UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES "LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS" TESIS DE GRADO SANTIAGO GRANADOS BALSELLS CARNET 10780-­08 GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2014 CAMPUS CENTRAL UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES "LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS" TESIS DE GRADO TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES POR SANTIAGO GRANADOS BALSELLS PREVIO A CONFERÍRSELE LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2014 CAMPUS CENTRAL AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR RECTOR: P. EDUARDO VALDES BARRIA, S. J. VICERRECTORA ACADÉMICA: DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN: DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J. VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA: P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J. VICERRECTOR ADMINISTRATIVO: LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS SECRETARIA GENERAL: LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN DR. JUAN CARLOS CASELLAS GÁLVEZ ! Evaluación Comprensiva Área Pública Fecha: Guatemala 23 de Septiembre de 2014 Terna Evaluadora: a) Lic. Jorge Cabrera Hurtarte b) Lic. Adolfo Vinicio García Méndez c) Lic. Gabriel García Luna Evaluación Comprensiva Área Privada Fecha: Guatemala 7 de Octubre de 2014 Terna Evaluadora: a) Lic. Julio Roberto Saavedra Pinetta b) Licda. Irma Taracena c) Lic. Juan José Vásquez ! 7! ! Abreviaturas CCAR: Código Civil de la República de Argentina. CCCR: Código Civil de Costa Rica. CCES: Código Civil de El Salvador. CCESP: Código Civil de España. CCF: Código Civil Federal de México. CCHN: Código Civil de Honduras. CFF: Código Fiscal de la Federación de México. CNYPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica. CPRES: Constitución Política de la República de El Salvador. CPRG: Constitución Política de la República de Guatemala CPRNI: Constitución Política de la República de Nicaragua. CRHN: Constitución de la República de Honduras. CTES: Código Tributario de El Salvador. CTGT: Código Tributario de Guatemala. CTHN: Código Tributario de Honduras. CTNI: Código Tributario de la República de Nicaragua. DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos. LAEPC: Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. LGT: Ley General Tributaria de España. LOJ: Ley del Organismo Judicial. LPT: Ley de Procedimiento Tributario de Argentina. RFOSAT: Resolución que detalla las figuras organizativas de segundo y tercer nivel de las dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria. RISAT: Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. SAT: Superintendencia de Administración Tributaria. ! 8! ! RESPONSABILIDAD: El Autor es el único responsable del contenido y las conclusiones del trabajo de tesis. ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! 9! ! Resumen de la Investigación. ! La presente investigación aborda el tema de la interpretación de las leyes tributarias desde el punto de la vista doctrinal, para el efecto se investigó la historia, antecedentes, escuelas, métodos, fuentes y resultados de la interpretación. Así mismo se realizó un análisis de derecho comparado entre los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España, para determinar que métodos de interpretación se encuentran previstos en cada legislación y si se encuentra regulada la institución de la consulta tributaria. Adicionalmente en Guatemala se efectuó un análisis de la normativa anterior al Código Tributario vigente y sobre los criterios de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala al momento de dictar sentencias de inconstitucionalidad de leyes tributarias. Como objetivo general se planteó determinar las fuentes aplicables en la interpretación del derecho tributario en Guatemala y realizar un análisis de derecho comparado sobre los métodos de interpretación de las leyes tributarias y la consulta tributaria en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. En cuanto a la conclusión más relevante de la presente investigación, se logró determinar que no existe un método único, universalmente aceptado para interpretar las leyes tributarias, por ello se recomienda utilizar todos los métodos admitidos en derecho con el objeto de determinar el verdadero alcance y significado de las leyes tributarias. ! ! ! 10! ! Índice. Introducción. ..................................................................................................... 15 Capítulo 1. Interpretación de la Ley Tributaria. .............................................. 18 1.1. Antecedentes e historia sobre la interpretación de las normas jurídicas tributarias. ........................................................................................................ 18 1.2. Interpretación de las normas jurídicas. .................................................... 22 1.2.1. Concepto. .......................................................................................... 23 1.2.2. Objeto de la interpretación. ................................................................ 24 1.2.3. Fines de la Interpretación. ................................................................. 27 1.3. Interpretación de la normas jurídicas tributarias. ..................................... 28 1.4. Escuelas, Corrientes y Teorías de interpretación de las leyes tributarias.32 1.4.1. Escuelas de interpretación. ............................................................... 33 1.4.1.1. Escuela de la Exégesis. .............................................................. 33 1.4.1.2. Escuela Dogmática o Sistemática. .............................................. 34 1.4.1.3. Escuela Teleológica. ................................................................... 36 1.4.1.4. Escuela del Método de la Evolución Histórica. ........................... 36 1.4.1.5. Escuela de la Libre Investigación Científica. ............................... 37 1.4.1.6. Escuela del Derecho Libre. ......................................................... 39 1.4.1.7. Escuela de la Teoría Pura del Derecho. ..................................... 40 1.4.2. Corrientes. ......................................................................................... 41 1.4.2.1. Corriente de interpretación a favor del contribuyente. ................ 41 1.4.2.2. Corriente de la interpretación a favor del fisco. ........................... 43 1.4.3. Teorías. .............................................................................................. 45 1.5. Métodos de interpretación. ....................................................................... 46 1.5.1. Método Exegético. ............................................................................. 47 1.5.2. Método de libre investigación. ........................................................... 48 1.5.3. Método Histórico- Evolutivo. .............................................................. 49 1.5.4. Método Analógico. ............................................................................. 51 1.5.5. Método Gramatical o Literal. .............................................................. 54 1.5.6. Método Sistemático. .......................................................................... 56 1.5.7. Método de la Realidad Económica. ................................................... 57 ! 11! ! 1.5.8. Método Principalista. ......................................................................... 58 1.6. Principios aplicables en la interpretación de las normas tributarias. ........ 59 1.6.1. Principio de realidad social. ............................................................... 60 1.6.2. Principio del contenido económico. ................................................... 60 1.6.3. Principios Tributarios. ........................................................................ 61 1.6.3.1. Principio de Capacidad de Pago. ................................................ 62 1.6.3.2. Principio de Legalidad. ................................................................ 62 1.6.3.3. Principio de Proporcionalidad. .................................................... 63 1.6.3.4. Principio de Equidad. .................................................................. 64 1.6.3.5. Principio de Tributos No Confiscatorios. ..................................... 64 1.6.3.6. Principio de Generalidad. ............................................................ 65 1.6.3.7. Principio de Igualdad. .................................................................. 65 1.6.3.8. Principio de prohibición a la doble o múltiple tributación. ........... 66 1.6.4. Principios Generales del Derecho. .................................................... 67 1.7. Fuentes de la interpretación. .................................................................... 69 1.7.1. Auténtica. ........................................................................................... 69 1.7.2. Judicial. .............................................................................................. 71 1.7.3. Doctrinal. ............................................................................................ 72 1.7.4. Real o Administrativa. ........................................................................ 73 1.8. Resultados de la interpretación. ............................................................... 74 1.8.1. Interpretación declarativa. ................................................................. 74 1.8.2. Interpretación extensiva. .................................................................... 75 1.8.3. Interpretación restrictiva. ................................................................... 76 1.8.4. Otros resultados. ............................................................................... 76 1.8.5. Contradicción entre las normas interpretadas. .................................. 77 1.9. Labor del intérprete. ................................................................................. 79 1.10. Interpretación e integración de la Ley. ................................................... 81 1.11. Interpretación de la ley tributaria en Guatemala. ................................... 84 1.12. Interpretación de la ley tributaria en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. ....................................................... 88 1.12.1. El Salvador. ..................................................................................... 88 ! 12! ! 1.12.2. Honduras. ........................................................................................ 93 1.12.3. Nicaragua. ....................................................................................... 96 1.12.4. Costa Rica. ...................................................................................... 98 1.12.5. México. .......................................................................................... 101 1.12.6. Argentina. ...................................................................................... 102 1.12.7. España. .......................................................................................... 103 Capítulo 2. Fuentes de interpretación de las leyes tributarias en Guatemala. .......................................................................................................................... 106 2.1. Fuentes previstas por la legislación de Guatemala. ............................... 106 2.2. La Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad como fuente de interpretación tributaria en Guatemala. ......................................................... 108 2.2.1. Jurisprudencia. ................................................................................ 108 2.2.2. La Jurisprudencia como fuente de interpretación del derecho tributario. .................................................................................................... 109 2.2.3. La Jurisprudencia constitucional en Guatemala. ............................. 112 2.2.4. Criterios de la Corte de Constitucionalidad durante el período 20032013 en la interpretación de las leyes tributarias. ..................................... 114 Capítulo 3. Consulta Tributaria. ..................................................................... 123 3.1. Concepto. ............................................................................................... 123 3.2. La Consulta Tributaria en Guatemala. ................................................... 125 3.3. La Consulta Tributaria en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. ......................................................................... 128 3.3.1. El Salvador. ..................................................................................... 128 3.3.2. Honduras. ........................................................................................ 129 3.3.3. Nicaragua. ....................................................................................... 131 3.3.4. Costa Rica. ...................................................................................... 133 3.3.5. México. ............................................................................................ 133 3.3.6. Argentina. ........................................................................................ 135 3.3.7. España. ............................................................................................ 136 Capítulo 4. Presentación, análisis y discusión de resultados. ................... 140 ! 13! ! Conclusiones................................................................................................... 153 Recomendaciones. ......................................................................................... 155 Referencias. ..................................................................................................... 156 Anexos. ............................................................................................................ 164 Cuadro de Cotejo No. 1 (Espacial) ................................................................ 164 Cuadro de Cotejo No. 2 (Temporal) .............................................................. 166 ! ! ! ! ! 14! ! Introducción. Toda norma legal requiere para su aplicación que esta sea interpretada. La interpretación se puede realizar a través de una serie de métodos que la doctrina ha desarrollado y puede ser efectuada por distintas fuentes de donde la misma se origina. El derecho tributario no es ajeno a la interpretación de sus normas, las cuales son de vital importancia para que el Estado sea capaz de percibir ingresos y cumplir con sus fines y obligaciones. La percepción del tributo ha cambiado durante el tiempo, pasando de ser prestaciones de carácter odioso a convertirse en obligaciones de los ciudadanos y es derivado de este desarrollo que surgen escuelas, corrientes, teorías y métodos de interpretación, los cuales son objeto de estudio en la presente investigación. La interpretación del derecho tributario no proviene únicamente del juzgador, también se origina de otras fuentes y debe de ser realizada de acuerdo a ciertos parámetros generales y específicos, razón por la cual la pregunta de la presente investigación era: ¿Cuáles son las fuentes de interpretación de las leyes tributarias en Guatemala y que regula la legislación de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España en relación a los métodos de interpretación del derecho tributario y la consulta tributaria? El objetivo general del presente trabajo era determinar las fuentes aplicables en la interpretación del derecho tributario en Guatemala y realizar un análisis de derecho comparado sobre los métodos de interpretación de las leyes tributarias y la consulta tributaria en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. Los objetivos específicos fueron los siguientes: a) Determinar los métodos aplicables en la interpretación de las leyes tributarias; b) Estudiar las fuentes, escuelas, corrientes y teorías sobre la interpretación de las leyes tributarias; c) Conocer los criterios de la Corte de ! 15! ! Constitucionalidad de Guatemala en la interpretación de las leyes tributarias durante el período 2003 al 2013; y d) Determinar el contenido de la consulta tributaria en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. Para ser posible contestar la pregunta de investigación y para lograr alcanzar los objetivos, tanto el específico como el general, el alcance espacial de la investigación se circunscribió a Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. Para el efecto, se utilizó como instrumento el Cuadro de Cotejo No.1 (Espacial), estudiando las siguientes unidades de análisis: a) Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario). Ley 4755; b) Código Tributario. Decreto No. 230; c) Constitución Política de la República de El Salvador. Decreto No.38; d) Constitución Política de la República de Guatemala; e) Constitución de la República de Honduras. Decreto No. 131; f) Código Tributario de la República de Nicaragua. Ley No. 562; g) Código Civil. Ley No. 63; h) Código Civil de la República Argentina. Ley 340; i) Ley de Procedimiento Tributario. Ley Nº 11.683; j) Código Tributario. Decreto 6-91; k) Ley del Organismo Judicial de Guatemala. Decreto 2-89; l) Código Civil Federal; m) Código Fiscal de la Federación; n) Ley General Tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; o) Código Civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889; p) Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. Acuerdo de Directorio Número 007-2007; q) Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Acuerdo Número 0397-2005; r) Circular No. SG-186-2011 del Ministro Director Ejecutivo de Cuentas; s) Código Civil. Decreto No. 76-1906; t) Código Tributario. Decreto No. 22-97; u) Código Civil; v) Constitución Política de la República de Nicaragua; y w) Resolución que detalla las figuras organizativas de segundo y tercer nivel de las dependencias de la superintendencia de administración tributaria. Resolución Número 467- 2007. ! 16! ! Por su parte, el alcance temporal se efectuó mediante el análisis de sentencias de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala durante el período 2003-2013 en materia tributaria y también a través del instrumento Cuadro de Cotejo No.2 (Temporal), el cual se basó en el estudio de las siguientes unidades de análisis guatemaltecas: a) Código Tributario. Decreto 6-91; y b) Código Fiscal, Decreto 261. La presente investigación no encontró límite alguno que obstaculizara su realización y conclusión; y las misma contribuirá a la sociedad a contar con un instrumento de referencia para la interpretación de las leyes tributarias con enfoque en la legislación comparada. ! ! 17! ! Capítulo 1. Interpretación de la Ley Tributaria. 1.1. Antecedentes e historia sobre la interpretación de las normas jurídicas tributarias. Para el desarrollo de la historia de la interpretación de las normas jurídicas tributarias, es necesario remontarse a la Edad Antigua para conocer la percepción del tributo en dicha época. De acuerdo con el autor Ezio Vanoni1 en Grecia, durante la Edad Antigua (…) quienes pagaban tributos eran los pueblos que habían sido vencidos guerra y los extranjeros. El ciudadano griego solo pagaba tributos extraordinarios para financiar las guerras persas, pero se concebían como una prestación que denotaba honor. Posteriormente surge el tributo provincial el cual tenía carácter obligatorio para los ciudadanos (…). En Grecia, de acuerdo con lo expuesto, el tributo no se percibía como una limitación a la libertad o en detrimento de la propiedad de los ciudadanos, en primer lugar porque los griegos no se encontraban sujetos al pago de los tributos ordinarios, y en segundo lugar porque si por alguna circunstancia extraordinaria se les sujetaba a la obligación tributaria, consideraban que el cumplimiento de la misma era un acto de honor ciudadano. Manuel Hallivis Pelayo2, Jorge Del Busto Vargas3 y Vanoni4 coinciden que en Roma5 (…) no predominaban los tributos, sino la utilización del patrimonio !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Vanoni, Ezio. Naturaleza e Interpretación de las leyes tributarias. Traducción de: Juan Martín Queralt. España, Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1973. Pág. 79. 2 Hallivis Pelayo, Manuel L. Interpretación de la materia tributaria en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México. Pág. 493. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2564/26.pdf. Fecha de consulta: 1 de Junio de 2013. 3 Del Busto Vargas, Jorge. Interpretación de la norma en el derecho Tributario. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Pág. 61. En Línea: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev29_JDBV.pdf. Fecha de Consulta: 1 de Junio. 4 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 80. 5 Carlos Giuliani Fonrouge señala que en Roma “…el tributo era considerado una carga denigrante y que, por ello, limitase en su aplicación a extranjeros y vasallos; más tarde, al generalizarse y extenderse a los ciudadanos, bajo el Imperio, no perdió su carácter odioso, aparte de que las exigencias financieras intensificaron considerablemente su peso, todo lo cual explica que la jurisprudencia haya elaborado fórmulas para sustraer a los habitantes a las obligaciones derivadas del arbitrio del soberano, lo mismo que harían más tarde los teólogos y políticos medievales para liberarse de ! 18! ! público, las sanciones, multas impuestas y los ingresos que se derivaban de los monopolios del Estado como el caso de la sal. Los tributos únicamente se cobraban a los vencidos en guerra, por lo cual se identificaron como limitantes de la libertad, odiosos y eran rechazados (…). Señala Vanoni 6 que (…) en Roma durante la monarquía el ciudadano únicamente pagaba tributos para el sostenimiento de las guerras. Las provincias que formaban parte de Roma se encontraban sujetas a tributos personales y patrimoniales, los cuales se consideraban odiosos (…). Del Busto Vargas 7 expone que (…) durante la República desaparece la diferencia entre ciudadanos romanos y providencianos y se unifica el sistema tributario, por lo cual todos los ciudadanos se encontraban obligados al pago de tributos (…). De acuerdo con Vanoni 8 (…) durante el Imperio se crearon impuesto sobre transacciones, venta de esclavos y sucesiones para generar más ingresos al Estado. La unificación del sistema tributario era una manifestación de la supremacía del emperador sobre los súbditos lo que generaba un sentimiento de humillación y odio frente al tributo, consecuencia de ello surge la actividad de los jurisconsultos que apoyándose en el pasaje de Herenio Modestino contenido en el Digesto, no permitían la extralimitación en la aplicación de las normas fiscales, utilizando así la interpretación a favor del contribuyente (…). El mismo criterio comparte Hallivis Pelayo 9 quién manifiesta que (…) la forma en que se lograba limitar el alcance de los impuestos en la época antigua, era a través de las opiniones de los jurisconsultos, ya que los súbditos no se podían oponer al emperador (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! los excesos del príncipe.”. Giuliani Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Buenos Aires, Argentina: Depalma. 2001. 6a. Ed. Pág.98. 6 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 80. 7 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 60. 8 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 81- 85. 9 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 494. ! 19! ! El pasaje de Herenio Modestino que se encuentra contenido en el Digesto, señala Vanoni que reza “…non puto delinquere eum qui in dubiis quaestionibus contra fiscum facile responderit”, cuya traducción al idioma español significa que “No puedo apreciar que delinque aquel que, en caso de duda, adopta una interpretación que sea favorable al contribuyente”.” 10 . Es a través de la aplicación del pasaje de Modestino, que se fundamentaron en Roma los Jurisconsultos para interpretar las normas a favor del contribuyente (o en contra del Fisco) para evitar la extralimitación del poder del Emperador. A pesar de la destrucción del Imperio Romano, la corriente de interpretación de las normas a favor del contribuyente (in dubio contra fiscum) continúo siendo aplicada. Expone Vanoni11 que (…) en los pueblos germánicos y bárbaros, así como en la época feudal y comunal se mantuvo el sistema tributario romano, coexistiendo los impuestos indirectos y las tasas (…). En Italia, la interpretación a favor del contribuyente, la cual seguía fundamentándose en el precepto de Modestino, continuó siendo aplicada. De acuerdo con Vanoni 12 (…) los autores Ottone Pavese, Antonio Peregrino, Johanni Matthia, Alexandrii Turaminii y Pedro Baldo de Ubaldi coinciden que en la relación entre el contribuyente y el fisco, se debía favorecer al contribuyente por la posición privilegiada de la cual gozaba el fisco (…). Con el surgimiento de los Estados absolutos durante los siglos XV al XVIII, la situación económica tiene un giro trascendental en el derecho tributario. En tal sentido manifiesta Vanoni que “…la progresiva formación de la economía capitalista, la Hacienda Pública continuó su evolución: los tributos en especie cedieron su puesto a los pagados en moneda, la imposición directa se !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 77. Ibid. Pág. 86-88. 12 Ibid. Pág. 90-93. 11 ! 20! ! desarrolló, se consolidó, asumió propia entidad y se difundió cada vez más; los impuestos indirectos se mantuvieron, acreció su número y se hicieron más gravosos, incidiendo preferentemente sobre los géneros de mayor consumo; aumentó el número de tasas a medida que aumentaban las funciones del Estado; mientras tanto, los ingresos patrimoniales y las regalías perdieron gran parte de su importancia. Pero si los tributos se multiplicaron, su desigualdad y gravosidad no disminuyeron. Se trataba de conseguir dinero de los pueblos, sin tener en consideración los daños que ello causaría a las tierras, el comercio y la industria de quiénes debían pagarlos.” 13. Expresa Vanoni14 que (…) surge la Revolución Francesa, buscando entre otras cosas la reestructuración del sistema impositivo y la necesidad de revisar los criterios que en aquel entonces informaban al tributo. Se crean normas apegadas al principio de igualdad ante el tributo. La concepción del tributo cambia y se percibe como un deber civil de todos los ciudadanos y no como una carga humillante. Es así que el tributo inicia su percepción como un deber del ciudadano a colaborar con el gasto para la prestación de los servicios públicos. Los jurisconsultos franceses continuaron invocando el precepto de Modestino ya que consideraron que su aplicación era justificable. Establecían que era labor del Estado aportar la prueba para asegurar su derecho y en caso existiera duda, tal extremo significaba que el Estado no había podido probar nada y consecuencia de ello la interpretación se debía realizar a favor del contribuyente (…). En cambio, Hallivis Pelayo15 determina que (...) durante la época de Napoleón, se exige el respeto estricto a la ley, de esta forma la interpretación de las normas legales debe de ser realizada de forma estricta y literal sin dar lugar a interpretar las normas tributarias a favor del contribuyente (…). Enrique Aftalión y José Vilanova coinciden con el fenómeno de la codificación de las leyes, que “…brindarían una sola interpretación correcta a extraerse !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 13 Ibid. Pág. 94. Ibid. Pág. 95-97. 15 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 482. 14 ! 21! ! mediante un método rigurosamente intelectual, se compaginaba a las mil maravillas con la posición antihistórica e intemporal de racionalismo que estaba en el trasfondo de la codificación.” 16. Más recientemente, durante el siglo XX, de acuerdo con Vanoni 17 (…) el ciudadano moderno se encuentra consciente que los tributos responden a conceptos económicos, políticos y jurídicos (…). Coincide en ello Del Busto Vargas quién manifestó que “…hoy se tiene otro pensamiento acerca del tributo. Se considera que las normas impositivas no tienen carácter odioso ni excepcional, sino que son normas generales cuyo fundamento descansa en la obligación de todo aquél que tiene capacidad tributaria de contribuir, en la medida de dicha capacidad, al financiamiento de los servicios públicos, aspecto esencial de la promoción del bien común.” 18. Luego de la codificación del derecho y el establecimiento de los Estados, cada uno fue creando legislación propia sobre la interpretación de las leyes tributarias. A pesar de la codificación de cada Estado, siempre se han mantenido ciertas semejanzas en cuanto a los métodos de interpretación de las normas tributarias, los cuales se desarrollan más adelante. Así mismo surgen Escuelas de interpretación de las leyes, que crean las directrices generales de los distintos métodos que se pueden utilizar en la interpretación. 1.2. Interpretación de las normas jurídicas. Previo a desarrollar en la presente investigación lo relativo a la interpretación de las leyes tributarias, es necesaria la exposición de lo referente a la interpretación de las leyes en general. A tal efecto Hallivis Pelayo19 manifiesta que (…) la interpretación de las normas tiene un carácter instrumental, esto porque la norma no tiene sentido si el significado y contenido de la misma no es revelada !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 16 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Introducción al Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. 1988. 2a. Ed. Pág. 841. 17 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 78. 18 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 61. 19 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 485. ! 22! ! por el intérprete. Primero se determina el contenido de la norma y posteriormente se aplica la norma. De acuerdo con esta característica, toda norma debe de ser interpretada si esta se va a aplicar (…). 1.2.1. Concepto. El autor Bernardo Lara Berrios define la interpretación como “…un conjunto de operaciones destinadas a determinar el sentido y alcance de una norma, esto es, su verdadero significado, y extraer de la norma general una norma particular, que es la que se usa para calificar el caso concreto que debe resolver el Derecho.” 20 . Héctor Villegas coincide con el hecho que la interpretación busca descubrir el alcance y sentido de las leyes, en tal sentido ha manifestado que “Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde determinar qué quiso decir la norma y en qué caso es aplicable.” 21 Al igual que los autores Lara Berrios y Villegas, los autores Hugo Carrasco Irriarte 22 , Catalina García Vizcaíno 23 , Sergio Francisco de la Garza 24 , Ignacio Galindo Garfias 25 y Miguel Villoro Toranzo 26 señalan que (…) la interpretación de las normas consiste en establecer el significado y alcance de las normas para aplicarlas al caso concreto (…). De acuerdo con la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal” de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la interpretación de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 20 Lara Berrios, Bernardo. Hacienda Pública y Derecho Tributario. El Derecho Tributario: El Tributo. Instituto de Estudios Fiscales. Pág. 18 Disponible en: http://www.hacienda.go.cr/cifh/sidovih/cursos/material_de_apoyo-F-C CIFH/1MaterialdeapoyocursosCIFH/8NocionesGlesDerechoAduaneroyTributario/Haciendapubyderechotributario.pdf Fecha de Consulta: 1 de Junio de 2013. 21 Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1992. Pág. 167. 22 Carrasco Iriarte, Hugo. Derecho Fiscal I. México: IURE Editores, S.A. de C.V. 2001. Pág. 89. 23 García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas. 1T. Buenos Aires, Argentina: Ediciones de Palma. 1996. Pág. 169. 24 De la Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. México: Editorial Porrúa, S.A. 1978. 8a. Ed. Pág. 53. 25 Galindo Garfias, Ignacio. Estudios de Derecho Civil. Interpretación e Integración de la Ley. Pág. 66. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/876/7.pdf Fecha de Consulta: 1 de Junio de 2013. 26 Villoro Toranzo, Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa, S.A. 1990. 9a. Ed. Pág. 253. ! 23! ! las normas no se limita a encontrar al sentido y alcance de las mismas, sino que “…interpretar una norma jurídica significa establecer su verdadero sentido y alcance. La interpretación de la ley es siempre la interpretación de los hechos que caen bajo el alcance de la ley.” 27. Eduardo García Máynez va más allá al definir la interpretación de las normas y no se limita únicamente a encontrar el sentido y alcance de la norma interpretada, a tal efecto ha manifestado que “Interpretar las leyes es, por ende, buscar el derecho aplicable a los casos concretos, a través de una formula oficial. Esta interpretación no debe circunscribirse de modo exclusivo a la formula misma, sino que ha de realizarse en conexión sistemática con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en tales elementos debe ver simples medios destinados a esclarecer la significación de la ley.” 28. Señala Emilio Margáin Manautou que la interpretación “…supone la investigación de lo que el legislador ha querido decir y ha dicho efectivamente, en una particular regla de derecho…” 29. De acuerdo con las distintas concepciones expuestas por la doctrina sobre la interpretación de las leyes, se puede definir la interpretación de las leyes como aquel proceso que realiza el intérprete para delimitar el alcance y sentido de una norma y los hechos que encuadran en la misma, así como la interacción de la norma interpretada con el resto de normas dentro del ordenamiento jurídico, para poder ser aplicada a un caso concreto que se pretende resolver. 1.2.2. Objeto de la interpretación. ! !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 27 Universidad San Carlos de Guatemala. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal. Guatemala, Guatemala: Universidad San Carlos de Guatemala. 2000. Pág. 78. 28 García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa. 1998. 49a. Ed. Pág. 359. 29 Margáin Manautou, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. México: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 2007. 19a. Ed. Pág. 145. ! 24! ! La doctrina contemporánea sostiene que todas las normas jurídicas están sujetas a interpretación, sin importar que tan clara y precisa sea la fórmula, en contraposición a la tendencia anterior que establecía que únicamente estaban sujetas a interpretación aquellas leyes que no son claras en su texto o contenido, ya sea por oscuridad, contradicción o ambigüedad de la fórmula. Por otro lado, hay autores que sostienen que también son objeto de interpretación los hechos que encuadran bajo la fórmula de la norma. Los autores Aftalión30, De la Garza31, Del Busto Vargas32, Hallivis Pelayo33 y Vilanova34 coinciden (…) en el criterio que todas las normas están sujetas a interpretación, sin importar qué tan clara y precisa sea la fórmula (...). De la Garza señala que para el autor Serra Rojas “…todas las leyes están constituidas por un conjunto de signos o palabras que guardan un sentido. Por eso las leyes, incluso las más claras y fáciles de aplicar, son objeto de interpretación. El mismo esfuerzo para precisar que la ley es clara, implica aun proceso de interpretación.” 35. Continúa señalando De la Garza36 que (…) se debe de desmentir el principio que se encuentra contenido en el adagio latino que reza “in claris verbis non fit interpretatio”, es decir, cuando las palabras son claras no hay interpretación, en el cual se sustentaba la doctrina para justificar que únicamente se encuentran sujetas a interpretación las normas oscuras, contradictorias o ambiguas (…). Los autores Aftalión y Vilanova también se han mostrado a favor de la interpretación de todas las normas, sin importar la claridad y precisión de la fórmula. A tal efecto han manifestado que “Debemos destacar la necesidad de la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 30 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 865. De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 53-54. 