lOMoARcPSD|10012383 Apuntes Consti III Derecho Constitucional III (Universidad de La Laguna) Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 TEMA 1: INTRODUCCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, LIBERTADES PÚBLICAS Y VALORES Y DEBERES CONSTITUCIONALES INTRODUCCIÓN La Constitución tiene como funciones principales organizar y limitar el poder, además de reconocer y garantizar derechos fundamentales. Los derechos fundamentales actualmente forman parte del Estado moderno, aunque a lo largo de la historia han pasado diferentes etapas: - Primer momento: se entendían estos derechos de las personas con independencia de su recopilación. Eran los derechos naturales de las personas por el simple hecho de serlo. - Segundo momento: entender por derechos sólo los que se acogían en un texto normativo. - Tercer momento: proceso de fundamentalización, el cual implica la posibilidad de ponerlos a la práctica y garantizarlos. CONCEPTO Existen distintos términos que expresan el concepto de derechos humanos como por ejemplo derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales, derechos fundamentales, derechos individuales, derechos constitucionales… Ninguno de ellos es una expresión pura de una de una decisión lingüística, sino que todos tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías y de unas posiciones científicas. ● Derechos naturales: desde el punto de vista de la filosofía del derecho, la aceptación de derechos naturales supone la existencia de unos derechos previos al poder y al Derecho positivo. Son innatos en la naturaleza y se imponen a las normas creadas por el soberano, por lo que en la época actual no cabe su utilización en el marco de un Estado constitucional y de Derecho. ● Derechos morales: son de gran difusión en la cultura anglosajona, la cual pretende la existencia de un conjunto de derechos frente al poder del Estado constitucional y de Derecho. ● Derechos públicos subjetivos: provienen del Derecho público alemán del S. XIX. El administrado es titular de posiciones activas frente a la Administración Pública, entre las que se incluye determinadas libertades públicas articuladas como derechos públicos subjetivos. Proviene del Derecho alemán pensado por Jellinek, para quien es derecho público subjetivo aquel que corresponde al individuo por su posición de miembro del Estado. Antes que Jellinek, Gneit lo definió como derecho de acción, frente a las actuaciones de la Administración. Su característica principal es que pone en movimiento la acción de la justicia apoyada en las normas jurídicas de protección de un interés individual. Ese interés deriva en los derechos fundamentales de la persona, reconocidos frente a los poderes públicos. Los derechos subjetivos son creados por el ordenamiento jurídico. ● Derechos constitucionales: son los derechos recogidos en la Constitución de 1978 en el caso de España, teniendo en cuenta que, dentro de ella se recogen gran variedad de ellos. Aquí no se distinguen uso derechos u otros en función de su nivel de protección. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 DERECHOS FUNDAMENTALES Son los derechos reconocidos en la Constitución Española que vinculan a todos los poderes públicos, que tienen efectividad directa y se alegan directamente ante los tribunales, que tienen mecanismos de protección para garantizar su eficacia y que solo se puedan desarrollar por ley. Los Derechos Fundamentales se deben diferenciar de: 1. Derechos Fundamentales vs las Libertades Públicas: el término libertades, se refiere a aquellas de resistencia que reclaman la abstención de los poderes públicos, mientras que el término derecho encaja con la idea de exigencia de una prestación. Por otra parte, las libertades públicas son las esferas de actuación libre frente a perturbaciones ajenas, mientras que los derechos fundamentales confieren un poder a su titular. 2. Derechos Fundamentales vs Derechos Humanos: los derechos humanos son derechos que están declarados en los Tratados Internacionales. La diferencia estaría en el ordenamiento que los reconoce y protege. A pesar de las diferencias, todos encuentran su fundamento en la propia dignidad de la persona, pues el texto constitucional: ● Proclama el Estado social y democrático de derecho en el artículo 1.1 y, por ende, compromete a los poderes públicos a la promoción de la libertad y la igualdad del individuo según el art 9.2. ● Declara en el art 10 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Por otra parte, el TC reconoce una doble naturaleza en los Derechos Fundamentales. HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Sus orígenes se sitúan en las declaraciones de Derechos comprendidas como expresión del pacto o contrato social asentado sobre los derechos naturales. En cuanto a las declaraciones, podemos mencionar la norteamericana y la euro-continental. En la tradición norteamericana, se destaca la Declaración de Virginia de 1776, la cual se integra como parte propia de las Constituciones y sigue las enmiendas de la Constitución americana. En cuanto a Europa, la raíz del tronco europeo de los Derechos Fundamentales arranca con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Así, se manifiesta la tendencia de reproducir en las Constituciones de los Derechos naturales de las Declaraciones, como sucede en las Constituciones Francesas de 1791 o 1793. PROCESO DE REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA EN CUANTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En la mayoría de los casos, se ha producido una inclusión en el articulado de los Estatutos de Autonomía de una especie de tabla de derechos, idéntico a lo que se denomina en la Constitución “parte dogmática”. Algunos ejemplos los encontramos en: 1. Estatuto de Autonomía de Cataluña: es el queda centrado mayor atención. Dedica todo su título primero a “derechos, deberes y principios rectores” incluyendo Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 derechos para sectores determinados de la ciudadanía como los menores, derechos generales para toda la población de la Comunidad Autónoma, así como otros derechos que ya venían recogidos en la Constitución con la categoría de Derechos Fundamentales como la educación. 2. Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana: en el título II de este Estatuto recoge algunos derechos como por ejemplo el derecho a una buena administración, el derecho a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad… Todos ellos novedosos con relación a los derechos constitucionales proclamados. La idea de incluir derechos fundamentales en los Estatutos de Autonomía ha provocado dos posturas: 1. Postura en contra de la inclusión de declaraciones de derechos en los Estatutos de Autonomía. ● Motivo constitucional: algunos autores afirman que la Constitución tiene reserva en materia de Derechos Fundamentales. Esto se debe a que los Derechos son Fundamentales porque están recogidos en la Constitución, la cual es la fuente suprema del ordenamiento jurídico, de manera que si no fuesen fundamentales, entrarían en el campo de la libre decisión del legislador. ● Por el contenido obligatorio de los Estatutos de Autonomía (art 147.2 CE): establece el contenido que deben tener los Estatutos de Autonomía, de manera que entre ese contenido no se encuentra una declaración de Derechos Fundamentales. ● Por la naturaleza jurídica de los Derechos Fundamentales: los DDFF, implican unos derechos subjetivos que tienen unas características determinadas, como son la indisponibilidad para el Legislador y la alegación directa ante los Tribunales de justicia. Además, implican una necesaria igualdad en todo el territorio nacional, lo que impone la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles. Con esas premisas es muy difícil poder defender la implantación de declaraciones de DDFF en los Estatutos Autonomía. Además, el propio TC lo ha manifestado al decir que teniendo los derechos constitucionales la condición como tales como consecuencia de su consagración en la Constitución, es claro que los mismos no pueden ser objeto de regulación por los Estatutos de Autonomía. ● Por la exigencia de igualdad de derechos para todos los españoles: este argumento se basa en el art 139.1 CE, que establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Posturas a favor de la inclusión de declaraciones de derechos en los Estatutos de Autonomía: ● No son derechos fundamentales, sino de otra clase: siguiendo la postura de Francisco Camaño, estos derechos y deberes no pueden ni desean competir con los fundamentales, ni en espacio, ni contenido. Además se atribuyen cualidades cuasiconstitucionales a los Estatutos de Autonomía con el único propósito de fundamentar su inconstitucionalidad, cuando sabemos que ni los Estatutos son Constitución, ni los derechos estatutarios son DDFF. El TC ha utilizado este argumento para decretar la constitucionalidad de algunos artículos recogidos en algunos Estatutos de Autonomía. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 ● ● Inexistencia de exclusividad de la Constitución para regular derechos: no se puede sacar la conclusión de que sólo la Constitución puede regular derechos. Es evidente que por el hecho de que en la Carta Magna esté recogido el derecho a la propiedad, no se prohíbe a que luego la ley lo regule y, como este ejemplo otros muchos. Existen tablas de derechos en ámbitos estatales, autonómicos y hasta locales y sectoriales. Así, dice el profesor Marc Carrillo, que los Estatutos aprobados no reconocen DDFF, los desarrollan respetando los mandatos constitucionales. Inexistencia de uniformidad en los derechos de todos los españoles: siguiendo las palabras del TC, el art 139.1 CE, no contempla una uniformidad absoluta del régimen de los Derechos Constitucionales en todo el territorio nacional, sino un principio de igualdad sustancial susceptible de modulaciones diferenciadas en mayor o menor grado en las Comunidades Autónomas, según el tipo de derecho que se trate y el reparto competencial en la materia implicada. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1. Desde el punto de vista histórico: I. Derechos de la primera generación: son los llamados derechos civiles y políticos. Son los derechos individuales y vinculados al ser humano. Además están identificados con las primeras declaraciones de derechos. Son ejemplos el derecho a la propiedad, a la libertad, al honor… II. Derechos de segunda generación: se consolidan con la aparición del Estado Social. Son de naturaleza económica y social. III. Derechos de tercera generación: se dan en la segunda mitad del siglo XX. Se orientan hacia la solidaridad con colectivos y los derechos culturales y medioambientales, como la diversidad cultural o la protección del ecosistema. Al ser estos últimos relativamente modernos, muchas Constituciones no los recogen en su texto, o, tal y como ocurre en nuestra Constitución, se nombran dentro del apartado “principios rectores de la política social y económica”. IV. Derechos de la cuarta generación: están destinados a dar respuesta a una evolución social por el Internet. Podemos mencionar los siguientes derechos: ● Derecho al acceso a Internet: el Tribunal de Estrasburgo argumenta que Internet se ha convertido en un medio de tanta importancia, que restringir el acceso al mismo equivale a afectar al derecho a la libertad de expresión e información. Por otra parte, el Consejo Constitucional francés llegó a declarar inconstitucionales varios artículos de una ley que habilitaba a una autoridad administrativa la restricción del acceso a Internet a cualquier persona. Además, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el acceso a Internet como un Derecho Humano por ser una herramienta que favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto y exhorta a los gobiernos a facilitar su acceso, no sólo al permitir a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino como parte de sus derechos humanos. Por ello la ONU también se ha mostrado contraria a las medidas opresoras sobre el acceso a Internet. La regulación más clara del acceso a Internet la encontramos en los Estatutos de Autonomía. Así, el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece que se reconoce el derecho a acceder Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 ● ● y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca. Así mismo, también vemos este derecho recogido en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en el artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, entre otros. Derecho al olvido: no existe como tal un derecho al olvido, sin embargo, para decidir sobre este tipo de conflictos, el Tribunal de la Unión Europea ha aplicado el derecho a la intimidad y, en general, la normativa sobre el tratamiento automatizado de datos. “Culpa in vigilando” en los foros en Internet: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó una sentencia sobre la responsabilidad de las páginas webs por los contenidos difamatorios publicados por los usuarios o lectores de las mismas. La cuestión analizaba si los foros tienen la obligación de controlar los contenidos. El caso tuvo su origen en el Estado de Estonia. El TEDH concluye que se vulneró el derecho al honor dado que los comentarios dejados por los usuarios del foro traspasaron los límites de la crítica para adelantarse en los del insulto y fomentaban el odio. La sentencia concluye que el administrador de un portal de noticias en Internet tiene la consideración de editor y, por ello, responsabilidad directa por los contenidos publicados por los lectores. 2. Desde el punto de vista de su nivel de protección: I. Derechos constitucionales que tienen protección máxima por tener acceso al recurso de amparo constitucional. II. Derechos constitucionales que no tienen ese nivel de protección. 3. Desde el punto de vista de su contenido: I. Derechos de libertad: se intenta proteger que las personas puedan comportarse libremente. Se protege la dignidad de la persona frente a la detención arbitraria. II. Derechos de participación: consiste en que unas veces la participación en las decisiones de los organismos públicos pueda hacerse de forma directa, o por representación. Son derechos como el de reunión, sufragio activo, sufragio pasivo… III. Derechos sociales: el artículo 53 CE afecta a los derechos sociales porque son los que requiere inversión, gasto. El legislador, actúa con realismo ya que estructura a alguno de estos derechos como derechos sociales en sentido estricto, por ejemplo el derecho a la educación, a la libertad de enseñanza… En el ámbito laboral también encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical. Otro ámbito serían los derechos económico-sociales como la propiedad privada, la libertad de empresa… El resto de derechos se estructuran como principios que son, por el contenido, derechos sociales, pero son principios. IV. Derechos de garantía: entre estos se encuentra la tutela judicial efectiva. Lo mismo ocurre con los recursos presentables ante el TC, como el recurso de amparo, ya que son un derecho y a la vez un instrumento de garantía. Entre estos, también encontramos el “Habeas Corpus”. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 V. Última generación de derechos fundamentales: pretenden la protección de las condiciones que hacen posible la vida humana. Intentan proteger bienes comunes. Se protege el medio ambiente, el agua potable, el aire limpio... 4. Otra clasificación: I. Derechos civiles: garantiza los ámbitos de libertad del individuo en los que el Estado no debe intervenir. II. Derechos políticos: están relacionados con la gestión democrática de los asuntos públicos. III. Derechos sociales: tienen por objeto garantizar unas condiciones de vida digna. 