, Jellinek afirmó que mientras los ingleses lograron la supremacía del Parlamento, los americanos lograron la supremacía de la Constitución, es decir, el gobierno de la ley (Constitución), por encima del de los hombres (Parlamento). En América del Norte, los primeros actos constitutivos de las colonias fueron a través de acuerdos o covenants, tomando como documento originario el trascendental covenant o contrato de los peregrinos, que se formuló a bordo del Mayflower, el recordado barco que condujo a los primeros colonos, contrato al cual se lo puede considerar como único ejemplo de un compromiso o contrato social, en el que los peregrinos acordaron asociarse en un cuerpo político para su mejor gobierno y cumplir los fines de la libertad, mediante leyes justas y equitativas, a las que prometían sumisión y obediencia. Más tarde podemos señalar las Cartas de Connecticut (1639) y de Rhode Island (1663). 2. La Constitución del Estado de Virginia de 1776 Esta ha sido la primera Constitución escrita, que era precedida por la declaración de derechos (bill of rights) y luego organizaba el poder en base a los principios liberales: soberanía popular; los gobernantes como mandatarios, servidores y responsables ante el pueblo; el mejor gobierno es el que en mayor medida logra el beneficio común, la felicidad y seguridad del pueblo y esté garantizado contra una mala administración; división y equilibrio de poderes; resistencia a la opresión; elecciones libres; derecho de propiedad; libertad de prensa y religión; el debido proceso para toda condena; subordinación de la fuerza militar al gobierno civil. Este, como tantos otros documentos norteamericanos, están inspirados en un jusnaturalismo (derecho natural) de fundamentación religiosa. Jellinek dice que “el principio de la libertad religiosa, fue la fuente de todas las demás libertades”. En tal sentido las declaraciones se hacían “como hombres, cristianos y ciudadanos” (Boston 1772). 3. Declaración de la Independencia de los EE.UU. Esta Declaración con profundo sentido institucional, data del 4 de julio de 1776, y fue redactada por Thomas Jefferson. Junto a la declaración 14 Ricardo Haro solemne de la independencia de las 13 colonias, consagró principios básicos de orden constitucional y político: igualdad de los hombres, derechos inalienables, gobierno del pueblo, resistencia a la opresión como ultima ratio, etcétera. 4. Constitución de los Estados Unidos de 1787 Esta paradigmática Constitución, significa un hito trascendental para el constitucionalismo, ya que con ella se inició una nueva etapa en la historia institucional, sirviendo para el futuro, como modelo para los constituyentes de la generalidad de los estados del mundo, en especial de América y, a través de la Revolución Francesa, de los países de Europa. Merece recordarse, con Jellinek, que si bien Norteamérica coincidió con Francia en fijar dónde el Estado no puede penetrar, sin la primera, existiría la filosofía de la libertad pero no la legislación de la libertad. Es la primera Constitución que establece: a) Su supremacía sobre todo el ordenamiento jurídico; b) La creación del Estado federal; c) la República con separación, equilibrio y contralor de los poderes; d) La administración de la justicia como poder del Estado y con la facultad de controlar la supremacía constitucional; e) Las declaraciones de los derechos, al comienzo resistidas, pero más tarde sancionadas por exigencia del pueblo en las convenciones estaduales e incorporadas mediante las diez primeras enmiendas entre 1787 y 1791. c. La Revolución Francesa 1. Constitucionalismo francés El constitucionalismo francés, junto al inglés y al norteamericano, ha sido igualmente precursor y protagonista del constitucionalismo clásico. A partir de la revolución de 1789, con su trascendental Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, ejerció influencia a través de todas sus constituciones y documentos que se fueron sucediendo desde fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX (v.gr. la Constitución de 1848). La declaración de los derechos individuales y la división de los poderes, integran una superlegalidad constitucional, la cual, por otra parte, encuentra sustentación además en principios fundamentales como: a) El principio del pueblo como sujeto del gobierno, de la soberanía y de la representación; b) La doctrina del poder constituyente y de los poderes constituidos; c) La soberanía de la Nación, que se personaliza e institucionaliza Manual de Derecho Constitucional 15 en el Estado; d) El sometimiento de éste al principio de legalidad y a las normas jurídicas, etc. Recordemos, como símbolo de todo este proceso lo que disponía el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. 4. Postulados del constitucionalismo clásico Tratando de hacer una reseña concreta de los postulados que sostuvo el constitucionalismo clásico, podemos señalar los siguientes: 1) La organización política tiene como finalidad la protección de los grandes objetivos de libertad, seguridad y propiedad. 2) Dicha organización política se asienta sobre dos principios insoslayables: a) Los derechos y garantías individuales; y b) La división y equilibrio de los poderes. 3) Lo cual se prescribe en una Constitución, elaborada apriorísticamente como fruto deductivo de la razón y formulada en un texto escrito, solemnemente proclamado y rígido. 4) Esta Constitución es una ley de garantías y suprema, porque es la fuente última de validez de todo el ordenamiento jurídico (superlegalidad o supremacía constitucional). 5) Surge el Estado de derecho, regido por la racionalidad de las normas jurídicas, la voluntad de la ley por encima de la del monarca; poder limitado y racionalizado por el derecho. 6) El Poder debe estar dividido y equilibrado: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, teniendo presente que el Poder Legislativo es la expresión máxima de la soberanía y de la voluntad popular, y autor de la ley. 7) Afirmación del sistema representativo y republicano. 8) En lo social, prima el individuo. En lo político, el ciudadano. 10) Estado liberal, abstencionista, no intervencionista y gendarme. 16 Ricardo Haro 5. Expansión y crisis del constitucionalismo clásico Según señala Fayt, el proceso constitucionalizador se difundió y expandió en Europa y América. La Constitución escrita, fundamental, y suprema, vino a ser una necesidad del Estado liberal moderno, su catecismo y su programa. La difusión del constitucionalismo -según Friedrich- siguió de modo bastante paralelo la curva de la industrialización, ya que fue la clase media -comerciantes, industriales y profesionales liberales- quien, además de realizar la revolución industrial, demandó el gobierno constitucional. Fue tan arrolladora su difusión, que Posadas, el gran politólogo español, pudo afirmar que la expansión del constitucionalismo, como movimiento jurídico y político, sólo tiene similitud con la difusión del derecho romano. No obstante lo señalado, las profundas modificaciones que se produjeron en la sociedad a partir de la mitad del siglo XIX como consecuencia de la revolución industrial (Fayt), gravitaron en el constitucionalismo, lo democratizaron, ampliando el ámbito funcional del poder del Estado. Declina el liberalismo político y acrecen los procesos de socialización. El Estado abstencionista no satisface las necesidades de la época (Bidart Campos), ya que el juego de las libertades y la supuesta armonía que de sus competencias se esperaba, no se produjeron, y encumbraron como siempre, al fuerte sobre el débil. II. El constitucionalismo social 1. Surgimiento a. La cuestión social La marginación de grandes masas de trabajadores y el deterioro de sus relaciones con el capital, provocan la irrupción de la llamada cuestión social, que reclama del Estado no sólo la protección de la libertad, sino además, el aseguramiento y promoción de la justicia social. Sigue la libertad como valor vigente y supremo don, que junto a la vida, le fue dada al hombre para alcanzar su fin temporal: el desarrollo de la personalidad y alcanzar así, la plenitud en la eternidad sobrenatural. Ambos fines, sólo podrán ser alcanzados mediante el ejercicio de sus Manual de Derecho Constitucional 17 derechos y deberes fundamentales que surgen tanto de la dignidad humana como de su insoslayable solidaridad. Es por ello que la perspectiva del constitucionalismo clásico entró en crisis, porque entró en crisis el liberalismo, pues dejó de ser una creencia predominante en la conciencia social del mundo contemporáneo y fundamento del constitucionalismo. Entró asimismo en crisis la idea positivista de la legalidad y su raigambre racionalista: la ley, como “deber ser” objetivo, inmutable, formal, impersonal. Esta concepción del derecho como pura normatividad legal, sufrió un impacto contundente con las doctrinas vitales que tenían en cuenta también las realidades individuales y sociales, y que golpeaban a las instituciones establecidas: se volvió predominante en esa época, la necesidad de una vuelta al mundo, a la vida, a la realidad, a lo social, a la solidaridad y a la justicia. b. El enfoque socialista Frente al enfoque individualista -señala Linares Quintana- que conceptúa el Estado como un mal necesario que debe circunscribir su acción al mínimo indispensable, surge entonces la concepción socialista, que proclama como esencial la intervención del Estado y que, en la relación del capital con el trabajo, no ve sino una lucha de clases que debe concluir en la dictadura del proletariado (1). Si bien Engels es quien desarrolla la teoría socialista del Estado, es Marx quien mayor influencia ejerce en este movimiento, con su interpretación económica de la historia, su teoría del valor atribuido al trabajo y su creencia en la inevitable bancarrota del capitalismo. A pesar de esta ideología, cuya pública y universal manifestación se produce a partir del Manifiesto Comunista de 1848, lo cierto es que Marx no dejó ningún proyecto de reorganización social. c. La doctrina social católica El constitucionalismo, nacido originariamente bajo el signo del individualismo, evoluciona rápidamente hacia lo social, meta a la que va a (1) LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Alfa, Bs. As., 1953, t. I, ps. 93-4. 18 Ricardo Haro acercarse en los últimos tiempos bajo la forma del constitucionalismo social. En esta nueva posición, la otra corriente ideológica que influye decisivamente, es la doctrina social católica, al decir de Linares Quintana. Papel fundamental de esta evolución, juega primeramente la Encíclica Rerum Novarum (De las cosas nuevas) del Papa León XIII de 1891, llamada justicieramente la Carta Magna de los Trabajadores, que fuera complementada en 1931 por la Encíclica Quadragessimo Anno del Papa Pío XI. La doctrina social católica, condena la lucha de clases porque hace fuerza a los que legítimamente poseen; pervierte los deberes del Estado e introduce una completa confusión entre los ciudadanos, ya que los ricos y los trabajadores se necesitan mutuamente, puesto que sin trabajo no puede haber capital y sin capital no puede haber trabajo. Sostiene la propiedad individual y propicia la familiar, pues es conforme a la naturaleza y al dominio sobre la tierra, y sus frutos deben estar al servicio del hombre. Le otorga una primordial función gerencial al Estado en la consecución del bienestar general y establece los derechos fundamentales del trabajador: remuneración suficiente, limitación de la jornada laboral, descanso y vacaciones, asociación gremial, etcétera. d. Primeras recepciones constitucionales Toda esta compleja y vital problemática social comienza a ser receptada por las constituciones que siguen a la primera posguerra mundial de 1914, a través de normas económicas, laborales, culturales, etcétera, es decir, asumiendo no solamente la estricta problemática política, sino la amplia que rodea y condiciona la realidad del hombre y los grupos socioeconómicos. El interés y la justicia social surgen como valores que aseguran en plenitud una libertad con sentido solidario. De allí la atención prestada al trabajador, a sus derechos, a la función social de la propiedad, el capital y la riqueza, a los seguros sociales, a la vivienda, la educación y la salud, etcétera. Se destacan en esta línea del constitucionalismo social, las constituciones de México de 1917; República de Weimar de 1919, Polonia de 1921, Austria de 1920 (autoría de Hans Kelsen), España 1931, Perú 1933, Brasil de 1934 y 1937, Paraguay y Cuba de 1940, entre muchas otras. Manual de Derecho Constitucional 19 e. El constitucionalismo de la primera posguerra mundial Bien se ha dicho que dos son las características primordiales del derecho constitucional de la posguerra mundial de 1914-1918: 1) La racionalización del poder Toda la vida del Estado se enmarca en el derecho, mediante la racionalización jurídica del poder. Existe un gran fervor por la libertad y la democracia en un renacimiento institucional. Juristas como Preuss (C. de Weimar) y Kelsen (C. de Austria) entre otros, se esforzaron en receptar en nuevos textos, las demandas de una mayor vigencia de la justicia, junto a la libertad. 2) El constitucionalismo social Al lado de los derechos individuales, el constitucionalismo social declara y jerarquiza los derechos sociales, lo que llevó a decir a Mirkine de Guetzevitch que en el siglo XX, el sentido social del derecho no es una doctrina ni una escuela jurídica: es la vida misma. Junto a la independencia jurídica debe garantizarse la independencia social, a través de lo que llamaba el control social de la libertad. 2. Postulados del constitucionalismo social 1) Junto a la libertad, propiedad y seguridad, se afirman los valores de la justicia y la solidaridad, insuflando toda una dimensión social del derecho 2) La Constitución debe ser una elaboración racional de los aspectos históricos y sociológicos de la concreta realidad común. 3) Surge un nuevo Estado, ya se lo llame Social de Derecho, de Justicia o de Bienestar. 4) Se produce una crisis en la división y equilibrio de los poderes, con acrecentamiento del Poder Ejecutivo (liderazgo) como motor impulsor del gobierno, con un decrecimiento del Poder Legislativo por crisis en el funcionamiento de los órganos parlamentarios y la delegación de facultades legislativas. 5) Por sobre el individuo aislado, emerge “el hombre situado”, el individuo integrado en toda la realidad social y el constitucionalismo, asumiendo la problemática integral de la persona humana. Desarrollo integral y armonioso de todo el hombre. 20 Ricardo Haro 6) Socialización, como intensificación de las interrelaciones sociales, individuales y grupales. Entre el Estado y el individuo, aparecen infinidad de agrupamientos sociales (grupos de interés o de presión) que posibilitan el desarrollo integral, pero también crean nuevos centros de poder con posibilidades de extralimitaciones en su ejercicio y afectaciones a la dignidad de la persona humana. 7) Estado intervencionista, mediante un poder actuante, promotor, planificador. A la plena libertad de las relaciones económicas-sociales, la sustituye la libertad solidaria, mediante una planificación democrática y participativa. 3. Proyecciones institucionales de la segunda posguerra mundial a. Nuevos horizontes hacia el constitucionalismo social A partir de 1920 se manifiesta un grave proceso de deconstitucionalización, con la vigencia de movimientos ideológicos esencialmente totalitarios y sus consecuentes organizaciones institucionales a saber, el comunismo soviético a partir de la Revolución de 1917; el fascismo italiano antimarxista y antidemocrático, a partir de 1922, y el nacional-socialismo alemán (nazismo). Posteriormente, concluida la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), resurge una nueva etapa en la evolución del constitucionalismo social. La terrible conmoción política social y económica, provocada por la guerra -según Linares Quintana- dejó indelebles huellas en la evolución institucional de los estados y en la historia del constitucionalismo. Debía lograrse una paz política, fundada en una efectiva paz social, que para ser duradera, debía fundarse en la justicia social. Es por ello, que en esta etapa del constitucionalismo, se acentúa notablemente la recepción en los textos constitucionales, de normas y principios que hacen a los aspectos sociales y económicos que marcan la época (2). Cabe destacar, entre tantos documentos de la posguerra orientados en la dirección señalada, los siguientes: a) La Carta de las Naciones Unidas, (2) LINARES QUINTANA, Segundo V., ob. cit., ps. 178/9. Manual de Derecho Constitucional 21 en 1945, b) La Carta Interamericana de las Garantías Sociales, firmada en Bogotá en 1948 y c) la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU en 1948. b. Textos constitucionales y documentos internacionales De otro lado, y refiriéndonos ahora a los textos constitucionales que asumieron al constitucionalismo social, no pueden dejar de resaltarse tres textos paradigmáticos en Europa: la Constitución de Francia de 1946, la Constitución de Italia de 1947 y la Ley Federal de Bonn (Constitución de Alemania Occidental) de 1949. Y en nuestras tierras latinoamericanas, podemos destacar en esta nueva perspectiva, las constituciones de Panamá, Brasil y Ecuador de 1946, Venezuela de 1947 y Argentina de 1949. Luego, a través de las décadas siguientes, se han ido dictando numerosas constituciones, documentos y cartas internacionales, que han dado formas actualizadas a las apetencias de las nuevas generaciones y de los pueblos del mundo, que pueden resumirse en la profunda y creciente conciencia de la necesidad de una democratización de los sistemas políticos, posibilitando de esta manera el profundo anhelo generalizado de una mayor participación en tres aspectos fundamentales: en la riqueza, en la cultura y en el poder, mediante la democracia económica, cultural y política (3). (3) En tal sentido bueno es recordar en Europa en la década del 70, las constituciones de Suecia, de Grecia, de Portugal y la muy importante de España de 1978. En América, entre otras, las constituciones y reformas de Venezuela de 1961, de Uruguay de 1967 con las reformas de 1989,1994 y 1996; de Brasil de 1988; de Perú de 1979 y 1993, de Ecuador de 1983, Colombia 1991, de Paraguay de 1992; Argentina de 1994; de Bolivia de 1994. Entre los documentos internacionales, merecen especial resalto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1966 (ratificado por la ley 23.313 de 1986) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969 (ratificado por la ley 23.054 de 1984). 22 Ricardo Haro III. Derecho constitucional 1. Concepto y objeto “formal” Según cuál sea el objeto que le asignemos al derecho constitucional, y en consecuencia, cuál sea el contenido que va a responder a la consecución de ese objeto, dependerá el concepto que obtengamos de él. Y esto va vinculado con temas que más abajo trataremos, como el referido al método de conocimiento del derecho constitucional, como así también a la formalidad y materialidad que le asignemos a conceptos tanto de poder constituyente como el de constitución. Desde un punto de vista más clásico, aferrado al contenido jurídico positivo del texto constitucional, creemos que la opinión del maestro argentino Juan A. González Calderón (1943), es claramente significativa de esta posición predominantemente jurídico-normativa, cuando nos dice que “el Derecho Constitucional es la rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del Estado” (4). A este concepto lo podemos intitular como del derecho constitucional formal, porque precisamente se afinca más en las formas jurídicas en que se nos presenta el texto normativo, es decir, en la Constitución propiamente dicha. Y con Bidart Campos, diremos que esta concepción es cierta, pero no totalmente, dado que en todas las constituciones, ya codificadas como dispersas, existen fuera de ellas, instituciones, usos, costumbres, comportamientos y normaciones, que hacen al orden constitucional. 2. Concepto y objeto “material o sustancial” En cambio, desde un punto de vista más contemporáneo, vemos cómo la Constitución y en consecuencia, el derecho constitucional, ha ampliado (4) GONZÁLEZ CALDERÓN, Juan A., Curso de derecho constitucional, 3ª ed., Guillermo Kraft, Bs. As., 1960, p. 14. Manual de Derecho Constitucional 23 su concepto y sus contenidos, y tiende a ubicarlo en plenitud, trascendiendo la forma para conjugarla con la sustancia. No es que se desmerezca la forma del texto constitucional escrito, sino que se lo integra como parte vertebral dentro de un contexto que supera la pura normatividad, para ir a buscar la materia o sustancia constitucional, esté o no en el texto, allí donde ella se manifieste, pues la podremos encontrar en la jurisprudencia constitucional, en los comportamientos institucionales o en la legislación infraconstitucional. En este sentido, afirma Duverger que el derecho constitucional es cada vez menos el derecho de la Constitución, para convertirse cada vez más en el derecho de las instituciones políticas, conténgase o no en la Constitución. Con esta nueva óptica, dejamos ya un concepto formal, para buscar el concepto material de derecho constitucional que, insistimos, está definido no por la forma constitucional, sino por la materia o sustancia constitucional. Expresión cabal de esta posición, es la definición que nos legara otro gran maestro y ex titular de esta cátedra de Córdoba, el inolvidable César Enrique Romero, para quien, el Derecho Constitucional, estudia el conjunto de instituciones fundamentales de una comunidad, estén o no en la Constitución, es decir, el D.C. de la Constitución y el D.C. de las instituciones políticas fundamentales del Estado, es decir, la integralidad del régimen político (5). En la actualidad, este concepto material está ecuménicamente integrado al estudio del derecho constitucional que ha incorporado el de las instituciones políticas. IV. Relaciones del derecho constitucional con otras disciplinas 1. Relación de supremacía respecto de las demás ramas del Derecho El principio esencial de la supremacía constitucional propio de las constituciones rígidas, implica necesariamente que toda norma o acto (5) ROMERO, César Enrique, Introducción al derecho constitucional, Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1973, p. 46. 24 Ricardo Haro estatal infraconstitucional (v.gr. constituciones provinciales, tratados, leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, sentencias, etc., ya sean del orden nacional o del orden provincial), para ser válida, debe necesariamente dar estricto cumplimiento a las normas constitucionales, tanto en sus contenidos normativos sustanciales referidos a los comportamientos individuales o institucionales que prescribe (validez sustancial), como en los órganos competentes y en los procedimientos de elaboración de dichas normas (validez formal). Y esto es así, porque lo exige la clara diferencia que la rigidez constitucional impone al ejercicio del poder constituyente y de los poderes constituidos, lo que lleva a Georges Burdeau a afirmar que “sea que fuere escrita o consuetudinaria, la Constitución es la Ley Suprema del Estado”. Parafraseando a Kelsen y afirmando la universalidad de este principio, podemos decir que el grado superior del derecho positivo es la Constitución, cuya función esencial es la de designar los órganos, los procedimientos y cuál debe ser el contenido de las normas inferiores a ésta. Hay una estructura jerárquica en todo ordenamiento jurídico, y sus normas se distribuyen en diversos estratos o niveles superpuestos. Pero ese ordenamiento es presidido por una norma fundamental, la Constitución, en la que se basa la unidad del orden jurídico y representa el nivel más alto dentro del derecho nacional. De allí que nuestro art. 31 de la Constitución Nacional (C.N.) disponga que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación;...”. Por lo tanto, si la Constitución es la norma suprema del orden jurídico, quiere decir que todas las demás normas inferiores, para ser válidas, deben ser dictadas “en su consecuencia”, ya se traten de normas civiles, comerciales, penales, laborales, tributarias, procesales, etc. En conclusión, esa fundamentabilidad y esa supremacía de la Constitución respecto de todo el ordenamiento jurídico, caracterizan asimismo tanto al derecho constitucional, como sus relaciones de primacía sobre las demás ramas del derecho, ya se trate del derecho civil, del derecho comercial, del derecho penal, del derecho administrativo, del derecho internacional público, del derecho laboral, del derecho tributario, del derecho procesal, etc. Manual de Derecho Constitucional 25 Por ello Pellegrino Rossi, quien fuera eminente profesor de Derecho Público en la Universidad de Bolonia y a partir de 1834 de Derecho Constitucional en la Universidad de París, refiriéndose a las relaciones del derecho constitucional con las ramas del derecho privado, pero que bien podemos aplicar a las del derecho público, pudo afirmar que cada artículo de la Constitución era como “tête de chapitre” (cabeza de capítulo) en los grandes temas del sistema jurídico de un Estado. El derecho constitucional constituye el tronco del que se desprenden las otras disciplinas jurídicas, y en la Constitución se encuentran establecidos los principios básicos de todos los demás derechos positivos: civil, comercial, social, procesal, etc. (Santi Romano). 2. Relaciones con la ciencia política y el derecho político a. Con la ciencia política Recordemos ciertas nociones aprendidas cuando estudiamos las asignaturas ciencia política o derecho político. La política, como actividad que tiende a crear, obtener y desenvolver el poder político en la realidad social, puede ser analizada: a) Como saber, como un conocimiento de sus fundamentos, instrumentaciones y fines, y entonces hablaremos de ciencia política; b) De otro lado, al análisis lo podremos enfocar como actuación, como actividad, y entonces nos referiremos al arte de la política. El objeto del conocimiento para la ciencia política consiste en la actividad política, como ordenadora de la vida social que se instrumenta de modo primordial a través del ejercicio del poder político. Por lo tanto, la ciencia política -más allá de las diversas posiciones doctrinarias- tiene por objeto el estudio y análisis de toda la problemática del poder político y las relaciones que su ejercicio engendra dentro y fuera de la estricta concepción estatal (v.gr. comportamientos institucionales, fuerzas políticas, ideologías, instituciones, etcétera). Es tan estrecha la relación entre ambos conceptos, que podemos decir que si no hay poder, no hay política y, si hay mucha política, hay mucho poder (Xifra Heras). La ciencia política es una ciencia total del poder, porque lo estudia en su integralidad (Martínez Paz) procurando una síntesis a partir de todas las 26 Ricardo Haro disciplinas que estudian la fenomenología del poder, es decir, las relaciones del poder con cada uno de los numerosos ámbitos y sectores que por la plenitud del poder político, su ejercicio los penetra necesariamente, como la filosofía política, la sociología política, la historia de las ideas y las instituciones políticas, la teoría política, la economía política, la sicología política, la geografía política, etcétera. b. Con el derecho político Para nosotros, es de especial interés esta perspectiva que atiende a las relaciones del poder con el derecho, es decir el estudio de la fenomenología del poder desde la óptica jurídica, que origina lo que llamamos el derecho político ya general o especial. En la primera acepción, derecho político general, nos referimos al derecho que establece el régimen jurídico del Estado como fenómeno social; o con Sampay, a la realidad política que cae bajo la égida de las normas jurídicas. En este sentido, nos interesan todas las normaciones jurídicas que regulan la estructuración fundamental del Estado, cualquiera sea la orientación ideológica que la inspira (democracias, autoritarismos, monarquías, repúblicas, totalitarismos, etcétera). Por ello, Martínez Paz define al derecho político como el conjunto de normas jurídicas que regulan el funcionamiento del poder político en una sociedad organizada. En cambio, en la segunda acepción, derecho político especial, entendemos no cualquier organización jurídica del poder, sino una específica y particular, que posee características que tipifican un determinado régimen jurídico-político, y que constituye el derecho constitucional, como conjunto de normas jurídicas, con jerarquía de superlegalidad, que rige la estructura fundamental del Estado (constitucional de derecho) organizado en base a los principios ineluctables de la división y equilibrio de los poderes y el respeto a los derechos inalienables de la persona humana. c. Conclusión final En síntesis, el derecho constitucional tiene estrecha relación con la ciencia política, no solamente por significar una versión jurídica del poder político, sino también por nutrirse de la interdisciplinariedad que requiere el análisis de su fenomenología. Manual de Derecho Constitucional 27 Por ello coincidimos con Xifra Heras cuando afirma que el derecho constitucional, es pues, el derecho fundamental del Estado, es el derecho político por excelencia, el derecho más vinculado a la actividad política, que es “actividad que crea, desenvuelve y ejerce poder” (Sánchez Agesta) o, más concretamente, “actividad humana que se propone la realización, mediante el poder, de un orden de convivencia libre y voluntariamente admitido” (Ollero). 3. Relaciones con la teoría y la historia constitucional a. Relaciones con la teoría constitucional Las relaciones aquí son de muy estrecha ligazón, porque siendo la teoría constitucional el conjunto de ideas, principios, conceptos y posiciones doctrinarias que versan sobre los fundamentos, las instituciones y las finalidades de la Constitución, es evidente que constituye el trasfondo y fuente de inspiración de cualquier texto constitucional (v.gr. la teoría del poder constituyente, conceptos de constitución, clasificación y tipología; supremacía y reforma constitucional; interpretación y naturaleza de las normas constitucionales, etcétera). b. Relaciones con la historia constitucional En segundo lugar, toda Constitución es fruto de una racionalización del poder, que en cada Estado, debe prestar una especial atención a todos los antecedentes que en la materia han conformado la historia institucional y que en el transcurso del tiempo, han ido configurando un modo de ser constitucional que debe plasmarse en el texto normativo, en su derecho constitucional, para ser auténtico y legítimo. De allí que la historia constitucional, dedicándose al estudio y análisis de las ideas e instituciones políticas que han configurado el desarrollo del Estado constitucional de derecho a través del tiempo y del espacio, se erige como una fuente insustituible que debe inspirar la sanción de la Ley Fundamental (v.gr. en nuestro caso, los antecedentes ideológicos e institucionales que tuvieron vigencia desde la colonización hasta la organización nacional de 1853/60 y hasta nuestros días). 28 Ricardo Haro V. El método del derecho constitucional En el desarrollo de este tema, vamos a exponer dos aportes que consideramos fundamentales en el estudio del método gnoseológico o del conocimiento del derecho constitucional (en adelante D.C.), como son los realizados por César Enrique Romero y Germán Bidart Campos, a quienes seguiremos en el curso de la exposición, dejando bien en claro que de ningún modo debemos confundir “el método de conocimiento del D.C.” con los “métodos de interpretación” de las normas jurídicas. 1. El realismo jurídico César Enrique Romero, quien fuera profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, expuso su pensamiento en el trabajo “El derecho constitucional como realismo jurídico” (6). a. El D.C. y los condicionamientos sociales y políticos El estudio del D.C. -nos decía- debe ser abordado desde un punto de vista realista; que tenga en cuenta los diversos aspectos que ofrece la realidad social e histórica. Lo que se busca, además de las formas normativas, es esclarecer la verdad práctica, el funcionamiento efectivo de las instituciones: su realidad política e institucional. Este es por lo tanto, un enfoque de ciencia política, que si bien analiza los textos constitucionales, no se queda en ellos con enfoques dogmáticos, formales, o teóricos, propios del positivismo jurídico, sino que muy por el contrario, a partir de lo que dicen dichos textos, indaga los contenidos normativos atendiendo, y esto es muy importante, a los condicionamientos históricos y sociales que en su origen influyeron en el legislador, pero que también nutren y nos muestran la vigencia o no de las instituciones en la actualidad, toda vez que la vida no puede ser captada (6) ROMERO, César Enrique, ob. cit., p. 11 y ss.; puede verse también este trabajo en Jurisprudencia Argentina del 29/12/1971. Manual de Derecho Constitucional 29 y cosificada en fórmulas puramente lógicas o racionales, más aún cuando asistimos a épocas de intensas transformaciones y cambios. Para mejor comprender lo expuesto, bueno será, por ejemplo, tratar de conocer el federalismo constitucional argentino. Un estudio realista importará: a) El examen de las normas constitucionales sobre la configuración de la organización federal del Estado, como también las motivaciones histórico-sociales que los constituyentes de 1853-60 tuvieron presentes para ello; b) Pero además será necesario analizar e indagar los condicionamientos igualmente histórico-sociales, que han influido tanto en la evolución como en la actualidad crítica del federalismo, que han tornado irreales ciertas normas constitucionales. Sólo a partir del conocimiento sobre la verdad del federalismo de hoy, podremos buscar nuevos enfoques que lo vivifiquen, pues si bien constituye una creencia vigente en la sociedad argentina, hoy requiere interpretaciones o formulaciones normativas adecuadas a su concreta vigencia en la realidad contemporánea. b. Dos respuestas a tres interrogantes claves Este método realista, abierto a la realidad institucional, nos conducirá a lo que la ciencia política moderna denomina la verdad del régimen político, que según Jiménez de Parga, es “la solución efectiva de los problemas políticos de la comunidad” en una etapa concreta de su existencia. Esa verdad resultará de las respuestas que puedan darse a tres decisivos interrogantes: 1) ¿Quién manda en el régimen político? Es decir, ¿quién ejerce el poder político y conduce el proceso gubernativo?; 2) ¿Cómo manda?, es decir, ¿cuáles son el modo y los procedimientos que se utilizan para el ejercicio del poder?; y 3) ¿Para qué manda ?, o sea, ¿cuáles son los objetivos del mando, cuáles son los fines que persiguen los detentadores del poder? Las respuestas a estos tres interrogantes, según Jiménez de Parga, pueden formularse desde una doble perspectiva: 1) La constitucionalista que otorga primordial importancia a los documentos jurídicos supremos (Constitución y leyes fundamentales) que organizan la vida política de un pueblo; este es un enfoque formalista, que atiende a las disposiciones contenidas en la normatividad constitucional. 2) La politológica según la cual, la descripción jurídico-constitucional, tiene que completarse con el examen de las fuerzas políticas que ponen en funcionamiento las instituciones. 30 Ricardo Haro Respecto de la primera cuestión, ¿quién manda?, tendremos que consultar los textos constitucionales para saber cuáles son los órganos o instituciones gubernativas que ejercen el poder. Pero inmediatamente deberemos compulsar si lo que dicen los textos, se da tal cual en la realidad, y seguramente comprobaremos que sí, pero no totalmente, porque en la dinámica política de la comunidad, además de los poderes oficiales o constitucionales, al margen, por encima o por debajo de ellos, existen otros poderes, fuerzas políticas, organizaciones o instituciones que, sin estar en la Constitución, en la vida práctica y en los hechos, ejercen poder. Otro tanto -continúa Romero- ocurre si se plantea la otra pregunta: ¿cómo manda? La manera en que la Constitución ha previsto el modo de ejercicio del poder en el gobierno, no está correspondida exactamente en los hechos y vemos cómo en la realidad, existen procedimientos o comportamientos gubernativos que difieren de los previstos por la Constitución. Por último, frente al interrogante: ¿para qué manda? es decir, los fines que persiguen las estructuras gubernativas, igualmente a menudo en la realidad, dichos fines en los hechos no coinciden plenamente con los establecidos en la Constitución. c. Conclusión Puede concluirse entonces, que al lado de la norma jurídica, de lo jurídicamente previsto, hay otras instituciones, otras fuerzas políticas, como hay métodos y finalidades que no son exactamente las señaladas en las leyes fundamentales de cualquier país. En síntesis, concluye Romero, nuestra postura tiende al conocimiento del derecho constitucional, desde una óptica francamente realista, que incluye normas, hechos y valores, que asumen vigencia fundacional. Pensamos que el derecho constitucional de nuestro tiempo, no se agota ya con el solo estudio de las constituciones o leyes fundamentales, sino que debe necesariamente, esclarecer aspectos fácticos y considerar valores. No es ya sola puridad normativa; es ello, sin duda y en gran proporción, pero hay otros aspectos que los procesos históricos promueven -incluso sus propias distorsiones- que deben computarse para arribar a la verdad de su funcionamiento. Manual de Derecho Constitucional 31 2. El trialismo En esta misma orientación global y realista del D.C. y su consiguiente método cognoscitivo, destacamos el valioso aporte de Germán Bidart Campos (quien fuera profesor en la Universidad Nacional de Buenos Aires) quien inspirándose en el trialismo de conducta, norma y valor en el que Werner Goldschmidt apoya lo que llama mundo jurídico, sostiene la necesidad de un estudio integral del mundo jurídico del D.C. ya sea en el orden de las normas o dimensión normológica, en el orden de las conductas o dimensión sociológica y en el orden de los valores o dimensión axiológica (7). Ciertos autores, afirma, invocando una pureza metodológica han circunscripto el estudio y su método sólo al sistema de normas, despreciando la realidad y los valores. En este sentido, Kelsen afirma en su Teoría pura del derecho, que el estudio científico debe ceñirse al derecho positivo, al orden jurídico, que para él no es nada más que el orden normativo. Todo lo demás, el derecho como hecho social y como deber ser axiológico, escapa a la ciencia jurídica. En nombre de la pureza del método, se dejan equivocadamente de lado todas las conexiones políticas, sociales e históricas tan íntimamente entrelazadas, que si prescindimos de ellas, abandonaríamos las faces más interesantes para el estudio completo del D.C. El fenómeno de la organización constitucional del Estado, exige un tratamiento metodológico complejo, que no renuncia a la investigación de todos los elementos que componen la estructura constitucional ya sea en las normas, como en la realidad sociológica y política y en el orden axiológico o de los valores. Dentro del orden de las normas, Bidart Campos afirma la necesidad de combinar en la medida de lo posible, todos los métodos para conocer su sentido verdadero: el método gramatical, el propósito del legislador (deliberación, discusión y sanción de las asambleas constituyentes o parlamentarias; las exposiciones de motivo o los preámbulos, etcétera) o los fines que persigue la norma mediante el método teleológico. (7) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As., 1993, t. I, págs. 77/82. 32 Ricardo Haro Dentro del orden de la realidad, tenemos que acudir a lo histórico, a lo sociológico, a lo político, y valernos de los métodos consiguientes. Si el derecho es un hecho social, lo sociológico se da también dentro del mundo jurídico, y debe ser estudiado a base de observación, de comparación, de análisis. En este ámbito no se considera lo normativo, sino lo que es; no la normatividad de la organización, sino la realidad de la organización. Del mismo modo, la dinámica política del Estado, ya sea a través de la actividad humana de sus órganos como de las fuerzas políticas que funcionan dentro de la estructura constitucional, no puede investigarse en abstracto, sino mediante la observación empírica. Dentro del orden de los valores, Bidart Campos concentra su atención en la justicia como el valor más excelso e importante en el mundo jurídico. El estudio integral del mundo jurídico constitucional se hace extensivo también al problema deontológico, o sea, al “deber ser”, no ya normativo sino axiológico. El defecto positivista de marginar el estudio del derecho natural, ya sea por negación de su existencia o por purismo metodológico, ha de ser hoy, más que nunca, evitado. La apreciación real y concreta del sistema normativo y del orden existencial, debe realizarse mediante la confrontación con las pautas de valor, y en especial con el “deber ser” del valor justicia que es un “deber ser” dikelógico (dikelogía es la ciencia de la justicia). Manual de Derecho Constitucional 33 CAPITULO II LA CONSTITUCION I. El poder constituyente 1. Doctrina y concepto Recordando los estudios de Teoría del Estado, podemos definir básicamente al Estado como “la organización política de la convivencia social, de base territorial, dotada de poder soberano que, mediante la creación e imposición del orden jurídico, crea las condiciones necesarias para alcanzar el bien común”. Precisamente la manifestación más superlativa de ese poder político, es el poder constituyente (en adelante P.C.) como potestad suprema que tiene una comunidad para dictarse o reformarse las normas fundamentales de su organización jurídico-política a través de la sanción originaria o la reforma de una Constitución. Por lo tanto, todo Estado tiene una Constitución o conjunto de normas fundamentales que le dan forma organizativa, estableciendo básicamente sus fines, los derechos y deberes de sus miembros y las competencias de los órganos de gobierno. Siguiendo el adagio latino ubi societas ibi jus (donde existe sociedad, existe el derecho), es de destacar que toda entidad política o social requiere indispensablemente un ordenamiento jurídico que le dé unidad y entidad (constituciones, cartas orgánicas, estatutos, etc.). Fue el abate Emmanuel Sieyés, uno de los pensadores más lúcidos de la Revolución Francesa de 1789, quien desarrolló la doctrina del poder constituyente, que expuso en su libro Qué es el Tercer Estado?, denominación que refiere a la burguesía a la que identifica con la Nación (el pueblo), frente al Estado y a las clases o estados privilegiados como la 34 Ricardo Haro nobleza y el clero. Por eso es que sus tres interrogantes y respuestas cardinales son: ¿Qué es el Tercer estado? Todo; ¿Qué ha sido hasta ahora en el orden político? Nada; ¿Qué pide? Llegar a ser algo. Sus ideas básicas, usando sus propias expresiones, podemos reseñarlas así: 1) Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes propias para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido destinar. Esto es lo que se llama constitución de ese cuerpo. 2) La Nación (básicamente la sociedad, la comunidad, el pueblo) existe ante todo, es el origen de todo, es el origen de toda legalidad. Su voluntad es siempre legal, es la ley misma. La Nación es siempre dueña de reformar su Constitución. Antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural, porque la Nación se forma por el solo derecho natural, mientras que el gobierno solamente puede pertenecer al derecho positivo. 3) Si queremos una idea justa de la serie de las leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, vemos en primer término las leyes constitucionales,... estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que pueden hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellos no pueden tocarlas. Cada parte de la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. 4) Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación... las leyes constitucionales son fundamentales,... y las leyes propiamente dichas, que protegen a los ciudadanos y deciden del interés común, son obra del cuerpo legislativo formado y moviéndose según sus condiciones constitutivas. 2. Clasificación del poder constituyente a. Por su jerarquía: P.C. originario y derivado Es por ello, que cuando se organiza por primera vez el Estado mediante la sanción de su Constitución, estamos hablando del poder constituyente originario, primigenio o fundacional (en adelante P.C.O.), porque precisamente es el que da origen a esta nueva entidad política llamada Manual de Derecho Constitucional 35 Estado, es aquél que le otorga la primigenia configuración jurídica, es el que lo constituye, es el que lo funda. En nuestra historia constitucional, ese poder constituyente originario o fundacional, se ejerció durante el período 1853-60, pues si bien la Constitución se dictó en 1853, quedó abierto el proceso de organización nacional hasta la reforma de 1860, sancionada con motivo de la incorporación de la provincia de Buenos Aires, quedando recién entonces la Nación Argentina plenamente integrada en su territorio y en su población. Pero como las sociedades sobre las que se establecen los Estados, junto con la cultura de la humanidad, con el paso del tiempo cambian y se transforman, siempre en la búsqueda de un mayor progreso, así también es necesario que las constituciones que deben responder a los modos de vida de esa sociedad, necesiten sus pertinentes adaptaciones. Entonces nos encontramos frente al poder constituyente derivado, constituido o reformador (en adelante P.C.D.), como potestad suprema de la comunidad política que ya no se manifiesta dictando la primera Constitución, sino que su misión es modificar, adecuar, reformar la Constitución ya existente. b. Por su manifestación: P.C. formal y material Es de capital importancia tomar conciencia de que la sustancia constitucional, en el sentido de causa material del poder constituyente, es todo ese amplio conjunto de cuestiones o temas que hacen a la organización fundamental y suprema del Estado. Es decir, aquellas cuestiones que se refieren tanto al diseño de sociedad, ya sea en sus principios, derechos, garantías y deberes de las personas que la integran, como al diseño del poder con sus competencias y los órganos que lo asumen. Podríamos decir que la fundamentabilidad es esencial a la naturaleza constitucional, a diferencia de la problemática común u ordinaria de la convivencia social la cual corresponde a la legislación ordinaria, cualquiera sea la forma en que se manifieste (leyes, reglamentos, sentencias, decretos, resoluciones, ordenanzas, edictos, etc.). A la luz de esta reflexión podemos decir que poder constituyente formal es aquel que se ejerce de conformidad con los procedimientos establecidos para la sanción de normas constitucionales, ya sea tanto que consideremos los que fueron forjando el proceso constituyente originario (v.gr. Acuerdo de San Nicolás), como los establecidos por éste en el expreso texto de la Constitución para ejercer el poder constituyente derivado o reformatorio. 36 Ricardo Haro Por el contrario, poder constituyente material es aquel que produce pautas, criterios y normaciones que alcanzan ejemplaridad sobre cuestiones fundamentales del Estado, es decir, siempre en materia constitucional, y que pueden surgir por una parte, de los propios “poderes constituidos”, tanto del órgano legislativo (leyes de Capital, de acefalía, de partidos políticos, etc.), como de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y por otra parte de comportamientos de hecho de las instituciones supremas del Estado (v.gr. la delegación de facultades legislativas antes de la reforma de 1994, las deformaciones del sistema federal, etc.). El poder constituyente material viene así a desarrollar y a completar contenidos del texto constitucional, o sea, del poder constituyente formal, siempre que, claro está, no viole en su ejercicio el “principio de supremacía constitucional”. c. Por su nivel de ejercicio: P.C. de primer, segundo o tercer grado Esta clasificación se funda en la organización de un Estado federal, por cuanto según autorizada doctrina, existen distintos grados de ejercicio del poder constituyente: a) De primer grado en el orden federal por la Constitución federal; b) De segundo grado ejercido por las provincias al dictarse sus propias constituciones y, finalmente, c) Un poder constituyente de tercer grado en el orden municipal al dictarse sus cartas orgánicas municipales. 3. Titular del poder constituyente Para comprender quién es el sujeto del P.C., es preciso recordar que el poder político reside en toda la comunidad política, tiene su origen y su titularidad en el pueblo, es decir, en el principio de la soberanía popular que se manifiesta por la voluntad popular como testimonio de una moderna concepción democrática, que implica la estrecha relación de pueblo y poder político, en tanto aquél legitima el sistema político, tanto en el “origen” de las autoridades estatales que elige, como en el control sobre el “ejercicio” que hacen del poder, el cual siempre debe estar al servicio del fin último de todo Estado y gobierno: el bien común. Manual de Derecho Constitucional 37 De allí que Xifra Heras afirme: “En la actualidad, al menos en el círculo de la doctrina occidental, es casi unánime la creencia democrática según la cual el poder constituyente pertenece de modo plenario a la comunidad nacional”. Ello así, lógico es que siendo el P.C. la manifestación más excelsa de ese poder político, también sea el pueblo el titular de esta dimensión fundacional y constitutiva de la propia organización de la comunidad política, la cual para Sieyés, se encarnaba en la Nación, por lo cual podemos sostener de la “comunidad política” lo que él decía de la Nación, en el sentido de que es el origen de todo, y que antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural en el que se origina la Nación, a la vez que el gobierno se origina en el derecho positivo. Esta es precisamente la posición a la que adhirieron nuestros padres fundadores cuando, entre otras disposiciones constitucionales, afirmaron: a) En el Preámbulo: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina.... ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina”; b) En el art. 1º, al establecer junto al federalismo, la representación y la república como forma de gobierno que enraíza naturalmente en la voluntad popular; c) En el art. 33 al fundar los derechos no enumerados en el “principio de la soberanía popular”; d) En el art. 30, referido a la reforma constitucional y al consiguiente ejercicio del poder constituyente derivado, prescribieron que ella “no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”; e) Finalmente, a partir de la reforma de 1994, el art. 37 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”. 4. Límites del poder constituyente En cuanto a los límites del P.C., es preciso tener presente la distinción entre el poder constituyente originario, primigenio o fundacional (P.C.O.), y el poder constituyente derivado, constituido o reformador (P.C.D.). a. Límites del poder constituyente originario No obstante que el P.C. es la dimensión más suprema del poder político, ello en manera alguna significa que el P.C.O. sea ilimitado, es decir 38 Ricardo Haro que encierre una voluntad que por suprema se pudiese considerar omnipotente. Ello no es así, pues no debemos olvidar que tanto el poder político como el Estado, encuentran su legitimidad en la consecución del bien común que está al servicio del desarrollo del hombre, por lo cual esa supremacía del P.C. sólo puede entenderse dentro de esa misión servicial personalizante y en los límites que establece el derecho natural como manifestación racional de los derechos innatos y fundantes de la dignidad de la persona humana, límites que por tales comprenden también al P.C.D. Por ello coincidimos con Linares Quintana cuando afirma: “por encima del plano del derecho positivo, toda comunidad política, al ejercitar tan esencial facultad soberana, está naturalmente constreñida a respetar ciertos valores naturales y absolutos -como la libertad y la dignidad del hombre, la justicia, etc.- que están por encima del constituyente y del legislador”. De otro lado, es preciso señalar que otro de los límites al P.C.O., es el referido además al “modo de ser” de la comunidad política, es decir, a sus creencias, valores y comportamientos, que le configuran un cierto “estilo de vida”, una determinada idiosincrasia social que constituye una verdadera barrera para el P.C. que se atreva a ignorarla, imponiendo por ejemplo la forma monárquica de gobierno. Como prueba de ello, basta recordar que tanto la Constitución de 1819 y fundamentalmente la de 1826 fracasaron, entre otras causas, por su decisión de pretender imponer una forma de Estado unitario o de unidad de régimen, a una comunidad política que creía y sustentaba una creencia y un modo de ser federalista. Finalmente, es preciso señalar que asimismo pueden existir límites que surjan de normas del derecho internacional que obliguen su respeto por el P.C.O. b. Límites del poder constituyente derivado Respecto a los límites del P.C.D., a los ya señalados precedentemente, debemos agregar los límites jurídicos positivos constitucionales que el P.C.O estableció para que el P.C.D. actuase conforme a derecho cada vez que desease producir una reforma constitucional. De allí que toda Constitución establece cuál será el órgano y el procedimiento que debe seguirse para realizar válidamente la reforma. Pero además de los límites jurídicos de la Carta Magna, deben computarse para el P.C.D. también los provenientes de los tratados Manual de Derecho Constitucional 39 internacionales, más aún a partir de la reforma de 1994 en la que se dispuso en el art. 75 inc. 22 C.N., otorgar jerarquía constitucional a diez documentos internacionales (pactos, declaraciones, etc.) normalmente denominados tratados de derechos humanos, y los que en el futuro obtuviesen esa jerarquía mediante una mayoría agravada de ambas cámaras. 5. Poderes constituidos Ya Sieyés, como lo señalamos anteriormente, distinguió, entiéndase bien, la diferencia entre leyes constitucionales fundamentales y leyes propiamente dichas, remarcando una diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos, que en nuestro concepto, son precisamente aquellos poderes que constituidos por el constituyente en la Constitución, ejercen en la normalidad de la vida del Estado, las funciones ordinarias del poder político y que básicamente podemos señalar como los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, asimismo, otros órganos extra-poderes como el Ministerio Público a partir de la reforma de 1994. Y para el caso de numerosos países, los serán, v.gr. los tribunales constitucionales. II. Constitución formal y material Respecto de este punto, ya hemos avanzado sobre él al tratar el poder constituyente formal y el material, dado que la Constitución formal se origina precisamente en el ejercicio del poder constituyente formal, a la vez que la Constitución material es producida por el ejercicio del poder constituyente material. Lógicamente que ambas acepciones difícilmente coinciden plenamente, pues la Constitución material comprende ámbitos y desarrollos de la organización fundamental del Estado con mayor amplitud que la Constitución formal que está básicamente referida al conjunto sistemático de las normas constitucionales. En tal sentido podemos señalar que la Constitución formal, es básicamente el texto escrito, codificado o no, que posee la supremacía que otorga validez a todo el resto del ordenamiento jurídico infraconstitucional. 40 Ricardo Haro Es lo que Fernando de Lasalle identificaba con “la hoja de papel”. En nuestro caso, es la Constitución Nacional con sus 129 artículos, más allá de los tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Por el contrario, la Constitución material es para nosotros todo un amplio conjunto de normas legales, de jurisprudencia constitucional y de comportamientos institucionales de hecho, que están referidos sustancialmente a materia constitucional, es decir, que incursionan en tópicos que hacen a la organización y funcionamiento fundamental del Estado, y que sin afectar la supremacía constitucional, adquieren vigencia en la verdad real del funcionamiento del régimen constitucional: v.gr. leyes, el ejercicio de facultades legislativas delegadas por el Poder Ejecutivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema, como así también las conductas o comportamientos institucionales, siempre que cualquiera de ellas se refieran a la sustancia constitucional, a las competencias supremas del Estado. III. Clasificación de las constituciones 1. Codificadas y no codificadas o dispersas Superando la antigua distinción de constituciones escritas y no escritas, que no respondía a una estricta realidad conceptual y que motivó evidentes confusiones, hoy debemos hablar de constituciones codificadas para referirnos a aquéllas cuyas normas están unificadas en un cuerpo orgánico según un plan metódico y sistemático, como es el caso de nuestra Constitución Nacional (C.N.) con sus 129 artículos, y el de la mayoría de las constituciones modernas, procurando de esta forma, lograr una claridad y sistematización que coadyuve no sólo a la seguridad institucional, sino además, a la función pedagógica que su texto y espíritu, cumple en la formación de la conciencia constitucional de la sociedad. En cambio se habla de Constitución no codificada o dispersa, cuando las normas constitucionales se encuentran en diversos documentos jurídicos que se han ido dictando a través de la historia de un país y en la medida que las demandas institucionales lo requerían. No obstante que también se da en Israel y Nueva Zelanda, es indudable que el ejemplo nítido y tradicionalmente aceptado de este tipo de constituciones, es la Constitución de Inglaterra que se inicia con la Carta Magna de 1215, y está Manual de Derecho Constitucional 41 integrada por diversos documentos, entre otros, por la Petición de Derechos de 1628; la Declaración de Derechos de 1689, la Ley de Instauración de 1701, la Ley Orgánica del Parlamento de 1911, el Estatuto de Westminster de 1931 y la última Ley Orgánica del Parlamento de 1949. 2. Rígidas y flexibles Esta clasificación que tuvo como su principal expositor al constitucionalista irlandés James Bryce, está directamente relacionada con un principio liminar del derecho constitucional como es el de la supremacía constitucional y el consiguiente tema de la reforma constitucional. La supremacía significa que el ejercicio del P.C. se manifiesta en la Constitución, y el del “poder legislativo constituido” en la ley ordinaria. Están escindidos o separados, ya que dada la jerarquía de la Constitución, no puede permitir que el P.C. pueda ser ejercido del mismo modo que el segundo, y entonces surge el concepto de rigidez que viene precisamente a resguardar la supremacía de la constitución sobre la ley, mediante la mayor dificultad de su reforma. Por el contrario, si tanto el P.C. como el legislativo ordinario están unidos e identificados en su ejercicio, no existe ni jerarquía ni supremacía constitucional. a) Por ello, se entiende por Constitución rígida aquélla que para su reforma requiere de un órgano, o de un procedimiento, o de un órgano y un procedimiento, distintos de los requeridos para la reforma de las leyes ordinarias. De allí que pueda hablarse en la doctrina de la existencia de: 1) Una rigidez orgánica, cuando la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario se manifiesta en distintos órganos, como por ejemplo, una convención y el congreso o parlamento, respectivamente; 2) Una rigidez procedimental, cuando aun siendo el mismo órgano el que ejerce ambos poderes, el constituyente y el legislativo ordinario, su separación se muestra en el distinto procedimiento para la sanción de la constitución o de la ley, ya sea por la diversidad de formas, de quórum para sesionar, de mayorías para sancionar, etc.; 3) Una rigidez orgánica-procedimental, cuando la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario, se manifiesta tanto en 42 Ricardo Haro distintos órganos titulares de los mismos como en los diversos procedimientos para ejercerlos. Nuestra Constitución Nacional es de rigidez orgánicaprocedimental pues se realiza por una convención especial y necesita de una declaración previa del Congreso con una mayoría agravada (art. 30). b) En cambio, Constitución flexible o fluida es aquélla que puede reformarse por el mismo órgano y con idéntico procedimiento que se requiere para la reforma de las leyes ordinarias, debido a que la actuación del poder constituyente y del poder legislativo ordinario es simultánea orgánica y procedimentalmente. El caso típico de la Constitución flexible es el de Inglaterra, cuyo Parlamento posee a la vez el poder constituyente y el poder legislativo ordinario, de manera que toda ley que sanciona es constitucional, no existiendo otra diferencia entre leyes constitucionales y leyes ordinarias que las que resultan de su contenido. De ahí que figurativamente se ha sostenido que el Parlamento británico, “puede hacer todo, menos de un hombre una mujer y de una mujer un hombre”. IV. Tipología constitucional Numerosas han sido las tipologías que desde la teoría constitucional nos brindan renombrados juristas. Nosotros, atendiendo a los objetivos de este libro dirigido a los estudiantes, tomaremos las dos que consideramos las más adecuadas a la verdadera realidad de las constituciones. Pero es preciso aclarar que estos “tipos” de constituciones, no son cerrados y completos, ni “químicamente puros”, sino que son diversos modos en que se manifiesta la conformación, el origen o la realidad de las vigencias en las distintas constituciones, en las que normalmente, encontramos reunidos perfiles propios de cada “tipo” en un acomodamiento existencial. 1. Tipología de Manuel García Pelayo Este eminente constitucionalista que fuera el primer presidente del Tribunal Constitucional creado por la Constitución española de 1978, distingue: Manual de Derecho Constitucional 43 a. Concepto racional-normativo Este concepto -peculiar del constitucionalismo clásico- representa la aplicación al campo jurídico-político de la razón humana procurando descubrir la identidad de una constitución que, como fruto de la racionalidad, posee una validez universal, para todos los tiempos y todos los estados. De allí que este concepto racional-normativo, se apoya en los siguientes presupuestos de la Constitución: a) Es un sistema de normas emanadas de la razón; b) Escritas y supremas en el orden jurídico; c) Establecidas de una sola vez en un cuerpo codificado, es decir, una Constitución formal; d) Cree en la posibilidad de una planificación jurídica racional del acaecer político; e) Cree en la eficacia de la norma jurídica para organizar y promover la realidad política que deberá necesariamente adecuarse a ella; f) Tiene como objetivo la seguridad y el bienestar, principios de valor universal; g) La Constitución exige dos condiciones: la garantía de los derechos individuales y la división de poderes; h) Sólo puede ser reformada por métodos y órganos especiales; de allí su rigidez; i) La Constitución supone el principio de validez normativa y tiene vocación hacia el futuro de la sociedad. b. Concepto histórico-tradicional El concepto histórico-tradicional, surge antagónicamente al concepto racional-normativo, representando la oposición entre razón o racionalismo e historia o historicismo. Ahora bien, la historia excluye por esencia toda consideración generalizadora, pues es el reino de lo individual, que continuamente deviene y está en constante transformación, si bien con la permanencia de ciertos elementos originarios. Para este concepto, la Constitución tiene las siguientes características: a) No es un producto de la razón, sino una estructura jurídica resultado de la transformación histórica de un pueblo; b) No es la creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones, usos y costumbres; c) Al ser fruto de la tradición histórica de un pueblo, tiene una conformación y una legitimidad particular sólo para ese pueblo; d) No es necesariamente codificada, sino que se va haciendo con la costumbre y el derecho consuetudinario; e) No existe diferencia entre la Constitución y las leyes ordinarias pues la Constitución responde a la situación o circunstancia de cada momento histórico; f) Esta concepción supone el principio de legitimidad y se afinca en el pasado. 44 Ricardo Haro c. Concepto sociológico El concepto sociológico de Constitución es la proyección del sociologismo en el campo constitucional, como concepción científica y una actitud mental que de alguna manera, relativiza la política, el derecho y la cultura, a situaciones sociales que imponen su propia legalidad. Este concepto sociológico se enraíza en la Constitución material. a) La Constitución es primordialmente una forma de ser, y no de “deber ser”, y no es resultado de la razón ni de la historia, sino derivación de las situaciones y estructuras sociales del presente; b) La Constitución no se sustenta en una norma trascendente, universal y genérica, sino que cada sociedad tiene su propia “legalidad”, rebelde a la pura normatividad. El ser actual de la sociedad, tiene su propia estructura, de la que emerge o a la que debe adaptarse el “deber ser”; d) Esta concepción supone el principio de vigencia y se afinca en el presente. d. Conclusión respecto de la Constitución Argentina Tomando la tipología expuesta en sus tres versiones, y atendiendo a la advertencia que hicimos al comenzar el tratamiento de este tema, podemos concluir que nuestra Constitución Nacional participa en alguna medida de las tres concepciones, que reunidas logran plena rotundidad como las partes hacen a un todo. Ello es así, a poco que se repare que la Constitución Nacional es un conjunto de normas que han surgido en 1853/ 60, como producto de un análisis racional volcado tanto hacia la historia institucional como a la realidad sociológica de nuestro país. 2. Tipología de Karl Loewenstein Reseñaremos el pensamiento del agudo constitucionalista alemán que emigró a Estados Unidos en 1932, quien afirma que en lugar de analizar la esencia y el contenido de las constituciones, el criterio del análisis ontológico radica en la concordancia de las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Afirma que una Constitución (C) no funciona por sí misma una vez que haya sido adoptada por el pueblo, sino que una Constitución es lo que los detentadores y los destinatarios del poder hacen de ella en la práctica, lo cual requiere adentrarse en la “realidad del proceso del poder”, distinguiendo: Manual de Derecho Constitucional 45 a. Constitución normativa Para ser real y efectiva, la C. tendrá que ser observada lealmente por todos los interesados y tendrá que estar integrada en la sociedad estatal y ésta en ella. Solamente en este caso cabe hablar de una C. normativa, cuando sus normas dominan el proceso político, y a la inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la C. y se somete a ellas. El autor nos dice que en estos casos la C. es como un traje que sienta bien y que se lleva realmente. b. Constitución nominal Una C. podrá ser jurídicamente válida, pero si la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, la C. carece de realidad existencial, lo cual no deberá ser confundida con la frecuencia de cierta práctica constitucional diferente del texto constitucional. La C. nominal implica que los presupuestos sociales y económicos existentes en el momento actual operan gravemente contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. La función primaria de la C. nominal es educativa; su objetivo es, en un futuro más o menos lejano, convertirse en una C. normativa. En este caso, el traje cuelga durante cierto tiempo en el armario y será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido. c. Constitución semántica Finalmente hay casos en los cuales, si bien la C. será plenamente aplicada, su realidad normativa no es sino la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de sus detentadores, que disponen del aparato coactivo del Estado. En lugar de servir a la limitación del poder, la C. es el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores, mediante la conformación del poder en su beneficio ya sea una persona individual (dictador), una junta, un comité, una asamblea o un partido. Siguiendo el símil anterior, el traje no es en absoluto un traje, sino un disfraz. d. Conclusión respecto de nuestra Constitución De entrada descartamos la Constitución semántica, por razones obvias. Creemos que si bien nuestra Constitución Nacional es a menudo desconocida 46 Ricardo Haro y violada desde los poderes del Estado y desde los poderes sociales, no podemos caer en el facilismo de que la “C.N. no se cumple”. Pensamos que la C.N. participa de caracteres de los tipos normativa y nominal. V. El contenido de la Constitución 1. Partes Siguiendo una posición ampliamente difundida desde el constitucionalismo clásico, nuestra Constitución Nacional contiene en su pórtico un Preámbulo para luego distinguir en su texto normativo dos “partes” fundamentales: La Primera Parte que abarca entre los arts. 1º y 43 constituye lo que la doctrina comparada denomina parte dogmática o Derecho Constitucional de la Libertad, y la Segunda Parte, entre los arts. 44 y 129, que está referida la parte orgánica o Derecho Constitucional del Poder. a. Preámbulo, del cual Alberdi al introducirlo en su proyecto de C, señala que “conviene pues, que el Preámbulo de la Constitución argentina, exprese sumariamente los grandes fines de su instituto. Abrazando la mente de la Constitución, vendrá a ser la antorcha que alumbre el sendero de la legislación y señala el rumbo de la política del gobierno”. Sin perjuicio de un mayor tratamiento en el Capítulo IV, consideramos que en el Preámbulo se encuentran encapsuladas, tanto la “legitimidad representativa” de los constituyentes, como los “fines y valores” eminentes que persigue la C.N. y que constituyen la “razón de ser” y el sentido de todo el ordenamiento constitucional. b. Parte Dogmática, llamada en nuestra C.N. “Primera Parte”, es aquélla que básicamente, si bien no exclusivamente, contiene las disposiciones constitucionales que se refieren a ciertas creencias y valores perennes e irrefutables, atendiendo a su jerarquía axiológica superlativa. Allí están diseminados entre sus artículos, y parafraseando a Joaquín V. González, por un lado las declaraciones, que hacen a la Nación en sí misma, en sus relaciones con las demás naciones, con las provincias y con todos los Manual de Derecho Constitucional 47 hombres. Allí están los derechos que nacen de la dignidad de la persona humana y de los que gozan individuos y la sociedad entera. Y finalmente, allí están las garantías, esos resguardos y seguridades que cumplen la función de afianzar el más pleno y razonable ejercicio de los derechos. c. Parte Orgánica, que es aquel sector del texto constitucional que contiene básicamente todas las normas que se refieren a la organización y competencias del poder político tanto en el sentido vertical, Forma de Estado como en el sentido horizontal, Forma de Gobierno. Esta Segunda Parte que en nuestra Constitución se refiere a las Autoridades de la Nación, está dividida en dos títulos: el Primero, denominado Gobierno Federal y el Segundo, Gobiernos de Provincia 2. Normas constitucionales Las normas constitucionales, que en opinión de Vanossi que compartimos, son siempre normas de competencia tanto en cuanto concede atribuciones a los órganos gubernamentales como en cuanto reconoce facultades o derechos de las personas, son objeto de diferentes clasificaciones en la doctrina constitucional comparado. Una de las más aceptada en la doctrina argentina, si bien con distintas versiones pero igual sustancialidad, es la que las distingue entre Normas operativas y Normas programáticas, a la que nosotros agregamos las Normas mixtas. a) Normas operativas, son aquellas normas constitucionales que tienen plena fuerza operatoria, que son auto-aplicativas (self-executing), es decir ejecutables por sí mismas, por su propia existencia constitucional, sin necesidad alguna de reglamentación infraconstitucional o legal, pero sin perjuicio que exista, pues su operatividad surge directamente del propio texto constitucional, es decir, del poder constituyente y no requiere de la actuación del poder legislativo constituido (1). (1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Angel Siri” del 27/12/ 1957, sostuvo este sentido operativo de las normas cuando pronunciándose en favor 48 Ricardo Haro Podemos subdividir este tipo de normas -tomando las reflexiones de Vanossi- de la siguiente forma: a’) normas operativas preceptivas o de conducta, de las que se derivan inmediatamente derechos y deberes de las personas, y están dirigidas a regular las conductas en las relaciones mutuas (v.gr. los arts. 14, 18 y 19, entre otros); a’’) normas operativas institucionales, organizativas u orgánicas, que crean las diferentes instituciones constitucionales, es decir, son aquellas relativas a la formación y competencia de los poderes del Estado (v.gr. los arts. 44, 45, 54, 87, 89, 111, entre muchos otros). b) normas programáticas o directivas, a diferencia de las operativas, estas normas precisan para su ejecución o aplicación, la complementación de la legislación ordinaria reglamentaria. Y ello es así, porque estas normas programáticas establecen precisamente directrices para el logro de ciertos fines y objetivos, determinando para ello, los marcos de actuación para los poderes Legislativo y Ejecutivo y la interpretación judicial (v.gr. los incs. 18 y 19 del art. 75 C.N., entre otros). c) Normas mixtas, son para nosotros aquellas normas constitucionales en cuyo texto coexisten contenidos operativos y programáticos. La experiencia de la técnica constitucional nos demuestra que “lo operativo” y “lo programático” no se dan siempre de manera nítida como pertenecientes exclusivamente a una norma constitucional, sino que éstas a menudo, tienen contenidos operativos y también programáticos para el legislador (v.gr. los incs. 2 y 12 del art. 75; art. 114, entre otros). de la existencia de la acción de amparo fundada directamente en la Constitución Nacional, afirmó que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer ‘en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación’ como dice el artículo 18 de la Constitución a propósito de una de ellas”. Manual de Derecho Constitucional 49 VI. La interpretación constitucional 1. Conceptos de interpretación e integración La interpretación constitucional es una manera específica de la genérica interpretación del derecho, que tiende a desentrañar el sentido y el alcance de una norma con contenido constitucional, sea que se encuentre en el texto codificado de nuestra Constitución Nacional como en las leyes que integran la Constitución material. En cambio, cuando hablamos de integración, siguiendo en este punto a Bidart Campos, es preciso destacar que se percibe la carencia de normas debido a que su autor omitió formularlas (carencia “histórica”), o que aun formulándolas, las normas son injustas y deben ser descartadas, no aplicadas (carencia “dikelógica”). En ambos supuestos hay que realizar un proceso de integración, es decir, integrar el orden normativo creando una norma que reemplace tales carencias, ya sea fundándose en la analogía, en la remisión a los principios generales del derecho o a la justicia material o sustancial. La interpretación e integración, si bien diferentes, guardan una íntima relación, dado que ante una carencia normativa en el caso concreto, la integración mediante la creación de la norma sustitutiva, requiere siempre una interpretación, tanto para averiguar la constitucionalidad de la nueva norma (carencia histórica), como para hacerlo respecto de la injusticia de la norma existente (carencia dikelógica). 2. Interpretación según el órgano Atendiendo al órgano que realiza la interpretación, se distinguen: a) Legislativa o auténtica: es aquélla que el órgano legislativo formula a través de una norma “aclaratoria”, respecto de una anterior confusa u oscura. b) Judicial o jurisprudencial: es la interpretación que realizan los tribunales en ejercicio de su función jurisdiccional y a través de sus decisiones o sentencias, siendo de suma trascendencia en el sistema difuso de control de constitucionalidad adoptado por nuestra Constitución Nacional, por el cual corresponde a la C.S. realizar la interpretación final de las 50 Ricardo Haro normas constitucionales. Es oportuno recordar aquí la célebre frase del chief justice Charles E. Hughes: “La Constitución es lo que los jueces dicen que es”. c) Doctrinaria o libre: es la que realizan los juristas o los especialistas en determinada rama del derecho, caracterizándose por ser una interpretación más bien científica, fruto de razonamientos lógicos y del propio libre albedrío, lo cual conlleva a menudo, a una gran diversidad de opiniones en un pluralismo interpretativo. 3. Interpretación según su alcance a) Literal, cuando se interpreta el sentido de la norma con exclusiva referencia a los términos, a la letra del texto, sin ampliar ni restringir su alcance. b) Extensiva, es la interpretación que hace alcanzar el sentido de la norma a casos aparentemente no expresos, pero que pueden reputarse razonablemente incluidos en el espíritu de la norma. c) Restrictiva, es la interpretación que reduce el sentido y alcance de la norma, cuando su expresión literal excede lo que razonablemente corresponde. Este criterio restrictivo se aplica, v.gr. en casos de privilegios, excepciones, exenciones, etc. 4. Enfoques metodológicos interpretativos a. Nociones introductorias En este punto, junto a nuestras reflexiones y las de la doctrina, daremos especial atención y reseñaremos el moderno pensamiento en el tópico que junto a otros autores que cita, desarrolla con tanta enjundia y amplitud, Segundo V. Linares Quintana en su última obra Tratado de interpretación constitucional. En materia de interpretación constitucional -señala-, coincidimos con nuestra posición referida a la metodología para el estudio y la investigación del derecho constitucional, que es contraria a la de la pureza metodológica que fatal e inexorablemente conduce a la unilateralidad, a través de una visión parcial e incompleta del fenómeno jurídico constitucional. Manual de Derecho Constitucional 51 La citada reflexión nos parece fundamental para comprender el tema. Desde hace tiempo, nosotros estamos persuadidos de que los distintos y clásicos métodos de interpretación jurídica, son todos válidos pero sólo en la medida que los usemos complementariamente, a semejanza de los rayos de una rueda (métodos), que parten de su eje (realidad jurídico institucional concreta) y todos coordinan sus diversos espacios para lograr cabalmente la rotundidad de la rueda (logran la interpretación más adecuada y plena, para alcanzar el sentido constitucional en el caso concreto). En este sentido -reseñando a Lucas Verdú- si bien existen diversos métodos para esclarecer el significado de las normas constitucionales, la interpretación constitucional es una. No hay una interpretación histórica, otra gramatical y otra lógico sistemática, sino una sola interpretación constitucional que analiza los precedentes históricos, examina los debates parlamentarios, fija el significado exacto de las palabras y realiza las operaciones necesarias para establecer el sentido de la norma constitucional como parte componente de un ordenamiento. b. Método y enfoque Por otra parte -según Linares Quintana-, no debe confundirse el método con el enfoque o modo de acercamiento o aproximación, como vías de acceso al conocimiento, independientemente de toda preocupación de articularlas en un proceso intelectual lógico. Consideramos que el intérprete constitucional, para cumplir correctamente su compleja y delicada misión -que es determinar el verdadero y cabal significado y alcance de las normas y comportamientos constitucionales- debe utilizar todos los criterios o enfoques metodológicos que resulten más adecuados para lograr dicha finalidad, evitando la peligrosa e inevitable unilateralidad a la que lo llevaría, el empleo excluyente de uno o varios enfoques, dejando de lado otros, lo que le impediría alcanzar la visión integrativa y total de una correcta interpretación. Así las cosas, reseñaremos los enfoques que en nuestro entender son los básicos más importantes. c. Enfoque semántico Este enfoque va de la mano de un enfoque gramatical coadyuvante, pues si bien tiene en cuenta para la interpretación de las normas constitu- 52 Ricardo Haro cionales el significado de las palabras, también considera el de sus frases, el de la puntuación, el de la construcción gramatical y la redacción del derecho escrito (ius scriptum). Se ha sostenido desde antaño, que este enfoque es el primer método que debe emplearse cuando un texto normativo es oscuro. Según Legaz y Lacambra, ha de partirse, en primer lugar, del texto literal de la ley, el cual ha de ponerse en claro mediante las reglas gramaticales y el uso corriente del lenguaje (2). d. Enfoque histórico Este enfoque histórico se presenta como indispensable, para poder desentrañar correctamente el sentido y el alcance de las normas y de los comportamientos constitucionales, considerando la norma constitucional en su formación y en su continuidad a través del tiempo, porque ella, en sustancia, no puede considerarse ajena a la compleja experiencia de la vida de un pueblo. Para aplicar este enfoque interpretativo (denominado exegético por otros), es necesario analizar, por un lado, los antecedentes normativos e institucionales que se fueron dando en el proceso histórico de nuestra organización nacional y que luego dieron origen a las normas constitucionales; y por otro lado, indagar sobre cuál fue la voluntad o la intención de los constituyentes que las sancionaron, para lo cual es preciso examinar en los Diarios de Sesiones, los informes de comisiones y el debate en el plenario de la Convención pertinente. e. Enfoque sistemático Debiendo tener el orden jurídico la unidad esencial que le asegure su existencia y su vigencia, es necesario que logre la sistematización de todos los principios y las normas que lo integran, de acuerdo con las reglas cardinales de supraordinación, subordinación y coordinación de modo tal, que no puedan existir válidamente contradicciones en sus contenidos o interpretaciones. (2) La C.S.J.N. ha sostenido invariablemente que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu”. Manual de Derecho Constitucional 53 La Constitución, en cuanto ordenamiento jurídico del país, debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo (Linares Quintana), y es por ello que el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás. Ninguna de sus cláusulas debe considerarse aislada, sino como parte de un sistema. Siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna las distintas cláusulas de la Constitución, afectando su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia (3). d. Enfoque teleológico Según este enfoque, de trascendental importancia en la interpretación constitucional, debe atenderse siempre al contenido teleológico o finalista de Constitución y de las normas que la integran, como lo es la protección y garantía de la libertad y de la dignidad del hombre, valores superiores frente a un eventual conflicto con los intereses del gobierno. En que en su finalidad, cada norma constitucional, encuentra su razón de ser y la legitimidad de su existencia, y en caso contrario, se bastardea su existencia en la frustración precisamente de su causa final. De allí que en este enfoque, los grandes fines constitucionales enunciados en nuestro Preámbulo, juegan un papel de decisiva trascendencia en la interpretación teleológica de nuestra Constitución Nacional, como lo son “constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad”. No en vano Alberdi, afirmaba que “conviene pues, que el Preámbulo exprese sumariamente los grandes fines de su instituto. Abrazando la mente de la Constitución, vendrá a ser la antorcha que alumbre el sendero de la legislación y señale el rumbo de la política del gobierno” (4). (3) (4) La C.S.J.N. ha sostenido inveteradamente que “no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás”. La C.S.J.N. ha sostenido invariablemente que la Constitución ha de ser interpretada teniendo en cuenta los grandes fines que informan a la Ley Suprema del país. 54 Ricardo Haro 5. Reglas de interpretación constitucional en la jurisprudencia de la C.S.J.N. La Corte Suprema a través de su jurisprudencia más que secular, ha establecido diversas pautas de interpretación constitucional que Linares Quintana ha sistematizado en ocho reglas (5), y que nosotros reseñaremos consignando fallos del tribunal que las prescriben. 1. En la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico de la Constitución, el de sus esenciales fines receptados fundamentalmente en el Preámbulo (6). 2. La Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, de manera que en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan (7). 3. Las palabras que emplea la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claro que el constituyente se refirió a su sentido legal técnico; y en ningún caso ha de suponerse que un término constitucional es superfluo, sino que su utilización obedeció a un designio preconcebido de los autores de la Ley Suprema (8). 4. La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema (9). 5. La Constitución en cuanto instrumento de gobierno permanente, ha de ser interpretada teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y de acuerdo con los grandes fines que informan a la Ley Suprema del país (10). (5) LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1978, t. 3. (6) Fallos 33:193; 214:436; 255:332. (7) Fallos 171:87; 241:181. (8) Fallos 200:176; 267:219. (9) Fallos 211:1637; 236:103; 240:319. (10) Fallos 241:300; 256:592. Manual de Derecho Constitucional 55 6. Las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo (11). 7. Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta (12). 8. Cada uno de los tres poderes del Estado, interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella le confiere (13). 6. Importancia de la interpretación constitucional Nuestro dilecto maestro César Enrique Romero, afirma que interpretar una Constitución no es lo mismo que interpretar una ley común. Trátase, como es obvio, de todo un sistema normativo con carácter de superley, cuya fundamentabilidad es característica decisiva y esencial. Aunque escrita como Constitución jurídica, se endereza a dar satisfacción, en todo tiempo, a la Constitución real o sustancial. Por eso comporta siempre un verdadero programa de gobierno, y su elasticidad la habilita para absorber los cambios que el futuro puede deparar en su dinámica histórica. De allí que ninguna ley como la Constitución, tenga más vocación de porvenir. Por eso es acendrado deber de quienes tienen responsabilidad de gobierno y, en especial, de los jueces, por aquello que la Constitución es lo que los jueces dicen que es, buscar y desentrañar, el recto sentido de la norma cuya rectitud estará en función de los valores primigenios que inspiran el sistema político. Será la única forma de realizar, en concreto, la justicia; y con ella, el bienestar de la comunidad. A la postre, el pueblo, que se integra de hombres, significa el sujeto y el objeto de toda indagación política; pero no del hombre abstracto que imaginó la burguesía, sino del hombre situado (Burdeau). El que trabaja, estudia, padece y que también sueña porque forja sus esperanzas. (11) Fallos 202:373; 211:1812. (12) Fallos 207:249; 242:84. (13) Fallos 53:420. 56 Ricardo Haro Nosotros, por nuestra parte, reiteramos la axiomática afirmación del chief justice de la Corte Suprema de los EE.UU., John Marshall, cuando con visceral profundidad nos recordó para siempre que: “Nunca debemos olvidar que lo que estamos interpretando es una Constitución”, es decir en nuestro entender, la ley fundacional y fundamental de una sociedad que se ha constituido en un Estado de derecho para realizar desde la perspectiva jurídica, el proyecto de vida en común de todos los hombres que integran una Nación como una unidad de destino en la historia, al decir de Legaz y Lacambra. Manual de Derecho Constitucional 57 CAPITULO III ANTECEDENTES HISTORICOS. REFORMA CONSTITUCIONAL I. Aportes institucionales de la Revolución de Mayo de 1810 1. La ideología política en el debate del Cabildo Abierto del 22 de Mayo Los graves acontecimientos que se sucedían en España como consecuencia de los triunfos que lograba progresivamente la invasión francesa, y por la consiguiente descomposición del poder borbónico por las abdicaciones que Napoleón impuso en la reunión de Bayona, tanto a Fernando VII a favor de su padre Carlos IV, como de éste a su propio favor y, finalmente, por el posterior cautiverio y confinamiento de ambos, así como la disolución de la Junta Central, provocaron grandes preocupaciones y motivaciones en América. Ante la presión popular ejercida, el Virrey Cisneros autorizó la reunión de un Cabildo Abierto que se realizó el 22 de Mayo de 1810, participando 251 personas de las 450 invitadas entre “la principal y más sana parte del vecindario” de Buenos Aires -evitándose la participación de quienes habían manifestado una férrea adhesión a la causa española- con el objeto de que “exprese la voluntad del pueblo y acuerde las medidas más oportunas para evitar toda desgracia y asegurar nuestra suerte venidera”. Con la prevención del Cabildo de realizar las sesiones con orden y procurando tomar decisiones moderadas en los trascendentales temas a debatir, y que para no frustrarse debían ser consentidas por los pueblos del interior ausentes, comenzó la sesión haciendo uso de la palabra en primer término el Obispo de Buenos Aires, doctor Benito Lué y Riega, quien negó derecho a los americanos para decidir sobre el destino de las tierras de 58 Ricardo Haro América, ya que las Indias eran propiedad de España y de sus hijos, y sostuvo que “aunque hubiese quedado un solo vocal de la Junta Central y arribase a nuestras playas, lo deberíamos recibir como a la soberanía”. Le respondió Juan José Castelli sosteniendo que el Superior Gobierno de España había caducado y por las razones que expone concluye afirmando “la reversión de los derechos de la Soberanía al pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo Gobierno, principalmente no existiendo ya, como se suponía no existir, la España en la dominación de Fernando VII”. La argumentación de Castelli hacía recaer “los derechos de la soberanía” exclusivamente en el pueblo de Buenos Aires. Se trataba de una postura jurídica muy débil, y ello provocó la réplica del fiscal Manuel Genaro Villota, quien aceptó la tesis de Castelli en lo relativo a la reversión de la soberanía, pero alegó que no sólo Buenos Aires tenía ese derecho, y era preciso oír a los demás pueblos del virreinato antes de adoptar una decisión, pues de otra manera se rompería la unidad de la Nación (Tau Anzoátegui y Martiré). La propuesta de Villota creó en los patriotas algún desconcierto, y es por eso que a continuación tomó la palabra Juan José Paso, quien en elocuente discurso encaró con toda franqueza la verdadera cuestión del momento: la necesidad y la urgencia de un gobierno. Afirmó que el Virrey debía cesar en el mando, siendo éste transferido al Cabildo interinamente; de inmediato debía formarse una junta gubernativa, pues “Buenos Aires necesitaba, con mucha urgencia, ponerse al cubierto de los peligros que la amenazan por el poder de Francia y triste estado de la Península”. En cuanto al derecho de las provincias a tener su representación, sería considerado en su tiempo por la junta que se constituyese, encareciendo a la Asamblea proceder sin demora (Lafont). Finalizado el debate y luego de una serie de debates y propuestas, se decidió votar la siguiente cuestión: “¿Si se ha de subrogar otra autoridad a la Superior que obtiene el Señor Virrey, dependiente de la soberana que ejerza legítimamente a nombre del Señor Don Fernando VII, y en quién? Por una amplia mayoría sobre los votos emitidos se resolvió la destitución del Virrey y de ella, la más votada fue la propuesta de Cornelio Saavedra quien además de la destitución, propuso que debía “subrogarse el mando en el Cabildo de esta capital, ínterin se forma la Corporación o Junta, que deben ejercerlo; cuya formación debe ser en el modo y forma que se estime por el Cabildo, y no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando”. Manual de Derecho Constitucional 59 Luego se produjo una contrarrevolución por parte del Cabildo al designar para integrar la Junta de Gobierno, entre otros, al Virrey Cisneros, al Pbro. Solá, al Cnel. Saavedra y a Castelli, designaciones que fueron rechazadas por los patriotas y por la renuncia de los dos últimos, la Junta no se constituyó. Se fueron desencadenando los hechos hasta que el 25 de Mayo concluyó la Revolución con la concreción de la elección por el Cabildo de la nueva Junta presidida por Cornelio Saavedra 2. Principios institucionales de la Revolución de Mayo ¿Cuáles fueron los principios institucionales que pueden deducirse de la Revolución de Mayo y que comienzan a prefigurar el trasfondo ideológico-político de nuestra organización constitucional? Nuestra respuesta a dicho interrogante se verá nutrida con la reseña de didácticas propuestas que sobre el tema formula Zarini. a) Representatividad de los cabildos como organismos de gobierno del pueblo de las ciudades; el de Buenos Aires, especialmente, mostró fuerte presencia institucional, pues en su ámbito se desarrollaron los hechos decisivos del proceso revolucionario. En tal sentido podemos recordar como hitos de esta participación los siguientes: a’) Los cabildos del 22 de Mayo ya analizado, y del 25 de Mayo con la elección y designación de la Primera Junta de Gobierno Patrio ; a’’) El Reglamento del 25 de Mayo en su apartado Décimo, invitando a los cabildos del interior a nombrar representantes para que se reúnan en Buenos Aires; a’’’) La Circular del 27 de Mayo por la que se solicita a los cabildos del interior que se convoque a “la parte principal y más sana del vecindario” para que elijan sus representantes fijados por los reglamentos citados. b) Principio de la soberanía popular, que se manifiesta en la reversión al pueblo, de los derechos de la soberanía en la siguiente circunstancia: b’) La participación activa de parte del pueblo de Buenos Aires en los sucesos de la Semana de Mayo; b’’) La negativa de Saavedra de seguir con las fuerzas militares apoyando al Virrey, para reasumir “nuestro derecho y conservarnos por nosotros mismos. El que dio autoridad a V.E. para mandarnos, ya no existe. Por consiguiente tampoco V.E. la 60 Ricardo Haro tiene ya”; b’’’) Las afirmaciones de Castelli y Saavedra en el Cabildo Abierto del 22 de Mayo, según lo ya visto supra; b’’’’) Las actas capitulares del Cabildo del 25 de Mayo, de las que surge que el pueblo reasumió la autoridad que había depositado en el Cabildo; b’’’’’) La Circular del 27 de Mayo en la que la Junta expresa que el pueblo de Buenos Aires, “manifestó los deseos más decididos para que los pueblos mismos recobrasen los derechos originarios de representar el poder....” . c) Principio representativo, que se demuestra: c’) En la activa participación de los miembros del Cabildo y de la Junta de Gobierno, como representantes del pueblo; c’’) En las afirmaciones ideológicas de Castelli y Saavedra ya citadas; c’’’) En el Acta Capitular del 25 de Mayo en que se expresa que se designará la Primera Junta atendiendo a “dicho pedimento o representación”, refiriéndose a la presentación formulada por un considerable número de vecinos; c’’’’) En la invitación dispuesta en el Reglamento del 25 de Mayo e instrumentada por la Circular del día 27 que se envió a los cabildos del interior para que elijan y envíen sus representantes para que reunidos en Buenos Aires, establezcan la forma de gobierno que se considere más conveniente; c’’’’’) En el apartado Nono de dicho reglamento que prohibe imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta y conformidad de este Excelentísimo Cabildo”. d) Principio republicano, que si bien no siempre de una manera explícita y categórica, se advierten sustancialmente características propias de este sistema en las siguientes manifestaciones: d’) Elección popular, pues el Cabildo de Buenos Aires estaba integrado por representantes designados por el pueblo de la ciudad; d’’) División de poderes, cuando el apartado Séptimo del Reglamento estableció la incompatibilidad de los miembros de la Junta de ejercer funciones judiciales a cargo de la Real Audiencia. Por otra parte, el Cabildo se reservaba facultades legislativas tales como el controlar el desempeño de los miembros de la Junta (apart. Quinto) y la exclusividad de la facultad de imponer contribuciones o gravámenes ya señalados (apart. Nono); más tarde, en el Reglamento del 22 de Octubre de 1811, ya se perfilaría el Poder Legislativo a cargo de la Junta Conservadora, el Poder Ejecutivo a cargo del Triunvirato y el Poder Judicial; d’’’) Periodicidad de las funciones, la cual si bien no se explicitó en los documentos, se admitía en cuanto el gobierno elegido el 25 de Mayo Manual de Derecho Constitucional 61 era provisorio; el Cabildo tenía el derecho de reemplazar a sus miembros “con causa bastante justificada” (apart. Quinto); los miembros de la Primera Junta durarían en sus funciones hasta que el Congreso, formados con los diputados del interior estableciera la forma de gobierno más conveniente; d’’’’) Responsabilidad de los funcionarios, según lo dicho en d’’’); e) Publicidad de los actos de gobierno, previsto en el apart. Octavo, en el que se prescribía que la “Junta ha de publicar, todos los días primeros del mes, un estado en el que se dé razón de la administración de la Real Hacienda”, lo cual llevó a publicar semanalmente la Gazeta de Buenos Ayres, para difundir los principios revolucionarios y la actuación de la Junta. f) La libertad y la igualdad, explicitadas en el polémico Decreto de Supresión de Honores que, inspirado por Moreno, la Junta aprobó en diciembre de 1810. e) Principio federal, que entendemos surge de varios tópicos ya señalados y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, v.gr. el debate entre Villota y Paso y la convocatoria a los representantes de los pueblos del interior, futuras provincias (Circular del 27 de Mayo), como condición de legitimidad del nuevo régimen institucional que se estaba configurando. 3. Los derechos y garantías en el proceso de Mayo En este punto es de capital relevancia destacar dos documentos fundamentales: a) Decreto de la libertad de la imprenta del 26 de octubre de 1811, que con el principio de que “Tan natural como el pensamiento, le es al hombre la facultad de comunicar sus ideas”, prescribe que “todo hombre puede publicar sus ideas libremente, y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto”. Asimismo sanciona los delitos que se cometiesen por este medio y establece el procedimiento a seguirse por la Junta Protectora de la Libertad de la Imprenta. b) Decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811 que entre otras, lo fundaba en la idea de que “Todo ciudadano tiene un 62 Ricardo Haro derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades... La posesión de este derecho... es lo que se llama seguridad individual”. Establecía entre los más destacados, los principios del proceso legal para las condenas y la expatriación, la inmunidad de arresto, la inviolabilidad de domicilio, la incomunicación del reo, el régimen carcelario, y la propia suspensión el decreto “sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria”. II. La Asamblea General Constituyente de 1813 Lamentamos el craso error histórico que cometió la Asamblea, al rechazar por un excesivo formalismo, los diplomas de los diputados de la Provincia Oriental inspirados en el pensamiento de Artigas, cuando en el fondo lo que molestaba -a juicio del notable historiador Roberto I. Peñaeran las instrucciones que traían, entre otras, sobre la declaración de la independencia absoluta de España y de la familia de los Borbones; la defensa del sistema de confederación (federación); la libertad civil y religiosa; la libertad de los puertos de Maldonado y su Aduana, y el de Colonia; la sede del gobierno fuera de Buenos Aires y la forma republicana de gobierno. Todo esto, concluye Peña, contrariaba los planes porteños de la logia del coronel Alvear y el clérigo Valentín Gómez a la cabeza. No obstante lo dicho, la Asamblea cumplió una importante labor legislativa en los campos de lo social, lo jurídico y lo político, entre cuyas decisiones más importantes, extraemos las siguientes. 1. En el ámbito político-institucional: a) Declaró que residía en ella “la representación y la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata”; b) Que “los Diputados de las Provincias Unidas son Diputados de la Nación en general”, carácter que actualmente sigue vigente; c) Estableció la inmunidad de opinión, de arresto y de proceso para los diputados, valioso antecedente de los actuales arts. 68, 69 y 70 C.N.; d) Crea el cargo de Director Supremo de las Provincias Unidas y un Consejo de Estado asesor, alcanzando así el Manual de Derecho Constitucional 63 Poder Ejecutivo su característica unipersonal que nunca más perderá; e) Organizó el Poder Judicial mediante el dictado del Reglamento de la Administración de Justicia; f) Aprobó el Himno Nacional y la creación del Escudo Nacional; g) Ordenó la acuñación de nuevas monedas de plata y oro, como expresión de soberanía; h) Declaró que las Provincias Unidas del Río de la Plata y las comunidades religiosas, eran independientes de toda autoridad eclesiástica que existiese fuera de su territorio; i) Suprimió los tribunales de la Inquisición. 2. En el ámbito socio-jurídico a) Estableció la libertad de vientres, aboliendo la esclavitud para los que naciesen o ingresasen al territorio de las Provincias Unidas; b) Ordenó la abolición de todos los títulos de nobleza; c) Ordenó la abolición de la mita, la encomienda y el yanaconazgo y el servicio personal de los indios, a los que declaró libres e iguales a los demás ciudadanos (todas estas medidas son antecedentes de los actuales arts. 15 y 16 C.N.); d) Abolió los tormentos y azotes; e) Asimismo el mayorazgo y el vinculado; f) Suprimió los blasones y escudos de armas. Como se puede advertir, la labor de la Asamblea de 1813, acrecentó en forma notable el plexo axio-ideológico, que fue configurando progresivamente el proceso de independencia y organización institucional, configuración que se dio a través de las numerosas normas sancionadas y que enriquecieron las fuentes de nuestra futura Constitución Nacional de 1853/60. III. Constituciones de 1819 y 1826 1. La Constitución de 1819 a. Orígenes El Congreso de Tucumán, que había sido convocado en virtud de lo dispuesto por el Estatuto Provisional de 1815, luego de la trascendental Declaración de la Independencia el 9 de Julio de 1816 y de la toma de diversas decisiones políticas, designó a mediados de 1817 una comisión que 64 Ricardo Haro redactó un proyecto de Constitución, cuyo tratamiento comenzó en 1818 cuando ya el Congreso se había trasladado a Buenos Aires por diversas razones políticas. El 22 de abril de 1819, el Congreso sancionó la Constitución de las Provincias Unidas en Sud América, de marcada tendencia monárquica, que consta de 138 artículos y que consagra la división de los poderes, establece un gobierno fuerte y centralizado y organiza una república unitaria de neto corte liberal (Pereira Pinto). Es evidente que en este documento, se inicia el proceso en el cual la Constitución empieza a tomar la forma que se irá completando hasta lograr la Constitución de 1853/60. b. El esquema constitucional La integran seis secciones, divididas en varios capítulos específicos: a) La primera dedicada a la Religión del Estado. b) La segunda al Poder Legislativo, de estructura bicameral, integrado por una Cámara de Representantes, uno por cada 25.000 habitantes o fracción de 17.000, y un Senado de tinte corporativo, integrado por un senador por provincia, tres senadores militares, un obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el director de Estado mandato concluido. c) La tercera organiza el Poder Ejecutivo que será ejercido por un director del Estado, que durará cinco años en sus funciones y cuya elección será realizada por ambas cámaras en conjunto, con la mayoría absoluta de cada Cámara, pudiendo ser reelegido por un nuevo período, siempre que obtenga una mayoría superior a los dos tercios en cada una de ellas. d) La cuarta, referida al Poder Judicial el que será ejercido por una Alta Corte de Justicia compuesta de siete jueces y dos fiscales, designados por el director del Estado con noticia y consentimiento del Senado. e) La quinta, intitulada Declaración de Derechos, con dos capítulos, Derechos de la Nación y Derechos de los Particulares. f) La sexta, dedicada a la Reforma Constitucional. La promulgación de la Constitución fue el detonante que produjo su rechazo por la gran mayoría de la opinión política del país, porque no compartía los lineamientos fundamentales en cuanto a la organización del poder en las Provincias Unidas. Manual de Derecho Constitucional 65 c. Un juicio crítico La Constitución de 1819, manifiesta Julio B. Lafont, es un trabajo institucional preparado por jurisconsultos, cuyas condiciones no estaban al alcance de los pueblos y de los caudillos que debían observarla. Era un traje magnífico -continúa- pero equivocado en las medidas e inepto por consiguiente para el cliente a quien se destinaba. Aquella Constitución establecía como base el centralismo, sin tomar en cuenta las manifestaciones federales de los caudillos y de los pueblos. Se quería amoldar los pueblos a una Constitución, en vez de amoldar las instituciones a la organización político-social existente. Su carácter monárquico, su desconocimiento absoluto de las tendencias y anhelos populares, la destinaban al fracaso. 2. Constitución de 1826 a. Antecedentes Esta Constitución fue sancionada el 26 de diciembre de 1826, por el Congreso General Constituyente de 1824 que sesionó en Buenos Aires hasta 1827 y, que sancionando la ley creando el Poder Ejecutivo Nacional Provisorio, el 7 de febrero de 1826 eligió para ese cargo a Bernardino Rivadavia. De acuerdo a los antecedentes históricos, en la pugna entre los hombres con tendencias unitarias y centralistas y los de raigambre federal, esta Constitución debió afrontar la decisión de adoptar un sistema federalista o unitario para la organización nacional. No era una cuestión meramente técnica, sino trasunto fiel de la honda y dramática controversia que conmovía al país, mientras los constituyentes elaboraban su obra. Toda la normación restante, revisada sobre la base de la Constitución de 1819, se limitó a retocar, suprimir o reformar las cláusulas que habían suscitado mayor oposición en aquélla, y en algunos pocos casos, a incluir en el texto disposiciones antes omitidas. a hecho más que perfeccionar la Constitución de 1819 (Legón y Medrano). b. El diseño constitucional Precedida de un extenso Manifiesto del Congreso General Constituyente a los pueblos de la República Argentina, está compuesta por 191 artículos divididos en 10 secciones y algunas en capítulos. La Sección Primera, 66 Ricardo Haro se titula De la Nación y su culto; la Segunda De la ciudadanía. En la Tercera se habla De la forma de gobierno, y es allí donde se define por el sistema unitario en el art. 7º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen. La Sección Cuarta, Del Poder Legislativo, confirma el bicameralismo con una Cámara de Representantes integrada por diputados por nombramiento directo de los pueblos y en proporción a su población. El Senado se compondrá de dos senadores por la capital y provincias. De esta forma se concretaba una modificación fundamental a la organización aristocrática y corporativa del Senado de la Constitución de 1819. La Sección Quinta, Del Poder Ejecutivo, dispone que se confía a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina, quien durará cinco años en el cargo y no podrá ser reelecto a continuación. Su elección será a través de juntas de electores que se reunirán en la capital y en cada una de las provincias. El escrutinio final del resultado de las juntas, lo realizarán ambas cámaras y será proclamado Presidente de la República, quien reúna las 2/3 partes de todos los votos. La Sección Sexta, Del Poder Judicial, estipula que éste será ejercido por la Alta Corte de Justicia, tribunales superiores, y demás juzgados establecidos por ley. La Corte estará compuesta por 9 jueces y 2 fiscales, y los jueces serán designados por el P.E. con noticia y consentimiento del Senado. La Sección Séptima, De la administración provincial, confirma “la unidad de régimen” al disponer: “En cada provincia habrá un gobernador, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República”, quien lo designará a propuesta en terna de los Consejos de Administración Interior que crea en cada provincia de elección popular. También establece los Tribunales Superiores de Justicia. La Sección Octava, De disposiciones generales establece los derechos y garantías de los habitantes de la Nación, referidas a su libertad (de forma casi idéntica a nuestro actual art. 19 C.N.), a la igualdad, prensa, etc., de modo similar a lo establecido en la Constitución de 1819. La Sección Novena, De la reforma de la constitución, y finalmente, la Ultima, que se intitula De la aceptación y observancia de esta constitución. c. Razones de su no vigencia Sabiendo el gobierno de las posiciones adversas de varias provincias, se resolvió enviar comisionados del Congreso ante los respectivos gobier- Manual de Derecho Constitucional 67 nos, pero a pesar de sus ingentes esfuerzos realizados para convencerles, explícita o implícitamente, con su silencio, las provincias rechazaron o ignoraron la Constitución que, consiguientemente, fracasó en su vigencia y organización nacional. Dice Lafont que el menosprecio de las autonomías, la supresión de las legislaturas, el avasallamiento vergonzoso de los gobernadores, y el papel acomodaticio y casi únicamente honorífico de los Consejos de Administración, bastaban para desacreditar esa Constitución. IV. Los pactos preexistentes Nuestra historia constitucional encuentra uno de sus hitos fundamentales en los pactos preexistentes, y tan ello es así, que ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional se los invoca al afirmar que el Congreso General Constituyente, se reúne por voluntad de las provincias que la componen “y en cumplimento de pactos preexistentes”. Ahora bien, de los numerosos pactos de alianza, defensa y con miras hacia la organización nacional (entre otros: Pacto del Pilar de 1820, Tratado de Benegas de 1820, Tratado del Cuadrilátero de 1822), nosotros ponemos especial énfasis en dos, el Pacto Federal de 1831 y el Acuerdo de San Nicolás de 1852, que entendemos fueron los más trascendentales en la faena institucional, y que determinaron de forma concluyente el definitivo proceso de organización que culminó con la sanción de la Constitución de 1853. 1. Pacto Federal de 1831 Ante la formación de una liga de paz, amistad y de alianza defensiva y ofensiva el 5 de julio de 1830, inspirada por José María Paz e integrada por las provincias de Córdoba, Catamarca, San Luis, Mendoza y La Rioja, que también aspiraban a convocar un Congreso Constituyente y que estaban inclinadas hacia el unitarismo, las cuatro provincias del litoral, Buenos Aires, Santa Fe, Corrientes y Entre Ríos firman el Pacto Federal del 4 de enero de 1831, que tuvo una honda influencia en el proceso y que va a ser declarada Ley Fundamental de la Confederación Argentina entre 1831 y 1852. 68 Ricardo Haro Más allá de la alianza ofensiva y defensiva que consagra y reglamenta en varios artículos, institucionalmente nos interesa su marcada tendencia federalista, que se advierte ya en su introducción al afirmar que la mayor parte de los pueblos de la república, han proclamado la forma de gobierno federal. Igualmente, cuando crea la Comisión Representativa de los gobiernos de las provincias litorales de la República Argentina, con sede en Santa Fe e integrada por 1 diputado de cada provincia (art. 15), le otorga una serie de atribuciones (art. 16) entre las que se destaca la Quinta, cuando insistentemente en tan pocos renglones, se hace mención al sistema federal en tres oportunidades. Dice así: Invitar a todas las demás provincias de la república, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las litorales y a que por medio de un Congreso General federativo, se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la república, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias. En otros artículos, se autoriza bajo ciertos recaudos, la incorporación al Pacto de cualquier otra provincia (art. 12), se prohiben los derechos aduaneros entre sus provincias (art. 9º) y se establece la igualdad de derechos para sus habitantes (arts. 8º y 10). Pese a la profunda división ideológica de ese tiempo, coincidieron muchos en apreciar sus bondades y en considerarlo un elemento imprescindible en la formación constitucional. Aplicado por Rosas en sus primeros 14 artículos, fue enarbolado por Urquiza como bandera del levantamiento contra aquél y considerado por el Acuerdo de San Nicolás como “Ley Fundamental de la República” (Tau Anzoátegui y Martiré). 2. Acuerdo de San Nicolás a. Antecedentes Producida la renuncia de Rosas por haber sido derrotado por Urquiza en la Batalla de Caseros el 3 de febrero de 1852, éste se reúne con algunos gobernadores, y el 6 de abril se firma el llamado Protocolo de Palermo, Manual de Derecho Constitucional 69 designando a Urquiza como “Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina”, convocando a la brevedad a un Congreso Constituyente en virtud del art. 16 del Pacto Federal y para sesionar en la ciudad de Santa Fe. A tales fines, se invitó a los demás gobernadores a reunirse en San Nicolás, con el objeto de preparar la reunión del Congreso, lo cual se formalizó en el Acuerdo, que consta de 19 artículos, de los que reseñaremos los importantes institucionalmente. b. Sus disposiciones trascendentales Declara Ley Fundamental de la República al Pacto Federal de 1831 (ap. 1), declarando que ha llegado el caso previsto por el art. 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del país bajo el sistema federal (ap. 2), establece que dicho Congreso será integrado por diputados elegidos en sus respectivas provincias (ap. 4), en número de dos por cada provincia (ap. 5). El Congreso sancionará la Constitución a mayoría de sufragios, quedando convenido que la elección de los diputados se hará sin condición ni restricción alguna (es decir con mandato libre y sin mandato imperativo), fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de ellos, el sancionar con su voto lo que creyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones (ap. 6). Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende. Que esté persuadidos de que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo. Que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos, para lo cual los ciudadanos deberán elegir a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente (ap. 7). Asimismo establece la inmunidad de opinión y la inviolabilidad de los constituyentes (ap. 8) y el Congreso se convocará para la ciudad de Santa Fe (ap. 9). Sancionada y promulgada la Constitución, será nombrado el Presidente constitucional de la República y concluirá el Congreso (ap. 12). Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades entre una u otra provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores (Urquiza) para emplear todas las 70 Ricardo Haro medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades legalmente constituidas, con la cooperación de los demás gobernadores (ap. 14). Para velar por el exacto cumplimiento de este acuerdo y defender la República de cualquier pretensión extranjera, se designa al Gral. Urquiza, como General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, al mando de todas las fuerzas militares provinciales que se integran así en el ejército nacional (ap. 15). Para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores, durante el período constituyente, se establece un Consejo de Estado como órgano de consulta y cuyos miembros, por su saber y prudencia, designará el Excmo. Señor (ap. 17), el cual, atendiendo a las importantes atribuciones que por este convenio recibe, se le designa Director Provisorio de la República Argentina (ap. 18). c. Su importancia institucional El Acuerdo no creaba ni innovaba, se limitaba a restaurar el art. 16 del Pacto Federal, es decir, volvía a la solución de 1831 postergada caprichosamente por Rosas invocando que no había llegado la oportunidad de organizar a la Nación y sancionar la Constitución, sino que previamente debían organizarse los gobiernos provinciales (Longhi). Este trascendental Acuerdo fue aprobado por todas las provincias, con la única excepción de Buenos Aires, que lo rechazó en la Legislatura en sesiones vergonzosas, en la que se mezclaban posiciones favorables y contrarias, en medio de insultos y barras amenazantes. Los porteños de tendencias centralistas, invocaron su temor de que el Gral. Urquiza se transformase en un nuevo dictador por las facultades otorgadas en los aps. 14 y 15 del Acuerdo, pero además temían perder la capital de la República y sobre todo, perder lo que por décadas habían defendido egoístamente: su aduana y los ingentes recursos que les brindaba al gobierno provincial. Ante ello Urquiza declaró caducos los poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales, designando gobernador provisorio al Gral. José Miguel Galán, pero el 11 de noviembre de 1852, estalló una revolución inspirada por Valentín Alsina, la cual, habiendo triunfado reinstaló la Legislatura, comenzando así los años de la separación de Buenos Aires del resto de las provincias, que recién concluiría en 1860. Manual de Derecho Constitucional 71 V. El Congreso Constituyente de 1853 a. Los prolegómenos Antes que nada, deseamos destacar que porque consideramos de trascendental importancia que los estudiantes de D.C. se pongan en contacto directo con algunos antecedentes constituyentes, hemos creído indispensables transcribirlos en letra chica. