Bogotá 25 de enero de 2024 Señores ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Ciudad. (En adelante LA ENTIDAD) Ref. CONVOCATORIA PÚBLICA No. 013 DE 2023 Asunto: Observaciones al informe de evaluación 1 CO1.AWD.1832804 Por medio del presente escrito, en mi calidad de Representante Legal de BELISARIO VELÁSQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. en adelante BELISARIO S.A.S. identificada con el Nit. 830.504.600-4, de acuerdo a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Ley 4170 de 2011, Decreto 1510 del 17 de Julio de 2013, Circular Externa 12 de 5 de mayo de 2014, Numeral 2 del artículo del Decreto Ley 4170 de 2011. Artículos 2, 3, 4, 9,10 y 13 del Decreto 1510 de 2013, Circular Externa No 2 de 2013 de Colombia Compra Eficiente, y sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes. Nos permitimos presentar la siguiente observación: OBSERVACION “(…) VERIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS. El proponente BELISARIO S.A.S. NO acreditó el literal c) del numeral 6.1.3.1. EXPERIENCIA DEL PROPONENTE (REQUISITO PARA CADA REGIÓN) el cual al tenor dispone que debe cumplir con los siguientes requisitos: “Objeto del contrato o descripción de las obligaciones relacionadas con gestión o desarrollo de proyectos o outsourcing de servicios relacionados con seguridad social en el área de seguridad y salud ocupacional o gestión del recurso humano en salud, en los cuales se hayan desarrollado actividades para determinar el derecho al subsidio por incapacidad temporal, la pérdida de capacidad laboral y la atención a PQRS o atención de tutelas, desacatos, sanciones y arrestos”. Al respecto, se evidencia que en las 4 certificaciones aportadas solo se acreditó el desarrollo de actividades para determinar la pérdida de capacidad laboral, mas no el desarrollo de actividades para determinar el derecho al subsidio por incapacidad temporal ni la atención a PQRS o atención de tutelas, desacatos, sanciones y arrestos. (…)” “(…) Finalmente, se debe advertir que no se tuvo en cuenta la subsanación allegada el 11 de diciembre de 2023, en virtud del inciso del mismo numeral precitado, el cual estableció lo siguiente: “No se aceptan auto-certificaciones ni cuentas de cobro o facturas ni certificaciones expedidas por él, o por los otros miembros de Consorcios o Uniones Temporales”. Lo anterior, teniendo en cuenta que todos los documentos allegados fueron suscritos por el ABOGADO SST de BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. y no por la entidad pública o privada contratante. (…)” pág. 1 Solicitud y/o Petición: De manera cordial e invocando los principios de transparencia y selección objetiva intrínsecos a la contratación estatal regulados por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normativa concordante, me permito solicitar a LA ENTIDAD revocar la causal de rechazo invocada en el informe de evaluación de verificación de requisitos técnicos mínimos de la propuesta Y SE HABILITE TÉCNICAMENTE LA OFERTA de BELISARIO S.A.S. JUSTIFICACIÓN DE LA OBSERVACION BELISARIO VELÁSQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. dio cumplimiento al requisito establecido en los términos de referencia respecto al numeral 6.1.3.1 experiencia del proponente, mediante certificaciones expedidas por la entidad y/o compañía pertinente, toda vez que las mismas fueron certificadas por C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería S.A y Sepalm S.A.S respectivamente y suscritas por el responsable de cada compañía a la cual se le presto el servicio, dando cumplimiento así, a lo establecido en el numeral en mención donde establece que: “(…) la certificación o certificaciones deberán ser expedidas por el funcionario o autoridad competente de la respectiva entidad pública o privada contratante y cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre o razón social del contratante. b) Nombre o razón social del Contratista. c) Objeto del contrato o descripción de las obligaciones relacionadas con gestión o desarrollo de proyectos o outsourcing de servicios relacionados con seguridad social en el área de seguridad y salud ocupacional o gestión del recurso humano en salud, en los cuales se hayan desarrollado actividades para determinar el derecho al subsidio por incapacidad temporal, la pérdida de capacidad laboral y la atención a PQRS o atención de tutelas, desacatos, sanciones y arrestos. d) Tiempo de duración en años y meses con fechas de inicio y de terminación, de manera que se pueda establecer el tiempo de