TEMA 1.- LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: EN PARTICULAR, LA DE ORDENACIÓN Y CONTROL. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Modalidades de la actividad administrativa. La actividad de ordenación o regulación y la de control. Principios generales. Los instrumentos de ordenación. Los instrumentos de control. Resolución de conflictos entre particulares por la Administración. 1.1 Modalidades de la actividad administrativa. Cualquier ciudadano al ser preguntado por el qué debe hacer la Administración Pública nos contestará que a la Administración lo que le corresponde es funcionar y prestar eficazmente los servicios públicos esenciales como puedan ser los sanitario o los educativos, sin embargo, para quienes estudian el Derecho Administrativo sabemos que la Administración pública y demás sujetos del sector público realizan otras actividades que se materializan de distinta formas y, por ello, será necesario para su identificación agruparlos según distintos criterios: i. Criterio material o de las actividades típicas del poder ejecutivo, que permiten diferenciar la actividad del Gobierno y de la Administración Pública de la desarrollada por otros poderes públicos: como el legislativo o el judicial. ii. Criterio formal referido tanto a la distinción entre la actividad técnica y la jurídica, como a la diferencia entre la actividad administrativa regida por el Derecho Privado y la sometida al Derecho Administrativo. iii. Criterio instrumental, que describe las distintas figuras jurídicas que utilizan las Administraciones Públicas al desarrollar sus actividades (reglamentos, sanciones, autorizaciones, concesiones, o subvenciones, entre otros medios jurídicos). iv. Por último, encontramos otras manifestaciones de la actividad administrativa como son la actividad organizativa, la planificadora, o la de arbitraje en sentido amplio o solución de controversias jurídicas entre particulares. Dicho lo anterior, vamos a centrar nuestro estudio en el presente tema principalmente en el criterio más entendido desde mediados del Siglo XX, y 1 que todavía goza de mayor aceptación, nos referimos al criterio instrumental, que distingue tres manifestaciones o modalidades de la actividad de la administración: (i) la actividad de policía (ordenación, regulación y control): referida a las limitaciones y condicionamiento de la actividad a los particulares que se realiza por la Administración. En su origen histórico la idea de policía se asocia a la cosa pública, el término “polis” atañe a la ciudad y la ciudadanía, sin embargo, con el transcurso del tiempo perdió su significado en favor del mantenimiento del orden y la seguridad pública, ahora bien, sin desdeñar este último la actividad de policía comprende un espectro más amplio tanto a las materias, como a los instrumentos que se pueden utilizar. (ii) La actividad de fomento: referida a la utilización por la Administración Pública de medios económicos, honoríficos y jurídicos para estimular o fomentar la actividad de los ciudadanos en orden a satisfacer un “interés general”, si bien, no lo hace por medio de la imposición, sino a través de la persuasión, mediante estímulos y ayudas de carácter económicos. (iii) La actividad de prestación de los servicios públicos dirigida a atender las necesidades de los ciudadanos y a organizar la correcta prestación de los mismos, nos referimos a servicios como el abastecimiento de aguas, el transporte urbano etc. Pero estas tres formas de la actividad administrativa (actividad de policía, fomento y servicio público), no agotan la realidad de la actividad de la Administración, puesto que en nuestro Derecho la Administración ha sido investida de funciones de indudable carácter judicial, de tipo sancionador y arbitral, que no encajan en el concepto de actividad de limitación o de policía. Parece obligado separar la llamada actividad administrativa de policía de: 1. La actividad sancionadora: es distinta de la actividad de limitación o de policía, puesto que no se limitan derechos de los particulares, pues toda actividad sancionatoria presupone una infracción o conducta antijurídica del destinatario de la sanción, lo que impide decir que se está limitando su derecho (no hay limitación jurídica donde hay conducta contraria a Derecho). La actividad sancionadora tiene naturaleza garantizadora de cualquier otro tipo de actividad administrativa y tiene un carácter cuasi-judicial de la misma naturaleza que la represiva penal, y que sólo por razones históricas y circunstanciales se ha atribuido a la Administración. 2. La actividad arbitral de la Administración: con este concepto se pretende acoger la actividad administrativa de mediación entre los 2 intereses y derechos de los particulares, actividad que ni fomenta, ni da pretensiones, ni sanciona, ni limita derechos, sino por la que la Administración decide o arbitra entre pretensiones contrarias de los particulares, actuando como verdadero árbitro mediador. También tiene naturaleza cuasi-judicial, porque la Administración actúa en alguna forma como juez civil y el acto administrativo cumple funciones similares a la sentencia. Pero también cabe excluir de esa clasificación tripartita, que en líneas generales sigue vigente, a actuales manifestaciones de la actividad administrativa que queda fuera de ella, o porque presentan rasgos combinados de una y otro que impiden encajarlas sin más en una de estas modalidades que hemos apuntado, como por ej.: las actuales técnicas regulatorias de los mercados y defensa de la competencia. En cualquier caso, todas estas formas de actividad administrativa operan en todos los campos de intervención de la Administración, aunque pueden estar presentes en distinta medida (Ej. en el orden público actúan fundamentalmente las formas de limitación y de sanción, pero no tanto las de fomento). Es decir que es posible alcanzar un mismo fin público con diversas formas de intervención, que se pueden combinar y sustituir unas por otras, en lo que se ha llamado principio de intercambiabilidad de las técnicas de intervención administrativa. La Administración, por ejemplo, para conseguir un grado digno de asistencia sanitaria puede fomentar con subvenciones los hospitales privados o crear sus propios servicios públicos hospitalarios. 