Uploaded by Greeniel _

SUGESE II Módulo (1)

advertisement
Superintendencia General de Seguros
República de Costa Rica
Módulo II
Consideraciones
Legales sobre
el
Mercado
de
Seguros
MODULO II
ANTOLOGIA DE TEMAS
CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL MERCADO DE SEGUROS
Contenido
1. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGUROS......................... 100
Concepto de contrato de seguro..................................................................... 100
Elementos del contrato de seguro.................................................................... 102
a. El consentimiento de las partes.................................................................. 102
b. El interés asegurable presente o futuro...................................................... 102
c. El riesgo asegurable................................................................................... 104
d. La prima del seguro o el procedimiento para determinarla....................... 107
e. La obligación del asegurador..................................................................... 107
2. CONTENIDOS DEL CONTRATO DE SEGUROS................................................ 108
3. TIPOS DE CONTRATOS DE SEGUROS............................................................. 112
- Individuales.................................................................................................... 112
- Colectivos....................................................................................................... 112
- Auto-expedibles............................................................................................. 113
- Contrato tipo................................................................................................... 114
- Contrato paritario o de libre discusión .......................................................... 114
1. Aseguradoras y reaseguadoras................................................................... 114
1.1 Requisitos de operación de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras........................................................................................ 114
a. Autorización administrativa....................................................................... 116
b. Capital mínimo.......................................................................................... 116
c. Objetivo exclusivo..................................................................................... 118
1.2 Obligaciones de las aseguradoras y reaseguradoras........................... 120
2. Intermediarios de seguros............................................................................ 124
2.1 Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros...................... 125
2.2 Agentes de seguros vinculados o no a una sociedad agencia de
seguros y agentes de seguros exclusivos y no exclusivos.................... 126
2.3 Requisitos de operación de los agentes de seguros............................. 128
2.4 Sociedades agencias de seguros exclusivas y sociedades agencias de
seguros agencias de seguros no exclusivas .............................................. 131
98
2.5 Requisitos de operación de las sociedades agencias de seguros ...... 132
2.6 Requisitos de operación de las sociedades corredoras de seguros..... 132
2.7 Requisitos de operación de los corredores de seguros ....................... 134
2.8 Operadores de seguros autoexpedibles................................................ 134
2.9 Obligaciones de los intermediarios de seguros, conforme la ley
reguladora del mercado de seguros N°8653 y el reglamento sobre
la comercialización de seguros.............................................................. 136
4. DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SEGUROS............................................... 140
a. Derecho a recibir a recibir información clara, completa y veraz................. 145
b. Derecho de libre elección............................................................................ 148
c. Derecho a recibir respuesta oportuna.......................................................... 148
d. Derecho a la confidencialidad de la información......................................... 150
e. Derecho a designar, revocar o sustituir el beneficiario................................ 152
f. Derecho a terminar el contrato de forma anticipada..................................... 153
g. Derechos asociados a los servicios de intermediación............................... 155
h. Derecho a la rectificación del contrato......................................................... 156
i. Indisputabilidad............................................................................................. 157
5. OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR DE SEGUROS....................................... 158
a. Declaración del Riesgo................................................................................ 158
b. Pago de la prima.......................................................................................... 160
c. Aviso de siniestro.......................................................................................... 164
d. Actuar de buena fe y otras declaraciones................................................... 165
e. Debida diligencia ......................................................................................... 166
f. Pluralidad de seguros.................................................................................... 166
g. Superintendencia general de seguros y la Comisión nacional del
consumidor en defensa del consumidor...................................................... 167
a. Competencias de la superintendencia general de seguros en materia
del consumidor ........................................................................................ 167
b. Relación de la superintendencia general de seguros y la comisión
nacional del consumidor, en reclamos de consumidores....................... 169
BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................... 171
99
1. Definición y elementos del
Contrato de seguros
Concepto de contrato de seguro.
En términos generales, un contrato de seguro es el documento suscrito con una
entidad de seguros, en el que se establece cómo se va a regular la relación de
aseguramiento entre ambas partes (asegurador y asegurado), especificando los
derechos y obligaciones respectivas.
En Costa Rica, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros (N°
8956), en su artículo tercero define:
“Artículo 3.- Contrato De Seguros
El contrato de seguros es aquel en que el
asegurador se obliga, contra el pago de una prima
y en el caso de que se produzca un evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño
producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones
convenidos. (…)”
Este contrato se caracteriza por ser, fundamentalmente, consensual, bilateral, aleatorio,
oneroso, de adhesión y por estar basado en la buena fe y en su clausulado, se fijan
las estipulaciones que precisan y regulan la relación jurídica de
las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos
excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros factores que
determinan y condicionan la manera en que el contrato de
seguro surtirá sus efectos.1
Cuando se habla de un contrato de adhesión2, se refiere
a un convenio cuyas condiciones generales han sido
predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y
deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.
Los intervinientes en este tipo de contratos son:
1 No. 0288-2012-VL. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea a las diez horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil doce.
2 Ley de promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, Artículo 2º. -Definiciones.
100
• Predisponente: Sujeto del contrato de adhesión que dispone,
por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales
a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total,
si desea contratar. En el contrato de seguros, estaríamos
hablando de la aseguradora.
• Adherente: Sujeto del contrato de adhesión que debe
adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales
dispuestas unilateralmente por el predisponente. En el
contrato de seguros, estaríamos hablando del asegurado.
De conformidad con la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia3, se puede definir el contrato de seguros como aquel
convenio por medio del cual una parte llamada asegurador, se
obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a
otra (asegurado) o a un tercero designado (beneficiario), del daño
o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero
que no se sabe cuando va a acontecer. Dicha instancia considera que es un negocio
comercial, sujeto a solemnidades, bilateral, oneroso, aleatorio
ante la eventualidad de que se produzca el siniestro, de
ejecución continuada, y de adhesión. En estos contratos,
existe un pilar de confianza entre las partes, puesto que
el asegurado vivirá con la expectativa de que la empresa
aseguradora cumpla con lo pactado en caso de que surja
el supuesto de hecho que origina el deber de indemnizar;
y la compañía de seguros por su parte, confía en la
diligencia del segundo de cuidar y proteger el bien
asegurado, evitando actos dolosos, negligentes o
imprudentes, que lesionen el bien o el negocio en sí.
Para el autor Veiga Copo4, la aversión al riesgo, a sufrir
las consecuencias dañinas de un determinado evento o
suceso sobre el patrimonio o sobre la propia persona, ha
generalizado pero también, democratizado, la extensión y
amplitud del contrato de seguro. Y es que en definitiva, en
el seguro se produce la transferencia del riesgo que evita sin
duda la incertidumbre, o la minora, y mantiene un patrimonio o
riqueza constante. Sin duda la contratación de un seguro es una
de las implicaciones conductuales más serias e importantes de
la aversión hacia el riesgo que hace un individuo que puede onerosamente pagar una
3 Res. 001521-F-SI-2012 Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cinco minutos del quince de noviembre del dos mil doce.
4 Veiga Copo, Abel B. Caracteres y Elementos del Contrato de Seguros, Póliza y Clausulado. Biblioteca Jurídica Dike, primera edición 2010. Pág. 26.
101
prima, no tenga que enfrentarse a resultados inciertos. Convertir un resultado incierto
en uno cierto en aversión al riesgo, significa minimizar de un lado las probabilidades
de que ocurra ese evento incierto, y de otro lado, minimizar la pérdida monetaria si se
verifica una pérdida particular.
Elementos del contrato de seguro.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del
Contrato de Seguros, son elementos esenciales del contrato
de seguro:
a) El consentimiento de las partes. Se dice que el contrato
de seguros es consensual, pues se establece
mediante el consentimiento de las partes; es decir,
se perfecciona cuando concurren las voluntades
del tomador y la aseguradora, cuando aquel acepta
la oferta o proposición de seguros que vincula al
asegurador.
b) El interés asegurable presente o futuro. Requisito
que debe concurrir en quien desee la cobertura de
determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de
que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia
de él se originaría un perjuicio para su patrimonio.
Este principio se entenderá mas fácilmente si se tiene en
cuenta que lo que se asegura, es decir, el objeto del contrato,
no es la cosa amenazada por un peligro fortuito, sino el
interés del asegurado en que el daño no se produzca. El
interés asegurable no es sólo un requisito que imponen
los aseguradores, sino una necesidad para velar por
la naturaleza de la institución aseguradora, sin la cual
sería imposible cumplir su función protectora en la
sociedad. Desde un punto de vista técnico, la existencia
de contratos sin interés asegurable produciría
necesariamente un aumento de la siniestralidad, si se
tiene en cuenta, por ejemplo, como la experiencia ha
demostrado, que el número de siniestros aumenta
en las épocas de crisis en que con facilidad existen
muchas mercancías almacenadas sin valor comercial, pero con un
valor asegurado equivalente al de un periodo normal, mientras que en las épocas
de escasez el porcentaje de siniestralidad disminuye.
102
Si esta circunstancia se produce en casos en que el beneficio
producido por los siniestros es relativamente reducido, gracias
a la vigilancia de los aseguradores, no resulta difícil imaginar
lo que ocurriría si pudieran asegurarse objetos propiedad de
terceros, recibiendo en caso de siniestro una cantidad a pesar
de no haber sufrido perjuicio alguno.
Desde un punto de vista económico, un aumento de la
siniestralidad motivaría una elevación de las primas y el
verdadero asegurado habría de pagar un precio superior al
que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no solo
él, sino también la economía del país, ya que habría de soportar una carga económica
superior a la debida.5
De conformidad con la Ley Reguladora del Contrato de
Seguros en su artículo 9, el interés asegurable se define
en los siguientes términos:
Artículo 9.-
Interés asegurable
Para contratar un seguro el contratante debe tener un
interés lícito en que no ocurra el siniestro.
En los seguros de daños se considera interés
asegurable el interés económico que la persona asegurada debe
tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial de
la persona asegurada. Si el interés de la persona asegurada se limita a una parte de
la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su interés.
Cuando la persona asegurada no tenga interés asegurable al
momento de contratar el seguro podrá hacerlo válidamente sujeto a
la condición suspensiva que, en el plazo convenido por las partes,
adquiera tal interés asegurable.
En los seguros de personas existirá interés asegurable cuando el
tomador asegure:
a) Su propia vida.
b) Las personas a quienes legalmente puede reclamar
alimentos o protección o a quienes puedan reclamar
de él alimentos o protección.
5 Diccionario MAPFRE de Seguros, Fundación MAPFRE. Consultado el 04 de marzo de 2013 a las 12:09 p.m.
http://www.mapfre.com/wdiccionario/general/diccionario-mapfre-seguros.shtml
103
c) Las personas cuya muerte o incapacidad puede
ocasionarle un daño económico directo.
d) Las personas con quienes mantenga un lazo
afectivo que, de común acuerdo entre las partes,
justifique el aseguramiento.
e) A sus trabajadores, en cuyo caso será la persona
asegurada quien designe a la persona beneficiaria.
La desaparición del interés asegurable traerá como consecuencia
la terminación del contrato de seguro, salvo pacto previo en
contrario. La desaparición temporal del interés asegurable
determina la suspensión temporal del contrato mientras perdure
esa situación.” (El destacado es suplido).
c) El riesgo asegurable. El concepto de riesgo varía según el
punto de vista que se adopte, teniendo especial importancia
las dos siguientes acepciones: de un lado el riesgo como objeto asegurado y,
de otro, el riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento o
daño que produce una necesidad económica. Esta última acepción, que es la
técnicamente correcta, recoge los caracteres esenciales del riesgo: Incierto,
aleatorio, lícito y de contenido económico. Desde el
punto de vista jurídico contractual, el riesgo es la “causa”
del contrato de seguro en el sentido de motivo último
que determina la celebración del contrato por parte del
tomador.6
Los caracteres esenciales del riesgo son los siguientes7:
del seguro.
i. Incierto o aleatorio. Sobre el riesgo ha de haber una relativa
incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real
haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico
Ahora bien, esa incertidumbre no sólo se materializa de la forma
normal en que generalmente es considerada (ocurrirá o no
ocurrirá), sino que en algunas ocasiones se conoce con certeza
que ocurrirá, pero se ignora cuándo. Así, en el seguro de vida,
la entidad ha de satisfacer inexorablemente la indemnización
6 Fundación MAPFRE, Introducción al Seguro: Unidad Didáctica 1: El Contrato de Seguro. Pág. 15.
7 Diccionario MAPFRE de Seguros, Op. cit. Consultado el 04 de marzo de 2013 a las 02:09 p.m
104
asegurada, aunque el principio de incertidumbre del riesgo no se desvirtúa por ello,
pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado,
y las primas que este haya de satisfacer (generalmente, primas vitalicias –mientras
viva–) podrán ser incluso superiores al capital que en su momento perciban sus
herederos o beneficiarios. En otras ocasiones, la incertidumbre se apoya en el dilema
de si ha ocurrido o no ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre
de futuro), como a veces sucede en el seguro de transportes, en que es técnicamente
posible la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento de un
buque desaparecido, desconociendo ambas partes contratantes si en el momento de
suscribirse la póliza el barco ha naufragado o no.
ii. Posible. Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acaecimiento
se protege con la póliza debe «poder suceder». Tal posibilidad o probabilidad tiene
dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de otro, la imposibilidad.
La excesiva reiteración del riesgo y su materialización en
siniestros atenta contra el principio básico antes aludido:
el alea. Una gran frecuencia, p. ej., en el seguro de
automóviles, aparte de resultar antieconómica para la
entidad, convertiría a la institución aseguradora en un
servicio de conservación o reparación de vehículos
que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal
caso su precio no sólo sería más elevado, sino que
tendría una naturaleza completamente distinta. Del
mismo modo, la absoluta imposibilidad de que el
riesgo se manifieste en siniestro situaría a las entidades
aseguradoras en una posición privilegiada, al percibir unos
ingresos no sujetos a contraprestación, lo cual resultaría tan absurdo
como la reiteración continua de siniestros.
iii. Concreto. El riesgo ha de ser analizado y valorado por la aseguradora en dos
aspectos, cualitativa y cuantitativa, antes de proceder a asumirlo. Sólo de esa forma
la entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su aceptación y, en caso
afirmativo, fijar la prima adecuada. Una designación
ambigua del riesgo que pretende asegurarse, una
inconcreción de sus características, naturaleza,
situación, etc., imposibilitan el estudio y análisis
previos a la aceptación del mismo. Igualmente,
no puede garantizarse un riesgo cuya valoración
cuantitativa escape de todo criterio objetivo basado
en la experiencia o en unos cálculos actuariales
que determinen, al menos con aproximación, la
prima que habría de establecerse.
