EL DNU 70/23 - CARACTERÍSTICAS Fue emitido el 20 de diciembre de 2023 Publicado por el BO el 21 de diciembre de 2023 Contiene 366 artículos Título I: Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina (Arts. 1 a 3); Título II: DESREGULACION ECONOMICA (Arts. 4 a 35) Título III: REFORMA DEL ESTADO (Arts. 36 a 52); Título IV: TRABAJO (Arts. 53 a 97) Contiene 9 capítulos;. Título V: COMERCIO EXTERIOR (Arts. 98 a 153); Título VI: BIOECONOMIA (Arts. 154 a 168); Título VII: MINERÍA (Arts. 169 a 170); Título VIII: ENERGIA (Arts. 171 a 177); Título IX: AEROCOMERCIAL (Arts. 178 a 248); Título X: JUSTICIA (Arts. 249 a 263); Título XI: SALUD (Arts. 264 a 325); Título XII: COMUNICACIÓN (Arts. 326 a 330); Título XIII: LEY DE DEPORTES (Arts. 331 a 345); Título XIV: LEY GENERAL DE SOCIEDADES (Arts. 346 a 347); Título XV: TURISMO (Arts. 348 a 350); Título XVI: REGISTRO AUTOMOTOR (Arts. 351 a 366).- EL DNU 70/23 – EN RELACIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Título IV. Derogación de las Indemnizaciones Agravadas Art. 53: Deroga Arts. 8 a 17 y 120 inc a LNE Art. 54: Deroga Art. 9 Ley 25.013 Art. 55: Deroga la Ley de Indemnizaciones Agravadas Art. 56: Deroga Arts. 43 a 48 Ley 25.345 Art. 57 Deroga Art. 15 Ley 26.727 Art. 58: Deroga Art. 50 Ley 26.844 ADEMAS INCLUYE 9 CAPITULOS Capítulo I: Registro Laboral (Arts. 59 a 64) Capítulo II: Ley de contrato de Trabajo (Arts. 65 a 85) Capítulo III: Convenciones Colectivas de Trabajo – Ley 14.250 (Art. 86) Capítulo IV: Asociaciones Sindicales – Ley 23.551 (Arts. 87 a 88) Capítulo V: Régimen del Trabajo Agrario - Ley 26.727 (Art. 89) Capítulo VI: Régimen del Viajante de Comercio - Ley 14.546 (Arts. 90 a 91) Capítulo VII: Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo - Ley 27.555 (Arts. 92 a 95); Capítulo VIII: De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art. 96); Capítulo IX: Servicios Esenciales – Ley 25.877 (Art. 97).- SE EXTIENDE EL PERIODO DE PRUEBA Art. 71: Modifica el Art. 92 Bis. Se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 8 (Ocho) meses.. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación, sin expresión de causa. SIN DERECHO A INDEMNIZACION . EL BANCO DE HORAS EXTRAS Art. 79: Modifica el Art. 197 bis: «… se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios EL BLOQUEO COMO DESPIDO CON JUSTA CAUSA Art. 80. Se sustituye el 242 LCT. Configura Injuria Laboral, la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Si afecta la libertad de trabajo Si se obstruye el ingreso o egreso de personas o cosas Si se ocasionan daños, sea de personas, cosas de propiedad de la empresa, o se retenga indebidamente. PULVERIZA LA INDEMNIZACION Art. 81. Se sustituye el Art. 245 LCT. La base de cálculo no contemplará el SAC. La Base no podrá exceder el Triplo del promedio general de la actividad. La base de cálculo de la indemnización no podrá ser inferior al 67% del mes de sueldo. Las partes podrán sustituir el régimen indemnizatorio, por un fondo de Cese Laboral, el aporte mensual NO PODRA SUPERAR EL 8% de la remuneración computable. Se podrá contratar un sistema de Capitalización. Por un despido discriminatorio. Se agravará sólo en un 50% . No será acumulable con ningún otro agravamiento indemnizatorio. SENTENCIA JUDICIAL EN COMODAS CUOTAS Art. 85. Se sustituye el Art. 277: Las personas humanas y jurídicas alcanzadas por la ley 24.467 (Pequeña y Mediana empresa). «Podrán acogerse al pago total de la indemnización hasta en un máximo de 12 cuotas mensuales, ajustables. (IPC mas 3% anual). SE DEROGA LA LEY DEL REGIMEN DE VIAJANTE DE COMERCIO (Arts. 90 y 91) INVENTA LA FIGURA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON «COLABORADORES» Art. 96: El trabajador independiente, podrá contar con hasta 5 trabajadores independientes, para llevar a cabo el proceso productivo. No existe vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes. CAUTELAR DE LA CGT VEAMOS EL PLANTEO DE LA CAUTELAR Autos: «Confederación General del Trabajo de la Republica Argentina c/ Poder Judicial de la Nación s/ Acción de Amparo». Expte. 56862/2023. 