32 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 57. 33 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 485. 34 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 865. 35 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 53-54. 36 Ibid. Pág. 54. 31 ! 25! ! interpretación. Esto es absolutamente necesario porque existe un muy difundido prejuicio según el cual solo deben interpretarse las leyes o nomas “oscuras”; las leyes “claras” se aplicarían sin necesidad de interpretación alguna.” 37 . Continúan señalando Aftalión y Vilanova que “…toda norma, como se verá, necesita siempre ser interpretada. No hay nomas que, por ser “claras”, escapen a la interpretación.” 38. Por su parte, el autor Del Busto Vargas señala que “Se suele decir todavía que cuando un texto legal es claro e inequívoco y en armonía con el sistema jurídico vigente, no cabe interpretarlo sino sólo cumplirlo.” 39. Sin embargo, Del Busto Vargas40, también comparte la idea que toda norma debe de ser interpretada. A tal efecto manifiesta que (…) en la actualidad, independientemente de que las normas legales sean claras o inequívocas, de igual manera es necesaria su interpretación, debido a que es a través de la interpretación que se logra entender las mismas. Así mismo la labor interpretativa de las normas no es únicamente una actividad realizada previo a la aplicación de las normas sino también al momento de su creación, esto encuentra su fundamento en que un legislador constitucional debe interpretar los valores de justicia e igualdad, así como textos constitucionales anteriores para crear el nuevo texto constitucional. Un legislador de leyes ordinarias debe interpretar los mandatos constitucionales para crear las normas, así como los órganos que crean normas reglamentarias deben interpretar las normas ordinarias para poder crear los reglamentos a las mismas (…). Hallivis Pelayo41 también determina que (…) toda norma debe ser interpretada, a pesar de no ser oscura, contradictoria o ambigua, esto porque la norma no tiene sentido si el significado y contenido de la misma no es revelada por el intérprete (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 37 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 865. Loc. Cit. Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 57. 40 Loc. Cit. 41 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 485. 38 39 ! 26! ! En relación a que no sólo las normas se encuentran sujetas a interpretación, sino que también los hechos que encuadran dentro de las normas que se pretenden interpretar, De la Garza determina que “…la interpretación de la ley es siempre la interpretación de los hechos que caen bajo de la ley. Se trata de interpretar cuál es el hecho que se ha verificado en la realidad, para ver si coincide o no con el concepto de hecho imponible definido abstractamente.” 42. Continúa señalando De la Garza que “….la letra de la ley puede ser clara en sí, pero los que no son claros son los hechos, y lo que plantea problemas de interpretación es cómo los hechos encuadran en determinada norma jurídica.” 43. También Guillermo Cabanellas44 señala que (…) no sólo se debe interpretar la costumbre, las leyes y los contratos, sino que también los actos jurídicos o hechos (…). Con fundamento en la doctrina, se puede indicar que toda norma jurídica es susceptible de ser interpretada para poder ser aplicada al caso concreto, sin importar si la fórmula de la norma es clara, precisa e inequívoca. Sería incorrecto establecer que únicamente las normas contradictorias, oscuras o ambiguas están sujetas a la interpretación, porque tal y como lo establece el criterio de Hallivis Pelayo, el alcance y sentido de la norma se exterioriza con la labor del intérprete al aplicarla al caso en concreto. En cuanto a los hechos como objeto de interpretación, se considera que no es adecuado afirmar que están sujetos a ser interpretados, porque el momento en que se logra determinar si un hecho encuadra dentro de la fórmula es cuando el intérprete ha logrado establecer el alcance y sentido de la norma jurídica. 1.2.3. Fines de la Interpretación. ! La doctrina ha concluido que los fines de la interpretación de las normas pueden ser: i) determinar el significado del contenido normativo; ii) captar el sentido y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 42 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 54. Loc. Cit. 44 Interpretación de las leyes. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 781. 43 ! 27! ! alcance de la norma; iii) captar el pensamiento del legislador; y iv) aplicar la norma a un caso concreto que se pretende resolver. De acuerdo con Hallivis Pelayo “El producto o resultado que obtenemos de la actividad interpretativa es el significado del objeto interpretado, es decir, el contenido normativo que contiene el documento.” 45. El fin de la interpretación de las normas, según Galindo Garfias46 (…) es captar el sentido de la norma jurídica que se encuentra expresada en la formula, y aplicarla al caso concreto (…). Para Cabanellas “La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” 47 . Continúa señalando Cabanellas que el fin de la interpretación de las normas es “…conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general en un caso particular.” 48. 1.3. Interpretación de la normas jurídicas tributarias. La doctrina coincide en que el estudio de la interpretación de las normas tributarias ha causado problemas, debido que se consideraba que el derecho tributario era de carácter especial y excepcional, limitando y restringiendo la libertad y propiedad de las personas. El debate ha llevado a considerar que en la interpretación de las leyes tributarias, se deben utilizar métodos especiales y excepcionales, no permitiendo el empleo de los métodos tradicionales. En relación a ello, el autor Carlos Giuliani Fonrouge manifiesta que en la interpretación de las normas tributarias quienes “…asignan a las reglas financieras la condición de normas de excepción, propician medios !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 45 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 487. Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 66. Interpretación. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 780. 48 Interpretación de las leyes. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 780-781. 46 47 ! 28! ! interpretativos también excepcionales: aquellos que, por el contrario, las estiman de naturaleza ordinaria, les aplican los métodos válidos para cualquier disciplina jurídica.” 49. Previo a abordar la materia de la interpretación de las normas jurídicas tributarias, es necesario delimitar qué es el derecho tributario. De acuerdo con Vanoni el Derecho Tributario es la “…rama de la ciencia jurídica que estudia las relaciones jurídicas que se establecen entre los entes públicos y los particulares con ocasión de la imposición de las prestaciones que, según normas generales, lo primeros perciben de aquellos que por vínculos políticos, sociales, y económicos se encuentran sujetos a su esfera de acción, con el fin de obtener los medios necesarios para la prestación de los servicios públicos.” 50. El autor Alberto Carlos Pacci Cardenas ha señalado que “Por interpretación de las normas tributarias debemos entender la determinación del sentido y alcance de las mismas, esto es, qué quiso decir la norma tributaria y en qué caso es aplicable.” 51. De acuerdo a lo establecido en la presente investigación, la interpretación de las normas tributarias no es más que el proceso que realiza el intérprete para determinar su alcance, sentido y relación con el resto de las disposiciones del ordenamiento jurídico, haciendo posible la aplicación de la norma interpretada al caso concreto, lo que en materia tributaria permite determinar quiénes están sujetos al cumplimiento de la obligación tributaria, quiénes se encuentran exentos o tienen beneficios tributarios, y el cumplimiento de los supuestos contenidos en la norma para el nacimiento de la obligación tributaria. Dino Jarach determina que “El problema de la interpretación de las normas tributarias se plantea respecto al derecho sustantivo, es decir, el conjunto de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 49 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Buenos Aires, Argentina: Depalma. 2001. 6a. Ed. Pág. 96-97. 50 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 76. 51 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Introducción al Derecho Tributario. Lima, Perú. Pág. 30. ! 29! ! disposiciones que establecen los elementos constitutivos de las obligaciones tributarias cuyo objeto es la prestación del impuesto.” 52. Para Vanoni53 (…) el estudio de la interpretación de las normas tributarias, no compete únicamente a una cuestión jurídica, ya que las características sociales, económicas y políticas forman parte del fenómeno tributario, y por lo tanto no se pueden dejar a parte (…). Hallivis Pelayo54, Giuliani55, Jarach56, Jose Luis Pérez de Ayala57, Eusebio Gonzáles58 y Vanoni59 concuerdan en que (…) el derecho tributario no tiene carácter especial o excepcional, tampoco restringe o atenta contra la libertad individual de las personas o su propiedad. Por lo tanto, el derecho tributario pertenece al sistema jurídico general, el cual crea derechos y obligaciones normales y ordinarias con el fin de proveer al Estado de los medios necesarios de subsistencia para que cumpla con sus fines y consecuencia de ello, se deben de interpretar de acuerdo a los métodos utilizados para las demás normas del sistema jurídico (…). Con relación a la aplicación de los métodos utilizados para interpretar las demás normas del sistema jurídico, Hallivis Pelayo 60 señala que el autor Eusebio Gónzalez determina que (…) el criterio rector de la interpretación de las normas tributarias, es que éstas se aplican con arreglo a los criterios admitidos por el derecho, es decir, que toda la teoría general de la interpretación jurídica se aplica a la interpretación de los textos normativos en materia tributaria (…). Continúa manifestando al respecto Hallivis Pelayo que “Los textos normativos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 52 Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Buenos Aires, Argentina: Abeledo- Perrot. 1983. 3a. Ed. Pág. 393. 53 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 73. 54 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 503. 55 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág. 98-99. 56 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 393. 57 Pérez de Ayala, José Luis y Eusebio Gónzalez. Curso de Derecho Tributario. Tomo I. Madrid : EDERSA, D.L. 1989.Pág. 92. 58 Loc. Cit. 59 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 217. 60 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 502. ! 30! ! tributarios se interpretan como cualquier otra norma jurídica, por la sencilla razón de que son normas jurídicas.” 61 . Sin embargo, Hallivis Pelayo también considera que en la interpretación de las leyes tributarias, se pueden utilizar métodos propios de la materia así como métodos de carácter general. A tal efecto el citado autor manifiesta que “Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica.” 62. A pesar que Vanoni63 defiende la aplicación de los métodos generales utilizados para las demás normas del sistema jurídico, el autor considera que (…) las normas tributarias se pueden interpretar utilizando tanto los métodos generales como los métodos específicos para la materia tributaria (…). Sin embargo Vanoni64 es del criterio que (…) las reglas de interpretación dentro del campo del derecho no pueden ser idénticas en todas las ramas del derecho, ya que existen normas de diversa naturaleza que regulan específicamente otras ramas del derecho y se utilizan únicamente para ciertos campos del derecho (…). Por lo tanto, Vanoni acepta la aplicación de los métodos generales utilizados para la interpretación de las normas que componen el sistema jurídico, pero considera de vital importancia para el derecho tributario que también existan métodos específicos de interpretación para poder lograr la correcta aplicación de las normas tributarias a cada caso concreto. Villegas admite que la interpretación de las normas tributarias cabe realizarla mediante los métodos generales y los específicos. Partiendo de tal premisa, ha señalado que “…se ha admitido en nuestra época de que las leyes tributarias son normales y equiparables, desde el punto de vista de la interpretación, a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 61 Loc. Cit. Ibid. Pág. 512. 63 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 217. 64 Ibid. Pág. 75. 62 ! 31! ! todas las normas jurídicas. Sin embargo, las ya vistas peculiaridades del derecho tributario merecen algún especial análisis en cuanto a interpretación.” 65. A pesar de lo señalado por Villegas, la autora García Vizcaíno66 manifiesta que de acuerdo con Villegas (…) el derecho tributario tiene características particulares, que requieren que la interpretación normativa tenga un análisis de carácter especial, ya que el hecho imponible tiene carácter económico que debe de revelar capacidad contributiva en el sujeto obligado y a veces las palabras utilizadas en la fórmula no revelan el significado que se les pretendió dar (…). Al igual que Vanoni y Hallivis Pelayo, Villegas sostiene que son aplicables en la interpretación de las leyes tributarias tanto los métodos propios, como los métodos generales utilizados para interpretar el resto de normas. Tal y como lo ha expuesto la doctrina, las leyes tributarias no pueden ser consideradas como normas excepcionales o especiales. El derecho tributario es una rama autónoma del derecho que regula una materia específica, creando derechos y obligaciones para alcanzar su fin. Por ser parte del sistema jurídico, entonces cabe utilizar los métodos permitidos para interpretar todas las demás normas en un sistema jurídico. Sin embargo, al ser una rama del derecho que regula una materia específica, también es importante que para lograr una adecuada interpretación de las normas tributarias y su correcta aplicación, existan métodos con características especiales, considerando que el fenómeno tributario también conlleva elementos económicos, políticos y sociales que influyen en su interpretación y aplicación. Por lo tanto, cabe interpretar las normas tributarias de acuerdo a los métodos generales como específicos, permitidos por del ordenamiento jurídico vigente de un país. 1.4. Escuelas, Corrientes y Teorías de interpretación de las leyes tributarias. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 65 66 ! Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 167-168. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 170. 32! ! Durante el desarrollo de la doctrina de la interpretación de las leyes, han surgido escuelas de interpretación que han desarrollado las directrices de los distintos métodos de interpretación. Específicamente en la interpretación de las leyes tributarias, han existido corrientes y teorías que han marcado la tendencia de interpretación de las leyes tributarias a lo largo de la historia. 1.4.1. Escuelas de interpretación. Señala el autor Galindo Garfias que “Con el problema del objeto de la interpretación, se relaciona íntimamente la cuestión de las diversas escuelas que han prevalecido en distintas épocas y conforme a las cuales el objeto o finalidad de la interpretación es distinto. Algunas sostienen que el objeto de la interpretación es indagar la voluntad del legislador; otras afirman que la ley, una vez promulgada, se desvincula totalmente de aquello que el legislador quiso establecer en la norma y ésta adquiere con independencia de la voluntad de su autor, una supuesta voluntad propia, variable según la época histórica, el momento y las circunstancias de su aplicación; otras, en fin, sin olvidarse de la voluntad legislativa, afirman que el juzgador en cada caso concreto de aplicación debe sustituirse a la voluntad presunta del legislador si el problema no está resuelto en la ley, como si éste estuviere presente en el momento que se ha de decidir el conflicto no previsto.” 67. De acuerdo a lo expuesto por el citado autor, es necesario para el desarrollo de la presente investigación, exponer las distintas escuelas de interpretación de las leyes que han existido. 1.4.1.1. Escuela de la Exégesis. De acuerdo con los autores Aftalión68, Del Busto Vargas69, De la Garza70 , Galindo Garfias 71 , Villoro Toranzo 72 y Vilanova 73 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 67 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 67. Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 842. Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 60. 70 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 54. 71 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 68. 68 69 ! 33! (…) la Escuela de la ! exégesis, fue la primera escuela que desarrolló una doctrina sistemática y metódica sobre la interpretación de las normas jurídicas, esto como consecuencia del fenómeno codificador que hubo en Francia. En la presente escuela se rinde culto al texto de la ley y en caso fuera necesario, la interpretación de las normas se debe realizar mediante la indagación de la voluntad del legislador; cuando esta no se puede determinar con el examen del texto de la norma, se debe de reconstruir la voluntad del legislador utilizando los antecedentes, motivos, trabajos preparatorios y discusiones parlamentarias que anteceden la ley objeto de interpretación (…). Las características de esta escuela, de acuerdo con lo señalado por el autor Galindo Garfias74 , son las siguientes: (…) a) el intérprete tiene la labor de descubrir el pensamiento del legislador, de lo contrario no se puede interpretar una norma dudosa u oscura; b) la codificación no tiene relación con los antecedentes históricos, sociales, políticos, anteriores a ella; c) si la norma es oscura o incompleta, se debe indagar el pensamiento del legislador a través de los trabajos preparatorios; y d) Solo si el caso lo amerita y no se pudo descubrir la voluntad del legislador, entonces se pueden recurrir a los principios generales del derecho (…). De la Garza en relación a esta escuela señala que “…utiliza preponderantemente el sentido literal o gramatical de las palabras. En virtud del principio de legalidad, tiene más importancia el texto expreso de la Ley en el Derecho Tributario que en otras ramas del Derecho, ya que no hay impuesto sin ley expresa que lo que establezca.” 75. 1.4.1.2. Escuela Dogmática o Sistemática. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 72 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 261-262. Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 842. 74 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 68. 75 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 55. 73 ! 34! La escuela dogmática, de acuerdo con Aftalión 76 , Galindo Garfias 77 y Vilanova 78 (…) surge como una reacción a la Escuela de la exégesis y sostienen que la fuente del derecho es el espíritu del pueblo y debe ser considerado como una significación lógica y en constante evolución. Su máximo exponente es Savigny. No se interesa por encontrar o indagar la voluntad del legislador, sino que esta escuela considera el ordenamiento jurídico como un todo, en el cual las normas están íntimamente vinculadas entre sí, generando un sistema uniforme y coherente. Es indispensable la indagación histórica para conocer el contraste entre las normas vigentes y las que estas han derogado (…). Los elementos que se deben tomar en cuenta en la interpretación de las normas en la Escuela Dogmática o Sistemática, de acuerdo con lo expuesto por Aftalión 79 , Galindo Garfias 80 y Vilanova 81 son los siguientes: (…) a) Gramatical o filológico: permite conocer el lenguaje utilizado; b) Lógico: permite descomponer así lo que pensó el legislador; c) Histórico: permite conocer el derecho que existía al momento de la creación de la norma y qué cambios introdujo esta; y d) sistemático: permite determinar el vínculo entre el contenido con una institución jurídica y su relación con todo el sistema. Todos estos elementos deben ser simultáneos y no se deben de excluir entre sí (…). Los autores Aftalión y Vilanova determinan que “…la escuela dogmática, en vez de afanarse en el análisis gramaticalista de las palabras de la ley, o en el de la intención del legislador, centrará su atención en la tarea de considerar al ordenamiento jurídico en tanto que totalidad sistemáticamente estructurada cuantas partes las normas aisladas se vinculan entre si y reciben su sentido del todo en que se insertan.” 82. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 76 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 846. Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 68-69. 78 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 846. 79 Ibid. Pág. 849. 80 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 68-69. 81 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 849. 82 Ibid. Pág. 847. 77 ! 35! ! ! 1.4.1.3. Escuela Teleológica. Galindo Garfias83 señala que (…) la escuela teleológica va en contra de lo propuesto por Savigny y que se caracteriza por determinar que el intérprete debe tener presente el fin de la norma jurídica sobre cualquier otro elemento. La primera pregunta que se debe hacer el intérprete es ¿cuál es el bien jurídico tutelado? y conociendo este se puede decidir la controversia a través de interpretar la norma de acuerdo a que en el momento que esta sea aplicada se proteja el bien jurídico tutelado. Sus máximos exponentes son Ihering y Heck (…). 1.4.1.4. Escuela del Método de la Evolución Histórica. La Escuela del Método de la Evolución Histórica también es conocida como la Escuela de Salailles. De acuerdo con Rafael Calvo Ortega84, Galindo Garfias85 y García Máynez86, la Escuela de Salailles se basa en que (…) la interpretación de las normas debe partir de la misma norma por ser la base en que se funda todo sistema jurídico. Las normas jurídicas son producto de circunstancias sociales que suceden en el momento en que estas son creadas, pero que se pueden aplicar a casos posteriores debido a la interpretación de las normas, la cual no se realiza tratando de buscar la voluntad del legislador, tampoco teniendo en cuenta las necesidades económicas y sociales que prevalecían al momento de la creación de la norma, porque la norma tiene una vida propia independiente de los antecedentes que la hicieron surgir. Entonces, la tarea del intérprete es la de decidir ajustar la norma de acuerdo a que tenga mayor armonía con la evolución de la sociedad (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 83 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 69. Calvo Ortega, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario (Parte General). Madrid, España: Civitas, 1990. 9a. Ed. Pág. 97. 85 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 69. 86 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 351. 84 ! 36! ! De acuerdo con la Escuela del método de la Evolución Histórica, Galindo Garfias87 señala que (…) se debe de acudir a los elementos externos a la ley, atendiendo a las costumbres, concepciones morales y evolución de la sociedad. Se trata de una interpretación evolutiva de los textos legales de acuerdo con los cambios que surgen en la sociedad (…). Manifiesta el autor García Máynez que “La tarea interpretativa no está irremisiblemente ligada al momento de la publicación, sino que debe hacerse en relación con las exigencias, siempre nuevas y cambiantes, de cada época histórica. Tal posibilidad de adaptación a las necesidades de la vida obedece a la multiplicidad de interpretaciones que la fórmula legal permite, cuando en ella no se ve la expresión de un querer subjetivo, sino una manifestación del derecho, objetivamente considerado.” 88. ! 1.4.1.5. Escuela de la Libre Investigación Científica. Galindo Garfias 89 determina que (…) la Escuela de la Libre Investigación Científica fue fundada por el jurisconsulto Francoise Geny y está en contra de la Escuela de la Exégesis. Sostiene la necesidad de examinar la norma jurídica de acuerdo a su ratio legis, factores extrínsecos y las circunstancias que hicieron surgir la norma (occasio legis), a pesar que la norma sea clara (…). Señala Galindo Garfias 90 que Gény crítica la Escuela de la Exégesis (…) porque las leyes no agotan todo el derecho porque el legislador no es capaz de crear normas exactas como las matemáticas y porque tampoco se puede tener en cuenta todas las hipótesis posibles, por ello se debe proceder a interpretar la norma de acuerdo a su ratio legis y occasio legis (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 87 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 70. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 351. 89 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 70. 90 Ibid. Pág. 71. 88 ! 37! Continúa señalando Galindo Garfias91 que la tesis de Gény determina que (…) cuando la norma es oscura o insuficiente, la labor del intérprete se transforma a una labor integradora y eso manifiesta una separación absoluta de la voluntad del legislador. La labor de interpretar las normas tiene por objeto comprender el concepto contenido en la fórmula, pero para realizarlo es necesario utilizar la lógica en el lenguaje, de lo contrario este quedaría sin sentido. Se debe de tomar en cuenta en la interpretación las relaciones que el legislador quiso regular con la norma, exigencias morales, sociales, políticas, económicas y también el ambiente social en el momento en que fue creada la norma que ocasionaron el surgimiento de la norma (…). Señala García Máynez 92 en relación a esta escuela, que (…) la labor del intérprete es libre porque no se encuentra sujeta a las fuentes formales y es de carácter científico porque se debe fundamentar en criterios objetivos que únicamente se pueden descubrir a través de la ciencia (…) Continúa señalando García Máynez que el juez “…debe de ejercer una actividad libre, pero basándose en datos objetivos que presentan las situaciones por resolver…” 93. En relación a la Escuela de la Libre Investigación, Villoro Toranzo determina que se fundamenta en los siguientes aspectos: “1) porque da cierto margen de libertad al intérprete, a diferencia del método de la Exégesis que lo reduce a una función mecánica; 2) porque lo sujeta a una investigación científica, ya que por medio de la Historia del Derecho y la Dogmática jurídica lo obliga a descubrir las valoraciones de la Ley; y 3) porque lo que trata de descubrir no es el mero Derecho Positivo contenido en la Ley sino todo el Derecho, que se expresa también en otras fuentes formales y que se encuentra sintetizado…” 94. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 91 Ibid. Pág. 71-72. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 344. 93 Loc. Cit. 94 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 265. 92 ! 38! ! Continúa señalando Villoro Toranzo95 en relación a esta escuela que (…) busca determinar la voluntad de la ley y no la voluntad del legislador, a través de los valores de justicia que se pretendió proteger en la norma (…). Vanoni no se encuentra a favor de esta escuela y en este sentido ha señalado que “El intérprete no puede crear derecho: la concesión de tal facultad en el ámbito de la ley tributaria equivaldría, en hipótesis extremas, a conceder al intérprete la posibilidad de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, lo que ya desde el punto de vista político es inadmisible.” 96. 1.4.1.6. Escuela del Derecho Libre. Galindo Garfias97, García Máynez98, Jarach99 y Villoro Toranzo100 coinciden en que la Escuela del Derecho Libre (…) fue fundada por Kantorowicz, y defiende que la Ciencia del Derecho no se encuentra limitada únicamente al conocimiento las normas; sino que a su vez se crea derecho a través de la labor del juez cuando interpreta las disposiciones legales creando normas jurídicas individualizadas con el objeto de alcanzar la justicia. La Escuela del Derecho Libre no acepta la integración de las normas por analogía, tampoco la interpretación extensiva de las normas y la aplicación de los principios generales del derecho. De igual manera esta Escuela no acepta la hermenéutica jurídica y si la ley no es suficiente para hacer justicia, entonces el juez está facultado para la creación de nuevo derecho colocándose así en la posición del legislador (…). En relación a la Escuela del Derecho Libre, Villoro Toranzo manifiesta que “Su preocupación ya no es la certeza del Derecho sino la Justicia del caso que cree conculcada por las incomprensiones de una Ley inflexible. Su solución: facultar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 95 Loc. Cit. Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 234. Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 72. 98 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 347. 99 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 399. 100 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág.259. 96 97 ! 39! ! ! al juez para que pueda resolver fuera de la Ley y para que se atenga en todo caso al sentido que la comunidad tiene de la Justicia.” 101. De acuerdo con García Máynez102 la Escuela del Derecho Libre se fundamenta en los siguientes puntos: (…) a) Repudiación de la doctrina de la suficiencia absoluta de la ley; b) Afirmación de que el juez debe realizar, precisamente por la insuficiencia de los textos, una labor personal y creadora; c) Tesis de que la función del juzgador ha de aproximarse cada vez más a la actividad legislativa (…). 1.4.1.7. Escuela de la Teoría Pura del Derecho. En relación a la Escuela de la Teoría Pura del Derecho, los autores Galindo Garfias 103 , García Máynez 104 y Villoro Toranzo 105 establecen que (…) es fundada por Hans Kelsen, la cual incluye dentro de la labor de interpretación de las normas la variable de la voluntad del intérprete, quien al momento de interpretar escoge dentro de las posibilidades que le da la ley, creando así normas individualizadas (…). De acuerdo con Galindo Garfias con la Escuela de la Teoría Pura del Derecho “…cuando hay que aplicar una norma de grado superior, el legislador o el intérprete encuentran que esa norma superior prevé no sólo el procedimiento de la producción de la norma inferior, sino el contenido de ella. Esta determinación nunca es completa, siempre queda un margen de aplicación más o menos amplio, un marco de posibilidades dentro del cual el aplicador de la norma puede moverse legítimamente, bien porque la norma superior haya autorizado el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 101 Loc. Cit. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 347. Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 73. 104 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 352. 105 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 255. 102 103 ! 40! ! arbitrio del juzgador o del juez, o bien porque la disposición de la norma que trata de aplicarse es ambigua y permite varias significaciones.” 106 . García Máynez coincide con Galindo Garfias en relación a la determinación del contenido que tiene una norma de grado superior sobre una inferior. A tal efecto, el citado autor determina que “Toda norma de grado superior determina, en cierto modo, a la de rango inferior. Mas la determinación de que hablamos no es, ni puede ser, completa. En la aplicación de una norma cualquiera interviene siempre, en mayor o menor grado, la iniciativa del órgano que la aplica, porque no es posible que aquélla reglamente en todos sus pormenores el acto de aplicación.” 107. 1.4.2. Corrientes. De acuerdo con los autores Jorge Aguilar 108 , De la Garza 109 , García Vizcaíno 110 , Giuliani 111 , Hallivis Pelayo 112 , Jarach 113 , Lara Berrios 114 , Margáin Manautou115 , Gladys Elizabeth Monterroso Velásquez116 , Pacci Cardenas117, Vanoni118 y Villegas119 (…) a lo largo del desarrollo de la doctrina de la interpretación de las leyes tributarias, las corrientes que han predominado son las siguientes: a) interpretación a favor del contribuyente; y b) interpretación a favor del fisco (…). 1.4.2.1. Corriente de interpretación a favor del contribuyente. ! !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 106 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 73. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 352. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 48. 109 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 63. 110 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 189-190. 111 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.98. 112 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 493-510. 113 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 394. 114 Lara Berrios, Bernardo. Op. Cit. Pág. 18. 115 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 146-147. 116 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Sistema tributario de la República de Guatemala. Guatemala: Comunicación Gráfica G&A. 4ta. Ed. Pág. 113- 114. 117 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 118 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 101-105, 222-225. 119 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 174-175. 107 108 ! 41! ! La corriente que señala que la interpretación de las leyes tributarias se debe de hacer siempre a favor del contribuyente, también es conocida dentro de la doctrina como interpretación in dubio contra fiscum. Tal y como se ha establecido en el presente trabajo, la corriente surge en Roma efecto de las arbitrariedades de los emperadores romanos en la aplicación de las normas tributarias. Así mismo, cabe señalar de nuevo, que los jurisconsultos romanos se apoyaron en el precepto de Herenio Modestino contenido en el Digesto para interpretar las normas a favor del contribuyente. Aguilar 120 , García Vizcaíno 121 , Giuliani 122 , Hallivis Pelayo 123 , Margáin Manautou 124 , Monterroso Velásquez 125 , Pacci Cardenas 126 , Vanoni 127 y Villegas128 coinciden que la interpretación a favor del contribuyente consiste en (…) que en caso de duda, oscuridad o ambigüedad, las normas tributarias se deben de interpretar a favor del contribuyente (…). De acuerdo con Margáin Manautou la interpretación a favor del contribuyente se debe de realizar porque “…si el legislador es autor de la norma, el poder público debe sufrir las consecuencias de una norma oscura o deficiente, pues siendo los tributos cargas que se imponen a los particulares, en caso de oscuridad o de duda debe estarse por la no imposición.” 129. A pesar que la interpretación in dubio contra fiscum tuvo mucho auge y aplicación desde la época del Imperio Romano hasta la etapa moderna, Vanoni130 manifiesta que (…) la aplicación de la frase de Modestino en la cual se proclama la interpretación de la norma tributaria de una forma más favorable para el contribuyente puede no ser acorde a el derecho tributario moderno, ya que en la antigua Roma el tributo no se concebía tal y como se concibe en la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 120 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 48. García Vizcaíno. Op. Cit. Pág. 189. 122 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág. 98. 123 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 493. 124 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit Pág. 146. 125 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 114. 126 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 127 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 77. 128 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 174. 129 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 146. 130 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 78. 121 ! 