105
iv. Lícito. El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en la legislación
de todos los países, contra las reglas morales o de orden ni en perjuicio de terceros,
pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. Este principio
de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes,
materializadas en el seguro de vida, en el que se puede cubrir
el riesgo de muerte por suicidio (circunstancia que lesiona el
principio de orden público) y en el seguro de responsabilidad
civil, en donde pueden garantizarse los daños causados a
terceros cometidos por imprudencia (aspecto legalmente
sancionado por el ordenamiento penal de cualquier país).
Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica
justificación; en el caso de suicidio, porque las pólizas
establecen generalmente un año de carencia (en Costa Rica 2
años)8, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante el cual
el riesgo de muerte por este motivo no está garantizado, con lo cual se evita la
emisión de contratos suscritos con la única idea de obtener una fuerte indemnización
por cuenta de la entidad aseguradora; y en cuanto al seguro de responsabilidad civil,
porque el fin esencial del seguro, en este caso, es la protección de la víctima, que
podría quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y
porque la imprudencia es un delito de los que llamamos culposos, en los que no existe
dolor o mala fe, sino tan sólo una ausencia más o menos acusada de diligencia por
parte del causante de los daños.
v. Fortuito. El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad
humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el
siniestro producido a consecuencia de actos realizados
por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la
entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora
se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes
contra el responsable de los daños (principio de
subrogación), como también es indemnizable el siniestro
causado intencionadamente por cualquier persona,
incluido el propio contratante o asegurado, siempre que
los daños se hayan producido con ocasión de fuerza
mayor o para evitar otros más graves.
vi. Contenido económico. La realización del riesgo ha de
producir una necesidad económica que se satisface con la indemnización
correspondiente.
8 En Costa Rica de conformidad con el artículo 101 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, la muerte
por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del plazo de dos
años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución
de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados.
106
d) La prima del seguro o el procedimiento para determinarla. Se puede definir
prima, como la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o
asegurado a la entidad aseguradora en concepto de la contraprestación por
la cobertura de riesgo que este le ofrece. Desde un punto de vista jurídico, es
el elemento real más importante del contrato de seguro, porque su naturaleza,
constitución y finalidad lo hacen ser esencial y típico de dicho contrato.
La prima debe ser proporcional, entre otros aspectos, a la duración del seguro, al
mayor o menor grado de probabilidad del siniestro, a su posible intensidad o costo
y, naturalmente, a la suma asegurada. En tal sentido, conviene recalcar que la
prima no puede ser equivalente al riesgo, sino proporcional, porque el pago de la
indemnización depende de un acontecimiento fortuito, que sucederá o no, y cuya
cuantía se desconoce a priori.
La mayoría de los autores coinciden en que la prima es un elemento esencial en el
contrato de seguro. Desde un punto de vista técnico-económico, porque el asegurador
no puede efectuar la cobertura del riesgo si no recauda los fondos suficientes para
cubrir las necesidades de la mutualidad de asegurados. Desde un punto de vista
jurídico, porque la ley considera que el contrato de seguros es
oneroso, lo que la voluntad de las partes no puede desvirtuar. La
prima, cuya denominación se dice que procede de la palabra
praemiun porque se cobra anticipadamente por el asegurador por
afrontar el riesgo asegurado, es una contraprestación especial
dentro de la estructura del contrato en cuanto a que no trata de
corresponder al riesgo concreto que el asegurador cubre de
cada asegurado, sino que es el valor de la contribución a cargo
de cada uno de esos asegurados para afrontar riesgos
homogéneos.
e) La obligación del asegurador. Se refiere
principalmente al pago de la indemnización
acordada en la póliza, una vez producido el
siniestro. A título informal hay que destacar
la existencia, en la práctica,
de una serie de obligaciones
complementarias del servicio que
supone el seguro; en este sentido,
puede hablarse de la prevención
de riesgos y la asistencia e
información al asegurado.
107
2. Contenidos del Contrato
de Seguros
Partes y terceros interesados. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros, las partes y terceros relevantes del contrato de seguros son:
a) Partes del contrato de seguro:
i) El asegurador: quien asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que
está obligado a indemnizar o a cumplir la prestación prometida.
ii) El tomador: persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el
seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones
que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas
por la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de
persona asegurada y beneficiaria del seguro.
b) Son terceros relevantes para el contrato de
seguro:
i) La persona asegurada: persona física o jurídica que
en sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo.
Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto
del tomador, asume los derechos y las obligaciones
derivadas del contrato.
ii) La persona beneficiaria: persona física o jurídica en
cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización
o prestación a la que se obliga el asegurador. El tomador,
la persona asegurada o beneficiaria pueden ser o no la
misma persona.9
Es de relevancia conocer que la designación,
revocación y sustitución de la persona beneficiaria
puede ser hecha solo por la persona asegurada,
quien no podrá transferir ni delegar este derecho
ni siquiera al tomador del seguro. La persona
asegurada podrá renunciar al derecho de revocar
9 Artículos 95 y siguientes de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
108
y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento
y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una
condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma
expresa y por escrito.
La designación de personas beneficiarias puede ser
específica o genérica. Para que la designación genérica
sea válida es necesario que la persona asegurada
indique la forma en que se individualizará al beneficiario
al momento de la muerte de la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor de los herederos de
la persona asegurada, sin mayor especificación, se
considerarán como beneficiarios aquellos que, de conformidad
con la legislación vigente, tengan la condición de herederos al momento de la
muerte de la persona asegurada.
En caso de designación genérica de los hijos o hijas de la persona asegurada, se
entenderán como tales los que, de acuerdo con la legislación vigente, demuestren tal
condición en el momento de la muerte de la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor del cónyuge, sin mayor especificación, se entenderá
como tal al que tenga esa condición al momento de la muerte de la persona asegurada.
Condiciones generales. Para Veiga Copo10, por condiciones generales debe
entenderse aquellas cláusulas o conjunto de cláusulas contractuales que suelen estar
impresas, que son idénticas para todos los contratos de un producto de seguros, y que
contienen las reglas fundamentales aplicables a ese producto.
Por lo general estas cláusulas se encuentran predispuestas
unilateralmente por la entidad aseguradora.
Se trata de aquel documento en el que se reflejan las normas
que de forma general, regulan las relaciones contractuales
convenidas entre el asegurador y el asegurado.
Condiciones Particulares. Las condiciones particulares
recogen aspectos concretamente relativos al riesgo
individualizado que se asegura y en particular los
siguientes:
ü Nombre y domicilio de las partes contratantes, y
designación del asegurado y beneficiario, en su
caso. Concepto en el cual se asegura.
ü
Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de
los objetos asegurados y de su situación.
10 Veiga Copo. Op. Cit. Pág. 266.
109
ü Suma asegurada o alcance de la cobertura.
ü Importe de la prima, recargos y descuentos.
ü Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago.
ü Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus
efectos
Condiciones especiales. Son aquellas cuya misión más frecuente es matizar o perfilar
el contenido de algunas normas recogidas en las condiciones generales o particulares.
En esta línea, el establecimiento de algún cargo para el asegurado, la supresión de
algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de especiales
frecuentes en las pólizas.
Cobertura. Es la obligación principal del asegurador en un
contrato de seguro, consistente en hacerse cargo, hasta
el límite de la suma asegurada, de las consecuencias
económicas que se deriven de un siniestro. En las
condiciones generales se establecen las coberturas de
cada producto de seguros.
Exclusiones. El término exclusión, refiera a una decisión,
que generalmente corresponde a la entidad aseguradora,
en virtud de la cual no quedan incluidos en las garantías
de la póliza determinados riesgos o, quedando incluidos
estos, las garantías del contrato no surtirán efecto cuando
concurran respecto a ellos determinadas circunstancias o
condiciones prestablecidas.
Participación del asegurado en la pérdida: son las cláusulas
según las cuales la persona asegurada deba participar
en una parte de la pérdida, y permiten al asegurado,
—cumpliendo las obligaciones
de información
establecidas sobre la pluralidad
de seguros11
— protegerse respecto de tal participación mediante
la contratación de un seguro adicional.
ü Deducible:
Cantidad
o
porcentaje
establecido en una póliza cuyo importe
ha de superarse para que se pague una
reclamación.
11 Se entenderá como pluralidad de seguros cuando un mismo asegurado, mediante dos o más contratos
de seguro, pacte con uno o más aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre un mismo interés y que
coincida en un determinado período de tiempo. El asegurado de previo a la suscripción de un seguro adicional, debe informarlo al asegurador en la solicitud de seguro.
110
ü Coaseguro: Por coaseguro se entiende a la concurrencia de dos o más entidades
aseguradoras en la cobertura de un mismo riesgo, donde cada una responde
por la participación que ha asumido.
ü Franquicia: Cantidad por la que el asegurado es propio asegurador de sus
riesgos y en virtud de la cual, en caso de siniestro, soportará con su patrimonio
la parte de los daños que le corresponda. Opera como una cantidad que marca
el límite a partir del cual se indemniza la pérdida. El
régimen de franquicias se establece generalmente
a iniciativa de la entidad aseguradora para que,
al existir una repercusión económica del siniestro
en el propio asegurado, procure este con mayor
motivo evitar su ocurrencia o reducir sus efectos.
Si el importe del siniestro es inferior a la cantidad
estipulada como franquicia, su costo correrá
por completo a cargo del asegurado; si es superior, la
aseguradora sólo indemnizará por el exceso de aquella. De esta forma, se
consigue un abaratamiento de las primas al reducirse los gastos de tramitación
en un gran número de expedientes de pequeña cuantía. Por
supuesto, la prima de un riesgo sometido a franquicia siempre
será inferior que la que le correspondería si tal régimen
no existiese, ya que en el primer caso, la repercusión
económica de un siniestro a cargo del asegurador es
más limitada.
ü
Otros factores que inciden en el monto de la
indemnización:
i) Infraseguro. Situación que se origina cuando el
valor que el asegurado o contratante atribuye al
objeto garantizado en una póliza es inferior al que
realmente tiene. De conformidad con el artículo 66
de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, si el
valor asegurado es inferior al valor del interés
asegurable, solo se indemnizará el daño en
la proporción que resulte de ambos valores,
salvo que las partes establezcan lo contrario.
ii)
Sobreseguro. Situación que se origina
cuando el valor que el asegurado o
contratante atribuye al objeto garantizado
en una póliza es superior al que realmente
tiene. Como el seguro no puede originar
111
enriquecimientos injustos, y a fin de evitar que los seguros se conviertan en
apuestas así como para evitar conductas fraudulentas, en caso de siniestro
sólo se indemnizará hasta el valor del bien y, en consecuencia, la entidad
aseguradora sólo está obligada a satisfacer el daño efectivamente causado.
3. Tipos de contratos de
seguros
• Individuales. Debe diferenciarse claramente, que mientras el tomador del seguro es
la persona que contrata, y por consiguiente es parte del contrato, el asegurado se
caracteriza por la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está
expuesto al riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso.
En los seguros individuales, coincide en un solo sujeto, la figura de asegurado y
tomador.
• Colectivos. El seguro colectivo constituye una modalidad de seguro por cuenta
ajena. Es el suscrito entre el tomador y la entidad aseguradora, con el propósito de
cubrir mediante un solo contrato o póliza de seguro a múltiples asegurados y resulta
una forma bastante común de comercializar seguros, en razón de la economía
que se puede alcanzar, ante una pluralidad de sujetos con necesidades similares.
Esto resulta posible mediante un único contrato que cubre
a un grupo de individuos, de modo que los términos de la
cobertura para el grupo asegurado se pactan mediante el
contrato entre la entidad aseguradora y un representante
de la colectividad de individuos a quienes se les hará
entrega de un certificado de seguro.
El seguro colectivo puede ser con contribución o sin
contribución de prima12 de los asegurados. En el seguro
colectivo con contribución de prima de los asegurados13,
estos pueden contribuir con todo o parte de la prima.
El tomador del seguro colectivo solamente puede reportar al
asegurador las inclusiones o exclusiones de los asegurados a
la póliza colectiva, así como entregar a cada persona asegurada
los certificados individuales de cobertura, por delegación de la
persona asegurada. No puede asumir obligaciones ni desarrollar
actividades o funciones que impliquen intermediación de seguros
o realización de negocios de seguros.
12 Seguro no contributivo.
13 Seguro contributivo.
112
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Reguladora del Contrato
de Seguros, la entidad aseguradora o los intermediarios de
seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes
del grupo asegurable y a la persona asegurada, la misma
información que a los asegurados en los contratos de seguro
individual, en iguales términos y condiciones. En especial,
deberá informárseles acerca de las cláusulas de disputabilidad
y de exclusiones de la póliza. El incumplimiento de este
deber de información genera la ineficacia de la aplicación
de dichas cláusulas frente a la persona asegurada.
Asimismo, el asegurador se encuentra obligado a emitir
y a entregar a cada persona asegurada los certificados
individuales de cobertura relativos a la relación concreta
establecida. La delegación de dicha obligación en un
intermediario de seguros o en el tomador no lo exime de
responsabilidad.
Las personas beneficiarias de un seguro colectivo tienen un
derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el
evento previsto. Los incumplimientos, los errores y las omisiones
incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios
de seguros no son oponibles a la persona asegurada de buena fe.
• Auto-expedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles14 los que
cumplan, simultáneamente, las siguientes características:
ü
Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o
la mayoría de las personas físicas.
ü
ü
Sus condiciones generales, particulares y especiales
se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un
lenguaje sencillo, destacando de modo especial las
definiciones y las cláusulas limitativas de derechos
del asegurado y las exclusiones del contrato, así como
siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la
Superintendencia.
Sean susceptibles de estandarización y comercialización
masiva por no exigir condiciones específicas en relación
con las personas o los intereses asegurables.
14 En los términos del artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
113
ü Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y selección de
riesgo.
ü No sean susceptibles de renovación.
• Contrato tipo: Conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales establecidas
por la entidad aseguradora, o por ésta en conjunto con uno o más grupos de
agentes económicos con intereses particulares, con el propósito de ofrecerlo,
como póliza de seguro, en forma masiva y con cláusulas que permiten un margen
de negociación a las partes.
• Contrato paritario o de libre discusión: Acuerdo obtenido de la libre discusión entre
agentes económicos –que negocian en condiciones de igualdad y que, en virtud
de ello, constituye un documento personalísimo que no es negociado de forma
masiva.
1.
Aseguradoras y reaseguradoras
1.1 Requisitos de operación de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras
Las entidades aseguradoras son personas jurídicas
que ejercen “… en forma profesional una actividad
económica organizada que tiene por finalidad ofrecer la
celebración continua de contratos de seguros”15, esto
significa mediante la celebración, mayoritariamente, de
contratos de adhesión, tipos o paritarios. Las entidades
aseguradoras son empresas que se dedican en forma
profesional a la administración de riesgos asegurables
a los que están expuestos terceras personas.
