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Apuntes-Juzgado-de-Policia-Local

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APUNTES
JUZGADO DE POLICIA LOCAL
INTRODUCCION
Reseña Histórica
La administración de justicia recaía en los cabildos a cargo de los Corregidores
(hoy serían los alcaldes); existían también las reales audiencias conociendo las causas de
alto monto (mayor cuantía); y el consejo de indias que es el tribunal superior con sede en
España. En cuanto a la jurisdicción, era impartida por los cabildos que son los
antecedentes de las actuales municipalidades.
En el año 1817 se crearon los alcaldes de barrio, encargados de administrar la
justicia local, y conocer de las infracciones de las ordenanzas y reglamentos.
En el año 1818 se quitó al alcalde la jurisdicción y se les entregó a los dos
asesores jurídicos del alcalde. (Ejercían los asesores en conjunto con el alcalde)
La Constitución de 1822 fue la primera en separar los poderes del Estado, sin
embargo, aun cuando se creaban los tribunales que tenían como objeto arreglar,
solucionar los problemas pertinentes, antes de entrar en juicio se mantuvo la jurisdicción
local en los alcaldes y en los cabildos.
En 1823 desaparecen los cabildos y se crean las municipalidades, y se entregó la
justicia local a los alcaldes y debieron facultar también a los tribunales. Se estableció que
los tribunales ordinarios de justicia recaían en los jueces de departamento y en los jueces
(intole); es la constitución de 1822 la que separa la jurisdicción comunal de la justicia de
los tribunales propiamente tal, como lo es hoy en día, porque los tribunales de policía local
no pertenecen al poder judicial, son tribunales municipales comunal.
Durante la vigencia de la constitución de 1833 y en el año 1854 se promulga la
primera ley orgánica de municipalidades, en ella la función jurisdiccional de las
municipalidades recaía en el alcalde, y se creaban los juzgados de policía local pero en
poder del alcalde, materia de índole vecinal, infracción a los reglamentos y decretos
municipales.
En 1875, se crea la primera ley del poder judicial, estableciéndose los juzgados de
distritos, los de subdelegación, los jueces letrados, los alcaldes, las cortes de apelaciones
y la corte suprema.
En 1877 la facultad que tenían los alcaldes para la justicia comunal pasa a los
regidores (hoy los concejales) ejerciendo su jurisdicción por turnos, una vez semanal.
En 1891 a los alcaldes se les quita toda jurisdicción, y toda competencia pasa a los
juzgados del crimen.
En 1914 nuevamente la jurisdicción comunal pasa a los alcaldes.
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En 1924 se dictó el decreto N° 27 que vuelve a crear los juzgados de policía local
en Santiago y Valparaíso, y en 1925 en las ciudades más importantes. Se establece que
los jueces de los juzgados de policía local debían ser abogados.
En el año 1941 con la dictación de la ley N° 6.847 señalo las atribuciones y las
organizaciones de los juzgados de policía local.
En el año 1950 se dictó la ley N° 9.798, se estableció que los jueces de los
juzgados de policía local estaban bajo la supervigilancia convencional, disciplinaria y
económica de la Corte de Apelaciones respectiva, como lo es actualmente.
En el año 1978 se dicta la actual ley N° 15.231 que señalaba las atribuciones y
organización de los Juzgados de Policía Local, además en ella se establecía el
procedimiento.
En el año 1984 se dicta la ley actual N° 18.287 que separa las atribuciones y
organización del procedimiento. (Ambas leyes se encuentran en el apéndice del Código
Orgánico de Tribunales)
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JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Ley N° 15.231 y Ley N° 18.287
Normas que los regulan
Los Juzgados de Policía Local no son parte de los Tribunales Ordinarios de
Justicia; tampoco pertenecen a los Tribunales especiales del Poder Judicial, sin embargo,
son Tribunales Especiales no pertenecientes al Poder Judicial regulados por leyes
especiales aceptados por el código orgánico de tribunales.
Art. 5 COT inc. final “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que
los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones
generales de este código.”
En varias disposiciones de la Ley 15.231, se aplican al juez de policía local normas
del C.O.T. así tenemos el artículo 230 “Tampoco podrán someterse a la decisión de
árbitros las causas criminales, las de policía local…” es decir, se reconoce a los juzgados
de policía local como tribunales especiales.
Los juzgados de policía local son tribunales comunales, porque el territorio
jurisdiccional es la comuna, como también juzgados municipales, en cuanto a que los
funcionarios llámese actuarios, llámese secretarios son nominados por el alcalde.
Los jueces de policía local son designados por la municipalidad a propuesta de
una terna formada por la Corte de Apelaciones respectiva, quienes deben llamar a
concurso en un plazo no inferior a 10 días, en este plazo y ante la Corte de Apelaciones
los que deseen postular tienen que presentar sus antecedentes. (Art 4 Ley N° 15.231)
Existen dos jurisprudencias al respecto;
1.- La primera jurisprudencia (no rige) sostenía que el legislador al usar la
expresión municipalidad, se estaba refiriendo a que el juez de policía local debía ser
nombrado por el alcalde con aprobación del concejo municipal.
2.- En la actualidad la Corte Suprema ha uniformado el criterio, señalando que es
el alcalde el que designa al juez de policía local.
La Corte de Apelaciones escoge una terna y se la envía al alcalde, la designación
de los jueces de policía local deberá ser hecha por la respectiva municipalidad dentro de
los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la terna.
Si transcurre el plazo, sin que el juez haya sido designado por la municipalidad se
entenderá nombrado la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y
en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento.
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La normativa al referirse al juramento, nuevamente se remite a las normas del
C.O.T. Art. 304. Es decir, se hacen aplicables las normas del poder judicial al juez de
policía local.
La ley 15.231 dice que el cargo de juez de policía local es independiente de toda
autoridad municipal y que su función es incompatible con cualquier cargo municipal de la
respectiva. Esto significa que el juez de policía local de Talca no puede optar a un cargo
municipal en Talca; tampoco un juez de policía local puede tramitar en materia de la
competencia en otro juzgado de policía local, no puede ser abogado patrocinante, no
puede conferir poder, no puede ser perito. (Se puede ejercer la profesión, la prohibición es
solo respecto de las materias de policía local)
Requisitos para ser Juez de policía local
(Art.3 Ley 15.231) Los requisitos para postular a Juez de policía local, son los
mismos requisitos y calidades para un juez de letra de mayor cuantía de simple
departamento, esto significa ser;
1.- Chileno
2.- Abogado
3.- Haber ejercido la profesión un año
La duración del cargo de juez es indefinida, no está sujeta a las limitaciones de los
jueces y ministros que están en sus cargos hasta los 75 años. Además no pueden ser
removidos por la autoridad municipal, esto, porque dependen jerárquicamente,
disciplinariamente, correccionalmente, económicamente de la Corte de Apelaciones. (Art.
8 inc. 2 Ley 15.231)
La ley 15.231 dice que los juzgados de policía local, se crearan en aquellas
ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual
superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago y será presidido por
el juez de policía local que sea abogado1.
Se considera letra muerta de la ley, el inciso 2 del artículo 2 de la ley 15.231,
señala “con la ratificación de la asamblea provincial (no existe) podrá nombrarse juez de
policía local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.” (Inferior a
30 sueldos vitales anuales) en este sentido quien ejerce la función de juez de policía local
es el alcalde.
Domicilio (art. 5 inc. final Ley 15.231)
Los jueces de policía local deben tener como domicilio un lugar de la provincia,
esto es, la comuna donde ejercen sus funciones.
Subrogación (art 6 Ley 15.231)
La regla general, es que el juez de policía local es subrogado por el secretario del
mismo tribunal siempre que sea abogado. La designación del secretario del tribunal la
1
La provincia de Talca, San clemente, San Rafael, Maule, Pelarco, Linares, Curicó, Parral
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realiza el alcalde, sin embargo, el secretario está sometido a la autoridad disciplinaria del
juez, pero a la vez, está sujeto al estatuto administrativo municipal. (Es funcionario
municipal)
Sin no hay secretario abogado, o está inhabilitado o impedido temporalmente,
debe realizarse la siguiente distinción para la subrogación;
1° si son dos los juzgados de policía local de la comuna, ejemplo Talca, los jueces
se subrogan recíprocamente; primero el secretario abogado, a falta de este, uno a otro se
subrogan.
2° en aquellas comunas, que hay más de dos juzgados de policía local, se subroga
en orden numérico, y el último subroga al primero.
3° en aquellas comunas en que hay un solo juzgado de policía local, la
subrogación se hace en virtud de una terna que confecciona la corte de apelaciones en
merito de un informe que remite los primeros quince días de enero al alcalde y la corte fija
la terna. La subrogación comienza primero con el secretario abogado, si falta este, lo
subroga el primero de la terna.
En aquellas comunas en que no pueda haber abogados en número suficiente para
formar la terna, se le permite al alcalde que forme la terna con los abogados que existen,
es decir, si hay solo dos abogados se formará con ellos, o si no hay más abogados la
competencia pasa al juzgado de policía local más inmediato.2 Ejemplo, en el juzgado de
policía local de Maule, no hay secretario abogado para subrogar al juez, lo subrogan los
abogados de la terna de acuerdo a su orden, si no es posible, lo subroga el juzgado de
policía local más inmediato, en este caso es Talca.
La jurisdicción (art 9 Ley 15.231)
La jurisdicción de los juzgados de policía local es el territorio, es decir, cuando hay
más de un juzgado no es por turno, de acuerdo a la ley es por territorio, y el territorio lo
determina la municipalidad con aprobación del concejo municipal. Ejemplo, en Talca hay
dos juzgados, el territorio jurisdiccional del primer juzgado de policía local es de la uno sur
que se cuenta desde la línea de edificación hacia el lado norte, y para el segundo juzgado
de policía local es de la uno sur hacia el sur, la diferencia es la línea de edificación (uno
sur), por lo tanto, las infracciones y contravenciones que se cometan en esta línea de
edificación pasan al segundo juzgado de policía local. Sin embargo el primer juzgado de
policía local tiene la competencia sobre del sector rural.
Atribuciones Art. 10 Ley 15.231
Facultad para reprimir los abusos que se cometan en su sala de despacho
mientras ejerce sus funciones, con algunas de las siguientes medidas:
1° facultad de amonestar verbalmente o por escrito.
2° aplicar multas que no excedan la décima parte de un sueldo vital, en caso de
reincidencia el doble de la multa.
2
Se entiende por “más inmediato” aquellos en que las comunicaciones sean más expeditas.
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3° arresto por 24 horas.
Si la falta se cometieren en los escritos, podrá reprimir y castigar, usando los
medios señalados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 531 del C.O.T.;
1° Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se
supriman las palabras o pasajes abusivos.
2° hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar
copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado.
3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente
la misma parte, cuando esta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley.
La ley nuestra permite comparecer al tribunal sin asesoría de abogado, solamente
lo exige cuando se demanden daños, indemnización de perjuicios superiores a cuatro
UTM. Solo daños en choques, en las demás materias se puede comparecer sin abogados
sin importar el monto.
(Art.8 inc.3)Los jueces están obligados a remitir cada tres meses a la Corte de
Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del tribunal a su cargo, para que la
corte los considere en la calificación anual del juez. Los informes deberán remitirse a la
respectiva corte dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, y contienen los siguientes datos:
1° números de causas ingresadas
2° números de causas falladas
3° tiempo de demora de los procesos fallados.
Competencia
Primera instancia (art.13 Ley 15.231)
Solo se menciona la de mayor interés práctico:
1° Ley de Tránsito 18.290
2° Ley de seguridad privada
3° Ley de protección al consumidor
4° Ley de alcoholes (art 25-26 se conoce en única instancia y sanciona al ebrio
que está en la vía pública o acceso publico, y el consumo en vías publicas, la multa es de
una UTM)
Art. 14 ley 15.231
En las ciudades compuestas de una o más comunas en que “no” tenga el asiento
de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, los jueces de policía local que sean
abogados, conocerá, además de los siguientes: (Tienen competencia civil propia)
A.- En única instancia
1° de las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya
cuantía no exceda de tres mil pesos. (Se elimina)
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2° de la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios
provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo13, siempre
que el valor no sea superior a tres mil pesos.
3° del nombramiento de curador ad litem. (Para personarse al juicio)
Importante
Los jueces de policía local de Talca, Linares, tienen jueces letrados de mayor
cuantía, no tienen competencia civil propia, es decir, conocen de las acciones civiles
accesorias de un procedimiento contravencional. (Esto quiere decir, para que un juez de
policía local pueda entrar a conocer de la acción civil y de condenar a los daños, tiene
que haber una denuncia de autoridad, de un particular o una querella, que persiga la
responsabilidad contravencional del infractor)
B.- En primera instancia
1° de la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente
ley. Esto es, las acciones de las leyes especiales, ejemplo; ley de protección al
consumidor.
2° de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado,
en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos3° de la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de
accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto.
Inhabilidad
Los jueces de policía local se inhabilitan para conocer de los daños en choque,
cuando se produzcan lesiones menos graves, graves o la muerte; también en los
accidentes de tránsitos o simples infracciones bajo la influencia del alcohol que pasan al
tribunal garantía.
Se entiende que hay delito de estado de ebriedad, cuando el resultado de la
alcoholemia es sobre uno, y bajo la influencia del alcohol que es de 0,5 a 0,99 y bajo 0,5
es conocido por el juzgado de policía local como infracción grave del art 198 N°1 Ley de
tránsito.
Art. 198 N°1 “Son infracciones graves o contravenciones graves las siguientes:
N°1 conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficiente.”
En las comunas en que las funciones de juez de policía local sean desempeñadas
por el alcalde, este conocerá en primera instancia de las siguientes materias;
N°1 de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado,
en los asuntos a que se refiere el art. 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos.
N°2 de la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y
clausura establecidas en el art.52
Ahora las infracciones graves y gravísimas a la ley de tránsito no las conoce el
alcalde, sino el juez de policía local más inmediato.
La Denuncia de Autoridad
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La denuncia de autoridad está contenida en el art. 3 de la ley 18.287 “Los
carabineros e inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones,
contravenciones o faltas que sean de competencia de los jueces de policía local, deberán
denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la
audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su
rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por
detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien
metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, solo podrán ser
denunciadas por carabineros. Asimismo, las contravenciones a los arts. 113, inc.1 y 114,
inc.1, de la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres serán denunciadas
exclusivamente por carabineros, en la forma que señala dicha ley.”
Requisitos (art.4 ley 18.287)
1° la individualización del denunciante
En este caso carabineros, inspectores fiscales o municipales.
Se discute si la expresión carabinero empleada por el legislador se refiere a la
institución o al funcionario de carabineros; se ha estimado que se refiere a la institución y
que esta delega sus facultades en sus funcionarios.
Los funcionarios deben sorprender la infracción
Ahora los juzgados de policía local han tomado a los funcionarios que denuncien
como testigos, esto porque son los que tienen que sorprender3 la infracción (ver y
observar), siendo requisito fundamental.
2° El juzgado de policía competente y el día y hora en que deberá concurrir.
3° La falta o infracción que se le imputa y lugar, día y hora en que se habría
cometido.
4° individualizar al denunciado
No se puede iniciar una denuncia contra quien pueda resultar responsable, salvo
parte empadronado o en caso de fuga del conductor.
También los denunciados pueden ser sociedades con o sin personalidad jurídica,
corporación o simples sociedades de hecho, en este caso se notifica al representante
legal o en su defecto al gerente, al administrador, al jefe del local. (Art.28)
Art.° 4 ley 18.287 “La denuncia que carabineros formule al juzgado de policía
deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta
individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo
participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas
infringidas.”
Si el infractor no está en lugar de la infracción, carabineros puede notificar el parte
por escrito, dejándole la citación en el domicilio; ahora si el carabinero está en presencia
del infractor se entiende notificado personalmente entregándose una copia de la citación
que fijará un día y hora determinada bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía, es
decir, si no comparece se aplica la sanción.
3
La expresión “sorprender” no ha sido definida por la ley, y por tal, se entiende en su sentido vulgar “pillarlo con la mano
en la masa” (in fraganti) ejemplo que el funcionario vea la infracción, ver que el conductor pasó en luz roja.