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo de San Nicolás, los diputados constituyentes de cada provincia fueron llegando a la ciudad de Santa Fe en noviembre de 1852. La tónica de este Congreso -según Abad de Santillán- el más auténticamente nacional de todos los celebrados hasta allí, mostraba una conformación especial con tres sacerdotes -uno liberal-, trece abogados, un médico, un estanciero, dos industriales, dos intelectuales, y dos políticos, todos de actuación más o menos prolongada, muchos de ellos verdaderas glorias de la cultura, el derecho y la política. No se oculta a Urquiza ni a los diputados, los obstáculos y peligros que implica la organización definitiva de la República, en ausencia y con la oposición de la provincia mayor. Sin embargo, la necesidad de esa organización y la dura experiencia vivida, inyectan en todos la inquebrantable voluntad de sancionar la Constitución Nacional (Zarini). El Congreso comenzó sus sesiones preparatorias el 15 de noviembre y el día 20 se instaló definitivamente con todos sus diputados, excepto lógicamente los de Buenos Aires, y por otra parte, los de San Juan (que se incorporaron en febrero de 1853), eligiéndose presidente a Facundo Zuviría (Salta). b. Mensaje del Gral. Urquiza Ausente Urquiza por las invasiones dispuestas por Buenos Aires, su mensaje es leído ante la asamblea por su ministro Luis José de la Peña. Bueno es recordar alguno de sus párrafos más destacados, pues son indispensables para ubicarnos en el trascendental sentido de este Congreso fundacional, y las graves circunstancias que lo rodeaban: Saludo en vosotros a la Nación Argentina, y la felicito en vosotros con toda la efusión de que es capaz mi alma. El deseo de muchos años se cumple este día. Vosotros vais a reconstruir la patria, a restablecer el pacto de la familia dispersa, y yo el primero me adelanto a abrazar a mis hermanos y a venerar a mis antepasados... Constitución para la República, llevaba escrito en mis banderas, y en el general Rozas se venció el 72 Ricardo Haro principal obstáculo para la realización de ese voto, sofocado, pero vivo en todo nuestro territorio, desde el litoral hasta las cordilleras... Después de la victoria de Caseros, no quise hacer ostentación de un triunfo sobre hermanos, sino hacerme garante de una capitulación entre miembros de una misma familia. Yo no he juzgado durante mi residencia en Buenos Aires, las opiniones, ni medido los hombres por sus antecedentes políticos. La sangre derramada en Caseros, en nombre de la libertad, era demasiado noble para que sirviese a otro objeto que el de redimir a los argentinos de sus errores. Después de denunciar las circunstancias que rodearon la separación de Buenos Aires, y de explicar los aspectos más decisivos de su eficaz obra de gobierno en lo económico-social y en lo institucional a partir de Caseros, expresó: La situación actual de la provincia de Buenos Aires y la ausencia de sus representantes en vuestro seno, la perjudican sobremanera... Porque amo al pueblo de Buenos Aires me duele la ausencia de sus representantes en esta recinto. Pero su ausencia no quiere significar un apartamiento para siempre; es un accidente transitorio. La geografía, la historia, los pactos vinculan a Buenos Aires al resto de la Nación. Ni ella puede existir sin sus hermanas, ni sus hermanas sin ella. En la bandera argentina hay espacio para más de catorce estrellas; pero no puede eclipsarse una sola... Aprovechad, augustos representantes de las lecciones de nuestra historia y dictad una Constitución que haga imposible, en adelante, la anarquía y el despotismo. Ambos monstruos nos han devorado. Uno nos ha llenado de sangre; el otro de sangre y de vergüenza. La luz del cielo y el amor a la patria os iluminen” (1). c. Respuesta de Zuviría Respondiendo al mensaje de Urquiza, el presidente del Congreso, Zuviría, entre otros conceptos, expresó en la persona del ministro Peña: Decidle que los Representantes del pueblo Argentino, fieles a la gloria de Caseros y de su héroe, fieles a los principios por él proclamados,… no los traicionarán jamás, sino que, asociados a él, a su gloria y a sus principios, sabrán consolidarlos, consolidando el programa de unión, orden, libertad, olvido y confraternidad, inscriptos en su bandera como el único lema digno de la época y de los Pueblos Argentinos... El Soberano Congreso General Constituyente que acabáis de declarar instalado, fiel a su mandato y a la confianza de los pueblos que representa, no los traicionará….ni permitirá que la empañen la injusticia, la calumnia o la ingratitud, porque es gloria nacional, y su depósito le está confiado por el voto de los pueblos... Nuestra marcha, Señor, juramos que responderá a los deseos, a los sentimientos, a la dignidad, a la gloria de la Confederación Argentina” (2). (1) (2) RAVIGNANI, Emilio, Asambleas constituyentes argentinas, Casa Jacobo Peuser, Bs. As., 1939, t. VI, Segunda Parte, ps. 1014/16. RAVIGNANI, Emilio, ob. cit., t. IV, ps. 413 y 468. Manual de Derecho Constitucional 73 d. La Comisión Redactora Ya formalmente instalado el Congreso, el 24 de diciembre designó la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución que estuvo integrada, por orden alfabético, por los diputados Pedro Díaz Colodrero (Corrientes), Pedro Ferré (Catamarca), José Benjamín Gorostiaga (Santiago del Estero), Juan María Gutiérrez (Entre Ríos), Manuel Leiva (Santa Fe), a los que en febrero se agregaron Santiago Derqui (Córdoba) y Martín Zapata (Mendoza). Posteriormente, para reemplazar a Ferré se elige a Salustiano Zavalía (Catamarca) y para sustituir a Derqui, es designado Juan del Campillo (Córdoba). La Comisión, después de laboriosa faena, presentó el Proyecto de Constitución en la sesión del 18 de abril de 1853, y comenzó su tratamiento el 20 de abril con un discurso de presentación de Gorostiaga quien entre otros párrafos, señaló: Está abierta la discusión del Proyecto de Constitución... En esta discusión creo que sólo pueden examinarse dos puntos: 1) La naturaleza de la forma de Gobierno que sirve de base al Proyecto; y 2) La necesidad de su deliberación. El primer punto está predeterminado por el Tratado del 4 de enero de 1831 y por el Acuerdo del 31 de mayo de 1852. La Constitución de la Confederación Argentina debe ser federal. La Comisión ha observado estrictamente esta base organizando un gobierno general para la República, dejando subsistentes la Soberanía e Independencia de las Provincias. Su Proyecto está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo. En cuanto al segundo punto, juzgo superfluo manifestar que la sanción de la Constitución es urgente y que los pueblos la reclaman con exigencia; porque el Congreso conoce muy bien que la Constitución es el más poderoso elemento de pacificación para los pueblos; el único recurso que nos queda para establecer el orden, y salvar a la Confederación de la disolución y de la anarquía (3). e. Las deliberaciones Las deliberaciones se desarrollaron de modo intenso, y en ciertos temas harto polémicas, entre el 20 y el 30 de abril. La Constitución Nacional jurada el 1º de mayo, fue elevada al general Urquiza quien como director provisorio la promulgó el 25 de Mayo, siendo jurada por todas las provincias el 9 de Julio de 1853, con la única excepción de Buenos Aires. (3) BIDEGAIN, Carlos María, Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, AbeledoPerrot, Bs. As., 1981, t. IV. 74 Ricardo Haro Es preciso destacar que el Congreso no concluyó con la Constitución Nacional de 1853, sino que siguió sesionando hasta 1854, pero ya como Legislatura Nacional, sancionando en tal carácter numerosas leyes que eran indispensables y complementarias de la Constitución Nacional, para concluir la organización nacional. En tal sentido cabe destacar, entre otras, las leyes de capitalización y organización de la ciudad de Buenos Aires; la conformación del régimen financiero de la Confederación; la ratificación de tratados internacionales sobre navegabilidad de los ríos interiores. Por último, en la sesión del 20 de febrero de 1854 y en un acto trascendental para la puesta en marcha de la organización institucional argentina, se elige al general Urquiza como primer presidente constitucional de la Confederación y a Salvador M. del Carril como vicepresidente, quienes juran ante el Congreso el 5 de marzo. El Congreso finaliza sus sesiones con un Manifiesto a los Pueblos en el que reseña el espíritu y el patriotismo que han inspirado a los constituyentes, concluyendo con un pedido que mantiene plena vigencia aún en los días que vivimos en el siglo XXI: El Congreso sólo tiene que hacer una recomendación a sus compatriotas: Una sola recompensa que pedirles en premio de sus desvelos por el bien común. En nombre de lo pasado y de las desgracias sufridas, les pide y aconseja obediencia absoluta a la Constitución que han jurado. Los hombres se dignifican postrándose ante la Ley, porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos” (4). VI. La reforma constitucional 1. Aproximación al tema Bien sabemos que la Constitución de un Estado, es la expresión jurídica fundamental de un proyecto de vida política y social de una comunidad. Es como en la maternidad, la matriz de un ser socio-político que se va gestando a través de un deber ser jurídico que en recíproca interdependencia y relación gestativa, van conformando la “normalidad” de la realidad con la “normatividad” del derecho, mediante el “reparto de las (4) RAVIGNANI, ob. cit. t. IV, ps. 682/83. Manual de Derecho Constitucional 75 competencias supremas del Estado”. Y bien vale la pena recordar aquí aquella magnífica fórmula que Hermann Heller pergeñara al afirmar que “la Constitución es una forma abierta a través de la cual pasa la vida; vida en forma y forma que nace de la vida. Pero también sabemos que la vida de la sociedad está sujeta a permanentes cambios en su progresiva evolución, ya sea que esos cambios se manifiesten en los aspectos antropológicos y sociales, como en los culturales y políticos. De allí la necesidad de que la Constitución Nacional acompañe con sus principios y sus normas ese proceso, pues no puede dejar de encauzar esa dinámica social, para que se desarrolle en el marco propio del Estado democrático y social de derecho. 2. El texto del art. 30 El art. 30 C.N., surge del texto de 1853 con las modificaciones introducidas por la reforma de 1860, con motivo de la incorporación de la provincia de Buenos Aires y cuyo texto quedó en definitiva redactado, de la siguiente forma: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. De su sola lectura, la doctrina ha advertido la existencia de dos etapas en el proceso para la reforma constitucional. 1) Una etapa pre-constituyente que comprende la actuación del Congreso de la Nación. 2) Otra etapa constituyente que se refiere a la actuación de la Convención Reformadora. En cada una de ellas, su análisis presenta diversas cuestiones que pasamos a examinar. 3. Etapa preconstituyente a. ¿Totalidad o parcialidad de la reforma? De acuerdo al básico método gramatical de interpretación, podríamos afirmar que la reforma puede ser total o parcial, pero debemos reconocer que en el primer caso, ya no se trataría de una reforma sino del dictado de una nueva constitución, lo cual podría aceptarse en excepcionales circuns- 76 Ricardo Haro tancias legitimantes, v.gr., luego de haberse padecido una dictadura o una autocracia respaldadas en una constitución que las justificase, como sucedió con la Constitución de España de 1978 al concluir las décadas de gobierno franquista; o en caso de prolongadas guerras, como con el nuevo constitucionalismo de la segunda posguerra mundial (Italia, 1947; Francia, 1946; Alemania, 1949). De otro lado, no debe olvidarse que las personas que componen la sociedad, si bien pueden modificar aspectos de su personalidad, jamás podrán cambiarla totalmente. Así también pasa con la sociedad, con su desarrollo y su idiosincrasia, pues la historia de los pueblos y de las personas no pasa en vano, y deja huellas imborrables en sus vivencias y en su modo de ser. Esa parte no reformable, es lo que Bagheot llamaba “la parte imponente de la Constitución”; y en este caso, nos encontraríamos frente a la reforma de la Constitución de que nos habla Carl Schmit, es decir, cuando se modifican o se incorporan al texto vigente, prescripciones constitucionales aisladas. Para nosotros no existen normas pétreas en su redacción, pues las formas gramaticales pueden cambiarse siempre. Lo que no pueden cambiarse son los contenidos pétreos, es decir, esos contenidos históricos, políticos, culturales que hacen a la esencia de la sociedad; sus creencias, ideas y valores que constituyen el núcleo básico e inmodificable del “modo de ser” de la sociedad, al decir aristotélico. Ejemplificando en nuestro caso: el respeto por la libertad, por la igualdad, por los derechos humanos; por la república que no acepta una monarquía; por el federalismo que rechaza todo unitarismo. b. El Congreso: ¿Asamblea Legislativa o cada Cámara por separado? La doctrina mayoritaria y la práctica institucional, afirman que la declaración de necesidad de la reforma la debe realizar cada Cámara funcionando separadamente. c. ¿Dos tercios de los miembros presentes o del total de cada Cámara? Es lógico advertir, que esta mayoría calificada de 2/3 sobre el total de miembros de la Cámara se exige precisamente porque se trata de una reforma a la Constitución Nacional como Ley Suprema de la Nación, y de Manual de Derecho Constitucional 77 este modo se evita facilitar las tendencias reformistas de los que siempre creen que los males institucionales encuentran su origen en supuestas falencias normativas, y no en los perniciosos comportamientos personales e institucionales que sí deben modificarse (5). Por otra parte, sostenemos que esta posición se ha visto reforzada a partir de la reforma de 1994, cuando el art. 75 inc. 22 prescribe que un tratado o convención sobre derechos humanos aprobado por el Congreso, requerirá el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. No obstante ello, la práctica institucional nos muestra que para la votación de la declaración de la necesidad de la reforma, se computaron los miembros presentes para las leyes 234 (1860), 171 (1866) y 13.233 (1949); y la totalidad de miembros para las leyes 3507 (1898) y 23.409 (1993), criterio que ha quedado consolidado para el futuro. d. Carácter de la declaración La historia institucional nos pone de manifiesto que las diversas declaraciones de necesidad formuladas por el Congreso en las reformas constitucionales habidas, han tomado “forma” de ley y se les ha asignado su pertinente número, como vemos a continuación: a) ley 234 (1860); b) ley 171 (1866); c) ley 3507 (1898); d) ley 13.233 (1949); e) ley 24.309 (1994). Esta presentación como “leyes”, es una pura “formalidad” que no afecta la “sustancialidad” de ser un acto declarativo que se agota en sí mismo, como expresión de la voluntad reformista del Congreso, y en ejercicio de la facultad privativa que le otorgó el poder constituyente originario. Por ello, la declaración de necesidad no se trata de una ley ordinaria del Congreso, pues en tal caso, podría ser vetada por el Poder Ejecutivo, lo que es categóricamente inadmisible. Por el contrario, afirmamos que es una competencia suprema del Estado en cabeza del Congreso, (5) Este tema fue debatido ampliamente en la Convención de 1949, entre la bancada de la Unión Cívica Radical que sostenía que los 2/3 de votos debía tomarse sobre la totalidad de los miembros de cada Cámara, mientras que la representación del Partido Peronista sostuvo que el cómputo debía hacerse sobre los miembros presentes que hacen quórum. Desde la perspectiva doctrinaria, salvo alguna aislada discrepancia, en la actualidad es prácticamente unánime el criterio, al que siempre adherimos, en el sentido de que los 2/3 deben ser tomados sobre el total de los miembros de cada Cámara. 78 Ricardo Haro un “acto de naturaleza pre-constituyente”, indispensable para habilitar el procedimiento de la reforma constitucional que formalizara la Convención en ejercicio del poder constituyente derivado. e. Función y contenido de la declaración de necesidad En nuestra opinión, es evidente que “la declaración de necesidad por el Congreso”, indispensablemente ha requerido proyectos y debates en ambas cámaras, dirigidos a explicitar su pensamiento respecto de ¿qué normas o partes de la Constitución Nacional deben reformarse?; ¿cuándo es necesario hacerlo?; ¿por qué razones? y ¿con qué objetivos o finalidades?, pues en el fondo, se trata del acto racional y congruente del Congreso al declarar la necesidad de la reforma. Pero en ningún caso, respondiendo a estos interrogantes, el Congreso podría avanzar hasta llegar al exceso de redactar el texto de las normas a considerar por la Convención, como pasó en la Reforma de 1994. Ese es en general el espíritu que ha animado a las diversas leyes declarativas y a la mayoría de la doctrina especializada (6). Por voluntad del poder constituyente originario, la Convención tiene una potestad soberana de decisión, pero en el marco que le fija el Congreso, insisto, ya sea para rechazar la reforma o para aceptarla, y en este caso, modificar, suprimir o incorporar las normas que le dicte su sana discreción. 4. Etapa constituyente a. Competencia temporal La Convención sólo tiene competencia decisional, durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones la declaración de necesidad del Congreso, que generalmente ha sido de 30 o de 90 días. En ningún caso se puede “auto-prorrogar” las sesiones. (6) Linares Quintana, González Calderón, Sánchez Viamonte, Frías, Bidegain, Bidart Campos, Vanossi, Spota, Ekmekdjian, Sagüés, entre muchos otros. Manual de Derecho Constitucional 79 b. Competencia material En lo referente a sobre qué materias puede pronunciarse la Convención al momento de realizar la reforma constitucional, cabe señalar como principio aceptado unánimemente por los precedentes convencionales y doctrinarios el siguiente: La Convención sólo tiene atribuciones para tratar las normas o partes de la Constitución, cuya reforma ha sido declarada necesaria por el Congreso, por lo que no puede ella por sí misma, declarar la necesidad y entrar a considerar otras normas u otras partes. Esta posición fue sobradamente fundada en la Convención Reformadora de 1898, tanto porque al comenzar las deliberaciones de los tres temas propuestos por la ley 3507, el diputado Gregorio Romero presentó un proyecto de resolución en el sentido señalado, como por similar posición que sentó el diputado Ferrer al debatirse una solicitud de 22.000 habitantes pidiendo que la Convención suprimiese toda disposición en materia religiosa. Como la moción de Ferrer fue aprobada, implícitamente quedó aprobado el proyecto de resolución del convencional Romero (7). (7) El proyecto del diputado Romero decía: “La Convención Nacional resuelve expresar que se considera autorizada solamente para deliberar sobre los artículos de la Constitución, cuya reforma ha sido declarada necesaria por la ley 3507, del 23 de septiembre de 1897”. Argumentó de la siguiente manera: “... Paréceme necesario resolver esta cuestión de alta importancia: ¿puede la Convención presente ocuparse en discutir asuntos no comprendidos en la ley de su convocatoria? Considero, señor Presidente, que... las entidades colectivas deben empezar por conocer su propia naturaleza, sus propios deberes; por contar y medir el número y alcance de sus facultades y de sus atribuciones, pues de otra manera se corre el formidable peligro, de atribuirse facultades que no se tiene o de exagerar aquellas que se poseen, y ambos despeñaderos llevan necesariamente al despotismo...”. Este proyecto pasó a estudio en la Comisión, y precisamente en esas circunstancias, resulta que el ciudadano Juan Gutiérrez presentó una solicitud de 22.000 habitantes de la República, pidiendo se suprima de la Constitución Nacional, toda disposición sobre religión determinada. El diputado Ferrer sostuvo: “Yo creo que la Convención no puede ocuparse de esta solicitud, por cuanto la materia a que se refiere no se halla comprendida en los puntos que motivan la Convención y que fijan el límite de sus facultades y de sus atribuciones... No puede ponerse en discusión, ni someterse a estudio siquiera. Evidentemente se halla fuera de los puntos que han motivado la Convención; luego, no puede ser tomada en consideración. Es por esta razón que pienso que esa solicitud no debe seguir trámite ninguno, y que debe devolverse a los interesados”. 80 Ricardo Haro Así quedó sentada una doctrina, que consideramos inconmovible ante la solidez de su argumentación en el sistema constitucional argentino, ya que es el texto del art. 30 C.N. en el que el constituyente ha querido que sea el Congreso quien declare la necesidad, es decir, establezca cuáles son las normas o las partes de la Constitución Nacional que, a su criterio y en virtud de la representación del pueblo y de las provincias que inviste, son las que requieren modificación, supresión o incorporación de otras nuevas. En conclusión: la Convención tienen facultades soberanas dentro del temario que le fijó el Congreso, pudiendo rechazar o aceptar la reforma, y en tal caso, modificar, suprimir o agregar las normas pertinentes al cumplimiento del objetivo congresional. VII. La reforma de 1860 a. Los momentos históricos A partir de la revolución del 11 de septiembre de 1852, la provincia de Buenos Aires se separó de la Confederación Argentina, separación que concluyó luego de la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, en la que las fuerzas de la Confederación al mando de Urquiza vencieron a las comandadas por Mitre. Ello originó la firma el 11 de noviembre el Pacto de San José de Flores, en el que Buenos Aires se declaraba parte integrante de la República Argentina, y a los fines de incorporarse a ella, se le otorgó la facultad de revisar mediante una convención provincial, el texto de la Constitución Nacional de 1853 en cuya sanción no había participado, para que en caso de proponer observaciones o reformas, una Convención Nacional las trataría y lo allí resuelto, debía ser aceptado por Buenos Aires. El Congreso Nacional, ante las reformas propuestas por la Convención Provincial, sancionó la ley 234 convocando la Convención Nacional ad-hoc, al solo efecto de que se tomasen en consideración las reformas que la Convención de Buenos Aires propone que se hagan a la Constitución Nacional y decida definitivamente sobre ellas. Reunida en Santa Fe entre los días 14 y 25 de septiembre de 1860, para salvar obstáculos constitucionales, las Convención Nacional decide suprimir del texto de 1853 la iniciativa de la reforma por el Senado (art. 51) y Manual de Derecho Constitucional 81 la prohibición de la reforma hasta pasados 10 años (art. 30), dado que estos requisitos en el caso no se habían cumplido. Las reformas más significativas sobre el texto de la Constitución de 1853, las podemos sistematizar, al solo efecto de tomar conocimiento de ellas con el número entre paréntesis, del artículo correspondiente al texto de 1860, sin entrar al análisis de sus contenidos, pues ello será materia del desarrollo de la asignatura. b. Normas suprimidas Además de las mencionadas en los arts. 30 y 51, tenemos las siguientes supresiones: a) La mención de la ciudad de Buenos Aires como capital de la Confederación (3); b) La revisión por el Congreso de las constituciones provinciales (5, 67 inc. 28 y 106); c) La ejecuciones a lanza o cuchillo (18); d) Los gobernadores y miembros de la Cámara del juicio político (45); e) Número de jueces y fiscales de la Corte Suprema (94); f) La competencia de la justicia federal en los conflictos de los poderes públicos de una provincia y en los recursos de fuerza (100). c. Normas agregadas a) Libertad de expresión (32); b) Los derechos no enumerados (33); c) Incompatibilidad de funcionarios judiciales (34); d) Denominaciones oficiales del Estado (35). d. Normas modificadas a) Se limitan los derechos de exportación hasta 1866 (4 y 67 inc. 1); b) Se modifican el procedimiento y causales de la intervención federal (6); c) La prohibición de conceder preferencias a un puerto respecto de otro (12); d) La libertad de los esclavos que se introduzcan al país (15); e) La salvedad para la provincia de Buenos Aires de los tratados ratificados (31); f) Unificación de diputados en la provincia de Buenos Aires (38); g) Ser natural de la provincia o con residencia para los diputados (40); h) Causales juicio político (45); i) No supresión de aduanas en las provincias al tiempo de su incorporación (67 inc. 9); j) Competencia federal o provincial en la aplicación de los Códigos (67 inc. 11); k) Los poderes reservados por las provincias por pactos al tiempo de su incorporación (104). 82 Ricardo Haro VIII. Las reformas posteriores 1. La reforma de 1866 Esta reforma estuvo dirigida a suprimir la prohibición que la reforma de 1860 estableció, en cuanto limitaba hasta 1866 la percepción para el Tesoro Nacional de los derechos de exportación. A tales fines, la Convención se reunió en Santa Fe a partir del 1º de septiembre y dispuso: Primero. Suprímese del art. 4º C.N. la parte que sigue: “hasta 1866 con arreglo a lo estatuido en el inc. 1º del art. 67. Segundo. Suprímese igualmente la parte final del inc. 1 del art. 67 que dice: “Hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial”. 2. La reforma de 1898 Por ley 3507, el Congreso de la Nación, declaró la necesidad de las siguientes reformas: 1) En lo relativo al número de habitantes que el art. 37 fija como base para la elección de diputados nacionales; 2) En la disposición del art. 87, relativa al número de ministros del P.E.; 3) En el inc. 1 del art. 67, en cuanto no permite la instalación de aduanas libres en los territorios del sud de la República”. La Convención se reunió en Buenos Aires, y mediante sanción del 15 de marzo de 1898, hizo lugar solamente a las dos primeras propuestas, denegando la última. La Constitución de 1853 disponía: a) Un diputado cada 20.000 hs. o fracción que no bajase de 10.000, y esta reforma estableció un diputado cada 33.000 hs. o fracción que no baje de 16.500; b) Los ministros eran cinco, fijándoseles en la Constitución de 1853 la denominación de sus respectivas carteras, mientras que en esta reforma, se aumenta el número a ocho y se deja librado al legislador deslindar los ramos de sus respectivos despachos. 3. Constitución de 1949 En 1946, con el respaldo de una amplia mayoría de votos, asume la presidencia de la Nación el general Juan D. Perón, quien tenía en su mente Manual de Derecho Constitucional 83 la idea de reformar la Constitución de 1853/60 y sus reformas, a fin de adecuarla a los nuevos rumbos del constitucionalismo social, pero fundamentalmente impulsado por su decidida vocación de continuar en el poder, mediante la incorporación de la reelección, que el texto anterior se lo impedía. Siguiendo a Sagüés en este tópico, diremos que declarada la necesidad de la reforma por la ley 13.233, invocando razones y principios generales que posibilitaban una reforma amplia e impredecible, manifiestamente en contra de lo que expusimos más arriba, la Convención Constituyente sesionó en Buenos Aires desde el 24 de enero hasta el 16 de marzo de 1949. La Convención diagramó una nueva Constitución, inspirada en una concepción ideológica social del justicialismo, por lo que se la conoce como “la Constitución peronista”. El trámite de esta reforma tuvo impugnaciones. En lo formal, porque la declaración de necesidad fue votada en el Congreso con los 2/3 sólo de los miembros presentes; y en cuanto a su contenido, se cuestionó su fuerte partidización (circunstancia reconocida en el seno de la propia Convención) y un preocupante robustecimiento de los roles del Estado y del Poder Ejecutivo. Por el contrario, y en su favor, se manifiesta una visión más solidaria y un sentido más social de la vida económica y política. Mantuvo las dos grandes partes en que se divide tradicionalmente nuestro texto constitucional. En la Primera, la dogmática, denominada Principios Fundamentales (arts. 1º a 40), se incluyó el habeas corpus; conceptos de justicia social y función social de la propiedad y la actividad económica; los derechos del trabajador, de la familia y de la ancianidad; la educación y la cultura; la prestación de los servicios públicos por el Estado y la propiedad de los minerales, las caídas de aguas, yacimientos de petróleo y fuentes de energía; inclusión del Estado de prevención y alarma agregado al estado de sitio; el desconocimiento de las organizaciones que sustenten principios contrarios a las libertades constitucionales o al sistema democrático; el sometimiento al fuero militar de las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar; etc. En la Segunda Parte, la parte orgánica, denominada Autoridades de la Nación (arts. 41 a 103), se incorporó la elección directa del presidente y la posibilidad de su reelección; la elección directa de los senadores; el jurado de enjuiciamiento para los magistrados inferiores a la C.S., Tribunal al que se le acordó el rol de corte de casación en temas de derecho común, otorgándose a la interpretación en estos casos y en el de los recursos 84 Ricardo Haro extraordinarios, la obligatoria aplicación por los tribunales nacionales y provinciales; se suprimió de la competencia federal los fueros de vecindad y extranjería. Las constituciones provinciales fueron adaptadas al nuevo texto constitucional. 4. Proclama del 27 de abril de 1957 El gobierno provisional de la Nación Argentina presidido por el general Pedro E. Aramburu, que asumió de facto el poder con motivo del derrocamiento del gobierno del general Perón, en septiembre de 1955 por la denominada Revolución Libertadora, dictó lo que se ha dado en llamar la “Proclama del 27 de abril de 1957”, firmada por todos los integrantes de dicho gobierno de facto, en la cual, luego de extensas consideraciones políticas y jurídicas, resolvió en lo que aquí no interesa: a) Declarar vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, y exclusión de la de 1949; b) El gobierno provisional ajustará su acción a la Constitución declarada vigente en tanto no se oponga a los fines de la revolución, enunciados en las Directivas Básicas del 7 de diciembre de 1955; c) Declarar vigentes las constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto y dejar sin efecto las constituciones de Chaco, La Pampa y Misiones, que habían sido sancionadas durante el gobierno derrocado. Evidentemente que el gobierno provisional invocando “sus poderes revolucionarios”, ejerció por primera vez en la historia constitucional, un poder constituyente de facto. 5. La Convención de 1957 Invocando nuevamente los “poderes revolucionarios”, el gobierno provisional dictó del decreto-ley 3838 del 12 de abril de 1957 por el que se declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de 1853 y reformas posteriores, en lo relativo a los artículos y temas que mencionaba en su art. 2º. Manual de Derecho Constitucional 85 Reunida la Convención en Santa Fe a partir del 30 de agosto de 1957, entre sus primeras decisiones declaró “que la Constitución Nacional que rige es la de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898 y exclusión de la de 1949”, ratificando de esta forma, sin mencionarla, lo dispuesto por la proclama del 27 de abril de 1956. Amén de las impugnaciones motivadas por la proscripción del peronismo y el trámite que violó el art. 30, en la Convención se produjeron diversos conflictos entre las fuerzas políticas representadas, lo cual originó el progresivo retiro de diputados hasta que el 14 de noviembre, su presidente la declaró disuelta por falta de quórum para sesionar. Queda como saldo positivo de esta Convención, la incorporación del art. 14 nuevo que por el consenso de su contenido, adquirió vigencia. En tres apartados, estableció los derechos sociales de los trabajadores, los gremios y la seguridad social y la familia. Asimismo en el art. 67 inc. 11 (hoy art. 75 inc. 12), cambió la expresión “y de Minería” por “de Minería y del Trabajo y Seguridad Social”. IX La reforma de 1994 1. Pacto de Olivos y de la Rosada Conviene detenerse un poco por la novedad y originalidad de todo el proceso de esta reforma, que nace del Pacto de Olivos del 14 de noviembre y del Pacto de la Rosada del 13 de diciembre de 1993, acordados por el Dr. Carlos Saúl Menem por el Partido Justicialista y el Dr. Raúl Alfonsín por la Unión Cívica Radical y cuyos textos básicamente en su totalidad, se plasmaron en la ley 24.309, en algunos casos prácticamente redactados en su propio texto. 2. Ley 24.309 a. Núcleo de Coincidencias Básicas A diferencia de las declaraciones de necesidad en anteriores reformas, la ley 24.309 de diciembre de 1993, declaró en su art. 1º la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853/60 con sus 86 Ricardo Haro posteriores reformas, especificando los capítulos, secciones, artículos e incisos que la Convención podrá modificar y los nuevos a incorporar. El art. 2º comprende lo que denominó, “Núcleo de Coincidencias Básicas” y en el que en diversos apartados se refirió y prácticamente redactó las normas relativas a trece temas institucionales de trascendental importancia. Se pueden mencionar: los siguientes: a) Atenuación del sistema presidencialista; b) Reducción del mandato de presidente y vicepresidente de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo período; c) Elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría por cada Provincia y por la ciudad de Buenos Aires; d) Elección directa por doble vuelta del presidente y vicepresidente de la Nación; e) La elección directa del intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires; f) Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.; g) Consejo de la Magistratura, designación y remoción de los magistrados federales; h) Control de la administración pública; i) Intervención federal. b. Temas habilitados Luego, en el art. 3º, y bajo el título “Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente”, se enumeran diez y seis temas de relevancia institucional. El artículo se refirió en diferentes parágrafos y entre otros, a los siguientes temas: A) Fortalecimiento del régimen federal; B) Autonomía municipal; C) Posibilidad de la incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta; D) Actualización de las atribuciones del Congreso y del P.E. nacional previstas en los arts. 67 y 86 C.N.; E) Establecer el Defensor del Pueblo, y el Ministerio Público como órgano extra-poder; F) Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales; G) Regulación constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucional; H) Preservación del medio ambiente y defensa de la competencia, del usuario y del consumidor; I) Garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas; J) Sanción del habeas corpus y del amparo. Manual de Derecho Constitucional 87 c. La cláusula cerrojo En el art. 5º se dispone que “los temas indicados en el art. 2º (“Núcleo de Coincidencias Básicas”) de esta ley de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes”. Por esta disposición, que un lúcido jurista denominó “cláusula cerrojo” y que fue rechazada por la opinión casi unánime de los constitucionalistas, en nuestro criterio, el Congreso como poder legislativo constituido, estableció una doble imposición a la Convención que ejerció el poder constituyente derivado: a) La Convención debe aprobar o en su caso rechazar, la totalidad de las cláusulas insertadas en el art. 2º, con lo cual no podía existir aprobación o rechazo parcial; b) La Convención debe votar la formulación que de dichas cláusulas ha realizado el Congreso. A su turno, el art. 6º dispuso categórica y dogmáticamente que “serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la presente declaración”. d. Críticas Ahora bien, la atribución del Congreso de señalar partes o artículos de la Constitución, expresando los motivos y fines que respaldan la reforma solicitada (ver el apart. VI. 3. e), no puede ser ampliada como en la ley 24.309, por verdadero “exceso o desviación de poder” por parte del Congreso, toda vez que tratándose de un poder constituido, no puede llegar al extremo de explicitar los contenidos y redacción de los artículos a reformar, función indelegable del poder constituyente derivado de la Convención. En el caso de la ley 24.309, existió por el Congreso un ejercicio simultáneo del poder constituyente y el legislativo constituido. La Convención se vio obligada a declinar la función constituyente que le compete, y se limitó a cumplir una actitud meramente “fedataria”, dando fe de que tomó conocimiento o, como se ha dicho, “firmando un contrato de adhesión” formulado por el Congreso. En este caso, se dio el absurdo de que en definitiva, el poder constituyente derivado, lo estaba ejerciendo en la realidad, un poder constituido como lo es el Congreso de la Nación. 88 Ricardo Haro Ante tamaña circunstancia de verdadera gravedad institucional y con el objeto de “sanearla” o “blanquearla”, la Convención dictó en su reglamento el art. 127, en el cual, sin referirse al art. 5º cit., transcribió su disposición textualmente, haciendo como propia decisión de su soberana voluntad, lo que ya le había dispuesto el Congreso. Hubo motivaciones políticas, en las que se demostró lo que siempre señalaba Alberto A. Spota: “Lo político condiciona lo jurídico”. Aquí la reelección buscada por el presidente Menem y las seguridades en el sistema político que exigía el presidente Alfonsín, provocaron necesariamente un “acuerdo cerrado”, ante la crisis de confianza entre ambas fuerzas, lo que dio origen a esa cláusula “cerrojo” y a una especie de “contrato de seguro” de reformar sólo lo acordado, en el sentido y con la formulación acordados. Faltaba en cada uno de los pactantes, la imprescindible credibilidad recíproca en la corrección y lealtad del partido opuesto, para sostener todo ese contenido en el propio seno de la Convención, sin necesidad de mutilarla. e. Reforma sancionada La Convención sancionó todas las reformas del Núcleo de Coincidencias Básicas y casi todas las propuestas en los Temas Habilitados, cuyo análisis iremos realizando durante el desarrollo del curso. No obstante todas las serias objeciones que señalamos en lo procedimental, nobleza obliga a reconocer que la reforma de 1994, a pesar de estas irregularidades, alcanzó plena legitimidad por la manifiesta y amplia libertad que existió tanto en las elecciones de los diputados como en la participación en los debates y deliberaciones por los representantes de la totalidad de las agrupaciones políticas. Más allá de algunas discrepancias, la sociedad también la legitimó, aunque sea con un tácito consentimiento, por lo cual esta reforma de 1994 obtuvo un amplio y general consenso que vino a legitimarla definitivamente. Manual de Derecho Constitucional 89 CAPITULO IV LA CONSTITUCION ARGENTINA I. Tipología de la Constitución Nacional Para abordar este tema, debemos recordar las nociones expuestas en el Capítulo II al desarrollar los temas de la “clasificación” y de la “tipología constitucional”, los que si bien pedagógicamente se distinguen, sustancialmente se debe reconocer las estrechas interrelaciones que existen entre las diversas “clasificaciones” y “tipologías”, por lo que podemos señalar que nuestra Constitución Nacional (C.N.): a) Es una Constitución codificada, en cuanto sus disposiciones están reunidas en un documento único y sistematizado en partes, títulos, capítulos y secciones en que se distribuyen sus ciento veintinueve artículos. No obsta a ello los tratados de derechos humanos (TT.DD.HH.) que tienen jerarquía constitucional, pero que en nuestra opinión no integran el texto de la C.N., más allá de que aquéllos con ésta compongan lo que nosotros denominamos el núcleo de constitucionalidad o con la doctrina francesa el bloque de constitucionalidad. b) Es una Constitución formal propia del constitucionalismo clásico decimonónico y, consecuentemente, es suprema, por ser la que otorga validez formal y material a todas las demás normas infraconstitucionales, que cualquiera sea su nombre, integran el orden jurídico argentino. c) Es una Constitución rígida ya que para su reforma exige un órgano y un procedimiento distintos de los requeridos para la reforma de las leyes ordinarias (art. 30 C.N.). d) A partir de la tipología racional-normativa, histórico-tradicional y sociológica (García Pelayo), entendemos que la rotundidad de los enfoques parciales que caracterizan a cada una de ellas, se logra plena- 90 Ricardo Haro mente en nuestra C.N. en la medida que sus normas son fruto de un análisis racional aplicado a la evolución histórica de las ideas y las instituciones políticas que se fueron dando especialmente a partir de Mayo de 1810, sin descuidar las demandas que surgían desde la propia realidad geográfica, cultural, económica y social. En síntesis, la C.N. es una normatividad racional de la historia y de la realidad, del pasado y del presente, con vista a los grandes fines en la perspectiva del futuro. e) La Constitución de 1853-60 -según Bidart Campos- no fue hija del racionalismo puro ni de una planificación normativa abstracta, sino expresión de una conformación que aportó a ella, los elementos configurativos y los ingredientes de lugar y de tiempo propios de nuestra comunidad: marco geográfico, mesológico y sociológico, cultura, tradición, historia, ideologías, etc. (1). (1) BIDART CAMPOS, Germán, Historia política y constitucional argentina, Ediar, Bs. As., 1976, t. I. Manual de Derecho Constitucional 91 II. Sistemática de la Constitución Argentina III. La ideología constitucional Evidentemente que este tema de la ideología constitucional, dadas sus hondas raíces filosóficas, debe ser encarado en nuestro curso con la mayor 92 Ricardo Haro claridad y concreción posible, de modo que no se transmitan al estudiante conceptos puramente teóricos, sino los indispensables para ubicarse en el tema genérico y, fundamentalmente, en el específico sobre cuáles son las ideas que inspiran el constitucionalismo argentino. 1. Constitución y cultura Si cada Constitución es un proyecto de vida social y política de una comunidad jurídicamente configurado, que recepta sus objetivos políticos fundamentales y un orden de convivencia, que la sociedad estima valioso y apetecible, es indudable que toda constitución guarda una estrecha relación con la cultura de esa comunidad, ya sea ésta forma de vida, orden y tarea, en el pensamiento de Fernando Martínez Paz (2). a) Como forma de vida: la cultura consiste en los modos de pensar, de valorar, de actuar, que junto con las costumbres e instituciones, se transmite de generación en generación y configura lo que se ha llamado la idiosincrasia popular, de la cual se nutre la Constitución. Nos parece muy apropiado recordar aquí a Hermann Heller cuando afirmaba que la Constitución es un forma abierta a través de la cual transcurre la Vida. Vida en Forma y Forma que nace de la Vida. b) Como orden: la cultura se entiende como un orden que se plasma en un “orden social”, el cual responde a los fines esenciales y al pleno desarrollo de hombre, y a su vez, se muestra en la Constitución, como orden jurídico supremo y fundamental del orden social. c) Como tarea: por la necesidad del quehacer humano en el desarrollo de la cultura, por lo que la Constitución como proyecto de vida en común, es una tarea permanente en la construcción de un orden de convivencia enraizado en la cultura. En definitiva, es la cultura la que constituye a una comunidad en sociedad política, a través de la Constitución como forma, orden y tarea, desde la perspectiva jurídica. (2) El pensamiento de Fernando Martínez Paz está expuesto en su libro Introducción al derecho, Depalma, Bs. As., 1985, y ha sido reseñado por Guillermo Barrera Buteler en el Capítulo IV del Manual de derecho constitucional (AA.VV.), Advocatus, Cba., 1995. Manual de Derecho Constitucional 93 Los hombres que conviven no pueden estar de acuerdo en todo, pero para convivir tampoco pueden estar en desacuerdo en todo (Bidart Campos). Esto significa en nuestro entender o que vivimos en el pluralismo democrático, o necesariamente sucumbiremos en la anarquía disociadora. Dentro de la cultura podemos distinguir “valores y principios fundamentales” que nacen de la dignidad de la persona humana, sirven de base para la convivencia social, y los miembros de la sociedad los hacen suyos por su sentido de pertenencia al grupo. Es el “núcleo de valores no negociables”, fuera de toda discusión, que garantizan y orientan la vida digna de las personas y la sociedad. 2. Constitución, creencias e ideología César Enrique Romero (3), afirma que la orientación realista del derecho constitucional (DC) (ver Capítulo I), nos lleva sin duda a considerar como uno de los temas primordiales de estudio, las creencias institucionales y, en concreto, la ideología constitucional. Somos creencia, afirmó Ortega y Gasset, y toda Constitución se nutre de su repertorio de creencias políticas, es decir, de sus artículos de su fe institucional. Las creencias se integran de convicciones, mitos, e, incluso, utopías. Hay sentimiento y emociones. Forman de algún modo, la representación de vida y del mundo que tiene cada uno y toda la comunidad. Si la creencia es lo “genérico” -afirma- y adquiere categoría de dogma, esto es, no requiere una demostración fáctica: se cree porque se cree, la ideología política es lo “específico”, y siguiendo a Lucas Verdú, se podrá decir que es el “conjunto de ideas, convicciones, prejuicios e, incluso, sentimientos (simbología), sobre el modo de organización, el ejercicio y los objetivos del poder político en la sociedad”. La cultura y las creencias son factores de cohesión social porque obtienen una adhesión espontánea; mientras que la ideología pretende imponerse en la sociedad generando divisiones y adversidades. (3) ROMERO, César Enrique, Introducción al derecho constitucional, Víctor P. de Zavalía Editor, Bs. As., 1973. 94 Ricardo Haro 3. Cultura, creencias e ideología constitucional Los valores y principios fundamentales de la cultura, junto con sus fines, constituyen el bagaje que nutren a las creencias y a las ideologías, por lo que a partir de esa cultura podemos señalar con Barrera Buteler (4), que las creencias y la ideología constitucionales son el conjunto de principios, creencias, ideas, fines y valores que configuran la savia que da vida y fortaleza a nuestro régimen constitucional o, como diría Maurice Hauriou, las “energías espirituales que lo han creado y lo animan”. 4. La influencia de la Generación de 1837 a. El Salón Literario y la Joven Generación Argentina En 1830 y a impulsos de Esteban Echeverría, con sus jóvenes 27 años, en la casa de Miguel Cané, se echaron las bases de una agrupación que, con diversos nombres, integraron en distintos momentos jóvenes y renovadores pensadores políticos que sostenían ideas liberales nacidos al calor de Mayo. Amén de los nombrados, entre otros, integraban la asociación Vicente Fidel López, Félix Frías, Juan María Gutiérrez, Juan Bautista Alberdi, Carlos Tejedor, Facundo Zuviría, Domingo Faustino Sarmiento, Pedro De Angelis, José Mármol, etc. En 1834 fundaron en la librería de Marcos Sastre, un club llamado el Salón Literario, en el que semanalmente dialogaban, sobre literatura, filosofía y política. Sus debates y sus libros, conformaron un ideario político en el que se conjugaban los principios, valores, creencias y ideas, que dieron notable apoyatura ideológica a la Constitución de 1853. Sus ideas y sus actividades, despertaron la sospecha de Rosas y su gobierno, comenzando las pesquisas y amenazas, lo que los llevó a reunirse en diversos lugares, fundando una nueva asociación, la Joven Argentina, que en 1937 sustituyen por la Joven Generación Argentina, presidida por Echeverría, sosteniendo la equidistancia respecto de las ideas unitarias de (4) BARRERA BUTELER, Guillermo, en Manual..., cit. Manual de Derecho Constitucional 95 las federales, y que no debe confundirse con la Asociación de Mayo que Alberdi funda en Montevideo como una prolongación de aquélla. Adhiere a los principios del liberalismo, pero en la modalidad adoptada en Norteamérica (“liberalismo ecuménico”) con la Declaración de los Derechos de Virginia, que enuncia garantías inalienables que el gobierno debe asegurar, y afirma el respeto a las creencias religiosas propias de cada sociedad, tomando distancia así del liberalismo de raíz francesa, excluyente e irreligioso (“liberalismo sectario”). Es ilustrativo en este sentido el pensamiento de Félix Frías acerca de las dos revoluciones, una “democrática y cristiana”, la americana, y la otra “contradictoria y anárquica”, la francesa, que aparece directamente entroncada con el juicio de Alexis de Tocqueville en La democracia en América (5). b. Esteban Echeverría y el “Dogma Socialista” Las finalidades que perseguían y la ideología que sustentaban están claramente expuestas por Echevarría en los siguientes párrafos de su libro Dogma Socialista, que entendemos son de capital importancia conocer para tomar un contacto aunque breve, sobre la hondura, el realismo y la claridad de aquéllas: “La sociedad argentina estaba dividida entonces en dos facciones irreconciliables por sus odios como por sus tendencias, que se había largo tiempo despedazado en los campos de batalla: la facción federal vencedora, que se apoyaba en las masas populares y era la expresión genuina de sus instintos semibárbaros, y la facción unitaria, minoría vencida, con buenas tendencias, pero sin bases locales de criterio socialista, y algo antipática por sus arranques soberbios de exclusivismo y supremacía. Había entretanto, crecido, sin mezclarse en esas guerras fratricidas, ni participar de esos odios, en el seno de esa sociedad una generación nueva, que por su edad, su educación, su posición debía aspirar y aspiraba a ocuparse de la cosa pública. La situación de esta generación nueva en medio de ambas facciones era singular, porque la unitarizaban los federales y la federalizaban los unitarios. (5) Reseñando a Martínez Paz, ver BARRERA BUTELER en Manual……cit. 96 Ricardo Haro Creíamos indispensable, cuando llamábamos a todos los patriotas a alistarse bajo una bandera de fraternidad, igualdad y libertad para formar un partido nacional, hacerles comprender que no se trataba de personas, sino de patria y regeneración por medio de un dogma que conciliase todas las opiniones, todos los intereses, y los abrazase en su vasta y fraternal unidad. Nuestro trabajo tomaba como punto de partida la tradición; no repudiábamos el legado de nuestros padres ni antecesores. Adoptábamos como legítima herencia las tradiciones progresivas de la Revolución de Mayo con la mira de perfeccionarlas o complementarlas. El punto de arranque debe ser nuestras leyes, nuestras costumbres, nuestro estado social. Determinar primero lo que somos, y aplicando los principios, buscar lo que debemos ser... No salir del terreno práctico; no perderse en abstracciones; tener siempre clavado el ojo de la inteligencia en las entrañas de nuestra sociedad...”. c. Las palabras simbólicas Todo su ideario fue sintetizado magníficamente en las quince Palabras Simbólicas, que explica vastamente Echeverría en su libro: 1. Asociación; 2. Progreso; 3. Fraternidad. 4. Igualdad. 5. Libertad. 6. Dios, centro y peripecia de nuestra creencia religiosa: el cristianismo su ley. 7. El honor y el sacrificio, móvil y norma de nuestra conducta social. 8. Adopción de todas las glorias legítimas, tanto individuales como colectivas de la revolución: menosprecio de toda reputación usurpada o ilegítima. 9. Continuación de las tradiciones progresivas de la Revolución de Mayo. 10. Independencia de las tradiciones retrógradas que nos subordinan al antiguo régimen. 11. Emancipación del espíritu americano. 12. Organización de la Patria sobre la base democrática. 13. Confraternidad de principios. 14. Fusión de todas las doctrinas progresivas en un centro unitario. 15. Abnegación de las simpatías que puedan ligarnos a las dos grandes fracciones que se han disputado el poderío durante la revolución (6). El Dogma Socialista fue una obra trascendental, no sólo porque fue aceptada por federales y unitarios, sino además, porque quince años (6) ECHEVERRÍA, Esteban, Dogma Socialista y otras página políticas, Ediciones Estrada, Bs. As., 1948. Manual de Derecho Constitucional 97 después en Valparaíso, Alberdi publicaba la primera edición de sus Bases, que en su parte fundamental es un fiel trasunto del Dogma, revelando el papel de precursor que muestra Echeverría, cuya concepción abarca los fundamentos de todo un sistema social y político que posibilitase cumplir el segundo propósito del movimiento emancipador de 1810: organizar la sociedad y constituir un gobierno libre (7). 5. La influencia de Alberdi y las Bases a. La finalidad perseguida por Alberdi con las Bases Luego del derrocamiento de Rosas por Urquiza en 1852, Juan Bautista Alberdi publica el 1º de Mayo de 1852 en Valparaíso, la primera edición de sus memorables Bases, obra cumbre cuyo título completo es el de Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, derivados de la ley que preside al desarrollo de la civilización en América del Sud (8). Alberdi desea transmitir tanto a la luz de los antecedentes históricos, como de las realidades que vivía y del futuro que anhelaba, cuál debe ser en su entender, lo que en lenguaje contemporáneo llamamos la vertebración axio-teleológica e ideológica del proceso constituyente de Argentina, es decir, cuáles debían ser los valores, los fines y las ideas que sustentaran el régimen constitucional. Por ello ya desde su primer capítulo expresa: “Nos hallamos en la necesidad de crear un gobierno general argentino y una constitución que sirva de regla de conducta a ese gobierno. Pero ¿cuáles serán las tendencias, propósitos o miras, en vista de los cuales deba concebirse la venidera constitución? ¿Cuáles las bases y punto de partida del nuevo orden constitucional y del nuevo gobierno, próximos a instalarse? He aquí -continúa- la materia de este libro, fruto del pensamien- (7) LAFONT, Julio B., Historia de la Constitución Argentina, F.V.D., Bs. As., 1953, t. II. (8) ALBERDI, Juan Bautista, Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002. 98 Ricardo Haro to de muchos años, aunque redactados con la urgencia de la situación argentina”. Es una colaboración al proceso constituyente ayudando a los diputados, como señala, “a fijar las bases de criterio para marchar en la cuestión constitucional. Ocupándome de la cuestión argentina, tengo necesidad de tocar la cuestión de la América del Sud, para explicar con más claridad de dónde viene, dónde está y adónde va la República Argentina, en cuanto a sus destinos políticos y sociales” (Cap. I). No siempre se ha leído y reflexionado sobre esta obra de cardinal importancia en nuestra conformación constitucional, y cuya lectura muestra el talento de Alberdi por la sencillez y la claridad de su exposición, pero también por la profundidad de sus ideas y sus cautivantes y variados enfoques. La agudeza de su visión institucional es de tal penetración que, como muchos han señalado acertadamente, a comienzos del siglo XXI advertimos aún sobre las metas incumplidas y las asignaturas pendientes de tan magnífico programa político conformado ya mediados del siglo XIX. b. Las ideas más destacadas de las Bases Convencidos de la importancia para la formación de los estudiantes, expondremos, cuáles han sido las principales ideas rectoras de su pensamiento en base a interrogantes que nosotros formulamos. 1) ¿Por qué una Constitución debe ser original? Una Constitución (C) debe ser original, porque debe ser la expresión de una combinación especial de hechos, de hombres y de cosas; debe ofrecer esencialmente la originalidad que afecte esa combinación en el país que ha de constituirse (Cap. III) 2) ¿Qué necesidades actuales de América debemos atender? No es que América deba olvidar la libertad y la independencia, sino que la Constitución, más práctica que teórica, más reflexiva que entusiasta, por la madurez y la experiencia, debe fijarse más que en sus fines, en los medios prácticos para realizarlos (Cap. X). 3) ¿Qué tipos de Constitución existen? Como los andamios en la construcción de los edificios, las constituciones deben servirnos en la obra interminable de nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y mañana de otro. Hay constituciones de transición y creación y constituciones definitivas y de conservación. Las que hoy pide la América del Sud son de la primera clase, de tiempos excepcionales (Cap. X). Manual de Derecho Constitucional 99 4) ¿Cuál es el fin de las constituciones de hoy en día? Ellas deben propender a organizar y constituir los grandes medios prácticos, para sacar a la América emancipada del estado oscuro y subalterno en que se encuentra. Hoy debemos constituirnos para tener población, para tener caminos de hierro, inmigración, libertad de comercio, industrias sin trabas (Cap. X). 5) ¿Monarquía o República? ¿Qué nos conviene? A pesar de las dificultades para su implementación, debemos adoptar la República, impuesta por la necesidad y que por su fecundidad en formas y grados, debemos acomodarla a nuestra edad y nuestro espacio, pues el pueblo no está preparado aún para regirse por ella (Cap. XII). 6) ¿Qué exigencias culturales requiere la República? Debemos dar al pueblo la aptitud que le falta para ser republicano, mejorar el gobierno por la mejora de los gobernados y mejorar la sociedad para obtener la mejora del poder, mediante la educación del pueblo operada por la acción civilizante de Europa (Cap. XII). 7) ¿Cómo y en qué forma vendrá el espíritu vivificante de la civilización de Europa? Por las inmigraciones que nos envíe porque la “reproducción” es lentísima. No tendremos orden ni educación popular, sino por el influjo de masas de inmigrantes con hábitos de orden y educación. Y para lograr ello, necesitamos firmar tratados internacionales; formular planes de inmigración; aceptar la tolerancia religiosa; fomentar la inmigración hacia el interior del país; la construcción de ferrocarriles que son a los pueblos de interior, lo que las arterias a los miembros inferiores del cuerpo humano: manantial de vida, porque los ferrocarriles innovan, reforman, cambian al país, sin decretos ni asonadas; libre navegación interior; libertad de comercio; suprimir aduanas; empréstitos; franquicias y privilegios; etc. La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepcionales ni derogatorias de los principios consagrados por ella (Caps. XV y XVI). 8) ¿Cómo juega la voluntad del pueblo en la elaboración de la Constitución? Casi todas las constituciones, empiezan declarando que son dadas en nombre de Dios, legislador supremo de las naciones, declaración que tiene un profundo sentido político. Dios da a cada pueblo su Constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre, que no elige su constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea. Así el pueblo tampoco se da una Constitución monárquica o republicana; federal o unitaria. El recibe estas disposiciones al nacer, de su suelo, del número y 100 Ricardo Haro condiciones de sus pobladores; de las instituciones y de los hechos de su historia; y su voluntad debe buscar el sentido más ventajoso a su destino providencial (Cap. XVII). 9) ¿A qué llama Alberdi Constitución “normal” y con qué método debe dictarse la “formal”? Los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia en nuestro país, configuran la constitución “normal” de la República, la cual deberá ser objeto del estudio y redacción, no de creación, por los constituyentes que, mediante el método de la observación y experimentación, serán los que deban imponer la constitución (“formal”) para la República (Cap. XVII). 10) Frente a los antecedentes unitarios y federales, ¿cuál es la solución que propone Alberdi para la forma de Estado? Abandonar todo sistema exclusivo de estas tendencias, y buscar un sistema mixto que abrace y concilie las libertades de cada provincia y las prerrogativas de toda la Nación; solución inevitable y única, que resulta de la aplicación a los dos grandes términos del problema argentino, la Nación y la provincia; una fórmula que combine armónicamente la individualidad con la generalidad; el localismo con la Nación, o bien, la libertad con la asociación (Cap. XVII). Abandonar la federación “pura” (EE.UU.) para ir a una federación “mixta” o “compuesta”, de forma de lograr o una “federación unitaria” o un una “unidad federativa” (Caps. XIX y XXI). 11) ¿Por qué Alberdi propicia el bicameralismo para el Congreso? Porque una Cámara debe representar a las provincias en su soberanía local, y otra Cámara debe representar al pueblo de todo el país, como si todas las provincias formasen un solo Estado Argentino. Cada Cámara será el eco de las provincias y el eco de la Nación (Cap. XXII). 12) ¿Cómo concebía Alberdi al P.E.? El P.E. debe tener todas las facultades que hacen necesarias los antecedentes y condiciones del país. De otro modo habrá gobierno en el nombre, pero no en la realidad. Y no habiendo gobierno, no podrá existir la Constitución, es decir, no habrá orden, ni libertad ni Confederación Argentina. Entre colocar la independencia del poder en manos de un hombre, o entregarlo a través de una Constitución, Chile logró un “presidente constitucional” que pueda asumir facultades de un rey, en el instante que la anarquía le desobedece como presidente republicano. En vez de dar el despotismo a un hombre, es mejor darlo a la ley. Lo peor del despotismo no es su dureza sino su inconsecuencia. Dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una Constitución. Manual de Derecho Constitucional 101 Para concluir, recordemos a Fernando Martínez Paz cuando nos dice: las Bases, la más importante fuente de la Constitución de 1853, debe ser considerada, no como un tratado teórico de derecho constitucional, sino como una obra con un fin práctico: hacer un diagnóstico de la situación y circunstancias que vivía el país y señalar los remedios que debían utilizarse para estabilizar y constituir la república (9). A pesar de que nadie duda de la originalidad de nuestra Constitución, a poco que se repare que si bien es cierto que ella es la culminación de un proceso histórico pródigo en antecedentes normativos nacionales y algunos extranjeros, también es cierto que su texto es emanación y plenificación natural de los primeros, y de la adecuación a nuestra idiosincrasia social y política. 6. Principales fuentes normativas de la Constitución de 1853 a. Originalidad de nuestra Constitución La originalidad de nuestra Constitución se manifiesta en que su texto es emanación y planificación de un proceso histórico pródigo en antecedentes normativos nacionales, y de la adecuación de algunos extranjeros a nuestra idiosincrasia social y política. De modo especial y en cuanto a las normas que se tomaron de las fuentes extranjeras, ellas no fueron simple y mecánicamente copiadas, sino que los constituyentes de 1853/60 y los de los anteriores documentos constitucionales, fueron formuladas luego de un detenido análisis a la luz de las necesidades reales del proceso institucional argentino. En algunos casos, coincidiendo su formulación con aquéllas, se transcribieron; pero cuando no se adecuaban a dichos requerimientos, se produjo un texto modificado para su congruencia con las finalidades propuestas. Uno de tantos ejemplos de lo que acabamos de afirmar, nos lo muestra el texto del art. 1º cuando prescribe que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución”. En primer lugar, cabe advertir que se (9) MARTÍNEZ PAZ, Fernando, Introducción al derecho, cit. 102 Ricardo Haro adopta algo que ya existe; en el caso, ya existía en el derecho comparado la forma representativa, republicana federal que se adopta, pero, y esto es lo medular, nuestro gobierno, no es cualquier república, representación o federación, sino la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente la presente Constitución”. Por lo tanto, una regla básica en el tema, es la que afirma que los constituyentes adoptaron adaptando. De allí que aparecen exageradas las afirmaciones de Gorostiaga, reiteradas por Gutiérrez en la misma sesión del Congreso Constituyente (10), cuando informando sobre la labor de la Comisión Redactora, señaló: “Su proyecto está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de federación que existe en el mundo”. b. Antecedentes inmediatos Entre los antecedentes inmediatos -según Colautti- que utilizó la Comisión Redactora de en 1853, integrada por los convencionales constituyentes Díaz de Colodrero, Ferré, Gorostiaga, Gutiérrez y Leiva, comisión a la que luego se incorporaron los convencionales Derqui, Zapata y Zavalía, fueron de especial relevancia la Constitución de 1826, el Proyecto de Constitución de Alberdi y la Constitución de los EE.UU. y sus diez primeras enmiendas, todo lo cual surge del anteproyecto redactado por Gorostiaga (11). Pensamos que no puede obviarse a la Constitución chilena de 1833 que influyó a través del proyecto de Alberdi. c. La Constitución de 1826 Es antecedente directo de la de 1853 respecto de varias normas referidas a la organización de los poderes Ejecutivo y Legislativo, sus atribuciones, las de cada una de sus cámaras, las prerrogativas e inmunidades de sus miembros, de la formación y sanción de las leyes y las responsabilidades y facultades de sus ministros. Cabe destacar que existen 66 artículos de la Constitución de 1826 -de los cuales, 46 provienen del texto de la Constitución de 1819- que son antecedentes directos del texto de la Constitución de 1853. (10) RAVIGNANI, Emilio, Asambleas constituyentes argentinas, Casa Peuser, Bs. As., 1937 y 1939, t. IV. Manual de Derecho Constitucional 103 d. La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica Que incide en aproximadamente la mitad del articulado de la Constitución Nacional, de modo especial en cuanto a la estructura de poder. La propia Comisión Redactora dijo que los argentinos, como cristianos y demócratas, tenían una noble emulación por los federales del Norte, modelo de engrandecimiento rápido y de libertad civil y política. El constituyente Gutiérrez, dijo que la Constitución, eminentemente federal, estaba vaciada en el molde de la de los Estados Unidos, “única federación que existe en el mundo digna de ser imitada”. Gorostiaga, también reconoció que “la Constitución norteamericana había servido de molde y modelo a la nuestra” (12). Expresiones éstas quizás exageradas, pues lo cierto es que en las fuentes históricas, el constitucionalismo norteamericano ha jugado una importante influencia, pero sin marginar las propias fuentes patrias, sino filtrándose por medio de éstas y asimilándose a través del ajuste y la versión que éstas le impusieron. En unos 60 artículos e incisos, especialmente en cuanto a la forma de Estado y de gobierno, se advierte, la influencia del modelo norteamericano, a la vez que la obra “El Federalista”, de Hamilton, Madison y Jay, fue vista en manos de los constituyentes. e. La Constitución de Chile de 1833 Influyó a través del pensamiento de Alberdi, a pesar de sus críticas y de sus elogios, influencia que se refleja en alrededor de 25 artículos. En el Cap. IV de sus Bases señala que “La Constitución de Chile, superior en redacción a todas las de Sud América, sensatísima y profunda en cuanto a la composición del Poder Ejecutivo, es incompleta y atrasada en cuanto a los medios económicos de progreso (13) . Como él mismo lo señala, tuvo decisiva influencia en la organización y atribuciones del “Ejecutivo Fuerte” que significa nuestro presidencialismo argentino. (11) COLAUTTI, Carlos E., Antecedentes de la Constitución Argentina, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979 (12) RAVIGNANI, Emilio, ob. y t. cits. (13) ALBERDI, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, cit. 104 Ricardo Haro IV. La ideología de la Constitución Argentina 1. Aproximación al tema No deseamos introducirnos en este Manual en la exposición de las corrientes iluminista, historicista y romanticista que proyectaron desde diversos ángulos, su influencia en el pensamiento de los constituyentes de 1853. Lo que sí pretendemos a continuación, es presentar en una reseña sistematizadora, cuáles son concretamente las creencias, las ideas, los valores y los fines que nutre ese “núcleo metafísico” de que nos hablaba Sampay, es decir, la axio-teleología e ideología constitucional, que se evidencia desde el propio texto del Preámbulo y del plexo normativo de la Constitución en sus diversos textos hasta 1994, complementado con los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. A este conjunto de creencias, ideas, valores y fines lo hemos dado en llamar muy significativamente en anterior oportunidad, el Credo Constitucional. Previamente es preciso destacar que nuestra Constitución no es, como generalmente se ha afirmado, una constitución individualista. Podrá serlo en el sentido de revalorizar al individuo hombre, frente al Estado. Pero nunca en el sentido de que la autonomía de la voluntad individual y el libre juego de las energías sociales, no deban estar subordinadas a los límites razonables de las reglamentaciones, que aseguren su encauzamiento hacia el bienestar general, que está al servicio de todos los miembros de la sociedad (Preámbulo, arts. 14, 17, 19, 75 incs. 18 y 19, etc.). 2. Las creencias constitucionales a) La Constitución cree en Dios, como “fuente de toda razón y justicia” (Preámbulo), invocación que impregna de religiosidad todo el orden constitucional, y otorga sentido a la dimensión trascendente del hombre con Dios en una relación de filiación, asegurando la libertad de conciencia y la de cultos de todos sus habitantes. b) La Constitución cree en el Hombre, no como una entelequia, sino en el hombre real, el de carne y hueso de Miguel de Unamuno; el que nace, come, bebe, sufre y muere; el que piensa y quiere. El hombre íntegro, el todohombre de Max Scheler y el ser relacionado y solidario de Ortega y Gasset. Manual de Derecho Constitucional 105 En fin, la Constitución cree en el hombre, naturaleza corpóreaespiritual, con una concepción personalista de su dignidad humana, porque considera que el hombre es anterior al Estado, es su fundamento, sujeto y objetivo, a cuyo servicio debe estar como gerente del bien común, que posibilite el desarrollo humano (art. 75 inc. 19). c) La Constitución cree en la libertad, como ámbito en el que puedan desarrollarse armoniosamente las diversas dimensiones de la personalidad del hombre (Preámbulo y art. 19). Por ello, parafraseando a Laski, diremos que la libertad es el medio donde los hombres encuentran la oportunidad de perfeccionar su destino. Pero una libertad con una vigencia real y efectiva, que exige para todos, condiciones de orden, bienestar, seguridad, justicia social y solidaridad en la convivencia. d) La Constitución cree en los derechos fundamentales del hombre, en los derechos constitucionales que arraigan en su naturaleza humana y en su propia dignidad, reconocidos y no concedidos por el Estado, y que con cuyo ejercicio solidario y razonable, procura desarrollar su personalidad, ya se traten: a) De los derechos individuales del constitucionalismo clásico o de primera generación en nuestra Constitución 1853/ 60 (arts. 14 y 33, etc.); b) De los derechos sociales de segunda generación, que protegen al trabajador, a los gremios, a la seguridad social y a la familia (arts. 99.6 y el 14 nuevo); c) De los derechos políticos y los de tercera generación que hacen a los derechos ecológicos, del usuario, del consumidor, de la privacidad, de expresa recepción constitucional en la reforma de 1994 (arts. 37, 38, 39, 40, 41 y 42, etc.); d) Los derechos de los tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22). e) La Constitución cree en las garantías institucionales y procesales, que prescriben limitaciones al ejercicio del poder político, y protegen y aseguran esa preeminente dignidad humana y el efectivo ejercicio de los derechos que la integran, frente a sus eventuales violaciones o impedimentos arbitrarios: v.gr. las garantías institucionales, tales como la Constitución codificada, suprema y rígida; la soberanía popular; la forma republicana; la división de poderes; etc. (arts. 1º y 31 C.N.), a la vez que las garantías procesales individuales del debido proceso judicial como los principios de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa), defensa en juicio, irretroactividad de la ley penal, juez natural, hábeas corpus, amparo, habeas data, etc. (arts. 18 y 43 C.N.). f) La Constitución cree en la democracia, creencia inscripta en la preambular soberanía del pueblo, como principio esencial de legitimidad 106 Ricardo Haro política, estableciendo los mecanismos posibles para asegurar una mayor participación del pueblo, en la conformación y funcionamiento de sus organismos representativos y, además, las formas semidirectas como la iniciativa y la consulta populares (arts. 22, 33, 36, 38, 39, 40, 45, 94 C.N.). g) La Constitución cree en el federalismo, como forma de Estado y técnica de descentralización del poder, surgida a la luz de los numerosos antecedentes en el derecho colonial y en el patrio, que definieron la profunda vocación federalista de todo el país, procurando asegurar la convivencia de la soberanía de la Nación y de las autonomías de las provincias, mediante relaciones de participación, de subordinación y coordinación, constituyéndose así en una unión indestructible de estados indestructibles (Preámbulo, arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 75.2, 121, 122, 123, 124, 125 y 126). h) La Constitución cree en la República, como sistema basado en la libertad (art. 19) y en la igualdad de todos los hombres (arts. 15, 16, 37, 75.2, 23) y como gobierno de poderes limitados y controlados (arts. 53, 59, 100.10 y 11, 101, 115), con efectiva la responsabilidad de los representantes, cuyo sentido republicano, junto al de todos los miembros de la sociedad, manifieste la moderación y la “virtud” que Montesquieu exigía como fundamento ético, y se rechace toda corrupción, frivolidad y ambiciones desmedidas de poder (arts. 1, 5, 6, 33 C.N.). i) La Constitución cree en los grandes fines y valores consagrados en el Preámbulo y en el texto, como son la unión nacional, la justicia (arts. 5º, 112, 125), la paz interior (arts. 27, 75.25 y 27), la defensa común (arts. 21 y 75.2), el bienestar general (bien común) (arts. 75.18 y 19), la justicia social (art. 75.19), la cultura, la educación, la investigación y el arte (art. 75.19), la integración comunitaria (art. 75. 24), el orden constitucional (arts. 21, 23 y 36). V. El Preámbulo 1. Sentido y función Los constituyentes, siguiendo una inveterada costumbre en el derecho comparado de preceder los textos constitucionales con un Preámbulo, redactaron el nuestro siguiendo la orientación de los grandes fines que establecía el de los Estados Unidos, si bien en este tópico, también supieron Manual de Derecho Constitucional 107 modificar lo necesario que hacía a las diferencias de nuestro proceso constituyente. En tal sentido, Alberdi en la segunda edición de sus Bases acompañando el Proyecto de Constitución, sostiene que “conviene que el Preámbulo de la Constitución argentina exprese sumariamente los grandes fines de su instituto. Abrazando la mente de la Constitución, vendrá a ser la antorcha que disipe la oscuridad de las cuestiones prácticas, que alumbre el sendero de la legislación y señale el rumbo de la política del gobierno” (14). A través del Preámbulo -señala César Enrique Romero- se anticipan las bases ideológicas o las creencias políticas que sirven de pilares a su articulado y para una actualizada y dinámica interpretación constitucional teleológica de sus preceptos, otorgándoles vigencia contemporánea, absorbiendo los cambios que la sociedad y la historia promueven, pero perdurando como ordenación jurídica y moral de la República. Nosotros afirmamos que en el Preámbulo, están “encapsulados” los principios constitucionales, las creencias básicas, los grandes fines y los valores apetecibles por la sociedad, para el progresivo desarrollo de sus habitantes, y que sustentan como meollo ideológico y médula espinal, lo que inspiró a decir tan acertadamente a Mitre, que él expresaba “el sentido filosófico de la Constitución”. Nuestro sustancioso y bello Preámbulo, llevó a eminentes juristas como Vittorio E. Orlando a manifestar que “parecía escrito por dioses”, y a Adolfo Posada, que “merecía encabezar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Liga de las Naciones”. 2. La significación de su contenido Nos adentraremos ahora en el significado de los diversos conceptos que expresa su contenido. (14) ALBERDI, Juan Bautista, ob. cit. 108 Ricardo Haro a. Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen De este párrafo surgen los siguientes principios: a) El principio de la soberanía popular, que es el que legitima el ejercicio del poder constituyente en la Nación; b) El principio representativo, para la efectividad de esa soberanía popular, que a través de sus representantes, es la que ordena, decreta y establece esta Constitución; c) El principio federalista, marcado “a fuego” en el proceso constituyente, en sus diversos documentos institucionales y, fundamentalmente, en el Pacto Federal de 1831 y en el Acuerdo de San Nicolás de 1852. No es el pueblo de la Nación como entidad política única, sino que los representantes lo son por voluntad y elección de las provincias que la componen, entidades autonómicas integrantes de la federación; d) El principio constituyente, porque las provincias y los representantes de sus pueblos, no se reúnen para consensuar acuerdos, tratados o pactos inter-provinciales, sino para dictarse la Constitución Nacional, Ley Suprema de la organización política y jurídica de la República Argentina. b. En cumplimiento de pactos preexistentes Durante la etapa confederal, las provincias fueron entrelazándose en ligas, acuerdos o pactos interprovinciales, en los que convenían alcanzar objetivos que por su variedad y amplitud, conformaban verdaderos tratados de incipiente organización institucional. En efecto, ellos se referían al logro de una paz firme, de una verdadera amistad y unión permanente entre las provincias contratantes; se comprometían a respetar recíprocamente su libertad, su independencia, su representación y sus derechos; se obligaban a no declararse la guerra y a concurrir con sus recursos y sus tropas cada vez que una de ellas fuese atacada por otra provincia o poder extranjero; regulaban el comercio tanto marítimo, fluvial como terrestre. En esos pactos se advierte una decidida vocación de unión nacional a través de una organización federativa a alcanzarse por un Congreso General de diputados elegidos libremente por el pueblo de cada provincia, lo que demuestra que este derecho público contractual, fue el fermento de la arquitectura constitucional federalista de 1853 y que impidió el centralismo y el unitarismo que proclamaban las constituciones de 1819 y 1826. Manual de Derecho Constitucional 109 Recordemos entre los más relevantes, el Pacto del Pilar de 1820, el Tratado del Cuadrilátero de 1822, el Pacto Federal de 1831 y el Acuerdo de San Nicolás de 1852. c. Con el objeto de constituir la unión nacional Es de destacar que lo que se pretendía es la unión nacional, es decir la unión de todos los pueblos de las provincias en el respeto de sus plurales idiosincrasias y de todas las provincias como entidades autónomas a través de una república federativa. Se pretendía una “unión indestructible de estados indestructibles”, expresión de la doctrina judicial estadounidense. Por lo tanto, no se aspiraba a la unidad nacional que imponía la Constitución de 1826 al fijar en su art. 7º “la forma representativa republicana, consolidada en la unidad de régimen”. Después de décadas de enfrentamientos y de guerras interiores, provocados por odios y resentimientos entre los pueblos y además, por pasiones y ambiciones no siempre legítimas de los grupos y personajes dirigentes, era necesario lograr la unión y concordia tan anhelada, mediante esta “arca de la alianza” que era la Constitución. d. Afianzar la justicia Afianzar la justicia no consistía mera ni exclusivamente en organizar el “poder judicial” mediante la creación de tribunales y la designación de magistrados. No es sólo el servicio de justicia como función estatal, sino que el valor justicia presida todos los comportamientos individuales y sociales, superando espurios egoísmos. La justicia a que alude el Preámbulo -bien sostiene César Enrique Romero- es el valor justicia como que tiene en la igualdad de oportunidades (art. 16), en los derechos fundamentales (art. 14), en la realización del bien común y la prosperidad de todos los habitantes (arts. 67 inc. 16 y 107 -hoy 75 inc. 18 y 125-), sus manifestaciones primigenias. Es la justicia que se promete afianzar, para todo el pueblo de la república, a quien débese asegurar bienestar y prosperidad generales. La justicia como perspectiva axiológica que el Preámbulo la hace derivar de Dios como su fuente prístina -continúa- no es mera declaración, sino promesa cuya realización es obligación de todos los poderes estatales, porque la libertad alcanzará a ser verdad, cuando se nutra de justicia. 110 Ricardo Haro e. Consolidar la paz interior Después de las décadas de luchas fratricidas que asolaron a nuestros pueblos, se tornaba un objetivo inexorable, el consolidar la paz interior. Habían quedado atrás las luchas por la independencia y debían abandonarse las luchas intestinas. Para ello la paz era el sustento medular y la plenificación por el logro de los otros fines preambulares. La paz interior requiere unión, justicia, orden, bienestar y libertad. No se trata de la paz de los cementerios, ni menos aún de la impuesta por el autoritarismo. Se trata de la paz como estado de armonía y concordia social y política, que se origina en la más plena vigencia de un orden justo de convivencia. f. Proveer a la defensa común Si bien en los momentos del proceso constituyente de 1853, este objetivo podía alcanzar un tono guerrero tanto en el orden internacional como en el nacional, proveyendo a la defensa común frente a las agresiones exteriores como a las intestinas, la visión en la perspectiva posterior implica además de ese originario sentido, aquél que debe otorgársele como la defensa común del Estado de derecho, garante de la vigencia de los derechos, deberes y garantías constitucionales y de las autoridades legítimamente constituidas, y todos sometidos al pleno respeto y cumplimiento de la ley, indispensable para el sistema constitucional y democrático. Por ello el categórico precepto que, ante las lamentables incursiones de los gobiernos de facto a partir de 1930, sancionó la reforma de 1994 respecto a los atentados al orden constitucional en el art. 36 C.N. g. Promover el bienestar general Esta expresión de bienestar general mayoritariamente es interpretada, no en el sentido de un mero bienestar material o de un buen pasar económico, sino en el sentido de bien común o bien general, en cuanto conjunto de condiciones sociales (culturales, económicas, a la igualdad de oportunidades, a la salubridad, etc.) que posibilitan a cada hombre y a los grupos sociales la más plena realización de su personalidad o de sus finalidades, es decir, de todas las posibilidades que se le brindan a un individuo para “ser” en la mayor medida factible de sus capacidades y talentos. Manual de Derecho Constitucional 111 Es preciso rescatar la cultura del “ser”, humano y justo, que descarte una perspectiva materialista-consumista que alienta la cultura del “tener”, si bien para “ser” es indispensable un razonable “tener”, dada la naturaleza espíritu-corpóreo del hombre. El bien común es el que justifica y legitima al Estado, al poder, al derecho, al gobierno y las expresiones culturales, pues en una visión antropocéntrica, es el hombre el fundamento, el sujeto y el objetivo de toda sociedad, de todo Estado. h. Asegurar los beneficios de la libertad Entre los elementos del bien común no se enuncia la libertad como valor absoluto, sino el goce de los beneficios de la libertad, -afirma Carlos María Bidegain- (15) lo que indica que ésta lo integra en cuanto resulta beneficioso para la sociedad y no cuando su mal uso lo perjudica. Es la libertad ejercida dentro de un ordenamiento jurídico justo, que debe facilitar su ejercicio para el desarrollo y perfeccionamiento de nuestra personalidad e imponerle las limitaciones razonables que demanda el bienestar general. La libertad ejercida de conformidad a reglamentos razonables, es la fórmula compuesta por los arts. 14, 19 y 28 C.N. que conjugan, armoniosamente, los derechos y el orden público. Bien se ha dicho que podrá darse en la sociedad “orden sin libertad” pero nunca “libertad sin orden” (Huntington). i. Para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino Quizás nuestra Constitución es una de las únicas que ha otorgado con tanta generosidad, el goce de los beneficios de la libertad a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Es indudable que en esta finalidad de valor altamente ecuménica, tuvo decisiva influencia el pensamiento de Alberdi quien obsesionado por el “desierto argentino” y afirmando que para la Argentina, “gobernar es poblar”, urgía a una política amplia y liberal en materia de inmigración, que asegurase a los extranjeros que se radicasen en el país, los mismos (15) BIDEGAIN, Carlos María, Curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, t. II. 112 Ricardo Haro derechos y garantías otorgados a los nacionales, y los privilegios y exenciones que facilitasen y tornasen atractiva la residencia en el país (art. 20 C.N.). j. Invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia Esta parte final del Preámbulo no es tan sólo el resultado de la religiosidad que, según algunos, distinguía a los constituyentes de 1853 -señala González Calderón- ni responde únicamente a las exigencias del sentimiento religioso del país en aquella época: la invocación a Dios, que en efecto es fuente de toda razón y justicia, quiere decir en el Preámbulo que bajo la protección divina se ha colocado a la Nación y a sus instituciones, como se hizo en el momento más culminante de su vida, al proclamar su independencia en 1816. Un pueblo sin fe en Dios no es capaz de concebir los grandes principios de la moral y del derecho, ni es capaz de formularlos en la ley escrita que los rige (16). k. Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina En esta fórmula de profundo y categórico sentido jurídico, se ponen de manifiesto los amplios poderes que los diputados constituyentes tenían de sancionar la Constitución Nacional sin requerir para su vigencia, como en el caso de la Constitución de los EE.UU., la posterior ratificación de las legislaturas o de convenciones de los Estados en una proporción de las tres cuartas partes. Esto es consecuencia lógica de lo resuelto en su apartado 6 por el Acuerdo de San Nicolás, en el sentido de que los diputados constituyentes “no deberían traer instrucciones especiales que restringieran sus poderes, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyeren más justo y conveniente”. Es decir que desde la teoría política, privó el mandato representativo o libre, sobre el mandato imperativo. (16) Derecho constitucional argentino, J. Lajouane Editores, Bs. As., 1917, t. I, p. 327. Manual de Derecho Constitucional 113 CAPITULO V SUPREMACIA CONSTITUCIONAL I. Aproximación al tema 1. El principio de la supremacía constitucional A nadie se le escapa que un principio axiomático que anima a los estados constitucionales de derecho con rigidez constitucional, es el de la supremacía constitucional, por el cual toda norma o acto estatal infraconstitucional, debe necesariamente conformarse a las normas constitucionales -en sus contenidos normativos y en los procedimientos de sancióncomo una expresión del diferente objetivo y ámbito del ejercicio del poder constituyente y de los poderes constituidos. Afirmando la universalidad de este principio, Kelsen dice que “el grado superior del derecho positivo es la Constitución” y nuestro Esteban Echeverría señala que “en torno de la Constitución, las normas gravitan como los astros en torno al sol”, y nosotros metafóricamente agregamos, de cuya luz y calor reciben la vida, que no es otra cosa que la “validez jurídica” en la existencia de la norma. 2. La supremacía constitucional y el sistema garantista Este principio de la supremacía constitucional, se erige así en la garantía sustancial del sistema constitucional rígido, fruto de la correcta aplicación de la teoría de la separación entre el poder constituyente y los poderes constituidos, que aseguran acabadamente el Estado de derecho, fundado en el gobierno de las leyes y no en el gobierno autoritario y mudable de los hombres. 114 Ricardo Haro Esta garantía sustancial de la seguridad jurídica para la sociedad y el Estado, requiere lógicamente de otras garantías formales o procesales, que en última instancia configuran la revisión o el control judicial de la supremacía constitucional que asegure su plena vigencia y respeto, primordialmente por parte de los órganos estatales, sin perjuicio de vedar también comportamientos individuales y sociales que puedan violar lo que Maurice Hauriou denominó la “superlegalidad constitucional”. Resulta indubitable que el principio de la supremacía constitucional y sus correlativos sistemas de control, constituyen una de las garantías fundamentales del régimen constitucional, en la medida que éste se apoya en la existencia de una constitución rígida, que requiere para su reforma en ejercicio del poder constituyente derivado, un órgano o un procedimiento distinto del requerido para la reforma de las leyes ordinarias sancionadas por el poder legislativo constituido, lo cual implica necesariamente la categórica diferenciación entre el ejercicio de ambos poderes. De allí que podamos afirmar sintéticamente, que no hay supremacía sin rigidez, y que no hay rigidez sin la diferenciación entre poder constituyente y poderes constituidos. 3. El pensamiento de Hans Kelsen y otros juristas En este sentido, Hans Kelsen afirma que el grado superior del derecho positivo es la Constitución, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de las normas generales, y determinar el procedimiento que deben seguir,... porque el derecho regula su propia creación, pues una norma determina cómo debe ser creada otra y cuál será el margen válido de su contenido. En razón del carácter dinámico del derecho, una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma... Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en distintos estratos superpuestos. Esto supone que una ley no puede derogar ni modificar a la Constitución y que para hacerlo, debe cumplir requisitos especiales, v.gr., una mayoría calificada o un quórum más elevado (1). (1) KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, Eudeba, Bs. As., 1967, ps. 147/8. Manual de Derecho Constitucional 115 La adecuación de las normas jurídicas a la Constitución (C) es siempre prenda de seguridad y paz social, porque la Constitución es el límite a la voluntad humana en el gobierno y garantía de los gobernados. En ese carácter, expresa César Enrique Romero (2), radica la importancia superlativa de la Constitución, porque por sobre todas las cosas, según la vieja definición de Borgeaud, ella es una ley de garantías; garantía de la nación contra las usurpaciones de los poderes, a los cuales ha debido confiar el ejercicio de su soberanía; garantía también de la minoría contra la omnipotencia de la mayoría, al decir de Eisenmann (3). II. La estructura jerárquica del orden jurídico 1. Las diversas relaciones entre las normas jurídicas Como lo venimos sosteniendo, el principio de la supremacía constitucional significa básicamente, que la Constitución es la Ley Suprema que preside y otorga la unidad al conjunto de normas que integran los diversos niveles del orden jurídico de un Estado. Kelsen nos dice que hay una estructura jerárquica de normas que se distribuyen en diversos estratos superpuestos y que desemboca en una norma fundamental, la Constitución, en la que se basa la unidad del orden jurídico y representa el nivel más alto dentro del derecho nacional. Su discípulo Merckl sugirió gráficamente la figura de la pirámide jurídica, en cuyo vértice se ubica la Constitución. Esa unidad del ordenamiento jurídico se logra mediante las siguientes relaciones entre las normas que lo componen: a) Relaciones de supraordinación, en cuanto las normas superiores y en última instancia la norma suprema, la Constitución, prescriben tanto el procedimiento para su dictado como en el contenido normativo que las normas infraconstitucionales deben respetar para ser válidas (v.gr. la Constitución supraordina a la ley, ésta a los reglamentos, etc.). (2) ROMERO, César Enrique, Estudios constitucionales, Imp. Universidad de Córdoba, 1959, ps. 200/1. (3) EISENMANN, Charles, Etablessement et revisiondes Constitutions en Amerique et en Europe, París 1893, p. 1. 116 Ricardo Haro b) Relaciones de subordinación, en tanto que a contrario sensu de lo expresado, podemos afirmar que toda norma para ser válida, debe subordinarse en su dictado, al procedimiento y a los contenidos normativos que han sido establecidos por las normas superiores, y en última instancia, por la Constitución (v.gr. un acto administrativo se subordina a la ley de procedimientos administrativos y ésta, a su vez, a la Constitución). c) Relaciones de coordinación, son las que regulan las relaciones entre normas jurídicas de igual nivel jerárquico, las cuales no pueden contradecirse en sus contenidos normativos, los que deben estar coordinados, pues en caso contrario se produce un caos jurídico y se quiebra la unidad del orden jurídico (v.gr. dos normas de una misma ley, o dos leyes que contengan disposiciones contradictorias). 2. Validez formal y sustancial de cada norma jurídica En el respeto de estas relaciones, toda norma jurídica, cualesquiera fuere su jerarquía, encontrará su validez formal y sustancial en una norma anterior, para lo cual, iremos progresivamente ascendiendo en el ordenamiento jurídico estatal, hasta llegar a la Constitución, como Ley Fundamental y Suprema, en la que encuentran, la fuente última de su validez formal o sustancial. Si no existe esa congruencia con la Constitución, la norma o el acto estatal infraconstitucional, serán inválidos por ser inconstitucionales. El juicio de validez de una norma puede examinarse desde dos perspectivas: a. La validez formal Aquí se juzgan los aspectos formales del dictado de cualquier acto estatal, tanto los referidos al órgano competente, como al procedimiento fijado por la norma superior (v.gr. una ley nacional debe ser sancionada por el Congreso, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes). b. La validez sustancial Aquí ya no nos interesan las formas procedimentales que pueden estar debidamente cumplimentadas, sino la sustancia o contenido dispositivo Manual de Derecho Constitucional 117 de la norma, es decir, aquello que manda, prohibe o permite y que debe conformarse al contenido normativo de la norma superior. V.gr., es válido por razonable, que la reglamentación del derecho de salir del país (art. 14 C.N.) imponga cierta documentación para su ejercicio, v.gr. el pasaporte. Pero si los aranceles para obtenerlo son altísimos, dichas reglamentaciones son inválidas por irrazonables, por haber alterado el contenido sustancial del citado derecho constitucional (art. 28 C.N.). Nuevamente recurrimos a Hans Kelsen quien nos dice: “Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden, cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad”.... “Una norma jurídica es válida, si ha sido creada según reglas determinadas y de acuerdo a un método específico. El único derecho válido es el derecho positivo, el que ha sido “puesto” (4). Desde la perspectiva del jusnaturalismo a la que adherimos, una Constitución para ser Suprema, debe expresar los principios rectores e infranqueables ínsitos a la naturaleza y a la dignidad de la persona humana y, secundariamente, porque subordina a ella todas las demás normas del orden jurídico. Sigue el pensamiento de Kelsen: “Un orden jurídico es válido cuando sus normas son creadas conforme a la primera Constitución cuyo carácter normativo está fundado sobre la norma fundamental… Existe un principio de legalidad o legitimidad, en virtud del cual las normas jurídicas sólo son válidas si han sido creadas conforme a la Constitución,... pues una norma determina cómo otra norma debe ser creada (decimos nosotros ‘validez formal’) y, además, en una medida variable, cuál debe ser el contenido (decimos nosotros ‘validez sustancial’)... Podemos de este modo remontarnos hasta la norma fundamental (nosotros decimos: la Constitución) de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto” (5). (4) KELSEN, Hans, ob. cit., ps. 135/37. (5) KELSEN, Hans, ob. cit., ps. 143 y 147 118 Ricardo Haro III. El surgimiento de la doctrina de la supremacía y del control de constitucionalidad 1. Antecedentes primarios: el caso “Thomas Bonham” Sin desconocer los remotos antecedentes en la Grecia antigua, en la España medioeval y en Inglaterra a partir de la Carta Magna de 1215, parece oportuno reseñar brevemente el célebre caso “Thomas Bonham” de 1610, en el que el actor, médico egresado de Cambridge, impugnó judicialmente la prisión y la multa que le impuso el Real Colegio de Médicos de Londres, por considerarlo con deficiente formación y ejercer en dicha ciudad sin su autorización. Cabe señalar que la multa era percibida por el Colegio y el Rey. El juez Edward Cooke, sostuvo: a) Que al percibir el Colegio Real la mitad de la multa, lo convertía al mismo en juez y parte, lo que era contrario al common law (derecho consuetudinario tradicional inglés no escrito, basado en la costumbre y reconocido por las sentencias judiciales), pues nadie puede ser juez de su propio caso; b) Que en muchos casos el common law controlará las leyes del Parlamento y podrá juzgar que son totalmente nulas, por estar en contra de la razón o el derecho, o sean de imposible cumplimiento. Cooke inauguraba con esta sentencia, el control de legitimidad de un estatuto, por ser contrario a los principios superiores del common law, doctrina que lamentablemente no tuvo mayor repercusión, pues fue rechazada por el rey al que posteriormente se le otorgó total soberanía y en especial, desde la Revolución en 1688, se estableció la supremacía del Parlamento. 2. El constitucionalismo estadounidense a. La supremacía en la normatividad constitucional Es en la historia institucional estadounidense, en donde se formula con rigurosos fundamentos de teoría constitucional, la doctrina de la supremacía de la Constitución y de su correspondiente control judicial de constitucionalidad, doctrina que junto al “presidencialismo” de gobierno y al “federalismo” de Estado, son los nuevos y trascendentales aportes con Manual de Derecho Constitucional 119 los que su historia institucional, enriqueció el acervo de un nuevo constitucionalismo, alejándose del de la metrópoli inglesa. Primeramente fueron los tribunales superiores de diversos Estados (Virginia, Nueva York, North Carolina, etc.), los que entre 1782 y 1787, establecieron y ejercieron el control judicial de la constitucionalidad de normas estaduales por ser contrarios a las constituciones de dichos Estados. Más tarde, la Constitución federal de los EE.UU. sancionada en Filadelfia en 1787, estableció el principio de la “supremacía constitucional” en el artículo VI 2º párrafo, al disponer: “La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observarla aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado”. A su vez el artículo III en su Sección 2, establece el “control judicial de constitucionalidad”, al disponer: “El Poder Judicial se extenderá a todo caso que en derecho y equidad surja de esta Constitución, de las leyes de los estados Unidos, así como de los tratados celebrados o que se celebraren bajo su autoridad;....”. b. La doctrina en “El Federalista” En “El Federalista” (obra que recopila diversos artículos que Hamilton, Madison y Jay, publicaron en tres periódicos comentando la Constitución de los EE.UU.), es fundamental recordar lo que Hamilton expresa en el Capítulo LXXVIII acerca de la supremacía y el control judicial: “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces.... Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. Los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su 120 Ricardo Haro autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son... siempre que determinada ley contravenga la Constitución, los tribunales tendrán el deber de apegarse a la segunda y hacer caso omiso de la primera” (6). 3. El caso “Marbury v. Madison No cabe duda que el desarrollo más completo y sistemático de la doctrina del control judicial de la supremacía constitucional fue elaborado en el célebre fallo de la Corte Suprema de los EE.UU. de 1803, en el leading case “Marbury v. Madison” con el desarrollo de fundamentos que hizo su presidente, el juez John Marshall, para concluir que debía declararse inconstitucional la disposición de la Ley Judicial de 1789 por la que el Congreso, excediendo sus poderes, había ampliado la competencia originaria de la C.S. establecida en la Constitución. Consideramos de capital importancia conocer las ideas rectoras de su extenso voto, pues allí está encapsulada toda esta amplia temática. Pasemos a exponerlos de forma reseñada: Que el pueblo tienen el derecho original y la voluntad suprema para establecer, para su futuro gobierno, principios tales que, según su opinión, conducirán a su propia felicidad, es la base sobre la cual ha sido erigida toda la construcción norteamericana. Los poderes de la legislatura están definidos y limitados en la Constitución escrita. ¿Con qué propósito los poderes son limitados y por escrito, si estos límites pudieran, en cualquier momento, ser violados por (6) HAMILTON, MADISON y JAY, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 1957. Manual de Derecho Constitucional 121 aquellos a quienes se ha querido contener? Es una cuestión muy sencilla para ser controvertida, que la Constitución controla cualquier acto legislativo repugnante a ella, o que la legislatura puede alterar la Constitución por una ley ordinaria. Entre estas alternativas no hay término medio. O la Constitución es la ley suprema, inmutable por medios ordinarios, o está en el nivel de las leyes ordinarias, y como otras, puede ser alterada cuando la legislatura se proponga hacerlo. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley; si la segunda parte es exacta, entonces las constituciones escritas son absurdos proyectos, por parte del pueblo, para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza. Si una ley repugnante a la Constitución es inválida, ¿obliga a los tribunales a pesar de su invalidez a otorgarle efectos? Esto parecería, a primera vista, algo tan groseramente absurdo como para insistir en ello... si una ley está en oposición a la Constitución y si ambas, se aplican a un caso particular, los tribunales deben decidir cuál de esas normas en conflicto rige el caso. Entonces, si los tribunales tienen que observar la Constitución, y ésta es superior a cualquier ley ordinaria de la legislatura, la Constitución y no esa ley ordinaria, debe gobernar el caso al cual ambas se aplican. En la posición contraria, los tribunales mantendrían los ojos cerrados ante la Constitución y verían solamente la ley. De aceptarse esta última posición, se subvertiría el fundamento mismo de las constituciones escritas, declarando que una ley completamente inválida, sería obligatoria en la práctica. Declararía que si la legislatura hiciera lo que le está expresamente prohibido, tal ley, no obstante la expresa prohibición, sería efectiva en la realidad. Se estaría otorgando a la legislatura una omnipotencia práctica, cuando se ha pretendido restringir sus poderes dentro de estrechos límites. El jurista norteamericano Claudio Johnson ha sintetizado la doctrina expuesta en los siguientes principios: 1) La Constitución es una ley suprema; 2) Por consiguiente, un acto legislativo contrario a la Constitución, no es una ley; 3) Es deber de los tribunales decidir entre leyes en conflicto; 4) Si un acto legislativo está en conflicto con la Constitución, es deber del tribunal rehusarse a aplicar el acto legislativo; 5) Si no se rehusa, se destruye el fundamento esencial del sistema de las constituciones escritas. 122 Ricardo Haro III. La supremacía en la Constitución Argentina 1. Análisis del art. 31 C.N. a. El texto constitucional Nuestros padres fundadores al sancionar la Constitución Nacional de 1853/60, siguiendo el sistema norteamericano, receptaron la supremacía constitucional en el art. 31 al disponer: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”. b. Dimensiones estricta y amplia de la supremacía Todo lo hasta aquí expuesto es plenamente aplicable a nuestro sistema argentino, por lo que no abundaremos en conocidos fundamentos. Pero sí deseamos señalar la doble dimensión o sentido de la supremacía que surge del texto transcripto: 1) En primer lugar la supremacía en sentido estricto, es decir, la de la Constitución Nacional por sobre toda la normatividad infraconstitucional, cualquiera sea su jerarquía: normatividad nacional, provincial, municipal. 2) En segundo término, la supremacía en sentido amplio, que es la que corresponde al orden jurídico nacional sobre el orden jurídico provincial, consecuencia lógica de nuestro sistema federal de Estado que exige que así como el gobierno federal no debe ejercer las atribuciones exclusivas de las provincias, así también éstas deben respetar y conformar sus órdenes institucional y jurídico a la expresada supremacía del derecho federal (v.gr. dictar normas los códigos de fondo) c. La leyes nacionales dictadas en su consecuencia Cuando el art. 31 se refiere a “las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso”, comprende, a tres tipos de leyes nacionales: Manual de Derecho Constitucional 123 1) Las leyes nacionales locales (que rigen sólo en la ciudad de Buenos Aires en cuanto Capital Federal, art. 3º C.N., primer párrafo); 2) Las leyes nacionales comunes (las referidas al derecho común, a los códigos de fondo y sus leyes complementarias, art. 75 inc. 12 C.N.); 3) Las leyes nacionales federales, que son todas aquéllas dictadas en virtud de los poderes delegados por las provincias en la Constitución Nacional al gobierno federal con excepción de las leyes comunes del anterior apartado. Los tres tipos de leyes integran el orden jurídico nacional que es supremo respecto del orden jurídico provincial, claro está, en la medida que se dicten en consecuencia con la Constitución, es decir, en la medida que el Congreso haya actuado en el ámbito de sus propias atribuciones y no invadiendo las provinciales. d. Los tratados con las potencias extranjeras Como los tratados lógicamente no pueden contener normas contrarias a la Constitución pues violarían precisamente su supremacía, existe la expresa disposición del art. 27 C.N., que los tratados deben estar “en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. Según las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento para la conclusión de los tratados con las demás naciones y con los organismos internacionales, y los concordatos con la Santa Sede, se tratan de actos complejos que exige la concordancia de la voluntad de los poderes Ejecutivo y Legislativo y requiere las siguientes etapas: 1) Son negociados, concluidos y firmados por el P.E. (art. 99 inc. 11); 2) Son aprobados o desechados por el Congreso de la Nación (inc. 22 del art. 75); 3) En caso de ser aprobados, el P.E. procede a su ratificación y conclusión de acuerdo a las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por el Congreso por ley 19.865 que rige a partir de 1980. 2. Análisis del nuevo art. 75 inc. 22 C.N. a. El texto constitucional A partir de la reforma de 1994, el ámbito de la supremacía constitucional se ha ampliado notablemente a poco que se repare en la nueva 124 Ricardo Haro disposición del art. 75 inc. 22 cuando prescribe en las partes pertinentes que aquí nos interesan, lo siguiente: Art. 75.- Corresponde al Congreso: ...inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. A continuación, nomina diez documentos internacionales referidos a los derechos humanos disponiendo que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos... Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobado por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. b. La supremacía del núcleo de constitucionalidad Atento a ello, la supremacía constitucional en sentido estricto, ya no corresponde solamente a la Constitución sino también a los tratados sobre derechos humanos (TT.DD.HH.) que transcribe el inc. 22, como asimismo, a los demás tratados en la materia que en el futuro puedan, luego de aprobados, obtener la mayoría calificada para gozar de esa jerarquía constitucional. Es por esta supremacía compartida por la Constitución con dichos tratados, que ahora afirmamos que todo este conjunto de normas forman lo que llamamos el núcleo de constitucionalidad, o lo que en la doctrina francesa se denomina el bloque de constitucionalidad. Pero entiéndase bien, la Constitución es un cuerpo rígido y codificado en sus 129 artículos, máxima y unilateral expresión normativa de la voluntad del pueblo argentino, en la que se establece el reparto de las competencias supremas del Estado. En cambio, los tratados sobre derechos humanos son documentos jurídicos surgidos de actos complejos de carácter contractual, convenidos por los Estados en muy diversas fechas, y especialmente relacionados a diferentes manifestaciones de los derechos humanos. Existe en consecuencia, distinto origen, distinta naturaleza y conformación jurídica de ambos tipos de normas, que imposibilitan en nuestro entender, la pretendida incorporación de los tratados sobre dere- Manual de Derecho Constitucional 125 chos humanos al documento constitucional, y por el contrario, nada obstan para que adquieran similar primacía “junto” al texto de la Constitución Nacional. En nuestra opinión, los tratados sobre derechos humanos no se han incorporado al texto constitucional ni forman parte de él, sino que son normas a las que, por la trascendencia fundacional de sus contenido que juridizan diversos aspectos ínsitos a la dignidad de la persona humana, se les ha otorgado jerarquía constitucional, “acompañan” a la Constitución Nacional, están “al lado de ella” compartiendo la supremacía constitucional, pero no están “dentro de ella”, por lo que la pirámide jurídica de Merckl, en cuyo vértice estaba la Constitución, en nuestra opinión se ha transformado en un trapecio jurídico en cuyo lado superior se ubica la Constitución Nacional, más los tratados sobre derechos humanos. Entiéndase bien: no es que se haya “tirado por la borda” el principio de la supremacía constitucional, sino que se han ampliado sus alcances a específicas normas internacionales, atendiendo a los nuevos tiempos de interdependencia e integración que vive la comunidad internacional. c. Supremacía de los tratados sobre las leyes Otra de las cuestiones relevantes de destacar es la influencia de la reforma de 1994 ante la vieja polémica en el derecho argentino, surgida del análisis del texto del art. 31 C.N., respecto de la primacía de las leyes sobre los tratados, o de los tratados sobre las leyes, o finalmente, en la paridad jerárquica de ambos, lo cual originó en la doctrina y en la propia jurisprudencia de la C.S., posiciones vacilantes y contradictorias en las muchas veces se mezclaba confusamente el tema de la supremacía con el referido al monismo o al dualismo en el sistema jurídico del derecho interno y del derecho internacional. Felizmente esta cuestión ha quedado definitivamente superada por lo dispuesto por el nuevo art. 75 C.N., inc. 22 primer párrafo que hemos transcripto supra, y por el cual categóricamente se ha otorgado jerarquía superior a los tratados y concordatos sobre las leyes nacionales. Recordemos que este criterio, ya había sido asumido por la jurisprudencia de la C.S. en 1992, abandonando su anterior e inveterada posición, cuando en el célebre caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, estableció que de acuerdo al art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ningún Estado puede oponer disposiciones de su derecho 126 Ricardo Haro interno para no cumplir con normas del derecho internacional consentidas en un tratado, en virtud de lo cual la C.S. otorgó la jerarquía de los tratados sobre las leyes internas. 3. El nuevo orden de prelación normativa en el sistema jurídico federal Por lo tanto, podemos concluir, que el nuevo orden de prelación normativa de la supremacía constitucional en el sistema jurídico nacional argentino, de acuerdo a los arts. 31 y 75 incs. 22 y 24 C.N., está integrado de la siguiente manera: 1) Constitución Nacional y tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional; 2) Los demás tratados y los de integración y las normas dictadas en su consecuencia; 3) Leyes nacionales; 4) Normas nacionales derivadas (reglamentos, decretos, resoluciones, etc.). IV. El control de constitucionalidad Como lo hemos adelantado, el principio de la supremacía constitucional debe necesariamente ir acompañado de un sistema de control de constitucionalidad que asegure su plena vigencia. Bien ha señalado Carl J. Friedrich que “Si ha de ser mantenida, una Constitución precisa de guardián. Lo relativo a quién haya de serlo, ha sido motivo de controversias a lo largo de la historia”. Previamente y de forma sintética, veamos que en el derecho comparado existen básicamente dos sistemas: 1. Sistema de control político o por órgano político Es aquel en el cual, decidir si una ley o norma jurídica es constitucional o no, corresponde al órgano legislativo, Congreso o Parlamento, o a algún Manual de Derecho Constitucional 127 otro órgano pero de naturaleza política. Algunas opiniones favorables y experiencias históricas apoyan este sistema que se mantiene excepcionalmente en algunos países, destacándose como exponente de este sistema, la tradición constitucional francesa surgida en la Revolución de 1789, que se ha manifestado en sus diversas constituciones hasta la actual de 1958, que en su art. 56 y ss., regula el Consejo Constitucional integrado por 3 miembros designados por el presidente de la República, 3 por el de la Asamblea Nacional y tres por el del Senado, amén de los antiguos presidentes de la República como miembros vitalicios. Bueno es recordar que nuestra Constitución Nacional de 1853 estableció el “control político” de constitucionalidad cuando en su art. 5º, vigente hasta la reforma de 1860, establecía que: “Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación”. En virtud de tal disposición, se revisaron y advirtieron entre dichos años, inconstitucionalidades y devoluciones a las provincias de sus constituciones. Numerosas son las fundadas críticas que se hacen a este sistema de control, porque al final queda en el propio órgano que dictó la ley o en órganos muy “emparentados”, cuando por el contrario, es un presupuesto esencial al principio de “control”, el que debe ser ejercido por personas u órganos separados y distintos del controlado. Karl Loewenstein afirma que “el Parlamento que ha emitido la ley, es el menos apropiado para convertirse en defensor de la Constitución. No se puede esperar de la asamblea, o de la mayoría de sus miembros, que se corrija a sí misma”. 2. Sistema de control jurisdiccional o por tribunales judiciales a. Fundamentos El sistema de control de constitucionalidad ejercido por los tribunales de justicia, es el adoptado por nuestra Constitución y por el cual se ha pronunciado la amplia mayoría de la doctrina y de los Estados tanto en el continente americano como en el europeo, afianzando así la novedosa justicia constitucional. Este sistema se funda en dos presupuestos cardinales: 1) Se lo considera como el que más favorece el principio de la división y equilibrio de los poderes, en tanto como bien señala Linares Quintana, el control jurisdiccional de constitucionalidad no solamente tiende a prote- 128 Ricardo Haro ger contra la omnipotencia legislativa o el despotismo ejecutivo, proclives a desbordar el ámbito de sus competencias, poniendo en peligro no sólo la órbita de los otros poderes, sino también los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución. Asimismo, satisface a la división y equilibrio de poderes en el sentido vertical, pues en un Estado federativo como el nuestro, la coexistencia dentro del mismo territorio, de tres órdenes gubernativos diferentes -el nacional, el provincial y el municipal- crea la posibilidad de interferencias y conflictos que deben ser decididos por un órgano jurisdiccional con jerarquía de poder público. 2) Por otra parte, atendiendo a que el control de constitucionalidad es fundamentalmente una cuestión de puro derecho, corresponde al poder jurisdiccional (juris dicere, decir el derecho) resolver los conflictos entre normas jurídicas, haciendo prevalecer la supremacía constitucional. Nadie en mejores condiciones para decidirlo que los jueces a quienes por exigírseles el título de abogados, son los técnicos o idóneos en la interpretación y aplicación del derecho. Más aún si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no significa su derogación, sino que el juez simplemente la “desaplica”, es decir, no la aplica al dictar resolución en el proceso, manteniendo así la supremacía constitucional. 3) Esta garantía sustancial de la supremacía constitucional, requiere indispensablemente un sistema de control que asegure con todo vigor la primacía de la Constitución respecto de toda la normación infraconstitucional. No desconocemos la amplitud y complejidad tanto de los tribunales como de los numerosos procedimientos establecidos para el funcionamiento del control judicial. Pero el objetivo del presente manual no requiere ni permite, entrar a desarrollar pormenorizadamente los mismos que ya hemos realizado en otro libro (7). Sólo nos limitaremos a dar breves reseñas conceptuales de los diversos sistemas, para lo cual estimamos importante distinguir previamente, la jurisdicción constitucional que es la que tiende a dilucidar en causas judiciales conflictos jurídicos de naturaleza constitucional (v.gr. inconstitucionalidad de un impuesto), de la jurisdicción ordinaria, que es la que se (7) HARO, Ricardo, Control de constitucionalidad, 2ª ed., Zavalía, Bs. As., 2008, ps. 266/82. Manual de Derecho Constitucional 129 ejerce para resolver las causas judiciales en las que se controvierten intereses jurídicos sólo con fundamento en la interpretación de las normas inferiores a la jerarquía constitucional (v.gr. un proceso de daños y perjuicios por un accidente ferroviario). Establecidos estos principios, veamos los distintos sistemas: b. Sistema de control judicial “difuso”, “no especializado” o “americano Se denomina control de constitucionalidad difuso, genérico, americano o no especializado, aquél que nace con el constitucionalismo de los EE.UU. de América, es adoptado por nuestra Constitución y ha tenido notable influencia en los países de Latinoamérica. En este sistema, dicho control es ejercido por todos los jueces de cualquier fuero (federal o provincial) o instancia (juzgados, cámaras, etc.), si bien con una Corte o Tribunal Supremo que como cabeza del P.J., se constituye en el intérprete final de la Constitución. En este supuesto, cada tribunal está facultado para ejercer la jurisdicción ordinaria y la constitucional, simultáneamente. c. Sistema de control judicial “concentrado” o “especializado” o “europeo” De otro lado, existe el control de constitucionalidad concentrado, especializado o europeo, con generalizada vigencia en los Estados de Europa continental, en el cual dicho control se le ha encomendado a un único Tribunal Constitucional, generalmente apartado de la organización judicial ordinaria. y cuyo primer exponente, la Alta Corte Constitucional, fue proyectado por Hans Kelsen para la Constitución de Austria en 1920. En este sistema, el Tribunal o Corte Constitucional -órgano extra-poder, v.gr. España, Italia- ejerce en plenitud la jurisdicción constitucional, dejando al Tribunal Supremo y demás tribunales inferiores que integran el P.J., solamente el ejercicio de la jurisdicción ordinaria. d. Sistemas de control judicial “mixtos” o “duales” Finalmente, en Latinoamérica se observa en casi la totalidad de los Estados -salvo Argentina- la aplicación concurrente de ambos sistemas: el control difuso originariamente, y el concentrado que se fue incorporando con posterioridad, en lo que se ha dado en llamar sistemas mixtos, duales o paralelos. 