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Res 201-2024-OEFA-TFA-SE

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Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 201-2024-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0842-2022-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL
DEL PERÚ
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0124-2023-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31
de enero de 2023, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la
comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 detalladas en el Cuadro
N° 1 de la presente resolución; así como, por las multas impuestas por la comisión
de las conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 ascendentes a 8,434 (ocho con
434/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 3,624 (tres con 624/1000) Unidades
Impositivas Tributarias y 3,198 (tres con 198/1000) Unidades Impositivas
Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31
de enero de 2023, en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa
impuesta a Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión
de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución, multas ascendentes a 35,812 (treinta y cinco con 812/1000)
Unidades Impositivas Tributarias, 6,812 (seis con 812/1000) Unidades Impositivas
Tributarias y 33,720 (treinta y tres con 720/1000) Unidades Impositivas Tributarias,
respectivamente; reformándolas con multas ascendentes a 30,290 (treinta con
290/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 6,262 (seis con 262/1000) Unidades
Impositivas Tributarias, y 31,540 (treinta y uno con 540/1000) Unidades
Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago.
Lima, 12 de marzo de 2024
I.
ANTECEDENTES
Página 1 de 72
1.
Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú 1 (en adelante, Southern) es
titular de la unidad fiscalizable Toquepala (en adelante, UF Toquepala), ubicada
en el distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre y departamento de Tacna.
2.
La UF Toquepala cuenta, entre otros, con los siguientes instrumentos de gestión
ambiental:
(i)
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la
Concentradora Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de
Quebrada Honda, aprobado mediante Resolución Directoral N° 611-2014EM/DGAAM del 17 de diciembre de 2014, sustentada en el Informe N° 12352014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A del 17 de diciembre de 2014 (en
adelante, EIA 2014).
(ii)
Primer Informe Técnico Sustentatorio de la UF Toquepala, aprobado
mediante Resolución Directoral N° 72-2019-SENACE-PE/DEAR,
sustentada en el Informe N° 351-2019-SENACE-PE/DEAR (en adelante,
1ITS 2019).
(iii)
Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la UF Toquepala, aprobado
mediante Resolución Directoral N° 40-2021-SENACE-PE/DEAR,
sustentada en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (en adelante,
2ITS 2021).
3.
En febrero de 2022 la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas
(DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó
una supervisión regular de gabinete (en adelante, Supervisión Regular 2022) a
la UF Toquepala, cuyos resultados se encuentran analizados en el Informe de
Supervisión N° 0075-2022-OEFA/DSEM-CMIN del 01 de marzo de 2022 (en
adelante, Informe de Supervisión).
4.
Mediante Resolución Subdirectoral N° 00742-2022-OEFA-DFAI-SFEM del 19 de
agosto de 20222 (en adelante, RSD 742-2022), la Subdirección de Fiscalización
en Energía y Minas (SFEM) del OEFA inició un procedimiento administrativo
sancionador (en adelante, PAS) contra Southern.
5.
A través de la Resolución Subdirectoral N° 0955-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 27
de octubre de 20223 (en adelante, RSD 955-2022), la SFEM del OEFA rectificó el
error material contenido en la RSD 742-2022.
6.
Luego de evaluar los descargos presentados por Southern4, la SFEM emitió el
Informe Final de Instrucción N° 1058-2022-OEFA-DFAI/SFEM del 30 de
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100147514.
2
Notificada el 22 de agosto de 2022.
3
Notificada el 02 de noviembre de 2022.
4
Escrito con Registro N° 2022-E01-099818 del 21 de setiembre de 2022.
Página 2 de 72
noviembre de 20225 (en adelante, IFI).
7.
Posteriormente, analizados los descargos al IFI 6 , mediante la Resolución
Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 20237 (en adelante, RD
124-2023), la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de Southern por la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras 8
N°
Conductas infractoras
Normas sustantivas
Normas tipificadoras
1
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento
de gestión ambiental, toda vez
que (i) no realizó el monitoreo
ambiental de calidad de aire en
las estaciones AT-1 y CA-QH-1
durante el segundo trimestre
del 2020, (ii) no realizó el
monitoreo ambiental de calidad
de aire de todos los parámetros
establecidos en las estaciones,
AT-1 y CA-QH-1 durante el
primer, tercer y cuarto trimestre
del 2020, (iii) no realizó el
monitoreo ambiental de calidad
de aire de todos los parámetros
Literales a) y b) del artículo
18 del Reglamento de
Protección
y
Gestión
Ambiental
para
las
Actividades de Explotación,
Beneficio, Labor General,
Transporte
y
Almacenamiento
Minero.
Aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 040-2014-EM
(RPGAAE)9; artículo 18 de la
Ley N° 28611, Ley General
del Ambiente (LGA) 10 ; y,
artículo 29 del Reglamento
de la Ley del SEIA, aprobado
por
Decreto
Supremo
Artículo
5
de
la
Tipificación
de
Infracciones y la Escala
de
Sanciones
relacionadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental, aplicables a
los administrados que se
encuentran bajo el ámbito
de
competencia
del
OEFA,
aprobada
mediante Resolución de
Consejo Directivo N° 0062018-OEFA/CD
(RCD
5
Notificado mediante Carta N° 00929-2022-OEFA/DFAI-SFEM, el 07 de diciembre de 2022.
