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UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)
UNIVERSIDAD DE LA TERCERA
EDAD
LICENCIATURA EN DERECHO
MATERIA:
INTRODUCCION AL DERECHO
TRABAJO FINAL DE INVESTIGACION:
Los Derechos Reales
PARTICIPANTES:
Hodding Andolfi Del Carmen Batista ............................. 201600182
Michelle Abreu ............................................................... 201600158
Kelly Johaisa Ferrand ..................................................... 201600112
FACILITADOR:
José Miguel Fernández
FECHA DE ENTREGA:
1
24 de abril 2016
INDICE
INTRODUCCION .............................................................................................................. 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA................................................................................... 2
JUSTIFICACION ............................................................................................................... 2
1.1 Generalidades ........................................................................................................... 3
1.2. Concepto de derechos reales .................................................................................. 3
1.3 Clasificación de derechos reales ............................................................................. 3
1.4 Clasificación de derechos reales según las doctrinas de diferentes países ....... 5
1.5. Derechos reales principales y derechos reales accesorios .................................. 6
Derechos reales principales ........................................................................................................ 6
Derechos reales accesorios ......................................................................................................... 6
1.6 Enumeración de los derechos reales principales ................................................... 7
CAPITULO II: LOS DERECHOS REALES MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS Y
ALGUNOS DERECHOS REALES ESTABLECIDOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL........11
2.2 Los derechos reales mobiliarios ............................................................................. 11
2.2. Derechos reales inmobiliarios ................................................................................ 11
2.3. Derechos reales corporales.................................................................................... 12
2.4. Derechos reales incorporales................................................................................. 12
2.5 Evolución del derecho de propiedad ..................................................................... 13
CAPITULO III: ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL SOBRE DERECHOS
REALES............................................................................................................................. 16
3.1 Adquisición de los Derechos Reales en General. Los Arts. 711 y 712 de
nuestro Código Civil hablan de la adquisición de esos derechos ........................ 16
3.2 Diferentes períodos en que se puede dividir el derecho de propiedad en
República Dominicana................................................................................................. 17
3.3 El Derecho de Propiedad en la República Dominicana El Art. 713 del Código
Civil dice: “Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado” ........................17
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ...................................................................... 20
Bibliografía ...................................................................................................................... 21
INTRODUCCION
Los derechos reales nacen por motivos propios de la evolución en sentido de que los
seres humanos dejamos de ser nómadas y nos convertirnos en sedentarios, esto
llevo a que el hombre fijase un lugar donde vivir, producir su comida, criar la familia
etc. Estos derechos en los comienzos sólo se concebían para el dominio o propiedad.
Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, luego las urbanas.
Después siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitación, servidumbre, la
enfiteusis y la superficie.
El derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y
una cosa. En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los
pueblos, su estilo de vida, su filosofía. Es un derecho absoluto, de contenido
patrimonial, cuyas normas son de orden público. Es un derecho absoluto es decir
no reconoce límites Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad, Es
de contenido patrimonial ya que solo importa aquello que sea susceptible de
valoración económica Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es
de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros, Se ejerce contra todos,
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales
creados.
Como se podrá observar a lo largo del todo el trabajo, nuestro equipo ha hecho un
esfuerzo concienzudo por abordar el tema de los derechos reales desde una óptica
realista y de manera simple y sencilla, esperando que pueda ayudar a cualquiera que
tenga la oportunidad de leerlo a que aumente sus conocimientos sobre éstos.
Entendemos que una sociedad donde los ciudadanos conozcan sus derechos y sus
deberes, es una sociedad que crece y avanza a la institucionalidad, algo de lo que
nuestra sociedad dominicana adolece. El tema lo abordamos tanto de manera
general (capítulos I y II) como enfocándonos en nuestro país (capítulo 3).
Entendemos que puede ser de mucha ayuda.
1
Generales.
Describir, los principales Derechos Reales, las más destacadas nociones y
definiciones que han dejado impresas en el ámbito jurídico dominicano,
comprender las prerrogativas fundamentales que poseen los Derechos Reales en
cuanto al derecho de persecución y al derecho de preferencia otorgados al titular
de un determinado derecho real.
particulares:
1.-Comprender las prerrogativas fundamentales que poseen los Derechos Reales
en cuanto al derecho de persecución y al derecho de preferencia otorgados al
2.-Valorar en su justa dimensión la noción de que se tiene de los principales
Derechos Reales contemplados en la legislación dominicana durante los
diferentes periodos en que se puede dividir el derecho de propiedad en República
Dominicana.
