Superintendencia General de Seguros República de Costa Rica Módulo II Consideraciones Legales sobre el Mercado de Seguros MODULO II ANTOLOGIA DE TEMAS CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL MERCADO DE SEGUROS Contenido 1. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGUROS......................... 100 Concepto de contrato de seguro..................................................................... 100 Elementos del contrato de seguro.................................................................... 102 a. El consentimiento de las partes.................................................................. 102 b. El interés asegurable presente o futuro...................................................... 102 c. El riesgo asegurable................................................................................... 104 d. La prima del seguro o el procedimiento para determinarla....................... 107 e. La obligación del asegurador..................................................................... 107 2. CONTENIDOS DEL CONTRATO DE SEGUROS................................................ 108 3. TIPOS DE CONTRATOS DE SEGUROS............................................................. 112 - Individuales.................................................................................................... 112 - Colectivos....................................................................................................... 112 - Auto-expedibles............................................................................................. 113 - Contrato tipo................................................................................................... 114 - Contrato paritario o de libre discusión .......................................................... 114 1. Aseguradoras y reaseguadoras................................................................... 114 1.1 Requisitos de operación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras........................................................................................ 114 a. Autorización administrativa....................................................................... 116 b. Capital mínimo.......................................................................................... 116 c. Objetivo exclusivo..................................................................................... 118 1.2 Obligaciones de las aseguradoras y reaseguradoras........................... 120 2. Intermediarios de seguros............................................................................ 124 2.1 Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros...................... 125 2.2 Agentes de seguros vinculados o no a una sociedad agencia de seguros y agentes de seguros exclusivos y no exclusivos.................... 126 2.3 Requisitos de operación de los agentes de seguros............................. 128 2.4 Sociedades agencias de seguros exclusivas y sociedades agencias de seguros agencias de seguros no exclusivas .............................................. 131 98 2.5 Requisitos de operación de las sociedades agencias de seguros ...... 132 2.6 Requisitos de operación de las sociedades corredoras de seguros..... 132 2.7 Requisitos de operación de los corredores de seguros ....................... 134 2.8 Operadores de seguros autoexpedibles................................................ 134 2.9 Obligaciones de los intermediarios de seguros, conforme la ley reguladora del mercado de seguros N°8653 y el reglamento sobre la comercialización de seguros.............................................................. 136 4. DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SEGUROS............................................... 140 a. Derecho a recibir a recibir información clara, completa y veraz................. 145 b. Derecho de libre elección............................................................................ 148 c. Derecho a recibir respuesta oportuna.......................................................... 148 d. Derecho a la confidencialidad de la información......................................... 150 e. Derecho a designar, revocar o sustituir el beneficiario................................ 152 f. Derecho a terminar el contrato de forma anticipada..................................... 153 g. Derechos asociados a los servicios de intermediación............................... 155 h. Derecho a la rectificación del contrato......................................................... 156 i. Indisputabilidad............................................................................................. 157 5. OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR DE SEGUROS....................................... 158 a. Declaración del Riesgo................................................................................ 158 b. Pago de la prima.......................................................................................... 160 c. Aviso de siniestro.......................................................................................... 164 d. Actuar de buena fe y otras declaraciones................................................... 165 e. Debida diligencia ......................................................................................... 166 f. Pluralidad de seguros.................................................................................... 166 g. Superintendencia general de seguros y la Comisión nacional del consumidor en defensa del consumidor...................................................... 167 a. Competencias de la superintendencia general de seguros en materia del consumidor ........................................................................................ 167 b. Relación de la superintendencia general de seguros y la comisión nacional del consumidor, en reclamos de consumidores....................... 169 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................... 171 99 1. Definición y elementos del Contrato de seguros Concepto de contrato de seguro. En términos generales, un contrato de seguro es el documento suscrito con una entidad de seguros, en el que se establece cómo se va a regular la relación de aseguramiento entre ambas partes (asegurador y asegurado), especificando los derechos y obligaciones respectivas. En Costa Rica, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros (N° 8956), en su artículo tercero define: “Artículo 3.- Contrato De Seguros El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. (…)” Este contrato se caracteriza por ser, fundamentalmente, consensual, bilateral, aleatorio, oneroso, de adhesión y por estar basado en la buena fe y en su clausulado, se fijan las estipulaciones que precisan y regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros factores que determinan y condicionan la manera en que el contrato de seguro surtirá sus efectos.1 Cuando se habla de un contrato de adhesión2, se refiere a un convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante. Los intervinientes en este tipo de contratos son: 1 No. 0288-2012-VL. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea a las diez horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil doce. 2 Ley de promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, Artículo 2º. -Definiciones. 100 • Predisponente: Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar. En el contrato de seguros, estaríamos hablando de la aseguradora. • Adherente: Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente. En el contrato de seguros, estaríamos hablando del asegurado. De conformidad con la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia3, se puede definir el contrato de seguros como aquel convenio por medio del cual una parte llamada asegurador, se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado (beneficiario), del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no se sabe cuando va a acontecer. Dicha instancia considera que es un negocio comercial, sujeto a solemnidades, bilateral, oneroso, aleatorio ante la eventualidad de que se produzca el siniestro, de ejecución continuada, y de adhesión. En estos contratos, existe un pilar de confianza entre las partes, puesto que el asegurado vivirá con la expectativa de que la empresa aseguradora cumpla con lo pactado en caso de que surja el supuesto de hecho que origina el deber de indemnizar; y la compañía de seguros por su parte, confía en la diligencia del segundo de cuidar y proteger el bien asegurado, evitando actos dolosos, negligentes o imprudentes, que lesionen el bien o el negocio en sí. Para el autor Veiga Copo4, la aversión al riesgo, a sufrir las consecuencias dañinas de un determinado evento o suceso sobre el patrimonio o sobre la propia persona, ha generalizado pero también, democratizado, la extensión y amplitud del contrato de seguro. Y es que en definitiva, en el seguro se produce la transferencia del riesgo que evita sin duda la incertidumbre, o la minora, y mantiene un patrimonio o riqueza constante. Sin duda la contratación de un seguro es una de las implicaciones conductuales más serias e importantes de la aversión hacia el riesgo que hace un individuo que puede onerosamente pagar una 3 Res. 001521-F-SI-2012 Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cinco minutos del quince de noviembre del dos mil doce. 4 Veiga Copo, Abel B. Caracteres y Elementos del Contrato de Seguros, Póliza y Clausulado. Biblioteca Jurídica Dike, primera edición 2010. Pág. 26. 101 prima, no tenga que enfrentarse a resultados inciertos. Convertir un resultado incierto en uno cierto en aversión al riesgo, significa minimizar de un lado las probabilidades de que ocurra ese evento incierto, y de otro lado, minimizar la pérdida monetaria si se verifica una pérdida particular. Elementos del contrato de seguro. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, son elementos esenciales del contrato de seguro: a) El consentimiento de las partes. Se dice que el contrato de seguros es consensual, pues se establece mediante el consentimiento de las partes; es decir, se perfecciona cuando concurren las voluntades del tomador y la aseguradora, cuando aquel acepta la oferta o proposición de seguros que vincula al asegurador. b) El interés asegurable presente o futuro. Requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio. Este principio se entenderá mas fácilmente si se tiene en cuenta que lo que se asegura, es decir, el objeto del contrato, no es la cosa amenazada por un peligro fortuito, sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca. El interés asegurable no es sólo un requisito que imponen los aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de la institución aseguradora, sin la cual sería imposible cumplir su función protectora en la sociedad. Desde un punto de vista técnico, la existencia de contratos sin interés asegurable produciría necesariamente un aumento de la siniestralidad, si se tiene en cuenta, por ejemplo, como la experiencia ha demostrado, que el número de siniestros aumenta en las épocas de crisis en que con facilidad existen muchas mercancías almacenadas sin valor comercial, pero con un valor asegurado equivalente al de un periodo normal, mientras que en las épocas de escasez el porcentaje de siniestralidad disminuye. 102 Si esta circunstancia se produce en casos en que el beneficio producido por los siniestros es relativamente reducido, gracias a la vigilancia de los aseguradores, no resulta difícil imaginar lo que ocurriría si pudieran asegurarse objetos propiedad de terceros, recibiendo en caso de siniestro una cantidad a pesar de no haber sufrido perjuicio alguno. Desde un punto de vista económico, un aumento de la siniestralidad motivaría una elevación de las primas y el verdadero asegurado habría de pagar un precio superior al que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no solo él, sino también la economía del país, ya que habría de soportar una carga económica superior a la debida.5 De conformidad con la Ley Reguladora del Contrato de Seguros en su artículo 9, el interés asegurable se define en los siguientes términos: Artículo 9.- Interés asegurable Para contratar un seguro el contratante debe tener un interés lícito en que no ocurra el siniestro. En los seguros de daños se considera interés asegurable el interés económico que la persona asegurada debe tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial de la persona asegurada. Si el interés de la persona asegurada se limita a una parte de la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su interés. Cuando la persona asegurada no tenga interés asegurable al momento de contratar el seguro podrá hacerlo válidamente sujeto a la condición suspensiva que, en el plazo convenido por las partes, adquiera tal interés asegurable. En los seguros de personas existirá interés asegurable cuando el tomador asegure: a) Su propia vida. b) Las personas a quienes legalmente puede reclamar alimentos o protección o a quienes puedan reclamar de él alimentos o protección. 5 Diccionario MAPFRE de Seguros, Fundación MAPFRE. Consultado el 04 de marzo de 2013 a las 12:09 p.m. http://www.mapfre.com/wdiccionario/general/diccionario-mapfre-seguros.shtml 103 c) Las personas cuya muerte o incapacidad puede ocasionarle un daño económico directo. d) Las personas con quienes mantenga un lazo afectivo que, de común acuerdo entre las partes, justifique el aseguramiento. e) A sus trabajadores, en cuyo caso será la persona asegurada quien designe a la persona beneficiaria. La desaparición del interés asegurable traerá como consecuencia la terminación del contrato de seguro, salvo pacto previo en contrario. La desaparición temporal del interés asegurable determina la suspensión temporal del contrato mientras perdure esa situación.” (El destacado es suplido). c) El riesgo asegurable. El concepto de riesgo varía según el punto de vista que se adopte, teniendo especial importancia las dos siguientes acepciones: de un lado el riesgo como objeto asegurado y, de otro, el riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento o daño que produce una necesidad económica. Esta última acepción, que es la técnicamente correcta, recoge los caracteres esenciales del riesgo: Incierto, aleatorio, lícito y de contenido económico. Desde el punto de vista jurídico contractual, el riesgo es la “causa” del contrato de seguro en el sentido de motivo último que determina la celebración del contrato por parte del tomador.6 Los caracteres esenciales del riesgo son los siguientes7: del seguro. i. Incierto o aleatorio. Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico Ahora bien, esa incertidumbre no sólo se materializa de la forma normal en que generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino que en algunas ocasiones se conoce con certeza que ocurrirá, pero se ignora cuándo. Así, en el seguro de vida, la entidad ha de satisfacer inexorablemente la indemnización 6 Fundación MAPFRE, Introducción al Seguro: Unidad Didáctica 1: El Contrato de Seguro. Pág. 15. 7 Diccionario MAPFRE de Seguros, Op. cit. Consultado el 04 de marzo de 2013 a las 02:09 p.m 104 asegurada, aunque el principio de incertidumbre del riesgo no se desvirtúa por ello, pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado, y las primas que este haya de satisfacer (generalmente, primas vitalicias –mientras viva–) podrán ser incluso superiores al capital que en su momento perciban sus herederos o beneficiarios. En otras ocasiones, la incertidumbre se apoya en el dilema de si ha ocurrido o no ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre de futuro), como a veces sucede en el seguro de transportes, en que es técnicamente posible la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento de un buque desaparecido, desconociendo ambas partes contratantes si en el momento de suscribirse la póliza el barco ha naufragado o no. ii. Posible. Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acaecimiento se protege con la póliza debe «poder suceder». Tal posibilidad o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de otro, la imposibilidad. La excesiva reiteración del riesgo y su materialización en siniestros atenta contra el principio básico antes aludido: el alea. Una gran frecuencia, p. ej., en el seguro de automóviles, aparte de resultar antieconómica para la entidad, convertiría a la institución aseguradora en un servicio de conservación o reparación de vehículos que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal caso su precio no sólo sería más elevado, sino que tendría una naturaleza completamente distinta. Del mismo modo, la absoluta imposibilidad de que el riesgo se manifieste en siniestro situaría a las entidades aseguradoras en una posición privilegiada, al percibir unos ingresos no sujetos a contraprestación, lo cual resultaría tan absurdo como la reiteración continua de siniestros. iii. Concreto. El riesgo ha de ser analizado y valorado por la aseguradora en dos aspectos, cualitativa y cuantitativa, antes de proceder a asumirlo. Sólo de esa forma la entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su aceptación y, en caso afirmativo, fijar la prima adecuada. Una designación ambigua del riesgo que pretende asegurarse, una inconcreción de sus características, naturaleza, situación, etc., imposibilitan el estudio y análisis previos a la aceptación del mismo. Igualmente, no puede garantizarse un riesgo cuya valoración cuantitativa escape de todo criterio objetivo basado en la experiencia o en unos cálculos actuariales que determinen, al menos con aproximación, la prima que habría de establecerse. 105 iv. Lícito. El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en la legislación de todos los países, contra las reglas morales o de orden ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. Este principio de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes, materializadas en el seguro de vida, en el que se puede cubrir el riesgo de muerte por suicidio (circunstancia que lesiona el principio de orden público) y en el seguro de responsabilidad civil, en donde pueden garantizarse los daños causados a terceros cometidos por imprudencia (aspecto legalmente sancionado por el ordenamiento penal de cualquier país). Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica justificación; en el caso de suicidio, porque las pólizas establecen generalmente un año de carencia (en Costa Rica 2 años)8, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante el cual el riesgo de muerte por este motivo no está garantizado, con lo cual se evita la emisión de contratos suscritos con la única idea de obtener una fuerte indemnización por cuenta de la entidad aseguradora; y en cuanto al seguro de responsabilidad civil, porque el fin esencial del seguro, en este caso, es la protección de la víctima, que podría quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y porque la imprudencia es un delito de los que llamamos culposos, en los que no existe dolor o mala fe, sino tan sólo una ausencia más o menos acusada de diligencia por parte del causante de los daños. v. Fortuito. El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños (principio de subrogación), como también es indemnizable el siniestro causado intencionadamente por cualquier persona, incluido el propio contratante o asegurado, siempre que los daños se hayan producido con ocasión de fuerza mayor o para evitar otros más graves. vi. Contenido económico. La realización del riesgo ha de producir una necesidad económica que se satisface con la indemnización correspondiente. 8 En Costa Rica de conformidad con el artículo 101 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, la muerte por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del plazo de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados. 106 d) La prima del seguro o el procedimiento para determinarla. Se puede definir prima, como la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de la contraprestación por la cobertura de riesgo que este le ofrece. Desde un punto de vista jurídico, es el elemento real más importante del contrato de seguro, porque su naturaleza, constitución y finalidad lo hacen ser esencial y típico de dicho contrato. La prima debe ser proporcional, entre otros aspectos, a la duración del seguro, al mayor o menor grado de probabilidad del siniestro, a su posible intensidad o costo y, naturalmente, a la suma asegurada. En tal sentido, conviene recalcar que la prima no puede ser equivalente al riesgo, sino proporcional, porque el pago de la indemnización depende de un acontecimiento fortuito, que sucederá o no, y cuya cuantía se desconoce a priori. La mayoría de los autores coinciden en que la prima es un elemento esencial en el contrato de seguro. Desde un punto de vista técnico-económico, porque el asegurador no puede efectuar la cobertura del riesgo si no recauda los fondos suficientes para cubrir las necesidades de la mutualidad de asegurados. Desde un punto de vista jurídico, porque la ley considera que el contrato de seguros es oneroso, lo que la voluntad de las partes no puede desvirtuar. La prima, cuya denominación se dice que procede de la palabra praemiun porque se cobra anticipadamente por el asegurador por afrontar el riesgo asegurado, es una contraprestación especial dentro de la estructura del contrato en cuanto a que no trata de corresponder al riesgo concreto que el asegurador cubre de cada asegurado, sino que es el valor de la contribución a cargo de cada uno de esos asegurados para afrontar riesgos homogéneos. e) La obligación del asegurador. Se refiere principalmente al pago de la indemnización acordada en la póliza, una vez producido el siniestro. A título informal hay que destacar la existencia, en la práctica, de una serie de obligaciones complementarias del servicio que supone el seguro; en este sentido, puede hablarse de la prevención de riesgos y la asistencia e información al asegurado. 107 2. Contenidos del Contrato de Seguros Partes y terceros interesados. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, las partes y terceros relevantes del contrato de seguros son: a) Partes del contrato de seguro: i) El asegurador: quien asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que está obligado a indemnizar o a cumplir la prestación prometida. ii) El tomador: persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de persona asegurada y beneficiaria del seguro. b) Son terceros relevantes para el contrato de seguro: i) La persona asegurada: persona física o jurídica que en sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo. Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador, asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato. ii) La persona beneficiaria: persona física o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización o prestación a la que se obliga el asegurador. El tomador, la persona asegurada o beneficiaria pueden ser o no la misma persona.9 Es de relevancia conocer que la designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar 9 Artículos 95 y siguientes de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. 108 y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma expresa y por escrito. La designación de personas beneficiarias puede ser específica o genérica. Para que la designación genérica sea válida es necesario que la persona asegurada indique la forma en que se individualizará al beneficiario al momento de la muerte de la persona asegurada. Si la designación se hace a favor de los herederos de la persona asegurada, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que, de conformidad con la legislación vigente, tengan la condición de herederos al momento de la muerte de la persona asegurada. En caso de designación genérica de los hijos o hijas de la persona asegurada, se entenderán como tales los que, de acuerdo con la legislación vigente, demuestren tal condición en el momento de la muerte de la persona asegurada. Si la designación se hace a favor del cónyuge, sin mayor especificación, se entenderá como tal al que tenga esa condición al momento de la muerte de la persona asegurada. Condiciones generales. Para Veiga Copo10, por condiciones generales debe entenderse aquellas cláusulas o conjunto de cláusulas contractuales que suelen estar impresas, que son idénticas para todos los contratos de un producto de seguros, y que contienen las reglas fundamentales aplicables a ese producto. Por lo general estas cláusulas se encuentran predispuestas unilateralmente por la entidad aseguradora. Se trata de aquel documento en el que se reflejan las normas que de forma general, regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado. Condiciones Particulares. Las condiciones particulares recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes: ü Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del asegurado y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura. ü Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de su situación. 10 Veiga Copo. Op. Cit. Pág. 266. 109 ü Suma asegurada o alcance de la cobertura. ü Importe de la prima, recargos y descuentos. ü Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago. ü Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus efectos Condiciones especiales. Son aquellas cuya misión más frecuente es matizar o perfilar el contenido de algunas normas recogidas en las condiciones generales o particulares. En esta línea, el establecimiento de algún cargo para el asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de especiales frecuentes en las pólizas. Cobertura. Es la obligación principal del asegurador en un contrato de seguro, consistente en hacerse cargo, hasta el límite de la suma asegurada, de las consecuencias económicas que se deriven de un siniestro. En las condiciones generales se establecen las coberturas de cada producto de seguros. Exclusiones. El término exclusión, refiera a una decisión, que generalmente corresponde a la entidad aseguradora, en virtud de la cual no quedan incluidos en las garantías de la póliza determinados riesgos o, quedando incluidos estos, las garantías del contrato no surtirán efecto cuando concurran respecto a ellos determinadas circunstancias o condiciones prestablecidas. Participación del asegurado en la pérdida: son las cláusulas según las cuales la persona asegurada deba participar en una parte de la pérdida, y permiten al asegurado, —cumpliendo las obligaciones de información establecidas sobre la pluralidad de seguros11 — protegerse respecto de tal participación mediante la contratación de un seguro adicional. ü Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en una póliza cuyo importe ha de superarse para que se pague una reclamación. 11 Se entenderá como pluralidad de seguros cuando un mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguro, pacte con uno o más aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre un mismo interés y que coincida en un determinado período de tiempo. El asegurado de previo a la suscripción de un seguro adicional, debe informarlo al asegurador en la solicitud de seguro. 110 ü Coaseguro: Por coaseguro se entiende a la concurrencia de dos o más entidades aseguradoras en la cobertura de un mismo riesgo, donde cada una responde por la participación que ha asumido. ü Franquicia: Cantidad por la que el asegurado es propio asegurador de sus riesgos y en virtud de la cual, en caso de siniestro, soportará con su patrimonio la parte de los daños que le corresponda. Opera como una cantidad que marca el límite a partir del cual se indemniza la pérdida. El régimen de franquicias se establece generalmente a iniciativa de la entidad aseguradora para que, al existir una repercusión económica del siniestro en el propio asegurado, procure este con mayor motivo evitar su ocurrencia o reducir sus efectos. Si el importe del siniestro es inferior a la cantidad estipulada como franquicia, su costo correrá por completo a cargo del asegurado; si es superior, la aseguradora sólo indemnizará por el exceso de aquella. De esta forma, se consigue un abaratamiento de las primas al reducirse los gastos de tramitación en un gran número de expedientes de pequeña cuantía. Por supuesto, la prima de un riesgo sometido a franquicia siempre será inferior que la que le correspondería si tal régimen no existiese, ya que en el primer caso, la repercusión económica de un siniestro a cargo del asegurador es más limitada. ü Otros factores que inciden en el monto de la indemnización: i) Infraseguro. Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuye al objeto garantizado en una póliza es inferior al que realmente tiene. De conformidad con el artículo 66 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, si el valor asegurado es inferior al valor del interés asegurable, solo se indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo que las partes establezcan lo contrario. ii) Sobreseguro. Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuye al objeto garantizado en una póliza es superior al que realmente tiene. Como el seguro no puede originar 111 enriquecimientos injustos, y a fin de evitar que los seguros se conviertan en apuestas así como para evitar conductas fraudulentas, en caso de siniestro sólo se indemnizará hasta el valor del bien y, en consecuencia, la entidad aseguradora sólo está obligada a satisfacer el daño efectivamente causado. 3. Tipos de contratos de seguros • Individuales. Debe diferenciarse claramente, que mientras el tomador del seguro es la persona que contrata, y por consiguiente es parte del contrato, el asegurado se caracteriza por la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está expuesto al riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En los seguros individuales, coincide en un solo sujeto, la figura de asegurado y tomador. • Colectivos. El seguro colectivo constituye una modalidad de seguro por cuenta ajena. Es el suscrito entre el tomador y la entidad aseguradora, con el propósito de cubrir mediante un solo contrato o póliza de seguro a múltiples asegurados y resulta una forma bastante común de comercializar seguros, en razón de la economía que se puede alcanzar, ante una pluralidad de sujetos con necesidades similares. Esto resulta posible mediante un único contrato que cubre a un grupo de individuos, de modo que los términos de la cobertura para el grupo asegurado se pactan mediante el contrato entre la entidad aseguradora y un representante de la colectividad de individuos a quienes se les hará entrega de un certificado de seguro. El seguro colectivo puede ser con contribución o sin contribución de prima12 de los asegurados. En el seguro colectivo con contribución de prima de los asegurados13, estos pueden contribuir con todo o parte de la prima. El tomador del seguro colectivo solamente puede reportar al asegurador las inclusiones o exclusiones de los asegurados a la póliza colectiva, así como entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura, por delegación de la persona asegurada. No puede asumir obligaciones ni desarrollar actividades o funciones que impliquen intermediación de seguros o realización de negocios de seguros. 