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02 Derecho Civil-Personas-Cosas

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL
INGENIERÍA CIVIL. CONSTRUCTOR. INGENIERÍA AERONAUTICA
GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES
INGENIERÍA BIOMÉDICA. INGENIERÍA ELECTRÓNICA. INGENIERIA EN COMPUTACIÓN
DERECHO CIVIL.
PERSONAS. COSAS, BIENES. PATRIMONIO
Maldonado, Patricia - Garella, Elisa
Agosto, 2017
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL
GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES
DERECHO CIVIL ARGENTINO
DERECHO CIVIL
El Derecho Civil es la rama del Derecho Privado que comprende las relaciones universales de
la persona con respecto a la familia y el patrimonio.
Realiza la definición jurídica de la persona, determina el comienzo y el término de su
existencia, le atribuye derechos y deberes, le reconoce títulos a la sujeción de las cosas;
distingue y organiza todos los bienes como objeto de las relaciones jurídicas; sitúa a esa
persona en el seno de una unidad social elemental, la familia, a la que da firmeza y
regularidad jurídica, estableciendo modos y condiciones de su organización y régimen; sigue
a la persona a través de toda su vida, y extinguida, regula la distribución de su patrimonio con
arreglo a criterios sociales forzosos o reconociendo el imperio de la voluntad del causante
para disponer de aquel libremente o estableciendo soluciones intermedias.
Crea múltiples instituciones civiles: sujeto o persona (comienzo y término de la existencia
calidad y atributos), familia, actos jurídicos, bienes, derechos reales, herencia, matrimonio y
parentesco, etc.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Entre las leyes nacionales sancionadas por el congreso están incluidos los Códigos. Un
Código es un cuerpo de disposiciones referentes a una rama del derecho. Generalmente se
efectúa la codificación con el propósito de unificar el derecho y facilitar su conocimiento.
La CN en el Art. 75 inc. 12, establece que le corresponde al Congreso sancionar los Códigos
Civil, de Comercio, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social.
La redacción del Código Civil fue encargado por decreto por el P.E. al Doctor Dalmacio
Vélez Sársfield, que fue sancionado en 1869 (Ley Nac. Nº 340), el cual comenzó a regir
desde el 1º de enero de 1871 y se mantuvo vigente hasta el 1° de agosto de 2015, fecha en
que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial unificado, por Ley 26.994.
Como toda ley, susceptible de sufrir modificaciones, ya sea para adecuar sus dispositivos
legales a nuevos conceptos o bien para actualizarlos, desde su sanción se introdujeron
distintas modificaciones. Entre las principales se destacan: el establecimiento del matrimonio
civil y la creación del Registro Civil de la Nación, en el año 1888; la regulación sobre el
contrato de locación en 1921, sobre los derechos civiles de la mujer en 1926 y también
puede citarse la regulación sobre la ley de propiedad horizontal en 1948 y las modificaciones
sustanciales en el año 1968 mediante la ley 17.711.El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina es el cuerpo legal, con 2671 artículos,
que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial. Fue redactado por
una comisión de juristas designada por Decreto 191/2011. Su estructuración y contenido se
reflejan el cuadro siguiente:
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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Título Preliminar
Cap. 1- Derecho
Cap. 2- Ley
Cap. 3 Ejercicio de los Derechos
Cap. 4- Derechos y bienes
Libro primero
Parte General
Título I - Persona Humana
Título II - Persona Jurídica
Título III - Bienes
Título I V- Hechos y actos jurídicos
Título V- Transmisión de los derechos
Libro segundo
Relaciones de Familia
Libro tercero
Derechos Personales
Título I - Obligaciones en general
Título II - Contratos en general
Título III - Contratos de consumo
Título I V- Contratos en particular
Título V- Otras fuentes de las obligaciones
Libro cuarto
Derechos Reales
Título I - Disposiciones generales
Título II - Posesión y tenencia
Titulo III - Dominio
Titulo I V- Condominio
Título V- Propiedad Horizontal
Título VI- Conjuntos inmobiliarios
Titulo VII- Superficie
Título VIII- Usufructo
Titulo IX- Uso
Titulo X- Habitación
Titulo XI- Servidumbre
Titulo XII- Derechos reales de garantía
Titulo XIII – Acciones posesorias y acciones reales
Libro quinto
Transmisión de derechos por causa de muerte
Libro sexto
Disposiciones comunes a los derechos personales y
reales
Título I - Prescripción y caducidad
Título II - Privilegios
Título III - Derecho de retención
Título I V Disposiciones de derecho internacional privado
Código Civil y Comercial de la Nación. Estructura, contenido
En sus primeros artículos, el CCCN establece cuáles se considerarán como fuentes del
derecho y su aplicación.
