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Derecho Procesal Orgánico: Apuntes

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
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Derecho Procesal Orgánico. Aquella rama del derecho que estudia la jurisdicción y
competencia, la organización y atribuciones de los tribunales, y los auxiliares de la
administración de la justicia.
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Ley Procesal (Sentido Amplio). Aquellas leyes u otras normas que regulan el
proceso, ya sea organizando el aparato jurisdiccional del Estado, o bien
determinando la forma como el proceso debe desarrollarse.
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Ley Procesal (Sentido Estricto). Norma de rango legal que regula los modos y
condiciones de la actuación en un proceso, como también la relación jurídico
procesal.
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Instituciones del Derecho Procesal. (i) Jurisdicción; (ii) Acción; (iii) Proceso; (iv)
Procedimiento.
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Proceso (Couture). Secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el
conflicto sometido a su decisión.
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Procedimiento. Método establecido previamente en secuencia de actos, para
desarrollar el proceso, normalmente conforme a un orden previsto por la ley.
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Litigio. Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por
el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
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Equivalentes Jurisdiccionales. Medios de solución de conflicto de relevancia
jurídica, que no constituyen propiamente jurisdicción, y que la ley otorga el mismo
efecto de cosa juzgada (renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción,
avenimiento, conciliación, sentencia extranjera).
No es lo mismo a formas autocompositivas. No todas las formas autocompositivas
producen cosa juzgada, como la mediación, la que ordinariamente es la antesala de
una transacción. Por otra parte, la sentencia extranjera es un equivalente
jurisdiccional, pero no una forma autocompositiva.
Laudos Arbitrales. Son sentencias propiamente tales con valor de cosa juzgada, no
es una equivalente jurisdiccional.
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Instancia. Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley ha establecido para
que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con
facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de
Derecho en ellos suscitados.
Manifestación de la Jerarquía del Poder Judicial. Sistema de recursos basado en
instancias.
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Jurisdicción. Poder-deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales
establecidos en la ley, para que estos, dentro de sus atribuciones y como órganos
imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento
de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento,
resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los
conflictos de interés de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y
dentro del territorio de la República.
Reconocimiento Indirecto Art. 76 CPR y 1 COT. “La facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, la cual
pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Crítica a la Definición del Art. 76 CPR.
1. No es una facultad, pues sería discrecional.
2. No solo causas civiles y criminales.
Principio de Inexcusabilidad. Jurisdicción Deber. Art. 76 Inc. 2 CPR.
Elementos. (i) Partes; (ii) Tribunal; (iii) Procedimiento; (iv) Conflicto de relevancia
jurídica.
Límite de la Jurisdicción en el Tiempo. Afecta al juez. Si este deja de serlo y sigue
conociendo del asunto hay un vicio de falta de jurisdicción que produce, en principio,
la nulidad procesal.
Límite de la Jurisdicción en el Espacio. Queda determinado por: (i) la soberanía del
propio Estado; (ii) órbita de atribuciones de los distintos poderes existentes en él.
Facultad de Imperio. Poder de emplear la fuerza pública para poder hacer cumplir lo
juzgado.
Facultades Anexas a la Jurisdicción. (i) Conservativas; (ii) Disciplinarias; (iii)
Económicas.
La Competencia es la Parte de la Jurisdicción que Corresponde a un Juez.
El Debido Proceso Implica un Racional y Justo Procedimiento.
Art. 76 CPR. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas
y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Principio de Inexcusabilidad (Jurisdicción como Deber). Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse
de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión.
Facultad de Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer
practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de
justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá
calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Art. 19 Nº3 CPR. 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Derecho de Defensa.Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que
la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho
se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos.
Principio de Gratuidad.La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará
los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción
penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Derecho a Defensa Técnica. Toda persona imputada de delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si
no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Derecho al Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho.
Debido Proceso. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales
y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Principio de Legalidad en Materia Penal. Ninguna ley podrá establecer penas sin
que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
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Jurisdicción y Órganos Administrativos (Doctrina Mayoritaria). Es una discusión
abierta. La función define el órgano y no el órgano la función. Los procedimientos
administrativos sancionadores deben tramitarse conforme a las reglas de un racional
y justo procedimiento.
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Facultades Anexas a la Jurisdicción (3 COT). Aquellas que sin ser parte de la
jurisdicción se otorgan a los tribunales para una mejor administración de justicia.
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Facultades Conservativas.
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Facultades Disciplinarias. Facultad que tienen los tribunales para corregir
las faltas o abusos que puedan cometer los jueces o los auxiliares de la
administración de justicia en el ejercicio de sus funciones, o los litigantes o
abogados cuando no observan un buen comportamiento.
