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Usufructo, Uso y Habitación en el Derecho Civil Mexicano

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La regulación general la encontramos en el Código
Civil del Distrito Federal, con idéntica normatividad en el Código Civil Federal, que se compone de
2 1 artículos de disposiciones generales y cuatro libros, el primero de laspersonasfisicas, el segundo
de los bienes, de las sucesiones el tercero y de las
obligaciones el último.
De las disposiciones generales resulta aplicable
al caso la contenida en el artículo 16 por cuanto
obliga a los particulares a usar y disponer de s u s
bienes de manera que no perjudiquen los derechos de la colectividad.
En el libro segundo, constituido por ocho títulos, del cual el octavo se encuentra derogado, es el
quinto el que nos ocupa al tratar el tema, con s u s
cinco capítulos:
Del usufructo en general,
De los derechos del usufructuario,
De las obligaciones del usufructuario,
De los modos de extinguirse el usufructo, y
Del uso y de la habitación.
He precisado que la regulación de estos derechos en el Código Civil y en particular en los
apartados mencionados es de manera general, en
virtud de que la misma se complementa con dis-
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
posiciones contenidas en el libro primero de las
personas, tercero de las sucesiones, cuarto, parte tercera, título segundo y en leyes especiales
como la Ley Agraxia, que son aplicables a casos
específicos.
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11. NATURALEZA JURÍDICA
El artículo 980 del Código Civil al definir el derecho de usufructo y el 1053, aplicable a los derechos de uso y habitación por s u remisión al primero, les confiere naturaleza de derechos reales.
El derecho real por excelencia es la propiedad.
Nuestra legislación no define dicho derecho, sin
embargo por las facultades que confiere a s u titular en el artículo 830 es posible definirlo de la siguiente manera:
La propiedad es la facultad que tiene s u titular de
usar, disfrutar y disponer de u n a cosa, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
De la definición anterior concluimos que el
propietario tiene tres derechos que puede ejercer
respecto de la cosa, con exclusión de cualquier
otra persona y sin necesidad de la colaboración de
u n sujeto pasivo determinado, usar, disfrutar y
disponer de la cosa sobre la que ejerce s u derecho
de propiedad. Dichos derechos pueden separarse
sin perjudicar los demás, así, el propietario puede
enajenar el uso del bien por ejemplo al concederlo
en arrendamiento o constituir el derecho de habitación, o puede enajenar el derecho de usar y disfrutar el bien al constituir u n derecho de usufrucDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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FRANCISCO JOSÉ V I S O S 0 DEL VALLE
to o solo el derecho de usar su propiedad al constituir un derecho de uso.
Cualquiera de estos derechos estará sujeto
desde luego a la subsistencia del derecho de propiedad. y por lo tanto si su derecho se revoca,
cualquiera de estos derechos por él constituidos,
quedarán resueltos.
Estos derechos implican un desmembramiento del derecho real de propiedad como derecho
real absoluto, dando lugar a tres derechos reales
absolutos-relativos,en virtud de que en estos el
titular no solo tiene un sujeto pasivo indeterminado, del que no requiere su colaboración para el
ejercicio del derecho, sino también un sujeto pasivo determinado del que pueden exigir una conducta y prestaciones precisas y no sólo un deber
jundico de respeto.
La doctrina ha considerado de acuerdo con la
escuela clásica representada por Aubry y Rau, citados por Rojina Villegas,l que el derecho real es
un poder jundico que se ejerce en forma directa e
inmediata sobre un bien para s u aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros. De lo que se desprende que sus elementos son:
a. La existencia del poder jurídico.
b. La forma de ejercicio de este poder en
una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.
ROJINA VILLEGAS,Rafael, Derecho Civil Mexicano,
tomo 111, vol. 1, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1969,
cuarta edición, p. 36.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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c. La naturaleza económica del poder juridico que permite un aprovechamiento total o
parcial de la misma y,
d. La oponibilidad respecto de terceros para
que el derecho se caracterice como absoluto,
valedero erga omnes, con la finalidad de que
estos se abstengan de perturbarlo en el ejercicio o goce de su derecho.
Estas facultades respecto de terceros, implican
el deber jurídico de abstenerse de realizar cualquier conducta que afecte la esfera jurídica del titular. En cambio en el derecho real absoluto-relativo, existe u n sujeto pasivo que no sólo tiene el
deber jurídico de no interferir en la esfera jurídica
del sujeto activo, sino que tiene obligaciones que lo
ligan de manera personal y directa con el titular
del derecho real, así nos dice Rojina Villegas2 que:
En tal virtud, en los absolutos-relativos existe
un sujeto pasivo determinado con obligaciones
positivas y negativas de carácter patrimonial,
en tanto que e n los derechos simplemente absolutos existe sólo el sujeto pasivo indeterminado. Por
esta razón consideramos que en los absolutos-relativos el sujeto activo interfiere en la esfera jurídica del sujeto pasivo, para restringir ésta en cierto
grado y exigirle tanto abstenciones como prestaciones. Tal cosa ocurre en todos los casos en que
el propietario de u n a cosa constituye u n gravamen o derecho real sobre la misma. El titular de
éste evidentemente que está jurídicamente facul2
ROJINAVILLEGAS,
op. cit.,p. 64.
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FRANCISCO JOSÉ VISOS0 DEL VALLE
tado para interferir en la esfera de propiedad, restringiendo o limitando este derecho en mayor o
menor grado, según sea la naturaleza del gravamen. La forma de interferencia es indiscutible,
pues llega al grado de mermar la esfera del propietario, privándolo del uso o del goce o bien, sujetando la cosa gravada a una garantía real, para
responder del cumplimiento de una obligación.
En esencia, nos encontramos ante un derecho
real infaciendo, es decir, un derecho real con un
sujeto pasivo determinado que se encuentra
obligado a observar una conducta especifica a
favor del titular del derecho real, no solo a tolerar como lo hace el sujeto pasivo indeterminado o
erga omnes, lo que también es conocido por el
lado del sujeto pasivo, como la obligación propter
rem, en virtud de que se soporta en razón de la
propiedad de la cosa y se transmite con la misma.
Pero la naturaleza jurídica de estos derechos
no debe confundimos, el objeto directo del derecho real es como en cualquier relación jurídica, la
conducta humana y su objeto indirecto la cosa o
el bien. Sin embargo, en los derechos reales, las
facultades y las obligaciones tienen relación
estrecha con una cosa o bien incorporal, al
cual deben referirse los actos jurídicos que
constituyen su objeto.
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111. DEFINICIÓNDE USUFRUCTO
El artículo 980 del Código Civil define el derecho
real de usufructo:
El usufructo es el derecho real y temporal de
disfrutar de los bienes ajenos.
Como podemos observar, la ley no confiere al
usufructuario el derecho de usar el bien ajeno,
solo de disfrutarlo, sin embargo s u propia denominación nos permite entender que el derecho de
usufructo confiere el derecho de usus que es usar
y fructus que es el aprovechamiento de los frutos.
La doctrina complementa la definición con
otros elementos característicos del usufructo y así
Rojina Villegas3 lo define:
es un derecho real, temporal, por naturaleza
vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.
A continuación procedo a analizar los elementos de la definición:
A. DERECHO
El carácter de derecho nos invoca la necesidad
ROJINAVILLEGAS,op. cit.,tomo 111, vol. 11, p. 7.
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FRANCISCO JOSÉ VISOS0 DEL VALLE
de un sujeto activo y un sujeto pasivo de la relación jurídica, como lo he precisado en el apartado
anterior. Un sujeto titular del derecho que tiene la
facultad de usar y disfrutar los bienes ajenos y un
sujeto pasivo que debe soportar el uso y disfrute de sus bienes e incluso cumplir determinadas prestaciones.
El sujeto pasivo, el que constituye el derecho
real de usufructo debe forzosamente ser propietario del bien objeto del usufructo, ya que como
ha quedado precisado, este constituye un desmembramiento de los derechos del propietan0 y
nadie puede transmitir lo que no tiene. El principio general es que todo aquél que tiene la libre
disposición de sus bienes puede constituir el
derecho real de usufructo.
Este derecho puede constituirlo personalmente el propietario o, a través de diversa persona que
se encuentre legitimada para realizar el acto en su
nombre. Así un apoderado del propietario podría constituir usufructo sobre bienes de su representado, siempre que cuente con facultades expresas para hacerlo o bien con un poder
general para actos de dominio.
En consecuencia, las personas que no tienen
la libre disposición de sus bienes no podrán
constituir usufructo sobre los mismos ni personalmente ni por conducto de sus representantes
legales, sin la previa autorización judicial.
El sujeto activo, el usufnictuario podrá ser
cualquier persona tanto física como moral. En
este último caso, deberemos tomar en cuenta las
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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disposiciones contenidas en el artículo 27 Constitucional, ya que la adquisición de este derecho
tendrá las mismas limitaciones que se imponen a
las corporaciones para la adquisición de bienes
raíces.
El requisito de capacidad es la regla general establecida en el artículo 22 del Código Civil, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte. No es aplicable al caso la excepción contenida
en la citada norma en s u última parte, ya que la
ley no confiere ningún derecho de usufructuario al naciturus.
Sin embargo, si el usufructo se constituye a
título gratuito, es decir mediante donación,
nos ubicamos en el supuesto contenido en el
artículo 2357 del Código Civil que confiere derecho al ser concebido y no nacido al tiempo
en que se hace la donación, con la condición
resolutoria de que sea viable conforme a lo dispuesto por el artículo 337 del mismo ordenamiento legal.