"Los casos deben ser resueltos según:
a. Las LEYES que resulten aplicables
b. Conforme con la CN y
c. los TRATADOS de Derechos Humanos
d. Se tendrá en cuenta la FINALIDAD de la Norma
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e. Los USOS, PRÁCTICAS y COSTUMBRES, siempre que no sean contrarios a
Derecho.y la Interpretación de la ley se debe realizar teniendo en cuenta
• Sus palabras, finalidades, leyes análogas
• También disposiciones de tratados de DDHH, y
• Los principios y valores jurídicos
El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada
Respecto de los principios y valores jurídicos impuestos para la interpretación de la ley, se
desacan los siguientes
•
•
•
•
•
•
Principio de inexcusabilidad (art 8): La ignorancia de las leyes no sirve de excusa
para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Principio de Buena Fe (art 9): Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Abuso del derecho (art 10): la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos .
Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Abuso de la posición dominante en el mercado vulnerando la libertad de
competencia
Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición
dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas
en leyes especiales (art 11).
Principio de Orden Público (fraude a la ley) las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un
resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma
imperativa que se trata de eludir.
Renuncia (art 13): está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la
ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico
lo prohíba.
A partir de la reforma constitucional de 1994, además de los DERECHOS INDIVIDUALES
(DI), se reconocen DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (DIC)
y se establece que la ley no ampara el EJERCICIO ABUSIVO de los DI cuando pueda
afectar al ambiente y a los DIC.
Más adelante nos referiremos a estos últimos.
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PERSONAS.
DISTINTAS CLASES. NACIMIENTO Y FIN DE LAS PERSONAS. ATRIBUTOS
Desde el punto de vista jurídico, se entiende por persona al sujeto de las relaciones jurídicas o
sujeto de derechos y deberes jurídicos. Es decir sujetos que tienen la posibilidad de adquirir
derechos y contraer obligaciones, de ser sujeto activo o pasivo de derechos, significa poder
ser el titular de un derecho, vg. de adquirir derecho de propiedad, ejercerlo, transmitirlo, etc.
Nuestro ordenamiento jurídico distingue dos tipos de personas:
- Persona Humana
- Persona Jurídica
Persona Humana
El Código Civil y Comercial de la Nación no establece una definición ni caracteriza a la
persona física o de existencia visible a la que simplemente llama Persona Humana.
La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCCN)
El Código reconoce dos períodos en la existencia de los seres humanos: el anterior al
nacimiento, durante el cual las llama personas por nacer y otro el período que se inicia con el
nacimiento (persona humana).
La ley considera que la concepción puede producirse entre un lapso máximo y mínimo
fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el
máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del
nacimiento (art. 20 CCCN).
Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la
persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (art. 21)
P. Por nacer
PH
P. Humana
Nacimiento con vida
del concebido o implantado
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Atributos de la Persona Humana
Se entiende por atributos de la persona a las cualidades inherentes al sujeto de derecho y que
resultan inseparables, sin los cuales no puede concebirse al sujeto de derecho ni la
personalidad jurídica.
Los atributos de la Persona Humana son:
-
Nombre
Estado
Domicilio
Capacidad
NOMBRE
El nombre sirve para individualizar a las personas. Se compone de dos elementos, uno
individual (apelativo o prenombre) y uno familiar (apellido).