1.2 La actividad de ordenación o regulación y la de control. Como hemos apuntado anteriormente, pese a que el origen histórico del término policía se asocia a la cosa pública y se contrapone a los intereses individuales, hace alusión el término a la “polis”, es decir, lo que atañe a la ciudad y la ciudadanía, de hecho, el primer significado de la voz “policía” (del griego “politeia”), alude a la gestión de los asuntos públicos, lo cierto es que el significado de la actividad administrativa de policía evolucionó hasta reducirse a la prevención de los peligros y el mantenimiento del orden público. Ahora bien, hoy en día la actividad de policía no puede identificarse exclusivamente con las funciones represivas orientadas a eliminar las perturbación causada a los interés públicos, sino que además la actividad administrativa de ordenación intervención del ejercicio de los derecho y libertades de los ciudadanos abarca las <<funciones preventivas>> o profilácticas orientadas a evitar que se lesione el interés general, la Administración limita o condiciona la actividad de los ciudadanos en muchos sectores de la vida en orden a preservar el interés común. 3 En este nuevo contexto resulta inadecuado conservar la terminología tradicional, y por ello, en cuestiones ajenas a la seguridad y al orden público, se abandona la expresión <<policía administrativa>>, para sustituirla por otras expresiones como intervención o limitación de los derechos de los ciudadanos, o se hace referencia al poder general de ordenación administrativa de las actividades privadas y a su control por la burocracia. Así es, partiendo de que los ciudadanos no son titulares de derecho absolutos o ilimitados, los poderes públicos contribuyen a perfilar los confines del estatuto jurídico de ciudadanos aprobando reglamentos, dictando órdenes, otorgando o denegando autorizaciones… etc., técnicas jurídicas que permiten controlar las actividades privadas. Por ello que se pueda definir la actividad de ordenación o regulación y control como el conjunto de potestades e instrumentos que utilizan los poderes públicos para incidir en el ejercicio de actividades, restringiendo la esfera de derechos y libertades de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos Un buen ejemplo puede ser la ordenación pública y control administrativo que se establece entorno al derecho de libertad de movimientos garantizado constitucionalmente, sin embargo, como quiera que el ejercicio de esa actividad puede entrañar peligros para las personas y lo bienes, se establece una ordenación administrativa mediante una serie de instrumentos <<reglamento de circulación>> o normas técnicas devehículos, se establecen requisitos mínimos para la obtención de autorizaciones regladas (permiso de conducción), así como la potestad de dictar ordenes inmediatamente ejecutiva dictadas por los agentes de tráfico. Efectivamente, existe un serie de actividades que inciden en el interés general pero que, sin embargo, no son desarrolladas por los poderes públicos, sino que son los particulares quienes las desarrollas, de este modo, si bien identificamos una serie de actividades realizadas por estos particulares que pueden coincidir con el interés general por lo que corresponde a la Administración estimularla y evitar desviación de ese interés (la actividad de una fundación o una ONG), por otro lado hay otras actividades que aun siendo de interés para la sociedad, sin embargo, pueden incidir en algunos otros de los valores por los que debe velar la Administración (ej.: las actividades industriales y el medio ambiente), por cuyo motivo es necesario que la A.A.P.P. tengan los instrumentos necesarios para compatibilizarlas sometiéndolas a la ordenación, planificación, organización, limitación y control, de forma que su afección al interés general sea adecuado y asumible. Mas allá de la específica denominación, sin embargo, lo que ahora interesa destacar es que el sector más extenso de la actividad administrativo es este de ordenación o regulación y control, sobre todo ante el retroceso de las otras actividades administrativas (fomento y servicio público), que cada 4 vez se encuentra en una clara involución como consecuencia de los procesos de liberalización, privatización y desregulación. Sin embargo, la intervención administrativa no ha visto reducido su espacio propio, pues precisamente todo lo que se pierde por esos procesos de liberalización o privatización conllevan el fortalecimiento de la actividad de ordenación y control. Para conocer en qué consiste la ordenación pública y el control burocrático de las actividades privadas, resulta indicado describir las técnicas y medidas que utilizan las Administraciones públicas para ordenar y fiscalizar los derechos y libertades de los ciudadanos, distinguiendo los controles previos y los que se realizan a posteriori. Son técnicas de ordenación y control “ex ante”: (i) la aprobación de normas imperativas y prohibitivas; (ii) la homologación de productos o títulos académicos; (iii) la evaluación ambiental de actividades y proyectos y; (iv) la exigencia de autorizaciones administrativas. Son técnicas de control “ex post”: (i) la exigencia de que se comuniquen datos o informaciones a la Administración Pública; (ii) los registros administrativos; (iii) la vigilancia e inspección; y (iv) las medidas de restablecimiento de la legalidad vulnerada. 