27/12/23. Juzgado 69. Juez Dr. Ramonet. La CGT interpone un Amparo cuyo objeto es la Declaración de Invalidez Constitucional del DNU 70/23. Por vulnerar el Art. 99 inc. 3ro. De la CN. «viola el principio básico de división de poderes». Peticiona se declare la inconstitucionalidad del Título IV. Ya que el mismo, establece una reforma laboral con modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.». Inconstitucionalidad del DNU No reúne ninguna de las exigencias previstas por esta norma e implica un avasallamiento ostensible del principio de división de poderes, ya que el Poder ejecutivo asume potestades legislativas expresamente vedadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que el dictado de estos decretos debe hacerse bajo condiciones de rigurosísima excepcionalidad y con sujeción a las exigencias formales (Ver Fallos 322:1726, entre otros y “Consumidores Argentinos c/Estado Nacional”, Sentencia del 19 de mayo del 2010). Cita a «Verrocchi» A partir de “Verocchi Enzo c/Estado Nacional” (sentencia del 19 de agosto de 1999)» la CSJN sostuvo que: “para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de algunas de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, esto es que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélica o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o 2) Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes…” EL DNU NO REUNE LAS EXIGENCIAS DEL 99 INC 3ro DE LA CN Implica una legislativas; ilegitima asunción No se configura ningún “necesidad y urgencia” de supuesto potestades objetivo de No existe imposibilidad de que se reúna el Congreso. El propio Ejecutivo, convocó a sesiones extraordinarias para el 26 de diciembre del 2023, que se iniciarían apenas seis días después de dictar la inconstitucional medida. Cita a «Escalona» La Corte Suprema, ha dicho que el "impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos" sumado al principio pro homine determinan que "el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana” (Fallos: 344:1070, “Escalona, Martín Reynaldo y otro c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y otro s/ amparo ley 16.986”, 13/5/2021). LA CGT SOLICITA MEDIDA CAUTELAR La gravedad de lo acontecido, la vulnerabilidad constitucional del DNU 70/2023 y los gravísimos perjuicios que trae aparejada su vigencia inmediata, nos lleva a solicitar el dictado de una medida cautelar de no innovar, en los términos de los arts. 230 y conc. del C.P.C.C. destinada a obtener la suspensión de la aplicación del Título IV Trabajo. Ante la insólita regresión masiva de los derechos consagrados por la CN (arts. 14 y 14 bis y otros) y por el derecho internacional (inc. 22 del art. 75 CN), en particular el derecho al desarrollo progresivo (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución del Juzgado 69 El Juzgado se pronuncia: «Dado que la presente acción no ha sido iniciada como una "colectiva", sino por la representación que invoca la Confederación General del Trabajo respecto de todos los trabajadores, razones de celeridad aconsejan que la causa tramite como fue planteada ante este Fuero. Se resuelve: 1) Asumir la competencia para tramitar la presente acción de amparo; 2) Pero Desestimar la medida cautelar "interina" solicitada por la parte actora. Fdo. Dr. José Ignacio Ramonet LA APELACION La omisión constituye un supuesto típico de arbitrariedad: Resolver sin atender a los planteos concretos de las partes (Fallos 233:541; 234:708; 302:2987; etc.). Si hay un grupo “socialmente vulnerable”, claramente, son los trabajadores y no parecería poder dudarse de esta circunstancia, cuando la propia Constitución Nacional impone al legislador un mandato de tutela intensa, especifica y preferente en su art.14 bis, (CSJN in re “Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A., Sentencia del 14/9/2004). El Fundamento de la Apelación El Juez de Primera Instancia hizo una mención, a la no entrada en vigencia del DNU 70/23, que implica un grave error de apreciación y denota un desconocimiento del instituto cautelar de “no innovar” y de la acción de amparo en sí. Afirma (el Juez) que el DNU 70/23 no entró aun en vigencia (entraría el 29/12/2023, o sea solo dentro de un día hábil). Es esta circunstancia, precisamente, la que torna viable la pretensión de no innovar. El Magistrado no ha entendido el “peligro en la demora” ni las razones graves y no ha escrito ni siquiera una breve línea argumental para fundar la ausencia de gravedad y de daño a la que solo se refiere de manera lateral y superficial El daño a las/os trabajadores y a las Asociaciones Colectivas La aplicación inminente irrogará un daño de relevancia, tanto para las asociaciones sindicales como para los trabajadores. El DNU 70/23 cercena derechos adquiridos de protección constitucional (14 bis CN y normas