130 Ricardo Haro Dentro de la variedad de la casuística institucional, podemos señalar que este sistema se da cuando la jurisdicción constitucional para determinados casos, está concentrada en una Corte Suprema o en un Tribunal Constitucional, a la vez que para los restantes, dicha jurisdicción constitucional es ejercida por los demás tribunales inferiores que integran el P.J.; v.gr. entre otros, Colombia y Guatemala. V. Sistema judicial argentino de control constitucional Entrando a considerar el sistema judicial argentino, es preciso señalar que el control de constitucionalidad, fundamentalmente preventivo, antes o en el momento del acto, debe ser ejercido por los poderes políticos, pues tanto el Congreso como el presidente, como asimismo otros órganos infrapoderes o extra-poderes, en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, deben siempre hacerlo conforme a lo dispuesto por la Constitución. De allí que exista la regla de la presunción de constitucionalidad de los actos estatales, pues en principio y salvo prueba en contrario, se debe suponer que los poderes del Estado actúan en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Fundamental. El control judicial, a similitud del de los EE.UU. surge del art. 116 C.N. cuando dispone en la parte pertinente que aquí nos interesa, que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras;...”. 1. Principios fundamentales a. Excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad En innumerables sentencias, la Corte Suprema reiteradamente tiene sentado: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia. Manual de Derecho Constitucional 131 Por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, por lo que sólo debe ejercerse cuando una estricta necesidad lo requiera y la repugnancia con la cláusula constitucional, es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (8). b. El control judicial argentino es “difuso” Esto es así según lo señalado supra, pero además porque la Corte Suprema ha sostenido desde antiguo, que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional” (9). c. El Poder Judicial como intérprete último y guardián de la Constitución Si bien el control de constitucionalidad argentino al ser “difuso”, puede ser ejercido por cualquier tribunal cualquiera sea su jurisdicción, fuero o instancia, le cabe finalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza de poder, la decisión última y definitiva en todas las causas que lleguen a su conocimiento, función que la constituye en guardián de la Constitución. Desde su instalación hasta la actualidad, ha sostenido el alto tribunal este principio, afirmando que “es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución y de los derechos y garantías en ésta contenidos” (10). d. Presunción de constitucionalidad de los actos estatales Como ya lo dijimos, esta presunción de constitucionalidad de todos los actos estatales es juris tantum, admite prueba en contrario, pues se (8) Fallos 319:3148. (9) Fallos 33:194. (10) Fallos 311:2478. 132 Ricardo Haro presume que los poderes del Estado, actúan en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Constitución. En caso contrario, deberá recurrirse como medida extrema al planteo y prueba de la inconstitucionalidad ante los tribunales de justicia del P.J. (11). e. ¿Puede ejercerse de oficio el control judicial de constitucionalidad? La inveterada regla sentada por la Corte Suprema -para nosotros errónea (12)- decía que los tribunales no podían “de oficio”, sin planteamiento de parte, declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto estatal. Así manifestó que los jueces no pueden hacer declaraciones de oficio de inconstitucionalidad de las leyes; para ello es menester la petición de las partes cuyos derechos se hallen vulnerados y para no afectar el principio de la división de los poderes (13). Pero he aquí que a partir de 1983 en que comienzan a producirse ciertas disidencias entre los jueces del Tribunal, en diversos pronunciamientos la tesis negatoria fue declinando en la mente de los magistrados y es así que en el año 2001 en el caso “Mill de Pereyra y otros”, la mayoría implícita de seis jueces acepta la declaración de inconstitucionalidad de oficio por lo tribunales, tesis que confirmó ya definitivamente en el año 2004 en el caso “Banco Comercial de Finanzas S.A.” y que ha mantenido a través de numerosos fallos hasta la actualidad. Ahora bien, la aceptación de esta apertura debe ser tomada con suma prudencia y para casos realmente excepcionales, pues de ordinario la Corte Suprema mantiene la necesidad de la petición y fundamentación de parte interesada para entrar a considerar la inconstitucionalidad deducida en una causa. Todo ello sin perjuicio de reservarse en las causas que considere trascendentes, la atribución de declarar de oficio la inconstitucionalidad. (11) Fallos 242:112. (12) HARO, Ricardo, “El control de oficio de constitucionalidad”, El Derecho, t. 64, p. 641; Control de constitucionalidad, 2ª ed., Zavalía, Bs. As., 2008, ps. 266/82. (13) Fallos 310:1090. Manual de Derecho Constitucional 133 f. El control judicial no puede realizarse en las “cuestiones políticas” Entre uno de los criterios cardinales y polémicos sentado por la Corte Suprema, se destaca aquel que sostiene que no incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad, conveniencia, mérito, eficacia, acierto o error del criterio adoptado por los poderes Legislativo y Ejecutivo en el ámbito de sus propias atribuciones, pues el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar fines que los poderes políticos se propusieron, es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la cual sólo le incumbe pronunciarse sobre la razonabilidad de los medios elegidos, efectuando el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución, en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario. Es por ello y a mero título ejemplificativo, que la Corte Suprema v.gr. se ha negado a juzgar sobre las causales de “conmoción interior” que determinaron al Congreso la declaración del estado de sitio o “la utilidad pública” declarada por el Congreso para la procedencia de una expropiación. Pero es importante saber que en las últimas décadas, la amplitud que la Corte Suprema otorgaba a las llamadas “cuestiones políticas”, ha sido restringida palmariamente a poco que se repare que el tribunal ha hecho avanzar el ámbito de la revisibilidad judicial de casos realmente inconstitucionales y a los que antes lo negaba (v.gr. revisión de destituciones de magistrados; formación y sanción de las leyes; integración de las cámaras legislativas; y hasta una reforma constitucional), manteniendo la irrevisibilidad para el solo juicio de mérito, de oportunidad, conveniencia o eficacia. 2. Requisitos procesales para la procedencia a. Causa judicial El art. 116 C.N. habilita la competencia de los tribunales federales para conocer y decidir en las “causas” que menciona. A su vez, la ley 27 de 1862, determinó categóricamente en su art. 2º, que la justicia federal “...sólo ejerce jurisdicción en los ‘casos contenciosos’ en que es requerida a instancia de parte”. De modo sinónimo, se han entendido las palabras “causas” o “casos contenciosos”, como “juicio”, “litigio”, “pleito”. 134 Ricardo Haro Por lo tanto, la decisión de los jueces nacionales de cuestiones constitucionales, debe ocurrir sólo en el curso de procedimientos litigiosos es decir, en controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios para la dilucidación jurisdiccional. De allí que la Corte Suprema ha señalado que para preservar la división y equilibrio de los poderes, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial, decidir concretas colisiones efectivas de derechos (14). b. Petición por parte legitimada Tratándose de un acto de suma gravedad institucional, es lógico que se exija al peticionante de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que demuestre que existe un interés legítimo que se manifiesta en la violación de un derecho cuya efectividad aquélla impide. “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe acreditar claramente de qué manera ésta contraría a la Constitución Nacional, causándole un gravamen al ejercicio de un derecho afectado” (15). c. Actualidad del gravamen No basta que al momento de peticionar la inconstitucionalidad, haya existido un gravamen a un derecho; es indispensable que el daño se mantenga como actual al momento de la decisión judicial, pues al desaparecer el daño, la “cuestión constitucional o federal” se tornaría abstracta, inexistente, y las sentencias judiciales resuelven intereses jurídicos concretos y no formulan declaraciones en abstracto. d. Relación directa e inmediata Entre la inconstitucionalidad invocada y la pretensión litigiosa, debe existir una relación directa e inmediata, de modo que para dictar una adecuada resolución al proceso, sea indispensable la declaración de inconstitucionalidad y la solución no pueda lograrse mediante una razonable interpretación, más aún si se atiende tanto a que dicha declaración es un (14) Fallos 308:2147 (15) Fallos 310:211. Manual de Derecho Constitucional 135 acto de suma gravedad institucional y la última ratio del orden jurídico, como a la presunción de legitimidad de los actos estatales. e. Planteamiento oportuno y fundamentación adecuada El conflicto entre una norma inferior y la Constitución Nacional, es decir el “caso o cuestión federal”, en base a la cual la parte interesada peticiona la inconstitucionalidad, debe ser planteado oportunamente, es decir en la primera oportunidad procesal idónea que, generalmente, es la demanda o su contestación. Pero el planteo no debe ser sólo oportuno, sino también debidamente fundado. Es ineludibe que la parte interesada realice un razonamiento debidamente fundado de cuáles son las razones en que apoya la inconstitucionalidad pretendida. La Corte Suprema ha dicho que “es menester que el interesado precise y acredite fehacientemente en el juicio, el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturables resulta inhábil para obtener la declaración de inconstitucionalidad” (16). 3. Formas de planteamiento de la inconstitucionalidad a. Como vía incidental, indirecta, como excepción o defensa Sabido es que para el planteamiento de la “cuestión o caso constitucional” o sinónimamente la “cuestión o caso federal”, que hace procedente la petición de una declaración de inconstitucionalidad en un proceso o controversia, nuestro sistema tanto en la legislación, jurisprudencia y doctrina, desde originaria posición, sólo aceptaba la llamada “vía incidental, indirecta, como excepción o defensa”, es decir que en cualquier proceso o juicio, la inconstitucionalidad podía plantearse como una defensa más, junto a otras, para lograr su declaración judicial, y así, lograr hacer prevalecer la pretensión jurídica principal si se demandaba o para enervarla o lograr su rechazo en el caso del demandado (v.gr. en un juicio de (16) Fallos 307:1656. 136 Ricardo Haro “repetición de impuesto” se alega la inconstitucionalidad de la norma por la que se le cobró un tributo). En consecuencia, no se admitía una acción “principal” o “directa” de inconstitucionalidad, y la Corte Suprema sostuvo reiteradamente, que la exigencia de que los tribunales federales sólo ejerzan jurisdicción en los “casos contenciosos”, excluye las declaraciones generales y directas de inconstitucionalidad de normas o actos de los otros poderes, cuyo cumplimiento no puede impedirse por la promoción de una acción declarativa de inconstitucionalidad que no existe en el orden nacional. Siempre hemos considerado equivocada esta interpretación tan estrictamente formal y parcial de la Corte Suprema que descartaba las acciones declarativas, pues para nosotros, por principio, toda acción declarativa es una controversia entre partes antes disímiles interpretaciones sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica y de las normas que la regulan, y por lo tanto estamos frente a un caso contencioso en los términos del art. 2º de la ley 27 (17). b. La acción declarativa de inconstitucionalidad Este posición negatoria, felizmente ha sido superada por un giro copernicano de la Corte Suprema a partir de 1985, en la causa “Pcia. Sgo. del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.”, cuando en una jurisprudencia realmente constituyente, aceptó finalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad “enancándola” en la “acción declarativa de certeza” del art. 322 C.P.C.C.N. que dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, a) Para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; b) siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”. El alto tribunal consideró idónea esta “acción declarativa de certeza” para dar curso a los casos en que en la incertidumbre de los alcances de una relación jurídica, pueda requerir el control de constitucionalidad por estar en juego la posible inconstitucionalidad de un acto estatal federal, y (17) HARO, Ricardo, Control de constitucionalidad, cit., ps. 13 a 57, donde puede verse un amplio desarrollo de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Manual de Derecho Constitucional 137 sostuvo categóricamente que la acción declarativa de inconstitucionalidad no viola las exigencias del “caso contencioso”, ni se expide en declaraciones directas, generales o abstractas de inconstitucionalidad y por lo tanto, en modo alguno allana el principio de la separación de los poderes, pues la mencionada acción es plenamente congruente con el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial de la Nación, en los términos que nuestra Ley Fundamental le ha otorgado. 4. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad En el orden federal argentino y tratándose de un “sistema difuso de control de constitucionalidad”, la declaración judicial de inconstitucionalidad, tiene solamente efectos inter partes, es decir, entre las partes litigantes en el proceso, dado que el tribunal sólo tiene potestad para “no aplicar” o “desaplicar” al caso la norma que considera inconstitucional, pero de ningún modo la “deroga”, atribución que compete sólo a los órganos legislativos. Por ello la Corte Suprema ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de la ley, sólo produce efectos dentro de la causa, y con vinculación a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron (18). Pero este punto en la actualidad y a partir del art. 43 C.N., ha merecido por parte de la Corte Suprema una especial morigeración en el caso “Halabi, Ernesto” del 24/2/09, en el que confirmó la sentencia que, al declarar la inconstitucionalidad de normas que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos”, atribuyó efectos erga omnes a la decisión, pues el fundamento de esa amplitud, tiene el verdadero sustento en la admisibilidad de la legitimación grupal, inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. La Constitución Nacional admite en el 2º párrafo del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en cuyo caso (18) Fallos 313:1010. 138 Ricardo Haro existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, se identifica una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte (la inconstitucionalidad), salvo en lo que hace a la prueba del daño. Manual de Derecho Constitucional 139 CAPITULO VI EL ESTADO FEDERAL ARGENTINO I Hugo Zanatta I. El federalismo argentino 1. Introducción Abordar el federalismo argentino, impone recordar de manera previa que el modelo estatuido por nuestra Constitución no es fruto de una elaboración abstracta, sino el resultado de un largo proceso de luchas y posiciones claramente enfrentadas. Esa idea federal plasmada en la Constitución de 1853/60 (C.N.), cerró ese largo proceso -o por lo menos lo pretendió- entre las posturas unitarias y federales en una suerte de supremacía de la segunda por sobre la primera. Ello es así, ya que ambas tenían un amplio espectro de detractores y defensores, llegando incluso a la lucha armada en defensa de sus creencias e ideologías. Pero triunfaron las provincias, sus instituciones, a tal extremo que desde una óptica formal normativa constitucional, nadie imagina negar ese federalismo gestado en los albores de la Constituyente de Santa Fe. 2. Evolución histórica del federalismo Es indudable que si buscamos una fecha cierta, un punto de partida formal o normativo de nuestro federalismo, lo encontramos configurado en 1853 con su recepción constitucional, porque fue allí donde, definitiva- 140 Ricardo Haro mente, se asienta el primer ordenamiento jurídico, político fundacional, del nuevo Estado a través de la Constitución Nacional. Pero el federalismo sustancial o material, el que pertenecía a la idiosincrasia y al modo de ser de los pueblos de las Provincias Unidas del Río de la Plata, venía desde la colonia, manifestándose y encauzándose en el proceso histórico en diversos comportamientos, instituciones, acuerdos, pactos y tratados. Fue ese mismo pueblo de las provincias el que concurre a la Convención Constituyente por medio de sus representantes, que fieles portadores de esa fuerza ideológica, supieron plasmar ese federalismo constitucional. Dentro de las etapas en que se manifestó la evolución de ese proceso de creciente afianzamiento del federalismo podemos destacar: los cabildos. Ellos constituyen un antecedente importante y quizás la primera expresión del federalismo, pues su creación sirvió como una forma de descentralizar el gobierno en las tierras americanas. Fueron semillas del federalismo, que con el transcurso del tiempo tuvieron mayor protagonismo en el Virreinato del Río de la Plata. Los cabildos se convirtieron en la institución representativa de la región en la que se ubicaban, constituyéndose en su voz ante la autoridad del virrey. Por las funciones que ejercían, también fueron cobrando importancia en la vida social del lugar ya que en él, participaba “la parte más destacada del vecindario” y cumplía no sólo funciones administrativas sino de gobierno. Los cabildos se convirtieron en “polos de poder” y alrededor de ellos se conformaron muchas de las actuales provincias argentinas. No podemos dejar de destacar en este proceso, el memorable Cabildo Abierto del 22 de Mayo, porque allí se expresaron claramente ideas federalistas con la exposición, entre otros, de Juan José Paso y, especialmente, de Cornelio Saavedra, en la que destaca que las provincias del Virreinato deben poder expresar su opinión y participar en la decisión de las medidas a adoptar, y por ello deben ser convocadas a designar un representante y enviarlo a Buenos Aires a ese fin. También lo fueron los “pactos preexistentes”, ya que como bien expresa Ricardo Haro, nuestra historia constitucional y nuestro federalismo, encuentran uno de sus hitos fundamentales en los pactos preexistentes, y tan ello es así, que ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución se los invoca al afirmar que el Congreso General Constituyente, se reúne por voluntad de las provincias que la componen “y en cumplimiento de pactos preexistentes”. Manual de Derecho Constitucional 141 Ahora bien, de los numerosos pactos de alianza, defensa y con miras hacia la organización nacional (entre otros: Pacto del Pilar de 1820; Tratado de Benegas de 1820; Tratado del Cuadrilátero de 1822), nosotros ponemos especial énfasis en dos pactos que en nuestro entender, fueron los más trascendentales en la faena institucional, y que determinaron de forma concluyente el definitivo proceso de organización que culminó con la sanción de la Constitución de 1853. Nos estamos refiriendo, concretamente, al Pacto Federal de 1831 y al Acuerdo de San Nicolás de 1852. El primero, en la opinión de la mayoría de la doctrina, es el antecedente más importante del federalismo argentino, y la base a partir de la cual se edificó. Surgió como reacción de las provincias del Litoral (Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires) a la Liga Unitaria que desde 1830 se gestaba en el centro del territorio entre las provincias de La Rioja, Catamarca, San Luis, San Juan, Mendoza, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Córdoba, desde donde era dirigida por el general José María Paz. La Constitución de 1853 y sus posteriores reformas, son momentos de este proceso. La de 1853, por cuanto consagra formalmente en la norma constitucional el federalismo y, por consiguiente, las autonomías provinciales. Sus disposiciones más importantes se encuentran en los arts. 1º, 5º, 6º, 104, 105 y 106 (hoy arts. 121, 122 y 123) entre otros, de la C.N. No menos trascendente fue la Convención Reformadora de 1860, ya que incorporándose Buenos Aires a la Confederación, lejos de volver al pasado con una idea centralizante del régimen, lo federaliza aún más, asegurando, como expresa Demichelli, “los derechos, libertades y garantías de las provincias”. Por último, la Reforma de 1994, tanto en su gestación en el Congreso, como luego en su proceso de reforma por la Convención Constituyente, exhibió una fuerte vocación federalista. Basta verificar que en la declaración de necesidad de la reforma plasmada en la ley 24.309, uno de sus objetivos era el fortalecimiento del régimen federal, que luego quedó plasmado en el texto hoy vigente de nuestra Constitución, tanto por una mayor representación de las provincias en el Senado; como con la elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría de la provincia y por la Ciudad de Buenos Aires; o con la certeza de que la intervención federal “es facultad del Congreso de la Nación y que solo en caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) convocando simultáneamente al Congreso para su tratamiento; o con la 142 Ricardo Haro posibilidad de crear regiones para el desarrollo económico social, entre otros medios. En el seno de la Convención reinó una fuerza unánime a fin de realzar, consolidar y robustecer el federalismo de la Constitución de 1853, marginado, deteriorado, menoscabado y sumergido en una profunda crisis por acción del gobierno federal, a poco que se repare que, por un lado, el poder central cada vez avanza más sobre los ámbitos provinciales, y por otro lado, la omisión o acción de las provincias, como se verá más adelante, a menudo no ejercen o le delegan facultades propias a ellas. En definitiva, todo el proceso de gestación de las etapas constituyentes argentinas, pretendió por lo menos desde sus albores y a través de sus normas, consolidar ese federalismo primigenio de 1853. Por ello, luego de estas primeras aproximaciones cabe preguntarnos ¿qué es el federalismo? 3. El federalismo a. Nociones sobre la forma de Estado federal En la búsqueda de un concepto o noción de federalismo debemos comenzar diciendo que el federalismo, como un sistema de descentralización del poder con base territorial, es una técnica de gobierno pero, asimismo, un estilo de vida social que ayuda a la realización de las entidades políticas intraestatales. El federalismo como forma de Estado, implica la división del poder en dos grandes ámbitos: a) El poder central o federal; y b) El poder descentralizado o provincial. En consecuencia, el federalismo significa la coexistencia bajo la supremacía de una Constitución, de dos órdenes de gobierno: el federal y el provincial, que tienen imperio simultáneo sobre los mismos hombres, en los mismos territorios, pero que se distinguen en el deslinde de las competencias. Por ejemplo, yo vecino de la provincia de Córdoba, estoy sometido al mismo tiempo, a un orden de gobierno nacional y a otro provincial, como lo está cada sector del territorio de la provincia. Entonces, la división del poder que implica el federalismo, se comprende fundamentalmente en la diferencia de las “materias” en que son competentes cada uno de esos órdenes de gobierno. Por eso Kelsen, en su concepción positivista, hablaba de dos centros de emanación normativa. Manual de Derecho Constitucional 143 El federalismo, en consecuencia, reconoce la existencia de dos esferas de gobierno: “Nación” y “provincias”, cada una con facultades, prerrogativas y obligaciones propias y/o exclusivas, expresa o implícitamente establecidas en la Constitución Nacional. La Nación que reviste el carácter de soberana y las provincias, el de autónomas. Pero ambas, cobijadas bajo la Constitución Nacional de forma tal que como desde antaño lo señalaran la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, el Estado federal es “una unión indestructible de estados indestructibles”. b. El federalismo como “modelo de relación entre comunidades de hombres” Analizar el federalismo como descentralización del poder con base territorial y con base en el deslinde de competencias, dice Guillermo Barrera Buteler, sería parcial e incompleto al no tener presente que éste constituye “modelo de relación entre comunidades de hombres”, para luego agregar “es imprescindible que el análisis tenga en el hombre su punto de partida y su destino final, porque en definitiva, si el poder y las estructuras políticas y jurídicas no sirven al hombre, no sirven”. No existe un único modelo federal, por lo que su diversidad dificulta una definición. Pi y Margañ, expresan: “la federación es un sistema con el cual los diversos grupos humanos, sin perder su autonomía en lo que les es peculiar y propio, se asocian y subordinan al conjunto de los de su especie para todos los fines que les son comunes”. Para Barrera Buteler, esa definición es suficientemente amplia y comprende a todas las formas federativas y a los siguientes elementos básicos: a) diversidad de comunidades; b) voluntad común de relacionarse para lograr fines comunes; c) voluntad de cada comunidad de preservar su propia identidad y autonomía; d) pacto, como fruto de las voluntades coincidentes, que en los estados federales modernos se expresa en una Constitución Nacional como ley fundacional y suprema emanada de la voluntad popular. c. Señalamiento de los antecedentes históricos Este federalismo como expresábamos en los parágrafos precedentes, no fue obra de un acto esporádico, casual, sino que fue gestado a través de un largo proceso que comenzó en 1810, y luego a través de los distintos pactos, acuerdos, tratados, como el de Pilar de 1820, el de Cuadrilátero 144 Ricardo Haro 1822, el Pacto Federal de 1831, el Acuerdo de San Nicolás de 1852 y el Pacto de San José de Flores de 1859. Los tres últimos son los de mayor trascendencia, por fijar las directrices del modelo constitucional argentino. También resulta menester destacar que las constituciones de 1819 y 1826, al establecer rasgos básicamente de corte centralista y unitario, fueron categóricamente rechazadas por las provincias, por no respetar esa “autonomía” plena que reclamaban. No abordamos otros antecedentes históricos, pues están desarrollados en el Capítulo III. Las provincias, como entidades políticas preexistentes al Estado que surgía en 1853, diseñaron en la Constitución Nacional el modelo federal en el cual la Nación, por delegación expresa de las provincias, ejerce una porción determinada de poderes o atribuciones; a su vez las provincias, se reservan los poderes no delegados, también llamados reservados, indefinidos, remanentes o residuales, según el texto del art. 121 C.N., regla madre de la distribución de competencias entre el gobierno federal y los provinciales. En definitiva, este federalismo receptado en la Constitución de 1853 no importó una consagración ideológica unánime “en aquellos tiempos” y prueba de ello, es que más allá de la normativa constitucional, de antaño y hasta nuestros días, persiste ese conflicto entre la idea de un “unitarismo centralizante” y de un “federalismo descentralizante”. d. Recepción constitucional No es difícil encontrar en nuestro plexo normativo constitucional las normas que claramente consagran el federalismo. Así, el art. 121 C.N. expresa: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado....”; el art. 5º en cuanto reconoce esa autonomía, pero expresamente fija a las provincias los requisitos que deben cumplimentar al momento del dictado de sus propias constituciones; el art. 6º, en cuanto el gobierno federal asegura la subsistencia, integridad y autonomía de las provincias, recurriendo en situación límite a la intervención federal, como medida extrema que le puede imponer a una provincia. Asimismo, debemos atender a los arts. 122, 123, 124 C.N., entre otros. e. Perspectivas del federalismo Si pretendemos examinar la salud de nuestro federalismo, la tarea será compleja y tal vez con resultados no deseados, pero aun sin ser Manual de Derecho Constitucional 145 exhaustivos con nuestro análisis y con lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarnos, ¿con la reforma de la Constitución Nacional en 1994 nuestro federalismo sigue deteriorado, deprimido? o por el contrario ¿se ha robustecido? La respuesta que busquemos, sin ser rigurosos en nuestro análisis, dependerá de la óptica de análisis seleccionada. En efecto, si éste lo es desde una perspectiva meramente normativa, con referencia al examen sólo de la letra constitucional, la conclusión es lógica: el federalismo ha sido afianzado, protegido y realzado. En cambio, si nuestro análisis se centraliza en una óptica sustancial, analizando el funcionamiento real del régimen político federal y de las instituciones, bastará con ser actores o espectadores en las últimas décadas de la vida institucional, política y socio-económica, de cualquier provincia, para reconocer la crisis del sistema federal de la C.N. En efecto, de modo previo adelantamos que podemos arribar a la conclusión de que el federalismo sigue en franco camino de retroceso o desfederalización. Pedro J. Frías (1) sostiene que la “dependencia de los estados particulares crece, en relación con el gobierno central, en todos los supuestos: Recursos naturales que deben sujetarse a explotación que concentra capital y tecnología: empresas del Estado. Ingresos fiscales menos susceptibles de legislación y recaudación jurisdiccional: regímenes de participación. Prioridades por igual imperativas en el sector público del Estado central, estados particulares y municipios: planeamiento. Desequilibrios financieros por repercusión preponderante de las políticas nacionales (cambiarias, salarial, etcétera): aporte del Tesoro Nacional. Areas políticas, económicas y sociales que requieren innovación legislativa, coordinación de régimen o improvisación de soluciones. Instrumentos de gobiernos para las múltiples emergencias del Estado actual”. Es cierto que el gobierno federal avanza cada vez más sobre la esfera provincial, pero es justo aclarar que este proceso no sólo es por acción de aquél, sino que a menudo por acción u omisión de los gobiernos provinciales, que son los encargados de defender los intereses de su comunidad y de su (1) FRÍAS, Pedro J., Cuestiones de Estado, Die Deutsche Bibliothek - CIP Einheisaufnahme, Munster, Lit, 1998. 146 Ricardo Haro autonomía. Esto provocó el deficiente o el no ejercicio de las competencias provinciales, provocando inexorablemente la sustitución paulatina, esporádica y luego definitiva, por parte de la Nación, resignándose los gobiernos provinciales a la marginación, súplica o subordinación al gobierno federal. f. Nuevos horizontes Una cosa es que el gobierno central ayude, colabore, coopere con las provincias asumiendo un rol subsidiario, pero éste debe: coordinar, controlar, promover y ayudar; pero: coordinar sin especular; controlar sin anular; promover sin marginar y ayudar sin presionar (2). Pero la realidad social, política, institucional y económica, demuestra que esa subsidiariedad es perversa y estranguladora de las libertades provinciales. Hay constituciones provinciales, como la de Córdoba, que en su normativa expresan categóricamente la necesidad de un nuevo federalismo y los medios para consolidarlo. Así, por ejemplo, en su art. 16 establece y consagra la denominada: Cláusula federal. En todo caso, el federalismo deberá rendir examen día a día, defendido vigorosamente por las autoridades provinciales, protagonistas inteligentes y tenaces que deberán lograr paulatina pero firmemente, la recuperación de esa decadencia o crisis, para que de este modo, al decir de Frías, el “federalismo viva” no sólo como una fragmentación del poder, sino como una asociación de sus competencias. En definitiva, creemos que pese a la realidad institucional que acabamos de describir, nuestro espectro social y político en cada provincia, es y será el directo responsable de la suerte de nuestro federalismo, pues así como lo fue en las últimas décadas para afianzar la democracia como modo de convivencia política en el respeto por los derechos y garantías, hoy debe ser protagonista vigoroso para asegurar, resguardar, proteger y revertir este federalismo y las autonomías provinciales, buscando afanosamente afianzar un “federalismo de concertación”. (2) FRÍAS, Pedro J., Federalismo como sistema, separata de Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Bs. As., 1977, t. 5, p. 3. Manual de Derecho Constitucional 147 4. Caracteres Barrera Buteler, al que seguimos en este punto señala como “caracteres que definen la relación federal” (3), los siguientes: 1) Vincula sujetos colectivos: por cuanto sólo vincula comunidades menores federadas (provincias) y no a sujetos individuales, las cuales se encuentran abarcadas por la comunidad mayor, llamada simplemente federación. 2) Tiene vocación de permanencia: ello significa que la relación federal tiende a prolongarse indefinidamente en el tiempo y se presenta como indisoluble. 3) Es concreta y singular: la relación federal, como realidad humana es concreta y singular porque el federalismo es un conjunto de vinculaciones y relaciones tendientes a dar respuesta a los objetivos y valores de comunidades que la integran. Por lo tanto, cada Estado tiene “su” relación federal, conforme a su historia, realidad social y cultural. 4) Es histórica: porque esa relación federal es producto de la historia de esas comunidades, y no es ajena a las circunstancias políticas, económicas, culturales. Así expresábamos que el federalismo no era un producto abstracto e implantado como modelo acercado de manera foránea, sino que es consecuencia de los aciertos, desaciertos, rivalidades, luchas, acuerdos que se sucedieron en nuestra historia argentina. 5) Es dinámica: ello supone un equilibrio de principios y fuerzas contrapuestas: “la unión y la diversidad, la solidaridad y la subsidiariedad, las fuerzas centrípetas y centrífugas”. 6) Constituye un sistema: la relación federal constituye un “sistema social”, en cuanto relaciona sus componentes para la producción de un resultado. Cada provincia tiene una misión y la interrelación de todos, hace converger hacia las metas establecidas. La comunidad mayor -llamada Nación- debe asegurar esa convergencia y el producto del sistema, al decir de Frías, “es una gradualidad de autonomía y participación”. (3) BARRERA BUTELER, Guillermo, Provincias y Nación, Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, p. 41. 148 Ricardo Haro II. El derecho federal argentino 1. Concepto En función de esa relación dialéctica entre las atribuciones del poder central y de los poderes locales, podemos afirmar que el derecho federal es el conjunto de normas y principios constitucionales que regulan la distribución de competencias entre la Nación y las provincias dentro del Estado federal. No se nos escapa que pueden tomarse otras acepciones de lo que se denomina “derecho federal” (v.gr., conjunto de normas federales), pero en el tema que estamos estudiando, corresponde la significación que hemos expuesto supra. 2. Las relaciones entre el Estado federal y los estados provinciales El diseño constitucional argentino establece que en las dos esferas de gobierno constituidas por la Nación y las provincias, el deslinde de competencias delimita las facultades conservadas, delegadas, prohibidas y concurrentes entre ambas. Las relaciones entre el Estado federal y los estados provinciales, se rigen por tres principios básicos: subordinación, participación y coordinación. 1) Principio de subordinación: Ello importa la supremacía de la Constitución (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N.), y que el derecho provincial debe subordinarse a ella y al derecho federal. Ello significa que las provincias y el Estado federal en reconocimiento de esa supremacía, no pueden dictar normas o realizar actos contrarios a la Constitución y, por lo tanto, serían inconstitucionales conforme lo establecen los arts. 5º, 31, 75 inc. 22, 121, 123 C.N., entre otros. 2) Principio de participación: Significa que las provincias tienen incidencia directa e inmediata en las decisiones fundamentales de la Nación, colaborando, peticionando, cuestionando, proponiendo alternativas para el desarrollo, crecimiento, ya sea de manera directa a través de sus gobernadores, en su carácter de agentes naturales del gobierno federal Manual de Derecho Constitucional 149 (art. 128 C.N.) o por medio de los representantes que las provincias tienen en el Senado de la Nación. 3) Principio de coordinación: Significa que tanto el ejercicio de competencias por parte de la Nación o las provincias, debe desarrollarse sobre pautas de armonía, prudencia, cautela y lealtad. Expresa Zarza Mensaque que esta relación de coordinación, se exterioriza en el ejercicio de los llamados poderes concurrentes, en cuanto importa el ejercicio de acciones tanto por el gobierno federal como por las provincias hacia la prosecución de metas comunes. Barrera Buteler destaca que toda auténtica relación federal procura la “unión en la diversidad” y se asienta sobre tres principios básicos fundamentales: solidaridad, subsidiariedad y participación. La primera, es correlativa de la unión; la segunda, de la diversidad y, la tercera, es el reaseguro de ambas. a) La solidaridad es la fuerza moral que impulsa la voluntad de relacionarse para vivir en común, sentirse parte del todo con otros estados particulares o comunidades, no siendo o actuando ajena a las realidades de otras comunidades; cooperando hacia el logro de metas comunes, con responsabilidades compartidas en los éxitos y fracasos. b) La subsidiariedad importa determinar claramente la no injerencia o interferencia del órgano de gobierno federal en la vida interna de las provincias, usurpándoles competencias; debe cumplir con una función asistente, coordinadora y de impulso, para sostenerla ante la necesidad que pueda atravesar la provincia. c) La participación significa que cada decisión del gobierno federal, no es sino producto de la suma de decisiones de los estados particulares -provincias-. Es decir que la formación de la “voluntad general” es consecuencia de la participación activa de las comunidades menores. 3. El reparto de competencias. La regla básica del art. 121 C.N. Alberdi sostiene que debe quedar claro que el gobierno nacional no es ajeno o independiente al de las provincias, dado que “es el elegido, creado y costeado por las provincias. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola diferencia de que en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas ellas reunidas en cuerpo de Nación”. 150 Ricardo Haro La norma medular de este deslinde de competencia lo es el art. 121 C.N. que establece: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Esa regla es la que marca la pauta cardinal en cuanto a lo que corresponde a la Nación y a las provincias. En efecto, las provincias conservan todo el poder inherente a la soberanía de sus pueblos, con excepción de lo delegado expresamente al gobierno federal. Alberdi expresaba que “la esfera del gobierno general comprende un número determinado de cosas, que son las que interesan al bien común de las provincias. Mientras que los gobiernos provinciales, conservan bajo su acción inmediata todo los intereses locales de su provincia respectiva, la administración de justicia en asuntos civiles y criminales que afecten a la propiedad, a la vida, al honor, a la libertad de los ciudadanos, la legislación local y el gobierno inmediato de su pueblo” (4). Casi con idéntico pensamiento advertía Hamilton (5) en sus ideas para el modelo de EE.UU.: “los poderes delegados por la Constitución al gobierno federal son pocos y definidos. Los que quedan, los gobiernos de los estados, son numerosos e indefinidos”. Este deslinde, aun cuando aparezca complejo desde una óptica de estudio, resulta vital a la hora de determinar la órbita de acción de las provincias y de la Nación. En definitiva, hasta dónde la Nación y las provincias pueden avanzar, delimitando su campo de acción. Es la Constitución la que fija, en caso de dudas, a quién compete cada acción. Hay que atenerse a la regla básica que fija el art. 121 C.N., ello porque los poderes delegados a la Nación son expresos y taxativos, por lo tanto, los que corresponden a las provincias, son indefinidos o residuales. José Manuel Estrada (6) sostiene que “las facultades del Estado, según el estatuto fundamental de la República Argentina, han sido (4) ALBERDI, Juan Bautista, Derecho público provincial argentino, Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, p. 32. (5) HAMILTON, Alexander, El Federalista, Fondo de Cultura Económica de México, México, s/año, p. 320. (6) Citado por BARRERA BUTELER, Provincias y Nación, Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, p. 302. Manual de Derecho Constitucional 151 compartidas entre la Nación y las provincias, pero las facultades que corresponden al Estado Nacional, están categóricamente definidas en la Constitución. Todas las atribuciones pertenecientes o que puedan pertenecer al gobierno, que no estén definidas en la Constitución, todas aquéllas cuyo ejercicio ha menester en cualquier ocasión, en virtud de ulteriores necesidades sociales no previstas por el pueblo y sus representantes, al tiempo de sancionar la Ley Fundamental de la República, pertenecen a las provincias, siempre que de ello no se siga perjuicio, ni a unidad nacional, ni a la supremacía de la Constitución y leyes nacionales dictadas en su consecuencia”. El correcto ejercicio de cada uno de los sujetos de la relación federal, conlleva ni más ni menos, que a gozar de una buena salud del federalismo, por lo tanto, de los estados particulares como así también, los intereses generales de la Nación. La doctrina ha practicado distintas clasificaciones al momento de determinar el campo de acción de “Nación” y “provincias”, por lo que básica y pedagógicamente, podemos hablar de poderes delegados, conservados, concurrentes y prohibidos. A los fines didácticos suele presentarse, a veces, para el alumno como confuso saber con claridad, qué pueden y qué no pueden hacer tanto las provincias como la Nación. Por lo tanto, si la regla en materia de distribución de competencias, es que los poderes de las provincias son residuales, indefinidos, conforme lo establece el art. 121 C.N., veamos a posteriori cuáles son los poderes que éstas han delegado expresamente al gobierno federal al momento del dictado de la Carta Magna. a. Poderes delegados A continuación abordaremos de manera simultánea los poderes delegados por las provincias y, por lo tanto, prohibidos a las provincia en su relación con el gobierno federal, atento que ambas denominaciones o clasificaciones esbozadas residen en el mismo argumento central ya que “son poderes de cuyo ejercicio deben abstenerse individualmente los Estados reunidos en cuerpo de Nación” (7). (7) ALBERDI, Juan Bautista, Derecho público provincial, Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, p. 37. 152 Ricardo Haro Intervención federal. Es atribución exclusiva del Congreso de la Nación declarar la intervención federal a una provincia en los supuestos que habilitan los arts. 6º, art. 75 inc. 31, conc. art. 99 inc. 20 C.N. Estado de sitio. Es atribución del Congreso en caso de conmoción interior y del presidente, en el supuesto de ataque exterior con acuerdo del Senado, en los supuestos que habilitan el art. 23, art. 75 inc. 29, art. 99 inc. 16, conc. art. 61 C.N. Legislar para toda la Nación, dictando los códigos de fondo (Civil, Comercial, Penal, Minería, Trabajo y Seguridad Social) art. 75 inc. 12 C.N. Dictar leyes de sobre comercio o navegación interior o exterior, art. 75 incs. 10 y 13 C.N. Fijar los límites de las provincias o arreglar definitivamente los límites territoriales de la Nación, art. 75 inc. 15 C.N. Federalizar todo o parte del territorio de una o varias provincias al solo efecto de declararlo capital de la República, art. 3º C.N. Aduanas. Es atribución del Congreso de fijar y regular sobre la materia. Ello importa la prohibición para las provincias de crear aduanas internas, art. 75 inc. 1, art. 9, conc. arts. 10 y 11 C.N. Política monetaria y cambiaria. Es atribución exclusiva del gobierno federal (arts. 75 inc. 6 y 126 C.N.). Ergo, no pueden las provincias acuñar moneda, ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, salvo autorización expresa del gobierno federal. No confundir con lo que ya es una práctica en nuestro Estado federal, como es la emisión de bonos o títulos de deuda pública en las provincias, con la “moneda” en sentido técnico y estricto del término, aun cuando estos bonos o títulos funcionen en el comercio como tal. Relaciones exteriores. Teniendo facultad el presidente para nombrar y recibir ministros, firmar la paz, celebrar tratados internacionales comunes, de derechos humanos, de integración, con otros estados u organizaciones internacionales y concordatos con la Santa Sede (arts. 27, 75 incs. 13, 22 y 24 y art. 99 inc. 11 C.N.). Declaración de guerra. El presidente la declara siempre con autorización y aprobación del Congreso. Las provincias, asimismo, no pueden armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en los casos de invasión exterior de un peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta inmediata al gobierno federal, art. 99 inc 15, conc. art. 75 inc. 25, art. 126 última parte C.N. Manual de Derecho Constitucional 153 Seguridad interna y externa, art. 75 incs. 16, 27, 28; art. 99 incs. 1,11, 12, 14, 15, 16 C.N. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, art. 75 inc. 20 conc. art. 108 C.N. Resolución en caso de guerra con otra provincia, conflictos o pleitos entre provincias que deben ser dirimidos ante la C.S.J.N., art. 75 incs. 13, 7; arts. 116 y 127 C.N. Legislación en establecimientos de utilidad nacional, art. 75 inc. 30 C.N. Reforma de la Constitución Nacional, art. 30 C.N. Dictar leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes precedentes y todos los concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación Argentina, art. 75 inc. 32 C.N. (ex 67 inc. 28). En este marco ingresan los denominados poderes implícitos que retiene el gobierno federal. En definitiva, las competencias receptadas en los arts. 75, 99, 116 y 117 C.N. b. Poderes conservados Aun cuando estos poderes conservados por las provincias fueren remanentes, residuales, e innumerables, a manera ejemplifijativa podemos enunciar: Autonomía plena. Ello importa, dictarse sus propias constituciones en el marco de lo dispuesto por los arts. 5º y 123 C.N., pudiendo además elegir a sus gobernantes, legisladores y demás autoridades. Determinar y ejecutar a través del presupuesto y programa de gobierno, las políticas económicas y financieras del Estado provincial. Poder de policía. Ejerciendo esta potestad de limitar los derechos y garantías de los individuos por medio de normas, en aras de resguardar la seguridad, salubridad, moralidad, orden público y bienestar general de los habitantes dentro del marco de su competencia y sobre la base de los principios de razonabilidad y legalidad, arts. 28, 19, 75 inc. 30 y 122 C.N. Régimen electoral. Estableciendo los sistemas electorales aplicables para las elecciones de los gobernantes y autoridades creadas por la Constitución provincial. Administración de justicia local. Ello comprende la organización y funcionamiento del Poder Judicial, como así también el dictado de los códigos de procedimientos, arts. 122, 123, 125, conc. art. 5º C.N. 154 Ricardo Haro Regiones. La creación de regiones para el desarrollo económico y social, el establecimiento de órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, art. 124 conc. art. 75 inc. 19 segundo párrafo C.N. Promoción industrial. Importar capitales extranjeros, explotación de sus ríos, colonización de tierras, construcción de ferrocarriles y canales navegables, art. 125 conc. art. 75 inc. 18 C.N. Tratados provinciales. Pueden celebrar tratados parciales con fines de intereses económicos, trabajos de utilidad común y administración de justicia con conocimiento del gobierno federal, art. 125 C.N. Recursos naturales. La reforma de 1994, en el último párrafo del art. 124 C.N. prescribe que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Integridad territorial. Las provincias, si bien pueden formarse de varias una sola u erigirse una en el territorio de otra u otras, nada de esto puede realizarse sin el consentimiento de sus legislaturas y del Congreso, art. 13, conc. 75 inc. 15 C.N. Tributos. Conservan el derecho de establecer tributos sobre los objetos que se encuentran en su territorio. Todas las demás facultades que no hayan sido delegadas expresamente al gobierno federal por la Constitución Nacional. c. Poderes concurrentes Al decir de Alfredo Mooney, “son aquellos que se ejercen al mismo tiempo, sobre la misma materia y en la misma forma”, tanto por la Nación, como por las provincias. Por nuestra parte, decimos que ello es así, siempre que en ese ejercicio simultáneo, no fuere incompatible la acción de ambas esferas de gobierno, en cuyo caso existe una supremacía de la atribución federal por encima de la provincial (art. 31 C.N.). Por lo general, estos poderes concurrentes son todos aquellos que hacen al progreso y al bienestar de la sociedad ya sea en lo social, en lo económico, en lo educativo, en lo cultural, en lo sanitario, caminos, infraestructuras, etcétera. Poder de policía. Es un claro supuesto en que esta facultad puede ser ejercida tanto por la Nación o por las provincias de manera exclusiva dentro de sus respectivas jurisdicciones, art. 75 incs. 19 y 30, pero de manera conjunta en la medida que no interfieran en el cumplimiento de sus fines. Manual de Derecho Constitucional 155 Contribuciones indirectas. Siendo facultades de imposición tributaria concurrentes entre Nación y provincias, a la vez coparticipables, en este punto se remite a Capítulo VII, en que el tema será abordado detenidamente, art. 75 inc. 2. C.N. Indígenas. Reconociendo la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, el respeto de su identidad, reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que ocupan, art. 75 inc. 17 C.N. Prosperidad, bienestar. Ambas esferas de acción de gobierno pueden dictar todas las leyes necesarias y conducentes para la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias, art 75 inc. 18 C.N. Desarrollo humano, progreso económico, desarrollo científico, tecnológico, art. 75 inc. 19 C.N. Protección ambiental. Ambas esferas de gobierno tienen facultades para la protección de estos derechos y así como difundir programas, políticas que permitan a los habitantes gozar de un ambiente sano, no contaminado, apto para el desarrollo humano, a la utilización racional de los recursos naturales, art. 41 tercer párrafo C.N. d. Prohibidos a ambos niveles de gobierno En este ámbito ubicamos a ambos niveles de gobierno: Nación y provincias. Es decir, acciones que se encuentran expresamente como prohibitivas so pena de entrar en directa colisión la norma de orden jerárquico federal como es la Constitución Nacional. En efecto, son prohibidos: Facultades extraordinarias. Suma del poder público. El art. 29 C.N., en este sentido, prescribe que el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Legislación inconstitucional referida a las declaraciones, derechos y garantías y a las atribuciones correspondientes a cada nivel de gobierno. 156 Ricardo Haro III. La autonomía provincial 1. Su recepción constitucional El federalismo asegura, resguarda y protege la autonomía y la participación. Este es el núcleo del federalismo y que ha sido plasmado por las provincias que concurrieron al Congreso Constituyente de 1853. Es el art. 121 C.N., el que consagra el principio autonómico de las provincias frente a la Nación en concordancia con el art. 5º, que fija las bases o requisitos que los estados particulares deben cumplir al momento del dictado de su Constitución. Esa autonomía se materializa en la posibilidad de dictarse su propio ordenamiento jurídico político, su propia Constitución, ejerciendo el poder constituyente de segundo grado, siempre dentro del orden jurídico federal que es el supremo. Así, el art. 5º expresa: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Reafirmando el contenido sustancial de esta norma, el art. 123 reza: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Por lo que “la autonomía es la potestad de las provincias para darse sus propias normas constitutivas y regirse por ellas, con independencia del gobierno federal, pero reconociendo las condiciones impuestas por la Constitución de la Nación, la cual ha limitado, en ese aspecto, el poder constituyente originario de las provincias” (8). (8) CORDEIRO P INTO, Luis, Derecho público provincial, Depalma, Bs. As., 1987, p. 60. Manual de Derecho Constitucional 157 2. Requisitos para la autonomía provincial Ese reconocimiento de la autonomía provincial queda garantizado a las provincias, siempre y cuando éstas cumplimenten los recaudos exigidos por el art. 5º, a saber: 1) Respetar el sistema representativo y republicano. 2) Respetar los principios, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución Nacional. 3) Asegurar la administración de justicia. 4) Asegurar el régimen municipal. 5) Asegurar la educación primaria. A posteriori, el citado art. 5º expresa que “... bajo de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”, incorporando la llamada “garantía federal”, como se verá más adelante, y habilitando de manera explícita la posibilidad de injerencia del gobierno federal a través de la intervención federal a una provincia cuando ésta no cumplimente formal o materialmente esas condiciones. a. Respetar el sistema representativo y republicano En cuanto al primero de los recaudos exigidos, es consecuente con lo establecido en los arts. 1º y 22 C.N. como forma de gobierno. El sistema estatuido importa una democracia indirecta o representativa, que está plasmada en el art. 22: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución...”. Por ello, no cabría pensar la posibilidad de que las provincias puedan instaurar un sistema de democracia directa. Nadie discute que la soberanía reside o descansa en el pueblo, en la búsqueda de legitimidad, pero el pueblo no es órgano de gobierno, sino órgano de selección de autoridades, que a través del sufragio exterioriza su voluntad. Tampoco resultaría consecuente con el art. 5º C.N., aquella provincia que se organizase bajo una forma no republicana, por ejemplo, de tipo monárquica u aristocrática o, en definitiva, forma de gobierno que desconozca el principio de división y separación de poderes, elección de autoridades, periodicidad de las funciones, igualdad ante la ley, responsabilidad de los funcionarios públicos, etcétera. Dentro de esos límites o parámetros que establece la Constitución para las provincias, éstas gozan de un amplio margen de discrecionalidad organizativa en su órbita de instituciones de gobierno que le brinda el art. 122: “... se dan sus propias instituciones locales...”. Así en el clásico sistema de división de poderes en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, 158 Ricardo Haro el Legislativo nacional ha adoptado en su composición, un sistema bicameral, compuesto por una Cámara de Senadores y otra de Diputados. Por su parte, las provincias puedan organizar y crear institutos que entiendan acorde a sus realidades sociales, culturales para optimizar sus funciones. Así desde el punto de vista del órgano legislativo, la mayoría de las provincias hoy, no siguen el modelo de la Constitución Nacional y han adoptado un sistema unicameral para sus propias legislaturas, como lo ha hecho la provincia de Córdoba a partir de la reforma constitucional de 2001, modificando el sistema bicameral en uno unicameral. b. Respetar los principios, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución Nacional Tal vez uno de los aspectos más trascendentes y celosos en materia de análisis desde cualquier estructura de Estado, es el respeto por los derechos y garantías individuales y sociales, por lo que no se permite imaginar que alguna provincia pueda desconocer en su Constitución o leyes dictadas en su consecuencia, derechos y garantías reconocidos por el orden federal, ya que su colisión sería directa con normas de orden superior, lo que provocaría su inconstitucionalidad por afectar el principio de supremacía establecido en los arts. 31, 75 inc. 22 C.N. Esta subordinación de los estados provinciales al ordenamiento jurídico federal, y esa armonía reclamada por el mentado art. 5º, no es controvertida por las provincias que reiteran en sus textos los derechos y garantías ya reconocidos en la Constitución Nacional, e incorporan incluso nuevos derechos y garantías. c. Asegurar la administración de justicia Las provincias en el marco de esa autonomía tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus tribunales, dictando en consecuencia las leyes que correspondan, como así también sancionando incluso todas las normas de procedimientos para litigar ante ellos. La administración de justicia como soporte es inescindible del Estado y del orden jurídico. Como bien expresa César Enrique Romero (9) (9) ROMERO, César E., Derecho constitucional, Zavalía, Bs. As., 1976, p. 277. Manual de Derecho Constitucional 159 “la administración de justicia entraña una función pública, única del Estado, en cuanto monopoliza su realización”. Ello quiere significar que no hay justicia privada en el Estado moderno, y que el poder público no puede compartirla: es la expresión de soberanía. Por lo tanto, es servicio del Estado al que tienen derecho los particulares y las entidades privadas y públicas; es el derecho a la jurisdicción, o sea, la incitación para que actúe la ley. Una democracia con un Poder Judicial fuerte es sencillamente una democracia más fuerte, porque es un régimen en el que los derechos de los ciudadanos están mejor tutelados (10). Allí sí, como expresa Ricardo Haro (11) “todo el sistema jurídico, desde la Constitución hasta la sentencia, será una realidad vigorosa, apasionante y testimonial para todo el pueblo, que verá en él encarnados sus grandes propósitos de constituir la unión nacional, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, todo ello mediante el afianzamiento de la Justicia como valor realmente vigente en el sistema de relaciones sociales”. En el contexto de nuestra organización constitucional, las provincias tienen esa atribución monopólica para cumplir dentro del ámbito local de sus competencias, reconociendo la órbita de excepción que establece la justicia federal conforme lo disponen los arts. 116 y 117 C.N. d. Asegurar el régimen municipal En las últimas décadas, en especial, a partir de la recuperación de la democracia en 1983, se ha exhibido una fuerza arrolladora a través de la doctrina, jurisprudencia de la Corte y diversas reformas constitucionales de orden provincial y nacional, en aras de reconocer autonomía plena a los municipios. La atribución de crear municipios así como disciplinar su régimen, es competencia exclusiva de los gobiernos de provincias a través de sus constituciones o leyes. El texto del art. 5º sólo hace mención a “asegurar (10) GUARNIERI, Carlo y PEDERZOLI , Patrizia, Los jueces y la política, Taurus-Pensamiento, Madrid, 1999, p. 25. (11) HARO, Ricardo, Constitución, gobierno y democracia, Universidad Nacional de Córdoba, 1987, p. 216. 160 Ricardo Haro el régimen municipal”, no reconociendo de manera explícita, autonomía plena. Es la reforma de 1994 la que incorporó en el art. 123 ese reconocimiento cuando expresa: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Esta recepción normativa se había dado en la mayoría de las provincias, aun antes de esa reforma de orden nacional, como es del caso de la Constitución de Córdoba que tenían reconocido de antaño ese carácter autonómico, jerarquizando al municipio y destacando su rol en la estructura del Estado provincial. Así, el actual art. 180 de la Constitución de Córdoba, dispone: “Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional”. Ello importa que en el caso de Córdoba, en su Título Segundo, “De municipalidades y comunas”, sienta las bases del régimen municipal, reconociendo a renglón seguido que en los casos que la ley reconozca el carácter de ciudades, puedan gozar de autonomía plena e institucional, que no es otra cosa que el dictado de sus cartas orgánicas, es decir, ejercer el poder constituyente de tercer grado, dándose su propio ordenamiento jurídico local. Expresa Hernández (12) que la Convención fijó con claridad el deberobligación que tienen las provincias de asegurar dentro de sus jurisdicciones “su régimen municipal en forma autonómica” no existiendo ninguna posibilidad de instauración de una autarquía, como naturaleza jurídica de los estados locales. Para luego agregar, “que las constituciones provinciales no pueden asegurar otro régimen que no sea el autonómico, en virtud de la supremacía que establece la Constitución Nacional”. e. Asegurar la educación primaria La redacción originaria del art. 5º en el texto de 1853, contenía la expresión “... gratuita”, la que fue suprimida en la reforma constitucional (12) HERNÁNDEZ, Antonio María, Federalismo, autonomía municipal y Ciudad de Buenos Aires, en la reforma constitucional de 1994, Depalma, Bs. As., 1997, p. 137. Manual de Derecho Constitucional 161 de 1860 con la invocación de que no todos los gobiernos de provincia estaban en condiciones económicas de asegurar esa gratuidad, quedando la redacción del actual texto. Ello significa que la Constitución Nacional le impone a las provincias el deber de garantizar la prestación de un sistema educativo básico, ya sea por sí o por terceros, gratuito o arancelado, importando ello la graduación de los planes de estudios, control, habilitar y verificar el efectivo funcionamiento de los colegios (13). Nadie discute, en definitiva, tales atribuciones y deberes de las provincias en la materia; el interrogante que no podemos obviar, es si las provincias, en síntesis, cumplen este recaudo y que, por lo tanto, cualquier ciudadano tenga acceso a esa educación básica, necesaria y digna. La realidad de las grandes o también pequeñas poblaciones, es que el Estado provincial se presenta a menudo, pobre, deficitario, sin estructuras, sin personal, o en su caso mal pago, desbordado, saturado e inerte frente a las demandas que impone la sociedad. IV. La garantía federal Luego de establecer las condiciones exigidas por la Constitución federal a manera de límites, para que en ejercicio del poder constituyente provincial y en virtud de la autonomía consagrada, cada provincia dicte su propia Constitución, el art. 5º en su parte final dispone que precisamente “... Bajo estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Ello importa que esta denominada “garantía federal” tiene una finalidad clara y específica: proteger, respetar, preservar y restaurar en su caso, el libre juego de sus instituciones autonómicas establecidas en la Constitución Provincial. Significa que en tanto y en cuanto las provincias cumplan con exigencias de la Constitución Nacional, el gobierno federal asume un rol protector sobre las provincias y sus autoridades. (13) SAGÜÉS, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, Astrea, Bs. As., 1997, t. II, p. 13. 162 Ricardo Haro En la hipótesis de que las provincias no cumplan con los recaudos exigidos por la norma constitucional, ello habilita al gobierno federal a poner en ejercicio el instituto receptado en el art. 6º C.N. como lo es, la intervención federal. Este es el remedio creado por el constituyente nacional, quizás el más grave que le puede deparar como suerte a una provincia, que verá así legítimamente allanada su autonomía. De allí, la indiscutible trascendencia de la mencionada garantía federal de la parte final del art. 5º, no sólo para asegurar y tutelar la autonomía de una provincia, sino también la salud del federalismo. Como bien sostiene Ekmekdjian, el problema se plantea cuando el ataque a las provincias y su correspondiente autonomía, han provenido del ejercicio infundado de la intervención federal por parte del gobierno federal. Los ejemplos históricos en esta materia son vastos, en los que las provincias han sufrido lamentablemente numerosas intromisiones en sus autonomías, realmente inconstitucionales, por el gobierno federal. La reforma de 1994 parece haber puesto punto final a esa discusión histórica en torno al órgano encargado de declarar la intervención federal a una provincia. Ello porque reposa en el Congreso de la Nación la decisión de intervenir, y en caso de receso en el Poder Ejecutivo, conforme lo establecen los arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 C.N. Precisamente en el Senado, se encuentra la auténtica representación federal a través de los senadores de las provincias, quienes deberán actuar como celosos guardianes de las autonomías provinciales y sólo habilitar la intervención federal cuando ésta sea inevitable, como ultima ratio, y no como un mecanismo de práctica partidaria, cuando el gobierno de turno no coincide con el provincial. Manual de Derecho Constitucional 163 CAPITULO VII EL ESTADO FEDERAL ARGENTINO II María José Cantaberta I. Intervención federal 1. Nociones preliminares Conforme hemos estudiado en el Capítulo VI, en virtud de lo reglado en el art. 5º C.N. y de la distribución de facultades establecida entre la Nación y las provincias, podemos afirmar que las provincias gozan del ejercicio pleno de su autonomía en tanto cumplan con los requisitos exigidos por el constituyente, quedando, en consecuencia, vedado al poder central interferir en dicho ejercicio. Para el supuesto de incapacidad por parte de las provincias de dar cumplimiento a los requisitos de autonomía del art. 5º C.N., el constituyente ha previsto el instituto de la intervención federal como mecanismo de resguardo del sistema, a fin de garantir el “goce y ejercicio de sus instituciones”, que se encuentra reglado en el art. 6º C.N., en el que se prevén, además, otras causales para su declaración. Este instituto, a partir de la reforma de 1994, se completa con lo dispuesto en los arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 C.N., de igual aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Si bien la redacción del art. 6º C.N. deja más interrogantes que certezas por su grado de imprecisión, es pacífica la doctrina constitucional en considerar a la intervención federal como un instrumento institucional de excepción, para situaciones de extrema gravedad ante las cuales el gobierno federal acude en auxilio de las provincias o de la CABA, con el 164 Ricardo Haro objeto de asegurar “la supremacía de la Constitución Nacional, de los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y las leyes federales -en tanto la eventual vulneración de esa supremacía no encuentre remedio en los mecanismos internos o en el control de constitucionalidad-, y también, de las instituciones políticas provinciales -en especial, la vigencia de las respectivas constituciones- y la paz y la integridad de los entes locales” (1). Por este carácter excepcional y de auxilio a las autonomías locales, a la intervención federal se la ha denominado “el remedio federal”. Sin embargo, atento la práctica institucional en el inconsciente colectivo provincial, se ha considerado a este instituto más como un castigo y hostigamiento político, que como un remedio o solución federal. Esto se debe al problema de determinar la configuración de la causal y, especialmente en el uso abusivo que de éste ha efectuado el Poder Ejecutivo Nacional, provocando lo que Pedro J. Frías denomina “sucursalización de las provincias”, que ha generado debilitamiento en la conciencia autonómica provincial. Como aspecto positivo, podemos decir que desde el regreso al orden democrático en 1983 se ha utilizado este mecanismo de forma muy acotada. A su vez, a partir de la reforma constitucional de 1994, se establece de manera clara y precisa el Congreso como órgano prioritario de gobierno facultado para su declaración. 2. Causales de intervención federal El texto de art. 6º C.N. a partir de la reforma de 1860, concordado con el art. 5º, fija las causales de procedencia de la intervención federal, a saber: a) Asegurar el cumplimiento de los requisitos de autonomía exigidos a las constituciones locales (art. 5º C.N.), que ya se desarrolló en el Capítulo VI. (1) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 2001, p. 46 Manual de Derecho Constitucional 165 b) “Garantir la forma republicana de gobierno”. c) “Repeler invasiones exteriores”. d) Sostener o restablecer las autoridades constituidas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. a. Requisitos de la autonomía provincial Estos requisitos son los exigidos por el art. 5º de la C.N. para que el ejercicio del poder constituyente provincial sea ejercido válidamente en el dictado de cada Constitución provincial. Este punto ya fue desarrollado en el cap. VI. b. Garantir la forma republicana de gobierno No cualquier desorden o conflicto que atente contra la forma republicana de gobierno, puede dar lugar a una intervención federal. Este debe tener tal entidad, que ponga en peligro la conservación del sistema mismo y quiebre la relación de subordinación propia del federalismo. Esta es la causal más conflictiva como consecuencia de la amplitud de su contenido, por lo que es imprescindible recordar como criterio para su determinación, que la intervención federal es una medida excepcional prevista a favor de las autonomías locales, en defensa del sistema federal. Ejemplos de intervenciones fundadas en esta causal: así, “donde sus autoridades habían surgido de comicios fraudulentos” (doctrina Yrigoyen, v.gr., Buenos Aires, Corrientes y Mendoza en 1917), o en Córdoba, en 1917 que fue justificada atento a “la situación anormal creada por el Poder Judicial, cuyos miembros no pueden obtener el acuerdo del Honorable Senado exigido por la Constitución”, y tuvo por fin “restablecer el funcionamiento constitucional de la Legislatura” (2) en caso de conflicto entre los poderes Ejecutivo y Legislativo provincial (Salta, 1921 y Mendoza, 1918); por la existencia de dos gobernadores (Catamarca, 1946; Jujuy, 1964); por no constituirse la Legislatura por un plazo de dos años (La Rioja en 1925). Por motivos eminentemente políticos, como mecanismo de (2) SAGÜÉS, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, Astrea, Bs. As., 1997, t. II, p. 39. 166 Ricardo Haro resolución de conflictos entre el partido gobernante a nivel nacional con el provincial, v.gr., en 1949, Santa Fe fue intervenida porque su gobernador “no ha sabido o no ha querido cumplir los compromisos asumidos ante el pueblo de la provincia” (3). También por motivos de naturaleza económico financieros (Mendoza, 1924). c. Repeler invasiones exteriores Esta causal tiene por finalidad la seguridad y defensa de la autonomía provincial ante un ataque exterior, como en “el caso de la ocupación de la ciudad de Corrientes por tropas paraguayas, al comienzo de la guerra de 1865/1868”. El gobierno federal intervendrá por propia decisión, en el territorio de la provincia para “repeler” la invasión o el ataque exterior, cuando por su envergadura ponga en peligro real su integración y funcionamiento o el orden institucional federal, y resulte insuficiente el accionar de las autoridades locales para controlar la situación. d. Sostener o restablecer las autoridades constituidas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia Esta causal procede “a requisición” de las autoridades constituidas de la provincia (o de la CABA), es decir, a solicitud o pedido de éstas. 1) “Autoridad constituida” debe entenderse, en opinión de Ricardo Haro, como aquélla que emana directa o indirectamente de la elección popular. De allí que se considera “autoridad constituida” a los titulares de los órganos de gobierno local, a saber: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Y también, de estar sesionando, una convención constituyente reformadora local. Bidart Campos entiende que si ninguna autoridad provincial pudiera de hecho solicitar la intervención, “la acefalía total permitiría al gobierno federal presumir la requisitoria para intervenir sin solicitud expresa” (4), en dicho caso lo haría “de oficio”. (3) Ibid., p. 40. (4) BIDEGAIN, Carlos María, Curso de derecho constitucional. III. La distribución del poder, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, ps. 115/116. Manual de Derecho Constitucional 167 2) ¿Con qué finalidad se interviene? Para sostener o restablecer a las autoridades locales. En el primer supuesto basta la amenaza cierta de deposición del cargo; el segundo requiere que se haya producido el desplazamiento o pérdida del cargo. 3) Los hechos previstos que generan esta causal son dos: sedición e invasión de otra provincia. Ambos constituyen actos contra el orden público constitucional, que como tales alteran el equilibrio armónico de las provincias en la federación. La sedición se configura en el art. 22 in fine C.N., como “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. El acto debe constituir un alzamiento público llevado a cabo por civiles, militares o grupos cívico-militares, contra el orden institucional y las autoridades constitucionales provinciales, capaz de afectar su estabilidad. A su vez, en el art. 127 in fine C.N., se la identifica con la asonada como acto hostil que el gobierno federal debe sofocar y reprimir. Por su parte, en doctrina se refiere a la sedición como motín, revuelta, insurrección y rebelión. La invasión de otra provincia es considerada por el constituyente como un acto de guerra civil (art. 127 C.N.) y constituirá causal de intervención federal en la medida en que dicho acto sea eficiente para derrocar a las autoridades locales. Ello, en concordancia con los objetivos de “constituir la unión nacional... consolidar la paz interior” y “... proveer a la defensa común”, contenidos en el Preámbulo de la C.N. e. Clasificaciones Analizadas las causales de intervención, las agruparemos siguiendo las clasificaciones más relevantes, presentadas por la doctrina constitucional, a saber: 1) Motu proprio, como derecho o reconstructivas: el gobierno federal declara la intervención federal sin necesidad de solicitud por parte de las autoridades locales, es decir por motu proprio (Bidart Campos), en ejercicio de una facultad constitucional o como derecho (Joaquín V. González), a fin de reconstruir (González Calderón) la autonomía afectada por el incumplimiento de los requisitos exigidos a las constituciones por el art. 5º, o para reconstruir la forma republicana de gobierno violada (art. 6º C.N.). Ambas causales son consecuencia del mal accionar del propio gobierno local. 168 Ricardo Haro 2) Requerida, como deber o ejecutivas: el gobierno federal declara la intervención federal una vez requerida por las autoridades de la provincia o CABA (Bidart Campos), considerándose como deber constitucional (Joaquín V. González), a fin sostener o restablecer las autoridades constituidas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. A esta causal se la denomina ejecutiva (González Calderón), pues va a cumplir una protección concreta. Esta causal, en principio, es motivada por actos ajenos al accionar del gobierno local amenazado o desplazado de sus cargos. 3) En el supuesto de declarar la intervención federal para repeler invasiones exteriores, podemos clasificarla como de motu proprio, como derecho y ejecutiva. 3. Organo que declara la intervención federal El art. 6º C.N. dispone que “el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias...”. Hasta la reforma de 1994, se resolvía por vía interpretativa a qué órgano de gobierno de naturaleza política (P.E. o P.L.) le correspondía intervenir. Al respecto, la Corte Suprema en el caso “Orfila” de 1929 (5) y la mayoría de la doctrina consideraba que correspondía al Congreso declarar la intervención, salvo en caso de ataque exterior donde parte de ésta le reconocía esta atribución al Poder Ejecutivo con posterior control del Legislativo. ¿Y por qué al órgano legislativo? Porque las provincias están representadas en el Senado; porque posee poderes implícitos que le posibilitan “... poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina” (actual art. 75 inc. 32); y porque una medida de tal trascendencia institucional parece más razonable dejarla librada a un órgano colegiado, pluralista y deliberativo que a la decisión de una sola persona que integra el P.E. (5) Fallos 154:194. Manual de Derecho Constitucional 169 En la práctica, la mayoría de las intervenciones fueron “decretadas” por el P.E., estando aún el Congreso en sesiones. Esta grave situación fue resuelta por la reforma constitucional de 1994 al disponer en el art. 75 inc. 31, que corresponde al Congreso disponer la intervención federal a una provincia o a la CABA. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. ¿Cómo instrumentará el Congreso su decisión de intervenir? La Constitución formal no lo establece. Las veces que el Congreso ha declarado la intervención federal lo ha formalizado por medio de “ley”, con el procedimiento de formación y sanción de las leyes que regula la Constitución Nacional. La ley de intervención federal deberá contener la determinación precisa de la causal, el alcance de la intervención y plazo razonable, estableciendo el marco de acción dentro del cual el PE, instruirá al interventor federal para el cumplimiento de su función. Luego y sólo en caso de receso del Congreso y que, además, sea imposible esperar que se reúna en sesiones extraordinarias, puede el P.E. decretar la intervención federal, debiendo convocar simultáneamente al Congreso para su tratamiento, en virtud de los dispuesto en el art. 99 inc. 20 conc. con lo previsto en el art. 75 inc. 31 C.N. 4. Efectos de la intervención La intervención federal no extingue la personería jurídica de la provincia o de la CABA, ni elimina su autonomía normativa, por lo que mantienen su vigencia la Constitución y demás normas locales. Según los efectos de la intervención, su alcance o extensión, tenemos: a. Intervención parcial Cuando la intervención no alcanza a todos los órganos del poder local, es parcial. Si abarca al P.E., el gobernador es reemplazado por el interventor federal, y si afecta al P.L., la Legislatura se disuelve. Si se interviene al P.J., el interventor no puede cumplir funciones judiciales. Se le reconoce la facultad de reorganizar el órgano judicial, quedando sus miembros en comisión, pudiendo el interventor remover jueces y designar nuevos, a fin de asegurar la administración de justicia. 170 Ricardo Haro Es decir, el interventor puede actuar a fin de proveer las necesidades de orden económico, social, administrativo y judicial de la provincia, actos que tienen el mismo valor que los de las autoridades locales, a pesar de la investidura federal de quien los produce (6). b. Intervención amplia Amplia se la considera cuando se interviene a todos los órganos de gobierno local, en forma conjunta o sucesiva, con las consecuencias analizadas precedentemente. Ahora bien, en caso de una intervención amplia y que esté sesionando en la provincia una convención constituyente local, nosotros entendemos que la intervención no podría declarar disuelta a la convención que ejercita el poder constituyente provincial, salvo el caso excepcional de que este ejercicio pudiese ser la causa originaria de la intervención federal, por afectar la supremacía del derecho federal sobre el local. 5. El interventor federal El interventor es un funcionario federal, que actúa como delegado del presidente de la Nación; en otros términos, podemos decir que es su empleado o comisionado. Su figura no está prevista en la Constitución formal. Considerando la práctica, jurisprudencia y doctrina preponderantes, podemos decir que: a) Es atribución del presidente de la Nación nombrar y remover por sí solo al interventor federal, por ser un empleado cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la Constitución (art. 99 inc. 7). b) El interventor ejerce las competencias que emanan del derecho federal de la intervención, es decir, de la ley que la declara y de las instrucciones impartidas por el presidente en el marco de aquélla. Tratándose de una medida de excepción, sus atribuciones deben interpretarse de manera restrictiva (ver los puntos 2 y 4). (6) Fallos 272:250; 297:384. Manual de Derecho Constitucional 171 El interventor debe respetar las instituciones locales y cumplir la Constitución y demás normas del territorio intervenido, salvo un conflicto con el derecho federal de la intervención, en cuyo caso prevalecerá este último por la supremacía constitucional. c) A fin de adjudicarle responsabilidad le corresponde, por ser un funcionario federal en cumplimiento de un cometido federal, la jurisdicción federal. Sus actos cumplidos en consecuencia del derecho federal de la intervención, quedan exentos de la aplicación de la legislación y de la justicia provincial. En caso de sustituir a la autoridad local, aun sin constituirse en funcionario provincial, los actos de naturaleza legislativa o administrativa que cumplan en su reemplazo, quedan sujetos a la jurisdicción provincial (7). “Sin embargo, se ha conferido jurisdicción al fuero federal para conocer en delitos imputados a interventores federales a raíz de actos cometidos en el ejercicio o con motivo de sus funciones (“Merlo”, Fallos 305:1767 y “Danielsen”, Fallos 307:76), por lo cual se puede hablar de una inmunidad respecto de los tribunales de provincia, aunque se investigue su responsabilidad en actos administrativos de naturaleza local (“Levene”, Fallos 302:732)” (8). 6. Control judicial de la intervención federal La antigua y estable doctrina de la C.S.J.N., salvo votos en minoría, considera desde el caso “Cullen c/ Llerena”, fallado en 1893, que el acto de intervención constituye una cuestión política no judiciable; es decir, que el órgano judicial se autoexcluye de realizar el debido control de constitucionalidad de la declaración de intervención federal, postura que la mayoría de la doctrina constitucional no comparte (v.gr. Carlos María Bidegain) y con la cual coincidimos al entender que en un sistema republicano, en el que además se pretende fortalecer el sistema federal, no (7) (8) Fallos 297:384. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Bs. As., 1998, t. I, p. 463. 172 Ricardo Haro se debiera confundir el acto de declaración de la intervención federal, decisión de naturaleza política de mérito, oportunidad y conveniencia propios de los órganos políticos del Estado, con el necesario control judicial de constitucionalidad sobre la existencia objetiva de causal, la competencia del órgano que la declara y relación de los efectos o alcance de ésta con la causal invocada. Vale la pena destacar en este sentido, que en 1992, la Corte Suprema in re “Rossi Cibils” (9), aparece aceptando implícita y excepcionalmente la revisibilidad de la declaración de la intervención federal. II. La integridad territorial de las provincias 1. El territorio de las provincias a. Contenido y límites El Estado federal tiene unidad territorial, es decir, un solo territorio integrado por provincias, la Capital Federal, la CABA (que desde 1994 comparte el territorio con la Capital), y por las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes (Cláusula Transitoria Primera de la C.N.) Las provincias como entidades políticas del Estado federal son para la Corte Suprema, personas de existencia necesaria, que comparten los elementos constitutivos de todo Estado. Cada provincia cuenta con su territorio, cuya integridad está garantizada por la Constitución Nacional, al requerirse el consentimiento de la Legislatura provincial ante la pérdida de parte de éste, para ser federalizado (art. 3º C.N.), o para erigir una nueva provincia (art. 13 C.N.). La Corte Suprema ha sostenido, siguiendo doctrina de su similar estadounidense, que el Estado federal es una “unión indestructible de estados indestructibles”. Sin embargo, la garantía de integridad territorial no es absoluta ya que el gobierno federal tiene la facultad de “arreglar” los límites del (9) Fallos 315:2074. Manual de Derecho Constitucional 173 territorio de la Nación -con lo cual se afecta el de una o más provinciasy “fijar” los de las provincias (art. 75 inc. 15); como así también, ejercer jurisdicción en los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República (art. 75 inc. 30 C.N.). Sin embargo, fijados los límites de una provincia, el Congreso no puede modificarlos sin el consentimiento de ella, salvo que la modificación se produzca en ocasión de “arreglar” definitivamente los límites del territorio de la Nación, en cuyo caso “el Congreso podría afectar el territorio de una provincia sin su consentimiento o aun en contra de su voluntad” (10). Toda controversia de límites interprovinciales, que no implique su modificación, corresponde decidirla a la Corte Suprema (arts. 117 y 127 C.N.). No obstante, en la práctica institucional las provincias han implementado otras vías de solución, v.gr., a través de acuerdos (art. 125 C.N.), o por medio de árbitros. En estos casos correspondería dar intervención al Congreso para que apruebe lo actuado (art. 75 inc. 15 C.N.). b. Las nuevas provincias Del análisis de los arts. 13 y 75 inc. 15 C.N. podemos inferir que la federación puede acrecentar sus estados miembros, a través de las siguientes modalidades: 1) Por incorporación: cuando una entidad política y jurídicamente organizada, con territorio propio, pero ajena al Estado federal, decide integrarse a éste. La “admisión” de la nueva provincia se perfecciona a través de un acuerdo o “pacto de incorporación”. Según la reforma de 1860, se incluye en el actual art. 121 in fine C.N., la facultad de las nuevas provincias para reservar expresamente derechos que las otras han delegado al gobierno federal, por medio de “pactos especiales al tiempo de su incorporación”. 2) Por creación: cuando una entidad política y jurídicamente organizada dentro del territorio nacional, se “erige” en provincia. Su conformación se perfecciona mediante el dictado de una “ley de creación”. Esta modalidad abarca las dos hipótesis comprendidas en el art. 13 C.N., a saber: cuando se erige una provincia en el territorio de otra (10) SAGÜÉS, ob. cit., p. 49. 174 Ricardo Haro u otras o de varias se forma una sola, mediante actos complejos: por una parte interviene el Congreso como órgano del gobierno federal y, por la otra, se requiere “el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas”. De otro lado, por el art. 75 inc. 15 C.N., el Congreso tiene la facultad de crear provincias y de establecer el régimen jurídico de los territorios nacionales. De hecho, las nuevas provincias argentinas -salvo la incorporación de Buenos Aires- han sido creadas por una “ley de provincialización” de las antiguas “gobernaciones”. Así, sobre los ex-territorios nacionales, por ley 14.037 de 1951, se crean las provincias del Chaco y La Pampa; por ley 14.294 de 1953, se crea la de Misiones; por ley 14.408 de 1955, se crean las de Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz. Finalmente, en 1990 se crea por ley 23.775, la provincia de Tierra del Fuego. 2. La Capital de la República a. Reseña histórica Desde el inicio del proceso emancipador, la ciudad de Buenos Aires ha tenido un papel preponderante en el desarrollo de la vida institucional de la confederación primero y de la federación después. Quizás por eso y por el poderío económico que ostentaba, los representantes de las provincias reunidos en Santa Fe en 1853, dispusieron que las autoridades nacionales residirían en la ciudad de Buenos Aires, “que se declara capital de la Confederación por una ley especial”. La ley fue sancionada el 4 de mayo de 1853, y supeditó su vigencia a la aprobación de la provincia de Buenos Aires, la cual no sólo no la aprobó sino que en 1854 dictó su propia Constitución, como Estado independiente. Mientras tanto el gobierno federal, por ley de 1853, estableció como capital provisoria de la Nación a la provincia de Entre Ríos, pero en 1858, por ley 201 la federalización se limitó sólo a la ciudad de Paraná. Con la reforma constitucional en 1860, el art. 3º C.N. dispone que la ciudad que se declare Capital, lo será por una ley, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse, lo cual no resolvió la cuestión capital. Luego de la batalla de Pavón, asumida la presidencia de la Nación por el general Mitre, se abocó a ponerle fin a Manual de Derecho Constitucional 175 esta cuestión; pero ante la negativa de la provincia de Buenos Aires de ceder parte de su territorio, en 1862 se sancionó la llamada “ley de compromiso”, que dispuso que la ciudad de Buenos Aires sería residencia de las autoridades nacionales por el término de cinco años, cumplidos lo cuales se la devolvió a la provincia, quedando las autoridades nacionales como huéspedes en la ciudad. En 1879 el presidente Avellaneda instó al Congreso a dictar una ley declarando la ciudad de Buenos Aires como capital de la República; por motivos políticos derivados de la elección presidencial, el gobernador de Buenos Aires, Tejedor, se levantó en armas contra el presidente, quien se vio obligado en junio de 1880 a trasladar la sede de gobierno al pueblo de Belgrano (actual barrio del mismo nombre). Sofocado el levantamiento, Avellaneda envió proyecto de ley al Congreso, que sancionó la ley 1029 del 20/9/1880 de capitalización de la ciudad de Buenos Aires. A su vez, la Legislatura de dicha provincia dictó la ley de cesión, en los términos del art. 3º C.N. (11). En 1987, el Congreso sancionó la ley 23.512, por proyecto enviado por el presidente Alfonsín, por la que se dispuso el traslado de la Capital a las ciudades de Viedma y Carmen de Patagones. Si en el término de cinco años no se llevaba a cabo el traslado, la cesión efectuada por las provincias quedaba sin efecto. Como la ley no tuvo principio de ejecución, una vez cumplido el plazo en 1992, caducó. b. Situación de la Capital a partir de 1994 La Capital tiene su sede en la ciudad de Buenos Aires, la cual a partir de la reforma de 1994 tiene un status jurídico propio. El art. 129 C.N., además del alcance de la autonomía local, establece que “una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”. Por último, en caso de traslado, la nueva capital constituirá territorio federal (en los términos del art. 3º C.N.), estará sometida a legislación exclusiva del Congreso (art. 75, inc. 30, 1ª parte), tendrá representantes en (11) BIDEGAIN, ob. cit., t. III, ps. 30/33. 176 Ricardo Haro la Cámara de Diputados (art. 45 C.N.) y podrá elegir su jefe comunal al haberse derogado en 1994, el inc. 3 del entonces art. 86 (hoy 75) C.N., que atribuía la calidad de “jefe inmediato y local de la Capital Federal” al presidente de la Nación. Lo que no podrá tener por haber sido reformado en 1994, será representantes en la Cámara de Senadores (art. 54 C.N.). 3. Los recursos naturales La Constitución de 1853/60 no legisló sobre la materia. A partir del descubrimiento de petróleo en Comodoro Rivadavia en 1907, surge la discusión entre la Nación y las provincias acerca del dominio, público o privado, de los recursos naturales que se encuentran en el territorio de estas últimas. Esta disputa se funda en la facultad del Congreso de legislar en materia civil y de minería (ex art. 67 inc 11, actual 75 inc. 12 C.N.), y por otra parte, en el principio de integridad territorial de las provincias, que comprende el suelo, subsuelo, espacio aéreo y litoral marítimo. En concreto, en 1935 se dictó la ley 12.161 que incorporó un nuevo título al Código de Minería, reconociendo la propiedad a la Nación o a las provincias según a quien perteneciera el territorio en que se hallaba el hidrocarburo (en esos años los principales yacimientos estaban en territorios nacionales, luego provincializados). En la reforma de la Constitución de 1949, se nacionalizaron los recursos naturales. Las provincias iniciaron a partir de 1986 un proceso de reforma de sus constituciones, donde incluyeron cláusulas reivindicativas de sus derechos sobre ellos. La Nación, por su parte, dispuso en 1991 la desregulación del mercado petrolero que concluyó con el dictado de la ley 24.145, por la que se provincializaron los yacimientos. La reforma de 1994, dispuso que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” (art. 124, 2º párr.), entendiéndose por recursos naturales los renovables o no. De la interpretación sistemática de las cláusulas constitucionales en este tema, podemos sostener que corresponde al Congreso dictar el Código de Minería (art. 75 inc. 12), el que no debe vulnerar el derecho de propiedad de las provincias (art. 17 C.N.), ni el dominio originario sobre sus recursos naturales (art. 124 C.N.); a su vez, corresponde a la Nación dictar normas sobre los presupuestos mínimos de protección relativos a la utilización Manual de Derecho Constitucional 177 racional de los recursos naturales, sin alterar las jurisdicciones locales, pudiendo las provincias dictar las normas necesarias para complementarlas (art. 41 C.N.) y conservando el poder de policía al respecto (art. 75 inc. 30 C.N.). Asimismo, el Estado federal tiene jurisdicción sobre el comercio interprovincial, la defensa y seguridad de las fronteras (art. 75, incs. 13 y 16 C.N.), limitada a asegurar sus fines, sin desconocer los derechos provinciales sobre sus costas y espacio marítimo. Para concluir podemos decir que las provincias tienen la facultad de administración y disposición de sus recursos naturales, pudiendo acordar con la Nación la explotación y resolución de casos complejos, v.gr., lo relativo a los parques nacionales en territorio provincial. 4. Los establecimientos de utilidad nacional En el art. 75 inc. 30 C.N., se regulan dos situaciones diferentes, en relación a: a. La Capital de la Nación Se dispone que el Congreso “ejerce” una legislación “exclusiva” en dicho territorio. Sin embargo, en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la C.N., la “ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129”. Es decir, tiene la facultad de legislar de manera local al efecto de garantizar los intereses del Estado Nacional. b. Establecimientos de utilidad nacional Al tratarse este tema en el Cap. XX en el tópico competencia federal ratione loci, aquí mencionaremos reseñadamente su problemática. Un establecimiento es de “utilidad nacional”, cuando se lo establece “para conseguir objetivos o fines expresamente encomendados por la Constitución Nacional al gobierno federal”. Como expresa Bidegain, es importante determinar esta finalidad federal sobre todo respecto a aquellos lugares que ocupan áreas extensas, “en las que se realizan actividades particulares no vinculadas directamente con la actividad del establecimiento”. 178 Ricardo Haro Si bien la determinación de un establecimiento de utilidad nacional no produce desmembramiento de territorio provincial, esta facultad afecta el ejercicio pleno de jurisdicción local sobre éstos, con fundamento en el bien común de la Nación. Por ello, el art. 75 inc. 30 según la reforma de 1994, prescribe que corresponde al Congreso “... dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacionales del territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. Ello así, en la reforma se adoptó la denominada tesis finalista, compartida o mixta, en términos de la C.S., admitiéndose la concurrencia de jurisdicciones sobre estos lugares siempre que el ejercicio de la jurisdicción local no interfiera con la jurisdicción federal. Las autoridades provinciales y municipales conservan el ejercicio del poder de policía y de imposición, sólo en la medida que no interfieran con el cumplimiento de los fines específicos de estos establecimientos, ejerciendo una jurisdicción compartida con el gobierno federal sobre estos lugares (12). III. Nuevas dimensiones del federalismo 1. La regionalización La creación de regiones en nuestra realidad institucional se manifestó por vía legislativa, antes de su incorporación expresa en la Constitución Nacional, fundada en la facultad concurrente de la llamada cláusula de prosperidad, del art. 75 inc. 18 C.N. (ex art. 67 inc. 16) y su correlativo art. 125, 1ª parte, C.N. (ex 107). Es así que en 1966 se sancionó la ley 16.964, creándose las siguientes regiones: Patagonia, Comahue, Cuyo, Centro, Noroeste, Noreste, Pampeana y Area Metropolitana, división que ha sido (12) V.gr., Fallos 308:647 y 302:742. Manual de Derecho Constitucional 179 útil con posterioridad a su vigencia, a los fines del dictado de leyes de promoción y acuerdos con las provincias. La reforma de 1994 incorporó el regionalismo a través del art. 124 C.N., al disponer: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines”. En consecuencia, el límite de esta potestad por las provincias está dado por el objetivo de su desarrollo económico y social, sin perjuicio de que pudiese ampliarse por tratados parciales, a fines de administración de justicia y de trabajos de utilidad común (art. 125 C.N.). Por lo tanto, la región no debe considerarse un modo de descentralización política, porque no se crea un nuevo nivel de poder político sustantivo. Se trata de un mecanismo de coordinación de intereses comunes de las provincias y un instrumento de concertación con las facultades federales. Una vez creada la región, corresponde al Congreso “promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen” (art. 75 inc. 19, 2º párrafo). Al crear regiones, las provincias, pueden establecer órganos con alcance interjurisdiccional para el cumplimiento de los fines regionales, los que estarán integrados por miembros de órganos provinciales ya constituidos. a. Criterios de regionalización A fin de determinar una región debemos considerar ciertos elementos homogeneizantes, a los que Rosatti denomina criterios, a saber: 1) Geográfico: es la región como resultante de la uniformidad geofísica (topografía, clima, etcétera). 2) Económico: la región como “vocación económica preponderante”, fundada en una “específica dotación de recursos” (puede derivar de la similitud de estructuras de producción, consumo, recursos naturales y/o mano de obra). 3) Sociológico: la región como expresión localizada de un singular conjunto de ideas, creencias, sentimientos y costumbres, sumado a elementos étnicos y lingüísticos. 4) Jurídico: la región como producto de la división territorial generada por un acto de poder estatal normativo (que puede tener origen constitucional o legal). 180 Ricardo Haro “Ninguno de los cuatro criterios anteriores es potencialmente capaz de definir por sí solo a la región. Nos parece, no obstante que -en caso de interferencia- deben preferirse los criterios sociológico y económico, porque en ellos se plasma la conducta humana con definida intensidad” (13) sustento primordial de toda organización jurídica con base territorial. 2. Los convenios internacionales Las provincias iniciaron a partir de 1986 un proceso de reforma de sus constituciones en las que regularon la facultad de “negociar” y “celebrar” convenios internacionales, para la consecución de sus intereses. El art 124 C.N., a partir de la reforma de 1994, dispone que la provincias “… podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional…”. Ello, en concordancia con la prohibición prescripta en el art. 126 C.N.: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político”. Es decir, deben respetar el principio de supremacía constitucional y asumir sus compromisos internacionales con recursos propios, sin avales nacionales. El art. 124 no establece con quién podrá contratarse, mientras que sí lo fijan las constituciones provinciales en cuanto podrán hacerlo con otros estados, naciones extranjeras, organizaciones internacionales y entes públicos o privados extranjeros. La finalidad de los convenios es amplia atento la interpretación que la C.S. realizó sobre los poderes conservados por las provincias (art. 121 C.N.), entendiéndolos como originarios e indefinidos, sumado a ellos las facultades concurrentes (art. 125 C.N.). (13) ROSATTI, Horacio D., “El federalismo en la reforma” en ROSATTI y otros, La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1994, p. 204 y ss. Manual de Derecho Constitucional 181 En relación con la interpretación del requisito de poner en conocimiento del Congreso el convenio internacional celebrado, la práctica constitucional demuestra que dicho conocimiento ha sido posterior a su firma y no previa. En la doctrina, existen dos posiciones: a) Una sostiene que basta con comunicar o notificar al Congreso, a los fines exclusivamente informativos (Frías, Rosatti, entre otros). b) La otra posición (Alberdi, Bidart Campos, entre otros) entiende que al conocimiento le debe seguir la aprobación del convenio, realizándose un control de tipo político y jurídico, de manera previa, a fin de evitar posibles colisiones con el orden federal y responsabilidades internacionales; o posteriormente, supeditando la validez del convenio ad referendum del Congreso. Por tanto, el art. 124 sólo requiere “conocimiento” del convenio, sin que ello obste que el Congreso, reglamente el alcance y oportunidad del cumplimiento del requisito. 3. Distribución de competencias tributarias entre Nación y provincias En el Capítulo VI, estudiamos la distribución de competencias entre Nación y provincias. A continuación abordaremos esta distribución en materia específica tributaria, para lo cual creemos conveniente establecer conceptos y principios básicos. En el Estado federal es de vital importancia delimitar y coordinar la potestad tributaria de las esferas nacional y provincial, entendida como la capacidad estatal de crear unilateralmente tributos y de compeler a su cumplimiento dentro de su territorio. Esta potestad es esencial para fijar los recursos que integran el Tesoro de la Nación (art. 4º C.N.) y los tesoros provinciales, para solventar los gastos estatales para la satisfacción de las necesidades públicas y cumplir su rol promotor del bienestar general. a. Principios tributarios Los llamados principios jurídicos de los tributos funcionan como garantías de los derechos de las personas. Ellos son: 1) De legalidad o de reserva legal. “Nullum tributum sine lege”: no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca, la que debe contener 182 Ricardo Haro elementos básicos del tributo, como el hecho imponible; el quantum y los sujetos pasivos de la obligación. La Constitución Nacional lo recepta en los arts. 4º, 17, 19, 75 incs. 1, 2 y 3; 39 (contrario sensu) y 99 inc. 3. 2) De igualdad y generalidad: el primero es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16 C.N.), que implica gravar igualmente a quienes se encuentren en iguales circunstancias. Puede el legislador crear diferentes categorías de contribuyentes de manera razonable, como así también, establecer medidas en procura de los objetivos previstos en el art. 75 incs. 18 y 19 C.N. Este principio se vincula de manera directa con el de generalidad, por el cual no se debe afectar a personas o bienes determinados en forma singular, o gravar a un sector de la población en beneficio de otro. Su fundamento se encuentra enunciado de modo implícito en los arts. 4º y 75 inc. 2 C.N. 3) De no confiscatoriedad y razonabilidad: la confiscación de bienes prohibida en el art. 17 in fine C.N., se configura cuando se grava un bien de modo exorbitante, afectando gravemente la capacidad contributiva del obligado. La C.S. ha dicho que los impuestos no deben absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta, fijando como pauta general de su confiscatoriedad si excede el 33% de la base imponible. b. Clases de gravámenes La Constitución Nacional se refiere a los gravámenes de manera indistinta y similar como “derechos”, “contribuciones” e “impuestos”, como tributo general e indeterminado, que no requiere una contraprestación directa del Estado a favor del contribuyente (sinónimo de impuesto). No obstante es de destacar que los dos primeros términos también se refieren a las “tasas” y a las “contribuciones por mejoras”. Tributos son “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines” (14). Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales: (14) VILLEGAS , Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, Bs. As., 1983, t. I, ps. 73/78. Se mantiene el régimen original para las contribuciones Manual de Derecho Constitucional 183 1) Impuesto: “la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él”; se impone con el fin de satisfacer necesidades colectivas. Siguiendo a Villegas, los impuestos se clasifican en internos - aquellos que se perciben dentro de los límites del país- y externos -que se cobran con motivo de la entrada o salida de bienes de las fronteras-; en directos, los que gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, con prescindencia de su posibilidad de traslación (v.gr. al patrimonio, réditos, ganancias); e indirectos, los que gravan exteriorizaciones mediatas de riqueza (v.gr. a la producción o venta de bienes y al consumo, trasladables a terceros). 2) Tasa: es el tributo debido cuando “existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado”, v.gr., la tasa de justicia o de actividad administrativa. 3) Contribución especial o de mejoras: en este tributo “existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir”, v.gr., ser dueño de inmueble cuya calle se pavimenta o se instala red de gas. c. Imposición tributaria: deslinde de competencias Nación-provincias El art. 75 C.N., en sus tres primeros incisos, regula el deslinde de facultades del Estado Nacional y de las provincias, para imponer tributos y el modo de distribución de los tributos percibidos. De los incs. 1 y 2 del art. 75 C.N., podemos concluir que: 1) Corresponden a la Nación: - De manera exclusiva y permanente, los derechos externos de importación y exportación (aduaneros). internas directas: como regla son facultad de las provincias (art. 121 C.N.) y excepcionalmente son facultad del Congreso. A partir de la reforma de 1994, en este último caso se deberá coparticipar su producido, salvo que tenga una asignación específica (art. 75 inc. 3 C.N.). Con esta modificación se pretende atenuar el despojo que de este recurso propio, han sufrido y a la vez tolerado las provincias a partir de 1932, en que el Congreso legisló sobre el impuesto a los réditos -hoy gananciasprorrogando su vigencia hasta nuestros días. 184 Ricardo Haro - Concurrentes con las provincias y permanentes, las contribuciones internas indirectas. - Excepcional y transitoriamente, las contribuciones internas directas, “Siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan” se impondrán “por tiempo determinado, proporcionalmente en todo el territorio de la Nación”. 2) Corresponden a las provincias: - De manera exclusiva y permanente, las contribuciones internas directas (salvo ejercicio excepcional por parte de la Nación). - Concurrentes con la Nación y permanentes, las contribuciones internas indirectas. El principio de uniformidad aduanera implica igualdad de tarifas para los mismos productos en todo el territorio nacional, siendo compatible con la implementación de políticas de promoción y exención impositiva (art. 75 incs. 18 y 19 C.N.). d. La coparticipación federal Ha sido definida por Asensio como “la cesión o delegación concertada de facultades fiscales de los niveles subcentrales a favor de un nivel superior a cambio de recibir una parte a prorrata del total recaudado por aquél, de acuerdo a criterios o pautas preestablecidos de carácter devolutivo, redistributivo u otras” (15). En este sistema se distribuye el producto de un impuesto o como en nuestro sistema un conjunto de ellos (denominado unión tributaria). Tiene como finalidad evitar la superposición tributaria que se puede producir entre las distintas jurisdicciones en el sistema federal, generando alivio de la presión fiscal para el contribuyente. Tiende, además, a racionalizar la administración de los recursos tributarios. Por exceder el objetivo de este curso, no desarrollaremos pormenorizadamente este tema que como tantos otros de este capítulo, corresponden en su estudio a la asignatura Derecho Público Provincial y (15) A SENSIO , Miguel Angel, Coparticipación de impuestos y coordinación fiscal intergubernamental en la Argentina, Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Rosario, 1990, p. 13. Citado en R OSATTI, Horacio D., ob. cit., p. 237. Manual de Derecho Constitucional 185 Municipal. No obstante las anteriores leyes y pactos fiscales, finalmente, el sistema de coparticipación federal ha sido incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 2 y en la Cláusula Transitoria Sexta. 1. Tributos involucrados El inc. 2 del art. 75 establece que son coparticipables las contribuciones indirectas (internas), concurrentes entre Nación y provincias; y las contribuciones directas (internas), transitorias, cuando hace uso de ellas la Nación en casos de excepción. Quedan exceptuados de la masa coparticipable la parte o el total de las contribuciones que tengan asignación específica, siendo atribución del Congreso establecerlas y modificarlas de recursos coparticipables, mediante ley aprobada con la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara, y por tiempo determinado. 2. La ley convenio En el tópico, el art. 75, inc. 2, 2º párr. establece: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Con forma de ley, deberá tener origen contractual, por lo que requerirá del acuerdo o consenso de Nación y provincias en su formulación o modificación, debiendo garantizar la automaticidad en la remisión de los fondos. En el 4º párrafo del inc. 2 del art. 75 C.N., se establecen los siguientes requisitos de la ley convenio que tienden a garantizar el derecho de las provincias: a) Tendrá como Cámara de origen: el Senado; b) Será sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de cada Cámara; c) No podrá modificarse unilateralmente, ni reglamentarse; d) Será aprobada por las provincias. 3. Criterios de reparto En el tercer párrafo del inc. 2 del art. 75, se establece que la distribución de la masa coparticipable se realizará entre la Nación, las provincias y ciudad de Buenos Aires y entre éstas, en base a criterios objetivos de reparto. La distribución se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada jurisdicción. Al 186 Ricardo Haro respecto, en el 5º párrafo de este inciso, se establece que no habrá transferencia interjurisdiccional de estos ítems sin la respectiva reasignación de recursos, previamente aprobados por las partes intervinientes. Esta norma se completa con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, a la que remitimos. Además, la distribución “será equitativa y solidaria”. La equidad hace al principio de proporcionalidad de los aportes que cada parte acerca a la masa coparticipable; y la solidaridad se relaciona con la redistribución en beneficio de la población y a las partes más necesitadas, más allá que sean las que menos aportan. Estos criterios distributivos tienen por finalidad dar “prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio nacional”. En igual sentido, prescribe el art. 75 inc. 19, 2º párrafo. Esta pautas se deberán tener en cuenta al “fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional” (art. 75, inc. 8 C.N.). 4. Autoridad de control y fiscalización El último párrafo del inc. 2, establece que un “organismo fiscal federal”, tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en el inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. Si bien al momento de la reforma existía la Comisión Federal de Impuestos, creada en las leyes de coparticipación como organismo interjurisdiccional de fiscalización y control en la ejecución de la distribución de fondos coparticipados y de la ley convenio, podemos sostener que estamos frente a un nuevo organismo con facultades amplias que comprende, además, “funciones de asesoramiento, interpretación y aun decisión de controversias” (16). Para concluir, presentamos un esquema que sintetiza los aspectos básicos de la coparticipación federal (16) BARRERA BUTELER, Guillermo, Provincias y Nación, Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, ps. 298-299. Manual de Derecho Constitucional 187 Derechos externos: exclusivos y permanentes de la Nación (de imp/exp) (no coparticipables) Tributos (art. 75 incs.1, 2 y 3) Directos: exclusivos y permanentes de las provincias (no coparticipables). Impuestos internos: Excepcionalmente de la Nación (coparticipables, salvo asignación específica) Indirectos: concurrentes y permanentes de la Nación y las provincias (coparticipables, salvo asignación específica) IV. Régimen institucional de la ciudad de Buenos Aires 1. Régimen institucional a. Régimen anterior a 1994 Por su importancia institucional, los servicios que presta y su capacidad tributaria, era necesario dar respuesta a la inquietud de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires de decidir sobre la organización de sus propias instituciones, dado que como distrito federal gozaba de autarquía, pero dependía políticamente del gobierno central. En el régimen de la Constitución de 1853/60, por ley 1029 de 1880, se estableció que la ciudad de Buenos Aires se constituía como Capital de la República. Sus facultades fueron delimitadas por el Congreso, que actuaba como legislatura local. El intendente de la Capital era nombrado y removido de su cargo por el presidente en su carácter de “jefe inmediato y local de la Capital. Con el tiempo, se estructuró un doble sistema de gobierno: por un lado las facultades de legislación y jefatura de gobierno a cargo del poder central y por otro se le otorgó la facultad de gobierno administrativo municipal, con la creación de un Concejo Deliberante y de tribunales de faltas municipales. 188 Ricardo Haro b. La reforma constitucional de 1994 Pero en la Convención de 1994 se decidió dotar a la ciudad de Buenos Aires de un “status constitucional especial”, configurado fundamentalmente en el art. 129 C.N. que dispone: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto por este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones”. En consecuencia, surge una nueva persona de derecho público que podemos diferenciar de las provincias, de los municipios y de la Capital aunque comparta con ella el mismo territorio. Junto a la Nación y a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA) surge como un nuevo sujeto en la relación federal. c. ¿Cuál es su nuevo status jurídico? Se discute sobre el status jurídico de la CABA. Se ha sostenido por ejemplo, que se trata de un “municipio federado” (Frías y Barrera Buteler); de una “ciudad autónoma” (Badeni); una “entidad sui generis” (Bidart Campos); una “ciudad Estado de nivel provincial” (Quiroga Lavié). Pero en general existe acuerdo en que la ciudad de Buenos Aires no constituye una nueva provincia. El constituyente de 1994, no determinó el alcance y contenido de la autonomía de la ciudad, sino que derivó al Congreso esta facultad a través del dictado de una ley que garantice los intereses federales en dicho territorio. En este entendimiento el Congreso sancionó en 1995 la ley 24.588 (“Ley Cafiero”), de garantía de los intereses del Estado Nacional en la CABA, por la que se acotó la autonomía de la Ciudad al establecer que la Policía Federal Argentina continuará “dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional” (art. 7º); y que “la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del PJN. La CABA tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencio- Manual de Derecho Constitucional 189 so administrativa y tributaria locales” (art. 8º), entre otras disposiciones. En 1996 se sancionó la ley 24.620 titulada de “Convocatoria a elecciones de jefe y vicejefe de gobierno, y estatuyentes de la Ciudad de Buenos Aires”, en virtud de la cual y una vez elegidos los sesenta representantes, se reunieron en Convención Constituyente, sancionando el 1/10/1996, la Constitución como estatuto organizativo de la CABA. 2. Caracteres básicos de la Constitución 1) El Estatuto consta de 140 artículos y 24 disposiciones transitorias. Se estructura de la siguiente manera: Preámbulo, Título Preliminar (principios, límites y recursos), Libro Primero (Derechos, garantías y políticas especiales), Libro Segundo (Gobierno de la ciudad), Cláusula Derogatoria y, finalmente, Cláusulas Transitorias. En cuanto a su contenido en materia de derechos y garantías se repiten los reconocidos en la Constitución Nacional. Sin embargo, como novedosos podemos citar: el reconocimiento al derecho a la identidad de las personas desde el momento de su nacimiento (art. 2º), se destaca la preocupación por las sustancias radiactivas (arts. 26, 28 y 30), se establece una defensa activa del idioma (art. 32), se legisla en orden a los derechos reproductivos y sexuales (arts. 37 y 38), se eliminan los gastos reservados (art. 53), entre otros. En cuanto a los órganos de gobierno de la ciudad podemos destacar: 1) Poder Legislativo: la Legislatura es unicameral, integrada por sesenta diputados cuyo número se puede incrementar en proporción al crecimiento poblacional (art. 68). 2) Poder Ejecutivo: el jefe y vicejefe de Gobierno son elegidos en forma directa y por fórmula completa y mayoría absoluta, con ballotage (art. 96), mandato de cuatro años, con reelección o sucesión recíproca por un período consecutivo (art. 98). 