1.3 Principios generales. Si bien es difícil identificar un régimen jurídico general y común a toda la actividad administrativa de policía o de ordenación, toda vez que el ordenamiento jurídico confiere a cada uno de los sectores de la vida social los suyo propios, lo cierto es que, si es un posible apuntar una serie de principio jurídicos que presiden la totalidad de esta actividad, distinguiendo entre principio de carácter formal y de especificación, de este modo: a) Principios de carácter formal. i.) El principio de reserva de Ley: en el marco de la Constitución de un Estado social y democrático de Derecho, la libertad de los ciudadanos no puede reducirse o limitarse sin que la Administración esté habilitada por la ley para regular y condicionar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Una de las manifestaciones del principio en la actividad de ordenación no equivale a una prohibición que impida a la administración dictar reglamentos, pues se admiten las normas reglamentarias de carácter ejecutivo dictadas como complemento de las normas con rango de Ley, lo que no se puede es dictar reglamentos independientes “praeter legem”, sin previa habilitación legislativa que limite los derecho y libertades de los ciudadanos. 5 ii.) El principio de especificación, que en el plano de las potestadesde intervención implica que ese principio de legalidad no se satisface adecuadamente por la simple habilitación contenida en una norma con rango de Ley, se exige una densidad mínima a la previa habilitación legislativa, esto es que la Ley no puede limitarse a atribuir a la Administración una genérica potestad de intervención en la libertad de los ciudadanos, sino que debe fijar las condiciones básicas de ejercicio de la potestad, así la habilitación legislativa habrá de ser no sólo previa y expresa, sino que también concreta y específica b) Principio de orden material. i.) El principio de proporcionalidad y “favor libetatis”, la ordenación de administrativa de los derechos y libertades de los ciudadanostiene que ser equilibrada o proporcionada, por lo que debe dosificarse la intensidad del control burocrático para evitar imposiciones abusivas o arbitrarias. El principio de proporcionalidad postula la adecuación de los medios a los fines. Los medios son adecuados si permiten alcanzar el fin perseguidos, lo que exige realizar un juicio de idoneidad, utilidad práctica o coherencia entre medios y fines. Y dentro de este juicio se encuentra la necesidad de atender a los medios necesarios para alcanzar los fines perseguidos que resulten menos restrictivos de la libertad de los ciudadanos (principio “favor libertatis”), que sirve para resolver las dudas que puedan surgir. ii.) El principio de buena fé, protección de la confianza legítima y el precedente administrativo como manifestación del principio de igualdad: la buena fé es la creencia de la persona titular del órgano administrativo de que su actuación burocrática es lícita y conforme a derecho, e implica la necesidad de observar de cara al futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever, y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, de forma que si se contravienen o no se asumen se infringe la confianza legítima depositada por el ciudadano en la Administración. Del mismo modo que la plena vigencia del principio de igualdad exige a la administración la motivación explícita de aquellas actuaciones que sean contrarias a sus precedentes administrativos. 1.4 Los instrumentos de ordenación. La producción de normas es la técnica jurídica paradigmática de la ordenación de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante la cual se establecen requisitos y cargas que habilitan el ejercicio de ciertos derechos o actividades. Ahora bien, esta tarea no es exclusiva de las A.A.P.P. pues es a los poderes legisladores a quienes corresponde la tarea de la <<ordenación primaria>>, esto es, el dictado de normas con rango de Ley que habilitan 6 posteriormente a la Administración a limitar y controlar los derechos de los ciudadanos, correspondiendo a estas A.A.P.P. la <<ordenación secundaria>> mediante reglamentos dictados en ejecución y desarrollo de las leyes, es decir, la producción de normas generales y abstractas de carácter imperativo. Esta ordenación netamente administrativa afecta a las más variadas materias: para ilustrarlo baste poner algún ejemplo: la libertad de empresa (ordenación de los horarios comerciales o de actividades), turismos (ordenación de los estándares exigibles a la oferta turística) etc. Pero además de leyes emanadas del poder legislativo y los reglamentos administrativos existen otras tipologías de ordenación pública de las actividades privadas como pueda ser el ejercicio de la potestad planificadora por parte de las A.A.P.P. o, en materias técnicas o científicas, las normas privadas aprobadas por AENOR. En cuanto a la planificación administrativa hay que señalar que es una manifestación peculiar y diferenciada del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual se pretende prever, conformar y racionalizar de modo conjunto y sistemático, la acción de los