Los sujetos activos podrán ser Único o múltiple. En este caso debemos distinguir si el usufnicto se constituye de manera simultánea a fzvor
de todos los usufructuarios o sucesivamente.
En el caso del usufructo pluri subjetivo simultáneo, todos los usufructuarios adquiere;^ el
derecho al mismo momento y salvo estipu1a::ión
en contrario, la propiedad se consolida a favor del
nudo propietario en la medida en que se extingue
el derecho de cada uno de los usufructuarios.
La anunciada excepción es el derecho de
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acrecer que puede establecerse a favor de los demás usufructuarios, en este caso, en la medida
que uno de los usufructuarios renuncia a s u derecho o fallece, no se consolida la propiedad a favor
del nudo propietario, sino que el derecho de usufructo de los demás usufructuarios acrece.
Ejemplo: se establece derecho de usufructo
respecto de un inmueble y los usufructuarios deciden rentarlo produciendo una renta de cien mil
pesos. Si son cinco usufructuarios, la renta se
distribuye entre los mismos en el porcentaje que
represente su derecho de usufructo y en caso de
que no se indique en el
título, por partes iguales, aplicando la regla contenida en el artículo 942 segundo párrafo. De este
modo cada usufructuario recibe veinte mil pesos
mensuales.
Al fallecer u n usufructuario s u derecho no se
extingue, pasa a los demás usufructuarios y por
lo tanto cada usufructuario recibirá veinticinco
mil pesos mensuales de renta.
Si el usufructo es pluri subjetivo sucesivo,
tampoco se extingue el usufructo por la caducidad del plazo concedido a favor del primer usufructuario, al momento de extinguirse el derecho
del primero comienza el derecho del usufructuario sucesivo. El requisito legal es que para que
este derecho tenga lugar, es necesario que se
constituya a favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
No debemos confundir con el derecho que esDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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tablece el artículo 22 del Código Civil a favor del
concebido y no nacido, ya que claramente nos indica la norma que no adquiere derecho de usufructuario la persona que no exista jurídicamente
al momento de iniciar el derecho del primer usufructuario, por lo que si la regla general es que no
existe legalmente la persona antes de s u nacimiento, no podemos aplicar la norma de excepción a u n caso no contemplado expresamente, en
aplicación estricta del principio contenido en el
artículo 11 del Código. Lo anterior, sin perjuicio
de lo mencionado en relación con la donación.
B. TEMPORALIDAD
La temporalidad es u n elemento esencial del
usufructo, en el título constitutivo debe precisarse el plazo de duración, siendo además u n derecho por naturaleza vitalicio, para el caso en que
se omita indicar el plazo de duración y en virtud
de que se extingue por muerte del usufructuario
independientemente del plazo por el que se constituyó.
En este sentido Alessio Robles4 en s u libro Temas d e Derechos Reales, indica:
Es temporal porque esencialmente debe extinguirse en plazo cierto o incierto. En plazo cierto si
éste se establece e n el acto jurídico constitutivo e
incierto en el caso de muerte del usufructuario o
ROJINAVILLEGAS,op. cit.
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del último usufructuario en el caso del usufructo
sucesivo, mismo que además se presume en el
caso de que no se haya señalado plazo de vencimiento en el título constitutivo (art. 986).
El usufructo es por naturaleza vitalicio porque se
extingue por la muerte del usufructuario, independientemente de que esté sujeto a u n plazo de facto
o legal. Esto significa que si el usufructuario fallece antes del plazo extintivo, el derecho se extingue. Por ello es correcto decir que el usufructo es
esencialmente temporal y por naturaleza vitalicio.
En el caso de personas morales, el usufructo
no puede exceder de veinte años. Precisamente
por s u esencia temporal, toda vez que las personas morales no mueren, podrían durar indefinidamente por lo que la ley ha considerado que en
este caso el usufructo termina si la persona moral
se disuelve, lo que asimila a la muerte de la persona fisica o bien si transcurre el plazo de 20
años, por lo que la regla de las personas cambia
según su naturaleza. Si es una persona fisica, la
naturaleza del usufructo es que no puede durar
más de la vida del usufructuario, si es persona
moral, será de veinte años.
Pero el usufructuario puede transmitir su derecho de usufructo a un tercero, es decir, podrá
ceder su derecho, por lo que en este caso debemos
analizar que sucede con la temporalidad del usufructo.
El artículo 1003 del Código Civil establece:
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la
cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y
gravar s u derecho de usufructo; pero todos los
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contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
En el caso de que el usufructuario enajene su
derecho, el cesionario se convierte en usufructuario. Su derecho igualmente es por esencia temporal y por naturaleza vitalicio. La pregunta que surge es ¿extinguido el usufructo del cesionario,
se consolida la propiedad?
Rojina Villegas5 dice:
Si el usufructo por definición es temporal y generalmente vitalicio, cuando no se fija u n plazo, lógicamente al enajenarse se adquiere u n derecho
también temporal, que se habrá de extinguir
cuando termine la vida del usufructuario.
A s u vez Gutiérrez y González6 dice:
el artículo 1048 permite afirmar que, los contratos que celebra el usufmctuario, más que enajen a r el usufructo si ese es el caso, lo que enajena
son las consecuencias de tal derecho.
De la Mata y Garzón7 citan la tesis jurisprudenc i d cuyo rubro reza "USUFRUCTO, EFECTOS DEL". Y
que establece: "El carácter vitalicio del usufructo
se entiende que lo es, no en relación con la persona que lo constituye, sino con el sujeto beneficiado, y por mayoría de razón, si el título constitutiv:,
ALESSIO
ROBLES,
Miguel, Temas de Derechos Reales,
Porrúa, México, 2004, p. 163.
Ernesto, El Patrimonio, Porrúa,
GUTIÉRREZ
GONZALEZ,
México, 2004, octava edición, p. 473.
Felipe y GARZON
JIMENEZ,
Roberto,
DE LA MATAPIZANA,
Bienes y Derechos Reales, Porrúa, México, 2005, p. 350.
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del usufructo, establece el carácter vitalicio del
mismo, tal estipulación debe entenderse en relación con la vida del usufructuario" a lo que yo
agrego, el usufmctuario original.
Rojina Villegas8 distingue entre dos supuestos:
El primero se establece cuando el usufructuario constituye un usufructo sobre su usufructo.
En este caso, el usufmcto del segundo usufmctuario terminará tanto por la muerte del usufructuario original como por la muerte del segundo usufmctuario, por lo tanto no es transmisible por
herencia.
El segundo supuesto se da cuando el usufructuario cede, enajena su derecho de usufructo. En este caso como en el anterior, el derecho
del cesionario se extingue cuando se extingue el
derecho del primer usufructuario. Sin embargo,
la muerte del segundo usufructuario no extingue el derecho por éste adquirido, se transmite a sus herederos.
Sin embargo no debemos concluir que por esta
razón el usufructo es un acto jurídico intuitu
personae, ya que no obstante que el derecho no
dura más allá de la vida del usufructuario y por lo
tanto no es transmisible por herencia y los contratos que él celebre se extinguen por s u muerte o
por extensión al extinguirse s u derecho de usufructo, el usufructuario puede disponer libremente de su derecho, usarlo personalmente o
8
ROJINA,op. cit., tomo 111, vol. 11, p. 32.
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USUFRUCTO. USO Y H A B I T A C I ~ N
21
conceder el uso de la cosa a u n tercero, gravarlo,
arrendarlo, etcétera.
La doctrina no es unánime y en sentido opuesto opina Gutiénez y Gonzálezg fundándose precisamente en los mismos argumentos que se han
sustentado líneas arriba.
C. uso
Por él debemos entender el empleo de la cosa,
sirviéndonos personalmente de la misma o a través de terceros.
Así Domínguez Martínedo nos dice:
El uso de la cosa, si se trata de inmuebles, abarca
utilización, ocupación en s u caso y demás actividades que pongan de manifiesto el emplearla y el
servirse fisicamente de ella, con u n a utilización
como si el propietario la llevare a cabo de acuerdo
con la naturaleza de la cosa, pero en todo caso, sin
alterar con ello s u substancia.
Como lo he precisado, este derecho no se
contiene en la definición, sin embargo la doctrina ha considerado que es parte del derecho
de usufructo y así lo h a confirmado la interpretación judicial en la tesis visible en el Semanario
Judicial de la Federación, parte 11, noviembre de
1995, p. 617 que reza:
GUTIERREZ,
op. cit., pp. 472 y 473.
DOMINGUEZ
MARTÍNEZ,Jorge Alfredo, Derecho Civil. Parte General. Personas. Cosas. Negocio Jurídico e Invalzdez, Por n í a , México, 1994, p. 42 1.
lo
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USUFRUCTO.
SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION
MATERIAL DEL BIEN.-E1 U S U ~ ~ ~no
C ~seO limita a
conferir al usufructuario u n derecho de disfrute en
virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que e s el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para s u agrado o
aprovechamiento material. Empero, estos derechos
parten lógica y necesariamente del hecho consistente en que sea el usufructuario el que cuente con
la posesión material del bien objeto de ese derecho
real, porque de otra manera no se explica cómo pueden gozarse los derechos antes referidos.
D. DISFRUTAR
Por ello entendemos que el fin del usufnicto es,
como la propia definición lo anota, obtener de una
cosa ajena, los frutos que esta produce.
