Introducción. La relación jurídica En tu estudio jurídico, recibes mediante un correo electrónico la siguiente consulta que deberás resolver: Estimado Dr./a: El motivo de mi consulta es la siguiente situación que he padecido y sobre la cual necesito saber qué solución me recomienda. El día 21 de marzo de 2018, aproximadamente a las 14:00 horas, en el automóvil de mi propiedad (marca Fiat Palio, ELD 4P, modelo 2015, dominio AB 564 BK), circulaba por la Ruta Nacional 19 en dirección sur a norte. Me dirigía hacia la ciudad de Córdoba desde la ciudad de Montecristo por el carril correspondiente, a una velocidad moderada y con las luces reglamentarias encendidas, con pleno control y dominio sobre el automóvil, cuando, a la altura de la fábrica de Coca-Cola, fui violentamente embestido por un camión marca Renault, dominio MPJ818, de propiedad del Sr. Rodríguez Alcides Juan. El choque se produjo contra la parte de atrás de mi vehículo y me ocasionó serios daños. Debido al fuerte impacto recibido, mi vehículo colisionó a su vez contra otro vehículo, al cual le generó daños. Este último vehículo era conducido al momento del siniestro por el Sr. Juárez Leonardo Maximiliano, quien me manifestó luego del accidente que no sabía de qué manera había perdido el control de su vehículo. Entonces, cuando quiso frenar, mi automóvil se encontraba demasiado cerca del de él, por lo que los frenos no alcanzaron a lograr el efecto (es decir, evitar el impacto). Por ese motivo, su vehículo chocó el mío violentamente desde atrás. Como consecuencia del accidente, sufrí lesiones de consideración. Luego fui rescatado de mi vehículo por la división Bomberos de la Provincia de Córdoba y posteriormente fui trasladado al Hospital de Urgencias de la Ciudad de Córdoba. Allí se me brindaron los primeros auxilios y se me indicó que me realizara estudios específicos. En el año 2014, fui intervenido quirúrgicamente de hernia de disco lumbar L4-L5 izquierda, con estenosis periférica, y obtuve el alta física en marzo de 2018. El siniestro provocado, cuyo impacto ha sido desde atrás, me ocasionó múltiples dolores y molestias gravosas en toda mi área lumbar. Por la envergadura de los dolores y retrocesos que he sufrido, he tenido que modificar transitoriamente gran parte de mis hábitos laborales y cotidianos. Desde el accidente he tenido que ser atendido nuevamente por mi traumatólogo, el Dr. Pérez (Hospital Misericordia), que me sometió a sesiones de fisioterapia, inyecciones calmantes e hidroterapia, ya que, entre otras dolencias, la zona mayormente afectada es la que había sido intervenida quirúrgicamente: ha padecido gran inflamación y dolor permanente. También se vieron afectadas la rodilla izquierda y toda la zona del nervio ciático de la pierna izquierda, lo que ha provocado daños y molestias. A los efectos de acreditar lo manifestado, se acompañan constancias de la intervención quirúrgica a la que fui sometido y una constancia del estudio médico realizado con posterioridad, donde consta el recupero de la intervención quirúrgica efectuado, con base en el alta médica obtenida en marzo del año 2018. Acompaño en esta oportunidad, además, la constancia de las sesiones de fisioterapia a las que fui sometido, así como el certificado médico expedido por el Dr. Martín Gómez, de donde surge que la lesión sufrida me provoca una incapacidad del 21,2 % de la total obrera, como consecuencia de una reacción vivencial neurótica depresivo-ansiosa grado II y lumbociatalgia postraumática. Asimismo, a raíz del siniestro ocasionado, he tenido que realizar gastos en cuello ortopédico, medicamentos, traslados, sesiones de fisioterapia y contratación de personal para que colabore con mi trabajo, etcétera. Todo esto me ha producido grandes complicaciones en mi vida diaria. Introducción al derecho de las obligaciones Elementos de la obligación Referencias LECCIÓN 1 de 3 Introducción al derecho de las obligaciones Las relaciones jurídicas. Definición de relación y de relación jurídica A fin de comprender el instituto de las obligaciones, es necesario ubicarlas dentro del ámbito general de las relaciones jurídicas, que son su género, para luego arribar a su concepto. La relación es una conexión entre una o más cosas o entes. Es intersubjetiva cuando conecta a dos o más personas, y es jurídica cuando está regulada por el ordenamiento positivo (Constitución Nacional, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, etc.). La relación jurídica es la especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada que se plasma en los correlativos derechos y deberes. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 44) Clasificación de las relaciones jurídicas Según si el objeto de la vinculación entre las personas reguladas por el derecho tiene o no contenido económico, las relaciones jurídicas se clasifican del siguiente modo: Patrimoniales: su objeto es susceptible de apreciación pecuniaria, de tener un valor económico. A su vez, estas se subclasifican así: o Relaciones jurídicas obligatorias: entre dos o más personas. Por ejemplo, compraventa, donación, locación o deber de reparar un daño causado a otro, como el caso presentado al comienzo, ya que podemos inferir de su lectura que el cliente manifiesta que ha sufrido un daño injustamente causado. Pensemos en los daños en su vehículo y en su persona ocasionados por el conductor que lo embistió. o Relaciones jurídicas reales: entre una persona y una cosa. Por ejemplo, dominio de un automotor o inmueble, posesión, usufructo, etcétera. En nuestro caso, en virtud de la relación que tiene el cliente con el automóvil dañado —que es de su propiedad—, podrá reclamar su reparación. o Derechos intelectuales: para algunos autores también integran las relaciones jurídicas patrimoniales. Hacen referencia a los derechos de autor sobre obras artísticas, literarias o intelectuales, que están regulados por la Ley 117231. [1] Ley 11723. (26 de septiembre de 1933). Propiedad Intelectual. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42755 Extrapatrimoniales: objeto sin contenido patrimonial, sino sobre bienes o intereses no económicos. Por ejemplo, derechos personalísimos o derechos derivados de las relaciones de familia. Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica patrimonial De la clasificación realizada en los apartados anteriores, se puede concluir con que la obligación es una relación intersubjetiva, jurídica y de contenido patrimonial que implica la determinación de derechos personales. Deber jurídico y obligación El ser humano es social y, por ello, necesita reglas para convivir que se traducen en derechos y obligaciones. El deber jurídico es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos —reglas— de una norma legal, lo cual conlleva la idea de sujeción. Conforme lo señalan Pizarro y Vallespinos (2014), los deberes jurídicos se clasifican del siguiente modo: a) Generales: se imponen a toda la comunidad, no son de contenido patrimonial y quien los transgreda será sancionado. Por ejemplo, no cruzar el semáforo en rojo, no robar, no ocasionar daño a otros. a) Particulares: se atribuyen a determinados sujetos en particular, quienes deberán cumplirlos. Implican una conducta de contenido no patrimonial; por ejemplo, reconocer un hijo o brindar alimentos al cónyuge, a los padres o a los hermanos. a) Obligaciones: se trata de un deber jurídico más específico impuesto a determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, de contenido patrimonial, para satisfacer el interés de otro. Por ejemplo, asesorar a una empresa, llevar la contabilidad de una sociedad anónima unipersonal, entregar la cosa comprada, no hacer competencia desleal, etcétera. En nuestro caso de ejemplo, sería reparar los daños ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido en el presente. Concepto de obligación Definición legal: artículo 724 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)2 [2] Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm El Código Civil de Vélez Sarsfield3 no brindaba una conceptualización de obligación, por lo que hasta el año 2014 la noción fue doctrinaria. Por el contrario, el CCCN define el instituto del siguiente modo: Artículo 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés4. [3] Ley 430. (29 de septiembre de 1869). Código Civil de la Nación [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Recuperado de http://www.saij.gob.ar/340-nacional-codigocivil-lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g35-62000scanyel [4] Art. 724, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm A partir de la lectura del concepto, se advierte que la obligación tiene dos polos: uno activo, cuyo titular es el acreedor, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación (los damnificados en el accidente de tránsito ocurrido); y otro pasivo: el deudor (productor del daño), sobre el que pesa el deber de cumplir con el proyecto de conducta comprometida para satisfacer el interés del acreedor y liberarse. Importancia del derecho de las obligaciones El derecho de las obligaciones es un instrumento vital para la consecución de fines individuales —alimentación, vestimenta, negocios— y sociales —satisface las necesidades del hombre—, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus intereses. Por otro lado, es una herramienta fundamental para el intercambio, la distribución y la comercialización de bienes y servicios. Además, es un vehículo de transmisión de los derechos reales; por ejemplo, en el boleto de compraventa, las partes se obligan a un hacer: la escritura traslativa de dominio del inmueble. Caracteres esenciales de la obligación Bipolaridad. Existen dos polos contrapuestos: el activo, en el que el acreedor es el titular del derecho de crédito (los sujetos y las cosas que han sufrido daños injustamente causados en el caso analizado), y el pasivo (el conductor o el titular registral del vehículo productor del daño causado), donde el deudor es quien tiene a su cargo el deber jurídico. Abstracción. Las obligaciones engloban una multiplicidad de supuestos de hecho que habilitan realizar una abstracción para determinar los rasgos comunes del instituto obligación. Atipicidad. No se regulan subespecies de obligaciones o figuras típicas —como ocurre en los contratos, entre los que contamos con el de compraventa, el de locación, el de cesión, etc.—, sino que existe una categoría única, general, abstracta y universal de la figura obligación. Temporalidad. La obligación nace para morir, para ser extinguida, y no puede disociarse del factor tiempo. El CCCN estipula que, si las prestaciones no se cumplen en un determinado plazo, se extinguen por prescripción. En el caso analizado, los damnificados tienen un plazo otorgado por la ley para reclamar la reparación de los daños sufridos; pasado ese tiempo, la obligación de reparar por parte del productor del hecho dañoso ya no será exigible. Autonomía. El CCCN diferencia la obligación de su causa fuente, que puede ser el contrato. Vélez Sarsfield advirtió el error en que incurrían otros códigos de la época y lo aclaró. Cada uno tiene sus requisitos, consecuencias, efectos. Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. Distintas doctrinas La doctrina clásica y el CCCN distinguen entre derechos reales y personales: Los derechos reales son los que establecen una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, lo que permite que su titular pueda obtener un provecho de esta, sin intervención de otra persona (Pizarro y Vallespinos, 2014). El artículo 1882 del CCCN lo conceptualiza como “el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”5. [5] Art. 1882, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Por su parte, el derecho personal u obligación ya fue definido en apartados anteriores como una relación jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial. A fin de advertir las diferencias entre ambos tipos de derechos, presentamos el siguiente cuadro: Tabla 1: Diferencias entre derechos personales y reales Derechos reales Derechos personales Carácter Absoluto: impone un deber general erga omnes. Relativo: solo entre partes y ciertos terceros. Mediatez Inmediatos. Mediatos. Sujeto y objeto. Sujeto, objeto, vínculo jurídico y causa fuente. Cosa individualizada. La prestación: conducta humana (dar, hacer, no hacer). Exclusivamente por el artículo 1887 del CCCN. Autonomía de voluntad de las partes. Determinado por ley. Autonomía de la voluntad. Indispensable para su ejercicio. Gozan de ius persequendi e ius preferendi. No es necesaria. No existen. Prescripción Adquisitiva: obtiene el derecho. Liberatoria: extingue la obligación. Nacimiento Título y modo, o título solo. Causa fuente. Publicidad Necesaria para oponibilidad. No. Pueden ser perpetuos o temporales. Siempre temporarios. Pérdida de la cosa Extingue el derecho. No necesariamente. Interés de la relación Es estable, duradera. Es dinámica. Resuelve la distribución de bienes. Resuelve el problema de cooperación o reparación en caso de responsabilidad civil. Elementos esenciales Objeto Forma de creación Régimen legal Posesión Duración Función económica y social Fuente: elaboración propia. Conexiones entre ambos tipos de derechos La obligación es el medio a través del cual operarán las mutaciones en los derechos reales; por ejemplo, en el boleto de compraventa consta la obligación por la que se perfeccionará el derecho real de dominio. La relación real puede ser accesoria de una obligación, por ejemplo, prenda o hipoteca. Las lesiones al derecho real (prenda para garantizar el pago de las cuotas del auto comprado) hacen nacer una obligación (reparar o indemnizar los daños causados). En los títulos valores (pagarés, por ejemplo), el derecho personal (obligación) queda subsumido en el instrumento que le da forma, que es una cosa (por su carácter representativo). Obligaciones y derechos intelectuales. Comparación Los derechos intelectuales se encuentran regulados en la Ley 11723. Para cierta doctrina hacen referencia a una tercera categoría que se suma a la de los derechos reales y personales. Llambías definió a los derechos intelectuales como “los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio” (en Pizarro y Vallespinos, 2014). Tabla 2: Diferencias entre los derechos reales y los intelectuales Derechos reales Derechos intelectuales Objeto Cosas materiales. Bienes inmateriales. Tiempo Son perpetuos. Temporales: vida del autor y hasta 70 años luego de su muerte para sus herederos. Sí. No. Prescripción adquisitiva Fuente: elaboración propia. Tabla 3: Diferencias entre los derechos personales y los intelectuales Derechos personales Derechos intelectuales Efectos Relativos: entre partes. Absolutos. Régimen de publicidad No, salvo excepciones. Si. Fuente: elaboración propia. Tabla 4: Comparación entre derechos personales y deberes del derecho de familia Derechos personales Carácter Son relaciones jurídicas patrimoniales. Deberes del derecho de familia Particulares: alcanzan a determinados sujetos. Derechos personales Transferibilidad Ante incumplimiento Deberes del derecho de familia Sí (cesión, asunción de deuda, etc.). Son personales e intransferibles. Ejecución forzada (directa o indirecta) o resarcimiento. Hay sanciones retributivas (pérdida de la patria potestad, etc.). Fuente: elaboración propia. Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones propter rem Concepto Son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno personal, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras esta se encuentre en relación de propiedad o posesión de esa cosa. (Moisset de Espanés, 2004, p. 36). Son ejemplos o supuestos de las obligaciones propter rem: Contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo, según los artículos 2014 y 2032 del CCCN. Contribuir con los gastos de conservación o reparación de la cosa común, según el artículo 2027 del CCCN. La obligación de los copropietarios en el derecho real de propiedad horizontal de contribuir al pago de las expensas comunes, según los artículos 2048 a 2050 del CCCN. Características: Ambulatorio: la obligación propter rem se relaciona directamente con la propiedad o posesión de la cosa, por lo que su transmisión implica también la de aquella. “La obligación viaja con la cosa” (Alsina Atienza, en Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 69). Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la posesión o destruirla. Esta facultad no vale para todos los supuestos de obligaciones propter rem, pues es de carácter excepcional y solo es admisible cuando esté expresamente prevista por ley (por ejemplo, el art. 2028 del CCCN la admite y, por el contrario, se prohíbe en propiedad horizontal, según el art. 2049 del CCCN). Ante la duda, no se permite. Evolución y fuentes del derecho de las obligaciones Con base en la bibliografía obligatoria de la materia, la evolución y fuentes del derecho de las obligaciones pueden sintetizarse en los siguientes puntos (Pizarro y Vallespinos, 2014): Derecho romano. Nace el concepto que luego se va modificando según el contexto social, económico y cultural. Teoría subjetivista. La codificación en el Corpus Iuris civilis de Justiniano brinda el primer concepto, con base en una noción personalista. La persona física del deudor se vincula con el acreedor; es intrasmisible, salvo sucesión mortis causa. Existe tipicidad: numerus clausus, catalogado de obligaciones. Patrimonialización del vínculo obligacional. Teoría objetiva: desvinculación de la persona física del deudor respecto del poder de agresión del acreedor, es decir, solo puede atacar el patrimonio del deudor, no su persona. A favor de la dignidad humana. Influencia del derecho canónico. Fuerte moral cristiana influye en el derecho: incorporación de principio de buena fe, teoría de la lesión, imprevisión, rechazo de usura. Decodificación (siglo XIX). Revolución francesa: la obligación contractual es la regla. Sociedades de masa: fuertes y poderosos versus débiles y pequeños genera que la autonomía de la voluntad no sea justa. Consecuencia. Surge el Estado intervencionista y solidario, que interfiere en las relaciones contractuales, revitaliza el abuso del derecho, la imprevisión y la lesión y objetiviza la responsabilidad civil. Actualidad. Contratación masiva por adhesión a condiciones generales. Intereses colectivos y supraindividuales. La persona humana y su dignidad comienza a ser el epicentro del derecho. Responsabilidad sobre tres funciones, que son la prevención, la reparación y la sanción. Proliferación de microsistemas de responsabilidad: ambiente, consumo. Surge la necesidad de fijar bases comunes para armonizar la legislación nacional y la supranacional: creación del Código Civil y Comercial de la Nación. La unificación del derecho privado La codificación de nuestro sistema jurídico tuvo lugar a partir de dos grandes ordenamientos: el Código Civil de la Nación (1869)6 y el Código de Comercio (1859)7. Con el tiempo se admitió la necesidad y la conveniencia de unificarlos sobre la base de principios y reglas generales que pueden ser deducidos del ordenamiento vigente, con un importante rol del juez, lo que finalmente se consiguió con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2014, mediante la aprobación y la sanción de la Ley 26994, que derogó los dos códigos anteriores y los reemplazó con 2671 artículos. [6] Ley 430. (29 de septiembre de 1869). Código Civil de la Nación [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Recuperado de http://www.saij.gob.ar/340-nacional-codigocivil-lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g35-62000scanyel [7] Ley 15. (1859). Código de Comercio [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Los antecedentes de proyectos son los siguientes: El anteproyecto de 1926, preparado por Juan Antonio Bibiloni. El proyecto de 1936. El anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección del Dr. Jorge Joaquín Llambías. El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación, de 1987. El proyecto de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación (proyecto 1993 CF). El proyecto preparado por la comisión creada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 468/92. El proyecto de 1998, preparado por la comisión creada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 685/958 [8] Decreto 685. (17 de mayo de 1995). Secretaría de Asuntos Legislativos. Código Civil. Estudio para su Reforma. Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19344 El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor Derecho del consumo El estatuto del consumidor se fue construyendo como un sistema que, en cuanto derecho privado, sin ser exclusivamente derecho comercial ni comercial, toma lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario, con principios propios, con jerarquía constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional) y de orden público (art. 65, Ley 24240) (Junyent Bas, Molina Sandoval, Garzino y Heredia Querro, 2013). El derecho del consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios. Se trata de una disciplina nueva, dinámica y flexible, orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos y que tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de los consumidores. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 88). Caracteres: Interdisciplinario. Autónomo. Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos. Flexible, dinámico y mutable. No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario. Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte. Bases normativas: Constitución Nacional, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24240 y modificatorias, demás normativas nacionales y provinciales Existen diversas normas que se ocupan del derecho del consumidor en Argentina. De conformidad con la jerarquía de estas, se establece el siguiente orden: Artículo 42 de la Constitución Nacional9 y tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inc. 22). [9] Art. 42, Ley 24430. (15 de diciembre de 1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 2424010. [10] Ley 24240. (22 de septiembre de 1993). Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm Normas provinciales y municipales sobre la temática. El impacto de la incorporación del derecho del consumo al Código Civil y Comercial de la Nación El CCCN incorporó el derecho del consumidor en el “Libro III: De los derechos personales”, “Título III: Contratos de consumo”, en los artículos 1092 a 1122. El principio protectorio y el principio in dubio pro consumidor se destacaron en los artículos 1094 y 1095, respectivamente. Stiglitz (10 de abril de 2015) enfatizó que lo trascendental de la nueva compilación es la incorporación del derecho del consumidor en el “Título Preliminar” del CCCN, ya que es el primero en el mundo que lo tiene, en tres normas: Artículo 7: aplicación de la ley en el tiempo, in dubio pro consumidor. Artículo 11: protección al consumidor respecto del abuso de la posición dominante. Artículo 14: derechos de incidencia colectiva. El jurista citado enfatizó que será necesario analizar el derecho del consumo como sistema, realizando el “diálogo de fuentes” que se impone por las diversas normas en las que regulan la temática, todas en pos de la defensa de los derechos del consumidor (Stiglitz, 10 de abril de 2015). Por último, cabe destacar que en el “Anexo” del CCCN, bajo el título “Leyes complementarias”, se modificaron cuatro artículos (1, 8, 40 bis y 50) de la Ley 24240. Nociones fundamentales Sobre la base de este régimen jurídico, el objeto de protección del estatuto del consumidor es el consumidor o usuario en la relación de consumo, lo que requiere definir los siguientes conceptos: 1 Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor (art. 3 de la Ley 24240 y art. 1092 del CCCN). Ejemplos: compraventa de electrodomésticos, vestimenta, inmuebles, automotores, adquisición de servicios de turismo, de transporte, bancarios, de seguro, etcétera. La noción es más amplia que la de contrato de consumo (art. 1093 del CCCN), que queda comprendida en aquella. 2 Consumidor (arts. 1 de la Ley 24240 y 1092 del CCCN): Es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social11. [11] Art. 1092, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm El primer supuesto es el denominado consumidor directo, pues es el contratante que por sí mismo adquiere y utiliza el bien o servicio. El segundo sujeto es llamado consumidor indirecto, conexo o equiparado, pues, a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el consumidor directo. Ejemplo: familiares que consumen alimentos adquiridos por quien los compró en el supermercado. Además, existe la figura de consumidor expuesto o bystander, que, con la reforma de la Ley 24240 del año 2008, había sido incorporado en el artículo 1, pero que fue eliminada de esta norma por la sanción del CCCN, que desplazó a esta figura al ámbito de las prácticas abusivas en el artículo 1096. 3 Proveedor (artículo 2 de la Ley 24240): Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios12. [12] Art. 2, Ley 24240. (22 de septiembre de 1993). Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Principios fundamentales del derecho del consumo Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que los principios del derecho del consumo son: Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos. Favor consumatoris o in dubio pro consumidor: principio de interpretación más favorable para el consumidor. Fundamento: artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 3 y 37 de la Ley 24240, y artículos 1094 y 1095 del CCCN. Válido para apreciación de los hechos, aplicación del derecho y cargas probatorias. Orden público: jerarquía imperativa; es un derecho que no puede ser dejado de lado ni aun por convenio de partes, según el artículo 65 de la Ley 24240 (Rusconi, 2009). Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 40 de la Ley 24240. Prevención del daño: normas que lo impidan, disuadan, sanciones. Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bienes y servicios que se ofrecen y comercializan (art. 42 CN; arts. 4, 6, 9, 10, 11 y concordantes de la Ley 24240; arts. 1100 a 1103, 1107 y 1111 del CCCN). Confianza en la apariencia desplegada por la actuación del proveedor. Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales. Los derechos fundamentales del consumidor Stiglitz (en Pizarro y Vallespinos, 2014) explica que los derechos del consumidor se pueden clasificar del siguiente modo: 1 Derechos fundamentales: importan deberes irrenunciables del Estado moderno, derivados del artículo 42 de la CN. Incluyen: a) Acceso al consumo y a la libertad de elección. b) Educación para el consumo. 2 Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo, sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación de consumo, previstos en la CN, la Ley 24240 y el CCCN: a) A la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y reparación de daños. b) A la información adecuada y veraz. c) A la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores. d) Al trato digno y equitativo. 3 Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los derechos sustanciales, orientados a hacerlos efectivos. Están consagrados en la CN, la Ley 24240 y el CCCN. Los más importantes son los derechos: a) a la organización; b) a participar; c) a ser representados; d) a acceder a la jurisdicción. Metodología Método del Código Civil y Comercial de la Nación. Nociones generales. Importancia El método es la manera de hacer con orden una determinada actividad. En materia legislativa tiene mucha importancia porque permite agrupar instituciones y mostrar qué es lo general y qué es lo particular, así como caracterizar figuras por su género próximo (Pizarro y Vallespinos, 1999). En el Código Civil y Comercial de 2014, se innovó con respecto al Código Civil de Vélez Sarsfield, pues incorporó un “Título Preliminar” que antecede a los diversos libros y capítulos, donde se disponen las bases del derecho privado: reglas, principios generales y valores que servirán para interpretar la totalidad de las normas del código. La comisión redactora del anteproyecto del CCCN explicó en los fundamentos presentados con el texto lo siguiente con respecto al método seguido: El Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina. Contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes generales para las diversas instituciones que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de muchos juristas, entre ellos, Freitas, quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general. En esta posición cabe computar todos los proyectos de reforma integral realizados en el país: el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y los Proyectos de 1993 (PEN) y de 1998. Se decidió no incluir notas, al igual que el Proyecto de 1998 y por las mismas razones. Se ha tratado de incluir solo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada en la nota al artículo 495 del Código Civil. La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura. Se ha tratado de conservar, en lo posible, las palabras ya conocidas y utilizadas por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, hay numerosos cambios sociales, científicos, culturales, económicos, que demandan el uso de palabras ajenas al lenguaje jurídico. Por estas razones, ha sido inevitable recurrir a nuevas expresiones para reflejar nuevos fenómenos. También se ha puesto énfasis en la gramática y, en especial, se ha tratado de emplear el tiempo presente en la redacción de todo el articulado, porque es el que más se adapta a la buscada claridad expositiva. (Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, 