Derecho del Medio Ambiente – Ana Lya Uriarte y Ezio Costa 14/03/22 Lunes Existe un proceso progresivo del deterioro ambiental. Esto existe a nivel global y a nivel nacional. a) Nivel global. El cambio climático que se vive hoy en día genera un impacto a todo el planeta. Existe una vinculación científica con efectos. Hay una gran velocidad del cambio del sistema climático, lo que genera que no haya una capacidad de adaptación. Profesora nos hace pensar y extrapolar lo que sucede con nuestro cuerpo, cuando aumenta la temperatura, a lo que le sucede a la Tierra. Este aumento de temperatura en poco tiempo hace que se sufran las consecuencias hoy. b) Nivel nacional. Esto es visible a nivel de contaminación, por ejemplo, de la tierra. La agroindustria merma este elemento a través del uso de químicos y el uso intensivo de la tierra. Existe, también, una pérdida de especies. En tercer lugar, se nombra la crisis hídrica. Se hace la distinción entre sequía y escasez hídrica. La primera es el fenómeno derivado de la meteorología, o sea, si no llueve no hay agua. El segundo concepto se refiere al marco regulatorio y práctica respecto del uso del agua, lo que genera escasa disposición de esta o una disposición afectada. Ambos fenómenos ocurren hoy en Chile. 16/03/22 Miércoles I. Se habló sobre el Informe del estado del Medio Ambiente en Chile, del año 2021, lo que hace referencia al deterioro ambiental a nivel nacional. II. Refiriéndose al deterioro ambiental a nivel global, respecto a la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático, Chile cumple 7 de 9 criterios de vulnerabilidad al cambio climático: Áreas de borde costero de baja altura; Áreas áridas, semiáridas y de bosques; Susceptibilidad a desastres y eventos naturales; Áreas propensas a sequía y desertificación; Zonas urbanas con problemas de contaminación atmosférica; Ecosistemas montañosos, como las cordilleras de la Costa y de los Andes; Superficie de archipiélagos e islas. III. Raúl Brañes y primera definición del derecho ambiental: “un conjunto de reglas que se ocupan de la protección jurídica de aquellas condiciones que hacen posible la vida en todas sus formas”. Esto hace referencia a que seres humanos necesitamos de la naturaleza (aire, agua, suelo, etc.). La vida solo es posible si se aloja en un medio que haga posible que esta permanezca. 1 IV. ¿Qué es el medio ambiente? Ley No 19.300 art. 2 letra ll): “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Esta definición ha sido acordada de forma unánime. Para entenderla de mejor manera debemos identificar los elementos para la vida (que son protegidos por el derecho medio ambiental): Factores bióticos. Vida, organismos vivos, flora y fauna. Factores abióticos. Existencia física que no tienen vida. El agua, cerros, suelo, aire. Desglosemos la definición entregada por el legislador: 1) Se habla de un sistema global constituido por elementos naturales (no interviene la operación del humano) y artificiales (interviene la operación humana). Los elementos artificiales vendrían siendo la intervención humana, como elemento sociocultural (por ej, los moais de la Isla de Pascua), y los elementos naturales son los de naturaleza física, química, biológica, socioculturales y sus interacciones. Esto último es importante: el medio ambiente esta constituido por estos elementos que, al no ser estáticos, tienen vida, y generan acciones que producen efectos, y estos efectos interrelacionados forman parte del medio ambiente. Existe un dinamismo. 2) Esta en permanente modificación por la acción humana o natural. 3) Todo lo anterior rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. Existen dos visiones respecto a la regulación del derecho medio ambiental: a) Visión antropocéntrica. Se trata de resguardar el bienestar del ser humano, ese es el foco. Cuidamos el medio ambiente en tanto es condición necesaria para la existencia de las personas, para que tengan vida con una cierta calidad -aceptable y digna. ¿No es que, si nos preocupamos por nosotros, es por esto que cuidaremos al ecosistema? La visión del ser humano por sobre la naturaleza tiene que ver con una concepción filosófica que ha acompañado la evolución del hombre desde el Medioevo hasta ahora, apoyado con una visión religiosa, poniendo al ser humano en el centro de las preocupaciones. Esta visión de que “doblegarás a la naturaleza para que entregue todos sus frutos” es la que, en definitiva, con evidencia científica, nos ha llevado a un deterioro ambiental que pone en riesgo la vida del ser humano. b) Visión eco céntrica. Protección de los ecosistemas para la relación armónica entre la naturaleza y ser humano. Autor uruguayo de apellido Udynas dice que esta visión busca apoyar la protección de las especies y 2 no de los individuos en particular. Por ejemplo, proteger la especie y mantener el ecosistema pero no extinguirlo. Complejizando esta discusión, que toca ribetes filosóficos, éticos, antropológicos y sociológicos: desde la visión antropocéntrica, se podría entender que se preocupa uno del medio ambiente en que se vive para que el ser humano pueda gozar de una existencia de calidad. La gran diferencia radica en que si entendemos que los seres humanos estamos en un nivel de equilibrio y armonía con la naturaleza, tenemos que estar disponibles a entender que nuestros modos de vida, costumbres, producción y consumo tienen que estar acorde con el ecosistema en que nos alojamos. Tenemos que estar disponibles a ciertas disposiciones/renuncias incorporadas en el ámbito cultural para vivir armónicamente con el medio ambiente. Defensores de la posición antropocéntrica, tienen visión en que entienden que es posible sacrificar ciertos bienes de carácter ambiental en pos de una manera de existir, que puede tener ciertas flexibilidades, pero que son limitadas. Acá está el dique entre ambas visiones. Por ej, un proyecto que es invasivo pero que genera 5.000 puestos de trabajo porque el crecimiento económico es importante para el bienestar de las personas. Ahí predomina la visión antropocéntrica. Por supuesto que la visión eco céntrica requiere un proceso cultural, de avance, de instalación, en una sociedad que ha sido beneficiada de un modo de vida que ha sido más cómodo. La definición más completa de Raul Brañes: “Conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. Las condiciones de existencia son aquellos elementos que hacen posible la vida y aquellos que determinan su calidad. No es solo aquello que está vivo sino cómo se está viviendo. Sobre las zonas de sacrificio. Son zonas/territorios que soportan, se les impone, un impacto ambiental negativo, o sea, la existencia de mayores desventajas que beneficios, y donde habitan personas que no han participado de la decisión de los proyectos. Sobre la justicia ambiental. Se puede enfocar en dos vertientes. Por una parte son los derechos de acceso a las instancias judiciales y administrativas, y, por otra parte, el interés por una adecuada repartición de beneficios y cargas ambientales. Una zona de sacrificio se gana todas las cargas ambientales y tiene pocos beneficios. No todos los países contribuyen de manera igual a los impactos ambientales que tenemos hoy en día. Se relaciona con casos de países del “tercer mundo”, que 3 son pobres pero ricos en recursos naturales -componentes ambientales con valor económico. Por ejemplo, el cobre es un componente ambiental pero pasa a ser un recurso natural cuando es explotado con el fin de su comercialización; el agua pasa a ser recurso natural cuando las industrias la ocupan como insumo. El agua (como componente ambiental) y sus 3 dimensiones. Primero que todo es un factor abiótico (no tiene vida). Respecto de sus dimensiones, tiene una de carácter ambiental: es el sostén de ecosistemas. Segundo, tiene dimensión social porque provee de vida y calidad de vida a personas. Y tiene dimensión económica en cuanto recurso usado por actividad económica. Michael Klöepfer. “La legislación ambiental se basa en un conjunto de principios rectores que, de forma gradual, han surgido”. La historia de los principios ambientales formales van surgiendo con las distintas conferencias mundiales del medio ambiente. Previo a eso, en Chile hay evolución del derecho ambiental que es anterior incluso a la formación de los principios de carácter formal. Se recomienda leer a Alexander von Humboldt. V. Evolución del derecho medio ambiental en Chile. 1) Ley de mercados de abastos. Reglamento y ley del año 1824. Establece el principio de higiene pública y ordenación. El propósito es proteger la vida y la salud de las personas, mantener la vigilancia y la fiscalización a través del jurado de abastos, el cual lleva un registro de las diferentes actividades. Del mismo modo, se localiza espacialmente el sitio en donde deben efectuarse este tipo de transacciones. Entonces, en lo ambiental, hay condiciones de salud que puede afectar a personas. 2) Ley No 83. Caza o pesca de focas, de lobos marinos, nutrias y chungungos. Se prohíbe en ciertas zonas. Esto es en el año 1893. 3) Ley No 3.131. Prohíbe caza de la chinchilla, como así mismo la venta y exportación de su piel por el término de cinco años. Del año 1916. 4) Creación de las Reservas Forestales “Llanquihue” y “Alto Bío Bío” y la Reserva Forestal “Villarica”. Del año 1912. 5) Ley No 3.133 sobre la “Neutralización de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales”. Del año 1916. Ya existía conciencia de que una industria generará desechos y lo tirará directamente al lago. 6) Dictación del decreto supremo No 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización. Aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques, que contuvo normas de protección forestal y de fomento al establecimiento de nuevas superficies boscosas. Del año 1931. 4 7) Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Marzo 1994. El primer objetivo de este proyecto de ley es darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. El proyecto busca hacerse cargo del deber del Estado de velar para que dicha garantía se cumpla. Se crea el marco general en el cual se debe desarrollar el actuar del sector público y privado. El actuar del sector público es uno de ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas y, en muchas ocasiones, como contaminante, o sea, en el papel de un particular más. Esta ley implica que todos los sectores del país deben desarrollar las actividades que les son propias, dentro de un esquema de respeto por el medio ambiente, y que la explotación de los recursos naturales debe ser realizada de tal modo que se asegure su sustentabilidad en el futuro. Un estudio de repertorio de la legislación de relevancia ambiental en nuestro país, realizado en enero de 1994, detectó la existencia de 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía. La ley 19.300 viene a ordenar el conjunto de normativas, competencias y atribuciones. Crea un primer organismo encargado de la protección ambiental, como fue la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). Establece algo muy importante, que son los instrumentos de gestión ambiental. Por ejemplo, se crea el SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). Comienza a operar obligatoriamente el año 1997, no enseguida. Se encarga la evaluación de proyectos que deben ser evaluados antes de ser ejecutados, a fin de hacer una correcta evaluación de impacto de carácter ambiental. 8) Ley 20.417. Enero 2010. Es la creación de la institucionalidad medio ambiental: Nace el Ministerio del Medio Ambiente (sucesor legal de la CONAMA) y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad (es parte del ministerio, y tiene a cargo la aprobación de la regulación de carácter ambiental y la política de carácter ambiental). Nace el SEA (Servicio de Evaluación Ambiental). Creación de la Superintendencia del Medio Ambiente. Organismo de fiscalización y seguimiento de distintos instrumentos de gestión ambiental. Se genera el mandato para la creación de tribunales ambientales, ley 21.600, quedando pendiente el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. 5 VI. Principios para la protección del medio ambiente. 1) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano. Estocolmo, Suecia 1972. 2) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, Cumbre de la Tierra. Río de Janeiro, Brasil 1992. Estos principios tienen, en un comienzo, un marcado carácter antropocéntrico. 18/03/22 Viernes. Sobre los principios que informan el derecho medio ambiental, existen antecedentes previos a la Conferencia de las Naciones Unidas, por lo que se formalizan en aquella instancia. 1) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano. Es la primera cumbre internacional sobre medio ambiente. Se realiza en Estocolmo, Suecia en 1972. Principio 1: Derechos fundamentales del hombre respecto al medio ambiente. “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse”. Se asemejan las condiciones medio ambientales con las condiciones de vida de las personas. Existe una preocupación sobre las generaciones futuras, una responsabilidad con quienes nos van a suceder en la Tierra. Es la así llamada responsabilidad intergeneracional. Principio 2: Preservación de los recursos naturales y el desarrollo sostenible. “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. 6 Se habla de una preservación de los recursos naturales y del desarrollo sostenible. De nuevo aparece el concepto de responsabilidad con las generaciones futuras. Esta es una Conferencia significativa ya que la ciudadanía no conversaba sobre estos temas, los cuales son complejos y que requieren cambios culturales paulatinos. Principio 3: La capacidad productiva de la tierra. “Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables”. Se establece límite de mantener las condiciones de la naturaleza, o restaurarse. Estos son principios de corte sociocultural. 2) Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, Cumbre de la Tierra. Se realiza en Río de Janeiro, Brasil en 1992. Es crucial en el desarrollo del derecho del medio ambiente. Principio 1: Visión antropocéntrica del desarrollo sustentable. “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Introduce elementos de equilibrio con la naturaleza. Se reflexiona de que está bien utilizar servicios del ecosistema pero con un límite: la armonía con este. Principio 2: Soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales. “De conformidad con La Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Se visibiliza una acción que tiene límites. Principio 3: Desarrollo sustentable. “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Existe un derecho al desarrollo bajo un principio de equidad con el medio ambiente y las generaciones presentes y futuras. 7 Principio 4: Bases sobre la que se funda el desarrollo sustentable. “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”. El desarrollo sustentable incluye el crecimiento económico, el bienestar social, pero con una protección al medio ambiente. La dimensión ambiental debe operar en equilibrio con las dimensiones económicas y sociales, al momento de tomar decisiones. Es por esto que la protección ambiental se hace parte como un elemento clave para el proceso de desarrollo. Principio 5: Erradicación de la pobreza en el logro del desarrollo sustentable. “Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo”. Principio 6: Atención prioritaria a los países en desarrollo. “Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países”. Existe una atención prioritaria a países en desarrollo. Se debe tener en cuenta que, a lo largo de la historia, los países desarrollados lograron producir, emitiendo grandes cantidades de contaminación, sin ninguna limitación. Es un reconocimiento de las condiciones para identificar políticas a estos países menos desarrollados, para lograr un desarrollo en buenas condiciones. Principio 7: Responsabilidades comunes pero diferenciadas. “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”. 8 Se reconoce que países tienen una responsabilidad para combatir el cambio climático. Hay países que tienen mayor grado de responsabilidad ya que consiguieron el desarrollo bajo políticas de cero limitaciones a la producción. La industrialización, en bloques EEUU-URSS, era sinónimo de progreso. ¿Esto significa que existe una licencia para contaminar para los países no desarrollados? NO. Como existe evidencia científica sobre el desarrollo con contaminación, los países poderosos, con mayor responsabilidad, y en ayuda a los no desarrollados, tienen el deber de apoyar en aquel progreso sin contaminación. Estos países tienen derecho a desarrollarse. Principio 8: Eliminación de producción y consumo insostenibles. “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas”. Es la eliminación de la producción y consumo insostenible. Pero este es el gran problema que profundiza el deterioro ambiental. El sistema económico está bajo la oferta y demanda, lo que genera un modelo insostenible. Principio 10. “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. o Acceso a la Información ambiental. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. o Participación ciudadana. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. o Acceso a la justicia ambiental. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Este principio esta dirigido hacia la sociedad civil. Se vincula con el Acuerdo de Escazú, acuerdo regional vinculante entre 24 países de América Latina y el Caribe, que se inspiran en este principio 9 10 de Río. Chile y Costa Rica levantan la idea de que el principio 10 se concrete en un acuerdo regional. El Acuerdo busca garantizar: (a) el derecho a un medioambiente sano; (b) el acceso a la información ambiental; (c) la participación ciudadana; (d) y la justicia ambiental. No establece una jurisdicción internacional, pero es posible acudir a la CIDH bajo otros TTII que recogen DDFF. 3) Principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sustentable. Es una obra de construcción colaborativa entre el Poder Judicial de la República de Chile, la Organización de Estados Americanos y la Cumbre Judicial Iberoamericana. Fue impreso en Santiago de Chile en Septiembre de 2018. La Corte Suprema lo toma en cuenta al fallar en cuestiones ambientales. El Poder Judicial establece principios medioambientales como herramientas para la labor jurisdiccional. Se busca: (a) amplio reconocimiento de principios regulativos; (b) el desarrollo de los principios, lo que permitirá nuevas directrices interpretativas; (c) la profundización de bases necesarias sobre las cuales se estructurará el análisis y reflexión de la problemática ambiental; (d) que se sustenten las decisiones de las instituciones públicas, especialmente de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Ocurre un “enverdecimiento” de la Corte Suprema con la inclusión de Sergio Muñoz como ministro, quien tiene un concepto de la “ley viva”, lo que significa que no basta un análisis exegético de la ley sino sobre lo que la inspiró: sus garantías, sus principios, en todos los aspectos. “Porque interpretar el derecho es un arte, no es una ciencia”. Estos principios tienen un rol importante en la hermenéutica judicial. Sistematiza principios y derechos, lo que genera renovados criterios, miradas y aterrizajes jurisdiccionales. En su punto 6 vislumbra: “Es de esta forma, como el protocolo modelo busca ser una herramienta para la labor jurisdiccional, contribuyendo a la gran tarea colectiva de cuidar la casa común, en la medida en que sistematiza los principios y derechos que se deben tener en consideración para la actuación judicial en lo ambiental con renovados criterios, miradas y aterrizajes jurisdiccionales”. La labor fundamental del Estado y de los Poderes Judiciales radica en brindar una efectiva vigencia de los Derechos Humanos de todas las personas, sin distinción de ninguna naturaleza, en un plano de igual reconocimiento de su dignidad y diversidad en sus múltiples expresiones. 10 Los principios constitucionales, legislativos y de la jurisprudencia de los Estados reflejan la visión de cada país sobre la relación entre los seres humanos, la naturaleza y el desarrollo. En este sentido, el establecimiento de un protocolo de principios para quienes imparten justicia, como una herramienta orientadora frente a aquellos casos de demanda o violación de derechos relacionados con el ambiente, permitirá no solo dar respuesta a las exigencias de regulación y protección que las personas requieren, sino avanzar en la implementación de los derechos de acceso. Respecto a la Convención Constitucional, se amarra el concepto de ecosistema como bienes naturales comunes. Esto significa que no existe propiedad, ni siquiera respecto del Estado. Este solo actuaría como un custodio de su protección, y tendrá la potestad de su administración. Principio de Acceso a la Información Pública. “Toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones”. El principio se integra de la siguiente forma: a) Se debe tener derecho a acceder a toda información; b) Las informaciones sobre medio ambienta serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible; c) Por información ambiental deberá entenderse todo antecedente disponible en forma escrita, visual, sonora, electrónica o cualquier otra forma de soporte material, virtual, electrónico o digital. El art. 31 bis de la Ley 19.300 define lo que es “información ambiental”: “Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. 11 c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento. d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental. e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c). f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley”. En el art. 31 se vislumbra un ejemplo de aplicación de este principio, que es la obligación del Ministerio del Medio Ambiente de redactar un Informe del estado del Medio Ambiente en nuestro país. Se genera uno a nivel nacional, regional, de manera anual, y cada 4 años a nivel comunal. 21/03/22 Lunes. Profesora pide especial atención a los principios porque, más allá de la retórica, son utilizados por nuestros tribunales de justicia y por el Tribunal Constitucional, para fundamentar sus fallos. Sería un error considerar a los principios como una manifestación de “soft law” dentro del derecho medio ambiental. El Poder Judicial expresa que un protocolo de principios, para quienes imparten justicia, es una cuestión esencial para implementar los derechos de acceso (a la participación ciudadana, a la información ambiental y a la justicia ambiental). Principio de Participación Ambiental. Desde el principio 10 de Río del año 1992, se sostiene que una de las mejores maneras de tratar los asuntos medioambientales es involucrando a la sociedad civil. Esta participación ciudadana se debería dar en ciertos ámbito: a) En la formación de una decisión administrativa. Por ejemplo, si se aprueba o no un proyecto que ingreso al sistema de evaluación ambiental. Esta participación ciudadana existe en nuestro país, pero es criticada porque es insuficiente: solo es obligatorio en los estudios de 12 impacto ambientales y no en las declaraciones de impacto ambiental, donde eventualmente puede haber si se cumplen ciertas condiciones. Además, la participación no es vinculante (esto es materia de debates): una participación ciudadana vinculante es la que ejercemos todos de acuerdo a la Ley General de Votaciones y Escrutinios; pero, la participación que existe respecto a, por ejemplo, decisiones administrativas, no hay una consulta o plebiscito. Lo que sí hay es un espacio de participación ciudadana para que manifieste sus observaciones, reparos, consultas, etc., respecto del proyecto. La autoridad tiene la obligación de contesta aquellas observaciones y dudas de manera fundada. Existe un gran número de reclamaciones administrativo judicial por la no debida consideración de observaciones ciudadanas. b) En la disposición legal y efectividad del procedimiento de recursos administrativos. c) En la implementación de procedimientos para las audiencias públicas, plebiscitos o consultas populares, constituyendo la base del consenso para otorgar mayor legitimidad a la gestión pública ambiental. ¿En qué casos está prevista la participación ciudadana en materia ambiental? Está prevista en los instrumentos de gestión ambiental: o En la elaboración de los planes de prevención y/o descontaminación; o En las normas de carácter ambiental; o En el SEIA; o En la EAE (Evaluación Ambiental Estratégica). Paréntesis en la clase por pregunta de compañera. En términos generales, cuando un proyecto de inversión entra a ser evaluado ambientalmente, ingresa y este proyecto es entregado a todos los servicios públicos para que opinen sobre los impactos ambientales que puede tener. Por ejemplo, el SAG dice que tiene respectivas preguntas. Después, la CONAF dice que tiene otra pregunta para el titular del proyecto. Además, tenemos un cúmulo ya de preguntas u observaciones de carácter ciudadano. En este momento, el SEA -administra el SEIAelabora un ICSARA (Informe Consolidado de Solicitudes, Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones que se le hacen al titular del proyecto). El titular del proyecto recibe el ICSARA y contesta, contestación que lleva el nombre de ADENDA. ¿Se hace vinculante en ese momento la participación ciudadana? Profesora dice que, en ese caso, no es que participación sea vinculante sino que es considerada para efectos de la evaluación ambiental del proyecto, pero si ciudadano esta o no de acuerdo con el proyecto no es una cuestión que se le pregunte a este. En ese sentido la PAC no es vinculante. No es un plebiscito. Por eso decimos que no es vinculante, pero la ley ha establecido una obligación legal para servicios públicos de tomar en consideración la PAC. 13 Principio de Acceso a la Justicia. Se tiene en dos dimensiones: a) Por un lado, a la posibilidad de accionar en el sentido de que se revise una decisión de carácter ambiental. Se vincula la posibilidad de generar una legitimación activa respeto de los ciudadanos en materia ambiental. Cuando se es vecina de un proyecto de relleno sanitario es claro que tengo un interés comprometido porque su instalación me puede afectar. ¿Podría alguien más que no es vecino intervenir o tener legitimación activa porque, por ejemplo, estima afectada la biodiversidad general? ¿Cuán amplia o restringida es la legitimación activa para actuar en materias ambientales? Se tienen dos tendencias: i. De carácter amplio. Los temas ambientales, por su impacto en ámbito general, constituyen temas de interés público y, en consecuencia, habilitarían una legitimación amplia. Por ej, una acción colectiva o de carácter popular. ii. Legitimación entregada a quien tenga un derecho subjetivo comprometido en el tema en particular de que se trata. Nuestra jurisprudencia ha transitado a una ampliación de la legitimación activa en materias ambientales. El principio que estamos revisando establece que la legitimación activa “debe ser prevista de manera amplia e incluyente, y debe ser capaz de dar cuenta de las características del derecho ambiental y de la naturaleza transindividual, muchas veces presente en cuestiones ambientales”. “Aunque la decisión judicial tenga que ser limitada a las partes y al conflicto discutido en aquel proceso (como es propio de la jurisdicción), es importante que se resguarden las implicancias futuras de aquella decisión, y que el mayor número de interesados posible sea escuchado y representado en el proceso”. Entonces, el espíritu del principio del acceso a la justicia viene en la lógica de la mayor amplitud de la legitimación activa, cuestión dada por el carácter de la disciplina. b) Inequitativa distribución de cargas y beneficios ambientales. Esta segunda dimensión está en relación a una mayor y mejor distribución de las cargas y beneficios ambientales. Esto está asociado a un fenómeno de la estructura socio económica que pertenecen las poblaciones. En RM, ¿dónde están ubicados los rellenos sanitarios? ¿En Vitacura? No, en las periferias de la ciudad, donde se encuentran las personas con menos ventajas económicas. Esto sucede porque quienes implementan este tipo de soluciones de saneamiento resulta ser el sector privado. Para establecer estos rellenos sanitarios deben comprar un terreno para instalarlo. ¿Cuánto cuesta el metro cuadrado en Runge y en Vitacura? Es una situación estructural que 14 determina una situación de injusticia de quienes soportan las cargas. Esto se soluciona con medidas correctivas desde el Estado. Principio de la acción preventiva (Principio Preventivo). “El cuidado del medio ambiente se configura, preferentemente, como protección preventiva, solamente haciéndose reparadora cuando hubiere falencia de la prevención y tuviere ocurrido un daño ambiental ya consumado”. Es uno de los ejes más importantes en ámbitos ambientales porque dice relación con la obligación de prevenir el daño al medio ambiente, o de reducir, limitar o controlar las actividades que pueden causar daño. Es importante este principio porque contiene un mandato al Estado, en sus tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), para que tomen decisiones que prevengan daños ambientales. Por ejemplo, este principio es el que da vida al SEIA. Antes del año 1997, no era obligatorio el ingreso de un proyecto al SEIA, lo que no significa que no requirieran autorización, pero estas eran parciales y tenían un nivel de análisis y estudio de los impactos ambientales infinitamente mucho más débil que el que tiene el SEIA. Antes del 97’ operaba de forma voluntaria. Principio Precautorio. La Declaración de Río señala: “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. ¿Qué entendemos de este principio?: a) Hay peligro de daño grave e irreversible; b) Que no haya certeza científica absoluta de la materialización/consolidación de ese daño; c) No podrá ser excusa la falta de certeza científica absoluta para efectos de no adopta las medidas pertinentes para evitar ese daño. Por ejemplo, lanzo ácido sulfúrico al agua. No hay certeza científica absoluta de que este ácido mata a los peces. Pero se sospecha que sí. Entonces, autoridad tiene dos caminos: (a) se autoriza que se deposite ácido porque no se sabe si se van a morir los peces o (b) no se autoriza el vertimiento del ácido porque no se tiene certeza respecto a que este vaya a matar los peces. Por lo tanto, como no tengo certeza no me puedo cruzar de brazos y mirar tranquilamente si se mueren o no los peces. Este principio se vincula con el preventivo: tanto preventivo como precautorio buscan evitar un daño o afectación ambiental. Pero el principio precautorio tiene algo que no se debe olvidar: hay un riesgo de daño y que no hay certeza científica. Entonces, desde Declaración de Río se viene trabajando en decir que no se debe amparar en la falta de certeza científica para cruzarse de dedos y no tomar decisiones de prevención o 15 cuidado. Si no hay certeza científica, no autorizo una actividad, y se adoptan medidas cautelares, por ej, respecto a tribunales de justicia. Veamos la definición de estos principios: o Principio preventivo: “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá, entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. Se debe prevenir la consumación del daño, y no actuar solamente sobre la reparación de los efectos perjudiciales, disponiendo incluso la paralización de los efectos dañinos”. o Principio precautorio: “Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones, la jurisdicción no debe postergar y debe tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto del daño ocasionado”. No a todo el mundo le gusta el principio precautorio. Personas que quieren desarrollar actividades, las cuales tienen algún elemento de riesgo, y ellos estiman que el riesgo es mínimo, les molesta este principio. Pero, para la autoridad, este principio es clave porque no se debe amparar en la falta de certeza científica a efectos de no adoptar las acciones conducentes a evitar el daño. Se muestra esquema: RIESGO DE DAÑO + FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA ABSOLUTA PRINCIPIO PRECAUTORIO ACTUAR PARA EVITAR QUE EL DAÑO SE CONSUMA 16 Un instrumento preventivo clave de gestión ambiental es el SEIA porque evalúa proyectos antes de que se realicen. Pero, ¿qué pasa con los proyectos que se evalúan que ya están funcionando? Sí, pero no el proyecto sino sus modificaciones. Entonces, el SEIA opera para proyectos y las modificaciones de actividades que ya están operando, que previamente han sido evaluados por SEIA. El TC, en un fallo del 15 de junio de 2021 -Rol 9418-20-INA-, habla del principio preventivo, del rol de la prevención a la hora de utilización de los instrumentos de gestión ambiental. En este caso, un alcalde del sur se le ocurrió que era inconstitucional aplicar la obligatoriedad del SEIA. EL TC le dijo que se está equivocando, al decir que existe una consagración tácita de los principios preventivo y precautorio en la CPR. “Que el principio preventivo conlleva la acción o adopción de medidas de protección del medioambiente aun antes de que se produzcan daños o incluso de riesgo o peligro al mismo, constatados científicamente, de suerte que podrán adoptarse medidas de protección anticipadamente. En el Mensaje de la Ley N 19.300, se señaló expresamente que mediante este principio, se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos. De consiguiente, reconocido legalmente el primado de este principio como fundamento de la protección ambiental y del propio SEIA, no cabe interpretar la referida ley sino de una manera armónica con aquel, es decir, entendiendo que la operación de cualquier proyecto o actividad debe someterse previamente a evaluación a fin de evitar los riesgos o peligros que pueden anticiparse. Asimismo, se precisa en materia ambiental que el principio de precaución involucra que se incorporen en los planes de gestión de riesgos, el modo en que el riesgo de contaminación debe ser prevenido o minimizado; realice estudios o actividades para profundizar el conocimiento sobre la seguridad ambiental de la actividad extractiva y/o transformadora; también comprobar si existen factores de riesgos para desarrollar los efectos adversos; así como la evaluación de las medidas de las actividades de reducción de los riesgos”. “Que de acuerdo a lo expresado, se puede colegir del propio mandato constitucional de protección del medioambiente, de su preservación y de la conservación del patrimonio ambiental, que es la propia Constitución la que tácitamente consagra o se basa en los principios preventivo y precautorio, definidos anteriormente, además del de responsabilidad, pues, tras ese deber lo que se pretende evitar son daños y riesgos al medio ambiente así como a la vida y a la salud. No es necesario que los principios estén formal o expresamente señalados, sino, que ellos se deducen hermenéuticamente del sentido de tal deber de protección. Por lo demás, la propia legislación ambiental, expresión del mandato constitucional de protección ambiental, ha recogido tales principios, como consta en la parte de los fundamentos de la Ley N 19.300, donde se señaló expresamente que uno de ellos era el principio preventivo, para cuyo efecto se establecen cuatro instrumentos: educación ambiental, sistema de evaluación de 17 impacto ambiental, planes preventivos de contaminación y responsabilidad por daño ambiental. Por su parte, la ley de protección de la biodiversidad ha consagrado expresamente el principio precautorio”. Principio de Progresividad o de Interpretación Integral. “Los Estados están obligados a generar en cada momento histórico la mayor y mejor protección y garantía de los Derechos Humanos y ambientales, de tal forma, que siempre deben estar en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. En el mismo sentido, las normas relativas a derechos humanos y ambientales, deberán interpretarse en conformidad a la Constitución y a los tratados internacionales vigentes, favoreciendo en todo momento a la persona y sus derechos de la forma más amplia”. Se ha logrado vía judicial el control respecto a la aplicación del principio de progresividad. Por ejemplo, el intento de derogación de la ley que protegía respecto al PM 10 en pos de una ley sobre el 2,5 PM. Principio de la Interpretación Teleológica o Finalista. “Toda interpretación referida a los Derechos Humanos y ambientales deben basarse en el fin último que dichas normas persiguen, el cual consiste en la protección más amplia y efectiva posible de las personas”. Consiste en la protección más amplia posible de las personas. Es un principio de visión antropocéntrica. Importa la protección del medio ambiente en tanto que su amenaza o alteración puede afectar a las personas. Principio de la No Regresión. “Consiste en la limitación del Estado respecto de disminuir o rebajar los estándares de protección consagrados como avances en la protección ambiental”. Vinculación directa con el de progresividad. Este último nos dice que autoridad debe buscar permanentemente mayores y mejores estándares de protección del medioambiente. El de no regresividad dice que, para hacer efectivo esta mejor y mayor protección del medioambiente, no debe haber una regresión o laxitud de los estándares ambientales ya alcanzados. Esta vinculación no es absoluta. Se aplica el principio de progresividad, por ejemplo, cuando el Estado establece una normativa nueva en materia ambiental. Opera el de no regresión en el sentido de que esa norma no puede ser derogada o rebajada en el estándar ya establecido. Principio de Sostenibilidad. “El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión 18 sostenible del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras”. Hay una especie de tríada en el desarrollo sostenible: (a) aspecto económico; (b) aspecto social; y (c) aspecto medioambiental. El ensamblaje de estos elementos representa el desarrollo sostenible. Principio de Equidad Intergeneracional. “Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras”. Se vincula con el anterior en tanto toda la acción ambiental orientada a proteger el medioambiente tiene en vista que no solo nosotros podamos vivir y desarrollarnos sino también las generaciones futuras. Principio del Desarrollo Sostenible. El tema de la sostenibilidad surge a partir del Informe Brundtland (1983-1987), en que este desarrollo es “aquel que procura satisfacer las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas”. Principio Pro Natura. “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno. No solamente en la duda proteger la naturaleza, sino que como un postulado directo y fundamental”. Principio de Justicia Ambiental. “Se deberá velar por la distribución equitativa de las cargas y beneficios ambientales entre todas las personas de la sociedad, considerando en dicha distribución el reconocimiento de la situación comunitaria y de las capacidades de tales personas y su participación en la adopción de las decisiones que los afectan”. Pleno reconocimiento de los grupos vulnerables en materia ambiental. “Las mujeres, las poblaciones indígenas y sus comunidades, los jóvenes, minorías en desventaja racial o étnica, el adulto mayor y otros grupos tradicionalmente marginados desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible”. Igualdad de género. “Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Es, por tanto, imprescindible reconocer la igualdad de género en todas las 19 políticas, decisiones y prácticas para el reconocimiento de los impactos de la degradación ambiental frecuentemente desproporcionados en mujeres y niñas”. Función ecológica del derecho de propiedad. “El derecho de propiedad y la propiedad misma se integra como un todo, en la medida que importe obtener un beneficio responsable, y que entre sus funciones sociales comprenda la ecológica y el respeto al medio ambiente”. Principio de Responsabilidad, el que contamina descontamina. “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan”. Asunción de los efectos legales de la contaminación. “El que contamina debe asumir las consecuencias dispuestas por la normativa nacional e internacional, entre ellas las sanciones administrativas, penales y civiles, procurando una restauración integral, además de las medidas de mitigación, indemnización o reparación que sean pertinentes”. Principio de Responsabilidades Comunes, pero Diferenciadas. “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en atención a las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”. Principio de la Cuna a la Tumba. “Como consecuencia del principio general de responsabilidad por daños ambientales, el generador o primer propietario de residuos o sustancias potencialmente peligrosas para el medio ambiente, será siempre responsable de su manejo, desde su generación hasta su valorización y/o eliminación”. 