Al respecto cabe mencionar que de conformidad con nuestro Código Civil, los fnitos son de
tres especies:
a) Naturales. Entendiendo por ellos, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
b) Industriales. Los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
c) Civiles. Los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los
capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de
ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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Aunque el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española utiliza las palabras frutos y
productos como sinónimos, cabe hacer una
distinción, aplicando al primero el sentido legal
que permite al usufructuario obtenerlos y hacerlos propios cuando no se aítera la substancia de la
cosa y ésta solo sufre el deterioro normal de su
uso. Al segundo le damos el sentido de que los
productos de la cosa consisten en el desgajamiento de la misma, son partes de la cosa misma como sucede en el caso de una mina o de
una cantera.
Rojina Villegasi 1 apunta:
Ademas del derecho que tiene el usufructuario sobre los frutos en general e n ciertos casos se permite al usufructuario percibir los productos de una
cosa; es decir, partes de la misma cosa que se va
desintegrando y que se obtienen en forma irregular. La regla general expuesta de que en el usufructo debe conservarse la sustancia, impide la
percepción de aquellas partes que son u n a desintegración de la cosa. Esto ocurre en el usufructo
de minas y de canteras.
Pero además de conocer los frutos que el usufructuario puede adquirir, resulta importante determinar cuándo se consideran legalmente producidos.
En el caso de los frutos naturales e industriales, la ley los considera hasta que se encuentran
1l
ROJINAVILLEGAS,op. cit., p. 27.
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manifiestos o nacidos y se entienden percibidos
desde que se alzan o separan (art.8 16-891).
Los frutos civiles se producen dí por d
í
ay
pertenecen al poseedor en esta proporción, luego
que son debidos, aunque no los haya recibido
(art.816).
Por lo tanto, los frutos industriales y naturales
pendientes al momento de iniciar el usufi-ucto,
pertenecen al usufructuario y los pendientes al
momento de extinguirse, al propietario. Los civiles
pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados (art.99 1-992).
E. BIENES
Este elemento de la definición exige que los
bienes objeto del usufructo sean ajenos. Es decir,
el propietario de un bien tiene el derecho de usar,
disfrutar y disponer del mismo, por ese solo hecho, sin embargo como lo hemos precisado, el
usufructo no puede concebirse mientras no se
produzca el desmembramiento de la propiedad,
por lo que más adelante veremos cómo el derecho
que nos ocupa puede constituirse mediante la
transmisión del derecho de usar y disfrutar un
bien propio a. otro sujeto o bien, mediante la
transmisión de la nuda propiedad y la retención de dichas atribuciones.
En el segundo caso, si bien se produce el derecho de usufructo, no hay enajenación del
mismo, porque el propietario se reserva dichos
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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derechos que adquirió con la propiedad y por
lo tanto adelantándonos a nuestra exposición,
no se produce impuesto sobre adquisición de
inmuebles.
Los bienes pueden ser materiales o incorporales, es decir, recae sobre derechos tanto reales
como personales. En el primer caso el usufructuario hace suyos los frutos o los productos del
bien, en el segundo los beneficios económicos
que resultan del derecho personal.
Pero la ley establece una naturaleza especial a
los bienes objeto del usufructo, estos deben ser
enajenables, es decir, estar en el comercio.
También exige la ley que los bienes objeto del
usufructo sean no consumibles. Lo anterior se
deduce de la obtuario de disfrutar las cosas con
moderación, y restituirlas al propietario con sus
accesiones alligación que se impone al usufruc
extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia.
De ahí que la doctrina h a considerado como
parte de la definición de usufructo la inalterabilidad de la substancia de los bienes objeto del
mismo.
La ley contempla la posibilidad de que bienes
consumibles sean objeto de usufructo, pero no de
manera general sino como excepción y siempre
que se trate de usufructos universales, es decir,
que dichos bienes se comprendan en u n a universalidad de derecho, entendida como todos los bienes propiedad de quien constituye el usufructo
que por s u voluntad, forman una unidad sin imDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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portar que estos sean de diverso género o especie
y respecto de los cuales se impone este derecho.
Mas adelante analizaremos con precisión el
usufructo universal, por ahora basta la definición
anterior para entender que no es posible constituir usufructo sobre un bien consumible y
esto, porque en esta clase de bienes eljus utendi o derecho de disfrutar, se confunde con el
jus abutendi que es el derecho de disponer de
los bienes, que no se confiere al usufructuario.
Las disposiciones que establecen la excepción
están contenidas en los artículos 993 y 994 del
Código Civil y en ambos casos claramente se establece que dichos bienes deben comprenderse en
otros bienes que sean materia del usufructo, es
decir, se refieren a los usufructos universales.
Esta especie de usufmcto adquiere el nombre
de cuasiusufructo que se confunde con el préstamo (mutuo),toda vez que se considera que se
transmite la propiedad de los bienes, quedando
el usufructuario obligado a devolver otro tanto del
mismo género, cantidad y calidad o un pago sustitutivo.
Asi, De Ibarrolal2 dice:
En la práctica el usufructo de cosas consumibles
por el primer uso se encuentra en los usufructos
universales. Sería verdaderamente ridículo que a
título particular se constituyera u n usufructo sobre cien litros de vino o cien mediadas de trigo. En
l2 DE IBARROLA,Antonio, Cosas y Sucesiones, P o d a ,
México, 1991, séptima edición, p. 560.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
27
cambio en u n usufmcto a título universal se comprenden muchos bienes de esta clase.
Y a continuación, precisa las diferencias del
cuasiusufructo con el préstamo o mutuo y con
el usufructo:
a) El cuasiusufructuario debe afianzar, hacer
inventario, el mutuario no.
b) El cuasiusufructo puede ser legal, testamentario o convencional, el préstamo de consumo
siempre es convencional.
c) En el cuasiusufructo, la obligación de restituir nace con la muerte del cuasiusufrctuario, en
el mutuo cuando se vence el plazo fijado.
Con el usufructo:
a) El usufructo es u n desmembramiento del
derecho de propiedad, el cuasiusufmcto es u n derecho de propiedad pleno y completo.
b) El cuasiusufructuario puede enajenar, el
usufructuario no.
c) Siendo el propietario el cuasiusufructuario,
los riesgos son por s u cuenta, si las cosas perecen
a pesar de ello debera restituirlas, en cambio, el
usufructuario, no siendo propietario, no responde
de los riesgos, si la cosa perece, no tendrá que devolverla.
d) El usufructuario debera restituir la misma
cosa, el cuasiusufructuario no.
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De conformidad con el artículo 98 1 del Código Civil actual, el usufructo puede constituirse por la
ley, la voluntad del hombre o por prescripción.
UNO. POR VOLUNTAD
DEL HOMBRE
No presentan gran problema el primero y el ú1timo como veremos más adelante, sin embargo
respecto del segundo, por la voluntad del hombre,
ha dividido a la doctrina. La mayoria considera
que cuando la ley se refiere a esta forma de constitución, se refiere al testamento o al contrato.
En este sentido Dominguez Martínez, Gutiérrez y
González, de la Mata y Garzón, de Ibarrola. En sentido opuesto, Rojina Villegas y Alessio Robles.
Antes de exponer los argumentos de unos y
otros, es importante el antecedente en el Código
Civil de 1884,el que en su artículo 866 establecía:
El usufructo s e constituye por la ley, por acto entre vivos o última voluntad, y por la prescripción.
De aquí que el "acto entre vivos" para crear derechos, en nuestro Código Civil significa un contrato de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1793.
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USUFRUCTO. USO Y H A B I T A C I ~ N
29
Sin embargo la disposición actual del Código
Civil reza:
El usufructo puede constituirse por la ley, por la
voluntad del hombre o por prescripción.
La razón del cambio obedece no solo a mera
semántica, sino a la intención del juzgador de permitir que el usufructo se constituya por la declaración unilateral del propietario del bien, de
constituir este derecho a favor del usufmctuario y
no necesariamente debemos considerar que debe
constituirse por contrato o por testamento.
Quienes consideran que el usufructo no puede constituirse mediante declaración unilateral de voluntad, sostienen que en este caso faltaría la aceptación del usufructuario que bajo
todo supuesto debe considerarse indispensable, aúntratándose del heredero o del legatario.
Los retractores de esta tesis sostienen que se
confunde el ejercicio de los derechos con su
existencia. El derecho existe desde que se emite la declaración unilateral de voluntad, su
ejercicio queda sujeto a la condición de que el
usufructuario lo acepte o bien, el ejercicio de
este derecho deberá considerarse una aceptación tácita del mismo.
Así Rojina Vilillegasl3 sostiene:
Tratándose dp derechos reales, si se les compara
con la libertad jurídica, podemos sostener la tesis
l3
ROJINA,op. cit.,tomo 111, vol. 1, p. 167.
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de que por acto jurídico unilateral, cuando el propietario de una cosa grave ésta para conceder u n
derecho de uso, de habitación, de usufructo, de
servidumbre o de hipoteca a favor de otro, estos
derechos reales han nacido, pero s u ejercicio dependerá exclusivamente de la voluntad de sus
respectivos titulares, quienes, en uso de la libertad jurídica que les asiste, podrán ejercitarlos o
no ejercitarlos.
DOS. CONSTITUCI~N
POR CONTRATO
Tratándose de la constitución del usufructo por
contrato, puede ser mediante la enajenación del
usufructo y conservando la nuda propiedad; mediante la enajenación de la nuda propiedad y
reteniendo el usufructo; enajenando ambos a favor de dos personas distintas, una adquiere el
usufructo y otra la nuda propiedad.