+
Facultades Económicas.
❖ Auto Acordado. Decretos reglamentarios dictados por los Tribunales
Superiores de Justicia para normar situaciones internas y en
ocasiones también asuntos que afectan a las partes o a terceros
frente a los tribunales.
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Inmunidad de Jurisdicción Prerrogativa de que gozan ciertas personas que
ejercen autoridad, para no ser llevadas frente a los tribunales ordinarios a litigar, o
bien para serlo únicamente si su cumplen determinadas condiciones (siempre se
puede detener en delito flagrante). Fuero de:
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Agentes diplomáticos y consulares.
Parlamentarios.
Ex Presidentes de la República.
Intendentes y Gobernadores.
Ministros de Estado.
Funcionarios Judiciales, Fiscales
Constitucional.
del
MP
y
Ministros
del Tribunal
Competencia (108 COT). Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Críticas a la Definición.
1. Habla de facultad, y no de poder-deber.
2. “Conocer”, sin incluir el juzgamiento ni el cumplimiento de lo juzgado.
3. “Negocios”, no solo se ventilan asuntos de naturaleza pecuniaria (familia,
derechos humanos, medioambiental, libre competencia, laboral, etc.)
Reglas Generales de Competencia se encuentran en los art. 109-113 COT. (p.39 y
ss.) Consecuencias de estar determinado el tribunal específico que conocerá el
pleito, y que operan como principios generales.
1. Regla de la Radicación (109 COT). “Radicado con arreglo a la ley el
conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviviente”.
2. Regla del Grado (110 COT). “Una vez fijada con arreglo a la ley la
competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un
determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que
debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.
3. Regla de la Extensión (111 COT). “El tribunal que es competente para
conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias
que en el se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que
se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.
4. Regla de la Inexcusabilidad (112 COT). Siempre que según la ley fueren
competentes para conocer de un mismo asunto 2 o más tribunales, ninguno
de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros
tribunales que puedan conocer del mismo.
5. Regla de la Prevención (112 COT). Una vez que uno de esos tribunales
haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan
desde entonces de ser competentes.
6. Regla de Ejecución (113 COT). La ejecución de las resoluciones
corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en
única instancia.
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Competencia (Doctrina). Esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción, establecida
por el legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través de un debido
proceso / Porción de jurisdicción que le corresponde al juez.
+
Competencia Absoluta (OP e Improrrogable, debe declararse de oficio).
Aquella que permite determinar la clase o jerarquía del tribunal que será
competente para conocer de un determinado asunto, sobre la base de los
siguientes elementos: (i) Fuero; (ii) Materia; (iii) Cuantía.
❖ Fuero. Beneficio en favor de quien litiga en contra de una persona de
cierta categoría, rango o dignidad, para ser juzgada por un tribunal
generalmente de mayor jerarquía que el que le habría correspondido
sin esas circunstancias, con el objeto d e asegurar una mayor
independencia del tribunal.
❖ Materia. Naturaleza del asunto controvertido
conocimiento del órgano jurisdiccional.
y
sometido al
❖ Cuantía. Trascendencia de lo disputado. En los asuntos civiles se
identifica con el valor de la cosa disputada / En los asuntos penales
se identifica con la pena asignada al delito.
+
Competencia Relativa. Aquella que permite determinar el tribunal que,
dentro de la jerarquía previamente asignada según la competencia absoluta,
conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial.
Comparación Entre la Competencia Absoluta y Competencia Relativa.
1. Elementos.
2. Precisar jerarquía del tribunal o qué tribunal determinado dentro de
una jerarquía.
3. Normas de OP.
4. Improrrogable.
5. Declaración de oficio de incompetencia.
6. No hay plazo para alegar la incompetencia / Antes de la prórroga.
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Formas de Reclamar la Incompetencia de un Tribunal. P. 54 (CLAVE).
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Prórroga de la Competencia (181 COT). Acto expreso o tácito en cuya virtud las
partes, tratándose de un asunto contencioso civil, otorgan competencia a un juez
que no es naturalmente competente según el elemento territorial para conocer de un
determinado asunto.
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Tribunal. Órgano público llamado por la ley, con la facultad suficiente para decidir el
conflicto.
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Árbitro (222 COT). Jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en
subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.
+
Árbitro de Derecho. Falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la
tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las
reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la
acción deducida.
+
Árbitro Arbitrador. Falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le
dictaren, y está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo las
reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del
compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen
para este caso en el Código de Procedimiento Civil.
