APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO II Por José Lago PARTE I: FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Lección 1: Formas de la actividad administrativa, evolución histórica y criterios clasificatorios Toda clasificación está en función de un criterio. Los más utilizados son los finalistas, y por la incidencia de la intervención de la acción pública en la esfera jurídica de los particulares. Ambos tratan de forjar conceptos que agrupen modalidades de acción administrativa capaces de responder a principios comunes aplicables a las distintas modalidades o técnicas de actuación. Desde un criterio finalista, la actividad administrativa se ha clasificado en: a) Actividad de policía b) Actividad de servicio público c) Actividad de fomento o auxilio a la actividad privada Por actividad de policía entendemos aquella actividad dirigida al control del cumplimiento por los ciudadanos de la legalidad que disciplina su concreta actividad privada. Es la actividad de ordenación y limitación de la actividad privada. Por otra parte, el servicio público supone la existencia de una organización dispuesta para la prestación regular y continua de una utilidad uti singuli a los particulares. Es una prestación de una utilidad singular que beneficia al usuario del servicio. Y en último lugar, la actividad de fomento implica la concesión de ayudas, normalmente de carácter económico, a los particulares para apoyar una determinada actividad privada, que redunda en beneficio de los intereses públicos. Se trata, pues, del conjunto de técnicas de ayuda a la actividad privada. Esta es la clasificación clásica de la doctrina francesa. Pero la doctrina alemana, en lugar de ser finalista, sigue el criterio de la incidencia en la esfera jurídica de los particulares. Así, pues, diferencia entre actividad de inmisión (o limitación) y actividad de prestación. Es importante recordar que la clasificación de las formas de actividad es relativa. Las diferencias entre unas clases y categorías no son radicales. Particularmente, la clasificación de la actividad administrativa por sus fines perseguidos debe tener presente que los fines que puede perseguir un determinado tipo, podrían conseguirse también por otro tipo distinto de actividad: o sea, un fin determinado puede conseguirse por más de una forma de actividad. El criterio político es el que decide sobre el empleo de uno u otro. Por ejemplo, si el fin es eliminar una actividad privada en específico, puede conseguirse a través de la imposición de una prohibición (actividad de policía), pero también a través de la imposición de impuestos o recargos para aniquilar su rentabilidad (actividad de fomento en negativo), o incluso subvencionar el reemplazo por otra más adecuada (actividad de fomento en positivo). Y es importante agregar que una actividad puede estar penetrada por potestades que corresponden institucionalmente a otro tipo de actividad distinto: por ejemplo, la subvención, que corresponde a la actividad de fomento, está sometida a un régimen jurídico de subvenciones, empapado de prohibiciones correspondientes a una actividad de policía. Lección 2: Actividad administrativa de limitación Policía significa gobierno de ciudad, del griego piliteia. Esta palabra fue ampliamente utilizada en el Antiguo Régimen, englobando la totalidad de la acción gubernativa y solo excluyendo Hacienda, Ejército y relaciones exteriores. Tradicionalmente, al margen de los asuntos judiciales de carácter privado, policía era toda acción de gobierno civil: no solo en una dimensión de control o de seguridad, sino también cualquiera destinada al bienestar ciudadano. Sin embargo, ya a finales del siglo XVIII, el concepto se reconduce a tareas de seguridad y de uso de la coacción para la conservación del bienestar general. Tras la Revolución Francesa, la noción de policía se reduce para comprender solo la acción de protección del orden público, y la exigencia del cumplimiento de las leyes. Quedó excluida la idea de que pueda englobar acciones prestacionales y de ayuda al bienestar. En la actualidad, la policía puede ser definida como la actividad de ordenación y control de la actividad privada, para velar por el respeto a los derechos y libertades públicas fundamentales, y el cumplimiento de la legalidad vigente. Esto significa que la policía ha perdido su significado de poder habilitante general de la Administración Pública para regular la actividad privada, para reducirse a una modalidad de actividad más, que precisa de habilitación normativa. Ahora, se encuentra conectada con la defensa del status libertatis y los derechos y libertades consagrados en la Carta Magna. Hay que distinguirla, claro, de la mera delimitación administrativa de derechos, instrumentada a través de la actividad normativa de la Administración (es decir, reglamentos). La actividad de policía se limita un control, no a determinar el alcance de un derecho. Clases a) Policía judicial y administrativa: la policía judicial es la orientada a prevenir delitos y colaborar con la justicia penal. La administrativa, en cambio, se orienta al mantenimiento del orden público, entendido como seguridad ciudadana, ejercicio de derechos y libertades públicas, y cumplimiento de las leyes. b) Policía general y especial: a. La policía general se orienta a proteger los intereses públicos generales. Aquí entra la policía de seguridad ciudadana, que garantiza la seguridad, el ejercicio de derechos y las libertades públicas, además de la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y el uso pacífico de vías y espacios públicos. La idea de seguridad ciudadana está muy conectada con orden público, salubridad y tranquilidad. El concepto de orden público lo entendemos como el estado general colectivo en que se garantizan los derechos y libertades fundamentales, y lo encontramos en el art. 16.1 CE. En esta clasificación hallamos, también, a la policía de orden público económico, que garantiza el buen funcionamiento de la economía de mercado, particularmente el principio de competencia. Por último, nos encontramos con la policía de control de la legalidad administrativa vigente, en donde está la actividad de policía en los principales sectores de la vida social y económica. Hablamos de policía urbanística, industrial, consumo, sanitaria, tráfico, etc. b. Por otra parte, la policía especial está orientada a proteger los intereses domésticos de la Administración. En ella comprendemos a la policía de bienes de dominio público, como la de aguas, de costas, la marítima o de edificios públicos. También incluimos aquí a la policía de servicios públicos, en donde encajamos la de transportes regulares de viajeros por carretera o la sanitaria, una de las más clásicas. Principios de la actividad de policía La policía, como cualquier otra manifestación del ejercicio de las potestades administrativas, está sometida a los principios generales que informan toda la actividad administrativa: a) Principio de legalidad, que exige una habilitación normativa previa. Ello por cuanto la Constitución Española sanciona un status libertatis para el ciudadano, que solo puede limitarse por el legislador. Dado que la policía comporta una actividad que se impone a la voluntad de los particulares, y que puede ejercerse coactivamente, la habilitación es hecha por normas con rango de ley: esto, aun cuando el tema se suaviza en el caso de las Entidades locales, que carecen de potestad legislativa, únicamente reglamentaria. Pero el principio se exige rigurosamente para la acción de las Administraciones estatal y autonómicas. b) Principio de igualdad, que exige un tratamiento igual a situaciones iguales. Esto no implica dejar de ponderar en cada supuesto las circunstancias del caso, para apreciar diferencias en que puedan motivar un trato desigual. En relación con este principio, también está el de no discriminación, que puede producirse como efecto directo o indirecto por el establecimiento o residencia de los operadores económicos. c) Principio de proporcionalidad, que exige la racional adecuación entre los medios que el Ordenamiento prevé para intervenir en una situación concreta y los fines que dicho Ordenamiento pretende conseguir. De este principio deriva otro más: el de la menor onerosidad para el ciudadano en la intervención de la Administración sobre las actividades privadas, eligiendo el medio menos gravoso para el ciudadano. Ambos principios derivan del status libertatis consagrado en la Constitución en los regímenes democráticos, y constituyen otros límites al ejercicio de la actividad de policía. El principio de proporcionalidad aparece en el art. 10 de la Directiva de Servicios. d) Principios de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado, en donde encontramos algunos como, por ejemplo, los de cooperación y confianza mutua, eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, simplificación de cargas, o transparencia y garantía de las libertades de los operadores económicos (art. 3). Técnicas de la acción de policía Los medios de la policía pueden consistir en un control previo de la actividad, como una autorización o una inspección a lo largo de la misma. Pero también pueden suponer un control a posteriori de la conducta a vigilar, como los controles previos a la comercialización de productos (que, obviamente, son posteriores a su fabricación). Las distintas técnicas de policía van desde una menor a una mayor intervención en la conducta privada. El establecimiento de una u otra técnica está en función de la mayor o menor incidencia en el funcionamiento general de la sociedad o en los intereses públicos de la actividad sometida. La Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior, ha impuesto la eliminación de muchos controles de policía en aquellos sectores en los que es aplicable: específicamente, sustituye el régimen de autorización por otras técnicas menos onerosas para el particular. Las autorizaciones, así, solo se establecen en los casos en los que otra técnica de control a posteriori no resultaría eficaz, teniendo en cuenta los riesgos y peligros que implica no contar con un control a priori (teniendo en cuenta, obvio, los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad). Estas técnicas de acción de policía son: Inspección La actividad de inspección es la fundamental en la acción de policía. Supone una actividad material desarrollada por los funcionarios públicos de la Administración general o de cuerpos especiales de inspección, a través de la cual se compruebe lo que sucede en la realidad y si se ajusta a la legalidad (ej. Viola una prohibición, incumple una obligación, etc.). Por ejemplo, las patrullas en las vías de la policía nacional o de las autonómicas, que vigilan que no se produzcan perturbaciones o infracciones. La inspección puede implicar una actividad positiva y de colaboración con el ciudadano: por ejemplo, el deber de ayuda y colaboración de los particulares, siempre que no implique un riesgo personal; o el deber de colaborar con la inspección que se impone a las Compañías aseguradoras con la inspección de seguros. En ocasiones, la inspección se realiza sobre las declaraciones a las que el inspeccionado está obligado, como ocurre con las declaraciones tributarias o los datos suministrados para figurar en un registro administrativo. En otras ocasiones, comportará el examen de instalaciones o lugares de trabajo, permitiendo el acceso a los servicios de inspección (con el límite, obvio, de la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE). La concreción jurídica de su actividad se materializa en el acta de inspección: esta acta, en cuanto acto administrativo, goza de presunción iuris tantum de validez, obligando al particular disconforme a realizar o proponer prueba en contrario. El acta reflejará las circunstancias de fecha, lugar, nombre y demás de la inspección realizada. No deberían contener calificaciones jurídicas, sino únicamente hechos: en la práctica, al ser redactadas en formularios, acostumbra a contener calificaciones, pero solo los hechos tienen verdadera relevancia jurídica Los datos obtenidos por la Administración en el ejercicio de la actividad inspectora son confidenciales, y solo se utilizarán a los efectos de la normativa reguladora, una eventual sanción administrativa, una deducción de responsabilidades tributarias o dar cuenta al fiscal de las responsabilidades penales. Identificación de personas y productos Esto se traduce en el deber de contar