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OFICIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

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Bogotá 25 de enero de 2024
Señores
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Ciudad.
(En adelante LA ENTIDAD)
Ref. CONVOCATORIA PÚBLICA No. 013 DE 2023
Asunto: Observaciones al informe de evaluación 1 CO1.AWD.1832804
Por medio del presente escrito, en mi calidad de Representante Legal de BELISARIO VELÁSQUEZ
& ASOCIADOS S.A.S. en adelante BELISARIO S.A.S. identificada con el Nit. 830.504.600-4, de
acuerdo a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Ley 4170 de 2011, Decreto 1510 del 17
de Julio de 2013, Circular Externa 12 de 5 de mayo de 2014, Numeral 2 del artículo del Decreto Ley
4170 de 2011. Artículos 2, 3, 4, 9,10 y 13 del Decreto 1510 de 2013, Circular Externa No 2 de 2013
de Colombia Compra Eficiente, y sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes. Nos
permitimos presentar la siguiente observación:
OBSERVACION
“(…) VERIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS.
El proponente BELISARIO S.A.S. NO acreditó el literal c) del numeral 6.1.3.1.
EXPERIENCIA DEL PROPONENTE (REQUISITO PARA CADA REGIÓN) el cual al tenor
dispone que debe cumplir con los siguientes requisitos: “Objeto del contrato o
descripción de las obligaciones relacionadas con gestión o desarrollo de
proyectos o outsourcing de servicios relacionados con seguridad social en el área
de seguridad y salud ocupacional o gestión del recurso humano en salud, en los
cuales se hayan desarrollado actividades para determinar el derecho al subsidio
por incapacidad temporal, la pérdida de capacidad laboral y la atención a PQRS
o atención de tutelas, desacatos, sanciones y arrestos”. Al respecto, se evidencia
que en las 4 certificaciones aportadas solo se acreditó el desarrollo de
actividades para determinar la pérdida de capacidad laboral, mas no el
desarrollo de actividades para determinar el derecho al subsidio por incapacidad
temporal ni la atención a PQRS o atención de tutelas, desacatos, sanciones y
arrestos. (…)”
“(…) Finalmente, se debe advertir que no se tuvo en cuenta la subsanación
allegada el 11 de diciembre de 2023, en virtud del inciso del mismo numeral
precitado, el cual estableció lo siguiente: “No se aceptan auto-certificaciones ni
cuentas de cobro o facturas ni certificaciones expedidas por él, o por los otros
miembros de Consorcios o Uniones Temporales”. Lo anterior, teniendo en cuenta
que todos los documentos allegados fueron suscritos por el ABOGADO SST de
BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. y no por la entidad pública o
privada contratante. (…)”
pág. 1
Solicitud y/o Petición:
De manera cordial e invocando los principios de transparencia y selección objetiva intrínsecos a la
contratación estatal regulados por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normativa
concordante, me permito solicitar a LA ENTIDAD revocar la causal de rechazo invocada en el informe
de evaluación de verificación de requisitos técnicos mínimos de la propuesta Y SE HABILITE
TÉCNICAMENTE LA OFERTA de BELISARIO S.A.S.
JUSTIFICACIÓN DE LA OBSERVACION
BELISARIO VELÁSQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. dio cumplimiento al requisito establecido en los
términos de referencia respecto al numeral 6.1.3.1 experiencia del proponente, mediante
certificaciones expedidas por la entidad y/o compañía pertinente, toda vez que las mismas fueron
certificadas por C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería S.A y Sepalm S.A.S respectivamente y
suscritas por el responsable de cada compañía a la cual se le presto el servicio, dando cumplimiento
así, a lo establecido en el numeral en mención donde establece que:
“(…) la certificación o certificaciones deberán ser expedidas por el funcionario o
autoridad competente de la respectiva entidad pública o privada contratante y
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social del contratante.
b) Nombre o razón social del Contratista.
c) Objeto del contrato o descripción de las obligaciones relacionadas con gestión
o desarrollo de proyectos o outsourcing de servicios relacionados con seguridad
social en el área de seguridad y salud ocupacional o gestión del recurso humano
en salud, en los cuales se hayan desarrollado actividades para determinar el
derecho al subsidio por incapacidad temporal, la pérdida de capacidad laboral y la
atención a PQRS o atención de tutelas, desacatos, sanciones y arrestos.
