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Apuntes Consti III
Derecho Constitucional III (Universidad de La Laguna)
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TEMA 1: INTRODUCCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, LIBERTADES
PÚBLICAS Y VALORES Y DEBERES CONSTITUCIONALES
INTRODUCCIÓN
La Constitución tiene como funciones principales organizar y limitar el poder, además de
reconocer y garantizar derechos fundamentales. Los derechos fundamentales actualmente
forman parte del Estado moderno, aunque a lo largo de la historia han pasado diferentes
etapas:
- Primer momento​: se entendían estos derechos de las personas con independencia
de su recopilación. Eran los derechos naturales de las personas por el simple hecho
de serlo.
- Segundo momento​: entender por derechos sólo los que se acogían en un texto
normativo.
- Tercer momento​: proceso de fundamentalización, el cual implica la posibilidad de
ponerlos a la práctica y garantizarlos.
CONCEPTO
Existen distintos términos que expresan el concepto de derechos humanos como por
ejemplo derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos
morales, derechos fundamentales, derechos individuales, derechos constitucionales…
Ninguno de ellos es una expresión pura de una de una decisión lingüística, sino que todos
tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos
intereses, de unas ideologías y de unas posiciones científicas.
● Derechos naturales​: desde el punto de vista de la filosofía del derecho, la
aceptación de derechos naturales supone la existencia de unos derechos previos al
poder y al Derecho positivo. Son innatos en la naturaleza y se imponen a las normas
creadas por el soberano, por lo que en la época actual no cabe su utilización en el
marco de un Estado constitucional y de Derecho.
● Derechos morales​: son de gran difusión en la cultura anglosajona, la cual pretende
la existencia de un conjunto de derechos frente al poder del Estado constitucional y
de Derecho.
● Derechos públicos subjetivos​: provienen del Derecho público alemán del S. XIX.
El administrado es titular de posiciones activas frente a la Administración Pública,
entre las que se incluye determinadas libertades públicas articuladas como derechos
públicos subjetivos. Proviene del Derecho alemán pensado por Jellinek, para quien
es derecho público subjetivo aquel que corresponde al individuo por su posición de
miembro del Estado. Antes que Jellinek, Gneit lo definió como derecho de acción,
frente a las actuaciones de la Administración. Su característica principal es que pone
en movimiento la acción de la justicia apoyada en las normas jurídicas de protección
de un interés individual. Ese interés deriva en los derechos fundamentales de la
persona, reconocidos frente a los poderes públicos. Los derechos subjetivos son
creados por el ordenamiento jurídico.
● Derechos constitucionales​: son los derechos recogidos en la Constitución de 1978
en el caso de España, teniendo en cuenta que, dentro de ella se recogen gran
variedad de ellos. Aquí no se distinguen uso derechos u otros en función de su nivel
de protección.
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DERECHOS FUNDAMENTALES
Son los derechos reconocidos en la Constitución Española que vinculan a todos los poderes
públicos, que tienen efectividad directa y se alegan directamente ante los tribunales, que
tienen mecanismos de protección para garantizar su eficacia y que solo se puedan
desarrollar por ley.
Los Derechos Fundamentales se deben diferenciar de:
1. Derechos Fundamentales vs las Libertades Públicas​: el término libertades, se
refiere a aquellas de resistencia que reclaman la abstención de los poderes públicos,
mientras que el término derecho encaja con la idea de exigencia de una prestación.
Por otra parte, las libertades públicas son las esferas de actuación libre frente a
perturbaciones ajenas, mientras que los derechos fundamentales confieren un poder
a su titular.
2. Derechos Fundamentales vs Derechos Humanos:​ los derechos humanos son
derechos que están declarados en los Tratados Internacionales. La diferencia
estaría en el ordenamiento que los reconoce y protege.
A pesar de las diferencias, todos encuentran su fundamento en la propia dignidad de la
persona, pues el texto constitucional:
● Proclama el Estado social y democrático de derecho en el artículo 1.1 y, por ende,
compromete a los poderes públicos a la promoción de la libertad y la igualdad del
individuo según el art 9.2.
● Declara en el art 10 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Por otra parte, el TC reconoce una doble naturaleza en los Derechos Fundamentales.
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sus orígenes se sitúan en las declaraciones de Derechos comprendidas como expresión del
pacto o contrato social asentado sobre los derechos naturales. En cuanto a las
declaraciones, podemos mencionar la norteamericana y la euro-continental.
En la tradición norteamericana, se destaca la Declaración de Virginia de 1776, la cual se
integra como parte propia de las Constituciones y sigue las enmiendas de la Constitución
americana.
En cuanto a Europa, la raíz del tronco europeo de los Derechos Fundamentales arranca con
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Así, se manifiesta la
tendencia de reproducir en las Constituciones de los Derechos naturales de las
Declaraciones, como sucede en las Constituciones Francesas de 1791 o 1793.
PROCESO DE REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA EN CUANTO A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
En la mayoría de los casos, se ha producido una inclusión en el articulado de los Estatutos
de Autonomía de una especie de tabla de derechos, idéntico a lo que se denomina en la
Constitución “parte dogmática”. Algunos ejemplos los encontramos en:
1. Estatuto de Autonomía de Cataluña​: es el queda centrado mayor atención. Dedica
todo su título primero a “derechos, deberes y principios rectores” incluyendo
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derechos para sectores determinados de la ciudadanía como los menores, derechos
generales para toda la población de la Comunidad Autónoma, así como otros
derechos que ya venían recogidos en la Constitución con la categoría de Derechos
Fundamentales como la educación.
2. Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana:​ en el título II de este
Estatuto recoge algunos derechos como por ejemplo el derecho a una buena
administración, el derecho a disponer del abastecimiento suficiente de agua de
calidad… Todos ellos novedosos con relación a los derechos constitucionales
proclamados.
La idea de incluir derechos fundamentales en los Estatutos de Autonomía ha provocado dos
posturas:
1. Postura en contra de la inclusión de declaraciones de derechos en los Estatutos de
Autonomía.
● Motivo constitucional​: algunos autores afirman que la Constitución tiene reserva en
materia de Derechos Fundamentales. Esto se debe a que los Derechos son
Fundamentales porque están recogidos en la Constitución, la cual es la fuente
suprema del ordenamiento jurídico, de manera que si no fuesen fundamentales,
entrarían en el campo de la libre decisión del legislador.
● Por el ​contenido obligatorio de los Estatutos de Autonomía ​(art 147.2 CE):
establece el contenido que deben tener los Estatutos de Autonomía, de manera que
entre ese contenido no se encuentra una declaración de Derechos Fundamentales.
● Por la naturaleza jurídica de los Derechos Fundamentales​: los DDFF, implican
unos derechos subjetivos que tienen unas características determinadas, como son la
indisponibilidad para el Legislador y la alegación directa ante los Tribunales de
justicia. Además, implican una necesaria igualdad en todo el territorio nacional, lo
que impone la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de todos los
españoles. Con esas premisas es muy difícil poder defender la implantación de
declaraciones de DDFF en los Estatutos Autonomía. Además, el propio TC lo ha
manifestado al decir que teniendo los derechos constitucionales la condición como
tales como consecuencia de su consagración en la Constitución, es claro que los
mismos no pueden ser objeto de regulación por los Estatutos de Autonomía.
● Por la exigencia de igualdad de derechos para todos los españoles​: este
argumento se basa en el art 139.1 CE, que establece que todos los españoles tienen
los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Posturas a favor de la inclusión de declaraciones de derechos en los Estatutos de
Autonomía:
● No son derechos fundamentales, sino de otra clase:​ siguiendo la postura de
Francisco Camaño, estos derechos y deberes no pueden ni desean competir con los
fundamentales, ni en espacio, ni contenido. Además se atribuyen cualidades
cuasiconstitucionales a los Estatutos de Autonomía con el único propósito de
fundamentar su inconstitucionalidad, cuando sabemos que ni los Estatutos son
Constitución, ni los derechos estatutarios son DDFF. El TC ha utilizado este
argumento para decretar la constitucionalidad de algunos artículos recogidos en
algunos Estatutos de Autonomía.
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●
●
Inexistencia de exclusividad de la Constitución para regular derechos​: no se
puede sacar la conclusión de que sólo la Constitución puede regular derechos. Es
evidente que por el hecho de que en la Carta Magna esté recogido el derecho a la
propiedad, no se prohíbe a que luego la ley lo regule y, como este ejemplo otros
muchos. Existen tablas de derechos en ámbitos estatales, autonómicos y hasta
locales y sectoriales. Así, dice el profesor Marc Carrillo, que los Estatutos aprobados
no reconocen DDFF, los desarrollan respetando los mandatos constitucionales.
Inexistencia de uniformidad en los derechos de todos los españoles: siguiendo las
palabras del TC, el art 139.1 CE, no contempla una uniformidad absoluta del
régimen de los Derechos Constitucionales en todo el territorio nacional, sino un
principio de igualdad sustancial susceptible de modulaciones diferenciadas en mayor
o menor grado en las Comunidades Autónomas, según el tipo de derecho que se
trate y el reparto competencial en la materia implicada.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1. Desde el punto de vista histórico:
I.
Derechos de la primera generación​: son los llamados derechos civiles y políticos.
Son los derechos individuales y vinculados al ser humano. Además están
identificados con las primeras declaraciones de derechos. Son ejemplos el derecho a
la propiedad, a la libertad, al honor…
II. Derechos de segunda generación​: se consolidan con la aparición del Estado Social.
Son de naturaleza económica y social.
III. Derechos de tercera generación​: se dan en la segunda mitad del siglo XX. Se
orientan hacia la solidaridad con colectivos y los derechos culturales y
medioambientales, como la diversidad cultural o la protección del ecosistema. Al ser
estos últimos relativamente modernos, muchas Constituciones no los recogen en su
texto, o, tal y como ocurre en nuestra Constitución, se nombran dentro del apartado
“principios rectores de la política social y económica”.
IV. Derechos de la cuarta generación​: están destinados a dar respuesta a una evolución
social por el Internet. Podemos mencionar los siguientes derechos:
● Derecho al acceso a Internet: el Tribunal de Estrasburgo argumenta que
Internet se ha convertido en un medio de tanta importancia, que restringir el
acceso al mismo equivale a afectar al derecho a la libertad de expresión e
información. Por otra parte, el Consejo Constitucional francés llegó a declarar
inconstitucionales varios artículos de una ley que habilitaba a una autoridad
administrativa la restricción del acceso a Internet a cualquier persona.
Además, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el acceso a
Internet como un Derecho Humano por ser una herramienta que favorece el
crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto y exhorta a los
gobiernos a facilitar su acceso, no sólo al permitir a los individuos ejercer su
derecho de opinión y expresión, sino como parte de sus derechos humanos.
Por ello la ONU también se ha mostrado contraria a las medidas opresoras
sobre el acceso a Internet. La regulación más clara del acceso a Internet la
encontramos en los Estatutos de Autonomía. Así, el artículo 34 del Estatuto
de Autonomía de Andalucía establece que se reconoce el derecho a acceder
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●
●
y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del
conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y
recursos que la ley establezca. Así mismo, también vemos este derecho
recogido en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en
el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el artículo 53
del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en el artículo 19.2 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana, entre otros.
Derecho al olvido: no existe como tal un derecho al olvido, sin embargo, para
decidir sobre este tipo de conflictos, el Tribunal de la Unión Europea ha
aplicado el derecho a la intimidad y, en general, la normativa sobre el
tratamiento automatizado de datos.
“Culpa in vigilando” en los foros en Internet: el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) dictó una sentencia sobre la responsabilidad de las
páginas webs por los contenidos difamatorios publicados por los usuarios o
lectores de las mismas. La cuestión analizaba si los foros tienen la obligación
de controlar los contenidos. El caso tuvo su origen en el Estado de Estonia.
El TEDH concluye que se vulneró el derecho al honor dado que los
comentarios dejados por los usuarios del foro traspasaron los límites de la
crítica para adelantarse en los del insulto y fomentaban el odio. La sentencia
concluye que el administrador de un portal de noticias en Internet tiene la
consideración de editor y, por ello, responsabilidad directa por los contenidos
publicados por los lectores.
2. Desde el punto de vista de su nivel de protección:
I. Derechos constitucionales que tienen protección máxima por tener acceso al recurso
de amparo constitucional.
II. Derechos constitucionales que no tienen ese nivel de protección.
3. Desde el punto de vista de su contenido​:
I. Derechos de libertad​: se intenta proteger que las personas puedan comportarse
libremente. Se protege la dignidad de la persona frente a la detención arbitraria.
II. Derechos de participación​: consiste en que unas veces la participación en las
decisiones de los organismos públicos pueda hacerse de forma directa, o por
representación. Son derechos como el de reunión, sufragio activo, sufragio pasivo…
III. Derechos sociales:​ el artículo 53 CE afecta a los derechos sociales porque son los
que requiere inversión, gasto. El legislador, actúa con realismo ya que estructura a
alguno de estos derechos como derechos sociales en sentido estricto, por ejemplo el
derecho a la educación, a la libertad de enseñanza… En el ámbito laboral también
encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical. Otro ámbito
serían los derechos económico-sociales como la propiedad privada, la libertad de
empresa… El resto de derechos se estructuran como principios que son, por el
contenido, derechos sociales, pero son principios.
IV. Derechos de garantía​: entre estos se encuentra la tutela judicial efectiva. Lo mismo
ocurre con los recursos presentables ante el TC, como el recurso de amparo, ya que
son un derecho y a la vez un instrumento de garantía. Entre estos, también
encontramos el “Habeas Corpus”.
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V. Última generación de derechos fundamentales​: pretenden la protección de las
condiciones que hacen posible la vida humana. Intentan proteger bienes comunes.
Se protege el medio ambiente, el agua potable, el aire limpio...
4. Otra clasificación:
I. Derechos civiles​: garantiza los ámbitos de libertad del individuo en los que el
Estado no debe intervenir.
II. Derechos políticos​: están relacionados con la gestión democrática de los
asuntos públicos.
III. Derechos sociales​: tienen por objeto garantizar unas condiciones de vida
digna.
5 . Otra clasificación (ii):
I.
Derechos de autonomía:​ son derechos de la esfera privada. A través de ellos
se les reconoce a las personas un ámbito de actuación en el que pueden
actuar libremente sin ningún tipo de interferencia externa, como el derecho a
la libertad ideológica.