12 Seguro no contributivo. 13 Seguro contributivo. 112 De conformidad con el artículo 7 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, la entidad aseguradora o los intermediarios de seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes del grupo asegurable y a la persona asegurada, la misma información que a los asegurados en los contratos de seguro individual, en iguales términos y condiciones. En especial, deberá informárseles acerca de las cláusulas de disputabilidad y de exclusiones de la póliza. El incumplimiento de este deber de información genera la ineficacia de la aplicación de dichas cláusulas frente a la persona asegurada. Asimismo, el asegurador se encuentra obligado a emitir y a entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura relativos a la relación concreta establecida. La delegación de dicha obligación en un intermediario de seguros o en el tomador no lo exime de responsabilidad. Las personas beneficiarias de un seguro colectivo tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. Los incumplimientos, los errores y las omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de seguros no son oponibles a la persona asegurada de buena fe. • Auto-expedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles14 los que cumplan, simultáneamente, las siguientes características: ü Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la mayoría de las personas físicas. ü ü Sus condiciones generales, particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y las exclusiones del contrato, así como siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la Superintendencia. Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o los intereses asegurables. 14 En los términos del artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. 113 ü Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y selección de riesgo. ü No sean susceptibles de renovación. • Contrato tipo: Conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales establecidas por la entidad aseguradora, o por ésta en conjunto con uno o más grupos de agentes económicos con intereses particulares, con el propósito de ofrecerlo, como póliza de seguro, en forma masiva y con cláusulas que permiten un margen de negociación a las partes. • Contrato paritario o de libre discusión: Acuerdo obtenido de la libre discusión entre agentes económicos –que negocian en condiciones de igualdad y que, en virtud de ello, constituye un documento personalísimo que no es negociado de forma masiva. 1. Aseguradoras y reaseguradoras 1.1 Requisitos de operación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras Las entidades aseguradoras son personas jurídicas que ejercen “… en forma profesional una actividad económica organizada que tiene por finalidad ofrecer la celebración continua de contratos de seguros”15, esto significa mediante la celebración, mayoritariamente, de contratos de adhesión, tipos o paritarios. Las entidades aseguradoras son empresas que se dedican en forma profesional a la administración de riesgos asegurables a los que están expuestos terceras personas. Las entidades reaseguradoras son empresas cuya finalidad es asegurar a las entidades aseguradoras liberándolas en parte o totalmente de la carga de los riesgos que asumen en uno o varios de los contratos de seguro, celebrados con los consumidores o asegurados, a cambio del pago de una prima por parte de la entidad aseguradora o de un precio fijado de común acuerdo. Es decir, las entidades reaseguradoras son las aseguran a las entidades aseguradoras, no existe ningún vinculo entre los consumidores y asegurados, dado que las entidades reaseguradoras no suscriben contratos directamente con los consumidores o asegurados, sino solo con aseguradoras. 15 Rúben Stiglitz. Derecho de Seguros. Cuarta edición. Editorial La Ley. Tomo I, página 18, 2004 114 Cuando ocurre un siniestro que pudiere ser indemnizable, frente al asegurado responde exclusivamente la entidad aseguradora, indiferentemente que el riesgo que dio lugar al siniestro hubiere sido trasladado al reasegurador. (Cede una parte de los riesgos que mantiene) Paga una prima ENTIDAD ASEGURADORA ENTIDAD REASEGURADORA (Aseguradora una parte o todos los riesgos que la entidad aseguradora se tomó en uno o varios contratos de seguros firmados con consumidores y asegurados) La Superintendencia lleva un Registro Público de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras debidamente autorizadas, que está disponible en el sitio de internet www.sugese.fi.cr. El número de licencia es un consecutivo que le antecede la letra “A”; ejemplo: A01 De conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 (en adelante denominada Ley 8653), las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben cumplir los siguientes requisitos básicos: 1. Contar la licencia emitida por parte de la Superintendencia General de Seguros, de previo al inicio de su actividad aseguradora. 2. Tener un capital mínimo conforme con la categoría de seguros que desea operar. 3. Un objeto social exclusivo 115 A) Autorización administrativa El artículo 2 de la Ley 8653, expresamente dispone la obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de tener la licencia respectiva emitida por esta Superintendencia, al respecto indica: ARTÍCULO 2.- Actividad aseguradora y reaseguradora La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…)” Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben cumplir una serie de requisitos técnicos, financieros y de idoneidad para obtener la autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora en el país; el proceso de autorización y estos requisitos están definidos en el Anexo 2 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros16. B) Capital mínimo El monto del capital mínimo que deben aportar inicialmente las entidades aseguradoras y reaseguradoras que deseen operar en el país depende de la categoría de seguros, en la cual solicite autorización, y este requisito es indispensable para recibir la autorización respectiva. Las entidades aseguradoras deben cumplir requisitos para obtener la autorización para ejercer actividad aseguradora en el país Cada categoría de seguros se divide en ramos, y los ramos a su vez se subdividen en líneas, esta clasificación está fijada en el Anexo 1 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. Este capital mínimo es valorado en unidades de desarrollo 16 Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 6 del acta de la sesión 744-2008, celebrada el 18 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº184 del 24 de setiembre del 2008. Documento disponible en el sitio www. sugese.fi.cr. 116 (UD). Las unidades de desarrollo consisten en una unidad de cuenta que incorpora mensualmente los cambios en el Índice de Precios al Consumidor, esta es variable y es calculada diariamente por el Banco Central de Costa Rica y el monto se puede consultar en la página web oficial del Banco Central de Costa Rica, en la dirección http://www.bccr.fi.cr/indicadores_economicos_/Tipos_cambio.html. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 8653, los requerimientos de capital son los siguientes: “Artículo 11. Capital mínimo: El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley No 8507, de 28 de abril de 2006. Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes: a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD3.000.000). b) Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones de unidades de desarrollo (UD3.000.000). c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: siete millones de unidades de desarrollo (UD7.000.000) d) Entidades reaseguradoras: diez millones de unidades de desarrollo (UD10.000.000). Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Ninguna entidad aseguradora Central de Costa Rica y podrá podrá iniciar sus ser retirado conforme efectúe sus inversiones.” operaciones mientras no tenga totalmente (El texto resaltado no pertenece a su original). Por ejemplo, una entidad aseguradora que solicita licencia en la categoría de seguros generales, que haya cumplido satisfactoriamente los requisitos de autorización y el día 10 de marzo del presente año debe depositar el capital mínimo según la Ley 8653, deberá hacer la siguiente conversión: suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo 117 Cantidad de Unidades de desarrollo x Valor del día de la compra de UD 3.000.000 x 802.4330= 2.407.299.000 (dos mil cuatrocientos siete millones doscientos noventa y nueve mil colones). C. Objeto Exclusivo El artículo 7 de la Ley 8653 establece, taxativamente, las formas jurídicas que deben adoptar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que deseen operar en el país, tales son: a) Sociedades anónimas, creadas en Costa Rica según las normas del Código de Comercio. b) Sucursales de entidades aseguradoras constituidas conforme las leyes de otros países. En estos casos, las sucursales quedan sometidas al acatamiento del Ordenamiento Jurídico costarricense. c) Excepcionalmente, las entidades aseguradoras constituidas como cooperativas con el objetivo exclusivo de realizar actividad aseguradora y únicamente con los asociados de esta cooperativa. En esta hipótesis, las cooperativas tiene como restricción, que solo pueden constituir entidades aseguradoras en conjunto con el Instituto Nacional de Seguros, y el Instituto debe mantener ineludiblemente el cincuenta y un porciento (51%) de la totalidad del capital social de la entidad aseguradora que resulte, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 47 de la Ley 8653, que dispone: Artículo 47.- Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las siguientes instituciones: a) Las cooperativas, las asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional 118 de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley. Estas sociedades podrán ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros. A todas las sociedades constituidas se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades aseguradoras. b) Al INS para que constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley. c) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley. En dicha sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social. Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS. A estas sociedades se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras. Ninguna de las sociedades creadas al amparo de este artículo contarán con la garantía del Estado.” El artículo 7 de la Ley 8653 referido, también señala que las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben tener un objeto social exclusivo, sin distinción de la forma jurídica que adopten, esto significa que las entidades aseguradoras, definitivamente, no pueden realizar como parte de su giro comercial otra actividad distinta a la actividad de seguros. 119 Por ejemplo, una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada no puede realizar intermediación financiera17, tampoco desempeñarse como un puesto de bolsa simultáneamente, operado o ser fabricante de vehículos. Por otra parte, es preciso aclarar que el seguro obligatorio administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y la póliza mutual obligatoria regulada en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, manejada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional; tanto a los seguros como las entidades que ejercen esta actividad, no les son aplicables las disposiciones de la Ley 8653, y por ende no son supervisadas por esta Superintendencia. 1.2 Obligaciones de las Aseguradoras y Reaseguradoras La actividad aseguradora y reaseguradora como servicio financiero está sometido a la supervisión y regulación por parte del Estado, a través de la Superintendencia, bajo esta perspectiva la Ley 8653 establece obligaciones para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y consecuentemente sanciones en caso de incumplimiento de sus deberes. El artículo 25 de la Ley 8653 establece las obligaciones básicas que deben acatar las entidades aseguradoras, en caso de inobservancia de estas obligaciones por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dependiendo de su calificación pueden incurrir en infracciones muy graves o infracciones graves, según las La Ley 8653 establece disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley 8653. obligaciones para las entidades aseguradoras y reaseguradoras, además de sanciones en caso de incumplimiento de deberes Los deberes de las entidades aseguradoras son los siguientes: “ (… ) a) Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia. b) Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse. c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos. 17 Conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558, la intermediación financiera consiste en “… captar recursos financieros del público en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores realizar operaciones de crédito.” 120 d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia. e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En el caso de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional. f) Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos. g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional. h) Determinar y revisar, periódicamente, el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos. i) Llevar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros exigidos legalmente. j) Tener a disposición de la Superintendencia en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto. k) Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento. (*) l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia requerido. m) Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones. n) Contar con los puestos, las instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos 121 y las condiciones que disponga el Consejo Nacional. ñ) Suministrar a los asegurados la información que soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio. o) Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley. p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley No. 8228, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país. q) No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave. r) Informar de la manera y por los medios definidos por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad. s) Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos administrativos. t) Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público. u) Actualizar los libros de contabilidad o los registros obligatorios. v) Implementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros. w) Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda. 122 x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro de que se trate. y) Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes. z) Cumplir las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando corresponda.” El no cumplimiento de las obligaciones fijadas en los incisos a) hasta el literal s), ambos inclusive, se estiman como infracciones muy graves, para las cuales la Superintendencia puede aplicar las siguientes sanciones fijadas en el artículo 39 de la Ley 8653, tales son: Artículo 37.