También deberemos observar si los contratos
son a titulo gratuito o a titulo oneroso.
Las consecuencias se presentan en las obligaciones y derechos del usufructuario y del
nudo propietario.
Garantizar
Así, si el usufructo se constituye por donación
(contrato a titulo gratuito) de la nuda propiedad,
el propietario que se reservó el usufructo, no
está obligado a garantizar sus obligaciones.
Si se reserva la nuda propiedad y dona el usuDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
31
fructo, puede dispensar al usufructuario de garantizar sus obligaciones.
Si se constituye mediante contrato a título
oneroso con retención de la nuda propiedad, y
no exige al usufructuario la garantia, no estará
obligado a otorgarla.
Si se constituye mediante la enajenación a
una persona de la nuda propiedad y a otra el
usufructo, aunque nada se diga en el contrato,
el nudo propietario podrá exigir la garantia.
Si es mediante contrato oneroso y el propietario retiene el usufructo, el nudo propietario
podrá exigirle la garantia.
Constituido el usufructo a título gratuito, si
el usufructuario no otorga la garantia exigida
por la ley, el usufructo se extingue. Si es a título oneroso, el nudo propietario tiene el derecho
de intervenir la administración de los bienes,
para procurar s u conservación y con derecho a retribución.
Reparaciones
Si el usufructo se constituyó a título gratuito,
el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa
en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
No estará obligado cuando las reparaciones
se requieran por vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitu-
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ción del usufructo. En este caso el propietario
tampoco esta obligado a hacerlas.
Si las quiere hacer requiere el consentimiento
previo del dueño y no tiene derecho de indemnización.
Si el usufructo se ha constituido a titulo oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la
cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones, previo aviso al propietario puede hacerlas y
tiene derecho para cobrar su importe al fin del
usufructo.
TRES.POR LA LEY
a. El usufructo del cincuenta por ciento de los
bienes que los hijos sujetos a patria potestad
adquieran por título diverso a su trabajo.
b. El que la ley establece a favor del heredero
en la llamada sustitución fiduciaria permitida
contenida en el artículo 1480 del código civil.
c. El caso de los legados sujetos a plazo suspensivo o extintivo (art. 1364).
Respecto del primero, se ha discutido si realmente se trata de un verdadero derecho real de
usufructo o es una institución de naturaleza especial de derecho familiar.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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La finalidad es compensar o ayudar a los padres quienes en primer término resultan deudores alimentarios de sus hijos sujetos a patria potestad, con la carga alimenticia, sin embargo no
les confiere los derechos que tiene cualquier
usufructuario como puede ser simplemente el
de usar la cosa, transmitirla, gravarla, arrendarla etcétera.
De la Mata y Garzón14 dan las siguientes razones para considerar que no es usufructo:
a) No es oponible a terceros.
b) No es inscribible;
c) No puede ser enajenado.
d) No puede ser embargado.
e) Se puede extinguir por renuncia, sin revestir forma alguna.
fi Surge sin manifestación de voluntad del
titular en el sentido de querer aceptarlo.
Artículo 1480
Sustitución fiduciaria
El artículo 1480 del código civil, establece el
único caso en el que se autoriza la sustitución fiduciaria, es decir, la prohibición de enajenar los
bienes de la sucesión, imponiendo al heredero
la obligación de transmitirlos al o a los hijos
que tuviere hasta la muerte del testador.
De conformidad con el Código Civil, se consideran fiduciarias y por lo tanto prohibidas, las
14
DE LA MATA,op. cit., p. 339.
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FRANCISCO J O S É V I S O S 0 DEL VALLE
disposiciones que contengan prohibiciones de
enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o
el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión (art. 1482).
Por lo tanto, debemos entender que la autorización contenida en el artículo citado en el primer par d o de este apartado, está permitida porque no
contiene una institución de heredero de la propiedad de los bienes con la obligación de transmitirlos a sus descendientes al momento de s u fallecimiento, sino como un auténtico usufnicto a
favor del hijo del testador y la nuda propiedad
a los nietos, hijos del usufmctuario. Así, la ley
considera que el usufmcto concedido a favor del
heredero es vitalicio y por lo tanto no puede disponer de los bienes sino tan solo del derecho de usufmcto, concluyendo todos los contratos que celebre al morir el usufmctuario, momento en que se
consolidará la propiedad a favor de los nudo propietarios. La propia norma establece que en este
caso el heredero se considera usufmctuario.
Legados sujetos
a plazo suspensivo o extintivo
Este legado se encuentra regulado por los artículos 1364 y 1365 del Código Civil. En el primer
caso se regula el legado sujeto a plazo suspensivo, en consecuencia, quien deba pagar el legado
en tanto se cumple el plazo, es considerado
usufnictuario de la cosa y por lo tanto hará suDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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yos todos los frutos industriales y naturales manifiestos y levantados hasta antes de llegar la fecha en que ha de comenzar el legado, así como los
civiles, aún los no cobrados en esa fecha.
En el segundo, es decir el que esta sujeto a
plazo extintivo, la cosa objeto del legado se entrega al legatario a quien la ley igualmente considera usufructuario.
CUATRO.
POR PRESCRIPCIÓN
(USUCAPI~N)
La ley establece el derecho de adquirir bienes
por prescripción, la que a s u vez define como "un
medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo y bajo
las condiciones establecidas por la ley" (art. 1135).
La prescripción apta para adquirir un derecho se denomina usucapión y es definida por
Gutiérrez y Gonzáiezls como:
Es u n a forma de adquirir u n derecho real mediante la posesión de la cosa en que recae, de u n a manera pública, pacífica, continua y con la apariencia del título que se dice tener a nombre propio y
por todo el tiempo que fija le ley.
De tal manera que para que u n sujeto adquiera el derecho de usufructo por usucapión, es necesario que detente físicamente el bien en concepto de usufructuario en forma pacífica, pública,
l5
GUTIERREZ,
op. cit., p. 150.
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
continua y por el plazo señalado según se trate de
un derecho mueble (3 afios) o inmueble (5años)y
de buena o mala fe (5-10años) (arts. 1152-1153).
La mayona de los tratadistas coinciden en que
resulta dificil imaginar que un sujeto que mantiene una posesión con los requisitos necesarios
para adquirir la propiedad del bien, se conforme
con adquirir el titulo de usufructuario, pero no lo
excluyen. A este respecto resulta interesante la
opinión de Alessio Robles16 en su libro Temas de
Derechos Reales, p. 166 que reza:
Me parece que es imposible que la causa generadora de la posesión pueda ser u n hecho jurídico,
pues en ese supuesto necesariamente se entra en
posesión del bien en concepto de propietario. Por
tanto, los demás derechos reales distintos de la
propiedad sólo pueden poseerse como consecuencia de u n acto jurídico anulable. Si el acto está
afectado de nulidad, pero no se h a dictado sentencia que lo destruya, la causa de la posesión será
u n derecho real derivado de u n acto jurídico anulable pero aún válido. En ese entendido, la usucapión sólo debe hacerse valer en reconvención a la
demanda de nulidad, en los supuestos de que no
hubiere caducado la acción de nulidad pero sí
operado la usucapió~i.
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V. MODALIDADES
El usufructo como en el caso de las obligaciones,
puede ser mancomunado, sujeto a condición, a
plazo suspensivo o a plazo extintivo.
La ley no establece las condiciones a que puede sujetarse y por lo tanto debemos entender que
pueden ser suspensivas o resolutorias, casuales,
potestativas, mixtas, positivas, negativas etcétera.
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VI. FORMALIDAD
La constitución del usufmcto implica necesariamente una enajenación, ya sea de éste último o
de la nuda propiedad. Dicha enajenación podrá
ser por cualquier titulo legal, ya sea contractual,
por testamento o por la ley (con la salvedad del establecido a favor de quienes ejercen la patria potestad respecto de los bienes de los hijos o de los
nietos), en consecuencia, deberán observarse en
su caso las disposiciones aplicables a dichos actos
juridicos, de manera que si fuera compraventa y
recae sobre inmuebles, deberá estarse a las normas contenidas en los artículos 2317 y 2320 del
código civil, según los cuáles, si el valor de avalúo
de los bienes no excede 365 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal
en el momento de la operación, podrá otorgarse en
documento privado firmado por los otorgantes y
dos testigos con ratificación de firmas ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
Si excede dicho valor, deberá otorgarse en escritura pública.
Si recae sobre un bien mueble, será consensual, sin embargo y tomando en cuenta que se
trata de un derecho real que se distingue por su
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oponibilidad erga omnes, a efecto de alcanzarla,
será necesaria s u inscripción en el Registro PÚblico de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3042 y 3007 del código civil y por lo tanto, deberá constar en u n
documento fehaciente, ya que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 3005, sólo se registran documentos auténticos, por lo que deberá
otorgarse u n documento que reúna dichos requisitos, tal como el documento privado pero con ratificación de firmas en los términos anotados.
El mismo supuesto opera para la permuta, la
donación de inmuebles y para la adjudicación hereditaria.
En el caso de la donación de bienes muebles,
serán aplicables la disposiciones contenidas en
los artículos 2341, 2342, 2343 2344, según los
cuales la donación podrá ser consensual (verbal
dice el código) cuando el valor del bien no pase de
DOSCIENTOS PESOS. Si excede dicha cantidad pero
no de CINCO MIL PESOS,la donación debe hacerse
por escrito. Si excede de CINCO MIL PESOS, la donación se reducirá a escritura pública.