3) Poder Judicial: le corresponde resolver las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre el ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales. 190 Ricardo Haro 4) Comunas, como unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial (art. 127). Por último, se establece un sistema de control integrado por la Sindicatura General, la Procuración General, la Auditoría General, la Defensoría del Pueblo y el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos. Manual de Derecho Constitucional 191 CAPITULO VIII DERECHO CONSTITUCIONAL Y RELACIONES INTERNACIONALES Carlos Juárez Centeno I. El derecho constitucional, la ciencia política y las relaciones internacionales En este capítulo nos ocuparemos de ver cuál es el grado de relación que existe entre estas dos disciplinas: el derecho constitucional y las relaciones internacionales. En lo que respecta a las relaciones internacionales, si bien es una disciplina muy reciente, no es descabellado señalar que surge como una escisión o un desgajo de la ciencia política, aunque también se puede sostener que dada la fenomenología del proceso en que se desarrollan la realidad política y la realidad internacional, en la actualidad es difícil hacer un análisis desde el enfoque de cualquiera de estas dos disciplinas sin tener en cuenta la otra. Es por ello, que mucho de lo señalado respecto a la relación del derecho constitucional con la ciencia política, es aplicable también a la relación entre el derecho constitucional con la disciplina de las relaciones internacionales y el derecho internacional, especialmente el público. Para comprender cabalmente lo que estamos señalando, es conveniente ahondar en los meollos de esta relación disciplinar, y el nexo de ésta es el Estado. Ciertamente, es el Estado-Nación, el Estado moderno o el Estado a secas que surge con la modernidad, y que a su vez es el productor del derecho positivo ya que tiene el monopolio de la creación y aplicación de un ius certum como manifestación de su soberanía. El derecho tiene en su cúspide al derecho constitucional en el ámbito del obrar interno (fron- 192 Ricardo Haro teras adentro) del Estado. Pero ese mismo Estado también tiene un obrar externo (fronteras hacia fuera), relacionándose en un primer momento -y como un atributo de su soberanía- con otros Estados soberanos. Con la Paz de Westfalia (1648) se diseña un escenario internacional interestatal, ya que a partir de ese momento comienza a aceptarse la personalidad jurídica internacional de los modernos Estados que estaban surgiendo, conformando así un escenario internacional en el que desplegarían sus relaciones internacionales. II. Los nuevos escenarios internacionales Obviamente, que desde el siglo XVII muchas cosas han cambiado, y el escenario internacional ha pasado por distintas etapas, hechos y realidades. El Estado, quien ha sido casi exclusivamente el monopolizador de las relaciones internacionales, también ha ido evolucionado: desde su primera versión como Estado absolutista, pasando por el Estado de derecho liberal y social -también conocido como Estado de bienestar o keynesiano- hasta llegar al presente en el que el fenómeno de la globalización pone en jaque hasta la existencia misma del Estado, y donde nuevos actores le “pelean” casi de igual a igual, el protagonismo en ese escenario internacional y, por ende, en las relaciones internacionales. Tampoco el derecho se ha visto ajeno a estos cambios, y menos aún aquel derecho que se ocupa de la organización jurídico-política fundamental de ese Estado: el derecho constitucional. Especialmente el que recepta los principios del constitucionalismo y el que hace posible el advenimiento del Estado de derecho, ya sea en su versión liberal o social. Pero sucede que todo esto que se observa en el ámbito interno de los Estados, tiene como contrapartida un escenario interestatal basado en la idea -y en la prácticade Estados soberanos -e iguales en cuanto tales- surgidos a la luz del racionalismo filosófico de los siglos XVIII y XIX y que eran funcionales a ese orden, a esa realidad internacional que ellos monopolizaban. Así se mantuvieron las cosas hasta la mitad del siglo XX, en donde el fenómeno de la globalización implica necesariamente un cambio en el rol de los Estados, una evolución en el contexto de las relaciones internacionales, a la par que una evolución en el ámbito del derecho constitucional, que debe hacer posible la recepción de nuevos institutos, que provienen de Manual de Derecho Constitucional 193 esa compleja relación entre lo que es dominio interno de los Estados y lo que comprende el ámbito de las relaciones internacionales. En este sentido, hace más de sesenta años, Mirkine Guetzevich nos anunciaba la internacionalización del derecho constitucional (1). Ello se puede apreciar claramente en temas como el de la jerarquía interna de los tratados internacionales, en la problemática de la integración y en lo que se ha dado en llamar el derecho internacional de los derechos humanos. Esto es lo que desarrollaremos en los puntos que siguen de este título y donde claramente se visualiza la relación recíproca -de feed-back- entre el derecho interno -en cuya cúspide encontramos al derecho constitucionaly el derecho internacional. III. Los tratados internacionales en el sistema constitucional argentino 1. Una aproximación al tema En este arduo tema debemos comenzar nuestro análisis atendiendo a las disposiciones cardinales en el tema de nuestra Constitución de 1853/60. Por una parte, lo dispuesto por el art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,..” y por otra, lo normado por el art. 27: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. No deseamos hacer historia del derecho, pero sí ubicar al estudiante en forma breve, cuál fue la posición de la doctrina de la Corte Suprema de (1) MIRKINE GUETZEVICH, Boris, Derecho constitucional internacional, Sirey, París, 1993. Citado por M IDÓN, Mario, en Derecho de la integración. Aspectos institucionales del Mercosur, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 350. 194 Ricardo Haro Justicia de la Nación (C.S.J.N.) interpretando estas normas, a través de varios pronunciamientos que fijaron los criterios en la materia. Al respecto sostuvo que los tratados internacionales deben respetar las disposiciones de la Constitución, cuya supremacía sobre todas las normas de derecho positivo asegura el art. 31. Y en forma categórica señaló que leyes y tratados son igualmente calificados por ello como “ley suprema de la Nación” y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno, por lo que rige el principio lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior). Esta posición de la Corte Suprema varió fundamentalmente en 1992, con motivo de la ratificación por parte de Argentina de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que entró en vigencia de 1980, cuyo art. 27 dispone que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, con la única excepción (art. 46) de que se hubiese violado de forma manifiesta una norma de importancia fundamental de ese derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados”. Así las cosas, la Corte Suprema el 7 de julio de 1992, varió radicalmente su tradicional posición en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” (Fallos 315:1492), en el se discutía la existencia del derecho de réplica en el ordenamiento jurídico argentino. El tribunal sostuvo que en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta o de rectificación, ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por la ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de septiembre de 1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 C.N. Que con apoyo en el art. 27 de la Convención, se impone a los órganos del Estado Argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional, por lo que la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. En otro caso, “Fibraca Constructora” de 1993 (Fallos 316:1669), reconoció la jurisdicción internacional al sostener que la C.S. carece de facultad para revisar un laudo del Tribunal Arbitral de Salto Grande, en Manual de Derecho Constitucional 195 tanto lo contrario implicaría entrar en contradicción con el espíritu del tratado internacional firmado por las partes. Resumiendo este período de la Constitución de 1853/60, podemos afirmar que en la materia se fijaron los siguientes criterios fundamentales: a) Originariamente la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales y la igualdad jerárquica de ellos con las leyes; b) Posteriormente varió sustancialmente la doctrina a partir de 1992, en que la Corte Suprema, declaró la primacía de los tratados internacionales sobre las normas de derecho interno; c) En 1993, se condiciona esa primacía, a la conformidad que debe tener el tratado con los principios de derecho público del art. 27 C.N.; d) Acepta la jurisdicción de un tribunal originado en un tratado internacional. 2. La reforma de 1994 y los tratados internacionales a. Los nuevos textos constitucionales Aquí es preciso destacar dos incisos del art. 75 que establecen las atribuciones del Congreso de la Nación. El inc. 22 cuando en las partes pertinentes y reseñadas, dispone que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Y luego de mencionar diez documentos internacionales referidos a los DD.HH., señala que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Y en el inc. 24 se prescribe reseñadamente que el Congreso puede aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Y sigue el inciso con disposiciones que analizaremos más adelante al tratar específicamente el tema de la integración. 196 Ricardo Haro En resumen, los avances que en el tema efectúa la Reforma de 1994, refieren tanto a la jerarquización constitucional de 10 documentos internacionales sobre DD.HH., cuanto a la definitiva declaración de la primacía de los tratados sobre las leyes. b. Condiciones exigidas a los TT.DD.HH. para su jerarquía constitucional 1) Los tratados adquieren jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, es decir, en los términos que se encuentran en vigor en nuestro país y que surge de los pertinentes documentos ratificatorios. 2) Los tratados “no derogan artículo alguno de la 1ª Parte de la C.N., porque los 35 artículos que la integran, contienen “un mínimo de derechos humanos” que hacen esencialmente a la dignidad humana, por lo cual no pueden ser violados o derogados por normas de los tratados, porque ello sería manifiestamente inconstitucional y una grosera contradicción con el humanismo que los anima. 3) Los tratados “deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución”: El Diccionario de la Real Academia nos señala que “complementario” se dice de aquello que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa. Este fue pues el sentido de la disposición constituyente. c. La jerarquía constitucional de los futuros TT.DD.HH. En virtud de lo dispuesto en el último párrafo del inc. 22 citado, ya se han agregado con jerarquía constitucional: A) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con jerarquía constitucional por ley 24.820 de 1997; B) La Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, con jerarquía constitucional por ley 25.778 de 2003. d. La primacía de los tratados sobre las leyes El texto del inc. 22 del art. 75 que hemos transcripto supra, siguiendo los criterios innovados por la jurisprudencia en los citados casos “Ekmekdjian” y “Fibraca”, dispuso: “Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” con lo que se produjo una decisiva modificación, en Manual de Derecho Constitucional 197 el orden de prelación jerárquica de las normas que integran el sistema jurídico argentino. IV. Los procesos de integración 1. A manera de aproximación Los procesos de integración, deben enmarcarse dentro de un tema central o fundamental, en el ámbito de las ciencias sociales a partir de la segunda mitad del siglo pasado, y que al decir de Luciano Tomasini está llamado a ser uno de los temas “top” de nuestro tiempo (2). Nos referimos, obviamente, al fenómeno que los economistas, internacionalistas, politólogos, juristas y cientistas sociales de la más variada especie han dado en llamar como “globalización” (3). Ciertamente, la globalización puede ser analizada desde diversas perspectivas (4), pero tal vez los aspectos relevantes que primero se observan en esta transformación, se manifestaron en el terreno económico con su consecuente impacto en las decisiones estatales: así, las economías (2) (3) (4) Confr. TOMASINI, Luciano, “La globalización en sus aspectos globales”, conferencia pronunciada en el Segundo Congreso de la SAAP, Mendoza, 2/11/95. JUÁREZ CENTENO, Carlos A., “Algunas consideraciones sobre globalización y política”, en El espacio en Latinoamérica: El contrapunteo entre lo local y lo global, Dembicz, A. y Toribio, M.T. Editores, CESLA, Universidad de Varsovia, Varsovia, 2000, ps. 56-66. Otra versión puede encontrarse en Revista de la Facultad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, vol. 6, ns. 1 y 2, Cba., diciembre de 1998, ps. 313-335. TORTOSA, José María, “Mundialización, Estado nacional y nacionalismos”, en José Félix Tezanos Editor, La democracia post-liberal, Sistema, Madrid, 1996. El autor sostiene que: “(...) la palabra mundialización (o globalización) se utiliza, por lo menos, en tres sentidos diferentes aunque no necesariamente incompatibles: 1. La creación de redes, sobre todo financieras y monetarias, pero también culturales y políticas, que abarcan al mundo entero. 2. La expansión de un sistema (el capitalista) que, partiendo de la Europa central, habría acabado cubriendo el mundo hasta ser el primer sistema realmente mundial. 3. La existencia de un sistema económico mundial, formado por bloques comerciales, sin que se dé una economía mundial en sentido estricto”, p. 418. Más adelante, el autor completa su pensamiento al decir que en realidad las tres posiciones ayudan a comprender el proceso, ver ps. 420-421. 198 Ricardo Haro nacionales se han tornado más interdependientes y, en aras de una búsqueda de mayor eficiencia para insertarse en la economía global, han pergeñado el mecanismo de constituir bloques regionales (5). En tal sentido, García Delgado nos expresa: “El Estado-Nación como actor soberano o autónomo por excelencia de las relaciones internacionales de los últimos tres siglos ha entrado en crisis. La estructura decisional y su soberanía son sometidas a presiones por ambos lados: desde ‘arriba’, cuestionada por instituciones supranacionales, y desde ‘abajo’, jaqueada por los localismos...” (6). 2. La Unión Europea Entre los procesos de integración que han surgido a partir de la segunda mitad del presente siglo, mencionemos el caso de la Unión Europea, con antecedentes en la Comunidad Europea que comienza a perfilarse a finales de la década del 50, con la firma de los Tratados de Roma en 1957. Pero es a partir de 1986, cuando la Europa de los 12 da un impulso definitivo a la Comunidad, objetivo que se materializa con el plan que en 1992 fue estructurado en Maastricht sobre nuevos pasos de integración. El proceso de integración intentó alcanzar su máxima expresión en la Conferencia Intergubernamental de 2004, firmándose el Tratado estableciéndose una Constitución para Europa, pero fracasó cuando Francia y Holanda, países fundadores, rechazaron mediante referéndum popular la aprobación de la Constitución. La locomotora integracionista lejos de invernar, retomó fuerzas con la firma de un nuevo Tratado que aun no siguiendo la forma unitaria del Tratado Constitucional, mantiene el contenido de su texto; éste fue firmado en Lisboa el 18 de octubre de 2007 y entró en vigencia el 1 de diciembre de 2009. (5) (6) RAMÍREZ HIZAR, José Luis, “La globalización mundial de la economía y la competencia interbloques”, en Economía política, marzo-abril, México, 1996, n. 6, p. 1. (http:// www.A./hizar.html). GARCÍA DELGADO, Daniel, “Estado-Nación y globalización”. Fortalezas y debilidades en el umbral del tercer milenio, Ariel, Bs. As., 1998, p. 18. Manual de Derecho Constitucional 199 La U.E. cuenta en la actualidad con 27 miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia. 3. En América En nuestro continente podemos mencionar como experiencias más cercanas de integración, el caso del NAFTA o Tratado de Libre Comercio (TLC) que mancomuna a los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y México. Por su parte, en Sudamérica podemos señalar los intentos integracionistas de la ALALC y la ALADI. De una u otra manera, la crisis estructural de la región hizo fracasar esos procesos hasta que en el marco de ALADI se origina el Mercosur o Mercado Común del Sur. También podemos mencionar el proceso integrador de los países andinos, más conocido como Pacto Andino, y por último la Unasur, proceso integracionista que intenta nuclear a todos los países de Sudamérica. Estos procesos integradores tienen la particularidad de haberse erigido como único medio de poder hacer frente a la competencia internacional, al comercio internacional. Tal desafío sólo podía llevarse a cabo mediante la constitución de bloques, conformando así un solo mercado dentro del proceso de integración y, como tal, proceder a la negociación con otros que se vayan conformando. Visto así, los procesos de integración -aunque se estén realizando en un contexto de competencia y de ampliación de mercados hacia economías de escala- responden a cierta idea proteccionista y de afinidades políticas y culturales entre los Estados miembros, que como sostienen algunos autores ponen en cierta contradicción o antagonismo a la globalización y la integración (7), especialmente si nos referimos a los postulados del libre comercio en un mercado global y los procesos de integración, que requieren (7) En tal sentido, ver DALLA VÍA, Alberto, “Los desafíos del derecho constitucional frente a la integración y a la globalización”, en Boletín Informativo, Nº 151, año XIV, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As., 1998, p. 8. 200 Ricardo Haro cierto grado de “proteccionismo” para su consolidación, lo que atenta contra el postulado del libre comercio. De todas formas, sea cual fuere la interpretación que se haga, son procesos interrelacionados, interconectados, que se influyen y se suponen mutuamente, a la vez que generan comportamientos y efectos contradictorios (8). V. La soberanía y los tratados de integración La integración interestatal implica el pasaje gradual de las facultades jurídicas de los Estados a órganos supranacionales. En tal sentido, la idea de un derecho comunitario avanza como gestor de principios alternativos de organización del orden mundial. Es decir, que el concepto de soberanía en los actuales procesos de integración, pero especialmente en el modelo europeo, es uno de los más discutidos. Y ni qué hablar, si lo enmarcamos en el fenómeno de la globalización que se observa en el escenario internacional de las últimas décadas, pero sobre todo, en el presente. El conjunto de factores políticos y económicos que están alterando los límites de los Estados nacionales y que achican grandemente sus márgenes de decisión autónomos, nos lleva a observar un menoscabo de la soberanía de los Estados nacionales, lo que implica reformular el tradicional concepto de soberanía y aggiornarlo a la actual realidad internacional, signada por la interdependencia. De todas formas, la relación es compleja entre estos dos conceptos y corresponde su desarrollo a la ciencia política y a la disciplina de las (8) Para un mayor tratamiento de esta problemática ver nuestro trabajo “Consideraciones sobre la democratización y la integración regional: génesis, obstáculos y desafíos en el Mercosur”, en Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la UNC, Cba., 1994, ps. 227-241. También, JUÁREZ CENTENO, C. (et al), “Mercosur: Integración vs. Desintegración”, en Anuario de Relaciones Internacionales 1995/1996, Centro de Estudios Avanzados de la UNC, Cba., 1998, ps. 81-92. Por último, JUÁREZ CENTENO, C. y SHAW, Enrique, “Algunas notas sobre la globalización y el Mercosur “, en El espacio en Latinoamérica: el contrapunto entre lo local y lo global, Dembicz, A. y Toribio, M.T. Editores, CESLA, Universidad de Varsovia, Varsovia, 2000, ps. 66-73. Manual de Derecho Constitucional 201 relaciones internacionales. Ahondar más en ella, excede los objetivos del presente trabajo (9). VI. La integración como proyecto político Toda integración económica se origina y se fundamenta en un proyecto político, toda vez que avanzar hacia una integración de tipo económico, implica enarbolar un objetivo político que se vale de medios político-jurídicos para lograrla. Cuando hacemos referencia a la integración política, queremos aludir a la matriz institucional que toda integración necesita y proyecta, en el marco de un proceso que tiende a superar la forma política tradicional del Estado, y conformar un sistema supranacional al que se lo denomina como espacio comunitario, Estado transnacional (Beck), Estado-región (García Delgado), por citar sólo algunas denominaciones doctrinarias. La integración económica que tiene distintas etapas (10), a medida que avanza en su complejidad -esto es, más y más integración- implica (9) Si se desea profundizar en este tema ver BONETTO DE SCANDOGLIERO, M. y PIÑERO, M.T., Las transformaciones del Estado. De la modernidad a la globalización, Advocatus, Cba., 2001, ps. 122-131. También nuestro trabajo citado en la nota 3. (10) Encontramos distintos grados, categorías o modelos de integración. En general, hay un consenso entre los doctrinarios en el sentido que estos niveles de integración constituyen como pasos que, a medida que se recorren van perfeccionando el esquema o la estructura integracionista. Así podemos señalar, de menor a mayor: a) Acuerdos de integración fronteriza; b) Establecimiento de tarifas preferenciales; c) Zona de libre comercio; d) Unión Aduanera; e) Mercado Común y f) Unión o Comunidad Económica. Algunos autores agregan: g) Integración total o completa, que supone la desaparición de las unidades nacionales. Arnaud, señala como ejemplo de esta integración a los Estados Unidos de Norteamérica, donde los 50 Estados que la conforman ceden a una autoridad central una política exterior común, moneda común, etcétera, y a la ex URSS, que antes de su fragmentación constituía una integración completa. Nosotros, agregamos, que cualquier Estado de conformación federal o confederal supondría esta categoría. Para profundizar, ver MARIÑO FAGES (H), Jorge, La supranacionalidad en los procesos de integración regional, Mave Editor, Bs. As., 1999, ps. 114-125. También puede consultarse ORTEGA, José y BRIZZIO, Jacquelina, Integración y solución de conflictos: perspectivas y propuestas para el Mercosur, Academia Nacional de Derecho 202 Ricardo Haro necesariamente la adopción de medidas que entran en el ámbito de lo político, lo institucional. Los límites y las influencias entre la integración económica y la integración política son imprecisos, indefinidos y cambiantes. En igual sentido, Ricardo Haro sostiene: “Toda integración económica, en un determinado grado de su desarrollo, se proyecta e invade el campo político. Y toda integración política supone y requiere la integración económica” (11). Como conclusión, se puede sostener que la integración tiene un componente económico inicial innegable, pero cuando esa integración económica adopta formas de supranacionalidad, y genera un derecho comunitario distinto al derecho interno de cada uno de los Estados miembros y al derecho internacional, se erige en una integración política, aunque la materia política que cubra esa integración sea limitada y parcial. Así, por ejemplo, en el ámbito de la Unión Europea hay una política exterior común, una moneda común e instituciones de seguridad supranacional, además de las instituciones propiamente comunitarias: Comisión, Parlamento y Tribunal de Justicia de la UE. VII. Problemática constitucional de la integración 1. Nociones preliminares Cuando con el advenimiento del constitucionalismo en el siglo XVIII (12) y la consiguiente posibilidad de organización jurídico-política fundamental de la Nación, a través de una Carta que se erija en el basamento de todo el ordenamiento legal de ese Estado, y que regule lo relacionado al estatuto del poder y al espacio de las libertades, lejos estuvieron sus promotores de contemplar la posibilidad de que dichos documentos normaran la problemática de la integración. y Ciencias Sociales de Córdoba, Cba., 1998, ps. 13-14 (leer, especialmente, la nota a pie de página Nº 11). (11) HARO, Ricardo, El Mercosur. Su regulación jurídica y los órganos de aplicación, Mimeo, p. 1. (12) Ver Capítulo 1 de esta obra, ps. 9-16. Manual de Derecho Constitucional 203 Esto es así debido a que las constituciones que se dictaron a lo largo de todo el siglo XIX y las primeras décadas del XX, regían en un ámbito territorial previamente delimitado y al que el imperio (soberanía) del Estado se circunscribía. Tímidamente, dichos documentos previeron el relacionamiento de las unidades estatales a través de los tratados, que se erigían como el documento internacional que monopolizaba las relaciones internacionales -o si se quiere interestatales- a los fines de acordar cuestiones relacionadas con la paz y la guerra o, en menor escala, cuestiones comerciales. Como señala Midón, la tendencia debe inscribirse en la cosmovisión reinante en aquel momento, donde la producción del derecho era patrimonio exclusivo del Estado, única fuente institucional del poder (...) Coadyuvó notablemente a ese estado de cosas la aparición, en el siglo XVII, del concepto de soberanía exhibido por Bodin como cualidad estatal de autodeterminación suprema, ilimitada, indivisible, perpetua e imprescriptible (13). A lo largo del período señalado, comienza a gestarse de modo progresivo la convivencia entre un derecho nacional con un derecho internacional, que establecía la base de la cooperación en el orden internacional. El sistema se construía sobre la idea westfaliana de coexistencia de Estados soberanos, pero en las últimas décadas esto se ha visto cuestionado. La tendencia, iniciada en la segunda mitad del siglo pasado y cada vez con mayor presencia, indica que al amparo de nuevas concepciones “aggiornadas” a esta realidad cambiante, la idea de soberanía tiende -cada vez más- a ser sustituida por la de cooperación, canal previo que conduce a la integración. Así, la integración interestatal implica el pasaje gradual de las facultades jurídicas de los Estados a órganos supraestatales, y la idea de un derecho comunitario se perfila como gestor de principios alternativos de organización del orden mundial. Y ello ha sido posible gracias a la mutación señalada en la concepción de la soberanía, pero también a que en el escenario internacional se observa un fenómeno de “interdependencia” a partir de los 70. De tal suerte que al Estado nación de nuestros días no (13) MIDÓN, Mario A. R., Derecho a la integración. Aspectos institucionales del Mercosur, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 350. Creemos oportuno agregar que quien más absolutiza el concepto de soberanía será Thomas Hobbes (1588-1679). 204 Ricardo Haro le basta con regular acontecimientos que se producen dentro de sus fronteras. El fenómeno de la integración -y la globalización también- lo ha llevado al terreno de ensanchar espacios con la creación y recreación de instituciones supranacionales. Como lo expresáramos más arriba, un eminente tratadista de nuestra disciplina, hace varias décadas, anunciaba la internacionalización del derecho constitucional (14). 2. La problemática en la Constitución Argentina Obviamente que los constituyentes no podían prever en la Constitución de 1853/60 la integración, toda vez que como ya lo expresáramos, los procesos de integración comienzan a insinuarse en la década de los 50 del siglo XX, con los primeros pasos de lo que hoy se llama Unión Europea. En el derecho argentino las primeras discusiones doctrinarias aparecen también para esa fecha, cuando por vía de tratados se admitió la existencia de tribunales internacionales con competencia para resolver cuestiones agotadas en la jurisdicción nacional. Como lo hemos señalado más arriba, el tránsito evolutivo hacia una jerarquización normativa de los tratados internacionales -y entre ellos los de integración- tuvo perfiles definitivos mediante los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) en los citados casos “Ekmekdjian c/ Sofovich” y “Fibraca Constructora” en los años 1992 y 1993, en los que se habría de producir una innovación sustancial no sólo cuando declaró la supremacía del tratado sobre los actos legislativos internos, sino asimismo cuando reconoció la jurisdicción internacional que ejercían órganos supraestatales, respectivamente. 3. La fórmula de la integración en la Constitución Nacional La norma introducida por la reforma de 1994 prescribe: (14) Ver nota 1 de este capítulo. Manual de Derecho Constitucional 205 Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (...) 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes (...) La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. (...) La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara (15). De este modo, la reforma ha venido a resolver las tres cuestiones centrales que, desde el punto de vista jurídico, hacían de la integración un instituto conflictivo: 1) Constitucionaliza esta forma asociativa; 2) Define el orden de prelación que en nuestro ordenamiento jurídico tienen los tratados de integración y el derecho derivado emergente de ellos; 3) por último, admite la posibilidad de delegar competencias y jurisdicción en órganos supraestatales. La norma que analizamos contempla en sus tres párrafos lo siguiente: 1) En el primero, se ocupa de los requisitos materiales que el tratado de integración debe respetar, así como la jerarquía de estos documentos internacionales en el ordenamiento legal argentino; 2) Norma el procedimiento a seguir para su aprobación -requisitos formales-, así como la distinción en dicho procedimiento según el documento de integración sea con países latinoamericanos o no; 3) Se refiere al mecanismo de denuncia del tratado. Analicemos ahora cada uno de estos temas. (15) Constitución de la Nación Argentina. Existen varias ediciones de nuestro texto constitucional con la reforma de 1994 incluida; nosotros hemos utilizado la versión publicada en Legislación Argentina, ley 24.430, t. 1995-A, ps. 26-44. 206 Ricardo Haro a. Aprobación de tratados de integración En primer lugar se consagra la facultad del Congreso Nacional de aprobar los tratados de integración. Si bien esa atribución genérica estaba contenida en la Constitución histórica (art. 67, inc. 19, hoy 75, inc. 22) no incluía la especificidad que involucra la reforma y que hace al tema de nuestro tratamiento. b. Delegación de competencias y jurisdicción La Constitución Nacional define en qué consiste la integración, al sostener que los tratados de ese tipo delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. En efecto, toda integración se realiza a partir del acto por el cual un Estado se desprende de potestades -cesión de competencias, transferencia de soberanía o delegación de facultades o como quiera denominarse- y allí radica el común denominador de la asociación: el desprendimiento de atribuciones que en su génesis corresponden al Estado nación. El punto neurálgico de la integración radica en eso. Tal es así que la superficialidad o intensidad del vínculo adoptado, guarda directa relación con la cuota cedida. A mayor delegación, más profunda será la ligadura; a menor cesión, menores o más débiles serán los lazos. La fórmula de delegación de competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, merece reparos para autores como Midón, al emplear como términos complementarios a los vocablos competencia y jurisdicción, que es sobreabundante para identificar las potestades que se transfieren, pues hubiera bastado con referirse a la delegación de competencias (inclusiva de la jurisdicción). Tal como ha sido redactada la norma, pareciera que la voz competencia se utiliza como sinónimo de atribuciones legislativas y ejecutivas; en cambio la de jurisdicción, aludiría específicamente a la cesión de facultades judiciales. De esta forma se podrían trasladar al órgano supranacional, el trípode de las funciones que caracteriza al principio de la división de poderes. c. Delegación en organizaciones supranacionales La Constitución, al individualizar al órgano en cuyo favor se realiza la delegación, utiliza el calificativo de “supraestatal”, término al que debemos tener por sinónimo de supranacional, es decir, aquello que está por encima, más arriba de lo nacional. En teoría, traduce una relación de jerarquía: la Manual de Derecho Constitucional 207 preeminencia la tiene el órgano supranacional y la subordinación es asumida por la Nación. Ahora bien, la “delegación de competencia y jurisdicción” exclusivamente se reduce a los procesos de integración o admite la posibilidad de hacerla extensiva a otros modelos, como por ejemplo, la delegación de atribuciones jurisdiccionales que nuestro país tiene realizada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), órgano jurisdiccional creado por el Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR) u otro tratado similar. Coincidiendo con Colautti, la hermenéutica ha de ser a favor de la delegación, ya que los derechos humanos han dejado de ser un problema exclusivo de los Estados (16). De todas formas, el Estado argentino podrá, en virtud del art. 75 inc. 22, conferir supremacía a tratados de derechos humanos que, como el de PSJCR, ha delegado jurisdicción en la CIDH. La diferencia se circunscribe a las 2/3 partes del total de los miembros del Congreso para otorgar jerarquía constitucional a un tratado, de la mayoría absoluta para delegar competencias y jurisdicción, en un órgano supraestatal. d. Requisitos de fondo Se trata de recaudos sustanciales mínimos, cuya eventual inobservancia puede conducir a la inconstitucionalidad del documento integrativo, a saber: 1) Reciprocidad Esta fórmula, muy usada en las relaciones internacionales, significa que el proceso de integración al que adhiera nuestro país, debe estar sujeto a una relación solidaria que comprometa análogamente a todos los participantes. Si cedemos competencia y jurisdicción, los otros Estados Partes, también deben hacerlo. 2) Igualdad Este vocablo acarrea doble consecuencia: a) La primera establece que a la hora de suscribir el tratado de integración, todos los Estados Partes que concurren a la celebración se encuentren parificados; b) Una segunda (16) COLAUTTI, Carlos, “Los tratados internacionales y la reforma de la Constitución”, en revista La Ley 6/10/94, también se puede analizar la postura del autor en su posterior libro de igual título, publicado en La Ley, Bs. As., 1998. Especialmente el Capítulo VI, ps. 67-77. 208 Ricardo Haro derivación está relacionada con la idea de reciprocidad. De esta forma, nuestro Estado deberá ceder una cantidad y calidad de competencias equivalentes a la que fue transferida por sus socios. 3) Respeto por los derechos humanos Ya hemos visto que la tutela de los derechos humanos (DD.HH.) ya no es patrimonio exclusivo de los Estados, pues en la actualidad integran las declaraciones internacionales prohijadas a la luz del iusnaturalismo que se propone preservar la dignidad humana. No hay constitución o tratado que pueda evadir el marco de los derechos fundamentales del hombre. Como prueba de ello, la reforma del ´94 confirió a diez documentos internacionales la misma jerarquía de la Constitución (art. 75 inc. 22). Posteriormente, en 1997 y 2003, respectivamente, el Congreso incorporó dos nuevos documentos: la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas (ley 24.820) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ley 25.778). 4) Respeto del orden democrático La democracia es otra conquista que el género humano afianzó gradualmente a lo largo del siglo XX. Tan es así que hoy ningún gobierno quiere recibir el calificativo de antidemocrático. El valor democracia, por lo tanto, no puede estar ausente de un acuerdo de integración, porque esa modalidad asociativa es instrumento de convivencia para procurar bienestar al ser humano. Si nuestras sociedades latinoamericanas han superado las experiencias de facto, resultaría incoherente que nos vinculáramos para afianzar el autoritarismo o cualquier otra forma negatoria de la soberanía popular, el pluralismo y el respeto de los DD.HH., lo cual, por otra parte, generaría un conflicto con el art. 36 C.N. que afirma la nulidad absoluta de actos que ofendan al orden democrático, y haría poco factible el cumplimiento de los requisitos de fondo señalados: reciprocidad, igualdad y respeto por los derechos humanos, requisitos todos que se dan de bruces con un gobierno o con un Estado estructurados a partir de un régimen autoritario o totalitario. e. Requisitos de forma Son los que reglan el procedimiento del Congreso para habilitar los acuerdos internacionales de integración. El art. 75, inc. 24, distingue Manual de Derecho Constitucional 209 respecto a la integración: 1) Integración con Estados de Latinoamérica, y 2) Integración con otros países. 1) Integración latinoamericana Los tratados con países de Latinoamérica deben ser aprobados con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, mayoría que consideramos razonable, al estar decidiéndose sobre un tema de vital trascendencia. 2) Integración con otros Estados no latinoamericanos En esta hipótesis, las exigencias se acentúan y el proceso se torna más complejo. En primer lugar tiene que realizarse una declaración previa de conveniencia y, luego de 120 días el Congreso estará en condiciones de aprobar el tratado. Para pronunciarse sobre la “conveniencia”, la C.N. exige mayoría absoluta de los presentes en cada una de las Cámaras; mientras que para la ulterior “aprobación del tratado”, se requiere mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. Ahora bien, ¿qué razones determinaron que el constituyente previera un trámite más agravado, para la aprobación de los tratados con Estados no latinoamericanos? Ello no fue materia de debate en la Convención; sí, hubo un dictamen del 13 de julio de 1994 de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales que expresaba que: La diferenciación entre Estados de América Latina y los demás Estados, refleja la prioridad que la Argentina otorga a los países de la región. Los vínculos históricos, políticos y culturales, permiten diseñar una estrategia de unidad latinoamericana (17). La diferenciación señalada ha sido susceptible de fundados reparos, en el sentido de interrogarse sobre si en un futuro no fuera más conveniente integrarnos a la Unión Europea, o por el hecho de establecer una discriminación constitucional, perjudicar potenciales procesos con otras regiones del planeta (18). f. Denuncia El último párrafo del art. 75 inc. 24, prescribe que “la denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”. (17) Citado por MIDÓN, Mario, op. cit., p. 363. (18) Ibídem. 210 Ricardo Haro De esta forma, los tratados de integración -al igual que los tratados del inc. 22, de DD.HH. con jerarquía constitucional- para ser denunciados exigen participación de los órganos representativos, ya que de ordinario esa atribución era de competencia del Ejecutivo. En esta hipótesis -tratados de integración- la sigue teniendo, pero juntamente con el Poder Legislativo, llamado a coparticipar de la decisión cuando el Estado argentino se desvincule de una asociación como la estudiada. Así, el acto de denuncia se torna complejo toda vez que se inicia con la decisión del Congreso por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros, y continúa con la resolución del Ejecutivo. Posteriormente para que tenga efecto internacional deberá seguir los recaudos que el tratado exige para informar tal decisión. g. Jerarquía de los tratados de integración Como ya lo expresáramos en el Cap. V, la reforma vino a solucionar un problema interpretativo al respecto, dado que el art. 75, inc. 22, sienta el principio general para todas las convenciones internacionales, a saber: “Los tratados (...) tienen jerarquía superior a las leyes”. Posteriormente, en el inc. 24, precisa “Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”. Es importante señalar que esta última precisión se refiere al derecho derivado de la integración (19). 4. Reflexión en torno a la configuración del instituto de la integración en nuestro sistema constitucional De todo lo expresado, se deduce que la reforma de 1994 realizó una apertura integracionista actualizando la Constitución, lo que sin duda era de suma necesidad en los procesos de integración y la realidad mundial en el que nuestro país está inmerso. Sin embargo, una limitación sustancial introducida por el constituyente alimenta una capitis diminutio de los procesos de integración que por el (19) Un pormenorizado análisis de la cuestión se puede encontrar en MIDÓN, Mario, op. cit., ps. 364-367. Manual de Derecho Constitucional 211 momento está ensayando nuestro país (20). Esta minusvalía se relaciona con la jerarquía supralegal de los tratados de integración, toda vez que valen más que la ley pero menos que la Constitución, en otras palabras, son supralegales pero infraconstitucionales. Si analizamos el nuevo orden de prelación existente en el derecho argentino advertiremos que en su cúspide, en un esquema bifronte que tiene sus propias relaciones, se ubican la Constitución y doce tratados internacionales de DD.HH. Que tienen jerarquía de leyes supremas, configurando lo que Ricardo Haro nos ha graficado como “trapecio jurídico” en comparación a la famosa “pirámide jurídica” de la que nos hablaba Merkl para representar didácticamente la jerarquía de las leyes. Luego le suceden los tratados -cualquiera sea su tipo con la excepción precedentemente señalada- y a continuación aparecen las leyes. Pensamos que la creación del constituyente del 94 es llamativa y contradice la esencia de lo que se ha dado en llamar derecho comunitario (D.C.), en lo referido no sólo en aras de la unidad del derecho, sino también a su primacía respecto a todo el ordenamiento de los Estados miembros, incluyendo la propia Constitución, lo cual atiende a que es necesario evitar que algún miembro de la comunidad atenúe el impacto de los preceptos comunitarios, reemplazándolos por alguna medida unilateral posterior que se les opongan, con lo que ese D.C. pasaría a ser mera expresión de deseos. Es en virtud de esta inexplicable caracterización que cuando avancemos en el desarrollo del Mercosur u otro proceso de integración, será una conditio sine qua non otra reforma constitucional que confiera al D.C. la primacía que se le negó. VIII. El derecho internacional de los derechos humanos 1. Introducción Lo que en nuestro idioma se denominan “derechos humanos”, “derechos fundamentales del hombre”, “derechos naturales”, “derechos públi- (20) Coincidimos, en tal sentido, con lo opinado por Mario Midón, ver ps. 368-369 de su obra ya citada. 212 Ricardo Haro cos subjetivos”, “libertades fundamentales”, “garantías individuales”, por sólo citar algunas de las empleadas, encierra una problemática compleja y una historia no menos conflictiva (21). Esta pluralidad de denominaciones nos manifiesta de entrada, la dificultad que tiene esta problemática, a la vez que encierran significados distintos que se basan en fundamentos ideológicos y filosóficos también diferentes. Siguiendo la postura de Gregorio Peces-Barba (22), entre todas las denominaciones citadas creemos que la más adecuada es la de derechos fundamentales pero la que ha tenido una aceptación y divulgación más generalizada es la de derechos humanos (23), siendo esta última la que adoptamos y que supone una toma de posición al respecto (24). 2. Fundamentación de los derechos humanos: breve referencia En lo que hace a la fundamentación de estos derechos hay infinidad de posturas. En el caso de la teoría del derecho argentino, y siguiendo a Genaro Carrió (25), podemos señalar dos líneas de análisis. Por una parte están quienes como Carlos S. Nino, justifican a los derechos humanos como derechos de naturaleza moral, en tanto su fundamento no emana de las normas del derecho positivo. Los derechos humanos son derechos de naturaleza moral y no criaturas del derecho positivo, toda vez que su fundamentación última no emana de sus normas, a punto tal que mientras no han sido consagrados por él y en esa medida, sirven para criticarlo y justificar su reforma. Su fundamentación está intrínsecamente conectada con características definitorias del discurso o razonamiento moral en el que deben ser basados. (21) En igual opinión, ver PECES-BARBA, Gregorio, Derechos fundamentales, publicación de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1983, p. 13. (22) Ibídem. (23) Se justifica la preferencia desde una perspectiva científico-jurídica toda vez que los derechos -en su totalidad- son humanos. En cambio, como lo señaláramos en el texto, en el lenguaje vulgar la preferencia ha sido otra y como la problemática que engloba el tema es mucho más que jurídica, de ahí nuestra preferencia. (24) Ver nota 58 in fine. (25) CARRIÓ, Genaro, Los derechos humanos y su protección, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985. Manual de Derecho Constitucional 213 Otro enfoque a señalar es el de otro filósofo argentino, Eduardo Rabossi, quien nos ofrece una distinta justificación de los derechos humanos, seductoramente más sencilla que la de Carlos S. Nino, a la que podemos calificar de filosófico-metafísica. Su posición de pura raigambre jurídica, consiste en afirmar que, a esta altura de los desarrollos institucionales del derecho internacional público, la mejor manera de justificar los derechos humanos y su protección, son los textos de derecho internacional convencional -derecho positivo al fin- que desde hace décadas los consagran y tutelan. Si alguien se pregunta por el fundamento de los derechos humanos y su protección, la respuesta más simple y menos comprometida filosóficamente es señalar como ejemplo a cualquiera de los documentos internacionales firmados a tal fin, que en nuestro sistema jurídico serían los que a partir de la reforma de 1994, tienen jerarquía constitucional y han sido incorporados (art. 75, inc. 22 C.N.). Una tercera postura, a la que en general los autores denominan iusnaturalista, sostiene que todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y libre albedrío, y que por lo tanto, el hombre tiene por sí mismo, derechos que dimanan inmediatamente de su propia naturaleza en que se funda la dignidad de la persona humana. Estos derechos humanos tienen en la ley natural su origen y su vigor indestructibles. Son derechos naturales y por ello, universales e inviolables, y no pueden renunciarse por ningún concepto. El derecho positivo debe receptarlos y respetarlos. 3. Concepto e institucionalización El concepto de derechos humanos, cualquiera sea la fundamentación que se adopte aparece como prerrogativas o pretensiones de individuos o grupos de individuos que, como dije, se presentan como derechos no renunciables que corresponden a sus titulares por la simple razón de ser hombres o agrupaciones de hombres. El orden jurídico de las comunidades progresistas, contiene normas e instituciones que definen y protegen tales prerrogativas y pretensiones. Nos referimos a la tradicional tutela nacional de ellas, nacida con el constitucionalismo de los bills of rights hacia finales del siglo XVII en 214 Ricardo Haro Inglaterra y luego con los procesos de afirmación y divulgación, respectivamente a finales del siglo XVIII con la revolución norteamericana y el posterior dictado de su Constitución (período 1776-1787, más la inclusión de las diez primeras enmiendas hacia 1791) y con la universalmente famosa Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Posteriormente, a lo largo de todo el siglo XIX y primeras décadas del XX, se produce una casi global (26) recepción constitucional con las constituciones liberales decimonónicas. A mediados del siglo XX como ya ha sido expresado en este manual, el constitucionalismo social incorpora nuevos derechos y garantías en el derecho interno de los Estados. Finalmente la incorporación de los derechos de incidencia colectiva y del derecho de la información completan -a lo largo de la segunda mitad del siglo XX- este desarrollo. En otro orden, el proceso de internacionalización de los DD.HH., generando lo que se ha dado en llamar el derecho internacional de los derechos humanos, comienza a transitarse en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. IX. Reseña de las declaraciones universales y regionales Siguiendo el criterio de Ricardo Haro (27), baste recordar entre los principales instrumentos internacionales que reconocen los DD.HH. y establecen procedimientos protectores, a: - Las declaraciones Americana de Bogotá y de las Naciones Unidas, ambas de 1948. - El Convenio de Roma de 1950 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido en 1959. (26) Al menos entendiendo el término global para referirnos al mundo occidental y los sistemas democráticos liberales, de los países centrales o desarrollados. (27) HARO, Ricardo, “Tendencias contemporáneas en el derecho constitucional”, disertación de incorporación a la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, el 9 de agosto de 2000. Publicada en Separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Bs. As., 2000, ps. 25-26. Manual de Derecho Constitucional 215 - Los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de Derechos Civiles y Políticos de 1966. - La Convención Americana sobre DD.HH. de San José de Costa Rica de 1969. - Por último, los demás documentos internacionales a los que nuestra Constitución les otorga jerarquía constitucional por la prescripción del art. 75 inc. 22, sin dejar de recordar el reciente Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma en 1998 (28). En tal sentido, es conveniente destacar aquellos documentos incorporados con rango constitucional al ordenamiento jurídico del país, en virtud del art. 75 inc. 22 de nuestra C.N. Estos son: a) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por los Estado Miembros de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, en 1948; es un catálogo de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que además contempla deberes de las personas para con la sociedad, la familia, la Nación, etc. b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (O.N.U.) el 10 de diciembre de 1948. No define qué son los DD.HH., pero a lo largo de su articulado -30- enumera alguno de ellos. Sentó las bases para la posterior creación de pactos internacionales derechos humanos. c) La Convención Americana de los Derechos Humanos, más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969. Este documento internacional consagra derechos civiles y políticos, determina los procedimientos para la protección de los DD.HH. frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ley nacional 23.054, publicada en el B.O. el 27 de marzo de 1984, nuestro país la aprueba y adopta. d) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sancionado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, (28) Argentina lo aprueba por ley 25.390, publicada en el B.O., el 23/1/01. Este documento internacional completo se puede encontrar en: Tratados y documentos internacionales, Zavalía, Bs. As., 2001, ps. 121-204. También se encuentra el texto de la ley nacional que lo aprueba. 216 Ricardo Haro el día 19 de diciembre de 1966. Entra en vigor el 30 de enero de 1976. Su objetivo es crear las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Por ley 23.313, de 1986, se lo aprueba y entra en vigor en nuestro país. e) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, adoptado en la misma Resolución 2200 que el anterior, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Entra en vigor el 23 de marzo de 1976. Su principal objetivo radica en otorgar mecanismos de protección a los derechos civiles y políticos que reconoce. Crea el Comité de Derechos Humanos como órgano de protección para recibir informes y denuncias de Estado contra Estado. Su Protocolo Facultativo le otorga al Comité la facultad de recibir y considerar comunicaciones de individuos víctimas de violaciones a los derechos que consagra el Pacto. La ley 23.313 de 1986, adopta el Pacto y su Protocolo. El Pacto cuenta con un segundo protocolo que tiene como objeto la abolición de la pena de muerte. Nuestro país aún no lo ha ratificado. f) La Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, se adopta en 1948, por la Asamblea General de Naciones Unidas. Los firmantes se comprometen a prevenir y sancionar los actos de genocidio, definido como la matanza, lesión grave a la integridad física o mental, el sometimiento a condiciones de existencia que lleven a la destrucción física o mental, de miembros de grupo, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal. El decr. ley 6286/56, aprueba esta Convención. g) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1967, entra en vigor en 1969. Adopta las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y prevenir y combatir las prácticas y doctrinas racistas. Crea el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación racial que puede recibir informes de los Estados, denuncias interestatales y comunicaciones individuales. La ley 17.722 de 1968 la ratificó. h) La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979. y con vigencia desde 1981. Sus objetivos son: adopción por parte de los Estados de medidas para eliminar la discriminación de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural; el de situar a la mujer en un plano de igualdad con los hombres en la adquisición Manual de Derecho Constitucional 217 del ejercicio de los derechos cívicos y otorgarle especial protección en el período de procreación. Fue ratificada en 1985 por la ley 23.179. i) La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, que la Asamblea General de la O.N.U. adopta en 1984. Tiene como objetivos: el de hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; obligar a los Estados a tomar medidas a ese fin; crear un comité contra la tortura que puede recibir informes de los Estados, realizar investigaciones in situ, admitir denuncias de un Estado contra otro Estado y recibir comunicaciones de individuos víctimas de ese flagelo. Nuestro país ha ratificado la Convención sin reservas por ley 23.338. j) La Convención de los Derechos del Niño que adopta la Asamblea General de la O.N.U. en 1989. Tiene por objeto reconocer al niño como sujeto de derechos, otorgarle protección especial, preservar sus derechos y reconocer muy especialmente su derecho a la identidad. Obliga al Estado a respetar el interés superior del niño. Crea el Comité de los Derechos del Niño, que recibe informes de los Estados, de organizaciones especializadas (v.gr., UNICEF), y de organismos no gubernamentales. La República Argentina la ratificó por ley 23.849 de 1990, habiéndole formulado una reserva al art. 21 para la adopción internacional e hizo tres interpretaciones de este documento internacional; la más significativa: considera como niño a todo ser humano desde la concepción (29). k) Además de los 10 documentos mencionados en el art. 75 inc. 22, y ejerciendo la facultad de otorgar jerarquía constitucional a otros documentos internacionales sobre DD.HH., el Congreso lo hizo con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la XXIV Asamblea General de la O.E.A., en 1994. En el preámbulo del citado documento se expresa que habiéndose tenido en cuenta que la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad y que esa práctica ha sido sistemática en la región, esa Convención tendrá por objeto prevenir, sancionar y suprimir la desapari- (29) Los textos de estos documentos internacionales pueden encontrarse en BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As., 1995, t. II, especialmente ps. 97-267. También SALVIOLI, Fabián (compilador), La Constitución de la Nación Argentina y los derechos humanos. Un análisis a la luz de la reforma de 1994, especialmente ps. 77-264. Este autor realiza un análisis de ellos en ps. 15-27. 218 Ricardo Haro ción forzada de personas en nuestro hemisferio. Por ley 24.556 de 1995 se aprueba y en 1997 mediante la ley 24.820, se le otorga jerarquía constitucional a la citada Convención. Por último, mediante ley 25.778 de 2003, igual procedimiento se utilizó para otorgar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U., en 1968. X. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) El sistema interamericano de protección de los DD.HH., se origina y desarrolla en el seno de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), y encuentra su protección en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en 1969 y conocida también como Pacto de San José de Costa Rica (30). Dicho documento establece los derechos y libertades que se garantizan, así como los deberes de los Estados; se prevé la constitución de dos órganos destinados a la protección de los derechos humanos en la región: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -de naturaleza cuasi-jurisdiccional- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el cuerpo jurisdiccional del sistema. Las características que hacen al sistema son: coexistencia, unidad de órganos y promoción de la democracia. En tal sentido, es un sistema que coexiste con otras tutelas, ya sea dentro de las distintas organizaciones regionales o internacionales; aunque se vayan creando nuevos instrumentos jurídicos en el sistema, se mantienen los órganos del mismo: la Comisión y la Corte; y, por último, es innegable la relación que existe entre la protección de los derechos humanos y la democracia real. (30) La Convención puede encontrarse en las obras citadas en la nota 28. También, y con un análisis introductorio, ver CARRIÓ, Genaro, El Sistema Americano de Derechos Humanos, Eudeba, Bs. As., 1987. O en FELDMAN, Gustavo E., El Pacto de San José de Costa Rica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997. Manual de Derecho Constitucional 219 1. Deberes de los Estados y derechos protegidos a) Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, están prescriptos por la Convención, en la Parte I, que tiene 3 capítulos. El primero, Enumeración de deberes, está integrado por dos artículos y el primero de ellos establece la obligación de los Estados Partes “(...) de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre ejercicio a toda persona (...) sin discriminación de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento...” (31). En el artículo segundo, señala el deber de los Estados Partes en la Convención de adoptar disposiciones de derecho interno “(...) con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención...” (32) . b) Los derechos civiles y políticos: En su Capítulo II, desde el art. 3º al art. 25 inclusive, consagra -entre otros- los siguientes derechos: art. 4º: derecho a la vida; art. 5º: derecho a la integridad personal; art. 6º: prohibición de la esclavitud; art. 7º: derecho a la libertad personal; art. 8º: garantías judiciales; art. 9º: principio de legalidad y de irretroactividad; art. 11: garantiza el derecho a la privacidad; art. 12: libertad de conciencia y de religión; art. 13: libertad de pensamiento y de expresión; art. 14: derecho de rectificación y respuesta (33); art. 17: protección a la familia; art. 19: derechos del niño; art. 20. derecho a la nacionalidad; art. 21: derecho de propiedad; art. 23: derechos políticos; art. 25: la protección judicial de los derechos y libertades fundamentales. c) Los derechos económicos, culturales y sociales. Este Capítulo III está compuesto por un solo artículo. El art. 26 que establece: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, (31) Convención Americana sobre Derechos Humanos, en CARRIÓ, G., op. cit., p. 44. (32) Ibídem. (33) Este artículo es el que se arguye para la recepción por parte de nuestro derecho interno del derecho de réplica, en el caso “Ekmedjian c/ Sofovich” que hace un giro en la jurisprudencia de la C.S.J.N. sobre el tema. (revista jurídica El Derecho, t. 148, p. 338). 220 Ricardo Haro sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” (34). 2. Medios de protección En la Parte II de la Convención se encuentran los medios de protección, que según reza el art. 33, lo constituyen los órganos del sistema. Estos son: - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - La Corte Interamericana de Derechos Humanos 3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Su regulación la encontramos en el Capítulo VII, arts. 34 a 51 inclusive. a. Integración, ratificación y aplicación Está compuesta por siete miembros que son elegidos por la Asamblea General de la O.E.A., a propuesta de los Estados Miembros y “(...) deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos...”, (art. 34). Generalmente, pero no necesariamente, son abogados y ejercen por periodos de cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. En casos que se alegue violación de DD.HH. en sus propios países, están obligados a abstenerse de participar en las deliberaciones de la Comisión. Aunque la mayoría de los países miembros de la O.E.A. han ratificado la Convención, faltan algunos todavía de hacerlo. Por esto, la Comisión aplica dos normas diferentes. Para los primeros, la normativa de la (34) Idem, p. 56. Manual de Derecho Constitucional 221 Convención. Para los que aún no lo han ratificado, aplica la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y su propio estatuto. Esta decisión y la que determina que todos los Estados miembros de la O.E.A. están sujetos a la competencia de la Comisión sin necesidad de su ratificación, más sus funciones que desarrollaremos, ha convertido a la Comisión en el órgano más importante del sistema interamericano. b. Funciones 1. La primera función de la Comisión es concientizar a los gobiernos y los pueblos del hemisferio de los DD.HH. Esta tarea la lleva a cabo a través de las publicaciones de la Comisión, conferencias e informes orales a los órganos políticos de la O.E.A. Además, los miembros individuales y/ o funcionarios de la Comisión, con regularidad publican artículos académicos, participan en congresos, etcétera (35). 2. La segunda función es la de formular recomendaciones a los gobiernos de la O.E.A., que pueden ser específicas en base a denuncias o quejas en las que se alegue la violación de los derechos consagrados en el Pacto. En ellas “recomienda” a los Estados que tomen las medidas necesarias para revertir la situación examinada, limitándose sólo a decir si han tomado o no las medidas adecuadas. También pueden ser recomendaciones de carácter general, por ejemplo, medidas a adoptar por los Estados para asegurar un mayor respeto a los derechos económicos, sociales y culturales o la elaboración de tratados especializados para la prohibición de prácticas repugnantes tales como la tortura o las desapariciones forzosas. 3. Una tercera función consiste en la preparación de informes o estudios. Así, los ha realizado sobre la situación de la mujer, de los indígenas o de los refugiados en la región. Pero indudablemente, los más conocidos son el Informe Anual y sus informes sobre países particulares. Este informe lo presenta ante la Asamblea General, el presidente de la (35) Confr. PADILLA, David J., “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en Antología básica en derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1994. p. 35. Se recomienda la utilización de toda la Antología para aquél que quiera profundizar en el tema de la protección de los derechos humanos en el sistema de la O.E.A. 222 Ricardo Haro Comisión y es seguido por un debate de los ministros de Relaciones Exteriores. A posteriori, la Asamblea adopta una resolución sobre esos informes. 4. Otra función es requerirle a los gobiernos que le provean información. Tanto puede ser sobre diversos temas sociales, o específicamente sobre temas sometidos a su competencia. También sirve como órgano de consulta en la materia a los gobiernos. Así por ejemplo, y a pedido de la Asamblea General, un estudio que realizó sobre cómo fortalecer a los poderes judiciales en la región. c. Secretaría y “visitas in loco” Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión posee una pequeña secretaría a tiempo completo con sede en la ciudad de Washington DC, encabezada por un secretario ejecutivo designado por el secretario general de la O.E.A., y cuenta con personal administrativo y abogados de los Estados miembros. Por último, la Comisión también ha realizado lo que se ha dado en llamar visitas in loco, en más de cincuenta ocasiones y en 1978 visitó Argentina. Las visitas tienen entre sus propósitos, la búsqueda de información respecto a la vigencia de los DD.HH. en los Estados miembros, ya que la Comisión es la responsable de evaluarlo toda vez que es el órgano principal de la O.E.A. en esta materia. 4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos a. Naturaleza e Integración El Capítulo VIII, arts. 52 a 73 inclusive se ocupan de ella (36). Es un órgano jurisdiccional de origen convencional. Su propio estatuto la define como una institución judicial autónoma (art. 1º). Se trata de un Tribunal Internacional, en el que la litis se traba entre la Comisión y los (36) Existen muchos trabajos que se ocupan de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre ellos, puede verse NIETO NAVÍA, Rafael, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Antología..., op. cit., ps. 47-65. Manual de Derecho Constitucional 223 Estados o entre Estados, pero al que las víctimas no pueden acceder directamente. Se compone de siete miembros, nacionales de los Estados miembros de la O.E.A., que ejercen sus funciones a título personal. Deben ser juristas de la más alta autoridad moral, versados en los DD.HH. y con las calidades exigidas en sus respectivos países para ser miembros de los órganos judiciales más jerárquicos. Por lo tanto, en el caso de algún candidato argentino, deberá reunir los requisitos exigibles para ser miembro de la C.S.J.N. Un mismo Estado puede proponer hasta 3 candidatos pero no podrá tener más de dos nacionales en la integración del tribunal. Los siete jueces ejercen sus funciones a título personal, aunque sean propuestos por los Estados. Se los elige en sesión secreta durante la Asamblea General de la O.E.A. Duran seis años en sus funciones y pueden ser reelegidos una sola vez. La Corte tiene su sede en la ciudad de San José de Costa Rica, y el Tribunal se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. b. Competencia Para la competencia de la Corte, deberá haberse agotado el procedimiento previsto en los arts. 48 a 50 de la Convención, esto es, el proceso ante la Comisión. Sólo los Estados Partes o la Comisión pueden someter un caso a la decisión de la Corte. Esta tiene competencia para decidir que ha habido violación de algún derecho o libertad protegida por la Convención Americana, así como para disponer que se le garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad conculcado. Asimismo, dispondrá que se le reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos y el pago de una justa indemnización, sin perjuicio de adoptar medidas provisionales en caso de extrema gravedad. Los Estados miembros de la O.E.A. podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los DD.HH. en los Estados Americanos. A solicitud de un Estado miembro, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Esto es lo que se ha dado en llamar competencia consultiva de la Corte. La Corte tiene atribuciones para establecer responsabilidad de los Estados con motivo de la violación de DD.HH., pero nunca para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado 224 Ricardo Haro en dichas violaciones. Tampoco posee atribuciones para determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que han tenido por demostrado dentro del marco de su competencia. XI. Valor de la doctrina de la Comisión y de la Corte Interamericana según nuestra C.S.J.N. En numerosas sentencias la C.S. ha tenido la oportunidad de ir sentando una doctrina progresivamente receptiva respecto del valor de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también respecto de los pronunciamientos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana. A modo de síntesis destacaremos la doctrina sentada en el caso “Simón, Julio Héctor”, del 14 de junio de 2005 (Fallos 328:2056), en la que entre otros conceptos, nuestro alto Tribunal declaró según reseñamos: A partir de la modificación de la Constitución en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y precisando en cuanto a sus alcances y contenido, en una evolución claramente limitativa de las potestades del derecho interno. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo imputables al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. La vigencia de los derechos humanos, incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y las derivaciones concretas de dicho deber han llegado, en el momento actual, a una proscripción severa de todos aquellos institutos jurídicos de derecho interno que puedan tener por efecto que el Estado incumpla dicho deber internacional. Manual de Derecho Constitucional 225 XII. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos Instrumentos de protección Generales: - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. - Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Primer Protocolo Anexo de San José de Costa Rica sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Específicos: - Segundo Protocolo anexo al Pacto de San José de Costa Rica sobre la Abolición de la Pena de Muerte. - Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. - Convención Interamericana sobre la desaparición de personas. - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer. - Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (37). Organos de protección: - Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. - Corte Interamericana de los Derechos Humanos. (37) La República Argentina ha firmado la Declaración y ha ratificado todos los convenios que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos en la región. Además se ha sometido a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 226 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 227 CAPITULO IX DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS I. La persona y el derecho constitucional 1. La dignidad de la persona y el constitucionalismo 1. A nadie se le escapa que el constitucionalismo, como movimiento filosófico-político que logró su encauzamiento jurídico a través de las constituciones políticas y el derecho constitucional, realizó una de las mayores revoluciones en la dialéctica y conflictiva relación entre sociedad y Estado, justificando su origen y desarrollo, en dos premisas trascendentales. Junto a la división y equilibrio de los poderes, procurando un poder limitado y controlado, se destaca en lo que aquí nos interesa, la afirmación y protección de la dignidad de la persona humana, paradigma fundamental que marcará definitivamente la construcción de un progresivo sistema jurídico-institucional, que abrevará en valores y fines antropológicos, políticos, sociales, culturales y morales, mediante los derechos individuales y sus correspondientes garantías individuales. 2. El hombre, la sociedad y el derecho Hoy, lamentablemente, existen serias falencias en la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales lo cual se observa gravemente en vastos sectores de la sociedad, en situaciones de miseria y marginación, que se sienten excluidos del sistema jurídico y garantista, pues no tienen acceso al empleo, la vivienda, a la asistencia de la salud ni a la educación, lo cual implica en fin, que carecen de un mínimo de bienestar que les 228 Ricardo Haro permita ejercer básicamente esos derechos y garantías. Son los derechos “imposibles”, “bloqueados” o “castrados” de que habla Bidart Campos. Por ello, es fundamental reafirmar más que nunca un sentido humanista del constitucionalismo real, mediante el cual el Estado y su Gobierno cumplan eficazmente con su insoslayable misión de ser no sólo el gerente sino, además, el garante del bien común, la “buena vida en común de todos los todos que integran el todo social” (Maritain), fin último de todas las manifestaciones del quehacer cultural, y por lo tanto, del Estado, la política, el derecho y la economía. 3. Pero, ¿cuál es el Hombre del que hablamos? Como lo hemos señalado en anterior oportunidad, el estudio de las ciencias sociales requiere concentrar su atención, más allá de las distintas posiciones filosóficas y sociológicas, en el hombre real y concreto que al decir de Miguel Unamuno (1), es ese “hombre de carne y hueso”, el que nace, sufre y muere; el que piensa, el que quiere; el que va y a quien se oye; el hermano, el verdadero hermano, sujeto y supremo objeto de toda filosofía, quiéranlo o no, ciertos sedicentes filósofos. En este sentido, ya Max Scheler (2) -como lo señala Alfredo C. Rossetti a quien consultamos en este tema- fustigando el proceso de “despedazamiento” del hombre, en la “sola razón”, o en “los instintos” o “la libido”, etc., inició el proceso de “resublimación”, es decir, el “hombre íntegro”, no parcializado, el “todo hombre”, como una unidad integral imposible de escindir. 3. Noción sobre el Hombre 4. Siguiendo a Maritain (3) afirmamos que el hombre no sólo es un ser material, sino que está dotado de inteligencia y voluntad. No existe exclusivamente una materia física, sino que hay en el un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material. El espíritu es la raíz de la personalidad, y la sociedad es un todo de personas, la dignidad de las cuales (1) Filósofo español (1864-1937) en el Sentimiento trágico de la vida. (2) Filósofo alemán (1874-1927). (3) Filósofo francés (1882-1973. Manual de Derecho Constitucional 229 es anterior a la sociedad misma. Es decir que estamos frente a una tesis “personalista” de raigambre cristiana, y fundamental para iluminar estas trascendentales cuestiones. Este hombre es precisamente nada más ni nada menos que el fundamento, el sujeto y el objeto de toda Sociedad y de todas sus manifestaciones culturales. 1) Fundamento, porque sin hombres es imposible que exista la sociedad. Por su naturaleza social, el hombre requiere ontológicamente vivir en sociedad y convivir con otros hombres, imperativo ineludible para el logro, de la realización de su personalidad. 2) Sujeto, porque el hombre no sólo es el fundamento pasivo como si fuera el cimiento inerte de un edificio, sino que es a la vez el hacedor de la vida social, el protagonista principal de la obra, el artífice de su propio destino, a través de las numerosas actividades que desenvuelve en su diario vivir, para lograr los fines particulares y generales, porque tanto el hombre como la sociedad, se necesitan recíprocamente. 3) Objeto, porque en última instancia, la sociedad como experiencia vivencial de los hombres, encuentra su razón de ser y su fin último, en el mejor logro posible del bien general o bien común, que como “conjunto de condiciones sociales que posibilitan a cada hombre y a todos los hombres, la más plena consecución de su fin personal, cual es la realización de su personalidad en el seno de la sociedad. 4. Las dimensiones de la personalidad humana 5. Refiriéndonos a las múltiples interrelaciones del hombre, complementando las visiones de Kant y a Max Scheler, podemos básicamente admitir que en su existencia la persona manifiesta cuatro grandes dimensiones. Ellas son: 1) Dimensión individual, el “yo” consigo mismo que procura una “relación de identidad”, de autenticidad individual; 2) Dimensión social, con los demás hombres, que la necesita para ser pleno, en una “relación de fraterna solidaridad”. 3) Dimensión cósmica, que lo une al hombre con el cosmos, en una “relación de señorío”, de “dominus”, continuando la obra de la creación respecto de la naturaleza y el universo; 4) Dimensión trascendente, con el misterio del Ser, que al decir de Kant, 230 Ricardo Haro es “lo Absoluto” para el filósofo, y es el Dios de los creyentes. Este vínculo de naturaleza personal está inspirado básicamente en una “relación filiopaternal”. 6. En estas cuatro dimensiones que, como abanicos de posibilidades, se le abren al hombre para que pueda ser persona lo más plenamente factible, se encuentran contenidos todos los derechos humanos, cuyo ejercicio va a posibilitar esa plenitud posible. Son los mismos derechos, tanto de primera, de segunda o de tercera generación, que explícita o implícitamente reconoce la Constitución Nacional (C.N.), junto a los tratados de derechos humanos (TT.DD.HH.) que con jerarquía constitucional, incorporó la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.). II. Declaraciones, derechos y garantías 1. La parte dogmática de nuestra Constitución Nacional 7. Con este trasfondo ideológico de antropología constitucional, que constituye el fundamento de todos los posteriores desarrollos, nos referiremos ahora al proceso de constitucionalización e internacionalización de los derechos humanos en el sistema jurídico argentino. Bien sabemos que las dos grandes partes en que se divide básicamente una Constitución, lo son su “parte dogmática” y su “parte orgánica”, en las cuales se condensan por una lado, todas las disposiciones que hacen a la dignidad de la persona humana y, por otro, la relativas a la división y equilibrio de los poderes, conscientes que tanto derechos como poderes deben estar sometidos a la limitación y al control propios de un Estado constitucional de derecho, complementándose de este modo ambas partes del texto. En la dogmática, se concentran fundamentalmente todas las disposiciones constitucionales que hacen, como en nuestra Constitución Nacional, las “Declaraciones, Derechos y Garantías”, es decir, las prescripciones que hacen al Derecho Constitucional de la Libertad y que si bien en el texto de la Constitución de 1853/60 se concentraban en un Capítulo U nico de 35 artículos, a partir de la reforma de 1994, se le agregó un nuevo Capítulo de los “Nuevos Derechos y Garantías” llegando hasta el art. 43 inclusive. Manual de Derecho Constitucional 231 En ambos capítulos se encuentran receptados básicamente todos los derechos constitucionales, ya sean los llamados derechos individuales, civiles o políticos de primera generación del constitucionalismo clásico, como los derechos económico-sociales de segunda generación del constitucionalismo social, y los de tercera generación referidos al constitucionalismo post industrial, incorporados en la reciente reforma de 1994 y que están referidos a los derechos personalísimos, a la privacidad, la cultura, al medio ambiente, a los usuarios, consumidores, etc. 2. Declaraciones, derechos y garantías 8. Quizás pudiera parecer reiterativo que al momento de realizar las conceptualizaciones de este término, generalmente se recurre a las que formulara el eminente constitucionalista riojano, Joaquín V. González, las que por su claridad y medulosidad se han constituidos en clásicas para la doctrina constitucional. 1) Las declaraciones, se refieren: a la Nación en su conjunto con respecto a las demás de la tierra, a la Nación en sí misma, como organización política, a las autoridades que en general ha instituido, a las provincias, como parte de la Nación y depositarias de soberanía propia y a los hombres todos del mundo. En tal sentido podemos señalar a título de ejemplo y en un orden respectivo, las siguientes declaraciones: art. 15: “En la Nación Argentina no hay esclavos”; art. 1º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal...”; y art. 5º: “Cada provincia dictará para sí una Constitución, bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional...”. 2) Los derechos son los que corresponden a todo hombre en su calidad de tal y que la C.N. reconoce; los que pertenecen al pueblo y a los ciudadanos, y que la C.N. sanciona o concede; los que ésta acuerda a los extranjeros; los que se reservan no enumerados pero inherentes al principio de la soberanía popular; los que pertenecen a los poderes y hombres que los desempeñan; los que corresponden a las provincias y al pueblo de éstas, no delegados al gobierno federal (v.gr. arts. 14, 21, 20, 33, 75, 99, 116, 121 y 122). 232 Ricardo Haro 3) Las garantías son todas aquellas seguridades y promesas, que ofrece la C.N. al pueblo argentino, y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo; y se consignan ya porque son inherentes a toda sociedad de hombres libres e iguales, ya porque se ha querido reparar errores o abusos del pasado (v.g. los arts. 16, 17, 18, 19, etc.). 3. Operatividad de las declaraciones, derechos y garantías 9. Bien sabemos por lo que hemos estudiado en el primer curso, que las cláusulas constitucionales se clasifican en operativas y programáticas. Las primeras, son aquellas normas que desde el propio texto de la C.N., pueden directamente ser aplicadas por sí mismas (self-executing) a los casos concretos, sin necesidad de leyes reglamentarias. las que eventualmente podrán existir, pero que su omisión no enerva la vigencia de la norma constitucional. Las segundas, las cláusulas programáticas, son aquéllas que para su ejecución o aplicación, precisan la complementación de normas legales reglamentarias. Precisamente los derechos y garantías constitucionales, más aún aquéllos que hacen visceralmente a la dignidad de la persona humana, por principio son operativos, salvo excepcionales cláusulas de derechos de organización y desarrollo social que se tornan por lo tanto, en programáticas La C.S. en el memorable caso “Siri” de 1957 (4), en el que dio nacimiento pretorianamente a la acción de amparo, entre otros fundamentos afirmó, con palabras del mismo Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las ‘declaraciones, derechos y garantías’ simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza para los individuos, para las autoridades, y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades, la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” (4) Fallos 239:459. Manual de Derecho Constitucional 233 III. La libertad 1. Aproximación al concepto de libertad 10. La libertad es un valor superlativo que asegura un ámbito inmenso de posibilidades, para el ejercicio por cada persona de los derechos civiles, sociales, políticos, etc., en la permanente búsqueda de sus ideales de vida, y que por ello se constituyó en uno de los pilares cardinales del constitucionalismo. La libertad en el mundo jurídico no existe como una mera entelequia, como un concepto abstracto, a manera de ideal humano metafísico (liberty, en el derecho americano), sino que siempre está referida en el mundo real; a la posibilidad de cada hombre de hacer algo; a la falta de obstáculos para que obre o actúe de una manera u otra o, en todo caso, para que lisa y llanamente, no obre. Eso lo decidirá en ejercicio de su inteligencia y de su libre albedrío. De allí que “tener libertad” siempre está referida a “tener facultad”, a “tener derecho” para hacer u omitir cualquier acto como facultad natural del hombre. Por eso es que el concepto de “libertad” está en la vida humana, estrechamente unida al concepto de “derecho”, es decir libertad=derecho (freedoms, en el derecho americano), pues tener “libertad de” significa siempre tener “derecho de”. No puede concebirse un derecho a asociarse, a peticionar, a profesar su culto, a expresar sus ideas por la prensa, etc, sin las correlativas libertades de asociación, de peticionar, de cultos, de prensa, etc. 2. La libertad en la Constitución Nacional 11. Nuestra Constitución Nacional, con verdadera vocación ecuménica e inspirada en el pensamiento alberdiano, proclama la libertad ya desde su pórtico, cuando en el Preámbulo, entre los grandes fines y objetivos de nuestra Ley Fundamental, se señala la de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. 12. Luego, en la normativa de su parte dogmática, amén de otros, la Constitución se refiere fundamentalmente a la libertad en el art. 19, 234 Ricardo Haro cuando dispone: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer los que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”. 3. Reflexiones en torno al art. 19 C.N. a. Los ámbitos de lo jurídico y lo privado 13. Así las cosas, el art. 19 a partir de la dignidad de la persona humana, reconoce plenamente a todo hombre el llamado derecho a la privacidad o a la intimidad, es decir, un verdadero poder jurídico, concediéndole un ámbito librado a su exclusivo señorío y sin interferencias del Estado, derecho por el que puede libremente disponer de su vida, sus creencias, sus comportamientos. Ahora bien, el mismo art. 19 fija como barrera de inmunidad de las acciones privadas, tres límites cardinales como lo son el “orden”, la “moral pública” y los “derechos de terceros”, límites que no pueden ser traspasados, so pena de caer en el campo de las transgresiones punibles por su notoria ilegalidad. Pero esta barrera de inmunidad que sostenemos, en nuestra opinión no significa en manera alguna, que las acciones privadas están fuera de la competencia del ordenamiento jurídico, como lo sostuvo la C.S., señalando que podrán estimarse buenas o malas, pero que no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho (5). 14. Coincidimos enteramente con Sagüés cuando señala que el mundo privado, no es una esfera ajena al derecho. Según el principio de que “lo no prohibido está permitido” (art. 19 C.N.), resulta que la intimidad de una persona es una zona intrínsecamente lícita, y que merece respeto y protección, incluso en el caso argentino, a nivel constitucional. El criterio de la mayoría de la C.S. en el caso “Bazterrica” (6), se inclina hacia esta (5) Fallos 302:604. (6) Fallos 308:1392. Manual de Derecho Constitucional 235 tesis: en concreto, el Estado debe realizar la protección de la privacidad, comenzando por no entrometerse en ella, respetando el área de inmunidad de toda persona. La misma postura se había anticipado en “Ponzetti de Balbín” (7), al señalar que el art. 19 “protege jurídicamente un ámbito de la autonomía individual”, comprensivo no sólo de la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino también de otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas. b. Derecho a la privacidad y a la intimidad 15. De los explícitos términos del art. 19 C.N., surge por una parte, que se le reconoce a la persona humana un ámbito de libertad, en el cual puede decidir libremente las opciones que permanentemente toma respecto a su vida privada, a la vez que prescribe la prohibición constitucional de interferir en dichas acciones privadas de los hombres, en tanto no transgredan los tres límites que señala a manera de “triángulo de la privacidad”, a saber, el orden y la moral pública y los derechos de terceros. Esta concepción responde a una cosmovisión filosófica-política del Estado de respeto a la dignidad humana, según la cual no debe imponer ideas ni modelos religiosos o políticos, sino brindarle las posibilidades para que los hombres elijan las propias y libres opciones, en la búsqueda permanente de la verdad y de la felicidad de su más plena realización personal. 16. En doctrina y en jurisprudencia se ha distinguido entre las conductas que se desarrollen dentro de la esfera privada, entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, (libertad interior), sino como aquéllas que exteriorizándose (libertad exterior), no ofendan al orden y a la moralidad pública ni perjudiquen a un tercero. Sin perjuicio de comprender que la distinción es válida -nos dice Bidart Campos- seguimos unificando intimidad y privacidad, como una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano... No se ha de creer que la intimidad se refiera a las acciones que de ninguna manera se exteriorizan al público... por ejemplo, las que se refieren al modo de vestir, de usar el cabello, a asistir a un templo o un lugar determinado, declarar la (7) Fallos 306:1892. 236 Ricardo Haro religión que profeso.... Todo ello revela que la exterioridad o exteriorización de una acción no alcanza a sustraerla del ámbito de privacidad y demuestra que la intimidad excede lo meramente interno o fuero íntimo. Asimismo, el civilista cordobés Ramón Daniel Pizarro, afirma que el derecho a la intimidad (o a la vida privada) se trata de un derecho personalísimo de amplio contenido y de manifestaciones sumamente variadas (es innato, vitalicio, necesario, esencial, inherente, extrapatrimonial, etc.). c. Aspectos integrativos. Jurisprudencia de la C.S. 17. Entre los numerosos aspectos que puede presentar este multifacético derecho, podemos señalar, entre otros, los relativos a los sentimientos, dolores y alegrías; a las creencias o convicciones religiosas o políticas; a la salud, enfermedades, defectos o anomalías físicas o psíquicas no ostensibles; a la vida familiar, afectiva o íntima; miserias y fracasos; aspectos de su vida profesional, etc. El derecho a la privacidad e intimidad -ha sostenido la Corte-, encuentra su fundamento constitucional en el art. 19 C.N. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños, significa un peligro real o potencial para la intimidad. 18. El derecho a la privacidad -continúa la Corte- comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (“Ponzetti de Balbín” (8)). (8) Fallos 306:1892. Manual de Derecho Constitucional 237 Por eso, una sentencia judicial no puede incursionar ni menos aún sustituir las opciones éticas que asuma la persona en el ámbito de la autonomía y de la libertad individual que a todos los habitantes de la Nación le reconoce el art. 19 C.N. (9). IV. La igualdad 1. Naturaleza humana e igualdad 19. El tema de la igualdad jurídica es una proyección al ámbito jurídico, de la igualdad natural de los seres humanos. Todos los hombres somos iguales como individuos racionales. Pero a partir de esa inicial igualdad ontológica del “ser hombre”, la propia naturaleza y experiencia humana no enseña que Dios, al crear a los hombres, los ha dotado con una variación infinita de talentos y posibilidades. Cada hombre es único y diverso en su existir, no se repite, es original. Pero los hombres son a la vez semejantes y diferentes. Son semejantes por naturaleza y diferentes por los caracteres propios de cada uno. La unidad de naturaleza, se concilia con las diferencias de grupos y las diferencias individuales (Leclerq). 20. Nosotros pensamos que esas diferencias están fundadas en las desigualdades que existen tanto en la capacidad intelectiva, volitiva y afectiva de los hombres, como en los disímiles desarrollos que proyectan los procesos educativos, debido a las variadas circunstancias que circundan la vida de cada ser y favorecen, alienta, dificultan o impiden su realización. De allí que la experiencia diaria nos muestra a hombres sanos y enfermos, inteligentes y rudos, responsables y negligentes, con posibilidades económico-sociales o sin ellas, etc. (9) Fallos 308:1160. 238 Ricardo Haro 2. La igualdad desde el derecho 21. Jacques Maritain ha dicho con su habitual agudeza, que “no pienso al respecto en una igualdad aritmética que excluya toda diferenciación y toda desigualdad, que reduciría a todas las personas al mismo nivel. Pienso en el progreso de la conciencia, en cada uno de nosotros, de nuestra igualdad fundamental y de nuestra comunión en la naturaleza humana; y pienso en el progreso de esa igualdad de proporción que realiza la justicia, al tratar a cada uno, según lo que le es debido, y ante todo, a cada hombre como hombre” Frente a las desigualdades anotadas, una es la misión del derecho a partir del derecho constitucional, de compensar con razonables y justas disposiciones jurídicas esas desigualdades; y otra es la misión del Estado, creando condiciones económico-sociales que ofrezcan a sus habitantes un suficiente bienestar, una real igualdad de oportunidades para la efectiva vigencia de la libertad y el ejercicio de los derechos. La igualdad ante la ley, es la igualdad de los que se encuentran en iguales circunstancias, pues no existe mayor desigualdad que el tratar como iguales a los desiguales o como desiguales a los iguales. No puede la ley tener un igual tratamiento para un menor que para un adulto, para un pobre que para un rico, para un persona honrada que para un delincuente, etc. V. La igualdad en la Constitución Nacional 1. La abolición de la esclavitud 22. A partir de antecedentes anti-esclavistas de la Asamblea del Año XIII, el art. 15 C.N. 1853-60, abolió definitivamente la esclavitud en nuestra República: “En la Nación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas, es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier Manual de Derecho Constitucional 239 modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”. Esta prescripción se vio complementada tanto en los arts. 3º y 4º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, como asimismo en su Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Finalmente, en 1969 el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADDHH)), en su art. 6º intitulado “Prohibición de la esclavitud y servidumbre”, dispuso en similares términos que: “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”. 2. La igualdad en el texto de la C.N. 23. Por su parte, el art. 16 C.N. expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas. La CADDHH, entre otros documentos, dispone en el art. 24 intitulado: “Igualdad ante la ley”: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. De igual manera, el art. 14 bis de C.N. dispone la igual retribución para igual tarea, y a partir de la reforma de 1994, ha incorporado el principio de la igualdad, tanto para el sufragio como para las oportunidades entre varones y mujeres en el ejercicio de los derechos políticos (art. 37), y en el art. 75, la igualdad proporcional en materia tributaria así como la igualdad de oportunidades entre la Nación y los entes autónomos en la distribución de las contribuciones coparticipables (inc. 2); la promoción de igualdad de oportunidades en materia educativa (inc. 19); la igualdad real de oportunidades y de trato en el goce y ejercicio de los derechos humanos respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (inc. 23). 240 Ricardo Haro 3. La igualdad ante la ley en la doctrina judicial de la C.S. 24. Viene muy al caso recordar que la C.S. ya desde 1875 y hasta nuestros días, ha mantenido secularmente criterios fundamentales en la materia al establecer: 1) “El principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste aplicar en los casos ocurrentes la ley, según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de ese derecho, es contraria a su propia naturaleza e interés social” (10). 2) “Igualdad ante la ley, quiere decir tanto como deber ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias. El orden está hecho de desigualdades; consiste precisamente en el reconocimiento y en la armonización de cuantas están en la naturaleza de las cosas o provienen de las circunstancias en que se desenvuelve la convivencia social, siempre que dichas circunstancias correspondan también ellas a las exigencias esenciales del orden natural” (11). 3) “El criterio de las semejanzas y diferencias de las circunstancias y de las condiciones cuando se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada caso particular, se convierte en un medio eficaz y seguro para definir y precisar el contenido real de la garantía en cuestión” (12). 4. Análisis de la temática del art. 16 C.N. a. Prerrogativas de sangre y de nacimiento y títulos de nobleza 25. Ya en los antecedentes patrios y especialmente desde la Asamblea del Año XIII, venían proscribiéndose estas prerrogativas de sangre y de (10) Fallos 16:118, 286:97. (11) Fallos 269:279, 279, 282, 284:341, 294:83. (12) Fallos 149:417. Manual de Derecho Constitucional 241 nacimiento, como asimismo los títulos de nobleza, todos ellos manifestaciones propias de regímenes monárquicos y aristocratizantes, tan ajenos al sistema republicanos que se estaba forjando sólidamente para nuestra patria. 1) La Asamblea ratificó el decreto de 1º de septiembre de 1811 que abolió la mita (repartimiento forzado de los indios para los diversos servicios personales del comercio, agricultura y minería); las encomiendas (cesión por parte del rey a un súbdito español (encomendero) de la percepción del tributo o servicio personal que el indio debía pagar a la corona, a cambio de su evangelización por el aquél); el yanaconazgo (forma de sometimiento de los indios que estaban al servicio personal de los españoles). 2) Se ordenó la extinción de todos los títulos de nobleza (condes, marqueses y barones), para afirmar los principios republicanos de la igualdad ante la ley, estableciendo el art. 16 que en la Nación Argentina no se concederían en el futuro, o que el uso de los ya otorgados, no implicarían ningún privilegio a favor de sus titulares. 3) Se prohibió la fundación de mayorazgos (institución jurídica española que tiende a perpetuar en la familia la propiedad de ciertos bienes). 4) Finalmente se ordenó la supresión del uso público de escudos de armas, jeroglíficos o “distinciones de nobleza que digan relación a señaladas familias que por este medio aspiran a singularizarse de los demás”. b. Los fueros personales 26. Los fueros personales consistían en el derecho que tenían determinadas personas en virtud de funciones o calidades personales, a ser juzgados en sus causas civiles o penales por tribunales integrados por sus pares, sustrayéndose así de los tribunales que ejercían la jurisdicción común u ordinaria aplicable a toda persona. En la legislación hispanocolonial se conocía tres especies de fueros personales: eclesiástico, universitario y militar. Estos fueros personales fueron excluidos de nuestro régimen judicial, como una expresión de la igualdad ante la ley de la República, que descarta todo arbitrario privilegio de ser juzgado por “tribunales especiales”, distintos de los ordinarios. Por otra parte, también se vulnera tanto el principio de la división de poderes como el del juez natural (art. 18 C.N.), si se conceden a órganos 242 Ricardo Haro del Poder Ejecutivo (v.gr. los tribunales militares) funciones privativas del Poder Judicial. c. Los fueros reales 27. Por el contrario, son plenamente constitucionales los fueros reales (de materia o de causa), o sea, aquellos tribunales que juzgan determinados hechos, atendiendo no a las calidades personales, sino a la naturaleza de actos o circunstancias judiciables. En virtud de ello, determinadas personas, v.gr. militares o eclesiásticos, tienen derecho a ser juzgados por órganos militares o eclesiásticos, no por su calidad de tales, sino porque cometieron faltas punibles esencialmente de naturaleza militar o de naturaleza eclesiástica, respectivamente (por ejemplo: un abandono de un puesto de guardia por un centinela, o las faltas exclusivamente eclesiásticas por religiosos). En materia castrense, la legislación del Congreso en ejercicio de la atribución de “dictar normas para la organización y gobierno de las fuerzas armadas” (art. 75 inc. 27 C.N.), ha manifestado diversas etapas evolutivas desde mediados del siglo pasado, desde aquélla que por el Código de Justicia Militar daba básicamente un pleno ejercicio de la función jurisdiccional a tribunales militares mediante el Código de Justicia Militar de 1951, circunstancia que fue notablemente atenuada por la reforma realizada por la ley 23.049 de 1984 que otorgaba un procedimiento distinto ya se tratase de delitos “esencialmente militares” como delitos “comunes”, pero siempre con intervención apelada o directa de la justicia federal. Finalmente en la actualidad, rige la ley 26.394 del 26 de agosto de 2008, por la cual se derogó el Código de Justicia Militar con todas sus modificaciones legales y las normas reglamentarias de carácter interno, estableciendo entre otros tópicos, modificaciones a los códigos Penal y Procesal Penal de la Nación en lo atinente a los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y regulando el Código de Disciplina para las FF.AA. De la nueva normativa debe interpretarse que, partiendo del presupuesto de que las FF.AA. son órganos de la Administración Nacional, los delitos cometidos por quienes tuvieran estado militar, en funciones castrenses o en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, sin distinción alguna siempre deben ser juzgados por los tribunales de la Justicia Federal, y cuando sólo se trataran de faltas disciplinarias se juzgarán como en todos los casos de funcionarios y empleados de la administración, por las normas del procedimiento administrativo, sin perjui- Manual de Derecho Constitucional 243 cio de la posible posterior revisión judicial (entre otros, arts. 24 y 25 del Anexo I y art. 13 inc. 23 y art. 33 del Anexo IV de la ley). d. La igualdad ante la ley, los impuestos y las cargas públicas 32. Retomando los conceptos que hemos expresado en los parágrafos IV y V precedentes y a fin de dar completa rotundidad al tema de la igualdad ante la ley, deseamos destacar que la ley debe reconocer y armonizar las desigualdades que están en la naturaleza de las cosas o provienen de las circunstancias en que se desenvuelve la convivencia social, para lo cual será preciso que el ordenamiento jurídico establezca las lógicas y razonables distinciones y clasificaciones que la sana discreción le inspire. 33. Es por ello que la C.S. sostiene invariablemente que la garantía consagrada en el art. 16 C.N., al establecer la igualdad como base del impuesto, no constituye una regla rígida que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, impidiendo la formación de categorías con diversas tasas o tributos, siempre que no se hagan distinciones arbitrarias, o importen ilegítima o injusta persecución, es decir, siempre que las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas, reposen sobre alguna base razonable que autorice su discriminación en grupos distintos,. sin hostilidad o favorecimiento arbitrario a determinados contribuyentes (13). e. Idoneidad para los empleos 34. Idóneo proviene del latín idoneus, un adjetivo calificativo que equivale a apto, estar capacitado, ser adecuado o conveniente o poseer aptitud para una determinada función. Y quien posee aptitud significa que tiene capacidad para el desempeño de una actividad o función específica (Mooney). Aunque el texto no lo dice expresamente, es indiscutible que la idoneidad está referida a los empleos públicos, es decir, a aquéllos cuyo ejercicio implica el ejercicio de funciones y actividades estatales, cualquiera sea el poder en que se desenvuelvan y ya se trate de la administración centralizada como descentralizada. (13) Fallos 257:127, 286:97, 295:585, entre muchos otros. 244 Ricardo Haro La idoneidad no es un concepto rígido y unívoco, sino que está integrado por diversas calidades humanas y técnicas que manifiestan la buena disposición, la aptitud y la formación, en una persona para el desempeño eficiente de una función o un cargo. 35. Este principio tiende a efectivizarse a través de concursos, en los diversos ámbitos de los poderes del Estado (magistrados y funcionarios del PJ; miembros del Servicio Exterior; profesores y docentes universitarios, etc.), como también por las juntas de calificaciones en las fuerzas armadas, los docentes primarios y secundarios, etc. No obstante, lamentablemente existen sectores de la actividad estatal, en los que los nombramientos se realizan por razones de política partidaria, de familia o de amistad, por lo cual es esencial se dicten normas legales y reglamentarias en la materia, ineludibles para toda la administración, bajo pena de nulidad en las designaciones. V. Ciudadanía y nacionalidad 1. Ciudadanía y nacionalidad 36. Entrando en tema, debemos distinguir los conceptos de ciudadanía y nacionalidad. 1) Ciudadanía es la calidad jurídica del nacional al cual el ordenamiento jurídico del Estado, le ha otorgado en las condiciones que fija la ley, el ejercicio de los derechos políticos, tanto sea de sufragio activo (derecho de elegir) como del sufragio pasivo (derecho a ser elegido) 2) Nacionalidad, es la calidad jurídica que inviste a una persona por su pertenencia a una Nación ya sea por nacimiento o por adopción, calidad jurídica que se sustenta en una comunidad espiritual de compartir la historia, las creencias políticas, la idiosincrasia y el futuro del colectivo nacional. 2. Criterios para el otorgamiento de la nacionalidad 37. Para otorgar a una persona la nacionalidad, en el derecho comparado se usan dos criterios o sistemas, a saber: Manual de Derecho Constitucional 245 1) El jus soli o “derecho del suelo”, por el cual la nacionalidad se otorga teniendo en cuenta el territorio del Estado en el que la persona nació, criterio usado fundamentalmente por los países con una alta cuota de inmigración como el nuestro, pues en caso contrario habría una inmensa cantidad de extranjeros, no argentinos. 2) El jus sanguinis o “derecho de la sangre”, por el cual la nacionalidad se otorga teniendo en cuenta la nacionalidad de sus ascendientes en primera o segunda generación, según las normas de cada país, sistema que aplican los países con altas cuotas de emigración, pues consideran que continúan con su nacionalidad de origen todos los emigrantes cualquiera sea el país donde en la actualidad vivan. 3. La nacionalidad y la ciudadanía en la C.N. 38. Nuestra Constitución atendiendo a la época de su sanción 1853/60, no ha usado los términos de ciudadanía y nacionalidad con una exacta y coherente significación, y más bien en una sinonimia confusa y errónea, salvo el actual art. 75 inc. 12 de la reforma de 1994, cuyos términos han sido corregidos en el sentido correcto. En efecto, el texto constitucional vigente nos presenta las siguientes disposiciones en la materia: Art. 8º: “Los ciudadanos de cada provincia...”. Esta cláusula surgió erróneamente por el proceso histórico de la Confederación y de sus luchas intestinas, pues la ciudadanía es un calidad jurídica federal y no corresponde a las provincias su otorgamiento, por lo que debe entenderse en el leguaje originario, como “los vecinos de cada provincia”. Art. 20: “Los extranjeros gozan... de todos los derechos civiles del ciudadano”, lo cual es igualmente un error, dado que los derechos civiles no corresponden sólo a los ciudadanos, sino que pertenecen a la dignidad de la persona humana, y por lo tanto de todo habitante. Art. 21: “... Los ciudadanos por naturalización...”, indudablemente que debe interpretarse como los “nacionales por naturalización”, pues la ciudadanía es una sola. Art. 55: “... haber sido seis años ciudadano de la Nación...”, lo que debe entenderse como “de nacionalidad argentina”. 246 Ricardo Haro Art. 89: “... o ser hijo de ciudadano nativo....”, debe entenderse de “argentino o nacional nativo” Art. 75 inc. 12: “Corresponde al Congreso: ... 12. Dictar... leyes generales para toda la Nación, sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina;...”, texto corregido correctamente en la reforma de 1994. 4. La nacionalidad y la ciudadanía en la legislación 39. Nuestra vigente Ley de Ciudadanía Nº 346 fue sancionada en 1869, y no obstante su derogación por la ley 21.795 de 1978, esta última a su vez fue derogada por la ley 23.059 (1984), que restituyó la plena vigencia de la ley 346 con sus leyes complementarias (leyes 16.569, 16.801, 20.835, entre otras). De la normativa señalada, surge que existen tres categorías de argentinos: 5. Argentino nativos 40. Reseñando básicamente las disposiciones del art. 1º de la ley 346 y de las leyes complementarias, podemos decir que argentinos nativos son: 1) Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la República. Se advierte la aplicación del jus soli o nacionalidad natural (art. 75 inc. 12 C.N.), con la excepción del jus sanguinis para los hijos de diplomáticos y miembros de las embajadas extranjeras. 2) Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3) Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República, pues esos lugares, por el principio de la extraterritorialidad, son considerados territorio argentino. Manual de Derecho Constitucional 247 4) Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino. Por integración interpretativa, se comprende también los nacidos en el espacio aéreo. 5) Los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo internacional del cual la República es Estado miembro, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los padres (art. 91 ley 20.957 de 1975, conc. con ley 17.692 de 1968). 6. Argentinos por opción 41. De acuerdo al art. 1º inc. 2., son argentino por opción, aquellos hijos de argentinos nativos (es suficiente que uno de los progenitores lo sea) que habiendo nacido en el extranjero optaren por la ciudadanía de origen. Este es un caso excepcional en que se aplica en nuestro sistema jurídico el jus sanguinis, en beneficio de todos los argentinos que estuvieron exiliados forzosamente en países extranjeros, por lo cual sus hijos no habían nacido en el territorio argentino por una imposibilidad de fuerza mayor, no imputable a ellos. Este criterio de la C.N. de 1853 se mantiene en el actual art. 89 al disponer que “para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo (léase “argentino nativo”), habiendo nacido en país extranjero”. En la reforma de 1994, se adoptó definitivamente esta categoría al establecer el art. 75 inc. 12 cit., el “principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina”. 7. Argentinos naturalizados 42. Según el art. 2º de la ley, son argentinos por naturalización las siguientes personas: 1) Los extranjeros mayores de dieciocho años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. 2) Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios 248 Ricardo Haro siguientes que reseñamos: a) Haber desempeñado empleos de la Nación o de las provincias; b) Haber servido en el ejército o en la escuadra; c) Haber establecido en el país una nueva industria; d) Ser empresario o constructor de ferrocarriles; e) Haberse casado con mujer argentina; f) Ejercer el profesorado; etc. Estos dos incisos, constituyen una reglamentación del art. 20 C.N., cuando dispone respecto de los extranjeros: “No están obligados a admitir la ciudadanía (léase “la nacionalidad argentina”) ... Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. 8. Negación de la nacionalidad 43. En lo relativo a la “negación de la nacionalidad, el art. 11 de la ley 346 (modif. por la ley 20.835) dispone que “no podrá negarse la ciudadanía (léase “carta de ciudadanía” o “nacionalidad”) por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales. El art. 20 CADDHH, norma con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) intitulado “Derecho a la nacionalidad”, dispone: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. VI. Derechos de los extranjeros a. Nuestra Constitución y la influencia alberdiana 44. Con todo acierto decía Alberdi que gobernar es poblar, porque ante la cruda realidad sociológica de los “desiertos” de nuestro extenso territorio, un gobierno debería tener como uno de los objetivos cardinales de sus funciones estatales, el de buscar los medios para lograr una población adecuada en el menor tiempo posible, pues ella es la que iba a asegurar el desarrollo de las diversas zonas del país, pues donde hay habitantes, hay trabajo, consumo, industria, comercio, etc. Manual de Derecho Constitucional 249 Siguiendo el pensamiento alberdiano y lo que proponía en su proyecto de Constitución en los arts. 21, 22 y 23, nuestros constituyentes establecieron en el art. 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer su industria, comercio, y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. Esta norma en realidad no hacía falta, a poco que se repare que los derechos civiles del art. 14 ya estaban dados a todos los “habitantes” y no solamente a los “argentinos”. Pero los constituyentes desearon ratificar vehementemente, la seguridad jurídica que la Constitiución les prometía a los extranjeros que habitaran el suelo argentino. En este punto nos remitimos a lo expresado en los capítulos I, II, III y IV de este libro. 45. “Europa nos traerá su espíritu nuevo -nos dice Alberdi en sus Bases- sus hábitos de industria, sus prácticas de civilización, en las inmigraciones que nos envíe... Este es el medio único de que América, hoy desierta, llegue a ser un mundo opulento en poco tiempo. La reproducción por sí sola es un medio lentísimo. Sin grandes poblaciones no hay desarrollo de cultura, no hay progreso considerable; todo es mezquino y pequeño. No tendréis orden ni educación popular, sino por el influjo de masas introducidas con hábitos arraigados de ese orden y buena educación” (Cap. XV, Bases). 250 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 251 CAPITULO X DERECHOS CONSTITUCIONALES I. Derechos enumerados y no enumerados 1. El hombre, su sociabilidad y los derechos 1. Es evidente, que la naturaleza social del hombre le crea la necesidad ontológicamente imperativa, de convivir con otros hombres, con los “otros” que no son “yo”, dado que sólo en una apertura intelectual y afectiva hacia la convivencia con los demás, el hombre podrá realizar su “sociabilidad” que para ser plenamente vivida, debe estar inspirada en un profundo sentido de fraternidad y solidaridad. Sólo así, conviviendo “con los demás”, en un enriquecedor proceso de “recíprocas donatividades”, cada uno podrá alcanzar el mayor “desarrollo de su personalidad”. Por el contrario, si vivimos encerrados y enclaustrados en nuestro “pequeño mundo del yo aislado”, el egoísmo nos llevará a una esterilidad e infecundidad que “frustrará” los verdaderos frutos que podría haber alcanzado nuestra personalidad. 2. De allí que Aristóteles nos afirme que “el que no puede vivir en sociedad, o el que no necesita de nada ni de nadie porque se basta a sí mismo, no forma parte del Estado: es un bruto o es un dios”. Precisamente la sociabilidad del hombre, necesariamente exige la imposición de reglas de conducta de forma tal que el grupo social o la sociedad, mantengan el orden necesario para la pacífica convivencia. No en vano los romanos ya afirmaban que “ubi societas, ibi jus”, es decir, “donde hay sociedad, hay derecho”, porque la convivencia sin derecho, es descarnado salvajismo. Por lo tanto, la función del derecho consiste en 252 Ricardo Haro reconocer los derechos que nacen de la dignidad de la naturaleza humana, pero imponiéndole las limitaciones que la propia convivencia exige, porque el ejercicio de “mi” derecho y libertad, termina donde comienza el derecho y libertad del “otro”. 2. Derecho constitucionales enumerados 3. Estos derechos cuando están expresamente consignados en el texto constitucional, son los llamados derechos enumerados, los cuales, en la Constitución de 1853 estaban receptados en la Parte Dogmática de su texto, en el “Capítulo Primero: Declaraciones, Derechos y Garantías”, entre los que advertimos primordialmente, los derechos civiles, de “primera generación”, en el art. 14; agregándose en la reforma de 1957 los derechos sociales, de “segunda generación”, en el art. 14 bis; y en la reforma de 1994, en el “Capítulo Segundo: Nuevos Derechos y Garantías”, se incorporaron otros derechos pertenecientes a la “tercera generación”, entre los que se encuentran los arts. 36 (defensa del orden constitucional), 37 (derechos políticos), 39 (derecho de iniciativa popular), 40 (derecho a la consulta popular), 41 (derecho al medio ambiente) y 42 (derechos de los consumidores y usuarios). Por otra parte, y si bien estrictamente “no son derechos enumerados en la Constitución Nacional”, no pueden desconocerse que la enumeración de derechos, se ha acrecentado y explicitado notablemente, a partir de la jerarquía constitucional que el art. 75 inc. 22 de la reforma de 1994 dispuso otorgar a los 10 documentos internacionales que transcribe -los llamados tratados de derechos humanos (TT.DD.HH.)- enumerándose así por vía del derecho contractual internacional, numerosos nuevos derechos. 3. Derechos constitucionales no enumerados a. Fundamentos de los derechos no enumerados 4. Es indudable que la enumeración de “derechos” en los textos constitucionales en ningún caso puede ser exhaustiva y completa. Ello se debe a que, como consecuencia de su rica y compleja realidad físico- Manual de Derecho Constitucional 253 espiritual del hombre, la humanidad en el transcurso de los tiempos y de su cultura, posee infinitas posibilidades de descubrir y ejercer nuevos derechos que favorezcan una mejor realización de su personalidad. Esos “derechos” emanan de su naturaleza humana, y ante la inevitable dificultad de receptarlos a “todos” en normas jurídicas constitucionales, surge la necesidad de consignar en el texto de toda Constitución, una norma residual que afirme la existencia de “otros derechos” que sin estar en su texto, existen en la realidad. b. El texto constitucional 5. Estas circunstancias llevadas al campo del derecho constitucional argentino, provocan la ineludible distinción entre derechos enumerados y los derechos no enumerados que nuestra Constitución en su art. 33 prevé al disponer que: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. Nuestros constituyentes se preocuparon de consignar esta cláusula, que tenía por finalidad asegurar la existencia de la totalidad de los derechos que, sin estar consignados en el texto fundamental, nacían en el lenguaje del siglo XIX de la “soberanía del pueblo” y de la “forma republicana”, cuando en la actualidad es más acertado hacerlos surgir de la dignidad de la persona humana, primigenia fuente de todos ellos, atendiendo a las motivaciones dadas en los parágrafos 1. y 3. a) del presente capítulo. Como lo señaláramos supra, la existencia de “derechos no enumerados” se ha visto disminuida notablemente en nuestro caso argentino, a partir del acrecentamiento de los numerosos derechos explicitados a partir de la reforma de 1994, tanto en el Cap. Segundo “Nuevos Derechos y Garantías” (arts. 36 al 43 inclusive), como mediante los diez TT.DD.HH. a los cuales les otorgó jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), como asimismo a los posteriores como las convenciones Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1997) y sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (2003). c. El debate en la Convención de Buenos Aires de 1860 6. Por constituir la fundamentación filosófica-política más seria de esta cláusula constitucional, vale la pena recordar que en la Convención 254 Ricardo Haro Provincial de Buenos Aires de 1860, cuya misión era la de revisar y proponer modificaciones en la Constitución de 1853 a la Convención Nacional ad-hoc, se debatió ampliamente y se sancionó la necesidad de una cláusula para los “derechos no enumerados”. Así, Estévez Seguí se oponía porque señalaba que bastaban los arts. 14 y 19, más aún cuando éste señala que “nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”. Por el contrario y desde una perspectiva jusnaturalista y auspiciando la incorporación del art. 33 se pronunciaron varios convencionales: Mitre expresó que “hay derechos anteriores y superiores a la Constitución, que no se escriben ni se borran jamás”, mientras que Vélez Sársfield afirmaba que “Esos derechos son superiores a toda Constitución, porque son los derechos naturales del hombre y los pueblos, que se reservan, pues no se pueden enumerar por variados e innatos al hombre, fin y objeto de la sociedad y la soberanía del pueblo”. Asimismo Sarmiento sostuvo que la incorporación del art. 33, “es una simple precaución que será muy útil en cada momento. Las declaraciones, derechos y garantías, que contiene la Constitución, no son los únicos que nos rigen, ya que muchos otros no están allí y no pueden perderse de vista”. d. La función del art. 33 C.N. en la jurisprudencia de la C.S. 7. La C.S. insinuó de manera firme la existencia en la C.N. de garantías no enumerada, al pronunciarse en el caso “Siri” de 1957 (1), en el que dedujo e implantó en el sistema procesal argentino la acción de amparo contra actos de autoridad, garantía que no figuraba en el texto constitucional. A su vez, un año después en 1958, el alto tribunal se pronuncia en el caso “Kot” (2) y amplía la acción de amparo también “contra actos de particulares”, declarando que con la interpretación amplia que la Corte en el precedente “Siri”, extrajo de la sabia norma del art. 33 de la C.N., respecto de la prohibición de arresto sino en virtud de orden escrita de autoridad competente que prescribe el art. 18 C.N., toda privación (1) (2) Fallos 239:459. Fallos 241:295. Manual de Derecho Constitucional 255 ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo de la Constitución”. 