ejecución. e) Porcentaje de participación en el Consorcio o Unión Temporal, si la certificación se expide para un contrato ejecutado bajo alguna de estas figuras. f) Valor total ejecutado del contrato, expresado en pesos colombianos. El valor total sumado de las certificaciones, debe ser igual o superior al cien por ciento (100%) del total del presupuesto oficial para cada región a la que presenta propuesta. (…) pág. 2 Comprendido esto, y evidenciado mediante los documentos cargados el 11/29/2023 2:54 PM como consta en la plataforma Secop II, se concluye que BELISARIO S.A.S. cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los criterios establecidos en los términos de referencia para certificar la experiencia aportada, pues cada certificación fue emitida y/o firmada por una entidad privada independiente, las cuales cuentan con su respectivo Nit. y razón social que los acredita como empresas comerciales. Dicha idoneidad fue reconocida por el mismo comité evaluador en la “solicitud de aclaraciones técnicas” realizadas el pasado 7/12/2023, en donde LA ENTIDAD recalca que cada certificación fue emitida por la entidad contratante, como se muestra a continuación: Imagen 1 de la solicitud de aclaraciones técnicas Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que el requerimiento realizado por el comité evaluador frente a las certificaciones de experiencia aportadas por BELISARIO S.A.S, fueron únicamente aportar el “detalle de las actividades del documento INDEX n°1”, documento que da alcance y detalle de las actividades desarrolladas en la certificación de experiencia. Explicación la cual al ser aclaratoria habilita a BELISARIO S.A.S. por pasiva a expedirlo, toda vez que fue parte activa en el contrato certificado y no modifica, altera y/o adiciona la certificación aportada. Por ello, es claro que Colpensiones mediante dicho documento pretende que BELISARIO S.A.S se limite a dar alcance a las certificaciones aportadas para la acreditación de la experiencia específica contenida en el numeral 6.1.3.1 “Experiencia del proponente (Requisito para cada región)” por las empresas: C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería S.A y Sepalm S.A.S. De modo que BELISARIO S.A.S el día once (11) de diciembre de 2023 se dispuso a remitir el documento solicitado para dar alcance a las actividades desarrolladas en el contrato certificado por su pág. 3 contratante, lo que en ningún caso puede comportar una auto certificación, ya que las mismas fueron suscritas y elaboradas por el contratante, lo cual es un aspecto reconocido por la propia entidad y el “Index” solo se limita a detallar las actividades a modo de aclaración con base en la propia solicitud de Colpensiones: Imagen 2 de la solicitud de aclaraciones técnicas De tal modo que, ciñéndose a la indicación impartida por LA ENTIDAD, Belisario S.A.S. envía un documento aclaratorio que detalla las actividades de la certificación emitida por sus clientes y es así como se verifica la descripción general de las actividades que se realizaron para cada uno de los oferentes, documento que evidentemente fue firmado por el área encargada de la ejecución del contrato, ya que se trata de un documento interno que aclara o detalla una certificación que emitió el contratante, quienes recibieron el servicio descrito a satisfacción: Grafico 1 del índex pág. 4 A su vez, se evidencia en el apartado final de dicho documento aclarativo: Grafico 2 del índex Asimismo, la ley 80 de 1993 en su artículo 24 que define el principio de transparencia que permea toda actividad de compra pública y contratación estatal en su literal e consagra: “(…) e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad (…)”. De esto se colige que al momento en que la entidad requiere a Belisario S.A.S. para el envío de un documento aclarativo o que amplíe la información contenida en una certificación, BELISARIO S.A.S se pudo ver inducido al error puesto que interpreta que debe emitir un documento interno debidamente firmado por el área que ejecutó dicho contrato para que goce de plena validez jurídica y autenticidad. De ahí el porqué de la emisión de dicho documento original y válido en que BELISARIO S.A.S como parte del contrato y legitimado por pasiva por el requerimiento de Colpensiones se ve abocado a remitir el “index” que irremediablemente lleva la firma del abogado SST de la empresa. De igual manera si la entidad considera que el index enviado por BELISARIO S.A.S no termina por detallar las actividades o no se ajusta a lo requerido –por una inducción al error-, esto no debería dar lugar a que opere el rechazo del oferente atendiendo a lo dispuesto por Colombia Compra Eficiente en Concepto Respuesta a consulta #4201912000006453: “(…) La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección, prevista actualmente en los parágrafos 1o. y 4o. del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, es el mandato normativo que ordena que las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitan, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información pág. 5 relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no opere un rechazo de plano de las ofertas (…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto Aunado a ello, la regla general de subsanabilidad dispuesta por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 en su parágrafo 1 es clara al designar que: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales”. Subrayado y negrilla fuera de texto Por lo cual, sería razonable por parte de la entidad que se permita o requiera a Belisario S.A.S. para que aporte el documento que considere pertinente para el complemento de los certificados ya aportados y propiamente reconocidos por Colpensiones. Para esto se trae a colación lo dictaminado por el Consejo de Estado en radicado No. 25804 que señale de manera expresa que “la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tiene la entidad, sino un derecho que tiene el contratista; así que, para la primera se trata de un deber, de una obligación con el objetivo de que los oferentes logren participar con efectividad en los procesos de selección, en bien del interés general; no hacerlo en los términos indicados, significaría violar el derecho de los oferentes a subsanar la oferta y en consecuencia se trasgrediría el ordenamiento jurídico”. Subrayado y negrilla fuera de texto En igual sentido, Colombia Compra Eficiente en Concepto Respuesta a consulta # 4201912000002698 indicó que: “De acuerdo con la normativa del Sistema de Compra Pública sólo son subsanables aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, es decir, los documentos para acreditar los requisitos habilitantes del proponente. En razón a que la experiencia es un requisito habilitante, salvo para el proceso de consultoría, se podrá subsanar los documentos que acrediten que la experiencia del proponente que es igual o similar a las previstas en el objeto del contrato a celebrar”. Subrayado y negrilla fuera de texto pág. 6 Debido a esto, aun cuando las certificaciones fueron debidamente allegadas por BELISARIO S.A.S y reconocidas por Colpensiones, si a la entidad le queda duda alguna respecto a algún elemento de la misma, al ser está relacionada de manera directa con la experiencia debe operar la oportunidad de requerir al proponente para subsanar. Máxime cuando el valor, fecha y objeto de la certificación del contrato que acredita la experiencia son contenidos en el documento enviado por Belisario S.A.S. y lo único que fue requerido por la entidad fue un mero detalle de las actividades descritas en la certificaciones allegadas y emitidas por los contratantes: C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería S.A y Sepalm S.A.S. De lo anterior se infiere que el responsable principal de velar por la calidad y veracidad de la información otorgada por los proponentes es LA ENTIDAD, quien por medio de su comité evaluador verifica el real cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los términos de referencia, para que de esta manera con su dictamen objetivo decrete la habilidad o inhabilidad de los oferentes, y de igual modo se pueda realizar una adjudicación sujeta a la Ley y a los términos de referencia propuestos por LA ENTIDAD, dejando claro que la responsabilidad que surge por la existencia de fallas o defectos derivados de la calidad y precisión de los informes de evaluación atañe directamente a LA ENTIDAD, razón por la cual, si LA ENTIDAD necesitaba que cada empresa contratante que se aportó para la oferta, certificara dichas actividades debió hacer uso de los múltiples canales de comunicación establecidos por cada compañía en sus certificaciones de experiencia y acreditar o aclarar lo correspondiente de manera directa, y no solicitar al oferente aclaraciones de las actividades ejecutadas las cuales posteriormente fueron tergiversarlas como auto-certificaciones. Aunado a lo anterior, se desvirtúa la hipótesis de auto certificación emitida por el comité evaluador del proceso de la referencia, debido a que BELISARIO S.A.S. no