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La notificación por escrito realizada por carabineros, tiene una característica muy
especial, es realizada sin la orden del tribunal. Ahora en el caso de los partes notificados
por escrito, denunciados por carabineros, no se puede acusar de rebeldía porque no está
notificado personalmente, en ese caso el tribunal recién ahí da orden de notificar, en
cuanto a lo demás el procedimiento sigue de la misma forma.
Art 6 inc.5 “El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo
interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el
tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se
allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos
casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso
alguno.
Posibles actitudes del infractor
Si el infractor está emplazado personalmente, concurre, reconoce la infracción, el
juez sanciona. (No se aplica el máximo de la sanción, a menos que sea reincidente)
Si el infractor concurre, y alega en su defensa que no es efectiva, el tribunal puede
decretar investigación (diligencias) o recibe la causa a prueba, si recibe la causa a prueba
va a llamar a un comparendo de contestación y prueba, el infractor va presentar las
pruebas que estime convenientes y el tribunal llamará a los funcionarios denunciantes que
son parte del proceso, rendida las pruebas el juez dictará sentencia. Las resoluciones de
policía local, la regla general, se notifican por carta certificada. 4 El secretario debe enviarlo
por correo, y tener un libro en que se anote la fecha de recepción de esa carta certificada
en el correo, esto, porque la notificación se entiende efectuada 5 días después de
recepcionada la carta en el correo, además debe dejarse constancia en el proceso.
Hay ciertas sentencias que no son, ni pueden ser notificadas por carta certificada y
la misma ley lo señala en el art. 18 “…Las sentencias que impongan multas superiores a
cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para
conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias
mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.” Las que impongan pena de
presión, será notificada en persona al condenado.
Recursos que proceden contra la generalidad de las sentencias
Art. 19 ley 18.287 “cuando se trate de una primera infracción y aparecieren
antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle,
apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que subsane la infracción,
si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca.” (Debe acreditar los hechos)
También el tribunal podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable5 o
buena fe comprobada. (Depende de los antecedentes)
Art. 20 Ley 18.287 “si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere
sido antes sancionados, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren
antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la
sentencia y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
4
5
La carta certificada, es una comunicación que está en formato tipo, en que se transcribe o adjunta la sentencia.
Ejemplo de ignorancia excusable, que un extranjero este convencido de que se conduce por la izquierda.
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Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso,
lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención
o falta de que se le juzgue culpable.
No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones
calificadas de gravísimas o graves por la ley de tránsito.”
Art. 21 ley 18.2876 “Si aplicada la multa y antes de ser pagadas se pidiere
reposición haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban
la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o
moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada.
El recurso solo podrá ejercitarse dentro de los treinta siguientes a la notificación de
la resolución condenatoria.”
¿Puede el carabinero detener al infractor?
R: la regla general, no puede detener al infractor, solamente lo puede hacer
cuando no tenga domicilio conocido y de fianza.
Recurso que no proceden
El recurso de casación, el arbitraje tampoco procede; si procede el recurso de
queja contra las sentencias en que no proceda recurso alguno.
Plazos
Los plazos de días son hábiles.
Medidas precautorias
Los jueces de policía local en los casos que conocen pueden decretar medidas
precautorias y prejudiciales, Art. 290 y sgtes. del CPC.
Art. 30 Ley 18.287 “ Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar
en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen,
cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del CPC, debiendo ellas
limitarse a los bienes necesario para responder a los resultados del proceso.”
Excepción
“En los casos que el tribunal estime urgentes7, podrá conceder las medidas
precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que
se rinda fianza…”
“las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser
decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de 30 días sin perjuicio del
derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o
los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave
que lo justifique.”
6
7
Regla general no procede contra sentencia definitiva, en la práctica se habla del recurso de reconsideración
Un caso urgente sería el retiro del vehículo, como medida prejudicial, en caso de una fuga.
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Art. 31 de la ley 18.287 “se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del
Código penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida
precautoria y con perjuicio para aquel en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de
los hechos siguiente;
1° Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que
signifique burlar los derechos del acreedor.
2° si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier
contrato en virtud del cual pierda su tenencia.
3° si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección
del vehículo.
4° si abandonare o destruyere el vehículo
5° si lo enajenare.
Competencia Contravencional (Talca)
En materia penal, siempre se dice que del delito penal, nacen dos acciones; la
primera tiende a sancionar el hecho ilícito, y la segunda a obtener el resarcimiento de los
daños producido por el hecho ilícito (demanda civil).
Competencia civil
En la competencia civil se aplica a todos los casos o materias que están el listado
(ver apunte entregado por la profe.) teniendo en cuenta que ciertas materias tienen un
procedimiento especial en cuanto a la acción civil, como la ley de tránsito.
Acción civil8
Los juzgados de policía local en toda la materia que conoce de demanda civil, la
conoce como una acción accesoria.9 En la ley de protección al consumidor el juez de
policía local no puede condenar al proveedor, sin antes, determinar el tribunal que el
proveedor cometió la infracción, por lo tanto, a consecuencia de esta infracción
establecida es la acción civil.
Actitudes del afectado
El afectado frente a la infracción comprobada por el tribunal, puede;
1° seguir la responsabilidad contravencional, y
2° plantear la demanda civil en procedimiento ordinario contra sentencia
ejecutoriada del juzgado de policía local. Esta demanda hecha en forma separada y ante
tribunal civil ordinario, tiene una particularidad, en cuanto, a la prescripción, que no
interrumpe la prescripción sino que la suspende durante todo el tiempo en que se tramite
el procedimiento contravencional en instancia de policía local.
¿Cuál es el plazo que tiene la persona afectada para recurrir ante tribunal civil?
R: se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual, art. 2314 y sgtes.
Del Código Civil, esto es, 4 años.
8
9
Aquí se deja fuera la ley de tránsito por tener un procedimiento especial.
J.P.L. no puede conocerla como una acción principal, esto quiere decir, que previamente debe existir una acción civil.
31
Art. 2314 CC “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes
por el delito o cuasidelito”
Art. 2332 CC “Las acciones que concede este titulo por daño o dolo, prescriben en
cuatro años desde la perpetración del acto.” En este sentido se suspende la prescripción
de los 4 años, durante todo el tiempo en que se tramita la parte infraccional.
Legitimado activo
El legitimado activo es el afectado, aplicándose las reglas de la responsabilidad
extracontractual. Arts. 2314 y sgtes.
Se puede iniciar la acción civil ante el juzgado de policía local, en la práctica se
presenta un escrito de la siguiente manera:
En lo principal: denuncia o querella por infracción al tránsito
Primer otrosí: denuncia de acción civil
La acción civil se deduce contra el demandado o contra quien está sancionado o
contra terceros cuando proceda según las reglas de la responsabilidad extracontractual.
Notificación de la acción civil
La notificación debe ser dentro de un plazo de acuerdo al art. 9 de la ley 18.287.
Art. 9 inc.4 “si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de
cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.” Esta regla también rige
para los daños en choque y para todo lo demás.
Este plazo de cuatro meses, es un plazo de caducidad, de manera que
transcurrido no puede ser prorrogado.
La acción civil que se inicia en el procedimiento contravencional, sigue la suerte de
lo principal, que es la querella, es decir, siempre la acción civil es accesoria. (Son una
unidad jurídica, la querella es lo principal y la acción civil es accesoria.)
Hay ciertas personas o instituciones que no pueden ser demandas en instancia de
policía local; ejemplo el fisco, en este caso es competente el tribunal civil de mayor
cuantía con asiento de corte de apelaciones. Sin embargo, esto no significa que el fisco
pueda tramitar, es decir, puede figurar como demandante tanto en el aspecto
contravencional como civil.
La prescripción de la acción civil deducida en instancia de policía local es la misma
de la acción principal. La infracción por contravenciones prescriben en 6 meses contado
desde se comisión, pero se interrumpe con la interposición de la denuncia, querella o
demanda ante el tribunal. Ahora si se paraliza el proceso contravencional y la acción civil
por un año, sigue corriendo la prescripción de los meses. (Art 54 inc. final)
La infracción a la ley general de urbanismo prescribe en 5 años desde que hayan
consumado. Art. 54 de la ley 15.231 “Las sanciones impuestas por infracciones o
contravenciones prescribirán en el termino de un año, contado desde que hubiere
quedado a firme10 la sentencia condenatoria.
10
Sentencia firme, es aquella que no procede recurso alguno o si procede recurso y se han deducido se coloca el cúmplase.
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Prescribirán en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de la infracción, las
acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los caso de la
infracción de la ley general de urbanismo y construcciones, el plazo de prescripción será
de 5 años, contando desde que la infracción se haya consumado.”
La denuncia, querella o demanda ante un tribunal incompetente ¿interrumpe la
prescripción?
La Corte Suprema señala que se interrumpe, porque no está establecido como
requisito que tiene que ser ante tribunal competente, la ley habla de tribunal
correspondiente, y lo que ha querido el legislador, es instar a ejercer la acción.
Algunos han sostenido que se interrumpe la prescripción desde la notificación,
situación que no es tal, porque la ley dice “deducirse la demanda” y no notificarse la
demanda. (Art. 54 inc. final, norma de excepción)
En el caso de daño en choque, hay un plazo no solamente para notificar la
demanda civil sino también para presentar la demanda, es un plazo de tres días antes del
comparendo decretado por el tribunal, que es un comparendo de contestación conciliación
y prueba. Ahora que pasa si la acción civil deducida ante el tribunal de policía local se
hace fuera de los tres días, se tiene por extemporánea, en este caso el afectado puede
plantearla ante el tribunal civil contra sentencia ejecutoriada. (También se suspende la
prescripción y se tramitará en juicio sumario)
Denuncia de particular
La ley dice que se puede hacer denuncia particular o querella particular. La
expresión denuncia y querella aquí se toman como sinónimos, no así en el procedimiento
penal por ejemplo. Denuncia particular es la acción que ejercita un particular que teniendo
capacidad para actuar procesalmente, imputa a una persona la comisión de una infracción
o contradenuncia. El tribunal la tiene que proveer y poner en conocimiento del
denunciado, así el art. 7 de la ley 18287 lo expresa, y señala que en los casos de
demanda, denuncia de particular o querella el tribunal lo mandara a poner en
conocimiento del demandado, denunciado o querellado; sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 9.
Fijara día y hora para la celebración de un comparendo de contestación y prueba.
La ley habla de audiencia, en vez de hablar de comparendo. La verdad es que se
ocupo la expresión audiencia porque un comparendo comprende varias audiencias; pero
en la práctica hablamos de comparendo y cuando suspendemos, suspendemos la
audiencia. Continúa la ley señalando que este comparendo de contestación y prueba, se
celebrará bajo el apercibimiento que debe concurrir con todos sus medios de prueba y se
celebrará con la parte que asistan.
Este comparendo o audiencia de contestación y prueba es lo que se ha
denominado “comparendo de estilo”. Los tribunales generalmente a este comparendo de
contestación y prueba agregan otra frase, “de contestación, conciliación y prueba”. Se le
agrega la conciliación, porque la ley obliga al tribunal a llamar a las partes después de
oída la defensa a una conciliación en todo lo que diga relación con la cuestión civil
demandada.
31
Mucho se discutió que como hablaba la ley de un comparendo de contestación y
prueba; debía después de oída la defensa, el tribunal fijar nueva fecha para la audiencia
de conciliación. Pero si tomamos en consideración la naturaleza jurídica de policía local,
que establece procedimientos rápidos, expeditos, breves, se llego a concluir que en un
solo procedimiento se verán estas 3 cuestiones, lo cual es sin perjuicio que el tribunal en
cualquier momento, antes de dictar fallo, puede llamar a las partes nuevamente a
conciliación. Es más, la ley dice que las opiniones que el juez emita en el acto de la
conciliación, no necesita
No solo se llama a conciliación cuando hay una acción civil, también cuando hay
un aspecto contravencional, como forma de que no tengan después que recurrir ante un
tribunal ordinario. Para de esta forma no ser solo un tribunal de paso. Aquí se esta
actuando como un amigable componedor. Pero la obligación del juez es sobre la acción
civil.
La ley no ha dicho cuando tiene que ser notificada esta denuncia o querella
particular, solo dice que el al recibirse una denuncia esta debe ser puesta en
conocimiento del demandado, y fijar audiencia de contestación bajo apercibimiento. Se
supone que a lo menos debe estar en conocimiento del denunciado y que este
conocimiento por notificación debe ser antes de la fecha del comparendo. Por lo tanto
será la parte denunciante la que ha de preocuparse de que se notifique oportunamente al
denunciado. Distinta es la situación cuando hay acción civil.
Decíamos que de todo ilícito contravencional nace una acción penal, que
podríamos llamar denuncia o querella y una acción civil que denominaremos demanda
civil. Esta demanda civil, en los juicios de policía local es una demanda accesoria, porque
lo principal es la acción contravencional. Así la demanda civil para que el juez de policía
local sea competente debe estar dentro de un procedimiento contravencional. Así, para
que proceda la demanda civil debe haber previamente una denuncia o una querella
contravencional.
Tampoco la ley dice que requisitos debe contener esta demanda civil, ni tampoco
se refiere a los requisitos de la denuncia. Ya que nada dice, se aplicara en forma
supletoria o por analogía las normas del CPC, por el articulo 3º, que señala que se
aplicará el procedimiento ordinario, en todas las gestiones tramites o actuaciones que no
estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. De manera
que si no tenemos una norma expresa en nuestra ley, debemos aplicar las normas del
CPC, ya sea en forma supletoria o por analogía. Según la profesora, las que son por
carácter supletorio son obligatorias y las que son por analogía son facultativas, no obligan
al juez.
La denuncia o querella debe contener a lo menos la individualización de la partes.
Quien denuncia, debe indicar su profesión u oficio; la individualización de el denunciado,
que es imprescindible tanto en la denuncia de autoridad como por denuncia particular que
se individualice, porque si no, no podemos notificarlo.
Tendrá que señalar en la querella una narración de los hechos, en los que
fundamenta su acción; tendrá también que enunciar las disposiciones de derecho. Si no
tiene el artículo señalara el contexto. Y por ultimo las peticiones que se someten a la
consideración del tribunal.
Respecto de la acción civil, deberá cumplir con los requisitos del 254 del CPC, que
son los requisitos de toda demanda.
Art. 254 (251). La demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de la representación;
31
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se
sometan al fallo del tribunal.
¿Cómo y cuándo se notifica la demanda civil, interpuesta en un procedimiento
contravencional?
La notificación de la demanda, querella o denuncia, por ser la primera se hace
personalmente, haciendo entrega de copia del escrito y de la resolución del tribunal,
firmada por el secretario; al denunciado demandado o querellante.
La notificación personal se rige por las normas del CPC, art.44
Tenemos una notificación especial (por cédula): si la persona no es habida, en 2
días distintos, en la casa o habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o
ejerce su industria, profesión u oficio; el funcionario encargado de la notificación hará
entrega de copia de ella, a cualquier persona adulta que se encuentre en dicho lugar, o en
caso que no hubiere persona adulta, la fijará en la puerta del lugar.
Siempre que la persona que efectué la notificación constante 2 hechos:
1. que el demandado, denunciado o querellado, se encuentre en el lugar del juicio, y
2. que ese lugar es su morada o lugar de trabajo.
De ello deberá dejarse constancia, en la notificación por escrito en el procedimiento.
La entrega de estas copias será sin previo decreto del juez. Si el lugar donde tiene que
ser notificado no se permitiere el libre acceso, o sea un edificio de departamentos, la
entrega se hará al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio
expreso de estas circunstancias.
Persona adulta: art. 26 del C.Civil.
Adulto es el que ha dejado de ser impúber. Esto es la niña mayor de 12 y mujer
mayor de 14. Por lo tanto la persona adulta a los que se hará entrega de la cedula son
este varón mayor de 14 años y mujer, mayor de 12.
Si el receptor no encuentra el domicilio: constata y certifica en el proceso, que ese
no es el domicilio. Y habiendo parte actora, es esta la que debe ver la forma de fijar y dar
a conocer al tribunal el nuevo domicilio. Puede solicitar oficio, solicita al tribunal para que
oficie el extracto de accidente de transito al registro de conductores o al registro de
vehículos motorizados; si es un vehículo de locomoción colectiva al Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones. Podemos también pedir al servicio electoral que nos
informe el domicilio registrado en la inscripción. Todos estos oficios son a solicitud de
parte.