42! ! actualidad (…). La postura de Vanoni se considera adecuada, porque esta corriente de interpretación surge por el carácter de odiosos y excepcionales que tenían los tributos en Roma, sin embargo, el derecho tributario es una rama del derecho, que regula una materia específica, la cual se encarga de dotar al Estado de los medios necesarios para afrontar sus obligaciones frente a los ciudadanos, por tal razón las normas no tienen carácter de excepcionales, especiales o restrictivas de libertad y propiedad de las personas. Es por ello, que en la actualidad no se puede establecer que las normas tributarias se interpreten siempre a favor del contribuyente, ya que se atenta contra el fin del derecho tributario y causaría al Estado la incapacidad de cumplir con sus obligaciones. 1.4.2.2. Corriente de la interpretación a favor del fisco. La corriente que señala que la interpretación de las leyes tributarias se debe de hacer siempre a favor del fisco, también es conocida dentro de la doctrina como interpretación in dubio pro fiscum. Esta corriente también surge en Roma y también se apoya en el precepto de Herenio Modestino contenido en el Digesto. La diferencia es que se basa en que las normas tributarias tutelan intereses del Estado cuya importancia no se puede obviar y por lo tanto las normas tributarias se deben de interpretar a favor del fisco. A tal efecto, Vanoni131 señala que (…) en Roma también se puede apreciar la corriente de interpretación a favor del fisco, esto debido que tanto en la época clásica como en la época imperial, se podía privilegiar la causa del fisco a través de los interdictos dictados por el emperador mediante los cuales instruía al juez a fallar a favor del fisco (…). Los autores que coinciden en la existencia de la corriente de interpretación a favor del fisco son Aguilar 132 , García Vizcaíno 133 , Giuliani 134 , Hallivis Pelayo135, Jarach136, Margáin Manautou137 , Monterroso Velásquez138, Pacci !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 131 Ibid. Pág. 101. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 48. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 190. 134 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.98. 135 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 497-500. 132 133 ! 43! Cardenas139, Vanoni140 y Villegas141 y señalan que esta corriente se basa que (…) en caso de duda debe de prevalecer el interés colectivo sobre lo individual, consecuencia de ello se debe interpretar las normas a favor del fisco, de lo contrario se estaría atentando contra la realización de las obligaciones del Estado por no ser capaz de recaudar los impuestos necesarios para satisfacer las necesidad de sus ciudadanos (…). Hallivis Pelayo subraya que “El criterio in dubio pro fiscum, postula que en caso de duda, la norma tributaria se debe interpretar en el sentido que sea más favorable al Estado (fisco) para con ello poder mantener las necesidades del Estado y la igualdad en el reparto tributario, porque si se interpreta a favor de un contribuyente, se puede perjudicar a otro, quien deberá pagar lo que dejó de pagar aquel, ya que de todas formas el Estado debe percibir las contribuciones hasta el monto necesario para cubrir sus necesidades.” 142 . Monterroso Velásquez por su lado no se encuentra a favor de esta corriente de interpretación, al respecto manifiesta que el in dubio pro fisco “…establece que en caso de duda la Ley favorece al fisco, principio que puede llevar al abuso del Estado contra el contribuyente como Sujeto Pasivo de la Relación Jurídico Tributaria se encuentra en desventaja, ya que es el mismo Estado quien crea las leyes, condiciona su aplicación, y obliga al cumplimiento de las mismas.” 143. Al igual que la corriente in dubio contra fiscum, la interpretación a favor del fisco no es aplicable en la actualidad, porque el Estado no se puede hacer valer de cualquier medio para recaudar, lo debe de hacer respetando los derechos de los ciudadanos y con apego a lo establecido en la ley de cada país. De lo contrario, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 136 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 394. Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 147. 138 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 113- 114. 139 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 140 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 101-103 141 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 174-175. 142 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 497. 143 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 113- 114. 137 ! 44! ! ! si se aplicara la interpretación a favor del fisco, siempre que existiera duda, ambigüedad u oscuridad, se estarían limitando derechos de los contribuyentes y principios fundamentales en los cuales se basa el sistema impositivo actual. A pesar que el Estado debe de hacer frente a sus obligaciones y uno de los medios es la recaudación de impuestos, no es justificable que se realice mediante una interpretación a su favor. 1.4.3. Teorías. De acuerdo con el autor Hallivis Pelayo144 (…) recientemente la teoría sobre la interpretación de las normas se ha dividido entre la teoría formalista y la teoría escéptica (…). En relación a la Teoría Formalista, Hallivis Pelayo 145 señala que (…) se sustenta en una interpretación cognoscitiva, consistente en descubrir el significado objetivo de la norma y la intención del legislador. Esta se basa en el postulado de certeza del derecho y que el sistema normativo carece de lagunas legales (…). Por el otro lado, la Teoría Escéptica, de acuerdo con Hallivis Pelayo146 (…) también se le denomina realista o anti formalista, y establece que la interpretación es una actividad de valoración y decisión. Su fundamento se encuentra en que el significado de las palabras de la norma puede ser tanto el que quiso plasmar el legislador o el que le quiere dar su intérprete (…). Como postura intermedia entre la Teoría Formalista y la Teoría Escéptica, se encuentra una corriente mixta según lo manifiesta Hallivis Pelayo147 y señala que esta (…) establece que la interpretación puede ser tanto una labor de conocimiento a través de la cual se descubre el significado del texto normativo, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 144 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 483. Loc. Cit. 146 Loc. Cit. 147 Loc. Cit. 145 ! 45! ! así como una tarea de decisión con carácter discrecional para que el intérprete asigne el valor que considere necesario al texto normativo (…). 1.5. Métodos de interpretación. Los autores Aftalión 148 , García Vizcaíno 149 , Giuliani 150 , Gónzalez 151 , Jarach152 , Pérez de Ayala153 , Villegas154 y Vilanova155 coinciden que en la actualidad para la interpretación de las leyes tributarias (…) no existe un método único de interpretación que predomine sobre el resto, simplemente porque no hay uno que sea de carácter universal y cada uno de ellos ofrece elementos de interés parcial para la interpretación (…). Giuliani señala que “…nunca ningún jurista consiguió elegir, con razones plenamente justificadas, uno de los métodos como el correcto y repudiar los demás, ninguno tiene validez universal, pero cada uno de ellos ofrece elementos de interés parcial, de modo que el intérprete debe saber excogitar aquel o aquellos métodos que lo conduzcan “a la solución más justa entre todas las posibles.” ” 156 . Específicamente en la interpretación de las leyes tributarias, Jarach157 sostiene que (…) la doctrina y la jurisprudencia han coincidido que todos los métodos de interpretación son aplicables en la interpretación tributaria, y ninguno tiene un mayor valor sobre otro (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 148 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 838. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 169. 150 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág. 99. 151 Pérez de Ayala, José Luis y Eusebio Gónzalez. Op. Cit. Pág. 88. 152 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 394. 153 Pérez de Ayala, José Luis y Eusebio Gónzalez. Op. Cit. Pág. 88. 154 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 167. 155 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 838. 156 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág. 99. 157 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 394. 149 ! 46! ! De acuerdo con Juan Martin Queralt “…la aplicación de uno u otros métodos interpretativos se encontrará condicionada por una insoslayable premisa: la concepción que el intérprete tenga acerca del concepto mismo de Derecho.” 158. En virtud que la doctrina sostiene que no se puede escoger un método de interpretación sobre otro, porque no existe uno con características universales y que en la interpretación de las leyes tributarias son aplicables todos los métodos de interpretación aceptados por la doctrina, es de interés para el presente trabajo el desarrollo los distintos métodos de interpretación. 1.5.1. Método Exegético. Manifiestan los autores Aftalión 159 , Cabanellas 160 , De la Garza 161 , García Máynez 162 , García Vizcaíno 163 , Giuliani 164 , Armando Porras y López 165 , Vanoni 166 , Vilanova 167 y Villoro Toranzo 168 que el método exegético (…) pretende identificar la voluntad de la ley con la interpretación de la voluntad del legislador. Entre los elementos que se pueden estudiar para determinar la voluntad del legislador están los siguientes: a) trabajos preparatorios; b) motivos de la ley; c) discusiones parlamentarias sobre la ley interpretada (…). De acuerdo con el autor Villoro Toranzo el método exegético se basa en los pasos siguientes para interpretar las normas: “ 1) Primero, hay que acudir a la interpretación gramatical, que es aquélla que se funda en las reglas del lenguaje y la gramática; 2) si la anterior no fuere suficiente, habrá que reconstruir la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 158 Queralt, Juan Martín. Estudio Introductorio. En: Vanoni, Ezio. Naturaleza e Interpretación de las leyes tributarias. España, Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1973. Pg. 46 159 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 841-843 y 851. 160 Interpretación de las leyes. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 781. 161 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 56-58. 162 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 341, 351 y 358. 163 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 176-177. 164 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.120. 165 Porras y López, Armando. Derecho Fiscal (Aspectos jurídicos y contables). México: Editorial Porrúa, S.A. 1949. Pág. 43. 166 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 219-220. 167 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 841-843 y 851. 168 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 257-263. ! 47! ! intención del legislador al tiempo en que fue dictada la Ley, para lo cual se deberá recurrir a la exposiciones de motivos, al texto de las discusiones parlamentarias y de los trabajos preparatorios; 3) los comentarios y notas de aquellos que participaron directamente en la elaboración legal se convierten en una guía inapreciable para el intérprete, ya que permiten reconstruir con fidelidad el espíritu de la legislación y autorizan la aplicación de leyes análogas, y 4) si los pasos anteriores no bastaren, entonces habrá que acudir a la aplicación de los principios generales del Derecho.” 169. En relación a la aplicación del método exegético en la interpretación de las leyes tributarias, la autora García Vizcaíno señala que “…se entiende que la materia tributaria se caracteriza por su movilidad, y las respectivas normas no pueden ser interpretadas según el pensamiento del legislador porque ello paralizaría la evolución. Empero, se debe evitar dar a las normas un sentido distinto del que tuvieron al momento de su dictado, a efectos de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica ínsitos en el principio de legalidad.” 170. Se puede establecer de acuerdo con la doctrina que el método exegético se caracteriza por interpretar las normas de acuerdo al espíritu de la ley a través de indagar la voluntad del legislador de la norma interpretada. 1.5.2. Método de libre investigación. De acuerdo con Vanoni171 y De la Garza172 el método de la libre investigación (…) surge a inicios del siglo XX en Francia y Alemania y se fundamenta en que el intérprete tiene funciones creadoras de derecho, ya que interpreta las normas de acuerdo con la conciencia popular, porque para que el derecho pueda evolucionar, este se debe modificar y adecuar constantemente (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 169 Ibid. Pág. 257. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 178. 171 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 220-234. 172 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 55. 170 ! 48! ! A través del método de la libre investigación del derecho, señala Vanoni que “…una norma de conducta puede ser estructurada por la libre investigación del intérprete, quien se basa en las condiciones morales, políticas, sociales y económicas dominantes en un determinado medio y en una determinada época.” 173 . Vanoni rechaza la aplicación del método de la libre investigación dentro del Derecho Tributario, a tal efecto señala que “El intérprete no puede crear derecho: la concesión de tal facultad en el ámbito de la ley tributaria equivaldría, en hipótesis extremas, a conceder al intérprete la posibilidad de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, lo que ya desde el punto de vista político es inadmisible.” 174 . Se puede definir el método de la libre investigación, como aquel que permite al juzgador interpretar la norma de acuerdo a elementos extrínsecos a la norma, como elementos políticos, económicos, sociales y morales. Se considera que la aplicación del método de la libre investigación permitiría al intérprete, en este caso al juzgador, la facultad de crear normas de carácter tributario, sometiendo a quienes no se encuentran sujetos a la obligación tributaria o creando obligaciones tributarias, situación contraria a uno de los principios fundamentales del Derecho Tributario que es el de legalidad. Por lo tanto, no debe ser aplicable el método de la libre investigación del derecho para interpretar normas de carácter sustantivo mediante las cuales se crean los elementos cuantitativos o cualitativos del tributo. 1.5.3. Método Histórico- Evolutivo. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 173 174 ! Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 221. Ibid. Pág. 234. 49! De la Garza 175 , García Máynez 176 , Monterroso Velásquez 177 , Pacci Cardenas178, Porras y López179 , Vanoni180, Villegas181 y Villoro Toranzo182 concuerdan en el que Método Histórico-Evolutivo, también denominado simplemente como Histórico o Evolutivo (…) se fundamenta en la interpretación de las normas a través del examen histórico de la norma estudiando los trabajos preparatorios, discusiones, motivos y otros elementos que puedan demostrar la razón que dio origen a la norma; y cómo han evolucionado los motivos y circunstancias para poder aplicar la ley con posterioridad (…). De acuerdo con Vanoni183 (…) existe coincidencia en la necesidad de interpretar la norma tributaria valorando las nuevas realidades sociales, ya que es a través de ello que se hace posible la evolución de los conceptos tributarios, sin embargo esta evolución no crea derecho (…). De acuerdo con Monterroso Velásquez la importancia del Método HistóricoEvolutivo en el Derecho Tributario es de primera prioridad ya que se “…plantea la evolución de la norma tributaria, dependiendo de las nuevas condiciones y cambios en la sociedad y sus necesidades, tanto de tipo socio económico, como financiero, cultural y tributarios o de cargas, las normas tributarias contemplan planteamientos que dejan de tener concordancia con las nuevas condiciones de vida, siendo la Ley fuente del Derecho Tributario, debe adaptarse a las nuevas circunstancias de vida, ante todo tomando en cuenta que en países como el nuestro, las necesidades políticas del gobierno en turno, hacen que todas las Leyes tributarias tanto generales como específicas, sufran constantes cambios, que hacen necesario mantenerse actualizado e interpretar la legislación de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 175 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 55. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 341. Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 109-110. 178 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 32. 179 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 45. 180 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 54, 221-22, 226, 241, 244-255, 248, 253 y 269. 181 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 170. 182 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág.263-264. 183 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 54. 176 177 ! 50! ! ! acuerdo a la evolución de la misma, utilizando el momento histórico que se vive…” 184 . Se puede definir el método histórico-evolutivo como aquel que para interpretar las normas se basa en el estudio de los antecedentes, trabajos preparatorios y discusiones para poder aplicar la norma de acuerdo con la evolución y cambios que surgen. Se considera de importancia el método histórico-evolutivo para la interpretación de las leyes tributarias, porque tal y como ha sido expuesto en la presente investigación, el fenómeno tributario goza de constante evolución por su contenido económico, social y político, por lo tanto para una adecuada interpretación de sus normas, es necesario tener presente los motivos que hicieron surgir las leyes tributarias y cómo estas se pueden adaptar a las realidades del momento en que se pretende aplicar la norma interpretada. 1.5.4. Método Analógico. El método analógico es uno de los métodos que más controversias ha generado en la interpretación de las normas tributarias, porque tal y como lo establece su nombre, a través de este se puede extender una norma para aplicarla a un caso concreto que no está regulado expresamente en la fórmula legal. Señala Vanoni185 que (...) a través del método analógico de interpretación, se extiende un precepto legal a supuestos que no están regulados en el mismo, pero que con las hipótesis previstas en esta norma, existe un grado de afinidad que puede afirmarse se encuentra en la misma ratio jurídica que inspira la norma examinada (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 184 185 ! Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 110. Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 338 51! ! Vanoni sostiene que “…si la analogía no crea una norma nueva, sino que lo único que hace es aplicar un principio jurídico ya contenido en una norma expresa de la ley, es obvio que la aplicación analógica de una norma tributaria no supone la creación de un nuevo tributo, sino que aplica el tributo ya existente, según los principios que le son propios.” 186 . Pacci Cardenas 187 también comparte el criterio de (…) aplicar la interpretación analógica dentro del derecho tributario (…). Los autores Aguilar188, Jarach189 y Villegas190 coinciden en que la aplicación del método analógico en el derecho tributario (…) únicamente tiene cabida para aquellas normas que no crean los elementos cualitativos o cuantitativos del tributo, que deben de estar contenidos en ley, así como las exenciones o normas tributarias de carácter excepcional (…). Por su parte, De la Garza191 y Margáin Manautou192 son de la opinión que en el derecho tributario no cabe la interpretación analógica de las leyes. Incluso Margáin Manautou manifiesta que “Se considera peligroso aplicar este método de interpretación, por cuanto que su elasticidad permitiría hacer extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular, por su sola semejanza- no igualdad- con la situación verdaderamente aplicable. Con esto se dotaría a los organismos administrativos de capacidad de legislar, lo que puede ser de graves consecuencias para el contribuyente.” 193. Los autores García Máynez194 , García Vizcaíno195 y Ramón Valdés Costa196 determinan que (…) la analogía no es un método de interpretación, sino que un !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 186 Ibid. Pág. 344 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 34. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 50. 189 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 395. 190 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 176. 191 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 62. 192 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 148. 193 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 148. 194 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág.343. 195 García Vizcaíno. Op. Cit. Pág. 191-192. 196 Valdés Costa, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Buenos Aires, Argentina: Depalma; Santa Fé de Bogotá: Temis; Marcial Pons: Madrid. 1996. Pág. 275. 187 188 ! 52! ! medio de integración del derecho, debido a que existe una laguna legal que se debe de suplir mediante la aplicación de una norma análoga, pero que en realidad no existe una norma que deba de ser interpretada (…). De acuerdo con Galindo Garfias197 y Cabanellas198 (…) la analogía se clasifica en analogía legis y analogía juris. La analogía legis se refiere a aplicar la norma que a pesar que el caso concreto no tiene todos los elementos contenidos en esta, si comparte el elemento fundamental de la ratio legis. La analogía juris es la que realiza el intérprete sin ser capaz de tener como base un elemento legal concreto y específico, sino que la institución se encuentra en varias normas que tienen un mismo principio rector y que puede ser aplicado al caso concreto que no ha sido previsto por ninguna de esas normas de donde se extrajo el principio aplicado (…). Se puede definir el método analógico de interpretación como aquel que se realiza a través de la extensión de una norma para cubrir casos no previstos expresamente, pero que sus elementos esenciales son comunes y afines a la norma aplicada. Se refiere a extender el contenido de la norma a supuestos que tienen congruencia y similitudes suficientes con los supuestos previstos expresamente en la ley. La aplicación del método analógico en la interpretación de las normas tributarias, tal y como lo establece parte de la doctrina, pudiera causar la creación de elementos cualitativos y cuantitativos del tributo, que de acuerdo al principio de legalidad, deben de estar contenidos en ley. Es por ello que se considera que su aplicación es posible en la materia tributaria, siempre y cuando mediante esta no se creen aquellos elementos que no pueden ser establecidos sino por una ley o de acuerdo al procedimiento propio de cada país. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 197 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 78. Analogía. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 1T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 283. 198 ! 53! ! 1.5.5. Método Gramatical o Literal. El método gramatical o literal, es uno de los métodos con mayor aceptación y aplicación, sobre todo en materia tributaria por la certeza y seguridad jurídica que conlleva, ya que a través de este no existe posibilidad que el intérprete tenga funciones creadoras de derecho. Sin embargo, tal y como se ha establecido, el derecho tributario está en constante evolución por los cambios sociales, económicos, políticos y culturales, por lo que su aplicación aislada puede tener repercusiones en la materia impositiva. Los autores Aguilar199, Aftalión200 , Cabanellas201 , De la Garza202, Del Busto Vargas 203 , García Vizcaíno 204 , Lara Berrios 205 , Monterroso Velásquez 206 , Pacci Cardenas207, Porras y López208 , Vanoni209 , Villegas210, Vilanova211 y Villoro Toranzo212 coinciden en que el método gramatical (…) se fundamenta en la interpretación de las leyes a través de la determinación del significado de las palabras, ya sea por el uso común o vulgar, así como por el significado técnico y científico de las mismas. El estudio de la etimología de las palabras permite delimitar el alcance del contenido de la fórmula (…). Monterroso Velásquez señala que “Los términos legales son analizados mediante el estudio gramatical etimológico, los fines de este método son, asegurar los Derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica, filosóficamente significa aplicar rígidamente las ideas racionalistas, por lo que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 199 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 46. Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 836. Interpretación de las leyes. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 781. 202 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 55. 203 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 64. 204 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 171. 205 Lara Berrios, Bernardo. Op. Cit. Pág. 18. 206 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 107-108. 207 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 31. 208 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 44. 209 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 241 210 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 168. 211 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 836. 212 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 264. 200 201 ! 54! ! según los analistas, utilizarlo exclusivamente es insuficiente, más aún en el campo de los tributos por la limitante que conlleva ajustar hechos reales a la literalidad de la ley, ya que con lo cambiante que es la sociedad, la ley no siempre es reflejo de la realidad y uno de los más aplicables según este análisis es el Derecho Tributario, por su misma esencia tan vertical, en contraposición a los cambios que diariamente sufre la sociedad, y las nuevas formas de fomentar la riqueza, elemento esencial, para el pago de tributos.” 213. En la misma línea se pronuncian Aftalión214 , Giuliani215 , Porras y López216 y Vilanova217 quienes sostienen que (…) el método gramatical o literal no puede ser utilizado como único método de interpretación, sino que únicamente como un punto de partida para la interpretación (…). De la Garza se manifiesta a favor de la interpretación literal de las leyes tributarias porque “…es un principio del derecho impositivo el que, en la aplicación de los tributos, deben tomarse en cuenta, exclusivamente, los términos que la ley que los crea, sin que sea dable ampliarlos o restringidos…” 218 . La autora García Vizcaíno219 y Pacci Cardenas220 (…) comparten la postura de la preponderancia de la interpretación gramatical o literal de las normas tributarias por la materia que regula (…). El autor Valdés Costa se encuentra contrario a la aplicación del método gramatical o literal y en ese sentido determina que “La limitación al examen literal de los vocablos utilizados en la ley es la negación del concepto de interpretación que tiene como objetivo esencial determinar su verdadero !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 213 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 107-108. Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 837. 215 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.120. 216 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 44. 217 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 837. 218 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 59. 219 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 171. 220 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 31. 214 ! 55! ! significado y que, por lo tanto, requiere la corrección de los vocablos utilizados impropiamente por el legislador.” 221. El método gramatical o literal se puede explicar cómo el método mediante el cual la interpretación de las normas se realiza rindiéndole culto a las palabras contenidas en la norma, realizando la interpretación con apego estricto a la literalidad de las palabras, determinando el significado usual, técnico o científico de las mismas. 1.5.6. Método Sistemático. Aguilar222 , Cabanellas223 , De la Garza224 , Del Busto Vargas225, Giuliani226 , Hallivis Pelayo227, Monterroso Velásquez228, Pacci Cardenas229, Porras y López230 , Vanoni231 y Villoro Toranzo232 comparten el criterio que el método sistemático de interpretación se refiere a (…) interpretar las leyes de acuerdo a la armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico al cual pertenecen. La interpretación sistemática implica que las normas no se contradigan entre sí (…). Afirma Aguilar que “…en ocasiones no nos bastará simplemente con recurrir a los preceptos de una misma ley tributaria, sino que para obtener una cabal comprensión del problema será menester tomar en cuenta los preceptos de otras leyes que por su íntima vinculación con la situación que se trata de resolver puedan ser útiles para interpretar adecuadamente el precepto.” 233. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 221 Valdés Costa, Ramón. Op. Cit. Pág. 280. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 47. 223 Interpretación lógica. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 784. 224 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 57. 225 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 65-66. 226 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.120-121. 227 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 510. 228 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 109-110. 229 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 32. 230 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 45. 231 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 282. 232 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 264. 233 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 47. 222 ! 56! ! También a favor de la aplicación de la interpretación sistemática en el derecho tributario, Vanoni determina que “…la norma no puede ser analizada en su misma individualidad, aislada de los restantes preceptos jurídicos, sino que debe encuadrarse en el marco de todas las disposiciones que integran la ley de que ella forma parte. El precepto legal debe ponerse en relación con las disposiciones de leyes afines y, en general, con las de todas las leyes vigentes en el concreto ordenamiento jurídico.” 234 . Se puede establecer que el método sistemático se basa en interpretar las normas de acuerdo a la armonía y relación que tiene con el resto de normas que conforman la legislación de un país. La interpretación de las leyes tributarias de acuerdo al método sistemático es adecuada y de carácter esencial en la materia, porque a través de la misma no se aísla la norma interpretada con el resto de normas que componen un sistema jurídico. La materia tributaria se encuentra contenida en una serie de disposiciones de diversa naturaleza, ya sea constitucional, ordinarias o reglamentarias y por tanto, es necesario que su interpretación no se realice de manera separada, ya que esto puede conllevar a una aplicación incorrecta de las normas a los casos concretos. 1.5.7. Método de la Realidad Económica. El método de la realidad económica, es un método propio de interpretación de las leyes tributarias, el cual surge por la necesidad de un método que reflejara el contenido económico del cual gozan las normas de carácter tributario. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 234 ! Vanoni, Ezio.Op. Cit. Pág. 282. 57! De acuerdo con la autora Monterroso Velásquez235, el método de la realidad económica (…) surge en Alemania y establece que las leyes o normas de carácter tributario, deben de ser interpretadas de acuerdo a los siguientes elementos: a) finalidad de la norma: se refiere al objeto de la norma; b) el contenido económico de la norma: alude al significado económico de la norma; y c) el desarrollo de las circunstancias: apunta a los hechos como han sucedido en la realidad. En materia tributaria, este método colabora para lograr la justicia y equidad (…). Manifiesta Villegas que “La interpretación según la realidad económica se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica.” 236. De la Garza en relación a este método manifiesta que “Otro método que se ofrece es el de la significación económica que tienen las leyes financieras, dado el contenido económico que poseen.” 237. Se puede definir el método de la realidad económica como aquel que toma en consideración los elementos económicos que contiene la norma y que se basa en la capacidad contributiva de los obligados. Así mismo se puede afirmar que este método surge como un método propio de la materia tributaria, ya que es el único que se basa en los elementos de carácter económico que caracteriza el derecho tributario. 1.5.8. Método Principalista. Otro método de interpretación propio del derecho tributario es el método principalista. De acuerdo con la autora Monterroso Velásquez “…consiste en la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 235 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 110-111. Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 170-171. 237 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 57. 236 ! 58! ! ! utilización de los principios que han presidido toda su producción normativa para conocer en caso de duda todo lo que ha establecido la norma que se interpreta. El ordenamiento tributario no se rige por el principio más o menos abstracto del interés general (aunque no lo excluya), sino por otros concretos que hemos analizado anteriormente: generalidad tributaria, capacidad económica, progresividad, igualdad, justicia y otros.” 238. También en relación al método principalista, Calvo Ortega determina que “… el principalísmo es una herramienta suficiente para resolver gran parte de las dudas que puedan presentarse en la aplicación de las normas tributarias.” 239 . Continúa Calvo Ortega 240 señalando que (…) no solo se utilizan en la interpretación de las normas los principios propios del derecho tributario, sino también son aplicables en la interpretación los principios generales del derecho (…). Es posible establecer que el método principalista es aquel método propio de interpretación de las leyes tributarias, el cual tiene como base y eje central los principios rectores del derecho tributario, que dan lugar al surgimiento y sirven como fundamento del sistema tributario. Este método se basa tanto en los principios generales del derecho como en principios tributarios. 1.6. Principios aplicables en la interpretación de las normas tributarias. De acuerdo con lo expuesto, es fundamental para la presente investigación el desarrollo de los principios que la doctrina ha considerado importantes en la interpretación de las leyes tributarias. Los autores Pérez de Ayala y Gónzalez han señalado que “No obstante utilizar el Derecho fiscal, conceptos recibidos del ordenamiento jurídico privado y sujetarse la interpretación de las normas tributarias a los mismos criterios admitidos en Derecho, y siendo uno de estos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 238 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 111. Calvo Ortega, Rafael. Op. Cit. Pág. 98. 240 Ibid. Pág. 98-99. 239 ! 59! ! medios de interpretación sistemática, no es menos evidente que en la aplicación de este medio para fijar el verdadero sentido de una norma tributaria, habría que usarlo encajando la norma dentro del sistema para aplicarla con arreglo a los principios inmanentes de la institución…” 241. 1.6.1. Principio de realidad social. De acuerdo con Queralt242 y Vanoni 243 (…) el principio de la realidad social permite al intérprete determinar el fondo económico contenido en la norma tributaria, colocando en relieve la forma en que la norma se adapta a las exigencias sociales en constante evolución (…). Queralt subraya que a juicio de Vanoni “…el canon de la interpretación de la norma tributaria está constituido por el principio de que para aplicar correctamente el precepto legal, de acuerdo con el fin que le es propio, es preciso proceder de la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a lo que se refiere la norma impositiva.” 