6
Mediante escrito con Registro N° 2023-E01-001532, del 4 de enero de 2023. Complementado mediante escritos
con Registro N° 2023-E01-002318 del 09 de enero de 2023 y 2023-E01-069244 del 24 de enero de 2023.
7
Notificada el 01 de febrero de 2023.
8
Mediante la RD 124-2023, la DFAI archivó la responsabilidad administrativa de Southern, en los siguientes
extremos:
N°
2
4
5
Presuntas conductas infractoras archivadas
Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que
ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el cuarto trimestre del 2019.
Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que
calidad de agua subterránea durante el segundo semestre del 2021.
Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que
agua decantada del ERQH de todos los parámetros establecidos en la estación QH-i-10
cuarto trimestre del 2019; tercer trimestre del 2020; tercer y cuarto trimestre del 2021.
no realizó el monitoreo de
no realizó el monitoreo de
no realizó el monitoreo de
durante el primer, tercer y
9
RPGAAE, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 18. - De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera
Todo titular de actividad minera está obligado a:
a) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus operaciones, las obligaciones derivadas de los estudios
ambientales, licencias, autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como
todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos.
b) El monitoreo y control permanente de sus operaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones y
compromisos a su cargo, así como, la calidad ambiental en aquellas áreas y con la frecuencia definida en
el instrumento de gestión ambiental correspondiente. Los registros de monitoreo deben conservarse por un
periodo de cinco (5) años, los mismos que deberán ser remitidos al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) y estar a disposición de las autoridades competentes en caso lo soliciten.
10
LGA, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 18. - Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
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N°
2
3
4
Conductas infractoras
Normas sustantivas
establecidos en las estaciones
AT-1 y CA-QH-1 durante el
primer, segundo, tercer y
cuarto trimestre del 2021. (en
adelante, Conducta Infractora
1)
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento
de gestión ambiental, toda vez
que (i) no realizó el monitoreo
de ruido ambiental en las
estaciones RV-T-1 y RV-QH-3
durante el segundo trimestre
del 2020, (ii) no realizó el
monitoreo de ruido ambiental
de todos los parámetros
establecidos en la estación RVQH-3
durante
el
tercer
trimestre
del
2020.
(en
adelante, Conducta Infractora
2)
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento
de gestión ambiental, toda vez
que no realizó el monitoreo de
calidad de agua superficial de
todos
los
parámetros
establecidos en las estaciones
PA-6 y PA-7 durante el primer
y segundo semestre del 2019,
primer y segundo semestre del
2020, primer y segundo
semestre del 2021. (en
adelante, Conducta Infractora
3)
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento
de gestión ambiental, toda vez
que no realizó el monitoreo de
calidad de agua subterránea de
todos
los
parámetros
establecidos en la estación
QH-w-1 durante el primer y
segundo semestre del 2020 y
primer semestre del 2021. (en
N° 019-2009-MINAM
(Reglamento de la Ley del
SEIA)11.
Normas tipificadoras
N° 006-2018OEFA/CD)12.
Literales a) y b) del Artículo
18 del RPGAAE, artículo 18
de la LGA; y, artículo 29 del
Reglamento de la Ley del
SEIA.
Artículo 5 de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Numeral 3.1 del Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala de
Sanciones de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Literales a) y b) del Artículo
18 del RPGAAE, artículo 18
de la LGA; y, artículo 29 del
Reglamento de la Ley del
SEIA.
Artículo 5 de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Numeral 3.1 del Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala de
Sanciones de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Literales a) y b) del Artículo
18 del RPGAAE, artículo 18
de la LGA; y, artículo 29 del
Reglamento de la Ley del
SEIA.
Artículo 5 de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Numeral 3.1 del Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala de
Sanciones de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
11
Reglamento de la Ley del SEIA, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009.
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
12
RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplirlo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta
quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.
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N°
Conductas infractoras
Normas sustantivas
Normas tipificadoras
adelante, Conducta Infractora
4)
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento Literales a) y b) del Artículo
de gestión ambiental, toda vez 18 del RPGAAE, artículo 18
que (i) no realizó el monitoreo de la LGA; y, artículo 29 del
5
de agua decantada del ERQH Reglamento de la Ley del
durante el segundo trimestre SEIA.
del 2020. (en adelante,
Conducta Infractora 5)
Southern
incumplió
lo
establecido en su instrumento
Literales a) y b) del Artículo
de gestión ambiental, en el
18 del RPGAAE, artículo 18
extremo de que no realizó el
de la LGA; y, artículo 29 del
6 monitoreo de radiaciones no
Reglamento de la Ley del
ionizantes durante el primer
SEIA.
semestre del 2020. (en
adelante, Conducta Infractora
6)
Fuente: RD 124-2023.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).