Las entidades reaseguradoras son empresas cuya
finalidad es asegurar a las entidades aseguradoras
liberándolas en parte o totalmente de la carga de los
riesgos que asumen en uno o varios de los contratos
de seguro, celebrados con los consumidores o
asegurados, a cambio del pago de una prima por
parte de la entidad aseguradora o de un precio fijado
de común acuerdo.
Es decir, las entidades reaseguradoras son las
aseguran a las entidades aseguradoras, no existe
ningún vinculo entre los consumidores y asegurados,
dado que las entidades reaseguradoras no suscriben
contratos directamente con los consumidores o
asegurados, sino solo con aseguradoras.
15 Rúben Stiglitz. Derecho de Seguros. Cuarta edición. Editorial La Ley. Tomo I, página 18, 2004
114
Cuando ocurre un siniestro que pudiere ser indemnizable, frente al asegurado responde
exclusivamente la entidad aseguradora, indiferentemente que el riesgo que dio lugar
al siniestro hubiere sido trasladado al reasegurador.
(Cede una parte de los riesgos que mantiene)
Paga una prima
ENTIDAD
ASEGURADORA
ENTIDAD
REASEGURADORA
(Aseguradora una parte o todos los
riesgos que la entidad aseguradora
se tomó en uno o varios contratos de
seguros firmados con consumidores
y asegurados)
La Superintendencia lleva un Registro Público de Entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras debidamente autorizadas, que está disponible
en el sitio de internet www.sugese.fi.cr. El número de licencia es
un consecutivo que le antecede la letra “A”; ejemplo:
A01
De conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Seguros
N° 8653 (en adelante denominada Ley 8653), las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deben cumplir los siguientes
requisitos básicos:
1. Contar la licencia emitida por parte de la Superintendencia
General de Seguros, de previo al inicio de su actividad
aseguradora.
2. Tener un capital mínimo conforme con la categoría de seguros que desea operar.
3. Un objeto social exclusivo
115
A) Autorización administrativa
El artículo 2 de la Ley 8653, expresamente dispone la obligación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras de tener la licencia respectiva emitida por esta
Superintendencia, al respecto indica:
ARTÍCULO 2.- Actividad aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la actividad
reaseguradora solo podrán desarrollarse en
el país por parte de entidades que cuenten
con la respectiva autorización administrativa
emitida por la Superintendencia General de
Seguros, en adelante Superintendencia,
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
(…)”
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deben cumplir una serie de requisitos técnicos,
financieros y de idoneidad para obtener la
autorización administrativa para ejercer actividad
aseguradora en el país; el proceso de autorización y estos requisitos están definidos
en el Anexo 2 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de
funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Seguros16.
B) Capital mínimo
El monto del capital mínimo que deben aportar inicialmente las
entidades aseguradoras y reaseguradoras que deseen operar en
el país depende de la categoría de seguros, en la cual solicite
autorización, y este requisito es indispensable para recibir la
autorización respectiva.
Las entidades
aseguradoras deben
cumplir requisitos
para obtener la
autorización para
ejercer actividad
aseguradora en el país
Cada categoría de seguros se divide en ramos, y los ramos a
su vez se subdividen en líneas, esta clasificación está fijada
en el Anexo 1 del Reglamento sobre autorizaciones, registros
y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas
por la Superintendencia General de Seguros.
Este capital mínimo es valorado en unidades de desarrollo
16 Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas
por la Superintendencia General de Seguros. Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, mediante artículo 6 del acta de la sesión 744-2008, celebrada el 18 de setiembre del 2008, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº184 del 24 de setiembre del 2008. Documento disponible en el sitio www.
sugese.fi.cr.
116
(UD). Las unidades de desarrollo consisten en una unidad de cuenta que incorpora
mensualmente los cambios en el Índice de Precios al Consumidor, esta es variable
y es calculada diariamente por el Banco Central de Costa Rica y el monto se puede
consultar en la página web oficial del Banco Central de Costa Rica, en la dirección
http://www.bccr.fi.cr/indicadores_economicos_/Tipos_cambio.html.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 8653, los requerimientos de capital son los
siguientes:
“Artículo 11. Capital mínimo: El capital mínimo
requerido será valorado en unidades de desarrollo
de conformidad con la Ley No 8507, de 28 de abril
de 2006. Los requerimientos mínimos de capital
son los siguientes:
a) Entidades aseguradoras de seguros
personales: tres millones de unidades de
desarrollo (UD3.000.000).
b) Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones de unidades
de desarrollo (UD3.000.000).
c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: siete
millones de unidades de desarrollo (UD7.000.000)
d) Entidades reaseguradoras: diez millones de
unidades de desarrollo (UD10.000.000).
Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora
podrá iniciar sus operaciones mientras
no tenga totalmente suscrito y
pagado, en efectivo, su capital
mínimo. Dicho capital
deberá
depositarse
inicialmente en el Banco
Ninguna entidad
aseguradora
Central de Costa Rica y podrá
podrá iniciar sus
ser retirado conforme efectúe sus inversiones.”
operaciones mientras
no tenga totalmente
(El texto resaltado no pertenece a su original).
Por ejemplo, una entidad aseguradora que solicita licencia
en la categoría de seguros generales, que haya cumplido
satisfactoriamente los requisitos de autorización y el día 10
de marzo del presente año debe depositar el capital mínimo
según la Ley 8653, deberá hacer la siguiente conversión:
suscrito y pagado, en
efectivo, su capital
mínimo
117
Cantidad de Unidades de desarrollo x Valor del día de la compra de UD
3.000.000 x 802.4330= 2.407.299.000 (dos mil cuatrocientos siete millones
doscientos noventa y nueve mil colones).
C. Objeto Exclusivo
El artículo 7 de la Ley 8653 establece, taxativamente, las formas
jurídicas que deben adoptar las entidades aseguradoras y
reaseguradoras que deseen operar en el país, tales son:
a)
Sociedades anónimas, creadas en Costa Rica según
las normas del Código de Comercio.
b) Sucursales de entidades aseguradoras constituidas
conforme las leyes de otros países. En estos casos,
las sucursales quedan sometidas al acatamiento del
Ordenamiento Jurídico costarricense.
c)
Excepcionalmente, las entidades aseguradoras constituidas como
cooperativas con el objetivo exclusivo de realizar actividad aseguradora y
únicamente con los asociados de esta cooperativa.
En esta hipótesis, las cooperativas tiene como
restricción, que solo pueden constituir entidades
aseguradoras en conjunto con el Instituto Nacional
de Seguros, y el Instituto debe mantener
ineludiblemente el cincuenta y un porciento (51%)
de la totalidad del capital social de la entidad
aseguradora que resulte, en cumplimiento del
mandato contenido en el artículo 47 de la Ley
8653, que dispone:
Artículo 47.- Autorización para constituir
sociedades anónimas para desarrollar la
actividad aseguradora
Para efectos de desarrollar la actividad
aseguradora se autoriza a las siguientes
instituciones:
a) Las cooperativas, las asociaciones
solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional
118
de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que
constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una de ellas, una o
varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como
entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.
Estas sociedades podrán ser constituidas con
el Instituto Nacional de Seguros. A todas las
sociedades constituidas se les aplicará, en
todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley
para las entidades aseguradoras.
b) Al INS para que constituya, en forma
conjunta con los bancos públicos del
Estado, una única sociedad anónima, la
cual tendrá como objeto social exclusivo
el ejercicio de la actividad aseguradora
en los términos del inciso a) del artículo 7
de esta Ley.
c) Al Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y al INS para que constituyan,
en forma conjunta, una única sociedad
anónima, la cual tendrá como objeto
social exclusivo el ejercicio de la actividad
aseguradora en los términos del inciso a)
del artículo 7 de esta Ley. En dicha sociedad
podrán participar como socios otros agentes
de la economía social.
Para todos los casos de los incisos b) y c),
al menos el cincuenta y uno por ciento (51%)
de las acciones deberán ser propiedad del
INS. A estas sociedades se les aplicará, en
todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley
para entidades aseguradoras. Ninguna de las
sociedades creadas al amparo de este artículo
contarán con la garantía del Estado.”
El artículo 7 de la Ley 8653 referido, también señala que
las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben tener
un objeto social exclusivo, sin distinción de la forma jurídica
que adopten, esto significa que las entidades aseguradoras,
definitivamente, no pueden realizar como parte de su giro
comercial otra actividad distinta a la actividad de seguros.
119
Por ejemplo, una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada no puede realizar
intermediación financiera17, tampoco desempeñarse como un puesto de bolsa
simultáneamente, operado o ser fabricante de vehículos.
Por otra parte, es preciso aclarar que el seguro obligatorio
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social
y la póliza mutual obligatoria regulada en los artículos
496 al 508 del Código de Educación, manejada por la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional;
tanto a los seguros como las entidades que ejercen
esta actividad, no les son aplicables las disposiciones
de la Ley 8653, y por ende no son supervisadas por esta Superintendencia.
1.2 Obligaciones de las Aseguradoras y Reaseguradoras
La actividad aseguradora y reaseguradora como servicio
financiero está sometido a la supervisión y regulación por
parte del Estado, a través de la Superintendencia, bajo esta
perspectiva la Ley 8653 establece obligaciones para las
entidades aseguradoras y reaseguradoras y consecuentemente sanciones en caso
de incumplimiento de sus deberes.
El artículo 25 de la Ley 8653 establece las obligaciones básicas que
deben acatar las entidades aseguradoras, en caso de inobservancia
de estas obligaciones por parte de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, dependiendo de su calificación pueden incurrir
en infracciones muy graves o infracciones graves, según las
La Ley 8653 establece
disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley 8653.
obligaciones para
las entidades
aseguradoras y
reaseguradoras,
además de
sanciones en caso
de incumplimiento de
deberes
Los deberes de las entidades aseguradoras son los siguientes:
“ (… )
a) Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.
b) Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado
y contar con autorización previa para ceder o transferir, en cualquier
forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.
c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información
correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.
17 Conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558, la intermediación
financiera consiste en “… captar recursos financieros del público en forma habitual, con el fin de destinarlos,
por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores realizar operaciones
de crédito.”
120
d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la
Superintendencia.
e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su
operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida
por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En el caso de entidades
reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad
calificadora internacional.
f) Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o
la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la
estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las
disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional.
h) Determinar y revisar, periódicamente, el contenido de sus contratos y los
fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.
i) Llevar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros exigidos legalmente.
j) Tener a disposición de la Superintendencia en todo momento, las bases técnicas
que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.
k) Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del
producto. Solo después de presentada la solicitud de
registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo
su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar
el producto. Además, deberá cumplir los ajustes que
solicite la Superintendencia, de conformidad con lo
indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley.
Se exceptúan de este registro los contratos de no
adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles
de estandarización, según los criterios y el monto
de prima anual que defina el Consejo Nacional de
Supervisión mediante reglamento. (*)
l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y
solvencia requerido.
m) Definir políticas de control y procedimientos,
establecer sistemas contables, financieros,
informáticos, de control interno y de
comunicaciones.
n) Contar con los puestos, las instancias
administrativas y de control internas, así como
externas, y atención del asegurado, en los términos
121
y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.
ñ) Suministrar a los asegurados la información que soliciten, expresamente,
en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no
corresponda a información propia del negocio.
o) Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua
ni engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se
refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.
p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley No. 8228, de 19 de
marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los
seguros que se vendan en el país.
q) No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado
cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
r) Informar de la manera y por los medios definidos por la Superintendencia de los
hechos relevantes de la entidad.
s) Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la
Superintendencia, por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad
con empresas relacionadas, los accionistas de esta,
los miembros de la junta directiva y demás cargos
administrativos.
t) Remitir y publicar la información completa y correcta
que se requiera para el público.
u) Actualizar los libros de contabilidad o los registros
obligatorios.
v) Implementar las medidas necesarias para que
sus funcionarios no usen información reservada
para obtener ventajas indebidas para sí o para
terceros.
w) Respetar los plazos establecidos para la
devolución del valor efectivo equivalente
a la parte no devengada de la prima y la
participación acumulada en utilidades y
valores garantizados a favor del asegurado,
cuando corresponda.
122
x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento
que corresponda, según la modalidad de seguro de que se trate.
y) Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando
corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley,
los reglamentos y las disposiciones vigentes.
z) Cumplir las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida
para los seguros obligatorios, cuando corresponda.”
El no cumplimiento de las obligaciones fijadas en los incisos a) hasta el literal s),
ambos inclusive, se estiman como infracciones muy graves, para las cuales la
Superintendencia puede aplicar las siguientes sanciones fijadas en el artículo 39 de
la Ley 8653, tales son:
Artículo 37.- Sanciones para las infracciones muy graves
Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras,
las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios
auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las
siguientes sanciones:
I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad en el
momento de cometer la falta.
b) Cancelación de la autorización administrativa, la
licencia o el registro, que puede ir desde dos años
hasta cinco años. (…).”
Los deberes establecidos en los literales t) hasta z), ambos
inclusive, del artículo 25 trascrito, se catalogan como
infracciones graves y en la hipótesis que las entidades
aseguradoras o reaseguradoras falten a algunos de estas
obligaciones, están expuestas a las sanciones dispuestas en
el artículo 39 de la Ley 8653, tales son:
Artículo 39.- Sanciones por infracciones graves
Por cada infracción grave en que incurran las
aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios
y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u
otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes
sanciones:
123
I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad en el
momento de cometer la falta.
b) Suspensión, total o parcial, para suscribir nuevos contratos de seguros
en la misma línea o el mimo ramo afectado por la
infracción, hasta por dos años.”
Para la aplicación de las siguientes sanciones la
Superintendencia debe tomar en consideración siguientes
criterios:
1.
La gravedad de la infracción.
2.
La amenaza o el daño causado.
3.
Los indicios de intencionalidad.
4.
La capacidad de pago.
5.
La duración de la conducta.
6.
La reincidencia del infractor.
2. Intermediarios de seguros
La intermediación de seguros es un elemento potenciador de la industria aseguradora,
su importancia radica en que el intermediario de seguros es el que da a conocer
los productos y servicios que ofrecen las aseguradoras, también para las entidades
aseguradoras funcionan como un canal de comunicación con el mercado.
Para los asegurados, el intermediario de seguros, es la persona que colabora en la
asesoría previa a la celebración del contrato de seguros y durante la vigencia del mismo,
también procura la atención y agilidad en una reclamación
ante la aseguradora, busca brindar las mejores opciones
de aseguramiento para el patrimonio del cliente y es
también el medio de comunicación profesional que este
tiene con la aseguradora.