II.
Derechos de participación​: el ciudadano tiene la posibilidad de participar en
los asuntos públicos.
III.
Derechos de prestación​: permiten a las personas exigir al Estado
determinadas prestaciones económicas, sociales o culturales, como el
derecho a la educación.
6. Derechos “sui generis” (fuera del Título Preliminar de la CE):
I.
Son derechos sui generis​: el derecho a usar el castellano, la libertad de
creación de partidos políticos, el derecho de sufragio de los españoles en el
extranjero, el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el derecho
de la audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones
administrativas, el derecho a ser indemnizado cuando sufran un perjuicio en
el funcionamiento de los servicios públicos y el derecho a ejercer la acción
popular.
7.- DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESPACIO EUROPEO Y CONVENIOS
INTERNACIONALES.
La Unión Europea concede especial importancia al respeto de los derechos humanos, sobre
la base de los artículos 6,7 y 13 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, y de la Carta
de los Derechos Fundamentales. Dicha Carta debía contener los principios generales
recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, los derivados de las
tradiciones constitucionales comunes de los países de la UE, los derechos económicos y
sociales enunciados en la Carta social europea y los principios que se derivan de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Carta de los Derechos Fundamentales fue elaborada en una convención compuesta por
un representante de cada país de la UE, así como por miembros del Parlamento Europeo y
de los Parlamentos nacionales. Fue proclamada en Niza en el año 2000 por el Parlamento
Europeo. En el año 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta adquirió el
mismo carácter jurídico vinculante que los Tratados. Esta Carta reúne en un único
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documento los derechos que se reparten en distintos instrumentos legislativos, como las
legislaciones nacionales y comunitarias; además recoge los Convenios internacionales del
Consejo de Europa, de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo.
La Carta es aplicable a las instituciones europeas, en cumplimiento del principio de
subsidiariedad, y en ningún caso puede exceder las competencias y las tareas que los
Tratados le confieren. También es aplicable a los países de la UE cuando aplican la
legislación comunitaria. Si alguno de los derechos se corresponde con derechos
garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el significado y el ámbito de
aplicación de dichos derechos será el mismo que el definido por el Convenio, aunque la
legislación comunitaria pueda contemplar una protección más amplia.
Los países de la UE sólo están obligados a cumplir la Carta cuando apliquen el Derecho de
la Unión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para reforzar el respeto de los
derechos fundamentales en los Estados miembros de la UE a través de las siguientes
medidas:
● Recordándoles su obligación en este sentido y ayudándoles a aplicar correctamente
el Derecho de la Unión.
● Poniendo en marcha procedimientos de infracción contra cualquier Estado miembro
de la UE que incumpla tal obligación.
En general, los derechos mencionados le son reconocidos a toda persona. No obstante, la
Carta hace también referencia a categorías de temas con unas necesidades particulares
(menores, personas con discapacidad…). Además, considera la situación específica del
ciudadano europeo haciendo referencia a algunos derechos ya mencionados en los
Tratados (libertad de circulación y estancia…), introduciendo al mismo tiempo también el
derecho a una buena administración.
Al considerar la evolución de la sociedad, además de los derechos clásicos como el
derecho a la vida, la Carta menciona derechos que no se recogen en el Convenio del
Consejo de Europa de 1950, como la protección de datos. De acuerdo con algunas
legislaciones nacionales, el Convenio reconoce otras posibilidades distintas del matrimonio
para fundar una familia, y ya no habla de matrimonio entre hombre y mujer, sino
simplemente de matrimonio.
Los Tribunales comunitarios actúan como verdaderos Tribunales que controlan la actuación
de la Administración comunitaria. Estas circunstancias han exigido el desarrollo de una
jurisprudencia particular sobre el alcance de la protección de los derechos fundamentales
respecto de las instituciones comunitarias, incluidos los procedimientos judiciales seguidos
ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.
La actuación de los poderes públicos nacionales resulta indispensable en la ejecución del
Derecho comunitario. En estos casos, los mecanismos de control son nacionales, de modo
que corresponde a las Administraciones y a los Jueces nacionales garantizar la correcta
aplicación del Derecho Comunitario. No obstante, el Juez nacional puede requerir la
decisión del Tribunal de Justicia sobre la validez de las normas de Derecho comunitario o, la
interpretación de cualquier disposición del ordenamiento comunitario. Las fuentes o
instrumentos más importantes del Derecho Europeo son:
1. El Consejo de Europa​: es una organización internacional destinada a promover,
mediante la cooperación de los Estados de Europa, la configuración de un espacio
político y jurídico común en el continente, sustentado sobre los valores de la
democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. Fue constituido en La
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Haya en 1948, el Consejo de Europa es la más antigua de las organizaciones que
persiguen los ideales de la integración europea, y es la única que integra a todos los
Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia y Kazajistán. El Consejo de
Europa consta de 47 países miembros, todos los de la Europa entendida en su más
amplia concepción geográfica.
2. La Convención Europea de Derechos Humanos​: fue adoptada por el Consejo de
Europa en 1950 y entró en vigor en 1953. El nombre oficial de la Convención es
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos
individuales. Se inspira expresamente en la Declaración universal de Derechos
humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948. El
Convenio consta de 59 artículos agrupados en 3 títulos. El artículo 1 compromete a
los Estados a reconocer los derechos regulados en el Convenio “a toda persona
dependiente de su jurisdicción”. El Título I (artículos 2 a 18) enumera y regula los
derechos humanos reconocidos. El Título II (artículos 19 a 51) regula la composición,
funcionamiento y competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano
jurisdiccional supranacional encargado de velar por el respeto de los derechos
proclamados en el Convenio. El Convenio fue ratificado por España y publicado en
el BOE en 1979.
3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos​: es también conocido como Tribunal de
Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos. Es la máxima autoridad judicial
para la garantía de los derechos fundamentales y libertades fundamentales de toda
Europa. Se trata de un Tribunal internacional ante el que cualquier persona que
considere haber sido víctima de una violación de sus derechos o en cualquiera de
los protocolos adicionales, mientras se encontraba bajo la jurisdicción de un Estado
miembro del Consejo de Europa, y y que haya agotado sin éxito los recursos
judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una demanda contra dicho
Estado por violación del Convenio.
TEMA 2: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Los DDFF en la Constitución Española de 1978.
Eficacia de los DDFF.
Interpretación de los DDFF.
Los DDFF en las relaciones jurídico-privadas.
Titularidad de los DDFF: nacionalidad.
Extranjería.
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7. Convenio Europeo de los Derechos Humanos en cuanto a la nacionalidad
1.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
Estos derechos se encuentran recogidos en el Título I de la Constitución. Este Título, a su
vez se divide en 5 capítulos.
2.- EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
A principios de la historia constitucional europea, los derechos fundamentales estaban
proclamados en la Constitución, pero su aplicación y eficacia dependía de las leyes que
posteriormente los desarrollaban. Sin embargo, la Constitución de 1978 no remite la eficacia
de los derechos fundamentales a la ley, sino que fija su contenido esencial, convirtiéndolos
no sólo en mandatos que limitan al legislador, sino que tienen eficacia directa y es posible
alegarlos directamente ante los tribunales.
Todo ello se ve claramente en los artículos 9.1 y 53.1 CE, que dicen que los derechos y
libertades reconocidos vinculan a todos los poderes públicos, los cuales están sujetos a la
Constitución.
Por otra parte, la labor del legislador no debe ser pasiva (limitarse a no vulnerar el
derecho), en ocasiones debe mantener una conducta activa. Los Derechos Fundamentales
son los componentes básicos del conjunto del orden jurídico, en razón de que son la
expresión jurídica de un sistema de valores que, ha de informar el conjunto de la
organización jurídica y política. Son; en fin, como dice el artículo 10 CE, el fundamento del
orden jurídico y de la paz social.
La garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones
por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por
consiguiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no
solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual
protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a
la efectividad de tales derechos, aún cuando no exista una pretensión subjetiva por parte
del ciudadano.
Los derechos igualmente poseen lo que se denomina “eficacia justificante” que significa
que quien ejerce un derecho no puede ser perseguido por ello. Para ello, es preciso que
estemos hablando de un uso legítimo del derecho, cosa que ocurrirá siempre que no
exceda del contenido del mismo.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que existe un problema cuando un derecho
fundamental choca con una norma con rango de ley. En ese caso el Tribunal Constitucional
se pronunciará sobre dicha contradicción.
Respecto al ámbito temporal y espacial en la eficacia de los Derechos Fundamentales,
tenemos que:
● Ámbito temporal​: la Constitución establece un orden de convivencia en relación con
los Derechos Fundamentales y libertades públicas, debiendo reconocerse que
puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas
con anterioridad, ya que, además, la Disposición transitoria segunda de la LO del TC
admite el recurso de amparo contra actos anteriores que no hubieran agotado sus
efectos.
● Ámbito espacial​: las autoridades españolas están sujetas a la Constitución y a los
derechos fundamentales incluso cuando actúan fuera del territorio nacional.
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3.- INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todas las normas deben ser interpretadas conforme a la Constitución, pero especialmente
aquellas que consagran derechos fundamentales, debiendo prevalecer en el caso de dudas
la interpretación que dote de mayor viabilidad al derecho fundamental en cuestión.
Esto, no debe ser entendido como que sean admisibles interpretaciones que vayan más allá
de lo tolerable, dado que en ese caso no se estaría protegiendo un derecho fundamental
sino suplantando el papel del legislador.
La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene
determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS.
La teoría de los Derechos Fundamentales tienen su base como una garantía del individuo
frente a los poderes públicos, por ello, se consideraba que los destinatarios de esos
derechos eran esos poderes públicos. Sin embargo, en la moderna doctrina constitucional
no es posible afirmar que los Derechos Fundamentales no tengan eficacia frente a terceras
personas.
Existen diversas intensidades en las obligaciones con relación a los derechos
fundamentales, obviamente el legislador está vinculado en mayor medida. La eficacia de los
Derechos Fundamentales en las relaciones jurídico-privadas se estudian como relaciones
horizontales de los derechos.
El TC ha ido configurando una jurisprudencia en la que caso a caso especifica los diferentes
alcances de esos derechos:
● En unos casos no establece diferencias entre un ámbito público y uno privado, por
ejemplo; en la libertad de sindicación no existen notables diferencias entre las
relaciones jurídico-públicas y privadas).
● En otros casos, sí existen matices entre ambas, por ejemplo el ideario de un centro
educativo hace que la libertad de cátedra no sea tan amplia en el seno de un colegio
privado como en uno público).
No obstante, sí se debe tener claro que esa vinculación de los particulares a los derechos
fundamentales se exige ante los tribunales ordinarios, no pudiendo interponer un recurso de
amparo ante el TC contra un particular directamente, lo que se hace, es dirigir el recurso de
amparo contra el tribunal ordinario que no garantizó el derecho fundamental cuando un
particular demandó a otro particular.
Uno de los requisitos contenidos en el artículo 44 de la LOTC para interponer un recurso de
amparo contra un tribunal es que se pueda atribuir a la lesión directa e inmediatamente a un
órgano judicial. Eso impediría recursos de amparo basados en vulneraciones de derecho
efectuadas por particulares.
Para evitar esto, se estima que en el supuesto de que un particular vulnere un derecho
fundamental y, cuando al acudir a los tribunales ordinarios para agotar la vía judicial éstos
no reparen dicho daño, se podría acudir ante el TC impugnando la sentencia del tribunal
ordinario, solución que ha sido muy efectiva para poder amparar estos supuestos.
5.- TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: NACIONALIDAD.
Tanto los sujetos como los destinatarios de los derechos fundamentales son cuestiones que
podrían considerarse resueltas, a priori, desde una perspectiva iusnaturalista.
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En principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales
que tienen al individuo como sujeto activo y al Estado como sujeto pasivo. Sin embargo, lo
cierto es que no todos los derechos fundamentales tienen como titular de los mismos a un
mismo sujeto.
En algunos casos son sólo los españoles, en otros cualquier persona, en unos casos es
susceptible de que sea titular una persona jurídica, en otros una persona física.
La titularidad de los derechos fundamentales no se encuentra expresamente regulada en la
Constitución. Sólo respecto del derecho de sufragio, la Constitución utiliza la expresión
“titular” del derecho, para restringirlo. De todo ello resulta que la constitución toma como
sujeto “ideal” de los derechos fundamentales al titular de la ciudadanía española.
En lo que respecta a la nacionalidad como elemento de determinación de los titulares de
los derechos fundamentales, puede hacerse una clasificación tripartita de los derechos:
1. Derechos comunes​: son aquellos en los que nacionales y extranjeros se
encuentran equiparados. De esta manera se da la existencia de una completa
igualdad entre españoles y extranjeros, respecto de aquellos derechos que
pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, o aquellos que son
imprescindibles para la garantía de la dignidad de la persona humana, como por
ejemplo el derecho a la vida, la integridad física y moral, a la intimidad...
2. Derechos en los que la extensión de su titularidad a los extranjeros queda
remitida a la decisión del legislador:​ la cláusula del artículo 13.1 solo permitiría
determinadas diferencias de tratamiento en la regulación de los derechos, según se
trate de nacionales o extranjeros, pero sin que se viera afectado el contenido
esencial del derecho.
3. Derechos privativos de los españoles​: hay que distinguir entre el derecho político
por excelencia, el derecho de sufragio activo y pasivo , y todos los demás vinculados
a la nacionalidad.
Hay otros derechos vinculados a la nacionalidad en la literalidad de los distintos preceptos.
Éste es el caso de las libertades de residencia y circulación, así como el derecho de petición
y el derecho a trabajar. Estos derechos deben ser considerados como “de configuración
legal” para los extranjeros, comprendido el contenido de los Tratados Internacionales.
Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan
estado sujetas a la patria potestad de un español y aquellas cuyo padre o madre hubiera
sido originariamente español y nacido en España.
La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada mediante Real
Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. La nacionalidad
española también se adquiere por residencia en España, mediante la concesión otorgada
por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados. Para la concesión
de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán
suficientes 5 años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y 2 años cuando
se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos.
Algunos derechos de los extranjeros que son interesantes para analizar son los siguientes:
1. La extradición​: la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o
de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad Quedan excluidos de la extradición
los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. Se podrá
conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes Españolas y las
de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no
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sea inferior a un año de privación de libertad o cuando la reclamación tuviere por
objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a
cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación
española. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por
delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según e
Ordenamiento Nacional.