internacionales). Los distintos capítulos, que conllevan una reforma laboral de espaldas al Congreso Nacional, materializa daños tangibles al modificar, con una pauta regresiva, que incluye supresiones y modificaciones de artículos de la ley 24.013, 25345, 14250, 20744, 23551, 25877, 26727, 14546, 26844, 27555 y la derogación de la ley 25323. SE CONCEDE EL RECURSO LA CGT PIDE HABILITACION DE FERIA. El DICTAMEN DEL FISCAL DE TRABAJO El 2/1/24 Se concede la Habilitación. La Fiscalía General Interina, a cargo del Dr. Domínguez Juan Manuel. Señala que «cuando existen conflictos de competencia planteado entre un juez del Fuero contencioso administrativo y un Juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal». Correspondería disponer la remisión a la Cámara Contencioso Federal. LA CAMARA RESUELVE Primer voto: Dr. María Dora González. Comparte lo dictaminado por el Fiscal General. Propone disponer la remisión a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Segundo voto: Dr. Alejandro Sudera. Si bien hay intereses colectivos afectados, los mismos NO SON HOMOGENEOS en tanto no se pueden emparentar con los de la Ciudadanía en general, o de las organizaciones civiles, sea en términos de salud, ejercicios de ciertas profesiones, liberación del mercado financiero, etc. LO LABORAL SE QUEDA EN EL FUERO LABORAL Al modo de ver del Camarista, circunstancias graves e impostergables justifican la asunción de la competencia laboral. Por la especial versación en materia de Derecho Social. Respecto a la Medida Cautelar señala: ES INDISPENSABLE ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR (Art. 230 CPCCN). No sólo en las relaciones de trabajo en general (Arts. 53 a 85 y 89 a 96 del DNU 70/23), sino particularmente en la regulación de la Actividad Sindical y su financiamiento (Art. 86 a 89 y 97 del DNU) El sentenciante de grado, se ha desentendido injustificadamente del planteo de excepción. POR LA MEMORIA DE ALBERDI Es opinión del Dr. Sudera, DISPONER LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL TITULO IV DEL DNU Nro. 70/23 en forma inmediata y en los términos del Art. 4to. De la Ley 26.854 No puede sostenerse, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente a la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial. Cita a Alberdi. En vez de dar el despotismo a un hombre, es mejor darlo a la Ley. Las formas republicanas no son mera retórica, sino que hacen a la esencia misma del sistema. CRITICA AL DNU Dr. Sudera: No se explica: ¿cómo las reformas del DNU podrían remediar la situación de generar empleo?. El Presidente se encuentra facultado a convocar al Congreso a sesiones ordinarias, las Cámaras poseen herramientas que permitirían darle celeridad al tratamiento de cada proyecto. Vota por revocar el decisorio recurrido y dictarse una medida cautelar SUSPENDIENDO LA APLICABILIDAD DE LO DISPUESTO POR EL TITULO IV TRABAJO DEL DNU 70/23, hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo. Dra. Andrea García Vior, adhiere a lo dicho por el Dr. Sudera. EL ESTADO INTERPONE UN REF 16 de enero de 2024. Proveyendo la presentación digital efectuada por el Estado Nacional con fecha 16.01.2024 a la 1.17 hs., que se incorpora en este acto: Tiénese por presentados a los firmantes del escrito en despacho, en el carácter invocado y con el domicilio constituido y del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, traslado a la contraria por diez días. Notifíquese. Todo quedará en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mientras tanto. Esta suspendido el Título IV del DNU. Con ciertas variantes que en breve veremos… SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL EN FERIA. Dra. Liliana Rodríguez Fernández Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2024 por la Jueza Dra. Liliana Rodríguez Fernández. Resuelve: Hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, iniciada por la CGT, contra el Estado. Declara la invalidez de los arts. 