3.- Mostrar de manera breve, cuáles son los derechos reales según el Código Civil
de nuestro país.
METODOLOGIA DE TRABAJO
1.-La metodología utilizada en este trabajo: se han adquirido en la investigación de
materiales bibliográficos, como libros, revistas e Internet.
2.-El grupo se ha reunido personal y vía telefónica para ponerse de acuerdo sobre
el trabajo.
3.-Se han abreviado los objetivos específicos y los sub-temas, con el fin de hacer
un buen trabajó.
2
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
¿Qué conocimientos básicos posee el ciudadano dominicano sobre la relación de
las personas con los bienes muebles o inmuebles dentro del marco jurídico de la
legislación dominicana?
En República Dominicana diferentes formas de expresar la relación jurídica, entre
quien es directamente titular de un derecho y la cosa determinada, han sido
regidas por las reglas dictadas por los legisladores en el transcurso de los varios
periodos que constituyen nuestra historia a partir de la llegada de Cristóbal Colon
la
isla.
En la actualidad, en lo que concierne al conocimiento popular de los principales
derechos reales que surgen como resultado de las relaciones de las personas con
las cosas, la mayoría de los ciudadanos dominicanos no dominan las nociones
elementales de los principales derechos reales contemplados en la legislación
dominicana.
JUSTIFICACION
Esta investigación se hace para conocer a profundidad lo que son los derechos
reales, por su importancia en el desarrollo socioeconómico de un país, ¿para qué?
para que entendamos el derecho que tenemos sobre una cosa. ¿Por qué? Para
cumplir con nuestras obligaciones.
Es importante tener bien claro los conceptos pertinentes a cada uno de los
principales derechos reales que han sido consagrados
en la legislación
dominicana.
Tener dominio sobre cuales tribunales es competencia de los asuntos
relacionados con las personas y los derechos sobre los bienes muebles e
inmuebles dependerán primordialmente de las nociones básicas con que haya
el
ciudadano
interesado.
3
De lo anteriormente expuesto resulta evidente la necesidad de proveer, a quien lo
pueda necesitar, de documentos escritos que sirvan para fortalecer y ampliar las
nociones fundamentales de los principales derechos reales contemplados en la
legislación dominicana.
CAPÍTULO I: LOS DERECHOS REALES PRINCIPALES: SU
ORIGEN Y EVALUACIÓN
1.1 Generalidades
Los derechos reales son los que surgen de la relación de las personas con las
cosas. La palabra real se deriva del latín res que significa cosa. Los derechos
reales tienen dos prerrogativas fundamentales: el derecho de persecución y el
derecho de preferencia.
a) Derecho de persecución: es el que le otorga al titular el derecho de perseguir
judicialmente la cosa donde quiera que se encuentre, y sin importar las manos que
la tengan.
b) Derecho de preferencia: es el que le permite al titular del derecho real satisfacer
su prestación en primer lugar, con relación a cualquier otro titular del derecho.
Entre los derechos reales unos se denominan principales; los demás accesorios.
Estos últimos accesorios de un derecho de crédito, constituyen una garantía para
el acreedor; por ejemplo: la hipoteca. Los derechos reales tienen como objetos
muebles o inmuebles.
1.2. Concepto de derechos reales
El derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y
una cosa. El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se
encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al
poder de apropiación de una persona.
El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene
facultad de obtener de una cosa exclusivamente, y en forma oponible a todos, toda
la utilidad que produce o parte de ella.
4
1.3 Clasificación de derechos reales
Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:
Por razón de las personas:
En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado
y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto
Por razón del objeto:
En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y
determinada.
En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
En razón del poder que atribuyen al titular:
En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del
deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.
Por razón de su eficacia:
En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al
poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular,
quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto
pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce
sobre la cosa.
El derecho obligacional es el típico derecho relativo ( inter partes),
porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto
pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:
En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al
principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de
5
adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales,
suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un
numerus clausus
derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la
voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas
se puedan imaginar.
Por razón del origen:
Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir,
establecidos por la ley.
Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones,
las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en
los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles
de usucapión.
Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su
ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del
derecho.
El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para
morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo
la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir
las obligaciones).
Por objeto de protección registral.
Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser
protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un
registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su
caso, su posesión.
El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido
registro.