Nuestro código actual se promulgó para el Distrito Federal el primero de octubre de 1932, sin
embargo por decreto de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de mayo de 2000, con
sus reformas, se promulgó para desmembrarse
del Código Federal y aplicarse exclusivamente en
el Distrito Federal, por lo tanto surge la duda de si
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
las cantidades antes citadas deben considerarse
en nuevos pesos o en la denominación anterior.
Determinar si el usufructo es un derecho considerado bien mueble o inmueble para aplicar las
disposiciones anteriores, resulta innecesario, ya
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 17, dicha disposición se aplica a la constitución y transmisión de los derechos reales que sobre los mismos se constituyan. Lo cual además
tiene s u razón de ser en virtud de que los bienes
inmuebles adquieren su determinación no solo
por s u naturaleza, sino por disposición de la ley,
ya que el artículo 750 en su fracción XII establece:
Son bienes inmuebles: ... XII. Los derechos reales
sobre inmuebles.
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VII. OBLIGACIONES
DEL USUFRUCTUARIO
Anteriores a entrar al usufructo
A TITULO GRATUITO
1. Formar inventario. Por inventario debemos
entender el acto en sentido amplio que no solo es
el asiento que se hace de los bienes de u n a persona, sino la referencia tanto al activo como al pasivo que constituye la universalidad de los bienes
objeto del usufructo.
Esta obligación no sólo se contiene cuando el
usufructuario recibe u n único bien, sino también
en los llamados usufructos universales que veremos mas adelante. La determinación del pasivo,
entendido como las cargas que soportan los bienes usufructuados es importante, ya que en algunos casos el usufructuario deberá responder
de ellos.
El artículo 1024 establece que toda disminución de los frutos que provenga de imposición
de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la
finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.
A s u vez, el artículo 1027 establece que el que
por sucesión adquiere el usufructo universal,
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42
FRANCISCO JOSÉ VISOS0 DEL VALLE
está obligado a pagar por entero el legado de
renta vitalicia o pensión de alimentos. El 1028
lo complementa diciendo que el que por el mismo
título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a s u
cuota.
En tal virtud, es importante que al hacer el
inventario se comprendan las cargas que corresponden al usufructuario.
Dada la obligación del usufructuario de restituir las cosas con el deterioro que corresponda a
su adecuado uso, es también importante que se
haga constar el estado en el que se encuentran los bienes, no solo los muebles, sino los
inmuebles.
Este inventario deberá ser oponible al nudo
propietario, por lo que deberá practicarse con
citación del mismo a efecto de que si no comparece a imponerse de él ni lo objeta, no podrá
impugnarlo cuando concluya el usufructo. El
costo del inventario será por cuenta del usufructuario sin importar si se constituye a titulo oneroso o gratuito.
11. Garantizar el disfrute de las cosas usufructuadas con moderación, de acuerdo con su destino y sin alterar su sustancia y de que las devolverá al nudo propietario con sus accesiones
al extinguirse el usufructo.
No obstante que la ley establece la obligación
debemos entender que se refiere a
de
garantizar, ya que es imposible que el deudor dé
fianza, ya que la fianza es un contrato por el que el
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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fiador se obliga frente al acreedor a pagar por el
deudor si este no lo hace. Por lo tanto, lo que la
ley establece es el deber de garantizar las obligaciones del usufructuario y por ello considero
que podrá otorgar cualquier garantía permitida
por la ley.
Esta obligación encuentra excepción en los
casos anotados con anterioridad y en el caso del
usufi-ucto concedido a los ascendientes en
ejercicio de la patria potestad (art.434).
La citada norma excluye de la excepción los
siguientes casos:
a) Cuando los que ejerzan la patria potestad
han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
En este supuesto no concibo como pueden
continuar con la administración de u n patrimonio
ajeno cuando han perdido la capacidad de administrar s u propio patrimonio. Por lo tanto no deben garantizar s u administración, deben ser separados de ella y por lo tanto designar u n tutor
para la administración del patrimonio del menor.
El artículo 2966 del Código Civil establece:
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así
como para cualquiera otra administración que
por la ley le corresponda, y hace que se venza el
plazo de todas s u s deudas.
b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.
Como si la honestidad del padre o de la madre dependiera de su cónyuge.
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
c) Cuando s u administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. En este último
caso considero que debe ser separado de elia, no
permitir que cause daños inminentes y sólo obligarlo a garantizar su indemnización.
DURANTELA VIGENCIA DEL USUFRUCTO
1. Usar y disfrutar de las cosas con moderación y conforme a su destino y naturaleza
(art. 1047).
11. Hacer las reparaciones como lo hemos
dejado precisado al tratar la constitución a título oneroso o gratuito.
111. Responder de las contribuciones o cargas ordinarias que disminuyan los fmtos de la
cosa usufructuada (arts 1024-1025).
W.Avisar. Al nudo propietario en caso de
que sufra perturbación de sus derechos de usufructuario.
V. Tomar por su cuenta los gastos, costas y
condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo.
AL TERMINAR EL USUFRUCTO
1. Restituir las cosas al propietario al terminar el usufructo con sus accesiones.
11. Rendir cuentas, con responsabilidad respecto de los daños y perjuicios causados.
La rendición de cuentas comprende una relación de los actos ejecutados, los gastos efectuados
y los comprobantes correspondientes.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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A TITULO ONEROSO
Son las mismas con la salvedad de que el usufmctuario no está obligado a hacer las reparaciones necesarias para que la cosa produzca los frutos que producía al momento de constituirse el
usufructo y los gastos y costas del juicio del usufmcto, en su caso, son por cuenta del propietario.
Adicionalmente la falta de la garantía no extingue
el usufructo.
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VIII. DERECHO
DEL USUFRUCTUARIO
A. Ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias que se relacionen con la cosa usufructuada.
Las acciones personales son aquellas que
se ejercitan para obtener la satisfacción de
un derecho personal. En el caso a estudio, si el
título del usufructo deriva de u n contrato, de
testamento o declaración unilateral de la voluntad, se ejercitará la acción personal derivada del
acto jurídico para obtener la satisfacción de s u
derecho.
Las acciones reales se dan, independientemente del titulo, en contra del sujeto pasivo
erga omnes o indeterminado, es decir contra
cualquier persona ya que tienen por objeto perseguir la cosa en manos de cualquier persona que
la detente a efecto de que se ponga en posesión al
usufructuario. Así podemos mencionar las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria y
desde luego debemos incluir la posesoria, que
tiene por objeto no solo ser mantenido o restituido en la posesión, sino decidir la calidad de la
posesión.
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USUFRUCTO. USO Y H A B I T A C I ~ N
47
B. Utilizar la cosa conforme a su naturaleza.
Rojina Villegas17 establece que el uso significa
el aprovechamiento de la cosa sin alterar s u forma
ni sustancia, por lo que no implica el acto de dis-
posición material mediante el consumo, ni el
acto de disposición jurídica mediante la venta.
C. Percibir todos los frutos ya sean naturales, industriales o civiles.
D. Disfrutar de los aumentos de la cosa por
accesión, así como de las servidumbres que
tenga a su favor.
Por accesiones debemos entender todo lo que
se le una o se incorpore, lo edificado, plantado,
sembrado, mejorado o reparado, quedando claro
que el usufructuario tendrá derecho a los frutos
que estas accesiones produzcan por incrementar
el valor productivo del mismo bien.
E. Gozar por sí mismo su derecho, o de enajenarlo, gravarlo o arrendarlo; en todos estos casos, dichos actos y las relaciones que den origen
concluyen al terminar el usufructo.
Existe sin embargo una excepción, cuando el
usufructuario hipoteca su derecho y renuncia
antes de que venza el plazo de la hipoteca. En
este caso, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufmcto hubiera concluido,
al no haber mediado el hecho voluntario que le
puso fin (art. 2903).
l7
ROJINA,op. cit., tomo 111, vol. 11, p. 21.
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
F. Realizar las mejoras útiles y voluntarias
sin derecho a cobrar por ellas y solo a retirarlas
sin detrimento de la cosa.
Por mejoras útiles debemos entender todas
aquellas inversiones o cantidades de dinero que
se emplean en realizar obras en la cosa objeto del
usufructo, que incrementan su valor, sin ser necesarias para s u conservación (art.8 18).
Por mejoras voluntarias entendemos las inversiones o cantidades de dinero que se emplean
en realizar obras en la cosa objeto del usufructo,
que sólo sirven al ornato de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor (art. 8 19).
G. Gozar del derecho del tanto.
El usufructuario goza del derecho del tanto en
el caso de que el nudo propietario desee enajenar
la propiedad de la cosa. La finalidad como en todos los casos en que existe diversidad de propietarios sobre una misma cosa, es la consolidación del
derecho a favor de un solo titular, considerando la
copropiedad un mal necesario en ciertos y determinados casos.
Así, el artículo 1005, confiere al usufructuario
el derecho del tanto para el caso de que el nudo
propietario desee enajenar el bien usufructuado y
nos remite a las disposiciones contenidas en el articulo 973 en lo que se refiere a la forma para
dar el aviso de enajenación y al tiempo para
hacer uso del derecho del tanto.
Surge entonces la duda de si las consecuencias contenidas en la parte final de la citada disposición también resultan aplicables, sancionanDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO U S O Y HABITACION
49
do la violación a éste derecho con la ineficacia
absoluta del acto o la acción de retracto.