La actividad de intermediación, conforme el artículo 19
de la Ley 8653, consiste en “… la promoción, oferta y,
en general, los actos dirigidos a la celebración de un
contrato de seguros, su renovación o modificación, la
ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación
con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias
de la actividad aseguradora o reaseguradora.”18
Los intermediarios de seguros son personas físicas o jurídicas que se dedican a mediar
124
seguros, a cambio de una remuneración. De acuerdo con los artículos 22 y 24 de la
Ley 8653, los intermediarios de seguros son los siguientes:
a) Sociedades Agencias de seguros y Agentes de Seguros
b) Sociedades Corredoras de Seguros y Corredores
de seguros
c) Operadores de Seguros Autoexpedibles
Debido al interés público y social que reviste los
servicios financieros en el país, entre ellos la
actividad de seguros y con la finalidad de no crear
confusión entre los clientes, por disposición expresa
del artículo 19 de Ley 8653, las denominaciones
“agente de seguros” o “sociedad agencia de
seguros” y “corredor de seguros” o “sociedad
corredora de seguros” y los términos equivalentes
en cualquier idioma, están reservados para sean
utilizadas exclusivamente por las personas físicas y
jurídicas que tengan la autorización correspondiente,
emitida por esta Superintendencia para realizar
intermediación de seguros.
Los agentes de seguros y las sociedades agencias de
seguros son una extensión de la aseguradora y en caso que
estos causen daños y perjuicios patrimoniales en el ejercicio
de su actividad, la entidad aseguradora responde directamente
por tales daños y perjuicios, sin perjuicio de las penas civiles y
penales que correspondan.
Además, queda a cargo de las entidades aseguradora los deberes de selección,
formación, capacitación continua de los agentes de seguros que formen parte
de su red de distribución; y también son responsables de la acreditación ante la
Superintendencia.
2.1 Agentes de seguros y Sociedades Agencias de Seguros
Los agentes de seguros son personas físicas que realizan intermediación de seguros,
deben estar acreditadas ante la Superintendencia por una o varias entidades
aseguradoras, y están ligadas a dichas entidades por medio de un contrato de agencia
de índole laboral o comercial, el cual les permite actuar por cuenta y nombre, o solo
por cuenta de la aseguradora frente a un tercero.
18 Asamblea Legislativa. Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653. Publicada en el Alcance N° 30 del
Diario Oficial La Gaceta n° 152 del 7de agosto del 2008. Artículo 19.
125
Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas, debidamente inscritas
en el Registro Nacional bajo la figura de sociedad anónima, cuyo objeto social
exclusivo es la intermediación de seguros bajo la forma de agencia de seguros, y
desarrollan esta actividad mediante los agentes de seguros que cuenten con la licencia
y acreditación correspondientes. Dichas sociedades también están vinculadas a la
entidad aseguradora mediante un contrato comercial de
agencia.
2.1.1 Actuación por cuenta y nombre
En los casos que las personas, físicas o
jurídicas, contraten sus seguros por medio
de las sociedades agencias de seguros o los
agentes de seguros que actúan por cuenta y
nombre de la entidad aseguradora, adquieren
inmediatamente derechos y obligaciones
contractuales con la entidad aseguradora, esto
es como si estuvieran negociando directamente
con la aseguradora.
2.1.2 Actuación solo por cuenta
Cuando una sociedad agencia de seguros o
agente de seguros solo actúa por cuenta de
la entidad aseguradoras, las actuaciones que
ejecuten deben ser necesariamente validadas
por la Aseguradora, para que existan derechos y
obligaciones contractuales entre las personas físicas
o jurídicas, que contraten sus seguros por medio de estás sociedades o agentes
de seguros, y la entidad aseguradora.
2.2 Agentes de seguros vinculados o no a una Sociedad Agencia de Seguros y
Agentes de seguros exclusivos y no exclusivos.
Los Agentes de Seguros se pueden clasificar, solo para efectos de
identificar la relación que mantiene con la entidad aseguradora en:
Agentes de seguros exclusivos y no exclusivos, vinculados o no
vinculados a una sociedad agencia de seguros. Estas figuras se
detallan a continuación:
• Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de
seguros: es la persona física que mantiene un contrato de
agencia, de naturaleza comercial o laboral, directamente
con una entidad aseguradora, esto significa que labora
126
en favor de la aseguradora pero no está adscrito a una
sociedad agencia de seguros.
• Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia
de seguros y exclusivo: en igual condición que el tipo de
agente anterior, el agente de seguros no vinculado a
una sociedad agencia exclusivo, mantiene un contrato
directo y de exclusividad con una aseguradora
determinada pero no está vinculado a una sociedad
agencia de seguros, sino que labora de manera
independiente.
• Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, no exclusivo:
es la persona física que ha suscrito directamente y a título personal contratos de
agencia, de naturaleza comercial o laboral, con dos o más aseguradoras, por
lo que no tiene exclusividad y tampoco es empleado de una sociedad agencia
de seguros.
En estos casos, el agente de seguros puede comercializar productos para
más de una aseguradora, pero sujeto a que los productos que comercializa no
compitan en las mismas líneas de seguros. Las líneas de seguros están descritas
en el Anexo 1 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de
funcionamiento de las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros.
• Agente de seguros vinculado a una sociedad
agencia de seguros: es la persona física que realiza
intermediación de seguros en representación de
una sociedad agencia de seguros, puede estar
acreditado por una o varias entidades aseguradoras
y está persona está ligada a dichas entidades,
en virtud del contrato de agencia suscrito entre
la respectiva entidad aseguradora y la sociedad
agencia de seguros a la cual representa.
2.3 Requisitos de Operación de los Agentes de Seguros
Las personas físicas que deseen desempeñarse como
agentes de seguros deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Contar con la licencia respectiva emitida por la
Superintendencia, de previo a ejercer actividad de
intermediación de seguros.
127
La solicitud de licencia, ineludiblemente, debe ser presentada ante esta
Superintendencia por la entidad aseguradora, a la cual estará vinculado el
candidato a agente de seguros.
El trámite de autorización y los requisitos legales y de idoneidad que debe
cumplir el agente de seguros para obtener la licencia están definidos en los
Anexos 5 y 13 del Reglamento sobre autorizaciones,
registros y requisitos de funcionamiento de las entidades
supervisadas por la Superintendencia General de
Seguros.
Es preciso aclarar, que no basta que el agente de seguros
tenga la licencia expedida por la Superintendencia,
sino que simultáneamente la licencia debe encontrarse
activa, esto significa que este acreditado actualmente
por una o varias entidades aseguradoras, y cada una
de ellas debe solicitar la acreditación respectiva, así
como su desacreditación.
La licencia que otorga la Superintendencia es un número único y consecutivo.
En el supuesto, que un mismo agente de seguros este acreditado por varias
aseguradoras, no expide números de licencia diferentes; lo que procede
es que en la resolución de autorización se consigna esta situación, y en el
Registro Público de Intermediario de Seguros, debidamente autorizados que
lleva la Superintendencia, se indica expresamente cada una de las entidades
aseguradoras que acreditan al agente, las líneas o ramos de seguros que puede
intermediar, si se trata de un agente vinculado o no a una sociedad agencia de
seguros; en este último caso se indica el nombre de la sociedad
agencia de seguros a la cual representa.
Si se trata de agente de seguros exclusivos o no de una entidad
aseguradora, tal condición se detalla expresamente en la
resolución de autorización y también en el Registro mencionado.
Este Registro Público de Intermediarios de Seguros está
disponible en el sitio de internet www.sugese.fi.cr.
b) No incurrir en algunos de los conflictos de interés o
incompatibilidades fijadas en los artículos 17 y 18 del
Reglamento sobre la Comercialización de Seguros, lo
cual es un requisito para obtener la licencia y mantenerla
debidamente.
De acuerdo con el numeral 17 del Reglamento citado y el
artículo 20 de la Ley 8653, los conflictos de interés son:
128
“Artículo 17. Prohibiciones e incompatibilidades
Los agentes y corredores de seguros no podrán incurrir en ninguna
de las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:
a.- Haber sido sancionados con la cancelación de la licencia en los
últimos cinco años.
b.‐ Fungir como directores, gerentes o empleados de entidades
aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del
mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.
c.‐ Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente, con
los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo
dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.
d.‐ Haber sido condenados, en los últimos cinco años, por sentencia
judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la
propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en
los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.
e.‐ Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la
comisión de los delitos citados en el inciso anterior.
Las incompatibilidades señaladas en los
incisos b) y c) de este artículo se mantendrán
vigentes por un período de un año, contado a
partir de la fecha en que la incompatibilidad
deja de afectar a la persona.
El incurrir en las prohibiciones e
incompatibilidades
aquí
indicadas,
generará la denegatoria de la solicitud de
licencia, o la revocación de la misma, según
corresponda.”
Como parte de las actividades
que son incompatibles con
el ejercicio de la función de
agente de seguros, están los
siguientes, determinadas en
el artículo 18 del Reglamento
sobre Comercialización de
Seguros:
129
“Artículo 18. Actividades asociadas con los seguros que generan
conflicto de intereses
Se considerarán actividades asociadas directa o indirectamente
con los seguros, que generan conflicto de intereses, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 20, inciso c) de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, las siguientes:
a.‐ Desarrollar simultáneamente las actividades de agente de seguros
y de corredor de seguros.
b.‐ Integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o
apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título la
dirección o administración de una sociedad intermediaria de seguros
y desarrollar simultáneamente la actividad de agente de seguros o de
corredor de seguros, para otro intermediario de seguros de igual o
diferente naturaleza.
c.‐ Integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o
apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título
la dirección o administración de una entidad aseguradora o
reaseguradora y desarrollar simultáneamente la actividad de agente
de seguros o de corredor de seguros.
d.‐ Desarrollar la actividad de agente de seguros o de corredor
de seguros para una sociedad intermediaria de seguros y ser
accionista, empleado o auxiliar externo de
otra
sociedad intermediaria de seguros
de igual o distinta naturaleza, de una
entidad aseguradora o reaseguradora.
e.‐ Desarrollar la actividad de agente
de seguros sin vinculación a una
sociedad agencia de seguros
y simultáneamente integrar el
Órgano de Dirección, ser gerente,
administrador o apoderado
general o generalísimo,
o llevar bajo cualquier
título la dirección o
administración de una
sociedad intermediaria
de seguros, de una
entidad aseguradora o
reaseguradora.
130
f.‐ Desarrollar la actividad de agente
de seguros sin vinculación a una
sociedad agencia de seguros
y ser accionista, empleado o
auxiliar externo de una sociedad
intermediaria de seguros, de
una entidad aseguradora o
reaseguradora.
g.‐ Integrar el Órgano de
Dirección,
ser
gerente,
administrador
o
apoderado
general o generalísimo, o llevar
bajo cualquier título la dirección
o administración de un operador
de seguros autoexpedibles, o
ser accionista o empleado de él
y desarrollar simultáneamente la
actividad de agente de seguros o de
corredor de seguros.
El incurrir en las causales aquí indicadas, generará la denegatoria
de la solicitud de licencia, o la revocación de la misma, según
corresponda.”
2.4 Sociedades Agencias de Seguros Exclusivas y Sociedades Agencias de Seguros
no exclusivas.
En los mismos términos que los agentes de seguros, las sociedades agencias de
seguros pueden representar en forma exclusiva o no a una entidad aseguradora.
Una sociedad agencia de seguros exclusiva, es la que conserva una relación de
exclusividad con una entidad aseguradora determinada.
Mientras que una sociedad agencia de seguros no
exclusiva intermedia productos de seguros para dos o más
entidades aseguradoras distintas en las líneas de seguros
que no compitan entre sí.
131
2.5 Requisitos de operación de las Sociedades Agencias de Seguros
Los requisitos básicos de operación de las Sociedades Agencia de Seguros
son:
a) Contar la debida licencia emitida por la Superintendencia
El trámite de autorización, los requisitos técnicos, legales y de idoneidad que debe
cumplir la sociedad agencia de seguros para obtener la licencia están definidos
en los Anexos 4 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de
funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General
de Seguros.
b) Tener un objeto social exclusivo
El artículo 22.I de la Ley 8653 señala que las sociedades
agencias de seguros deben tener un objeto social exclusivo,
esto significa que dichas sociedades definitivamente no pueden
realizar como parte de su giro comercial otra actividad distinta
a la actividad de seguros.
2.6 Requisitos de operación de las Sociedades Corredoras de
Seguros
Una sociedad corredora de seguros es una persona jurídica
inscrita en el Registro Nacional bajo la forma jurídica de sociedad
anónima, cuyo objeto social exclusivo es la intermediación de seguros mediante de
correduría de seguros; su función principal en brindar asesoría imparcial y objetiva
a los potenciales asegurados ofreciéndoles las coberturas más adecuadas a sus
necesidades e intereses, así como las condiciones del contrato y debe brindarle
asistencia durante la vigencia del contrato de seguros y en caso de ocurrencia del
siniestro.
También, asesoran de alguna manera a las entidades
aseguradoras verificando quién está comprando sus
seguros, el riesgo que está asumiendo la aseguradora
y cuán riesgoso es el negocio que está obteniendo la
aseguradora.
La sociedad corredora de seguros realiza intermediación
de seguros sin actuar por nombre ni por cuenta de una
o varias entidades aseguradoras, y ejerce esta actividad únicamente
mediante corredores de seguros que cuenten con la licencia y acreditación debida.
En razón de la naturaleza de las sociedades corredoras de seguros, las calificaciones
de exclusividad, vinculadas o no, definitivamente no son aplicables.
La remuneración que reciben las sociedades corredoras de seguros y los corredores
132
se denomina comisión, la cual le es satisfecha directamente por la aseguradora, por lo
que no puede cobrar una suma adicional a los asegurados o potenciales asegurados;
claro está esta comisión está incluida en el precio de la prima.
La sociedad corredora de seguros responde
directamente por los daños y perjuicios patrimoniales
ocasionados con dolo o negligencia por los corredores
de seguros que haya acreditado.
Los requisitos básicos de operación de las sociedades
corredoras de seguros son:
a) Contar con la licencia respectiva emitida
por la Superintendencia, de previo a ejercer
actividad de intermediación de seguros.
El trámite de autorización, los requisitos
técnicos, legales y financieros que debe
cumplir la sociedad corredora de seguros
para obtener la licencia están definidos en los
Anexos 3 del Reglamento sobre autorizaciones,
registros y requisitos de funcionamiento de las
entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Seguros.
b) Tener un objeto social exclusivo
El artículo 22.II de la Ley 8653 señala que las sociedades corredoras de seguros
deben tener un objeto social exclusivo, esto significa que dichas sociedades
definitivamente no pueden realizar como parte de su giro comercial otra
actividad distinta a la actividad de seguros.
c) Tener un contrato de distribución con entidades aseguradoras
Para que materialmente la sociedad corredora
de seguros puede llevara acabo s función de
suscribir contrato de distribución con una o más
entidades aseguradoras autorizadas; los términos
contractuales y su contenido son estipulados por
ellos, y bajo ninguna circunstancia puede estar
en detrimento de los derechos e intereses de los
consumidores y asegurados.
d)
Mantener vigencia la garantía de mínima del 2.5% del monto de las primas
comercializadas anualmente o treinta mil unidades de desarrollo, el monto que
133
de ellos resulte mayor, con la finalidad de hacer frente a los daños y perjuicios
que cause en el ejercicio de su actividad.