con el DNI o de registrarse en los establecimientos hoteleros, o en el Padrón municipal para los residentes en un municipio, o de estar en posesión de pasaporte o documentación acreditativa para los ciudadanos extranjeros en territorio español. Para los productos, se traducirá en el deber de informar a los consumidores de la composición de estos acerca de, por ejemplo, la fecha de caducidad para su consumo, o de las características técnicas y forma de montaje, o de su utilización. Son deberes de información que deben constar en los envases o en los folletos que acompañan la venta del producto. Homologación Supone la obligación de obtener la debida certificación por la Administración de que un producto, o un prototipo, cumple con los requisitos reglamentariamente exigidos. La certificación es solo el documento acreditativo de que las instalaciones o los productos han sido debidamente homologados. En ciertos supuestos, la homologación se traduce en la obtención de un distintivo o etiqueta. También cabe que se traduzcan en calibración de medidas o certificación de aparatos de medición, o en operaciones de calibración que garanticen su buen funcionamiento. En otros casos, se supondrá un ensayo o prueba previa para contrastar que los equipos de producción o los productos reúnen condiciones exigidas para su funcionamiento o comercialización. La técnica de la homologación está generalizada por la Ley de la Industria (1992) en el control de la seguridad industrial. La exigencia de homologación puede ser única o revisable periódicamente. Ejemplo de homologación son los distintivos de haber cumplido con las revisiones obligadas de vehículos de la ITV, o los permisos de circulación o la certificación de los aparatos de medición de las gasolineras. La homologación puede ser realizada por la Administración directamente o por otras entidades privadas de control, en virtud de autorización o concesión administrativa. Se basa, por lo general, en una actividad administrativa con el carácter de discrecionalidad técnica: esto implica que no es discrecional de la Administración el otorgarla o no. La obtención del certificado acreditativo es un derecho del ciudadano que lo solicita, si es que cumple con los requisitos establecidos en la norma. Registros públicos Consiste en la obligación que recae sobre el ciudadano de inscribirse en un registro administrativo para poder desarrollar una determinada actividad. La inscripción implica la necesidad de acreditar la existencia o cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación, y la actividad administrativa se limitará a comprobarlos. Dicha inspección, con carácter habilitante de la actividad, tiene los mismos efectos que la autorización. Algunos ejemplos son el Registro de asociaciones, de partidos políticos, de contratistas de las Administraciones, de embarcaciones de alta velocidad, etc. Orden La orden implica la imposición por la Administración de un deber de hacer o no hacer (o sea, una prohibición). El ciudadano tiene el deber de obedecerla. Por ejemplo, la orden de evacuación de un inmueble por razones de seguridad, o la prohibición de circulación por determinadas vías. La desobediencia comporta una infracción administrativa; en ocasiones, incluso puede tener relevancia penal. Requerimiento La doctrina diferencia la orden del requerimiento o intimación, que tan solo se limita a recordar una obligación que ya pesa sobre el requerido, sin carácter ejecutivo alguno (a diferencia de la orden positiva). Tampoco precisa seguir un procedimiento formalizado. Por ejemplo, las advertencias y requerimientos de seguridad general de los productos. Declaración responsable, comunicación y autorización administrativa La declaración responsable y la comunicación El art. 69 LPC define la declaración responsable como un documento suscrito por un interesado en donde manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. Para esto, dispone de una documentación acreditativa, que pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida. Implica un compromiso de mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio. Los requisitos están recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración. Las Administraciones podrán requerir, en cualquier momento, que se aporte la documentación acreditativa de cumplimiento (y el interesado deberá aportarla). Por otra parte, la comunicación es definida como un documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. En rigor, tanto la declaración responsable como la comunicación tienen la naturaleza de carga que recae sobre el ciudadano de notificar a la Administración: la informan acerca del inicio de una actividad, y responsabilizan al interesado de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al reconocimiento de un derecho, facultad o su ejercicio. Por ende, no son actos administrativos. Son actos de los particulares, títulos jurídicos habilitantes de derechos o actividades para el ciudadano. La finalidad de ambas figuras consiste en que la Administración pueda inspeccionar la actividad y, eventualmente, reaccionar frente a ella: podría impedir el ejercicio de la actividad, o requerir aportación de documentación acreditativa de cumplimiento en el caso de la declaración responsable. Ambos supuestos, tratados en la normativa correspondiente, suponen una intervención administrativa menos invasiva que la exigencia de una autorización: permite iniciar la actividad privada sin esperar ninguna actuación previa de la Administración Pública (en realidad, ni siquiera está obligada a responder). La actividad puede comenzar desde el momento en que se aporta la declaración o la comunicación, sin perjuicio de que pueda ejercer las facultades de control o inspección que tenga atribuidas. La legislación sectorial podrá, incluso, permitir que la comunicación se presente en un plazo posterior al inicio de la actividad. Constituye un ejemplo de la necesidad de comunicar a los municipios la realización de obras menores en edificios, o la comunicación o declaración impuesta por la Ley de Industria. El legislador utiliza cada vez más la denominación de declaración responsable, con preferencia a la comunicación previa: obvio, no se pueden exigir ambas modalidades acumulativamente. La Directiva europea 2006/123/CE, de servicios en el mercado interior, ha sido traspuesta en la ley paraguas y la ley ómnibus, que generalizan bastante la técnica. Lo mismo sucede con la ley de garantía para la unidad de mercado, considerándola técnica prioritaria a la imposición de autorizaciones administrativas. Ambas figuras tienen efectos comunes, permitiendo el inicio del ejercicio de un derecho o una actividad sin requerir la intervención de control previo por las AAPP. En cuanto a las consecuencias derivadas de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos esenciales requeridos, facultarán a la Administración para impedir su continuidad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos (sin perjuicio, claro, de la eventual responsabilidad penal, civil o administrativa). La resolución que declare tales circunstancias obliga al interesado a la restitución del statu quo antes del inicio de la actividad, y determina la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por el período establecido en la legislación sectorial. Hay que mencionar que ambas presentan un problema respecto a los terceros afectados. Al no existir acto administrativo, los terceros no han tenido la oportunidad de participar en un procedimiento donde oponerse a la actividad o ejercicio. Únicamente cabrá denunciar su eventualidad ilegalidad para promover la inspección y consecuente prohibición, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier naturaleza. La autorización administrativa La autorización, también llamada permiso, visado, aprobación o licencia, supone que la Administración Pública da su visto bueno a una concreta actividad privada, previa valoración de esta en cuanto al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación aplicable. La autorización ha sido una técnica ampliamente impuesta por la legislación para el control de las actividades privadas, pero la Directiva 2006/123/CE ha obligado a revisar todos los procedimientos autorizatorios de las actividades de prestación de servicios y las demás reguladas en ella. Así, las autorizaciones han pasado a tener un carácter excepcional, ya que la Directiva únicamente permite supeditar una actividad de servicios a un régimen de autorización cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Que su régimen no sea discriminatorio por razón de nacionalidad o ubicación del domicilio social. 2. Que esté justificado por razones de imperioso interés general; hablamos de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, escasez de recursos naturales o impedimentos técnicos que limiten el número de operadores. 3. Que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva; o sea, que un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. No se impondrá la autorización si es suficiente con una comunicación o declaración responsable del administrado. En todo caso, las autorizaciones en este ámbito de las actividades no tendrán carácter discriminatorio, ni disuasorio, ni complicarán o retrasarán indebidamente la prestación de la actividad: en especial, cuando tengan como efecto la creación de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado. El establecimiento de una autorización debe ser excepcional, eligiendo siempre la medida menos restrictiva o distorsionadora de la actividad, y siendo siempre preferente establecer la obligación de declaraciones responsables o de una comunicación. La autorización levanta una prohibición que, con carácter preventivo, establece la legislación con la finalidad de que la Administración Pública tenga la oportunidad de realizar las comprobaciones valorativas en que la autorización consiste. La finalidad de la prohibición no es absoluta, no se prohíbe la actividad: solo se prohíbe ejercerla sin someterla a control previo. Se trata de una prohibición general de desarrollar una actividad a reserva de autorización. La autorización de policía supone la preexistencia de un derecho o una libertad, de cuyo ejercicio es titular el ciudadano que requiere la autorización. Por ende, la autorización no otorga ningún derecho nuevo: solo se limita a operar en la dinámica del derecho o libertad, no sobre su titularidad. Es más, en la mayoría de las ocasiones, la legislación impone que la autorización de policía se otorgue salvo el derecho de tercero: esto significa que no se trata de que la Administración reconozca la titularidad del derecho, sino que tan solo se limita a declarar que las facultades que el solicitante pretende ejercer se ajustan a lo exigido por la norma. Precisamente por recaer sobre actividades en las que el ciudadano pretende ejercer facultades de un derecho o de una libertad, la falta de respuesta (o sea, el silencio administrativo) debe tener carácter positivo. Se entiende que la falta de respuesta en el plazo establecido significa que la autorización está concedida. La licencia o autorización de policía tiene carácter reglado, se trata de verificar que se ejerce un derecho o libertad con arreglo a los requisitos de la norma reguladora. Al ser un acto cuya denegación implicaría una limitación o gravamen, se impone la obligación de motivar dicha denegación; y, de nuevo, el silencio administrativo será positivo como regla, y solo tendrá efectos negativos cuando así lo establezca una Ley por imperiosas razones de interés general. La autorización puede exigir la acreditación de determinados requisitos, pero los que se establezcan no pueden tener carácter discriminatorio: deben estar justificados por razones de interés general, proporcionados a ellas, ser objetivos, y estar claramente fijados por la legislación. Al tener un carácter reglado, la autorización de policía plantea el problema de si es posible otorgarla con condiciones. En principio, cabe imponer cualquier condición que esté legalmente permitida; y siempre estará legalmente permitida la condición que tenga por objeto ajustar a la legalidad el ejercicio de la actividad. Por ejemplo, cuando a través de la documentación presentada se deduce que la actividad se ajusta a lo exigido por la norma salvo en algún detalle marginal: cabrá otorgar la autorización con la condición de evitar esa cuestión marginal, y evitar que su denegación obligue al interesado a presentar una nueva solicitud. De