23/03/22 Miercoles HISTORIA DEL DERECHO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL. I. ¿De qué deberi ́a ocuparse el derecho ambiental? Según el profesor, la función principal es la protección del medio ambiente y un desarrollo sostenible. Si pensamos en el desarrollo económico con matices socio-culturales, el impulso normativo partiría de actividades industriales. Desde una protección del medio 20 ambiente, se parte desde una indemnidad de los ecosistemas. Cambia la forma de regular cuando partimos de uno de estos puntos. Profesor comenta el principio de “ventanilla única” de nuestra legislación nacional. Esto ocurrió en la etapa de transición a la democracia, en que parte de las funciones del derecho medio ambiental era simplificar los procesos de permisos para la industria. Existía una “permisología ambiental”, que hacía referencia a un montón de procesos para generar condiciones de producción. En el derecho positivo chileno prima la idea de que estamos protegiendo el derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de contaminació n. Hay que proteger al medio ambiente porque nos da los elementos para la vida. II. El Derecho y la antigua relació n con el mundo natural Territorio. El Estado ejerce soberanía sobre cierto espacio geográfico. Para determinar tal espacio, lo importante son las fronteras/límites espaciales (concepción moderna). Se tendrá posesión de los bienes naturales y ecosistemas dentro de las fronteras. Desde la geografi ́a, el territorio es la interacció n entre ecosistema y las personas que habitan esos territorios. Propiedad. Expone la relación de exclusión de personas y un bien natural o el Estado con bien natural. Todos los bienes naturales -cualquier cosa que nace de la naturaleza- se entienden susceptibles de propiedad privada y dominio público. Art. 19 N23 CPR se refiere a los “bienes comunes”: todos los bienes son susceptibles de propiedad excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas. Se expresa que no hay posibilidad de apropiación, sino una relación colectiva que se asemeja a la relación que tendríamos naturalmente con estos bienes. Son comunes porque son “difícil de apropiar”. Profesor explica que esta es la peor respuesta que puede dar el derecho, ya que aparece como una categoría residual. Se entienden estos bienes comunes como sostenedores de la vida y que requieren de una preocupación. Hemos entendido que los elementos del mundo natural son apropiables y se pueden asignar al Estado o a privados mediante la institució n de la propiedad. Funció n social: permitimos uso y aprovechamiento que es beneficioso para sociedad completa. III. Historia de los bienes comunes. a) DIGESTO. Se considera injuria contra las buenas costumbres todo acto dirigido a echar estiércol o manchar a alguien con cieno o lodo o si ensucias las aguas, cañ eri ́as y lagos y, en general, contaminar en perjuicio pú blico. (Zambrana, 2011). Existe una idea de los bienes comunes naturales. Aristón respondió a Cerelio Vital, que no pensaba que hubiese derecho a expeler humo desde la taberna de quesos hacia los edificios superiores, salvo que existiese tal servidumbre. Las emisiones al aire se soluciona mediante la aplicación y conceptualización, como un bien inmueble, el aire (teoría de las inmisiones) (Amunategui, 2013). 21 IV. Antecedentes remotos del derecho ambiental Nuestra relación con la naturaleza, desde la cosmovisió n occidental, ha sido una relación de explotación. La evolución de nuestra mirada sobre la naturaleza fue relativamente lenta. a) Derecho medieval. a. The Charter of Forest (1225): es un adicional de la Carta Magna (li ́mite al poder centralizado de los Reyes). Todos los bosques estaban quedando privatizados para el rey. En ellos no podi ́a entrar el pueblo y, por lo tanto, no podi ́a sustentar sus necesidades. La Carta de los Bosques estableció una gestió n comunitaria de esos espacios como espacios naturales y un aprovechamiento “sustentable”. Se debe respetar la propiedad común por el rey. Los bosques son parte importante del desarrollo de los pueblos. Estos son comunales: cualquiera puede ingresar y satisfacer sus necesidades básicas. La gestión debe ser comunitaria, no estatal ni privada. La dicotomía Estado-privado se rompe con los bienes comunes. Según profesor, esto fluye con valores comunitarios, lo cual no cabe en el Estado tal como lo piensa la izquierda tradicional. En realidad, en esta concepción, el Estado es visto negativamente porque acumula poder. Habi ́a normas sobre el aprovechamiento comunitario de las aguas. Entonces, en la época medieval existía: (a) bienes comunes; (b) contaminación del agua; y (c) propietarización de los bienes naturales. En el siglo XIX: relación con la naturaleza es de una pretensión de conquista. Esto se logra a través de la industrialización. b) Derecho ambiental siglo XX. Primeros tratados internacionales de elementos del medio ambiente (no existe el concepto de medio ambiente): a. Convention for the Protection of Birds Useful to Agriculture (1902). Se realiza a través de la presión de observadores de aves en Inglaterra, quienes vieron que, con el paso del tiempo, cada vez llegaban menos aves a la isla. Lograron que los Estados firmaran un acuerdo, sin embargo, este estuvo a favor de la protecció n de las aves ú tiles para agricultura. Se regula bajo la idea de agricultura, ya que proteger a las aves “por las aves en sí” era imposible de convencer en esa época. b. The Migratory Bird treaty act (1918). Protección de aves. 22 c. Convenció n para la protecció n de la flora fauna y las bellezas escénicas naturales de América, Convención de Washington (1940). Considera el valor estético de la naturaleza -estética como disciplina filosófica- para efectos de su protecció n. Por ende, existe una lógica menos antropocéntrica. En Chile no tenemos una ley que conceptualice las áreas protegidas, pero en este tratado sí se realiza. d. Convenció n Internacional para la Regulació n de la caza de ballenas (1946). Es un primer atisbo de la explotación que existía a un aumento progresivo de caza de ballenas y la posibilidad de su extinció n. e. El Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (1954). Regulació n de riesgos. V. Preocupaciones ambientales del siglo XX. a) La primavera silenciosa, Rachel Carson. Se da cuenta que los pesticidas estaban matando a las aves y afectando a la vida de las personas -cada vez más personas enfermas de cáncer. Los pesticidas, si bien estaban cubriendo la alimentació n de la sobrepoblació n, también estaba generando dañ os. Los pesticidas como elementos que tienen un uso y crecimiento relacinado con otros problemas de la humanidad, tales como la explosión demográfica, lo que conlleva a tener que alimentar a mucha gente y mejorar el rendimiento de los campos. b) Sociedad del riesgo, Bech. El sociólogo plantea la idea de que la posibilidad de superar el riesgo tiene que ver más con la actividad humana, lo que significa que es posible gobernar tales riesgos. c) Los límites del crecimiento. Antes de 1972, no era parte del acervo cultural occidental la idea de vivir en un planeta con límites físicos, recursos limitados y ciclos climáticos limitados. La autora principal de este informe es Donella Medows, el cual remarca la idea de que los recursos de la Tierra no podrán soportar el crecimiento exponencial que se ha llevado a cabo en el planeta, en términos económicos y demográficos. El libro marca la idea de la existencia de límites. Se plantea la idea del “decrecimiento”: la sostenibilidad económica es compatible con la preservación de los recursos naturales si se disminuye el consumo de bienes y de energía. 23 Este informe recibió muchas críticas ya que hubieron errores en algunas proyecciones. Pero el 2002 se publica una nueva medición con mejora de los problemas técnicos. d) La tragedia de los bienes comunes (Hardin). Si tenemos un campo común donde pueden pastar todas las ovejas de los agricultores, la racionalidad económica diría que cada agricultor debería poner una oveja más, y así, sumando, ya que el pasto es gratis y, aumentando ovejas, se podría producir más. Pero, en algún minuto, no habrá suficiente pasto y las ovejas morirán. Las opciones frente a esta situación es la propiedad privada, que mejora el cuidado o una autoridad central que vigile. Hardin plantea esto porque, en el año de su publicación, se comienza a hablar del problema de la sobrepoblación. e) El gobierno de los bienes comunes (Elinor Ostrom). Estudia cómo es que lo que dice Hardin es mentira y los bienes comunes son bienes que han sido gestionados de manera comunitaria en toda la historia de la humanidad y no se han destruido por eso, sino que, por el contrario, generan arreglos institucionales que son mejores para la concreció n de los derechos para las personas. Derivó en una li ́nea de estudio super importante. Viernes 25/03/22 Hubo paro. Lunes 28/03/22 Consagración constitucional del resguardo del medio ambiente. Lo que se tiene en la CPR 1980, se espera que se vea reforzado y mejorado en el borrador de la Nueva Constitución. I. Nuevamente traemos a la memoria la definición legal de Medio Ambiente (Art. 2 Ley 19.300): “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Dijimos que podíamos dividir en tres partes esta definición: a) El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales (de naturaleza física, química o biológica, y socioculturales y sus interacciones). b) En permanente modificación por la acción humana o natural. c) Y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. Elementos naturales y artificiales; elementos bióticos y abióticos. 24 II. Desequilibrio entre la protección ambiental y el fomento productivo. Existe un choque entre un factor ambiental y un factor económico. Hoy en día pesa más el factor económico por sobre la protección ambiental. Hoy, cuando existe un proceso constituyente, hay movimientos ciudadanos constituidos por organizaciones de distintos territorios, que hacen parte de su acción la promoción y defensa del medio ambiente, pareciera que los paradigmas del desarrollo económico y progreso, viven en una transición para entender que este progreso no es solo material sino incluye la protección ambiental. Esto porque la vida, en sus múltiples manifestaciones, se desarrolla en este sistema global. Es difícil mantener un equilibrio entre los polos de la protección ambiental y del fomento productivo. Esto, sin un cambio de paradigma, será imposible. Por eso se habla de los paradigmas en transición. Esto que ha sido entendido como la sustentabilidad, que es el equilibrio o igual peso o hacer jugar en un mismo nivel de horizontal el crecimiento económico, el factor social, en sus múltiples aspectos, y la protección ambiental ambiente, economía y personas (la famosa triada)-, no es sencillo. III. Art. 19 N8 CPR: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado a velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Tiene una visión antropocéntrica esta afirmación de la CPR. Se protege, constitucionalmente, los derechos de las personas por sobre otras especies y componentes del medio ambiente. En su inciso segundo se habla de un “deber del Estado”. Los obligados a tutelar la preservación de la naturaleza será el aparataje estatal en sí, representado por organismos públicos, es decir, el Poder Ejecutivo. Otros poderes que conforman el Estado es el Poder Judicial y Poder Legislativo. Entonces, al hablar de un deber estatal, se está hablando de la obligación que se impone a los tres poderes del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza. Esto quiere decir que, los funcionarios públicos, que integran estos tres poderes del Estado, tendrán ciertos deberes y obligaciones para dar satisfacción a este derecho. Entonces, este artículo tiene tres ámbitos: a) “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Es una norma de protección a las personas, bajo una visión antropocéntrica. Garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. b) “Es deber del Estado vela para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Es una norma de mandato para el Estado. 25 c) “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Es una norma habilitante para que el legislador establezca ciertas restricciones. 1) “El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. La CPR de 1980 es muy pobre-limitada en cuanto aquello que ofrece a nosotros como personas en relación al medio ambiente, porque solo ofrece vivir en un medio ambiente libre de contaminación, nada más, hay autores que trabajaron el concepto para intentar ampliarlo y que logre cubrir algo muy importante, que es, la calidad de vida de las personas en relación al medio ambiente en que se desarrollan y viven. Jorge Bermúdez dice que la idea que se debe rescatar es la de un medio ambiente que se relaciona con las personas. Estamos situados acá todavía en la visión del antropocentrismo. Dice que es necesario que este medio ambiente este protegido para que nosotros nos podamos desarrollar en todas nuestras potencialidades. Esto hace sentido con una parte de la definición legal de medio ambiente -“rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Hay un vínculo a rescatar. Bermúdez sigue ampliando este concepto de medio ambiente libre de contaminación, y dice que no se reduce a su residencia -no es el entorno de la cuadra o de la comuna-, no solo es el entorno inmediato y necesario para la vida, sino que es el espacio para que se puedan desplegar sus potencialidades y alcanzar la mayor realización espiritual y material posible. Ahí los limites son ampliados considerablemente, ya que se habla de aspectos socio culturales -ahí juegan los PPOO con sus propias cosmovisiones con comunidades, en desarrollo del derecho a la territorialidad, es decir, un espacio que tenga las características que me identifican como sujeto y comunidad en un espacio determinado. Esta conceptualización es lo que el autor llama entorno adyacente. “La idea que se debe rescatar es la de medio ambiente vinculado o relacionado al ser humano que resulta necesario para que éste desarrolle sus potencialidades. Por tal debe entenderse aquella porción de extensión variable del entorno o medio que se encuentra de forma adyacente al ser humano, la cual no se reduce a su residencia ni lugar en que desarrolla sus actividades, no sólo es su entorno inmediato necesario para la vida, sino también el “entorno adyacente”, que es el lugar necesario para que el individuo se desarrolle, es decir, el espacio en el que necesita para que puede desplegar sus potencialidades, en definitiva el entorno necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible. Dicho entorno adyacente influye directa o indirectamente de forma previsible en esa esfera más próxima que está representada por su domicilio y lugares de trabajo y de recreo, la cual viene protegida por otros derechos distintos del que nos ocupa, por ejemplo, los derechos a la vida, intimidad o a la propiedad”. 26 Sería restrictivo que nosotros entendiéramos que la garantía constitucional del art. 19 N8 corresponde exclusivamente a la definición legal de medio ambiente libre de contaminación, del art. 2 Ley 19.300. Esta nos dice que es: “Aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. Si nos atenemos estrictamente a esta definición, para saber si se vulnera el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se debería recurrir a la ley y ver qué elementos están consignados legalmente como contaminantes, y cuáles son los límites que la ley ha definido para estos. Si algún elemento no es contaminante conforme a la ley, entonces, no habría vulneración de la garantía constitucional. Es por esto importante la interpretación conceptual amplia de Bermúdez. Nos saca de la prisión restrictiva del medio ambiente libre de contaminación asociado a contaminantes y su regulación con un número (Por ejemplo, PM 2,5 en un período de 24 horas). Bermúdez nos dice que el concepto será mucho mayor a aquello porque el medio ambiente libre de contaminación va a ser aquel que requerimos para desarrollarnos en todas nuestras potencialidades. Contaminantes. La ley dice que puede constituir un riesgo a (a) la salud de las personas; (b) la calidad de la vida de la población; (c) la preservación de la naturaleza; y (d) la conservación del patrimonio ambiental. En una interpretación restrictiva, seguimos atados a que la ley tenga caracterizado a ese contaminante. Si se trata, por ejemplo, de la eventual destrucción de un Moai, estamos en presencia no de un contaminante o de una acción que pueda generar una contaminación a través de una mayor emisión de un contaminante determinado, sino estamos en presencia de una cuestión distinta: es una afectación al patrimonio cultural, que influye en mi propia concepción de entender mi entorno y sentirme identificado con aquello que constituye mi cosmovisión. Entre que se dictó la CPR 1980 y la Ley 19.300 de 1994, existía una cantidad dispersa sobre el medio ambiente. Esta ley marco tenía la pretensión de organizar legalmente los temas relativos al medio ambiente y a su protección, y darle contenido concreto a tal garantía constitucional. Es probable que con la aprobación de la Nueva Constitución, debamos ajustar la Ley 19.300. El tema del desarrollo sustentable, este equilibrio entre economía, ambiente y personas, es difícil de conseguir porque, si no se cambian los paradigmas en que vivimos, todo lo realizado serán medidas paliativas pero que no atacan el problema del fondo, que es el deterioro ambiental. Hay corrientes, como el ecologismo profundo (Sara Larraín: Ecología y Política), que hablan de que el problema de fondo está en los patrones de producción y de consumo. ¿Cómo enfrentar este crecimiento de China, Sudáfrica e India, que busca tener acceso a los mismos bienes de consumo que en Europa, América del Norte y Sur? Contaminación y su definición legal. Art. 2 Ley 19.300: “La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o 27 concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. Nuevamente, si nos quedamos con la letra de la ley, y una interpretación exegética, tendremos que solo habrá perturbación, amenaza o conculcación de nuestro derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando exista norma respecto de un contaminante. Si no hay norma, no hay protección. Pero NO! Para eso estamos nosotros/as. Para realizar interpretaciones, por ejemplo, desde la perspectiva de los derechos humanos. Esta perspectiva nos sitúa en un ámbito de “argumentos y criterios de autoridad”. Es importante conocer la ley pero situarla en un contexto. 2) “Es deber del Estado vela para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. El deber estatal incluye al Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo. Este deber estatal, que emana de la CPR 1980, repercute en que no sea afectado el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, además, en la tutela de la preservación de la naturaleza para tal fin. Ojo que no es tutelar la preservación de la naturaleza en sí, sino que forma parte del contenido de la garantía constitucional, en cuanto nos reenvía desde el tutelaje de la naturaleza para una vida libre de contaminación. Art. 2 Ley 19.300 nos establece la definición de Preservación de la Naturaleza: “El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país”. ¿Cómo es esta acción del Estado para tutelar la preservación de la naturaleza? Se puede imaginar desde: a) Generación de una política ambiental, que entrega directrices o lineamientos respecto de la forma en llevar adelante una gestión ambiental. b) Derecho ambiental, con regulación legal e infra legal, para tutelar la preservación de la naturaleza c) Institucionalidad ambiental, es decir, con qué órganos contamos para llevar la gestión ambiental, en aras de su cuidado y protección. d) Instrumentos de gestión ambiental, es decir, aquellas herramientas que generamos para hacer la gestión ambiental. Por ejemplo, el SEIA, porque es un mecanismo generado para que, antes de que se instale una actividad, ingrese en un proceso de evaluación ambiental. Este tiene un carácter preventivo, ya que busca prevenir daños ambientales o afectaciones al medio ambiente, sin que exista mecanismos adecuados para mitigar, compensar o atenuar esos efectos. Otro instrumento de gestión ambiental son las normas ambientales. Por ejemplo, la norma del PM 2,5. Hay un contaminante y se regula la cantidad de este. Entonces, al hablar de este deber estatal, estamos hablando de que distintos poderes del Estado -más fuerte en Poder Ejecutivo, que tiene el control de la gestión de la administración del Estado- tiene que velar de que exista un política ambiental, preocuparse de su regulación (Decretos Supremos, la potestad reglamentaria, por 28 parte del Ejecutivo. También el Legislativo, por ejemplo, en la Ley de Humedales, Ley 19.300, Ley de Marco de Cambio Climático. Recordar que: la facultad de iniciar el procedimiento de creación de leyes tiene gran diferencia entre estos dos poderes. El Legislativo puede generar mociones parlamentarias, pero tiene limitación de que no puede implicar gasto. Es exclusivo del Ejecutivo esta facultad). Duda de compañera respecto a los conceptos de “regulación legal e infra legal” con los “instrumentos de gestión ambiental”. nosotros como sociedad requerimos regulación para dejar establecidos el plano de derechos y obligaciones. Al hablar de instrumentos de gestión ambiental, por ejemplo, el SEIA, para que se cumpla, requiere obligatoriedad. Si soy directora del SEA, ¿podría obligar a una empresa presentar un estudio de impacto ambiental si no tengo una ley que consagra el sistema de evaluación de impacto ambiental? No podría, porque es a través de la ley que se requiere crear el instrumento para, a su vez, hacer obligatorio ese instrumento para la sociedad. Con las normas ambientales ocurre que son creadas por la potestad reglamentaria, por el Ejecutivo, a través de dictación de Decretos Supremos. Pero esa dictación de Decretos Supremos debe estar habilitada mediante la ley. Es la ley, 19.300, la que ha dicho que normas ambientales serán dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Entonces, hay un ensamble entre la obligatoriedad de los instrumentos de gestión ambiental, que tiene que estar contemplada en la ley, y su aplicación concreta que viene de la mano de la regulación infra legal, es decir, Decretos Supremos. Rol de los instrumentos del derecho internacional. Parte muy sustantiva de la evolución del derecho ambiental, en general, viene del desarrollo que se ha formado en el concierto internacional a través de distintas conferencias. Esta ha impuesto a los países la obligación de considerar la temática ambiental. Partimos con Estocolmo el 72’, seguimos con Río el 92’. Entonces, por ejemplo, instrumentos de gestión ambiental fueron considerados como tales desde el año 92’. Convención de Ramzar, ciudad de Irán, donde se celebró una conferencia internacional sobre los humedales. Se comenzó a hablar de humedales de importancia internacional: se abrió un registro de humedales que tenían cuidado prioritario en los países. En el caso de Chile, uno de los primeros fue el humedal de Valdivia, que fue afectada por una productora de celulosa fuertemente. Entonces, confluyen distintos niveles de protección que derivan de distintos instrumentos: desde una política ambiental que entrega directrices, pasando por legislación sustantiva -legal e infra legal, que establece niveles de protecciones e instrumentos de gestión ambiental, que tienen asociadas obligaciones- e instrumentos internacionales que rigen toda la interpretación que se realizará. Profesora recuerda cómo los fallos del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional van recogiendo todos estos sustratos. Política ambiental. Tenemos una deuda porque tenemos una política ambiental que data del año 1994, y que no ha sido actualizada. Con Nueva Constitución se debe trabajar en una nueva política ambiental. Pronunciamiento de TC dice que, si el Estado aprueba una nueva norma de emisión, lo que esta haciendo es resguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de 29 contaminación. “Al dictar una norma demisión, como también al aprobar las normas de calidad ambiental, o un plan de prevención o descontaminación, los órganos del Estado competentes que intervienen en su génesis lo hacen para cumplir el deber que el artículo 19 N8 CPR impone al Estado en su conjunto de velar por que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Decisiones de gestión como expresión del deber de tutelar la preservación de la naturaleza. Esta es sentencia del TC. Dice que, cuando no se otorga una nueva autorización de cuota de pesca, lo que está haciendo el organismo que niega ese permiso, es cumplir el deber que CPR le impone al Estado, que es tutelar por la preservación de la naturaleza. Lo que busca demostrar la profesora: ese deber de tutelar por la naturaleza, si lo tomamos en un sentido amplio, como que son los tres poderes del Estado la obligación, y la tienen desde la gestión misma, como en el caso en que no se otorga una cuota de pesca, como al dictar una nueva emisión, entiende CS y TC que esto deviene del deber de tutelar por la preservación de la naturaleza. Por eso es importante lo que se ponga en la NC en términos ambientales, porque podría ampliar o restringir los espacios ambientales. Desde la judicatura, el Tribunal Ambiental de Antofagasta dice: “Que, este Tribunal en atención al artículo 19 N8 de la CPR, sobre el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y de la necesaria aplicación del principio precautorio, estima estrictamente necesario el continuar con los estudios científicos que permitan ampliar y profundizar el conocimiento de los puqios del Salar de Llamara como Ecosistemas microbianos Extremófilos (EME), dada su importancia para la Conservación de la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos que dichas unidades pueden proporcionar al Desarrollo Sustentable de nuestro país y el mundo”. Entonces, la judicatura entiende que, a través de sus fallos, debe dar cumplimiento al mandato del art. 19 N8. 3) “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Por ejemplo, la restricción vehicular. El que exista una autoridad que nos pueda decir cuándo y cuándo no se puede sacar nuestro auto a la calle, es una restricción a nuestra libertad de movimiento y la propiedad y atributos del dominio. El TC se pronuncia: “Para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma, debe necesariamente revisarse si las limitaciones que ella establece se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la justifican”. Entonces los requisitos que debe cumplir una restricción a un derecho fundamental son: 30 a) Las limitaciones estén determinadas por ley; b) Las limitaciones sean razonablemente justificadas a. Fin lícito; b. Idoneidad de la medida. c) Haya proporcionalidad entre los fines y la restricción. Implicancias del deber de tutela y preservación de la naturaleza, respecto de los funcionarios públicos y funcionarios no públicos con asignación de realización de funciones de carácter público. El “actuar público” se le aplica “De la Probidad Administrativa”, de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. También existe el Estatuto Administrativo, que en su art. 61 explica que: Serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico; g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. Ejemplos en el ámbito del recurso/acción de protección, Art. 20 CPR: “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Ejemplos en fallos de CS. Recurso de protección por Caso Quintero Puchuncaví (58882019): “El Ministerio del Medio Ambiente ha dejado de observar su deber de administrar el Registro de Contaminantes (al no incluir ciertos compuestos químicos) y ha quebrantado la obligación de “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular la referente a (…) la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. “El Ministerio del Medio Ambiente ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar 31 y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental” (…) ha esperado a que ocurran nuevos sucesos de intoxicación para comenzar a concretar las medidas tendientes a ello”. “La ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en cuestión”. Rol N 15.549-2017: “Sindicatos de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Ramos Similares con Superintendencia del Medio Ambiente”. Proyecto Terminal Marítimo ENAP Refinería Aconcagua S.A. “Las facultades de la SMA deben ser entendidas en un contexto más amplio, de la cautela del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y no solo a las transgresiones del SEIA. Sentencia CS Rol N° 154.803-2020, Caso “NUBE” Protección Minera Los Pelambres. La CS acoge el reclamo, otorgando a la SMA 90 días para investigar los hechos denunciados. "Es menester tener presente que, en pos de dar cumplimiento al fin último que la ley le encomienda, consistente en evitar o disminuir las consecuencias perniciosas concretas generadas por eventuales incumplimientos a los instrumentos de carácter ambiental establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, la Superintendencia ha de extender su quehacer más allá de la mera revisión de los antecedentes que se le han presentado, debiendo constituirse, con las herramientas que la ley y su normativa le han dado, en garante de la protección del medio ambiente, investigando las denuncias que le son presentadas y resolviendo en los términos del artículo 53 de su Ley Orgánica, dentro de un plazo razonable que garantice protección; de modo tal, que no obstante no haber sido recurrida la Superintendencia del Medioambiente, atendidos los antecedentes de la acción, sus facultades y obligaciones legales, será acogido el recurso en los términos que se señalará en lo resolutivo". 26450-2018, Protección. Municipalidad de Lo Prado. 28.01.19. “En aplicación del principio preventivo, la autoridad debe ejercer los mecanismos contemplados en el ordenamiento legal para evitar la perturbación de garantías fundamentales – contaminación acústica”. 34.594-2017, Protección 22.05.18: “Julio Cárdenas en representación Sindicato Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Buzos Mariscadores Ayudantes y Ramos Similares Bahía Cualin Contra Sernapesca y Otros” Vertimiento de Salmones – Marea Roja. “Los servicios públicos deben aplicar el principio de coordinación y el principio de precaución, al autorizar actividades que pueden ser riesgosas para el ambiente y la salud, más aún cuando cuentan con la información necesaria para prevenir el impacto”. 32 Miércoles 30/03/22 Garret Hardin, La tragedia de los bienes comunes, 1968: “La clase de los problemas sin solución técnica son varios. Mi tesis es que el problema demográfico, como lo solemos entender, pertenece a esa clase. La manera en que se concibe requiere un comentario. La mayori ́a de quienes se angustian por la sobrepoblació n se limita a buscar la forma de evitar las calamidades inherentes a esta sin renunciar a los privilegios de que gozan hoy en di ́a. Piensan que el problema se resolverá tecnoló gicamente, cultivando el mar o creando una nueva variedad de trigo. Lo que intento demostrar en este trabajo es que la solución que se busca no se puede encontrar”. Lo que busca exponer Hardin es que la elección racional es que personas siempre van a buscar su propio beneficio, destruyendo el medio ambiente. Además, da cuenta sobre los límites del sistema físico que nos alberga. Cuando habla del “problema demográfico”, hablar de la crisis climática se asemeja: (a) los bienes naturales son limitados; (b) es un problema sin solución técnica, es una decisión de voluntad política respecto a cómo nos hacemos cargo de la situación. Exista una creencia general de que la crisis climática se resuelve de forma técnica. Hugo Mattei , Bienes Comunes: Un Manifesto (2011). Explica qué significa que algunos bienes sean “comunes”. Se refiere a estos no como objetos sino vínculos con la naturaleza. Se menciona a Ostrom, quien hablaba de “sistemas de recursos”, los cuales creaban las unidades (por ejemplo, el ciclo del agua). Y lo que se busca es su protección. Las unidades de recursos pueden tener propiedad. Estos bienes comunes provienen de visió n ecológica y no econó mica. Su centro es el acceso igualitario. Fueron relegados a una institució n salvaje y pre-moderna. Se oponen a la propiedad pública y privada. Se parecen a los intereses difusos. Requieren participación y democracia en su gestión. Se rigen por el libre acceso para satisfacer derechos fundamentales. Estocolmo 1972, Cumbre de la Tierra. En un mundo dividido por la Guerra Fría, el Este sacaba conclusiones de que esta reunión era de carácter geo-político. El Este no participó. Los países del Sur, ya desarrollados, participarán. Por primera vez se reconoce el medio ambiente -primer documento en que se lee “derecho medio ambienta”. Se pasa de un mundo en el cual se reconocen los elementos de manera separada a un mundo en que se da cuenta de la conexió n total que existe entre cada uno de ellos. Principio 1. “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”. 