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Derecho del Medio Ambiente

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Derecho del Medio Ambiente – Ana Lya Uriarte y Ezio Costa
14/03/22 Lunes
Existe un proceso progresivo del deterioro ambiental. Esto existe a nivel global y a nivel
nacional.
a) Nivel global. El cambio climático que se vive hoy en día genera un impacto a todo
el planeta. Existe una vinculación científica con efectos. Hay una gran velocidad
del cambio del sistema climático, lo que genera que no haya una capacidad de
adaptación. Profesora nos hace pensar y extrapolar lo que sucede con nuestro
cuerpo, cuando aumenta la temperatura, a lo que le sucede a la Tierra. Este
aumento de temperatura en poco tiempo hace que se sufran las consecuencias
hoy.
b) Nivel nacional. Esto es visible a nivel de contaminación, por ejemplo, de la tierra.
La agroindustria merma este elemento a través del uso de químicos y el uso
intensivo de la tierra. Existe, también, una pérdida de especies. En tercer lugar,
se nombra la crisis hídrica. Se hace la distinción entre sequía y escasez hídrica.
La primera es el fenómeno derivado de la meteorología, o sea, si no llueve no
hay agua. El segundo concepto se refiere al marco regulatorio y práctica respecto
del uso del agua, lo que genera escasa disposición de esta o una disposición
afectada. Ambos fenómenos ocurren hoy en Chile.
16/03/22 Miércoles
I.
Se habló sobre el Informe del estado del Medio Ambiente en Chile, del año 2021,
lo que hace referencia al deterioro ambiental a nivel nacional.
II.
Refiriéndose al deterioro ambiental a nivel global, respecto a la Convención
Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático, Chile cumple 7 de 9
criterios de vulnerabilidad al cambio climático:
 Áreas de borde costero de baja altura;
 Áreas áridas, semiáridas y de bosques;
 Susceptibilidad a desastres y eventos naturales;
 Áreas propensas a sequía y desertificación;
 Zonas urbanas con problemas de contaminación atmosférica;
 Ecosistemas montañosos, como las cordilleras de la Costa y de los Andes;
 Superficie de archipiélagos e islas.
III.
Raúl Brañes y primera definición del derecho ambiental: “un conjunto de reglas
que se ocupan de la protección jurídica de aquellas condiciones que hacen
posible la vida en todas sus formas”. Esto hace referencia a que seres humanos
necesitamos de la naturaleza (aire, agua, suelo, etc.). La vida solo es posible si se
aloja en un medio que haga posible que esta permanezca.
1
IV.
¿Qué es el medio ambiente? Ley No 19.300 art. 2 letra ll): “El sistema global
constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o
biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por
la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de
la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Esta definición ha sido acordada de forma unánime. Para entenderla de mejor
manera debemos identificar los elementos para la vida (que son protegidos por
el derecho medio ambiental):
 Factores bióticos. Vida, organismos vivos, flora y fauna.
 Factores abióticos. Existencia física que no tienen vida. El agua, cerros,
suelo, aire.
Desglosemos la definición entregada por el legislador:
1) Se habla de un sistema global constituido por elementos naturales (no
interviene la operación del humano) y artificiales (interviene la operación
humana). Los elementos artificiales vendrían siendo la intervención humana,
como elemento sociocultural (por ej, los moais de la Isla de Pascua), y los
elementos naturales son los de naturaleza física, química, biológica,
socioculturales y sus interacciones. Esto último es importante: el medio
ambiente esta constituido por estos elementos que, al no ser estáticos,
tienen vida, y generan acciones que producen efectos, y estos efectos
interrelacionados forman parte del medio ambiente. Existe un dinamismo.
2) Esta en permanente modificación por la acción humana o natural.
3) Todo lo anterior rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus
múltiples manifestaciones.
Existen dos visiones respecto a la regulación del derecho medio ambiental:
a) Visión antropocéntrica. Se trata de resguardar el bienestar del ser
humano, ese es el foco. Cuidamos el medio ambiente en tanto es
condición necesaria para la existencia de las personas, para que tengan
vida con una cierta calidad -aceptable y digna. ¿No es que, si nos
preocupamos por nosotros, es por esto que cuidaremos al ecosistema?
La visión del ser humano por sobre la naturaleza tiene que ver con una
concepción filosófica que ha acompañado la evolución del hombre desde
el Medioevo hasta ahora, apoyado con una visión religiosa, poniendo al
ser humano en el centro de las preocupaciones. Esta visión de que
“doblegarás a la naturaleza para que entregue todos sus frutos” es la que,
en definitiva, con evidencia científica, nos ha llevado a un deterioro
ambiental que pone en riesgo la vida del ser humano.
b) Visión eco céntrica. Protección de los ecosistemas para la relación
armónica entre la naturaleza y ser humano. Autor uruguayo de apellido
Udynas dice que esta visión busca apoyar la protección de las especies y
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no de los individuos en particular. Por ejemplo, proteger la especie y
mantener el ecosistema pero no extinguirlo.
Complejizando esta discusión, que toca ribetes filosóficos, éticos, antropológicos
y sociológicos: desde la visión antropocéntrica, se podría entender que se
preocupa uno del medio ambiente en que se vive para que el ser humano pueda
gozar de una existencia de calidad. La gran diferencia radica en que si
entendemos que los seres humanos estamos en un nivel de equilibrio y armonía
con la naturaleza, tenemos que estar disponibles a entender que nuestros modos
de vida, costumbres, producción y consumo tienen que estar acorde con el
ecosistema en que nos alojamos. Tenemos que estar disponibles a ciertas
disposiciones/renuncias incorporadas en el ámbito cultural para vivir
armónicamente con el medio ambiente. Defensores de la posición
antropocéntrica, tienen visión en que entienden que es posible sacrificar ciertos
bienes de carácter ambiental en pos de una manera de existir, que puede tener
ciertas flexibilidades, pero que son limitadas. Acá está el dique entre ambas
visiones. Por ej, un proyecto que es invasivo pero que genera 5.000 puestos de
trabajo porque el crecimiento económico es importante para el bienestar de las
personas. Ahí predomina la visión antropocéntrica.
Por supuesto que la visión eco céntrica requiere un proceso cultural, de avance,
de instalación, en una sociedad que ha sido beneficiada de un modo de vida que
ha sido más cómodo.
La definición más completa de Raul Brañes: “Conjunto de normas jurídicas que
regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en
los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los
organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de
efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones
de existencia de dichos organismos”.
Las condiciones de existencia son aquellos elementos que hacen posible la vida
y aquellos que determinan su calidad. No es solo aquello que está vivo sino cómo
se está viviendo.
Sobre las zonas de sacrificio. Son zonas/territorios que soportan, se les impone,
un impacto ambiental negativo, o sea, la existencia de mayores desventajas que
beneficios, y donde habitan personas que no han participado de la decisión de
los proyectos.
Sobre la justicia ambiental. Se puede enfocar en dos vertientes. Por una parte
son los derechos de acceso a las instancias judiciales y administrativas, y, por otra
parte, el interés por una adecuada repartición de beneficios y cargas
ambientales. Una zona de sacrificio se gana todas las cargas ambientales y tiene
pocos beneficios.
No todos los países contribuyen de manera igual a los impactos ambientales que
tenemos hoy en día. Se relaciona con casos de países del “tercer mundo”, que
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son pobres pero ricos en recursos naturales -componentes ambientales con valor
económico. Por ejemplo, el cobre es un componente ambiental pero pasa a ser
un recurso natural cuando es explotado con el fin de su comercialización; el agua
pasa a ser recurso natural cuando las industrias la ocupan como insumo.
El agua (como componente ambiental) y sus 3 dimensiones. Primero que
todo es un factor abiótico (no tiene vida). Respecto de sus dimensiones,
tiene una de carácter ambiental: es el sostén de ecosistemas. Segundo,
tiene dimensión social porque provee de vida y calidad de vida a
personas. Y tiene dimensión económica en cuanto recurso usado por
actividad económica.
Michael Klöepfer. “La legislación ambiental se basa en un conjunto de principios
rectores que, de forma gradual, han surgido”. La historia de los principios
ambientales formales van surgiendo con las distintas conferencias mundiales del
medio ambiente. Previo a eso, en Chile hay evolución del derecho ambiental que
es anterior incluso a la formación de los principios de carácter formal.
Se recomienda leer a Alexander von Humboldt.
V.
Evolución del derecho medio ambiental en Chile.
1) Ley de mercados de abastos. Reglamento y ley del año 1824. Establece el
principio de higiene pública y ordenación. El propósito es proteger la vida y la
salud de las personas, mantener la vigilancia y la fiscalización a través del jurado
de abastos, el cual lleva un registro de las diferentes actividades. Del mismo
modo, se localiza espacialmente el sitio en donde deben efectuarse este tipo de
transacciones. Entonces, en lo ambiental, hay condiciones de salud que puede
afectar a personas.
2) Ley No 83. Caza o pesca de focas, de lobos marinos, nutrias y chungungos. Se
prohíbe en ciertas zonas. Esto es en el año 1893.
3) Ley No 3.131. Prohíbe caza de la chinchilla, como así mismo la venta y
exportación de su piel por el término de cinco años. Del año 1916.
4) Creación de las Reservas Forestales “Llanquihue” y “Alto Bío Bío” y la Reserva
Forestal “Villarica”. Del año 1912.
5) Ley No 3.133 sobre la “Neutralización de los Residuos Provenientes de
Establecimientos Industriales”. Del año 1916. Ya existía conciencia de que una
industria generará desechos y lo tirará directamente al lago.
6) Dictación del decreto supremo No 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques, que contuvo normas de
protección forestal y de fomento al establecimiento de nuevas superficies
boscosas. Del año 1931.
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7) Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Marzo 1994.
El primer objetivo de este proyecto de ley es darle un contenido concreto y un
desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las
personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
El proyecto busca hacerse cargo del deber del Estado de velar para que dicha
garantía se cumpla.
Se crea el marco general en el cual se debe desarrollar el actuar del sector público
y privado. El actuar del sector público es uno de ente fiscalizador y regulador de
las actividades productivas y, en muchas ocasiones, como contaminante, o sea,
en el papel de un particular más.
Esta ley implica que todos los sectores del país deben desarrollar las actividades
que les son propias, dentro de un esquema de respeto por el medio ambiente, y
que la explotación de los recursos naturales debe ser realizada de tal modo que
se asegure su sustentabilidad en el futuro.
Un estudio de repertorio de la legislación de relevancia ambiental en nuestro
país, realizado en enero de 1994, detectó la existencia de 718 textos legales de
relevancia ambiental, de diversa jerarquía. La ley 19.300 viene a ordenar el
conjunto de normativas, competencias y atribuciones.
Crea un primer organismo encargado de la protección ambiental, como fue la
Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).
Establece algo muy importante, que son los instrumentos de gestión ambiental.
Por ejemplo, se crea el SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental).
Comienza a operar obligatoriamente el año 1997, no enseguida. Se encarga la
evaluación de proyectos que deben ser evaluados antes de ser ejecutados, a fin
de hacer una correcta evaluación de impacto de carácter ambiental.
8) Ley 20.417. Enero 2010.
Es la creación de la institucionalidad medio ambiental:
 Nace el Ministerio del Medio Ambiente (sucesor legal de la CONAMA) y
el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad (es parte del ministerio, y
tiene a cargo la aprobación de la regulación de carácter ambiental y la
política de carácter ambiental).
 Nace el SEA (Servicio de Evaluación Ambiental).
 Creación de la Superintendencia del Medio Ambiente. Organismo de
fiscalización y seguimiento de distintos instrumentos de gestión
ambiental.
 Se genera el mandato para la creación de tribunales ambientales, ley
21.600, quedando pendiente el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
5
VI.
Principios para la protección del medio ambiente.
1) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio
humano. Estocolmo, Suecia 1972.
2) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio
ambiente y el desarrollo, Cumbre de la Tierra. Río de Janeiro, Brasil 1992.
Estos principios tienen, en un comienzo, un marcado carácter antropocéntrico.
18/03/22 Viernes.
Sobre los principios que informan el derecho medio ambiental, existen antecedentes
previos a la Conferencia de las Naciones Unidas, por lo que se formalizan en aquella
instancia.
1) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano.
Es la primera cumbre internacional sobre medio ambiente. Se realiza en
Estocolmo, Suecia en 1972.

Principio 1: Derechos fundamentales del hombre respecto al medio
ambiente. “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la
igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados en un medio
ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio
ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las
políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial,
la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de
dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse”.
Se asemejan las condiciones medio ambientales con las condiciones de
vida de las personas.
Existe una preocupación sobre las generaciones futuras, una
responsabilidad con quienes nos van a suceder en la Tierra. Es la así
llamada responsabilidad intergeneracional.

Principio 2: Preservación de los recursos naturales y el desarrollo
sostenible. “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua,
la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de
los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación
u ordenación, según convenga.
6
Se habla de una preservación de los recursos naturales y del desarrollo
sostenible. De nuevo aparece el concepto de responsabilidad con las
generaciones futuras.

Esta es una Conferencia significativa ya que la ciudadanía no conversaba
sobre estos temas, los cuales son complejos y que requieren cambios
culturales paulatinos.

Principio 3: La capacidad productiva de la tierra. “Debe mantenerse y,
siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra
para producir recursos vitales renovables”.
Se establece límite de mantener las condiciones de la naturaleza, o
restaurarse.

Estos son principios de corte sociocultural.
2) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente
y el desarrollo, Cumbre de la Tierra. Se realiza en Río de Janeiro, Brasil en 1992.
Es crucial en el desarrollo del derecho del medio ambiente.

Principio 1: Visión antropocéntrica del desarrollo sustentable. “Los seres
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con
el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza”.
Introduce elementos de equilibrio con la naturaleza. Se reflexiona de que
está bien utilizar servicios del ecosistema pero con un límite: la armonía
con este.

Principio 2: Soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales. “De
conformidad con La Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de
aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales
y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades
realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al
medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los
límites de la jurisdicción nacional”.
Se visibiliza una acción que tiene límites.

Principio 3: Desarrollo sustentable. “El derecho al desarrollo debe
ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades
de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”.
Existe un derecho al desarrollo bajo un principio de equidad con el medio
ambiente y las generaciones presentes y futuras.
7

Principio 4: Bases sobre la que se funda el desarrollo sustentable. “A fin
de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente
deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá
considerarse en forma aislada”.
El desarrollo sustentable incluye el crecimiento económico, el bienestar
social, pero con una protección al medio ambiente.
La dimensión ambiental debe operar en equilibrio con las dimensiones
económicas y sociales, al momento de tomar decisiones. Es por esto que
la protección ambiental se hace parte como un elemento clave para el
proceso de desarrollo.

Principio 5: Erradicación de la pobreza en el logro del desarrollo
sustentable. “Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar
en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable
del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles
de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos
del mundo”.

Principio 6: Atención prioritaria a los países en desarrollo. “Se deberá dar
especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países
en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más
vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas
internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al
desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las
necesidades de todos los países”.
Existe una atención prioritaria a países en desarrollo. Se debe tener en
cuenta que, a lo largo de la historia, los países desarrollados lograron
producir, emitiendo grandes cantidades de contaminación, sin ninguna
limitación.
Es un reconocimiento de las condiciones para identificar políticas a estos
países menos desarrollados, para lograr un desarrollo en buenas
condiciones.

Principio 7: Responsabilidades comunes pero diferenciadas. “Los Estados
deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar,
proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.
En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del
medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes
pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la
responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del
desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades
ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos
financieros de que disponen”.
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Se reconoce que países tienen una responsabilidad para combatir el
cambio climático.
Hay países que tienen mayor grado de responsabilidad ya que
consiguieron el desarrollo bajo políticas de cero limitaciones a la
producción. La industrialización, en bloques EEUU-URSS, era sinónimo de
progreso.
¿Esto significa que existe una licencia para contaminar para los países no
desarrollados? NO. Como existe evidencia científica sobre el desarrollo
con contaminación, los países poderosos, con mayor responsabilidad, y
en ayuda a los no desarrollados, tienen el deber de apoyar en aquel
progreso sin contaminación. Estos países tienen derecho a desarrollarse.

Principio 8: Eliminación de producción y consumo insostenibles. “Para
alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas
las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de
producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas
apropiadas”.
Es la eliminación de la producción y consumo insostenible. Pero este es
el gran problema que profundiza el deterioro ambiental. El sistema
económico está bajo la oferta y demanda, lo que genera un modelo
insostenible.

Principio 10. “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con
la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que
corresponda.
o Acceso a la Información ambiental. En el plano nacional, toda
persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el
medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas,
incluida la información sobre los materiales y las actividades que
encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad
de participar en los procesos de adopción de decisiones.
o Participación ciudadana. Los Estados deberán facilitar y fomentar
la sensibilización y la participación de la población poniendo la
información a disposición de todos.
o Acceso a la justicia ambiental. Deberá proporcionarse acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre
estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
Este principio esta dirigido hacia la sociedad civil.
Se vincula con el Acuerdo de Escazú, acuerdo regional vinculante entre
24 países de América Latina y el Caribe, que se inspiran en este principio
9
10 de Río. Chile y Costa Rica levantan la idea de que el principio 10 se
concrete en un acuerdo regional.
El Acuerdo busca garantizar: (a) el derecho a un medioambiente sano; (b)
el acceso a la información ambiental; (c) la participación ciudadana; (d) y
la justicia ambiental.
No establece una jurisdicción internacional, pero es posible acudir a la
CIDH bajo otros TTII que recogen DDFF.
3) Principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente
sustentable. Es una obra de construcción colaborativa entre el Poder Judicial de
la República de Chile, la Organización de Estados Americanos y la Cumbre Judicial
Iberoamericana. Fue impreso en Santiago de Chile en Septiembre de 2018.
La Corte Suprema lo toma en cuenta al fallar en cuestiones ambientales.
El Poder Judicial establece principios medioambientales como herramientas para
la labor jurisdiccional.
Se busca: (a) amplio reconocimiento de principios regulativos; (b) el desarrollo
de los principios, lo que permitirá nuevas directrices interpretativas; (c) la
profundización de bases necesarias sobre las cuales se estructurará el análisis y
reflexión de la problemática ambiental; (d) que se sustenten las decisiones de las
instituciones públicas, especialmente de quienes ejercen funciones
jurisdiccionales.
Ocurre un “enverdecimiento” de la Corte Suprema con la inclusión de Sergio
Muñoz como ministro, quien tiene un concepto de la “ley viva”, lo que significa
que no basta un análisis exegético de la ley sino sobre lo que la inspiró: sus
garantías, sus principios, en todos los aspectos. “Porque interpretar el derecho
es un arte, no es una ciencia”.
Estos principios tienen un rol importante en la hermenéutica judicial. Sistematiza
principios y derechos, lo que genera renovados criterios, miradas y aterrizajes
jurisdiccionales. En su punto 6 vislumbra: “Es de esta forma, como el protocolo
modelo busca ser una herramienta para la labor jurisdiccional, contribuyendo a
la gran tarea colectiva de cuidar la casa común, en la medida en que sistematiza
los principios y derechos que se deben tener en consideración para la actuación
judicial en lo ambiental con renovados criterios, miradas y aterrizajes
jurisdiccionales”.
La labor fundamental del Estado y de los Poderes Judiciales radica en brindar una
efectiva vigencia de los Derechos Humanos de todas las personas, sin distinción
de ninguna naturaleza, en un plano de igual reconocimiento de su dignidad y
diversidad en sus múltiples expresiones.
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Los principios constitucionales, legislativos y de la jurisprudencia de los Estados
reflejan la visión de cada país sobre la relación entre los seres humanos, la
naturaleza y el desarrollo. En este sentido, el establecimiento de un protocolo de
principios para quienes imparten justicia, como una herramienta orientadora
frente a aquellos casos de demanda o violación de derechos relacionados con el
ambiente, permitirá no solo dar respuesta a las exigencias de regulación y
protección que las personas requieren, sino avanzar en la implementación de los
derechos de acceso.
Respecto a la Convención Constitucional, se amarra el concepto de ecosistema
como bienes naturales comunes. Esto significa que no existe propiedad, ni
siquiera respecto del Estado. Este solo actuaría como un custodio de su
protección, y tendrá la potestad de su administración.

Principio de Acceso a la Información Pública. “Toda persona deberá tener
acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que
dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así
como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de
decisiones”.
El principio se integra de la siguiente forma:
a) Se debe tener derecho a acceder a toda información;
b) Las informaciones sobre medio ambienta serán puestas a disposición
del público tan pronto como sea posible;
c) Por información ambiental deberá entenderse todo antecedente
disponible en forma escrita, visual, sonora, electrónica o cualquier
otra forma de soporte material, virtual, electrónico o digital.
El art. 31 bis de la Ley 19.300 define lo que es “información ambiental”:
“Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter
escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma
que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y
la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la
diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
genéticamente modificados; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones
o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos
y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan
afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el
número anterior.
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c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o
que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes,
programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios
utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos
administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de
vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y
medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente
o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el
artículo 2º de la ley”.
En el art. 31 se vislumbra un ejemplo de aplicación de este principio, que
es la obligación del Ministerio del Medio Ambiente de redactar un
Informe del estado del Medio Ambiente en nuestro país. Se genera uno a
nivel nacional, regional, de manera anual, y cada 4 años a nivel comunal.
21/03/22 Lunes.
Profesora pide especial atención a los principios porque, más allá de la retórica, son
utilizados por nuestros tribunales de justicia y por el Tribunal Constitucional, para
fundamentar sus fallos. Sería un error considerar a los principios como una
manifestación de “soft law” dentro del derecho medio ambiental.
El Poder Judicial expresa que un protocolo de principios, para quienes imparten justicia,
es una cuestión esencial para implementar los derechos de acceso (a la participación
ciudadana, a la información ambiental y a la justicia ambiental).

Principio de Participación Ambiental. Desde el principio 10 de Río del año
1992, se sostiene que una de las mejores maneras de tratar los asuntos
medioambientales es involucrando a la sociedad civil.
Esta participación ciudadana se debería dar en ciertos ámbito:
a) En la formación de una decisión administrativa. Por ejemplo, si se
aprueba o no un proyecto que ingreso al sistema de evaluación
ambiental. Esta participación ciudadana existe en nuestro país, pero es
criticada porque es insuficiente: solo es obligatorio en los estudios de
12
impacto ambientales y no en las declaraciones de impacto ambiental,
donde eventualmente puede haber si se cumplen ciertas condiciones.
Además, la participación no es vinculante (esto es materia de debates):
una participación ciudadana vinculante es la que ejercemos todos de
acuerdo a la Ley General de Votaciones y Escrutinios; pero, la
participación que existe respecto a, por ejemplo, decisiones
administrativas, no hay una consulta o plebiscito. Lo que sí hay es un
espacio de participación ciudadana para que manifieste sus
observaciones, reparos, consultas, etc., respecto del proyecto. La
autoridad tiene la obligación de contesta aquellas observaciones y dudas
de manera fundada. Existe un gran número de reclamaciones
administrativo judicial por la no debida consideración de observaciones
ciudadanas.
b) En la disposición legal y efectividad del procedimiento de recursos
administrativos.
c) En la implementación de procedimientos para las audiencias públicas,
plebiscitos o consultas populares, constituyendo la base del consenso
para otorgar mayor legitimidad a la gestión pública ambiental.
¿En qué casos está prevista la participación ciudadana en materia
ambiental? Está prevista en los instrumentos de gestión ambiental:
o En la elaboración de los planes de prevención y/o
descontaminación;
o En las normas de carácter ambiental;
o En el SEIA;
o En la EAE (Evaluación Ambiental Estratégica).
Paréntesis en la clase por pregunta de compañera. En términos
generales, cuando un proyecto de inversión entra a ser evaluado
ambientalmente, ingresa y este proyecto es entregado a todos los
servicios públicos para que opinen sobre los impactos ambientales que
puede tener. Por ejemplo, el SAG dice que tiene respectivas preguntas.
Después, la CONAF dice que tiene otra pregunta para el titular del
proyecto. Además, tenemos un cúmulo ya de preguntas u observaciones
de carácter ciudadano. En este momento, el SEA -administra el SEIAelabora un ICSARA (Informe Consolidado de Solicitudes, Aclaraciones,
Rectificaciones y Ampliaciones que se le hacen al titular del proyecto). El
titular del proyecto recibe el ICSARA y contesta, contestación que lleva el
nombre de ADENDA. ¿Se hace vinculante en ese momento la
participación ciudadana? Profesora dice que, en ese caso, no es que
participación sea vinculante sino que es considerada para efectos de la
evaluación ambiental del proyecto, pero si ciudadano esta o no de
acuerdo con el proyecto no es una cuestión que se le pregunte a este. En
ese sentido la PAC no es vinculante. No es un plebiscito. Por eso decimos
que no es vinculante, pero la ley ha establecido una obligación legal para
servicios públicos de tomar en consideración la PAC.
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
Principio de Acceso a la Justicia. Se tiene en dos dimensiones:
a) Por un lado, a la posibilidad de accionar en el sentido de que se revise
una decisión de carácter ambiental. Se vincula la posibilidad de
generar una legitimación activa respeto de los ciudadanos en materia
ambiental. Cuando se es vecina de un proyecto de relleno sanitario
es claro que tengo un interés comprometido porque su instalación
me puede afectar. ¿Podría alguien más que no es vecino intervenir o
tener legitimación activa porque, por ejemplo, estima afectada la
biodiversidad general? ¿Cuán amplia o restringida es la legitimación
activa para actuar en materias ambientales?
Se tienen dos tendencias:
i. De carácter amplio. Los temas ambientales, por su impacto en
ámbito general, constituyen temas de interés público y, en
consecuencia, habilitarían una legitimación amplia. Por ej, una
acción colectiva o de carácter popular.
ii. Legitimación entregada a quien tenga un derecho subjetivo
comprometido en el tema en particular de que se trata.
Nuestra jurisprudencia ha transitado a una ampliación de la legitimación
activa en materias ambientales.
El principio que estamos revisando establece que la legitimación activa
“debe ser prevista de manera amplia e incluyente, y debe ser capaz de
dar cuenta de las características del derecho ambiental y de la naturaleza
transindividual, muchas veces presente en cuestiones ambientales”.
“Aunque la decisión judicial tenga que ser limitada a las partes y al
conflicto discutido en aquel proceso (como es propio de la jurisdicción),
es importante que se resguarden las implicancias futuras de aquella
decisión, y que el mayor número de interesados posible sea escuchado y
representado en el proceso”. Entonces, el espíritu del principio del acceso
a la justicia viene en la lógica de la mayor amplitud de la legitimación
activa, cuestión dada por el carácter de la disciplina.
b) Inequitativa distribución de cargas y beneficios ambientales. Esta
segunda dimensión está en relación a una mayor y mejor distribución
de las cargas y beneficios ambientales. Esto está asociado a un
fenómeno de la estructura socio económica que pertenecen las
poblaciones. En RM, ¿dónde están ubicados los rellenos sanitarios?
¿En Vitacura? No, en las periferias de la ciudad, donde se encuentran
las personas con menos ventajas económicas. Esto sucede porque
quienes implementan este tipo de soluciones de saneamiento resulta
ser el sector privado. Para establecer estos rellenos sanitarios deben
comprar un terreno para instalarlo. ¿Cuánto cuesta el metro
cuadrado en Runge y en Vitacura? Es una situación estructural que
14
determina una situación de injusticia de quienes soportan las cargas.
Esto se soluciona con medidas correctivas desde el Estado.

Principio de la acción preventiva (Principio Preventivo). “El cuidado del
medio ambiente se configura, preferentemente, como protección
preventiva, solamente haciéndose reparadora cuando hubiere falencia
de la prevención y tuviere ocurrido un daño ambiental ya consumado”.
Es uno de los ejes más importantes en ámbitos ambientales porque dice
relación con la obligación de prevenir el daño al medio ambiente, o de
reducir, limitar o controlar las actividades que pueden causar daño. Es
importante este principio porque contiene un mandato al Estado, en sus
tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), para que tomen decisiones
que prevengan daños ambientales. Por ejemplo, este principio es el que
da vida al SEIA. Antes del año 1997, no era obligatorio el ingreso de un
proyecto al SEIA, lo que no significa que no requirieran autorización, pero
estas eran parciales y tenían un nivel de análisis y estudio de los impactos
ambientales infinitamente mucho más débil que el que tiene el SEIA.
Antes del 97’ operaba de forma voluntaria.

Principio Precautorio. La Declaración de Río señala: “cuando haya peligro
de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente”.
¿Qué entendemos de este principio?:
a) Hay peligro de daño grave e irreversible;
b) Que
no
haya
certeza
científica
absoluta
de
la
materialización/consolidación de ese daño;
c) No podrá ser excusa la falta de certeza científica absoluta para
efectos de no adopta las medidas pertinentes para evitar ese daño.
Por ejemplo, lanzo ácido sulfúrico al agua. No hay certeza científica
absoluta de que este ácido mata a los peces. Pero se sospecha que sí.
Entonces, autoridad tiene dos caminos: (a) se autoriza que se deposite
ácido porque no se sabe si se van a morir los peces o (b) no se autoriza el
vertimiento del ácido porque no se tiene certeza respecto a que este vaya
a matar los peces. Por lo tanto, como no tengo certeza no me puedo
cruzar de brazos y mirar tranquilamente si se mueren o no los peces.
Este principio se vincula con el preventivo: tanto preventivo como
precautorio buscan evitar un daño o afectación ambiental. Pero el
principio precautorio tiene algo que no se debe olvidar: hay un riesgo de
daño y que no hay certeza científica. Entonces, desde Declaración de Río
se viene trabajando en decir que no se debe amparar en la falta de certeza
científica para cruzarse de dedos y no tomar decisiones de prevención o
15
cuidado. Si no hay certeza científica, no autorizo una actividad, y se
adoptan medidas cautelares, por ej, respecto a tribunales de justicia.
Veamos la definición de estos principios:
o Principio preventivo: “Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá,
entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del
medio ambiente y los recursos naturales. Se debe prevenir la
consumación del daño, y no actuar solamente sobre la reparación
de los efectos perjudiciales, disponiendo incluso la paralización de
los efectos dañinos”.
o Principio precautorio: “Con el fin de proteger el medio ambiente,
se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme
a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente. Por tales razones, la jurisdicción no debe
postergar y debe tomar acciones cautelares de manera
inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o
insuficiencia de pruebas respecto del daño ocasionado”.
No a todo el mundo le gusta el principio precautorio. Personas que
quieren desarrollar actividades, las cuales tienen algún elemento de
riesgo, y ellos estiman que el riesgo es mínimo, les molesta este principio.
Pero, para la autoridad, este principio es clave porque no se debe
amparar en la falta de certeza científica a efectos de no adoptar las
acciones conducentes a evitar el daño.
Se muestra esquema:
RIESGO DE DAÑO + FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA ABSOLUTA
PRINCIPIO PRECAUTORIO
ACTUAR PARA EVITAR QUE EL DAÑO SE CONSUMA
16
Un instrumento preventivo clave de gestión ambiental es el SEIA porque evalúa
proyectos antes de que se realicen. Pero, ¿qué pasa con los proyectos que se evalúan
que ya están funcionando? Sí, pero no el proyecto sino sus modificaciones. Entonces, el
SEIA opera para proyectos y las modificaciones de actividades que ya están operando,
que previamente han sido evaluados por SEIA.
El TC, en un fallo del 15 de junio de 2021 -Rol 9418-20-INA-, habla del principio
preventivo, del rol de la prevención a la hora de utilización de los instrumentos de
gestión ambiental. En este caso, un alcalde del sur se le ocurrió que era inconstitucional
aplicar la obligatoriedad del SEIA. EL TC le dijo que se está equivocando, al decir que
existe una consagración tácita de los principios preventivo y precautorio en la CPR.
“Que el principio preventivo conlleva la acción o adopción de medidas de
protección del medioambiente aun antes de que se produzcan daños o incluso
de riesgo o peligro al mismo, constatados científicamente, de suerte que podrán
adoptarse medidas de protección anticipadamente. En el Mensaje de la Ley N
19.300, se señaló expresamente que mediante este principio, se pretende evitar
que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la
gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba
superar los problemas ambientales una vez producidos. De consiguiente,
reconocido legalmente el primado de este principio como fundamento de la
protección ambiental y del propio SEIA, no cabe interpretar la referida ley sino
de una manera armónica con aquel, es decir, entendiendo que la operación de
cualquier proyecto o actividad debe someterse previamente a evaluación a fin
de evitar los riesgos o peligros que pueden anticiparse.
Asimismo, se precisa en materia ambiental que el principio de precaución
involucra que se incorporen en los planes de gestión de riesgos, el modo en que
el riesgo de contaminación debe ser prevenido o minimizado; realice estudios o
actividades para profundizar el conocimiento sobre la seguridad ambiental de la
actividad extractiva y/o transformadora; también comprobar si existen factores
de riesgos para desarrollar los efectos adversos; así como la evaluación de las
medidas de las actividades de reducción de los riesgos”.
“Que de acuerdo a lo expresado, se puede colegir del propio mandato
constitucional de protección del medioambiente, de su preservación y de la
conservación del patrimonio ambiental, que es la propia Constitución la que
tácitamente consagra o se basa en los principios preventivo y precautorio,
definidos anteriormente, además del de responsabilidad, pues, tras ese deber lo
que se pretende evitar son daños y riesgos al medio ambiente así como a la vida
y a la salud. No es necesario que los principios estén formal o expresamente
señalados, sino, que ellos se deducen hermenéuticamente del sentido de tal
deber de protección. Por lo demás, la propia legislación ambiental, expresión del
mandato constitucional de protección ambiental, ha recogido tales principios,
como consta en la parte de los fundamentos de la Ley N 19.300, donde se señaló
expresamente que uno de ellos era el principio preventivo, para cuyo efecto se
establecen cuatro instrumentos: educación ambiental, sistema de evaluación de
17
impacto ambiental, planes preventivos de contaminación y responsabilidad por
daño ambiental. Por su parte, la ley de protección de la biodiversidad ha
consagrado expresamente el principio precautorio”.

Principio de Progresividad o de Interpretación Integral. “Los Estados
están obligados a generar en cada momento histórico la mayor y mejor
protección y garantía de los Derechos Humanos y ambientales, de tal
forma, que siempre deben estar en constante evolución y bajo ninguna
justificación en retroceso. En el mismo sentido, las normas relativas a
derechos humanos y ambientales, deberán interpretarse en conformidad
a la Constitución y a los tratados internacionales vigentes, favoreciendo
en todo momento a la persona y sus derechos de la forma más amplia”.
Se ha logrado vía judicial el control respecto a la aplicación del principio
de progresividad. Por ejemplo, el intento de derogación de la ley que
protegía respecto al PM 10 en pos de una ley sobre el 2,5 PM.