la misma manera, el otorgamiento de la autorización está sometido al principio de proporcionalidad: por ende, frente a la denegación absoluta de la autorización, se impondrá la autorización condicionada cuando resulte factible. Clases de autorizaciones Las autorizaciones pueden ser personales, reales o mixtas. Son personales cuando, para su otorgamiento, se requiere cumplir ciertos requisitos personales: en este caso, se entienden otorgadas intuitu personae (ej. Permiso de armas). Por otra parte, son reales cuando se otorgan por razones objetivas, por lo que son transmisibles y pueden revocarse o modificarse cuando cambian las circunstancias que motivaron su otorgamiento (ej. Licencia de edificación). Por último, son mixtas cuando se prevén requisitos reales y personales para obtener y conservar la autorización. Además, las autorizaciones pueden ser para un acto único/operación concreta, como ocurre con la licencia de edificación o autorización para una manifestación. Pero también podría ser temporalmente limitada, como el carné de conducir, o de duración indefinida, como la colegiación para ejercer una actividad profesional. Las autorizaciones pueden ser de policía o de carácter concesional, como las previstas con relación a las actividades reguladas o de interés general, y que incorporan, en ocasiones, elementos discrecionales. En este apartado del temario, interesan solo las autorizaciones de policía. Contenido de las autorizaciones Las autorizaciones de policía tienen un carácter reglado e indefinido, salvo que estén vinculadas al mantenimiento continuo de determinados requisitos o esté previsto un numerus clausus para su concesión. En general, no tendrán el carácter de numerus clausus, salvo que así se establezca por razones de escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos. En estos casos, deberán tener unos efectos de duración limitada, sin que pueda preverse la renovación automática de la licencia. La licencia de policía solo amparara los efectos para los que está establecida. Por esto mismo, podrían requerirse diversas autorizaciones para una misma actividad, y para facilitar su tramitación administrativa se impone la ventanilla única para la unificación de todos los procedimientos que conduzcan a las autorizaciones necesarias para el acceso a una misma actividad de servicios. Las autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones, inscripciones o cualquier otra medida requerida para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o que acrediten el cumplimiento de ciertas cualidades o cualificaciones, tienen eficacia en todo el territorio nacional, y no puede exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales. Esta eficacia en la totalidad del territorio nacional no es aplicable a las que, en su caso, se requieren para una concreta instalación o infraestructura física. La autorización es, en principio, transmisible. En el tráfico jurídico no será infrecuente transmitirlas conjuntamente con el derecho al que se refieren (ej. Venta de parcela con licencia de edificación). Pero no son transmisibles las licencias conectadas al ejercicio de derechos personales. Sin embargo, en el caso de las autorizaciones fundadas en la concurrencia de requisitos personales, la legislación admite la posibilidad de transmitirlas: bien con la carga de notificación previa (para comprobar que el adquirente reúne los mismos requisitos personales), o bien con la exigencia de autorizar la propia transmisión de la licencia o autorización previamente. En cualquier caso, la autorización, como cualquier acto administrativo, está sometida al control judicial a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Extinción La autorización se extingue, en primer lugar, por la efectiva ejecución de la actividad autorizada. Así, la licencia de edificación se extingue cuando la edificación ha sido efectivamente construida. También se extingue por vencimiento del plazo para el que fue otorgada, bien para iniciar la actividad, o bien para concluirla. Por último, se extingue por revocación. La revocación de la autorización se produce por incumplimiento del contenido de la licencia (condiciones impuestas), por desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento, por error en el mismo, o por razones de oportunidad (o sea, simple voluntad de la Administración). En el error y la simple oportunidad, la Administración está obligada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pues la revocación tendrá naturaleza expropiatoria (art. 16 RSCL, aunque la jurisprudencia lo considera un auténtico principio general del Derecho). Por supuesto, la autorización también se extingue cuando es objeto de anulación en vía de recurso administrativo o judicial, por contener vicio determinante de nulidad. En estos supuestos, la Administración puede ser jurídicamente responsable de su otorgamiento, salvo que el vicio alegado sea directamente imputable al titular de la autorización. En consecuencia, podría venir obligada a resarcir los daños y perjuicios causados por la anulación de la autorización concedida. Lección 3: Actividad de fomento El fomento es la actividad que consiste en estimular o ayudar una actividad privada de interés público. Garantizan que una serie de actividades relevantes para el interés público puedan ser desarrolladas por la iniciativa privada, sin que sea necesario convertirlas en servicios públicos. También, se busca que se amplíe su esfera de acceso a un mayor número de particulares, que resultaría más difícil o imposible si simplemente se dejara actuar a las leyes del mercado. La doctrina más moderna prefiere utilizar el término ayudas, siguiendo la terminología francesa y la del Derecho comunitario europeo. A través del fomento, la Administración puede orientar la inversión privada hacia zonas o sectores determinados, llevando a cabo una política de dirigismo social con el apoyo de los ciudadanos (son estos, en fin, quienes voluntariamente solicitan las ayudas). Por esta razón, los Poderes Públicos no precisan título específico de intervención en la economía o la vida privada, ya que no suponen una limitación a la esfera privada: al contrario, la amplían. Una vez recibidas, claro, las Administraciones consiguen intervenir de algún modo en las actividades privadas, a través del condicionamiento de las ayudas. Es, en realidad, un potente título de intervención administrativa en la actividad de los particulares. A través de la imposición de sanciones, el solicitante se somete a las orientaciones fijadas por la Administración, que suponen un dirigismo de la actividad. Esto habilita a la Administración Pública para controlar su cumplimiento, e imponer sanciones por vulnerar las condiciones. Así, la Administración puede intervenir en actividades meramente privadas, puesto que la intervención es expresamente solicitada por el particular. De ahí que se califique a las subvenciones como un instrumento capital en la obra de configuración social por la Administración Pública. Claro que este carácter benefactor ostenta una serie de límites. Primero, la disponibilidad del gasto que supone, incluso indirectamente (como las ayudas fiscales). Segundo, la actividad debe ser competencia de la Entidad que otorga la ayuda. Esto es un problema en un Estado descentralizado como el autonómico español. En algunos casos, han existido interferencias del Estado sobre las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional es claro, no cabe invadir las competencias de otra entidad a través de la subvención de actividades privadas. Por último, el tercer límite es el respeto a la igualdad de la oportunidades, base del principio fundamental de libre competencia. Principios de Derecho Comunitario sobre ayudas públicas a empresas El TFUE regula el fomento en los arts. 207 y ss. para impedir que las ayudas desvirtúen el principio de competencia, esencial para el funcionamiento del mercado común. Este principio, al que se consideran sujetas tanto las empresas privadas como las públicas, trae incorporados los de seguridad jurídica y confianza legítima en el régimen de ayudas. La regulación se basa en el establecimiento de una regla general de incompatibilidad: es decir, una prohibición. Se prohíbe cualquier ayuda que falsee la competencia, con una serie de excepciones generales. El art. 107 las define como ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales en cualquier forma, que: a) Afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. b) Favorezcan a determinadas empresas o producciones. c) Falseen o amenacen con falsear la competencia. No obstante, de nuevo, existen excepciones. Son compatibles con el mercado común: a) Las de carácter social concedidas a consumidores individuales, sin discriminaciones basadas en el origen de los productos. b) Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional. c) Las concedidas a determinadas regiones afectadas por la división de Alemania. Por otra parte, como excepciones de segundo nivel, podrían llegar a ser compatibles con el mercado común: a) Las destinadas a favorecer el desarrollo económico en regiones con nivel de vida anormalmente bajo, o grave situación de subempleo. b) Las que fomenten la realización de un proyecto importante de interés común europeo, o que busquen poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. c) Las destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de intercambios en forma contraria al interés común. d) Las destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en contra del interés común. e) Las demás categorías que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El control del cumplimiento de esta norma se atribuye a la Comisión europea, que propondrá a los Estados miembros la adopción de medidas que exijan el buen funcionamiento del mercado común. Además, tiene la competencia general para comprobar si los Estados cumplen o no lo establecido en el art. 107 TFUE, viniendo obligados a informar a la Comisión de los proyectos de concesión de ayudas, examinados por ella. La Comisión puede requerir a un Estado para la supresión o modificación de una ayuda, y en caso de que no la atienda, cabrá un recurso ante el TJUE. Técnicas de fomento 1. De acuerdo con la forma de actuación, cabe clasificarlas en positivas y negativas, en función de si ofrecen ventajas a los particulares o si les causa perjuicio el seguir con una actividad. Un ejemplo de fomento positivo sería la 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. subvención, y de fomento negativo, la imposición de un arbitrio con fines no fiscales, que intenta disuadir de una determinada actividad. La segunda actividad de fomento es la actividad premial. En ella, se incluyen la concesión de condecoraciones civiles o militares, de títulos nobiliarios, las calificaciones académicas superiores al aprobado, los premios literarios o artísticos, o los títulos de empresario ejemplar. Busca distinguir a los beneficiarios reconociendo el mérito de su conducta, pero también pretende suscitar un espíritu de emulación por parte del resto de los ciudadanos. Algunas vienen acompañadas de ayudas económicas. Otra es la concesión de privilegios jurídicos, como cuando se atribuye la vecindad al contratista en los municipios afectados por una obra pública. La concesión de ayudas fiscales, como exenciones y desgravaciones. Buscan orientar la inversión en sectores determinados, y deben consignarse en los Presupuestos Generales del Estado. Las ayudas in natura, previstas en el sector agrario, como la distribución a los agricultores de semillas selectas, o sementales de una raza determinada. También existen ayudas financieras, como los préstamos a bajo interés o condiciones especiales de amortización, o avales públicos para el acceso a crédito empresarial. Están las ayudas económicas directas, como las subvenciones o las primeras por unidades producidas. Los seguros de cambio, que garantizan que los créditos internacionales fijados en moneda extranjera se contabilicen para la empresa a un cambio determinado, corriendo el Estado con los mayores costes si el tipo de cambio fluctúa al alza. Y, para terminar, las ayudas económicas indirectas, que consisten en que las Administraciones asumen la realización de actividades que suponen promoción de la actividad privada sin coste alguno. Por ejemplo, las campañas publicitarias de determinados productos, o la organización de ferias comerciales. La subvención La Ley General de Subvenciones la define como