2.7 Requisitos de operación de los Corredores de Seguros
El corredor de seguros es una persona física que tiene
licencia emitida por la Superintendencia para ejercer la
intermediación de seguros en su condición exclusiva de
corredor, el cual debe estar acreditado por una sociedad
corredora para ejercer la actividad de intermediación.
Al igual que las sociedades corredoras de seguros no le
aplican las calificaciones de exclusividad, vinculadas o
no, definitivamente no son aplicables. La licencia que
se otorga es un número único y consecutivo.
Los requisitos básicos de operación de los corredores de
seguros son:
a) Contar con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia, de previo
a ejercer actividad de intermediación de seguros. La solicitud de licencia es
presentada directamente por la sociedad corredora de seguros.
El trámite de autorización, los requisitos legales y de idoneidad que debe cumplir
los candidatos a corredores de seguros para obtener la licencia están definidos
en los Anexos 5 y 13 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos
de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Seguros.
b) No incurrir en algunos de los conflictos
de interés o incompatibilidades fijadas
en los artículos 17 y 18 del Reglamento
sobre la Comercialización de
Seguros, antes trascritas en el punto
2.3 anterior; este requerimiento
es indispensable para obtener la
licencia y mantenerla debidamente.
2.8
Operadores
Autoexpedibles
de
Seguros
El artículo 24 de la Ley 8653, crear como
intermediarios de seguros a los operadores
de seguros autoexpedibles, los cuales
funcionan de manera similar a los agentes
134
de seguros, dado que están directamente adscrito a una entidad aseguradora, por la
cual actúan por nombre y cuenta de esta, y deben estar acreditadas por una entidad
aseguradora ante la Superintendencia.
Los operadores de seguros autoexpedibles son personas jurídicas que se
comprometen con una entidad aseguradora a llevar a cabo
la distribución de sus productos registrados como seguros
autoexpedibles, mediante la celebración de un contrato
mercantil con dicha entidad aseguradora.
Estos se pueden clasificar en operadores de seguros
autoexpedibles se clasifican en exclusivos y no
exclusivos. En el primer supuesto dichos operadores
mantienen relación de exclusividad con una entidad
aseguradora determinada; en el caso de los operadores
de seguros autoexpedibles no exclusivos, ellos
pueden participar en la comercialización de productos
autoexpedibles de dos o más entidades aseguradoras en líneas de
seguros autoexpedibles que no compitan entre sí.
La licencia que confiere la Superintendencia a los operadores de seguros autoexpedibles
es un número único y consecutivo, en el supuesto que un operador de seguros este
acreditado por varias aseguradoras; lo que procede es que en la resolución de se
consigna esta circunstancia, y en el Registro Público de Intermediarios de Seguros,
debidamente autorizados que lleva la Superintendencia, se indica expresamente cada
una de las entidades aseguradoras que acreditan al operador
de seguros autoexpedibles, así como los nombre de los seguros
autoexpedibles que puede comercializar el operador, siempre
y cuando no compitan entre sí.
Los requisitos básicos de operación de los operadores de
seguros autoexpedibles son:
1.
Contar con la licencia respectiva emitida por la
Superintendencia, de previo a ejercer actividad
de intermediación de seguros. La solicitud de
licencia es presentada directamente por la
entidad aseguradora.
El trámite de autorización y los requisitos
legales que deben cumplir los operadores
de seguros autoexpedibles para obtener la
licencia están definidos en el Anexo 21 del
Reglamento sobre autorizaciones, registros
y requisitos de funcionamiento de las
135
entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros.
2. No incurrir en algunos de los conflictos de interés o incompatibilidades fijadas
en los artículos 17 y 18 del Reglamento sobre la Comercialización de Seguros,
antes trascritas en el punto 2.3 anterior; este requerimiento es indispensable
para obtener la licencia y mantenerla debidamente.
2.9 Obligaciones de los intermediarios de seguros, conforme
la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 y el
Reglamento sobre la Comercialización de Seguros.
El artículo 26 de la Ley 8653 establece las obligaciones
básicas que deben acatar todos los intermediarios
de seguros, en caso de inobservancia de estas
obligaciones por parte de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras, dependiendo de su calificación
pueden incurrir en infracciones muy graves o graves,
según las disposiciones de los artículos 36 inciso 2 y 38 inciso
2 de la Ley 8653.
Los deberes de todos los intermediarios de seguros son los
siguientes:
“Artículo 26.- Obligaciones de los intermediarios
Sin perjuicio de las demás obligaciones
estipuladas en esta Ley, serán obligaciones
comunes de los intermediarios de seguros:
a) Acatar los reglamentos y las disposiciones
del Consejo Nacional y la Superintendencia.
b) Realizar oferta pública o negocios de
seguros exclusivamente en relación con seguros o entidades aseguradoras
y reaseguradoras autorizados.
c) Abstenerse de revelar o utilizar, en su beneficio o de un tercero, la
información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la
actividad como intermediario haya obtenido.
d) Preservar libres de cualquier alteración las fórmulas y los demás
documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como
la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido,
y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las
condiciones del riesgo.
136
En caso de que
las entidades
aseguradoras
cometan alguna
falta, puede incurrir
en infracciones muy
graves o graves
dependiendo la
situación
e) Brindar sus servicios de intermediación sin recibir,
de parte del asegurado, remuneración alguna no
autorizada.
f) Brindar, en forma inmediata, ante el requerimiento
de la entidad aseguradora, la documentación o
información relacionada con los negocios de la
aseguradora.
g) Revelar, en forma inmediata, hechos relevantes y
suministrar a la Superintendencia la información correcta,
completa y en los plazos y las formalidades requeridos.
h) Realizar la publicidad con información veraz y correcta y entregar la
información referida en el artículo 4 de la presente Ley
i) En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros
exclusivamente por medio de personas físicas que cuenten con la licencia
y acreditación correspondientes.
j) Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades
agencias de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y
por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta última.
k) En los casos de agentes de seguros y las sociedades agencias de
seguros, representar únicamente a una aseguradora en relación con la
intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí.
l) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, abstenerse
de promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de
la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su
intermediación. Igualmente, abstenerse
de llevar a cabo, sin consentimiento de
la entidad aseguradora que representan,
actos de disposición sobre su posición
intermediadora en dicha cartera, por cuanto
la cartera se considera propiedad de la
aseguradora.
m) En el caso de sociedades corredoras
de seguros y sus corredores, asesorar
con imparcialidad a la persona que desea
asegurarse por su intermedio, ofreciendo la
cobertura más conveniente a sus necesidades
e intereses.
n) En los casos de sociedades corredoras,
mantener las garantías o la cobertura de
responsabilidad civil que exija el reglamento
137
para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y las
de sus corredores acreditados.
ñ) Abstenerse de realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a
conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de
una infracción grave o muy grave.
o) Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas
suministradas por la entidad aseguradora.
p) Mantener abierta, como mínimo, una oficina de atención al público.
q) Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado,
proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas,
en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto
cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos
aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones
definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras
distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios
de intermediación cualquier tipo de remuneración
no autorizada.
r) Entregar al asegurado, dentro de los plazos
establecidos, la póliza o los documentos exigidos
en la normativa.
s) Trasladar los dineros y valores recaudados a
nombre del asegurador dentro de los plazos y las
condiciones fijados en los respectivos contratos,
a efecto de no causar perjuicio a los asegurados.
Para todos los casos, se tiene la obligación de
no revelar ni utilizar, de manera injustificada y
sin autorización de la entidad aseguradora o
del asegurado, la información relacionada con
estos que haya obtenido en virtud de la actividad
como intermediario. (…)”
Se considera infracciones muy graves las obligaciones
fijadas en los incisos a) hasta ñ), ambos inclusive,
cuya sanciones aplicables conforme el artículo 37 de
la Ley 8653 son las siguientes:
138
“Artículo 37.- Sanciones para las infracciones muy graves
Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras,
las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios
auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las
siguientes sanciones: (…)
II) Será aplicable a los intermediarios
de seguros y proveedores de servicios
auxiliares u otros participantes:
a) Multa hasta de cuatrocientas veces el
salario base.
b) Cancelación de la licencia o el registro,
que puede ir desde dos años hasta cinco
años.
La sanción será definida según los
criterios de graduación de la sanción
establecida en esta Ley y será pública.
La Superintendencia definirá los medios
y formatos de dicha publicación, la cual
deberá realizarse en forma inmediata a
partir de la firmeza de la sanción.”
En congruencia de lo indicado se estiman como
infracciones graves los deberes de los intermediarios
de seguros determinados en los literales o) hasta s),
ambos inclusive, cuya sanciones aplicables conforme
el artículo 39 de la Ley 8653 son las siguientes:
“Artículo 39.- Sanciones por infracciones
graves
Por cada infracción grave en que incurran
las aseguradoras, las reaseguradoras, los
intermediarios y los proveedores de servicios
auxiliares de seguros u otros participantes, se
impondrá alguna de las siguientes sanciones:
(…)
II) Será aplicable a los intermediarios de
139
seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes:
a) Multa hasta de doscientas veces el salario base.
b) Suspensión de la autorización para operar, la
licencia o el registro, hasta por dos años.
La sanción será definida según los criterios
de graduación de la sanción establecidos en
esta Ley y será pública. La Superintendencia
definirá los medios y formatos de dicha
publicación, la cual deberá realizarse en
forma inmediata a partir de la firmeza de
la sanción.”
Al igual que los casos de las sanciones de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la
aplicación de las sanciones antes referenciadas a los intermediarios
de seguros se utilizan los mismos criterios mencionados en el punto 1.2
anterior.
4. Derechos del Consumidor
de Seguros
Para poder tener claro cuáles son los derechos que la
legislación nacional en materia de seguros consagra en favor
de los consumidores de este tipo de servicios, lo primero
que se debe comprender a cabalidad es el concepto de
“consumidor de seguros”.
El artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y
defensa efectiva del Consumidor, N° 7472 (en adelante
LPCDEC) definen al consumidor de la siguiente forma:
140
Artículo 2.- Definiciones.
Consumidor: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como
destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien,
recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al
pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de
esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los
procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.”
(El resaltado no es propio del original)
Tomando en cuenta lo anterior, se ha identificado como consumidor de seguros a
toda persona física o jurídica, que como “destinatario final” adquiere un producto de
seguros o póliza. Pero, ¿Qué quiere decir destinatario final?
En términos generales, una persona adquiere un producto o servicio como destinatario
final, cuando este último tiene como fin satisfacer sus necesidades personales,
familiares o de su entorno social inmediato, por ejemplo: quien adquiere un seguro de
automóviles para su carro familiar.
Distinto es el caso de la persona que adquiere el bien o servicio, para incorporarlo
dentro de una actividad productiva, quien ya no sería considerado consumidor, en
tanto el bien no lo adquiere como consumidor final, sino como comerciante. Utilizando
el ejemplo del seguro de automóviles, podría decirse que no se considera consumidor
final, al empresario quien adquiere el seguro para la protección del vehículo con el
que transporta su mercadería diariamente.
Considerando lo expuesto, se debe tener claro que si bien en la práctica todos somos
consumidores –personas físicas o jurídicas, empresarios, entre otros– lo cierto es que
desde el punto de vista legal, solo se considera consumidores a quienes adquieren
los bienes o servicios como destinatarios finales.
Otro aspecto que se debe tener muy claro de acuerdo
con lo expuesto líneas arriba, es que los términos
consumidor y cliente desde el punto de vista legal
no son sinónimos, pues mientras un cliente puede
ser cualquier persona que solicite un servicio o
adquiera un producto determinado, el consumidor
es únicamente aquella que lo solicite o adquiera o
para su provecho personal, el de su familia o de su
entono social inmediato.
En algunos casos puede que no resulte claro, cual
es el fin último para el que la persona adquirió el
bien o servicio, pues puede que su uso sea mixto
(tanto personal como comercial), por ejemplo: el
141
dueño de una empresa que usa su auto para viajar hasta su trabajo, pero que algunas
veces lo utiliza para realizar pagos o cobros relacionados con la empresa.
En estos casos, deberá hacerse un análisis particular que permita determinar cual es
la actividad principal para la que se utiliza el bien o
servicio, y siempre que exista duda deberá inclinarse
por considerar a la persona como consumidor, por
lo que habrá que reconocer en su favor, todos los
derechos que la legislación nacional en materia de
defensa del consumidor le ofrece.
En lo que respecta la materia de seguros, el
principal sustento legal de la protección de los
consumidores la encontramos consagrada –no
de forma exclusiva– en los siguientes cuerpos
normativos:
ü Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653.
ü Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956.
ü Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N° 7472.
ü Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472,
Decreto Ejecutivo 36234-MEIC.
ü Reglamento sobre comercialización de seguros.
Acuerdo SUGESE 03-10.
ü Reglamento sobre autorizaciones, registros
y requisitos de funcionamiento de entidades
supervisadas por la superintendencia general
de seguros. Aprobado por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero,
mediante artículo 6 del acta de la sesión 7442008, celebrada el 18 de setiembre del 2008.
Publicado en el diario Oficial “La Gaceta” 184 del
24 de setiembre del 2008.
142
Tomando en cuenta lo expuesto, previo a realizar un análisis puntual de los principales
derechos que la legislación nacional establece en favor del consumidor de seguros,
se debe aclarar que muchos de los derechos que se consagran en la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros (en adelante LRCS), brindan protección a personas que
técnicamente no son “consumidores”, esto por cuanto en su artículo 2 se utiliza un
concepto mucho más amplio como lo es “persona asegurada”, la cual de conformidad
con lo estipulado en el artículo 5 inciso b) punto i)
de ese misma ley, es aquella “…persona física
o jurídica que en si misma o en sus bienes está
expuesta al riesgo…”; en este entendido muchos
empresarios o comerciantes, eventualmente podrían
verse beneficiados por estos.
A continuación se exponen los principales derechos
que la legislación nacional dispone en favor de los
consumidores de seguros, de forma preliminar valga
aclarar que los artículos 4 y 5 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros (en adelante LRMS) constituyen
la columna vertebral, que brinda sustento al sistema de
protección de los derechos del consumidor de seguros
en Costa Rica, por tanto su comprensión resulta de vital
importancia para el adecuado desenvolvimiento en la
lucha por la defensa de estos.