33 Principio 5. “Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo”. Es el desarrollo del concepto de “desarrollo sustentable”. Existe una visión antropocéntrica de la naturaleza. El informe Brutland, 1987, Our Common Future. Cuestiona los paradigmas del desarrollo (crecimiento) económico. Introduce el concepto de desarrollo sustentable (o sostenible). Es un gran elemento para modificar prácticas de producción y crecimiento. Profesor hace notar que el 90% de la creación del derecho medio ambiental ha sido generado por mujeres. La crisis del Ozono: Protocolo de Montreal (1987). Arregló el problema prohibiendo algunos qui ́micos. Es el primer acuerdo multilateral respecto a la temática medio ambiental. Ri ́o 1992, Cumbre de la Tierra. Nace el derecho medio ambiental. Es donde se establecen los principales principios del derecho medio ambiental. Es una especie de “constitución” del ordenamiento del derecho medio ambiental. Incluso, el ecocentrismo viene de acá. Prácticamente fueron todos los países. Era la llamada “Cumbre de la Tierra”. Ya no existía la tensión Oeste-Este. Más bien es un acuerdo científico global sobre la crisis climática -como antecedente existía una declaración de la crisis climática del año 1988. Se realizó en Brasil, país que era más bien contrario a la idea de protección ambiental, pero debido a una idea de que Estados Unidos, a través de este tipo de conferencias, se tomaría el Amazonas. En esta Conferencia, organizada por las Naciones Unidas, se firma la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Lo que se busca es crear un sistema internacional de protección al medio ambiente. Se firma también: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. La “COP”, Conferencia de las Partes, es la reunión anual que realizan las partes de este tratado internacional. Convenio para la Diversidad Bioló gica, que fue la base para la regulación posterior. En Chile no está regulado. Agenda XXI, que trata del desarrollo sustentable con bajada especi ́fica. Convenció n de Lucha contra la Desertificació n. Declaración de Principios relativos a los Bosques. no se logró un tratado de protecció n de bosques. 34 Profesor recalca que en el derecho chileno e internacional existen normas de una visión eco céntrica, pero que no son explícitas. La obligación de los jueces de aplicar los Convenios internacionales se difumina porque plantean que no es autoejecutable. Las actas de la Comisión Ortuzar datan de que lo puesto en la CPR 1980 es una bajada de la Convención de Estocolmo 1972. El art. 19 N8 se aplica por primera vez en 1987. El Derecho ambiental y los derechos sectoriales ¿Puede haber sectores en el derecho ambiental? Esta tensión se resuelve a favor del derecho ambiental, como “paragua” de protección de distintos derechos sectoriales, ya que no necesariamente los sectores con regulación especial tendrán una lógica de protección ambiental. Pero es menester decir que la han ido integrando. Viernes 1/04/22 Control, no hubo clases. Lunes 4/04/22 El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación I. El derecho a un medio ambiente sano Los antecedentes para entender la consagración internacional del derecho a un medio ambiente sano son los siguientes: Declaració n de Estocolmo de 1972. Cumbre de Ri ́o 1992: o El tratado marco de cambio climático (UNFCCC) o El Convenio para la Diversidad Bioló gica. o La Agenda21 (de promoció n del desarrollo sostenible). o La Declaración de Ri ́o sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Pero el derecho a un medio ambiente sano no está presente en la Declaració n Universal de Derechos Humanos (por una cuestió n histó rica, pues la preocupación ambiental es novedosa), ni en el Convenio de San José de Costa Rica, ni en la Carta Europea de Derechos Humanos. Esto conlleva un problema relativamente importante para las Cortes de derechos humanos, pues estas han reconocido el derecho a vivir en un medio ambiente sano, pero no tienen un antecedente normativo especi ́fico sobre este. En el caso de América, el derecho al ambiente sano se incorporó recién en el Protocolo de San Salvador (1988) -Chile lo aprobó el 2021, y deberá promulgarlo pronto-, en los siguientes términos: 35 “Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservació n y mejoramiento del medio ambiente”. Existe una Carta del relator de la ONU, David Boyd, sobre derechos humanos y el medio ambiente que le hace llegar a la Convención Constitucional. Está en material docente de U-Cursos. Esta basada en lo aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Las formas en que se ha manifestado el art. 19 N8 CPR se parece a la concepción de medio ambiente sano. En casos emblemáticos se vislumbran muchos derechos sociales, por lo que se enreda qué es específico de cada derecho. Lo importante es restablecer derechos fundamentales de las personas. En Á frica, por otro lado, ha habido una mayor historia en cuanto al reconocimiento de este derecho. La Carta Africana de los Derechos de los Pueblos (1981) estableció en su art. 24 el derecho humano a un “ambiente generalmente satisfactorio para el desarrollo”. En 2003, la Convención Africana sobre conservació n de la naturaleza y los recursos naturales desarrolló las obligaciones de los estados para proteger la naturaleza y los recursos naturales, asi ́ como al medio ambiente. Si no hay un derecho al medio ambiente sano ni en Europa ni en América —al menos en el Pacto de San José—, a pesar de que las Cortes lo han reconocido, cabe preguntarse cómo estas lo han construido. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho la conexión principalmente con el derecho a la vida. Como no está positivizado el derecho al ambiente sano, pero si ́ el derecho a la vida, ello permitiri ́a disputar este espacio. Esta es una visió n muy antropocéntrica: se protege al medio ambiente para proteger a los humanos. En otros términos, no se protege al ambiente en si ́ mismo ni a la posibilidad de la naturaleza de desarrollarse o a que se respeten sus ciclos. La Opinión Consultiva 23/17 de 2017 de la Corte Interamericana, antes del Consejo de la ONU, desarrolló la idea del derecho al ambiente sano, constituyendo un significativo avance a la comprensión de este derecho, porque no existi ́a jurisprudencia internacional sobre el alcance de este en Latinoamérica. El considerando 59 de esta Opinión señ ala que: “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneració n puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la 36 salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradació n del medio ambiente puede causar dañ os irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”. Es posible vislumbrar una inevitable conectividad con otros DDHH en dimensión individual. Existe un problema en ambas figuras colectivas e individuales: el medio ambiente es afectado aunque ninguna persona viva en este. No se puede entender solo de un lado individual ya que si fuera así, no se entendería vulnerado el medio ambiente en casos emblemáticos. En la dimensión colectiva existe una vulneración de intereses legítimos de la colectividad. En el caso europeo, la Corte Europea también ha citado (en algunos momentos) el derecho a la privacidad y a la vida familiar para conectar con el derecho al medio ambiente sano. Esto tiene una rai ́z romanista o privatista del derecho ambiental, en que el punto está en que no pueden inmiscuirse ni en el cuerpo de la persona, ni el de su familia ni en su propiedad los agentes contaminantes que otros emiten. Se trata de una visión mucho más individualista que a la que se ha echado mano en otras partes del mundo. II. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n. i. Introducció n. La Constitució n chilena consagra el derecho a vivir en un medio ambiente de libre contaminació n en el art. 19 No8. “Arti ́culo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 8o.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservació n de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones especi ́ficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;” Este derecho tiene al menos tres aspectos: El derecho mismo. El deber del estado. La posibilidad de la ley de establecer restricciones a otros derechos El derecho es tutelable mediante el recurso de protecció n (art. 20 CPR), por lo que ha tenido un interesante desarrollo. El deber del Estado y la posibilidad de la ley de 37 establecer restricciones no son tutelables mediante el recurso de protecció n, por lo que su desarrollo ha sido mi ́nimo. Podri ́a decirse que el deber del Estado no se ha desarrollado desde el punto de vista litigioso, pero si ́ lo ha hecho legalmente, porque la Ley No 19.300 en su art. 1 dice que la manera en que se protegerá el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n es a través de ella. En cuanto a la posibilidad de establecer restricciones especi ́ficas a otros derechos (junto a la función social de la propiedad del art. 19 No 24), la disputa siempre ha estado con visiones muy particulares acerca de lo que significan los derechos de propiedad y de libertad económica, en que estos derechos tiene una importancia de tal magnitud por sobre cualquier otra consideració n, que terminan no siendo derrotables en los hechos, a pesar de que existen cláusulas constitucionales que establezcan que ellos deberi ́an ceder frente a derechos como vivir en un medio ambiente libre de contaminació n. La cultura juri ́dica del pai ́s contradice lo fijado por la Constitució n. En el mismo sentido, las cláusulas constitucionales suelen ser abiertas. La apertura o falta de determinación exacta no es un error de las constituciones, sino la manera en que estas debieran (aunque no suceda en Chile) abrir la discusió n democrática sobre el contenido de los derechos. ii. ¿Qué significa vivir en un medio ambiente libre de contaminación? Hay dos formas principales de interpretar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: i) a través de definiciones holi ́sticas, y ii) a través de la fragmentación de los elementos del derecho, y el posterior análisis de cada uno de ellos. ́ a) Definiciones holisticas Estas definiciones ofrecen conceptos construidos de manera integral. Fernando Dougnac Rodríguez (2008) señ ala: “De lo expuesto se concluye que “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n” es un derecho. Que emana del “derecho a la vida” (...) derecho a la vida, considerada ésta no solamente como la mera subsistencia sino como una “vida propiamente humana”, en el sentido que le permita a su titular un pleno desarrollo fi ́sico, intelectual y espiritual”. El derecho garantiza cierto estándar de vida. Si el medio ambiente está dañado, será imposible optar por tal calidad de vida. Bermúdez (2000) expone: “Hay que agregar que dicha cualidad que comporta un medio ambiente libre de contaminació n se refiere a que esa vida que se desarrolla, esa existencia humana, sea cualitativamente buena desde la perspectiva de los niveles ambientales. Es decir, el 19 No8 CPR, permite que la persona humana pueda desarrollarse con unos determinados recursos o medios de subsistencia, en definitiva “vivir”, en unas ciertas condiciones las cuales son otorgadas por ese objeto que se llama medio ambiente libre de contaminació n”. 38 Se acerca a la idea de la CIDH. Posibilidad de desarrollarse, que tiene que ver con los materiales del medio ambiente (aire limpio, alimentación suficiente, etc.) La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva ya citada, hace una menció n parecida a la de la parte final del concepto de Bermúdez. Asi ́, el derecho a un medio ambiente sano, al igual como cree Bermú dez respecto del derecho a un medio ambiente libre de contaminació n, no solo tiene que ver con que haya un medio ambiente no contaminado en el que podamos respirar, beber o usar el suelo. También es un derecho a tener cierto acceso mi ́nimo a determinados bienes comunes. De hecho, la Corte decide que los derechos al agua y a la alimentación son parte del derecho al medio ambiente sano. Esta manera de entender el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n es positivo, porque lo acerca al derecho a un medio ambiente sano. Las visiones holi ́sticas tienen la dificultad de que vuelven a abrir el concepto, lo que molesta al formalismo. Ahora, este derecho implica poder acceder a ciertas condiciones otorgadas por el medio ambiente, tener una vida propiamente humana, etc., y estas cuestiones no están en la ley. Es el intérprete el que tendrá que construir el concepto desde el punto de vista histó rico, cultural y fi ́sico- espacial. Asi ́, podrá argumentarse en base a leyes, doctrina, fallos, etc., de manera mucho más flexible que en otras áreas. b) Elementos del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n ¿Quién y cómo ejercita el vivir? La Corte Suprema señ aló en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, fallando el recurso de protección de Horvath Kiss, Antonio y otros con Comisió n Nacional del Medio Ambiente que: “[E]l derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n es un derecho humano con rango constitucional, el que presenta un doble carácter: derecho subjetivo público y derecho colectivo pú blico. El primer aspecto se caracteriza porque su ejercicio corresponde, como lo señ ala el arti ́culo 19 de la Carta Fundamental, a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios y el recurso de protecció n. Y, en lo que dice relación con el segundo cará cter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos sociales de tipo colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en el plano local como en el nivel nacional, y ello es asi ́ porque se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañ arse o limitarse el medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no só lo de las actuales generaciones sino también de las futuras. En este sentido, su resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situació n de hecho, y cuya lesió n, pese a ser portadora de un gran dañ o social, no les causa un dañ o significativo o al menos claramente apreciable en su esfera individual” (considerando 14). 39 Este fallo marcó una doctrina respecto a quién ejercita el vivir que se ha medianamente mantenido. Este derecho incorpora, para la Corte, una fase individual, y otra colectiva, ú ltima que abarca también a las generaciones futuras. A propósito de una discusió n de legitimació n activa en este caso, se generó la doctrina, actualmente mayoritaria en la jurisprudencia, segú n la cual, para ser legitimado activo de un recurso de protecció n ambiental, no se requiere conexió n directa con la parte del medio ambiente que está siendo dañ ada, pues el medio ambiente es uno solo y pertenece a todos. ¿Dónde se ejercita el vivir? a) El Medio Ambiente en el que una persona desarrolla su vida cotidiana. Profesor habla de un corte bastante individualista. No es una interpretació n que se use demasiado porque es muy restrictiva. En esta interpretación, el MA mi ́o sería Santiago y Mari ́a Pinto. Si pasa algo en San José de Maipo yo no podri ́a decir que eso me afecta ambientalmente. b) En el Medio Ambiente cotidiano más el entorno adyacente. Entorno adyacente es lo que razonablemente afecta al medio ambiente directo. Sentencia Tribunal Ambiental – Pascua Lama (pero OJO, es Dañ o Ambiental directamente afectado). Un poquito más amplia pero todavi ́a restrictiva. Opinión del profesor se centra en que mi MA seri ́a Santiago, pero me interesa lo que pasa en San José de Maipo, ya que es parte del entorno adyacente de lo que seri ́a mi MA. Se ha utilizado mucho en los juicios por dañ o ambiental. Para el dañ o ambiental, el requisito para la legitimación activa es que exista un directamente afectado que está demandando. Entonces, para entender quién es directamente afectado se ha utilizado esta idea del entorno adyacente. Eso es en dañ o ambiental, no es fácil traspasar esta idea a un caso que se vulnere la garanti ́a del arti ́culo 19No8 de la CPR. c) El Medio Ambiente es uno solo y por lo tanto lo que pase en cualquier parte de él afecta lo demás. Para el profesor es la que más le hace sentido. Tiene un problema epistémico. Esta manera de plantearlo sigue siendo desde una idea de derecho individual. Lo que pasa en cualquier parte me afecta a mi ́. En términos conceptuales, no es lo mismo que decir el MA es un derecho colectivo, o sea, me interesa lo que pasa en el MA no porque me afecta a mi ́, sino que a la colectividad y no para defenderme a mi ́. ¿Qué es el medio ambiente? Primera definición jurisprudencial (Caso Lago Chungará): 10°) Que el “medio ambiente”, el “patrimonio ambiental”, la “preservació n de la naturaleza” de que habla la Constitució n y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se 40 refiere a la atmó sfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforme la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y le medio en que viven. El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial para el mejor desarrollo de la vida. El caso del Lago Chungará era contra el Estado. Estábamos en dictadura y no habi ́a muchos recursos que se ganaran en contra del Estado. El general a cargo de Arica habi ́a propuesto drenar el lago para regar unos campos cercanos. Drenar el lago es un dañ o, pero no es una contaminació n. En ese tiempo no habi ́a ley 19.300 entonces era complejo para la Corte. En este concepto se introduce un poco esa valoració n intri ́nseca de la naturaleza, pero cuando habla del desarrollo de la vida yo no estari ́a seguro de que los jueces creyeran que era la vida en general y no la vida humana. Definición legal: Art. 2, letra II), Ley 19.300. Medio ambiente: “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza fi ́sica, qui ́mica o bioló gica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificació n por la acció n humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. El MA es todo, considerado de manera sistémica. Este concepto habla de la interconexión. No cualquier dañ o es un dañ o ambiental. No porque corte una rama de un árbol voy a estar dañ ando al MA. Como el sistema global considera también los elementos sociales y las interacciones socioculturales, muchas de las cosas que sucedan en el mundo material podri ́an a la vez estar afectando algú n elemento del MA y estar favoreciendo otro elemento del MA. Esa es la complejidad de este concepto: como es un sistema, todas las acciones tienen consecuencias (negativas o positivas) que deben ser observadas en esa matriz de pensamiento. Es decir, va a haber afectació n, pero cómo hago para que esa afectació n sea razonable, ponderada, etc. Esto no es solamente conceptual, sino que concreto. Si yo talo un árbol, le voy a quitar la casa a un ave, pero a la vez, quizás con ese árbol voy a permitir que se haga una ceremonia de un pueblo indi ́gena, por lo tanto, ahi ́ hay un aprovechamiento biocultural de la naturaleza. Pero, quizás, si es el ú ltimo árbol sí pudiera ser un daño ambiental. Hay variables. Lo otro interesante es algo que se mira menos en las ló gicas ambientales: precisamente, la jerga que el Derecho ambiental llama el “medio humano” está presente en cualquier conceptualizació n de MA, por lo tanto, en cualquier estudio sobre los impactos ambientales de cualquier cosa. Ese medio humano son los elementos socioculturales, las interacciones humanas que las vamos a considerar al momento de un EIA. Es mirado en menos el medio humano porque no tenemos ningún servicio público encargado de hacer esa evaluación en particular y, si bien varios de los servicios pú blicos tienen partes 41 de esa evaluació n, muchas veces quedan soterrados en las evaluaciones ambientales, en los planes de descontaminació n, etc. Ley no ocupa el concepto de “naturaleza” sino de “medio ambiente”. ¿Qué es libre de contaminación? a) Interpretació n literal. Contaminació n cero, lo que es imposible. Se descarta esta interpretación. b) Está libre de contaminació n en tanto no afecte la posibilidad de vivir. Será libre de contaminación siempre que no afecte el vivir, pero, ¿qué es el vivir? ¿Se protege el derecho a la vida o una posibilidad de desarrollo de la vida? Está libre de contaminación en la medida que no afecte la posibilidad de vivir. Se discute acá si lo que se protege es el derecho a la vida o es una calidad de vida. c) El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial el desarrollo de la vida. En la medida que ese mejor desarrollo de la vida se ve afectado, va a haber contaminació n. Podri ́a ser contaminació n algo como drenar un lago. d) Interpretació n legalista (art. 2 letra c) ley 19.300). La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energi ́a o combinació n de ellos, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores, segú n corresponda, a las establecidas en la legislació n vigente. ¿Qué tiene de bueno y malo esta interpretació n? Dejari ́a afuera el daño ambiental (Caso Chungará). Hay muchos elementos contaminantes que se emiten hoy di ́a que no están en la legislació n vigente. Al dejarle el concepto de contaminación a la legislació n, requeriri ́amos que existiera legislación vigente sobre cualquier tipo de elemento. La realidad chilena es que tenemos muy pocas normas de calidad y emisió n. ¿Cuándo se atenta contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminació n? a) Opción I: Vulneración Infraccional Rodrigo Guzmán Rose: “el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado, en clave constitucional, se encuentra agraviado cuando una determinada norma es infringida y a causa de la cual se produce un impacto ambiental autónomo, un fenó meno de contaminació n en sentido estricto o se configura un dañ o ambiental” “...La voz contaminación que usa la CPR, alude a impacto ambiental significativo no mitigado, compensado o reparado, como también a contaminación en sentido literal y dañ o ambiental” 42 Daño ambiental, contaminación en sentido estricto o un impacto ambiental autónomo. Es un impacto que no se evaluó . Debiendo haber pasado por el SEIA para ser mitigado, compensado o reparado, no lo hizo. Esto es importante: un mismo hecho material puede ser o no ser dañ o ambiental y puede ser o no ser vulneración a vivir en un MA libre de contaminació n, segú n si ese hecho material fue parte de un EIA o no. “Séptimo: Que en la perspectiva de lo enunciado precedentemente, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Regió n de Aysén, organismo cuyo comportamiento se impugna mediante esta acció n constitucional de protecció n, ha incurrido en ilegalidad al dejar de aplicar el texto expreso de la ley y obviar los principios que la rigen, por haber dictado un Informe Consolidado de Evaluación que resulta contrario a lo dispuesto en el arti ́culo 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación al arti ́culo 27 del mismo cuerpo legal”. “Décimo: Que la ilegalidad descrita constituye una amenaza a las garanti ́as constitucionales de los numerales 1 y 8 del arti ́culo 19 de la Carta Fundamental pues al proceder como se ha hecho, el medio ambiente protegido por el ordenamiento juri ́dico se ve amenazado por el proyecto en cuestión, sin que se adopten medidas claras, especi ́ficas y efectivas de mitigación o compensació n. Lo mismo sucede con la integridad fi ́sica de las personas que viven en las comunas donde se emplaza el proyecto”. “Octavo: Que con el mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose constato el desarrollo de actividades de extracció n de sedimentos desde el fondo de cursos de agua sin descartar en ello riesgo para el ecosistema o el curso de las aguas en que se desarrollan, y no contando con las autorizaciones ambientales y sectoriales necesarias, corresponde acoger el presente arbitrio constitucional por encontrarse afectada la garanti ́a prevista en el art. 19 n°8 de la Carta Fundamental, debiendo la recurrida cesar las obras desarrolladas, en tanto tramite y obtenga, las autorizaciones administrativas correspondientes para el desarrollo de las mismas, sin riesgo para el medio ambiente y el curso de aguas del sector”. CORTE SUPREMA (2171-2018) - Á RIDOS RI ́O VALDIVIA b) Opción II: Vulneración en “su propio mérito”. a. Detrimento significativo en la calidad de vida b. Detrimento en la vida digna y “propiamente humana” c. Detrimento de la salud de las personas d. ¿Detrimento de la calidad ambiental, aunque no haya personas? Tiene que ver con las definiciones holi ́sticas del Derecho a vivir en un MA libre de contaminación. 43 CIDH OP 23/17: “abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ili ́citamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depó sito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación.” Proteger la vida y salud de las personas, siendo responsable si sabi ́a o debi ́a saber de un riesgo de dañ o ambiental significativo. Tomar medidas positivas para asegurar el derecho al medio ambiente (y al agua y la alimentació n) para grupos vulnerables. Los Estados deberi ́an saber que hay ciertas actividades que ponen en riesgo nuestro futuro y se tienen que hacer responsable de esos. Miércoles 6/04/22 Dogmática del derecho ambiental. I. Derecho ambiental y conceptos sistémicos. Brañes. “Conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. Valenzuela. “Conjunto de leyes y normas que regulan la conducta humana y que reconocen como bien jurídicamente protegido los sistemas ambientales y han sido dictadas con una perspectiva global e integradora, reconociendo las acciones e interacciones existentes en los ecosistemas con fines de lograr su protección y cuidado”. Integración de la conducta humana dentro de los ecosistemas. La naturaleza funciona fuera de nuestro control, y nosotros nos integramos a ese funcionamiento. En esa integración debemos velar por la protección del sistema ambiental. Permitir que sistemas naturales sigan funcionando adecuadamente por distintos puntos valóricos. En la medida que nuestra existencia busque mayor bienestar, la alteración a los sistemas naturales será mayor. 44 El medio ambiente esta compuesto por elementos que, a su vez, están regulados como elementos/recursos por otras ramas del derecho o ramas conexas. Hay instituciones jurídicas muy antiguas, acentuadas en cultura occidental, difícil de modificar. La relación con bienes naturales, normalmente, es la apropiación. Siempre existirá una tensión jurídica respecto al derecho ambiental. Concepto de sistema. Conjunto de elementos entre los cuales existen relaciones de modo tal que toda modificación de un elemento o de una relación supone la modificación de los otros elementos y relaciones. No se puede realizar lo que uno quiera, como dueño, en elementos naturales, como el suelo, ya que estos son parte de un sistema y su afectación tendrá repercusión en el sistema. La conceptualización de sistema como primera entrada para que exista derecho ambiental. II. Características del derecho ambiental. Fernández. Emerge de la ecología, como disciplina nueva que conecta elementos biológicos, químicos y físicos. Se preocupa de protección de ecosistemas y sus componentes (la base de la vida). Astorga. No es un prisma para mirar otros derechos. Se sigue discutiendo el lugar del derecho ambiental, pero se clarifica que las áreas que tienen ambiental son derechamente derecho ambiental, aunque tengan reglas con fundamento en el derecho penal, por ejemplo. No es una suma de bienes jurídicos protegidos, sino que hay un bien jurídico especifico protegido, que es el medioambiente. ¿Qué significa para el legislador entender esto? Regular la posición de X elemento en ese sistema, lo que implica regular el elemento y sus interacciones, cuestiones que, a opinión del profesor, se pierde mucho. Es poco probable que el legislador analice todas las interacciones. Quizás exista mayor protección ambiental cuando no se enlisten este tipo de interacciones y, por lo tanto, se deban evaluar todos los proyectos. Protege los ciclos de la naturaleza. Habla de “ubicuo” como un amplio conjunto de acciones reguladas. Habla de “unívoco” en un sentido igualitario, o sea, que va a afectar a todos/as. Quizás quería incluir el concepto de justicia ambiental. Es de umbral cada vez más bajo. Se remarca el principio de progresividad o gradualidad: el derecho ambiental está programado para ir siempre buscando mayor protección. 45 Lorenzetti. El contenido del derecho ambiental (legislación) es: o Una legislación ambiciosa porque pretende modificar la totalidad del sistema legal para hacerlo compatible con el sistema ecológico. Si queremos adecuarnos a la realidad natural no solo debemos cambiar el derecho ambiental sino el derecho. Entender el sistema normativo que interactúa con un sistema ambiental. Es un proceso implícito. Incorpora una nueva variable al derecho, que son las interacciones. o Es un Derecho más preocupado de los resultados más que de los procedimientos. Golpe al derecho ambiental administrativo. Lorenzetti cree que el derecho ambiental se trata de que el medioambiente este protegido, no se trata de crear un procedimiento para evaluar los proyectos. Da lo mismo como sea, la cosa es que este protegido el medioambiente. Desde el punto de vista de la práctica del derecho ambiental, en Chile, lo que importa es el proceso. Esto resuena en las maneras en que la democracia se ha ido manifestado en los últimos 40 años, o sea, a través de procedimientos. Se crean procedimientos que integran derechos y valores. ¿Qué problema puede traer esta concepción del derecho ambiental en nuestro país? Al no haber una ley que defina, por lo menos, los estándares ambientales que como sociedad queremos no sabemos cuáles son. Estos quedan a la definición caso a caso de la autoridad administrativa. Esta autoridad no tiene el mandato efectivo ni la espalda para decir: sí, tiramos una línea más allá de la protección ambiental. Se termina politizando la idea de protección ambiental, que no necesariamente debiera ser política partidista sino decisión del pueblo. o Fija objetivos, valores y principios y luego procedimientos para lograr estos primeros. En el choque, gana normalmente el principio administrativo debido a que existe una norma expresa versus una idea de protección ambiental que no esta expuesta en la ley. ¿Por qué no hay leyes de fondos en materia ambiental? Legisladores no han logrado ponerse de acuerdo. o Pretende una regulación continua que incluya implementación. o Pretende influir sobre todas las disciplinas del derecho. Duda de Magdalena. Clase anterior hablábamos de medioambiente en Ley 19.300 y hoy hablamos concepto de derecho ambiental. No van a calzar necesariamente. III. Derecho ambiental como concepto integrador. Guzmán Rosen. “Es una disciplina de carácter autónomo, constituida por un conjunto de mandatos, permisiones y prohibiciones que tienen por vocación encausar y modificar conductas individuales y sociales del ser y de la especie humana, con el fin de proteger el medio ambiente, en sí mismo, globalmente considerado y sobre sus funciones o servicios, ostentando un sustrato esencialmente preventivo y subsidiariamente reparador con respecto al medio ambiente y sus atributos”. 46 “Un instrumento representado por un concierto de reglas jurídicas que apuntan en la dirección de lograr una existencia humana compatible con la naturaleza y que posibilita la satisfacción de necesidades particulares y públicas bajo un esquema de equidad entre quienes participan de ambos requerimientos en el ahora y en el mañana”. Derecho ambiental no puede pretender que quede intocado. Debe ser compatible con nuestra existencia y medioambiente, y satisfacción de necesidades en equidad para la estabilidad de ecosistemas en el futuro. Todo esto tiene como lógica basal una preventiva. Se ve una dispersión de normas, pero en realidad no es así. El derecho ambiental ha ido permeando las diferentes áreas. IV. Características del derecho ambiental como concepto integrador. Lozano. Derecho compuesto por leyes horizontales o transversales (leyes marcos que influyen en distintos sectores jurídicos) y leyes sectoriales (preocupadas por un elemento de la naturaleza en especial). Es un sector del ordenamiento jurídico que está en creciente expansión y con uno de los mayores índices de producción normativa. Es una rama del ordenamiento ya consolidada, dotado de principios jurídicos propios con instituciones y procedimientos singulares. Incide en todas las demás ramas del ordenamiento, así como en la conformación de la sociedad y la economía. Es un sector del ordenamiento de gran complejidad dado su entramado sectorial y horizontal. ¿Cómo se ordenan los principios, normas y lógicas de distintas ramas del derecho respecto de un elemento natural en específico? V. Derecho ambiental y relación con el derecho administrativo. Bermúdez. “Conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección de los elementos del patrimonio ambiental, con el fin de asegurar las condiciones que permitan la subsistencia humana y la mejora de la calidad de vida de las personas, así como de las generaciones futuras”. El Estado debe generar estas condiciones, en razón de sus funciones de policía. El centro de gravedad del derecho ambiental es el derecho administrativo. Es transversal a diferentes áreas del derecho. Es antropocéntrico. 47 VI. Fuentes del derecho ambiental. Veníamos con la idea de que el derecho ambiental tiene ciertas complejidades, es un concepto que es difuso, tiene una aplicación que está repartida entre distintas disciplinas del derecho, a pesar de que el derecho ambiental es una disciplina en sí misma. a) Derecho ambiental marco. Arriba de los distintos ordenamientos sectoriales que influyen en la toma de decisiones. Las fuentes directas, explícitas y legislativas del derecho ambiental son: o Ley 19.300. o Ley 20.417 (ley que reforma la ley 19.300). o Ley Marco del Cambio Climático. o Podríamos agregar la Ley 20.600, Ley de los Tribunales Ambientales, a pesar de que es muy específica del funcionamiento de esos tribunales, más que una ley ambiental. b) Derecho ambiental mixto. Instrumentos y normativa que influyen o informan tanto al derecho ambiental como a otras ramas del derecho. o Derecho internacional ambiental. Por ej, Régimen de cambio climático. o Derecho tributario ambiental. Por ej, impuestos verdes. o Derecho administrativo ambiental. Por ej, sanciones, procedimiento, creación de instituciones. o Derecho penal ambiental. Por ej, delitos ambientales. o Derecho civil ambiental. Por ej, responsabilidad por el daño ambiental. Todos estos son campos de disputa igual porque en esta cátedra se dice que es derecho ambiental, pero el profesor de todas estas ramas les dirá que es de su propio ámbito. Una cuestión compleja del derecho ambiental es que, si bien las fuentes formales, y sobre todo la legislación, tienen cierta presencia, nos encontramos con un montón de otras fuentes menos formales tanto a nivel nacional como internacional que han ido creciendo al alero de una comprensión sobre las posibilidades que tienen los Estados. La justificación que usan los Estados para aplicar las políticas ambientales a través de programas, y no de leyes, tiene que ver con la necesidad de flexibilizar y de eficiencia en la creación de esas normas, cuestión que conspira contra de la efectividad y en contra de la certeza o duración de esos programas. Se produce una cuestión que políticamente es complicada porque, por un lado, desde el punto de vista de la protección de la producción industrial, se reclama siempre certeza y esta se otorga mediante leyes y, por el otro lado, desde el punto de vista de la protección al medio ambiente se reclama siempre acción y esta se da mediante políticas que no alcanzar a tocar la certeza que las leyes otorgan. Las políticas ambientales, en cualquier caso, van como rellenando espacios vacíos, pero no alcanzan a tener la fuerza que requieren. 