244. De acuerdo con la doctrina, se establece que la aplicación del principio de la realidad social en la interpretación de las normas tributarias, permitirá al intérprete comprender el contenido económico que da lugar a la adaptación de la norma a las nuevas exigencias sociales. 1.6.2. Principio del contenido económico. Íntimamente relacionado al principio de la realidad social se encuentra el principio del contenido económico, el cual de acuerdo con Queralt 245 y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 241 Pérez de Ayala, José Luis y Eusebio Gónzalez. Op. Cit. Pág. 90-91. Queralt, Juan Martín. Op. Cit. Pág. 53. Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 298. 244 Queralt, Juan Martín. Op. Cit. Pág. 50. 245 Ibid. Pág. 51. 242 243 ! 60! Vanoni246 (…) se refiere a la valoración de la función económica que subyace en la norma, con el objeto de percibir si la aplicación de la misma permitirá alcanzar el fin económico para la cual fue creada (…). Vanoni establece que “…es esencial que se tenga convenientemente en cuenta el nexo de la ley con la economía nacional y el fin que debe alcanzarse con la ley, incluso debe de tenerse en cuenta el cambio de los conceptos dominantes en el transcurso del tiempo si no se quiere incurrir continuamente en el momento de aplicar la ley en contradicciones con la opinión general.” 247. Vanoni defiende la aplicación del principio del contenido económico y determina que “…puede formularse como canon de interpretación de la norma tributaria el principio de que para aplicar un precepto legal, de acuerdo con su propio fin, es preciso proceder a la exacta valoración de la función económica realizada por los hechos sociales a que se refiere la ley impositiva.” 248. El principio de contenido económico se refiere al principio tributario que permite al intérprete realizar su labor de acuerdo a la función económica del tributo. 1.6.3. Principios Tributarios. Los principio tributarios, se refieren a aquellos principios rectores en los cuales se fundamenta el derecho tributario, los cuales gozan de universalidad y aceptación por la doctrina. A tal efecto, Vanoni249 ha manifestado en relación a su aplicación en la interpretación de las normas tributarias que (…) estos principios tributarios son los que se utilizan para poder dimensionar la posición del contribuyente de acuerdo a sus deberes frente al Estado, los cuales no deben ser apreciados únicamente según su forma expresa sino también a través de su valor profundo. Por principios se debe de entender como las reglas y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 246 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 235. Loc. Cit. 248 Ibid. Pág. 300. 249 Ibid. Pág. 347 247 ! 61! ! ! puntos cardinales que inspiran las normas y sirven para reconducir los hechos sociales. A través de los principios se puede interpretar hechos que no están expresamente previstos en la ley. Para que se pueda determinar que existen posiciones idénticas es necesario que se valoren en base a los principios fundamentales contemplados en la ley (…). El autor Calvo Ortega también se manifiesta a favor de la aplicación de los principios tributarios en la interpretación de las normas tributarias porque “La peculiaridad del Derecho Tributario en cuanto a la interpretación de sus normas se refiere consiste en la utilización de los principios que han presidido toda su producción normativa para conocer en caso de duda todo lo que ha establecido la norma que se interpreta.” 250. 1.6.3.1. Principio de Capacidad de Pago. Principio que establece que el sujeto de la obligación tributaria está en las condiciones económicas de afrontar su deber por ser posible determinar la manifestación de riqueza. De acuerdo con Carrasco Irriarte “…implica el establecimiento de contribuciones según la posibilidad económica de cada individuo, determinándose esta última principalmente con base en el ingreso de la persona.” 251. De acuerdo con el autor Calvo Ortega “…el principio de capacidad económica tiene la flexibilidad suficiente para permitir la adaptación y evolución automática de situaciones a la tributación.” 252. 1.6.3.2. Principio de Legalidad. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 250 Calvo Ortega, Rafael. Op. Cit. Pág. 98. Carrasco Iriarte, Hugo. Op. Cit. Pág. 31. 252 Calvo Ortega, Rafael. Op. Cit. Pág. 98. 251 ! 62! ! El principio de legalidad tributaria de acuerdo con los autores García Vizcaíno253, Pacci Cardenas254 y Jose Luis Zavala Ortiz255 se refiere a que (…) en el derecho tributario, el derecho material o sustantivo, que crea obligaciones y derechos debe estar regulado por una norma legal, creada de acuerdo al procedimiento legislativo pertinente en cada país (…). Pacci Cardenas determina que a través del principio de legalidad “…se obliga a que determinados aspectos del tributo sean regulados normativamente por disposiciones legales con rango de ley…” 256. En relación a la aplicación del principio de legalidad en la interpretación de las normas tributarias, García Vizcaíno determina que “En virtud de este principio, las leyes son interpretadas conforme a su letra y espíritu, vedando la posibilidad de crear impuestos y exenciones por analogía…” 257 . 1.6.3.3. Principio de Proporcionalidad. Es el principio que sostiene que todas las personas deben contribuir al gasto público de acuerdo con su capacidad económica. Este principio se encuentra muy relacionado con el de capacidad contributiva, ya que se preocupa por determinar la capacidad de cada sujeto de cumplir con sus obligaciones tributarias, siempre que pueda satisfacer previamente todas sus necesidades de carácter esencial. De acuerdo con el autor Carrasco Irriarte se refiere al “…aspecto económico de la imposición, que toda persona contribuya al gasto público, conforme su capacidad contributiva.” 258. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 253 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 271. Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 54. Zavala Ortiz, Jose Luis. Manual de Derecho Tributario. Chile: Editorial Jurídica Conosur Ltda. 1998. Pág. 16. 256 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 54. 257 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 271. 258 Carrasco Iriarte, Hugo. Op. Cit. Pág. 100. 254 255 ! 63! ! En semejante posición se manifiesta García Vizcaíno y determina que por el principio de proporcionalidad se permite que “…el monto de los gravámenes esté “en proporción” a las manifestaciones de capacidad contributiva de los obligados a su pago.” 259. 1.6.3.4. Principio de Equidad. Carrasco Irriarte260 , García Vizcaíno261 y Pacci Cardenas262 concuerdan en que el principio de equidad se refiere a (…) que se debe tratar igual a los iguales en idénticas condiciones, logrando una distribución equitativa de las cargas impositivas entre toda la población (…). De acuerdo con Pacci Cardenas a través del principio de equidad “…las personas deben aportar equitativa y razonablemente según el tratamiento tributario otorgado por las leyes tributarias de modo tal que se permita ciertos distingos…” 263. 1.6.3.5. Principio de Tributos No Confiscatorios. Presupuesto esencial para que exista la tributación es la riqueza, razón por la cual las obligaciones tributarias no pueden tener como consecuencia la confiscación de la propiedad de los contribuyentes porque provocarían la desaparición de la riqueza que se pretende gravar. Es por ello que el principio de no confiscatoriedad se refiere de acuerdo con Carrasco Irriarte264 que (…) no está permitido a la autoridad la apropiación violenta de los bienes de una persona (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 259 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 296. Carrasco Iriarte, Hugo. Op. Cit. Pág. 101. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 48. 262 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 57. 263 Loc. Cit. 264 Carrasco Iriarte, Hugo. Op. Cit. Pág. 105. 260 261 ! 64! ! El principio de no confiscatoriedad de acuerdo con Pacci Cardenas “…informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.” 265. 1.6.3.6. Principio de Generalidad. Relacionado al principio de igualdad, el principio de generalidad se refiere a que la tributación se debe de extender a todos aquellas personas que cumplan con las condiciones necesarias para estar sujetos a las obligaciones tributarias, sin conceder privilegios relacionados a raza, sexo, religión o cualquier otro que pudiera discriminar de manera positiva a un grupo o persona para no estar sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias. El principio de generalidad de acuerdo con García Vizcaíno “Se refiere al carácter extensivo de la tributación, de modo de no excluir de su ámbito a quienes tengan capacidad contributiva (apreciada razonablemente), por lo cual las leyes no pueden establecer privilegios personales, de case, linaje o casta, a fin de salvaguardar la “igualdad”…” 266. 1.6.3.7. Principio de Igualdad. El principio de igualdad, de acuerdo con Villegas se basa en “…igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias. Ello, a su vez, supone que a situaciones o circunstancias desiguales, corresponden tratamientos desiguales…” 267. Este principio se encuentra íntimamente relacionado al principio de equidad y generalidad. También se le conoce en la doctrina como principio de igualdad !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 265 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 55. García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 277. 267 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 202-203. 266 ! 65! ! tributaria y se refiere a que no se puede realizar distinciones arbitrarias en contra de personas o grupos de personas en las obligaciones tributarias, todos los sujetos gozan de trato igual en circunstancias iguales. De acuerdo con García Vizcaíno el principio de igualdad “…excluye todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra personas o categorías de personas…” 268 . Por su parte, el autor Zavala Ortiz señala que “Este principio lo entendemos como aquél en virtud del cual, el tributo sólo puede afectar a los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho que la ley ha previsto, hecho gravado. Lo anterior significa que el tributo no puede tener destinatarios especiales.” 269 . De acuerdo con Pacci Cardenas el principio de igualdad tributaria “…se encuentra íntimamente vinculado a la capacidad contributiva, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los contribuyentes.” 270 . 1.6.3.8. Principio de prohibición a la doble o múltiple tributación. De acuerdo con Monterroso Velásquez “…se entiende como doble o múltiple tributación, cuando las mismas personas, o bienes son gravados dos o más veces, por el mismo hecho generador, en el mismo período de tiempo y por el mismo u otro sujeto activo.” 271 . Continúa señalando Monterroso Velásquez 272 que (…) la doble o múltiple tributación puede ser de carácter interno o externo. La primera surge cuando se !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 268 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 282. Zavala Ortiz, Jose Luis. Op. Cit. Pág. 17. Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 55. 271 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 69. 272 Ibid. Pág. 68. 269 270 ! 66! ! dan los supuestos de doble o múltiple tributación dentro del territorio de un país, y la segunda cuando los supuestos ocurren en países distintos (…). El autor Juan Carlos Luqui273 define la doble o múltiple tributación como (…) aquella circunstancia por la cual el sujeto pasivo se encuentra obligado al pago de dos o más tributos por el mismo hecho generador, durante el mismo período impositivo y frente al mismo sujeto activo (…). De acuerdo con Rolando Escobar Menaldo “Diversos autores que tratan la materia, cuando definen la doble tributación, consideran que no basta que la misma riqueza y el mismo sujeto económico sean gravados dos veces para que se pueda hablar de duplicación del tributo, sino que se necesita que se grave dos veces por el mismo título.” 274. Como consecuencia de lo que ha manifestado la doctrina, se puede definir el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación como aquel principio rector del derecho tributario que no permite que el contribuyente se encuentre sujeto al pago de dos o más tributos por la concurrencia del mismo hecho generador, durante el mismo período impositivo y frente al mismo sujeto activo, prohibición que depende de la legislación de cada país, puede ser de carácter interno (nacional) o externo (internacional). 1.6.4. Principios Generales del Derecho. Se ha manifestado en el presente trabajo de investigación, que las normas tributarias no son de carácter excepcional, especial, odioso o limitativas del patrimonio y libertad de las personas, razón por la cual no cabe más consideración que son normas que regulan una materia específica y que por lo tanto en su interpretación cabe emplear los métodos utilizados para interpretar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 273 Luqui, Juan Carlos. La Obligación Tributaria. Buenos Aires, Argentina: Depalma. 1989. Pág. 166. Escobar Menaldo. Rolando. Principios Constitucionales de la Tributación en Guatemala. Guatemala 2004. Pág. 12. Disponible en: http://www.minfin.gob.gt/archivos/pacto/2004/b/2/uno.pdf Fecha de Consulta: 8 de octubre de 2013. 274 ! 67! ! las demás normas. Es por ello que es de interés de la presente investigación el desarrollo breve de la aplicación de los Principios Generales del Derecho en la interpretación de las leyes tributarias. De acuerdo con Galindo Garfias275 (…) los principios generales del derecho encuentran su fundamento en: a) el derecho natural; b) son heredados del derecho romano; c) son aquellos que se identifican con la justicia; y d) son principios fundamentales que existen en todo sistema de derecho objetivo (…). Giuliani276 , Pacci Cardenas277 y Vanoni278 concuerdan que (…) los principios generales del derecho son aplicables también a la interpretación de las normas tributarias cuando no pueden resolverse las controversias por otros medios (…). Giuliani determina que los principios generales del derecho “Considerándolos con alcance general, es innegable la posibilidad de su empleo, sobre todo teniendo en cuenta que ciertos principios de interés fundamental para el derecho financiero están consagrados en la Constitución nacional, de manera que ocupan un lugar superior en la jerarquía de las normas jurídicas, tales como la libertad del hombre y sus derechos esenciales, el respecto a la propiedad, la igualdad ante el impuesto y las cargas públicas.” 279 . Jarach también comparte la aplicación de los principios generales en la interpretación de las leyes tributarias, pero con ciertas restricciones, y en ese sentido señala que “…deben buscarse principios generales de derecho que sean aplicables a la materia, pero teniendo en cuenta la finalidad, el propósito y el significado de las normas tributarias y de las instituciones que se quieren reglar; !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 275 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 79. Giuliani Fonrouge, Carlos M. Pág.111. Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 35. 278 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 350 279 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág.111. 276 277 ! 68! ! esto es, se hará aplicación de los principios generales, pero con las limitaciones dadas por los propósitos y la naturaleza misma de la materia tributaria.” 280. 1.7. Fuentes de la interpretación. La interpretación de las normas puede ser realizada por los jueces, legisladores, autoridades administrativas o incluso los jurisconsultos, y en virtud de donde surge la interpretación, es como la doctrina las ha clasificado. De acuerdo con Aguilar281, Del Busto Vargas282 , Monterroso Velásquez283 las fuentes de interpretación de las normas se clasifican en (…) a) Auténtica; b) Judicial; y c) Doctrinal (…). La obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal” 284 agrega a esta clasificación (…) la interpretación administrativa o real (…). 1.7.1. Auténtica. De acuerdo con Aguilar 285 , Cabanellas 286 , De la Garza 287 , Margáin Manautou 288 , Pacci Cardenas 289 , Porras y López 290 , Vanoni 291 , Villoro Toranzo292 y la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”293 la interpretación auténtica (…) es aquella que realiza el órgano legislativo del cual emana la norma interpretada (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 280 Jarach, Dino. Op. Cit. Pág. 399. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 44. Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. 61-63. 283 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 101. 284 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. 285 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 45. 286 Interpretación Auténtica. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 780. 287 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 59. 288 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 155. 289 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 30. 290 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 43-44. 291 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 353 292 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág.255. 293 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. 281 282 ! 69! Vanoni294 determina que (…) el fundamento de la fuente auténtica surge como consecuencia de las incertidumbres o problemas en la norma jurídica al estar mal formulada, por lo tanto se requiere que el legislador intervenga con el fin de aclarar la norma inexacta u oscura. El medio utilizado para ello, es a través de otra norma jurídica ya que es la única forma en que se puede lograr la observancia general de dicha interpretación auténtica (…). De acuerdo a Vanoni295 la interpretación auténtica (…) no recae únicamente en la que pudiera realizar el órgano legislativo, sino que también aquella que pudiera realizar un órgano ejecutivo o administrativo, si el ejecutivo tiene competencia propia o delegada para la creación de normas su consecuencia es tener competencia para realizar la interpretación auténtica. Existen pues reglamentos, circulares y reglas que acompañan o suceden las leyes impositivas, entre los cuales hay unos que únicamente se limitan a dar instrucciones para la aplicación de estas y otros que pueden servir para interpretar auténticamente normas jurídicas ya formuladas (…). Según la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”296 la interpretación auténtica (…) también puede ser aquella interpretación que se deriva del contenido de una norma en la cual el legislador decidió determinar el significado a las palabras contenidas en la fórmula (…). Porras y López determina que “Esta consiste en que el intérprete es el propio legislador. Se pueden presentar dos situaciones: una en la cual la nueva ley vaya a interpretar a la anterior, a fin de ampliarla, aconteciendo en este caso que la ley interpretativa puede ser retroactiva…La segunda situación consiste en que la ley que vaya a interpretar a la antigua, la transforma en cuanto al fondo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 294 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 353 Ibid. Pág. 355. 296 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. 295 ! 70! ! ! mismo; pero entonces, de hecho y por derecho, se trata de una nueva ley que quizá, a su vez, puede ser objeto de nueva interpretación.” 297. Para Cabanellas la interpretación auténtica va más allá de la realizada por el órgano legislativo, en tal sentido, ha determinado que la interpretación auténtica es “La que emana o procede del propio autor; así en las leyes, la que efectúa el legislador; en las sentencias, la de los jueces que las han dictado; en los contratos, la de las partes contratantes…Por antomasia, interpretación auténtica es la aclaración que el propio legislador hace de la ley dictada por él. Estrictamente, se trata de una ley nueva o complementaria, de igual naturaleza y obligatoriedad que la dudosa o incompleta que ha motivado la interpretación. Puede obedecer ésta a la propia iniciativa del órgano legislativo, al advertir las diferencias, obscuridades, contradicciones o lagunas del texto; puede proceder también de la consulta o crítica formulada por organismo públicos o por particulares.” 298. De acuerdo a la doctrina, la interpretación auténtica tiene carácter de obligatoria, debido a que la misma es realizada mediante una ley, reglamento, circular o cualquier otro medio, que es de observancia general y por lo tanto su cumplimiento debe de ser cumplido. Su función no es nada práctica, debido a que se requiere que emane del órgano o autoridad competente, lo cual puede requerir de un proceso burocrático. 1.7.2. Judicial. Los autores Aguilar299, De la Garza300 , Pacci Cardenas301, Vanoni302 y Villoro Toranzo303 así como la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 297 Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 43-44. Interpretación Auténtica. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 780. 299 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 45. 300 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 61. 301 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 31. 302 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 356. 298 ! 71! Fiscal” 304 coinciden en señalar que la interpretación judicial (…) es la que realizan los jueces o tribunales y deriva directamente de la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos (…). De acuerdo con Vanoni 305 la interpretación judicial (…) a diferencia de la interpretación auténtica, no adquiere poder vinculante erga omnes (…). Por su parte, Aguilar 306 manifiesta que (…) es de carácter especial y cuya importancia radica en que proviene de los mismos órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, convirtiéndose así en una fuente de carácter obligatorio (…). La interpretación judicial se efectúa de acuerdo con la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal” “…al emitir las sentencias sobre los asuntos que le son sometidos a su consideración…” 307. De acuerdo con Villoro Toranzo “La interpretación judicial es obligatoria para el caso que dio origen a la interpretación, y en los casos en que se establece jurisprudencia, también será obligatoria para jueces y tribunales inferiores. Entonces se puede hablar de interpretación “jurisprudencial”.” 308 . 1.7.3. Doctrinal. En relación a la interpretación doctrinal, los autores Aguilar309, Cabanellas310 , De la Garza311, Pacci Cardenas312 y Vanoni313, así como la obra “Apuntes de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 303 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 255. Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 357. 306 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 45. 307 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. 308 Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 255. 309 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 44. 310 Interpretación doctrinal. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 783. 311 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 61. 312 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 31. 313 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 358 304 305 ! 72! ! Derecho Tributario y Legislación Fiscal” 314 coinciden en que es (…) la interpretación realizada por los tratadistas, estudiosos y jurisconsultos, poniendo de manifiesto el contenido e historia de los institutos jurídicos, a través del estudio científico de los mismos. No es de carácter obligatorio o vinculante, pero si puede servir de auxilio para el intérprete (…). De acuerdo con Aguilar315 la interpretación doctrinal (…) únicamente se puede utilizar para la constitución de principios generales que no pueden considerarse como obligatorios para el juzgador, sin embargo este si puede utilizarlos cuando lo estime conveniente (…). Cabanellas define la interpretación doctrinal como “La explicación técnica o práctica que de los textos legales, o de las obras jurídicas clásicas hacen los autores modernos, los juristas, autores, tratadistas, comentadores y ensayistas, explicando, restringiendo o ampliando el sentido del pensamiento legislativo o de un célebre jurisconsulto.” 316. 1.7.4. Real o Administrativa. En materia tributaria, la interpretación real o administrativa cobra gran importancia porque es la que realiza el ente tributario administrativo a través de la emisión de acuerdos, circulares o por medio de la resolución a la consulta tributaria. Los autores De la Garza 317 , Monterroso Velásquez 318 , Pacci Cardenas 319 y la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”320 coinciden en la existencia de la interpretación real o administrativa y se refieren a la misma como (…) la que realiza cualquier autoridad o ente de orden administrativo (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 314 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 44. 316 Interpretación doctrinal. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 783. 317 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 60. 318 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 105. 319 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 30. 320 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. 315 ! 73! ! ! De acuerdo con De la Garza “En materia tributaria tiene, en cambio, mucha importancia la llamada interpretación administrativa…” 321. También la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal” señala que “En materia tributaria tiene mucha importancia, dada la aplicación práctica que se da a la misma… y tiene lugar…cuando la administración tributaria atiende las consultas que se le formulan por quienes tengan interés personal y directo sobre una situación concreta, en relación a la aplicación de ese código y de las leyes tributarias.” 322. 1.8. Resultados de la interpretación. Como producto de la interpretación de una norma, se suelen distinguir tres clases de resultados de la interpretación: el declarativo, el restrictivo y el extensivo. De la Garza señala que “Desde el punto de vista de los resultados se distinguen la interpretación declarativa, restrictiva y la extensiva.” 323. De acuerdo con Vanoni324 (…) estas clases de interpretación son el resultado de la relación que existe entre el texto normativo y el sentido que el intérprete otorga a las normas (…). 1.8.1. Interpretación declarativa. Los autores Aguilar325 , Cabanellas326, De la Garza327, Del Busto Vargas328 y Vanoni329 y la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”330 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 321 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 60. Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 86. De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 58. 324 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 335 325 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 44. 326 Interpretación declarativa. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 783. 327 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 58. 328 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 66. 322 323 ! 74! ! determinan que (…) la interpretación declarativa surge cuando el intérprete le otorga a la norma el valor evidente del significado literal de la norma, y únicamente se limita a explicar la misma (…). De la Garza determina que “La interpretación declarativa o estricta es aquella que simplemente declara el sentido o alcance de las palabras empleadas por el legislador, sin restringirlo, y tampoco sin extenderlo.” 331. 1.8.2. Interpretación extensiva. Cabanellas332, De la Garza333 , Del Busto Vargas334, García Vizcaíno335, Pacci Cardenas 336 y Vanoni 337 y la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”338 coinciden en que la interpretación extensiva (…) surge cuando el intérprete considera que el contenido de la norma no es suficiente para expresar la idea que contiene, razón por la cual se da un alcance más amplio a la norma del que resulta del significado de las palabras empleadas en la fórmula (…). En relación a la interpretación extensiva en materia tributaria, García Vizcaíno determina que “Si bien las normas tributarias son normas comunes- no de excepción-, la búsqueda de una solución “justa” no puede implicar que por vía interpretativa se extienda el alcance de los hechos imponibles o de las exenciones, o de los elementos esenciales de la obligación tributaria, o de los ilícitos, o de las penas con que éstos se hallan sancionado.” 339 . !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 329 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 335. Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 79-80. De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 58. 332 Interpretación extensiva. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 3T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 783. 333 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 59. 334 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 66. 335 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 173. 336 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 337 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 33. 338 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 79-80. 339 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 170. 330 331 ! 75! ! 1.8.3. Interpretación restrictiva. Concuerdan los autores De la Garza 340 , Del Busto Vargas 341 , García Vizcaíno342, Margáin Manautou343, Pacci Cardenas344 y Vanoni345 y la obra “Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal”346 en relación a la interpretación restrictiva y manifiestan que (…) surge cuando el intérprete limita el contenido de la norma a través de su labor más allá de lo que pareciera por el mismo texto literal de la norma, atribuyendo a la norma un significado más restringido del que establecen las propias palabras utilizadas dentro de la fórmula (…). En relación a la interpretación restrictiva, De la Garza señala que “La interpretación restrictiva es aquella que atribuye a las palabras de la norma interpretada un alcance más reducido o restringido del que resulta prima facie de las palabras empleadas.” 347. Pacci Cardenas comparte la interpretación restrictiva en el derecho tributario y determina que “…la interpretación siempre ha de hacerse de manera restrictiva o estricta, independientemente si con ello se favorece o perjudica el interés fiscal toda vez que debemos remitirnos, exclusivamente, a los supuestos planteados por la norma tributaria.” 348. 1.8.4. Otros resultados. De acuerdo con el autor Del Busto Vargas349 , adicionalmente a los resultados declarativos, restrictivos y extensivos, en la interpretación de las normas (…) !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 340 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 59. Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 66. 342 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 173. 343 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 146. 344 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 345 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 335 346 Universidad San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 79-80. 347 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 59. 348 Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 33. 349 Del Busto Vargas, Jorge. Op. Cit. Pág. 68. 341 ! 76! ! también existen los resultados ciertos, resultados probables, resultados dudosos y resultados erróneos (…). El resultado cierto de acuerdo con Del Busto Vargas350 (…) es producto de la evidencia de que el intérprete captó la verdad legal expresada en la norma y la evidencia se puede apreciar cuando nadie discute el resultado de la interpretación (…). El resultado probable para Del Busto Vargas es “…cuando las razones que se tienen en su favor no excluyen las que podrían sustentar otra interpretación contraria o distinta de la misma norma, apoyada también en argumentos no excluyentes.” 351 . Los resultados dudosos de acuerdo con Del Busto Vargas 352 (…) surgen cuando no existen elementos suficientes de certeza de que el intérprete captó la verdad legal contenida en la norma (…). Los resultados erróneos de acuerdo con Del Busto Vargas surgen cuando se otorga “… un sentido contrario o distinto del que tiene la norma interpretada.” 353 . 1.8.5. Contradicción entre las normas interpretadas. Por su parte, Monterroso Velásquez manifiesta que resultado de la interpretación de las leyes tributarias puede existir contradicción entre las normas. A tal efecto ha señalado que “…en el campo tributario se han planteado muchos casos en que ha existido una contradicción al identificar la norma a aplicar, y se ha tenido que recurrir a establecer cuál es la legislación aplicable al caso concreto, por las constantes modificaciones que se realizan a todas las Leyes tributarias, en las que el legislador aparentemente no ha analizado las !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 350 Loc. Cit. Ibid. Pág. 68-69. 352 Ibid. Pág. 70-71. 353 Ibid. Pag.71. 351 ! 77! ! contradicciones que se pueden presentar entre una norma con otra, o, en algunos casos incluso existe incoherencia dentro de la misma norma.” 354 . De acuerdo con Monterroso Velásquez 355 las contradicciones que pueden surgir de la interpretación de las normas pueden ser las siguientes: (…) a) conflicto entre normas de distinta jerarquía: en este tipo de conflicto, prevalece la norma de mayor jerarquía sobre la norma inferior; y b) conflicto de normas de la misma jerarquía: esta se subdivide en: i) Conflictos normativos bilaterales: el aplicar una norma implica violar la otra norma con la cual existe conflicto y viceversa; ii) Conflictos normativos unilaterales: cuando el cumplimiento de una norma implica la violación de otra norma de forma unilateral; iii) Conflictos normativos totales: cumplir con una norma implica violar totalmente otra norma; iv) Conflictos normativos parciales: cumplir con una norma implica violar parcialmente otra norma; v) Conflictos normativos necesarios: cuando cumplir con una norma implica tener que violar otra norma; y vi) Conflictos normativos posibles: el cumplimiento de una norma es posible únicamente si se viola otra norma (…). Ante los conflictos entre las normas, Monterroso Velásquez356 determina que la solución a los mismos se puede clasificar de la siguiente manera: (…) a) Criterio Jerárquico: en caso de controversia entre dos normas con rangos jerárquicos distintos, prevalece la norma superior; b) Criterio Cronológico: en caso exista conflicto entre dos normas de la misma jerarquía, prevalece la que es posterior a otra. Su fundamento se encuentra en la necesidad de cambio del ordenamiento jurídico por el constante desarrollo de la sociedad; y c) Criterio de Especialidad: establece que si existe un conflicto entre dos normas de la misma jerarquía, pero que tienen un campo de aplicación material distinto, prevalece la norma especial sobre la norma general (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 354 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 120. Ibid. Pág. 120-121. 356 Ibid. Pág. 121-122. 355 ! 78! ! 