auto certifico su experiencia ni mucho menos aporto contratos nuevos al proceso, sino que únicamente dio respuesta a un requerimiento realizado por LA ENTIDAD, que al estar legitimado por pasiva al ser el ejecutante del objeto dio alcance a sus actividades realizadas durante el desarrollo del contrato. Información que debió ser corroborada por el comité evaluador de LA ENTIDAD a través de los medios idóneos de comunicación directa con cada contratante establecidos en las respectivas certificaciones de experiencia para aplicar en debida forma la selección objetiva intrínseca en los contratos Estatales. Respecto de la selección objetiva y concomitante a la causal de rechazo Colombia Compra Eficiente establece en su concepto C – 728 de 2022 establece: “(…) para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto Es por esto que vemos injustificada la hipótesis de auto certificación y por ende la causal de rechazo decretada a la oferta de BELISARIO S.A.S. cuando no existe o aplica la misma, toda vez que en la pág. 7 costumbre define a la auto certificación como el documento de experiencia acreditado y firmado en primera persona y presentado a un proceso de contratación. Caso totalmente distinto al que nos atañe, pues BELISARIO S.A.S. únicamente dio alcance a un requerimiento realizado por LA ENTIDAD respecto de las actividades desarrolladas en el contrato suscrito con una entidad comercial con identificación Nit. independiente y debidamente certificada ante la Cámara de Comercio, desvirtuando de esta manera el supuesto de auto certificación pues entre las entidades contratantes y BELISARIO S.A.S. no existe relación alguna más allá de lo contractual, lo anterior puede ser soportado mediante los movimientos financieros debidamente registrados dando cumplimiento a los requisitos legales. PROCEDENCIA DE REVOCAR LA CAUSAL DE RECHAZO De esta manera evidenciamos que durante el Termino de evaluación de las propuestas se presentaron inconsistencias las cuales afectaron el normal desarrollo de la evaluación de las propuesta y por ende, la selección objetiva del proponente idóneo para el proceso de contratación, toda vez que se decretó una causal de rechazo de manera subjetiva por parte del comité evaluador omitiendo el requerimiento realizado en la “solicitud de aclaraciones técnicas” y de manera injustificada tachar como auto certificación un alcance solicitado por el mismo comité evaluador designado por la ENTIDAD. El comité ignora que el alcance solicitado y aportado por BELISARIO S.A.S en ningún momento reemplaza o modifica las certificaciones de experiencia aportadas al momento de ofertar y debidamente verificadas y acreditadas por el mismo comité evaluador en la “solicitud de aclaraciones técnicas” realizadas el pasado 7/12/2023, en donde LA ENTIDAD recalca que cada certificación fue emitida por la entidad contratante como se demostró en la Imagen 1 de la solicitud de aclaraciones técnicas. Frente a las obligaciones del comité evaluador encontramos en el Decreto 1082 de 2015 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto pág. 8 Finalmente, se solicita a Colpensiones que se tenga en cuenta el “Index” enviado ya que este no es una auto certificación sino un documento interno que detalla las actividades tal como fue solicitado o que, el comité evaluador corrobore la veracidad de la información aportada directamente con los contratantes quienes son los emisores de las certificaciones aportadas, dando aplicabilidad al principio constitucional de buena fe. “(…) artículo 83 de la constitución política colombiana Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. (…)” Concordante a esto, el código civil colombiano establece: “(…) Artículo 769 código civil. | La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. Se subraya el aparte demandado en esa ocasión. (…)” De modo que a las certificaciones y el alcance de las mismas deben estar cobijadas por la presunción de buena fe anteriormente expuesta y revocar la causal de rechazo que de manera subjetiva le impuso el comité evaluador. Por lo anterior, solicito se proceda a habilitar a BELISARIO S.A.S. técnicamente para que continúe su normal desarrollo en el proceso y por ende, sea sujeto de calificación de los criterios ponderables. Atentamente, BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. Nit.: 830.504.600-4 Representante legal ORLY NARDITH TORRES PARDO C.C. No. 40.410.904 CEL: 3203044297 contratos@belisario.com.co Carrera 7 # 71 – 21 torre B piso 8 of. 801 edificio Av. Chile pág. 9