una disposición dineraria a favor de personas privadas o públicas, con cargo al presupuesto de una entidad pública. Por antonomasia, es tan solo a entidades privadas, pero la Ley emplea el concepto presupuestario que engloba ayudas dinerarias a otras personas físicas o jurídicas, siempre que sean diversas de la que otorga la subvención. En todo caso, debe realizarse con cargo a una partida del presupuesto de la entidad subvencionadora, y la actividad debe estar comprendida entre las materias que corresponden a su competencia (bien en gestión, o bien en ordenación). Tiene tres notas distintivas: a) Ausencia de contraprestación directa: la cantidad es entregada sin contraprestación dineraria, sin perjuicio del reintegro impuesto como sanción por incumplimiento de las obligaciones comportadas por su aceptación. b) Sometimiento a modo: carácter finalista, condicionada al cumplimiento de determinados objetivos que justifican su otorgamiento (a diferencia de la prima, en donde la actividad es previa y, por tanto, es un presupuesto previo y no una obligación). c) Afectación a una actividad de utilidad pública o interés general: la finalidad que justifica la ayuda se encuadra en el concepto de interés público, o de interés social o de utilidad pública, que la actividad subvencionada representa. Aplicando este concepto, no son subvenciones las aportaciones de unas Administraciones a otras para cubrir sus déficits presupuestarios o nutrir sus haciendas, aunque aparezcan con la denominación de subvención en la ley. Tampoco las prestaciones de la Seguridad Social, los préstamos concedidos por el crédito oficial, ni tampoco los premios. Naturaleza jurídica La subvención es un acto administrativo necesitado de aceptación. Es un acto solicitado por el interesado y se concede por la Administración como cualquier otro acto (aunque algunos autores osen defender una tesis contractualista, que no es mayoritario). La subvención es un acto causal o finalista, sin que quepa subvención por pura liberalidad. Siempre persigue una finalidad de interés público, que algunos autores consideran condición resolutoria; otros, defienden que se configura como donación modal. Aun así, todas estas equiparaciones contractualistas son muy inexactas. Quedémonos con que es un acto administrativo causal o finalista que crea una relación jurídica con una serie de derechos y obligaciones, mientras que la Administración ostenta potestades para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida. Con estas potestades, están las de revocación y de reintegro de la cantidad percibida. Sujetos de la relación subvencional La Administración concedente es aquella con cargo a cuyo presupuesto se otorga la subvención. Todas las Administraciones territoriales pueden ser concedentes de subvenciones, así como las institucionales cuyos estatutos lo prevean. La subvención se otorga por el órgano competente de cada Administración: por los principios que rigen la gestión del gasto público, suelen ser los máximos órganos de cada entidad (Ministerios y Secretarios en la Administración General; Presidentes o Directores en los Organismos o Entidades Públicas; Consejo de Gobierno o Consejeros en las CCAA; Comisión de Gobierno en Entidades Locales; etc.). La gestión del otorgamiento de las subvenciones, y del control del cumplimiento de las obligaciones, pueden encomendarse a entidades colaboradoras (podrán ser privadas o públicas). Por último, los beneficiarios son las personas físicas o jurídicas, o hasta simples agrupaciones sin personalidad jurídica, que reciben la subvención. Para ser beneficiario, es preciso que no concurran en las personas ninguna de las prohibiciones que aparece en la LGS. Presupuestos y procedimiento para otorgar la subvención Las Administraciones que otorguen subvenciones deberán hacer un plan estratégico, que fijará sus objetivos y cumplirá con los objetivos de estabilidad presupuestaria (art. 8 LGS). Si se requiere, deberán comunicarse a la Comisión europea para su aprobación. Para otorgar la subvención deben realizarse una serie de actuaciones previas que, en esencia, se concretan en las siguientes: A) Debe existir crédito presupuestario. B) Debe fiscalizarse el gasto por la Intervención General del Estado o el Interventor de la Comunidad Autónoma o el Local (según sea el caso). C) El órgano competente debe aprobar el gasto y las bases de la convocatoria. Su aprobación debe hacerse por orden ministerial en la Administración del Estado, y en las Corporaciones Locales por una Ordenanza general o una específica para cada subvención. Las bases deberán precisar: 1. Los requisitos a reunir por los beneficiarios. 2. El plazo y la forma de solicitar la subvención. 3. El procedimiento de selección del beneficiario (con determinación de los criterios en los que se basa la selección). 4. La cuantía del dinero a recibir. 5. Los fines a los que debe destinarse el dinero. 6. Las condiciones que debe cumplir el beneficiario. 7. Las infracciones y sanciones en que puede incurrir el beneficiario. 8. Los supuestos de reintegro de la cantidad recibida. Una vez aprobadas, deberán publicarse en el BOE o en el Boletín correspondiente a la Entidad que otorga la subvención. La convocatoria de las subvenciones debe comunicarse a la Base de datos Nacional de Subvenciones, so pena de anulabilidad a la convocatoria. Constan, en la Base, las subvenciones concedidas, el crédito presupuestario imputado y el nombre del beneficiario, así como las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. El procedimiento de otorgamiento de la subvención es ordinariamente por licitación, conforme a los criterios de selección establecidos en las bases. Pero también pueden adjudicarse directamente las subvenciones, en aquellos casos en que lo prevea la Ley o por razones excepcionales. En todo caso, las subvenciones siempre se otorgan a solicitud del beneficiario. La concesión de la subvención había sido considerada, tradicionalmente, como discrecional. Pero no es discrecional cuando la norma la prevé para casos determinados, ni cuando exista una convocatoria previa para otorgarla por procedimiento competitivo (pues deberá otorgarse al mejor solicitante según los criterios de las bases, expresando la finalidad, los derechos y los deberes correspondientes). Estos supuestos de adjudicación por licitación son hoy el procedimiento general de la Ley de Subvenciones. La resolución del procedimiento de concurrencia o licitación debe ser motivada, con plazo de seis meses salvo que la ley sectorial o el Derecho comunitario establezcan uno mayor. El valor del silencio es negativo. Cuando sea de adjudicación directa, evidentemente, debe estar previsto el beneficiario en el presupuesto, con derecho subjetivo al cobro. También cabe la adjudicación directa cuando existan razones de interés público, social, económico o humanitario que excluyan la convocatoria pública. Existen algunas prohibidas por la ley (como aquellas en donde su importe supera el coste de la actividad subvencionada). Contenido de la subvención La subvención establece una relación jurídica entre la Administración concedente y el beneficiario. El derecho fundamental del beneficiario es al cobro del importe de la subvención. El importe no podrá ser superior al previsto en las bases, ni al coste total de la actividad subvencionada (atendido el valor de mercado). El pago podrá se a priori, fraccionado o a posteriori previa justificación. Las obligaciones del beneficiario consisten en cumplir las condiciones impuestas, como invertir la cantidad en el cumplimiento de los objetivos fijados. El beneficiario viene obligado a justificar la inversión realizada, a cuyo efecto la Ley establece los criterios de valoración de la adquisición de bienes y para la comprobación de valores. También está obligado a conservar documentos justificativos de gastos y someterse a las inspecciones correspondientes. Así, también diferenciamos entre subvenciones de resultado, en donde la afectación es muy precisa (ej. Compra de libros o material de laboratorio), o de funcionamiento, en donde solo se requiere que se desarrolle una determinada actividad (ej. Subvenciones a las compañías de teatro por una campaña de teatro clásico). Por su parte, la Administración concedente tiene, con relación al cumplimiento de las obligaciones que asume el beneficiario de la subvención, una serie de potestades: de inspección, de sanción, de revocación y de exigencia del reintegro (en su caso, de la cantidad percibida). Extinción de la subvención La extinción se produce por el cumplimiento de las obligaciones por las partes. También se produce por renuncia del beneficiario, siendo que la subvención supone un acto necesitado de aceptación, o por estar incursa la subvención en causa de nulidad. Dicha nulidad puede producirse, entre otros casos, por carecer de crédito presupuestario o vulnerar las normas previstas en el TFUE. La nulidad obliga al reintegro de lo percibido. También se extingue por revocación. La potestad de revocación procede por las siguientes causas: 1. Falseamiento de los datos suministrados a la Administración concedente para obtener la subvención. 2. Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario (algunos autores hablan de la declaración de caducidad de la subvención). 3. Razones de interés público previstas por la Ley o por el Derecho comunitario europeo. Los efectos de la revocación son, en primer lugar, el reintegro de lo percibido más los intereses de demora desde el momento en que se pagó (el interés legal aumentado en un 25%). El reintegro obliga al beneficiario, pero también obliga, como responsables solidarios, a todos los miembros de la entidad beneficiaria y en concepto de responsables subsidiarios a los administradores de la sociedad mercantil o persona jurídica subvencionada (por supuesto, que no realicen los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas o hubieran adoptado acuerdos determinantes del incumplimiento). La obligación de reintegro puede modularse en función del principio de proporcionalidad, en función del grado de incumplimiento de sus obligaciones por el beneficiario. En caso de que la causa de reintegro sea haber recibido fondos que superan el coste efectivo de la actividad, además del reintegro, se deberán los intereses de demora. Sin embargo, si la causa obedece al incumplimiento de las obligaciones del beneficiario, la revocación conlleva el deber de indemnizar daños y perjuicios. Todo esto, claro, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley General de Subvenciones o la Ley Sectorial. La responsabilidad que surja de ellas podría ser directa o solidaria, o subsidiaria en el caso de administradores o representantes. Sustancialmente, suelen suponer el incumplimiento del beneficiario o la entidad colaboradora. El plazo de prescripción será de cuatro años. Pueden acarrear, además de una multa proporcional a la cantidad percibida, sanciones accesorias de obtención de nuevas subvenciones u otras ayudas públicas. Lección 4: Actividad de servicio público El servicio público es la actividad por la que, mediante una organización ad hoc, la Administración realiza de forma regular y continua una prestación de utilidad singular a los ciudadanos, que satisface una necesidad general esencial para el funcionamiento de la sociedad. La doctrina lo considera una institución clave del Derecho administrativo. Hay quien lo define como toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por el Poder Público, porque es indispensable para la realización y desarrollo de la interdependencia social. Se identifica con toda organización pública, pues su misión es prestar servicios públicos. Otras personas acuden a una definición más restringida, entendiéndolo como un servicio técnico prestado al público de forma regular y continua para la satisfacción de una necesidad pública por una organización pública no lucrativa, pudiendo ser gestionado por la Administración o por un particular. Es importante contextualizar históricamente la idea de servicio público. El Poder Público comenzó a asumir competencias en áreas como salud, educación y beneficencia, tal como se consagró en la Constitución Gaditana de 1812. Esto incluye la gestión de escuelas, hospitales, orfanatos y otros establecimientos de beneficencia, roles que eran desempeñados principalmente por la Iglesia Católica hasta entonces. Aunque la Iglesia continuó desempeñando estos roles, lo hizo de manera subsidiaria. Desde el principio, estos