48 c) Derecho ambiental especial (o sectorial). Son importantes las diferencias en las denominaciones porque si digo “especial” se refiere a reglas que son “satélites” del derecho ambiental pero que dependen de este; si digo “sectorial” denominación que hoy se utiliza más- decimos que estos son derechos que tienen sus propias lógicas, que regulan sectores de la economía o sectores de la producción, y tienen una relación con el derecho ambiental, pero es una relación más horizontal-igualitaria. Todas estas normas (áreas del derecho) existían antes del derecho ambiental. Entonces, uno puede, legítimamente, decir que son sectoriales. Sin embargo, hoy en día no se pueden entender sin el derecho ambiental y, entonces, tienen que ir hacia una ambientalización de estas áreas del derecho. Por ejemplo, derecho de aguas, de bosques, de mar, de suelos, de aire, de biodiversidad, urbanístico, de los residuos, etc. Las fuentes recién nombradas hacen referencia a las normas, no quiere decir que sean las únicas fuentes del derecho. 8/04/22 Viernes. Terminamos de ver un lado teórico del derecho ambiental y comenzamos a ver su concreción legislativa. Legislación del derecho ambiental. I. Primer inicio del derecho ambiental en Chile con el art. 19 n 8 CPR 1980. Pero el momento en que podemos decir que estamos creando derecho ambiental es con la ley 19.300 del año 1994. Tiene como objetivo darle contenido concreto y desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Esto termina estando en el art. 1 de Ley 19.300. Esto último será importante porque la interpretación del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación no es sencilla. Se producen dificultades a propósito de cuándo se vulnera el derecho o no. Dentro de esas discusiones, una que ha existido, y se resuelve en favor de la interpretación normativa a propósito del art. 1, es que una parte de las formas con las cuales el derecho a vivir en medioambiente libre de contaminación se representa en la vida jurídica es con la ley 19.300 bajo sus procedimientos e instrumentos. Esto último la CS lo ha dejado ver en varios casos: una persona que incumple la ley 19.300 estaría o podría estar también incumpliendo o violando el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. Hay una cuestión circular de esta argumentación, pero así se aplica: si existe una norma dentro de esta ley que obliga a una persona a hacer algo, la vulneración de esta norma no solo es un incumplimiento legal, sino que, eventualmente, será uno constitucional. Por ende, podría ser objeto de recurso de protección. 49 Esta interpretación tiene una raíz pragmática: hasta el 2010, el recurso de protección era la única acción con la cual una persona podía reclamar respecto del incumplimiento de un mandato medioambiental. No había una acción en especial en materias medio ambientales. Desde 2010 en adelante, con la ley 20.417 -reforma la ley 19.300empiezan a haber vías específicas para reclamar respecto de incumplimientos de instrumentos de gestión ambiental. entonces, como hay una vía específica, la Corte, normalmente, dirá que el recurso de protección no corresponde y corresponde que vaya por las vías específicas de los tribunales ambientales. Esto no obsta para que, para efectos de ley 19.300 y como entiende la Corte, es esta ley la que le da cuerpo a la garantía constitucional (una de las leyes). II. Art. 1 de la ley. Proyecto de ley, cuando se presentó, se quería hacer cargo del deber del Estado de velar por la garantía del art. 19 N8 CPR -a pesar de que aquella parte del artículo no sea justiciable por el recurso de protección. La manera en que lo hacía -lo hace- es creando un marco de desarrollo de actividades públicas y privadas. Profesor recalca lo dicho anteriormente: el derecho ambiental chileno no ha creado normativa específica de estándares ambientales a cumplir, sino que crea instrumentos, herramientas, procedimientos, mediante los cuales, se tomen decisiones con una visión de protección del medioambiente. En ese sentido, se establecen ciertas obligaciones legales para distintos organismos públicos, entendiendo que la administración del Estado tendrá, desde dictación de ley 19.300, una labor de fiscalización y regulación respecto de materias que afectan al medio ambiente. La ley 19.300 ha implicado que todos los sectores del país deben desarrollar actividades en un esquema de respeto del medio ambiente y asegurando la sustentabilidad futura. Hay autores, profesora Galdámez por ejemplo, que creen que en estas obligaciones ya tendríamos un principio de desarrollo sostenible entre la CPR y ley 19.300. III. Se ve ley 19.300. Se divide en distintos títulos (Disposiciones Generales, Instrumentos de Gestión Ambiental, Responsabilidad, Fiscalización, Fondo de Protección, Ministerio, Artículos Transitorios, etc.). Lo que más interesa desde el punto de vista de lo que veremos en clases, y lo que es la forma en que se desarrolla el derecho ambiental en Chile, es mediante el Título II, Instrumentos de Gestión Ambiental. Disposiciones generales del Título I, son poquitos artículos. Principalmente tendremos esta idea de que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio se regulan por esta ley, sin perjuicio de otras normas. Esta ley le da contenido al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Hay un artículo con un montón de definiciones legales, muy útiles para efectos de interpretación de la propia ley. 50 Habrá un artículo que habla de la obligación de reparar el medio ambiente, sin perjuicio de que existan sanciones por ese daño. El artículo 4 es bien importante, que establece el deber del Estado de facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información y promover la educación ambiental. Las disposiciones generales del Título I son muy generales, pero que contienen conceptos que permiten interpretar la forma en la cual los organismos de la institucionalidad ambiental actúan. Permite entender cómo es que los instrumentos de gestión ambiental debieran operar. Deben operar protegiendo el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, evitando daños ambientales (art. 3) y, cómo dice el art. 4, en lógicas de participación y acceso a la información y educación ambiental. El artículo 4, bueno, el inciso primero no dice algo tan específico, pero se ha citado algunas veces en la jurisprudencia para efectos de entender de que existe un principio general de participación ciudadana, y que ese deber del Estado respecto a la participación ciudadana es un deber activo. Un ejemplo de este deber activo es sobre un caso del decreto del material particulado 10, donde se llegó a una norma. Para llegar a esta se hizo un proceso de participación ciudadana, en el cual participaron 1 o 2 personas. El proceso cumplió con los estándares básicos: se publicó en página web del ministerio, hubo tiempos para realizar observaciones. Pero tuvo este resultado. La CS anuló el decreto de material particulado 10 por varias razones, pero entre ellas era que este tipo de participación había infringido el art. 4. Como el deber del Estado es facilitar la participación ciudadana, no es solo que se publique algo en una página web y el que quiera participe, sino buscar activamente que las personas participen en el proceso. Esa es la manera en que se legitiman, además, las normas. Este art. 4 está muy relacionado con Acuerdo de Escazú. El inciso segundo del art. 4 dice que: “Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Es importante este inciso porque genera la vinculación con instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT. Este último garantiza la participación indígena: es un instrumento que está muy vinculado al derecho ambiental, a propósito de las provisiones que están en ese convenio, que tienen que ver con el uso de 51 los bienes naturales en los territorios indígenas. El hecho de que este articulo vincule de inmediato el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los organismos del Estado con los instrumentos internacionales, particularmente en esta línea de propender el desarrollo, conservación y fortalecimiento de identidad, idiomas, tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, entonces, nos hace entender que los estándares del Convenio 169, que son mucho mejores para los pueblos indígenas que los que tiene la ley chilena, en general, son estándares que debieran ser aplicables por organismos públicos en materia ambiental. Esto es fuente de disputa. Pueblos indígenas consideran que la aplicación de los organismos del Estado es deficiente, en general (particularmente deficiente la manera en que se ha incluido la participación de los pueblos indígenas en los instrumentos de gestión ambiental). Fíjense que habla del “ejercicio de las competencias ambientales” de los órganos del Estado y “la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental”. Son cosas distintas y se empiezan a diferenciar. Competencias ambientales están dispersas en el ordenamiento jurídico, que muchos organismos tienen. No se puede dudar de que la función que cumple la CONAF, administrando áreas protegidas, es una competencia ambiental. Sin embargo, no está en una ley ambiental, sino en una norma respecto de la CONAF. Por ejemplo, habrá normas sobre la entrega de concesiones marítimas que la hace un organismo del Ministerio de Defensa. Hay una función ambiental en esa entrega de concesiones marítimas. Por lo tanto, esa competencia ambiental, para efectos de ley 19.300, también debiera vincularse lo establecido para los pueblos indígenas. Esto es aplicable a comunidades, pueblo y personas indígenas, pero hay normas que salvaguardan a culturas tradicionales que no son indígenas. El art. 5: “Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias”. Profesor nunca la ha visto aplicada. El imagina que aquello tiene que ver con el temor que producía en los gremios la aplicación de la ley 19.300 en sus inicios. 52 IV. Vamos al Título II. De los instrumentos de gestión ambiental. Enlista cuáles son los instrumentes de gestión ambiental de la ley 19.300. Es importante entender que no son los únicos instrumentos de gestión ambiental. Tendremos este tipo de instrumentos en la Ley de Cambio Climático, en la Ley de Residuos, y en leyes que no son propiamente ambientales (por ejemplo, un plan de manejo de recursos pesqueros, que está en Ley de Pesca, o un plan de manejo forestal, que está en Ley de Bosques). Instrumentos de gestión ambiental, estando o no en ley 19.300, son materias de revisión por tribunales ambientales. Eso marca una diferencia importante entre la forma en que se concebía el derecho medio ambiental, antes de la ley 20.600 -que crea los tribunales ambientales- y después de esa ley. Hay una definición de Bermúdez sobre instrumentos de gestión ambiental: por instrumentos de gestión o de protección ambiental debe entenderse el conjunto de medidas de variado orden (jurídicas, económicas, planificadoras, etc.) destinadas al logro de finalidades de protección y mejoramiento ambiental. Definición amplia de Bermudez en términos de incorporar instrumentos normativos, propiamente tal -que encontramos en ley 19.300-, pero también otros instrumentos no normativos, como los económicos -subsidios, impuestos verdes, etc. Los elementos esenciales de la definición dicen relación con el hecho de que sea: un instrumento administrativo, o sea, que lo aplique un organismo de la administración del Estado, y que este creado para la administración o gestión de elementos del medioambiente. Entonces, el plan de manejo forestal o plan de manejo de recursos pesqueros son también instrumentos de gestión ambiental, y deben ser revisados bajo esa lógica. VII. El primero que revisaremos es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Hay que entender, como primera cuestión dentro de este sistema, que los instrumentos de gestión ambiental darán bajada al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a los principios ambientales. Uno debiera poder encontrar, en cada uno de estos instrumentos de gestión ambiental, la manifestación de parte de los principios del derecho medio ambiental. El principio que el SEIA más responde -responde a varios más- es el principio preventivo. Toda la idea del SEIA es ser un sistema que evalúa, de manera previa, los impactos ambientales que un determinado proyecto o actividad puede tener sobre el medioambiente. Es un sistema de autorización para actividades que van a generar impactos ambientales. Es, sin lugar a dudas, la gran estrella del derecho ambiental chileno. Casi todas las discusiones que se escuchan en materia jurídico-política tiene que ver sobre el SEIA. Esto porque, como este sistema es el procedimiento a cargo de evaluar proyectos de inversiones, entonces, es el que produce más tensiones y el que más atención judicial recibe. Todos los grandes casos ambientales se producen dentro del SEIA. Esto no es bueno, en términos de eficiencia jurídica y económica, ni responde a 53 valores específicos que hayan querido ser empujados o a principios jurídicos que estén siendo representados, sino que responde a una falla en la manera de normar cuestiones ambientales, que le va dejando la decisión siempre como a un eslabón más pequeño. No lo puede definir el legislador, entonces, se lo deja a la administración, y esta decide caso a caso, y tampoco reglamenta específicamente cuáles son los estándares ambientales, sino que simplemente crea procedimientos no más. Terminan siendo las autoridades regionales, Seremis, o director del SEA -no aquellos de un orden mayor como un ministro o Presidente- los que deciden si un proyecto se hace o no y en qué condiciones. Esto genera tensión entre esta orgánica y las personas a favor o en contra de un proyecto, pero que, finalmente, demandan del Estado un cierto nivel de certeza, ya sea de inversiones -en el caso de los titulares del proyecto- o certeza en la posibilidad de desarrollo de planes de vida -en el caso de personas que habitan territorio que puede ser impactado por un proyecto. SEIA tiene, entre sus características, el ser un procedimiento administrativo complejo. Esto significa que, dentro de este procedimiento, nos encontramos con una serie de otros procedimientos, por así decirlo. No es un procedimiento sencillo y lineal, en el que hay un solo organismo que revisa antecedentes, sino que gatilla muchos otros procedimientos administrativos distintos para distintos organismos. VIII. Historia del SEIA. Hay ciertos factores que empujan la creación del SEIA. Estos tienen un carácter internacional: Declaración de Río 1992 y el TLC con EEUU. Aunque no lo crean, en buena parte es por este tratado con EEUU que tenemos derecho ambiental: EEUU, al firmar este TLC, le condicionó a Chile a que tuviéramos un sistema de evaluación ambiental que impidiera un fenómeno de “dumping ambiental”, que es el subsidio por destrucción de la naturaleza que se produce en los países en que no hay regulación ambiental. EEUU recomendó -forzó- a Chile tener un sistema de evaluación ambiental, si nuestro país quería tener un TLC. El SEIA se modifica el 2010, y esa única gran modificación, de nuevo, tiene que ver con factores interno: CELCO, crisis de cisnes de cuello negro en Valdivia, el ambientalismo chileno, empujando mejora del sistema, y entrada de Chile a la OCDE, la cual fue condicionada a que tuviéramos un sistema de evaluación ambiental más robusto ya que el que teníamos era muy débil. Todavía no cumplimos con las cosas solicitadas por la OCDE. De hecho, la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas es una recomendación OCDE. La Ley 20.417, cuando se aprobó, que es la reforma a la institucionalidad ambiental, consideraba un plazo máximo de 1 año para que se aprobara tal servicio. Han pasado 11 años desde entonces. IX. Objetivo del SEIA: Verificación del cumplimiento de la normativa ambiental; imponer condiciones y medidas para la ejecución de proyectos (imponer medidas que se llaman de mitigación, compensación y reparación); y prevenir los daños ambientales, como gran objetivo. 54 X. Fuentes normativas. La costumbre. Aplica bastante. Se usa mucho en la argumentación en sede administrativa, en relación a cómo ha hecho las cosas la administración. Esto se juridifica con la “confianza legítima”: como la administración siempre ha hecho las cosas a una manera, yo, como administrado, tengo una confianza legítima de que la administración seguirá haciendo las cosas de la misma manera. Muy débil esa línea de argumentación en términos jurídicos estrictos. Ezio no la cree mucho. Dictámenes de Contraloría y fallos de tribunales. Han ido modificando cosas importantes dentro del SEIA. Los dictámenes de CGR se aplican siempre directamente porque tiene tal poder. Los fallos de tribunales, los órganos de la administración del Estado no siempre los aplicarán, pero hay que observarlos para ver cómo se aplica una ley en el SEIA. Ley 19.300. Reglamento del SEIA (DS 40/2012 MMA). Normas sectoriales. Instructivos y guías del SEA. XI. Es un procedimiento complejo, tiene una conflictividad y visibilidad importante, muy central para el derecho ambiental chileno. XII. ¿Por qué queremos un SEIA? ¿De qué nos sirve un SEIA? Hay un punto de vista idealista-normativo: SEIA refleja los principios del derecho ambiental y sirve para la protección del patrimonio medioambiental. Deberían ser sus objetivos principales. Sin embargo, también hay algo pragmático en el SEIA: cumplimiento de compromisos con los actores internacionales y la idea de “ventanilla única”. El hecho de que el SEIA sea un procedimiento complejo, es un derivado de que, dentro del SEIA, se lleven adelante todos los procedimientos para la obtención de todos los permisos ambientales, que distintos servicios del Estado le tienen que entregar a un proyecto. La promesa del SEIA y la ley 19.300, al sector empresarial, es simplificar los permisos. Viene al SEIA con su estudio de impacto ambiental, y aquí se distribuye internamente a todos los servicios que, dentro de este mismo procedimiento, le van a ir dando los distintos permisos requeridos (esto no es tan así, ya que quedan algunos permisos externos, pero sí es verdad que muchos se unifican entorno a este procedimiento complejo). Esto tiene que ver con una idea de compromiso creíble por parte de la administración, una idea de certeza jurídica. En el SEIA se juega mucho la idea de certeza jurídica. La manera en que el Estado le da un compromiso creíble, de estabilidad, a los inversionistas, es mediante, entre otras cosas, un sistema de evaluación de impacto ambiental. Cuestión que no debiera ser así: SEIA, en realidad, es un instrumento de gestión ambiental, de protección al medioambiente, es para garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pero tiene esta variable de inversión, que siempre lo pone en mucha tensión. 55 Lunes 11.04.22 Clase sobre derecho animal. Javiera Farga. I. Ética animal. ¿Por qué los animales importan moralmente? Existen distintas ramas de la ética. Hoy nos centramos en la ética normativa: busca responder preguntas de ¿cómo actuamos de forma correcta?, ¿cuándo mi acción es buena? Distintas ramas: Consecuencialismo: consecuencias de nuestras acciones son más positivas que negativas); Deontología: cuando respetamos derechos de los demás actuamos moralmente. Esta presentación asume la postura consecuencialista. La ética aplicada busca aplicación de teorías éticas a cuestiones morales concretas y controvertidas. Tradicionalmente se ha excluido a animales no humanos respecto a la cuestión moral. Uno de los elementos que se ha considerado es la razón, que sería un uso de seres humanos. También se ha considerado al ser humano como dominador de la naturaleza y a animales como meros medios. También la capacidad de deliberación y decisión, el pertenecer a una especie y la capacidad de lenguaje. Se habla mucho de capacidades cognitivas (razón, decisión y lenguaje). Se ha dado respuesta de que los seres humanos tienen alma y los animales no. Descartamos este argumento ya que se estarían asumiendo ciertos principios de que no se puede argumentar racionalmente, como la existencia de Dios. Respecto a la idea de poder: seres humanos tienen poder sobre resto de animales, pero poder hacer algo no es lo mismo que aquello que hagamos sea correcto. ¿Que tenga poder significa que es correcto esclavizar? Se señala la dignidad: seres humanos tendrían dignidad especial, la que nos hace distinto, y por eso nos consideramos moralmente a nosotros y no a los animales. Idea de nobleza, que es la dignidad que solo tenía aristocráticos en el pasado. Waldron: dignidad sería que en una sociedad específica habían personas especiales con dignidad. Al afirmar que todos los seres humanos tienen dignidad es que queden igualadas todas las capas sociales hacia arriba. Esta es idea minoritaria dentro de lo que se entiende dignidad. Dignidad kantiana: sería un especial valor. Kant habla de fines en sí mismo y meros medios. Los fines en sí mismo tiene dignidad, valor. Con los meros medios podemos hacer lo que queramos. La dignidad tiene que ver con un valor. Este valor se tendría por ciertas capacidades cognitivas (racionalidad, autonomía, lenguaje, etc.). Por estas capacidades tenemos un valor especial y por esto tenemos dignidad. 56 Dignidad relacionada con naturaleza humana. Esto nos recuerda a la idea de especie: tenemos dignidad porque somos de la especie humana. II. Argumentación en contra de lo dicho. a) Argumento de superposición de especies. ¿Qué criterio vamos a usar para determinar círculos de inclusión? Si el criterio son las capacidades cognitivas complejas, esto sería un argumento útil para señalar que humanos importan moralmente. La condición de que todos los seres humanos tengan estas capacidades, y que ningún animal más la tenga. Si estos dos elementos son ciertos, entonces, el argumento termina siendo verdadero. Sin embargo, estas proposiciones no son ciertas. No es verdad que todos los seres humanos tengan capacidades cognitivas complejas. Por ej, bebes, personas con capacidades mentales funcionales especiales. Tampoco es cierto que todos los animales carezcan de capacidades cognitivas. Los grandes simios, por ejemplo. La consecuencia de este criterio sería excluir a algunos seres humanos e incluir otros animales. Esto es inaceptable porque estamos excluyendo humanos que más requieren protección, están en mayor vulnerabilidad. Se deja como centro la idea del hombre blanco, europeo, paradigmático, racional y liberal que toma decisiones. Esto excluye a todo el resto que no cumplen con estas características. ¿Qué otro criterio podemos tener para incluir a todos los seres humanos? El criterio que se establece es la sintiencia. Esto es experimentar experiencias positivas y negativas. Capacidad de ser autoconsciente. La sintiencia se define como la capacidad de experimentar experiencias positivas y negativas. La autoconsciencia es mas allá, requiere otras capacidades cognitivas. Si el criterio que utilizamos para ver qué nos importa moralmente es la sintiencia, en el círculo de determinación quedarán todos los seres humanos y vasta mayoría de los animales. ¿Por qué es relevante la sintiencia? Lo que buscamos es cómo actuamos de forma correcta (consecuencialismo). Lo relevante al determinar a quien consideramos moralmente es quien puede ser afectado por nuestras acciones. Quien no puede ser afectado es imposible considerarlos. El único criterio para responder cómo actuar correctamente, es que sería relevante que aquel individuo pueda ser afectado positiva y negativamente por nuestras acciones. No siempre se supo que animales sentían. Las ideas de Descartes fueron influyentes para determinar cómo se llevó a cabo las primeras experimentaciones con animales. Descartes define res cogitans, lo que tendría un alma; y res extensa es mera materia. Como animales carecen de racionalidad, la conclusión de Descartes sería que animales son máquinas biológicas, reaccionan ante todo, pero no pueden procesar que tienen dolor. Actualmente sabemos que los animales sienten. 57 Primera arista: existe un sustrato biológico que nos permite sentir. Este es el sistema nervioso central. Cerebro y nervios que recorren el sistema nervioso. Si seres humanos tienen sistema nervioso central, el cual sirve para que podamos sentir, si observamos que el resto de los animales tiene sistema nervioso central, sirve también para permitir el sentir. En el año 2012 la Declaración de Consciencia de Cambridge, hace esta declaración y dice que no cabe duda de que animales tienen el sustrato biológico para sentir. El comportamiento: no se requiere de lenguaje para determinar que alguien siente. Bebes prelingüísticos sienten, pero no hablan. A través del comportamiento podemos ver que sienten. Los demás mamíferos reaccionan igual que nosotros cuando sienten dolor. Más difícil verificarlo en animales que no son mamíferos, como los peces. Tiene mucho sentido en términos de la evolución que animales puedan sentir. Capacidades cognitivas no era buen criterio para determinar quién nos importa moralmente. Explicamos que la sintiencia sí. b) Respecto al argumento del especismo. Es un criterio arbitrario. No explica por qué la pertenencia a una especie es criterio para considerar a alguien moralmente. No añade información nueva. Discriminación arbitraria de quienes no pertenecen a una cierta especie, discriminación antropocéntrica. III. Vamos a ver ahora la legislación chilena respecto al derecho animal. a) 1ª etapa. Sanidad animal. Normas se referían no con finalidad de proteger seres animales sino seres humanos. Proteger humanos, fomentar la industria ganadera. Regular las actividades económicas en que animales son usados como recursos. b) 2ª etapa. Bienestar animal. Lo que importa es la idea de evitar el sufrimiento innecesario. Reconocimiento tácito a la sintiencia. Por ej, decreto 240/1993 sobre transporte de ganado. Se aceptaría el sufrimiento necesario. c) 3ª etapa. Protección de los animales. Reconocimiento de la sintiencia. Tenencia responsable. Ley 20.380 de protección. Hay un reconocimiento de que son capaces de sentir en esta ley. Código Civil. Animales como bienes muebles semovientes. Animales como propiedad. CC divide entre sujetos y objetos. Animales no son sujetos, y objetos son apropiables. Que sean propiedad significa que la RG es que animales son cosas, propiedad. Significa que podemos ejercer uso, goce y disposición sobre ellos. Usar: compañía, entretenimiento, etc. Goce: nos apropiamos de las crías. Disposición: vender, comprar y destruir animales. Esto se ha visto limitado por el Código Penal: no permite ejercer la facultad de disposición sobre animales de 58 forma justificada. Art. 291 ter. Palabra “injustificadamente”: se permite acciones/omisiones que justificadamente causen dolor o sufrimiento. Ley de protección animal 20.380. También limita lo dispuesto en CC. Idea de surgimiento innecesario: finalidad de ley es evitar sufrimiento innecesario. No se aplica mucho esta ley porque esta muy limitada. No se aplica a ningún deporte que ocupe a animales. En su conjunto se aplica supletoriamente a todas las leyes que refieren a animales, ley de pesca o ley de carne. Ley de tenencia responsable ley 21.020. No limita el goce, sí pone trabas, ya que a los que venden animales deben venderlos esterilizados. Objeto de protección v/s fuente de peligro. Viernes 25 marzo se aprobó el borrador de Nueva Constitución, que incluye a los animales. Art. 23. De los animales. “Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia, y el derecho a vivir una vida libre de maltrato”. Deber estatal de protección: ahora el Estado, mediante los órganos públicos, deben tomar medidas activas para la protección ambiental. La principal forma era actuación ex post del Estado, una vez que el animal estaba ya dañado. La sintiencia: característica científica, no les otorgamos sintiencia. Se establece un derecho a una vida libre de maltrato. En ninguna parte se ha concretado un derecho subjetivo a los animales. IV. ¿Quiénes pueden tener derecho? ¿Qué es un derecho? Es una construcción jurídica para proteger un sujeto objeto. Animales tienen sintiencia; tienen capacidad de experimentar cosas positivas y negativas; tienen interés en no sentir dolor; se protege el interés de no sentir dolor. Si bien es una situación novedosa, se entiende de que no nos salimos de la tradición jurídica de derechos. Corresponde a un camino desde la Ilustración, de cómo se señala que es un derecho. El interés que se esta protegiendo es el de no sufrimiento. Esto es limitado pero gran avance porque deja de cosificar a los animales, reconoce intereses de estos. V. Conclusiones de la clase. Animales importan moralmente porque son sintientes. Tradición jurídica desde ilustración al establecer derecho subjetivo de los animales. contacto@dydanimal.com jfarga@drecho.uchile.cl @derechoydefensanimal 59 Miércoles 13/04/22 Clase pasada vimos Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por un servicio público que se llama el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) I. ¿Qué es el SEA? Su labor es llevar -administrar- el SEIA. Recordar que el SEIA es un instrumento de gestión muy importante porque es el instrumento mediante el cual se evalúa el impacto ambiental de proyectos de inversión. Es un órgano público, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Tiene dos funciones: a) Tecnificar. Tiene facultad de dictar guías que coadyuven la interpretación de aplicación de normas de evaluación de impacto ambiental. La idea es que SEA evalúe técnicamente si proyectos que impactan a medioambiente es tolerable acorde a la normativa, y si es posible de aprobar o rechazar. b) Administrar el SEIA. Llevar a cabo el procedimiento, emite permisos, etc. a. Administra el sistema de información de línea de base, permisos y autorizaciones. No existe un sistema de información de líneas de base. Las líneas de base son el estado actual del medioambiente en el cual un proyecto quiere impactar. Línea de base es como la foto de realidad actual de un determinado espacio territorio. Estudios de tráfico, antropológicos, de emisiones, etc. Cada proyecto levanta su línea de base, tiene que hacer esta investigación y presentarle al SEA esta investigación. Entonces, la ley, el 2010, le dice al SEA que junte todas esas líneas de base para tener una línea de base nacional. Si juntamos toda la información que levantan los privados tendremos un mapa del territorio. SEA nunca ha hecho esto. Es obligación que está en la ley, pero no se ha cumplido. Es una de las dificultades que tiene el sistema. SEA no tiene financiamiento para realizar sus propias investigaciones, pero existirá información dentro de distintos Ministerios, por ejemplo. b. Otras funciones que tiene es uniformar criterios, condiciones, antecedentes, requisitos y procedimientos que se establezcan para efectos de hacer la evaluación ambiental. Cada SEA regional tiene distintos criterios. La ley ordena que unifique criterios. c. Puede proponer simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales. d. Administra un registro público de consultores, que van a poder realizar las declaraciones o estudios de impacto ambiental que ingresen al sistema. 