- Sanciones para las infracciones muy graves Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones: I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras: a) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta. b) Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años. (…).” Los deberes establecidos en los literales t) hasta z), ambos inclusive, del artículo 25 trascrito, se catalogan como infracciones graves y en la hipótesis que las entidades aseguradoras o reaseguradoras falten a algunos de estas obligaciones, están expuestas a las sanciones dispuestas en el artículo 39 de la Ley 8653, tales son: Artículo 39.- Sanciones por infracciones graves Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones: 123 I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras: a) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta. b) Suspensión, total o parcial, para suscribir nuevos contratos de seguros en la misma línea o el mimo ramo afectado por la infracción, hasta por dos años.” Para la aplicación de las siguientes sanciones la Superintendencia debe tomar en consideración siguientes criterios: 1. La gravedad de la infracción. 2. La amenaza o el daño causado. 3. Los indicios de intencionalidad. 4. La capacidad de pago. 5. La duración de la conducta. 6. La reincidencia del infractor. 2. Intermediarios de seguros La intermediación de seguros es un elemento potenciador de la industria aseguradora, su importancia radica en que el intermediario de seguros es el que da a conocer los productos y servicios que ofrecen las aseguradoras, también para las entidades aseguradoras funcionan como un canal de comunicación con el mercado. Para los asegurados, el intermediario de seguros, es la persona que colabora en la asesoría previa a la celebración del contrato de seguros y durante la vigencia del mismo, también procura la atención y agilidad en una reclamación ante la aseguradora, busca brindar las mejores opciones de aseguramiento para el patrimonio del cliente y es también el medio de comunicación profesional que este tiene con la aseguradora. La actividad de intermediación, conforme el artículo 19 de la Ley 8653, consiste en “… la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.”18 Los intermediarios de seguros son personas físicas o jurídicas que se dedican a mediar 124 seguros, a cambio de una remuneración. De acuerdo con los artículos 22 y 24 de la Ley 8653, los intermediarios de seguros son los siguientes: a) Sociedades Agencias de seguros y Agentes de Seguros b) Sociedades Corredoras de Seguros y Corredores de seguros c) Operadores de Seguros Autoexpedibles Debido al interés público y social que reviste los servicios financieros en el país, entre ellos la actividad de seguros y con la finalidad de no crear confusión entre los clientes, por disposición expresa del artículo 19 de Ley 8653, las denominaciones “agente de seguros” o “sociedad agencia de seguros” y “corredor de seguros” o “sociedad corredora de seguros” y los términos equivalentes en cualquier idioma, están reservados para sean utilizadas exclusivamente por las personas físicas y jurídicas que tengan la autorización correspondiente, emitida por esta Superintendencia para realizar intermediación de seguros. Los agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros son una extensión de la aseguradora y en caso que estos causen daños y perjuicios patrimoniales en el ejercicio de su actividad, la entidad aseguradora responde directamente por tales daños y perjuicios, sin perjuicio de las penas civiles y penales que correspondan. Además, queda a cargo de las entidades aseguradora los deberes de selección, formación, capacitación continua de los agentes de seguros que formen parte de su red de distribución; y también son responsables de la acreditación ante la Superintendencia. 2.1 Agentes de seguros y Sociedades Agencias de Seguros Los agentes de seguros son personas físicas que realizan intermediación de seguros, deben estar acreditadas ante la Superintendencia por una o varias entidades aseguradoras, y están ligadas a dichas entidades por medio de un contrato de agencia de índole laboral o comercial, el cual les permite actuar por cuenta y nombre, o solo por cuenta de la aseguradora frente a un tercero. 18 Asamblea Legislativa. Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653. Publicada en el Alcance N° 30 del Diario Oficial La Gaceta n° 152 del 7de agosto del 2008. Artículo 19. 125 Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas, debidamente inscritas en el Registro Nacional bajo la figura de sociedad anónima, cuyo objeto social exclusivo es la intermediación de seguros bajo la forma de agencia de seguros, y desarrollan esta actividad mediante los agentes de seguros que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes. Dichas sociedades también están vinculadas a la entidad aseguradora mediante un contrato comercial de agencia. 2.1.1 Actuación por cuenta y nombre En los casos que las personas, físicas o jurídicas, contraten sus seguros por medio de las sociedades agencias de seguros o los agentes de seguros que actúan por cuenta y nombre de la entidad aseguradora, adquieren inmediatamente derechos y obligaciones contractuales con la entidad aseguradora, esto es como si estuvieran negociando directamente con la aseguradora. 2.1.2 Actuación solo por cuenta Cuando una sociedad agencia de seguros o agente de seguros solo actúa por cuenta de la entidad aseguradoras, las actuaciones que ejecuten deben ser necesariamente validadas por la Aseguradora, para que existan derechos y obligaciones contractuales entre las personas físicas o jurídicas, que contraten sus seguros por medio de estás sociedades o agentes de seguros, y la entidad aseguradora. 2.2 Agentes de seguros vinculados o no a una Sociedad Agencia de Seguros y Agentes de seguros exclusivos y no exclusivos. Los Agentes de Seguros se pueden clasificar, solo para efectos de identificar la relación que mantiene con la entidad aseguradora en: Agentes de seguros exclusivos y no exclusivos, vinculados o no vinculados a una sociedad agencia de seguros. Estas figuras se detallan a continuación: • Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros: es la persona física que mantiene un contrato de agencia, de naturaleza comercial o laboral, directamente con una entidad aseguradora, esto significa que labora 126 en favor de la aseguradora pero no está adscrito a una sociedad agencia de seguros. • Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros y exclusivo: en igual condición que el tipo de agente anterior, el agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia exclusivo, mantiene un contrato directo y de exclusividad con una aseguradora determinada pero no está vinculado a una sociedad agencia de seguros, sino que labora de manera independiente. • Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, no exclusivo: es la persona física que ha suscrito directamente y a título personal contratos de agencia, de naturaleza comercial o laboral, con dos o más aseguradoras, por lo que no tiene exclusividad y tampoco es empleado de una sociedad agencia de seguros. En estos casos, el agente de seguros puede comercializar productos para más de una aseguradora, pero sujeto a que los productos que comercializa no compitan en las mismas líneas de seguros. Las líneas de seguros están descritas en el Anexo 1 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. • Agente de seguros vinculado a una sociedad agencia de seguros: es la persona física que realiza intermediación de seguros en representación de una sociedad agencia de seguros, puede estar acreditado por una o varias entidades aseguradoras y está persona está ligada a dichas entidades, en virtud del contrato de agencia suscrito entre la respectiva entidad aseguradora y la sociedad agencia de seguros a la cual representa. 2.3 Requisitos de Operación de los Agentes de Seguros Las personas físicas que deseen desempeñarse como agentes de seguros deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia, de previo a ejercer actividad de intermediación de seguros. 127 La solicitud de licencia, ineludiblemente, debe ser presentada ante esta Superintendencia por la entidad aseguradora, a la cual estará vinculado el candidato a agente de seguros. El trámite de autorización y los requisitos legales y de idoneidad que debe cumplir el agente de seguros para obtener la licencia están definidos en los Anexos 5 y 13 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. Es preciso aclarar, que no basta que el agente de seguros tenga la licencia expedida por la Superintendencia, sino que simultáneamente la licencia debe encontrarse activa, esto significa que este acreditado actualmente por una o varias entidades aseguradoras, y cada una de ellas debe solicitar la acreditación respectiva, así como su desacreditación. La licencia que otorga la Superintendencia es un número único y consecutivo. En el supuesto, que un mismo agente de seguros este acreditado por varias aseguradoras, no expide números de licencia diferentes; lo que procede es que en la resolución de autorización se consigna esta situación, y en el Registro Público de Intermediario de Seguros, debidamente autorizados que lleva la Superintendencia, se indica expresamente cada una de las entidades aseguradoras que acreditan al agente, las líneas o ramos de seguros que puede intermediar, si se trata de un agente vinculado o no a una sociedad agencia de seguros; en este último caso se indica el nombre de la sociedad agencia de seguros a la cual representa. Si se trata de agente de seguros exclusivos o no de una entidad aseguradora, tal condición se detalla expresamente en la resolución de autorización y también en el Registro mencionado. Este Registro Público de Intermediarios de Seguros está disponible en el sitio de internet www.sugese.fi.cr. b) No incurrir en algunos de los conflictos de interés o incompatibilidades fijadas en los artículos 17 y 18 del Reglamento sobre la Comercialización de Seguros, lo cual es un requisito para obtener la licencia y mantenerla debidamente. De acuerdo con el numeral 17 del Reglamento citado y el artículo 20 de la Ley 8653, los conflictos de interés son: 128 “Artículo 17. Prohibiciones e incompatibilidades Los agentes y corredores de seguros no podrán incurrir en ninguna de las siguientes prohibiciones e incompatibilidades: a.- Haber sido sancionados con la cancelación de la licencia en los últimos cinco años. b.‐ Fungir como directores, gerentes o empleados de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria. c.‐ Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente, con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento. d.‐ Haber sido condenados, en los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente. e.‐ Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior. Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) de este artículo se mantendrán vigentes por un período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona. El incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades aquí indicadas, generará la denegatoria de la solicitud de licencia, o la revocación de la misma, según corresponda.” Como parte de las actividades que son incompatibles con el ejercicio de la función de agente de seguros, están los siguientes, determinadas en el artículo 18 del Reglamento sobre Comercialización de Seguros: 129 “Artículo 18. Actividades asociadas con los seguros que generan conflicto de intereses Se considerarán actividades asociadas directa o indirectamente con los seguros, que generan conflicto de intereses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20, inciso c) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, las siguientes: a.‐ Desarrollar simultáneamente las actividades de agente de seguros y de corredor de seguros. b.‐ Integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título la dirección o administración de una sociedad intermediaria de seguros y desarrollar simultáneamente la actividad de agente de seguros o de corredor de seguros, para otro intermediario de seguros de igual o diferente naturaleza. c.‐ Integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título la dirección o administración de una entidad aseguradora o reaseguradora y desarrollar simultáneamente la actividad de agente de seguros o de corredor de seguros. d.‐ Desarrollar la actividad de agente de seguros o de corredor de seguros para una sociedad intermediaria de seguros y ser accionista, empleado o auxiliar externo de otra sociedad intermediaria de seguros de igual o distinta naturaleza, de una entidad aseguradora o reaseguradora. e.‐ Desarrollar la actividad de agente de seguros sin vinculación a una sociedad agencia de seguros y simultáneamente integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título la dirección o administración de una sociedad intermediaria de seguros, de una entidad aseguradora o reaseguradora. 130 f.‐ Desarrollar la actividad de agente de seguros sin vinculación a una sociedad agencia de seguros y ser accionista, empleado o auxiliar externo de una sociedad intermediaria de seguros, de una entidad aseguradora o reaseguradora. g.‐ Integrar el Órgano de Dirección, ser gerente, administrador o apoderado general o generalísimo, o llevar bajo cualquier título la dirección o administración de un operador de seguros autoexpedibles, o ser accionista o empleado de él y desarrollar simultáneamente la actividad de agente de seguros o de corredor de seguros. El incurrir en las causales aquí indicadas, generará la denegatoria de la solicitud de licencia, o la revocación de la misma, según corresponda.” 2.4 Sociedades Agencias de Seguros Exclusivas y Sociedades Agencias de Seguros no exclusivas. En los mismos términos que los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros pueden representar en forma exclusiva o no a una entidad aseguradora. Una sociedad agencia de seguros exclusiva, es la que conserva una relación de exclusividad con una entidad aseguradora determinada. Mientras que una sociedad agencia de seguros no exclusiva intermedia productos de seguros para dos o más entidades aseguradoras distintas en las líneas de seguros que no compitan entre sí. 131 2.5 Requisitos de operación de las Sociedades Agencias de Seguros Los requisitos básicos de operación de las Sociedades Agencia de Seguros son: a) Contar la debida licencia emitida por la Superintendencia El trámite de autorización, los requisitos técnicos, legales y de idoneidad que debe cumplir la sociedad agencia de seguros para obtener la licencia están definidos en los Anexos 4 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. b) Tener un objeto social exclusivo El artículo 22.I de la Ley 8653 señala que las sociedades agencias de seguros deben tener un objeto social exclusivo, esto significa que dichas sociedades definitivamente no pueden realizar como parte de su giro comercial otra actividad distinta a la actividad de seguros. 