particulares y de las A.A.P.P. en aras a la satisfacción del interés general que puede justificar la necesidad planificación previa de un determinado ámbito. Dentro de esta potestad planificadora podemos distinguir entre: i. La planificación territorial y de los recursos naturales: el artículo 45.2 de la Constitución establece que los poderes públicos deben velar por la utilización racional de los recursos naturales, y para ello resulta indispensable la planificación administrativa, en ejercicio de esta potestad la Administración colabora con la ley en la definición del contenido normal del derecho de la propiedad privada, que hoy en día tiene que cumplir una función social (art. 33.2 CE), pues “toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general” (art. 128.1 CE). La planificación territorial y urbanística es un ejemplo ilustrativo del poder de reglamentación que ostentan las Administraciones autonómicas y municipales. ii. La planificación económica: por su parte puede limitar la libertad de empresa, según resulta del artículo 38 de la C.E., de hecho, la propia Constitución en su artículo 131.1 señala que: “El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”. Ahora bien, al margen de esta previsión constitucional lo cierto es que en nuestro derecho no ha configurado una <<planificación imperativa>> de la economía, únicamente en ciertos sectores en los que la satisfacción del interés general requiere la imperatividad de los planes en 7 actividades privadas sujetas a fuerte intervención administrativa, como sucede respecto a la planificación del transporte de energía eléctricas. Por otro lado, en cuanto a la regulación técnica o normalización definida por nuestro Derecho positivo como: “la actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas material y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto”, en nuestro ordenamiento encontramos dos modos de conferir a las reglas técnicas un valor jurídico que transcienda de lo puramente privado: i. Los reglamentos técnicos son disposiciones normativas de carácter general en las que se imponen las especificaciones y características de productos o instalaciones, ya sean industriales o de otro tipo, como pueden ser sus condiciones de fabricación o construcción, distribución o comercialización, o los requisitos para su autorización, por ejemplo: Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Se elaboran para tutelar la seguridad industrial y de las edificaciones, la calidad de los productos, así como el derecho de los consumidores o evitar o reducir el impacto en el Medio Ambiente. ii. La normalización (también denominada estandarización) es el proceso de elaborar, aplicar y mejorar las normas que se aplican a distintas actividades científicas, industriales o económicas, con el fin de ordenarlas y mejorarlas, si bien, realizadas por organizaciones privadas cuyo ámbito, puede ser estatal, europeo o internacional que gozan del reconocimiento de las empresas o sectores económicos afectados y que se denominan organismo de normalización, como son por ejemplo: la ISO (International Organization for Standarization), el CEN (Comité Europeo de Normalización) o AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación), siendo necesario para constituirse como tal la autorización o reconocimiento de la Administración competente en materia de calidad y seguridad industrial. Las normas técnicas elaboradas por estos organismos, como son las ISO o las UNE, no tienen naturaleza jurídico pública, de ahí que su eficacia dependa de la aceptación voluntaria por las empresas interesas y de ahí que esta modalidad de producción normativa se denomine AUTOREGULACIÓN facultad que el poder público reconoce a entidades privadas para establecer normas técnicas de aplicación repetitiva y continuada, también conocidas como estándares. Pese a su carácter voluntario la aplicación de las normas técnicas mencionadas tiene su reflejoen el mercado, en la medida en que constituyen una garantía de la correcta actuación de la empresa, para ello se prevé la emisión de declaraciones públicas, acreditaciones o certificaciones expedidas por estos organismos y expresivas del cumplimiento por las empresas de dichas normas. 8 1.5 Los instrumentos de control. Son técnicas jurídicas que puede utilizar la Administración, de acuerdo con las leyes, para el control de las actividades privadas, todo sistema jurídico necesita de instrumentos orientados a verificar el cumplimiento de su compuesto normativo, y también que las infracciones a las mismas se vean correspondidas una sanción, si bien el estudio del sistema sancionador de las administraciones públicas lo abordaremos en el Tema 4. Como con todas las categorías jurídicas podemos clasificar los instrumentos de control de formas diferentes, por ejemplo, distinguiendo entre instrumentos de control clásicos o modernos, pero en este caso nosotros lo haremos en atención al grado de incidencia en la esfera jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos, entre las que distinguimos tres clases: A. Las técnicas de información: tienen por objeto garantizar a la Administración el acceso a una determinada información relativa a las circunstancias personales o a las actividades realizadas por los sujetos particulares, permitiendo así facilitar el control sobre quiénes y cómo se ejercen determinadas actividades, así como facilita el diseño de políticas públicas. Las A.A.P.P. obtienen esas informaciones a través de la imposición legal de deberes a los ciudadanos de distinta naturaleza: de registro, de documentación o de comunicación. i. Deberes