60 e. Posibilidad de interpretar administrativamente las RCA (Resoluciones de Calificación Ambiental). Al final del proceso de evaluación, cuando se toma decisión sobre si se aprueba o rechaza un proyecto determinado, se dicta un instrumento -RCA. SEA podrá interpretar tal instrumento con informe previo de los organismos con competencia ambiental que participaron en la evaluación ambiental y, eventualmente, el Ministerio y la Superintendencia de Medio Ambiento, si corresponde. f. Debe facilitar la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos que le corresponde conocer. II. Funcionamiento del SEIA. ¿Qué evalúa? Se evalúan los impactos ambientales de los proyectos. Evalúa dos cosas: a) El cumplimiento de la normativa ambiental. El proyecto que se presenta debe decir cómo funciona, y el funcionamiento debe ser acorde a normativa ambiental. SEIA debe ponderar esto y ver si cumple con la ley o no. Parte más sencilla del asunto. b) Medición, análisis y definición de los impactos socioambientales de los proyectos. Están incluidos aquellos impactos que están dentro de la normativa. No es que titulares pueden ir más allá de la normativa. Pero en varias casos no hay normativa. Por ej, Egaña sustentable. Según teoría del caso de dueños del proyecto, ellos están en pleno con normativa urbanística, aunque puedan construir esas torres, y esos habitantes usarán medios de transportes y causarán problemas de transporte en calles vecinas. Esto es un impacto socio ambiental. No es que no haya incumplimiento normativo, pero sí hay impacto. La ley tiene que ver si es tolerable según definiciones legales y MMCR (medidas de mitigación, compensación y reparación). Deben ser compensadas, por los proyectos, las externalidades negativas. Las externalidades negativas son los costos de producción de los chocolates que no paga don Willy sino un tercero ajeno. Puede haber externalidades difusas en la sociedad, en que no lo paga alguien particularmente. De acuerdo al principio pagador es que estos costos los pague quien produce. Para esto puede realizar una obligación tributaria o realizar obra que compense por la externalidad negativa. Obras o acciones serán las que el SEIA le exige al proyecto. Obras o acciones son medidas de mitigación, mitigan el impacto que se va a producir. Dentro del sistema de SEIA, no se pueden poner impuestos. Impuestos responden a la lógica del principio contaminador pagador, pero, en otro nivel, hay una ley que establece esos impuestos. Entonces, evalúa los impactos socio ambientales, le pone medidas de mitigación, y evalúa qué proyectos cumplan con normativa ambiental. III. Proyectos que ingresan al SEIA. Art. 10 Ley 19.300. Es uno de los artículos fundamentales. Hay que tener en cuenta lo siguiente: si se es persona, empresa, entidad que busca presentar proyecto, se tendrá 61 que preguntar si requiere autorización ambiental o no. Para responder esa pregunta, se va al art. 10 a ver si esta su proyecto o actividad. Si esta, se necesita una evaluación ambiental. Sin perjuicio de eso, hay una serie de proyectos que “pegan en el palo”, que están entremedio. Para ese tipo de proyectos, existe un procedimiento que es el de la pertinencia. Esta es una consulta que un privado, o el Estado, le hace al SEA, si tal proyecto tiene que entrar o no al SEIA. Si el proyecto o actividad se encuentra en el listado del art. 10 o la solicitud de pertinencia tuvo como respuesta que sí se requiere la entrada al SEIA, hay dos maneras de entrar al sistema, según intensidad de impactos del proyecto: a) Declaración de Impacto Ambiental. Es la manera, por defecto, de entrar al SEIA, si se está solo en el art. 10. b) Estudio de Impacto Ambiental. Si se encuentra en el art. 11, además de estar en el art. 10, se entra por la puerta del Estudio de Impacto Ambiental. Art. 11 habla sobre el tipo de impactos: si soy acueducto, voy al art. 10, pero si aparece con cierto tipo de impacto, voy por el art. 11. Art. 10 tiene tipologías de proyectos. En el último tiempo ha pasado que algunos proyectos que no ingresan al SEIA, pero CS ha ordenado que se evalúen igual porque tienen impactos ambientales significativos. ¿Cómo argumenta CS? Desde punto de vista de la necesidad de evaluar preventivamente proyectos que son susceptibles de causar impacto ambiental. Hay 2 o 3 casos de este tipo. Este listado es bastante general. Reglamento del SEIA, DS del 2013, es relevante para entender. Este reglamento dice cuáles son las presas, drenaje etc., “significativos”. Reglamento incluye a glaciares, lo que no estaba en la ley. Después detalla cuándo son significativos. Hay que añadir la lectura del reglamento al art. 10. Art. 10 letra p) y s) son más complejos. No se fija en tipo de proyecto sino el tipo de impacto. Viernes 15/04/22 Viernes santo feriado. Lunes 18/04/22 Seguimos hablando de SEIA. Hoy hablamos de que todos los proyectos tenían que analizar si entraban en art. 10 y, después, si en el art. 11 para ver cuál es la vía por la cual ingresa el proyecto. Es un ejercicio relativamente sencillo. Una de las maneras de entrar al SEIA es el Estudio de Impacto Ambiental. Entro acá cuando estoy en art. 11. Primero se ve si se esta en art. 10, si estoy, voy al art. 11 a ver si entro por estudio de impacto ambiental. I. Todo el articulado es relativamente abierto en términos conceptuales. El concepto “significativo” aparece mucho en ley medio ambiental, y todas las veces se 62 interpreta de manera distinta. ¿Significativo en comparación con qué? ¿Desde qué punto de vista? La manera en que el derecho medio ambiental intenta solucionar esto es estableciendo parámetros de significancia en el reglamento. El reglamento del SEIA dirá cuándo hay alteración “significativa”. Decreto Supremo 40 del 2013. Hay un espacio de argumentación muy alto. Existe un espacio de disputa. Lo que hace el reglamento es ir cerrando el espacio de disputa. II. Problemas del SEIA: a) El que presenta el proyecto es el que descarta o confirma la existencia de una alteración al valor paisajístico. Todas las declaraciones de impacto ambiental tienen que tener un acápite en que señalen que descartan los impactos del art. 11. Evidentemente el incentivo es a descartar el impacto del art. 11. Si entro por estudio de impacto ambiental es más complejo que por declaración de impacto ambiental. b) SEA crea guías. Esto genera incerteza jurídica. Es muy debatible caso a caso. La técnica no siempre determinará el sentido del concepto. No es el SEA el que puede determinar el contenido de la ley. Si la guía cree que el valor paisajístico es “A”, pero hay buenos argumentos para que sea “B”, habrá discusión. Esa discusión tendrá una parte propiamente jurídica y una parte técnica. Si volvemos al concepto de medio ambiente, en que hay impacto de diversas especies, hay integradas muchas disciplinas en el medio ambiente. Se puede dar una pelea respecto a muchos conceptos. El espacio de incertidumbre, en parte, se llena con jurisprudencia. Ha ido llenando estos espacios de disputa. A veces fluctúa igualmente, porque esto es “muy” caso a caso. Hay discrecionalidad respecto al titular del proyecto, que evalúa si entra por art. 10 o art. 11. Después el SEIA verá si es adecuado o no. Recomendación de lectura: “Lo que el estado neoliberal no sabe”. Recordar que: III. SEA: Servicio de Evaluación Ambiental. Órgano. SEIA: Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Es el procedimiento. Declaración de Impacto Ambiental. Incentivo para el titular es entrar por declaración porque es más sencillo. Art. 18 Ley 19.300. “Bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresaran que estos cumplen con la legislación ambiental vigente”: originariamente, en 1994 se decía “yo cumplo con legislación vigente” y chao. Esto se complejizó con el tiempo, con aumento de estándares de protección ambiental y el aumento a propósito de este incentivo de entrar por declaración y no por estudio. Si hoy se mira una declaración de impacto ambiental veremos un nivel de detalle mayor con lo que en ese tiempo la ley quería. Es un documento que tiene pormenorización importante sobre qué se trata el proyecto, 63 no solo que cumple con legislación ambiental. Art. 12 bis ley 19.300: cosas que se debe decir respecto del proyecto para efectos de una DIA. IV. Diferencias entre Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental. Diferencias de precio para quienes hacen esto: el EIA vale el doble. Por esto el incentivo. En EIA existe participación ciudadana, en DIA no, salvo excepciones. Por esto el incentivo. Titulares del proyecto ponen listado de reglas del art. 11 y dicen que por qué no es tal y tal, etc. Hay que probar el hecho negativo, lo que es extraño ya en el derecho. Art. 12 bis c) es el espíritu de la ley, me aplican estas normas y se cumplen, y chao. ¿Qué significa mencionar la legislación ambiental aplicable? Acá se produce una revisión. Si inmobiliaria ingresa un edificio y no se refiere a legislación aplicable, cualquier funcionario del SEA le dirá que está mal. Uno puede ver la regulación ambiental como la historia de un proyecto. El empresario quiere hacer proyecto, ve si entra por DIA o EIA. Lo evalúan y pasan otra serie de cosas. Recordar que el titular está prediciendo sus impactos, todavía no hay nada que fiscalizar. Los funcionarios dirán en la declaración de que tiene o no sentido. ¿Cómo sé que algo tiene sentido en términos de la norma del ruido? Todavía no tienen nada que medir. Después viene el problema de la fiscalización de verdad. En varios pasos más, cuando proyecto se aprueba y se empieza a construir, alguien va a medir. Esto lo hace Superintendencia de Medio Ambiente. La evaluación ambiental termina con un permiso. Se entra con DIA o EIA. Se evalúa. Se termina con una resolución de calificación ambiental, RCA. Este es el gran permiso. Las RCAs son permisos bastante complejos, con harto detalle. En el SEIA, además, el titular del proyecto tiene que estar sacando permisos ambientales sectoriales, PAS. Estos están en el reglamento del SEIA. PAS, variables de evaluación son todas ambientales. Los mixtos son ambientales y otras variables que son de otro tipo de variable. Esto es porque hubo alguna discusión de que permisos quedaban en el PAS. Acá es donde está la mayoría de las disputas jurídicas. Miércoles 20/04/22 Control, no hubo clases Viernes 22/04/22 Estamos viendo SEIA, instrumento de gestión ambiental más importante. Hablamos de proyectos o actividades que deben ingresar al SEIA, art. 10 o art. 11 Ley 19.300. Vimos que hay dos vías de ingreso, DIA (vía mas sencilla, que se ha ido complejizando, antes era una declaración jurada de cumplimiento de normativa ambiental) y EIA. 64 I. Contenido de un EIA. Importante ver la ley, que tiene una caracterización general de su contenido, como el reglamento DS 40/2012, y guías e instructivos al respecto. Art. 12 ley 19.300. “Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerará n las siguientes materias: a) Una descripció n del proyecto o actividad; b) La descripció n de la lí nea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolució n de calificació n ambiental, aú n cuando no se encuentren operando. c) Una descripció n pormenorizada de aquellos efectos, caracterí sticas o circunstancias del artí culo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental. d) Una predicció n y evaluació n del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, caracterí sticas o circunstancias señ aladas en la letra a) del artí culo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisió n en Chile o en los Estados de referencia que señ ale el Reglamento, el proponente deberáconsiderar un capí tulo especí fico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podrí a generar en la salud de las personas. e) Las medidas que se adoptará n para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparació n que se realizará n, cuando ello sea procedente; f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y g) Un plan de cumplimiento de la legislació n ambiental aplicable”. a) Se refiere a expresar qué tipo de actividad se va a realizar, pero, en general, tendrá nivel de detalle mayor. Si nos vamos al expediente de evaluación de impacto ambiental, nos topamos de que existe una descripción mucho más pormenorizada del mismo proyecto. El ejemplo que vimos es un documento de 105 páginas que explica qué es el proyecto. El proyecto no es solamente “voy a hacer un edificio” sino que es “haré un edificio, y eso significa una serie de actuaciones intermedias de construcción y, después, de operación”. En el SEIA, los proyectos se deben describir de manera de considerar toda la vida útil del proyecto: se debe considerar desde el momento en que se empieza a construir hasta la época en que no exista más. b) Es aún más relevante que el anterior: descripción de la línea de base. Es una descripción de la realidad actual del territorio en que se quiere emplazar el proyecto, describe cómo ese territorio esta hoy en día operando, qué tipos de elementos tiene, que flora fauna existe, cuál es la costumbre de los grupos humanos cercanos, etc. El concepto de línea de base que tiene el reglamento del SEIA, art. 18 e) DS 40 Reglamento SEIA: se lee. Al leer esto, podemos ver que la línea de base tiene un requisito esencial, para poder entenderla, que es el área de influencia. Esta es parte de la descripción del proyecto. Área de influencia es el área en la cual se 65 generan los impactos del proyecto, no solo donde se va a desarrollar, incluyendo lo sucedido durante el período de construcción. Entonces, este edificio va a tener una fase de construcción, y una fase de operación. Debiera tener también una fase de cierre. En cada una de estas fases habrá áreas de influencia distintas, pero el área de influencia del proyecto debe incluir las tres fases. Posiblemente, en el caso de construcción de un edificio, durante el periodo de construcción, emitirá ruidos y material particulado -polvo. Esto seguramente se extiende durante determinado radio, que no será el mismo durante la fase de operación, la fase de vida del edificio. Durante su existencia/operación, un edificio aumenta el tráfico. Esto es impacto, por lo que la calle “x” será parte del área de influencia. Depende de cuestiones técnicas hasta dónde se extiende esa área de influencia: podríamos decir que el área de influencia es hasta cierta calle, porque salida del edificio es por ese lado, pero podríamos decir que también es por el otro lado porque todos los autos que salen por ahí deben entrar a la calle principal. Incluso más, dependiendo del estudio de tráfico, una esquina que está más lejos, también es parte del área de influencia porque el tráfico normal de los autos es doblar por tal esquina. Efectivamente se debe considerar que el impacto es más largo. Pero esto es una discusión: el titular del proyecto querrá que el área de influencia sea la más chica posible, pero a veces el Estado y personas que realizan observaciones, dirán que la influencia es más grande. ¿Cuál es el límite de la área de influencia? Hay que estar atento a la definición del área de influencia desde un punto de vista técnico -estudios- y punto de vista jurídico -donde se genera el impacto directo. Entonces, se tendrá un área de influencia que tendrá que ver con la fase de operación. Se tendrá un impacto distinto, en la misma u otra área de influencia, en la fase de construcción. En esta fase no se tendrán todos los autos de los habitantes de los departamentos, pero se pueden tener 50 camiones. Estos camiones producen un impacto distinto, y quizás lo producen en un área distinta: si bien todo el tráfico de los autos va hacia la autopista, los camiones van por otro lado. Su área de influencia, en fase de construcción, se amplía para ese otro lado. La definición del área de influencia define muchísimo, por eso es que se producen disputas. La línea de base debe describir el área y evaluar los impactos dentro de esa área. La definición del área de influencia será fundamental para entender qué es lo que tendrá que evaluarse, qué información que debe entregar el titular del proyecto: esta información es aquella respecto de los elementos que se encuentran en esa área de influencia. Línea de base describe detalladamente el área de influencia, para eso, debe describir elementos del medioambiente que se encuentran en área 66 de influencia del proyecto, y que dan origen a la necesidad de presentar un EIA. Por ejemplo, al lado del edificio, tenemos un santuario de la naturaleza. Entonces, a propósito de lo dicho por la ley y el reglamento, el titular del proyecto tendrá que decir: “mi proyecto incluye impactos sobre un área protegida, entonces, tengo que entrar al SEIA, por aplicación del art. 11 letra d), que se refiere al impacto sobre áreas protegidas. Esto porque el área de influencia es un área protegida”. Además, en el área de influencia, hay un río. Y el edificio tira los residuos líquidos al río. Entonces, debe decir: “entro también al SEIA por aplicación del art. 11 letra a) por potencial afectación a la salud de las personas”. A lo que refiere el listado de un EIA es que, mediante el estudio de impacto ambiental, el titular del proyecto debe presentar una fotografía en variadas dimensiones sobre lo que hay en el área de influencia. Entonces, el EIA, tendrá: (a) descripción básica de los elementos del medio ambiente, receptor de potenciales impactos. Esto se refiere a lo que hoy en día hay. Es la foto del lugar, esa es la línea de base del proyecto. Titular va a medir calidad del aire, ruido de base, ruinas arqueológicas, valor paisajístico, tráfico, actividades socioculturales. c) Es una predicción y evaluación de los impactos ambientales, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. la letra del art. 11 sobre por que debe realizar un EIA. Un paneo del proyecto y características del art. 11. Sobre duda de compañero. A ver: el EIA debe contemplar un paneo del proyecto, con las características del art. 11. Una de las características del art. 11 es la “afectación significativa de la salud de la población”. Puede ser que no haya afectación significativa de la salud, entonces, no se entra por ese artículo. Ese es un ejercicio. El otro ejercicio es la descripción de los impactos del proyecto, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, que no tienen por qué estar sobre el umbral de significancia que supone el art. 11, sino que es descripción de todos los efectos, aunque sean menos significativos. Por ejemplo, el proyecto debe describir que va a emitir material particulado. Quizás lo que emita no es suficiente para generar una afectación significativa en la salud de la población, pero igualmente debe describir que lo va a emitir. Por un lado, está la línea de base, que es la foto del lugar. Por otro lado, está la descripción de los efectos que tendría mi proyecto sobre la foto del lugar. Cuando describo la línea de base: hay, en esta línea de base, un santuario de la naturaleza. Entonces, como hay un santuario de la naturaleza en mi área de influencia, tengo que entrar por el art. 11 letra d). Ahí todavía no se nombra ningún impacto, sino que solo se describe que hay un santuario de la naturaleza. Después, describo los impactos. Para partir por la línea de base, tenemos que decir cuál es el área de influencia. Se describe el área de influencia. Art. 18 del reglamento del SEIA: hay que seguir cada punto que dice para completar la línea de base. 67 EIA, lo que hace, es predecir las series de cosas que van a ocurrir en el área de influencia, a propósito de un proyecto o actividad. Entonces, en cierta área de influencia, a propósito de cierto proyecto, yo predigo que pasarán ciertas situaciones. Aquí aparece con fuerza el principio preventivo: pensar, previamente, las cosas que pueden pasar, materialmente, a propósito de un proyecto. d) Descripción de todos los efectos del proyecto, aunque sean insignificativos. e) Estas son las conocidas medidas de compensación, reparación y mitigación. Estas son obligatorias en EIA y no DIA. Diferencia de por qué titulares de proyectos prefieren hacer declaraciones y no estudios. Estas medidas responden al principio contaminador pagador: las externalidades negativas de los proyectos deben ser internalizadas en los costos del productor de ese proyecto. Esto lo hace a través de un plan de medidas para minimizar sus efectos adversos mitigación- o para compensarlos o repararlos -compensación y reparación. f) Tiene que ver con la obligación de titulares de medir, en el tiempo, cómo es que las variables, que se midieron como líneas de base, se van modificando en el tiempo. por ejemplo, soy un titular de un proyecto minero, que está al lado de un río. En ese río hay, ahora, 10 litros por segundo de agua. Puede que mi proyecto afecte esto de alguna manera porque ocuparé cierta cantidad de agua. En mi EIA diré que esta cantidad de agua que usaré impactará de forma “x”, pero mantendré caudal para el pejerrey del norte, bueno, tendré que tener un plan de seguimiento de esa medida y esa variable. Entonces, tendré una estación de monitoreo que mide cuánta agua sigue pasando por el río, si se cumple con la medida que dije, y si el pejerrey sigue viviendo o no, para lo cual, puede haber una obligación de que venga alguien a ver el estado del pez. g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable. Contiene normas aplicables al proyecto y cómo se van a cumplir. Eso incluye permisos ambientales sectoriales. Lunes 25/04/22 Vimos qué proyectos entran y cómo entran. Ahora veremos qué pasa cuando entran. I. Tenemos el momento “cero”, que es el proyecto. Este proyecto, según si esta en art. 10, entra por DÍA; si está en el art. 11, entra por EIA. El proyecto entra a la oficina de la región correspondiente del SEA. Excepto una pequeña excepción: proyectos interregionales. Estos últimos entran a la dirección ejecutiva, o sea, el SEA central. Durante pandemia se realizaba por presentaciones digitales. Sigue siendo en la mayoría de las cosas, pero no sabemos en cada región. Mejor buscar teléfono de la oficina regional y llamar y preguntar. 68 II. Entra el EIA y el SEA, aplicando el art. 15 bis de la ley 19.300, verá si el estudio contiene información relevante o esencial para la evaluación. Si no la tiene, y no es posible de subsanar mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, entonces, debe el Director Regional o el Director Ejecutivo, mediante resolución fundada, ordenar devolver los antecedentes al titular y poner término al procedimiento. Si tiene información relevante o esencial para la evaluación, pasa la siguiente etapa, que es la distribución de organismos de administración del Estado con competencia ambiental sectorial. Estos propios organismos dirán si tienen competencia respecto del caso puntual. Por ej, SAG le llega el EIA de un edificio. Mirará en su ley sus competencias y dirá si el edificio esta en terreno urbano, si no hay suelos comprometidos, no hay fauna comprometida, entonces, se resta y no opina del proyecto. Todos los EIA y DIA están marcados por los pronunciamientos sectoriales. El pronunciamiento sectorial dirá cosas como “arregle en este sentido…”, algunos dirán que están “okei” sobre la DIA mencionada. III. Cuando 21 organismos hayan hechos sus pronunciamientos sectoriales, todos juntos estarán en un documento llamado ICSARA (Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones). Este ICSARA lo hace el SEA. IV. ICSARA se le manda al titular del proyecto de vuelta. El titular tiene que responder a los cuestionamientos de los pronunciamientos. Entonces, emite un nuevo documento que se llama ADENDA, que se refiere a una adición al estudio o declaración de impacto ambiental. Ahí vienen montón de anexos con respuestas a todos los cuestionamientos que hayan hecho los organismos ambientales sectoriales. V. El SEA, después de que se le devuelve el ADENDA, se lo manda de nuevo a los 21 organismos para que vean si están o no conformes. Podría haber un ICSARA 2.0. Este contiene todas las observaciones que todos los organismos le hicieron al ADENDA “1”. VI. EL ADENDA “2” irá de nuevo a los organismos sectoriales, y estos se podrán pronunciar de nuevo. Hasta antes del 2010, los ADENDAS e ICSARAS eran infinitos. Esto significaba malgasto de recursos públicos importantes. Si organismos del Estado tienen que hacerles 17 observaciones a los proyectos es porque están mal hechos. En 2010 se limitó a 3 ADENDAS. El ADENDA “3” es extraordinaria, solo si esta justificada. VI. Una vez terminado el proceso de ADENDAS e ICSARAS, el SEA tiene que consolidar esto en un instrumento que es el Informe Consolidado de Evaluación. En este, el SEA va a juntar todo lo que se ha hecho en el procedimiento, art. 9 bis LEY 19.300, y va a emitir una recomendación de aprobación o rechazo. Recomendación se puede fundar solo en aspectos técnicos del proyecto. 69 ¿A quién le recomienda aprobar la DIA? Depende. Esa recomendación, si es un proyecto interregional, será para el director del SEA. Si es proyecto regional, será para la COEVA (Comisión de Evaluación Ambiental), que son de carácter regional. La COEVA es compuesta por el Intendente (hoy delegado presidencial, cuestión que es discutible), los SEREMIS de Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio (actuará como secretario). Esto según art. 86 ley 19.300. Todos esos sujetos se juntan un día a ver un proyecto que llegó con el Informe Consolidado de Evaluación, y pueden votarlo para aprobar o rechazar. ¿En base a qué votan? Aspectos reglados, solo conectado con Informe Consolidado de Evaluación. Sin embargo, hay un espacio de discrecionalidad política. Esto tiene que ver con los impactos sociales, ambientales y económicos que tienen los proyectos. Se le entrega un poder a SEREMIS para decidir qué proyectos se pueden hacer o no en una región. Ahora, un rechazo de un proyecto, o su aprobación, tiene que estar fundamentado. Esto en aspectos normativos, generalmente. A veces, SEREMIS utilizan argumentaciones que no necesariamente serán ponderadas en términos de los efectivos impactos de un proyecto. Ahí se producen discusiones, luego en tribunales, si SEREMIS podían o no rechazar un proyecto. Acá hay una cuestión tradicionalmente mal entendida: algunos abogados, profesores y personas piensan que es obligación de aprobar proyecto solo si cuentan con los requisitos. En la práctica jurídica, el rechazo de un proyecto tiene mayor discusión. VII. Con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) termina el sistema: es el acto administrativo final del SEIA, que aprueba o rechaza proyecto y, si aprueba, le pone condiciones de funcionamiento del proyecto. Pero faltan ciertas partes. La participación ciudadana y pronunciamientos de permisos de sectores ambientales. Respecto de la participación ciudadana, tendremos una clase especial, pero hay que saber que habrá una diferencia de participación ciudadana según si es DIA o EIA. Cuando sea EIA, habrá una obligación de participación ciudadana, siempre habrá participación ciudadana. Al estar frente a una DIA, solo va a haber participación ciudadana cuando haya una solicitud que cumpla cierto requisito, es excepcional. En términos del procedimiento en sÍ, respecto de las DÍA y EIA, no habrá muchas más diferencias. Las diferencias que habrá son en plazos, en existencia de participación ciudadana y después en la revisión. Requisitos para la aprobación de un proyecto: Art. 24: RCA; Art. 12: EIA; Art. 12 bis: DIA. 70 Miércoles 27/04/22 Terminamos de ver el SEIA, a grandes rasgos, y ahora veremos el proceso de participación ciudadana, y veremos la fase recursiva dentro del SEIA. Procedimiento de participación ciudadana en el SEIA I. El proyecto o actividad, que puede ingresar por DIA o EIA, se publica en el Diario Oficial en la quincena siguiente. Con esa publicación, comienza plazo para pedir, en el caso de DIA, la participación ciudadana. Es un plazo de 10 días. Debe cumplir con ciertas formalidades: Debe estar solicitado por, al menos, 10 personas naturales o 2 jurídicas; Tiene que ser un proyecto que genere cargas ambientales. Se ha producido todo un problema sobre “cargas ambientales”. La ley hizo una extrañísima vuelta: las cargas ambientales son la existencia tanto de externalidades negativas como de beneficios sociales. ¿Por que hace esto? No lo tiene claro el profesor. Esto ha llevado a un problema de interpretación y aplicación importante. En cualquier proyecto que se presenta al SEIA tendrá externalidades negativas, por algo se presenta a esta evaluación. Es muy difícil decir que no tiene beneficios sociales. ¿Qué tipo de beneficios sociales? Pagan impuestos, dan trabajo, hacen harina, etc. Sin embargo, la interpretación hecha ahora es la que ha hecho la CS: no existen proyectos sin cargas sin externalidades negativas- ni beneficios sociales. En la práctica, siempre que se solicite una DIA, una participación, mientas se cumpla requisito de las personas, se debería dar esta participación. Ha habido disputa porque el SEA no ha reconocido esta interpretación de CS, y seguía, hasta el año pasado al menos, negando la participación ciudadana. Decía que, por ejemplo, un proyecto minero no tenia beneficios sociales. Esto es rarísimo, porque la gente tenía que defender que sí tenía beneficios sociales para poder realizar observaciones y participar en el proyecto, y el titular del proyecto defendía que no tenía beneficios sociales (¿para qué van a realizar el proyecto si no tenía beneficios sociales? Muy extraña la situación). La CS lo solucionó de alguna manera, pero el SEA continua una tendencia. Para entender por qué es importante que la ley exija esto, Costa dice que no lo entiende. Por esto piensa que fue una negociación durante tramitación de la ley, quedando de forma extraña. Se lee art. 30 bis. 19.300. Reglamento del SEIA hace una especificación de esto, y lista algunos tipos de proyectos que se entienden, a priori, que son aquellos 71 que generan cargas ambientales. Estos son proyectos que, podríamos decir, que son aquellos “sociales”, cuestiones ejecutadas, normalmente, por el Estado. Esto se presume que tiene cargas ambientales. Sin embargo, el reglamento dice “sin perjuicio de los demás proyectos”, o sea, cualquier otro tipo de proyecto se le puede solicitar esta participación ciudadana. Es muy probable que con nueva dirección ejecutiva del SEA se deje de trabar esto y las participaciones se den de forma más fluida. Se tiene período de participación ciudadana de 20 días hábiles, en que se pueden hacer observaciones. II. ¿Qué pasa con EIA? La participación ciudadana es obligatoria, es parte del procedimiento. Se abre una vez que el proyecto entra en proceso de evaluación. Entra el proyecto al proceso de evaluación, lo recibe el SEA -hace examen de admisibilidad-, lo admite, y al mandarlo a otros servicios para que hagan sus pronunciamientos sectoriales, también se lo entrega a la gente para que haga sus observaciones ciudadanas. Estas las puede hacer cualquier persona, básicamente. No hay limitación. Normalmente serán personas que están más cercanas al proyecto, que tengan más posibilidades de ser afectado por el proyecto. Plazo de la participación ciudadana durante los EIA es de 60 días hábiles. Durante ese período, tendremos obligaciones de parte de administración del Estado de hacer actividades para propiciar esa participación. Por ejemplo, talleres, puerta a puerta, charlas, videos, reuniones con organizaciones sociales del lugar o juntas de vecinos, etc. Esto a través del SEA. Art. 29 ley 19.300. ¿Qué significa formular observaciones a un proyecto? ¿Qué dificultades habrá para hacer observaciones ciudadanas? Va a existir un nivel de ignorancia sobre el proyecto, sus características e impacto, que es inevitable, en el fondo. Los estudios son largos, con mucha información técnica. Entonces, el primer problema que habrá es la falta de información, ya sea por asimetrías de información o por ignorancia. Esto, supuestamente, debiera ayudar a resolverlo el propio SEA. Esto mediante la entrega de la información en esos talleres, puerta a puerta, charla, etc., en donde habrá un funcionario del SEA respondiendo las preguntas. Estos funcionarios darán respuestas que el titular del proyecto tenga en su estudio, lo que es otro problema. Entonces, las observaciones se pueden realizar respecto a algo tan cotidiano como la afectación al traslado vehicular, y algo hiper técnico y específico. ¿Qué pasa con las observaciones después de su formulación? Se van a sistematizar junto con pronunciamientos de servicios en los ICSARAS. Entonces, funcionario del SEA recibe las observaciones, técnicas y no técnicas, y debe decidir cuáles son admisiblespertinentes. Lo que dice la ley (art. 29 ley 19.300) es que, el SEA, considerará las observaciones como parte del proceso de calificación, y se debe pronunciar fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. SEA debe emitir en su resolución una consideración de todas las observaciones. El punto importante: cualquier persona, natural o jurídica, cuya observación no fue debidamente considerada, en los 72 fundamentos de la resolución de calificación ambiental, establecida en el art. 24, podrá presentar un recurso de reclamación acorde al art. 20. Esto supone un problema importante. ¿Qué es que se le considere “debidamente”? ¿Cuándo no se le considera debidamente? Considerar la observación de un ciudadano se puede considerar con una solución que integre la problemática que plantea. Siempre considerar la opinión no implica realizar un cambio, pero se tiene que dar respuesta fundada de por qué no se puede modificar o de por qué no se va a generar ese daño. Es un mundo difícil de cuándo entendemos que una observación ha sido considerada debidamente. En esta esfera se producen los conflictos ambientales. La tendencia del sistema es dar una respuesta formal. Por ejemplo, se le dice, a quien hizo observación sobre polución de camiones, que las emisiones de gases de la fase de construcción están consideradas en el EIA en la página x, punto x, etc. Eso no es una respuesta que considere la observación. Esto ha sido un problema. Los tribunales han resuelto esto de maneras muy distintas dependiendo del caso. Profesor no diría que hay una doctrina asentada respecto a qué es “considerar debidamente”. Esto porque los conflictos ambientales son más profundos, largos y potentes, que la mera inadecuación de la respuesta. Entonces, cuando se entrega esta respuesta formal, se reclama. Este reclamo contendrá no solo que “no me pescaron”, sino que también contendrá que el proyecto dañará el ciprés enano. Y, normalmente, la resolución del conflicto estará más en la adecuación del proyecto, impacto y la normativa, que la respuesta misma. Hay algunos casos en que sí se refiere a la observación propiamente tal. En un fallo de CS del caso Dominga se hace una mención profunda respecto a qué significa dar una “debida consideración”: tomar en cuenta el punto y responderlo, o sea, incorporarlo dentro de la motivación del acto administrativo, dentro de la aprobación o rechazo del proyecto. Entonces, se hacen observaciones, pasa el plazo -ya sea DIA o EIA-, y llegamos a la resolución de calificación ambiental. III. Respecto de RCA. Se puede reclamar esta resolución. Puede reclamar los que participaron en las observaciones y no fueron debidamente consideradas. Si no participó, no puede reclamar. Puede reclamar el titular del proyecto, también. Entonces, ya sea que le aprueben con condiciones o le rechacen el proyecto, el titular puede reclamar. Este recurso de reclamación puede tener dos destinatarios distintos. IV. Tipos de acciones administrativas y jurisdiccionales en el SEIA. Tres tipos de acciones administrativas y jurisdiccionales: a) Propias del SEIA. Art. 20 ley 19.300. ¿Dónde reclama el titular del proyecto? 73 Si es un EIA, la reclamación ira al Comité de Ministros1. Este es precedido por el Ministerio del Medio Ambiente, con los ministros señalados ahí, resolverá respecto de las reclamaciones en contra de resoluciones que aprueben o rechacen un EIA. Recordar: la institución que aprobaba o rechazaba un proyecto, en la mayoría de los casos, es la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA), constituido por SEREMIS de distintos ministerios. Entonces, la reclamación respecto de eso va a sus jefes, o sea, ministros -Comité de Ministros. Si es un DIA, va a la dirección ejecutiva del SEA, director o directora resolverá. Independiente de que estemos en un EIA o DIA y, por lo tanto, independiente si resuelve director ejecutiva o Comité de Ministros, de esa resolución se puede reclamar nuevamente a los tribunales ambientales. Es un procedimiento con muchas más instancias de lo normal. Tendrá toda la evaluación, en que se hace observación ciudadana, la cual tendrá una resolución, que se puede reclamar. Si se reclama, va al director del SEA o al Comité de Ministros. Esta resolución se puede reclamar y se va a tribunales ambientales. Respecto de lo que resuelvan los tribunales ambientales, se puede interponer recurso de casación y vamos a la CS. O sea, tenemos cuatro instancias de reclamación. El recurso de reclamación está establecido en el art. 20 y el art. 29 le da recurso a los ciudadanos. Así está la ley porque, antes de la reforma del 2010, solo titulares del proyecto podían reclamar. Los ciudadanos, antes, reclamaban por recurso de protección. Art. 17 de ley 20.600 (ley de tribunales ambientales): una de las funciones de los tribunales es (5) “conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”; (6) “conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”. b) Generales de los procedimientos administrativos. 1 Ojo con esto: existen dos instituciones muy similares, de similar conformación, que son el Comité de Ministros y el Consejo de Ministros. 74 c) Jurisdiccionales generales. V. Algunos problemas tradicionales de estos procedimientos. Ya hablamos del concepto de “debida consideración”, uno de los grandes problemas. Un segundo problema de interpretación de la ley, al hablar de las observaciones y reclamaciones ciudadanas, es sobre la discusión de la congruencia. Profesor piensa que es artificial, pero igual la observamos. La discusión es la siguiente: si soy un ciudadano que hace una observación respecto de la polución de los camiones, y después se resuelve que se aprueba el proyecto, y se considera mi observación -los camiones no pasarán por mi casa-, pero el proyecto tiene otras ilegalidades, ¿puede reclamar? No hay una respuesta fija. Costa dice que evidentemente puede reclamar. El titular del proyecto dirá que obviamente que no podrá reclamar. El SEA normalmente se ponía del lado del titular del proyecto. Los tribunales han hecho, por ahora, una comprensión amplia del ámbito de la observación ciudadana. Por ejemplo, si dije que camiones van a contaminar, hablo de camiones y contaminación atmosférica. Me dicen que camiones no pasarán por mi casa, pero la ilegalidad tiene que ver con contaminación atmosférica. Yo, que observe sobre los camiones, podría reclamar esa ilegalidad diciendo que no es la contaminación exacta que yo dije que se iba a producir, pero esa una contaminación que, de todas maneras, es ilegal. Estaría muy en el borde – y no sé si los tribunales lo admitirían- pero el punto es que, lo que exigen los tribunales hoy, es una conexión lógica posible entre mi reclamación y mi observación. No que sea exactamente mi observación, pero que esté conectado lógicamente. Otro ejemplo: una asociación de turismo de una bahía señala que con la construcción de un puerto se afecta el valor turístico de la zona, y no tendrán más clientes. El proyecto continúa y se dice que el puerto no se hace, pero se hace el resto del proyecto, que es una industria en la zona costera. La asociación turística puede reclamar, de todas maneras, de que se sigue afectando las posibilidades de turismo, aunque ya no con el puerto, pero sí con la industria. Esto sería admisible, como una conexión entre la observación y reclamación, por los tribunales. Además, hay un problema sobre las ilegalidades que se producen después en los proyectos. Las observaciones están en la primera parte del procedimiento -se presenta el proyecto, se publica RCA y hay 60 días de observaciones. Pero después vienen todas las interacciones vistas en la clase pasada: ICSARAs – ADENDA. ¿Qué pasa si hay una ilegalidad ahí? ¿No se puede observar o reclamar? Tribunales no han resuelto 100%, pero han admitido, en general, que personas que hicieron observaciones al principio pueden reclamar cuestiones que sucedieron después en el procedimiento. Existe posibilidad de abrir participación ciudadana durante el procedimiento, por segunda vez. No solo está en el comienzo sino de abrirla cuando, en alguna de las interacciones entre ICSARA y ADENDA, se produce una modificación significativa del proyecto. SEA lo puede hacer por su propia cuenta o solicitado por las personas. 