8.
Artículo 5 de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Numeral 3.1 del Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala de
Sanciones de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Artículo 5 de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Numeral 3.1 del Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala de
Sanciones de la RCD
N° 006-2018-OEFA/CD.
Asimismo, mediante el artículo 1 de la RD 124-2023, la DFAI sancionó a Southern
con una multa total ascendente a 91,600 (noventa y uno con 600/1000) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 indicadas en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución, conforme al siguiente detalle:
Cuadro N° 2: Detalle de las multas
Conductas infractoras
Conducta Infractora 1
Conducta Infractora 2
Conducta Infractora 3
Conducta Infractora 4
Conducta Infractora 5
Conducta Infractora 6
TOTAL
Multas
35,812 UIT
6,812 UIT
33,720 UIT
8,434 UIT
3,624 UIT
3,198 UIT
91,600 UIT
Fuente: RD 124-2023.
Elaboración: TFA.
9.
El 22 de febrero de 202313, el administrado presentó recurso de apelación contra
la RD 124-2023.
10.
Asimismo, el 03 de abril de 2023
complementaria al recurso de apelación.
II.
COMPETENCIA
13
Escritos con Registros N° 2023-E01-243078 y 2023-E01-242792, sin embargo, este último fue observado y
posteriormente subsanado el 27 de febrero de 2023.
14
Escrito con Registro N° 2023-E01-445405.
14
, Southern presentó información
Página 5 de 72
11.
Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente15, se crea el OEFA.
12.
Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011
(Ley del SINEFA)16, el OEFA es un organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente
y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia
ambiental.
13.
Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA,
se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores
involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por el OEFA17.
15
Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del
Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio
del Ambiente
Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos:
3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal,
adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en
materia ambiental que corresponde.
16
Ley del SINEFA
Artículo 6. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado,
con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito
al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así
como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la
presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo 11. - Funciones generales
11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización
y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en
la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de
los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en
concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…)
c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles
infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y
compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos
ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia
con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y
correctivas.
17
Ley del SINEFA
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. - Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades
cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes
y recursos, de cada una de las entidades.
Página 6 de 72
14.
Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM18, se aprobó el inicio del proceso
de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) 19 al
OEFA, y mediante Resolución N° 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 201020,
se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y
sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010.
15.
Por otro lado, el artículo 10 de la Ley del SINEFA21 y los artículos 19 y 20 del
Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2017-MINAM22, disponen que el TFA es el órgano encargado de
18
Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones
de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, publicado en el diario
oficial El Peruano el 21 de enero de 2010.
Artículo 1. - Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción
en materia ambiental del Osinergmin al OEFA
Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en
materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, al Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
19
Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras
al Osinerg, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2007.
Artículo 18. - Referencia al Osinerg
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes
o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
20
Resolución de Consejo Directivo N° 003-2010-OEFA/CD, que aprueba los aspectos objeto de la
transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería entre
el Osinergmin y el OEFA.
Artículo 2. - Determinar que la fecha en que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y
sanción ambiental en materia de minería, transferidas del OSINERGMIN será el 22 de julio de 2010.
21
Ley del SINEFA
Artículo 10.- Órganos Resolutivos
10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales y el desempeño ambiental de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con
unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de
Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA
es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta
circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley.
22
Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017.
Artículo 19. - Tribunal de Fiscalización Ambiental
19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última
instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus
resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del
OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en
materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser
publicadas de acuerdo a Ley.
19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada
mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA.
Artículo 20. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos
contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA.
b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su
competencia.
c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de
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ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en
materias de su competencia.
III.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE
16.
Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala
considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la
vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o
condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales
y microorganismos)23.
17.
En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2 de la LGA24, prescribe que el
ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen
natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio
en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual
y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la
diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
18.
En esa situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y
perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En
ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los
recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de
calidad de vida de las personas.
19.
En el sistema jurídico nacional, el primer nivel de protección al ambiente es formal
y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes
ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución
Ecológica” dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre
el individuo, la sociedad y el ambiente25.
20.
El segundo nivel de protección al ambiente es material y viene dado por su
consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico;
(ii) derecho fundamental26, cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar
competencia del OEFA, cuando corresponda.
d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia.
23
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27.
24
LGA
Artículo 2.- Del ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus
componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico
que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores
que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales,
la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
25
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33.
26
Constitución Política del Perú
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
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de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y el derecho
a que dicho ambiente se preserve27; y, (iii) conjunto de obligaciones impuestas a
autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales28.
21.
Cabe destacar que, en su dimensión como conjunto de obligaciones, la
preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la
obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños
que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales
medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la
protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental.
22.
Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la
protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a
través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido
procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes
grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos;
(ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y,
(iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e
inciertos29.
23.
Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación,
este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia
ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación
del PAS.
IV.
ADMISIBILIDAD
24.
El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles
de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los
artículos 218 y 221 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG)30; por lo que es admitido a trámite.
