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Reformas Laborales DNU 70/2023: Análisis y Debate

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EL DNU 70/23 - CARACTERÍSTICAS
Fue emitido el 20 de diciembre de 2023
Publicado por el BO el 21 de diciembre de 2023
Contiene 366 artículos
Título I: Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina (Arts. 1 a 3);
Título II: DESREGULACION ECONOMICA (Arts. 4 a 35)
Título III: REFORMA DEL ESTADO (Arts. 36 a 52);
Título IV: TRABAJO (Arts. 53 a 97) Contiene 9 capítulos;.
Título V: COMERCIO EXTERIOR (Arts. 98 a 153);
Título VI: BIOECONOMIA (Arts. 154 a 168);
Título VII: MINERÍA (Arts. 169 a 170);
Título VIII: ENERGIA (Arts. 171 a 177);
Título IX: AEROCOMERCIAL (Arts. 178 a 248);
Título X: JUSTICIA (Arts. 249 a 263);
Título XI: SALUD (Arts. 264 a 325);
Título XII: COMUNICACIÓN (Arts. 326 a 330);
Título XIII: LEY DE DEPORTES (Arts. 331 a 345);
Título XIV: LEY GENERAL DE SOCIEDADES (Arts. 346 a 347);
Título XV: TURISMO (Arts. 348 a 350);
Título XVI: REGISTRO AUTOMOTOR (Arts. 351 a 366).-
EL DNU 70/23 – EN RELACIÓN AL
DERECHO DEL TRABAJO
Título IV.
Derogación de las Indemnizaciones Agravadas
Art. 53: Deroga Arts. 8 a 17 y 120 inc a LNE
Art. 54: Deroga Art. 9 Ley 25.013
Art. 55: Deroga la Ley de Indemnizaciones Agravadas
Art. 56: Deroga Arts. 43 a 48 Ley 25.345
Art. 57 Deroga Art. 15 Ley 26.727
Art. 58: Deroga Art. 50 Ley 26.844
ADEMAS INCLUYE 9 CAPITULOS
Capítulo I: Registro Laboral (Arts. 59 a 64)
Capítulo II: Ley de contrato de Trabajo (Arts. 65 a 85)
Capítulo III: Convenciones Colectivas de Trabajo – Ley 14.250 (Art. 86)
Capítulo IV: Asociaciones Sindicales – Ley 23.551 (Arts. 87 a 88)
Capítulo V: Régimen del Trabajo Agrario - Ley 26.727 (Art. 89)
Capítulo VI: Régimen del Viajante de Comercio - Ley 14.546 (Arts. 90 a 91)
Capítulo VII: Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo - Ley 27.555 (Arts.
92 a 95);
Capítulo VIII: De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art.
96);
Capítulo IX: Servicios Esenciales – Ley 25.877 (Art. 97).-
SE EXTIENDE EL PERIODO DE
PRUEBA
Art. 71: Modifica el Art. 92 Bis. Se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros 8 (Ocho) meses..
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación, sin
expresión de causa. SIN DERECHO A INDEMNIZACION .
EL BANCO DE HORAS EXTRAS
Art. 79: Modifica el Art. 197 bis: «… se podrá disponer
colectivamente del régimen de horas extras, banco de
horas, francos compensatorios
EL BLOQUEO COMO DESPIDO CON JUSTA CAUSA
Art. 80. Se sustituye el 242 LCT.
Configura Injuria Laboral, la participación en bloqueos o tomas de
establecimiento.
Si afecta la libertad de trabajo
Si se obstruye el ingreso o egreso de personas o cosas
Si se ocasionan daños, sea de personas, cosas de propiedad de la empresa, o se
retenga indebidamente.
PULVERIZA LA INDEMNIZACION
Art. 81. Se sustituye el Art. 245 LCT.
La base de cálculo no contemplará el SAC.
La Base no podrá exceder el Triplo del promedio general de la
actividad.
La base de cálculo de la indemnización no podrá ser inferior al
67% del mes de sueldo.
Las partes podrán sustituir el régimen indemnizatorio, por un
fondo de Cese Laboral, el aporte mensual NO PODRA SUPERAR
EL 8% de la remuneración computable.
Se podrá contratar un sistema de Capitalización.
Por un despido discriminatorio. Se agravará sólo en un 50% . No
será acumulable con ningún otro agravamiento indemnizatorio.
SENTENCIA JUDICIAL EN COMODAS CUOTAS
Art. 85. Se sustituye el Art. 277: Las personas humanas y jurídicas
alcanzadas por la ley 24.467 (Pequeña y Mediana empresa).
«Podrán acogerse al pago total de la indemnización hasta en un
máximo de 12 cuotas mensuales, ajustables. (IPC mas 3% anual).