Estos artículos rezan:
ARTÍCULO 4.- Derechos de los asegurados
Todas las personas físicas o jurídicas que
participen, directa o indirectamente, en la actividad
aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre
la promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor.
Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho
a la protección de sus intereses económicos, así
como el derecho a un trato equitativo y a la libertad
de elección entre las aseguradoras, intermediarios de
seguros y servicios auxiliares de su preferencia con
adecuados estándares de calidad, así como el derecho
a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca
de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses
económicos asegurables o asegurados.
143
Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo
reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su
representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora
de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina
reglamentariamente.
En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá
efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación
de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación
de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a
lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un
plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del
Consumidor.
Todos los derechos enunciados en esta
Ley para el consumidor, también serán
reconocidos a los beneficiarios de los
contratos, en los casos en los que no
sean la misma persona o personas que
el consumidor.
Todo lo anterior sin perjuicio de los
derechos y las garantías consagrados
a favor de los consumidores en la Ley
Nº 7472, Promoción de la competencia
y defensa efectiva del consumidor, de
20 de diciembre de 1994, sus reformas
y demás disposiciones conexas. (El
resaltado no es propio del original)
ARTÍCULO 5.- Intereses de los consumidores
En materia de protección de intereses del
consumidor, adicionalmente se observarán las
siguientes disposiciones:
a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus
intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio.
b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los
intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados
estándares de calidad.
c) En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán
acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso
144
de duda, siempre deberá resolverse a favor del
consumidor. Este principio debe observarse
tanto en sede administrativa como arbitral y
judicial.
d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones
de contratos de seguros deberán atenderse
en forma ágil y mediante resolución motivada
y por escrito, entregada al interesado en la
forma acordada para tal efecto.
e) La resolución de controversias sobre
contratos de seguros deberá observar, en
su orden, la legislación especial vigente,
lo dispuesto en el Código de Comercio, el
Código Civil y el resto del ordenamiento y la
jurisprudencia nacional aplicable, así como
los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional
compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las
disposiciones especiales sobre las generales.”
A) Derecho a recibir información clara, completa y veraz.
El principal derecho de todo consumidor, es el de recibir
información clara, completa y veraz de forma oportuna, pues
de la información que reciba dependerá en gran medida que
la decisión de consumo que tome satisfaga de forma eficiente
y eficaz las necesidades que la motivan. Asimismo, a este
derecho se encuentran ligados otros derechos, cuyo respeto
se vería vulnerado por la falta de información o la existencia
de información falsa, inexacta o confusa, como por ejemplo el
derecho a la libre elección.
El incumplimiento de este derecho, podría generarse tanto por
acciones como por omisiones del responsable de proporcionar
la información al consumidor, lo cual puede verse ejemplificado
en situaciones como: la entrega de información falsa o inexacta
al eventual comprador de una póliza o la omisión de entrega
de la información, total o parcialmente. Por tanto, el derecho
a recibir información clara completa y veraz, debe ser
considerado por los comerciantes en todas las actividades
que desarrollen para el consumidor, pues del respeto
de este dependerá que: a) que el consumidor tome la
decisión de consumo que de mejor forma satisfaga sus
145
necesidades, b) que la relación que establezca con este se desarrolle de forma cordial
y c) que en el caso de que surja cualquier controversia, esta pueda ser resuelta de
forma ágil y sencilla.
Respecto a la información que se ha de poner a disposición del consumidor de
seguros, se debe considerar una serie de elementos que a continuación se exponen:
En primer término, la información que se entrega debe ser completa; esto implica que
el comerciante o el responsable de entregarla –que en materia de seguros podría
ser un empleado de una aseguradora o un intermediario de seguros– exponga con
claridad los aspectos más importantes o de relevancia
de los productos de seguros que ofrece al público en
general, como lo podrían ser: coberturas, exclusiones,
cargos, entre otros.
Resulta claro que es prácticamente imposible dentro
de la práctica comercial, explicar a cabalidad todos
los detalles que abarca un producto o póliza seguros
determinada; sin embargo, la información respecto a
estos debe ser puesta disposición del consumidor y
la persona responsable de proporcionarla debe ser
capaz de evacuar las dudas que le puedan surgir al
interesado producto de su estudio.
En caso específico de la información precontractual la
LRCS en su artículo 12, determina cuales datos deberán
ser proporcionados al “cliente” por escrito y previo al
perfeccionamiento del contrato de seguros, entre ellos:
riesgos asociados, los beneficios, las obligaciones, los
cargos, coberturas, exclusiones, entre otros.
En términos generales se ha determinado, que para definir si una información es
relevante o no, se debe analizar si el conocimiento o no de esta por el consumidor,
hubiere podido influir de forma directa en su decisión de consumo. Por
ejemplo: información sobre un recargo en la prima del 30%, 40% o 50%
por factores de salud, evidentemente tendrá influencia en la decisión que
el eventual asegurado tome respecto a la adquisición o no del seguro;
distinto sería que la información sobre una exclusión relacionada con
tsunamis, respeto a un seguro con el que se pretende dar cobertura una
casa de habitación en el valle central.
Otro aspecto a considerar respecto a la información, es la veracidad
de la misma, que implica que los datos que se suministren deben
146
ajustarse a la realidad y que estos no sean incapaces de inducir a error.
Se considera que una afirmación resulta engañosa cuando esta es capaz de confundir
a un consumidor promedio, que actúa razonablemente dentro de determinadas
circunstancias. En este entendido una afirmación particular o determinada información
no se considerará engañosa, cuando la confusión se genera en el consumidor producto
de una incorrecta o poco razonable interpretación.
Se ha de tener mucho cuidado cuando las
afirmaciones cuentan con varias posibles
interpretaciones razonables, cuando dentro del
contexto esta sustitución podría inducir a error al
consumidor.
La información también debe ser entregada de forma
oportuna, pues puede darse el caso de que si bien se
entreguen datos correctos y completos al asegurado,
se entreguen en un momento que la torne inútil; por
ejemplo: poco útil resulta recibir información sobre
exclusiones de un seguro, después de que el reclamo
de indemnización fue rechazado amparado en alguna
de estas.
Esta situación ha sido especialmente considera en
materia contractual de seguros por la LRCS en
su artículo 12, en donde tal y como se señaló con
anterioridad, se han determinado los elementos
mínimos que las aseguradoras e intermediarios
deberán entregar al cliente previo a la celebración
y perfeccionamiento del contrato.
En último lugar, se ha de señalar que la información
relevante que se entregue al consumidor de seguros
debe ser clara, en este entendido toda información
debe ponerse a disposición del público de tal forma
que sea comprensible para una persona promedio.
Por ejemplo: puede que las fórmulas actuariales
matemáticas con las que se calcula la prima de un
seguro en especial resulten completas, correctas
y veraces; sin embargo, para el grueso del público
resultaría materialmente imposible comprenderlas.
147
Igualmente, se ha de tener cuidado el tamaño de la letra con la que se redacte la
información, lo colores que se usen, la ubicación, entre otros aspectos meramente de
forma que la pueden tornar ininteligible, pues la información que se ofrezca al público
en esta condición, se tendrá por no puesta.
B) Derecho de libre elección.
En consonancia con el derecho a recibir información clara y veraz, se encuentra el
derecho a la libre elección, dentro de las distintas opciones que me ofrece el mercado
de seguros, del proveedor de servicios que de acuerdo a la información obtenida, sea
capaz de satisfacer de mejor forma mis necesidades.
El derecho a la libre elección, lleva implícita la posibilidad de los asegurados de
comparar las distintas opciones que le ofrece en la actualidad el mercado de seguros,
tanto en: aseguradoras, intermediarios de seguros y proveedores servicios auxiliares.
Este derecho encuentra su principal asidero legal en el artículo 4 de la LRMS.
C) Derecho a recibir respuesta oportuna.
Aparejado al derecho de recibir información clara y veraz, se encuentra el de los
asegurados a recibir respuesta a todo oportuna, en forma ágil motivada y por escrito
a todo reclamo, solicitud o petición; estás pueden ser desde una consulta sobre un
punto específico de la póliza, hasta el reclamo de indemnización que el asegurado
formule producto del acaecimiento de un siniestro.
El fundamento legal de este derecho se encuentra en
términos generales en los artículos 4 y 5 de la LRMS. De
estos numerales se desprende que los asegurados
deberán recibir respuesta dentro de un plazo máximo
de treinta días naturales. Igual plazo tendrá la
aseguradora, contado a partir de la respuesta
definitiva al asegurado, para hacer efectiva la
indemnización.
En lo que respecta a la resolución de
reclamos y la indemnización, el artículo
48 de la LRCS, amplía lo estipulado en
LRMS de la siguiente forma:
ARTÍCULO 48.- Obligación de
resolver reclamos y de indemnizar
EI asegurador está obligado a
brindar respuesta a todo reclamo
mediante resolución motivada y por
148
escrito, entregada al interesado en la forma acordada
para tal efecto, dentro de un plazo máximo de treinta
días naturales, contado a partir del recibo del reclamo.
Cuando corresponda el pago o la ejecución de la
prestación, esta deberá efectuarse dentro de un plazo
máximo de treinta días naturales, contado a partir de
la notificación de la aceptación del reclamo.
Si el asegurador incurriera en mora en el pago de
la indemnización o en la reparación o reposición
del objeto siniestrado, no obstante entenderse
válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para las persona asegurada, el
atraso en el pago o la ejecución de la prestación
convenida generará la obligación del asegurador de pagar a la persona
asegurada o beneficiaria, según corresponda, los daños y perjuicios respectivos,
que para el caso específico demora en el pago de la indemnización consistirá en
el pago de intereses moratorios legales, conforme
a lo establecido por el artículo 497 del Código de
Comercio, sobre la suma principal adeudada. Es
nulo el convenio que exonere al asegurador de la
responsabilidad por su mora.
EI asegurador deberá cumplir con el pago del
monto de la indemnización o la ejecución de la
prestación por él reconocida en los plazos aquí
estipulados, aun en caso de existir desacuerdo
sobre el monto de la indemnización o de la
ejecución de la prestación prometida, sin
perjuicio de que se realice una tasación o de
que la persona asegurada reclame la suma adicional en
disputa por la vía que corresponda. EI asegurador deberá hacer constar
en el documento o recibo de pago correspondiente, cuál es el monto o prestación
sobre la que no hay acuerdo o asegurada.”
Del análisis conjunto de los derechos a recibir información adecuada, clara y veraz, y el
de obtener respuesta oportuna y por escrito a todo reclamo o solicitud, se desprende
que la motivación que las empresas aseguradoras o los intermediarios de seguros,
le expongan a sus clientes como respaldo de las decisiones que tomen respecto a
sus reclamos, debe ser lo suficientemente amplia y clara para que el consumidor –
quien regularmente no es especialista en la materia– pueda comprender a plenitud las
razones que le dan sustento a la decisión de la empresa, especialmente en aquellos
149
casos en que dicha decisión sea la declinación del
reclamo, pues como resulta lógico será frente a
esta determinación que exista un mayor grado de
inconformidad por parte de los clientes afectados.
En este entendido, sería conveniente recomendar
que las respuestas que se brinden a los reclamos
de sus clientes, incluyan como mínimo: a) una
breve descripción de los elementos de hecho
que influyen sobre la decisión, b) elementos
probatorios, c) fundamento contractual o
legal y d) una explicación de la razones
que le permiten a la empresa tener certeza
de la coincidencia de los hechos descritos
con los fundamentos contractuales o legales
indicados, en el entendido que de esta se
desprenderá la justificación para la decisión
tomada.
D)
Derecho a la confidencialidad de la
información.
Como parte de la actividad aseguradora,
es una practica común que los tomadores
de seguros entreguen información sensible
a las aseguradoras y otros participantes del
mercado, cuyo manejo debe darse bajo una
estricta confidencialidad.
El derecho a la confidencialidad de la
información en materia de seguros, le brinda la certeza a los consumidores de este
tipo de seguros, que los datos que proporcionen serán utilizados estrictamente para lo
que fueron solicitados y por personas comprometidas legalmente a darles un manejo
adecuado conforme a la ley.
El principal fundamento de este derecho se encuentra en lo estipulado en el artículo
6 de la LRMS, el cual en cuanto interesa dispone:
ARTÍCULO 6.- Derechos de información y confidencialidad
…La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad
aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación
con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de
la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser
150
resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que
corresponda.”
En concordancia con este artículo, en cuanto a la actividad específica de los
intermediarios de seguros y los proveedores de servicios auxiliares, el párrafo
antepenúltimo de los artículo 26 y 27 de la LRMS, señalan:
“…Para todos los caso, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera
injustificada y sin autorización de a entidad aseguradora o del asegurado, la
información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad
como intermediario…”
Por último, en relación con el deber de confidencialidad de los funcionarios de la
Superintendencia que eventualmente manejen información de los asegurados, el
artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, el cual resulta
aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la LRMS, reza:
ARTÍCULO 166.- Prohibición de divulgar información
Salvo los casos previstos en esta ley y sus reglamentos, en cuanto a la difusión
de información relevante para el público inversionista o, salvo orden judicial,
quedará prohibido a los directivos, funcionarios, empleados y asesores de la
Superintendencia, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las
transacciones de los mercados de valores, que conozcan en virtud de su cargo.
Tal prohibición se mantendrá
aun cuando las citadas personas
dejen de prestar sus servicios a
la Superintendencia, hasta tanto la
respectiva información no se haga
pública. En caso de duda acerca
de la divulgación de la información
particular, el Consejo Directivo de
la Superintendencia decidirá por
mayoría de, al menos, dos tercios
de sus miembros.
La violación de la prohibición
contenida en este artículo constituye
causal de remoción del funcionario
infractor, sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles y penales
procedentes.”
151
E)
Derecho a designar, revocar o sustituir el beneficiario.
Uno de los principales derechos del tomador de Seguros, asociado al contrato de
seguros de vida que resulta aplicable seguros de otros ramos, es el de determinar
quien será su beneficiario. Esto por cuanto resulta lógico que quien cancela la prima
de un seguro, pueda determinar con base en el principio de autonomía de la voluntad,
cual persona en caso de que ocurra un siniestro recibirá los beneficios que asegura
la póliza.
Respeto a este punto la LRMS determina:
ARTÍCULO 94.- Seguros sobre la vida de un tercero
Para la validez de los seguros sobre la vida de un tercero se requiere el
consentimiento escrito de la persona asegurada en la solicitud de seguro que
presente al asegurador.
Si la persona asegurada es menor de edad será necesaria la autorización, por
escrito, de sus padres o de quien legalmente lo represente o tenga su tutela.
