UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL INGENIERÍA CIVIL. CONSTRUCTOR. INGENIERÍA AERONAUTICA GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES INGENIERÍA BIOMÉDICA. INGENIERÍA ELECTRÓNICA. INGENIERIA EN COMPUTACIÓN DERECHO CIVIL. PERSONAS. COSAS, BIENES. PATRIMONIO Maldonado, Patricia - Garella, Elisa Agosto, 2017 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES DERECHO CIVIL ARGENTINO DERECHO CIVIL El Derecho Civil es la rama del Derecho Privado que comprende las relaciones universales de la persona con respecto a la familia y el patrimonio. Realiza la definición jurídica de la persona, determina el comienzo y el término de su existencia, le atribuye derechos y deberes, le reconoce títulos a la sujeción de las cosas; distingue y organiza todos los bienes como objeto de las relaciones jurídicas; sitúa a esa persona en el seno de una unidad social elemental, la familia, a la que da firmeza y regularidad jurídica, estableciendo modos y condiciones de su organización y régimen; sigue a la persona a través de toda su vida, y extinguida, regula la distribución de su patrimonio con arreglo a criterios sociales forzosos o reconociendo el imperio de la voluntad del causante para disponer de aquel libremente o estableciendo soluciones intermedias. Crea múltiples instituciones civiles: sujeto o persona (comienzo y término de la existencia calidad y atributos), familia, actos jurídicos, bienes, derechos reales, herencia, matrimonio y parentesco, etc. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Entre las leyes nacionales sancionadas por el congreso están incluidos los Códigos. Un Código es un cuerpo de disposiciones referentes a una rama del derecho. Generalmente se efectúa la codificación con el propósito de unificar el derecho y facilitar su conocimiento. La CN en el Art. 75 inc. 12, establece que le corresponde al Congreso sancionar los Códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. La redacción del Código Civil fue encargado por decreto por el P.E. al Doctor Dalmacio Vélez Sársfield, que fue sancionado en 1869 (Ley Nac. Nº 340), el cual comenzó a regir desde el 1º de enero de 1871 y se mantuvo vigente hasta el 1° de agosto de 2015, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial unificado, por Ley 26.994. Como toda ley, susceptible de sufrir modificaciones, ya sea para adecuar sus dispositivos legales a nuevos conceptos o bien para actualizarlos, desde su sanción se introdujeron distintas modificaciones. Entre las principales se destacan: el establecimiento del matrimonio civil y la creación del Registro Civil de la Nación, en el año 1888; la regulación sobre el contrato de locación en 1921, sobre los derechos civiles de la mujer en 1926 y también puede citarse la regulación sobre la ley de propiedad horizontal en 1948 y las modificaciones sustanciales en el año 1968 mediante la ley 17.711.El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina es el cuerpo legal, con 2671 artículos, que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial. Fue redactado por una comisión de juristas designada por Decreto 191/2011. Su estructuración y contenido se reflejan el cuadro siguiente: Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Título Preliminar Cap. 1- Derecho Cap. 2- Ley Cap. 3 Ejercicio de los Derechos Cap. 4- Derechos y bienes Libro primero Parte General Título I - Persona Humana Título II - Persona Jurídica Título III - Bienes Título I V- Hechos y actos jurídicos Título V- Transmisión de los derechos Libro segundo Relaciones de Familia Libro tercero Derechos Personales Título I - Obligaciones en general Título II - Contratos en general Título III - Contratos de consumo Título I V- Contratos en particular Título V- Otras fuentes de las obligaciones Libro cuarto Derechos Reales Título I - Disposiciones generales Título II - Posesión y tenencia Titulo III - Dominio Titulo I V- Condominio Título V- Propiedad Horizontal Título VI- Conjuntos inmobiliarios Titulo VII- Superficie Título VIII- Usufructo Titulo IX- Uso Titulo X- Habitación Titulo XI- Servidumbre Titulo XII- Derechos reales de garantía Titulo XIII – Acciones posesorias y acciones reales Libro quinto Transmisión de derechos por causa de muerte Libro sexto Disposiciones comunes a los derechos personales y reales Título I - Prescripción y caducidad Título II - Privilegios Título III - Derecho de retención Título I V Disposiciones de derecho internacional privado Código Civil y Comercial de la Nación. Estructura, contenido En sus primeros artículos, el CCCN establece cuáles se considerarán como fuentes del derecho y su aplicación. "Los casos deben ser resueltos según: a. Las LEYES que resulten aplicables b. Conforme con la CN y c. los TRATADOS de Derechos Humanos d. Se tendrá en cuenta la FINALIDAD de la Norma Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 2 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES e. Los USOS, PRÁCTICAS y COSTUMBRES, siempre que no sean contrarios a Derecho.y la Interpretación de la ley se debe realizar teniendo en cuenta • Sus palabras, finalidades, leyes análogas • También disposiciones de tratados de DDHH, y • Los principios y valores jurídicos El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada Respecto de los principios y valores jurídicos impuestos para la interpretación de la ley, se desacan los siguientes • • • • • • Principio de inexcusabilidad (art 8): La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. Principio de Buena Fe (art 9): Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Abuso del derecho (art 10): la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos . Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Abuso de la posición dominante en el mercado vulnerando la libertad de competencia Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales (art 11). Principio de Orden Público (fraude a la ley) las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. Renuncia (art 13): está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. A partir de la reforma constitucional de 1994, además de los DERECHOS INDIVIDUALES (DI), se reconocen DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (DIC) y se establece que la ley no ampara el EJERCICIO ABUSIVO de los DI cuando pueda afectar al ambiente y a los DIC. Más adelante nos referiremos a estos últimos. Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 3 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES PERSONAS. DISTINTAS CLASES. NACIMIENTO Y FIN DE LAS PERSONAS. ATRIBUTOS Desde el punto de vista jurídico, se entiende por persona al sujeto de las relaciones jurídicas o sujeto de derechos y deberes jurídicos. Es decir sujetos que tienen la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, de ser sujeto activo o pasivo de derechos, significa poder ser el titular de un derecho, vg. de adquirir derecho de propiedad, ejercerlo, transmitirlo, etc. Nuestro ordenamiento jurídico distingue dos tipos de personas: - Persona Humana - Persona Jurídica Persona Humana El Código Civil y Comercial de la Nación no establece una definición ni caracteriza a la persona física o de existencia visible a la que simplemente llama Persona Humana. La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCCN) El Código reconoce dos períodos en la existencia de los seres humanos: el anterior al nacimiento, durante el cual las llama personas por nacer y otro el período que se inicia con el nacimiento (persona humana). La ley considera que la concepción puede producirse entre un lapso máximo y mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento (art. 20 CCCN). Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (art. 21) P. Por nacer PH P. Humana Nacimiento con vida del concebido o implantado Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 4 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Atributos de la Persona Humana Se entiende por atributos de la persona a las cualidades inherentes al sujeto de derecho y que resultan inseparables, sin los cuales no puede concebirse al sujeto de derecho ni la personalidad jurídica. Los atributos de la Persona Humana son: - Nombre Estado Domicilio Capacidad NOMBRE El nombre sirve para individualizar a las personas. Se compone de dos elementos, uno individual (apelativo o prenombre) y uno familiar (apellido). La PH tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden (art 62 CCCN). El nombre es el modo obligatorio de designación de la persona, sirve para distinguirla en su individualidad. Es un derecho subjetivo y personalísimo. El CC en su texto originario no contenía una regulación integral y sistemática en materia de nombre de las personas. Este se encontraba regulado en la Ley 18.248 de 1969, derogada por el nuevo CCCN que contempla en 11 artículos (arts. 62 a 72) las normas sustantivas concernientes al nombre y apellido, el cambio de ellos y el proceso a seguir en cada caso y que prevé las acciones para la protección del nombre.Pueden distinguirse como caracteres del nombre, los siguientes: - es necesario u obligatorio, nadie puede dejar de tenerlo - es único, nadie puede tener más de un solo nombre - es inmutable, no puede cambiarse arbitrariamente - está fuera del comercio ESTADO El estado de una persona es la posición que ocupa en la sociedad, determinado por una serie de cualidades personales (vg. argentino o extranjero; casado, soltero, divorciado; mayor o menor de edad; etc. A cada uno de estas cualidades o estados corresponden determinados derechos y obligaciones. El estado sirve para determinar el número y naturaleza de los derechos y de las obligaciones que incumben a las personas. Por ejemplo, la cualidad de argentino es una fuente de derechos políticos que no pertenecen al extranjero; el matrimonio crea entre los esposos determinados derechos y obligaciones; el parentesco es una fuente de derechos y obligaciones que no existe en relación con otras personas extrañas; los derechos y obligaciones que existen entre padres e hijos son distintos de los que existen entre hermanos). Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 5 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES DOMICILIO El domicilio es el asiento jurídico de la persona o lugar donde el derecho supone que tiene el centro de sus relaciones. Es la sede legal del individuo, en el que se le encontrará siempre para todos los efectos legales, por ejemplo para requerirle el pago de una obligación, para notificarle una demanda, para citarlo a prestar declaración como testigo, etc. La Ley presume que en el domicilio se encontrará siempre la persona o un representante suyo. Esta presunción es la indispensable, para dar estabilidad al asiento de la persona en sus relaciones con la autoridad pública y con los terceros. Todas las personas de existencia física o ideal, poseen un domicilio, a los fines legales.El CCCN distingue distintas clases de domicilios: - domicilio real, La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. (art. 73 CCCN) - domicilio legal, es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. (art. 74 CCCN) - domicilio especial, las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art. 75 CCCN) - domicilio ignorado la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra, y si este también se ignora en el último domicilio conocido (art. 76 CCCN) Efecto del domicilio. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas (art 78 CCCN). Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 6 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES CAPACIDAD La capacidad de las personas consiste en la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Se puede distinguir dos tipos de capacidad, de derecho y de ejercicio. Capacidad de Derecho: “Toda persona Humana goza de la Aptitud para ser Titular de Derechos y Deberes Jurídicos. La Ley puede privar o limitar esta Capacidad respecto de Hechos, Simples Actos, o Actos Jurídicos” (art. 22 CCCN) Capacidad de Ejercicio: “Toda Persona Humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una Sentencia judicial” (art. 23 CCCN) La falta de capacidad constituye la incapacidad. Las personas dotadas de capacidad se llaman capaces; las que carecen de ella, incapaces. Los términos adquirir derechos o contraer obligaciones comprende cuatro fases o aspectos: 1º) La adquisición del derecho considerada en sí misma; 2º) su ejercicio; 3º) su conservación y defensa; 4º) su pérdida total. Cuando una persona es capaz de adquirir el derecho de propiedad, esto implica, no solamente la aptitud para adquirirlo, sino también para ejercerlo y disponerlo. Reglas generales (art 31 CCCN). La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la PH se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Personas incapaces de ejercicio, (art 24): Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Persona menor de edad Menor de edad: la persona que no ha cumplido 18 años. Adolescente: la persona menor de edad que cumplió 13 años. (art. 25) Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 7 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. a través de sus representantes legales. (art 26) No obstante, la que cuenta con "edad y grado de madurez suficiente" puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo Art 26 Emancipación el matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe. Si algo es debido a la persona <de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. Art27 Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones. Art 28 Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 8 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Art 29 Persona < de edad con título profesional habilitante. La P < de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art.32). Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso (art. 34). Persona Jurídica Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (Art. 141 CCCN). Persona jurídica es una realidad del pensamiento jurídico, presupone la existencia de un grupo humano organizado, tiene por objeto un fin determinado, cuenta con patrimonio propio y representación. Comienzo de su existencia: desde su constitución. (art 142) No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos que se requiere autorización estatal, la PJ no puede funcionar antes de obtenerla Personalidad diferenciada (art 143) personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente previstos en el CCCN y ley esp. Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 9 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Se establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica ante la actuación de la PJ que encubra la consecución de fines ajenos a ella, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, la cual se imputa directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 144).Quedan a salvo los derechos de los terceros de Buena Fe) La Persona Jurídica tiene duración ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto disponga lo contrario (art 155 CCCN) y su objeto debe ser preciso y determinado (art 156 CCCN). Sus atributos son: nombre, domicilio y sede social, patrimonio. a) Nombre, con aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. Debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva (art 151) b) Domicilio y sede social (152): es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. Cambio de Domicilio necesita modificación del Estatuto