d) Tiempo de duración en años y meses con fechas de inicio y de terminación, de
manera que se pueda establecer el tiempo de ejecución.
e) Porcentaje de participación en el Consorcio o Unión Temporal, si la certificación
se expide para un contrato ejecutado bajo alguna de estas figuras.
f) Valor total ejecutado del contrato, expresado en pesos colombianos. El valor
total sumado de las certificaciones, debe ser igual o superior al cien por ciento
(100%) del total del presupuesto oficial para cada región a la que presenta
propuesta. (…)
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Comprendido esto, y evidenciado mediante los documentos cargados el 11/29/2023 2:54 PM como
consta en la plataforma Secop II, se concluye que BELISARIO S.A.S. cumplió a cabalidad con todos
y cada uno de los criterios establecidos en los términos de referencia para certificar la experiencia
aportada, pues cada certificación fue emitida y/o firmada por una entidad privada independiente, las
cuales cuentan con su respectivo Nit. y razón social que los acredita como empresas comerciales.
Dicha idoneidad fue reconocida por el mismo comité evaluador en la “solicitud de aclaraciones
técnicas” realizadas el pasado 7/12/2023, en donde LA ENTIDAD recalca que cada certificación fue
emitida por la entidad contratante, como se muestra a continuación:
Imagen 1 de la solicitud de aclaraciones técnicas
Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que el requerimiento realizado por el comité evaluador
frente a las certificaciones de experiencia aportadas por BELISARIO S.A.S, fueron únicamente aportar
el “detalle de las actividades del documento INDEX n°1”, documento que da alcance y detalle de las
actividades desarrolladas en la certificación de experiencia. Explicación la cual al ser aclaratoria
habilita a BELISARIO S.A.S. por pasiva a expedirlo, toda vez que fue parte activa en el contrato
certificado y no modifica, altera y/o adiciona la certificación aportada.
Por ello, es claro que Colpensiones mediante dicho documento pretende que BELISARIO S.A.S se
limite a dar alcance a las certificaciones aportadas para la acreditación de la experiencia específica
contenida en el numeral 6.1.3.1 “Experiencia del proponente (Requisito para cada región)” por las
empresas: C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería S.A y Sepalm S.A.S.
De modo que BELISARIO S.A.S el día once (11) de diciembre de 2023 se dispuso a remitir el
documento solicitado para dar alcance a las actividades desarrolladas en el contrato certificado por su
pág. 3
contratante, lo que en ningún caso puede comportar una auto certificación, ya que las mismas fueron
suscritas y elaboradas por el contratante, lo cual es un aspecto reconocido por la propia entidad y el
“Index” solo se limita a detallar las actividades a modo de aclaración con base en la propia solicitud de
Colpensiones:
Imagen 2 de la solicitud de aclaraciones técnicas
De tal modo que, ciñéndose a la indicación impartida por LA ENTIDAD, Belisario S.A.S. envía un
documento aclaratorio que detalla las actividades de la certificación emitida por sus clientes y es así
como se verifica la descripción general de las actividades que se realizaron para cada uno de los
oferentes, documento que evidentemente fue firmado por el área encargada de la ejecución del
contrato, ya que se trata de un documento interno que aclara o detalla una certificación que emitió el
contratante, quienes recibieron el servicio descrito a satisfacción:
Grafico 1 del índex
pág. 4
A su vez, se evidencia en el apartado final de dicho documento aclarativo:
Grafico 2 del índex
Asimismo, la ley 80 de 1993 en su artículo 24 que define el principio de transparencia que permea
toda actividad de compra pública y contratación estatal en su literal e consagra:
“(…) e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y
contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada
o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad (…)”.
De esto se colige que al momento en que la entidad requiere a Belisario S.A.S. para el envío de un
documento aclarativo o que amplíe la información contenida en una certificación, BELISARIO S.A.S
se pudo ver inducido al error puesto que interpreta que debe emitir un documento interno debidamente
firmado por el área que ejecutó dicho contrato para que goce de plena validez jurídica y autenticidad.
De ahí el porqué de la emisión de dicho documento original y válido en que BELISARIO S.A.S como
parte del contrato y legitimado por pasiva por el requerimiento de Colpensiones se ve abocado a remitir
el “index” que irremediablemente lleva la firma del abogado SST de la empresa.