La ley señala un plazo para notificar la acción civil: 4 meses contados desde que
ingresa la demanda al tribunal. Sin en esos 4 meses no se encuentra el domicilio del
demandado, no se le podrá notificar, y el tribunal tendrá la demanda por no presentada.
¿Qué sucede con esta demanda que se tiene por no presentada?
No habrá acción civil en el procedimiento contravencional, pero este último seguirá
y terminará por sentencia. Este demandante civil, a quien se le tuvo por no presentada la
demanda, podrá concurrir contra sentencia ejecutoriada infraccional del JPL ante
instancias civiles a demandar en juicio sumario. Hay quienes estiman que no, que le ha
precluído el dº, porque accionó, y fue negligente en notificar.
31
La profesora piensa que sí, porque se presenta muchas veces el caso en que fue
imposible notificar, pero con el tiempo si se logra; y se tiene una acción civil en juicio
sumario.
Distinta es la situación, en un juicio de daños en choque, en que la parte actora,
querellante i demandante, demanda y se pasa el plazo de los 4 meses; pero a la vez en el
mismo juicio yo he sido demandado o querellado por la otra parte, y se me notifico esa
demanda.
¿Puedo yo, al formular mi defensa reconvenir al que me demandó?
El plazo de 4 meses es un plazo de caducidad, basta el solo transcurso del el para
que se extinga la acción. Por lo tanto desde esta perspectiva no cabria esta posibilidad, y
solo tendría la acción ordinaria en juicio sumario, esto en sede civil.
Persona encargada de practicar la notificación: las notificaciones de la querella
demanda o denuncia y demás actuaciones del tribunal podrán hacerse por receptor
judicial. Antiguamente no existía esta norma, se eliminaron las notificaciones por medio
de carabineros, y se agregaron: el receptor judicial, notario, oficial del registro civil del
domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien un funcionario designado por el
juez, sea municipal o del tribunal (receptores had-hoc), o del servicio publico a cargo de la
materia, ej: de esto ultimo, en las corporación nacional forestal los inspectores de esta
institución. Lo más común es por receptor judicial y por receptor ad-hoc, sea este
funcionario municipal o del tribunal. Y en determinados casos se puede pedir a
carabineros que realice la notificación, pero en este caso deberá ser por resolución
fundada.
¿Que pasa (tratándose de daños en choque) cuando se quiere notificar al
demandado o querellado y este no es habido porque el domicilio que señaló es falso, o el
domicilio que tiene en el registro nacional de conductores es inexistente?
El tribunal puede ordenar que se proceda al retiro del vehículo. Se produce aquí
una inconsecuencia, porque no siempre el conductor es el propietario del vehículo. Aquí el
conductor esta individualizado pero falta el domicilio. Se ha entendido también que no hay
conductor individualizado cuando se desconoce el domicilio. El vehículo estará detenido
hasta averiguar el domicilio y que se le notifique.
La acción civil de daños en choque y la acción civil de otras materias.
Acción civil de otras materias: el plazo parra notificarla es de 4 meses, lo cuales
transcurridos extinguen la acción y se debe tener por no presentada. Esta acción sin
perjuicio de esta caducidad tiene un plazo dentro del cual debe ser deducida y notificada.
La ley 18287 art.9 inc.1º y 2º, señala que debe notificarse con 3 días de anticipación al
comparendo de contestación y prueba, que se celebre. Importante porque si no se realiza
y se suspende, revive el plazo para presentar acción civil.
Si presento la acción durante el plazo de los 3 días o en el comparendo o
después del comparendo el juez la tiene que declarar inadmisible.
Si la presento después de los 3 días, al 4to por ejemplo, la parte demandante
puede pedir que se fije nuevo día y hora y el juez de oficio también puede hacerlo. El juez
si, tiene un plazo de 4 meses para hacerlo.
Artículo 9.- El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que
se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.
31
En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con
tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la
notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije
nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo
día y hora para el comparendo.
Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que
señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a
éste, el juez no dará curso a dicha demanda.
Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro
meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.
Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si
habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse
ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la
sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de
indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda
se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo
dispuesto en el Artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del inciso 3º, el juez proveerá una resolución que dirá “no ha lugar por
extemporánea”, en el caso de presentación fuera de plazo. La ley señala “dentro del plazo
de 4 meses contado desde su ingreso”. En la práctica, se había entendido que el ingreso
era el timbre que se coloca en secretaria del tribunal con la fecha, y con la hora, pero
sucedió que se presento una demanda civil en septiembre, 1º de septiembre por ejemplo,
y el tribunal la proveyó a fines de septiembre o principios de octubre. Se producía que al
dictar la sentencia decía que ingreso el 1º de septiembre y aquí comenzó a correr el plazo
de 4 meses, pero las partes no podían notificar la demanda por ellas sin que estuviera
resuelta o proveída por el tribunal.11
La corte dijo que en este caso el plazo se cuenta desde que la parte estaba en
condiciones de hacer notificar la demanda, o sea desde que recayó la providencia.
Este último ha sido el criterio de la jurisprudencia unánime.
En instancias de policía local no es necesario asistir patrocinado por abogado,
salvo cuando se demandan daños por cuantía superior a 4 UTM.
El día del comparendo el juez, llevara a efecto el comparendo con la parte que
asista. En la práctica se inicia con la ratificación de la demanda por el querellante. Esta
ratificación no está en la ley, es una costumbre, pero no es obligatorio, de manera que si
el demandante no dice nada, se prosigue, porque esta ratificación es solo una
costumbre.12
El denunciado se defiende y puede hacerlo por escrito o verbalmente y hace las
alegaciones que estime favorable a su derecho, (dirá que no ha cometido la infracción,
que no es responsable, etc.…).
Generalmente se solicita que se haga por escrito, porque a veces es muy larga,
hay argumentos muy extensos que hacer valer y se dilata el comparendo, y en un juzgado
de policía local donde se están tomando muchos comparendos en forma simultánea es
imposible que el juez esté en todos presentes, por eso la importancia de la escrituración.
Si se tomaran en un acta, ante un actuario, este último podría obviar o no anotar detalles
muy importantes. Por eso es muy importante que antes de firmar se lea muy bien lo que
se firma, aunque este dentro de un tribunal.
11
Esto sin perjuicio de que la parte pudiera haber pedido al juez que resolviera.
Usualmente el querellante señala, “vengo en ratificar la demanda en todas sus partes y pido que se dé lugar
a ella, con costas”
12
31
Artículo 10.- La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse
verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda,
denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.
Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños
sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente
con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá
ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de
que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las
reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona
a quien se pretenda demandar.
En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima conveniente y
en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el
comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la
prueba.
El art. 10 inciso segundo señala que, el demandado podrá reconvenir. El
demandado al que le caducó el plazo para notificar no puede reconvenir 13, y tendrá que
recurrir al tribunal civil correspondiente contra sentencia ejecutoriada en procedimiento
contravencional. En la práctica cuando el demandado reconviene se da traslado a la otra
parte, no es un trámite establecido en la ley, no se tramita como incidente, pero es una
costumbre. Si no se señala traslado no se incurre en ninguna causal de nulidad.
La ley no dice que se tramita como incidente sino que de manera conjunta con la
causa principal, y termina en un solo fallo que se pronunciará sobre la querella, demanda
civil deducida y sobre la reconvención.
El inciso 3º del artículo 10 señala una verdadera suspensión: el comparendo se
realizó, se escuchó la ratificación de la querella, querellado se defendió, reconvino si es
procedente, y viene la prueba. El tribunal, a veces por motivos de tiempo no alcanza a
recibir toda la prueba en una sola audiencia, en cuyo caso suspende la audiencia a fin de
resguardar los derechos de ambas partes, para que ambos rindan la prueba en otra
fecha, porque si el tribunal recibe la prueba de la parte demandante y suspende, el
demandado va a tener un privilegio, conoce la prueba rendida por el demandante y lo
declararon los testigos por ella presentados. En cambio si se hace un una sola audiencia,
es mas justo. Las partes de común acuerdo pueden pedirlo o el juez puede hacerlo de
oficio.
La ley dice que el juez después de oír a la defensa llamara las partes a una
conciliación en todo lo que diga relación con la acción civil deducida (trámite obligatorio,
una vez deducida la acción civil). Por esos los tribunales se resguardan y conjuntamente
con citar a comparendo ese comparendo es comparendo con citación, de manera que si
no concurren no se podrá llegar a conciliación.
Si se llega a conciliación se levanta acta, la cual tendrá merito ejecutivo, como
sentencia ejecutoriada.
Analizamos la situación siguiente.
13
Así lo ha señalado la Corte Suprema.
31
Artículo 11.- En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a
conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la
conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional.
Es decir dictada sentencia ejecutoriada separamos las acciones. Acción civil:
sentencia ejecutoriada, pero lo contravencional sigue. Lo principal aquí es lo
contravencional y lo civil es lo accesorio. En la práctica cuando se llega a conciliación, si
no hay en el procedimiento contravencional comisión de una infracción objetiva14, y no hay
acción civil deducida; mas aun que existen los acuerdos reparatorios se elimina la causa y
se termina.
En este caso la causa se archiva, y se señala, “habiendo las partes llegado a
conciliación, y no habiendo comprobada infracción objetiva se procede al archivo”. Distinto
el caso en que halla denuncia de autoridad, en cuyo caso el juez deberá seguir adelante
con el procedimiento contravencional.
Sucede en la práctica, que antes de formular la defensa y antes de rendir la
prueba las partes llegan a avenimiento; y no rinden prueba. Pero se olvidan que entre los
medios de prueba están las presunciones de responsabilidad y mientras no las desvirtúen
ellos son culpables. Aquí el juez, (si el sujeto ha reconocido la infracción y llego a
avenimiento en cuanto a lo civil) tendrá que infraccionarlo y aplicará la correspondiente
sanción, que en este caso seria el mínimo. Si ha alegado y no desvirtuado, el juez
también deberá infraccionarlo.
Recepción de la causa a prueba por el juez
La ley no dice de que medios de prueba puede valerse las partes solo habla de la
testimonial, y del resto nada dice. Aplicando el art.3º del CPC aplicamos supletoriamente
las normas del juicio ordinario, y los medios de prueba serán los del 341 del CPC. El
Código Civil, también debemos tenerlo en cuenta en lo que se refiere a los medios de
prueba, en el articulo 1698 inc2º.
Oportunidad
La mayoría de los tratadistas señalan que la prueba se rinde en el comparendo,
puesto que cuando el juez llama a comparendo, la ley dice que este comparendo es de
contestación y prueba, y las partes deben concurrir con todos los medios de prueba.
El comparendo puede constar de varias audiencias, pero todas estas audiencias
se miran como un todo, para los efectos del comparendo.
Para resguardar los derechos de las partes, es conveniente que todas las pruebas se
soliciten en el comparendo, y debo pedirlas expresamente al juez15.
El tribunal las va a proveer de inmediato, si está la absolución de posiciones y está el
absolvente, la generalidad de los jueces la toman altiro. Si no está, fija otra audiencia.
Para la inspección personal se señala otra audiencia, para solicitud de peritajes se
fija audiencia para designar peritos.
Prueba testimonial
Es la única de la cual habla la ley de policía local. Estos testigos deben ser
juramentados (aplicando las reglas del CPC).
Se deben aplicar también las mismas tachas e inhabilidades del CPC.
14
Ej.: manejar sin documentos, en caso de daños en choque.
Señalaré que me valdré de tales medios de prueba, pero debo pedirlas: pido que se designe peritos, pido
inspección del tribunal, etc.
15
31
Tampoco nuestra ley señala orden para la rendición de la prueba. Por razón
práctica se aplica el CPC, pero si las partes acuerdan que 1º rendirán la documental el
tribunal no objetará la solicitud. Así si las partes están de acuerdo y al tribunal no se le
forma problema, se estará al orden que señalen las partes.
Veremos:
• Testigos en denuncia de particular que no sean accidentes de transito,
• testigos para un procedimiento de accidentes de transito y
• testigos para denuncia de autoridad. En ciertos casos el juez recibe la causa
prueba si le ofrecen acreditar o desvirtuar la infracción. Sin perjuicio de la labor del
juez de investigar y decretar medidas para llegar a formar su convencimiento.
El articulo 13 de la ley 15.281 señala que cada parte puede hacerse valer de un
máximo de 4 testigos, cualquiera sean los hechos a comprobar.
En los daños en choque la ley establece reglas especiales. Articulo 12 ley 18287.
Artículo 12.- En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte
más cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose
de daños choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas
diferentes, sólo considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún
interés contradictorio.
Generalmente si propietario y conductor son la misma persona no habrán
intereses contradictorios y no se aplicará la disposición. En la práctica sucede que el
conductor, sacó el auto al propietario y lo chocó y la afectada me demandará como
propietario, en calidad de propietario, como 3º solidario. Yo tendré que responder, y
demandaré al conductor que sacó mi vehículo. En este caso excepcional el afectado se
defenderá con 4 testigos, al conductor también, y yo propietario con 4 mas.
Si bien es cierto, que la testimonial procede en casi todos los juicios de policía
local hay uno en que no procede, establecido en el inciso 2º del articulo10 que señala
que: “No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para
acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un
vehículo motorizado.”
Esto es lógico por que la transferencia de un vehículo, si bien es un bien mueble
está sujeto a las exigencias de mediar un contrato y una inscripción. Y para ello no se
puede dar prueba de testigos. Aquí cabe la documental.
En los casos de denuncia de autoridad, salvo los casos de daños en choque y en
los casos de la ley de protección al consumidor, no se requiere lista de testigos previa.
Voy al comparendo y llevo a mis testigos.
Situación de los daños en choque: la ley señala que “en los casos de accidentes del
tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre,
profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán n la Secretaría
antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se
examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes.”16
No se habla de domicilio sino de residencia: se ha dicho que el domicilio es algo
genérico, ej: Estoy domiciliado en Talca, pero mi residencia será, “tal lugar, dentro de la
comuna de Talca”, bastando señalar calle y nº.
16
Articulo 12 inc.3º ley 18287.
31
Es importante que los testigos lleven su cedula de identidad para efectos de
identificación, y con ella en mano el juez procede a efectuar al juramento. Si no la lleva,
no puede declarar.
Se ha discutido el caso de la licencia de conducir en defecto de la C.I. Si la acepta
la otra parte, bienvenido sea, si la objeta no procede.
El juez deberá fijarse si la cedula está vigente.
La testimonial en la ley de protección al consumidor: si bien esta ley exige que se
presente por escrito una lista de testigos, la oportunidad para presentarla es en el
comparendo. No es como el caso de daños en choque, puede presentarla antes o a más
tardar al iniciar el comparendo. Después de iniciado este comparendo, ya no procede.
La lista de testigos debe presentarse en secretaría del tribunal. Y en caso de daños en
choque es imprescindible que el secretario certifique la hora, porque debe presentarse
antes de 12 horas.
La prueba debe rendirse en el comparendo que se decrete. En la práctica es
conveniente que toda la prueba se ofrezca en el comparendo, pero un comparendo puede
contar de varias audiencias, pero para los efectos legales se considerará como uno solo.
El juez después de oídas las partes y la contestación podía llamar a avenimiento o
conciliación, y si no había acuerdo entre las partes, él podía en cualquier momento del
juicio llamar nuevamente a conciliación. De la conciliación se levantaba acta, la que
tendría merito ejecutivo, pero obstante el juicio proseguía en lo contravencional, lo que
significa proseguir el juicio para recibir la prueba que se ofrezca y determinar quien es el
responsable o quien cometió infracción debidamente comprobada. Es una práctica de los
tribunales decir “se llega a avenimiento”.
Podía suceder que en la 1ª declaración indagatoria las partes llegan a avenimiento
sobre la cuestión civil que no ha sido deducida, y el tribunal, salvo que en el parte mismo
de carabineros dijera que “tal conductor conducía sin licencia, por ejemplo”, o dijera “en la
declaración reconoce que no respeto signo pare”, ahí el tribunal sanciona esas
infracciones; y si no hay archiva, para efectos de no proseguir el juicio, a menos que una
de las partes diga que llega a avenimiento pero quiere que se establezca de quien es la
responsabilidad.