27
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03343-2007-PA/TC,
fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente:
En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en
el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del
ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación.
(…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de
mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal
obligación alcanza también a los particulares.
28
Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte
Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 036102008-PA/TC.
29
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9.
30
TUO de la LPAG, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Mediante Ley N° 31603,
publicada el 5 de noviembre de 2022, se modificó el artículo 207 de la LPAG, que corresponde al artículo 218
del TUO de la LPAG:
Artículo 218. - Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
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V.
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
25.
Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son los siguientes:
VI.
i)
Determinar si el Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19 constituye
una eximente de responsabilidad.
ii)
Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6
descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
iii)
Determinar si la multa impuesta a Southern por la comisión de las Conductas
Infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se enmarcan dentro de los parámetros
legales previstos en nuestro ordenamiento.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS
VI.1 Determinar si el Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19 constituye
una eximente de responsabilidad
26.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Southern planteó alegatos
similares para las seis (06) conductas infractoras bajo análisis, referidos a la
configuración de una eximente de responsabilidad debido al estado de
Emergencia Sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19; razón por la cual,
se abordarán como una sola cuestión controvertida, sin perjuicio de que
respondan a infracciones claramente diferenciables.
A.
Sobre la ejecución de monitoreos en el marco de la Emergencia Sanitaria
27.
Mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus respectivas prórrogas, se
declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social
obligatorio por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a
consecuencia del brote del Covid-19.
28.
En ese marco, el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas
medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus
(COVID-19) en el territorio nacional, estableció, entre otros, la suspensión del
cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los entes rectores de los
218.2
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación.
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse
en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo
de quince (15) días.
Artículo 221.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el
artículo 124.
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sistemas funcionales31, incluyendo aquellos plazos que se encuentran en trámite
a la entrada en vigencia de la referida disposición32.
29.
Posteriormente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7 del
Decreto Legislativo N° 150033, se exoneró a los administrados de la obligación de
presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y
cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de
campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin, hasta
que reinicie la actividad (sujeta a fiscalización ambiental), eliminándose de esa
manera dicha exoneración.
30.
Sobre esto último, a través del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo
Nº 080-2020-PCM34, que aprueba la reanudación de actividades económicas en
forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaración de Emergencia
Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afecta la vida de la Nación a
consecuencia del COVID-19, se establece que previo al reinicio de actividades,
las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas, deberán observar los
“Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de
exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020MINSA (y sus posteriores adecuaciones), a efectos de elaborar su Plan para la
vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo” (en adelante, Plan
31
Cabe precisar que, a través de la Ley del SINEFA, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema,
el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los
administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización,
control y sanción en materia ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma
independiente, imparcial, ágil y eficiente.
32
Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020.
Disposiciones Complementarias Finales (..)
Segunda. - Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazos (…)
4. Declárese la suspensión por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente
Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la
Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo
aquellos plazos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma. Mediante resolución
de cada órgano rector, se puede prorrogar el plazo antes mencionado, así como dictar normas complementarias
en el ámbito de su respectiva rectoría, para la mejor implementación del presente numeral.
33
Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los
proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19, aprobado mediante
Decreto Legislativo N° 1500, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de mayo de 2020.
Artículo 7. Reportes de información de carácter ambiental
7.2.
Cuando la actividad sujeta a fiscalización ambiental se reinicie, de acuerdo con las disposiciones legales
emitidas, cesa la exoneración establecida en el numeral 7.1. así como la suspensión de plazos de los
procedimientos de dicha actividad a cargo de la autoridad de fiscalización ambiental competente. En este
caso, el desarrollo de la fiscalización considera las disposiciones sanitarias impuestas por la Autoridad
de Salud y la habilitación sectorial correspondiente.
34
Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma
gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves
circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID- 19, publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 2 de mayo de 2020.
Art. 3.- Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19
(…)
3.2 Previo al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas que estén
permitidas para dicho fin, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores
con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus
posteriores adecuaciones), así como los Protocolos Sectoriales (en este último caso, cuando el sector los haya
emitido), a efecto de elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y
proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud.
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COVID-19) y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19
(SICOVID) del Ministerio de Salud.
31.
En ese sentido conforme al acápite 7 de los “Lineamientos para la vigilancia de la
Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por
Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA de 28 de abril de 2020 y sus
posteriores adecuaciones, se establece un procedimiento para el reinicio de
actividades económicas de las instituciones públicas y privadas, el mismo que
culmina con el registro del Plan COVID-19 a través del SICOVID del Ministerio de
Salud; es decir, se entiende que el reinicio de actividades se realiza a partir del
registro del referido plan, siendo la fecha del registro aquella consignada en la
constancia del registro emitida por el Instituto Nacional de Salud – INS.
B.
De los alegatos del administrado
32.
Southern manifiesta que si bien el 29 de mayo de 2020 registró su Plan COVID19, su reactivación fue gradual y progresiva de conformidad con la normativa
vigente, priorizando la vida y salud de su personal.
33.