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/23. Sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario. Hace saber que el plazo para apelar es de 48 hs computables desde la notificación, sin el plazo de gracia. SENTENCIA DEFINITIVA DE LA CAMARA DE FERIA EN EL CASO «CGT» Dictada el 30 de Enero de 2.024. Camaristas actuantes en esta etapa de la Feria. Dres. Héctor Guisado, Manuel Pablo Diez Selva y Mario Silvio Fera 2do. Considerando: La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de recaudos elementales: la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la existencia de un planteo que involucre, aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo (Halabi Ernesto c/ PEN – Ley 25,873 s/ Amparo ley 16,986. Fallo 332:111). Le reconoce Legitimación Activa a la CGT. La Jueza de 1ra. Instancia, sólo le otorgó a la CGT legitimación pero para los artículos que afectan al derecho colectivo. Pero desconoció la legitimación para cuestionar todos los «restantes derechos» del título IV. Cons. 3ro. : Estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, sujetos a una lesión futura causalmente previsible. Esto es la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores que alcanzan las derogaciones y modificaciones legislativas. La histórica legitimación de los sindicatos En la década del 90, las Salas I, IV, V, VII, VIII y X, otorgaron legitimación a distintos sindicatos (Asociación Personal de la UBA, CGT, Federación de trabajadores de la Industria de la Alimentación, la UOCRA, Unión Personal de Seguridad), plantearon la inconstitucionalidad de un DNU. La reforma del 94, respecto a la acción de amparo, legitimó a las asociaciones que propenden a su defensa. Guisado, había señalado en el 97, que «el tema de las legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas, sumado a lo que estable el Art. 31 inc. A de la ley de Asociaciones Sindicales, torna inobjetable la potestad de la entidad sindical para interponer la acción» (Art. 31 Inc. A. Son derechos exclusivos de la AS con Personería Gremial. «Defender y representar ante el Estado y los empleadores intereses individuales y colectivos de los trabajadores»). Precedentes de asociaciones sindicales y su legitimación En el caso SADOP, la Sala V consideró que la AS se encontraba legitimada para entablar una acción de amparo conforme los parámetros de la CN y la Ley de AS. Fallo confirmado por la Corte. Señaló el procurador que «la reforma de la CN de 1.994 introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, cuando están en juego garantías constitucionales, ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva, legitimando a las AS. NO CABE EXCLUIR A LOS SINDICATOS» (CSJN 4/7/03. «SADOP C/ PEN S/ Acción de Amparo. Fallo 326:2150). La Sala IX, reconoció legitimación activa a Asociación de Empleados de Farmacia, para deducir un amparo. Se admite el agravio de la actora Los criterios jurisprudenciales referidos previamente, resultan aplicables al caso. La CGT es una entidad de tercer grado con personería gremial. Se encuentra legitimada para «defender y representar ante el Estado y empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores y entablar acciones de amparos colectivos como la presente». Se admite el agravio, se reconoce con amplitud la legitimación activa de la CGT para cuestionar LA TOTALIDAD DE LOS ARTICULOS DEL TITULO IV DEL DNU 70/23. El análisis del DNU «EL PODER EJECUTIVO NO PODRA EN NINGUN CASO BAJO PENA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO». (Art. 99 Inc. 3, Segundo Párrafo de la CN.) La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN, se hace en condiciones de «RIGUROSA EXCEPCIONALIDAD» con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen «UNA LIMITACION» NO UNA AMPLIACION DEL PEN. Además se destaca que el PEN no puede abordar Materia penal, tributaria, electoral ni régimen de Partidos Políticos. DNU 70/23. ¿CUAL ES LA NECESIDAD, ¿CUAL LA URGENCIA? No puede sostenerse, de ningún modo, que el PEN pueda sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halle sujeto a control Judicial (Precedente «Consumidores Argentinos» CSJN 19/5/10). La CN no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto. (fallos «Verrocchi», Zofracor, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, entre tantos). Para que el PEN pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas, que le son ajenas, debe concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la Ley mediante el trámite ordinario previsto por la CN. Ej. Que las Cámaras no puedan reunirse por cuestión de fuerza mayor – ergo Acciones Bélicas, desastres naturales. 