Esto si se llega acuerdo en la 1ª declaración indagatoria, porque si se llega a
acuerdo en el comparendo mismo, estamos en juicio y hay que proseguir y después de
llegar a avenimiento las partes tendrán que rendir la prueba que ofrecen.
Sobre los medios de prueba, estos eran los mismos del juicio ordinario. (341CPC).
En la prueba testimonial la ley establece normas especiales en el caso de los
daños en choque y en la ley del consumidor.
En la denuncia de autoridad17 los testigos pueden ser presentados sin requerirse
lista previa de testigos, la oportunidad para rendirla u ofrecerla es en el momento en que
esté citado. El tribunal lo recibe al tiro o fija una audiencia.
Regla especial para daños en choque.
En la ley del consumidor la lista de testigos se presenta en el comparendo mismo,
pero se rige por las mismas reglas, (4 testigos).
Puede haber el caso de que en un caso de daños en choque puede haber varios
querellantes y varios demandados, ej: 3 vehículos chocaron, existen entonces 3
conductores que pueden ser querellantes o demandados.
Pero demandar también el propietario del vehículo que demanda al conductor,
habrá entonces además un querellante civil.
17
Una denuncia por infracción de transito, por ejemplo.
31
Para la lista de testigos, cada parte podrá presentar 4. Pero si el demandante civil
NO tiene interés contradictorio con uno de los querellantes, se mirarán como una misma
parte.
La ley nada dice sobre la tacha de los testigos; se aplican las normas del CPC.
Se confiere traslado a la parte contraria y normalmente quedan para la resolución del
juez en la sentencia definitiva.
Prueba documental
No hay disposición de la ley 18287 que diga si procede o no. Aplicamos las
normas del CPC18. Los documentos se deben acompañar en forma legal. 19 Importante es
señalar en los escritos presentados como se tendrán por acompañados los documentos,
lo cual tendrá relevancia al momento de objetarlos.
Hay autores, que dicen que como la ley no dice nada sencillamente se acompañan
pero no se pueden objetar, y solo podrían formular observaciones a al prueba
documental, para formar la convicción del juez.
La profesora no coincide con esta interpretación y señala que deben acompañarse
conforme a las normas del CPC.
Distinta es la situación, en que el juez, valorando la prueba, conforme a las reglas
de la sana critica, le de mayor o menor valor en conjunto con las otras pruebas.
Se ha discutido si la p. documental debe acompañarse toda en el comparendo, o si
podría ser acompañada después.
La ley nada dice, tampoco los tribunales han tenido un pronunciamiento claro.
Los que dicen que pueden ser acompañados después del comparendo se fundamentan
en lo siguiente:
• De acuerdo a las normas del CPC, la prueba documental puede acompañarse
hasta antes de citar a las partes a oír sentencia.
• Si puede rendirse documental en 2ª instancia, porqué no se va a poder rendir ante
el mismo tribunal pero fuera del comparendo.
• La Corte Suprema y las C. de Apelaciones, no se han pronunciado
específicamente sobre el problema, pero han señalado en un fallo que si se
acompañaron documentos después del comparendo, incluso por una parte que no
había asistido al comparendo, la Corte no dijo que estaban mal acompañados, dijo
que no eran suficiente para dar por acreditados los daños, pero no los objetó por
acompañarse de forma extemporánea.
Por eso es importante acompañar los documentos en el comparendo, y si se acompañan
fuera del comparendo, los tribunales lo proveen con un “Téngase Presente”, que será
notificada a la parte contraria. Con esto no la estoy dejando en la indefensión, le estoy
dando la oportunidad que haga las observaciones correspondientes. Y se va a apreciar
esta prueba conforma a la sana critica.
Los documentos privados emanados de terceros en cuanto a su valor probatorio la ley
dice que tiene que ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos, 346CPC. Se
acompañan en el comparendo y en la lista de testigos se suscribe ese documento y se
anota como testigo, para efectos de que al declarar lo reconozca como que he emanado
de su parte. Y ahí el juez tendría que darle pleno valor probatorio.
Esto es muy en materia de presupuestos en da
18
19
346 y sgtes.
Con citación o con conocimiento, conforme a las normas del CPC.
31
Si no es reconocido ni objetado el tribunal lo apreciará conforme a las reglas de la sana
crítica. El juez no estará sujetado a las normas de valoración del CPC, y tendrá un criterio
más amplio al ponderar la prueba.
Hay otra prueba documental, que son los videos, cámaras de seguridad, el juez
apreciándolos conforme a la sana crítica puede admitirla, pero se exigirá la presencia de
todas las partes para hacer las observaciones pertinentes.
Las fotografías normalmente se acompañan con certificación de notario, lo cual no lo
transforma en instrumento público. Solamente le da valor en cuanto a la fecha.
La confesión de parte o absolución de posiciones
Hay tratadistas que dicen que no procede en JPL, no hay norma al respecto.
La profesora dice que hay que aplicar por analogía las normas del CPC, con la salvedad
que acá tendrá lugar solo una vez, en el comparendo, o en la audiencia inmediata que se
fije para tal efecto, habiendo sido propuesta en el comparendo; y no hasta 2 veces como
ocurre en procedimiento ordinario.
Junto con pedir la absolución de posiciones deben ir acompañados los pliegos, porque
sino se le va a decir “para resolver, adjúntese previamente el pliego de absolución de
posiciones”, y ese pliego debe ser guardado en custodia de secretaria del tribunal.
Inspección personal del tribunal
El juez puede decretarla de oficio, pero la mayoría de las veces la pide la parte, y la pide o
con anterioridad o en el comparendo.
Se fije un día y hora en que van las partes, abogados, juez y secretario.
Se aplican las normas del CPC.
Informe de Peritos
Procede conforme a las reglas generales del CPC.
En daños en choque es importante el informe de la SIAT, tendrá mayor valor si la SIAT se
constituyó en el lugar de choque poco después de ocurrido.
Pero también se pude solicitar como complemento de la prueba rendida.
Se usa el perito mecánico, para evaluar daños ocasionados al vehículo. El mecánico dirá
que tales piezas son susceptibles de reparación y que piezas no, y señalará un valor de
reparación.
Para este efecto hay que fijar una audiencia para que las partes designen al perito, si no
se ponen de acuerdo el juez decide.
El tribunal normalmente designa de acuerdo a la lista de peritos registrada en la Corte de
Apelaciones, pero si no hubiere podrá desganar cualquier perito que le parezca de
confianza.
Las partes pueden objetar este nombramiento.
El perito debe concurrir al tribunal, aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente en el
menor tiempo posible.
Además debe solicitarse día y hora para llevar a efecto la diligencia, y se notificará a las
partes para colocar el vehículo a disposición del perito en tal lugar.
Asisten las partes, abogados, generalmente no asiste el tribunal.
El perito emite su informe, el tribunal lo tendrá por acompañado y ordenará que se ponga
en conocimiento de las partes.
31
En la ley del protección al consumidor se usa el peritaje caligráfico o dactiloscópico,
porque en la eventualidad se esta dando de que se está sacando de cajeros automáticos
avances a personas que no lo han hecho, también en caso de compras tarjetas de crédito
en que se tiene que firmar, y a veces dejar la huella.
Presunciones
No es medio de plena prueba.
En JPL son de responsabilidad contravencional, la finalidad primordial es cambiar el peso
de la prueba.
Las presunciones tienden a facilitar la prueba y presumen la existencia de la culpa de la
persona contra la cual corre la presunción, el responsable, a menos que acredite o
desvirtúe la presunción.
Generalmente en el parte de carabineros, las personas reconocen la existencia, de un
signo pare por ejemplo, y la persona contra la cual corre la presunción tendrá que
acreditar que respetó la señalización y que cedió el derecho de paso a la victima.
En la ley del transito art 181 incº2 y 3º se establece una presunción.
Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los
infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o
del Ministerio Público.
En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación
del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia
indicada en ella.
Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le
extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para
comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no
concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue
citado.
En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la
boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en
contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al
procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos
casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare
al propietario.
El tribunal si no comparece, acusa rebeldía y sanciona al sujeto.
Lo único que le queda es ir al tribunal y pedir al tribunal que reciba la causa a prueba
porque el no es responsable.
Otra presunción: Art. 66 de la ley 15081 se remite a los accidentes de transito
“En todo accidente de transito en que se produjeren lesiones, o muerte de personas20, el
conductor que participe en los hechos deberá detener su marcha, prestar ayuda y dar
cuenta a la autoridad mas cercana.
Se presumirá la responsabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del
incidente.
172 ley de transito: señala 20 presunciones
20
Los JPL solo conocen daños en accidente de transito con lesiones leves.
31
El numero 2 señala “no estar atento a las condiciones de transito del momento”. Este
numeral es muy amplio y se relaciona al 114 de la misma ley.
Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la
circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin
que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del
tránsito del momento.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa
detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado
previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.
Respecto a este ultimo inciso, si yo abro la puerta de un vehículo y pasa un ciclista, y
choca con esta puerta que yo abrí, el conductor del vehículo tiene la responsabilidad.
Art. 172inc 3º: “Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas;”
JPL solo ve los casos de condiciones físicas deficientes, puesto que los casos de drogas,
alcohol, se ven en Juzgados de Garantía.
Condiciones físicas deficientes:
EJ: cuando la alcoholemia daba resultado de 0,49 hacia abajo.
De 0,50 hacia arriba: bajo la influencia del alcohol.
De 1% hacia arriba es estado de ebriedad.
También si me niego a tomarme el examen de alcoholemia, se presume el estado de
ebriedad.
Leer el articulo 172 ley del transito.
Terminado el periodo de prueba el juez puede decretar medidas para mejor resolver de
oficio o a petición de parte. Art. 159 CPC.
Esto lo reitera la ley 18.287 art. 16, que señala:
“El juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del
proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.”
Esto lo puede hacer el juez durante todo el transcurso del juicio, no solamente en la etapa
de sentencia.
Si las partes piden diligencias fuera del comparendo, el juez las valora y normalmente las
decreta como medidas para mejor resolver, de oficio
No existe en JPL la elevación de los autos para oír sentencia, se pide directamente el
fallo.
El juez debe dictar sentencia dentro de 15 días desde que la causa quedó en estado de
fallo. El cumplimiento de esto es francamente imposible atendiendo la cantidad de trabajo
del tribunal.
La Sentencia
El articulo señala plazo y requisitos de la sentencia
31
Artículo 17.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.
La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su
caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la
prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la
resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará
efectivo ante el mismo tribunal.
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la
resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado
en el párrafo 1.° del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el
mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la
ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho
Código.
En cuanto a le fecha, siempre va todo en letras no en números.
La sentencia de JPL exige los mismos requisitos del CPC, una parte expositiva, una
considerativa y una resolutiva.
Lo que cambia aquí es la valoración de la prueba, esto es la parte considerativa.
La ley en el artículo 14 señala:
Artículo 14.- El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un
carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba
denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina
necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a
efecto entre la contravención o infracción y el daño producido.
Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya
virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.
La apreciación de la prueba conforme a la sana critica no quiere decir que el juez podría
decir “no obstante la prueba rendida, no he llegado a la convicción que tal persona, sea el
responsable, y creo que he llegado a la convicción es tal persona.”
Apunta a que el juez en la valoración de la prueba, no está constreñido a la rigurosidad de
los tribunales ordinarios, tal como señala el CPC.
El inciso 2° del articulo 14 implica que el juez debe ver si la infracción cometida por “X “,
fue la determinante en la producción de los daños.
En un choque por ejemplo será no haber respetado el derecho preferente de paso.
El inciso III, las científicas y técnicas serán los peritajes, las lógicas serán los testigos,
documentos e inspección del tribunal.
Conexión: no solamente una prueba, sino el conjunto de pruebas.
Antecedentes: se refiere a aquellos que no pueden ser plena prueba, sino que
complementados con otra si lo sean.
31
Notificación de la sentencia
Artículo 18.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener
copia
íntegra de aquéllas: Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades
tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan las licencias para conducir y las que
regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán
personalmente o por cédula.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde
la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un
libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta
por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al
expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre
nulidad procesal.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
La notificación por estado diario el juzgado de policía local no la practica, lo mas común
es por carta certificada, sin embargo determinadas diligencias deben ser notificadas por
cedula;
- Cuando se apliquen multas superiores a 5 UTM,
- Cuando se suspenda o se cancele la licencia de conducir o
- Cuando ocurren daños o perjuicios superiores a 10 UTM
Las sentencias que impliquen prisión deben ser notificadas en persona al afectado.
ARTICULO 18° “Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá
contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a
cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para
conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias
mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde
la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un
Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta
por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al
expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre
nulidad procesal.
De toda notificación se dejará testimonio en el Proceso”.
Se entiende notificada una resolución por carta certificada al 5º día de recepcionado en la
oficina de correos, para tal efecto el secretario del tribunal deberá llevar un libro de
correspondencia, en que consten las notificaciones.
Dictada la sentencia y notificada hay que ver que recursos proceden en contra de esta
sentencia.
Recursos que proceden en contra de estas sentencias
31
La ley 18.287 salvo referirse al recurso de apelación que procede y establecer que el
recurso de casación no procede en los juzgados de policía local no ha reglamentado ni el
recurso de reposición ni el de aclaración rectificación o enmienda, por analogía se podría
aplicar las normas del CPC.
1) Recurso de queja: este procede contra las sentencias que no procede recurso alguno,
en policía local tenemos:
- Las sentencias dictadas contra simple infracciones a la ley de transito que solo
impongan multa;
- También en las sentencias que se dicten es procesos por acumulación de
infracciones;
- También procedería en las sentencias dictadas contra el reclamo de la resolución
del director de transito que deniegue una licencia.
- En la ley de protección del consumidor las sentencias en que se demanden daños
o perjuicios por menos de 10 UTM no procede recurso alguno, por lo que
procedería este recurso de queja.
2) Recurso de casación: Con respecto a este recurso hay mención expresa en el Art.38
que dice:
Articulo 38: “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”.
3) Recurso de reposición o reconsideración:
Este es un muy especial recurso en el Art. 21 ley 18287 que dice:
Artículo 21 “Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo
valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la improcedencia de
la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo
estimare procedente, en resolución fundada.
Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación
de la resolución condenatoria”.
Extraña el uso de la expresión reposición que usa el legislador si lo comparamos con el
recurso de reposición del CPC, y que proceda contra una sentencia definitiva ya que por
regla general no procede este recurso contra sentencia definitiva. Por eso se ha dicho que
en realidad la expresión no es muy conveniente y en la práctica hablamos de un recurso
de reconsideración.
El plazo es de 30 días hábiles que se cuentan desde la notificación de la resolución
condenatoria.
Hay opinión de tratadistas que este recurso de reconsideración incluso procedería en
contra de sentencias de segunda instancia, es decir, que el juez de policía local podría
rectificar una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, la profesora no esta de
acuerdo con esta posición, estima que no procede, señala que el juez de policía local no
puede modificar o alterar una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, sin embargo
hay quienes opinan en contrario.
4) Recurso de apelación: único recurso regalado en la ley 18287 Art.32 y sgtes.
31
Artículo 32 “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía
Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de
aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá
ser fundado y se interpondrá en término fatal e individual de cinco días, contados desde la
notificación de la resolución respectiva.
Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas
establecidas para los incidentes.
Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los
autos en la Art. Único secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto
el recurso de apelación respectivo.
Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un
tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada”.
Procede contra las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hacen imposible la
continuación del juicio (Ej: sentencia por abandono de procedimiento) el plazo es de 5
días hábiles fatales e individuales, contados desde la notificación de la sentencia o
resolución respectiva.
El tribunal que va a conocer de esta apelación será la corte de apelaciones respectiva,
tiene que ser fundado, dar los motivos o razones de hecho y derecho, el tribunal en vista
de los antecedentes considerara el recurso de apelación y deberá elevar los antecedentes
al tribunal de la corte de apelaciones dentro de tercero día de notificada la resolución en
que se concede la apelación, el apelante debe comparecer para proseguir el recurso y
tendrá 5 días fatales desde que se reciba el expediente en la corte, este plazo de 5 días
se aumenta a 3 días mas cuando el expediente se remita desde un tribunal de primera
instancia que este fuera de la comuna en que reside el tribunal de alzada.