2. El derecho de asilo​: es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o
a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado. La Ley establecerá
los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del
derecho de asilo en España. Se reconoce el derecho de asilo a toda persona que,
debido a fundados temores de ser perseguida por diversos motivos, se encuentra
fuera del país de su nacionalidad y no puede, o , a causa de dichos temores no
quiere acogerse a la protección de tal país. En este sentido se reconoce el derecho
de asilo a personas refugiadas o apátridas. El amparo concedido con la protección
internacional consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se
les haya reconocido.
6.- EXTRANJERÍA.
La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión Europea, se efectuará con el
pasaporte o documento de identidad válido y en vigor en el que conste la nacionalidad del
particular. Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados
miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor necesitando,
además, el correspondiente visado de entrada.
1. Estancia inferior a 3 meses​: En los supuestos en los que la permanencia en
España de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, tenga una
duración inferior a 3 meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento
de identidad en vigor.
2. Residencia superior a 3 meses​: los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión
Europea tienen derecho de residencia en territorio español por un período superior a
3 meses si se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
● Son trabajadores por cuenta ajena o propia en España.
● Disponen, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no
convertirse en una carga para la asistencia social de España.
● Son estudiantes y están matriculados en un centro público o privado, reconocido o
financiado por la administración educativa competente.
● Son miembros de la familia que acompañan o van a reunirse con un ciudadano de
un Estado miembro de la UE que cumple las condiciones contempladas en alguno
de los supuestos anteriores.
*Acuerdo de Schengen.
Schengenland es el nombre del territorio formado por Estados de la UE que han acordado
la creación de un espacio común para la supresión de fronteras entre estos países, la
seguridad, la inmigración, y la libre circulación de personas. Forman parte del territorio de
Schengen los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia,
Holanda, Portugal...
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7.- CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUANTO A
NACIONALIDAD.
Conviene suscitar dos problemas básicos en esta materia, la titularidad de derechos de los
extranjeros y la titularidad de derechos de las personas jurídicas:
● Respecto a los extranjeros: El Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH)
no tutela, como tal , el derecho de asilo; tampoco impide las expulsiones y no
garantiza la entrada y residencia de no nacionales. Pero el CEDH garantiza los
derechos y libertades de cualquier persona que se encuentre bajo su jurisdicción, lo
que incluye a los extranjeros y, por tanto, a los demandantes de asilo. Muchos de los
derechos reconocidos en el CEDH son de titularidad universal como la vida, la
libertad... El CEDH se aplica a todas las personas que dependan de la jurisdicción
de un Estado miembro. El CEDH exige que el Estado proporcione al afectado una
oportunidad efectiva de impugnar la expulsión o la denegación de un permiso de
residencia, de obtener un examen suficientemente exhaustivo y proporcionar las
garantías procesales adecuadas por un órgano interno competente que preste la
suficiente independencia e imparcialidad.
● Respecto a las personas jurídicas: a diferencia de lo que ocurre con los extranjeros,
la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general sobre la
titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. El TC
a declarado que esta cuestión no puede ser resuelta con carácter general en
relación a todos y cada uno de los derechos, por lo que ha procedido a distinguir
entre una pluralidad bastante heterogénea de supuestos:
1. El caso de las personas jurídicas de derecho privado: el TC ha introducido por vía
jurisdiccional el contenido del artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, es decir,
el principio según el cual estas personas son titulares de derechos fundamentales
siempre que se trate, como es obvio, de derechos que puedan ser ejercitado por
este tipo de personas jurídicas.
2. Supuesto de grupos sociales expresivos de derechos específicos: la Constitución ha
contemplado como titulares de los derechos fundamentales, no solo al individuo sino
también a los grupos en que se integra. Los supuestos más característicos se
producen en el caso de la libertad de asociación; en el de la libertad de creación de
partidos políticos, de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales; así
como en el de la libertad ideológica y religiosa. De este modo, partidos políticos,
sindicatos, universidades, comunidades religiosas, entre otros, han acudido ante el
TC en defensa de su respectiva razón de ser.
3. Supuesto de los poderes públicos como eventuales sujetos de derechos
fundamentales: esta cuestión a venido suscitada en relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva. El TC primero reconoció la titularidad de este derecho primero
a corporaciones de derecho público, luego a Comunidades Autónomas
concretamente en derecho privado sobre relaciones laborales, y más tarde terminó
reconociendo este derecho al mismo Estado en una relación de derecho público.
TEMA 3. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
1. Garantías Generales.
2. La defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales.
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3. Garantías internacionales y europeas.
1. GARANTÍAS GENERALES.
Los derechos fundamentales serían meras declaraciones programáticas si su
reconocimiento no fuera acompañado de las garantías precisas para su defensa y
efectividad. Tales garantías pueden ser abstractas o específicas.
Garantías abstractas: son la rigidez constitucional, la reserva de ley, el contenido esencial,
la aplicabilidad directa y la eficacia general.
● La rigidez constitucional: la Constitución dispone un procedimiento agravado de
reforma constitucional (art. 168 CE) cuando se trata de modificar el Capítulo
Segundo, Sección primera del Título I de la Constitución, exigencia que deriva del
hecho de que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden
constitucional (art. 10.1 CE).
● La reserva de ley: lo que implica que el desarrollo de los derechos y libertades sólo
podrá hacerse por ley formal, que deberá ser orgánica si se trata de los derechos
fundamentales básicos (art. 14 a 29 CE) que, además, no pueden ser objeto de
delegación legislativa ni de decreto ley; menos aun de la potestad reglamentaria.
● La aplicabilidad directa: significa que los derechos fundamentales tienen eficacia
directa desde la propia Constitución, sin que para ello sea imprescindible la
intervención del Legislador, por más que en determinados casos pueda ser
conveniente que haya una ley de desarrollo.
● La eficacia general: aunque los derechos fundamentales surgieron como límite al
poder del Estadohoy, sin embargo, su eficacia alcanza también a los particulares en
cuanto éstos lesionen el derecho de un tercero. En este caso, la defensa de
concretará en los términos que la ley o los Tribunales dispongan, abriéndose en este
último caso la vía del amparo constitucional.
El contenido esencial del derecho: es un límite a la ley que trata de regular el ejercicio de
tales derechos y libertades (art. 53.1 CE). Por eso mismo es asimismo una garantía de los
derechos pues impide que el desarrollo legislativo vacíe de contenido el derecho
fundamental. El contenido esencial de un derecho se puede obtener mediante dos técnicas
complementarias:
- La primera, acudiendo al concepto tipo del derecho en cuestión, tal y como lo han
construido "los juristas, jueces y, en general, los especialistas del Derecho".
- La segunda, atendiendo al "interés jurídicamente protegido" por el derecho de que
se trata, de modo que la ley no puede desconocerlo haciendo, por ejemplo, que su
ejercicio sea impracticable.
Por ejemplo, el concepto-tipo de domicilio es el“lugar en el que se reside habitualmente”
(primera técnica). Atendiendo a la segunda técnica,domicilio es el “espacio en el que el
individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde
ejerce su libertadmás íntima”. Es decir, el interés que protege el domicilio es la intimidad del
individuo. De ahí que domicilio a efectos constitucionales (derecho a la inviolabilidad del
domicilio) puede ser la habitación de un hotel. Es decir, a los efectos del citado derecho no
se exige la habitualidad de la residencia en un determinado lugar.
2. LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
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Además de la defensa no jurisdiccional (prestada por el Defensor del Pueblo, art. 54 CE), a
cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, los derechos fundamentales
cuentan con protección jurisdiccional específica, con el siguiente alcance:
A) Amparo judicial​: prestado por jueces y Tribunales, puede ser ordinario y especial.
1. El amparo judicial ordinario lo llevan a cabo los Jueces y Tribunales en toda
clase de procesos, pues los jueces son los primeros llamados a la defensa y
tutela de los derechos y libertades de los ciudadanoscon ocasión de la
aplicación de la legalidad ordinaria.
2. El amparo judicial especial (que en realidad son varios: administrativo,
electoral, laboral y para la defensa del derecho de reunión) se otorga a través
de un procedimiento preferente y sumario (art. 53.2 CE) que tiene por objeto
exclusivo tutelar los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29,
por lo que no pueden plantearse cuestiones de legalidad ordinaria.
La preferencia implica que el asunto se conoce inmediatamente sin tener en cuenta el orden
de entrada en el órgano judicial. La sumariedad supone que en el procedimiento se acortan
los plazos de tramitación.
B) A
​ mparo constitucional​: se insta del Tribunal Constitucional frente a la “actuación”
(actos) decualquiera de los poderes públicos, en caso de lesión de los derechos y
libertades previstos en los arts. 14 a 30 CE. Se requiere cumplir con ciertos
requisitos: previos (agotamiento de la vía jurisdiccional previa, en la que deberá
haberse alegado la vulneración del derecho de que se trata) y de admisibilidad de la
demanda de amparo (pues se deberá acreditar la “especial trascendencia del
recurso”).
Legitimación. Están legitimados para interponerlo:
A. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (es decir, que
esté afectado por el acto a recurrir en amparo), el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
Plazo​. Son varios los supuestos que se contemplan:
A. Si el acto es parlamentario, tres meses desde la firmeza del acto.
B. Si el acto procede del Gobierno, de la Administración o de sus agentes, 20 días (a
contar desde la notificación de la Sentencia recaída en la vía judicial previa).
C. Si el acto procede de un órgano jurisdiccional, 20 días a contar de la notificación de
la resolución recaída en el proceso judicial.
3. GARANTÍAS INTERNACIONALES Y EUROPEAS.
A. La internacionalización de la vida social, económica, cultural y política de los últimos
tiempos también alcanza a los derechos fundamentales. Por un lado, los derechos
fundamentales son proclamados en numerosos convenios internacionales de
carácter general o específico, y de ámbito universal o regional, algunos de los cuales
cuentan con mecanismos de protección. En la medida en que España es parte de
esos convenios, cuenta asimismo con esos mecanismos, que son de distinta
naturaleza.
En la mayoría de los casos, se trata de órganos de seguimiento del respeto de los
derechos por parte de los Estados, que normalmente concluyen en unadeclaración o
recomendación, sin eficacia jurídica. En el ámbito universal, podemos destacar al
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Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que puede
examinar quejas dirigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, no
obstante, no tienen carácter jurisdiccional.
B. Más incidencia interna posee el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede
en la ciudad de Estrasburgo, dentro del Convenio Europeo de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona, órgano jurisdiccional
encargado de la protección de los derechos recogidos en el Convenio. Pero,
además, este Convenio se utiliza como parámetro de interpretación de los derechos
fundamentales constitucionalmente garantizados (art. 10 CE).
El procedimiento se caracteriza porque:
1. Tienen legitimación los particulares, grupos de particulares, organizaciones
no gubernamentales, e, incluso, los propios Estados firmantes, que hoy son
47.
2. La demanda se dirige contra el Estado cuyos tribunales de justicia no
protegieron el derecho.
3. Es subsidiario, porque se requiere el previo agotamiento de las vías
jurisdiccionales internas, tanto la ordinaria como la constitucional.
4. El Tribunal intentará el acuerdo entre las partes.
5. Las decisiones del Tribunal son definitivas.
6. Las partes están obligadas a conformarse con el fallo.
C. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Esta Carta adquirió
naturaleza jurídica a partir del Tratado de Lisboa. Su protección se caracteriza
porque:
- Los derechos que contiene tienen, al menos, el alcance del Convenio Europeo de
los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona.
- Los derechos pueden ser alegados ante un órgano jurisdiccional a los efectos tanto
de su“interpretación” como de “control de legalidad”de los actos.
TEMA 4: LÍMITE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
No existen derechos ilimitados. En relación a los derechos fundamentales, a veces los
establece la Constitución por sí misma, mientras en otras el límite deriva de una manera
mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger
otros derechos constitucionales y otros bienes constitucionalmente protegidos. Art. 10 CE:
«el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de
la paz social».
Se produce así un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión: tanto las normas
que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a
ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la
fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las
normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido
más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos. Ejemplos: arts. 18 y 20 CE.
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1. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
● Suspensión colectiva​ ​(55.1 CE)
- Estado de alarma​: No se suspenden derechos fundamentales.
- Estado de excepción​: Se suspenden los artículos 17 (salvo el apartado 3); 18.2 y
18.3; 19; 20, apartados 1, a) y d), y 5; 21; 28.2; 37.2.
- Estado de sitio​: Se suspenden los artículos 17 (incluido el apartado 3); 18.2 y 18.3;
19; 20, apartados 1, a) y d), y 5; 21; 28.2; 37.2
● Suspensión individual (55.2 CE): una ley orgánica podrá determinar la forma y los
casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17.2, y
18.2 y 18.3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con
las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando
circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad
mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Las medidas a adoptar y la duración de los mismos, serán indispensables para
asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma
proporcionada a las circunstancias. Finalizada su vigencia, decaerá en su eficacia
cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones
preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas
medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.
Estado de Excepción​: Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los
servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden
público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades
ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de
acuerdo con el art. 116.3 CE, podrá solicitar del Congreso de los Diputados
autorización para declarar el estado de excepción.
● Procedimiento:
A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de
autorización que deberá contener los siguientes extremos:
a. Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los
derechos cuya suspensión se solicita (art. 55.1 CE).
b. Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión
específicamente se solicita.
c. Ámbito territorial y duración del mismo, que no podrá exceder de treinta días.
d. La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté
autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que
dicte durante el estado de excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo
aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones. El Gobierno, obtenida la
autorización, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo
de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
Si durante el estado, el Gobierno quisiera adoptar medidas distintas de las previstas en el
decreto, solicitará al Congreso de los Diputados la autorización necesaria para la
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modificación del mismo, siguiendo el proceso anteriormente mencionado. El Gobierno,
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción
antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello
inmediatamente al Congreso de los Diputados. Si persistieran las circunstancias que dieron
lugar a la declaración, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga
de aquél, que no podrá exceder de 30 días.
La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para
la conservación del orden, siempre que, existan fundadas sospechas de que vaya a
provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de 10 días y los
detenidos disfrutarán de los derechos del art. 17.3 CE. La detención habrá de ser
comunicada al Juez competente en el plazo de 24h. Durante la detención, el Juez podrá, en
todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación, la
situación de éste.