6
1.4 Clasificación de derechos reales según las doctrinas de diferentes países
Doctrina italiana
Derechos de goce y disposición.
Derechos de simple goce.
Derechos de garantía.
Doctrina alemana
Derechos reales provisionales (posesión).
Derechos reales definitivos.
Doctrina española
Sobre cosas corporales (no siempre)
De protección provisoria.
De protección perfecta y
Limitados: goce, garantía y adquisición.
Sobre bienes incorporales.
1.5. Derechos reales principales y derechos reales accesorios.
Derechos reales principales: son los derechos que mejor representa el concepto
de apropiación de la cosa, y que por tanto se confunden con la cosa misma. De
estos derechos el de mayor importancia y trascendencia o categoría es el derecho
de propiedad. Los otros derechos reales principales son desmembraciones
del derecho de propiedad, no confieren a sus titulares todas las prerrogativas del
derecho de propiedad, sino solamente una o varias de ellas, mientras que el derecho
de propiedad confiere a su titular el conjunto de las prerrogativas que cabe ejercer
sobre una cosa: derecho de servirse de ella (jus utendi), el derecho de obtener sus
frutos (jus abutendi).
Derechos reales accesorios: Son aquellos que se otorgan sobre una cosa con la
finalidad de garantizar el pago de un crédito, y que confiere a su titular el derecho
7
de preferencia y de persecución. En estos se sitúan algunos derechos que recaen
sobre cosas, pero que son el accesorio de un derecho de crédito, en el sentido de
que constituyen una garantía de ese derecho de crédito; refuerzan la situación del
acreedor de permitirle cobrar con mayor seguridad. Los derechos reales accesorios
son: la hipoteca, la prenda y la anticresis.
a) La Hipoteca: Es un derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito,
sin desposeer al propietario del bien gravado. Es la afectación real e indivisible de
uno o más inmuebles del deudor para garantizar un crédito sin que el deudor sea
desapoderado de la propiedad de su inmueble.
b) La Prenda: Es un derecho real inmobiliario que otorga al acreedor la facultad de
conservar en su poder un bien corporal o incorporal de su deudor para garantizar
el crédito que los vincula. Este contrato no es perfecto por el sólo consentimiento
de las partes, es necesario que se suscriba de manera inequívocas, y que el deudor
entregue el bien afectado.
c) Anticresis: es el derecho real accesorio que otorga al acreedor el derecho de
conservar en su poder un bien inmueble de su deudor por el tiempo que dure su
acreencia y con el derecho de percibir los frutos que se produzcan en el predio dado
en anticresis.
1.6 Enumeración de los derechos reales principales.
•
•
•
a) La propiedad
b) El usufructo
c) El uso
•
d) La habitación
•
e) La servidumbre
•
f) La enfiteusis
•
g) La superficie
a) La propiedad: Es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e
inmediato sobre las cosas. Es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra
sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una
8
persona. El derecho de propiedad asegura el goce exclusivo de un bien determinado.
Esta determinación es fácil tratándose de los muebles. Respecto de los inmuebles
se efectúa por medio del deslinde que delimita el fundo en extensión.
b) El usufructo: es un derecho real que confiere a una persona llamada
usufructuario el derecho de usar y gozar temporalmente de un bien que pertenece
a otra persona llamado nudo propietario. El usufructuario no es propietario de la
cosa, sino que mantiene una relación que se puede llamar de copropiedad con el
propietario propiamente dicho, en consecuencia está obligado a conservar la cosa
no puede destruirla ni enajenarla, así lo estableció el Legislador en el artículo 578
del Código Civil: [1]"El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya
propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de
aquellas".
c) El uso: El derecho de uso consiste en la prerrogativa que tiene su titular de
servirse de la cosa objeto del derecho y percibir sus frutos hasta la cantidad que le
sea necesaria para satisfacer su necesidad y la de su familia.
d) Habitación: consiste en la prerrogativa que tiene su titular de favorecerse el y su
familia con el uso de un local o parte del que se destine a la vivienda familiar.
e) La servidumbre: gravamen que pesa sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. Supone una carga para el inmueble que la soporta
y un beneficio para el inmueble que lo disfruta. El predio o heredad que disfruta la
servidumbre se denomina predio dominante y predio sirviente el que la que la
padece. El legislador definió la servidumbre en el Artículo 637 del Código Civil,
que dice: "La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso
y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario".