La PH tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden (art
62 CCCN). El nombre es el modo obligatorio de designación de la persona, sirve para
distinguirla en su individualidad. Es un derecho subjetivo y personalísimo.
El CC en su texto originario no contenía una regulación integral y sistemática en materia de
nombre de las personas. Este se encontraba regulado en la Ley 18.248 de 1969, derogada por
el nuevo CCCN que contempla en 11 artículos (arts. 62 a 72) las normas sustantivas
concernientes al nombre y apellido, el cambio de ellos y el proceso a seguir en cada caso y
que prevé las acciones para la protección del nombre.Pueden distinguirse como caracteres del nombre, los siguientes:
- es necesario u obligatorio, nadie puede dejar de tenerlo
- es único, nadie puede tener más de un solo nombre
- es inmutable, no puede cambiarse arbitrariamente
- está fuera del comercio
ESTADO
El estado de una persona es la posición que ocupa en la sociedad, determinado por una serie
de cualidades personales (vg. argentino o extranjero; casado, soltero, divorciado; mayor o
menor de edad; etc. A cada uno de estas cualidades o estados corresponden determinados
derechos y obligaciones.
El estado sirve para determinar el número y naturaleza de los derechos y de las obligaciones
que incumben a las personas. Por ejemplo, la cualidad de argentino es una fuente de derechos
políticos que no pertenecen al extranjero; el matrimonio crea entre los esposos determinados
derechos y obligaciones; el parentesco es una fuente de derechos y obligaciones que no existe
en relación con otras personas extrañas; los derechos y obligaciones que existen entre padres
e hijos son distintos de los que existen entre hermanos).
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DOMICILIO
El domicilio es el asiento jurídico de la persona o lugar donde el derecho supone que tiene el
centro de sus relaciones. Es la sede legal del individuo, en el que se le encontrará siempre
para todos los efectos legales, por ejemplo para requerirle el pago de una obligación, para
notificarle una demanda, para citarlo a prestar declaración como testigo, etc.
La Ley presume que en el domicilio se encontrará siempre la persona o un representante
suyo. Esta presunción es la indispensable, para dar estabilidad al asiento de la persona en sus
relaciones con la autoridad pública y con los terceros. Todas las personas de existencia física
o ideal, poseen un domicilio, a los fines legales.El CCCN distingue distintas clases de domicilios:
- domicilio real,
La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. (art. 73 CCCN)
- domicilio legal,
es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley
puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones,
no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. (art. 74 CCCN)
- domicilio especial,
las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y
obligaciones que de él emanan (art. 75 CCCN)
- domicilio ignorado
la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra, y si este
también se ignora en el último domicilio conocido (art. 76 CCCN)
Efecto del domicilio. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las
relaciones jurídicas (art 78 CCCN).
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CAPACIDAD
La capacidad de las personas consiste en la aptitud para adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se puede distinguir dos tipos de capacidad, de derecho y de ejercicio.
Capacidad de Derecho: “Toda persona Humana goza de la Aptitud para ser Titular de
Derechos y Deberes Jurídicos. La Ley puede privar o limitar esta Capacidad respecto de
Hechos, Simples Actos, o Actos Jurídicos” (art. 22 CCCN)
Capacidad de Ejercicio: “Toda Persona Humana puede ejercer por si misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una Sentencia judicial”
(art. 23 CCCN)
La falta de capacidad constituye la incapacidad. Las personas dotadas de capacidad se llaman
capaces; las que carecen de ella, incapaces.
Los términos adquirir derechos o contraer obligaciones comprende cuatro fases o aspectos:
1º) La adquisición del derecho considerada en sí misma; 2º) su ejercicio; 3º) su conservación
y defensa; 4º) su pérdida total.
Cuando una persona es capaz de adquirir el derecho de propiedad, esto implica, no solamente
la aptitud para adquirirlo, sino también para ejercerlo y disponerlo.
Reglas generales (art 31 CCCN).