2) Que la situación legislativa requiera una urgencia que deba ser solucionada «INMEDIATAMENTE», en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Fallos de la Corte Federal «Asociación Argentina de compañias de Seguros 7/10/21 y «Pino Seberino c/ Estado»). NO EXISTÍAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES PARA EMITIR EL DNU Considerando 6to. Esas circunstancias excepcionales no se observan verificadas en el caso. No existía ningún impedimento para que se reúnan las Cámaras. Es más el DNU 70/23 fue publicado el 21/12/23 y no establecía fecha de vigencia (por lo tanto no era inminente. NO ERA URGENTE) El PEN convocó a sesiones extraordinarias el 26 de diciembre hasta el 31 de enero. El 27 de diciembre de 2.023 elevó al Parlamento un proyecto de ley en el que incluyó como punto a tratar la ratificación del DNU. AUSENCIA DE LA URGENCIA Considerando 7mo. La Cámara se refiere a la ausencia del recaudo exigido por la Jurisprudencia de la Corte. «La urgencia que deba ser solucionada inmediatamente». No se evidencia objetivamente la «NECESIDAD» de adoptar numerosas medidas. No se avizora que las razones que alegan constituyan razones de «URGENCIA» para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo. Máxime cuando varias normas que el PEN pretende modificar tienen naturaleza sancionatorias, que integran el Derecho penal laboral, y han sido calificadas como leyes «ANTIEVASION». Como son la 24.013, 25.323, 25.345. EL PEN PUEDE CONVOCAR AL CONGRESO - SENTENCIA Esta facultado para llamar a sesiones extraordinarias (Art. 99 inc 9 de la CN. (Cuando un grave interés o de progreso lo requiera). Las Cámaras Diputados/senadores cuentan con herramientas para dar mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto de ley. SENTENCIA. Se resuelve. Modificar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la CGT contra el Estado Nacional. Declarar la invalidez constitucional del TITULO IV (Artículos 53 a 97) del DNU 70/23, por ser contrario al art. 99 inc. 3ro. De la CN. INFINITAS GRACIAS A todas/os quienes estamos enamorados de la Constitución Nacional; de los Tratados Internacionales de derechos Humanos; De los Convenios de la OIT; Del Estado Republicano; De la División de Poderes; Del Estado de Bienestar; y de la Justicia Social. En nombre de la Abogacía Unida y Autoconvocada. Feliz día. Y a no bajar los brazos, que la lucha será eterna. Diego Souto diegosoutocamgr@gmail.com Los fundamentos del planteo de la CGT la CGT promovió una acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 por vulnerar en forma ostensible y manifiesta lo prescripto por el art. 99 inciso 3) de la Constitución Nacional, violar el principio básico de división de poderes y establecer, en su Título IV, una reforma laboral con modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, nacidos de normas legales y garantizados por los tratados internaciones y la propia Constitución Nacional. agrupa a todos los trabajadores de la industria, del comercio, del transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra actividad productiva en todo el territorio de la Nación. defender los intereses de los trabajadores (art. 2 de la ley 23551), es hacer efectiva dicha defensa ante el Estado y los empleadores, tanto los intereses individuales como los colectivos de los trabajadores (art. 23 inc. a) de la ley 23.551) y este ejercicio debe interpretarse armónicamente con lo prescripto por la Constitución Nacional en cuanto legitima a las entidades sectoriales debidamente registradas a defender a través del amparo los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la C.N.)” En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar indicó que no estaban dadas las condiciones constitucionalmente exigidas para el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia (art. 99 inciso 3) de la CN) porque, en síntesis, “1) No reúne ninguna de las exigencias del art.99 inc. 3), de la Constitución Nacional; 2) Implica una ilegitima asunción de potestades legislativas; 3) No se configura ningún supuesto objetivo de “necesidad y urgencia” y, 4) No existe imposibilidad alguna de que se reúna el Congreso, y prueba cabal es que, como ya lo señaláramos, el propio Poder Ejecutivo, convocó a sesiones extraordinarias para el 26 de diciembre del 2023, que se iniciarían apenas seis días después de dictar la inconstitucional medida…” LA CTA Autos: «CENTRAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ARGENTINA CTA C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO S/ ACCION DE AMPARO». Expte. 