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Derecho Procesal Penal apuntes

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Derecho Procesal Penal
Profª. Alicia Armengot Vilaplana
Juan Morillas Amat
Grupo 4B ADE-Derecho
Curso 2021-2022
DOBLE GRADO ADE-DERECHO
DERECHO PROCESAL III
GRUPO
4ºB
GUÍA ACADÉMICA
ANEXO
Alicia Armengot Vilaplana
Profesora Titular de Derecho Procesal
Departamento de Derecho Administrativo y Procesal
Despacho 3D02
Facultat de Dret
Universitat de València
Curs 2021-22
1
1. PROGRAMA
Unidad Temática 1: Introducción
La garantía jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal.
Los distintos modelos o sistemas de proceso penal.
La constitucionalización de la regulación esencial del proceso penal.
Las fases del proceso penal y la tipología de los procedimientos penales
Unidad Temática 2: Los tribunales penales y su competencia
La extensión y los límites de la jurisdicción española en materia penal.
La competencia genérica (jurisdicción) de los tribunales penales
Los criterios de atribución de la competencia penal: a) objetivo; b) funcional; c) territorial.
El tratamiento procesal de la competencia.
La conexión penal y sus efectos sobre la fijación definitiva de la competencia penal
Unidad Temática 3: Las partes en el proceso penal
El Ministerio Fiscal como parte.
El acusador popular.
El acusador particular.
El acusador privado.
El investigado y el acusado.
Las partes en el proceso civil acumulado al penal
Unidad Temática 4: El objeto del proceso penal
Concepto, características y relevancia.
La incidencia de la pena y de la calificación jurídico-penal.
Los elementos identificadores del objeto del proceso: a) El hecho criminal imputado; b)
La persona acusada.
La conexión de objetos.
El objeto del proceso civil acumulado
Unidad Temática 5: El procedimiento preliminar o la
instrucción
Funciones y contenido.
El procedimiento preliminar judicial: a) Órgano jurisdiccional competente; b) Normas
generales sobre requisitos de los actos.
El procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal.
La actividad de la policía en el procedimiento preliminar.
La intervención de las partes y los interesados en el procedimiento preliminar.
2
Unidad Temática 6: Los actos de iniciación del proceso penal
y actos de ejercicio de la acción penal
1.
2.
3.
4.
La denuncia.
El atestado.
La querella.
La iniciación de oficio del proceso penal.
Unidad Temática 7: Los actos de investigación
Concepto: en especial su diferencia con los actos de prueba.
Clases.
Los actos de investigación en particular.
Entrada y registro en lugar cerrado.
Registro de libros y papeles.
Detención de la correspondencia postal y telegráfica
Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.
Intervenciones corporales y pruebas de alcoholemia y similares.
Declaraciones del imputado
Declaraciones de testigos
Informes periciales
Reconocimiento judicial
Actos relativos al “cuerpo del delito”, a la averiguación de la identidad del
delincuente y de sus circunstancias personales
Unidad Temática 8: La imputación
Concepto y funciones.
Los actos de imputación no formales.
La imputación formal; el auto de procesamiento.
Unidad Temática 9: Las medidas cautelares
Cuestiones generales.
Las medidas cautelares personales: a) La detención; b) El proceso de habeas corpus; c)
La prisión provisional; d) La libertad provisional; e) Otras medidas cautelares personales.
Las medidas cautelares patrimoniales.
Unidad Temática 10: La terminación del procedimiento
preliminar y las decisiones sobre el ejercicio de la
Acusación
La terminación del procedimiento preliminar.
Las decisiones sobre el ejercicio de la acusación: a) el sobreseimiento; b) la apertura del
juicio oral
3
Unidad Temática 11: El inicio del juicio oral y la conformidad
Perspectiva general del juicio oral.
Los presupuestos procesales y su tratamiento.
El acto de acusación inicial y el acto de defensa inicial.
La conformidad del acusado y el reconocimiento de hechos.
Unidad Temática 12: La prueba
Concepto y objeto.
La prueba con violación de derechos y libertades fundamentales.
La mínima actividad probatoria o qué constituye prueba en un proceso penal: a) La
prueba practicada en el juicio oral; b) La prueba anticipada; c) Los actos de investigación
del procedimiento preliminar judicial; d) Los actos de investigación de la policía judicial,
del Ministerio fiscal y otros documentos asimilado
El objeto de la prueba.
La valoración de la prueba.
La carga de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia.
El procedimiento probatorio.
Unidad Temática 13: Los medios de prueba en particular
La declaración del acusado.
La prueba testifical.
La prueba pericial.
La prueba documental.
La prueba de reconocimiento judicial.
Otros medios de prueba para formar la convicción judicial.
Las presunciones o la prueba de indicios.
Unidad Temática 14: La vista del juicio oral
La publicidad de la vista.
La suspensión de la vista.
Las características generales del acto de la vista
Unidad Temática 15: La terminación del proceso penal y las
cuestiones prejudiciales
El acto de acusación definitivo y el acto de defensa definitivo.
La terminación del proceso penal.
La sentencia: a) Concepto; b) Clases; C) Requisitos; d) Forma de la sentencia; en
especial la motivación.
Las cuestiones prejudiciales
4
Unidad Temática 16: Los medios de impugnación
Los medios de impugnación: a) Concepto y clases; b) El derecho a recurrir; c) Objeto y
efectos.
Los recursos frente a resoluciones no sentencias.
Los recursos frente a sentencias y autos asimilados: a) La apelación y la segunda
instancia; b) La casación
Unidad Temática 17: Los efectos del proceso
La firmeza de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada.
La cosa juzgada: a) Los efectos de la cosa juzgada; b) Las resoluciones que producen
cosa juzgada; c) El alcance y los límites de la cosa juzgada.
La impugnación de la cosa juzgada.
Las costas procesales y la asistencia jurídica gratuita.
Unidad Temática 18: Los procedimientos ordinarios
Los procedimientos penales: a) Ordinarios; b) Especiales.
El procedimiento ordinario por delitos graves.
El procedimiento abreviado.
El procedimiento para delitos leves.
Unidad Temática 19: Los procedimientos especiales y el
proceso civil acumulado
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
El procedimiento en caso de competencia del tribunal de jurado
El proceso penal de menores.
Otros procesos especiales.
Especialidades procedimentales en determinados procesos.
El proceso civil acumulado.
Unidad Temática 20: La actividad jurisdiccional en la
ejecución
Consideraciones generales.
Régimen jurídico.
La ejecución de las penas y de las medidas de seguridad: disposiciones generales.
El cumplimiento de las penas.
El cumplimiento de las medidas de seguridad.
La terminación de la ejecución.
Los recursos en materia de ejecución.
La ejecución del contenido civil de la sentencia.
Unidad Temática 21: Cooperación judicial internacional
Consideraciones generales.
La asistencia judicial internacional en materia penal.
La extradición: a) Requisitos; b) La extradición activa; c) La extradición pasiva.
La orden europea de detención y entrega.
Otros instrumentos
5
2. VOLUMEN DE TRABAJO
Asistencia a clases teóricas
Horas
Durante las clases de teoría la Profesora explicará los conceptos más relevantes de las
distintas unidades temáticas siguiendo el orden que se indica en el cronograma del punto
5 de este anexo y con apoyo en presentaciones de power point que serán puestas a
disposición de los alumnos en el aula virtual.
Actividades aplicadas
22,5
Horas
Las actividades aplicadas consistirán en:
1. La resolución de casos prácticos para los que será necesario el manejo de textos
legales (LOPJ, Lecrim)
2. La redacción de escritos procesales
3. El análisis de supuestos resueltos por la jurisprudencia adecuados para
comprobar la interpretación y aplicación de las normas procesales
4. La realización de cuestionarios a través del aula virtual.
Estas actividades se irán concretando durante el curso académico; se realizarán siguiendo
las instrucciones dadas por la Profesora. Los materiales necesarios para la realización de
estas actividades serán facilitados a través del aula virtual. Mediante estas actividades se
entenderán impartidas diversas unidades temáticas que no podrán ser objeto de
explicación durante el curso.
Actividades complementarias y exámenes
1) Durante el curso se van a realizar tres cuestionarios a través del aula virtual cuyo
valor en la calificación final se detalla en el siguiente apartado de este anexo. El primero de
ellos incluirá preguntas sobre la competencia y las partes procesales. El segundo
cuestionario incluirá preguntas sobre los actos de inicio del proceso penal y los actos de
investigación. El tercero de ellos versará sobre la fase intermedia y el juicio oral, y para la
realización de este último será necesaria la lectura de un expediente o el visionado de un
juicio que serán facilitados en ambos casos por la Profesora.
- En todos los cuestionarios las preguntas serán teórico-prácticas.
- La realización de los mismos tendrá un tiempo limitado.
- Se anunciará con suficiente antelación el día y hora de realización de los mismos.
- La superación de estos cuestionarios no libera materia en el examen final, en el cual,
podrán plantearse cuestiones relativas a los temas sobre los que se han realizado los
cuestionarios.
2) En función de las circunstancias, se podrá programar una actividad complementaria
consiste en una conferencia-charla impartida por un/a profesional de la judicatura o de la
fiscalía sobre aspectos prácticos del proceso penal.
3) En las fechas oficiales aprobadas por la Junta de Facultad se realizará de forma
presencial el examen final de la asignatura que será escrito. El examen constará de:
- Un cuestionario tipo test de preguntas teórico-prácticas; cada pregunta constará de
cuatro opciones de las cuales solo una será la correcta. Las preguntas correctas
6
15
puntúan 1 punto y las incorrectas descuentan 0,33 puntos.
- Una pregunta de desarrollo de carácter práctico
 Para los supuestos de coincidencia de la fecha del examen oficial con otro examen, y
siempre que según los criterios de prelación de exámenes deba ponerse otra fecha
para esta asignatura, el examen será ORAL.
Total actividades complementarias y exámenes
TOTAL VOLUMEN DE TRABAJO PRESENCIAL
7,5
45
3. EVALUACIÓN
EVALUACIÓN CONTINUA
1. Realización de 1 cuestionario a través del Aula Virtual de los temas 2 y 3 .................
2. Realización de 1 cuestionario a través del Aula Virtual de los temas 6 y 7……………
10%
10%
3. Realización de 1 cuestionario a través del Aula Virtual a partir de la lectura de un
10%
expediente o el visionado de la grabación de un juicio oral……….............................
Total evaluación continua 30%
 Según el art. 6.5 de las Normas de Evaluación y Calificación de la Universidad de
Valencia, aprobado en el Consejo de Gobierno de 30/05/2017, no serán
recuperables las actividades que por su naturaleza no sean susceptibles de
evaluarse mediante la realización de una prueba que valore la adquisición de los
resultados del aprendizaje del curso (por ejemplo, asistencia a conferencias y/o
seminarios, exposiciones, visionados de vídeos, actividades desarrolladas en grupo
en clase, visitas a instituciones, etc.)".
 De acuerdo con lo anterior, la realización de los cuestionarios tipo test a través del
aula virtual, solo serán recuperables cuando no hayan podido realizarse por
problemas técnicos que deberán justificarse, por lo que, de entrada, no son
recuperables.
 Las/los estudiantes que participen en el Programa Erasmus podrán realizar los
cuestionarios del aula virtual en las mismas condiciones que el resto de estudiantes.
PRUEBA GLOBAL Teórico-práctica
TOTAL
70 %
100%
4. REFERENCIAS
4.1. Referencias básicas
Los manuales recomendados para la preparación de la asignatura son cualquiera de los que se
indican en la Guía Docente de esta asignatura.
Es imprescindible para el seguimiento y la preparación de la asignatura, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal actualizada.
4. 2. Referencias complementarias
La bibliografía complementaria para la preparación de la asignatura es la que consta en el
apartado de “Referencias complementarias” de la Guía Docente de esta asignatura.
7
5. CRONOGRAMA. PREVISIÓN ORIENTATIVA
SEMANA DEL CUATRIMESTRE
SEMANA 1
Del 13 al 17 de septiembre
Tres horas de clase
SEMANA 2
Del 20 al 24 de septiembre
Tres horas de clase
SEMANA 3
Del 27 de septiembre al 1 octubre
Tres horas de clase
SEMANA 4
Del 4 de octubre al 8 octubre
Tres horas de clase
SEMANA 5
Del 11 al 15 de octubre
Dos horas de clase
SEMANA 6
Del 18 al 22 de octubre
Tres horas de clase
SEMANA 7
Del 25 al 29 de octubre
Tres horas de clase
SEMANA 8
Del 1 al 5 de noviembre
Una hora de clase
SEMANA 9
Del 8 al 12 de noviembre
Tres horas de clase
SEMANA 10
Del 15 al 19 de noviembre
Tres horas de clase
SEMANA 11
Del 22 al 26 de noviembre
Tres horas de clase
SEMANA 12
Del 29 de noviembre al 3 diciembre
Tres horas de clase
SEMANA 13
Del 6 al 10 de diciembre
Una hora de clase
SEMANA 14
Del 13 al 17 de diciembre
Tres horas de clase
SEMANA 15
Del 20 al 23 de diciembre
Tres horas de clase
UNIDADES TEMÁTICAS
ACTIVIDADES APLICADAS
Temas 1, 2
Temas 2, 3
Temas 3, 4
Temas 4, 5
Cuestionario sobre temas 2 y 3
Tema 5
Tema 5,6
Tema 6, 7
Tema 7-8
Tema 8-9
.
Cuestionario sobre temas 6 y 7
Tema 9-10
Tema 10-11
Temas 15
Tema 16-17
Tema 17-18
Cuestionario f as e in t e r m ed i a y
juicio oral
Tema 19-20
6. HORARIO DE TUTORÍAS
Las tutorías presenciales serán los martes de 11:00 h a 14:00 en el despacho 3D02.
Además se atenderán tutorías virtuales a través del correo electrónico (Alicia.armengotvilaplana@uv.es) o por videoconferencia.
8
Derecho Procesal Penal
INTRODUCCIÓN
El proceso penal
El proceso penal, a diferencia del civil (en el que las pretensiones de la parte demandante y el
objeto del proceso están claras desde el primer momento), suele requerir una investigación
previa para averiguar los hechos constituyentes del delito que se trata en cada proceso.
Es decir, formalmente, el proceso penal empieza cuando el juez instructor dicta el auto de
incoación de diligencias previas para el inicio de la fase de instrucción, pero previamente puede
haber investigación policial o actuación del MF, de modo que podríamos decir que, aunque
formalmente empiece con el auto, existen actuaciones anteriores relacionadas con el proceso
que pueden ser incluso ocultas/secretas.
(1) Un hecho delictivo (o aparentemente constitutivo de delito) llega a conocimiento de las
autoridades y comienza la fase de instrucción a cargo del juez de instrucción. Así como el
proceso civil es un proceso lineal, aquí hay un conjunto de actuaciones, que en función de las
circunstancias se irán quitando o añadiendo. Las más importantes son:
–
Diligencias de investigación: para averiguar los hechos con todas las circunstancias y
posibles actuaciones. Son muchas, y en función de los casos concretos se practicarán
unas u otras. Ej.: intervención telefónica, pericial de ADN, etc.
–
Medidas cautelares: detención, prisión provisional. Si desde el primer momento
tenemos una persona detenida, durante toda la fase de instrucción el juez decide si lo
deja libre mientras dure la misma, o lo deja en detención como MC hasta llegar al juicio.
–
Imputación: momento clave. Momento en el que el juez instructor tiene a un
sospechoso al cual llama para practicar declaración y decide que a partir de ese
momento él es el investigado/imputado y forma parte del proceso para que se pueda
defender.
(2) En esta fase de instrucción ya vamos a tener dos partes enfrentadas:
A. Partes acusadoras: en España podemos encontrarnos hasta 3 partes acusadoras (otros países
solo tienen al MF):
1
Derecho Procesal Penal
a. Acusador público – Ministerio Fiscal
b. Acusador particular – el afectado por los hechos constitutivos de delito.
c. Acusador popular – cualquier persona que puede ejercer la acción penal, la acusación.
Podrán ser sujetos de la acusación popular cualquier persona física y jurídica de forma
voluntaria que sean ciudadanos españoles y gocen de plenos derechos civiles, aunque
generalmente lo que encontramos son asociaciones. Ej.: un sindicato.
B. Investigado (OJO, antes se le llamaba imputado, ahora sólo “investigado”).
(3) Antes hemos hablado de que el hecho delictivo ha de ser puesto en conocimiento de las
autoridades. Posibles formas de que el hecho delictivo llegue a conocimiento de las autoridades:
–
–
–
–
Denuncia
Querella
Atestado de la policía
De oficio.
Querella vs denuncia: La querella es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se
vuelve parte de un proceso penal. A diferencia de la querella, la denuncia sólo pone en
conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del
proceso de investigación y juzgamiento.
(4) Llegamos al momento en el que se han practicado todas las diligencias de investigación y el
juez considera que ya hay suficiente información, y pone todo en manos de las acusaciones. Para
que se pueda decretar la apertura de juicio oral, en el que se practicará la prueba, es necesario
que alguna parte acusadora (alguien distinto del juez) formule acusación. Si acabadas las
diligencias por el juez instructor, ninguna de las partes formula acusación, por regla general, el
juez tiene que archivar (sobreseimiento). Si cualquiera de las partes formula acusación, el juez
decreta la apertura del juicio oral, en el que un tribunal distinto del juez instructor (nunca el juez
instructor será tribunal sentenciador) practicará las pruebas y acabará con la sentencia
condenatoria o absolutoria. Esta fase en la que se decide si se decreta la apertura del juicio oral
o no se conoce como la fase intermedia.
–
Principio acusatorio: necesidad de acusación por persona distinta del juez de
instrucción para la apertura del juicio oral. Basta con que solo una de las posibles partes
acusadoras formule acusación.
(5) En la fase de instrucción NO HAY CULPABLE. La inocencia está intacta hasta la sentencia, se
le tiene que juzgar y condenar. Ahí acaba la inocencia, con la condena.
(6) Si se decreta la apertura del juicio oral, se fija la fecha del juicio y se practica la prueba ante
tribunal distinto del de instrucción. Así, nos podemos encontrar con:
–
–
Juez unipersonal de lo Penal: delitos menos graves
Audiencia Provincial (3 magistrados): delitos graves (más de 5 años)
2
Derecho Procesal Penal
TEMA 1. INTRODUCCIÓN
1.
2.
3.
4.
5.
La garantía jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal
Los distintos modelos o sistemas de proceso penal
Principios que informan el proceso penal
La constitucionalización de la regulación esencial del proceso penal
Las fases del proceso penal y la tipología de los procedimientos penales
1. La garantía jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal
El proceso CIVIL se rige por el principio dispositivo:
– Comienza cuando el interesado lo solicita. El proceso, por regla general, solo comienza
si una persona interesada presenta la demanda y solicita el inicio del proceso. Nunca
empieza de oficio salvo en procesos concretos como el de incapacitación.
– El interesado puede poner fin al Proceso por actos suyos. Ej.: renuncia, allanamiento.
– La petición de tutela (pretensión procesal) depende del actor: lo que se va a juzgar en
el proceso civil depende del demandante, que es el que pone los límites a su pretensión
y decide qué quiere, en qué hechos se basa y qué pruebas aporta.
La realización del derecho penal solo puede efectuarse por el Estado, a través de los Tribunales
y por medio del proceso. Es lo que se llama la garantía jurisdiccional en la aplicación del Derecho
Penal. Es decir, tenemos tres monopolios:
1. Monopolio estatal: el Derecho Penal solo se puede aplicar por los órganos del Estado.
– Prohibición de autotutela. Prohibición del ojo por ojo, aplicar el DP por la propia
mano.
– Las penas son indisponibles. En el proceso civil sí cabe disponer del proceso, en
cambio, en el proceso penal, las penas no pueden pactarse. Pero hay una
matización: existe una institución, la de la conformidad, en la que, aunque la pena
no sea negociable (indisponible), sí que al final puede ser susceptible de pacto. Por
ejemplo, el fiscal hace una rebaja a cambio de conformarse el condenado,
aceptando admitir los hechos que se le imputan y conformándose con la pena. Esta
institución se basa en la economía procesal, aliviando la carga de trabajo.
– No existe derecho subjetivo a la imposición de una pena. Cuando hablamos de
derecho civil sí hablamos de derechos subjetivos, como los derechos de crédito,
pero en el DP, el ius puniendi es de titularidad estatal, por lo que las acusaciones
cuando formulan acusación no están ejerciendo su derecho subjetivo a pretender
que se imponga una pena (en este ámbito no existe dicho derecho).
2. Monopolio judicial: dentro del Estado, el Derecho Penal sólo se puede aplicar por
juzgados y tribunales.
– Las penas solo pueden imponerse por los Juzgados y tribunales. En el proceso civil
sí existen la conciliación, arbitraje, mediación, etc.
3. Monopolio del proceso: los juzgados y tribunales solo disponen, como instrumento para
aplicar el Derecho Penal, del proceso.
– Las penas solo pueden imponerse a través del proceso.
3
Derecho Procesal Penal
–
Excepción: mediación penal. Requiere el arrepentimiento y reconocimiento de los
hechos del imputado y que la víctima acepte esta solución. Suele ser común en
delitos de escasa cuantía.
Principio de legalidad en materia penal:
i.
Art 1 CP: Principio de legalidad penal. No será castigada ninguna acción ni omisión que no
esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.
ii.
Art. 2 CP: Irretroactividad de las normas penales. No será castigado ningún delito
con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración.
iii.
Art. 3.1 CP: Ejecución de las penas por sentencia firme. No podrá ejecutarse pena ni medida
de seguridad sino en virtud de sentencia firme. Así como en civil cabía la ejecución
provisional; en penal, si se comienzan a ejecutar las penas es una vez llegado a sentencia
firme. No obstante, mientras se tramita un recurso, el acusado puede estar en prisión
provisional. Ej.: mientras se desarrolla un juicio el acusado está en libertad. Se llega a
sentencia y el condenado recurre en apelación. El tribunal puede decretar prisión
provisional como MEDIDA CAUTELAR, no como ejecución provisional de la pena porque la
sentencia no será firme hasta resuelto el recurso. Otro ejemplo de medidas: retirar el
pasaporte.
iv.
Art. 3.2 CP: Control jurisdiccional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena o de la
medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales
competentes (Juez de Vigilancia Penitenciaria). Art. 117 CE: juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.
La garantía jurisdiccional forma parte del principio de legalidad en materia penal. Sin embargo,
la CE no proclama claramente esta garantía (es decir, el hecho de que solo se pueda aplicar el
DP por el proceso no está claramente previsto en la CE). Pero se extrae de algunos preceptos
como los arts. 24, 117.3 CE.
2. Los distintos modelos o sistemas de proceso penal
2.1 Sistema acusatorio
Es el sistema originario y primitivo, fiel reflejo del proceso civil y de la concepción privada del
delito. El proceso penal ha evolucionado y no todos los siguientes preceptos se mantienen:
–
–
–
–
Parte de una concepción privada del delito: como si fuese el particular el que debiera
perseguirlo por afectar a él o ella. Es quien debe iniciar el proceso y buscar los medios de
prueba. Es al particular a quien afecta.
El proceso se inicia a instancia del particular ofendido: sin denuncia o querella no empieza
el proceso penal.
El particular determina el objeto del proceso (la acusación): sólo se va a juzgar lo que el
acusado diga y frente a la persona que él o ella diga.
El juez no investiga ni los hechos ni propone la prueba; es la parte la que lo aporta al proceso:
depende del interesado aportar los hechos y proponer prueba.
4
Derecho Procesal Penal
–
–
Congruencia de la sentencia: la sentencia ha de ser congruente con la acusación – no se
puede condenar por hechos que no sean objeto de acusación, ni condenar a quien no ha
sido acusado.
En el proceso rige la dualidad de posiciones, la contracción y la igualdad de las partes en el
proceso.
2.2 Sistema inquisitivo
También está casi erradicado– Se considera que el delito no afecta sólo al ofendido, sino a la sociedad en general: deja de
ser algo privado pasando a ser algo público, del Estado.
– El juez es el que de oficio investiga los hechos, propone la prueba y conduce el proceso hasta
el final con la sentencia: todo queda en manos del juez, que es quien averigua los hechos,
formula la acusación, propone prueba, etc.
– La congruencia no tiene sentido en este sistema porque el juez no está limitado por las
peticiones/acusaciones de las partes, es “omnipresente y todopoderoso”.
– No hay propiamente partes, sino el juez que investiga y dicta sentencia y el acusado: no hay
dos posiciones enfrentadas y una postura imparcial (juez).
2.3 Sistema acusatorio formal: proceso penal actual
a. La fase de instrucción (procedimiento preliminar):
– Puede iniciarse de oficio por el juez instructor. La investigación y el proceso sí
pueden empezar de oficio, pero no el juicio oral (recordemos que requiere
acusación).
– Finalidad de la misma: art. 299 LECRIM: averiguar todos los hechos con sus posibles
circunstancias y los posibles (porque hasta que no haya una sentencia de condena
los señalados son inocentes) responsables de los mismos.
– Lo que se está haciendo es preparar el juicio; no se juzga, sino que se recopila
información.
– También se garantiza la contradicción, la igualdad (con algunos límites):
• Contradicción: directamente relacionado con el derecho a la defensa: que
todo aquello que va a afectar a una de las partes en el proceso (hechos,
calificación jurídica, pruebas, etc.) tiene derecho a ser conocido por la otra
parte. Y derecho a proponer medios de prueba y participar en todas las
actividades que se tendrán en cuenta para dictar sentencia. Conocer todo
lo que va conformando el expediente procesal. EXCEPCIÓN: no rige la
contradicción en momentos en los que rige el secreto sobre la
investigación.
• Igualdad: iguales posibilidades de alegación y defensa.
• Límites: secreto de las actuaciones que afecta a todas las partes menos al
MF que forma parte del Estado (privilegio para el MF).
b. La fase del juicio oral:
– Solo puede comenzar cuando alguien distinto del juez (parte acusadora), formule
acusación y solicite la apertura del juicio oral.
– La acusación delimita el objeto del proceso: el juez o tribunal sentenciador no puede
traspasar los límites de esa acusación, condenando por otros hechos que no estén
en la acusación ni puede condenar a una persona no acusada, lo que constituiría
indefensión absoluta.
– Distinción entre el Juez instructor y el Juez sentenciador: en ningún momento el juez
instructor puede integrar el tribunal sentenciador. El juez instructor se ha
5
Derecho Procesal Penal
involucrado en la investigación, con lo cual a la hora del juicio ya está contaminado,
por lo que debe apartarse. Es una garantía de imparcialidad.
• STC 145/1988, 12 de abril, declaró inconstitucional que un mismo juez
instruya y juzgue.
• LO 7/1988 creación de los Juzgados de lo Penal.
3. Principios que informan el proceso penal
Son los pilares a los que se acude cuando la regulación falla.
Principio de oficialidad
La comisión del delito hace nacer en el Estado el deber de incoar el proceso penal. Las
autoridades desde que se comete un hecho delictivo tienen que poner en marcha la maquinaria,
aunque nadie lo acuse. Por tanto, la iniciación del proceso no depende de la voluntad de los
interesados en él. Esto rige en los delitos públicos, que se entiende que afectan a la sociedad en
su conjunto. Excepciones:
a. DELITOS PRIVADOS: injurias y calumnias (categoría cerrada). Sí que requieren la
querella de la víctima. Si no se interpone no se inicia de oficio.
b. DELITOS SEMI-PÚBLICOS: es necesaria la denuncia de la víctima para que comience
el proceso penal, pero una vez la víctima haya denunciado y haya llegado al
conocimiento de las autoridades, aunque después se aparte del proceso, dicho
proceso va a continuar.
Principio de legalidad (MF)
Principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal (no es el que hemos visto antes).
Rige, por regla general, la actuación del MF. Si concurren los presupuestos previstos en la ley
(hechos de apariencia delictiva y persona a la que se pueden atribuir), el MF está obligado a
formular acusación.
Excepción: en el juicio por delito leve, rige el principio de oportunidad: el legislador puede
establecer un ámbito de delitos (de poca intensidad) en los que, por su escasa entidad, se deja
al fiscal un margen de decisión, para que valore circunstancias y decida si acusa o no. Ej.: si la
victima no quiere acusar y el delito es leve, puede que el MF imite el comportamiento de la
víctima y no acuse.
Principio de investigación oficial
El juez instructor tiene que averiguar de oficio TODOS los hechos y circunstancias a ellos
asociados, sin verse limitado por las pretensiones o aportaciones de las partes.
Si bien no excluye la actividad de las partes (también pueden realizar aportación de hechos,
proposición de diligencias, de pruebas).
6
Derecho Procesal Penal
Principio de impulso oficial
El proceso avanza según marca la ley, no a petición de parte. El juez sigue el curso que marca la
ley.
Contradicción o audiencia (defensa)
Todo aquello que el tribunal o juez tenga en cuenta para sentencia ha debido ser conocido
previamente por ambas partes (pruebas, diligencias, medios, elementos, etc.) Las partes
acusadoras y acusadas han de tener la posibilidad de participar en el proceso aportando
elementos y participando en la práctica de pruebas o de diligencias.No nos puede caer una
sentencia sin haber tenido la posibilidad de realizar una actuación defensiva durante el proceso.
Igualdad de las partes en el proceso
Ambas partes deben tener idénticas oportunidades de alegación y defensa. Es decir, mismas
oportunidades procesales (ej.: si se le da la palabra a una parte, a la otra ha de dársele también).
4. Constitucionalización de la regulación esencial del proceso penal
A) De la jurisdicción
i. Principio acusatorio:
– Necesidad de que una persona distinta del juez formule acusación
– La acusación delimita el objeto del proceso
– Delimitación entre juez instructor/juez sentenciador. Esta ya contaminado, no puede
dictar sentencia.
B) De la Acción
i. Ius ut procedatur: el derecho al proceso (no se habla de pretensión penal). Aquello que se nos
reconoce a los particulares, reconocido a todas las personas, para pedir que los tribunales se
pongan en funcionamiento (iniciar, poner en funcionamiento, la maquinaria procesal).
– En civil, es en sentido concreto (no solo pedimos la iniciación, sino también lo que
pedimos, se concreta lo que se busca,)
– En cambio, en el procesal penal, se entiende en sentido abstracto (no es el derecho a
obtener una sentencia, sino el derecho a provocar la iniciación del proceso, a provocar
la actividad jurisdiccional. A partir de ahí el trascurrir no depende del particular, de
nosotros, ya que es interés del estado). Se trata del derecho a que pongan en marcha la
maquinaria jurisdiccional.
– No se habla de pretensión procesal ni penal, el querellante no formula una pretensión,
solo se dan hechos para que el juez investigue. Aunque se suele decir en coloquio, no es
propia del penal, sino del civil.
ii. Derecho a la doble instancia penal.
– En el derecho civil no existe ese derecho a la doble instancia, si el legislador crea recursos
es por que quiere, los considera necesarios, no hay norma como tal que lo obligue
– En cambio, en el DP sí, hay normas internacionales (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) por las que toda persona condenada tiene derecho a que el fallo sea
revisado por un tribunal superior.
7
Derecho Procesal Penal
C) Del Proceso
i. Garantías genéricas, art 24 CE.
1. Derecho a un proceso con todas las garantías (cajón de sastre). El TC ha incluido en este
derecho la imparcialidad del juez.
2. Derecho a la defensa.
– Se trata del principio de contradicción que afecta a las dos partes.
– No confundir con la asistencia letrada. No es un derecho a un abogado, es algo mucho
más amplio. A conocer lo que se maneja en el proceso, los hechos que se nos imputan,
las pruebas que se nos imputan. Ahora bien, hilando fino, si no se tienen conceptos
jurídicos, hará falta un apoyo, el abogado es un instrumento de dicho derecho. El
abogado apoyará para garantizar dicho derecho a la defensa.
– Para las dos partes (no solo para el acusado).
– La presencia del acusado es necesaria. En el proceso civil, cabe la declaración en rebeldía,
en el DP no es posible, es obligaría la presencia del acusado, si no está sentado en el
banquillo no se le puede juzgar (existen excepciones por la escasa entidad de la pena,
por ejemplo, penas inferiores a dos años, juicio por delito leve, una multa).
3. Prohibición de indefensión, unida al derecho de defensa.
– Exigencia de que la infracción de norma procesal haya producido una verdadera situación
material de indefensión.
ii. Garantías específicas, afectan a un momento del proceso, una situación determinado.
1. Derecho a ser informado de la acusación.
– Desde el primer acto en que se atribuye un hecho punible, no solo desde la acusación.
La LECrim se reformó en el 2015 para incluir la Directiva 2012/13/UE, por la que desde el
primer momento en el que a una persona se le señala como posible autor tiene derecho
a ser informado. En el mismo momento de la detención ya tiene derecho a ser informado,
a pesar de que la acusación aparezca mas tarde. Es decir, desde el primer acto en el que
se atribuye un hecho punible a alguien (por supuesto la acusación, sino mucho antes,
esto es, desde la detención).
– Información clara y tiene que cumplir 3 elementos:
i. Informar de los hechos
ii. De la provisional calificación jurídica
iii. Y de las razones/indicios por las cuales se detiene a esa persona.
2. Derecho a la asistencia letrada.
– Es un derecho instrumental del derecho de defensa, por tanto, la ayuda que un letrado
le presta al detenido. No es el derecho de defensa, hace que el acusado pueda ejercer
correctamente el derecho de defensa, ya que como profano del derecho no es la persona
apropiada para defenderse.
– Es un derecho no renunciable para el investigado. Por tanto, así como en el DC existen
casos en los que las partes pueden acudir por si mismas al proceso, en el DP es obligatoria
la asistencia letrada. O bien se acude letrado de confianza, sino la comisaría llama al
colegio de abogados para que asista un letrado de oficio. Si tiene recursos lo paga, si no
tiene recursos lo paga el Estado.
8
Derecho Procesal Penal
–
Existen excepciones como en los delitos leves, así como los de trafico dependiendo de la
gravedad de los hecho, donde no es necesaria dicha asistencia.
3. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
– El derecho a proponer medios de prueba. No toda denegación de prueba supone una
vulneración de dicho derecho. Igual es impertinente o irrelevante, o ya excesiva (20
testigos y con 10 sobra). Ahora bien, puede existir lesión y vacío probatorio en caso de
denegación de prueba (condición necesaria, pero no suficiente).
4. Prohibición de tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE). En especial en la fase previa al
proceso (policial). Donde más cancha tiene dicha prohibición es en la fase policial, en la
detención. no por que se haya podido demostrar sino por falta de investigación (caso ETA,
España es de los países con mas sentencias del TEDH por infringirlo).
5. Las garantías de la detención (art. 17 CE). Detención policial: el tiempo imprescindible para
practicas las comprobaciones necesarias, con el plazo máximo de 72 horas. No toda
detención debe durar 72 h, debe durar lo imprescindible con dicho máximo. Esto es, no hay
que agotar las 72 horas.
6. Garantías en medidas limitativas de derechos fundamentales. Se trata de diligencias
instructoras que afectan a DDFF. Garantías que el juez debe respetar para autorizar dichas
actividades de instrucción para, por ejemplo, entrada y registro domiciliario o la
intervención de las comunicaciones, entre otras.
7. Derecho a la presunción de inocencia. Dos consecuencias:
a. Regla de tratamiento del imputado (ahora se le llama investigado), mientras no exista
sentencia de condena, se le debe tratar como inocente. No solo en los tribunales, sino
también en la sociedad (medios de información).
b. Regla de juicio: es necesario que exista una mínima actividad probatoria adecuada
para desvirtuar esa presunción. Para que el juez pueda condenar. Si el juez valora que
hay suficiente prueba para condenar, si las pruebas destruyen dicha presunción de
inocencia. En cambio, si no existe suficiente prueba de cargo, no se puede condenar
(aun existiendo indicios), cabiendo la absolución, se le absuelve.
8. Motivación de la sentencia. Igual que en civil, la sentencia debe estar motivada pata
entender el razonamiento del tribunal y así poder recurrir/quejarse.
9. Obligación de comparecer del investigado pero no de declarar.
– El investigado tiene obligación de comparecer, en caso de no comparecer, la orden de
citación se convierte en detención.
– Por otro lado, existe el derecho a guardar silencio, incluso , aunque la ley no lo diga,
también tiene derecho a mentir. La ley dice que tiene derecho a guardar silencio, a no
declarar en su contra, y aunque no lo diga, puedes mentir.
– El testigo sí que tiene obligación de declarar.
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Derecho Procesal Penal
D) En cuanto al procedimiento
a. Oralidad (art. 120.2 CE). Las actuaciones serán predominantemente orales. Hay que
diferenciar:
– En la fase de instrucción predominan los actos escritos, aunque también hay actos orales.
Por que lo importante es que se forme un expediente. También se realizan actos orales
pero deberán quedar documentado, sino quedará como inexistente.
– La fase del juicio oral se caracteriza por la oralidad.
b. Publicidad
En la fase de instrucción (secreto, secreto para terceros, art. 301 Lecrim).
– El objetivo es la averiguación, rige el secreto por imposición legal, por regla general, de
que los terceros (no para las partes, acorde al derecho de defensa) conozcan esa
investigación, no deberíamos conocer la fase de instrucción.
– Cuando se decreta el juicio oral, deja de regir ese secreto para la sociedad.
– Algo distinto es el secreto interno, secreto de sumario, en el que ni las partes personadas
tienen derecho a conocer las actuaciones de instrucción. Hay una investigación que el
acusado no conoce.
– La instrucción es secreta para la sociedad, si dan información es por que no perjudica al
sumario.
– Esta norma ya no tiene el peso de antes, ya que hoy en día hay que coordinarlo con ese
derecho a la información.
En la fase del juicio oral (sesiones públicas). Posibilidad de que el juicio se celebre a puerta
cerrada, por resolución motivada y por motivos.
– El juicio oral por regla general es publico, es una garantía para la ciudadanía, la
ciudadanía es el perro guardia de la justicia. Ahora bien, hay veces a puerta cerrada por
razones justificadas, como por intimidad, por tema de menores: excepcional. Y no todo
el juicio, sino una prueba o un momento del juicio.
c. Concentración del acto del juicio. En el JC rige la dispersión, en cambio en el PP rige la
concentración del juicio oral. Por y para la inmediación de la convicción del juez. Si es macro
juicio suelen ser sesiones continuadas y cercanas.
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Derecho Procesal Penal
5. Las fases del proceso penal y la tipología de los procedimientos penales
1. Proceso Ordinario por delitos graves
–
–
–
El original, el que originariamente contempló la LECrim
Para delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 9 años, por la pena que
imponga el CP en abstracto, no por la pena concreta. Si, por ejemplo, la pena es hasta 10
años, en abstracto, será este proceso.
Su fase de instrucción se denomina Sumario
2. Procedimiento Abreviado (art. 757 Lecrim)
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–
Para delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años (en
abstracto), o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración
Su fase de instrucción se denomina Diligencias Previas.
Se trata del procedimiento más usual
3. Juicio por delito leve, para delitos leves, antiguas faltas
–
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Carece de fase de instrucción. El mismo juez instructor dicta la sentencia debido a su
sencillez. Tiene muy poca formalidad, carece de formalismos
Sencillo, se presenta la denuncia, se realizan comprobaciones, se citan las partes a juicio,
celebra juicio y dicta sentencia.
4. Proceso ante el Tribunal del Jurado (LO 5/1995 del Tribunal del Jurado)
–
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Ya estaba previsto en la CE (125 CE). Si bien se contempló en la legislación del año 1995
Para determinados delitos del art. 1 LOTJ (homicidio y por funcionarios públicos, entre otros,
como malversación, cohecho, infidelidad en la custodia de documentos, allanamiento de
morada y las amenazas)
Se trata de 9 jurados, 9 ciudadanos elegidos del censo electoral por sorteo con un
Magistrado presidente.
• Básico: ese TJ se constituye en el ámbito de la Audiencia Provincial (delitos del
ámbito de la AP, delitos graves).