+
Árbitro Mixto. Aquél que tiene facultades de arbitrador en cuanto al
procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, limitándose a la aplicación
estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
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Partes. Personas que, estando en conflicto, quedan unidas por la relación procesal
y, por tanto, obligadas al cumplimiento de la decisión judicial que lo resuelva.
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Controversia. Esta formada por las pretensiones contrapuestas de las partes.
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Principios del Derecho Procesal. Directrices esenciales que informan y sobre las
cuales se estructura la función jurisdiccional estatal.
+
Principio Dispositivo (del Impulso Procesal). Dice relación con quien tiene
que hacer avanzar el proceso. En el sistema dispositivo el impulso procesal
corresponde a las partes, caso contrario en el sistema inquisitivo.
+
Principio de la Oralidad. Predomina en las actuaciones procesales del
procedimiento penal.
+
Principio de la Escrituración. Predomina en las actuaciones procesales del
procedimiento civil.
+
Principio de la Bilateralidad de la Audiencia. Ambas partes tienen derecho
a ser oídas. Se materializa en el “traslado”, consistente en un plazo para que
pueda contestar lo pedido en su contra. Lo fundamental es que tenga cada
parte la posibilidad de controvertir. Existencia, en todo momento, de "una
oportunidad razonable de defensa".
+
Principio de la Concentración. Implica que toda presentación o la prueba
de las partes se presente, rinda o produzca en una sola audiencia o
comparendo, o bien en plazos u oportunidades breves y acotadas.
+
Principio de Continuidad. Implica que la causa se desarrolla a través de
diversas etapas, constituidas, cada una de ellas, por una serie de
actuaciones que deben desenvolverse, separada y sucesivamente,
abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado.
+
Principio de Publicidad. Implica que los actos procesales, por regla general,
deben ser públicos, lo que garantiza una mejor administración de justicia.
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Principio del Formalismo. Implica que las actuaciones procesales deben
ajustarse a las prescripciones que, en cada caso, determina el legislador.
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Principio de la Buena Fe Procesal. Implica que las partes que actúan en el
proceso lo hagan de buena fe.
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Principio de Economía Procesal.
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Principios de Mediación e inmediación;
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Principio de la Fundabilidad. Reviste una serie de manifestaciones, tanto
para las partes, como para los jueces.
Partes.El Nº 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala,
como uno de los requisitos de la demanda, el que ella contenga "La
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya".
Y el artículo 309 Nº 3, indica como requisito de la contestación de la
demanda el que señale "Las excepciones que se oponen a la demanda y la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoyan".
Jueces. Sus resoluciones, y no solo, la sentencia, requieren ser fundadas. El
artículo 170 del Código, preceptúa que, entre otras menciones, las
sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben
contener: "4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia".
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Principios de la Preclusión. Implica la libertad de las partes para introducir
en la instancia, en cualquier tiempo, argumentos de hecho y de derecho o
producción de pruebas, libertad que sólo cesa cuando la vista de la causa se
cierra por suficientemente debatida.
+
Principio de Apreciación Probatoria. El juez da o no da por acreditados los
hechos controvertidos, en su sentencia, y ello, en la medida en que esos
hechos hayan sido probados. Para llegar a esa conclusión, el juez tiene,
básicamente, tres sistemas:
1. Sistema de la prueba legal (procedimientos civiles).
2. Sistema de la libre convicción.
3. Sistema de la sana crítica (procedimientos penales).
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Presupuestos Procesales. Antecedentes necesarios que deben concurrir para que
el juicio tenga existencia jurídica y validez.
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Presupuestos Procesales de Existencia (Inexistencia del Proceso).
1. Órgano jurisdiccional. O sea, debe existir un juez que se encuentre
legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función
jurisdiccional.
2. Existencia física o legal de las partes. El conflicto, necesariamente,
debe producirse entre partes.
3. Conflicto de relevancia jurídica. El litigio que está constituido por
las pretensiones del demandante deducidas en su demanda y por las
excepciones y defensas del demandado interpuestas en la
contestación de la demanda.
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Presupuestos Procesales de Validez (Nulidad del Proceso).
1. Tribunal Competente. El proceso debe haberse substanciado ante
un tribunal competente para conocer del mismo, de acuerdo a las
normas de la competencia.
2. Capacidad de las Partes. El juicio adolece de nulidad si el
demandante o el demandado carecen de capacidad para comparecer
en juicio.
3. Cumplimiento de las Formalidades Legales. Para que la relación
procesal sea válida, es necesario que se cumplan las formalidades
que la ley, en cada caso, establece, conforme al procedimiento
aplicable según la naturaleza del asunto controvertido.
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