Cuando la declaración del estado de excepción afecte exclusivamente a todo o parte del
ámbito territorial de una CCAA, la Autoridad gubernativa podrá coordinar el ejercicio de sus
competencias con el Gobierno de dicha Comunidad.
● Suspensión del art. 18.2 CE:
La Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo
considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para
el mantenimiento del orden público. La inspección o el registro se llevarán a cabo por la
propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita. El
reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular o
encargado de la misma o por uno o más individuos de su familia mayores de edad y, en
todo caso, por dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en
su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes. No
hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se
hará el reconocimiento en presencia únicamente de los dos vecinos indicados. La asistencia
de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria y coercitivamente
exigible. Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los
nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las
incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare
el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supieran o no quisiesen firmar
se anotará también esta incidencia.
● Suspensión del art. 18.3 CE:
La Autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las
postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si es
necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el
mantenimiento del orden público. La intervención será comunicada inmediatamente por
escrito motivado al Juez competente. La Autoridad gubernativa podrá intervenir y controlar
toda clase de transportes, y su carga.
● Suspensión del art. 19 CE:
La Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas
y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten
su identidad, señalándoles el itinerario a seguir. Igualmente podrá delimitar zonas de
protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en
lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza
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pública. Cuando fuera necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas
determinadas que comuniquen, con una antelación de 2 días, todo desplazamiento fuera de
la localidad en que tengan su residencia habitual. Igualmente podrá disponer su
desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario.
● Suspensión del art. 20, apartados 1, a) y d), y 5 CE:
La Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y
televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales. Igualmente podrá
ordenar el secuestro de publicaciones. El ejercicio de las potestades a que se refiere el
apartado anterior no podrá llevar aparejado ningún tipo de censura previa.
● Suspensión del art. 21 CE:
La Autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de
reuniones y manifestaciones, o disolverlas. Las reuniones orgánicas que los partidos
políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los
fines que respectivamente les asignen los artículos 6 y 7 CE, y de acuerdo con sus
Estatutos, no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa. Para
penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá
proveer a sus agentes de autorización formal y escrita, aunque ésta no será necesaria si
desde dichos locales se estuviesen produciendo alteraciones graves del orden público
constitutivas de delito.
● Suspensión de los arts. 28.2 y 37.2 CE:
La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto
colectivo.
● Extranjeros o refugiados que se encuentren en España:
Estos vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las
normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de
inscripción consular y a observar las demás formalidades establecidas. Quienes
contravinieren las normas o medidas que se adopten, o actuaren en connivencia con los
perturbadores del orden público, podrán ser expulsados del país, salvo que sus actos
presentaren indicios de ser constitutivos de delito, en cuyo caso se les someterá a los
procedimientos judiciales correspondientes.
Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión se someterán
al mismo régimen que los españoles. Las medidas de expulsión deberán ir acompañadas
de una previa justificación sumaria de las razones que la motivan.
● Industrias o comercios:
La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que
puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal
de sus actividades, dando cuenta a los Ministerios interesados. Podrá, asimismo, ordenar el
cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de
similares características. Podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección
de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de
cualquier género. A estos 1efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más
apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 18.1 CE.
● Responsabilidad:
Si el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad
ciudadana que puedan ser constitutivos de delito, oído el Ministerio Fiscal, decretará la
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prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante el
estado.
El Estado de Sitio​: Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de
fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el
ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de
conformidad con el art. 116.4 CE, podrá proponer al C. de los Diputados la declaración del
estado de sitio. La declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del
estado.
En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de
la defensa, de acuerdo con el art. 97 CE, asumirá las facultades extraordinarias previstas en
la CE y la ley. El Gobierno designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de
ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
La Autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán
las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la CE, la ley y la declaración. En la
declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos
que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar.
Además de los DDFF que se suspenden en el estado de excepción, el 17.3 aquí también.
2. LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA​.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se estableció que se suspendieran para personas
sospechosas de pertenecer a bandas terroristas:
a) La garantía de duración máxima de 72 h de la detención, que puede prorrogarse 3 días
más con autorización judicial. Cuando se acuerde la incomunicación de un detenido la
asistencia letrada únicamente la puede efectuar un abogado de oficio.
b) La inviolabilidad del domicilio pues la policía puede entrar sin mandamiento judicial, si
bien debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial
c) El secreto de las comunicaciones, de tal manera que se pueden intervenir las
comunicaciones, si bien esta decisión deberá ser confirmada o revocada judicialmente en el
plazo de 72 horas.
El constituyente, consciente del terrorismo y del peligro que implica, introduce en el art. 55.2
CE una habilitación al legislador, para establecer un régimen específico de suspensión de
determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, en aras de
proteger el Estado democrático de Derecho.
● Artículos, régimen jurídico
- Art. 384 bis (LECr.): “Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión
provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas
armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando
función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del
mismo mientras dure la situación de prisión.”
- Art. 504 bis: “Cuando, en virtud de los dispuesto en los dos artículos anteriores, se
hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el
artículo 384 bis, la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes,
en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal.
Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos
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previstos en el artículo 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la
duración de la situación de prisión provisional.”
Art. 520 bis:
“1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que
se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro
de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse
la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite
máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga
mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas
desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.
Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución
motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá
solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse
sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada
la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527,
hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y
conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido
o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.”
Art. 553: “Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a
la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra
ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente,
inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en
alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de
presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis,
cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como
al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la
ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran
guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará
cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron
y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones
que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que
hayan intervenido y los incidentes ocurridos.”
Art. 579:
“1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y
telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere
indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún
hecho o circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las
comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia
importante de la causa.
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3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de
hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las
comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que
existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las
que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la
averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo
podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad
del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez
competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución
en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la
observación.”
3. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES.
El art. 9.1 CE proclama un deber de sujeción genérica de los ciudadanos a la CE y al OJ, lo
que supone por sí mismo una obligación genérica de cumplir con los deberes nacidos de las
normas jurídicas. Sin embargo, además de las obligaciones que establecen las leyes y
reglamentos, en la CE se establece una serie de deberes propios para los ciudadanos. La
vinculación de los poderes públicos a la CE no plantea problemas doctrinales, ya que ésta
surge como norma destinada a limitar el poder del Estado. Sin embargo, la vinculación de
los ciudadanos a la CE ha sido una cuestión ampliamente debatida por la doctrina:
Por un lado, Valera Díaz defiende que la CE no limita directamente la actuación de los
ciudadanos, sino solo la del poder público. El incumplimiento de los deberes
constitucionales impuestos a los ciudadanos no contempla sanción. Por lo tanto, los
mandatos aparentemente encaminados a los particulares deben entenderse dirigidos a los
poderes públicos para que éstos establezcan los cauces mediante los que queden
obligados los ciudadanos
Por el contrario, Espín y López Guerra entienden que la exclusión de la sujeción de los
particulares por la Constitución carece de apoyatura constitucional. Es preciso, diferenciar
entre deber y obligación constitucional, antes de examinar el contenido y las consecuencias
de los preceptos de la CE que, al menos aparentemente, imponen deberes a los
ciudadanos.
● Deberes jurídicos​: comportamientos cuya exigibilidad deriva directamente de una
norma y que obligan tan sólo a facilitar el cumplimiento de la norma.
● Obligaciones​: comportamientos exigibles en el marco de una relación jurídica en la
que existe otro sujeto con capacidad de exigir su cumplimiento.
Aplicando estos conceptos a la noción de deber constitucional, puede afirmarse que la
Constitución impone a los ciudadanos deberes jurídicos genéricos que, con la mediación de
la ley, se convierten en obligaciones específicas. De los primeros se deriva un simple
sometimiento a la norma constitucional, lo que supone una genérica obligación de no
obstaculizar su cumplimiento. A través de las leyes de desarrollo, el particular queda
obligado a determinados comportamientos jurídicamente exigibles.
La presencia de deberes constitucionales disipa cualquier duda sobre la constitucionalidad
de la intervención legislativa en los mencionados ámbitos de libertad y propiedad y, sobre
todo, establece límites al legislador; límites que, de no existir deberes constitucionales,
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serían difíciles de justificar. Así, los deberes constitucionales cumplen paradójicamente una
función de garantía de los ciudadanos. Dichos límites pueden ser sustantivos –en materia
tributaria, por ejemplo, los principios de capacidad económica, progresividad fiscal e
interdicción de la confiscación– o procedimentales. Estos últimos quedan condensados en
la reserva de ley.
- Art. 30.3 CE: “Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés general”. Aquí, aunque el constituyente no ha efectuado una remisión
expresa a la Ley, sólo el legislador podrá imponer obligaciones de esa naturaleza a
los ciudadanos.
- Art. 30.4 CE: “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”. Este apartado, y esta vez sí
que con una expresa remisión a la interpositio legislatoris, prevé que mediante ley
podrán imponerse deberes a los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública. Esta previsión constitucional se encuentra desarrollada en la Ley
2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
La diferencia entre ambas prestaciones reside, fundamentalmente, en el carácter regular o
periódico que la CE parece asociar al servicio civil para fines de interés general, frente al
carácter eventual de los deberes a que se refiere el art. 30.4, que viene determinado por la
propia excepcionalidad de las circunstancias que los justifican.
1. Deberes Militares​:
Vienen establecidos en el Art. 30. 1 y 2 CE: ”1. Los españoles tienen el derecho y el deber
de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de
exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria”.
a. ​Derecho a defender España​: derecho a participar en la defensa de la Nación en la
forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles. La
CE no especifica de forma expresa ninguna concreción del derecho, lo que otorga al
legislador una amplia libertad para su regulación, de manera que puede calificarse
como un derecho de configuración legal.
El servicio de armas ha estado tradicionalmente reservado a los varones. Sin
embargo, actualmente el servicio de armas es una concreción de un derecho
constitucional, lo que obliga al legislador a regularlo de manera que no exista
discriminación por razón de sexo.
b. Deber de defender a España​: el Art. 30 CE se remite a la ley para que ésta
establezca las específicas obligaciones militares en que se concreta el deber
defender a España.
1. En primer lugar, este deber se concretaba en el servicio militar obligatorio para, si
llegara el caso, participar de manera eficaz en la defensa de la patria. No obstante,
tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley 17/99, el art. 8 CE define la
misión de las Fuerzas Armadas y habilita al legislador en su art. 30 a disponer lo
necesario para dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las
obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a consistir en la
realización de un servicio militar obligatorio.
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Pero la CE no impone la fórmula de conscripción forzosa como única posible para la
capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas. En esta Ley se
puede sustituir la atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición
voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente
profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio militar
obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará
vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales. Por
ello, la Disposición adicional 13ª de la repetida Ley establece que queda suspendida
la prestación del servicio militar regulada en la LO 13/1991, de 20 de diciembre, del
Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002.
2. La segunda obligación militar de los españoles es la de acudir a filas si una situación
de guerra o, al menos, de grave riesgo de enfrentamiento bélico, obligue al Gobierno
a movilizar a más personal militar del que en ese momento se encuentre en servicio
activo.
El art. 4.2 de la Ley 17/1999 dispone que cuando las necesidades de la defensa
nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el
Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas
a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas, el Gobierno informará al
Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos
extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La
incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del
Congreso de los Diputados. El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de
reservistas para misiones en el extranjero.
● Reservistas​: españoles que pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas
Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Tipos:
a) ​Reservistas temporales​: militares que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal al finalizar su compromiso, y los militares de carrera y los militares profesionales
de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que
hayan renunciado a su condición de militar
b) ​Reservistas voluntarios​: españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición
al optar a las plazas que se convoquen al efecto.
c) ​Reservistas obligatorios​: españoles que sean declarados como tales por decisión del
Gobierno.
Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de
aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como
aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su
incorporación, se establecerán reglamentariamente.
● Objeción de conciencia​: El Art. 30 CE reconoce al derecho a la objeción de
conciencia, remitiéndose a la ley para su regulación. Esa ley es hoy la Ley 22/1998,
de 6 de julio, desarrollada por R.D. 700/1999 de 30 de abril.
Art. 1: “Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en
razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la
misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del
servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria”.
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Debe destacarse igualmente que por R.D. 342/2001, de 4 de abril se ha adelantado a 31 de
diciembre de 2001 la suspensión de la prestación social sustitutoria del servicio militar.
En cuanto a las causas que motivan el nacimiento del derecho, la circunstancia que le da
origen es la oposición a la violencia. El fundamento de dicha oposición debe ser entendido
con gran amplitud. La ley habla de razones de orden religioso, ético, moral, humanitario,
filosófico y análogos. La cláusula final permite entender amparadas también las razones de
orden político. Frente a esta amplitud en cuanto al fundamento de la oposición a la
violencia, lo que sí debe interpretarse de forma estricta es el rechazo a la violencia: debe
ser incondicional y general, sin acepción de motivos (ej: no es admisible que la oposición a
las armas dependa del objetivo).
● Configuración lega​l:
a. El legislador debe regular la objeción de conciencia “con las debidas garantías”, sin
restricciones injustificadas o desproporcionadas y, además, deberá respetar el contenido
esencial del derecho, definible como el derecho «a ser declarado exento del deber general
de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social
sustitutoria».
b. El legislador debe impedir que, al abrigo de razones de índole ideológica o política, no
estrictamente calificables como de oposición a la violencia, pueda emplearse el derecho
como una vía de fraude respecto a las obligaciones militares derivadas del deber
constitucional de defender España. En este sentido, el TC ha declarado que no basta la
simple alegación de una convicción personal, sino que es preciso cumplir con los requisitos
establecidos por el legislador al objeto de acreditar la concurrencia de tal convicción.
c. La prestación social sustitutoria tiene como finalidad imponer a los objetores la carga de
un servicio civil a la comunidad que compense su exención del servicio militar. El legislador
puede prever una duración de esta prestación más prolongada que la del servicio militar,
solución por la que se optó inicialmente. La justificación de tal desigualdad es la mayor
dureza y sacrificio que se presumen al servicio militar. Por lo demás, la objeción de
conciencia constituye una excepción al cumplimiento de un deber constitucional, por lo que
el derecho a la misma puede ser interpretado restrictivamente. Por ello no puede objetarse
que el legislador compense el ejercicio de tal derecho con una mayor duración de la
prestación social sustitutoria siempre que no se incurra a su vez en un tratamiento
perjudicial y desproporcionado del derecho a la objeción constitucionalmente garantizado.