• Adicional: también se constituye en el caso de aforados, bien en el TSJ o bien en el
TS.
• En la Audiencia Nacional no cabe TJ.
Problema: la competencia del TJ cuando se da conexidad, ya que en la realidad no se dan
aislados, sino se dan conexos (como por ejemplo, Marta del Castillo, conexidad homicidio y
violencia de género). Ese problema lo ha solucionado el TS a través de Acuerdo, aun con
cambio de criterio:
• Si el delito principal era la agresión sexual, como no es competencia de jurado, no
se dará un juicio con TJ.
• Luego hubo cambio de criterio, si son competencia del TJ (aunque sea secundario),
arrastra al delito conexo.
Función
• Función del Jurado: del ciudadano, profano del derecho, tiene que presenciar la
práctica de la prueba y emitir un veredicto decidiendo si los hechos han quedado o
no probados (demostrados) y si entienden (declaran) al investigado como culpable
o inocente. Es decir, se trata de una cuestión fáctica. Ahora bien, si el veredicto tiene
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Derecho Procesal Penal
–
–
incoherencias, el Magistrado puede devolver el veredicto al Jurado para que la
decisión esté justificado, esté razonado.
• Función del Magistrado: dictar la sentencia con la correspondiente calificación
jurídica.
Se trata de una institución con detractores
Procedimiento
• Cuando se comete un delito competente del TJ, hay un procedimiento especial, que
tiene peculiaridades en la fase de instrucción, pero luego mismo juicio oral.
5. Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 795 Lecrim)
–
–
–
Éxito
Procedimiento rápido. De instrucción muy sencilla, prácticamente sin investigación. Como
aquellos relacionados con la seguridad del tráfico, con el test y con la prueba de
sintomatología. De no existir el juicio rápido, irían por abreviado, lo que quiere decir una
larga prolongación de tiempo, que suelen acabar con conformidad.
Para delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con
cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no
exceda de diez años, siempre que:
1. El proceso comience por atestado policial
2. La policía haya detenido o citado al posible responsable (no hace falta investigar
quien es el responsable, está identificado)
3. Se cumpla alguna de estas notas, cualquiera de ellas:
a. Que se trate de un delito flagrante
b. Que se trate de uno de los delitos que dice la ley (art. 795.1.2º Lecrim)
c. Que se trate un delito de instrucción sencilla
6. Proceso por aceptación de decreto (art. 803 bis a. Lecrim)
–
–
–
Fracaso, por que esta dentro del juicio rápido, es innecesario
Llamado monitorio penal, sin prácticamente aplicación
Cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la
comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de
multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa
7. El PROCESO MILITAR. Se limita al ámbito estrictamente castrense (con su propia ley
procesal)
8. El PROCESO PENAL DE MENORES
–
–
LO 5/2000: enjuiciamiento de delitos o faltas cometidos por menores de 18 años y mayores
de 14 años, excepcionalmente hasta 21 años, atendiendo a la conexidad.
Peculiar por que la fase de instrucción le corresponde al Fiscal de Menores y la fase del juicio
oral al Juez de Menores, debido a su finalidad dominantemente educativa, que suele acabar
con medidas educativas (archivando el proceso sin ir a juicio a través de medidas educativas
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Derecho Procesal Penal
Especialidades procesales:
a. Procesos contra senadores y diputados (aforados). Exigencia de solicitar el suplicatorio a la
Cámara correspoendiente para poderle procesar
b. Procesos por calumnias e injurias (215 CP). Únicos delitos privados en la actualidad,
requieren necesariamente querella, nunca van a iniciarse de oficio (siempre a instancia de
parte). Si el querellante retira la querella, el proceso se acaba. Previamente se debe intentar
el acto de conciliación antes de presentar la querella por delito privado, ante el Juez de Paz
o de 1ª Instancia. Por ello, a la querella debe acompañar el acta del acto de conciliación,
finalizando sin avenencia, sin conciliación.
– Son delitos privados, requieren querella
– Necesidad de intentar el acto de conciliación previo
– Pueden acabar por el perdón del ofendido (del mismo modo que se presenta, dentro
del juicio, se puede retirar la querella, todo se archiva y se acaba)
– Hay polémica sobre su existencia por que podría realizarse a través de la demanda por
intromisión al honor a través de la vía civil.
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Derecho Procesal Penal
Anexo Tema 1
JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR
JUEZ INSTRUCTOR
Formulación
de la
acusación
por alguna
de las partes
acusadoras
FASE DE INSTRUCCIÓN
IMPUTADO
POSIBLES PARTES
ACUSADORAS
Ministerio Fiscal
Acusación particular
Acusación Popular
Se convierte en parte
desde que se admite la
denuncia, la querella o
desde que se concreta
su imputación y se le
comunica
Se practican las diligencias de investigación
que proponen las partes - acusadoras e
imputadas- y las que de oficio proponga el
Juez Instructor
Decisión
del Juez
sobre la
apertura
del Juicio
Oral
FASE DEL JUICIO ORAL
POSIBLES PARTES
ACUSADORAS
Ministerio Fiscal
Acusación particular
Acción popular
ACUSADO
Se Practican los medios de prueba
propuestas por las partes, o acordadas
de oficio por el Tribunal
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Derecho Procesal Penal
TEMA 2. LA COMPETENCIA PENAL
1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia penal
a. Competencia judicial internacional (art. 23 LOPJ)
b. Inmunidad de jurisdicción
2. La competencia genérica de los tribunales del orden penal (art. 9.3 LOPJ)
a. Cuestiones prejudiciales
3. Los criterios de atribución
a. Objetivo
b. Territorial
c. Funcional
4. Tratamiento procesal de la competencia
5. La conexidad penal y su incidencia en la determinación de la competencia
1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia penal
a. Competencia judicial internacional (art. 23 LOPJ)
Ap. 1: Principio de territorialidad. Son competentes los Tribunales españoles para conocer
delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españolas.
Ap. 2: Principio de personalidad. Los tribunales españoles son competentes para conocer de
delitos cometidos en el extranjero por españoles (o extranjeros que han adquirido la
nacionalidad española después) siempre que:
– Sea delito en el lugar de ejecución
– El agraviado o MF interponga querella ante los Tribunales españoles (que el procese
empiece en España)
– El culpable no haya sido juzgado en otro país (non bis in ídem, no se le puede juzgar dos
veces por los mismos hechos)
Ap. 3: Principio real o de protección de determinados bienes. Competencia para conocer de
determinados delitos cometidos fuera de España, por españoles o extranjeros, atendiendo al
bien jurídico lesionado (delitos contra el titular de la Corona, falsificación de moneda,
falsificación de firma de los ministros…), es decir, intereses del Estado, aunque se realicen en el
extranjero
Ap. 4 Principio de jurisdicción universal. En un primer momento, era muy amplio (caso Pinochet
con el juez Gardón), luego el legislador empezó a recortar el principio. Acorde a ello,
determinados delitos (genocidio, terrorismo, piratería, narcotráfico, tráfico ilegal de personas,
etc.), cometidos en el extranjero, por españoles o por extranjeros, pueden ser conocidos por
los Tribunales españoles siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la LOPJ, para cada
tipo delictivo. Esos requisitos son, entre otros:
1. Que el procedimiento se dirija contra un español o contra un extranjero que resida
habitualmente en España
2. Que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los
hechos
3. Que la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio
español
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Derecho Procesal Penal
Es preciso, en todo caso:
– Que no se haya iniciado procedimiento ante un Tribunal Internacional en el que España
sea parte
– Que no se haya iniciado procedimiento ante el Estado del lugar en que se hubieran
cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su
comisión
Curiosidad: existe la Corte Penal Internacional, pero no todos los países forman parte de ella,
ni es fácil de investigar
b. Inmunidad de jurisdicción
Supuestos en los que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden penal puede quedar
limitado o exceptuado por razón del sujeto posiblemente responsable.
Diferencia entre:
i.
Inviolabilidad (art. 71.1 CE). La imposibilidad de que los Diputados y Senadores puedan ser
sometidos a un proceso penal por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones
ii. Inmunidad (art. 71.2 CE). La imposibilidad de que los parlamentarios sean detenidos, salvo
en caso de flagrante delito, y la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente
solicite autorización a la Cámara respectiva para poder seguir un proceso penal frente a esas
personas (la necesidad suplicatorio).
iii. Aforamiento (art. 71.3 CE). En razón del cargo que se ocupa, es enjuiciado en un fuero
especial, tanto por los hechos en la vida privada como en el ejercicio del cargo (es para todo).
En el ámbito civil, es solo para hechos cometidos en el ejercicio del cargo (para el alquiler
no, para la compraventa no, etc).
– La atribución de competencia para conocer de las causas seguidas contra Diputados
o Senadores es en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. ERES JUZGADO
DIRECTAMENTE (pierdes una instancia, lo único que le queda es el recurso de amparo
del TC).
– En el caso de parlamentarios autonómicos, corresponde al TSJ, si bien depende cada
Estatuto de Autonomía.
Supuestos de inviolabilidad e inmunidad
a. El Rey (art. 56.3 CE). Pero para actos en el ejercicio de sus funciones (trabajo como monarca)
y refrendados por el Gobierno, no es una inviolabilidad absoluta
b. Los Diputados y Senadores (art. 71 CE). Inviolabilidad, inmunidad y aforamiento
c. Los Diputados del Parlamento Europeo (PE)
– En su territorio nacional: equiparados a los diputados nacionales
– En el territorio de otro Estados miembro:
• Inviolabilidad
• Inmunidad (no pueden ser detenidos salvo flagrancia, y solicitud de suplicatorio
por el Estado miembro al PE)
• Aforamiento (en el Estado miembro)
16
Derecho Procesal Penal
d. Los Parlamentarios autonómicos. Según cada Estatuto de Autonomía (EAGV: art. 23.3)
• Inviolabilidad
• Inmunidad (no pueden ser detenidos, salvo delito flagrante, por actos delictivos
realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana).
• Aforamiento: ante el TSJ, por actos realizados en la CCAA; ante el TS, por actos
cometidos fuera del territorio.
e. El defensor del pueblo y sus adjuntos. Inviolabilidad, inmunidad (detención) y aforamiento
f.
Los Magistrados del TC. Inviolabilidad y aforamiento
2. La competencia genérica de los tribunales del orden penal (art. 9.3 LOPJ)
Los Tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y
juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar
Delimitación entre
a. delito e ilícito civil, depende de la voluntad de delinquir y de la voluntad del lesionado
b. delito y sanción administrativa. La AP también tiene potestad sancionadora, puede
iniciar expediente sancionador. Único límite es el art. 25 CE donde la AP nunca puede
imponer penas privativas de libertad (corresponde a los jueces)
Conocimiento por el tribunal penal de la acción civil derivada del delito. El hecho criminal genera
responsabilidad penal (prevista por el CP) pero ese mismo hecho puede generar responsabilidad
civil (daños y perjuicios, 1902 CC).
En nuestro OJ la norma general es que el juez penal, en el mismo proceso penal, va a conocer
de la acción penal y de la acción civil. Ahora bien, si el juez penal, finalizado el proceso, dicta
sentencia absolutoria pierde la competencia la acción civil.
Hay excepciones, accidentes de circulación (delito de lesiones), el juez absuelve pero por los
hechos declara el Auto de Cuantía Máxima de indemnización (pone un tope). Siendo un titulo
ejecutivo, pudiendo obligar que se indemnice con ese tope o pudiendo no utilizarlo, no se está
obligado a usar ese título. Además, si uno piensa que la indemnización es mayor, puede acudir
a un nuevo proceso civil para luchar una indemnización mayor, por la diferencia de la
indemnización que estime oportuna (más que la cuantía máxima).
Posibilidad de “desacumular”. Dos tipos:
– Reserva criminal
– Renuncia
a. Cuestiones prejudiciales
Aquellos temas que surgen en un proceso penal y que, por sí mismos, podrían ser objeto de otro
proceso autónomo (p. ej. la paternidad; la condición de heredero). Para resolver, para dictar
sentencia, surge una cuestión ajena al penal, que por sí misma podría ser objeto de un proceso
autónomo separado del penal.
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Derecho Procesal Penal
Regla general: art. 10.1 LOPJ. Las cuestiones son no devolutivas (sin efecto de cosa juzgada), se
conocen por el propio tribunal penal, aunque por la materia no pertenezcan a su competencia
genérica (art. 3 LECrim).
Excepciones: son devolutivas, cuando de ellas depende la culpabilidad o inocencia del acusado;
se difieren al tribunal competente (art. 4 LECrim). Hay poca claridad, por que hay sentencias que
entienden este articulo como derogado por el art. 10 LOPJ (por tanto, todas serían no
devolutivas), otras sentencias entienden lo contrario. La tendencia es a ser no devolutivas, por
que sino se prolonga demasiado (ya que, en la realidad, no son solo jueces penales, son jueces
de todo, es la misma potestad jurisdiccional)
Surge así un nuevo motivo del juicio de revisión (ya que puede dar lugar a incoherencia, ya que
al no tener efecto de cosa juzgada, se puede volver a plantear con otro resultado): art. 954.1 e)
LECrim: Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con
posterioridad sentencia firme, por el tribunal no penal competente para la resolución de la
cuestión, que resulte contradictoria con la sentencia penal anterior.
3. Los criterios de atribución
a. Objetivo
Criterios de atribución:
i. El ordinario o común: el que atiende a la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado.
Distinción entre delito grave, menos grave y leve (arts. 13 y 33 CP).
ii. El criterio material: el que atiende al tipo de delito, a la naturaleza especial del objeto.
– P. ej. algunos delitos son competencia del TJ por su materia
– Otros delitos son competencia del JVM por su materia
iii. Atendiendo a la persona: a la cualidad del investigado (supuestos de aforamiento), en los
casos de aforamiento, con independencia de la gravedad y de la naturaleza del delito, van a
dicho juez especial
Los criterios ratione persona y ratione materia son específicos y prevalecen sobre el general. Por
tanto, el general es el básico, entonces el específico con razón de la persona o de la materia
prevalece sobre el general, acorde al principio de especialidad
i. Competencia objetiva ordinaria o común
Juzgado de Instrucción (JI)
– Unipersonales, aunque para ciertos macroprocesos puede contar con un apoyo, aunque
todas las decisiones las toma el JI
– La instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a la AP o al JPE (art.
87.1.a LOPJ), y no sean competencia del JVM. Es decir, la instrucción de todos los delitos,
con independencia de la mayor o menor gravedad.
– Cuando acabe esta fase de instrucción, si el delito es mayor de 5 años irá a la AP, y si es
menor de 5 años irá al JPe.
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Derecho Procesal Penal
–
–
El conocimiento y fallo de los juicios por delito leve que no sean competencia del JVM (art.
14.1 Lecrim), por su sencillez.
El Juez de Paz ya no tiene competencia para esos juicios leves que pueden pasar en un
municipio, ahora siguen las instrucciones del JI
Juzgados de lo Penal (JPe)
– Unipersonales
– Conocimiento y fallo (juicio oral y dictar sentencia) en los delitos que no exceden de cinco
años de privación de libertad, multa cualquiera que sea su cuantía, o pena de distinta
naturaleza que no exceda de diez años (art. 14.3 Lecrim)
– Solo conoce del procedimiento abreviado, por que es hasta 9 años, y el JPe son 5, entonces
es menor al tope del procedimiento abreviado.
– También conoce de los delitos leves (faltas) conexos con los anteriores, aunque en teoría
ese delito leve le correspondería al JI, pero por tema de conexidad no es así
Audiencia Provincial (AP)
– Conocimiento y fallo de las casusa por delitos que no correspondan al JPE (art. 82.1.1 LOPJ)
(por tanto más de cinco años privativa de libertad)
ii. Competencia objetiva por razon de la materia I
Juzgado de Instrucción
– Proceso de «habeas corpus » (art. 87.1.d LOPJ), bien por que se prolonga la detención mas
de lo necesario, por que se le detiene en un establecimieno no apropiado, por que no se le
informa (etc), es el habeas corpues y es materia del JI por razon de la materia
Juzgado de Violencia sobre la Mujer
– Se creó con la LO 1/2004; arts. 87 ter LOPJ y 14.5 Lecrim.
– Hay territorios donde existe JVM, pero por tema económico, hay municipios donde no existe
y es el JI quien realiza sus funciones. Es un juzgado de instrucción (equiparado pues al JI),
una vez acabada la instrucción, si es mayor de 5 años corresponde al AP, si es menor al JPe.
Salvo a los delitos leves, que también realiza el fallo, es decir, donde sí que es juzgador
sentenciador.
– Se encarga de la instrucción de los delitos de violencia de género
– La adopción de las órdenes de protección (dentro de la fase de instrucción), de las primeras
medidas que se adopta
– El conocimiento y fallo de los delitos leves de violencia de género
– De hombre a mujer, no de hombre a hombre (parejas homosexuales), o de mujer a mujer
(parejas homosexuales).
Juzgado de Menores
– Conoce hechos cometidos por mayores de 14 y menores 18
– Excepcionalmente también mayores 18 y menores 21
– Instrucción: Fiscal de Menores
– Juicio oral: Juez de Menores
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
– Controla el cumplimiento de las penas privativas de libertad
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Derecho Procesal Penal
Tribunal del Jurado
– Competencia para conocer de determinados delitos (art. 1 LOTJ): homicidio, omisión de
deber de socorro, amenazas, allanaminto de morada y aquellos relacionados con
funcionarios (cohecho, malversación de caudales, etc).
– Si se da un homicidio de violencia de género, se mezcla, pues será instrucción por JVM, y
luego al ser homicidio de más de 5 años, irá a la AP, con TJ ya que se trata de un homicidio
– Instrucción (JI)/ Juicio oral (AP) o (Tribunal del aforamiento) en los que se podrá constituir
el TJ
ii. Competencia objetiva por razon de la materia II
Juzgados Centrales de Instrucción (art. 88 LOPJ)
– Instrucción de delitos previstos art. 65 LOPJ y cuyo enjuiciamiento corresponderá a la Sala
Penal AN o al JCPe
– Delitos del art. 65 la instrucción irá al JCI, acabada la instrucción, si la pena tiene prevista
pena menor de 5 años irá al JCePe, si tiene prevista pena mayor de 5 años, irá a la Sala Penal
AN (misma estructura que lo anterior)
Juzgados Centrales de lo Penal (art. 89 bis 3 LOPJ)
– Conocimiento y fallo de las causas por delito previstos por art. 65 LOPJ cuya pena no exceda
de 5 años privativa/10 de otra naturaleza.
Juzgados Centrales de Menores (art. 96.2 LOPJ)
– Delitos de terrorismo cometidos por menores, organizaciones criminales que usan a
menores
Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (art. 94.4 LOPJ)
– Control jurisdiccional de las penas privativas de libertad competencia de la AN y del JCePe
– Cumplimiento de la pena,
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
– Conocimiento y fallo de los delitos art. 65.1 LOPJ que no sean competencia del JCPE
– Delitos que exceden el territorio provincial, por ejemplo, contra la Corona, su consorte, su
sucesor; delitos de falsificación de moneda por una organización criminal, tráfico de drogas,
estafas o defraudaciones que afectan a todo el territorio nacional por organización
criminales de repercusión criminal.
iii. Competencia objetiva por razón de la persona
Sala de lo Penal del TS
– Sentenciadora
– Causas contra personas aforadas de ámbito nacional (art. 57.2º LOPJ), hay que tener en
cuenta si el aforado es de carácter nacional (PG, ministros, Diputados, Senadores) o
provincial
– Causas contra Magistrados de la AN o del TSJ
– La fase de instrucción: uno de los magistrados de la sala, según un turno preestablecido, que
no formará parte de la misma para enjuiciar (art. 57.2 LOPJ). Ya que es Sala Sentenciadora,
la Fase de Instrucción corresponde a un magistrado de la misma designado por turnos que
luego no podrá formar parte de la Sala sentenciadora, ejercerá como Juez Instructor (se
separá de la Sala): Instructor Delegado. El problema es que ellos no son instructores, son
sentenciadores, entonces pierde habilidades
20
Derecho Procesal Penal
–
Causa contra 4 personas, donde una es aforada, ahí el Juez Instructor, desde el momento
en que se encuentra con un aforado, no es competente para mandarle declarar.
Antiguamente, la solución era que los no aforados, por el hecho de existir una aforada, eran
arrastrados por el aforados ante los hechos conjuntos por el TS (el no aforado sigue el
aforado). Ahora, con las macro-causas (caso ERE, 270 personas imputadas con varios
aforados de Andalucía), el TS se vio insuficiente para abarcarlo, por lo que tuvo que adoptar
la solución de dividir. La ley dice una cosa pero luego de acogió a la lógica (el TS no podía,
materialmente, con todo). Por ello, cuando el Juez Instructor cuando observa que una de las
personas es aforada, no puede mandarle declarar, debiendo realizar un auto de exposición
razonada para poder mandarle al juez correspondiente de aforamiento.
Sala de lo Civil y Penal del TSJ (art. 73.3 a LOPJ)
– Causas contra personas aforadas de ámbito autonómico (da igual el carácter privado o
profesional del delito)
– Causas contra jueces, magistrados, fiscales, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo
y en la CCAA. Para los jueces de la CCAA sí que se delimita, si es una cuestión particular fuera
de la CCAA no cuentan con aforamiento
– La instrucción (art. 73.4 LOPJ), igual que en lo anterior: un magistrado ejerce las tareas de
instrucción separándose de la Sala.
Audiencia Provincial
– Delitos cometidos por miembros de las FFCCSSE (Art. 8.1 II LO FFCCSSE.
– Declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de marzo). No diferenciaba a quien
correspondía la instrucción y juicio oral, por tanto, inconstitucional, por tanto, no tiene
competencia objetiva por razón de la persona
b. Territorial
Criterio general: lugar de comisión del delito (art. 14 LECrim), donde se ha cometido el hecho,
por una razon lógica, donde estarán las fuentes de prueba
Fueros subsidiarios: para cuando no conste el lugar de comisión (art. 15 LECrim), como puede
ser:
– Lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales (quizás no es donde se han
cometido con el lugar de comisión del delitos)
– Lugar en que haya sido detenido el presunto culpable
– Lugar de residencia del presunto culpable
– Cualquier lugar donde se hayan tenido noticias del delito
La competencia territorial subsidiaria es provisional: cuando conste el lugar de comisión del
delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa remitirá las actuaciones al
competente.
En los casos de violencia de género, se establece un fuero específico: será competente el juzgado
del lugar del domicilio de la víctima (art. 15 bis LECrim). Por ejemplo, si una pareja valenciana se
va de viaje a Ibiza, produciéndose ahí el presunto delito de violencia de género, el tribunal
competente para conocerlo será en Valencia, el del lugar de domicilio de la víctima.
21
Derecho Procesal Penal
c. Funcional
La competencia funcional son las normas que nos dicen cuál es el competente para conocer
cada una de las fases/instancias del proceso:
– Competencia para instruir/fallar (fases del proceso)
– Competencia para conocer de los recursos:
Audiencia Provincial: recurso de apelación contra resoluciones (engloba todo, autos y
sentencias) dictadas por JI, JPe, JVM (puede haber sección especializada, bien por dictar
sentencia en delitos leves o bien por los autos en la fase de instrucción), JMenores, JVP (art.
82.1 LOPJ).
Tribunal Superior de Justicia.
– Conoce del recurso contra autos o resoluciones equivalentes dictados por la Audiencia
Provincial en fase de juicio oral y contra la sentencia del TJ incardinado en la AP.
– Conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictadas en primera instancia por las
Audiencias Provinciales (art. 73.3 c LOPJ)
Sala de lo Penal de la AN (similar al anterior pero en el ámbito de la Audiencia Nacional): recurso
de apelación contra resoluciones dictadas por JCI, JCPe, JCMenores, JCVP (art. 65.5º LOPJ).
Sala de Apelación de la AN (creada recientemente, en 2015) conoce del recurso de apelación
contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la AN (art. 64.bis1 LOPJ).
Sala de lo Penal del TS
– Conoce del Recurso de Casación interpuesto contra:
• Las sentencias del TSJ dictadas en apelación en proceso penal especial ante el TJ
• Las sentencias dictadas en única instancia por el TSJ (aforados)
• Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales
• Sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ (art. 847.1 Lecrim)
• Sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Penal de la AN
• Sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la AN
–
Conoce del proceso de revisión penal. Hechos que ocurren después de la sentencia y que se
consideran relevantes para reabrir ese caso.
Competencia para la ejecución
Art. 9 Lecrim: Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias (…) y para la ejecución de las
sentencias
¿Quién le corresponde la ejecución de la Sentencia acorde a la Ley, en la teoría? El principio
general es el art. 9, según el cual es que el mismo juez que ha dictado sentencia le corresponde
la ejecución (frase de Stark, Juego de Tronos).
¿Qué ocurre en la práctica? Por partidos judiciales, se decide que la ejecución le corresponde a
un jurado (Juzgado de Ejecutorias), quien concentra todas las ejecuciones, acorde a un principio
de especialidad.
Campo con mucha discrecionalidad por el territorio español
22
Derecho Procesal Penal
4. Tratamiento procesal de la competencia
Art. 8 Lecrim. La jurisdicción criminal es siempre improrrogable (principio general), no cabe
pactar la sumisión expresa ni tácita, no puede acordarse de que al juzgado al que quieren
sumitirse es X o Y.
- Debe examinarse de oficio en cualquier momento del proceso (art. 19.1 Lecrim)
- No cabe sumisión (ni tácita ni expresa, ninguna)
Examen a instancia de parte:
- El acusador particular una vez personado en el proceso y antes de formular su primera
petición (art. 19.5 Lecrim) debe ponerlo por manifiesto.
- El imputado (investigado): mediante declinatoria, a proponer como artículo de previo
pronunciamiento (art. 666.1 Lecrim), dentro de los tres días siguientes al en que se les
comunique la causa para calificación (acabada pues la fase de instrucción, antes de
pasar a juicio oral)
5. La conexidad penal y su incidencia en la determinación de la competencia
Por regla general, cada delito debe dar lugar a la formación de un sumario (ya que pensaba en
el proceso ordinario), de una causa penal (art. 300 LECRIM). Tres atracos son tres
procedimientos distintos.
Excepción. Ahora bien, si existe algún tipo de conexión pueden acumularse en un mismo
procedimiento. Delitos conexos -que están relacionados entre sí- (art. 17 Lecrim). Supuestos de
conexidad:
– Los cometidos por dos o más personas reunidas.
– Los cometidos en tiempos o lugares distintos por dos o más personas pero con acuerdo
previo.
– Los cometidos como medio para cometer otros, facilitarlos o lograr la impunidad (concurso
medial)
– Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito
antecedente.
– Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos
(ejemplo, típica pelea, son dos denuncias cruzadas)
Cláusula de cierre del art. 17.3 Lecrim.
Además de dichas supuestos de conexidad, podrán realizarse en un mismo proceso otros casos,
siempre que sea adecuado y no suponga excesiva complejidad o dilación. Esto es, lo que viene
a decir es que el JI actuara con sentido común, si considera apropiado juzgar los hechos en el
mismo proceso, o bien si considera apropiado las puede separar en distintos.
Reglas de competencia, en esos casos de conexión (art. 18 Lecrim)
– Será competente el juzgado del lugar donde se haya cometido el delito más grave.
– El que primero hubiese comenzado la causa, cuando estén castigados con la misma pena.
– El que ordene la AP o el TS, cuando no conste cuál comenzó primero o comenzaron al mismo
tiempo
23
Derecho Procesal Penal
Anexo Tema 2
24
Derecho Procesal Penal
TEMA 3. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
1.
2.
3.
4.
5.
6.
El Ministerio Fiscal como parte
El acusador particular
El acusador popular
El acusador privado
El investigado y el acusado
Las partes en el proceso civil acumulado al penal
Concepto de Parte en el Proceso Penal
El concepto no puede vincularse con la titularidad de una (inexistente) relación jurídico material
penal. En el proceso civil si se relaciona la noción de parte con la titularidad del derecho subjetivo
que se está discutiendo. En el proceso penal:
–
La parte acusadora no ejercita un derecho subjetivo a que se imponga una pena al
acusado (no es titular del ius puniendi), porque el único titular de ese derecho es el
Estado.
–
El ofendido por el delito puede no ser parte en el proceso. La víctima puede no
personarse, el proceso seguirá por el MF ante el acusado (pero en los delitos privados sí
es indispensable que la víctima se persone, ¿no?).
–
Si el acusado es o no autor del hecho solo se sabrá al final de la sentencia, por lo que
pueden estar actuando como parte personas que no tienen nada que ver con los hechos.
Por ello, el concepto de parte en el DP se entiende en sentido formal. Parte es entonces:
–
La persona que pide la iniciación del proceso, quien promueve la actividad jurisdiccional
(ius ut procedatur). El derecho subjetivo del que sí que es titular es el derecho al
proceso, a provocar la iniciación del procedimiento.
–
La persona frente a la que se sigue el proceso (investigado)
Clasificaciones
Atendiendo a la posición procesal que se ocupa:
–
–
–
Es necesario que existan dos posiciones y que cada una esté integrada como mínimo,
por una parte: el proceso por definición no se entiende si no tenemos a dos personas
enfrentadas (acusación y acusado).
Existe la posibilidad de que haya una pluralidad de acusaciones: existen hasta 3 tipos
acusaciones distintas: la acusación pública (MF), particular (el ofendido por el delito), y
la acusación popular (cualquier ciudadano).
En el lado pasivo, también existe la posibilidad de que exista más de un acusado. No
estamos ante una situación similar al litisconsorcio, no es que sea unos hechos que se
atribuyen a varias personas. Para cada acusado es como si fuera un proceso distinto,
solo que se acumulan todos en el mismo procedimiento. Ello porque la responsabilidad
penal es personal. La pena no se va a imponer conjuntamente a ellos, sino de forma
25
Derecho Procesal Penal
individual. Es decir, se individualiza la pena, su graduación, las circunstancias, etc. Con
otras palabras, en tal caso, no se trata de un supuesto de litisconsorcio, sino de
acumulación, para cada acusado habrá un pronunciamiento.
Atendiendo al carácter necesario o no de la parte:
– En los delitos públicos (los delitos públicos son aquellos que pueden empezar de oficio
sin necesidad de denuncia de parte, como el homicidio. La mayoría de los delitos son
públicos, salvo que el CP especifique como requerimiento imprescindible la denuncia de
la víctima) y semipúblicos (requieren denuncia de parte, pero una vez denunciada,
aunque la víctima se aparte, el proceso seguirá) es necesario el MF (es contingente la
acusación particular y popular). El resto (victima o acusación popular) puede o no puede
estar, pero el MF nunca puede fallar.
– En los delitos privados, solo es parte el acusador particular (ofendido), no el MF, ni el
popular.
– Es necesario que exista un acusado, aunque el proceso puede empezar contra persona
indeterminada. Puede comenzar la fase de instrucción sin que sepamos quién es el
supuesto autor de los hechos. Pero, si llegado a un momento avanzado de la
investigación no aparece el autor de los hechos, hemos de archivar el caso. Para pasar
a la fase de juicio oral ha de existir una persona identificada a la que se achacan los
cargos.
Partes acusadoras:
1. La acusación pública. El Ministerio Fiscal como parte
Principios que informan el MF
i.
Orgánicos:
-
Unidad de actuación: los fiscales actúan de manera unificada. Una vez se aprueba una ley,
dictan una circular de la fiscalía para unificar criterios. Mientras que los jueces son
independientes en su criterio.
-
Dependencia jerárquica: los fiscales están sometidos a sus superiores, y en ocasiones
necesitan su visto bueno para determinadas actuaciones.
ii.
Funcionales:
-
Legalidad (salvo la oportunidad en delitos leves): en el ejercicio de la acción penal. A día de
hoy el MF, si los hechos son delictivos, está obligado a formular oposición, no puede evitarlo.
Sólo existe la oportunidad (es decir, no denunciar los hechos) en los delitos leves para no
formular oposición.
-
Imparcialidad: que no haya una vinculación personal con la causa o proceso que se lleva a
cabo.
iii.
En cuanto órgano del Estado, el MF tiene:
-
Capacidad para ser parte, capacidad procesal. No necesitan representantes.
-
No precisa Postulación (Abogado y Procurador). Comparece en el proceso por sí mismo.
26
Derecho Procesal Penal
-
Tiene legitimación atribuida por ley para el ejercicio de la acción penal cuando proceda.
Funciones
i.
Ejercicio de la acción penal en los delitos públicos y semipúblicos (art. 105 Lecrim):
-
Se rige por el principio de legalidad en los delitos graves y menos graves: la obligación de
formular oposición en todos esos delitos. Solo rige el principio de oportunidad en los delitos
leves.
-
No siempre debe ejercer la acción penal, puede solicitar el sobreseimiento.
-
Delitos semipúblicos en los que la víctima es menor, incapaz, desvalida (art. 105.2 Lecrim,
191.1 CP): puede ejercer la acción penal en nombre de estas personas. ¿Y en los delitos
privados? Si la víctima no tiene capacidad cognitiva para iniciar la denuncia?
ii.
-
iii.
Inspección directa en la formación del sumario por el JI (art. 306 Lecrim):
Significa que el MF se persona en el sumario impulsando el procedimiento (el MF es parte
en el procedimiento desde que se incoa la instrucción, siendo una parte más, tiene derecho
a conocer lo que se está realizando, proponer, impugnar, etc.) , solicitado la práctica de
diligencias, impugnando las resoluciones cuando proceda. Parece que los fiscales están ahí
todo el día fiscalizando la labor del juez, pero la realidad es distinta: los fiscales lo que hacen
es ir un día al juzgado, firma todo lo que el juez les da si están conformes con ello, y hasta la
semana siguiente no vuelven.
Formación del procedimiento preliminar en el PA (procedimiento abreviado):
-
En el PO (proceso ordinario) puede realizar una investigación previa para presentar una
querella bien fundamentada: la fiscalía puede realizar actuaciones hasta donde le permite
la ley, las recoge en una querella y se las presenta la juez para que a partir de ahí empiece
el proceso judicial. Nunca puede efectuar la intromisión en DDFF, porque para ello
necesitaría autorización judicial.
-
También simultáneamente al procedimiento preliminar judicial puede realizar investigación
para solicitar la práctica de diligencias: una vez ha empezado la instrucción judicial, el MF
puede pedir al juez la práctica de diligencias, como la entrada y registro, intervención
telefónica, etc. pero todas estas actuaciones podrá realizarlas en tanto la ley se lo permita.
-
Solo en el PA está previsto un procedimiento preliminar dirigido por el MF.
-
No es un procedimiento autosuficiente que permita directamente pasar al juicio oral, sino
que siempre tendrá que ser complementado por el juez instructor.
2. El acusador particular
Es la acusación que ejerce el ofendido por el delito; el titular del bien jurídico protegido
lesionado o puesto en peligro como consecuencia de la infracción penal. Puede ser la propia
27
Derecho Procesal Penal
víctima, o sus familiares, que también son ofendidos; en definitiva, todo el lesionado por el
delito.
Se fundamenta en el art. 24.1 CE – el derecho al proceso, a provocar la actividad jurisdiccional –
NO es el derecho a que se imponga una pena, sino a que se inicie y participar en él. (la acción
popular en el 125 CE)
El ofendido no ejerce el ius puniendi sino el ius ut procedatur (importante, seguro que cae en
examen)
Requisitos subjetivos
a. Puede ejercerla los ciudadanos españoles, también los extranjeros, y las personas jurídicas
(ej.: asociación, ayuntamiento, partido político, etc.) siempre que sean ofendidos por el
delito.
b. Los requisitos de capacidad para ser parte, capacidad procesal: como en el proceso civil
-
Ser parte: personas físicas
Capacidad procesal: mayores de edad e incapacitados
c. Las entidades sin personalidad jurídica también pueden ejercer la acusación particular:
grupo de consumidores y usuarios, herencia yacente, etc.
d. Las Administraciones públicas (p. ej., el Estado, una CCAA) puede ejercerla, en cuanto
ofendidos por el delito. En tales casos, el MF ejerce la acción pública; el Abogado del Estado
la acusación particular
e. Legitimación para ejercer la acción: dependerá de la condición de ofendido por el delito,
titular del bien jurídico lesionado. Si no es ofendido por el delito sólo podrá optar por la
acusación popular como herramienta procesal.
Requisitos objetivos
Esta acusación puede ejercerse en los delitos públicos y en los semipúblicos. En los delitos
privados también hay acusador particular solo que se le conoce como acusador privado. Pero la
idea realmente es la misma. Es el ofendido el que denuncia.
Requisitos de actividad – cómo se persona la víctima:
-
No se requiere en todo caso la formulación de querella (pero si se quiere se puede hacer
mediante querella, en cuyo caso es preceptiva la postulación)
-
Formas de personarse como acusación particular (querella o escrito, ambas valen). También
requiere postulación.
-
Ofrecimiento de acciones: la víctima desde que denuncia, es informada desde que se inicia
el proceso por el juez, de que puede mostrarse como parte en la causa, y aunque no se
persone, sigue teniendo derecho a la indemnización.
-
Momento preclusivo para personarse como parte: antes del trámite de calificación
provisional; antes del escrito de acusación.
28
Derecho Procesal Penal
-
STS 251/2021: recurre la víctima no personada
3. El acusador popular
Fundamento: art. 125 CE, cualquier ciudadano puede formular la acusación aunque no sea
ofendido por el delito. En la medida en que el delito afecta a toda la sociedad, cualquier
ciudadano puede promover la acción de la justicia, como forma de participación de los
ciudadanos en la adminstración de justicia.
Razón de ser: el delito no solo afecta al ofendido también a la sociedad
El acusador popular no se adhiere a la acusación del MF; ejerce una acusación propia e
independiente del MF, pudiendo proponer sus propias diligencias, presentar una calificación
jurídica distinta, etc.
Doctrina TS sobre acción popular: en ocasiones se ha puesto en entredicho esta institución. En
ocasiones se ha intentado limitarla o admitirla sólo para algunos delitos (a día de hoy vale para
todo, que quede claro).
-
Doctrina «Botín», STS, Sala 2a, de 17 de diciembre de 2007: “en el procedimiento abreviado
no puede abrirse juicio oral sólo a instancias de la acusación popular” (Art. 782 Lecrim). Caso
Santander que había sacado unas cesiones de crédito. Se inició el proceso contra el señor
Botín. Acusadores: abogacía del estado como acusación privada, MF como pública, y un
sindicato como popular. El MF no formuló acusación porque entendió que no había delito,
así como tampoco lo hizo la acusación privada. Quien sí la formuló fue la acusación popular.
Es decir, de no ser por la acusación particular el juicio no habría seguido adelante; por ello,
el TS dijo que en el procedimiento abreviado no se puede decretar la apertura del juicio oral
sólo a instancias de la acusación popular, rompiendo con la doctrina general e
infravalorando la acusación popular.
-
Doctrina «Atutxa»: STS, Sala 2a, de 8 de abril de 2008: En los delitos en los que puede no
haber un concreto perjudicado, y el MF no formula acusación, puede decretarse la apertura
del juicio oral a instancias solo de la acusación popular. Vino a rectificar el punto anterior.
Hechos de desobediencia a la autoridad judicial que dieron lugar a la iniciación del proceso.
No había acusación particular porque ese delito no lo permite, al no haber un concreto
perjudicado. El MF no formulo acusación, pero nuevamente, sí lo hizo la acusación popular.
En aquellos casos en que no hay un concreto perjudicado, y el MF no formula acusación, sí
que se puede decretar la apertura del juicio oral tras la acusación popular, aunque ésta sea
la única.
Según la profesora, esta jurisprudencia no es del todo ‘adecuada’: se puede decretar la apertura
del juicio oral sólo a instancias de la acusación popular. La acusación popular es una más, da
igual si no formula acusación la abogacía del Estado (u otra forma de acusación privada), o el MF
(acusación pública).