2.6 Requisitos de operación de las Sociedades Corredoras de Seguros Una sociedad corredora de seguros es una persona jurídica inscrita en el Registro Nacional bajo la forma jurídica de sociedad anónima, cuyo objeto social exclusivo es la intermediación de seguros mediante de correduría de seguros; su función principal en brindar asesoría imparcial y objetiva a los potenciales asegurados ofreciéndoles las coberturas más adecuadas a sus necesidades e intereses, así como las condiciones del contrato y debe brindarle asistencia durante la vigencia del contrato de seguros y en caso de ocurrencia del siniestro. También, asesoran de alguna manera a las entidades aseguradoras verificando quién está comprando sus seguros, el riesgo que está asumiendo la aseguradora y cuán riesgoso es el negocio que está obteniendo la aseguradora. La sociedad corredora de seguros realiza intermediación de seguros sin actuar por nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras, y ejerce esta actividad únicamente mediante corredores de seguros que cuenten con la licencia y acreditación debida. En razón de la naturaleza de las sociedades corredoras de seguros, las calificaciones de exclusividad, vinculadas o no, definitivamente no son aplicables. La remuneración que reciben las sociedades corredoras de seguros y los corredores 132 se denomina comisión, la cual le es satisfecha directamente por la aseguradora, por lo que no puede cobrar una suma adicional a los asegurados o potenciales asegurados; claro está esta comisión está incluida en el precio de la prima. La sociedad corredora de seguros responde directamente por los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados con dolo o negligencia por los corredores de seguros que haya acreditado. Los requisitos básicos de operación de las sociedades corredoras de seguros son: a) Contar con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia, de previo a ejercer actividad de intermediación de seguros. El trámite de autorización, los requisitos técnicos, legales y financieros que debe cumplir la sociedad corredora de seguros para obtener la licencia están definidos en los Anexos 3 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. b) Tener un objeto social exclusivo El artículo 22.II de la Ley 8653 señala que las sociedades corredoras de seguros deben tener un objeto social exclusivo, esto significa que dichas sociedades definitivamente no pueden realizar como parte de su giro comercial otra actividad distinta a la actividad de seguros. c) Tener un contrato de distribución con entidades aseguradoras Para que materialmente la sociedad corredora de seguros puede llevara acabo s función de suscribir contrato de distribución con una o más entidades aseguradoras autorizadas; los términos contractuales y su contenido son estipulados por ellos, y bajo ninguna circunstancia puede estar en detrimento de los derechos e intereses de los consumidores y asegurados. d) Mantener vigencia la garantía de mínima del 2.5% del monto de las primas comercializadas anualmente o treinta mil unidades de desarrollo, el monto que 133 de ellos resulte mayor, con la finalidad de hacer frente a los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su actividad. 2.7 Requisitos de operación de los Corredores de Seguros El corredor de seguros es una persona física que tiene licencia emitida por la Superintendencia para ejercer la intermediación de seguros en su condición exclusiva de corredor, el cual debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación. Al igual que las sociedades corredoras de seguros no le aplican las calificaciones de exclusividad, vinculadas o no, definitivamente no son aplicables. La licencia que se otorga es un número único y consecutivo. Los requisitos básicos de operación de los corredores de seguros son: a) Contar con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia, de previo a ejercer actividad de intermediación de seguros. La solicitud de licencia es presentada directamente por la sociedad corredora de seguros. El trámite de autorización, los requisitos legales y de idoneidad que debe cumplir los candidatos a corredores de seguros para obtener la licencia están definidos en los Anexos 5 y 13 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. b) No incurrir en algunos de los conflictos de interés o incompatibilidades fijadas en los artículos 17 y 18 del Reglamento sobre la Comercialización de Seguros, antes trascritas en el punto 2.3 anterior; este requerimiento es indispensable para obtener la licencia y mantenerla debidamente. 2.8 Operadores Autoexpedibles de Seguros El artículo 24 de la Ley 8653, crear como intermediarios de seguros a los operadores de seguros autoexpedibles, los cuales funcionan de manera similar a los agentes 134 de seguros, dado que están directamente adscrito a una entidad aseguradora, por la cual actúan por nombre y cuenta de esta, y deben estar acreditadas por una entidad aseguradora ante la Superintendencia. Los operadores de seguros autoexpedibles son personas jurídicas que se comprometen con una entidad aseguradora a llevar a cabo la distribución de sus productos registrados como seguros autoexpedibles, mediante la celebración de un contrato mercantil con dicha entidad aseguradora. Estos se pueden clasificar en operadores de seguros autoexpedibles se clasifican en exclusivos y no exclusivos. En el primer supuesto dichos operadores mantienen relación de exclusividad con una entidad aseguradora determinada; en el caso de los operadores de seguros autoexpedibles no exclusivos, ellos pueden participar en la comercialización de productos autoexpedibles de dos o más entidades aseguradoras en líneas de seguros autoexpedibles que no compitan entre sí. La licencia que confiere la Superintendencia a los operadores de seguros autoexpedibles es un número único y consecutivo, en el supuesto que un operador de seguros este acreditado por varias aseguradoras; lo que procede es que en la resolución de se consigna esta circunstancia, y en el Registro Público de Intermediarios de Seguros, debidamente autorizados que lleva la Superintendencia, se indica expresamente cada una de las entidades aseguradoras que acreditan al operador de seguros autoexpedibles, así como los nombre de los seguros autoexpedibles que puede comercializar el operador, siempre y cuando no compitan entre sí. Los requisitos básicos de operación de los operadores de seguros autoexpedibles son: 1. Contar con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia, de previo a ejercer actividad de intermediación de seguros. La solicitud de licencia es presentada directamente por la entidad aseguradora. El trámite de autorización y los requisitos legales que deben cumplir los operadores de seguros autoexpedibles para obtener la licencia están definidos en el Anexo 21 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las 135 entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. 2. No incurrir en algunos de los conflictos de interés o incompatibilidades fijadas en los artículos 17 y 18 del Reglamento sobre la Comercialización de Seguros, antes trascritas en el punto 2.3 anterior; este requerimiento es indispensable para obtener la licencia y mantenerla debidamente. 2.9 Obligaciones de los intermediarios de seguros, conforme la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 y el Reglamento sobre la Comercialización de Seguros. El artículo 26 de la Ley 8653 establece las obligaciones básicas que deben acatar todos los intermediarios de seguros, en caso de inobservancia de estas obligaciones por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dependiendo de su calificación pueden incurrir en infracciones muy graves o graves, según las disposiciones de los artículos 36 inciso 2 y 38 inciso 2 de la Ley 8653. Los deberes de todos los intermediarios de seguros son los siguientes: “Artículo 26.- Obligaciones de los intermediarios Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones comunes de los intermediarios de seguros: a) Acatar los reglamentos y las disposiciones del Consejo Nacional y la Superintendencia. b) Realizar oferta pública o negocios de seguros exclusivamente en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizados. c) Abstenerse de revelar o utilizar, en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido. d) Preservar libres de cualquier alteración las fórmulas y los demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido, y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las condiciones del riesgo. 136 En caso de que las entidades aseguradoras cometan alguna falta, puede incurrir en infracciones muy graves o graves dependiendo la situación e) Brindar sus servicios de intermediación sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada. f) Brindar, en forma inmediata, ante el requerimiento de la entidad aseguradora, la documentación o información relacionada con los negocios de la aseguradora. g) Revelar, en forma inmediata, hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa y en los plazos y las formalidades requeridos. h) Realizar la publicidad con información veraz y correcta y entregar la información referida en el artículo 4 de la presente Ley i) En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes. j) Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta última. k) En los casos de agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí. l) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, abstenerse de promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación. Igualmente, abstenerse de llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considera propiedad de la aseguradora. m) En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses. n) En los casos de sociedades corredoras, mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento 137 para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados. ñ) Abstenerse de realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave. o) Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora. p) Mantener abierta, como mínimo, una oficina de atención al público. q) Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada. r) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o los documentos exigidos en la normativa. s) Trasladar los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y las condiciones fijados en los respectivos contratos, a efecto de no causar perjuicio a los asegurados. Para todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario. (…)” Se considera infracciones muy graves las obligaciones fijadas en los incisos a) hasta ñ), ambos inclusive, cuya sanciones aplicables conforme el artículo 37 de la Ley 8653 son las siguientes: 138 “Artículo 37.- Sanciones para las infracciones muy graves Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones: (…) II) Será aplicable a los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros participantes: a) Multa hasta de cuatrocientas veces el salario base. b) Cancelación de la licencia o el registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años. La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecida en esta Ley y será pública. La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.” En congruencia de lo indicado se estiman como infracciones graves los deberes de los intermediarios de seguros determinados en los literales o) hasta s), ambos inclusive, cuya sanciones aplicables conforme el artículo 39 de la Ley 8653 son las siguientes: “Artículo 39.- Sanciones por infracciones graves Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones: (…) II) Será aplicable a los intermediarios de 139 seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes: a) Multa hasta de doscientas veces el salario base. b) Suspensión de la autorización para operar, la licencia o el registro, hasta por dos años. La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecidos en esta Ley y será pública. La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.” Al igual que los casos de las sanciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la aplicación de las sanciones antes referenciadas a los intermediarios de seguros se utilizan los mismos criterios mencionados en el punto 1.2 anterior. 4. Derechos del Consumidor de Seguros Para poder tener claro cuáles son los derechos que la legislación nacional en materia de seguros consagra en favor de los consumidores de este tipo de servicios, lo primero que se debe comprender a cabalidad es el concepto de “consumidor de seguros”. El artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y defensa efectiva del Consumidor, N° 7472 (en adelante LPCDEC) definen al consumidor de la siguiente forma: 140 Artículo 2.- Definiciones. Consumidor: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.” (El resaltado no es propio del original) Tomando en cuenta lo anterior, se ha identificado como consumidor de seguros a toda persona física o jurídica, que como “destinatario final” adquiere un producto de seguros o póliza. Pero, ¿Qué quiere decir destinatario final? En términos generales, una persona adquiere un producto o servicio como destinatario final, cuando este último tiene como fin satisfacer sus necesidades personales, familiares o de su entorno social inmediato, por ejemplo: quien adquiere un seguro de automóviles para su carro familiar. Distinto es el caso de la persona que adquiere el bien o servicio, para incorporarlo dentro de una actividad productiva, quien ya no sería considerado consumidor, en tanto el bien no lo adquiere como consumidor final, sino como comerciante. Utilizando el ejemplo del seguro de automóviles, podría decirse que no se considera consumidor final, al empresario quien adquiere el seguro para la protección del vehículo con el que transporta su mercadería diariamente. Considerando lo expuesto, se debe tener claro que si bien en la práctica todos somos consumidores –personas físicas o jurídicas, empresarios, entre otros– lo cierto es que desde el punto de vista legal, solo se considera consumidores a quienes adquieren los bienes o servicios como destinatarios finales. Otro aspecto que se debe tener muy claro de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, es que los términos consumidor y cliente desde el punto de vista legal no son sinónimos, pues mientras un cliente puede ser cualquier persona que solicite un servicio o adquiera un producto determinado, el consumidor es únicamente aquella que lo solicite o adquiera o para su provecho personal, el de su familia o de su entono social inmediato. En algunos casos puede que no resulte claro, cual es el fin último para el que la persona adquirió el bien o servicio, pues puede que su uso sea mixto (tanto personal como comercial), por ejemplo: el 141 dueño de una empresa que usa su auto para viajar hasta su trabajo, pero que algunas veces lo utiliza para realizar pagos o cobros relacionados con la empresa. En estos casos, deberá hacerse un análisis particular que permita determinar cual es la actividad principal para la que se utiliza el bien o servicio, y siempre que exista duda deberá inclinarse por considerar a la persona como consumidor, por lo que habrá que reconocer en su favor, todos los derechos que la legislación nacional en materia de defensa del consumidor le ofrece. En lo que respecta la materia de seguros, el principal sustento legal de la protección de los consumidores la encontramos consagrada –no de forma exclusiva– en los siguientes cuerpos normativos: ü Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653. ü Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956. ü Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472. ü Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, Decreto Ejecutivo 36234-MEIC. ü Reglamento sobre comercialización de seguros. Acuerdo SUGESE 03-10. ü Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la superintendencia general de seguros. Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 6 del acta de la sesión 7442008, celebrada el 18 de setiembre del 2008. Publicado en el diario Oficial “La Gaceta” 184 del 24 de setiembre del 2008. 