SE DEROGA LA LEY DEL REGIMEN DE
VIAJANTE DE COMERCIO (Arts. 90 y 91)
INVENTA LA FIGURA DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES CON «COLABORADORES»
Art. 96: El trabajador independiente, podrá contar con hasta 5
trabajadores independientes, para llevar a cabo el proceso productivo.
No existe vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas
contratantes.
CAUTELAR DE LA CGT
VEAMOS EL PLANTEO DE LA
CAUTELAR
Autos: «Confederación General del Trabajo de la Republica
Argentina c/ Poder Judicial de la Nación s/ Acción de Amparo».
Expte. 56862/2023. 27/12/23.
Juzgado 69. Juez Dr. Ramonet.
La CGT interpone un Amparo cuyo objeto es la Declaración de
Invalidez Constitucional del DNU 70/23. Por vulnerar el Art. 99
inc. 3ro. De la CN. «viola el principio básico de división de
poderes». Peticiona se declare la inconstitucionalidad del Título
IV. Ya que el mismo, establece una reforma laboral con
modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos de
los trabajadores y sus organizaciones sindicales.».
Inconstitucionalidad del DNU
No reúne ninguna de las exigencias previstas por esta
norma e implica un avasallamiento ostensible del
principio de división de poderes, ya que el Poder
ejecutivo asume potestades legislativas expresamente
vedadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
en reiteradas oportunidades que el dictado de estos
decretos debe hacerse bajo condiciones de
rigurosísima excepcionalidad y con sujeción a las
exigencias formales (Ver Fallos 322:1726, entre otros y
“Consumidores Argentinos c/Estado Nacional”,
Sentencia del 19 de mayo del 2010).
Cita a «Verrocchi»
A partir de “Verocchi Enzo c/Estado Nacional” (sentencia del 19 de
agosto de 1999)» la CSJN sostuvo que: “para que el Presidente de la
Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades
legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la
concurrencia de algunas de estas dos circunstancias:
1) Que sea imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario
previsto por la Constitución, esto es que las Cámaras del Congreso no
puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan,
como ocurriría en el caso de acciones bélica o desastres naturales que
impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal
o
2) Que la situación que requiere solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes…”
EL DNU NO REUNE LAS EXIGENCIAS
DEL 99 INC 3ro DE LA CN
Implica una
legislativas;
ilegitima
asunción
No se configura ningún
“necesidad y urgencia”
de
supuesto
potestades
objetivo
de
No existe imposibilidad de que se reúna el Congreso.
El propio Ejecutivo, convocó a sesiones extraordinarias
para el 26 de diciembre del 2023, que se iniciarían
apenas seis días después de dictar la inconstitucional
medida.
Cita a «Escalona»
La Corte Suprema, ha dicho que el "impulso a la
progresividad en la plena efectividad de los derechos
humanos" sumado al principio pro homine determinan
que "el intérprete deba escoger dentro de lo que la
norma posibilita, el resultado que proteja en mayor
medida a la persona humana”
(Fallos: 344:1070, “Escalona, Martín Reynaldo y otro c/
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) y otro s/ amparo ley 16.986”,
13/5/2021).
LA CGT SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
La gravedad de lo acontecido, la vulnerabilidad constitucional del
DNU 70/2023 y los gravísimos perjuicios que trae aparejada su
vigencia inmediata, nos lleva a solicitar el dictado de una medida
cautelar de no innovar, en los términos de los arts. 230 y conc.
del C.P.C.C. destinada a obtener la suspensión de la aplicación
del Título IV Trabajo.
Ante la insólita regresión masiva de los derechos consagrados
por la CN (arts. 14 y 14 bis y otros) y por el derecho internacional
(inc. 22 del art. 75 CN), en particular el derecho al desarrollo
progresivo (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
Resolución del Juzgado 69
El Juzgado se pronuncia: «Dado que la presente acción no ha
sido iniciada como una "colectiva", sino por la representación
que invoca la Confederación General del Trabajo respecto de
todos los trabajadores, razones de celeridad aconsejan que la
causa tramite como fue planteada ante este Fuero.
Se resuelve:
1) Asumir la competencia para tramitar la presente acción de
amparo;
2) Pero Desestimar la medida cautelar "interina" solicitada por
la parte actora. Fdo. Dr. José Ignacio Ramonet
LA APELACION
La omisión constituye un supuesto típico de
arbitrariedad: Resolver sin atender a los planteos
concretos de las partes (Fallos 233:541; 234:708;
302:2987; etc.).
Si hay un grupo “socialmente vulnerable”, claramente,
son los trabajadores y no parecería poder dudarse de
esta circunstancia, cuando la propia Constitución
Nacional impone al legislador un mandato de tutela
intensa, especifica y preferente en su art.14 bis, (CSJN in
re “Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A., Sentencia del
14/9/2004).