Sentencias inapelables
Son las sentencias definitivas dictadas en proceso por simples infracciones a la ley de
transito que solo impongan multa. Estas son aquellos procesos por accidentes de transito
en que se ve solo la responsabilidad contravencional en la cual las partes no han
deducido acciones civiles. En la practica estas se pueden notificar por carta certificada,
pero en la practica se hacen por cedula.
La prueba en segunda instancia
Conociendo del recurso de apelación procede con limitante en la testimonial (Art.34 inc 2)
o sea que se puede rendir la prueba testimonial en 2º instancia:
a) Siempre que hubiere sido ofrecida, incluida en la lista e testigos;
b) Yen caso que hubiera un impedimento grave o una fuerza mayor que estuvo la parte
impedida de poder rendir. El tribunal de segunda instancia calificara en cada caso.
Aquí la prueba documental también procede y es uno de los argumentos de los tratadistas
de que la prueba documental puede rendirse incluso fuera del comparendo.
¿Está obligado el tribunal de alzada a pronunciarse solo sobre los hechos en que se
fundamenta la apelación?
31
No porque el tribunal de alzada tiene mayor facultad, ya que la ley 18287 Art.35 dice que
la corte de apelaciones conociendo del recurso de apelación podrá pronunciarse sobre
cualquiera decisión de la sentencia definitiva, aunque no haya sido recurrida por el
apelante. O sea, la corte de apelaciones conociendo de este recurso tiene amplias
facultades
Articulo 35 “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la
sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”.
Por otro lado señala también que el recurso deberá resolverse en un plazo de 6 días y
que este plazo se cuenta desde que los autos hayan llegado a la causa.
Las notificaciones que recaigan en este recurso se notifican por el estado y a las partes
que hayan comparecido.
Articulo 36 “El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que
la causa quede en estado de fallo.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y
exclusivamente a las partes que hayan comparecido”.
Quienes pueden ser parte en este recurso de apelación:
a) La municipalidad.
b) El infractor.
c) El apelado, este es contra quien se apela, a juicio de algunos este es también parte.
Articulo 37 “En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva
Municipalidad, el Jefe del Servicio que corresponda y el infractor”.
Este recurso se concede en ambos efectos, se va al tribunal de alzada todo el expediente.
Entonces tenemos la sentencia definitiva notificada en forma legal, apelada, resuelta por
la ilustrísima corte de apelaciones, devuelta al tribunal de primera instancia, este tribunal
una vez recepcionado el expediente desde la corte de apelaciones, le coloca el decreto de
cúmplase y se notifica a las partes, este cúmplase se notifica por estado diario, no hay
disposición especial por lo que rigen las reglas generales de policía local.
Ahora veremos como hacemos cumplir esta sentencia, al respecto el Art.17 inc.3º de la
ley 18287 dice:
Articulo 17 inc 3º “La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su
cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal”.
La sentencia ejecutoriada es aquella que una vez notificada no procede recurso en su
contra o bien que procediendo recurso se ha fallado y esa resolución se ha notificado.
Las sentencias así ejecutoriadas de policía local tienen merito ejecutivo y se hacen
efectivas ante el mismo tribunal; si el cumplimiento se pide dentro del plazo de 30 días
desde que la resolución quede ejecutoriada, se aplica el cumplimiento del 283 y sgte del
CPC (del procedimiento incidental con citación) o sea esta es una de las disposiciones en
que la ley se remite expresamente que se aplican las normas del CPC y así lo dice el Art.
17 inc. final.
31
Art.17 inc. final “Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado
desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al
procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de
Procedimiento Civil (283 y sgtes) pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso
precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en
conformidad al artículo 48° de dicho Código”.
Esta notificación es conforme a las normas del CPC.
Aquí en policía local tenemos 30 días de plazo, a diferencia del plazo del procedimiento
incidental que es de 1 año. Si por cualquier motivo se nos pasa este plazo de 30 días,
aplicándose las reglas del CPC quedaría solamente regirse por las normas del
procedimiento ejecutivo, pero ante el mismo tribunal de policía local o ante el que elija de
a cuerdo a los tribunales ordinarios.
Ejecutoriada una sentencia el tribunal tiene que mandarla a cumplir y esta ejecución se
refiere al aspecto civil, porque respecto al pago de la multa el juez tiene otras
atribuciones, porque el pago de la multa debe ser enterada en la tesorería municipal
respectiva dentro del plazo de 15 días de haber sido ejecutoriada la sentencia, así lo dice
la ley 18287 que dice “las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley
deberán ser enteradas en tesorería municipal respectiva dentro del plazo de 5 días”
Que pasa si no se entera: el art. 23 dice:
Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin
que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de
sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión
nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche
por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince (días) jornadas
diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas
medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la
semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.
Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas
no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva.
La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse
sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo
monto deberá expresarse en ella”…
Entonces esta orden de arresto no puede dejarse sin efecto sino por orden del mismo juez
que la decreto.
Ahora bien hay una forma también de cumplir el pago de la multa que es en aquellos
casos de denuncia de autoridad (son aquellas formalizadas por carabineros o inspectores
municipales Art.3 ley 18287) que es aquello en la forma que lo pueden hacer para no
concurrir al tribunal el día que corresponden, y aceptan la infracción y la imposición de la
multa, y se entiende por ello concurriendo directamente a tesorería municipal respectiva
al lugar donde se cometió la infracción y cancela, con la boleta de citación que le entrego
carabineros, esto se puede hace 5 días hábiles desde la fecha de la boleta de la
infracción, y la multa va a ser cancelada con el 25 % de descuento. Este modo de
cancelar solamente rige con respecto a las denuncias de autoridad por infracciones
leves, menos graves y graves no rige para las infracciones gravísimas las cuales están en
el Art. 197 de la ley de transito.
Ellas son:
- Pasarse un signo “Pare”
31
- Conducir sin licencia de conductor.
- Exceso de velocidad Art. 200 bis. La velocidad máxima en zona urbana es de 60
kilómetros por hora en vehículos menores; en vehículos de transporte escolar o camiones
de más de 3860 kilos es de 50 kilómetros por hora. En zonas rurales, en los caminos con
una pista de circulación en cada sentido la velocidad es 100 kilómetros; en las vías de
doble transito como la ruta 5 sur es de 120 kilómetros para vehículos menores y; si es
camión 90 y; buses y micros es de 100 kilómetros por hora. También esta sancionado el
hecho de conducir a una mínima velocidad pero el mínimo no esta estipulado sino que se
va a atender al grado de entorpecimiento en la circulación.
Ahora estas velocidades pueden estar restringidas con señalizaciones, de manera que si
se excede también una velocidad señalizada o restringida también se va a cometer
exceso de velocidad y para ver la gravedad se va a atender a cuanto se excede:
- Si se excede de estos límites máximos de velocidades hasta 10 kilómetros será
menos grave.
- Es grave si se excede sobre 11 a 20
- Es gravísima si se excede sobre 20.
Entonces si se me ha sorprendido y condenado por infracción gravísima no puedo recurrir
a pagarla directamente a tesorería municipal y exonerarme de la obligación de tener que
recurrir al tribunal, por la razón de que además de la condena va a tener suspensión de
licencia.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
POLICIA LOCAL
Ley de Transito N° 18.290
1º Procedimiento de cancelación y suspensión de licencia por acumulación de
infracciones.
2º Procedimiento de reclamo ante la denegatoria de licencia de conductor por parte del
director de obras municipales de transito de la municipalidad.
31
3º Procedimiento en caso de que se cursen denuncias de infracciones de transito en
lugares ajenos al domicilio o residencia del afectado y que la tramitación es por exhorte
(no es un procedimiento propiamente tal).
1º Procedimiento de cancelación y suspensión de licencia por acumulación de
infracciones:
Artículo 39 “El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado
en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea
competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del
domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de
conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel
Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la
licencia en los procesos de que conozcan”.
Es competente el juez de policía local abogado del domicilio que tenga registrado el
infractor en el registro nacional de conductores vehículos motorizados, y si el juez no es
abogado lo conoce el juez de policía local abogado mas inmediato, el que será con el que
las comunicaciones sea mas expeditas.
El registro nacional de conductores de vehículos motorizados, esta a cargo del registro
civil, y en ellos se anotan o inscriben todos los vehículos, sus requisitos, características,
circunstancias, el propietario y las alteraciones del dominio y consta el domicilio de cada
uno de ellos.
Entonces este procedimiento se inicia por denuncia del director del registro nacional de
conductores que envía los antecedentes al juzgado de policita local abogado del domicilio
que tenga registrado el infractor en este registro.
La materia que denuncia es acumulación de infracciones y para eso nos vamos a tener
que remitir a lo preceptuado en el Art. 208 de la ley de transito dice “tratándose de
procesos por acumulación de infracciones, el responsable de 1 o 2 infracciones o
contravenciones gravísimas cometidas dentro de los 12 últimos meses se suspenderá la
licencia de 45 a 90 días; y a los responsables de 2 o mas infracciones o contravenciones
graves cometidas dentro de los últimos 12 meses de 5 a 30 días de suspensión”
Entonces hay acumulación de infracciones en las infracciones graves y gravísimas, que
son las que van al registro de conductores; las menos graves y leves no van. Es mas a la
tercera infracción gravísima dentro de loa últimos 12 meses corresponde cancelación de
licencia y solo se puede solicitar una nueva licencia 2 años después y cumplir con todos
los procedimientos y requisitos como si fuera la primera vez que se saca licencia.
Las infracciones gravísimas se encuentran en el Art.197 ley de transito y las graves se
encuentran en el Art.198 y son 44 infracciones (leer).
Artículo 197 “Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
1.- Eliminado;
2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal
"PARE";
3.- Derogado;
31
4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 196 D;
5.- Eliminado, y
6.- Eliminado”.
Artículo 198 “Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
2.- Eliminado;
3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda,
salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D (licencia profesional), o sea el
que conduce con licencia que no le habilita conducir el tipo de vehículos que esta usando;
4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126,
en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma; (el 126
1 y 2 “…en puentes, viaductos, túneles, cruce de ferrocarriles, o al aproximarse a
cualquiera de estos lugares de una distancia mínima de 200 metras o cuando se aproxima
a una cima de una cuesta o gradiente, o a una curva…”)
5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no
cumpla con los requisitos para conducir;( una persona que no tenga licencia de conducir o
bien entregarle a una persona un camión siendo que no tiene licencia de la clase
requerida)
6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;
7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de
Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte
público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;
8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las
indicadas en el número 2 del artículo anterior; (art.197 nº2 es luz roja o disco pare, o sea
se refiere a cualquiera señal referida a reducción de velocidad, disco ceda el paso, etc.)
9.- Eliminado;
10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; (art.135 se prohíbe
a los conductores de bicicletas, motonetas, bicimotos, tomarse de otros vehiculas que se
encuentren en movimiento en las vías publicas; Art.121 ningún vehículo podrá circular a
menos de la mínima fijada para la respectiva vía, el problema es que la ley no especifica
cual es la mínima)
11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
12.- Eliminado;
13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en
ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción
del artículo 126; (la regla generales que se debe circular por la derecha, pero el art.126
permite la circulación por el lado izquierdo en determinados casos, tales como para
adelantar un vehículo siempre que las condiciones lo permitan)
14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; (tendrá
derecho de preferencia en un cruce o ceda el paso el vehículo de la izquierda Art.143)
15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6,
7 u 8 del artículo 159; (puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos bajo niveles en las
vías publicas, cuestas y curvas de los caminos, dentro de un cruce y en las calzadas o
berma de los caminos públicos de dos o mas pistas de circulación en un mismo sentido)
16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; (ver
artículos)
17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones
deficientes;
31
18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley
o sus reglamentos; (luces días es la ultima modificación)
19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; (pero si se trata de
locomoción colectiva es leve para el conductor no propietario y grave para el propietario
del vehículo)
20.- Eliminado;
21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de
emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su
salida a ella;(aquí se le aplica la sanción no al propietario del vehículo sino que al
propietario del animal que los tiene sueltos)
24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones
técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su
oportunidad;
26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad
o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su
interior;
28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la
velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes,
cuando su uso sea obligatorio;
29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro
obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al
transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas
de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será
responsable el propietario;
31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59;
32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;
33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o
estacionado junto a la cuneta;
34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;
35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;
36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones,
salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas
características serán determinadas por reglamento;
37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se
encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la
acera al tomar o dejar pasajeros;
38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas
en los artículos 120 y 129;
39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación
ambiental, sin estar autorizado;
40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;
41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan
provocar un siniestro o un accidente;
42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia,
salvo los autorizados por el reglamento;
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43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles,
a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y
44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de
tránsito que origine daño o lesiones leves.
En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran
cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o
al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a
una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los
casos establecidos en el Nº 42 de este artículo”.
El juez en conocimiento de esa denuncia ordena a citar al denunciado y lo notifica por
cedula, si el infractor no comparece o su domicilio e falso o no existente el juez esta
autorizado para dar orden de arresto hasta que concurra.
El juez o actuario lo va a interrogar, le va tomar declaración indagatoria para que formule
sus descargos al tenor de los hechos denunciados. Aquí es bien difícil poder revertir la
situación porque nos encontramos con sentencias condenatorias ejecutoriadas ya con
anterioridad del mismo tribunal o de otros, entonces como vas a revertirlo, pero puede
suceder que infracciones que eran gravísimas pasaron a ser graves, e infracciones graves
pasaron a ser menos graves, entonces ahí podría tener un hecho que alegar invocando la
ley mas favorable al reo, pero esta solicitud no tendría que hacerlo ante el tribunal que lo
condeno y que recalifique, y no ante el tribunal que esta conociendo de la acumulación.
El tribunal de oficiar a los distintos juzgados que dictaron sentencia condenatoria a hacer
un informe que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y la calificación que le dio el
juez, como un modo de afirmar que efectivamente estamos ante una comulación o no.
Una vez hecho esto el juez deberá dictar sentencia, y aplicar la sanción que corresponda,
esta sentencia es inapelable, podría proceder el recurso de queja siempre y cuando se
cumpla con los requisitos para solicitarlo.
El juez además como lo que sanciona es la suspensión de licencia tiene que hacerse de
algún modo llegar a que la licencia se la entreguen para materialmente cumplir con la
suspensión, incluso el juez esta facultado para quien no se allane a cumplirla a ordenar el
arresto, y podrá ser hasta de 15 días y podrá repetirse hasta por otros 15 y así hasta que
cumpla.
Resumen clase pasada, recursos, procedimiento ordinario.
Procedimiento por acumulación de infracciones, ley 18.290 Art. 218 ley 18.290 dice que
cuanto se acumulan infracciones (leer articulo) de las anotaciones del registro, se sacan
las infracciones que se denuncian a los juzgados de policía local.
(Ver art. 215 ley 18.290) son los mismos tribunales de justicia que entregan las sentencias
condenatorias ejecutoriadas al registro civil, tales como la infracción a la ley de alcoholes,
manejo en estado de ebriedad, infracciones a la ley de drogas, delitos y cuasidelitos del
Código Penal
El juez cita al denunciado y lo notifica por cedula, para que comparezca preste
declaración descargo y formule la prueba, los tribunales ofician a los juzgado, para que
informe el tipo de infracción y la información de esta, lo importante es que es muy breve
el JPL conocen única instancia, por lo que no hay recurso alguno, solo el de queja.
Plazo en que prescribe las contravenciones, 6 mese contados desde la fecha de la
contravención, esta se cuenta desde la fecha de la ultima anotación del registro de
conductores.
31
Cuando procede y cuando procede la acumulación de infracciones, Art. 208, letra b, la
única sanción es la suspensión de licencia, debe haber sido el los últimos 12 meses, 2
infracción gravísimas en los últimos 12 meses o 2 o mas infracciones graves.
Como se borran las anotaciones, es un tramite administrativo y es ante el registro civil,
deben darse los siguientes requisitos, Art. 219 ley de transito, transcurrido 3 años
anotaciones gravísimas y 2 años infracciones grave.
Notificado que no comparece el juez puede solicitar su arresto hasta que comparezca,
además de las respectivas cancelaciones de licencia según el Art. 209.