Requisitos subjetivos:
Puede ejercerla los españoles (art. 270 Lecrim), no los extranjeros. Al ser ciudadano no afectado
por el delito directamente, requisito indispensable es ser nacional español.
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Derecho Procesal Penal
Se plantea qué ocurre con las personas jurídicas (art. 22 CE): si a estos entes no se les reconocía
este derecho, se les estaba limitando el derecho de asociación, porque muchas veces el fin de
algunas asociaciones es la formulación de acusaciones y participación en diversos procesos para
la defensa de derechos.
Excepciones (arts. 102, 103 Lecrim): se trata de personas que no pueden ejercer la acción
popular que no están en pleno ejercicio de sus derechos civiles. También en esta categoría
entren los condenados por delitos de acusación o denuncia falsa, y los familiares entre sí (porque
en su caso deberían utilizar la acusación privada).
Requisitos objetivos
La acción popular solo es admisible en delitos públicos, que son los perseguibles de oficio. Ni en
los privados, ni en los semi públicos, que pueden tener acusación particular y MF.
En los delitos privados solo es parte acusadora el ofendido
En los delitos semiprivados puede haber acusación particular y público (MF), pero no popular
Requisitos de actividad
La acusación popular debe ejercerse necesariamente por querella, aunque haya comenzado la
instrucción (es decir, en cualquier momento del proceso). Requiere postulación (abogado y
procurador).
Es preciso la prestación de fianza de la clase y cuantía que fije el juez (art. 280 Lecrim) . La fianza
e suna de las cosas que actúa como balanza para esa acción popular. Doctrina del TC sobre la
misma: cuando la fianza es desproporcionada, coarta el derecho a la iniciación del proceso,
limitando la acción popular, por lo que hay que tener cuidado con las fianzas desproporcionadas.
Si una persona física o jurídica quiere ejercer la acción popular, podría acceder a la asistencia
jurídica gratuita, si concurren determinados requisitos
4. El acusador privado
Ofendido, no siendo parte el MF. Estos delitos también se pueden derivar a la vía civil, pero las
consecuencias graves las obtendremos mediante el proceso penal.
El acusador privado es el titular de la acción: si él no interpone la querella, esos procesos no van
a empezar.
Puede también poner fin al proceso (perdón del ofendido): iniciado el proceso, si se llega a un
recuerdo, arrepentimiento, conciliación, se puede renunciar a la acción.
Requisitos subjetivos
Capacidad para ser parte, capacidad procesal, postulación.
30
Derecho Procesal Penal
Requisitos objetivos
-
Delitos privados: injurias y calumnias contra particulares (lista cerrada)
Única parte acusadora: el acusador privado, no cabe MF ni acción popular
Requisitos de actividad (imprescindibles)
-
-
-
Presentación de querella
No se precisa fianza: no nos pueden pedir fianza por un delito que nos ha afectado
directamente a nosotros.
Previo acto de conciliación obligatorio; se celebra de acuerdo con las normas civiles;
certificado acompañando a la querella (art. 804 Lecrim). Acta que diga que hemos intentado
el acto de conciliación sin llegar a acuerdo.
Injurias o calumnias realizadas durante el juicio: se pueden denunciar mediante licencia del
juez o tribunal en el caso de injurias o calumnias vertidas en juicio (art. 805 Lecrim). Se
presentaría una nueva querella que daría lugar a otro proceso en el que se necesita la
mencionada querella, también el previo acto de conciliación, y la licencia judicial dando fe
de lo ocurrido (las injurias y calumnias) durante el juicio anterior.
Cabe la renuncia a la acción
5. El investigado y el acusado
La parte pasiva del proceso penal
Recibe distintas denominaciones que se corresponden con diferentes situaciones procesales:
-
Investigado (antes se le conocía como imputado): la persona contra la que se dirige
inicialmente el procedimiento preliminar y a la que se atribuye la participación en los hechos
delictivos. Primer momento en el que comienzan las diligencias y la detención. Durante la
fase de instrucción.
-
Procesado: solo existe en el PO en el que se dicta el auto de procesamiento (resolución
formal de imputación). Es una imputación formalizada en un auto, previa notificación al
investigado. A partir de ahí se le llama procesado o imputado formal. Se formaliza la
imputación. Es decir, aquella persona investigada a la que se ha dictado un auto de
procesamiento/de imputación formal, pasa a ser procesada.
-
Acusado: persona sobre la que se ha formulado acusación y se ha decretado la apertura del
juicio oral. No todo investigado (imputado) pasará a la condición de acusado.
-
Condenado: contra la que se ha dictado sentencia condenatoria.
-
Reo:
el
que
está
cumpliendo
la
pena.
La fase de instrucción puede comenzar sin investigado (salvo en delitos privados). De hecho,
uno de los fines de la instrucción es precisamente la averiguación del responsable.
Cuando el proceso comienza por querella, el juez instructor no queda sujeto a los límites
objetivos-subjetivos marcados por la querella. Por tanto, salvo en delitos privados, la querella
31
Derecho Procesal Penal
es un acto de iniciación del procedimiento, y en ella saldrán designados unos sujetos y unas
circunstancias objetivas, que podrán ser ampliados por el juez.
La condición de investigado (imputado)
Se concreta desde el momento en que el Juez atribuye a una persona su participación en los
hechos delictivos. Es decir, desde el momento en que se señala a una persona como,
inicialmente, supuesto autor/a de los hechos delictivos (aunque queda mucho por probar) Esto
puede ocurrir (formas de concreción de la imputación): todas estas actuaciones conllevan a
imputación por cuanto atribuyen a una persona la autoría de unos hechos:
-
Con la admisión judicial (imprescindible, no vale la mera presentación de la denuncia o
querella) de denuncia o querella en las que se indica al posible responsable.
-
Con la detención judicial: policía que pone en conocimiento del juez unos hechos. El juez
decide que se detenga a una persona y se la lleve ante los juzgados. Con esa detención
judicial el juez está concretando quien es el posible autor de los hechos, con lo que es una
imputación.
-
Con la adopción de una medida cautelar (prisión provisional, libertad condicional, retirada
del pasaporte): afectan a la libertad deambulatoria, medidas cautelares personales que
también constituyen acto de imputación.
-
Con la citación judicial para recibirle declaración: hay procesos en los que no tenemos
denuncia, ni querella y la investigación ha empezado por atestado policía, pero el juez
decide que ha de llamar a declarar a tres personas en calidad de investigado, pero no ve
necesario el uso de la detención; en su lugar, envía una citación a los aludidos para que
acudan a declarar en calidad de investigados, lo que también entraña un acto de imputación.
Con la imputación nace el derecho de defensa del imputado (esa persona adquiere el estatus de
parte, por ello puede ejercer el derecho de defensa) porque a partir de ese momento adquiere
la condición de parte:
-
Tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen con detalle. Ej.: qué abusos se le
imputan, con quién, cuándo, etc.
-
Derecho a conocer las diligencias practicadas: para llegar a ese momento de imputación,
qué es lo que previamente se ha hecho, en qué se basa el juzgado para investigar al
imputado.
-
Derecho a proponer diligencias de descargo (actuar en el proceso): Todo ello con un
objetivo: evitar la apertura del juicio oral – el imputado no es sólo una persona pasiva a la
espera de lo que practique el estado o la acusación, también puede proponer diligencias
para facilitar su exculpación y defensa. No es un sujeto ajeno a la instrucción, sino que es
parte activa en ella. El objetivo esencial es el mencionado: evitar la apertura del juicio oral,
porque en ese caso ya habría pasado de imputado a acusado. En caso de abrirse el juicio, el
siguiente paso es evitar una condena, o mejor dicho, conseguir una sentencia absolutoria.
-
En las causas en las que se acuerda el secreto de las actuaciones, todo esto no se puede
ejercer hasta que no se alza el secreto, con lo que el juez tiene un arma para evitar que el
investigado pueda conocer las diligencias practicadas y proponer otras nuevas. En caso de
32
Derecho Procesal Penal
tenerle en privación de libertad, sí que habrá de dársele una información mínima como para
que pueda el investigado, en caso de considerarlo necesario, impugnar la legalidad de la
privación de libertad.
No puede formularse acusación contra persona que previamente no haya adquirido la condición
de imputada (STC 186/1990): es decir, la condición de investigado es IMPRESCINDIBLE, no puede
realizarse una instrucción a espaldas del investigado, con su total desconocimiento, y que dicho
conocimiento llegue al sujeto pasivo con el escrito de acusación, sin haber tenido oportunidad
de defenderse, siendo la acusación sorpresiva, por no haber podido conocer y proponer
diligencias en la instrucción.
-
El investigado tiene que tener oportunidad SUFICIENTE para defenderse: ej.: no se puede
retrasar la puesta en conocimiento del investigado del secreto. Si la causa ha estado 4 meses
najo secreto, habría que dejarle al investigado como mínimo ese tiempo para que prepare
su defensa.
Personas Físicas. Capacidad y legitimación del investigado (imputado)
a. Capacidad para ser parte:
- Según el derecho penal, es la aptitud para delinquir: se rige por el Derecho penal. Se puede
ser parte en el proceso desde que se ha cometido un hecho delictivo. Si tienes capacidad
para cometer un delito, la tienes para ser parte investigada.
- La tienen todas las personas físicas desde el nacimiento y hasta la muerte
- Con la muerte se extingue la responsabilidad penal, ya que es personalísima (art. 115
Lecrim). Pero NO se extingue la responsabilidad civil.
b. Capacidad procesal:
- Aptitud para actuar conscientemente en el proceso (incluidos menores): capacidad de
entender el significado del proceso, que se le atribuye un hecho delictivo y que tiene la
posibilidad de defenderse, poder actuar conscientemente en el proceso.
- Falta de capacidad procesal: la imposibilidad de intervenir conscientemente en el proceso
(enajenación mental, alteración grave de la percepción de la realidad). Tienen falta de
capacidad procesal. Inimputables:
• Enajenación mental
• Alteración grave de la percepción de la realidad
• Menores de 14 años
- Hay que diferenciar cuándo concurre la causa de enajenación:
• Concurre en el momento de cometer el delito: persona que no tiene capacidad
de actuación procesal porque no comprende el significado del proceso. Lo
lógico sería paralizar el proceso y no someterle a juicio. Sólo tiene capacidad
para ser parte porque ha cometido un delito, pero no sabrá defenderse en el
proceso. Según el CP lo que procede es eximirlas de responsabilidad penal, pero
se puede interponer una medida de seguridad. Según la jurisprudencia, para
interponerla hay que decretar la apertura del juicio oral para hacer un juicio
pero a efectos de comprobar la autoría de los hechos y acordar la imposición
de la medida de seguridad. Es decir, si la medida se interpone, sólo podrá ser
mediante sentencia.
• Incapacidad sobrevenida después de cometer el delito (art. 101 CP): el juez
instructor comprueba la situación con los informes médicos periciales y no le
queda otra que paralizar el proceso hasta que se recobre la salud. Se podrán
practicar todas las diligencias pertinentes hasta que se paralice el caso. Entre
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Derecho Procesal Penal
tanto no recobre la salud no se le puede juzgar, pero no es que sea inimputable
en el momento de la comisión del hecho delictivo. En caso de enfermedad
permanente e irreversible, no podemos juzgar al sujeto, así que acabaría
archivándose el caso. Otra opción sería vía civil pedir el internamiento
terapéutico.
c. Legitimación:
Vinculación de esa persona con los hechos que serán juzgados en el proceso.
La persona a la que se atribuye el hecho delictivo, está legitimada para actuar en el proceso
porque hay indicios que permiten afirmar que esa persona ha cometido los hechos delictivos.
La condición de imputado puede alzarse. Se puede demostrar que esa persona que aparecía
como autora no lo es. En tanto no se dicte sentencia hay que aplicar rígidamente la presunción
de inocencia.
Personas jurídicas. Capacidad y legitimación del investigado (imputado)
Pueden ser imputadas, sujeto pasivo del proceso penal, desde la LO 5/2010 de reforma del CP,
si bien solo para determinados delitos. Ej.: Barca, BBVA caso Villarejo, PP.
Cuando el proceso penal se dirige en contra de una persona jurídica, ¿quién actúa en su
nombre?: actuaría el legal representante, pero posiblemente esté imputado como persona
física. Si el administrador de la empresa esta imputado como persona física, si actúa como
representante de la jurídica, hay conflicto de intereses, porque lo que declare en calidad de
persona física puede perjudicar a la jurídica y al revés. Cuando se imputa a una persona jurídica
por ello hay que nombrar a un especial representante, que será quien reciba las notificaciones,
deba ir a declarar en nombre de la persona jurídica. En caso de no asistir se establecerá
comunicación con el abogado de la persona jurídica.
En todo caso, en 2015 hubo un giro en este ámbito: las personas jurídicas deberán implantar
unos programas de observancia de cumplimiento de la ley, los compliance programs. Si la
persona jurídica demostraba que se ́habían respetado todos los requisitos y no habían podido
evitar el delito, quedarían exoneradas. A raíz de esta reforma de 2015 lo propio sería que el
representante de la persona jurídica fuera el oficial de cumplimiento, el encargado del
cumplimiento de los programas, pero a día de hoy eso no está previsto en la Lecrim.
Postulación procesal del investigado (imputado)
a. Regla general: representación por procurador + asistencia letrada.
b. Excepciones:
- Actos que deben ser realizados personalmente por la parte (declaración; identificación,
prueba ADN). Aunque tenga a su lado al letrado, se trata de actuaciones insustituibles.
- Manifestaciones de autodefensa (la última palabra): a lo largo del proceso hay
manifestaciones como el derecho a la última palabra del acusado, una actuación en la que
no cabe representación.
- En el juicio por delito leve no es preceptiva la postulación: puede actuar el ciudadano
defendiéndose él mismo.
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Derecho Procesal Penal
c. Defensa técnica (asistencia letrada):
Derecho fundamental para el investigado, obligación para el Estado: si el investigado no designa
un abogado de confianza, el Estado está obligado a proveerle uno de oficio. No puede estar
desprovisto de letrado. Si esa persona tiene recursos habrá de pagar también al de oficio, solo
que se lo proporcionará el Estado.
Diferente fundamento de la defensa técnica según las partes del proceso en las que estemos:
–
En el proceso, derecho de defensa: art. 24 CE – cuando el juez ha decretado la incoación
de diligencias previas/sumario, la defensa técnica forma parte del derecho de defensa,
de tal forma que si se vulnera la asistencia letrada, se está vulnerando un derecho
fundamental.
–
Antes del proceso, en actuaciones previas (art. 17.3 CE) derecho a la libertad. En las
actuaciones policiales (detención), básicamente. La asistencia letrada se basa en el
derecho a la libertad. Si al detenido se le negara la asistencia letrada, o se le dificultara
el acceso al atestado, la fundamentación del recurso de amparo debería ser la
vulneración del derecho a la libertad. Hasta que no estemos en el punto anterior, el
sujeto pasivo no es parte del proceso, por lo que no ha adquirido todavía el derecho a
la defensa. Ej.: que no se le coaccione, tratos inhumanos, que no se tergiverse su
declaración, etc.
Momentos en el que debe garantizarse la asistencia letrada:
-
En casos de detención (art. 520 Lecrim): desde el momento de la detención.
En caso de investigado no detenido (arts. 118, 767 Lecrim): desde el momento en que se
concreta la imputación, es decir, desde que se le cita para declarar como imputado.
d. Representación procesal:
No viene impuesta por la CE, sino por la ley. Así como la asistencia letrada es un DDFF, la
representación procesal es un requisito de legalidad ordinaria.
En caso de abogado de confianza, también se requiere procurador, salvo en la asistencia letrada
al detenido (que solo requiere abogado).
Ocurre lo mismo en el procedimiento abreviado, en el que la representación por procurador
solo es necesaria a partir del auto de apertura del juicio oral, cuando ya se debe presentar el
escrito de defensa: hasta entonces el abogado asume tanto la asistencia letrada como la
representación.
En caso de abogado de oficio, éste asume también la función de representación hasta el escrito
de defensa. Para el procedimiento abreviado pasa lo mismo que arriba.
Ausencia del investigado (imputado) –acusado:
a.
En el Proceso Ordinario:
i.
Declaración de rebeldía:
35
Derecho Procesal Penal
–
ii.
Supuestos: el imputado no comparece a la citación (se le cita en su casa pero el
día señalado no aparece en el juzgado); no se persona el día correspondiente en
caso de libertad condicional (no acude a las citas para el seguimiento de la
libertad condicional); no es localizado cuando se le notifica una resolución,
cuando no tenga domicilio conocido, detenido que se fuga del establecimiento,
etc. hoy en día en general procede la declaración de rebeldía cuando es
imposible localizar al investigado/imputado.
– En estos caso el Juez o Tribunal manda expedir requisitoria para su llamamiento
y busca. Es decir, orden de búsqueda y captura.
– Transcurrido un tiempo sin hallarlo: declaración de rebeldía. El proceso se
suspende.
Efectos:
– Si se produce en fase de sumario, dicha fase continúa hasta su conclusión, y
después se suspende el proceso (art. 840 Lecrim). No se interrumpe la práctica
de todas las diligencias posibles que se pueden practicar. Pero hay una diligencia
imprescindible que es la declaración del investigado, que, como no se puede
realizar, da liugar a la suspensión del proceso.
– En la fase del juicio oral, si se declara en rebeldía, se suspende el juicio y se
archivan las actuaciones. Es decir, no acude al juicio el investigado/acusado. Se
dicta la requisitoria. Nos quedamos a la espera de localizar al declarado en
rebeldía.
– Por tanto: no se celebra el juicio en ausencia.
b. En el Procedimiento Abreviado
Cuando la pena solicitada es superior a dos años de privación de libertad o superior a 6 años si
es de distinta naturaleza, no puede celebrarse el juicio en ausencia.
Cuando la pena es inferior a 2 años/6 años puede celebrarse en ausencia siempre que:
-
-
Se informe al imputado en su primera comparecencia, que sepa que ha de designar un
domicilio para notificaciones, y que dicho domicilio será tenido en cuenta a todos los
efectos, y que la notificación en ese domicilio permitirá juzgarle en ausencia. Deberá por
tanto estar atento a las notificaciones que lleguen al domicilio.
Será necesaria la presencia del abogado siempre, aunque él no esté.
o Ha de existir solicitud de alguna de las acusaciones y audiencia del abogado defensor.
La ausencia ha de ser injustificada: que no haya motivo justificado, ya que este daría lugar
al aplazamiento.
El tribunal debe valorar que existen suficientes motivos para juzgar en ausencia. • Si el
acusado es hallado, podrá recurrir en recurso de anulación.
c. En el juicio por delito leve:
Puede celebrase en ausencia del imputado siempre que se le haya citado con las formalidades
previstas. Cuando el imputado reside fuera del partido judicial puede no comparecer (y por
tanto enviar escrito, o defenderse por medio de abogado /procurador, nombrar a un
representante...). Este juicio es más flexible que los anteriores.
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Derecho Procesal Penal
6. Las partes en el proceso civil acumulado al penal
Acumulación en el proceso penal de la acción civil.
Art. 100 Lecrim: De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede
nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
El actor civil es quien ejercita la acción civil en el proceso acumulado al penal. Quien reclama los
daños y perjuicios.
Se trata de una pretensión de naturaleza patrimonial reparatoria. Art. 1912 CC.
Sujetos legitimados para el ejercicio de la acción civil
-
El MF está obligado a ejercitar la acción penal y la civil (salvo renuncia expresa o reserva
expresa del perjudicado) art. 108 Lecrim. el perjudicado, por ej.: la víctima del delito, aunque
no se quiera personar en el proceso, el MF ejercerá la acción civil, por lo que seguirá
teniendo derecho a la indemnización aunque no haya sido parte en el proceso.
• La reserva supone “desacumular” la acción civil para ejercerla en el pertinente
proceso civil posteriormente.
-
La acusación popular, no está legitimada para la acción civil, solo la penal.
-
La acusación particular: puede formular la acción penal y también la civil o solo una de ellas
si quiere.
• Si ejercita solo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil (salvo
renuncia o reserva expresa) art. 112 Lecrim. PORQUE HEMOS DICHO QUE LA
RENUNCIA DE LA ACCIÓN CIVIL HA DE SER EXPRESA.
• Si ejercita solo la civil: es el actor civil
-
El acusador privado (INJURIAS Y CALUMNIAS) cuando formula querella puede también
ejercitar la acción civil y penal. OJO: Si ejercita solo la civil, se entiende que renuncia a la
acción penal (art. 112 Lecrim).
Los demandados responsables civiles directos
Todos los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho
derivan daños y perjuicios. Son tanto los autores como los cómplices, cada uno dentro de su
respectiva clase, de forma solidaria, entre sí y, subsidiariamente por las cuotas correspondientes
a los demás responsables. La responsabilidad civil alcanza a personas no responsables
penalmente:
- Personas que por título lucrativo hayan participado en los efectos de un delito
- Los aseguradores de responsabilidades pecuniarias.
- En los casos de anomalía o alteración psíquica o alterada la conciencia de la realidad, son
responsables civiles directos los autores del acto y quienes ejerzan su apoyo legal o de
hecho, siempre que medie por su parte culpa o negligencia.
- En caso de miedo insuperable son responsables los que hayan causado el miedo.
- En los casos de estado de necesidad, las personas a cuyo favor se haya precavido el mal en
proporción al perjuicio que se les evita.
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Derecho Procesal Penal
Los demandados responsables civiles subsidiarios
Es una responsabilidad que tiene su origen en la insolvencia del responsable directo, y alcanza
a personas que no son criminalmente responsables:
-
Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a
quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Cualquier persona titular de medios de comunicación social si se cometen delitos
utilizando tales medios.
Las personas naturales o jurídicas, por los hechos cometidos en sus establecimientos,
cuando por sus directores o empleados se hayan infringido los reglamentos.
Las personas naturales o jurídicas, por los delitos que hayan cometido sus empleados o
dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
Los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgo para terceros por actos cometidos
en la utilización de estos por personas autorizadas.
La administración o ente público por los daños causados por autoridad, agente,
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Existe un incidente en el procedimiento preliminar dirigido a determinar la legitimación del
tercero responsable civil (directo o subsidiario)
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Derecho Procesal Penal
TEMA 4. EL OBJETO DEL DERECHO PENAL
1. Concepto, características y relevancia
2. La incidencia de la pena y de la calificación jurídico-penal
3. Los elementos identificadores del objeto del proceso
a. El hecho criminal imputado
b. La persona acusada
4. La conexión de objetos
5. El objeto del proceso civil acumulado
1. Concepto, características y relevancia
El objeto del proceso es el tema (thema decidendi) sobre el que debe pronunciarse el órgano
jurisdiccional en la sentencia, previa deliberación y debate en las sesiones del juicio oral.
En el proceso penal es posible la acumulación de objetos procesales desde que se admite la
acumulación del proceso civil al proceso penal. Es decir, en el ámbito del proceso penal, es
posible que un mismo procedimiento sirva de cauce para conocer más de un único objeto
proceso. En teoría, el conocimiento de cada hecho delictivo correspondería a un único proceso;
sin embargo, en ciertas ocasiones, por razones de economía o de conexidad, es más lógico
acumular todos los hechos en único proceso.
La noción de objeto del proceso civil (pretensión procesal, que identificábamos con lo que el
demandante solicitaba y perfilaba a su manera, pues rige el principio dispositivo) no es útil para
el proceso penal. En el proceso penal, no son las partes las que formulan ni delimitan el objeto,
pues ello no está dentro de su alcance (dado que, en el proceso penal, rigen los principios
acusatorio y de investigación oficial).
El objeto del proceso penal es el hecho criminal que se imputa a una persona, no pudiendo
entrar la voluntad de la parte acusadora para delimitar el objeto del proceso (pues el objeto del
proceso lo constituyen los hechos delictivos tal y como han sucedido). Del objeto del proceso
penal pueden predicarse dos características:
a) Su inmutabilidad, pues la parte acusadora no puede alterar los hechos ocurridos.
b) Su indisponibilidad, ya que, una vez se ha iniciado el proceso y se han determinado los
hechos delictivos, quien haya impulsado su inicio no puede renunciar al proceso (salvo
en los casos de delitos privados). En estos casos, dado el interés público presente en los
procesos penales, aun cuando la víctima se aparte (aun habiendo ella iniciado el
proceso), el proceso continuará, siempre que el delito sea público o semipúblico.
La noción del objeto del proceso es relevante para determinar una serie de cuestiones:
i.
Extensión y límites de la jurisdicción española. Deben conocerse los hechos delictivos
imputados a una persona (es decir, el objeto del proceso) para poder determinar si el
conocimiento de dichos hechos corresponde a los tribunales españoles o a otro Estado.
39
Derecho Procesal Penal
ii. Competencia (genérica, objetiva, territorial). En cuanto a la competencia genérica, es
necesario partir del objeto del proceso para saber si unos hechos encajan en un
determinado tipo penal, correspondiendo a los tribunales penales (o si, por el contrario,
correspondería a los tribunales de otro orden jurisdiccional. De igual manera, tanto la
competencia objetiva (dentro del orden penal, determinar a qué órgano jurisdiccional
corresponde) como la competencia territorial se determinan en función del objeto del
proceso penal.
iii. Legitimación. El objeto del proceso (los hechos delictivos) permite determinar quién
podrá ser parte acusadora y frente a quién podrá dirigirse el proceso.
iv. El procedimiento adecuado. Cometido un hecho delictivo y determinado el objeto
procesal (partiendo de ese hecho), es necesario atribuir una calificación inicial acorde al
CP para determinar qué procedimiento cabe incoar (el Proceso Ordinario, el
Procedimiento Abreviado, el Proceso ante el Tribunal del Jurado o el Juicio por delito
leve).
v. En materia de litispendencia y de cosa juzgada. La litispendencia es la imposibilidad de
que estén pendientes dos procesos penales idénticos (con el mismo objeto procesal: los
mismos hechos delictivos y contra la misma persona). Así, la litispendencia impide la
pendencia simultánea de de dos proceso por los mismos hechos y contra la misma
persona.
Por otra parte, la cosa juzgada supone la imposibilidad de juzgar dos veces por los
mismos hechos y a la misma persona. Así, para determinar la cosa juzgada es
necesario determinar el objeto procesal (es decir, el hecho criminal y la persona
frente a la que se dirige el proceso).
2. La incidencia de la pena y de la calificación jurídico-penal
La calificación jurídica de los hechos no delimita el objeto del proceso. Así, el objeto del proceso
tan solo queda delimitado por los hechos y por la persona a la que se atribuye la realización de
esos hechos.
Si se modifica la calificación, siendo los mismos hechos, el objeto es el mismo (inmutabilidad).
Por lo tanto, si una persona es absuelta por unos hechos, no cabría iniciar un nuevo proceso
contra esa misma persona y por los mismos hechos, aun cuando la calificación jurídica de dichos
hechos fuese diferente a la que se dio en el primer proceso.
No obstante, que los hechos tengan relevancia penal, o que desde el inicio del proceso sea
necesario dotarles de una calificación jurídica provisional es necesaria para una serie de
cuestiones (aunque dicha calificación jurídica no sea vinculante):
i.
Para la admisión de una denuncia o querella. Para que el juez admite una denuncia o una
querella, se exige que los hechos narrados en la mismas sean aparentemente delictivos (es
decir, que encajen en algún tipo penal del CP). Si los hechos narrados no son constitutivos
de delito, el juez deberá rechazar la denuncia o querella.
40
Derecho Procesal Penal
ii.
Para determinar el tribunal competente, el procedimiento adecuado y la posible conexión
de objetos. Para determinar estos tres aspectos, es necesario partir de una calificación
jurídico provisional.
iii.
En el momento de dictar sentencia (vinculación del tribunal a la calificación jurídica y a la
pena).
En el proceso civil, el juez civil está vinculado por los hechos aportados por las
partes, no pudiendo dictar sentencia teniendo en cuenta unos hechos no
aportados en el proceso por ninguna de las partes (rige el principio dispositivo).
Pero, en el ámbito del Derecho aplicable, en virtud del principio iura novit curia, el
juez civil puede aplicar las normas jurídicas que considere convenientes, aunque
no la hayan mencionado las partes en el proceso. En estos casos, de acuerdo con
las instrucciones del TJUE y con el objetivo de no vulnerar el principio de
contradicción, el juez ha de poner en conocimiento de las partes las normas
jurídicas (antes no invocadas) que pretende aplicar. Todo ello, sin desviarse nunca
de los hechos aportados por las partes.
En el proceso penal, en el momento de dictar sentencia, el tribunal queda
vinculado tanto por la acusación (no puede ir más allá de los hechos que se reflejan
en el escrito de acusación ni puede juzgar a personas no acusadas en dicho escrito,
en virtud del principio acusatorio), pero también estaría vinculado por la
calificación jurídica y la pena propuestas por las partes acusadoras. Por tanto, no
podría sentenciar por una calificación distinta ni por una pena superior a las
solicitadas por las partes acusadoras.
La jurisprudencia ha llegado a esta conclusión con el objetivo de proteger el
derecho de defensa, pero ha entendido mal el principio acusatorio. El principio
acusatorio implica dos cuestiones: La necesidad de que se presente acusación para
decretar la apertura de juicio oral y la delimitación de los hechos y del acusado
que recoge la acusación (que constituyen límites que no podrán ser traspasados
por el tribunal).
Sin embargo, si llegado el momento de dictar sentencia, el tribunal entiende que
los hechos deberían calificarse de una forma distinta a la que lo ha hecho la
acusación, debería comunicar a las partes que, a su criterio, la calificación de los
hechos debería ser otra, informándoles y dando a las partes la oportunidad de
defenderse (garantizándose así el principio de contradicción). Esta solución se
denomina tesis de la desvinculación. Con esta solución, se respeta tanto el
principio de contradicción, como el principio acusatorio.
No obstante, el TS ha entendido que, en el caso de que el juez entienda que la
calificación jurídica de los hechos debe ser otra, deberá ponerlo en conocimiento
de las partes. Si ninguna de ellas entiende que deba procederse a esa calificación,
el juez no podría condenar en base a esa nueva calificación propuesta (quedando
vinculado por la calificación y la pena propuestas por la partes acusadora).
iv.
No incide la calificación jurídica en la litispendencia y en la cosa juzgada, porque ambos
aspectos atienden a la identidad objetiva. En el caso de la litispendencia, debe atenderse
a los hechos. Por tanto, no es posible que exista un proceso pendiente contra una persona
y por unos hechos con una determinada calificación jurídica, y que, a su vez, exista otro
proceso por los mismos hechos y contra la misma persona, con otra calificación jurídica
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Derecho Procesal Penal
distinta. Pues el objeto del proceso es el mismo (hechos delictivos y persona a la que se le
atribuyen esos hechos).
En cuanto a la cosa juzgado, no cabe la posibilidad de iniciar un proceso por unos
hechos delictivos y frente a un sujeto que ya ha sido juzgados, alterando tan solo
la calificación jurídica.
Por tanto, por objeto del proceso penal se entiende el “hecho criminal imputado”.
3. Los elementos identificadores del objeto del proceso
Los elementos del objeto del proceso, son dos:
i. El elemento objetivo: El hecho criminal (hasta donde haya llegado la investigación para
esclarecer los hechos).
ii. El elemento subjetivo: La persona del acusado.
El hecho criminal imputado
El hecho criminal (hecho o acto considerado por el derecho penal) se determina en el proceso
de manera progresiva. En ocasiones, el hecho estará prácticamente delimitado, sin necesidad
de que lleve a cabo investigación alguna (como es en el caso de los juicios rápidos); pero, en
otras ocasiones, la investigación es más compleja. En estos casos, el hecho a juzgar se irá
delimitando desde el inicio de la fase de instrucción hasta que se formule acusación. Así, el
hecho criminal se irá determinando de manera progresiva:
i.
En los actos de iniciación (denuncia, querella) deben delimitarse unos hechos. Los actos de
iniciación contienen una narración histórica de los hechos y una calificación provisional,
pero en absoluto delimitan el objeto del proceso, sino que suponen un punto de partida.
Así, los hechos denunciados pueden sufrir variaciones (en más, ampliándose, y en menos,
reduciéndose) por lo que estos actos de iniciación no delimitan el objeto del proceso.
ii.
En la fase de instrucción, deben averiguarse los hechos para determinar:
a. Si han ocurrido.
b. Si son típicos (si son delictivos, si encajan en algún tipo penal).
c. Si pueden atribuirse a una persona.
iii.
La instrucción debe finalizar con una de estas dos decisiones:
a. Sobreseimiento (archivo) de la causa, bien porque los hechos no son delictivos, o bien
porque no hay persona a la que se pueden acusar. Esta decisión no quiere decir que
no puedan juzgarse los hechos en la vía civil. Además, la resolución de sobreseimiento
del juez no es definitiva, sino que es apelable, pudiendo el tribunal de segunda
instancia entender que esos hechos sí son delictivos y que pueden juzgarse por la vía
penal.
b. Formulación de acusación y apertura del juicio oral.
iv.
En el escrito de acusación queda delimitado el hecho delictivo y la persona del acusado, la
sentencia no puede condenar por hechos distintos ni a persona distinta (principio
acusatorio). Este escrito marca los límites del juicio, no pudiendo el juez condenar por
hechos distintos ni a persona distinta de la acusada (incluso está vinculado a la calificación
jurídica propuesta por las partes acusadoras).
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Derecho Procesal Penal
La persona acusada
A efectos de identificar el objeto del proceso, la persona acusada se une al hecho criminal. Así,
la persona acusada constituye uno de los elementos que configuran el objeto del proceso. el
elemento subjetivo se integra, junto con el elemento objetivo, en la delimitación del objeto del
proceso penal.
Dictada sentencia (condenatoria o absolutoria) sobre una persona y por unos hechos, no podrá
volverse a juzgar (a esa misma persona y por esos mismo hechos).
Sin embargo, la parte acusadora no identifica el objeto del proceso.
Una modificación en la partes acusadoras es irrelevante. Así, no cabría juzgar a una misma
persona y por unos mismos hechos cuando la sentencia sea absolutoria, por el simple hecho de
que ahora la parte acusadora es diferente a la del primer proceso. Por ejemplo, el MF inicia un
proceso por unos hechos concretos y contra una persona determinadas. Se dicta en este proceso
sentencia absolutoria. Posteriormente, no será posible iniciar un nuevo proceso por los mismos
hechos y contra la misma persona, a instancia de la acusación particular (no personada en el
anterior proceso), pues se trataría de un nuevo proceso con el mismo objeto que el inicial.
Se considera que estamos ante el mismo hecho:
a) Cuando existe identidad, parcial o total, en los actos de ejecución que recoge el tipo penal.
b) Cuando no exista tal identidad pero el bien jurídico protegido sea el mismo.
4. La conexión de objetos
A pesar de que tratamos el tema de la conexidad cuando hablamos de la competencia, se trata
de un problema sobre el objeto del proceso.
La regla general es que “cada delito dará lugar a la formación de una única causa” (art. 17.1
LECrim). Así, en principio, cada delito ha de ser objeto de un procedimiento diferente. Por
ejemplo, si una persona comete tres robos (es decir, tres delitos), en principio y por regla
general, deberían incoarse tres procedimientos distintos.
Sin embargo, por razones de economía procesal y para lograr una mejor esclarecimiento de los
hechos, es lógico que diversos objetos procesales sean conocidos en un mismo procedimiento.
Por lo tanto, los delitos conexos se conocerán en un mismo procedimiento, cuando exista una
causa que justifique esa conexidad o vinculación.
La LECrim tan solo regula la conexidad a efectos de la competencia. El art. 17.2 LECrim recoge
las causas de conexidad, a efectos de la determinación del tribunal competente para s
conocimiento.
Pero, fuera de la regulación de la conexidad a efectos de la competencia, la LECrim no se
regula nada más:
a) Puede acordarse de oficio.
b) Las partes pueden también solicitar que se produzca la acumulación de dos causas en el
mismo procedimiento.
c) Deben poder recurrir las resoluciones relacionadas con la conexidad que les perjudiquen.
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Derecho Procesal Penal
La escasa regulación que la LECrim hace de la conexidad de objetos se debe a que, en 1882, se
tenían en mente procesos muy sencillos. Sin embargo, hace unos años, con el surgimiento de
las macro causas, se vio la necesidad de introducir en la LECrim un precepto que descargase de
trabajo al juez instructor de estas causas tan complejas.
Así, se introdujo el nuevo art. 17.3 LECrim, conforme al cual “los delitos que no sean conexos
pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando
sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a
instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan
convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades
procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”.
Este precepto plantea diversas dudas. Por ejemplo, ¿tan solo cabe que dos delitos no conexos
sean juzgados en la misma causa a instancia del MF? ¿Qué pasa con las demás acusaciones? Si
no lo solicita el MF, ¿no se podrían acumular? Además, es un precepto muy poco preciso, pues
la solución de la posible acumulación se deja en manos del juez, que resolverá la cuestión sin
atender a ningún criterio objetivo, sino tan solo a su libre albedrío.
5. El objeto del proceso civil acumulado
De acuerdo con el art. 110 CP, el proceso en el que se acumule la acción civil a la acción penal
versará sobre:
i.
ii.
iii.
La restitución de la cosa (art. 111 CP), que puede afectar a terceras personas que
adquirieron la cosa de buena fe, quienes perderían la cosa, sin perjuicio del derecho de
repetición (de exigir una indemnización) contra quien el sujeto que le vendió la cosa.
La reparación del daño (art. 112 CP), que se entiende que no consiste en una mera
reparación material, sino también en una reparación moral (reconocimiento de culpa,
arrepentimiento).
La indemnización del perjuicio (art. 113 CP), que puede ser pecuniaria (será lo más
frecuente) o consistir en obligaciones de hacer o no hacer.
Cabe tener en cuenta que estos tres conceptos pueden acumularse en dos, pues la reparación
del daño y la indemnización son, realmente, el mismo concepto (puesto que la indemnización
recoge tanto el daño emergente como el lucro cesante).
En principio, no cabe acumular a la acción penal otro tipo de pretensiones civiles (fuera de los
tres aspectos contemplados en el art. 110 CP). Sin embargo, en la práctica y por razones de
economía procesal, se lleva a cabo una interpretación flexible y se admite la acumulación de
otras pretensiones (la más habitual es la nulidad del contrato, la reversión).
En el caso del JVM, al ser un juzgado con competencia mixta, conoce no solo de la causa penal
y de la responsabilidad civil que pueda ocasionalmente derivarse del delito, sino también conoce
de algunos procesos civiles (nulidad, separación, divorcio; adopción de medidas; guarda y
custodia de hijos; filiación), siempre que concurran dos requisitos:
a) Exista una persona investigada.
b) Quienes son partes en el proceso penal deben coincidir con quienes son partes en el proceso
civil.
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Derecho Procesal Penal
Cabe tener en cuenta que cuando el JVM absuelva la causa penal, no perderá la competencia
civil, pudiendo pronunciarse sobre las causas civiles acumuladas a la acción penal.
En el resto de supuestos (es decir, en el resto de juzgados que no son JVM), la regla general es
la acumulación de la acción civil a la acción penal. Así, el juez conocerá de la acción penal y,
cumulativamente, de la acción civil por los daños y perjuicios causados. Recordemos que el MF
estaba obligado a ejercitar ambas acciones.
Existen dos excepciones en las no tendrá lugar la acumulación de la acción civil a la acción penal:
1. La renuncia a la acción por el perjudicado, que habrá de ser expresa (no tácita). Si no se
produce de manera expresa, se entenderá que la acción civil subsiste y no se
desacumula de la acción penal. La renuncia a la acción supone una sentencia absolutoria
respecto a la acción civil.
2. La reserva expresa, en virtud de la cual el perjudicado manifiesta expresamente que
prefiere reservarse la acción civil (y que no se acumule a la acción penal), para ejercitarla
en el proceso civil correspondiente una vez finalizado el proceso penal. En este caso, la
acción civil tan solo podrá ejercerse una vez finalizado el proceso penal.