El derecho de servidumbre puede surgir de tres formas: por situaciones propias de
los predios o terrenos a los cuales se le aplica, por obligaciones impuestas por la
Ley o por contratos entre los propietarios. Todas las servidumbres se extinguen
9
cuando los inmuebles experimentan cambios o nuevos estados que hacen
imposibles el disfrute de las servidumbres, y que esa situación permanezca por
un tiempo de veinte años o más.
f)
La
enfiteusis: Es
el
derecho
real
inmobiliario
que
consiste
en
el arrendamiento de un predio por un tiempo que oscila entre los dieciocho y los
noventa y nueve años.
h) La superficie: Es el derecho de propiedad proyectado hacia arriba, esto es en
el suelo y en el espacio aéreo comprendido por el área del suelo que es objeto del
derecho. Éste se encuentra cuando un inmueble se comparte entre dos personas,
unas de las cuales ejerce su derecho sobre el suelo y subsuelo, y la otra sobre lo que
se eleva sobre el terreno: plantaciones y construcciones. Pero no hay ahí un derecho
real particular; se trata tan solo de la división de una cosa entre dos propietarios: es
un derecho de propiedad el que ejerce el superficiario sobre las construcciones y
plantaciones.
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CAPITULO II: LOS DERECHOS REALES MOBILIARIOS E
INMOBILIARIOS Y ALGUNOS DERECHOS REALES
ESTABLECIDOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
2.2 Los derechos reales mobiliarios
El derecho real mobiliario es el derecho que relaciona a una persona con una cosa
mueble. Derecho real que recaen sobre un mueble y otros derechos tendientes a
hacer entrar un mueble en el patrimonio. El artículo 527 del Código Civil, clasifica
los muebles por su naturaleza o por disposición de la Ley.
•
Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden transportarse de un lugar
a otro bien se muevan por sí mismos: los animales, bien que no puedan
cambiar de sitio sino por efecto de fuerza exterior, como las cosas
inanimadas.
•
Los muebles por disposición de la Ley o muebles incorporales: son los
derechos reales que recaen sobre los muebles (usufructo y propiedad de
muebles) como el derecho de autor, los fondos de comercios, crédito, títulos
de rentas y acciones de sociedades, etc.
2.2. Derechos reales inmobiliarios
Es el derecho que relaciona a una persona con un objeto inmueble. Inmueble se
deriva del latín inmobilis, que significa inmóvil o lo que no se puede movilizar. Es el
bien material constituido esencialmente por la tierra y todo lo que se adhiere a ella
11
de manera permanente o que se repute como tal, o que recaiga sobre ella y sus
accesorios. Se clasifican según el artículo 517 del Código Civil en: Inmuebles por
naturaleza, por destino y por el objeto a que se aplican.
•
a) Inmuebles por naturaleza: De acuerdo al artículo 518 del Código Civil
"bienes que en razón de su naturaleza no pueden desplazarse: el suelo y lo
que está incorporado a él. Las heredades, los edificios, las cosechas pendientes y los
frutos aun no cogidos de los árboles.
•
b) Los inmuebles por destino: Bienes muebles que, sin perder su individualidad,
son anexados por el propietario a un inmueble por naturaleza, motivo por el cual el
Legislador los reputa inmuebles. La accesión puede ser material: muebles unidos al
fundo a perpetuidad, o inmaterial: muebles afectados a la explotación de un
inmueble por naturaleza: animales para el cultivo.
•
c) Inmuebles por el Objeto al que se aplican: derecho que recaen sobre un
inmueble corporal, además del de propiedad.
2.3. Derechos reales corporales
Son los muebles propiamente dichos, esto es, los que se pueden mover, tocar,
parpar porque tienen forma objetiva, y que están dedicados al servicio o
aprovechamiento de un inmueble por naturaleza, aunque no se mantienen
materialmente incorporados a él. Cosas materiales susceptibles de apropiación.
2.4. Derechos reales incorporales
Estos son los que entran en el campo de lo abstracto. Son más conceptuales que
materiales. Lucen sin cuerpo, ejemplo: el derecho de autor, la hipoteca o cualquier
derecho de crédito. Están clasificados como derechos reales, cuando recaen sobre
cosas y como personales, si recaen sobre las personas.