Principio de la Interpretación Teleológica o Finalista. “Toda
interpretación referida a los Derechos Humanos y ambientales deben
basarse en el fin último que dichas normas persiguen, el cual consiste en
la protección más amplia y efectiva posible de las personas”.
Consiste en la protección más amplia posible de las personas. Es un
principio de visión antropocéntrica. Importa la protección del medio
ambiente en tanto que su amenaza o alteración puede afectar a las
personas.

Principio de la No Regresión. “Consiste en la limitación del Estado
respecto de disminuir o rebajar los estándares de protección consagrados
como avances en la protección ambiental”.
Vinculación directa con el de progresividad. Este último nos dice que
autoridad debe buscar permanentemente mayores y mejores estándares
de protección del medioambiente. El de no regresividad dice que, para
hacer efectivo esta mejor y mayor protección del medioambiente, no
debe haber una regresión o laxitud de los estándares ambientales ya
alcanzados.
Esta vinculación no es absoluta. Se aplica el principio de progresividad,
por ejemplo, cuando el Estado establece una normativa nueva en materia
ambiental. Opera el de no regresión en el sentido de que esa norma no
puede ser derogada o rebajada en el estándar ya establecido.

Principio de Sostenibilidad. “El aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son
condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión
18
sostenible del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos
naturales para las generaciones presentes y futuras”.
Hay una especie de tríada en el desarrollo sostenible: (a) aspecto
económico; (b) aspecto social; y (c) aspecto medioambiental. El
ensamblaje de estos elementos representa el desarrollo sostenible.

Principio de Equidad Intergeneracional. “Los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras”.
Se vincula con el anterior en tanto toda la acción ambiental orientada a
proteger el medioambiente tiene en vista que no solo nosotros podamos
vivir y desarrollarnos sino también las generaciones futuras.

Principio del Desarrollo Sostenible. El tema de la sostenibilidad surge a
partir del Informe Brundtland (1983-1987), en que este desarrollo es
“aquel que procura satisfacer las necesidades presentes sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las
suyas”.

Principio Pro Natura. “Todo operador de las normas ambientales deberá
tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se
evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales
sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio
ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma
más amplia proteja el entorno. No solamente en la duda proteger la
naturaleza, sino que como un postulado directo y fundamental”.

Principio de Justicia Ambiental. “Se deberá velar por la distribución
equitativa de las cargas y beneficios ambientales entre todas las
personas de la sociedad, considerando en dicha distribución el
reconocimiento de la situación comunitaria y de las capacidades de tales
personas y su participación en la adopción de las decisiones que los
afectan”.

Pleno reconocimiento de los grupos vulnerables en materia ambiental.
“Las mujeres, las poblaciones indígenas y sus comunidades, los jóvenes,
minorías en desventaja racial o étnica, el adulto mayor y otros grupos
tradicionalmente marginados desempeñan un papel fundamental en la
ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto,
imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo
sostenible”.

Igualdad de género. “Las mujeres desempeñan un papel fundamental en
la ordenación del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Es, por
tanto, imprescindible reconocer la igualdad de género en todas las
19
políticas, decisiones y prácticas para el reconocimiento de los impactos
de la degradación ambiental frecuentemente desproporcionados en
mujeres y niñas”.

Función ecológica del derecho de propiedad. “El derecho de propiedad y
la propiedad misma se integra como un todo, en la medida que importe
obtener un beneficio responsable, y que entre sus funciones sociales
comprenda la ecológica y el respeto al medio ambiente”.

Principio de Responsabilidad, el que contamina descontamina. “El
generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es
responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de
recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de
responsabilidad ambiental que correspondan”.

Asunción de los efectos legales de la contaminación. “El que contamina
debe asumir las consecuencias dispuestas por la normativa nacional e
internacional, entre ellas las sanciones administrativas, penales y civiles,
procurando una restauración integral, además de las medidas de
mitigación, indemnización o reparación que sean pertinentes”.

Principio de Responsabilidades Comunes, pero Diferenciadas. “Los
Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para
conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema
de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la
degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen
responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados
reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional
del desarrollo sostenible, en atención a las presiones que sus sociedades
ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los
recursos financieros de que disponen”.

Principio de la Cuna a la Tumba. “Como consecuencia del principio
general de responsabilidad por daños ambientales, el generador o
primer propietario de residuos o sustancias potencialmente peligrosas
para el medio ambiente, será siempre responsable de su manejo, desde
su generación hasta su valorización y/o eliminación”.
23/03/22 Miercoles
HISTORIA DEL DERECHO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.
I.
¿De qué deberi ́a ocuparse el derecho ambiental? Según el profesor, la función
principal es la protección del medio ambiente y un desarrollo sostenible.
Si pensamos en el desarrollo económico con matices socio-culturales, el impulso
normativo partiría de actividades industriales. Desde una protección del medio
20
ambiente, se parte desde una indemnidad de los ecosistemas. Cambia la forma de
regular cuando partimos de uno de estos puntos.
Profesor comenta el principio de “ventanilla única” de nuestra legislación nacional. Esto
ocurrió en la etapa de transición a la democracia, en que parte de las funciones del
derecho medio ambiental era simplificar los procesos de permisos para la industria.
Existía una “permisología ambiental”, que hacía referencia a un montón de procesos
para generar condiciones de producción.
En el derecho positivo chileno prima la idea de que estamos protegiendo el derecho de
las personas a vivir en un ambiente libre de contaminació n. Hay que proteger al medio
ambiente porque nos da los elementos para la vida.
II.
El Derecho y la antigua relació n con el mundo natural


Territorio. El Estado ejerce soberanía sobre cierto espacio geográfico. Para
determinar tal espacio, lo importante son las fronteras/límites espaciales
(concepción moderna). Se tendrá posesión de los bienes naturales y ecosistemas
dentro de las fronteras. Desde la geografi ́a, el territorio es la interacció n entre
ecosistema y las personas que habitan esos territorios.
Propiedad. Expone la relación de exclusión de personas y un bien natural o el
Estado con bien natural. Todos los bienes naturales -cualquier cosa que nace de
la naturaleza- se entienden susceptibles de propiedad privada y dominio público.
Art. 19 N23 CPR se refiere a los “bienes comunes”: todos los bienes son
susceptibles de propiedad excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a
todas las personas. Se expresa que no hay posibilidad de apropiación, sino una
relación colectiva que se asemeja a la relación que tendríamos naturalmente con
estos bienes. Son comunes porque son “difícil de apropiar”. Profesor explica que
esta es la peor respuesta que puede dar el derecho, ya que aparece como una
categoría residual. Se entienden estos bienes comunes como sostenedores de la
vida y que requieren de una preocupación.
Hemos entendido que los elementos del mundo natural son apropiables y se
pueden asignar al Estado o a privados mediante la institució n de la propiedad.
Funció n social: permitimos uso y aprovechamiento que es beneficioso para
sociedad completa.
III.
Historia de los bienes comunes.
a) DIGESTO. Se considera injuria contra las buenas costumbres todo acto
dirigido a echar estiércol o manchar a alguien con cieno o lodo o si ensucias
las aguas, cañ eri ́as y lagos y, en general, contaminar en perjuicio pú blico.
(Zambrana, 2011). Existe una idea de los bienes comunes naturales.
Aristón respondió a Cerelio Vital, que no pensaba que hubiese derecho a
expeler humo desde la taberna de quesos hacia los edificios superiores, salvo
que existiese tal servidumbre. Las emisiones al aire se soluciona mediante la
aplicación y conceptualización, como un bien inmueble, el aire (teoría de las
inmisiones) (Amunategui, 2013).
21
IV.
Antecedentes remotos del derecho ambiental
Nuestra relación con la naturaleza, desde la cosmovisió n occidental, ha sido una
relación de explotación. La evolución de nuestra mirada sobre la naturaleza fue
relativamente lenta.
a) Derecho medieval.
a. The Charter of Forest (1225): es un adicional de la Carta Magna (li ́mite
al poder centralizado de los Reyes). Todos los bosques estaban
quedando privatizados para el rey. En ellos no podi ́a entrar el pueblo
y, por lo tanto, no podi ́a sustentar sus necesidades. La Carta de los
Bosques estableció una gestió n comunitaria de esos espacios como
espacios naturales y un aprovechamiento “sustentable”. Se debe
respetar la propiedad común por el rey. Los bosques son parte
importante del desarrollo de los pueblos. Estos son comunales:
cualquiera puede ingresar y satisfacer sus necesidades básicas. La
gestión debe ser comunitaria, no estatal ni privada.
La dicotomía Estado-privado se rompe con los bienes comunes. Según
profesor, esto fluye con valores comunitarios, lo cual no cabe en el
Estado tal como lo piensa la izquierda tradicional. En realidad, en esta
concepción, el Estado es visto negativamente porque acumula poder.
Habi ́a normas sobre el aprovechamiento comunitario de las aguas.
Entonces, en la época medieval existía: (a) bienes comunes; (b)
contaminación del agua; y (c) propietarización de los bienes naturales.
En el siglo XIX: relación con la naturaleza es de una pretensión de conquista. Esto se
logra a través de la industrialización.
b) Derecho ambiental siglo XX. Primeros tratados internacionales de elementos
del medio ambiente (no existe el concepto de medio ambiente):
a. Convention for the Protection of Birds Useful to Agriculture (1902).
Se realiza a través de la presión de observadores de aves en
Inglaterra, quienes vieron que, con el paso del tiempo, cada vez
llegaban menos aves a la isla. Lograron que los Estados firmaran un
acuerdo, sin embargo, este estuvo a favor de la protecció n de las aves
ú tiles para agricultura. Se regula bajo la idea de agricultura, ya que
proteger a las aves “por las aves en sí” era imposible de convencer en
esa época.
b. The Migratory Bird treaty act (1918). Protección de aves.
22
c. Convenció n para la protecció n de la flora fauna y las bellezas
escénicas naturales de América, Convención de Washington (1940).
Considera el valor estético de la naturaleza -estética como disciplina
filosófica- para efectos de su protecció n. Por ende, existe una lógica
menos antropocéntrica.
En Chile no tenemos una ley que conceptualice las áreas protegidas,
pero en este tratado sí se realiza.
d. Convenció n Internacional para la Regulació n de la caza de ballenas
(1946). Es un primer atisbo de la explotación que existía a un aumento
progresivo de caza de ballenas y la posibilidad de su extinció n.
e. El Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las
Aguas del Mar por Hidrocarburos (1954). Regulació n de riesgos.
V.
Preocupaciones ambientales del siglo XX.
a) La primavera silenciosa, Rachel Carson. Se da cuenta que los pesticidas
estaban matando a las aves y afectando a la vida de las personas -cada vez
más personas enfermas de cáncer. Los pesticidas, si bien estaban cubriendo
la alimentació n de la sobrepoblació n, también estaba generando dañ os. Los
pesticidas como elementos que tienen un uso y crecimiento relacinado con
otros problemas de la humanidad, tales como la explosión demográfica, lo
que conlleva a tener que alimentar a mucha gente y mejorar el rendimiento
de los campos.
b) Sociedad del riesgo, Bech. El sociólogo plantea la idea de que la posibilidad
de superar el riesgo tiene que ver más con la actividad humana, lo que
significa que es posible gobernar tales riesgos.
c) Los límites del crecimiento. Antes de 1972, no era parte del acervo cultural
occidental la idea de vivir en un planeta con límites físicos, recursos limitados
y ciclos climáticos limitados.
La autora principal de este informe es Donella Medows, el cual remarca la
idea de que los recursos de la Tierra no podrán soportar el crecimiento
exponencial que se ha llevado a cabo en el planeta, en términos económicos
y demográficos. El libro marca la idea de la existencia de límites.
Se plantea la idea del “decrecimiento”: la sostenibilidad económica es
compatible con la preservación de los recursos naturales si se disminuye el
consumo de bienes y de energía.
23
Este informe recibió muchas críticas ya que hubieron errores en algunas
proyecciones. Pero el 2002 se publica una nueva medición con mejora de los
problemas técnicos.
d) La tragedia de los bienes comunes (Hardin). Si tenemos un campo común
donde pueden pastar todas las ovejas de los agricultores, la racionalidad
económica diría que cada agricultor debería poner una oveja más, y así,
sumando, ya que el pasto es gratis y, aumentando ovejas, se podría producir
más. Pero, en algún minuto, no habrá suficiente pasto y las ovejas morirán.
Las opciones frente a esta situación es la propiedad privada, que mejora el
cuidado o una autoridad central que vigile.
Hardin plantea esto porque, en el año de su publicación, se comienza a hablar
del problema de la sobrepoblación.
e) El gobierno de los bienes comunes (Elinor Ostrom). Estudia cómo es que lo
que dice Hardin es mentira y los bienes comunes son bienes que han sido
gestionados de manera comunitaria en toda la historia de la humanidad y no
se han destruido por eso, sino que, por el contrario, generan arreglos
institucionales que son mejores para la concreció n de los derechos para las
personas. Derivó en una li ́nea de estudio super importante.
Viernes 25/03/22 Hubo paro.
Lunes 28/03/22
Consagración constitucional del resguardo del medio ambiente.
Lo que se tiene en la CPR 1980, se espera que se vea reforzado y mejorado en el borrador
de la Nueva Constitución.
I.
Nuevamente traemos a la memoria la definición legal de Medio Ambiente (Art.
2 Ley 19.300): “El sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus
interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que
rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones”.
Dijimos que podíamos dividir en tres partes esta definición:
a) El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales (de
naturaleza física, química o biológica, y socioculturales y sus interacciones).
b) En permanente modificación por la acción humana o natural.
c) Y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones. Elementos naturales y artificiales; elementos bióticos y
abióticos.
24
II.
Desequilibrio entre la protección ambiental y el fomento productivo. Existe un
choque entre un factor ambiental y un factor económico. Hoy en día pesa más el
factor económico por sobre la protección ambiental. Hoy, cuando existe un
proceso constituyente, hay movimientos ciudadanos constituidos por
organizaciones de distintos territorios, que hacen parte de su acción la
promoción y defensa del medio ambiente, pareciera que los paradigmas del
desarrollo económico y progreso, viven en una transición para entender que este
progreso no es solo material sino incluye la protección ambiental. Esto porque
la vida, en sus múltiples manifestaciones, se desarrolla en este sistema global.
Es difícil mantener un equilibrio entre los polos de la protección ambiental y del fomento
productivo. Esto, sin un cambio de paradigma, será imposible. Por eso se habla de los
paradigmas en transición. Esto que ha sido entendido como la sustentabilidad, que es
el equilibrio o igual peso o hacer jugar en un mismo nivel de horizontal el crecimiento
económico, el factor social, en sus múltiples aspectos, y la protección ambiental ambiente, economía y personas (la famosa triada)-, no es sencillo.
III.
Art. 19 N8 CPR:
“El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado a velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.
Tiene una visión antropocéntrica esta afirmación de la CPR. Se protege,
constitucionalmente, los derechos de las personas por sobre otras especies y
componentes del medio ambiente.
En su inciso segundo se habla de un “deber del Estado”. Los obligados a tutelar la
preservación de la naturaleza será el aparataje estatal en sí, representado por
organismos públicos, es decir, el Poder Ejecutivo. Otros poderes que conforman el
Estado es el Poder Judicial y Poder Legislativo. Entonces, al hablar de un deber estatal,
se está hablando de la obligación que se impone a los tres poderes del Estado de tutelar
la preservación de la naturaleza. Esto quiere decir que, los funcionarios públicos, que
integran estos tres poderes del Estado, tendrán ciertos deberes y obligaciones para dar
satisfacción a este derecho.
Entonces, este artículo tiene tres ámbitos:
a) “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Es una
norma de protección a las personas, bajo una visión antropocéntrica. Garantiza
el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) “Es deber del Estado vela para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza”. Es una norma de mandato para el Estado.
25
c) “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Es una norma
habilitante para que el legislador establezca ciertas restricciones.
1) “El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. La CPR de 1980
es muy pobre-limitada en cuanto aquello que ofrece a nosotros como personas en
relación al medio ambiente, porque solo ofrece vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, nada más, hay autores que trabajaron el concepto para intentar
ampliarlo y que logre cubrir algo muy importante, que es, la calidad de vida de las
personas en relación al medio ambiente en que se desarrollan y viven.
Jorge Bermúdez dice que la idea que se debe rescatar es la de un medio ambiente
que se relaciona con las personas. Estamos situados acá todavía en la visión del
antropocentrismo. Dice que es necesario que este medio ambiente este protegido
para que nosotros nos podamos desarrollar en todas nuestras potencialidades. Esto
hace sentido con una parte de la definición legal de medio ambiente -“rige y
condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Hay un vínculo a rescatar.
Bermúdez sigue ampliando este concepto de medio ambiente libre de
contaminación, y dice que no se reduce a su residencia -no es el entorno de la cuadra
o de la comuna-, no solo es el entorno inmediato y necesario para la vida, sino que
es el espacio para que se puedan desplegar sus potencialidades y alcanzar la mayor
realización espiritual y material posible. Ahí los limites son ampliados
considerablemente, ya que se habla de aspectos socio culturales -ahí juegan los
PPOO con sus propias cosmovisiones con comunidades, en desarrollo del derecho a
la territorialidad, es decir, un espacio que tenga las características que me identifican
como sujeto y comunidad en un espacio determinado. Esta conceptualización es lo
que el autor llama entorno adyacente.
“La idea que se debe rescatar es la de medio ambiente vinculado o relacionado
al ser humano que resulta necesario para que éste desarrolle sus
potencialidades.
Por tal debe entenderse aquella porción de extensión variable del entorno o
medio que se encuentra de forma adyacente al ser humano, la cual no se reduce
a su residencia ni lugar en que desarrolla sus actividades, no sólo es su entorno
inmediato necesario para la vida, sino también el “entorno adyacente”, que es el
lugar necesario para que el individuo se desarrolle, es decir, el espacio en el que
necesita para que puede desplegar sus potencialidades, en definitiva el entorno
necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible.
Dicho entorno adyacente influye directa o indirectamente de forma previsible en
esa esfera más próxima que está representada por su domicilio y lugares de
trabajo y de recreo, la cual viene protegida por otros derechos distintos del que
nos ocupa, por ejemplo, los derechos a la vida, intimidad o a la propiedad”.
26
Sería restrictivo que nosotros entendiéramos que la garantía constitucional del art. 19
N8 corresponde exclusivamente a la definición legal de medio ambiente libre de
contaminación, del art. 2 Ley 19.300. Esta nos dice que es: “Aquel en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos
susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la
población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio
ambiental”.
Si nos atenemos estrictamente a esta definición, para saber si se vulnera el derecho
constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se debería recurrir
a la ley y ver qué elementos están consignados legalmente como contaminantes, y
cuáles son los límites que la ley ha definido para estos. Si algún elemento no es
contaminante conforme a la ley, entonces, no habría vulneración de la garantía
constitucional. Es por esto importante la interpretación conceptual amplia de
Bermúdez. Nos saca de la prisión restrictiva del medio ambiente libre de contaminación
asociado a contaminantes y su regulación con un número (Por ejemplo, PM 2,5 en un
período de 24 horas). Bermúdez nos dice que el concepto será mucho mayor a aquello
porque el medio ambiente libre de contaminación va a ser aquel que requerimos para
desarrollarnos en todas nuestras potencialidades.
Contaminantes. La ley dice que puede constituir un riesgo a (a) la salud de las personas;
(b) la calidad de la vida de la población; (c) la preservación de la naturaleza; y (d) la
conservación del patrimonio ambiental. En una interpretación restrictiva, seguimos
atados a que la ley tenga caracterizado a ese contaminante. Si se trata, por ejemplo, de
la eventual destrucción de un Moai, estamos en presencia no de un contaminante o de
una acción que pueda generar una contaminación a través de una mayor emisión de un
contaminante determinado, sino estamos en presencia de una cuestión distinta: es una
afectación al patrimonio cultural, que influye en mi propia concepción de entender mi
entorno y sentirme identificado con aquello que constituye mi cosmovisión.
Entre que se dictó la CPR 1980 y la Ley 19.300 de 1994, existía una cantidad dispersa
sobre el medio ambiente. Esta ley marco tenía la pretensión de organizar legalmente los
temas relativos al medio ambiente y a su protección, y darle contenido concreto a tal
garantía constitucional. Es probable que con la aprobación de la Nueva Constitución,
debamos ajustar la Ley 19.300.
El tema del desarrollo sustentable, este equilibrio entre economía, ambiente y personas,
es difícil de conseguir porque, si no se cambian los paradigmas en que vivimos, todo lo
realizado serán medidas paliativas pero que no atacan el problema del fondo, que es el
deterioro ambiental. Hay corrientes, como el ecologismo profundo (Sara Larraín:
Ecología y Política), que hablan de que el problema de fondo está en los patrones de
producción y de consumo. ¿Cómo enfrentar este crecimiento de China, Sudáfrica e India,
que busca tener acceso a los mismos bienes de consumo que en Europa, América del
Norte y Sur?
Contaminación y su definición legal. Art. 2 Ley 19.300: “La presencia en el ambiente de
sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o
27
concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las
establecidas en la legislación vigente”.
Nuevamente, si nos quedamos con la letra de la ley, y una interpretación exegética,
tendremos que solo habrá perturbación, amenaza o conculcación de nuestro derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando exista norma respecto de un
contaminante. Si no hay norma, no hay protección. Pero NO! Para eso estamos
nosotros/as. Para realizar interpretaciones, por ejemplo, desde la perspectiva de los
derechos humanos. Esta perspectiva nos sitúa en un ámbito de “argumentos y criterios
de autoridad”. Es importante conocer la ley pero situarla en un contexto.
2) “Es deber del Estado vela para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza”. El deber estatal incluye al Poder Legislativo, Judicial
y Ejecutivo. Este deber estatal, que emana de la CPR 1980, repercute en que no sea
afectado el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación y, además, en la tutela de la preservación de la naturaleza para tal
fin. Ojo que no es tutelar la preservación de la naturaleza en sí, sino que forma parte
del contenido de la garantía constitucional, en cuanto nos reenvía desde el tutelaje
de la naturaleza para una vida libre de contaminación.
Art. 2 Ley 19.300 nos establece la definición de Preservación de la Naturaleza: “El
conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar
la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de
las especies y de los ecosistemas del país”.
¿Cómo es esta acción del Estado para tutelar la preservación de la naturaleza? Se
puede imaginar desde:
a) Generación de una política ambiental, que entrega directrices o lineamientos
respecto de la forma en llevar adelante una gestión ambiental.
b) Derecho ambiental, con regulación legal e infra legal, para tutelar la preservación
de la naturaleza
c) Institucionalidad ambiental, es decir, con qué órganos contamos para llevar la
gestión ambiental, en aras de su cuidado y protección.
d) Instrumentos de gestión ambiental, es decir, aquellas herramientas que
generamos para hacer la gestión ambiental. Por ejemplo, el SEIA, porque es un
mecanismo generado para que, antes de que se instale una actividad, ingrese en
un proceso de evaluación ambiental. Este tiene un carácter preventivo, ya que
busca prevenir daños ambientales o afectaciones al medio ambiente, sin que
exista mecanismos adecuados para mitigar, compensar o atenuar esos efectos.
Otro instrumento de gestión ambiental son las normas ambientales. Por
ejemplo, la norma del PM 2,5. Hay un contaminante y se regula la cantidad de
este.
Entonces, al hablar de este deber estatal, estamos hablando de que distintos
poderes del Estado -más fuerte en Poder Ejecutivo, que tiene el control de la gestión
de la administración del Estado- tiene que velar de que exista un política ambiental,
preocuparse de su regulación (Decretos Supremos, la potestad reglamentaria, por
28
parte del Ejecutivo. También el Legislativo, por ejemplo, en la Ley de Humedales, Ley
19.300, Ley de Marco de Cambio Climático. Recordar que: la facultad de iniciar el
procedimiento de creación de leyes tiene gran diferencia entre estos dos poderes.
El Legislativo puede generar mociones parlamentarias, pero tiene limitación de que
no puede implicar gasto. Es exclusivo del Ejecutivo esta facultad).
Duda de compañera respecto a los conceptos de “regulación legal e infra legal” con
los “instrumentos de gestión ambiental”. nosotros como sociedad requerimos
regulación para dejar establecidos el plano de derechos y obligaciones. Al hablar de
instrumentos de gestión ambiental, por ejemplo, el SEIA, para que se cumpla,
requiere obligatoriedad. Si soy directora del SEA, ¿podría obligar a una empresa
presentar un estudio de impacto ambiental si no tengo una ley que consagra el
sistema de evaluación de impacto ambiental? No podría, porque es a través de la ley
que se requiere crear el instrumento para, a su vez, hacer obligatorio ese
instrumento para la sociedad. Con las normas ambientales ocurre que son creadas
por la potestad reglamentaria, por el Ejecutivo, a través de dictación de Decretos
Supremos. Pero esa dictación de Decretos Supremos debe estar habilitada mediante
la ley. Es la ley, 19.300, la que ha dicho que normas ambientales serán dictadas por
el Ministerio de Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Entonces, hay un ensamble entre la obligatoriedad de los instrumentos de gestión
ambiental, que tiene que estar contemplada en la ley, y su aplicación concreta que
viene de la mano de la regulación infra legal, es decir, Decretos Supremos.
Rol de los instrumentos del derecho internacional. Parte muy sustantiva de la
evolución del derecho ambiental, en general, viene del desarrollo que se ha formado
en el concierto internacional a través de distintas conferencias. Esta ha impuesto a
los países la obligación de considerar la temática ambiental. Partimos con Estocolmo
el 72’, seguimos con Río el 92’. Entonces, por ejemplo, instrumentos de gestión
ambiental fueron considerados como tales desde el año 92’. Convención de Ramzar,
ciudad de Irán, donde se celebró una conferencia internacional sobre los humedales.
Se comenzó a hablar de humedales de importancia internacional: se abrió un
registro de humedales que tenían cuidado prioritario en los países. En el caso de
Chile, uno de los primeros fue el humedal de Valdivia, que fue afectada por una
productora de celulosa fuertemente. Entonces, confluyen distintos niveles de
protección que derivan de distintos instrumentos: desde una política ambiental que
entrega directrices, pasando por legislación sustantiva -legal e infra legal, que
establece niveles de protecciones e instrumentos de gestión ambiental, que tienen
asociadas obligaciones- e instrumentos internacionales que rigen toda la
interpretación que se realizará. Profesora recuerda cómo los fallos del Poder Judicial
y el Tribunal Constitucional van recogiendo todos estos sustratos.
Política ambiental. Tenemos una deuda porque tenemos una política ambiental que
data del año 1994, y que no ha sido actualizada. Con Nueva Constitución se debe
trabajar en una nueva política ambiental.
Pronunciamiento de TC dice que, si el Estado aprueba una nueva norma de emisión,
lo que esta haciendo es resguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
29
contaminación. “Al dictar una norma demisión, como también al aprobar las normas
de calidad ambiental, o un plan de prevención o descontaminación, los órganos del
Estado competentes que intervienen en su génesis lo hacen para cumplir el deber
que el artículo 19 N8 CPR impone al Estado en su conjunto de velar por que el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y
tutelar la preservación de la naturaleza”.
Decisiones de gestión como expresión del deber de tutelar la preservación de la
naturaleza. Esta es sentencia del TC. Dice que, cuando no se otorga una nueva
autorización de cuota de pesca, lo que está haciendo el organismo que niega ese
permiso, es cumplir el deber que CPR le impone al Estado, que es tutelar por la
preservación de la naturaleza.
Lo que busca demostrar la profesora: ese deber de tutelar por la naturaleza, si lo
tomamos en un sentido amplio, como que son los tres poderes del Estado la
obligación, y la tienen desde la gestión misma, como en el caso en que no se otorga
una cuota de pesca, como al dictar una nueva emisión, entiende CS y TC que esto
deviene del deber de tutelar por la preservación de la naturaleza. Por eso es
importante lo que se ponga en la NC en términos ambientales, porque podría
ampliar o restringir los espacios ambientales.
Desde la judicatura, el Tribunal Ambiental de Antofagasta dice: “Que, este Tribunal
en atención al artículo 19 N8 de la CPR, sobre el deber del Estado de tutelar la
preservación de la naturaleza y de la necesaria aplicación del principio precautorio,
estima estrictamente necesario el continuar con los estudios científicos que
permitan ampliar y profundizar el conocimiento de los puqios del Salar de Llamara
como Ecosistemas microbianos Extremófilos (EME), dada su importancia para la
Conservación de la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos que dichas unidades
pueden proporcionar al Desarrollo Sustentable de nuestro país y el mundo”.
Entonces, la judicatura entiende que, a través de sus fallos, debe dar cumplimiento
al mandato del art. 19 N8.
3) “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Por ejemplo, la restricción
vehicular. El que exista una autoridad que nos pueda decir cuándo y cuándo no se
puede sacar nuestro auto a la calle, es una restricción a nuestra libertad de
movimiento y la propiedad y atributos del dominio.
El TC se pronuncia: “Para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma, debe
necesariamente revisarse si las limitaciones que ella establece se encuentran
suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas;
esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción
que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la
justifican”.
Entonces los requisitos que debe cumplir una restricción a un derecho fundamental
son:
30
a) Las limitaciones estén determinadas por ley;
b) Las limitaciones sean razonablemente justificadas
a. Fin lícito;
b. Idoneidad de la medida.
c) Haya proporcionalidad entre los fines y la restricción.
Implicancias del deber de tutela y preservación de la naturaleza, respecto de los
funcionarios públicos y funcionarios no públicos con asignación de realización de
funciones de carácter público. El “actuar público” se le aplica “De la Probidad
Administrativa”, de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. También existe el Estatuto Administrativo, que en su art. 61
explica que: Serán obligaciones de cada funcionario:
a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua,
sin perjuicio de las normas sobre delegación;
b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la
institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;
c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo
a materializar los objetivos de la institución;
d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el
superior jerárquico;
e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad
competente;
f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;
g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una
conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al
desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.
Ejemplos en el ámbito del recurso/acción de protección, Art. 20 CPR: “Procederá,
también, el recurso de protección en el caso del N8 del artículo 19, cuando el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Ejemplos en fallos de CS. Recurso de protección por Caso Quintero Puchuncaví (58882019): “El Ministerio del Medio Ambiente ha dejado de observar su deber de administrar
el Registro de Contaminantes (al no incluir ciertos compuestos químicos) y ha
quebrantado la obligación de “generar y recopilar la información técnica y científica
precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular la
referente a (…) la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”.
“El Ministerio del Medio Ambiente ha quebrantado, asimismo, la obligación
prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar
31
y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la
contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la
contaminación atmosférica y el impacto ambiental” (…) ha esperado a que
ocurran nuevos sucesos de intoxicación para comenzar a concretar las medidas
tendientes a ello”.
“La ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de
ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o
de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se
trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en
cuestión”.
Rol N 15.549-2017: “Sindicatos de Trabajadores Independientes, Pescadores
Artesanales, Buzos Mariscadores y Ramos Similares con Superintendencia del Medio
Ambiente”. Proyecto Terminal Marítimo ENAP Refinería Aconcagua S.A. “Las facultades
de la SMA deben ser entendidas en un contexto más amplio, de la cautela del derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y no solo a las transgresiones del
SEIA.
Sentencia CS Rol N° 154.803-2020, Caso “NUBE” Protección Minera Los Pelambres. La CS
acoge el reclamo, otorgando a la SMA 90 días para investigar los hechos denunciados.
"Es menester tener presente que, en pos de dar cumplimiento al fin último que
la ley le encomienda, consistente en evitar o disminuir las consecuencias
perniciosas concretas generadas por eventuales incumplimientos a los
instrumentos de carácter ambiental establecidos en el ordenamiento jurídico
vigente, la Superintendencia ha de extender su quehacer más allá de la mera
revisión de los antecedentes que se le han presentado, debiendo constituirse,
con las herramientas que la ley y su normativa le han dado, en garante de la
protección del medio ambiente, investigando las denuncias que le son
presentadas y resolviendo en los términos del artículo 53 de su Ley Orgánica,
dentro de un plazo razonable que garantice protección; de modo tal, que no
obstante no haber sido recurrida la Superintendencia del Medioambiente,
atendidos los antecedentes de la acción, sus facultades y obligaciones legales,
será acogido el recurso en los términos que se señalará en lo resolutivo".
26450-2018, Protección. Municipalidad de Lo Prado. 28.01.19. “En aplicación del
principio preventivo, la autoridad debe ejercer los mecanismos contemplados en el
ordenamiento legal para evitar la perturbación de garantías fundamentales –
contaminación acústica”.
34.594-2017, Protección 22.05.18: “Julio Cárdenas en representación Sindicato
Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Buzos Mariscadores Ayudantes y
Ramos Similares Bahía Cualin Contra Sernapesca y Otros” Vertimiento de Salmones –
Marea Roja. “Los servicios públicos deben aplicar el principio de coordinación y el
principio de precaución, al autorizar actividades que pueden ser riesgosas para el
ambiente y la salud, más aún cuando cuentan con la información necesaria para prevenir
el impacto”.
32
Miércoles 30/03/22
Garret Hardin, La tragedia de los bienes comunes, 1968: “La clase de los problemas sin
solución técnica son varios. Mi tesis es que el problema demográfico, como lo solemos
entender, pertenece a esa clase. La manera en que se concibe requiere un comentario.
La mayori ́a de quienes se angustian por la sobrepoblació n se limita a buscar la forma de
evitar las calamidades inherentes a esta sin renunciar a los privilegios de que gozan hoy
en di ́a. Piensan que el problema se resolverá tecnoló gicamente, cultivando el mar o
creando una nueva variedad de trigo. Lo que intento demostrar en este trabajo es que
la solución que se busca no se puede encontrar”.
Lo que busca exponer Hardin es que la elección racional es que personas siempre van a
buscar su propio beneficio, destruyendo el medio ambiente. Además, da cuenta sobre
los límites del sistema físico que nos alberga.
Cuando habla del “problema demográfico”, hablar de la crisis climática se asemeja:
(a) los bienes naturales son limitados; (b) es un problema sin solución técnica, es una
decisión de voluntad política respecto a cómo nos hacemos cargo de la situación. Exista
una creencia general de que la crisis climática se resuelve de forma técnica.
Hugo Mattei , Bienes Comunes: Un Manifesto (2011). Explica qué significa que algunos
bienes sean “comunes”. Se refiere a estos no como objetos sino vínculos con la
naturaleza. Se menciona a Ostrom, quien hablaba de “sistemas de recursos”, los cuales
creaban las unidades (por ejemplo, el ciclo del agua). Y lo que se busca es su protección.
Las unidades de recursos pueden tener propiedad.
Estos bienes comunes provienen de visió n ecológica y no econó mica. Su centro es el
acceso igualitario. Fueron relegados a una institució n salvaje y pre-moderna. Se oponen
a la propiedad pública y privada. Se parecen a los intereses difusos. Requieren
participación y democracia en su gestión. Se rigen por el libre acceso para satisfacer
derechos fundamentales.
Estocolmo 1972, Cumbre de la Tierra. En un mundo dividido por la Guerra Fría, el Este
sacaba conclusiones de que esta reunión era de carácter geo-político. El Este no
participó. Los países del Sur, ya desarrollados, participarán.
Por primera vez se reconoce el medio ambiente -primer documento en que se lee
“derecho medio ambienta”. Se pasa de un mundo en el cual se reconocen los elementos
de manera separada a un mundo en que se da cuenta de la conexió n total que existe
entre cada uno de ellos.
 Principio 1. “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad
y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que
le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne
obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones
presentes y futuras”.
33
 Principio 5. “Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de
forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda
la humanidad comparte los beneficios de tal empleo”.
Es el desarrollo del concepto de “desarrollo sustentable”.
Existe una visión antropocéntrica de la naturaleza.
El informe Brutland, 1987, Our Common Future. Cuestiona los paradigmas del desarrollo
(crecimiento) económico. Introduce el concepto de desarrollo sustentable (o
sostenible). Es un gran elemento para modificar prácticas de producción y crecimiento.
Profesor hace notar que el 90% de la creación del derecho medio ambiental ha sido
generado por mujeres.
La crisis del Ozono: Protocolo de Montreal (1987). Arregló el problema prohibiendo
algunos qui ́micos. Es el primer acuerdo multilateral respecto a la temática medio
ambiental.
Ri ́o 1992, Cumbre de la Tierra. Nace el derecho medio ambiental. Es donde se establecen
los principales principios del derecho medio ambiental. Es una especie de “constitución”
del ordenamiento del derecho medio ambiental. Incluso, el ecocentrismo viene de acá.
Prácticamente fueron todos los países. Era la llamada “Cumbre de la Tierra”. Ya no
existía la tensión Oeste-Este. Más bien es un acuerdo científico global sobre la crisis
climática -como antecedente existía una declaración de la crisis climática del año 1988.
Se realizó en Brasil, país que era más bien contrario a la idea de protección ambiental,
pero debido a una idea de que Estados Unidos, a través de este tipo de conferencias, se
tomaría el Amazonas.
En esta Conferencia, organizada por las Naciones Unidas, se firma la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Lo que se busca es crear un sistema
internacional de protección al medio ambiente.
Se firma también:





Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. La “COP”,
Conferencia de las Partes, es la reunión anual que realizan las partes de este
tratado internacional.
Convenio para la Diversidad Bioló gica, que fue la base para la regulación
posterior. En Chile no está regulado.
Agenda XXI, que trata del desarrollo sustentable con bajada especi ́fica.
Convenció n de Lucha contra la Desertificació n.
Declaración de Principios relativos a los Bosques. no se logró un tratado de
protecció n de bosques.
34
Profesor recalca que en el derecho chileno e internacional existen normas de una visión
eco céntrica, pero que no son explícitas.
La obligación de los jueces de aplicar los Convenios internacionales se difumina porque
plantean que no es autoejecutable.
Las actas de la Comisión Ortuzar datan de que lo puesto en la CPR 1980 es una bajada
de la Convención de Estocolmo 1972. El art. 19 N8 se aplica por primera vez en 1987.
El Derecho ambiental y los derechos sectoriales ¿Puede haber sectores en el derecho
ambiental? Esta tensión se resuelve a favor del derecho ambiental, como “paragua” de
protección de distintos derechos sectoriales, ya que no necesariamente los sectores con
regulación especial tendrán una lógica de protección ambiental. Pero es menester decir
que la han ido integrando.
Viernes 1/04/22 Control, no hubo clases.
Lunes 4/04/22
El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación
I.
El derecho a un medio ambiente sano
Los antecedentes para entender la consagración internacional del derecho a un medio
ambiente sano son los siguientes:


Declaració n de Estocolmo de 1972.
Cumbre de Ri ́o 1992:
o El tratado marco de cambio climático (UNFCCC)
o El Convenio para la Diversidad Bioló gica.
o La Agenda21 (de promoció n del desarrollo sostenible).
o La Declaración de Ri ́o sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Pero el derecho a un medio ambiente sano no está presente en la Declaració n Universal
de Derechos Humanos (por una cuestió n histó rica, pues la preocupación ambiental es
novedosa), ni en el Convenio de San José de Costa Rica, ni en la Carta Europea de
Derechos Humanos. Esto conlleva un problema relativamente importante para las
Cortes de derechos humanos, pues estas han reconocido el derecho a vivir en un medio
ambiente sano, pero no tienen un antecedente normativo especi ́fico sobre este.
En el caso de América, el derecho al ambiente sano se incorporó recién en el Protocolo
de San Salvador (1988) -Chile lo aprobó el 2021, y deberá promulgarlo pronto-, en los
siguientes términos:
35
“Derecho a un Medio Ambiente Sano.
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
2. Los Estados parte promoverán la protección, preservació n y mejoramiento
del medio ambiente”.
Existe una Carta del relator de la ONU, David Boyd, sobre derechos humanos y el medio
ambiente que le hace llegar a la Convención Constitucional. Está en material docente de
U-Cursos. Esta basada en lo aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
Las formas en que se ha manifestado el art. 19 N8 CPR se parece a la concepción de
medio ambiente sano. En casos emblemáticos se vislumbran muchos derechos sociales,
por lo que se enreda qué es específico de cada derecho. Lo importante es restablecer
derechos fundamentales de las personas.
En Á frica, por otro lado, ha habido una mayor historia en cuanto al reconocimiento de
este derecho. La Carta Africana de los Derechos de los Pueblos (1981) estableció en su
art. 24 el derecho humano a un “ambiente generalmente satisfactorio para el
desarrollo”. En 2003, la Convención Africana sobre conservació n de la naturaleza y los
recursos naturales desarrolló las obligaciones de los estados para proteger la naturaleza
y los recursos naturales, asi ́ como al medio ambiente.
Si no hay un derecho al medio ambiente sano ni en Europa ni en América —al menos en
el Pacto de San José—, a pesar de que las Cortes lo han reconocido, cabe preguntarse
cómo estas lo han construido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho la conexión principalmente
con el derecho a la vida. Como no está positivizado el derecho al ambiente sano, pero si ́
el derecho a la vida, ello permitiri ́a disputar este espacio. Esta es una visió n muy
antropocéntrica: se protege al medio ambiente para proteger a los humanos. En otros
términos, no se protege al ambiente en si ́ mismo ni a la posibilidad de la naturaleza de
desarrollarse o a que se respeten sus ciclos.
La Opinión Consultiva 23/17 de 2017 de la Corte Interamericana, antes del Consejo de
la ONU, desarrolló la idea del derecho al ambiente sano, constituyendo un significativo
avance a la comprensión de este derecho, porque no existi ́a jurisprudencia internacional
sobre el alcance de este en Latinoamérica. El considerando 59 de esta Opinión señ ala
que:
“El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un
derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión
colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal,
que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho
al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida
en que su vulneració n puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las
personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la
36
salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradació n del medio
ambiente puede causar dañ os irreparables en los seres humanos, por lo cual un
medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la
humanidad”.
Es posible vislumbrar una inevitable conectividad con otros DDHH en dimensión
individual.
Existe un problema en ambas figuras colectivas e individuales: el medio ambiente es
afectado aunque ninguna persona viva en este.
No se puede entender solo de un lado individual ya que si fuera así, no se entendería
vulnerado el medio ambiente en casos emblemáticos. En la dimensión colectiva existe
una vulneración de intereses legítimos de la colectividad.
En el caso europeo, la Corte Europea también ha citado (en algunos momentos) el
derecho a la privacidad y a la vida familiar para conectar con el derecho al medio
ambiente sano. Esto tiene una rai ́z romanista o privatista del derecho ambiental, en que
el punto está en que no pueden inmiscuirse ni en el cuerpo de la persona, ni el de su
familia ni en su propiedad los agentes contaminantes que otros emiten. Se trata de una
visión mucho más individualista que a la que se ha echado mano en otras partes del
mundo.
II.
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n.
i.
Introducció n.
La Constitució n chilena consagra el derecho a vivir en un medio ambiente de libre
contaminació n en el art. 19 No8.
“Arti ́culo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
8o.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservació n
de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones especi ́ficas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente;”
Este derecho tiene al menos tres aspectos:



El derecho mismo.
El deber del estado.
La posibilidad de la ley de establecer restricciones a otros derechos
El derecho es tutelable mediante el recurso de protecció n (art. 20 CPR), por lo que ha
tenido un interesante desarrollo. El deber del Estado y la posibilidad de la ley de
37
establecer restricciones no son tutelables mediante el recurso de protecció n, por lo que
su desarrollo ha sido mi ́nimo.
Podri ́a decirse que el deber del Estado no se ha desarrollado desde el punto de vista
litigioso, pero si ́ lo ha hecho legalmente, porque la Ley No 19.300 en su art. 1 dice que
la manera en que se protegerá el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminació n es a través de ella.
En cuanto a la posibilidad de establecer restricciones especi ́ficas a otros derechos (junto
a la función social de la propiedad del art. 19 No 24), la disputa siempre ha estado con
visiones muy particulares acerca de lo que significan los derechos de propiedad y de
libertad económica, en que estos derechos tiene una importancia de tal magnitud por
sobre cualquier otra consideració n, que terminan no siendo derrotables en los hechos,
a pesar de que existen cláusulas constitucionales que establezcan que ellos deberi ́an
ceder frente a derechos como vivir en un medio ambiente libre de contaminació n. La
cultura juri ́dica del pai ́s contradice lo fijado por la Constitució n.
En el mismo sentido, las cláusulas constitucionales suelen ser abiertas. La apertura o
falta de determinación exacta no es un error de las constituciones, sino la manera en
que estas debieran (aunque no suceda en Chile) abrir la discusió n democrática sobre el
contenido de los derechos.
ii.
¿Qué significa vivir en un medio ambiente libre de contaminación?
Hay dos formas principales de interpretar el derecho a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación: i) a través de definiciones holi ́sticas, y ii) a través de la fragmentación
de los elementos del derecho, y el posterior análisis de cada uno de ellos.
́
a) Definiciones holisticas
Estas definiciones ofrecen conceptos construidos de manera integral.
Fernando Dougnac Rodríguez (2008) señ ala: “De lo expuesto se concluye que “el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n” es un derecho. Que
emana del “derecho a la vida” (...) derecho a la vida, considerada ésta no solamente
como la mera subsistencia sino como una “vida propiamente humana”, en el sentido
que le permita a su titular un pleno desarrollo fi ́sico, intelectual y espiritual”.


El derecho garantiza cierto estándar de vida.
Si el medio ambiente está dañado, será imposible optar por tal calidad de vida.
Bermúdez (2000) expone: “Hay que agregar que dicha cualidad que comporta un medio
ambiente libre de contaminació n se refiere a que esa vida que se desarrolla, esa
existencia humana, sea cualitativamente buena desde la perspectiva de los niveles
ambientales. Es decir, el 19 No8 CPR, permite que la persona humana pueda
desarrollarse con unos determinados recursos o medios de subsistencia, en definitiva
“vivir”, en unas ciertas condiciones las cuales son otorgadas por ese objeto que se llama
medio ambiente libre de contaminació n”.
38


Se acerca a la idea de la CIDH.
Posibilidad de desarrollarse, que tiene que ver con los materiales del medio
ambiente (aire limpio, alimentación suficiente, etc.)
La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva ya citada, hace una menció n parecida
a la de la parte final del concepto de Bermúdez. Asi ́, el derecho a un medio ambiente
sano, al igual como cree Bermú dez respecto del derecho a un medio ambiente libre de
contaminació n, no solo tiene que ver con que haya un medio ambiente no contaminado
en el que podamos respirar, beber o usar el suelo. También es un derecho a tener cierto
acceso mi ́nimo a determinados bienes comunes. De hecho, la Corte decide que los
derechos al agua y a la alimentación son parte del derecho al medio ambiente sano. Esta
manera de entender el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n es
positivo, porque lo acerca al derecho a un medio ambiente sano.
Las visiones holi ́sticas tienen la dificultad de que vuelven a abrir el concepto, lo que
molesta al formalismo. Ahora, este derecho implica poder acceder a ciertas condiciones
otorgadas por el medio ambiente, tener una vida propiamente humana, etc., y estas
cuestiones no están en la ley. Es el intérprete el que tendrá que construir el concepto
desde el punto de vista histó rico, cultural y fi ́sico- espacial. Asi ́, podrá argumentarse en
base a leyes, doctrina, fallos, etc., de manera mucho más flexible que en otras áreas.
b) Elementos del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n
¿Quién y cómo ejercita el vivir?
La Corte Suprema señ aló en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, fallando el recurso
de protección de Horvath Kiss, Antonio y otros con Comisió n Nacional del Medio
Ambiente que:
“[E]l derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n es un derecho
humano con rango constitucional, el que presenta un doble carácter: derecho
subjetivo público y derecho colectivo pú blico. El primer aspecto se caracteriza
porque su ejercicio corresponde, como lo señ ala el arti ́culo 19 de la Carta
Fundamental, a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la
autoridad a través de los recursos ordinarios y el recurso de protecció n. Y, en lo
que dice relación con el segundo cará cter del derecho en análisis, es decir, el
derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos
sociales de tipo colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en
el plano local como en el nivel nacional, y ello es asi ́ porque se comprometen las
bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañ arse o limitarse el
medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y
desarrollo no só lo de las actuales generaciones sino también de las futuras. En
este sentido, su resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad
de sujetos que se encuentran en una misma situació n de hecho, y cuya lesió n,
pese a ser portadora de un gran dañ o social, no les causa un dañ o significativo o
al menos claramente apreciable en su esfera individual” (considerando 14).
39
Este fallo marcó una doctrina respecto a quién ejercita el vivir que se ha medianamente
mantenido.
Este derecho incorpora, para la Corte, una fase individual, y otra colectiva, ú ltima que
abarca también a las generaciones futuras.
A propósito de una discusió n de legitimació n activa en este caso, se generó la doctrina,
actualmente mayoritaria en la jurisprudencia, segú n la cual, para ser legitimado activo
de un recurso de protecció n ambiental, no se requiere conexió n directa con la parte
del medio ambiente que está siendo dañ ada, pues el medio ambiente es uno solo y
pertenece a todos.
¿Dónde se ejercita el vivir?
a) El Medio Ambiente en el que una persona desarrolla su vida cotidiana. Profesor
habla de un corte bastante individualista. No es una interpretació n que se use
demasiado porque es muy restrictiva. En esta interpretación, el MA mi ́o sería
Santiago y Mari ́a Pinto. Si pasa algo en San José de Maipo yo no podri ́a decir que
eso me afecta ambientalmente.
b) En el Medio Ambiente cotidiano más el entorno adyacente. Entorno adyacente
es lo que razonablemente afecta al medio ambiente directo. Sentencia Tribunal
Ambiental – Pascua Lama (pero OJO, es Dañ o Ambiental directamente afectado).
Un poquito más amplia pero todavi ́a restrictiva. Opinión del profesor se centra
en que mi MA seri ́a Santiago, pero me interesa lo que pasa en San José de Maipo,
ya que es parte del entorno adyacente de lo que seri ́a mi MA. Se ha utilizado
mucho en los juicios por dañ o ambiental. Para el dañ o ambiental, el requisito
para la legitimación activa es que exista un directamente afectado que está
demandando. Entonces, para entender quién es directamente afectado se ha
utilizado esta idea del entorno adyacente. Eso es en dañ o ambiental, no es fácil
traspasar esta idea a un caso que se vulnere la garanti ́a del arti ́culo 19No8 de la
CPR.
c) El Medio Ambiente es uno solo y por lo tanto lo que pase en cualquier parte de
él afecta lo demás. Para el profesor es la que más le hace sentido. Tiene un
problema epistémico. Esta manera de plantearlo sigue siendo desde una idea de
derecho individual. Lo que pasa en cualquier parte me afecta a mi ́. En términos
conceptuales, no es lo mismo que decir el MA es un derecho colectivo, o sea, me
interesa lo que pasa en el MA no porque me afecta a mi ́, sino que a la colectividad
y no para defenderme a mi ́.
¿Qué es el medio ambiente?
Primera definición jurisprudencial (Caso Lago Chungará):
10°) Que el “medio ambiente”, el “patrimonio ambiental”, la “preservació n de la
naturaleza” de que habla la Constitució n y que ella asegura y protege, es todo lo
que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se
40
refiere a la atmó sfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual
conforme la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los
organismos y le medio en que viven.
El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial para el
mejor desarrollo de la vida.
El caso del Lago Chungará era contra el Estado. Estábamos en dictadura y no habi ́a
muchos recursos que se ganaran en contra del Estado. El general a cargo de Arica habi ́a
propuesto drenar el lago para regar unos campos cercanos. Drenar el lago es un dañ o,
pero no es una contaminació n. En ese tiempo no habi ́a ley 19.300 entonces era complejo
para la Corte.
En este concepto se introduce un poco esa valoració n intri ́nseca de la naturaleza, pero
cuando habla del desarrollo de la vida yo no estari ́a seguro de que los jueces creyeran
que era la vida en general y no la vida humana.
Definición legal:
Art. 2, letra II), Ley 19.300. Medio ambiente: “El sistema global constituido por
elementos naturales y artificiales de naturaleza fi ́sica, qui ́mica o bioló gica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificació n por la acció n
humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en
sus múltiples manifestaciones”.
El MA es todo, considerado de manera sistémica. Este concepto habla de la
interconexión. No cualquier dañ o es un dañ o ambiental. No porque corte una rama de
un árbol voy a estar dañ ando al MA.
Como el sistema global considera también los elementos sociales y las interacciones
socioculturales, muchas de las cosas que sucedan en el mundo material podri ́an a la vez
estar afectando algú n elemento del MA y estar favoreciendo otro elemento del MA. Esa
es la complejidad de este concepto: como es un sistema, todas las acciones tienen
consecuencias (negativas o positivas) que deben ser observadas en esa matriz de
pensamiento. Es decir, va a haber afectació n, pero cómo hago para que esa afectació n
sea razonable, ponderada, etc. Esto no es solamente conceptual, sino que concreto. Si
yo talo un árbol, le voy a quitar la casa a un ave, pero a la vez, quizás con ese árbol voy
a permitir que se haga una ceremonia de un pueblo indi ́gena, por lo tanto, ahi ́ hay un
aprovechamiento biocultural de la naturaleza. Pero, quizás, si es el ú ltimo árbol sí
pudiera ser un daño ambiental. Hay variables.
Lo otro interesante es algo que se mira menos en las ló gicas ambientales: precisamente,
la jerga que el Derecho ambiental llama el “medio humano” está presente en cualquier
conceptualizació n de MA, por lo tanto, en cualquier estudio sobre los impactos
ambientales de cualquier cosa. Ese medio humano son los elementos socioculturales,
las interacciones humanas que las vamos a considerar al momento de un EIA. Es mirado
en menos el medio humano porque no tenemos ningún servicio público encargado de
hacer esa evaluación en particular y, si bien varios de los servicios pú blicos tienen partes
41
de esa evaluació n, muchas veces quedan soterrados en las evaluaciones ambientales,
en los planes de descontaminació n, etc.
Ley no ocupa el concepto de “naturaleza” sino de “medio ambiente”.
¿Qué es libre de contaminación?
a) Interpretació n literal. Contaminació n cero, lo que es imposible. Se descarta esta
interpretación.
b) Está libre de contaminació n en tanto no afecte la posibilidad de vivir. Será libre
de contaminación siempre que no afecte el vivir, pero, ¿qué es el vivir? ¿Se
protege el derecho a la vida o una posibilidad de desarrollo de la vida? Está libre
de contaminación en la medida que no afecte la posibilidad de vivir. Se discute
acá si lo que se protege es el derecho a la vida o es una calidad de vida.
c) El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial el
desarrollo de la vida. En la medida que ese mejor desarrollo de la vida se ve
afectado, va a haber contaminació n. Podri ́a ser contaminació n algo como drenar
un lago.
d) Interpretació n legalista (art. 2 letra c) ley 19.300). La presencia en el ambiente
de sustancias, elementos, energi ́a o combinació n de ellos, en concentraciones y
permanencia superiores o inferiores, segú n corresponda, a las establecidas en la
legislació n vigente.
¿Qué tiene de bueno y malo esta interpretació n? Dejari ́a afuera el daño
ambiental (Caso Chungará). Hay muchos elementos contaminantes que se
emiten hoy di ́a que no están en la legislació n vigente. Al dejarle el concepto de
contaminación a la legislació n, requeriri ́amos que existiera legislación vigente
sobre cualquier tipo de elemento. La realidad chilena es que tenemos muy pocas
normas de calidad y emisió n.
¿Cuándo se atenta contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminació n?
a) Opción I: Vulneración Infraccional

Rodrigo Guzmán Rose: “el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado,
en clave constitucional, se encuentra agraviado cuando una determinada
norma es infringida y a causa de la cual se produce un impacto ambiental
autónomo, un fenó meno de contaminació n en sentido estricto o se configura
un dañ o ambiental”
“...La voz contaminación que usa la CPR, alude a impacto ambiental significativo
no mitigado, compensado o reparado, como también a contaminación en
sentido literal y dañ o ambiental”
42
Daño ambiental, contaminación en sentido estricto o un impacto ambiental
autónomo. Es un impacto que no se evaluó . Debiendo haber pasado por el SEIA
para ser mitigado, compensado o reparado, no lo hizo. Esto es importante: un
mismo hecho material puede ser o no ser dañ o ambiental y puede ser o no ser
vulneración a vivir en un MA libre de contaminació n, segú n si ese hecho material
fue parte de un EIA o no.

“Séptimo: Que en la perspectiva de lo enunciado precedentemente, el
Servicio de Evaluación Ambiental de la Regió n de Aysén, organismo cuyo
comportamiento se impugna mediante esta acció n constitucional de
protecció n, ha incurrido en ilegalidad al dejar de aplicar el texto expreso de
la ley y obviar los principios que la rigen, por haber dictado un Informe
Consolidado de Evaluación que resulta contrario a lo dispuesto en el arti ́culo
24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en
relación al arti ́culo 27 del mismo cuerpo legal”.
“Décimo: Que la ilegalidad descrita constituye una amenaza a las garanti ́as
constitucionales de los numerales 1 y 8 del arti ́culo 19 de la Carta
Fundamental pues al proceder como se ha hecho, el medio ambiente
protegido por el ordenamiento juri ́dico se ve amenazado por el proyecto en
cuestión, sin que se adopten medidas claras, especi ́ficas y efectivas de
mitigación o compensació n. Lo mismo sucede con la integridad fi ́sica de las
personas que viven en las comunas donde se emplaza el proyecto”.
“Octavo: Que con el mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose
constato el desarrollo de actividades de extracció n de sedimentos desde el
fondo de cursos de agua sin descartar en ello riesgo para el ecosistema o el
curso de las aguas en que se desarrollan, y no contando con las
autorizaciones ambientales y sectoriales necesarias, corresponde acoger el
presente arbitrio constitucional por encontrarse afectada la garanti ́a prevista
en el art. 19 n°8 de la Carta Fundamental, debiendo la recurrida cesar las
obras desarrolladas, en tanto tramite y obtenga, las autorizaciones
administrativas correspondientes para el desarrollo de las mismas, sin riesgo
para el medio ambiente y el curso de aguas del sector”.
CORTE SUPREMA (2171-2018) - Á RIDOS RI ́O VALDIVIA
b) Opción II: Vulneración en “su propio mérito”.
a. Detrimento significativo en la calidad de vida
b. Detrimento en la vida digna y “propiamente humana”
c. Detrimento de la salud de las personas
d. ¿Detrimento de la calidad ambiental, aunque no haya personas?
Tiene que ver con las definiciones holi ́sticas del Derecho a vivir en un MA libre
de contaminación.
43
CIDH OP 23/17:
“abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja
el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna,
como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii)
contaminar ili ́citamente el medio ambiente de forma que se afecte las
condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo,
mediante el depó sito de desechos de empresas estatales en formas que
afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de
alimentación.”
Proteger la vida y salud de las personas, siendo responsable si sabi ́a o
debi ́a saber de un riesgo de dañ o ambiental significativo.
Tomar medidas positivas para asegurar el derecho al medio ambiente (y
al agua y la alimentació n) para grupos vulnerables.
Los Estados deberi ́an saber que hay ciertas actividades que ponen en riesgo
nuestro futuro y se tienen que hacer responsable de esos.
Miércoles 6/04/22
Dogmática del derecho ambiental.
I.
Derecho ambiental y conceptos sistémicos.

Brañes. “Conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas
que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción
que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de
ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una
modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos
organismos”.

Valenzuela. “Conjunto de leyes y normas que regulan la conducta humana y
que reconocen como bien jurídicamente protegido los sistemas ambientales
y han sido dictadas con una perspectiva global e integradora, reconociendo
las acciones e interacciones existentes en los ecosistemas con fines de lograr
su protección y cuidado”.
Integración de la conducta humana dentro de los ecosistemas. La naturaleza
funciona fuera de nuestro control, y nosotros nos integramos a ese
funcionamiento. En esa integración debemos velar por la protección del
sistema ambiental. Permitir que sistemas naturales sigan funcionando
adecuadamente por distintos puntos valóricos.
En la medida que nuestra existencia busque mayor bienestar, la alteración a los
sistemas naturales será mayor.
44
El medio ambiente esta compuesto por elementos que, a su vez, están regulados como
elementos/recursos por otras ramas del derecho o ramas conexas. Hay instituciones
jurídicas muy antiguas, acentuadas en cultura occidental, difícil de modificar. La relación
con bienes naturales, normalmente, es la apropiación. Siempre existirá una tensión
jurídica respecto al derecho ambiental.
Concepto de sistema. Conjunto de elementos entre los cuales existen relaciones de
modo tal que toda modificación de un elemento o de una relación supone la
modificación de los otros elementos y relaciones.
No se puede realizar lo que uno quiera, como dueño, en elementos naturales, como el
suelo, ya que estos son parte de un sistema y su afectación tendrá repercusión en el
sistema. La conceptualización de sistema como primera entrada para que exista derecho
ambiental.
II.
Características del derecho ambiental.

Fernández. Emerge de la ecología, como disciplina nueva que conecta elementos
biológicos, químicos y físicos. Se preocupa de protección de ecosistemas y sus
componentes (la base de la vida).

Astorga. No es un prisma para mirar otros derechos. Se sigue discutiendo el lugar
del derecho ambiental, pero se clarifica que las áreas que tienen ambiental son
derechamente derecho ambiental, aunque tengan reglas con fundamento en el
derecho penal, por ejemplo.
No es una suma de bienes jurídicos protegidos, sino que hay un bien jurídico
especifico protegido, que es el medioambiente. ¿Qué significa para el legislador
entender esto? Regular la posición de X elemento en ese sistema, lo que implica
regular el elemento y sus interacciones, cuestiones que, a opinión del profesor,
se pierde mucho. Es poco probable que el legislador analice todas las
interacciones. Quizás exista mayor protección ambiental cuando no se enlisten
este tipo de interacciones y, por lo tanto, se deban evaluar todos los proyectos.
Protege los ciclos de la naturaleza.
Habla de “ubicuo” como un amplio conjunto de acciones reguladas.
Habla de “unívoco” en un sentido igualitario, o sea, que va a afectar a todos/as.
Quizás quería incluir el concepto de justicia ambiental.
Es de umbral cada vez más bajo. Se remarca el principio de progresividad o
gradualidad: el derecho ambiental está programado para ir siempre buscando
mayor protección.
45

Lorenzetti. El contenido del derecho ambiental (legislación) es:
o Una legislación ambiciosa porque pretende modificar la totalidad del
sistema legal para hacerlo compatible con el sistema ecológico. Si
queremos adecuarnos a la realidad natural no solo debemos cambiar el
derecho ambiental sino el derecho. Entender el sistema normativo que
interactúa con un sistema ambiental. Es un proceso implícito. Incorpora
una nueva variable al derecho, que son las interacciones.
o Es un Derecho más preocupado de los resultados más que de los
procedimientos. Golpe al derecho ambiental administrativo. Lorenzetti
cree que el derecho ambiental se trata de que el medioambiente este
protegido, no se trata de crear un procedimiento para evaluar los
proyectos. Da lo mismo como sea, la cosa es que este protegido el
medioambiente. Desde el punto de vista de la práctica del derecho
ambiental, en Chile, lo que importa es el proceso. Esto resuena en las
maneras en que la democracia se ha ido manifestado en los últimos 40
años, o sea, a través de procedimientos. Se crean procedimientos que
integran derechos y valores. ¿Qué problema puede traer esta concepción
del derecho ambiental en nuestro país? Al no haber una ley que defina,
por lo menos, los estándares ambientales que como sociedad queremos
no sabemos cuáles son. Estos quedan a la definición caso a caso de la
autoridad administrativa. Esta autoridad no tiene el mandato efectivo ni
la espalda para decir: sí, tiramos una línea más allá de la protección
ambiental. Se termina politizando la idea de protección ambiental, que
no necesariamente debiera ser política partidista sino decisión del
pueblo.
o Fija objetivos, valores y principios y luego procedimientos para lograr
estos primeros. En el choque, gana normalmente el principio
administrativo debido a que existe una norma expresa versus una idea
de protección ambiental que no esta expuesta en la ley. ¿Por qué no hay
leyes de fondos en materia ambiental? Legisladores no han logrado
ponerse de acuerdo.
o Pretende una regulación continua que incluya implementación.
o Pretende influir sobre todas las disciplinas del derecho.
Duda de Magdalena. Clase anterior hablábamos de medioambiente en Ley 19.300 y hoy
hablamos concepto de derecho ambiental. No van a calzar necesariamente.
III.
Derecho ambiental como concepto integrador.

Guzmán Rosen. “Es una disciplina de carácter autónomo, constituida por un
conjunto de mandatos, permisiones y prohibiciones que tienen por vocación
encausar y modificar conductas individuales y sociales del ser y de la especie
humana, con el fin de proteger el medio ambiente, en sí mismo, globalmente
considerado y sobre sus funciones o servicios, ostentando un sustrato
esencialmente preventivo y subsidiariamente reparador con respecto al medio
ambiente y sus atributos”.
46
“Un instrumento representado por un concierto de reglas jurídicas que apuntan
en la dirección de lograr una existencia humana compatible con la naturaleza y
que posibilita la satisfacción de necesidades particulares y públicas bajo un
esquema de equidad entre quienes participan de ambos requerimientos en el
ahora y en el mañana”.
Derecho ambiental no puede pretender que quede intocado. Debe ser
compatible con nuestra existencia y medioambiente, y satisfacción de
necesidades en equidad para la estabilidad de ecosistemas en el futuro. Todo
esto tiene como lógica basal una preventiva.
Se ve una dispersión de normas, pero en realidad no es así. El derecho ambiental
ha ido permeando las diferentes áreas.
IV.
Características del derecho ambiental como concepto integrador.

Lozano. Derecho compuesto por leyes horizontales o transversales (leyes
marcos que influyen en distintos sectores jurídicos) y leyes sectoriales
(preocupadas por un elemento de la naturaleza en especial).
Es un sector del ordenamiento jurídico que está en creciente expansión y con
uno de los mayores índices de producción normativa.
Es una rama del ordenamiento ya consolidada, dotado de principios jurídicos
propios con instituciones y procedimientos singulares.
Incide en todas las demás ramas del ordenamiento, así como en la conformación
de la sociedad y la economía.
Es un sector del ordenamiento de gran complejidad dado su entramado sectorial
y horizontal. ¿Cómo se ordenan los principios, normas y lógicas de distintas
ramas del derecho respecto de un elemento natural en específico?
V.
Derecho ambiental y relación con el derecho administrativo.