56.687/23 También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala de Feria. Declaró la competencia de la JNAT. Dispuso la suspensión cautelar de los efectos del DNU 70/23, en lo que hace a la operatividad de las previsiones contenidas en el Título IV (Trabajo Arts. 53 a 97), hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo. Votos Dra. Andrea García Vior y Dr. Sudera. LA SITUACION EN EL CONTENCIOSO Juzgado Contencioso Administrativo Federal 2. Autos: «JEFATURA DE GABINETE DE MINISTERIOS C/ CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PEN –CNT – 56862/23 S/ INHIBITORIA». Expte. 48422/23. El 29/12/23 los abogados del Estado interponen una inhibitoria en relación a la competencia del Fuero del Trabajo. Solicitando su incompetencia. Denuncian que «EL REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVO», ya se encuentra tramitando el expte «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUADD Y OTRO C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986» A cargo del Contencioso Administrativo Federal 2. Acotan que el litigio de la CGT debe ser incluido también como amparo colectivo, motivo por el cual corresponde intervenga la Justicia Contenciosa y no la CNAT. Peticiona se remitan las actuaciones del laboral al federal. Por quedar subsumido el objeto de la cautela. El Dictamen de la Fiscalía Federal El Juez. Dr. Esteban Furnari. Corre vista al Fiscal Federal. A los fines que se expida en relación a la competencia del Fuero y al planteo de la inhibitoria. El Fiscal Miguel Angel Gilligan: Mediante el Dictamen 6769/23 Señala que corresponde «sin duda» que intervenga el Contencioso. Debido a que se inscribió primeramente en el «Registro de Procesos Colectivos», el expte «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO DE LA CIUDAD Y OTROS C/ EN – DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986». Expte. 48.013/23. La Corte Suprema de Justicia, mediante la acordada 12/16.fijó reglas para ordenar la tramitación de los proceso colectivo, en el «Reglamento de actuación en procesos colectivos». La fiscalia federal sugiere la competencia federal El Punto IV de reglamento, establece: «Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, se deberá remitir el expte ante el juez que tramita el proceso inscripto. Si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer consta dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al otro tribunal. El Punto VI del mismo reglamento refiere que «No podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva». Por eso opino que debería hacerse lugar a la inhibitoria. EL Federal admite la inhibitoria El 29/12/23. El Dr. Furnari : Ubica a la CGT dentro del universo de sujetos delimitado por este mismo tribunal en el marco del proceso colectivo al igual que el del «Observatorio».. Dice que la asociación actora promueve análoga pretensión a la de aquélla – invalidación judicial del DNU 70/23 – sobre la base de fundamentos que, en lo sustancial, son análogos a los esgrimidos por la entidad sindical. Respecto a la cuestión temporal, señala que el expte 48013/23 fue inscripto el 27 de diciembre a las 11:33. Es decir con anterioridad a que el Juzgado 69 decidiera asumir la competencia del Expte de la «CGT». Que por ello, más las acordadas de la Corte (32/2014 y 12/2016) se debe inhibir la actuación del Juez Laboral. Ello para garantizar la adecuada marcha de la actividad tribunalicia y para poner a salvo los efectos de la cosa juzgada. EVITAR LA CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL El colectivo del expediente del «Observatorio» que integrado por «Todos los habitantes alcanzados por los sujetos al DNU 70/23 que afirmen su inconstitucionalidad con base en que – aunque no exclusivamente – fue dictado en violación del artículo 99 inc. 3ro de la CN. «El Alto tribunal ha dicho que «en múltiples casos se ha mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas o similares. Y esta problemática … podría conllevar situación de gravedad institucional… lo que genera el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro». RESUELVE LA INHIBITORIA El Juez Esteban Furnari resuelve: 1.