de registro Exigibles tanto a los particulares, como a las personas jurídicas se les imponen la obligación de inscribir en registros administrativos determinados datos en referencia a actos o hechos con trascendencia jurídica. (ej.: Registros de la Propiedad, Mercantil y Civil, de asociaciones, partidos, sindicatos, entidades, empresas, profesionales, de productos industriales, alimenticios y farmacéuticos, de patentes, etc.). La inscripción registral no tiene en todos los casos los mismos efectos jurídicos: en ciertos casos su eficacia es meramente informativa o de publicidad, en otros es constitutiva de la personalidad jurídica o de una relación jurídica y en muchos casos autorizatoria (ej: la colegiación profesional, los registros de medicamentos, etc.). ii. Deberes de documentación o documentales deber de obtener, conservar, mantener y exhibir a requerimiento de la Administración competente determinada documentación. (ej.: el DNI o la tarjeta de residencia para los extranjeros, libros y registros de contabilidad a efectos tributarios, incluido el NIF o CIF; documentación de los vehículos de motor y de transporte, etc.). 9 La imposición de deberes documentales tiene de por sí un efecto disuasorio de conductas ilícitas, dado que la infracción misma del deber de conseguir, generar y mantener la documentación necesaria puede dar lugar a una sanción administrativa. iii. Deberes de comunicación cada vez con más frecuencia, nuestro ordenamiento jurídico se dota de normas legales y reglamentarias que imponen el deber de poner en conocimiento de la administración competente la existencia de determinados hechos, datos o circunstancias. Entre ellas podemos distinguir dos variantes: a) Obligación (general y directa) de facilitar a la Administración competente información determinada y a menudo periódica sobre la actividad. Con ellas se busca asegurar la transparencia de los mercados o de determinadas actividades económicas con independencia de que en ocasiones la Administración pueda adoptar otras medidas a raíz de la información solicitada, ya sean de prohibición, inspección o sanción, sin perjuicio de que la omisión del deber de información o su cumplimiento irregular se sancione como infracción administrativa.(ejemplo: Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito que obliga a dichas entidades a informar al Banco de España sobre la adquisición o pérdida por una persona de participaciones significativas en la entidad). b) Requerimientos de información emitidos por la Administración para el ejercicio de sus funciones de supervisión. (ej.: Agencia Tributaria). Algunas entidades u organismos tienen precisamente por función primordial la obtención, elaboración y transmisión de la información necesaria para el ejercicio de concretas políticas públicas. Aspectos jurídicos relevantes inherentes a este instrumento: El deber de secreto o de reserva sobre los datos personales de que tengan conocimiento en virtud delas informaciones suministradas por particulares o entidades privadas. En esta categoría se pueden incardinar como una nueva variante a las comunicaciones previas y declaraciones responsables, actos propios de los interesados que les habilite la prestación de un servicio o actividad pero que analizaremos en profundidad más adelante al contraponiéndolas a las autorizaciones administrativa, control “ex post” las primeras y “ex ante” las segundas. B. Técnicas de condicionamiento: de mayor intensidad que las de información al limitar más intensamente la esfera de derecho y libertades de los ciudadanos. Las normas jurídicas someten el ejercicio lícito de una concreta actividad privada a una intervención previa o control preventivo por parte de la Administración, de este modo, el sujeto interesado ve limitada a priori su libertad de acción ya que necesita de un pronunciamiento previo favorable por parte de la administración correspondiente. 10 i. Las comprobaciones: cuando la norma jurídica condiciona el ejercicio de una actividad o la prestación de servicios por los particulares a la previa realización, por parte de los servicios de un ente público, de un trámite de mera comprobación de que, bien el sujeto o la actividad, cumplen con determinados requisitos de aptitud e idoneidad. En este caso es un trámite objetivo o de simple constatación, por tanto, es reglado, sin que se admita valoraciones adicionales al margen de los requisitos de idoneidad previamente objetivados en una norma. Diferenciamos en este género dos categorías: a. Las acreditaciones es un proceso mediante el cual una unidad administrativa avala la calidad, pertinencia o aptitud de un determinado individuo o sujeto en relación a un concreto programa o requisitos predeterminados. b. Las homologaciones oficiales procedimiento administrativo que, para la equiparación de las cosas, ya sean éstas características, especificaciones o documentos a los estándares o requisitos previamente establecidos, es un título habilitante que adquiere además carácter certificante, con una triple función: 1. De control: para verificar la seguridad del producto o del título por su adecuación a la normativa que lo regula; 2. De fe publica: en cuanto que se certifica oficialmente esa adecuación a la legalidad; 3. Autorizante: toda vez que la homologación autoriza a las prestaciones del servicio, ejercicio de la actividad o fabricacióndel prototipo. ii. Las auditorias y evaluaciones: son instrumento de control relativamente recientes, pero cada vez más frecuentes en la legislación y en la práctica administrativa. A través de estos procesos se pretende conocer en