En caso de acumulación, el juez penal se pronunciará sobre la responsabilidad cuando
previamente haya condenado penalmente (no pudiendo pronunciarse cuando el juez entienda
que no existe responsabilidad penal, porque si no hay delito, no puede haber responsabilidad
civil derivada de un delito que no existe). Así, si se archiva la causa antes de abrirse la fase de
juicio oral o si se dicta sentencia absolutoria tras la celebración del juicio, el juez penal perderá
la competencia civil.
Sin embargo, la pérdida de competencia civil por el juez penal cuando dicta sentencia
absolutoria presenta distintas excepciones:
a. El auto de cuantía máxima. Se trata de un título ejecutivo pero no vinculante, pudiendo
el perjudicado acudir al proceso civil reclamando la cuantía de la indemnización que
estime oportuna (y no la fijada por el juez penal en el auto de cuantía máxima).
b. Las personas inimputables. Son personas sin capacidad de actuación procesal, por lo
que no se les puede juzgar propiamente. Sin embargo, el CP establece la posibilidad de
imponer a las personas inimputables medidas de seguridad, que deberán establecer
mediante sentencia. Por tanto, no se celebrará un juicio propiamente dicho (no
habiendo propiamente condena penal), pero se impondrán medidas de seguridad en el
juicio a efectos de determinar la responsabilidad civil.
c. Los casos de conformidad. Si el acusado se conforma con la responsabilidad penal que
plantean las acusaciones, no se celebrará el juicio. Sin embargo, puede mantenerse la
acción civil, con lo que deberá realizarse el juicio a efectos de discutir esa
responsabilidad civil.
d. La interposición de querella por un delito de injurias y calumnias. El perjudicado puede
retirar la acción penal, pero mantener la acción civil (que será conocida por el juez
penal).
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Derecho Procesal Penal
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Derecho Procesal Penal
TEMA 5. EL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR O LA INSTRUCCIÓN
1. Funciones y contenido
2. El procedimiento preliminar judicial
a. Órgano jurisdiccional competente
b. Normas generales sobre requisitos de los actos
3. El procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal
4. La actividad de la policía en el procedimiento preliminar
5. La intervención de las partes y los interesados en el procedimiento preliminar
Introducción: Clases de tutelas jurisdiccionales en el proceso penal
Al igual que en el proceso civil, nos encontramos en el proceso penal con un proceso de
declaración que, una vez finalice con sentencia, irá seguido de un proceso de ejecución.
También, podrán adoptarse tutelas cauteleras en cualquier momento del proceso (incluso desde
su inicio).
i.
Proceso de declaración. Consta de dos fases
a. Fase de instrucción o procedimiento preliminar, cuyo objetivo es la práctica de
diligencias de investigación dirigidas a preparar el juicio o a evitarlo.
b. Fase del juicio oral, cuya apertura tan solo podrá decretarse cuando se haya formulada
acusación por alguien distintos del juez. En el juicio oral se practica la prueba y se
formulan conclusiones con el fin de generar la convicción del Tribunal.
ii.
Proceso de ejecución. Puede proyectarse sobre:
a. El cumplimiento de las penas privativas de libertad (como el ingreso en prisión) o de las
penas de otra naturaleza (por ejemplo, las penas pecuniarias).
b. La ejecución de la condena a la responsabilidad civil (aplicándose las normas sobre
ejecución de sentencias civiles: embargo de bienes, venta en pública subasta...).
iii.
Tutela cautelar. Garantiza que la sentencia pueda ejecutarse cuando se dicte. Las medidas
cautelares pueden adoptarse en cualquier momento del proceso, aunque lo más frecuente
es que se adopten al inicio de la fase de instrucción. Pero, incluso podrían adoptarse
medidas cautelares en fase de recurso (por ejemplo, la prisión provisional una vez dictada
una sentencia condenatoria que ha sido recurrida por el condenado). Distinguimos dos
clases de medidas cautelares:
a. Medidas cautelares relativas a la situación personal del imputado (prisión provisional,
libertad condicional, detención).
b. Medidas cautelares relativas a garantizar la responsabilidad civil (fianza, embargo,
administración judicial).
La prisión provisional no es cumplimiento de la sentencia condenatoria, sino que se trata de una
medida cautelar. No implica el cumplimiento de la sentencia porque, hasta que la sentencia no
sea firme (hasta que no quepa recurso contra ella), no podrá ejecutarse pena alguna. Vemos
como en el proceso penal no existe la figura de la ejecución provisional (que sí existe en el
proceso civil)
47
Derecho Procesal Penal
1. Funciones y contenido
Funciones
Conforme al art. 299 LECrim, “constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar
el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.
Del art. 299 LECrim podemos afirmar que las funciones del procedimiento preliminar son:
i.
Averiguar el hecho. El hecho delictivo se comete, normalmente, tratando de ocultarlo, por
lo que las justicia deberá utilizar los medios de que dispone para intentar esclarecerlo.
ii.
Averiguar sus circunstancias que pueden incidir en su calificación. Cuando se califica un
delito, es necesario atender a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, que
también es necesario esclarecer y probar.
iii.
Averiguar sus autores, pues en ocasiones el presunto autor del hecho delictivo no es
conocido desde el inicio de la fase de instrucción.
iv.
Determinar la culpabilidad de los autores (y su grado de participación).
v.
Asegurar las personas, protegiendo a la víctima y garantizando la presencia del acusado el
día de la celebración del juicio.
vi.
Asegurar las responsabilidades pecuniarias o patrimoniales (multas y responsabilidades
civiles), para que la sentencia pueda ejecutarse el día en que se dicte.
vii.
Preparar el juicio oral, aportando datos que puedan ser útiles tanto para la acusación como
para la defensa. El juez instructor ha de practicar diligencias de investigación tanto para
fundamentar la acusación como para fundamentar la defensa. Así, su objetivo no es buscar
tan solo elementos que fundamenten la acusación, sino también datos que permitan
fundamentar la defensa del investigado.
viii.
Evitar que se celebre un juicio innecesario, evitando la pena de banquillo y acordando, si
procede, el sobreseimiento de la causa. Una vez finalizadas las actuaciones de la fase de
instrucción y antes de decretar la apertura del juicio oral, el juez instructor debe decidir si
existen o no los suficientes datos o elementos para atribuir a una persona los hechos
delictivos investigados (puede ser porque considere que los hechos no son delictivo o
porque, siendo los hechos delictivos, no hay suficientes elementos para juzgar a una
determinada persona).
Contenido
La fase de instrucción es compleja, pues se integra por un conjunto de actos y acciones
heterogéneos. Los actos que integran el procedimiento preliminar son:
i.
Actos que suponen el ejercicio de la acción penal. Durante la fase de instrucción, es
necesario que alguna de las acusaciones (pública, popular o particular) formule acusación,
pues en caso contrario no podría decretarse la fase de juicio oral.
48
Derecho Procesal Penal
Cabe tener en cuenta que cuando el proceso penal se inicia mediante la interposición de
querella, en esta ya se formula acusación. En cambio, cuando se inicia por denuncia, la
acusación se podrá formular posteriormente por el denunciante.
ii.
Diligencias de investigación (declaraciones, ruedas de reconocimiento, entradas y registros,
informes periciales...), que son actuaciones dirigidas a la averiguación y esclarecimiento
tanto de los hechos como de los posibles responsables. El objetivo de la práctica de las
diligencias de investigación es aportar elementos para tomar la decisión sobre la pertinencia
o no de decretar la apertura de juicio oral (no tienen una finalidad probatoria).
Las diligencias de investigación son muy variadas, pero pueden diferenciarse dos grupos:
a. Las diligencias que afectan a derechos fundamentos (diligencias garantizadas), para
cuya práctica han de cumplirse unas determinadas garantías y tan solo puede realizarlas
el juez.
b. Las diligencias que no afectan a derechos fundamentales (diligencias no garantizadas),
que pueden ser practicadas tanto por el juez, como por el MF o la policía (y sin atender
a ninguna garantía).
iii.
Actos de prueba anticipada. Por regla general, la prueba se practica en el acto del juicio oral,
ante un juez diferente a aquel que ha presidido la fase de instrucción. No obstante, si se dan
unas determinadas circunstancias justificadas, puede practicarse prueba en la fase de
instrucción. Deberá practicarse en presencia judicial y siempre que se respeten las mismas
garantías que operan en el momento de la practica en la fase de juicio oral. Cabe tener en
cuenta que la prueba practicada anticipadamente deberá presentarse el día en que se
celebre el juicio oral.
iv.
Actos de imputación. El juez instructor, cuando entienda que existen elementos suficientes
para entender que una personas ha participado en unos determinados hechos delictivos,
debe citarla para informarle de esa imputación (de la atribución de los hechos), para
ilustrarle de los derechos que le corresponden y para tomarle declaración. A partir de ese
momento, la persona se denominará ya investigado y tendrá la condición de parte en el
proceso penal. Se trata de un momento clave en la fase de instrucción.
Actualmente, la imputación se lleva a cabo en dos momentos distintos:
a. Previa imputación judicial (art. 118 LECrim), que no es un acto formal, sino la citación
que hace el juez y que convierte a la persona en investigado.
b. Imputación formalizada en una resolución judicial, una vez ya se han practicado las
diligencias de investigación y ha finalizado la fase de instrucción. En esa resolución, el
juez concreta quién es el investigado, qué hechos se le atribuyen y si se decreta la
apertura de juicio oral. En el proceso ordinario se denomina auto de procesamiento; en
el procedimiento ordinario, se conoce con el nombre de auto de continuación.
v.
Medidas cautelares, que pueden ser personales (detención, prisión, libertad provisional), o
reales o patrimoniales (fianza, embargo)
Naturaleza jurídica
¿La fase de instrucción tiene carácter jurisdiccional o administrativa? ¿Se trata de una fase
propiamente procesal o de una fase de recopilación de información que posee naturaleza
administrativa? Existen distintas posturas sobre cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento
preliminar judicial:
49
Derecho Procesal Penal
1. Quienes defienden la naturaleza administrativa, afirman que:
a) No todos los actos de la instrucción exigen adoptar una decisión jurisdiccional, pues no
todos los actos poseen un carácter reservado o garantista que exija que sean llevados a cabo
por el juez instructor.
b) Las resoluciones que se adoptan en la fase de instrucción no son definitivas, sino de
tramitación, pues su objetivo es decidir sobre la pertinencia de la apertura de la fase de
juicio oral.
c) Pueden realizarse actos por autoridades no judiciales (como el MF o la policía judicial). Por
ejemplo, el MF puede llamar a declarar, pues no se trata de una actuación propiamente
jurisdiccional.
2. Quienes defienden la naturaleza jurisdiccional, afirman que:
a) Se puede condenar o absolver basándose en las diligencias sumariales (por ejemplo, en
casos de conformidad). Por tanto, existe un valor jurisdiccional que atribuir a la instrucción,
ya que las diligencias en ella practicadas han permitido determinar unos hechos en los que
se basará la sentencia de condena dictada en conformidad.
b) Se adoptan decisiones que sí son jurisdiccionales, es decir, que corresponden
exclusivamente al juez. Por ejemplo, el sobreseimiento libre, que constituye un acto por el
cual el juez decidir que no se ha de decretar la apertura de juicio oral porque los hechos
investigados son atípicos.
En conclusión, la fase de instrucción tiene naturaleza jurídica mixta, con actos jurisdiccionales y
no jurisdiccionales (no siendo ni totalmente administrativa ni totalmente jurisdiccional).
2. El procedimiento preliminar judicial
Actualmente, la fase de instrucción corresponde a un Juez (el juez instructor). Sin embargo, esta
opción no se deduce por imperativo constitucional, es decir, de la CE (arts. 117.3 y 24) no se
deduce que la instrucción deba corresponder a un juez.
Por el contrario, a lo que sí obliga el art. 117.3 CE (“juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”) es
a que el conocimiento del juicio oral y la competencia para dictar sentencia corresponda
necesariamente a un juez (juzgar).
Por tanto, la fase preparatoria podría corresponder a otro órgano del Estado. Se trata pues de
una opción de política legislativa.
En España, la fase de instrucción se ha atribuido tradicionalmente a un Juez, aunque han existido
intentos de que la instrucción corresponda al MF (como puede observarse en el anteproyecto
de la LECrim), aunque con algunas limitaciones (pues algunos actos tan solo podrá realizarse con
autorización judicial).
Según el tipo de procedimiento ante el que nos encontremos, el procedimiento preliminar
judicial recibirá un nombre diferente (pero no dejará de ser la fase de instrucción):
a) A la instrucción en el Proceso Ordinario, se le denomina “sumario”.
50
Derecho Procesal Penal
b) A la instrucción en el Procedimiento Abreviado, se le conoce como “diligencias previas”.
c) A la instrucción en el juicio rápido, se le llama “diligencias urgentes”.
Órgano jurisdiccional competente
a. Juez Instructor ordinario: El que resulte de la aplicación de las normas de competencia
objetiva, territorial y funcional (art. 303. I LECrim). El conocimiento de la fase de instrucción
corresponderá al juez instructor ordinario competente territorialmente.
b. Juzgado de Violencia contra la Mujer, en los que, dentro de la competencia penal (son
juzgados mixtos, con también competencia civil), el juez será juez instructor.
c. Juez instructor delegado (especial) en casos de aforamiento. Dentro de los supuestos de
aforamiento, cuando un sujeto aforado ha de ser juzgado por el TSJ o el TS, dentro de los
magistrados que integran la Sala, se escogerá a uno de ellos, que será quien lleve a cabo la
instrucción, por lo que no formará parte de la Sala sentenciadora en la fase de juicio oral.
Ese juez elegido se denomina juez instructor especialmente designado.
d. Juez instructor ocasional o comisionado, que será:
-
-
El Juez de Paz cuando realiza diligencias a prevención en casos de urgencia. Se
denominan diligencias de prevención porque se realizan a la espera de que actúe el juez
instructor verdaderamente competente.
El Juez de Paz cuando realiza determinadas diligencias por delegación del Juez de
Instrucción.
e. Juez instructor de excepción (art. 304 LECrim). Esta figura fue cuestionada
constitucionalmente y el TC consideró que era contraria al derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), puesto que el precepto establece que, en casos
excepcionales, podrá nombrarse a un juez instructor especial, no determinándose su
competencia a través de normas de competencia objetivas, sino dejándose al libre arbitrio
cuando había de entenderse que concurrían “extraordinarias circunstancias”.
Art. 304 LECrim: “Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar
también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas
extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que
en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos motivaren fundadamente el
nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura
comprobación de los hechos”.
f.
A raíz del surgimiento de las macro causas, existe la posibilidad de que el CGPJ adopte
medidas de apoyo al Juez Instructor en causas de especial complejidad, nombrando a
jueces, magistrados, letrados de la Administración de Justicia, sin que actúen, sino para que
realicen labores de estudio, apoyo, colaboración y propuesta (LO 7/2015, de 21 de julio, de
reforma de la LOPJ).
51
Derecho Procesal Penal
Normas generales y principios del procedimiento preliminar judicial (la fase de instrucción)
i.
Escritura de las actuaciones judiciales (art. 321, I Lecrim y 279 y ss. LOPJ): odas las
actuaciones de la instrucción han de quedar reflejadas en el expediente – todo lo que no
conste en el expediente no existe, todo ha de quedar documentado. Sin perjuicio de que
existan actuaciones orales, como la declaración del investigado o testigo, pero que también
deberán quedar documentadas.
ii. Secreto de la fase de instrucción (301 LEcrim):
–
Para los terceros y sociedad que no son parte del proceso. Secreto por disposición legal
del art. 301 Lecrim.
–
Las partes, desde que se les admite como parte acusadora y como investigado, tienen
derecho a participar en la instrucción (Derecho de contradicción), salvo que
excepcionalmente se acuerde el secreto de las actuaciones.
–
Secreto interno, secreto de sumario: excepcional (puede acordarse el secreto para las
partes – excepto MF – por tiempo determinado) y acordado por el juez. Durante un
tiempo, ni siquiera las partes personadas tienen conocimiento del acto de instrucción
– significa que se retrasa el ejercicio del derecho de contradicción al momento en que
se decreta el alzamiento del decreto.
–
Motivos para acordar el secreto: 302 Lecrim.
a. Evitar un riesgo para otra persona
b. Preservar los fines de la investigación
c. Hay una serie de diligencias de investigación que la propia ley nos dice, que, al ser
acordadas, conllevan un secreto de las actuaciones. Con esas diligencias no hará
falta que el juez decrete el secreto, ya que por naturaleza implicarán el secreto de
las actuaciones. Ej.: intervención del teléfono, entrada y registro domiciliario.
Fuera de las causas previstas por ley, el juez deberá acordar expresamente el
secreto.
–
Tiempo del secreto: 1 mes prorrogable, por otros tantos. No fija un tope la ley. No es
una cosa que esté clara.
–
Otro marco temporal: el secreto tiene que alzarse al menos con 10 días de antelación
a la apertura del juicio oral.
iii. Iniciación de oficio. Manifestación del sistema inquisitivo, porque es el propio juez instructor
el que puede iniciar. Sin embargo, incoada la instrucción, se pone en conocimiento del MF
para que se constituya como parte. En todo caso para decretar la apertura de juicio oral
necesitamos acusación, no procede de oficio, es importante recordarlo.
Plazo para la instrucción:
Art. 324 Lecrim (reformado por Ley 2/2020, de 27 de julio): solucionaba el tema de las “macro
causas”, en las que el procedimiento preliminar podía durar hasta 6 o 7 años.
-
La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la
incoación de la causa – tenemos causas sencillas (2 o 3 semanas, en las que con
52
Derecho Procesal Penal
-
-
-
declaración pericial ya se ha acabado la investigación), pero también causas más
complejas (ej.: muchos testigos).
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar
la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte (igualdad de partes), oídas las
partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las
causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas
diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Por qué no se
ha acabado la investigación y justificar qué diligencias quedan por practicarse.
En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución
motivada.
Validez de las diligencias practicas antes/después: si una diligencia se ha propuesto antes
de que transcurra el plazo, aunque la diligencia se practique después, será válida. Aunque
la practica efectiva sea posterior, no le perjudica. Pero si finalizado el plazo y prórrogas
se acuerda una diligencia, no será válida. El problema es que la ley no pone tope máximo
a las prórrogas, con lo que siempre cabrá ir añadiendo diligencias válidas.
Piezas de instrucción:
i.
Pieza principal: el cuerpo principal del expediente de instrucción. Se forma con el auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas. Está formada por las diligencias de
investigación. Finaliza con el auto de conclusión del sumario cuando estamos en el proceso
ordinario, y en el abreviado es en el auto de PA (procedimiento abreviado).
ii.
Pieza de situación personal (art. 544 Lecrim). Para la adopción de medidas cautelares de tipo
persnoal (prisión provisional, libertad provisional, fianza). Ej.: si el investigado está en
libertad, esta pieza no hay que abrirla, no hay pieza de situación personal.
iii.
Pieza de responsabilidad civil (art. 590 Lecrim). Diligencias sobre fianzas y embargos
destinados a garantizar la responsabilidad civil – medidas para garantizar los
pronunciamientos de contenido patrimonial.
iv.
Pieza de responsabilidad subsidiaria (art. 619 Lecrim). Solo se forma cuando es responsable
civil un tercero no imputado .
3. Procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal
Conforme al art. 773.2 Lecrim: el MF puede realizar un procedimiento preliminar siempre que
(requisitos conrurrentes):
-
Tenga conocimiento de los hechos directamente o por medio de denuncia o atestado –
(ej.: conocimiento de oficio por la prensa)
No exista ya iniciado un procedimiento judicial por los mismos hechos
El MF puede dirigir la investigación para averiguar hechos, determinar responsables. Puede
elaborar una investigación propia y previa a la judicial (para averiguar hechos y autores) y
presentarla ante el JI Esta actuación puede acabar:
- Bien con el archivo de las actuaciones (el MF entiende que los hechos no son delictivos
o, siéndolo, no hay autor conocido); el perjudicado podrá reiterar la denuncia ante el JI,
la decisión del fiscal no tiene efecto de cosa juzgada.
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Derecho Procesal Penal
-
Con la petición al JI para que incoe el procedimiento preliminar judicial:
Puede averiguar hechos, llamar a declarar al testigo, al investigado. Si necesita practicar una
diligencia limitativa o que afecte a DDFF (ej.: instalar micros, intervención telefónica), habrá de
pedírselo al juez, que incoará consecuentemente la iniciación del procedimiento preliminar, en
cuyo caso se dará paso a la iniciación de la fase de instrucción (procedimiento preliminar)
Art. 5, III EOMF: las actuaciones del MF gozarán de la presunción de autenticidad, pero se
someten al régimen general de la apreciación por el tribunal. Es decir, tienen el mismo valor
probatorio que las diligencias que propone el particular: se presumen auténticos, pero el
tribunal los apreciará y valorará de la misma forma que hará con las aportaciones particulares –
principio de libre valoración de la prueba.
Este procedimiento preliminar del MF no es suficiente para decretar la apertura del juicio oral;
debe continuar después la instrucción judicial – siempre tiene que concretarse por la instrucción
judicial. Son un punto de partida, pero necesitan ser completadas por el JI.
- La declaración del investigado, aunque ya haya declarado ante el fiscal, para decretar la
apertura del juicio oral es necesario que se haya intentado su declaración (porque puede
escoger guardar silencio) ante el juez.
De ahí que se dude de calificarlo propiamente de procedimiento preliminar, porque es una
actividad de comprobación de hechos previa (para ver si se pide o no al JI la incoación del
procedimiento preliminar judicial) a la incoación de la instrucción judicial.
4. La actividad de policía en el procedimiento preliminar
Según el art. 126 CE, la policía actúa como auxiliar de los órganos jurisdiccionales y de los fiscales
en la averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
Están obligados a seguir las instrucciones que reciban de ellos (art. 283 I Lecrim).
La policía judicial está integrada por: la policía nacional, la guardia civil, la policía de las CCAA y
la policía local – cualquiera de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado.
Su tarea puede comenzar:
a. De manera autónoma: por tener conocimiento de los hechos delictivos (desde ese
momento han de practicar diligencias de prevención, a la espera de que llegue la
autoridad judicial que asuma la causa).
b. Cumpliendo las órdenes del Juez Instructor que está conociendo de un procedimiento
preliminar pendiente (cuando la causa ya está judicializada).
c. Por orden del MF
Con la reforma de la Lecrim por la ley 38/2002 que reforma el PA e introduce el juicio rápido,
otorga a la policía funciones propias (no por orden del juez o del fiscal): se detalla las diligencias
de prevención que podían realizar los cuerpos policiales de manera autónoma.
Las diligencias de prevención – actuación autónoma de la policía – (Art. 13 Lecrim) y funciones
de la policía judicial
1. Comprobación e identificación del delincuente: en caso de flagrancia.
- Práctica de diligencias necesarias para su identificación
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Derecho Procesal Penal
-
Detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito
2. Protección a la víctima del delito y a sus familiares.
- Proporcionar auxilio médico (si ha habido lesiones, el parte médico será muy importante
como medio de prueba) o adoptar medidas de protección.
- Informarle de los derechos que le corresponden – ya en sede policial. Derecho a
mostrarse parte en la causa (personarse), que, aunque no se persone tiene derecho a la
indemnización, y derecho a que se le vaya informando del avance del procedimiento.
3. Consignar y custodiar las pruebas del delito que puedan desaparecer:
- La aprehensión de las armas y los demás objetos del delito (piezas de convicción).
- Recogida de datos de testigos, inspección ocular, el croquis, el tema de huellas, etc. que
deberá recogerse en el atestado. Es decir, toda la información del escenario de los hechos
También deberá practicar las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y para el
buen fin de la investigación, salvo que requieran autorización del juez y no afecte a DDFF. Ej.: si
ha habido un robo, pueden preguntar a los vecinos.
Presentar atestado: tiene valor de denuncia hecha por la policía. Lo mismo que el MF: al haberla
hecho la policía, tiene más información, pero no tiene valor probatorio, también se tendrá que
someter el día del juicio a la valoración de la prueba.
Practicadas estas diligencias, deben comunicar el delito inmediatamente al juez o al MF (art. 284
Lecrim). Reformado (a continuación más detalle). En pocas palabras, cuando no hay autor
conocido, la policía puede no comunicar al juzgado, salvo para determinados delitos
Las diligencias de prevención finalizan cuando se haga cargo de la investigación la autoridad
judicial o el MF. Ahí ya deja de actuar de forma autónoma, pero sí a instancia judicial o del MF.
Novedad ley agilización justicia penal: remisión de atestados sin autor conocido – art. 284
Lecrim
1. Regla general. Deber de la policía de comunicar al Juez o al MF inmediatamente el
conocimiento del delito sin cesar en la práctica de diligencias.
2. Excepción: Cuando no haya autor conocido del delito, conservarán el atestado, sin enviarlo,
salvo:
a. Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e
indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b. Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas
desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c. Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
3. Deber de informar a la víctima de que el atestado no se ha remitido por si quiere reiterar la
denuncia ante juez o la fiscalía
El atestado
Documento policial que contiene la investigación realizada por la policía judicial, tiene el valor
de mera denuncia, y por tanto sirve para iniciar el proceso penal. Recoge declaraciones de
testigos, redacciones de la policía, etc. Tenemos información en el atestado, que se incorporará
en el plenario en el juicio oral (en contradicción, delante de ambas partes), y se valorará por el
juez. Es decir, tiene valor de mera denuncia y no probatorio, pues este último se estudiará en el
juicio por el juez.
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Derecho Procesal Penal
Para que las declaraciones contenidas en el atestado tengan valor probatorio deben ser
ratificadas (introducidas) en el juicio oral:
- Mediante la declaración testifical del policía (art 717 Lecrim).
- Mediante la declaración del investigado ante el juez.
- Mediante la participación del perito en el juicio oral.
Informes periciales que acompañan al atestado (dactiloscopia, identificación, análisis químicos,
balísticos, etc.): Posible valor probatorio como dictamen pericial, pero debe ser ratificado en
juicio. Excepciones (art. 788.2.I Lecrim): en el P.Abreviado los informes sobre sustancias
prohibidas elaborados por laboratorios homologados (test de drogas) no precisan ser ratificados
en juicio oral, por tanto, no es necesario que el funcionario vaya a ratificar, se le da valor
probatorio a dicho informe pericial para aligerar la carga, esto levantó polémica.
El acta de entrada y registro, el test de alcoholemia, inspecciones oculares, fotografías son
pruebas irrepetibles, es decir, se hacen en el momento y quedan reflejados en el atestado.
Pueden ser pruebas pre-constituidas (pruebas que no se pueden repetir y que se crean en la
fase de instrucción. Lo que se hará en el juicio oral será hablar de ellas y aceptarlas o expulsarlas)
si se han practicado con las garantías legales y se introducen en el juicio garantizando la
contradicción.
Valor probatorio de las declaraciones de los sospechosos ante la policía judicial
La declaración del sospechoso (detenido o no) ante la policía debe cumplir las garantías legales
(arts. 17 CE, 520.2, 118, 771.2º Lecrim):
- Información de los hechos se le atribuyen y la calificación jurídica de los mismos,
- información de los derechos que le corresponden:
o asistencia letrada y que si no designa uno de confianza se le designará uno de
oficio. La asistencia letrada al detenido hasta 2015 no permitía que el detenido
tuviera una entrevista previa con el letrado, con lo que el letrado estaba
presente en la declaración del detenido, pero al no haber podido hablar
previamente con él, no podía aconsejarle y defenderle debidamente. Pero en
2015, con una Directiva UE, el detenido siempre tendrá derecho a una
entrevista previa con el letrado antes de la declaración ante la policía judicial.
o y el acceso al atestado. Acorde a la Directiva 1213/2015, ya que la policía antes
no dejaba ver el atestado, si bien se ha interpretado de manera restringida. al
acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.
Para que esa declaración pueda ser valorada como prueba, debe ser ratificada por el acusado
en el juicio oral. La declaración con valor probatorio será la que haga el acusado en sede de juicio
oral.
¿Qué ocurre si hay discrepancias?
Pj. en sede policial en caliente cuenta todo y se autoinculpa, luego en frío en el juicio oral se
declara inocente: El Tribunal se formará su convicción libremente, tanto si la declaración es
ratificada, como si es contradictoria, pues el juez debe realizar una apreciación conjunta sobre
todas las declaraciones producidas.
Así, cuando la declaración prestada en sede policial es auto inculpatoria, y el día del juicio oral
el acusado se acoge a su derecho a guardar silencio o declara una situación completamente
distinta:
56
Derecho Procesal Penal
-
El Tribunal se formará su convicción libremente, tanto si la declaración es ratificada,
como si es contradictoria, pues el juez debe realizar una apreciación conjunta sobre todas
las declaraciones producidas. Lo que ocurría en esas situaciones, es que, ante la
declaración contradictoria del acusado, se podía leer en juicio la declaración que se había
prestado en sede policial, y se invitaba al acusado a explicar por qué existía esa
declaración. Con esa posibilidad, como se respetaba el principio de contradicción,
porque esa declaración policial se había incluido en el plenario en su momento y se había
dado oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella, el tribunal podrá formar su
propia convicción a la luz de todos los argumentos.
Se pueden practicar otras pruebas que permitan valorar la retractación.
En todo caso, no puede condenarse exclusivamente con base en esa declaración policial. Serán
necesarias otras pruebas, por ejemplo, la declaración testifical del policía (testigo de referencia)
que le tomó declaración. Reiteramos, con base en esa declaración policial no se puede tomar
sentencia, se unirá al bloque de pruebas como una más, pero no determinante.
Ampliación del supuesto de hecho previsto por el art. 714 Lecrim.
- Está previsto para testigos (no para imputados)
- Está previsto para declaraciones en fase sumarial, no en fase policial
- Actualmente se utiliza también para acusados y en relación con declaraciones policiales.
Se leía la declaración prestada en sede policial invitándole a explicar la discrepancia de
declaraciones (en sede sumarial y en sede oral)
Diferenciar el supuesto del art. 714 (declaraciones contradictorias) con el previsto por el 730
(imposibilidad de practicar la declaración en el juicio oral)
- Imposibilidad de practicar declaración en juicio oral: cuando una persona ha declarado
en fase de instrucción y luego resulta una imposibilidad sobrevenida de declarar el día
del juicio oral, ahí también se puede leer la declaración sumarial, la que se ha efectuado
en la fase de instrucción, dado que por razones sobrevenidas no se puede reiterar en el
día del juicio oral (ej.: enfermedad grave).
Acuerdo TS 3/6/2015 sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la
presunción de inocencia:
Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía
del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del
art. 730 de la LECri.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de
los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como
veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante
evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas
inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración
policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
57
Derecho Procesal Penal
Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.
5. La intervención de las partes en el procedimiento preliminar:
Ya ha pasado la fase de detención y comienza la instrucción.
Acorde al art. 302 I Lecrim: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las
actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento” – salvo secreto.
Conforme al art. 118 I: “Toda persona a quien se atribuya un acto punible podrá ejercitar el
derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones…”
El derecho de contradicción o audiencia de ambas partes supone:
-
Que tienen derecho a conocer las actuaciones que se están practicando en la instrucción
-
Que tienen derecho a proponer diligencias de investigación (el juez puede admitirlas o
rechazarlas y, en su caso, pueden las partes recurrir)
-
Que tienen la posibilidad de participar en la práctica de diligencias
-
Todo ello con una FINALIDAD: Influir con su actuación en las resoluciones judiciales que
deban acordarse. Evitar la apertura del juicio oral por parte del acusado, y por parte del
acusador conseguir que se dicte apertura del juicio oral.
Ello no excluye que, por el principio de investigación oficial, el JI proponga de oficio la práctica
de diligencias.
Excepcionalmente el Juez puede decretar el secreto de las actuaciones para las partes excepto
para el MF (art. 302 II Lecrim).
En las actuaciones ante el MF también deben respetarse esas garantías.
58
Derecho Procesal Penal
TEMA 6. LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL
1.
2.
3.
4.
La denuncia
La querella
El atestado
La iniciación de oficio del proceso penal
1. La denuncia
Concepto
Actuaciones dirigidas a averiguar los hechos y los posibles responsables. No son actos de prueba,
sino que buscan proporcionar los elementos necesarios para decidir si procede la apertura o no
de juicio oral.
Denunciante
• Toda persona que presencie la comisión de un delito público tiene la obligación de
denunciar (art. 259 LECrim).
• En el caso de los delitos semipúblicos, el ofendido tiene la facultad, no la obligación, de
denunciar.
• Exenciones del deber de denunciar: implica que pueden denunciar, pero no están obligados
a ello:
– Por falta de capacidad. Los impúberes o los que no gocen del pleno uso de razón
(art. 260 LECrim).
– Por razón del parentesco. Cónyuge del delincuente o pareja de hecho, ascendientes,
descendientes del delincuente hasta el segundo grado inclusive. (art. 261 LECrim.
Sin embargo, la Ley ha añadido en la segunda parte del art. 261 LECrim, que esta
exención no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, contra la
integridad sexual y contra la libertad cuando la víctima del delito sea una persona
menor de edad o una persona con discapacidad.
– Abogados y Procuradores (secreto profesional) & Eclesiásticos y ministros de cultos
(secreto de confesión) (art. 263 LECrim).
• La omisión del deber de denunciar se sanciona con una multa muy leve (art. 262 LECrim).
• En el caso de los empleados públicos (art. 408 CP), es posible que incurran en delito cuando,
intencionadamente y en el ejercicio de su profesión, conocen de unos hechos y omiten
ponerlo en conocimiento: posible multa más delito.
• El supuesto del agente encubierto o entregas vigiladas (art. 263 bis LECrim). Eesta regulación
lo que supone es que el juez, sobretodo en materia de narcotráfico, puede autorizar a un o
más agentes la omisión del deber de denunciar para que efectúen el seguimiento de
entregas de ciertas sustancias. Esto es, conocen que un paquete llega a un puerto y se sabe
que hay drogas, en teoría existiría obligación de denunciar, por ello, el juez autoriza para
que no denuncien y para que, en vez de ello, hagan un seguimiento de dicho paquete. De
no estar autorizado por el juez, por regla general, se debería denunciar dicho hecho.
Denunciado
• La denuncia no tiene que identificar necesariamente al denunciado; uno de los fines de la
instrucción es su averiguación del posible responsable.
• No hay infracción en caso de no dar el nombre del responsable, incluso aun conociéndolo.
Estás obligado a dar a conocer del hecho delictivo, no del sujeto, aun conociéndolo.
59
Derecho Procesal Penal
Destinatario de la denuncia
• La denuncia puede presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional penal; si no es el
competente se remitirá al competente; es decir, si ese juzgado no es el competente, el
juzgado al recibirla la remitirá al competente acorde a las normas de competencia, ya que
él si que tiene obligación de conocer de la competencia; en cambio, el denunciante, profano
del derecho, no tiene por que saber las normas de competencia.
• Puede presentarse también ante la Policía o ante el MF.
Capacidad para denunciar
• Al ser una mera transmisión de hechos no se establecen limitaciones; así, basta la capacidad
de conocer y entender. De esta forma, los menores de edad que hayan visto en sus casa
actos de violencia de género tendrán la capacidad para dar a conocer los hechos, ya que es
una mera puesta en conocimiento de hecho. Del mismo modo, las personas con
discapacidad también tienen esta capacidad para dar a conocer unos hechos. En ambos
casos, siempre que concurra coherencia y se contemple que no sea fruto de su imaginación.
• Pueden ser denunciantes tanto personas físicas como jurídicas, así como extranjeros.
Contenido y forma de la denuncia
• Se limita a la exposición informal de unos hechos y de sus circunstancias.
• Puede hacerse por escrito o de palabra; personalmente o por medio de mandatario con
poder especial (art. 265 LECrim).
– Si es escrita: se requiere firma del denunciante (art. 266 LECrim).
– Si es oral: la autoridad que la reciba debe levantar acta que será firmada por ambos
• La autoridad que la reciba rubricará y sellará todas las hojas en presencia del que la
presentare, para así garantizar la integridad de la denunciar.
• El denunciante puede pedir un resguardo de haber formalizado la denuncia, esto es, un
justificante de que ha presentado la denuncia.
• ¿Qué ocurre con la denuncia anónima? La denuncia anónima no serviría para iniciar el
procedimiento penal (no es acto iniciador), pero sí que sirve como traspaso de información
a la autoridad (alertar a la policía de unos hechos, a partir de los cuales podrá investigar y,
si son verdad, podrá iniciar el proceso penal; por ello, tampoco carece de importancia. A
todo esto, hay que incorporar una Directiva de la UE, sobre el alertador de denuncias; se da
cuando concurren unos hechos delictivos y las personas testigo de ellos no denuncian por
miedo a las represalias, lo que se podría solucionar facilitando una dirección o un correo
donde se puedan denunciar esos hechos y estos se canalicen.
Efectos de la denuncia
• El denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella
(art. 264 I Lecrim), solo supone en poner conocimiento unos hechos sin deber de
demostrarlos ni de ser parte en la causa. Ahora bien, si se trata de la victima, se le debe
informar de su derecho a ser parte en la causa, y en el caso de que no lo desee, informarle
de que no pierde el derecho a la indemnización por la responsabilidad civil.
• Formalizada la denuncia, se procederá a la comprobación del hecho denunciado, salvo que:
– no revista carácter de delito (no son hechos delictivos, es decir, son atípicos).
– o que la denuncia sea manifiestamente falsa (art. 269 LECrim).
– Estos son los dos motivos por los que el juez puede archivar una denuncia.
– En ambos casos deberá dictarse un auto desestimando la denuncia.
– Por tanto, es precisa una calificación jurídica provisional de los hechos.
• Cuando la denuncia se presenta ante el MF, este puede:
– Archivarla bien por no ser los hechos delictivos o bien por ser falsa la denuncia, con
la obligación de comunicarlo al denunciante (para que pueda reiterar la denuncia
ante el juez).
60
Derecho Procesal Penal
–
–
•
Remitirla directamente al juez instructor.
Practicar actuaciones para comprobar los hechos delictivos (con límites), tras las
cuales presentará al Juez denuncia o querella: procedimiento preliminar del MF.
Cuando la denuncia se presenta ante la Policía (art. 284).
– Deberá participarlo a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal,
si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.
– La policía la debe comunicar directamente al juez salvo que no exista autor
conocido, donde puede retener dicha denunciar (comunicándoselo al denunciante)
para remitirla al JI cuando conozca de su autor, si bien existen ciertos delitos donde
no puede retener la denuncia (debe comunicarla al JI sepa o no autoría).
2. La querella
Concepto
• Acto por el que se pone en conocimiento del juez la perpetración de unos hechos de
apariencia delictiva y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte en el
proceso (pide al juez que se le admita como personado y como acusación particular o
popular en dicho proceso).
• A través de la querella se ejercita la acción penal.
• No necesariamente inicia el proceso; puede presentarse querella en un proceso ya incoado
(previamente iniciado por denuncia, atestado, de oficio); ahora bien, sí que hay delitos
donde sí que se requiere la iniciación por querella, p.e. delito de impago de pensiones, el
proceso iniciará por querella. En otros casos, la querella viene después (iniciado el proceso
por denuncia en el que la victima no quiere personarse y después cambia de opinión y
presenta querella con posterioridad para personarse como parte).
• No es necesaria en todo caso para constituirse como parte acusadora (particular o MF); p.
ej. la acusación particular puede formular escrito (no querella), también el MF. A la
acusación particular así como al MF se le permite personarse por escrito, en vez de por
querella.
Requisitos de la querella (art. 277 LECrim)
• Acto procesal formal, a diferencia de la denuncia.
• Debe presentarse por escrito.
• Postulación: abogado y procurador con poder especial.
• A diferencia de la denuncia, sí que debe dirigirse al órgano jurisdiccional competente (JI
territorialmente competente), ya que el abogado sí que tiene los conocimientos para ello.
Por ello, aquí el juez la rechaza si considera que no tiene competencia territorial.