Durante la cancelación es sorprendido manejando Art. 209 bis (quebrantamiento de
condena en cancelación), en el caso de suspensión conoce el JPL, en el de cancelación
los tribunales penales.
Accidente de transito, debe haber un vehículo, un conductor, una infracción de transito,
puede haber un herido, debe haber un hecho culposo, la ley no da una definición de
accidente del transito, es todo hecho culposo, que produzca daños o lesiones y que se
produzca en un desplazamiento de un lugar a otro de personas o cosas, por acción de un
vehículo, cuyo conductor cometa infracción a la ley de transito.
Que se entiende por vehículo Art., 2 “medio con el, por el cual, o sobre el cual toda
persona u objeto puede ser transportado por una vía” es un termino que abarca todo.
La ley distingue tipos de vehículos (de emergencia, locomoción colectiva, transporte
escolar, etc.) tiene importancia por que determinadas disposiciones se aplican a vehículos
de emergencia y respecto de las infracciones que cometen.
La ley define que es una vía de transito “calle camino u otro lugar destinado al transito”
calle y camino no son sinónimos, tendrá importancia para el derecho preferente de paso,
calle y avenida son sinónimos son vías urbanas, camino es una vía rural, hay caminos
principales, dentro de las vías urbanas no hay calles principales. Art. 143 reglamenta el
derecho a vía, “el de la izquierda debe dar preferencia al que se aprox. por la derecha”
En las vías rurales, Camino principal será el que sea de un material distinto al de tierra.
Pueden haber accidente de transito por vía terrestre, aéreo y marítimo, la importancia de
los accidentes de transito es en relación a sus daños y resultados.
Cuando solo hay daños, la 1º obligación es dar cuanta a la autoridad policial más
cercana, art. 173, se dará las presunciones de culpabilidad en ciertos casos, lo de la
brevedad posible será sometido al criterio del juez, según las circunstancias
Puede dejar solo una constancia, la que es registrada en el libro de guardia, y no es
informada al JPL, sirve de prueba para los seguros, si deja una denuncia esta si debe
enviarse al JPL, carabineros, no le retendrá la licencia de conductor, Art. 184 , pero el
conductor voluntariamente puede someterse a la alcoholemia.
Si hay daños y lesiones, carabineros tiene la obligación de denunciar y remitir los
antecedentes según su gravedad, si son leves JPL, graves o menos graves, Ministerio
Publico, quien califica las lesiones en 1º instancia es el medico que los atiende, y las
cuales pueden modificarse y recalificarse por el medico legista, acá si se les retiene la
licencia, art. 185, si alguno de los conductores están bajo la influencia del alcohol o
sustancias psicotrópicas, la causa pasara al ministerio público.
Que pasa con los vehículos que participaron en el choque, el juez puede retenerlo cuando
no se pueda notificar a fin de hacer comparecer al dueño, otros acaso son los del Art. 179,
Art. 50 y 98.
Otra obligación además de denunciar en un accidente de daños y lesiones debe prestar
ayuda según el Art. 183 y señala que se entiende por autoridad policial inmediata.
Quien responde en un accidente de transito (hay una responsabilidad contravencional y
otra responsabilidad civil de indemnización), de la infracción responde el conductor, según
el art. 174, pero hay casos en que el conductor no responde según el Art. 175, (ver Art.
198 nº 30 y 199 nº 10) En resumen el propietario responde de infracción grave y el
31
conductor de infracción leve. Para la sanción infraccional la pena será multa
(UTM)
y suspensión de licencia de conductor, cuando se la infracción gravísima, y cuando es
grave será multa, el Art. 201 establece el rango de las multas.
Responsabilidad infraccional.
Excepcionalmente la ley hace responsable a otros Art. 175 ley de transito responsabilidad
civil en el accidente de transito, la norma general es que de un ilícito penal se derivan 2
responsabilidades, penal y civil, el Art. 170 señala la responsabilidad civil, para el
resarcimiento por los daños del conductor, pero no todo esta en este Art. , debe haber una
causa y efecto, se indemnizan los daños directos del accidente, consecuencia del
accidente, una infracción sin daño , no traerá indemnización, según el art. 171, en la ley
de transito no hay compensación de culpas, si hay 2 conductores y uno debía respetar el
disco pare y el otro a alta velocidad, el juez deberá determinar cual es el detonante del
accidente , en este caso seria el que no respeto el disco pare ( Art. 144), no significa que
el exceso de velocidad no será sancionado , sino que no fue causa directa del accidente,
la que debe ser declarada por el juez en su sentencia a fin de ver la calificación de la
infracción ( si es grave o menos grave)y la sanción que se le impondrá.
Los daños que pueden ser solicitados son el daño emergente, aquellos que se han visto
dañados, el lucro cesante, la desvalorización a consecuencia del accidente y el daño
moral, los daños deben ser probados en el proceso. Ver el art. 2330 del Código Civil,
cuando el demandante se expuso imprudentemente lo que debe acreditarse.
El afectado en que forma puede formalizar una demanda civil en un juzgado de policía
local, debe ser en una demanda contravencional y debe ser 3 días antes del comparendo
de contestación, conciliación y prueba, si no alcanza a notificar la demanda
contravencional, el demandante tiene una nueva fecha, para proveer y notificar.
A quienes se puede demandar civilmente; al conductor, al propietario del vehículo, al
tenedor, Art., 174 Inc. 2º de la ley de transito, el propietario responde por el hecho de ser
propietario esta solidaridad, el demandante la puede hacer contra todos en conjunto o
contra el que el crea que tiene mejor capacidad para responder, Art. 1514 Código Civil. El
Art. 174 señala quienes mas se entienden solidarios, las municipalidades y el fisco
también pueden se solidarios, pero el fisco debe ser demandando en un tribunal civil en
un juicio sumario.
Hay casos en que el propietario no responde, y si el arrendatario cuando sea con opción
de compra irrevocable y cuya inscripción en el registro de vehículos haya sido solicitada
antes del accidente, requisitos copulativos.
Si los demandados son varios, deben ser demandados todos. Hay otro pasivo que puede
ser demandado ver el Art., 102 de la ley de transito, y es respecto de aquellos que no
señalicen ciertos trabajos en la vía publico esto tiene una multa de 8 a 16 UTM, lo que
será una multa de aplicación mensual.
Quien es el legitimado activo para demandar ver art, 2315 del Cód. civil, si son varios los
conviene demandar todos en conjunto, otro puede ser el que señala el Cód. de Comercio,
que será la Cía. de seguro, Art. 553, la Cía. debe haber pagado y probarlo, el asegurado
puede demandar por aquello que la Cía. no haya pagado, por ejemplo la depreciación del
vehículo.
Los vehículos son bienes corporales muebles Art. 33 que se transfiere el dominio con la
simple entrega, la inscripción en el registro es para efecto de publicidad, el dominio se
puede probar con todos los medios de prueba salvo testigo, Art. 35 inciso final. Si el
demandado acreditara que este no es el dueño del vehículo se puede demandar al
verdadero dueño mediante juicio sumario en un tribunal civil.
Existe el registro nacional de vehículos motorizados a cargo del registro civil lo que se
debe anotar el dominio de los vehículos, las alteraciones que sufra el vehículo, el darlo
31
por perdida total, la transferencia, la anotación de la póliza de seguro y conviene anotar
los gravámenes del vehículos, en caso que sea oponibles a terceros, el Art. 84 señala que
se debe anotar, también hay un registro de remolques y semi remolques.
El plazo para solicitar su inscripción por parte del adquiriente dentro de los 30 días
siguientes a su adquisición y esta sancionado con multa art. 201 de 3 a 150 UTM, las
personas jurídicas tienen obligación de informar el domicilio del representante legal,
respecto de los carros y remolques no se ha señalado textualmente pero se análoga a los
30 días del vehículos, pero la multa por falta de inscripción es distinta es de 1 a 8 UTM.
Si el director del servicio se niega a inscribir tiene la opción de recurrir al tribunal civil, a
que se acceda a la inscripción o modificación, es un tramite voluntario y no contenciosa,
el que debe pedir oficio a la seremi de transporte y la unidad de encargo y búsqueda de
carabineros y al registro civil.
La normativa de la ley de transito se aplica a todo el territorio nacional y a todas las
personas, salvo personas con inmunidad diplomática.
El Art. 1º señala a que vías se aplicara la ley de transito, incluso a estacionamientos
públicos, las leyes de transito rigen siempre para el futuro. Quien es la encargada de
entregar las licencias, es la dirección de transito de la municipalidad, existen varios tipos
de licencias, los turistas pueden conducir con su licencia mientras estén de visita. las
licencias son instrumentos públicos, los únicos autorizados son los que están haciendo
cursos de conductor.
Sin licencia es una infracción gravísima, y se les suspende y aunque no tenga y tiene
importancia para las anotaciones y las suspensiones que se les pueden aplicar
posteriormente al sacarla.
Documentos que se le exigen al conductor para poder conducir vehículos.
Dice la ley en su artículo quinto:
Artículo 5°.Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer
una licencia expedida por el Director del Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o
un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que
tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado,
dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del
permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos
motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea
parte.
Por lo tanto 4 son los requisitos para que se pueda conducir un vehículo
motorizado o a tracción animal:
1) una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto
2) un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que
tengan su licencia retenida por proceso pendiente;
3) una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo
4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido
4) una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados,
otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
No se les va a exigir licencia
31
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los
alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor
habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del
artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y,
requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos
que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado
vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto,
siempre y en el acto, al conductor.
Prohibiciones que tiene el propietario del vehículo
Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no
posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se
refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser
puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas
cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación
adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que
impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente
para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a
dar en arrendamiento vehículos motorizados, será sancionada con la clausura del
establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince.
En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una
tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
Quienes otorgan las licencias de conducir
Las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean
autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre
que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o
revocar dichas autorizaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento
de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Solicitud de la licencia
La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la
comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para
otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima
que estuviere habilitada al efecto.
Tipos de licencia de conducir
Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y
especiales, Clase D, E y F.
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CLASE A
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga,
ambulancias y carro bombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A-1:
Para conducir taxis.
Clase A-2:
Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte
público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el
conductor.
Clase A-3:
Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin
limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4:
Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto
Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase A-5:
Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al
transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
CLASE B Y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B:
Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de
personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga
cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles,
motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas.
Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de
la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
Clase C:
Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado,
como motocicletas, motonetas, bici motos y otros similares.
CLASE D, E Y F
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LICENCIA ESPECIAL
Clase D:
Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras,
buldócer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto niveladora,
retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E:
Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros
similares.
Clase F:
Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile,
Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento,
los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de
Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la
licencia de conductor clase F.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos
cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será
preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la
que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Requisitos para obtener la licencia
Requisitos generales
Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos
verificadores, y
4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud
de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley
Nº 19.366 y su Reglamento.
Requisitos específicos
LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores
profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos
años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes
deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia
Clase A-4.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
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1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17
años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y
expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento
delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo
establecido en el artículo 115 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para
conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del
control, tenga no menos de 5 años de antigüedad.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito
establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para
todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a
disposición del respectivo Tribunal.
En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir
conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias
especiales de que se trate.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este
Requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las
licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido
por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI
del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
Quien cataloga la idoneidad
A) - LICENCIA PROFESIONAL
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1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y
Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de
Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e
Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión
no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los
que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para
conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que
hubiere solicitado.
Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se
considerarán las condenas que hayan sufrido
1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la Ley sobre
Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso
provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o
pertenecientes a otra persona;
Que sucede cuando el director de tránsito deniega entregar el permiso por falta de
idoneidad moral
Se le debe comunicar por escrito al afectado la causal de la denegatoria
El afectado puede reclamar en un plazo de 5 días desde que se le noticia la denegatoria
ante el juzgado de policía local
El juez de policía local procede breve y sumariamente pidiendo las pruebas que estime
conveniente
Sentencia que es inapelable
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y
prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen el tránsito público
Serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del
Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el
médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los
factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Que sucede cuando el director de tránsito se niega a entrega el permiso por falta de
idoneidad física o síquica
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar,
señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los
requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia
profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá
reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el
31
Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la
prueba en conciencia.
En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse
conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los
requisitos del artículo 13
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser
solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera
denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.
Artículo 13.Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos
verificadores, y
4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud
de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley
Nº 19.366 y su Reglamento.
El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos
exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los
artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de
Justicia o los Juzgados de Policía Local.
Duración de la licencia
La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su
titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá
acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica,
en la forma establecida en los artículos 14 y 21.
El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los
requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.
El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá
acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del
inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.
Acerca del número de licencias
La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo
12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna
persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de
vehículos que se le autoriza a conducir.
Acerca del duplicado de las licencias
Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o
parcial de ella.
31
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y
Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su
domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de
Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o
suspendida.
En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta
de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los
antecedentes que obran en la carpeta del titular.
Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra
"DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
Permisos provisorios
Podrá el juez visto los antecedentes del proceso y la gravedad de la infracción denegar un
permiso provisorio o entregar uno hasta un tiempo máximo de 120 días sin perjuicio de
renovarlo hasta que termine el proceso
Puede también entregar la licencia si estima que no es necesario retenerla
Importante
Si hay examen de alcalemia pendiente la licencia no se entrega por una cuestión de
seguridad y celo funcionario
Se otorga también un permiso provisorio contra retención de la boleta de citación por un
plazo máximo de 30 días
La boleta de citación
Es el formato que entrega los funcionarios revestidos de autoridad para denunciar vale
decir inspectores municipales y carabineros al sorprender una violación a la ley de transito
en la cual la persona queda citada al juzgado respectivo debiendo quedar registrado en la
citación
1) La infracción que se comete
2) quienes son los denunciantes
3) El lugar en que se cometió
4) El tipo de vehículo
5) Se retiene la licencia de conducir
Esta boleta de citación solo sirve para conducir hasta la fecha y hora de la citación por lo
que transcurrido esa fecha y hora la boleta se transforma en una infracción por citación
pendiente
Licencias extranjera
A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá
otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la
Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de
conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho
a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una
licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del
mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte
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Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su
nuevo domicilio.
El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro
Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.
Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular
de la licencia.
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
LEY N° 19.496
Evolución histórica
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Algunos tratadistas señalan que las primeras normas del derecho al consumidor se
encontrarían en el derecho romano, pues había normas orientadas a proteger a los
ciudadanos frente a los fraudes de los vendedores.
Sin embargo, el derecho de los consumidores propiamente tal es de data muy reciente.
Es así como encontramos la primera ley de protección del consumidor en el año 1961….
Después en el año 1962 tenemos la ley del consumidor de EE.UU. en el año 1968 esta la
ley de protección al consumidor en Japón.
En Chile las primeras normas se encontrarían en el periodo de la colonia, las que fijaban
los precios máximos de los artículos de primera necesidad, pero estas normas jurídicas
no se encontraban en un solo cuerpo jurídico.
La primera ley que reglamentó los derechos de los consumidores fue el DL N° 280 que
creó el delito económico, se llamaba “Ley del Derecho Económico” y tenia como finalidad
reprimir las practicas atentatorias de la actividad económica mediante sanciones penales.
Del mismo carácter tenemos, posteriormente, la ley N° 18.223 del año 1989, similar a la
ley de delitos económicos pero suavizando las penas a penas de falta (por
contravención). Pero es la ley 19.496 del año 1997 la primera ley en Chile que se puede
verdaderamente ley de protección al derecho del consumidor, pues en ella se
reconocieron derechos a los consumidores y se reglamentaron y sancionaron. Esta ley
tuvo su última modificación en el año 2004, en virtud de la ley 19.955, y actualmente sigue
en vigencia.
Análisis de la Ley N° 19.496
En ella se reglamentan un conjunto de actos tendientes a proteger los derechos de los
consumidores. En esta ley encontramos 3 tipos de normas:
De carácter preventivo o de control preventivo,
De control extrajudicial y
De control jurisdiccional.
Normas de carácter preventivo
Tienden a prevenir determinadas clausulas abusivas de los contratos de adhesión. Estos
contratos los encontramos en las grandes empresas o establecimientos comerciales a
través de los contratos tipos. Así, estas normas preventivas las encontramos en el art. 16
de la ley de protección al consumidor el que establece, por ejemplo, que el contrato no
puede ser modificado o dejado sin efecto por voluntad de una de las partes o suspender
unilateralmente su ejecución, estipulación que es nula absolutamente. Esta ley señala la
forma en que deben ser redactados este tipo de contratos.