El Fundamento de la Apelación
El Juez de Primera Instancia hizo una mención, a la no
entrada en vigencia del DNU 70/23, que implica un grave
error de apreciación y denota un desconocimiento del
instituto cautelar de “no innovar” y de la acción de amparo
en sí.
Afirma (el Juez) que el DNU 70/23 no entró aun en vigencia
(entraría el 29/12/2023, o sea solo dentro de un día hábil). Es
esta circunstancia, precisamente, la que torna viable la
pretensión de no innovar.
El Magistrado no ha entendido el “peligro en la demora” ni
las razones graves y no ha escrito ni siquiera una breve línea
argumental para fundar la ausencia de gravedad y de daño a
la que solo se refiere de manera lateral y superficial
El daño a las/os trabajadores y a las
Asociaciones Colectivas
La aplicación inminente irrogará un daño de relevancia, tanto
para las asociaciones sindicales como para los trabajadores.
El DNU 70/23 cercena derechos adquiridos de protección
constitucional (14 bis CN y normas internacionales).
Los distintos capítulos, que conllevan una reforma laboral de
espaldas al Congreso Nacional, materializa daños tangibles al
modificar, con una pauta regresiva, que incluye supresiones y
modificaciones de artículos de la ley 24.013, 25345, 14250,
20744, 23551, 25877, 26727, 14546, 26844, 27555 y la
derogación de la ley 25323.
SE CONCEDE EL RECURSO
LA CGT PIDE HABILITACION DE FERIA.
El DICTAMEN DEL FISCAL DE TRABAJO
El 2/1/24 Se concede la Habilitación.
La Fiscalía General Interina, a cargo del Dr. Domínguez
Juan Manuel.
Señala que «cuando existen conflictos de competencia
planteado entre un juez del Fuero contencioso
administrativo y un Juez de otro fuero, será resuelto
por la Cámara Contencioso Administrativo Federal».
Correspondería disponer la remisión a la Cámara
Contencioso Federal.
LA CAMARA RESUELVE
Primer voto: Dr. María Dora González.
Comparte lo dictaminado por el Fiscal General. Propone disponer
la remisión a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Segundo voto: Dr. Alejandro Sudera.
Si bien hay intereses colectivos afectados, los mismos NO SON
HOMOGENEOS en tanto no se pueden emparentar con los de la
Ciudadanía en general, o de las organizaciones civiles, sea en
términos de salud, ejercicios de ciertas profesiones, liberación
del mercado financiero, etc.
LO LABORAL SE QUEDA EN EL
FUERO LABORAL
Al modo de ver del Camarista, circunstancias graves e
impostergables justifican la asunción de la competencia laboral.
Por la especial versación en materia de Derecho Social.
Respecto a la Medida Cautelar señala: ES INDISPENSABLE
ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR (Art. 230 CPCCN).
No sólo en las relaciones de trabajo en general (Arts. 53 a 85 y 89
a 96 del DNU 70/23), sino particularmente en la regulación de la
Actividad Sindical y su financiamiento (Art. 86 a 89 y 97 del DNU)
El sentenciante de grado, se ha desentendido injustificadamente
del planteo de excepción.
POR LA MEMORIA DE ALBERDI
Es opinión del Dr. Sudera, DISPONER LA SUSPENSION DE LOS
EFECTOS DEL TITULO IV DEL DNU Nro. 70/23 en forma
inmediata y en los términos del Art. 4to. De la Ley 26.854
No puede sostenerse, que el Poder Ejecutivo puede sustituir
libremente a la actividad del Congreso o que no se halla sujeto
al control judicial.
Cita a Alberdi. En vez de dar el despotismo a un
hombre, es mejor darlo a la Ley.
Las formas republicanas no son mera retórica, sino que hacen a
la esencia misma del sistema.
CRITICA AL DNU
Dr. Sudera: No se explica: ¿cómo las reformas del DNU
podrían remediar la situación de generar empleo?.
El Presidente se encuentra facultado a convocar al Congreso
a sesiones ordinarias, las Cámaras poseen herramientas que
permitirían darle celeridad al tratamiento de cada proyecto.
Vota por revocar el decisorio recurrido y dictarse una medida
cautelar SUSPENDIENDO LA APLICABILIDAD DE LO
DISPUESTO POR EL TITULO IV TRABAJO DEL DNU 70/23,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de
fondo.
Dra. Andrea García Vior, adhiere a lo dicho por el Dr. Sudera.
EL ESTADO INTERPONE UN REF
16 de enero de 2024. Proveyendo la presentación digital
efectuada por el Estado Nacional con fecha 16.01.2024 a la 1.17
hs., que se incorpora en este acto: Tiénese por presentados a los
firmantes del escrito en despacho, en el carácter invocado y con
el domicilio constituido y del recurso extraordinario interpuesto
por la parte demandada, traslado a la contraria por diez días.
Notifíquese.
Todo quedará en manos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Mientras tanto. Esta suspendido el Título IV del DNU.