Asimismo, señala que durante la emergencia sanitaria continuó con el monitoreo
ambiental con personal propio, en las estaciones de monitoreo ambiental existente
al interior de la UF Toquepala, toda vez que, la contratación de un laboratorio
externo representaba un escenario de riesgo muy alto.
34.
Por tanto, según el administrado suponer que al día siguiente de reactivada la
operación contaba con un mes para la ejecución del monitoreo, como lo refiere la
Primera Instancia, vulneraría los principios de razonabilidad y de verdad material.
35.
En esa línea, Southern sostiene que la DFAI erróneamente afirma que la empresa
Certificaciones del Perú S.A. (CERPER), encargada de los monitoreos realizados
en el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2019, así como el primer,
tercer y cuarto trimestre del 2020, contaba con el Plan COVID-19 y la experiencia
previa de las actividades de monitoreo en la UF Toquepala, lo cual permitía agilizar
y reducir el tiempo para el ingreso a la unidad. Asimismo, alega que la mencionada
Autoridad no toma en cuenta sus procedimientos internos de seguridad, así como
los que contaba CERPER, lo cual implicaba un mayor tiempo para efectuar los
monitoreos correspondientes.
36.
Southern agrega que para cada ingreso a la UF Toquepala no sólo se requería
gestionar los requerimientos de seguridad de acuerdo con ley y los pases de
ingreso a las instalaciones, sino también el cumplimiento de todos los protocolos
implementados como parte de su Plan COVID-19; es decir, la gestión de los
certificados de pruebas negativas, los planes de movilización y los períodos de
cuarentena de catorce (14) días establecidos para toda persona que ingresaba a
la unidad.
37.
A fin de acreditar sus afirmaciones, el administrado presenta la siguiente imagen
y cronograma con plazos estimados, de los cuales se desprendería que, aun
cuando se ajusten los plazos para la gestión de documentos de seguridad y
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gestión de pases (cuyo plazo normal señala es de dos (2) semanas cada uno en
promedio), el período de gestiones logísticas de manera global finalizaría en junio
2020, encontrándose fuera del plazo del segundo trimestre de 2020:
Imagen N° 1: Detalle y cronograma de las gestiones para el ingreso
a la UF Toquepala
Fuente: Recurso de apelación.
38.
En ese sentido, el administrado concluye que la Emergencia Sanitaria por el
COVID-19, se enmarca como un evento considerado como imprevisible e
irresistible, razón por la que no es posible que el OEFA indique que se pudieron
agilizar o acortar tiempos, ya que era la primera vez que todas las instituciones
tanto públicas como privadas pasaban un episodio de pandemia.
Análisis del TFA
Sobre la ruptura del nexo causal
39.
Para esta Sala resulta esencial iniciar el análisis de los alegatos, considerando la
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premisa estipulada en el numeral 835 del artículo 248 del TUO de la LPAG, a partir
de la cual la responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo
sancionador ha de recaer en aquel que incurrió en la conducta prohibida, sea esta
activa u omisiva; debiendo, en todo caso, existir una relación de causalidad entre
la actuación del administrado y la conducta imputada a título de infracción.
40.
Al respecto, la doctrina nacional 36 ha señalado que el principio de causalidad
implica que la responsabilidad administrativa es personal, lo que hace imposible
que un administrado sea sancionado por un hecho cometido por otro, salvo que la
ley autorice expresamente figuras solidarias.
41.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar que la observancia del
principio de causalidad acarrea el hecho de que no podrá determinarse la
responsabilidad de una persona por un hecho ajeno, sino únicamente por el
devenir de los actos propios; lo cual implicará, en todo caso, la existencia de una
relación causa-efecto, sin que medie quiebre alguno de ese nexo causal.
42.
Esta premisa, adquiere especial relevancia en el ámbito de los procedimientos
administrativos tramitados en el OEFA, puesto que, si bien la tramitación de los
procedimientos administrativos sancionadores, en general, requieren la valoración
del caso a partir de lo establecido en el principio de culpabilidad 37 ; cierto es
también que dicho precepto señala que excepcionalmente habrá responsabilidad
objetiva en los casos en que la ley lo disponga.
43.
En efecto, es importante mencionar que, de acuerdo con el artículo 144 de la
LGA38 y el artículo 18 de la Ley del SINEFA39, la responsabilidad administrativa
aplicable en el marco de un procedimiento administrativo sancionador seguido
35
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…)
8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable.
36
GUZMÁN NAPURÍ, Christian, Manual del Procedimiento Administrativo General. Tercera Edición, 2017. Instituto
Pacífico. Lima. pp. 758.
37
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…)
10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto
legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
38
LGA
Artículo 144.- De la responsabilidad objetiva
La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del
ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar
los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el
artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación
del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño
y evitar que éste se vuelva a producir.
39
Ley del SINEFA
Artículo 18.- Responsabilidad objetiva
Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los
instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones
emitidas por el OEFA.
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ante el OEFA es objetiva; razón por la cual, una vez verificado el hecho constitutivo
de la infracción, el administrado solo podrá eximirse de responsabilidad si logra
acreditar, de manera fehaciente, la ruptura del nexo causal, ya sea por caso
fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero 40.