Normas de control extrajudicial
La ley ha creado un órgano de carácter administrativo denominado Servicio Nacional del
Consumidor a fin de velar por los derechos de los consumidores y que tiene otras
facultades que la propia ley le concede. Así lo establecen los arts. 57 y siguientes de la
Ley de Protección al Consumidor.
En el caso de la conciliación extingue la responsabilidad contravencional del proveedor
de forma extrajudicial.
La ley impone al proveedor la obligación de informar al SERNAC, para lo cual el Servicio
señala un plazo. Si el proveedor no le contesta la ley lo sanciona con una multa a
beneficio fiscal, y para estos efectos el Servicio, a través de sus abogados, denuncia el
hecho en el Juzgado de Policía Local (revisar articulo correspondiente)
31
Normas de control jurisdiccional
Estas normas son aquellas a través de las cuales el consumidor esta obligado a concurrir
a los tribunales de justicia para obtener el resarcimiento o la indemnización
correspondiente, esto sin perjuicio de la función de inmediación del SERNAC.
En estas normas encontramos acciones destinadas a sancionar a los proveedores que
incurren en infracción, acciones destinadas a anular clausulas abusivas en los contratos
de adhesión, acciones que persiguen obtener la prestación de una obligación no
cumplida, acciones que tienen como finalidad hacer cesar el acto que vaya en perjuicio de
los derechos del consumidor, y acciones destinadas a obtener la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados por la infracción a los derechos del consumidor.
1) Acciones sancionatorias: (relacionado con la materia anterior, sobre la ley de
transito, vimos que de todo ilícito nace una responsabilidad contravencional para
sancionar al infractor) aquí los proveedores tienen una responsabilidad contravencional
derivada de la comisión de un a infracción a la ley de protección al consumidor. Así se
desprende de varios artículos (revisar) art. 2, caso en el cual en proveedor que no cumpla
las modalidades infringe la ley, art. 3, art. 15, art. 18, art. 23, art. 39.
La sanción a estas normas es una multa en UTM que puede llegar hasta 50 UTM y la
reincidencia de dos o mas infracciones en 1 año calendario se sanciona con el doble, es
decir puede llegar hasta 100 UTM. Llama la atención que la reincidencia sea en un año
calendario (a diferencia de la reincidencia de la ley de transito que ocurre dentro de los
últimos 12 meses desde la ultima infracción). Al juez para la aplicación de esta ley se le
imponen determinados parámetros, pues deberá tener en cuenta la cuantía de lo
disputado (de lo pedido), debe tener en cuenta la situación económica del infractor
(proveedor), deberá considerar el grado de negligencia con que haya actuado el
proveedor, la gravedad del daño causado y el riesgo en que se expuso a la victima o a la
comunidad (art. 24 inciso 4° de la ley).
2) Acciones reparatorias: estas acciones dan la posibilidad al consumidor la
posibilidad que pueda demandar los daños y perjuicio que le ha ocasionado la infracción
cometida por el proveedor. Esta reparación comprende tanto el daño material como el
daño moral. Esto se establece en varias disposiciones (art. 3 letra e), art. 50). Esto ha
dado margen a si esta acción civil debe ser interpuesta dentro de un procedimiento
contravencional en el juzgado de policía local. Esta inquietud nace porque las normas de
la ley en aquellas materias que nada dice se aplica la ley N° 18.287 de procedimiento en
Juzgados de Policía Local (art. 9 Ley N° 18.287). La ley 19.496 vario esta circunstancia
porque no todo incumplimiento a la normativa de la ley da derecho a una sanción penal,
pues hay casos en que la sanción es meramente civil (caso de las clausulas abusivas, las
cuales son nulas). Existe otra disposición en esta ley que establece un derecho opcional
al consumidor (art. 19), el cual es una sanción civil. En la práctica, al iniciar una acción por
normativa infraccionales con sanciones penales se deduzcan dentro del procedimiento
contravencional de la acción civil. También cuando se trate de una acción para declarar,
por ejemplo, la nulidad de clausulas abusivas debe solicitarse expresamente la sanción
(nulidad de las clausulas, que se cambie el producto, etc.) y además la acción civil de
indemnización de perjuicios (denuncia y demanda civil juntas).
3) Acción de cesación: (art. 31 y 49) a través de la cual el juez puede ordenar el
retiro de los productos (solicitando informes técnicos que señalen si son riesgosos para la
salud o seguridad de las personas).
31
Actos jurídicos que están comprendidos dentro de la ley del consumidor.
La ley señala que quedan comprendidos todos aquellos actos jurídicos que de
conformidad al Código de Comercio u otras leyes especiales revistan el carácter de
mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor (art. 2° letra a), es lo que se
denomina actos jurídicos de carácter mixto. Por tanto no quedan comprendidos en esta
ley los actos que son de carácter civil para ambos o los actos de carácter mercantil para
ambas partes.
Requisitos:
1) Que exista un proveedor y un consumidor
2) Que el acto jurídico tenga la naturaleza de mercantil para el proveedor. El
proveedor es toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que
habitualmente desarrolle actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a
consumidores por las que se cobre precio o tarifa. (art. 1° N° 2)
3) Que el acto jurídico tenga el carácter de civil para el consumidor. También llamada
usuario es toda persona natural o jurídica que, en virtud e cualquier acto jurídico
oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o
servicios. (art. 1° N° 2)
El problema se ha presentado con las sociedades anónimas, pues el Código de Comercio
señala que son siempre de carácter mercantil. Qué pasa, por ejemplo, en una clínica que
es sociedad anónima, con los servicios profesionales que prestan los médicos. A este
respecto la ley de protección al consumidor señala que no se considerará proveedores a
las personas que posea un título profesional y ejerzan su actividad en forma
independiente (art. 1 N° 1), existiendo jurisprudencia que señala que los servicios de los
médicos no quedan comprendidos dentro de la ley del consumidor, no obstante ejerzan su
actividad en una clínica que es una sociedad anónima. Otros señalan que por el principio
de la accesoriedad, esta actividad profesional quedaría comprendida dentro del carácter
de mercantil. Sin embargo, esta es una cuestión de hecho que debe determinar el juez en
cada caso.
Al hablar de consumidor, señala que el acto que realice debe ser a título oneroso, no
gratuito. Respecto a la gratuidad también es una cuestión de hecho. Por ejemplo, esta el
caso de los regalos que se hacen a los novios. En este caso, no puede reclamar
directamente, pues son regalos. Pero podrá reclamar quien los compro. Aquí surge una
discusión porque la ley señala que el consumidor adquiere, utiliza o disfruta como
destinatario final. Y en este caso quien adquirió el producto no lo hizo como destinatario
final, sino que son los novios los que tiene ese carácter.
También se puede presentar otro caso, por ejemplo, que alguien lleve a una mascota a
una lugar para que le presten un servicio y producto de un actuar negligente, muere. En
este caso sí queda comprendida la prestación de servicio, aunque quien presto el servicio
se excuse en que no se cobro por el servicio (por morir, no se le cobro), pues no era
gratuito.
Procedimiento
La ley señala una normativa de carácter general, normativa aplicable a los procedimientos
de acciones individuales de los consumidores, en contraposición a los interese colectivos
y difusos de ellos. También tenemos un juicio de mínima cuantía.
Entre las normas de competencia tenemos el art. 50 A que establece que es competente
para conocer de esta ley el juez de policía local correspondiente a la comuna en que se
celebre el contrato o se cometa la infracción o se de el inicio a su ejecución, a elección del
31
consumidor. Pero hay una excepción, aquellos contratos celebrados por medios
electrónicos es juez competente el juez de policía local de la residencia del consumidor.
Representación del proveedor
Esto se encuentra establecido en los arts. 50 C y 50 D. El art. 50 C señala que se
presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación
del proveedor. Y el art. 50 D si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se
notificará al representante legal de ésta o bien a jefe de local donde se compró el
producto o se prestó el servicio e impone a los proveedores la obligación de colocar en su
establecimiento de comercio, en lugar visible, un letrero en que se señale el nombre y
domicilio del jefe del local.
Si estas normas no son suficientes se aplica de forma supletoria la Ley N° 18.287, más
específicamente su art. 28 que señala que si la infracción afecta a sociedades civiles o
comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento
podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier
limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o
fundación. Agrega además que si se trata de fundaciones, corporaciones, comunidades,
sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse
el procedimiento con su administrador o administradores o con quien tuviere su
administración o dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o
dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros.
Ejemplos de infracciones contenidas en la ley de protección al consumidor.
- En el caso de infracción en el cumplimiento de un contrato de educación firmado por
una persona y una institución que ofrezca este servicio y que está última no haya
cumplido con lo pactado o no acepte la renuncia justificada del alumno de primer año de
alguna carrera, la ley de protección al consumidor señala que existe una multa de hasta
50 UTM, prescribiendo la acción que pueda emprender contra el infractor para su cobro
(multa) en un plazo de 6 meses.
Art. 3 ter. De ley de protección al consumidor nº 19496. “ En el caso de prestaciones
de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación
técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el
pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél
en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las
universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje
sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios
educacionales no prestados.
Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de
primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto
de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación
superior.
En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto
los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del
período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde
que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general
para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la
fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio
31
se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado
en el inciso primero.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará
facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la
matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o
carrera.
- Casos de contratos en el ámbito de la salud, aquí encontramos los contratos de
adhesión que una persona firma con una isapre donde las futuras prestaciones de salud
deben estar obligatoriamente incluidas.
En general no quedan incluidos en la ley de protección al consumidor las materias
reglamentadas en leyes especiales como es el caso en materia de bancos y de
transporte aéreo. Para estos casos sólo subsistirá la opción de solicitar la acción civil
indemnizatoria ante el Juzgado de Letras en lo civil del lugar donde se haya cometido la
infracción.
Otro caso señalado en una ley especial es la situación de los servicios eléctricos y
compañías de luz., ya que el reglamento de cortes de luz, señala que no existe un
procedimiento indemnizatorio que se pueda entablar, sólo como la ley especial así lo
indica, se podrá reclamar ante el Juzgado de Policía Local en el caso en que el reclamo
administrativo efectuado ante la compañía de luz haya sido denegado.
En sí, podemos decir que no están comprendidas las acciones judiciales que sean entre
proveedores o entre consumidores entre si en las siguientes situaciones, en el caso de
un acto de carácter civil entre el proveedor y el consumidor, ni tampoco en un acto que
tenga el carácter de mercantil entre un proveedor y un consumidor. Sólo procederá
cuando el acto realizado sea de carácter mixto, es decir, sea civil y comercial a la vez.
En la ley de protección al consumidor existen:
 normas de carácter sanciona torio en las cuales se encuentran las multas.
 Normas de carácter preventivo, donde encontramos un derecho de opción entre
escoger un cambio del producto defectuoso o la devolución del dinero que
pagamos por el producto.
 Cláusulas abusivas.
 Normas extrajudiciales
 Normas jurídicas, que hacen referencia al procedimiento aplicable en materia de
protección al consumidor.
El procedimiento en la ley de protección al consumidor.
La regla general en la competencia en esta materia, es que se tengan presentes los
factores relativos de materia y territorio para saber cual de los Juzgados de Policía Local
es el llamado a conocer de estos conflictos de protección al consumidor.
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Será competente el Juzgado de Policía Local de la comuna en que se firmo el contrato
según sea el caso o donde se cometió la infracción o se dio inicio a su ejecución.
En el caso de los contratos por medios electrónicos, será juez competente, el juez de la
comuna donde se encuentre el consumidor afectado por este contrato.
Art. 50 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “Las acciones que derivan de
esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de
los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones
destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas
abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la
obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los
consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que
corresponda.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés
colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de
los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos
comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un
proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto
indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de
conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario
acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores
afectados.”
Existe la representación del proveedor que será efectuada por el representante legal de
la empresa y si en ese lugar no se encuentra este último, será el jefe del local quien
represente al proveedor de bienes y servicios, cualquiera de ellos deberá ejercer está
función con habitualidad de administrar por cuenta de este (proveedor) en el que quede
demostrado la existencia de un vinculo de dependencia.
En este procedimiento puede producirse la denuncia temeraria (efectuada a petición de
parte), la cual lleva envuelto derechos colectivos o difusos en que se puede llegar a
sancionar al abogado, por presentar está denuncia sin fundamento plausible., está
sanción procederá cuando no se de a lugar la tramitación a está denuncia temeraria.
Las multas son señaladas en el:
Art. 24 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “Las infracciones a lo dispuesto
en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si
no tuvieren señalada una sanción diferente.
La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación
a cualquiera de los elementos indicados en el incurrir al infractor en una multa de hasta
750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de
productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio
ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades
tributarias mensuales.
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El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se
considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos
veces o más dentro del mismo año calendario.
Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en
cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el
infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la
comunidad y la situación económica del infractor.”
Existen 2 tipos de procedimientos:
a) El consumidor deduce acción en contra del proveedor:
Aquí a parte de lo señalado anteriormente con la relación a la competencia para saber
cual es el juzgado llamado a conocer de está materia, ahora hay de agregar a la cuantía
para saber cuales son los montos involucrados, para eso hay de distinguir si se vera en
única instancia o en primera instancia:
- Se vera en única instancia si la cuantía no es superior a 10 UTM.
- Se vera en 1º instancia, si cuantía pedida es superior a 10 UTM.
La acción se podrá presentar ante el Juzgado de Policía Local mediante denuncia,
querella o demanda, ambas deben presentarse por escrito no necesitando patrocinio ni
representación de un abogado.
El legitimado activo para denunciar, querellarse o demandar es el consumidor o usuario
que puede ser una persona natural o jurídica, que en virtud de un acto oneroso adquiere,
utiliza o disfruta como destinatario final de un bien o servicio.
El legitimado pasivo es el proveedor directo.
Art. 21 inc 2 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “El consumidor que, en el
ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá
dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la
opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.”
Art.47 de la ley de protección al consumidor nº 19496 “Declarada judicialmente o
determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se
refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles
considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o
perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor,
importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, en su caso.
Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior quien provea
los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o
reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la
naturaleza de aquéllos.”
Definición legal de proveedor art. 1 nº 2 de la ley de protección al consumidor nº
19496 “Para los efectos de esta ley se entenderá por: 2.- Proveedores: las personas
naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen
actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o
comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se
cobre precio o tarifa.
No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan
su actividad en forma independiente.”
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La primera notificación es personal, haciendo aplicable la ley de procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local
Art. 8 ley nº 18287 “La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará
personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el
Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en
su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria,
profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias
indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese
lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en
el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar
estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias
se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las
copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que
determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro
civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado,…”
Está notificación que contiene la resolución del Juzgado que debe contener la fecha de
comparendo de conciliación, donde a su vez se debe rendir la prueba en la cual la lista
de testigos debe ser presentada 12 horas antes del comparendo y estos testigos se
pueden tachar durante el comparendo.
En la ley nº 19496, se aplica supletoriamente la ley nº 18287.
Se aplican además, las medidas cautelares de la ley nº 18287, así como las medidas
prejudiciales y precautorias del CPC.
Puede ocurrir que llegado el momento de conciliación y prueba, ya se encuentre
extinguida la responsabilidad del proveedor. Pero la regla general es lo indicado en el:
Art. 11 ley nº 18287 “En el comparendo y después de oír a las partes, el Juez las llamará
a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas.
Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar nuevamente a
conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la
conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones
del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de
sentencia ejecutoriada.”
Art. 16 ley nº 18287 “El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca,
durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.
Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar
por peritos.
Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, entregará a éstos o les permitirá su
inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que
deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los
antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su
31
informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse
por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente……….”
La sentencia en estos casos debe cumplir con los requisitos del art. 17 de la ley nº 18287.
Art. 17 ley nº 18287: “La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días,
contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.
La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su
caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la
prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la
resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará
efectivo ante el mismo Tribunal.
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la
resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado
en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el
mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la
ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho
Código.”
Ejecución de la sentencia, debe ser dentro de 30 días como lo señala el art. 17 inc Final
de la ley nº 18287.
