Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 Artículo 1 de la Ley del Notariado, “El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales” Artículo 2 de la Ley del Notariado, establece que “ El Notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes” Artículo 22 de la Ley del Notariado, “ Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad” Articulo 23 Ley del Notariado, “Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos” Articulo 23 Ley del Notariado continúa diciendo: “Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: - La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación. - La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario. - La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.” Articulo 25 de la Ley del Notariado, “Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos” Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 1944. Articulo 3 del Reglamento del Notariado, ”El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados”. Asimismo, establece este precepto que “Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico”, debiendo ser el mismo competente en el territorio en el que se le requiere su actuación. Articulo 140 del Reglamento del Notariado, “Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervengan por razón de su cargo (...)” Articulo 143del Reglamento del Notariado, “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias” Articulo 144 del Reglamento del Notariado, “son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el NOTARIO, bien sea original, en certificado, copia o testimonio” Articulo 144 del Reglamento del Notariado, “Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” (donación, compraventa, constitución de sociedades, entre otros…) Articulo 144 del Reglamento del Notariado, “Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones” Articulo 144 del Reglamento del Notariado, “Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental” De acuerdo al Artículo 145 del Reglamento del Notariado, el Notario tiene la obligación de ejercer sus funciones “una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello” Artículo 145 del Reglamento del Notariado, que “La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de - dar fe de la identidad de los otorgantes, - de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, - de que el consentimiento ha sido libremente prestado y - de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes” Articulo 147 del Reglamento del Notariado, que establece que “asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios” - Articulo 147 del Reglamento Notarial en los casos en que se pretenda la elevación a escritura pública de un documento privado, el Notario deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad común de los otorgantes, y les informará sobre el valor y alcance de su contenido. Articulo 148 del Reglamento del Notariado, “Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos - estilo claro, puro, preciso, - sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, - y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, - la verdad en el concepto, - la propiedad en el lenguaje y - la severidad en la forma” Articulos 156 y ss del Reglamento del Notariado y la interpretación de la doctrina, se distinguen las siguientes: - Encabezamiento, - Comparecencia de las personas que participan. - Intervención, indicando si se realiza en nombre propio o en representación de otra persona. - Exposición de las circunstancias de los otorgantes y de los bienes o derechos que son objeto de escritura. - Estipulaciones o parte dispositiva. - Otorgamiento, con las firmas de las partes, de los testigos y del Notario. - Autorización. Articulos 156 al 163 del Reglamento del Notariado, reseña de las circunstancias personales Articulo 176 del Reglamento del Notariado, “La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura - cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.” Art. 195 del Reglamento notarial establece que “ el Notario, a continuación de las firmas de los otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo, el sello oficial de su Notaría.” Articulo 197 quater del Reglamento del Notariado, “si los interesados consideran injustificada la negativa, podrán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, oído el notario, resolverá en el plazo de quince días. La resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Justicia” Articulos 197 quater del Reglamento del Notariado que “la expresión "Con mi intervención" implica el control de legalidad por el notario” y por tanto la verificación por éste de todos los elementos y requisitos previamente mencionados Articulo 198 del Reglamento del Notariado, “Los notarios, previa instancia de parte en todo caso, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato” las actas de protocolización, reguladas en los Arts. 212 al 215 RN, tienen como única finalidad incorporar o unir al acta propiamente dicha, un documento que queda protocolizado con ella, es decir, el documento queda unido a la matriz e incorporado al protocolo del Notario. Articulo 199 del Reglamento del Notariado, “Las actas de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización” Articulo 202 del Reglamento del Notariado, “Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta” Articulo 209 del Reglamento del Notariado, “Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica” Articulo 216 del Reglamento del Notariado, “Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su custodia.” Articulo 255 del Reglamento del Notariado, tiene por objeto acreditar en el extranjero - la legislación vigente en España o - el estatuto personal del requirente. La legitimación de firmas, regulada en los Arts. 256 al 263 RN, es un testimonio que acredita el hecho de que - una firma ha sido puesta en presencia del Notario” - o el juicio de éste “ sobre su pertenencia a persona determinada”. El Articulo 258 del Reglamento del Notariado, excluye - los que no hayan cumplido los requisitos fiscales, - los que deban redactarse escritura pública, - la prestación unilateral de garantías, - y los contratos que deba ser objeto de póliza cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos. Ley 10/ 2010 de prevencion de blanqueo de capitales y financiacion del terrorismo, deberá: - Abstenerse de participar en el negocio fraudulento. - Ponerlo en conocimiento de las autoridades gubernativas y del Ministerio Fiscal. - Código Civil quienes no saben o no pueden firmar, tanto en actos inter vivos, como mortis causa, en cuyo caso rigen los preceptos de los Arts. 695 y 697 CC. Art. 1216 CC: “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.” Art. 1218 CC, “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.” Art. 1225 CC “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.” Art. 1280 CC “Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.