• Datos identificativos del querellante.
– Nombre, apellidos, vecindad (no se pueden omitir, ya que con esta se ejerce la
acción penal).
– Su legitimación dependerá del tipo de delito (publico, semiprivado, privado) y del
sujeto que actúe como acusador (popular, particular). Así, se puede rechazar una
querella de acusador popular cuando no es delito publico, o bien una querella de
acusador particular cuando no hay intereses particulares.
• Datos de identificación del querellado.
– Nombre, apellidos, vecindad o con las señas que pudieran darle a conocer (exigencia
de la querella es que identifique contra quien se dirige el proceso. Si conoce los
datos perfecto, sino aportando datos que puedan identificarle.
61
Derecho Procesal Penal
–
•
•
•
•
•
Posibilidad de que se desconozcan datos: cuando no se conoce al autor, se convierte
en denuncia, dando a conocer unos hechos delictivos y, ya cuando se conozca en el
proceso al autor, podrá presentarse la querella.
Relación circunstanciada del hecho objeto de la querella: lo que queremos que el juez
conozca.
No se precisa una fundamentación jurídica, aunque se suele incluir una calificación
provisional: el querellante al describir los hechos, desde su punto de vista, los considera
susceptibles de calificarse como tal.
Se puede pedir la adopción de medidas para asegurar la persona o bienes del presunto autor
(medidas cautelares: retirada de pasaporte, etc.).
Puede que deban acompañarse documentos (en el caso de delitos privados, la querella debe
ir acompañada del acta del S o Juez de Paz de intento del acto de conciliación).
Suplico de la querella (art. 277.6 LECrim). La querella acaba con el suplico: que se admita la
querella, que se admita al querellante y la petición de diligencias (se indicarán las diligencias
cuya práctica se solicita para comprobar los hechos, p.e. entrada y registro y demás, y
después una clausula “cualquier otra que el juez considere adecuada para la averiguación
de los hechos”, sin perjuicio de que después se puedan pedir más, a diferencia del Proceso
Civil. En el suplico no se le pide que dicte sentencia, sino que inicie el procedimiento).
Efectos de la querella (art. 312, 313 LECrim)
• La decisión de admitir o no la querella corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional,
pues exige un enjuiciamiento inicial de los hechos.
• Quien interpone querella no tiene derecho a la plena sustanciación del proceso, sino solo a
un pronunciamiento motivado del juez en fase de instrucción.
•
Si el juez admite la querella, mandará proceder a la práctica de las diligencias propuestas,
salvo que las considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de
la querella (312 Lecrim).
• Con al admisión de la querella se constituye en parte el querellante.
• El Juez desestimará la querella (art. 313 Lecrim).
– si considera que los hechos no son delictivos.
– carece de competencia para instruir el sumario.
– Auto motivado, que es recurrible en reforma potestativo (art. 217) y en apelación
(art. 313 II Lecrim).
– Cuando se inadmite por motivos formales -sin perjuicio de la posible subsanación-,
el querellante no adquiere la condición de parte, pero la querella puede valer como
denuncia.
• La interrupción del plazo de prescripción del delito (art. 132.2 CP)
“2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el
procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito,
comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena
de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el
momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada
en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de
delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un
órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación
en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción
por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la
querella o de formulación de la denuncia.
62
Derecho Procesal Penal
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra
persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la
regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a
todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de
presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución
judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no
dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del
cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara
ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.”
El abandono de la querella
• El querellante puede apartarse de la querella
• Las consecuencias son distintas según el tipo de delito:
– En los delitos privados (injurias y calumnias): se pondrá fin al proceso. El abandono
puede ser expreso o tácito (art. 275 Lecrim). Se trata de procesos “dispositivos”
– En los delitos públicos y semipúblicos, el proceso puede continuar aunque se aparte
el querellante, porque será parte necesaria el MF; es decir, el proceso puede
continuar con el MF. Sin embargo, si el MF tampoco quiere acusar, el proceso
acabaría conforme al principio acusatorio (no puede abrirse el juicio oral sin
acusación)
3. El atestado
Documento policial que contiene la investigación realizada por la policía judicial, tiene el valor
de mera denuncia, y por tanto sirve para iniciar el proceso penal. Recoge declaraciones de
testigos, redacciones de la policía, etc. Tenemos información en el atestado, que se incorporará
en el plenario en el juicio oral (en contradicción, delante de ambas partes), y se valorará por el
juez. Es decir, tiene valor de mera denuncia y no probatorio, pues este último se estudiará en el
juicio por el juez.
Para que las declaraciones contenidas en el atestado tengan valor probatorio deben ser
ratificadas (introducidas) en el juicio oral:
- Mediante la declaración testifical del policía (art 717 Lecrim).
- Mediante la declaración del investigado ante el juez.
- Mediante la participación del perito en el juicio oral.
Informes periciales que acompañan al atestado (dactiloscopia, identificación, análisis químicos,
balísticos, etc.): Posible valor probatorio como dictamen pericial, pero debe ser ratificado en
juicio. Excepciones (art. 788.2.I Lecrim): en el P.Abreviado los informes sobre sustancias
prohibidas elaborados por laboratorios homologados (test de drogas) no precisan ser ratificados
en juicio oral, por tanto, no es necesario que el funcionario vaya a ratificar, se le da valor
probatorio a dicho informe pericial para aligerar la carga, esto levantó polémica.
El acta de entrada y registro, el test de alcoholemia, inspecciones oculares, fotografías son
pruebas irrepetibles, es decir, se hacen en el momento y quedan reflejados en el atestado.
Pueden ser pruebas pre-constituidas (pruebas que no se pueden repetir y que se crean en la
fase de instrucción. Lo que se hará en el juicio oral será hablar de ellas y aceptarlas o expulsarlas)
si se han practicado con las garantías legales y se introducen en el juicio garantizando la
contradicción.
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Derecho Procesal Penal
4. La iniciación de oficio
•
•
•
•
El Juez puede acordar de oficio la iniciación de la instrucción cuando conoce la notitia
criminis por otras vías distintas de la denuncia, la querella o el atestado.
Incoada la instrucción, lo comunicará al MF para que se constituya como parte. Ahora bien,
si el MF no ve indicios de delitos, el juez no le queda otra opción que archivar el caso.
– Esto es, cabe iniciar de oficio la fase de instrucción. Pero para que pueda decretarse
la apertura del juicio oral, es preciso que alguna parte acusadora lo solicite (principio
acusatorio)
No cabe esta iniciación de oficio en los delitos que requieren la instancia de parte (privados
y semiprivados)
El juez puede tener conocimiento del hecho delictivo porque se lo ha comunicado otro juez:
testimonio de particulares (p. ej. art. 40 LEC). Art 40 LEC: una de las partes presenta un
documento falso, la falsedad documental es un delito, así que se paraliza el proceso civil
hasta que se dicte sentencia sobre la veracidad del documento, y reiniciarlo cuando se
finalice el proceso penal.
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Derecho Procesal Penal
TEMA 7. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN
1. Concepto: en especial su diferencia con los actos de prueba.
2. Clases.
3. Los actos de investigación en particular:
I. Entrada y registro en lugar cerrado.
II. Registro de libros y papeles.
III. Detención de la correspondencia postal y telegráfica.
IV. Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.
V. Filmación en lugares públicos
VI. Intervenciones corporales y pruebas de alcoholemia y similares.
VII. Declaraciones del imputado.
VIII. Declaraciones de testigos.
IX. Informes periciales.
X. Test de alcoholemia
1. Concepto: en especial su diferencia con los actos de prueba
Los diligencias de investigación (o actos de investigación) son actuaciones dirigidas a averiguar
los hechos y los posibles responsables. Por tanto, su objetivo es la averiguación de los hechos
con todas las circunstancias que puedan esclarecerse, así como la determinación de todos los
responsables. Son actuaciones que se practican durante la fase de instrucción con el objetivo de
proporcionar los elementos necesarios para tomar la decisión sobre la conveniencia de la
apertura de juicio oral. Podemos decir que su finalidad es la obtención de fuentes de prueba
(pero no son actos de prueba).
Las diligencias de investigación se diferenciar de los actos de prueba en los siguientes aspectos:
a. En cuanto a su objeto. El objeto de las diligencias son hechos, información. Suponen la
obtención de fuentes de prueba. Así, podemos decir que su objeto es la recopilación de
elementos que servirán para proponer posteriormente medios de prueba. Los actos de prueba
son medios de prueba practicados el día del juicio oral. La fuente de prueba es la persona del
testigo, pero su declaración el día de juicio delante del tribunal constituye un medio de prueba.
b. En cuanto al momento de su ejecución. Las diligencias de investigación se practican en la fase
de instrucción, es decir, en el procedimiento preliminar. Los actos de prueba se practican en el
momento del juicio oral. No obstante, excepcionalmente, puede practicarse la prueba en la fase
de instrucción en calidad de prueba anticipada. Cabe tener en cuenta que la prueba se practicará
antes, pero se documentará en un soporte audiovisual que será mostrado el día del juicio oral.
c. En cuanto a su finalidad. El objetivo de las diligencias de investigación es proporcionar los
elementos necesarios para decidir si procede o no la apertura de juicio oral. Las diligencias se
practicarán para proporcionar elementos que podrán ser favorables tanto pata la acusación
como para la defensa, en punto a decidir si hay o no motivos para proceder o no a la apertura
de juicio oral. La finalidad de los actos de prueba es lograr la convicción del tribunal para dictar
sentencia, tanto absolutoria como condenatoria (dependiendo de quien practique la prueba).
d. En cuanto a la forma de ejecutarlos (principio de contradicción). La contradicción en la
práctica de la prueba es plena, pues la prueba se practica en el día del juicio oral en presencia
65
Derecho Procesal Penal
de las partes, del tribunal y, en su caso, del público. EL principio de contradicción entrará en
juego simultáneamente a la práctica de la prueba. En las diligencias de investigación practicadas
en la fase de instrucción también rige la contradicción, pero esta se refiere propiamente al
momento de finalización de la instrucción, en el que ambas partes habrán de tener
conocimiento de todas las diligencias practicadas durante el procedimiento preliminar. En este
caso, no siempre la contradicción será simultánea a la práctica de la diligencia, pero siempre la
conocerá a posteriori (como tarde, al finalizar la instrucción). También cabe el conocimiento de
la práctica de las diligencia previo a su ejecución.
2. Clases.
Podemos distinguir dos clases de diligencias de investigación:
i.
ii.
Diligencias limitativas de DDFF. También se conocen como diligencias garantizadas, pues
poseen la garantía jurisdiccional. Por ejemplo, la entrada y registro domiciliario,
intervenciones telefónicas, instalación de dispositivos de escuchas, obtención de muestras
de saliva...
Diligencias no limitativas de DDFF. También se denominan diligencias no garantizadas y, en
este caso, su práctica no supone la intromisión en un derecho fundamental. Por ejemplo, la
declaración de testigos o de imputados. Cabe tener en cuenta que se considera que la toma
de la huella dactilar no afecta a ningún DDFF.
La práctica de las diligencias de investigación se acuerda de oficio, en virtud del principio de
investigación oficial (art. 2 LECrim), o a instancia de las partes personadas (manifestando su
derecho de defensa). En cuanto a las partes personadas:
a) Las partes acusadoras proponen diligencias para que les sirva de apoyo para fundamentar
la acusación.
b) El imputado propone las denominadas diligencias de descargo para fundamentar una
resolución de sobreseimiento, es decir, una resolución que determine la no apertura del
juicio oral. Si se decreta la apertura de juicio oral, las diligencias de descargo practicas
permitirán al imputado fundamentar su escrito de defensa.
2.1. Diligencias limitativas de derechos fundamentales
Los DDFF son pilares fundamentales del ordenamiento jurídico que se encuentran consagrados
en la CE. Tiene carácter inviolable y pertenecen a la esfera privada inherente al ser humano, con
lo que el Estado no puede intervenir en ellos.
Para investigar un hecho delictivo, suele ser necesario la intromisión en DDFF. Para que esa
intromisión sea legítima, es necesario que se cumplan determinados requisitos, garantía o
principios.
Antes del año 2015, todos los requisitos necesarios para adoptar diligencias o medidas
limitativas no se encontraban en la LECrim, sino que estos principios estaban recogidos en la
doctrina del TC, quien los fue proclamando a través de numerosas sentencias.
Sin embargo, con la reforma de la LECrim operada por la LO 13/2015, de 5 de octubre, se añadió
el art. 588 bis a) LECrim, con el que se incorporaron a la ley todos los anteriores requisitos
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Derecho Procesal Penal
jurisprudenciales del TC. Actualmente en tal precepto podemos encontrar los principios rectores
de las diligencias limitativas de DDFF, que constituyen garantías y requisitos que el juez deberá
tener siempre presente a la hora de adoptar medidas limitativas de DDFF:
i.
Habilitación legal. La medida limitativa ha de estar prevista en la ley, ha de tener un respaldo
legal. Dada la falta de regulación, hasta el año 2015, muchas diligencias no se tenían en
cuenta por su falta de respaldo legal.
ii.
Exclusividad jurisdiccional. Las diligencias limitativas de DDFF tan solo pueden adoptarse por
autorización u orden judicial (ni fiscal ni policial). Así, tan solo el juez, tras valorar los
principios rectores de estas medidas, dictará un auto motivado en el se adopte la medida
limitativa y se expongan los motivos de tal adopción.
iii.
Resolución dentro de un proceso penal. El juez tan solo puede adoptar medidas limitativas
de DDFF dentro de un proceso penal, con lo que debe haberse dictado previamente auto de
incoacción de diligencias previas. Así, en el contexto de un proceso iniciado con hechos
delimitados, será cuando se podrán aprobar diligencias limitativas.
iv.
Proporcionalidad. Se trata de un principio fundamental, conforme al cual las diligencias
limitativas de DDFF han de tener un fin constitucionalmente legítimo (en este caso concreto
es la investigación de hechos delictivos). Además, la adopción de estas medidas ha de
tratarse de una decisión basada en indicios suficientes (datos objetivos de los que sea
presumible que con la práctica de la diligencia adoptada se esclarecerán los hechos).
v.
Especialidad. En virtud del principio de especialidad, cuando se adopta una medida
limitativa de DDFF, ha de adoptarse para la investigación de un hecho concreto inicialmente
delimitado. Por tanto, la medida ha de adoptar para averiguar un hecho concreto, y no para
llevar a cabo inquisiciones generales. Por ejemplo, dándose indicios para entender la
existencia de hechos delictivos, se adopta la medida de intervención telefónico (pero no a
la inversa: no se adopta la medida para ver si existen hechos delictivos). Todo ello sin
perjuicio de que ese hecho inicial se amplia gracias a la práctica de las diligencias.
vi.
Idoneidad de la medida. De todo el catálogo de medidas de que dispone el juez, la medida
adoptada es la más adecuada atendiendo al tipo de delito y a los sujetos (ámbito objetivo y
subjetivo).
vii.
Necesidad de la medida y la excepcionalidad. El juez debe valorar si la medida es necesaria
para alcanzar el fin perseguido, lo que se entenderá cuando, atendiendo a las circunstancias,
la decisión de no adoptarla suponga la no obtención de dicho fin. La excepcionalidad hace
referencia a si si cabe la sustitución de la medida por otra menos grave que permita servir
al mismo objetivo.
viii.
Motivación de la resolución judicial. La práctica de diligencias debe autorizarse mediante
auto (resolución judicial motivada). Esa motivación permitirá al investigado fundamentar su
solicitud de nulidad de las intervenciones en él practicadas.
ix.
Control judicial en la ejecución de la medida y en la incorporación de los resultados al
proceso. Tras la adopción mediante auto de la práctica de las diligencias, las mismas serán
ejecutadas por la policía, quien periódicamente deberá informar a la autoridad judicial de
los resultados de la intervención. Si el resultado de la práctica de la diligencia es fallido,
procederá dictar auto alzando la medida.
67
Derecho Procesal Penal
En cuanto a la incorporación de los resultados al proceso, deberá respetarse el principio de
contradicción, dando a la acusación y a la defensa la posibilidad de determinar qué parte de las
diligencias quieren que se incorporen al proceso.
Cabe tener en cuenta que todos los principios rectores de las diligencias limitativas de DDFF
constituyen garantías constitucionales (de orden público), por lo que su vulneración llevaría a la
nulidad de la medida adoptada. Sin embargo, la incorporación de los resultados al proceso no
es una garantía constitucional, sino una cuestión de legalidad ordinaria. Por tanto, si se da alguna
irregularidad en esa incorporación, no podrá solicitarse la nulidad de la diligencia practicada en
base a dicha irregularidad procesal (pues la medida será válida siempre que haya respetado las
garantías constitucionales).
La diligencia practica que posteriormente se declare nula, conllevará la nulidad de todas las
diligencias practicadas dependientes de la primera: teoría del fruto caído del árbol envenenado,
toda prueba que depende de una prueba nula, también es nula.
Existen distintas disposiciones comunes aplicables a las siguientes medidas de investigación
limitativas de DDFF. Los anteriores principios rectores de las diligencias limitativas se aplican a
las siguientes medidas de investigación:
a) Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (entra aquí la interceptación
de comunicaciones vía WhatsApp).
b) Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos
electrónicos (instalación de micrófonos en el domicilio, en el coche, en una cafetería...).
c) Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen
(baliza).
d) Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información (ordenadores,
portátiles, móviles).
e) Registros remotos sobre equipos informáticos (acceso a equipos informáticos por control
remoto).
Estas medidas podrán acordarse cuando se cumpla alguno de estos requisitos (art. 579.1
LECrim):
- Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
Por tanto, a partir de que un delito doloso pueda ser castigado con pena privativa de libertad
de tres años de prisión, podrán acordarse las medidas anteriores. No obstante, siempre
deberá tenerse presente el principio de proporcionalidad (pues no siempre ni para todos los
delitos con esa pena prevista, será apropiado acordar tales medidas).
- Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
- Delitos de terrorismo
Para algunas medidas se amplían los presupuestos.
Las disposiciones comunes son:
i. Solicitud de autorización judicial: Estas medidas pueden acordarse de oficio por el juez o previa
solicitud del MF o de la policía judicial. A pesar de que no se incluyen aquí las acusaciones
particulares (entendiendo que la adopción de estas medidas se realiza bajo secreto), no cabe
descartar que, en algún supuesto, la acusación particular pudiese estar interesada es solicitar la
adopción de una medida determinada.
ii. Requisitos de la solicitud [art. 588 bis b)]:
68
Derecho Procesal Penal
a) Descripción del hecho y del investigado o de cualquier persona. Por tanto, la adopción
de la medida ha de solicitarse para la investigación de un hecho concreto,
presumiéndose la comisión de un hecho delictivo que permitirá adoptar la medida
respecto del investigado.
b) Exposición de las razones que justifican esta medida (necesidad, excepcionalidad...) y de
los indicios de criminalidad que han aparecido en la investigación policial o fiscal previa.
Por tanto, para que el juez pueda acordar alguna de las medidas, deberá indicarse la
razón por la que se acuerda tal medida. Para ello, la policía previamente ha de haber
descubierto ciertos datos que permitan intuir que la adopción de la medida logrará un
mayor esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos. Así, todos los datos
obtenidos previamente por la policía avalan la posterior autorización judicial. Por tanto,
la medida se adopta con la finalidad de descubrir y esclarecer hechos, pero previamente
debe haberse descubierto algo que justifique la adopción de tal medida.
c) Datos de identificación del investigado y los medios de comunicación que emplea.
d) Extensión de la medida. IPor ejemplo, en el caso de que la medida adoptada sea una
intervención, deberá determinarse qué se intervendrá. En el caso de que se practique
una entrada y registro, deberá determinarse cuál es domicilio que se registrará.
e) La unidad de la policía que la vaya a practicar (la guardia civil, la policía nacional...).
f)
La forma de ejecución de la medida (se trata de una cuestión técnica). Actualmente, el
Sistema Sintel es el más utilizado, que permite la recopilación de todos los datos,
obtenidos gracias a la diligencia preliminar, en una misma base de datos.
g) La duración de la medida (aunque será prorrogable).
h) El sujeto que llevará a cabo la medida, si se conoce.
iii. Autorización judicial [art. 588 bis c)], que responde a la solicitud de autorización judicial. Debe
dictarse en el plazo de 24 horas desde la solicitud, aunque el juez puede interrumpir ese plazo
para pedir más información. El auto que autoriza la intervención debe contener:
a) El hecho punible que se investiga, su calificación jurídica (que será siempre provisional),
y los indicios racionales en los que funde la medida (en qué se basa la adopción de la
medida).
b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser
conocido.
c) La extensión de la medida de injerencia y la motivación de los principios rectores [art.
588 bis a)]. La autorización judicial deberá determinar, en cada caso, el teléfono que se
interviene, el domicilio o sede social que se registra... La motivación deberá concretar
la proporcionalidad, la necesidad y la especialidad de la adopción de la medida. Es
esencial que este auto esté suficientemente fundamentado, reflejando en él el juez el
test de constitucionalidad. Ha de ser así para que las partes, cuando se alce el secreto,
puedan conocer las diligencias practicas y tratar de alegar la vulneración de sus
garantías por la práctica de las mismas.
69
Derecho Procesal Penal
d) La unidad de la Policía que la va a practicar.
e) La duración de la medida.
f)
La periodicidad en que debe comunicarse al juez los resultados de la medida. El juez
autoriza la aplicación de la medida durante un determinado periodo de tiempo, dentro
del cual debe determinar la periodicidad que la policía debe cumplir a la hora de dar
cuenta al juez de los resultados obtenidos con la aplicación de la medida adoptada por
su auto.
g) El sujeto que llevará a cabo la medida (deber de colaboración y de guardar secreto). Una
vez que se autoriza la adopción de la medida por el juez, la ejecución corresponderá a
la policía (sin perjuicio de los controles periódicos). En función de esos resultados, el
juez decidirá si prorrogar o no el plazo.
iv. Estas medidas tiene carácter secreto, sin necesidad de que se declare expresamente. Una de
las novedades introducidas en 2015 por la LECrim es que estas medidas (quedando fuera la
medida de entrada y registro), al tratarse de medidas tecnológicas, tienen carácter secreto sin
necesidad de que el juez declare el secreto de las medidas expresamente.
Antes de que la reforma, las medidas eran secretas por su naturaleza, pero el juez había de dictar
el auto de autorización de la solicitud y, además, un auto de declaración del secreto de la medida
autorizada. Si no se declaraba el secreto, la adopción de la medida debía comunicarse a ambas
partes (incluyendo, por tanto, al investigado), lo que desvirtuaba el fin de la adopción de estas
medidas.
v. Duración de la medida.
a) La que se especifica en la regulación de cada medida.
b) Puede prorrogarse (de oficio o a petición del MF o Policía judicial).
vi. Solicitud de prórroga, que deberá ir acompañada:
a) De un informe de los resultados de la medida.
b) De los motivos que justifican su prórroga.
La prorroga no se adopta de forma automática, sino que ha de estar justificada. Cabe tener en
cuenta que la LECrim no fija un máximo de tiempo que deba durar la medida.
vii. Control judicial de la medida: Información periódica al juez de los resultados de la medida
por parte de la autoridad policial que ejecuta la medida adoptada.
viii. Destrucción de los registros (grabaciones, imágenes): Una vez dictada resolución firme,
deben destruirse los registros obtenidos con la adopción de la medida. Sin embargo, una copia
se conserva bajo custodia del LAJ. La copia conservada también se destruye pasados cinco años
desde la ejecución de la pena, o una vez se produce la prescripción.
Cabe tener en cuenta que el art. 579 bis LECrim establece (de forma un tanto deficiente) que si
por la ejecución de una medida adoptada por autorización judicial para la investigación de un
hecho concreto, se descubre un delito diferente de forma causal, es necesario dictar una nueva
autorización judicial para investigar ese nuevo delito descubierto.
No es posible acordar una determinada medida para la investigación de un delito concreto y
utilizar el auto que autoriza total medida para investigar un delito diferente. El nuevo auto dará
lugar a otro procedimiento, que podrá estar conectado o no con el original. Si no estuviese
conectado, daría pie a la apertura de una causa penal distinta.
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Derecho Procesal Penal
Dado que la segunda autorización judicial depende de la primera (si la primera no se hubiera
adoptado, el segundo delito no habría sido descubierto y la segunda autorización tampoco se
habría dictado), la nulidad de la primera autorización supondrá la nulidad de la segunda.
3. Los actos de investigación en particular
I. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO (arts. 545 a 572 LECrim)
Es el acceso a un lugar cerrado con la finalidad de hallar fuentes de prueba o a la persona del
imputado.
El lugar cerrado puede ser el domicilio de una persona física, en cuyo caso se trata de un
diligencia que afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). En
cambio, si el lugar cerrado es la sede social de una persona jurídica, no estará en juego el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, aunque sí será necesaria la autorización judicial para
que la medida pueda ejecutarse y debe igualmente respetarse el derecho a la personalidad de
las personas jurídicas.
A pesar de que no se trate de una medida tecnológica, la adopción de la entrada y registro en
lugar cerrado debe respetar el test de constitucionalidad y todas las garantías constitucionales
(pues se trata de una medida que afecta a DDFF).
La entrada en el domicilio podrá producirse en estos casos:
a) Consentimiento del titular. Así, cuando el titular del domicilio autoriza la entrada en su
domicilio, no será necesaria la autorización judicial.
b) Autorización judicial. Cuando no existe el consentimiento del titular, el juez podrá
autorizar la entrada en el domicilio.
c) Delito flagrante. Cuando sea evidente que se está produciendo la comisión de un delito
flagrante en un domicilio, la policía podrá entrar en el mismo sin necesidad de
autorización judicial. Una vez paralizada la situación de flagrancia tras la entrada en el
domicilio por la policía, la misma no está autorizada para realizar un registro del
domicilio, pues para ello sí será necesaria la autorización del juez.
El incumplimiento de los supuestos puede ser constitutivo de delito (arts. 202 a 204:
allanamiento de morada; y 534 CP: allanamiento de morada por funcionarios públicos. ).
Existen supuestos especiales que no requieren autorización judicial ni consentimiento del titular
(art. 553 LECrim):
a) Estado de excepción, que supone la restricción de derechos fundamentales, pudiéndose
practicarse entradas y registros sin autorización judicial. En cambio, cabe tener en
cuenta que el estado de alarma no supone restricciones de derechos fundamentales.
b) Persecución continuada del delincuente que se oculta en el domicilio. Cuando la policía,
persiguiendo a un delincuente, se introduce en su casa, no necesitará la autorización
judicial. El objetivo de la entrada en el domicilio es la mera detención. Por tanto como
en el caso el delito flagrante, para proceder al registro del domicilio sí se requerirá
autorización judicial.
c) En delitos de terrorismo, cuando concurre excepcional o urgente necesidad.
d) Si se trata de persona contra las que se ha dictado mandamiento de prisión. Como en
este caso se trata de ejecutar el mandamiento de ingresar al sujeto en prisión, no es
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Derecho Procesal Penal
necesaria la orden del juez. La finalidad de la entrada sería la detención de la persona,
no el registro del domicilio (para lo que sí se necesitaría autorización judicial).
En estos casos especiales, debe darse cuenta al juez de inmediato.
Requisitos de la entrada y registro
a) En caso de consentimiento de su titular, no es necesaria la autorización judicial. No obstante
existen ciertas particularidades si el imputado está detenido. El consentimiento del detenido
a la entrada en su domicilio requiere las garantías de la detención, sobre todo la de la
asistencia letrada. Con su abogado, el detenido será consciente de las consecuencias que
tendrá el consentimiento que está prestando.
b) En caso de delito flagrante: Ha de existir el conocimiento o percepción evidente de la
comisión del delito, además de concurrir la nota de urgencia. La nota de urgencia implica
que la espera a la autorización judicial determinará la consumación del delito (por ejemplo,
la muerte de la víctima).
c) En cuanto a la autorización judicial.
a. Debe adoptar la forma de Auto (no providencia) motivado y con todos los requisitos
del test de constitucionalidad (proporcionalidad, necesidad y especialidad).
b. Para acordar la medida, deben existir sospechas o indicios detallados, bien acerca
de la presencia del inculpado en el domicilio, o bien acerca de que se pueden
obtener efectos o instrumentos del delito.
c. En la motivación del Auto, debe expresarse:
i. La proporcionalidad de la medida.
ii. La idoneidad/necesidad de la medida.
iii. Los datos de espacio (qué domicilio se registrará), tiempo (cuándo se
realizará el registro) y sujetos afectados por la intervención (quién es el
titular del domicilio y quienes viven en él).
iv. Los hechos objeto de investigación. El art. 579 bis LECrim establece que al
auto que autorice la entrada y registro debe especificar que la entrada y
registro se adopta en el seno de unas diligencias por un delito concreto. Si
ejecutando el registro, se descubre un delito distinto, nos encontramos con
el tema de los hallazgos casuales, con lo que será necesario dictar un nuevo
auto de autorización que permita la incautación de objetos para investigar
ese nuevo delito descubierto casulamnete.
Práctica de la entrada y registro
Suele acordarse previa solicitud escrita y razonada de la policía judicial presentada ante el juez
(oficio policial). En dicha solicitud han de incluirse datos objetivos que justifiquen la entrada y
registro.
El juez acuerda o no la entrada mediante Auto, que formará parte de un proceso ya incoado o
que se incoa con ese Auto. Por tanto, las diligencias de investigación no pueden adoptarse fuera
de un contexto determinado, sino en el marco de unas diligencias dentro de un proceso penal.
La entrada y registro, materialmente, se practican por la policía judicial (por delegación del juez
y bajo su supervisión).
72
Derecho Procesal Penal
Es imprescindible la presencia del LAJ o persona en quien delegue, que levantarán acta de lo
actuado. El LAJ es el fedatario público y es quien levanta acta. Lo que no conste en acta, es como
si nunca hubiera ocurrido, con lo que no podrá utilizarse como medio de prueba el día del juicio
oral.
Personas presentes en el registro (arts. 566 y 569 LECrim):
a) Debe estar presente el interesado (el investigado) o persona que le represente.
b) Si no designa representante, debe estar presente un familiar.
c) Si la vivienda está vacía, deben presenciar la diligencia dos testigos.
Cuando el interesado es el imputado y está detenido debe estar presente, si bien no se exige la
presencia de letrado. Por tanto, en el momento del registro deben diferenciarse dos situaciones:
a) La persona está detenida, caso en que se dará la asistencia letrada para prestar el
consentimiento de la entrada en su domicilio.
b) La persona no está detenida, no se le permite la asistencia letrada. La razón de ello es
que la entrada y registro es un diligencia objetiva, cuya finalidad es la obtención de
objetos o la detención de personas, pero no pretende obtener declaraciones del
investigado. No obstante, puede que durante el registro se le pregunte algo que
constituya una declaración (y en ese momento sí sería necesaria la asistencia letrada).
En cuanto a la forma, puede precisarse el uso de la fuerza.
Por regla general, debe practicarse por el día, pero puede continuar por la noche (cuando la
entrada y registro requiera de varios días para llevarse a cabo).
En lugares públicos (que no son domicilio particular), puede practicarse en cualquier momento
(arts. 546 y 547 LECrim), pues no está involucrado el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio del art. 18.2 CE.
Debe causarse el menor daño posible al interesado. Además, al ser la finalidad de esta diligencia
objetiva (la obtención de medios de prueba),el investigado no tiene por qué colaborar ni
declarar con quien ejecute tal diligencia (la policía).
Deben evitarse inspecciones inútiles, importunando al interesado lo mínimo imprescindible.
Se recogerán los efectos e instrumentos del delito. En este punto es importante hacer referencia
a la denominada cadena de custodia, que surge en el ámbito policial y en el de laboratorios. La
cadena de custodia exige que todo lo que se recoja durante la práctica de la diligencia de entrada
y registro en el domicilio, ha de quedar correctamente identificado (etiquetado) y ha de queda
constancia del corrido que lleve a cabo cada una de las fuentes de prueba obtenidas.
En cuanto a la documentación, el LAJ levantará acta indicando las personas que han intervenido,
las personas que lo han presenciado, los incidentes transcurridos, la hora en que comenzó y
terminó, el relato del registro y la firma de los concurrentes. Por tanto, el acta levantada por el
LAJ dejará constancia de todo lo ocurrido durante la práctica de la diligencia.
Si el registro es negativo (no se encuentra ningún efecto relevante para la investigación) se
entrega certificación del acto de la diligencia al interesado. En el caso de que con la práctica de
73
Derecho Procesal Penal
la diligencia se haya ocasionado algún daño al investigado, deberá soportarlo el Ministerio de
Justicia.
Recordemos que los meros defectos de legalidad ordinaria (que suponen infracciones de alcance
no constitucional) no suponen la invalidez de los medios de prueba obtenidos gracias a la
entrada y registro, siempre que el auto del juez autorizando la intervención esté correctamente
fundamentado (respetando el canon de constitucionalidad, pues se trata de una diligencia
limitativa de DDFF).
II. REGISTRO DE LIBROS Y PAPELES (arts. 573 a 578 LECrim)
La diligencia de registro de libros y papeles puede ser complementaria o independiente respecto
de la diligencia de entrada y registro en el domicilio. La finalidad de esta diligencia de
investigación es recoger la documentación que constituye objeto del delito o que puede
contribuir a la averiguación de los hechos.
A pesar de que su regulación sea prácticamente la misma, cabe diferenciar distintas
modalidades (pues sí existen ciertas particularidades en cada una de ellas):
i. Libros y papeles en general:
a) Es complementaria de la entrada y registro en lugar cerrado. Se procede a la entrada en
el domicilio para incautar los libros y papeles en general; posteriormente, se
examinarán.
b) Los libros y papeles que se encuentren serán foliados (es decir, numerados), sellados
(con el cuño del juzgado competente) y rubricados en todas sus hojas por el LAJ, bajo su
responsabilidad (art. 574. II LECrim). La rúbrica del LAJ garantiza la integridad del
documento.
c) Además, todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan
tener relación con la causa (art. 575 LECrim). Puesto que todos los ciudadanos estamos
sometidos al mandato constitucional de colaborar con la Administración de Jusricia,
puede exigirse a un ciudadano, a una entidad bancaria, a una persona jurídica... que
exhiba determinados documentos que se sospeche que puedan estar relacionados con
la concreta investigación del hecho delictivo en cuestión.
ii. Libros y papeles contables (art. 573 LECrim: “No se ordenará el registro de los libros y papeles
de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de
esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia
importante de la causa”). Pueden incautarse los libros y papeles contables que tengan relación
con el hecho investigado, pero no toda la documentación que se encuentre (pues no toda tendrá
relación con el hecho investigado).
iii. Libros Registros y documentos notariales (art. 578 LECrim): Se rigen por las normas propias
del Registro y del protocolo notarial. No pueden ser sacados de la oficina, con lo que deberán
ser examinados allí (aunque sí cabría solicitar un copia de tales documentos, como ocurre
cuando se firma una escritura pública).
III. DETENCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA POSTAL Y TELEGRÁFICA
74
Derecho Procesal Penal
Es la diligencia dirigida a detener la correspondencia privada, para después proceder a su
apertura y examinar su contenido (art. 579.1 LECrim).
Su ámbito de aplicación es cualquiera de los supuestos previstos en art. 579.1 LECrim (son los
mismos delitos que justifican la adopción de la diligencia de intervención telefónica): “siempre
que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1. Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de
prisión.
2. Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3. Delitos de terrorismo”.
Los requisitos para acordar esta diligencia son:
a) Que existan indicios de descubrir hechos con esa medida; es decir, se presume que con
la práctica de esta diligencia se contribuirá al esclarecimiento de los hechos que se
investigan.
b) Que se trate de correspondencia privada, postal o telegráfica, que el investigado remita
o reciba (también fax, burofax, giros).
c) Que se dicte auto motivado (respetándose el canon de constitucionalidad) del juez
concretando hechos y persona investigada (pues es una diligencia que afecta al derecho
fundamental del secreto de las comunicaciones: art. 18.3 CE. Cabe tener en cuenta que
en el caso de envío de objetos, no se encuentra en juego el derecho del secreto de las
comunicaciones.
Así, hay supuestos que no precisan autorización judicial, que se dan cuando, por las propias
características del envío (por el régimen del envío):
- No existe una verdadera comunicación personal entre dos personas.
- El remitente lleva a cabo una declaración del contenido del envío y autoriza a su apertura
[formas de envío bajo el formato legal de comunicación abierta: art. 579.4. b) LECrim].
- La normativa aduanera o las normas postales autorizan su inspección.
El art. art. 579.3 LECrim contempla un supuesto excepcional en que puede autorizarse por el
Ministerio del Interior la inspección de un envío. Conforme a tal precepto: “en caso de urgencia,
cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan
imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla
el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad.
Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción
de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez
competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo
máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida”.
La diligencia se practica de la siguiente forma:
i.
La detención la ordenará el juez (mediante auto), pero podrá practicarla la policía o podrá
encargarse al jefe de la oficina de correos y telégrafos (solicitando a estos últimos que
bloqueen la carta o paquete).
75
Derecho Procesal Penal
ii.
iii.
La apertura y el examen corresponde solo al juez: En presencia del investigado (o su
representante) o en presencia del LAJ 8que levantará acta de lo descubierto gracias a la
práctica de la diligencia.
Documentación del acto por el LAJ.
IV. INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS
Anteriormente a la reforma del año 2015, la regulación de esta diligencia (contenida en el
anterior art. 579 LECrim) era muy escueta. Puesto que se trata de una diligencia fundamental,
con la reforma de 2015 se introdujo una nueva regulación en el art. 588 ter apartados a) a i)
LECrim.
Es necesario distinguir entre:
a) Intervención de las comunicaciones (o interceptación) que implica que el juez autorice
no solamente acceder a los datos de una comunicación (intervinientes, números de
teléfonos, horas...), sino también al contenido de la misma.
b) Observación de las comunicaciones (o rastreo), que supone acceder tan solo a los datos
de la comunicación, pero sin observar su contenido.
Aunque la intervención y la observación de las comunicaciones son dos diligencias distintas,
ambas afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y ambas
necesitan del auto motivado del juzgado, que cumpla los requisitos del juicio de
constitucionalidad.
Así, centrándonos en la interceptación de las comunicaciones, esta diligencia debe cumplir los
principios rectores comunes a todas las medidas de investigación limitativas de DDFF (art. 588
bis LECrim):
a) Habilitación legal, con lo que ha de estar prevista por la ley.
b) Exclusividad jurisdiccional, ya que solo puede ser autorizada por el juez (no por el MF ni
por la policía).
c) Autorización judicial motivada (auto).
d) Necesidad de la medida, lo que implica que no podrían investigarse los hechos con la
adopción de otra diligencia de menor intensidad.
e) Proporcionalidad, pues la intervención telefónica no es una diligencia adecuada para
investigar cualquier delito (como los delitos leves o sencillos).
f) Idoneidad, es decir, la determinación objetiva - subjetiva, siendo la medida idónea para
la investigación de los hechos delictivos investigados y respecto de la persona
sospechosa concreta.
g) Especialidad, pues ha de acordarse para la investigación de un hecho concreto. Así, el
auto que autorice la práctica de esta medida ha de determinar el hecho concreto que
va a investigarse. Por lo tanto, en el caso de que con la interceptación de las
comunicaciones se descubra un delito distinto, deberá solicitarse al juez que dicte un
nuevo auto para poder investigar ese nuevo hecho delictivo (casos de hallazgos
casuales).
h) Duración limitada a 3 meses prorrogables (en principio, por otros tres), con máximo de
18 meses.
Las consecuencias de la no observancia de esos requisitos se establecen en el art. 11.1 LOPJ.