Con ciertas variantes que en breve veremos…
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL EN
FERIA. Dra. Liliana Rodríguez Fernández
Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2024 por la Jueza Dra.
Liliana Rodríguez Fernández.
Resuelve:
Hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, iniciada por la CGT,
contra el Estado.
Declara la invalidez de los arts. 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/23.
Sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de
ratificación por ambas cámaras dentro del período de las sesiones
extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en
caso contrario.
Hace saber que el plazo para apelar es de 48 hs computables desde la
notificación, sin el plazo de gracia.
SENTENCIA DEFINITIVA DE LA CAMARA
DE FERIA EN EL CASO «CGT»
Dictada el 30 de Enero de 2.024.
Camaristas actuantes en esta etapa de la Feria.
Dres. Héctor Guisado, Manuel Pablo Diez Selva y Mario Silvio Fera
2do. Considerando:
La admisión formal de toda acción colectiva requiere la
verificación de recaudos elementales: la precisa identificación del
grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su
representación, la existencia de un planteo que involucre,
aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que
sean comunes y homogéneas a todo el grupo (Halabi Ernesto c/
PEN – Ley 25,873 s/ Amparo ley 16,986. Fallo 332:111).
Le reconoce Legitimación Activa a la
CGT.
La Jueza de 1ra. Instancia, sólo le otorgó a la CGT legitimación
pero para los artículos que afectan al derecho colectivo.
Pero desconoció la legitimación para cuestionar todos los
«restantes derechos» del título IV.
Cons. 3ro. : Estamos en presencia de derechos de incidencia
colectiva referente a intereses individuales homogéneos, sujetos
a una lesión futura causalmente previsible. Esto es la afectación
de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los
trabajadores que alcanzan las derogaciones y modificaciones
legislativas.
La histórica legitimación de los
sindicatos
En la década del 90, las Salas I, IV, V, VII, VIII y X, otorgaron legitimación
a distintos sindicatos (Asociación Personal de la UBA, CGT, Federación
de trabajadores de la Industria de la Alimentación, la UOCRA, Unión
Personal de Seguridad), plantearon la inconstitucionalidad de un DNU.
La reforma del 94, respecto a la acción de amparo, legitimó a las
asociaciones que propenden a su defensa.
Guisado, había señalado en el 97, que «el tema de las legitimación activa
en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas
rígidas, sumado a lo que estable el Art. 31 inc. A de la ley de
Asociaciones Sindicales, torna inobjetable la potestad de la entidad
sindical para interponer la acción»
(Art. 31 Inc. A. Son derechos exclusivos de la AS con Personería Gremial.
«Defender y representar ante el Estado y los empleadores intereses individuales
y colectivos de los trabajadores»).
Precedentes de asociaciones
sindicales y su legitimación
En el caso SADOP, la Sala V consideró que la AS se encontraba
legitimada para entablar una acción de amparo conforme los
parámetros de la CN y la Ley de AS.
Fallo confirmado por la Corte. Señaló el procurador que «la
reforma de la CN de 1.994 introdujo una modificación
trascendente en relación a la acción de amparo, cuando están en
juego garantías constitucionales, ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia
colectiva, legitimando a las AS. NO CABE EXCLUIR A LOS
SINDICATOS» (CSJN 4/7/03. «SADOP C/ PEN S/ Acción de Amparo.
Fallo 326:2150).
La Sala IX, reconoció legitimación activa a Asociación de
Empleados de Farmacia, para deducir un amparo.
Se admite el agravio de la actora
Los criterios jurisprudenciales referidos previamente, resultan
aplicables al caso.
La CGT es una entidad de tercer grado con personería gremial.
Se encuentra legitimada para «defender y representar ante el
Estado y empleadores los intereses individuales y colectivos de
los trabajadores y entablar acciones de amparos colectivos como
la presente».
Se admite el agravio, se reconoce con amplitud la legitimación
activa de la CGT para cuestionar LA TOTALIDAD DE LOS
ARTICULOS DEL TITULO IV DEL DNU 70/23.
El análisis del DNU
«EL PODER EJECUTIVO NO PODRA EN NINGUN CASO BAJO
PENA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, EMITIR
DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO». (Art. 99 Inc. 3,
Segundo Párrafo de la CN.)
La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del
PEN, se hace en condiciones de «RIGUROSA EXCEPCIONALIDAD»
con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen
«UNA LIMITACION» NO UNA AMPLIACION DEL PEN.
Además se destaca que el PEN no puede abordar Materia penal,
tributaria, electoral ni régimen de Partidos Políticos.
DNU 70/23. ¿CUAL ES LA NECESIDAD,
¿CUAL LA URGENCIA?
No puede sostenerse, de ningún modo, que el PEN pueda sustituir libremente
la actividad del Congreso o que no se halle sujeto a control Judicial
(Precedente «Consumidores Argentinos» CSJN 19/5/10).