profundidad los efectos previsibles de una actividad sobre determinados intereses públicos a los que pueda afectar. iii. Las autorizaciones administrativas: El artículo 1.2 del Reglamento de procedimientos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones aprobado por R.D. 1.778/1994, de 5 de agosto, define a las autorizaciones administrativas como: “todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado”. De este modo no existe diferencia sustantiva entre una 11 <<autorización>>, un <<permiso>> y una licencia, la función institucional del control preventivo que cumple la <<licencia>> de caza es la misma que corresponde al <<permiso de conducir>> o a la apertura de un establecimiento público sanitario como la oficina de farmacia. En virtud de tal verificación la Administración deniega o permite el ejercicio de la actividad pretendida, poniendo si procede las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la legalidad o salvaguardar los intereses públicos afectados, siempre que tales condiciones estén previstas por el ordenamiento o, al menos, no sean contrarias a él. Cada modalidad de autorización tiene su regulación en la legislación sectorial, no existe un régimen jurídico general o básico sobre este tipo de actos administrativos, si bien, si podemos identificar ciertas notas comunes a todas ellas: i. La autorización realiza un control previo es un control administrativo “ex ante”, que exige la obtención de la misma antes del inicio de la actividad, que se establece mediante la prohibición general que impide realizar esa actividad sin previa autorización ante el potencial riesgo que implica su ejercicio. Por ej.: la licencia de armas o el permiso de conducir. Desde esta perspectiva la autorización sirve para soslayar la prohibición y legitimar el normal desarrollo de la actividad. ii. La autorización realiza un control reglado es decir, se trata de comprobar o fiscalizar que la actividad que se proyecta realizar se ajusta a la norma sectorial que regula la materia. En todo caso, los requisitos y criterios para otorgar una autorización, deben ser además claros e inequívocos, hechos públicos con antelación, transparentes y accesibles por lo que deben tener carácter reglado. iii. Son actos administrativos declarativos de derechos, dirigidos a producir efectos jurídicos vinculantes, también respecto de terceros, pero “sin perjuicio” de estos, es decir, sin prejuzgar cuestiones ajenas al cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. De ahí que se entienda que la posición jurídica del particular se caracteriza por la preexistencia del derecho a ejercer la actividad si cumple con los requisitos, esto es, existe una situación jurídica individualizada susceptiblede reconocimiento en vía judicial. iv. Cabe la trasmisión de las autorizaciones excepto cuando se concede “Intuitu personae”1. Existe una vieja discusiones discusión doctrinal sobre si ciertos aprovechamientos del dominio público son autorizaciones propiamente 1 Locución latina que hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad o determinadas características personales de una parte (o de ambas) son factor determinante de su celebración. 12 dichas o, en su caso, concesiones administrativas, pues en estos casos no puede hablarse de la preexistencia de un derecho por la propia naturaleza del dominio público, por ello que, en esos casos, la obtención de un derecho de uso del dominio público tiene un carácter constitutivo y, por consiguiente, no se consideran autorizaciones sino concesiones, pese a que puedan compartir muchos de los elementos comunes de las autorizaciones a los que hicimos anterior referencia. Encontramos distintas clases de autorizaciones administrativas: 1. La autorizaciones subjetivas, objetivas y mixtas: las primeras se otorgan en atención a la persona, las objetivas por razón de las características de la actividad o de las cosas, y las mixtas en las que se toman en consideración tanto cualidades personales como exigencias objetivas, así sucede, por ejemplo, en el caso de las farmacias. 2. Las autorizaciones singulares y las operativas: en este caso las singulares habilitan a desarrollar una concreta actuación de forma aislada y agotan su eficacia jurídica una vez se consuma la actividad autorizada, por ej.: la autorización para celebrar un espectáculo público o una licencia de obras. Las autorizaciones operativas crean, en cambio, una relación duradera y estable entre el autorizado y la Administración Pública, un ejemplo es el permiso de conducción, o la licencia de apertura de un establecimiento, no se agota en un día o por la realización de un negocio jurídico concreto, sino que ofrece cobertura indefinida en el tiempo a todas las transacciones que se hagan. Ahora bien, las autorizaciones operativas exigen que se controle el cumplimiento de las condiciones cumplidas en el momento de su otorgamiento, así como la posibilidad que la administración vincule la pervivencia de la autorización a la incorporación de nuevos avances técnicos. 