76
Derecho Procesal Penal
Estos principios rectores determinan el cumplimiento del test de constitucionalidad. Si no se
cumplen, la intervención de las comunicaciones sería nula y se estaría vulnerando el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones. Por tanto, lo obtenido como consecuencia de
esta intervención nula sería también nulo, constituyendo una prueba ilícita. En el caso de que
se hubiese producido un hallazgo casual relacionado con esta diligencia (nula), la investigación
del nuevo delito descubierto también sería nulo (siempre y cuando no se prueba la
desconexión/desvinculación entre el primer hecho delictivo y el nuevo). Se logra demostrar que
ha sido a través de una investigación paralela e independiente de la primera prueba.
El ámbito de aplicación de esta diligencia se regula en los arts. 579.1 (para la detención de la
correspondencia postal y telegráfica) y 588 ter a) LOPJ:
i.
Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
ii.
Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
iii.
Delitos de terrorismo.
iv.
Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de
la información o la comunicación o servicio de comunicación. [Este delito se añadió con la
reforma de 2015].
Pueden ser objeto de intervención los terminales del investigado, también de la víctima o de un
tercero (si se considera que sus comunicaciones pueden también contribuir al esclarecimiento
de los hechos).
Cabe tener en cuenta que, en el caso de que se interviniese el teléfono de un tercero y no se
obtuviese resultado alguno, lo correcto sería comunicar a tal tercero la práctica de la
comunicación. Sin embargo, cabe que no se le comunique cuando ello sea desproporcionado o
si tal comunicación pudiese llegar a impedir el correcto avance de la investigación.
Se establecen requisitos especiales del contenido de la solicitud autorizando la intervención.
Una vez adoptada la medida de interceptación de las comunicaciones a través del auto dictado
por el juez, la ejecución de la diligencia corresponderá a la policía, que deberá comunicar
periódicamente al juez los resultados de la práctica de tal diligencia. Es el control judicial de la
medida, conforme a la cual la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, con la periodicidad
que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que
considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas.
Las cintas íntegras quedarán a disposición de las partes (y no solo los fragmentos seleccionados
y transcritos por la policía como interesantes).
Para fundamentar la solicitud de prórroga, la policía aportará, en su caso, la transcripción de
aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para
decidir sobre el mantenimiento de la medida. El juez podrá solicitar aclaraciones y mayor
información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas, antes de decidir
sobre la procedencia de la prórroga. Por tanto, la prórroga no es automática, sino que ha su
solicitud ha de estar justificada.
Acabada la intervención, tendría lugar la “segunda fase”. Todas las grabaciones obtenidas deben
acceder al proceso cumpliendo una serie de requisitos de legalidad ordinaria, habiéndose
respetado previamente todos los requisitos de constitucionalidad para poder practicar la
diligencia.
77
Derecho Procesal Penal
Los requisitos de legalidad ordinaria son los referidos a la incorporación de los resultados de la
intervención telefónica al proceso:
a) La aportación de las cintas originales [art. 588 ter f) LECrim]. La policía debe depositar
en el juzgado todas las grabaciones íntegras y originales obtenidas.
b) La transcripción de los pasajes más relevantes para la policía [art. 588 ter f) LECrim].
c) La disponibilidad de todo el material para las partes [art. 588 ter i) LECrim].
d) En la selección de los fragmentos debe haber una participación activa del juez y de las
partes [art. 588 ter i) LECrim]. Tanto la defensa como las acusaciones determinarán los
fragmentos que más les interesen, los cuales serán escuchados el día del juicio.
e) Su incorporación al juicio oral se efectuará a través de su reproducción (audición) o
lectura.
La no observancia de estos requisitos no invalida la intervención de las comunicaciones (que ha
sido válida), con lo que las escuchas obtenidas a través de la intervención se mantienen como
válidas. No ocurre lo mismo cuando no se observan los requisitos de constitucionalidad (que
invalidarían las escuchas obtenidas en virtud de un auto también nulo).
V. FILMACIÓN EN LUGARES PÚBLICOS
La filmación en lugares públicos no se trata propiamente de una diligencia de investigación
ordenada por el juez, sino que consiste en una actuación practicada por las FFCCSSE para la
seguridad ciudadana, que puede ser útil para la investigación. Las FFCCSSE colocan cámaras no
con el objetivo de investigar hechos delictivos, sino para garantizar la seguridad ciudadana. Sin
embargo, ello no obsta para que dichas cámaras sirvan para comprobar datos del hecho
delictivo que se investiga o, incluso, el propio hecho delictivo (pudiendo servir como medio de
prueba).
La utilización de estas cámaras se encuentra regulada en la la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la
que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares
públicos.
Ya antes, la STS 6 de mayo de 1993, admitió este tipo de grabaciones, considerándolas ajustadas
a Derecho. Esta sentencia consideró ajustada a Derecho la colocación de estas cámaras, pues
pretenden preservar la seguridad ciudadana.
La instalación de cámaras se autoriza por resolución administrativa del Delegado de Gobierno,
previo informe de una Comisión presidida por un magistrado. Así, ellos son quienes deciden los
lugares de instalación de las cámaras.
Si se descubre delito por este medio, debe darse parte a la autoridad judicial en plazo máximo
de 3 días.
El nuevo art. 588 quinquies a) LECrim establece que “la Policía Judicial podrá obtener y grabar
por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un
lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los
instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los
hechos”. Por tanto, este precepto autoriza a la policía a captar imágenes sin necesidad de
autorización judicial, siempre que la persona investigada se encuentre en un lugar pública. Esas
imágenes serán válidas y, por tanto, susceptibles de utilización en el proceso como medios de
prueba.
78
Derecho Procesal Penal
VI. INTERVENCIONES CORPORALES
Las intervenciones corporales no se encuentran reguladas de manera ordenada en la LEcrim,
sino que su determinación ha ido surgiendo a golpe de sentencia, a través de la jurisprudencia
del TC.
Desde la STC 207/1996 cabe diferenciar entre:
a) Inspecciones y registros corporales, que consisten en “cualquier género de
reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado
(diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o
antropomórficos...) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible
(electrocardiogramas, exámenes ginecológicos...) o para el descubrimiento del objeto
del delito (inspecciones anales o vaginales...)”. Las inspecciones y registros no suponen
extraer del cuerpo humano sustancia alguna, sino que implican un cacheo, un registro
o una inspección.
b) Intervenciones corporales, que consisten en “en la extracción del cuerpo de
determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial
(análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias...) o en su exposición a radiaciones (rayos
X, TAC, resonancias magnéticas...), con objeto también de averiguar determinadas
circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del
imputado”.
Derechos fundamentales implicados en las intervenciones corporales (arts. 15 y 18 CE)
i.
Derecho a la integridad física (art. 15 CE).
El TC ha indicado que, en principio, con las “inspecciones y registros corporales” no resulta
afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo
del cuerpo (STC 207/1996, 16 diciembre, FJ 2o).
En cambio, con las “intervenciones corporales” sí que queda afectado el derecho a la integridad
física, en tanto que implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque solamente sea de su
apariencia externa (STC 207/1996, 16 diciembre, FJ 2o).
Para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad
satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, será preciso que sea ordenada por la
autoridad judicial. Por lo tanto, las intervenciones corporales han de ser acordadas mediante
auto del juez (y no las inspecciones corporales, que podrán ser practicadas sin necesidad de
autorización judicial, pues no afectan al derecho a la integridad física y siempre que tampoco
afecten al derecho a la intimidad).
Cabe tener en cuenta que cuando el investigado otorgue el consentimiento para la intervención,
no será necesaria la autorización judicial (porque consentiría la intromisión en su derecho a la
integridad física).
Ejemplo: En el caso de una persona inconsciente debido a una accidente de tráfico, será
necesario solicitar la autorización del juez para utilizar los datos de muestra de sangre con fines
judiciales (sin perjuicio de que la muestra ya se haya tomado con fines médicos), pues la persona
inconsciente no habrá podido consentir la muestra de sangre.
79
Derecho Procesal Penal
ii.
Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Además del derecho a la integridad física, una intervención corporal puede afectar al derecho a
la intimidad personal. También pueden afectar al derecho a la intimidad las inspecciones y
registros corporales (cuando recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad).
Si con ambas diligencias se afectase al derecho a la intimidad, también será necesaria la
autorización judicial.
La STC 25/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 25) estableció que en el caso de las intervenciones
corporales, puede producirse una violación del derecho a la intimidad “no ya por el hecho en sí
de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa
prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede
suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad personal”.
Así, a raíz de la obtención de una muestra biológica y a partir del análisis pericial posterior de la
muestra, es posible desvelar información no relevante para la causa penal que afecte al derecho
a la intimidad del investigado. Por tanto, se vulneraría el derecho a la intimidad del sujeto
cuando se obtuviese información irrelevante para el proceso.
Regulación de las medidas de intervención corporal
La LEcCrim regula de forma totalmente desordenada las medidas de intervención corporal:
i.
Art. 326. III LECrim: Constituye la base legal de la recogida de muestras abandonadas y
regula la recogida de muestras que se encuentran en lugar de los hechos. Este precepto
establece que la policía, por delegación del juez, puede recoger los vestigios que se
encuentren en el lugar de los hechos, garantizando siempre la autenticidad (es decir,
respetando la cadena de custodia).
La duda se plantea en torno a la necesidad de que el juez acuda al lugar de los hechos para
recoger las muestras. Según el TS, se trata de una labor propia policial, pues en la recogida
de muestras no está en juego el derecho fundamental a la integridad física. Así, para la
recogida de muestras abandonadas no se requiere autorización judicial.
ii.
Art. 363. II LECrim: La diligencia de investigación pericial de ADN se trata de una diligencia
de investigación ordenada por el juez instructor mediante auto motivado. Esta diligencia
supone extraer del cuerpo humana una sustancia o un elemento con el objeto de someterlo
posteriormente a análisis pericial.
Para acordar la práctica de esta diligencia se exige que el proceso penal ya se haya iniciado.
Es necesario tener en cuenta que aunque la extracción de la muestra sea muy leve, la
vulneración del derecho a la integridad que suponen las intervenciones corporales se
manifiesta precisamente en el análisis de la muestra obtenida. Por tanto, es posible que a
partir de esa muestra y de su posterior análisis, se obtenga una información que permita
determinar (junto con otros elementos) el fallo de la sentencia.
“Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá
acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que
resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la
80
Derecho Procesal Penal
práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que
resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.
iii.
DA 3a LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN.
Cuando todavía no se haya iniciado el proceso penal (estando el sujeto detenido en
dependencias policiales), es posible que la policía practique o solicite al detenido una
muestra biológica para proceder al análisis pericial.
Hasta hace relativamente poco, la práctica de la pericial de ADN no requería de la asistencia
letrada (aunque el detenido sí tenía el derecho a la asistencia letrada para prestar
declaración). El detenido, al no estar asistido por su letrado, desconocía las consecuencias
de consentir la extracción de la muestra.
Mucho casos, como el de la muestra de saliva, constituyen muestras indubitadas y, además,
se procedía a inscribir en una base de datos policial el identificador obtenido con el análisis.
Ello implicaba que cualquier delito que realizase una persona con posterioridad, se cotejaría
con el identificador registrado. El TEDH declaró que tan solo podía utilizarse el identificador
durante el proceso en el que se estuvieran investigando unos concretos hechos delictivos
(pero no podía utilizarse en posteriores procesos).
Actualmente, el TS ha afirmado que para la práctica en sede policial de estas diligencias es
necesario que el consentimiento sea informado (es decir, que el investigado cuenta con
asistencia letrada que le permita informarse de las consecuencias de su consentimiento).
Si el detenido en dependencia policial y con el consentimiento de su letrada no prestase su
consentimiento, deberá ser el juez (una vez iniciado el proceso penal) el que determina la
procedencia o improcedencia de la adopción de la diligencia de intervención corporal. Si
entiende que procede, deberá dictar auto autorizando la extracción de la muestra.
La DA 3a LO 10/2007 establece que “para la investigación de los delitos enumerados en la
letra a) del apartado 1 del artículo 3 (delitos graves: no existe un acuerdo claro sobre cuáles
son), la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido
o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones,
reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en
todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
La DA 3a LO 10/2007 mezcla dos clases de recogidas de muestras:
a) Las abandonadas en el lugar de los hechos.
b) Las extraídas del detenido (intervenciones corporales).
iv.
En tanto estas medida afecta a un derecho fundamental (el derecho a la integridad física),
deberá respetarse el canon de constitucionalidad, es decir, que la medida limitativa del
derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución
judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación
con un fin constitucionalmente legítimo.
v.
Art. 520.6 c) LECrim: Contempla el derecho del detenido a ser informado “de las
consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias
que se soliciten”. Es posible que, aun cuando el detenido no consienta la práctica de las
81
Derecho Procesal Penal
diligencias y habiéndolas autorizado el juez mediante auto motivado, dicho detenido se
niegue a que se le practiquen.
En este caso, existe de adoptar medidas coactivas mínimas para la recogida de muestras
mediante frotis bucal. Estas medidas coactivas han de ser siempre proporcionadas, aunque
igualmente se cuestiona la legitimación del uso de la fuerza. En caso de que se niegue,
también cabe que la policía obtenga las muestras que desea a través de la recogida de
pruebas abandonadas.
vi.
Art. 129 bis del CP: Para determinados delitos (fundamentalmente, para las agresiones
sexuales), es posible imponer en sentencia de condena como medida accesoria la obtención
de muestras para determinar ADN e inscripción en base de datos policial.
Como los autores de estos delitos, estadísticamente, son reincidentes, puede establecerse
esta medida para evitar que reincidan (por la mayor probabilidad de que se le descubra si
vuelve a cometer algún delito). Cabe tener en cuenta que esta medida choca con el principio
de presunción de inocencia.
No se trata de una diligencia de investigación, pues se practica una vez finalizado el proceso
penal.
Hasta aquí las diligencias de investigación limitativas de DDFF. A partir de ahora, trataremos las
diligencias de investigación no garantizadas (las que no afectan a DDFF). Cabe tener en cuenta
que, aunque no supongan una intromisión en un DDFF, son igual de importantes que las
limitativas.
VII. DECLARACIONES DEL INVESTIGADO (arts. 385 a 409 LECrim)
Es una diligencia esencial es la fase de instrucción desde la STC 186/1990, en la que el TC afirmó
que desde el momento en que el juez instructor aprecie indicios responsabilidad respecto de
una persona, el juez estará obligado a comunicarle la existencia de un proceso penal que se
dirige contra él (le traslada la imputación que a tal persona se hace de unos hechos delictivos) y
a citarle para prestarle declaración.
En virtud del art. 486 LECrim, “la persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada
sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su
detención”.
Las declaraciones del investigado constituyen tanto medio de investigación como medio de
defensa (pues constituye la primera oportunidad del investigado para defenderse).
Desde que al investigado se le comunica la existencia de un procedimiento penal que se dirige
contra él, adquiere el estatus de parte, ostentando todas las garantías vinculadas a su derecho
de defensa (la asistencia letrada, información de los derechos que le corresponden, información
de los hechos que se la atribuyen, el acceso a la documentación del proceso).
Por tanto, la diligencia de la declaración del investigado debe practicarse con todas las garantías
(art. 24.2 CE), que deberán haberse hecho efectivas previamente al momento de la declaración,
82
Derecho Procesal Penal
para que pueda practicarse correctamente la diligencia (constituyendo no solo medio de
investigación, sino también medio de defensa).
El investigado tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no
autoincriminarse, ni a aportar datos que le incriminen (STC 68/2006). Aunque la LECrim no lo
admita expresamente, también puede mentir.
Cabe tener en cuenta que el juez puede citar a declarar cuantas veces considere necesario (arts.
385 y 400 LECrim).
El respeto a la dignidad de la persona que exige que:
a) Si pierde su serenidad, al prolongarse excesivamente la declaración, puede suspenderse
(por razones humanitarias)
b) Debe evitarse la coacción, al vejación, el cansancio del imputado. No obstante, ello
depende de cómo practique declaración cada juez.
c) No se permiten coacciones o amenazas (art. 389 LECrim). En la práctica, también
depende del juez.
En cuanto a las preguntas (que pueden ser hechas tanto por el juez, como por las partes del
proceso):
- Deben ser directas, no admitiéndose las preguntas capciosas ni sugestivas. Pueden
preguntarse cuantas veces hagan falta.
- Tampoco se admiten las preguntas impertinentes, que no tienen relación con lo que se
investiga. La labor del letrado del investigado es declarar la improcedencia de las preguntas
impertinentes.
En el caso de que el investigado reconozca los hechos, no debe cesar la instrucción. No se
paraliza el proceso, sino que debe continuarse investigando (aunque es obvio que tal
reconocimiento facilita la investigación). Existe una excepción a esta regla general y es en los
casos de conformidad y reconocimiento de hecho en juicio rápido, que pueden conducir a dictar
sentencia.
En cuanto a la forma de practicarla:
i.
Al ser la declaración del investigado contradictoria, estará presente, además del imputado,
su letrado y las demás partes (a través de su representación). También estará presente el
juez.
ii.
La LECrim permite que no esté el acusador privado y el actor civil (art. 385 LECrim). Tiene
sentido que el actor civil no esté en la declaración (pues tan solo reclama una cantidad de
dinero en concepto de indemnización). No obstante, en el caso del acusador privado en los
delitos de injurias y calumnias, su exclusión de la declaración del investigado plantea dudas
de constitucionalidad.
iii.
Al imputado no se le puede pedir juramento. Se diferencia del testigo, que sí está obligado
a decir la verdad y, si miente, puede incurrir en delito de falso testimonio.
iv.
Se le preguntarán datos de identidad y filiación, estado, profesión, domicilio, si ha estado
procesado y por qué delito...
v.
Previamente a la declaración debe informársele de los hechos que se le imputan o si conoce
el motivo de su imputación (388 LECrim). Es necesario que se le informe con un grado de
detalle suficiente para poder hacer valer correctamente su derecho de defensa. Constituye
el derecho del investigado a la información.
vi.
El juez puede exhortar al imputado a decir verdad.
vii.
El imputado puede declarar cuanto tenga por conveniente, pudiendo no contestar
determinadas preguntas.
83
Derecho Procesal Penal
viii.
ix.
x.
Puede también consultar notas o documentos de que disponga.
El juez puede preguntar cuando hay contradicciones. Por ejemplo, entre la declaración en
sede policial y la efectuada en sede judicial o cuando el investigado ha prestado a lo largo
del tiempo diversas declaraciones contradictorias entre sí. En tales casos, se invita al
investigado a explicarse.
También se le pueden exhibir el cuerpo o efectos del delito.
En cuanto al lugar de la práctica de la diligencia, serán en el juzgado por regla general; aunque
se puede hacer en el lugar de los hechos, teniendo lugar la reconstrucción de los hechos (art.
399 LECrim).
En la documentación del acto se consignará íntegras las preguntas y contestaciones (art. 401
LECrim). El acta la podrá leer el imputado o se la puede leer el LAJ (art. 402 LECrim), aunque
también puede grabarse en soporte audiovisual (aunque no es lo habitual). Será firmada por
todos los asistentes y dará fe el LAJ con su firma (art. 404 LECrim). Cabe tener en cuenta que
como nos encontramos todavía en la fase de instrucción, estas diligencias todavía no tienen
valor probatorio.
Es posible que una persona preste una declaración y que, posteriormente, decida prestar otra
diferente y contradictoria con la primera. Se trata de las declaraciones posteriores
contradictorias o retractaciones (art. 405 LECrim). Todas las declaraciones quedarán
documentadas y será el juez quien valorará todas las declaraciones, pudiendo basarse en otras
pruebas para determinar el sentido del fallo de la sentencia.
VIII. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Testigo es toda persona que tenga conocimiento de unos hechos y que pueda colaborar con la
Administración de Justicia. Puede ser testigo directo (si ha visto ella misma los hechos) o testigo
por referencia (cuando haya tenido conocimiento de los hechos por referencia; por ejempo, la
policía a la que el detenido ha contado los hechos). Cabe tener en cuenta que el testigo de
referencia no puede constituir la única prueba de cargo, sino que sirve de apoyo o refuerzo a
otas pruebas. La declaración de testigos constituye fuente de prueba.
El art. 410 LECrim establece la obligación de comparecer al llamamiento legal. En virtud de este
precepto, “todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén
impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto
supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas
en la Ley”.
Por tanto, testigo puede ser cualquier persona, nacional o extranjera que tenga conocimiento
sobre unos hechos. Es suficiente que tenga capacidad natural para presenciar un hecho y poder
transmitirlo, por lo que también pueden ser testigos los menores de edad.
A raíz de la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, se ha reformado el art. 449 ter LECrim, en el que se establece que, en el supuesto de
los menores o personas con discapacidad y asistidos por un equipo psicosocial, se deberá gravar
su declaración en soporte audivisual, para evitar que vuelvan a declarar el día del juicio (será,
por tanto, una prueba pre-constituida). El día del juicio oral se reproducirá la grabación, que
habrá sido practicada en su día con todas las garantías.
84
Derecho Procesal Penal
Las consecuencias de la falta de comparecencia del testigo son muy variadas (art. 420 LECrim):
a) Posibilidad de imponer una multa.
b) Cuando la declaración del testigo sea esencial en el concreto proceso, puede ser
conducido por el uso de la fuerza ante el juez. Ello no constituye propiamente una
detención.
c) Posible responsabilidad penal (delito de obstrucción a la justicia y delito de
desobediencia a la autoridad judicial).
Para que tengan lugar estas consecuencias, debe haberse citado al testigo correctamente (por
personal del juzgado, o por correo certificado).
Algunas personas están exentas del deber de declarar: El Rey, la Reina, el Príncipe heredero,
los agentes diplomáticos (art. 411 LECrim).
Existen personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de testificar (art. 413
LECrim). Ello se debe a la razón del cargo público que desempeñan (también se incluyen las
personas que lo desempeñaron en un momento anterior). Estas personas pueden testificar en
su domicilio o despacho oficial (oralmente o por escrito). Cabe tener en cuenta que este
privilegio es renunciable.
Dispensa de la obligación de declarar (arts. 416 y 417 LECrim)
Conforme el art. 410 LECrim, existe el deber general de declarar y de decir la verdad. No
obstante, existen determinadas circunstancias que permiten entender dispensada esa
obligación general. Cabe tener en cuenta que esta dispensa es renunciable.
i.
Por razón del parentesco.
Quedan dispensados los parientes del inculpado, entendiendo por tales sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o pareja de hecho, colaterales hasta segundo grado.
No obstante, pueden declarar lo que beneficie al imputado, y también respecto a otros
imputados o por otros hechos (en los que no haya participado su pariente, pero de los que sí
tengan conocimiento). Por tanto, la dispensa puede ser total o parcial.
La dispensa de la obligación de declarar no es impedimento si quieren hacerlo (es renunciable).
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, también reformó el art.
416.1 LECrim. Así, actualmente, no se aplica esta dispensa (estando obligados a declarar):
a) Cuando el testigo es el representante legal o guardador de hecho de la víctima menor o
discapacitada.
b) Cuando en un delito grave, el testigo es mayor de edad y la víctima menor o
discapacitada.
c) Cuando el testigo menor de edad no comprende el sentido de la dispensa (debiendo
estar apoyado por el equipo técnico psicosocial).
d) Cuando el testigo está o ha estado personado como acusación particular (pues si ya está
personado, lo normal es que declare como parte).
ii. Por razón de la profesión o ministerio.
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Derecho Procesal Penal
a) El abogado del procesado, quien, por secreto profesional no está obligado a declarar.
Ello se debe a que la base de la abogacía es la confianza del cliente en su abogado, no
pudiendo este desvelar los hechos que el primero le confiesa.
b) Los eclesiásticos, cuando conocen hechos delictivos bajo secreto de confesión.
c) Los funcionarios públicos, respecto de los hechos conocidos en el ejercicio de su cargo
de los que deban guardar secreto (pues en ellos existe una cláusula de confidencialidad).
d) Los policías no están obligados a declarar respecto a los confidentes, las fuentes de
información (quienes, a cambio de beneficios penitenciarios, conceden información a
los policía y colaboran en la investigación). Se les impone también el secreto profesional.
Tienen derecho a guardar secreto.
e) Los traductores e intérpretes por lo que conozcan en su trabajo.
Determinación de los testigos y lugar de la declaración
El Juez citará a los testigos que aparecen indicados (art. 421 LECrim):
i.
En la denuncia o querella (cuando el denunciante o querellante identifique testigos en ellas,
lo que permitirá agilizar el trabajo del juzgado.
ii.
En cualquier otra declaración o diligencia (en las que surjan testigos).
iii.
A todos los demás que supieran hechos.
El lugar para prestar la declaración es, por regla general, el juzgado. No obstante, existen ciertas
excepciones en los que la declaración 86odrá prestarse fuera del juzgado:
i.
En caso de personas exentas de deber de comparecer (por escrito y en el domicilio o
despacho), si bien es una posibilidad renunciable.
ii.
Por imposibilidad física para concurrir al juzgado. En estos casos, la comisión judicial (el LAJ
y algún auxiliar) puede desplazarse al domicilio del testigo para prestarle allí declaración.
iii.
Por residir el testigo fuera del partido judicial en el que se sigue la instrucción o en el
extranjero, el juez podrá adoptar distintas opciones (en función de lo que considere más
adecuado):
a. Que se desplace al lugar de residencia del testigo.
b. Que se comisione al juez de instrucción de lugar del testigo. Se conoce con el nombre
de exhorto. El juez que conoce del asunto le solicita al juez de partido judicial en el
que reside el testigo que le preste declaración, la documenta y se la remita.
c. En el caso del extranjero, nos encontramos con las comisiones rogatorias (es un
exhorto a nivel internacional). Se trata de la cooperación judicial internacional.
iv.
Por tener la condición de militar, que implica acudir a una jurisdicción especial. (ante el
juzgado militar correspondiente: art. 429 LECrim).
v.
Por estimar el juez que es conveniente prestar declaración en el lugar de los hechos (art.
438.1 LECrim). Cuando se practica una reconstrucción de los hechos, se citará tanto al
investigado como a los testigos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.
vi.
El uso de videoconferencia, que se impuso con la pandemia de la COVID-19 y se practica
actualmente en los casos de testigos extranjeros.
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Derecho Procesal Penal
Declaración testifical
En cuanto a la forma de prestar la declaración:
i.
Se presta bajo juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte y sepa. El
testigo está obligado a decir verdad.
ii.
Se le advertirá que tiene obligación de ser veraz pudiendo incurrir en delito de falso
testimonio (caso en el que se deberá iniciar un nuevo proceso para juzgar ese delito).
iii.
En el caso de menores o personas con discapacidad, su declaración como testigos se
practicará como prueba pre-constituida, grabada y documentada en soporte audiovidual,
con intervención de equipo psicosocial (art. 449 ter LECrim).
iv.
Si son varios testigos, declararán separadamente y secretamente (aunque, en la práctica, el
secreto no se cumple).
v.
Las preguntas y respuestas son orales.
vi.
Contestará según su memoria, pudiendo consultar apuntes o notas (en numerosas
ocasiones, los testigos no recuerdan con exactitud los detalles de los hechos).
vii.
No puede haber coacciones, ni amenazas para la declaración. Por tanto, no se le puede
obligar a decir lo que no quiere decir.
viii.
Se le dejará narrar los hechos; después se podrán pedir aclaraciones. Aunque esta secuencia
depende de las técnicas de los jueces a la hora de tomar declaración. En ocasiones, la
declaración discurre como si fuera una entrevista.
ix.
La declaración se documenta en acta y, después el testigo podrá leerla y deberá firmarla.
x.
Tras la declaración, se le informará de su obligación de comparecer (en su caso) ante el
tribunal sentenciador el día del juicio oral. Además, debe informársele de que la causa está
bajo secreto (de cara a la sociedad).
En cuanto al contenido de la declaración:
a) De un lado, y en primer lugar, se le pregunta por sus datos personales y su relación con
el procesado; es decir sobre circunstancias que puedan condicionar la veracidad de sus
declaraciones. La valoración de la prueba testifical se somete al principio de libre
valoración de la prueba, con lo que el tribunal deberá valorar la credibilidad de la
declaración del testigo, que podría estar condicionada por su vinculación con el
investigado.
b) De otro lado, sobre lo que sepa acerca de los hechos delictivos
En cuanto a la prueba testifical pre-constituida, antes de la reforma de 2021, tan solo el art. 448
LECrim establecía que esta prueba debía practicarse en el momento de la instrucción en los
casos en que fuese complicado que el testigo llegase a declarar el día del juicio (es decir, cuando
existiesen razones justificadas). En ese caso, el juez debe practicar la declaración como medio
de prueba en la fase de instrucción.
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Derecho Procesal Penal
La reforma de 2021 introdujo el art. 449 bis LECrim, que permite practicar esta prueba preconstituido no solo cuando existan razones justificadas, sino también para los menores e
incapacitados.
IX. INFORMES PERICIALES
Art. 456 Lecrim: cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el
sumario fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos
La condición de perito: Dependerá del tipo de pericia; se exige la titulación específica para la
misma (arquitectura, medicina, economista, dependerá de la materia)
Deben nombrarse dos en el proceso ordinario y uno en el abreviado si se considera suficiente
(también se podría pedir otro pero en principio con uno)
Se designa por oficio y se le cita. Por regla general suele ser la Policía Científica.
Se pone en conocimiento de las dos partes el nombramiento, por si quieren nombrar otro (art.
471 Lecrim). Posibilidad de proponer un perito de parte, que tendrán que costear. La valoración
de la pericial no esta incluida por el hecho de que sea pericial de oficio o de parte, la prueba
pericial se valoran acorde al criterio de libre valoración de la prueba (no por ser de oficio tendrá
más parte que la pericial de parte). Tanto la PF como la PP se someten a la libre valoración de la
prueba, el tribunal tomará para dictar sentencia aquello que le ofrezca mas credibilidad.
Al redactar el informe pericial: deber de imparcialidad, haciendo constar tanto lo que beneficie
como perjudique al imputado. El perito es un profesional, en principio, no se puede vender a la
parte (bajo la pena de falsedad). Lo que no puede hacer es falsear, pudiendo ser investigados
por falso testimonio
Derecho a percibir retribución económica por el trabajo (perito de parte), mientras que el perito
de oficio cobra a cuenta del Estado.
Contexto del PA (solo; y también el en juicio rápido) los informes elaborados por laboratorios
oficiales (Policía científica y otros homologados) siguiendo los protocolos científicos sobre
drogas o sustancia tienen valor de prueba documental (art. 788.3 II Lecrim), esta norma nos dice
que en este caso el informe pericial no tiene que ser ratificado en juicio por la persona que lo ha
elaborado. Tal y como esta redactada, “tendrán carácter de prueba documental”, parece que
convierte una prueba pericial en una prueba documental; y no es así, seguimos estando ante
una prueba pericial, pero exime al perito que lo ha elaborado que vaya el día del juicio para
explicarlo/ratificarlo. Sigue habiendo posibilidad de recusar o tachar (recusación es para los
delitos de oficio y se sustituye, mientras que la tacha es que hay vinculación pero no se le
sustituye para que lo tenga en cuenta el juez al valorar la prueba), o pedir una contrapericia, ya
que sigue estando bajo las garantías periciales (no es una prueba documental). Se incluyó esta
norma por que estos análisis están tan estandarizados/protocolizados, que estando bajo escrito,
no hace falta que acuda a juicio y liberar así de carga de trabajo. OJO, hay que tener en cuenta
que también cabe haberse equivocado.
En el resto de casos, el perito deberá comparecer ante el juez para responder a las preguntas,
por tanto, de no decirlo la norma, el perito si que debe acudir
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Derecho Procesal Penal
X. TEST DE ALCOHOLEMIA
Es una pericial en manos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, su incumplimiento es
constitutivo de delito (esta penada la negativa como desobediencia a la autoridad), aun estando
en conflicto con el derecho a la intimidad, prima el interés general a la seguridad vial
Es una diligencia no prevista en la LECRIM. Regulada por RD Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Se trata de una diligencia analítica a practicar en el mismo lugar de los hechos sin necesidad de
que se realice el traslado a un centro sanitario (por ejemplo, en plena calle)
Es una prueba pre-constituida porque es imposible reiterarla el día del juicio (ejemplo más claro
de prueba pre-constituida), ese día se realiza con todas las garantías y el día del juicio se somete
a contradicción
Art. 14 RDL 6/2015: Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del
aire espirado mediante dispositivos autorizados (alcoholímetro), y para la detección de la
presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado
y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente
El interesado puede pedir prueba de contraste (preferentemente analítica de sangre). Si la
prueba de contraste es favorita, la debe costear él.
Para que el TEST DE ALCOHOLEMIA pueda servir como prueba es necesario:
– Que se garantice el derecho de defensa informando de la posibilidad de prueba de
contraste.
– Que el test haya practicado con los instrumentos homologados adecuados (el atestado
debe decir que están al día, que están revisados)
– Que se ratifique la prueba en el juicio por los agentes
Es importante hacer constar en el atestado la sintomatología del conductor (descripción de la
mirada, preguntas, olor a alcohol), la apariencia externa corrobora para condenar.
Análisis de haber consumido estupefacientes (surgió en el ámbito del juicio rápido: 796.1.7º
Lecrim, se ha expandido también al PO): prueba de saliva
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Derecho Procesal Penal
TEMA 8: LA IMPUTACIÓN
1. La imputación: concepto y funciones
2. Previa imputación: los actos de imputación no formales
3. La imputación formal en el PO: el auto de procesamiento
4. La imputación en el Procedimiento Abreviado
0. Doctrina del TC sobre la imputación
En el Proceso Ordinario originario, el imputado solo intervenía en la instrucción a partir del auto
de procesamiento (art. 384 Lecrim). Era un proceso en el que la instrucción se realizaba a
espaldas del investigado, y solo cuando se realizaba el auto de procesamiento se le daba
oportunidad de intervenir. Esto era lo que pasaba originariamente en la LECRIM
La reforma del art. 118 Lecrim, por la Ley 53/1978, estableció que la admisión de denuncia o
querella, o cualquier otra actuación de la que se desprenda la imputación, debe ser comunicada
inmediatamente al imputado. Por tanto, a partir de esta reforma surgen dos momentos clave
para la imputación:
1. La previa imputación judicial (art. 118 Lecrim):
• Momento en el que se le traslada que contra él va el procedimiento
• No exige una resolución judicial específica; puede comunicarse de diferentes modos
(actos no formales de imputación). No está unificada, puede realizarse de diversos
modos.
• El destinatario: “investigado” tras la reforma de la LO 13/2015 (hasta entonces se le
llamaba imputado)
2. Una imputación que se formaliza en un Auto (imputación formal):
• Casi finalizada la instrucción
• Confirma la previa imputación. Puede haber una persona previamente imputada pero
después no se le imputa formalmente.
• El destinatario: “encausado” tras la reforma de la LO 13/2015. terminología sin éxito
• El Auto de Procesamiento en el Proceso Ordinario (art. 384 Lecrim: auto de
procesamiento
• El Auto de Continuación en el Procedimiento Abreviado (art. 779.1.4º Lecrim):
auto sin denominación, se le llama Auto de Continuación, Auto de Pase al PA,
a veces, también de Clasificación, por abreviar también se le suele llamar Auto
de PA.
1. La imputación: concepto y funciones
Actuación imprescindible en la fase de instrucción (STC 186/1990, ponente Gimeno Sendra): en
el momento en el que hay indicios por el JI hacia una persona, se le debe llamar/citar de
comparecencia, informarle de los hechos que le atribuyen, ilustrarle los derechos, así como
tomarle declaración (dos usos: medios de investigación, así como medio de defensa).
Imputado/investigado: la persona a la que se atribuye, con un mínimo fundamento, la comisión
de unos hechos de apariencia delictiva
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Derecho Procesal Penal
Es una situación provisional: puede pasar después a acusado; o por el contrario, acordarse un
sobreseimiento respecto de esa persona. No hay nada definitivo.
Funciones que cumple la imputación:
– Delimitación objetiva y subjetiva de la instrucción. Avanzando con la concreción del
procedimiento
• Se determina el sujeto frente al que se dirige la instrucción (identificar
subjetivamente la investigación)
• Se delimitan los hechos delictivos que se le imputan (concretar
objetivamente), intenta evitar las causas generales.
– El imputado adquiere la condición de parte
• Estatuto de la parte: ejercicio del derecho de defensa
• Derecho a conocer todo lo que se investigue, proponer diligencias, etc
– La imputación actúa como presupuesto indispensable para la apertura del juicio oral
• Porque no puede decretarse la apertura del juicio oral frente a una persona
que no haya adquirido la condición de imputada (evitar acusaciones
sorpresivas)
• Para que luego se puede formular la acusación contra alguien es necesario
que previamente se le haya imputado
La imputación exige un control judicial: solo puede atribuirse por el juez (a día de hoy). Solo se
adquiere una vez el juez incoa el procedimiento y realiza ese control judicial. Ni el MF ni la policía
puede imputar, pueden hablar de sospechoso, pero para hablar de imputado como parte en el
proceso tiene que pasar por el filtro judicial.
Presupuesto: la existencia de unos hechos aparentemente delictivos y la posibilidad de
atribuirlos a un autor conocido (doble aspecto objetivo-subjetivo)
No cabe retrasar la puesta en conocimiento de la imputación; no cabe citar en calidad de testigo
a personas sobre las que exista sospechas de su participación en los hechos (ya que el testigo
está obligado a decir verdad, mientras que el investigado tiene derecho a guardar silencio, a
contar con asistencia letrada). Esto pasa por que en España no hay figura intermedia entre
testigo e investigado, en Francia existe (el testigo asistido) dicha figura intermedia.Esto muchas
veces se incumplen, personas que tienen que llamar a declarar en calidad de investigado y se
dejan pasar 2-3 años. Lo procedente sería, admitida la querella o denuncia, comunicárselo al
investigado. El tema es que tampoco existe una sanción por dicho retraso. Dejando siempre a
un lado el secreto.
CLASES DE IMPUTACIÓN
1. Imputación no judicial (sospechoso) (investigado tras la LO 13/2015). En todos estos casos no
hay todavía imputado, es sospechoso, porque la imputación requiere el control judicial:
– Cuando se practica una detención policial autónoma, que todavía no ha llegado a
manos del juez
– Cuando el MF cita a declarar a un sospechoso
– Cuando se atribuye la comisión de unos hechos a un sujeto por un particular en la
denuncia o querella, indicando a una persona como responsable
– Cuando un testigo u otro imputado atribuyen los hechos a un sujeto
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Derecho Procesal Penal
2. Imputado judicial (previo imputado: arts. 118, 775 Lecrim): (investigado tras LO 13/2015)
– Cuando el juez ha comprobado la credibilidad de la imputación (procedente de una
denuncia, de una querella, o del atestado, o de la declaración de un testigo de otro
imputado) y ha decidido citar al imputado para:
Informarle de la imputación
Informarle de los derechos que como tal le corresponden (art. 118.1 Lecrim)
Recibirle declaración (medio de investigación y medio de defensa)
Podemos hablar de imputado, hoy investigado (calidad de parte)
3. Imputado formal (encausado tras la LO 13/2015)
Cuando se dicta una resolución judicial que confirma la previa imputación del
art. 118 Lecrim
• En el PO: auto de procesamiento (art. 384 Lecrim)
• En el PA: auto de continuación del PA (art. 779.1.4º Lecrim)
Antes imputado formal, hoy encausado
2. Previa imputación: los actos de imputación no formales
NO HAY UNA ÚNICA FORMA. Podemos mencionar:
1. La admisión de la denuncia (art. 269) o de la querella (art. 312) en las que se indique al
posible responsable:
– Exigen un control judicial sobre la verosimilitud de los hechos y sobre la posibilidad de
atribuirlos a una persona
– Una vez admitidas, el juez debe, ex art. 118.3 Lecrim, comunicarlo inmediatamente al
imputado
2. La detención ordenada por el juez
– Habrá estado precedida de esa valoración judicial
– Por otro lado, si es autónoma por la policía, no hay un imputado.
3. La citación en calidad de imputado/investigado para ser oído (art. 486 Lecrim)
– En la declaración el juez podrá indagar, pero la citación ya debe informarle de que su
declaración lo es en calidad de imputado.