El derecho de Propiedad
Es el derecho real mobiliario o inmobiliario, según el objeto sobre el cual recae, que
confiere a su titular la prerrogativa de usar, gozar y disponer de la cosa. El
12
derecho de uso está constituido por la prerrogativa que tiene el propietario de una
cosa para servirse de ella según sus necesidades y posibilidades. El derecho de goce
se relaciona con la prerrogativa que le da facultad al titular del derecho de propiedad
para recibir los frutos naturales y civiles que la cosa produce. Y la disposición
consiste en el derecho que tiene el titular de la propiedad de destruir la cosa objeto
de su derecho o enajenarla, esto es, transferirla por venta, o cederla a
título gratuito.
El derecho de propiedad tiene un carácter, en principio, absoluto, imprescriptible y
oponible a todo el mundo, o sea erga omnes. Del carácter absoluto nos habla el
legislador en el artículo 544 del Código Civil, dice: "La propiedad es el derecho de
gozar y disponer de la cosa del modo más absoluto, con tal que no se haga de
ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos".
La propiedad tiene un carácter de imprescriptible porque no puede oponérsele la
prescripción cuando ella ha cumplido con los requisitos legales que les
corresponden, por ejemplo cuando se trata de la propiedad inmobiliaria registrada,
contemplado en el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras que dice: "No
podrá adquirirse por prescripción o posesión detantatoria ningún derecho o
interés que hubiere sido registrado de acuerdo con la prescripciones de esta Ley…"
Y el carácter de erga omne que le otorga el artículo 186 de la mencionada Ley. Otros
elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la
indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades
de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado.
La importancia de la propiedad se reconoce en nuestra Carta Magna en su artículo
8, numeral 13, que consagra como fundamental el derecho a la propiedad privada
(también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se
subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales
introducen el concepto defunción social como paliativo o criterio moralizador y
rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto
13
derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario
respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad
de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun
cuando
nadie
podrá
ser
privado
de
su
propiedad
sino por autoridad
competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que
corresponda.
2.5 Evolución del derecho de propiedad
La evolución histórica de la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana se
circunscribe a seis grandes períodos en el derecho de tierras. El primer período se
inicia con la "Bula Inter Caétera", o "Noverum Universi", del Papa Alejandro VI, del
3 de mayo del 1493, en ella se legitima la conquista del nuevo mundo
invistiéndose a la Corona española con el derecho de propiedad de las tierras
descubiertas.
El segundo período se inicia con la llamada Ley de Amparo Real del 20 de noviembre
del 1578, la misma ratifica el derecho de propiedad de la Corona
española sobre las tierras y se establece un procedimiento para amparar los
derechos de propiedad a poseedores que tuvieran una prueba escrita preexistente
basada en la merced. Más tarde, la Ley de composición de tierras del 17 de marzo
del 1631 dispuso que todos los ocupantes de tierras en exceso fueran sometidos a
moderadas composiciones, se les entregaran títulos de sus posesiones y se les
vendiera el resto. Esta Ley además aumento a diez años la anterior prescripción
de cuatro. Estas dos disposiciones, conjuntamente con la creación del Consejo de
Indias, y las Cédulas Reales, constituyeron lo que se conoce como las Leyes de Indias.
El tercer período se inicia a raíz de la independencia de 1844, cuando regía en el país
el Código Civil francés de 1804 "napoleónico", que había sido impuesto por el
dominador haitiano desde 1822, con ese hecho adquiere la nueva República, que
surgía libre e independiente, todos los derechos que sobre estas tierras tenía en su
patrimonio la Corona de España.
14
El cuarto período comienza con la Ley de División de Tierras Comuneras del 21 de
abril del 1911, durante el gobierno del Presidente Ramón Cáceres, éste fue el primer
intento serio del legislador para organizar de manera definitiva y realizar el
procedimiento de división de dichos terrenos. Algunas de las disposiciones
contenidas en la mencionada Ley fueron transportadas a Ley vigente (Ley 1542,
Artículo No. 89 al 117).
El quinto período surge con la promulgación de la Orden Ejecutiva 511 del 21 de julio
del 1920 durante la ocupación militar norteamericana, que introduce el
Sistema Torrens de registro de propiedad inmobiliaria. Ese sólo hecho representa
un acontecimiento legal de trascendental importancia, que necesariamente tenía
que marcar un período en la historia de la propiedad inmobiliaria en este país.