44.
Bajo ese contexto, a consideración de esta Sala, la observancia del principio de
culpabilidad (entendiéndose, claro está desde la perspectiva de la responsabilidad
objetiva propia de este tipo de procedimientos) será verificable siempre que en el
ejercicio de su derecho de defensa —y previo a la probanza de los hechos
constitutivos de infracción por la Autoridad Administrativa— el administrado sea
quien logre acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad a efectos de
no ser sancionado por la conducta infractora; erigiéndose, para los supuestos
tramitados por el OEFA (al configurarse la responsabilidad objetiva), únicamente
como supuestos válidos de ruptura del nexo causal, el caso fortuito, la fuerza
mayor o el hecho determinante de tercero, tal como fue señalado .
45.
Sobre el quiebre del nexo causal, el artículo 257 del TUO de la LPAG, señala que
constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, entre
otras, la siguiente:
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las
siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)
(Subrayado agregado)
46.
De igual manera, en el artículo 1972 del Código Civil 41 —de aplicación supletoria
al PAS—, establece como causales que eximen de responsabilidad aquellos
daños que son consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante
de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Asimismo, el artículo
1315 del citado cuerpo normativo define al caso fortuito o fuerza mayor como la
causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso.
47.
El caso fortuito, para De Trazegnies, implica la concurrencia de las características
de extraordinario, imprevisible e irresistible, a fin de que se le pueda exonerar de
responsabilidad al presunto causante de un hecho:
40
Al respecto, De Trazegnies señala:
Así, debe entenderse como el responsable de un hecho determinante de tercero “…a aquél que parecía
ser el causante, no lo es, sino que es otro quien contribuyó con la causa adecuada”
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV, Tomo II. Para Leer El
Código Civil, Sétima Edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p.358.
Recuperado de: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/74. Consulta: 10 de diciembre de 2021
41
Código Civil
Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien
padece el daño.
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(…)
Dentro del orden jurídico peruano. en ambos casos lo esencial es lo mismo: se trata
de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto
práctico, nuestro Código Civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como
conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la
responsabilidad. (…)
El caso fortuito no es, entonces, la mera ausencia de culpa porque en él interviene
una novam causam que produce una interrupción de la continuidad causal. De esta
manera, mientras que la ausencia de culpa es un factor que se define negativamente
(por una ausencia), el caso fortuito se define positivamente (por un evento).
Entonces, para que pueda hablarse de caso fortuito no basta que no exista
culpa; tiene que haberse producido un evento de características
excepcionales42
(Énfasis agregado)
48.
En ese sentido, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies,
lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la
oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y
resistir a él43.
49.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de
responsabilidad debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y,
adicionalmente, que este tenga las características de extraordinario, imprevisible
e irresistible44.
50.
Delimitado el marco normativo ut supra, esta Sala procederá a analizar los
documentos presentados por el recurrente para acreditar la configuración del
evento de fuerza mayor alegada en el marco de la Emergencia Sanitaria.
Sobre el caso en concreto
51.
Al respecto, esta Sala observa que Southern reinició sus actividades económicas
el 29 de mayo de 2020 cuando registró su Plan COVID-19 en el SICOVID del
42
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV, Tomo II. Para Leer El
Código Civil, Sétima Edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, pp 359361. Recuperado de http://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/74. Consulta: 10 de diciembre de
2021.
43
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 339 – 341.
44
Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo
extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o
público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para
todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante
no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él.
(DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341.)
Partiendo de ello, el mencionado académico señala: «para considerar la notoriedad del hecho como elemento
esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido
expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho
extraordinario» (p 339).
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Minsa, por tanto, a partir de dicha fecha las obligaciones ambientales (monitoreos)
imputadas al recurrente son plenamente exigibles; ello en atención a lo
establecido en el Decreto Legislativo N° 1500 y al Reglamento COVID-19 del
OEFA.
Imagen N° 2: Constancia presentación Plan COVID-19
Fuente: Plataforma SICOVID-19.
52.
De lo anterior se desprende que, para acreditar la ejecución de los monitores
ambientales imputados45, Southern contó con el período comprendido entre el 29
de mayo hasta el 30 de junio de 2020 (en adelante, período exigible). Entonces,
se colige que el administrado contaba con treinta y dos (32) días para realizar las
acciones que resultaran necesarias a efectos de cumplir con efectuar los
monitoreos correspondientes al segundo trimestre de 2020.
53.
Ahora bien, es necesario precisar que, una vez verificado el hecho constitutivo de
la infracción, el administrado podrá eximirse de responsabilidad solo si logra
acreditar, de manera fehaciente, la ruptura del nexo causal, sea por caso fortuito,
fuerza mayor o hecho determinante de tercero46; siendo que, en el presente caso,
el administrado sostiene que no presentó los monitoreos imputados debido a la
situación de fuerza mayor provocada por la pandemia del COVID-19.