2012, pp. 7-8). En cuanto al método externo —forma en que se distribuyen las distintas ramas del derecho privado— el CCCN se organiza del siguiente modo: III) TÍTULO PRELIMINAR IV) LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL Título I. Persona humana Título II. Persona jurídica Título III. Bienes Título IV. Hechos y actos jurídicos Título V. Transmisión de los derechos V) LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA Título I. Matrimonio Título II. Régimen patrimonial del matrimonio Título III. Uniones convivenciales Título IV. Parentesco Título V. Filiación Título VI. Adopción Título VII. Responsabilidad parental Título VIII. Procesos de familia VI) LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones VII) LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES Título I. Disposiciones generales Título II. Posesión y la tenencia Título III. Dominio Título IV. Condominio Título V. Propiedad comunitaria indígena Título VI. Propiedad horizontal Título VII. Conjuntos inmobiliarios Título VIII. Tiempo compartido Título IX. Cementerios privados Título X. Superficie Título XI. Usufructo Título XII. Uso Título XIII. Habitación Título XIV. Servidumbres Título XV. Derechos reales de garantía Título XVI. Acciones posesorias y acciones reales VIII) LIBRO QUINTO: TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE Título I. Sucesiones Título II. Aceptación y renuncia de la herencia Título III. Cesión de herencia Título IV. Petición de herencia Título V. Responsabilidad de herederos y legatarios. Liquidación del pasivo Título VI. Estado de indivisión Título VII. Proceso sucesorio Título VIII. Partición Título IX. Sucesiones intestadas Título X. Porción legítima Título XI. Sucesiones testamentarias IX) LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado X) REFORMAS AL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. (Lorenzetti et al., 2012, pp. 2-3). Método en materia de obligaciones Por su parte, en cuanto al método interno —distribución de las distintas materias que hacen al derecho de las obligaciones—, los codificadores establecieron el siguiente orden: “VI) LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones” (Lorenzetti et al., 2012, p. 2). A su vez, también encontramos regulada la materia obligacional aquí: “IX) LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado” (Lorenzetti et al., 2012, p. 3). LECCIÓN 2 de 3 Elementos de la obligación Ya hemos ubicado a la relación obligacional dentro de las relaciones jurídicas patrimoniales y la hemos conceptualizado. Ahora es momento de desmembrar dicho concepto determinando y estudiando sus elementos esenciales, es decir, aquellos elementos sin los cuales no es posible concebir la relación jurídica obligatoria. Son esenciales porque tienen que estar sí o sí presentes al momento del nacimiento de la obligación. Elementos esenciales de las obligaciones Los elementos esenciales de la obligación son aquellos componentes indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia (Pizarro y Vallespinos, 2014). Son 4: Primer elemento esencial: los sujetos Sujeto activo y pasivo En toda relación de obligación, la bipolaridad es de su esencia (Ossola, 2017). Concepto: los sujetos son las personas humanas o jurídicas que están vinculadas por la obligación. Como mínimo, son dos: por un lado, se encuentra el acreedor, es decir, el titular del derecho de crédito; por el otro, el deudor, es decir, aquel sobre quien pesa el deber jurídico o prestación. Es un requisito de los sujetos que como mínimo existan dos, uno en cada polo, y que esta dualidad se mantenga durante toda la vida de la obligación; se trate de personas o no, siempre deben ser al menos dos sujetos contrapuestos. Sin embargo, puede haber más de un sujeto en cada uno de los polos o en ambos, es decir, supuestos de pluralidad de sujetos. Esto sucede en el caso planteado, ya que los sujetos deudores son dos: el conductor del vehículo y su titular registral (esto se estudiará en la Unidad 8). Pueden ser sujetos de la obligación: Persona humana: el artículo 19 y siguientes del CCCN. Incluso puede serlo la persona por nacer, bajo la condición de que nazca con vida (art. 21 del CCCN). Persona jurídica: el artículo 141 del CCCN y la Ley de Sociedades Comerciales13. Esto incluye a las personas jurídicas públicas y privadas (arts. 145, 146 y 148 del CCCN), a las asociaciones civiles (art. 168 y ss. del CCCN) y a las fundaciones (193 y ss. del CCCN). [13] Ley 19550. (3 de abril de 1972). Ley de Sociedades Comerciales. Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25553 Requisitos de los sujetos: Capacidad: a) De derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (arts. 22 y 141 del CCCN). La falta de esta provoca la nulidad absoluta de la obligación (art. 387 del CCCN). b) De ejercicio: para ejercer por sí misma sus derechos (art. 23 del CCCN). Esta puede ser suplida por un representante legal (padres que ejercen la responsabilidad parental, el tutor o el curador). La falta de esta capacidad genera la nulidad relativa de la obligación (art. 388 del CCCN), pues es subsanable si la convalida el representante legal. Determinación: los sujetos deben estar individualizados, identificados completamente al momento del nacimiento de la obligación. Esto es lo que sucede en el caso planteado, donde se encuentra determinado quién ocupa la calidad de acreedor y quiénes son los deudores de dicha relación obligatoria o deben poder serlo en un momento posterior —siempre antes del pago—. Esto se puede ver también en el caso de ofertas al público en general u ofertas de recompensa, así como en un cheque de pago diferido al portador. Si existe indeterminación absoluta del sujeto la obligación, no podrá existir por falta de uno de sus elementos esenciales: sujetos. Son supuestos de indeterminación relativa los casos de obligaciones como las siguientes (Pizarro y Vallespinos, 2014): Ambulatorias: los títulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. Por ejemplo, con un cheque al portador, se conoce al librador (deudor de la obligación), pero, hasta que no se presente al pago el portador (acreedor) el día del vencimiento, se desconoce a quién debe pagarse. Propter rem: el sujeto cambia según quién es el propietario o poseedor (Unidad 1). De mancomunación disyuntiva o alternativa: existe pluralidad originaria de acreedores o deudores, excluyente entre ellos. Cualquiera puede dejar sin efecto el crédito o la deuda de los demás (Unidad 8). Promesa de recompensa: a favor de quien encuentre alguna cosa perdida, quien será el acreedor de la prestación comprometida. Oferta al público: dirigida a un número indeterminado de sujetos (acreedores), que serán identificados al momento de aceptar la oferta (art. 972 del CCCN y art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor). El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligatoria. Remisión En la obligación puede haber más de un sujeto en uno o ambos polos —activo y pasivo—, lo que genera el fenómeno de la pluralidad de sujetos. La pluralidad puede ser en cualquiera de los polos: originaria, desde el momento del nacimiento de la obligación (como en el caso planteado, donde la relación obligatoria presenta pluralidad de deudores —el conductor del camión y su titular registral—, o cuando dos personas humanas se obligan —deudores— a realizar un trabajo de diseño arquitectónico de un inmueble), o sobrevenida (por