1.9. Labor del intérprete. La doctrina se divide en relación a la labor que tiene el intérprete de las normas, y ello depende mucho de la escuela de interpretación y métodos que cada uno de los jurisconsultos considera más adecuados para la interpretación de las leyes tributarias. Por ello, es de interés del presente trabajo exponer brevemente los puntos de vista de ciertos autores que se han pronunciado en relación a la labor del intérprete. Para Vanoni 357 la labor del intérprete (…) se basa en el reconocimiento y reconstrucción del significado que se debe atribuir a la norma, comprendiendo el contenido de la norma a través de aplicar cualquier método de interpretación, para poder aplicarlo al caso concreto (…). Vanoni expresa que “Mientras se mantenga en el ordenamiento jurídico el concepto de división de poderes y mientras la función del juez consista únicamente en aplicar la norma de conducta, elevada a norma jurídica por el Estado a través de esa manifestación de la vida estatal que es la ley, la formulación del derecho y la aplicación del derecho serán dos actividades netamente diferenciadas, de las que únicamente la segunda corresponde al juez.” 358 . De acuerdo con el autor Aguilar359 (…) la labor de interpretación de las leyes es de carácter esencial en el oficio del jurista sin importar si este desarrolla su actividad dentro de la disciplina judicial, administrativa o ejerciendo la profesión y su objetivo es el de determinar el alcance y contenido de las leyes (…). ! Para Hallivis Pelayo el intérprete realiza una “…labor ineludible, espontánea o deliberada … para explicar, descubrir, decidir o atribuir el sentido o directiva de los textos normativos y, en su caso, determinar sus posibles consecuencias jurídicas, para, posteriormente, y justificando el resultado o producto de su labor !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 357 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 47, 75 y 223. Ibid. Pág. 239. 359 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 43. 358 ! 79! interpretativa, poderlo exponer, traducir, revelar y/o aplicar, en su caso.” 360. De acuerdo con García Máynez el intérprete debe realizar su labor con cierta libertad, a tal efecto señala que “En todo acto de aplicación o de delegación hay que admitir un margen de libertad, en cuya ausencia ningún precepto normativo podría cumplirse.” 361. Los autores Aftalión362, Galindo Garfias363, García Vizcaíno364 , Vanoni365 y Vilanova 366 coinciden también en señalar que la labor interpretativa (…) se refiere a la interpretación de las conductas, hechos y manifestaciones de la vida las cuales se encuentran reguladas por la norma jurídica aplicable (…). En relación a la labor interpretativa, los autores Aftalión y Vilanova señalan que “El legislador utiliza expresiones que supone son inteligibles y conocidas. La verdad es que los jueces no interpretan las leyes, sino que interpretan o comprenden conductas, a través de ciertos esquemas de interpretación tipos, estándares que son las leyes (normas jurídicas).” 367. La labor del intérprete para García Vizcaíno368 (…) se refiere a interpretar los hechos y no las normas, porque estos se subsumen en las normas y el intérprete no debe actuar de acuerdo a preconceptos a favor o en contra del fisco, debiendo actuar así de forma imparcial (…). Determina Galindo Garfias369 que (…) en un caso concreto, cuando concurren los elementos contenidos en la fórmula jurídica, se hace posible la aplicación de la norma que depende únicamente que se realicen las consecuencias previstas !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 360 Hallivis Pelayo, Manuel L. Op. Cit. Pág. 487. García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág. 352. 362 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 836. 363 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 66-67. 364 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 190-191. 365 Vanoni, Ezio. Op. Cit. Pág. 234. 366 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 836. 367 Loc. Cit. 368 García Vizcaíno. Catalina. Op. Cit. Pág. 190-191. 369 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 66-67. 361 ! 80! ! ! en la misma. El juez no debe limitarse en la aplicación de la norma a interpretar el contenido de esta, sino también debe de interpretar los hechos que producen la consecuencia jurídica contemplada en la misma (…). Valdés Costa señala en relación a la labor del intérprete que “Como lo sostiene la doctrina más autorizada, la labor del intérprete debe tener por exclusivo objeto determinar el verdadero significado de la norma. En este propósito podrá utilizar todos los métodos admitidos por la ciencia jurídica, llegar a resultados extensivos o restrictivos del sentido gramatical de los vocablos utilizados en la ley en forma impropia o imprecisa y colmar los vacíos normativos recurriendo a la integración analógica.” 370. 1.10. Interpretación e integración de la Ley. La integración de la ley es un tema que guarda íntima relación con la interpretación de las normas y ha sido sujeto de estudio por la semejanzas que comparten. En materia tributaria también ha sido un tema de mucha discusión, sobre todo por la aplicación del principio de legalidad, pilar fundamental del derecho tributario. En ese sentido De la Garza manifiesta que “A la integración de la ley por medio de la analogía en materia tributaria, se le ha opuesto como objeción fundamental el principio de legalidad.” 371 . Es por tales circunstancias necesario el desarrollo de la integración de la ley y su relación con la interpretación de las normas en el presente trabajo de investigación. De acuerdo con el autor Aguilar, resulta indispensable distinguir entre la interpretación de la ley y la integración de la ley. En ese sentido, ha determinado que “…la interpretación de la ley supone la existencia de una norma cuyo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 370 371 ! Valdés Costa, Ramón. Op. Cit. Pág. 266. De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 62. 81! ! alcance, contenido y fin pretende determinarse con la mayor exactitud posible, para lograr una adecuada aplicación a un caso concreto o simplemente con el fin de preestablecer sus conceptos esenciales para prevenir o facilitar los actos futuros de aplicación.” 372. Continúa manifestando Aguilar que “En cambio la integración de la ley parte de la base de la ausencia de una norma jurídica que expresamente comprende en sus términos una determinada situación y ante la necesidad de no dejar sin solución una controversia jurídica hace necesario, en ocasiones, buscar conforme a los principios mismos de la ley, un principio que sirva para solucionar el conflicto.” 373. De acuerdo con lo determinado por Aguilar, la diferencia principal entre la interpretación e integración de las leyes, es precisamente la existencia de una ley, ya que como ha expresado, la integración del derecho surge por carecer de norma aplicable. También Galindo Garfias se ha pronunciado en relación a la interpretación e integración de la ley, los cuales distingue entre sí. En ese sentido, ha determinado que “En la interpretación, el intérprete trabaja frente a una disposición legislativa y su labor consiste en aprehender o desentrañar el significado de lo que el precepto expresa; en la integración, por el contrario, la ley es omisa, el caso concreto no está comprendido en la hipótesis de un precepto (se trata de silencio o insuficiencia de la ley). La interpretación supone la existencia de un precepto jurídico; por medio de la integración se trata de elaborar un precepto. La interpretación es un proceso mental complejo, que se puede llamar de grado único, mientras que la integración es un proceso mental de segundo grado.” 374. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 372 Aguilar G. Jorge I. Op. Cit. Pág. 43. Loc. Cit. 374 Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit. Pág. 75. 373 ! 82! La autora Monterroso Velásquez 375 señala (…) que de acuerdo con el Diccionario de Derecho Argentino, la integración del derecho surge cuando algo no ha sido previsto en la ley o existe silencio de la ley, designando esto como lagunas legales, porque hay casos concretos que no pueden ser subsumidos en normas objetivas (…). En relación a la integración del derecho tributario, Monterroso Velásquez376 señala que (…) es necesario tener en cuenta las características del ordenamiento jurídico. Esas características son las siguientes: a) Unidad: se trata que el conjunto de normas tributarias son un todo y son autónomas a otras normas de derecho. Las normas encuentran una concordancia y fundamento por leyes de carácter superior que legitiman las demás normas; b) Plenitud: se refiere a que las normas son plenas porque a pesar de existir lagunas en la ley, se debe de encontrar dentro de las normas existentes una solución a la controversia; y c) coherencia: se refiere a que no existe contradicciones entre las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo y vigente. La coherencia se manifiesta en una relación entre todas las normas jurídicas (…). Para resolver esas situaciones en que existen lagunas jurídicas, Monterroso Velásquez377 señala que (…) se deben de llenar las lagunas de acuerdo a los siguientes procedimientos: a) Heterointegración: la interpretación del ordenamiento jurídico se realiza en base a otros ordenamientos como el Derecho Romano y el Derecho Comparado, también en base a la costumbre; y b) Auto Integración: la interpretación se realiza de acuerdo a la analogía y los principios generales del derecho (…). De la Garza señala que la integración de derecho es el “…proceso que tiene por objeto llenar sus lagunas incluyendo en el campo de la aplicación de la norma, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 375 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 114. Ibid. Pág. 115-119. 377 Ibid. Pág. 124-125. 376 ! 83! ! ! presupuestos de hecho no previstos en la misma, pero que se encuentran en relación de afinidad o semejanza con los en ella contemplados…” 378 . Villoro Toranzo manifiesta que “No hay que confundir la interpretación de la Ley con la integración de la misma. Para que haya interpretación debe existir un precepto jurídico que en alguna forma pueda cubrir las circunstancias imprevistas.” 379 , La integración de la ley, según Margáin Manautou “…consiste en colmar una laguna existente en la ley, mediante la búsqueda de la norma aplicable al caso.” 380 . Se puede determinar que la interpretación e integración del derecho son dos situaciones distintas, ya que para la primera se requiere de la existencia de una norma y para la segunda se requiere que no exista una norma aplicable. Es importante resaltar que la integración del derecho es algo común en los Estados de Derecho, sin embargo, en materia tributaria se debe ser muy cuidadoso al realizarla, ya que existen extremos que no pueden ser aplicados por analogía debido a que requiere que una ley expresamente contemple supuestos de hecho que no pueden ser extendidos a otros no comprendidos en la ley. 1.11. Interpretación de la ley tributaria en Guatemala. De acuerdo con lo expuesto en la presente investigación, en materia tributaria cabe utilizar cualquier método de interpretación, sin embargo, la legislación de cada país determina los parámetros de interpretación de las leyes tributarias. En Guatemala el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, es la ley específica que regula la materia tributaria y contiene las normas propias !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 378 De la Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 61. Villoro Toranzo, Miguel. Op. Cit. Pág. 254. 380 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág.145. 379 ! 84! ! de interpretación de las mismas. Antes del CTGT, regía el Decreto 261, Código Fiscal, el cual fue promulgado en la época de Justo Rufino Barrios, el que no regulaba nada sobre la materia de interpretación de las leyes tributarias. El artículo 4 del CTGT establece que “La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” 381 . De acuerdo al artículo 4 del CTGT, la legislación guatemalteca en materia tributaria otorga al método principalista gran importancia, señalando que los principios aplicables en la interpretación de las leyes son los contenidos en la CPRG, así como los que se encuentran regulados en todas las leyes tributarias y de acuerdo a la LOJ. Así mismo la legislación guatemalteca considera que la interpretación y la integración de las normas son dos procesos distintos que se rigen por los mismos parámetros. Por su parte, el artículo 5 del CTGT establece que “En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.” 382 . El artículo 5 del CTGT también demuestra la importancia del método principalista en la interpretación de las leyes tributarias, ya que para interpretar las leyes que no se consideran claras se remite a la aplicación del artículo 4 del mismo código, el cual establece que se debe interpretar las normas tributarias de acuerdo a los principios propios del derecho tributario como los demás contenidos en la LOJ. Nota importante también es que la legislación !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 381 382 ! Congreso de la República de Guatemala. Código Tributario. Decreto 6-91. Loc. Cit. 85! ! guatemalteca permite la interpretación y aplicación analógica en materia tributaria, sin embargo, ciertos aspectos esenciales de la materia tributaria como sujetos pasivos, obligaciones, exenciones, exoneraciones y otros beneficios escapan de ser aplicados por analogía, esto derivado del principio de legalidad que rige la materia tributaria guatemalteca. En relación al principio de legalidad que rige el sistema tributario guatemalteco, la CPRG consagra en su artículo 239 que “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a. El hecho generador de la relación tributaria; b. Las exenciones; c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d. La base imponible y el tipo impositivo; e. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f. Las infracciones y sanciones tributarias…” 383. También el artículo 3 del CTGT regula el principio de legalidad y determina que “Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo 2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales…3. Fijar la obligación de pagar intereses tributarios. 4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas. 5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria. 6. Fijar las formas de extinción de los créditos tributarios por medios distintos a los establecidos en este Código o en las leyes tributarias especiales. 7. Modificar las normas relativas a la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 383 ! Asamblea Nacional Constituyente 1985. Constitución Política de la República de Guatemala. 86! ! pagos en exceso y la de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas. 8. Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias…” 384. De acuerdo con la CPRG y el CTGT, los elementos tributarios que requieren de una ley para su existencia, en virtud de la aplicación del principio de legalidad, no pueden ser aplicados a través de la analogía. En relación a los principios rectores que guían la interpretación de las normas tributarias, además del principio de legalidad, la CPRG establece en su artículo 243 que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna...” 385. Se determina que en Guatemala rigen la materia tributaria los principios de justicia entre los cuales se encuentra el principio de igualdad, proporcionalidad, equidad y generalidad. Así mismo también rigen los principios de legalidad, capacidad de pago, tributos no confiscatorios y la prohibición a la doble o múltiple tributación interna. Todos estos principios son los que deben guiar en primer orden la labor interpretativa de las normas tributarias. En relación a la interpretación de las leyes de forma general, es la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República la que regula la materia. De acuerdo al CTGT, también rigen la interpretación de las leyes tributarias los principios que se encuentran contenidos en la LOJ. Establece el artículo 10 de la LOJ que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 384 385 ! Código Tributario. Decreto 6-91. Op. Cit. Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. 87! ! El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su Institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” 386. De acuerdo con la LOJ, los métodos permitidos de interpretación de las normas son los siguientes: 1) Método Gramatical o Literal; 2) Método Sistemático; 3) Método de la Libre Investigación; 4) Método Histórico- Evolutivo; 5) Método Analógico; y 6) Método Principalista. Sin embargo, en materia tributaria el método de la libre investigación y el método analógico están limitados por el principio de legalidad, ya que el intérprete por medio de la libre investigación y la analogía no puede crear cualquiera de los supuestos contemplados en la CPRG y el CTGT que requieren de la emisión de una ley. 1.12. Interpretación de la ley tributaria en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. 1.12.1. El Salvador. En El Salvador las leyes que regulan la interpretación de las normas tributarias son la Constitución Política de la República de El Salvador, El Código Tributario y el Código Civil. El Código Tributario, Decreto No. 230, establece las normas de interpretación en materia tributaria y los principios rectores. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 386 ! Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial de Guatemala. Decreto 2-89. 88! ! En relación al principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad, el artículo 6 del CTES establece que “Se requiere la emisión de una ley para: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota, límite máximo o mínimo de la misma, tipo impositivo; b) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal; c) Fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas, establecer los procedimientos en materia tributaria, establecer facilidades y prórrogas de pago y garantías para los créditos tributarios; d) Regular los modos de extinción de la obligación tributaria; e) Modificar las normas relativas a la caducidad del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso y la de los derechos del fisco para determinar impuestos e imponer multas, así como las normas relativas a la prescripción del derecho del fisco para exigir el pago de los impuestos, intereses recargos y multas; y f) Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.” 387. En virtud de la reserva de ley o principio de legalidad, no está permitida la interpretación y aplicación analógica en materia tributaria para todo aquello que requiera de la emisión de una norma legal. En relación a la interpretación de la normas tributaria, el artículo 7 del CTES establece que “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho y siempre bajo el contexto de la Constitución. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones.” 388. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 387 Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Código Tributario. Decreto No. 230. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_slv_tributario.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 388 Loc. Cit. ! 89! ! De acuerdo con el artículo 7 del CTES, se remite a la CPRES para la interpretación de las leyes tributarias, sin embargo, el pasaje legal establece que “…los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda.” 389 otorgando al método literal o gramatical preponderancia sobre lo demás métodos permitidos en derecho, esto también en virtud del principio de legalidad que rige en El Salvador que busca una interpretación estricta en materia tributaria. También se prohíbe expresamente la analogía en el ámbito del hecho imponible y exenciones, sin embargo, también todo lo que requiere de la emisión de una ley no es posible se aplicado mediante la analogía. El artículo 8 del CTES establece también el método principalista como un método adecuado para la interpretación de las leyes tributarias y a tal efecto establece que “A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.” 390 . A pesar que el artículo 8 del CTES no establece cuales son los principios propios del derecho tributario, estos son aquellos pilares fundamentales del derecho tributario que rigen en la interpretación de las leyes de esta rama del derecho. Así mismo se permite utilizar los principios generales del derecho para interpretar las normas tributarias. Tal y como lo establece el artículo 7 del CTES, es aplicable a la interpretación de las leyes tributarias lo regulado por la CPRES la cual establece en su artículo 131 que “Corresponde a la Asamblea Legislativa :…5º Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias; 6º decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 389 390 ! Loc. Cit. Loc. Cit. 90! ! ingresos, en relación equitativa;…” 391. De acuerdo con el artículo 131 de la CPRES, se establece el principio de legalidad que rige tanto para la creación de los impuestos, tasas, contribuciones, como para otros elementos tributarios que requieren de la emisión de una ley. Así establece que la interpretación auténtica de las leyes corresponde a la Asamblea Legislativa de El Salvador. También se debe resaltar que el sistema tributario de El Salvador se rige por el principio de equidad. El artículo 142 de la CPRES complementa lo relativo a la interpretación auténtica de las normas, y determina que “Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.” 392. De acuerdo con el artículo 8 del CTES, se permite la aplicación de principios contenidos en otras ramas del derecho que guarden relación con los fines y naturaleza del derecho tributario para interpretar las normas tributarias, y es en ese sentido que el CCES regula la interpretación de las leyes en sentido general. El artículo 19 del CCES establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” 393. De acuerdo con el artículo 19 del CCES, los métodos permitidos en la interpretación de las leyes son los siguientes: 1) Método Gramatical o Literal; 2) Método de la Libre Investigación; 3) Método Histórico- Evolutivo. En materia tributaria, no sería posible a través del método de la libre investigación para determinar la intención o espíritu de la norma, crear tributos o elementos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 391 Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Constitución Política de la República de El Salvador. Decreto No.38. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1593/130.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 392 Loc. Cit. 393 Presidente de la República de El Salvador. Código Civil. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_El_Salvador.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. ! 91! ! esenciales para los cuales se requiere de la emisión de una ley. El artículo 20 del CCES establece que “Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Las definiciones de las palabras de una ley, hechas en otra ley posterior, se tendrán como interpretación auténtica de aquélla…” 394. También el artículo 20 del CCES determina las reglas de interpretación gramatical o literal y permite la interpretación auténtica de las leyes, ya sea porque esté regulado dentro de la misma ley o en una posterior. El artículo 21 del CCES establece que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” 395 . Continúa el artículo 21 del CCES reglando la interpretación literal o gramatical, y permite la interpretación de las normas a través del significado técnico de las palabras cuando así lo amerite. El artículo 22 del CCES establece que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” 396. El artículo 22 del CCES permite el método sistemático, ya que el mismo determina que entre las normas debe existir armonía y correspondencia y de nuevo se refiere a la interpretación auténtica de las leyes. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 394 Loc. Cit. Loc. Cit. 396 Loc. Cit. 395 ! 92! ! El artículo 23 del CCES establece que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” 397. El artículo 23 del CCES expresamente prohíbe la interpretación ya sea por lo favorable u odioso de una norma, esto demuestra un ejemplo claro que en la actualidad las corrientes de interpretación de las leyes tributarias, ya sea a favor o en contra del contribuyente no son aplicables, sin embargo, como ya ha sido señalado con anterioridad, por la naturaleza del derecho tributario esas corrientes de interpretación ya no son aplicables en la actualidad. 1.12.2. Honduras. ! El Código Tributario, Decreto No. 22-97, establece lo relativo a la interpretación y principios en materia tributaria. El artículo 5 del CTHN establece en relación al principio de legalidad que “Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria: 1) Crear, modificar o suprimir tributos o contribuciones; definir el hecho imponible o generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y la tarifa del tributo o contribución y definir los sujetos activos y pasivos de los mismos; 2) Otorgar exenciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio fiscal; 3) Imponer obligaciones fiscales accesorias o secundarias, tipificar delitos y faltas y establecer las sanciones aplicables a los mismos; 4) Establecer los procedimientos a seguir para determinar las obligaciones tributarias; 5) Otorgar privilegios o preferencias fiscales o establecer garantías generales o especiales tributarios; y, 6) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios.” 398. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 397 Loc. Cit. Poder Legislativo de Honduras. Código Tributario. Decreto No. 22-97. http://www.sefin.gob.hn/data/leyes/Código%20Tributario.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 398 ! 93! Disponible en: ! También la CRHN regula el principio de legalidad, en su artículo 73 el cual establece que “Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:…5Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;…” 399. Ambas normas legales establecen el principio de legalidad, el cual rige la interpretación de las leyes tributarias, ya que no se puede interpretar por medio del método analógico las normas tributarias. Así mismo, el artículo 73 de CRHN regula la interpretación auténtica, que es una atribución que le corresponde al Congreso. El CTHN en su artículo 6 establece que “En la interpretación de las disposiciones de este Código se estará a lo que sobre la materia prescribe el Título preliminar del Código Civil en los Artículos 17, 18, 19 y 20. Las leyes fiscales se interpretan siempre en forma estricta por lo que para determinar su sentido y alcances no podrán utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos.” 400 . De acuerdo con la legislación hondureña, la interpretación tributaria se debe de realizar de forma estricta, esto es posible a través del método gramatical o literal de las normas, sin ampliar el sentido de las palabras utilizadas en la fórmula. Así mismo se prohíbe la interpretación analógica de cualquier norma tributaria. Debido a la remisión que hace el CTHN a las disposiciones de El Código Civil, Decreto No. 76-1906, es necesario establecer las normas que regulan la interpretación de acuerdo a la citada norma. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 399 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República de Honduras. Decreto No. 131. Disponible en: http://www.msps.hn/permifacil/images/stories/documentos/leyes/constitucin_de_la_repblica_de_honduras.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 400 Código Tributario. Decreto No. 22-97. Op. Cit. ! 94! ! El artículo 17 del CCHN establece que “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.” 401 . En primer término la legislación de Honduras establece el método gramatical o literal para poder determinar el sentido de la norma a través del estudio de las palabras utilizadas en la fórmula, y en segundo término se debe utilizar el método exegético para determinar la intención del legislador. El artículo 18 del CCHN establece que “Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.” 402. El CCHN continúa determinando que el método literal o gramatical es el que debe regir la interpretación de las leyes, y establece la interpretación auténtica que puede realizar el órgano legislativo por haber definido ciertas palabras en una norma con rango de ley. El artículo 19 del CCHN establece que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” 403 . De acuerdo con el artículo 19 del CCHN, el método sistemático de interpretación se debe aplicar en la interpretación de las leyes. El artículo 20 del CCHN establece que “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 401 Poder Legislativo de Honduras. Código Civil. Decreto No. 76-1906. http://www.honduraslegal.com/legislacion/civil.htm. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 402 Loc. Cit. 403 Loc. Cit. ! 95! Disponible en: ! legislación y a la equidad natural.” 404. Por último, se permite un grado de flexibilidad en la labor interpretativa, ya que cuando existe oscuridad o ambigüedad en las leyes, se debe buscar el espíritu de la ley, extremo que se debe realizar mediante el método de la libre investigación, lo cual permite al intérprete cierta flexibilidad para determinar el alcance de la norma. 1.12.3. Nicaragua. En Nicaragua, la Constitución Política de la República de Nicaragua establece los principios rectores de la materia tributaria y las atribuciones en relación a la interpretación auténtica de las normas. El artículo 138 la CPRNI establece que “Son atribuciones de la Asamblea Nacional:…2) La interpretación auténtica de la ley…. 27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.” 405. Se establece que la Asamblea Nacional es quien tiene la atribución de la interpretación auténtica de la ley y que exclusivamente mediante una ley se puede crear, aprobar, modificar y suprimir tributos, institución tributaria conocida como principio de legalidad, lo que no da lugar a realizar tales actividades mediante el método analógico. El artículo 114 la CPRNI establece que “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio….” 406. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 404 Loc. Cit. Presidente de la República. Constitución Política de la República de Nicaragua. Disponible http://www.ineter.gob.ni/Constitucion%20Politica%20de%20Nicargua.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 406 Loc. Cit. 405 ! 96! en: ! De nuevo se establece el principio de legalidad, pero se agregan a la materia tributaria los principio de justicia y prohibición a tributos confiscatorios. El artículo 115 de la CPRNI establece que “Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.” 407. De acuerdo con el contenido de la CPRNI, el principio de legalidad tiene gran importancia y es a través del cual se fundamenta el derecho tributario. El Código Tributario de la República de Nicaragua establece lo relativo a la interpretación de las leyes en materia tributaria y el principio de legalidad. El artículo 3 del CTNI establece que “Sólo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; 2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; 3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable; 4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y 5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.” 408. De nuevo predomina la importancia del principio de legalidad en materia tributaria, el cual se regula tanto en la CPRNI como en el CTNI, lo que no da lugar a la analogía en materia tributaria para los elementos del tributo. El artículo 4 del CTNI establece que “Las Normas Tributarias se deben !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 407 Loc. Cit. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Código Tributario de la República de Nicaragua. Ley No. 562. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_nic_cod_trib_ref.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 408 ! 97! ! interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes. Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria.” 409. El artículo 4 del CTNI permite utilizar cualquier método de interpretación de las leyes tributarias, ya que su objeto es únicamente aclarar y explicar el contenido de la norma, ya que por el principio de legalidad no se pueden crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes a través de la interpretación. Así mismo se permite la interpretación analógica con fines de integración del derecho por vacíos legales, pero de nuevo a través de ella no se pueden crear elementos que requieren de la emisión de una norma con rango de ley. 1.12.4. Costa Rica. ! En relación a la interpretación de las leyes tributarias o cualquier principio que rija la materia, en Costa Rica la Constitución Política de la República no hace mención alguna. Sin embargo, es a través del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ley 4755., que se regula la materia. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 409 ! Loc. Cit. 98! ! El artículo 5 del CNYPT establece el principio de legalidad que “En cuestiones tributarias solo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria. establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo: b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.” 410. El Derecho Tributario en Costa Rica se encuentra regido por el principio de legalidad y no se puede a través de la interpretación analógica crear cualquiera de los elementos que requieren de una norma para estar regulados. El artículo 6 del CNYPT establece que “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” 411 . Se permite y admite el uso de todos los métodos de interpretación de las leyes para interpretar las leyes tributarias, y también está permitido el método analógico, sin embargo, a través de él no se puede crear tributos o exenciones, ya que ellos requieren de la emisión de una norma legal. El artículo 7 del CNYPT establece que “En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.” 412. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 410 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario). Ley 4755. Disponible en: http://www.hacienda.go.cr/centro/datos/Ley/Codigo%20de%20Normas%20y%20Procedimientos%20TributariosLey%204755. Fecha de Consulta: 10 de Julio de 2013. 411 Loc. Cit. 412 Loc. Cit. ! 99! ! No se hace mención de los principios fundamentales del Derecho Tributario, sin embargo, se admite su uso a través del método principalista para resolver lo que no fue posible a través de la aplicación de las leyes. El artículo 8 del CNYPT establece que “Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.” 413. A través del artículo 8 del CNYPT, el Método de la Realidad Económica también rige la interpretación de las leyes tributarias en relación al hecho generador de la obligación tributaria, ya que el intérprete debe atender a la realidad de la ley que crea el tributo. El Código Civil. Ley No. 63, también regula la interpretación de las normas, preceptos aplicables en materia tributaria mientras no contradigan el CNYPT. El artículo 10 del CCCR establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” 414. De acuerdo con el CNYPT se admiten en la interpretación tributaria todos los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 413 Loc. Cit. Congreso Constitucional de la República de Costa Rica. Código Civil. http://www.cendeisss.sa.cr/etica/codcivil.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 414 ! 100! Ley No. 63. Disponible en: ! métodos de interpretación. El artículo 12 del CCCR establece que “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.” 415. El artículo 12 del CCCR regula la analogía, sin embargo, en materia tributaria en virtud del principio de legalidad, solo es aplicable la analogía para aquellos elementos tributarios que no requieren de la emisión de una norma. 1.12.5. México. Es a través del Código Fiscal de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentra normada la materia tributaria y por medio del mismo se regula la interpretación de sus leyes. El CFF establece en su artículo 5 que “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.” 416. El CCF establece que, dependiendo de la norma que está siendo interpretada, variará el método de interpretación a utilizar. Las cargas tributarias, excepciones, sanciones e infracciones se interpretan de forma estricta, la cual se puede lograr únicamente a través del empleo del método gramatical o literal, ya sea !