servicios públicos sociales nunca fueron un monopolio público. Las Administraciones Públicas coexistieron con la iniciativa privada sin impedir su participación. El éxodo rural hacia las ciudades generó un crecimiento significativo en los núcleos urbanos. Esto trajo consigo nuevas necesidades que se convirtieron en servicios públicos, como el suministro de agua potable y el transporte urbano de pasajeros. Estas actividades, originalmente privadas, se convirtieron en necesidades de primer orden. En España, esta noción aparece por primera vez en la legislación local (en particular, en el Estatuto Municipal de 1924). Hasta el día de hoy, es ésta es la que califica de servicios públicos a la mayoría de actividades que son de competencia municipal. Este fenómeno, conocido de diferentes formas como socialismo municipal, comercialismo municipal o municipalización de servicios públicos, no buscaba igualar las condiciones de vida, sino responder a las necesidades de la vida urbana. La asunción de estas responsabilidades por parte de los municipios fue criticada por los liberales, preocupados por el coste de las infraestructuras. No todas las Administraciones Públicas tenían los recursos para estas obras, por lo que en países como España se recurrió a la construcción y gestión de infraestructuras a través de empresas privadas. En cualquier caso, debido a la fuerte presión social, las autoridades locales asumieron como propias los nuevos servicios vinculados a la vida urbana, considerándolos necesidades básicas. Esto amplió notablemente el ámbito de actuación de los Poderes Públicos, ya que estos servicios tienen un claro componente económico. Crisis del servicio público Existen tres causas principales de la llamada crisis del servicio público: a) Ha existido una pretensión de incluir la actividad empresarial del intervencionismo público. Ya no es una actividad que consiste en prestar utilidades directas, sino que incluye una dación o entrega de bienes al mercado. Pero esto carece de encaje en la noción de policía o fomento, por lo que acaba por considerarse, inicialmente, como una nueva modalidad de actividad prestacional: aun así, termina por separarse de la noción estricta de servicio público. b) Se ha dado una despublicación de algunos de los servicios públicos más clásicos. El servicio público fue, en su momento, título para publicar actividades fundamentales en la sociedad, y permitir una poderosa intervención pública (como ocurrió con el ferrocarril, la electricidad, el telégrafo o el teléfono en el siglo XIX). Pero hacia finales del siglo XX, se produjo un movimiento inverso tendente a privatizarlas, eliminando el carácter de servicios públicos. c) Una tercera razón es la construcción de nuevas categorías de actividades a efectos de control público: cuando uno de los antiguos servicios públicos no perece por ser absolutamente privatizado, lo hace porque se integra en una nueva categoría que impone obligaciones de servicio público a los empresarios que actúan en estas actividades. Hablamos, por ejemplo, del concepto de servicio de interés económico general, bastante ilustrativo. Son ideas elaboradas por el Derecho comunitario, que huye del servicio público por su vocación monopolística y por las amplias facultades que concede a los Poderes Públicos, que sustraen actividades del mercado y las insertan en el ámbito doméstico de la Administración. El Derecho comunitario, prescindiendo de la categoría de servicio público, pretende reconducir muchas actividades en el ámbito del mercado y la libre competencia, conservando las denominadas obligaciones de servicio público. Sin embargo, ninguna de las causas apuntadas justifica que deba prescindirse del concepto de servicio público en su versión estricta; es decir, como modalidad de la actividad administrativa, la actividad prestacional por excelencia; y separada de la actividad que desarrollan, en particular, las empresas públicas en el ámbito económico. El mismo ordenamiento comunitario europeo acepta el concepto de servicio público, por ejemplo, en las Directivas de contratos. En otros textos en los que se aborda directamente el concepto de servicio público lo llega a calificar como servicio universal, pero en todos los casos para referirse a una actividad cuyo desarrollo deben garantizar los Poderes Públicos para asegurar el funcionamiento del modelo social en su conjunto, y de los derechos sociales más relevantes del Estado del bienestar que se ha impuesto en Europa. La Unión Europea no solo no quiere renunciar a ellos, sino que quiere defenderlos y garantizar su continuidad histórica. En esta línea se ha pronunciado también la mejor doctrina española. Presupuestos para la declaración de una actividad como servicio público El primer requisito para que una actividad sea de servicio público, es la publicatio que supone una declaración formal: excluye a una actividad del mercado y del principio de libre empresa. Toda actividad económica en una economía de mercado entraría en estos dos conceptos, salvo que el legislador la excluya de la iniciativa privada. El art. 128.2 CE reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, posibilitando que los Poderes Públicos creen empresas que actúen en el mercado conjuntamente con la iniciativa privada, y compitiendo con ella. Dispone que mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio. En el plano jurídico, estamos ante una habilitación al legislador para que excluya determinadas actividades del mercado, por considerarlas servicios esenciales; así como el establecimiento de una reserva de ley formal, imposibilitando que la publicatio sea declarada por la Administración, y solo la ley podrá hacerlo. Un sector doctrinal entiende que la publicatio solo está reservada a la ley si el servicio público se reserva al sector público: no sería precisa la ley en los casos en los que se preste en concurrencia con la actividad privada. Sin embargo, Cosculluela Montaner considera que sí es necesaria en todos los casos por igual. Aun así, la publicatio no puede reservar en exclusiva una actividad que se considere libertad fundamental, o que el Derecho comunitario establezca en régimen de libre concurrencia. Los servicios públicos son establecidos por las autoridades gubernamentales en respuesta a las necesidades básicas de la sociedad en un momento y lugar determinados. Estas necesidades deben ser aseguradas por el Estado. Dado que esta percepción evoluciona con el tiempo, también varía la definición de lo que constituye un servicio público. Por ejemplo, en la actualidad, el acceso a internet es ampliamente reconocido como un servicio público, aunque esto no siempre fue así. La determinación de qué se considera un servicio público se rige por la normativa nacional. En la Unión Europea, el principio de libertad es fundamental, y son los Estados miembros los responsables de identificar los servicios que consideran de interés económico general. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que la legislación de la UE también clasifique ciertas actividades o servicios como tales, como es el caso de los servicios postales. Algunos servicios públicos siguen el modelo clásico, es decir, son gestionados directamente por la administración pública, ya sea de forma directa o a través de concesiones a operadores privados. Estos principios están a menudo reflejados en la Carta Magna. La Constitución establece un programa político que incluye servicios públicos no previstos inicialmente. Por lo general, sin embargo, son los Estatutos de Autonomía los que determinan estos servicios públicos dentro de sus respectivas competencias. En algunos casos, como el Estatuto de Autonomía de Canarias, se menciona específicamente la creación de un sistema público de servicios sociales. Es importante respetar estas competencias, y para su establecimiento, el legislador goza de un amplio margen de apreciación. Los servicios públicos clásicos suelen implicar una contratación por parte de las Administraciones Públicas. Actividades declaradas de servicio público Los servicios públicos en el Derecho español se clasifican en: a) Servicios educativos y asistenciales: son más clásicos y ninguna ideología postula su descalificación. b) Servicios públicos de transporte: son servicio público los transportes regulares de viajeros por carretera. Aun así, han quedado excluidos los transportes por ferrocarril. c) Servicios públicos de comunicaciones: son servicios públicos el télex y el telégrafo, y los de telecomunicaciones para la defensa nacional. El servicio postal perdió este carácter, y había sido uno de los primeros servicios públicos. El teléfono se liberalizó con la Ley 11/1998. d) Servicios públicos de telecomunicaciones: siguen siendo servicios públicos la radio y televisión del Estado. Este servicio atribuye su gestión a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA. Es un servicio que se presta en concurrencia con los operadores privados de televisión, puesto que la Directiva 89/552/CEE obliga a establecer un régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la UE. Puesto que la televisión se considera servicio público, la Ley 10/1998 de Televisión privada considera que esas televisiones son una forma de gestión indirecta del servicio (sobre la base de una concesión). Aunque los procesos de liberalización han tenido un gran impacto a nivel nacional y territorial, en el ámbito local esto no ha sido tan marcado. En el ámbito local, a los efectos del art. 128.2 CE, existe una reserva a favor de las entidades locales las siguientes actividades o servicios esenciales: ï‚· ï‚· ï‚· Abastecimiento y depuración de aguas. Recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos. Transporte público de viajeros. La legislación estatal y local puede establecer la reserva a favor de Entidades Locales para otras actividades y servicios. Pero la mayoría de servicios impuestos como obligatorios a los municipios según su población en el art. 26 LRBRL, son también servicios públicos locales. Los servicios públicos locales tienen una larga tradición legislativa, que se remonta al estatuto municipal de 1924. Los Ayuntamientos también pueden ofrecer servicios facultativos, según lo permitido por la Ley de Bases del Régimen Local. Estos servicios deben ser de utilidad pública y desarrollarse en beneficio de los vecinos dentro del propio término municipal. La prestación de un servicio público debe ir precedida por la tramitación de un expediente en el que se justifique su conveniencia y oportunidad. Esto implica varios requisitos procedimentales, como la motivación de la decisión, un período de información pública, una propuesta de regulación del servicio y la determinación de la forma de gestión del servicio. Además, en el Derecho español actual, aún existen casos que se ajustan al modelo clásico del servicio público, es decir, se prestan en monopolio mediante la reserva de servicios esenciales. La reserva de estos servicios debe hacerse mediante ley y es una limitación a la libertad de empresa y a la propiedad privada. Régimen jurídico del servicio público Sujetos a) La Administración titular aparece establecida en la propia Ley que declara el carácter de servicio público de la actividad. A dicha Administración se le atribuye, políticamente, la responsabilidad de la prestación de servicio. Jurídicamente, le están atribuidas las potestades administrativas para regularlo, determinar el régimen de gestión, la de policía del servicio, y la tarifaria. b) El gestor es la propia Administración titular o una instrumental creada por ella, en los casos de gestión directa del servicio. El contratista es aquel al que se le adjudica la gestión, en el caso de la gestión indirecta. c) El usuario, por último, es la persona que utiliza el servicio. Objeto Es la prestación de base técnica o empresarial en la que cada servicio público consiste. Por ejemplo, en el transporte de viajeros por carretera, el objeto es el viaje que los usuarios contratan con la gestora. En todo caso, la prestación supone una utilidad singular para cada usuario, diferenciándose entre los servicios públicos stricto sensu y los servicios públicos generales. Por ejemplo, la vigilancia de fronteras de un Estado o la actividad de representaciones diplomáticas, que son servicios públicos en un plano orgánico, pero no en uno material. Potestades de la Administración titular La Administración pública titular del servicio tiene atribuidas una serie de potestades con relación