fallecimiento del acreedor, quien será reemplazado por sus tres hijos, que son sus herederos). El estudio de esta temática será profundizado en la Unidad 8. Segundo elemento esencial: el objeto Concepto Antes de la sanción del CCCN, el Código Civil carecía de una norma que brindara una noción acerca del objeto, y por ello se debatía respecto de su contenido y, concretamente, si este estaba constituido por la cosa o por la prestación o comportamiento que realizara el deudor, y si incluía o no el interés del acreedor. Ahora, el artículo 725 del CCCN deja claro cuál es la noción y los requisitos del objeto de la obligación: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”14 [14] Art. 725, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm El objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor (la prestación: dar, hacer o no hacer) y el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes —conducta e interés— forman el objeto de la obligación (Pizarro y Vallespinos, 2014). El interés del acreedor es la necesidad objetivamente valorable de bienes o servicios que la prestación del deudor debe satisfacer, que puede ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial (Pizarro y Vallespinos, 2014). Los autores citados explican que el interés es relevante, pues sirve para determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento al momento del pago, y aquel se determina según la causa fuente de la obligación, las circunstancias del caso y la causa fin (Pizarro y Vallespinos, 2014). Requisitos del objeto Si bien los requisitos del objeto eran definidos por la doctrina, ahora están expresamente receptados en el artículo 725 del CCCN: Posibilidad: que la prestación sea material y jurídicamente posible. Lo primero significa que no sea contraria a las leyes físicas o a la naturaleza, como no cruzar el mar a nado o volar a otro planeta. Lo segundo implica que no esté prohibido por la ley, como vender bienes del dominio público del Estado (Compagnucci de Caso, en Rivera y Medina, 2014). La obligación será nula por carecer del elemento esencial —objeto— si la imposibilidad es originaria (desde el origen de la obligación), absoluta (respecto de la totalidad de la prestación) y objetiva (que la imposibilidad no sea imputable al deudor, sino que sea así para cualquier persona que se encuentre en su lugar). Moisset de Espanés (2004) aclara que la imposibilidad es sobrevenida cuando tiene origen con posterioridad al nacimiento de la obligación, por culpa del deudor o caso fortuito o fuerza mayor; por ejemplo, por incapacidad o muerte del deudor, guerra, inundación. Licitud: posible jurídicamente, es decir, debe respetar la totalidad del ordenamiento jurídico integralmente considerado (Constitución Nacional, tratados internacionales con jerarquía constitucional, leyes de la Nación, la provincia y el municipio, principios y valores jurídicos, como la moral y los usos buenas costumbres; arts. 1, 2, 279, 958 y 1004 del CCCN). Si existe ilicitud, el deudor debe alegarla y probarla a fin de que la obligación sea declarada nula, pero nunca puede alegar la propia torpeza (error de derecho que es inexcusable) (Pizarro y Vallespinos, 2014). Determinación: al igual que los sujetos, el objeto debe ser identificado al momento del nacimiento de la obligación, o al menos antes de su pago, tal como ocurre en las obligaciones facultativas o alternativas. Si es indeterminado de manera absoluta, la obligación será nula (art. 725 del CCCN, concordante con el 1005 del CCCN). Patrimonialidad: implica que la prestación debe tener un contenido patrimonial, es decir, debe ser susceptible de apreciación pecuniaria (art. 725 del CCCN, concordante con los arts. 279, 958 y 1004 del CCCN). El requisito es objetivo y depende del contexto jurídico y social de la obligación —que lo reconozca o no como patrimonial—. Este requisito es necesario a los efectos del resarcimiento de la obligación en caso de incumplimiento, pues permite traducir la prestación en la suma de dinero que se utilizará para indemnizar (Pizarro y Vallespinos, 2014). Utilidad para el acreedor: debe “corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”15. Se incluyen intereses económicos, humanitarios, de familia o amistad, etcétera. También resulta importante a los efectos de la reparación en caso de incumplimiento, ya que la indemnización podrá incluir daño patrimonial o extrapatrimonial (arts. 1737 a 1741 del CCCN). [15] Art. 725, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Tercer elemento esencial: el vínculo jurídico Concepto. Importancia El vínculo jurídico es el elemento no material que une a ambos polos de la relación jurídica, es decir, conecta al acreedor con el deudor, y especialmente con su patrimonio. El vínculo recae exclusivamente en el acreedor y el deudor y nunca sobre terceros. La relevancia de este elemento esencial se traduce en que desde su configuración operan los diversos efectos que el sistema jurídico establece entre las partes. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 214). Caracteres del vínculo obligacional El vínculo jurídico permite precisar, cuantitativa y cualitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad del deudor y el poder del acreedor. Además, impone cargas a cada parte: al deudor, le impone cumplir con la prestación principal y accesorios asumidos, de modo que, si no los cumple, sufrirá las consecuencias jurídicas sobre su patrimonio; al acreedor, le impone colaborar con el cumplimiento y la liberación del deudor, bajo apercibimiento de caer en mora él mismo (Pizarro y Vallespinos, 1999). Atenuaciones El vínculo jurídico, en determinadas circunstancias previstas por la ley, puede verse debilitado, a saber: Favor debitoris: impone una presunción a favor del deudor, máxime cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto de los alcances de la obligación. Esto está expresamente previsto en el artículo 727 del CCCN. Favor debitoris o in dubio pro consumidor: tiene por objeto la protección de la parte débil en las relaciones jurídicas, específicamente en las de consumo. Es una derivación del primer principio, pero acá el débil coincide en general con el acreedor y allá con el deudor. Esto se encuentra consagrado en el artículo 42 de la CN, en los artículos 3 y 37 de la Ley 24240 y en los artículos 1094 y 1095 del CCCN. No violencia sobre la persona del deudor: en obligaciones de hacer y no hacer, el acreedor cuenta con todos los medios legales para exigirle al deudor el cumplimiento de la prestación, pero con este límite. Principio de buena fe: es un principio general del derecho, no solo de las obligaciones. Está expresamente elevado como tal en los artículos 9, 961 y 1061 del CCCN, que imponen a las partes comportarse de acuerdo con lo pactado, dispuesto por la ley o usos y costumbres. Implica no asumir conductas sorpresivas o contrarias a lo previsiblemente esperado por la otra parte. El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico. El débito y la responsabilidad. Remisión Figura 1: Etapas de una relación obligatoria Fuente: elaboración propia. En la relación obligatoria, pueden existir dos etapas diferenciadas. Una primera etapa es la del débito, donde el deudor tiene plena disponibilidad respecto de su patrimonio — patrimonio del deudor, que es la prenda común de loa acreedores—. En esta etapa el acreedor tiene solo facultades de control de gestión (conservación). Una segunda etapa — que surge luego del momento fijado para el cumplimiento de la obligación—, la etapa de la responsabilidad, se puede presentar si el deudor no cumple la prestación debida. Así, se abren las distintas posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor para perseguir el cumplimiento de la prestación. Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de estos El vínculo jurídico de las obligaciones puede ser de los siguientes modos: Único: existe un acreedor (titular del crédito) y un solo deudor (titular del débito). Por ejemplo, obligaciones simples o unilaterales, como las que derivan de una donación o un legado. Plural: puede ocurrir en dos situaciones. En primer lugar, puede que exista un solo acreedor y un solo deudor, pero que existan dos vínculos jurídicos (por ejemplo, una obligación recíproca como la compraventa: ambas partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo). En segundo lugar, puede ocurrir que existan diversos vínculos por el carácter divisible del objeto de la obligación o por tratarse de una obligación simplemente mancomunada (sujetos múltiples, cada uno de los cuales debe su cuota parte). Obligaciones recíprocas “Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa fuente común” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 126). Generan obligaciones a cargo de ambos contratantes y se aplican dichas normas a los contratos plurilaterales (art. 966 del CCCN). Por ejemplo, contratos de compraventa: el vendedor debe entregar la cosa, mientras que el comprador debe pagar el precio (art. 1123 del CCCN). Otros ejemplos podrían ser la locación, mutuo, cuenta corriente bancaria, etcétera. La principal característica de las obligaciones recíprocas es que hay pluralidad de vínculos, pues cada obligación tiene el suyo propio. Dichos vínculos están interconectados o superpuestos, y además hay interdependencia causal. Los principales efectos de las obligaciones recíprocas son: Principio de cumplimiento simultáneo: una parte no puede demandar el cumplimiento a la otra si no cumple u ofrece cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031 y 1032 del CCCN). Facultad resolutoria: una de las partes tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra lo incumple, de conformidad con el artículo 1083 del CCCN. Se trata de la figura del pacto comisorio, que se regula hasta el artículo 1087 del CCCN. Cuarto elemento esencial: la causa fuente Distintas acepciones de la palabra causa. La causa fuente Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la palabra causa puede ser utilizada, en el ámbito jurídico, con tres significados distintos: Causa fuente: es el conjunto de fenómenos aptos para generar una obligación y, por ello, es su elemento esencial externo. Son causa fuente los contratos, los hechos ilícitos o la ley, entre otros. Causa fin: es la finalidad más próxima e inmediata que persiguen las partes al contratar. Forma parte de la estructura del acuerdo y es conocida por ellas. Se trata de un elemento esencial del acto jurídico, y no de la obligación. Es común a todos los actos de la misma especie y es objetivo. Por ejemplo, en la compraventa la causa fin es transmitir el derecho real de dominio. Según el artículo 259 del CCCN: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”16. El CCCN ha definido la figura en el artículo 281: La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes17. Si bien esta temática ya ha sido estudiada en Derecho Privado I, cabe aclarar que la principal modificación introducida por el CCCN es que “la causa fin abarca tres posibilidades: a) fin inmediato determinante de la voluntad; b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente; c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos” (Lorenzetti, 2012, p. 101). [16] Art. 259, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm [17] Art. 281, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Causa motivo: es el móvil subjetivo o motivo determinante que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al celebrar el negocio jurídico. Es subjetivo, por lo que es distinto en cada obligación, ya que depende del sujeto y sus intereses. Por ejemplo, un mismo acto puede tener distintas causas motivos: adquirir un inmueble: para instalar un dispensario barrial; para donarlo a un hijo; para vivir en él. “La causa fuente es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 128). La causa fuente es un elemento de la obligación con las siguientes características: Esencial: requisito necesario para su nacimiento. Dinámico: la determinación de los hechos que pueden ser “fuente” de las obligaciones se trata de una cuestión de política legislativa, depende de la evolución histórica. De hecho, el CCCN incorporó expresamente como fuentes a la gestión de negocios, al empleo útil, al enriquecimiento sin causa, a la declaración unilateral de voluntad, a la promesa pública de recompensa, al concurso público y a las garantías unilaterales. Externo: es distinto a la obligación. Por ejemplo, en una compraventa la causa fuente es el contrato, mientras que las obligaciones que de él nazcan pueden ser entregar un automotor individualizado con sus accesorios y el dinero estipulado como precio de aquel. Causa de la obligación y causa del acto jurídico El tema de la causa es uno de los que más debates jurídicos generó desde el derecho romano, y existían distintas posturas respecto de cuál era la causa que se constituía elemento esencial de la obligación y cuál la causa del acto jurídico. Vélez Sarsfield, en el Código Civil, si bien distinguió entre la obligación y su causa, al momento de regularlas lo hizo conjuntamente (en los arts. 499 a 502), lo que generó problemas de interpretación y, concretamente, se debatió si la causa fin era o no un elemento esencial de la obligación. Ossola (2015) explica que el CCCN establece con claridad que, en materia de causa, el único elemento esencial de la obligación es la causa fuente o eficiente. En lo sustancial, en los artículos 726 y 727 del CCCN se reiteran las soluciones de los artículos 499 a 501 del Código Civil. Además, Ossola (2015) sostiene que la causa final es un elemento esencial de los actos jurídicos (art. 281 del CCCN). Fuentes de las obligaciones Tradicionalmente, hasta la sanción del CCCN, las fuentes de las obligaciones habían sido cinco: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. El CCCN establece reglas generales relativas a la causa fuente de las obligaciones, que analizaremos en esta unidad, e incorporó “otras fuentes de las obligaciones”, en el Título V del Libro 3, que estudiaremos en la Unidad 20. El artículo 726 del CCCN aclara que la causa fuente de las obligaciones deriva de “algún hecho idóneo para producirla”18. Recordemos que el hecho jurídico, de acuerdo con el artículo 257 del CCCN, es “el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”19. De tal modo, la fuente de las obligaciones puede ser cualquier hecho, incluidos los tradicionales contratos y los delitos. Además, los antes denominados cuasicontratos son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etcétera. [18] Art. 726, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm [19] Art. 257, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm En definitiva, en el CCCN se incluyeron tanto las fuentes tradicionales como las modernas en un desarrollo ordenado de las diferentes figuras (Compagnucci de Caso, en