142 Tomando en cuenta lo expuesto, previo a realizar un análisis puntual de los principales derechos que la legislación nacional establece en favor del consumidor de seguros, se debe aclarar que muchos de los derechos que se consagran en la Ley Reguladora del Contrato de Seguros (en adelante LRCS), brindan protección a personas que técnicamente no son “consumidores”, esto por cuanto en su artículo 2 se utiliza un concepto mucho más amplio como lo es “persona asegurada”, la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 inciso b) punto i) de ese misma ley, es aquella “…persona física o jurídica que en si misma o en sus bienes está expuesta al riesgo…”; en este entendido muchos empresarios o comerciantes, eventualmente podrían verse beneficiados por estos. A continuación se exponen los principales derechos que la legislación nacional dispone en favor de los consumidores de seguros, de forma preliminar valga aclarar que los artículos 4 y 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (en adelante LRMS) constituyen la columna vertebral, que brinda sustento al sistema de protección de los derechos del consumidor de seguros en Costa Rica, por tanto su comprensión resulta de vital importancia para el adecuado desenvolvimiento en la lucha por la defensa de estos. Estos artículos rezan: ARTÍCULO 4.- Derechos de los asegurados Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados. 143 Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente. En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor. Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas. (El resaltado no es propio del original) ARTÍCULO 5.- Intereses de los consumidores En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones: a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio. b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad. c) En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso 144 de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor. Este principio debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial. d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto. e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.” A) Derecho a recibir información clara, completa y veraz. El principal derecho de todo consumidor, es el de recibir información clara, completa y veraz de forma oportuna, pues de la información que reciba dependerá en gran medida que la decisión de consumo que tome satisfaga de forma eficiente y eficaz las necesidades que la motivan. Asimismo, a este derecho se encuentran ligados otros derechos, cuyo respeto se vería vulnerado por la falta de información o la existencia de información falsa, inexacta o confusa, como por ejemplo el derecho a la libre elección. El incumplimiento de este derecho, podría generarse tanto por acciones como por omisiones del responsable de proporcionar la información al consumidor, lo cual puede verse ejemplificado en situaciones como: la entrega de información falsa o inexacta al eventual comprador de una póliza o la omisión de entrega de la información, total o parcialmente. Por tanto, el derecho a recibir información clara completa y veraz, debe ser considerado por los comerciantes en todas las actividades que desarrollen para el consumidor, pues del respeto de este dependerá que: a) que el consumidor tome la decisión de consumo que de mejor forma satisfaga sus 145 necesidades, b) que la relación que establezca con este se desarrolle de forma cordial y c) que en el caso de que surja cualquier controversia, esta pueda ser resuelta de forma ágil y sencilla. Respecto a la información que se ha de poner a disposición del consumidor de seguros, se debe considerar una serie de elementos que a continuación se exponen: En primer término, la información que se entrega debe ser completa; esto implica que el comerciante o el responsable de entregarla –que en materia de seguros podría ser un empleado de una aseguradora o un intermediario de seguros– exponga con claridad los aspectos más importantes o de relevancia de los productos de seguros que ofrece al público en general, como lo podrían ser: coberturas, exclusiones, cargos, entre otros. Resulta claro que es prácticamente imposible dentro de la práctica comercial, explicar a cabalidad todos los detalles que abarca un producto o póliza seguros determinada; sin embargo, la información respecto a estos debe ser puesta disposición del consumidor y la persona responsable de proporcionarla debe ser capaz de evacuar las dudas que le puedan surgir al interesado producto de su estudio. En caso específico de la información precontractual la LRCS en su artículo 12, determina cuales datos deberán ser proporcionados al “cliente” por escrito y previo al perfeccionamiento del contrato de seguros, entre ellos: riesgos asociados, los beneficios, las obligaciones, los cargos, coberturas, exclusiones, entre otros. En términos generales se ha determinado, que para definir si una información es relevante o no, se debe analizar si el conocimiento o no de esta por el consumidor, hubiere podido influir de forma directa en su decisión de consumo. Por ejemplo: información sobre un recargo en la prima del 30%, 40% o 50% por factores de salud, evidentemente tendrá influencia en la decisión que el eventual asegurado tome respecto a la adquisición o no del seguro; distinto sería que la información sobre una exclusión relacionada con tsunamis, respeto a un seguro con el que se pretende dar cobertura una casa de habitación en el valle central. Otro aspecto a considerar respecto a la información, es la veracidad de la misma, que implica que los datos que se suministren deben 146 ajustarse a la realidad y que estos no sean incapaces de inducir a error. Se considera que una afirmación resulta engañosa cuando esta es capaz de confundir a un consumidor promedio, que actúa razonablemente dentro de determinadas circunstancias. En este entendido una afirmación particular o determinada información no se considerará engañosa, cuando la confusión se genera en el consumidor producto de una incorrecta o poco razonable interpretación. Se ha de tener mucho cuidado cuando las afirmaciones cuentan con varias posibles interpretaciones razonables, cuando dentro del contexto esta sustitución podría inducir a error al consumidor. La información también debe ser entregada de forma oportuna, pues puede darse el caso de que si bien se entreguen datos correctos y completos al asegurado, se entreguen en un momento que la torne inútil; por ejemplo: poco útil resulta recibir información sobre exclusiones de un seguro, después de que el reclamo de indemnización fue rechazado amparado en alguna de estas. Esta situación ha sido especialmente considera en materia contractual de seguros por la LRCS en su artículo 12, en donde tal y como se señaló con anterioridad, se han determinado los elementos mínimos que las aseguradoras e intermediarios deberán entregar al cliente previo a la celebración y perfeccionamiento del contrato. En último lugar, se ha de señalar que la información relevante que se entregue al consumidor de seguros debe ser clara, en este entendido toda información debe ponerse a disposición del público de tal forma que sea comprensible para una persona promedio. Por ejemplo: puede que las fórmulas actuariales matemáticas con las que se calcula la prima de un seguro en especial resulten completas, correctas y veraces; sin embargo, para el grueso del público resultaría materialmente imposible comprenderlas. 147 Igualmente, se ha de tener cuidado el tamaño de la letra con la que se redacte la información, lo colores que se usen, la ubicación, entre otros aspectos meramente de forma que la pueden tornar ininteligible, pues la información que se ofrezca al público en esta condición, se tendrá por no puesta. B) Derecho de libre elección. En consonancia con el derecho a recibir información clara y veraz, se encuentra el derecho a la libre elección, dentro de las distintas opciones que me ofrece el mercado de seguros, del proveedor de servicios que de acuerdo a la información obtenida, sea capaz de satisfacer de mejor forma mis necesidades. El derecho a la libre elección, lleva implícita la posibilidad de los asegurados de comparar las distintas opciones que le ofrece en la actualidad el mercado de seguros, tanto en: aseguradoras, intermediarios de seguros y proveedores servicios auxiliares. Este derecho encuentra su principal asidero legal en el artículo 4 de la LRMS. C) Derecho a recibir respuesta oportuna. Aparejado al derecho de recibir información clara y veraz, se encuentra el de los asegurados a recibir respuesta a todo oportuna, en forma ágil motivada y por escrito a todo reclamo, solicitud o petición; estás pueden ser desde una consulta sobre un punto específico de la póliza, hasta el reclamo de indemnización que el asegurado formule producto del acaecimiento de un siniestro. El fundamento legal de este derecho se encuentra en términos generales en los artículos 4 y 5 de la LRMS. De estos numerales se desprende que los asegurados deberán recibir respuesta dentro de un plazo máximo de treinta días naturales. Igual plazo tendrá la aseguradora, contado a partir de la respuesta definitiva al asegurado, para hacer efectiva la indemnización. En lo que respecta a la resolución de reclamos y la indemnización, el artículo 48 de la LRCS, amplía lo estipulado en LRMS de la siguiente forma: ARTÍCULO 48.- Obligación de resolver reclamos y de indemnizar EI asegurador está obligado a brindar respuesta a todo reclamo mediante resolución motivada y por 148 escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir del recibo del reclamo. Cuando corresponda el pago o la ejecución de la prestación, esta deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la notificación de la aceptación del reclamo. Si el asegurador incurriera en mora en el pago de la indemnización o en la reparación o reposición del objeto siniestrado, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para las persona asegurada, el atraso en el pago o la ejecución de la prestación convenida generará la obligación del asegurador de pagar a la persona asegurada o beneficiaria, según corresponda, los daños y perjuicios respectivos, que para el caso específico demora en el pago de la indemnización consistirá en el pago de intereses moratorios legales, conforme a lo establecido por el artículo 497 del Código de Comercio, sobre la suma principal adeudada. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora. EI asegurador deberá cumplir con el pago del monto de la indemnización o la ejecución de la prestación por él reconocida en los plazos aquí estipulados, aun en caso de existir desacuerdo sobre el monto de la indemnización o de la ejecución de la prestación prometida, sin perjuicio de que se realice una tasación o de que la persona asegurada reclame la suma adicional en disputa por la vía que corresponda. EI asegurador deberá hacer constar en el documento o recibo de pago correspondiente, cuál es el monto o prestación sobre la que no hay acuerdo o asegurada.” Del análisis conjunto de los derechos a recibir información adecuada, clara y veraz, y el de obtener respuesta oportuna y por escrito a todo reclamo o solicitud, se desprende que la motivación que las empresas aseguradoras o los intermediarios de seguros, le expongan a sus clientes como respaldo de las decisiones que tomen respecto a sus reclamos, debe ser lo suficientemente amplia y clara para que el consumidor – quien regularmente no es especialista en la materia– pueda comprender a plenitud las razones que le dan sustento a la decisión de la empresa, especialmente en aquellos 149 casos en que dicha decisión sea la declinación del reclamo, pues como resulta lógico será frente a esta determinación que exista un mayor grado de inconformidad por parte de los clientes afectados. En este entendido, sería conveniente recomendar que las respuestas que se brinden a los reclamos de sus clientes, incluyan como mínimo: a) una breve descripción de los elementos de hecho que influyen sobre la decisión, b) elementos probatorios, c) fundamento contractual o legal y d) una explicación de la razones que le permiten a la empresa tener certeza de la coincidencia de los hechos descritos con los fundamentos contractuales o legales indicados, en el entendido que de esta se desprenderá la justificación para la decisión tomada. D) Derecho a la confidencialidad de la información. Como parte de la actividad aseguradora, es una practica común que los tomadores de seguros entreguen información sensible a las aseguradoras y otros participantes del mercado, cuyo manejo debe darse bajo una estricta confidencialidad. El derecho a la confidencialidad de la información en materia de seguros, le brinda la certeza a los consumidores de este tipo de seguros, que los datos que proporcionen serán utilizados estrictamente para lo que fueron solicitados y por personas comprometidas legalmente a darles un manejo adecuado conforme a la ley. El principal fundamento de este derecho se encuentra en lo estipulado en el artículo 6 de la LRMS, el cual en cuanto interesa dispone: ARTÍCULO 6.- Derechos de información y confidencialidad …La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser 150 resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.” En concordancia con este artículo, en cuanto a la actividad específica de los intermediarios de seguros y los proveedores de servicios auxiliares, el párrafo antepenúltimo de los artículo 26 y 27 de la LRMS, señalan: “…Para todos los caso, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera injustificada y sin autorización de a entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario…” Por último, en relación con el deber de confidencialidad de los funcionarios de la Superintendencia que eventualmente manejen información de los asegurados, el artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la LRMS, reza: ARTÍCULO 166.- Prohibición de divulgar información Salvo los casos previstos en esta ley y sus reglamentos, en cuanto a la difusión de información relevante para el público inversionista o, salvo orden judicial, quedará prohibido a los directivos, funcionarios, empleados y asesores de la Superintendencia, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados de valores, que conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios a la Superintendencia, hasta tanto la respectiva información no se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la información particular, el Consejo Directivo de la Superintendencia decidirá por mayoría de, al menos, dos tercios de sus miembros. La violación de la prohibición contenida en este artículo constituye causal de remoción del funcionario infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales procedentes.” 151 E) Derecho a designar, revocar o sustituir el beneficiario. Uno de los principales derechos del tomador de Seguros, asociado al contrato de seguros de vida que resulta aplicable seguros de otros ramos, es el de determinar quien será su beneficiario. Esto por cuanto resulta lógico que quien cancela la prima de un seguro, pueda determinar con base en el principio de autonomía de la voluntad, cual persona en caso de que ocurra un siniestro recibirá los beneficios que asegura la póliza. Respeto a este punto la LRMS determina: ARTÍCULO 94.- Seguros sobre la vida de un tercero Para la validez de los seguros sobre la vida de un tercero se requiere el consentimiento escrito de la persona asegurada en la solicitud de seguro que presente al asegurador. Si la persona asegurada es menor de edad será necesaria la autorización, por escrito, de sus padres o de quien legalmente lo represente o tenga su tutela. ARTÍCULO 95.