al servicio público. En primer lugar, tiene la potestad reglamentaria para regular la gestión y uso del servicio de que se trate. En segundo lugar, la potestad de policía del servicio, que comprende la inspección de la forma en que el servicio se presta y el control del cumplimiento del reglamento de servicio. En tercer lugar, y bastante relacionada, tiene la potestad sancionadora frente a incumplimientos del gestor o del usuario (en base a las obligaciones impuestas en el reglamento de servicio). Por último, tiene potestad tarifaria, ya que los servicios públicos (con excepción de los de carácter gratuito) obligan al usuario a pagar una contraprestación recibida, que tiene la naturaleza de precio público o de tasa. Régimen jurídico del uso del servicio público Las relaciones entre el usuario y el gestor, que puede ser la propia entidad titular del servicio, se sujetan al Derecho público o al Derecho privado dependiendo de cada servicio en concreto. En los servicios públicos de significación económica, que actúan en el mercado en competencia con otras empresas, las relaciones entre el usuario y el gestor se rigen como regla por el Derecho privado. Lo mismo ocurre con los servicios que se prestan en régimen de gestión indirecta por una empresa privada en virtud de contrato. Derecho al uso y al establecimiento del servicio público Ante todo, la doctrina descarta la existencia de un derecho a la creación o establecimiento de servicio público en concreto. Crear un servicio público particular requiere de inversión empresarial, como sea que esté previsto en los presupuestos establecidos en ley: esto implica que sea una decisión discrecional de la Administración, que un juez no podría siquiera fiscalizar. Aun así, hay entidades públicas que no aprueban sus presupuestos por ley: las entidades locales. Por esto, el art. 18 LRBRL prevé como derecho subjetivo de los vecinos el exigir el establecimiento de un servicio público, cuando constituya una competencia municipal de carácter obligatorio (no hubiese tenido sentido establecerlos como obligatorios, sin que sean exigibles por los vecinos). En el caso de que el presupuesto no prevea el gasto necesario para establecer el servicio de que se trate, se obliga a impugnar su aprobación (sin previsión presupuestaria, la Administración no puede invertir en la creación de las instalaciones necesarias para prestar el servicio). Una vez creado el servicio público, siempre se ha reconocido la existencia de un derecho subjetivo a su uso o utilización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la ley o el reglamento regulador del servicio público correspondiente. Esta característica del uso del servicio público se ajusta al principio de no discriminación de los usuarios, forma de acceso o manera de uso. Ahora bien, en ciertos servicios existe un límite natural a la utilización simultánea del servicio por todos los ciudadanos que lo deseen: la propia norma fijará, entonces, los criterios de preferencia para acceder al servicio, que suelen concretarse en el prior in tempore con relación a la presentación de la demanda de uso del servicio. En otros casos, sin embargo, se establecen criterios distintos, fijando reglas de preferencia para su uso (por ejemplo, las mejores calificaciones o la mayor necesidad económica del demandante). Principios que rigen la prestación del servicio público a) Regularidad y continuidad: vienen dados por la esencia institucional de la actividad con carácter de servicio público. Se trata de actividades esenciales para el normal funcionamiento de la sociedad. Por ende, regularidad y continuidad deben regir el funcionamiento de los servicios públicos con independencia de si su forma de gestión es directa o indirecta. El debido respeto a estos principios podría condicionar el ejercicio de derechos fundamentales del personal que presta el servicio; como ocurre con el derecho de huelga, por ejemplo, que de producirse obstaculizaría el servicio. En relación a algunos, por ello, se estableció el régimen de servicios mínimos, el número de personas que se considera necesario para que funcione en el mínimo imprescindible (y que no podrá acogerse al derecho de huelga y debe seguir prestando el servicio). Esto no excluye, obviamente, los obligados turnos rotatorios. Incluso si el servicio llega a situaciones extremas, podría acudirse a su prestación sustitutoria por unidades militares, cuando así lo prevea la ley. b) Principio de adaptabilidad: se refiere la cláusula de progreso. O sea, al progreso de la tecnología en la que se basa técnicamente la prestación del servicio. Esto obliga al gestor a adaptar las instalaciones y tecnología del servicio a las que se implantan en el sector, como resultado de las innovaciones técnicas. Esto se canaliza a través de la potestad de modificación o ius variandi de la Administración contratante (derecho a modificar los contratos unilateralmente). c) Principio de universalidad y no discriminación: implica una no discriminación hacia los usuarios que demandan el servicio, constituyendo una manifestación del carácter solidario que se predica institucionalmente del servicio público. d) Principio de suficiencia financiera: salvo los casos en los que el servicio público haya sido establecido con carácter gratuito, lo normal es que el usuario deba pagar una tasa o precio público. Los servicios públicos no gratuitos se rigen, en cuanto a su financiación, por el principio de suficiencia financiera: esto implica que el servicio no se considera una actividad económica más, orientada a la obtención del beneficio, sino que el legislador puede establecer técnicas de apoyo a la gestión del servicio público. Así, fijará precios políticos para el acceso a determinados servicios, o se comprometerá a garantizar un determinado beneficio si la prestación es indirecta realizada por empresario privado. Formas de explotación o gestión del servicio público Atendiendo a un criterio económico, la gestión directa es aquella en que los resultados económicos de la explotación del servicio recaerán de una u otra forma en la Administración titular del servicio. Comprende la gestión a través de medios propios, así como supuestos en donde el servicio se efectúa mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin. También cuando se atribuya a una sociedad de Derecho privado cuyo capital sea de titularidad pública. La gestión directa no se rige por la LCSP. Pero también será posible gestionar servicios públicos mediante sistemas de cooperación vertical entre entidades del sector público mediante acuerdo de encargo, o de cooperación horizontal entre las mismas mediante convenio. Igualmente, podrá adjudicarse la concesión de servicios directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurran, mayoritariamente, capital público con capital privado (siempre que la elección del socio privado se haya hecho conforme a las normas de la LCSP para la adjudicación del contrato). Por el contrario, la gestión a través de empresarios privados se instrumenta a través de la figura de concesión de servicio. Las Administraciones Públicas tienen libertad para determinar el régimen de gestión de los servicios de su competencia: pero los servicios sociales, sanitarios y los educativos pueden prestarse con fórmulas jurídicas no contractuales (por ejemplo, financiación de servicios o concesión de licencias o autorizaciones, ajustándose a publicidad, transparencia y no discriminación). La gestión bajo fórmula contractual solo cabe en los casos en que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por el empresario contratista, y no cabe la gestión indirecta de los servicios que impliquen el ejercicio de autoridad. En todo caso, en la gestión indirecta del servicio, Administración titular del mismo retiene la potestad de policía para dirigir e inspeccionar su gestión, así como la potestad tarifaria. Concesión de servicios públicos La Ley 9/2017 introduce la figura de la concesión de servicios, contrato en el que el contratista asume el riesgo económico. Si, por el contrario, la Administración asume el riesgo operacional, estamos ante un contrato de servicios. La concesión es un contrato oneroso por el que el contratista se obliga a gestionar y explotar económicamente una actividad, asumiendo el riesgo operacional. Un presupuesto de la concesión es que la actividad que constituye el objeto del servicio público tenga contenido empresarial y económico, y que no implique el ejercicio de funciones de autoridad. El efecto fundamental de la concesión es que el riesgo operacional es asumido íntegramente por el concesionario (hablamos del riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado; abarcando desde la falta de demanda, hasta el exceso de ella por desfases en la oferta). El concesionario debe cumplir los requisitos establecidos por la LCSP. De acuerdo con la Ley, el sistema de adjudicación de la concesión es el concurso. El concesionario es el propietario de la empresa gestora y normalmente de todas sus instalaciones, pero el contrato puede establecer que, a su finalización, el concesionario pueda recuperar las inversiones realizadas (por lo general, se reservan a favor de la Administración). Acerca de su contenido, la concesión puede tener por objeto la prestación de un servicio público, o no. Si es de servicio público, la Administración conservará sus respectivas potestades propias de toda Entidad titular del mismo. Destaca el ius variandi o la cláusula de progreso, que permite obligar al concesionario a adaptar sus instalaciones (aunque compensará los supuestos que rompan el equilibrio económico del contrato). La concesión es transmisible con la carga de la notificación a la Administración titular, siempre que el nuevo concesionario cumpla con los requisitos. También cabe la subcontratación de algunas prestaciones, pero únicamente accesorias. El concesionario deberá prestar el servicio con la continuidad y regularidad establecidas, además de cuidar del buen orden del servicio, velar por la no discriminación, y todo lo que derive del pliego de condiciones. Casi siempre se prevé que las prestaciones se realicen en instalaciones diferenciadas de las de la Administración titular del servicio público. Servicios de interés general o universales Existen actividades bastante próximas al servicio público, aun sin la respectiva publicatio. Por ejemplo, la actividad de un taxista está sometida a una serie de condiciones estrictas, como la obtención de una licencia, el tipo de vehículo, el color, las tarifas por uso o incluso los días de descanso. Un problema similar ocurre con el sector de la banca y los seguros, por su relevancia para el funcionamiento del sistema económico de mercado. Ninguna de estas actividades ha sido declarada servicio público, pero accede a esta actividad privada a través de una autorización. La gran eclosión de actividades económicas reguladas proviene del Derecho Comunitario Europeo, con la técnica del poder regulador o de las entidades públicas reguladoras. Así, ha consagrado conceptos nuevos, como los servicios económicos de interés general, los servicios de interés general, y los servicios universales. Los servicios económicos de interés general son actividades fundamentales, esenciales o imprescindibles para el funcionamiento del sistema económico: los poderes públicos no pueden desatenderse de su prestación, ni abandonarlos a las reglas del mercado. Por ende, exigen una regulación, a pesar de ser actividades privadas. En lugar de acudir a la prestación directa, o a la gestión indirecta mediante contrato administrativo, el Derecho Comunitario Europeo ha introducido el concepto de servicio interés general (definiéndolos como básicos para la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias, según el TC) para huir del concepto de servicio público, cuyas connotaciones, la UE busca eludir. El concepto de servicio de interés general es un término neutro, y procura incorporar algunas notas del servicio público sin que la Administración sea la titular de la actividad, ni que pueda escoger entre una gestión directa o indirecta. El art. 106.2 TFUE contiene una idea central: los servicios de interés general, y los monopolios fiscales, deben quedar liberalizados; abiertos en su gestión a las empresas privadas y sometidos a las reglas del mercado. Por esto, la UE ha aprobado diversas Directivas tendentes a la liberalización de determinados sectores económicos. Eso sí, sometiendo a una serie sectores a la obtención de una licencia operativa y al cumplimiento de unas determinadas obligaciones. Siempre, por supuesto, bajo la regla de separar la regulación de la gestión. Se habla de liberalización en el contexto de la supresión de los monopolios. Este concepto requiere una explicación desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (UE). A través de la interacción económica, se buscaba una interacción política. El artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) estipula que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán ninguna medida contraria a las normas de este tratado en relación con las empresas públicas y aquellas a las que otorgan derechos especiales o exclusivos. Esto incluye la prohibición de medidas proteccionistas. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tienen el carácter de monopolio del Estado estarán sujetas a este tratado, especialmente a las normas sobre competencia. Estas normas no impedirán, de hecho ni de Derecho, la misión de las empresas. Esto nos lleva a dos conclusiones claras: 1. La aplicación de este artículo marcó el fin de los grandes monopolios públicos estatales que existían durante el siglo XX en Europa. 2. El artículo 106 admite la existencia de empresas públicas, siempre y cuando compitan con otros operadores y no reciban ayudas u otros beneficios públicos. El artículo 106 del TFUE nos indica que las actividades y servicios, comerciales o no, que los Poderes Públicos consideran que satisfacen las necesidades públicas de la colectividad, deben someterse a obligaciones específicas de servicio público. Esto es parte de los valores comunes de la identidad europea. Los servicios de interés económico general implican la oferta de bienes y servicios que satisfacen necesidades esenciales a cambio de una contraprestación. Por otro lado, los servicios de interés no económico general no tienen finalidad lucrativa y se basan en la solidaridad y la cohesión social. ¿Hasta qué punto es posible una prestación? El mercado no cubre todas las necesidades, y las empresas que participan en un sector regulado prestan un servicio de acuerdo con estándares o niveles de calidad establecidos. Esta obligación suele recaer en lo que fue el antiguo monopolista, ya que esta empresa suele ser la propietaria de las redes y tiene experiencia en todo el territorio que debe cubrir. Esto puede generar una posición desfavorable en el mercado para dicha empresa. Evidentemente, la prestación obligatoria del servicio universal no es rentable. Por ejemplo, proporcionar servicio telefónico en áreas poco pobladas de la provincia de Cuenca no produce beneficios. Existen tres formas de compensar la carga que supone para el operador designado del servicio universal: 1. Reservar ciertos servicios exclusivamente para los operadores que se encargan del servicio universal. 2. Crear un fondo económico al que contribuyan todos los operadores. 3. Pagar una indemnización a la empresa, como en el caso de aerolíneas que cubren rutas deficitarias. Estos operadores suponen, de facto, una cierta derogación del principio de competencia. Esta derogación está permitida en el Derecho de la UE mediante una interpretación del artículo 106.2 del TFUE. Este artículo establece que las empresas que gestionen servicios de interés económico general deben someterse a las reglas de la libre competencia, siempre y cuando la aplicación de estas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica que les fue encomendada. Estas excepciones a la competencia deben cumplir con requisitos rigurosos y estar sujetas a un control estricto para evitar que los Estados miembros se vean tentados a favorecer a ciertas empresas en detrimento de otras. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) juega un papel decisivo en esto, ya que interpreta que el artículo 106.2 del TFUE requiere que las obligaciones de servicio universal se definan previamente mediante un acto de poder público (acto administrativo) y que la compensación se calcule de acuerdo con parámetros transparentes y objetivos. Además, el TJUE exige que dicha compensación no exceda los costos generados por las obligaciones impuestas y un beneficio razonable y proporcional. Las autoridades independientes tienen dos funciones principales: garantizar el buen funcionamiento del sector y la libre competencia entre los operadores, y supervisar que estos operadores cumplan con las obligaciones de servicio público que se les impusieron. En España, existe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Este organismo supervisa el cumplimiento de esta normativa de manera independiente al Gobierno. Institucionalmente, es una entidad separada. Actualmente, existe un marco legal específico para los servicios públicos. Lección 5: Actividad administrativa sancionadora Es la potestad atribuida a la Administración Pública por la que se castiga la comisión de infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son aquellas conductas tipificadas como prohibidas por las leyes y reglamentos administrativos, cuya comisión tiene prevista la imposición de una sanción. La finalidad de la previsión sancionadora no es solo retributiva de la acción u omisión: también es preventiva o disuasoria de la comisión de infracciones. Esta potestad proviene del Antiguo Régimen, pero ha sido incorporada por el Derecho continental europeo al Estado de Derecho. Sin embargo, es una potestad cuestionada. Para un sector doctrinal, el ius puniendi del Estado debería ser único y estar reservado a los Tribunales de justicia. Esta es la solución dominante en el mundo anglosajón: en especial, en el Reino Unido. También el Derecho francés vio con recelo la consagración de un Derecho administrativo sancionador, y solo tardíamente admitió su constitucionalidad por fuera de las relaciones especiales en el marco de los servicios públicos o la función pública (ámbitos domésticos de la Administración). En el Derecho español, algunos autores consideran que la atribución de la potestad sancionadora debería hacerse directamente a los Tribunales Contencioso-Administrativos, y que a la Administración, a lo sumo, únicamente debería corresponderle la instrucción del expediente para comprobar los hechos y atribuir la responsabilidad correspondiente a los autores. Pero la generalidad de la doctrina defiende que la competencia sancionadora corresponda a la Administración pública, y que los Tribunales queden relegados a un control subsiguiente en vía de recurso. ¿Cuál es la justificación de la potestad sancionadora de la Administración? Primero, la insuficiencia del aparato judicial para asumir todas las sanciones administrativas (en parte, producto de la historia). Pero, segundo, la especialidad del aparato administrativo en determinados sectores, para la apreciación de determinadas infracciones: por regla general, los jueces carecen de esta especialización. Existe otra reflexión más profunda. El proceso penal, en nuestro ámbito cultural, ya es visto como una pena en sí mismo, con independencia del resultado del proceso. Pero esta percepción no existe en el caso del procedimiento sancionador, donde el ciudadano lo percibe como un accidente dada la proliferación de las normas prohibitivas existentes. Además, frente a determinadas infracciones, los Tribunales de Justicia no siempre ofrecen una rapidez de respuesta. Relaciones entre las condenas penales y las sanciones administrativas De todas maneras, en España la potestad sancionadora de la Administración Pública coexiste con la penal. Al existir ambos tipos de respuesta, se plantea el problema de las relaciones entre ambas vías. Los criterios para que una conducta se inscriba en el Código penal o en leyes administrativas son de diversa naturaleza. El criterio fundamental sigue siendo la mayor o menor relevancia social que se atribuye a cada infracción: reservamos las más graves o relevantes para su tipificación como delitos o faltas sancionadas penalmente; mientras que apartamos las de menor gravedad como infracciones administrativas. Directamente relacionado, está el criterio de que determinadas conductas ameritan ser sancionadas con penas privativas de libertad, quedando reservadas a la jurisdicción penal (la Administración no podría imponer estas penas). Sin embargo, estos criterios son relativos en el tiempo y en el espacio. Una misma conducta está tipificada como delito en países de nuestro entorno cultural jurídico, como Francia o Italia; pero como simple infracción administrativa en España, y viceversa. Aunado a los cambios temporales que siempre influyen en ella, la relevancia social es bastante compleja: aunque siempre tiene un fondo de verdad, pues hay conductas que siempre han sido consideradas como delito o infracción. El verdadero problema aparece cuando determinadas conductas vienen tipificadas tanto como infracciones administrativas, como delitos o faltas penales. En estos casos, el ordenamiento prevé una serie de criterios para determinar quién debe actuar y sancionar: el juez penal, o la Administración Pública. Se trata de evitar que se conculque el principio constitucional del non bis in idem, de que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta. Para garantizar esto, se establecen una serie de reglas: Prioridad del proceso penal sobre el procedimiento administrativo sancionador Si un juez está actuando con relación a una conducta supuestamente delictiva, la Administración no puede iniciar ningún procedimiento sancionador sobre ella. Y, al revés, si la que estuviere actuando en el mismo supuesto fuera la Administración Pública, y luego lo hiciera el Juez penal, la Administración debe suspender sus actuaciones y remitir al Juez las que hubiera realizado hasta ese momento. Así, queda consagrada la preferencia del proceso penal sobre el procedimiento sancionador: aunque debe exceptuarse de esta regla, en cuanto a la preferencia de tramitación del proceso penal, los casos en que es posible la doble sanción. Esto último ocurre cuando el infractor está sujeto a una relación especial de sujeción, supuesto en el que el procedimiento administrativo sancionador puede seguir su curso. Por lo demás, la Administración no puede continuar con el procedimiento cuando pasa el tanto de culpa al fiscal o la jurisdicción penal competente actúe; hasta que recaiga resolución judicial o el fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal. Si esta obligación se incumple, se produce la nulidad de pleno derecho de lo actuado en vía administrativa, por violación del art. 25.1 CE. Vinculación de la Administración Pública a la decisión judicial penal Los hechos declarados probados por la sentencia judicial firme vinculan a la Administración Pública en los procedimientos sancionadores (art. 7.4 LPC). Si el proceso penal hubiere concluido con sentencia condenatoria, la Administración no puede iniciar ningún procedimiento sancionador sobre los mismos hechos. Pero si la sentencia de la jurisdicción penal fuera absolutoria, habrá que distinguir tres supuestos: A) Si la resolución judicial aprecia que los hechos no existieron, no puede iniciarse ningún procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos. B) Si la absolución ha determinado que el imputado no fue autor de los hechos, la Administración no puede sancionarle administrativamente en relación con esos mismos hechos. C) Si la absolución determina que los hechos sí existieron, pero que no son constitutivos de delito, entonces la Administración sí puede instruir un procedimiento sancionador y llegar a imponer una sanción si estima que los hechos son constitutivos de infracción administrativa, aun careciendo de relieve penal. Incluso, según el Tribunal Supremo, si la sentencia penal considera que los hechos, simplemente, no han sido suficientemente probados, la Administración podrá acreditarlos en el expediente sancionador y sancionarlos en vía administrativa. Aun así, el Tribunal Constitucional ha ido más lejos, considerando que, en ocasiones, no cabe sancionar penalmente conductas que hayan sido sancionadas por la Administración Pública, siempre que se dé la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento. Considera que se vulneraría el principio del non bis in idem del art. 25.1 CE en su vertiente material. Presupuestos constitucionales El art. 25.1 CE establece los principios para que una persona pueda ser condenada (jurisdicción penal) o sancionada (sanción administrativa), y el art. 25.3 CE impide a la Administración civil imponer sanciones que impliquen