5 . Otra clasificación (ii): I. Derechos de autonomía: son derechos de la esfera privada. A través de ellos se les reconoce a las personas un ámbito de actuación en el que pueden actuar libremente sin ningún tipo de interferencia externa, como el derecho a la libertad ideológica. II. Derechos de participación: el ciudadano tiene la posibilidad de participar en los asuntos públicos. III. Derechos de prestación: permiten a las personas exigir al Estado determinadas prestaciones económicas, sociales o culturales, como el derecho a la educación. 6. Derechos “sui generis” (fuera del Título Preliminar de la CE): I. Son derechos sui generis: el derecho a usar el castellano, la libertad de creación de partidos políticos, el derecho de sufragio de los españoles en el extranjero, el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el derecho de la audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas, el derecho a ser indemnizado cuando sufran un perjuicio en el funcionamiento de los servicios públicos y el derecho a ejercer la acción popular. 7.- DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESPACIO EUROPEO Y CONVENIOS INTERNACIONALES. La Unión Europea concede especial importancia al respeto de los derechos humanos, sobre la base de los artículos 6,7 y 13 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, y de la Carta de los Derechos Fundamentales. Dicha Carta debía contener los principios generales recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, los derivados de las tradiciones constitucionales comunes de los países de la UE, los derechos económicos y sociales enunciados en la Carta social europea y los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Carta de los Derechos Fundamentales fue elaborada en una convención compuesta por un representante de cada país de la UE, así como por miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Fue proclamada en Niza en el año 2000 por el Parlamento Europeo. En el año 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta adquirió el mismo carácter jurídico vinculante que los Tratados. Esta Carta reúne en un único Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 documento los derechos que se reparten en distintos instrumentos legislativos, como las legislaciones nacionales y comunitarias; además recoge los Convenios internacionales del Consejo de Europa, de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo. La Carta es aplicable a las instituciones europeas, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, y en ningún caso puede exceder las competencias y las tareas que los Tratados le confieren. También es aplicable a los países de la UE cuando aplican la legislación comunitaria. Si alguno de los derechos se corresponde con derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el significado y el ámbito de aplicación de dichos derechos será el mismo que el definido por el Convenio, aunque la legislación comunitaria pueda contemplar una protección más amplia. Los países de la UE sólo están obligados a cumplir la Carta cuando apliquen el Derecho de la Unión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para reforzar el respeto de los derechos fundamentales en los Estados miembros de la UE a través de las siguientes medidas: ● Recordándoles su obligación en este sentido y ayudándoles a aplicar correctamente el Derecho de la Unión. ● Poniendo en marcha procedimientos de infracción contra cualquier Estado miembro de la UE que incumpla tal obligación. En general, los derechos mencionados le son reconocidos a toda persona. No obstante, la Carta hace también referencia a categorías de temas con unas necesidades particulares (menores, personas con discapacidad…). Además, considera la situación específica del ciudadano europeo haciendo referencia a algunos derechos ya mencionados en los Tratados (libertad de circulación y estancia…), introduciendo al mismo tiempo también el derecho a una buena administración. Al considerar la evolución de la sociedad, además de los derechos clásicos como el derecho a la vida, la Carta menciona derechos que no se recogen en el Convenio del Consejo de Europa de 1950, como la protección de datos. De acuerdo con algunas legislaciones nacionales, el Convenio reconoce otras posibilidades distintas del matrimonio para fundar una familia, y ya no habla de matrimonio entre hombre y mujer, sino simplemente de matrimonio. Los Tribunales comunitarios actúan como verdaderos Tribunales que controlan la actuación de la Administración comunitaria. Estas circunstancias han exigido el desarrollo de una jurisprudencia particular sobre el alcance de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones comunitarias, incluidos los procedimientos judiciales seguidos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. La actuación de los poderes públicos nacionales resulta indispensable en la ejecución del Derecho comunitario. En estos casos, los mecanismos de control son nacionales, de modo que corresponde a las Administraciones y a los Jueces nacionales garantizar la correcta aplicación del Derecho Comunitario. No obstante, el Juez nacional puede requerir la decisión del Tribunal de Justicia sobre la validez de las normas de Derecho comunitario o, la interpretación de cualquier disposición del ordenamiento comunitario. Las fuentes o instrumentos más importantes del Derecho Europeo son: 1. El Consejo de Europa: es una organización internacional destinada a promover, mediante la cooperación de los Estados de Europa, la configuración de un espacio político y jurídico común en el continente, sustentado sobre los valores de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. Fue constituido en La Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Haya en 1948, el Consejo de Europa es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, y es la única que integra a todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia y Kazajistán. El Consejo de Europa consta de 47 países miembros, todos los de la Europa entendida en su más amplia concepción geográfica. 2. La Convención Europea de Derechos Humanos: fue adoptada por el Consejo de Europa en 1950 y entró en vigor en 1953. El nombre oficial de la Convención es Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración universal de Derechos humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948. El Convenio consta de 59 artículos agrupados en 3 títulos. El artículo 1 compromete a los Estados a reconocer los derechos regulados en el Convenio “a toda persona dependiente de su jurisdicción”. El Título I (artículos 2 a 18) enumera y regula los derechos humanos reconocidos. El Título II (artículos 19 a 51) regula la composición, funcionamiento y competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional encargado de velar por el respeto de los derechos proclamados en el Convenio. El Convenio fue ratificado por España y publicado en el BOE en 1979. 3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: es también conocido como Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos. Es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos fundamentales y libertades fundamentales de toda Europa. Se trata de un Tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos o en cualquiera de los protocolos adicionales, mientras se encontraba bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una demanda contra dicho Estado por violación del Convenio. TEMA 2: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Los DDFF en la Constitución Española de 1978. Eficacia de los DDFF. Interpretación de los DDFF. Los DDFF en las relaciones jurídico-privadas. Titularidad de los DDFF: nacionalidad. Extranjería. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 7. Convenio Europeo de los Derechos Humanos en cuanto a la nacionalidad 1.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Estos derechos se encuentran recogidos en el Título I de la Constitución. Este Título, a su vez se divide en 5 capítulos. 2.- EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. A principios de la historia constitucional europea, los derechos fundamentales estaban proclamados en la Constitución, pero su aplicación y eficacia dependía de las leyes que posteriormente los desarrollaban. Sin embargo, la Constitución de 1978 no remite la eficacia de los derechos fundamentales a la ley, sino que fija su contenido esencial, convirtiéndolos no sólo en mandatos que limitan al legislador, sino que tienen eficacia directa y es posible alegarlos directamente ante los tribunales. Todo ello se ve claramente en los artículos 9.1 y 53.1 CE, que dicen que los derechos y libertades reconocidos vinculan a todos los poderes públicos, los cuales están sujetos a la Constitución. Por otra parte, la labor del legislador no debe ser pasiva (limitarse a no vulnerar el derecho), en ocasiones debe mantener una conducta activa. Los Derechos Fundamentales son los componentes básicos del conjunto del orden jurídico, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Son; en fin, como dice el artículo 10 CE, el fundamento del orden jurídico y de la paz social. La garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por consiguiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, aún cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Los derechos igualmente poseen lo que se denomina “eficacia justificante” que significa que quien ejerce un derecho no puede ser perseguido por ello. Para ello, es preciso que estemos hablando de un uso legítimo del derecho, cosa que ocurrirá siempre que no exceda del contenido del mismo. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existe un problema cuando un derecho fundamental choca con una norma con rango de ley. En ese caso el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre dicha contradicción. Respecto al ámbito temporal y espacial en la eficacia de los Derechos Fundamentales, tenemos que: ● Ámbito temporal: la Constitución establece un orden de convivencia en relación con los Derechos Fundamentales y libertades públicas, debiendo reconocerse que puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad, ya que, además, la Disposición transitoria segunda de la LO del TC admite el recurso de amparo contra actos anteriores que no hubieran agotado sus efectos. ● Ámbito espacial: las autoridades españolas están sujetas a la Constitución y a los derechos fundamentales incluso cuando actúan fuera del territorio nacional. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 3.- INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Todas las normas deben ser interpretadas conforme a la Constitución, pero especialmente aquellas que consagran derechos fundamentales, debiendo prevalecer en el caso de dudas la interpretación que dote de mayor viabilidad al derecho fundamental en cuestión. Esto, no debe ser entendido como que sean admisibles interpretaciones que vayan más allá de lo tolerable, dado que en ese caso no se estaría protegiendo un derecho fundamental sino suplantando el papel del legislador. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. 4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS. La teoría de los Derechos Fundamentales tienen su base como una garantía del individuo frente a los poderes públicos, por ello, se consideraba que los destinatarios de esos derechos eran esos poderes públicos. Sin embargo, en la moderna doctrina constitucional no es posible afirmar que los Derechos Fundamentales no tengan eficacia frente a terceras personas. Existen diversas intensidades en las obligaciones con relación a los derechos fundamentales, obviamente el legislador está vinculado en mayor medida. La eficacia de los Derechos Fundamentales en las relaciones jurídico-privadas se estudian como relaciones horizontales de los derechos. El TC ha ido configurando una jurisprudencia en la que caso a caso especifica los diferentes alcances de esos derechos: ● En unos casos no establece diferencias entre un ámbito público y uno privado, por ejemplo; en la libertad de sindicación no existen notables diferencias entre las relaciones jurídico-públicas y privadas). ● En otros casos, sí existen matices entre ambas, por ejemplo el ideario de un centro educativo hace que la libertad de cátedra no sea tan amplia en el seno de un colegio privado como en uno público). No obstante, sí se debe tener claro que esa vinculación de los particulares a los derechos fundamentales se exige ante los tribunales ordinarios, no pudiendo interponer un recurso de amparo ante el TC contra un particular directamente, lo que se hace, es dirigir el recurso de amparo contra el tribunal ordinario que no garantizó el derecho fundamental cuando un particular demandó a otro particular. Uno de los requisitos contenidos en el artículo 44 de la LOTC para interponer un recurso de amparo contra un tribunal es que se pueda atribuir a la lesión directa e inmediatamente a un órgano judicial. Eso impediría recursos de amparo basados en vulneraciones de derecho efectuadas por particulares. Para evitar esto, se estima que en el supuesto de que un particular vulnere un derecho fundamental y, cuando al acudir a los tribunales ordinarios para agotar la vía judicial éstos no reparen dicho daño, se podría acudir ante el TC impugnando la sentencia del tribunal ordinario, solución que ha sido muy efectiva para poder amparar estos supuestos. 5.- TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: NACIONALIDAD. Tanto los sujetos como los destinatarios de los derechos fundamentales son cuestiones que podrían considerarse resueltas, a priori, desde una perspectiva iusnaturalista. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 En principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo como sujeto activo y al Estado como sujeto pasivo. Sin embargo, lo cierto es que no todos los derechos fundamentales tienen como titular de los mismos a un mismo sujeto. En algunos casos son sólo los españoles, en otros cualquier persona, en unos casos es susceptible de que sea titular una persona jurídica, en otros una persona física. La titularidad de los derechos fundamentales no se encuentra expresamente regulada en la Constitución. Sólo respecto del derecho de sufragio, la Constitución utiliza la expresión “titular” del derecho, para restringirlo. De todo ello resulta que la constitución toma como sujeto “ideal” de los derechos fundamentales al titular de la ciudadanía española. En lo que respecta a la nacionalidad como elemento de determinación de los titulares de los derechos fundamentales, puede hacerse una clasificación tripartita de los derechos: 1. Derechos comunes: son aquellos en los que nacionales y extranjeros se encuentran equiparados. De esta manera se da la existencia de una completa igualdad entre españoles y extranjeros, respecto de aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, o aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad de la persona humana, como por ejemplo el derecho a la vida, la integridad física y moral, a la intimidad... 2. Derechos en los que la extensión de su titularidad a los extranjeros queda remitida a la decisión del legislador: la cláusula del artículo 13.1 solo permitiría determinadas diferencias de tratamiento en la regulación de los derechos, según se trate de nacionales o extranjeros, pero sin que se viera afectado el contenido esencial del derecho. 3. Derechos privativos de los españoles: hay que distinguir entre el derecho político por excelencia, el derecho de sufragio activo y pasivo , y todos los demás vinculados a la nacionalidad. Hay otros derechos vinculados a la nacionalidad en la literalidad de los distintos preceptos. Éste es el caso de las libertades de residencia y circulación, así como el derecho de petición y el derecho a trabajar. Estos derechos deben ser considerados como “de configuración legal” para los extranjeros, comprendido el contenido de los Tratados Internacionales. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español y aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes 5 años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y 2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos. Algunos derechos de los extranjeros que son interesantes para analizar son los siguientes: 1. La extradición: la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes Españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 sea inferior a un año de privación de libertad o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según e Ordenamiento Nacional. 2. El derecho de asilo: es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. Se reconoce el derecho de asilo a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por diversos motivos, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede, o , a causa de dichos temores no quiere acogerse a la protección de tal país. En este sentido se reconoce el derecho de asilo a personas refugiadas o apátridas. El amparo concedido con la protección internacional consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido. 6.- EXTRANJERÍA. La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión Europea, se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor en el que conste la nacionalidad del particular. Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor necesitando, además, el correspondiente visado de entrada. 1. Estancia inferior a 3 meses: En los supuestos en los que la permanencia en España de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, tenga una duración inferior a 3 meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor. 2. Residencia superior a 3 meses: los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho de residencia en territorio español por un período superior a 3 meses si se encuentran en alguno de los siguientes supuestos: ● Son trabajadores por cuenta ajena o propia en España. ● Disponen, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España. ● Son estudiantes y están matriculados en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente. ● Son miembros de la familia que acompañan o van a reunirse con un ciudadano de un Estado miembro de la UE que cumple las condiciones contempladas en alguno de los supuestos anteriores. *Acuerdo de Schengen. Schengenland es el nombre del territorio formado por Estados de la UE que han acordado la creación de un espacio común para la supresión de fronteras entre estos países, la seguridad, la inmigración, y la libre circulación de personas. Forman parte del territorio de Schengen los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Holanda, Portugal... Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 7.- CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUANTO A NACIONALIDAD. Conviene suscitar dos problemas básicos en esta materia, la titularidad de derechos de los extranjeros y la titularidad de derechos de las personas jurídicas: ● Respecto a los extranjeros: El Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) no tutela, como tal , el derecho de asilo; tampoco impide las expulsiones y no garantiza la entrada y residencia de no nacionales. Pero el CEDH garantiza los derechos y libertades de cualquier persona que se encuentre bajo su jurisdicción, lo que incluye a los extranjeros y, por tanto, a los demandantes de asilo. Muchos de los derechos reconocidos en el CEDH son de titularidad universal como la vida, la libertad... El CEDH se aplica a todas las personas que dependan de la jurisdicción de un Estado miembro. El CEDH exige que el Estado proporcione al afectado una oportunidad efectiva de impugnar la expulsión o la denegación de un permiso de residencia, de obtener un examen suficientemente exhaustivo y proporcionar las garantías procesales adecuadas por un órgano interno competente que preste la suficiente independencia e imparcialidad. ● Respecto a las personas jurídicas: a diferencia de lo que ocurre con los extranjeros, la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general sobre la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. El TC a declarado que esta cuestión no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de los derechos, por lo que ha procedido a distinguir entre una pluralidad bastante heterogénea de supuestos: 1. El caso de las personas jurídicas de derecho privado: el TC ha introducido por vía jurisdiccional el contenido del artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, es decir, el principio según el cual estas personas son titulares de derechos fundamentales siempre que se trate, como es obvio, de derechos que puedan ser ejercitado por este tipo de personas jurídicas. 2. Supuesto de grupos sociales expresivos de derechos específicos: la Constitución ha contemplado como titulares de los derechos fundamentales, no solo al individuo sino también a los grupos en que se integra. Los supuestos más característicos se producen en el caso de la libertad de asociación; en el de la libertad de creación de partidos políticos, de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales; así como en el de la libertad ideológica y religiosa. De este modo, partidos políticos, sindicatos, universidades, comunidades religiosas, entre otros, han acudido ante el TC en defensa de su respectiva razón de ser. 3. Supuesto de los poderes públicos como eventuales sujetos de derechos fundamentales: esta cuestión a venido suscitada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC primero reconoció la titularidad de este derecho primero a corporaciones de derecho público, luego a Comunidades Autónomas concretamente en derecho privado sobre relaciones laborales, y más tarde terminó reconociendo este derecho al mismo Estado en una relación de derecho público. TEMA 3. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 1. Garantías Generales. 2. La defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 3. Garantías internacionales y europeas. 1. GARANTÍAS GENERALES. Los derechos fundamentales serían meras declaraciones programáticas si su reconocimiento no fuera acompañado de las garantías precisas para su defensa y efectividad. Tales garantías pueden ser abstractas o específicas. Garantías abstractas: son la rigidez constitucional, la reserva de ley, el contenido esencial, la aplicabilidad directa y la eficacia general. ● La rigidez constitucional: la Constitución dispone un procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168 CE) cuando se trata de modificar el Capítulo Segundo, Sección primera del Título I de la Constitución, exigencia que deriva del hecho de que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden constitucional (art. 10.1 CE). ● La reserva de ley: lo que implica que el desarrollo de los derechos y libertades sólo podrá hacerse por ley formal, que deberá ser orgánica si se trata de los derechos fundamentales básicos (art. 14 a 29 CE) que, además, no pueden ser objeto de delegación legislativa ni de decreto ley; menos aun de la potestad reglamentaria. ● La aplicabilidad directa: significa que los derechos fundamentales tienen eficacia directa desde la propia Constitución, sin que para ello sea imprescindible la intervención del Legislador, por más que en determinados casos pueda ser conveniente que haya una ley de desarrollo. ● La eficacia general: aunque los derechos fundamentales surgieron como límite al poder del Estadohoy, sin embargo, su eficacia alcanza también a los particulares en cuanto éstos lesionen el derecho de un tercero. En este caso, la defensa de concretará en los términos que la ley o los Tribunales dispongan, abriéndose en este último caso la vía del amparo constitucional. El contenido esencial del derecho: es un límite a la ley que trata de regular el ejercicio de tales derechos y libertades (art. 53.1 CE). Por eso mismo es asimismo una garantía de los derechos pues impide que el desarrollo legislativo vacíe de contenido el derecho fundamental. El contenido esencial de un derecho se puede obtener mediante dos técnicas complementarias: - La primera, acudiendo al concepto tipo del derecho en cuestión, tal y como lo han construido "los juristas, jueces y, en general, los especialistas del Derecho". - La segunda, atendiendo al "interés jurídicamente protegido" por el derecho de que se trata, de modo que la ley no puede desconocerlo haciendo, por ejemplo, que su ejercicio sea impracticable. Por ejemplo, el concepto-tipo de domicilio es el“lugar en el que se reside habitualmente” (primera técnica). Atendiendo a la segunda técnica,domicilio es el “espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertadmás íntima”. Es decir, el interés que protege el domicilio es la intimidad del individuo. De ahí que domicilio a efectos constitucionales (derecho a la inviolabilidad del domicilio) puede ser la habitación de un hotel. Es decir, a los efectos del citado derecho no se exige la habitualidad de la residencia en un determinado lugar. 2. LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Además de la defensa no jurisdiccional (prestada por el Defensor del Pueblo, art. 54 CE), a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, los derechos fundamentales cuentan con protección jurisdiccional específica, con el siguiente alcance: A) Amparo judicial: prestado por jueces y Tribunales, puede ser ordinario y especial. 1. El amparo judicial ordinario lo llevan a cabo los Jueces y Tribunales en toda clase de procesos, pues los jueces son los primeros llamados a la defensa y tutela de los derechos y libertades de los ciudadanoscon ocasión de la aplicación de la legalidad ordinaria. 2. El amparo judicial especial (que en realidad son varios: administrativo, electoral, laboral y para la defensa del derecho de reunión) se otorga a través de un procedimiento preferente y sumario (art. 53.2 CE) que tiene por objeto exclusivo tutelar los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29, por lo que no pueden plantearse cuestiones de legalidad ordinaria. La preferencia implica que el asunto se conoce inmediatamente sin tener en cuenta el orden de entrada en el órgano judicial. La sumariedad supone que en el procedimiento se acortan los plazos de tramitación. B) A mparo constitucional: se insta del Tribunal Constitucional frente a la “actuación” (actos) decualquiera de los poderes públicos, en caso de lesión de los derechos y libertades previstos en los arts. 14 a 30 CE. Se requiere cumplir con ciertos requisitos: previos (agotamiento de la vía jurisdiccional previa, en la que deberá haberse alegado la vulneración del derecho de que se trata) y de admisibilidad de la demanda de amparo (pues se deberá acreditar la “especial trascendencia del recurso”). Legitimación. Están legitimados para interponerlo: A. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (es decir, que esté afectado por el acto a recurrir en amparo), el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Plazo. Son varios los supuestos que se contemplan: A. Si el acto es parlamentario, tres meses desde la firmeza del acto. B. Si el acto procede del Gobierno, de la Administración o de sus agentes, 20 días (a contar desde la notificación de la Sentencia recaída en la vía judicial previa). C. Si el acto procede de un órgano jurisdiccional, 20 días a contar de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. 3. GARANTÍAS INTERNACIONALES Y EUROPEAS. A. La internacionalización de la vida social, económica, cultural y política de los últimos tiempos también alcanza a los derechos fundamentales. Por un lado, los derechos fundamentales son proclamados en numerosos convenios internacionales de carácter general o específico, y de ámbito universal o regional, algunos de los cuales cuentan con mecanismos de protección. En la medida en que España es parte de esos convenios, cuenta asimismo con esos mecanismos, que son de distinta naturaleza. En la mayoría de los casos, se trata de órganos de seguimiento del respeto de los derechos por parte de los Estados, que normalmente concluyen en unadeclaración o recomendación, sin eficacia jurídica. En el ámbito universal, podemos destacar al Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que puede examinar quejas dirigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, no obstante, no tienen carácter jurisdiccional. B. Más incidencia interna posee el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Estrasburgo, dentro del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona, órgano jurisdiccional encargado de la protección de los derechos recogidos en el Convenio. Pero, además, este Convenio se utiliza como parámetro de interpretación de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados (art. 10 CE). El procedimiento se caracteriza porque: 1. Tienen legitimación los particulares, grupos de particulares, organizaciones no gubernamentales, e, incluso, los propios Estados firmantes, que hoy son 47. 2. La demanda se dirige contra el Estado cuyos tribunales de justicia no protegieron el derecho. 3. Es subsidiario, porque se requiere el previo agotamiento de las vías jurisdiccionales internas, tanto la ordinaria como la constitucional. 4. El Tribunal intentará el acuerdo entre las partes. 5. Las decisiones del Tribunal son definitivas. 6. Las partes están obligadas a conformarse con el fallo. C. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Esta Carta adquirió naturaleza jurídica a partir del Tratado de Lisboa. Su protección se caracteriza porque: - Los derechos que contiene tienen, al menos, el alcance del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona. - Los derechos pueden ser alegados ante un órgano jurisdiccional a los efectos tanto de su“interpretación” como de “control de legalidad”de los actos. TEMA 4: LÍMITE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES No existen derechos ilimitados. En relación a los derechos fundamentales, a veces los establece la Constitución por sí misma, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger otros derechos constitucionales y otros bienes constitucionalmente protegidos. Art. 10 CE: «el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Se produce así un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión: tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos. Ejemplos: arts. 18 y 20 CE. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 1. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ● Suspensión colectiva (55.1 CE) - Estado de alarma: No se suspenden derechos fundamentales. - Estado de excepción: Se suspenden los artículos 17 (salvo el apartado 3); 18.2 y 18.3; 19; 20, apartados 1, a) y d), y 5; 21; 28.2; 37.2. - Estado de sitio: Se suspenden los artículos 17 (incluido el apartado 3); 18.2 y 18.3; 19; 20, apartados 1, a) y d), y 5; 21; 28.2; 37.2 ● Suspensión individual (55.2 CE): una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17.2, y 18.2 y 18.3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes. Las medidas a adoptar y la duración de los mismos, serán indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias. Finalizada su vigencia, decaerá en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes. Estado de Excepción: Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el art. 116.3 CE, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. ● Procedimiento: A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos: a. Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita (art. 55.1 CE). b. Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita. c. Ámbito territorial y duración del mismo, que no podrá exceder de treinta días. d. La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción. El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones. El Gobierno, obtenida la autorización, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados. Si durante el estado, el Gobierno quisiera adoptar medidas distintas de las previstas en el decreto, solicitará al Congreso de los Diputados la autorización necesaria para la Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 modificación del mismo, siguiendo el proceso anteriormente mencionado. El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados. Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de 30 días. La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, existan fundadas sospechas de que vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de 10 días y los detenidos disfrutarán de los derechos del art. 17.3 CE. La detención habrá de ser comunicada al Juez competente en el plazo de 24h. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación, la situación de éste. Cuando la declaración del estado de excepción afecte exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una CCAA, la Autoridad gubernativa podrá coordinar el ejercicio de sus competencias con el Gobierno de dicha Comunidad. ● Suspensión del art. 18.2 CE: La Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público. La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita. El reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular o encargado de la misma o por uno o más individuos de su familia mayores de edad y, en todo caso, por dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes. No hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los dos vecinos indicados. La asistencia de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria y coercitivamente exigible. Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supieran o no quisiesen firmar se anotará también esta incidencia. ● Suspensión del art. 18.3 CE: La Autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si es necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público. La intervención será comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente. La Autoridad gubernativa podrá intervenir y controlar toda clase de transportes, y su carga. ● Suspensión del art. 19 CE: La Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 pública. Cuando fuera necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de 2 días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. Igualmente podrá disponer su desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario. ● Suspensión del art. 20, apartados 1, a) y d), y 5 CE: La Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones. El ejercicio de las potestades a que se refiere el apartado anterior no podrá llevar aparejado ningún tipo de censura previa. ● Suspensión del art. 21 CE: La Autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones, o disolverlas. Las reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que respectivamente les asignen los artículos 6 y 7 CE, y de acuerdo con sus Estatutos, no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa. Para penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá proveer a sus agentes de autorización formal y escrita, aunque ésta no será necesaria si desde dichos locales se estuviesen produciendo alteraciones graves del orden público constitutivas de delito. ● Suspensión de los arts. 28.2 y 37.2 CE: La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo. ● Extranjeros o refugiados que se encuentren en España: Estos vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular y a observar las demás formalidades establecidas. Quienes contravinieren las normas o medidas que se adopten, o actuaren en connivencia con los perturbadores del orden público, podrán ser expulsados del país, salvo que sus actos presentaren indicios de ser constitutivos de delito, en cuyo caso se les someterá a los procedimientos judiciales correspondientes. Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión se someterán al mismo régimen que los españoles. Las medidas de expulsión deberán ir acompañadas de una previa justificación sumaria de las razones que la motivan. ● Industrias o comercios: La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal de sus actividades, dando cuenta a los Ministerios interesados. Podrá, asimismo, ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características. Podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos 1efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 18.1 CE. ● Responsabilidad: Si el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana que puedan ser constitutivos de delito, oído el Ministerio Fiscal, decretará la Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante el estado. El Estado de Sitio: Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con el art. 116.4 CE, podrá proponer al C. de los Diputados la declaración del estado de sitio. La declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado. En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 CE, asumirá las facultades extraordinarias previstas en la CE y la ley. El Gobierno designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. La Autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la CE, la ley y la declaración. En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar. Además de los DDFF que se suspenden en el estado de excepción, el 17.3 aquí también. 2. LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se estableció que se suspendieran para personas sospechosas de pertenecer a bandas terroristas: a) La garantía de duración máxima de 72 h de la detención, que puede prorrogarse 3 días más con autorización judicial. Cuando se acuerde la incomunicación de un detenido la asistencia letrada únicamente la puede efectuar un abogado de oficio. b) La inviolabilidad del domicilio pues la policía puede entrar sin mandamiento judicial, si bien debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial c) El secreto de las comunicaciones, de tal manera que se pueden intervenir las comunicaciones, si bien esta decisión deberá ser confirmada o revocada judicialmente en el plazo de 72 horas. El constituyente, consciente del terrorismo y del peligro que implica, introduce en el art. 55.2 CE una habilitación al legislador, para establecer un régimen específico de suspensión de determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, en aras de proteger el Estado democrático de Derecho. ● Artículos, régimen jurídico - Art. 384 bis (LECr.): “Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.” - Art. 504 bis: “Cuando, en virtud de los dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 - - - previstos en el artículo 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional.” Art. 520 bis: “1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.” Art. 553: “Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.” Art. 579: “1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. 2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. 4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.” 3. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES. El art. 9.1 CE proclama un deber de sujeción genérica de los ciudadanos a la CE y al OJ, lo que supone por sí mismo una obligación genérica de cumplir con los deberes nacidos de las normas jurídicas. Sin embargo, además de las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos, en la CE se establece una serie de deberes propios para los ciudadanos. La vinculación de los poderes públicos a la CE no plantea problemas doctrinales, ya que ésta surge como norma destinada a limitar el poder del Estado. Sin embargo, la vinculación de los ciudadanos a la CE ha sido una cuestión ampliamente debatida por la doctrina: Por un lado, Valera Díaz defiende que la CE no limita directamente la actuación de los ciudadanos, sino solo la del poder público. El incumplimiento de los deberes constitucionales impuestos a los ciudadanos no contempla sanción. Por lo tanto, los mandatos aparentemente encaminados a los particulares deben entenderse dirigidos a los poderes públicos para que éstos establezcan los cauces mediante los que queden obligados los ciudadanos Por el contrario, Espín y López Guerra entienden que la exclusión de la sujeción de los particulares por la Constitución carece de apoyatura constitucional. Es preciso, diferenciar entre deber y obligación constitucional, antes de examinar el contenido y las consecuencias de los preceptos de la CE que, al menos aparentemente, imponen deberes a los ciudadanos. ● Deberes jurídicos: comportamientos cuya exigibilidad deriva directamente de una norma y que obligan tan sólo a facilitar el cumplimiento de la norma. ● Obligaciones: comportamientos exigibles en el marco de una relación jurídica en la que existe otro sujeto con capacidad de exigir su cumplimiento. Aplicando estos conceptos a la noción de deber constitucional, puede afirmarse que la Constitución impone a los ciudadanos deberes jurídicos genéricos que, con la mediación de la ley, se convierten en obligaciones específicas. De los primeros se deriva un simple sometimiento a la norma constitucional, lo que supone una genérica obligación de no obstaculizar su cumplimiento. A través de las leyes de desarrollo, el particular queda obligado a determinados comportamientos jurídicamente exigibles. La presencia de deberes constitucionales disipa cualquier duda sobre la constitucionalidad de la intervención legislativa en los mencionados ámbitos de libertad y propiedad y, sobre todo, establece límites al legislador; límites que, de no existir deberes constitucionales, Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 serían difíciles de justificar. Así, los deberes constitucionales cumplen paradójicamente una función de garantía de los ciudadanos. Dichos límites pueden ser sustantivos –en materia tributaria, por ejemplo, los principios de capacidad económica, progresividad fiscal e interdicción de la confiscación– o procedimentales. Estos últimos quedan condensados en la reserva de ley. - Art. 30.3 CE: “Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general”. Aquí, aunque el constituyente no ha efectuado una remisión expresa a la Ley, sólo el legislador podrá imponer obligaciones de esa naturaleza a los ciudadanos. - Art. 30.4 CE: “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”. Este apartado, y esta vez sí que con una expresa remisión a la interpositio legislatoris, prevé que mediante ley podrán imponerse deberes a los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Esta previsión constitucional se encuentra desarrollada en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. La diferencia entre ambas prestaciones reside, fundamentalmente, en el carácter regular o periódico que la CE parece asociar al servicio civil para fines de interés general, frente al carácter eventual de los deberes a que se refiere el art. 30.4, que viene determinado por la propia excepcionalidad de las circunstancias que los justifican. 1. Deberes Militares: Vienen establecidos en el Art. 30. 1 y 2 CE: ”1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”. a. Derecho a defender España: derecho a participar en la defensa de la Nación en la forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles. La CE no especifica de forma expresa ninguna concreción del derecho, lo que otorga al legislador una amplia libertad para su regulación, de manera que puede calificarse como un derecho de configuración legal. El servicio de armas ha estado tradicionalmente reservado a los varones. Sin embargo, actualmente el servicio de armas es una concreción de un derecho constitucional, lo que obliga al legislador a regularlo de manera que no exista discriminación por razón de sexo. b. Deber de defender a España: el Art. 30 CE se remite a la ley para que ésta establezca las específicas obligaciones militares en que se concreta el deber defender a España. 1. En primer lugar, este deber se concretaba en el servicio militar obligatorio para, si llegara el caso, participar de manera eficaz en la defensa de la patria. No obstante, tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley 17/99, el art. 8 CE define la misión de las Fuerzas Armadas y habilita al legislador en su art. 30 a disponer lo necesario para dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar obligatorio. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Pero la CE no impone la fórmula de conscripción forzosa como única posible para la capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas. En esta Ley se puede sustituir la atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales. Por ello, la Disposición adicional 13ª de la repetida Ley establece que queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la LO 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002. 2. La segunda obligación militar de los españoles es la de acudir a filas si una situación de guerra o, al menos, de grave riesgo de enfrentamiento bélico, obligue al Gobierno a movilizar a más personal militar del que en ese momento se encuentre en servicio activo. El art. 4.2 de la Ley 17/1999 dispone que cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas. En todos los supuestos de incorporación de reservistas, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados. El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero. ● Reservistas: españoles que pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Tipos: a) Reservistas temporales: militares que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, y los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar b) Reservistas voluntarios: españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto. c) Reservistas obligatorios: españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente. ● Objeción de conciencia: El Art. 30 CE reconoce al derecho a la objeción de conciencia, remitiéndose a la ley para su regulación. Esa ley es hoy la Ley 22/1998, de 6 de julio, desarrollada por R.D. 700/1999 de 30 de abril. Art. 1: “Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria”. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Debe destacarse igualmente que por R.D. 342/2001, de 4 de abril se ha adelantado a 31 de diciembre de 2001 la suspensión de la prestación social sustitutoria del servicio militar. En cuanto a las causas que motivan el nacimiento del derecho, la circunstancia que le da origen es la oposición a la violencia. El fundamento de dicha oposición debe ser entendido con gran amplitud. La ley habla de razones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico y análogos. La cláusula final permite entender amparadas también las razones de orden político. Frente a esta amplitud en cuanto al fundamento de la oposición a la violencia, lo que sí debe interpretarse de forma estricta es el rechazo a la violencia: debe ser incondicional y general, sin acepción de motivos (ej: no es admisible que la oposición a las armas dependa del objetivo). ● Configuración legal: a. El legislador debe regular la objeción de conciencia “con las debidas garantías”, sin restricciones injustificadas o desproporcionadas y, además, deberá respetar el contenido esencial del derecho, definible como el derecho «a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria». b. El legislador debe impedir que, al abrigo de razones de índole ideológica o política, no estrictamente calificables como de oposición a la violencia, pueda emplearse el derecho como una vía de fraude respecto a las obligaciones militares derivadas del deber constitucional de defender España. En este sentido, el TC ha declarado que no basta la simple alegación de una convicción personal, sino que es preciso cumplir con los requisitos establecidos por el legislador al objeto de acreditar la concurrencia de tal convicción. c. La prestación social sustitutoria tiene como finalidad imponer a los objetores la carga de un servicio civil a la comunidad que compense su exención del servicio militar. El legislador puede prever una duración de esta prestación más prolongada que la del servicio militar, solución por la que se optó inicialmente. La justificación de tal desigualdad es la mayor dureza y sacrificio que se presumen al servicio militar. Por lo demás, la objeción de conciencia constituye una excepción al cumplimiento de un deber constitucional, por lo que el derecho a la misma puede ser interpretado restrictivamente. Por ello no puede objetarse que el legislador compense el ejercicio de tal derecho con una mayor duración de la prestación social sustitutoria siempre que no se incurra a su vez en un tratamiento perjudicial y desproporcionado del derecho a la objeción constitucionalmente garantizado. En la actualidad, la prestación social sustitutoria tiene la misma duración que la fijada para el servicio militar en filas. 