No existe una regulación general en el código
respecto del derecho del tanto, así la encontramos en la copropiedad (art. 973) en los coherederos (art. 1292), en el contrato de arrendamiento
(arts. 2447-2448-5) en el condominio (art.22) entre otros, sin embargo, con la que más afinidad
guarda el usufructo sería con la primera al considerársele u n desmembramiento de la propiedad,
ya que las demás normas regulan casos especiales y por lo tanto no podemos aplicar disposiciones especiales a otros casos por prohibición expresa de la ley (art. 1l), por lo que en s u caso
deberemos aplicar las disposiciones del artículo
973 y por lo tanto la violación del derecho produce
la ineficacia absoluta de la venta.
En este mismo orden de ideas, deberemos aplicar las disposiciones del artículo 974 del Código Civil para el caso de que haya pluralidad de usufructuarios. En el caso de usufmctuarios sucesivos no
h a lugar a duda de que el derecho le corresponde
al usufi-uctuario vigente en el momento de la
venta del inmueble pero entonces surge la duda
¿qué sucede con los usufructuarios sucesivos?
Si el usufructo se extingue por la consolidación
de la propiedad (art. 1038-IV),el usufructo se extingue respecto del usufructuario vigente en ese
momento y al extinguirse s u derecho, pasa al de
los usufructuarios sucesivos, por lo que adquiere
con la carga de respetar el usufructo de los demás usufructuarios.
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IX. OBLIGACIONES
DEL NUDO PROPIETARIO
A. Entregar la cosa al usufructuario.
Esta obligación debemos entenderla en un
concepto amplio, es la entrega jurídica del bien.
Atenta la naturaleza del usufructo, el usufructuario no necesariamente requiere la entrega fisica o
material del bien sino la entrega jurídica (art.
2284), toda vez que el objeto es aprovechar los frutos de la cosa. De esta manera, si el inmueble se
encuentra arrendado el usufructuario no tendrá
la posesión fisica sin embargo, hará suyos los frutos civiles que la cosa produzca.
Incluye también la obligación de entregar la cosa
con todas sus accesiones y en el estado adecuado para servir al fin convenido por los contratantes o atenta la naturaleza de la cosa, siendo el propietario responsable por los vicios ocultos
que la inhabiliten para los fines precisados o lo disminuyan de tal manera que el usufiuctuario de
haberlos conocido, no hubiera contratado o hubiera pagado menos precio. Esto es lo que en doctrina se conoce como la posesión útil de la cosa.
La entrega de la cosa deberá ocurrir en el momento en el que se celebra el contrato, ya que se
trata de una obligación de dar cosa cierta y determinada que surte efecto en el momento que se
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otorga el consentimiento de las partes (2022-11),
no siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 2080 del código civil.
B. No estorbar el uso y goce del usufructuario.
Es como se precisó en el apartado anterior,
una obligación propia de todo enajenante, debe
garantizar al usufructuario u n a posesión libre de
cualquier usurpación que le impida usar y disfrutar pacíficamente el bien objeto del usufructo, debiendo ejercitar todas las acciones personales, reales y posesorias necesarias para hacer
efectiva esta obligación, la que desde luego no incluye situaciones de hecho sino de derecho.
Frente a estas obligaciones generales del usufructuario, encontramos otras que adquiere solo
cuando el usufructo se constituyó a título oneroso.
C. Hacer las reparaciones necesarias para que
no disminuyan los frutos de la cosa.
El objeto del usufructo no es la cosa materia
del contrato, sino los frutos que ésta produce,
por lo que el precio se fija en atención a los frutos
que la misma rinde en el momento en el que se celebra el contrato de acuerdo con el estado que
guarda en ese momento. Si posteriormente deja
de producirlos por falta de reparaciones, será
por cuenta del propietario repararla a efecto de
que no disminuyan estos frutos. Si por el contrario los frutos disminuyen por cualquier otra causa, no habrá responsabilidad del propietario.
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FRANCISCO JOSk VISOS0 DEL VALLE
Un ejemplo es un departamento arrendado que
se confiere en usufructo. Las rentas constituyen
los frutos civiles que el usufructuario adquiere por
efecto del usufructo. Si deja de producirlas porque
el contrato se termina y no hay u n interesado en
un nuevo arrendamiento, no es responsabilidad
del propietario. Sin embargo, si el arrendata-tio
deja de pagar la renta por falta de reparaciones en
el inmueble arrendado que le impiden s u uso, es
responsabilidad del propietario y por lo tanto deberá realizarlas.
D. Responder de los gastos, costas y condenas por pleitos sostenidos por el usufructo.
Es una obligación relacionada con la de garantizar la posesión útil de la cosa, por lo tanto si
existe controversia judicial relacionada con el derecho de usufí-ucto, deberá cubrir los gastos y
costas que se susciten con motivo del pleito, sin
importar que exista condena en costas, ya que debemos entender por ellas las que realiza el usufructuario independientemente del resultado judicial en este sentido.
E. Abonar los intereses de la suma pagada
por concepto de cargas y contribuciones usufructuarias para mantener íntegra la cosa.
En el usufructo oneroso el propietario debe
realizar todos los gastos necesarios para que la
cosa no se desintegre o disminuya de manera
que produzca menos frutos, si no los realiza, el
usufructuario tiene derecho de hacerlos pero en
este caso tendrá derecho de repetir en el propietaDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y H A B I T A C I ~ N
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rio al término del usufructo con los intereses legales (arts. 102 l- 1022-2395).
SITUACIÓNDEL
NUDO PROPIETARIO
El nudo propietario como s u denominación lo
indica es aquél que h a sido desnudado, desposeído de los atributos de la propiedad que le permiten usar y disfrutar del bien, conservando solo u n
derecho precario de disposición siempre que no
estorbe los derechos del nudo propietario, usuario
o habituario.
Se coloca en una situación de evidente desventaja, ya que el usufructo constituye una verdadera limitación a la circulación de los bienes y
si se logran vender s u precio se ve afectado sensiblemente por esta limitación del uso y disfrute de
los mismos.
Sin embargo el nudo propietario podrá hipotecar s u propiedad, garantía que se extiende al usufmcto en el caso de que se consolide. El articulo
2900 del código civil establece:
miede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo
caso si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá
al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Conserva en todos los casos la facultad de
atracción de los derechos de uso y disfrute cuando se extingue el usufructo, el cual como lo hemos
anotado es temporal.
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X. USUFRUCTO DE OBJETOS ESPECIALES
Como lo anunciamos con anterioridad y adquiere
relevancia en este momento, el usufructo puede
ser por su objeto, universal o a titulo particular.
El primero es el que recae sobre una universalidad de bienes y el segundo sobre un bien específico.
A continuación estudiaremos los casos en que
nuestro código regula el usufructo que recae sobre
bienes o universalidades especiales.
1. SOBRE CAPITALES
SUJETOS A REDITOS
Observación
El código no regula de manera especial el
usufructo de capitales sino especialmente el de
capitales sujetos a réditos.
La diferencia llama la atención porque el usufructo de capital debe entenderse cuasiusufructo,
ya que da derecho al usl~fructuariopara enajenarlo, de otra manera es imposible entender como
puede obtener los frutos que éste produce.
Un capital no produce frutos de manera espontánea, sino por los contratos que sobre el rnismo se celebran. En materia civil los frutos del caDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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pita1 se obtienen imponiéndolo a rédito, es decir
mediante la celebración del contrato de mutuo
con interés.
Este contrato implica la transmisión de la propiedad del capital aunque algunos la consideran
una propiedad precaria porque debe restituirse
idénticamente o por otro tanto de la misma especie, cantidad y calidad. Así el artículo 2384 lo
define:
El mutuo es u n contrato por el cual el mutuante
se obliga a transferir la propiedad de u n a suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
En materia mercantil, el depósito bancario
de dinero (art.46-1 LE), transfiere la propiedad al
depositario de acuerdo con el artículo 267 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
El depósito de u n a suma determinada de dinero
en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y
lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie...
Si acudimos al contrato de apertura de crédito, igualmente se pone a disposición del acreditado u n a suma de dinero quedando el acreditado
obligado a restituir al acreditante las sumas de
que disponga y a pagarle los intereses:
ART. 29 1.-E1
virtud de la apertura de crédito, el
acreditante se obliga a poner u n a suma de dinero
a disposición del acreditado.. .para que el mismo
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haga uso del crédito concedido en la forma y en
los términos y condiciones convenidos quedando
obligado el acreditado a restituir al acreditante las
sumas de que disponga, ... y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones
que se estipulen.
Finalmente si el usufructuario acude al Préstamo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 359 de la LGTOC, "Consistiendo el
préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley
monetaria vigente en la República al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable.. .".
La regulación es congruente, ya que para que
el capital produzca frutos debe a su vez producir
u n beneficio a s u titular mediante su puesta en
valor. Así el titular transmite el capital al usufructuario para que este disponga de él como mejor
convenga a sus intereses. Este a s u vez dispondrá
de él pero a cambio de un premio que son los réditos, frutos civiles y la obligación de restituir otro
tanto de la misma especie, cantidad y calidad al
término del contrato, con lo cual el usufructuario
estará en posibilidad de restituir el capital objeto
del usufructo al propietario.
En consecuencia, estamos frente a un cuasiusufructo en el que se transmite la facultad al
usufructuario de disponer y consumir el objeto
del usufructo con obligación de restitución de otro
tanto de la misma especie, cantidad y calidad.