El recurso de casación en la forma y fondo en materias de protección al consumidor no
procede.
El recurso de queja por regla general no procede, salvo que el procedimiento se haya
efectuado en única instancia.
Procederá el recurso de apelación, el cual se deberá tramitar según las reglas que señala
la ley nº 18287, relativa al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
b) De interés colectivo o difuso.
Este procedimiento se tramitará ante los tribunales ordinarios de justicia (Juzgados de
Letras en lo civil), basándose en lo señalado en la ley de protección al consumidor ley nº
19496.
LEY DE ALCOHOLES Nº 19.925 de 2004.
31
Regula los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, establece las medidas de
prevención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas, establece el
procedimiento de los distintos ilícitos establecidos en la ley de alcoholes y sus sanciones.
Sanciones aplicables de acuerdo a esta ley.
Aplicadas por los juzgados de policía local, sin perjuicio de las que pueden aplicar los
juzgados de garantía o tribunales orales.
El juez de policía local, con objeto de las contravenciones a la ley de alcoholes, aplica
multas. Puede aplicar la clausura temporal o definitiva del establecimiento que tenga
patente de alcoholes. Tb aplica el comiso de las especies que han constituido la infracción
a la ley. Tb puede cancelar definitivamente las patentes de alcoholes. En algunos casos
aplica prisión. En otros casos puede condenar a la retención y entrega de un porcentaje
de una remuneración con concepto de alimentos en carácter de provisorios (único caso
que tiene el juez de policía local de aplicar alimentos provisorios). Tb el juez de policía
local puede aplicar medidas de rehabilitación a aquellas personas que consumen alcohol
en exceso.
Caso en que el juez de PL puede aplicar alimentos provisorios: art. 32 ley de alcoholes.
Artículo 32.- “La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que
se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo,
podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les
entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de
alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.
Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes
remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la
medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se
extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un
año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se
envíen al respectivo juez de letras de menores.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de
menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley
Nº 16.618.”
Esto les corresponde a la madre y a los hijos menores de edad. El afectado (padre) debe
estar en la situación del art 25 ó 26 de la ley. El 25 se refiere a las personas que beban en
la vía pública o lugares de acceso público y los que transiten por esos lugares en estado
de ebriedad. Si esta persona comete estas infracciones tres o más veces en un año, el
juez de policía local tiene la facultad de aplicarle medidas de rehabilitación. Pero además,
la madre(o la persona que los tuviere a su cargo) tiene derecho a pedirle al juez que se le
retenga un porcentaje de la remuneración del padre a favor de los hijos por concepto de
alimentos provisorios.
Lo previsto en el art 32 se aplica sin perjuicio de lo que pueda resolver el juez de familia
competente.
Artículo 29.- “Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés,
cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.
El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos,
estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación
expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan,
aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.
31
La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales.
La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los
establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o
inducido por éstos.
La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la
clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La
tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo
imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”
El artículo 42 trata de los casos en que a los menores se les suministre, obsequie o venda
licor (constituye delito).
En caso de contravención de esta norma se sanciona al administrador o dueño del
establecimiento o a quien atienda en ellos. A estas personas se les impone la obligación
de exigir la cedula de identidad o cualquier otro documento emitido por autoridad
competente que acredite la edad, a la persona que desee ingresar y que aparentemente
sea menor de 18 o de 16 años de edad. Si no se cumple con esta obligación, se
sancionan con multa de 3 a 10 UTM, y puede ser doblada en caso que los
administradores o dueños hayan autorizado o inducido a ingresar a los menores al
establecimiento. La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble
de la multa y la clausura temporal del establecimiento por un periodo no superior a 3
meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva,
pudiendo además imponerse la cancelación de patente de alcoholes respectiva.
El juez también puede aplicar prisión en los casos de establecimientos clandestinos de
alcoholes, que son aquellos que no tienen patente, no están debidamente autorizados por
la autoridad para funcionar.
Artículo 43.- “Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio
no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha
existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de
sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como
asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el
juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad
de el o de los imputados.
La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a
veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.
La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual
monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando
corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días.
La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de
sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito
Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.”
Este caso de los establecimientos clandestinos o casas habitaciones que expenden
bebidas alcohólicas es muy frecuente.
En cuanto al procedimiento, los ilícitos que establece la ley de alcoholes pueden ser
conductas delictuales y contravenciones, esto según el art. 51.
Dentro de las conductas delictuales comprende las faltas y los simples delitos, y dentro
del concepto de contravenciones, todas las demás infracciones a la ley de alcoholes y son
estas ultimas las de competencia de los juzgados de policía local. Las conductas
delictuales son conocidas por los tribunales penales.
31
Artículo 53.- “Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los
artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos
los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento
aplicables a los juzgados de policía local.”
Artículo 54.- “Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se
aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas
especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.”
Faltas establecidas por la ley de alcoholes de competencia de los tribunales penales:
• Caso del art 46 que sanciona al alcalde y funcionarios municipales que otorguen
patentes de establecimientos comerciales en contravención a las disposiciones de
la ley de alcoholes, con una multa d 10 á 20 UTM; y también sanciona a los
funcionarios municipales que emitan informes maliciosos o falsos para otorgar las
patentes o para eliminar una patente.
•
Personas que conducen bajo los efectos del alcohol. Art. 115 A inc. 2º ley de
transito: “Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de
transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las
funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados
en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.”
Art .196 F inc. 8º: “Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la
conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la
autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también
podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el
oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia.”
La ley hace una distinción entre si se ocasiona o no daño al conducir bajo la influencia del
alcohol. Si no se produce daño se sanciona con multa y suspensión de la licencia de
conducir. Si se ocasionan daños o lesiones leves, se impone prisión en su grado mínimo y
suspensión de la licencia de 3 á 6 meses. La ley no se refiere en cuanto a lesiones
graves. Se cree que prima en ese caso un cuasidelito de lesiones, y el hecho de
encontrarse bajo la influencia del alcohol, seria una agravante.
Delitos establecidos en la ley de alcoholes.
El art 42 prohíbe vender, obsequiar o suministrar, a cualquier titulo y en cualquier
establecimiento, cualquiera sea la patente de alcoholes que tenga, a menores d 18 años.
La sanción a la infracción a esta norma es prisión en su grado medio y multa de 3 á 10
UTM.
No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a
menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a
los recintos destinados a comedores.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita
en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte
unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no
superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al
consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.
31
La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este
artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos
precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la
clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en
la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal.
Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.
Esto pasa a conocimiento de los tribunales de garantía, no de policía local.
Otro delito es la conducción de los vehículos del art. 115 A inc 2º de la ley de transito, ya
no bajo la influencia del alcohol, sino que en estado de ebriedad. Esto es delito, y así lo
dice la última modificación de la ley de alcoholes.
Salvo los casos descritos, toda otra infracción a la ley de alcoholes es de competencia del
juzgado de policía local.
Personas encargadas de vigilar y denunciar las infracciones a la ley de alcoholes o
legitimados activos
Carabineros, inspectores municipales y fiscales. Ellos son los que deben denunciar ante
los juzgados de policía local, de garantía o tribunales procesales penales. De acuerdo a
esto, el procedimiento que la ley señala para conocer de las contravenciones por los
juzgados de policía local, es el mismo procedimiento de denuncia de autoridad.
- Denuncia
-
Boleta de citación
-
Juez debe oír al denunciado, citado previamente por el carabinero o funcionario
-
Si el infractor reconoce y se allana a la denuncia, el juez le aplicará de inmediato la
sanción.
-
Luego se fija fecha de comparendo.
A estos funcionarios se les debe permitir la entrada a todo establecimiento que expenda
bebidas alcohólicas, tenga o no patente. Se sanciona por ley a aquellos que prohíban su
entrada, con multa de 1 a 5 UTM, la segunda vez que incurra en esta contravención, se
sancionará con el doble de la multa y la tercera con el triple de la multa. Si fuere el
administrador o dueño el que cometa la infracción, se aplicaran además de las penas de
multa, la segunda vez se clausurará temporalmente el establecimiento por un periodo no
superior a 3 meses, y la tercera vez se clausurará definitivamente el establecimiento.
Artículo 41.- “Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o
suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán
sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.
Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los
establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas
en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.
En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a
suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.”
Además, estos funcionarios pueden recibir la orden de parte del juez de policía local, de
entrar y revisar establecimientos o lugares destinados a la habitación que
31
clandestinamente se encuentren proporcionando bebidas alcohólicas. Así lo dispone la ley
N° 18.287 de juzgado de policía local. Esto a solicitud de los funcionarios fiscalizadores.
El juez, una vez que toma conocimiento de esta solicitud, ordena la diligencia con el
auxilio de la fuerza pública. De todas maneras, el juez puede constituirse en el lugar, por
antecedentes remitidos por carabineros, entrar y registrar el lugar y también puede
delegar esta función en el secretario o en un funcionario judicial.
De acuerdo al art 16 de la ley 18287, el juez en conocimiento del procedimiento puede
decretar todas las diligencias que estime pertinentes para aclarar el hecho denunciado.
Legitimados pasivos
Son los propietarios de los establecimientos o las personas mandadas solidariamente por
la ley. En el caso de los art 25 y 26 va a ser legitimado pasivo el que se encuentre en
estado de ebriedad o consuma alcohol en la vía pública.
Medidas de rehabilitación y de prevención (art 25 y sgtes de la ley de alcoholes).
Artículo 25.- “Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas,
paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será
sancionada con alguna de las siguientes medidas:
1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.
2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor. El
infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto
máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su
caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería
municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la
Municipalidad.
En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de
policía local competente.
Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa,
poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo
de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la
citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la
entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.
El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al
juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones
efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera
oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.
En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº
18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en
beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo
público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una
persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que
procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.”
El que transita por la vía púbica en estado de ebriedad tiene la misma sanción.
Si esta infracción se comete por más de 3 veces en un año (calendario), el juez debe
llamarlo a un comparendo o audiencia para aplicarle alguna de las medidas de
rehabilitación que señala la ley. En este caso el juez le puede imponer:
31
-
Seguir alguno de los programas que señala el art 33
-
Seguir un tratamiento medico, sicológico o de alguno otra naturaleza destinada a
la rehabilitación.
-
Se puede decretar también la internación de esta persona en un hospital o unidad
terapéutica contra alcoholismo.
Las infracciones por andar en estado de ebriedad o beber en la vía pública, el juez de
policía local la conoce en única instancia, por lo tanto no son apelables. El resto de las
infracciones las conoce en 1ª instancia y son apelables. Sin embargo, las medidas de
rehabilitación no obstante referirse a personas que están incluidas en estado de ebriedad
o que bebe en la vía publica, si son apelables, por la razón que se aplican medidas de
hospitalización, de internación del afectado.
Las infracciones no apelables, pueden recurrirse de queja, porque se conocen en única
instancia.
La ley dice que carabineros debe conducir al cuartel policial a las personas que estén en
estado de ebriedad o bebiendo en la vía publica.
Si la persona no tiene control de sus actos, carabineros podrá mantenerlo en sus
dependencias hasta que se recupere, con un plazo máximo de 6 horas. Si estuviere en
riesgo su integridad, será conducido al servicio de salud. La policía debe adoptar todas las
medidas necesarias para informar a la familia del infractor, o a la persona que el afectado
indique. En determinados casos la policía podrá entregar al infractor a las personas que lo
solicitaren, para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el
plazo señalado.
Si se trata de menores de edad, estos no son denunciados al juzgado de policía local,
simplemente carabineros debe llevarlo donde sus padres, señalándoles que a la 3ª vez
que se encuentre al menor en ese estado, se enviaran los antecedentes al SENAME. En
ese caso, el servicio de menores tendrá que dar cuenta al tribunal de familia para la
aplicación de las medidas de protección. En resumen, es este tribunal el competente para
conocer de las infracciones de menores, no Policía Local ni los Tribunales Penales, salvo
lo que determine la Corte de Apelaciones.
Artículo 30.- “El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona
habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a
los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un
término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.
La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción,
los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de
subsistencia, por causa de la embriaguez.”
Esta notificación la puede ordenar el juez de policía local a petición de parte en la
audiencia en que se señala las medidas de rehabilitación.
Artículo 33.- “En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y
rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y
dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los
establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los
Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.
En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente,
Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado,
las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación
del Ministerio de Salud.
31
En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos,
deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.
El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones
de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán
aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables
de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la
medida.”
Establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.
Estos deben tener la patente correspondiente al giro de su negocio de venta de bebidas
alcohólicas.
No todos los establecimientos pueden tener patente de bebidas alcohólicas. La ley
establece especial prohibición a personas que por su cargo no pueden tener patente de
alcohol, como los miembros del congreso nacional, los intendentes, los gobernadores, los
alcaldes y los miembros de los tribunales de justicia. Tampoco los empleados o
funcionarios fiscales o municipales. Tampoco los que hallan sido condenados por crimen
o simple delito, los dueños o administradores de negocios que hayan sido clausurados
definitivamente, los consejeros regionales o concejales municipales y los menores d 18
años.
Patente: documento emitido por la autoridad municipal, que autoriza a una persona a
ejercer cierta actividad, empleo u oficio.
La patente de alcoholes se rige por la ley de alcoholes y por la ley municipal.
Artículo 3º.- “Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán
clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se
señalan:
A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de
venta o de sus dependencias. Valor Patente: 1 UTM.
B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:
a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El
expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos. Valor
Patente: 0,7 UTM.
b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida,
principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las
horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores. Valor Patente: 0,6 UTM.
C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas
a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Valor Patente: 1,2 UTM.
D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:
a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas. Valor
Patente: 3,5 UTM.
b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas
alcohólicas. Valor Patente: 3 UTM.
E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y
venta de comida rápida. Valor Patente: 2 UTM.
F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que
podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.
Valor Patente: 0,5 UTM.
31
G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar,
restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus
clientes. Valor Patente: 3,5 UTM.
H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los
LEY 20033cuales podrá
funcionar un área destinada al expendio de
Art. 9º Nº 1 a)bebidas alcohólicas
envasadas, para ser consumidas fuera
D.O. 01.07.2005del local de venta, sus
dependencias y estacionamientos.
El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior
al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que
tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta
ley.
Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que
tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en
las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente. Valor Patente: 1.5 UTM.
I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:
a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de
otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante,
cantina y cabaré. Valor Patente: 5 UTM.
b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y
alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 3 UTM.
c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades
habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la
preparación de comidas. Valor Patente: 2 UTM.
d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y
cabaré. Valor Patente: 4 UTM.
J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O
CERVEZA que expendan al por mayor. Valor Patente: 1,5 UTM.
Las empresas productoras y exportadoras habituales
LEY 20033de vino, pisco o
cerveza, estarán facultadas, con fines
Art. 9º Nº 1 b)promocionales y turísticos, para
vender sus productos
D.O. 01.07.2005envasados al detalle siempre que dicha venta
se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de
producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas
empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos,
degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.
K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por
mayor de vinos y licores importados. Valor Patente: 0,5 UTM.
L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA
DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o
licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de
licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde
el agente ejerce su actividad. Valor Patente: 1 UTM.
M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o
LEY 20033culturales con
personalidad jurídica a quienes se les
Art. 9º Nº 1 c)puede otorgar patente de bebidas
alcohólicas, siempre
D.O. 01.07.2005 que tengan patente de restaurante y que cumpla
con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva. Valor Patente: 1
UTM.
N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de
fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y
marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".
31
Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de
cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados. Valor Patente: 0,5 UTM.
O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos LEY 20033con expendio
de bebidas alcohólicas para ser consumidas Art. 9º Nº 1 c)en el mismo recinto, con pista
de baile y música
D.O. 01.07.2005envasada o en vivo. Valor Patente: 2 UTM.
P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la LEY 20033 modalidad de
autoservicio, con una superficie mínima de Art. 9º Nº 1 d) 100 metros cuadrados de sala
de venta, más bodegas y
D.O. 01.07.2005 estacionamientos, con a lo menos 2 cajas
pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de
bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus
dependencias y estacionamientos.
El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior
al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que
tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta
ley. Valor Patente: 3 UTM.
Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el
realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48
botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.
Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley,
se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se
considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley
Nº3.063 del año 1979.”
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