- Admitir la inhibitoria planteada por el Estado con relación a la causa «CGT», radicada por ante el Juzgado Nacional del Primera instancia del Trabajo 69. Requerir al tribunal, la remisión de las actuaciones, para la prosecución de su trámite en esta sede, en el marco del proceso «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986». ASUME JUEZ FEDERAL DE FERIA. DR. LAVIE PICO El 4 de enero de 2024. el juez Enrique Lavie Pico. Resolvió habilitar la feria. Pero atento a que en la causa «OBSERVATORIO» se resolvió declarar la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo, deviene inoficioso el tratamiento de las cuestiones involucradas en la presente causa. EL ESTADO APELA El 8 de Enero de 2024. El estado apela. A su vez, solicita se declare la nulidad de la cautelar dictada en el fuero laboral, por ser un fuero incompetente y por lo tanto se deje si efecto tal medida. Solicita se ordene la remisión de las actuaciones que tramitan ante el fuero del trabajo. Refiere que el estado apeló las 2 sentencias. (La del Observatorio y la inhibitoria). Se le concede el recurso de apelación al Estado. Se presenta la CGT El 8 de enero se le concede el Recurso de apelación al estado. El 11 de enero la CGT se presenta. Plantea la Nulidad del recurso de apelación interpuesto por el Estado y en subsidio contesta agravios. Las acciones de amparos, debe ser juzgada inapelables. Nuestra parte, ha ceñido su planteo a la invalidez del Título IV. Concerniente al mundo del trabajo. Se ha interpuesto una acción en el fuero especializado. La JNT. Los arts. 20 y 21 de la L.O (18.345), establecen la competencia en todas las causas, incluso aquellas en donde el Estado sea parte. Nuestro cuestionamiento no concierne a otras facetas del polémico decreto. No es viable un pronunciamiento global, pues no existen intereses homogéneos. Se corre vista al Fiscal General Dictamen del Dr. Fabián Omar Canda (17 de enero de 2024). «…a fin de dictaminar respecto de la competencia del tribunal, cabe recordar que, en el marco de la causa CAF N° 48013/2023, “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16.986”, el tribunal interviniente, luego de habilitar la feria judicial, resolvió declarar “… la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo y comunicarlo al Registro de Procesos Colectivos, a fin de su desvinculación inmediata y remitir -a las jurisdicciones correspondientes- las actuaciones que hubieran sido vinculadas al presente proceso”. Para así decidir, tuvo en cuenta, entre otras cosas, que “…la normativa cuestionada [DNU N° 70/23] modifica leyes que regulan materias muy disímiles entre sí (Farmacias, Hidrocarburos, Turismo, Energía Eléctrica, Código Civil y Comercial, Registro Automotor, Trabajo, Salud, Comercio Exterior, Reforma del Estado, Código Aeronáutico, entre otras, y dentro de ellas aspectos particulares) y que tramitarían en diferentes ámbitos judiciales Podrá, en su caso, examinarse -en los términos del artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional de manera independiente y en relación a cada materia -en concreto- ante los diferentes tribunales en su competencia específica. «la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, se define no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga el Estado lato sensu; sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer» En el caso, de la forma en que se ha planteado la demanda, surge que no hay norma administrativa de preponderante aplicación. Lo entiendo así pues el derecho en que se sustenta la pretensión es de naturaleza laboral y la normativa de preponderante aplicación para resolver la cuestión pertenece a dicha materia EL FISCAL GENERAL FEDERAL DERIVA EL ASUNTO AL FUERO DEL TRABAJO Pienso que el asunto debería tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo, a mérito de los principios específicos de improrrogabilidad y especialidad que prescriben los arts. 19 y 20 de la ley 18.345. Dichas normas atribuyen competencia a ese fuero en las causas contenciosas "...cualquiera fueran las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de Buenos Aires y cualquier ente público...fundadas en contratos de trabajo, convenciones colectivas...o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.. Opino que V.E. debería, por las razones expuestas, confirmar el decisorio de fs. 382 y disponer que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para conocer en la causa CNT N° 56862/2023 “CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO” (confr. además, 4, párrafo segundo, Ley 16.986) RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL ACERCA DE LA INHIBITORIA La Sala A de Feria. Integrada por los camaristas: Sergio Gustavo Fernández, Carlos Manuel Grecco y Susana María Mellid, se expidieron el 23 de enero de 2024. Apartado IV: Las resoluciones judiciales, conforme doctrina de la Corte, deben atender a la situación existente al momento de la decisión. En tales condiciones, no es dable soslayar la