La CN no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la
imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto. (fallos «Verrocchi», Zofracor, Asociación Argentina de Compañías de
Seguros, entre tantos).
Para que el PEN pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades
legislativas, que le son ajenas, debe concurrir las siguientes circunstancias:
1) Que sea imposible dictar la Ley mediante el trámite ordinario previsto
por la CN. Ej. Que las Cámaras no puedan reunirse por cuestión de fuerza
mayor – ergo Acciones Bélicas, desastres naturales.
2) Que la situación legislativa requiera una urgencia que deba ser
solucionada «INMEDIATAMENTE», en un plazo incompatible con el que
demanda el trámite normal de las leyes (Fallos de la Corte Federal
«Asociación Argentina de compañias de Seguros 7/10/21 y «Pino Seberino
c/ Estado»).
NO EXISTÍAN CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES PARA EMITIR EL DNU
Considerando 6to. Esas circunstancias excepcionales no se
observan verificadas en el caso.
No existía ningún impedimento para que se reúnan las Cámaras.
Es más el DNU 70/23 fue publicado el 21/12/23 y no establecía
fecha de vigencia (por lo tanto no era inminente. NO ERA
URGENTE)
El PEN convocó a sesiones extraordinarias el 26 de diciembre
hasta el 31 de enero.
El 27 de diciembre de 2.023 elevó al Parlamento un proyecto de
ley en el que incluyó como punto a tratar la ratificación del DNU.
AUSENCIA DE LA URGENCIA
Considerando 7mo. La Cámara se refiere a la ausencia del
recaudo exigido por la Jurisprudencia de la Corte. «La urgencia
que deba ser solucionada inmediatamente».
No se evidencia objetivamente la «NECESIDAD» de adoptar
numerosas medidas.
No se avizora que las razones que alegan constituyan razones de
«URGENCIA» para eludir la debida intervención del Poder
Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo. Máxime
cuando varias normas que el PEN pretende modificar tienen
naturaleza sancionatorias, que integran el Derecho penal laboral,
y han sido calificadas como leyes «ANTIEVASION». Como son la
24.013, 25.323, 25.345.
EL PEN PUEDE CONVOCAR AL
CONGRESO - SENTENCIA
Esta facultado para llamar a sesiones extraordinarias (Art. 99 inc
9 de la CN. (Cuando un grave interés o de progreso lo requiera).
Las Cámaras Diputados/senadores cuentan con herramientas
para dar mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto de ley.
SENTENCIA. Se resuelve. Modificar la sentencia apelada,
haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la CGT contra el
Estado Nacional.
Declarar la invalidez constitucional del TITULO IV (Artículos 53 a
97) del DNU 70/23, por ser contrario al art. 99 inc. 3ro. De la CN.
INFINITAS GRACIAS
A todas/os quienes estamos enamorados de la Constitución Nacional;
de los Tratados Internacionales de derechos Humanos;
De los Convenios de la OIT;
Del Estado Republicano;
De la División de Poderes;
Del Estado de Bienestar;
y de la Justicia Social.
En nombre de la Abogacía Unida y Autoconvocada.
Feliz día.
Y a no bajar los brazos, que la lucha será eterna.
Diego Souto
diegosoutocamgr@gmail.com
Los fundamentos del planteo de la CGT
la CGT promovió una acción de amparo tendiente a obtener la
declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 70/2023 por vulnerar en forma ostensible y manifiesta lo prescripto
por el art. 99 inciso 3) de la Constitución Nacional, violar el principio
básico de división de poderes y establecer, en su Título IV, una reforma
laboral con modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos
de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, nacidos de normas
legales y garantizados por los tratados internaciones y la propia
Constitución Nacional.
agrupa a todos los trabajadores de la industria, del comercio, del
transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra actividad
productiva en todo el territorio de la Nación.
defender los intereses de los trabajadores (art. 2 de la ley 23551), es hacer
efectiva dicha defensa ante el Estado y los empleadores, tanto los
intereses individuales como los colectivos de los trabajadores (art. 23 inc.
a) de la ley 23.551) y este ejercicio debe interpretarse armónicamente con
lo prescripto por la Constitución Nacional en cuanto legitima a las
entidades sectoriales debidamente registradas a defender a través del
amparo los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la C.N.)”
En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar indicó que no
estaban dadas las condiciones constitucionalmente exigidas
para el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia (art.