El sexto período nace con la Ley Sobre Registro de Tierras No. 1542, de fecha 11 de
octubre de 1947, legislación netamente dominicana, que representa un
acontecimiento de extraordinaria importancia para nuestra historia, donde los
dominicanos manifestamos la voluntad de darnos el régimen legal de la tenencia de
la tierra que nos rige.
15
CAPITULO III: ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL SOBRE
DERECHOS REALES
nuestro Código Civil hablan de la adquisición de esos derechos.
1.-Art. 711 del Código Civil: “La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por
sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
2.-Art. 712 del Código Civil: “La propiedad se adquiere también por accesión o
incorporación, y por prescripción”. Por accesión o incorporación: es cuando se
adquiere todo lo que se le agrega a un inmueble.
La adquisición del derecho de propiedad por prescripción consiste en la pérdida o
adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva y
adquisitiva). La prescripción adquisitiva también se denomina usucapión. Para
adquirir algo por usucapión se requiere haber tenido la cosa ya sea por posesión
De hecho, o de derecho. Cuando el propietario pierde la cosa tiene sobre ella un
poder de derecho, pero no de hecho. Al referirnos al arrendatario, se dice que es
16
la persona que posee sobre la cosa, en base a un contrato, un poder de hecho y
un poder de derecho, sin ser propietario.
Al referirse a la posesión de la cosa el Art. 2351 del Código Civil Argentino, dice:
“habrá posesión de las cosas cuando una persona por sí o por otro, tenga una
cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
Resulta de interés práctico, para los fines perseguidos en este trabajo, abundar
sobre los conceptos que los legisladores han aportado sobre el significado de
cosas y de patrimonio. Según lo expresado en el artículo 2312 del Código Civil
Argentino, son bienes “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente
las cosas. El conjunto de bienes de una persona constituye su
Ha quedado establecido que la persona que adquiere un derecho real sobre una
cosa, nada tiene que temer, aunque se hayan constituido después otros derechos
iguales sobre la misma cosa, en beneficio de otras personas, o bien si el
propietario de la cosa llegara a hacerse insolvente, pues su derecho queda
siempre
El derecho real, siendo un derecho sobre una cosa, existe en beneficio de una
sola persona, respecto a y en contra de todas, sin imponer a nadie otra necesidad
que la de respetarlo y no impedir su ejercicio; es decir, es una pura abstención.
3.2 Diferentes periodos en que se puede dividir el Derecho de Propiedad en
la República Dominicana.
1. El primer periodo se inicia con la bula del Papa Alejandro VI (Bula Inter Caetera)
el 3 de mayo de 1493, en ella el Papa cedía a los reyes de España todo terreno
que pudieran conquistar en las tierras recién descubiertas por Cristóbal Colón.
2. El segundo periodo se inicia a partir de la Ley de Amparo en el año 1598. Esta
es una Ley de Indias que procuraban evitar que los conquistadores se excedieran
en la extensión de los terrenos asignados por los reyes de España. Por lo tanto,
debían demostrar el documento por el que obtuvieron sus terrenos y su
17
prescripción.
3. El tercer periodo se inicia con la Constitución, la independencia de la República
en el año 1844, El nuevo Estado viene a ser el dueño de todo el territorio que va a
conformar República Dominicana. Las dos leyes más importantes de este periodo
son: “La Ley de Bienes Nacionales, año 1845” y la “Ley sobre Registro y
Conservación
de
hipotecas,
añ1890”.
4. El cuarto periodo se inicia con la ley sobre división de terrenos comuneros del
21 de abril de 1911.
5. El quinto periodo se inicia con la orden ejecutiva 511 del 01/07/1920. En la
actualidad es la Ley 1542 del 07/11/47, la Ley de Tierras. Se le conoce como
orden ejecutiva porque fue puesta en ejecución por disposición del gobierno
americano invasor, quien introdujo en el país el Sistema Torrens o Sistema
Catastral cuyo objetivo era registrar todos los terrenos.
3.3 El Derecho de Propiedad en la República Dominicana El Art. 713 del
Código Civil dice: “Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado”.
Es el derecho real mobiliario o inmobiliario, según el objeto sobre el cual recae,
que confiere a su titular la prerrogativa de usar, gozar y disponer de la cosa. El
derecho de uso está constituido por la prerrogativa que tiene el propietario de una
cosa para servirse de ella según sus necesidades y posibilidades. El derecho de
goce se relaciona con la prerrogativa que le da facultad al titular del derecho de
propiedad para recibir los frutos naturales y civiles que la cosa produce. También
existe la disposición que consiste en el derecho que tiene el titular de la propiedad
para destruir la cosa objeto de su derecho o enajenarla, es decir, transferirla por
venta, o cederla a título gratuito.