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 415 Loc. Cit. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Código Fiscal de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 416 ! 101! Disponible en: ! determinando el sentido de la norma a través del estudio etimológico de sus palabras, por el significado técnico o científico o de acuerdo al significado legal que pudiera tener por haber sido definida la palabra en una norma legal. Para los demás elementos tributarios que no son cargas tributarias, excepciones, sanciones e infracciones, la legislación mexicana permite utilizar cualquier método admitido en derecho. El artículo 5 del CFF permite la aplicación de otras normas que regulan la interpretación, mientras no sean contrarias a las normas fiscales. El Código Civil Federal regula la materia en relación a la interpretación de las normas jurídicas de forma general y puede servir como norma supletoria en materia de interpretación de las leyes tributarias. El artículo 19 del CCF establece que “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.” 417. En primer término, el CCF establece que el método de interpretación que se debe utilizar es el método gramatical o literal. En segundo término, si no puede ser interpretada la norma conforme al método gramatical o literal, cabe utilizar el método principalista, mediante el cual se interpreta de acuerdo a los principios generales del derecho. Cabe resaltar que en materia tributaria, si se utilizara el método principalista, se debería interpretar primero conforme a los principios rectores del derecho tributario. 1.12.6. Argentina. ! La Ley de Procedimiento Tributario, Ley Nº 11.683, es la norma que regula la interpretación de las leyes tributarias en Argentina. El artículo 1 de la LPT establece que “En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 417 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Código Civil Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. ! 102! Disponible en: ! las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.” 418. De acuerdo con lo que establece el artículo 1 de la LPT, las normas tributarias se deben de interpretar de la siguiente forma: a) Método de Libre Investigación; b) Método de la Realidad Económica; c) Método Gramatical o Literal; y d) Método Sistemático. Debido a que el artículo 1 de la LPT permite aplicar supletoriamente las disposiciones de derecho privado en la interpretación de las leyes tributarias, mientras no las contradigan, entonces son aplicables las normas contenidas en el Código Civil de la República de Argentina. El artículo 16 del CCAR establece que “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” 419 . ! De acuerdo con el artículo 16 del CCAR, la interpretación de las leyes se debe realizar utilizando los métodos siguientes: a) Método Gramatical o Literal; b) Método de Libre Investigación; y c) Método Principalista. 1.12.7. España. ! !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 418 Congreso de la Nación de Argentina. Ley de Procedimiento Tributario. Ley Nº 11.683. Disponible en: http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll/Normas/Leyes/%20procedimiento%20tributario/tor_c_011683_1998_07_13.xml. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 419 Congreso de la Nación de Argentina. Código Civil de la República Argentina. Ley 340. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_de_la_Republica_Argentina.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. ! 103! ! En España la Ley General Tributaria regula la materia objeto de estudio y por consiguiente establece los parámetros de la interpretación de las leyes tributarias. El artículo 3 de la LGT se refiere a los principios que ordenan el sistema tributario y establece que “1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.” 420. Por su parte, el artículo 8 de la LGT se refiere al principio de legalidad y establece que “Se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario; b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo; c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables; d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales; e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora; f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción; g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias; h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 420 Cortes Generales, sancionada y promulgada por el Rey Juan Carlos I Rey de España. Ley General Tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Disponible en: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-200323186. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. ! 104! ! referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta; i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos; j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos; k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas; l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa; m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.” 421. De acuerdo a los artículos 3 y 8 de la LGT, los principios rectores del derecho tributario en España son: a) capacidad de pago; b) justicia; c) generalidad; d) igualdad; e) proporcionalidad; f) equidad; g) prohibición a tributos confiscatorios; y h) legalidad. El artículo 12 de la LGT regula la interpretación de las normas en materia tributaria y establece que “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil; 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda; 3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.” 422 . El apartado 1 del artículo 3 del CCESP señala que “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 421 422 ! Loc. Cit. Loc. Cit. 105! ! tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” 423 .! De acuerdo con el artículo 12 de la LGT y el artículo 3 del CCESP, las reglas de interpretación de las leyes tributarias son las siguientes: a) Método Gramatical o Literal, de acuerdo al sentido usual, técnico o jurídico de las palabras contenidas en la norma; b) Método Histórico- Evolutivo; y c) Método de la Libre Investigación. Así mismo el referido artículo delega la competencia de interpretación auténtica en materia tributaria al Ministro de Hacienda, haciendo de carácter obligatoria dichas disposiciones. No se considera la referida interpretación como administrativa, ya que expresamente mediante una norma legal se delega dicha competencia en materia tributaria. El artículo 14 de la LGT establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.” 424. En virtud del principio de legalidad que establece el artículo 8 de la LGT, no se permite la interpretación analógica para determinar el hecho imponible, exenciones, beneficios e incentivos fiscales, sin embargo, al establecer expresamente sólo esos elementos tributarios, se entiende que para lo demás se puede utilizar la analogía. Capítulo 2. Fuentes de interpretación de las leyes tributarias en Guatemala. 2.1. Fuentes previstas por la legislación de Guatemala. Como se ha expuesto, la doctrina señala como fuentes de donde origina la interpretación de las leyes tributarias la auténtica, judicial, doctrinal y real o administrativa. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 423 Cortes Generales, sancionado y promulgado por la Reina María Cristina. Código Civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 424 Ley General Tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Op. Cit. ! 106! ! El artículo 2 de la LOJ señala que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.” 425. El artículo 171 de la CPRG establece que “Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes;…” 426. Por su parte el CTGT establece en su artículo 102 que “La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen…” 427 . En el artículo 161 del CTGT se determina que los procedimientos jurisdiccionales tributarios son “…ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente.” 428 . Así mismo el artículo 174 “A” del CTGT reconoce jurisdicción en la materia a los “…Juzgados de lo Económico Coactivo…” 429. El artículo 184 del CTGT establece que “De las apelaciones conocerá el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.” 430. De acuerdo a los artículos citados, las fuentes de donde origina la interpretación de la ley tributaria, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en Guatemala son las siguientes: a) Fuente auténtica: Congreso de la República de Guatemala, debido a que el órgano competente por mandato constitucional para decretar, reformar y derogar las leyes; b) Fuente Judicial: proviene de los órganos jurisdiccionales competentes, en materia tributaria por los Juzgados de lo Económico Coactivo, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de Cuentas. Así mismo, la jurisprudencia constitucional en materia tributaria, también se considera fuente judicial, sin embargo esta fuente se desarrolla más adelante por la importancia de la misma; c) Fuente Real o Administrativa: emana de la SAT por las respuestas a las consultas tributarias, tema que se aborda a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 425 Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89.Op. Cit. Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. Código Tributario. Decreto 6-91. Op. Cit. 428 Loc. Cit. 429 Loc. Cit. 430 Loc. Cit. 426 427 ! 107! ! detalle más adelante; y d) Fuente Doctrinal: En relación a la fuente doctrinal, la legislación no la prevé como fuente de interpretación del derecho tributario. 2.2. La Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad como fuente de interpretación tributaria en Guatemala. 2.2.1. Jurisprudencia. De acuerdo con los autores Aftalión y Vilanova “La palabra jurisprudencia …se refiere, en términos generales, al sentido concordante de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Estado” 431 . Continúan señalando los autores Aftalión y Vilanova432 que (…) la jurisprudencia se encuentra inmersa en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que mediante sus fallos se han pronunciado de forma uniforme y habitual sobre un punto de derecho (…). Aftalión y Vilanova definen la jurisprudencia como “…conjunto de fallos precedentes a una norma o regla general vigente en los tribunales sobre un punto denominado y, en la medida en que un tribunal llamado a pronunciarse sobre un nuevo caso “similar” acude a dicha regla para objetivar el sentido jurídico del mismo…” 433. Por su parte el autor García Máynez señala que la jurisprudencia “…se reduce a la sistematización de las reglas que constituyen determinado ordenamiento, e indica en qué forma pueden ser resueltos los problemas que su aplicación suscita.” 434. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 431 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 714. Loc. Cit. 433 Loc. Cit. 434 García Máynez, Eduardo. Op. Cit. Pág.124. 432 ! 108! Leonel Pereznieto 435 señala que (…) la jurisprudencia también son las sentencias que forman uso o costumbre y que versan sobre un mismo punto de derecho. Así mismo, la jurisprudencia se puede concebir como interpretación obligatoria y que determina el sentido de la ley (…). Continúa manifestando Pereznieto que “El criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye la jurisprudencia. Debido a que se trata fundamentalmente de la interpretación, por parte de los jueces, de la obra del legislador- es decir, de las normas jurídicas a fin de resolver casos concretos-, cuando dicha interpretación se hace de manera uniforme, crea la fuerza del precedente, la cual en algunos sistemas suele ser obligatoria.” 436. De acuerdo con el autor Margáin Manautou la jurisprudencia “…es la tesis que se establece al ser reiteradas las sentencias en cierto número de veces en sentido uniforme no contrariadas y cuando se resuelve contradicción de tesis.” 437 . De acuerdo con lo expuesto por la doctrina en relación a la jurisprudencia, se puede definir esta como la interpretación uniforme, reiterada, sistemática, concordante y habitual que se refleja mediante fallos contestes de los órganos jurisdiccionales sobre un mismo punto de derecho, y que crea directrices que pueden ser obligatorias para dirimir controversias que versen sobre el mismo punto de derecho. 2.2.2. La Jurisprudencia como fuente de interpretación del derecho tributario. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 435 Pereznieto Castro, Leonel. Introducción al Estudio del Derecho. México D.F: Oxford University Press México, S.A. de C.V., 2001. 3a. Ed. Pág. 147. 436 Ibid. Pág. 148. 437 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 49. ! 109! ! Los autores Aftalión y Vilanova438 determinan que (…) la jurisprudencia es fuente de interpretación del derecho, debido a que el juez es capaz de acudir a fallos anteriores para encontrar objetivamente el sentido jurídico del caso que pretende resolver (…). Como ha sido señalado con anterioridad, el derecho tributario forma parte de la ciencia jurídica general y únicamente es una rama del derecho que regula una materia específica, entonces es posible que la jurisprudencia en materia tributaria sea fuente de interpretación de las leyes tributarias. Para ello es necesario que la jurisprudencia sea producto de sentencias que versen sobre controversias de carácter tributario. De acuerdo con el autor Alberto Pereira-Orozco para Pereznieto “La jurisprudencia tiene como finalidad la interpretación del sistema jurídico y, propiamente, de las leyes y demás disposiciones expedidas. Esta interpretación tiende al perfeccionamiento de dicho sistema, a su actualización y a su evolución.” 439. En materia tributaria el uso de la jurisprudencia como fuente de interpretación permite la actualización del derecho tributario y su adecuación a la realidad, la cual se encuentra en constante evolución debido a los fenómenos económicos que ocurren día con día y que son de importancia para la esfera tributaria. La jurisprudencia tributaria permite una correcta interpretación de las normas tributarias y producto de ello se logran resolver controversias de forma adecuada y acorde a la actualidad. El autor Margáin Manautou determina que “…cuando el legislador pretende incorporar novedades tributarias de otros países, olvidando asomarse por la experiencia que ellos pasaron, fuertes y graves problemas se tendrán. Es entonces cuando surge la jurisprudencia como fuente importantísima del derecho fiscal, dando vida a la terminología que el legislador ha utilizado.” 440. El citado autor otorga en materia tributaria a la jurisprudencia el papel de adecuar a la realidad jurídica de un país normas tributarias que se han copiado de otro país !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 438 Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Op. Cit. Pág. 716-717. Pereira-Orozco, Alberto. Introducción al Estudio del Derecho. T1. Guatemala: Ediciones de Pereira, 2010. 6a. Ed. Pág. 103. 440 Margáin Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 19. 439 ! 110! ! ! y que se han regulado sin saber los alcances que tendrá la nueva norma que se pretende introducir. Es así que a través de la jurisprudencia se pueden aplicar estas disposiciones nuevas e innovadoras en un país, ya que permite interpretar las normas de acuerdo a la realidad y actualidad. Continúa señalando en ese sentido el autor Margáin Manautou que la jurisprudencia “…tiene gran importancia como fuente formal en nuestra legislación impositiva, ya que la mayoría de las reformas e innovaciones que se introducen a nuestras leyes fiscales, obedecen a sentencias que los órganos jurisdiccionales han emitido en una serie de casos análogos.” 441. La jurisprudencia en materia tributaria de acuerdo con Pacci Cardenas “Son aquellos fallos expedidos por los tribunales administrativos en materia tributaria e inclusive por los órganos jurisdiccionales.” 442. Señala el autor que cualquier fallo de un órgano jurisdiccional que verse sobre materia tributaria se puede considerar como jurisprudencia tributaria, no importando si este emana exclusivamente de un tribunal de carácter administrativo. De acuerdo con lo expuesto, en materia tributaria la jurisprudencia tiene un papel de gran importancia para la interpretación de sus leyes. Esto se debe a que a través de la misma se puede adecuar las normas a la realidad que se vive en un determinado país. Como se ha establecido, el contenido económico en las normas tributarias es de carácter esencial, debido a que las leyes tributarias buscan gravar la riqueza. Como consecuencia, las normas tributarias se deben de adecuar a los constantes cambios económicos, y a través de la jurisprudencia tributaria se logra la evolución de la norma acorde a esos cambios. Actualmente se acostumbra en ciertos países a establecer normas legales copiadas de la legislación de un país distinto, sin embargo, esta situación no se realiza de manera adecuada, debido a que los órganos legislativos no logran !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 441 442 ! Ibid. Pág. 47. Pacci Cardenas, Alberto Carlos. Op. Cit. Pág. 22. 111! ! adaptar las disposiciones copiadas a la legislación vigente del país y a la realidad en la que el mismo se encuentra. Debido a este fenómeno, se ha logrado a través de la jurisprudencia ajustar las normas a las necesidades del país donde se ha implementado esa disposición que no es congruente con el resto de la normativa vigente. 2.2.3. La Jurisprudencia constitucional en Guatemala. En Guatemala la Corte de Constitucionalidad es quien tiene la facultad de crear jurisprudencia de orden constitucional. La CPRG establece en su artículo 268 que “La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.” 443. También el artículo 272 de la CPRG establece las funciones de la Corte de Constitucionalidad y regula que “La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:…g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;…” 444. En el mismo sentido, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad regula las funciones de la CC. Establece en su artículo 149 que “La Corte de Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como Tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y esta ley.”. El artículo 163 establece que “Corresponde a la Corte de Constitucionalidad:…g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que vaya sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad, manteniendo al día el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 443 444 ! Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. Loc. Cit. 112! ! boletín o gaceta jurisprudencial;…” 445 . También en la LAEPC se regula lo relativo a las sentencias que emite la CC en el ejercicio de sus competencias. El artículo 42 establece que la CC “…aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes.” Así mismo el artículo 185 establece que “Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.” 446. Producto de las sentencias que emite la CC es que se crea la jurisprudencia constitucional, que también se conoce como Doctrina Legal. En este sentido, la LAEPC establece en el artículo 43 que “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.” 447 . De acuerdo con lo regulado por la CPRG y la LAPEC corresponde a la CC la creación de jurisprudencia de orden constitucional, la cual surge a través de las sentencias emitidas por la mencionada corte. Dichas sentencias deben de ser motivadas por un análisis doctrinal y jurisprudencial, interpretando las normas de forma extensiva y al existir tres fallos en el mismo sentido sin interrupción, sobre un mismo punto de derecho, su observancia y cumplimiento es de carácter obligatorio para los tribunales de Guatemala. Sin embargo, la CC tiene la facultad de separarse de su propia doctrina legal en los fallos posteriores. Así mismo, la CC se encuentra obligada a compilar y ordenar los principios y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 445 Asamblea Nacional Constituyente 1985. Ley de Amparo, exhibición personal y constitucionalidad. Loc. Cit. 447 Loc. Cit. 446 ! 113! ! doctrina que derivan de las sentencias de amparo y de inconstitucionalidad, publicando los referidos principios y doctrinas a través de la gaceta jurisprudencial. En materia tributaria, la CC ha sentado jurisprudencia constitucional y criterios a través de sentencias de primer y segundo grado de amparo y de inconstitucionalidad cuando estas se refieren a situaciones de carácter tributario. Como se ha desarrollado en el presente trabajo de investigación, la CPRG, regula los principios fundamentales del sistema tributario guatemalteco, por lo tanto las leyes tributarias y la actuación de cualquier autoridad que tenga relación con el sistema tributario, deben de ser acorde a los principios contenidos en la CPRG así como otros derechos que protege la misma. 2.2.4. Criterios de la Corte de Constitucionalidad durante el período 20032013 en la interpretación de las leyes tributarias. La CC se ha pronunciado respecto de los principios constitucionales que rigen el derecho tributario en sentencias de inconstitucionalidad planteadas contra leyes tributarias y utilizando ciertos métodos de interpretación desarrollados en el presente trabajo de investigación se han resuelto dichas acciones de inconstitucionalidad. Es de importancia para el presente trabajo, el estudio y análisis de ciertas sentencias que han sentado criterios que la CC ha empleado reiteradamente para resolver inconstitucionalidades de leyes tributarias. En la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, mediante la cual se resuelven los expedientes acumulados 89-2007 y 140-2007, inconstitucionalidad general parcial planteada contra el artículo 8 bis, inciso a) y artículo 8 ter de la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, Decreto 85-2005 del Congreso de la República, por vulnerar el principio que prohíbe la doble o múltiple tributación, regulado en la CPRG, la CC se refirió a los extremos que se deben de cumplir para que exista la doble o múltiple tributación. Dentro del análisis que la CC realizó, le otorgó importancia al contenido económico de las normas tributarias determinando la finalidad con la ! 114! ! cual fue creada la ley que se redargüía de vicio de inconstitucionalidad, utilizando para el efecto el método de la realidad económica y el método principalista para determinar que la finalidad económica de dicha norma era mantener las necesidades básicas de los mayores de 65 años. Así mismo relacionó la norma objeto de estudio con el contenido de lo que establece la CPRG en relación a los adultos de la tercera edad, haciendo evidente la utilización del método sistemático dentro de su interpretación. La CC continúa realizando su análisis de acuerdo con el método literal, utilizando la fuente auténtica, ya que interpreta las normas de acuerdo al significado que otorgó el legislador en el cuerpo legal. Sin embargo, también se auxilia para determinar el significado de las palabras del Diccionario de la Real Academia Española, aplicando entonces el método literal y sistemático por utilizar para el efecto lo que establece la LOJ. Determina la CC que para que exista doble o múltiple tributación deben concurrir “… de manera necesaria los siguientes elementos: a) que un mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasionen un mismo hecho generador, deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo; y c) que el pago de dos o más impuestos generados por un mismo hecho generador, deba ser realizado por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período de imposición.” 448. Manifiesta la CC en la sentencia que “…al ser la normativa clara y precisa sin dar margen a interpretación distinta…” 449 , por lo cual interpreta de forma literal el precepto constitucional y no da margen de interpretarla extensivamente, ya que considera (…) que si no se cumplen todos los elementos que la norma prevé, entonces no es posible que exista la doble o múltiple tributación (…). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 448 Corte de Constitucionalidad. Sentencia de inconstitucionalidad general parcial. Expedientes acumulados 89-2007 y 140-2007. 449 Loc. Cit. ! 115! ! Un extremo importante que aborda la CC en la referida sentencia es respecto de los pilares fundamentales del Derecho Tributario y establece que “Es pilar del derecho tributario el principio que establece que no basta con que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y expresamente determina la ley tributaria aplicable, sino que esta ley debe encontrarse fundada en los correspondientes preceptos constitucionales.” 450 . La Corte evidencia la importancia de los principios constitucionales en materia tributaria y sigue la tesis de la Escuela de la Teoría Pura del Derecho porque reconoce la importancia de la jerarquía normativa. Finaliza la CC su análisis otorgándole sentido al principio de la prohibición de doble o múltiple tributación buscando el fin de esta y señala que “…debe evitarse la doble o múltiple tributación por ser contraria al principio de justicia, ya que la fuente doblemente gravada se encontrará en situación de desigualdad frente a otras gravadas con un sólo impuesto…” 451 . En la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, mediante la cual se resuelve los expedientes acumulados 125-2007 y 198-2007, inconstitucionalidad general parcial planteada contra el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, por vulnerar los artículos 2, 4, 41, 130, 239 y 243 de la CPRG que consagran los derechos y principios de seguridad jurídica, igualdad, propiedad, prohibición de monopolios, legalidad y capacidad contributiva, la CC se refirió a dichos principios en los cuales se basa el derecho tributario en Guatemala. En primer término, la CC utilizando el método sistemático de interpretación determinó que el artículo impugnado debía interpretarse de acuerdo a los artículos 38 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de lo contrario el análisis aislado únicamente del artículo 39 inciso j) no sería el adecuado para determinar si existía vicio en la norma impugnada por vulnerar los derechos y principios antes mencionados. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 450 451 ! Loc. Cit. Loc. Cit. 116! ! En relación al principio de igualdad, la CC mantuvo la interpretación concurrente la cual establece que el “…principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” 452. La Corte sostiene mediante la aplicación del método sistemático la importancia que tienen las leyes tributarias de guardar concordancia con lo establecido por la CPRG y sigue la Escuela de la Teoría Pura del Derecho. También sostiene la CC 453 su criterio recurrente en cuanto al principio de capacidad de pago y establece que este requiere para ser efectivo (…) que los impuestos respondan que a mayor capacidad contributiva debe de tener mayor incidencia sobre el sujeto pasivo. Para lograr un sistema tributario justo y equitativo se debe tener en cuenta las aptitudes personales, la diversidad individual, utilizar tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y máximos, exenciones, mínimos vitales y deducciones que permitan depurar la base imponible (…). En el mismo sentido la CC sostiene que “El Principio de capacidad de pago, también tiene como presupuesto la personalización del mismo.” 454. En relación a la protección de la propiedad privada, la CC hace referencia al principio de no confiscatoriedad regulado en el artículo 243 de la CPRG y para definir dicho principio emplea el método literal de interpretación y definen el citado principio de acuerdo a la fuente doctrinal citando para el efecto a los autores Hernández Berenguel y Vidal Henderson que señalan que “…existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes del contribuyente, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 452 Corte de Constitucionalidad. Sentencia de inconstitucionalidad general parcial. Expedientes acumulados 125-2007 y 198-2007. 453 Loc. Cit. 454 Loc. Cit. ! 117! ! extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada.” 455 . La Corte para determinar el fin del Estado recurre al método de la realidad económica para concluir que el Estado en ningún momento busca apropiarse de la propiedad del sujeto pasivo mediante la aplicación de la norma que mediante la acción de inconstitucionalidad general parcial se pretendía redargüir de vicio de inconstitucionalidad, sino que únicamente busca que el contribuyente colabore de forma proporcional a sostener los gastos del Estado. La CC, mediante la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce del expediente 145-2011, que resuelve la inconstitucionalidad general total de la Ley del Impuesto específico a la Distribución de Cemento, decreto 79-2000 del Congreso de la República, por vulnerar los artículos 4, 239 literal a) y 243 de la CPRG, se pronunció respecto de los principios de prohibición a la doble o múltiple tributación, principio de igualdad y el de capacidad de pago. En relación al principio de prohibición de doble o múltiple tributación, mediante el método exegético utilizado por la CC 456 , la misma señala que (…) el constituyente impuso al Estado la obligación de prohibir la doble o múltiple tributación con el objeto de eliminar de forma progresiva los casos que anteceden a la Constitución en que se manifestara tal circunstancia, así como la obligación para el poder legislativo de realizar su actividad en materia tributaria impidiendo se dieran más casos de doble o múltiple tributación (…). Así mismo la CC a través del método literal determina lo que establece el artículo 243 de la CPRG y sostiene su criterio que para que exista doble o múltiple tributación deben concurrir “… de manera inescindible, los siguientes elementos: a) que un mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasionen un mismo hecho generador, deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo; y c) que el pago de dos o más impuestos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 455 456 ! Loc. Cit. Corte de Constitucionalidad. Sentencia de inconstitucionalidad general total. Expediente 145-2011. 118! ! generados por un mismo hecho generador, deba ser realizado por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período de imposición.” 457 . Continúa señalando la CC que “La no concurrencia de alguno de los elementos antes indicados, como es lógico, deriva en que no se genera la doble o múltiple tributación constitucionalmente proscrita.” 458. En relación al principio de igualdad, la CC459 sostiene que (…) la leyes deben de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pero para determinar la igualdad que existe entre los sujetos es necesario tomar en cuenta las diferencias que existen entre los contribuyentes y si concurren las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo (…). Continúa señalando la CC que “…ello no significa que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal referencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del país…” 460. De nuevo la Corte otorga al principio de contenido económico importancia en las obligaciones tributarias, ya que la finalidad económica del Estado puede permitir crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando esto sea razonable y cumpla con los requisitos necesarios y principios fundamentales del derecho tributario. En cuanto al principio de capacidad de pago la CC sostiene que “…debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales…” 461 . Continúa señalando la CC462 y sostiene el criterio que para lograr un sistema equitativo y justo (…) se debe realizar mediante la imposición de tarifas progresivas, que establezcan mínimos y máximos impositivos, exenciones, deducciones, mínimo vital y depuración de la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 457 Loc. Cit. Loc. Cit. Loc. Cit. 460 Loc. Cit. 461 Loc. Cit. 462 Loc. Cit. 458 459 ! 119! ! base imponible (…). De nuevo la CC determina que “El principio de capacidad de pago, también tiene como presupuesto la personalización del mismo…” 463. En la referida sentencia, la CC finaliza su análisis utilizando el método exegético y determina que “…se determina que la finalidad del Congreso de la República al crear el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, consiste en que el Estado obtenga recursos que le permitan cumplir con la realización del bien común…” 464. En la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil doce dentro del expediente 1553-2011, mediante la cual la CC resolvió la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 43, 44, 44 “A” y 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto 26-92 del Congreso de la República, por vulnerar los artículos 171 inciso c), 183 inciso e), 239 incisos b), e) y párrafo final de la CPRG, la Corte se refirió a los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad, generalidad, igualdad y capacidad de pago. En primer lugar, utilizando el método sistemático la CC determinó que no analizaría el contenido de los artículos 44 y 44 “A” debido a que estos habían sido reformados por un decreto posterior, Decreto 4-2012, que reformaron entre otros, esos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En relación al principio de proporcionalidad la CC estimó que es el principio “…en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica…” 465 . Continúa señalando la CC466 al respecto (…) que el principio de proporcionalidad busca afectar de forma justa y razonable la riqueza del contribuyente individualmente considerado, esto a través de las tarifas !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 463 Loc. Cit. Loc. Cit. 465 Corte de Constitucionalidad. Sentencia de inconstitucionalidad general parcial. Expediente 1553-2011. 466 Loc. Cit. 464 ! 120! ! progresivas para que aquellos que tienen ingresos más elevados, tributen cualitativamente más que aquellos con menos ingresos (…). La equidad, de acuerdo con la CC se define como “…aquél principio derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional y de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal…” 467 . En cuanto al principio de igualdad, la CC468 sostiene el criterio que (…) las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (…). Continúa manifestando la CC en que “La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en base razonable y responda a las finalidad económicas del Estado.” 469 . De nuevo la Corte sostiene la importancia del principio de contenido económico de las leyes tributarias y la finalidad que estas tienen. En relación al principio de capacidad de pago, la CC470 sostiene de nuevo que (…) se deben crear impuestos que a mayor capacidad del contribuyente, entonces mayor incidencia existe, tomando en cuenta aptitudes personales. Para lograrlo se deben establecer tarifas progresivas, con mínimos y máximos, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 467 Loc. Cit. Loc. Cit. 469 Loc. Cit. 470 Loc. Cit. 468 ! 121! ! exenciones, deducciones, mínimos vitales y depuración de la base imponible, para poder determinar correctamente la riqueza existente (…). De acuerdo con las sentencias de la CC analizadas, se puede determinar que reiteradamente la Corte ha utilizado los métodos de la Realidad Económica, Sistemático, Literal o Gramatical, Principalista y Exegético para interpretar las normas que se redargüían de vicio de inconstitucionalidad. Así mismo al momento de realizar los análisis correspondientes, la Corte demuestra la importancia del principio del Contenido Económico de las normas tributarias. En cuanto al análisis de la palabras empleadas por el legislador dentro de las fórmulas contenidas en las leyes, utiliza reiteradamente la fuente auténtica y doctrinal para determinar el significado de las mismas. Es necesario resaltar que la Corte determina la importancia de las directrices que establece la CPRG para el Derecho Tributario, siguiendo para el efecto lo establecido por la Escuela de la Teoría Pura del Derecho que promovía la observancia de la jerarquía normativa para lograr una correcta interpretación de las leyes. En relación al Principio de la Prohibición a la doble o múltiple tributación, la Corte ha sostenido que para que está exista deben concurrir todos los elementos establecidos en el artículo 243 de la CPRG, esto es congruente con el principio de legalidad que rige la materia tributaria. Así mismo, la Corte establece que la existencia de doble o múltiple tributación es contraria al principio de justicia. La Corte sostiene en relación al principio de igualdad, que este se refiere al carácter universal de la ley, determinando que se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin embargo, el legislador si tiene un fundamento razonable, acorde a las necesidades económicas del Estado y a lo establecido por la CPRG, puede clasificar y diferenciar categorías de contribuyentes. Así mismo para determinar la igualdad, se requiere tener en cuenta que existan las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo. ! 