99 inciso 3) de la CN) porque, en síntesis, “1) No reúne
ninguna de las exigencias del art.99 inc. 3), de la Constitución
Nacional; 2) Implica una ilegitima asunción de potestades
legislativas; 3) No se configura ningún supuesto objetivo de
“necesidad y urgencia” y, 4) No existe imposibilidad alguna
de que se reúna el Congreso, y prueba cabal es que, como ya
lo señaláramos, el propio Poder Ejecutivo, convocó a
sesiones extraordinarias para el 26 de diciembre del 2023,
que se iniciarían apenas seis días después de dictar la
inconstitucional medida…”
LA CTA
Autos: «CENTRAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA
ARGENTINA CTA C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO S/
ACCION DE AMPARO». Expte. 56.687/23
También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala de
Feria. Declaró la competencia de la JNAT.
Dispuso la suspensión cautelar de los efectos del DNU 70/23, en
lo que hace a la operatividad de las previsiones contenidas en el
Título IV (Trabajo Arts. 53 a 97), hasta tanto se dicte resolución
sobre el fondo.
Votos Dra. Andrea García Vior y Dr. Sudera.
LA SITUACION EN EL CONTENCIOSO
Juzgado Contencioso Administrativo Federal 2.
Autos: «JEFATURA DE GABINETE DE MINISTERIOS C/ CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PEN –CNT – 56862/23 S/
INHIBITORIA». Expte. 48422/23.
El 29/12/23 los abogados del Estado interponen una inhibitoria en relación a la
competencia del Fuero del Trabajo. Solicitando su incompetencia.
Denuncian que «EL REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVO», ya se encuentra
tramitando el expte «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA
CIUADD Y OTRO C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986» A cargo del
Contencioso Administrativo Federal 2.
Acotan que el litigio de la CGT debe ser incluido también como amparo colectivo,
motivo por el cual corresponde intervenga la Justicia Contenciosa y no la CNAT.
Peticiona se remitan las actuaciones del laboral al federal. Por quedar subsumido
el objeto de la cautela.
El Dictamen de la Fiscalía Federal
El Juez. Dr. Esteban Furnari. Corre vista al Fiscal Federal. A los fines
que se expida en relación a la competencia del Fuero y al planteo de la
inhibitoria.
El Fiscal Miguel Angel Gilligan: Mediante el Dictamen 6769/23 Señala
que corresponde «sin duda» que intervenga el Contencioso. Debido a
que se inscribió primeramente en el «Registro de Procesos
Colectivos», el expte «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL
DERECHO DE LA CIUDAD Y OTROS C/ EN – DNU 70/23 S/ AMPARO LEY
16.986». Expte. 48.013/23.
La Corte Suprema de Justicia, mediante la acordada 12/16.fijó reglas
para ordenar la tramitación de los proceso colectivo, en el
«Reglamento de actuación en procesos colectivos».
La fiscalia federal sugiere la
competencia federal
El Punto IV de reglamento, establece: «Si del informe del Registro surge
la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que
presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva, se deberá remitir el expte ante el juez que tramita
el proceso inscripto. Si considera que, de manera manifiesta, no se
verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo
tribunal, deberá hacer consta dicha circunstancia por resolución
fundada y comunicarla al otro tribunal.
El Punto VI del mismo reglamento refiere que «No podrá registrarse
otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los
derechos de incidencia colectiva».
Por eso opino que debería hacerse lugar a la inhibitoria.
EL Federal admite la inhibitoria
El 29/12/23. El Dr. Furnari : Ubica a la CGT dentro del universo de sujetos
delimitado por este mismo tribunal en el marco del proceso colectivo al
igual que el del «Observatorio»..
Dice que la asociación actora promueve análoga pretensión a la de
aquélla – invalidación judicial del DNU 70/23 – sobre la base de
fundamentos que, en lo sustancial, son análogos a los esgrimidos por
la entidad sindical.
Respecto a la cuestión temporal, señala que el expte 48013/23 fue
inscripto el 27 de diciembre a las 11:33. Es decir con anterioridad a que el
Juzgado 69 decidiera asumir la competencia del Expte de la «CGT».
Que por ello, más las acordadas de la Corte (32/2014 y 12/2016) se debe
inhibir la actuación del Juez Laboral. Ello para garantizar la adecuada
marcha de la actividad tribunalicia y para poner a salvo los efectos de la
cosa juzgada.
EVITAR LA CONTRADICCION
JURISPRUDENCIAL
El colectivo del expediente del «Observatorio» que integrado por
«Todos los habitantes alcanzados por los sujetos al DNU 70/23 que
afirmen su inconstitucionalidad con base en que – aunque no
exclusivamente – fue dictado en violación del artículo 99 inc. 3ro
de la CN.
«El Alto tribunal ha dicho que «en múltiples casos se ha mantenido
la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en
los que se ventilan pretensiones idénticas o similares. Y esta
problemática … podría conllevar situación de gravedad
institucional… lo que genera el riesgo cierto de que se dicten
sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en
uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las
planteadas en otro».
RESUELVE LA INHIBITORIA
El Juez Esteban Furnari resuelve:
1.- Admitir la inhibitoria planteada por el Estado con relación a
la causa «CGT», radicada por ante el Juzgado Nacional del
Primera instancia del Trabajo 69.