3. Autorizaciones regladas y discrecionales: la regladas persiguen controlar la mera legalidad de la actividad privada pretendida (Ej.: licencia de obras o urbanística), mientras que las discrecionales: para otorgarlas la Administración debe comprobar además de su legalidad que no queden perjudicados intereses públicos o de terceros (Ej.: buena parte de las autorizaciones ambientales y de instalación de actividades industriales), la denegación de este tipo de autorizaciones discrecionales, en tanto que acto desfavorable, debe ser estrictamente motivada. Para finalizar con las autorizaciones hay que señalar que la Directiva 2006/123/CE, de Servicios, incorporada al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LASE), y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (denominada Ley ómnibus), que adapta numerosas leyes sectoriales del 13 Estado a los principios y reglas de aquélla, introduce una nueva regulación de amplio alcance sobre las autorizaciones relativas a los servicios, es decir, al sector terciario de la economía que puede tomarse como referencia para deducir algunas generalidades sobre el régimen jurídico de los actos de autorización. Conforme al artículo 5 LASE, el régimen de autorización administrativa previa para el acceso a una actividad de servicios sólo puede imponerse excepcionalmente y respetando tres principios esenciales: a) no discriminación b) y necesidad de manera que sólo cabe someter una actividad privada a autorización previa cuando ello esté justificado por una «razón imperiosa de interés general». El problema reside en que las razones imperiosas de interés general que pueden condicionar el ejercicio de una actividad privada a autorización previa son muy variadas: la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la conservación del patrimonio histórico, la propiedad intelectual e industrial, los objetivos de la política social y cultural, etc. (art. 3.11 LASE). c) proporcionalidad, que implica excluir la necesidad de autorización si el objetivo de interés general que con ella se persigue puede ser alcanzado mediante una medida menos restrictiva de la libertad individual, como puede ser una mera comunicación de inicio de la actividad a la Administración competente o una declaración responsable del sujeto interesado por la que manifieste que la actividad que pretende realizar cumple todos los requisitos legales. - DECLARACIONES RESPONSABLES Y COMUNICACIONES PREVIAS. Como se avanzaba anteriormente, dentro de los instrumentos de comunicación se han introducido desde la directiva de Servicios antes mencionada dos técnicas en nuestra legislación que se contraponen a las autorizaciones pues, a diferencia de aquellas, implican un control “ex post”, si bien, solo en este ámbito de la prestación de servicios, nos referimos a: i. Comunicación Previa: el deber de comunicar a la Administración competente el anuncio o inicio de una actividad que en principio es libre, pero que aquélla ha de conocer o que podría vetar o condicionar en un plazo determinado. (Ej.: adquisición de participaciones significativas en entidades financieras o de seguros, 14 realización de obras menores o que no requieren proyectos técnicos de edificación, etc.). ii. Declaración responsable: son documentos suscritos por el interesado y presentados a la Administración competente, por los que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos legales para ejercer un derecho o actividad que pretende iniciar o realizar, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener el cumplimiento de tales requisitos durante el tiempo de ejercicio de uno u otra. La presentación de una declaración responsable o comunicación previa permiten, con carácter general y en los términos de la legislación sectorial aplicable, el reconocimiento del derecho o el inicio de la actividad de que se trate. No obstante, la Administración puede desplegar en estos casos sus facultades de comprobación, control e inspección, con la consecuencia de que la inexactitud, falsedad u omisión de datos esenciales en los documentos presentados le permiten dictar una resolución que determine la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad o derecho comunicado y la de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante cierto tiempo, así como la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo de su declaración o comunicación, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Esta técnica de intervención no debe confundirse con una autorización tácita u otorgada por silencio administrativo ya que la actividad comunicada o declarada es en principio libre y sólo excepcionalmente y por motivos justificados puede ser prohibida o condicionada por la Administración. En consecuencia, la pasividad de la Administración no tiene en estos casos naturaleza de acto administrativo, por lo que no obsta a una intervención posterior para restablecer la legalidad, si bien, ciertos sectores doctrinales sostienen la necesidad de que se establezca un plazo máximo para que se produzca dicho control, en orden a que este nuevo régimen, más ágil y eficaz resulte más inseguro que el de autorización. C-. Técnicas ablatorias: son las técnicas más restrictivas de la libertad individual, en cuanto no se limitan a condicionar el ejercicio de la actividad privada, sino que inciden directamente en su esfera jurídica, tanto en la libertad, como en aspectos patrimonial, reduciéndola al introducir restricciones o. incluso eliminándola. Es el tercer escalón de la intervención administrativa. Es el ámbito o intervención más intensa que realiza la Administración en la esfera de los Derechos e intereses de los particulares. Y esto es así, porque aquí no sólo 15 condicionan, sino que pueden llegar a suprimir determinados derechos o facultades de los particulares. Las técnicas ablatorias son aquéllas mediante las cuales la Administración priva al sujeto de algún bien o derecho, precisando así para cada caso concreto el contenido de las obligaciones que se imponen a los particulares por las normas públicas que suelen tener un carácter más genérico que estas. En atención al grado de afección a los derechos y libertades de los particulares