El derecho de propiedad tiene un carácter, en principio, absoluto, imprescriptible y
oponible a todo el mundo. El artículo 544 del Código Civil: “La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de la cosa del modo más absoluto, con tal que no se
18
haga
de
ella
un
uso
prohibido por las
leyes
y
los
Se ha establecido, en relación al derecho de propiedad, según el artículo 2355 del
Código Civil Argentino, que la posesión de la cosa es legítima cuando sea el
ejercicio de un derecho real constituido conforme a las disposiciones del Código.
De igual manera, la posesión es ilegítima cuando se tenga sin título, por título nulo
o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se
adquiera de quien no tenía derechos de poseer la cosa o no lo tenía para
transmitirlo.
Esa relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa
determinada, es lo que se define como un derecho real. Es esa posibilidad que
tienen las personas de ejercer un poder sobre bienes muebles o inmuebles. Poder
que les permite dar persecución a la cosa sin importar el lugar donde se encuentre
o en manos de quien se encuentre.
Es propietario aquel que tiene el disfrute total de los atributos del derecho de
propiedad. La cosa se encuentra sometida de manera absoluta y exclusiva a la
acción y voluntad de la persona.
El derecho de usufructo refiere al uso y disfrute de una cosa de la cual otra
persona viene siendo propietaria. El derecho de servidumbres reales viene a ser
una carga o gravamen que se impone sobre un fundo y no sobre una persona.
El Código Civil en sus artículos 711 y 712 habla de la adquisición en general, de
los derechos reales. Esta puede realizarse por sucesión, por donación, por efectos
de
obligaciones,
acción
prescripción.
El derecho de propiedad en la Republica Dominicana puede ser dividido en los
siguientes periodos: 1.- El que se inicia el 3 de mayo de 1493, cuando la Bula
Papal concede a los reyes de España la propiedad sobre la tierra firme recién
descubierta; 2.- Iniciada con la Ley de Amparo de 1598;
19
3.- A partir de la Constitución elaborada como resultado de la Independencia de la
Republica;
4.-Continua con la Ley sobre división de terrenos, abril de 1911; y
5.-La que se inicia con la orden ejecutiva 511 del 1920 durante la intervención
norteamericana en el país.
Finalmente, se debe reconocer que el valor de los derechos reales es, en cuanto a
la jurisprudencia, de aplicación universal.
Como grupo hemos llegado a tomar dos importantes conclusiones:
Que nos ha permitido recordar los derechos reales y sus clasificaciones.
Además, que ahora conocemos más de cerca cómo opera la tradición del dominio
de los bienes raíces así cómo los derechos reales que se pueden constituir en ellos.
Que la hipoteca es un derecho muy usado, actualmente, y para que opere o tenga
validez debe cumplir unos requisitos al momento de celebrar el contrato y también
para que surta efecto contra terceros. Por ejemplo, que debe realizarse en escritura
pública y se debe llevar a inscribir en el registro de la propiedad raíz e hipoteca.
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En virtud de la importancia que representan los Derechos Reales en la legislación
de un país, y su conocimiento por parte de la comunidad dominicana, los
participantes en la elaboración del presente trabajo hacemos las siguientes
recomendaciones:
1.-Publicar y mantener, al alcance de los ciudadanos y habitantes del territorio
nacional, documentos cuyos contenidos sirvan como herramientas de orientación
no solo a estudiantes de Derecho sino a cualquier persona interesada en el
estudio de los derechos reales en la legislación dominicana.
2.-Que se desarrollen campañas de educación, información y comunicación
dirigidas a segmentos de la población interesados en conocer los procedimientos
que deben seguirse para la adquisición de los derechos reales en general.
3.-Dar a conocer, por parte de las autoridades de turno, cuáles son las
instituciones gubernamentales con las atribuciones y responsabilidades para que
la ciudadanía optimice la utilización de los recursos legales a favor del ciudadano
dominicano cuando busca orientación para defenderse cuando se sienta
amenazado en alguno de sus derechos reales.
Bibliografía
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Oxford.
Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
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Vega, B. Wenceslao. Historia del Derecho Dominicano. Ed. Actualizada. Ed.
Amigo del Hogar. República Dominicana, 1996.
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