4. Derechos de primera, segunda y tercera generación 8. En la evolución del constitucionalismo, se advierte claramente un progresivo crecimiento de la cultura personalista a través del acrecentamiento de los derechos humanos y sus correlativas garantías, los cuales fueron siendo receptados por las actualizaciones de los textos constitucionales. De allí que según las épocas de esta recepción, la doctrina distinga: a) Los derechos de primera generación por el constitucionalismo clásico del siglo XIX (los derechos individuales, civiles o políticos); b) Los derechos de segunda generación en el constitucionalismo social de la primera mitad del siglo XX (los derechos económicos sociales); y c) Los derechos de tercera generación surgidos del constitucionalismo post industrial (los derechos personalísimos, de la privacidad, del honor, de la cultura, al medio ambiente, al desarrollo integral, de los usuarios y consumidores, etc.), incorporados en la reciente reforma de 1994. II. Derecho de propiedad 1. La recepción constitucional y en la CADDHH 9. Respondiendo a uno de los postulados superlativos del constitucionalismo clásico, la protección a la propiedad y la juridización del pertinente derecho a la propiedad, fue receptado en nuestra Constitución en su art. 17 con una concepción liberal, pero amenguada por el “sentido social” que en alguna medida inspiraba a los constituyentes, a la luz del fin preambular de “promover el bienestar general”, y de las limitaciones a los derechos de los habitantes que establecen las leyes reglamentarias, en este caso, al derecho de “usar y disponer de su propiedad” (art. 14 C.N.). Nuestro art. 17 C.N. dedicado exclusivamente al tema de la propiedad, expresa: Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La 256 Ricardo Haro expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor e inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie. 10. A su turno, el art. 20 al referirse a los derechos de los extranjeros, entre otros, señala el de “poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos” Finalmente, tenemos el art. 21 de la CADDHH (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica), que bajo el título de “Derecho a la propiedad privada” establece: “1. Toda persona tiene derecho al goce y uso de sus bienes. la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 2. La función social de la propiedad 11. A esta altura de los tiempos históricos, se ha consolidado de modo definitivo el eminente e indiscutido principio de la función social de la propiedad que ha sido mayoritariamente adoptada por las constituciones contemporáneas a partir de comienzos del siglo XX. Esta función social se funda en la circunstancia de que al tratarse de un derecho natural de la persona humana, afirma el doble carácter del derecho de propiedad: el llamado social, por el cual su uso debe estar dirigido a la consecución del bien común y al servicio de los intereses de la colectividad; y el individual, afirmando la propiedad privada, nacida de la naturaleza individual del hombre, y condición necesaria para el desarrollo de su libertad y responsabilidad. No obstante los distintos regímenes jurídicos que puedan otorgarse a la propiedad, todo propietario debe usarla sin abusos ni por uso Manual de Derecho Constitucional 257 deficiente, tratando de sacarle el mayor provecho, tanto para sí -teniendo en cuenta la dimensión individual que le sirva al desarrollo de su personalidad- como para los intereses colectivos y el bien común, de acuerdo a la dimensión social derivada del destino común de los bienes. Entre muchas otras, amén de los comportamientos personales impulsados por un sentido de ética y justicia social, podemos señalar a título ejemplificativo exigencias de esta función social tales como impuestos proporcionales y progresivos, multas por mal uso, impuestos especiales en el caso de uso deficiente, expropiación por causa de utilidad pública, etc. 3. El significado constitucional de la propiedad 12. Con Linares Quintana, diremos que el concepto constitucional y el concepto civil de la propiedad difieren notablemente. En la órbita del derecho civil, el derecho de propiedad recae única y exclusivamente sobre las cosas, o sea sobre objetos materiales susceptibles de tener un valor (arts. 2506 y 2311 Código Civil). En cambio, en el campo del derecho constitucional, el derecho de propiedad abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, sea ésta física o jurídica. La propiedad constitucional se refiere a todos los bienes materiales o inmateriales, que integran el patrimonio; esto es, a todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona. 13. Por su parte, la C.S. en el caso “Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital”, de 1925 (3), sostuvo que el término “propiedad” cuando se emplea en los arts. 14 y 17 C.N. o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley -continúa la C.S.- sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o (3) Fallos 145:325. 258 Ricardo Haro públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de “propiedad”. 14. Pero como todo derecho, también el de propiedad está limitado por la necesidad de un orden de convivencia justo, y así recordamos que ya en 1922 la C.S. en la célebre sentencia en autos “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” (4), sostuvo: “Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. 4. La inviolabilidad de la propiedad 15. Cuando la Constitución Nacional dispone en el art. 17 que “la propiedad es inviolable”, erróneamente ha sido interpretado como si con esa afirmación se estuviese declarando una propiedad absoluta, exclusiva y perpetua, en el más puro concepto liberal individualista. Más allá de que nuestra Constitución de 1853/60 sea hija del constitucionalismo clásico decimonónico, no por ello nuestros constituyentes dejaban de tener esa sensibilidad y perspectiva social que debe tener todo derecho, como lo acabamos de exponer con doctrina y fallos de la C.S. Debemos tener muy presente que el art. 14, antes de comenzar a enunciar los derechos reconocidos a los habitante, expresa y categóricamente dispone que esos derecho serán gozados “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, es decir, conforme a las limitaciones que todo derecho supone por la convivencia social y que se expresan a través de las leyes, porque como lo hemos dicho en anterior oportunidad, los derechos individuales y colectivos, son verdaderos “poderes” que como en todo Estado Constitucional, debe ser, junto a los poderes del Estado, limitados y controlados. 16. Por otra parte, mal puede considerarse que la Constitución recepta derechos absolutos, si además de la introducción del art. 14 analizada, (4) Fallos 136:170. Manual de Derecho Constitucional 259 tenemos entre los grandes fines preambulares, aquél que resume prácticamente la integridad de todos ellos, porque se impone como el fin de toda sociedad y de todo Estado: “promover el bienestar general”, es decir, el bien común, las condiciones sociales que posibilitan a cada hombre y a todos los hombres, el mejor logro posible de su personalidad. La inviolabilidad de la propiedad -señala Linares Quintana- designa la calidad de inviolable que reviste, como cualquier otro derecho constitucional, el derecho a la propiedad. Vale decir que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Constitución, no puede ser violado ni por los particulares ni por el Estado. Como enseña Salvat -continúa- “la inviolabilidad de la propiedad se confunde con la existencia misma de este derecho: una propiedad que pudiera ser violada y desconocida, sea por los particulares, sea por el Estado, sería lo mismo que si no existiese”. 5. La privación por sentencia fundada en ley 17. Continúa el art. 17 disponiendo que nadie “puede ser privado de ella , sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Es indudable, que luego de un proceso judicial de carácter patrimonial en la que se hace lugar parcial o totalmente a la demanda, v.gr. de daños y perjuicios por cualquier causa imputable al demandado, el tribunal, en ejercicio del poder jurisdiccional y luego de declarar el derecho que tiene el actor a ser resarcido, procede a condenar al demandado al pago de la indemnización que cosiste en una suma de dinero. Es una de las limitaciones plenamente constitucionales, que legitima acabadamente el allanamiento de la inviolabilidad de la propiedad, privando al demandado de determinada suma de dinero o bien, que debe salir de su patrimonio para ingresar al del vencedor en el pleito. 6. La expropiación por causa de utilidad pública 18. El art. 17 C.N. establece que “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Puede definirse la expropiación, nos señala Miguel S. Marienhoff, como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea 260 Ricardo Haro transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública, previa indemnización. a. Sujetos de la relación expropiante 19. En cuanto al sujeto expropiante, por cierto que al decir el Estado, nos estamos refiriendo no sólo al Estado Nacional, sino además a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, entidades autárquicas institucionales, los concesionarios de servicio públicos expresamente autorizados al efecto para la satisfacción del respectivo interés público (en tales supuesto se denomina “expropiación indirecta”). En el orden nacional exclusivamente, los expropiantes están consignados en el art. 2º de la Ley Nacional Reglamentaria de la Expropiación Nº 21.499 (en adelante “la Ley”). Los sujetos expropiados a su turno, pueden ser según el art. 3º de la Ley, cualquier clase de personas, de carácter público o privado. b. Bienes expropiables 20. Los bienes expropiables no deben limitarse solamente los inmuebles, sino a cualquier ”bien”: cosas o derechos, sean éstos del dominio privado o público. La expropiación al ser un procedimiento extraordinario y de excepción, no es un medio de especulación oficial, ni de enriquecimiento injusto, a costa del expropiado. De ahí, por ejemplo, que no se puede expropiar para revender y lucrar con el beneficio que se obtenga. Asimismo la expropiación es restrictiva: debe recurrirse a ella como última ratio y debe ser interpretada por principio, siempre a favor del expropiado, in dubio pro dominio (Marienhoff). Congruente con la anterior posición, la Ley en su art. 4º, prescribe que “pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no....”, y además podrá comprender todos aquellos bienes cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos, convenga material y financieramente a ese efecto (art. 7º). La C.S. ha sostenido “que la expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, por el cual se adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del Manual de Derecho Constitucional 261 expropiado, y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio” (5). c. La causa de la expropiación: la “utilidad pública” 21. Es de mayúscula importancia la precisión que obtengamos de este estándar jurídico, porque la utilidad pública es el objetivo último, es la “causa final” del instituto de la expropiación y su “legitimidad constitucional”, por lo cual la expropiación que se desvíe o distorsione de este estándar, es inconstitucional y nula, y viola la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. La utilidad pública debe ser valorada según las circunstancias de tiempo, lugar y necesidad a satisfacer, porque tampoco se trata de “inventar” una utilidad pública que con el transcurso del tiempo, muestra la inoperancia del Estado ante el incumplimiento de un objetivo que, en verdad, no expresaba una exigencia pública, transformándose en un instrumento de arbitrariedad y persecución a los derechos de particulares. 22. Si nos atenemos al art. 1º de la Ley, “la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual”. d. La calificación de utilidad pública y su control judicial 23. Por categórico mandato del art. 17 C.N. y para evitar arbitrariedades de los poderes ejecutivos, la calificación de utilidad pública debe ser formulada por ley, ya sea del Congreso de la Nación, o de las legislaturas provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y por ordenanza de los concejos deliberantes municipales, por tratarse de los órganos estatales más representativos de la voluntad popular, 24. Dicha calificación puede serlo de dos maneras: a) específica, refiriéndose a un “bien determinado”, claramente individualizado; b) genérica: refiriéndose a los “bienes necesarios” para llevar a cabo una determinada obra, o para obtener determinado objeto o finalidad, (5) Fallos 308:2360. 262 Ricardo Haro correspondiendo al Poder Ejecutivo determinar con carácter restrictivo dentro de las pautas dadas por el Poder Legislativo- cuáles son los bienes necesarios para el objetivo de la expropiación. Por ejemplo, una cosa es “determinar” los lotes de terreno para construir un hospital, y otra es establecer los terrenos “necesarios” para la construcción de una autopista. Este dual criterio ha sido plenamente ratificado por una inveterada jurisprudencia de nuestra C.S. 25. En cuanto a la revisibilidad judicial o no de la calificación de utilidad pública efectuada por el Congreso, la jurisprudencia de la C.S. al comienzo negatoria de esa revisibilidad en 1867 (“Proc. Fiscal c/ Hué” (6), finalmente se fue estabilizando a su favor en un sentido razonable, a partir de 1888 (“Municipalidad de Bs. As. c/ Elortondo” (7), hasta que en 1947 el alto tribunal sostuvo que el juicio referente a la utilidad pública es, en principio, privativo del legislador y sólo revisable por los jueces en casos de grave y extrema arbitrariedad o que excediese en forma notoria la finalidad invocada (“Nación Argentina c/ Ingenio San Martín del Tabacal” (8). e. La previa y justa indemnización 26. Por indemnización -señala Marienhoff- debe entenderse el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación. Tal es el principio. Por eso se ha dicho que la expropiación se resuelve en una conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero. La Constitución habla textualmente de una previa indemnización Previa, significa que la indemnización debe ser pagada con anterioridad a la transferencia del dominio del bien al expropiante. Pero la jurisprudencia y la doctrina en base a las disposiciones del Código Civil (art. 2511) y de la Ley (arts. 10 y 11), le agregó a lo de “previa”, lo de “justa”, cualidad que ahora también tiene jerarquía constitucional, al exigirla el art. 21. 2. de la CADDHH. (6) (7) (8) Fallos 4:313. Fallos 33:162. Fallos 209:390. Manual de Derecho Constitucional 263 27. La C.S. afirmó que “La indemnización expropiatoria es justa, cuando restituye íntegramente el valor que priva al propietario y cubre además los daños y perjuicios de la expropiación; y ofreciéndole el equivalente económico que le permite, de ser posible, adquirir otro bien similar al que pierde; de otro lado, es inadmisible la pretensión que se reconozca el lucro cesante como rubro integrante de la indemnización expropiatoria. Nosotros entendemos que lo de “justa”, se infiere originaria y fundamentalmente del valor preambular de afianzar la justicia, por lo cual tanto la interpretación como la aplicación de las normas constitucionales, y los comportamientos personales e institucionales, todos deben estar saturados del valor justicia, que es en el que en última instancia, se encuentra apoyado éticamente el bien común, la causa final del Estado. f. La retrocesión y la expropiación irregular 28. Cuando el fin de la expropiación ha sido desvirtuado, ya sea por “desviación” del fin que surge de la ley expropiatoria, o por “omisión” de su cumplimiento, se produce una situación inconstitucional que está violando la naturaleza y la utilidad pública que justificaba la expropiación. Ante tal situación, la acción de retrocesión es aquélla que el expropiado, existiendo ya una expropiación perfeccionada, interpone ante un tribunal a fin de solicitar la restitución del bien expropiado (art. 35 de la Ley). 29. Por la acción denominada expropiación irregular o inversa, el expropiado persigue judicialmente el objetivo de exigir que se complete y perfeccione el proceso expropiatorio, o en otro caso, a obligar al Estado a expropiarle un bien sobre el que le está imponiendo restricciones que violan su derecho de propiedad (art. 51 de la Ley). 7. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º 30. En otro apartado, el art. 17 C.N. afirma: “Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º”. El Estado encuentra su fundamento y razón de ser en la finalidad de bien común que persigue, para lo cual debe arbitrar todos los medios 264 Ricardo Haro conducentes para el logro de las metas que se propone, so pena de frustrar la misión esencial que se le asigna. Por eso Juan Bautista Alberdi nos señala que “luego que se organiza o erige un gobierno es menester darle medios de existir, formarle un tesoro nacional”, porque “tesoro y gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente”, ya que “no hay poder donde no hay finanzas” Coincidentemente, nuestra C.S. ha dicho que “la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del gobierno, y que el impuesto es una prestación obligatoria establecida por el Estado como un acto de gobierno y de potestad política”. En este sentido, siguiendo la tradición jurídica secular que partió ya de la Carta Magna de 1215 y el viejo aforismo de nulllun tributum, sine lege, nuestra Constitución ha prescripto de forma categórica que los impuestos deben sólo poderse establecer por ley formal del Congreso de la Nación. Lamentablemente esta norma ha sido violada en diversas oportunidades estableciéndose tributos mediante el abusivo uso por el Poder Ejecutivo de los deplorables decretos de necesidad y urgencia (DNU). 8. Servicios personales 31. La Constitución dice que “ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”. Por servicio personal, debemos entender toda actividad o función obligatoria que el Estado requiere a determinadas personas en concepto de carga pública, es decir, sin remuneración alguna o quizás una mínima, para el cumplimiento de tareas requeridas en virtud de necesidades públicas, que no deben o no pueden ser cumplidas por los empleados de la administración estatal. Los servicios personales están fundamentados en el principio de la solidaridad social que todos debemos asumir (v.gr. las tareas censales a cargo de las maestras, las desempeñadas por las autoridades de mesa en las elecciones, o los servicios requeridos en situaciones de graves emergencias públicas, etc.). Estos servicios personales sólo pueden ser exigidas en la medida que lo establezca una ley y que los servicios exigidos sean razonables, por su entidad y duración. Manual de Derecho Constitucional 265 32. Asimismo tenemos los servicios personales impuestos por sentencia fundada en ley, es decir por sentencias de condena que imponen como lo establece el Código Penal en sus arts. 6º y 9º, al disponer que “la pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase, con tal que no fueren contratadas por particulares”. 33. Pero además debemos agregar que en el Título III de dicho Código referido a la condena condicional, el art. 27 bis dispone: “Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatros años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: ... 8. Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo”. A su vez, la modificación en el Título XII referido a la suspensión del juicio a prueba, el art. 76 ter, expresa: “El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conductas que deberá cumplir el imputado conforme a las previsiones del art. 27 bis”. 9. Propiedad intelectual, industrial y comercial 34. Dice la C.N. que “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”. La reforma de 1994 en su art. 75 inc. 19 se refirió al tema al señalar que le corresponde al Congreso dictar leyes que protejan la libre circulación de las obras del autor. La norma, según Sagüés a quien seguimos en este tema, consagra una especie de propiedad temporaria, que se funda en dos argumentaciones: por un lado, se dice que las obras o inventos no son producto exclusivo de quien los hizo, sino consecuencia de todo un medio cultural; y por otro, que si se reconoce un derecho perpetuo a los autores, la sociedad se podría ver privada para siempre de utilizar la obra del caso, si aquéllos no permitiesen su utilización. 266 Ricardo Haro Complementariamente la Corte ha establecido diversas pautas que complementan y definen la norma constitucional, al declarar que la propiedad autoral es temporal por su naturaleza y dimensión, que queda deferida a la ley, por la que se reputó constitucional el plazo de cinco años fijado por el art. 11 del decr. ley 6673/63, para la explotación de un diseño industrial; asimismo afirmó que la propiedad intelectual no es absoluta y es reglamentable por ley, atento a la expresa disposición constitucional que la limita. 35. La ley 11.723 con sus diversas modificaciones, establece que la propiedad intelectual comprende para su autor la amplias facultades de disposición (art. 2º), estableciendo que dicha propiedad, corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante cincuenta años a partir de su deceso (art. 5º), prohibiéndose el derecho a publicar la obra sin permiso de aquéllos (art. 9º). Por su parte, el art. 10 expresa que cualquiera puede difundir con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales. 36. En cuanto a la propiedad industrial y comercial, está regulada por la ley 111 y sus modificatorias. El término de duración de la marca registrada será de diez años, pero podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si ella fuese utilizada, en la comercialización de un producto, prestación de un servicio o como parte de la designación de una actividad (art. 5º). Pero debe ponerse de resalto que la reciente ley 24.603 declaró que la ley 24.481 y sus modificatorias, sustituyó a la ley 111, estableciendo que la titularidad de un invento se acredita con patentes de invención que tienen veinte años improrrogables desde su solicitud o con certificados de modelo de utilidad, que duran diez años improrrogables. 10. Confiscación de bienes 37. La Constitución Nacional dispone que “la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino” lo cual debe entenderse que lo que está prohibido es la confiscación general de bienes -como pena por la que el Estado toma la propiedad general de todos los bienes de un particular, sin otorgarle compensación alguna- pero no la confiscación “particular” de bienes ya sea por vía de multa por infracción a la ley, o el decomiso de mercadería por Manual de Derecho Constitucional 267 infracciones aduaneras, o de objetos utilizados para cometer delitos, o de alimentos en mal estado de conservación, etc. 38. “Confiscar es aplicar al erario o tesoro público, o al fisco -expresa Joaquín V. González- los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito, y, por consiguiente, un castigo que deja a un hombre sumergido en la miseria, privados de los derechos sagrados de propiedad, impedido de disponer de ellos, fruto de la crueldad y de la ignorancia antigua sobre los verdaderos derechos de la personalidad humana; esta pena que en sus orígenes importaba la muerte civil, sirvió a los gobiernos despóticos para perseguir a los hombres y enriquecer al fisco a expensas de la fortuna privada. De su carácter de pena para los delitos comunes, pronto fue convertida en un medio de venganzas y represalias contra los verdaderos o supuestos reos de delitos políticos y en un odioso instrumento de opresión y de injusticia”. 39. Pero además, este concepto de confiscación ha sido utilizado y aplicado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, a otras materias, y de manera especial respecto de tributos, tasas, contribuciones, cuando ha establecido como principio general, que una tasa, impuesto o contribución no pueden exceder del 33% del monto imponible, porque a partir de allí, se torna confiscatorio. 11. Requisiciones de cuerpos armados 40. Nuestra Constitución, en otro inciso del art. 17, dispone que “ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie”, disposición que tiene arraigo en las constituciones de 1819 y de 1826, y en el proyecto de Alberdi. Las requisiciones y auxilios consisten en desapoderar compulsivamente a los particulares de ciertos bienes, ya sea en especie (v.gr. ganado), en dinero y en uso temporario, o bien en exigir la prestación de servicios personales, en cuyo caso se denominan auxilios (v.gr. el alojamiento de tropa en casas particulares) (Ekmekdjian). Las requisiciones y auxilios militares a los que se refiere el art. 17, están prohibidos en tiempo de paz, no en tiempo de guerra. La ley 23.554 de defensa nacional, prevé las requisiciones militares en tiempo de guerra, de servicios o de bienes, en sus arts. 34 a 36, estableciendo expresamente, 268 Ricardo Haro tanto el derecho a indemnización futura que ya había sido reconocida por la doctrina de la Corte, como sanciones de prisión para los remisos ante tales requisiciones o auxilios. 12. La propiedad comunitaria de los pueblos indígenas 41. En la reforma de 1994, los constituyentes se ocuparon especialmente del reconocimiento cultural y de la promoción integral de los pueblos indígenas argentinos, y en tal sentido sancionaron una cláusula especial contenida en el art. 75 inc. 17 cuando dispone que: “Corresponde al Congreso... 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos...; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos... Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. El reconocimiento de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, con los caracteres de no enajenable, intransmisible, inembargable y no tributable, modifica los principios propietarios consagrados en el Código Civil para la propiedad privada, a fin de favorecer el resguardo de la tierra como factor aglutinante de la comunidad, expresa María Angélica Gelli. De todos modos -continúa- la restricción puede operar como un límite al desarrollo de esas comunidades al cerrar líneas de créditos privados, por falta de garantías suficientes... Sobre el punto, las políticas públicas que al efecto dicte el Congreso, deberán ir precedidas de concertaciones entre los derechos de las comunidades, de quienes exhiban títulos sobre aquellas tierras y de los estados federal y provincial, si fuese el caso. III. Derecho de navegación 42. Recurramos siempre a Juan Bautista Alberdi, quien sobre esta materia referida a la navegación nos decía en su Bases: “Los grandes ríos, Manual de Derecho Constitucional 269 esos caminos que andan, son otro medio para internar la acción civilizadora, porque los ríos que no se navegan son como si no existieran.... Proclamad la libertad de sus aguas. Y para que sea permanente, para que la mano inestable de nuestro gobierno no derogue hoy lo que acordó ayer, firmad tratados perpetuos de libre navegación”. Inspirados en el pensamiento alberdiano, los constituyentes de 1853 sancionaron junto al art. 14 que establece el “derecho de navegar”, el art. 20 que asimismo asegura para los extranjeros “navegar los ríos y costas” y, para facilitar su ejercicio, ha dispuesto en el art. 26 que “la navegación de los ríos interiores de la nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional” y le ha atribuido al Congreso (art. 75 inc. 10), la facultad de “Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes....”. Es evidente la capital importancia de este derecho de navegar en un país con un litoral marítimo tan extenso y con caudalosos ríos que sirven de vías de comunicaciones fundamentales en el noreste y la zona del litoral, por la seguridad y el bajo costo de sus fletes. El desarrollo amplio de este tema, bajo el enfoque constitucional dado, está a cargo de la asignatura Derecho de la Navegación de la currícula de la carrera de abogacía, en la cual lógicamente, se estudia acabadamente tanto la navegación fluvial y marítima, como la aérea. IV. Derechos de comercio e industria 43. El hombre no sólo como expresión de su personalidad, sino además como necesidad para su bienestar y el de toda la sociedad, requiere a menudo e indispensablemente, realizar una actividad industrial en el proceso de transformación de las materias primas, como también de comerciar como medio ineludible para dar sentido a la fabricación de bienes que están destinados al intercambio entre las personas y empresas, ya sea en el ámbito nacional como en el internacional. No debemos olvidar que Juan Bautista Alberdi, se mostró siempre como un visionario del desarrollo integral, pero con especial énfasis respecto del desarrollo económico. Por ello, afirmaba en las Bases, “que hoy debemos constituirnos para tener población, para tener 270 Ricardo Haro caminos de hierro, inmigración, libertad de comercio, industrias sin trabas” (Cap. X). Nuestra Constitución Nacional, fiel a esta concepción, dispone en el art. 14 el derecho de comerciar, debiéndose entender por comercio, el tráfico de todo tipo de mercaderías, el transporte de personas y de bienes, las transmisión de noticias, de fluido eléctrico, etc., así como la prestación de los distintos servicios que requiere la comunidad contemporánea, a excepción de los que se lleven a cabo en relación de dependencia y de aquéllos que traducen el ejercicio de profesiones liberales. Se vinculan a este derecho de comerciar los arts. 9º a 12, 20, 75 incs. 10 y 13 C.N. (Miguel M. Padilla). Indudablemente que este derecho tiene pleno desarrollo en el Código de Comercio y sus leyes complementarias, y no en vano sus contenidos se encuentran explicitados generalmente, en tres cursos de Derecho Comercial en la currícula universitaria de la carrera de abogacía. 44. En cuando al derecho de ejercer toda industria lícita, además del art. 14 C.N., lo encontramos en el art. 20 cuando asegura este derecho a los extranjeros. En cuanto a la “licitud” como presupuesto para la constitucionalidad del ejercicio de este derecho, no implica otra cosa que la esencial razonabilidad de las reglamentaciones legales de forma tal que su ejercicio no viole los sagrados límites “de orden y moral pública y de no perjuicio a un tercero” que declara el art. 19 C.N., como igualmente por la salud. La Corte ha resuelto numerosas causas, con base en esos límites. Pero quizás uno de los pronunciamientos rectores en la materia, fue el que recayó en el leading case “Podestá”, más comúnmente llamado como el caso de “Los Saladeristas de Barracas”. En una sentencia de 1887, con motivo de la impugnación a una clausura ordenada de varios saladeros y curtiembres, la C.S. dijo: “Los saladeristas de Barracas, no pueden invocar un permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque éste se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria, y la autorización de un establecimiento industrial esta siempre fundada en la presunción de inocuidad”. Manual de Derecho Constitucional 271 CAPITULO XI DERECHOS CONSTITUCIONALES I. Derecho a la libre expresión 1. Noción introductoria 1. Teniendo presentes las reflexiones que hemos realizado sobre el tema de la libertad en el Capítulo I, la libertad de expresión viene a constituirse, dada la racionalidad del ser humano, en una manifestación de la libertad de pensamiento. El hombre, que no puede vivir en una situación “autista”, necesita exteriorizar ese pensamiento y así la libertad de expresión -según Bidart Campos- es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir, y a exteriorizar, un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etc. (nosotros agregamos la cibernética, la comunicación satelital, los medios electrónicos, Internet, etc.). Indudablemente que bajo esta denominación contemporánea de libertad de expresión, se encuentra comprendida la antigua libertad de prensa, oral o escrita, denominación propia del constitucionalismo decimonónico, y por lo tanto, la que es usada por nuestros arts. 14 y 32 de la C.N. de 1853/60, razón por la cual por vía de interpretación integradora se ha venido a elaborar toda una doctrina alrededor de la primera, partiendo de los principios aplicables de la segunda. 272 Ricardo Haro 2. Los textos constitucionales e internacionales 2. Esta libertad está recepcionada en dos textos de la Constitución Nacional. En primer lugar, el art. 14 que en su parte pertinente dispone: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:..; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;...”. A su turno, el art. 32 prescribe: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. Estas disposiciones han venido a ser explicitadas en todas sus modernas manifestaciones, por los arts. 13 y 14 de la CADDHH con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), que iremos analizando en la oportunidad que corresponda en nuestra exposición, pero que ahora nos importa destacar cuando el art. 13 inc. 2 prescribe en su parte pertinente, que “el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura...”. 3. La censura previa en la normatividad y en la jurisprudencia de la Corte Suprema 3. De la categórica prohibición sobre la censura previa señalada, podemos extraer las siguientes pautas que han desarrollado tan escueta prescripción, dado que en la realidad de las circunstancias históricas, el tema se vuelve un poco más complejo. a. Sentido restringido y amplio de la censura previa 4. Existe un primer sentido restringido de la censura previa que consiste en la revisión o control previo antes de publicarse algún escrito, y que en la actualidad, ese control se refiere a las diversas y múltiples manifestaciones de expresión y de información. 5. Superando este concepto restringido y a fin de asegurar la más plena libertad de expresión, la Corte ha configurado un sentido amplio de la censura previa, al concluir que por ella debe entenderse asimismo, todo aquello que explícita o implícitamente, dificulte la plena difusión de Manual de Derecho Constitucional 273 las ideas, noticias, valores, sentimientos, como por ejemplo, las dificultades a la circulación de las publicaciones por el correo; las excesivas exigencias para la instalación de empresas periodísticas; el requerimiento de fianzas y permisos; las dificultades para el acceso a las fuente de información; la distribución discriminatoria de avisos oficiales; un irrazonable reparto de cuotas de papel; los secuestros de ediciones; la clausura de periódicos, etc. (“Ministerio Fiscal c/ Diario La Provincia” (1). La libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, y la protección constitucional impone un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre (“Sánchez Abelenda” (2)). En esta antigua línea jurisprudencial, se inscribe lo dispuesto por el art. 13 inc. 3 de la CADDHH al disponer: No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas... o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. b. Causales excepcionales que habilitan la censura previa 6. No obstante lo hasta aquí expresado, cabe destacar una excepcional censura previa admitida por la CADDHH al establecer en el inc. 4 del art. 13, que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inc. 2. De otro lado, el inc. 5 del art. 13 de la CADDHH, prescribe una conducta violatoria a los excesos que puedan cometerse en la libertad de expresión, cuando dispone que estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de (1) Fallos 167:121. (2) Fallos 311:2553. 274 Ricardo Haro personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 7. En resumen, la prohibición de la censura previa, sólo cede según las razones dadas precedentemente, en el caso de los espectáculos y en aras de: 1) La protección moral de la infancia y la adolescencia; 2) Frente a toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, o religioso. 4. La importancia de la libertad de expresión a. La libertad de expresión y el sistema democrático 8. Nadie puede negar la importancia trascendental que la libertad de expresión juega en el sistema democrático, en donde se ejerce un poder “abierto” con posibilidad de acceso para todos los más capaces, y el que por esencia se da sólo en una sociedad “abierta”, en la que conviven todos los hombres, en el goce y respeto mutuo de las libertades, en la vivencia de un auténtico pluralismo social, ideológico, religioso, político y cultural. Por ello, en el sistema democrático todos tienen el más pleno derecho a expresarse y a informarse como medio para el progreso cultural y ético de cada uno y de todos. Pero además, la libertad de expresión tiene jerarquía superlativa por su notable influencia en la transparencia, la publicidad y el control de los actos de gobierno, porque aun con sus excesos, mucha veces se constituye en instrumento de “los que no tienen voz”, o normalmente no son escuchados. De allí que el art. 13 de la CADDHH declare en su art. 13 inc. 1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. b. Criterios pertinentes de la Corte Suprema 9. La doctrina judicial de la C.S. ha afirmado que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea Manual de Derecho Constitucional 275 posible... buscando leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista (“Vago c/ La Urraca” (3)). La libertad de expresión, contiene la de dar, buscar y recibir información, porque el derecho de información de quienes viven en un Estado democrático, caracteriza al periodismo moderno (“Campillay” (4)). No basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa, puede conocerse la verdad e importancia de ellos, y determinarse el mérito y la responsabilidad de los poderes públicos (“Costa” y “Cancela” (5)). Asimismo ha sostenido con lucidez la C.S. que la dignidad institucional de la justicia independiente y de la prensa libre, son valores prominentes del orden democrático (6). La prensa ha pasado a ser un elemento integrante del Estado constitucional moderno (7). La libertad de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia deteriorada y puramente nominal (8). c. Nuestra reflexión final 10. Finalmente, por nuestra parte ratificamos lo que sostuvimos en anterior oportunidad, que la libertad de expresión y de información es un derecho humano esencial, no sólo para la vida del hombre y de la sociedad, sino además como pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho. Pero como todo derecho humano, no es absoluto ni posee primacía sobre otras libertades de igual jerarquía y esencia humana. Al igual que los demás derechos constitucionales, requiere limitaciones de real excepcionalidad. Los medios de comunicación social tienen la obligación y el compromiso, de asumir la grave misión de servir a la comunidad, con verdad, buena fe y respeto a los derechos humanos, cumpliendo con su eminente función social de servir para un cabal (3) Fallos 314:1517. (4) Fallos 308:789. (5) Fallos 310:508 y 321-2637. (6) Fallos 248:291. (7) Fallos 306:1892. (8) Fallos 321:2250. 276 Ricardo Haro conocimiento, debate y propuestas de solución para resolver los pequeños y los graves problemas o conflictos de la sociedad. Lamentablemente, en no pocas oportunidades y como ocurre en todos los sectores de la vida social, existen malos periodistas que por intereses económicos, por presiones gubernamentales o empresarias, o buscando el rating, no trepidan en usar la mentira, la sospecha, el escándalo, etc., desinformando y no informando con verdad a su audiencia. Una cuestión es “lo opinable”, siempre respetable. Otra muy distinta, es la aseveración de hechos y conductas que se endilga a personas privadas o públicas, y que difícilmente luego pueda repararse, pues la solución judicial llega a menudo tardíamente, sin lograr reparar lo ya irreparable. 5. Las responsabilidades ulteriores a. Las disposiciones de la C.N. y la CADDHH 11. La censura previa está categóricamente prohibida en nuestro art. 14 C.N., si bien como nuestra jurisprudencia lo ha sostenido reiteradamente, ella no impide las responsabilidad penales y civiles que puedan acarrear la publicación. El sistema democrático es un sistema de poderes y derechos limitados, pues ni unos ni otros, pueden cometer violaciones que desborden los sabios límites que nuestros padres fundadores establecieron en el art. 19 C.N., es decir, “que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. En este mismo sentido, tenemos la normatividad con jerarquía constitucional del art. 13 de la CADDHH, cuando en su inc. 2 dispone que el derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. b. La jurisprudencia de la Corte Suprema 12. En este punto, la C.S. ha expresado: “Ni en la Constitución de los EE.UU. ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad Manual de Derecho Constitucional 277 de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa” (“Costa” y “Locche” (9)). El derecho a la libre expresión no es absoluto. La verdadera esencia de la libertad de imprenta, dice la C.S., radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar ideas por la prensa sin censura previa, o sea, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa, como un medio para cometer delitos comunes previstos por el Código Penal o ilícitos civiles, cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales (10). 13. Así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción de la prensa libre, tampoco lo es la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente (11). En este sentido, en la causa “Editorial Sur S.R.L. - Lolita” (12) la C.S. con invocación del ejercicio del poder de policía de moral pública y buenas costumbres, dispuso suspender la circulación y la venta, autorizando el secuestro de la novela de ese nombre, porque en ella se hacía la apología del delito de estupro, es decir, seducir a menores de 12 y 15 años. 6. La legislación y la jurisdicción en materia de prensa en la C.N. a. El texto constitucional 14. El art. 32 C.N. dispone que “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal” (9) Fallos 310:508 y 321-2250. (10) Fallos 312:1114; 315:632; 321:667. (11) Fallos 321:2250. (12) Fallos 257:275. 278 Ricardo Haro b. La competencia legislativa en materia de libertad de imprenta 15. En cuanto a negación al Congreso que la C.N. dispone de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, pensamos que por la época histórica en que fue sancionada (1860) y de acuerdo a su texto expreso, esa prohibición está estrictamente referida a la “libertad de imprenta”, a la “prensa escrita”, pues era la única que se conocía en esos tiempos y sobre la cual, lógicamente los constituyentes podían sancionar la norma. Pero los años y los siglos pasaron, y el portentoso avance tecnológico en materia de medios de comunicaciones que todos conocemos y que han multiplicado los instrumentos a través de los que podemos ejercer la libertad de expresión (radio, cinematografía, televisión, Internet y demás medios electrónicos, etc.) nos llevan a la conclusión por la consiguiente interjurisdiccionalidad de éstos, que se trata de una materia federal, y que respecto a ellos, sí existe una competencia legislativa del Congreso de la Nación. 16. Frente a diversas interpretaciones sobre el citado art. 32 y ante “la invasión” interjurisdiccional de todos los medios de expresión, nosotros participamos de la opinión de Bidart Campos, en el sentido que “lo prohibido” es la restricción, pero no la regulación razonable, y que por ello el Congreso puede legislar sobre prensa, a condición de que lo haga en función de la regla de la razonabilidad, sin incurrir en restricciones arbitrarias; y más aún, que el Congreso tiene competencia para sancionar leyes que con alcance en todo el país, reglamenten el derecho de réplica, y resguarden el derecho a la intimidad o privacidad frente a toda expresión pública por cualquier medio, siempre con el límite de la razonabilidad. 17. Luego de una vigorosa y reiterada posición categóricamente favorable al texto literal de la C.N. negando al Congreso la atribución legislativa en la materia, la Corte a partir de 1970 y hasta la actualidad, en el caso “Ramos c/ Batalla” (13) modificó su doctrina, sosteniendo que el art. 32 C.N. no se había propuesto negar el principio de la uniformidad penal en todo el país, en los que atañe en los delitos cometidos por medio de la prensa, por lo que cabe concluir “que si el delito es común por su naturaleza, su represión está atribuida al Congreso de la Nación, en virtud de lo estable- (13) Fallos 278:73. Manual de Derecho Constitucional 279 cido en el art. 67 inc. 11 (hoy 75 inc. 12) C.N., con total prescindencia del medio empleado para cometerlo... una solución opuesta importaría afirmar que nuestra C.N., ha creado un sistema pluralista de códigos penales. c. La competencia judicial en materia de libertad de imprenta 18. La otra cuestión que plantea el art. 32 C.N., es la referida a la prohibición de que la justicia federal entienda en delitos cometidos por medio de la prensa, disposición sobre la cual la Corte igualmente evolucionó desde una posición negatoria de la competencia federal, hasta que en 1932 la aceptó en determinadas circunstancias para los delitos cometidos por medio de la prensa que afecten intereses federales. En el proceso se acusaba al editor de un diario por infracción del art. 209 del Código Penal, al incitar en una publicación al delito de rebelión. La C.S. sostuvo que no es admisible que los redactores de la Constitución, después de crear un gobierno nacional, lo hubiesen entregado inerme y sin defensa de los ataques delictuosos y disolventes de la prensa. No se explica que el juez federal, el presidente de la República, un diputado o un senador nacional, funcionarios que invisten los altos poderes nacionales, sólo reciban la protección indispensable para desempeñar sus funciones, de la legislación y de la justicia local (14). 19. Actualmente rige la doctrina consolidada de la C.S., expuesta en la citada causa “Ramos c/ Batalla” (15), en la que el demandado impugnaba la sentencia que, con motivo de una publicación periodística, le condenó por el delito de injurias (art. 110 C.P.), argumentando que el fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, contrariaba lo dispuesto por el art. 32 C.N., al aplicar una norma nacional no procedente y no existir norma local específica que reprima los abusos de imprenta. Es preciso afirmar que ni el art. 32 ni ninguna otra norma constitucional son obstáculos para que los tribunales de provincia apliquen el Código Penal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, si el medio empleado para cometer un delito es la prensa. (14) Fallos 167:121. (15) Fallos 278:62. 280 Ricardo Haro 7. La doctrina de la real malicia a. Antecedentes de la doctrina de la “real malicia” 20. Esta doctrina de la “real malicia”, tiene su origen en un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos dictado en 1964 en el caso “Sullivan v. The New York Times”, en el que expresó en síntesis, que un funcionario público no puede demandar daños con motivo de una falsedad difamatoria relacionada con su conducta oficial, a menos que demuestre que la declaración fue hecha con malicia verdadera, es decir, con conocimiento de que era falsa o con temeraria negligencia respecto de si era o no falsa. 21. La jurisprudencia de nuestra Corte se fue progresivamente introduciendo en el tema y sosteniendo que el ejercicio prudente del derecho de prensa, imponía propalar la información sobre la participación de una persona en hechos delictuosos atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, usando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (16). Por otra parte sostuvo que las publicaciones que atribuyen al accionante la comisión lisa y llana de un delito doloso, con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos, exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso, a la vez que distinguió según que el sujeto pasivo de la difamación, sean funcionarios públicos o ciudadanos privados, confiriendo una protección más amplia a éstos, dado que son más vulnerables que aquéllos (17). b. Adopción definitiva por la C.S. de la “real malicia” 22. Recién en 1991 en el caso “Vago c/ La Urraca S.A.” (18), asume por mayoría, la doctrina de la real malicia al afirmar que: a) “La información falsa genera responsabilidad civil y penal, según el bien jurídico afectado. La información errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados, si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. (16) Fallos 308:789. (17) Fallos 310:508. (18) Fallos 314:1517. Manual de Derecho Constitucional 281 La información agraviante que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y en la calumnia, la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas”. b) La doctrina de la real malicia procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos. c) El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la exactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados, deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar” d) Quien reproduce la noticia expresada por otro con indicación de la fuente, haciendo una transcripción fiel de ella, o utilizando un tiempo de verbo potencial, no puede ser responsabilizado por la inexactitud o falsedad de lo que publica, bastándole para su liberación de responsabilidad civil o penal, acreditar la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero, pero no la veracidad del contenido de ellas (19). Esta doctrina y sus fundamentos se han mantenido en sus líneas fundamentales a través de numerosas sentencias de la C.S. hasta la actualidad, v.gr. una demanda fue rechazada por aplicación de la doctrina de la real malicia pues “los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad” (20). 8. El derecho de réplica a. Noción 23. El derecho de rectificación, o respuesta o réplica se incorporó al derecho positivo argentino mediante el art. 14 de la CADDHH de 1969, (19) Fallos 321:2848. (20) Fallos 331:1530 del año 2008. 282 Ricardo Haro ratificado por Argentina en 1984, y que a partir de la reforma constitucional de 1994 y en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 C.N., ha adquirido jerarquía constitucional. b. El art. 14 de la CADDHH 24. El art. 14 citado, intitulado Derecho de rectificación o respuesta, dispone: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene el derecho de efectuar por el mismo órgano de difusión, su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta, eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra o la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión, tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. c. La negación y posterior aceptación del derecho de réplica por la C.S. 25. A pesar de la ratificación desde 1984, la doctrina y la jurisprudencia no le daban efectiva aplicación al derecho de réplica debido a discrepantes interpretaciones sobre el carácter operativo o programático del citado art. 14 por supeditar la existencia del derecho en las condiciones que establezca la ley. 26. La posición negativa fue la que imperó en la C.S. hasta que en 1992 se produjo un cambio copernicano en dicha tesitura, cuando el tribunal en el leading case “Ekmekdjian c/ Sofovich” (21), consagró definitivamente el derecho de réplica, al pronunciarse ante el planteo del actor de su procedencia, con apoyo en los derechos no enumerados del art. 33 C.N. y en el art. 14 cit. CADDHH, invocando la titularidad de un derecho difuso en su calidad de católico. En tal carácter reclamaba el derecho de réplica (21) Fallos 315:1492. Manual de Derecho Constitucional 283 por haberse visto lesionado profundamente en sus convicciones religiosas, por las manifestaciones palmariamente agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, que en un programa de TV dirigido por el demandado se habían expresado. Así las cosas, la C.S. abordó con original y enjundioso enfoque la novedosa situación plateada, a la luz de las principales facetas de la libertad de expresión. Veamos sintéticamente los conceptos medulares de la sentencia. d. El derecho de réplica y su incorporación al orden jurídico argentino 27. 1. Sostuvo que frente al acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información, entre las técnicas para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos en que incurren los mismos, se encuentra el ejercicio del derecho de respuesta y rectificación, que en nuestro ordenamiento ha sido establecido en el art. 14 de la CADDHH y que al ser aprobado por la ley 23.054, es ley suprema de la Nación conforme al art. 31 C.N. Aquí cabe destacar que faltaban todavía dos años para que la reforma de 1994 le diese jerarquía constitucional a la CADDHH. ... 3. La prioridad de rango del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud del art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que dispone que ningún Estado puede oponer disposiciones de su derecho interno para no cumplir con normas del derecho internacional consentidas en un tratado. Ello impone al Estado argentino, asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto tanto con cualquier norma interna contraria, como por la omisión por el Estado de dictar las que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional. 4. En virtud de ello, la C.S. acepta por primera vez la primacía del art. 14 cit. sobre el derecho interno, señalando que en la interpretación de la CADDHH debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. e. Finalidad, protección judicial y efectos del derecho de réplica 5. El derecho de respuesta o rectificación, tiene por finalidad la aclaración gratuita e inmediata, frente a informaciones que causen 284 Ricardo Haro daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona, en los medios de comunicación social que las difundieron. No se reduce solamente a los delitos contra el honor, ni requiere el ánimo de calumniar o injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. 6. Todo habitante que por una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad, tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo, una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o la rectificación, sin perjuicio de las restantes acciones civiles o penales que le pudieren corresponder. 7. La respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información considerada ofensiva. El espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad. 8. El derecho de réplica no está reñido con el debido respeto a la libertad de prensa y de expresión. En el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que hacen a la dignidad de todos los hombres. II. Derecho de religión y culto 1. Precisiones previas sobre la libertad religiosa 28. La libertad de religión es un derecho natural fundamental, por medio del cual, el hombre alcanza el lugar de realización del más íntimo vínculo con Dios, que es también el lugar de su más auténtica libertad (Adolfo Ziulú) La libertad de religión comprende básicamente dos formas de manifestación: 1) La libertad de conciencia o de creencia que es la facultad que cada hombre tiene en el fuero íntimo de su racionalidad, de pensar y creer libremente las ideas y convicciones religiosas a las que adhiere. Es una expresión específica de la libertad de pensamiento y de los contenidos del derecho a la intimidad, por lo que en consecuencia, se encuentra fuera del ámbito de la regulación jurídica. Manual de Derecho Constitucional 285 2) La libertad de culto implica, más allá del culto interno, la manifestación exterior de actos, ritos y ceremonias con que cada hombre tributa un reverente y filial homenaje a Dios y a sus creencias religiosas. Como todo derecho que se exterioriza, está sujeto a las reglamentaciones legales mientras sean razonables y no arbitrarias. 2. Las normas fundamentales sobre la libertad de conciencia y de culto 29. La Constitución Nacional se refiere exclusivamente a la libertad de culto, en el art. 14 cuando declara el derecho de todo habitante de profesar libremente su culto, y en el art. 20 al asegurar a los extranjeros, entre otros, el derecho de “ejercer libremente su culto”. Por su parte, la CADDHH en su art. 12, intitulado “Libertad de conciencia y de religión”, reseñadamente dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión y a la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, sin que puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar dicha libertad. 2. Toda persona tiene la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 3. La jurisprudencia de la C.S. a. Caso “Portillo” 30. Este caso de 1989 (22), se origina con motivo de la condena al acusado a prestar un año de servicios en las FF.AA., en razón de no (22) Fallos 312:496. 286 Ricardo Haro haberse presentado a realizar el servicio militar, incurriendo en la infracción prevista en el art. 44 de la ley 17.531. El condenado sostuvo que dicha norma vulnera la libertad de religión y conciencia reconocido por el art. 14 C.N. 1) La C.S. al tratar “la objeción de conciencia”, declaró que “para el hombre religioso, la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social”. 2) En el caso existe contradicción entre un derecho y una obligación legal, y que el cumplimiento estricto de esta última no requiere, necesariamente, limitar la libertad de conciencia, si es posible hallar alternativas de cumplimiento sin el empleo de armas y con otros servicios, de forma tal de no eximir al sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero tampoco se violente sus convicciones con grave riesgo de su autonomía. 3) Lo que está en juego es la determinación del ámbito de su autonomía como persona religiosa y, sobre el particular, juzga esta Corte que no puede desconocerse el derecho de un ciudadano de verse libre de prestar -en armas- el servicio de conscripción con fundamento en que ello le causaría un serio conflicto de conciencia, basado en una jerarquía de principios religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, en los que ha asentado la realización de su personalidad, fin primordial de su vida. b. Caso “Bahamondez” 31. En este caso y en la sentencia (23), tanto de los votos de la mayoría como en los de algunas disidencias de los jueces, surge con claridad que había opinión formada en el siguiente sentido que lógicamente reseñamos: La recta interpretación de la norma que dispone clara y categóricamente que los profesionales de la medicina deberán “respetar la voluntad del paciente en cuanto su negativa a tratarse o internarse”, aventa toda posibilidad de someter a una persona mayor y capaz, a cualquier intervención en su propio cuerpo sin su consentimiento, con total independencia de la naturaleza de las motivaciones de la decisión del paciente. (23) Fallos 316:479, de 1993. Manual de Derecho Constitucional 287 El respeto por la persona humana es un valor fundamental jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental y los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto a la dignidad humana. La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales. La libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia, ni impedido de actuar conforme a ella. Aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético para rechazar una operación, aunque sólo por medio de ella fuera posible liberarse de su dolencia. III. Derecho de enseñar y aprender 1. Introducción 32. El hombre, esa unión sustancial de espíritu y cuerpo, manifiesta un crecimiento no sólo en su aspecto físico, sino además en su dimensión psicológica, que se manifiesta en su inteligencia, en su afecto y en su voluntad, en una búsqueda de la verdad, el bien, la cultura y la ciencia. La necesidad del hombre de construir su mundo -ha dicho Fernando Martínez Paz- presupone un elemento clave, la cultura, que lo mismo que la sociedad, es otro de los espacios naturales creados por él. Por eso, la cultura aparece como la segunda naturaleza del hombre, ser cultural por naturaleza. La educación en el proceso cultural, se irá manifestando con diversas variantes ya desde su concepción maternal hasta el final de sus días, porque en su naturaleza racional, social y cultural, es un hombre perfectible en su realización y felicidad personal, según cual sea su responsabilidad y las circunstancias de vida y de oportunidades. El proceso educativo, que comprende no sólo la información intelectual (el transmitir y adquirir conocimientos), sino fundamentalmente la formación de la persona (en su inteligencia, su voluntad y su afecto) y en 288 Ricardo Haro el sentido ético, si bien se da en los institutos educacionales, tiene su primera y eminente base de realización en la familia, sin olvidar la grave influencia generalmente nociva, de los medios masivos de comunicación que penetran en los hogares. Este proceso, según el art. 14 C.N., requiere del ejercicio de dos derechos: el educador ejercitando el derecho de enseñar, y el educando el derecho de aprender. 2. La normativa aplicable 34. Este proceso educativo es asumido lógicamente por un derecho constitucional que debe estar al servicio del hombre y la sociedad, y es por ello que nuestros padres fundadores en la Constitución de 1853, receptaron en el art. 14 , el “derecho de enseñar y aprender”, comprendido para los extranjeros, tanto en el art. 20 en los “derechos civiles del ciudadano”, como en el art. 25 al disponer que “el gobierno federal fomentará la inmigración europea”, asegurándole a los extranjeros, entre otros derechos, el de “introducir y enseñar las ciencias y las artes”. Tal era la importancia de este derecho que la C.N. impone al Congreso en el art. 67 inc. 11 (hoy 75, inc. 18), proveer lo conducente “al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria”, y al art. 5º C.N. impone al poder constituyente provincial, la de “asegurar la enseñanza primaria”, en sus constituciones. 35. A estas disposiciones, la reforma de 1994 agregó en el actual inc. 19 del art. 75, la atribución congresional de “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. 36. Por su parte, la CADDHH en su art. 12 inc. 4 declara: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Manual de Derecho Constitucional 289 3. Libertad de enseñanza y la función del Estado 37. Atendiendo a nuestro sistema democrático de convivencia política, dentro del pluralismo que le es esencial, debe admitirse la concurrencia en el proceso de enseñanza, tanto de establecimientos educacionales públicos y privados, pues sería manifiestamente inconstitucional en los términos del art. 14 C.N., otorgar en esta trascendental materia, un monopolio exclusivo al Estado, el cual debe cumplir un rol complementario, y en su caso supletorio, si la actividad privada no pudiese cumplir la demanda educativa. Esta libertad de enseñanza, no implica en absoluto, que el Estado renuncie a sus atribuciones constitucionales de fijar las pautas básicas según lo previsto en los incs. 18 y 19 del art. 75, otorgando en nuestra opinión al Estado federal, el deber indelegable del ejercicio del poder de policía en esta materia cuya legislación se le ha encomendado. 38. En este sentido, se destacan como las principales leyes en la materia, en primer lugar, la Ley Federal de Educación Nº 24.195 del 1993 que en su art. 1° dispone en lo pertinente que el derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios, establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad común. Por otra parte, tenemos la Ley de Educación Superior Nº 24.521 de 1995, que asegura la libertad de enseñanza para las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales, municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del sistema educativo nacional regulado por la ley 24.195 (art. 1°). 4. El aporte económico estatal a la enseñanza privada 39. Esta problemática de la libertad de enseñanza, conlleva un cuestión urticante, cual es la de dilucidar en qué medida, si existe, el Estado está obligado a subsidiar económicamente a la enseñanza privada no universitaria. Nosotros entendemos, por principio, que el Estado debe subsidiarla, pues en tal caso, los privados están colaborando con una función que es esencial y obligatoria del Estado, como es la de la educación. 290 Ricardo Haro Pero esta función de financiamiento debe ser regulada muy concretamente, contemplando las muy diversas manifestaciones de la enseñanza privada no universitaria, y con un criterio de igualdad y equidad, pues a unos habrá que subsidiar plenamente; a otros medianamente y a otro en mínima o en ninguna medida, según el monto de las cuotas que los colegios y escuelas cobren a sus estudiantes y el alcance de ellas en la cobertura de sus costos que son sueldos de directivos, profesores y empleados, sino también, y esto es muy importante, el costo de gastos de funcionamiento y conservación de sus edificios. En tal sentido, el art. 37 de la ley 24.195 dispone que el aporte estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos educativos privados, se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta, entre otros aspectos: la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe. 5. Libertad de cátedra 40. La libertad de cátedra comprende los siguientes aspectos: a) Para quien enseña, importa poder transmitir los conocimientos de acuerdo a la orientación, criterios y valoración propios; b) Para los propietarios de un establecimiento educacional, poder imprimir a la enseñanza la orientación ideológica o espiritual adoptadas en el establecimiento; c) Para quien recibe la enseñanza, la necesaria libertad de crítica y de juicio propio para formar y exponer razonadamente su punto de vista (Bidart Campos). 6. Competencia nacional y provincial en la materia 41. En nuestro entender y de acuerdo a la normativa constitucional y legal pertinente en la materia, pueden deslindarse las facultades entre los gobiernos nacional, provincial y municipal, de la siguiente forma: 1) Al gobierno federal le corresponde cumplir con las atribuciones consignadas en los mencionados incs. 18 y 19 del art. 75 C.N., es decir, Manual de Derecho Constitucional 291 “dictar planes de instrucción general y universitaria” y “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. 2) A los gobiernos federal y provinciales, les corresponde concurrentemente crear universidades, pero sólo al gobierno federal autoriza el funcionamiento de las últimas y de las creadas por la iniciativa privada; todo ello, en el marco de las Ley de Educación Superior Nº 24.521. 3) A los gobiernos de provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las disposiciones constitucionales y leyes complementarias, les compete la responsabilidad de la educación en los siguientes niveles: a) Enseñanza inicial; b) Enseñanza general básica; c) Enseñanza del nivel polimodal; y d) Enseñanza Superior no universitaria. Esta distribución se ha efectivizado por leyes sancionadas a partir de la ley 24.049 de 1992, por la cual el Poder Ejecutivo Nacional, quedó facultado para transferir a las provincias, los servicios educativos nacionales mencionados, que eran administrados hasta entonces por el Ministerio de Cultura y Educación. 4) En cuanto a las atribuciones de los municipios en la materia, habrá que estarse a las disposiciones de las constituciones y leyes provinciales de cada jurisdicción. 42. Finalmente cabe destacar la existencia del Consejo Federal de Educación integrado por los ministros de educación o representantes de la Nación y de las provincias, con facultades primordialmente de coordinación de políticas y legislación nacional y provincial en la materia. 7. Jurisprudencia de la Corte Suprema 43. Como con respecto a todos los derechos constitucionales, invariablemente la C.S. ha sostenido que el derecho de enseñar y aprender no es absoluto y su ejercicio puede constitucionalmente estar reglamentado mediante limitaciones razonables, que no signifiquen restricciones arbitrarias o inicuas. Veamos algunos casos especiales. a) La exigencia de la visión en los dos ojos establecida por la resolución 957/81 del Ministerio de Educación, no resulta proporcionada con el objetivo de estudiar el profesorado en geografía, y por el contrario, 292 Ricardo Haro significa un atentado, en el caso, al pleno ejercicio de los derechos de aprender y enseñar, consagrados en el art. 14 de la C.N. (24). b) Ratificando ese sentido generoso de los arts. 14 y 20 C.N., la Corte declaró que los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos en el goce de los derechos civiles, por lo cual son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias de la provincia de Buenos Aires, que impone el requisito de la nacionalidad argentina nativa o adquirida, para ejercer la docencia en las escuelas privadas (25). c) En cuanto a la disciplina tan degradada actualmente, la C.S. en numerosos casos ha reiterado que el derecho de aprender que la Constitución Nacional ampara, no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel derecho debe someterse. La severidad con que tales pautas son aplicables en los distintos niveles de enseñanza, lejos de traducir un propósito frustráneo del goce del derecho invocado, son un claro indicio del grado de excelencia que se pretende alcanzar en dicho ámbito (26). (24) Fallos 305:1489. (25) Fallos 311:2272. (26) Fallos 310: 2085. Manual de Derecho Constitucional 293 CAPITULO XII DERECHOS CONSTITUCIONALES I. Derecho de reunión 1. Fundamentos antropológicos 1. La naturaleza social del hombre provoca la necesidad ontológica y, por lo tanto, imperativa, de convivir con otros hombres en sociedad, por lo que el derecho de reunión, no le es concedido por el Estado, sino que le es innato a su naturaleza humana. Sólo en una apertura intelectual y afectiva hacia la convivencia, el hombre podrá expandir esa sociabilidad que para ser plenamente vivida, debe estar inspirada en un profundo sentido de fraternidad y solidaridad. Podríamos decir, figuradamente, que el hombre no puede vivir si no vive “reunido”, en un enriquecedor proceso de “recíprocas donatividades” con y entre los demás hombres, pues sólo así podrá alcanzar el mayor desarrollo de su personalidad. Por el contrario, si vive encerrados en el “pequeño mundo del yo aislado”, el egoísmo lo llevará siempre a una esterilidad que “frustrará” los logros que podría haber alcanzado. 2. Aristóteles al respecto, nos dice: “Ahora bien; el (hombre) que no puede vivir en sociedad, o el que no necesita de nada ni de nadie porque se basta a sí mismo, no forma parte del estado: es un bruto o es un dios”. Estas consideraciones -como tantas otras que hemos vertido en el desarrollo de los temas en este Manual- quizás no sean de estricto derecho constitucional, pero no por ello dejan de tener una superlativa importancia por su valor formativo que no se debe olvidar en la docencia. Es indispensable que el estudiante asimile estas nociones, que siendo anteriores al derecho, son los fundamentos que nutren las normas jurídicas. 294 Ricardo Haro 2. El derecho de reunión en la Constitución Nacional y en los tratados 3. El derecho de reunión no está expresamente mencionado en el art. 14 C.N., aunque implícitamente surge de los derechos de comerciar, enseñar, profesar el culto, de libre asociación, etc., que lo suponen como indispensable para su ejercicio. Además, en el art. 22 C.N. está mencionado no como derecho, sino como circunstancia punible, al prescribir que “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. Ello, en sentido contrario, significa que está permitida toda reunión pacífica. Finalmente, el derecho de reunión debe considerarse cono un “derecho no enumerado” que según el art. 33 C.N., surge de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Es innegable que si bien no está enunciado en la C.N., está implícitamente previsto y su ejercicio asegurado por ella. 4. El derecho de reunión, recién con la reforma de 1994, adquiere una expresa jerarquía constitucional al estar incorporado, entre otros, en la CADDHH cuando en su art. 15 dispone que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás”. Tanto el derecho de reunión como el de asociación, tienen múltiples expresiones según los fines perseguidos con su ejercicio. No son “derechos políticos” per se, sino que lo son en la medida que su actuación lo es con fines políticos. a. Competencia provincial en la materia 5. Coincidimos con el criterio que de antaño sentó la Corte Suprema (1) y que comparte calificada doctrina (González Calderón, entre muchos), en el sentido de que la reglamentación del derecho de reunión, corresponde a (1) Fallos 7:150. Manual de Derecho Constitucional 295 las provincias en ejercicio de su poder de policía, porque corresponde a ellas velar por el orden y la tranquilidad, por la moral y la higiene pública, que en esta materia se entiende como no delegado en el gobierno federal. Por ello, no existiendo una reglamentación positiva de carácter nacional, las condiciones del ejercicio de este derecho se fueron configurando a través de la jurisprudencia de la C.S., cuyos criterios, generalmente han sido plasmados en las respectivas normativas provinciales. b. Las pautas fijadas por la doctrina de la Corte Suprema 6. Como todo derecho, no escapa a la reglamentación que exige el art. 14, ni a las limitaciones que sean razonables y no destruyan su esencia ni frustren su ejercicio, y lo sean con fines de utilidad o en beneficio del estado general y de los particulares (2). La falta de una ley reglamentaria del derecho de reunión, no autoriza su uso sin restricciones, ni que la autoridad responsable de mantener el orden público, se halle desarmada para defenderlo y proteger otros derechos igualmente respetables (3). 7. Por el contrario, se estiman razonables las limitaciones a su ejercicio: 1) Cuando pueda llegar a comprometer el orden, la seguridad y la paz pública (4); 2) Cuando las reuniones tengan fines contrarios a la C.N., a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres (5); 3) Dentro de las restricciones legítimas, deben considerarse las referentes al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad, dado que en esencia, tal derecho no implica necesariamente, para su ejercicio, el uso de la vía pública (6); 4) a) Las reuniones en calles, plazas o parques públicos implican la necesidad del permiso previo; b) Cuando se realicen fuera de la vía pública, sólo debe darse aviso previo a la policía; c) En cambio, las reuniones en lugares cerrados, no están sometidas a ningún requisito previo (7). (2) Fallos 110:391; 191:197. (3) Fallos 191:197. (4) Fallos 156:81. (5) Fallos 191:197; 220:1410. (6) Fallos 156:81. (7) Fallos 191:197; 207:251. 296 Ricardo Haro II. Derecho de petición 1. La Constitución y los tratados de derechos humanos Nociones fundamentales 8. Una concepción vitalmente democrática, no puede negar al pueblo y a sus miembros, titulares de la soberanía, el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 ). En cambio en los documentos internacionales con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 C.N., la CADDHH, no lo contempla; en cambio sí lo hace la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) cuando en su art. 24 dispone: “ Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. 9. Un punto de particular interés en el ejercicio de este derecho, consiste en determinar si la autoridad pública a quien se dirige la petición, debe responderla o si es suficiente con que la reciba. Estimo -afirma Miguel M. Padilla- que si mediante el ejercicio del derecho de petición, se persigue obtener tutela para un derecho subjetivo o un interés legítimo, existe obligación de responder; de hecho así lo disponen tanto la ley de procedimientos administrativos como los códigos de forma. Pero, en cambio, si se halla en juego un interés simple, opino que los órganos del poder público no están obligados a contestar. b. El art. 22 de la C.N. 10. El derecho de peticionar tiene una categórica prohibición cuando en el art. 22 C.N., reforzando el principio democrático y representativo de gobierno e inspirados en los arts. 26 y 27 del proyecto de Alberdi, estableció que: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. Tanto Alberdi como los constituyentes lo que quisieron proscribir fue la usurpación, la conducta delictiva e inconstitucional de la deliberación y gobierno, por parte de una fuerza armada o reunión de personas que Manual de Derecho Constitucional 297 bastardeasen el legítimo derecho de peticionar, tratando precisamente de imponer por vías de hechos y por la fuerza, pretendidas reivindicaciones por legítimas que fueren. c. Iniciativa popular 11. A partir de la reforma de 1994, se ha incorporado al texto constitucional, una vigorosa habilitación del derecho de peticionar, cuando en el art. 39 se consagró el derecho de iniciativa popular como modo de peticionar en el ámbito legislativo, otorgándoles a los ciudadanos la posibilidad “para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses... No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”. De acuerdo con lo ordenado por el citado art. 39, el Congreso dictó la reglamentación de este derecho, mediante la ley 24.747 del 24 de diciembre de 1996. d. Derecho a la jurisdicción 12. Finalmente, no cabe duda que una forma específica del derecho de petición, lo configura el derecho a la jurisdicción del que es titular todo justiciable, como la facultad de provocar mediante la petición la actuación de un tribunal del Poder Judicial, en procura de la justicia legal frente a una controversia jurídica o proceso en que se halle involucrado. Este derecho está reglamentado, básicamente, a través de los códigos de procedimientos y leyes complementarias, tanto nacionales como provinciales. Finalmente, cabe señalar que este derecho como todos los demás siempre estarán limitados por reglamentaciones razonables que eviten la arbitrariedad. III. Derecho de asociación 1. Aproximación y normativa aplicable 13. Es evidente, como lo decíamos al referirnos al derecho de reunión, que la naturaleza social del hombre, le crea la necesidad ontológica y por 298 Ricardo Haro lo tanto imperativa, de convivir con otros hombres ejerciéndose en el caso, el derecho de asociación. De allí que el hombre vaya desarrollando esta personalidad social, en una especie de círculos concéntricos que se abren como posibilidades de “ser”, y en los que se va incorporando a numerosas instituciones familiares, vecinales, educativas, sociales, culturales, políticas, profesionales, deportivas, comerciales, etc. 14. La C.N. dispone en el art. 14 que todo habitante tiene el derecho de asociarse con fines útiles, como primaria limitación. Por su parte y con un más explícito desarrollo normativo de los derechos del hombre en el constitucionalismo y en el derecho internacional de los DD.HH., la CADDHH -con disposición similar a otros tratados y pactos- en su art. 16, dispone: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. 2. Pautas jurisdiccionales para el ejercicio del derecho de asociación 15. La doctrina jurisprudencial de la C.S. ha sostenido que como todo derecho, el de asociación puede ejercerse por acción o por omisión, es decir, asociándose o no asociándose, como lo sostuvo en el caso “Outon” de 1967 (8) al afirmar que la libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno, y es inconstitucional, un ordenamiento según el cual, el derecho de trabajar quede supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en cierto sindicato mientras dure la ocupación. Ningún derecho es absoluto porque implicaría una concepción antisocial, por lo cual el ejercicio del derecho de asociación tienen las limitaciones (8) Fallos 241:296. Manual de Derecho Constitucional 299 que razonablemente le imponga las leyes que reglamente su ejercicio (art. 14), dentro de las pautas de moral y orden públicos y de derechos de terceros (art. 19 C.N.), y siempre que las limitaciones no impliquen una negación o “alteración” del derecho (art. 28 C.N.). 16. Las provincias tienen facultad para reglar y limitar razonablemente, el ejercicio y el régimen de organización y control de las profesiones por causa de utilidad general, en ejercicio del poder de policía provincial reservado (9). La facultad reglamentaria de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales, en cuanto delega en organismos profesionales el control del ejercicio de sus labores y un reglamento disciplinario razonables (10). IV. Derecho de entrar, permanecer, transitar y salir 1. Noción previa 17. El ejercicio del derecho es conocido comúnmente en la doctrina como la libertad ambulatoria, de locomoción, de circulación o de tránsito. Es uno de los derechos constitucionales de ineludible actuación, dado que salvo excepcionalísimos casos, todos los habitantes ejercen cotidianamente esta libertad de locomoción. Este derecho, como otros, sigue el pensamiento de Alberdi en el sentido de favorecer y promover la inmigración europea para poblar el desierto del territorio argentino. 2. Normas aplicables 18. La Constitución Nacional dispone en su art. 14 que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino A su vez, y de una manera explícita, la CADDHH con jerarquía constitucional, establece en el art. 22 (9) Fallos 237:397. (10) Fallos 308:987. 300 Ricardo Haro intitulado “Derecho de circulación y de residencia”, reseñadamente lo que sigue: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales, como asimismo de salir libremente de cualquier país. 2. Tales derechos no pueden ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni privado de ingresar en el mismo. 4. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley...”, siendo prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. 3. Reglamentación razonable 19. Este derecho, como todos los del hombre, no es absoluto y está sometido en su ejercicio a las limitaciones y restricciones razonables, que sin aniquilar el derecho, lo moderan para hacerlo compatible con el derecho de los demás en la convivencia social. Estas limitaciones están consignadas, tanto en la C.N. cuando en el art. 23 en caso de estado de sitio, se le otorga la presidente la facultad de arrestar y trasladar personas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino; como en los códigos procesales penales nacional y provinciales; por sus leyes complementarias; la ley nacional de migraciones 22.439 y sus reglamentaciones, etc. Analicemos ahora cada una de las facetas que comprende esta libertad de locomoción, ambulatoria o de movimiento. a. El derecho de entrar 20. En cuanto a los extranjeros, debemos recurrir a la específica norma del art. 20 que dispone que “los extranjeros gozan en el territorio de Manual de Derecho Constitucional 301 todos los derechos civiles del ciudadano”, y al propio Preámbulo cuando luego de enumerar los fines constitucionales, concluye expresando “y asegurar los beneficios de la libertad... para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. En conclusión, este derecho a entrar al país está asegurado por las reglamentaciones, tanto para el nacional y el extranjero habitante, como para el extranjero que llega por primera vez al país. 21. Ahora bien, por diversos motivos razonables, el Estado puede negar la entrada a su territorio de personas extranjeras, ya sea por motivos de seguridad (terroristas, subversivos, delincuentes, etc.) como por razones de salubridad (como en los casos de epidemia), como igualmente puede establecer cuando será legal el ingreso o la permanencia en la República de extranjeros, según las disposiciones de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración 22.439 (v.gr. arts. 33 y 34). b. El derecho de asilo Si bien este tema es materia propia del derecho internacional público, deseamos señalar algunos aspectos constitucionales. 22. El derecho de asilo, consiste en la facultad que tiene una persona de entrar y permanecer en el territorio nacional cuando es perseguido fundamentalmente por razones políticas o religiosas, más allá de la conexidad con delitos comunes, y de no ser entregado por extradición, al país que lo reclama para su posterior juzgamiento. Este derecho nunca fue prescripto expresamente en la C.N. y su recepción en el ordenamiento jurídico se fundamentó en los “derechos no enumerados” (art. 33 C.N.) y se reglamentó por el art. 25 de la ley 22.439, hasta que con la incorporación al ordenamiento jurídico de la CADDHH (art. 75 inc. 22 C.N.), este derecho está explícito con jerarquía constitucional en su art. 22 inc. 7: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales”. c. El derecho a transitar 23. Quizás este aspecto de la libertad ambulatoria, sea el que más la caracteriza, pues si importante es poder entrar, o salir de un país, o 302 Ricardo Haro permanecer en él, mucho más importante y decisivo en la efectivización de esta libertad es el transitar, como libertad de desplazamiento o circulación para permanecer donde se desee. Este derecho puede estar restringido gravemente, para argentinos y extranjeros respecto de las personas que durante el estado de sitio, están arrestadas por orden del presidente (art. 23 C.N.), y para aquellas sometidas en prisión preventiva o condenatoria en los procesos penales. En menor grado para los asilados, por las limitaciones legales. 24. El Estado debe ejercer el poder de policía de tránsito fundado en la cláusula comercial del art. 75 inc. 13 C.N., sancionando y aplicando las normas legales y reglamentarias, dentro de los ámbitos competenciales tanto federal como provincial y municipal, que impongan restricciones razonables tendientes a ordenar el tránsito en calles, rutas y caminos del país, protegiendo la seguridad de personas y vehículos. Asimismo el derecho de tránsito, comprende el tránsito fluvial y marítimo que el Estado federal, por delegación de las provincias, está autorizado a regular mediante las normas legales y reglamentarias correspondientes. d. El peaje 25. Este instituto del peaje, siempre ha tenido una gran resistencia en su constitucionalidad por entender que se oponía abiertamente a la libertad de tránsito que en forma amplia prescriben los arts. 10, 11 y 12 C.N. Sostenemos que la posición negatoria se funda en una interpretación de dichas normas sacadas del contexto histórico en que fueron sancionadas. En efecto, atendiendo a la triste experiencia histórica de la anarquía, la finalidad que los constituyentes apuntaban con estas disposiciones, era la de proscribir todas las manifestaciones de las llamadas “aduanas interiores”, importante fuente de recursos provinciales, pero a la vez, un serio obstáculo para la libertad de tránsito y de comercio interprovincial. Por ello coincidimos con Sagüés, cuando afirma que en rigor, el peaje siempre que resulte razonable, no es inconstitucional aunque no exista otra vía alternativa. El derecho constitucional de transitar y su ejercicio, como tantos otros, puede estar subordinado a tener los medios económicos para realizarlo (sufragar los costos de las vías de comunicación). 26. La jurisprudencia de la C.S. fue progresando en este sentido hasta las últimas décadas, sosteniendo que: a) Para caber dentro de la C.N., el pago del peaje debe constituir una de las contribuciones a las que se refiere Manual de Derecho Constitucional 303 el art. 4°; b) El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como pueden serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes; c) Es constitucional el peaje que no constituye el pago exigido por el solo paso, sino que está vinculado con los servicios u otras prestaciones que se practiquen a favor del usuario, entre ellos, la construcción o mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión (11). e. El derecho de permanecer 27. El derecho de permanecer, regido por la ley 22.439 implica tener un domicilio, una residencia permanente o transitoria, en el territorio del Estado. Con respecto al habitante nacional, no existen limitaciones de ningún tipo, dado que no puede ser expulsado del país por motivo alguno, según las leyes nacionales y el art. 22 inc. 5 de la CADDHH. En cuanto al extranjero, una vez ingresado al país, debe obtener su pertinente permiso de residencia “permanente”, “temporaria” o “transitoria” con las consiguiente condiciones y recaudos (art. 12) y de residencia “precaria” a quienes la autoridad judicial o administrativa impidiese hacer abandono del país (art. 22). 28. Los residentes “permanentes”, básicamente gozan de los derechos civiles de los argentinos, sujetos a iguales obligaciones y deberes, como asimismo los “temporarios” que son aquellos que se encuentra limitados por el período que se los autorice la permanencia; los “transitorios”, que están de paso por el territorio; y los “precarios” a quienes se les autoriza la permanencia al solo efecto de gestionar la regularización de su permanencia. f. Derecho de salir 29. Este derecho de salir del territorio del país implica en primer lugar, tanto para nacionales como para los extranjeros, poseer la documentación válida que en cada caso y circunstancia las reglamentaciones migratorias exijan (cédula de identidad, pasaporte, certificados de vacunas, visas diplomáticas, etc.). (11) Fallos 314:595. 304 Ricardo Haro 30. En cuanto a la expulsión de extranjeros, el art. 22.6 de la CADDHH con jerarquía constitucional, dispone que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Nosotros estimamos, que ya se trate de extranjero legalmente radicado como de un ilegal, en todos los casos, debe asegurarse el debido proceso judicial mediante un juicio sumario, para ejercer el control de razonabilidad que significa un control de constitucionalidad. En tal sentido la C.S. se ha pronunciado en numerosos casos. V. Los derechos sociales 1. Antecedentes en el constitucionalismo argentino 31. La Constitución Nacional, fundamentalmente decimonónica y expresión del constitucionalismo clásico, se mantuvo ajena al constitucionalismo social propio del siglo XX. A su vez, la Constitución de 1949 procuró adaptar el texto de 1853/60 a las nuevas ideas, incorporando numerosas y ampulosas cláusulas que hacían a su contenido. La exclusión definitiva de esta Constitución por la Convención Reformadora de 1957, la introdujo en los ámbitos de la historia constitucional. Pero fue precisamente la Convención de 1957, la que sancionó el art. 14 bis en cuyos tres apartados se establecieron los derechos sociales, tanto respecto de los derechos del trabajador, como de los gremios y, finalmente de la seguridad social y de la familia. Como el texto del art. 14 bis recoge la casi totalidad de los grandes temas y problemática que aborda la asignatura anual sobre el derecho del trabajo y de la seguridad social, nosotros sólo debemos referirnos sintéticamente a comentar las implicancias constitucionales de las diversas cláusulas de la citada norma. 2. El texto del art. 14 bis 32. “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de Manual de Derecho Constitucional 305 labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo, vital y móvil; igual retribución por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. 3. Algunas acotaciones sobre la norma a. El pensamiento constituyente y la doctrina de la Corte Suprema 33. El texto del art. 14 bis transcripto, es en buena parte una norma programática, en la que el constituyente ha fijado estándares a tener en cuenta por el legislador. De allí que ya al comienzo del mismo, se expresa que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:...”. Es decir que, salvo algunas cláusulas operativas, v.gr. estabilidad del empleado público, derecho de huelga, etc., las demás quedan a la discreción política del Congreso de las Nación, para reglamentar esos derechos bajo pautas razonables, pero asimismo por la concreta y firme posibilidad de efectivización. 34. En este cardinal tema, la Corte reiteradamente ha sostenido que si bien la Constitución Nacional consagra ampliamente el derecho de trabajar (art. 14) y declara su protección de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las que deben asegurar las condiciones enume- 306 Ricardo Haro radas en el art. 14 bis, ello no significa asegurar un derecho subjetivo individual a que el Estado le proporcione un trabajo a quien lo solicite. La Constitución Nacional establece un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y económicas, de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar (12). b. Nuestras personales reflexiones 35. Son importantes las normas sociales sancionadas por el constituyente, pero mucho más determinante es que los poderes constituidos, en especial los poderes Legislativo y Ejecutivo, cada uno en la esfera de sus competencias constitucionales, sancionen las leyes y arbitren las medidas económicas, que otorguen seguridad jurídica y promuevan un creciente proceso de desarrollo económico que asegure la real posibilidad de efectivizar todo este plexo de derechos sociales. Aquí está la médula de estos derechos. De lo contrario y como crudamente lo demuestra la realidad, seguiremos con normas constitucionales impecables, como “catálogo de ilusiones”, pero con realidades que nos muestran multitudes de desocupados, marginados, subalimentados, etc. De allí que los constituyentes de 1994 dispusieron en el art. 75 inc. 19, nuevamente con sentido declamatorio, que el Congreso debía de “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores...”. 36. Alberto A. Spota, con la agudeza e inteligencia que lo caracterizaba, nos decía en pensamiento que reseño: “Cualquier legislador, cualquier constituyente puede escribir, las más lindas y las más ideales cláusulas económico sociales, pretendiendo cambiar desde la norma jurídica, las realidades fácticas que el mundo quisiera ver vigente para la felicidad de todos los hombres. Nos guste o no nos guste, mal que nos pese, es lo político lo que condiciona a lo jurídico y no al revés. No se puede escribir en una Constitución, ilusiones, realidades imposibles, órdenes que nadie puede cumplir. Las cláusulas económico-sociales que se cumplen y están escritas en las constituciones, son aquéllas que ya están escritas y vividas en el corazón de las sociedades”. (12) Fallos 315:2804. Manual de Derecho Constitucional 307 4. Derechos del trabajador a. Condiciones dignas y equitativas de labor 37. Dada la dignidad humana del trabajador cualquiera sea su trabajo, exige de parte del empleador, que tanto el hábitat laboral -ya sea en lo relativo a la higiene, a la comodidad y confortabilidad ambiental- como las relaciones humanas propias de la tarea, sean propicias para que todo trabajador se sienta respetado y valorado como persona y por la labor que desempeña. Ello implica lógicamente por parte del trabajador, una actitud asimismo responsable, disciplinada y respetuosa. b. Jornada limitada, descanso y vacaciones pagas 38. Estos derechos sociales van todos concurrentemente a asegurar la tranquilidad y el alivio del trabajo en cuanto a los diversos tiempos de la relación laboral. El ser humano no es una máquina que funcione permanentemente para su trabajo. Su personalidad, su inteligencia, su voluntad, su organismo, necesita de pausas y tiempos libres para su vida familiar, para su distracción y su ocio, y para tantas necesidades a satisfacer fuera del trabajo. Hay tiempos para trabajar, y tiempos para descansar. c. Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea 39. Esta cláusula se refiere al “valor remunerativo” del trabajo, como medio económico para sustentar decorosamente la vida personal y familiar, tanto sea para el trabajador dependiente, como para el profesional o el trabajador autónomo. Cierto es que para establecer la medida del salario con justicia, hay que considerar muchas razones; pero generalmente tengan presente los ricos y los patrones que oprimir para su lucro a los necesitados y a los desvalidos y buscar su ganancia en la pobreza ajena, no lo permiten ni las leyes divinas ni las humanas. Defraudar a alguien en el salario debido, es una gran crimen que llama a voces las iras vengadoras del cielo (13). (13) Encíclica “Rerum Novarum”, de León XIII, parág. 16 in fine. 308 Ricardo Haro 40. El salario mínimo vital y móvil es aquél que, como su denominación lo indica, consiste en la remuneración mínima que un trabajador percibe para satisfacer al menos, con un básico decoro, las necesidades materiales y culturales de su familia. Y la movilidad se explica ante la necesidad de mejorar el valor adquisitivo del salario. En cuanto a la igualdad de remuneración ante la igualdad de tareas, es una manifestación en lo laboral, del principio de igualdad del art. 16 C.N., y tiene como finalidad, evitar las añejas e irritantes desigualdades y discriminaciones de tratamiento respecto, fundamentalmente, de las mujeres y los menores, sin perjuicio de aquellas originadas en la raza, en la ideología, etc. d. Participación en las ganancias 41. Nadie duda que esta propuesta de “participación en las ganancias con control en la producción y colaboración en la dirección” es inmejorable para llevar a cabo el principio de que toda empresa, fábrica, taller, etc., es una comunidad de vida, y que como tal, la participación de los empleadores y los empleados en los frutos y ganancias de esa unidad laboral, pertenece proporcionalmente a todos. No es un tema utópico ni irrealizable. Pero es un tópico muy complejo de resolver y requiere todo un proceso de cambio en las ideas solidarias del sistema económico y en la mentalidad tanto patronal como de los trabajadores. e. Protección contra el despido arbitrario y estabilidad del empleado público 42. Ambas cláusulas vienen a referirse a la estabilidad laboral que se fundamenta en el derecho constitucional del trabajador, a permanecer en su empleo, salvo las excepciones que la ley prevé. Existe estabilidad propia o absoluta, cuando se impide despedir al trabajador sin justa causa, debiéndose abonar una indemnización consistente en los salarios dejados de percibir hasta la posibilidad de su jubilación, o en todo caso, reincorporarlo. 43. La Corte declaró la inconstitucionalidad de este régimen por considerar que la obligación impuesta, vulnera la garantía constitucional de la propiedad, pues resulta exorbitante y falto de razonabilidad que el Manual de Derecho Constitucional 309 despido injustificado de un empleado, pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo, la obligación de pagarle de por vida, los sueldos que hubieran podido corresponderle hasta alcanzar la jubilación, lo que viene a constituirse en una especie de renta vitalicia gratuita fundada en la sola voluntad del legislador, o en una jubilación por trabajos no prestados (14). Este criterio fue modificado en una posterior sentencia, en la que por mayoría la C.S. aceptó la estabilidad propia establecida para los empleados públicos de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (15). La jurisprudencia de la C.S. sobre la estabilidad del empleado público merece algunas observaciones, pues a pesar de que el citado derecho constitucional como todos los otros, no son absolutos, no autoriza a desnaturalizarlo en el derecho a una simple indemnización, en los casos en que la causa de la cesantía o prescindibilidad, no sea imputable al empleado. La estabilidad es un dato que condiciona la durabilidad de las relaciones creadas por el contrato de empleo público y se refiere a la permanencia del contrato. Por ello, dicha estabilidad, limita las facultades constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, pues protege al empleado público contra las cesantías por causas no imputables al mismo, v.gr. supresión del cargo (Linares Quintana). 44. En cambio la estabilidad impropia o relativa que rige en las relaciones laborales privadas, es aquélla que permite despedir sin justa causa al trabajador, pero según los regímenes legales, le impone el pago de una indemnización razonable, de acuerdo al monto de su salario, a su antigüedad en el trabajo, y diversos rubros particulares (aguinaldos, falta de preaviso, etc.). 5. La Constitución Nacional y las organizaciones gremiales a. Derecho a la organización sindical 45. Si bien el derecho a agremiarse existe desde antiguo en nuestra vida laboral, como una forma específica del derecho de “asociarse con (14) Fallos 273:87. (15) Fallos 315:1336. 310 Ricardo Haro fines útiles” (art. 14 C.N.), su actual vigencia se respalda en el art. 14 bis C.N. cuando se garantiza al trabajador, “la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, derecho que ha sido reglamentado por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, y que implica necesariamente: 1) La libertad del trabajador de afiliarse a un sindicato. La C.S. ha declarado que la libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno, y no puede admitirse como congruente con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación (“Outon y otros”, 1967 (16)). b. Presupuestos de la libertad sindical 46. 2) La libertad sindical, que quedó respaldada expresamente asimismo por el fallo “Outon”, se traduce en el pluralismo sindical, al permitirse la existencia constitucional de varios gremios respecto de la misma actividad laboral. Este “pluralismo sindical”, lógicamente contrario a un sindicato único, es decir, a un “monismo sindical”, es una expresión del pluralismo que esencialmente debe inspirar toda concepción democrática, cualquiera sea el ámbito de su vivencia. 3) Que los sindicatos o gremios, deben tener una organización y un funcionamiento interno democráticos (art. 8º de la ley), porque la democracia también debe manifestarse en la vida de las organizaciones sindicales por una plena libertad, participación de los afiliados y transparencia en todas sus actividades internas, que evite el “patoterismo” o la “oligarquías sindicales”. c. Personería jurídica y personería gremial 47. 4) Que el reconocimiento de su existencia y actividad gremial, se garantizan por la simple inscripción en un registro especial La reglamentación formulada por la ley 23.551 dispone que la asociación, a partir de su inscripción ante la autoridad administrativa, adquirirá (16) Fallos 267:215. Manual de Derecho Constitucional 311 personería jurídica (art. 23) y sólo podrá gozar de personería gremial “la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación, sea la más representativa” (art. 25), correspondiéndole las más amplias y decisivas atribuciones en la relación laboral (art. 31). Coincidimos con Bidart Campos, cuando opina que conforme al art. 14 bis sobre libertad sindical, es inconstitucional toda ley que adjudique monopólicamente la “totalidad” de los derechos gremiales a la asociación con “personalidad gremial”, sin perjuicio de que se concentren razonablemente en dicha personalidad, el ejercicio exclusivo de “algunos” derechos gremiales, por ej., el de concertar convenios colectivos. Pero es inconstitucional una ley que a las asociaciones que carezcan de tal personalidad, no les reconozca la titularidad y el ejercicio de “otros” derechos gremiales. d. Trascendental fallo en “ATE c/ Ministerio de Trabajo” En este sentido la C.S. ha dictado el 11/11/08 en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” un fallo importantísimo en este tópico y que agrieta el monopolio absoluto que ejercían las asociaciones con personería gremial. Allí sostuvo que el art. 41, inc. a, de la ley 23.551, viola el derecho a la libertad de asociación sindical “libre y democrática” amparado tanto por el art. 14 bis C.N. como por normas de raigambre internacional -art. 75, inc. 22 C.N.-, en la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en su art. 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta. Dicha limitación -agrega- mortifica de manera patente e injustificada la libertad sindical en sus dos vertientes: individual y social, ya que, con respecto a la primera, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta; y, con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal, quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo. Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de Asociación de Trabajadores del Estado a 312 Ricardo Haro intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito de organismos militares, con base en que no gozaba en éste de personería gremial. e. Atribuciones de los gremios 48. 1) Concertar convenios colectivos de trabajo: Las organizaciones de empleadores y de trabajadores con personería gremial de una rama de la actividad laboral, tienen la facultad de regular sus derechos y obligaciones a través de los convenios colectivos de trabajo, lo cuales una vez homologados por el Ministerio de Trabajo, tienen efectos para todos los empleadores y trabajadores de esa actividad. 49. 2) Recurrir a la conciliación y al arbitraje: Una vez vigente el convenio colectivo de trabajo y antes de llegar a las medidas de fuerza, con motivo en las diversas interpretaciones conflictivas sobre sus cláusulas, la solución a dichas discrepancias debe lograrse ya sea mediante la conciliación ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, o en todo caso, por el sometimiento voluntario de las partes a un arbitraje de una persona o institución ajena a ambos sectores. 50. Derecho de huelga: Es un derecho operativo, que surge y se efectiviza directamente desde el propio texto constitucional, sin perjuicio de la reglamentación legal que pudiera dictarse para una mayor explicitación de los fines y modos de actuación en el marco de la legalidad (17). El derecho de huelga, reglamentado a los gremios por el art. 5º inc. d) de la ley 23.551, es la última ratio del conflicto laboral y este carácter excepcional tiene plena vigencia, cuando se trata de los empleados y los servicios públicos, en los que a menudo, con total displicencia y egoísmo corporativista, se perjudica a toda la población. El derecho de huelga y estabilidad del empleado público, como todos los que consagra la Constitución Nacional, no son absolutos, debiendo ejercerse de conformidad a las leyes que los reglamenten y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (18). (17) Fallos 254:56. (18) Fallos 250:418. Manual de Derecho Constitucional 313 f. Garantías de los representantes gremiales 51. 4) Garantías de los representantes gremiales: El texto constitucional dispone que “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad del empleo”. Como se advierte, es una garantía de los representantes o dirigentes gremiales, cualquiera sea su jerarquía o ámbito de actuación (sindicatos, comisiones internas, delegados, etc.) y comprende tanto la gestión sindical como la estabilidad del empleo. El art. 48 de la ley 23.551 le otorga el derecho de una licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. 52. Los fueros sindical y sindical especial establecidos en 1973 por la ley 20.615 fueron declarado inconstitucional el primero y derogado el segundo. a) El fuero sindical, tutelaba a quienes ejercían cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales con personería gremial, garantizándoles la estabilidad y respeto de las modalidades de la prestación del servicio. Este fuero fue declarado inconstitucional por la C.S., por violación al art. 67 inc. 11 de la C.N. (hoy 75 inc. 12) y a las autonomías de las provincias (“Giménez c/ Heredia” (19)). b) El fuero sindical especial, prohibía el proceso penal o los arrestos, contra los integrantes de las comisiones directivas de las asociaciones profesionales. Este fuero, fue derogado por la ley 21.263. g. Amparo sindical 53. Esta específica acción de amparo, el amparo sindical, ha sido reconocido en el art. 47 de la ley 23.551 en los siguientes términos: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en (19) Fallos 300:1159. 314 Ricardo Haro el art. 428 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical. 6. Derechos de la seguridad social y la familia a. Introducción 54. En respuesta a la amplia problemática que la llamada “cuestión social” reclamaba al orden jurídico, se hizo necesario dar respuesta a los derechos de la seguridad social y de la familia en el plano constitucional. Ante estas complejas y variadas cuestiones, el Estado no sólo debe cumplir las funciones de gerente del “bien común”, sino también debe constituirse en garante del cumplimiento de las reglas de juego que debe imponer en su función legislativa. b. El Estado y la seguridad social 55. El art. 14 bis 3er párr., comienza señalando que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Quizás la expresión del constituyente, no ha sido correcta en la medida que concentra en un monopolio estatal los beneficios de la seguridad social, más aún si tenemos en cuenta lo amplio y polémico de sus contenidos, que en una medida razonable y de acuerdo a su carácter de integral, incluye todo lo referente a los riesgos y requerimientos de la vejez, muerte, invalidez, accidentes y enfermedades comunes y profesionales, desempleo, maternidad, cargas familiares, etc. Es oportuno recordar que la C.S., clarificando el tema, sostuvo que el art. 212 ap. IV de la ley de contrato de trabajo no violenta el art. 14 nuevo de la Ley Suprema, pues ello no significa que la cobertura de las contingencias sociales -invalidez, vejez, muerte, cargas de familia, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales etc.- deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador (20). (20) Fallos 304:415. Manual de Derecho Constitucional 315 56. Bien sabemos que muchos aspectos de la seguridad social, son financiados por las contribuciones tanto de los patrones como de los trabajadores, en cumplimiento de un principio de solidaridad por el que todos estamos obligados en alguna medida a contribuir para la cobertura individual y social de estos riesgos. De allí el carácter de irrenunciable, tanto en cuanto a las obligaciones que el sistema conlleva, como respecto de los beneficios otorgados por la ley. Aunque en verdad, la realidad nos demuestra que como en otros, en los temas que hacen a la previsión social (jubilaciones y pensiones), la Constitución se manifiesta como una normativa de ficción, “catálogos de ilusiones”, tanto por las escasas y magras jubilaciones que se pagan a los menores beneficiarios, como en sus servicios mutuales precarios y frustratorios de la atención de la salud. c. El seguro social obligatorio 57. El art. 14 bis -mostrando otra de sus cláusulas programáticasdeclara que “la ley establecerá el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes”. Lo cierto es que la referida ley nunca se dictó plasmando plenamente el pensamiento constituyente, y todo este atractivo y esperanzador descripción constitucional del seguro, quedó como un anhelo incumplido, una ilusión del “catálogo”, más allá de alguna normatividad mínimamente aplicada (Sistema Nacional del Seguro de la Salud, ley 23.661). Lo que sí existen son los seguros obligatorios pero parciales (de vida, contra accidentes, ante el desempleo, etc.). 58. Por lo expuesto, no vale la pena hacer mayores comentarios sobre las características del seguro, sin perjuicio de señalar sus positivas configuraciones, v.gr.: a) Que las competencias nacional y provinciales son concurrentes para crear instituciones a tales fines, correspondiéndoles a las provincias crear sistemas de seguridad para sus empleados públicos (21) y para aquellas actividades como las del ejercicio de las profesiones, sobre las que (21) Fallos 305:1888. 316 Ricardo Haro ejercen el poder de policía (22). Esta concurrencia habrá que conciliarla con las atribuciones delegadas por las provincias al gobierno federal, para que el Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, sancione el Código del Trabajo y Seguridad Social; b) Que la “autonomía económica y financiera” pretende la exclusividad de administración de todos los recursos económicos financieros, lo que significa en términos contemporáneos, que a dichas entidades se les garantiza la “autarquía”; c) Que la administración lo será por los interesados con participación del Estado; d) No existe superposición de aportes, dijo la C.S. en el caso “Spota”, en el sentido de la prohibición del art. 14 bis C.N., cuando por más de una actividad debe efectuarse más de una contribución. Lo que el art. 14 bis prohíbe es la superposición pero no la multiplicidad de aportes (23). d. Jubilaciones y pensiones móviles 59. Al abordar las “jubilaciones y pensiones móviles” que dispone el art. 14 bis, ingresamos a lo que se ha dado en llamar el derecho a la previsión social. La jubilación es el haber que cobra una persona al cesar en su actividad laboral ya sea en relación de dependencia o no, siempre que se encuentre en las condiciones legales exigidas, atendiendo a los aportes realizados, a la edad y a los años de servicios. Por su parte las pensiones, son el haber que le corresponde al causahabiente de una persona jubilada, o las concedidas específicamente por el P.E. ante situaciones especiales que establece la ley. 60. La jurisprudencia de la C.S. no ha sido uniforme ante las cambiantes circunstancias socioeconómicas del país. Podemos reseñar en nuestro criterio, las siguientes pautas básicas: a) La movilidad impide el congelamiento de las jubilaciones y pensiones por un término incierto, configurando un claro apartamiento de la movilidad garantizada por el art. 14 bis C.N. (24). (22) Fallos 286:187. (23) Fallos 300:836 (24) Fallos 305:773. Manual de Derecho Constitucional 317 b) Las jubilaciones deben guardar una razonable proporción con las remuneraciones en actividad, según los índices fijados por el Congreso de la Nación en las leyes previsionales (25). c) No es aceptable constitucionalmente que el haber jubilatorio, se vea degradado gravemente ante las cambiantes políticas salariales del Estado (26). d) En caso de grave emergencia previsional, se justifica una temporaria y razonable disminución del haber jubilatorio, sin llegar a su confiscatoriedad. Este tema debe ser analizado en la cruda realidad del contexto de una política previsional errática, manifestada en leyes que otorgaban dadivosas jubilaciones a quienes no tenían ni la edad, ni los aportes ni los años de servicio que exige un serio y razonable sistema jubilatorio. Ha disminuido la base de los aportantes en actividad y han aumentado los jubilados, lo cual, junto a las malas administraciones y a la corrupción, ha producido el irritante incumplimiento en el pago de decorosas jubilaciones, por el desvío de los fondos que el P.E. ha realizado hacia otras motivaciones políticas. e. Protección integral de la familia 61. No parece discutible desde ningún punto de vista ideológico, que la familia es la célula básica y esencial de la sociedad y es la escuela de vida del más rico humanismo. Por ello la mutua interdependencia entre la familia y el Estado, que implica una estrecha y recíproca colaboración para realizar los objetivos comunes. El Estado habrá de ayudar a la familia a cumplir con su misión, y la familia deberá coadyuvar al cumplimiento de las funciones del Estado que en cumplimiento del principio de recíprocas solidaridades, procuren el bien común, respetando el principio de subsidiariedad, por el cual, el Estado no asumirá las responsabilidades que la familia pueda cumplir acabadamente. 62. Consecuentemente, y partiendo de estos fundamentos sociopolíticos, al art. 14 bis declara que la ley establecerá “la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. (25) Fallos 279:389; 294-83. (26) Fallos 312:1061. 318 Ricardo Haro a) Esa protección integral de la familia se condice plenamente con el fin del Estado, el bien común, como conjunto de condiciones sociales que posibilitan el más pleno y responsable desarrollo integral tanto de cada hombre, de la familia, de las sociedades intermedias de todo tipo y de las organizaciones políticas, municipales, provinciales y nacionales. b) El bien de familia se refiere a la residencia familiar o casahabitación como centro de la vida familiar que contribuye a su unidad afectiva y estabilidad, garantizada y tutelada en la legislación procesal, declarándosela inembargable a partir de su registro como bien de familia ante las autoridades pertinentes, protegiéndolo así ante morosidad del pago de deudas del titular. c) La compensación económico familiar se propone otorgar protección y seguridad amplia al núcleo familiar mediante prestaciones -aparte de las remuneraciones- a cargo de todo empleador (oficial o privado), impuestas por la ley a favor de los trabajadores en relación de dependencia que tengan cargas familiares (esposa, hijos, escolaridad, etc.) o para sufragar situaciones especiales (matrimonio, nacimiento de hijos, defunción de familiares, etc.). d) El acceso a una vivienda digna para todos los hombres y familias carentes de recursos propios, para lo cual el Estado está obligado a crear las condiciones económicas y los regímenes crediticios, que hagan realidad el derecho natural a ser propietario o un sistema legal de locaciones que establezcan facilidades y montos de alquileres adecuados, a quienes carezcan de medios suficientes o se traten de familias numerosas. e) Finalmente no podemos dejar de señalar que por su parte, la reforma de 1994 prescribió en el inc. 23 in fine del art 75 C.N., que le corresponde al Congreso de la Nación: “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Manual de Derecho Constitucional 319 CAPITULO XIII LOS NUEVOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION Carlos Juárez Centeno I. El proceso en el constitucionalismo argentino El ordenamiento jurídico fundamental argentino registra las etapas habituales de constitucionalización de los derechos humanos o derechos fundamentales. 1) Así, los constituyentes de 1853/60 receptaron en la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional (C.N.), los derechos propios del Estado liberal de derecho: los derechos civiles y políticos, que se asientan en la tríada de los llamados derechos burgueses, esto es, libertad, seguridad y propiedad. 2) Fue la Constitución de 1949 la que incorporó el constitucionalismo social en nuestro ordenamiento jurídico fundamental pero, como sabemos, esa Constitución no llegó a durar una década, ya que un golpe de Estado, en 1955, la dejó sin efecto y volvió poner en vigencia la vieja C.N. de 1853/ 60 con las reformas de 1866 y 1898. 3) Pero obviamente, había que aggiornar el texto fundamental a las nuevas realidades, por lo que se inicia un proceso de reforma que en 1957 iba a producir el ingreso del constitucionalismo social en nuestra Carta Magna, a través del art. 14 bis, irrumpiendo en nuestro ordenamiento los llamados derechos humanos (o constitucionales, en este caso) de “segunda generación”, esto es, aquellos que se basan en el constitucionalismo social, propio del Estado social de derecho o Estado de bienestar y a los que se denomina: derechos económicos, sociales y culturales. 320 Ricardo Haro 4) La culminación de este proceso se da con la reforma de 1994 que incorpora un Segundo Capítulo en la Primera Parte de la Constitución, al que titula como Nuevos Derechos y Garantías (artículos 36 al 43), y en el que se receptan aquellos derechos que la propia C.N. califica como derechos de incidencia colectiva (1). Así encontramos: - Defensa del orden institucional y democrático (art. 36). - Derecho de resistencia (art. 36). - Defensa del patrimonio público (art. 36). - Derecho al sufragio (art. 37). - Derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos electivos (art. 37). - Derecho a la creación y organización de partidos políticos (art. 38). - Derecho a la iniciativa popular (art. 39). - Derecho a la consulta popular (art. 40). - Derecho al ambiente sano (art. 41). - Derechos del consumidor y usuario (art. 42). - Garantías: amparo, hábeas data y hábeas corpus (art. 43). - Derecho al secreto periodístico (art. 43). 5) Pero los referidos supra, no son los únicos derechos que se incorporan con la reforma de 1994, ya que enmarcados dentro el art. 75 de las atribuciones del Congreso, en la parte orgánica de la Constitución (2), se (1) Art. 43, párrafo 2º C.N., al ocuparse de la acción de amparo. Humberto Quiroga Lavié prefiere utilizar esta denominación o la de derechos públicos subjetivo ya que ambas ofrecen obvias ventajas: “Derechos públicos subjetivos, porque esa antigua categorización de Jellinek, en una nueva proyección o perspectiva, tiene el doble mérito de destacar nominalmente: a) Que se trata de verdaderos derechos y no de simples intereses, y b) que nunca se trata de cuestiones privadas sino públicas (tanto por el carácter colectivo de sus titulares como por la calidad o naturaleza de los bienes protegidos), razón por la cual supera el enfoque privatista (...) Derechos de incidencia colectiva, porque además de ser una categoría suprema incorporada en 1994, connota adecuadamente que son derechos que se distinguen de todos los demás por su alcance extrapersonal...”. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Derecho constitucional argentino, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2001, t. I, ps. 295-296. (2) En la opinión de Alfredo Mooney, con defectuosa técnica constitucional. Estructura de la Constitución. Exégesis. Perfil. Contenido e ideología de la reforma constitucional de 1994, Alveroni, Cba., 1996, p. 187. Manual de Derecho Constitucional 321 consagran derechos tales como: los derechos de los indígenas (inc. 17), la cláusula del nuevo progreso o derecho al progreso (inc. 19), los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (inc. 22), que desarrollaremos más adelante, los derechos civiles y sociales del inc. 23: derecho a la igualdad real de oportunidades y trato; protección especial de niños, mujeres, ancianos y discapacitados, etcétera, por sólo mencionar algunos de los contenidos en distintos incisos de la norma citada (3). Si bien el catálogo de “novedades” que se incorpora a la C.N. es mucho mayor, en el presente capítulo sólo analizaremos la defensa del sistema democrático y del orden institucional (art. 36) y los derechos ambientales, del consumidor y usuario (arts. 41 y 42). Los que ingresan por medio del Pacto de San José de Costa Rica y los demás tratados que han pasado a tener jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 C.N. y que, obviamente, amplían y enriquecen con nuevos derechos a nuestro ordenamiento jurídico han sido tratados en el Capítulo VIII y a él remitimos al lector. II. Defensa del sistema democrático y del orden institucional 1. Quiebra o alteración del orden constitucional. El art. 36 C.N. y la doctrina La inclusión de este nuevo artículo en la Constitución Nacional ha sido recibida de diferente manera por los autores. Así, encontramos a quienes sostienen que se ha incurrido en lo que algunos llaman “el angelismo racionalista”, postura que se asienta en la convicción de que el poder de las (3) En igual sentido ver: DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución reformada. Comentada, interpretada y concordada, Ciudad Argentina, Bs. As., 1994, p. 101; BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Argentina, Ediar, Bs. As., 2003, t. I, ps. 483-90; MOONEY, Alfredo, op. cit., ps. 186-88. Estas dos últimas obras traen un detallado cuadro o listado con todos los derechos constitucionales que la Constitución consagra, especialmente la obra de Bidart Campos que hace dos tipos de sistematización: 1) cronológico, por artículo; y 2) en razón de la materia o los temas de los derechos incorporados 322 Ricardo Haro normas es suficiente para revertir conductas sociales (4), por lo que expresan reservas en la inclusión de este articulo en el texto constitucional. En una postura similar respecto de la crítica de la inclusión de esta norma, pero difiriendo en los argumentos, están los que arguyen que es un contrasentido incluir una cláusula de este tipo -que se refiere a una violación constitucional- en el propio texto de ésta (5); finalmente, otros sostienen que esta norma debió haber sido incluida en el texto histórico de 1853, pero los constituyentes de ese entonces no siguieron la postura de Alberdi, quien en su proyecto de Constitución había propuesto el art. 27, que expresaba: “... Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos” (6). Por nuestra parte, nos acercamos más a la postura de Ekmekdjian, quien analiza desde una perspectiva más realista al artículo, toda vez que expresa que: “Se podrá argüir que es un contrasentido incluir una cláusula de este tipo (...) pero pensamos que no es así. La referencia que se efectúa en la norma constitucional no implica legitimar ni convalidar un posible quebrantamiento del orden constitucional (...) Prever la posibilidad (que no es lo mismo que la probabilidad) de una interrupción del orden constitucional no es lo mismo que admitirla, sobre todo cuando se imputan consecuencias y efectos disvaliosos a quienes participen del golpe de Estado”. En igual sentido, Bidart Campos opina: “... El artículo (...) exhibe un rostro docente y catequístico, ya que procura que el orden institucional y el sistema democrático deben ser respetados. Tiene también algo de (4) S ABSAY, Daniel y ONAINDIA, José, La Constitución de los argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994, 2ª ed. ampliada y actualizada, Errepar, Bs. As., 1995, p. 128. (5) EKMEKDJIAN, Miguel A. y FERREYRA, Raúl G. (coordinadores), La reforma constitucional de 1994 y su influencia en el sistema republicano y democrático, Depalma, Bs. As., 2000, p. 13, donde Ekmekdjian cita esta postura. (6) QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía, Bs. As., 1996, p. 186. Y a continuación, en esa misma página, el autor deja trasuntar lo que Sabsay y Onaindia clasifican como “el angelismo racionalista” (ver nota 15) al expresarnos que: “Si esta norma [se refiere a la propuesta por Alberdi] hubiera estado en la Constitución cuando se produjo el primer golpe de Estado por violencia militar en la Argentina, en 1930, seguramente la Corte no hubiera podido producir la acordada convalidante de dicha usurpación, y la República se habría evitado la larga noche de desestructuración institucional que recién pudo concluir en diciembre de 1983”. Manual de Derecho Constitucional 323 prevención, de admonición y de disuasión para que la continuidad institucional no se interrumpa”. Por su parte, Juan Fernando Segovia estima que le sería muy doloroso concluir afirmando que la norma es inútil, que sus disposiciones son meramente declarativas, que su redacción es artificiosa y su contenido pura expectativa o expresión de anhelos. Sin embargo, aunque tenga muchos de estos defectos, su virtud -bien que menuda y humilde- se reduce, a garantizar la legalidad del Estado democrático. Es claro que la fuerza en lugar de la ley no siempre se detiene por el hecho de que haya normas como la analizada. Sin embargo, algo se adelanta tipificando conductas como delictuosas. Creemos que ésta ha sido la visión que tuvieron los constituyentes para incorporarla a la C.N. No corresponde extendernos en un análisis pormenorizado de la doctrina de facto, ya que escapa al objeto de este capítulo. Pero sí haremos una breve referencia a los hechos de nuestra historia política y constitucional que motivaron la inclusión del artículo, a la vez que señalaremos algunos textos constitucionales de la región que ya receptaban este instituto y que pueden haber servido de antecedentes para su inclusión. 2. Los gobiernos “de facto” en nuestro país La República Argentina tiene una larga tradición y experiencia -desgraciadamente- en materia de gobiernos de facto, que usurparon el poder accediendo a él mediante un golpe militar y apoyados por sectores importantes de la sociedad civil que le proporcionaron infraestructura jurídica, económica e intelectual sin la cual no hubieran podido gobernar (7). Así es que durante el siglo XX se sucedieran en el país seis “golpes de Estado” -1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976- que se tradujeron en seis quiebras al orden constitucional vigente y la consiguiente destitución de las autoridades legalmente constituidas. (7) JUÁREZ CENTENO, Carlos A., “El horror de un error argentino”, en Será Justicia, año V, Nº VIII, junio de 1996, revista del C.E.D., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.N.C. En igual sentido, Miguel Angel EKMEKDJIAN en EKMEKDJIAN y FERRERYRA, Raúl, ob. cit., ps. 15 y 16. 324 Ricardo Haro 1) El golpe militar de 1930, que derrocó al gobierno constitucional, cuyo titular del Poder Ejecutivo era Hipólito Yrigoyen, fue convalidado por la acordada del 10 de diciembre de ese año de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N. o C.S.), la que afirmó que el gobierno militar: “se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la Constitución y de las leyes del país en el ejercicio del poder. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él (...) el gobierno provisional es pues, un gobierno “de facto” cuyo título no puede ser judicialmente discutido...” (8). 2) Esta situación se reitera con el golpe militar de 1943 que derroca al entonces titular del Poder Ejecutivo, Ramón S. Castillo, quien habiendo sido electo vicepresidente, asume el cargo tras la muerte del presidente Roberto M. Ortiz. En esta oportunidad, la C.S.J.N. vuelve a convalidar el golpe mediante la acordada del 7 de junio, de idéntica factura a la de 1930. 3) En 1955, el derrocado por un golpe militar que se conoce como la “Revolución Libertadora”, es el gobierno constitucional a cargo del Gral. Juan Domingo Perón. En la oportunidad, si bien no hubo acordada, la C.S.J.N., en cuantiosos fallos reconoció legitimidad al gobierno de facto. A diferencia de los dos casos anteriores, en esta oportunidad, los cambios afectaron también a la totalidad de los miembros del tribunal. 4) En 1962 fue el turno del presidente Arturo Frondizi, quien fue derrocado por un nuevo “golpe”, disolviéndose el Congreso, aunque se puso a cargo del Ejecutivo al presidente provisorio del Senado, José María Guido, aplicando con un criterio sui generis y no el constitucionalmente válido, la ley de acefalía entonces vigente. También en esta oportunidad la C.S. convalida el gobierno de facto, toma juramento a Guido y lo ratifica a posteriori (9). Pese a toda esta parodia de legitimidad, en los hechos, el poder estuvo bajo control de los militares sin lugar a dudas. (8) C.S.J.N., Fallos 58:290. (9) Con la disidencia de uno de sus jueces, el Dr. Luis M. Boffi Boggero. Manual de Derecho Constitucional 325 5) En 1966, en la presidencia de Arturo Illia, se produce otro golpe de Estado, el autodenominado Gobierno de la Revolución Argentina y que explicitó en forma orgánica una suerte de “norma constitucional de facto”, constituida por el Estatuto de la Revolución Argentina y varias actas. Estos cuerpos normativos eran superiores a la C.N. A estas normas las firmaba la Junta de Comandantes en Jefe, mientras que el militar titular del gobierno de facto sólo tenía capacidad para firmar las leyes ordinarias. Otra originalidad residió en que se dieron dos autogolpes, cuando dos de los presidentes de facto fueron destituidos por la Junta de Comandantes en Jefe. Nos referimos a los generales Juan Carlos Onganía y Roberto Marcelo Levingston. 6) Finalmente, en 1976, siendo titular del P.E. María Estela Martínez de Perón, que había asumido la presidencia a la muerte de su esposo, en virtud de la ley de acefalía, ya que había sido electa en calidad de vicepresidenta de la Nación. El tristemente célebre “Proceso de Reorganización Nacional” pretendió darse una suerte de legitimidad, copiando la práctica de crear normas supralegales, al igual que en 1966. Estas se denominaron “Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” y junto a varias actas institucionales eran firmadas por la “Junta de Comandantes en Jefe”. En todos estos casos, la C.S. convalidó expresamente todos los gobiernos de facto y los actos dictados por ellos. A partir del golpe de 1955 y con la sola excepción del de 1962, cambió la composición de aquélla; y en los dos últimos, se dictaron sendos estatutos ubicándolos formalmente por encima de la C.N. Como bien expresa María Angélica Gelli: “... Durante esos períodos de facto se modificó, de hecho y con ilegitimidad de origen, la Ley Suprema y se alteró la supremacía y jerarquía constitucional establecida en el art. 31 de la norma base. No obstante el sistema jurídico se estructuró en torno a la jerarquía instalada con las disposiciones dictadas por cada gobierno de facto. El proceso precipitó la escalada de violencia de los años setenta y quebró todo principio de legitimidad política...” (10). (10) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 2005, p. 404. 326 Ricardo Haro 3. Análisis del art. 36 C.N. a. El trasfondo ideológico Con el objeto de comprender la norma que se incorpora en el art. 36, analizaremos por separado cada uno de sus cinco párrafos. Los cuatro primeros se refieren a la quiebra del orden constitucional -gobiernos de facto, ilegítimos, usurpadores del poder- con grave daño para el sistema democrático y republicano. En el texto se establecen varios efectos jurídicos disvaliosos para quienes integren estos gobiernos usurpadores que se analizarán a continuación. El quinto y último párrafo incorpora lo que se ha dado en llamar la “cláusula ética” de la Constitución, como se verá más adelante. El artículo comienza declarando: “... Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insalvablemente nulos...”. Respecto de la primera parte del párrafo, mucho es lo que ya hemos dicho al respecto, basta sólo agregar que la figura penal que se tipifica consiste en interrumpir la observancia de la C.N. por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, que en definitiva es lo que la Constitución diseña y establece. También se expresa que ella continuará en vigencia o mantendrá su imperio aunque su observancia se viera interrumpida por esos actos de fuerza. Dichos actos serán insalvablemente nulos. Obvio que si por desgracia recayéramos en los actos de fuerza tipificados, el imperio de la C.N. no subsistiría por la exclusiva circunstancia de lo que expresa el artículo. Hace falta mucho más que la norma declarativa, pero de todos modos, la reivindicación que ella hace del orden institucional y del sistema democrático es capaz de suscitar las valoraciones colectivas y sociales imprescindibles para su mantenimiento. Esta norma constitucional participa de las características de todas las normas penales: por sí mismas no impiden que se cometan los delitos, pero prevén la sanción para quienes sean sus autores. b. Bien jurídico penalmente tutelado Es el orden institucional y el sistema democrático, que se erigen en el eje vertebral del sistema de derechos, ya que atentar contra el orden democrático implica generar consecuencias negativas y desfavorables Manual de Derecho Constitucional 327 para aquéllos. Es por ello que el artículo viene encapsulado en una denominación expresa: derecho de resistencia. En la opinión de Bidart Campos es algo así como una cobertura general, con bastante analogía respecto al art. 29, que a su modo, también tiende a proteger un similar bien jurídico, dado que la suma del poder en el Ejecutivo Nacional o en los provinciales, fisura la división de poderes y pone en jaque la vida, el honor y la fortuna de las personas. c. Nulidad de los actos dictados por los gobiernos “de facto” El primer párrafo in fine del artículo que estamos analizando quita de toda eficacia jurídica a tales actos de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático, al calificarlos de insanablemente nulos. Por supuesto que dicha nulidad no tendría efecto durante el período en que el gobierno usurpador ejerciera el poder, ya que la C.N. sería derogada, explícita o implícitamente, amparándose en el éxito del golpe triunfante. Los efectos de la nulidad comenzarían a producirse una vez reinstalado el orden constitucional, es decir, con la asunción del gobierno constitucional -de jure- posterior. Ahora bien, debemos interpretar cuál es el significado de la invalidación: ¿La nulidad prevista en el texto constitucional se limita a los golpes militares que son la causa generadora de los gobiernos “de facto” o se extiende, además, a todos los actos emanados de éstos? La doctrina se encuentra dividida sobre el particular. Ekmekdjian sostiene que si los actos de fuerza son calificados nulos de nulidad absoluta e insanable, no pueden producir efectos jurídicos válidos. Afirma que los actos nulos pueden tener ciertos efectos jurídicos, como por ejemplo: la obligación de indemnizar los daños causados por el o los responsables de la nulidad, pero nunca los efectos normales de un acto válido. Además no pueden ser convalidados ni tampoco ratificados. En tal sentido, todos los actos emanados de un gobierno de facto, tanto administrativos como legislativos, judiciales, de gobierno, etcétera. Aunque aclara que “... no incluimos en esta tesitura los actos normales de la administración ejecutados por los funcionarios de carrera, escalafonados”. Por su parte, la mayor parte de la doctrina entiende que la teoría de los derechos adquiridos convalida los actos surgidos de un gobierno de facto (11). (11) QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución de la Nación Argentina. Comentada cit., ps. 186-187. 328 Ricardo Haro d. Los actos de fuerza incriminados El segundo y el tercer párrafo del art. 36 C.N. expresan: “... Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. (...) Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles...”. Dos conductas se tipifican como delitos: a) los que ejecuten los actos de fuerza; y b) los que en virtud de ello usurpen las funciones que la Constitución señala para las autoridades creadas por ella. En este supuesto se suma la responsabilidad civil a la responsabilidad penal. En este delito incurren no sólo los autores del golpe militar que interrumpa el orden constitucional, sino también los civiles y militares que colaboren con ellos en cargos políticos: ministros, magistrados judiciales, gobernadores de provincia, etcétera. e. Derecho de resistencia: derecho de resistencia a la opresión y derecho a la desobediencia civil Está contemplado en el cuarto párrafo, el que acabamos de transcribir al final del acápite anterior. Aunque la norma reconoce el derecho de resistencia a todos los ciudadanos, se entiende que los habitantes no ciudadanos también gozan de él, porque la resistencia constituye algo más que un derecho político y los actos a los que se resiste ponen en jaque la vida, el honor y la fortuna de las personas, derechos todos de los que pueden ser titulares los extranjeros o habitantes de la Nación (12). Las formas de oponerse a determinado acto del Estado que se considera injusto son variadas y tienen una extensa gama: desde las acciones legales, hasta la rebelión armada o alzamiento contra el orden jurídico establecido. En otras palabras, la desobediencia civil que puede darse contra un orden jurídico legítimo y razonablemente justo que ha tomado una decisión injusta; o la resistencia a la opresión cuya especi- (12) En igual sentido GELLI, M.A., op. cit., p. 289. Manual de Derecho Constitucional 329 ficidad radica en que la lucha se realiza contra un régimen autocrático, generalmente de facto, y que impide toda manifestación contraria. En conclusión, el ejercicio de este derecho es, cuanto menos, problemático, ya que es necesario contar con la fuerza suficiente para neutralizar o contrarrestar a la que posee el gobierno usurpador. De cualquier manera, aunque sea en el plano teórico, ha quedado incorporado a nuestra Constitución el reconocimiento expreso del derecho de resistencia a la opresión, el que también incluye, según doctrina autorizada, el derecho a la desobediencia civil. 4. Delito doloso contra el Estado. Corrupción pública y sistema democrático El quinto párrafo del art. 36 señala que: “... Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos...”. Este párrafo, al igual que el último que luego analizaremos, está destinado a combatir un fenómeno que afecta el equilibrio y la legitimidad de nuestro régimen político: la corrupción. Este fenómeno no es exclusivo de nuestra democracia, sino que se observa en las democracias a nivel comparado y que se ha acentuado más en las últimas décadas. Es decir que estamos frente a un problema “globalizado”. La defensa contra las distintas formas de corrupción en perjuicio del Estado asume, en la norma constitucional del art. 36 párr. 5º, una menor contundencia que la establecida para luchar contra quienes atenten por la fuerza contra las instituciones democráticas, ya que no tipifica en forma clara el delito y se lo deja a la reglamentación legal; porque las sanciones previstas son más leves, al admitir una inhabilitación temporal para ocupar cargos públicos si el Congreso así lo dispusiere (13), además de no preverse (13) En opinión de Quiroga Lavié habría que haber consagrado la inhabilitación perpetua, pero ello no fue posible a pesar de su propuesta en calidad de convencional constituyente en 1994. Confr. QUIROGA LAVIÉ, H., Constitución de la..., op. cit., p. 189. 330 Ricardo Haro la prohibición de los beneficios del indulto y la conmutación de penas; y por último, porque deja librado al Congreso su reglamentación. Con todo, la elevación a rango constitucional de una cuestión de tanta trascendencia y actualidad, resulta un signo positivo de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, es de destacar que la norma otorga al delito doloso contra el Estado el carácter de atentatorio del sistema democrático, ya que la corrupción afecta la legitimidad de los regímenes constitucionales y provee argumentos sobre los cuales el autoritarismo ejerce su “propaganda” y seducción. a. Ley de ética pública Finalmente, en su último párrafo el artículo introduce lo que se ha dado en llamar la cláusula ética de la Constitución (14) al establecer que: “... El Congreso sancionará una ley sobre ética pública”. Pero debe quedar bien claro, que los criterios éticos a determinar en la ley -que la C.N. delega en el Congreso- se refieren al manejo de la cosa pública. No puede invadirse con tal motivo el ámbito de “... las acciones privadas de los hombres (...) [que] están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados...” como bien reza el art. 19 C.N. (15). Cumpliendo el mandato constitucional, el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.188, llamada de Etica de la función pública. Su decreto reglamentario es el 164/99. b. Breve análisis de la ley 25.188 La ley de ética de la función pública prevé los deberes y pautas de comportamiento ético en la función pública (arts. 2º y 3º). Además de la honestidad, probidad, rectitud y buena fe, se exige austeridad republicana, virtud necesaria y que define el modo de ejercicio del poder. También exige una declaración jurada de bienes, ingresos y actividades y su actualización anual (arts. 4º al 11); regula las incompatibilidades generales (arts. 13 a 17); establece un régimen de obsequios a los funcionarios públicos (art. 18) con (14) Ibidem, señalando que la inclusión fue a propuesta del convencional Antonio Cafiero. En igual sentido, confr. ROSSATTI, Horacio y otros, La reforma de la Constitución explicada por los miembros de la Comisión de Redacción, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994. (15) Idem, p. 46. Manual de Derecho Constitucional 331 la prohibición absoluta de recibirlos, excepto los de cortesía diplomática que deberán ingresar al Estado. Asimismo, crea la Comisión Nacional de Etica Pública, en el ámbito del Poder Legislativo (arts. 23 a 25). Si bien el art. 24 dispuso que en su composición hubiera un integrante por la C.S.J.N., el tribunal declinó integrarla alegando la independencia del P.J., haciendo referencia a sus propios poderes implícitos y se declaró autoridad de aplicación de la ley 25.188, estableciendo bajo su control el registro de las declaraciones juradas de los miembros de la judicatura del ámbito federal (Acordada Nº 1/2000, F. 323-1287). c. Convención Interamericana contra la Corrupción En otro orden, también cabe señalar como una normativa que persigue los actos de corrupción, a la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual por la ley 24.759 de 1997, ingresa a nuestro derecho interno. La finalidad que persigue la Convención es que los Estados partes se desarrollen y fortalezcan para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción, específicamente vinculados con él. También forma parte de su misión el promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados partes, para asegurar la eficacia de las medidas y acciones para la consecución de los fines antes señalados. Esta Convención fue la que originó la creación de la Comisión Nacional de Etica Pública, por decr. 152/97. Posteriormente fue regulada dentro del articulado de la ley 25.188 de 1999 (arts. 23 a 25). III. El derecho ambiental 1. La importancia de la problemática ambiental El derecho ambiental es un derecho de tercera generación, un derecho humano vital, cuya gestación comienza en la década de los setenta, ante la toma de conciencia mundial tanto del grave deterioro ambiental del planeta, como de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales sobre la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y las futuras. 332 Ricardo Haro Suele citarse como hito referencial del tratamiento jurídico sobre la “cuestión ambiental” a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, celebrada en Estocolmo en 1972, denominada “Conferencia del Hombre y la Biosfera”, y que declara formalmente: “... El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad, dentro de condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras”. La Conferencia declaró, formalmente, el derecho humano a un ambiente sano adecuado para vivir en dignidad y bienestar y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo. La preocupación por la preservación del medio ambiente por las agresiones y el deterioro que la persona humana por sí o asociadamente desataba sobre aquél, se tradujo en un dilema contemporáneo de envergadura: la necesidad de generar desarrollo económico para satisfacer las necesidades crecientes de la sociedad humana por un lado, y la preocupación por los efectos nocivos que algunas formas de desarrollo producen sobre la naturaleza. Preocupación que se ha ido transformando en alarma. Es así como desde mediados de la década del 70, comienza a ser receptado en las nuevas constituciones que se van reformando en el orbe, con lo cual se incorpora al ámbito del derecho interno el desarrollo del llamado derecho ambiental, integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones, de derecho público o privado, tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación. Por lo tanto, la incorporación de la dimensión ambiental a nuestra C.N. se corresponde con una realidad que hoy en día da testimonio un número cada vez mayor de leyes fundamentales y las legislaciones de todos los países del mundo, como asimismo en el ámbito del derecho público provincial, ya que todas las nuevas constituciones que varias provincias se dictaron a partir de 1986, abordan esta temática, y cuyos tratamientos responden a un esquema muy similar en todas ellas. Así en la parte dogmática se reconoce el derecho general de todas las personas a un medio ambiente sano y equilibrado, con la correlativa obligación o deber que también tiene todo habitante de proveer a su logro. Mientras que en la parte orgánica, generalmente, se consagran una serie de prestaciones -tanto legislativas como administrativas- a cargo del Estado para efectivizar el derecho humano fundamental reconocido en la Manual de Derecho Constitucional 333 primera parte. La reforma de 1994 incluyó ambos aspectos en una misma disposición, haciendo uso e una técnica legislativa no habitual. Veamos. 2. Análisis del art. 41 C.N. La norma en cuestión nos plantea dos órdenes de problemas: 1) La necesidad de definir qué se entiende por ambiente; por recursos naturales, y por diversidad biológica, toda vez que la C.N. menciona expresamente a cada uno de ellos en el artículo que estamos analizando. Consecuentemente, establecer el alcance y límites de su conservación y resguardo. 2) Teniendo en cuenta que nuestro país es un Estado federal, se hace preciso determinar el sujeto estatal con atribuciones para regular la materia y aplicarla en cada jurisdicción, pues como ya lo señaláramos, la norma constitucional hace uso de una técnica legislativa no habitual ya que no hace una referencia muy precisa de esa delimitación (16). a. Aclaraciones terminológicas para un correcto análisis de la norma El primero de los problemas presentados en el párrafo precedente consiste en definir qué se entiende por algunos de los conceptos vertidos en la norma. En esto seguimos lo que expresan Sabsay y Onaindia, quienes con claridad nos dan una noción de éstos, así: 1. El ambiente es un conjunto de elementos naturales, artificiales o creados por el hombre, físicos, químicos y biológicos, que posibilitan la existencia, transformación y desarrollo de organismos vivos. Es un conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y de la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta. Como lo sostuviera la convencional Roulet: “... incluye el de todos los ámbitos construidos que alojan todas las actividades del hombre: las de trabajar cumpliendo condiciones de bienestar, de higiene, de seguridad y de adaptación a sus funciones, así como las actividades de habitar, a las de educación, a (16) Confr. GELLI, M. A., op. cit., p. 319. 334 Ricardo Haro las hospitalarias y a cualquier otra enumeración posible (...) el patrimonio histórico (...) está incluido en la noción de patrimonio cultural, de la misma manera que lo están los bienes antropológicos, arqueológicos, urbanísticos y arquitectónicos...” (17). 2. Un ecosistema es una unidad básica de interacción de organismos vivos entre sí y sobre el ambiente en un determinado espacio. 3. Los recursos naturales son bienes que se encuentran en la naturaleza, que le sirven al hombre y que todavía no han sido objeto de transformación por parte de él. Ellos constituyen elementos esenciales del ambiente y del ecosistema. 4. La regulación jurídica de los recursos naturales fue realizada primariamente por el derecho de los recursos naturales, que los ordenó de individualmente en función de los usos de los que podían ser objeto. Posteriormente, con la aparición del derecho ambiental surge la necesidad de la conservación del ambiente a fin de evitar su destrucción y el riesgo de desaparición de una calidad de vida apropiada. 5. Por conservación entendemos a todas aquellas medidas que resulten necesarias para preservar el ambiente y los recursos naturales. 6. La diversidad biológica -o genética- se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza, que enriquecen y preservan al conjunto en razón de su misma variedad, y su protección supone la conservación de las diferentes especies naturales a fin de evitar la denominada “erosión biológica” (18). 3. El derecho humano al medio ambiente a. A un ambiente sano y equilibrado El primer párrafo de esta nueva disposición constitucional recepta y consagra el derecho humano al medio ambiente, al que califica de sano y equilibrado. En la opinión del constituyente, “ambiente sano” engloba las (17) Citada por DROMI, Roberto y M ENEM, Eduardo, op. cit., ps. 134 y 135. (18) En esta conceptualización seguimos a GELLI, M.A., op. cit., p. 319. Los destacados son nuestros. Manual de Derecho Constitucional 335 nociones de preservación y no contaminación de elementos tales como el aire, el agua, el suelo y demás, necesarios para la vida: vivienda, agua corriente, espacios verdes, escuelas, cárceles, hospitales, control del ruido, etcétera. La idea de “equilibrado” hace referencia a que los ambientes agredidos o transformados por el hombre deben contar con respuestas equivalentes que generen condiciones aceptables de vida. b. Generaciones presentes y futuras El derecho consagrado en el precepto ampara “a todos los habitantes”, pero a la vez, habla también de las “generaciones futuras”, esto es los hombres del mañana, lo que implica para el Estado un compromiso hacia el porvenir. Siguiendo la opinión del constituyente, se hace referencia a un derecho intergeneracional preocupado por un desarrollo sustentable (19). En la opinión de Sagüés, “Oblicuamente se está reconociendo así la categoría de sujetos constitucionales a las generaciones futuras” (20). Bidart Campos nos precisa con mayor rigor los términos en que debe interpretarse la expresión a los fines de la titularidad del derecho, al sostener: “... no ha de entenderse como si quienes nacerán y vivirán en el futuro, y todavía no viven, tuvieran desde ya derechos anticipados cuando aún no son personas -ni siquiera ‘nasciturus’- (...) La alocución ostenta (...) otro alcance y otro sentido (...) el llamado desarrollo sustentable configura un modelo de desarrollo duradero que haga posible la vida de los seres humanos, de la fauna y la flora de nuestro planeta tierra (...) Para que así sea resulta imprescindible que las políticas de desarrollo en y para cada presente tomen muy en cuenta también el futuro...” (21). c. Desarrollo sustentable Es decir que en este primer párrafo de la norma se está poniendo de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable, que en la actualidad ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de (19) Citada por SAGÜÉS, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, 3ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, ps. 337/338. (20) Ibídem. (21) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado.... , op. cit., p. 297. 336 Ricardo Haro toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada. En el texto constitucional se habla a la vez de actividad productiva porque a lo que se apunta es a un tipo de desarrollo que haga viable la vida en el planeta en el presente y en el futuro sin menoscabar el medio ambiente (regular los límites de polución de las fábricas, vehículos, etc., y planificar más espacios verdes en la ciudades para contrarrestar dicha polución). Por último, el derecho consagrado, conlleva el deber de preservarlo, obligación que le cabe tanto a los habitantes como al propio Estado. Asimismo sienta la obligación o deber de recomponer. Esta es una expresión novedosa en el derecho argentino por lo que obligará a un esfuerzo interpretativo de los jueces para determinar su verdadero alcance. Ante la presencia de un daño ambiental, la obligación primera será restablecer, de ser posible, la situación previa al daño. Hace alusión a volver las cosas -o los hechos- a la situación preexistente al daño generado (ej.: si hubo una tala de árboles se puede compensar con nuevas plantaciones); toda vez que restablecer no sea posible, se presenta el deber de reparar. Pero sin caer en el libre juego “contaminador-pagador”. 4. Deberes del Estado El segundo párrafo contiene las obligaciones a cargo del Estado y le imputa a todas las autoridades públicas -de los niveles nacional, provincial y municipal, y de los poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial e incluso los órganos extrapoder: Ministerio Público, Defensor del Pueblo- la obligación de proveer a la protección de esos derechos ecológicos, teniendo en cuenta: a) La utilización racional de los recursos naturales -interpretado conforme al principio de razonabilidad del art. 28- e incluso aunque se trate de recursos que sean privados, el Estado debe intervenir para su uso racional. b) La preservación del patrimonio natural y cultural. Se debe preservar la integridad territorial no sólo en cuanto a los confines de su extensión, sino también en su composición. Así parques nacionales, reservas ecológicas, etc., y también los objetos que hacen a la identidad de una Nación: el fomento de la cultura en sus más variadas expresiones: museos, teatros, tradiciones, etc. c) La diversidad biológica: Presupuesto exigible para la efectividad del derecho al ambiente. De no protegerse la biodiversidad no habrá equilibrio Manual de Derecho Constitucional 337 ambiental, en especial para las generaciones futuras que son quienes corren el riesgo de privarse de recursos esenciales para la vida misma. d) La información y educación ambiental. El deber de las autoridades no se limita a recolectar datos y proporcionar información, sino que debe hacerse cargo de ella en cuanto a su elaboración, ordenación y procesamiento, para facilitar su conocimiento a los particulares. Se consagra el derecho a estar informado como un instrumento para que la población pueda participar activamente en la toma de decisión, gestión y control de las actividades que actual o potencialmente los afecte. En cuanto a la educación ambiental, debe crearse una conciencia comunitaria que adhiera a los postulados de lo que algunos doctrinarios denominan como el Estado ecológico de derecho. V.gr.: crear campañas publicitarias estimulando a los habitantes a preservar el ambiente; incorporar la educación ambiental en los planes de estudio de todos los niveles, etc. 5. Prohibición Los deberes estatales señalados generan, a su turno, atribuciones para el Estado a los fines de fijar reglas de uso y explotación del patrimonio ecológico y cultural, incluyendo prohibiciones aun cuando ese patrimonio estuviese en manos particulares. Así, en materia de hechos no admitidos, el último párrafo del art. 41 “(...) prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. La interdicción alude a cualquier sujeto, particular o estatal y está formulada en términos amplísimos. Es una norma de neto corte operativo, que se debe efectivizar aun sin reglamentación específica, y una respuesta al grave problema de contaminación provocada por la exportación de desechos practicada por productores que procuran alejarlos de su ámbito. Se impide el ingreso de residuos tóxicos. 6. La distribución de competencias en materia ambiental Como lo hemos señalado, el análisis del art. 41 C.N. presenta dos tipos de problemas. Uno es el que hemos desarrollado hasta aquí, y que hace a 338 Ricardo Haro una cuestión de tipo interpretativo respecto a la materia ambiental y las expresiones de la norma constitucional. El otro es el relacionado con el hecho de que siendo nuestro país un Estado federal, es preciso determinar el sujeto estatal con atribuciones para regular la materia y aplicarla en cada jurisdicción, pues la norma constitucional hace uso de una técnica legislativa no habitual ya que no refiere de manera precisa esa delimitación. Pero con la incorporación del actual art. 41 en 1994, se produce un deslinde de competencias entre la Nación y las provincias en virtud de la cual “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”. De esta forma, el clásico modo de deslindar las atribuciones en los distintos órdenes de nuestro sistema federal -basado en el principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias- se ha visto modificado en la materia ambiental por uno distinto, al que denominamos “principio de complementación”, de armonización de políticas conservacionistas entre ambos órdenes pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal. Así, la Nación tiene la facultad de dictar leyes sustantivas generales de derecho ambiental que sienten las bases para todo el territorio nacional y de esos principios se pueda luego legislar en las instancias provinciales. El texto constitucional, destaca que este es un tema de competencias concurrentes, tanto en materia de legislación como de jurisdicción, dato que sugiere hablar de “acuerdos interprovinciales” en aras de un “federalismo de concertación” (22). En definitiva, la reforma ha reconocido, implícitamente, que cuidar del ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre él; esto quiere decir que la regla de la jurisdicción es, en principio local: provincial y municipal (23). Sin dejar de reconocer que el perjuicio al ambiente no suele detenerse localmente, que el ambiente es interdependiente, por lo cual le otorga al Estado federal la potestad de fijar los presupuestos mínimos (básicos) de protección. De lo que sí no hay dudas, toda vez que (22) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado..., op. cit., p. 302. SAGÜÉS, Néstor, op. cit., p. 340. (23) Idem, p. 303. En igual sentido, DROMI y MENEM, op. cit., p. 144 y SABSAY y ONAINDIA, op. cit., p. 148. Manual de Derecho Constitucional 339 el párrafo 3º lo expresa al final, es que la ejecución y aplicación de la legislación del Congreso “... no altera las jurisdicciones locales...”. 7. Legislación nacional A pesar del mandato constitucional y de la imperiosa necesidad de establecer esas “pautas básicas”, las normas que “... contengan los presupuestos mínimos de protección...”, como señala el art. 41 y que son de competencia nacional, demoraron más de siete años en ser sancionadas. Como lo señala Bernardi Bonomí (24), superadas las discusiones suscitadas respecto de la interpretación de este párrafo del art. 41 C.N., y no obstante un orden cronológico al menos desconcertante, a la fecha contamos con cuatro leyes que responden al mandato constitucional que el párrafo consagra. La ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios; la 25.670 de Gestión y Eliminación de los PCBs; la 25.675 Ley General del Ambiente; y la 25.688 del Régimen de Gestión de Aguas. Respecto de la responsabilidad, excepto la ley 25.688 que no ha tratado el tema, todas las restantes consagran la responsabilidad objetiva y declaran de orden público a sus disposiciones, como asimismo prevén la participación del Consejo Federal del Medio Ambiente: COFEMA, lo que ratifica la opinión doctrinaria respecto a que este párrafo de la norma consagra un federalismo consensuado o de concertación. Por último, baste señalar que la ley general del ambiente -ley 25.675se constituye en el núcleo del sistema, pese a que fue sancionada con posterioridad a las leyes 25.612 y 25.670, y su finalidad es establecer “... los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable...” (art. 1º). Asimismo declara que sus disposiciones “... serán utilizadas para la (24) BERNARDI BONOMÍ, “El derecho ambiental en la Constitución Nacional. Las leyes dictadas en su consecuencia”, ponencia presentada a la XIV Conferencia Nacional de Colegios de Abogados realizada En las ciudades de Santa Fe y Paraná del 1 al 3 de mayo de 2003. Comisión Nº 1. Mimeo. Ver especialmente ps. 4-6. 340 Ricardo Haro interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se opongan a los principios y disposiciones contenidas en ella” (art. 3º). 8. La legitimidad activa en materia ambiental En la materia, la amplitud de la legitimidad activa deriva: a) del derecho a disfrutar de un ambiente sano, consagrado a todos los habitantes, y b) el uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental. El art. 43, que regula la acción de amparo, amplía la legitimación procesal activa para la protección de los derechos del ambiente y de incidencia colectiva en general, ya que podrán ejercerla también, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines. Así, en el caso de la cuestión medioambiental, las organizaciones no gubernamentales que luchan por la preservación y protección del medio ambiente: Greenpeace, Fundación Vida Silvestre, etc., por sólo mencionar alguna de ellas (25). IV. Derechos de los consumidores y de los usuarios 1. Introducción Los derechos de los consumidores y usuarios ingresan al texto constitucional con el nuevo art. 42 que incorpora la reforma de 1994, norma cuyos dos primeros se refieren a derechos que se les confieren en forma explícita. Su incorporación fue fundamentada en la Convención Reformadora de 1994 aduciendo que así como en el siglo XIX y primeras décadas del XX, (25) El art. 43 C.N. y la acción de amparo serán tratados extensamente en el capítulo siguiente. Manual de Derecho Constitucional 341 el trabajador era el sujeto débil y que ello generó un derecho tuitivo o protector en favor de él, en la actualidad el Estado debe asumir una función tutelar en pro de los consumidores, con el fin de romper con la debilidad estructural que padecen, especialmente porque se ven sometidos a contratos de adhesión (26). El consumidor aparece en la segunda mitad del siglo XX, donde comenzó a plasmarse la necesidad de regular la economía de mercado, en la que no sólo participan las empresas sino también individuos que son los que consumen sus productos. Y es en la “arena” del “mercado” donde se produce una “lidia” entre los consumidores que pretenden -y no sin razónque su derecho no quede sumergido en la vorágine económico-financiera, y las empresas que quieren participar siempre que no existan reglas que quieran entorpecerlo -la tan mentada desregulación-, o al menos existan reglas “claras” -obvio que a su situación de privilegio en el mercado-, toda vez que así siguen siendo las vencedoras -al ser más “poderosas”- en esa relación contractual. 2. Los derechos de los consumidores y usuarios De esta forma, los derechos de los consumidores y de los usuarios han encontrado su recepción por parte de los Estados en las últimas décadas, siendo regulados de manera positiva, al detectar la debilidad del consumidor en esa competencia inequitativa, prescribiendo cuándo una empresa es considerada violadora -o al menos se aprovecha- de esas “leyes del mercado” amparándose en la situación de mayor jerarquía y poder en el “libre juego de la oferta y la demanda”. La imposición de deberes para los Estados en la protección de los consumidores es un principio universal. Las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas (27), aprobadas por la Asamblea General en 1985, imponen a los gobiernos de los Estados miembros, el desarrollo de políticas enérgicas de protección del consumidor (26) Confr. SAGÜÉS, Néstor P., Elementos de..., op. cit., p. 702. (27) Confr. MOSSET DE ITURRASPE, Jorge, “Nuevos derechos de los consumidores y usuarios”, en La reforma de la Constitución, ROSSATTI, Horacio y otros, op. cit., ps. 91-93. 342 Ricardo Haro y de infraestructuras adecuadas para aplicarlas. En tal sentido, es consecuente con tal imperativo, v.gr., la creación de una estructura administrativa competente para aplicar las políticas correspondientes. Este y no otro es el sentido que debe dársele a la incorporación por parte del constituyente del art. 42 C.N., demostrándonos que el “... sistema democrático con su plexo de derechos apuntala la presencia del Estado para evitar desigualdades injustas y para mantener -o recuperar si es preciso- el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios (...) (28) y esto no se condice con una postura abstencionista del Estado, sino todo lo contrario. En nuestro país ya se contaba con un modelo a seguir. En efecto, la ley 24.240 de 1993 modificada por la ley 26.361 de 2008, introduce en el ordenamiento jurídico una serie de normas de fondo que son novedosas. Establece como consumidores a las personas físicas y jurídicas, que en forma gratuita u onerosa utiliza “bienes” o “servicios”, al que habitualmente se llama: usuario. Nos estamos refiriendo al consumidor final, el que puede ser en beneficio propio, o de su grupo familiar o social. De todos modos, y tal como lo señaló el constituyente: “... la ley no estaba reglamentada, y alguno de sus preceptos habían sido vetados, razón por la que se justificaba la acción del constituyente...” (29). 3. Los consumidores: concepto Se pueden señalar dos conceptos de consumidor, uno desde el punto de vista doctrinario y otro desde el punto de vista legal. Desde el punto de vista doctrinario se puede describir al consumidor como la persona individual o jurídica (empresas), ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio; también puede ser definido como aquel que se halla ubicado en (28) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado..., op. cit., p. 306. (29) SAGÜÉS, Néstor P., op. cit., p. 702. La ley 24.240 se sancionó el 22/9/93 y se promulgó parcialmente el 13/10/93 (B.O., 15/10/93). En efecto, su reglamentación se da por el decr. 1798/94 (B.O., 18/10/94). Después de la reforma constitucional fue modificada en forma parcial por ley 24.568 (B.O., 31/10/95); ley 24.787 (B.O., 2/4/97); y por la ley 24.999 (B.O., 30/7/98). Manual de Derecho Constitucional 343 el último tramo del eje constituido por la producción, distribución y consumo. Desde el punto de vista legal, en el art. 1º, se lo define como: “… toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...”. Recuérdese que el concepto de consumidor debe ser entendido en su acepción amplia, comprensiva de la de usuarios, cuando los bienes que se consuman sean los denominados servicios. 4. Análisis del art. 42 C.N. a. Los derechos de los usuarios y los consumidores El primer párrafo del artículo nos expresa: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Los derechos de los consumidores y usuarios con relación al consumo y uso, son: 1) Derecho a la protección de su salud. Incluye el derecho a la vida y a la integridad, toda vez que todos los habitantes de nuestro país tienen derecho al control de calidad de los medicamentos, alimentos, servicios (agua, gas, etc.) y bienes en general que consumen, a fin de que no sean perjudiciales para su integridad psicofísica. La prescripción es coherente con la protección de la persona humana y el derecho a la vida. 2) Derecho a la protección de su seguridad -personal-, ya que frente a la magnitud y variedad de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, resulta necesario arbitrar los medios para determinar responsabilidades por la calidad de esos bienes y servicios. Normas de fabricación, estándares de calidad, aplicación del principio de responsabilidad objetiva, constituyen presupuestos básicos para la protección del consumidor y del usuario. 3) Derecho a la protección de sus intereses económicos, conforme a sus recursos de igual índole. El consumo implica una relación de intereses 344 Ricardo Haro económicos, ya que en toda economía de mercado imperan las “leyes de la oferta y la demanda”. De esta forma, los precios y las tarifas son la contraprestación del consumidor y del usuario. Así, el interés de éstos reside en obtener el bien o servicio a un precio justo, razonable. Sucede que a veces las leyes del mercado suelen ser distorsionadas por especulación, acuerdos oligopólicos, existencia de monopolios, etcétera. También merecen señalarse los contratos de venta engañosos, por ejemplo en las ventas domiciliarias, telefónicas, con tarjeta de crédito, etcétera. Todo esto afecta los intereses económicos del consumidor o del usuario, de ahí que la norma consagre expresamente este derecho. 4) Derecho a información veraz y adecuada por parte de quienes proveen los bienes en el mercado de consumo y de servicios. Que la información sea basada en los hechos serios y ciertos: saber qué es lo que consumo, cuánto pago y por qué lo pago. Luego, la información que brinden las empresas debe ser: objetiva, detallada, suficiente y exacta. 5) Derecho a la libertad de elección, ya que no puede haber compraventa forzosa en el derecho de la libertad y en la economía de mercado o capitalista. El derecho del consumidor y del usuario supone la posibilidad de competencia y, por tanto, de opción. 6) Derecho a condiciones de trato equitativo y digno. Trato equitativo es el derecho de recibir igual mercadería o prestación por igual pago o contraprestación; digno, significa que debe ser un trato respetuoso, de conformidad a los usos sociales, a las costumbres del decoro comercial, etc. b. Las protecciones a los consumidores y usuarios Por su parte, el párrafo 2º prescribe que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”. Esta defensa y protección del consumidor y del usuario por parte del Estado, deberá ejecutar políticas activas en todos sus niveles y áreas para proteger los derechos consignados en el párrafo primero, extendiéndole la obligación de proveer a: 1) La educación para el consumo. De esta forma la C.N. ordena a las autoridades, y en su caso a los concesionarios o licenciatarios de los Manual de Derecho Constitucional 345 servicios públicos -por delegación de aquél-, no sólo la protección de los derechos consagrados en el primer párrafo sino también a la educación para el consumo, preparando al consumidor para que conozca sus derechos y los haga valer. Ello puede ser por la educación formal como la informal, v.gr., a través de los medios de comunicación social, y a fin de crear un sentido crítico en el consumidor y el usuario. También juegan un papel importante en esta tarea las asociaciones de consumidores y de usuarios, referidas en la parte final de este párrafo. 2) La defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, implica un ejercicio de control en defensa de la competencia, evitando en lo posible los monopolios (ver acápite siguiente) en tutela de los buenos empresarios y para que haya una creciente competitividad con lealtad comercial. Todo ello redundará en beneficio, obviamente, de los consumidores y usuarios. 3) El control de los monopolios naturales y legales. Se puede entender como monopolio “(...) a aquella situación que se verifica en el mercado cuando, ya sea por la actuación preponderante de un operador del mismo, por decisión de la autoridad, o por condicionamientos materiales, la competencia se encuentra suprimida o acotada, de tal forma que se determinan condiciones rígidas en la oferta de bienes y servicios” (30). c. Los controles del Estado La norma se refiere al control de los “monopolios naturales”, que son aquellos en que, por las condiciones en que debe hacerse la provisión de bienes y servicios, no resulta posible la concurrencia de otros prestadores en competencia, v.gr., la prestación de los servicios domiciliarios de agua, gas, etc., en los que la complejidad técnica de las instalaciones no permiten la concurrencia de más de un prestador en la misma área; y de los “monopolios legales”, que son los que establece el Estado, aun no existiendo los inconvenientes técnicos. Generalmente se basan en razones de economía de escala. 1) El control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos. En este sentido, la ley deberá diferenciar el alcance de los controles a (30) DROMI, R. y MENEM, E., op. cit., p. 154. 346 Ricardo Haro efectuar en los servicios, siendo más exigente en aquellos que hayan sido otorgados en calidad de monopolio respecto a los que se prestan en situación de competencia. En circunstancias competitivas debe regir el principio de libertad de contratación, de ingreso de nuevos prestadores y servicios sustitutivos, así como en la fijación de precios y tarifas. En estos casos, la intervención estatal se debe limitar al ejercicio del poder de policía de seguridad y salubridad, a los fines de la preservación del medio ambiente (art. 42 C.N.) y del usuario o consumidor, evitando violaciones a la libertad de competencia y haciendo efectivas las normas de lealtad comercial (31). Pero cuando se trata de la oferta de servicios limitados o monopólicos, el control debe preservar que la prestación sea de la más alta calidad exigible y a precios justos y razonables. 2) La formación de asociaciones de consumidores y usuarios. Se debe propender a la creación de estas agrupaciones, para viabilizar sus quejas, hacerlos más fuertes y equilibrar su posición frente a los empresarios o prestadoras, que en el libre juego de una economía de mercado es indispensable si lo que se pretende es ampararlos. Coincidimos con Dromi y Menem respecto del rol que deben cumplir: “Las asociaciones de consumidores, como aliados objetivos del sistema de libre competencia deben asumir, pues, funciones de participación (integrando consejos consultivos, interviniendo en audiencias públicas...); de representación (asumiendo la defensa de los consumidores, tal como lo prevé expresamente el art. 43 en materia de amparo); y de formación del consumidor, educando e informando para un real conocimiento de los derechos que tiene el consumidor y acerca de la calidad de los productos que se le ofrecen” (32). Esta protección asignada a las autoridades, genera por parte de los consumidores y usuarios los correlativos derechos “frente” al Estado. La voz “autoridades” debe ser entendida en su acepción y alcance amplio e igualmente, como lo vimos al analizar el art. 41 C.N., involucra también a los magistrados del P.J.. Pero en algunos casos los derechos son ambivalentes, ya que también resultan oponibles ante quien provee los bienes y/o servicios. De igual manera, respecto de los derechos que se (31) Confr. idem, ps. 154 y 155. (32) Idem, p. 156. Manual de Derecho Constitucional 347 amparan en el primer párrafo de la norma (ver supra), encontramos derechos con la misma ambivalencia de ser oponibles al Estado y a los que proveen los bienes o servicios. Por último, merece señalarse que algunos de estos derechos tienen una estrechísima vinculación con los del art. 41, los del ambiente. V.gr., los prestadores del servicio de gas deben cuidar que éste no sea contaminante; los aserraderos que proveen la madera para el consumo no realizarán talas indiscriminadas que los hagan incurrir en depredación, las industrias del ramo alimentario no deben contaminar el ambiente, etc. d. La legislación El último párrafo del artículo señala que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. En la Convención de 1994, se expresó que urgía un marco regulatorio para servicios públicos, máxime después de las privatizaciones que generaron monopolios de hecho con consumidores cautivos a los que había que tutelar. La norma proponía, por un lado los “entes reguladores” de los servicios privatizados, con intervención de las asociaciones de usuarios; y por otra parte, la atención de los conflictos importaba acceso gratuito a la justicia, asesoramiento previo y actuación posterior a través de los entes reguladores, o en su defecto por la acción de amparo. En tal hipótesis, la sentencia obtenida por un usuario o asociación tendría efecto extensivo y beneficiaría a todos (33). Asimismo, se han creado numerosos “entes reguladores”, por ejemplo el del gas (ley 24.076), de obras sanitarias (decr. 999/92), telecomunicaciones (decrs. 1185/99 y 1395/91), de servicios eléctricos (ley 24.065), por sólo citar alguno de ellos. (33) SAGÜÉS, Néstor P., Elementos..., op. cit., t. 2, ps. 705-706. El argumento resume la postura de los miembros co-informantes del despacho mayoritario: Roulet e Irigoyen, Diario de Sesiones, ps. 4176-4178. 348 Ricardo Haro 5. Medios de protección Además de los mecanismos de reclamos por vía administrativa que los usuarios tienen, el medio de protección que en última instancia puede resultar más efectivo es el amparo. La C.N. reconoce legitimación activa para interponer la acción de amparo al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones de consumidores y de usuarios (art. 43, párrafo 2º) (34). Se plantean dudas respecto de los supuestos en que cada uno de los actores legitimados que la norma enuncia puedan accionar. Interpretando la ley del consumidor, anterior a la reforma que incorpora el art. 42 C.N., parte de la doctrina sostuvo que para el caso de afectación de un interés subjetivo, corresponde accionar al consumidor; si en cambio el interés es colectivo, a las asociaciones y al Ministerio Público. Pero después de la reforma, no está claro que los consumidores por sí no puedan demandar invocando derechos de incidencia colectiva, siempre que se mantenga la doctrina del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, a la vez que se repare que el art. 43 C.N., cuando otorga acción de amparo en lo relativo a derechos de incidencia colectiva, menciona en primer término, al afectado y luego a los otros actores señalados (35). V. Tratados de derechos humanos Si bien no forman parte de este Capítulo de “Nuevos Derechos y Garantías”, no podemos dejar de mencionar los nuevos derechos incorporados por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), de modo particular por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destacando la importancia que han tenido por su influencia normativa y jurisprudencial, como lo hemos analizado en el Cap. VIII de este Manual. (34) El art. 43 C.N. y la acción de amparo serán tratados extensamente en el capítulo siguiente. (35) Confr. GELLI, María A., op cit., p. 336. Manual de Derecho Constitucional 349 CAPITULO XIV GARANTIAS CONSTITUCIONALES Hugo Zanata I. Garantías constitucionales 1. Introducción Expresábamos en el desarrollo de los capítulos precedentes, que uno de los presupuestos insoslayables que el Estado debía asegurar en sus constituciones o leyes, era el respeto por los derechos y libertades fundamentales del hombre. Pero advertíamos también, que no basta ese reconocimiento, si ante el ataque o avance de la autoridad o particulares, éstos no gozan de mecanismos idóneos para ser protegidos o restablecidos, transformándose en definitiva tales derechos, en verdaderas declaraciones abstractas carentes de operatividad. Nuestra Constitución Nacional (C.N.) y todo el ordenamiento jurídico ha creado toda una serie de garantías protectoras de las personas ya sea que estén presente en un proceso en sentido amplio, o en verdaderas acciones judiciales tendientes al recupero de los derechos y libertades. Así los arts. 1º, 5º, 18, 19, 23 in fine, 28, 29, 33, 43, 75 inc. 22, etcétera, C.N., como así también los tratados internacionales de derechos humanos (TT.DD.HH.) con jerarquía constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 C.N., que amplían dichas garantías. 350 Ricardo Haro 2. Concepto de garantía Podemos afirmar que las garantías son los medios, instrumentos, mecanismos o remedios que la Constitución o las leyes reconocen a los individuos, para asegurar, resguardar o proteger el pleno ejercicio de los derechos y libertades individuales o colectivos. Joaquín V. González, entiende que “las garantías son todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo argentino y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo y se consiguen, ya porque son inherentes a toda sociedad de hombres libres e iguales, ya porque se ha querido reparar errores o abusos del pasado”. Juan Francisco Linares, destaca las siguientes acepciones del vocablo garantía: a) estrictísima, que contiene sólo los procedimientos judiciales sumarios y reglas procesales, como las acciones de habeas corpus, de amparo y habeas data; b) estricta, que involucra, además de la anterior, todos los procedimientos judiciales protectores de la libertad, como juez natural, defensa en juicio, derecho a ofrecer pruebas, recursos ordinarios y extraordinarios, etc.; c) amplia, que comprende las garantías políticas del Estado, del derecho constitucional del poder, división de poderes, periodicidad de las funciones, igualdad ante la ley, responsabilidad de los funcionarios públicos, etc.; d) amplísima, comprensiva también de todas las instituciones constitucionales, incluso la Constitución escrita y rígida, en el marco de los derechos reconocidos. Nuestro análisis estará dirigido a las garantías consagradas en nuestro texto constitucional, tanto en el art. 18, las implícitas derivadas del art. 33 y las incorporadas en el art. 43 C.N., como así también, las reconocidas en los TT.DD.HH con jerarquía constitucional y que integran su plexo según los prescribe el art. 75 inc. 22 C.N. Este conjunto de normas plasmadas en la C.N., las leyes, o los TT.DD.HH., constituyen todo un arsenal de derechos y garantías que tienen como objeto fundamental la protección de la persona humana, de sus derechos y libertades ínsitos a su dignidad humana. Manual de Derecho Constitucional 351 3. Las garantías en nuestra Constitución Nacional a. La Constitución de 1853 Con la Constitución de 1853/60, se inicia el proceso formal de constitucionalización de los derechos y garantías, consagrando en especial en el art. 18, las garantías fundamentales de cada uno de los individuos, a las que debemos agregar las sancionadas por las distintas reformas constitucionales, que lejos de limitarlas, las ampliaron a las ya existentes, como sucedió en la reforma de 1994, que incorporó en el art. 43 C.N., entre otras, las garantías del amparo, habeas data y habeas corpus. Estas garantías las podemos esquematizar de la siguiente manera: Art. 18: 1. Tutela judicial efectiva. 2. Debido proceso. 3. Juez natural. 4. Principio de legalidad. 5. No autoincriminación. 6. Inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados. 7. Prohibición de aplicación de pena de muerte. 8. Protección del reo en el cumplimiento de condena o esperando sentencia. Art. 43: 1. Acción de amparo. 2. Habeas data. 3. Habeas corpus. II. Las garantías del debido proceso del art. 18 C.N. Solemnemente proclama nuestro art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados, por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos 352 Ricardo Haro podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. Estas garantías, como bien dice Midón, identifican “al conjunto de instituciones dogmático-procesales o de contenido de futuras leyes que la Constitución establece por adelantado, como obligación de hacer o de no hacer, a fin de que existan procedimientos razonables, claros, rápidos y justos para que la libertad jurídica del individuo encuentre adecuada protección”. Veamos los aspectos más relevantes de las garantías en sentido estricto, consagradas en este artículo. a. La tutela judicial efectiva La protección del individuo frente al Estado u otros individuos, se ve garantizada cuando aquél cuenta dentro del sistema jurídico, con las herramientas o mecanismos que permiten que esos derechos reconocidos en la Constitución o las leyes, no se transformen en meras declaraciones formales. Una de esas elementales garantías, es la “tutela judicial efectiva”. Esta garantía o derecho como deseemos denominarla, no surge expresamente de la Constitución formal, pero sí implícitamente de los arts. 18 y 33 C.N. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.). Con la reforma de 1994, se otorgó jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 22, C.N., a los TT.DD.HH., que sean receptados con esa supremacía. Así por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8º dispone: “... toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...” (en igual sentido el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). Manual de Derecho Constitucional 353 Para muchos, el derecho a la tutela judicial efectiva, es el derecho a la jurisdicción, al acceso a la justicia, que tiene todo individuo, de acudir sin limitaciones ante el Poder Judicial para deducir una pretensión jurídica y obtener una sentencia justa. Creemos que el derecho a tutela judicial efectiva comprende entre otros: 1) derecho de acceso al órgano judicial independiente; 2) derecho de deducir una pretensión jurídica; 3) derecho a obtener una sentencia justa, es decir, fundada lógica y jurídicamente conforme al orden jurídico vigente. 4) derecho al cumplimiento efectivo de la sentencia 5) derecho a la doble instancia o recurso legalmente previsto conforme al orden procesal vigente. b. El debido proceso Esta garantía está íntimamente vinculada con la anterior, es decir, con el derecho a la tutela judicial efectiva y surge expresamente del art. 18 C.N. Coincidimos con Ekmekdjian y Bidart Campos, en que esta garantía se encuentra incluida en la anterior que reviste un carácter amplio, y que se define como derecho a la jurisdicción. El debido proceso “constituye -según María Angélica Gelli- una garantía constitucional, amplia e innominada, con aspectos adjetivos y sustantivos”. Cabe distinguir entre el debido proceso adjetivo o formal, en el cual se exige como condición sine qua non, el cumplimiento de requisitos procesales durante el desarrollo del trámite o procedimiento, que establecen la C.N. y las leyes procesales, como son v.gr., el derecho de defensa: a ser oído, a ofrecer pruebas, para así obtener una sentencia fundada. En cambio, cuando nos referimos al debido proceso sustantivo o sustancial, hacemos referencia a los aspectos materiales o contenidos litigiosos del proceso. Sagüés entiende por tal, aquel que se refiere a “la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables”. En otras palabras, el debido proceso sustancial alcanza al contenido de la decisión, habilitando su control de razonabilidad. Esta garantía del debido proceso, está receptada en el extenso art. 8º de la CADH, o en el art. 14 del PIDCP; o en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante DADDH), que en el art. 354 Ricardo Haro XXVI, bajo el título “Derecho a un proceso regular” establece: “... toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a las leyes...” (similarmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) en su art. 10). c. El juez natural El art. 18 C.N. expresa que ningún habitante de la Nación puede ser “... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designado por la ley antes del hecho de la causa...”. Cabe aclarar que la “designación” se refiere a que la ley haya establecido previamente el tribunal con su determinada competencia, es decir, el “órgano institución”, y no la “designación” de una concreta persona que asuma el tribunal, el “órgano persona”. En este tópico la C.N. estableció verdaderas “obligaciones de no hacer”, prohibiciones para los poderes del Estado. Así, el art. 23 en el estado de sitio, establece que durante esta suspensión de las garantías constitucionales,“... no podrá el presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas...”. El art. 109 C.N. cuando dice: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta garantía encuentra eco igualmente en los TT.DD.HH. con jerarquía constitucional, tales como en la CADH art. 8º inc 1; o en el PIDCP en su art. 14 inc 1. d. El principio de legalidad Esta garantía se encuentra consagrada en el art. 18 de C.N. receptando el principio de legalidad en materia penal, cuando expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”. Manual de Derecho Constitucional 355 El principio que rige en materia penal como rector, constituye una garantía, sobre la que Ricardo Núñez (1) entiende que “el principio de legalidad de la represión traducido por la regla nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali, significa que la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohibe (art. 19 C.N.)”. Esta garantía se encuentra ratificada por otras normas constitucionales, vgr., el art. 14 al establecer que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”; el art. 19: “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”; el art. 99 inc. 3, cuanto prohibe al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad y urgencia en “… materia penal…”; el art. 39 que prohibe expresamente al cuerpo electoral, a través de la iniciativa popular, presentar proyectos de ley sobre “… materia penal”. También tiene recepción en la CADH, en su art. 9º: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse, no fueran delictivos según el derecho aplicable”. En consecuencia, podemos extraer la trascendencia de esta garantía en la estructura del Estado para afianzar el magno principio de la seguridad jurídica, por cuanto consagra el principio de que nadie puede ser penado sin juicio previo, es decir, aquel proceso, en que se cumplan las etapas básicas de acusación, defensa, prueba y sentencia; también consagra por las serias razones dadas supra, el principio de la irretroactividad de la ley penal, salvo en el caso de la ley penal más benigna, que aun siendo sancionada con posterioridad, beneficia y mejora, la situación tanto del imputado, como del procesado y del condenado. (1) NÚÑEZ, Ricardo, Manual de derecho penal, Parte general, Marcos Lerner, Cba., 1999, p. 64. 356 Ricardo Haro e. El principio de la “no autoincriminación” Siguiendo con el análisis de las diversas garantías, el art. 18 C.N. expresa que “… nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”. Es cierto que esta garantía está vinculada específicamente al proceso en matera penal; es decir, que estamos haciendo referencia a la autoincriminación penal, por lo que no podemos obviar su estrecha vinculación con otro principio constitucional que le es precedente, como el “principio de inocencia” del que goza toda persona, hasta tanto no se haya probado fehacientemente su culpabilidad y una sentencia, así lo declare. El derecho a “no declarar contra sí mismo”, con base en la dignidad e integridad humana, está reglamentado legalmente, v.gr., en el Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, cuyo art. 296 establece que el imputado puede abstenerse de declarar y en ningún caso se le requerirá juramento de decir verdad, ni que tampoco se lo puede coaccionar, amenazar, inducir, a declarar contra sí, bajo responsabilidad del funcionario que así obtenga la confesión y la sanción de nulidad que importará para esos actos del proceso. En el ámbito internacional, la CADH en su art. 8º, 2. g), expresa: “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable”. Por tanto, la declaración y confesión del procesado es válida cuando fuere espontánea, pero siempre que a aquél se le haya informado por la autoridad competente, de la imputación que se le atribuye, de que tiene derecho a la asistencia letrada para su defensa, y de abstenerse de declarar, todo ello bajo pena de nulidad de tales actos. f. Inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados Aquí igualmente los constituyentes procuraron preservar la seguridad e intimidad de la persona. El art. 18 C.N. reza: “... el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...”. Manual de Derecho Constitucional 357 Es importante destacar que el alcance constitucional que debemos asignarle al concepto “domicilio” es amplio. En todos los casos que se proceda al registro domiciliario, deberán observarse minuciosamente los requisitos que los códigos procesales exigen para su habilitación excepcional y la orden que emane de un juez competente. Esta garantía está prescripta en los arts. 9º y 10 de la DADDH: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia” (en similar sentido, el PIDCP, art. 17; la DUDH en su art. 12). Esta importante garantía se funda igualmente en la protección de la intimidad y privacidad de la persona humana. Ahora bien, para Ekmekdjian, “la correspondencia” alcanza “no sólo las cartas o papeles, sino también las comunicaciones telefónicas, los discos, los soportes magnéticos de computadoras (diskettes), el correo electrónico, los facsímiles, casetes, etc.”. g. Prohibición de aplicación de pena de muerte Esta garantía tiene su origen en nuestra historia institucional que nos muestra tiempos de tremendas guerras y persecuciones en que se llegaba a aplicar la pena de muerte por causas políticas. Ello impulsó a nuestros constituyentes de 1853 -sobre la base del antecedente del decreto de Urquiza de 1852 que ya fijaba la prohibición de la pena de muerte por causas políticas- a darle expresa recepción en el art. 18 C.N.: “... Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas...;”. Esta garantía exige ciertas precisiones. Si atendemos a su contenido literal, podemos concluir que dicha norma, sólo hace referencia a la prohibición de la aplicación de la pena de muerte por causas políticas, no así con respecto a la pena de muerte por delitos comunes. Ello motivó discrepancias y debates respecto a si era posible su implantación para estos últimos. Pero esta incertidumbre cesó no sólo por su no implantación, sino además porque a partir de la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la CADH, cuyo art. 4º incs. 2, 3, 4, 5, 6, especialmente consagra la prohibición de la pena muerte por causas políticas, como así también por causas o delitos comunes. Así expresa “... Inc. 1: Toda persona tiene 358 Ricardo Haro derecho a que se respete su vida… Inc. 2: En los países que no han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. Inc. 3: No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido. Inc. 4: En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos, ni comunes anexos con los políticos. Inc. 5: No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. Inc. 6: Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”. Similares disposiciones contienen el PIDCP y la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante (C.D.N.) en el art. 6º, incs. 2, 3, 4, 5, 6 y en el art. 37 inc. a, respectivamente. h. Protección del reo en el cumplimiento de condena o esperando sentencia Esta es otra de las garantías consagradas en el art. 18 C.N., que tiene por finalidad excelsa “la protección de la persona humana, cuando ésta se encuentra privada de su libertad, sea que se encuentre condenada con pena privativa firme o en la espera de sentencia a dictarse por el tribunal competente”. El art. 18 expresa: “... las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...”, redacción que no diferencia, si la garantía comprende a las personas condenadas y a las que se encuentra a la espera de una sentencia, distinción sí realizada por los TT.DD.HH. Con idéntica finalidad de resguardar a la persona y su dignidad humana, dichos tratados avanzan sobre el tema. Así, v.gr., el PIDCP en su art. 10, expresa: 1. Toda persona privada de libertad será tratada Manual de Derecho Constitucional 359 humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales... b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación” (en similar sentido, la CADH, art. 5º, inc. 2 y, asimismo, los incs. 4, 5, 6). III. Las garantías del art. 43 C.N. 1. La reforma de 1994 Con la reforma de 1994, se avanza con el proceso de constitucionalización de las garantías que ya habían tenido recepción por vía jurisprudencial o legislativa. En el seno de la Convención Constituyente, el tema fue objeto de intenso debate, ratificándose la necesidad de su incorporación al texto constitucional, de modo especial en el art. 43 C.N., en el que se receptaron las siguientes garantías: 1) Acción de amparo; 2) Acción de habeas data, y 3) Acción de habeas corpus. Analicemos ahora cada una de dichas garantías, mostrando cuáles son sus líneas vertebrales, desde una perspectiva normativa, doctrinaria y jurisprudencial. IV. La acción de amparo 1. Concepto En la búsqueda de una noción conceptual específica sobre el amparo, podríamos expresar que es una acción judicial destinada a garantizar el pleno y eficaz ejercicio de las libertades y derechos constitucionales, distintos a la libertad física o ambulatoria que protege el habeas corpus, o a la información sobre la persona e intimidad, que protege el habeas data. 360 Ricardo Haro Esta conceptualización supone una genérica que considera la acción de amparo, como aquélla que protege las groseras violaciones a todos los derechos y garantías constitucionales y, por lo tanto, es comprensiva del amparo específico, pero además de las otras variantes como el habeas corpus, el habeas data y otros de origen legal. Veamos ahora la acción de amparo específica o en sentido estricto. 2. La recepción jurisprudencial de la acción de amparo La acción de amparo surgió en el ordenamiento jurídico argentino como una creación jurisprudencial o pretoriana de la C.S. Luego de un secular proceso de negación en la protección inmediata de derechos constitucionales -distintos al de la libertad física protegida de antaño por el habeas corpus- el tribunal se aparta de su doctrina tradicional y consagra judicialmente el amparo, aun cuando no existieran normas procesales que lo habiliten. Posteriormente vendrá la recepción por vía legislativa. Por ello, a continuación abordaremos las diversos antecedentes tanto jurisprudenciales como legislativos. a. El leading case “Angel Siri” El actor, era propietario del diario de Mercedes, que fue clausurado con custodia policial del local. Ante ello, planteó acción de habeas corpus, pero invoca en su escrito que se le habían vulnerado los derechos constitucionales de imprenta, de trabajar, de propiedad, etc. (arts. 14, 17, y 18 C.N.). La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, llegando a la C.S. por vía del recurso extraordinario federal. El alto tribunal en sentencia del 27/12/1957 (2), innova radicalmente su inveterada doctrina negatoria, consagrando la supremacía de los derechos constitucionales aun ante la omisión legislativa procesal en la materia. Es imprescindible recordar algunos de los fragmentos del fallo, para advertir la trascendencia del decisorio de la C.S.: “ ... la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la C.N., en las (2) Fallos 239:459. Manual de Derecho Constitucional 361 condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción”... “Que basta la comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...”. “Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta de así de la doctrina tradicional declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el habeas corpus”. b. El caso “Samuel Kot” La fábrica textil de la cual era dueño el actor, es ocupada por los empleados, imposibilitando el ingreso a sus dueños. Ante ello, Kot realiza denuncias ante la policía y en sede penal por supuesto delito de usurpación, las que fueron rechazadas en primera y segunda instancia, en razón de que los ocupantes no detentaban la posesión sobre el inmueble, sino que la ocupación radicaba en un conflicto laboral. Kot interpone entonces recurso extraordinario ante la C.S., con base en los fundamentos de la sentencia del caso “Siri”, destacándose que a diferencia de éste, ahora el acto lesivo no proviene de autoridad pública, sino de particulares, los trabajadores. El tribunal, en sentencia del 5/9/1958 (3), luego de un meduloso análisis y fundamentación, resolvió hacer lugar a la protección de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. Luego de declarar que la distinción entre restricciones ilegítimas provenientes de autoridad pública de las de actos de particulares, no es esencial para la protección constitucional de los derechos. Entre otras consideraciones, dijo: “En el mismo (3) Fallos 241:295. 362 Ricardo Haro sentido, la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8º: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. “… siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, ilegitimidad de una restricción cualquiera a algunos de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo…”. “Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: desde luego, el de propiedad; también y, sobre todo, el de la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no es un inmueble baldío o improductivo, sino una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante”. En síntesis y de ambos pronunciamientos se puede concluir que la C.S. afirmó: 1) Que los derechos reconocidos en la Constitución son operativos; 2) Que la falta de reglamentación no es obstáculo para su protección; 3) Que la violación sea a un derecho constitucional; 4) Que esa violación del derecho sea palmaria, real, manifiesta y que provoque un gravamen irreparable a su titular. 3. Recepción legislativa: la llamada ley 16.986 y el CPCCN Es en 1966, es decir, nueve años después del caso “Siri”, se sanciona la ley de amparo 16.986 (en realidad un decreto ley por haber sido dictado por un gobierno de facto), que aún rige en nuestros días a pesar de los proyectos pendientes de sanción en el Congreso de la Nación. Dejamos expresa constancia de que los aspectos procesales de dicha ley, no serán Manual de Derecho Constitucional 363 analizados en su amplitud, pues ello corresponde según las universidades, tanto a la Cátedra de Derecho Procesal Constitucional, como a los seminarios que se dan sobre la temática de esa asignatura. En su art. 1º declara la procedencia del amparo contra actos estatales y no contra actos de particulares. En 1968, la ley 17.454 que reformó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), incorporó la procedencia del amparo contra actos de particulares. 4. La acción de amparo en la C.N. En cumplimiento de los términos del pronunciamiento del Congreso de la Nación, explicitado en la ley 24.309 Declarativa de la Necesidad de la reforma, la Convención Constituyente se sancionó el art. 43 C.N. en el que receptó ya a nivel constitucional las acciones de amparo, habeas corpus y habeas data. a. Marco regulatorio del amparo genérico y de los “específicos” Como lo hemos señalado, el marco normativo del amparo en el orden federal, está dado por el art. 43 C.N. y las leyes 16.986 y 17.454 (arts. 321, 498 y concs. del CPCCN). Asimismo, se han sancionado leyes sobre amparos en materias específicas que se han dado en llamar “amparos especiales”. Así, v.gr., tenemos: a) El amparo impositivo (art. 182 ley 11.683); b) El amparo electoral (arts. 10, 11 y 147 del Cód. Electoral Nacional); c) El amparo en materia aduanera (arts. 1160, 1161, ley 22.415); d) El amparo sindical (art. 47 ley 23.551); e) El amparo en materia de la “seguridad social” (art. 2º ley 24.655); f) El amparo por mora de la administración (art. 28 ley 19.549). Por otra parte, el amparo tiene recepción en los TT.DD.HH., aunque no con idéntica denominación. Así, la CADH, en el art. 25.1, expresa que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (en similar sentido, la DUDH, en su art. 8º). 364 Ricardo Haro b. El amparo en el texto del art. 43 C.N. “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesion, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. 5. El amparo individual: análisis de sus cláusulas Pasamos ahora a desarrollar el sentido de las diversas cláusulas del primer párrafo del art. 43 C.N. que se refieren al “amparo individual”. a. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo Cuando el art. 43 C.N. hace referencia a la expresión “toda persona puede interponer acción”, estamos delimitando, por una parte, quién es el titular del derecho subjetivo, interés legítimo e interés difuso afectado o amenazado, que puede ser tanto una persona física como jurídica; por otra parte, delimitamos la titularidad de la legitimación procesal activa, es decir, quién puede iniciar la acción de amparo, reclamando la protección del derecho violado o conculcado. En cuanto a la naturaleza de acción procesal se advierte ya desde la recepción jurisprudencial como legislativa y por el nuevo art. 43, que el proceso es sumario, de carácter expedito y rápido, estableciendo un trámite ágil y de plazos breves. La C.S. ha sostenido que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de Manual de Derecho Constitucional 365 otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (4). b. Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo Este enunciado ha generado una importante controversia en la doctrina en relación a cuál es el alcance que debe asignársele. En definitiva, si la vía del amparo es subsidiaria o principal. Tradicionalmente se aceptó el criterio del art. 2º inc. a, de la ley 16.986, cuando expresa que la acción de amparo no será admisible cuando: “… existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”. Esto llevó en la práctica a que, cuando el “afectado” en su derecho acudía al amparo, se frustraba en su intento, ya que antes debía agotar las vías administrativas, cuando tal vez el daño ya era irreparable. El texto del art. 43, parece haber superado este escollo, cuando expresa: “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo cual importa prima facie, la no obligación previa de agotar otras vías administrativas o judiciales, para acudir al amparo. La locución “más idóneo” importa en nuestra opinión, que la decisión en determinar si es más idóneo el amparo u otra acción judicial, quedará en manos del lesionado en su derecho optar por qué vía ocurre. Esto transforma a la acción de amparo, como una acción directa u alternativa y no subsidiaria. Pero es de destacar que en la actualidad, este carácter asignado provocó una avalancha de demandas de amparos ante la justicia, transformando la acción de amparo, en un medio ordinario de proceso judicial y no en un trámite con característica dinámica, rápida y ágil. Por otra parte -Felipe Seisdedos- sostiene que lo decisivo resulta la ineficacia de los “otros medios judiciales más idóneos”, y ella se presenta cuando la remisión de los “medios judiciales” disponibles, cause un perjuicio irreparable y grave. (4) Fallos 325:396. 366 Ricardo Haro Haro, en trabajo inédito, ha afirmado al respecto, que por “vía más idónea” se debe entender no la más rápida o expeditiva, sino aquélla que “atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada”, permita al tribunal realizar en el menor tiempo posible, “la mejor justicia” en el caso concreto. Es el tribunal el que debe decidir cuál es la vía más idónea para llegar a la verdad real y a la protección judicial adecuada. No se trata de pretender la vía fácilmente más rápida, “ordinarizando” el proceso de amparo. No se debe caer en posiciones obstaculizadoras que impidan una adecuada tutela garantista; pero tampoco es posible desvirtuar la “naturaleza excepcional” del amparo, con argumentos efectistas, pero poco serios. La C.S. ha sostenido que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían procedente el amparo, no es postulable en abstracto, sino que depende en cada caso, de la situación concreta de cada demandante y su evaluación es propia del tribunal de grado” (5), “pues la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias” (6). “Procede el amparo cuando la acción no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas” (7). c. Contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares La lesión, restricción o amenaza, puede provenir de actos u omisiones tanto de autoridades públicas como de particulares. Recordemos que el art. 1º de la ley 16.986, sólo hace mención a “actos de autoridad pública” y recién con la ley 17.454, se incorpora la protección contra “actos de particulares”. (5) Fallos 323:3770. (6) Fallos: 320:1339. (7) Fallos 322:792. Manual de Derecho Constitucional 367 d. Que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace Para la procedencia del amparo, uno de los requisitos fundamentales es que el acto o restricción lesiva debe ser actual, no debe haber transcurrido mucho tiempo, sino que deba ser contemporáneo a la interposición de la demanda. Aun cuando no se haya producido esa lesión, la inminencia de que habla el texto significa que esté próxima a provocarse, con las consecuencias graves que le puede deparar al titular. En este sentido, ya en el art. 2º, inc. e, la ley 16.986 prescribe que la acción de amparo no será admisible, cuando: “... no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse...”. Si iniciada la acción de amparo, durante el trámite del proceso y antes del dictado de la sentencia, el acto lesivo cesó y el titular de la acción recuperó el ejercicio de su derecho, indudablemente la cuestión deviene “abstracta” de tratamiento y resolución. e. Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta Esta expresión viene ya acuñada por la C.S. desde el caso “Kot”. Ahora bien, ¿cuándo un acto es ilegal o arbitrario? En cuanto a la arbitrariedad, según Fiorini (8), el acto arbitrario de autoridad pública, es aquél en que el agente arremete contra la norma vigente y actúa fundado en su propio criterio. Y respecto de la ilegalidad, con Sagüés opinamos, la “legalidad de que habla el art. 1º de la ley 16.986, es la legalidad material, en sentido amplio; es decir, que puede discutirse por vía del amparo tanto un hecho contrario a la ley del Congreso, como una resolución ministerial, un decreto o una ordenanza, etc. Lo importante en efecto, es que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional”. Por otra parte, la C.S. ya sentó en los casos “Siri” y “Kot”, que la ilegalidad o arbitrariedad debe ser palmaria, cierta, real, evidente e inequívoca. (8) Citado por S AGÜÉS, Néstor P., Derecho procesal constitucional, Astrea, Bs. As., 1995, p. 121. 368 Ricardo Haro f. Derechos y garantías reconocidos en nuestra C.N., un tratado o una ley Según la doctrina originaria de la C.S., la acción de amparo procedía para la protección de los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidas por la C.N. (idem art. 1º ley 16.986). Pero la reforma de 1994, en el art. 43, acrecentó notablemente los derechos y garantías protegidos, incorporando junto a los mencionados, los prescriptos en los tratados y en las leyes. En cuanto a los tratados, la doctrina de la C.S. a partir del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” (1992), reconoció la vigencia del derecho de réplica emanado de la CADH, doctrina que ha quedado confirmada en el texto del art. 43 reconociendo esos derechos. g. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva Este es uno de los aspectos más que importantes del amparo, en razón de que generalmente la acción de amparo, conlleva el planteo de inconstitucionalidad de una norma, declaración que el texto del art. 2º inc. d) de la ley 16.986 negaba disponiendo que el amparo no sería admisible si la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. No obstante ello, la C.S. en el caso “Outon” de 1967 (9), aceptó la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma en el amparo, cuando ella respaldase el acto violatorio y fuese manifiestamente inconstitucional (idem en el caso “Peralta” de 1990). Esta doctrina judicial fue el antecedente para que los constituyentes de 1994 adoptaran expresamente en el texto del art. 43 C.N., la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad en el proceso de amparo. 6. El llamado amparo colectivo Como lo habíamos transcripto supra, dice el segundo párrafo del art. 43 C.N.: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de (9) Fallos 267:215). Manual de Derecho Constitucional 369 discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. a. La incorporación y protección de los derechos de incidencia colectiva La reforma constitucional de 1994 receptó el amparo colectivo, reconociendo la categoría de derecho de incidencia colectiva, como así también ha determinado los sujetos legitimados para accionar en defensa de esos intereses. b. Análisis del texto La redacción del segundo párrafo del art. 43 ha dado y da lugar a diversas interpretaciones, por cuanto en primer lugar consagra el género de los derechos de incidencia colectiva, con fundamento primero en la existencia de derechos subjetivos. De otro lado, Seisdedos afirma que parece existir acuerdo en que en adelante el amparo es una alternativa procesal empleable para brindar protección a los denominados “intereses difusos”, “derechos colectivos” o de “pertenencia” o “incidencia colectiva”. Mientras que el “interés simple” sólo procedería en los casos de materia ambiental. Otra cuestión consiste en determinar ¿cuál es el significado que debe asignársele a la locución “afectado”? y a partir de allí, determinar sus incidencias en el marco de la legitimación procesal activa del amparo. Bien afirma María A. Gelli, que quien sufre una lesión en sus derechos subjetivos está legitimado, como persona, para interponer un amparo individual; es obvio que el afectado en alguno de los derechos de incidencia colectiva está legitimado en otra hipótesis. Ello ocurriría cuando, aun sin padecer un daño concreto, es tocado, interesado, vinculado, por los efectos del acto u omisión lesiva; en esta situación está legitimado, también a título individual, pero con muchos otros afectados en similar situación. Esta fue la postura seguida por la C.S., en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, donde el tribunal habilitó la procedencia del amparo y su 370 Ricardo Haro reparación, por entender que el daño o gravamen alcanzaba al conjunto, es decir, aquellos que pudieran sentirse con igual intensidad, ofendidos por el mismo agravio. Es decir, se le adjudica al accionante un cierto tipo de representación del grupo afectado en el caso. En definitiva, se encuentran con legitimación procesal activa para iniciar acciones de amparo: 1) El afectado; 2) El defensor del pueblo; y 3) Las asociaciones que defiendan esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. Según el texto del art. 43, la acción de amparo procede: a) Contra toda forma de discriminación; b) En lo relativo a los derechos que protegen: 1) al ambiente; 2) a la competencia; 3) al usuario y al consumidor y c) a los derechos de incidencia colectiva. Sostiene Bidart Campos que en los primeros encontramos todo tipo de discriminaciones grupales en razón de raza, religión, política, étnicas, religiosas, etcétera. En la segunda, todo lo relativo a los derechos consagrados en los arts. 41 y 42 C.N., ambiente y consumidores y usuarios respectivamente. En la tercera, en definitiva, todos aquellos que puedan calificarse como derechos de incidencia colectiva. c. Jurisprudencia de la C.S.J.N. La C.S. ha afirmado que las asociaciones que tienen por objeto la lucha contra el Sida, se encuentran legitimadas para interponer acción de amparo contra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario, fundando su derecho no sólo en el interés difuso en que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección a la salud (10). Cabe destacar asimismo que la C.S. en el caso “Halabi, Ernesto” del 24/2/09 confirmó la sentencia que, al declarar la inconstitucionalidad de normas que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos”, atribuyó efectos erga omnes a la decisión, pues el fundamento de esa amplitud, (10) Fallos 323:1339. Manual de Derecho Constitucional 371 tiene el verdadero sustento en la admisibilidad de la legitimación grupal, inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. La C.N. admite en el 2º párr. del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, se identifica una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte (la inconstitucionalidad) , salvo en lo que hace a la prueba del daño. V. El habeas data 1. El texto del tercer párrafo del art. 43 C.N. y el bien jurídico tutelado “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o lo privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Expresamos en los parágrafos anteriores que cada una de las acciones descriptas en el art. 43 C.N., tiene un objeto claro y concreto: “la protección de derechos y garantías ya sean receptados en la C.N., un tratado o una ley”. Es por ello, que en el tercer párrafo del art. 43, se acoge la acción de habeas data (en adelante HD), consagrando una garantía que tiene por objeto proteger tanto la intimidad, la privacidad y el honor, como la honra y la identidad de la persona, mediante la pretensión de la veracidad de los datos referidos a ellas existentes en registro o banco de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes. 2. Marco regulatorio del habeas data No obstante lo expuesto precedentemente, el marco normativo del habeas data (H.D.) en el orden federal, amén del art. 43 C.N., por la ley 372 Ricardo Haro 25.326, sancionada por el Congreso de la Nación, y su decreto reglamentario 1558/2001, en el que se explicitan todos los aspectos que deben tenerse presentes en sus normas prácticas de aplicación, a fin de no desvirtuar el sentido constitucional de la acción. Asimismo debe atenderse a lo dispuesto por la disposición Nº 1/2003 del 25/6/03 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que clasifica las faltas y gradúa las sanciones por infracciones a la ley, en concordancia con los arts. 14, 16, 19, 33, 99 inc. 1, C.N. El H.D. igualmente tiene recepción en documentos internacionales con jerarquía constitucional, como v.gr., entre otros, los arts. 11, incs. 2, 3, de la CADH, en concordancia con otras normas, como art. 12 DUDH; art. 17, incs. 1 y 2, del PIDCP. 3. La legitimación procesal a. La legitimación procesal en la C.N. y en la ley 23.526 La determinación de la legitimación procesal activa es más que trascendente si analizamos el H.D. desde una óptica dinámica, a fin de identificar quiénes pueden deducir el reclamo. El art. 43 C.N. dice que “toda persona puede interponer esta acción” y el art. 34 de la ley 23.526 aporta claridad delimitando certeramente quiénes se encuentran habilitados para accionar, ya sean “personas físicas”, como las “jurídicas”. b. La legitimación activa y la pasiva A diferencia de la acción de amparo colectivo y del habeas corpus en los que la legitimación procesal es amplia, en la acción de H.D. por el contrario, la legitimación procesal activa, sólo queda reservada a la persona, ya sea de existencia física o jurídica, que se siente directamente afectada por la existencia de esos datos erróneos, equívocos, falsos, discriminatorios, y no a terceros, dado que el interés legítimo debe estar vinculado a identidad, privacidad, intimidad, de la persona reclamante y no de terceros. Por ello el art. 34 de la ley 25.326 establece: la acción de protección de los datos personales o de habeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas Manual de Derecho Constitucional 373 físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado”, y en el caso de personas jurídicas, se encuentran facultados sus representantes legales o apoderados. En cuanto a legitimación procesal pasiva, es decir, contra quiénes se puede dirigir el reclamo o acción, será el banco o registro de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. c. Requisitos previos Es importante destacar que a los efectos del reclamo, no es necesario acreditar ni la existencia de agotamiento de la vía administrativa, ni tampoco la arbitrariedad o ilegalidad, como en el proceso de amparo, como así tampoco la existencia de daño patrimonial o moral de la persona reclamante. En la práctica, sí resulta obligatorio por ley, antes del inicio de la acción judicial de H.D., que el reclamante proceda a efectuar emplazamiento al registro o banco de datos respectivo, para que éste informe “los datos, su finalidad y en su caso actualice, rectifique o suprima esos datos”. En caso de no obtener respuesta afirmativa a su reclamo, iniciará la acción correspondiente, y esto es importante para destacar porque en definitiva incidirá al momento de la determinación de las costas del juicio. 4. El objeto de la acción de habeas data No obstante lo expresado sobre este punto en párrafos anteriores, bueno es que a manera de síntesis, podamos señalar con Bidart Campos, que el H.D. procede para: 1) Conocer u obtener información sobre datos registrados, finalidad que se persigue con éstos y posibles beneficiarios, como asimismo, fuente de la cual fueron obtenidos. 2) Suprimir o cancelar datos o información sensible. Según Seisdedos, estos “datos sensibles”, hacen a la “confidencialidad de datos referidos a la raza, color, religión, opiniones, salud, comportamiento sexual”. 3) Corregir o rectificar o actualizar datos falsos, inexactos, incompletos, equívocos o desactualizados. 4) Reservar datos que puedan registrarse pero no difundirse porque son confidenciales. 374 Ricardo Haro 5. Los bancos o registros a. Planteo general de la problemática Aquí es menester formular algunas observaciones en cuanto a la normativa y determinar ¿qué bancos o registros se encuentran involucrados a través de la posible acción? En principio, la norma habilita el reclamo contra cualquier banco o registro público, pero la cuestión no ha sido pacífica en la jurisprudencia, respecto de qué tipo de registros públicos quedan comprendidos y cuáles son los límites del reclamo a los efectos de su procedencia, tema sobre el cual volveremos más adelante. En segundo lugar, hace referencia a los bancos o registros de datos privados que estén destinados a proveer informes. Ello importa admitir, que pueden existir bancos de datos privados, pero que no provean informes o no estén al alcance de particulares, lo que en principio no habilitaría el reclamo frente a éstos. Volviendo al tema de los bancos o registros públicos, se planteó si la información que tengan debe ser pública o al alcance de los particulares. La cuestión gira en relación con que, si bien la información o dato se encuentra en banco o registro público, no está destinada al público, ni al alcance de los particulares. Esto lleva a plantearnos, ¿qué sucede -por ejemplo- con la información que consta en las fuerzas u organismos de seguridad del Estado? ¿Es procedente el reclamo? En el caso “Ganora, Mario E. y otra” (11), después de ser rechazado en primera y segunda instancia, la C.S. admitió la procedencia del H.D., para tomar conocimiento sobre datos registrados por organismos de seguridad y Fuerzas Armadas, pero fijó pautas sobre el alcance de esta procedencia teniendo en cuenta la seguridad nacional. b. Excepciones al derecho de acceso No obstante lo expuesto, la ley 25.326, en su art 17 establece claramente las excepciones al derecho de acceso en los siguientes casos: (11) Fallos 322:2139. Manual de Derecho Constitucional 375 1) Razones de interés público: Están referidas a los datos o información en que esté comprometida de manera real, concreta, e inminente la seguridad nacional del Estado, sus instituciones, la soberanía nacional, pero este rechazo del acceso debe ser fundado, tanto fáctica como jurídicamente, para no tornarse en arbitrario. 2) Protección de derechos o intereses legítimos de terceros: Contemplada en el art. 17 inc. 1 in fine, y referida a la protección de derechos de terceros, en relación con los documentos que contienen juicios de valor sobre una persona determinada, a fin de proteger el derecho a la intimidad. 3) Existencia de actuaciones judiciales o administrativas en curso: Habilita el rechazo del reclamo cuando el acceso pueda perjudicar una investigación judicial o administrativa, o el normal desenvolvimiento de la causa, el ejercicio del poder del policía, o el principio de inocencia de raigambre constitucional. 6. El secreto de las fuentes de información periodística La parte final del tercer párrafo del art. 43 C.N., impone un límite al ejercicio de la acción de H.D., al disponer categóricamente que con ella, “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Si bien el tema de protección en materia periodística y el derecho de secreto profesional, fue motivo de un prolongado y controvertido debate, la cuestión quedó definitivamente superada con la reforma de 1994. Esta protección no sólo limita el ejercicio del H.D. -afirma Ekmekdjian- sino que se extiende a cualquier pretensión judicial o extrajudicial que intente violar el secreto de la fuente de información periodística, por cualquier tipo de causa o concepto. En realidad, esta cláusula no brinda mayor claridad, por lo que creemos decisivo, diferenciar entre “fuentes de información periodística y registro o banco periodístico”. Opinamos que la prohibición al progreso de la acción, alcanza a las fuentes de información periodística, como protección del derecho de no revelarlas. En cuanto a los registros o bancos periodísticos, que no implican -en principio- revelación de la fuente de información, sino circunstancias 376 Ricardo Haro concretas en relación con determinada persona o hechos, sí procedería la acción pero con los límites del primero. En definitiva, a manera de conclusión creemos que “El habeas data constituye una garantía que tiene dos fases. La primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos y, por lo tanto, a controlar su veracidad. La segunda, tiene por objeto, la modificación del registro, substancialmente en dos casos: cuando los datos son falsos o requieren actualización”. VI. El habeas corpus Decimos que tuvo recepción constitucional expresa en 1994, ya que casi la totalidad de la doctrina y de la jurisprudencia desde el comienzo de nuestra vida constitucional, sostenían que el llamado “recurso de habeas corpus”, estaba incorporado implícitamente en el art. 18 C.N., cuando prescribe que “nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente”. Pero como el amparo, también tenia protección legislativa (leyes 48 y 23.098). Luego de siglos de vigencia efectiva en el plano de la legislación y jurisprudencia, la reforma de 1994 incorporó el habeas corpus definitiva y expresamente en el texto constitucional, en el 4º párrafo del art. 43 C.N. 1. Recepción constitucional, legal y en los tratados internacionales El art. 43 dispone: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. Del mismo modo el marco normativo del H.C. en el orden federal, está dado además por la ley 23.098 sancionada en 1984, y los concs. arts. 14, 18, 23, 29, 75 inc. 22, 109 C.N., por los TT.DD.HH. con jerarquía constitucional, en los que el H.C. es configurado en términos similares al Manual de Derecho Constitucional 377 art. 43, como por ejemplo, el art. 7º.6. de la CADH; art. 1º de la DADDH, y el art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado o protegido por la acción de H.C., es la protección de la libertad física, personal o ambulatoria. Pero el concepto y alcance de la garantía es actualmente mucho mayor que el dado y sostenido de manera clásica por la doctrina. En efecto, además de las amenazas o detenciones ilegales de autoridad pública, el H.C. procede aun estando privado de la libertad por sentencia firme, si se menoscaba o desconoce la dignidad humana. Según la C.S., dada la especial naturaleza del instituto de H.C., “sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria...” (12). 3. Diversas clases de habeas corpus Como bien expresa Ekmekdjian, a quien seguimos en este punto, del art. 43 C.N. complementado por la ley 23.098, podemos extraer cinco tipos o clases de H.C., a saber: 1) El H.C. reparador, llamado también H.C. clásico, es procedente cuando el derecho lesionado o restringido sea la libertad física, en los casos de arresto o prisión ilegal. 2) En el H.C. restringido (art. 3.1 de la ley) no hay privación de la libertad, pero sí hay una restricción ilegítima; así, por ejemplo, en los casos de seguimientos, apostación en el domicilio de la persona. 3) El H.C. preventivo -receptado en el citado inciso- como su denominación lo indica, aquí a la persona no se la ha privado de la libertad, (12) Fallos 321:3646. 378 Ricardo Haro ni se la ha restringido, pero existe casi certeza por conocimientos propios o por información, de que va a ser detenida. 4) El correctivo (art. 3º.2 de la ley) está íntimamente vinculado a lo que manifestamos al analizar el art. 18 C.N., en particular, “las garantías para la condena”. En efecto, allí expresamos que la privación de la libertad ordenada por sentencia judicial y su consecuente cumplimiento en sede carcelaria o penitenciaria, no debía constituir un castigo o humillación para la persona del reo. Este H.C., se da cuando la autoridad carcelaria, de manera palmaria agrava arbitraria e ilegítimamente las condiciones en que se encuentra cumpliendo la condena, v.gr. se le priva o restringe la alimentación, o la prestación de asistencia médica. Además, este H.C. se hace extensivo para los familiares de los condenados, cuando en sus visitas al lugar de detención, se los somete a requisas abusivas del personal penitenciario. 5) El H.C. por desaparición forzada de personas, surge en el art. 43 C.N. y tiene un mandato expreso: la protección de la persona y de sus derechos individuales, ante situaciones de aberrantes violaciones al Estado de derecho, persecuciones y la eventual desaparición de éstas. 4. Legitimación procesal El art. 43 C.N. expresa que “... la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado, o por cualquiera en su favor...”, lo cual enmarca claramente en manos de quien reside la acción. A diferencia del amparo y del habeas data, el H.C. puede ser deducido tanto por el afectado como por cualquier persona, que tuviera conocimiento de esa lesión, restricción o amenaza. Esta amplitud para el planteo encuentra su fundamento en el bien jurídico protegido, y es originaria de la inveterada doctrina y del art. 5º de la ley 23.098 de 1984, que diez años antes del art. 43, expresa con premonitorios términos, que “la denuncia de habeas corpus podrá ser interpuesta por la persona... o por cualquiera en su favor”. Aunque no hable específicamente de “denuncia” el art. 11 in fine, de la ley admite la posibilidad de que el magistrado actúe de oficio, aun cuando no hubiere denuncia concreta, pero éste tuviere conocimiento de que se está afectando de manera grave la libertad física y con grave riesgo de causar daños irreparables sobre la persona y su vida. Manual de Derecho Constitucional 379 5. El habeas corpus durante el estado de sitio Al referirnos a las garantías constitucionales, inexorablemente debemos relacionarlo con el estado de sitio y las consecuencias que ocasiona, con motivo de la suspensión de las garantías constitucionales del art. 23 C.N. Al respecto, cabe destacar que el art. 4º de la ley 23.098, expresa que en el caso de limitación de la libertad física en virtud de la declaración del estado de sitio, durante el proceso se podrá cuestionar ante el tribunal, la legitimidad de la declaración del estado de sitio; la correlación entre la orden de privación y la situación que dio lugar a la declaración de estado de sitio; la agravación ilegítima en las condiciones que se cumple la privación de la libertad, que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas; y, finalmente, que se haya respetado el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 23 C.N. Por su parte, el art. 43 C.N. expresamente establece que “… y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio...”. Es preciso destacar al respecto, que el H.C. y su procedimiento, no se suspende durante el estado de sitio. Lo que ocurre, es que frente a los poderes de arresto y traslado del presidente en virtud del art. 23 C.N., se amplían los ámbitos de la autoridad competente. Pero aun así, el juez deberá realizar los controles que prescribe el art. 4º de la ley y que acabamos de transcribir. El constituyente -bueno es señalarlo- quiso ratificar y consagrar expresamente la preservación de la libertad física aun durante la vigencia del Estado de sitio, de acuerdo al avance de los criterios de la C.S. desde 1957, a través del control de constitucionalidad de razonabilidad ejercido sobre las medidas de ejecución dictadas. Por su parte, la ley 23.098 en su art. 6º sanciona la novedosa disposición de facultar expresamente al juez, a realizar el control de oficio de constitucionalidad de las concretas medidas de ejecución sobre la libertad física de las personas. 380 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 381 CAPITULO XV LIMITACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS I. Introducción 1. El poder y los derechos 1. Todo Estado constitucional de derecho se asienta sobre los dos principios fundamentales: la división y equilibrio de los poderes estatales y la dignidad de la persona humana con los derechos que le son inherentes, todo ello establecido en una Ley Fundamental y Suprema que es la Constitución y que viene a presidir la validez formal y sustancial de todas las normas infraconstitucionales que integran el orden jurídico del Estado, otorgando la seguridad y unidad que el mismo implica. Pero es de destacar que en una cosmovisión del Estado constitucional, debemos entender por “poderes” tanto las competencias o atribuciones de los departamentos de Estado, como los derechos individuales y colectivos, toda vez que implican reales “poderes jurídicos” que en el plano psicológico constituyen “poderes-ser” de cada persona en la consecución de su personalidad, individual y grupalmente tomada. De allí que en todo Estado constitucional, ambas manifestaciones de “poderes”, los institucionales y los individuales y grupales, son limitados y controlados, a fin de lograr en la sociedad un orden de convivencia justo, en el que se armonicen un ejercicio razonable tanto de los “poderes” del Estado, como de los “poderes-derechos” de la sociedad y sus miembros. Ahora sólo nos referiremos a las limitaciones de estos últimos. 382 Ricardo Haro II. La limitación de los derechos y garantías 1. Los derechos constitucionales no son absolutos sino limitados 2. Los derechos del hombre se originan en la “naturaleza social” del hombre, la cual lo obliga imperiosa y esencialmente a la convivencia con los demás hombres, con la permanente posibilidad de entrar en conflicto los derechos de unos y de otros, por aquella “naturaleza caída” que implica todo poder y por la cual está sujeta a una permanente tendencia hacia el “abuso del poder”. En consecuencia, los “derechos” como “poderes” que son, deben ser limitados y no absolutos. Por ello la C.S. ha expresado que “no hay en la Constitución derechos absolutos, pues un derecho absoluto sería una concepción anti-social” (1). Un auténtico Estado de derecho, es aquél que establece las normas jurídicas para “limitar” los posibles excesos en el ejercicio de los poderes individuales y sociales, excesos que a menudo configuran los “abusos del derecho”, y la sociedad caería en la anarquía, el caos y la “ley de la selva”, lo cual a no dudarlo, nos llevaría por la grave pendiente de la desintegración del orden jurídico y, consecuentemente, del orden social. Es preciso insistir que la Constitución es una “Ley de Garantías”, en cuanto no sólo prescribe las “limitaciones” a los “poderes políticos, sociales e individuales”, sino además en tanto efectivice con vigor los adecuados mecanismos de “control”. 2. Un doble juego de limitaciones 3. Las limitaciones al ejercicio de los derechos son impuestas por las leyes y reglamentaciones estatales, proceso en el que se advierte la existencia de un doble juego de limitaciones tanto para la esfera individual y social, como para la estatal. (1) Fallos 188:112. Manual de Derecho Constitucional 383 a) Respecto del “poder-derecho” que importa cada derecho ejercido individual o grupalmente, se restringe su ejercicio conforme a las leyes reglamentarias (art. 14 C.N.), porque el derecho y la libertad de uno, termina donde comienza la libertad y el derecho de otro. Esos derechos son innatos a la dignidad de la persona humana, y por lo tanto, no le son “concedidos” por el Estado sino que le son “reconocidos”. b) Respecto del “poder político” del Estado para reglamentar los derechos y garantías constitucionales, también es limitado y se le reconoce legitimidad en tanto dichas reglamentaciones no los “alteren” (art. 28). Que con el pretexto de reglamentar los derechos, no los anule o los menoscabe arbitrariamente. 3. Limitaciones permanentes y excepcionales 4. Ahora bien, las limitaciones a los derechos y garantías, pueden ser permanentes, ordinarias, habituales, es decir, aquellas que son suficientes para el encauzamiento cotidiano del desenvolvimiento regular de todas las relaciones humanas, en una equilibrada, armónica y justa interrelación de las mismas. Pero asimismo pueden ser excepcionales, extraordinarias, temporarias cuando la normal convivencia social se ve perturbada por situaciones de emergencias graves (naturales, políticas, económicas, sociales), que afectan gravemente la vida de las personas, la sociedad y el Estado. Ejemplificando pedagógicamente, podemos acudir a la similitud del buen orden de la vida social con la buena salud de una persona; y las emergencias en la sociedad, con las enfermedades en la persona. Con buena salud, una persona ejercerá libremente todos sus derechos. Pero si esa persona padece una grave enfermedad, verá restringidos algunos de sus derechos por un tiempo breve o prologando. III. Limitaciones permanentes: el principio de legalidad 1. Noción introductoria 5. El principio de legalidad, básico para el Estado de derecho en el que rige la “voluntad de la ley” y no la de los hombres, implica en términos 384 Ricardo Haro genéricos la exigencia de una norma jurídica, cualquiera sea su rango o jerarquía (C.N., ley, tratado, reglamento, resolución, etc.), por medio de la cual se manifieste la limitación reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales. Es un principio que hace a la forma de la reglamentación la cual deberá estar contenida en una explícita norma jurídica positiva. 2. Apoyatura constitucional 6. La reglamentación de los derechos y garantías por ley del Congreso, se apoya en varias normas de la C.N., destacándose las disposiciones del art. 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforma a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...”; del art. 18 en cuando dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,....”; del art. 19 al prescribir que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”. En cuanto a la reglamentación de las leyes por el P.E. mediante los decretos pertinentes, esa legalidad surge de la primera parte del inc. 2º del art. 99 cuando dispone que el presidente de la Nación: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación...”. 3. La legalidad en la doctrina de la C.S. 7. La C.S. afirmó que nuestra Constitución no ha reconocido derechos y garantías absolutos, sino limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso razonable de sus atribuciones legislativas (arts. 14, 28 y 75 C.N.) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo” (2); dependiendo (2) Fallos 311:1565. Manual de Derecho Constitucional 385 la racionalidad de las reglamentaciones, de su adecuación al fin perseguido, en tanto no tenga base en una iniquidad manifiesta (3). 8. Refiriéndose a los decretos reglamentarios (4), el tribunal sostuvo que los decretos que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven razonablemente a la finalidad que ella persigue, forman parte de la ley y tienen la misma validez y eficacia, y que el art. 86 inc. 2º de la C.N. (hoy 99 inc. 2º) alcanza no sólo a los decretos del Poder Ejecutivo, sino también a las resoluciones que emanen de organismos de la administración (5). IV. El principio de razonabilidad 1. Aproximación al concepto de razonabilidad 10. Toda actividad estatal, para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa lo conforme a la razón, lo justo, lo moderado, lo equitativo. Los poderes estatales cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. La ley que altera, y más aún, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en cuanto fije limitaciones que no sean proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas (Linares Quintana) Lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional (Bidart Campos). Podemos afirmar en nuestro criterio, que toda vez los tribunales ejerzan el control judicial de razonabilidad, ejercen el control de constitucionalidad. 