Bermúdez. “Conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección de los
elementos del patrimonio ambiental, con el fin de asegurar las condiciones que
permitan la subsistencia humana y la mejora de la calidad de vida de las
personas, así como de las generaciones futuras”.
El Estado debe generar estas condiciones, en razón de sus funciones de policía.
El centro de gravedad del derecho ambiental es el derecho administrativo.
Es transversal a diferentes áreas del derecho.
Es antropocéntrico.
47
VI.
Fuentes del derecho ambiental.
Veníamos con la idea de que el derecho ambiental tiene ciertas complejidades, es un
concepto que es difuso, tiene una aplicación que está repartida entre distintas
disciplinas del derecho, a pesar de que el derecho ambiental es una disciplina en sí
misma.
a) Derecho ambiental marco. Arriba de los distintos ordenamientos sectoriales que
influyen en la toma de decisiones. Las fuentes directas, explícitas y legislativas
del derecho ambiental son:
o Ley 19.300.
o Ley 20.417 (ley que reforma la ley 19.300).
o Ley Marco del Cambio Climático.
o Podríamos agregar la Ley 20.600, Ley de los Tribunales Ambientales, a
pesar de que es muy específica del funcionamiento de esos tribunales,
más que una ley ambiental.
b) Derecho ambiental mixto. Instrumentos y normativa que influyen o informan
tanto al derecho ambiental como a otras ramas del derecho.
o Derecho internacional ambiental. Por ej, Régimen de cambio climático.
o Derecho tributario ambiental. Por ej, impuestos verdes.
o Derecho administrativo ambiental. Por ej, sanciones, procedimiento,
creación de instituciones.
o Derecho penal ambiental. Por ej, delitos ambientales.
o Derecho civil ambiental. Por ej, responsabilidad por el daño ambiental.
Todos estos son campos de disputa igual porque en esta cátedra se dice que
es derecho ambiental, pero el profesor de todas estas ramas les dirá que es
de su propio ámbito.
Una cuestión compleja del derecho ambiental es que, si bien las fuentes
formales, y sobre todo la legislación, tienen cierta presencia, nos
encontramos con un montón de otras fuentes menos formales tanto a nivel
nacional como internacional que han ido creciendo al alero de una
comprensión sobre las posibilidades que tienen los Estados. La justificación
que usan los Estados para aplicar las políticas ambientales a través de
programas, y no de leyes, tiene que ver con la necesidad de flexibilizar y de
eficiencia en la creación de esas normas, cuestión que conspira contra de la
efectividad y en contra de la certeza o duración de esos programas. Se
produce una cuestión que políticamente es complicada porque, por un lado,
desde el punto de vista de la protección de la producción industrial, se
reclama siempre certeza y esta se otorga mediante leyes y, por el otro lado,
desde el punto de vista de la protección al medio ambiente se reclama
siempre acción y esta se da mediante políticas que no alcanzar a tocar la
certeza que las leyes otorgan.
Las políticas ambientales, en cualquier caso, van como rellenando espacios
vacíos, pero no alcanzan a tener la fuerza que requieren.
48
c) Derecho ambiental especial (o sectorial). Son importantes las diferencias en las
denominaciones porque si digo “especial” se refiere a reglas que son “satélites”
del derecho ambiental pero que dependen de este; si digo “sectorial” denominación que hoy se utiliza más- decimos que estos son derechos que
tienen sus propias lógicas, que regulan sectores de la economía o sectores de la
producción, y tienen una relación con el derecho ambiental, pero es una relación
más horizontal-igualitaria.
Todas estas normas (áreas del derecho) existían antes del derecho ambiental.
Entonces, uno puede, legítimamente, decir que son sectoriales. Sin embargo,
hoy en día no se pueden entender sin el derecho ambiental y, entonces, tienen
que ir hacia una ambientalización de estas áreas del derecho.
Por ejemplo, derecho de aguas, de bosques, de mar, de suelos, de aire, de
biodiversidad, urbanístico, de los residuos, etc.
Las fuentes recién nombradas hacen referencia a las normas, no quiere decir que sean
las únicas fuentes del derecho.
8/04/22 Viernes.
Terminamos de ver un lado teórico del derecho ambiental y comenzamos a ver su
concreción legislativa.
Legislación del derecho ambiental.
I.
Primer inicio del derecho ambiental en Chile con el art. 19 n 8 CPR 1980. Pero el
momento en que podemos decir que estamos creando derecho ambiental es con
la ley 19.300 del año 1994. Tiene como objetivo darle contenido concreto y
desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las
personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Esto
termina estando en el art. 1 de Ley 19.300. Esto último será importante porque
la interpretación del derecho de vivir en un medio ambiente libre de
contaminación no es sencilla. Se producen dificultades a propósito de cuándo se
vulnera el derecho o no. Dentro de esas discusiones, una que ha existido, y se
resuelve en favor de la interpretación normativa a propósito del art. 1, es que
una parte de las formas con las cuales el derecho a vivir en medioambiente libre
de contaminación se representa en la vida jurídica es con la ley 19.300 bajo sus
procedimientos e instrumentos.
Esto último la CS lo ha dejado ver en varios casos: una persona que incumple la
ley 19.300 estaría o podría estar también incumpliendo o violando el derecho a
vivir en un medioambiente libre de contaminación. Hay una cuestión circular de
esta argumentación, pero así se aplica: si existe una norma dentro de esta ley
que obliga a una persona a hacer algo, la vulneración de esta norma no solo es
un incumplimiento legal, sino que, eventualmente, será uno constitucional. Por
ende, podría ser objeto de recurso de protección.
49
Esta interpretación tiene una raíz pragmática: hasta el 2010, el recurso de protección
era la única acción con la cual una persona podía reclamar respecto del incumplimiento
de un mandato medioambiental. No había una acción en especial en materias medio
ambientales. Desde 2010 en adelante, con la ley 20.417 -reforma la ley 19.300empiezan a haber vías específicas para reclamar respecto de incumplimientos de
instrumentos de gestión ambiental. entonces, como hay una vía específica, la Corte,
normalmente, dirá que el recurso de protección no corresponde y corresponde que vaya
por las vías específicas de los tribunales ambientales. Esto no obsta para que, para
efectos de ley 19.300 y como entiende la Corte, es esta ley la que le da cuerpo a la
garantía constitucional (una de las leyes).
II.
Art. 1 de la ley. Proyecto de ley, cuando se presentó, se quería hacer cargo del
deber del Estado de velar por la garantía del art. 19 N8 CPR -a pesar de que
aquella parte del artículo no sea justiciable por el recurso de protección. La
manera en que lo hacía -lo hace- es creando un marco de desarrollo de
actividades públicas y privadas. Profesor recalca lo dicho anteriormente: el
derecho ambiental chileno no ha creado normativa específica de estándares
ambientales a cumplir, sino que crea instrumentos, herramientas,
procedimientos, mediante los cuales, se tomen decisiones con una visión de
protección del medioambiente. En ese sentido, se establecen ciertas
obligaciones legales para distintos organismos públicos, entendiendo que la
administración del Estado tendrá, desde dictación de ley 19.300, una labor de
fiscalización y regulación respecto de materias que afectan al medio ambiente.
La ley 19.300 ha implicado que todos los sectores del país deben desarrollar
actividades en un esquema de respeto del medio ambiente y asegurando la
sustentabilidad futura. Hay autores, profesora Galdámez por ejemplo, que creen
que en estas obligaciones ya tendríamos un principio de desarrollo sostenible
entre la CPR y ley 19.300.
III.
Se ve ley 19.300. Se divide en distintos títulos (Disposiciones Generales,
Instrumentos de Gestión Ambiental, Responsabilidad, Fiscalización, Fondo de
Protección, Ministerio, Artículos Transitorios, etc.). Lo que más interesa desde el
punto de vista de lo que veremos en clases, y lo que es la forma en que se
desarrolla el derecho ambiental en Chile, es mediante el Título II, Instrumentos
de Gestión Ambiental.
Disposiciones generales del Título I, son poquitos artículos. Principalmente
tendremos esta idea de que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la
naturaleza y la conservación del patrimonio se regulan por esta ley, sin perjuicio
de otras normas. Esta ley le da contenido al derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación.
Hay un artículo con un montón de definiciones legales, muy útiles para efectos
de interpretación de la propia ley.
50
Habrá un artículo que habla de la obligación de reparar el medio ambiente, sin
perjuicio de que existan sanciones por ese daño.
El artículo 4 es bien importante, que establece el deber del Estado de facilitar la
participación ciudadana, permitir el acceso a la información y promover la
educación ambiental.
Las disposiciones generales del Título I son muy generales, pero que contienen
conceptos que permiten interpretar la forma en la cual los organismos de la
institucionalidad ambiental actúan. Permite entender cómo es que los
instrumentos de gestión ambiental debieran operar. Deben operar protegiendo
el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, evitando daños
ambientales (art. 3) y, cómo dice el art. 4, en lógicas de participación y acceso a
la información y educación ambiental. El artículo 4, bueno, el inciso primero no
dice algo tan específico, pero se ha citado algunas veces en la jurisprudencia para
efectos de entender de que existe un principio general de participación
ciudadana, y que ese deber del Estado respecto a la participación ciudadana es
un deber activo.
Un ejemplo de este deber activo es sobre un caso del decreto del material
particulado 10, donde se llegó a una norma. Para llegar a esta se hizo un
proceso de participación ciudadana, en el cual participaron 1 o 2
personas. El proceso cumplió con los estándares básicos: se publicó en
página web del ministerio, hubo tiempos para realizar observaciones.
Pero tuvo este resultado. La CS anuló el decreto de material particulado
10 por varias razones, pero entre ellas era que este tipo de participación
había infringido el art. 4. Como el deber del Estado es facilitar la
participación ciudadana, no es solo que se publique algo en una página
web y el que quiera participe, sino buscar activamente que las personas
participen en el proceso. Esa es la manera en que se legitiman, además,
las normas. Este art. 4 está muy relacionado con Acuerdo de Escazú.
El inciso segundo del art. 4 dice que:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales
y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán
propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de
la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de
los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo
señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes”.
Es importante este inciso porque genera la vinculación con instrumentos
internacionales. Por ejemplo, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de
la OIT. Este último garantiza la participación indígena: es un instrumento
que está muy vinculado al derecho ambiental, a propósito de las
provisiones que están en ese convenio, que tienen que ver con el uso de
51
los bienes naturales en los territorios indígenas. El hecho de que este
articulo vincule de inmediato el cumplimiento de las obligaciones
ambientales de los organismos del Estado con los instrumentos
internacionales, particularmente en esta línea de propender el
desarrollo, conservación y fortalecimiento de identidad, idiomas,
tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas
indígenas, entonces, nos hace entender que los estándares del Convenio
169, que son mucho mejores para los pueblos indígenas que los que tiene
la ley chilena, en general, son estándares que debieran ser aplicables por
organismos públicos en materia ambiental. Esto es fuente de disputa.
Pueblos indígenas consideran que la aplicación de los organismos del
Estado es deficiente, en general (particularmente deficiente la manera en
que se ha incluido la participación de los pueblos indígenas en los
instrumentos de gestión ambiental).
Fíjense que habla del “ejercicio de las competencias ambientales” de los
órganos del Estado y “la aplicación de los instrumentos de gestión
ambiental”. Son cosas distintas y se empiezan a diferenciar.
Competencias ambientales están dispersas en el ordenamiento
jurídico, que muchos organismos tienen. No se puede dudar de
que la función que cumple la CONAF, administrando áreas
protegidas, es una competencia ambiental. Sin embargo, no está
en una ley ambiental, sino en una norma respecto de la CONAF.
Por ejemplo, habrá normas sobre la entrega de concesiones
marítimas que la hace un organismo del Ministerio de Defensa.
Hay una función ambiental en esa entrega de concesiones
marítimas. Por lo tanto, esa competencia ambiental, para efectos
de ley 19.300, también debiera vincularse lo establecido para los
pueblos indígenas.
Esto es aplicable a comunidades, pueblo y personas indígenas,
pero hay normas que salvaguardan a culturas tradicionales que no
son indígenas.
El art. 5:
“Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades,
dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias
arbitrarias en materia de plazos o exigencias”.
Profesor nunca la ha visto aplicada. El imagina que aquello tiene que ver
con el temor que producía en los gremios la aplicación de la ley 19.300 en
sus inicios.
52
IV.
Vamos al Título II. De los instrumentos de gestión ambiental. Enlista cuáles son
los instrumentes de gestión ambiental de la ley 19.300.
Es importante entender que no son los únicos instrumentos de gestión ambiental.
Tendremos este tipo de instrumentos en la Ley de Cambio Climático, en la Ley de
Residuos, y en leyes que no son propiamente ambientales (por ejemplo, un plan de
manejo de recursos pesqueros, que está en Ley de Pesca, o un plan de manejo forestal,
que está en Ley de Bosques). Instrumentos de gestión ambiental, estando o no en ley
19.300, son materias de revisión por tribunales ambientales. Eso marca una diferencia
importante entre la forma en que se concebía el derecho medio ambiental, antes de la
ley 20.600 -que crea los tribunales ambientales- y después de esa ley.
Hay una definición de Bermúdez sobre instrumentos de gestión ambiental: por
instrumentos de gestión o de protección ambiental debe entenderse el conjunto de
medidas de variado orden (jurídicas, económicas, planificadoras, etc.) destinadas al
logro de finalidades de protección y mejoramiento ambiental. Definición amplia de
Bermudez en términos de incorporar instrumentos normativos, propiamente tal -que
encontramos en ley 19.300-, pero también otros instrumentos no normativos, como los
económicos -subsidios, impuestos verdes, etc. Los elementos esenciales de la definición
dicen relación con el hecho de que sea:


un instrumento administrativo, o sea, que lo aplique un organismo de la
administración del Estado, y
que este creado para la administración o gestión de elementos del
medioambiente.
Entonces, el plan de manejo forestal o plan de manejo de recursos pesqueros son
también instrumentos de gestión ambiental, y deben ser revisados bajo esa lógica.
VII.
El primero que revisaremos es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA).
Hay que entender, como primera cuestión dentro de este sistema, que los instrumentos
de gestión ambiental darán bajada al derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación y a los principios ambientales. Uno debiera poder encontrar, en cada uno
de estos instrumentos de gestión ambiental, la manifestación de parte de los principios
del derecho medio ambiental. El principio que el SEIA más responde -responde a varios
más- es el principio preventivo. Toda la idea del SEIA es ser un sistema que evalúa, de
manera previa, los impactos ambientales que un determinado proyecto o actividad
puede tener sobre el medioambiente. Es un sistema de autorización para actividades
que van a generar impactos ambientales. Es, sin lugar a dudas, la gran estrella del
derecho ambiental chileno.
Casi todas las discusiones que se escuchan en materia jurídico-política tiene que ver
sobre el SEIA. Esto porque, como este sistema es el procedimiento a cargo de evaluar
proyectos de inversiones, entonces, es el que produce más tensiones y el que más
atención judicial recibe. Todos los grandes casos ambientales se producen dentro del
SEIA. Esto no es bueno, en términos de eficiencia jurídica y económica, ni responde a
53
valores específicos que hayan querido ser empujados o a principios jurídicos que estén
siendo representados, sino que responde a una falla en la manera de normar cuestiones
ambientales, que le va dejando la decisión siempre como a un eslabón más pequeño.
No lo puede definir el legislador, entonces, se lo deja a la administración, y esta decide
caso a caso, y tampoco reglamenta específicamente cuáles son los estándares
ambientales, sino que simplemente crea procedimientos no más. Terminan siendo las
autoridades regionales, Seremis, o director del SEA -no aquellos de un orden mayor
como un ministro o Presidente- los que deciden si un proyecto se hace o no y en qué
condiciones. Esto genera tensión entre esta orgánica y las personas a favor o en contra
de un proyecto, pero que, finalmente, demandan del Estado un cierto nivel de certeza,
ya sea de inversiones -en el caso de los titulares del proyecto- o certeza en la posibilidad
de desarrollo de planes de vida -en el caso de personas que habitan territorio que puede
ser impactado por un proyecto.
SEIA tiene, entre sus características, el ser un procedimiento administrativo complejo.
Esto significa que, dentro de este procedimiento, nos encontramos con una serie de
otros procedimientos, por así decirlo. No es un procedimiento sencillo y lineal, en el que
hay un solo organismo que revisa antecedentes, sino que gatilla muchos otros
procedimientos administrativos distintos para distintos organismos.
VIII.
Historia del SEIA.
Hay ciertos factores que empujan la creación del SEIA. Estos tienen un carácter
internacional: Declaración de Río 1992 y el TLC con EEUU. Aunque no lo crean, en buena
parte es por este tratado con EEUU que tenemos derecho ambiental: EEUU, al firmar
este TLC, le condicionó a Chile a que tuviéramos un sistema de evaluación ambiental
que impidiera un fenómeno de “dumping ambiental”, que es el subsidio por destrucción
de la naturaleza que se produce en los países en que no hay regulación ambiental. EEUU
recomendó -forzó- a Chile tener un sistema de evaluación ambiental, si nuestro país
quería tener un TLC.
El SEIA se modifica el 2010, y esa única gran modificación, de nuevo, tiene que ver con
factores interno: CELCO, crisis de cisnes de cuello negro en Valdivia, el ambientalismo
chileno, empujando mejora del sistema, y entrada de Chile a la OCDE, la cual fue
condicionada a que tuviéramos un sistema de evaluación ambiental más robusto ya que
el que teníamos era muy débil. Todavía no cumplimos con las cosas solicitadas por la
OCDE. De hecho, la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas es una
recomendación OCDE. La Ley 20.417, cuando se aprobó, que es la reforma a la
institucionalidad ambiental, consideraba un plazo máximo de 1 año para que se
aprobara tal servicio. Han pasado 11 años desde entonces.
IX.
Objetivo del SEIA: Verificación del cumplimiento de la normativa ambiental;
imponer condiciones y medidas para la ejecución de proyectos (imponer
medidas que se llaman de mitigación, compensación y reparación); y prevenir
los daños ambientales, como gran objetivo.
54
X.
Fuentes normativas.
 La costumbre. Aplica bastante. Se usa mucho en la argumentación en
sede administrativa, en relación a cómo ha hecho las cosas la
administración. Esto se juridifica con la “confianza legítima”: como la
administración siempre ha hecho las cosas a una manera, yo, como
administrado, tengo una confianza legítima de que la administración
seguirá haciendo las cosas de la misma manera. Muy débil esa línea de
argumentación en términos jurídicos estrictos. Ezio no la cree mucho.
 Dictámenes de Contraloría y fallos de tribunales. Han ido modificando
cosas importantes dentro del SEIA. Los dictámenes de CGR se aplican
siempre directamente porque tiene tal poder. Los fallos de tribunales, los
órganos de la administración del Estado no siempre los aplicarán, pero
hay que observarlos para ver cómo se aplica una ley en el SEIA.
 Ley 19.300.
 Reglamento del SEIA (DS 40/2012 MMA).
 Normas sectoriales.
 Instructivos y guías del SEA.
XI.
Es un procedimiento complejo, tiene una conflictividad y visibilidad importante,
muy central para el derecho ambiental chileno.
XII.
¿Por qué queremos un SEIA? ¿De qué nos sirve un SEIA?
Hay un punto de vista idealista-normativo: SEIA refleja los principios del derecho
ambiental y sirve para la protección del patrimonio medioambiental. Deberían ser sus
objetivos principales.
Sin embargo, también hay algo pragmático en el SEIA: cumplimiento de compromisos
con los actores internacionales y la idea de “ventanilla única”. El hecho de que el SEIA
sea un procedimiento complejo, es un derivado de que, dentro del SEIA, se lleven
adelante todos los procedimientos para la obtención de todos los permisos
ambientales, que distintos servicios del Estado le tienen que entregar a un proyecto.
La promesa del SEIA y la ley 19.300, al sector empresarial, es simplificar los permisos.
Viene al SEIA con su estudio de impacto ambiental, y aquí se distribuye internamente a
todos los servicios que, dentro de este mismo procedimiento, le van a ir dando los
distintos permisos requeridos (esto no es tan así, ya que quedan algunos permisos
externos, pero sí es verdad que muchos se unifican entorno a este procedimiento
complejo). Esto tiene que ver con una idea de compromiso creíble por parte de la
administración, una idea de certeza jurídica. En el SEIA se juega mucho la idea de certeza
jurídica. La manera en que el Estado le da un compromiso creíble, de estabilidad, a los
inversionistas, es mediante, entre otras cosas, un sistema de evaluación de impacto
ambiental. Cuestión que no debiera ser así: SEIA, en realidad, es un instrumento de
gestión ambiental, de protección al medioambiente, es para garantizar el derecho a vivir
en un medio ambiente libre de contaminación, pero tiene esta variable de inversión,
que siempre lo pone en mucha tensión.
55
Lunes 11.04.22
Clase sobre derecho animal. Javiera Farga.
I.
Ética animal.
¿Por qué los animales importan moralmente? Existen distintas ramas de la ética.
Hoy nos centramos en la ética normativa: busca responder preguntas de ¿cómo
actuamos de forma correcta?, ¿cuándo mi acción es buena?
Distintas ramas:


Consecuencialismo: consecuencias de nuestras acciones son más
positivas que negativas);
Deontología: cuando respetamos derechos de los demás actuamos
moralmente.
Esta presentación asume la postura consecuencialista. La ética aplicada busca
aplicación de teorías éticas a cuestiones morales concretas y controvertidas.
Tradicionalmente se ha excluido a animales no humanos respecto a la cuestión
moral. Uno de los elementos que se ha considerado es la razón, que sería un uso
de seres humanos. También se ha considerado al ser humano como dominador
de la naturaleza y a animales como meros medios. También la capacidad de
deliberación y decisión, el pertenecer a una especie y la capacidad de lenguaje.
Se habla mucho de capacidades cognitivas (razón, decisión y lenguaje). Se ha
dado respuesta de que los seres humanos tienen alma y los animales no.
Descartamos este argumento ya que se estarían asumiendo ciertos principios de
que no se puede argumentar racionalmente, como la existencia de Dios.
Respecto a la idea de poder: seres humanos tienen poder sobre resto de
animales, pero poder hacer algo no es lo mismo que aquello que hagamos sea
correcto. ¿Que tenga poder significa que es correcto esclavizar?
Se señala la dignidad: seres humanos tendrían dignidad especial, la que nos hace
distinto, y por eso nos consideramos moralmente a nosotros y no a los animales.
Idea de nobleza, que es la dignidad que solo tenía aristocráticos en el pasado.
Waldron: dignidad sería que en una sociedad específica habían personas
especiales con dignidad. Al afirmar que todos los seres humanos tienen dignidad
es que queden igualadas todas las capas sociales hacia arriba. Esta es idea
minoritaria dentro de lo que se entiende dignidad. Dignidad kantiana: sería un
especial valor. Kant habla de fines en sí mismo y meros medios. Los fines en sí
mismo tiene dignidad, valor. Con los meros medios podemos hacer lo que
queramos. La dignidad tiene que ver con un valor. Este valor se tendría por
ciertas capacidades cognitivas (racionalidad, autonomía, lenguaje, etc.). Por
estas capacidades tenemos un valor especial y por esto tenemos dignidad.
56
Dignidad relacionada con naturaleza humana. Esto nos recuerda a la idea de
especie: tenemos dignidad porque somos de la especie humana.
II.
Argumentación en contra de lo dicho.
a) Argumento de superposición de especies. ¿Qué criterio vamos a usar para
determinar círculos de inclusión? Si el criterio son las capacidades cognitivas
complejas, esto sería un argumento útil para señalar que humanos importan
moralmente. La condición de que todos los seres humanos tengan estas
capacidades, y que ningún animal más la tenga. Si estos dos elementos son
ciertos, entonces, el argumento termina siendo verdadero. Sin embargo,
estas proposiciones no son ciertas. No es verdad que todos los seres
humanos tengan capacidades cognitivas complejas. Por ej, bebes, personas
con capacidades mentales funcionales especiales. Tampoco es cierto que
todos los animales carezcan de capacidades cognitivas. Los grandes simios,
por ejemplo. La consecuencia de este criterio sería excluir a algunos seres
humanos e incluir otros animales. Esto es inaceptable porque estamos
excluyendo humanos que más requieren protección, están en mayor
vulnerabilidad. Se deja como centro la idea del hombre blanco, europeo,
paradigmático, racional y liberal que toma decisiones. Esto excluye a todo el
resto que no cumplen con estas características.
¿Qué otro criterio podemos tener para incluir a todos los seres humanos? El
criterio que se establece es la sintiencia. Esto es experimentar experiencias
positivas y negativas. Capacidad de ser autoconsciente. La sintiencia se
define como la capacidad de experimentar experiencias positivas y
negativas. La autoconsciencia es mas allá, requiere otras capacidades
cognitivas. Si el criterio que utilizamos para ver qué nos importa moralmente
es la sintiencia, en el círculo de determinación quedarán todos los seres
humanos y vasta mayoría de los animales. ¿Por qué es relevante la sintiencia?
Lo que buscamos es cómo actuamos de forma correcta (consecuencialismo).
Lo relevante al determinar a quien consideramos moralmente es quien
puede ser afectado por nuestras acciones. Quien no puede ser afectado es
imposible considerarlos. El único criterio para responder cómo actuar
correctamente, es que sería relevante que aquel individuo pueda ser
afectado positiva y negativamente por nuestras acciones.
No siempre se supo que animales sentían. Las ideas de Descartes fueron
influyentes para determinar cómo se llevó a cabo las primeras
experimentaciones con animales. Descartes define res cogitans, lo que
tendría un alma; y res extensa es mera materia. Como animales carecen de
racionalidad, la conclusión de Descartes sería que animales son máquinas
biológicas, reaccionan ante todo, pero no pueden procesar que tienen dolor.
Actualmente sabemos que los animales sienten.
57


Primera arista: existe un sustrato biológico que nos permite sentir.
Este es el sistema nervioso central. Cerebro y nervios que recorren el
sistema nervioso. Si seres humanos tienen sistema nervioso central,
el cual sirve para que podamos sentir, si observamos que el resto de
los animales tiene sistema nervioso central, sirve también para
permitir el sentir. En el año 2012 la Declaración de Consciencia de
Cambridge, hace esta declaración y dice que no cabe duda de que
animales tienen el sustrato biológico para sentir.
El comportamiento: no se requiere de lenguaje para determinar que
alguien siente. Bebes prelingüísticos sienten, pero no hablan. A través
del comportamiento podemos ver que sienten. Los demás mamíferos
reaccionan igual que nosotros cuando sienten dolor. Más difícil
verificarlo en animales que no son mamíferos, como los peces. Tiene
mucho sentido en términos de la evolución que animales puedan
sentir.
Capacidades cognitivas no era buen criterio para determinar quién nos importa
moralmente. Explicamos que la sintiencia sí.
b) Respecto al argumento del especismo. Es un criterio arbitrario. No explica por
qué la pertenencia a una especie es criterio para considerar a alguien
moralmente. No añade información nueva. Discriminación arbitraria de
quienes no pertenecen a una cierta especie, discriminación antropocéntrica.
III.
Vamos a ver ahora la legislación chilena respecto al derecho animal.
a) 1ª etapa. Sanidad animal. Normas se referían no con finalidad de proteger seres
animales sino seres humanos. Proteger humanos, fomentar la industria
ganadera. Regular las actividades económicas en que animales son usados como
recursos.
b) 2ª etapa. Bienestar animal. Lo que importa es la idea de evitar el sufrimiento
innecesario. Reconocimiento tácito a la sintiencia. Por ej, decreto 240/1993
sobre transporte de ganado. Se aceptaría el sufrimiento necesario.
c) 3ª etapa. Protección de los animales. Reconocimiento de la sintiencia. Tenencia
responsable. Ley 20.380 de protección. Hay un reconocimiento de que son
capaces de sentir en esta ley.

Código Civil. Animales como bienes muebles semovientes. Animales como
propiedad. CC divide entre sujetos y objetos. Animales no son sujetos, y objetos
son apropiables. Que sean propiedad significa que la RG es que animales son
cosas, propiedad. Significa que podemos ejercer uso, goce y disposición sobre
ellos. Usar: compañía, entretenimiento, etc. Goce: nos apropiamos de las crías.
Disposición: vender, comprar y destruir animales. Esto se ha visto limitado por el
Código Penal: no permite ejercer la facultad de disposición sobre animales de
58
forma justificada. Art. 291 ter. Palabra “injustificadamente”: se permite
acciones/omisiones que justificadamente causen dolor o sufrimiento.

Ley de protección animal 20.380. También limita lo dispuesto en CC. Idea de
surgimiento innecesario: finalidad de ley es evitar sufrimiento innecesario. No se
aplica mucho esta ley porque esta muy limitada. No se aplica a ningún deporte
que ocupe a animales. En su conjunto se aplica supletoriamente a todas las leyes
que refieren a animales, ley de pesca o ley de carne.

Ley de tenencia responsable ley 21.020. No limita el goce, sí pone trabas, ya que
a los que venden animales deben venderlos esterilizados. Objeto de protección
v/s fuente de peligro.

Viernes 25 marzo se aprobó el borrador de Nueva Constitución, que incluye a los
animales. Art. 23. De los animales. “Los animales son sujetos de especial
protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia, y el derecho a
vivir una vida libre de maltrato”.
Deber estatal de protección: ahora el Estado, mediante los órganos públicos,
deben tomar medidas activas para la protección ambiental. La principal forma
era actuación ex post del Estado, una vez que el animal estaba ya dañado. La
sintiencia: característica científica, no les otorgamos sintiencia. Se establece un
derecho a una vida libre de maltrato. En ninguna parte se ha concretado un
derecho subjetivo a los animales.
IV.
¿Quiénes pueden tener derecho? ¿Qué es un derecho? Es una construcción
jurídica para proteger un sujeto objeto. Animales tienen sintiencia; tienen
capacidad de experimentar cosas positivas y negativas; tienen interés en no
sentir dolor; se protege el interés de no sentir dolor. Si bien es una situación
novedosa, se entiende de que no nos salimos de la tradición jurídica de derechos.
Corresponde a un camino desde la Ilustración, de cómo se señala que es un
derecho.
El interés que se esta protegiendo es el de no sufrimiento. Esto es limitado pero
gran avance porque deja de cosificar a los animales, reconoce intereses de estos.
V.
Conclusiones de la clase.
 Animales importan moralmente porque son sintientes.
 Tradición jurídica desde ilustración al establecer derecho subjetivo de los
animales.
contacto@dydanimal.com
jfarga@drecho.uchile.cl
@derechoydefensanimal
59
Miércoles 13/04/22
Clase pasada vimos Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es
administrado por un servicio público que se llama el Servicio de Evaluación Ambiental
(SEA).
Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
I.
¿Qué es el SEA?
Su labor es llevar -administrar- el SEIA. Recordar que el SEIA es un instrumento de
gestión muy importante porque es el instrumento mediante el cual se evalúa el impacto
ambiental de proyectos de inversión.
Es un órgano público, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio.
Tiene dos funciones:
a) Tecnificar. Tiene facultad de dictar guías que coadyuven la interpretación de
aplicación de normas de evaluación de impacto ambiental. La idea es que SEA
evalúe técnicamente si proyectos que impactan a medioambiente es tolerable
acorde a la normativa, y si es posible de aprobar o rechazar.
b) Administrar el SEIA. Llevar a cabo el procedimiento, emite permisos, etc.
a. Administra el sistema de información de línea de base, permisos y
autorizaciones. No existe un sistema de información de líneas de base.
Las líneas de base son el estado actual del medioambiente en el cual un
proyecto quiere impactar. Línea de base es como la foto de realidad
actual de un determinado espacio territorio. Estudios de tráfico,
antropológicos, de emisiones, etc. Cada proyecto levanta su línea de
base, tiene que hacer esta investigación y presentarle al SEA esta
investigación. Entonces, la ley, el 2010, le dice al SEA que junte todas esas
líneas de base para tener una línea de base nacional. Si juntamos toda la
información que levantan los privados tendremos un mapa del territorio.
SEA nunca ha hecho esto. Es obligación que está en la ley, pero no se ha
cumplido. Es una de las dificultades que tiene el sistema. SEA no tiene
financiamiento para realizar sus propias investigaciones, pero existirá
información dentro de distintos Ministerios, por ejemplo.
b. Otras funciones que tiene es uniformar criterios, condiciones,
antecedentes, requisitos y procedimientos que se establezcan para
efectos de hacer la evaluación ambiental. Cada SEA regional tiene
distintos criterios. La ley ordena que unifique criterios.
c. Puede proponer simplificación de trámites para los procesos de
evaluación o autorizaciones ambientales.
d. Administra un registro público de consultores, que van a poder realizar
las declaraciones o estudios de impacto ambiental que ingresen al
sistema.
60
e. Posibilidad de interpretar administrativamente las RCA (Resoluciones de
Calificación Ambiental). Al final del proceso de evaluación, cuando se
toma decisión sobre si se aprueba o rechaza un proyecto determinado,
se dicta un instrumento -RCA. SEA podrá interpretar tal instrumento con
informe previo de los organismos con competencia ambiental que
participaron en la evaluación ambiental y, eventualmente, el Ministerio
y la Superintendencia de Medio Ambiento, si corresponde.
f. Debe facilitar la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos
que le corresponde conocer.
II.
Funcionamiento del SEIA.
¿Qué evalúa? Se evalúan los impactos ambientales de los proyectos. Evalúa dos cosas:
a) El cumplimiento de la normativa ambiental. El proyecto que se presenta debe
decir cómo funciona, y el funcionamiento debe ser acorde a normativa
ambiental. SEIA debe ponderar esto y ver si cumple con la ley o no. Parte más
sencilla del asunto.
b) Medición, análisis y definición de los impactos socioambientales de los proyectos.
Están incluidos aquellos impactos que están dentro de la normativa. No es que
titulares pueden ir más allá de la normativa. Pero en varias casos no hay
normativa.
Por ej, Egaña sustentable. Según teoría del caso de dueños del proyecto, ellos están en
pleno con normativa urbanística, aunque puedan construir esas torres, y esos habitantes
usarán medios de transportes y causarán problemas de transporte en calles vecinas.
Esto es un impacto socio ambiental. No es que no haya incumplimiento normativo, pero
sí hay impacto. La ley tiene que ver si es tolerable según definiciones legales y MMCR
(medidas de mitigación, compensación y reparación). Deben ser compensadas, por los
proyectos, las externalidades negativas. Las externalidades negativas son los costos de
producción de los chocolates que no paga don Willy sino un tercero ajeno. Puede haber
externalidades difusas en la sociedad, en que no lo paga alguien particularmente. De
acuerdo al principio pagador es que estos costos los pague quien produce. Para esto
puede realizar una obligación tributaria o realizar obra que compense por la
externalidad negativa. Obras o acciones serán las que el SEIA le exige al proyecto. Obras
o acciones son medidas de mitigación, mitigan el impacto que se va a producir.
Dentro del sistema de SEIA, no se pueden poner impuestos. Impuestos responden a la
lógica del principio contaminador pagador, pero, en otro nivel, hay una ley que
establece esos impuestos.
Entonces, evalúa los impactos socio ambientales, le pone medidas de mitigación, y
evalúa qué proyectos cumplan con normativa ambiental.
III.
Proyectos que ingresan al SEIA.
Art. 10 Ley 19.300. Es uno de los artículos fundamentales. Hay que tener en cuenta lo
siguiente: si se es persona, empresa, entidad que busca presentar proyecto, se tendrá
61
que preguntar si requiere autorización ambiental o no. Para responder esa pregunta,
se va al art. 10 a ver si esta su proyecto o actividad. Si esta, se necesita una evaluación
ambiental.
Sin perjuicio de eso, hay una serie de proyectos que “pegan en el palo”, que están
entremedio. Para ese tipo de proyectos, existe un procedimiento que es el de la
pertinencia. Esta es una consulta que un privado, o el Estado, le hace al SEA, si tal
proyecto tiene que entrar o no al SEIA.
Si el proyecto o actividad se encuentra en el listado del art. 10 o la solicitud de
pertinencia tuvo como respuesta que sí se requiere la entrada al SEIA, hay dos maneras
de entrar al sistema, según intensidad de impactos del proyecto:
a) Declaración de Impacto Ambiental. Es la manera, por defecto, de entrar al SEIA,
si se está solo en el art. 10.
b) Estudio de Impacto Ambiental. Si se encuentra en el art. 11, además de estar en
el art. 10, se entra por la puerta del Estudio de Impacto Ambiental. Art. 11 habla
sobre el tipo de impactos: si soy acueducto, voy al art. 10, pero si aparece con
cierto tipo de impacto, voy por el art. 11.
Art. 10 tiene tipologías de proyectos. En el último tiempo ha pasado que algunos
proyectos que no ingresan al SEIA, pero CS ha ordenado que se evalúen igual porque
tienen impactos ambientales significativos. ¿Cómo argumenta CS? Desde punto de vista
de la necesidad de evaluar preventivamente proyectos que son susceptibles de causar
impacto ambiental. Hay 2 o 3 casos de este tipo. Este listado es bastante general.
Reglamento del SEIA, DS del 2013, es relevante para entender. Este reglamento dice
cuáles son las presas, drenaje etc., “significativos”. Reglamento incluye a glaciares, lo
que no estaba en la ley. Después detalla cuándo son significativos. Hay que añadir la
lectura del reglamento al art. 10. Art. 10 letra p) y s) son más complejos. No se fija en
tipo de proyecto sino el tipo de impacto.
Viernes 15/04/22 Viernes santo feriado.
Lunes 18/04/22
Seguimos hablando de SEIA.
Hoy hablamos de que todos los proyectos tenían que analizar si entraban en art. 10 y,
después, si en el art. 11 para ver cuál es la vía por la cual ingresa el proyecto. Es un
ejercicio relativamente sencillo.
Una de las maneras de entrar al SEIA es el Estudio de Impacto Ambiental. Entro acá
cuando estoy en art. 11. Primero se ve si se esta en art. 10, si estoy, voy al art. 11 a ver
si entro por estudio de impacto ambiental.
I.
Todo el articulado es relativamente abierto en términos conceptuales. El concepto
“significativo” aparece mucho en ley medio ambiental, y todas las veces se
62
interpreta de manera distinta. ¿Significativo en comparación con qué? ¿Desde qué
punto de vista? La manera en que el derecho medio ambiental intenta solucionar
esto es estableciendo parámetros de significancia en el reglamento. El reglamento
del SEIA dirá cuándo hay alteración “significativa”. Decreto Supremo 40 del 2013.
Hay un espacio de argumentación muy alto. Existe un espacio de disputa. Lo que
hace el reglamento es ir cerrando el espacio de disputa.
II.
Problemas del SEIA:
a) El que presenta el proyecto es el que descarta o confirma la existencia de una
alteración al valor paisajístico. Todas las declaraciones de impacto ambiental
tienen que tener un acápite en que señalen que descartan los impactos del art.
11. Evidentemente el incentivo es a descartar el impacto del art. 11. Si entro por
estudio de impacto ambiental es más complejo que por declaración de impacto
ambiental.
b) SEA crea guías. Esto genera incerteza jurídica. Es muy debatible caso a caso. La
técnica no siempre determinará el sentido del concepto. No es el SEA el que
puede determinar el contenido de la ley. Si la guía cree que el valor paisajístico
es “A”, pero hay buenos argumentos para que sea “B”, habrá discusión. Esa
discusión tendrá una parte propiamente jurídica y una parte técnica.
Si volvemos al concepto de medio ambiente, en que hay impacto de diversas
especies, hay integradas muchas disciplinas en el medio ambiente. Se puede dar
una pelea respecto a muchos conceptos. El espacio de incertidumbre, en parte,
se llena con jurisprudencia. Ha ido llenando estos espacios de disputa. A veces
fluctúa igualmente, porque esto es “muy” caso a caso. Hay discrecionalidad
respecto al titular del proyecto, que evalúa si entra por art. 10 o art. 11. Después
el SEIA verá si es adecuado o no.
Recomendación de lectura: “Lo que el estado neoliberal no sabe”.
Recordar que:


III.
SEA: Servicio de Evaluación Ambiental. Órgano.
SEIA: Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Es el procedimiento.
Declaración de Impacto Ambiental.
Incentivo para el titular es entrar por declaración porque es más sencillo. Art. 18 Ley
19.300. “Bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresaran que estos
cumplen con la legislación ambiental vigente”: originariamente, en 1994 se decía “yo
cumplo con legislación vigente” y chao. Esto se complejizó con el tiempo, con aumento
de estándares de protección ambiental y el aumento a propósito de este incentivo de
entrar por declaración y no por estudio. Si hoy se mira una declaración de impacto
ambiental veremos un nivel de detalle mayor con lo que en ese tiempo la ley quería. Es
un documento que tiene pormenorización importante sobre qué se trata el proyecto,
63
no solo que cumple con legislación ambiental. Art. 12 bis ley 19.300: cosas que se debe
decir respecto del proyecto para efectos de una DIA.
IV.
Diferencias entre Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto
Ambiental.
 Diferencias de precio para quienes hacen esto: el EIA vale el doble. Por esto
el incentivo.
 En EIA existe participación ciudadana, en DIA no, salvo excepciones. Por esto
el incentivo.
Titulares del proyecto ponen listado de reglas del art. 11 y dicen que por qué no es tal y
tal, etc. Hay que probar el hecho negativo, lo que es extraño ya en el derecho.
Art. 12 bis c) es el espíritu de la ley, me aplican estas normas y se cumplen, y chao. ¿Qué
significa mencionar la legislación ambiental aplicable? Acá se produce una revisión. Si
inmobiliaria ingresa un edificio y no se refiere a legislación aplicable, cualquier
funcionario del SEA le dirá que está mal.
Uno puede ver la regulación ambiental como la historia de un proyecto. El empresario
quiere hacer proyecto, ve si entra por DIA o EIA. Lo evalúan y pasan otra serie de cosas.
Recordar que el titular está prediciendo sus impactos, todavía no hay nada que fiscalizar.
Los funcionarios dirán en la declaración de que tiene o no sentido. ¿Cómo sé que algo
tiene sentido en términos de la norma del ruido? Todavía no tienen nada que medir.
Después viene el problema de la fiscalización de verdad. En varios pasos más, cuando
proyecto se aprueba y se empieza a construir, alguien va a medir. Esto lo hace
Superintendencia de Medio Ambiente.
La evaluación ambiental termina con un permiso. Se entra con DIA o EIA. Se evalúa. Se
termina con una resolución de calificación ambiental, RCA. Este es el gran permiso. Las
RCAs son permisos bastante complejos, con harto detalle. En el SEIA, además, el titular
del proyecto tiene que estar sacando permisos ambientales sectoriales, PAS. Estos
están en el reglamento del SEIA. PAS, variables de evaluación son todas ambientales.
Los mixtos son ambientales y otras variables que son de otro tipo de variable. Esto es
porque hubo alguna discusión de que permisos quedaban en el PAS.
Acá es donde está la mayoría de las disputas jurídicas.
Miércoles 20/04/22 Control, no hubo clases
Viernes 22/04/22
Estamos viendo SEIA, instrumento de gestión ambiental más importante. Hablamos de
proyectos o actividades que deben ingresar al SEIA, art. 10 o art. 11 Ley 19.300. Vimos
que hay dos vías de ingreso, DIA (vía mas sencilla, que se ha ido complejizando, antes
era una declaración jurada de cumplimiento de normativa ambiental) y EIA.
64
I.
Contenido de un EIA.
Importante ver la ley, que tiene una caracterización general de su contenido, como el
reglamento DS 40/2012, y guías e instructivos al respecto.
Art. 12 ley 19.300. “Artículo
12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerará
n las
siguientes materias:
a) Una descripció
n del proyecto o actividad;
b) La descripció
n de la lí
nea de base, que deberá considerar todos los proyectos que
cuenten con resolució
n de calificació
n ambiental, aú
n cuando no se encuentren operando.
c) Una descripció
n pormenorizada de aquellos efectos, caracterí
sticas o circunstancias del
artí
culo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.
d) Una predicció
n y evaluació
n del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas
las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de
Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, caracterí
sticas o circunstancias
señ
aladas en la letra a) del artí
culo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de
Emisió
n en Chile o en los Estados de referencia que señ
ale el Reglamento, el proponente
deberáconsiderar un capí
tulo especí
fico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto
podrí
a generar en la salud de las personas.
e) Las medidas que se adoptará
n para eliminar o minimizar los efectos adversos
del proyecto o actividad y las acciones de reparació
n que se realizará
n, cuando
ello sea procedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen
al Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de la legislació
n ambiental aplicable”.
a) Se refiere a expresar qué tipo de actividad se va a realizar, pero, en general,
tendrá nivel de detalle mayor. Si nos vamos al expediente de evaluación de
impacto ambiental, nos topamos de que existe una descripción mucho más
pormenorizada del mismo proyecto. El ejemplo que vimos es un documento de
105 páginas que explica qué es el proyecto. El proyecto no es solamente “voy a
hacer un edificio” sino que es “haré un edificio, y eso significa una serie de
actuaciones intermedias de construcción y, después, de operación”. En el SEIA,
los proyectos se deben describir de manera de considerar toda la vida útil del
proyecto: se debe considerar desde el momento en que se empieza a construir
hasta la época en que no exista más.
b) Es aún más relevante que el anterior: descripción de la línea de base. Es una
descripción de la realidad actual del territorio en que se quiere emplazar el
proyecto, describe cómo ese territorio esta hoy en día operando, qué tipos de
elementos tiene, que flora fauna existe, cuál es la costumbre de los grupos
humanos cercanos, etc.
El concepto de línea de base que tiene el reglamento del SEIA, art. 18 e) DS 40
Reglamento SEIA: se lee. Al leer esto, podemos ver que la línea de base tiene un
requisito esencial, para poder entenderla, que es el área de influencia. Esta es
parte de la descripción del proyecto. Área de influencia es el área en la cual se
65
generan los impactos del proyecto, no solo donde se va a desarrollar, incluyendo
lo sucedido durante el período de construcción.
Entonces, este edificio va a tener una fase de construcción, y una fase de
operación. Debiera tener también una fase de cierre. En cada una de
estas fases habrá áreas de influencia distintas, pero el área de influencia
del proyecto debe incluir las tres fases. Posiblemente, en el caso de
construcción de un edificio, durante el periodo de construcción, emitirá
ruidos y material particulado -polvo. Esto seguramente se extiende
durante determinado radio, que no será el mismo durante la fase de
operación, la fase de vida del edificio. Durante su existencia/operación,
un edificio aumenta el tráfico. Esto es impacto, por lo que la calle “x” será
parte del área de influencia. Depende de cuestiones técnicas hasta dónde
se extiende esa área de influencia: podríamos decir que el área de
influencia es hasta cierta calle, porque salida del edificio es por ese lado,
pero podríamos decir que también es por el otro lado porque todos los
autos que salen por ahí deben entrar a la calle principal. Incluso más,
dependiendo del estudio de tráfico, una esquina que está más lejos,
también es parte del área de influencia porque el tráfico normal de los
autos es doblar por tal esquina. Efectivamente se debe considerar que el
impacto es más largo. Pero esto es una discusión: el titular del proyecto
querrá que el área de influencia sea la más chica posible, pero a veces el
Estado y personas que realizan observaciones, dirán que la influencia es
más grande. ¿Cuál es el límite de la área de influencia? Hay que estar
atento a la definición del área de influencia desde un punto de vista
técnico -estudios- y punto de vista jurídico -donde se genera el impacto
directo. Entonces, se tendrá un área de influencia que tendrá que ver con
la fase de operación.
Se tendrá un impacto distinto, en la misma u otra área de influencia, en
la fase de construcción. En esta fase no se tendrán todos los autos de los
habitantes de los departamentos, pero se pueden tener 50 camiones.
Estos camiones producen un impacto distinto, y quizás lo producen en un
área distinta: si bien todo el tráfico de los autos va hacia la autopista, los
camiones van por otro lado. Su área de influencia, en fase de
construcción, se amplía para ese otro lado.
La definición del área de influencia define muchísimo, por eso es que se
producen disputas. La línea de base debe describir el área y evaluar los
impactos dentro de esa área. La definición del área de influencia será
fundamental para entender qué es lo que tendrá que evaluarse, qué
información que debe entregar el titular del proyecto: esta información
es aquella respecto de los elementos que se encuentran en esa área de
influencia.
Línea de base describe detalladamente el área de influencia, para eso,
debe describir elementos del medioambiente que se encuentran en área
66
de influencia del proyecto, y que dan origen a la necesidad de presentar
un EIA.
Por ejemplo, al lado del edificio, tenemos un santuario de la naturaleza.
Entonces, a propósito de lo dicho por la ley y el reglamento, el titular del
proyecto tendrá que decir: “mi proyecto incluye impactos sobre un área
protegida, entonces, tengo que entrar al SEIA, por aplicación del art. 11
letra d), que se refiere al impacto sobre áreas protegidas. Esto porque el
área de influencia es un área protegida”. Además, en el área de influencia,
hay un río. Y el edificio tira los residuos líquidos al río. Entonces, debe
decir: “entro también al SEIA por aplicación del art. 11 letra a) por
potencial afectación a la salud de las personas”.
A lo que refiere el listado de un EIA es que, mediante el estudio de
impacto ambiental, el titular del proyecto debe presentar una fotografía
en variadas dimensiones sobre lo que hay en el área de influencia.
Entonces, el EIA, tendrá: (a) descripción básica de los elementos del
medio ambiente, receptor de potenciales impactos. Esto se refiere a lo
que hoy en día hay. Es la foto del lugar, esa es la línea de base del
proyecto. Titular va a medir calidad del aire, ruido de base, ruinas
arqueológicas, valor paisajístico, tráfico, actividades socioculturales.
c) Es una predicción y evaluación de los impactos ambientales, incluidas las
eventuales situaciones de riesgo. la letra del art. 11 sobre por que debe realizar
un EIA. Un paneo del proyecto y características del art. 11.
Sobre duda de compañero. A ver: el EIA debe contemplar un paneo del proyecto, con las
características del art. 11. Una de las características del art. 11 es la “afectación
significativa de la salud de la población”. Puede ser que no haya afectación significativa
de la salud, entonces, no se entra por ese artículo. Ese es un ejercicio. El otro ejercicio
es la descripción de los impactos del proyecto, incluidas las eventuales situaciones de
riesgo, que no tienen por qué estar sobre el umbral de significancia que supone el art.
11, sino que es descripción de todos los efectos, aunque sean menos significativos. Por
ejemplo, el proyecto debe describir que va a emitir material particulado. Quizás lo que
emita no es suficiente para generar una afectación significativa en la salud de la
población, pero igualmente debe describir que lo va a emitir.
Por un lado, está la línea de base, que es la foto del lugar. Por otro lado, está la
descripción de los efectos que tendría mi proyecto sobre la foto del lugar.
Cuando describo la línea de base: hay, en esta línea de base, un santuario de la
naturaleza. Entonces, como hay un santuario de la naturaleza en mi área de
influencia, tengo que entrar por el art. 11 letra d). Ahí todavía no se nombra
ningún impacto, sino que solo se describe que hay un santuario de la naturaleza.
Después, describo los impactos.
Para partir por la línea de base, tenemos que decir cuál es el área de influencia.
Se describe el área de influencia. Art. 18 del reglamento del SEIA: hay que seguir
cada punto que dice para completar la línea de base.
67
EIA, lo que hace, es predecir las series de cosas que van a ocurrir en el área de
influencia, a propósito de un proyecto o actividad. Entonces, en cierta área de
influencia, a propósito de cierto proyecto, yo predigo que pasarán ciertas
situaciones. Aquí aparece con fuerza el principio preventivo: pensar,
previamente, las cosas que pueden pasar, materialmente, a propósito de un
proyecto.
d) Descripción de todos los efectos del proyecto, aunque sean insignificativos.
e) Estas son las conocidas medidas de compensación, reparación y mitigación. Estas
son obligatorias en EIA y no DIA. Diferencia de por qué titulares de proyectos
prefieren hacer declaraciones y no estudios. Estas medidas responden al
principio contaminador pagador: las externalidades negativas de los proyectos
deben ser internalizadas en los costos del productor de ese proyecto. Esto lo
hace a través de un plan de medidas para minimizar sus efectos adversos mitigación- o para compensarlos o repararlos -compensación y reparación.
f) Tiene que ver con la obligación de titulares de medir, en el tiempo, cómo es que
las variables, que se midieron como líneas de base, se van modificando en el
tiempo. por ejemplo, soy un titular de un proyecto minero, que está al lado de
un río. En ese río hay, ahora, 10 litros por segundo de agua. Puede que mi
proyecto afecte esto de alguna manera porque ocuparé cierta cantidad de agua.
En mi EIA diré que esta cantidad de agua que usaré impactará de forma “x”, pero
mantendré caudal para el pejerrey del norte, bueno, tendré que tener un plan
de seguimiento de esa medida y esa variable. Entonces, tendré una estación de
monitoreo que mide cuánta agua sigue pasando por el río, si se cumple con la
medida que dije, y si el pejerrey sigue viviendo o no, para lo cual, puede haber
una obligación de que venga alguien a ver el estado del pez.
g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable. Contiene normas
aplicables al proyecto y cómo se van a cumplir. Eso incluye permisos ambientales
sectoriales.
Lunes 25/04/22
Vimos qué proyectos entran y cómo entran. Ahora veremos qué pasa cuando entran.
I.
Tenemos el momento “cero”, que es el proyecto. Este proyecto, según si esta en
art. 10, entra por DÍA; si está en el art. 11, entra por EIA. El proyecto entra a la
oficina de la región correspondiente del SEA. Excepto una pequeña excepción:
proyectos interregionales. Estos últimos entran a la dirección ejecutiva, o sea, el
SEA central. Durante pandemia se realizaba por presentaciones digitales. Sigue
siendo en la mayoría de las cosas, pero no sabemos en cada región. Mejor buscar
teléfono de la oficina regional y llamar y preguntar.
68
II.
Entra el EIA y el SEA, aplicando el art. 15 bis de la ley 19.300, verá si el estudio
contiene información relevante o esencial para la evaluación. Si no la tiene, y
no es posible de subsanar mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones,
entonces, debe el Director Regional o el Director Ejecutivo, mediante resolución
fundada, ordenar devolver los antecedentes al titular y poner término al
procedimiento. Si tiene información relevante o esencial para la evaluación, pasa
la siguiente etapa, que es la distribución de organismos de administración del
Estado con competencia ambiental sectorial. Estos propios organismos dirán si
tienen competencia respecto del caso puntual. Por ej, SAG le llega el EIA de un
edificio. Mirará en su ley sus competencias y dirá si el edificio esta en terreno
urbano, si no hay suelos comprometidos, no hay fauna comprometida, entonces,
se resta y no opina del proyecto. Todos los EIA y DIA están marcados por los
pronunciamientos sectoriales. El pronunciamiento sectorial dirá cosas como
“arregle en este sentido…”, algunos dirán que están “okei” sobre la DIA
mencionada.
III.
Cuando 21 organismos hayan hechos sus pronunciamientos sectoriales, todos
juntos estarán en un documento llamado ICSARA (Informe Consolidado de
Solicitudes de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones). Este ICSARA lo hace
el SEA.
IV.
ICSARA se le manda al titular del proyecto de vuelta. El titular tiene que
responder a los cuestionamientos de los pronunciamientos. Entonces, emite un
nuevo documento que se llama ADENDA, que se refiere a una adición al estudio
o declaración de impacto ambiental. Ahí vienen montón de anexos con
respuestas a todos los cuestionamientos que hayan hecho los organismos
ambientales sectoriales.
V.
El SEA, después de que se le devuelve el ADENDA, se lo manda de nuevo a los 21
organismos para que vean si están o no conformes. Podría haber un ICSARA 2.0.
Este contiene todas las observaciones que todos los organismos le hicieron al
ADENDA “1”.
VI.
EL ADENDA “2” irá de nuevo a los organismos sectoriales, y estos se podrán
pronunciar de nuevo.
Hasta antes del 2010, los ADENDAS e ICSARAS eran infinitos. Esto significaba
malgasto de recursos públicos importantes. Si organismos del Estado tienen que
hacerles 17 observaciones a los proyectos es porque están mal hechos. En 2010
se limitó a 3 ADENDAS. El ADENDA “3” es extraordinaria, solo si esta justificada.
VI.
Una vez terminado el proceso de ADENDAS e ICSARAS, el SEA tiene que
consolidar esto en un instrumento que es el Informe Consolidado de Evaluación.
En este, el SEA va a juntar todo lo que se ha hecho en el procedimiento, art. 9 bis
LEY 19.300, y va a emitir una recomendación de aprobación o rechazo.
Recomendación se puede fundar solo en aspectos técnicos del proyecto.
69
¿A quién le recomienda aprobar la DIA? Depende. Esa recomendación, si es un
proyecto interregional, será para el director del SEA. Si es proyecto regional, será
para la COEVA (Comisión de Evaluación Ambiental), que son de carácter regional.
La COEVA es compuesta por el Intendente (hoy delegado presidencial, cuestión
que es discutible), los SEREMIS de Medio Ambiente, de Salud, de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de
Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de
Planificación, y el Director Regional del Servicio (actuará como secretario). Esto
según art. 86 ley 19.300.
Todos esos sujetos se juntan un día a ver un proyecto que llegó con el Informe
Consolidado de Evaluación, y pueden votarlo para aprobar o rechazar. ¿En base
a qué votan? Aspectos reglados, solo conectado con Informe Consolidado de
Evaluación. Sin embargo, hay un espacio de discrecionalidad política. Esto tiene
que ver con los impactos sociales, ambientales y económicos que tienen los
proyectos. Se le entrega un poder a SEREMIS para decidir qué proyectos se
pueden hacer o no en una región. Ahora, un rechazo de un proyecto, o su
aprobación, tiene que estar fundamentado. Esto en aspectos normativos,
generalmente. A veces, SEREMIS utilizan argumentaciones que no
necesariamente serán ponderadas en términos de los efectivos impactos de un
proyecto. Ahí se producen discusiones, luego en tribunales, si SEREMIS podían o
no rechazar un proyecto. Acá hay una cuestión tradicionalmente mal entendida:
algunos abogados, profesores y personas piensan que es obligación de aprobar
proyecto solo si cuentan con los requisitos. En la práctica jurídica, el rechazo de
un proyecto tiene mayor discusión.
VII.
Con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) termina el sistema: es el acto
administrativo final del SEIA, que aprueba o rechaza proyecto y, si aprueba, le
pone condiciones de funcionamiento del proyecto. Pero faltan ciertas partes. La
participación ciudadana y pronunciamientos de permisos de sectores
ambientales. Respecto de la participación ciudadana, tendremos una clase
especial, pero hay que saber que habrá una diferencia de participación
ciudadana según si es DIA o EIA. Cuando sea EIA, habrá una obligación de
participación ciudadana, siempre habrá participación ciudadana. Al estar frente
a una DIA, solo va a haber participación ciudadana cuando haya una solicitud que
cumpla cierto requisito, es excepcional.
En términos del procedimiento en sÍ, respecto de las DÍA y EIA, no habrá muchas más
diferencias. Las diferencias que habrá son en plazos, en existencia de participación
ciudadana y después en la revisión.
Requisitos para la aprobación de un proyecto:



Art. 24: RCA;
Art. 12: EIA;
Art. 12 bis: DIA.
70
Miércoles 27/04/22
Terminamos de ver el SEIA, a grandes rasgos, y ahora veremos el proceso de
participación ciudadana, y veremos la fase recursiva dentro del SEIA.
Procedimiento de participación ciudadana en el SEIA
I.
El proyecto o actividad, que puede ingresar por DIA o EIA, se publica en el Diario
Oficial en la quincena siguiente. Con esa publicación, comienza plazo para pedir,
en el caso de DIA, la participación ciudadana. Es un plazo de 10 días. Debe
cumplir con ciertas formalidades:
 Debe estar solicitado por, al menos, 10 personas naturales o 2 jurídicas;
 Tiene que ser un proyecto que genere cargas ambientales.
Se ha producido todo un problema sobre “cargas ambientales”. La ley
hizo una extrañísima vuelta: las cargas ambientales son la existencia
tanto de externalidades negativas como de beneficios sociales. ¿Por
que hace esto? No lo tiene claro el profesor.
Esto ha llevado a un problema de interpretación y aplicación importante.
En cualquier proyecto que se presenta al SEIA tendrá externalidades
negativas, por algo se presenta a esta evaluación. Es muy difícil decir que
no tiene beneficios sociales. ¿Qué tipo de beneficios sociales? Pagan
impuestos, dan trabajo, hacen harina, etc. Sin embargo, la interpretación
hecha ahora es la que ha hecho la CS: no existen proyectos sin cargas sin externalidades negativas- ni beneficios sociales. En la práctica,
siempre que se solicite una DIA, una participación, mientas se cumpla
requisito de las personas, se debería dar esta participación.
Ha habido disputa porque el SEA no ha reconocido esta interpretación de
CS, y seguía, hasta el año pasado al menos, negando la participación
ciudadana. Decía que, por ejemplo, un proyecto minero no tenia
beneficios sociales. Esto es rarísimo, porque la gente tenía que defender
que sí tenía beneficios sociales para poder realizar observaciones y
participar en el proyecto, y el titular del proyecto defendía que no tenía
beneficios sociales (¿para qué van a realizar el proyecto si no tenía
beneficios sociales? Muy extraña la situación). La CS lo solucionó de
alguna manera, pero el SEA continua una tendencia.
Para entender por qué es importante que la ley exija esto, Costa dice que
no lo entiende. Por esto piensa que fue una negociación durante
tramitación de la ley, quedando de forma extraña.
Se lee art. 30 bis. 19.300. Reglamento del SEIA hace una especificación de esto,
y lista algunos tipos de proyectos que se entienden, a priori, que son aquellos
71
que generan cargas ambientales. Estos son proyectos que, podríamos decir, que
son aquellos “sociales”, cuestiones ejecutadas, normalmente, por el Estado. Esto
se presume que tiene cargas ambientales. Sin embargo, el reglamento dice “sin
perjuicio de los demás proyectos”, o sea, cualquier otro tipo de proyecto se le
puede solicitar esta participación ciudadana. Es muy probable que con nueva
dirección ejecutiva del SEA se deje de trabar esto y las participaciones se den de
forma más fluida.
Se tiene período de participación ciudadana de 20 días hábiles, en que se pueden
hacer observaciones.
II.
¿Qué pasa con EIA?
La participación ciudadana es obligatoria, es parte del procedimiento. Se abre una vez
que el proyecto entra en proceso de evaluación. Entra el proyecto al proceso de
evaluación, lo recibe el SEA -hace examen de admisibilidad-, lo admite, y al mandarlo a
otros servicios para que hagan sus pronunciamientos sectoriales, también se lo entrega
a la gente para que haga sus observaciones ciudadanas. Estas las puede hacer cualquier
persona, básicamente. No hay limitación. Normalmente serán personas que están más
cercanas al proyecto, que tengan más posibilidades de ser afectado por el proyecto.
Plazo de la participación ciudadana durante los EIA es de 60 días hábiles. Durante ese
período, tendremos obligaciones de parte de administración del Estado de hacer
actividades para propiciar esa participación. Por ejemplo, talleres, puerta a puerta,
charlas, videos, reuniones con organizaciones sociales del lugar o juntas de vecinos, etc.
Esto a través del SEA. Art. 29 ley 19.300.
¿Qué significa formular observaciones a un proyecto? ¿Qué dificultades habrá para
hacer observaciones ciudadanas? Va a existir un nivel de ignorancia sobre el proyecto,
sus características e impacto, que es inevitable, en el fondo. Los estudios son largos, con
mucha información técnica. Entonces, el primer problema que habrá es la falta de
información, ya sea por asimetrías de información o por ignorancia. Esto,
supuestamente, debiera ayudar a resolverlo el propio SEA. Esto mediante la entrega de
la información en esos talleres, puerta a puerta, charla, etc., en donde habrá un
funcionario del SEA respondiendo las preguntas. Estos funcionarios darán respuestas
que el titular del proyecto tenga en su estudio, lo que es otro problema.
Entonces, las observaciones se pueden realizar respecto a algo tan cotidiano como la
afectación al traslado vehicular, y algo hiper técnico y específico.
¿Qué pasa con las observaciones después de su formulación? Se van a sistematizar junto
con pronunciamientos de servicios en los ICSARAS. Entonces, funcionario del SEA recibe
las observaciones, técnicas y no técnicas, y debe decidir cuáles son admisiblespertinentes. Lo que dice la ley (art. 29 ley 19.300) es que, el SEA, considerará las
observaciones como parte del proceso de calificación, y se debe pronunciar
fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. SEA debe emitir en su
resolución una consideración de todas las observaciones. El punto importante: cualquier
persona, natural o jurídica, cuya observación no fue debidamente considerada, en los
72
fundamentos de la resolución de calificación ambiental, establecida en el art. 24, podrá
presentar un recurso de reclamación acorde al art. 20. Esto supone un problema
importante.
¿Qué es que se le considere “debidamente”? ¿Cuándo no se le considera
debidamente? Considerar la observación de un ciudadano se puede considerar
con una solución que integre la problemática que plantea. Siempre considerar la
opinión no implica realizar un cambio, pero se tiene que dar respuesta fundada
de por qué no se puede modificar o de por qué no se va a generar ese daño. Es
un mundo difícil de cuándo entendemos que una observación ha sido
considerada debidamente. En esta esfera se producen los conflictos
ambientales. La tendencia del sistema es dar una respuesta formal. Por
ejemplo, se le dice, a quien hizo observación sobre polución de camiones, que
las emisiones de gases de la fase de construcción están consideradas en el EIA en
la página x, punto x, etc. Eso no es una respuesta que considere la observación.
Esto ha sido un problema. Los tribunales han resuelto esto de maneras muy
distintas dependiendo del caso. Profesor no diría que hay una doctrina asentada
respecto a qué es “considerar debidamente”. Esto porque los conflictos
ambientales son más profundos, largos y potentes, que la mera inadecuación de
la respuesta. Entonces, cuando se entrega esta respuesta formal, se reclama.
Este reclamo contendrá no solo que “no me pescaron”, sino que también
contendrá que el proyecto dañará el ciprés enano. Y, normalmente, la resolución
del conflicto estará más en la adecuación del proyecto, impacto y la normativa,
que la respuesta misma. Hay algunos casos en que sí se refiere a la observación
propiamente tal. En un fallo de CS del caso Dominga se hace una mención
profunda respecto a qué significa dar una “debida consideración”: tomar en
cuenta el punto y responderlo, o sea, incorporarlo dentro de la motivación del
acto administrativo, dentro de la aprobación o rechazo del proyecto.
Entonces, se hacen observaciones, pasa el plazo -ya sea DIA o EIA-, y llegamos a la
resolución de calificación ambiental.
III.
Respecto de RCA.
Se puede reclamar esta resolución. Puede reclamar los que participaron en las
observaciones y no fueron debidamente consideradas. Si no participó, no puede
reclamar. Puede reclamar el titular del proyecto, también. Entonces, ya sea que le
aprueben con condiciones o le rechacen el proyecto, el titular puede reclamar. Este
recurso de reclamación puede tener dos destinatarios distintos.
IV.
Tipos de acciones administrativas y jurisdiccionales en el SEIA. Tres tipos de
acciones administrativas y jurisdiccionales:
a) Propias del SEIA. Art. 20 ley 19.300. ¿Dónde reclama el titular del proyecto?
73

Si es un EIA, la reclamación ira al Comité de Ministros1. Este es precedido
por el Ministerio del Medio Ambiente, con los ministros señalados ahí,
resolverá respecto de las reclamaciones en contra de resoluciones que
aprueben o rechacen un EIA.
Recordar: la institución que aprobaba o rechazaba un proyecto, en la mayoría de los
casos, es la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA), constituido por SEREMIS de
distintos ministerios. Entonces, la reclamación respecto de eso va a sus jefes, o sea,
ministros -Comité de Ministros.

Si es un DIA, va a la dirección ejecutiva del SEA, director o directora
resolverá.
Independiente de que estemos en un EIA o DIA y, por lo tanto, independiente si resuelve
director ejecutiva o Comité de Ministros, de esa resolución se puede reclamar
nuevamente a los tribunales ambientales. Es un procedimiento con muchas más
instancias de lo normal. Tendrá toda la evaluación, en que se hace observación
ciudadana, la cual tendrá una resolución, que se puede reclamar. Si se reclama, va al
director del SEA o al Comité de Ministros. Esta resolución se puede reclamar y se va a
tribunales ambientales. Respecto de lo que resuelvan los tribunales ambientales, se
puede interponer recurso de casación y vamos a la CS. O sea, tenemos cuatro instancias
de reclamación. El recurso de reclamación está establecido en el art. 20 y el art. 29 le da
recurso a los ciudadanos. Así está la ley porque, antes de la reforma del 2010, solo
titulares del proyecto podían reclamar. Los ciudadanos, antes, reclamaban por recurso
de protección.
Art. 17 de ley 20.600 (ley de tribunales ambientales): una de las funciones de los
tribunales es (5) “conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución
del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta
reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por
la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental, en su caso”; (6) “conocer de las reclamaciones que interponga
cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de
Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus
observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación
ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº
19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de
esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto
por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental, en su caso”.
b) Generales de los procedimientos administrativos.
1
Ojo con esto: existen dos instituciones muy similares, de similar conformación, que son el Comité de
Ministros y el Consejo de Ministros.
74
c) Jurisdiccionales generales.
V.
Algunos problemas tradicionales de estos procedimientos.
Ya hablamos del concepto de “debida consideración”, uno de los grandes problemas.
Un segundo problema de interpretación de la ley, al hablar de las observaciones y
reclamaciones ciudadanas, es sobre la discusión de la congruencia. Profesor piensa que
es artificial, pero igual la observamos. La discusión es la siguiente: si soy un ciudadano
que hace una observación respecto de la polución de los camiones, y después se
resuelve que se aprueba el proyecto, y se considera mi observación -los camiones no
pasarán por mi casa-, pero el proyecto tiene otras ilegalidades, ¿puede reclamar? No
hay una respuesta fija. Costa dice que evidentemente puede reclamar. El titular del
proyecto dirá que obviamente que no podrá reclamar. El SEA normalmente se ponía del
lado del titular del proyecto. Los tribunales han hecho, por ahora, una comprensión
amplia del ámbito de la observación ciudadana.
Por ejemplo, si dije que camiones van a contaminar, hablo de camiones y
contaminación atmosférica. Me dicen que camiones no pasarán por mi casa,
pero la ilegalidad tiene que ver con contaminación atmosférica. Yo, que observe
sobre los camiones, podría reclamar esa ilegalidad diciendo que no es la
contaminación exacta que yo dije que se iba a producir, pero esa una
contaminación que, de todas maneras, es ilegal. Estaría muy en el borde – y no
sé si los tribunales lo admitirían- pero el punto es que, lo que exigen los tribunales
hoy, es una conexión lógica posible entre mi reclamación y mi observación. No
que sea exactamente mi observación, pero que esté conectado lógicamente.
Otro ejemplo: una asociación de turismo de una bahía señala que con la
construcción de un puerto se afecta el valor turístico de la zona, y no tendrán
más clientes. El proyecto continúa y se dice que el puerto no se hace, pero se
hace el resto del proyecto, que es una industria en la zona costera. La asociación
turística puede reclamar, de todas maneras, de que se sigue afectando las
posibilidades de turismo, aunque ya no con el puerto, pero sí con la industria.
Esto sería admisible, como una conexión entre la observación y reclamación, por
los tribunales.
Además, hay un problema sobre las ilegalidades que se producen después en los
proyectos. Las observaciones están en la primera parte del procedimiento -se presenta
el proyecto, se publica RCA y hay 60 días de observaciones. Pero después vienen todas
las interacciones vistas en la clase pasada: ICSARAs – ADENDA. ¿Qué pasa si hay una
ilegalidad ahí? ¿No se puede observar o reclamar? Tribunales no han resuelto 100%,
pero han admitido, en general, que personas que hicieron observaciones al principio
pueden reclamar cuestiones que sucedieron después en el procedimiento.
Existe posibilidad de abrir participación ciudadana durante el procedimiento, por
segunda vez. No solo está en el comienzo sino de abrirla cuando, en alguna de las
interacciones entre ICSARA y ADENDA, se produce una modificación significativa del
proyecto. SEA lo puede hacer por su propia cuenta o solicitado por las personas.
75
Viernes 29/04/22
Taller de jurisprudencia sobre vía de ingreso al SEIA.
I.
Caso Sanitario San Isidro SCS Rol No 84.513-2021.
¿Qué es una sanitaria? Son de 4 tipos: (a) una provee agua potable; (b) otra recolecta
residuos domésticos; (c) otra los trata; (d) y otro tipo de concesión los dispone. Algunas
sanitarias tienen todas las concesiones, es decir, de distribución, recolección
tratamiento y disposición, y otras tienen dos o una.
Este caso es de tratamiento y disposición de residuos domésticos.
Este tipo de proyectos tienen que ingresar al SEIA a través de la letra o) art. 10 de ley
19.300.
Consulta de pertinencia: es una presentación que se hace al SEA para consultarle al
servicio si determinado proyecto, con sus características, debe ingresar al SEIA. Es
anterior al ingreso del SEIA.
Entonces, San Isidro ingresa la consulta de pertinencia, y el SEA consulta a los
organismos de administración con competencia ambiental sobre si debería ingresar al
SEIA o no. El SEA resuelve que no tiene que ingresar porque, siempre al tener un
proyecto, habrá que ver las características y el art. 10 nos dice mucho sobre el tipo de
proyecto que tiene que ingresar pero es el Reglamento que otorgara más información
para determinar si entra o no el proyecto. Esto está en el art. 3 del reglamento del SEIA.
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en
cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, son los siguientes:
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una
población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes.
San Isidro dijo que tenía 2.490 habitantes respecto al abastecimiento del proyecto. El
SEA, a través de la consulta de pertinencia, dijo que no debía ingresar al SEIA porque en
el Reglamento dice que se debe ingresar por 2.500 habitantes.
El alcalde recurre de protección respecto a la resolución que determina el no ingreso del
proyecto al SEIA. La Corte de Apelaciones no le acoge el recurso, pero la CS sí. CS dice
que el % de variación están mínimo -si llega una familia de 10 personas a la parcela ya
debería estar ingresando al SEIA- que obviamente tiene que ingresar. SEA no debería
tener un criterio tan restrictivo para ingresar. Esto es importante: hay muchos proyectos
que disminuyen su capacidad o se fraccionan para no ingresar al SEIA. La sentencia dice
que no se debe ser tan restrictivo -numérico- respecto del criterio de ingreso. Esto es
importante en el SEA: el artículo 10 solamente ve por proyectos, con excepción de la
76
letra s), entonces hay muchos proyectos que tienen impacto pero como no están en el
artículo, no ingresan finalmente. Es un tema muy restrictivo.
Décimo segundo: la decisión impugnada en autos, conforme a la cual el proyecto
“Solución Transitoria para la provisión de los servicios de Tratamiento y
Disposición de Aguas Servidas para un sector de la Concesión ‘Parcela 7-Lote B’,
Quilicura”, no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su
ejecución, reviste una manifiesta antijuridicidad, puesto que el mérito de los
antecedentes demuestra, al contrario de lo allí concluido, que la propuesta en
comento se sitúa por tan escaso margen por debajo de la cifra mínima que
transforma en obligatorio el ingreso de esta propuesta a evaluación ambiental,
que, en los hechos, la probabilidad de que ese exceso ocurra es altísima y
permite concluir, por lo mismo, que la exclusión acordada por el recurrido carece
de fundamento y vulnera, asimismo, lo establecido en el artículo 10 de la Ley N°
19.300 y en el literal o.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 40, dado que la
exigüidad del mencionado margen exigía la evaluación del proyecto de que se
trata, a fin de establecer con certeza si causará o no impactos ambientales de
relevancia.
Críticas:


El SEIA entero es desde el año 97’, entonces, proyectos anteriores no
ingresan y siguen produciendo impacto hasta ahora.
¿Por cuál otro mecanismo se podría ingresar al SEIA? Puede ser el art. 10
letra p). Para la prueba es positivo analizar todas las posibilidades del
ingreso al SEIA. También que no sea solo un ingreso por el tipo de
proyecto sino por el tipo de impacto. Hace poco salió una entrevista de
la nueva Directora del SEA, Valentina Durán, y ahí ella hace hincapié en
que el SEA no busca fomentar proyectos. Su objetivo es regular y que
estos cumplan con la normativa, y esta normativa busca que no se
generen ciertos impactos ambientales. No tiene sentido de que el SEA
haga el corte en el tipo de proyecto, porque SEA no evalúa las
repercusiones económicas, por ejemplo, sino que el SEA se referirá sobre
los impactos ambientales, la contaminación, etc., por lo que tendría
sentido que el SEA cortará por tipo de impacto y no por tipo de proyecto.
También podría ser una denuncia de elusión, esto es, se tira un proyecto
que debería ingresar al sistema y no ingresa; y denuncia de
fraccionamiento, a la SMA, que es que el titular del proyecto divide su
proyecto para que no cumpla con las características que generaría su
ingreso al SEIA. El titular se excusa mucho en las consultas de pertinencia:
esta decisión de la SEA se comunica a la SMA, por lo que se excusan en
eso.
En el esquema de evaluación, la consulta de pertinencia estaría antes del
ingreso. Sería presentar una consulta de pertinencia para ver si ingreso o
77
no. Si el SEA dice que debe ingresar, comienza el procedimiento; si no, no
ingresa y sigue generando utilidades.
II.
Caso Toro Mazote: CS Rol N° 7610-2019.
Se ubica en Estación Central, RM. Se refiere a un caso de proyecto inmobiliario de 2
torres, de 38 pisos de altura y tres níveles subterráneos. Esto es un “ghetto vertical”.
Este ingresa al SEIA por medio de una DIA. ¿Por qué debe ingresar? Esta es la primera
pregunta. La segunda pregunta es ¿por cuál vía debe ingresar?
Entra por el art. 10 letra h). “Zona saturada”: hay normas de emisión que determinan
cuánta cantidad de contaminación puede haber en el aire. Con estas norma de emisión
se pueden presentar normas para declarar un territorio como “zona latente” -se
contamina un poco más estará saturada- o “zona saturada” -niveles de contaminación
son tales que si se sigue con esto habrá un colapso. Se supone que con esta declaración
se deben preparar planes de descontaminación, pero RM sigue como zona saturada
desde el 2014. Al tener zona saturada, esta saturada de contaminación. Entonces, si se
pone un proyecto industrial o inmobiliario en un lugar ya saturado de contaminación, se
debe evaluar por SEA porque generará más contaminación y tenemos que ver que no se
siga saturando.
¿Por qué medio tiene que ingresar? Art. 11 indica todos los tipos de impactos
ambientales que, si el proyecto lo genera, se ingresa por EIA. Si no genera ninguno de
esos impactos, tiene que ingresar por DIA. En este caso, el proyecto no generaba ningún
impacto del art. 11, por lo que debía ingresar por art. 10, DIA.
Consecuencia de 38 departamentos -400 familias. Congestión vehicular. Colapso en
servicios que están cerca. Estos impactos son los que se iban a discutir al ingresar al SEA.
“Afectación a los sistemas de vida”.
Ingreso por DIA. Procedimiento dura 30 días máximo. Primero ingresa. SEA revisa en
admisibilidad de que se mencionen los elementos que la normativa diga, art. 12 bis de
ley 19.300. Luego, al revisar admisibilidad, SEA dice que “me doy cuenta de que hay
ciertos problemas a resolver”. Hace listado de problemas. Pero si no hay problemas y
esta todo en orden, se hace un ICE, Informe Consolidado de Evaluación. Este da pie a la
resolución de calificación ambiental, la cual sería favorable si no hay problema. Pero en
el caso que estamos viendo no fue así. El SEA vio que había errores, omisiones o
inexactitudes, junto con los OAECA (órganos de la administración del estado con
competencia ambiental). Principio que integra el SEA: el principio de ventanilla única.
El SEA tiene que coordinar a OAECA (municipalidades, servicio de urbanismo,
transporte, agua, etc.) que harán observaciones respecto al proyecto. Si errores,
omisiones o inexactitudes que se ven dan paso para que no debió haber sido un DIA sino
un EIA, porque genera cierto impacto del art. 11, se le pone el término de anticipación
y se le dice “vuelva a ingresarlo e ingrese por EIA, como corresponde”. Esto no pasa acá
en el caso. Lo que pasó es que SEA elaboró un ICSARA (Informe Consolidado de
Solicitudes, Aclaraciones, Rectificaciones y ampliaciones). Ahí le dice al titular que el
servicio de transporte y urbanismo se dio cuenta de que no esta midiendo bien su línea
78
de base. Ahí SEA le dice al titular que “por qué no revisa esto ya que parece que afectará
a sistemas de vida de forma más amplia”. Entonces, titular presenta un ADENDA, que es
información adicional. Ahí titular dice que encuentra que esta perfecto el DIA. Se lo
manda de nuevo al SEA. El SEA vuelve a revisar y le dice que encontró errores, omisiones
e inexactitudes. SEA le vuelve a decir que generará más impacto, para que lo arregle. El
titular del proyecto presentó un ADENDA complementario y nuevamente dice que esta
perfecto. El SEA y OAECA terminan evaluando en el ICE de que le dieron oportunidad de
dos veces para que lo arregle y no lo quiso arreglar, y se lo rechazan en el RCA, porque
en el proyecto no está bien el estudio de cómo iba a afectar los sistemas de vida y cómo
iba a afectar fundamentalmente el transporte dentro de un área más amplia de lo que
el proyecto decía.
Aquí empezamos con todos los recursos. El proyecto es calificado desfavorablemente
porque dice que genera efectos del art. 11 letra c) de ley 19.300. SEA no dice esto
directamente, pero dice que genera impactos que podrían ser susceptibles en aquel
articulado. Entrevista de Valentina Durán: judicialización como algo que fuera
normalmente malo, y que lo hacen las comunidades. Esto es interesante porque
comunidades no son las que judicializan siempre, sino cada vez que se rechaza el
proyecto, el titular pone un recurso de reclamación en contra del rechazo. Interpone un
recurso de reclamación: el titular dice que cuando el SEA saca RCA y su ICE, dice que
genera algunos efectos del art. 11. Titular dice que si generara algunos efectos del art.
11, lo que debió haber hecho el SEA era hacer un término anticipado y pedir que entrara
por EIA. Esto no lo hizo el SEA. Además dice que el SEA le dio un significado antojadizo
respecto al “medio humano”, que era lo que se iba afectar. Entonces, hay un recurso de
reclamación administrativo. Ahí director SEA rechaza reclamación administrativa.
Titular interpone recurso de reclamación judicial al segundo tribunal ambiental. Este
tribunal rechaza reclamación judicial. Ahí titular se va recurso de casación en el fondo:
En caso de una DIA no se debe exigir el área de influencia. Esto es ridículo:
servicio de urbanismo hablo de área de influencia no en el sentido del término
legal ambiental sino el término administrativo del servicio de urbanismo.
Tribunales le dice que independiente del nombre que le dé el servicio, es que
usted entregue más información.
Otro aspecto: tribunales dicen que sí, servicios pueden pedir más información.
Titular dice que no corresponde a un DIA, y tribunales le dice que no hay que
probar efectos significativos sino efectos sinérgicos, le dice que no tiene que
evaluarlos según normativa ambiental dice sino que igual tiene que dar algún
tipo de impacto, porque eso se evalúa en el SEA.
Luego, la línea de base: en el DIA no se debe exigir una línea de base, pero
tribunal le dice que no le están exigiendo una línea de base sino más información
para poder evaluar los impactos. Entonces, si titular no da información, SEA no
puede evaluar impacto porque SEA no tiene información, el es receptor de
información. Interpretación del “medio humano”: los tribunales dicen que las
facultades discrecionales de la administración es determinar qué significan los
conceptos y reglamentos, entonces, no me puede venir a decir que es antojadizo
79
porque la administración debe cumplir esta función. Entonces, en resumen, al
momento de presentar una DIA, las autoridades ambientales administrativas
pueden solicitar información más al titular de por qué el proyecto no debió
ingresar por una EIA.
Lo complicado de que el titular del proyecto sea quien entregue la información porque
esta puede ser falsa, deficiente o no clara. Pero el SEA recibe muchos proyectos y es caro
generar esa información. Es un sistema triste porque tiene que recibir información de
gente que lo quiere aprobar.
III.
Invalidación de una RCA – Caso Llancalil.
Hidroeléctrica que se quería instalar en un río en Pucón. Ingreso mediante DIA.
Reclamación que hicieron observaciones ciudadanos, de que no fueron debidamente
consideradas.
No hay suficiente información sobre la zona de impacto. Se omitió la participación
indígena, que estaba siendo considerada en el proyecto. Pero por un ADENDA, se omitió
la comunidad. No cumplió con requisitos del art. 19 del reglamento, y que no
consideraba la DIA el área de influencia. No guardaba información sobre la flora y fauna.
También se señaló, por parte de reclamantes, que proyecto debe ingresar por EIA.
Artículos a considerar: Art. 11 letra c) y d), L. 19.300. Art. 11 letra e) L. 19.300. Art. 11
letra b) L. 19.300. Art. 11 letra f) L. 19.300.
En un DIA, la participación ciudadana debe ser solicitada por comunidades, ONGs
ambientales.
Se infringía convención 169 OIT.
Alegaron que el proyecto había sido fraccionado, cosa que está prohibida por la SMA.
Invalidación propia e impropia:


Impropia. Personas que no tuvieron participación directa en la participación
ciudadana o proyecto en general. Los plazos son más reducidos. Es una
solicitud de parte.
Propia. Puede ser una solicitud de oficio y de parte.
Lo que busca la invalidación es dejar sin efecto la RCA. Nada impide que el titular ante
el rechazo de su proyecto pueda recurrir de invalidación.
Considerando décimo tercero se habla sobre el acceso a la justicia ambiental. El SEA
decía que como reclamantes no participaron, ya no podían hacer observaciones al
proyecto, no tenían legitimación activa para recurrir. El tribunal ambiental decía que era
una garantía constitucional: interpretación del SEA consistiría en una negación a la
justicia. SEA viene interpretando de esta manera los procedimientos: no pueden recurrir
aquellas personas que no hayan participado en la PAC. Los tribunales le están diciendo
80
lo contrario, ya que esa interpretación está vulnerando DDFF. Esta sentencia salió la
semana pasada, recién ahora, desde existencia del SEA -2012- se dieron cuenta que era
vulneratorio de DDFF.
Considerando 14. En este caso, la resolución reclamada es la Resolución Exenta N° 32
dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Araucanía que rechazó la
solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA N° 26/2019. Es decir, el
objetivo de las Reclamantes tanto en sede administrativa como jurisdiccional es, en
definitiva, la anulación de la RCA N° 26/2019. Sin embargo, dicha resolución ya fue
dejada sin efecto por la resolución N°202099101391/2020 de 25 de mayo de 2020,
dictada por el Director Ejecutivo del SEA, que acogió parcialmente un grupo de
reclamaciones deducidas contra dicha RCA, ordenando retrotraer el proceso de
evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al ICSARA
Complementario.
Mediante reslucion exenta el SEA, por PAC de quienes hicieron participación
ciudadana en un principio, dejo sin efecto RCA, recibiendo en parte tal
reclamación por indebida consideracion. Esto SEA lo ocupaba como gran
defensa, puesto que iban anular algo que ya había sido anulado, porque en esta
resolución exenta se había ordenado retrotraer el proceso hasta antes de la
primera ICSARA. Entonces, tiene que pasar todo de nuevo hasta obtener una
nueva RCA.
PAC: es un aspecto fundamental en un DIA, pero igual no es obligatorio, puede llevar a
su invalidación cuando estas consideraciones o PAC no es debidamente considerada por
el SEA.
Lunes 2/05/22
Derecho ambiental chileno le ha dado cabida a la protección ambiental a través de los
numerosos instrumentos de gestión ambiental. empezamos con el SEIA, más
desarrollado, y hay otros con menor desarrollo, en términos de su discusión y poca
conflictividad, pero respecto de su protección ambiental es igual o más importante que
el SEIA. Veremos las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención y
descontaminación. Entenderemos el procedimiento de creación de norma de calidad y
emisión, qué son y para qué sirven, el uso a las normas de emisión y de calidad, conocer
los planes de manejo, prevención y descontaminación y el proceso de elaboración de los
PPDA (Planes de Prevención y Descontaminación Ambiental).
Normas de Calidad Ambiental
I.
Cuando hablamos de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, una de
las posibles interpretaciones del concepto constitucional, es la que tiene que ver
con la contaminación legal. Tiene problemas, y uno en particular es que es la
administración del Estado la que define los máximos o mínimos permisibles en
el ambiente de determinada sustancia contaminante. Esto se hace mediante
normas de calidad ambiental.
81
Su definición legal son aquellas normas que establecen valores máximos o mínimos de
concentraciones de ciertos elementos, cuya carencia o presencia pueden resultar
perjudiciales. En un ambiente determinado -en el aire, suelo, agua- establece un
parámetro mínimo o máximo de concentración de determinado elemento.
II.
Las normas de calidad pueden tener un ámbito territorial diferenciado. Puede
que tenga un ámbito territorial nacional, en que atmosfera de cualquier parte
de Chile no puede existir más de “x” cantidad de MP10, o puede tener un ámbito
territorial acotado, por ejemplo, en cuenca del río “x”, entre paralelo “x” y “x”,
calidad del agua será tal.
Normas de calidad de agua no tenemos ninguna en general, sino sobre calidad
de río Aconcagua, río Bueno, río Llanquihue. Esto es importante: la gran mayoría
de los ambientes no tiene normas de calidad, solo en caso de aguas hay 6 normas
de calidad de agua. En caso del aire, hay algunos elementos normados, pero son
pocos. Se han ido normando las que se consideran más urgentes porque hay más
concentración, más dañina para la salud, pero no son efectivamente las que son
más dañinas para la salud.
Bahía de Quintero y los compuestos orgánicos volátiles. Los elementos que no
son normados parecieran ser -no hay certeza- que fueron los que generaron los
daños a la salud de la población. Estos compuestos son un grupo grande de
sustancias que tampoco están bien determinados.
El punto es: las normas de calidad son bastante específicas y que se tiene una
cobertura bastante baja.
III.
Clasificación. Pueden ser normas de calidad:
a. Primarias (art. 2 letra n. ley 19.300): las que están pensadas y operan
desde la protección de la salud de la población. Define cuál es el máximo.
Establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o
mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias de grados
químicos, biológicos, energía, radiaciones, vibraciones, ruidos,
combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el medio ambiente
puede constituir un riesgo para la vida o salud para la población. Por
ejemplo: normas del MP5 o MP10 que establecen el máximo de esa
sustancia que puede haber en el aire.
Entonces, la norma primaria va a definir cuál es el máximo, define niveles
que originan situaciones de emergencia. Aplicación en todo el territorio.
Se establecen mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del
Medio Ambiente, que llevará firmas del ministro del Medio Ambiente y
ministro saludo. MINSAL puede pedir su dictación2. El responsable de
2
Esto es importante. Las normas primarias y secundarias tienen una tramitación muy similar, pero con
una diferencia respecto a quién es responsable de estas normas. Evidentemente, como la norma primaria
82
estas normas es MINSAL, debido a que tiene que ver con protección de
la salud de la población.
Pregunta de compañero. ¿Cuál es el rol que tienen estas normas respecto a un sistema
que tenga consagrado el derecho a vivir en un medio ambiente sano, en contraste con
nuestra norma constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en
que lo importante era ver si elementos contaminantes se encontraban dentro de los
estándares de la norma de calidad ambiental? ¿El cambio en la norma constitucional
cambiaría el uso de estas normas? Costa dice que no porque la interpretación del medio
ambiente libre de contaminación como uno que solo cumple con las normas es
equivocada: un medio ambiente en el cual nos encontramos, con una cantidad de un
contaminante que es perjudicial para el medio ambiente y personas, sería vulneración
en ambos casos. No habría mucha diferencia en ese sentido.
b. Secundarias (art. 2 letra ñ. ley 19.300): operan desde la protección del
medio ambiente en sí mismo y preservación de la naturaleza. Estamos
hablando ahora de un elemento cuya presencia o carencia en el ambiente
puede consistir en un riesgo para la protección o conservación del medio
ambiente o la preservación de la naturaleza.
Tiene una aplicación territorial, que puede ser parcial, el cual será
establecido por decreto supremo. Generalmente, es una cuenca o un
cuerpo de agua. MMA es el principal responsable de su dictación, por lo
tanto, suscribirá la norma. También puede ser suscrita por los
ministros/as sectoriales correspondientes (depende a qué nos estamos
refiriendo); norma de calidad de suelo, si la tuviésemos, debiera estar
suscrito por Ministerio de Agricultura.
Nos importan las normas de calidad porque es su existencia y su “sobre pasamiento”, lo
que dispara la necesidad/obligación de dictar planes de prevención o descontaminación.
En realidad, son estos planes los instrumentos de gestión que evitan que las normas de
calidad se sobrepasen. Entre el momento en que percibimos que algún elemento esta
contaminando excesivamente el medio ambiente, y el momento que tomamos medidas
para evitar esa contaminación, pasa un tiempo a propósito de hacer el encadenamiento
normativo.
Por ejemplo, nos damos cuenta de que hay mucho MP10 en el medio ambiente.
Esto no dispara altiro una medida contra el MP10 sino que dispara un
procedimiento de creación de una norma del MP10. Entonces, se crea la norma,
y esa misma norma que establece el máximo permisible, establecerá en qué
minuto nos encontramos frente un estado de latencia o de saturación.
tiene que ver con la salud de la población, hay una responsabilidad mayor del MINSAL. Este será quién
puede pedir que se dicten normas primarias, y visar que las normas primarias están adecuadamente
dictadas. También tendrán un rol en la fiscalización los SEREMIS de Salud.
83


De latencia: es cuando estamos cerca de sobrepasar la norma. La propia
norma dirá cuándo es esto.
De saturación: se sobrepasa cierto límite establecido por la norma.
Una vez que nos comprobamos que estamos en latencia o saturación, se dispara
la obligación de crear un plan de prevención o descontaminación. Este tiene un
procedimiento largo también, y cuando se dicte ese plan, recién se toman
medidas contra el descontaminante. Se demoran muchísimo porque con
procedimientos técnicamente complejos y, además, dependen de un elemento
del MMA -programaciones regulatorias- donde establecen las prioridades de
cada año. Finalmente, esto es falta de recursos: podrían crearse muchos planes
al mismo tiempo, pero requiere mucha gente y tiempo.
Normas de emisión.
“Art. 2 letra o) ley 19.300: las que establecen la cantidad máxima permitida para un
contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”.
I.
A diferencia de las normas de calidad, no se miden en ambiente, sino en la
chimenea o desagüe. Tiene que ver con lo que emite una industria o incluso una
persona. Entonces, la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida
en el efluente de la fuente emisora, esto es, la chimenea, la cañería, el lugar por
el cual salen las emisiones. Entonces, en ese punto, por ejemplo, tubo de escape,
se mide un máximo que esta permitido. Art. 4 del Reglamento para la dictación
de normas de emisión, Decreto 38/2012:
Artículo 4º.- “Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad
máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente
emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir
un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la
preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
Tales normas señalarán su ámbito territorial de aplicación. Se deberán,
además, considerar las condiciones y características ambientales propias de
la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, pudiendo utilizarse las
mejores técnicas disponibles a la época de su dictación, como criterio para
determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando
corresponda.
El decreto supremo que la contenga será dictado por el Ministerio y serán
suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes, según
la materia de que se trate, si corresponde, debiendo publicarse en el Diario
Oficial.
Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará
no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la
84
fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía,
siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora”.
Acá no se distingue entre primarias y secundarias: solo existe un tipo de normas de
emisión, que va a decir cuánto es el máximo que se puede emitir de algo.
Estas normas son más sencillas de aplicar porque se aplica a cada una de las fuentes
emisoras de manera individual. Hay muchas más normas de emisión que de calidad: no
en cantidad de decretos, pero sí en componentes que están reglados. De hecho, gran
regla en este sentido es el DS 90, que es la norma de emisión de fluentes líquidos, la cual
tiene un montón de elementos normados. Se miden en el desagüe de las industrias que
tienen residuos industriales líquidos.
Deben señalar su ámbito territorial de aplicación. Por ejemplo, del DS 90 vimos que es
respecto a aguas marinas.
Se dictan mediante Decreto Supremo firmado por MMA y ministros sectoriales
competentes, según corresponda. Art. 40 ley 19.300:
“Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará
las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segú n la
materia de que se trate, el que señ alará su ámbito territorial de aplicació n.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar
la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas
señ aladas en el arti ́culo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo
que fueren procedentes, considerando las condiciones y caracteri ́sticas
ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores
técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros
exigibles en la norma, cuando corresponda”.
Respecto a la norma citada:

¿Por qué puede ser relevante que se consideren las características de una zona
para esto? Tiene que ver con el receptor, con el medio ambiente: no es lo mismo
donde yo emita un contaminante porque el cuerpo receptor del contaminante
tiene características fisiológicas, químicas y biológicas propias. La norma que se
ponga, respecto al arsénico, en el agua de Antofagasta, podría ser más estricta
en la emisión del arsénico porque el agua ya tiene arsénico, y la capacidad de
disolución del arsénico es menor, y el riesgo para quien toma el agua es mayor.
Respecto a pregunta de Magdalena sobre el tipo de calefacción que puede ser usado a
propósito de la contaminación MP 2,5. Esto esta en los planes de prevención, no en
normas de emisión y calidad. Podría ser una norma de emisión, pero sería un gran costo
de poner medidor a cada casa. Lo que se hace es a través de planes de prevención y
descontaminación. Ahí importa mucho, en el procedimiento, entender cuáles son las
cuestiones técnica-sociales y las formas de vida, que se representan en la PAC, para
85
efectos de crear una norma que tenga sentido. Los planes han ido generando recambio
de calefactores, son subsidios estatales, y aislación de hogares.
II.
Procedimiento sobre la creación de normas.
¿Cómo se crean las normas? Normas tienen un procedimiento que esta establecido en
el art. 32 ley 19.300, y hay un reglamento especial para la creación de normas de emisión
y de calidad. En ese reglamento se detalla los pasos que están en la pantalla.
El procedimiento parte con desarrollo de estudios científicos. No necesariamente va el
MMA a investigar cómo el MP10 afecta en las enfermedades. El desarrollo puede ser
revisión de literatura sobre problemas de un elemento que causa en salud de población
o del medioambiente. Eso dispara la necesidad de tener una norma de calidad o de
emisión en relación al componente que se quiere normar.
Este componente, una vez que el MINSAL o MA decide que va a normar, estos estudios
pasan a un segundo estudio, que son de análisis técnico y económico (AGIES). Estos
son, básicamente, un análisis de costo y beneficio de las posibilidades de normar un
contaminante. Entonces, si pensamos en el MP10 causa estos problemas en salud de
población al medioambiente y tenemos que dictar una norma primaria y secundaria de
calidad. En el AGIES se dice que la norma primaria o secundaria de calidad puede estar
en el nivel 0, 50 o 100. Puede decir la norma de calidad que no puede haber nada de
MP10 en el ambiente, o puede haber todo el MP10 que ya hay porque da lo mismo.
Obviamente, si ya estamos pensando en normar algo, es probable que no creamos que
puede haber la misma cantidad en el ambiente, que queramos reducir su cantidad en el
medioambiente, y es posible no llegar a 0 pero hay posibilidades entremedio. Entonces,
lo que hace el AGIES es estudiar las consecuencias sociales y económicas de las
repercusiones de elegir las distintas alternativas de norma. Entonces, dirá que acorde a
los estudios del MMA hay cierta cantidad de nitrógeno, y que esto provoca ciertas
consecuencias. Va a poner en un cuadro todas las pérdidas que se están produciendo,
en este caso, en el ambiente a propósito de la existencia de los contaminantes. Luego,
tiene que poner las consecuencias económicas y sociales de aquello. Por ejemplo, que
la gente se esta empobreciendo porque los peces se están muriendo. Luego, tiene que
imaginarse las consecuencias, costos y beneficios sociales y económicos, con las
distintas posibilidades de normas. Va a terminar en un número: el costo de toda la
cuestión explicada es “x” y el resultado de la ganancia sería “x”, si es que se opta por
una u otra opción de norma. Parte de la resolución que tome el Estado debe tener
relación con el AGIES. No esta obligado a tomar la que genera mayor beneficio, pero sí
debe tomarlo en cuenta. Si no toma aquella decisión que es más costo eficiente, debe
explicarla muy bien.
Este estudio científico, ese análisis técnico y económico, y propuesta de norma va a
consulta a organismos competentes (públicos y privados). El Reglamento establece un
período de PAC en que estos organismos pueden hacer observaciones a la norma que
se está proponiendo. Termina el procedimiento con la respuesta a las observaciones que
se han hecho.
86
Miércoles 4/05/2022 Clase con Javiera Abalos.
Rol de la Contraloría General de la República en la elaboración de los
Planes de Prevención y Descontaminación atmosférica.
I.
Contexto.
La OMS ha indicado que, de las 20 ciudades más contaminadas de América,
6 de estas son de Chile. También, mueren 6.500 personas al año producto
de la contaminación atmosférica.
Es por esto que los PPD emergen como una política pública relevante,
definidos como un instrumento de gestión ambiental que tiene por objeto
evitar la superación de una norma de calidad, y cuando haya sido superada,
recuperar los niveles señalados en dichas normas. Esto es realizado a través
de la definición e implementación de medidas y acciones determinadas.
Procedimiento de elaboración de un PPD de contaminación atmosférica,
que establece el DS 39/2012.
Desde la publicación del DS que declara una zona latente o saturada, en el Diario Oficial
-presupuesto normativo básico-, hasta terminar con la publicación en el Diario Oficial
del DS, firmado por el ministro MMA y el ministerio correspondiente, del PPD.
En el PPT se señalan los siguientes pasos:
1. Publicación de DS que declara zona de latencia o saturación, en el Diario Oficial.
2. Elaboración anteproyecto de PPDA.
3. Desarrollo de estudios científicos y análisis técnico-económico (AGIES).
4. Consulta pública.
5. Análisis de observaciones formuladas.
6. Elaboración proyecto definitivo.
7. Presentación proyecto definitivo ante el CMS
8. Firma del Presidente de la República.
9. Toma de razón de la CGR.
10. Publicación en Diario Oficial del DS, firmado por el ministro MMA y ministerio
correspondiente.
Nos centraremos en la toma de razón de la CGR.
II.
Toma de razón de la CGR. ¿Qué es lo que esta controlando la CGR?
PPDA son creados por MMA. Su objeto es controlar la contaminación a los niveles
establecidos en las normas de calidad ambiental que, a su vez, son instrumentos de
gestión ambiental igualmente.
87
Todo este procedimiento de elaboración es llevado a cabo por MMA, que elabora con
equipos técnicos una propuesta de cómo se controla la contaminación, lo que se
traduce, por ejemplo, en una restricción vehicular. Desde declaración de zona latente o
saturada, se abre un procedimiento administrativo, que tiene estas nueve etapas. La
octava es la toma de razón.
En el fondo, es la forma que tiene nuestro OJ para blindar que instrumentos de gestión
ambiental, o actos administrativos, tengan un control objetivo, para contrastarlos con
el OJ. Por esto toma de razón es sinónimo de control de legalidad-juridicidad. Es un
control objetivo, pero a priori, antes que el AA surja en nuestro OJ y se formalice en un
DS.
Toma de razón tiene un límite formal, establecido por art. 21 B de ley orgánica de la
CGR. CGR no puede efectuar un control de oportunidad: el artículo señalado establece
que “CGR, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los
aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”.
Respecto al control de oportunidad: es un control más subjetivo, analiza el fondo del
acto administrativo. Nuestra administración tiene las facultades y competencias para
tomar decisiones de fondo y determinar el contenido de un acto administrativo, y CGR
debe regular que esto se cumpla con aspectos formales. Por eso es un control objetivo.
Pero no se puede meter en el tema subjetivo, diciéndole a la administración de por qué
no tomó otra medida.
III.
Objetivo de la investigación.
Es conocer, sistematizar y analizar la forma en que la CGR ha llevado a cabo el control
de legalidad sobre los PPDA.
IV.
Metodología de la investigación.
Para responder respecto del rol de la CGR en la elaboración de los PPDA, Abalos solicitó
información a la CGR y al MMA, en base a la ley 20.285 Ley de Transparencia.
Le dijeron que le dijera al expediente electrónico, que es público, y que el art. 5 del DS
39 se refiere a que debe contener todos los antecedentes relevantes respecto al proceso
de elaboración de los PPDA.
Revisó los expedientes electrónicos (www.normasyplanes.cl), y no había nada respecto
a la CGR. Ningún antecedente del diálogo de la CGR.
Primera conclusión: a partir del expediente electrónico, que debe contener todos los
elementos que forman el proceso de elaboración de los PPDA, no hay observaciones de
CGR. Esta opacidad fue relevante para la investigación porque fue alarmante que
nosotros, como administrados, receptores de un PPDA, que es tan extraordinario
respecto de los efectos y cómo se inmiscuye en nuestra vida ordinaria.
A partir de esto, Abalos bajó ambiciones y no podía analizar todos los PPDA por la
opacidad. Eligió ocho PPDA dictados post ley 20.417. ¿Por qué? Es la ley que generó la
88
reforma de la institucionalidad ambiental en nuestro país. Su relevancia: una de las
reformas es la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad (CMS). Esta
regulado en art. 71 de ley 19.300. En términos generales es un órgano colegiado,
compuesto por ministros de distintas carteras, atingentes en estos temas ambientales,
presidido por MMA, y una de sus funciones es aprobar el proyecto de PPDA, que
posteriormente va a presentar a la CGR. La aprobación del CMS se formaliza a través de
un acto. Esto permite tener un insumo de cómo queda el PPDA antes de ingresar a CGR,
y así poder comparar con la versión aprobada por Diario Oficial. Entonces, se tienen las
actas del CMS. ¿Qué pasa entre administración y CGR?
Posteriormente hubo recopilación de textos, se tenían las actas de CMS y versión final
de Diario Oficial, y se realizó lectura comparada entre ambas versiones y análisis
cualitativo y cuantitativo de hallazgos. 362 diferencias entre los 8 planes de PPDA.
Uno no sabe si es CGR quien unilateralmente realizó los cambios o si fue MMA porque
muchas veces pasa que se producen ingresos y retiros. Entonces, MMA le entrega a CGR
para que le evalúe el PPDA. CGR llama por teléfono y dice que hay problema en el art.
2, algo que no esta en el expediente público, para que lo venga a revisar MMA.
Aplicó el principio de juridicidad Abalos, principio detrás de la toma de razón. Esto se
tradujeron en conclusiones contundentes:



El proceso de toma de razón de los 8 PPDA estudiados, en promedio, demoró
más de 100 días corridos. Esto es una anomalía. Hay normativa de LOCCGR que
establece que tienen 15 días corridos, desde recepción del acto, para efectuarla.
Se puede explicar por la cantidad de ingresos y retiros. Esto es proporcional
porque se deben realizar más modificaciones por su complejidad.
o Hay algo anómalo PPDA de O’Higgins, en que hay un ingreso, pero ningún
retiro, pero hay 19 modificaciones. El único que puede realizar
modificaciones en los planes es la administración, ya que tiene
competencias técnico-científicas específicas. ¿De qué sirve la PAC si CGR
va a efectuar modificaciones unilateralmente?
Temuco tenía un PPDA de 90 artículos, los cuales 63 fueron modificados.
o 1 de cada 4 artículos son observados en CGR.
o Por cada artículo, se formulan 2 observaciones.
Del análisis de la composición de los PPDA y la relación de artículos observados,
se refuta la idea de que los equipos técnicos de la Administración ganarían
experiencia en el tiempo.
o Los PPDA situados en una línea de tiempo, se ve que no hay una
composición proporcional en general. Temuco muy observado, pero
Valdivia también. Si lo miramos temporalmente, uno dice que es raro: a
la administración le efectúan observaciones, se supone que los
organismos debieran aprender de los errores. Así se vuelven a equivocar.
o Uno esperaría que con el tiempo las observaciones se vayan
produciendo. Incluso a zonas que tienen la misma lógica de componentes
que les afecta. Pero así todo no hay constante y no se va reduciendo.
89

o Mientras más se demora y se produce el diálogo con CGR, más nos
demoramos en tener un PPDA que permita tener un aire limpio mañana.
Entonces, MMA se da el lujo de equivocarse.
5 tipos de observaciones:
o Sobre la forma y competencia, no existieron observaciones.
o Mayoría se refiere al elemento de la finalidad. Finalidad de un AA: el fin
a que esta dirigido el instrumento de gestión ambiental. Elemento
importante porque se sabe, en la ley, por definición, la función del
instrumento de gestión ambiental, que es bien determinada. Este
elemento es polémico porque, si nos acordamos del art. 21 B) LOCCGR,
teníamos una proscripción de meternos en el mérito del AA. ¿Cómo la
hacemos para cumplir con el fin pero que CGR no se meta en el mérito?
 Más observado por CGR.
 Son modificaciones más intensas. CGR se metió en cosas que
cambiaron bastante PPDA. Por ej, se modificó los estándares de
exigencia de alguna obligación; se adicionan prohibiciones y
medidas que no estaban; se asignaron nuevas competencias y
funciones de un OAE; se traslada la titularidad de una obligación
desde OAE; y se modificaron los plazos.
 Estas modificaciones tendieron a una mayor gradualidad, para ser
más amigable con el receptor de la medida. Así, se cumple en
mayor medida.
 ¿Por qué se efectúa un control tan intenso? Por la naturaleza
programática que tienen PPDA. Se sabe lo que están buscando.
 Esto es interesante porque hay una zona gris: no sabemos si CGR
efectúa un control de legalidad o abiertamente hace control de
mérito.
o La motivación de un AA y su relevancia: condiciones que habilitan para
ejercer esa potestad pública. La motivación es el control de motivo: es la
fundamentación que hay detrás. Tiene que tener un fin público.
 Se centraron en los fundamentos técnicos que tuvo MMA al
elaborar los PPDA. Estos son los fundamentos científicos. Y
también había consideraciones jurídicas sobre los términos
utilizados.
 Este elemento permite evaluar el razonamiento de la
administración.
 Formas que tenían estas observaciones era corrección de la
presentación, se agregaba información, y se suprimieron porque
podía ser claro.
 Llamó la atención que, en el AGIES de Quinteros Puchuncaví, se
identificaron ciertas variaciones que no contaban en el
expediente, respecto al elemento de la motivación. O sea, se
podría decir que se hicieron modificaciones, pero ¿dónde están
los fundamentos teóricos de la observación?
o Otros, que tienen que ver con errores genéricos, como de transcripción,
o aclaraciones, rectificaciones y enmiendas que se realiza por CGR para
entender los AA.
90




V.
Inexactitudes que fueron subsanados después de la toma de
razón.
Hay zonas grises como la anterior mencionada.
Hay errores de transcripción tras la toma de razón.
Estos dan cuenta una falta de pulcritud de la administración.
Reflexiones.
a) Toma de razón de PPDA es bastante amplia, tanto en términos de los elementos
del AA -motivación, finalidad, competencia, procedimiento, corrige
transcripciones. También tiene distintos tipos de modificaciones. Y no solo se
esta constituyendo como un control de legalidad, sino que toma de razón
contribuye certeza jurídica y se convierte en un importante garante de DDFF de
personas que serán afectadas por los PPDA.
b) Opacidad del proceso. Hacer todo este camino largo, significa que es una
anomalía a superar. No es posible que exista esta opacidad, por transparencia y
mejorar la calidad de PPDA.
c) Contradicción con insumos técnicos del expediente. Los expedientes son el
reflejo de lo que pasa en un AA, no debiese haber medida que se pueda justificar
sin los expedientes. PPDA también tienen PAC. CGR o MMA cambia las cosas y
no se considera la PAC.
d) Intensidad de las modificaciones. Son tan intensas que uno se pregunta quien es
competente para realizarlas. Hay riesgo institucional de que CGR estén
definiendo políticas públicas en la toma de razón, sin tener esa potestad y
formación. Pero es innegable de que mejoran los PPDA. ¿Es CGR llamada a hacer
esto o es el MMA, que se supone tiene más capacidades técnicas? Se estaría
contraviniendo reglas de CGR, art. 21 b). Abalos: se identifica que en nuestro OJ
hay un problema de diseño regulatorio. PPDA necesita una institucionalidad que
les permita mejorar. Acá se da cuenta de un vacío: no se preocupa de la calidad
de los instrumentos de gestión ambiental, que lo están realizando otros
organismos y no el MMA.
91
Viernes 6/05/2022
Planes de prevención y descontaminación.
Con Javiera vimos cuándo se aprueban y se van a la Contraloría, y qué es lo que realiza
CGR. Hoy hablaremos de la naturaleza de planes de prevención y descontaminación, y
ver cuáles son los principales elementos.
Los PPD solo existirán si hay declaración previa de zona saturada o zona latente, cuestión
que se produce cuando existe una norma de calidad, pero es sobre pasada. La norma
dirá cuándo se encuentra sobrepasada -de acuerdo a las mediciones en un período de
tiempo. Cuando norma fue sobrepasada, y hay zona saturada, se necesitará un plan de
descontaminación. La otra línea es la de prevención: los planes de prevención existen
cuando todavía no se supera la norma, pero hay un rango pequeño para llegar al final
de la norma. Como ahí dice, cuando tenemos entre un 80% y 100% del valor de la
respectiva norma de calidad ambiental, se produce la declaración de zona latente -en
el sentido de que me late que se va a saturar-, y con la declaración de zona latente o en
estado de latencia, vamos a disparar la necesidad y obligación de generar un plan de
prevención.
En Chile hay planes de prevención y descontaminación al mismo tiempo. Son de
prevención de un contaminante y de descontaminación de otro contaminante.
¿Cuál será el primer límite fáctico que tiene un plan de descontaminación, respecto de la
acción que podrá tomar esa autoridad? Por ejemplo, en zona de Quinteros hay un plan
de descontaminación. Solo se podrá des-escalar la contaminación hasta un punto
cercano al máximo de la norma de calidad. Bueno, efectivamente eso sucede. ¿Por qué
sucedería algo como esto, en términos de aplicación del derecho ambiental? ¿Por qué
el plan de descontaminación llegaría solo hasta un poco más abajo del máximo de la
norma de calidad ambiental y no va a llegar a cero? Las medidas ambientales de planes
de descontaminación son limitadoras de derechos y libertades. Esto, en principios
generales del derecho, pone al sistema en un estado de alerta. No se puede crear norma
que sea completamente capaz de llegar a cero de contaminación, porque esto
significaría traspasar algún derecho o libertad -derecho de propiedad, alguna libertad
económica, libertad de movimiento, etc. Habría falta de proporcionalidad en una
medida que llegue a cero. Bueno, estando dentro del límite se entiende estar dentro de
lo legal, por lo que estamos “ok”.
Vamos a tener dos limitaciones a las medidas del plan, para que no sean tan fuertes:


Uno será el principio de gradualidad, bajar de a poco la contaminación;
Otra es la proporcionalidad de las medidas respecto de un test de
proporcionalidad, que es común y corriente en el derecho.
Además, hay un límite fáctico de los planes, que es el contaminante mismo respecto del
cual se está descontaminando o se está, respecto a planes de prevención, previniendo
de que sea zona saturada. Por ejemplo, en Quinteros, hay decenas de gases en la
92
atmósfera, no es que haya solo uno que provoque los problemas de ese lugar. Respecto
del MP10 hay mediciones, zona saturada y plan de descontaminación. Pero es plan
respecto del MP10, no de descontaminación de Quinteros. Es solo relativo a aquellos
contaminantes que ya pasaron por el proceso normativo, ya es una norma de calidad o
de emisión, hubo declaración de zona latente o saturada, y ahora se crea el plan.
Entonces, si bien aquello tiene cierto sentido procesal y lógico en términos jurídicos,
desde la percepción ambiental de personas que habitan un lugar, se quedan cortos con
lo esperado en un plan de descontaminación.
I.
Planes de descontaminación ambiental y sus características.
a) Se requiere un decreto que declare una zona latente o saturada. Eso
normalmente tomará un período de tiempo desde que efectivamente se hizo la
constatación de que la zona está latente o saturada.
b) En segundo lugar, PDA tienen su fuerza obligatoria en la ley 19.300, art. 44.
“Mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, que llevará
además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes
de prevenció n o de descontaminació n, cuyo cumplimiento será obligatorio en las
zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
La elaboración de estos planes y su proposició n a la autoridad competente para
su establecimiento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, previo
informe de la Secretari ́a Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se
seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del
arti ́culo 32 de la presente ley”.
Entonces, se crean a través de un procedimiento que es reglado. Lo va a aprobar
el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
c) La administración tiene amplia discrecionalidad respecto de las medidas (tiene
que ver con clase del miércoles). ¿Cuán amplia es la discrecionalidad? Es
bastante. Si pensamos que, en general, las acciones de la administración
requieren de una autorización legal específica, en casos de PDA es bastante
genérica. Tiene autorización legal para tomar las medidas necesarias para
disminuir o prevenir esa contaminación. Es la administración a quien se le ocurre
cómo hacerlo.
II.
Elaboración de planes de prevención y descontaminación ambiental (PPDA).
a) Elaboración del anteproyecto del plan. Esto es en conjunto con el desarrollo de
estudios y la conformación de subcomités operativos.
Lo que hace MMA es mandar a hacer los estudios -normalmente ya están- que es,
por ejemplo, de donde viene el mp10, etc. Finalmente es saber las fuentes emisoras
de esos elementos contaminantes para poder regularlos.
93
Respecto de los comités o sub comités -si es sobre un tema específico dentro del
plan- de seguimiento del plan, se incorporan organismos públicos y personas de la
sociedad civil, tanto de empresas, trabajadores, ONGs y comunidades, que estarán,
en principio, mirando cuáles podrían ser las normas que se puedan incorporar en el
plan, y si el anteproyecto satisface o no necesidades que existen respecto de la
saturación o latencia de un contaminante.
b) Análisis General del Impacto Económico y Social (AGIES). En segundo lugar, está
el AGIES. Al igual que las normas, tendrá un análisis de costo-beneficio del
escenario sin plan y con el plan propuesto, y eventualmente con un plan más o
menos restrictivo.
c) Consulta pública. Esta es abierta, normalmente es a través de la página web. No
hay una norma específica que diga que PAC se debe incorporar a los planes. Lo
que se señala es que tiene que haber un proceso de consulta, y una revisión y
respuesta de las observaciones formuladas.
d) Finalmente, nos quedamos con un plan, con una evaluación definitiva, que será
presentada al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. CMS emite un
pronunciamiento, y elabora un DS, que será revisado por CGR.
No hemos visto la institucionalidad ambiental como un bloque sino a través de las clases.
Veremos foto.
Sobre institucionalidad ambiental.
Hasta el año 2010, teníamos la CONAMA, la cual regulaba, fiscalizaba, sancionaba y
evaluaba.
Vino la OCDE y dijo que estábamos mal y, entonces, se hizo ley 20.417 y pasamos a un
modelo de tres organismos: Ministerio de Medio Ambiente, el SEA y Superintendencia
del Medio Ambiente. Lo que hicimos fue dividir las funciones de la CONAMA en los tres
organismos.



Función de fiscalización y sanción a la Superintendencia;
Función de evaluación al SEA;
Función de regulación al Ministerio de Medio Ambiente, la cual es la
creación de planes, políticas, programas y de normas.
El MMA tiene una ministra y un subsecretario, pero lo que tiene de extrañísimo -que no
tiene otro ministerio- es que existe el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Este
Consejo va a ser el que va a aprobar la gran mayoría de AA que emite el MMA. No los
emite por sí mismo el MMA, sino que pasa por una revisión y aprobación del Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad. Este consejo está en el art. 71 de ley 19.300. Tiene, en
su conformación, al MMA, de Agricultura, de Hacienda, de Salud, de Economía, de
Fomento, de Energía, de OOPP, de Vivienda, de Transporte y Desarrollo Social.
94
Arti ́culo 71.- “Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el
Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda;
de Salud; de Economi ́a, Fomento y Reconstrucción; de Energi ́a; de Obras Públicas; de
Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Mineri ́a, y de
Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las poli ́ticas para el manejo, uso y
aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que
deben ser incorporados en la elaboración de las poli ́ticas y procesos de
planificación de los ministerios, asi ́ como en la de sus servicios dependientes y
relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Á reas Protegidas del
Estado, que incluye parques y reservas marinas, asi ́ como los santuarios de la
naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las poli ́ticas sectoriales que deben ser
sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se
deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto
Ambiental, a que se refiere el arti ́culo 26 de la ley No 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se
propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen,
que contenga normas de carácter ambiental señ aladas en el arti ́culo 70”.
¿Cuál era la idea de la creación del Consejo de Ministros? Este Consejo servirá como
espacio de transversalización de cuestiones ambientales en los gobiernos. Se creó con
el potencial de aprobar todo tipo de planes, políticas y programas que se refieran a
cuestiones ambientales, no solo del MMA sino de todos los ministerios. Sin embargo,
ley le otorga al Presidente de la República la potestad de señalar cuáles de los planes,
programas y políticas van a tener que pasar obligatoriamente por la Evaluación
Ambiental Estratégica y por el Consejo de Ministros. Esto ha dejado con menos planes
de los que se quisiera que pasen por el consejo. Pasan básicamente todos los del MMA,
pero poco de los otros ministerios.
Volviendo al procedimiento.
Entonces, se pronuncia el Consejo, se elabora el DS, y este va a toma de razón de CGR.
Abalos: el elemento de finalidad, de las medidas que se exponen en los planes, es el que
tiene una modificación más intensa por parte de CGR. Hace un control de legalidad que
95
modifica los estándares de exigencias, adiciona medidas, asigna nuevas competencias,
traslada titularidad de obligaciones a otros organismos de la administración del Estado,
etc.
Lo importante es que, en el plan, se tendrán medidas que van a ser más o menos
exigentes, y que dependen de uno u otro organismo de administración del Estado, no
dependen necesariamente del MMA. Por eso los planes llevan firma de varios ministros,
y pasan por el Consejo. Por ejemplo, restricción vehicular no depende del MMA, solo
depende del MMA la entrega de información para que el Intendente -gobernadordeclare que habrá una preemergencia, pero no depende del ministerio la medida en sí
y su fiscalización. Esto ha llevado a que, en el 2019, el Ministerio de Transportes quiso
sacar la restricción o disminuirla para vehículos nuevos. El PPDA menciona que esta esa
restricción, pero Ministerio de Transporte no quería cumplir con ella, y declaró que iba
a cambiar la norma -ella no podía cambiar la norma. Fuimos a la CGR para evitarlo. CGR
dijo que no podía hacer aquello. Pero como depende del Ministerio de Transporte, es
probable que no se haya fiscalizado nada ese año esa medida.
III.
El fundamento dogmático de PDA.
Artículo de Osorio y Peroti (2018): los planes constituyen decisiones generales de los
poderes públicos que normalmente, sobre la base de un análisis de problemas y
situaciones existentes, fijan objetivos a lograr en un período de tiempo más o menos
largo, cuyas implicancias normativas son la aplicación de sus disposiciones a los órganos
públicos o privados para alcanzar los objetivos determinados del plan. O sea, en los
planes encontraremos:




“Decisiones generales de los poderes públicos”. Esto es llamativo desde punto de
vista de un instrumento de intervención administrativa.
“Análisis de problemas y situaciones existentes”.
“Fijan objetivos a lograr”. Fijación tiene que ser salir del estado de saturación o
latencia, o sea, llegar a un nivel de calidad ambiental que cumpla con la norma,
pero esto será un objetivo cerca de la norma.
“Aplicación de sus disposiciones a los órganos públicos o privados”. Los privados
somos nosotros: no andar en auto algún día o no usar leña. Los órganos públicos
tendrán obligación de fiscalizar o no realizar cierta actuación en particular.
Desde un punto de vista dogmático, los PDA son orientativos de la actuación de la
administración. Guían a los poderes públicos hacia determinados objetivos. Son
imperativos para la administración y para los administrados. En el caso de
incumplimiento, se produce las sanciones que diga el propio plan, para los privados; en
el caso de la administración, las sanciones son las típicas del estatuto administrativo.
96
IV.
Contenido del plan de prevención y descontaminación. Art. 45 ley 19.300:
Arti ́culo 45.- “Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:
a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser
regulados3;
b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;
c) La indicación de los responsables de su cumplimiento4;
d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;
e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos5;
f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión
de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas6;
g) La estimación de sus costos económicos y sociales7, y
h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones8.
3
Ojo aquí: no estamos hablando de la calidad. La calidad ya existía, ya midió y esta saturado. Son los
niveles de emisión que existen, o sea, de dónde vienen, cuántas son y cuál es el nivel que queremos
regular.
4
Organismos públicos o los administrados. Hay algunos PPDA que tienen muy puntualizados quienes son
los responsables del cumplimiento de parte de sus normas porque son los únicos emisores o los más
grandes de un lugar.
5
Podríamos tener, eventualmente, Planes de Manejo o hablar de cómo en las RCAs se va a incorporar
algo.
6
Esto función específicamente cuando hablamos de fuentes de emisión que son relativamente grandes y
conocidas. Difícil que digamos que todas las chimeneas reduzcan un 20% sus emisiones, no sabemos
cuánto emite cada chimenea de todos los hogares. Pero sí sabemos cuánto emite cada una de las
termoeléctricas de un lugar porque entró tal proyecto al SEIA, y sabremos sus emisiones.
7
Es lo que hace el AGIES.
8
Una de las medidas que los PPDA tienen o pueden tener, son compensaciones de emisiones. No funciona
necesariamente como funcionaría una compensación en el SEIA, sino que tienen funcionamiento más
homogéneo. Será el mismo PDA el que dirá cómo operará ese mecanismo de compensación. Entonces,
dirá que todo proyecto que emita más de “x” toneladas de mp10, podrá compensarlas en un 120%, es
decir, tiene que sacar del sistema un 120% de toneladas de las que emitirá. Por ejemplo, esto se puede
hacer sacando de circulación autos antiguos o pavimentar para que no se levante polvo o sacar industrias
antiguas o ponerle filtros a estas. ¿Por qué alguien hará esto? Es más barato. Lo que intenta el PDA es
darle este instrumento económico a los procesos industriales. Da lo mismo de donde salga la disminución
del MP10, pero sáqueme el MP10 del sistema.
97
Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o
descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir
los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca 9”.
Arti ́culo 46.- “En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o
descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos
en el respectivo plan 10. Su verificación estará a cargo de la Superintendencia del Medio
Ambiente”.
¿Cómo se estructura?
a) Antecedentes. Primero, tenemos antecedes normativos, las normas de calidad
que se han visto superadas o a punto de superarse, los decretos de zonas de
saturación o latencia. Cuál es la realidad local, en el sentido de donde viene esa
contaminación, y contaminantes asociados. Y tenemos el área geográfica en que
aplica el PDA.
b) Emisiones existentes y el objetivo.
c) Regulaciones. Prohibiciones o restricciones para fuentes emisoras; prohibiciones
o restricciones para actividades conexas.
d) Establecimiento de responsables.
Lunes 9/05/22
Se comienza hablando del CMS, como doble rol: especie de filtro para el MMA -es el único
ministerio que sus políticas, planes y programas debe ser aprobado por otro ministerio
(rol negativo)-, e incentiva que las demás políticas de ministerios tengan un tinte medio
ambiental (rol positivo).
Evaluación Ambiental Estratégica.
Sus objetivos son:



Incorporar la sustentabilidad en la formulación de políticas, procesos de
planificación y estrategia territorial;
Apoyar el proceso de decisión estratégica;
Contribuir a la toma de decisión informada, consensuada y participativa.
¿Cómo estos tres objetivos se integran en el proceso? El primero es el más evidente: se
tendrá un informe ambiental de la política o programa que está sometida a la EAE. No
funciona igual al SEIA, no tiene tantas interacciones, tanta participación de organismos,
9
Esto es importante: el plan no solamente se le aplicará a cuestiones nuevas que van a entrar, sino que a
las que ya están existiendo se les aplica el plan, y se les hace reducir sus emisiones para cumplir el objetivo
del plan.
10
Por ejemplo, compensar sus emisiones cuando entren.
98
no termina en una RCA porque no es algo que funcione con una autorización -termina
con otro AA del CMS-, pero tiene un informe ambiental.
Ahora, ¿por qué podríamos pensar que esto apoya en el proceso de decisión? Porque
toma de decisión del ministerio sectorial tiene incorporada las variables que son propias
de tal ministerio. Como Ministerio de Transportes, por mandato legal y cultura
institucional, la mayor preocupación es que el transporte sea continuo, expedito,
accesible, etc. O sea, que está enfocado desde el propio transporte. Ahora, que el
transporte contamine lo menos posible puede ser algo que se integró en la lógica de tal
ministerio con el tiempo, o tal ministro en la actualidad está más preocupado de aquello.
Pero hay una ausencia de consideración de cuestiones ambientales, en general, en
ministerios sectoriales o una ausencia de obligatoriedad de incorporar esas variables,
que EAE debería solventar. Entonces, apoya al proceso de toma de decisión porque
incorpora variables a la toma de decisión que normalmente no sería incorporado por
ministerios sectoriales.
Esto, desde punto de vista del interés público, es positivo porque entre más variables
mire una decisión, más probable que esta sea legítima, acertada en términos de
efectividad, etc.
Pero desde punto de vista del ministerio que tome la decisión, no será tan bienvenido
incorporar variables que estén por fuera de lo que normalmente hace tal ministerio. En
la realidad política, ministerios/organismos públicos le responden a sus grupos de
presión, los que los miran y cuestionan (tal vez estos grupos no tienen inclinaciones
hacia cuestiones ambientales). Pero aquello es una cuestión puramente política. Del
punto de vista del interés público e interés ambiental, es una mejora en la toma de
decisiones. Esto contribuye, además, a una toma de decisiones con mayor información,
a propósito de los informes ambientales, y sobre la PAC en los procedimientos de EAE.
Su decisión va a contener más elementos para ser mejor decisión y tiene potencial de
ser una decisión que es legítima, desde punto de vista de relación con ciudadanía, y
consensuada, participativa en los mejores casos.
¿Quién realiza esta EAE? Más allá que la resolución es dictada por el CMS, la oficina
encargada de esto es la de evaluación ambiental, dentro del MMA. No es el SEA, que ve
evaluación ambiental de los proyectos -órgano separado del Ministerio-, sino es oficina
dentro del ministerio. Tiene tres labores:



Orientar a ministerios sectoriales sobre la manera en la cual se hace la
evaluación ambiental estratégica. Capacitación a personal, elaboración de
guías-manuales para entendimiento de realizar la EAE.
La oficina de evaluación ambiental tendrá un sistema de información que
tiene el seguimiento de las evaluaciones ambientales estratégicas
(www.eae.mma.com.cl).
Oficina de evaluación ambiental también se pronuncia en el marco del SEIA
y de evaluación de proyectos interregionales, por el MMA.
99
¿Por qué esta idea del EAE se impuso? Su idea es que tenga un proceso flexible de toma
de decisión respecto de las políticas que impactan en cuestiones ambientales. Uno
podría, eventualmente, tener decisiones ambientales tomadas de forma rígida y previa.
Que la normativa ambiental o ambiental sectorial contenga lineamientos más
expresivos respecto de las políticas sectoriales sobre materia ambiental. esa sería una
técnica legislativa, poner lineamiento expreso en la ley. Esta manera de legislar, crear
EAE en vez de poner lineamientos más duros, supuestamente, ayuda a un proceso más
adaptativo del contexto político. sí, ayuda. Costa no pone en duda. Pero también suelen
ser esta toma de decisiones más conservadoras porque pone la responsabilidad en la
administración del estado en lugar de entregar mandato firme, cuya responsabilidad
está en la ley, por lo tanto, en el congreso, por lo tanto, en el pueblo. Al ponerla en la
administración del estado, genera un desincentivo a tomar decisiones más fuertes,
porque serían decisiones potencialmente impopulares, y políticos actúan bajo
incentivos, y los incentivos son de popularidad, y posibilidad de relección, por lo tanto,
es difícil que tomen decisión tan estricta respecto de una materia, por el efecto políticoelectoral que puede tener sobre ellos y sus movimientos. De todas maneras, sí tiene la
idea de una adaptabilidad, lo que tiene su lado positivo.
En la EAE se piensa en la toma de decisiones con visiones de largo plazo. La idea es que,
tanto en el proceso de creación del plan o programa que se evaluara como la evaluación
que hace CMS, exista esta idea de largo plazo, y por eso se mezclan a once ministros en
la toma de esta decisión. Supuestamente el hecho de que exista variedad de visiones y
ministerios permite una visión de mayor plazo en esa toma de decisión. Hay una
conjunción de intereses que apuntarían al largo plazo.
Respecto a un problema de circunstancias ambientales cambiantes. Esta manera de
hacer regulación tiene utilidad evidente. Una toma de decisión en la ley, o constitución,
es mucho más rígida, y obedece a un contexto natural ambiental en aquel momento que
se tome esa decisión. En el proceso acelerado de degradación de crisis climática y
ecológica en que estamos, pareciera q es difícil tomar una decisión en base a una
realidad material actual, si pensamos que esa decisión tiene que durar 20 o 30 años.
Entonces, permitir que esas decisiones vayan variando, a través de decisiones
administrativas, pareciera más razonable y esa es una de las lógicas que se empuja con
esto. entonces, se van tomando decisiones en el CMS, y que estas obedezcan al
momento material actual.
Busca que se focalicen aquello que es realmente importante para la decisión. Esta
importancia debe ser compartida por una serie de sectores distintos.
Busca generar estrategias para alcanzar los objetivos deseados. Super importante:
cuando miramos reglamentos u otros tipos de decisiones administrativos, vemos el
resultado de un proceso que no existe. No hay un procedimiento para creación de
reglamentos, instructivos, guías, etc. No hay una norma vigente en Chile que diga cómo
se crean estas cosas. Cada ministerio y servicio público las crea de acuerdo a sus propias
practicas. Estas son como “alo Carlos sácate un instructivo de las áreas protegidas”. Esto
es un problema porque no hay ningún accountability sobre ese procedimiento -llamado
telefónico del jefe del servicio al jefe de la división jurídica para que le invente un
100
reglamento- y lo único que tenemos es un procedimiento, a veces interno, que se
mandan a distintas personas del mismo ministerio y servicio para que lo revisen; a veces
externo pero no regulado, tipo mandarle por mail a gente que sabe del tema para QUE
lo mire; y pocas veces un procedimiento de PAC voluntario.
En el caso del MMA, como PAC esta metido en ADN de lo medio ambiental, la mayoría
de estas cosas tienen consulta publica. No todas, por ej instructivos no tienen. Los
reglamentos sí, aunque la ley no digan que deben tener, por practica se ponen en
consulta pública. En demás ministerios es una excepción muy excepcional de que haya
algún tipo de consulta. Que no haya ningún tipo de consulta o ningún tipo de
procedimiento para la creación de reglamentos, hace menos probable que exista una
estrategia para alcanzar objetivos. Incluso, menos probable de que existan objetivos
claros. Cuando a Carlos, jede de división jurídica lo manda a hacer un reglamento, y le
mandan copiar al de España, no tendrá en su cabeza objetivos del reglamento sino
tendrá como objetivo la creación misma del reglamento, lo que responde a lo que dice
la ley. Pero esto es muy poco. Cuando es instructivo, es peor aún. La EAE quisiera
incorporar dentro de estas tomas de decisiones una visión propiamente estratégica:
entender cuáles son los objetivos que se buscan y entender cuáles son los caminos para
llegar a tal objetivo.
Instrumentos sometidos a la EAE. Como dice la ley, se someterán a EAE las políticas,
planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales que
tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el presidente de la
republica, a proposición del consejo de ministros según at. 71, decida. O sea, es absoluta
y completamente discrecionalidad del presidente decidir cuales son los instrumentos
que pasan por el CMS. Eso desinfla bastante el globo. Hasta ahora ningún presidente ha
tenido una visión amplia de lo que puede hacer la EAE. En todo caso, siempre se deberán
someter a EAE los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores
intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales
de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el
manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los
reemplacen o sistematicen.
O sea, por ahora, se ha mantenido como obligatorio la EAE solo sobre planos
reguladores de ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial ha sido el gran
usuario del EAE. Igual ha sido usado esto mencionado anteriormente de que el
presidente puede señalar que otros instrumentos se evalúan ambiental
estratégicamente. Por ej, el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, que no es uno
que está en la norma nombrada, también fue evaluado ambiental y estratégicamente.
Ahora, han sido pocos. En general, ningún presidente se la ha jugado por integrar un
número importante de políticas y programas. A juicio de Costa debieran ser más, hay
muchas políticas y programas que impactan el medio ambiente.
Etapas de EAE.
a) Etapa de diseño. Se propicia dejar claro los objetivos y defectos ambientales que
un determinado plan tiene o podría tener, cuáles son los criterios de desarrollo
101
sustentable que seguirá el respectivo el plan y cómo es que se coordinarán las
entidades públicas involucradas. Ahí depende de qué tipo de plan es. En planes
reguladores comunales, las autoridades públicas involucradas en general son
menos, que son ministerio de vivienda y el mismo municipio. Por ej, planes
reguladores intercomunales o metropolitanos o de borde costero, hay muchos
más organismos que estarán siendo parte del procedimiento.
b) Etapa de aprobación. Ingreso del informe ambiental del plan regulador. Es la
etapa donde se ve el informe ambiental. Se establece el objetivo ambiental. se
estará el anteproyecto, las observaciones que haga MMA. Y estará la consulta
publica de la EAE.
c) Resolución del término de la EAE. Esto una vez que pasa al CMS.
Esto suena poco pero no es poco: en general, las personas y los organismos y
organizaciones, no toman decisiones de manera ordenada. Son decisiones al “tum tum”,
al voleo, “porque se ha hecho siempre así”: son razones que no tienen que ver con una
estrategia del cumplimiento de un objetivo. Esto que vimos de que el organismo debe
considerar los objetivos y efectos ambientales, es un avance significativo: obliga al que
esta ahí pensarlo. Obliga a pensar desde el punto de vista ambiental.
Esto esta en mayor especificidad en el reglamento de la EAE. Se demoro mucho tiempo
en salir. Se emitió el año 2015, decreto 32/2015. Han pasado 5 años desde que estaba
vigente la ley, y no se habían puesto de acuerdo en cómo se realizaba la EAE por esta
cuestión de problemas de poder entre distintos organismos, en que hay algunos que no
quieren someterse a la EAE porque no quieren ceder en su posibilidad de toma de
decisiones discrecionales, y por eso ningún otro instrumento es evaluado ambiental y
estratégicamente. El reglamento establece que cualquier organismo puede solicitar que
se evalúe ambiental y estratégicamente su proyecto, pero en la práctica casi no sucede.
Profesor se detiene en la parte de PAC. Esta tendrá un plazo de 30 días desde publicación
en diario oficial de el anteproyecto, esta etapa de difusión. Cuestión particular: señala
que es lo que puede realizar la observación ciudadana: aportar antecedentes cuyas
consideraciones estime relevantes; formular observaciones. Se formulan en formato
escrito, normalmente electrónicamente. Esto se debe considerar poa la autoridad al
tomar la decisión.
Están los informes de los órganos de la administración del estado. Tiene un plazo breve
de 15 días para hacer observaciones. Participan muchos menos órganos que en el SEIA.
Hay una etapa de aprobación. Ante proyecto es enviado al MMA para la formulación de
observaciones, si es que se formulan. Si corresponden, hay informe ambiental
complementario. Concluida la etapa de observaciones por el ministerio, se hace una
consulta pública. Se pueden hacer observaciones. Se llega a un informe final y se hace
el término de EAE con un acto del propio organismos que hace la EAE, donde contendrá
todos estos elementos, entre ellos, los que en el informe ambiental fueron observados
por MMA y los de las observaciones ciudadanas.
Con esto se elabora el proyecto completo y se dicta el acto que lo aprueba.
102
Eventualmente, si hay modificaciones sustanciales a ese proyecto, debería seguir el
mismo procedimiento en el futuro.
No hay una vía expresa en este caso para impugnar la decisión, pero de todas maneras
todos los AA son revisables y llevables a un juicio. En caso de AA del MMA, por su
contenido y siendo un instrumento de gestión ambiental, siempre es revisable por
tribunales ambientales. Sin perjuicio eso están las vías de la ley 19.880 por las cuales
uno podría accionar administrativamente frente al mismo organismo que dicta el acto.
En los casos de AA ambientales uno puede pedir la invalidación, y de la resolución de
esa invalidación se puede reclamar ante el tribunal ambiental, por aplicación del art. 18
N8 por ley 20.600.
103
Miércoles 11/05/22
Superintendencia del Medio Ambiente.
Se asocia con el tema de la fiscalización.
Es un órgano autónomo. El Superintendente se nombra por Presidente mediante
sistema de la alta dirección pública, lo que garantiza que persona tiene formación
adecuada para desempeñar tal cargo.
¿Que es aquello que constituye el eje central de la SMA? Es la administración de un
sistema integrado de fiscalización ambiental. para que interesa que exista este sistema?
Para que se cumplan las regulaciones ambientales. Esta es la clave.
Características SMA. Es organismo que opera des centralizadamente. Tiene
personalidad y patrimonio propio. Esta sujeto a supervigilancia del presidente de
república a través de MMA. Es una institución fiscalizadora. Tiene la característica en
relación a que el superintendente es nombrado por presidente bajo sistema de alta
dirección pública. Esta sometida a la ley de administración financiera del estado. Tiene
domicilio en Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que dispone.
Tareas de SMA.