45
Respecto al monitoreo de calidad de aire, ruido, agua superficial, agua subterránea, agua decantada y
radiaciones no ionizantes.
46
Ver Resoluciones Nros. 019-2019-OEFA-TFA-SE del 10 de diciembre de 2019, 028-2019-OEFA-TFA-SE del 17
de diciembre de 2019, 030-2019-OEFA-TFA-SE del 18 de diciembre de 2019, 045-2019-OEFA-TFA-SE del 27
de diciembre de 2019, 038-2020-OEFA-TFA-SE del 31 de enero de 2020 y 066-2020-OEFA-TFA-SE del 21 de
febrero de 2020, entre otras.
Página 17 de 72
54.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación, se observa que el recurrente
declara que –como parte de sus acciones de vigilancia ambiental– continuó con
los monitoreos ambientales con personal propio, en las estaciones de monitoreo
ambiental existente al interior de la UF Toquepala, tal como se advierte a
continuación:
Imagen N° 3: Extracto de lo sostenido por el administrado respecto a
las acciones de monitoreo ambiental
Fuente: Escrito N° 2023-E01-445405 (Alegatos con información complementaria al recurso de apelación).
55.
De ello se desprende que, aun cuando existían restricciones debido a la pandemia
del COVID-19, Southern contaba con la posibilidad de realizar los muestreos
correspondientes a los monitoreos materia de imputación con personal propio;
pues, estaba bajo su poder realizar la toma de muestras respectivas y,
posteriormente, enviarlas a un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de
Calidad (Inacal) a fin de que este realice el análisis de las muestras; ello en
concordancia con el artículo 49 del RPGAAE47.
56.
Por otro lado, respecto al cronograma presentado por el administrado mediante el
cual acreditaría que, durante el período exigible (del 29 de mayo al 30 de junio de
2020), no le era posible ejecutar los monitoreos ambientales debido a que, i) antes
de la ejecución de los monitoreos imputados, debían realizarse gestiones de
documentos de seguridad, de pases, exámenes previos, movilización a la UF
Toquepala y cuarentena de catorce (14) días, y que ii) (en el caso de que CERPER
hubiese realizado los monitoreos), se debe tener en cuenta también la cuarentena
del personal del laboratorio, lo cual sobrepasa aún más el período exigible; ante
ello se debe precisar lo siguiente:
(i)
47
El cronograma no resulta un medio probatorio idóneo para acreditar que, en
efecto, los actos previos a realizar para ingresar a la UF Toquepala
RPGAAE.
Artículo 49.- Del Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental
El Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental comprenderá actividades que
permitan efectuar un seguimiento representativo y oportuno del desempeño ambiental, y generar información
que permita evaluar las condiciones del ambiente que esté influenciado por las operaciones mineras o los que
tengan potencial de ser afectados por éstas, así como por las actividades que se desarrollen en torno a aquellas.
(…)
El Programa de Monitoreo Ambiental comprende el monitoreo de efluentes, emisiones y calidad ambiental, el
cual debe considerar: (…)
d) Los resultados de los análisis presentados en el reporte de monitoreo deberán ser realizados por laboratorios
debidamente acreditados ante INDECOPI u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en
su defecto.
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sobrepasan el periodo exigible, en la medida que solo describe las acciones
a realizarse; sin embargo, no se apoya en medios probatorios fehacientes
que demuestren la necesidad de que las diligencias se extiendan por más
de un (01) mes; máxime si es el administrado quien debe asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones ambientales en el plazo, forma y modo
establecido en su IGA (frecuencia trimestral de los monitoreos ambientales).
(ii)
Aunado a ello, es importante resaltar que el administrado no ha acreditado
que se hayan realizado las gestiones mediante correos, facturas, traslados
de personal, registro de cuarentenas, exámenes de diagnóstico COVID que
permitan advertir que se realizaron las gestiones antes del 30 de junio de
2020 para la realización de los monitoreo de calidad ambiental imputados, y
que por temas de fuerza mayor como contagios no previstos, plazos
estrictos, disponibilidad del mercado, entre otros, el personal programado no
haya podido ingresar antes del 30 de junio de 2020 para la efectiva ejecución
del monitoreo.
57.
En alusión al día de ejecución de los monitoreos, resulta inexacto lo alegado por
el administrado puesto que, de ninguna manera la DFAI ha indicado que el 29 de
mayo de 2020, CERPER debía tener personal disponible para ejecutar los
monitoreos en la UF Toquepala, sino que la Primera Instancia fue clara al señalar
que, de acuerdo a la normativa que reguló el Estado de Emergencia provocado
por el COVID-19, a partir del 29 de mayo de 2020 se debe entender que Southern
ha reiniciado sus actividades productivas y con ello la exigibilidad del cumplimiento
de sus obligaciones ambientales, por tanto, el administrado contaba con un
período de treinta (32) días para ejecutar los monitores imputados
correspondientes al segundo trimestre de 2022.
58.