75 Viernes 29/04/22 Taller de jurisprudencia sobre vía de ingreso al SEIA. I. Caso Sanitario San Isidro SCS Rol No 84.513-2021. ¿Qué es una sanitaria? Son de 4 tipos: (a) una provee agua potable; (b) otra recolecta residuos domésticos; (c) otra los trata; (d) y otro tipo de concesión los dispone. Algunas sanitarias tienen todas las concesiones, es decir, de distribución, recolección tratamiento y disposición, y otras tienen dos o una. Este caso es de tratamiento y disposición de residuos domésticos. Este tipo de proyectos tienen que ingresar al SEIA a través de la letra o) art. 10 de ley 19.300. Consulta de pertinencia: es una presentación que se hace al SEA para consultarle al servicio si determinado proyecto, con sus características, debe ingresar al SEIA. Es anterior al ingreso del SEIA. Entonces, San Isidro ingresa la consulta de pertinencia, y el SEA consulta a los organismos de administración con competencia ambiental sobre si debería ingresar al SEIA o no. El SEA resuelve que no tiene que ingresar porque, siempre al tener un proyecto, habrá que ver las características y el art. 10 nos dice mucho sobre el tipo de proyecto que tiene que ingresar pero es el Reglamento que otorgara más información para determinar si entra o no el proyecto. Esto está en el art. 3 del reglamento del SEIA. Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes. San Isidro dijo que tenía 2.490 habitantes respecto al abastecimiento del proyecto. El SEA, a través de la consulta de pertinencia, dijo que no debía ingresar al SEIA porque en el Reglamento dice que se debe ingresar por 2.500 habitantes. El alcalde recurre de protección respecto a la resolución que determina el no ingreso del proyecto al SEIA. La Corte de Apelaciones no le acoge el recurso, pero la CS sí. CS dice que el % de variación están mínimo -si llega una familia de 10 personas a la parcela ya debería estar ingresando al SEIA- que obviamente tiene que ingresar. SEA no debería tener un criterio tan restrictivo para ingresar. Esto es importante: hay muchos proyectos que disminuyen su capacidad o se fraccionan para no ingresar al SEIA. La sentencia dice que no se debe ser tan restrictivo -numérico- respecto del criterio de ingreso. Esto es importante en el SEA: el artículo 10 solamente ve por proyectos, con excepción de la 76 letra s), entonces hay muchos proyectos que tienen impacto pero como no están en el artículo, no ingresan finalmente. Es un tema muy restrictivo. Décimo segundo: la decisión impugnada en autos, conforme a la cual el proyecto “Solución Transitoria para la provisión de los servicios de Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas para un sector de la Concesión ‘Parcela 7-Lote B’, Quilicura”, no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, reviste una manifiesta antijuridicidad, puesto que el mérito de los antecedentes demuestra, al contrario de lo allí concluido, que la propuesta en comento se sitúa por tan escaso margen por debajo de la cifra mínima que transforma en obligatorio el ingreso de esta propuesta a evaluación ambiental, que, en los hechos, la probabilidad de que ese exceso ocurra es altísima y permite concluir, por lo mismo, que la exclusión acordada por el recurrido carece de fundamento y vulnera, asimismo, lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el literal o.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 40, dado que la exigüidad del mencionado margen exigía la evaluación del proyecto de que se trata, a fin de establecer con certeza si causará o no impactos ambientales de relevancia. Críticas: El SEIA entero es desde el año 97’, entonces, proyectos anteriores no ingresan y siguen produciendo impacto hasta ahora. ¿Por cuál otro mecanismo se podría ingresar al SEIA? Puede ser el art. 10 letra p). Para la prueba es positivo analizar todas las posibilidades del ingreso al SEIA. También que no sea solo un ingreso por el tipo de proyecto sino por el tipo de impacto. Hace poco salió una entrevista de la nueva Directora del SEA, Valentina Durán, y ahí ella hace hincapié en que el SEA no busca fomentar proyectos. Su objetivo es regular y que estos cumplan con la normativa, y esta normativa busca que no se generen ciertos impactos ambientales. No tiene sentido de que el SEA haga el corte en el tipo de proyecto, porque SEA no evalúa las repercusiones económicas, por ejemplo, sino que el SEA se referirá sobre los impactos ambientales, la contaminación, etc., por lo que tendría sentido que el SEA cortará por tipo de impacto y no por tipo de proyecto. También podría ser una denuncia de elusión, esto es, se tira un proyecto que debería ingresar al sistema y no ingresa; y denuncia de fraccionamiento, a la SMA, que es que el titular del proyecto divide su proyecto para que no cumpla con las características que generaría su ingreso al SEIA. El titular se excusa mucho en las consultas de pertinencia: esta decisión de la SEA se comunica a la SMA, por lo que se excusan en eso. En el esquema de evaluación, la consulta de pertinencia estaría antes del ingreso. Sería presentar una consulta de pertinencia para ver si ingreso o 77 no. Si el SEA dice que debe ingresar, comienza el procedimiento; si no, no ingresa y sigue generando utilidades. II. Caso Toro Mazote: CS Rol N° 7610-2019. Se ubica en Estación Central, RM. Se refiere a un caso de proyecto inmobiliario de 2 torres, de 38 pisos de altura y tres níveles subterráneos. Esto es un “ghetto vertical”. Este ingresa al SEIA por medio de una DIA. ¿Por qué debe ingresar? Esta es la primera pregunta. La segunda pregunta es ¿por cuál vía debe ingresar? Entra por el art. 10 letra h). “Zona saturada”: hay normas de emisión que determinan cuánta cantidad de contaminación puede haber en el aire. Con estas norma de emisión se pueden presentar normas para declarar un territorio como “zona latente” -se contamina un poco más estará saturada- o “zona saturada” -niveles de contaminación son tales que si se sigue con esto habrá un colapso. Se supone que con esta declaración se deben preparar planes de descontaminación, pero RM sigue como zona saturada desde el 2014. Al tener zona saturada, esta saturada de contaminación. Entonces, si se pone un proyecto industrial o inmobiliario en un lugar ya saturado de contaminación, se debe evaluar por SEA porque generará más contaminación y tenemos que ver que no se siga saturando. ¿Por qué medio tiene que ingresar? Art. 11 indica todos los tipos de impactos ambientales que, si el proyecto lo genera, se ingresa por EIA. Si no genera ninguno de esos impactos, tiene que ingresar por DIA. En este caso, el proyecto no generaba ningún impacto del art. 11, por lo que debía ingresar por art. 10, DIA. Consecuencia de 38 departamentos -400 familias. Congestión vehicular. Colapso en servicios que están cerca. Estos impactos son los que se iban a discutir al ingresar al SEA. “Afectación a los sistemas de vida”. Ingreso por DIA. Procedimiento dura 30 días máximo. Primero ingresa. SEA revisa en admisibilidad de que se mencionen los elementos que la normativa diga, art. 12 bis de ley 19.300. Luego, al revisar admisibilidad, SEA dice que “me doy cuenta de que hay ciertos problemas a resolver”. Hace listado de problemas. Pero si no hay problemas y esta todo en orden, se hace un ICE, Informe Consolidado de Evaluación. Este da pie a la resolución de calificación ambiental, la cual sería favorable si no hay problema. Pero en el caso que estamos viendo no fue así. El SEA vio que había errores, omisiones o inexactitudes, junto con los OAECA (órganos de la administración del estado con competencia ambiental). Principio que integra el SEA: el principio de ventanilla única. El SEA tiene que coordinar a OAECA (municipalidades, servicio de urbanismo, transporte, agua, etc.) que harán observaciones respecto al proyecto. Si errores, omisiones o inexactitudes que se ven dan paso para que no debió haber sido un DIA sino un EIA, porque genera cierto impacto del art. 11, se le pone el término de anticipación y se le dice “vuelva a ingresarlo e ingrese por EIA, como corresponde”. Esto no pasa acá en el caso. Lo que pasó es que SEA elaboró un ICSARA (Informe Consolidado de Solicitudes, Aclaraciones, Rectificaciones y ampliaciones). Ahí le dice al titular que el servicio de transporte y urbanismo se dio cuenta de que no esta midiendo bien su línea 78 de base. Ahí SEA le dice al titular que “por qué no revisa esto ya que parece que afectará a sistemas de vida de forma más amplia”. Entonces, titular presenta un ADENDA, que es información adicional. Ahí titular dice que encuentra que esta perfecto el DIA. Se lo manda de nuevo al SEA. El SEA vuelve a revisar y le dice que encontró errores, omisiones e inexactitudes. SEA le vuelve a decir que generará más impacto, para que lo arregle. El titular del proyecto presentó un ADENDA complementario y nuevamente dice que esta perfecto. El SEA y OAECA terminan evaluando en el ICE de que le dieron oportunidad de dos veces para que lo arregle y no lo quiso arreglar, y se lo rechazan en el RCA, porque en el proyecto no está bien el estudio de cómo iba a afectar los sistemas de vida y cómo iba a afectar fundamentalmente el transporte dentro de un área más amplia de lo que el proyecto decía. Aquí empezamos con todos los recursos. El proyecto es calificado desfavorablemente porque dice que genera efectos del art. 11 letra c) de ley 19.300. SEA no dice esto directamente, pero dice que genera impactos que podrían ser susceptibles en aquel articulado. Entrevista de Valentina Durán: judicialización como algo que fuera normalmente malo, y que lo hacen las comunidades. Esto es interesante porque comunidades no son las que judicializan siempre, sino cada vez que se rechaza el proyecto, el titular pone un recurso de reclamación en contra del rechazo. Interpone un recurso de reclamación: el titular dice que cuando el SEA saca RCA y su ICE, dice que genera algunos efectos del art. 11. Titular dice que si generara algunos efectos del art. 11, lo que debió haber hecho el SEA era hacer un término anticipado y pedir que entrara por EIA. Esto no lo hizo el SEA. Además dice que el SEA le dio un significado antojadizo respecto al “medio humano”, que era lo que se iba afectar. Entonces, hay un recurso de reclamación administrativo. Ahí director SEA rechaza reclamación administrativa. Titular interpone recurso de reclamación judicial al segundo tribunal ambiental. Este tribunal rechaza reclamación judicial. Ahí titular se va recurso de casación en el fondo: En caso de una DIA no se debe exigir el área de influencia. Esto es ridículo: servicio de urbanismo hablo de área de influencia no en el sentido del término legal ambiental sino el término administrativo del servicio de urbanismo. Tribunales le dice que independiente del nombre que le dé el servicio, es que usted entregue más información. Otro aspecto: tribunales dicen que sí, servicios pueden pedir más información. Titular dice que no corresponde a un DIA, y tribunales le dice que no hay que probar efectos significativos sino efectos sinérgicos, le dice que no tiene que evaluarlos según normativa ambiental dice sino que igual tiene que dar algún tipo de impacto, porque eso se evalúa en el SEA. Luego, la línea de base: en el DIA no se debe exigir una línea de base, pero tribunal le dice que no le están exigiendo una línea de base sino más información para poder evaluar los impactos. Entonces, si titular no da información, SEA no puede evaluar impacto porque SEA no tiene información, el es receptor de información. Interpretación del “medio humano”: los tribunales dicen que las facultades discrecionales de la administración es determinar qué significan los conceptos y reglamentos, entonces, no me puede venir a decir que es antojadizo 79 porque la administración debe cumplir esta función. Entonces, en resumen, al momento de presentar una DIA, las autoridades ambientales administrativas pueden solicitar información más al titular de por qué el proyecto no debió ingresar por una EIA. Lo complicado de que el titular del proyecto sea quien entregue la información porque esta puede ser falsa, deficiente o no clara. Pero el SEA recibe muchos proyectos y es caro generar esa información. Es un sistema triste porque tiene que recibir información de gente que lo quiere aprobar. III. Invalidación de una RCA – Caso Llancalil. Hidroeléctrica que se quería instalar en un río en Pucón. Ingreso mediante DIA. Reclamación que hicieron observaciones ciudadanos, de que no fueron debidamente consideradas. No hay suficiente información sobre la zona de impacto. Se omitió la participación indígena, que estaba siendo considerada en el proyecto. Pero por un ADENDA, se omitió la comunidad. No cumplió con requisitos del art. 19 del reglamento, y que no consideraba la DIA el área de influencia. No guardaba información sobre la flora y fauna. También se señaló, por parte de reclamantes, que proyecto debe ingresar por EIA. Artículos a considerar: Art. 11 letra c) y d), L. 19.300. Art. 11 letra e) L. 19.300. Art. 11 letra b) L. 19.300. Art. 11 letra f) L. 19.300. En un DIA, la participación ciudadana debe ser solicitada por comunidades, ONGs ambientales. Se infringía convención 169 OIT. Alegaron que el proyecto había sido fraccionado, cosa que está prohibida por la SMA. Invalidación propia e impropia: Impropia. Personas que no tuvieron participación directa en la participación ciudadana o proyecto en general. Los plazos son más reducidos. Es una solicitud de parte. Propia. Puede ser una solicitud de oficio y de parte. Lo que busca la invalidación es dejar sin efecto la RCA. Nada impide que el titular ante el rechazo de su proyecto pueda recurrir de invalidación. Considerando décimo tercero se habla sobre el acceso a la justicia ambiental. El SEA decía que como reclamantes no participaron, ya no podían hacer observaciones al proyecto, no tenían legitimación activa para recurrir. El tribunal ambiental decía que era una garantía constitucional: interpretación del SEA consistiría en una negación a la justicia. SEA viene interpretando de esta manera los procedimientos: no pueden recurrir aquellas personas que no hayan participado en la PAC. Los tribunales le están diciendo 80 lo contrario, ya que esa interpretación está vulnerando DDFF. Esta sentencia salió la semana pasada, recién ahora, desde existencia del SEA -2012- se dieron cuenta que era vulneratorio de DDFF. Considerando 14. En este caso, la resolución reclamada es la Resolución Exenta N° 32 dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Araucanía que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA N° 26/2019. Es decir, el objetivo de las Reclamantes tanto en sede administrativa como jurisdiccional es, en definitiva, la anulación de la RCA N° 26/2019. Sin embargo, dicha resolución ya fue dejada sin efecto por la resolución N°202099101391/2020 de 25 de mayo de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del SEA, que acogió parcialmente un grupo de reclamaciones deducidas contra dicha RCA, ordenando retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al ICSARA Complementario. Mediante reslucion exenta el SEA, por PAC de quienes hicieron participación ciudadana en un principio, dejo sin efecto RCA, recibiendo en parte tal reclamación por indebida consideracion. Esto SEA lo ocupaba como gran defensa, puesto que iban anular algo que ya había sido anulado, porque en esta resolución exenta se había ordenado retrotraer el proceso hasta antes de la primera ICSARA. Entonces, tiene que pasar todo de nuevo hasta obtener una nueva RCA. PAC: es un aspecto fundamental en un DIA, pero igual no es obligatorio, puede llevar a su invalidación cuando estas consideraciones o PAC no es debidamente considerada por el SEA. Lunes 2/05/22 Derecho ambiental chileno le ha dado cabida a la protección ambiental a través de los numerosos instrumentos de gestión ambiental. empezamos con el SEIA, más desarrollado, y hay otros con menor desarrollo, en términos de su discusión y poca conflictividad, pero respecto de su protección ambiental es igual o más importante que el SEIA. Veremos las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención y descontaminación. Entenderemos el procedimiento de creación de norma de calidad y emisión, qué son y para qué sirven, el uso a las normas de emisión y de calidad, conocer los planes de manejo, prevención y descontaminación y el proceso de elaboración de los PPDA (Planes de Prevención y Descontaminación Ambiental). Normas de Calidad Ambiental I. Cuando hablamos de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, una de las posibles interpretaciones del concepto constitucional, es la que tiene que ver con la contaminación legal. Tiene problemas, y uno en particular es que es la administración del Estado la que define los máximos o mínimos permisibles en el ambiente de determinada sustancia contaminante. Esto se hace mediante normas de calidad ambiental. 81 Su definición legal son aquellas normas que establecen valores máximos o mínimos de concentraciones de ciertos elementos, cuya carencia o presencia pueden resultar perjudiciales. En un ambiente determinado -en el aire, suelo, agua- establece un parámetro mínimo o máximo de concentración de determinado elemento. II. Las normas de calidad pueden tener un ámbito territorial diferenciado. Puede que tenga un ámbito territorial nacional, en que atmosfera de cualquier parte de Chile no puede existir más de “x” cantidad de MP10, o puede tener un ámbito territorial acotado, por ejemplo, en cuenca del río “x”, entre paralelo “x” y “x”, calidad del agua será tal. Normas de calidad de agua no tenemos ninguna en general, sino sobre calidad de río Aconcagua, río Bueno, río Llanquihue. Esto es importante: la gran mayoría de los ambientes no tiene normas de calidad, solo en caso de aguas hay 6 normas de calidad de agua. En caso del aire, hay algunos elementos normados, pero son pocos. Se han ido normando las que se consideran más urgentes porque hay más concentración, más dañina para la salud, pero no son efectivamente las que son más dañinas para la salud. Bahía de Quintero y los compuestos orgánicos volátiles. Los elementos que no son normados parecieran ser -no hay certeza- que fueron los que generaron los daños a la salud de la población. Estos compuestos son un grupo grande de sustancias que tampoco están bien determinados. El punto es: las normas de calidad son bastante específicas y que se tiene una cobertura bastante baja. III. Clasificación. Pueden ser normas de calidad: a. Primarias (art. 2 letra n. ley 19.300): las que están pensadas y operan desde la protección de la salud de la población. Define cuál es el máximo. Establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias de grados químicos, biológicos, energía, radiaciones, vibraciones, ruidos, combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el medio ambiente puede constituir un riesgo para la vida o salud para la población. Por ejemplo: normas del MP5 o MP10 que establecen el máximo de esa sustancia que puede haber en el aire. Entonces, la norma primaria va a definir cuál es el máximo, define niveles que originan situaciones de emergencia. Aplicación en todo el territorio. Se establecen mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Medio Ambiente, que llevará firmas del ministro del Medio Ambiente y ministro saludo. MINSAL puede pedir su dictación2. El responsable de 2 Esto es importante. Las normas primarias y secundarias tienen una tramitación muy similar, pero con una diferencia respecto a quién es responsable de estas normas. Evidentemente, como la norma primaria 82 estas normas es MINSAL, debido a que tiene que ver con protección de la salud de la población. Pregunta de compañero. ¿Cuál es el rol que tienen estas normas respecto a un sistema que tenga consagrado el derecho a vivir en un medio ambiente sano, en contraste con nuestra norma constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en que lo importante era ver si elementos contaminantes se encontraban dentro de los estándares de la norma de calidad ambiental? ¿El cambio en la norma constitucional cambiaría el uso de estas normas? Costa dice que no porque la interpretación del medio ambiente libre de contaminación como uno que solo cumple con las normas es equivocada: un medio ambiente en el cual nos encontramos, con una cantidad de un contaminante que es perjudicial para el medio ambiente y personas, sería vulneración en ambos casos. No habría mucha diferencia en ese sentido. b. Secundarias (art. 2 letra ñ. ley 19.300): operan desde la protección del medio ambiente en sí mismo y preservación de la naturaleza. Estamos hablando ahora de un elemento cuya presencia o carencia en el ambiente puede consistir en un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza. Tiene una aplicación territorial, que puede ser parcial, el cual será establecido por decreto supremo. Generalmente, es una cuenca o un cuerpo de agua. MMA es el principal responsable de su dictación, por lo tanto, suscribirá la norma. También puede ser suscrita por los ministros/as sectoriales correspondientes (depende a qué nos estamos refiriendo); norma de calidad de suelo, si la tuviésemos, debiera estar suscrito por Ministerio de Agricultura. Nos importan las normas de calidad porque es su existencia y su “sobre pasamiento”, lo que dispara la necesidad/obligación de dictar planes de prevención o descontaminación. En realidad, son estos planes los instrumentos de gestión que evitan que las normas de calidad se sobrepasen. Entre el momento en que percibimos que algún elemento esta contaminando excesivamente el medio ambiente, y el momento que tomamos medidas para evitar esa contaminación, pasa un tiempo a propósito de hacer el encadenamiento normativo. Por ejemplo, nos damos cuenta de que hay mucho MP10 en el medio ambiente. Esto no dispara altiro una medida contra el MP10 sino que dispara un procedimiento de creación de una norma del MP10. Entonces, se crea la norma, y esa misma norma que establece el máximo permisible, establecerá en qué minuto nos encontramos frente un estado de latencia o de saturación. tiene que ver con la salud de la población, hay una responsabilidad mayor del MINSAL. Este será quién puede pedir que se dicten normas primarias, y visar que las normas primarias están adecuadamente dictadas. También tendrán un rol en la fiscalización los SEREMIS de Salud. 83 De latencia: es cuando estamos cerca de sobrepasar la norma. La propia norma dirá cuándo es esto. De saturación: se sobrepasa cierto límite establecido por la norma. Una vez que nos comprobamos que estamos en latencia o saturación, se dispara la obligación de crear un plan de prevención o descontaminación. Este tiene un procedimiento largo también, y cuando se dicte ese plan, recién se toman medidas contra el descontaminante. Se demoran muchísimo porque con procedimientos técnicamente complejos y, además, dependen de un elemento del MMA -programaciones regulatorias- donde establecen las prioridades de cada año. Finalmente, esto es falta de recursos: podrían crearse muchos planes al mismo tiempo, pero requiere mucha gente y tiempo. Normas de emisión. “Art. 2 letra o) ley 19.300: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”. I. A diferencia de las normas de calidad, no se miden en ambiente, sino en la chimenea o desagüe. Tiene que ver con lo que emite una industria o incluso una persona. Entonces, la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, esto es, la chimenea, la cañería, el lugar por el cual salen las emisiones. Entonces, en ese punto, por ejemplo, tubo de escape, se mide un máximo que esta permitido. Art. 4 del Reglamento para la dictación de normas de emisión, Decreto 38/2012: Artículo 4º.- “Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. Tales normas señalarán su ámbito territorial de aplicación. Se deberán, además, considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, pudiendo utilizarse las mejores técnicas disponibles a la época de su dictación, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda. El decreto supremo que la contenga será dictado por el Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes, según la materia de que se trate, si corresponde, debiendo publicarse en el Diario Oficial. Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la 84 fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora”. Acá no se distingue entre primarias y secundarias: solo existe un tipo de normas de emisión, que va a decir cuánto es el máximo que se puede emitir de algo. Estas normas son más sencillas de aplicar porque se aplica a cada una de las fuentes emisoras de manera individual. Hay muchas más normas de emisión que de calidad: no en cantidad de decretos, pero sí en componentes que están reglados. De hecho, gran regla en este sentido es el DS 90, que es la norma de emisión de fluentes líquidos, la cual tiene un montón de elementos normados. Se miden en el desagüe de las industrias que tienen residuos industriales líquidos. Deben señalar su ámbito territorial de aplicación. Por ejemplo, del DS 90 vimos que es respecto a aguas marinas. Se dictan mediante Decreto Supremo firmado por MMA y ministros sectoriales competentes, según corresponda. Art. 40 ley 19.300: “Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segú n la materia de que se trate, el que señ alará su ámbito territorial de aplicació n. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señ aladas en el arti ́culo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y caracteri ́sticas ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda”. Respecto a la norma citada: ¿Por qué puede ser relevante que se consideren las características de una zona para esto? Tiene que ver con el receptor, con el medio ambiente: no es lo mismo donde yo emita un contaminante porque el cuerpo receptor del contaminante tiene características fisiológicas, químicas y biológicas propias. La norma que se ponga, respecto al arsénico, en el agua de Antofagasta, podría ser más estricta en la emisión del arsénico porque el agua ya tiene arsénico, y la capacidad de disolución del arsénico es menor, y el riesgo para quien toma el agua es mayor. Respecto a pregunta de Magdalena sobre el tipo de calefacción que puede ser usado a propósito de la contaminación MP 2,5. Esto esta en los planes de prevención, no en normas de emisión y calidad. Podría ser una norma de emisión, pero sería un gran costo de poner medidor a cada casa. Lo que se hace es a través de planes de prevención y descontaminación. Ahí importa mucho, en el procedimiento, entender cuáles son las cuestiones técnica-sociales y las formas de vida, que se representan en la PAC, para 85 efectos de crear una norma que tenga sentido. Los planes han ido generando recambio de calefactores, son subsidios estatales, y aislación de hogares. II. Procedimiento sobre la creación de normas. ¿Cómo se crean las normas? Normas tienen un procedimiento que esta establecido en el art. 32 ley 19.300, y hay un reglamento especial para la creación de normas de emisión y de calidad. En ese reglamento se detalla los pasos que están en la pantalla. El procedimiento parte con desarrollo de estudios científicos. No necesariamente va el MMA a investigar cómo el MP10 afecta en las enfermedades. El desarrollo puede ser revisión de literatura sobre problemas de un elemento que causa en salud de población o del medioambiente. Eso dispara la necesidad de tener una norma de calidad o de emisión en relación al componente que se quiere normar. Este componente, una vez que el MINSAL o MA decide que va a normar, estos estudios pasan a un segundo estudio, que son de análisis técnico y económico (AGIES). Estos son, básicamente, un análisis de costo y beneficio de las posibilidades de normar un contaminante. Entonces, si pensamos en el MP10 causa estos problemas en salud de población al medioambiente y tenemos que dictar una norma primaria y secundaria de calidad. En el AGIES se dice que la norma primaria o secundaria de calidad puede estar en el nivel 0, 50 o 100. Puede decir la norma de calidad que no puede haber nada de MP10 en el ambiente, o puede haber todo el MP10 que ya hay porque da lo mismo. Obviamente, si ya estamos pensando en normar algo, es probable que no creamos que puede haber la misma cantidad en el ambiente, que queramos reducir su cantidad en el medioambiente, y es posible no llegar a 0 pero hay posibilidades entremedio. Entonces, lo que hace el AGIES es estudiar las consecuencias sociales y económicas de las repercusiones de elegir las distintas alternativas de norma. Entonces, dirá que acorde a los estudios del MMA hay cierta cantidad de nitrógeno, y que esto provoca ciertas consecuencias. Va a poner en un cuadro todas las pérdidas que se están produciendo, en este caso, en el ambiente a propósito de la existencia de los contaminantes. Luego, tiene que poner las consecuencias económicas y sociales de aquello. Por ejemplo, que la gente se esta empobreciendo porque los peces se están muriendo. Luego, tiene que imaginarse las consecuencias, costos y beneficios sociales y económicos, con las distintas posibilidades de normas. Va a terminar en un número: el costo de toda la cuestión explicada es “x” y el resultado de la ganancia sería “x”, si es que se opta por una u otra opción de norma. Parte de la resolución que tome el Estado debe tener relación con el AGIES. No esta obligado a tomar la que genera mayor beneficio, pero sí debe tomarlo en cuenta. Si no toma aquella decisión que es más costo eficiente, debe explicarla muy bien. Este estudio científico, ese análisis técnico y económico, y propuesta de norma va a consulta a organismos competentes (públicos y privados). El Reglamento establece un período de PAC en que estos organismos pueden hacer observaciones a la norma que se está proponiendo. Termina el procedimiento con la respuesta a las observaciones que se han hecho. 86 Miércoles 4/05/2022 Clase con Javiera Abalos. Rol de la Contraloría General de la República en la elaboración de los Planes de Prevención y Descontaminación atmosférica. I. Contexto. La OMS ha indicado que, de las 20 ciudades más contaminadas de América, 6 de estas son de Chile. También, mueren 6.500 personas al año producto de la contaminación atmosférica. Es por esto que los PPD emergen como una política pública relevante, definidos como un instrumento de gestión ambiental que tiene por objeto evitar la superación de una norma de calidad, y cuando haya sido superada, recuperar los niveles señalados en dichas normas. Esto es realizado a través de la definición e implementación de medidas y acciones determinadas. Procedimiento de elaboración de un PPD de contaminación atmosférica, que establece el DS 39/2012. Desde la publicación del DS que declara una zona latente o saturada, en el Diario Oficial -presupuesto normativo básico-, hasta terminar con la publicación en el Diario Oficial del DS, firmado por el ministro MMA y el ministerio correspondiente, del PPD. En el PPT se señalan los siguientes pasos: 1. Publicación de DS que declara zona de latencia o saturación, en el Diario Oficial. 2. Elaboración anteproyecto de PPDA. 3. Desarrollo de estudios científicos y análisis técnico-económico (AGIES). 4. Consulta pública. 5. Análisis de observaciones formuladas. 6. Elaboración proyecto definitivo. 7. Presentación proyecto definitivo ante el CMS 8. Firma del Presidente de la República. 9. Toma de razón de la CGR. 10. Publicación en Diario Oficial del DS, firmado por el ministro MMA y ministerio correspondiente. Nos centraremos en la toma de razón de la CGR. II. Toma de razón de la CGR. ¿Qué es lo que esta controlando la CGR? PPDA son creados por MMA. Su objeto es controlar la contaminación a los niveles establecidos en las normas de calidad ambiental que, a su vez, son instrumentos de gestión ambiental igualmente. 87 Todo este procedimiento de elaboración es llevado a cabo por MMA, que elabora con equipos técnicos una propuesta de cómo se controla la contaminación, lo que se traduce, por ejemplo, en una restricción vehicular. Desde declaración de zona latente o saturada, se abre un procedimiento administrativo, que tiene estas nueve etapas. La octava es la toma de razón. En el fondo, es la forma que tiene nuestro OJ para blindar que instrumentos de gestión ambiental, o actos administrativos, tengan un control objetivo, para contrastarlos con el OJ. Por esto toma de razón es sinónimo de control de legalidad-juridicidad. Es un control objetivo, pero a priori, antes que el AA surja en nuestro OJ y se formalice en un DS. Toma de razón tiene un límite formal, establecido por art. 21 B de ley orgánica de la CGR. CGR no puede efectuar un control de oportunidad: el artículo señalado establece que “CGR, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”. Respecto al control de oportunidad: es un control más subjetivo, analiza el fondo del acto administrativo. Nuestra administración tiene las facultades y competencias para tomar decisiones de fondo y determinar el contenido de un acto administrativo, y CGR debe regular que esto se cumpla con aspectos formales. Por eso es un control objetivo. Pero no se puede meter en el tema subjetivo, diciéndole a la administración de por qué no tomó otra medida. III. Objetivo de la investigación. Es conocer, sistematizar y analizar la forma en que la CGR ha llevado a cabo el control de legalidad sobre los PPDA. IV. Metodología de la investigación. Para responder respecto del rol de la CGR en la elaboración de los PPDA, Abalos solicitó información a la CGR y al MMA, en base a la ley 20.285 Ley de Transparencia. Le dijeron que le dijera al expediente electrónico, que es público, y que el art. 5 del DS 39 se refiere a que debe contener todos los antecedentes relevantes respecto al proceso de elaboración de los PPDA. Revisó los expedientes electrónicos (www.normasyplanes.cl), y no había nada respecto a la CGR. Ningún antecedente del diálogo de la CGR. Primera conclusión: a partir del expediente electrónico, que debe contener todos los elementos que forman el proceso de elaboración de los PPDA, no hay observaciones de CGR. Esta opacidad fue relevante para la investigación porque fue alarmante que nosotros, como administrados, receptores de un PPDA, que es tan extraordinario respecto de los efectos y cómo se inmiscuye en nuestra vida ordinaria. A partir de esto, Abalos bajó ambiciones y no podía analizar todos los PPDA por la opacidad. Eligió ocho PPDA dictados post ley 20.417. ¿Por qué? Es la ley que generó la 88 reforma de la institucionalidad ambiental en nuestro país. Su relevancia: una de las reformas es la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad (CMS). Esta regulado en art. 71 de ley 19.300. En términos generales es un órgano colegiado, compuesto por ministros de distintas carteras, atingentes en estos temas ambientales, presidido por MMA, y una de sus funciones es aprobar el proyecto de PPDA, que posteriormente va a presentar a la CGR. La aprobación del CMS se formaliza a través de un acto. Esto permite tener un insumo de cómo queda el PPDA antes de ingresar a CGR, y así poder comparar con la versión aprobada por Diario Oficial. Entonces, se tienen las actas del CMS. ¿Qué pasa entre administración y CGR? Posteriormente hubo recopilación de textos, se tenían las actas de CMS y versión final de Diario Oficial, y se realizó lectura comparada entre ambas versiones y análisis cualitativo y cuantitativo de hallazgos. 362 diferencias entre los 8 planes de PPDA. Uno no sabe si es CGR quien unilateralmente realizó los cambios o si fue MMA porque muchas veces pasa que se producen ingresos y retiros. Entonces, MMA le entrega a CGR para que le evalúe el PPDA. CGR llama por teléfono y dice que hay problema en el art. 2, algo que no esta en el expediente público, para que lo venga a revisar MMA. Aplicó el principio de juridicidad Abalos, principio detrás de la toma de razón. Esto se tradujeron en conclusiones contundentes: El proceso de toma de razón de los 8 PPDA estudiados, en promedio, demoró más de 100 días corridos. Esto es una anomalía. Hay normativa de LOCCGR que establece que tienen 15 días corridos, desde recepción del acto, para efectuarla. Se puede explicar por la cantidad de ingresos y retiros. Esto es proporcional porque se deben realizar más modificaciones por su complejidad. o Hay algo anómalo PPDA de O’Higgins, en que hay un ingreso, pero ningún retiro, pero hay 19 modificaciones. El único que puede realizar modificaciones en los planes es la administración, ya que tiene competencias técnico-científicas específicas. ¿De qué sirve la PAC si CGR va a efectuar modificaciones unilateralmente? Temuco tenía un PPDA de 90 artículos, los cuales 63 fueron modificados. o 1 de cada 4 artículos son observados en CGR. o Por cada artículo, se formulan 2 observaciones. Del análisis de la composición de los PPDA y la relación de artículos observados, se refuta la idea de que los equipos técnicos de la Administración ganarían experiencia en el tiempo. o Los PPDA situados en una línea de tiempo, se ve que no hay una composición proporcional en general. Temuco muy observado, pero Valdivia también. Si lo miramos temporalmente, uno dice que es raro: a la administración le efectúan observaciones, se supone que los organismos debieran aprender de los errores. Así se vuelven a equivocar. o Uno esperaría que con el tiempo las observaciones se vayan produciendo. Incluso a zonas que tienen la misma lógica de componentes que les afecta. Pero así todo no hay constante y no se va reduciendo. 