122! ! El principio de capacidad de pago, de acuerdo con lo que ha sostenido la CC, busca un sistema tributario justo y equitativo, para el efecto se deben tener en cuenta las aptitudes personales y diversidad individual de los contribuyentes, ya que el principio de capacidad de pago debe de ser personalizado. Para lograr determinar la capacidad de pago, la Corte ha sostenido que las leyes tributarias deben prever tarifas progresivas, exenciones, deducciones, mínimos vitales y depuración de la base imponible, para gravar únicamente la riqueza real. En cuanto al principio de no confiscatoriedad, la Corte ha sostenido que este protege la propiedad privada del contribuyente, limitando el poder del Estado. A través de este principio se prohíbe la apropiación de los bienes del contribuyente por parte del Estado, ya que los tributos no pueden ser de carácter insoportable y exagerado, que generen la destrucción y limitación de la propiedad privada del contribuyente. La Corte sostiene que el principio de proporcionalidad se logra a través de la creación de cuotas, tasas y tarifas progresivas, las cuales van en función de la capacidad económica del contribuyente, logrando una afectación justa y razonable. Por otro lado, la Corte sostiene que el principio de equidad busca un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal. Capítulo 3. Consulta Tributaria. 3.1. Concepto. El término consulta, considerado genéricamente dentro del campo de la ciencia jurídica, es para Cabanellas el “Parecer o juicio que se requiere de un ! 123! ! experto…Dictamen o informe que dan ciertos tribunales o Consejos cuando se requieren de ellos asesoramiento en determinado asunto…” 471 . La consulta tributaria para el autor Monterroso Velásquez “…es una manifestación de juicio de la Administración Tributaria a solicitud de un sujeto de derecho sobre la aplicación de los tributos a un supuesto hecho concreto. La esencia de la consulta es, pues, la respuesta de la Administración Tributaria a una solicitud de interpretación individualizada. La solicitud del sujeto y la limitación de la consulta a un hecho concreto diferencian de esta figura de las disposiciones interpretativas o aclaratorias en las que la iniciativa corresponde a la Administración Tributaria y se refieren a una pluralidad de hechos presentes y futuros.” 472 . Siguiendo el mismo criterio, Calvo Ortega 473 señala que (…) la consulta tributaria es de carácter individual y rogado, no vinculante, la cual manifiesta el juicio de la administración tributaria sobre la aplicación de un tributo a un hecho concreto. Se diferencia de las disposiciones interpretativas o aclarativas de la Administración Tributaria porque son de carácter individualizado y concreto (…). Calvo Ortega señala que “El tema más debatido de la consutla tributaria y la contestación administrativa ha sido siempre, como es lógico, sus efectos…Parece innecesario decir que el sujeto que hace la consulta no queda obligado por la contestación administrativa dado que no tiene en ningún caso carácter normativo. Puede actuar conforme a ello o no.” 474 . Continúa Calvo Ortega manifestando que “…la importancia práctica de la consulta es innegable. En definitiva se trata de una interpretación de la Administración que tiene atribuida por ley la aplicación de los tributos.” 475 . !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 471 Consulta. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. 2T. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L., 1972. 7a. Ed. Pág. 320. 472 Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 112. 473 Calvo Ortega, Rafael. Op. Cit. Pág. 99. 474 Ibid. Pág. 102. 475 Ibid. Pág. 102. ! 124! ! Por su parte, Carrasco Irriarte señala que “Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar consultas que acerca de situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable, se derivan derechos para el particular, cuando la consulta se refiere a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente.” 476. De acuerdo a lo que señala la doctrina, la consulta tributaria es aquel procedimiento a través del cual una persona, natural o jurídica, requiere a la Administración Tributaria que se pronuncie sobre la aplicación de una norma tributaria en un caso concreto y real, la cual debe de ser solicitada por el interesado y cuya resolución puede tener o no carácter vinculante, dependiendo de la legislación de cada país. Se diferencia la consulta tributaria de las facultades de la Administración Tributaria de emitir disposiciones aclarativas e interpretativas, porque la primera se refiere a un caso concreto y la segunda se refiere a una pluralidad de hechos acontecidos o que están por suceder en el futuro. Las resoluciones a las consultas tributarias se pueden clasificar dentro de la interpretación de fuente administrativa, debido a que la Administración Pública interpreta las normas que regulan el tributo y que se aplican al caso concreto sobre el que se consulta. 3.2. La Consulta Tributaria en Guatemala. En Guatemala la consulta tributaria se encuentra regulada en el artículo 102 del CTGT el cual establece que “La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen por quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, con relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias. El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea. La presentación de la consulta no exime al !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 476 ! Carrasco Iriarte, Hugo. Op. Cit. Pág. 130. 125! ! consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la presentación de la consulta.” 477. De acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del CTGT, las características de la consulta tributaria en Guatemala son: a) El sujeto que la realiza puede ser persona individual o jurídica, que tenga interés personal y directo en el asunto; b) Se debe referir a una situación real y concreta que tenga relación con las leyes tributarias; c) Se dirige a la Administración Tributaria, en este caso a la SAT; d) Su presentación no exime a quien consulta de cumplir con sus obligaciones tributarias; e) La respuesta es vinculante únicamente para la SAT en relación al caso concreto; y f) No se puede recurrir la respuesta. El procedimiento de la consulta tributaria en Guatemala ha sido regulado por el Directorio de la SAT a través del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo de Directorio Número 007-2007. El artículo 34 del RISAT establece que “…Son funciones de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, que desarrollará bajo las orientaciones estratégicas del Superintendente, las siguientes:…13) Atender las consultas relativas a la aplicación del artículo 102 del Código Tributario, que formulen quienes tengan interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, de conformidad con la normativa interna;…” 478. El artículo 53 del RISAT establece que “…Para uniformar los criterios en la aplicación e interpretación de la normativa tributaria y aduanera, los funcionarios !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 477 Código Tributario. Decreto 6-91. Op. Cit. Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. Acuerdo de Directorio Número 007-2007. 478 ! 126! ! y empleados de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo a emitir opinión, respuesta o resolución, tendrán la obligación de consultar los precedentes administrativos generados por resoluciones del Directorio y opiniones vinculantes emitidas, de conformidad con el artículo 102 del Código Tributario.” 479. De acuerdo con lo que establece el RISAT, la competencia para resolver las consultas tributarias se encuentra delegada en la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la SAT. Así mismo se establece que todas aquellas respuestas a las consultas tributarias son vinculantes para la Administración Tributaria, y son de observancia obligatoria para los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria al momento de emitir opinión, respuesta o resolución alguna. También el Superintendente de Administración Tributaria a través de la Resolución que detalla las figuras organizativas de segundo y tercer nivel de las dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria. Resolución Número 467- 2007, ha regulado la competencia en los asuntos de la consulta tributaria en Guatemala. El artículo 21 de la RFOSAT establece que “…la Intendencia de Asuntos Jurídicos cuenta con los Departamentos siguientes: 1) Normatividad; 2) Asuntos Penales; 3) Procesos Judiciales; y, 4) Consultas Tributarias.”.480 El artículo 25 de la RFOSAT establece que “Son funciones del Departamento de Consultas Tributarias, que desarrollará en el ámbito de su competencia bajo las orientaciones del Intendente de Asuntos Jurídicos, las siguientes: 1) Atender las consultas relativas a la aplicación del Artículo 102 del Código Tributario, que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 479 Loc. Cit. Superintendente de Administración tributaria. Resolución que detalla las figuras organizativas de segundo y tercer nivel de las dependencias de la superintendencia de administración tributaria. Resolución Número 467- 2007.! 480 ! 127! ! formulen quienes tengan interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, de conformidad con la normativa interna;…” 481 . De acuerdo con lo que establece la normativa correspondiente en Guatemala, corresponde al Departamento de Consultas Tributarias, adscrito a la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la SAT, el trámite y resolución de las consultas tributarias. 3.3. La Consulta Tributaria en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. 3.3.1. El Salvador. En El Salvador, la consulta tributaria y sus efectos se encuentran regulados en el artículo 26 del CTES el cual establece que “La Administración Tributaria atenderá las consultas que se formulen por medio de escrito por el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado sobre una situación tributaria concreta vinculada con su actividad económica, con relación a la aplicación de este Código y de las leyes tributarias. El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea. La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. La respuesta que haya sido emitida por escrito por el Director respectivo y se haga del conocimiento del interesado, no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, siempre que su contenido no contraríe disposición legal expresa y que la consulta haya sido realizada antes de producirse el hecho generador. La respuesta a la consulta dejará de ser vinculante para la Administración Tributaria cuando hayan sido modificadas las condiciones que la motivaron y la legislación aplicable; asimismo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 481 ! Loc. Cit. 128! ! cuando la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las leyes emanadas de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina legal relacionada con las actuaciones de la Administración Tributaria establezcan criterios legales diferentes a los sostenidos por la Administración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Código. Es potestad de la Administración Tributaria negarse a dar respuesta a consultas que no sean efectuadas por el contribuyente o responsable, cuando la consulta sea realizada por personas que no estén debidamente acreditadas. La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta y sólo surtirá efectos en el caso concreto específicamente consultado.” 482. En El Salvador, de acuerdo con lo que establece el CTES, las características de la consulta tributaria son: a) Puede ser presentada por persona individual o jurídica con interés personal y directo, quien lo puede realizar a través de su representante, apoderado o personalmente o cualquier persona debidamente facultada para el efecto; b) Debe versar sobre una situación concreta, la cual debe estar relacionada a su actividad económica y que tenga relación con las leyes tributarias; c) Se debe presentar por escrito e ir dirigida a la Administración Tributaria; d) Su presentación no exime a quien consulta de cumplir con sus obligaciones tributarias; e) La respuesta a la Consulta Tributaria es vinculante únicamente para la administración tributaria en relación al caso concreto, siempre y cuando no sea contraria a norma legal expresa. Su vinculación puede cesar porque cambien las circunstancias que la motivaron, por modificación en la legislación aplicable o por la Jurisprudencia o Doctrina Legal que difiera de la respuesta; y f) No se puede recurrir la respuesta. 3.3.2. Honduras. En Honduras, el único cuerpo legal que regula la institución de la consulta tributaria es el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 482 ! Código Tributario. Decreto No. 230. Op. Cit. 129! ! Ejecutiva de Ingresos. La institución de la Consulta Tributaria también se conoce en Honduras como opiniones legales de carácter tributario emitidas por la DEI. Sin embargo, Honduras carece de una adecuada y amplia regulación. El artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingreso establece que “Son funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos:…23. Conocer, sustanciar y resolver las solicitudes, reclamos y recursos interpuestos por los interesados de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable, así como evacuar las consultas que sean sometidas a su consideración…” 483 . Así mismo, el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos determina que “Son funciones del Departamento Legal las siguientes:…12. Atender las consultas escritas que se formulen en relación con la aplicación general de las normas tributarias y aduaneras.” 484. El artículo 74 del CTHN establece que “Las peticiones y recursos que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias especiales o por la Ley de Procedimiento Administrativo se entender n falladas a favor del peticionario. Los daños que el silencio irrogare al Estado correr n a cuenta del funcionario negligente.” 485. En base a los artículos citados, se puede determinar que la regulación de la Consulta Tributaria es reducida y no abarca adecuadamente la institución como en otros países. Los elementos de la consulta tributaria son los siguientes: a) debe versar sobre situaciones que tengan relación con la aplicación de las normas tributarias o aduaneras; b) se debe presentar por los interesados; c) se debe de presentar la consulta a la DEI; y d) en caso de no ser resuelta la consulta, se entiende el silencio administrativo a favor del contribuyente. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 483 El Presidente Constitucional de la República. Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Acuerdo Número 0397-2005. 484 485 ! Loc. Cit. Código Tributario. Decreto No. 22-97. Op. Cit.! 130! ! Actualmente, la emisión de opiniones legales que resuelven las consultas tributarias se encuentra suspendida en Honduras, ya que a través de la Circular No. SG-186-2011 dictada por el Ministro Director Ejecutivo de Ingresos, establece que se “…ha determinado prescindir de la emisión de opiniones legales presentadas por los particulares, en virtud que la Dirección Ejecutiva de Ingresos se encuentra abocada a un proceso de revisión de las obligaciones tributarias y aduaneras del universo de contribuyentes. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General para que se abstenga de recibir tales solicitudes; asimismo, al Departamento Legal se abstenga de elaborarlas. Esta disposición es de cumplimiento obligatorio e inmediato.” 486. En consecuencia, a pesar de la poca regulación existente en Honduras en relación a la consulta tributaria, actualmente la aplicación de la misma se encuentra en suspenso, por lo tanto las personas no pueden ejercer su derecho de solicitar a las autoridades administrativas tributarias opinen sobre la aplicación de las normas tributarias a casos concretos. 3.3.3. Nicaragua. En Nicaragua la consulta tributaria se encuentra regulada en el CTNI, el cual establece en su artículo 73 que “Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual… Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal…” 487 . Por su parte el artículo 74 del CTNI establece que “La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 486 487 ! Ministro Director Ejecutivo de Ingresos. Circular No. SG-186-2011. Código Tributario de la República de Nicaragua. Ley No. 562. Op. Cit. 131! ! Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso… La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado…” 488. El artículo 168 del CTNI establece que “La Administración Tributaria estará obligada a aplicar al consultante el criterio técnico y jurídico sustentado en la evacuación de la misma y sólo surte efecto para el caso consultado.” 489. El artículo 171 del CTNI establece que “Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo en el que se encuentre contenido el criterio que se expresó en la respuesta a la consulta.” 490. De acuerdo por lo que regula el CTNI, la consulta tributaria presenta las siguientes características: a) puede ser realizada por cualquier ciudadano; b) debe versar sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias en relación a una situación de hecho concreta y actual; c) Se dirige a la Administración Tributaria central; d) Su respuesta es vinculante solo para el caso concreto consultado; e) la presentación de la consulta no exime al contribuyente de cumplir con sus obligaciones; f) No se puede plantear recurso contra la respuesta, sin embargo, si se puede plantear recurso contra el acto administrativo que contiene la respuesta; y g) el silencio administrativo opera a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 488 Loc. Cit. Loc. Cit. 490 Loc. Cit. 489 ! 132! ! favor del contribuyente. 3.3.4. Costa Rica. La Consulta Tributaria en Costa Rica se encuentra regulada en el artículo 119 del CNYPT el cual establece que “Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual… Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha expuesto. Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución que en el futuro dicte la Administración...” 491 . De acuerdo con el contenido del CNYPT, en Costa Rica la Consulta Tributaria goza de las siguientes características: a) La consulta debe ser realizada por persona con interés directo y personal en el asunto; b) Se debe referir a la aplicación del derecho a un caso concreto; c) El silencio administrativo opera en sentido positivo para el contribuyente, únicamente para el caso consultado y no tiene efectos futuros. 3.3.5. México. En México, la normativa Federal regula la consulta tributaria a través del CFF , que en su artículo 34 se establece que “Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente… La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 491 ! Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario). Ley 4755. Op. Cit. 133! ! particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas...” 492. El artículo 36 del CFF establece que “Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales... Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente…” 493. El artículo 37 del CFF establece que “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución…” 494. En México, de acuerdo con lo que establece el CFF, la consulta tributaria tiene las siguientes características: a) La consulta debe ser realizada por el interesado en el asunto; b) La consulta debe versar sobre casos concretos y reales; c) Las resoluciones a las consultas son vinculantes y dichas resoluciones pueden ser recurridas de acuerdo a los medios de defensa establecidos en la ley; d) Las autoridades se desvinculan de la resolución porque no coincidan los términos de la consulta con la realidad o por cambio en la legislación aplicable; e) Las resoluciones favorables a las consultas planteadas solo pueden ser modificadas !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 492 Código Fiscal de la Federación. Op. Cit. Loc. Cit. 494 Loc. Cit. 493 ! 134! ! por el órgano jurisdiccional competente por proceso iniciado por las autoridades fiscales. Las autoridades fiscales pueden revisar discrecionalmente resoluciones no favorables de consultas y modificarlas para que favorezcan al contribuyente si se puede determinar que estas se dictaron contraviniendo la legislación aplicable; f) El silencio administrativo en la consulta tributaria opera en sentido negativo para el contribuyente. 3.3.6. Argentina. En Argentina, a nivel federal la consulta tributaria se encuentra regulada por la LPT el cual establece en su artículo 4bis que “Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y ! 135! ! serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.” 495. En Argentina, a nivel Federal la consulta tributaria se encuentra regulada en la LPT, a través de la cual se puede determinar que las características que dicha institución jurídica ostenta son las siguientes: a) La consulta debe ser interpuesta por el obligado; b) El plazo para realizar la consulta debe ser previo a que se produzca el hecho generador o que este deba ser declarado; c) La respuesta a la consulta tributaria es de carácter vinculante para la Administración Tributaria en relación con el obligado respecto del objeto de la consulta mientras no se modifiquen los antecedentes, circunstancias y datos suministrados; d) Las respuestas a las consultas tributarias se pueden recurrir interponiendo el recurso de apelación; y e) Las respuestas a las consultas tributarias deben ser divulgadas y publicadas por la administración tributaria. 3.3.7. España. En España la institución de la consulta tributaria se encuentra bastante desarrollada, en tal sentido el artículo 88 de la LGT establece que: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 495 ! Ley de Procedimiento Tributario. Ley Nº 11.683. Op. Cit.! 136! ! contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. 3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración. 5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. 6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta....” 496 . El artículo 89 de la LGT establece que: “1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 496 ! Ley General Tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Op. Cit. 137! ! cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. 2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. 3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.” 497 . En relación a los criterios administrativos en la aplicación de las normas tributarias, el artículo 87 de la LGT establece que: “1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 497 ! Loc. Cit. 138! ! podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta. 2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten. 3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.” 498. En España se puede determinar que la regulación de la consulta tributaria se encuentra ampliamente regulada en la LGT. Los artículos citados en este apartado permiten determinar que las características de la consulta tributaria en España son los siguientes: a) La consulta tributaria la pueden realizar los obligados o sus representantes, así como las cámaras, organizaciones, asociaciones, fundaciones, entre otros sujetos que tengan interés; b) La consulta es dirigida a los órganos de administración tributaria competente; c) La consulta debe realizarse por escrito; d) El objeto de la consulta debe versar sobre el régimen, la clasificación o la calificación tributaria; e) La consulta debe ser realizada dentro del plazo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias; f) El órgano administrativo tributario competente para responder las consultas es aquel que tenga la competencia para elaborar, proponer o interpretar disposiciones tributarias; g) El silencio administrativo opera en sentido negativo para el obligado; h) La respuesta a la consulta tributaria es de carácter vinculante para el órgano de administración tributaria, mientras permanezcan los antecedentes, hechos y circunstancias y no cambie la legislación o jurisprudencia aplicable al caso; i) Es de carácter obligatorio la observancia de los criterios contenidos en las respuestas a las consultas tributarias para la administración tributaria al momento de resolver casos análogos en que exista !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 498 ! Loc. Cit. 139! ! identidad de hechos y circunstancias; j) La contestación a las consultas tributarias no se pueden recurrir; y k) La administración tributaria se encuentra obligada a publicar y difundir los criterios contenidos en las respuestas a las consultas tributarias. Capítulo 4. Presentación, análisis y discusión de resultados. El Cuadro de Cotejo No.1 (Espacial) analiza la interpretación de las leyes tributarias en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España en base a los indicadores que a continuación se presentan, analizan y discuten de acuerdo a los resultados de la investigación realizada. El primer indicador, Métodos de interpretación permitidos por la legislación tributaria aplicable, pretende determinar qué métodos doctrinarios prevén las legislaciones de los países investigados que sean aplicados en la interpretación de las normas tributarias. En los países de Nicaragua y Costa Rica se encuentran admitidos todos los métodos doctrinarios para interpretar las normas tributarias. Sin embargo, para el resto de países analizados es necesario para poder presentar, analizar y discutir los resultados del primer indicador, descomponer los resultados de acuerdo a los métodos permitidos. El método principalista, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 1 de la presente investigación, se basa en interpretar las normas tributarias con arreglo a los principios tributarios que inspiran, rigen y son pilares fundamentales del derecho tributario. Este es el método más importante y de necesaria aplicación en la interpretación de las normas tributarias en Guatemala. La aplicación del mismo, también está permitido expresamente por la legislación de El Salvador y Argentina, sin embargo su aplicación no tiene carácter prioritario como en Guatemala. De igual manera se encuentra permitido en la legislación de México, en virtud que la legislación establece que en materia tributaria se puede utilizar ! 140! ! cualquier método admitido en derecho. Sin embargo, no se puede afirmar que su aplicación sea de carácter prioritario frente a otros métodos doctrinarios. Por su parte, en Honduras y España la regulación aplicable no hace ninguna referencia a este método. El método literal o gramatical, el cual, como se ha expuesto, establece que las normas se deben interpretar de acuerdo al contenido etimológico y significado de las palabras empleadas en la fórmula legal, su aplicación en materia tributaria es de carácter prioritaria y prevalece sobre los demás en El Salvador, Honduras, México y España. Concretamente en México, este se debe usar para interpretar las disposiciones legales que establecen cargas tributarias, exenciones, infracciones y sanciones. Por su parte en Guatemala y Argentina se encuentra permitido emplearlo por encontrarse expresamente previsto. El método sistemático, mediante el cual la interpretación de las leyes tributarias se hace con arreglo a toda la normativa legal vigente, se encuentra permitido en todas las legislaciones de los países objeto de la presente investigación, a excepción de España que en la LGT no se señala nada al respecto de la aplicación de este método. El método de la libre investigación, de acuerdo a lo expuesto en el ámbito tributario su uso es discutido, porque el intérprete gozaría de funciones creadoras de derecho por la libertad de realizar su función de acuerdo a las condiciones morales, políticas, económicas y sociales. Este método goza en Argentina de aplicación prioritaria sobre los demás. También se encuentra permitido expresamente por la legislación de Guatemala, El Salvador, Honduras y España, sin embargo en los tres países se encuentra limitado por el principio de legalidad. En México también se puede utilizar por estar autorizados todos los métodos admitidos en derecho. ! 141! ! El método histórico-evolutivo, a través del cual se estudian los precedentes de la norma, permite la evolución de la norma para aplicarla a casos concretos presentes, se encuentra autorizado por la legislación de Guatemala, El Salvador, México y España. En México se encuentra permitido debido a que está admitido el uso de cualquier método. Por su parte, la normativa de Honduras y Argentina no hacen ninguna referencia sobre este método. El método analógico, cuya aplicación en materia tributaria es muy discutida por las consecuencias que puede tener si se extiende el contenido de las normas tributarias, se encuentra expresamente permitido por la legislación de Guatemala y El Salvador, pero en ambos casos se encuentra limitado por el principio de legalidad el cual establece que todo lo que requiere de la emisión de una ley no puede ser extendido por la interpretación analógica de las normas. Por su parte en México está permitido su uso al igual que todos los métodos admitidos en derecho. En Argentina, también se encuentra expresamente autorizado emplear este método, pero únicamente en caso que la interpretación no se pueda realizar conforme a la Ley de Procedimiento Tributario. De igual manera en España puede ser utilizado, pero la legislación expresamente establece que a través de su aplicación no se puede extender más allá de su sentido estricto el hecho imponible, exenciones, beneficios e incentivos tributarios. En Honduras se encuentra expresamente prohibido emplearlo en materia tributaria. El método exegético determina el sentido de las normas a través del estudio de la voluntad del legislador, únicamente se encuentra expresamente permitido en Honduras. Sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, en México la legislación autoriza aplicar a la interpretación de las normas tributarias cualquier método admitido en derecho. Por su parte la normativa de Guatemala, El Salvador, Argentina y España no indican nada sobre en relación a método de interpretación. ! 142! ! El método de la realidad económica, que otorga al contenido económico subyacente en la norma gran importancia para interpretar las leyes tributarias, sólo se encuentra permitido de forma expresa en Argentina, pero también se puede emplear en México porque todos los métodos se encuentran admitidos. Por su parte, en Guatemala, El Salvador, Honduras y España, ninguna de sus legislaciones establecen su aplicación en el ámbito tributario. El segundo indicador busca determinar si es posible la interpretación analógica de las leyes tributarias en los países analizados. Como se ha manifestado, la analogía busca extender el contenido de una norma legal a casos no previstos expresamente por la norma legal, pero que tienen semejanza con los supuestos previstos en la ley. Se ha señalado que en materia tributaria la analogía a sido un tema muy discutido y controvertido, debido al contenido patrimonial que encierran las normas tributarias y por ello la doctrina se divide en cuanto a su aplicación. Resultado del análisis de las legislaciones, se determina que en Guatemala, El Salvador y México se permite el uso de la analogía en la interpretación tributaria, pero cada país tiene excepciones propias por el principio de legalidad. En Guatemala no se puede utilizar la analogía para instituir el sujeto pasivo de la relación tributaria, tampoco a través de su aplicación se puede crear, modificar o extinguir obligaciones tributarias, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones, infracciones y cualquier otro beneficio tributario. Por su parte en El Salvador no se puede extender el contenido del hecho imponible o las exenciones a través emplear la Analogía. En México, a través de la analogía no se pueden establecer cargas tributarias, exenciones, infracciones o sanciones tributarias. Continuando con los resultados del uso de la analogía, en Nicaragua, Costa Rica y Argentina se permite utilizarla para llenar lagunas legales, pero en Nicaragua y Costa Rica también se encuentra limitada por el principio de ! 143! ! legalidad. Por su parte en España se puede deducir que su aplicación está permitida, debido a que la LGT establece que no se puede emplear la analogía para extender más allá del sentido estricto el hecho imponible, exenciones, beneficios e incentivos fiscales, por lo tanto para cualquier otro supuesto si es admitido. En cambio en Honduras, la analogía en materia tributaria se encuentra expresamente prohibida por la legislación. El tercer indicador busca establecer si en los países objeto de la investigación se encuentra regulada y permitida la consulta tributaria. Como resultado del análisis, se ha determinado que en todos los países se encuentra regulada y permitida. Sin embargo en España y México la regulación es más extensa y acorde a la importancia y necesidad de la institución jurídica. En cambio en Honduras su regulación es muy reducida y escasa, y además de esas circunstancias, en la actualidad su aplicación se encuentra suspendida derivado de la Circular No. SG-186-2011 que restringe el uso de la misma, menoscabando y limitando los derechos de los interesados. El cuarto indicador busca determinar cuál es la materia sobre la cual debe de versar la consulta tributaria. Resultado del análisis se puede establecer que en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica su objeto recae sobre la aplicación de las normas tributarias a situaciones o hechos concretos, reales y actuales. Sólo la legislación de El Salvador resalta que la situación objeto de la consulta debe estar vinculada con la actividad económica de quien la realiza. Por su parte en México se indica únicamente que debe tratar sobre situaciones reales o concretas, sin embargo, no menciona que la situación tenga relación con la aplicación de una norma tributaria. En Argentina la legislación no indica nada al respecto. Por último en España, la Consulta Tributaria debe versar específicamente sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria. El quinto indicador, sujeto que puede realizar la consulta tributaria, pretende establecer quién tiene la legitimidad para realizarla. En Guatemala, Honduras, ! 