ARTÍCULO 95.- Designación de la persona beneficiaria
La designación, revocación y sustitución de la persona
beneficiaria puede ser hecha solo por la persona
asegurada, quien no podrá transferir ni delegar
este derecho ni siquiera al tomador del seguro. La
persona asegurada podrá renunciar al derecho
de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en
cualquier momento y de forma permanente o sujeto
al cumplimiento de una condición resolutoria,
siempre y cuando esta sea de forma expresa y por
escrito.
La revocación o sustitución de la persona beneficiaria surtirá efectos a partir de
que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a
una persona beneficiaria, antes de ser informado de la sustitución o revocación,
lo libera de las obligaciones correspondientes.
Cuando no se designe persona beneficiaria o la
designación se torne ineficaz o el seguro quede sin
beneficiario por cualquier causa, se considerarán
personas beneficiarias a los herederos legales del
asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio
correspondiente. En caso de que, en una póliza con
varias personas beneficiarias, quede sin efecto la
152
designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor
de las demás personas beneficiarias.”
F)
Derecho a terminar el contrato de forma anticipada.
Otro de los derechos que consagra la LRCS en favor de
los consumidores de seguros o más específicamente de la
persona asegurada, es el de dar por terminado el seguro
en cualquier momento durante su vigencia. Al respecto el
artículo 16 de la LRCS señala:
ARTÍCULO 16.- Terminación anticipada del contrato
Durante la vigencia del contrato la persona asegurada
podrá darlo por terminado en forma anticipada,
sin responsabilidad, dando aviso a la otra parte al
menos con un mes de anticipación. En cualquier
caso, el asegurador tendrá derecho a conservar la prima devengada por el plazo
transcurrido y deberá rembolsar a la persona asegurada la prima no devengada.
La terminación anticipada del contrato se efectuará sin perjuicio del derecho
de la persona asegurada a indemnizaciones por
siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha
de terminación anticipada.
En el caso de los seguros de gastos médicos,
sobre la vida, así como las demás líneas que
el Conassif determine reglamentariamente, el
asegurador, unilateralmente, no podrá dar por
terminado de forma anticipada el contrato,
salvo en los supuestos previstos por esta
ley.”
De lo trascrito se desprenden dos puntos
importantes:
a)
b)
Quien quiera dar por terminado el contrato,
deberá dar aviso a la otra parte por lo menos
con un mes de anticipación.
En el caso de seguros de gastos médicos
sobre la vida, el asegurador no podrá dar por
terminado el contrato de forma anticipada.
153
En el caso de los seguros autoexpedibles, por sus especiales características resulta
importante destacar el derecho de retracto, el cual el términos prácticos puede ser
visto como una especie particular de terminación anticipada, que se da en plazo de
tiempo inmediato al perfeccionamiento del contrato, el cual en el caso de los seguros
autoexpedibles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 ocurre con la simple
aceptación del tomador.
De forma específica este derecho lo encontramos en el Reglamento sobre
autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas
por la superintendencia general de seguros, Anexo 15. VI. 7 bis., el cual en cuanto
interesa dispone:
“7 bis En las pólizas de seguros autoexpedibles:
a.- Se deberá otorgar al tomador del seguro
autoexpedible la facultad de revocar unilateralmente
el contrato amparado al derecho de retracto, sin
indicación de los motivos y sin penalización alguna,
dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a
partir de la fecha de adquisición de la póliza de
seguro, siempre que no haya acaecido el evento
dañoso objeto de cobertura. El plazo
aquí dispuesto es el mínimo, sin perjuicio
de que las entidades aseguradoras
establezcan en la póliza un plazo más
extenso a favor del asegurado. Una vez
superado el plazo aquí establecido o
el estipulado en la póliza, el contrato
solamente podrá revocarse por el
consentimiento de las partes, en los
términos y condiciones establecidos en
la póliza respectiva.
b.- El derecho de retracto no será aplicable a los
contratos de seguros autoexpedibles de asistencia
en viaje una vez éste se inicie, ni a los contratos de
seguros autoexpedibles cuyo plazo de vigencia sea
igual o inferior a cinco días hábiles. Lo anterior, sin
perjuicio de que las entidades aseguradoras, dispongan
en sus pólizas de seguros o políticas respectivas, el
otorgamiento de ese derecho en lapsos más extensos
en beneficio del asegurado o inclusive, su aplicación sin
límites de plazo.
154
c.- La facultad de revocar unilateralmente el contrato deberá ejercitarse por el
tomador mediante comunicación dirigida a la entidad aseguradora a través de un
soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia
de la notificación. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del
seguro autoexpedible antes de que venza el plazo indicado en el inciso a) y se
efectuará de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en la póliza.
d.- A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el inciso
c) anterior cesará la cobertura del riesgo por parte de la entidad aseguradora y
el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera
pagado.
e.- La entidad aseguradora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles a contar
desde el día que reciba la comunicación de la revocación unilateral del contrato,
para devolver el monto de la prima. El procedimiento de devolución de la prima
debe ser sencillo, libre de obstáculos para el tomador y deberá incorporarse a la
póliza.”
Lo anterior significa que el tomador de un seguro autoexpedible, podrá revocarlo o
darlo por terminado, dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de la póliza,
simplemente dando aviso de su decisión a la aseguradora.
G)
Derechos asociados a los servicios de intermediación.
El artículo 26 de la LRMS determina una serie de
obligaciones para los intermediarios de seguros, que
vienen a significar en la práctica el reconocimiento de
derechos en favor de los asegurados.
En este entendido la primera obligación de los
intermediarios de relevancia es:
“a) Brindar sus servicios de intermediación sin
recibir, de parte del asegurado, remuneración
alguna no autorizada.”
Una de las ventajas de los servicios que prestan los
intermediarios en nuestro país, es que desde el punto
de vista legal, estos se realizan de forma “gratuita”
respecto al asegurado, pues el pago que reciben los
intermediarios por el trabajo realizado proviene de las
comisiones que las aseguradoras les deben cancelar
producto de la colocación que estos hacen de sus
productos.
155
En el caso específico de los corredores, estos se encuentra obligados por el Reglamento
sobre comercialización de seguros, a revelar a los interesados en la contratación
de seguro, los porcentajes de comisión que las aseguradoras eventualmente les
cancelarían por la colocación de su producto en cada caso en particular.
b) Realizar la publicidad con información veraz y correcta, y entregar la información
referida en el artículo 4 de la presente Ley.
“c) Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades agencias
de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y por cuenta de ella,
o solamente por cuenta de esta última.
d) En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores, asesorar con
imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo
la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.”
e) Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas
suministradas por la entidad aseguradora.
f) Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado,
proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en
particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto,
la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos aplicables en
caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad
aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras
distintas ni cobrar a los asegurados por sus
servicios de intermediación cualquier tipo
de remuneración no autorizada.
g) Entregar al asegurado, dentro de
los plazos establecidos, la póliza o los
documentos exigidos en la normativa.”
En relación con estos últimos aspectos
transcritos, se puede aplicar todo expuesto
respecto al derecho a la información clara y
veraz, y los beneficios que esta ofrece a los
consumidores.
Valga resaltar el deber el deber de buena fe, debe
guiar las acciones de todos los intermediarios con las
aseguradoras, sus competidores y por supuesto con
los asegurados.
H)
Derecho a la rectificación del contrato.
Otro de los derechos consagrados por en la LRCS en
156
favor de los consumidores de seguros, es el derecho a rectificar los aspectos de su
póliza de seguros que no coincidan con los que originalmente se establecieron en la
solicitud de seguros. Al respecto el artículo 23 de la LRCS establece:
ARTÍCULO 23.- Rectificación de la póliza
Si el contenido de la póliza difiere de la solicitud
o propuesta de seguro, prevalecerá la póliza. No
obstante, la persona asegurada tendrá un plazo
de treinta días naturales a partir de la entrega
de la póliza para solicitar la rectificación de las
cláusulas respectivas. En este caso, las cláusulas
sobre las que no se ha solicitado rectificación
serán válidas y eficaces desde la fecha de
emisión de la póliza.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, caducará el derecho de la persona
asegurada de solicitar la rectificación de la
póliza.
La posibilidad de solicitar rectificación deberá
insertarse en las condiciones generales de toda
póliza.”
I)
Indisputabilidad
El diccionario MAPFRE de seguros define a la
indisputabilidad como la “…Circunstancia que con
carácter específico se manifiesta en las pólizas de
seguro de vida, en virtud de la cual no pueden perjudicar
al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala
fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro en
base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza…”19
En lo que respecta a nuestra legislación, es el artículo 91
de la LRCS el que se encarga de regular la indisputabilidad de los seguros de vida,
al respecto este establece:
“ARTÍCULO 91.- Indisputabilidad
Una vez transcurrido el plazo que indique la póliza, salvo cuando la persona
asegurada hubiera actuado con dolo, el asegurador no podrá disputar la validez
del contrato por reticencia o declaraciones inexactas. Dicho plazo no podrá ser
superior a dos años a partir del perfeccionamiento del contrato.
19 Diccionario MAPFRE de seguros:
http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?i/indisputabilidad.htm
157
Cuando la reticencia o las declaraciones inexactas se refieran a la edad de la
persona asegurada, el asegurador podrá ajustar el contrato al estado real del
riesgo.
También existirá indisputabilidad cuando una enfermedad preexistente no
manifestada al perfeccionarse el contrato se manifieste después del período de
disputabilidad.”
Todo lo anterior, quiere decir que una vez transcurridos, como
máximo dos años después de perfeccionado el contrato, la
aseguradora no podrá cuestionar la validez del contrato por
las declaraciones que sin mala fe, haya hecho el tomador
de seguro a la hora de contratarlo.
5. Obligaciones del
consumidor de seguros
A)
Declaración del Riesgo.
Una de las principales obligaciones a las que debe
hacer frente cualquier persona que desee adquirir
un seguro sin importar su clase, es la de poner en
conocimiento de la aseguradora todos los factores
o elementos de hecho, que razonablemente se
consideren necesarios para que la aseguradora
realice una adecuada valoración del riesgo al cual
deberá brindar cobertura.
Esta declaración, resulta importante pues de ella
dependerá en gran medida, que la aseguradora
realice un adecuado cálculo de los montos
necesarios a cobrar por concepto de prima,
para poder satisfacer de forma adecuada las
prestaciones que de conformidad con las estipulaciones contractuales, se vea
obligada a ofrecer ante el acaecimiento del siniestro.
La obligación de declarar el riesgo de forma adecuada por parte del tomador del
seguro, se encuentra estipulada y desarrollada principalmente en los numerales 31,
32 y 33 de la LRCS, que establecen:
158
ARTÍCULO 31.- Obligación de declarar el riesgo
El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las
circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar
relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación
cuando el asegurador conozca o debiera razonablemente conocer la situación.
ARTÍCULO 32. Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo
La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o
circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que
el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la
nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración
se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es
omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras
de equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia es
declarada de un modo que no corresponde a la realidad. El asegurador podrá
retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio.
Si la omisión o inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las
siguientes posibilidades:
a) El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer
al tomador la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento
en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince
días hábiles después de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes
quince días hábiles, podrá dar por terminado el contrato conservando la prima
devengada al momento que se notifique la decisión.
b) Si el asegurador demuestra que de conocer la condición
real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir
el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el
vicio, devolviendo al tomador la prima no devengada al
momento de la rescisión.
c) El derecho del asegurador de proceder conforme a
los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los
plazos señalados y quedará convalidado el vicio.
ARTÍCULO 33.- Efecto del siniestro
Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión
del contrato, el asegurador deberá rendir la prestación
debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador.
En caso de que la reticencia o inexactitud sea atribuible
al tomador, el asegurador estará obligado a brindar la
159
prestación proporcional que le correspondería en
relación con la prima pagada y aquella que debió
haberse pagado si el riesgo hubiera sido correctamente
declarado. Si el asegurador demuestra que de conocer
la condición real del riesgo no hubiera consentido el
seguro, quedará liberado de su prestación y retendrá
las primas pagadas o reintegrará las no devengadas,
según el vicio sea o no atribuible a la persona
asegurada respectivamente.”
De ello se desprende, que si bien la obligación del
tomador de declarar de forma veraz las circunstancias de hecho que pueden incidir
sobre la valoración del riesgo es ineludible, de acuerdo con nuestra legislación las
consecuencias de su inobservancia serán distintas dependiendo de si la reticencia o
falsedad se dio de forma intencional o no por parte del tomador.
Tomando en cuenta lo anterior, en concreto se puede afirmar que una declaración
falsa o reticente dada de forma intencional o dolosa, tendrá como consecuencia la
nulidad (relativa o absoluta) del contrato de seguros; mientras que la que se de forma
no intencional (por ejemplo producto de un descuido o malentendido) brinda en una
primera instancia, la posibilidad de ajustar el contrato a las condiciones imperantes en
la realidad y en caso de que esto por cualquier razón resulte imposible, podría generar
la terminación del contrato.
B) Pago de la prima.
La principal obligación del tomador de cualquier clase de seguro, es la de pagar la
prima. Al respecto señala el artículo
34 de la LRCS:
ARTÍCULO 34.- La prima
Independientemente de su
denominación y forma de
pago, la prima es el precio que
debe satisfacer el tomador al
160
asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador
asume.
El monto de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, las
comisiones, los costos, los márgenes y los aportes definidos por ley.
El asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional a la prima, salvo tributos
aplicables y demás gastos que hayan sido establecidos
expresamente en la póliza.”
El cumplimiento de esta obligación resulta de suma importancia,
porque de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
LRCS, la prima –y por ende su pago– constituye un elemento
esencial del contrato de seguro que incide de forma directa
sobre su validez y eficacia.
Sobre el deber de pagar la prima, la doctrina tratándola desde
una perspectiva general ha señalado:
“Sin duda la principal obligación a cargo de quien
contrata el seguro –el tomador– es la de
pagar la prima; ésta constituye el aporte
indispensable para que el fondo con el
cual opera la institución técnico-jurídica del
seguro pueda operar. La prima en sí misma
es un elemento esencial del contrato de
seguro y elude al aporte sine qua non para
la operatividad de la institución.”20
Respecto a esta obligación valga aclarar que
si bien por disposición legal corresponde al
tomador, nada impide que el asegurado como
titular del interés asegurable, en atención a los
beneficios que recibe o podría recibir él o sus
beneficiarios, eventualmente pueda sustituirle en su cumplimiento. Lo anterior se
fundamenta principalmente en la disposición de carácter general y de aplicación
supletoria contenida en el artículo 765 del Código Civil, que determina: “Cualquiera
puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor…”
Otro punto relevante respecto a la obligación de cancelar la prima, es el momento y
la forma en que legalmente esta deber ser cancelada; en específico las regulaciones
relacionadas con este aspecto pueden ser apreciadas principalmente en los artículos
35 y 36 de la LRCS, los cuales al respecto señalan:
20 Palacios Sánchez, Fernando. Seguros. Temas Esenciales. Tercera Edición. Ecoe Ediciones-Universidad de
La Sabana. 2007. Pág. 46.