Requerir al tribunal, la remisión de las actuaciones, para la
prosecución de su trámite en esta sede, en el marco del proceso
«ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA
CIUDAD Y OTROS C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986».
ASUME JUEZ FEDERAL DE FERIA.
DR. LAVIE PICO
El 4 de enero de 2024. el juez Enrique Lavie Pico.
Resolvió habilitar la feria.
Pero atento a que en la causa «OBSERVATORIO» se resolvió declarar la
inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo, deviene
inoficioso el tratamiento de las cuestiones involucradas en la presente
causa.
EL ESTADO APELA
El 8 de Enero de 2024. El estado apela.
A su vez, solicita se declare la nulidad de la cautelar
dictada en el fuero laboral, por ser un fuero
incompetente y por lo tanto se deje si efecto tal
medida.
Solicita se ordene la remisión de las actuaciones que
tramitan ante el fuero del trabajo.
Refiere que el estado apeló las 2 sentencias. (La del
Observatorio y la inhibitoria).
Se le concede el recurso de apelación al
Estado. Se presenta la CGT
El 8 de enero se le concede el Recurso de apelación al estado.
El 11 de enero la CGT se presenta. Plantea la Nulidad del recurso de
apelación interpuesto por el Estado y en subsidio contesta agravios.
Las acciones de amparos, debe ser juzgada inapelables.
Nuestra parte, ha ceñido su planteo a la invalidez del Título IV.
Concerniente al mundo del trabajo.
Se ha interpuesto una acción en el fuero especializado. La JNT.
Los arts. 20 y 21 de la L.O (18.345), establecen la competencia en todas
las causas, incluso aquellas en donde el Estado sea parte.
Nuestro cuestionamiento no concierne a otras facetas del polémico
decreto. No es viable un pronunciamiento global, pues no existen
intereses homogéneos.
Se corre vista al Fiscal General
Dictamen del Dr. Fabián Omar Canda (17 de enero de 2024).
«…a fin de dictaminar respecto de la competencia del tribunal, cabe recordar
que, en el marco de la causa CAF N° 48013/2023, “ASOCIACION CIVIL
OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23
s/AMPARO LEY 16.986”, el tribunal interviniente, luego de habilitar la feria
judicial, resolvió declarar “… la inadmisibilidad formal de la acción como
proceso colectivo y comunicarlo al Registro de Procesos Colectivos, a fin de su
desvinculación inmediata y remitir -a las jurisdicciones correspondientes- las
actuaciones que hubieran sido vinculadas al presente proceso”.
Para así decidir, tuvo en cuenta, entre otras cosas, que “…la normativa
cuestionada [DNU N° 70/23] modifica leyes que regulan materias muy disímiles
entre sí (Farmacias, Hidrocarburos, Turismo, Energía Eléctrica, Código Civil y
Comercial, Registro Automotor, Trabajo, Salud, Comercio Exterior, Reforma
del Estado, Código Aeronáutico, entre otras, y dentro de ellas aspectos
particulares) y que tramitarían en diferentes ámbitos judiciales
Podrá, en su caso, examinarse -en los términos del artículo 99 inc.
3 de la Constitución Nacional de manera independiente y en
relación a cada materia -en concreto- ante los diferentes tribunales
en su competencia específica.
«la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal, se define no por el órgano productor del acto, ni porque
intervenga el Estado lato sensu; sino por la materia en debate, por
su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer»
En el caso, de la forma en que se ha planteado la demanda, surge
que no hay norma administrativa de preponderante aplicación. Lo
entiendo así pues el derecho en que se sustenta la pretensión es
de naturaleza laboral y la normativa de preponderante aplicación
para resolver la cuestión pertenece a dicha materia
EL FISCAL GENERAL FEDERAL DERIVA EL
ASUNTO AL FUERO DEL TRABAJO
Pienso que el asunto debería tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo, a
mérito de los principios específicos de improrrogabilidad y especialidad que
prescriben los arts. 19 y 20 de la ley 18.345.
Dichas normas atribuyen competencia a ese fuero en las causas contenciosas
"...cualquiera fueran las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas,
la Municipalidad de Buenos Aires y cualquier ente público...fundadas en
contratos de trabajo, convenciones colectivas...o disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo..
Opino que V.E. debería, por las razones expuestas, confirmar el decisorio de fs.
382 y disponer que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para
conocer en la causa CNT N° 56862/2023 “CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/
ACCION DE AMPARO” (confr. además, 4, párrafo segundo, Ley 16.986)
RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL
ACERCA DE LA INHIBITORIA
La Sala A de Feria. Integrada por los camaristas: Sergio Gustavo
Fernández, Carlos Manuel Grecco y Susana María Mellid, se
expidieron el 23 de enero de 2024.