situación configurada a esta fecha, como consecuencia del pronunciamiento dictado por esta Sala de Feria el 17/01/2024, en el incidente Nº 1, correspondiente a la causa caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN- DNU 70/23 s/ Amparo ley 16.986” (Expte. CAF Nº 48.013/23). Ello es así, en tanto este Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros– y, en consecuencia, confirmó la resolución del 04/01/2024, mediante la cual, el señor Juez de Feria había decidido la improcedencia formal de la acción como proceso colectivo, y dispuesto que continuase tramitando como una acción de amparo individual. El magistrado de Feria también ordenó la comunicación al Registro de Procesos Colectivos a los efectos de su desvinculación inmediata, así como la remisión –a las jurisdicciones correspondientes– de las causas que hubieran sido vinculadas a ese proceso judicial. «Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (CSJN, Fallos 321:1860; 322:1387; 327:4865; 330:628, entre otros), examinando el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (CSJN, Fallos 328:2479; 328:2811; 330:811). «…no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo» En el caso, de los términos de la demanda iniciada por la Confederación Argentina del Trabajo de la República Argentina (ver acción de amparo) surge –como bien ha sido puesto de resalto por el Sr. Fiscal Federal (confr. dictamen del 16/01/2024)– que no hay norma administrativa de preponderante aplicación. “...el derecho en que se sustenta la pretensión es de naturaleza laboral y la normativa de preponderante aplicación para resolver la cuestión pertenece a dicha materia”. Por lo que, la controversia de autos “...se vincula estrechamente con cuestiones que se insertan en el ámbito del derecho del trabajo LO LABORAL QUEDA EN LA JUSTICIA DEL TRABAJO. PALABRA DE LA CAMARA FEDERAL El asunto debe tramitar por ante la Justicia Nacional del Trabajo, a mérito “…de los principios específicos de improrrogabilidad y especialidad que prescriben los arts. 19 y 20 de la ley 18.345”. Pues, como ha sido destacado por el Sr. Fiscal Federal, tales normas “…atribuyen competencia a ese fuero en las causas contenciosas "...cualquiera fueran las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de Buenos Aires y cualquier ente público...fundadas en contratos de trabajo, convenciones colectivas...o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo...” Se RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución del 04/01/2024; 2º) confirmar lo decidido a fs. 382, en cuanto se declaró inoficioso el tratamiento de la cuestiones involucradas en la presente inhibitoria, y 3º) en lo demás, estar a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. SENTENCIA SOBRE EL «OBSERVATORIO» Se rechaza el amparo Fecha de sentencia 23 de Enero de 2024 Que por la amplísima diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el dictado del DNU Nº 70 /23 escapa a los parámetros tenidos en consideración por la CSJN en el dictado de la Acordada 12/16 ya citada y exige de cada magistrado interviniente no sólo examinar la normativa impugnada sino, a su vez, cuál es el interés jurídico protegido en cada caso concreto respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad establecidos legalmente. Es por todas las razones antes expuestas que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción formulada como proceso colectivo, en atención a que la generalidad e imprecisión de la demanda formulada, resultan un obstáculo para tener por corroborada la existencia de efectos comunes que permitan mantener y habilitar el trámite de la vía intentada por la parte actora (conf. CSJN Acordada 12/16, Anexo Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, arts. VIII ap. 1, XI y XII), sin perjuicio que la presente causa continúe tramitando como una acción de amparo individual. En consecuencia deberá comunicarse la presente decisión al Registro de Procesos Colectivos, a fin de dejar sin efecto de manera inmediata su inscripción y remitir -según corresponda a las jurisdicciones correspondientes- las actuaciones que hubieran sido enviadas o vinculadas al presente proceso, (conf. art. IV del reglamento antes citado)…” En definitiva, por todo lo antes expuesto, FALLO: Rechazando la presente acción de amparo; con costas a la parte actora vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986 y 68, del CPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-