En la actualidad, la prestación social sustitutoria tiene la misma duración que la fijada para
el servicio militar en filas.
2. ​Deber Tributario​:
El art. 31 CE establece la obligación de «todos (personas físicas y jurídicas residentes en
España)» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Los deberes tributarios
reconocidos constitucionalmente se plasman en obligaciones concretas tras la
correspondiente intervención del legislador mediante las leyes fiscales. Además, la CE
contiene ciertos principios que deben ser incorporados en dicha legislación.
El sistema tributario ha de ser «justo», basado en la contribución de todos según su
capacidad económica, y debe responder a los principios de igualdad y progresividad. La
justicia puede entenderse como un valor presente en el sistema tributario cuando se
cumplen los demás rasgos del mismo constitucionalmente exigidos: la generalidad, la
igualdad y la progresividad.
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El criterio de la contribución según la capacidad económica debe entenderse estrictamente
referido, tras las STC 209/88, y 45/89, a la capacidad personal. De esta manera, la
personalidad del sistema tributario reconocida por la CE, aunque no excluye técnicas
impositivas de acumulación de las rentas provenientes de los sujetos pertenecientes a una
familia, sí impide que tal acumulación origine un incremento fiscal respecto a lo que cada
integrante de dicha unidad familiar tendría que pagar de forma independiente. La tributación
conjunta y el eventual incremento fiscal se justificaría en las denominadas economías de
escala de la vida en común. Sin embargo, dicho incremento resultaría discriminatorio, según
la citada jurisprudencia, respecto a quienes, en igualdad del supuesto de hecho convivencial
(uniones de hecho), no quedasen obligados a la declaración conjunta.
La CE impone también el principio de progresividad fiscal, que responde a una aspiración
de justicia (que paguen proporcionalmente más impuestos quienes tienen mayor nivel de
renta). A su vez, se establece un límite al sistema impositivo, al excluir que éste pueda
poseer carácter confiscatorio. Está por determinar a partir de qué porcentaje de los ingresos
individuales ha de calificarse de confiscatoria la tributación al Estado. El TC, en una primera
ha establecido que la prohibición constitucional de confiscación obliga a no agotar la riqueza
imponible, sustrato de toda imposición. Y la imposición tendría el «alcance confiscatorio»
prohibido por la CE «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se
llegara a privar al sujeto pasivo de rentas y propiedades», lo que supondría además
vulnerar el art. 33.1 CE.
El resultado confiscatorio sería evidente, añade el Tribunal, si la progresividad del impuesto
sobre la renta de las personas físicas alcanzase un tipo medio de gravamen del 100% de la
renta. Pero fuera de esos supuestos evidentes de confiscatoriedad, el Tribunal se limita a
señalar «la dificultad de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo
progresivo o, quizás mejor, lo justo, degenera en confiscatorio», dejando por consiguiente
abierto el límite a la progresividad. En cualquier caso, consideraba admisibles los límites
fiscales vigentes entonces (46 % de la base imponible la cuota íntegra del impuesto sobre la
renta).
3. ​Deber de conocer el castellano​:
El art. 3 CE establece el derecho y el deber de los españoles de conocer el castellano. En
los territorios en donde existe más de una lengua oficial se debe partir del respeto por parte
de los poderes públicos a ambas lenguas. STC 82/1986: «Sólo del castellano se establece
constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de
que todos los españoles lo conocen». Es un deber genérico a todos los españoles.
4.​ Deber de colaboración con la justicia​:
El art. 118 CE establece la obligación de cumplir con las sentencias, así como el deber de
prestar colaboración por el Poder Judicial en el desarrollo de los procesos judiciales.
Art. 463 Código Penal: “El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de
comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en
prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10
meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa
criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. Si el responsable de este
delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación
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profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a
cuatro años”.
5. ​Deber de comparecencia ante las comisiones de investigación​:
Establecido en el art. 76.2 CE y referido a las Comisiones de Investigación que puedan
constituirse en el Parlamento. Esta obligación alcanza a todos los españoles y extranjeros
que residan en España y, pese a que no es un órgano judicial sino político, se configura
como un deber similar al establecido en el apartado anterior.
6.​ ​La obligatoriedad de la enseñanza básica​:
El artículo 27 de la Constitución, cuando regula el derecho a la educación, establece la
obligación de un tipo de enseñanza considerada como básica. Esta obligación implica el
deber de escolarización durante una etapa concreta de la vida de una persona, con el fin de
que acceda a los conocimientos y formaciones considerados básicos.
LO QUE HAY QUE SABER: Límites internos y externos de los DDFF; la suspensión colectiva de los DDFF, los tres supuestos legales; la
suspensión individual. Régimen jurídico y procedimiento; los Deberes constitucionales, enumeración y preceptos-
TEMA 5. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD
PERSONAL (I).
1. El derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE)
2. El derecho a la libertad y a la seguridad personal. Derechos penitenciarios (art. 17 CE).
3. Derecho a la igualdad formal y material (arts. 9 y 14 CE).
1. DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.
Derecho a la vida (art. 15 CE)​: todos tienen derecho a la vida, lo que significa que
el titular de este derecho son las personas físicas. El nasciturus queda excluido de
tal titularidad, sin perjuicio de que sea objeto de una cierta protección penal (delito
de aborto), aunque la responsabilidad penal no alcanza a la mujer sino a los que
intervienen en una interrupción no legal. Actualmente, la L.O. 2/2012, de 3 de marzo,
permite:
A. Con carácter general, la interrupción voluntariadel embarazo “dentro de las primeras
catorce semanas”siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Que se haya informado a la mujer sobre los derechos, prestaciones y ayudas
públicas a la maternidad.
- Que hayan transcurrido al menos tres días entre la citada información y la
intervención.
B. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas en las
veintidós semanas de gestación cuando:
- Exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada.
Exista riesgo de graves anomalías en el feto o se detecten anomalías incompatibles
con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable.
●
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El derecho a la vida tiene las siguientes concreciones o proyecciones prácticas:
A. Los delitos de homicidio y asesinato integran el régimen de protección penal de este
derecho fundamental.
B. No está penalizado el suicidio, pero no se reconoce el derecho a los individuos a
quitarse la vida. Es más, cuando la vida de una persona depende directamente
(preso) del Estado, éste debe hacer lo posible para impedir su suicidio, pudiendo
llegar incluso a la alimentación forzosa.
C. La eutanasia no está reconocida en nuestro Ordenamiento, que castiga a quien
auxilie a otros a poner fin a su vida. No obstante, como el derecho a la vida
comprende el derecho a una muerte digna, la persona tiene derecho a decidir si
quiere o no seguir un tratamiento médico (principio de consentimiento informado),
pudiéndolo rechazar si cree que es inútil o le causa un sufrimiento excesivo
(encarnizamiento terapéutico), aunque ello suponga acortar la duración de su vida.
D. Hay convicciones religiosas que excluyen determinados tratamientos médicos (como
la transfusión de sangre), aunque con ello se ponga en riesgo la vida. En este caso,
la solución no es general. El juez decidirá caso por caso si da prioridad al derecho a
la vida o a la libertad religiosa, valorando la madurez de la persona, lo que plantea
problemas cuando los que objetan al tratamiento son menores.
E. Finalmente, la Constitución ha abolido la pena de muerte, sin perjuicio de lo que
puedan disponer las leyes militares en tiempo de guerra. Eventualidad que, existente
al tiempo de aprobarse la Constitución, fue definitivamente suprimida por la Ley
Orgánica 11/1995, de 28 de noviembre.
●
Derecho a la integridad física y moral: nadie puede ser sometido a tortura y tratos
inhumanos y degradantes,conductas que se diferencian simplemente por razón de
suintensidad. Esta prohibición se aplica se trate de conductas de acción u omisión;
sea cual fuere el lugar donde se encuentre la persona (lugares públicos o privados);
y sea cual fuere la razón que se utiliza para la aplicación de tales prácticas. Son
prácticas que se consideran gravemente atentatorias contra la dignidad de la
persona.
La dignidad de la persona, fundamento del orden político y de la paz social [art. 10.1
CE], sin embargo no es un derecho fundamental. Según el Tribunal Constitucional,
es un "valor espiritual y moral inherente a la persona” que sirve tanto para reforzar el
contenido de ciertos derechos fundamentales (reforzar la constitucionalidad del
aborto de la mujer en caso de violación) como para justificar límites a ciertos
derechos (impide que la libertad de expresión sea utilizada para hacer apología del
nazismo o para el acoso sexual en el trabajo).
2. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD. DERECHOS PENITENCIARIOS (ART. 17
CE).
Este derecho hace referencia a la acepción estricta de la libertad, no a la libertad como valor
superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Su contenido se delimita de forma
negativa, pues está libre quien no está privado de libertad. La privación de libertad sólo se
puede producir en los casos y formas previstos en la ley (reserva absoluta de ley) y sólo
puede ser acordada por los órganos del Poder Judicial.
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La pérdida de la libertad puede ser provisional odefinitiva, aunque en ambos casos es
temporal. Dentro de la privación provisional están la detención y la prisión preventiva.
La detención procede en relación al autor o sospechoso de un delito. Su duración máxima
es de 72 horas [con la excepción de miembros de bandas armadas o terroristas, pues la
detención puede prolongarse hasta un máximo de 48 horas más]. Tras el fin del plazo, el
detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si no es así, se incurre en
delito de detención ilegal. Existe un procedimiento(habeas corpus) mediante el cual un juez
interviene en relación con una detención constitucionalmente inaceptable.
La prisión provisional se adopta en el contexto de un procedimiento judicial. Su aplicación
debe ser restrictiva,por lo que su declaración dependerá de circunstancias como la
naturaleza del delito, la pena señalada o la alarma social causada.
Hay otras situaciones mixtas: la libertad condicional y la retención.
La libertad provisional se declara en relación a un determinado preso, siendo necesario que
el mismo tenga cumplida los 3⁄4 de la pena.
La retención procede cuando por necesidad de identificar a una persona, ésta es llevada a
comisaría a tal fin. Debe durar lo imprescindible, de modo que a continuación la persona o
queda detenida o es puesta en libertad.
Derechos penitenciarios. El art. 25.2 CE dispone que el preso gozará de los derechos
fundamentales del Capítulo II, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido de la sentencia, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Ello es así porque
el preso se encuentra en una situación de sujeción especial, es decir, sometido a una mayor
intensidad de las potestades públicas:
El Tribunal Constitucional ha ido delimitando el alcance del ejercicio de sus derechos y
limitaciones:
- Derecho a la intimidad. No ampara el derecho subjetivo a una celda individual. Los
registros y cacheos deben ser justificados por razones de seguridad.
- Dignidad. No pueden ser sometidos “a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes".
- Derecho a la vida. Asistencia médica obligatoria.
- Derecho de comunicación. Con familiares y amigos, salvo incomunicación judicial.
Las comunicaciones pueden ser intervenidas mediante intervención judicial.
3. DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL (ARTS. 9 Y 14 CE).
La igualdad, además de ser valor superior del Ordenamiento jurídico, una tendencia del
sistema, un límite a la arbitrariedad de los poderes públicos y contenido esencial de otros
derechos y deberes, es un derecho fundamental.
El art. 14 CE reconoce el derecho a la igualdad de todos “ante la ley", sin que pueda haber
discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. Se trata de una igualdad
formal: todos los ciudadanos son iguales ante la ley y la misma ley para todos los
ciudadanos.
La igualdad, sin embargo, admite distintas aplicaciones, que permiten distinguir entre
igualdad ante la ley (que vincula al Legislador) e igualdad en la aplicación de la ley (que
vincula a los jueces).
A. Igualdad ante la ley​: hoy la igualdad ya no es formal, pues la ley puede tratar de
forma diferente a distintos grupos de ciudadanos. La igualdad, pues, no se exige a
grupos de personas, sino a las personas de un mismo grupo. Ello es así porque a la
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igualdad formal subyace unadesigualdad real que la Constitución (art. 9.2 CE) quiere
reducir obligando a los poderes públicos a remover los obstáculos que impiden o
dificultan esa igualdad real o material. Para lograr este fin, los poderes públicos
pueden tratar a unos ciudadanos (los más desfavorecidos) de mejor manera que a
otros (discriminación positiva).
Luego, es posible un trato diferente sin que sea discriminatorio. Ahora bien, para que
sea así se exige:
1. Que exista desigualdad de supuestos de hecho [si las situaciones son
iguales, el trato diferente sería discriminatorio].
2. El trato diferenciador tiene que contar con una finalidad constitucionalmente
admisible.
3. La finalidad perseguida con el trato diferenciador debe ser congruente y
proporcional al supuesto de hecho que regula.
B. Igualdad en la aplicación de la ley: vincula a los órganos jurisdiccionales
encargados de la aplicación de la ley. Obliga al juez a sentenciar dos asuntos
iguales de la misma manera. Para que una sentencia vulnere la igualdad en la
aplicación de la ley, se requiere:
- Identidad de las situaciones de hecho.
- La aportación de una sentencia anterior que trata un caso idéntico de diferente forma
(término de comparación).
- Esa sentencia anterior de comparación debe ser del mismo Juez o Tribunal.
No obstante, los Jueces y Tribunales pueden cambiar de criterio, separándose de sus
precedentes. Para que ese cambio de opinión no vulnere la igualdad en la aplicación de la
ley, deben darse las siguientes condiciones:
A. El cambio de opinión debe estar motivado.
B. Ese cambio debe fundamentarse en razones de índole general (es decir, aplicable a
la generalidad de casos) y no en razones ocasionales o arbitrarias.
TEMA 6. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD
INDIVIDUAL (II).
1. La libertad ideológica, religiosa y de culto (ART. 16.ce).
2. Derecho a la libertad de enseñanza de cátedra (art. 27 CE). Creación artística y de
investigación 20.1.b) y c) CE.
3. Derecho a la educación (art. 27 CE).
1. DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO (ART. 16 CE).
Aunque las libertades ideológica y religiosa pueden considerarse como libertad de
pensamiento, cada una de ellas cuenta con un contenido diferenciado:
A. La libertad ideológica: se define como el derecho de toda persona a mantener
ideas y convicciones de cualquier tipo acerca de la sociedad, la comunidad política y
el mundo que le rodea.