Rivera y Medina, 2014). Necesidad de causa. El artículo 726 del CCCN El artículo 726 del CCCN recepta el principio de necesidad de causa, relativo a la causa fuente de las obligaciones, receptándola expresamente como un elemento esencial de estas: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”20 [20] Art. 726, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Interpretación restrictiva en cuanto a la existencia de la obligación y falta de expresión de causa En caso de que las partes nada manifiesten respecto de la causa fuente de la obligación, el CCCN establece el principio de presunción de causa. La regla se fundamenta en cuestiones lógicas, pues nadie se obliga a realizar una prestación sin causa. Artículo 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario21. [21] Art. 727, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Según Compagnucci de Caso (en Rivera y Medina, 2014), la norma contiene tres cuestiones: La no presunción de la existencia de la obligación: la ley no puede presumir que existe una obligación civil; en consecuencia, quien alegue su existencia debe probarla. Estricta interpretación en cuanto a la existencia de la obligación: interpretación restrictiva. Ante la duda sobre la existencia misma de la relación jurídica, no hay obligación. Presunción de causa fuente: probada la existencia de la obligación, y retomando el principio de necesidad de causa del artículo 726, se presume que existe una causa fuente. Se trata de una presunción iuris tantum que puede dejarse de lado si se demuestra lo contrario. Por el contrario, en materia concursal, la Ley 2452222, al regular el proceso concursal, limita el principio de presunción de causa, pues exige en los artículos 32 y 200 que todos los acreedores verifiquen su crédito, y a tal fin deben acercarse, invocarlo e indicar y acreditar la causa de este. [22] Ley 24522. (20 de julio de 1995). Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25379/texact.htm El deber moral como justificativo de una prestación El Código Civil (CC) de Vélez Sarsfield regulaba las obligaciones naturales como aquellas fundadas solo en el derecho natural y la equidad (art. 515 del CC), que habilitaban una justa causa para retener lo recibido en virtud de una obligación prescripta —ya no exigible— o un resarcimiento de daño a quien no tiene legitimación para solicitarlo, entre otros casos. El CCCN elimina la categoría de obligaciones naturales y solo establece en el artículo 728 la irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de conciencia. Compagnucci de Caso (en Rivera y Medina, 2014) explica que el fenómeno de la solutio retentio actúa como una causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se realiza. En nuestro caso práctico, el acreedor —el Sr. Martínez— tiene tres años para reclamar los daños y perjuicios ocurridos con motivo del accidente de tránsito. Supongamos que, porque los deudores le efectúan promesas de pago que no cumplen y transcurre el plazo fijado por la ley o porque el Sr. Martínez no quiere iniciar juicio, transcurre el plazo señalado. Con posterioridad a él, uno de los deudores, el conductor del vehículo, se presenta ante Martínez y decide abonarle los daños producidos. Aunque manifieste que se ha enterado de que su deuda se encontraba prescripta al momento de efectuar el resarcimiento al Sr. Martínez, el Sr. Juárez no podrá luego exigir su devolución. Si bien había transcurrido el plazo otorgado por la ley para exigir el cumplimiento de la prestación debida, la ley protege lo entregado en esta circunstancia estableciendo la irrepetibilidad de lo entregado. Actividad ¿Te animas, atento a lo estudiado en esta unidad, a precisar cuáles son los elementos esenciales de la relación obligatoria en el caso práctico planteado? Te proponemos que identifiques los sujetos —teniendo en cuenta el carácter de bipolaridad de la relación obligatoria—, el objeto, el vínculo jurídico y la causa fuente. Manos a la obra. Solución: Sujetos: en este caso, son las personas humanas integrantes de la relación obligatoria. Polo activo (acreedor): el Sr. Pablo Martínez. Polo pasivo (deudores): el Sr. Leonardo Maximiliano Juárez (en calidad de conductor del vehículo) y el Sr. Juan Rodríguez Alcides (en su calidad de titular registral del vehículo productor del hecho dañoso). Objeto: la reparación integral de los daños provocados con motivo del accidente de tránsito ocasionado. Vínculo jurídico: elemento inmaterial que liga y une al Sr. Martínez en su calidad de acreedor con los deudores, el Sr. Juárez y el Sr. Rodríguez. Es por este elemento que Martínez puede exigir coactivamente el cumplimiento de la prestación debida. Causa fuente: el hecho ilícito ocurrido, es decir, el accidente de tránsito. LECCIÓN 3 de 3 Referencias Decreto 685. (17 de mayo de 1995). Secretaría de Asuntos Legislativos. Código Civil. Estudio para su Reforma. Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=1934 Junyent Bas, F., Molina Sandoval, C., Garzino, M. C. y Heredia Querro, J. S. (2013). Ley de Defensa del Consumidor. Comentada, anotada y concordada. Buenos Aires, AR: Errepar. Ley 15. (1859). Código de Comercio [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Ley 430. (29 de septiembre de 1869). Código Civil de la Nación [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Recuperado de http://www.saij.gob.ar/340nacional-codigo-civil-lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g35-62000scanyel Ley 11723. (26 de septiembre de 1933). Propiedad Intelectual. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42755 Ley 19550. (3 de abril de 1972). Ley de Sociedades Comerciales. Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do? id=25553 Ley 24240. (22 de septiembre de 1993). Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de la Nación Argentina. Recuperado de Recuperado de Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm Ley 24430. (15 de diciembre de 1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Ley 24522. (20 de julio de 1995). Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25379/texact.htm Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Lorenzetti, R. L., Highton de Nolasco, E. y Kemelmajer de Carlucci, A. (2012). Fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf Moisset de Espanés, L. (2004). Curso de obligaciones. Buenos Aires, AR: Zavalía. Ossola, F. A. (2015). La teoría general de las obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En C. A. Calvo Costa (Dir.), Doctrina y estrategia del Código Civil y Comercial (pp. 5-20). Buenos Aires, AR: La Ley. Ossola, F. A. (2017). Derecho civil y comercial, obligaciones. Argentina: Abeledo Perrot. Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. G. (1999). Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires, AR: Hammurabi. Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. G. (2014). Compendio de obligaciones (Tomos 1 y 2). Buenos Aires, AR: Hammurabi. Rivera, J. C. y Medina, G. (Dirs.). (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo III). Buenos Aires, AR: La Ley. Rusconi, D. (2009). Manual de Derecho del Consumidor. Buenos Aires, AR: Abeledo-Perrot. Stiglitz, G. (10 de abril de 2015). El impacto del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Derecho del Consumidor. Trabajo presentado en el Seminario: Análisis del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación del Colegio de Abogados de Córdoba, Córdoba.