– Hay veces que no hay denuncia, no hay detención, sino que al hilo de la investigación
surge una persona
4. La adopción de otras medidas cautelares (prisión provisional) entraña un acto de
imputación. Suele ir precedida de una detención (o no).
5. La declaración de un testigo o de otro imputado/investigado, por la que se atribuyen los
hechos a otra persona
– Esa mera declaración debe superar el control judicial de la verosimilitud, para que el
juez impute al destinatario
– Por tanto, no toda atribución de hecho por un tercero implica atribuirle la condición de
imputado; esas declaraciones deben ser valoradas por el juez (observar que no se haya
realizado con animo exculpatorio o de venganza). Coimputados: “yo no he sido, ha sido
él”
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Derecho Procesal Penal
3. La imputación formal en el PO: el auto de procesamiento
Solo existe en el Proceso Ordinario. Previamente a ese auto: debe comunicársele la condición
de imputado (traslado previo al que está siendo investigado, previa imputación, art. 118 Lecrim)
El procesamiento (imputación formal) cumple dos funciones:
– Confirma la previa imputación (puede ocurrir lo contrario, es decir, que una persona
previamente imputada no acaba siendo encausada, dictando auto de sobreseimiento)
– Constata que existe algún indicio racional de criminalidad
– Con el procesamiento se avanza de la posibilidad de la imputación a la probabilidad
(ya hay indicios racionales de criminalidad, hay datos para juzgar a esa persona)
Momento para el procesamiento (la LECRIM no dice cual es el momento, pero la practica
conduce en un momento avanzado de la instrucción, siempre que previamente haya sido
imputada): en cualquier momento de la instrucción. No es definitivo, puede alzarse, modificarse
(hay recursos contra él).
Presupuesto para su adopción: la apreciación por el juez de algún indicio racional de
criminalidad: Motivación del Auto. Este auto debe estar motivado.
– Puede acordarse de oficio (rige el principio de investigación oficial) o a petición de
alguna parte acusadora
– Puede acordarse por el JI en cumplimiento del mandato del tribunal sentenciador (art.
630 Lecrim)
Recursos contra este auto:
– Contra el auto que lo acuerda (que procesa a alguien): reforma (contra el auto que
acuerda) y apelación (si vuelve a dictar el mismo auto, ante la Audiencia Provincial)
(art. 384.V Lecrim)
– Contra el auto que lo deniega (que no procesa): reforma (ante el mismo juez) y, si se
desestima (el juez vuelve a denegarlo), puede reiterar la petición ante la Audiencia
Provincial (que procese a alguien que el juez no haya querido procesar) (art. 384.VI y
627 Lecrim)
– Cuando lo acuerda el juez por orden de la Audiencia: apelación
Efectos del procesamiento
i. Procesales
– La imputación se formaliza y se fortalece. El imputado pasa a ser procesado
(investigado pasa a ser encausado)
– Posibilidad de adoptar medidas cautelares (si no se adoptaron antes), originariamente.
Ya no tiene sentido por que también se pueden adoptar antes al investigado
– El procesamiento no implica acusación (aun queda un paso más)
– Las partes acusadoras no quedan vinculadas por los hechos ni por el sujeto que aparece
en el procesamiento
ii. Extraprocesales
– El más relevante: posible suspensión provisional en el cargo de determinados
funcionarios públicos (p. ej. 383.1 LOPJ), entre ellos, el de sedición (caso Puigdemont)
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Derecho Procesal Penal
4. La imputación en el Procedimiento Abreviado
a. Previa imputación: Desde que se determina al posible autor de los hechos
– Art. 118 Lecrim: se debe comunicar la condición de imputado (investigado)
– Art. 775 Lecrim: se debe recibir declaración en calidad de investigado
– Con ese traslado de la imputación se adquiere la condición de parte (se persona como parte
y puede ejercer el derecho de defensa)
b. Al término de las Diligencias Previas el JI debe adoptar alguna de las decisiones del art. 779.1
Lecrim:
– Sobreseimiento de la causa (los hechos no son delictivos, o bien no hay autor conocido).
– Acomodar el proceso a otro tipo de procedimiento (delito leve, menores, militar). Por
ejemplo, el propio juez reconduce el procedimiento de delito grave a delito leve; de
jurisdicción de mayores a la de menores; otra posibilidad es reconducir a la jurisdicción
militar.
– Decidir que el proceso continúa porque los hechos son delictivos y existe persona a la que
se pueden imputar (art. 779.1.4º Lecrim). Conocido como Auto de Continuación, Auto de
PA, continuando como tal el PA. Implícitamente también declara que las personas
previamente imputadas son formalmente imputadas, siendo tales hechos concretos los que
se le imputan. Hasta el 2002 no se pedía que identificara a las personas y hechos imputados,
sino que era de mero trámite, tras la reforma 2002 debe especificar que personas continúan
imputadas y que hechos se les atribuyen.
• ESTE AUTO ES LA IMPUTACIÓN FORMAL EN EL P.A. (TEMA 10): Tras esto, se notifica
al encausado y se traslada a las acusaciones dándoles un plazo común de 10 días
para que soliciten apertura de juicio oral y formulen escrito de acusación (por
personas y hechos del Auto de PA), o bien sobreseimiento (780). Tras esto se
produce, en su caso, la apertura del juicio (783), en este momento es donde debe
haber hechos delictivos con indicios racionales de criminalidad; mientras que, si
ninguna acusación formula acusación, debe sobreseer. El Auto de Apertura de Juicio
Oral es irrecurrible, no cabe recurso, ya está abocado a juicio, sí o sí. Finalmente,
escrito de defensa. ES POR ELLO LA IMPORTANCIA DE INTENTAR RECURRIR EL AUTO
DE PA; ya que después se vería abocado a juicio, no podría recurrir el AAJO.
• El Auto de PA no precisa apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad,
porque estos se aprecian en un momento posterior (art. 783 Lecrim): apertura de
juicio oral.
– Recursos contra este auto: reforma y apelación (art. 766 Lecrim)
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Derecho Procesal Penal
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Derecho Procesal Penal
TEMA 9: LAS MEDIDAS CAUTELARES
1. Cuestiones generales
2. Las medidas cautelares personales:
a) La detención
b) El proceso de habeas corpus
c) La prisión provisional
d) La libertad provisional
e) Otras medidas cautelares personales
3. Las medidas cautelares patrimoniales
1. Cuestiones generales
Concepto de medida cautelar:
– Medidas instrumentales del proceso, destinadas a garantizar los resultados de éste, a
posibilitar que se dicte sentencia
– En el PC, están preordenadas a la efectividad de la sentencia, aquí están mas dirigidas
a garantizar que el proceso se pueda realizar (se pueda realizar el juicio, así como evitar
que obstaculice la investigación, elimine pruebas).
– Son instrumentales, provisionales, modificables, temporales.
Clases: personales o reales (patrimoniales):
– Personales: afectan a la libertad del individuo, por ejemplo, orden de alejamiento.
– Reales: para asegurar las responsabilidades pecuniarias (civiles: acción civil derivada
del delito, o penales: multa)
Presupuestos para su adopción:
– Indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo (objetivo, se han cometido)
– Indicios racionales de la comisión del delito por la persona objeto de la medida
(subjetivo, los ha cometido esa persona)
– IMPORTANTE: Peligro en la demora: riesgo de fuga u otro tipo de peligro (ocultación de
pruebas, sobornar o manipular a testigos)
Medidas que afectan a la libertad del individuo:
– La detención. Puede ser acordada por la policía de manera autónoma, luego el juez
decide.
– La prisión provisional. Exclusiva para el juez. Deberá haber comparecencia (505). Puede
adoptarse (o no ) la prisión sujeta a fianza u otro requisito.
– La libertad provisional. Con o sin fianza.
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Derecho Procesal Penal
2. Las medidas cautelares personales
a) La detención
Incide directamente en el Derecho Fundamental a la libertad reconocido en el art. 17 CE.
Privación de libertad acotada temporalmente.
1 . Clases de Detención:
a. Por particulares (art. 490 Lecrim). Poco frecuente. Por ejemplo: cuatro personas ven a otra
robando y le rodean, debiendo comunicar a la policía para no incurrir en delito de privación
de libertad.
b. Judicial: ordenada por el juez cuando ya se ha iniciado el proceso penal y hay persona
imputada (arts. 487, 492.2, 494 Lecrim). La orden de comparecencia, orden de citación, es
una orden coercitiva, en caso de no ir se convierte en detención. Detención para que la
persona sea trasladada al juzgado.
c. Policial (autónoma, sin orden del juez): presupuestos (art. 492.4 Lecrim):
i. Que existan motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un
hecho que presente los caracteres de delito. Por delito leve (antiguas faltas) no se
puede detener (así, un simple hurto no motiva la detención).
ii. Que existan motivos bastantes para creer que la persona a quien intente detener
tuvo participación en él
iii. Otro presupuesto: el peligro en la demora; es el riesgo de que no comparezca
cuando sea citado o de que no pueda estar presente el día del juicio (dependerá del
fin de la medida cautelar, según TC)
2. Plazo de la detención: Art. 17.2 CE: La detención preventiva no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos (relativo) y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas (absoluto) el
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.
– Se refiere a la detención policial.
– Para la detención judicial: art. 497 II Lecrim. Por que para la detención judicial el proceso
ya ha empezado, el juez puede practicar las diligencias, pudiendo decidir si le deja en
libertad o en prisión provisional.
– Límite relativo (el tiempo necesario para practicar averiguaciones)
– Límite absoluto (setenta y dos horas)
– El plazo de 72 horas es único, no puede la detención judicial prorrogar otras 72 horas. No
cabe sumar el plazo de la detención policial a un hipotético plazo de detención judicial,
acorde al TS.
3. Derechos del detenido:
a. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido
b. Deberá ser informado: 1) de los hechos que se le imputan 2) de los derechos que le
corresponden y 3) de las razones motivadoras de su privación de libertad
c. Esa información debe darse por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua
que comprenda y de forma inmediata (reformas Lecrim por LO 5/2015 y LO 13/2015 para
adaptarla a las Directivas UE en materia de asistencia letrada, derecho a la información,
derecho a traducción e interpretación)
d. Otros derechos. Declaración de derechos por escrito:
– Guardar silencio/no contestar/no confesarse culpable
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–
–
–
–
–
–
–
A designar abogado de libre elección (art. 520 ap. 2.c, salvo en detención
incomunicada). En los casos de incomunicación, se le priva el abogado de
confianza (pensando en las redes de narcotráfico o de mafias) y es de oficio.
Derecho a solicitar Asistencia jurídica gratuita (de oficio por el Colegio de
Abogados).
Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para
impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (el acceso al
atestado, reconocido en el 2015, antes al letrado no se le permitía acceder al
atestado). No se tiene acceso a la totalidad, sino a los elementos esenciales.
Comunicar a un familiar su detención
Comunicar a la oficina consular en el caso de extranjeros
Intérprete en el caso de extranjeros
Atención médico forense
4. Contenido asistencia letrada al detenido:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos que le corresponden
y, si fuera necesario, al reconocimiento médico
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento
de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento
a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme
a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de
datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a
instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa
de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables,
que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su
dignidad.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración
por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527
(detención incomunicada). Hasta el 2015 no tenia derecho a una entrevista previa con el letrado,
el letrado era el convidado de piedra, para garantizar la libertad y evitar abusos.
5. Entrega del detenido al juez:
Detenida una persona por la policía y tras la práctica de las diligencias debe:
– ponerla en libertad (antecedentes policiales, pero no judiciales)
– o entregarla a la autoridad judicial
La autoridad judicial deberá decidir sobre su situación personal (art. 497 Lecrim)
– Para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, si bien debe
existir petición de parte acusadora en una comparecencia, 505.1 Lecrim. El legislador
entendió mal el principio acusatorio, no era necesario por el principio acusatorio.
– Puede decidir la libertad provisional sin fianza
– Puede decidir la puesta en libertad sin cargos (antecedentes policiales, pero no
judiciales)
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Derecho Procesal Penal
b) Proceso del habeas corpus
Procedimiento dirigido a que el juez compruebe la conformidad a derecho de una privación de
libertad. Regulado por LO 6/1984, de 24 de mayo
1. Características
a. Agilidad, debe finalizar en 24 horas.
b. Sencillez y carencia de formalismos. Comparecencia verbal, no necesario abogado ni
procurador.
c. Generalidad. Hay pluralidad de sujetos legitimados. (p.e. familiar, pareja).
d. Universalidad. Cualquier privación de libertad puede someterse a este control, salvo las
privaciones controladas judicialmente. Puede ser detención ilegal -por autoridad no
competente-; prolongada en el tiempo; o en condiciones ilegales; no se han respetado
los derechos.
2. Procedimiento
a. Tribunal competente: JI del lugar donde se encuentra la persona privada de libertad.
- En supuestos de bandas terroristas: JCI
b. Legitimación: el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de
afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, representantes legales de los menores
o incapacitados, el MF, el defensor del pueblo, cabe incoación de oficio por el tribunal.
c. Procedimiento: por escrito o por comparecencia (no postulación). Indicación de los motivos
por los que se solicita el habeas corpus (prolongación, condiciones, etc)
Examinados los requisitos por el juez da traslado al MF, acordándose auto de incoación del
procedimiento o su denegación, contra el auto no cabe recurso
En el auto de incoación ordenará la manifestación del sujeto pasivo (declaración) y tras oír
a las partes y las pruebas pertinentes que puedan practicarse, dictará en 24 horas la
resolución que proceda
Puede originar recurso de amparo.
d. Resolución:
– Ordenar el archivo de las actuaciones (todo correcto, desestimar)
– Estimatoria de la petición, acordándose su puesta en libertad si la privación fue ilegal o
que continúe la privación pero bajo las condiciones legales aplicables o traslado
inmediato a disposición judicial
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Derecho Procesal Penal
c) La prisión provisional
Es la medida cautelar personal más gravosa porque supone una privación de libertad del
imputado que todavía no ha sido juzgado.
Su finalidad es garantizar que pueda celebrarse el juicio evitando el riesgo de fuga. Razón
genuina es garantizar que se pueda celebrar el juicio, ya que si no está no se le puede juzgar. A
esa razón de ser se le han ido sumando otras razones que no son cautelares (usando así una
medida cautelar para usos no cautelares, sino fines de política criminal.
El TC ha declarado: “Al ser una medida cautelar que implica una privación provisional de la
libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad, de modo que solo debe mantenerse
cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos” (STC
41/1982, 2 Julio, FJ 2º y 3º).
1. Características de esta medida cautelar
a. Queda supeditada a la existencia de Indicios racionales de criminalidad, datos para
entender que el hecho se ha cometido y que ha sido cometido por dicha persona:
elemento de que depende la apertura de juicio oral.
b. Debe ser estrictamente necesaria (eficacia de la medida). Por tanto, si puede
conseguirse el fin por otros medios se debe evitar.
c. Subsidiariedad: ineficacia de otras de menor intensidad coactiva. Última ratio de la
medida.
d. Excepcionalidad: la regla general debe ser la libertad del imputado.
e. Proporcionalidad: que limita tanto su duración, como su adecuación atendiendo a la
gravedad del delito (no cabe cuando se trata de faltas). No para todos los delitos es
adecuada/proporcional la prisión provisional, no por el delito sino por las circunstancias
de la persona investigada.
f. Provisionalidad: debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su
adopción. Está en función de unas circunstancias.
g. Jurisdiccional (solo puede acordarse por el Juez). Ni por el fiscal ni por la policía.
2. Presupuestos para su adopción
En cuanto Medida Cautelar depende de los dos presupuestos de toda MC:
–
Fumus boni iuris: los indicios racionales de criminalidad. Apariencia de buen derecho
• Límites objetivos: Que exista en la causa uno o varios hechos que presenten caracteres
de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión
(regla general), o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado
tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados
de condena por delito doloso (regla especial) (art. 503.1.1º Lecrim) .
• Límites subjetivos: Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer
responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el
auto de prisión (art. 503.1.2º Lecrim)
–
Periculum in mora: riesgo de fuga.
• ¿Qué ocurre si no se toma esa medida? Riesgo de fuga. Peligro de que esa persona no
esté localizada y no se la pueda juzgar el día del juicio
101
Derecho Procesal Penal
•
Sin embargo la jurisprudencia constitucional, y después la ley, han considerado
presupuestos de esta medida, además del dicho, otros no propiamente cautelares.
Así, el art. 503.1.3º Lecrim establece que la prisión provisional debe cumplir alguno de los
siguientes fines:
a. Cautelar: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse
racionalmente un riesgo de fuga
b. Cautelar: Evitar que el imputado obstaculice la instrucción penal (con la ocultación,
alteración o destrucción de fuentes de prueba; influenciando a otros testigos,
imputados o peritos)
c. No cautelar: Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,
especialmente en el ámbito de la violencia de género y doméstica. No tiene finalidad
cautelar, lo que hace es proteger a la víctima de futuros delitos. No solo garantiza que
se vaya a sentar el día del juicio, sino que también evita que siga agrediendo a la víctima.
d. No cautelar: Evitar la reiteración delictiva (este fin ya no es propiamente cautelar
porque se aparta del proceso; persigue la seguridad). Se aparta del proceso, evita
futuros delitos.
El legislador ha distorsionado así el concepto. El objetivo es garantizar el juicio por unos hechos
ya cometidos (los dos últimos no deberían ser el objetivo de la medida cautelar).
En todo caso, para acordarla, se atenderá: a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena
que pueda imponerse, a la situación familiar (arraigo familiar), laboral y económica del mismo,
así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
3. Motivación del auto de prisión provisional
El auto que acuerda la prisión provisional debe contener (art. 506.1 Lecrim):
a. Expresión de los motivos racionalmente bastantes para acordar la medida (indicios
racionales de criminalidad)
b. Expresión del fin constitucionalmente legítimo al que tiende la medida (explicar el fin del
503)
c. Expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión (poner el precepto en
el que se ampara lo anterior, fundamento jurídico atendiendo al art. 503)
d. Razonamiento seguido para llegar a la misma
Recursos: “Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o
acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación, que gozará de
tramitación preferente” (art. 507.1 Lecrim). Por tanto, contra el auto de apertura de juicio oral
no cabe recurso (es irrecurrible), si bien si junto a ese auto se decreta la PP, sí que sería recurrible
(pero solo lo relativo a la parte de la prisión provisional), con tramitación preferente.
Requiere convocatoria del 505 (presente las acusaciones y la defensa), siendo necesario que
alguna de las acusaciones pida la PP para que el juez la pueda acordar. Es un mal entendimiento
del principio acusatorio. Tiene que haber petición de parte.
En esa comparecencia, las dos partes deben tener conocimiento de las actuaciones que existan
hasta ese momento. El investigado debe tener ese derecho a la información, aun cuando se haya
decretado el secreto, informándole de los elementos esenciales para poder impugnar la
privación de libertad.
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Derecho Procesal Penal
4. Duración de la prisión provisional
Como medida cautelar, su duración debería prolongarse mientras concurran los presupuestos
que la motivaron. Si desaparece algún elemento, deberá revisarse y liberar a la persona. Pero la
gravedad de la misma, y la protección de la libertad, exigen que se limite su duración.
Art. 17.4 CE: por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional:
– Art. 504.2 Lecrim: “no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena
privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa
de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años”
Cabe no obstante una sola prórroga mediante auto motivado que será:
– de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad
superior a tres años (2 años iniciales +2 años de prórroga)
– de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
(1 año inicial +0,5 año de prórroga)
Si fuere condenado el imputado, y la sentencia fuera recurrida, la prisión provisional podrá
prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia. Por ello, si la pena
fuera de 3 años debería ponerse en libertad si ha pasado ya el año y medio (ya que la mitad es
año y medio).
5. Modalidades de prisión provisional
a) Comunicada
– Es la regla general, supone restringir lo menos posible sus derechos (se le priva la
libertad, pero no todo el resto de sus derechos)
– El preso preventivo tendrá régimen de visitas; respeto a la correspondencia escrita,
llamadas telefónicas.
b) Incomunicada (arts. 509 y 527 Lecrim) reformados por LO 13/2015, de 5 de octubre
– Es excepcional y debe concurrir alguno de los presupuestos del art. 509.1, esto es, hay
peligro contra la vida de otra persona o la obstaculización de la investigación
– La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días; en delitos cometidos
por bandas organizadas se puede prorrogar por otros cinco (casos de terrorismo, como
ETA o yihad, 10 días).
– Las razones de la incomunicación deben motivarse en el auto
– SE LE PODRÁ privar de algunos de los siguientes derechos (art. 527 Lecrim), que tendría
si no fuera incomunicado:
• Comunicarse con ciertas personas
• Designar un abogado de su confianza, se le obliga a estar defendido por uno de
oficio
• Derecho a la entrevista reservada con su letrado. Volvería a ser el invitado de
piedra.
• Derecho de acceder -él o su abogado- a las actuaciones, salvo a los elementos
esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. Si no se hubiera
adoptado la incomunicación, la regla general es que tendría acceso a la
totalidad del expediente.
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Derecho Procesal Penal
c) Atenuada (art. 508 Lecrim)
– Cuando por razón de enfermedad, la privación de libertad se verifica en su domicilio,
con las medidas de vigilancia que resulten necesarias. Por razones humanitarias, no se
adopta en prisión sino en el propio domicilio.
– Cuando el imputado está sujeto a tratamiento de desintoxicación (en el centro oficial o
reconocido), en centros de desintoxicación con convenio ministerial. Si bien en las
propias prisiones hay modulos para desintoxicación, se puede justificar.
6. Indemnización por prisión provisional
Art. 121 CE contempla dos supuestos para generar responsabilidad
– Error judicial, TC aclaró que debía ser un error evidente, un error grave para que dé
derecho a indemnización.
– Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, normalmente venía
identificado con la dilación indebida.
Art. 294.1 LOPJ añadió a los dos anteriores: prisión provisional y posterior sentencia absolutoria
o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. IMPORTANCIA DE “INEXISTENCIA DEL
HECHO”: que los hechos no hayan ocurrido/existido.
– Quedaban fuera de ese supuesto otras muchas situaciones: absolución por falta de
responsabilidad, por falta de pruebas, condena inferior al tiempo de prisión, condena
a no privación de libertad. Esto es, supuestos de una persona que ha estado en prisión
y que no tiene derecho a indemnización
– FINALMENTE. Se ha declarado inconstitucional ese inciso del art. 294 LOPJ por STC
85/2019, de 19 de junio, esa “inexistencia del hecho”, remitiendo a daños y perjuicios.
Se trata de acudir a la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Cabiendo reclamar
por la vía civil.
7. Abono del tiempo de prisión provisional
El tiempo de privación de libertad será abonado en su totalidad por el tribunal sentenciador
para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa (art. 58.1 CP). Misma causa.
El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o
a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa (art. 58.2
CP). Distinta causa, son días de privación de libertad, al fin y al cabo.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez
o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime
compensada (59 CP). Es imposible sumar peras con manzanas, la norma autoriza al tribunal (de
Ejecutorias) para que valore.
104
Derecho Procesal Penal
d) La libertad provisional
Medida cautelar intermedia entre la libertad y la prisión provisional. Es la alternativa a la prisión
provisional.
Exige también la concurrencia de los presupuestos; hay uno objetivo: pena privativa de libertad
de duración inferior a dos años.
Consiste en que el imputado está en libertad con o sin prestación de fianza
La calidad y cantidad de la fianza, se fijarán en el auto acordando la libertad provisional; debe
respetarse la proporcionalidad. Pudiendo ser recurrible, tanto por el investigado (tanto el auto
entero pidiendo la libertad completa, tanto por la cuantía, pidiendo una rebaja) como por las
acusatorias (pidiendo prisión provisional).
IMPORTANTE. Distinción entre la fianza por libertad provisional y la fianza de la responsabilidad
civil.
Pueden acordarse otras medidas con esa libertad
– la obligación de comparecer periódicamente ante el juez (apud acta). Ir para
demostrar que no se ha fugado
– la retención de su pasaporte
– En hechos relacionados con la circulación puede acordarse la privación provisional del
permiso de circulación
– Prohibición de residencia, acercamiento o comunicación con determinadas personas
3. Las medidas cautelares patrimoniales
Son medidas que recaen sobre los bienes del imputado
Destinadas a asegurar las responsabilidades pecuniarias ya sean penales (multa) o civiles (resp.
civil)
Distintas a la fianza de la libertad provisional
Pueden ser:
– Fianza (deposito de una cantidad de dinero)
– Embargo (subsidiario de la anterior) para la subasta posterior
– Anotación preventiva en registros públicos (anotación marginal en el Registro de la
Propiedad para advertir que dicho bien está embargado)
– Pensión Provisional a favor de las víctimas de accidentes de circulación, desde que empieza
el proceso y de manera cautelar, hasta que se resuelva el juicio
– Intervención inmediata del vehículo
– Medidas de desarrollo de la orden de protección a las víctimas de violencia doméstica (la
orden de protección es una especie de cajón de sastre donde entran diferentes medidas:
régimen de visitas, uso del domicilio conyugal, pensión provisional, etc; paraguas que
engloba diferentes medidas
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Derecho Procesal Penal
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Derecho Procesal Penal
TEMA 10: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
Y LAS DECISIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACUSACIÓN
1. La terminación del procedimiento preliminar.
2. Las decisiones sobre el ejercicio de la acusación
1. La terminación del procedimiento preliminar
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
La terminación del Sumario (PO)
El Sumario puede acabar a iniciativa del propio juez instructor (art. 622 I Lecrim) o a petición del
MF (art. 622 II Lecrim). En todo caso, el JI dictará Auto de Conclusión del Sumario, notificándolo
a las partes (acusadoras y procesado, y en su caso, responsable civil) y emplazándolas para que
comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días (art. 623 Lecrim).
Al Tribunal, el Secretario le remitirá las actuaciones y piezas de convicción. Se abre un periodo
de instrucción para el magistrado ponente, partes acusadoras y procesados. Finalizado el
mismo, las partes deberán manifestar si están de acuerdo con la conclusión del sumario o no.
En este momento puede reiterarse la petición de procesamiento.
En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario,
las partes alegarán lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio
oral o sobreseimiento de cualquier clase.
El Tribunal puede o bien (1) confirmar la conclusión del sumario: en tal caso deberá decidir sobre
la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (art. 632 Lecrim), o bien (2) revocar la
conclusión del sumario: lo devolverá al juez instructor, expresando las diligencias que hayan de
practicarse (art. 631 Lecrim).
La alternativa entre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento en el PO
Cuando solo es parte el MF (no se ha personado la acusación particular) y se solicita el
sobreseimiento, el tribunal podrá, antes de acordarlo:
a) Comunicarlo al querellante particular por si quiere sostener la acción (art. 642 Lecrim).
b) Comunicarlo al superior jerárquico del Fiscal, por si considera que debe solicitarse la
acusación (art. 644 Lecrim)
Si ninguna parte formula la acusación: el tribunal deberá sobreseer (principio acusatorio)
Si alguna parte formula acusación, el tribunal deberá decretar la apertura del juicio oral, salvo
que estime que los hechos no son constitutivos de delito (arts. 645 y 637.2 Lecrim). Por tanto,
aun existiendo parte acusadora podría denegar la apertura del juicio oral si entiende que los
hechos no son delictivos. El juicio de acusación es ese control por parte del juez acerca de dos
elementos: elemento objetivo (hechos delictivos) y elemento subjetivo (existen IRC, que ya
vienen dados por el procesamiento acorde al 384 LECrim, esto es, en el PO estos IRC ya vienen
con el filtro del Juez Instructor). Por tanto, si comprueba ambos, se dicta el Auto de Apertura
del Juicio Oral.
107
Derecho Procesal Penal
Presentación escritos de acusación y defensa (PO)
Si el tribunal del enjuiciamiento decreta la apertura del juicio oral, se comunicará a las partes
(por este orden: MF, acusación particular y actor civil, procesado y tercero responsable civil),
concediéndoles sucesivos plazos para que presenten los escritos de calificación (arts. 649 y ss.
Lecrim). Se presentan (escrito de calificación y escrito de defensa) después del AAJO.
Desde el auto de apertura del juicio oral son públicas las actuaciones, ya la sociedad puede saber
qué delitos y contra qué persona.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible, salvo lo relativo a la situación personal (prisión
provisional)
Este momento es el momento preclusivo para la personación del perjudicado, sin perjuicio de
la posibilidad de adherirse después de este momento y hasta el juicio oral a las acusaciones
personadas (art. 110 Lecrim).
Presentados los escritos de calificación, se pasará la causa al magistrado ponente para
instrucción, y finalizada ésta el tribunal deberá decidir sobre la admisión de prueba, el día de
inicio de las sesiones del juicio oral, se procederá a la citación de testigos y peritos.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
La terminación de las Diligencias Previas (PA)
Practicadas las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes
resoluciones (art. 779 Lecrim):
1. Acordar el sobreseimiento que corresponda cuando estime que
a) el hecho no es constitutivo de infracción penal (elemento objetivo; hechos atípicos)
b) o no aparece suficientemente justificada su perpetración
c) o, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hay autor conocido.
Acorde al Estatuto de la Víctima: Notificación a la víctima que puede recurrir este auto
aunque no estuviera personada. Las acusaciones, a su vez, pueden recurrir en apelación
2. Estimar que los hechos son constitutivos de falta (delito leve) y remitir lo actuado al Juez
competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. Por ejemplo, un caso de hurto,
finalmente lo sustraído es menor de 400€, había empezado como PA pero se convierte en
delito leve, siendo enjuiciado por el Juez Instructor.
3. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano
competente.
4. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al
Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
5. Descartadas las anteriores opciones, si el hecho constituyera delito comprendido en el
ámbito del PA, acordará seguir los trámites por este procedimiento: Auto de Continuación
como PA. Este auto, desde 2002, debe expresar los hechos punibles y la identificación de la
persona a la que se le imputan (imputación formal) y no podrá acordarse sin haber
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Derecho Procesal Penal
practicado declaración al investigado (775 Lecrim). Contra ese auto cabe recurso, para el
investigado es el último recurso para evitar la posterior apertura del juicio oral.
•
El juez dicta Auto de PA, ese auto se recurre por las acusaciones ante el AP por que
estiman que debe incluir a una persona que no lo está, la AP estima el recurso. El JI no
puede sin más incluir a la persona y continuar, por que es indefensión, por lo que si no
ha sido imputada previamente debería ir hacia atrás hasta la comparecencia,
garantizarle el derecho de defensa.
6. Si el imputado reconoce los hechos y el delito no excede de tres años de privación de
libertad, puede continuar el proceso como juicio rápido. Podría pasar que el fiscal formula
acusación, el acusado se conforma y el juez dicta sentencia de conformidad.
La alternativa entre la apertura del juicio oral y el sobreseimiento (PA)
Art. 780 Lecrim
1. Si el Juez de Instrucción acuerda que debe seguirse el PA (art. 779.1.4 Lecrim), en la
misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, al Ministerio
Fiscal y a las acusaciones personadas (ojo! no al imputado), para que, en el plazo común
de diez días, soliciten la apertura del juicio oral y al mismo tiempo formulando escrito
de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de
diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación
por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con
carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular
acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado (está obligado)
En cambio, el Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada
por la acusación o acusaciones personadas (puede decir que sí o puede decir que no, no
está obligado)
Si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento de la causa el juez deberá acordarlo,
salvo supuestos de personas no imputables (art. 782.1 Lecrim). En el caso de los inimputables,
para decretar medida de seguridad, se tiene que hacer por un juez después de juicio. Entonces,
se hace la ficción de juicio para poder determinar la medida de seguridad.
Si el MF solicita el sobreseimiento y no existe acusación particular personada, antes de acordarlo
el JI (art. 782.2 Lecrim)
a) Podrá comunicarlo a perjudicados no personados
b) Podrá comunicarlo al superior jerárquico del fiscal
Si cualquiera de las partes acusadoras solicita la apertura del juicio oral (art. 783 Lecrim), el juez
la acordará, salvo que estime que los hechos no son delictivos o no aprecie la existencia de
indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento,
por parte del JI.
- Ese auto se pronunciará sobre las MC: fianza, prisión provisional, etc (situación personal)
- Indicará el órgano de enjuiciamiento: ese Auto de Pase dirá, en función de la gravedad,
si es para el JP o la AP
109
Derecho Procesal Penal
-
-
Es un auto irrecurrible, salvo en lo relativo a la situación personal. Y si ese auto decreta
apertura de juicio oral para uno pero el sobreseimiento para otro, ese auto de
sobreseimiento sí es recurrible para las acusaciones.
Ya va a juicio
Presentación de escrito de defensa (PA)
Decretada la apertura del juicio oral, se dará traslado al encausado de los escritos de acusación,
para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones
formuladas (art. 784 Lecrim).
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las
acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba
que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. Aunque no aporte pruebas en
el escrito de defensas, sí que podrá aportar todas las pruebas que quiera el mismo día del juicio
oral (así no enseña sus cartas, su estrategia).
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial
acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las
partes (art. 784.5 Lecrim).
DIFERENCIAS EN LA FASE INTERMEDIA ENTRE EL PO Y EL PA
1) En el PO, la solicitud de las partes sobre la apertura o no del juicio oral es un trámite distinto
al de la presentación de los escritos de calificación. Primero se acuerda la apertura del juicio oral
y después se presentan los escritos de calificación.
Mientras que en el PA, la solicitud de apertura del juicio oral y la presentación del escrito de
acusación se efectúan en un mismo trámite. Tras la apertura del juicio oral se da traslado al
imputado para que presente escrito de defensa
2) En el PO la decisión de abrir o no el juicio oral corresponde al órgano de enjuiciamiento. Al JI
solo el Sumario.
Mientras que en el PA, la decisión de abrir o no el juicio oral le corresponde al juez instructor
(instrucción más fase intermedia)
3) En el PO, en la fase intermedia, tienen intervención tanto las partes acusadoras cuanto el
procesado (art. 627 Lecrim).
Mientras que en el PA, el imputado agota sus posibilidades de defensa -antes de que se inicie el
juicio oral-, con el recurso frente al auto de continuación (art. 779.1.4 Lecrim). La STC 186/1990
declaró que esta última regulación es constitucional porque el imputado ha tenido intervención
desde la previa imputación judicial (art. 118 Lecrim).
110
Derecho Procesal Penal
2. Las decisiones sobre el ejercicio de la acusación
Escrito de calificación (art. 650 LECrim)
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1. Los hechos punibles que resulten del sumario.
2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o
agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de
su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán
además:
6. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya
de ser restituida.
7. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la
restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
En este escrito se propondrán también las pruebas de que intenten valerse, presentando listas
de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia (art. 656 Lecrim). Concretando a los
testigos, con justificación, con datos de localización para que el juzgado pueda citar (si no lo
hace, retrasa el proceso). No excluye que el encausado pueda llevar a sus testigos, si bien si no
los cita, deberá llevarlos de su mano, asegurando que vayan. Las partes acusadores también
podrían hacer esto último, acorde al principio de igualdad. Aunque no está bien hecho. Escrito
de defensa: ”Nos oponemos” y ya el día de juicio llevan todo.
El sobreseimiento
Es la decisión alternativa a la apertura del juicio oral; implica que el proceso no continúa.
Puede ser total o parcial; libre o provisional.
– Total: afecta a todos los imputados y a todos los hechos
– Parcial: solo afecta a algunos, el proceso continua para el resto, subjetivo. O parte de los
hechos caen, objetivo (por ejemplo, dos delitos y se abre juicio oral contra solo un delito).
– Libre:
• Es una resolución definitiva que pone fin al proceso.
• Tiene el mismo valor que una sentencia absolutoria con efecto de cosa juzgada.
• Dictado el sobreseimiento libre, ya no se podrá celebrar un juicio por ese delito. No
podría volverse a iniciar una segunda causa por los mismos hechos y contra las
mismas personas.
• Exige por tanto la misma convicción que para absolver.
– Provisional:
• Es una resolución de archivo provisional de la causa porque no hay suficientes
elementos para juzgar
• No equivale a una sentencia, la causa queda paralizada pudiéndose retomar si
aparecen elementos/datos
• No produce efecto de cosa juzgada, el proceso se puede reabrir en cualquier
momento.
111
Derecho Procesal Penal
•
Se trata de una suspensión del procedimiento y no ante una terminación del mismo
porque faltan elementos fácticos.
Causas del sobreseimiento libre (art. 637 Lecrim):
1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado
motivo a la formación de la causa. Se trata de una cuestión fáctica: los hechos no
ocurrieron/ no existieron. Por ejemplo, delito simulado para intentar el cobro del
seguro, robo inventado, incendio inventado en la fábrica.
2. Cuando (el hecho ha existido, pero) el hecho no sea constitutivo de delito. Se trata de
un hecho atípico, existe hecho pero este no es constitutivo de delito. Es la causa que
permite denegar la apertura del juicio oral aún cuando la solicite una acusación. El auto
de sobreseimiento libre por esta causa es recurrible en casación .
3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores,
cómplices o encubridores. Significa que existen motivos anticipados, pueden apreciarse
en fase de instrucción, para absolverles antes de que se abra el juicio (y evitarles así la
pena de banquillo). Se trata del supuesto más complejo; si no se pueden apreciar en
fase de instrucción, puede ser preciso celebrar el juicio oral para apreciar esa causa.
Puede aplicarse en casos de legítima defensa; causa de justificación que elimina la
antijuridicidad . El TS ha declarado que debe hacerse un uso excepcional de esta causa.
Causas del sobreseimiento provisional (art. 641 Lecrim):
1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado
motivo a la formación de la causa. Hace referencia a los casos en que hay DUDA
RAZONABLE acerca de si el delito se ha cometido o no. No es necesaria la certeza
absoluta que exige el sobreseimiento libre (art. 637 Lecrim). Se trata de supuestos
donde existe prueba insuficiente del hecho: no quiere decir que no haya sucedido sino
que no hay suficientes datos para continuar.
2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes
para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o
encubridores. Hay delito, se sabe que se ha cometido, pero no se sabe quién es el autor,
o bien, hay dudas sobre la participación en el delito del imputado. Hay prueba
insuficiente, no del hecho, sino del autor. Cuando se estime que la prueba en el juicio
oral no disipará esa dudas de hecho, se decretará el sobreseimiento provisional. En
cambio, si existen dudas jurídicas, el juicio oral sí que debe celebrarse.
112
Derecho Procesal Penal
TEMA 11: EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y LA CONFORMIDAD
1. Perspectiva general del juicio oral.
2. Los presupuestos procesales y su tratamiento.
3. El acto de acusación inicial y el acto de defensa inicial.
4. La conformidad del acusado y el reconocimiento de hechos.
5. Tesis de la desvinculación.
1. Perspectiva general del juicio oral
El término juicio oral alude a la fase que transcurre desde que se dicta el auto de apertura del
juicio oral hasta que concluye la vista o juicio tras la última palabra del acusado y antes de dictar
sentencia. Por tanto el término juicio oral no se refiere solo a las sesiones del juicio. Comprende
todas las actuaciones para preparar el juicio y la celebración del juicio propiamente dicha.
Esta fase comprende:
1.- ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
2.- CALIFICACIONES PROVISIONALES
3.- ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO
– La proposición de pruebas que hacen las partes en los escritos de calificación.
– La admisión de tales pruebas por parte del tribunal.
– Se puede acordar la práctica anticipada
– La recusación de los peritos.
– El señalamiento de la fecha exacta en que se celebrará el juicio.
– El posible aplazamiento del juicio en el caso de que la prueba no esté preparada.
– La posibilidad de desplazamiento del tribunal a determinada localidad.