Cambio de Sede puede ser resuelto por el órgano de Administración. c) Patrimonio (154): la PJ debe tener un patrimonio. La PJ en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.a) El Estado Nacional - las Provincias - CABA Los Municipios – Las Entidades Autárquicas y demás organizaciones a las que el ordenamiento Jurídico les confiera ese carácter.PÚBLICAS (146) b) Los Estados Extranjeros, las organizaciones Que el derecho internacional reconoce y toda persona Constituida en el extranjero cuyo carácter público Resulte de su derecho aplicable.c) La Iglesia Católica CLASIFICACIÓN (145) PRIVADAS (148) Las Sociedades; La Asociaciones Civiles; Las Simples Asociaciones Las Fundaciones Las Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.las Mutuales; Las cooperativas; El Consorcio de Propiedad Horizontal Toda otra contemplada en este CU o en otras leyes Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 10 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES COSAS. BIENES. PATRIMONIO. El Art. 15 del CCCN determina que "las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece el Código. El art 16 continua expresando que Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. El patrimonio es la universalidad jurídica de todos los derechos activos y pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes, o sea en cuanto son susceptibles de apreciación pecuniaria (derechos reales, derechos personales, derechos intelectuales). COSAS clasificación COSAS consideradas en sí mismas COSAS consideradas en relación a las personas Cosas, clasificación COSAS consideradas en sí mismas por su MOVILIDAD por su INTERCAMBI ABILIDAD por su DURACIÓN EN EL USO por su DIVISIBILIDA D poe su IMPORTANCI A por su COMERCIABI LIDAD Muebles e Inmuebles Fungibles y No fungibles Consumibles y No consumibles Divisibles y No divisibles Principales y Accesorias Enajenables y No enajenables Cosas consideradas en sí mismas, clasificación Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 11 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES COSAS en relación a las personas de DOMINIO PUBLICO ESTADO (art 235) de DOMINIO PRIVADO Dominio Privado del ESTADO (art 236) De las PERSONAS (art 238) Cosas en relación con las personas, clasificación Cosas según su movilidad, cosas inmuebles y cosas muebles INMUEBLES por su NATURALEZA, "Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre" (art 225 CCCN): El suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad - las cosas incorporadas a él de una manera orgánica (ej vegetales) - y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. (recursos minerales) INMUEBLES por r ACCESION Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario (art 226) MUEBLES son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art 227 CCCN), con excepción de las que son accesorias a inmuebles.. Se trata de cosas muebles por su NATURALEZA Como consecuencias jurídicas y prácticas de la clasificación en cosas muebles e inmuebles, se pueden señalar: - Respecto de la ley aplicable, los inmuebles se rigen por la ley del territorio y las cosas muebles por la ley territorial, si son permanentes o por la ley personal (domicilio) si los llevan consigo Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 12 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES - Respecto de la manera de enajenarlos, los inmuebles se adquieren por la tradición, la solemnidad de la escritura pública y la inscripción registral, mientras que para las cosas muebles basta con la tradición (salvo si se trata de muebles registrables), - Respecto de la prescripción, los inmuebles se adquieren por la posesión continuada fundada o no en justo título de buena o mala fe y las cosas muebles se adquieren por la sola posesión de buena fe - Respecto de la transmisión de derechos, para los inmuebles el sucesor no puede tener más derechos que los que tenía el causante Cosas según su divisibilidad DIVISIBLES, Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (art 228). NO DIVISIBLES, Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales (art 228) Cosas según su importancia PRINCIPALES, Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas (art. 229) ACCESORIAS, Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. (art. 230) Cosas según su intercambiabilidad FUNGIBLES, Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 232) NO FUNGIBLES, a contrario sensu (en sentido contrario al concepto de cosas fungibles) La fungibilidad no concierne a la propia naturaleza de la cosa, más bien es una cualidad jurídica que mira a la intención. El concepto o carácter de fungibilidad lo establece la voluntad de las partes. Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 13 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Cosas según su duración en el uso CONSUMIBLES, Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso (art. 231) Por ej.: los comestibles son naturalmente consumibles, el dinero es civilmente consumible. El carácter de consumible concierne a la naturaleza misma de la cosa y se contrapone a la fungibilidad NO CONSUMIBLES, Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. (art. 231) Como consecuencias jurídicas y prácticas de la clasificación en cosas muebles e inmuebles, se pueden señalar por ejemplo: - determinado tipo de contrato recae sobre cosas No Fungibles, que conservan siempre su individualidad (contrato de comodato) y otros contratos recaen sobre cosas fungibles o consumibles (contrato de mutuo o préstamo de consumo) Cosas según su comerciabilidad ENAJENABLES, Se trata de bienes que están en el comercio. NO ENAJENABLES, Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto el Código permite tales prohibiciones (art 234). Frutos y Productos FRUTO son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. (art 233) Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra Frutos civiles son las rentas que la cosa produce (vg alquiler, interés del dinero,..) Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles PRODUCTOS Son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. (vg leña, petróleo,…) Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados (art 234) Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 14 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, Según lo establece en su art 235, el CCCN, Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g. los documentos oficiales del Estado; h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO, Según lo establece en su art 236, el CCCN, Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a. los inmuebles que carecen de dueño; b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c. los lagos no navegables que carecen de dueño; d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art 240). Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 15 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236 (bienes públicos y privados del Estado). BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE PARTICULARES, Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.(art 238): Sobre aguas de los particulares (art 239): Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Bienes en relación con los derechos de incidencia colectiva En su artículo 240, el CCCN contempla límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. Establece que: "el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva." "Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial"(art 240). Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable (art 241) Se expresó que la CN reconoce derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, los primeros tienen en cuenta al individuo “en si” y se reconocen “frente” o “contra” el Estado. Por lo tanto, solo pueden ser ejercidos por su titular (Gerosa L, 2011). Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 16 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales Cátedra: LEGISLACIÓN Y ETICA PROFESIONAL GESTIÓN DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Los segundos, DIC en general según la denominación de la CN en artículo 43, se han definidos como aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos. Sus características principales son (Gerosa L, 2011).: 1) Existencia de una pluralidad de titulares indeterminados o de difícil determinación. No hay un único, exclusivo y excluyente titular del derecho, sino que existe un grupo, colectividad o pluralidad de personas que tienen la intención y el interés de proteger el mismo porque comprometen valores fundamentales. 2) Ausencia de una relación que una a los miembros del grupo (que es precisamente lo que los diferencia de los intereses colectivos, en los cuales hay un vínculo asociativo preexistente que agrupa a tales personas). 3) Indivisibilidad del objeto de interés, puesto que cualquier intervención en su protección beneficia a todos o perjudica a todos. Se trata de bienes comunes, es decir, insusceptibles de apropiación exclusiva. La Constitución Nacional efectúa una enumeración de estos derechos en la segunda parte del artículo 43 (igualdad o no discriminación, medio ambiente, derecho de los usuarios y consumidores, y defensa de la competencia). Sin embargo, se trata de una enumeración meramente enunciativa, no taxativa.Entre otros, pueden considerarse comprendidos dentro de este concepto de DIC o derechos o intereses difusos, los siguientes: La protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro. Se trata de un problema de acción colectiva y no individual. La tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. La igualdad y consecuente no discriminación de las personas La defensa de la competencia La protección del patrimonio cultural, histórico y artístico. La salud pública La moral pública La legalidad constitucional (Gerosa Lewis, 2011) Bibliografía Argentina (1994), Constitución de la Nación Argentina Argentina (2015), Código Civil y Comercial de la Nación Borgarello (1982), Legislación y Economía Política. Apuntes de Cátedra Herrera M,. Caramelo G., Picasso S. (2015), Código Civil y Comercial de la Nación comentado Gerosa Lewis, R (2011), Derechos Individuales y derechos de incidencia colectiva Rodríguez F. (2005). Legislación y Ética Profesional. Notas de clase Ing. P. Maldonado, Ing. E. Garella (2017) 17