B. La libertad religiosa:​ implica el derecho a mantener ideas y convicciones propias
acerca del origen humano, la existencia de un ser superior (o varios) y el sentido del
universo. La mayoría de edad en el ámbito religioso se encuentra en los 14 años.
Este derecho también se reconoce a las agrupaciones religiosas.
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C. La libertad de culto​: puede definirse como el derecho a expresar la propia
religiosidad, tanto en lugares de culto como fuera de ellos, o a adoptar actitudes no
religiosas o agnósticas. Un tema de total actualidad, sin solución legal ni
jurisprudencial clara en nuestro país, es el uso de símbolos religiosos (crucifijos, uso
del burka...) en centros públicos e, incluso, en la vía pública.
● Protección: en el ámbito penal, se entienden comodelitos contra la libertad
de conciencia y religión las siguientes acciones: la ofensa a las religiones
legalmente tuteladas; la vejación pública de creencias, ceremonias así como
de quienes las practican.
● Límites: el art.16 CE establece de forma expresa como límite a las libertades
ideológica y religiosa “el mantenimiento del orden público protegido por la
ley”. Esta noción de “orden público” ha de entenderse en un sentido jurídico
amplio, en el sentido de salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad
pública.
El ejercicio de estas libertades plantean algunos problemas: la delimitación entre
religión y cultura; el uso político de la libertad religiosa; y la disociación de la
sociedad en guetos culturales.
● El hecho religioso ante el Estado​: en la actualidad, la aconfesionalidad del
Estado y la proclamación de la libertad religiosa definen la posición de los
poderes públicos ante el hecho religioso. Ahora bien, la Constitución obliga a
llevar a cabo una política de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones, que se traduce en facilitar la asistencia religiosa en los
establecimientos públicos, pero no en financiar dicha asistencia. En el caso
de España, una de las principales formas de cooperación es la posibilidad de
que el contribuyente, a través de su Declaración de la Renta, asigne un
porcentaje a la Iglesia católica. Además de la financiación pública directa,
consecuencia del Concordatofirmado entre España y la Santa Sede.
Hoy en día, el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación con cuatro confesiones
religiosas: la Iglesia Católica (1974), y las confesiones evangélica, musulmana y
judía (1992).
2. DERECHO A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, DE CÁTEDRA, CREACIÓN ARTÍSTICA
Y DE INVESTIGACIÓN (ART. 27.1 Y 20.1.B) Y C) CE).
A. La libertad de enseñanza: ampara el derecho de todos los ciudadanos a enseñar
sus conocimientos e ideas, comprende:
- El derecho a crear centros docentes. El ejercicio de este derecho se halla
sometido a control administrativo especial (autorización administrativa). Este
derecho no entraña un derecho constitucional a la subvención. El Legislador
puede condicionar este tipo de ayudas económicas y establecer prioridades
para la adjudicación de las disponibilidades presupuestarias. Por ejemplo,
subvencionar o no aulas mixtas.
- El derecho al ideario del centro. Los centros pueden tener su propia ideología
(religiosa, laica etc.) Incluso puede haber centros sin ideario (ideología).
B. La libertad de cátedra: positivamente, ampara la libertad del profesor para
determinar el contenido y método de la enseñanza, en todos los niveles del sistema
educativo, en centros públicos y privados. Negativamente, le habilita a resistir
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cualquier mandato de los poderes públicos de dar a su actividad una orientación
ideológica determinada. El grado máximo de esta libertad corresponde a los
docentes de niveles superiores (Universidades). En losniveles inferiores este
contenido positivo va disminuyendo. Siempre que se respete la neutralidad de la
enseñanza pública. Se cuestiona si la asignatura “educación para la ciudadanía”
constituye o no adoctrinamiento
C. La libertad de creación artística y literaria: ampara la labor creativa de cualquier
género, tanto respecto a los medios a emplear como respecto al mensaje
transmitido. Estas libertades han entrado en conflicto con otras libertades (como la
religiosa).
- La libertad de creación científica y técnica cubre tanto las contribuciones teóricas
como las aplicaciones de naturaleza técnica o práctica. Sus límites han generado
problemas con el derecho a la vida (manipulación genética).
3. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN (ART. 27.1 CE).
El derecho a la educación tiene “por objeto el plenodesarrollo de la personalidad humana en
el respeto a losprincipios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades”.
En el ámbito privado, comprende el derecho genérico a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a los hijos y el derecho específico de escoger para sus hijos la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Plantea el problema de padres
que no escolarizan a sus hijos, sino que les imparten enseñanza en casa.
En el ámbito público, este derecho requiere de recursos, humanos y materiales,
indispensables para los ciudadanos tengan garantizado su derecho. También una política de
ayudas directas al alumno (becas), cuya cuantía dependerá siempre de las disponibilidades
presupuestarias.
Este derecho presenta los siguientes caracteres:
A. Es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar
del Estado –no de los centros privados o concertados- el acceso a una plaza en el
sistema educativo. La prestación alcanza sólo a lasenseñanzas regladas (es decir, a
la denominada programación general) que se prestan de forma gratuita, lo que
comprende sólo el servicio educativo, pero no el trasporte, los comedores escolares
o los libros de texto.
B. Es también una obligación constitucional que delimita la Ley. Comprende
actualmente 10 años de escolaridad obligatoria (de los 6 años de edad hasta los 16).
En los niveles superiores no obligatorios del sistema educativo (enseñanza
universitaria), el derecho está condicionado, pudiendo requerirse una determinada
titulación previa, la superación de pruebas específicas o un determinado currículo
académico.
TEMA 7. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD
INDIVIDUAL.
1. Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.2 CE).
3. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.3 CE).
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1. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN (ART.
18.1 CE).
En general. Se trata de derechos vinculados a la propia personalidad y por ello derivados de
la dignidad de la persona constitucionalmente reconocida (art. 10.1 CE). Estos derechos
tienen por objeto la vida privada de la persona, por lo que la vida pública queda fuera del
núcleo esencial de su protección. Sin perjuicio de que las personas se autolimiten y, por
acto propio, abran su vida privada a la luz pública.
Esta apertura está generando hoy problemas como: la vida privada de las personas que
viven de su imagen y de las autoridades y funcionarios públicos (se acepta que cuentan con
un ejercicio mas restringido de estos derechos). También, la exposición voluntaria en
internet de aspectos de la vida privada; la circulación no autorizada de tal información; y el
acoso informático etc.
● El honor:​ es el aprecio y estima que el sujeto recibe de la sociedad en que vive.
● La intimidad personal y familiar​: es el ámbito más privado de la persona cuyo
conocimiento sólo interesa al sujeto y a la familia.
● El derecho a la propia imagen​: garantiza la facultad del sujeto de decidir sobre el
empleo de su imagen, controlando así su difusión.
La protección de estos derechos se articula mediante una serie de técnicas escalonadas,
que son:
A. El derecho de rectificación. El derecho de información del art. 20.1.d) CE sólo
ampara la información que es veraz. Si no es así, se debe rectificar la noticia.
B. La protección civil ante el juez, que tiene por objeto no sólo el cese de la intromisión,
sino también la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
C. Finalmente, la protección penal, que se lleva a cabo mediante los delitos de
calumnias (imputación falsa de un delito) y de revelación de secretos.
2. EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES [ART.18.3 CE].
Este derecho garantiza el ámbito ​privado de las comunicaciones de las personas, sea cual
fuere el medio técnico que sirve de soporte a la comunicación (postal, telegráfica, telefónica
o telemática) y con independencia del carácter e importancia de la conversación mantenida.
Por ello, se vulnera este derecho aunque la conversación captada sea intrascendente. La
información obtenida con violación de este derecho no podría ser alegada ante los
Tribunales, al ser obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
Este derecho puede ser limitado con previa autorización de la autoridad judicial
(intervención judicial de comunicaciones).
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos (art. 18.4 CE). Tal protección se ha logrado mediante la
regulación de la denominada “protección de datos”, que trata de controlar y limitar la
existencia en manos de terceros de datos pertenecientes a las personas. A tal fin, los datos
sobre terceras personas solo pueden ser destinados a la finalidad que justifica la existencia
de la base de datos; están sometidos a confidencialidad, actualización, rectificación y
cancelación; y sólo pueden ser cedidos a terceros previa autorización de los interesados. En
todo caso, es ilegal la existencia de ficheros con datos de carácter personal como ideología,
religión, creencias, origen social o vida sexual de las personas.
3. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO (ART. 18.2 CE).
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A efectos constitucionales, el domicilio es el ámbito físico donde transcurre la vida íntima de
la persona, por lo que es intrascendente que el lugar donde ello ocurra sea residencia
habitual o no. Este derecho impide la entrada a un domicilio por parte de otras personas,
sean particulares o agentes públicos, salvo en los casos constitucionalmente previstos.
Son tres los supuestos de entrada legítima en el domicilio de las personas –además de la
fuerza mayor-, por lo que en tales supuestos no hay responsabilidad:
1. El consentimiento del titular​.
2. El delito flagrante​: el delito que se percibe directamente -es decir, no caben las
presunciones- y que requiere la intervención policial urgente.
3. Por resolución judicial: cabe tanto en el seno de un procedimiento penal instruido
para la averiguación del delito, como en uno administrativo, cuando se pretende la
ejecución forzosa de un acto de la Administración.
TEMA 8. LIBERTADES PÚBLICAS.
1. Derecho a la información [art. 20.1.d) CE].
2. Libertad de expresión [art. 20.1.a) CE]
2. Derecho de rectificación y réplica.
4. El secreto profesional [art. 20.1.d) CE].
5. La cláusula de conciencia [art. 20.1.d) CE].
1. DERECHO A LA INFORMACIÓN (ART. 20.1.D) CE).
● La libertad de información: se integra por tres derechos; el derecho a la búsqueda
y obtención de información, el derecho a comunicarla libremente por cualquier medio
de difusión, el derecho a recibir dicha información en iguales condiciones.
● Sujetos titulares​: la libertad de información corresponde a todos los ciudadanos,
aunque algunos la ejercen más frecuente e intensamente puesto que ésa es
precisamente su profesión. Los medios de comunicación –tanto las empresas, como
los periodistas- cumplen una función de intermediación entre la noticia y los
ciudadanos que es básica para la existencia de una opinión pública libre,
fundamento del sistema democrático. Esta razón justifica la preferencia de esta
cuando entra en colisión con otros derechos [como el derecho al honor].
Frente a la libertad de información, la posición de los demás sujetos es distinta, según sean
particulares opoderes públicos.
A. Los ciudadanos no tienen obligación alguna de dar información a nadie, excepto en
cumplimiento de una obligación legal.
B. Por el contrario, los poderes públicos se rigen por el principio general de publicidad,
asimismo esencial en un Estado democrático, sin perjuicio de las excepciones con
fundamento constitucional expreso [como la seguridad y defensa del Estado o la
protección procesal de menores o testigos, arts. 105.b), último inciso, y 120.1, último
inciso, CE], la información de las instituciones públicas debe ser de libre y público
acceso.
● El objeto y límite de la libertad de información: la libertad de información se
proyecta sobre hechos,siempre que éstos sean veraces. Es decir, la información
debe corresponder con la realidad de los hechos, al menos en sus elementos
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esenciales. No se exige absoluta correspondencia; basta con que la información
haya sidosuficientemente contrastada antes de su divulgación.
En cualquier caso, no cabe la censura administrativa previa (art. 20.2 CE), aunque sí
puede solicitar elsecuestro judicial de una publicación ya efectuada (art. 20.5 CE), si
se considera lesiva para los derechos de terceros.
Esta libertad plantea los problemas de la intimidad y honor de los personajes
públicos; de los funcionarios y autoridades; la ocultación de la información por parte
de las autoridades; la autocensura etc.
2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN [ART. 20.1 A) CE].
Esta libertad ampara la libre expresión y difusión de ideas u opiniones, independientemente
del medio que se utilice, pues aunque la Constitución señala expresamente a los medios
hablados y escritos añade una fórmula general comprensiva de todos los demás [“cualquier
otro medio de reproducción”].
La actividad ha de ser libre, lo que supone que no puede haber restricciones previas ni por
parte del Estado ni de sujetos privados, lo que constituiría una modalidad de censura
prohibida por el art. 20.2 CE
Objeto de la libertad de expresión. La libertad se proyecta sobre pensamientos, ideas y
opiniones. Conceptos todos ellos que se refieren a concepciones subjetivas de las
personas.
Esta libertad plantea el problema de los supuestos mixtos (información/expresión); su
conflicto con los derechos al honor y a la intimidad; el límite a las ideas etc.
3. DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RÉPLICA.
Aunque la Constitución no los contempla expresamente, forman parte de la libertad de
información veraz. Cuando la libertad de información entra indebidamente en colisión con
otros derechos fundamentales (honor, intimidad, imagen) porque la información transmitida
no es veraz o es incompleta, los derechos de rectificación y réplica permiten restaurar la
veracidad de la noticia.
El derecho de rectificación lo posee la persona que se ve afectada por una información
errónea o no veraz que afecta personalmente a su honor o fama. Si así es, se deberá
publicar la corrección de dicho error (este derecho está regulado por Ley Orgánica 2/1984,
de 26 de marzo).
El derecho de réplica no se encuentra regulado, aunque los medios lo permiten con ciertas
condiciones. Si no lo permiten y el afectado cree que se le ha vulnerado algún derecho,
puede instar su protección judicial.
Lo poseen aquellas personas que se ven afectados, citados o aludidos de forma explícita,
por una informaciónveraz pero incompleta. En tal caso, el afectado puede aclarar o
completar la información o, incluso, solicitar la retirada de fotos, vídeos o audios.
4. EL SECRETO PROFESIONAL (ART. 20.3 CE)​.
Previsto en la Constitución, ésta remite su desarrollo a lo que la ley disponga. Se trata de un
derecho asociado a la libertad de información que sólo lo poseen los que ejercen esta
actividad profesionalmente.
El secreto profesional de los periodistas es el derecho del periodista a mantener reservada
(en secreto) la fuente de la información que recibe de manera confidencial, lo que les
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permite acceder a información que la fuente no les facilitaría si no tuviera garantizado su
anonimato.