privación de libertad. La doctrina ha concluido que el art. 25 CE reconoce la potestad sancionadora de la Administración Pública, con capacidad de imponer todas las sanciones que no impliquen una privación de libertad. En definitiva, es un apoderamiento a la Administración Pública de la potestad sancionadora, en virtud de la propia Constitución. Por otra parte, el art. 26 CE impone la prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Estos Tribunales de Honor solían tener una gran importancia para mantener unas reglas de conducta, que se imponían en el funcionariado y los colegios profesionales. Pero estas reglas no estaban formuladas por el legislador, llegando a ir más allá de los dispuesto por éste. De ahí que el legislador haya querido prohibir los Tribunales de Honor, que tuvieron especial significación en los períodos dictatoriales. Principios informadores del Derecho sancionador El Tribunal Constitucional ha sentado la conclusión, en base al art. 25 CE, de que los principios clásicos del Derecho penal también son aplicables al Derecho administrativo sancionador, aunque adaptándose debidamente. Tanto el TC como la doctrina están de acuerdo en que deben aplicarse de forma matizada o adaptada. La regulación de la potestad sancionadora se establece en la LRJSP, mientras sus aspectos procedimentales aparecen en la LPC. Los principios de la LRJSP se aplican, además de a la potestad sancionadora general, a la potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio: pero no a la que se prevé respecto de las relaciones reguladas, o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Principio de legalidad Supone la exigencia de que cualquier infracción y la consiguiente sanción deben estar establecidas por ley. Es una exigencia absoluta en el ámbito del Derecho penal, y tiene aplicación en el Derecho administrativo sancionador: en particular, para las Administraciones que se insertan en entidades políticas con capacidad de aprobar leyes, como es el caso del Estado o de las Comunidades Autónomas. Solo si una ley estatal o autonómica ha previsto las infracciones, las Administraciones Públicas del Estado y de las Comunidades Autónomas podrían imponer las sanciones previstas por la ley. Esta exigencia se deriva de la Constitución (aunque algún autor duda sobre el uso de la palabra legislación y no ley en el art. 25 CE). Aunque era frecuente con anterioridad a la Constitución, hoy es ilegal que simples reglamentos establezcan infracciones o sanciones. Este principio está recogido de forma expresa en el art. 25 LRJSP. Sin embargo, las Administraciones locales no tienen capacidad para aprobar leyes, y desde siempre vienen previendo infracciones y sanciones en las normas que aprueban; en singular, lo hacen en las ordenanzas locales. ¿Esta práctica es inconstitucional? La doctrina no consideraba que este principio fuese aplicable a la Administración local, pero fue recién en 2003 cuando el legislador recogió que existía una atribución legal de esta potestad a las Entidades locales, sin perjuicio de que la infracción esté recogida en las ordenanzas correspondientes (a través de una modificación a la LRBRL). Actualmente, la LRJSP reitera esta singularidad, diciendo que las Entidades locales ejercen su potestad sancionadora de acuerdo con la LRBRL. Principio de irretroactividad Implica que la ley determina la conducta infractora y la sanción debe estar vigente en el momento de producirse los hechos que la constituyan. Este principio aparece consagrado en el art. 25 CE para el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, así como en el art. 26 LRSJP. Con relación a las sanciones, se prevé el efecto retroactivo de las leyes que las prevén en cuanto favorezcan al infractor: tanto a la tipificación de la infracción, como a la sanción, incluso si está pendiente de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Lo único prohibido por el art. 25 CE es la analogía in pejus. Principio de tipicidad Derivado del Derecho penal y recogido en el art. 25.1 CE, implica que la conducta infractora y la sanción deben estar precisadas en la ley. La ley las predeterminará antes de que la conducta infractora se realice, sin que quepa establecer infracciones de forma genérica o vaga (bastante frecuente en las leyes preconstitucionales, que tipificaban cualquier incumplimiento sin precisar el tipo de la infracción) La tipicidad exige que la acción u omisión en que consiste la infracción aparezca precisada de manera concreta e identificable. Nada impide, claro, que el legislador pueda referirse a conceptos jurídicos indeterminados, que podrán precisarse con arreglo a criterios lógicos o técnicos de común utilización. Lo mismo cabe decir de la sanción, que debe estar prefijada por la ley. Por ejemplo, el Real Decreto que declaró el estado de alarma por el COVID-19 no cumplía el principio de tipicidad, pues se limitó a decir que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades sería sancionado con arreglo a las leyes, remitiéndose a una ley que, a su vez, vuelve a decir con arreglo a las leyes. Este principio también se modula en el caso del Derecho administrativo sancionador, pues el art. 27.3 LSP prevé que los reglamentos que desarrollen las leyes que recogen las infracciones, puedan introducir especificaciones o graduaciones dirigidas a una mejor identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones: obvio, no pueden alterar la naturaleza o límites establecidos en la ley. O sea, el reglamento tiene un cierto margen para completar el tipo de infracción a sancionar. En el caso de las ordenanzas y reglamentos locales, el principio de tipicidad se suaviza mucho más: la LRBRL se limita a prever, de forma muy general, la posibilidad de establecer el tipo concreto de infracción o sanción en la ordenanza o reglamento que corresponda. Por último, el art. 27.4 establece la prohibición de la aplicación analógica; aunque la jurisprudencia solo prohíbe, en la práctica, la analogía in peius. Principio de responsabilidad Este principio aparece en el art. 28 LRJSP, y funciona como modulación del principio de culpabilidad propio del Derecho penal. La responsabilidad, en lugar de la culpabilidad, goza de una mayor amplitud, pretendiendo cubrir un mayor número de supuestos. En primer lugar, la responsabilidad directa de las personas jurídicas, y no solo de las físicas que integran sus órganos de gobierno (incluso uniones y entidades sin personalidad, o patrimonios autónomos, cuando la ley reconozca su capacidad de obrar). En segundo lugar, los supuestos de incumplimiento de una obligación por varias personas conjuntamente determinarán su responsabilidad solidaria; pero la sanción pecuniaria se individualizará para cada persona si fuera posible. También podría darse lugar a responsabilidad subsidiaria, que incumbe a personas físicas o jurídicas (más frecuentemente jurídicas): esta nos lleva a que la responsabilidad a la que no puede hacer frente el culpable directo, termina por recaer en otra persona con cierta relación de dependencia o vinculación. En todo caso, el principio de responsabilidad excluye la simple responsabilidad puramente objetiva. Pero se exigirá una cierta culpabilidad que incluya la inobservancia de deberes de diligencia por culpa in eligiendo o in vigilando, que pueden imponer las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores: tipificarán como infracción la obligación de prevenir la comisión de infracciones por personas sujetas a una relación de dependencia o vinculación. Por ejemplo, esto posibilita atribuir responsabilidad a la persona jurídica por las acciones u omisiones cometidas por los empleados de la empresa, que solo podría eludir la responsabilidad si el trabajador hubiera contravenido abiertamente las instrucciones del empresario. Principio de proporcionalidad La imposición de sanciones por las Administraciones Públicas debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción a aplicar. Primero, este principio obliga al legislador a clasificar las infracciones y las sanciones en tres categorías: leves, graves y muy graves. En virtud del principio de tipicidad, debe establecerse por ley. Y segundo, obliga a aplicar las sanciones, con un recorrido cuantitativo determinado, en función de ciertos criterios establecidos por la ley: a) b) c) d) Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad. Continuidad o persistencia de la conducta infractora. Naturaleza de los perjuicios causados. Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Es decir, deben aplicarse las circunstancias atenuantes o agravantes previstas por el propio legislador para graduar la sanción a imponer. Por último, si hay concurrencia de infracciones, se impondrá únicamente la más grave. Principio de prescripción Supone la extinción de la responsabilidad por el simple transcurso de un plazo desde el día en que se cometió la infracción; si se trata de la prescripción de la sanción impuesta, desde el día siguiente a aquel en que la sanción adquiere firmeza o haya transcurrido el plazo para recurrirla. La prescripción solo se interrumpe con la notificación al presunto infractor de la iniciación del procedimiento sancionador, y se reiniciará si el procedimiento sancionador se interrumpe durante más de un mes. Los plazos de prescripción se establecen en cada ley sectorial, pero si ésta no los contempla, la LRJSP será la norma supletoria, estableciendo como plazos: a) Seis meses para las infracciones leves. b) Dos años para las infracciones graves, c) Tres años para las infracciones muy graves. En el supuesto de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo del plazo será el día en que finalizó la conducta infractora. En el caso de las sanciones, se prevén distintos plazos de prescripción: a) Un año para sanciones leves. b) Dos años para sanciones graves. c) Tres años para las muy graves. En el caso de desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución que impone una sanción, el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a la producción de dicho silencio. Y, sobre las impuestas por infracciones cometidas en base a las medidas adoptadas en los estados de alarma, excepción y sitio, las sanciones decaen en su eficacia al finalizar su vigencia (salvo las que hayan alcanzado firmeza). Principio de non bis in idem Este principio ya apareció resolviendo los casos en donde una infracción se establece en norma administrativa, y como delito o falta en el Derecho penal. El Tribunal Constitucional lo entiende comprendido en el art. 25 CE, también a raíz del Convenio Europeo y la Carta de Derechos Fundamentales. El art. 31 LRJSP lo menciona expresamente, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En cuanto a la identidad del sujeto, en el caso de las personas jurídicas, es necesario que las conductas sancionables expresen un reproche distinto, una antijuridicidad y una culpabilidad no coincidentes, para no incidir en el bis in idem. Es un hecho único si obedece a una misma manifestación de voluntad. El bien jurídico protegido, además, debería ser el mismo para toparnos con un bis in idem. Si la duplicidad se prevé en dos normas administrativas, la legislación sectorial establece que deberá aplicarse la pena correspondiente a la infracción más grave. Titulares de la potestad sancionadora Tienen atribuida la potestad sancionadora todas las Administraciones Públicas territoriales: hablamos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, y las Corporaciones Locales. Los entes institucionales, en cambio, solo tienen atribuida la potestad sancionadora si expresamente se la atribuye su ley de creación. En este sentido, son varios los entes institucionales que la tienen atribuida (principalmente en sectores económicos de interés general, y aquellos con carácter de entes independientes; como el Banco de España o la Agencia de Protección de Datos). También tienen potestad sancionadora las corporaciones representativas de intereses profesionales, en relación con el ejercicio de una profesión determinada. Y algunas representativas de intereses económicos, como las comunidades de regantes. Dentro de cada Administración Pública, la potestad sancionadora corresponde a los órganos que expresamente la tengan atribuida; bien por ley, o bien por reglamento, debiendo significar que es frecuente que la competencia venga atribuida siguiendo criterios cuantitativos (los órganos superiores tienen atribuida la competencia para la imposición de sanciones más graves). p. 662