La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas
generales:
a. la capacidad general de ejercicio de la PH se presume, aun cuando se encuentre
internada en un establecimiento asistencial;
b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio de la persona;
c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el
tratamiento como en el proceso judicial;
d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión;
e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada,
que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y
libertades.
Personas incapaces de ejercicio, (art 24): Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance
dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa
decisión.
Persona menor de edad
Menor de edad: la persona que no ha cumplido 18 años.
Adolescente: la persona menor de edad que cumplió 13 años. (art. 25)
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Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. a través de sus representantes
legales. (art 26)
No obstante, la que cuenta con "edad y grado de madurez suficiente" puede ejercer por sí los
actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de
intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le
concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto
de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o
provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior,
sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del
acto médico.
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones
atinentes al cuidado de su propio cuerpo
Art 26
Emancipación
 el matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad.
 La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones
previstas en este Código.
 es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación,
excepto respecto del cónyuge de mala fe.
 Si algo es debido a la persona <de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su
exigibilidad.
Art27

Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni
con
autorización
judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
Art 28
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Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para
disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el
acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Art 29
Persona < de edad con título profesional habilitante. La P < de edad que ha obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad
de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con
el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a
ella.
Persona con capacidad restringida y con incapacidad.
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de
13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de
suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el
artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las
necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la
autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona
protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada
de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o
formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la
incapacidad y designar un curador
(art.32).
Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos
personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos
requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador.
También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas
según el caso
(art. 34).
Persona Jurídica
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación (Art. 141 CCCN).
Persona jurídica es una realidad del pensamiento jurídico, presupone la existencia de un
grupo humano organizado, tiene por objeto un fin determinado, cuenta con patrimonio propio
y representación.
Comienzo de su existencia:
desde su constitución. (art 142)
No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.
En los casos que se requiere autorización estatal, la PJ no puede funcionar antes de obtenerla
Personalidad diferenciada (art 143) personalidad distinta de la de sus miembros. Los
miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos
que expresamente previstos en el CCCN y ley esp.
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Se establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica ante la actuación de la PJ que
encubra la consecución de fines ajenos a ella, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, la cual se imputa
directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la
hicieron posible, quienes responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
(art. 144).Quedan a salvo los derechos de los terceros de Buena Fe)
La Persona Jurídica tiene duración ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto
disponga lo contrario (art 155 CCCN) y su objeto debe ser preciso y determinado (art 156
CCCN). Sus atributos son: nombre, domicilio y sede social, patrimonio.
a) Nombre, con aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. Debe satisfacer
recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva (art 151)
b) Domicilio y sede social (152): es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le
dio para funcionar.
Cambio de Domicilio necesita modificación del Estatuto Cambio de Sede puede ser resuelto
por el órgano de Administración.
c) Patrimonio (154): la PJ debe tener un patrimonio. La PJ en formación puede inscribir
preventivamente a su nombre los bienes registrables.a) El Estado Nacional - las Provincias - CABA
Los Municipios – Las Entidades Autárquicas y
demás organizaciones a las que el ordenamiento
Jurídico les confiera ese carácter.PÚBLICAS
(146)
b) Los Estados Extranjeros, las organizaciones
Que el derecho internacional reconoce y toda persona
Constituida en el extranjero cuyo carácter público
Resulte de su derecho aplicable.c) La Iglesia Católica
CLASIFICACIÓN
(145)
PRIVADAS
(148)
Las Sociedades;
La Asociaciones Civiles;
Las Simples Asociaciones
Las Fundaciones
Las Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.las Mutuales;
Las cooperativas;
El Consorcio de Propiedad Horizontal
Toda otra contemplada en este CU o en otras leyes
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COSAS. BIENES. PATRIMONIO.
El Art. 15 del CCCN determina que "las personas son titulares de los derechos individuales
sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece el Código.
El art 16 continua expresando que Los derechos referidos en el artículo anterior pueden
recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman
cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
El patrimonio es la universalidad jurídica de todos los derechos activos y pasivos
pertenecientes a una persona en cuanto son bienes, o sea en cuanto son susceptibles de
apreciación pecuniaria (derechos reales, derechos personales, derechos intelectuales).