Este derecho plantea problemas en la jurisdicción penal, pues el secreto choca con otro
interés público cual es la persecución de los delitos. Lo que obliga a ponderar caso por caso
la importancia de ambos intereses, resolviéndose en consecuencia.
5. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA (ART. 20.3 CE).
Prevista en la Constitución, ésta remite su desarrollo a lo que la ley disponga, habiéndose
aprobado la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la Cláusula de Conciencia de los
Profesionales de la Información. Su objeto es la protección de la dignidad profesional del
periodista. Su finalidad es evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio que
cambia de línea ideológica o informativa de forma contraria a sus convicciones ideológicas o
de conciencia. En tal caso, el periodista puede rescindir unilateralmente su contrato laboral
con la empresa periodística y recibir una indemnización como si se tratase de un despido
improcedente, pudiendo incluso negarse a participar en la elaboración de información
contraria a sus convicciones.
TEMA 8. LAS LIBERTADES PÚBLICAS (II).
1. Los derechos de reunión y de manifestación (art. 21 CE).
2. El derecho de asociación (art. 22 CE).
3. Derecho a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE).
1. LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN (ART. 21 CE).
● El derecho de reunión: es considerado el más elemental de los derechos políticos,
al ser la forma más primaria de expresión del pluralismo y participación políticos.
(L.O. 9/1983).
● Concepto​: una reunión es la pública asociación transitoria de más de 20 personas,
de forma pacífica y sin armas con el fin de intercambiar o exponer ideas sobre unfin
lícito.
● Caracteres​: la reunión constitucionalmente relevante se caracteriza por:
A. La previa concertación: no es fruto del azar sino consecuencia de su previo
conocimiento y voluntariedad. Por eso no es una reunión la confluencia casual de
transeúntes, como el “botellón”.
B. La temporalidad: una reunión es una asociación transitoria de personas.
C. Su carácter público: no son reuniones las celebradas en locales cerrados por
razones familiares, de amistad o profesionales.
● Clases​: amite tres modalidades:
1. Reunión en un local cerrado.
2. Reunión en lugar abierto, trasladándose por un lugar de tránsito público
(manifestación).
3. Reunión estática en lugar abierto y de transito público (concentración).
● Límites: existen algunos colectivos profesionales que tienen limitados el ejercicio de
este derecho:
○ Militares y miembros de institutos armados de naturaleza militar (Guardia
Civil).
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○ Jueces y fiscales.
○ Reclusos en centros penitenciarios.
● Ejercicio del derecho​: la Administración tiene la obligación de proteger y asegurar
el ejercicio de este derecho. Por ello:
A. Su ejercicio no requiere autorización administrativa previa.
B. Si se trata de concentraciones y manifestaciones, su realización deberá comunicarse
previamente a la autoridad gubernativa, que sólo podrá prohibirlas cuando existan
“razones fundadas” de alteración del orden público, con peligro para personas y
bienes.
La comunicación previa deberá producirse entre 30 y 10días antes de su realización,
aunque, excepcionalmente, por causas extraordinarias y graves, podrá ser de 24 horas.
La comunicación previa permite conocer el lugar y/o itinerario y adoptar las medidas de
seguridad que posibiliten el ejercicio del derecho y la protección de bienes y derechos de
terceros. La respuesta a la
comunicación previa deberá ser motivada y dictada en el plazo máximo de 72 horas desde
la comunicación. Si se prohíbe, cabe recurso contencioso-administrativo, que será tramitado
por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales,
que se resolverá en cuatro días.
2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN (ART. 22 CE).
La asociación puede definirse como la unión voluntaria y estable de varias personas sin
ánimo de lucro, para conseguir un fin común (L.O. 1/2002). Por ello, la asociación debe
reunir las características siguientes:
A. Constitución formal (a diferencia de la reunión).
B. Voluntariedad (a diferencia de un Colegio profesional).
C. Apertura, para permitir la adhesión de nuevos socios (a diferencia de la reunión).
D. Permanencia (a diferencia de la reunión).
E. Existencia de un fin común.
F. Sin ánimo de lucro (a diferencia de las sociedades, civiles, mercantiles, industriales y
laborales), aunque se permite que el fruto de tal actividad se destine al cumplimiento
del fin común.
● Contenido: el derecho de asociación contiene dos libertades: libertad positiva y
libertad negativa.
- La positiva:​ ampara el derecho de constituir asociaciones; a desarrollar libremente
sus actividades; y a adherirse libremente a las que ya existen.
- La negativa:​ implica la prohibición de pertenencia obligatoria a cualquier asociación.
● Límites:​ este derecho posee algunas limitaciones:
A. De carácter personal. La prohibición afecta a jueces, magistrados, fiscales y
militares, quienes loejercerán de conformidad con sus “normas específicas”.
B. De carácter material. Afecta a las asociacionesprohibidas (las secretas y las de
carácter paramilitar) y a las ilegales (persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito).
C. De carácter formal. Deben inscribirse a efectos de publicidad y deben poseer una
organización y un funcionamiento democráticos.
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●
La constitución de asociaciones: nuestro Ordenamiento se rige por el sistema de
libre creación de asociaciones, aunque “deberán inscribirse en unRegistro a los
solos efectos de publicidad”.
Para la constitución de una asociación se requiere el acuerdo de tres o más
personas físicas o jurídicas que deberá formalizarse mediante acta fundacional,
adquiriendo entonces personalidad jurídica. La posterior inscripción registral no tiene
efectos constitutivos sino declarativos de la asociación.
La inscripción registral es una garantía de seguridad jurídica para los terceros, al
hacer público los estatutos y las reglas de funcionamiento de la asociación. Sin
embargo, la inscripción no es obligatoria, lo que implica que en las asociaciones no
inscritas la responsabilidad por sus actos es solidaria de los promotores de la
asociación, que por tal razón tampoco puedan recibir subvenciones públicas.
El carácter declarativo de la inscripción no rige para ciertas asociaciones de régimen
especial (partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas) que poseen un
tratamiento legal específico.
3. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (ART. 19 CE).
Al amparo de estos derechos “los españoles” pueden elegirlibremente su residencia, a
circular por el territorio nacional y a entrar y salir del país. Lo que ya también es extensivo al
territorio de la Unión Europea (territorio Schengen). Los extranjeros pueden poseer
asimismo tales derechos, de conformidad con lo que al efecto disponga la Ley de
Extranjería.
Son derechos instrumentalmente conexos con el principio de unidad de mercado (art. 139
CE), que prohíbe la adopción de medidas que directa o indirectamente obstaculicen la
libertad de circulación y establecimiento de personas y circulación de bienes en todo el
territorio español.
Tales libertades, lógicamente, pueden ser restringidas por previa limitación de otros
derechos [como el de libertad], o por razones de seguridad (menores) o sanitarias.
Particularmente, la entrada y salida del país, deberá ser ejercida en los términos que
disponga la ley, aunque este derecho “nunca podrá ser limitado por motivos políticos o
religiosos”. Los extranjeros si se encuentran sometidos a limitaciones (visado, permiso de
trabajo etc.), cuyo incumplimiento puede dar lugar a su internamiento y posterior expulsión.
Si en el extranjero concurren
circunstancias de persecución política o religiosa se puede autorizar su entrada y residencia
(derecho de asilo).
TEMA 9. LOS DERECHOS POLÍTICOS.
1. El derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
2. El derecho al acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
3. El derecho de petición (art. 29 CE).
1. EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS (ART. 23.1 CE).
Participación en asuntos públicos: el derecho de participación en los asuntos públicos se
encuentra instrumentalmente ligado a los derechos de reunión y asociación, pues sin el
reconocimiento de estas libertades el derecho de participación resultaría imposible.
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La Constitución manifiesta expresamente su voluntad de ‘‘establecer una sociedad
democrática avanzada’’ (Preámbulo CE), lo que parece querer indicar que la participación
política de los ciudadanos vaya más allá de la simple participación en la designación de los
representantes políticos (elecciones) o de las técnicas de democracia directa (referéndum) o
indirecta (iniciativa legislativa popular), por otra parte de uso escaso y fuertes limitaciones.
De hecho, la Constitución impone a los poderes públicos que fomenten la denominada
democracia participativa, facilitando la participación de“todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social’’ (art. 9.2 CE), lo que la propia Constitución concreta en
su art. 48, que contempla la “participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo
político, social,económico y cultural’’.
Estas forma de participación no ha tenido gran desarrollo, por lo que, básicamente, la
participación política a través de las instituciones de la democracia representativa
(partidos y elecciones) ha ocupado casi absolutamente el contenido del derecho a participar
en los asuntos públicos, con las ya sabidas consecuencias de descrédito y pareja
deslegitimación de las instituciones, puestas de manifiesto con ocasión de la crisis
económica, que ha destapado el nepotismo, la ineficacia y privilegios de la clase política.
La consecuencia de ello es que han sido los propios ciudadanos los que de alguna forma
han tomado la inactiva, organizándose y proponiendo medidas que van desde la presión a
las instituciones (manifestaciones y concentraciones) hasta la desobediencia civil (como en
materia de desahucios), que aunque de forma muy limitada han obligado a las instituciones
y a la clase política a actuar de alguna forma.
Participación política: por lo que se refiere a la participación política (derecho de sufragio),
como predominante forma de participación pública de los ciudadanos, para su ejercicio se
exigen los siguientes requisitos:
Sufragio activo:
- Inscripción en el censo electoral(automática, correspondiéndole a los Ayuntamientos
de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.
- Mayoría de edad.
- Nacionalidad (a excepción de las elecciones locales municipales).
- No estar judicialmente incapacitado ni haber sido privado del derecho de sufragio.
Sufragio pasivo​: Además de los requisitos anteriores, se requiere no estar incurso en
causa de inelegibilidad.
Este derecho comprende:
- La presentación de candidaturas.
- El derecho a ser proclamado electo.
- El derecho a permanecer en el cargo para el que se fue elegido. Por ello, la
expulsión de un militante de un partido, no conlleva la pérdida de la condición
representativa, pues la misma surge del elector y no del partido.
- El derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo.
2. DERECHO DE ACCESO A LAS FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART. 23.2 CE).
El art. 23.2 reconoce el derecho de acceso y a ser separado de las funciones y cargos
públicos no representativos en los términos que señale la Ley.
Se trata pues de un derecho de configuración legal,por lo que el Legislador cuenta con un
amplio margen de libertad, aunque sometido a estos límites:
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A. Principio de igualdad. Que exige que el acceso a la función pública deba hacerse
previa convocatoria pública de concursos y oposiciones, cuyas bases deben
formularse en términos generales y abstractos y no mediante referencias
individuales y concretas.
B. A los principios de mérito y capacidad. Lo que impide con carácter general que el
acceso se pueda producir por la simple voluntad de una autoridad (libre
designación), aunque la Ley permite utilizar este método para nombrar personal de
confianza, que cesa en cuanto cese la autoridad que los nombra.
3. EL DERECHO DE PETICIÓN (ART. 29 CE).
Todos podemos cursar una petición escrita aautoridad política o administrativa en asunto de
su competencia, sea por razón de interés general o particular, y siempre que sobre el
asunto en cuestión no haya otro procedimiento (parlamentario, administrativo o judicial)
abierto.
La autoridad deberá acusar recibo y dar respuesta a lo pedido o inadmitir la petición de
forma fundada. Caso de no ser así, quedaría abierta la vía judicial preferente y sumaria y,
en su caso, el amparo constitucional.
La petición podrá efectuarse de formaindividual o colectiva, aunque esta última forma no la
pueden utilizar los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos sometidos disciplina
militar (Guardia Civil).
Hoy el derecho de petición ocupa una posición secundaria, pues tienen prioridad los
procedimientos específicos reglados –regulados por el Derecho- de defensa de derechos e
intereses. Por ello, el derecho de petición se limita a materias graciables o discrecionales.
TEMA 10. LOS DERECHOS DE JUSTICIA.
1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
2. Derechos materiales a la acción punitiva del Estado (art. 25.1 y 2 CE)
3. Derechos materiales a la acción sancionadora administrativa (art. 25.1 y 3).
1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CE).
El art. 24 CE reconoce a “todas las personas» el derecho a obtener la tutela efectiva de
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La efectividad de
la tutela significa que la tutela judicial debe ser efectiva, real, lo que implica que los
requisitos procesales deben ser interpretados de modo proporcional y siempre en beneficio
del ejercicio del derecho (pro actione).
Se trata de un derecho con contenido complejo, pues se proyecta en todas las fases de un
proceso (sea civil, penal contencioso administrativo etc.).
A. Fase inicial. Derecho a la jurisdicción: este derecho corresponde a todas las
personas, nacionales o extranjeras, personas físicas y jurídicas, sin perjuicio de que
para ello se exijan determinados requisitos y condiciones (legitimación, plazos etc.).
Si no se cumplen esos requisitos, el juez acuerda la inadmisión de la demanda, sin
entrar en el fondo del asunto. Las causas de inadmisión deben estar legalmente
establecidas.
B. Fase sustantiva. Desarrollo del proceso​: una vez que la demanda ha sido
admitida a trámite, la parte tiene el derecho de defensa, lo que comprende: el
derecho a la asistencia letrada, de libre elección o gratuita (art. 119 CE) si se carece
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de medios (turno de oficio); derecho a alegar y proponer medios de prueba
(realizándose la pertinentes y rechazándose las impertinentes, siempre de forma
razonada y motivada); y derecho a tener conocimiento de las actuaciones procesales
que les afecten: derecho a los actos de comunicación procesal (notificaciones).
C. Fase final. La Sentencia​: la finalización del proceso. Es el contenido esencial del
derecho a la tutela judicial: obtener una resolución del fondo del asunto, nos de o no
la razón, siempre de forma motivada (con exposición de hechos y fundamentos de
Derecho) y congruente (que los fundamentos sean coherentes con los hechos).
Fase de recursos​: es el derecho a la revisión de la sentencia dictada por un órgano judicial.
No es una exigencia del derecho a la tutela judicial, salvo que una ley así lo disponga
expresamente.
Fase de ejecución: no basta con obtener una Sentencia favorable; es preciso que dicha
resolución se cumpla en sus estrictos términos, siendo inválida la mera inejecución ola
dilación indebida en la ejecución.
Derechos conexos con el de tutela judicial efectiva.
A. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Juez Ordinario
significa que se trata del juez que resulte competente de conformidad con las reglas
de competencia; y predeterminado por la ley significa que tal competencia será fijada
por una norma previa con rango de ley, lo que significa que no es posible crear
órganos judiciales ad hoc (excepcionales) para conocer del asunto.
B. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Es el derecho a que el
proceso no se demore por la arbitraria e injustificada pasividad del juzgador o por la
indebida influencia de terceros. No significa exigibilidad en el cumplimiento de los
plazos, sino que el proceso se tramite en un plazo razonable.
2. DERECHOS MATERIALES A LA ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO (ART. 25 CE)
El art. 25 CE establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Con ello, la Constitución
reconoce los principios de legalidad penal (imposición de penas) y legalidad sancionadora
(imposición de sanciones).
La legalidad penal tiene las siguientes características:
A. Ley forma​l: en materia penal rige el principio dereserva absoluta de ley orgánica,
por cuanto se puede afectar al derecho a la libertad.
B. Ley previa​: la ley debe ser anterior a la comisión del hecho delictivo o infracción,
prohibiéndose expresamente (art. 9.3 CE) la retroactividad “de lasdisposiciones
sancionadoras no favorables” aunque se permite, contrario sensu, la retroactividad
de las leyes favorables.
C. Ley cierta​: exige que la conducta prohibida y la consecuencia de la misma estén
previstas en la norma penal, lo que significa que se excluye: la analogía
desfavorableal acusado; la costumbre como fuente del Derecho sancionador; la
interpretación extensiva de las normas penales; el bis in idem (duplicación de penas
o sanciones por los mismos hechos).
Tutela judicial efectiva y proceso penal.
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Además de las generales, el Tribunal Constitucional ha perfilado en el proceso penal las
siguientes garantías del derecho a la tutela judicial efectiva:
A. Fase inicial. El derecho a conocer acusación: a fin de que el acusado pueda
defenderse. Comprende los derechos a no confesarse culpable y a no declarar
contra sí mismo.
B. Fase final. Especial motivación: la sentencia ha de ser especialmente motivada y
razonada, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE),conforme al cual “todo el mundo es inocente mientras no se demuestre lo
contrario”. La quiebra de la presunción requiere la existencia de pruebas que
convenzan al juez o Tribunal de que el acusado es culpable (prueba de cargo),sin
que sea suficiente la mera sospecha.
No obstante, es posible condenar al acusado en base apruebas indiciarias, que son
las que partiendo de indicios ciertos permiten llegar mediante un razonamiento
motivado a la conclusión de la culpabilidad.
C. Fase de recurso​: en el proceso penal, el derecho a la tutela judicial comprende el
derecho del condenado a que otro tribunal superior revise el caso (derecho al doble
grado jurisdiccional).
3. DERECHOS MATERIALES A LA ACCIÓN SANCIONADORA ADMINISTRATIVA (ART.
25.1 Y 3 CE).
Aunque el principio de legalidad penal se proyecta con carácter general sobre la potestad
sancionadora de la Administración, no cabe una traslación mimética. La reserva de ley en
materia sancionadora es más débil que en materia penal; y más débil aun en las
denominadassituaciones administrativas especiales de sujeción o de supremacía especial
(sanidad, internos penitenciarios etc.), siendo posible que en las mismas la Ley remita a
normas reglamentarias.
Límites. La Administración, cuando sanciona:
A. No puede imponer sanciones que impliquen, directa o indirectamente, penas
privativas de libertad.
B. Debe respetar el derecho a la defensa del sancionado: conocer los motivos del
procedimiento sancionador y audiencia.
C. No puede incurrir en bis in idem, es decir, sancionar dos veces el mismo hecho,
salvo que se trate de autoridades de distinto orden que impongan sanciones
distintas).
Relación entre el proceso penal y el procedimiento sancionador. Si un hecho puede ser
objeto de proceso penal y procedimiento sancionador:
A. No se puede ejercer la potestad sancionadora administrativa, si ya se ha abierto un
procedimiento penal.
B. Si se abre procedimiento sancionador y luego proceso penal, aquel se suspende
hasta que recaiga sentencia en éste.
C. Si el proceso penal no condena al acusado, puede se reabre el procedimiento
sancionador, aunque los hechos probados por la sentencia deben ser asumidos por
el procedimiento sancionador.
TEMA 11. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.
1. El modelo económico de la Constitución Española (arts. 128 a 131 CE).
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2. La libertad de empresa y la economía de mercado (art. 38 CE)
3. El derecho a la propiedad privada (art. 33 CE). 4. El derecho de fundación (art. 34 CE).
5. El libre ejercicio de las profesiones (arts. 35.1 y 36 CE).
1. EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (ARTS. 128 A 131
CE).
Según la Constitución, toda la actividad económica, sea pública o privada, está subordinada
al interés general (art. 128.1 CE).
Nuestro texto constitucional reconoce tanto la contempla la libertad de empresa en el marco
de una economía de mercado (iniciativa privada) como la denominadainiciativa pública. Por
ello, se dice que nuestro sistema económico es de economía mixta, aunque fluctuante
–mayor o menor intervencionismo público- en razón de circunstancias políticas, económicas
o sociales.
La intervención pública en la actividad económica es importante, tanto desde el punto de
vista competencial,como material.
1. Desde el punto de vista competencial, el Estado conserva la competencia exclusiva
en aspectos claves de la actividad económica como la legislación laboral y
mercantilo la planificación general de la economía o de un sector económico
concreto.
2. Desde la perspectiva material, el art. 128.2 CE reconoce a los poderes públicos el
ejercicio de: La iniciativa pública, la reserva de servicios esenciales y la intervención
de empresas.
A. La iniciativa pública en la actividad económica: permite al Estado intervenir
directamente en la actividad económica mediante la creación de empresas públicas
que actúan en el mercado con arreglo a normas de Derecho privado (Sociedades
estatales).
B. La reserva de recursos o servicios esenciales​: la Constitución autoriza a que por
ley se pueda reservar al sector público recursos o servicios
esenciales,especialmente en caso actividades sometidas a monopolio privado. La
reserva (nacionalización) puede ser originaria o derivada, según que la actividad
reservada no esté (originaria) o esté en funcionamiento. Si la reserva es originaria,
no hay que indemnizar, pero si es derivada sí, pues la Constitución dispone que
nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sin indemnización [art. 33.3 CE].
C. La intervención de empresas: implica que el control directo de la gestión de una
empresa pasa a los poderes públicos. La intervención permite la adopción de
cualquier medida, incluso la dirección de la empresa intervenida. Se trata de una
acción transitoria -limitada en el tiempo- y condicionada (ya que se adopta en
función de concretas circunstancias, como que la empresa, el sector económico al
que pertenezca o los puestos de trabajo se encuentren en peligro).
2. LA LIBERTAD DE EMPRESA Y LA ECONOMÍA DE MERCADO.
La libertad de empresa permite iniciar y sostener en libertad una actividad empresarial en
régimen de libre competencia entre empresas (economía de mercado). Por el contrario, la
denominada economía dirigida o planificada no permite tal libertad, pues la actividad
económica es gestionada íntegramente por el Estado.
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Para garantizar la libertad de empresa, los poderes públicos tienen la obligación de
defender el funcionamiento del mercado, lo que se consigue mediante:
A. La legislación para la defensa de la competencia ,que trata de evitar el monopolio
económico de una empresa (cártel, oligopolio etc.), pues en este caso no habría
competencia.
B. La legislación para la defensa de los consumidores, que poseen ciertos derechos
que deben ser respetados por las empresas.
3. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (ART. 33 CE).
La Constitución no define la propiedad privada. Se limita a reconocerla, a establecer unas
referencias para ladelimitación de su contenido, y a fijar algunas garantíasfrente a la
intervención pública (art. 33 CE).
Contenido esencial​: El Tribunal ha afirmado que el contenido esencial de la propiedad
incorpora tanto elinterés individual del propietario como la función social de la propiedad,
que es la utilidad pública o de interés general de la propiedad, parte integrante del derecho
mismo, pudiendo justificar restricciones al poder del propietario en el uso o disposición de
sus bienes.
Reserva de ley​: la reserva de ley en materia de propiedad no es absoluta, por la ubicación
del precepto que reconoce el derecho (sección 2a del Capítulo II del Título I CE), sino
relativa, por lo que su regulación:
A. No excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas
reglamentarias, aunque la habilitación reglamentaria debe ser claramente
subordinada a la ley.
B. No excluye al Decreto-Ley, porque lo que prohíbe el art. 86.1 CE es que mediante
Decreto Ley se regule elrégimen general de los derechos del Título I, pero
nocualquier otra incidencia en los mismos.
Indemnización: el art. 33.3 establece que nadie puede ser privado singularmente de sus
bienes y derechos a no ser que medie expropiación -por causa de utilidad pública o interés
social- con la correspondiente indemnización, se trate de expropiaciones singulares o de
nacionalizaciones (reserva pública de un sector económico). La confiscación es justamente
la privación del derecho sin indemnización, por lo que es inconstitucional.
4. DERECHO DE FUNDACIÓN (ART. 34 CE).
Una fundación es un patrimonio adscrito a un fin concreto. La finalidad a la que se adscribe
ese patrimonio debe ser lícita y de interés general, lo que excluye de su ámbito tanto a las
que persiguen fines ilícitos como a las fundaciones que persiguen un interés privado.
5. EL LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES (ART. 35.1 Y 36 CE).
Ampara el derecho a elegir libremente profesión u oficio, de conformidad con los requisitos
que señalen las leyes. Para su protección y defensa se persigue el denominado intrusismo
profesional, que es ejercer la profesión sin cumplir tales requisitos. Especial referencia hace
la Constitución a las denominadas profesiones tituladas (art. 36 CE), objeto de reserva de
ley, que son aquellas profesiones que cuentan con una organización profesional propia
denominada Colegios Profesionales, que integran la denominada Administración
corporativa.
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TEMA 12. LOS DERECHOS SOCIALES
1. Derecho al trabajo
2. Derecho de sindicación y la libertad sindical.
3. El derecho de huelga.
1. DERECHO AL TRABAJO.
Naturaleza.​ En el contexto de una economía de mercado, el derecho al trabajo no es un
derecho de crédito a un puesto de trabajo, pues ni los poderes públicos pueden garantizar
-en cuanto empleadores- un trabajo para cada uno, ni es constitucionalmente posible
imponer a los empresarios la contratación de mano de obra, pues esa imposición sería
contraria a la libertad de empresa (art. 28 CE). El derecho al trabajo dotado de plenas
garantías jurisdiccionales sólo aparece reconocido en la Constitución en beneficio de la
población reclusa, pues el condenado a pena de prisión tendrá derecho a un trabajo
remunerado (art. 25.2 CE) como técnica de reeducación y reinserción social, aunque
siempre condicionado por los medios de que disponga la Administración Penitenciaria en
cada momento.
Contenido​. Presenta un doble aspecto: individual (como derecho de los ciudadanos, art.
35.1 CE) y colectivo (como principio rector, art. 40.1 CE).
En su aspecto individual, el derecho al trabajo ampara:
A. El derecho a un puesto de trabajo y a elegir profesión u oficio, si se cumple en cada
caso los requisitos necesarios de capacitación, sin que quepa discriminación por
sexo.
B. Derecho a una “remuneración suficiente”.
C. La estabilidad en el empleo; es decir, a no ser despedido si no existe una justa
causa.
En su aspecto colectivo, el derecho al trabajo implica un mandato a los poderes públicos
para que lleven a cabo una política de “pleno empleo”.
Deber de trabajar​: a diferencia de otros deberes constitucionales (deberes tributarios), el
deber de trabajar (art. 35 CE) no es un deber jurídico sino una obligación social genérica.
Por consiguiente, el Estado no puede obligar a nadie a trabajar, estando prohibidos los
trabajos forzados para los reclusos (art. 25.2 CE).
2. EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LA LIBERTAD SINDICAL: EL DERECHO DE
HUELGA.
Ámbito subjetivo. Todos, españoles y extranjeros, tienen derecho a sindicarse libremente
(art. 28 CE), también los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad que no tienen
disciplina militar, aunque con una normativa específica más restrictiva que la de los demás
funcionarios. No obstante, existen las siguientes excepciones:
A. Jueces, magistrados y fiscales en activo.
B. Miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los demás cuerpos sometidos a
disciplina militar.
C. Los trabajadores que no sean por cuenta ajena.
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La libertad sindical tiene un contenido individual y otro colectivo.
A. Contenido individual (art. 28 CE)​: comprende el derecho de cada trabajador a:
1. Fundar sindicatos.
2. Afiliarse al de su elección.
3. No afiliarse.
B. Contenido colectivo. Consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su
actividad, lo que incluye:
1. El derecho a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas.
2. La libre utilización de todas las vías y procedimientos que el Ordenamiento ofrece
para la defensa de los derechos de los trabajadores:
a. Huelga y otras medidas de conflicto colectivo.
b. Negociación colectiva (convenios colectivos)
3. EL DERECHO DE HUELGA.
El art. 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. A falta de un desarrollo legislativo mediante ley orgánica, subsiste la regulación
de la transición democrática constituida por el Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Conforme la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, las características
fundamentales del derecho de huelga son:
1. Es un derecho individual de los trabajadores. Por lo que su ejercicio no puede
someterse a referéndum, vinculante.
2. Lo poseen los trabajadores por cuenta ajena. Por lo que quedan excluidos los
trabajadores independientes o autónomos. También se excluyen determinadas
categorías de trabajadores (miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad)
3. Este derecho se ejerce frente al empresario, quien no puede sancionarlos ni
desvirtuar la eficacia de su acción (sustitución de trabajadores o cierre patronal).
4. Su contenido esencial es la cesación del trabajo.
5. Su función es la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, no
necesariamente los de los huelguistas, por lo que caben las huelgas de solidaridad.
6. El límite externo de este derecho es elmantenimiento de los servicios esenciales de
la comunidad,que no pueden verse afectados por la huelga. Sin embargo, para no
lesionar el contenido esencial del derecho de huelga, la fijación de esos servicios
mínimos deberá hacerse de forma restrictiva y proporcional.
En la práctica, tal fijación se hace mediante la aprobación de un plan de servicios mínimos,
sin que quepa la militarización (sustitución de los huelguistas por miliares), lo que sólo
cabría en los estados de excepción y sitio.
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