89 o Mientras más se demora y se produce el diálogo con CGR, más nos demoramos en tener un PPDA que permita tener un aire limpio mañana. Entonces, MMA se da el lujo de equivocarse. 5 tipos de observaciones: o Sobre la forma y competencia, no existieron observaciones. o Mayoría se refiere al elemento de la finalidad. Finalidad de un AA: el fin a que esta dirigido el instrumento de gestión ambiental. Elemento importante porque se sabe, en la ley, por definición, la función del instrumento de gestión ambiental, que es bien determinada. Este elemento es polémico porque, si nos acordamos del art. 21 B) LOCCGR, teníamos una proscripción de meternos en el mérito del AA. ¿Cómo la hacemos para cumplir con el fin pero que CGR no se meta en el mérito? Más observado por CGR. Son modificaciones más intensas. CGR se metió en cosas que cambiaron bastante PPDA. Por ej, se modificó los estándares de exigencia de alguna obligación; se adicionan prohibiciones y medidas que no estaban; se asignaron nuevas competencias y funciones de un OAE; se traslada la titularidad de una obligación desde OAE; y se modificaron los plazos. Estas modificaciones tendieron a una mayor gradualidad, para ser más amigable con el receptor de la medida. Así, se cumple en mayor medida. ¿Por qué se efectúa un control tan intenso? Por la naturaleza programática que tienen PPDA. Se sabe lo que están buscando. Esto es interesante porque hay una zona gris: no sabemos si CGR efectúa un control de legalidad o abiertamente hace control de mérito. o La motivación de un AA y su relevancia: condiciones que habilitan para ejercer esa potestad pública. La motivación es el control de motivo: es la fundamentación que hay detrás. Tiene que tener un fin público. Se centraron en los fundamentos técnicos que tuvo MMA al elaborar los PPDA. Estos son los fundamentos científicos. Y también había consideraciones jurídicas sobre los términos utilizados. Este elemento permite evaluar el razonamiento de la administración. Formas que tenían estas observaciones era corrección de la presentación, se agregaba información, y se suprimieron porque podía ser claro. Llamó la atención que, en el AGIES de Quinteros Puchuncaví, se identificaron ciertas variaciones que no contaban en el expediente, respecto al elemento de la motivación. O sea, se podría decir que se hicieron modificaciones, pero ¿dónde están los fundamentos teóricos de la observación? o Otros, que tienen que ver con errores genéricos, como de transcripción, o aclaraciones, rectificaciones y enmiendas que se realiza por CGR para entender los AA. 90 V. Inexactitudes que fueron subsanados después de la toma de razón. Hay zonas grises como la anterior mencionada. Hay errores de transcripción tras la toma de razón. Estos dan cuenta una falta de pulcritud de la administración. Reflexiones. a) Toma de razón de PPDA es bastante amplia, tanto en términos de los elementos del AA -motivación, finalidad, competencia, procedimiento, corrige transcripciones. También tiene distintos tipos de modificaciones. Y no solo se esta constituyendo como un control de legalidad, sino que toma de razón contribuye certeza jurídica y se convierte en un importante garante de DDFF de personas que serán afectadas por los PPDA. b) Opacidad del proceso. Hacer todo este camino largo, significa que es una anomalía a superar. No es posible que exista esta opacidad, por transparencia y mejorar la calidad de PPDA. c) Contradicción con insumos técnicos del expediente. Los expedientes son el reflejo de lo que pasa en un AA, no debiese haber medida que se pueda justificar sin los expedientes. PPDA también tienen PAC. CGR o MMA cambia las cosas y no se considera la PAC. d) Intensidad de las modificaciones. Son tan intensas que uno se pregunta quien es competente para realizarlas. Hay riesgo institucional de que CGR estén definiendo políticas públicas en la toma de razón, sin tener esa potestad y formación. Pero es innegable de que mejoran los PPDA. ¿Es CGR llamada a hacer esto o es el MMA, que se supone tiene más capacidades técnicas? Se estaría contraviniendo reglas de CGR, art. 21 b). Abalos: se identifica que en nuestro OJ hay un problema de diseño regulatorio. PPDA necesita una institucionalidad que les permita mejorar. Acá se da cuenta de un vacío: no se preocupa de la calidad de los instrumentos de gestión ambiental, que lo están realizando otros organismos y no el MMA. 91 Viernes 6/05/2022 Planes de prevención y descontaminación. Con Javiera vimos cuándo se aprueban y se van a la Contraloría, y qué es lo que realiza CGR. Hoy hablaremos de la naturaleza de planes de prevención y descontaminación, y ver cuáles son los principales elementos. Los PPD solo existirán si hay declaración previa de zona saturada o zona latente, cuestión que se produce cuando existe una norma de calidad, pero es sobre pasada. La norma dirá cuándo se encuentra sobrepasada -de acuerdo a las mediciones en un período de tiempo. Cuando norma fue sobrepasada, y hay zona saturada, se necesitará un plan de descontaminación. La otra línea es la de prevención: los planes de prevención existen cuando todavía no se supera la norma, pero hay un rango pequeño para llegar al final de la norma. Como ahí dice, cuando tenemos entre un 80% y 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, se produce la declaración de zona latente -en el sentido de que me late que se va a saturar-, y con la declaración de zona latente o en estado de latencia, vamos a disparar la necesidad y obligación de generar un plan de prevención. En Chile hay planes de prevención y descontaminación al mismo tiempo. Son de prevención de un contaminante y de descontaminación de otro contaminante. ¿Cuál será el primer límite fáctico que tiene un plan de descontaminación, respecto de la acción que podrá tomar esa autoridad? Por ejemplo, en zona de Quinteros hay un plan de descontaminación. Solo se podrá des-escalar la contaminación hasta un punto cercano al máximo de la norma de calidad. Bueno, efectivamente eso sucede. ¿Por qué sucedería algo como esto, en términos de aplicación del derecho ambiental? ¿Por qué el plan de descontaminación llegaría solo hasta un poco más abajo del máximo de la norma de calidad ambiental y no va a llegar a cero? Las medidas ambientales de planes de descontaminación son limitadoras de derechos y libertades. Esto, en principios generales del derecho, pone al sistema en un estado de alerta. No se puede crear norma que sea completamente capaz de llegar a cero de contaminación, porque esto significaría traspasar algún derecho o libertad -derecho de propiedad, alguna libertad económica, libertad de movimiento, etc. Habría falta de proporcionalidad en una medida que llegue a cero. Bueno, estando dentro del límite se entiende estar dentro de lo legal, por lo que estamos “ok”. Vamos a tener dos limitaciones a las medidas del plan, para que no sean tan fuertes: Uno será el principio de gradualidad, bajar de a poco la contaminación; Otra es la proporcionalidad de las medidas respecto de un test de proporcionalidad, que es común y corriente en el derecho. Además, hay un límite fáctico de los planes, que es el contaminante mismo respecto del cual se está descontaminando o se está, respecto a planes de prevención, previniendo de que sea zona saturada. Por ejemplo, en Quinteros, hay decenas de gases en la 92 atmósfera, no es que haya solo uno que provoque los problemas de ese lugar. Respecto del MP10 hay mediciones, zona saturada y plan de descontaminación. Pero es plan respecto del MP10, no de descontaminación de Quinteros. Es solo relativo a aquellos contaminantes que ya pasaron por el proceso normativo, ya es una norma de calidad o de emisión, hubo declaración de zona latente o saturada, y ahora se crea el plan. Entonces, si bien aquello tiene cierto sentido procesal y lógico en términos jurídicos, desde la percepción ambiental de personas que habitan un lugar, se quedan cortos con lo esperado en un plan de descontaminación. I. Planes de descontaminación ambiental y sus características. a) Se requiere un decreto que declare una zona latente o saturada. Eso normalmente tomará un período de tiempo desde que efectivamente se hizo la constatación de que la zona está latente o saturada. b) En segundo lugar, PDA tienen su fuerza obligatoria en la ley 19.300, art. 44. “Mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevenció n o de descontaminació n, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente. La elaboración de estos planes y su proposició n a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretari ́a Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del arti ́culo 32 de la presente ley”. Entonces, se crean a través de un procedimiento que es reglado. Lo va a aprobar el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. c) La administración tiene amplia discrecionalidad respecto de las medidas (tiene que ver con clase del miércoles). ¿Cuán amplia es la discrecionalidad? Es bastante. Si pensamos que, en general, las acciones de la administración requieren de una autorización legal específica, en casos de PDA es bastante genérica. Tiene autorización legal para tomar las medidas necesarias para disminuir o prevenir esa contaminación. Es la administración a quien se le ocurre cómo hacerlo. II. Elaboración de planes de prevención y descontaminación ambiental (PPDA). a) Elaboración del anteproyecto del plan. Esto es en conjunto con el desarrollo de estudios y la conformación de subcomités operativos. Lo que hace MMA es mandar a hacer los estudios -normalmente ya están- que es, por ejemplo, de donde viene el mp10, etc. Finalmente es saber las fuentes emisoras de esos elementos contaminantes para poder regularlos. 93 Respecto de los comités o sub comités -si es sobre un tema específico dentro del plan- de seguimiento del plan, se incorporan organismos públicos y personas de la sociedad civil, tanto de empresas, trabajadores, ONGs y comunidades, que estarán, en principio, mirando cuáles podrían ser las normas que se puedan incorporar en el plan, y si el anteproyecto satisface o no necesidades que existen respecto de la saturación o latencia de un contaminante. b) Análisis General del Impacto Económico y Social (AGIES). En segundo lugar, está el AGIES. Al igual que las normas, tendrá un análisis de costo-beneficio del escenario sin plan y con el plan propuesto, y eventualmente con un plan más o menos restrictivo. c) Consulta pública. Esta es abierta, normalmente es a través de la página web. No hay una norma específica que diga que PAC se debe incorporar a los planes. Lo que se señala es que tiene que haber un proceso de consulta, y una revisión y respuesta de las observaciones formuladas. d) Finalmente, nos quedamos con un plan, con una evaluación definitiva, que será presentada al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. CMS emite un pronunciamiento, y elabora un DS, que será revisado por CGR. No hemos visto la institucionalidad ambiental como un bloque sino a través de las clases. Veremos foto. Sobre institucionalidad ambiental. Hasta el año 2010, teníamos la CONAMA, la cual regulaba, fiscalizaba, sancionaba y evaluaba. Vino la OCDE y dijo que estábamos mal y, entonces, se hizo ley 20.417 y pasamos a un modelo de tres organismos: Ministerio de Medio Ambiente, el SEA y Superintendencia del Medio Ambiente. Lo que hicimos fue dividir las funciones de la CONAMA en los tres organismos. Función de fiscalización y sanción a la Superintendencia; Función de evaluación al SEA; Función de regulación al Ministerio de Medio Ambiente, la cual es la creación de planes, políticas, programas y de normas. El MMA tiene una ministra y un subsecretario, pero lo que tiene de extrañísimo -que no tiene otro ministerio- es que existe el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Este Consejo va a ser el que va a aprobar la gran mayoría de AA que emite el MMA. No los emite por sí mismo el MMA, sino que pasa por una revisión y aprobación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Este consejo está en el art. 71 de ley 19.300. Tiene, en su conformación, al MMA, de Agricultura, de Hacienda, de Salud, de Economía, de Fomento, de Energía, de OOPP, de Vivienda, de Transporte y Desarrollo Social. 94 Arti ́culo 71.- “Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economi ́a, Fomento y Reconstrucción; de Energi ́a; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Mineri ́a, y de Planificación. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior. Serán funciones y atribuciones del Consejo: a) Proponer al Presidente de la República las poli ́ticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables. b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las poli ́ticas y procesos de planificación de los ministerios, asi ́ como en la de sus servicios dependientes y relacionados. c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Á reas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, asi ́ como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos. d) Proponer al Presidente de la República las poli ́ticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica. e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el arti ́culo 26 de la ley No 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señ aladas en el arti ́culo 70”. ¿Cuál era la idea de la creación del Consejo de Ministros? Este Consejo servirá como espacio de transversalización de cuestiones ambientales en los gobiernos. Se creó con el potencial de aprobar todo tipo de planes, políticas y programas que se refieran a cuestiones ambientales, no solo del MMA sino de todos los ministerios. Sin embargo, ley le otorga al Presidente de la República la potestad de señalar cuáles de los planes, programas y políticas van a tener que pasar obligatoriamente por la Evaluación Ambiental Estratégica y por el Consejo de Ministros. Esto ha dejado con menos planes de los que se quisiera que pasen por el consejo. Pasan básicamente todos los del MMA, pero poco de los otros ministerios. Volviendo al procedimiento. Entonces, se pronuncia el Consejo, se elabora el DS, y este va a toma de razón de CGR. Abalos: el elemento de finalidad, de las medidas que se exponen en los planes, es el que tiene una modificación más intensa por parte de CGR. Hace un control de legalidad que 95 modifica los estándares de exigencias, adiciona medidas, asigna nuevas competencias, traslada titularidad de obligaciones a otros organismos de la administración del Estado, etc. Lo importante es que, en el plan, se tendrán medidas que van a ser más o menos exigentes, y que dependen de uno u otro organismo de administración del Estado, no dependen necesariamente del MMA. Por eso los planes llevan firma de varios ministros, y pasan por el Consejo. Por ejemplo, restricción vehicular no depende del MMA, solo depende del MMA la entrega de información para que el Intendente -gobernadordeclare que habrá una preemergencia, pero no depende del ministerio la medida en sí y su fiscalización. Esto ha llevado a que, en el 2019, el Ministerio de Transportes quiso sacar la restricción o disminuirla para vehículos nuevos. El PPDA menciona que esta esa restricción, pero Ministerio de Transporte no quería cumplir con ella, y declaró que iba a cambiar la norma -ella no podía cambiar la norma. Fuimos a la CGR para evitarlo. CGR dijo que no podía hacer aquello. Pero como depende del Ministerio de Transporte, es probable que no se haya fiscalizado nada ese año esa medida. III. El fundamento dogmático de PDA. Artículo de Osorio y Peroti (2018): los planes constituyen decisiones generales de los poderes públicos que normalmente, sobre la base de un análisis de problemas y situaciones existentes, fijan objetivos a lograr en un período de tiempo más o menos largo, cuyas implicancias normativas son la aplicación de sus disposiciones a los órganos públicos o privados para alcanzar los objetivos determinados del plan. O sea, en los planes encontraremos: “Decisiones generales de los poderes públicos”. Esto es llamativo desde punto de vista de un instrumento de intervención administrativa. “Análisis de problemas y situaciones existentes”. “Fijan objetivos a lograr”. Fijación tiene que ser salir del estado de saturación o latencia, o sea, llegar a un nivel de calidad ambiental que cumpla con la norma, pero esto será un objetivo cerca de la norma. “Aplicación de sus disposiciones a los órganos públicos o privados”. Los privados somos nosotros: no andar en auto algún día o no usar leña. Los órganos públicos tendrán obligación de fiscalizar o no realizar cierta actuación en particular. Desde un punto de vista dogmático, los PDA son orientativos de la actuación de la administración. Guían a los poderes públicos hacia determinados objetivos. Son imperativos para la administración y para los administrados. En el caso de incumplimiento, se produce las sanciones que diga el propio plan, para los privados; en el caso de la administración, las sanciones son las típicas del estatuto administrativo. 96 IV. Contenido del plan de prevención y descontaminación. Art. 45 ley 19.300: Arti ́culo 45.- “Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos: a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados3; b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan; c) La indicación de los responsables de su cumplimiento4; d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos5; f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas6; g) La estimación de sus costos económicos y sociales7, y h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones8. 3 Ojo aquí: no estamos hablando de la calidad. La calidad ya existía, ya midió y esta saturado. Son los niveles de emisión que existen, o sea, de dónde vienen, cuántas son y cuál es el nivel que queremos regular. 4 Organismos públicos o los administrados. Hay algunos PPDA que tienen muy puntualizados quienes son los responsables del cumplimiento de parte de sus normas porque son los únicos emisores o los más grandes de un lugar. 5 Podríamos tener, eventualmente, Planes de Manejo o hablar de cómo en las RCAs se va a incorporar algo. 6 Esto función específicamente cuando hablamos de fuentes de emisión que son relativamente grandes y conocidas. Difícil que digamos que todas las chimeneas reduzcan un 20% sus emisiones, no sabemos cuánto emite cada chimenea de todos los hogares. Pero sí sabemos cuánto emite cada una de las termoeléctricas de un lugar porque entró tal proyecto al SEIA, y sabremos sus emisiones. 7 Es lo que hace el AGIES. 8 Una de las medidas que los PPDA tienen o pueden tener, son compensaciones de emisiones. No funciona necesariamente como funcionaría una compensación en el SEIA, sino que tienen funcionamiento más homogéneo. Será el mismo PDA el que dirá cómo operará ese mecanismo de compensación. Entonces, dirá que todo proyecto que emita más de “x” toneladas de mp10, podrá compensarlas en un 120%, es decir, tiene que sacar del sistema un 120% de toneladas de las que emitirá. Por ejemplo, esto se puede hacer sacando de circulación autos antiguos o pavimentar para que no se levante polvo o sacar industrias antiguas o ponerle filtros a estas. ¿Por qué alguien hará esto? Es más barato. Lo que intenta el PDA es darle este instrumento económico a los procesos industriales. Da lo mismo de donde salga la disminución del MP10, pero sáqueme el MP10 del sistema. 97 Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca 9”. Arti ́culo 46.- “En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan 10. Su verificación estará a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente”. ¿Cómo se estructura? a) Antecedentes. Primero, tenemos antecedes normativos, las normas de calidad que se han visto superadas o a punto de superarse, los decretos de zonas de saturación o latencia. Cuál es la realidad local, en el sentido de donde viene esa contaminación, y contaminantes asociados. Y tenemos el área geográfica en que aplica el PDA. b) Emisiones existentes y el objetivo. c) Regulaciones. Prohibiciones o restricciones para fuentes emisoras; prohibiciones o restricciones para actividades conexas. d) Establecimiento de responsables. Lunes 9/05/22 Se comienza hablando del CMS, como doble rol: especie de filtro para el MMA -es el único ministerio que sus políticas, planes y programas debe ser aprobado por otro ministerio (rol negativo)-, e incentiva que las demás políticas de ministerios tengan un tinte medio ambiental (rol positivo). Evaluación Ambiental Estratégica. Sus objetivos son: Incorporar la sustentabilidad en la formulación de políticas, procesos de planificación y estrategia territorial; Apoyar el proceso de decisión estratégica; Contribuir a la toma de decisión informada, consensuada y participativa. ¿Cómo estos tres objetivos se integran en el proceso? El primero es el más evidente: se tendrá un informe ambiental de la política o programa que está sometida a la EAE. No funciona igual al SEIA, no tiene tantas interacciones, tanta participación de organismos, 9 Esto es importante: el plan no solamente se le aplicará a cuestiones nuevas que van a entrar, sino que a las que ya están existiendo se les aplica el plan, y se les hace reducir sus emisiones para cumplir el objetivo del plan. 10 Por ejemplo, compensar sus emisiones cuando entren. 98 no termina en una RCA porque no es algo que funcione con una autorización -termina con otro AA del CMS-, pero tiene un informe ambiental. Ahora, ¿por qué podríamos pensar que esto apoya en el proceso de decisión? Porque toma de decisión del ministerio sectorial tiene incorporada las variables que son propias de tal ministerio. Como Ministerio de Transportes, por mandato legal y cultura institucional, la mayor preocupación es que el transporte sea continuo, expedito, accesible, etc. O sea, que está enfocado desde el propio transporte. Ahora, que el transporte contamine lo menos posible puede ser algo que se integró en la lógica de tal ministerio con el tiempo, o tal ministro en la actualidad está más preocupado de aquello. Pero hay una ausencia de consideración de cuestiones ambientales, en general, en ministerios sectoriales o una ausencia de obligatoriedad de incorporar esas variables, que EAE debería solventar. Entonces, apoya al proceso de toma de decisión porque incorpora variables a la toma de decisión que normalmente no sería incorporado por ministerios sectoriales. Esto, desde punto de vista del interés público, es positivo porque entre más variables mire una decisión, más probable que esta sea legítima, acertada en términos de efectividad, etc. Pero desde punto de vista del ministerio que tome la decisión, no será tan bienvenido incorporar variables que estén por fuera de lo que normalmente hace tal ministerio. En la realidad política, ministerios/organismos públicos le responden a sus grupos de presión, los que los miran y cuestionan (tal vez estos grupos no tienen inclinaciones hacia cuestiones ambientales). Pero aquello es una cuestión puramente política. Del punto de vista del interés público e interés ambiental, es una mejora en la toma de decisiones. Esto contribuye, además, a una toma de decisiones con mayor información, a propósito de los informes ambientales, y sobre la PAC en los procedimientos de EAE. Su decisión va a contener más elementos para ser mejor decisión y tiene potencial de ser una decisión que es legítima, desde punto de vista de relación con ciudadanía, y consensuada, participativa en los mejores casos. ¿Quién realiza esta EAE? Más allá que la resolución es dictada por el CMS, la oficina encargada de esto es la de evaluación ambiental, dentro del MMA. No es el SEA, que ve evaluación ambiental de los proyectos -órgano separado del Ministerio-, sino es oficina dentro del ministerio. Tiene tres labores: Orientar a ministerios sectoriales sobre la manera en la cual se hace la evaluación ambiental estratégica. Capacitación a personal, elaboración de guías-manuales para entendimiento de realizar la EAE. La oficina de evaluación ambiental tendrá un sistema de información que tiene el seguimiento de las evaluaciones ambientales estratégicas (www.eae.mma.com.cl). Oficina de evaluación ambiental también se pronuncia en el marco del SEIA y de evaluación de proyectos interregionales, por el MMA. 99 ¿Por qué esta idea del EAE se impuso? Su idea es que tenga un proceso flexible de toma de decisión respecto de las políticas que impactan en cuestiones ambientales. Uno podría, eventualmente, tener decisiones ambientales tomadas de forma rígida y previa. Que la normativa ambiental o ambiental sectorial contenga lineamientos más expresivos respecto de las políticas sectoriales sobre materia ambiental. esa sería una técnica legislativa, poner lineamiento expreso en la ley. Esta manera de legislar, crear EAE en vez de poner lineamientos más duros, supuestamente, ayuda a un proceso más adaptativo del contexto político. sí, ayuda. Costa no pone en duda. Pero también suelen ser esta toma de decisiones más conservadoras porque pone la responsabilidad en la administración del estado en lugar de entregar mandato firme, cuya responsabilidad está en la ley, por lo tanto, en el congreso, por lo tanto, en el pueblo. Al ponerla en la administración del estado, genera un desincentivo a tomar decisiones más fuertes, porque serían decisiones potencialmente impopulares, y políticos actúan bajo incentivos, y los incentivos son de popularidad, y posibilidad de relección, por lo tanto, es difícil que tomen decisión tan estricta respecto de una materia, por el efecto políticoelectoral que puede tener sobre ellos y sus movimientos. De todas maneras, sí tiene la idea de una adaptabilidad, lo que tiene su lado positivo. En la EAE se piensa en la toma de decisiones con visiones de largo plazo. La idea es que, tanto en el proceso de creación del plan o programa que se evaluara como la evaluación que hace CMS, exista esta idea de largo plazo, y por eso se mezclan a once ministros en la toma de esta decisión. Supuestamente el hecho de que exista variedad de visiones y ministerios permite una visión de mayor plazo en esa toma de decisión. Hay una conjunción de intereses que apuntarían al largo plazo. Respecto a un problema de circunstancias ambientales cambiantes. Esta manera de hacer regulación tiene utilidad evidente. Una toma de decisión en la ley, o constitución, es mucho más rígida, y obedece a un contexto natural ambiental en aquel momento que se tome esa decisión. En el proceso acelerado de degradación de crisis climática y ecológica en que estamos, pareciera q es difícil tomar una decisión en base a una realidad material actual, si pensamos que esa decisión tiene que durar 20 o 30 años. Entonces, permitir que esas decisiones vayan variando, a través de decisiones administrativas, pareciera más razonable y esa es una de las lógicas que se empuja con esto. entonces, se van tomando decisiones en el CMS, y que estas obedezcan al momento material actual. Busca que se focalicen aquello que es realmente importante para la decisión. Esta importancia debe ser compartida por una serie de sectores distintos. Busca generar estrategias para alcanzar los objetivos deseados. Super importante: cuando miramos reglamentos u otros tipos de decisiones administrativos, vemos el resultado de un proceso que no existe. No hay un procedimiento para creación de reglamentos, instructivos, guías, etc. No hay una norma vigente en Chile que diga cómo se crean estas cosas. Cada ministerio y servicio público las crea de acuerdo a sus propias practicas. Estas son como “alo Carlos sácate un instructivo de las áreas protegidas”. Esto es un problema porque no hay ningún accountability sobre ese procedimiento -llamado telefónico del jefe del servicio al jefe de la división jurídica para que le invente un 100 reglamento- y lo único que tenemos es un procedimiento, a veces interno, que se mandan a distintas personas del mismo ministerio y servicio para que lo revisen; a veces externo pero no regulado, tipo mandarle por mail a gente que sabe del tema para QUE lo mire; y pocas veces un procedimiento de PAC voluntario. En el caso del MMA, como PAC esta metido en ADN de lo medio ambiental, la mayoría de estas cosas tienen consulta publica. No todas, por ej instructivos no tienen. Los reglamentos sí, aunque la ley no digan que deben tener, por practica se ponen en consulta pública. En demás ministerios es una excepción muy excepcional de que haya algún tipo de consulta. Que no haya ningún tipo de consulta o ningún tipo de procedimiento para la creación de reglamentos, hace menos probable que exista una estrategia para alcanzar objetivos. Incluso, menos probable de que existan objetivos claros. Cuando a Carlos, jede de división jurídica lo manda a hacer un reglamento, y le mandan copiar al de España, no tendrá en su cabeza objetivos del reglamento sino tendrá como objetivo la creación misma del reglamento, lo que responde a lo que dice la ley. Pero esto es muy poco. Cuando es instructivo, es peor aún. La EAE quisiera incorporar dentro de estas tomas de decisiones una visión propiamente estratégica: entender cuáles son los objetivos que se buscan y entender cuáles son los caminos para llegar a tal objetivo. Instrumentos sometidos a la EAE. Como dice la ley, se someterán a EAE las políticas, planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el presidente de la republica, a proposición del consejo de ministros según at. 71, decida. O sea, es absoluta y completamente discrecionalidad del presidente decidir cuales son los instrumentos que pasan por el CMS. Eso desinfla bastante el globo. Hasta ahora ningún presidente ha tenido una visión amplia de lo que puede hacer la EAE. En todo caso, siempre se deberán someter a EAE los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. O sea, por ahora, se ha mantenido como obligatorio la EAE solo sobre planos reguladores de ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial ha sido el gran usuario del EAE. Igual ha sido usado esto mencionado anteriormente de que el presidente puede señalar que otros instrumentos se evalúan ambiental estratégicamente. Por ej, el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, que no es uno que está en la norma nombrada, también fue evaluado ambiental y estratégicamente. Ahora, han sido pocos. En general, ningún presidente se la ha jugado por integrar un número importante de políticas y programas. A juicio de Costa debieran ser más, hay muchas políticas y programas que impactan el medio ambiente. Etapas de EAE. a) Etapa de diseño. Se propicia dejar claro los objetivos y defectos ambientales que un determinado plan tiene o podría tener, cuáles son los criterios de desarrollo 101 sustentable que seguirá el respectivo el plan y cómo es que se coordinarán las entidades públicas involucradas. Ahí depende de qué tipo de plan es. En planes reguladores comunales, las autoridades públicas involucradas en general son menos, que son ministerio de vivienda y el mismo municipio. Por ej, planes reguladores intercomunales o metropolitanos o de borde costero, hay muchos más organismos que estarán siendo parte del procedimiento. b) Etapa de aprobación. Ingreso del informe ambiental del plan regulador. Es la etapa donde se ve el informe ambiental. Se establece el objetivo ambiental. se estará el anteproyecto, las observaciones que haga MMA. Y estará la consulta publica de la EAE. c) Resolución del término de la EAE. Esto una vez que pasa al CMS. Esto suena poco pero no es poco: en general, las personas y los organismos y organizaciones, no toman decisiones de manera ordenada. Son decisiones al “tum tum”, al voleo, “porque se ha hecho siempre así”: son razones que no tienen que ver con una estrategia del cumplimiento de un objetivo. Esto que vimos de que el organismo debe considerar los objetivos y efectos ambientales, es un avance significativo: obliga al que esta ahí pensarlo. Obliga a pensar desde el punto de vista ambiental. Esto esta en mayor especificidad en el reglamento de la EAE. Se demoro mucho tiempo en salir. Se emitió el año 2015, decreto 32/2015. Han pasado 5 años desde que estaba vigente la ley, y no se habían puesto de acuerdo en cómo se realizaba la EAE por esta cuestión de problemas de poder entre distintos organismos, en que hay algunos que no quieren someterse a la EAE porque no quieren ceder en su posibilidad de toma de decisiones discrecionales, y por eso ningún otro instrumento es evaluado ambiental y estratégicamente. El reglamento establece que cualquier organismo puede solicitar que se evalúe ambiental y estratégicamente su proyecto, pero en la práctica casi no sucede. Profesor se detiene en la parte de PAC. Esta tendrá un plazo de 30 días desde publicación en diario oficial de el anteproyecto, esta etapa de difusión. Cuestión particular: señala que es lo que puede realizar la observación ciudadana: aportar antecedentes cuyas consideraciones estime relevantes; formular observaciones. Se formulan en formato escrito, normalmente electrónicamente. Esto se debe considerar poa la autoridad al tomar la decisión. Están los informes de los órganos de la administración del estado. Tiene un plazo breve de 15 días para hacer observaciones. Participan muchos menos órganos que en el SEIA. Hay una etapa de aprobación. Ante proyecto es enviado al MMA para la formulación de observaciones, si es que se formulan. Si corresponden, hay informe ambiental complementario. Concluida la etapa de observaciones por el ministerio, se hace una consulta pública. Se pueden hacer observaciones. Se llega a un informe final y se hace el término de EAE con un acto del propio organismos que hace la EAE, donde contendrá todos estos elementos, entre ellos, los que en el informe ambiental fueron observados por MMA y los de las observaciones ciudadanas. Con esto se elabora el proyecto completo y se dicta el acto que lo aprueba. 102 Eventualmente, si hay modificaciones sustanciales a ese proyecto, debería seguir el mismo procedimiento en el futuro. No hay una vía expresa en este caso para impugnar la decisión, pero de todas maneras todos los AA son revisables y llevables a un juicio. En caso de AA del MMA, por su contenido y siendo un instrumento de gestión ambiental, siempre es revisable por tribunales ambientales. Sin perjuicio eso están las vías de la ley 19.880 por las cuales uno podría accionar administrativamente frente al mismo organismo que dicta el acto. En los casos de AA ambientales uno puede pedir la invalidación, y de la resolución de esa invalidación se puede reclamar ante el tribunal ambiental, por aplicación del art. 18 N8 por ley 20.600. 103 Miércoles 11/05/22 Superintendencia del Medio Ambiente. Se asocia con el tema de la fiscalización. Es un órgano autónomo. El Superintendente se nombra por Presidente mediante sistema de la alta dirección pública, lo que garantiza que persona tiene formación adecuada para desempeñar tal cargo. ¿Que es aquello que constituye el eje central de la SMA? Es la administración de un sistema integrado de fiscalización ambiental. para que interesa que exista este sistema? Para que se cumplan las regulaciones ambientales. Esta es la clave. Características SMA. Es organismo que opera des centralizadamente. Tiene personalidad y patrimonio propio. Esta sujeto a supervigilancia del presidente de república a través de MMA. Es una institución fiscalizadora. Tiene la característica en relación a que el superintendente es nombrado por presidente bajo sistema de alta dirección pública. Esta sometida a la ley de administración financiera del estado. Tiene domicilio en Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que dispone. Tareas de SMA. Promover el cumplimiento de normativa ambiental. lo qu esta detas de SMA es lograr cumplimiento de normativa ambiental. Regular. SMA es un organismo que al coordinar y tener a su cargo este sistema integrado de fiscalización ambiental, tiene facultad de regular la forma y métodos por los cuales se realiza la fiscalización. Tiene facultad regulatorioa para el mejor cumplimiento de su servicio. Fiscaliza. Sanciona, cuando corresponde. Además, tiene deber de información. SMA así como MMA, tienen carga especifica respecto del manejo de información de carácter ambiental. dispone de un sistema de información ambiental muy robusto. ¿Que fiscaliza y que no fiscaliza? SMA tendrá competencia en fiscalización de instrumentos de gestión ambiental. además, tenemos instrumentos económicos de gestión ambiental: ley de fomento al reciclaje y responsabilidad extendida del productor; y los impuestos ambientales, que son también instrumentos de gestión ambiental, pero de carácter económico. Entonces, fiscaliza cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental: RCAs Medidas de los planes de prevención y descontaminacion, es decir, que se cumplan las medidas establecidas. Las normas de emisión y de calidad. 