144! ! Costa Rica y México, puede realizar la consulta el interesado en el asunto. Sin embargo, en Guatemala y Costa Rica se regula que el consultante debe tener interés personal y directo. Por su parte, en el Salvador debe ser el sujeto pasivo en la relación tributaria, entendiendo este como el contribuyente. Así mismo la legislación salvadoreña prevé que también la puede realizar el representante o apoderado del contribuyente. En Nicaragua, cualquier ciudadano puede realizar la consulta tributaria. Por su parte en España, como consecuencia de la adecuada regulación de la cual goza la consulta, se establecen más sujetos legitimados para realizarla: a) Colegios Profesionales; b) Cámaras; c) Organizaciones Patronales; d) Sindicatos; e) Organizaciones; f) Asociaciones; y g) Fundaciones; los sujetos antes mencionados se encuentran facultados para realizar la consulta siempre y cuando representen intereses de los obligados tributarios y tengan interés en el asunto. En cambio en Argentina la legislación aplicable no indica quiénes pueden realizar la consulta tributaria. El sexto indicador busca determinar a qué autoridad se debe de dirigir la consulta tributaria y como resultado de la investigación, se puede establecer que en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Argentina se dirige a la Administración Tributaria. Por su parte en México, por ser Estado Federal, la legislación indica que se debe dirigir a la autoridad tributaria que tiene competencia en relación a norma legal sobre el objeto de la consulta. En España, la legislación indica que se debe dirigir al órgano administrativo tributario quién tenga la competencia de crear disposiciones tributarias, proponerlas o interpretarlas. El séptimo indicador persigue definir si la respuesta o resolución a la consulta tributaria es de carácter vinculante. En todos los países objeto de estudio, a excepción de Honduras y Costa Rica, la respuesta o resolución es de carácter vinculante para la autoridad u órgano tributario competente en relación con el caso concreto sobre el cual versa la consulta, sin embargo existen peculiaridades en ciertos países. En México, Argentina y El Salvador, para que ! 145! ! la vinculación exista los hechos, antecedentes, circunstancias y datos suministrados en la consulta deben permanecer al momento de la respuesta o resolución. Adicional a estas circunstancias, en México y El Salvador no se debe haber modificado la legislación aplicable. En El Salvador, es requisito adicional que no se hayan modificado los criterios jurisprudenciales sobre los que versa la consulta. Es importante resaltar que en El Salvador, los criterios contenidos en las respuestas, son de observancia obligatoria para la aplicación de tributos cuando exista identidad de hechos y circunstancias, y los criterios referidos se deben difundir y hacer públicos. Por su parte en España, para que sea vinculante el criterio contenido en la respuesta no puede ser contrario a una disposición legal expresa y no se debe haber producido el hecho generador. Las legislaciones de Honduras y la de Costa Rica no señala nada respecto de la vinculación. El octavo indicador pretende establecer si la presentación de la consulta tributaria exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias. En Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Argentina y España la presentación de la consulta, no exime al obligado de cumplir con sus obligaciones tributarias. En cambio en Honduras, Costa Rica y México la legislación aplicable no indica nada al respecto. El noveno indicador intenta determinar si las respuestas o resoluciones a las consultas tributarias se pueden recurrir o impugnar. Resultado del análisis, se ha determinado que en Guatemala, El Salvador, Nicaragua y España no se puede recurrir, impugnar o interponer recurso alguno contra la respuesta o resolución a la consulta. Sin embargo, en Nicaragua el acto administrativo en el que consta la respuesta puede ser impugnado, al igual que en España que es posible impugnar el acto administrativo en el que se apliquen los criterios contenidos en la respuesta a la consulta. En México y Argentina la legislación si prevé la impugnación a las respuestas de las consultas. Concretamente en México se puede realizar utilizando los medios de defensa previstos en la legislación. ! 146! ! Además de ello, la legislación mexicana establece que las respuestas favorables al contribuyente, únicamente pueden ser revocadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante procedimiento iniciado por las autoridades fiscales. En Argentina, se puede recurrir la respuesta, interponiendo recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Producción. En cambio en Honduras y Costa Rica, la legislación aplicable no indica nada si se puede recurrir, impugnar o interponer recurso alguno en contra de las respuestas. El décimo indicador, pretende definir cómo opera el silencio administrativo en relación a la consulta tributaria. En Honduras, Nicaragua y Costa Rica el silencio administrativo en la consulta tributaria opera a favor del contribuyente. En cambio en México y España el silencio administrativo opera en contra del contribuyente. Por su parte, la legislación de Guatemala, El Salvador y Argentina no indica nada en relación al silencio administrativo. El segundo instrumento, Cuadro de Cotejo No.2 (Temporal), a través de sus indicadores pretende determinar la evolución de la interpretación de las leyes tributarias en Guatemala, específicamente en relación a los métodos permitidos y el contenido de la consulta tributaria. Para el efecto se analizó el Código Tributario, Decreto 6-91 el cual se encuentra vigente, norma que se comparó con el Código Fiscal, Decreto 261, único cuerpo legal preexistente que rigió la materia. El primer indicador pretende determinar los métodos de interpretación permitidos por la legislación, resultado del análisis se logró determinar que el Código Fiscal no indicaba nada al respecto. Caso contrario, se puede establecer que en la actualidad, la legislación de Guatemala tiene cómo método de interpretación tributaria con carácter prioritario el método principalista. Así mismo, se pueden utilizar los siguientes: a) método gramatical o literal; b) método sistemático; c) método de la libre investigación; d) método de libre investigación, el cual se encuentra limitado por el principio de legalidad; e) método histórico- evolutivo; y ! 147! ! f) método analógico, que también se encuentra limitado por el principio de legalidad. El segundo indicador, Fuentes de Interpretación de las Leyes Tributarias, tuvo como resultado que en materia tributaria, en la actualidad la interpretación se origina de la fuente auténtica (Congreso de la República de Guatemala), fuente judicial (Juzgado de la Económico Coactivo, Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Tribunal de Cuentas y Corte de Constitucionalidad) y real o administrativa (SAT). Así mismo se logró determinar que antes de la vigencia del Código Tributario, no se encontraban reguladas las fuentes de donde origina la interpretación de las leyes tributarias. El tercer indicador busca determinar si la jurisprudencia es fuente de donde se origina la interpretación del derecho tributario. A tal efecto, se logró determinar que el Código Fiscal no señalaba nada sobre este aspecto, pero que en la actualidad, la jurisprudencia si es fuente de donde puede originar la interpretación de la materia tributaria. El cuarto indicador, busca establecer si permite de acuerdo a la legislación la interpretación analógica de las leyes tributarias. Resultado del análisis, se logró determinar que el Código Fiscal no establecía nada al respecto, pero que en la actualidad de acuerdo al Código Tributario, si se permite siempre y cuando mediante esta no se instituya el sujeto pasivo, se creen, modifiquen o extingan obligaciones tributarias, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. A través del quinto indicador se pretender determinar la existencia de la consulta tributaria dentro de la normativa analizada. Se establece que el Código Fiscal no regulaba la consulta tributaria, la cual si se encuentra regulada por el Código Tributario. ! 148! ! El sexto indicador busca determinar la materia sobre la que debe de versar la consulta tributaria en base a la legislación, resultado del análisis se puede afirmar que el Código Fiscal no regulaba nada al respecto de la consulta tributaria, razón por la cual no se regulaba la materia de la misma, caso contrario que el Código Tributario el cual establece que debe de versar sobre una situación real y concreta en relación con la aplicación de una norma tributaria. El séptimo indicador, pretende determinar que sujetos estaban legitimados para presentar la consulta tributaria de acuerdo a la normativa objeto del análisis comparativo. El Código Fiscal no establecía nada al respecto. Por su parte, el Código Tributario establece que cualquier persona con interés directo y personal en el asunto está legitimado para presentarla. El octavo indicador buscar determinar a qué órgano se debía presentar la consulta tributaria, en relación a los cuerpos normativos cotejados. Se puede establecer que antes del Código Tributario, el Código Fiscal no regulaba tal extremo, pero que de acuerdo a la ley vigente, la consulta se debe de dirigir a la SAT, a través del órgano competente, competencia que corresponde a la Intendencia de Asuntos Jurídicos a través de la Departamento de Consultas Tributarias. El noveno indicador, pretende establecer si la respuesta a la consulta es de carácter vinculante de acuerdo a cada norma analizada. Se puede afirmar que en la actualidad, de acuerdo al Código Tributario, la SAT se encuentra vinculada a la respuesta de la consulta únicamente en relación con el caso sobre el cual versa la misma. Con anterioridad, el Código Fiscal no establecía nada sobre este extremo. El décimo indicador, busca definir si la presentación de la consulta tributaria exime al contribuyente de cumplir sus obligaciones tributarias de acuerdo a las leyes comparadas. El Código Fiscal no señalaba nada respecto de este asunto, ! 149! ! pero el Código Tributario si determina que la presentación de la consulta, no exime al contribuyente de cumplir con sus obligaciones. El indicador undécimo, pretende determinar si la respuesta a la consulta tributaria puede ser recurrida de acuerdo con las normas analizadas. Resultado del estudio y análisis, es posible afirmar que el Código Fiscal no regulaba este extremo, sin embargo el Código Tributario, establece que en la actualidad la respuesta a la consulta no es susceptible de recurrirse, impugnarse o interponer recurso alguno en su contra. El indicador duodécimo, último del Cuadro de Cotejo No.2., busca definir cómo opera el silencio administrativo en la consulta tributaria de acuerdo a las normas cotejadas. Se puede establecer que en ninguna de las dos normas, se establece algo sobre cómo debe operar el silencio administrativo en la consulta tributaria. En relación a las fuentes de donde puede originar la interpretación de las leyes tributarias en Guatemala, se puede afirmar que de acuerdo con la CPRG, la LOJ y el CTGT las mismas son las siguientes: a) Fuente auténtica: proviene del Congreso de la República de Guatemala, a través de la emisión de leyes; b) Fuente Judicial: proviene de los órganos jurisdiccionales competentes, en materia tributaria por los Juzgados de lo Económico Coactivo, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de Cuentas. Así mismo, la jurisprudencia constitucional en materia tributaria, también se considera fuente judicial; c) Fuente Real o Administrativa: emana de la SAT por las respuestas a las consultas tributarias; y d) Fuente Doctrinal: En relación a la fuente doctrinal, la legislación no la prevé como fuente de interpretación del derecho tributario. En relación a los criterios que la CC ha sostenido en la interpretación de las leyes tributarias durante el período 2003-2013, se puede establecer que aplica reiteradamente los métodos principalista, literal o gramatical y sistemático para interpretar las normas tributarias. Así mismo se basan sus sentencias en los ! 150! ! Principios Tributarios Constitucionales de legalidad, prohibición a la doble o múltiple tributación, capacidad de pago, no confiscatoriedad, igualdad, contenido económico y proporcionalidad. De acuerdo con la doctrina consultada y la investigación realizada se pudo contestar a la pregunta de ¿Cuáles son las fuentes de interpretación de las leyes tributarias en Guatemala y que regula la legislación de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España en relación a los métodos de interpretación del derecho tributario y la consulta tributaria? En tal sentido, se puede afirmar que en Guatemala las fuentes de donde se origina la interpretación de las normas tributarias son la auténtica que proviene del Congreso de la República, la judicial que proviene de los órganos jurisdiccionales competentes, en materia tributaria los Juzgados de lo Económico Coactivo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales de Cuenta. Así mismo la interpretación de las normas tributarias también puede ser realizada por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo y constitucionalidad de las leyes. La fuente doctrinal o administrativa también se encuentra regulada en Guatemala y es consecuencia de las respuestas a las consultas tributarias planteadas a la SAT y es una fuente de gran importancia en materia tributaria. Por su parte, se puede establecer que en todos los países analizados no se puede establecer un método único universal para interpretar las leyes tributarias. Cada legislación prevé distintos métodos para interpretar las leyes tributarias, pero todas buscan determinar el verdadero significado de la norma. En relación al objetivo general y objetivos específicos planteados al inicio de la investigación, se logró cumplir con todos siendo posible determinar las fuentes de donde origina la interpretación de las leyes tributarias en Guatemala. Así mismo fue posible realizar el análisis de derecho comparado sobre los métodos de interpretación previstos y el contenido de la consulta tributaria en los países objeto de estudio e investigación. También con la presente investigación se ! 151! ! lograron determinar los métodos, fuentes, escuelas corrientes y teorías de interpretación desarrollados por la doctrina y conocer los criterios de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en la interpretación de las leyes tributarias durante el período 2003 al 2013. ! ! ! ! ! 152! ! Conclusiones. 1. Se establece que en la interpretación de las leyes tributarias no existe un método único de carácter universal que prevalezca sobre los demás. Todos los métodos desarrollados pueden ser aplicados con el objeto de establecer el verdadero significado de la norma interpretada. 2. Los principios tributarios son fundamentales en la interpretación de las leyes tributarias y permiten a través de su aplicación establecer el significado real de la norma. 3. Las corrientes de interpretación de las leyes tributarias a favor o en contra del contribuyente no cabe utilizarlas en la actualidad para interpretar las leyes tributarias como consecuencia del cambio en la concepción de los tributos. 4. La interpretación analógica es permitida en materia tributaria, pero su aplicación se encuentra limitada por el principio de legalidad, como consecuencia de ello no puede ser empleada para interpretar los extremos que requieren de la existencia de una norma legal. 5. La interpretación que se origina de la fuente administrativa o real tiene gran importancia en materia tributaria, ya que esta es realizada por la Administración Tributaria que se encarga de aplicar las normas, razón por la cual su interpretación tiene relevancia con la aplicación de las normas. 6. La consulta tributaria es una herramienta importante para la interpretación y aplicación de las leyes tributarias y consecuencia de ello requiere de una adecuada regulación en la cual se establezca quién la puede realizar, ante que órgano se debe presentar, el objeto sobre el que debe versar, si su presentación es vinculante y exime al contribuyente de cumplir sus obligaciones, si se puede recurrir o impugnar la respuesta a la misma y cómo opera el silencio administrativo. 7. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha utilizado los principios tributarios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala para interpretar las normas tributarias y es a través de su ! 153! ! aplicación que ha resuelto casos de inconstitucionalidad general de leyes tributarias. ! 154! ! Recomendaciones. 1. A las autoridades de los órganos jurisdiccionales y autoridades de la SAT, realizar la interpretación de las leyes tributarias utilizando los métodos desarrollados por la doctrina para la interpretación de las mismas, sin restringirse a utilizar únicamente un método. 2. A las autoridades de los órganos jurisdiccionales y autoridades de la SAT, hacer uso de los principios tributarios en la interpretación de las leyes tributarias. 3. A las autoridades de los órganos jurisdiccionales y autoridades de la SAT, determinar el significado de las leyes sin recurrir a las corrientes a favor o en contra del contribuyente. 4. A las autoridades de los órganos jurisdiccionales y autoridades de la SAT, utilizar el método analógico en la interpretación de las leyes tributarias para todo aquello que no requiere de la emisión de una norma legal para su aplicación y existencia jurídica. 5. A las autoridades encargadas de responder las consultas tributarias, conocer y aplicar los criterios utilizados por la Administración Tributaria que se encuentran contenidos en las respuestas de las consultas tributarias ya evacuadas, por el valor que los mismos guardan en la materia estudiada. 6. A los estudiantes de derecho, profesionales del derecho y autoridades judiciales y administrativas competentes, conocer los criterios que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad para interpretar las leyes tributarias. ! 155! ! Referencias. a) Referencias Bibliográficas 1. Aftalión, Enrique R. y José Vilanova. Introducción al Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. 1988. 2a. Ed. 2. Cabanellas, Guillermo. 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Villoro Toranzo, Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa, S.A. 1990. 9a. Ed. 26. Zavala Ortiz, Jose Luis. Manual de Derecho Tributario. Chile: Editorial Jurídica Conosur Ltda. 1998. b) Referencias Normativas 1. Asamblea Nacional Constituyente 1985. Constitución Política de la República de Guatemala. ! 158! ! 2. Asamblea Nacional Constituyente 1985. Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. 3. Congreso de la República de Guatemala. Código Tributario. Decreto 6-91. 4. Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial de Guatemala. Decreto 2-89. 5. Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. Acuerdo de Directorio Número 007-2007. 6. El Presidente Constitucional de la República. Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Acuerdo Número 03972005. 7. Ministro Director Ejecutivo de Ingresos. Circular No. SG-186-2011. 8. Superintendente de Administración tributaria. Resolución que detalla las figuras organizativas de segundo y tercer nivel de las dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria. Resolución Número 4672007. c) Referencias Electrónicas 1. Aguilar G. Jorge I. Interpretación de la ley tributaria. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/14/pr/pr4.pdf. Fecha de Consulta: 1 de Junio de 2013. ! 159! ! 2. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario). Ley 4755. Disponible en: http://www.hacienda.go.cr/centro/datos/Ley/Codigo%20de%20Normas%20y %20Procedimientos%20Tributarios-Ley%204755.pdf Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 3. Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Código Tributario. Decreto No. 230. 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Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. ! 160! ! 8. Congreso de la Nación de Argentina. Código Civil de la República Argentina. Ley 340. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_de_la_Republica_Argentina.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 9. Congreso de la Nación de Argentina. Ley de Procedimiento Tributario. Ley Nº 11.683. Disponible en: http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll/Normas/Leyes/%20procedimiento%20 tributario/tor_c_011683_1998_07_13.xml. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 10. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Código Civil Federal. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 11. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Código Fiscal de la Federación. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 12. Cortes Generales, sancionada y promulgada por el Rey Juan Carlos I Rey de España. Ley General Tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Disponible http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186. en: Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. Cortes Generales, sancionado y promulgado por la Reina María Cristina. Código Civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-18894763. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 13. Del Busto Vargas, Jorge. Interpretación de la norma en el derecho Tributario. Instituto ! Peruano de Derecho 161! Tributario. En Línea: ! http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev29_JDBV.pdf. Fecha de Consulta: 1 de junio de 2013. 14. Escobar Menaldo. Rolando. Principios Constitucionales de la Tributación en Guatemala. Guatemala 2004. Disponible en: http://www.minfin.gob.gt/archivos/pacto/2004/b/2/uno.pdf Fecha de Consulta: 8 de octubre de 2013. 15. Galindo Garfias, Ignacio. Estudios de Derecho Civil. Interpretación e Integración de la Ley. 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Disponible en: http://www.sefin.gob.hn/data/leyes/Código%20Tributario.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. 20. Presidente de la República de El Salvador. Código Civil. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_El_Salvador.pdf. Fecha de consulta: 10 de julio de 2013. 21. Presidente de la República. Constitución Política de la República de Nicaragua. Disponible http://www.ineter.gob.ni/Constitucion%20Politica%20de%20Nicargua.pdf. Fecha de Consulta: 10 de julio de 2013. ! 163! en: ! Anexos. Cuadro de Cotejo No. 1 (Espacial) Parámetro Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México 1. Código de Normas y 1. Código Civil 1. Tributario de la Procedimientos Federal.; 2. Procedimiento 1906.; 2. Código República de Tributarios Código Fiscal de Tributario. Tributario. Nicaragua. Ley Tributario). Ley 4755. la Federación. 11.683.; Legislación 1. Código Tributario. 1. Código 1. Código Civil. 1. aplicable en Decreto 6-91; 2. Ley Tributario. Decreto Decreto No. 76- interpretación del No. 230.; 2. Código del derecho Judicial Civil. tributario Guatemala. Decreto Decreto No. 22- 2-89.; 3. Reglamento 97.; 3. Interno la Reglamento de Superintendencia de Organización y Administración Funciones de la Tributaria. Acuerdo Dirección de Directorio Número Ejecutiva de 007-2007.; 4. Ingresos; 5) Resolución que detalla Organismo de de las figuras Ejecutivo de Ingresos. y tercer nivel de las No. 562.; (Código 2. Código Civil. Argentina Ley XXX. Ley España de Ley General Tributaria. Ley 2. 1. Nº Código 58/2003, Ley de diciembre, 17 de General Civil de la República Tributaria.; 2. Código Argentina. Ley 340. Civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889. Ministro Director organizativas segundo Código de Circular No. SG186-2011. ! dependencias de la superintendencia de administración tributaria. Resolución Número 467- 2007. Métodos de a) interpretación Principalista: permitidos por Método importancia a los a) Método Literal o a) Gramatical Gramatical (es preponderante Literal; la legislación principios tributarios sobre los demás aplicable. constitucionales, métodos); b) y Método o b) Método Exegético; c) Método Método leyes tributarias. b) Principalista: sistemático; d) Método Gramatical o principios Método la Literal; tributarios; Método Sistemático; Método d) de Libre Investigación (limitado Método Libre Investigación (limitado por c) los permite utilizar método legalidad); e) Método Método Histórico- Histórico- Evolutivo; admitido en derecho. admitidos (limitado el Sistemático; de Método por principio que establezcan cargas tributarias, a) Método de Libre a) Método Gramatical Investigación; b) o Literal, de acuerdo al Método la sentido usual, técnico de Realidad Económica; o c) Método palabras contenidas en Gramatical o Literal; la norma; b) Método d) Método Histórico- Evolutivo; c) Sistemático; y Método e) Método Principalista.! exenciones, infracciones jurídico de de la Investigación; las Libre y d) Método Analógico. y sanciones; y b) de Cualquier método admitido d) en derecho para lo que no de interpretación f) través a del método el gramatical de o literal. ¿Se permite la De acuerdo con el De acuerdo con el De acuerdo con De interpretación artículo 5 del Código artículo el artículo 6 del artículo por analogía? Tributario, Código 7 del Código Tributario si Código permite excepto para cabe Tributario, instituir sujeto interpretación pasivo, crearse, o la se acuerdo 4 al De el De acuerdo con Si del artículo 6 del Código el artículo 5 del permitido de acuerdo artículo 14 de la Ley de con está permitido utilizar la Tributarios, se admite está estas no se pudieran el del para excepto interpretar de para extender más allá que de su sentido estricto aplicación método llenar lagunas permitido, cuando no se extienda el interpretar contenido normas obligaciones, hecho imponible o tributarias exenciones, exenciones. Así través exoneraciones, mismo, el método se requiera de la emisión disposiciones establece la Ley de el lagunas de una ley, de acuerdo que establezcan Procedimiento exenciones, beneficios legales, siempre con cargas Tributario. e incentivos fiscales. que Legalidad. descuentos, principio de analógico. requiera de una exenciones, deducciones u otros legalidad contenido ley infracciones beneficios, ni en el artículo 6 del efecto. infracciones o Código no para se el el Principio de tributarias, sanciones Tributario, para todo aquello que se requiere de la emisión de una ley, no puede ser 164! a y acuerdo a lo analógico legales, mientras no se llenar refiera método para analógico del el General Tributaria no prohibido por con Código Civil, cuando analógica, mientras a acuerdo con el artículo 16 del permitida del De la Federación si encuentra y encuentra Código Fiscal de está Normas se Procedimientos Tributario, las acuerdo extinguirse sanciones tributarias. las disposiciones legalidad). ! para interpretar en Analógico (limitado modificarse o requiere Método se Método Literal e) f) Método Analógico si a) Gramatical Investigación Legalidad). ; legalidad). cualquier Libre principio legalidad) por de de de principio Se derecho. el principio Evolutivo; todos la de (Limitado por el por el principio admite aplicación métodos los contenidos en las c) Se hecho imponible, ! interpretado a través la de analogía. ¿Existe dentro Se encuentra Se encuentra regulada Se de la legislación regulada encuentra en el Se regulada encuentra en el regulado regulada en los en el artículo 119 del regulada en el regulada aplicable la artículo 102 del artículo 26 del brevemente por artículos 73, 74, Código de Normas y artículo 34 del consulta Código Tributario. el 168 Procedimientos Tributarios. Código Tributario. tributaria? Se encuentra Reglamento Se y171 de Organización Código y Funciones de Tributario. la del encuentra Se encuentra en Se encuentra regulada el en los artículos 87-89 artículo 4bis. de la de Código Fiscal de Ley de Tributaria. la Federación. Procedimiento la Sobre la Ley General Tributario Dirección Ejecutiva de Ingresos. Materia de la Sobre una situación Sobre una situación Sobre Sobre el sentido, Sobre la aplicación de Sobre No Consulta real y concreta con tributaria concreta situaciones que forma, base de las normas tributarias a situaciones legislación aplicable. Tributaria. relación la vinculada con tengan aplicación y un hecho real y actual. reales aplicación a las leyes actividad con la aplicación alcance de las tributarias. económica, de las normas normas la tributarias tributarias aplicación de este aduaneras. a una a su con relación a relación o relación indica y el régimen, clasificación o calificación tributaria. concretas. en Código y de las situación leyes tributarias.! hecho concreta y de actual. Sujetos que Quién tenga interés El pueden realizar personal y directo en sus representantes la Consulta la o apoderados. Tributaria. consulta tributaria. materia de la sujeto pasivo, Interesados Cualquier Quién ciudadano. directo y personal en el tenga interés Interesados en el No asunto. legislación aplicable. indica la asunto. El obligado tributario, también los colegios profesionales, cámaras, organizaciones patronales, asociaciones, sindicatos, fundaciones y demás organizaciones con interés en el asunto. ¿A quién se A dirige la Superintendencia de la A la Administración Dirección Tributaria. Ejecutiva Consulta Administración Tributaria? Tributaria, a través competencia de crear de la Intendencia de disposiciones Asunto Jurídicos. tributarias, de Ingresos. Administración A Tributaria Tributaria. la Administración Central. A la autoridad La Administración Al órgano fiscal Federal de Ingresos administrativo tributario competente. Públicos que tenga la interpretarlas o proponerlas. ¿Es vinculante La la respuesta de vinculante respuesta es Es la vinculante para la legislación para la Consulta Superintendencia de Administración aplicable. Tributaria? Administración Tributaria para de carácter No indica la en Es vinculante No indica la legislación Es de carácter Es vinculante para el aplicable. únicamente para vinculante mientras órgano encargado de Administración el caso concreto permanezcan Tributaria mientras los circunstancias, y la vinculante Es las disposiciones con el relación al caso únicamente para hechos caso concreto concreto, siempre el caso concreto circunstancias de suministrados al exclusivamente en que su contenido sobre la consulta momento la relación en no verse concurran con la consulta. contraríe disposición legal el que la consulta. y aplicar Tributaria consultado. hechos las datos de tributarias consultadas al caso concreto, mientras realidad y no se permanezcan expresa y que la modifique hechos consulta haya sido legislación circunstancias realizada antes de aplicable. la los y que dieron origen producirse el hecho consulta y generador.! modifique la legislación aplicable a la no se o la Jurisprudencia. Los criterios contenidos en las respuestas a las consultas son de observancia obligatoria para la aplicación de tributos cuando existe identidad de hechos y circunstancias, así como las autoridades tributarias deben difundir los criterios de las respuestas a las consultas tributarias. ¿La La presentación de La presentación de No presentación de la Consulta no exime la no la Consulta al contribuyente de exime sujeto Tributaria exime cumplir pasivo de cumplir ! con sus consulta al indica la La presentación No indica la legislación No legislación de aplicable. aplicable. tributaria no exime al la consulta 165! indica la La presentación de La presentación de la legislación la consulta no exime consulta no exime al aplicable. al sujeto pasivo de sujeto pasivo de cumplir cumplir con sus con sus ! al contribuyente obligaciones con de cumplir sus tributarias. obligaciones? sus contribuyente de obligaciones obligaciones obligaciones cumplir tributarias. tributarias. tributarias. obligaciones. puede Se puede interponer No se puede la recurso de apelación interponer recurso ¿Se puede No es susceptible de No es susceptible No La respuesta a la No indica la legislación Se recurrir la impugnarse de o legislación Consulta aplicable. impugnar respuesta a la interponer recurso aplicable. consulta alguno tributaria? respuesta o recurso impugnarse interponer contra la alguno a la respuesta Consulta Tributaria. contra a indica la sus Tributaria no respuesta a las ante el Ministerio de alguno la puede ser consultas Economía respuesta la impugnada, sin tributarias embargo el utilizando los embargo se artículo 171 del medios de interponer contra Código Tributario defensa acto administrativo en establece que si admitidos por la que se apliquen los se legislación. criterios contenidos en Consulta Tributaria. puede Producción. impugnar el acto Cuando la administrativo en respuesta es el que consta la favorable solo respuesta puede ser a la y Consulta revocada por el Tributaria. Tribunal Federal contra la a la Consulta Tributaria, sin puede el la consulta tributaria. de Justicia Fiscal y Administrativa, en procedimiento iniciado por las autoridades fiscales.! ¿Cómo opera el No indica silencio legislación aplicable. administrativo? la No indica la De acuerdo con No legislación el artículo 74 del aplicable. Código Tributario, indica la Aplica en sentido legislación positivo a aplicable. contribuyente. favor del En sentido negativo para el No indica contribuyente. el silencio administrativo opera a favor del peticionario. Cuadro de Cotejo No. 2 (Temporal) Parámetro Código Tributario, Decreto 6-91. Código Fiscal, Decreto 261. Métodos de a) Método Principalista: importancia a los principios tributarios constitucionales, y los interpretación contenidos en las leyes tributarias. b) Método Gramatical o Literal; c) Método Sistemático; permitidos por la d) Método de Libre Investigación (limitado por el principio de legalidad); e) Método legislación aplicable Histórico- Evolutivo; f) Método Analógico (limitado por el principio de legalidad). Fuentes de a) Auténtica: corresponde al Congreso de la República y es de observancia general; b) Interpretación de las Judicial: corresponde a los órganos jurisdiccionales, vinculantes únicamente a las partes leyes tributarias. interesadas en procesos judiciales. Así mismo cabe la emanada de los Tribunales No se indica nada al respecto. No se indica nada al respecto. Constitucionales en sentencias de amparo e inconstitucionalidad de normas; y c) Administrativa: Emana de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de las respuestas a las Consultas Tributarias. ¿Es la Jurisprudencia La Jurisprudencia es fuente de interpretación en materia tributaria, a través de las fuente en la sentencias de amparo e inconstitucionalidad. Vincula únicamente a las partes en el No se indica nada al respecto. interpretación de la proceso, a menos que existan 3 fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad materia tributaria? contestes sobre un mismo punto de derecho, sin interrupción. ¿Se permite la De acuerdo con el artículo 5 del Código Tributario, si se permite excepto para instituir interpretación por sujeto pasivo, crearse, modificarse o extinguirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, analogía? descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. ¿ Existe la consulta Se encuentra regulada en el artículo 102 del Código Tributario. No se indica nada al respecto. Sobre una situación real y concreta con relación a la aplicación a las leyes tributarias. No se indica nada al respecto. Quién tenga interés personal y directo en la materia de la consulta tributaria. No se indica nada al respecto. ¿A quién se dirige la A la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Asunto No se indica nada al respecto. Consulta Tributaria? Jurídicos. ¿Es vinculante la La respuesta es vinculante para la Superintendencia de Administración Tributaria con el No se indica nada al respecto. tributaria en la legislación aplicable? Materia de la Consulta Tributaria Sujetos que pueden realizar la Consulta Tributaria ! 166! No se indica nada al respecto. la legislación aplicable. En sentido negativo para el contribuyente. ! respuesta de la caso concreto consultado. Consulta Tributaria? ¿La presentación de La presentación de la Consulta no exime al contribuyente de cumplir con sus obligaciones la Consulta Tributaria tributarias. No se indica nada al respecto. exime al contribuyente de cumplir sus obligaciones? ¿Se puede recurrir la No es susceptible de impugnarse o interponer recurso alguno contra la respuesta a la respuesta a la Consulta Tributaria. No se indica nada al respecto. consulta tributaria? ¿Cómo opera el El Código Tributario no hace referencia al silencio administrativo en la respuesta a la silencio consulta tributaria. administrativo en la consulta tributaria? ! ! 167! No se indica nada al respecto.