De igual manera si la entidad considera que el index enviado por BELISARIO S.A.S no termina por
detallar las actividades o no se ajusta a lo requerido –por una inducción al error-, esto no debería dar
lugar a que opere el rechazo del oferente atendiendo a lo dispuesto por Colombia Compra Eficiente
en Concepto Respuesta a consulta #4201912000006453:
“(…) La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de
selección, prevista actualmente en los parágrafos 1o. y 4o. del artículo 5 de la Ley
1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, es el mandato
normativo que ordena que las entidades estatales, al verificar la acreditación
de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitan, por
regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información
pág. 5
relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no opere
un rechazo de plano de las ofertas (…)”.
Subrayado y negrilla fuera de texto
Aunado a ello, la regla general de subsanabilidad dispuesta por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007
en su parágrafo 1 es clara al designar que:
“La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos
hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no
afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades
estatales”.
Subrayado y negrilla fuera de texto
Por lo cual, sería razonable por parte de la entidad que se permita o requiera a Belisario S.A.S. para
que aporte el documento que considere pertinente para el complemento de los certificados ya
aportados y propiamente reconocidos por Colpensiones.
Para esto se trae a colación lo dictaminado por el Consejo de Estado en radicado No. 25804 que
señale de manera expresa que
“la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tiene la
entidad, sino un derecho que tiene el contratista; así que, para la primera se
trata de un deber, de una obligación con el objetivo de que los oferentes logren
participar con efectividad en los procesos de selección, en bien del interés general;
no hacerlo en los términos indicados, significaría violar el derecho de los
oferentes a subsanar la oferta y en consecuencia se trasgrediría el
ordenamiento jurídico”.
Subrayado y negrilla fuera de texto
En igual sentido, Colombia Compra Eficiente en Concepto Respuesta a consulta # 4201912000002698
indicó que:
“De acuerdo con la normativa del Sistema de Compra Pública sólo son
subsanables aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de
puntaje, es decir, los documentos para acreditar los requisitos habilitantes del
proponente. En razón a que la experiencia es un requisito habilitante, salvo
para el proceso de consultoría, se podrá subsanar los documentos que
acrediten que la experiencia del proponente que es igual o similar a las
previstas en el objeto del contrato a celebrar”.
Subrayado y negrilla fuera de texto
pág. 6
Debido a esto, aun cuando las certificaciones fueron debidamente allegadas por BELISARIO S.A.S y
reconocidas por Colpensiones, si a la entidad le queda duda alguna respecto a algún elemento de la
misma, al ser está relacionada de manera directa con la experiencia debe operar la oportunidad de
requerir al proponente para subsanar. Máxime cuando el valor, fecha y objeto de la certificación del
contrato que acredita la experiencia son contenidos en el documento enviado por Belisario S.A.S. y lo
único que fue requerido por la entidad fue un mero detalle de las actividades descritas en la
certificaciones allegadas y emitidas por los contratantes: C.I Carbocoque, Qmax, Telcos Ingeniería
S.A y Sepalm S.A.S.
De lo anterior se infiere que el responsable principal de velar por la calidad y veracidad de la
información otorgada por los proponentes es LA ENTIDAD, quien por medio de su comité evaluador
verifica el real cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los términos de
referencia, para que de esta manera con su dictamen objetivo decrete la habilidad o inhabilidad de los
oferentes, y de igual modo se pueda realizar una adjudicación sujeta a la Ley y a los términos de
referencia propuestos por LA ENTIDAD, dejando claro que la responsabilidad que surge por la
existencia de fallas o defectos derivados de la calidad y precisión de los informes de evaluación atañe
directamente a LA ENTIDAD, razón por la cual, si LA ENTIDAD necesitaba que cada empresa
contratante que se aportó para la oferta, certificara dichas actividades debió hacer uso de los múltiples
canales de comunicación establecidos por cada compañía en sus certificaciones de experiencia y
acreditar o aclarar lo correspondiente de manera directa, y no solicitar al oferente aclaraciones de las
actividades ejecutadas las cuales posteriormente fueron tergiversarlas como auto-certificaciones.
Aunado a lo anterior, se desvirtúa la hipótesis de auto certificación emitida por el comité evaluador del
proceso de la referencia, debido a que BELISARIO S.A.S. no auto certifico su experiencia ni mucho
menos aporto contratos nuevos al proceso, sino que únicamente dio respuesta a un requerimiento
realizado por LA ENTIDAD, que al estar legitimado por pasiva al ser el ejecutante del objeto dio alcance
a sus actividades realizadas durante el desarrollo del contrato. Información que debió ser corroborada
por el comité evaluador de LA ENTIDAD a través de los medios idóneos de comunicación directa con
cada contratante establecidos en las respectivas certificaciones de experiencia para aplicar en debida
forma la selección objetiva intrínseca en los contratos Estatales.