104 Los planes de manejo, cuando correspondan. Y normas generales que esten en neustro derecho u otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Después de fiscalizar, si corresponde, sanciona los incumplimientos: Amonestación por escrito. Multas de hasta 10.000 UTA. ANTES DE reforma ambiental del año 2010, las multas alcanzaban la suma máxima de 1.500.000 pesos. Esto cambio radicalmente cuando nace SMA, porque multa que puede imponer, por infracción, asciende hasta 10.000 UTA. El valor de 1 UTA es un valor importante. Cierre temporal o definitivo ante un daño inminente o real al medio ambiente. Pregunta compañera. SMA fiscaliza por sí misma y adicionalmente puede recibir denuncias. Cuando recibe denuncias, SMA esta obligada a evaluar esta y responder fundadamente dentro de un plazo determinado de si acoge la denuncia, en términos de fiscalizar, y eventualmente abrir un proceso sancionatorio. Viernes 13/05/22 conseguirse lo visto esta clase. Lunes 16/05/22 – Miércoles 18/05/22 – Viernes 20/05/22 Semana de receso, no hay clases. 23/05/22 Lunes. Trabajo de la CC. Observatorio constitucional ambiental. Universidad de Chile no es neutral, sino esta comprometida con la democracia y el desarrollo sostenible por ley. 5 temas relevantes del texto constitucional que tienen un diagnóstico y normas que proponen enfrentar estos temas. 1) Ampliación del catálogo de derechos. La más relevante de la nueva constitución. Derecho humano al agua y al saneamiento; derecho a la ciudad y al territorio; derecho a la alimentación sana y adecuada; derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; derecho al aire limpio; derecho al acceso a la justicia; derecho a la salud; derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos. Anclaje principal de protección ambiental pasa por el art. 19 n8 de la CPR actual. Art. 47 y 49 de la NC, al mezclarse, tendríamos el art. 19 n8. El estándar del art. 19n8 se supera con creces. Existen otras 50 normas de protección del mdeio ambiente, en circunstancias en que la actual constitución gira solo entorno al art. 19n8 y 4 o 5 de relevancia ambiental. 105 2) Reconocimiento de nuevos sujetos de derechos. La naturaleza tiene drecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. Estos son los derechos de la naturaleza. Esta viene de una tradición constitucional latinoamericana (Ecuador). En Chile, se contempla los derechos de la naturaleza a lo largo de todo el texto. Hay mandato estatal de garantizarlos y promoverlos. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegera, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato. El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y el respeto hacia los animales. Generaciones futuras como sujetos de derecho. Art. 317 del borrador NC, bienes comunes naturales. También respecto al uso sostenible del agua. 3) Reconocimiento de principios del derecho ambiental. 4) Crisis climática. Art. 296-1; 307, 26. Los riesgos se manejan de otra manera, no a través de “mitigación”. El constituyente lo empleó de manera genérica y no técnico. 5) Los bienes comunes naturales. Benjamin.gonzalez.g@derecho.uchile.cl Miércoles 25/05/22 Superintendencia de Medio Ambiente. Observar potestad sancionadora de la SMA; revisar procedimiento sancionatorio ambiental; y analizar puntos críticos de la discusión. ¿Quienes son los órganos que fiscalizan? Organismos sectoriales con facultades fiscalizadoras por sus leyes orgánicas y privados que estén acreditados por SMA y por orden de la SMA. Programas y subprogramas de fiscalización. Programas de cumplimiento es una alternativa a las sanciones. Además de esto, SMA anualmente establece un programa de fiscalización. Todavía no hablamos de sanción, sino acción que realiza sma y órganos sectoriales de ir a mirar si se esta cumpliendo con determinada norma. Estos programas de fiscalización establecen las actividades que van a ser priorizadas para ser fiscalizadas en el año. Por ej, este año 2023 se prioriza fiscalización de las empresas salmoneras. Dentro del programa pueden existir subprogramas. Dentro de las salmoneras fiscalizaremos los residuos biológicos de los salmones. Esto por supuesto tiene controversias. La información es publica sobre los programas de fiscalización, lo que hace que los privados se puedan preparar para la fiscalización. La verdad es que cada 106 fiscalizador tiene su propio sector, y SMA fiscaliza un rango enorme de normas. La idea d programas de fiscalización es hacerle frente a la falta de fiscalizadores del Estado, no solo en la falta de especialización, sino una posibilidad de los fiscalizados de prepararse. Pero no es bueno que se les avise, uno diría, porque cumplirán por cumplir y nunca los pillaran en el incumplimiento. Si bien hay un margen de camuflar el incumplimiento, la idea es que se pongan a cumplir por el miedo a que los fiscalizaran. Esto empuja a que, por ej, empresa salmonera tenga mejores niveles de cumplimiento. Esto no se buena notifica para efectos del medio ambiente, cumplimiento de ley sino de utilización de recursos públicos. Levantar cargos, levantar recursos, efectuar sanciones, es lo peor para el Estado. Lo mejor que puede ser es que fiscalizados cumplan. Así fiscalización es mas rápida, fiscalizador, así, tiene más tiempo para hacer otras cuestiones. Esto permite cierto nivel de camuflaje. Esto permite relajo de otras industrias que no son parte del programa de fiscalización: SMA respondería que, aunque no son parte de programa, sigue existiendo fiscalizaciones aleatorias. Pero si no estoy en el programa es aun mas posible que no me fiscalicen. En el proceso sancionatorio de SMA se ve lo del cuadro. Hay una 1ª fase que es la de preinstruccion, todavía no se esta instruyendo el proceso sancionatoria, sino el de fiscalización. Esto es una discusión: no es claro si fiscalización es parte o no del proceso sancionatorio. Esto tiene relevancia jurídica. Actas de fiscalización son pruebas principales en materias de denuncia. Solo para efectos de entender si es prueba no nos interesa si es parte del proc sancionatorio. Sabemos que fiscalización levanta pruebas. La discusión es que si la fiscalización es parte del proc sancionatorio, debiera cumplir con ppos de procesos sancionatorios, o sea, del debido proceso. CS ha dicho que debido proceso en materia sancionatoria debe cumplir con garantías del debido proceso en administrativo de forma matizada. Ppos del debido proceso penal no se puede aplicar de manera igual en d admin sancionatorio, porque en el proc penal están creados para proteger libertades personales, entendiendo que sanción penal es ultima ratio, mientras que proc administrativo no hace uso de ese ultimo ratio, por lo que tiene que ser atenuado. Prof Letelier dice que no se deben aplicar los ppos penales, pero de la católica dice que se deben aplicar porque se oocupa fuerza punitiva del Estado. Si resulta q fiscalización es parte de proc sancionatorio, se puede estirar elástico de esos ppos en la propia fiscalización. Entonces se debería dar la bilateralidad de la audiencia, lo que es difícil en una fiscalización. El derecho a ser oído, presentar prueba, durante la fiscalización. Lo que se hace en la fiscalización es el uso de función de inspección, lo que es distinto a la sanción. Tiene un uso de fuerza legitimo mayor esto q la sanción. Dependiendo del área o asunto, los fiscalizadores pueden entrar a la fuerza y registrar ciertas cosas, sin q sea estrictamente necesario cumplir con tales ppos. Entonces, pre instrucción: fiscalización y denuncia. Dos posibles caminos. Tanto fiscalización como denuncia van al análisis de una de las divisiones internas de SMA, que es la de sanciones y cumplimientos. Esta división debe analizar de lo que se señala de estos dos caminos son suficiente para configurar una infracción. Normalmente la denuncia no tiene peso. También abarca las auto denuncias. SMA fue estricta en revisar que antecedentes de auto denunciantes fuesen suficientes. Rechazo las primeras auto denuncias, matando esta cuestión por varios años. Nadie se autodenuncia para que lo sancionen, sino porque los van a perdonar. Esta rigidez hizo que no funcionara tanto la 107 institución. Es compleja en ese sentido. Se tendrá la división de sanciones y cumplimiento analizando, va si es necesario información a través de requerimientos adicionales, se solicita a titulares, denunciantes, servicios o manda a fiscalizar. Con todo esto, se tendrá que evaluar si se configura una infracción. Mirara art. 35 ley 20.417 si se configura o no. Si no se configura, la SMA ordena el archivo de los antecedentes. Esto pasa a publicarse en el SNIFA. Se ven todas las fiscalizaciones que han existido. SMA mirara gravedad de la infracción, y ahí se formulan cargos. Ahí empieza el proc sancionatorio propiamente tal. Por esto es pre-instrucción. Si se archiva la denuncia, existe posibilidad de reclamación. Art. 17 ley 20.600. se reclama a tribunales ambientales porque se archiva art. 17 3). Esto ha sido discutido en términos de que esta norma solo sirve para reclamar respecto de sanciones, pero no respecto de archivos de investigación. Hay jurisprudencia en ambos sentidos: una que permite el reclamo de archivos y hay otra que no permite esa reclamación respecto del archivo. Por lo pronto, Costa recomienda reclamar contra un archivo en el caso que corresponda. Ley 19.880 son compatibles sus acciones, pero no tiene una judicial. es puro proc administrativo. La del art. 17 es judicial. su alternativa es el recurso de protección, art. 20 cpr. Profesor dice que a menos que sea una cuestión sumamente grave, no recomienda, ya que acá hay un tribunal especializado. Va por el ppo de especialidad. Tribunales van a exigir agotamiento de vía administrativa. Pero esto no es vía administrativa sino judicial, tribunales ambientales son vía judicial. No es que si yo respecto de un archivo y utilizo un recurso de protección, me dirán que hay una acción especifica para eso. Por parte de la corte, en términos jurídicos, debiera simplemente conocer del asunto si hay vulneración de derechos y hay cautela de garantía. No porque haya vía especifica no puedo no utilizar de protección. Pero la practica de la corte es que utilice la vía especifica. Suponemos ahora que denuncia o fiscalización sí llegó a un procedimiento de instrucción, un proc sancionatorio propiamente tal. Hay formulación de cargos. Esta dirá que hay una obligación en RCA que no se esta cumpliendo. Esto se constató por tanto fiscalizador, en día tanto, lo que significa multa por articulo tanto. Esta formulación de cargo se notifica al fiscalizado, titular del proyecto, se le notifica, y persona a la cual se le formulan cargos va a poder optar por hacer un PDC, programa de cumplimiento, o no hacerlo. Si sí quiere hacerlo, entonces, va a presentar ese programa de cumplimiento, y va a provocar una suspensión del proc por parte de la división de fiscalización y sanciones, y lo envía a la otra división de SMA (¿DFZ? División de fiscalización y conformidad ambiental). A este organismo se va el programa de cumplimiento para que ese organismo haga la revisión de que si es efectivo de que el programa tiene potencialidad para cumplirse. Va a la división, si se aprueba habrá seguimiento del programa de cumplimiento. Si se ejecuta de manera satisfactoria en algún momento se da fin al proc, cuando se cumplió el programa, no cuando se presentó y se aprobó. La otra opción es q formulación de cargos lleve a una respuesta por parte del titular, fiscalizado, que haga descargos y responda. En ese caso de descargos, se produce un término probatorio eventualmente (art. 50. Dos maneras en que no hay termino probatorio: el titular no se defiende. Sin embargo…), no es necesario que se produzca. 108 Fotografías, informes, etc. Esto a la luz de los antecedentes, SMA podrá aplicar art. 40 de ley, proponiendo un final al procedimiento, que puede ser una propuesta de sanción o un final de cierre de la investigación y declaración del archivo en el caso de que se haya dado la SMA que no había un incumplimiento por parte del fiscalizado. Hay resolución de SMA para dar fin del procedimiento. Eventualmente alguien puede reclamarlo. Hay resolución de SMA al terminar del programa. Resolución dirá algo como que el programa de cumplimiento, aprobada por resolución xx, habiéndose cumplido objetivos del programa, SMA pone fin al proc sancionatorio declarando que se ha cumplido satisfactoriamente con el programa. Art. 42. Viernes 27/05/22 no hubo clases. Lunes 30/05/22 fue parcial, no hubo clases. Miércoles 1/06/22 se suspendió la clase. Viernes 3/06/22 Responsabilidad por daño ambiental. Hemos terminado por instrumentos de gestión ambiental. Ahora veremos el estatuto de responsabilidad por daño ambiental, que es especial, que fluye de ley 19.300, pero se apoya de manera fuerte en el estatuto de responsabilidad extracontractual civil. Al hablar de responsabilidad tenemos un par de conceptos: En la doctrina civilista se ha dicho por barros que la responsabilidad civil es un juicio normativo consistente en imputar a una persona una obligación reparatoria en función del dañ que le ha causado en otra persona. La resp ambiental no habla de daño de una person a otra, sino que se le provoca al medio ambiente como bien jurídico colectivo. Esto es llamativo: discusión política actual. Reconocemos desde el 1994, desde ley 19.300, que MA es un bien jurídico colectivo, que existe esta titularidad colectiva respecto de la naturaleza, que es algo que en la NC se establece de manera concreta y directa. El hecho de que daño sea a un bien jurídico colectivo, por supuesto tiene consecuencias, pero, en ppo, titularidad de la acción, resultado de la acción, son distintos que aquellos que podramos esperar en materia civil. De hecho la acción de resp por daño ambiental convive con las eventuales acciones indemnizatorias a propósito de mismos causantes del daño. o sea: una persona produce un daño a través del derrame de una sustancia toxica, este derrame genera la perdida de biodiversidad o calidad de agua y eso será daño ambiental, pero ese mismo derrame también le puede generar daños a persona determinada y sirve intoxicación o que es propietaria de un terreno colindante del acuífero y el terreno pierde valor y se contamina ya no se puede utilizar para la producción. Hay daño al MA mismo y uno a la persona, en su cuerpo o bienes. 109 Punto importante a distinguir: a veces autores hablan del ppo de respo ambiental, y lo tratan. Costa: ppo de resp ambiental es especificación del ppo general de responsabilidad. Amplia esa responsabilidad no solo a producción de un daño a otro determinado sino a bien jurídico colectivo que es el medioambiente. No es lo mismo que ppo de resp extendida. Función resp ambiental. Banfi: difícilmente es posible lograr una protección efectiva del ma sino que lo que a través de resp ambiental, sino que se refiere a daños que producen particulares en especifico. ¿La existencia de resp ambiental se considera instrumento de gestión ambiental? Por lo que dice Banfi, a Ezio no le parece, porque no tiene función especifico de gestión o preventivo, sino que es solo extensión del ppo de resp general civil. Muy difícilmente la existencia de resp por daños propicia una mayor protección y que actores sean más diligentes, como si debiera hacerlo los estatutos administrativos de resp. En materia ambiental tendremos una convivencia entre estatuto civil de resp y el de admin de resp. Es visto por tribunales ambientales. Art. 17 de 20.600. se establece la competencia de tribunales ambientales para conocer acciones de reparación ambiental. Problema interesante: tenemos acción de resp ambiental, que busca reparación del daño al MA, y tenemos posibilidad de acciones civiles indemnizatorias. La acción civil indemnizatoria no la ve tribunal ambiental sino civiles, pero la de reparación ambiental la ve tribunal ambiental. Se produce desincentivo de personas dañadas personalmente por ser dañado individualmente. No buscan dos juicios, es más caro y largo. Estas personas recurren acción indemnizatoria común y corriente: esto tiene problema de que no solicita reparación ambiental sino reparación patrimonial de la persona. esta división de las acciones nos quedamos con un intrumento menos para reparar el ma. Convive con resp administrativa: sanciones que puede interponer SMA a propósito de los instrumentos. Femenias: resp ambiental tiene una especificidad que hace necesario aplicar ppos del derecho ambiental. No tiene naturaleza puramente privada, como sí las acciones de resp comunes y corrientes. Naturaleza publico-privada. Elementos de resp ambiental respecto a la resp civil. En doctrina civil vemos elementos que ya conocemos: afectación a persona determinada; reparación vinculada a una patrimonial; todo daño se indemniza -ppo general de responsabilidad, todo el que cause daño a otro debe repararlo. En materia ambiental no aplica de la misma forma, lo que es curioso, no necesariamente positivo. En daño ambiental observamos (i) un daño al ma, no necesariamente a persona determinada. (ii) Este daño se puede presentar de cualquier forma, de ser un daño a un elemento del ma, contaminación, destrucción, perdida de un atributo, hay distintas formas que técnicamente se puede presentar 110 ese daño ambiental. (iii) el daño reparable es solamente aquel daño que es significativo -la significancia del daño es lo que produce la discusión. ¿Por qué creen que se establece esta marca de la “significancia”? En discusiones del Senado se discutía que todas nuestras actividades generan algún nivel de daño ambiental, entonces, parece razonable que no sea perseguible cualquier tipo de daño ambiental, sino que solo aquel que esta sobre cierto umbral. Este cierto umbral no fue determinado por el legislador: se pone concepto de “significativo”. Este ha tenido que ser interpretado por tribunales para entender cuando hay daño significativo y no. Costa: primero esto lo veía tribunales civiles, en 2012 los tribunales ambientales. Los tribunales civiles fueron relativamente erráticos, CS fue aunando ciertos criterios, pero en general los tribunales, tanto civiles como ambientales, han sido bien…como decirlo… no han mirado que la idea de esto es dejar fuera los daños cotidianos y razonables que producimos, sino han tirado un estándar de significancia q va mucho mas allá. El tribunal ambiental de Stg: no era significativo un derrame de petróleo en la bahía de Quinteros, lo que no es parte natural de ninguna industria, y mató a muchas especies. Sin embargo, tribunal ambiental decía que no era significativo porque existían muchas mas especies en el mundo. Art. 51 ley 19.300 establece ppo de resp ambiental. culposa o dolosamente sujeto lo haya ocasionado. Aplicación supletoria del CC, se aplica bastante porque no son muchas las normas de resp ambiental. La posibilidad de que existan normas especiales de resp y leyes especiales. Concepto clave acá es “daño ambiental”. ¿Qué es? Art. 2 letra e 19.300. concepto significativo se incorpora y tiene importancia, 1ª parte de definición es bastante amplia. Toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o mas de sus componentes. Elementos del daño ambiental. Para entender cuando estamos frente a daño ambiental, debemos entender que es el ma. Acá aplicamos el art. 2 letra l ley 19.300. sentencias de Corte se habla de sistema global compuesto por elementos interrelacionados. El daño es a uno de esos elementos o al sistema global. Es interesante que en el concepto de ma tenemos no solo los elementos naturales y artificiales sino socioculturales y sus interacciones: se puede producir un daño ambiental cuando se dañe estos últimos, interacción sociocultural y natural por ej. hay fallo de CS de hace 7 u 8 años atrás, q neque se declara culpable de daño ambiental a empresa minera por daño a unos conchales, que son restos arqueológicos de culturas antiguas, que en los lugares que acampaban y comían moluscos, dejaban conchas. Es el vestigio de estas culturas. Una minera hizo una intervención y daño uno de esos conchales, y fue condenada por daño ambiental. No tienen relación con ma de que afecte naturaleza, pero al ser elemento sociocultural, minera daño al medio ambiente y correspondía la acción de daño al ma. 111 Como dice la sentencia, daño ambiental no solo tiene que ver con dañar uno de los elementos naturales, sino que tiene que ver con dañar la relación de esos elementos naturales. Esto es importante porque, por ej, el desvió de un rio eventualmente puede ser un daño ambiental si con ese desvío se daña la relación entre ese rio y un bosque, humedal, etc. Cuestión que podría llevar una acción por daño antes de que se dañe el humedal. Por ej, rio desviado, ese solo desvío y perdida de la interrelación con humedal ya produce un daño. Esta interrelación esta puesta dentro de esta acción. Por lo anterior, el daño ambiental esta pensado desde el daño que se le produce al medio ambiente como bien colectivo y no desde el daño que se le produce a una persona determinada. Daño que se puede presentarse en cualquier forma. cualquiera sea la modalidad en que se afecta al medio ambiente y/o sus elementos, se entenderá que habrá un daño con toda manifestación nociva para el medioambiente o para alguno de sus elementos. En este sentido, la resp tendrá lugar necesariamente ante el detrimento de ciertos componentes específicos, sino que, como señala la ley, se tendrá por tal toda perdida, disminución, detrimento y menoscabo del mismo o sus elementos. Art. 2 letra e ley 19.300. por ej, perdida que podría tener una cuenca. Una cuenca tiene una cierta capacidad de disolución de contaminantes por el aire que circula en la cuenca. Cuenca de stg tiene cierta capacidad de disolución de contaminantes. Una eventual emanación permanente de emanación de un contaminante, puede significar la capacidad de esa cuenca para diluir contaminantes. Esto es considerado daño ambiental. se pierde capacidad ecosistémica que es dilución de contaminantes. Ley no hila tanto, sino que tira concepto general, que después se pueden hilar con cuestiones mas finas. Pero se requiere expertiz super especifica. Le queda entregada a organismos específicos, las acciones de reparación ambiental son bastante (…). Es acción super compleja, por eso hay poco juicio Gran pregunta es sobre la significancia. En la historia normativa, piñera introdujo el concepto de significancia. Por lo anterior se entro a discutir cuales acciones eran constitutivas de daño o no. Como sacamos las actividades cotidianas o autorizadas de estas posibilidades de daño ambiental. de la discusión del Senado: significancia se relaciona con lo razonable del uso dado al medio ambiente que deriva en el daño. no necesariamente cualquier actividad autorizada no va a provocar medio ambiente, es un daño ambiental autorizado -impacto ambiental. básicamente la idea es que el uso razonable de bienes naturales no sería constitutivo de daño, y un uso no razonable sí. Esto es lo que ese lee de discusión del Senado. En la interpretación jurisprudencial es que parte importante se sobre criterio cuantitativo o cualitativo. Lunes 6/06/22 Vimos como desde perspectivas puede existir un daño significativo. La acción de reparación de daño ambiental tiene particularidad de que el petitorio siempre tiene que se (…). Reparación del daño ambiental siempre será en naturaleza, es 112 la sentencia condenatoria que tiene que existir. Art. 44 ley 20.600. esto nos presenta una dificultad importante en lo que tiene que ver con daños irreversibles o daños imposibles de reparar. Respecto a que puede ser condenado el autor de ese daño ¿cuando es irreversible o irreparable? ¿Por qué indemnizar a las víctimas no es una opción? Es absurdo entregarle 7 lucas a cada individuo. En línea que piensa Herman ES la solución, sobre medidas de compensación. Titularidad sobre el medio ambiente, es un bien jurídico colectivo, y al hacerlo, ni siquiera es un bien jurídico generacionalmente asignable, entonces, tampoco se puede pretender que entregando 7 lukas a c/u, ese tipo de soluciones no se esta reparando el medio ambiente ni reparando un bien sustituto o que preste una función ecosistémica similar, y que tenga misma utilidad inter generacional. No se indemniza a nadie. Se esta reparando el medio ambiente, y cuando es imposible, se deben buscar medidas que en el medio ambiente mismo generen beneficios similares para el colectivo intergeneracional que constituye el país. En esta acción, se prohíbe la transacción, llegar acuerdo, salvo que sea un acuerdo que repare el medioambiente. No pueden llegar a un acuerdo que sea meramente económico, ya sea un particular, municipalidad, consejo de defensa del estado demandando. No se involucra una indemnización civil. Esta será demandable frente a tribunales civiles, y la sentencia del tribunal ambiental que acredita la existencia de daño ambiental es pieza de prueba fundamental. No necesariamente será plena prueba sobre el daño que se le provoca a una persona: no necesariamente el daño ambiental prueba directamente el daño a la persona, se debe probar el daño causal. Es bien poco el incentivo de personas a presentar demandas de daño ambiental: es más sencillo ir por vía civil si uno fue dañado. Son las entidades públicas más obligadas y que pueden presentar demandas de daño ambiental, como consejo de defensa del estado y las municipalidades. Hay plazo de 5 de años para presentar la acción de daño ambiental, desde la manifestación evidente del daño. ahí hay un tema probatorio también. Desde que minuto un evento ambiental produce daño ambiental. en general esto se prueba con algún tipo de documento/examen/(informe que de cuenta de que cierto día, ciertas personas, se dieron cuenta de que existía una manifestación evidente. “ecocidio”: matar un ecosistema. Los que abogan por el ecocidio hablan de que este tipo de acciones no deberían tener prescripción porque es un daño permanente y difícil de detectar. La prescripción juega a favor de quien realiza daño. Ezio: esto es puro derecho civil. En realidad es una acción de reparación de daño extracontractual, sin pensar particularmente en lo que sucede con el daño ambiental. la primera pensada respecto a esto es el ecocidio, quienes se preocupan del daño ambiental para pensar una nueva dogmática. Ezio ha visto puro civil matizado con ppos de derecho ambiental. esto pasa en muchas áreas del derecho ambiental porque es un derecho “Nuevo”. SMA y daño ambiental. Si bien el concepto de daño ambiental nos lleva eventualmente a una acción de reparación ambiental, el mismo concepto de daño ambiental se ocupa en el proc administrativo sancionador. Al ver SMA, en el proc sancionatorio, una de las cosas en tomar en cuenta para calificar la gravedad de un incumplimiento tiene que ver con la existencia o no de daño ambiental. SMA ocupa un concepto de daño ambiental 113 para determinar sus sanciones. En caso de que haya daño ambiental irreparable, estamos frente a un incumplimiento que es gravísimo, y en caso de que haya daño ambiental reparable, se tiene un incumplimiento grave. art. art. 36 LOSMA. No necesariamente tribunal ambiental, es por el hecho de que SMA califique determinado incumplimiento como grave o gravísimo por daño ambiental, van a dar lugar a una acción de daño ambiental. teóricamente, si ya está acreditado el daño ambiental, en una sanción se acredita causalidad, trib ambiental deberían velar por reparar el daño ambiental, que es distinta. Ala responsabilidad administrativa. Una es solamente reparatoria y la otra es sancionatoria. Entonces se paga multa y se reparó. Generalmante no ha sucedido así en trib ambientales, tampoco SMA va a demandar por reparación de daño ambiental, porque SMA no tiene legitimidad activa para reparación por daño ambiental, quienes la tienen son los directamente afectados, la municipalidad donde produjo el daño, y consejo de defensa del estado. Es legitimación bastante estricta y cerrada, a propósito de esta creencia popular de (…). En casos de q hay daño ambiental frente SMA, el titular puede presentar un programa de reparación dentro de su programa de cumplimiento, donde efectivamente se produce la reparación. Hay todo un esquema de incentivos que lleva hacia programas de cumplimiento. Legislador, a Ezio le parece bien, prefirió que los que infringen normativa ambiental apunten hacia reparación o programa de cumplimiento. Nos interesa más que MA este cuidado y no ir sancionando a la gente. NC establece una Defensoria de la Naturaleza. Procedimiento de acción de daño ambiental. Competencia trib ambientales. Conoce el tribunal ambiental con competencia en el lugar donde se haya producido el daño. art. 17 n2 ley 20.600. Art. 52 ley 19.300 se señala presunciones legales de responsabilidad (se presume la responsabilidad se debe seguir acreditando… es presincion bastante amplia. Básicamente, si existe una infracción, a cualquier norma con contenido ambiental, es posible aplicar esta presunción. Se presume la culpabilidad. Todavía tengo que priobar al daño y la causalidad. Párrafo IV ley 20.600 esta el procedimiento. Se inicia por demanda, legitimados art. 54 ley 19.300. se lee art. 54 y 55. Estándar de prueba en casos de daño ambiental es de sana critica. Se admite todo tipo de prueba. art. 35 ley 20.600. Miércoles 8/06/22 Tribunales ambientales. Parte de poder judicial. Sin embargo, hay cuestión curiosa: manera en que Chile vino creando organismos técnicos, derivo en que tengamos en nuestro sistema varios trib admin especiales, entre los cuales se encuentran los trib ambientales. Se dedican a área específica, con competencias técnicas especiales, con 114 capacidad de resolver sobre AA que son complejos, que tienen alto contenido técnico, y respecto de los cuales el legislador consideró que existía un mayor riesgo de arbitrariedad. Este es el punto mas interesante: el gran problema que tenemos en esta área es que no existen trib contenciosos admin generales, que no resuelven sobre actos de la administración. Se fue resolviendo a través de recurso de protección, lo que tiene el problema de la inespecificidad de jueces y proc, y que no siempre habrá vulneración de derechos cuando hay un AA con vicio de ilegalidad. Otra variable de este problema: el hecho de que las materias en las cuales existe un alto contenido técnico, y sobre todo en materias en las cuales existen inversiones de largo plazo, requieren un nivel de certeza jurídica que no sol se dan por reglas inamovibles sobre determinada área, como se pretende, sino por la estabilidad en el pensamiento respecto de tal área: las personas que saben de telecomunicaciones, tienen entre ellos, una comunidad epistémica, saben de lo mismo, hablan de lo mismo, estan al día en lo que esta pasando. Son las que saben sobre un asunto: esas personas trabajan tanto par sector privado, publico y organizaciones sociales. Resulta que la manera en que en el mundo occidental se le da estabilidad a inversiones en esas áreas, es dándole autonomía a estos organismos públicos, que serán los que resuelven en esa área. Estos actos de AA que tienen esta estabilidad se pueden resolver por trib en base a su motivación y legalidad. La cuestión es que no tenemos estos organismos. Por lo tanto, la estabilidad no se presume puesta ahí sino que la forma en que se resolvió fue entregando una estabilidad -precaria- que es la que tiene el hecho de que sean trib ambientales especiales con competencias especificas los que revisen los actos de la agencia de administración en cuestión. Lo que supuestamente dificultaría algún nivel de arbitrariedad política, esto por la revisión que puede hacer cualquier trib sobre algún acto administrativo, y mantendría cierto nivel de estabilidad técnica porque son técnicos quienes revisan esto. Antes de la existencia de ley 20.417 -institucionalidad ambiental- esto ya era una problema. Actos de CONAMA, RCAs y otros, eran rara vez revisados por las cortes, no sentían que tenían competencia para revisarlos. Incluso con recursos de protección, las cortes hacían eco sobre la doctrina de la deferencia-experto, y resolvían simplemente señalando de que hay un organismo técnico -conama, y ellos saben y nosotros no y hasta luego. Esto era particularmente perjudicial para la protección del medioambiente: por algún motivo -neoliberalismo?- los organismos han sido proclives a intereses privados, por lo que era relativamente extraño que CONAMA perjudicara intereses privados. Quienes tenían mas que perder en el conocimiento de las causas eran las organizaciones. Desde organizaciones ambientales había un reclamo para la existencia de trib ambientales, o que habría una sala de la CS especializada en medioambiente. Esto hasta creación de SMA. Una vez que se crea, desde gremios se levanta alerta de que “chuta lo que le pasa a ambientales de que corte no tiene conocimiento técnico, nos pasara a nosotros”, esto porque SMA puede multar con altísimas sanciones-multas a empresas, y si no existe algún tipo de contrapeso a eso, nos llenaremos de multas que no podremos reclamar. Entonces, gremios se suman a pedida del ambientalismo de 115 tener trib ambientales especiales. el 26 oct 2009, senadores alterados por esto, llegan con gob para crear trib ambientales, y destrabar discusión sobre SMA. Esta estaba trabada de que no tuviera un contrapeso judicial. se integrarán por jueces especializados, integración mixta, permite estabilidad (…). El 28 de nov se ingresa proyecto de ley que crea trib ambiental. 18 de junio de 2012 se promulga 20.600 que crea trib ambientales, publicada el 28 de junio 2012. Antes de TTA teníamos los problemas ya hablados. TTA se crearon en base a tribunales de defensa de libre competencia. Otro tribunal que tiene conformación mixta. En TTa se integraron científicos. Son órganos jurisdiccionales especiales, no estún sujetos a poder judicial pero sí a la superintendencia directiva, correccional y económica de la CS. Art. 1 ley 20.600. que son los tribunales ambientales. Se crearon tres trib ambientales, están en funcionamiento los tres. Elección de ministros es particularmente compleja. Criticado de que la no elección de suficiente ministros para su funcionamiento ha tenido que ver con esto: ezio cree que no tiene que ver sino por bloques políticos en congreso y presidente, pero se abre concurso para ministros, la alta dirección publica revisa antecedentes, elige 6 candidatos, estos los manda a CS, de esta nomina CS hace una quina, al menos que no le guste ninguno, esta se le manda a presidente, y este tiene que proponer al senado un nombre, el cual se aprueba con 3/5 del senado. Nivel de complejidad lato para elegir ministros de un tribunal, lo que da cuenta de la importancia del cargo al que optan, y lo extraño que sea que nos enfrentemos ante jueces que no son de carrera. Cada trib ambiental tiene 3 titulares y 2 suplentes. Dos tienen que ser abogados, haber ejercido profesión por 10 años, y destacarse en actividad programa o académica especializada en derecho administrativo o ambiental y el tercero ser aun licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Que es lo que verán tribunales ambientales, cuáles son sus competencias. Art. 17 ley 20.600. la mayor cantidad de juicios que son conocidos por tribunales ambientales tiene que ver con reclamaciones de ilegalidad de AA ya sean dictados por MMA o SMA SEA Comité de Ministros y otros organismos del Estado con competencia ambiental, que son los que culminan procedimiento de instrumentos de gestión ambiental. la segunda es demanda para obtener la reparación por daño ambiental. en tercer lugar, tiene competencia sobre autorizaciones previas o revisiones de consulta, respecto de medidas temporales, suspensiones y ciertas sanciones aplicadas por la SMA. Viernes 10/06/22 ver grabación. Lunes 13/06/22 116 Taller de jurisprudencia // Responsabilidad por daño ambiental. 117