– La remisión de las citaciones al acusado, a los testigos, a los peritos
– La remisión de oficios, a la policía o a las entidades públicas
Contenido de la vista o juicio
La vista empieza con la apertura del juicio oral por el Presidente de la sesión. El secretario judicial
da cuenta del hecho y de la instrucción. Se procede a la práctica de las pruebas admitidas
empezando siempre por el interrogatorio del acusado (en el anteproyecto han previsto que esto
sea después de las acusaciones, por lógica conductual). Las pruebas se practican por el siguiente
orden (puede alterar, siempre dentro de un orden):
1º las propuestas por la acusación pública
2º las de las demás acusadores
3º las del procesado
El Presidente podrá alterar este orden a instancia de parte o de oficio para un mayor
esclarecimiento de la verdad
Una vez practicadas las pruebas: se elevan las conclusiones a definitivas: acusaciones definitivas.
Las partes (acusación y defensa) hacen un informe oral sobre el resultado de las pruebas.
Terminado se concede la última palabra al acusado para que manifieste lo que estime oportuno
en su defensa. Momento fundamental: derecho a la ultima palabra: reflejo claro de la defensa,
que debe hacer por él solo, no lo puede hacer su letrado.
113
Derecho Procesal Penal
A partir de aquí el presidente realiza la declaración de concluso el juicio para sentencia.
Finalmente se dicta sentencia.
2. Los presupuestos procesales y su tratamiento
Presupuestos que deben cumplirse para poder dictar sentencia de fondo. Examen de cuestiones
que impedirían la continuación del proceso. Deben ser respetadas. TRAMITACIÓN ESCRITA
PREVIA AL JO CON PEQUEÑA VISTA PARA ALEGAR. Vigas del proceso:
Artículos de previo pronunciamiento en el Proceso Ordinario (art. 666 Lecrim)
1. La declinatoria, sobre jurisdicción y competencia (alegar que el juez no es el
competente, caso procés)
2. La cosa juzgada (alegar que, todos o parte de, los hechos ya han sido juzgados.
3. La prescripción (institución de derecho material que repercute en el proceso).
4. La amnistía e indulto. El indulto es perdonar el cumplimiento de la pena, por ejemplo,
razones políticas. Mientras que la amnistía es olvidar la pena, como si el delito no
hubiera pasado, el borrar. Anticipar que se va a pedir, por que aun no es el momento ya
que todavía no se ha juzgado. Es una regulación desfasada por que la pena viene
después.
5. Falta de autorización administrativa para proceder contra funcionarios.
Momento para su planteamiento (art. 667 Lecrim)
En el término de tres días, a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los
hechos. Esto es, en el PO, el juez instructor ha dictado el auto de conclusión de sumario, ha
elevado las actuaciones a la AP y se le ha dado un plazo a las partes para que conozcan la causa.
Procedimiento para su tramitación (art. 668 Lecrim)
Quien lo proponga, acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la
funde, o designará el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los
reclame a quien corresponda (solo se admite documental; no testigos). Si con el escrito no se
acompaña justificación o no se indica su ubicación, no producirá efectos suspensivos. Junto con
el escrito donde se alegan, debe ir una justificación documental.
Del escrito se dará traslado a las demás partes para que contesten. Se convoca a las partes a una
vista para discutir exclusivamente esa cuestión de previo pronunciamiento.
Resolución mediante auto
- Se resuelve en primer lugar la declinatoria (si se estima se abstiene de conocer y remite al
que sea competente).
- Si se estiman las causas 2, 3, 4, se sobreseerá libremente.
Contra el auto que estime algún artículo de previo pronunciamiento, cabe apelación
Contra el auto que los desestime no cabe recurrir; podrá volverse a plantear en el juicio, como
medios de defensa, salvo la declinatoria.
Cuestiones previas en el PA (simil al APP en el PO)
En el PA se formulan oralmente (a diferencia del anterior) al iniciarse las sesiones del juicio oral
(art. 786.2 Lecrim)
114
Derecho Procesal Penal
Finalidad: depurar el proceso de posibles defectos procesales antes de examinar el tema de
fondo, planteamiento de cuestiones previas, que en caso de estimarse el proceso no podría
continuar o bien alguna prueba o parte del proceso se va fuera
El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente,
a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las
partes exponer lo que estimen oportuno acerca de:
– la competencia del órgano judicial (equivalente a declinatoria)
– vulneración de algún derecho fundamental (letrado del investigado que aleguen las
pruebas nulas en la fase de instrucción, por ejemplo, con la entrada y registro,
intervención telefónica. Es el momento de alegar las nulidades del T7 por vulneración
de garantías constitucionales.
– existencia de artículos de previo pronunciamiento (remisión a lo dicho antes)
– causas de la suspensión de juicio oral (aplazamiento)
– nulidad de actuaciones
– contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en
el acto. Concretar que pruebas se van a proponer para practicarse.
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta
(“conste constancia protesta en acta”) y (para) de que la cuestión pueda ser reproducida, en su
caso, en el recurso frente a la sentencia. Si no protestamos, estamos consintiendo. Si
protestamos, en el caso de que haya recurso, podremos volver a sacar dicha cuestión.
3. El acto de acusación inicial y el acto de defensa inicial
La acusación
En el proceso penal, la acusación se formula en dos momentos distintos:
1. Con carácter provisional en un primer momento (conclusiones provisionales, escrito de
acusación)
2. Con carácter definitivo tras la práctica de las pruebas en el juicio.
Contenido del escrito de acusación (arts. 650, 781 Lecrim)
“Artículo 650.
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1.º Los hechos punibles que resulten del sumario.
2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o
agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de
su respectiva participación en el delito.
El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán
además:
1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya
de ser restituida.
2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la
restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.”
115
Derecho Procesal Penal
Efectos de ese escrito:
Queda delimitado el objeto del proceso (hechos delictivos y persona del acusado). A partir de
ese momento no pueden modificarse los hechos ni dirigir la acusación contra personas distintas.
La sentencia no podrá traspasar esos límites.
Excepcionalmente: TESIS DE DESVINCULACIÓN, art. 733 Lecrim, cuando el tribunal entienda que
la calificación no es correcta. El Tribunal Sentenciador no solo está vinculado por los hechos,
sino también por las calificaciones y por las penas de las acusaciones. Si el tribunal piensa que
no es la calificación correcta, les plantea la posibilidad de que la rectifiquien, SI QUIEREN. Si lo
cambian, podrá condenar con esa nueva calificación. Si no asumen, deberá adaptarse a lo que
digan las acusaciones y condenar o absolver.
Las calificaciones definitivas (arts. 732; 788.3 Lecrim)
Practicada la prueba, las partes podrán ratificar o modificar las conclusiones. Podrán hacerlo
oralmente; o por escrito. Si modificaran la calificación, o el grado de participación o ejecución,
o circunstancias de agravación de la pena, el Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la
sesión, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus
alegaciones.
Contenido: RATIFICAR (elevan conclusiones a definitivas); RETIRAR ACUSACIÓN (por ejemplo,
hay acusaciones contra 3, y después se retira la acusación contra 1); MODIFICAR CALIFICACIÓN.
Si con la modificación de calificación, se modifica la pena, puede dar lugar a cambios de
competencia, debiendo repetir el juicio con el juez competente, ya que se trata de orden público
La defensa
Tiene dos manifestaciones:
1) LA AUTODEFENSA
- En juicio por delito leve
- El derecho a la última palabra
- Puede proponer alguna diligencia
- Recusar al juez
2) LA DEFENSA TÉCNICA
2.1) El ESCRITO DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA DEFENSA
Es idéntico al de la acusación (arts. 650 , 784 Lecrim). La defensa puede realizar tres actuaciones
cuando se le da traslado:
1. Plantear artículos de previo pronunciamiento: suspenden el proceso.
2. Conformarse con la pena más grave de las formuladas por las partes acusadoras.
INSTITUTO DE CONFORMIDAD.
3. Presentar escrito de calificación provisional o escrito de defensa y la actitud que puede
adoptar el acusado es la de:
a. Negar los hechos.
b. Formular una nueva versión de los hechos, diferente a la versión de las
acusaciones.
c. Admitir los hechos pero negar su carácter delictivo. Puede alegar eximentes ej.
consecuencia del consumo de drogas y bebidas alcohólicas se encontraba sin
116
Derecho Procesal Penal
capacidad volitiva. Por ejemplo, impago de pensiones alimenticias, reconoce los
hechos pero niega su carácter delicitivo, no lo hizo por que no podía pagar.
2.2) LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA DEFENSA
Puede ser escrita u oral, según se eleven a definitivas las conclusiones o se modifiquen. La
calificación de la acusación vincula al tribunal . Mientras que la petición de absolución o la
petición de pena menor del acusado no vinculan al tribunal.
4. La conformidad del acusado y el reconocimiento de hechos
Acto por el cual el acusado y su defensor técnico están de acuerdo con la pena solicitada por la
acusación (o con la más grave de las solicitadas si son varios acusadores). Produce como efecto
la emisión de una sentencia de manera inmediata, es decir, sin necesidad de que se celebre el
juicio.
Hay que diferenciar tres supuestos:
1. El reconocimiento de los hechos en el PA y su reconducción a juicio rápido (art.
779.1.5º Lecrim)
2. La conformidad con el escrito de calificación provisional o el escrito de acusación (art.
784.3 Lecrim)
3. La conformidad en el acto del juicio oral (art. 787 Lecrim)
1. Reconocimientos de los hechos en el PA y su reconducción a JR
-
-
Tiempo en el que puede producirse: en el PA, en cualquier momento anterior a la adopción
por el JI de alguna de las resoluciones del art. 779.1 Lecrim.
El investigado asistido de su abogado reconoce los hechos en presencia judicial
Los hechos son constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites
previstos en el artículo 801 Lecrim: tres años de privación de libertad en abstracto, multa
cualquiera que sea su cuantía, u otra pena de distinta naturaleza que no exceda de 10 años
El juez mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a
fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado.
En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las
actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 Lecrim (esto es, JR) (*).
Presupuestos para esta conversión del PA en JR y posterior conformidad:
1. Que los hechos sean constitutivos de delito castigado con pena no superior a tres años de
privación de libertad
2. Que la pena solicitada en concreto no exceda de dos años
3. Que el imputado haya reconocido los hechos en presencia judicial
4. El juez acordará la continuación del proceso como juicio rápido y:
– Si solo hay acusador público, presentará escrito de acusación y el acusado puede
conformarse con la acusación. El JI puede dictar sentencia de conformidad
– Si hay acusador particular el acusado podrá conformarse con la acusación más grave
(art. 801.5 Lecrim)
117
Derecho Procesal Penal
A tener en cuenta: se trata de un reconocimiento de hechos y no de una conformidad porque el
imputado reconoce los hechos antes de que se formule acusación que acelera el procedimiento,
convierte el PA en JR. La conformidad es con la acusación.
2. La conformidad con el escrito de acusación en el PA
-
-
-
-
Es distinta del reconocimiento de hechos porque aquí ya hay acusación. El reconocimiento
de hechos es que el investigado en fase de instrucción reconoce los hechos
Esta conformidad se presta cuando ya se ha decretado la apertura del juicio oral y se han
presentado los escritos de acusación
La conformidad puede prestarse (art. 784.3 Lecrim):
– Con el escrito de defensa
– Posteriormente a ese escrito, y antes de que se inicien las sesiones del juicio,
mediante un nuevo escrito de calificación que presentarán conjuntamente
acusación y acusado (principio de consenso).
La conformidad debe ser ratificada personalmente por el acusado (prestada libremente y
con conocimiento de sus consecuencias), en presencia del juez, y de su letrado. La
conformidad no la dicta el juez instructor (el juez instructor de guardia solo es en juicio
rápido), sino el juez sentenciador.
Es admisible para todos los delitos ámbito del PA (9 años), si bien la pena finalmente
impuesta/solicitada no podrá exceder de 6 años (art. 787.1 Lecrim). Podría ocurrir en el PO
(delito de 15 años en abstracto, por ejemplo) pero la petición es inferior a 6 años también
cabria la conformidad.
Presentada la conformidad, se remite al órgano de enjuiciamiento para que dicte la
sentencia de conformidad
3. La conformidad en el acto del juicio oral (PA)
-
La conformidad se solicita en el mismo momento de inicio del juicio ante el J Pe o la AP
Se realiza antes de la práctica de las pruebas, a iniciativa de la defensa, con la conformidad
del acusado presente. Podrán solicitar que se dicte sentencia de conformidad con el escrito
de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto,
que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito
de acusación anterior (art. 787.1 Lecrim)
Efectos:
– Si la pena es inferior a 6 años, la calificación es correcta y la conformidad es libre y
consentida, el juez impondrá la pena solicitada sin más. Queda vinculado por la pena.
– Si la pena es superior a 6 años y hasta 9 años, la ley no dice nada al respecto; se entiende
que entre los 6 y 9 años, si hay conformidad, el juez puede poner la pena que estime
oportuna (nunca superior). La pena solicitada o una inferior.
Control de la conformidad
De acuerdo con el art. 787 Lecrim el Juez deberá comprobar:
– La corrección de la calificación jurídica de la acusación, la que corresponde a esos hechos.
– La procedencia de la pena solicitada, dentro de los límites abstractos del CP
– Que la conformidad por el acusado se presta libremente y con conocimiento de sus
consecuencias (reconociendo su culpabilidad)
– Que el abogado defensor también está de acuerdo con la conformidad
– Está de acuerdo: sentencia de conformidad
118
Derecho Procesal Penal
–
–
Si el juez no está de acuerdo con la calificación/pena podrá requerir a la acusación para que
ratifique o modifique la acusación
Si se modifica, perfecto, Pero, si no se modifican esos extremos, el juez puede negarse a
dictar sentencia de conformidad y acordar la continuación del juicio; no aprobar la
conformidad
Puede existir no conformidad con la responsabilidad civil: el proceso puede continuar para
discutir solo la misma (art. 695 Lecrim). Conformidad penal pero no civil. Paradoja: juicio oral
penal para un cuestión exclusivamente civil
(*) La conformidad en el juicio rápido (JR)
Juicio rápido: hasta 5 años y empieza por atestado con autor identificado. La sentencia de
conformidad se dicta en este caso por el juez instructor en funciones de guardia (art. 87.1.b LOPJ
y 14.3 Lecrim). Se le llama privilegiada o premiada porque la pena se reduce en un tercio, único
supuesto donde la Ley dice que tiene que reducir la pena en un tercio
Se conecta con dos instituciones relativas a la ejecución de la pena: la suspensión condicional
(remisión a la suspensión condicional, suspender la pena condicionada) y la sustitución de la
pena (trabajos en beneficios de la comunidad)
Momento: Una vez acordada por el JI la continuación del proceso por los trámites del JR, y
acordado, a continuación, la apertura del juicio oral (art. 800.2 Lecrim).
Presupuestos de la conformidad privilegiada (art. 801.1 Lecrim)
– Que no se haya constituido acusación particular y que el Ministerio Fiscal haya presentado
en el acto escrito de acusación
– Que los hechos estén calificados –en abstracto- como delito castigado con pena privativa de
libertad que no supere los tres años, o con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o
con cualquier otra pena que no supere los diez años
– Que la pena privativa de libertad solicitada en concreto, o la suma de las penas solicitadas
(IMP, en el caso de ser dos delitos no van por separado, se suman), no superen, reducida en
un tercio, los dos años de prisión
La conformidad en el servicio de guardia (JR) cuando NO hay acusación particular (solo MF)
El MF solicita la apertura del juicio oral, el juez acuerda la apertura del juicio oral (art.783).
El MF presenta en el acto escrito de acusación o la formula oralmente; el acusado, asistido de
letrado, se conforma en ese mismo acto con la acusación. Se beneficiará de la reducción de un
tercio de la condena
El JI comprobará la legalidad de la conformidad y dictará sentencia de conformidad. Acordará lo
procedente sobre la suspensión condicional de la pena o la sustitución de la misma.
Conformidad en el servicio de guardia (JR) cuando hay acusación particular (art. 801.5 Lecrim)
No se puede excluir a la acusación particular, ni en uicio rápido ni en juicio ordinario. Aparente
contradicción con el art. 801.1.1º que exige que no haya acusación particular.
Decretada por el juez la apertura del juicio oral, los escritos de los acusadores (público y
particular) deben presentarse en el plazo de dos días (art. 800.4 Lecrim). Presentados se
119
Derecho Procesal Penal
trasladarán a la defensa. La defensa podrá presentar escrito de defensa con la posible
conformidad:
– Inmediatamente (art. 800.2.I Lecrim) en el mismo juzgado instructor en funciones de
guardia
– En el plazo de cinco días (art. 800.2.II Lecrim) ante el juzgado de lo penal (ya que la guardia
ha acabado). En tal caso, puede darse la conformidad, antes de que se inicie la prueba.
Sentencia de conformidad. Recursos
La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción.
Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el
mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia
de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los
requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de
fondo su conformidad libremente prestada
5. Tesis de la desvinculación.
Tesis de la desvinculación en el PO
Al finalizar la práctica de la prueba, es posible que el Tribunal entienda que el hecho justiciable
ha sido calificado con manifiesto error. En tal caso, el presidente del Tribunal podrá plantearlo
a las partes utilizando la fórmula del art. 733 Lecrim:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la
defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores
de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye
el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el
núm. ... del artículo... del Código Penal».
Si ninguna parte acusadora asume esa nueva calificación o pena, el tribunal no podrá condenar
por ese delito/pena. Es necesaria que alguna de las acusaciones asuma esa nueva tesis para que
lo pueda hacer
Tesis de desvinculación en el PA
También en el PA el tribunal puede plantear esa disconformidad con lo sostenido por las
acusaciones: Art. 789.3 Lecrim:
“La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni
condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico
protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las
acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal
dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.4 Lecrim “.
Mismo que antes. Planteamiento a las partes por el juez
120
Derecho Procesal Penal
Correlación acusación-sentencia
Esta tesis se ha justificado en el principio acusatorio, pero lo que trata es de garantizar el derecho
de defensa. El principio acusatorio exige que no pueda decretarse la apertura del juicio oral si
no hay alguien distinto del juez que formula acusación. Además, la acusación delimita el hecho
justiciable y la persona del acusado. Sin embargo la calificación jurídica del delito y la pena son
ya “aplicación de norma jurídica” y por tanto entran dentro del “iura novit curia” del tribunal.
Si el tribunal condena a persona no acusada o por hechos no incluidos en la acusación, infringe
el principio acusatorio
Si el tribunal condena por una calificación jurídica distinta o impone una pena superior, no
vulnera el acusatorio (los hechos y el acusado son los mismos), sí que puede vulnerar el derecho
de defensa porque la condena será sorpresiva.
No obstante, la evolución de la jurisprudencia ha conducido a que el tribunal no pueda condenar
por una calificación jurídica distinta ni a una pena superior a la solicitada. ¿No pasaría nada si en
un proceso después de practicar las pruebas, el juez plantee una nueva tesis y que la acusación
tenga la oportunidad de defenderse, no les pilla de sorpresa? No, alguna parte debe asumir la
nueva tesis. Es una mala interpretación del principio acusatorio, poniendo al misma nivel la
calificación jurídica que los hechos.
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Derecho Procesal Penal
122
Derecho Procesal Penal
TEMA 16: LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
1. Los medios de impugnación
2. Los recursos frente a resoluciones no sentencias.
3. Los recursos frente a sentencias y autos asimilados
1. Los medios de impugnación
El derecho a recurrir en el proceso penal
– Diferente aplicación según el tipo de resolución (de fondo o interlocutoria)
– Art. 14. 5 PIDCP. Manifestación del Pacto de Nueva York, derecho a que toda
sentencia sea revisada ante un tribunal superior.
– Se plantea si ese derecho al recurso se cumple con cualquier tipo de recurso
(apelación o casación). En el pasado, antes de 2015, se entendía cumplido con el
recurso de apelación a la AP (finalizado de esta manera) y con la sentencia de primera
instancia de la AP en casación. ESTO NO CUMPLÍA EL PACTO, COMITÉ DE DDHH LO
PUSO DE RELIEVE (NO ES LO MISMO APELACIÓN QUE CASACIÓN). Tras 2015, se
generalizó la segunda instancia, tanto el Jpe como la AP tendrá apelación.
Efectos de los recursos
– Suspensivo. La sentencia condenatoria en tanto no sea firme no se ejecuta. La
interposición del recurso paraliza. Otra cosa es que durate la gestión del recurso se
adopten medidas cautelares (prisión provisional)
– Extensivo. Característico del Proceso Penal. La sentencia puede beneficiar a personas
que no han recurrido (se condena a dos y solo recurre uno, puede beneficiar también
al que no ha recurrido)
Clases de recursos
– Devolutivos (diferente órgano) y no devolutivos (mismo órgano, resoluciones que no
son sentencia)
– Ordinarios (aquel que no precisa para su admisibilidad la alegación de motivos) y
extraordinarios (aquel cuya admisibilidad depende de la alegación de motivos
definidos por el legislador, especificando el motivo y la concreta infracción: casación)
2. Los recursos frente a resoluciones no sentencias
Se trata de recursos contra resoluciones procesales, que no son de fondo:
1. Reposición
– Contra todas las diligencias de ordenación (mero impulso procesal) del Secretario judicial
– Contra Decretos del Secretario no recurribles directamente en revisión (art. 238 bis
Lecrim).
– Es un recurso ordinario (sin motivos) y no devolutivo (resuelve el mismo LAJ)
2. Reforma
– Contra autos y providencias de los jueces instructores y de los juzgados de lo penal
(órganos unipersonales)
– Es ordinario (no precisa motivos) y no devolutivo (propio juez, segunda oportunidad para
pensarlo)
123
Derecho Procesal Penal
–
En el PA, no es necesario que sea previo a la apelación: En el PO, reforma y posterior
apelación. En cambio, en el PA no es obligado agotar la reforma cuando lo que se desea
es acudir en apelación. En el PO si que es primeor reforma y después apelación
3. Súplica
– Contra autos dictados por órganos colegiados (art. 236 Lecrim)
– Es ordinario y no devolutivo (segunda oportunidad)
– Equivalente que la reforma, pero ante órgano colegiado
4. Recurso de revisión
– No confundir con la revisión contra sentencia firme
– Contra decretos del Secretario judicial que no son recurribles en reposición (art. 238 ter
Lecrim), sino directamente recurrible en revisión
– Es devolutivo (superior del LAJ: juez)
5. Recurso de queja: diferenciar dos supuestos
– La queja sustitutiva de la apelación: la que cabe contra los autos no apelables del juez
(art. 218 Lecrim). No cabe apelación por mandato legal, pero cabe la queja
– La queja (instrumental) para los casos en que se inadmite el recurso de apelación o el de
casación
– Es devolutivo (interponer directamente al órgano a quem)
– Recurso al superior ya que el de abajo (el juez de instancia, a quo) ha inadmitido el
recurso
3. Los recursos frente a sentencias y autos asimilados
A. Recurso de apelación
1. Contra resoluciones procesales
– Solo cuando lo contemple expresamente la ley
2. Contra sentencias definitivas
– La dictada por el JI en el juicio por delito leve (art. 976 Lecrim). Apelable ante la AP
(no del Juez de lo Penal).
– La dictada por el JPE en el PA (art. 790.1Lecrim) (es decir, máximo de 5 años). Ante
la AP.
– La dictada por JPE en un juicio rápido (es decir, no acaba con conformidad con el
juez de guardia; van a juicio oral). Apelable ante la AP.
– La dictada por el JCePe en el PA (790.1 Lecrim). Apelable ante AN Sala de lo Penal
– La dictada por el Tribunal del Jurado incardinado en la AP en primera instancia
(conoce el TSJ, art. 846 bis a Lecrim). Apelable ante el TSJ
– La sentencia dictada por la AP en primera instancia (conocerá el TSJ, art. 846 ter.
Lecrim). Igual que el anterior pero sin jurado. Apelable ante el TSJ.
– Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la AN en primera instancia
(conocerá la Sala de Apelaciones AN, art. 846 ter Lecrim). Apelable ante AN Sala de
Apelación
3. Contra autos
– Contra el Auto de sobreseimiento libre dictado por el JI en el PA (equivale a
sentencia absolutoria): recurso de apelación ante la AP (art. 766 Lecrim)
– Contra el Auto de sobreseimiento libre dictado por la AP en el PO: recurso de
apelación ante el TSJ (art. 846 ter 1 Lecrim)
124
Derecho Procesal Penal
TRAMITACIÓN: Se interpone ante el órgano a quo; si no se admite, cabe recurso de queja, a
resolver por el tribunal a quem
B. Recurso de casación
•
•
•
•
Recurso extraordinario
Efecto devolutivo y suspensivo
Tribunal competente: Tribunal Supremo (Sala 2ª)
Resoluciones recurribles: nuevo artículo 847 Lecrim
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1. Las sentencias dictadas en única instancia (aforados) o en apelación por la Sala de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (la que resuelve la apelación contra
sentencia dictada por AP en primera instancia).
2. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (apelación
contra la sentencia dictada en primera instancia por la sala de lo penal AN). Es admisible
por todos los motivos
b) Por infracción de ley (motivo previsto en el núm. 1.º del artículo 849) contra las sentencias
dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional. Es decir, la apelación conocida por la AP contra la sentencia dictada por el JPe; y la
apelación conocida por la Sala de lo Penal de la AN contra la sentencia dictada por JCPe.
Recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre
Autos de sobreseimiento libre:
• En el PO: cuando hay procesamiento (JI) y después se dicta auto de sobreseimiento libre
(AP):
– Es recurrible en apelación ante el TSJ (art. 846 ter 1 Lecrim)
– Es recurrible en casación ante el TS (plantea dudas el art. 848 Lecrim porque habla
de autos dictados en primera instancia, sin tener en cuenta que el 846 ter 1
contempla apelación)
• En el PA: cuando hay persona imputada y después se dicta auto de sobreseimiento libre
por el JI:
– El auto de sobreseimiento libre es apelable (art. 766 Lecrim)
– El auto de la AP que resuelva la apelación: recurrible en casación (art. 848 Lecrim)
Motivos del recurso de casación
1. Por infracción de ley
– Que se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma
jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.
– Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos
que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios
2. Por quebrantamiento de forma
– Motivos tasados por la ley
3. Por infracción de precepto constitucional
125
Derecho Procesal Penal
126
TEMA 18: EL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS LEVES
– Juicio rápido para determinados delitos leves (art. 962 Lecrim):
• La policía realiza las actuaciones preparatorias y se celebra el juicio de forma
inmediata ante el juez de guardia
– Para el resto de delitos leves
• La policía elabora el atestado y lo remite al juez de guardia. A partir de aquí
caben dos posibilidades:
– Celebración inmediata del juicio si es posible citar, por el juzgado, a
todos los sujetos que deben intervenir
– Celebración del juicio en un momento posterior
1. Juicio rápido por delito leve (arts. 962-963 LECrim)
La policía judicial tiene noticia de un delito leve (lesiones o maltrato de obra, hurto
flagrante, amenazas, coacciones, injurias). La policía realiza citaciones, para que
comparezcan ante el juzgado de guardia, a:
– Ofendido y perjudicado
– Denunciante y denunciado
– Testigos
Junto con las citaciones: advertencias de las consecuencias de no comparecer
– Puede celebrarse el juicio en ausencia
– Deben comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse
– Pueden comparecer con asistencia letrada si lo desean, no es obligatorio
Al ofendido y perjudicado: información de derechos artículos 109, 110 y 967. La
posibilidad de mostrarse parte en la causa (con derecho igualmente a la indemnización
en caso de no personarse). Ofrecimiento de acciones
Al denunciado: los hechos que se le atribuyen y el derecho de defensa (copia de la
denuncia o querella), dándole una copia de la denuncia o de la querella
Solicitud para que designen correo electrónico, teléfono, a efectos de localización
Recibido el atestado por el juez
Si entiende que procede incoar este procedimiento. Deberá adoptar una de estas decisiones
1. Sobreseimiento de la causa.
a. Cuando lo solicita el MF porque el delito es de escasa gravedad o no existe
interés público relevante en su persecución (principio de oportunidad) 963.1.1
Lecrim. La Reforma 2015 introdujo el principio de oportunidad, contrario al de
legalidad, ante todo hecho delictivo debe iniciarse el proceso, si bien dado su
escasa relevancia penal se le da al MF la opción de pedir el sobreseimiento). Lo
penal debería guardarse para cosas graves
127
b. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público
relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del
daño y no exista denuncia del perjudicado. Existe detrás la reparación
económica, si el perjudicado no está interesado en promover la acción penal, se
puede sobreseer
2.
-
Celebración inmediata del juicio
Cuando es competente para ello
Cuando han comparecido todos los citados
Aunque falte alguno, su presencia no es necesaria
Cuando pueden practicarse todos los medios de prueba
2. Juicio por delito leve de señalamiento inmediato (a celebrar durante el servicio de guardia,
art. 964 lecrim)
Para los otros delitos leves no comprendidos en el art. 962 Lecrim
La policía judicial elabora el atestado y lo remite al juez de guardia, pero no practica
citaciones, pero la policía no practica citaciones, todo lo que sea citaciones lo hará el
juez. También puede iniciarse este procedimiento por denuncia presentada ante el
juzgado
Recibido el atestado o la denuncia, el juez puede acordar
– El sobreseimiento, a petición del MF, por escasa relevancia de los hechos
(principio de oportunidad). No tienen entidad para ser juzgados penalmente
– La celebración del juicio si está identificado el denunciado y es posible citar a
todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras
dure el servicio de guardia. El servicio de guardia puede durar un día, una
semana, menos, más, depende del Partido Judicial, no hay uniformidad.
Cuando no es posible celebrar el juicio durante la guardia (art. 965 Lecrim)
Si el delito leve es competencia de ese juzgado, y no procede acordar el
sobreseimiento,el Secretario judicial señalará el juicio y realizará las citaciones para el
día hábil más próximo posible
Si el delito leve es competencia de otro juzgado, le remitirá las actuaciones para que el
otro juzgado cite y fije el día del juicio
3. Comparecencia del MF y del denunciado
El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado (art. 969.2 Lecrim).
Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que,
en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes
a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la
denuncia del ofendido o perjudicado.
128
En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados
tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
El denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir
al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su
defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones
y las pruebas de descargo que tuviere
129
130
Derecho Procesal Penal
TEMA 19: EL PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
Ámbito de aplicación juicio rápido (art. 795 LECrim)
Presupuestos necesarios (deben darse siempre):
- Límite cuantitativo de la pena
- Que el proceso se incoe en virtud de atestado
- Detención o citación del denunciado
Presupuestos alternativos (basta que se cumpla uno):
- Que el delito sea flagrante
- Que sea uno de los delitos que dice la ley
- Que sea un delito de instrucción sencilla
Límite cuantitativo genérico:
- Que el delito esté castigado con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años
- O con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya
duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía
Criterios para atender a la pena:
- Es la pena fijada por el CP en abstracto no la pena solicitada por la acusación (pena en
concreto)
- El límite coincide con la competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal (art. 14.3
Lecrim/art. 795.1 Lecrim)
Atestado policial:
- Se incoará juicio rápido “siempre que el proceso penal se incoe en virtud de atestado
policial” (art. 795.1 Lecrim)
- Características especiales por ser acto iniciador de juicio rápido
- Plasmación de diligencias art. 796 Lecrim
- Exclusión de otros modos de iniciación del proceso penal: denuncia/querella. Cuando
un hecho delictivo se denuncia/querella no podría ir por juicio rápido, sólo puede iniciar
por atestado. Ahora bien, si podría darse si la denuncia se presenta ante la Polícia y esta
realiza el atestado en consecuencia.
Localización del denunciado:
- Art. 795.1 Lecrim: ….y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya
puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para
comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el
atestado policial.
- Es preciso, por tanto, que el responsable esté identificado y localizado, que la Polícia o
bien le haya detenido (noche en calabozo), o bien (si entiende que no se va a fugar)
basta con que le cite.
Aseguramiento de la presencia del denunciado ante el juzgado:
- DETENCIÓN. Deben concurrir sus presupuestos
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Derecho Procesal Penal
-
-
CITACIÓN PARA COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA. Coordinación de la
policía con el juzgado de guardia. Si no se atiende a la citación se convierte en orden de
detención (art. 487 Lecrim)
Detención/localización en el plazo de cinco días (art. 796.4 Lecrim). También se podría
incoar si conoce los hechos pero no al autor, si bien lo puede averiguar en un plazo
menor de 5 días.
Flagrancia:
- Delito que se estuviese cometiendo
- Que se acabe de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto
- ¿Qué es flagrancia? Sorprendido en el acto
o al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito
o al detenido/perseguido inmediatamente después de cometerlo, sin que se
interrumpa la persecución
o al que se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con
efectos del delito
Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual, contra
personas art. 173.2 CP
b) Delitos de hurto*
c) Delitos de robo*
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos
e) Delitos contra la seguridad del tráfico*
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código
Penal
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial
HABITUALES: amenazas y coacciones (A), hurto y robo (B y C) y seguridad de tráfico (E)
Que se trate de un hecho punible de instrucción sencilla (BASE DEL JR):
- Cuando se prevea que será posible realizar la instrucción concentrada en el servicio de
guardia atendiendo a:
o El tipo de diligencias a practicar
o El tiempo en el que deben realizarse (durante el servicio de guardia)
Exclusiones del Juicio Rápido:
- Delitos que fueren conexos con otro u otros no comprendidos en el ámbito del juicio
rápido
- Cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones (causas complejas)
132
Derecho Procesal Penal
Procedimiento
Fases del procedimiento del juicio rápido:
I.
Fase de investigación policial que culmina con el atestado (art. 796 Lecrim). Diligencias
que ahora veremos
II.
Fase de instrucción judicial o Diligencias urgentes (art. 797 Lecrim). Instrucción
concentrada
III.
Fase de preparación del juicio oral (art. 800 Lecrim) o fase intermedia
IV.
Acordada la apertura del juicio oral: presentación de escrito de acusación y dos
posibilidades:
a)
conformidad del acusado
b)
citación para el juicio oral ante el JPe (art. 800.2 Lecrim).
La investigación policial en el juicio rápido comprende:
• Actuaciones de constitución de fuentes de prueba
• Actuaciones de identificación de personas (responsable, víctima, testigos)
• Actuaciones para el auxilio de la víctima
• Diligencias de instrucción de derechos (al perjudicado u ofendido, responsable)
• Diligencias periciales
Diligencias policiales (art. 796 Lecrim):
1. Citaciones + instrucción/información de derechos
• Al denunciado (cuando no proceda su detención). Puede detenerle (entran en juego los
derechos del detenido: asistencia letrada) o citarle
• A los testigos (deber constitucional)
• Al ofendido o perjudicado
• A las compañías aseguradoras (art. 117 CP). En materia de accidentes de coches, en
provincias como Valencia, no podrían ir por JR ya que conocer y citar a las compañías
aseguradoras es complejo
2. Diligencias periciales
• Recabar informes médicos (p .e. el parte de asistencia sanitaria)
• Realizar análisis de impregnación alcohólica o de otras sustancias (test de alcoholemia
o salival)
• Encargo de dictámenes periciales (p. ej. al instituto de toxicología o al de medicina legal)
• Realización por la propia policía de dictámenes periciales (policía científica)
Diligencia no prevista por el art. 796 pero necesaria para garantizar el derecho de defensa: la
declaración del detenido (art. 520 Lecrim).
Todo ello engloba el atestado policial (incluye antecedentes POLICIALES)
Finalizadas las diligencias policiales…
•
•
•
Incoación, si procede, del juicio rápido (art. 797 Lecrim): auto de incoación de Diligencias
Urgentes
Práctica de diligencias judiciales durante el servicio de guardia
Hay dos diligencias que deben practicarse en todo caso:
1. Recabar antecedentes penales (para la calificación del delito). Nnecesarios para la
determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
133
Derecho Procesal Penal
2. Declaración del investigado. De acuerdo con el art. 779.1.4 Lecrim no puede
acordarse la continuación del P. A contra persona que previamente no haya sido
imputada y se le haya recibido declaración de acuerdo con el art. 775 Lecrim. Lo
mismo que para el PA.
3. MÁS LAS QUE ESTIME EL JUEZ NECESARIAS
Finalizadas las diligencias judiciales
Concluidas las diligencias urgentes (art. 798 Lecrim), el juez dará audiencia a las partes para que
se pronuncien sobre:
• Si debe continuar el proceso como juicio rápido
• Si debe transformarse en otro tipo de procedimiento
Las partes pueden también solicitar medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente
al responsable civil
Tras esa audiencia a las partes el juez puede decidir:
•
•
•
•
•
Si considera que los hechos no son constitutivos de delito o no aparece suficientemente
justificada su perpetración: auto de sobreseimiento (arts. 798.2.1º y 779.1.1 Lecrim).
Si considera que el hecho es falta (delito leve): procederá a su enjuiciamiento inmediato (art.
798.2.1 Lecrim): JDL, ya que el juez instructor es también el sentenciador
Si el asunto corresponde a la jurisdicción militar o a los Juzgados de Menores se inhibirá a
favor de los órganos competentes (art. 798.2.1º y 779.1.3º Lecrim)
Si considera que las diligencias practicadas son suficientes: Continuación del proceso como
juicio rápido.
Si considera que las diligencias practicadas son insuficientes: continuación del proceso como
Procedimiento Abreviado (art. 798.2.2º Lecrim). Motivación de ese auto.
La fase de «preparación del juicio oral» o fase intermedia (art. 800 Lecrim) comprende:
De todas las opciones anteriores, si el Juez decide la continuación del proceso como juicio
rápido:
-
dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso
alguno, ordenando seguir el procedimiento como juicio rápido, y en el mismo acto, dará
audiencia a las partes para que se pronuncien sobre si procede:
• Apertura del juicio oral (necesaria acusación y además que los hechos son
constitutivos de delito y existen indicios de criminalidad )
• Sobreseimiento de la causa
• Medidas cautelares
Tras escuchar a las partes el juez puede decidir:
•
•
•
Si cualquiera de las partes solicita la apertura del juicio oral, el juez la acordará, salvo que
estime que los hechos no son constitutivos de delito o que no existen indicios de
criminalidad (art. 783 Lecrim)
Si todas las partes solicitan el sobreseimiento, no podrá decretar la apertura del juicio oral
(principio acusatorio)
Si decide la apertura del juicio oral puede ocurrir
- Que no exista acusación particular (sólo acusación del MF), se formulará oralmente la
acusación por el MF, y posible conformidad del acusado (art. 800.2 Lecrim)
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Derecho Procesal Penal
-
El propio Juez instructor (de guardia) dictará sentencia de conformidad si se cumplen
los requisitos del art. 801.1 Lecrim
Si no hay conformidad: presentación de escrito de defensa y citación al acto del juicio
oral ante el JPE (art. 800.2 Lecrim). Ante el JPe puede producirse también conformidad.
Ya no es la conformidad privilegiada
Presupuestos de la conformidad privilegiada en el Juicio rápido (art. 801.1 Lecrim):
1. Que no se haya constituido acusación particular y que el Ministerio Fiscal haya
presentado en el acto escrito de acusación
2. Que los hechos estén calificados como delito castigado con pena privativa de libertad
que no supere los tres años (asbtracto), o con pena de multa cualquiera que sea su
cuantía, o con cualquier otra pena que no supere los diez años
3. Que la pena privativa de libertad solicitada en concreto (o la suma de las penas
solicitadas), no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión
SENTENCIA DE CONFOMIDAD Y DECIDE SI LA EJECUTA O LA SUSTITUYE
La conformidad en el servicio de guardia cuando sólo acusa el MF:
•
•
•
•
•
•
El MF solicita la apertura del juicio oral
El juez acuerda la apertura del juicio oral (art.783)
El MF presenta en el acto escrito de acusación o la formula oralmente
El acusado, asistido de letrado, se conforma en ese mismo acto con la acusación
El juez comprobará la legalidad de la conformidad y dictará sentencia de conformidad
Acordará lo procedente sobre la suspensión condicional de la pena o la sustitución de la
misma
TODO ESTO DE MANERA ORAL Y CONTINUADA
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