Promover el cumplimiento de normativa ambiental. lo qu esta detas de SMA es
lograr cumplimiento de normativa ambiental.
Regular. SMA es un organismo que al coordinar y tener a su cargo este sistema
integrado de fiscalización ambiental, tiene facultad de regular la forma y
métodos por los cuales se realiza la fiscalización. Tiene facultad regulatorioa para
el mejor cumplimiento de su servicio.
Fiscaliza.
Sanciona, cuando corresponde.
Además, tiene deber de información. SMA así como MMA, tienen carga
especifica respecto del manejo de información de carácter ambiental. dispone
de un sistema de información ambiental muy robusto.
¿Que fiscaliza y que no fiscaliza? SMA tendrá competencia en fiscalización de
instrumentos de gestión ambiental. además, tenemos instrumentos económicos de
gestión ambiental: ley de fomento al reciclaje y responsabilidad extendida del
productor; y los impuestos ambientales, que son también instrumentos de gestión
ambiental, pero de carácter económico.
Entonces, fiscaliza cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental:



RCAs
Medidas de los planes de prevención y descontaminacion, es decir, que se
cumplan las medidas establecidas.
Las normas de emisión y de calidad.
104


Los planes de manejo, cuando correspondan.
Y normas generales que esten en neustro derecho u otros instrumentos de
carácter ambiental que establezca la ley.
Después de fiscalizar, si corresponde, sanciona los incumplimientos:



Amonestación por escrito.
Multas de hasta 10.000 UTA. ANTES DE reforma ambiental del año 2010, las
multas alcanzaban la suma máxima de 1.500.000 pesos. Esto cambio
radicalmente cuando nace SMA, porque multa que puede imponer, por
infracción, asciende hasta 10.000 UTA. El valor de 1 UTA es un valor importante.
Cierre temporal o definitivo ante un daño inminente o real al medio ambiente.
Pregunta compañera. SMA fiscaliza por sí misma y adicionalmente puede recibir
denuncias. Cuando recibe denuncias, SMA esta obligada a evaluar esta y responder
fundadamente dentro de un plazo determinado de si acoge la denuncia, en términos de
fiscalizar, y eventualmente abrir un proceso sancionatorio.
Viernes 13/05/22 conseguirse lo visto esta clase.
Lunes 16/05/22 – Miércoles 18/05/22 – Viernes 20/05/22 Semana de receso, no hay
clases.
23/05/22 Lunes.
Trabajo de la CC.
Observatorio constitucional ambiental.
Universidad de Chile no es neutral, sino esta comprometida con la democracia y el
desarrollo sostenible por ley.
5 temas relevantes del texto constitucional que tienen un diagnóstico y normas que
proponen enfrentar estos temas.
1) Ampliación del catálogo de derechos. La más relevante de la nueva constitución.
Derecho humano al agua y al saneamiento; derecho a la ciudad y al territorio;
derecho a la alimentación sana y adecuada; derecho a un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado; derecho al aire limpio; derecho al acceso a la
justicia; derecho a la salud; derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus
tierras, territorios y recursos.
Anclaje principal de protección ambiental pasa por el art. 19 n8 de la CPR actual.
Art. 47 y 49 de la NC, al mezclarse, tendríamos el art. 19 n8. El estándar del art.
19n8 se supera con creces. Existen otras 50 normas de protección del mdeio
ambiente, en circunstancias en que la actual constitución gira solo entorno al art.
19n8 y 4 o 5 de relevancia ambiental.
105
2) Reconocimiento de nuevos sujetos de derechos. La naturaleza tiene drecho a
que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la
restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos
naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. Estos son los derechos de la
naturaleza. Esta viene de una tradición constitucional latinoamericana
(Ecuador). En Chile, se contempla los derechos de la naturaleza a lo largo de todo
el texto. Hay mandato estatal de garantizarlos y promoverlos.
Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegera,
reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato. El
Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y el
respeto hacia los animales.
Generaciones futuras como sujetos de derecho. Art. 317 del borrador NC, bienes
comunes naturales. También respecto al uso sostenible del agua.
3) Reconocimiento de principios del derecho ambiental.
4) Crisis climática. Art. 296-1; 307, 26. Los riesgos se manejan de otra manera, no a
través de “mitigación”. El constituyente lo empleó de manera genérica y no
técnico.
5) Los bienes comunes naturales.
Benjamin.gonzalez.g@derecho.uchile.cl
Miércoles 25/05/22
Superintendencia de Medio Ambiente. Observar potestad sancionadora de la SMA;
revisar procedimiento sancionatorio ambiental; y analizar puntos críticos de la
discusión.
¿Quienes son los órganos que fiscalizan? Organismos sectoriales con facultades
fiscalizadoras por sus leyes orgánicas y privados que estén acreditados por SMA y por
orden de la SMA.
Programas y subprogramas de fiscalización. Programas de cumplimiento es una
alternativa a las sanciones. Además de esto, SMA anualmente establece un programa
de fiscalización. Todavía no hablamos de sanción, sino acción que realiza sma y órganos
sectoriales de ir a mirar si se esta cumpliendo con determinada norma. Estos programas
de fiscalización establecen las actividades que van a ser priorizadas para ser fiscalizadas
en el año. Por ej, este año 2023 se prioriza fiscalización de las empresas salmoneras.
Dentro del programa pueden existir subprogramas. Dentro de las salmoneras
fiscalizaremos los residuos biológicos de los salmones. Esto por supuesto tiene
controversias. La información es publica sobre los programas de fiscalización, lo que
hace que los privados se puedan preparar para la fiscalización. La verdad es que cada
106
fiscalizador tiene su propio sector, y SMA fiscaliza un rango enorme de normas. La idea
d programas de fiscalización es hacerle frente a la falta de fiscalizadores del Estado, no
solo en la falta de especialización, sino una posibilidad de los fiscalizados de prepararse.
Pero no es bueno que se les avise, uno diría, porque cumplirán por cumplir y nunca los
pillaran en el incumplimiento. Si bien hay un margen de camuflar el incumplimiento, la
idea es que se pongan a cumplir por el miedo a que los fiscalizaran. Esto empuja a que,
por ej, empresa salmonera tenga mejores niveles de cumplimiento. Esto no se buena
notifica para efectos del medio ambiente, cumplimiento de ley sino de utilización de
recursos públicos. Levantar cargos, levantar recursos, efectuar sanciones, es lo peor
para el Estado. Lo mejor que puede ser es que fiscalizados cumplan. Así fiscalización es
mas rápida, fiscalizador, así, tiene más tiempo para hacer otras cuestiones. Esto permite
cierto nivel de camuflaje. Esto permite relajo de otras industrias que no son parte del
programa de fiscalización: SMA respondería que, aunque no son parte de programa,
sigue existiendo fiscalizaciones aleatorias. Pero si no estoy en el programa es aun mas
posible que no me fiscalicen.
En el proceso sancionatorio de SMA se ve lo del cuadro. Hay una 1ª fase que es la de
preinstruccion, todavía no se esta instruyendo el proceso sancionatoria, sino el de
fiscalización. Esto es una discusión: no es claro si fiscalización es parte o no del proceso
sancionatorio. Esto tiene relevancia jurídica. Actas de fiscalización son pruebas
principales en materias de denuncia. Solo para efectos de entender si es prueba no nos
interesa si es parte del proc sancionatorio. Sabemos que fiscalización levanta pruebas.
La discusión es que si la fiscalización es parte del proc sancionatorio, debiera cumplir
con ppos de procesos sancionatorios, o sea, del debido proceso. CS ha dicho que debido
proceso en materia sancionatoria debe cumplir con garantías del debido proceso en
administrativo de forma matizada. Ppos del debido proceso penal no se puede aplicar
de manera igual en d admin sancionatorio, porque en el proc penal están creados para
proteger libertades personales, entendiendo que sanción penal es ultima ratio, mientras
que proc administrativo no hace uso de ese ultimo ratio, por lo que tiene que ser
atenuado. Prof Letelier dice que no se deben aplicar los ppos penales, pero de la católica
dice que se deben aplicar porque se oocupa fuerza punitiva del Estado. Si resulta q
fiscalización es parte de proc sancionatorio, se puede estirar elástico de esos ppos en la
propia fiscalización. Entonces se debería dar la bilateralidad de la audiencia, lo que es
difícil en una fiscalización. El derecho a ser oído, presentar prueba, durante la
fiscalización. Lo que se hace en la fiscalización es el uso de función de inspección, lo que
es distinto a la sanción. Tiene un uso de fuerza legitimo mayor esto q la sanción.
Dependiendo del área o asunto, los fiscalizadores pueden entrar a la fuerza y registrar
ciertas cosas, sin q sea estrictamente necesario cumplir con tales ppos.
Entonces, pre instrucción: fiscalización y denuncia. Dos posibles caminos. Tanto
fiscalización como denuncia van al análisis de una de las divisiones internas de SMA, que
es la de sanciones y cumplimientos. Esta división debe analizar de lo que se señala de
estos dos caminos son suficiente para configurar una infracción. Normalmente la
denuncia no tiene peso. También abarca las auto denuncias. SMA fue estricta en revisar
que antecedentes de auto denunciantes fuesen suficientes. Rechazo las primeras auto
denuncias, matando esta cuestión por varios años. Nadie se autodenuncia para que lo
sancionen, sino porque los van a perdonar. Esta rigidez hizo que no funcionara tanto la
107
institución. Es compleja en ese sentido. Se tendrá la división de sanciones y
cumplimiento analizando, va si es necesario información a través de requerimientos
adicionales, se solicita a titulares, denunciantes, servicios o manda a fiscalizar.
Con todo esto, se tendrá que evaluar si se configura una infracción. Mirara art. 35 ley
20.417 si se configura o no. Si no se configura, la SMA ordena el archivo de los
antecedentes. Esto pasa a publicarse en el SNIFA. Se ven todas las fiscalizaciones que
han existido. SMA mirara gravedad de la infracción, y ahí se formulan cargos. Ahí
empieza el proc sancionatorio propiamente tal. Por esto es pre-instrucción.
Si se archiva la denuncia, existe posibilidad de reclamación. Art. 17 ley 20.600. se
reclama a tribunales ambientales porque se archiva art. 17 3). Esto ha sido discutido en
términos de que esta norma solo sirve para reclamar respecto de sanciones, pero no
respecto de archivos de investigación. Hay jurisprudencia en ambos sentidos: una que
permite el reclamo de archivos y hay otra que no permite esa reclamación respecto del
archivo. Por lo pronto, Costa recomienda reclamar contra un archivo en el caso que
corresponda. Ley 19.880 son compatibles sus acciones, pero no tiene una judicial. es
puro proc administrativo. La del art. 17 es judicial. su alternativa es el recurso de
protección, art. 20 cpr. Profesor dice que a menos que sea una cuestión sumamente
grave, no recomienda, ya que acá hay un tribunal especializado. Va por el ppo de
especialidad. Tribunales van a exigir agotamiento de vía administrativa. Pero esto no es
vía administrativa sino judicial, tribunales ambientales son vía judicial. No es que si yo
respecto de un archivo y utilizo un recurso de protección, me dirán que hay una acción
especifica para eso. Por parte de la corte, en términos jurídicos, debiera simplemente
conocer del asunto si hay vulneración de derechos y hay cautela de garantía. No porque
haya vía especifica no puedo no utilizar de protección. Pero la practica de la corte es que
utilice la vía especifica.
Suponemos ahora que denuncia o fiscalización sí llegó a un procedimiento de
instrucción, un proc sancionatorio propiamente tal. Hay formulación de cargos. Esta dirá
que hay una obligación en RCA que no se esta cumpliendo. Esto se constató por tanto
fiscalizador, en día tanto, lo que significa multa por articulo tanto. Esta formulación de
cargo se notifica al fiscalizado, titular del proyecto, se le notifica, y persona a la cual se
le formulan cargos va a poder optar por hacer un PDC, programa de cumplimiento, o no
hacerlo. Si sí quiere hacerlo, entonces, va a presentar ese programa de cumplimiento, y
va a provocar una suspensión del proc por parte de la división de fiscalización y
sanciones, y lo envía a la otra división de SMA (¿DFZ? División de fiscalización y
conformidad ambiental). A este organismo se va el programa de cumplimiento para que
ese organismo haga la revisión de que si es efectivo de que el programa tiene
potencialidad para cumplirse. Va a la división, si se aprueba habrá seguimiento del
programa de cumplimiento. Si se ejecuta de manera satisfactoria en algún momento se
da fin al proc, cuando se cumplió el programa, no cuando se presentó y se aprobó.
La otra opción es q formulación de cargos lleve a una respuesta por parte del
titular, fiscalizado, que haga descargos y responda. En ese caso de descargos, se produce
un término probatorio eventualmente (art. 50. Dos maneras en que no hay termino
probatorio: el titular no se defiende. Sin embargo…), no es necesario que se produzca.
108
Fotografías, informes, etc. Esto a la luz de los antecedentes, SMA podrá aplicar art. 40
de ley, proponiendo un final al procedimiento, que puede ser una propuesta de sanción
o un final de cierre de la investigación y declaración del archivo en el caso de que se haya
dado la SMA que no había un incumplimiento por parte del fiscalizado. Hay resolución
de SMA para dar fin del procedimiento. Eventualmente alguien puede reclamarlo.
Hay resolución de SMA al terminar del programa. Resolución dirá algo como que el
programa de cumplimiento, aprobada por resolución xx, habiéndose cumplido objetivos
del programa, SMA pone fin al proc sancionatorio declarando que se ha cumplido
satisfactoriamente con el programa. Art. 42.
Viernes 27/05/22 no hubo clases.
Lunes 30/05/22 fue parcial, no hubo clases.
Miércoles 1/06/22 se suspendió la clase.
Viernes 3/06/22
Responsabilidad por daño ambiental.
Hemos terminado por instrumentos de gestión ambiental. Ahora veremos el estatuto
de responsabilidad por daño ambiental, que es especial, que fluye de ley 19.300, pero
se apoya de manera fuerte en el estatuto de responsabilidad extracontractual civil.
Al hablar de responsabilidad tenemos un par de conceptos:
En la doctrina civilista se ha dicho por barros que la responsabilidad civil es un
juicio normativo consistente en imputar a una persona una obligación reparatoria en
función del dañ que le ha causado en otra persona.
La resp ambiental no habla de daño de una person a otra, sino que se le provoca
al medio ambiente como bien jurídico colectivo. Esto es llamativo: discusión política
actual. Reconocemos desde el 1994, desde ley 19.300, que MA es un bien jurídico
colectivo, que existe esta titularidad colectiva respecto de la naturaleza, que es algo que
en la NC se establece de manera concreta y directa.
El hecho de que daño sea a un bien jurídico colectivo, por supuesto tiene consecuencias,
pero, en ppo, titularidad de la acción, resultado de la acción, son distintos que aquellos
que podramos esperar en materia civil. De hecho la acción de resp por daño ambiental
convive con las eventuales acciones indemnizatorias a propósito de mismos causantes
del daño. o sea: una persona produce un daño a través del derrame de una sustancia
toxica, este derrame genera la perdida de biodiversidad o calidad de agua y eso será
daño ambiental, pero ese mismo derrame también le puede generar daños a persona
determinada y sirve intoxicación o que es propietaria de un terreno colindante del
acuífero y el terreno pierde valor y se contamina ya no se puede utilizar para la
producción. Hay daño al MA mismo y uno a la persona, en su cuerpo o bienes.
109
Punto importante a distinguir: a veces autores hablan del ppo de respo ambiental, y lo
tratan. Costa: ppo de resp ambiental es especificación del ppo general de
responsabilidad. Amplia esa responsabilidad no solo a producción de un daño a otro
determinado sino a bien jurídico colectivo que es el medioambiente. No es lo mismo
que ppo de resp extendida.
Función resp ambiental.
Banfi: difícilmente es posible lograr una protección efectiva del ma sino que lo
que a través de resp ambiental, sino que se refiere a daños que producen
particulares en especifico. ¿La existencia de resp ambiental se considera
instrumento de gestión ambiental? Por lo que dice Banfi, a Ezio no le parece,
porque no tiene función especifico de gestión o preventivo, sino que es solo
extensión del ppo de resp general civil. Muy difícilmente la existencia de resp por
daños propicia una mayor protección y que actores sean más diligentes, como si
debiera hacerlo los estatutos administrativos de resp. En materia ambiental
tendremos una convivencia entre estatuto civil de resp y el de admin de resp.
Es visto por tribunales ambientales. Art. 17 de 20.600. se establece la competencia de
tribunales ambientales para conocer acciones de reparación ambiental. Problema
interesante: tenemos acción de resp ambiental, que busca reparación del daño al MA, y
tenemos posibilidad de acciones civiles indemnizatorias. La acción civil indemnizatoria
no la ve tribunal ambiental sino civiles, pero la de reparación ambiental la ve tribunal
ambiental. Se produce desincentivo de personas dañadas personalmente por ser
dañado individualmente. No buscan dos juicios, es más caro y largo. Estas personas
recurren acción indemnizatoria común y corriente: esto tiene problema de que no
solicita reparación ambiental sino reparación patrimonial de la persona. esta división de
las acciones nos quedamos con un intrumento menos para reparar el ma.
Convive con resp administrativa: sanciones que puede interponer SMA a propósito de
los instrumentos.
Femenias: resp ambiental tiene una especificidad que hace necesario aplicar
ppos del derecho ambiental. No tiene naturaleza puramente privada, como sí las
acciones de resp comunes y corrientes. Naturaleza publico-privada.
Elementos de resp ambiental respecto a la resp civil.

En doctrina civil vemos elementos que ya conocemos: afectación a persona
determinada; reparación vinculada a una patrimonial; todo daño se
indemniza -ppo general de responsabilidad, todo el que cause daño a otro
debe repararlo. En materia ambiental no aplica de la misma forma, lo que es
curioso, no necesariamente positivo.

En daño ambiental observamos (i) un daño al ma, no necesariamente a
persona determinada. (ii) Este daño se puede presentar de cualquier forma,
de ser un daño a un elemento del ma, contaminación, destrucción, perdida
de un atributo, hay distintas formas que técnicamente se puede presentar
110
ese daño ambiental. (iii) el daño reparable es solamente aquel daño que es
significativo -la significancia del daño es lo que produce la discusión. ¿Por qué
creen que se establece esta marca de la “significancia”? En discusiones del
Senado se discutía que todas nuestras actividades generan algún nivel de
daño ambiental, entonces, parece razonable que no sea perseguible
cualquier tipo de daño ambiental, sino que solo aquel que esta sobre cierto
umbral. Este cierto umbral no fue determinado por el legislador: se pone
concepto de “significativo”. Este ha tenido que ser interpretado por
tribunales para entender cuando hay daño significativo y no. Costa: primero
esto lo veía tribunales civiles, en 2012 los tribunales ambientales. Los
tribunales civiles fueron relativamente erráticos, CS fue aunando ciertos
criterios, pero en general los tribunales, tanto civiles como ambientales, han
sido bien…como decirlo… no han mirado que la idea de esto es dejar fuera
los daños cotidianos y razonables que producimos, sino han tirado un
estándar de significancia q va mucho mas allá. El tribunal ambiental de Stg:
no era significativo un derrame de petróleo en la bahía de Quinteros, lo que
no es parte natural de ninguna industria, y mató a muchas especies. Sin
embargo, tribunal ambiental decía que no era significativo porque existían
muchas mas especies en el mundo.
Art. 51 ley 19.300 establece ppo de resp ambiental. culposa o dolosamente sujeto lo
haya ocasionado. Aplicación supletoria del CC, se aplica bastante porque no son muchas
las normas de resp ambiental. La posibilidad de que existan normas especiales de resp
y leyes especiales.
Concepto clave acá es “daño ambiental”. ¿Qué es? Art. 2 letra e 19.300. concepto
significativo se incorpora y tiene importancia, 1ª parte de definición es bastante amplia.
Toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a
uno o mas de sus componentes.
Elementos del daño ambiental.
Para entender cuando estamos frente a daño ambiental, debemos entender que
es el ma. Acá aplicamos el art. 2 letra l ley 19.300. sentencias de Corte se habla
de sistema global compuesto por elementos interrelacionados. El daño es a uno
de esos elementos o al sistema global. Es interesante que en el concepto de ma
tenemos no solo los elementos naturales y artificiales sino socioculturales y sus
interacciones: se puede producir un daño ambiental cuando se dañe estos
últimos, interacción sociocultural y natural por ej. hay fallo de CS de hace 7 u 8
años atrás, q neque se declara culpable de daño ambiental a empresa minera por
daño a unos conchales, que son restos arqueológicos de culturas antiguas, que
en los lugares que acampaban y comían moluscos, dejaban conchas. Es el vestigio
de estas culturas. Una minera hizo una intervención y daño uno de esos
conchales, y fue condenada por daño ambiental. No tienen relación con ma de
que afecte naturaleza, pero al ser elemento sociocultural, minera daño al medio
ambiente y correspondía la acción de daño al ma.
111
Como dice la sentencia, daño ambiental no solo tiene que ver con dañar uno de
los elementos naturales, sino que tiene que ver con dañar la relación de esos
elementos naturales. Esto es importante porque, por ej, el desvió de un rio
eventualmente puede ser un daño ambiental si con ese desvío se daña la relación
entre ese rio y un bosque, humedal, etc. Cuestión que podría llevar una acción
por daño antes de que se dañe el humedal. Por ej, rio desviado, ese solo desvío
y perdida de la interrelación con humedal ya produce un daño. Esta interrelación
esta puesta dentro de esta acción. Por lo anterior, el daño ambiental esta
pensado desde el daño que se le produce al medio ambiente como bien colectivo
y no desde el daño que se le produce a una persona determinada.
Daño que se puede presentarse en cualquier forma. cualquiera sea la modalidad
en que se afecta al medio ambiente y/o sus elementos, se entenderá que habrá
un daño con toda manifestación nociva para el medioambiente o para alguno de
sus elementos. En este sentido, la resp tendrá lugar necesariamente ante el
detrimento de ciertos componentes específicos, sino que, como señala la ley, se
tendrá por tal toda perdida, disminución, detrimento y menoscabo del mismo o
sus elementos. Art. 2 letra e ley 19.300. por ej, perdida que podría tener una
cuenca. Una cuenca tiene una cierta capacidad de disolución de contaminantes
por el aire que circula en la cuenca. Cuenca de stg tiene cierta capacidad de
disolución de contaminantes. Una eventual emanación permanente de
emanación de un contaminante, puede significar la capacidad de esa cuenca para
diluir contaminantes. Esto es considerado daño ambiental. se pierde capacidad
ecosistémica que es dilución de contaminantes. Ley no hila tanto, sino que tira
concepto general, que después se pueden hilar con cuestiones mas finas. Pero
se requiere expertiz super especifica. Le queda entregada a organismos
específicos, las acciones de reparación ambiental son bastante (…). Es acción
super compleja, por eso hay poco juicio
Gran pregunta es sobre la significancia. En la historia normativa, piñera introdujo el
concepto de significancia. Por lo anterior se entro a discutir cuales acciones eran
constitutivas de daño o no. Como sacamos las actividades cotidianas o autorizadas de
estas posibilidades de daño ambiental. de la discusión del Senado: significancia se
relaciona con lo razonable del uso dado al medio ambiente que deriva en el daño. no
necesariamente cualquier actividad autorizada no va a provocar medio ambiente, es un
daño ambiental autorizado -impacto ambiental. básicamente la idea es que el uso
razonable de bienes naturales no sería constitutivo de daño, y un uso no razonable sí.
Esto es lo que ese lee de discusión del Senado.
En la interpretación jurisprudencial es que parte importante se sobre criterio
cuantitativo o cualitativo.
Lunes 6/06/22
Vimos como desde perspectivas puede existir un daño significativo.
La acción de reparación de daño ambiental tiene particularidad de que el petitorio
siempre tiene que se (…). Reparación del daño ambiental siempre será en naturaleza, es
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la sentencia condenatoria que tiene que existir. Art. 44 ley 20.600. esto nos presenta
una dificultad importante en lo que tiene que ver con daños irreversibles o daños
imposibles de reparar. Respecto a que puede ser condenado el autor de ese daño
¿cuando es irreversible o irreparable? ¿Por qué indemnizar a las víctimas no es una
opción? Es absurdo entregarle 7 lucas a cada individuo. En línea que piensa Herman ES
la solución, sobre medidas de compensación. Titularidad sobre el medio ambiente, es
un bien jurídico colectivo, y al hacerlo, ni siquiera es un bien jurídico generacionalmente
asignable, entonces, tampoco se puede pretender que entregando 7 lukas a c/u, ese
tipo de soluciones no se esta reparando el medio ambiente ni reparando un bien
sustituto o que preste una función ecosistémica similar, y que tenga misma utilidad inter
generacional. No se indemniza a nadie. Se esta reparando el medio ambiente, y cuando
es imposible, se deben buscar medidas que en el medio ambiente mismo generen
beneficios similares para el colectivo intergeneracional que constituye el país. En esta
acción, se prohíbe la transacción, llegar acuerdo, salvo que sea un acuerdo que repare
el medioambiente. No pueden llegar a un acuerdo que sea meramente económico, ya
sea un particular, municipalidad, consejo de defensa del estado demandando.
No se involucra una indemnización civil. Esta será demandable frente a tribunales civiles,
y la sentencia del tribunal ambiental que acredita la existencia de daño ambiental es
pieza de prueba fundamental. No necesariamente será plena prueba sobre el daño que
se le provoca a una persona: no necesariamente el daño ambiental prueba directamente
el daño a la persona, se debe probar el daño causal. Es bien poco el incentivo de
personas a presentar demandas de daño ambiental: es más sencillo ir por vía civil si uno
fue dañado. Son las entidades públicas más obligadas y que pueden presentar demandas
de daño ambiental, como consejo de defensa del estado y las municipalidades.
Hay plazo de 5 de años para presentar la acción de daño ambiental, desde la
manifestación evidente del daño. ahí hay un tema probatorio también. Desde que
minuto un evento ambiental produce daño ambiental. en general esto se prueba con
algún tipo de documento/examen/(informe que de cuenta de que cierto día, ciertas
personas, se dieron cuenta de que existía una manifestación evidente.
“ecocidio”: matar un ecosistema. Los que abogan por el ecocidio hablan de que este tipo
de acciones no deberían tener prescripción porque es un daño permanente y difícil de
detectar. La prescripción juega a favor de quien realiza daño.
Ezio: esto es puro derecho civil. En realidad es una acción de reparación de daño
extracontractual, sin pensar particularmente en lo que sucede con el daño ambiental. la
primera pensada respecto a esto es el ecocidio, quienes se preocupan del daño
ambiental para pensar una nueva dogmática. Ezio ha visto puro civil matizado con ppos
de derecho ambiental. esto pasa en muchas áreas del derecho ambiental porque es un
derecho “Nuevo”.
SMA y daño ambiental. Si bien el concepto de daño ambiental nos lleva eventualmente
a una acción de reparación ambiental, el mismo concepto de daño ambiental se ocupa
en el proc administrativo sancionador. Al ver SMA, en el proc sancionatorio, una de las
cosas en tomar en cuenta para calificar la gravedad de un incumplimiento tiene que ver
con la existencia o no de daño ambiental. SMA ocupa un concepto de daño ambiental
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para determinar sus sanciones. En caso de que haya daño ambiental irreparable,
estamos frente a un incumplimiento que es gravísimo, y en caso de que haya daño
ambiental reparable, se tiene un incumplimiento grave. art. art. 36 LOSMA. No
necesariamente tribunal ambiental, es por el hecho de que SMA califique determinado
incumplimiento como grave o gravísimo por daño ambiental, van a dar lugar a una
acción de daño ambiental. teóricamente, si ya está acreditado el daño ambiental, en una
sanción se acredita causalidad, trib ambiental deberían velar por reparar el daño
ambiental, que es distinta. Ala responsabilidad administrativa. Una es solamente
reparatoria y la otra es sancionatoria. Entonces se paga multa y se reparó. Generalmante
no ha sucedido así en trib ambientales, tampoco SMA va a demandar por reparación de
daño ambiental, porque SMA no tiene legitimidad activa para reparación por daño
ambiental, quienes la tienen son los directamente afectados, la municipalidad donde
produjo el daño, y consejo de defensa del estado. Es legitimación bastante estricta y
cerrada, a propósito de esta creencia popular de (…).
En casos de q hay daño ambiental frente SMA, el titular puede presentar un programa
de reparación dentro de su programa de cumplimiento, donde efectivamente se
produce la reparación. Hay todo un esquema de incentivos que lleva hacia programas
de cumplimiento. Legislador, a Ezio le parece bien, prefirió que los que infringen
normativa ambiental apunten hacia reparación o programa de cumplimiento. Nos
interesa más que MA este cuidado y no ir sancionando a la gente.
NC establece una Defensoria de la Naturaleza.
Procedimiento de acción de daño ambiental. Competencia trib ambientales.
Conoce el tribunal ambiental con competencia en el lugar donde se haya
producido el daño. art. 17 n2 ley 20.600.
Art. 52 ley 19.300 se señala presunciones legales de responsabilidad (se presume
la responsabilidad se debe seguir acreditando… es presincion bastante amplia.
Básicamente, si existe una infracción, a cualquier norma con contenido
ambiental, es posible aplicar esta presunción. Se presume la culpabilidad.
Todavía tengo que priobar al daño y la causalidad.
Párrafo IV ley 20.600 esta el procedimiento.
Se inicia por demanda, legitimados art. 54 ley 19.300. se lee art. 54 y 55.
Estándar de prueba en casos de daño ambiental es de sana critica. Se admite
todo tipo de prueba. art. 35 ley 20.600.
Miércoles 8/06/22
Tribunales ambientales. Parte de poder judicial. Sin embargo, hay cuestión curiosa:
manera en que Chile vino creando organismos técnicos, derivo en que tengamos en
nuestro sistema varios trib admin especiales, entre los cuales se encuentran los trib
ambientales. Se dedican a área específica, con competencias técnicas especiales, con
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capacidad de resolver sobre AA que son complejos, que tienen alto contenido técnico,
y respecto de los cuales el legislador consideró que existía un mayor riesgo de
arbitrariedad. Este es el punto mas interesante: el gran problema que tenemos en esta
área es que no existen trib contenciosos admin generales, que no resuelven sobre actos
de la administración. Se fue resolviendo a través de recurso de protección, lo que tiene
el problema de la inespecificidad de jueces y proc, y que no siempre habrá vulneración
de derechos cuando hay un AA con vicio de ilegalidad.
Otra variable de este problema: el hecho de que las materias en las cuales existe un alto
contenido técnico, y sobre todo en materias en las cuales existen inversiones de largo
plazo, requieren un nivel de certeza jurídica que no sol se dan por reglas inamovibles
sobre determinada área, como se pretende, sino por la estabilidad en el pensamiento
respecto de tal área: las personas que saben de telecomunicaciones, tienen entre ellos,
una comunidad epistémica, saben de lo mismo, hablan de lo mismo, estan al día en lo
que esta pasando. Son las que saben sobre un asunto: esas personas trabajan tanto par
sector privado, publico y organizaciones sociales. Resulta que la manera en que en el
mundo occidental se le da estabilidad a inversiones en esas áreas, es dándole autonomía
a estos organismos públicos, que serán los que resuelven en esa área. Estos actos de AA
que tienen esta estabilidad se pueden resolver por trib en base a su motivación y
legalidad. La cuestión es que no tenemos estos organismos. Por lo tanto, la estabilidad
no se presume puesta ahí sino que la forma en que se resolvió fue entregando una
estabilidad -precaria- que es la que tiene el hecho de que sean trib ambientales
especiales con competencias especificas los que revisen los actos de la agencia de
administración en cuestión. Lo que supuestamente dificultaría algún nivel de
arbitrariedad política, esto por la revisión que puede hacer cualquier trib sobre algún
acto administrativo, y mantendría cierto nivel de estabilidad técnica porque son técnicos
quienes revisan esto.
Antes de la existencia de ley 20.417 -institucionalidad ambiental- esto ya era una
problema. Actos de CONAMA, RCAs y otros, eran rara vez revisados por las cortes, no
sentían que tenían competencia para revisarlos. Incluso con recursos de protección, las
cortes hacían eco sobre la doctrina de la deferencia-experto, y resolvían simplemente
señalando de que hay un organismo técnico -conama, y ellos saben y nosotros no y hasta
luego.
Esto era particularmente perjudicial para la protección del medioambiente: por algún
motivo -neoliberalismo?- los organismos han sido proclives a intereses privados, por lo
que era relativamente extraño que CONAMA perjudicara intereses privados. Quienes
tenían mas que perder en el conocimiento de las causas eran las organizaciones. Desde
organizaciones ambientales había un reclamo para la existencia de trib ambientales, o
que habría una sala de la CS especializada en medioambiente.
Esto hasta creación de SMA. Una vez que se crea, desde gremios se levanta alerta de
que “chuta lo que le pasa a ambientales de que corte no tiene conocimiento técnico,
nos pasara a nosotros”, esto porque SMA puede multar con altísimas sanciones-multas
a empresas, y si no existe algún tipo de contrapeso a eso, nos llenaremos de multas que
no podremos reclamar. Entonces, gremios se suman a pedida del ambientalismo de
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tener trib ambientales especiales. el 26 oct 2009, senadores alterados por esto, llegan
con gob para crear trib ambientales, y destrabar discusión sobre SMA. Esta estaba
trabada de que no tuviera un contrapeso judicial. se integrarán por jueces
especializados, integración mixta, permite estabilidad (…).
El 28 de nov se ingresa proyecto de ley que crea trib ambiental. 18 de junio de 2012 se
promulga 20.600 que crea trib ambientales, publicada el 28 de junio 2012.
Antes de TTA teníamos los problemas ya hablados.
TTA se crearon en base a tribunales de defensa de libre competencia. Otro tribunal que
tiene conformación mixta. En TTa se integraron científicos. Son órganos jurisdiccionales
especiales, no estún sujetos a poder judicial pero sí a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la CS.
Art. 1 ley 20.600. que son los tribunales ambientales.
Se crearon tres trib ambientales, están en funcionamiento los tres.
Elección de ministros es particularmente compleja. Criticado de que la no elección de
suficiente ministros para su funcionamiento ha tenido que ver con esto: ezio cree que
no tiene que ver sino por bloques políticos en congreso y presidente, pero se abre
concurso para ministros, la alta dirección publica revisa antecedentes, elige 6
candidatos, estos los manda a CS, de esta nomina CS hace una quina, al menos que no
le guste ninguno, esta se le manda a presidente, y este tiene que proponer al senado un
nombre, el cual se aprueba con 3/5 del senado. Nivel de complejidad lato para elegir
ministros de un tribunal, lo que da cuenta de la importancia del cargo al que optan, y lo
extraño que sea que nos enfrentemos ante jueces que no son de carrera.
Cada trib ambiental tiene 3 titulares y 2 suplentes. Dos tienen que ser abogados, haber
ejercido profesión por 10 años, y destacarse en actividad programa o académica
especializada en derecho administrativo o ambiental y el tercero ser aun licenciado en
ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de
ejercicio profesional.
Que es lo que verán tribunales ambientales, cuáles son sus competencias. Art. 17 ley
20.600. la mayor cantidad de juicios que son conocidos por tribunales ambientales tiene
que ver con reclamaciones de ilegalidad de AA ya sean dictados por MMA o SMA SEA
Comité de Ministros y otros organismos del Estado con competencia ambiental, que son
los que culminan procedimiento de instrumentos de gestión ambiental. la segunda es
demanda para obtener la reparación por daño ambiental. en tercer lugar, tiene
competencia sobre autorizaciones previas o revisiones de consulta, respecto de medidas
temporales, suspensiones y ciertas sanciones aplicadas por la SMA.
Viernes 10/06/22 ver grabación.
Lunes 13/06/22
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Taller de jurisprudencia // Responsabilidad por daño ambiental.
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