161
ARTÍCULO 35.- Pago de la prima
La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en
el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes
no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del
contrato en su totalidad. Deberá ser pagada en dinero dentro de los diez días
hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada,
excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor
a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse al
momento de suscribirse el contrato.
La prima deberá ser pagada en el domicilio
del asegurador, en el de sus representantes o
intermediarios debidamente autorizados, salvo que las
partes hubieran acordado otro lugar.
ARTÍCULO 36.- Fraccionamiento de la prima
ese período de gracia.
Por acuerdo de las partes, la prima podrá ser de pago
fraccionado. En tal caso, cada pago fraccionado deberá
realizarse dentro de los primeros diez días hábiles
siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del
asegurador se mantendrán vigentes y efectivas durante
De los artículos transcritos se desprende que:
a) Si bien la prima es debida por adelantado
desde el perfeccionamiento del
contrato, lo cierto es que el asegurado
cuenta con 10 días hábiles, para su
efectiva cancelación, excepto en el
caso de autoexpedibles.
b) Por convenio de las partes, el pago
de la prima podrá hacerse de forma
fraccionada.
c) La prima en tesis de principio
deberá ser cancelada en el domicilio
del asegurador, representantes o
intermediarios, salvo pacto en contrario.
162
Pero puede darse el caso en que existan atrasos en el pago de la prima en los que el
tomador del seguro incurriría en mora. En estos casos la legislación nacional en procura
de la defensa de los intereses de los consumidores de seguros, ha determinado dos
posibles formas de proceder para las aseguradoras: a) dar por terminado el contrato,
previo aviso de su decisión al tomador, ó mantener el contrato vigente y acudir a
la vía ejecutiva para el cobro de las primas no canceladas. Estas regulaciones se
encuentran de forma específica, en el artículo 37 de la LRCS, que reza:
ARTÍCULO 37.- Mora en el pago
Si la prima no ha sido pagada dentro de los plazos
establecidos en esta ley, el asegurador podrá tomar una
de las siguientes acciones:
a) Dar por terminado el contrato, en cuyo caso, salvo
pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de su
obligación en caso de cualquier siniestro ocurrido a partir
de la mora. Deberá notificar su decisión al tomador, a
los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se incurrió en mora.
b) Mantener vigente el contrato y cobrar la prima
en la vía ejecutiva, más el interés legal o pactado,
en cuyo caso, el asegurador será responsable por
los siniestros que ocurran mientras el tomador
se encuentre en mora. La facultad aquí otorgada
caducará en la mitad del plazo que falte para el vencimiento del seguro. En
caso de caducar este derecho, se entenderá que el contrato queda extinguido
a partir de la fecha de caducidad, debiendo notificar tal situación al tomador, a
los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la fecha de caducidad.
Se entenderá que el asegurador escoge mantener
vigente el contrato y cobrar la prima en la vía
ejecutiva, si no notifica su decisión de dar por
terminado el contrato, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en
mora.
Para el cobro en la vía ejecutiva de la prima dejada
de pagar, más el interés legal o pactado, servirá
de título ejecutivo la certificación del monto de la
prima devengada no pagada que emita un contador
público autorizado.
163
El asegurador deberá informar oportunamente su decisión al contratante,
cualquiera que ella sea.
En último lugar, se debe tomar en cuenta que producto de la naturaleza cambiante
de los riesgos cubiertos por los contratos de seguros y la estrecha relación existente
entre el monto de la prima y el riesgo, es posible que la prima que originalmente se
pacte entre la aseguradora y el tomador varíe, es por ello que la LRCS regula como
deberá proceder el asegurado ante esta variación por medio de su artículo 38, el cual
dispone:
ARTÍCULO 38.- Ajustes en la prima
Los ajustes de prima originados en modificaciones a las pólizas, según lo dispuesto
en esta ley, deberán cancelarse en un término máximo de diez días naturales
contados a partir de la fecha en que el asegurador acepte la modificación.
Si la modificación a la póliza origina devolución de prima, el asegurador deberá
efectuarla en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la solicitud.
C) Aviso de siniestro.
Una obligación muy importante del tomador del seguro o el asegurado, es la de avisar a
la aseguradora la ocurrencia o acaecimiento del siniestro, esto por cuanto de la noticia
que reciba la aseguradora del manifestación material del riesgo, depende el hecho de
que esta pueda hacer una adecuada valoración de los daños a efectos de ajustar la
indemnización y proceder con su cancelación (en los casos
en que la indemnización sea de carácter pecuniario).
El aviso del siniestro siempre debe darse de forma oportuna,
de acuerdo con la ley 7 días hábiles; sin embargo, partiendo
del principio de buena fe que debe guiar las relaciones
que se establezcan producto de un contrato de seguros, la
prontitud con que se de el aviso, puede evitar sospechas
sobre la falsedad de los hechos ocurridos.
El aviso del siniestro, se encuentra regulado por el
artículo 42 de la LRMS, el cual reza:
ARTÍCULO 42.- Notificación del
siniestro
EI tomador del seguro, la persona
asegurada o beneficiaria deberán
comunicar al asegurador,
por
el medio que hayan pactado, el
164
acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días hábiles siguientes
a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer, salvo que se haya fijado en
la póliza un plazo más amplio. EI asegurador no podrá alegar el incumplimiento de
la anterior obligación si ha conocido o debido conocer la ocurrencia del siniestro
dentro de ese plazo.
EI incumplimiento de los plazos establecidos en la póliza de seguros por parte
del tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria no conllevará
efecto adverso alguno a sus intereses económicos derivados de su solicitud de
indemnización, salvo el atraso en su gestión indemnizatoria. En todo caso, la
pérdida del derecho a indemnización solo se producirá en el supuesto de que
hubiera concurrido dolo o culpa grave.
El tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria deberán dar al
asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias
del siniestro.
D) Actuar de buena fe y otras declaraciones.
El artículo 21 del Código Civil, determina que los “derechos deberán ejercitarse
conforme con las exigencias de la buena fe.” Esta
norma como resulta obvio deberá ser observada por los
consumidores de seguros, dentro de las actuaciones
que desarrollen producto de la relación contractual
que ampere su contrato de seguro.
El concepto de buena fe puede asociado con los
de rectitud y honradez, por tanto se espera que la
actitud de la partes dentro de la relación asegurado
aseguradora, se vea enmarcada por la honestidad.
Esta honestidad deberá ser tomada en cuenta
principalmente por el tomador de seguros a la
hora de hacer las distintas declaraciones que le
requieran, pues de comprobarse actuaciones
o declaraciones contrarias a la buena fe, la
consecuencia en la mayoría de los casos será la
cancelación definitiva del contrato de seguro.
El deber de buena fe del tomador y del asegurado,
debe estar siempre presente en las siguientes
actuaciones:
ü A la hora de declarar el riesgo para su valoración
por parte de la aseguradora. (Artículo 32 LRCS)
165
ü Al intentar evitar la ocurrencia del siniestro. (Artículo 46 LRCS)
ü Al notificar la ocurrencia del siniestro. (Artículo 42 y 47 LRCS)
ü Al colaborar con las investigaciones que la aseguradora tenga que desarrollar
para comprobar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los daños. (Artículo
43 LRCS)
ü Al intentar disminuir las consecuencias gravosas del
siniestro. (Artículo 44 LRCS)
ü Al evitar la agravación del riesgo. (Artículo 52 LRCS)
ü Al declarar la pluralidad de seguros. (Artículo 57, 58 y
61 LRCS)
ü Entre otras.
E)
Debida Diligencia.
La debida diligencia se encuentra en estricta relación
con la obligación de actuar de buena fe e implica que el
asegurado, deberá actuar de forma tal que sus actuaciones
procuren principalmente evitar la ocurrencia del riesgo o
la agravación de las consecuencias del siniestro.
F)
Pluralidad de Seguros.
La definición de lo que es la pluralidad de seguros la encontramos dada por el artículo
57 de la LRCS, según el cual “…se entenderá como pluralidad de seguros cuando un
mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguros, pacte con uno o más
aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre el mismo interés y que coincida
en un determinado período de tiempo…”
En este entendido la pluralidad se da cuando una persona
eventualmente podría recibir dos indemnizaciones por la
manifestación material de un solo riesgo. Esta situación
desde el punto de vista del derecho de seguros resulta
inadecuada, pues en términos generales atenta contra los
preceptos del principio y limite indemnizatorio (artículo 64 de
la LRCS), el cual determina que los contratos de seguros
son de mera indemnización por lo que no podrán generar
un enriquecimiento para la persona asegurada, lo cual
166
ocurriría en el caso de que la persona pudiera recibir dos indemnizaciones por un
solo siniestro; ejemplo de ello sería el caso en que una persona asegure dos veces
su auto con distintas aseguradoras, y después del coche pretenda cobrar el monto
necesario para hacer las reparaciones dos veces, procurándose obtener un beneficio
económico con ello.
Lo pluralidad en materia de seguros resulta inconveniente, pues la posibilidad de
obtener un beneficio económico de la ocurrencia
del siniestro, crearía un interés perverso en el
consumidor de seguros, en que el siniestro ocurra; lo
cual sin lugar a dudas, incidiría en una aumento de
la siniestralidad que podría afectar negativamente al
colectivo ligado por la mutualidad del seguro y por el
ende al mismo mercado asegurador.
Las principales regulaciones en materia de pluralidad
de seguros, se encuentran en la LRCS en los artículos
que van del 57 al 61.
G)
Superintendencia General de Seguros y la
Comisión Nacional del Consumidor en defensa del consumidor.
A) Competencias de la Superintendencia General de Seguros en materia de
consumidor.
La protección que la legislación le provee a los consumidores de seguros, se justifica
principalmente en la condición de desventaja en la
que se encuentran estos frente a las compañías de
seguros. En nuestro país, los órganos administrativos
encargados de la protección de estos consumidores
son: la Superintendencia General de Seguros y
Comisión Nacional del Consumidor.
La Superintendencia General de Seguros tiene
competencia para atender denuncias relacionadas
con las transgresiones a los derechos del consumidor
de seguros, contenidos en los artículos 4, 5, 6,
siguientes y concordantes de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros y demás normativa relacionada
con la promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, en que incurran las entidades
aseguradoras, proveedores de servicios auxiliares
de éstas, intermediarios de seguros, operadores de
seguros autoexpedibles y proveedores transfronterizos
167
de seguros, en la prestación de sus servicios.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la LRMS, la Superintendencia conocerá
los escritos de denuncias relacionados con las transgresiones a los derechos del
consumidor de seguros, en particular:
a. Derecho a la protección de sus legítimos intereses
económicos;
b.
Derecho a la libertad de elección entre
aseguradoras, intermediarios, productos y servicios
auxiliares;
c.
d.
Derecho a obtener información adecuada y
veraz, antes de la contratación y durante la vigencia
del contrato;
Derecho a un trato equitativo y no discriminatorio;
e. Derecho al in dubio pro consumidor;
f. Derecho a una atención ágil y mediante resolución motivada y por escrito
de las reclamaciones, quejas y peticiones del consumidor de seguros
entregada dentro del plazo máximo de treinta días naturales;
g. Derechos de información y confidencialidad, en especial el derecho a la
protección de los datos del consumidor;
h. Derecho a educación y divulgación sobre el consumo adecuado de
productos y servicios del mercado de seguros;
i. Cualquier otro derecho o garantía derivado de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, LPCDEC y demás normativa
relacionada con la promoción de la competencia
y defensa efectiva del consumidor establecida
en tratados, convenciones internacionales de las
que Costa Rica sea parte.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se puede
señalar que en virtud de las competencias otorgadas por ley
a la Superintendencia, esta no cuenta con las competencias
para conocer las denuncias derivadas de aspectos
sustanciales o de fondo del contrato de seguros, tales como
168
los asociados con su formación, validez y sus estipulaciones; tampoco puede analizar
usos o costumbres o aspectos relativos a los efectos que el contrato pueda producir
sobre la pérdida o daño en los bienes o patrimonio, o aquellas relacionados con la
vida, integridad física y salud de las personas.
B) Relación de la Superintendencia General de Seguros y la Comisión Nacional del
Consumidor, en reclamos de consumidores.
De conformidad con el artículo 29 de la LRMS, a la
Superintendencia General de Seguros le corresponde
trasladar inmediatamente, a conocimiento de la Comisión
Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones
irregulares que detecte o que lleguen a su conocimiento en
relación con el ámbito de aplicación de la LPCDEC. Esto nace
de lo establecido en el inciso “p” del artículo supra indicado,
que señala:
“…p) Trasladar inmediatamente a la Comisión Nacional del
Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares que
detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el
ámbito de aplicación de la Ley N° 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1995, y sus reformas…”
Si la Superintendencia, ya sea de las denuncias tramitadas o
de las labores de supervisión ejecutadas, apreciare indicios de
incumplimiento o quebrantamiento de normas de protección y
defensa del consumidor con arreglo a lo establecido en los
artículos 29 inciso p) de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros Nº 8653 y 2 de la LPCDEC, procederá a trasladar
ante la Comisión Nacional del Consumidor la denuncia que
corresponda.
Tomando en consideración lo anterior, resulta importante
resaltar que el artículo 53 del cuerpo normativo mencionado
con anterioridad, define las potestades de Comisión Nacional del
Consumidor de la siguiente forma:
ARTÍCULO 53.- Potestades de la Comisión nacional del
consumidor.
La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de
169
las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos
de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29(*) de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 32)
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de
esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los
hechos, las siguientes medidas cautelares, según
corresponda: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal
de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en
esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo
o de prestación futura de servicios, cuando se viole
lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte
dispositiva de la resolución debe publicarse para que
sea del conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero
o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para
reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos
perjudiciales para el consumidor, establecidos en el
artículo 60(*) de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 63)
La Comisión nacional del consumidor no tiene
competencia para conocer de la anulación de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión, conforme al
artículo 39(*) de esta Ley, ni del resarcimiento de
daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos
solo por los órganos jurisdiccionales competentes.
(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 50 al 53)
(*)(Actualmente corresponde al artículo 42)
Por todo lo anterior, en los casos en que la Superintendencia aprecie la posible
170
existencia de hechos que representen una violación a los derechos del consumidor
de seguros para cuyo análisis resulte incompetente, deberá ponerlos inmediatamente
en conocimiento de la Comisión Nacional del Consumidor, para que sea este órgano
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la que de conformidad con las
potestades que la ley le asigna, defina las acciones a seguir.
Bibliografía
1) Manual de Buenas prácticas CNC. http://www.meic.go.cr/images/stories/
descargas/consulta/guia_practica/manualbuenaspracticas.pdf
2) Leyes y Reglamentos.
171
Download