- Designación de la persona beneficiaria La designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma expresa y por escrito. La revocación o sustitución de la persona beneficiaria surtirá efectos a partir de que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a una persona beneficiaria, antes de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera de las obligaciones correspondientes. Cuando no se designe persona beneficiaria o la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier causa, se considerarán personas beneficiarias a los herederos legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. En caso de que, en una póliza con varias personas beneficiarias, quede sin efecto la 152 designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor de las demás personas beneficiarias.” F) Derecho a terminar el contrato de forma anticipada. Otro de los derechos que consagra la LRCS en favor de los consumidores de seguros o más específicamente de la persona asegurada, es el de dar por terminado el seguro en cualquier momento durante su vigencia. Al respecto el artículo 16 de la LRCS señala: ARTÍCULO 16.- Terminación anticipada del contrato Durante la vigencia del contrato la persona asegurada podrá darlo por terminado en forma anticipada, sin responsabilidad, dando aviso a la otra parte al menos con un mes de anticipación. En cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a conservar la prima devengada por el plazo transcurrido y deberá rembolsar a la persona asegurada la prima no devengada. La terminación anticipada del contrato se efectuará sin perjuicio del derecho de la persona asegurada a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada. En el caso de los seguros de gastos médicos, sobre la vida, así como las demás líneas que el Conassif determine reglamentariamente, el asegurador, unilateralmente, no podrá dar por terminado de forma anticipada el contrato, salvo en los supuestos previstos por esta ley.” De lo trascrito se desprenden dos puntos importantes: a) b) Quien quiera dar por terminado el contrato, deberá dar aviso a la otra parte por lo menos con un mes de anticipación. En el caso de seguros de gastos médicos sobre la vida, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato de forma anticipada. 153 En el caso de los seguros autoexpedibles, por sus especiales características resulta importante destacar el derecho de retracto, el cual el términos prácticos puede ser visto como una especie particular de terminación anticipada, que se da en plazo de tiempo inmediato al perfeccionamiento del contrato, el cual en el caso de los seguros autoexpedibles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 ocurre con la simple aceptación del tomador. De forma específica este derecho lo encontramos en el Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la superintendencia general de seguros, Anexo 15. VI. 7 bis., el cual en cuanto interesa dispone: “7 bis En las pólizas de seguros autoexpedibles: a.- Se deberá otorgar al tomador del seguro autoexpedible la facultad de revocar unilateralmente el contrato amparado al derecho de retracto, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de adquisición de la póliza de seguro, siempre que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura. El plazo aquí dispuesto es el mínimo, sin perjuicio de que las entidades aseguradoras establezcan en la póliza un plazo más extenso a favor del asegurado. Una vez superado el plazo aquí establecido o el estipulado en la póliza, el contrato solamente podrá revocarse por el consentimiento de las partes, en los términos y condiciones establecidos en la póliza respectiva. b.- El derecho de retracto no será aplicable a los contratos de seguros autoexpedibles de asistencia en viaje una vez éste se inicie, ni a los contratos de seguros autoexpedibles cuyo plazo de vigencia sea igual o inferior a cinco días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades aseguradoras, dispongan en sus pólizas de seguros o políticas respectivas, el otorgamiento de ese derecho en lapsos más extensos en beneficio del asegurado o inclusive, su aplicación sin límites de plazo. 154 c.- La facultad de revocar unilateralmente el contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida a la entidad aseguradora a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro autoexpedible antes de que venza el plazo indicado en el inciso a) y se efectuará de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en la póliza. d.- A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el inciso c) anterior cesará la cobertura del riesgo por parte de la entidad aseguradora y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado. e.- La entidad aseguradora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día que reciba la comunicación de la revocación unilateral del contrato, para devolver el monto de la prima. El procedimiento de devolución de la prima debe ser sencillo, libre de obstáculos para el tomador y deberá incorporarse a la póliza.” Lo anterior significa que el tomador de un seguro autoexpedible, podrá revocarlo o darlo por terminado, dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de la póliza, simplemente dando aviso de su decisión a la aseguradora. G) Derechos asociados a los servicios de intermediación. El artículo 26 de la LRMS determina una serie de obligaciones para los intermediarios de seguros, que vienen a significar en la práctica el reconocimiento de derechos en favor de los asegurados. En este entendido la primera obligación de los intermediarios de relevancia es: “a) Brindar sus servicios de intermediación sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada.” Una de las ventajas de los servicios que prestan los intermediarios en nuestro país, es que desde el punto de vista legal, estos se realizan de forma “gratuita” respecto al asegurado, pues el pago que reciben los intermediarios por el trabajo realizado proviene de las comisiones que las aseguradoras les deben cancelar producto de la colocación que estos hacen de sus productos. 155 En el caso específico de los corredores, estos se encuentra obligados por el Reglamento sobre comercialización de seguros, a revelar a los interesados en la contratación de seguro, los porcentajes de comisión que las aseguradoras eventualmente les cancelarían por la colocación de su producto en cada caso en particular. b) Realizar la publicidad con información veraz y correcta, y entregar la información referida en el artículo 4 de la presente Ley. “c) Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta última. d) En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.” e) Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora. f) Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada. g) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o los documentos exigidos en la normativa.” En relación con estos últimos aspectos transcritos, se puede aplicar todo expuesto respecto al derecho a la información clara y veraz, y los beneficios que esta ofrece a los consumidores. Valga resaltar el deber el deber de buena fe, debe guiar las acciones de todos los intermediarios con las aseguradoras, sus competidores y por supuesto con los asegurados. H) Derecho a la rectificación del contrato. Otro de los derechos consagrados por en la LRCS en 156 favor de los consumidores de seguros, es el derecho a rectificar los aspectos de su póliza de seguros que no coincidan con los que originalmente se establecieron en la solicitud de seguros. Al respecto el artículo 23 de la LRCS establece: ARTÍCULO 23.- Rectificación de la póliza Si el contenido de la póliza difiere de la solicitud o propuesta de seguro, prevalecerá la póliza. No obstante, la persona asegurada tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la entrega de la póliza para solicitar la rectificación de las cláusulas respectivas. En este caso, las cláusulas sobre las que no se ha solicitado rectificación serán válidas y eficaces desde la fecha de emisión de la póliza. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, caducará el derecho de la persona asegurada de solicitar la rectificación de la póliza. La posibilidad de solicitar rectificación deberá insertarse en las condiciones generales de toda póliza.” I) Indisputabilidad El diccionario MAPFRE de seguros define a la indisputabilidad como la “…Circunstancia que con carácter específico se manifiesta en las pólizas de seguro de vida, en virtud de la cual no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro en base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza…”19 En lo que respecta a nuestra legislación, es el artículo 91 de la LRCS el que se encarga de regular la indisputabilidad de los seguros de vida, al respecto este establece: “ARTÍCULO 91.- Indisputabilidad Una vez transcurrido el plazo que indique la póliza, salvo cuando la persona asegurada hubiera actuado con dolo, el asegurador no podrá disputar la validez del contrato por reticencia o declaraciones inexactas. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. 19 Diccionario MAPFRE de seguros: http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?i/indisputabilidad.htm 157 Cuando la reticencia o las declaraciones inexactas se refieran a la edad de la persona asegurada, el asegurador podrá ajustar el contrato al estado real del riesgo. También existirá indisputabilidad cuando una enfermedad preexistente no manifestada al perfeccionarse el contrato se manifieste después del período de disputabilidad.” Todo lo anterior, quiere decir que una vez transcurridos, como máximo dos años después de perfeccionado el contrato, la aseguradora no podrá cuestionar la validez del contrato por las declaraciones que sin mala fe, haya hecho el tomador de seguro a la hora de contratarlo. 5. Obligaciones del consumidor de seguros A) Declaración del Riesgo. Una de las principales obligaciones a las que debe hacer frente cualquier persona que desee adquirir un seguro sin importar su clase, es la de poner en conocimiento de la aseguradora todos los factores o elementos de hecho, que razonablemente se consideren necesarios para que la aseguradora realice una adecuada valoración del riesgo al cual deberá brindar cobertura. Esta declaración, resulta importante pues de ella dependerá en gran medida, que la aseguradora realice un adecuado cálculo de los montos necesarios a cobrar por concepto de prima, para poder satisfacer de forma adecuada las prestaciones que de conformidad con las estipulaciones contractuales, se vea obligada a ofrecer ante el acaecimiento del siniestro. La obligación de declarar el riesgo de forma adecuada por parte del tomador del seguro, se encuentra estipulada y desarrollada principalmente en los numerales 31, 32 y 33 de la LRCS, que establecen: 158 ARTÍCULO 31.- Obligación de declarar el riesgo El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera razonablemente conocer la situación. ARTÍCULO 32. Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio. Si la omisión o inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las siguientes posibilidades: a) El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada al momento que se notifique la decisión. b) Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al tomador la prima no devengada al momento de la rescisión. c) El derecho del asegurador de proceder conforme a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados y quedará convalidado el vicio. ARTÍCULO 33.- Efecto del siniestro Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión del contrato, el asegurador deberá rendir la prestación debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. En caso de que la reticencia o inexactitud sea atribuible al tomador, el asegurador estará obligado a brindar la 159 prestación proporcional que le correspondería en relación con la prima pagada y aquella que debió haberse pagado si el riesgo hubiera sido correctamente declarado. Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no hubiera consentido el seguro, quedará liberado de su prestación y retendrá las primas pagadas o reintegrará las no devengadas, según el vicio sea o no atribuible a la persona asegurada respectivamente.” De ello se desprende, que si bien la obligación del tomador de declarar de forma veraz las circunstancias de hecho que pueden incidir sobre la valoración del riesgo es ineludible, de acuerdo con nuestra legislación las consecuencias de su inobservancia serán distintas dependiendo de si la reticencia o falsedad se dio de forma intencional o no por parte del tomador. Tomando en cuenta lo anterior, en concreto se puede afirmar que una declaración falsa o reticente dada de forma intencional o dolosa, tendrá como consecuencia la nulidad (relativa o absoluta) del contrato de seguros; mientras que la que se de forma no intencional (por ejemplo producto de un descuido o malentendido) brinda en una primera instancia, la posibilidad de ajustar el contrato a las condiciones imperantes en la realidad y en caso de que esto por cualquier razón resulte imposible, podría generar la terminación del contrato. B) Pago de la prima. La principal obligación del tomador de cualquier clase de seguro, es la de pagar la prima. Al respecto señala el artículo 34 de la LRCS: ARTÍCULO 34.- La prima Independientemente de su denominación y forma de pago, la prima es el precio que debe satisfacer el tomador al 160 asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador asume. El monto de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, las comisiones, los costos, los márgenes y los aportes definidos por ley. El asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional a la prima, salvo tributos aplicables y demás gastos que hayan sido establecidos expresamente en la póliza.” El cumplimiento de esta obligación resulta de suma importancia, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LRCS, la prima –y por ende su pago– constituye un elemento esencial del contrato de seguro que incide de forma directa sobre su validez y eficacia. Sobre el deber de pagar la prima, la doctrina tratándola desde una perspectiva general ha señalado: “Sin duda la principal obligación a cargo de quien contrata el seguro –el tomador– es la de pagar la prima; ésta constituye el aporte indispensable para que el fondo con el cual opera la institución técnico-jurídica del seguro pueda operar. La prima en sí misma es un elemento esencial del contrato de seguro y elude al aporte sine qua non para la operatividad de la institución.”20 Respecto a esta obligación valga aclarar que si bien por disposición legal corresponde al tomador, nada impide que el asegurado como titular del interés asegurable, en atención a los beneficios que recibe o podría recibir él o sus beneficiarios, eventualmente pueda sustituirle en su cumplimiento. Lo anterior se fundamenta principalmente en la disposición de carácter general y de aplicación supletoria contenida en el artículo 765 del Código Civil, que determina: “Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor…” Otro punto relevante respecto a la obligación de cancelar la prima, es el momento y la forma en que legalmente esta deber ser cancelada; en específico las regulaciones relacionadas con este aspecto pueden ser apreciadas principalmente en los artículos 35 y 36 de la LRCS, los cuales al respecto señalan: 20 Palacios Sánchez, Fernando. Seguros. Temas Esenciales. Tercera Edición. Ecoe Ediciones-Universidad de La Sabana. 2007. Pág. 46. 161 ARTÍCULO 35.