Apartado IV: Las resoluciones judiciales, conforme doctrina de la
Corte, deben atender a la situación existente al momento de la
decisión.
En tales condiciones, no es dable soslayar la situación configurada
a esta fecha, como consecuencia del pronunciamiento dictado
por esta Sala de Feria el 17/01/2024, en el incidente Nº 1,
correspondiente a la causa caratulada “Asociación Civil
Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN- DNU 70/23 s/
Amparo ley 16.986” (Expte. CAF Nº 48.013/23).
Ello es así, en tanto este Tribunal resolvió declarar inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –
Jefatura de Gabinete de Ministros– y, en consecuencia, confirmó
la resolución del 04/01/2024, mediante la cual, el señor Juez de
Feria había decidido la improcedencia formal de la acción como
proceso colectivo, y dispuesto que continuase tramitando como
una acción de amparo individual.
El magistrado de Feria también ordenó la comunicación al
Registro de Procesos Colectivos a los efectos de su
desvinculación inmediata, así como la remisión –a las
jurisdicciones correspondientes– de las causas que hubieran sido
vinculadas a ese proceso judicial.
«Para la determinación de la competencia corresponde atender
de modo principal a la exposición de los hechos que se
desprenden de los términos de la demanda (CSJN, Fallos
321:1860; 322:1387; 327:4865; 330:628, entre otros), examinando el
origen de la acción, así como la relación de derecho existente
entre las partes (CSJN, Fallos 328:2479; 328:2811; 330:811).
«…no determina una solución distinta la circunstancia que se
demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o
que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo
resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la
competencia en lo contencioso administrativo requiere que,
además de ser parte en el pleito una persona aforada, la
pretensión esté regida preponderantemente por el derecho
administrativo»
En el caso, de los términos de la demanda iniciada por la
Confederación Argentina del Trabajo de la República Argentina
(ver acción de amparo) surge –como bien ha sido puesto de
resalto por el Sr. Fiscal Federal (confr. dictamen del 16/01/2024)–
que no hay norma administrativa de preponderante aplicación.
“...el derecho en que se sustenta la pretensión es de naturaleza
laboral y la normativa de preponderante aplicación para resolver
la cuestión pertenece a dicha materia”.
Por lo que, la controversia de autos “...se vincula estrechamente
con cuestiones que se insertan en el ámbito del derecho del
trabajo
LO LABORAL QUEDA EN LA JUSTICIA DEL
TRABAJO. PALABRA DE LA CAMARA FEDERAL
El asunto debe tramitar por ante la Justicia Nacional del Trabajo, a
mérito “…de los principios específicos de improrrogabilidad y
especialidad que prescriben los arts. 19 y 20 de la ley 18.345”. Pues,
como ha sido destacado por el Sr. Fiscal Federal, tales normas
“…atribuyen competencia a ese fuero en las causas contenciosas
"...cualquiera fueran las partes incluso la Nación, sus reparticiones
autárquicas, la Municipalidad de Buenos Aires y cualquier ente
público...fundadas en contratos de trabajo, convenciones colectivas...o
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo...”
Se RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el
Estado Nacional contra la resolución del 04/01/2024; 2º) confirmar lo
decidido a fs. 382, en cuanto se declaró inoficioso el tratamiento de la
cuestiones involucradas en la presente inhibitoria, y 3º) en lo demás,
estar a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
SENTENCIA SOBRE EL «OBSERVATORIO» Se
rechaza el amparo
Fecha de sentencia 23 de Enero de 2024
Que por la amplísima diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el dictado del
DNU Nº 70 /23 escapa a los parámetros tenidos en consideración por la CSJN en el dictado
de la Acordada 12/16 ya citada y exige de cada magistrado interviniente no sólo examinar la
normativa impugnada sino, a su vez, cuál es el interés jurídico protegido en cada caso
concreto respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad
establecidos legalmente. Es por todas las razones antes expuestas que corresponde
declarar la inadmisibilidad formal de la acción formulada como proceso colectivo, en
atención a que la generalidad e imprecisión de la demanda formulada, resultan un
obstáculo para tener por corroborada la existencia de efectos comunes que permitan
mantener y habilitar el trámite de la vía intentada por la parte actora (conf. CSJN Acordada
12/16, Anexo Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, arts. VIII ap. 1, XI y XII), sin
perjuicio que la presente causa continúe tramitando como una acción de amparo individual.
En consecuencia deberá comunicarse la presente decisión al Registro de Procesos
Colectivos, a fin de dejar sin efecto de manera inmediata su inscripción y remitir -según
corresponda a las jurisdicciones correspondientes- las actuaciones que hubieran sido
enviadas o vinculadas al presente proceso, (conf. art. IV del reglamento antes citado)…”
En definitiva, por todo lo antes expuesto, FALLO: Rechazando la presente acción de
amparo; con costas a la parte actora vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986 y 68, del CPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-
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