COSAS
clasificación
COSAS
consideradas en sí
mismas
COSAS
consideradas en
relación a las
personas
Cosas, clasificación
COSAS
consideradas en
sí mismas
por su
MOVILIDAD
por su
INTERCAMBI
ABILIDAD
por su
DURACIÓN
EN EL USO
por su
DIVISIBILIDA
D
poe su
IMPORTANCI
A
por su
COMERCIABI
LIDAD
Muebles e
Inmuebles
Fungibles y
No fungibles
Consumibles
y No
consumibles
Divisibles y
No divisibles
Principales y
Accesorias
Enajenables
y No
enajenables
Cosas consideradas en sí mismas, clasificación
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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COSAS en
relación a las
personas
de DOMINIO
PUBLICO
ESTADO
(art 235)
de DOMINIO
PRIVADO
Dominio
Privado del
ESTADO
(art 236)
De las
PERSONAS
(art 238)
Cosas en relación con las personas, clasificación
Cosas según su movilidad, cosas inmuebles y cosas muebles
INMUEBLES por su NATURALEZA,
"Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre" (art 225 CCCN):
El suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad
- las cosas incorporadas a él de una manera orgánica
(ej vegetales)
- y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. (recursos minerales)
INMUEBLES por r ACCESION
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su
adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo
con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del
propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble
o a la actividad del propietario (art 226)
MUEBLES
son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art
227 CCCN), con excepción de las que son accesorias a inmuebles.. Se trata de cosas muebles
por su NATURALEZA
Como consecuencias jurídicas y prácticas de la clasificación en cosas muebles e inmuebles,
se pueden señalar:
- Respecto de la ley aplicable, los inmuebles se rigen por la ley del territorio y las cosas
muebles por la ley territorial, si son permanentes o por la ley personal (domicilio) si los
llevan consigo
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- Respecto de la manera de enajenarlos, los inmuebles se adquieren por la tradición, la
solemnidad de la escritura pública y la inscripción registral, mientras que para las cosas
muebles basta con la tradición (salvo si se trata de muebles registrables),
- Respecto de la prescripción, los inmuebles se adquieren por la posesión continuada fundada
o no en justo título de buena o mala fe y las cosas muebles se adquieren por la sola posesión
de buena fe
- Respecto de la transmisión de derechos, para los inmuebles el sucesor no puede tener más
derechos que los que tenía el causante
Cosas según su divisibilidad
DIVISIBLES,
Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada
una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la
cosa misma (art 228).
NO DIVISIBLES,
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento
parcelario corresponde a las autoridades locales (art 228)
Cosas según su importancia
PRINCIPALES,
Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas (art. 229)
ACCESORIAS,
Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa
de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa
principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir
la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay
cosa principal ni accesoria. (art. 230)
Cosas según su intercambiabilidad
FUNGIBLES,
Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de
la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art.
232)
NO FUNGIBLES,
a contrario sensu (en sentido contrario al concepto de cosas fungibles)
La fungibilidad no concierne a la propia naturaleza de la cosa, más bien es una cualidad
jurídica que mira a la intención. El concepto o carácter de fungibilidad lo establece la
voluntad de las partes.
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Cosas según su duración en el uso
CONSUMIBLES,
Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso (art. 231)
Por ej.: los comestibles son naturalmente consumibles, el dinero es civilmente consumible.
El carácter de consumible concierne a la naturaleza misma de la cosa y se contrapone a la
fungibilidad
NO CONSUMIBLES,
Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace,
aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. (art. 231)
Como consecuencias jurídicas y prácticas de la clasificación en cosas muebles e inmuebles,
se pueden señalar por ejemplo: - determinado tipo de contrato recae sobre cosas No
Fungibles, que conservan siempre su individualidad (contrato de comodato) y otros contratos
recaen sobre cosas fungibles o consumibles (contrato de mutuo o préstamo de consumo)
Cosas según su comerciabilidad
ENAJENABLES,
Se trata de bienes que están en el comercio.