podemos distinguir entre: 1. Ablaciones parciales (la ordenes): la intervención administrativa en los derecho y libertades de los ciudadanos puede instrumentarse mediante órdenes, que son actos administrativos imperativos y de eficacia jurídica vinculante, que sirven para transformar un <<deber genérico>> en una <<obligación concreta>>. Definimos orden como: la declaración de voluntad (no es de juicio, ni de conocimiento), por la que la Administración impone una mandato o prohibición. Una orden administrativa es una decisión imperativa adoptada por la autoridad burocrática competente. Premisa necesaria para dictar la orden es que exista una situación de supremacía y correlativa sujeción del destinatario de la orden, pues en las relaciones horizontales entre iguales, el mandato carece de fuerza jurídica compulsiva y obligatoria. A su vez dentro de las órdenes se puede distinguir distintos tipos: a. Las órdenes son <mandatos positivos>, prescripciones u órdenes imperativa, que se orientan a lograr el bien común o el bienestar común; las prohibiciones son los <mandatos negativos> u órdenes prohibitivas que se orientan a evitar el mal (“nemine laedere”). b. Desde la perspectiva del contenido del mandato este puede ser una obligación de hacer (orden de ejecución reparar la fachada de la vivienda), de no hacer (orden de suspensión de unas obras realizas sin licencia), o de dar alguna cosa (orden de entregade alimentos en mal estado). c. Por razón de los sujetos destinatarios del mandato administrativo, la orden puede ser individual cuando se dirige específicamente a una persona (la orden de un policía de detener el vehículo), o puede ser un mandato general destinada a un grupo de personas (la orden de disolución de una manifestación). Este carácter general no se refiere a su contenido que en todo caso debe ser preciso, claro y terminante. 16 d. Ordenes de coacción directa se dictan ante situaciones de apremiante necesidad para el interés público, como las ordenes que se imparten con ocasión de un incendio forestal, o con motivo de las inundaciones provocadas por unas lluvias torrenciales. e. Ordenes preventivas pretenden evitar posibles lesiones concretas al interés público afectado (la orden de demolición de un edificio en ruina), o de restablecimiento de la legalidad vulnerada tendentes a restablecer la situación ilegalmente generada (la orden de entrega de un arma a una por carecer de licencia). 2. Privación de un derecho o ablación total: eliminación, mediante decisiones administrativas, de titularidades específicas de derechos subjetivos pertenecientes a personas singulares, permaneciendo vigente el derecho abstracto (Ej. De clase: si se declara algo de dominio público –aguas- no cabe indemnización si se trata de la definición general de una facultad, afecta a todos por igual. Sin embargo, si consiste en una privación singular –persona que tiene un pozo- sí cabe indemnización). Es decir, se priva de una situaciónjurídica activa, de una actividad que yo realizo, no nos referimos a unaprivación por ley (como, por ejemplo, la ley de costas [abstracta]), sino una actuación concreta de la Administración; el acto típico es la expropiación, otros casos son transferencias coactivas de derechos o de bienes, pero no de naturaleza expropiatoria (ej.: en reparcelaciones urbanísticas). Supuestos típicos: • Expropiación • Transferencias coactivas de bienes (subrogaciones o ventas forzosas). • Comisos (apropiación coactiva por entes públicos. Al igual que el anterior no es indemnizable). 1.6 Resolución de conflictos entre particulares por la AdministraciónNo se trata en puridad de medidas de regulación o policía administrativa, sino que tienen por objeto resolver conflictos entre particulares. Podemos distinguir entre: La simple mediación o intento de conciliación, (ej.: conflictos laborales importantes). - Intervenciones de arbitraje o de decisión vinculante para la 17 resolución de conflictos. Se justifican estas potestades ya sea porque la Administración no puede permanecer impasible ante conflictos sociales o económicos que pueden afectar a la prestación de los servicios públicos, a la economía general, al orden público o a la paz y a la cohesión social, bien porque se trata de prestar a los ciudadanos un servicio ágil y gratuito de solución en supuestos en que, por el coste, complejidad o lentitud de los procesos, no es realmente útil acudir a los Tribunales civiles. Las decisiones correspondientes de resolución de conflictos, en sentido estricto, agotan la vía administrativa y son recurribles ante los Tribunales Contencioso-Administrativos. Las decisiones o laudos de carácter arbitral tienen los efectos previstos por la Ley de Arbitraje, de manera que sólo son recurribles ante la jurisdicción civil por causas tasadas. La atribución de este tipo de funciones a la Administración no vulnera ni restringe el derecho a la tutela judicial efectiva de ningún sujeto, ya sea porque las decisiones administrativas que ponen fin a los conflictos son impugnables como un acto administrativo más o por el carácter voluntario de la sumisión al arbitraje de la Administración. BIBLIOGRAFÍA. Introducción al Derecho Administrativo, 2015. (David Blanquer Criado). Ed. Tirant Lo Blanch. Curso de Derecho Administrativo II. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Ed. Civitas. Tirant Lo Blanch. Lecciones de Derecho Administrativo Adaptados al EEES de Régimen Jurídico de la Actividad Administrativa y Sistemas de Control de las Administraciones, 2013. (Nayra Álamo González, María del Pino García Arias) ULPGC. Ed. La Casa del Abogado. 18