11. Nosotros por nuestra parte, luego de haber reflexionado a la luz de la filosofía y el derecho, estamos en condiciones de aproximar una noción (3) Fallos 305:831. (4) Fallos 319:3241. (5) Fallos 316:1261. 386 Ricardo Haro señalando que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional (vida, libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar). Y ello es así, pues basta comprobar en la diaria existencia, que lo razonable respecto de Pedro, es irrazonable respecto de Juan; que lo que era irrazonable hace unos años, hoy puede ser claramente razonable; que lo razonable para la convivencia en una Nación, es muy posible que pueda ser irrazonable para la de otra; los modos que consideramos razonables en determinados comportamientos humanos, pueden aparecer como irrazonables en otras conductas. 2. La razonabilidad desde la perspectiva constitucional 12. El principio de razonabilidad, a diferencia del principio de legalidad que hace a la “forma”, hace a la sustancia o contenido normativo de la reglamentación, y significa básicamente que las reglamentaciones de los derechos y garantías, ya sean por leyes del Congreso como por decretos reglamentarios del P.E. respecto de las leyes, deberán ser razonables, fijándole las limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales, porque lo razonable es lo proporcionado al efecto, lo exigido por la igualdad y la equidad, lo armónico dentro del todo, lo equilibrado entre los extremos. Es por ello que el art. 28 C.N. al otorgar la potestad reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales al Poder Legislativo, establece que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, como asimismo en el citado art. 99 inc. 2 in fine, al conceder la potestad reglamentaria de las leyes al Poder Ejecutivo, dispone que las instrucciones y reglamentos que decrete el P.E., lo serán “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Manual de Derecho Constitucional 387 3. El principio de la razonabilidad y la doctrina judicial de la C.S. 13. En cuanto a la “potestad legislativa” del Congreso de la Nación, la doctrina judicial de la C.S. ha señalado que: “La Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la “ley” no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la C.N., pues no puede destruir ni desnaturalizar lo mismo que ha querido amparar” (6). La reglamentación legislativa debe ser razonable, esto es, justificada por las circunstancias que le dieron origen, por la necesidad de salvaguardar el interés publico comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar (7). 14. En cuanto a la aplicación de la pauta de la razonabilidad en las normas emanadas de la “potestad reglamentaria” del presidente, la C.S. sostuvo que “la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley, no consiste en la coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu y, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 de la C.N., los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (8). Como toda declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y la última ratio del orden jurídico, sólo puede ser admisible si su irrazonabilidad es evidente y manifiesta (9). 4. Dimensiones de la razonabilidad 15. El amplio ámbito de vigencia de la razonabilidad, tan vasto como la realidad social y el derecho que la regula, nos permite distinguir, entre las más significativas manifestaciones que nos muestra el ejercicio del control (6) (7) (8) (9) Fallos 199:145. Fallos 312:496. Fallos 322:752. Fallos 323:2409. 388 Ricardo Haro de constitucionalidad, la razonabilidad cuantitativa, la cualitativa, la instrumental, la temporal y la procesal. a. Razonabilidad cuantitativa 16. La razonabilidad cuantitativa se refiere a la integridad de los derechos tomados en sí mismos, en su aspecto esencial y básico, para sustraerlos de su aniquilamiento. Aquí el intérprete realiza un juicio ponderativo entre el derecho y la restricción legal, a fin de averiguar el quantum de la restricción constitucional, y en su caso, comprobar si lo ha “alterado”, degradado en su integridad o no (art. 28 C.N.). b. Razonabilidad cualitativa 17. Por su parte, la razonabilidad cualitativa que asegura el principio de igualdad, es examinada mediante la comparación entre varios supuestos -iguales o diferentes- y la norma jurídica, de forma tal que, como dice Juan F. Linares, esta razonabilidad exige que a antecedentes iguales, se imputen como debiendo ser, iguales consecuentes, sin excepciones arbitrarias. La ley debe ser igual para los iguales en iguales circunstancias. c. Razonabilidad instrumental 18. La razonabilidad instrumental, es la que tiende a averiguar la proporcionalidad que existe entre el fin perseguido por la norma y las restricciones impuestas a los derechos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarias. En este sentido ha dicho la C.S. que existe razonabilidad cuando hay relación, directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir. Puede ocurrir que siendo constitucional el objetivo de la ley, los medios o restricciones impuestos a los derechos por el legislador, sean arbitrarios, desproporcionados o caprichosos (10). d. Razonabilidad temporal 19. La razonabilidad temporal es aquella evaluada desde la perspectiva del factor tiempo, ya que si bien generalmente y salvo casos (10) Fallos 324:3876. Manual de Derecho Constitucional 389 excepcionales (prescripción, perención, preclusión, etc.), su transcurso no causa efectos en las relaciones jurídicas, en ocasiones se manifiesta como la causa generadora de la irrazonabilidad, dado que el paso del tiempo y las cambiantes circunstancias, vuelven irrazonable la aplicación de la ley que en épocas pasadas aparecía razonable. e. Razonabilidad procesal 20. Esta razonabilidad procesal es aquella cualidad que debe tener no ya la ley o el reglamento, sino la sentencia judicial en cuanto sea una “derivación razonada del derecho atendiendo a lo alegado y probado por las partes en un proceso judicial”. Es decir, la irrazonabilidad se manifiesta aquí en la interpretación del derecho o en la meritación de los diversos actos procesales que hace el magistrado, irrazonabilidad que es de tal magnitud que la sentencia se vuelve “arbitraria”, desprovista de todo apoyo legal y fundada solamente en la voluntad del magistrado. V. Poder de policía 1. Poder del Estado y poder de policía 21. Como lo hemos expuesto capítulos anteriores, sabemos que la convivencia social organizada supone por su propia naturaleza, que los miembros que la componen gocen con ciertas limitaciones legales, de los derechos que les son ínsitos a su condición y dignidad humana, de manera tal que se concilien en el mutuo convivir, para lograr la paz y el orden, presupuestos básicos para la realización del destino tanto personal como societario. 22. Ahora bien, el poder político plenario del Estado se manifiesta, entre otras tantas formas, como poder de policía, que no es todo el poder del Estado, sino el ámbito o la dimensión del mismo que tiende a regular los derechos, para lograr un orden de convivencia más justo fundado en la libertad y el bienestar general del Preámbulo. 23. Un esclarecedor concepto de poder de policía es aquel que afirma que “es la potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, al convivencia armónica, la seguridad, el 390 Ricardo Haro orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes, impone, por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar ni destruir, correspondiendo al Poder Judicial decidir si las limitaciones, encuadran o no en el marco de la C.N., salvaguardado los derechos individuales” (Linares Quintana). 2. El poder de policía: legislación, administración y C.N. 24. Es preciso deslindar el poder de policía como poder legislativo que sanciona las normas reglamentarias (jus edicendi), de la función policial, es decir, de aquella actividad de la administración, ejercida por sí o por delegación, que tiende a hacer cumplir las reglamentaciones (jus agendi). Por ejemplo, una cosa es la Ley Nacional de Transito Vial, y otra muy distinta pero complementaria que es la Policía de Tránsito que actúa para controlar su aplicación e imponer sanciones. Recordemos que aquí son de plena aplicación las sabias disposiciones de nuestra C.N. que en su art. 14 prescribe: “Todos los habitantes de la Nación, gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...”; y en su art. 28 establece: “Que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. 3. Ambitos del poder de policía 25. La evolución y el progreso de la sociedad, nos manifiestan dos concepciones distintas sobre los ámbitos propios del poder de policía: a. Concepción restringida o europea: Es la que se ha dado en llamar concepción europea continental o restringida (narrow: estrecho, angosto), limita el objeto del poder de policía a la protección sólo de la salubridad, la seguridad y la moralidad públicas. b. Concepción amplia o norteamericana: De otro lado, tenemos la concepción norteamericana, que con una mayor amplitud, concede además de los objetivos anteriores y como propios de la esfera de Manual de Derecho Constitucional 391 competencia del poder de policía, todo aquello que hace al bienestar general de la comunidad, y la regulación de su vida económica (“broad and plenary”: amplio y plenario). En esta concepción el poder de policía acrecienta notablemente sus ámbitos de actuación, al incorporar amplios sectores que hacen a los intereses económicos, pero también a los sociales, tales como la educación, el desarrollo integral, la marginación y el desempleo, la vivienda, la justicia social, etc. 4. La recepción en la doctrina de la C.S. de dichas concepciones a. Primera etapa: Concepción restringida 26. En una primera etapa, desde su instalación hasta 1922, la C.S. entendió con la concepción restringida o europea, que los objetivos de la “policía”, como se lo denominaba entonces al “poder de policía”, eran exclusivamente la salubridad, la seguridad y la moralidad públicas (“Plaza de Toros” (11)), entre muchos otros. b. Segunda etapa: Afianzamiento intereses económicos 27. En una segunda etapa, y a partir de 1922, ante la crisis de la vivienda y la sanción de la ley 11.157 que fijaba topes al precio de la locación de inmuebles, la C.S. ampliando el anterior criterio, sostuvo que hay asimismo otras limitaciones, que son las que tienden a proteger intereses económicos, protección que constituye para el Estado, una obligación de carácter tan primaria y tan ineludible como lo es la defensa de la seguridad, de la salud y de la moralidad (Ercolano c/ Lanteri” (12). De esta forma se incorporaron al ámbito los derechos económicos sociales. c. Tercera etapa: Promoción de los intereses económicos sociales 28. En una tercera etapa, se advierte un matiz que puede parecer imperceptible, pero que anuncia promisorias perspectivas. En efecto, con (11) Fallos 7:150. (12) Fallos 136:161. 392 Ricardo Haro motivo de la impugnación de inconstitucional de la ley 14.226 que, frente a la desocupación actoral, obligaba que en los programas de las salas cinematográficas, se incluyeran espectáculos de variedades, los llamados “números vivos”, la C.S. ratificó la concepción más amplia del poder de policía, con la sutil pero importante distinción que, mientras en la segunda etapa precedente, la C.S. apuntó a la “defensa y afianzamiento” de los intereses económicos de la colectividad, en el presente fallo, al declarar la constitucionalidad de la ley de los “números vivos”, explicitó que como objetivos propios del poder de policía, debía comprenderse igualmente junto a los clásicos de la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, la “defensa y promoción de los intereses económicos” de la colectividad (“Cine Callao” (13)) d. El poder de policía y el control de razonabilidad 29. En esta progresista y promisoria concepción del poder de policía en la jurisprudencia de la C.S., es de destacar que siempre ha jugado un papel de superlativa importancia, el control judicial de razonabilidad, verificando la razonabilidad de la norma del poder de policía, y su aplicación concreta en cada circunstancia. Es entonces cuando aquellas tres dimensiones de la razonabilidad que hemos estudiado en este capítulo, tanto la razonabilidad cuantitativa, como la cualitativa y la instrumental, toman suma trascendencia, pues siempre en la norma jurídica o en el hecho concreto de su aplicación, habrá que meritar, respectivamente, si ha existido un aniquilamiento del derecho, o un tratamiento desigual de circunstancias iguales o igual de circunstancias desiguales y, finalmente, si las medidas instrumentadas para lograr un legítimo objetivo, son medios proporcionales y razonablemente conducentes a tal fin. (13) Fallos 247:121. Manual de Derecho Constitucional 393 VI. Limitaciones excepcionales: la emergencia 1. Aproximación a la emergencia pública 30. Todo Estado, en el devenir de su quehacer fundamental, debe afrontar situaciones excepcionales y graves, que conmueven su existencia y hacen peligrar la ordenada y pacífica convivencia social. En nuestro Estado constitucional de derecho, estos eventos excepcionales amenazan con destruir su propio fundamento, si ese Estado no tiene la visión y sabiduría para asumir jurídicamente la emergencia que padece. Las situaciones de emergencia pueden provenir de causas diversas, ya sean acontecimientos de carácter físico (terremotos, inundaciones, catástrofes diversas de hechos de la naturaleza); acontecimientos políticos (revolución, golpes de estado); circunstancias de orden internacional y interno (ataque exterior, conmoción interior); situaciones económicas y sociales, graves y excepcionales (moratoria hipotecaria, prórroga de arrendamientos) (Zarini). 31. Cualesquiera fueren sus causas, lo real es que provocan una situación de extremada gravedad en la vida social y política, dejando a salvo que dentro de las situaciones genéricas de emergencia por ataque exterior o conmoción interior, la C.N. ha previsto un instituto específico como es el del Estado de sitio, que analizaremos infra. Al adquirir los hechos una grave repercusión social, simultáneamente se verán afectados intereses vitales de la comunidad como el bienestar, la paz, el orden, la libertad, por lo cual, los valores que estarán en juego serán de una envergadura tal, ya cuantitativa o cualitativamente considerados, que comprometan seriamente el bien común, finalidad última de la sociedad estatal. 2. Características de la emergencia 32. La emergencia alude a estadios que fundamentalmente se caracterizan por: a) Su excepcional y notoria gravedad, por la tremenda repercusión en intereses públicos y en valores fundamentales del orden social. 394 Ricardo Haro b) Esta situación por su excepcionalidad debe tener un carácter transitorio, lo cual no quiere decir necesariamente breve en el tiempo, pero sí que no viene a instalarse para quedarse en la sociedad. c) Necesidad de una legislación excepcional, de medidas adecuadas superadoras de las situación de emergencia, pero siempre guiada hacia el bien común, la seguridad jurídica y la vigencia en lo esencial, de la Constitución. d) Esa legislación aun en su excepcionalidad debe mantener su constitucionalidad, para lo cual las restricciones a los derechos que imponga, deben ser siempre razonables, es decir, que respeten la sustancia de aquéllos, y no produzcan su aniquilamiento e) La emergencia no crea nuevos poderes, pero sí se manifiestan nuevas dimensiones del poder político, un ejercicio más pleno y diverso exigido por la emergencia, superior a su actuación ordinaria. 3. Criterios para la emergencia fijados por la doctrina de la C.S. 33. El desarrollo del tema de las “emergencias” en el derecho constitucional, ha tenido un amplio y definitorio tratamiento por la C.S., razón por la cual el conocimiento de las ideas vertebrales de la doctrina judicial la consideramos de fundamental importancia. a. Justificación de la legislación de emergencia 34. La C.S. en las últimas décadas reiteró las pautas que, en su criterio, legitiman la constitucionalidad de una legislación de emergencia, afirmando que toda ley de emergencia, para que esté justificada es necesario: 1) Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) Que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; Manual de Derecho Constitucional 395 4) Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (“Peralta”, de 1990 (14)). b. Caracteres de la legislación excepcional 35. 1) El gobierno federal puede poner en vigencia un derecho excepcional, mediante un ejercicio razonable de los poderes políticos y originado por la necesidad imperiosa de fijar normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados. 2) Con apoyo en inveterada doctrina (entre otros, en “Avico”, de 1934), la C.S. dijo que los estados de emergencias autorizan mayores restricciones a los derechos y garantías, y que el carácter excepcional de los momentos de perturbación social y económica y de otras semejantes emergencias, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que las admitidas en períodos de normalidad, ejercicio que será legítimo en condiciones especiales o extraordinarias, en que correspondan considerar valores supremos de la comunidad y para el orden público. 3) La emergencia no autoriza el ejercicio por el gobierno de poderes que la C.N. no le acuerda, pero sí justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia. c. Razonabilidad en la legislación y algunos de sus efectos 36. Esta legislación a pesar de ser de emergencia debe ser razonable, pues no debe alterar la sustancia de los derechos y tener la proporcionalidad medio a fin. Así, la C.S. llegó a declarar razonables: a) La prohibición de aumentar los alquileres por dos años; b) La declaración de la moratoria hipotecaria por el término de tres años; c) La disminución de los beneficios provisionales y de los sueldos de los empleados públicos; d) La postergación del cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos; e) La suspensión temporal tanto los (14) Fallos 313:1513. 396 Ricardo Haro efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras; sin menoscabo del art. 17 C.N., cuando razones de orden público o interés general lo justifiquen y la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, y sea por lo tanto, razonable. f. Restricción depósitos bancarios 37. Este tema tuvo una repercusión de tal magnitud en la vida socioeconómica de la Nación, que ningún estudiante puede desconocer el pensamiento de la C.S. frente a las graves circunstancias que afectaron seriamente los derechos patrimoniales de los argentinos. El tribunal declaró la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia Nº 1570 del año 2001, en cuanto restringía la disponibilidad de los depósitos bancarios al prohibir extraer más de $. 250 o U$S 250 semanales. En trascendental pronunciamiento, el tribunal sostuvo que: “La restricción imperante en relación con los depósitos bancarios, adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis, ya que no significa una simple limitación a la propiedad, sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento”. Expresó asimismo que dicha limitación, al desconocer derechos adquiridos y coartar la facultad de libre disposición de tales fondos, carece de razonabilidad y atenta contra el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio y el propósito de afianzar la justicia (art. 17 y Preámbulo) (caso “Smith” y otros, años 2002/03). 38. Lamentablemente con la nueva integración de la C.S., el criterio del tribunal varió sustancialmente pues, con contrarios argumentos, declaró la constitucionalidad de idéntica normativa. Lo que antes era irrazonable, ahora se convirtió en razonable (“Bustos”, y otros casos, año 2004/05). 39. Con nuevos cambiados criterios, la C.S. resolvió a partir del año 2006 (caso “Massa” y otros), que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba la pesificación era constitucional, y que a fin de no ocasionar lesión al derecho de propiedad, declaró el derecho del actor a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por un índice hasta el momento de su pago, con más los intereses. Manual de Derecho Constitucional 397 VII. Estado de sitio 1. Noción introductoria 40. El estado de sito, es un instituto que los padres fundadores previeron para las emergencias políticas originadas en una conmoción interior o en un ataque exterior que pusiesen en grave y serio peligro las instituciones de la República y el funcionamiento pleno de la C.N. En estas graves circunstancias, se torna indispensable resguardar el orden constitucional, pues es la Nación misma la que está en peligro y su andamiaje jurídico, el Estado de derecho, dado que es entonces cuando se actualiza el apotegma del derecho romano que nos decía, salus populi suprema lex est. El estado de sitio tiene como fin primordial y razón de ser, la defensa de la vigencia constitucional y de las libertades y garantías individuales y sociales. 41. Como bien se ha dicho, el gobierno entonces, debe ser investido con los poderes que sean adecuados para cumplir el primero de todos los deberes y de todas las funciones de la sociedad organizada: restablecer la paz interior, defender la integridad de la Nación. Y para ello, naturalmente, los derechos y garantías de la libertad individual, tienen que ser temporariamente suspendidos ante las exigencias ineludibles de dominar la rebelión o conmoción interior, o de rechazar la agresión del enemigo exterior, puesto que la C.N. tiene en mira, entre otros objetivos, “consolidar la paz interior” y “proveer a la defensa común”, según reza nuestro Preámbulo (González Calderón). Nuestros constituyentes insertaron en el texto constitucional un remedio extraordinario que fuere idóneo instrumento en las manos de los poderes políticos, para superar momentos críticos del quehacer nacional. 2. Las normas constitucionales 42. El art. 23 C.N. establece que: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga, en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión 398 Ricardo Haro no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino” Por su parte, el art. 75 inc. 29 le concede al Congreso de la Nación la atribución de: “Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo”. Complementariamente, el art. 61 dispone: “Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior”. Finalmente, el art. 99 inc. 16, dispone que el presidente: “Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23”. De la sola lectura de las normas precedentes, surge con notoria claridad que dado el carácter verdaderamente excepcional del estado de sitio y sus graves efectos, la interpretación de la consiguiente normativa debe ser, restrictiva tanto por los órganos políticos, como eventualmente, por los órganos judiciales. 3. Las causales y entidad requerida por el estado de sitio a. La conmoción interior 43. La conmoción interior es todo desorden o alteración del orden y la paz pública, motivados en fenómenos naturales (terremoto, inundaciones, etc.) o circunstancias políticos-sociales que, produciendo un daño grave, verdadero y objetivo, puedan perturbar seriamente el funcionamiento normal de la Constitución, la convivencia social y las instituciones de la Nación, con una entidad tal, como para desbordar el ejercicio regular de las fuerzas de seguridad y con sus nocivos efectos en todo el país o en parte de su territorio. Manual de Derecho Constitucional 399 b. El ataque exterior 44. Como su propia denominación lo significa, se refiere a un ataque o invasión de carácter militar, que provenga del orden internacional y sea de una envergadura tal, que implique una declaración de guerra y afecte severamente la seguridad nacional. c. Entidad de las causales para habilitar la declaración 45. Si partimos de la premisa fundamental de considerar el estado de sitio con la consiguiente suspensión de las garantías constitucionales, como la ultima ratio, medida realmente excepcional exigida por una situación de suma gravedad institucional o social, comprenderemos porqué el art. 23 C.N. establece que dichas causales deben ser de tal entidad “que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella”. Por lo tanto, no cualquier conmoción interior, vgr. motines, manifestaciones, huelgas, cortes de rutas, etc., ni cualquier ataque exterior, v.gr. incursión en el territorio argentino de pequeños grupos armados extranjeros, pueden legitimar la declaración del estado de sitio, pues en este caso se cometerían los abusos a los que han sido tan proclives tantos gobiernos de jure y sobre todo, los gobiernos de facto. 4. Declaración del estado de sitio: órganos competentes 46. Veamos ahora, cuáles son los órganos políticos competentes para la declaración del estado de sitio en las causales analizadas. a. Conmoción interior 47. Los constituyentes ha sido muy sabios. No dudaban, después de las guerras civiles y las épocas de gobiernos provinciales y nacionales autocráticos, que la conmoción interior es una causal que no podía dejarse su apreciación a la mera discrecionalidad o arbitrariedad del presidente. Es por ello que en tal causal, su declaración le corresponde al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 29 C.N.) para asegurar por ambas cámaras, una valoración más meditada y asertiva sobre su existencia o no; y, excepcio- 400 Ricardo Haro nalmente, durante el receso de ellas podrá decretarlo el Poder Ejecutivo, con la posterior aprobación o suspensión por el Congreso del estado de sitio, “porque es atribución que le corresponde a este cuerpo” (art. 99 inc. 16). Hasta allí la letra y la abusiva práctica que el P.E. ha hecho en la materia, pues en nuestra opinión, y por más que el texto no lo diga explícitamente, surge implícitamente de su espíritu, que tal declaración por el P.E., dada la gravedad del instituto y su formulación supletoria, exige necesariamente que al disponerlo, convoque en el mismo decreto a las cámaras a sesiones extraordinarias, pues se habría dado el motivo que las habilita, “cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera” (art. 99 inc. 9). Una solución similar a la que propiciamos, ha sancionado la reforma de 1994 respecto a la intervención federal a las provincias decretadas por el P.E. (art. 99 inc. 20). b. Ataque exterior 48. En cuanto a la causal de “ataque exterior”, dada la necesaria objetividad y la internacionalización de tal causal, lo cual no torna fácil una arbitraria invocación, los constituyentes, dejaron su apreciación y posterior declaración del estado de sitio “por tiempo limitado”, al juicio del presidente con acuerdo del Senado” (arts. 61 y 99.16). Coherentemente con lo sostenido en la anterior causal, pensamos que el espíritu de las normas pertinentes, exige que en caso de estar en receso el Senado, el P.E. al declarar supletoriamente el estado de sitio, deberá simultáneamente convocarlo para que autorice o desautorice la referida declaración. 5. ¿Es justiciable el acto declarativo del estado de sitio? 49. Como una doctrina permanente e invariable, la C.S. ha sostenido por principio, que el acto declarativo no es susceptible de revisión por los jueces, en cuanto se trata de una cuestión política que como tal, requiere sólo del juicio prudencial y valoración política final del Congreso y del Ejecutivo, para implementar los objetivos de la C.N. Ni aun cuando debió juzgar en 1985, sobre el inc. 1 del art. 4º de la Ley de Habeas Corpus 23.098, que le otorga al juez la posibilidad de verificar Manual de Derecho Constitucional 401 la legitimidad de la declaración del estado de sitio, la C.S. se apartó de la irrevisibilidad en cuanto al fondo, pero dejó plenamente sentado la posibilidad de la revisibilidad de los aspectos procedimentales y formales del acto declarativo del estado de sitio (v.gr., quórum, mayorías necesarias, decreto del P.E. etc.). 6. Efectos del estado de sitio 50. Los efectos del estado de sitio los podemos caracterizar del siguiente modo: a) Efecto genérico, la “suspensión de las garantías constitucionales”; b) Efecto específico, la facultad del P.E. de “arrestar y trasladar personas” 7. La suspensión de las garantías constitucionales 51. Una de las cuestiones más debatidas en el tema, se refiere a ¿cómo debe interpretarse y con qué alcance, la expresión “quedando suspensas allí las garantías constitucionales”?: ¿Se suspenden “todas” las garantías”? ¿Se suspenden sólo “algunas” o “alguna”? Veamos cuáles han sido los criterios progresivos de la C.S. a. Tesis restrictiva 52. Esta posición, expuesta sólo por parte de la doctrina, sostiene que durante el estado de sitio, sólo se suspende la garantía de la libertad física o de locomoción , en tanto el art. 23 C.N. otorga al presidente la facultad de “arrestar y trasladar personas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. b. Tesis amplia 53. La tesis amplia, compartida por otra parte de la doctrina, afirma que se suspenden temporariamente, todas las garantías constitucionales que protegen los derechos constitucionales, tanto los relacionados directamente con las personas, como los referidos a sus cosas y bienes. 402 Ricardo Haro Esta ha sido durante casi un siglo, la posición que adoptó la C.S., declarando que “el estado de sitio, importan la suspensión de todas las garantías constitucionales... siendo del P.E. exclusiva la facultad de juzgar sobre la oportunidad de adoptar las medidas o restricciones respectivas en salvaguarda del orden público, sin otra limitación en cuanto a las personas, que las expresadas en el art. 23 C.N. y sin perjuicio del funcionamiento de los tribunales de justicia en sus jurisdicciones correspondientes”. Hizo excepción a este principio declarando que durante el estado de sitio no estaban suspendidas ni las inmunidades parlamentarias (caso “Alem” de 1893), ni la opción para salir del país que consagra el art. 23 (caso “Alvear” de 1933). c. Tesis intermedia: el control de razonabilidad 54. Finalmente, en 1959, la C.S. asumió definitivamente lo que llamamos la tesis intermedia, en el leading case “Sofía” (15), tesis que podemos sintetizar de la siguiente manera: Si bien la suspensión de las garantías constitucionales sigue entendiéndose como “amplia”, la C.S. la morigera en tanto la suspensión debe ser razonable, correspondiéndole al Poder Judicial el control último de esa razonabilidad en cada acto concreto de ejecución. Dijo la C.S. en forma reseñada: 1) Tratándose de materia no reglada legislativamente, los principios inherentes al art. 23, han sido fijados por la doctrina que esta Corte tiene adoptada desde antiguo (criterio amplio) y que en su actual integración decide mantenerla, si bien precisándola en los que atañe a la esfera del control judicial y a ciertas expresiones o aspectos que, ocasionalmente, la hicieron rígida y extrema. 2) Una vez producido el acto político y no justiciable por el cual el Congreso declara el estado de sitio, las medidas que el Poder Ejecutivo adopta para efectivizarlo en caso concreto lo hace en ejercicio de facultades que en principio, no se hallan sujetas a revisión judicial, salvo casos estrictamente excepcionales. Por ejemplo: 3) En cuanto a las efectos específicos, tratándose de la ”facultad de arrestar y trasladar personas” por el P.E., cabe la revisibilidad judicial si mediara transgresión franca y ostensible de los límites trazados por la (15) Fallos 243:513. Manual de Derecho Constitucional 403 C.N. (v.gr. si el Presidente aplicara una pena o negara el derecho de opción para salir del territorio argentino). 4) En cuanto a los efectos genéricos, “suspensión de las garantías constitucionales”, son susceptibles de control judicial, cuando las medidas de ejecución sean clara y manifiestamente irrazonables, es decir, que impliquen medios que no guardan relación alguna con los fines del art. 23 C.N. (v.gr. si se negase el permiso para ejercer el derecho de reunión de un congreso científico). No siendo arbitrariamente desproporcionadas, deben considerarse razonables las restricciones a los derechos o prohibición de actividades que, por guardar una relación clara y evidente con la causa y la situación de la conmoción interior, puedan contribuir a mantener, expandir, excitar o agravar la causa que originó el estado de sitio. 8. El arresto y traslado de personas por el P.E. 55. En cuanto a esta facultad excepcional del P.E., la jurisprudencia de la C.S. ha evolucionado del modo siguiente: a. Irrevisibilidad judicial 56. La jurisprudencia de la C.S. ha establecido como doctrina secular, que la facultad específica conferida al presidente de la Nación durante la vigencia del estado de sitio de arrestar a las personas o trasladarlas de un punto a otro del país, siempre que ellas no prefirieran salir del territorio argentino, es judicialmente irrevisible, escapan al control del Poder Judicial, salvo que medie transgresión a los límites trazados por el art. 23 C.N. (v.gr., condenar o aplicar penas). b. Orden del Presidente y lugar de cumplimiento del arresto 57. Que la C.N. ha atribuido la facultad de arrestar al Poder Ejecutivo, razón por la cual, la pertinente orden, sólo puede emanar del presidente y es indelegable. El arresto no puede cumplirse en una prisión carcelaria para procesados o condenados, dado que ello significaría una condena prohibida por el art. 23 y además contrario a lo dispuesto por el art. 4 inc. 3 de la Ley de Habeas Corpus Nº 23.098. 404 Ricardo Haro c. Cambio copernicano de doctrina: la revisibilidad judicial del arresto 58. Pero en esta posición jurisprudencial, especialmente a partir del caso “Zamorano” de 1977, la C.S. comenzó, en un proceso progresivo, a variar esta estricta irrevisibilidad, cuando con motivo de prolongados arrestos de personas, afirmó que esta facultad sí está sujeta al control jurisdiccional de razonabilidad, control que lejos de retrotraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina, confiados a su custodia. Dicho control es un deber del Poder Judicial, y en especial de la C.S. como tribunal de garantías constitucionales, control de razonabilidad que debe determinar a lo menos la pertinencia entre las razones de la detención y las causas del estado de sitio, para lo cual el P.E. está obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a una información inequívoca en cada caso concreto de una persona privada de libertad. 59. En ejercicio de ese control constitucional de razonabilidad respecto de las personas arrestadas, la C.S. atendiendo a las circunstancia de cada caso, decidió en algunos (“Zamorano”), que el P.E. había actuado en ejercicio de sus poderes durante el estado de excepción, lo que no es revisable por los jueces; pero en otros casos (“Timerman”), consideró inexistente la única motivación concreta que sustentaba el arresto del actor con base en el art. 23 C.N., por lo que el tribunal consideró que no había adecuación de causa entre el estado de sitio y la detención, e hizo lugar al habeas corpus interpuesto por el actor. 9. El control de razonabilidad sobre la opción para salir del país a. Irrazonabilidad de la negativa al derecho de salir del territorio 60. Con ocasión de que un arrestado lo estuvo seis años y hacía cuatro que solicitaba sin éxito la opción para salir del territorio argentino (caso “Moya”), la C.S. haciendo lugar al habeas corpus, sostuvo que el control judicial de razonabilidad atiende a la correlación entre el peligro y la restricción a dicha libertad, y que la opción para salir del país es un derecho y una garantía del arrestado que no se suspende durante el estado de sitio Manual de Derecho Constitucional 405 y que permite que la facultad del P.E. de arrestar prevista en el art. 23 C.N., no se confunda con la aplicación de penas que esa misma norma y el art. 95 (hoy 109) vedan al presidente. b. Irrazonabilidad de la negativa a regresar al país 61. En un caso en el que el actor, que residía en el exterior por la opción otorgada en 1977, deseaba volver al país (“Solari Irigoyen”), la C.S. dijo que el control judicial de razonabilidad permite advertir que el decreto que impide el regreso del beneficiario, no tiene fundamentos para establecer la debida adecuación de causa y la proporción de grado entre la restricción impuesta y los motivos que determinaron el estado de sitio, por lo cual se hizo lugar al habeas corpus y se ordenó se permita su ingreso al país. 10. Efecto específico prohibido 62. La Constitución es terminantemente explícita en el sentido que durante la suspensión de las garantías constitucionales producida por la declaración del estado de sitio, el presidente de la República no podrá condenar por sí, ni aplicar penas. La claridad contundente de la cláusula, nos exime de mayores comentarios, sin perjuicio de la jurisprudencia de la C.S. que hemos analizado. 406 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 407 CAPITULO XVI LA FORMA DE GOBIERNO EN LA CONSTITUCION Carlos Juárez Centeno I. Análisis del art. 1º de la Constitución La norma constitucional en cuestión, es una declaración que expresa solemnemente la forma que adquieren el Estado y el gobierno argentino, fijando los lineamientos originarios para su organización (1) y estableciendo las formas que asume nuestro Estado y su gobierno. En Teoría Política se distinguen las formas de Estado de las formas de gobierno, ya que son conceptos diferentes, distintos, pero que con frecuencia se utilizan de manera indistinta, como es el caso de este artículo. Así, la forma de Estado alude a su estructura y la relación entre sus elementos: pueblo, territorio y soberanía; mientras que la forma de gobierno hace referencia a la manera de organizar el conjunto de órganos que ejercen el poder estatal a través de funciones específicas (Bidart Campos). De esta forma, el constituyente originario expresa que: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución”. Adopta como forma de Estado al federalismo, ya que en referencia a su elemento territorial, divide el poder estatal con base geográfica en unidades autónomas: provincias. En lo atinente al elemento humano -la (1) Respecto del concepto de declaración, nos remitimos a lo expresado en el Capítulo IX de este Manual. 408 Ricardo Haro población- adscribe a la forma de Estado democrático, toda vez que el titular de la soberanía es el pueblo y los titulares de los cargos de gobierno ejercen esas funciones en su representación, como bien lo estipula el art. 22 C.N., lo cual se complementa con los caracteres de la forma republicana, que analizaremos más adelante. Como bien lo ha señalado la doctrina, los constituyentes de 1853 no crearon ni inventaron “una” forma de gobierno para la Nación que organizaban, ni tampoco se limitaron únicamente a tomar la Constitución norteamericana como modelo, sino que “adoptaron” su sistema de gobierno, pero “adaptándolo” a nuestra realidad. De allí que el art. 1º C.N. diga, “según lo establece la presente Constitución”. La misma C.S. sostuvo esta tesitura cuando en el leading case “Lino de la Torre” (2) en los primeros tiempos de su funcionamiento en el siglo XIX, dijo: “El sistema de gobierno que nos rige, no es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción, ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos y debemos utilizar, en todo aquello que no hayamos querido alterar por disposiciones peculiares” (3). II. El sistema representativo: concepto y regulación constitucional 1. Representación y democracia Como ya lo expresáramos, el art. 1º C.N. se refiere a la forma representativa, y aunque no la mencione, hace referencia a la democracia, como lineamiento fundamental que da forma al Estado argentino. Esta puede ser definida como “un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las que está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados” (4). (2) Fallos 19:236. (3) Fallos 19:236. (4) BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Económica, México, 1989. Manual de Derecho Constitucional 409 El concepto señalado supra puede ser tenido como un concepto formal, toda vez que hace referencia a la democracia como procedimiento, a las reglas de juego que mínimamente deben observarse para que pueda hablarse de democracia. Pero a partir de la segunda mitad del siglo XX comienza a adicionársele el adjetivo “social” (5), con el que se apunta a una visión integradora del concepto, que ya no se limita a la “libertad de” sino que trata de lograr, de hacer efectiva una “libertad para”. Esta acepción hace hincapié no sólo en el goce de la libertad -o libertades- sino también en el valor igualdad. Es una evolución del concepto originario de democracia formal a un concepto más moderno, de democracia material o sustancial. La democracia como estilo de vida, por su parte, tiene un contenido ético, que va más allá del jurídico. En lo que hace al modo de su ejercicio, también podemos señalar dos tipos: a) La directa o pura, también denominada participativa, en la que el pueblo es el titular de la soberanía y ejerce el poder en forma directa, reunido en asamblea; b) La democracia indirecta o representativa, propia de la democracia liberal y representativa, cuya característica esencial reside en que el titular de la soberanía delega el ejercicio de ésta en sus representantes, esto es, en personas que ejercen las funciones del poder en nombre y representación del pueblo y que procuran los intereses de los ciudadanos, en el marco del imperio de la ley. Hay limitaciones y control al poder. Ningún funcionario o magistrado, en principio, tiene un mandato irrevocable para ejercer el poder. Es la que surge con el constitucionalismo y que se va ir puliendo a lo largo de más de dos siglos de luchas y conquistas. 2. La democracia en el texto constitucional La Constitución argentina no mencionó el término “democracia”, hasta la reforma de 1957, en que el vocablo se incorpora por vez primera en el art. 14 bis, primer párrafo, al asegurar al trabajador “una organización sindical libre y democrática”. (5) VANOSSI, Jorge R., El Estado de derecho en el constitucionalismo social, Eudeba, Bs. As., 1987, ps. 262-267. 410 Ricardo Haro A partir de la reforma de 1994, el término adquiere especial significación y se lo encuentra en las disposiciones del art. 36 en el que en dos oportunidades hace referencia al sistema democrático; en el art. 38, que declara a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, a la vez que garantiza su organización y funcionamiento democrático; en el art. 75, inc. 19, que incorpora la nueva cláusula para el progreso y en ella hace referencia a los valores democráticos; por su parte, el art. 75, inc. 24, que establece el procedimiento para aprobar los tratados de integración por parte del Congreso, siempre que, entre otras condiciones o requisitos, respeten el orden democrático. De esta forma se puede expresar que el sistema de gobierno delineado en la Constitución histórica, y que va más allá del art. 1º, es representativo. No obstante ello, a partir de la reforma de 1994, se han incorporado al texto constitucional formas de democracia semidirecta: a) iniciativa popular (art. 39); y b) consulta popular -en sus dos modalidades: vinculante y no vinculante- (art. 40), por lo que puede afirmarse que el sistema representativo sigue vigente pero con morigeraciones (Gelli). Por último, también es importante resaltar que para que la democracia representativa sea efectiva, ésta requiere de instrumentos tales como el sufragio, los sistemas electorales y los partidos políticos. Casualmente, fue la reforma de 1994 la que garantizó constitucionalmente los derechos políticos en forma explícita, arts. 37 y 38 C.N. III. Formas semi-representativas 1. Nociones generales También se las suele denominar “formas semidirectas”. Aparecen en el derecho constitucional comparado a fines del siglo XIX, en los Estados Unidos de Norteamérica y en Europa, y son ejemplos de formas de democracia participativa. Constituyen mecanismos o procedimientos mediante los cuales el pueblo participa directamente en la elaboración de ciertos actos de gobierno, y mediante los cuales se le consulta o se le da participación al cuerpo electoral sobre determinadas cuestiones o asuntos políticos. Mencionaremos los más comunes para luego tratar los dos institutos incorporados a la Constitución Nacional en los arts. 39 y 40. Manual de Derecho Constitucional 411 a) Referéndum: Se consulta al cuerpo electoral para que exprese su opinión sobre un acto legislativo: ley, decreto, etcétera. Existen distintos tipos: a) según el acto normativo de que se trate puede ser constitucional, legislativo, administrativo, etcétera; b) según el momento en que se efectúe puede ser anterior -ante legem- o a posteriori -post legem- a la sanción de la norma que se somete a la consulta; c) puede ser obligatorio o facultativo; y d) vinculante o no vinculante, referido a la obligación por parte de la autoridad que lo convocó de acatar el resultado, o no. b) Plebiscito: La diferencia con el referéndum es muy vaga. Es la consulta al cuerpo electoral acerca de una cuestión de vital importancia para los asuntos del Estado, de una real decisión política. c) Iniciativa popular: Es la facultad que se le acuerda a una porción del cuerpo electoral de proponer proyectos para la sanción de una ley, su modificación o derogación. d) Destitución popular, recall o revocatoria: Por medio de este mecanismo una parte del cuerpo electoral plantea la convocatoria al resto, para que se decida la permanencia o no de un funcionario o magistrado en el ejercicio de su función, quien cesa en ésta si el resultado le es adverso. Este procedimiento no se encuentra reglado en la C.N. y sólo se encuentra normado en el derecho municipal, v.gr., algunos municipios lo tienen contemplado en sus cartas orgánicas (v.gr. Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba). Estos institutos tienen la característica de que permiten una intensa participación del cuerpo electoral en la toma de decisiones políticas que interesen al Estado, en la opinión o consulta sobre determinados temas políticos o normativos, o en la posibilidad de que el cuerpo electoral se convierta en un verdadero legislador presentando proyectos de ley. IV. Las formas semi-representativas en la C.N. La reforma constitucional de 1994, ha receptado en los arts. 39 y 40 C.N. nuevas modalidades de participación ciudadana, que morigeran el sistema representativo diseñado por la C.N. de 1853/60, y lo tornan más participativo toda vez que a la emisión esporádica del voto -o sufragioincorpora la iniciativa popular y la consulta popular. 412 Ricardo Haro Encontramos antecedentes en la recepción de estas formas semirepresentativas, en el derecho público provincial y municipal comparado, tales como: iniciativa popular, consulta popular, referéndum, plebiscito o revocatoria popular. 1. Iniciativa popular a. El instituto en la C.N. y en la ley 24.747 El marco normativo constitucional y regulatorio de la iniciativa popular está dado por el art. 39 C.N. y por la ley 24.747 de 1996 que la reglamenta. El art. 39 C.N. sienta las bases liminares sobre el instituto en cuestión, determinando concretamente que en materia de iniciativa popular la Cámara que actuará como de “origen” es la de Diputados (6), fijándole un plazo máximo para darle expreso tratamiento parlamentario al proyecto, que es de doce meses (7). Dicho plazo tiene su razón, para evitar que luego de un largo proceso consistente en: elaboración del proyecto, recolección de firmas, etcétera, termine paralizado en algún cajón de la Cámara, burlando de esta forma el espíritu del constituyente al receptar dicho instituto. No serán objeto de iniciativa popular, los proyectos referidos a materia penal, tributos, presupuesto, tratados internacionales y reforma constitucional (arts. 39 C.N. y 3º de la ley 24.747). La exigencia de que la iniciativa ingrese por la Cámara de Diputados, como cámara de origen, excluye asimismo, la presentación de proyectos que por disposición constitucional deben iniciarse en el Senado, como las leyes de crecimiento, población y desarrollo (art. 75, inc. 19, párrafo segundo) (8). (6) El art. 8º de la ley 24.747 señala que debe presentarse en la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados, la que en un plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, pudiendo -asimismo- intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales. (7) También consagrado en el art. 11 de la ley 24.747, que establece el expreso tratamiento en ese lapso. (8) Confr. GELLI, María A., op. cit., p. 314. La autora señala también el ejemplo de la ley convenio sobre coparticipación federal, pero a nuestro entender al ser materia de tributos ya está expresamente prohibida por la norma constitucional en su tercer párrafo. Manual de Derecho Constitucional 413 b. Requisitos formales de la presentación En cuanto a la cantidad de integrantes del cuerpo electoral que deben firmar el proyecto, si bien el constituyente estableció que la ley reglamentaria no debería exigir más del 3% del padrón electoral nacional, la ley 24.747 estableció la exigencia de no menos del 1,5% del padrón electoral nacional utilizado para la última elección de diputados nacionales (art. 4º), exigiendo al menos la participación de seis distritos electorales para los casos en que el proyecto fuera de índole o interés nacional. Por su parte, si se tratase de un proyecto de tipo regional, el 1,5% se podrá alcanzar con firmas del cuerpo electoral correspondiente al o los distritos interesados o comprometidos con la iniciativa en cuestión (art. 4º párr. 2º), sin la exigencia de llegar al mínimo de seis que plantea la primera hipótesis. Los requisitos para la presentación de la iniciativa están consagrados en el art. 5º de la ley, prescribiendo que: “... deberá deducirse por escrito y contendrá: a) La petición redactada en forma de ley en términos claros; b) Una exposición de motivos fundada; c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas; d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados; e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral”. Por su parte, los arts. 6º y 7º prevén la participación del Defensor del Pueblo en la verificación de las planillas para la recolección de las firmas, y de la justicia electoral nacional que verificará en un muestreo no inferior al 0,5% de las firmas presentadas. En caso de que se llegase a la conclusión de que el 5% o más de las firmas sean falsas, se desestimará el proyecto de iniciativa popular. 2. Consulta popular En su art. 40, la C.N. le da expresa recepción a la consulta popular, marco normativo que se encuentra desarrollado por la ley 25.432 de 2001. 414 Ricardo Haro a. Consulta popular vinculante 1) Este tipo de consulta sólo puede ser convocado por el Congreso, y se le otorga la iniciativa a la Cámara de Diputados (art. 1º), con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la C.N. mediante la determinación de la Cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. 2) Asimismo, deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada una de las cámaras y deberá ser tratado en una sesión especial (art. 2º). 3) La ley de convocatoria no puede ser vetada por el P.E., según lo prescripto por el art. 40 C.N. 4) Las preguntas a consultar son por el “SI” o por el “NO” (art. 9º); y el voto por parte del cuerpo electoral es “obligatorio (art. 3º). 5) La consulta será válida y eficaz cuando haya votado el 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional (art. 4º). 6) El resultado de la votación es vinculante para el Congreso. Así, si el resultado de la votación hubiera sido por mayoría, opera la “promulgación automática de la ley” por lo que deberá ser publicada en el Boletín Oficial dentro de los 10 días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral (art. 5º). 7) Por su parte, si el resultado de la votación fuere negativo, el proyecto de ley sometido a consulta no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un periodo de dos años desde su realización (art. 5º). b. Consulta popular no vinculante Puede someter a consulta popular todo “asunto de interés general de la Nación”, salvo: 1) Aquéllos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la C.N., mediante la determinación de la cámara de origen, o por exigencia de una mayoría calificada para su aprobación, según lo prescribe el art. 6º de la ley 25.432. 2) Pueden convocar este tipo de consulta cualquiera de las cámaras, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada una de ellas, o el presidente de la Nación, por decreto en acuerdo de ministros y refrendado por todos ellos (art. 7º); 3) El voto del electorado “no es obligatorio” (art. 6º); Manual de Derecho Constitucional 415 4) El resultado, ya fuere positivo o negativo, no obliga al consultante, y el procedimiento a seguir lo norma el art. 8º, que expresa que cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. V. El rol de los partidos políticos en el sistema constitucional y legal argentino 1. Introducción: concepto Es difícil imaginar hoy en día un sistema político que carezca de partidos, ya que en la actualidad se erigen como “instituciones” (9) fundamentales para el desarrollo del sistema democrático, llevados por una política de masas a ser conectores entre los individuos, los grupos y organismos públicos. Según lo sostiene Ramón García Cotarelo, “tanto en los regímenes liberales como en los autoritarios y hasta en los totalitarios, los partidos políticos organizan (o disciplinan) a los ciudadanos, articulan (o reprimen) intereses, seleccionan (o aniquilan) elites políticas, posibilitan (o falsean) procesos electorales, legitiman (o socavan) las respectivas formas de dominación” (10). Si bien conceptualizarlo lleva implícita la necesidad de tener en cuenta la situación histórica y fáctica de una sociedad, atendiendo a ciertos rasgos fundamentales de su Constitución política, podemos citar algunas definiciones y ver de qué manera se manifiestan en la sociedad argentina. Para Giovanni Sartori, el partido político es un “grupo político que se presenta a elecciones, y es capaz de colocar mediante elecciones, a sus candidatos en cargos públicos” (11). (9) OÑATE, Pablo, Los partidos políticos, Del Aguila, Rafael (comp.), Manual de ciencia política, Trotta, Madrid, 2000, p. 251. (10) GARCÍA COTARELO, Ramón, Los partidos políticos, Sistema, Madrid, 1985, p. 11. (11) Citado por OÑATE, Pablo, op. cit., p. 254 416 Ricardo Haro A su vez, García Cotarelo supone dos momentos en lo que hace a notas definitorias del partido político, y así tenemos: un primer momento que admite al partido político como un órgano de mediación entre el poder político y los ciudadanos, pero en este estadio comparte las características con otras fuerzas políticas tales como: sindicatos, asociaciones, etcétera; por lo que se requiere otro momento, el segundo, en el cual se comprueba que esta mediación tiene asimismo las notas de perdurabilidad, representatividad, apoyo popular y participación en los procesos electorales (12), llegando a definirlos como “agrupaciones que en concreto median entre los grupos (de interés) de una sociedad y el Estado, que participan en la lucha por el poder (dominio) político y en la formación de la voluntad política del pueblo”. Mario Justo López nos proporciona una definición, según la cual los partidos políticos son “fuerzas políticas orgánicas; protagonistas colectivos (con órganos propios) de la actividad política, cuyos elementos constitutivos son: sus integrantes, su fin inmediato, sus medios de acción”, caracterizándose por tener una organización permanente, como elemento fundamental (13). 2. Origen y clasificación conforme a su evolución Parece razonable encontrar su origen en la ruptura revolucionaria inglesa del siglo XVII, evolucionando lentamente a lo largo del siglo XVIII, y organizándose en pleno sentido como partidos a partir del siglo XIX, con una serie de reformas sucesivas, electorales y parlamentarias iniciadas en 1832, que aunque las reformas en sí no dan origen a los partidos políticos, contribuyen decisivamente a su desarrollo. En cuanto a su evolución y por consiguiente a su clasificación, primero adoptaron la forma de partidos de notables (caracterizándose por su estructura oligárquica), para pasar luego al partido de masas, el cual basaba su fuerza en el número de afiliados, más que en la calidad de éstos (ej.: los (12) GARCÍA COTARELO, Ramón, op. cit., p. 13. (13) LÓPEZ, Mario Justo, Introducción a los estudios políticos, Depalma, Bs. As., 1983, vol. II, p. 490 y ss. Manual de Derecho Constitucional 417 partidos socialistas). Después de la Segunda Guerra Mundial, surge un nuevo tipo, el partido de electores o “atrapa-todo” (catch-all people´s party), el cual concentra su atención en el conjunto del electorado, confiriendo absoluta primacía a las consideraciones estratégico-electorales a corto plazo (14), con fortalecimiento de los máximos dirigentes, una desvalorización del papel de los militantes de base, y un “esfuerzo por establecer lazos con los más variados grupos de interés”, pues el objetivo es conseguir el mayor apoyo en las urnas el día de la elección. 3. Funciones de los partidos políticos Mario Justo López distingue según que éstos actúen de acuerdo con, en contra de, o al margen del régimen democrático constitucional. En el primer caso, las funciones consisten en encauzar la caótica voluntad popular, educar al ciudadano para encarar su responsabilidad política, servir de eslabón entre la opinión pública y el gobierno, seleccionar la elite que debe conducir los destinos del país (15). Otros autores, como García Cotarelo, parten de una función general (mediadores entre el Estado y la sociedad) para derivarla en dos sub-tipos: 1. Funciones sociales: formar, canalizar la opinión pública, creando identidades políticas, transformando y concretando las demandas sociales en medidas políticas, el partido es un “elemento de la sociedad civil”. 2. Funciones institucionales: el partido es un “elemento del aparato estatal” y por lo tanto, recluta la elite dirigente, selecciona a los candidatos, siendo en nuestro caso la única forma posible para acceder a un cargo político, lo que ha llevado muchas veces a la crítica y al descreimiento popular con respecto a la poca representación en el momento de ser elegidos de su plataforma electoral inicial. A su vez, permiten articular las opciones de los ciudadanos, formar, dirigir y controlar la acción de gobierno. (14) OÑATE, Pablo, op. cit., p. 257. (15) LÓPEZ, Mario J., op. cit., p. 498 y ss. 418 Ricardo Haro 4. Sistema de partidos: clasificación Hablamos de sistema de partidos para referirnos a la “composición del conjunto de partidos y a las relaciones que mantienen entre sí sus elementos integrantes… (16) [dentro de un sistema político estatal]” (17). Los partidos se necesitan unos a otros, nacen para competir entre ellos como partes o sectores de un todo social. Superando otras clasificaciones, Giovanni Sartori distingue, según la cantidad de partidos que tienen posibilidades de acceder al poder, entre: 1) Partido único; 2) Partido hegemónico, que no permite la competición, ni formal ni de facto, de otros partidos por el poder; 3) Partido predominante, un único partido mantiene una posición de mayoría absoluta de votos durante al menos tres elecciones consecutivas; 4) Bipartidismo, cuando son dos los partidos que se alternan en el poder; 5) Pluralismo limitado y moderado, entre tres y cinco partidos con escasa distancia ideológica entre sí, con una competición bipolar de bloques y una tendencia centrípeta. 6) Pluralismo extremo y polarizado, más de seis partidos relevantes entre los que habrá partidos anti-sistema, con considerable distancia ideológica entre sí, y competencia multipolar de tendencia centrífuga. 7) Pluralismo atomizado, el poder se encuentra totalmente fragmentado, con diez, veinte o más partidos relevantes. 5. Los derechos y los partidos políticos en la C.N. a partir de 1994 a. Algunos antecedentes El sistema representativo es una consecuencia de la realidad, toda vez que el poder político reside en el pueblo y ante la imposibilidad de establecer mecanismos permanentes de democracia directa, mediante el sufragio (16) VALLÉS, Josep M., op. cit., ps. 355-360. (17) El agregado entre corchetes es nuestro Manual de Derecho Constitucional 419 decide quién -en su nombre y representación- manejará la cosa pública, agregando nuestro sistema federal un elemento más: un sistema bicameral que refleje la igualdad de las provincias que conforman a la federación. El reconocimiento constitucional de los partidos políticos en nuestro país fue dado por las provincias en la década del 50 (18), como v.gr., las constituciones del Chaco, Chubut y Santa Cruz. Pero es recién en 1994 que se incorpora a los partidos políticos en el art. 38 C.N. Pese a ello, la falta de inclusión en el texto constitucional, no obstó a que éstos, en la “Constitución material”, se desarrollasen en libertad, llevando a cabo su papel de intermediarios entre el poder y el pueblo, el cual nunca fue desconocido -se encontraban en la categoría de “derechos implícitos”- (19), por lo que su incorporación a nuestra Carta Magna, tendría más el carácter de “definición doctrinaria que el de satisfacer una necesidad imperiosa” (20). La reforma de 1994 incorporó disposiciones relativas a los derechos políticos, que pasan a engrosar las filas de los “nuevos derechos” incorporados al texto constitucional, entre ellos, el derecho electoral y los partidos políticos. b. Los derechos políticos Así, el art. 37 establece: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y el régimen electoral”. Esta fórmula operativa, innova en materia constitucional respecto del contenido explícito sobre derechos políticos, a la vez que contiene principios elementales del Estado constitucional: la soberanía del pue- (18) DUARTE-F ERNÁNDEZ SUÁREZ-DEL PINO, Dinámica política, Galeón, Cba., 1998. (19) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, Manual de la Constitución Argentina, Depalma, Bs. As., 1999, p. 174. (20) VÍITOLO, Alfredo M., “Los partidos políticos en la reforma de 1994. Hacia la corporativización de la representación política”, Ekmekdjian, Miguel Angel y Ferreyra, Raúl Gustavo (coordinadores), La reforma constitucional de 1994, Depalma, Bs. As., 1999, p. 112. 420 Ricardo Haro blo: que hace referencia al titular del poder del Estado y a los que circunstancialmente lo representan, rindiéndole cuentas en forma periódica; sufragio universal e igual: el voto es para todos los ciudadanos, cada hombre tiene un voto y sólo uno, prohibiendo el voto calificado por cualquier concepto; voto secreto: garantía contra el fraude electoral, derecho a ser protegido contra cualquier acto de presión; sufragio obligatorio: es un derecho-obligación. La igualdad de oportunidades a la que hace referencia el artículo en cuestión se define “para el acceso a cargos electivos y partidarios” (21), suministrando una pauta más concreta y clara en favor del derecho electoral activo y pasivo (22) de la mujer. c. Los partidos políticos 1) Por su parte, el art. 38 reza: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático...” si bien no innova en cuanto a su status jurídico (23), “los define como instituciones fundamentales del sistema democrático”, esclareciendo dos cuestiones: “la fundamentalidad del sistema partidario, y su integración en y para la democracia” (24). 2) Continúa: “... Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos...”, si bien la actual ley orgánica de partidos políticos (LOPP), no exige una declaración de principios que sostenga el régimen y los contemplados por la C.N., estas instituciones, gozan de libertad en el marco y respeto a la Carta Magna. A su vez, implica la necesidad de elecciones internas amplias para la postulación a los cargos electivos, que frente a las distintas falencias objetivas de la realidad sociopolítica del país, constituyen un mecanismo (21) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As., 1995, t. VI, p. 271. (22) Derecho electoral activo: derecho-obligación a sufragar, derecho electoral pasivo: capacidad restringida que tienen los ciudadanos para postularse a cargos electivos. (23) Cuestión ya resuelta por leyes vigentes que les acuerdan el carácter de persona jurídica de derecho público, como lo hace por su parte la Constitución Provincial de Córdoba, art. 33. (24) BIDART CAMPOS, op. cit., p. 272. Manual de Derecho Constitucional 421 que hace a la legitimidad, la idoneidad y la ética de los candidatos partidarios para los cargos electivos gubernamentales, el cual se fundamenta en la idea de democracia como participación asumida responsablemente como deber y compromiso (25). 3) “... la representación de las minorías,...” presupuesto de la organización y el funcionamiento democráticos, implicando “una directiva obligatoria para el régimen electoral, en cuanto debe establecer un sistema que asegure el acceso pluralista de los partidos a los cargos que se provean por elección popular” (26). 4) “... la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos,...”. El término competencia tiene dos acepciones posibles en este caso: una alude a la acción de competir y la otra la de ser competente, así el artículo se refiere doblemente a “hacer competencia” y a “tener competencia” (27). En la primera acepción, los partidos internamente necesitan implementar un sistema competitivo para seleccionar candidatos, mientras que en la segunda, se habilita a los partidos políticos para postular oficialmente candidatos, siendo éste para muchos autores el sentido adoptado por el artículo en cuestión, sin que esto signifique una prohibición para que una ley posibilite la existencia de candidaturas extrapartidarias, lo que puede conducir a la “oligarquización definitiva de la vida política y del Estado” (28). Pese a ello, el art. 54 al regular la elección y composición del Senado, implanta un supuesto monopolio de partidos, violentando el sistema al conferir la banca al partido y no a la persona. Algo semejante se da con la normativa del art. 85 que establece que: “... el presidente del organismo [Auditoría General de la Nación] será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso...”. Asimismo, el régimen de ballotage deja entrever, al referirse a “fórmulas” que su postulación cuenta con respaldo partidario (29). (25) HARO, Ricardo, “Reflexiones sobre las elecciones internas abiertas”, E.D., Doctrina, Bs. As., 7/10/02, Nº 10.603, año XL. (26) BIDART CAMPOS, op. cit., ps. 275/276. (27) BIDART CAMPOS, op. cit., p. 277. (28) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, La reforma constitucional de 1994, op. cit., p. 113. (29) BIDART CAMPOS, op. cit., p. 285. 422 Ricardo Haro Por su parte, el art. 99 inc. 3, siguiendo este orden de ideas, especifica que en la composición de la Comisión Bicameral Permanente se debe respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara del Congreso (30). Sin abundar en el tema, la Constitución de la Provincia de Córdoba, no deja lugar a dudas, al establecer en su art. 33, 4º párrafo, “... Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos...”. 5) La norma de la C.N. continúa expresando “... el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas...”, facultad otorgada para requerir informes a los tres poderes del Estado, obtener acceso a los medios de comunicación para divulgar sus propuestas y que el costo lo soporte el Estado, siempre que se encuentren en época de elecciones. 6) Por último, el art. 38 en sus 3º y 4º párrafos dispone: “... El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes (...) Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”. Para algunos autores, ha sido un error incorporar al texto constitucional el difícil problema del manejo y destino de fondos recibidos (31), ya que no consideran conveniente hacer referencia al rol del Estado como contribuyente del sostén económico de los partidos y de la formación de sus dirigentes. Hubiera sido mejor regularlo por ley. Las leyes 26.215 y 26.571 regulan el financiamiento de los partidos políticos. (30) La C.S.J.N. ha resuelto con anterioridad a la incorporación de este artículo que el monopolio partidario de las candidaturas a cargos electivos no violaba el art. 28 C.N., dado que la norma que imponía aquel monopolio no era irrazonable. Ver “Ríos, Antonio Jesús”, Fallos 310:819 (1987): E.D., 123-231. De todas formas, algunos doctrinarios sostienen que la fórmula que utiliza el art. 38 cuanto menos es ambigua. Confr. GELLI, María A., op. cit., ps. 305-306. Ver especialmente las notas 879-881. Así por ejemplo: Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ekmekdjian, Beatriz Alice, para quienes la candidatura de independientes estaría permitida y no iría en contra de la Constitución si la ley reglamentaria lo dispusiese. (31) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, La reforma constitucional de 1994, op. cit, p. 114. Manual de Derecho Constitucional 423 VI. Sufragio 1. Concepto El sufragio o como más vulgarmente se lo denomina, el “voto” puede conceptualizarse como: “el derecho político que tienen los miembros del pueblo del Estado de participar en el poder como electores y elegidos, es decir, el derecho a formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, en la organización del poder” (32). Es la expresión más acabada de cómo se manifiesta y expresa el pueblo en las democracias representativas. En el derecho argentino, podría sostenerse que el sufragio es un derecho-deber, ya que el ciudadano no sólo tiene un derecho político, tanto natural como positivo -aunque en la actualidad prima más esta segunda característica-, sino además y a la par, es también, un deber, toda vez que el pueblo en su conjunto está obligado a participar para dar mayor garantía a la representatividad de los gobernantes. También es una función, tanto política como pública, ya que la finalidad de su ejercicio se relaciona con el Estado y el poder. El sufragio es un acto de soberanía, es la concretización más clara del principio de la soberanía popular. Tanto la doctrina como la jurisprudencia (33) de nuestro país así lo sostienen. En tal sentido es, también, un poder (34). Los ciudadanos, a partir de los 18 años, pueden elegir y ser elegidos. Son titulares de los derechos políticos. El art. 37 “garantiza el ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia”. 2. El sufragio en la Constitución a. Caracteres El citado art. 37 prescribe que el sufragio es: (32) FAYT, Carlos S., Sufragio y representación política, Omeba, Bs. As., 1963, p. 7. (33) En el caso “Ríos”, la C.S.J.N. sostuvo esta postura. Ver nota 38 de este mismo capítulo. (34) Confr. ROSSETTI, Andrés, “El régimen representativo argentino”, en BECERRA, HARO, y otros, Manual de derecho constitucional, t. II, ps. 115 y 116. 424 Ricardo Haro 1) Universal: Todos los ciudadanos mayores de 18 años tienen derecho al voto sin distinción ni discriminación alguna. Están impedidos de sufragar, entre otros, los dementes declarados en juicio; los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada; los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis (art. 3º del Código Electoral Nacional, ley 19.945, modificaciones y texto ordenado por decr. 2135/83). 2) Igual: Un ciudadano, un voto. No hay distingos por capacidad, edad, sexo, etcétera. Todos tenemos igual relevancia al momento de emitir el voto. 3) Secreto: Se garantiza la reserva de cada ciudadano para votar por quien desee en el cuarto oscuro. Esto, a los fines de evitar presiones o represalias ulteriores. 4) Obligatorio: Desde 1912 es una tradición del sistema político argentino y, además, sirve para garantizar la representatividad de los gobernantes. En España o en EE.UU. el voto no es obligatorio. En el caso español, los porcentajes de asistencia -sin ser tan altos como en el nuestro que es obligatorio- superan la media, pero en general, en aquellos países que tienen prescripta la voluntariedad del sufragio, el porcentaje no supera el 50% del total del padrón electoral. La crítica que puede realizarse a la voluntariedad en el sufragio es que la responsabilidad de la formación del gobierno se deja en manos de determinadas franjas de la sociedad. Como contra-argumento se aduce que los que no concurren al acto eleccionario tácitamente supeditan su voluntad a lo que opine la mayoría de los que asisten. b. Igualdad real de oportunidades El artículo en cuestión también señala la “igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Por lo tanto, el constituyente realiza una aplicación concreta del principio de igualdad consagrado en el art. 16 C.N. por razones de sexo, permitiendo lo que se conoce como discriminación positiva o inversa. Ello para garantizar una efectiva igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres. Ejemplo de tal discriminación positiva es la Manual de Derecho Constitucional 425 llamada Ley de cupo femenino, que concede un privilegio a las mujeres al asegurarles al menos el 30% de los cargos electivos. Este tipo de acciones positivas son funcionales para combatir la situación diferencial que sufre un sector de la sociedad -en este caso las mujeres- y garantizarles por esta vía cierta igualdad que en los hechos no se lograría. 3. Clasificación Las clasificaciones más conocidas son (35): a) Según la forma de emisión: el sufragio puede ser público o secreto. La tendencia mundial es a legislar e instaurar la forma secreta. b) Según los sujetos emitentes: puede ser universal o restringido. A nivel global, a partir de finales del siglo XIX se comienza a luchar por la recepción del voto universal. Pero su aplicación ha sido gradual; así, v.gr., recién en las primeras décadas del siglo XX se incorpora el voto femenino, aunque en vastas porciones del globo aún no vota (v.gr.: en la mayoría de los países musulmanes); por su parte, el sufragio restringido, también denominado calificado, estatuye que sólo pueden participar aquellas personas que reúnan determinadas condiciones, sean éstas de tipo social, económico, intelectual, etc. Así, por ejemplo, puede prohibirse a quienes son analfabetos, mujeres, personas que desempeñen determinados oficios, etc. c) Según la posibilidad de su emisión: puede ser obligatorio o facultativo. d) Según la proximidad con el elegido: en virtud de este criterio clasificatorio, el voto puede ser directo o indirecto. En el primer caso, el elector elige por sí mismo, sin intermediarios. En el otro, el elector elige a “otros”, “terceros” o “intermediarios” que son los encargados de elegir los representantes que ocuparán los cargos de gobierno. En la Argentina, hasta 1994, el presidente era elegido indirectamente por juntas de electores elegidos por el pueblo. Actualmente se utiliza la forma directa de elegirlo. e) Según el cómputo de cada sufragio: puede ser único o plural. El primero hace referencia al axioma un hombre, un voto. También se lo suele denominar simple. Por su parte, la forma plural posibilita al elector (35) Idem, ps. 116 y 117. 426 Ricardo Haro emitir más de un voto en una misma circunscripción electoral; o a emitirlo en distintas circunscripciones -múltiple-. VII. Sistemas electorales 1. Los sistemas electorales en la historia política argentina a. Período 1853-1911 El presente trabajo, relativo a la evolución del régimen electoral argentino (36), tiene por objeto brindar una visión global y esquemática de éste, tratando de hacer un repaso de los sistemas imperantes desde 1853 a la fecha (37). Durante el período de 1853 a 1911, si bien se dictaron leyes orgánicas que regulaban el acto electoral, el oficialismo -en los hechos- digitaba las elecciones. Son características de este período: la regulación del sistema electoral por ley del Congreso, el voto público y facultativo, la escasa participación popular. Impera el fraude electoral y la violencia en el acto comicial, las elecciones son manipuladas por el oficialismo. Se aplican en esta época dos sistema electorales: 1) El sistema de lista completa a simple pluralidad de sufragios, que significa que al partido o lista ganadora, se le adjudican la totalidad de los cargos que elige la provincia o distrito (v.gr. 12 diputados. Lista A: 100.000; Lista B: 80.000; Lista C: 60.000; Lista D: 40.000: La lista A se lleva los 12 cargos). Se advierte la ausencia de minorías. 2) El sistema de circunscripciones con voto uninominal, que significa que cada distrito o provincia, se dividía en proporción a la población, en tantas circunscripciones como candidatos a elegir (para 12 cargos, se conformaban 12 circunscripciones) y en las que el elector votaba por un solo candidato (por eso lo de uninominal) sistema que lo aplicó la (36) Nos basamos en la tesis doctoral de BORGARELLO, E.S., “Evolución del régimen electoral en la República Argentina desde 1810 a la actualidad”, U.N.C., 1995. (37) Aunque hay autores que hacen una periodización que dividen en 3 etapas, a saber: 1) de 1810 a 1852; 2) de 1853 a 1911; y 3) de 1912 a nuestros días. Ver BORGARELLO, Susana, op. cit. Manual de Derecho Constitucional 427 ley 4161 en el breve interregno de 1902-1904 (38). La participación política en estos tiempos, estaba circunscripta a una elite que monopolizaba los centros de poder, con marginación de los grandes sectores populares. b. Período 1912-1955 Llega el año 1912 y la ley 8871, llamada ley Sáenz Peña, significó una profunda transformación en la vida política, debido a las pocas pero sustanciales modificaciones introducidas en el régimen electoral y es expresión de la lucha por la pureza electoral que había caracterizado las dos décadas anteriores. La tensión política y el abstencionismo de la Unión Cívica Radical -que enarboló como emblema dicho principio- hacía inevitable la reforma electoral. Roque Sáenz Peña supo interpretar esa realidad y con la visión de los grandes estadistas y al compás de las palabras “quiera el pueblo votar” promulgó la ley 8871 cuyos principios que hoy siguen vigentes son: 1) Voto universal e igualitario; 2) Voto obligatorio con sanción penal para su incumplimiento; 3) Voto secreto; 4) Padrón militar sobre la base del enrolamiento militar; 5) Escrutinio definitivo centralizado; 6) Sistema de voto restringido. Este sistema está bien llamado de voto restringido, por cuanto el elector votaba sólo por las dos terceras partes de los diputados del distrito (si correspondían 12 diputados, en la lista se consignaban sólo 8 nombres), pero mal llamado de lista incompleta, dado que se votaba y se escrutaba por candidatos y no por listas, pues se admitía la borratina de candidatos y la incorporación de otros de otras listas (panachage). No obstante este intento selectivo de candidatos que posibilitaba la ley, lo cierto es que el elector en la realidad votaba por lista, y entonces la ganadora se llevaba 2/ 3 de las bancas y la que le seguía en votos, se adjudicaba el 1/3 restante. De allí que desde la ley, se establecía la presencia imperativa de la minoría. Este sistema y el contenido total de la ley, fue una gran innovación ya que las instituciones de nuestro sistema representativo y democrático (38) Por la implementación de este sistema, en las elecciones para la Cámara de Diputados de la Nación de 1906, es elegido por el distrito de La Boca, Alfredo Palacios, quien de esta manera se constituye en el primer diputado de filiación socialista que es electo en América del Sur. 428 Ricardo Haro habían sido desvirtuadas y se entronizó el fraude como sistema normal de los gobiernos. De ahí la importancia histórica de la ley que sirvió para dar un gran paso hacia una auténtica democracia. A partir de esta ley se modificó el mapa político del país y la responsabilidad en la conducción de éste deja de ser patrimonio de una minoría enquistada en el poder por medio del fraude. Ahora el problema será conciliar la necesidad de un partido político fuerte con el consenso y mayoría necesaria para gobernar con el control efectivo de la oposición sin obstruccionismos. Con la ley 13.010/47 del sufragio femenino se completa la universalidad del voto. c. Período 1955 hasta la actualidad Luego del golpe militar de 1955 se implementa por primera vez el sistema de representación proporcional, en su modalidad D’Hondt denominado así en razón de que lleva al apellido del matemático belga que lo inventara- y se aplica en las elecciones para convencionales constituyentes para la reforma de la C.N. de 1957, con el decr. 3838/57 que así inaugura la práctica de un nuevo sistema electoral en el país. Su vida es precaria ya que en las elecciones nacionales de 1958 se vuelve al sistema de la ley Sáenz Peña de voto restringido con la ley 15.099/ 57. En estas elecciones y en las de 1962 se utilizó el sistema de “tachas”, aunque al año siguiente -1963- se vuelve, al sistema de lista cerrada con el decr. ley 4048/63. A partir de 1962 con el decr. 7164/62 vuelve a reimplantarse el sistema D´Hondt, consolidándose en la legislación posterior, ley 19.862/72 y ley 22.838/83. Con la recuperación democrática de 1983, y hasta la fecha, este es el sistema que se ha venido aplicando en todas las elecciones para la integración y renovación parcial de la Cámara de Diputados. Se implementa la Justicia Nacional Electoral por decr. 7163/62 y la representación mínima de las provincias en la Cámara de Diputados de la Nación con las siguientes leyes: 15.264/59, 19.862/72 y 22.284/83. La ley 19.862 y el Estatuto Fundamental de 1972 introducen una novedad -aunque efímera- para las elecciones presidenciales, con el sistema de elección directa, de mayoría absoluta con doble vuelta o ballotage; y se fija en tres los senadores por provincia, por elección directa, dos por la mayoría y uno por la primera minoría. Para la elección de diputados nacionales se continúa con el sistema D’Hondt. Manual de Derecho Constitucional 429 Como ya lo expresáramos, a partir de 1983, con el retorno a la vida democrática, seguirá rigiendo la ley 19.945/72 con sus distintas modificaciones. Se consolida así el sistema de representación proporcional con las variantes ya apuntadas relativas a la representación mínima de las provincias en la Cámara de Diputados, que se intenta conciliar con el sistema federal, dada la distribución demográfica gravemente desigual del país, pero que no se condice con el art. 45 de la C.N. (ex 37). d. Reforma constitucional de 1994 1) Con la reforma de 1994 se incorpora el art. 37 que garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos “con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia”. Establece el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio, adquiriendo jerarquía constitucional los principios instaurados en la ley 8871. El párrafo final de este artículo asegura la igualdad real de oportunidad entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios al garantizar “acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. 2) Modifica el sistema eleccionario de senadores, el que se hará en forma directa y conjunta en número de tres: dos para el partido político que obtenga la mayoría -o primera minoría- y el restante para el que le siga en la cantidad de votos obtenidos. 3) Es importante destacar que el art. 74 dispone que los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deben ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras. 4) Ahora bien, debe tenerse bien presente que la problemática del sistema electoral que hemos venido reseñando es referida respecto de la elección de los diputados nacionales, ya que como la C.N. nada dice al respecto, éste ha sido regulado en la historia política y constitucional del país por la vía legal del Congreso (39). En lo atinente a la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, así como de los senadores (ver 2 supra), ello sí está expresamen- (39) Salvo las épocas de gobiernos de facto, en que se lo hacía por decreto del Poder Ejecutivo. 430 Ricardo Haro te regulado en el texto de la C.N. y se desarrollará en los capítulos respectivos de esta obra. Baste sólo expresar en esta parte que respecto al P.E., al prescribir la reelección y la duración del mandato de cuatro años establece la elección directa y por doble vuelta, si no se alcanza más del 45% o el 40% con una diferencia mayor de diez (10) puntos porcentuales sobre la fórmula que le sigue (arts. 94 al 98 C.N.). Se estatuye así un sistema de elección directa y con ballotage. e. Algunas reflexiones personales 1) Ciertamente se puede afirmar que a partir de 1983 se institucionaliza el actual sistema electoral. De un sistema viciado por el fraude y la violencia, caracterizado por gobiernos de elite, con voto cantado y facultativo en el siglo XIX, se pasa a un período de institucionalización del sistema electoral rodeado de garantías legales, procurando asegurar la competencia leal entre las fuerzas políticas y la libre expresión del voto en las urnas. A partir de ese paso crucial se hace esencial la vigencia de los partidos, que pasan de una vida rudimentaria a ser el elemento vital para encauzar la voluntad cívica. 2) Desde esta consolidación se van advirtiendo algunas fallas del sistema, por lo que distintas son las voces que se levantan en aras de modificar el sistema electoral, ya que se dice, no hay una relación directa entre el elector y el elegido a raíz de las “listas sábanas” surgidas de las connivencias de las cúpulas partidarias. Por nuestra parte, consideramos que el sistema ideado por la ley 8871 y perfeccionado con el sistema de representación proporcional D’Hont es el más apropiado y el que se ajusta en un todo a las disposiciones en materia electoral establecidas por la C.N. Además, constituye una técnica idónea que permite reflejar una equitativa distribución de los cargos en función de las tendencias del electorado, sobre todo habiendo reglas de juego claras para los partidos políticos. 3) Otro de los aspectos negativos que se observa es el creciente desinterés popular por la cosa pública, esencia de nuestra democracia representativa, sumado a la corrupción que se observa en el ejercicio del poder, mal que no es exclusivo del sistema político argentino sino que se extiende como uno de los rasgos de las democracias contemporáneas (40). (40) Ni qué decir de los regímenes autocráticos, en los que los controles por la división de poderes o por parte del pueblo es impensable, prestándose más a este tipo de prácticas. Manual de Derecho Constitucional 431 4) Por otra parte, creemos que no es adecuado quitar la obligatoriedad del sufragio en el actual sistema, iniciado por la ley 8871 y que hoy tiene raigambre constitucional; nuestro país no tiene el suficiente grado de institucionalización propio de una sociedad con una cultura democrática madura. 5) Más que reformar los principios normativos que hoy tenemos, debemos perfeccionarlos y para perfeccionarlos hay que comenzar a cumplirlos afianzando los principios éticos esenciales a la democracia como estilo de vida. En esta sociedad argentina donde la clase política parece divorciada del pueblo, olvidando que surgen de él, es necesario reforzar los principios morales más elementales ya que se han perdido en la lucha por el poder, las reglas del mercado internacional y la banalización mediática. Es fundamental requerir el afianzamiento de lo ético para que nuestras instituciones no decaigan y sean avasalladas por autoritarismos. Demasiada sangre, dolor y muertes han costado al pueblo argentino crearlas y consolidarlas. En su afianzamiento está el triunfo de los valores esenciales de la democracia. No bastan leyes o reformas constitucionales que aseguren el voto secreto, obligatorio o que establezca un sistema de representación proporcional -en nuestra opinión, el más adecuado a las instituciones democráticas- sino que es necesario que se tome cabal conciencia ética de que el régimen electoral es sólo un instrumento de la democracia para el ejercicio del poder. VIII. Sistema D’Hondt Es una variante de los llamados sistemas proporcionales, y como bien lo sostiene Antonio Martino, los sistemas proporcionales tienden a garantizar a las diversas fuerzas políticas las bancas en proporción al número de votos. Existen muchos tipos o ejemplos prácticos y alguno ha creído encontrar más de cien (41). (41) MARTINO, Antonio A., Sistemas electorales, Advocatus, Cba., 1999. 432 Ricardo Haro a. Primero unas aclaraciones: El grado de desproporcionalidad o proporcionalidad responde con mucha sensibilidad a las reglas del sistema electoral. Por ello hay que distinguir el nivel electoral del nivel parlamentario. La fragmentación electoral (fragmentación del sistema de partidos, según el voto del electorado) difiere de la fragmentación parlamentaria (fragmentación del sistema de partidos, según escaños o bancas obtenidas en el Parlamento o Congreso). De un mismo resultado electoral, la aplicación de distintos sistemas electorales creará diferentes composiciones en la Cámara de Representantes. Así, un sistema electoral no es un instrumento neutral con cualquier partido que dispute el poder, sino que está elaborado en función de unos intereses partidistas, más o menos consensuados. Por lo tanto, es correcto señalar que el sistema electoral no está desgajado del sistema político en el que se inserta, estando interrelacionado con la estructura social, el sistema político institucional y el sistema de partidos (42). b. Método D’Hondt (del mínimo común divisor o de las medias más altas). Elaborado por el belga Víctor D’Hondt, es un sistema nacido con el objetivo de corregir las incongruencias del método del cociente a través de la teoría de las proposiciones. El procedimiento se funda sobre un “divisor común”. El total de los votos válidos de cada una de las listas es dividido progresivamente por una serie de números naturales 1, 2, 3, 4 ... n, (según el número de bancas que se elijan), hasta obtener para cada una de ellas, un número de cocientes iguales al número de mandatos a atribuir en la circunscripción (primer paso en el cuadro ejemplificativo). Se anotan los cocientes obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada una, o sea, el cociente de la división por uno. Después de lo cual se forma una columna final, donde se coloca en el primer puesto el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y continuando en orden decreciente aquéllas que siguen en cantidad, independientemente de la lista a la que pertenezcan, hasta que en la columna final se tengan tantos cocientes como sean los candidatos a elegir (segundo paso). (42) TORRENS, Xavier, Los sistemas electorales, Caminal Badía, Miguel (editor) Manual de ciencia política, Tecnos, Madrid, 1999, ps. 366 y 367. Manual de Derecho Constitucional 433 El último cociente es el “mínimo común divisor” o “número repartidor”, que se aplica para dividir el número de los votos obtenidos por cada partido por esa cifra, obteniéndose así, directamente, cuántas bancas les esperan (tercer paso). El método de D’Hondt es aplicado sobre todo en Europa continental (Austria, Bélgica, Italia, Portugal, España, Alemania hasta 1985, etc.) y en América Latina (Argentina, Guatemala y Venezuela). También se lo aplica en Israel. En Argentina y en España tal fórmula es aplicada junto con una cláusula de exclusión del 3% en circunscripciones plurinominales. Este sistema electoral es básicamente importante para la elección de diputados de la Nación, ya que la C.N. deja al Congreso para que por una ley establezca el tipo de sistema a seguir. El sistema de representación proporcional permite la representación de los partidos minoritarios y no sólo de los más votados y, justamente se trata de “encontrar” ese cociente que va a lograr esa representación proporcional. c. Cuadro: fórmula D’Hondt (Aplicación en una circunscripción con 8 bancas, 4 partidos y 423.000 votos) 1) Primer paso Partidos Votos :1 :2 :3 :4 Total de bancas obtenidas A 171.000 171.000 (1) 85.500 (3) 57.000 (6) 42.750 (8) 4 B 132.000 132.000 (2) 66.000 (5) 44.000 (7) 33.000 3 C 84.000 84.000 (4) 42.000 D 36.000 36.000 1 0 2) Segundo paso: 1º: 171.000; 2º: 132.000; 3º: 85.500; 4º: 84.000; 5º: 66.000; 6º: 57.000; 7º: 44.000; 8º: 42.750 = cociente, cifra repartidora o mínimo común divisor. 434 Ricardo Haro 3) Tercer paso: PA: 171.000 % 42.750 = 4 bancas; PB: 132.000 % 42.750= 3 bancas; PC: 84.000 % 42.750 = 1 banca; PD: 36.000 % 42.750= 0 banca. Total = 8 bancas IX. Grupos de presión y los factores de poder 1. Grupos de presión a. Introducción En todo régimen democrático, el poder político no está constituido exclusivamente por el que ejercen los ocupantes nominales o visibles de los cargos de gobierno; siempre hay alguien al lado o detrás, actores que despliegan poder, sea de carácter religioso, militar, económico, sindical, etc., no jurídicamente establecidos, es decir que sus titulares permanecen en la penumbra. Estas fuerzas políticas organizadas desarrollan una acción para obtener que las decisiones políticas u otros actos de gobierno o administrativos se adopten con tal o cual contenido (43). 2. Grupo de interés y grupo de presión a. Conceptos y caracteres Cuando hablamos de grupo de interés, nos estamos refiriendo a esa asociación de individuos que no es un partido político, que poseen en común ciertas características y fines, con sentido de pertenencia a éste, adoptando una posición en la sociedad para desarrollar un interés y protegerlos. Según Linares Quintana, estos grupos “se forman en torno de intereses particulares comunes, con la finalidad esencial de defenderlos”. (43) LÓPEZ, Mario J., Introducción a los estudios políticos, formas y fuerzas políticas, Depalma, Bs. As., vol. II, 1983. Manual de Derecho Constitucional 435 Los grupos de interés se transforman en grupos de presión sólo a partir del momento en que los responsables influyen sobre el mecanismo gubernamental, partidos políticos o la opinión pública (44). Por ello, podemos sostener que todos los grupos de presión son grupos de interés, pero no todos los grupos de interés son grupos de presión. Además, es necesario precisar que el grupo de interés es un elemento de la estructura social, mientras que el grupo de presión se integra en el armazón político, por lo que un grupo de presión es un grupo de interés actuando políticamente. Estos grupos de presión se caracterizan por tener en común: 1) Una organización permanente, con órganos propios que los dirigen y los representan; 2) Un factor que une y reúne a sus integrantes en la defensa de un interés común entre ellos y que es particular con referencia a la sociedad global; 3) Sus integrantes, que en principio, no son ocupantes de cargos del gobierno; 4) Devienen fuerzas políticas, se politizan al desplegar una acción ordenada a ejercer influencia en la adopción de las decisiones políticas, pero no se proponen obtener para sus integrantes los cargos del gobierno ni participan en las competencias electorales (45). En los Estados Unidos, los grupos de presión se identifican con el lobbying, como medio de utilización. El lobbying deriva de lobby, literalmente: pasillo, corredor, salón de los pasos perdidos, parte del edificio del Congreso o de las legislaturas, en las que está permitido el acceso de personas ajenas a éste. Así, el lobby es utilizado para designar el sistema de influencia, lobbyist es el sujeto activo, y lobbying la actividad desplegada al efecto, en un principio considerada como un delito, y actualmente regulada jurídicamente, mediante la Federal Regulation of Lobbying Act, dictada en 1946, lo que convierte ha dicho Estado en el único país que lo contempla legalmente. (44) DUARTE-FERNÁNDEZ SUÁREZ-DEL PINO, op. cit. (45) LÓPEZ, M. Justo, op. cit.. 436 Ricardo Haro 3. Los factores de poder La expresión factores de poder hace referencia a todas las “fuerzas políticas” (46) cuya actividad no está encaminada a lograr la ocupación de los cargos o roles de gobierno, sino únicamente a influir en las decisiones políticas. En tal sentido, la denominación engloba tanto a: “... las fuerzas políticas orgánicas ‘politizadas’ (...), con exclusión de los partidos políticos, que abarcan tanto las que no forman parte de la estructura estatal –“sociales”- para las que reservamos el nombre de “grupos de presión” -y al margen, la prensa [medios de comunicación social]- como las que forman parte de dicha estructura y ejercen o tratan de ejercer influencia, fuera de sus funciones específicas -v.gr.: las fuerzas armadas y la burocracia-” (47). En igual sentido, Bidart Campos sostiene que: “[Factor de poder es] una fuerza política que en forma continua (aunque sea latente) está presente, en acto o en potencia, en la generalidad de las decisiones que adopta el poder político, a través de una visión o una posición política de conjunto” (48). Ahora bien, a los fines de precisar bien la diferencia con los grupos de presión, podemos señalar que éstos buscan satisfacer un interés concreto, particular, mientras que por su parte, los factores de poder despliegan una política global, estando fuertemente vinculados, ligados al poder estatal, de tal suerte que su influencia condiciona muchas de las decisiones de poder. Como ejemplo algunos autores mencionan a la Iglesia, la C.G.T., entre otras, para el caso de nuestro país, pero éstos pueden variar según el lugar y el momento histórico, ya que como toda realidad política varía en el tiempo y en el espacio (49). (46) Se entiende por fuerzas políticas a todos los actores de la actividad política -cualquiera sea el tipo de ésta- excluyendo solamente a los ocupantes de los cargos o roles de gobierno. (47) LÓPEZ, M. Justo, op. cit., vol. II, p. 506. (48) BIDART CAMPOS, Germán, Tratado..., op. cit., t. I, p. 275. (49) Confr. ROSSETTI, Andrés, op. cit., ps. 130 y 131. Manual de Derecho Constitucional 437 X. El régimen republicano 1. Concepto y relación entre república y democracia Como ya lo expresáramos, el art. 1º de la C.N. califica al sistema de gobierno de la Nación Argentina de “republicano”. República deriva del término griego politeia, que fuera utilizado por Aristóteles para designar al sistema opuesto a la monarquía y a la aristocracia en su ya clásica tripartición de las formas de gobierno. Posteriormente el concepto pasa a los pensadores latinos como res publicae -cosa pública- ampliándose su acepción en forma excesiva, por lo que puede sostenerse que hasta se torna un concepto ambiguo. Así por ejemplo, es utilizada para denotar a los sistemas aristocráticos, como por ejemplo, al de la “Serenísima República de Venecia”. Hay autores como Joaquín V. González que identifican el término con el de democracia. Por su parte, autores como Giovanni Sartori, expresan que ambos conceptos se habrían disociado hasta llegar a entenderse como opuesto (50). Más alla de la clara explicación terminológica desarrollada por Sartori y a la historia de la evolución de ambos términos, coincidimos con Ekmekdjian (51), en el sentido de que pueden identificarse ambos términos -democracia y república- aunque es oportuno realizar alguna precisión semántica. Actualmente, la democracia es vista, por lo general, como una “forma de Estado”. La república, en sentido formal, responde a la distribución formal del poder, esto es, a un sistema político o forma de gobierno que puede no ser democrático. Es por ello que, lamentablemente, y haciendo gala de esta postura formalista, se suele utilizar el término república para denominar a Estados totalitarios que nada tienen de republicanos. Así, por ejemplo, la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Popular de China, etcétera. (50) SARTORI, Giovanni. Teoría de la democracia, t. 2, Los problemas clásicos, Alianza Universidad, Madrid, 1988, ps. 357 y 358. (51) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, Democracia, República y gobiernos de facto; Ekmekdjian, Miguel Angel y Ferreyra, Raúl G. (coord.), La reforma..., op. cit., ps. 5 y 6. 438 Ricardo Haro Analizadas las diferenciaciones históricas, semánticas y formales de los vocablos república y democracia, así como distintas visiones doctrinarias, es necesario destacar el significado primero y fundamental del vocablo res publicae o res publica, esto es, la cosa de todos y en la que todos -el pueblo- tienen derecho a decidir (52). En este sentido, utilizamos el concepto en su vertiente ética, sustancial y no puramente formal, “sinonimizando” el vocablo república con el de Estado de derecho, Estado democrático o Estado constitucional. 2. Notas que caracterizan una República A los fines de separar a los regímenes políticos que se esconden equívocamente detrás del rótulo republicano, analizaremos brevemente las notas que la doctrina considera como típicas del sistema republicano, al que nuestra C.N. adscribe en el art. 1º. Recordamos para nuestra ayuda, la reconocida definición de Aristóbulo del Valle al afirmar que la República: “Es la comunidad política organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo, y responsable ante el pueblo de su administración, complementado para el sentido de la Constitución de los EE.UU. y de la Argentina, con la existencia de tres departamentos de gobierno, limitados y coordinados, que desempeñan por mandato y como agentes del pueblo, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. 1) Elección popular de los gobernantes: surge del sufragio, única forma legítima y legal -de iure- de expresión de la voluntad política soberana del pueblo, que no puede ser reemplazada por ninguna otra. La C.N. prevé el sufragio para la elegibilidad de las principales funciones (52) Nótese que en la actualidad puede entenderse al pueblo como sinónimo de todos, de ciudadanos. Pero en los inicios de la modernidad se hacía referencia a un sector de la sociedad que se enfrentaba a los otros del antiguo régimen u orden -nobleza, corona, etcétera- y que comenzaba a luchar por un lugar en la sociedad, esto es, comenzaba a luchar por la demanda de libertad e igualdad, en definitiva por la democracia y la inclusión. Manual de Derecho Constitucional 439 republicanas de gobierno, de los titulares de los poderes del Estado, como son: presidente y vice (P.E.) y legisladores (P.L.); los jueces (P.J.) son elegidos por el P.E. con acuerdo del Senado (arts. 1º, 5º, 22, 45, 54, 94 y 99 inc. 4 C.N.). 2) Responsabilidad de los funcionarios públicos: Los representantes son depositarios del poder y gobiernan en nombre de sus representados, y como tales están sujetos a variadas responsabilidades inherentes a su cargo y al uso del poder que ello implica. Por tanto, dicha responsabilidad abarca a todos los funcionarios no importa su jerarquía, y según tipos, como lo analizaremos más adelante. Así: civil, penal, administrativa y política (arts. 1º, 5º, 53, 59, 60, 66, 115 C.N., entre otros). 3) Periodicidad de los cargos: Los funcionarios en sus cargos, deberán renovarse periódicamente, excepto los magistrados judiciales que, por mandato constitucional permanecen inamovibles en su cargo mientras dure su buena conducta. Dicha inamovilidad no es absoluta porque cede ante la conducta del magistrado en el ejercicio de sus funciones (arts. 1º, 5º, 50, 56, 90 C.N., entre otros) 4) Igualdad ante la ley: Otro principio que informa al sistema republicano, consiste en la igualdad de todos los hombres ante la ley. Nuestra C.N. consagra el principio en el art. 16, cuyo análisis remitimos al ya realizado en el Cap. IX de este Manual. 5) Publicidad de los actos de gobierno: Este es uno de los principios rectores del sistema republicano y requisito fundamental de todos los actos emanados de cualquier órgano del Estado, que deben comunicarse a la opinión pública para que ésta pueda tomar conocimiento de ellos. El acto de gobierno que no se haya dado a publicidad, salvo excepciones, no puede generar derechos ni obligaciones. Por ello, la existencia de boletines oficiales en los diversos niveles de gobierno (art. 99 inc. 3 C.N.). 6) División de poderes: En la república, el poder debe ser repartido de distintos modos. En este sistema, a diversos órganos se les otorgan determinadas funciones del poder (órgano legislativo, ejecutivo y judicial). Tales poderes u órganos están estructurados de tal manera que cada uno de ellos tiene asignada una de estas funciones, y en su accionar presiona o controla a los otros dos poderes. 7) Legalidad. No hay que olvidar que este sistema está regido por la ley, de allí que el principio de legalidad le es sustancial, toda vez que es el propio Estado el que en su actuar -y primero que todos- debe cumplir con la ley. En los últimos tiempos se le ha llamado a esta nota característica: 440 Ricardo Haro Estado de derecho (arts. 14, 18, 19 C.N.). A manera de colofón, puede sostenerse también que en la base del sistema republicano reside la soberanía popular y la igualdad de los derechos (53). XI. La responsabilidad de los funcionarios públicos 1. A manera de introducción La responsabilidad de los funcionarios públicos constituye un principio elemental del Estado de derecho, y representa el fundamento mismo de las instituciones políticas (54). Por ello, la mayoría de las constituciones contienen dentro de sus textos distintos mecanismos para hacer efectivo ese control. Desde simples pedidos de informes, investigaciones, interpelaciones, etc., hasta verdaderos procedimientos constitucionales tendientes a determinar la existencia de responsabilidad del funcionario, a fin de mantener el equilibrio necesario para el funcionamiento de las instituciones de la Nación. 2. Diversas clases de responsabilidad de los funcionarios Algunos de estos mecanismos de control tienen una finalidad o misión concreta, como lo es determinar la existencia o no de responsabilidad del funcionario público. Basta aclarar que existen diversas clases de responsabilidad: civil, penal, administrativa y política. Siguiendo a Ekmekdjian (55), podemos sistematizar estos tipos de responsabilidades, expresando: (53) PÉREZ GUILHOU, Dardo [et al.], Derecho constitucional de la reforma de 1994, Depalma, Bs. As., 1995, p. 24. (54) ARMAGNAGUE, Juan F., Juicio político y jurado de enjuiciamiento, Depalma, Bs. As., 1995, p. 3. (55) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, Democracia, República y gobiernos de facto; Ekmekdjian, Miguel Angel y Ferreyra, Raúl G. (coord.), La reforma.., op. cit., ps. 7 y 8. Manual de Derecho Constitucional 441 1) Política: La que tiene el presidente, el vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados de la C.S.J.N. ante el Congreso (art. 53 C.N.); los legisladores ante su propia cámara; y los magistrados de los tribunales inferiores ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115 C.N.). 2) Administrativa: La que tienen todos los restantes funcionarios incluidos los ministros del Poder Ejecutivo- ante sus superiores. 3) Penal: Es aquella en la que pueden incurrir todos los funcionarios, tanto los sujetos a responsabilidad política como administrativa, por la comisión de determinados delitos (v.gr. arts. 246 a 274 del Código Penal). 4) Civil: Alcanza a todos los funcionarios la obligación de indemnizar los perjuicios que causen por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, tanto a los particulares (art. 1112 del Código Civil) como al propio Estado (arts. 88, 90, 91, 95 y concs. de la ley de contabilidad de la Nación). En este apartado, desarrollaremos la responsabilidad política y los mecanismos consagrados en la Constitución para hacerla efectiva en los funcionarios, dejando de lado, en consecuencia, las otras clases de responsabilidades. XII. El juicio político 1. Antecedentes históricos del juicio político El proceso de remoción de los funcionarios públicos a través de los diversos institutos que establece la Constitución o la ley, como expresáramos en los parágrafos anteriores, ha adquirido una gran trascendencia dentro de la estructura de los Estados. Estos institutos y sus mecanismos, en especial aquellos relativos a la determinación de responsabilidad política, tienen sus antecedentes históricos en las constituciones de Inglaterra y de los Estados Unidos a través del Impeachment. En Inglaterra se lo presenta con las características propias de un proceso penal, ya que la responsabilidad de los funcionarios se hacía efectiva por órganos políticos, asumiendo funciones jurisdiccionales, en razón de que podía hasta aplicar penas, como un verdadero tribunal judicial penal. 442 Ricardo Haro En cambio, el modelo adoptado por la Constitución de los Estados Unidos, la vía procesal para hacer efectiva esa responsabilidad política del funcionario se plasmó en un juicio, con características propias de un procedimiento administrativo, eliminando los caracteres penales del sistema británico. Como sostiene Linares Quintana: “La Constitución de los Estados Unidos adoptó el Impeachment del derecho público inglés, adaptándolo a las instituciones políticas que instituía. Así en su art. II, Sec. 4ª, determina que el Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán removidos de sus funciones por juicio político, previa acusación y condena, por traición, cohecho, y otros crímenes y transgresiones” (56). Este modelo americano es el seguido por la C.N. de 1853/60, como el procedimiento para la determinación de existencia de responsabilidad política de los funcionarios, y es el que rige hasta nuestros días en el ámbito nacional con algunas variaciones. La Constitución de 1853 determinaba como sujetos enjuiciables al presidente, vicepresidente, ministros del Poder Ejecutivo, gobernadores, senadores y diputados nacionales. Pero la reforma de 1860 excluyó a los gobernadores, senadores y diputados nacionales, y la reforma de 1994, agregó como sujeto enjuiciable al jefe de Gabinete de Ministros y excluyó a los magistrados inferiores a la Corte. 2. La reforma de la Constitución Nacional de 1994 La ley 24.309, que declaraba la necesidad de reforma de la C.N., habilitó a la Convención el estudio y análisis de nuevas alternativas para el nombramiento y la remoción de los funcionarios públicos, en especial, magistrados. El nuevo texto constitucional mantuvo para los jueces de la C.S.J.N., el mismo sistema de designación y remoción política. En efecto, para el (56) LINARES QUINTANA, Segundo, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. IX, p. 459. Manual de Derecho Constitucional 443 nombramiento, el P.E. designa con acuerdo del Senado. Para la remoción, el juicio político. En cambio, para los jueces inferiores a la C.S., en el proceso de nombramiento aparece el Consejo de la Magistratura. Este interviene como órgano encargado de seleccionar y elaborar una terna vinculante, y el P.E. elige de esa terna y designa con acuerdo del Senado. En cuanto a su remoción, se elimina definitivamente a la Cámara de Diputados como acusadora y a la Cámara de Senadores como juzgadora, pasando a desempeñar idénticos roles el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento. En el nuevo texto de la Constitución federal, en sus arts. 53, 59 y 60 encontramos el juicio político, y en los arts. 114, 115, el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, con sus pautas, fines y objetivos establecidos por el constituyente, pasando a manos del legislador la reglamentación definitiva de cada uno de los institutos incorporados (ver sus desarrollos en el Cap. XIX). 3. El juicio político en la Constitución Nacional a. Marco normativo El juicio político se encuentra receptado en los arts. 53, 59 y 60 C.N., como así también los reglamentos de la Cámara de Diputados (en adelante C.D.) y el Senado. b. Sujetos Sobre este punto ya nos hemos referido en los parágrafos precedentes, sólo nos cabe expresar que conforme el nuevo texto del art. 53 C.N., determina como sujetos enjuiciables: presidente y vicepresidente de la Nación, jefe de Gabinete de Ministros, ministros del Poder Ejecutivo y jueces de la Corte Suprema de Justicia. Es importante señalar que la ley 24.946 -del Ministerio Públicoestableció posteriormente que: el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación, se encuentran sujetos a lo prescripto en los arts. 53 y 59 de la C.N. 444 Ricardo Haro c. Procedimiento en la Cámara de Diputados En cuanto a la denuncia, debe quedar claro que cualquier persona puede denunciar a los sujetos posibles de enjuiciamiento ante la C.D., la cual, una vez recibida la denuncia, previo al trámite de derivación a la Comisión de Juicio Político, y escuchar al denunciado, determinará si abre o no el procedimiento. El art. 53 expresa: “… después de haber conocido de ellos, y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes…”. Si la Cámara no obtiene la mayoría indicada, el trámite allí fenece. En cambio, si obtiene el quórum antes mencionado, y declara haber lugar a la formación de causa, ello significa que hay elementos suficientes que permiten inferir responsabilidad al funcionario acusado, por lo que corresponde que ésta lo acuse ante al Senado. La C.D. actúa como cámara acusadora, y el Senado, como cámara juzgadora. La C.D. cumple una función capital del proceso, ya que determinará la “acusación” es decir, actuará como un verdadero fiscal del proceso, fijando los hechos que se van a imputar al funcionario acusado. Es importante también porque esa acusación delineará la futura estrategia de defensa del acusado, no pudiendo el Senado, juzgar por otros hechos que no surjan de la acusación, so pena de violar el derecho de defensa. d. El procedimiento en el Senado El Senado, previamente a las etapas de acusación, defensa (15 días), prueba (30 días) y alegatos, reunido en sesión pública dicta “sentencia” sobre los cargos imputados al funcionario. Cada senador vota en primer lugar sobre si es responsable o no, es decir, si corresponde o no la destitución. En el caso de que resulte a favor de la destitución, con una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, será desplazado del cargo. En segundo lugar votará por la posibilidad de aplicar una sanción accesoria, como puede ser la inhabilitación perpetua o temporaria para desempeñar cargos de honor a la República. e. Efectos El art. 60 C.N., expresa: “... su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún Manual de Derecho Constitucional 445 empleo de honor, de confianza o a sueldo de la nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”. Esta norma es consecuente, con lo hasta aquí expuesto, es decir que este proceso sólo tiende a juzgar la conducta y su posible responsabilidad “política”, dejando de lado las otras formas de incriminación. Por ello, si correspondiere, quedarán una vez destituidos a disposición de la justicia ordinaria, para las responsabilidades civiles y penales en que pudiere haber incurrido el destituido, ya que el único objeto del juicio político, es el desplazamiento del cargo, nada más, quedando subsumida en la política, la responsabilidad administrativa. XIII. El Jurado de Enjuiciamiento Este tópico está desarrollado en el Capítulo del Poder Judicial. 446 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 447 CAPITULO XVII EL PODER LEGISLATIVO María José Cantaberta I. El Congreso de la Nación. Presupuestos básicos de su organización 1. Bicameralidad Si bien existe abundante doctrina sobre las bondades del bicameralismo o del unicameralismo, adherimos a la postura de Zarza Mensaque al decir que, por razones históricas y jurídicas “en la Argentina, el bicameralismo se impone a nivel del Estado federal, porque es un modo de permitir la representación de la pluralidad social del país y a la vez integrar a las autonomías provinciales en el gobierno federal” y a partir de 1994 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Nuestros precedentes históricos nos revelan que la Constitución unitaria de 1819, establecía el sistema de dos Cámaras, una de Representantes -del pueblo- y otra de Senadores -de origen estamental-. A su vez, la Constitución unitaria de 1826, organizó un Congreso bicameral, con una Cámara de Representantes -del pueblo- y otra de Senadores -de las provincias y de la Capital, en número igual a dos miembros por distrito En consecuencia, el Congreso Nacional es un órgano compuesto en el que se manifiesta, por una parte, el principio democrático de gobierno, a través de la representación del pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados; y por otra parte, la forma federal de Estado, mediante los representantes de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires en el Senado. 448 Ricardo Haro El órgano que inviste el Poder Legislativo de la Nación es el denominado Congreso, también llamado Congreso Federal o Nacional. Este se compone de dos cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires (art. 44 C.N.). El Congreso: a) por su estructura es un órgano complejo, ya que en la toma de sus decisiones intervienen ambas cámaras actuando de manera complementaria pero separada una de la otra, salvo cuando ejercen sus facultades privativas; b) por la composición de cada Cámara es un órgano colegiado, integrado por una pluralidad de miembros y, c) por la forma de actuación es un órgano deliberativo, que requiere en la toma de decisiones de la discusión y del consenso necesario según las mayorías exigidas en cada caso. 2. La Cámara de Diputados a. Composición. Número de miembros Según el art. 45 C.N., “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de diez y seis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado”. Un tema controvertido en cuanto a su constitucionalidad es el de la determinación por ley de un número mínimo de diputados por distrito, aunque no se corresponda a su base de población. El objetivo es dar mayor peso a las provincias con mínima población. Esta situación se inicia con el dictado de la ley 15.264, luego se sanciona la ley 19.862 y en 1983, por ley 22.847 se estableció el número de cinco diputados por distrito como mínimo y se previó la elección de un representante cada ciento sesenta y un mil habitantes o fracción que no baje de ochenta mil quinientos, lo que daba como resultado una Cámara compuesta por 254 miembros. Finalmente, en 1992 se incorporaron tres diputados más correspondientes a la nueva provincia de Tierra del Fuego, lo que elevó el número de miembros de la Cámara a 257. Manual de Derecho Constitucional 449 b. Procedimiento de elección El art. 45 C.N. establece tres condiciones a cumplir en la elección de diputados: 1) Que sea directa: es decir, que no medien intermediarios entre la voluntad de los electores y el representante elegido -constituye una elección de primer grado-. 2) Por distritos: a tal fin se divide el territorio nacional en circunscripciones electorales -distritos- que coinciden con los límites de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires -hoy también Capital de la República-; en caso de traslado de la Capital, ésta será considerada como distrito electoral. 3) A simple pluralidad de sufragios: esta disposición ha generado en doctrina diversas interpretaciones relacionadas a si la C.N. establece o no un sistema electoral determinado, o en su caso, si prohíbe alguno. En consideración a la práctica constitucional, podemos concluir que esta disposición es lo suficientemente amplia como para permitir la aplicación de diversos sistemas electorales siempre y cuando no impongan mayorías calificadas de votos. c. Condiciones de elegibilidad El art. 48 C.N. establece las siguientes condiciones para ser diputado de la Nación: 1) Haber cumplido la edad de veinticinco años: este requisito deberá acreditarse al momento de incorporarse el legislador electo a la Cámara, es decir, que podría ser candidato un menor de 25 años pero que los tendrá cuando presente el título de electo ante la Cámara, para su examen. 2) Tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio: requisito exigible a los ciudadanos por opción o por naturalización, ya que los nativos al adquirirla a los 18 años superan ampliamente el plazo establecido. 3) Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella: si bien los electos representarán los intereses del pueblo en su conjunto, se exige un mínimo de identificación con el distrito por el que se postula. 