En este orden de ideas, el usufructo sobre caDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
57
pitales sujetos a réditos no puede entenderse
constituido sobre el capital por las siguientes
razones:
a)Sólo puede constituir usufructo el propietario de los bienes objeto del usufructo o quien se
encuentre autorizado por él.
b) De acuerdo con la regulación jurídica, para
que un capital produzca frutos civiles, réditos,
es necesaria su transmisión al mutuario, acreditado o prestatario. En el caso a estudio, cuando se constituye el usufructo el capital ya h a sido
impuesto y por lo tanto ya es ajeno al constituyente.
c) El usufructuario no adquiere derecho sobre el capital, sólo sobre los réditos. Art. 995 :
"Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos.. .". Lo anterior en virtud de
que no es posible transmitir el capital porque éste
resulta ajeno.
d) Es el precario propietario del capital, es
decir el mutuante, acreditante, depositante o prestador, quien conserva los derechos sobre el capital, tales como novar o redimir anticipadamente la obligación, sustituir al deudor y volver
a imponer el capital.
Concluye Gutiérrez y González:ls "En efecto, no se puede constituir usufructo sobre el
capital, puesto que el capital es lo que se entre18
GUTIERREZ,
op. cit., p. 486.
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FRANCISCO JOSÉ VISOS0 DEL VALLE
gó al deudor, y de ahí que sólo se puede dar en
usufructo el derecho de crédito que se tiene
frente al deudor." Por esto, atinadamente en
nuestro concepto, lo denomina usufructo de derecho de crédito.
En el cuasiusufructo de capitales, no se requerirá la intervención del nudo propietario para
ninguno de estos actos, porque el capital se
transmite en propiedad y por lo tanto los contratos que celebra el usufnictuario son ajenos al propietario quien ninguna legitimación tendrá para
intervenir.
En el usufructo sobre capitales impuestos a
réditos, la ley confiere intervención al usufructuario para que el propietario lleve a cabo estos actos,
en función de que repercuten directa o indirectamente en el derecho del usufnictuano, ya que
pueden afectar los réditos que es lo que constituye
en esencia el usufructo.
Viveros
Por vivero entendemos de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:
Terreno adonde se trasplantan desde la almáciga los arbolillos, para transponerlos, después de recriados, a su lugar definitivo. Lugar
donde se mantienen o se crían dentro del agua
peces, moluscos y otros animales.
En consecuencia, consideramos inadecuada
la norma que regula el usufructo sobre un viveDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITACION
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ro, ya que el legislador prevé que el usufructuario podrá utilizar los viveros en lugar de referirse a que podrá explotar la unidad forestal o
piscícola, disponiendo de los árboles o peces
que en dichas unidades se crian. Así Rojina Villegas19 dice:
Tratándose de plantas o de árboles que se encuentren en viveros, el usufructuario podrá hacer
uso de los mismos y, por consiguiente, extraer
plantas o árboles sin afectar la conservación misma del vivero mediante el reemplazo de esas plantas o árboles.
En este caso el usufructuario está obligado a
conservar el vivero, es decir, podrá disponer de los
árboles o de los peces que en el mismo se encuentren al tomar posesión del vivero, pero al restituirlo al término del usufructo deberá hacerlo con el
mismo número de plantas o peces que se encontraban al iniciar el usufructo.
Ganado
El ganado es considerado como u n a universalidad de derecho que constituye el capital. En
este caso, el usufructuario tiene derecho no solo a
los frutos y productos del ganado, sino incluso a
disponer de las cabezas reponiéndolas con las
crías y quedando obligado a restituirlo con el mismo número de cabezas que lo recibió, salvo el caso
19
ROJINA,op. cit., tomo 111, vol. 11, p. 24.
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
de una epizootia no imputable a él, en cuyo caso
sólo entregará los despojos.
Partes sociales y acciones
El código no lo regula en forma particular, por
lo tanto debemos aplicar las disposiciones generales y en este sentido tenemos que el usufmctuario tiene derecho a los fnitos que estas producen, fmtos de carácter civil en virtud de que se
producen mediante la inversión de capital.
La acción es la parte aiícuota en que se divide el capital social. Tratándose de sociedades
que no son por acciones, las partes sociales son el
equivalente. En el primer caso las acciones están
representadas mediante títulos nominativos que
servirán para acreditar y transmitir la calidad y
los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea
compatible con s u naturaleza y no sea modificado por la Ley General de Sociedades Mercantiles
(art. 111 LGSM).
Podríamos decir que el usufmcto se constituye sobre el derecho de crédito que tiene el socio
o accionista por el capital aportado a la sociedad cuyos fmtos se producen en la forma de las
utilidades que la sociedad distribuya a sus socios. Por lo tanto el derecho del usufructuario se
constriñe a dichas utilidades.
La doctrina se debate sin embargo sobre los
derechos que ello le confiere al usufructuario.
De acuerdo con la regulación legal, éste tiene toDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN
61
das las acciones, reales, personales y posesorias
que derivan de su derecho, entre las que se encuentra el de conservación y ejecución.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la LGSM:
La distribución de utilidades sólo podrá hacerse
después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los
estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras
no hayan sido restituidas o absorbidas mediante
aplicación de otras partidas del patrimonio, las
pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá
efecto legal y tanto la sociedad como s u s acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este
artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir s u reembolso a los administradores
que las hayan pagado, siendo u n a s y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.
Por lo tanto, el usufructuario del derecho de
crédito representado por las acciones, está legitimado para conocer, impugnar o aprobar los
estados financieros de ia sociedad, ya que de
ahí se derivará su derecho a percibir las utilidades del capital invertido.
A este respecto Rojina Villegas20 sostiene:
20
ROJINA,op. cit., tomo 111, vol. 11, p. 26.
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62
FRANCISCO JOSÉ VISOS0 DEL VALLE
...Es sobre todo en los beneficios de la acción o del
derecho en donde se reconocen las facultades
del usufructuario ...Los autores están de acuerdo
en distinguir, tratándose de beneficios, dos aspectos: unos son los regulares, constantes en toda
empresa o sociedad, llamados dividendos, que
no se amortizan o capitalizan y que anualmente
se distribuyen a sus socios; estos beneficios regulares sí son percibidos por el usufructuario.
otra clase de beneficios que arrojan los balances
de una negociación, que no son regulares, que no
se perciben anualmente, que se capitalizan o se
aplican al fondo de reserva... sobre los cuales el
usufructuario de una acción o de un derecho
de socio no tiene participación...
..
Así, el socio tendrá derecho de voto en los
asuntos en los que se trate lo relativo al dividendo o las utilidades y no en los demás
asuntos.
Montes
La ley asimila fkutos y productos y también
lo hace nuestro diccionario de la lengua española, sin embargo la doctrina los distingue estableciendo por los primeros los que se obtienen por
la cosa y los segundos los que se obtienen de la
coaa, es decir, que consisten en partes de la cosa
misma que se va desintegrando. En el caso del
monte establece que disfkuta de todos los productos que provengan de éste segiin su naturaleza.
Si el monte fuera de cantera u otras piedras
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USUFRUCTO. USO Y H A B I T A C I ~ N
63
que se utilizan para la construcción como es el
mármol ¿cuál sena la extensión que deberíamos
dar a la palabra productos?
En este caso ¿se trataría de u n cuasiusufnicto
en el que el cuasi usufructuario sólo tendría la
obligación de restituir el monte con el desgaste de
su explotación según los reglamentos legales y los
usos y costumbres?
La doctrina en general no trata el usufructo
sobre montes sino sobre Monte Talar (tallar decía el código de 1884 en su artículo 887).
Por monte tallar debemos entender el que
presenta en su superficie árboles maderables,
en cuyo caso faculta al usufructuario para hacer las talas y cortes necesarios y de acuerdo con
las leyes, reglamentos y costumbres del lugar. La
ley no impone la obligación de restituir dichos
árboles, por la naturaleza misma de los bienes.
Miguel Alessi021 nos dice:
La obligación de restituir es natural al derecho de
usufructo a pesar de no existir disposición legal
que la establezca expresamente. No obstante el legislador no la consideró para los casos de montes
y viveros, dada la naturaleza de esos bienes y estableció como único límite a la facultad de disponer de los bienes, lo establecido por los ordenamientos administrativos. Por la misma razón se
permite excepcionalmente la toma de productos,
cuando en general sólo corresponde al usufmctuario la facultad de disponer de los frutos.
l
A ~ ~ s s rOp.
o , cit., p. 169.
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En el caso de que los árboles no fueran maderables, serán los frutos de los árboles los que el
usufructuario hará suyos. Los árboles se consideran capital y por lo tanto el usufructuario no
podrá cortarlos ni disponer de elios, debiendo
restituir los que mueran naturalmente.
Minas
La ley no regula el usufructo sobre minas de
manera exclusiva sino el del terreno en el que se
encuentran enclavadas. En efecto, el código establece que las minas se excluyen del usufructo del
terreno en el que se encuentran enclavadas si no
se incluyen expresamente.
Los recursos minerales pertenecen al Estado y
por lo tanto su explotación requiere concesión. De
forma que ni el propietario del terreno en que se
encuentren enclavadas tiene derecho de explotarlas sin previa concesión del Estado. En este orden
de ideas, el código civil claramente excluye el derecho de explotación de las minas al usufnictuario del terreno en el que éstas se encuentran si no
se incluye expresamente y por lo tanto se ceden
los derechos del título de la concesión, ya que los
considera unidades independientes.
Cita Rojina Villegas22 "como el acto de desintegración es ya un acto de dominio por enajenación
parcial, sólo será válido el usufructo cuando el
dueño permita esta forma especial de explotación".