2. Deber Tributario: El art. 31 CE establece la obligación de «todos (personas físicas y jurídicas residentes en España)» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Los deberes tributarios reconocidos constitucionalmente se plasman en obligaciones concretas tras la correspondiente intervención del legislador mediante las leyes fiscales. Además, la CE contiene ciertos principios que deben ser incorporados en dicha legislación. El sistema tributario ha de ser «justo», basado en la contribución de todos según su capacidad económica, y debe responder a los principios de igualdad y progresividad. La justicia puede entenderse como un valor presente en el sistema tributario cuando se cumplen los demás rasgos del mismo constitucionalmente exigidos: la generalidad, la igualdad y la progresividad. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 El criterio de la contribución según la capacidad económica debe entenderse estrictamente referido, tras las STC 209/88, y 45/89, a la capacidad personal. De esta manera, la personalidad del sistema tributario reconocida por la CE, aunque no excluye técnicas impositivas de acumulación de las rentas provenientes de los sujetos pertenecientes a una familia, sí impide que tal acumulación origine un incremento fiscal respecto a lo que cada integrante de dicha unidad familiar tendría que pagar de forma independiente. La tributación conjunta y el eventual incremento fiscal se justificaría en las denominadas economías de escala de la vida en común. Sin embargo, dicho incremento resultaría discriminatorio, según la citada jurisprudencia, respecto a quienes, en igualdad del supuesto de hecho convivencial (uniones de hecho), no quedasen obligados a la declaración conjunta. La CE impone también el principio de progresividad fiscal, que responde a una aspiración de justicia (que paguen proporcionalmente más impuestos quienes tienen mayor nivel de renta). A su vez, se establece un límite al sistema impositivo, al excluir que éste pueda poseer carácter confiscatorio. Está por determinar a partir de qué porcentaje de los ingresos individuales ha de calificarse de confiscatoria la tributación al Estado. El TC, en una primera ha establecido que la prohibición constitucional de confiscación obliga a no agotar la riqueza imponible, sustrato de toda imposición. Y la imposición tendría el «alcance confiscatorio» prohibido por la CE «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de rentas y propiedades», lo que supondría además vulnerar el art. 33.1 CE. El resultado confiscatorio sería evidente, añade el Tribunal, si la progresividad del impuesto sobre la renta de las personas físicas alcanzase un tipo medio de gravamen del 100% de la renta. Pero fuera de esos supuestos evidentes de confiscatoriedad, el Tribunal se limita a señalar «la dificultad de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizás mejor, lo justo, degenera en confiscatorio», dejando por consiguiente abierto el límite a la progresividad. En cualquier caso, consideraba admisibles los límites fiscales vigentes entonces (46 % de la base imponible la cuota íntegra del impuesto sobre la renta). 3. Deber de conocer el castellano: El art. 3 CE establece el derecho y el deber de los españoles de conocer el castellano. En los territorios en donde existe más de una lengua oficial se debe partir del respeto por parte de los poderes públicos a ambas lenguas. STC 82/1986: «Sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen». Es un deber genérico a todos los españoles. 4. Deber de colaboración con la justicia: El art. 118 CE establece la obligación de cumplir con las sentencias, así como el deber de prestar colaboración por el Poder Judicial en el desarrollo de los procesos judiciales. Art. 463 Código Penal: “El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años”. 5. Deber de comparecencia ante las comisiones de investigación: Establecido en el art. 76.2 CE y referido a las Comisiones de Investigación que puedan constituirse en el Parlamento. Esta obligación alcanza a todos los españoles y extranjeros que residan en España y, pese a que no es un órgano judicial sino político, se configura como un deber similar al establecido en el apartado anterior. 6. La obligatoriedad de la enseñanza básica: El artículo 27 de la Constitución, cuando regula el derecho a la educación, establece la obligación de un tipo de enseñanza considerada como básica. Esta obligación implica el deber de escolarización durante una etapa concreta de la vida de una persona, con el fin de que acceda a los conocimientos y formaciones considerados básicos. LO QUE HAY QUE SABER: Límites internos y externos de los DDFF; la suspensión colectiva de los DDFF, los tres supuestos legales; la suspensión individual. Régimen jurídico y procedimiento; los Deberes constitucionales, enumeración y preceptos- TEMA 5. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD PERSONAL (I). 1. El derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) 2. El derecho a la libertad y a la seguridad personal. Derechos penitenciarios (art. 17 CE). 3. Derecho a la igualdad formal y material (arts. 9 y 14 CE). 1. DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. Derecho a la vida (art. 15 CE): todos tienen derecho a la vida, lo que significa que el titular de este derecho son las personas físicas. El nasciturus queda excluido de tal titularidad, sin perjuicio de que sea objeto de una cierta protección penal (delito de aborto), aunque la responsabilidad penal no alcanza a la mujer sino a los que intervienen en una interrupción no legal. Actualmente, la L.O. 2/2012, de 3 de marzo, permite: A. Con carácter general, la interrupción voluntariadel embarazo “dentro de las primeras catorce semanas”siempre que concurran los requisitos siguientes: - Que se haya informado a la mujer sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas a la maternidad. - Que hayan transcurrido al menos tres días entre la citada información y la intervención. B. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas en las veintidós semanas de gestación cuando: - Exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada. Exista riesgo de graves anomalías en el feto o se detecten anomalías incompatibles con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable. ● Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 El derecho a la vida tiene las siguientes concreciones o proyecciones prácticas: A. Los delitos de homicidio y asesinato integran el régimen de protección penal de este derecho fundamental. B. No está penalizado el suicidio, pero no se reconoce el derecho a los individuos a quitarse la vida. Es más, cuando la vida de una persona depende directamente (preso) del Estado, éste debe hacer lo posible para impedir su suicidio, pudiendo llegar incluso a la alimentación forzosa. C. La eutanasia no está reconocida en nuestro Ordenamiento, que castiga a quien auxilie a otros a poner fin a su vida. No obstante, como el derecho a la vida comprende el derecho a una muerte digna, la persona tiene derecho a decidir si quiere o no seguir un tratamiento médico (principio de consentimiento informado), pudiéndolo rechazar si cree que es inútil o le causa un sufrimiento excesivo (encarnizamiento terapéutico), aunque ello suponga acortar la duración de su vida. D. Hay convicciones religiosas que excluyen determinados tratamientos médicos (como la transfusión de sangre), aunque con ello se ponga en riesgo la vida. En este caso, la solución no es general. El juez decidirá caso por caso si da prioridad al derecho a la vida o a la libertad religiosa, valorando la madurez de la persona, lo que plantea problemas cuando los que objetan al tratamiento son menores. E. Finalmente, la Constitución ha abolido la pena de muerte, sin perjuicio de lo que puedan disponer las leyes militares en tiempo de guerra. Eventualidad que, existente al tiempo de aprobarse la Constitución, fue definitivamente suprimida por la Ley Orgánica 11/1995, de 28 de noviembre. ● Derecho a la integridad física y moral: nadie puede ser sometido a tortura y tratos inhumanos y degradantes,conductas que se diferencian simplemente por razón de suintensidad. Esta prohibición se aplica se trate de conductas de acción u omisión; sea cual fuere el lugar donde se encuentre la persona (lugares públicos o privados); y sea cual fuere la razón que se utiliza para la aplicación de tales prácticas. Son prácticas que se consideran gravemente atentatorias contra la dignidad de la persona. La dignidad de la persona, fundamento del orden político y de la paz social [art. 10.1 CE], sin embargo no es un derecho fundamental. Según el Tribunal Constitucional, es un "valor espiritual y moral inherente a la persona” que sirve tanto para reforzar el contenido de ciertos derechos fundamentales (reforzar la constitucionalidad del aborto de la mujer en caso de violación) como para justificar límites a ciertos derechos (impide que la libertad de expresión sea utilizada para hacer apología del nazismo o para el acoso sexual en el trabajo). 2. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD. DERECHOS PENITENCIARIOS (ART. 17 CE). Este derecho hace referencia a la acepción estricta de la libertad, no a la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Su contenido se delimita de forma negativa, pues está libre quien no está privado de libertad. La privación de libertad sólo se puede producir en los casos y formas previstos en la ley (reserva absoluta de ley) y sólo puede ser acordada por los órganos del Poder Judicial. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 La pérdida de la libertad puede ser provisional odefinitiva, aunque en ambos casos es temporal. Dentro de la privación provisional están la detención y la prisión preventiva. La detención procede en relación al autor o sospechoso de un delito. Su duración máxima es de 72 horas [con la excepción de miembros de bandas armadas o terroristas, pues la detención puede prolongarse hasta un máximo de 48 horas más]. Tras el fin del plazo, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si no es así, se incurre en delito de detención ilegal. Existe un procedimiento(habeas corpus) mediante el cual un juez interviene en relación con una detención constitucionalmente inaceptable. La prisión provisional se adopta en el contexto de un procedimiento judicial. Su aplicación debe ser restrictiva,por lo que su declaración dependerá de circunstancias como la naturaleza del delito, la pena señalada o la alarma social causada. Hay otras situaciones mixtas: la libertad condicional y la retención. La libertad provisional se declara en relación a un determinado preso, siendo necesario que el mismo tenga cumplida los 3⁄4 de la pena. La retención procede cuando por necesidad de identificar a una persona, ésta es llevada a comisaría a tal fin. Debe durar lo imprescindible, de modo que a continuación la persona o queda detenida o es puesta en libertad. Derechos penitenciarios. El art. 25.2 CE dispone que el preso gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la sentencia, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Ello es así porque el preso se encuentra en una situación de sujeción especial, es decir, sometido a una mayor intensidad de las potestades públicas: El Tribunal Constitucional ha ido delimitando el alcance del ejercicio de sus derechos y limitaciones: - Derecho a la intimidad. No ampara el derecho subjetivo a una celda individual. Los registros y cacheos deben ser justificados por razones de seguridad. - Dignidad. No pueden ser sometidos “a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". - Derecho a la vida. Asistencia médica obligatoria. - Derecho de comunicación. Con familiares y amigos, salvo incomunicación judicial. Las comunicaciones pueden ser intervenidas mediante intervención judicial. 3. DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL (ARTS. 9 Y 14 CE). La igualdad, además de ser valor superior del Ordenamiento jurídico, una tendencia del sistema, un límite a la arbitrariedad de los poderes públicos y contenido esencial de otros derechos y deberes, es un derecho fundamental. El art. 14 CE reconoce el derecho a la igualdad de todos “ante la ley", sin que pueda haber discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. Se trata de una igualdad formal: todos los ciudadanos son iguales ante la ley y la misma ley para todos los ciudadanos. La igualdad, sin embargo, admite distintas aplicaciones, que permiten distinguir entre igualdad ante la ley (que vincula al Legislador) e igualdad en la aplicación de la ley (que vincula a los jueces). A. Igualdad ante la ley: hoy la igualdad ya no es formal, pues la ley puede tratar de forma diferente a distintos grupos de ciudadanos. La igualdad, pues, no se exige a grupos de personas, sino a las personas de un mismo grupo. Ello es así porque a la Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 igualdad formal subyace unadesigualdad real que la Constitución (art. 9.2 CE) quiere reducir obligando a los poderes públicos a remover los obstáculos que impiden o dificultan esa igualdad real o material. Para lograr este fin, los poderes públicos pueden tratar a unos ciudadanos (los más desfavorecidos) de mejor manera que a otros (discriminación positiva). Luego, es posible un trato diferente sin que sea discriminatorio. Ahora bien, para que sea así se exige: 1. Que exista desigualdad de supuestos de hecho [si las situaciones son iguales, el trato diferente sería discriminatorio]. 2. El trato diferenciador tiene que contar con una finalidad constitucionalmente admisible. 3. La finalidad perseguida con el trato diferenciador debe ser congruente y proporcional al supuesto de hecho que regula. B. Igualdad en la aplicación de la ley: vincula a los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de la ley. Obliga al juez a sentenciar dos asuntos iguales de la misma manera. Para que una sentencia vulnere la igualdad en la aplicación de la ley, se requiere: - Identidad de las situaciones de hecho. - La aportación de una sentencia anterior que trata un caso idéntico de diferente forma (término de comparación). - Esa sentencia anterior de comparación debe ser del mismo Juez o Tribunal. No obstante, los Jueces y Tribunales pueden cambiar de criterio, separándose de sus precedentes. Para que ese cambio de opinión no vulnere la igualdad en la aplicación de la ley, deben darse las siguientes condiciones: A. El cambio de opinión debe estar motivado. B. Ese cambio debe fundamentarse en razones de índole general (es decir, aplicable a la generalidad de casos) y no en razones ocasionales o arbitrarias. TEMA 6. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD INDIVIDUAL (II). 1. La libertad ideológica, religiosa y de culto (ART. 16.ce). 2. Derecho a la libertad de enseñanza de cátedra (art. 27 CE). Creación artística y de investigación 20.1.b) y c) CE. 3. Derecho a la educación (art. 27 CE). 1. DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO (ART. 16 CE). Aunque las libertades ideológica y religiosa pueden considerarse como libertad de pensamiento, cada una de ellas cuenta con un contenido diferenciado: A. La libertad ideológica: se define como el derecho de toda persona a mantener ideas y convicciones de cualquier tipo acerca de la sociedad, la comunidad política y el mundo que le rodea. B. La libertad religiosa: implica el derecho a mantener ideas y convicciones propias acerca del origen humano, la existencia de un ser superior (o varios) y el sentido del universo. La mayoría de edad en el ámbito religioso se encuentra en los 14 años. Este derecho también se reconoce a las agrupaciones religiosas. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 C. La libertad de culto: puede definirse como el derecho a expresar la propia religiosidad, tanto en lugares de culto como fuera de ellos, o a adoptar actitudes no religiosas o agnósticas. Un tema de total actualidad, sin solución legal ni jurisprudencial clara en nuestro país, es el uso de símbolos religiosos (crucifijos, uso del burka...) en centros públicos e, incluso, en la vía pública. ● Protección: en el ámbito penal, se entienden comodelitos contra la libertad de conciencia y religión las siguientes acciones: la ofensa a las religiones legalmente tuteladas; la vejación pública de creencias, ceremonias así como de quienes las practican. ● Límites: el art.16 CE establece de forma expresa como límite a las libertades ideológica y religiosa “el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Esta noción de “orden público” ha de entenderse en un sentido jurídico amplio, en el sentido de salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública. El ejercicio de estas libertades plantean algunos problemas: la delimitación entre religión y cultura; el uso político de la libertad religiosa; y la disociación de la sociedad en guetos culturales. ● El hecho religioso ante el Estado: en la actualidad, la aconfesionalidad del Estado y la proclamación de la libertad religiosa definen la posición de los poderes públicos ante el hecho religioso. Ahora bien, la Constitución obliga a llevar a cabo una política de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, que se traduce en facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, pero no en financiar dicha asistencia. En el caso de España, una de las principales formas de cooperación es la posibilidad de que el contribuyente, a través de su Declaración de la Renta, asigne un porcentaje a la Iglesia católica. Además de la financiación pública directa, consecuencia del Concordatofirmado entre España y la Santa Sede. Hoy en día, el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación con cuatro confesiones religiosas: la Iglesia Católica (1974), y las confesiones evangélica, musulmana y judía (1992). 2. DERECHO A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, DE CÁTEDRA, CREACIÓN ARTÍSTICA Y DE INVESTIGACIÓN (ART. 27.1 Y 20.1.B) Y C) CE). A. La libertad de enseñanza: ampara el derecho de todos los ciudadanos a enseñar sus conocimientos e ideas, comprende: - El derecho a crear centros docentes. El ejercicio de este derecho se halla sometido a control administrativo especial (autorización administrativa). Este derecho no entraña un derecho constitucional a la subvención. El Legislador puede condicionar este tipo de ayudas económicas y establecer prioridades para la adjudicación de las disponibilidades presupuestarias. Por ejemplo, subvencionar o no aulas mixtas. - El derecho al ideario del centro. Los centros pueden tener su propia ideología (religiosa, laica etc.) Incluso puede haber centros sin ideario (ideología). B. La libertad de cátedra: positivamente, ampara la libertad del profesor para determinar el contenido y método de la enseñanza, en todos los niveles del sistema educativo, en centros públicos y privados. Negativamente, le habilita a resistir Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 cualquier mandato de los poderes públicos de dar a su actividad una orientación ideológica determinada. El grado máximo de esta libertad corresponde a los docentes de niveles superiores (Universidades). En losniveles inferiores este contenido positivo va disminuyendo. Siempre que se respete la neutralidad de la enseñanza pública. Se cuestiona si la asignatura “educación para la ciudadanía” constituye o no adoctrinamiento C. La libertad de creación artística y literaria: ampara la labor creativa de cualquier género, tanto respecto a los medios a emplear como respecto al mensaje transmitido. Estas libertades han entrado en conflicto con otras libertades (como la religiosa). - La libertad de creación científica y técnica cubre tanto las contribuciones teóricas como las aplicaciones de naturaleza técnica o práctica. Sus límites han generado problemas con el derecho a la vida (manipulación genética). 3. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN (ART. 27.1 CE). El derecho a la educación tiene “por objeto el plenodesarrollo de la personalidad humana en el respeto a losprincipios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades”. En el ámbito privado, comprende el derecho genérico a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los hijos y el derecho específico de escoger para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Plantea el problema de padres que no escolarizan a sus hijos, sino que les imparten enseñanza en casa. En el ámbito público, este derecho requiere de recursos, humanos y materiales, indispensables para los ciudadanos tengan garantizado su derecho. También una política de ayudas directas al alumno (becas), cuya cuantía dependerá siempre de las disponibilidades presupuestarias. Este derecho presenta los siguientes caracteres: A. Es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado –no de los centros privados o concertados- el acceso a una plaza en el sistema educativo. La prestación alcanza sólo a lasenseñanzas regladas (es decir, a la denominada programación general) que se prestan de forma gratuita, lo que comprende sólo el servicio educativo, pero no el trasporte, los comedores escolares o los libros de texto. B. Es también una obligación constitucional que delimita la Ley. Comprende actualmente 10 años de escolaridad obligatoria (de los 6 años de edad hasta los 16). En los niveles superiores no obligatorios del sistema educativo (enseñanza universitaria), el derecho está condicionado, pudiendo requerirse una determinada titulación previa, la superación de pruebas específicas o un determinado currículo académico. TEMA 7. DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD O DE LIBERTAD INDIVIDUAL. 1. Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE). 2. Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.2 CE). 3. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.3 CE). Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 1. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN (ART. 18.1 CE). En general. Se trata de derechos vinculados a la propia personalidad y por ello derivados de la dignidad de la persona constitucionalmente reconocida (art. 10.1 CE). Estos derechos tienen por objeto la vida privada de la persona, por lo que la vida pública queda fuera del núcleo esencial de su protección. Sin perjuicio de que las personas se autolimiten y, por acto propio, abran su vida privada a la luz pública. Esta apertura está generando hoy problemas como: la vida privada de las personas que viven de su imagen y de las autoridades y funcionarios públicos (se acepta que cuentan con un ejercicio mas restringido de estos derechos). También, la exposición voluntaria en internet de aspectos de la vida privada; la circulación no autorizada de tal información; y el acoso informático etc. ● El honor: es el aprecio y estima que el sujeto recibe de la sociedad en que vive. ● La intimidad personal y familiar: es el ámbito más privado de la persona cuyo conocimiento sólo interesa al sujeto y a la familia. ● El derecho a la propia imagen: garantiza la facultad del sujeto de decidir sobre el empleo de su imagen, controlando así su difusión. La protección de estos derechos se articula mediante una serie de técnicas escalonadas, que son: A. El derecho de rectificación. El derecho de información del art. 20.1.d) CE sólo ampara la información que es veraz. Si no es así, se debe rectificar la noticia. B. La protección civil ante el juez, que tiene por objeto no sólo el cese de la intromisión, sino también la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. C. Finalmente, la protección penal, que se lleva a cabo mediante los delitos de calumnias (imputación falsa de un delito) y de revelación de secretos. 2. EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES [ART.18.3 CE]. Este derecho garantiza el ámbito privado de las comunicaciones de las personas, sea cual fuere el medio técnico que sirve de soporte a la comunicación (postal, telegráfica, telefónica o telemática) y con independencia del carácter e importancia de la conversación mantenida. Por ello, se vulnera este derecho aunque la conversación captada sea intrascendente. La información obtenida con violación de este derecho no podría ser alegada ante los Tribunales, al ser obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Este derecho puede ser limitado con previa autorización de la autoridad judicial (intervención judicial de comunicaciones). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos (art. 18.4 CE). Tal protección se ha logrado mediante la regulación de la denominada “protección de datos”, que trata de controlar y limitar la existencia en manos de terceros de datos pertenecientes a las personas. A tal fin, los datos sobre terceras personas solo pueden ser destinados a la finalidad que justifica la existencia de la base de datos; están sometidos a confidencialidad, actualización, rectificación y cancelación; y sólo pueden ser cedidos a terceros previa autorización de los interesados. En todo caso, es ilegal la existencia de ficheros con datos de carácter personal como ideología, religión, creencias, origen social o vida sexual de las personas. 3. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO (ART. 18.2 CE). Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 A efectos constitucionales, el domicilio es el ámbito físico donde transcurre la vida íntima de la persona, por lo que es intrascendente que el lugar donde ello ocurra sea residencia habitual o no. Este derecho impide la entrada a un domicilio por parte de otras personas, sean particulares o agentes públicos, salvo en los casos constitucionalmente previstos. Son tres los supuestos de entrada legítima en el domicilio de las personas –además de la fuerza mayor-, por lo que en tales supuestos no hay responsabilidad: 1. El consentimiento del titular. 2. El delito flagrante: el delito que se percibe directamente -es decir, no caben las presunciones- y que requiere la intervención policial urgente. 3. Por resolución judicial: cabe tanto en el seno de un procedimiento penal instruido para la averiguación del delito, como en uno administrativo, cuando se pretende la ejecución forzosa de un acto de la Administración. TEMA 8. LIBERTADES PÚBLICAS. 1. Derecho a la información [art. 20.1.d) CE]. 2. Libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] 2. Derecho de rectificación y réplica. 4. El secreto profesional [art. 20.1.d) CE]. 5. La cláusula de conciencia [art. 20.1.d) CE]. 1. DERECHO A LA INFORMACIÓN (ART. 20.1.D) CE). ● La libertad de información: se integra por tres derechos; el derecho a la búsqueda y obtención de información, el derecho a comunicarla libremente por cualquier medio de difusión, el derecho a recibir dicha información en iguales condiciones. ● Sujetos titulares: la libertad de información corresponde a todos los ciudadanos, aunque algunos la ejercen más frecuente e intensamente puesto que ésa es precisamente su profesión. Los medios de comunicación –tanto las empresas, como los periodistas- cumplen una función de intermediación entre la noticia y los ciudadanos que es básica para la existencia de una opinión pública libre, fundamento del sistema democrático. Esta razón justifica la preferencia de esta cuando entra en colisión con otros derechos [como el derecho al honor]. Frente a la libertad de información, la posición de los demás sujetos es distinta, según sean particulares opoderes públicos. A. Los ciudadanos no tienen obligación alguna de dar información a nadie, excepto en cumplimiento de una obligación legal. B. Por el contrario, los poderes públicos se rigen por el principio general de publicidad, asimismo esencial en un Estado democrático, sin perjuicio de las excepciones con fundamento constitucional expreso [como la seguridad y defensa del Estado o la protección procesal de menores o testigos, arts. 105.b), último inciso, y 120.1, último inciso, CE], la información de las instituciones públicas debe ser de libre y público acceso. ● El objeto y límite de la libertad de información: la libertad de información se proyecta sobre hechos,siempre que éstos sean veraces. Es decir, la información debe corresponder con la realidad de los hechos, al menos en sus elementos Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 esenciales. No se exige absoluta correspondencia; basta con que la información haya sidosuficientemente contrastada antes de su divulgación. En cualquier caso, no cabe la censura administrativa previa (art. 20.2 CE), aunque sí puede solicitar elsecuestro judicial de una publicación ya efectuada (art. 20.5 CE), si se considera lesiva para los derechos de terceros. Esta libertad plantea los problemas de la intimidad y honor de los personajes públicos; de los funcionarios y autoridades; la ocultación de la información por parte de las autoridades; la autocensura etc. 2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN [ART. 20.1 A) CE]. Esta libertad ampara la libre expresión y difusión de ideas u opiniones, independientemente del medio que se utilice, pues aunque la Constitución señala expresamente a los medios hablados y escritos añade una fórmula general comprensiva de todos los demás [“cualquier otro medio de reproducción”]. La actividad ha de ser libre, lo que supone que no puede haber restricciones previas ni por parte del Estado ni de sujetos privados, lo que constituiría una modalidad de censura prohibida por el art. 20.2 CE Objeto de la libertad de expresión. La libertad se proyecta sobre pensamientos, ideas y opiniones. Conceptos todos ellos que se refieren a concepciones subjetivas de las personas. Esta libertad plantea el problema de los supuestos mixtos (información/expresión); su conflicto con los derechos al honor y a la intimidad; el límite a las ideas etc. 3. DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RÉPLICA. Aunque la Constitución no los contempla expresamente, forman parte de la libertad de información veraz. Cuando la libertad de información entra indebidamente en colisión con otros derechos fundamentales (honor, intimidad, imagen) porque la información transmitida no es veraz o es incompleta, los derechos de rectificación y réplica permiten restaurar la veracidad de la noticia. El derecho de rectificación lo posee la persona que se ve afectada por una información errónea o no veraz que afecta personalmente a su honor o fama. Si así es, se deberá publicar la corrección de dicho error (este derecho está regulado por Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo). El derecho de réplica no se encuentra regulado, aunque los medios lo permiten con ciertas condiciones. Si no lo permiten y el afectado cree que se le ha vulnerado algún derecho, puede instar su protección judicial. Lo poseen aquellas personas que se ven afectados, citados o aludidos de forma explícita, por una informaciónveraz pero incompleta. En tal caso, el afectado puede aclarar o completar la información o, incluso, solicitar la retirada de fotos, vídeos o audios. 4. EL SECRETO PROFESIONAL (ART. 20.3 CE). Previsto en la Constitución, ésta remite su desarrollo a lo que la ley disponga. Se trata de un derecho asociado a la libertad de información que sólo lo poseen los que ejercen esta actividad profesionalmente. El secreto profesional de los periodistas es el derecho del periodista a mantener reservada (en secreto) la fuente de la información que recibe de manera confidencial, lo que les Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 permite acceder a información que la fuente no les facilitaría si no tuviera garantizado su anonimato. Este derecho plantea problemas en la jurisdicción penal, pues el secreto choca con otro interés público cual es la persecución de los delitos. Lo que obliga a ponderar caso por caso la importancia de ambos intereses, resolviéndose en consecuencia. 5. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA (ART. 20.3 CE). Prevista en la Constitución, ésta remite su desarrollo a lo que la ley disponga, habiéndose aprobado la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información. Su objeto es la protección de la dignidad profesional del periodista. Su finalidad es evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio que cambia de línea ideológica o informativa de forma contraria a sus convicciones ideológicas o de conciencia. En tal caso, el periodista puede rescindir unilateralmente su contrato laboral con la empresa periodística y recibir una indemnización como si se tratase de un despido improcedente, pudiendo incluso negarse a participar en la elaboración de información contraria a sus convicciones. TEMA 8. LAS LIBERTADES PÚBLICAS (II). 1. Los derechos de reunión y de manifestación (art. 21 CE). 2. El derecho de asociación (art. 22 CE). 3. Derecho a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE). 1. LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN (ART. 21 CE). ● El derecho de reunión: es considerado el más elemental de los derechos políticos, al ser la forma más primaria de expresión del pluralismo y participación políticos. (L.O. 9/1983). ● Concepto: una reunión es la pública asociación transitoria de más de 20 personas, de forma pacífica y sin armas con el fin de intercambiar o exponer ideas sobre unfin lícito. ● Caracteres: la reunión constitucionalmente relevante se caracteriza por: A. La previa concertación: no es fruto del azar sino consecuencia de su previo conocimiento y voluntariedad. Por eso no es una reunión la confluencia casual de transeúntes, como el “botellón”. B. La temporalidad: una reunión es una asociación transitoria de personas. C. Su carácter público: no son reuniones las celebradas en locales cerrados por razones familiares, de amistad o profesionales. ● Clases: amite tres modalidades: 1. Reunión en un local cerrado. 2. Reunión en lugar abierto, trasladándose por un lugar de tránsito público (manifestación). 3. Reunión estática en lugar abierto y de transito público (concentración). ● Límites: existen algunos colectivos profesionales que tienen limitados el ejercicio de este derecho: ○ Militares y miembros de institutos armados de naturaleza militar (Guardia Civil). Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 ○ Jueces y fiscales. ○ Reclusos en centros penitenciarios. ● Ejercicio del derecho: la Administración tiene la obligación de proteger y asegurar el ejercicio de este derecho. Por ello: A. Su ejercicio no requiere autorización administrativa previa. B. Si se trata de concentraciones y manifestaciones, su realización deberá comunicarse previamente a la autoridad gubernativa, que sólo podrá prohibirlas cuando existan “razones fundadas” de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes. La comunicación previa deberá producirse entre 30 y 10días antes de su realización, aunque, excepcionalmente, por causas extraordinarias y graves, podrá ser de 24 horas. La comunicación previa permite conocer el lugar y/o itinerario y adoptar las medidas de seguridad que posibiliten el ejercicio del derecho y la protección de bienes y derechos de terceros. La respuesta a la comunicación previa deberá ser motivada y dictada en el plazo máximo de 72 horas desde la comunicación. Si se prohíbe, cabe recurso contencioso-administrativo, que será tramitado por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, que se resolverá en cuatro días. 2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN (ART. 22 CE). La asociación puede definirse como la unión voluntaria y estable de varias personas sin ánimo de lucro, para conseguir un fin común (L.O. 1/2002). Por ello, la asociación debe reunir las características siguientes: A. Constitución formal (a diferencia de la reunión). B. Voluntariedad (a diferencia de un Colegio profesional). C. Apertura, para permitir la adhesión de nuevos socios (a diferencia de la reunión). D. Permanencia (a diferencia de la reunión). E. Existencia de un fin común. F. Sin ánimo de lucro (a diferencia de las sociedades, civiles, mercantiles, industriales y laborales), aunque se permite que el fruto de tal actividad se destine al cumplimiento del fin común. ● Contenido: el derecho de asociación contiene dos libertades: libertad positiva y libertad negativa. - La positiva: ampara el derecho de constituir asociaciones; a desarrollar libremente sus actividades; y a adherirse libremente a las que ya existen. - La negativa: implica la prohibición de pertenencia obligatoria a cualquier asociación. ● Límites: este derecho posee algunas limitaciones: A. De carácter personal. La prohibición afecta a jueces, magistrados, fiscales y militares, quienes loejercerán de conformidad con sus “normas específicas”. B. De carácter material. Afecta a las asociacionesprohibidas (las secretas y las de carácter paramilitar) y a las ilegales (persigan fines o utilicen medios tipificados como delito). C. De carácter formal. Deben inscribirse a efectos de publicidad y deben poseer una organización y un funcionamiento democráticos. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 ● La constitución de asociaciones: nuestro Ordenamiento se rige por el sistema de libre creación de asociaciones, aunque “deberán inscribirse en unRegistro a los solos efectos de publicidad”. Para la constitución de una asociación se requiere el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas que deberá formalizarse mediante acta fundacional, adquiriendo entonces personalidad jurídica. La posterior inscripción registral no tiene efectos constitutivos sino declarativos de la asociación. La inscripción registral es una garantía de seguridad jurídica para los terceros, al hacer público los estatutos y las reglas de funcionamiento de la asociación. Sin embargo, la inscripción no es obligatoria, lo que implica que en las asociaciones no inscritas la responsabilidad por sus actos es solidaria de los promotores de la asociación, que por tal razón tampoco puedan recibir subvenciones públicas. El carácter declarativo de la inscripción no rige para ciertas asociaciones de régimen especial (partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas) que poseen un tratamiento legal específico. 3. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (ART. 19 CE). Al amparo de estos derechos “los españoles” pueden elegirlibremente su residencia, a circular por el territorio nacional y a entrar y salir del país. Lo que ya también es extensivo al territorio de la Unión Europea (territorio Schengen). Los extranjeros pueden poseer asimismo tales derechos, de conformidad con lo que al efecto disponga la Ley de Extranjería. Son derechos instrumentalmente conexos con el principio de unidad de mercado (art. 139 CE), que prohíbe la adopción de medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de personas y circulación de bienes en todo el territorio español. Tales libertades, lógicamente, pueden ser restringidas por previa limitación de otros derechos [como el de libertad], o por razones de seguridad (menores) o sanitarias. Particularmente, la entrada y salida del país, deberá ser ejercida en los términos que disponga la ley, aunque este derecho “nunca podrá ser limitado por motivos políticos o religiosos”. Los extranjeros si se encuentran sometidos a limitaciones (visado, permiso de trabajo etc.), cuyo incumplimiento puede dar lugar a su internamiento y posterior expulsión. Si en el extranjero concurren circunstancias de persecución política o religiosa se puede autorizar su entrada y residencia (derecho de asilo). TEMA 9. LOS DERECHOS POLÍTICOS. 1. El derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). 2. El derecho al acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). 3. El derecho de petición (art. 29 CE). 1. EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS (ART. 23.1 CE). Participación en asuntos públicos: el derecho de participación en los asuntos públicos se encuentra instrumentalmente ligado a los derechos de reunión y asociación, pues sin el reconocimiento de estas libertades el derecho de participación resultaría imposible. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 La Constitución manifiesta expresamente su voluntad de ‘‘establecer una sociedad democrática avanzada’’ (Preámbulo CE), lo que parece querer indicar que la participación política de los ciudadanos vaya más allá de la simple participación en la designación de los representantes políticos (elecciones) o de las técnicas de democracia directa (referéndum) o indirecta (iniciativa legislativa popular), por otra parte de uso escaso y fuertes limitaciones. De hecho, la Constitución impone a los poderes públicos que fomenten la denominada democracia participativa, facilitando la participación de“todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social’’ (art. 9.2 CE), lo que la propia Constitución concreta en su art. 48, que contempla la “participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,económico y cultural’’. Estas forma de participación no ha tenido gran desarrollo, por lo que, básicamente, la participación política a través de las instituciones de la democracia representativa (partidos y elecciones) ha ocupado casi absolutamente el contenido del derecho a participar en los asuntos públicos, con las ya sabidas consecuencias de descrédito y pareja deslegitimación de las instituciones, puestas de manifiesto con ocasión de la crisis económica, que ha destapado el nepotismo, la ineficacia y privilegios de la clase política. La consecuencia de ello es que han sido los propios ciudadanos los que de alguna forma han tomado la inactiva, organizándose y proponiendo medidas que van desde la presión a las instituciones (manifestaciones y concentraciones) hasta la desobediencia civil (como en materia de desahucios), que aunque de forma muy limitada han obligado a las instituciones y a la clase política a actuar de alguna forma. Participación política: por lo que se refiere a la participación política (derecho de sufragio), como predominante forma de participación pública de los ciudadanos, para su ejercicio se exigen los siguientes requisitos: Sufragio activo: - Inscripción en el censo electoral(automática, correspondiéndole a los Ayuntamientos de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal. - Mayoría de edad. - Nacionalidad (a excepción de las elecciones locales municipales). - No estar judicialmente incapacitado ni haber sido privado del derecho de sufragio. Sufragio pasivo: Además de los requisitos anteriores, se requiere no estar incurso en causa de inelegibilidad. Este derecho comprende: - La presentación de candidaturas. - El derecho a ser proclamado electo. - El derecho a permanecer en el cargo para el que se fue elegido. Por ello, la expulsión de un militante de un partido, no conlleva la pérdida de la condición representativa, pues la misma surge del elector y no del partido. - El derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo. 2. DERECHO DE ACCESO A LAS FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART. 23.2 CE). El art. 23.2 reconoce el derecho de acceso y a ser separado de las funciones y cargos públicos no representativos en los términos que señale la Ley. Se trata pues de un derecho de configuración legal,por lo que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad, aunque sometido a estos límites: Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 A. Principio de igualdad. Que exige que el acceso a la función pública deba hacerse previa convocatoria pública de concursos y oposiciones, cuyas bases deben formularse en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas. B. A los principios de mérito y capacidad. Lo que impide con carácter general que el acceso se pueda producir por la simple voluntad de una autoridad (libre designación), aunque la Ley permite utilizar este método para nombrar personal de confianza, que cesa en cuanto cese la autoridad que los nombra. 3. EL DERECHO DE PETICIÓN (ART. 29 CE). Todos podemos cursar una petición escrita aautoridad política o administrativa en asunto de su competencia, sea por razón de interés general o particular, y siempre que sobre el asunto en cuestión no haya otro procedimiento (parlamentario, administrativo o judicial) abierto. La autoridad deberá acusar recibo y dar respuesta a lo pedido o inadmitir la petición de forma fundada. Caso de no ser así, quedaría abierta la vía judicial preferente y sumaria y, en su caso, el amparo constitucional. La petición podrá efectuarse de formaindividual o colectiva, aunque esta última forma no la pueden utilizar los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos sometidos disciplina militar (Guardia Civil). Hoy el derecho de petición ocupa una posición secundaria, pues tienen prioridad los procedimientos específicos reglados –regulados por el Derecho- de defensa de derechos e intereses. Por ello, el derecho de petición se limita a materias graciables o discrecionales. TEMA 10. LOS DERECHOS DE JUSTICIA. 1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). 2. Derechos materiales a la acción punitiva del Estado (art. 25.1 y 2 CE) 3. Derechos materiales a la acción sancionadora administrativa (art. 25.1 y 3). 1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CE). El art. 24 CE reconoce a “todas las personas» el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La efectividad de la tutela significa que la tutela judicial debe ser efectiva, real, lo que implica que los requisitos procesales deben ser interpretados de modo proporcional y siempre en beneficio del ejercicio del derecho (pro actione). Se trata de un derecho con contenido complejo, pues se proyecta en todas las fases de un proceso (sea civil, penal contencioso administrativo etc.). A. Fase inicial. Derecho a la jurisdicción: este derecho corresponde a todas las personas, nacionales o extranjeras, personas físicas y jurídicas, sin perjuicio de que para ello se exijan determinados requisitos y condiciones (legitimación, plazos etc.). Si no se cumplen esos requisitos, el juez acuerda la inadmisión de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. Las causas de inadmisión deben estar legalmente establecidas. B. Fase sustantiva. Desarrollo del proceso: una vez que la demanda ha sido admitida a trámite, la parte tiene el derecho de defensa, lo que comprende: el derecho a la asistencia letrada, de libre elección o gratuita (art. 119 CE) si se carece Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 de medios (turno de oficio); derecho a alegar y proponer medios de prueba (realizándose la pertinentes y rechazándose las impertinentes, siempre de forma razonada y motivada); y derecho a tener conocimiento de las actuaciones procesales que les afecten: derecho a los actos de comunicación procesal (notificaciones). C. Fase final. La Sentencia: la finalización del proceso. Es el contenido esencial del derecho a la tutela judicial: obtener una resolución del fondo del asunto, nos de o no la razón, siempre de forma motivada (con exposición de hechos y fundamentos de Derecho) y congruente (que los fundamentos sean coherentes con los hechos). Fase de recursos: es el derecho a la revisión de la sentencia dictada por un órgano judicial. No es una exigencia del derecho a la tutela judicial, salvo que una ley así lo disponga expresamente. Fase de ejecución: no basta con obtener una Sentencia favorable; es preciso que dicha resolución se cumpla en sus estrictos términos, siendo inválida la mera inejecución ola dilación indebida en la ejecución. Derechos conexos con el de tutela judicial efectiva. A. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Juez Ordinario significa que se trata del juez que resulte competente de conformidad con las reglas de competencia; y predeterminado por la ley significa que tal competencia será fijada por una norma previa con rango de ley, lo que significa que no es posible crear órganos judiciales ad hoc (excepcionales) para conocer del asunto. B. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Es el derecho a que el proceso no se demore por la arbitraria e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros. No significa exigibilidad en el cumplimiento de los plazos, sino que el proceso se tramite en un plazo razonable. 2. DERECHOS MATERIALES A LA ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO (ART. 25 CE) El art. 25 CE establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Con ello, la Constitución reconoce los principios de legalidad penal (imposición de penas) y legalidad sancionadora (imposición de sanciones). La legalidad penal tiene las siguientes características: A. Ley formal: en materia penal rige el principio dereserva absoluta de ley orgánica, por cuanto se puede afectar al derecho a la libertad. B. Ley previa: la ley debe ser anterior a la comisión del hecho delictivo o infracción, prohibiéndose expresamente (art. 9.3 CE) la retroactividad “de lasdisposiciones sancionadoras no favorables” aunque se permite, contrario sensu, la retroactividad de las leyes favorables. C. Ley cierta: exige que la conducta prohibida y la consecuencia de la misma estén previstas en la norma penal, lo que significa que se excluye: la analogía desfavorableal acusado; la costumbre como fuente del Derecho sancionador; la interpretación extensiva de las normas penales; el bis in idem (duplicación de penas o sanciones por los mismos hechos). Tutela judicial efectiva y proceso penal. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Además de las generales, el Tribunal Constitucional ha perfilado en el proceso penal las siguientes garantías del derecho a la tutela judicial efectiva: A. Fase inicial. El derecho a conocer acusación: a fin de que el acusado pueda defenderse. Comprende los derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. B. Fase final. Especial motivación: la sentencia ha de ser especialmente motivada y razonada, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),conforme al cual “todo el mundo es inocente mientras no se demuestre lo contrario”. La quiebra de la presunción requiere la existencia de pruebas que convenzan al juez o Tribunal de que el acusado es culpable (prueba de cargo),sin que sea suficiente la mera sospecha. No obstante, es posible condenar al acusado en base apruebas indiciarias, que son las que partiendo de indicios ciertos permiten llegar mediante un razonamiento motivado a la conclusión de la culpabilidad. C. Fase de recurso: en el proceso penal, el derecho a la tutela judicial comprende el derecho del condenado a que otro tribunal superior revise el caso (derecho al doble grado jurisdiccional). 3. DERECHOS MATERIALES A LA ACCIÓN SANCIONADORA ADMINISTRATIVA (ART. 25.1 Y 3 CE). Aunque el principio de legalidad penal se proyecta con carácter general sobre la potestad sancionadora de la Administración, no cabe una traslación mimética. La reserva de ley en materia sancionadora es más débil que en materia penal; y más débil aun en las denominadassituaciones administrativas especiales de sujeción o de supremacía especial (sanidad, internos penitenciarios etc.), siendo posible que en las mismas la Ley remita a normas reglamentarias. Límites. La Administración, cuando sanciona: A. No puede imponer sanciones que impliquen, directa o indirectamente, penas privativas de libertad. B. Debe respetar el derecho a la defensa del sancionado: conocer los motivos del procedimiento sancionador y audiencia. C. No puede incurrir en bis in idem, es decir, sancionar dos veces el mismo hecho, salvo que se trate de autoridades de distinto orden que impongan sanciones distintas). Relación entre el proceso penal y el procedimiento sancionador. Si un hecho puede ser objeto de proceso penal y procedimiento sancionador: A. No se puede ejercer la potestad sancionadora administrativa, si ya se ha abierto un procedimiento penal. B. Si se abre procedimiento sancionador y luego proceso penal, aquel se suspende hasta que recaiga sentencia en éste. C. Si el proceso penal no condena al acusado, puede se reabre el procedimiento sancionador, aunque los hechos probados por la sentencia deben ser asumidos por el procedimiento sancionador. TEMA 11. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. 1. El modelo económico de la Constitución Española (arts. 128 a 131 CE). Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 2. La libertad de empresa y la economía de mercado (art. 38 CE) 3. El derecho a la propiedad privada (art. 33 CE). 4. El derecho de fundación (art. 34 CE). 5. El libre ejercicio de las profesiones (arts. 35.1 y 36 CE). 1. EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (ARTS. 128 A 131 CE). Según la Constitución, toda la actividad económica, sea pública o privada, está subordinada al interés general (art. 128.1 CE). Nuestro texto constitucional reconoce tanto la contempla la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (iniciativa privada) como la denominadainiciativa pública. Por ello, se dice que nuestro sistema económico es de economía mixta, aunque fluctuante –mayor o menor intervencionismo público- en razón de circunstancias políticas, económicas o sociales. La intervención pública en la actividad económica es importante, tanto desde el punto de vista competencial,como material. 1. Desde el punto de vista competencial, el Estado conserva la competencia exclusiva en aspectos claves de la actividad económica como la legislación laboral y mercantilo la planificación general de la economía o de un sector económico concreto. 2. Desde la perspectiva material, el art. 128.2 CE reconoce a los poderes públicos el ejercicio de: La iniciativa pública, la reserva de servicios esenciales y la intervención de empresas. A. La iniciativa pública en la actividad económica: permite al Estado intervenir directamente en la actividad económica mediante la creación de empresas públicas que actúan en el mercado con arreglo a normas de Derecho privado (Sociedades estatales). B. La reserva de recursos o servicios esenciales: la Constitución autoriza a que por ley se pueda reservar al sector público recursos o servicios esenciales,especialmente en caso actividades sometidas a monopolio privado. La reserva (nacionalización) puede ser originaria o derivada, según que la actividad reservada no esté (originaria) o esté en funcionamiento. Si la reserva es originaria, no hay que indemnizar, pero si es derivada sí, pues la Constitución dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sin indemnización [art. 33.3 CE]. C. La intervención de empresas: implica que el control directo de la gestión de una empresa pasa a los poderes públicos. La intervención permite la adopción de cualquier medida, incluso la dirección de la empresa intervenida. Se trata de una acción transitoria -limitada en el tiempo- y condicionada (ya que se adopta en función de concretas circunstancias, como que la empresa, el sector económico al que pertenezca o los puestos de trabajo se encuentren en peligro). 2. LA LIBERTAD DE EMPRESA Y LA ECONOMÍA DE MERCADO. La libertad de empresa permite iniciar y sostener en libertad una actividad empresarial en régimen de libre competencia entre empresas (economía de mercado). Por el contrario, la denominada economía dirigida o planificada no permite tal libertad, pues la actividad económica es gestionada íntegramente por el Estado. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Para garantizar la libertad de empresa, los poderes públicos tienen la obligación de defender el funcionamiento del mercado, lo que se consigue mediante: A. La legislación para la defensa de la competencia ,que trata de evitar el monopolio económico de una empresa (cártel, oligopolio etc.), pues en este caso no habría competencia. B. La legislación para la defensa de los consumidores, que poseen ciertos derechos que deben ser respetados por las empresas. 3. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (ART. 33 CE). La Constitución no define la propiedad privada. Se limita a reconocerla, a establecer unas referencias para ladelimitación de su contenido, y a fijar algunas garantíasfrente a la intervención pública (art. 33 CE). Contenido esencial: El Tribunal ha afirmado que el contenido esencial de la propiedad incorpora tanto elinterés individual del propietario como la función social de la propiedad, que es la utilidad pública o de interés general de la propiedad, parte integrante del derecho mismo, pudiendo justificar restricciones al poder del propietario en el uso o disposición de sus bienes. Reserva de ley: la reserva de ley en materia de propiedad no es absoluta, por la ubicación del precepto que reconoce el derecho (sección 2a del Capítulo II del Título I CE), sino relativa, por lo que su regulación: A. No excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, aunque la habilitación reglamentaria debe ser claramente subordinada a la ley. B. No excluye al Decreto-Ley, porque lo que prohíbe el art. 86.1 CE es que mediante Decreto Ley se regule elrégimen general de los derechos del Título I, pero nocualquier otra incidencia en los mismos. Indemnización: el art. 33.3 establece que nadie puede ser privado singularmente de sus bienes y derechos a no ser que medie expropiación -por causa de utilidad pública o interés social- con la correspondiente indemnización, se trate de expropiaciones singulares o de nacionalizaciones (reserva pública de un sector económico). La confiscación es justamente la privación del derecho sin indemnización, por lo que es inconstitucional. 4. DERECHO DE FUNDACIÓN (ART. 34 CE). Una fundación es un patrimonio adscrito a un fin concreto. La finalidad a la que se adscribe ese patrimonio debe ser lícita y de interés general, lo que excluye de su ámbito tanto a las que persiguen fines ilícitos como a las fundaciones que persiguen un interés privado. 5. EL LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES (ART. 35.1 Y 36 CE). Ampara el derecho a elegir libremente profesión u oficio, de conformidad con los requisitos que señalen las leyes. Para su protección y defensa se persigue el denominado intrusismo profesional, que es ejercer la profesión sin cumplir tales requisitos. Especial referencia hace la Constitución a las denominadas profesiones tituladas (art. 36 CE), objeto de reserva de ley, que son aquellas profesiones que cuentan con una organización profesional propia denominada Colegios Profesionales, que integran la denominada Administración corporativa. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 TEMA 12. LOS DERECHOS SOCIALES 1. Derecho al trabajo 2. Derecho de sindicación y la libertad sindical. 3. El derecho de huelga. 1. DERECHO AL TRABAJO. Naturaleza. En el contexto de una economía de mercado, el derecho al trabajo no es un derecho de crédito a un puesto de trabajo, pues ni los poderes públicos pueden garantizar -en cuanto empleadores- un trabajo para cada uno, ni es constitucionalmente posible imponer a los empresarios la contratación de mano de obra, pues esa imposición sería contraria a la libertad de empresa (art. 28 CE). El derecho al trabajo dotado de plenas garantías jurisdiccionales sólo aparece reconocido en la Constitución en beneficio de la población reclusa, pues el condenado a pena de prisión tendrá derecho a un trabajo remunerado (art. 25.2 CE) como técnica de reeducación y reinserción social, aunque siempre condicionado por los medios de que disponga la Administración Penitenciaria en cada momento. Contenido. Presenta un doble aspecto: individual (como derecho de los ciudadanos, art. 35.1 CE) y colectivo (como principio rector, art. 40.1 CE). En su aspecto individual, el derecho al trabajo ampara: A. El derecho a un puesto de trabajo y a elegir profesión u oficio, si se cumple en cada caso los requisitos necesarios de capacitación, sin que quepa discriminación por sexo. B. Derecho a una “remuneración suficiente”. C. La estabilidad en el empleo; es decir, a no ser despedido si no existe una justa causa. En su aspecto colectivo, el derecho al trabajo implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de “pleno empleo”. Deber de trabajar: a diferencia de otros deberes constitucionales (deberes tributarios), el deber de trabajar (art. 35 CE) no es un deber jurídico sino una obligación social genérica. Por consiguiente, el Estado no puede obligar a nadie a trabajar, estando prohibidos los trabajos forzados para los reclusos (art. 25.2 CE). 2. EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LA LIBERTAD SINDICAL: EL DERECHO DE HUELGA. Ámbito subjetivo. Todos, españoles y extranjeros, tienen derecho a sindicarse libremente (art. 28 CE), también los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad que no tienen disciplina militar, aunque con una normativa específica más restrictiva que la de los demás funcionarios. No obstante, existen las siguientes excepciones: A. Jueces, magistrados y fiscales en activo. B. Miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los demás cuerpos sometidos a disciplina militar. C. Los trabajadores que no sean por cuenta ajena. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 La libertad sindical tiene un contenido individual y otro colectivo. A. Contenido individual (art. 28 CE): comprende el derecho de cada trabajador a: 1. Fundar sindicatos. 2. Afiliarse al de su elección. 3. No afiliarse. B. Contenido colectivo. Consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, lo que incluye: 1. El derecho a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. 2. La libre utilización de todas las vías y procedimientos que el Ordenamiento ofrece para la defensa de los derechos de los trabajadores: a. Huelga y otras medidas de conflicto colectivo. b. Negociación colectiva (convenios colectivos) 3. EL DERECHO DE HUELGA. El art. 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. A falta de un desarrollo legislativo mediante ley orgánica, subsiste la regulación de la transición democrática constituida por el Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. Conforme la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, las características fundamentales del derecho de huelga son: 1. Es un derecho individual de los trabajadores. Por lo que su ejercicio no puede someterse a referéndum, vinculante. 2. Lo poseen los trabajadores por cuenta ajena. Por lo que quedan excluidos los trabajadores independientes o autónomos. También se excluyen determinadas categorías de trabajadores (miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) 3. Este derecho se ejerce frente al empresario, quien no puede sancionarlos ni desvirtuar la eficacia de su acción (sustitución de trabajadores o cierre patronal). 4. Su contenido esencial es la cesación del trabajo. 5. Su función es la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, no necesariamente los de los huelguistas, por lo que caben las huelgas de solidaridad. 6. El límite externo de este derecho es elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad,que no pueden verse afectados por la huelga. Sin embargo, para no lesionar el contenido esencial del derecho de huelga, la fijación de esos servicios mínimos deberá hacerse de forma restrictiva y proporcional. En la práctica, tal fijación se hace mediante la aprobación de un plan de servicios mínimos, sin que quepa la militarización (sustitución de los huelguistas por miliares), lo que sólo cabría en los estados de excepción y sitio. Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com) lOMoARcPSD|10012383 Downloaded by Poti (pablocostacasi@gmail.com)