NO ENAJENABLES,
Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto el Código permite tales prohibiciones (art 234).
Frutos y Productos
FRUTO
son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su
sustancia. (art 233)
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la
tierra
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce
(vg alquiler, interés del dinero,..) Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos
civiles
PRODUCTOS
Son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su
sustancia. (vg leña, petróleo,…)
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son
separados (art 234)
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL
GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES
Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO,
Según lo establece en su art 235, el CCCN, Son bienes pertenecientes al dominio público,
excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la
legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona
económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el
lecho y el subsuelo;
b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas;
se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante
las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en
cada caso;
c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y
lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o
adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer
las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se
entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la
plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas
navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación
Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común;
g. los documentos oficiales del Estado;
h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO,
Según lo establece en su art 236, el CCCN, Pertenecen al Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a. los inmuebles que carecen de dueño;
b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés
similar, según lo normado por el Código de Minería;
c. los lagos no navegables que carecen de dueño;
d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art 240).
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el
carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y
236 (bienes públicos y privados del Estado).
BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE PARTICULARES,
Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan
derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.(art 238):
Sobre aguas de los particulares (art 239):
Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes
pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.
Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés
público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en
perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los
particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas
públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el
carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos
derecho alguno.
Bienes en relación con los derechos de incidencia colectiva
En su artículo 240, el CCCN contempla límites al ejercicio de los derechos individuales
sobre los bienes. Establece que:
"el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y
2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva."
"Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el
interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas
de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros,
según los criterios previstos en la ley especial"(art 240).
Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa
sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable (art 241)
Se expresó que la CN reconoce derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, los
primeros tienen en cuenta al individuo “en si” y se reconocen “frente” o “contra” el Estado.
Por lo tanto, solo pueden ser ejercidos por su titular (Gerosa L, 2011).
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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Los segundos, DIC en general según la denominación de la CN en artículo 43, se han definidos
como aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos. Sus características
principales son (Gerosa L, 2011).:
1) Existencia de una pluralidad de titulares indeterminados o de difícil determinación. No hay
un único, exclusivo y excluyente titular del derecho, sino que existe un grupo, colectividad o
pluralidad de personas que tienen la intención y el interés de proteger el mismo porque
comprometen valores fundamentales.
2) Ausencia de una relación que una a los miembros del grupo (que es precisamente lo que
los diferencia de los intereses colectivos, en los cuales hay un vínculo asociativo preexistente
que agrupa a tales personas).
3) Indivisibilidad del objeto de interés, puesto que cualquier intervención en su protección
beneficia a todos o perjudica a todos. Se trata de bienes comunes, es decir, insusceptibles de
apropiación exclusiva.
La Constitución Nacional efectúa una enumeración de estos derechos en la segunda parte del
artículo 43 (igualdad o no discriminación, medio ambiente, derecho de los usuarios y
consumidores, y defensa de la competencia). Sin embargo, se trata de una enumeración
meramente enunciativa, no taxativa.Entre otros, pueden considerarse comprendidos dentro de
este concepto de DIC o derechos o intereses difusos, los siguientes:
 La protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico con relación a
hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro. Se trata de un problema de
acción colectiva y no individual.
 La tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
 La igualdad y consecuente no discriminación de las personas
 La defensa de la competencia
 La protección del patrimonio cultural, histórico y artístico.
 La salud pública
 La moral pública
 La legalidad constitucional (Gerosa Lewis, 2011)
Bibliografía
Argentina (1994), Constitución de la Nación Argentina
Argentina (2015), Código Civil y Comercial de la Nación
Borgarello (1982), Legislación y Economía Política. Apuntes de Cátedra
Herrera M,. Caramelo G., Picasso S. (2015), Código Civil y Comercial de la Nación
comentado
Gerosa Lewis, R (2011), Derechos Individuales y derechos de incidencia colectiva
Rodríguez F. (2005). Legislación y Ética Profesional. Notas de clase
Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017)
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