450 Ricardo Haro d. Duración del mandato, reelección y renovación de la Cámara El art. 50 C.N. establece que los diputados duran en su mandato un período de cuatro años y son reelegibles -al no fijar límite, se entiende que pueden serlo de manera indefinida-. La Cámara cada dos años renueva parcialmente la mitad de sus miembros. La renovación parcial al ser ininterrumpida se produce de manera escalonada, por lo que todos los diputados cumplen con los cuatro años de su mandato, salvo los nombrados para la primera Legislatura; en este caso, sus integrantes luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período. e. Caso de vacancia La vacancia puede ser permanente, por ejemplo: muerte, renuncia, remoción o exclusión dispuesta por la Cámara; o transitoria, v.gr., licencia o suspensión en el cargo. En ambos supuestos de no cubrirse la vacante el pueblo del distrito al que pertenece la banca se encontraría disminuido en su representación. La solución constitucional sería proceder en cada caso a realizar una nueva elección (art 51 C.N.). Sin embargo, lo engorroso de este mecanismo llevó al legislador a establecer una solución alternativa razonable aunque inconstitucional, que debió haber sido objeto de reforma en 1994. En efecto, el art. 164 del Código Electoral Nacional establece que en el mismo acto de elección de los diputados se elegirán suplentes. Producida una vacante, el diputado será sustituido por los titulares que figuren en la lista según el orden establecido; y una vez agotada ésta, se seguirá por los suplentes. En todos los casos desempeñarán el cargo hasta que finalice el mandato de quien reemplazan. 3. La Cámara de Senadores En el Senado de la Nación se manifiesta el poder autonómico de las provincias y a partir de 1994, de la Ciudad de Buenos Aires, propio del sistema federal de Estado. a. Composición. Número de miembros El art. 54, reformado en 1994, dispone: “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Manual de Derecho Constitucional 451 Aires... Cada senador tendrá un voto”, lo que hace un total de 72 miembros. En 1853 se estableció la representación igualitaria de dos senadores por provincia y por la Capital Federal, considerando la importancia política de la Ciudad de Buenos Aires, como Capital “natural” de la República. A partir de 1994, se consagra la representación de esa ciudad en el Senado, al margen de su situación institucional. b. Procedimiento de elección Los senadores serán “elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos” (art. 54 C.N.). Por la Disposición Transitoria Cuarta, la elección directa por el pueblo entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001. A partir de la reforma, el número de integrantes del Senado es de 72 miembros por las 23 provincias y la ciudad de Buenos Aires. La elección directa, a partir de 1994, tiende a evitar distorsiones entre la voluntad del electorado y su representante por posibles negociaciones partidarias en los colegios electorales. Sin embargo, no modifica “el origen de la representación ni hace a los senadores representantes ‘del pueblo’, como son los diputados. La regla fundamental de la representación ‘por provincia’ -esto es, la que asigna a todas igual número- impide confundir al órgano elector con la función representativa” (1). La elección de los senadores por distrito deberá ser “conjunta”, a fin de posibilitar la aplicación del sistema electoral de lista incompleta para la distribución de las bancas. c. Condiciones de elegibilidad Conforme a lo establecido en el art. 55 C.N.: 1) Haber cumplido la edad de treinta años: pero en este caso al momento de la elección, a diferencia de los diputados. El incremento de la (1) PAIXÂO, Enrique, “La reforma del Senado” en ROSATTI, Horacio y otros, La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1994, p. 345. 452 Ricardo Haro edad en comparación a los diputados se justifica en la naturaleza de Cámara Alta o consejera del P.E. 2) Haber sido seis años ciudadano de la Nación: como hemos expresado supra, este requisito es exigible a los ciudadanos por opción o por naturalización. 3) Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente: este requisito debió suprimirse en 1994, por desconocer el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). De todas formas, no se exige su cumplimiento. 4) Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella: se pretende que los representantes conozcan la realidad de su distrito y se identifiquen con sus intereses y necesidades. d. Duración del mandato, reelección y renovación de la Cámara El art. 56 dispone que “los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente (...) el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años”. Es necesaria la renovación por distrito, en concordancia con lo dispuesto en el art. 54 C.N. La renovación parcial al ser ininterrumpida se produce de manera escalonada, por lo que todos los senadores cumplen, desde el año 2001, con los seis años de su mandato (Disposición Transitoria 5ª). e. Caso de vacancia El criterio adoptado en el art. 62 C.N., es similar al establecido para la vacancia en Diputados, por lo que remitimos a lo expresado supra. Sin embargo, la solución de los suplentes dada en el Código Electoral, para los senadores se la incluyó a través de la Cláusula Transitoria Cuarta, 7º párrafo. f. La presidencia del Senado El presidente nato del Senado es el vicepresidente de la Nación, el que tendrá voto sólo en el caso de que haya empate en la votación (art. 57 C.N.). Esta función y la de reemplazar al P.E. en caso de acefalía, conforman atribuciones propias del vicepresidente, que como tales son Manual de Derecho Constitucional 453 derechos pero a la vez deberes. Por lo que, no podría el funcionario negarse a presidir el Senado ni siquiera por motivos de conciencia. El vicepresidente es la máxima autoridad del Senado y como tal lo representa y gobierna administrativamente. Preside desde su sitial la sesión en el recinto. La trascendencia de su función consiste en ser el nexo entre el órgano legislativo y el P.E. A su vez, “El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación” (art. 58 C.N.). Este es un senador en ejercicio elegido por sus pares en las sesiones preparatorias de febrero (arts. 1º y 8º Reglam. C.S.). La figura del vicepresidente fue tomada del modelo estadounidense. Pero en nuestra realidad institucional su importancia ha sido discutida al punto de proponerse su eliminación. II. Facultades privativas de cada Cámara En principio, las cámaras se consideran en un plano de igualdad entre sí, de allí que como regla, cualquiera pueda ser cámara de origen en el procedimiento de formación y sanción de las leyes. Sin embargo, la C.N. prevé de manera expresa y excepcional determinadas funciones con prioritario o exclusivo ejercicio de una Cámara. A estos casos se los denomina facultades privativas de cada Cámara. 1. Diputados Es Cámara de origen en los proyectos presentados por iniciativa popular (art. 39 C.N.); ejerce la iniciativa para someter a consulta popular un proyecto de ley (art. 40, 1 er párrafo C.N.); es Cámara de origen de manera exclusiva en los proyectos de ley sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52 C.N.); y ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios sometidos a juicio político (art. 53 C.N.). 454 Ricardo Haro 2. El Senado Juzga en juicio público y político a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados (arts. 59 y 60 C.N.); autoriza al Ejecutivo para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (arts 23, 61 y 99 inc. 16 C.N.); es Cámara de origen de la ley convenio de coparticipación federal (art. 75 inc. 2) y en las leyes que propendan al crecimiento armónico de la Nación y tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones (art. 75 inc. 19); presta acuerdo al P.E., en sesión pública, para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.) y de los demás magistrados federales (art. 99 inc. 4); además, presta acuerdo al P.E. para el nombramiento de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (art. 99 inc. 7) y en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las FF.AA. (art. 99 inc. 13 C.N.). III. Garantías congresionales o parlamentarias Constituyen garantías parlamentarias “todos los derechos y poderes peculiares de las asambleas legislativas, indispensables para su conservación, independencia y seguridad tanto respecto de sus miembros, como del conjunto de la corporación” (2). Las garantías parlamentarias, también denominadas en doctrina privilegios, prerrogativas o inmunidades, en la actualidad son objeto de fuertes críticas por considerarlos una protección impropia del sistema democrático que quiebran el principio de igualdad ante la ley, por lo que existe una tendencia a eliminarlas o limitarlas. Los privilegios pueden ser colectivos, correspondientes a las cámaras, o individuales, correspondientes a los legisladores. (2) SPOTA, Alberto Antonio, “Responsabilidad legislativa en la República” y “Privilegios e inmunidades parlamentarias y Estado de derecho”, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Boletines Nros. 153, enero 1999 y 157, mayo 1999, respectivamente. GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, U.N.C., Cba., 1964, p. 279. Manual de Derecho Constitucional 455 1. Garantías colectivas a. Juicio de la elección, derechos y títulos Es una facultad privativa de cada Cámara ser “juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...” (art. 64 C.N.), con el fin de examinar el derecho que tienen las personas electas, de incorporarse a éstas. En cuanto al alcance de esta facultad, parte de la doctrina entiende que las cámaras en su análisis considerarán tres elementos: a) la regularidad formal de cada diploma; b) la corrección del proceso electoral; y c) la satisfacción de las condiciones exigidas para ser diputado o senador. En cuanto al punto a), la copia del acta de escrutinio en la que se declaran los elegidos, emitida por la Junta Electoral respectiva, constituye el diploma de los electos. En relación al punto b), se entiende que esta facultad consiste en examinar la validez de “título-derecho-elección”, nada más; no siendo una prerrogativa juzgar los aspectos contenciosos del proceso electoral, atento que en el Código Electoral Nacional se regula la competencia de las Juntas Electorales y de la Justicia Electoral, en el ejercicio del control de legalidad y legitimidad del proceso electoral, actuando como garantes de la voluntad popular. Por último, en cuanto al punto c), se satisfacen las condiciones exigidas para ser legislador, de cumplirse las calidades objetivas exigidas en los arts. 48 y 55 C.N. ¿Pueden las cámaras juzgar la idoneidad de los electos por voto popular? Parte de la doctrina sostiene que éstas no sólo pueden sino que “deben” hacerlo, conforme al art. 16 C.N.; es más, si la Cámara conoce antes de la incorporación la existencia de inhabilidad física o moral del electo, no debe incorporarlo (Bidart Campos). Otros entienden que las prerrogativas de las cámaras deben ser explícitas e interpretarse de modo restrictivo, evitando violentar el derecho del elegido a ejercer el cargo y la voluntad del electorado que lo eligió (Bidegain, Gelli). En este polémico tema referido a la revisibilidad judicial del ejercicio de esta potestad por las cámaras, si bien la doctrina secular de la C.S. la negó por considerar que se trataba de facultades privativas no justiciables por constituir “cuestiones políticas”, cabe destacar que a partir de 2001 en el caso “Bussi” (3) el Tribunal afirmó que “configura cuestión justiciable el (3) Fallos 324:3358. 456 Ricardo Haro conflicto planteado por la negativa de la Cámara de Diputados a la incorporación de un legislador” con sustento en objeciones de orden ético. Planteada una causa, no hay otro poder por encima de esta Corte, para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo o Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a las provincias. Años después en 2007, en idéntica causa la C.S. ratificó la revisión judicial, afirmando que se encontraba habilitada para revisar la decisión por la cual la Cámara de Diputados rechazó el diploma de un diputado electo con fundamento en su inhabilidad moral, derivada de haber ocupado un cargo público durante el último gobierno de facto, pues si bien el art. 64 C.N. dispone que la citada Cámara es juez de los títulos de los diputados, dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, en tanto el art. 116 C.N., establece que incumbe al P.J. el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella. La facultad del art. 64 C.N., sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente (4). Dicha doctrina sobre la justiciabilidad de las decisiones de las Cámaras del Congreso negando la incorporación a su seno de legisladores elegidos por la voluntad popular y no impugnados en las etapas pertinentes del proceso electoral, fue reiterada con similares argumentos en 2008 en el caso “Patti” (5). b. Reglamento Cada Cámara dicta su reglamento interno, de conformidad a la atribución conferida en el art. 66 C.N. En ellos se establecen las reglas de organización interna aplicable a los legisladores, a los empleados y a terceros que se relacionen con ellas. Para mayor abundamiento se remite al estudio de los respectivos reglamentos de las cámaras. c. Corrección, remoción, exclusión o renuncia Del análisis del art. 66 C.N. podemos inferir cuatro facultades diferentes que tienen las cámaras sobre sus miembros, a saber: (4) Fallos 330:3160. (5) Fallos 331:549. Manual de Derecho Constitucional 457 1. Corrección disciplinaria por desorden de conducta: Los reglamentos de las cámaras prohíben las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos; las interrupciones salvo que sean permitidas; las discusiones en forma de diálogo; las personalizaciones, insultos o expresiones ofensivas. Ante estas conductas, el presidente de la Cámara invitará al legislador a explicar o retirar sus palabras, si se niega o no son satisfactorias, la Cámara podrá llamarlo al orden; de repetirse esta situación por tercera vez en una misma sesión, se le podrá prohibir el uso de la palabra; y en caso de incurrir en faltas más graves, el presidente de la Cámara nombrará una comisión que propondrá las medidas pertinentes. La doctrina y la práctica parlamentaria han entendido que los 2/3 se computan sobre los presentes con quórum para sesionar. En relación a la facultad implícita de las cámaras para aplicar medidas disciplinarias a terceros ajenos a ellas, ya sea por actos o expresiones vertidos en o fuera del recinto, la C.S. ha sostenido que como todo privilegio, debe entenderse de modo restrictivo (6). 2. Remoción por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación: La remoción se asemeja a la exclusión en cuanto ambas medidas tienen como efecto la pérdida de la banca y de la calidad de legislador. Pero se distinguen por sus causas (en sentido contrario, Sagüés y Ekmekdjian). En la remoción debe existir “inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación”. La inhabilidad se refiere a la incapacidad física o psíquica, que le impide el normal ejercicio de su cargo. En la práctica, las cámaras optan por conceder licencia a sus miembros en vez de removerlos. 3. Exclusión: Esta es la medida disciplinaria más grave, ya que corresponde su aplicación ante conductas graves imputables al excluido. La determinación de la causal específica queda librada al criterio razonable de la cámara respectiva. La mayoría de la doctrina entiende con González Calderón, que la exclusión debe ser por causa de “indignidad”. Para la remoción y la exclusión, la mayoría de la doctrina y la práctica parlamentaria interpretan que los 2/3 requeridos se computan sobre los presentes. Sin embargo, (6) Fallos 19:231 y 318:1957. 458 Ricardo Haro atento la gravedad de las sanciones podemos concluir que debiera computarse sobre los totales. Por último, es requisito previo a la aplicación de cualquier sanción, garantizar al legislador el ejercicio del derecho de defensa. 4. Renuncias: Las cámaras deciden sobre las renuncias presentadas voluntariamente por los legisladores, con la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes. (art. 66 in fine). Una vez presentada la renuncia, la que creemos podrá ser retirada hasta el momento de su aceptación, se discute la facultad de las cámaras para rechazarla. Se sostiene (Ekmekdjian, Gentile, entre otros) que ésta debe ser aceptada “porque de otro modo se ejercería una violencia moral inadmisible sobre el legislador”. Otra posición (Gelli, Sagüés) entiende que las cámaras pueden rechazar las renuncias presentadas, aun de modo indeclinable, en consideración no sólo del interés personal del legislador sino también, el de los electores que pretenden cumpla con su cargo. Quedando la posibilidad de recurrir a sede judicial ante el supuesto de arbitrariedad en el acto de rechazo. d. Pedido de informes (arts. 71 y 100 inc. 11, C.N.) En el desarrollo de este punto remitimos al Capítulo del P.E. 2. Garantías individuales a. Inmunidad de expresión u opinión Esta inmunidad, reglada en el art. 68 C.N., tiene fundamento en la naturaleza política de la calidad de legislador, que en el pleno ejercicio de sus funciones requiere de plena libertad de palabra, sin temor a posteriores acciones judiciales penal o civil. La garantía protege al legislador por los dichos emitidos en el desempeño de su cargo de manera absoluta (casos “Calvete” y “Martínez Casas” (7)), desde el momento de su incorporación a la Cámara y se extiende una vez concluido el mandato de manera vitalicia. Comprende las (7) Fallos 1:297 y 248:462, respectivamente. Manual de Derecho Constitucional 459 expresiones vertidas en el Congreso (sesiones, comisiones) o fuera de éste, aún aquellas reproducidas por los medios masivos de comunicación. b. Inmunidad de arresto Este privilegio, previsto en el art. 69 C.N., se extiende desde el día de la elección hasta el del cese en el cargo de legislador. Por lo tanto, abarca el período de sesiones legislativas como el de receso. Es aplicable aun durante el estado de sitio (doctrina del caso “Alem” (8), salvo en el caso de ser descubierto el legislador en el mismo momento (in fraganti) de cometer un delito grave (que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva). Sin embargo, pueden promoverse acciones judiciales contra el legislador, siempre que no tengan por fundamento “opiniones” producidas en el ejercicio de su función (art. 68 C.N.), ni impliquen su arresto o detención provisoria o definitiva, para lo cual se requiere el desafuero previsto en el art. 70 C.N. De allí que se sostiene que esta norma garantiza la inmunidad de arresto pero no la de proceso. c. Inmunidad de proceso judicial. Desafuero El art. 70 C.N. regula el instituto del desafuero, que constituye el procedimiento a seguir en caso de requerirse el arresto de un legislador o para convalidar el producido por flagrancia de éste. Decidir la suspensión de un legislador en sus funciones, que no significa la pérdida de la banca, es una prerrogativa de la Cámara respectiva, la que de manera discrecional y razonable valora, de forma pública, el mérito del sumario remitido por el juez de la causa. La mayoría requerida de 2/3 de votos, se computa sobre los presentes. El procedimiento se inicia con la formación de “querella” por escrito, entendida como comprensiva de cualquier acción penal, y la implementación por el juez competente de un sumario -no basta con un simple informe y consecuente solicitud de desafuero-. A partir de la sanción de la ley 25.320 el sumario debe ser remitido a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara respectiva, la que en el término de 60 días producirá (8) Fallos 54:432. 460 Ricardo Haro dictamen. A su vez, la Cámara deberá “tratar” -aunque no necesariamente decidir- el sumario dentro de los 180 días con o sin despacho de comisión. La norma permite la prosecución del procedimiento penal hasta su total conclusión, pero será necesario el desafuero para aplicar la pena de privación de libertad o cualquier otra medida que limite su libertad ambulatoria. IV. Sesiones legislativas. Receso 1. Las sesiones legislativas El año legislativo, a partir de la reforma de 1994, se inicia el 1º de marzo y culmina el último día del mes de febrero. Durante este período tienen lugar los diferentes tipos de sesiones, a saber: a) preparatorias; b) ordinarias; c) de prórroga y d) extraordinarias. a. Sesiones preparatorias Estas sesiones tienen por objeto incorporar a los legisladores a sus bancas, elegir las autoridades de cada Cámara, los integrantes de las comisiones y fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. No se encuentran previstas en la C.N., y su regulación surge de lo dispuesto en los arts. 1° y 2° de los reglamentos de las cámaras. El Senado se reúne el 24 de febrero y la Cámara de Diputados dentro de los últimos diez días de febrero (art. 1º Reglamento). b. Sesiones ordinarias A partir de la reforma de 1994 se extendió el período de sesiones -que iba de mayo a setiembre-, iniciando el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre (art. 63 C.N.); y se incluyó la facultad de las cámaras de autoconvocarse a fin de iniciar el año legislativo, eliminando la posibilidad del Ejecutivo de interferir en el funcionamiento normal del Congreso, en caso de incumplimiento de la atribución conferida en el art. 99 inc. 8 C.N. Durante las sesiones ordinarias las cámaras gozan del ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales. En otro sentido, se sostiene que las cámaras se reúnen en el recinto en sesiones ordinarias o sobre tablas, los días y horas preestablecidos. Y Manual de Derecho Constitucional 461 cuando lo requieran podrán hacerlo en sesiones especiales fuera de los días y horas fijados. Las sesiones, en principio, son públicas pero bajo determinadas circunstancias -temas o mayoría que lo solicita- podrán ser secretas (conf. Reglam. Cámara Diputados y Cámara Senadores). c. Sesiones de prórroga Estas sesiones continúan las ordinarias una vez concluidas el 30 de noviembre de cada año, sin mediar interrupción entre ambos tipos de sesiones, por lo que se inician el 1º de diciembre siguiente al hecho de su determinación, debidamente comunicada. En las sesiones de prórroga las cámaras tienen la plenitud de sus atribuciones constitucionales, ya que comparten la naturaleza de las sesiones ordinarias. Por aplicación de una interpretación literal y sistemática de los arts. 63 y 99 inc. 9 C.N., autores como Linares Quintana, Joaquín V. González, entre otros, han sostenido que la facultad de prórroga es exclusiva del Ejecutivo. Sin embargo, a partir de 1994 podemos concluir razonablemente que las cámaras pueden autoprorrogar sus sesiones. Esto es, si pueden lo más (abrir las sesiones ordinarias) podrían lo menos (prorrogarlas). En la práctica el Congreso no ha ejercido esta atribución. El decreto que disponga la prórroga deberá ser refrendado por el jefe de Gabinete (art. 100 inc. 8 C.N.). d. Sesiones extraordinarias La sesiones “... Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación...” (art. 63 C.N.), “... cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera” (art. 99 inc. 9 C.N.), para el tratamiento exclusivo de los temas determinados por el P.E. en el decreto de convocatoria, que será refrendado por el Jefe de Gabinete de ministros (art. 100 inc. 8 C.N.). El temario podrá ser ampliado. Se acepta la limitación temática impuesta por el Ejecutivo sólo en materia de legislación. De allí, que cuando el Ejecutivo pretende limitar el accionar del Congreso en materia legislativa, convoca a extraordinarias en lugar de prorrogar sus sesiones. No obstante, el Congreso en sesiones extraordinarias conserva el ejercicio de sus facultades administrativas y jurisdiccionales, por ejemplo, las cámaras pueden tratar cuestiones de privilegio, modificar sus reglamentos, otorgar acuerdos, entre otras. 462 Ricardo Haro El temario podrá ser ampliado por otro decreto que incluya nuevos temas. La doctrina no es pacífica en cuanto a la posibilidad de “arrepentimiento” del Ejecutivo; la mayoría entiende que no le es posible retirar los temas objeto de la convocatoria, porque una vez ingresados, las cámaras tienen la plenitud de su competencia para tratarlos o no (9). Entendemos que si el Ejecutivo al hacer la convocatoria no fija el tiempo de duración de estas sesiones, el plazo se extenderá hasta las próximas sesiones ordinarias. 2. Simultaneidad de las sesiones Al ser el Congreso de la Nación un órgano compuesto, ambas cámaras deberán comenzar y finalizar sus sesiones al mismo tiempo, aunque actúen de manera separada e independiente cada una en su recinto, conforme al art. 65 C.N. Excepcionalmente, las cámaras crean comisiones bicamerales o se reúnen en asamblea. En cuanto al alcance de esta cláusula, no hay discrepancia en cuanto a las sesiones ordinarias y de prórroga, pero sí con relación a las extraordinarias ante la posibilidad de convocar a una cámara mientras la otra está en receso, a fin de ejercer facultades privativas, v.gr. prestar acuerdos o llevar adelante el juicio político. 3. Receso Existen dos posibles interpretaciones del término receso. Una, que toma en consideración el período de trabajo normal del Congreso -sesiones ordinarias-, entendiendo el lapso de tiempo que va desde el 1º de diciembre al último día de febrero. Y otra más ajustada a la realidad parlamentaria que considera que el Congreso está en receso cuando no sesiona -ya sea en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias-. (9) BIDEGAIN entiende que los asuntos sometidos a consideración del Congreso “no pueden ser retirados por el Presidente, total o parcialmente, sin el consentimiento de la Cámara en que están radicados” (ob. cit., p. 56). Manual de Derecho Constitucional 463 Se refieren al período de receso los siguientes artículos de la C.N.: 75 inc. 29 y 99 inc. 16; 75 inc. 31 y 99 inc. 20; 99 inc. 18 y 99 inc. 19, a los que remitimos. V. Quórum. De la votación 1. Quórum El quórum es el número mínimo de miembros de cualquier cuerpo colegiado, cuya asistencia es considerada necesaria para deliberar válidamente y adoptar resoluciones. El art. 64 C.N. establece que ninguna de las cámaras “entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros ...”, entendiéndose matemáticamente como “más de la mitad” de éstos, es decir, se asegura la presencia de la mayoría del cuerpo colegiado. Sin embargo, el art. 16 del Reglam. de la Cámara de Senadores dispone que: “La mitad más uno del número constitucional de senadores hará Cámara”, es decir, con la presencia de 37 miembros sobre 72 bancas. Por su parte, el art. 15 del Regl. de la Cámara de Diputados dispone que habrá mayoría absoluta “cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes”, en la práctica las vacantes se computan como ausentes, de allí que el quórum se logra con la presencia de 129 diputados sobre 257 bancas. La existencia del quórum constitucional se requiere en todas las etapas de la sesión. No obstante ello, en la práctica las cámaras en la etapa de deliberación suelen sesionar con un número menor al requerido, salvo que se solicite la verificación de los asistentes, en cuyo caso, de no cumplirse el presidente de la Cámara declara levantada la sesión. Si no se logra el quórum constitucional para sesionar en el art. 64 C.N. se prevé que: “... un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá”. El procedimiento a seguir esté establecido en los reglamentos. Senadores prevé hasta la aplicación de multas o el uso de la fuerza pública y Diputados habilita a la minoría a acordar los medios de compeler a los inasistentes. 464 Ricardo Haro 2. Formas de exteriorizarse la votación La C.N., por regla, no determina el modo en que debe exteriorizarse el voto, salvo lo establecido en el art. 83, que exige votación nominal para la insistencia legislativa de un proyecto de ley vetado por el P.E. y vuelto para su consideración. Para los demás casos, los reglamentos de las cámaras prevén que se podrá votar nominalmente -a viva voz-; por signos -ponerse de pie o levantar la mano-; o por medios electromecánicos. VI. Asamblea Legislativa Se denomina Asamblea Legislativa a la sesión conjunta de ambas cámaras, en un mismo recinto. Se reúnen en el recinto de Diputados, por ser más grande. La Asamblea es presidida por el presidente del Senado. La C.N. prevé los siguientes casos: 1) Apertura por el presidente de las sesiones ordinarias y lectura de su mensaje relativo al “estado de la Nación” (art. 99 inc. 8); 2) Recepción del juramento del presidente y vicepresidente (art. 93); 3) Para admitir o desechar la renuncia del presidente o del vicepresidente, y declarar el caso de proceder a nueva elección (art. 75 inc. 21); 4) Elección del presidente en caso de acefalía (art. 88 y ley 20.972 y modif); 5) Para proclamar como presidente y vicepresidente a la fórmula ganadora por el voto directo del pueblo (por interpretación de los arts. 97 y 98 C.N.). En casos especiales, las cámaras han acordado reunirse en asamblea para recibir personalidades o visitantes extranjeros, como por ejemplo Jefes de Estado o de gobierno. VII. De la formación y sanción de las leyes El procedimiento de formación y sanción de las leyes, previsto en los arts. 77 a 84 C.N., acusa a partir de la reforma de 1994 importantes modificaciones, tendientes a otorgar mayor participación a la voluntad Manual de Derecho Constitucional 465 popular y agilidad al órgano legislativo v.gr. arts. 39, 79, 81 y 82. A su vez, encuentra regulación en los Reglamentos Internos de cada Cámara, a los que se remite en cada tema en particular. En doctrina se reconocen tres etapas en el procedimiento de formación y sanción de las leyes, a saber: 1) de iniciativa; 2) constitutiva o de sanción; 3) de eficacia. 1. Etapa de iniciativa legislativa Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo o por iniciativa popular (art. 77, primer párrafo y art. 39 C.N.). a. Cámara de origen En principio, las leyes pueden tener inicio en cualquiera de las cámaras, salvo las excepciones que establece la Constitución, a saber: 1) Cámara de Diputados: leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52 C.N.); los proyectos presentados por iniciativa popular (art. 39 C.N.); y los sometidos a consulta popular (art. 40, 1 er. párrafo, C.N.); y 2) Cámara de Senadores a partir de 1994: la ley de coparticipación federal (art. 75 inc. 2) y leyes que propendan al crecimiento armónico de la Nación y tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones (art. 75 inc. 19). b. Iniciativa por los legisladores nacionales Los legisladores nacionales pueden presentar un proyecto de ley en sus respectivas cámaras, por escrito, de forma preceptiva, fundado y firmado por su autor o autores. En cuanto al número de autores posibles de un proyecto, el Reglam. Cámara de Senadores no establece límite, en cambio el Reglam. Cámara de Diputados dispone que “ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince” de sus miembros. c. Iniciativa por el Poder Ejecutivo El P.E. puede presentar proyectos de ley, con el refrendo del jefe de gabinete de ministros (art. 100 inc. 8, C.N.) A partir de la reforma de 1994, 466 Ricardo Haro corresponde al P.E. la iniciativa legislativa en la ley de ministerios y de presupuesto nacional (art. 100 inc. 6 C.N.), aunque autores como Jorge Gentile, entienden que la C.N. no le otorga esta facultad de manera exclusiva. Debe reconocerse que por diversas razones políticas y técnicas (por el hiper-presidencialismo, por la disciplina de la mayoría oficialista, por contar con el asesoramiento de la tecnoburocracia, etc.) la iniciativa del P.E. se manifiesta como la más proficua y presente en la función legislativa. d. Iniciativa popular Los ciudadanos, conforme lo regulado en el art. 39 C.N., tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley, siempre que no se refieran a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal (remitimos a lo desarrollado en el tema en particular). A su vez, en virtud de los derechos de peticionar a las autoridades y de participación política (arts. 14, 22 y 33 C.N.), cualquier persona puede presentar un proyecto a las cámaras, a fin de captar el interés de algún legislador que lo presente como propio con su firma, constituyendo un sistema informal de iniciativa legislativa. 2. Etapa constitutiva o de sanción legislativa Esta es una etapa de decisión exclusiva del Congreso. El proceso de sanción de la ley es un acto complejo porque requiere de la voluntad de ambas cámaras, las que actúan por separado de manera coincidente o no. Presentado un proyecto de ley en una Cámara o venido en revisión de la otra, se numera y por secretaría se gira a la comisión o comisiones que corresponda por la materia. Asimismo, se lo incluye en el diario de sesiones y se pone a disposición de la prensa para su publicación (para analizar plazo de caducidad de los proyectos ver ley 13.640, modificada por leyes 23.821 y 23.992). Una vez tratado el proyecto en comisión, ésta produce despacho o dictamen por unanimidad o de mayoría y minoría o minorías, los que serán puestos a consideración de la Cámara por el miembro informante en cada uno de los casos. Ningún proyecto que importe gastos podrá ser tratado por la Cámara sin despacho de comisión. Manual de Derecho Constitucional 467 En el plenario de la Cámara el proyecto será tratado y, en su caso, aprobado primero en general -sobre el asunto tomado en conjunto o sobre la idea fundamental de él-, y luego en particular artículo por artículo o por período -capítulo o título-. Una vez aprobado el proyecto en general y en particular por la Cámara de origen se dice que éste tiene “media sanción” y deberá ser girado para su tratamiento a la Cámara revisora, la que dará continuidad al trámite como analizaremos a continuación. a. Trámite simple de aprobación de leyes El art. 78 C.N. establece que aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen (C.O.) , pasa para su discusión a la otra Cámara (C.R.). Aprobado por ambas, pasa al P.E. para su examen, a los fines de su promulgación como ley o veto. Las cámaras para el tratamiento y aprobación de un proyecto deberán contar con el quórum constitucional, es decir, con la mayoría absoluta de sus miembros (art. 64 C.N.), entendido conforme lo estudiado previamente. Cumplido el quórum constitucional, las leyes se aprobarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes o por la mayoría calificada de 2/3 de presentes, salvo que la C.N. exija una mayoría especial. b. Trámite complejo en la sanción o rechazo de las leyes En la reforma en 1994, se abrevió el procedimiento a seguir previsto en el art. 81 C.N., se redujeron los pasos a tres en lugar de cinco; se unificó el criterio de tomar a los miembros presentes como base de las mayorías necesarias para sancionar un proyecto y se limitó el accionar de la C.O. una vez devuelto un proyecto por la C.R. A continuación, analizaremos los distintos supuestos previstos en el art. 81 C.N. 1. Rechazo total de un proyecto por las cámaras: Las cámaras tienen la facultad inicial de desechar totalmente un proyecto de ley, por motivos jurídicos o de oportunidad y conveniencia política. Como consecuencia no podrá repetirse el mismo proyecto en ninguna de las cámaras, en las sesiones de aquel año -entendemos que se refiere al año legislativo y que abarca todo tipo de sesiones-. 468 Ricardo Haro 2. Proyecto con adiciones o correcciones: Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la C.R., deberá indicarse el resultado de la votación -es decir, mayoría absoluta de los presentes o dos terceras partes de los presentes-. La C.O. podrá entonces: a) aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas, bastándole obtener el voto de la mayoría absoluta de presentes; b) insistir en la redacción originaria, para lo cual necesitará igualar la mayoría obtenida por la C.R., para hacer valer su privilegio como iniciadora e imponer su proyecto originario. De no lograr igual mayoría el proyecto pasará al PE con las adiciones y correcciones de la C.R. 3. Límites a la Cámara de origen: Adicionado o enmendado un proyecto de ley por la C.R. y devuelto a la C.O., ésta no podrá desecharlo totalmente ni podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la C.R. c. Aprobación en Comisión Este procedimiento incorporado en 1994, en el art. 79 C.N., establece que cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros .La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión se seguirá el trámite ordinario. Se girará el proyecto para su tratamiento en particular a todas las comisiones que hubieren intervenido en el trámite inicial (ver en particular el Regl. Cámara de Senadores). De aprobarse en particular todos los artículos el proyecto seguirá el trámite ordinario -pasar a la C.R. o volver a la C.O. con adiciones o remitirse al P E. Debemos considerar que esta facultad es privativa de cada Cámara, por lo que un mismo proyecto puede tener tratamiento en comisión en una y no en la otra. Por último, entendemos con Bidart Campos que cuando una ley requiere una mayoría mayor, se ha de aplicar la misma para la aprobación en comisión. Manual de Derecho Constitucional 469 Este procedimiento incorporado a fin de agilizar la tarea legislativa, prácticamente no se ha usado en la vida congresional, con lo cual una vez más se frustran las buenas intenciones de la normatividad por la realidad. d. Prohibición de la sanción tácita o ficta La cláusula 82 C.N., fue incorporada en la reforma de 1994 con la clara intención de dejar atrás la doctrina desarrollada por la C.S.J.N., en el caso “Peralta y otros c/ Estado Nacional s/ Amparo”, en el que se resolvió la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (en adelante, D.N.U.) 36/90 -sobre la conversión de plazos fijos en bonos de la deuda pública-, mediante la cual ésta entendió que el silencio del Congreso significaba la aceptación del citado decreto, al no adoptar una decisión diferente -de rechazo- en ejercicio de poderes propios. Igual criterio aplicó la Corte a los decretos leyes del período de facto comprendido entre 1976-83, al considerarlos válidos por entender como positiva la voluntad del Congreso al no derogarlos o modificarlos. El art. 82 C.N. prevé dos supuestos, a saber: 1. Deber de cada Cámara de manifestar expresamente su voluntad: Constituye un principio general del derecho el que “el silencio carece de valor alguno a efectos de ser tomado como expresión de voluntad”, sea negativa o positiva, salvo que exista una norma jurídica que lo regule. 2. Exclusión de la sanción tácita o ficta: Pareciera que los términos “tácita” y “ficta”, fueran sinónimos y en contraposición a “lo expreso”. Sin embargo, cabe diferenciar el contenido conceptual de ambos términos. Así, “cuando se produce una manifestación tácita, la voluntad se expresa verdaderamente a través de signos u otros medios de tal modo que no quedan dudas de la intención, aprobatoria o denegatoria, del órgano” (10). Es decir, es una forma de consentimiento, por ejemplo, cuando el Congreso aprobó el presupuesto nacional conformado en australes como moneda de curso legal, siendo que no había ratificado previamente el D.N.U. que creaba el “Plan Austral”. (10) PÉREZ HUALDE, Alejandro, “El silencio del Congreso (art. 82 C.N.)”, en PÉREZ GUILHOU y otros, Derecho constitucional de la reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Mendoza, 1995, Cap. XV, t. I, ps. 521 y 524. 470 Ricardo Haro Por el contrario, la manifestación “ficta” es sinónimo de ficticia, es decir, “consiste en dar como existente a lo inexistente, por ocurrido lo no ocurrido”. La C.N. prevé dos supuestos de pronunciamiento ficto donde el silencio produce efectos jurídicos, pero que no se refieren al procedimiento de sanción de leyes, a saber: a) En el art. 80 al establecer que “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles” - silencio con efecto positivo o de aprobación-; b) En el art. 115 C.N. que prevé en el procedimiento de remoción de los magistrados inferiores de la Nación, el archivo de las actuaciones y la restitución del juez en su cargo si hubiere sido suspendido, una vez transcurridos 180 días desde su inicio sin haberse producido el fallo correspondiente por parte del Jurado de Enjuiciamiento -silencio con efecto negativo-. e. Fórmula de la sanción El art. 84 establece: “En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley”. En cuanto a la redacción de la norma se advierte que la expresión “reunidos en Congreso”, no se refiere a un supuesto de Asamblea Legislativa. Podemos señalar otro detalle de técnica legislativa poco feliz, al establecer en la fórmula que “... decretan...” cuando en realidad corresponde al “sancionar” y el Ejecutivo decretar. 3. Etapa de eficacia La C.N. prevé que aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley (art. 78). Se reputa aprobado por el P.E. todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles (art. 80). Es atribución del presidente hacer publicar la ley (art. 99 inc. 3). Esta etapa incluye la promulgación o veto y la publicación de la ley. a. Promulgación Aclaración previa: en doctrina se discute el momento en que un “proyecto de ley” se convierte en “ley”. Las distintas posturas serían: a) Manual de Derecho Constitucional 471 A partir de su sanción por las cámaras; b) Una vez promulgada por el P.E.; c) Cuando es publicada en el Boletín Oficial, es decir, cumplida la etapa de eficacia. Es de uso corriente llamar ley al proyecto sancionado (supuesto a), sin embargo seguiremos la terminología de la C.N., por eso diremos “proyecto de ley”. Una vez ingresado el proyecto de ley sancionado por el Congreso, el presidente cuenta con 10 días útiles o hábiles, para aprobarlo, previo análisis de su constitucionalidad y mérito de su oportunidad y conveniencia política. Podemos clasificar la aceptación del proyecto de ley de la siguiente manera: 1. Promulgación expresa: Cuando el Ejecutivo se expide antes del vencimiento del plazo establecido, mediante el dictado de un decreto promulgatorio, que establece formalmente se tenga el proyecto como ley de la Nación y se manda a publicar. 2. Promulgación tácita o automática: Si el Ejecutivo, vencidos los diez días útiles no devuelve el proyecto a las cámaras (art. 80), ni produce decreto de promulgación, se lo reputa aprobado por el transcurso del tiempo. Vencido el plazo, el P.E. deberá mandar a publicar la ley (art. 99 inc. 3 C.N.). Otro supuesto previsto es el del art. 40, primer párrafo, C.N. -incorporado en 1994- que al regular la consulta popular establece: “El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática”. 3. La promulgación en el art. 83 C.N.: El art. 83 C.N. establece que en caso de haberse vetado un proyecto, si cada Cámara obtiene la mayoría necesaria para insistir en su redacción original, éste se convierte en ley y pasa al PE para su promulgación. Al no establecer la C.N. el modo de actuación del Ejecutivo en esta segunda participación, la promulgación podrá ser expresa o tácita, con su posterior publicación (remitimos al punto b). 4. Promulgación parcial: No debemos confundir veto parcial con promulgación parcial. El primero ya estaba regulado en el ex art. 72 C.N. (actual art. 83), que no incluye la posibilidad de promulgación parcial. A partir de 1994, se incorporó expresamente en el art. 80 C.N. la promulgación parcial de un proyecto de ley que hubiese sido vetado en parte por el Ejecutivo, sólo si las partes no observadas “tienen autonomía normativa 472 Ricardo Haro y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”; en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto para los D.N.U. en el art. 99 inc 3 C.N. y la ley 26.122 -remitimos al Cap. del P.E.-. Por lo tanto, estamos ante una excepción que como tal debe ser interpretada y aplicada de manera restringida. En última instancia, queda el control judicial sobre la constitucionalidad de lo actuado en relación a los requisitos del art. 80 C.N. b. Proyectos vetados En el texto de la C.N. no se utiliza el término veto, sin embargo, es la forma en que la doctrina se refiere a la facultad presidencial de rechazar un proyecto de ley sancionado por el Congreso, tendiente a impedir su entrada en vigencia. La C.N. prevé que ingresado al P.E. un proyecto de ley para su “examen” (art. 78), éste dentro del plazo de 10 días útiles puede “observarlo” o “desecharlo”, es decir, vetarlo total o parcialmente (arts. 80 y 83). El examen que realiza el Ejecutivo comprende los aspectos formales y materiales del proyecto de ley. Por lo tanto, los motivos de su rechazo podrán fundarse en razones de legalidad y/o de oportunidad y conveniencia política. La voluntad de vetar debe ser expresa y fundada. Puede efectuarse por medio de un “mensaje”, “nota” o “decreto”. La facultad de veto presidencial no procede en los supuestos previstos el art. 40, 1er. párrafo de la C.N., ni en el de insistencia de las cámaras regulado en el art. 83 C.N. Por otra parte, pese al silencio de la C.N., coincidimos con Ziulu en que no podrían vetarse “leyes que desaprueben un decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 3), o las que revocan la intervención federal dispuesta por el órgano ejecutivo, en receso del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 31), o las que suspenden el Estado de sitio declarado por el Presidente durante el receso parlamentario (art. 75 inc. 29)” (11). A continuación analizaremos los dos tipos de vetos posibles: 1. Veto total: En el art. 83 C.N. se establece que rechazado en su totalidad un proyecto de ley debe volver junto con la instrumentación del (11) ZIULU, Adolfo Gabino, El poder y las garantías constitucionales, Depalma, Bs. As., t. II, p. 209. Manual de Derecho Constitucional 473 veto, a la C.O., la cual si luego de discutir el proyecto de ley y analizadas las objeciones, lo “confirma” con los 2/3 de votos, debe remitirlo a la C.R. al mismo fin. Si ambas cámaras insisten en el proyecto sancionado con el voto de los 2/3 -es decir rechazan el veto-, éste es “ley” y pasa al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Por ley 13.640 y sus modificatorias, se fija como plazo de caducidad para el tratamiento de los proyectos objetados el año parlamentario en el que volvió al Congreso, con uno más. La mayoría de 2/3 de votos, se computan sobre los miembros presentes, por aplicación sistemática de las cláusulas referidas al procedimiento de formación y sanción de las leyes. Las votaciones serán nominales por sí o por no, sobre el texto original sancionado, sin posibilidad de hacerle modificaciones. Ante la falta de acuerdo de las cámaras, prevalece el veto. Además, no podrá presentarse nuevamente el proyecto durante ese año legislativo. Por último, se prevé que los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del PE, se publicarán inmediatamente por la prensa; ello acorde con el principio de publicidad de los actos de gobierno propio del sistema republicano. 2. Veto parcial: El art. 83, también prevé la facultad del P.E. de desechar “en parte” un proyecto de ley. En este caso, se debe seguir el procedimiento que hemos analizado en el punto anterior. Como consecuencia, las cámaras podrán confirmar el proyecto sancionado -su texto completo-; o de no lograr las mayorías necesarias prevalecerá el veto y el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. 3. Veto parcial y promulgación parcial: En el punto anterior hemos visto que el art. 83 C.N. regula el veto parcial, pero sin posibilitar la promulgación parcial de la parte no vetada. A su vez, el art. 80 -reformado en 1994-, establece como excepción la posibilidad de promulgación parcial. (remitimos al punto a4). Es decir, ante un veto parcial el Ejecutivo a su criterio, puede seguir uno de los dos procedimientos -con efectos diferentes- para su tratamiento en el Congreso. En principio, ante un veto parcial con posterior promulgación parcial (cumplidos los requisitos para ésta), se debería seguir el mecanismo previsto en el art. 80 C.N., es decir, el previsto para los decretos de necesidad y urgencia, por constituir la norma específica en el tema. Reservándose la aplicación de la norma general sobre veto de la cláusula 83, para los supuestos de veto parcial sin promulgación parcial, ya sea porque la parte no objetada no posee autonomía normativa o altera el 474 Ricardo Haro espíritu y unidad del proyecto, o porque no existe voluntad presidencial en ese sentido. c. Publicación Hasta la reforma de 1994, la obligación del P.E. de mandar a publicar la ley se infería del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno. El art. 99 inc. 3 C.N. establece que el presidente promulga y hace publicar las leyes, aunque no se exige la inmediatez de la misma, a fin de evitar demoras discrecionales por parte del P.E. A partir de la publicación del texto completo de la ley en el Boletín Oficial de la Nación, se integra al sistema jurídico positivo vigente y se presume conocida por todos y de cumplimiento obligatorio. Puede darse el supuesto de que la misma ley establezca el momento de su entrada en vigencia una vez publicada -ya sea determinando un plazo o una fecha concreta-; caso contrario se aplica la regla del art. 2º del Código Civil -a partir de los 8 días de su publicación-; y excepcionalmente con efecto retroactivo (art. 3º C.C.). VIII. Delegación legislativa La C.S. en el año 1927, al fallar el caso “Delfino” (12), estableció la distinción entre el poder de hacer la ley como facultad indelegable del Congreso, y el poder de reglar los pormenores o detalles necesarios para su ejecución, a cargo del órgano ejecutivo. Es decir, se reconoció la facultad de completitud del Ejecutivo a través de la denominada “delegación impropia”. A partir de “Delfino”, el diseño constitucional de división y control de funciones en materia legislativa, se fue alterando por la extensión que el Ejecutivo realizó de la doctrina del caso. al punto de sobrepasar su facultad reglamentaria, y que contó con la posterior convalidación de parte de la doctrina y de la Corte Suprema justificada en “la exigencia de buen gobierno del Estado moderno” (“Cocchia” (13)). (12) Fallos 148:430. Manual de Derecho Constitucional 475 La discusión sobre la constitucionalidad de la delegación legislativa se zanjó en 1994, al regularse su procedencia en el art. 76 C.N., que a continuación transcribimos en lo que aquí nos interesa y analizamos: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…”. 1) Materias objeto de delegación: La regla es la prohibición para el Congreso de delegar la facultad de legislar de modo ilimitado, en concordancia con el art. 29 C.N. Puede excepcionalmente delegar en materias determinadas -no genéricas- de administración y de emergencia pública, precisando su contenido. En ocasión del dictado de la ley 25.148, se establecieron como materias determinadas de administración: la creación, organización y atribuciones de algunas entidades autárquicas, la fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno, la organización y atribuciones de la jefatura de gabinete y de los ministros, la legislación en materia de servicios públicos, entre otras. 2) Bases de la delegación y plazo: El Congreso debe definir la materia objeto de delegación y establecer criterios o pautas para su accionar. Si no lo hace y ellas no pueden inferirse de la ley de delegación, debería entenderse que ésta es inválida. Además, debe, a su criterio, fijar el plazo de caducidad de la delegación. 3) El sujeto de la delegación: La delegación sólo procede en la persona del Presidente, por lo tanto, se desestima la subdelegación en ministros u órganos administrativos subordinados a aquél. 4) Norma transitoria: La disposición transitoria octava estableció un plazo de caducidad de cinco años, a partir de la vigencia de la reforma, para la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, a excepción de aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. En el marco de esta norma, ante el vencimiento del plazo el Congreso sancionó la ley 25.148, la que ha sido sucesivamente prorrogada hasta tanto éste cumplimente la tarea encomendada. (13) Fallos 316: 2624, de 1993. 476 Ricardo Haro IX. Atribuciones del Congreso Las atribuciones del Congreso se corresponden a las funciones o roles que el órgano legislativo lleva a cabo. Aun cuando no se requiera, en la práctica el Congreso se manifiesta normalmente a través de leyes. De allí que podemos diferenciar leyes formales -con independencia de su contenido de disposición general, por ej. la dictada al declarara la necesidad de la reforma del art. 30 C.N.-, y leyes formales materiales -que regulan las competencias estatales o los derechos y garantías individuales-. A su vez, en relación con la materia y alcance de la regulación podemos clasificarlas en: comunes o de derecho común, federales y locales -aplicables a la Capital Federal-. El Congreso posee atribuciones explícitas, contenidas expresamente en el texto de la C.N., las que agruparemos por materias, e implícitas. 1. Explícitas a. Preconstituyente 1) Declara la necesidad de la reforma (art. 30). b. Políticas 1) Declara Capital de la República (art. 3º). 2) Admite nuevas provincias en la Nación y consiente la creación de otras (art. 13). 3) Dicta las leyes por las que todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de la C.N. (art. 21). 4) Sanciona la ley de ética pública para el ejercicio de la función pública (art. 36). 5) Sanciona la ley reglamentaria de la iniciativa popular (art. 39). 6) Sanciona la ley reglamentaria de la consulta popular, somete a consulta popular un proyecto de ley (art. 40). 7) Arregla definitivamente los límites del territorio nacional, fija los de las provincias, determina la organización, administración y gobierno de los territorios nacionales (art. 75 inc. 15). Manual de Derecho Constitucional 477 8) Provee a la seguridad de las fronteras (art. 75 inc. 16). 9) Establece tribunales inferiores a la CSJN, crea y suprime empleos, fija sus atribuciones, da pensiones, decreta honores y concede amnistías generales (art. 75 inc. 20). 10) Admite o desecha los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente de la República; y declara en caso de proceder a nueva elección (art. 75 inc. 21). 11) Dispone la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires, aprueba o desecha la intervención decretada, durante su receso, por el P.E. (art. 75 inc. 31). 12) Realiza el control externo del sector público nacional. Sanciona la ley reglamentaria de la Auditoria General de la Nación (art. 85). 13) Designa y remueve al Defensor del Pueblo, y sanciona la ley especial por la que regula la organización y funcionamiento de esta institución (art. 86). 14) Determina el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia, en caso de acefalía del presidente y vicepresidente de la Nación, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo (art. 88). 15) Sanciona la ley especial que regula el trámite y alcance de la intervención del Congreso en los DNU (art. 99 inc. 3). 16) Sanciona la ley que regula el número y competencia del jefe de Gabinete de Ministros y demás ministros secretarios (art. 100). 17) Sanciona la ley especial que regula el Consejo de la Magistratura. (art. 114). 18) Sanciona la ley especial que regula el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115). 19) Sanciona la ley especial que regula el Ministerio Público (art. 120). 20) Sanciona la ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación (art. 129). c. Económicas financieras 1) Sanciona la ley que establece las tarifas aduaneras (art. 9º). 2) Legisla en materia aduanera y establece los derechos de importación y exportación (art. 75 inc. 1). 478 Ricardo Haro 3) Impone contribuciones. Sanciona la ley convenio de coparticipación federal. Determina la organización del organismo fiscal federal (art. 75 inc. 2). 4) Establece asignaciones específicas de recursos coparticipables (art. 75 inc. 3). 5) Contrae empréstitos sobre el crédito de la Nación (art. 75 inc. 4). 6) Dispone del uso y de la enajenación de tierras de propiedad nacional (art. 75 inc. 5). 7) Establece y reglamenta un banco federal con la facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales (art. 75 inc. 6). 8) Arregla el pago de la deuda interior y exterior de la Nación (art. 75 inc. 7). 9) Fija anualmente el presupuesto nacional y aprueba o desecha la cuenta de inversión (art. 75 inc. 8). 10) Acuerda subsidios del Tesoro nacional a las provincias (art. 75 inc. 9). 11) Reglamenta la libre navegación de los ríos interiores, habilita los puertos, y crea o suprime aduanas (art. 75 inc. 10). 12) Hace sellar moneda, fija su valor y el de las extranjeras; y adopta un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación (art. 75 inc. 11). 13) Regla el comercio internacional e interprovincial (art. 75 inc. 13). 14) Provee lo conducente a la prosperidad del país (art. 75 inc. 18). 15) Provee lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico, la generación de empleo y el crecimiento armónico de la Nación (art. 75 inc. 19). d. Educativas y culturales 1) Sanciona leyes de organización y de base de la educación. Dicta leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (art. 75 inc. 19). e. Legislación general 1) Regula la forma probatoria y efectos de los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia en otra (art. 7º). Manual de Derecho Constitucional 479 2) Califica la utilidad pública en caso de expropiación. Impone las contribuciones del art. 4º. Regula la propiedad intelectual (art. 17). 3) Dicta los presupuestos mínimos de protección del medio ambiente (art. 41). 4) Regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42). 5) Regula la acción de amparo, habeas data y habeas corpus (art. 43). 6) Dicta los códigos de fondo, leyes sobre naturalización y nacionalidad, sobre bancarrotas, falsificación de moneda y documentos públicos, y la del juicio por jurados (art. 75 inc. 12). 7) Arregla y establece los correos generales de la Nación. (art. 75 inc. 14). 8) Reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17). 9) Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades. Dicta un régimen de seguridad social en protección del niño en situación de desamparo y de la madre desde el embarazo y durante la lactancia (art. 75 inc. 23). 10) Ejerce una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dicta la necesaria para los establecimientos de utilidad nacional. (art. 75 inc. 30). f. Relaciones exteriores 1) Aprueba o desecha los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos previamente aprobados y aprueba previamente la denuncia que de éstos realice el P.E. (art. 75 inc. 22). 2) Aprueba los tratados de integración con estados de Latinoamérica o con otros estados, y aprueba previamente la denuncia que de éstos realice el P.E. (art. 75 inc. 24). 3) Autoriza al P.E. para declarar la guerra o hacer la paz (art. 75 inc. 25). 4) Faculta al P.E. para ordenar represalias (art. 75 inc. 26). 480 Ricardo Haro g. Militares y de emergencias 1) Fija las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dicta las normas para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27). 2) Permite la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él (art. 75 inc. 28). 3) Declara el estado de sitio en caso de conmoción interior, y aprueba o suspende el declarado, durante su receso, por el P.E. (art. 75 inc. 29). h. Delegación legislativa 1) Establece las bases de la delegación legislativa en el P.E. (art. 76). 2. Implícitas Además de las atribuciones expresas, el Congreso tiene la facultad implícita de “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina” (art. 75 inc. 32 C.N.). Para su mayor comprensión diremos que por “poderes implícitos” se entienden todos aquellos poderes que, sin estar mencionados explícitamente en el texto constitucional, se los considera como atribuciones instrumentales indispensables del Congreso (u otro departamento de Estado) para poder en acción los poderes explícitos. X. Auditoría General de la Nación El control externo del sector público es una atribución del Poder Legislativo, en concordancia con el art. 75 incs. 3 y 8 C.N. referidos a la aprobación del presupuesto, su seguimiento y aprobación o rechazo de la cuenta de inversión. En este sentido, el Congreso en 1992 dictó la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, que estableció la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), como órgano de control interno y la Auditoría General de la Nación (AGN), como órgano Manual de Derecho Constitucional 481 de control externo del sector público nacional, adquiriendo este último jerarquía constitucional al incorporarse en la reforma de 1994 en el art. 85 C.N., que establece que “El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo” cuyo examen y opinión “estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación”. La Auditoría General constituye un organismo de asesoramiento técnico del Congreso con autonomía funcional, de control posterior, que carece de legitimación procesal. La relación institucional con el Congreso se realizará a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, creada por la ley 24.156 -y modificatorias-. La citada ley determina que la Auditoría se compone por siete auditores que deben ser argentinos con título de abogado o contador y tener probada especialización en el área de administración financiera y control. Son designados tres por la Cámara de Diputados, tres por el Senado y el presidente por resolución conjunta de los presidentes de ambas cámaras, el que a partir de la reforma constitucional debe ser propuesto por el partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Duran ocho años en el cargo y pueden ser reelegidos. Se los podrá remover por el mismo procedimiento utilizado para su designación en caso de inconducta o manifiesto incumplimiento de sus deberes. La Auditoría tiene como función efectuar “el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos”, una vez ejecutado el presupuesto de la Nación (relacionado con el art. 75 inc. 8 C.N.). XI. El Defensor del Pueblo 1. Carácter y funciones Esta institución fue creada en Argentina en 1993, por ley 24.284, la que debió ser modificada mediante ley 24.379, a raíz de su incorporación a la C.N. 482 Ricardo Haro En efecto, el Defensor del Pueblo, también denominado ombudsman, como órgano de control encuentra regulación constitucional en el art. 86, en el que se establece que “es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad” siendo sus funciones constitucionales la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y en las leyes, ante hechos u omisiones de la administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. En este último caso, abarca también aquellas ejercidas por terceros que no son el Estado, v.gr. los entes de servicios públicos privatizados. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, y para el pleno ejercicio de su cargo se le han reconocido iguales inmunidades y privilegios que a los legisladores. Y en el cumplimiento de sus fines, la ley lo faculta para solicitar expedientes, informes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la fiscalización; realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación. Si bien no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción y realizar advertencias y recomendaciones. Por otra parte, tiene legitimación procesal específica en resguardo de los derechos de incidencia colectiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 C.N. Por último, la ley establece que quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad. 2. Designación El Defensor del Pueblo es designado por el Congreso por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras. En su art. 2°, la ley ha regulado el procedimiento de la siguiente manera: ambas cámaras eligen una comisión bicameral permanente, presidida por el presidente del Senado e integrada por siete senadores y Manual de Derecho Constitucional 483 siete diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; ésta debe proponer a las cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo; dentro de los treinta días siguientes, ambas cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos; si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida debe repetirse la votación hasta alcanzarse; si los candidatos propuestos para la primera votación son tres, las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella. El nombramiento del defensor del pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscripta por los presidentes de ambas cámaras. 3. Duración y remoción Dura en sus funciones cinco años y puede ser nuevamente designado por una sola vez. Es removido con el voto de 2/3 de los presentes de cada Cámara. El art. 10 de la ley establece las causales por las que el Defensor del Pueblo cesa en sus funciones. En caso de muerte, procede su reemplazo provisorio, hasta que se elija uno nuevo. 484 Ricardo Haro Manual de Derecho Constitucional 485 CAPITULO XVIII EL PODER EJECUTIVO I. El presidencialismo en la historia institucional argentina. Acrecentamiento y liderazgo 1. Los antecedentes del Poder Ejecutivo argentino Los antecedentes históricos de la historia patria, en nuestro caso, llevaron a Juan Bautista Alberdi -el más lúcido inspirador de nuestra Constitución Nacional- a definir al “Ejecutivo argentino” como un “Ejecutivo fuerte”, afirmando la necesidad de un “presidente constitucional” que pudiese asumir las facultades de un rey, en el instante que la anarquía le desobedeciese como “presidente republicano”... “En vez de dar el despotismo a un hombre, es mejor darlo a la ley. Ya es una mejora el que la severidad sea ejercida por la Constitución y no por la voluntad de un hombre”... “Dadle al Poder Ejecutivo todo el poder que sea necesario, pero dádselo a través de la Constitución”. Por otra parte, este fortalecimiento originario, se vio acrecentado por un largo proceso de concentración de poderes, en el que fueron perdiendo entidad, por una parte, el Congreso de la Nación, en la relación horizontal y funcional de las competencias del gobierno federal, y por otra parte, las provincias, en la relación vertical y territorial de los poderes de los gobiernos provinciales con el gobierno federal. A dichos procesos de centralización o concentración de poderes, los hemos caracterizado y denominado, respectivamente, como: a) La “ejecutivización” o “concentración” de competencias del gobierno federal en el Poder Ejecutivo (en adelante P.E.); 486 Ricardo Haro b) La “desfederalización” o “centralización” de atribuciones que les competen a los estados provinciales, pero que progresivamente fueron absorbidas por el gobierno federal. De allí que en nuestro diseño constitucional, el presidente es el detentador más sobresaliente del poder político, que al decir de Maurice Hauriou es “esa libre energía que gracias a su superioridad, asume la empresa del gobierno de un grupo humano, por la creación continua del orden y del derecho”. Ello ha producido un notable deterioro en el equilibrio de los poderes estatales, por lo que a nuestro presidencialismo se le denomina, como “hiper-presidencialista” o de un “cesarismo cuasidemocrático”. Esta circunstancia, fácilmente constatable en la realidad “presidencialista” latinoamericana, lo ha sido siguiendo el modelo de la Constitución de EE.UU. de 1787, si bien matizado a menudo, con los ingredientes “caudillescos” y autoritarios, según nos lo revela la historia institucional de los países de Centro y Sud América. 2. El acrecentamiento de los “Ejecutivos” Desde los orígenes de nuestros antecedentes institucionales, ya sea en la época colonial como en la de la independencia y posterior organización nacional, el órgano ejecutivo ha poseído una acentuada envergadura con cierto predominio sobre el rol gubernamental de los órganos legislativo y judicial. Junto a estas particularidades de nuestra historia institucional, debemos recordar el “fortalecimiento” del Ejecutivo tan connatural a diversos sistemas políticos en el siglo XX, fortalecimiento al que nuestra realidad institucional no se ha mantenido ajena. Este fortalecimiento ha producido un desplazamiento de funciones estatales de tal entidad, que de modo indubitable podemos afirmar, que los “Ejecutivos” se han transformado en el eje y centro del poder, en el motor impulsor en los procesos políticos a diferencia de los siglos XVIII y XIX en los que ese rol recaía sobre los “Legislativos”. La ciencia política y en el derecho constitucional contemporáneos, han llamado a este predominio, como el de liderazgo de los Ejecutivos, ya sea que se advierta en forma vigorosa en los regímenes “presidencialistas”, o Manual de Derecho Constitucional 487 con menor rigidez estructural pero igual protagonismo funcional en los sistemas “parlamentaristas” en los jefes de gobierno (primer ministro, jefe de gabinete, canciller en Alemania, etc.). Este arduo tema fue analizado con agudeza por César Enrique Romero, eminente constitucionalista y que fuera catedrático de la Universidad Nacional de Córdoba, en un conocido y lúcido trabajo que intituló “El Poder Ejecutivo en la realidad política contemporánea”, en el que señala las principales circunstancias históricas que coadyuvaron a este fenómeno institucional, al que llamó la elefantiasis de los Ejecutivos, entre otras: a) Frecuencia de los estados de emergencia; b) Atribuciones militares; c) Conducción de las relaciones internacionales; d) Procesos de crecimiento y cambios económicos; e) Dirección burocrática; f) Delegación de facultades legislativas; g) Crisis de los parlamentos y de los partidos políticos; h) Decadencia del federalismo y tendencia hacia la “centralización”; i) Liderazgo y jefatura del Estado; j) Grupos de presión y factores de poder; k) Progreso técnico, científico y espacial; j) Masificación e industrialización de la sociedad en que actúa; etc., a los que nosotros agregaríamos en la actualidad, los procesos de integración y las implicancias de la globalización. II. Los intentos moderadores de la reforma de 1994 Ante esta innegable concentración en el órgano ejecutivo, la ley 24.309, declarativa de la reforma de 1994, propuso entre uno de los objetivos fundamentales la atenuación del sistema presidencialista (Punto A del Núcleo de Coincidencias Básicas). Para el cumplimiento de tan loable objetivo, se sancionaron reformas al texto constitucional, con las que el constituyente, pretendió -ilusoriamenteamortiguar la concentración ejecutiva. En tal sentido es preciso destacar, entre otras y con efectos ambivalentes algunas, las siguientes disposiciones de la reforma: a) El acortamiento del período presidencial a cuatro años, con opción a una sola reelección consecutiva y la elección directa por el pueblo. b) Las limitaciones y controles impuestos a los llamados decretos de necesidad y urgencia, a la delegación de facultades legislativas y a la promulgación parcial de leyes. 488 Ricardo Haro c) Los mayores requisitos para la designación de los jueces de la Corte Suprema. d) La creación del Consejo de la Magistratura y las limitaciones al P.E. respecto de la designación de magistrados inferiores. e) La ampliación del período ordinario de sesiones del Congreso desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre. f) El otorgamiento originario al Congreso de la facultad para declarar la intervención federal en las provincias. f) La constitución del Ministerio Público como un cuarto poder del Estado, sustrayéndolo de la esfera del P.E. g) La creación de la Auditoría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. h) Finalmente, debe destacarse la creación dentro del ámbito presidencial, de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante J.G.M.). Compartiendo la opinión de gran parte de distinguidos constitucionalistas, nosotros pensamos que algunas de dichas reformas, como lamentablemente lo demuestra la dinámica del poder, no sólo no se cumplió el objetivo propuesto sino que, como era de esperar, se acrecentó aún más el fortalecimiento de la figura presidencial. Lo cierto es que por negligencia o impericia de quienes redactaron el Pacto Justicialista-Radical, el P.E. terminó con mayores atributos que los que antes tenía, con el agravante de que al institucionalizarse los pecados que se quiso enmendar, los que antes eran actos viciosos, ahora pasaron a tener contenido constitucional (Alberto Natale). III. Las jefaturas que ejerce el presidente 1. La quita de la Jefatura de la Capital Federal El presidente de la República ha manifestado esa fortaleza y ese liderazgo, básicamente a través de una serie de “jefaturas” que señala Bidart Campos. Deseamos destacar que una de las principales jefaturas que investía en la C.N. de 1853/60 el presidente, era la de ser “el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación”. Manual de Derecho Constitucional 489 Este inciso fue derogado por la reforma de 1994, la cual sancionó el nuevo art. 129, que en su parte pertinente, dispone que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. Han permanecido las jefaturas de Estado, de Gobierno, de la Administración y de las Fuerzas Armadas. A éstas, generalmente se une en la realidad, la jefatura del partido oficialista, pues es él y el aparato partidario, los que constituyen la primera base de sustentación popular y de apoyo a la obra de gobierno. 2. La Jefatura de Estado El inc. 1 del art. 99 C.N. proclama que el presidente de la Nación “es el jefe supremo de la Nación”. Esta jefatura, representa la unidad del Estado como persona jurídica y como ente soberano en las relaciones exteriores de la República, con los otros Estados, y con los crecientes organismos internacionales.. Que sea supremo, de ningún modo significa que tenga ni un poder absoluto y superlativo sobre los demás poderes, sino que exclusivamente es el único jefe de Estado. Ni el Congreso ni la Corte Suprema invisten esa jefatura, que es excluyente, y no compartida ni compartible. Es por ello que al presidente se lo llama el “primer mandatario”, pues es el pueblo, como “mandante”, que le ha conferido mediante la elección, esa alta investidura (Bidart Campos). 3. La Jefatura de Gobierno A su turno, el citado inciso prescribe que el presidente de la Nación es el “jefe del gobierno”, entendido éste no como jefe de todos los poderes, sino del gobierno en sentido estricto, es decir, de aquel órgano o conjunto de órganos que ejercen la función ejecutiva con sus amplias atribuciones. Así el presidente se constituye en el eje central de la conducción de la actividad gubernamental y en su “motor” e impulsador a través de los departamentos o ministerios del gobierno, ya sea en sus actividades intra- 490 Ricardo Haro órganos, como en las extra-órganos, referidas a las atribuciones cardinales de la actividad gubernamental. Esto puede advertirse entre muchas otras, en la vigorosa participación del presidente, tanto en la función legislativa, mediante la iniciativa e intervención en la sanción de las leyes, como respecto de la función jurisdiccional, a través de la decisiva intervención, en la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N. o C.S.) y, en menor grado, respecto de los magistrados inferiores en virtud de una terna que le eleva el Consejo de la Magistratura. 4. La Jefatura de la Administración En el texto de la reforma de 1994, el J.G.M. aparece como el que “ejerce la administración general del país” (art. 100 inc. 1º), mientras que el art. 99 inc. 1 dispone que el presidente es el “responsable político de la administración general del país”. Pensamos que más allá del texto formal de la C.N., lo cierto es que el J.G.M. tiene a su cargo la ejecución de las atribuciones para la “administración menor” del país, pero quien ejerce en los hechos, las competencias más elevadas respecto de esa administración, es indudablemente el presidente, no sólo al fijar las grandes directivas para su efectivo funcionamiento, sino además para decidir sobre el nombramiento de los principales y más jerarquizados “administradores”, como pueden ser el propio J.G.M., los ministros, los directorios de reparticiones ya sean centralizadas como autárquicas, los grados superiores de las Fuerzas Armadas, etc. De allí que la “responsabilidad política” de la administración, mal podría asumirla el presidente si no ejerce simultáneamente las competencias más supremas de la misma. Como lo decimos más adelante, en la verdad del régimen político, el J.G.M. es un “gerente general”, pero no asume las funciones de estadista propias del presidente. 5. La Jefatura de las Fuerzas Armadas Por su parte, el art. 99 dispone en su inc. 12, que el presidente de la Nación, “es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Manual de Derecho Constitucional 491 Nación”, comandancia que ejerce según las importantes atribuciones que le conceden los incs. 13 y 14 C.N. Las Fuerzas Armadas, que cumplen una función primordial dentro del Estado, constituyen órganos altamente jerarquizados de la administración del país. Por su estrecha vinculación con el objetivo de defensa nacional que asumen y por las peculiares características de su régimen militar, es lógico, que el presidente asuma la comandancia. Esta jefatura le ha otorgado al presidente de la Nación las siguientes atribuciones: a) De proveer por sí a todos los empleos militares, si bien con acuerdo del Senado, en la concesión de los grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel en el Ejército, de comodoro en la Fuerza Aérea y de capitán de navío en la Armada), y por sí solo en el campo de batalla (art. 99 inc. 13). b) De disponer de las Fuerzas Armadas, corriendo con su organización y distribución según las necesidades de la Nación, correspondiéndole la creación, supresión, modificación y traslado territorial de las estructuras militares. IV. El vicepresidente 1. Antecedentes y recepción constitucional Si bien nuestro sistema es presidencialista, nuestra organización constitucional estableció el cargo del vicepresidente, cuya figura y funciones fueron tomadas por nuestros padres fundadores de la Constitución de EE.UU., pues ni las constituciones de 1819 y 1826 ni el proyecto de Alberdi de 1852 lo incorporaban en su texto. Al vicepresidente, por sus funciones “supletorias” respecto de las del presidente, se le exigen idénticos requisitos para serlo (art. 89 C.N.); con igual período de mandato (art. 90 C.N.) y forma de juramento (art. 93 C.N.); similar disposición sobre su sueldo (art. 92 C.N.) y, finalmente, tiene el mismo sistema de elección (arts. 94 a 98 inclusives C.N.). Por otra parte, el art. 57 C.N. dispone: “El vicepresidente de la Nación, será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso de empate en la votación”. 492 Ricardo Haro 2. Sus funciones institucionales La Constitución ha instituido un Poder Ejecutivo unipersonal, encomendándolo a un funcionario elegido por el pueblo para un período de cuatro años; pero junto a él crea otro con el nombre de vicepresidente, no para que ambos ejerzan de consuno dicho P.E. ni para crear un poder bicéfalo, sino para que sea reemplazante eventual del titular en los casos previstos por el art. 88, a la vez que le confiere las funciones específicas prescriptas por el art. 57. El vicepresidente de la Nación no es un funcionario de segunda mano, de jerarquía disminuida; es, al contrario, el segundo magistrado de la Nación, no solamente por su condición de tal, sino también por ser el presidente nato del Senado federal, el alto cuerpo que mejor configura la estructura institucional y la forma política de la Nación (Joaquín V. González) Esta presidencia del Senado federal, viene a permitir que las provincias, como Estados autónomos representados por los senadores, no vean en ningún momento disminuida su representación y sus consiguientes votos, si llegara el caso que al Senado lo tuviese que presidir uno de los senadores elegidos por sus pares. Asimismo, tiene la vital función de ser la cabeza del P.L., pues es el presidente de la Asamblea Legislativa en las ocasiones constitucionales y protocolares en que ambas cámaras se reúnen en conjunto, todo lo cual le permite, como interlocutor permanente entre el P.E. y el P.L., brindar la colaboración, que requiere del diálogo institucional en la búsqueda de los consensos inter-órganos. V. Presupuestos fundamentales de la organización del P.E. 1. Unipersonalidad Dice el art. 87 de la C.N.: “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de ‘Presidente de la Nación Argentina’”, unipersonalismo que no sólo está inscripto en el texto constitucional, sino además en la práctica real del presidencialismo argentino a través de la historia. Manual de Derecho Constitucional 493 Compartiendo la opinión mayoritaria, estamos persuadidos de que el “unipersonalismo” mantiene su entidad aún después de la reforma de 1994 con la creación de la J.G.M., quien a pesar de su jerarquía y sus importantes atribuciones, es nombrado y removido en su cargo por la sola discrecionalidad del presidente. Por otra parte, si bien los actos de presidente son refrendados y legalizados con su firma por el J.G.M. y por los demás ministros secretarios, sin cuyo requisito carecen de eficacia (art. 100 C.N.), no debe confundirse esta formalidad “fedataria o “legalizadora” exigida por la C.N. y que da fe de que esa es la voluntad del presidente, como si existiese una igual jerarquía de decisión entre el presidente y dichos funcionarios. Es la voluntad presidencial la que prima en el sistema unipersonalista, que puede asentir lo propuesto por el ministro, o puede modificarlo o rechazarlo. Y si el ministro no comparte la decisión, o renuncia o es separado de su cargo. 2. Requisitos El art. 89 de la C.N. vigente, dispone: “Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador”. a. La reforma de 1994 En la reforma de 1994, por razones de respeto a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa que impera en nuestro espíritu constitucional, se suprimió el requisito de “pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana”, requisito éste razonable hasta 1966 en que se firmó el Concordato con la Santa Sede para regular definitivamente las relaciones del Estado con la Iglesia Católica, dado que con anterioridad el gobierno argentino ejercía los derechos del Patronato y tenía notable injerencia en la designación de arzobispos y obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado (ex art. 86 inc. 8). Asimismo el presidente tenía competencia para conceder el pase o retener los documentos pontificios, con acuerdo de la Corte Suprema (ex art. 86 inc. 9). 494 Ricardo Haro b. Nacionalidad y calidades para ser senador Al requisito de “haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero”, debemos agregar los 30 años de edad y los 6 años de ejercicio de la ciudadanía que se exige para ser senador. 3. Mandato y reelección En este acápite, la reforma de 1994 produjo una reforma realmente sustancial al modificar el anterior art. 76 y prescribir en el actual art. 90 C.N.: “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período”. a) Es decir que en 1994 se redujo el período del mandato presidencial de seis a cuatro años, atendiendo a que el proceso de inestabilidad política que se inició en 1930, demostró que la mayoría de los presidentes no alcanzaron a cumplir sus mandatos de seis años por reiteradas crisis políticas y los consiguientes gobiernos de facto. b) Asimismo se estableció la posibilidad de la reelección por un solo nuevo período del presidente y vicepresidente, ya sea en los mismos cargos o alternándose recíprocamente en ellos. Y vinculado con este tema, el art. 91 establece que: “El presidente de la Nación, cesa en el poder el día mismo en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde”. 4. Sueldo y juramento Aunque sin ninguna relevancia, recordemos que la C.N. de 1853 dispone en su actual art. 92, que “El presidente y vicepresidente disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el Manual de Derecho Constitucional 495 mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna”. En cuanto al juramento, la reforma de 1994, atendiendo a la libertad de conciencia, suprimió de la fórmula toda referencia religiosa, disponiendo en el art. 93: Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”. VI. Acefalía del Poder Ejecutivo 1. La acefalía del P.E. en la C.N. Etimológicamente la palabra “acefalía” significa “falta de cabeza”; en el caso, en el Poder Ejecutivo está prevista en el art. 88 C.N. que dispone lo siguiente: “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. 2. ¿Cuándo ocurre la acefalía del P.E.? Desde hace tiempo, hemos considerado que la acefalía del P.E., sólo se configura cuando el presidente y el vicepresidente, ambos y simultáneamente, transitoria o definitivamente, están impedidos para desempeñar el cargo. Si falta el presidente o el vicepresidente por alguna de las causales enunciadas precedentemente, habrá sólo “vacancia” momentánea, en su caso, de la presidencia o de la vicepresidencia. Esta tesitura se ha visto definitivamente receptada en el art. 1º de la ley 20.972 cuando dice: “En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la Nación...”. 496 Ricardo Haro 3. Las causales que originan la acefalía Las causales de acefalía que enuncia el citado art. 88 C.N., pueden ser clasificadas como causales transitorias y definitivas, sin que tenga significación alguna el uso de los sinónimos como “renuncia” y “dimisión”, o de “enfermedad” o “inhabilidad”. a. Causales transitorias 1) En cuanto a la enfermedad, como a la inhabilidad, debe precisarse quién y de qué manera, tendrá la grave atribución de declarar la inhabilidad del presidente o del vicepresidente. Descartamos al Poder Judicial, pues se trata de una “cuestión política”, que por ser tal, no puede abordarla. En cambio, no dudamos por la trascendencia de su objetivo, que es una facultad del Congreso la de dictar la pertinente ley reglamentaria, dado que la C.N. le ha encomendado la admisión o rechazo de sus renuncias y declarar el caso de proceder a nueva elección (art. 75 inc. 21 C.N.); y determinar qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia ante la acefalía transitoria o permanente (art. 88 C.N.). Para tomar la decisión la ley deberá establecer la reunión de la Asamblea Legislativa, con quórum y mayorías calificadas. 2) Respecto del caso de ausencia, el texto del art. 99 inc. 18 con la modificación efectuada por la reforma de 1994, dispone que el presidente de la Nación, “puede ausentarse del territorio de la Nación, con el permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencias por razones justificadas de servicio público”. 3) En lo relativo a la inhabilidad, al art. 88 C.N. emplea indiferentemente las palabras “enfermedad” e “inhabilidad” para definir una misma situación personal del titular del Ejecutivo y de su reemplazante inmediato. b. Causales definitivas 1) La causal de muerte no ofrece ninguna dificultad. 2) La causal de renuncia o dimisión, tanto el presidente como el vicepresidente, deben formalmente presentarla ante el Congreso Nacional, que en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 21 podrá: “Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección”. Manual de Derecho Constitucional 497 3) La causal de destitución es necesario interpretarla dentro del texto constitucional, de lo que surge que la única destitución que aquél reconoce es la que se efectúa a través del juicio político a fin de deslindar la responsabilidad de ambos mandatarios por los motivos y el procedimiento que prescriben los arts. 53, 59 y 60 C.N. 4. La normatividad legal: ley 20.972 La antigua ley 252 de 1868 fue derogada y sustituida en 1975 por la ley 20.972, modificada por la ley 25.716 de 2003, que si bien mantiene el anterior orden de sucesión provisional de funcionarios inferiores al vicepresidente, modificó sustancialmente la solución institucional a la acefalía definitiva del P.E. Art. 1º.- En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar, por el presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el art. 88 de la Constitución Nacional. Algunas acotaciones: a) Reiteramos que la acefalía del P.E. ocurre cuando hay falta de presidente y el vicepresidente. b) Es preciso aclarar que este orden sucesorio de funcionarios sustituyentes, siempre es temporario, en los casos de acefalía por causales transitorias, en que dichos funcionarios asumen el P.E. transitoriamente, hasta que la causal desaparezca y el presidente o el vicepresidente, reasuman sus funciones (art. 5º de esta ley). Pero también este orden sucesorio rige para los casos de acefalía definitiva, y entonces dichos funcionarios asumen el P.E. transitoriamente, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, elija al nuevo presidente. Art. 2º.- La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá 498 Ricardo Haro en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las cuarenta y ocho horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara. Algunas acotaciones: a) La Asamblea debe reunirse “dentro” de las 48 hs. siguientes al “hecho” de la acefalía: destitución, renuncia, muerte. b) La ley tiene en cuenta dos valores cardinales para solucionar la acefalía en el P.E. Por un lado, la trascendencia de la elección a realizar por la Asamblea, y entonces requiere de entrada un quórum calificado de los “2/3 del total” de miembros de cada Cámara. Pero de otro lado, no olvida la urgencia perentoria que exige de elegir en el menor tiempo posible, un titular del P.E., y es por ello que a las segundas 48 hs. desea superar la acefalía y entonces sólo requiere un quórum de “simple mayoría”. Art. 3º.- La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea. Art. 4º.- La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del art. 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia. En caso de existir presidente y vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del art. 90 de la Constitución Nacional. Algunas acotaciones: a) Habiendo merecido alguna crítica la posible designación de un gobernador por tratarse de una autoridad de un gobierno local, estimamos razonable la posibilidad. b) La modificación de la ley 25.716, se realizó en el contexto de la coyuntura política de la grave crisis económica, social e institucional de los Manual de Derecho Constitucional 499 años 2002 y 2003, y permitía de esta forma, ser candidato a presidente o vicepresidente a quien había ejercido el P.E. por reelección hasta diciembre de 1999 y por lo tanto, de acuerdo a la última parte del art. 90 C.N. no podría haberlo sido sino para el período a iniciarse en diciembre de 2003. c) Creemos que una crítica justificada a la ley es la de no haber previsto explícitamente hasta cuándo ejercerá el P.E. el presidente electo por el Congreso. Nos parece razonable que ello sea hasta completar el período en el caso de que la acefalía se produzca en el cuarto año de mandato, pero no lo es y debe convocarse a elección popular, si la acefalía se ha producido durante los tres primeros años del período. Art. 5º.- Cuando la vacancia sea transitoria, el P.E. será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular. Art. 6º.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta ley actuará con e título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. Para el caso del artículo 4º el funcionario para ejercer la Presidencia de la Nación o el presidente y vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Una breve acotación: creemos que también el vicepresidente cuando sustituye al presidente, debe agregar “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. VII. Elección de presidente y vicepresidente 1. Breve evaluación crítica al nuevo sistema Para evaluar correctamente los pro y los contra de la reforma de 1994 y en qué medida el nuevo sistema afecta seriamente al federalismo representativo, es conveniente realizar una brevísima comparación con el sistema que los constituyentes de 1853 adoptaron para la elección de presidente y vicepresidente, disponiendo que el sistema sería indirecto de segundo grado, toda vez que los ciudadanos de la Capital y de cada provincia votarían por electores en número igual al duplo del total de diputados y senadores que cada distrito enviaba al Congreso, que se 500 Ricardo Haro reunirían en las respectivas juntas de electores, y éstos votarían por presidente y vicepresidente. El resultado que en cada junta de electores de la Capital y de las provincias obtenían los distintos candidatos para cada cargo, se elevaría al presidente del Senado, quien en presencia de ambas cámaras, realizaría el escrutinio final. Los candidatos para ambos cargos que reunían la mayoría absoluta, serían proclamados como presidente y vicepresidente. En caso contrario, el Congreso pasaba de “escrutador” a “elector”, entre los dos candidatos más votados para cada cargo y luego de concluir el trámite previsto en la Constitución, los dos candidatos que en el Congreso obtuvieran la mayoría absoluta de votos, eran proclamados como presidente y vicepresidente. Este sistema de elección indirecta -afirma Natale- aseguraba un mayor protagonismo a los distritos menores, debido a la igualdad de los senadores (dos por provincia), más la prerrogativa especial del número de diputados que tienen las provincias chicas (un mínimo común de cinco cada una), lo que determinaba que el colegio electoral no fuese proporcional al número de habitantes, sino que había mayor representación de las provincias menos pobladas. Este desequilibrio representativo -continúa- equilibraba parcialmente las desigualdades poblacionales de la Argentina en la elección de presidente. Justo o injusto, lo cierto es que en un país acostumbrado a sufrir los desniveles entre la Capital y el interior, aparecía como una manera de compensar desigualdades. Ahora, con el sistema directo, la gravitación de los grandes distritos será decisiva. En la medida en que los comportamientos electorales sean uniformes en todo el país, esto no producirá desniveles. Al contrario, si predominan las actitudes políticas locales, la elección directa reducirá la influencia que puedan tener los distritos menores. 2. La reforma de 1994 Art. 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Manual de Derecho Constitucional 501 Art. 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio. Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior. Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación. Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación. Sin ballotage Partido A Partido B Partido C Partido D 45, 02 % 40 % 10 % 4, 08 % < Si una fórmula obtiene más del 45% de los votos, es consagrada directamente, sin necesidad de una segunda vuelta. Partido A Partido B Partido C Partido D 43 % 32 % 20 % 5% < Si una fórmula obtiene un porcentaje de entre el 40 y el 45% y la diferencia con el segundo es mayor al 10%, es consagrada directamente, sin necesidad de una segunda vuelta. Con ballotage Partido A Partido B Partido C Partido D 43% 39% 11% 7% Partido A Partido B Partido C Partido D 30% 28% 27% 15% < Si una fórmula obtiene un porcentaje < de entre el 40 y el 45% y la diferencia con el segundo es de 10 puntos porcentuales o menos, la dos más votadas van a una segunda vuelta. < Si ninguna de las fórmulas alcanza el < 40% las dos más votadas van a una segunda vuelta 502 Ricardo Haro 3. Algunos comentarios aclaratorios 1) Esta normativa constitucional, se complementa con la reglamentación del Código Electoral Nacional (en adelante C.E.N.), en sus arts. 148 a 155 inclusive. 2) El cómputo de los votos se realiza sobre los votos afirmativos válidamente emitidos, lo cual significa según las normas del C.E.N. que no se computan ni los “votos en blanco”, porque al no votar por ningún candidato son votos “negativos”, ni los “votos anulados”, porque al tener vicios formales en su expresión, son votos “no válidos”. 3) La elección se realiza mediante el voto por “fórmulas” integradas por los candidatos para ambos cargos, y en consecuencia, no se vota por candidatos independientes o separados entre sí para los citados cargos. En caso de ser necesaria la segunda vuelta o ballotage, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, sin que éstas puedan alterarse, pues de esta forma se evitan maniobras con la formación de alianzas por el canje de candidatos, y se vota por los mismos candidatos que se tomaron en cuenta en la primera vuelta. 4) En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas antes de producirse la segunda vuelta, se convocará a nueva elección. Si sólo muere uno de los candidatos, el partido que represente deberá cubrir la vacancia en el término de siete días corridos (art. 154 C.E.N.). 5) Si una de las dos fórmulas más votadas no ratifica ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal, dentro del quinto día de proclamadas, su decisión de presentarse a la segunda vuelta (art. 152 C.E.N.) o en caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, en ambas situaciones, se proclamará electa a la otra (art. 155 C.E.N.) (ocurrió en 2003, ante la renuncia de la fórmula Menem-Romero, fue proclamada la fórmula Kirchner-Scioli); si renuncia uno de los candidatos de dichas fórmulas, no podrá cubrirse la vacante producida. Si renuncia el candidato a presidente, lo suple el candidato a vice (art. 155). 6) Si muere o renuncia cualquiera de los candidatos de la fórmula ya electa, se aplicará el art. 88 CN. Manual de Derecho Constitucional 503 VIII. Atribuciones del presidente de la Nación 1. Aclaración indispensable Refriéndonos ahora a las atribuciones del presidente de la Nación, realizaremos las siguientes precisiones que creemos de importancia para ubicarnos en su desarrollo: a) Dado el sentido de este Manual, dirigido con especial énfasis a estudiantes universitarios, se torna imposible realizar un análisis detallado de cada una de las numerosas competencias presidenciales; b) Por otra parte, muchas de ellas han sido analizadas adecuadamente en diversos capítulos y tópicos de este libro; c) Para una presentación didáctica de las competencias tanto las del art. 99, como otras que se encuentran en otras normas de la C.N., las agruparemos por la materia a que se refieren, consignando entre paréntesis el inciso o el artículo pertinente. 2. Atribuciones referidas al Estado, al Gobierno y a la Administración 1. Es el jefe Supremo de la Nación y jefe del Gobierno (1). 2. Es el responsable político de la Administración (1). 3. Nombra: a) A los magistrados de la Corte Suprema (4). b) A los jueces de los tribunales inferiores (4). c) Nombra y remueve por sí solo al J.G.M. y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no esté reglado de otra forma por esta Constitución (7). d) Puede llenar vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramiento en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura (19). 4. Puede indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados (5). 5. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación (6). 504 Ricardo Haro 6. Supervisa el ejercicio de la facultad del J.G.M. respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales (10). 7. Puede pedir al J.G.M. y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la Administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos (17). 3. Atribuciones referidas a la función legislativa 1. Hace anualmente la apertura de la sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la C.N., y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes (8). 2. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso (9). 3. Convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera (9). 4. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (2). 5. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar, (3); y podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (3). 6. Ejerce atribuciones legislativas delegadas (art. 76). 7. Puede promulgar parcialmente proyectos de leyes (art. 80). 4. Atribuciones referidas a las relaciones internacionales 1. Nombra y remueve con acuerdo del Senado, a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (7). 2. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público (18). 3. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizacio- Manual de Derecho Constitucional 505 nes internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules (11). 5. Atribuciones referidas a las emergencias y a las Fuerzas Armadas 1. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación (16). 2. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso (20). 3. Es comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación (12). 4. Provee los empleos militares de la Nación (13). 5. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución (14). 6. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso (15). IX. Decretos de necesidad y urgencia 1. Breve introducción Como lo señalábamos más arriba, la reforma de 1994 vino a constitucionalizar un vicio que padecía nuestra experiencia de gobiernos con presidencialismo fuerte o “cesarista”, como era el ejercicio por parte del P.E. de atribuciones legislativas. Y ello ocurrió paradójicamente en una reforma que tenía como firme propósito “atenuar” al presidencialismo “fuerte” de Alberdi. Si bien al comienzo del inc. 3 del art. 99 C.N., niega rotundamente la posibilidad de dictar D.N.U. por el P.E., inmediatamente la acepta en determinadas circunstancias excepcionales. 2. El texto constitucional de la reforma de 1994 Quizás alentados por el pronunciamiento de la C.S. en el fallo “Peralta y otros c/ Estado Nacional”, del 27/12/1990 (1), en el que el (1) Fallos 313:1513. 506 Ricardo Haro tribunal ante la impugnación al D.N.U. 36/90, por el que se limitó la devolución de depósitos bancarios, abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, declaró invocando graves circunstancias excepcionales, que no necesariamente el dictado por parte del P.E. del citado D.N.U., determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen, los constituyentes de 1994, sancionaron el art. 99 C.N., que en las partes pertinentes de los párrafos 2º y 3º del inc. 3, regulan los llamados “decretos de necesidad y urgencia” (D.N.U.): “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o al régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros. El jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. 3. Reseña de la temática que plantea el art. 99 inc. 3 C.N. y la ley 26.122 a) Principio general: El P.E. no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. b) Excepción al principio general: La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del P.E., se hace bajo condiciones de Manual de Derecho Constitucional 507 rigurosa excepcionalidad, es decir, en circunstancias de extraordinaria gravedad que afecten intereses vitales de la comunidad y, que como tales, requieren lógicamente urgentes y súbitas decisiones. c) Cuando se torna imposible seguir los trámites ordinarios constitucionales para la sanción de las leyes: Opino que esta expresión debe entenderse en el sentido de que la emergencia exija tan perentorias soluciones, que no admitiese “esperar”, los lentos trámites legislativos que exceden muy a menudo, los tiempos lógicos que exige una adecuada maduración legislativa. Se dictan funcionando el Congreso, y la realidad nos muestra que una copiosa producción de D.N.U. lo ha sido en tan circunstancia; y por otra, que el J.G.M. debe presentar el D.N.U. ante la Comisión Bicameral dentro de los diez días. d) Casos excluidos del ejercicio excepcional: En ningún caso podrá el P.E. dictar normas en materia penal, tributaria, electoral o al régimen de los partidos políticos. e)Trámite en el ámbito del P.E: Dada la gravedad que implica el asumir atribuciones legislativas, el D.N.U. debe ser decidido en acuerdo general de ministros, quien refrendarán juntamente con el J.G.M., la firma del presidente. f) Trámite en el ámbito del P.L.: Dentro de los diez días, el J.G.M. personalmente someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las mismas. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. El Congreso de la Nación sancionó en el año 2006 la ley 26.122 que según su art. 1º, tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo: a) De necesidad y urgencia; b) Por delegación legislativa; c) De promulgación parcial de las leyes. Reglamenta asimismo la Comisión Bicameral Permanente establecida en la CN, la que estará integrada por ocho diputados y ocho senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. Fija las distintas etapas del trámite a seguir a fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 99 inc. 3 de la C.N. 508 Ricardo Haro 4. La jurisprudencia de la C.S. En cuanto a la doctrina judicial sentada por la C.S. en la materia, sólo reseñaremos las pautas fijadas respecto de los principios generales de los D.N.U. a) Declaró la inconstitucionalidad de dos D.N.U., por violar el principio constitucional de legalidad del tributo. b) Si el D.N.U. no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo constitucional, corresponde al P.L. pronunciarse acerca de la valoración política que habilitan el ejercicio de la facultad excepcional del P.E. de dictar D.N.U., así como de la oportunidad, mérito y conveniencia de su contenido. c) El texto del art. 99 inc. 3 de la C.N. no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del P.E. se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no la ampliación de la práctica seguida en nuestro país. d) Ese mismo año, el alto tribunal, declaró: Habiendo tomado conocimiento el Congreso de la Nación o alguna de las cámaras de un D.N.U. por envío del P.E. en cumplimiento del trámite constitucional, ello significa de alguna manera, la regularidad de dicha normatividad (2), más aún si la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, que se expidió sobre su ratificación. e) La ratificación de un D.N.U., mediante el dictado de una ley, traduce por parte del P.L., el reconocimiento de la situación de emergencia invocada por el P.E. e importa un concreto pronunciamiento del Congreso a favor de la regularidad de la norma. 5. Una breve reflexión final Debemos reconocer a fuer de ser sinceros y republicanos que, ni el ilusorio art. 99 inc. 3 C.N., ni la ley 26.122 del Congreso, ni la Corte (2) Fallos 323:337. Manual de Derecho Constitucional 509 Suprema de Justicia de la Nación (salvo disidencia del juez Petracchi), nadie ha puesto límites a esta exorbitante facultad que ha prostituido el principio de la división de poderes y el Estado constitucional de Derecho, y que en el buen y valiente decir de Alberto A. Natale, ha “vaciado de poder” al Congreso de la Nación (3). X. El jefe de Gabinete de Ministros 1. El pensamiento constituyente Frente a definitorias disposiciones que indudablemente acrecientan el predominio del PE, por el art. 100 C.N. los constituyentes de 1994 crearon el cargo de Jefe de Gabinete de Ministros (J.G.M.), como una institución destinada a coadyuvar al objetivo de “la atenuación de la figura del Presidente”, desagregando la jefatura administrativa, buscando una mayor eficacia en la gestión corriente de los negocios públicos y acrecentando los controles intra-órganos e inter-órganos” sobre el Ejecutivo. 2. La designación y remoción del J.G.M. El art. 99 inc. 7. C.N. dispone que el presidente de la República por sí solo nombra y remueve al J.G.M., con lo que queda manifestada la plena discrecionalidad de la voluntad del presidente tanto para la designación, como para una forma de su remoción. Y decimos una, porque el J.G.M. puede asimismo ser removido de otras dos formas diferentes: a) Por un lado, a través del juicio político prescripto en los arts. 53, 59 y 60 C.N.; b) Por otro lado, mediante la moción de censura. Al respecto, el art. 101, dispone en lo pertinente, que el J.G.M. “... Puede ser interpelado para una moción de censura por la mayoría absoluta del total de miembros de una Cámara, y ser removido por mayoría absoluta del total de miembros de ambas Cámaras”. (3) Ambito Financiero del 4/5/2011. 510 Ricardo Haro 3. Las funciones constitucionales del J.G.M. (art. 100 C.N.) a. Atribuciones referidas al ámbito de la función administrativa 1. Ejercer la administración general del país (inc. 1) pero el art. 99 inc. 1 establece que el presidente es el “responsable político de la administración”, con lo cual se diferencia entre “titularidad” y “ejercicio” en el manejo de la administración (1). 2. Expedir los actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquéllas que le delegue el Presidente de la Nación (2). 3. Efectuar nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al presidente (3). 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación, y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el P.E., o por su propia decisión, en aquéllas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia (4). 5) Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente (5). 6) Hacer recaudar las rentas y ejecutar la ley de presupuesto (7), pero el inc. 10 del art. 99 le otorga al presidente la supervisión sobre el ejercicio de estas atribuciones. b. Atribuciones relativas al ámbito del Congreso de la Nación 1) Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del P.E. (6). 2) Refrendar los decretos: a) Reglamentarios de leyes (8); b) Los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias (8); c) Los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa (8); d) Los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente (12); e) Conjuntamente con los demás ministros los D.N.U. y los decretos que promulgan parcialmente leyes (13). 3) Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en debates, pero no votar (9). Manual de Derecho Constitucional 511 4) Presentar junto a los restantes ministros, una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos (10). 5) Producir los informes y explicaciones verbales y escritas que cualquiera de las cámaras solicite al P.E. (11). 6) A su vez, por el art. 101 C.N.: a) Debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71; b) Puede ser interpelado para una moción de censura por la mayoría absoluta del total de miembros de una Cámara; y c) Ser removido por mayoría absoluta del total de miembros de ambas cámaras. 4. Algunas opiniones doctrinarias sobre la Jefatura de Gabinete En la “letra” de las nuevas normas constitucionales, el presidencialismo ha cambiado algo. La duda radica en otro campo ¿Se ha atenuado el presidencialismo en comparación con el diseñado en la Constitución histórica o, se ha reforzado?, se interroga Bidart Campos. El poder presidencial, lejos de ser atenuado -afirma categóricamente Dardo Pérez Guilhou- saldrá fortalecido con la formidable Jefatura de Gobierno, los decretos de necesidad y urgencia, la reelección, etc., ante lo cual se aprecia lo irrelevante de la presencia de la figura del J.G.M.. Con similares argumentaciones se expiden negativamente respecto de los beneficios del J.G.M. en la ficticia atenuación del sistema presidencialista, entre otros, los constitucionalistas Alberto Natale (ex-convencional de 1994), Jorge R. Vanossi, José Manuel Benvenuti, Daniel Gómez Sanchis. 5. Nuestras reflexiones sobre el tema Lamentablemente, los loables objetivos que se pretendieron en la reforma de 1994, se frustran a poco que se repare que no obstante que el diseño de la J.G.M. parece aparentemente como congruente con tales fines, basta saber que según lo prescripto por el art. 99 inc. 7, el presidente 512 Ricardo Haro por sí solo nombra y remueve al jefe de Gabinete de Ministros, para que el panorama institucional se vuelva harto ilusorio, pues con dicha potestad, se desmorona la institución del J.G.M. como “órgano de limitación de las atribuciones presidenciales”. Es que un principio básico en la doctrina del “control y de la limitación”, es aquél que afirma que no puede existir ningún “órgano de control” que no sea independiente del “órgano controlado”, circunstancia que no se configura cuando el J.G.M. depende en su designación y en su desempeño, del presidente de la Nación al que se pretende atenuar o limitar, y esto es de total incongruencia. Con el respeto que nos merecen los señores convencionales, creemos que los fundamentos que expusieron, consisten en una serie de afirmaciones voluntaristas, animadas de las mejores intenciones para lograr una atenuación del presidencialismo, pero que lamentablemente no podía alcanzarse con el diseño que otorgaron a la J.G.M. Según el texto constitucional y desde el punto de vista normológico, resulta evidente, que: a) No existe una descentralización del poder presidencial, dado que la J.G.M. no es un órgano diferente y autónomo; b) Lo que sí existe es una desconcentración de funciones, de tipo “gerencial” en cabeza del J.G.M., que no limita al presidente, pero sí colabora con él aliviando y agilizando el trámite de muchas tareas que la C.N. confiere al “hombre de confianza” del presidente. Por ello afirmamos que en 1994, se creó un “presidencialismo gerencial”. Tengamos presente que el presidente sigue ejerciendo la plenitud de su poder en cuanta ocasión lo requieran las circunstancias, pues es el titular de las Jefaturas de Estado, de Gobierno, de las FF. AA. y es responsable político de la administración general del país. 6. Dimensiones positivas de la Jefatura de Gabinete En cambio, lo que sí resulta positivo tanto en la norma como en la realidad, es que el J.G. puede cumplir el trascendental rol de ser el vínculo de unión del P.E. con las Cámaras de Congreso, el interlocutor válido, y aparece -por la atribuciones y las obligaciones que la C.N. le fija- como instrumento eficaz en el diálogo institucional, esencial, permanente y abierto, que debe existir en una República entre el P.E. y el P.L. Manual de Derecho Constitucional 513 Asimismo, el J.G.M. podrá desempeñar una actitud mediadora ante los conflictos interpoderes e impulsora de los proyectos demorados o cuestionados, con una mayor autoridad institucional que los ministros y sin los apasionamientos de éstos en la defensa de los proyectos emanados de sus respectivos departamentos de Estado. 7. A modo de colofón El robustecimiento del presidencialismo por las otras vertientes señaladas (D.N.U., delegación de facultades legislativas, la promulgación parcial de leyes, etc.), no parece que vaya a poder ser enervado por las buenas intenciones en la creación de la figura del J.G.M., dada su grave dependencia del presidente en una “relación jerárquica” que, en el fondo, demuestra la permanencia o acrecentamiento del “Ejecutivo fuerte”. XI. De los ministros Al abordar la institución ministerial, es preciso recordar que lo hacemos como integrantes de un sistema presidencialista, de marcada división de poderes y, por lo tanto, la institución ministerial tiene naturaleza, caracteres y funciones muy diversas a las que le corresponde en un sistema de gobierno parlamentario, o de confusión de poderes. 1. El ministerio en el sistema parlamentario En el sistema de gobierno parlamentario difundido en Europa con variadas modalidades y que tuvo sus orígenes en Inglaterra, el órgano que ejerce la función ejecutiva es el gobierno (o gabinete) que está presidido por un jefe de Gobierno (llámese presidente de Gobierno como en España; canciller, como en Alemania, etc.) y por los demás ministros. Aquél como éstos, son miembros simultáneamente del Parlamento, perteneciendo generalmente al partido mayoritario y, en caso contrario, las alianzas necesarias para obtener esa mayoría, hacen surgir el “Gabinete de Coalición”. La vida del gobierno, depende del respaldo que le dé el Parlamento, dado que para asumir y permanecer en la función ejecutiva, el Gabinete 514 Ricardo Haro debe contar con su apoyo mediante el “voto de confianza”, y si se pronuncia por un “voto de censura”, el Gabinete, cae y cesa en la función. De allí que nosotros asimilemos la imagen del “cordón umbilical” que alimenta y da vida al feto en el seno materno, aplicándola al Gabinete que para tener vida -metafóricamente- depende de un “cordón umbilical” con el Parlamento a través del “voto de confianza” o “de censura. De allí que a este sistema de gobierno se le llame parlamentario o de “confusión o colaboración de poderes”, tanto porque el jefe de Gobierno y sus ministros son al mismo tiempos parlamentarios, como porque la existencia del Gabinete u órgano ejecutivo, depende de la confianza y censura del Parlamento. 2. El ministerio en el sistema presidencialista argentino La institución ministerial en los sistemas de gobierno presidencialistas, presenta en una similitud sustancial, variadas formas de configuración y funcionamiento según el régimen constitucional de cada Estado. En el caso argentino, la institución ministerial es uno de los tópicos en que los constituyentes se apartaron del modelo de la Constitución de los EE.UU. En efecto, a diferencia de la última, en nuestra C.N. los ministros constituyen funcionarios de la más alta jerarquía, que colaboran estrechamente con el presidente; que son individual y solidariamente responsables de los actos que legalizan al presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia; que concurren y participan sin voto, en las sesiones tanto de las comisiones como del plenario de cada Cámara. Es decir, existe una notable función de estrecha colaboración de los ministros con el P.E. y el P.L., sin llegar a alterar en un ápice la unipersonalidad de aquél. Nuestra opinión sobre la unipersonalidad y la función ministerial, ya la hemos expresado en el parágrafo V.1. de este Capítulo. Pero a mayor abundamiento, coincidimos con destacada doctrina de antaño y contemporánea, cuando afirman que dentro de nuestro ordenamiento constitucional el P.E. es unipersonal (art. 87), con base en los antecedentes históricos y la naturaleza de las funciones atribuidas. No tiene asidero, ni lógico ni normativo, la tesis del Ejecutivo pluripersonal basada en el art. 100 C.N., que dispone el refrendo ministerial para la validez de sus actos, porque los ministros son del P.E. y él es el que decide. Lo demás es recaudo formal (César E. Romero). Manual de Derecho Constitucional 515 En cuanto al número de ministros y a sus competencias, la C.N. dispone que serán establecidos por una ley especial. 3. Nombramiento y remoción Según el art. 99 inc. 7 C.N., el presidente de la Nación “... por sí solo, nombra y remueve al Jefe del Gabinete de Ministros y a los demás ministros de su despacho”, de lo que claramente se advierte que tanto la designación como la remoción, es un acto plenamente discrecional del presidente, pues nadie mejor que él para evaluar quién está capacitado y hasta cuándo puede colaborar eficientemente en su función gubernamental. Aparte de la remoción por el presidente, un ministro puede ser destituido de su cargo por juicio político, en los términos que disponen los arts. 53, 59 y 60 C.N., y haciendo efectiva la responsabilidad política, sin perjuicio de la civil y la penal que correspondan juzgar a los tribunales judiciales. Para lo cual el art. 102 C.N., con profundo sentido republicano, establece que “Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas”. 4. Incompatibilidad Reafirmando la separación entre el P.E. y el P.L. tan caros al sistema presidencial y, a diferencia del parlamentario, la C.N. dispone que los ministros: “No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros”. Esta incompatibilidad, lógicamente también funciona a contrario sensu, pues ningún legislador puede desempeñarse simultáneamente en el P.L. y en el P.E.. Para el caso de ser convocado un legislador por P.E. para desempeñarse como ministro, debe renunciar a la banca, para ser congruentes con la situación inversa. Pero lamentablemente, un añeja costumbre congresional, ha subvertido el sentido de la incompatibilidad, resolviendo que en el último caso, basta pedir licencia en la función legislativa, reservándosele su banca para el caso de reintegrarse a las Cámaras. 516 Ricardo Haro 5. Atribuciones de los ministros Las atribuciones que la C.N. establece para los ministros del P.E. están establecidas en diversos artículos que trataremos de sistematizar, atribuciones que en cuanto a sus objetivos dependen de la decisión presidencial, de quien los ministros son aseso