22
ROJINA,op. cit., tomo 111, vol. 11, p. 29.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
Usufructo sobre
u n a finca hipotecada
La hipoteca no impide que el bien hipotecado
se grave nuevamente o se enajene. Solo que el gravamen sigue al bien. Art. 2894 del Código Civil:
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
Sin embargo, el usufmctuario queda a merced
del cumplimiento del propietario de la obligación
garantizada, ya que en caso de incumplimiento el
acreedor podrá hacer vender el bien para satisfacer s u crédito, extinguiéndose el usufructo. El
usufructuario desde luego no está obligado a pagarlo, pero perderá s u derecho y sólo tendrá derecho de indemnización a cargo del propietario.
Usufructo sobre edificio
La regulación contenida en el artículo 1042 del
Código distingue si se trata de u n usufructo particular o universal. En el primer caso, el usufructuario de u n edificio que se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente,
no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales.
En el segundo caso, el usufructuario podrá
continuar usufructuando el solar y los materiales
mientras el usufructo universal no se extinga.
Cuando u n bien se encuentra sujeto a garantía hipotecaria o prendaria y se destruye, de conformidad con lo dispuesto en al articulo 109 de
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la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los acreedores se subrogan en la indemnización hasta el
importe del crédito garantizado. Esta situación no
es aplicable al caso del usufructo, en virtud de
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1038-VI1 del Código Civil, el usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa, entendido que
ésta la constituye el edificio y no el solar sobre el
que se desplanta. Entendemos que la cosa se pierde cuando perece, es decir, cuando deja de ser o de
existir, cuando se destruye (art. 202 1-1 del Código
Civil).
Usufructo sobre fundo mercantil
Distinguimos entre bienes que constituyen el
activo fijo, bienes que constituyen el activo circulante y los frutos industriales.
El activo fijo lo conforman todos los bienes que
se encuentran dispuestos para producir las mercancías que constituyen el giro industrial o comercial. Estos deben permanecer en la empresa
ya que s u enajenación implica u n acto de disposición que excede las facultades del usufructuario.
Su permanencia asegura la producción de los frutos industriales que son las mercancías o productos que la negociación pone en el mercado.
El activo circulante se constituye por bienes
destinados a su transformación para producir las
mercancías a que nos hemos referido. Por lo tanto, cuando el usufructuario toma posesión del
fundo mercantil recibe una universalidad de derecho constituida por bienes diversos que se enDR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal
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USUFRUCTO. USO Y HABITAClON
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cuentran destinados a la producción, pero también puede recibir u n inventario constituido por
mercancía dispuesta para s u venta. Esta mercancía constituye los frutos industriales pendientes
que como hemos dejado establecido pertenecen al
usufructuario. En consecuencia, el usufructuario
puede disponer de ellos y si al terminar el usufmcto hubiere fmtos industriales pendientes, estos pertenecerán al propietario.
Al restituir el fundo mercantil, deberá hacerlo
con el activo fijo y el circulante y los productos o
mercancías que constituyan el inventario.
Hipoteca agraria
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Agraria, el ejidatario puede aprovechar s u parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido
por la Ley, sin necesidad de autorización de la
asamblea o de cualquier autoridad.
En consecuencia, podrá hipotecar el usufructo sobre su parcela, en garantía de créditos
otorgados a su favor. Esto es lo que se conoce
como hipoteca agraria.
Extinción del usufructo
Las causas de extinción del usufructo se encuentran enumeradas en el artículo 1038 del Código Civil:
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
1. Por muerte del usufructuario. Como se precisó, el usufructo es por esencia temporal y por
naturaleza vitalicio. En consecuencia, se extingue
por la muerte del usufructuario salvo los casos de
pluralidad de usufructuarios o usufructo sucesivo que ya se han explicado.
11. Por vencimiento del plazo por el cual se
constituyó.
111. Por cumplirse la condición impuesta en
el título constitutivo para la cesación de este
derecho. Es el usufructo constituido bajo la modalidad de condición resolutoria.
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión
se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo prevenido
respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya
quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que
constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
Fiscal
La enajenación del usufructo se encuentra
gravada por leyes fiscales federales y locales.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta grava la
enajenación del usufructo que realicen las personas morales en el Título 11, capítulo 1, De los ingresos, el que en el artículo 17 establece:
Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularan
la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de s u s establecimientos en el extranjero.
A s u vez, tratándose de personas fisicas el Título IV, capítulo IV, grava el ingreso que obtienen
éstas por la enajenación de bienes.
El impuesto se causa por la ganancia fiscal
que obtienen producto de la enajenación, la que
se determina deduciendo a la contraprestación
pactada el costo fiscal ajustado.
Y es precisamente en este punto en donde se
presenta la complicación, ya que la Ley no establece la forma para determinar el valor del usufnicto cuando se desmiembra de la propiedad.
Por lo tanto, cuando determinamos el costo fiscal
ajustado del bien pero sólo enajenamos parcialmente el mismo en el sentido jurídico no fisico, no
existen disposiciones que indiquen la porción
que deberá aplicarse al usufructo.
Existen diversos métodos para determinar el
valor del usufructo, tales como 10s que Gutié-
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FRANCISCO JOSE VISOS0 DEL VALLE
rrez y González23 cita en su libro El Patrimonio, a
saber:
a)El llamado sistema de los 71 10 y
b) Empleo de las Tablas de Mortalidad en materia de seguros.
Respecto del primero dice:
Se considera que cuando el usufructuario tiene
u n a edad de 20 años, el usufructo representa
7/10 del valor total de la cosa, y por cada diez
años que pasen de la vida del usufructuario, s u
derecho vale u n décimo menos, en tanto que a u menta la nuda propiedad u n décimo de valor, hasta que se llega a la edad de 90 años en donde ya
nada vale el usufructo, y vale todo la propiedad
desnuda, o nuda propiedad.
El propio autor reconoce que este procedimiento es meramente práctico y sin base legal ni
científica.
El segundo es el que utilizan las compañías de
seguros con base en la estadística determinando
con un margen de gran aproximación el número
de años que a una persona cualquiera le quedan
de vida en un momento dado y en base a ello se
determina cual puede ser el valor del usufructo y
cuál el de la nuda propiedad.
Sin embargo ninguno de estos sistemas está
reconocido por la ley federal. Es la Ley local la
que ha regulado esta situación. El articulo 447
de la Ley de Hacienda del Departamento del
23
GUTI~RREZ,
op. cit., p. 476.
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USUFRUCTO. USO Y HABITACIÓN
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Distrito Federal, establecía que en el caso de la
enajenación del usufructo o de la nuda propiedad,
aquél valdría 25% y ésta el 75%.
Actualmente el artículo 139 del Código Financiero del Distrito Federal establece que ambas valen 50%. Considero que por ser ley fiscal puede
aplicarse por analogía el mismo criterio.
Una vez determinado el valor del costo fiscal
ajustado, el impuesto deberá determinarse de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y
154 de la Ley.
En el caso de que el usufructo se constituya a
título gratuito, cobra aplicación lo dispuesto por
los artículos 155-1 y 157 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y por lo tanto deberá cubrir el impuesto correspondiente de acuerdo con el valor
del avalúo.
El Impuesto al Valor Agregado también grava
el usufructo pero no como enajenación de bienes
sino por la concesión del uso y goce temporal
de los bienes sobre los que recae, aplicando u n a
tasa del 15% sobre el total de la contraprestación,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos
19 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El Código Financiero del Distrito Federal a
su vez grava la adquisición del usufructo con el
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes, el que se
causa por la adquisición del terreno, las construcciones y el terreno y construcciones, de donde claramente se desprende que considera que lo que
se adquiere es una parte de la propiedad del
bien y no solo el derecho de uso y goce. L a base
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FRANCISCO JOSÉ VISOSO DEL VALLE
del impuesto se determina tomando el valor más
alto entre el catastral, el avalúo y la contraprestación pactada, y el impuesto se obtiene aplicando
la tarifa contenida en el artículo 135. Al resultado
deberemos aplicar el 50% y el resultado será el
impuesto a pagar.
Uso y habitación
El artículo 1049 del Código Civil establece:
El uso da derecho para percibir de los frutos de
una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia aunque ésta aumente.
A su vez el artículo 1050 establece:
La habitación da, a quien tiene este derecho, la
facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
La primera observación es qué entiende el código por "familian.El código no define de manera
directa a la familia, sin embargo lo podemos deducir de la definición contenida en el artículo 138
quintus que establece que "las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y
obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato".
En consecuencia podríamos pensar de primera
impresión que cuando el código se refiere a la familia del usuario o del habituario, se refiere a todas
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USUFRUCTO. USO Y HABITACION
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las personas entre las que se establecen relaciones jurídicas en razón del matrimonio, parentesco
o concubinato.
Sin embargo, considero que la extensión de estos derechos a los miembros de la familia se refiere
a los que además tienen derechos alimenticios a
cargo del usuario o del habituario.
Estos derechos se distinguen del usufructo en
su contenido, ya que es restringido sólo a habitar
y para percibir solo ciertos frutos, limitados al
consumo del usuario y el de s u familia.
Además, estos derechos son intransmisibles,
personalísimos en un doble aspecto, tanto porque se extinguen por la muerte, como porque
se confieren exclusivamente tomando en cuenta la calidad de la persona y no pueden transmitirse a ninguna otra.
En el caso de la habitación, además se distingue del usufructo y del uso en que sólo puede recaer sobre un inmueble y deberá siempre ser a
título gratuito.
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