- Pago de la prima La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del contrato en su totalidad. Deberá ser pagada en dinero dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada, excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse al momento de suscribirse el contrato. La prima deberá ser pagada en el domicilio del asegurador, en el de sus representantes o intermediarios debidamente autorizados, salvo que las partes hubieran acordado otro lugar. ARTÍCULO 36.- Fraccionamiento de la prima ese período de gracia. Por acuerdo de las partes, la prima podrá ser de pago fraccionado. En tal caso, cada pago fraccionado deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del asegurador se mantendrán vigentes y efectivas durante De los artículos transcritos se desprende que: a) Si bien la prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que el asegurado cuenta con 10 días hábiles, para su efectiva cancelación, excepto en el caso de autoexpedibles. b) Por convenio de las partes, el pago de la prima podrá hacerse de forma fraccionada. c) La prima en tesis de principio deberá ser cancelada en el domicilio del asegurador, representantes o intermediarios, salvo pacto en contrario. 162 Pero puede darse el caso en que existan atrasos en el pago de la prima en los que el tomador del seguro incurriría en mora. En estos casos la legislación nacional en procura de la defensa de los intereses de los consumidores de seguros, ha determinado dos posibles formas de proceder para las aseguradoras: a) dar por terminado el contrato, previo aviso de su decisión al tomador, ó mantener el contrato vigente y acudir a la vía ejecutiva para el cobro de las primas no canceladas. Estas regulaciones se encuentran de forma específica, en el artículo 37 de la LRCS, que reza: ARTÍCULO 37.- Mora en el pago Si la prima no ha sido pagada dentro de los plazos establecidos en esta ley, el asegurador podrá tomar una de las siguientes acciones: a) Dar por terminado el contrato, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de su obligación en caso de cualquier siniestro ocurrido a partir de la mora. Deberá notificar su decisión al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en mora. b) Mantener vigente el contrato y cobrar la prima en la vía ejecutiva, más el interés legal o pactado, en cuyo caso, el asegurador será responsable por los siniestros que ocurran mientras el tomador se encuentre en mora. La facultad aquí otorgada caducará en la mitad del plazo que falte para el vencimiento del seguro. En caso de caducar este derecho, se entenderá que el contrato queda extinguido a partir de la fecha de caducidad, debiendo notificar tal situación al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de caducidad. Se entenderá que el asegurador escoge mantener vigente el contrato y cobrar la prima en la vía ejecutiva, si no notifica su decisión de dar por terminado el contrato, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en mora. Para el cobro en la vía ejecutiva de la prima dejada de pagar, más el interés legal o pactado, servirá de título ejecutivo la certificación del monto de la prima devengada no pagada que emita un contador público autorizado. 163 El asegurador deberá informar oportunamente su decisión al contratante, cualquiera que ella sea. En último lugar, se debe tomar en cuenta que producto de la naturaleza cambiante de los riesgos cubiertos por los contratos de seguros y la estrecha relación existente entre el monto de la prima y el riesgo, es posible que la prima que originalmente se pacte entre la aseguradora y el tomador varíe, es por ello que la LRCS regula como deberá proceder el asegurado ante esta variación por medio de su artículo 38, el cual dispone: ARTÍCULO 38.- Ajustes en la prima Los ajustes de prima originados en modificaciones a las pólizas, según lo dispuesto en esta ley, deberán cancelarse en un término máximo de diez días naturales contados a partir de la fecha en que el asegurador acepte la modificación. Si la modificación a la póliza origina devolución de prima, el asegurador deberá efectuarla en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la solicitud. C) Aviso de siniestro. Una obligación muy importante del tomador del seguro o el asegurado, es la de avisar a la aseguradora la ocurrencia o acaecimiento del siniestro, esto por cuanto de la noticia que reciba la aseguradora del manifestación material del riesgo, depende el hecho de que esta pueda hacer una adecuada valoración de los daños a efectos de ajustar la indemnización y proceder con su cancelación (en los casos en que la indemnización sea de carácter pecuniario). El aviso del siniestro siempre debe darse de forma oportuna, de acuerdo con la ley 7 días hábiles; sin embargo, partiendo del principio de buena fe que debe guiar las relaciones que se establezcan producto de un contrato de seguros, la prontitud con que se de el aviso, puede evitar sospechas sobre la falsedad de los hechos ocurridos. El aviso del siniestro, se encuentra regulado por el artículo 42 de la LRMS, el cual reza: ARTÍCULO 42.- Notificación del siniestro EI tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria deberán comunicar al asegurador, por el medio que hayan pactado, el 164 acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días hábiles siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. EI asegurador no podrá alegar el incumplimiento de la anterior obligación si ha conocido o debido conocer la ocurrencia del siniestro dentro de ese plazo. EI incumplimiento de los plazos establecidos en la póliza de seguros por parte del tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria no conllevará efecto adverso alguno a sus intereses económicos derivados de su solicitud de indemnización, salvo el atraso en su gestión indemnizatoria. En todo caso, la pérdida del derecho a indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiera concurrido dolo o culpa grave. El tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria deberán dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. D) Actuar de buena fe y otras declaraciones. El artículo 21 del Código Civil, determina que los “derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.” Esta norma como resulta obvio deberá ser observada por los consumidores de seguros, dentro de las actuaciones que desarrollen producto de la relación contractual que ampere su contrato de seguro. El concepto de buena fe puede asociado con los de rectitud y honradez, por tanto se espera que la actitud de la partes dentro de la relación asegurado aseguradora, se vea enmarcada por la honestidad. Esta honestidad deberá ser tomada en cuenta principalmente por el tomador de seguros a la hora de hacer las distintas declaraciones que le requieran, pues de comprobarse actuaciones o declaraciones contrarias a la buena fe, la consecuencia en la mayoría de los casos será la cancelación definitiva del contrato de seguro. El deber de buena fe del tomador y del asegurado, debe estar siempre presente en las siguientes actuaciones: ü A la hora de declarar el riesgo para su valoración por parte de la aseguradora. (Artículo 32 LRCS) 165 ü Al intentar evitar la ocurrencia del siniestro. (Artículo 46 LRCS) ü Al notificar la ocurrencia del siniestro. (Artículo 42 y 47 LRCS) ü Al colaborar con las investigaciones que la aseguradora tenga que desarrollar para comprobar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los daños. (Artículo 43 LRCS) ü Al intentar disminuir las consecuencias gravosas del siniestro. (Artículo 44 LRCS) ü Al evitar la agravación del riesgo. (Artículo 52 LRCS) ü Al declarar la pluralidad de seguros. (Artículo 57, 58 y 61 LRCS) ü Entre otras. E) Debida Diligencia. La debida diligencia se encuentra en estricta relación con la obligación de actuar de buena fe e implica que el asegurado, deberá actuar de forma tal que sus actuaciones procuren principalmente evitar la ocurrencia del riesgo o la agravación de las consecuencias del siniestro. F) Pluralidad de Seguros. La definición de lo que es la pluralidad de seguros la encontramos dada por el artículo 57 de la LRCS, según el cual “…se entenderá como pluralidad de seguros cuando un mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguros, pacte con uno o más aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre el mismo interés y que coincida en un determinado período de tiempo…” En este entendido la pluralidad se da cuando una persona eventualmente podría recibir dos indemnizaciones por la manifestación material de un solo riesgo. Esta situación desde el punto de vista del derecho de seguros resulta inadecuada, pues en términos generales atenta contra los preceptos del principio y limite indemnizatorio (artículo 64 de la LRCS), el cual determina que los contratos de seguros son de mera indemnización por lo que no podrán generar un enriquecimiento para la persona asegurada, lo cual 166 ocurriría en el caso de que la persona pudiera recibir dos indemnizaciones por un solo siniestro; ejemplo de ello sería el caso en que una persona asegure dos veces su auto con distintas aseguradoras, y después del coche pretenda cobrar el monto necesario para hacer las reparaciones dos veces, procurándose obtener un beneficio económico con ello. Lo pluralidad en materia de seguros resulta inconveniente, pues la posibilidad de obtener un beneficio económico de la ocurrencia del siniestro, crearía un interés perverso en el consumidor de seguros, en que el siniestro ocurra; lo cual sin lugar a dudas, incidiría en una aumento de la siniestralidad que podría afectar negativamente al colectivo ligado por la mutualidad del seguro y por el ende al mismo mercado asegurador. Las principales regulaciones en materia de pluralidad de seguros, se encuentran en la LRCS en los artículos que van del 57 al 61. G) Superintendencia General de Seguros y la Comisión Nacional del Consumidor en defensa del consumidor. A) Competencias de la Superintendencia General de Seguros en materia de consumidor. La protección que la legislación le provee a los consumidores de seguros, se justifica principalmente en la condición de desventaja en la que se encuentran estos frente a las compañías de seguros. En nuestro país, los órganos administrativos encargados de la protección de estos consumidores son: la Superintendencia General de Seguros y Comisión Nacional del Consumidor. La Superintendencia General de Seguros tiene competencia para atender denuncias relacionadas con las transgresiones a los derechos del consumidor de seguros, contenidos en los artículos 4, 5, 6, siguientes y concordantes de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y demás normativa relacionada con la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, en que incurran las entidades aseguradoras, proveedores de servicios auxiliares de éstas, intermediarios de seguros, operadores de seguros autoexpedibles y proveedores transfronterizos 167 de seguros, en la prestación de sus servicios. De conformidad con el artículo 4 y 5 de la LRMS, la Superintendencia conocerá los escritos de denuncias relacionados con las transgresiones a los derechos del consumidor de seguros, en particular: a. Derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos; b. Derecho a la libertad de elección entre aseguradoras, intermediarios, productos y servicios auxiliares; c. d. Derecho a obtener información adecuada y veraz, antes de la contratación y durante la vigencia del contrato; Derecho a un trato equitativo y no discriminatorio; e. Derecho al in dubio pro consumidor; f. Derecho a una atención ágil y mediante resolución motivada y por escrito de las reclamaciones, quejas y peticiones del consumidor de seguros entregada dentro del plazo máximo de treinta días naturales; g. Derechos de información y confidencialidad, en especial el derecho a la protección de los datos del consumidor; h. Derecho a educación y divulgación sobre el consumo adecuado de productos y servicios del mercado de seguros; i. Cualquier otro derecho o garantía derivado de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, LPCDEC y demás normativa relacionada con la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor establecida en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se puede señalar que en virtud de las competencias otorgadas por ley a la Superintendencia, esta no cuenta con las competencias para conocer las denuncias derivadas de aspectos sustanciales o de fondo del contrato de seguros, tales como 168 los asociados con su formación, validez y sus estipulaciones; tampoco puede analizar usos o costumbres o aspectos relativos a los efectos que el contrato pueda producir sobre la pérdida o daño en los bienes o patrimonio, o aquellas relacionados con la vida, integridad física y salud de las personas. B) Relación de la Superintendencia General de Seguros y la Comisión Nacional del Consumidor, en reclamos de consumidores. De conformidad con el artículo 29 de la LRMS, a la Superintendencia General de Seguros le corresponde trasladar inmediatamente, a conocimiento de la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares que detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la LPCDEC. Esto nace de lo establecido en el inciso “p” del artículo supra indicado, que señala: “…p) Trasladar inmediatamente a la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares que detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la Ley N° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas…” Si la Superintendencia, ya sea de las denuncias tramitadas o de las labores de supervisión ejecutadas, apreciare indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de protección y defensa del consumidor con arreglo a lo establecido en los artículos 29 inciso p) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros Nº 8653 y 2 de la LPCDEC, procederá a trasladar ante la Comisión Nacional del Consumidor la denuncia que corresponda. Tomando en consideración lo anterior, resulta importante resaltar que el artículo 53 del cuerpo normativo mencionado con anterioridad, define las potestades de Comisión Nacional del Consumidor de la siguiente forma: ARTÍCULO 53.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor. La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades: a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de 169 las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29(*) de esta Ley. (*)(Actualmente corresponde al artículo 32) b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor. c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto. d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general. e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda. f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 60(*) de esta Ley. (*)(Actualmente corresponde al artículo 63) La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39(*) de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes. (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 50 al 53) (*)(Actualmente corresponde al artículo 42) Por todo lo anterior, en los casos en que la Superintendencia aprecie la posible 170 existencia de hechos que representen una violación a los derechos del consumidor de seguros para cuyo análisis resulte incompetente, deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Consumidor, para que sea este órgano del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la que de conformidad con las potestades que la ley le asigna, defina las acciones a seguir. Bibliografía 1) Manual de Buenas prácticas CNC. http://www.meic.go.cr/images/stories/ descargas/consulta/guia_practica/manualbuenaspracticas.pdf 2) Leyes y Reglamentos. 171