Respecto de la selección objetiva y concomitante a la causal de rechazo Colombia Compra Eficiente
establece en su concepto C – 728 de 2022 establece:
“(…) para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que
las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el
incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la
favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos
defectos (…)”
Subrayado y negrilla fuera de texto
Es por esto que vemos injustificada la hipótesis de auto certificación y por ende la causal de rechazo
decretada a la oferta de BELISARIO S.A.S. cuando no existe o aplica la misma, toda vez que en la
pág. 7
costumbre define a la auto certificación como el documento de experiencia acreditado y firmado en
primera persona y presentado a un proceso de contratación. Caso totalmente distinto al que nos atañe,
pues BELISARIO S.A.S. únicamente dio alcance a un requerimiento realizado por LA ENTIDAD
respecto de las actividades desarrolladas en el contrato suscrito con una entidad comercial con
identificación Nit. independiente y debidamente certificada ante la Cámara de Comercio, desvirtuando
de esta manera el supuesto de auto certificación pues entre las entidades contratantes y BELISARIO
S.A.S. no existe relación alguna más allá de lo contractual, lo anterior puede ser soportado mediante
los movimientos financieros debidamente registrados dando cumplimiento a los requisitos legales.
PROCEDENCIA DE REVOCAR LA CAUSAL DE RECHAZO
De esta manera evidenciamos que durante el Termino de evaluación de las propuestas se presentaron
inconsistencias las cuales afectaron el normal desarrollo de la evaluación de las propuesta y por ende,
la selección objetiva del proponente idóneo para el proceso de contratación, toda vez que se decretó
una causal de rechazo de manera subjetiva por parte del comité evaluador omitiendo el requerimiento
realizado en la “solicitud de aclaraciones técnicas” y de manera injustificada tachar como auto
certificación un alcance solicitado por el mismo comité evaluador designado por la ENTIDAD.
El comité ignora que el alcance solicitado y aportado por BELISARIO S.A.S en ningún momento
reemplaza o modifica las certificaciones de experiencia aportadas al momento de ofertar y
debidamente verificadas y acreditadas por el mismo comité evaluador en la “solicitud de aclaraciones
técnicas” realizadas el pasado 7/12/2023, en donde LA ENTIDAD recalca que cada certificación fue
emitida por la entidad contratante como se demostró en la Imagen 1 de la solicitud de aclaraciones
técnicas.
Frente a las obligaciones del comité evaluador encontramos en el Decreto 1082 de 2015 lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede
designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por
particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las
manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación,
selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar
su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas
contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no
lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el
evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el
comité evaluador, debe justificar su decisión. (…)”
Subrayado y negrita fuera de texto
pág. 8
Finalmente, se solicita a Colpensiones que se tenga en cuenta el “Index” enviado ya que este no es
una auto certificación sino un documento interno que detalla las actividades tal como fue solicitado o
que, el comité evaluador corrobore la veracidad de la información aportada directamente con los
contratantes quienes son los emisores de las certificaciones aportadas, dando aplicabilidad al principio
constitucional de buena fe.
“(…) artículo 83 de la constitución política colombiana
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse
a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas. (…)”
Concordante a esto, el código civil colombiano establece:
“(…) Artículo 769 código civil. |
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. Se subraya
el aparte demandado en esa ocasión. (…)”
De modo que a las certificaciones y el alcance de las mismas deben estar cobijadas por la presunción
de buena fe anteriormente expuesta y revocar la causal de rechazo que de manera subjetiva le impuso
el comité evaluador.
Por lo anterior, solicito se proceda a habilitar a BELISARIO S.A.S. técnicamente para que continúe su
normal desarrollo en el proceso y por ende, sea sujeto de calificación de los criterios ponderables.
Atentamente,
BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S.
Nit.: 830.504.600-4
Representante legal
ORLY NARDITH TORRES PARDO
C.C. No. 40.410.904
CEL: 3203044297
contratos@belisario.com.co
Carrera 7 # 71 – 21 torre B piso 8 of. 801 edificio Av. Chile
pág. 9
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