En ese orden, la DFAI analiza la posibilidad de la ejecución de los monitores
durante el período exigible, tomando en cuenta a CERPER, ya que este laboratorio
había realizado monitoreos previos y posteriores al segundo trimestre de 2020,
resultando lógico concluir que contaba con experiencia previa en la ejecución de
monitoreos en la UF Toquepala.
59.
Bajo lo expuesto, esta Sala concluye que, durante el segundo trimestre de 2020,
las restricciones ordenadas en el contexto de la emergencia sanitaria provocada
por la pandemia del COVID-19, no configuraron un supuesto de fuerza mayor que
hubiese impedido la ejecución de los monitoreos ambientales imputados, así como
de la presentación de los respectivos reportes, pues a partir del 29 de mayo de
2020 el compromiso de efectuar los monitoreos ambientales le era plenamente
exigible.
60.
Por lo tanto, se desestima lo alegado por el administrado en este extremo.
VI.2 Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6
descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución
Página 19 de 72
A.
Del marco normativo de los compromisos establecidos en el instrumento de
gestión ambiental
61.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la LGA 48 , los
instrumentos de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos
que, con carácter obligatorio, tienen como propósito evitar o reducir a niveles
tolerables el impacto al medio ambiente generado por las actividades productivas
a ser realizadas por los administrados.
62.
En esa línea, la Ley del SEIA49 exige que toda actividad económica que pueda
resultar riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación ambiental
antes de su ejecución. Durante el proceso de la certificación ambiental, la
autoridad competente realiza una labor de gestión de riesgos, estableciendo una
serie de medidas, compromisos y obligaciones que son incluidos en los
instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir, mitigar o eliminar
los efectos nocivos de la actividad económica.
63.
Una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por la autoridad
competente y, por ende, obtenida la certificación ambiental, es responsabilidad del
titular de la actividad cumplir con todas las medidas, los compromisos y
obligaciones contenidas en ellos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar,
compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento y
con aquellas que se deriven de otras partes de dichos instrumentos que quedan
48
LGA
Artículo 16.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental,
sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias
y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que
rigen en el país.
Artículo 17.- De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control,
corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas
legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional,
sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los
Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación
ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la
contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los
mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos
orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la
clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados
al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos
de gestión ambiental.
Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
49
Ley del SEIA
Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o
habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la
respectiva autoridad competente.
Página 20 de 72
incorporados a los mismos50.
64.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 del RPGAAE, los
titulares de actividades mineras se obligan a cumplir la legislación ambiental
aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas de los instrumentos de
gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así como todo
compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos.
65.
En este orden de ideas y tal como este Tribunal lo ha señalado anteriormente 51,
los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de
obligatorio cumplimiento; razón por la cual, deben ser efectuados en el lugar,
tiempo y modo en que fueron aprobados por la autoridad de certificación
ambiental. Ello es así, toda vez que se encuentran orientados a prevenir o revertir
en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo que
puedan ocasionar las actividades productivas.
B.
De los compromisos asumidos por Southern
66.
En el Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A que sustenta la
Resolución Directoral N° 611-2014-EM/DGAAM que aprobó el EIA 2014 se
contemplan las estaciones de monitoreo ambiental de calidad de aire, ruido, agua
superficial, agua subterránea, agua decantada del ERQH, radiaciones no
ionizantes; así como, la frecuencia y los parámetros que deben ser monitoreados,
conforme al siguiente detalle:
i) Calidad de aire:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de calidad de aire. – SPCC define tres (03) puntos de monitoreo:
Imagen N° 4: Monitoreo de Calidad de Aire
50
Reglamento de la Ley del SEIA
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
Artículo 55.- Resolución aprobatoria
La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener
las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución
del proyecto de inversión.
La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su
incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la
Certificación Ambiental.
51
Al respecto, se pueden citar las Resoluciones N° 207-2023-OEFA/TFA-SE del 04 de mayo de 2023, N° 1122023-OEFA/TFA-SE del 02 de marzo de 2023, N° 081-2023-OEFA/TFA-SE del 21 de febrero de 2023.
Página 21 de 72
ii) Ruido Ambiental:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de Ruido Ambiental. – Los monitoreos serán realizados considerando los
Estándares de Calidad Ambiental para Ruido, fijados mediante Decreto Supremo
N° 085-2003-PCM Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental
para Ruido:
Imagen N° 5: Monitoreo de Ruido ambiental
iii) Calidad de agua superficial:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de calidad de agua superficial. – Los parámetros de calidad de agua a
ser monitoreados durante las etapas de construcción y operación del proyecto se
detallan a continuación:
Imagen N° 6: Monitoreo de calidad de agua superficial
Página 22 de 72
iv) Calidad de agua subterránea:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de calidad de agua subterránea. – Los parámetros de calidad de agua a
ser monitoreados durante las etapas de construcción y operación del proyecto,
serán Flujo, pH, STS, Aceites y grasas, cianuro Total, cromo hexavalente, Hg, As,
Cd, Cu, Pb, Zn total y Fe (disuelto). Los resultados serán comparados con la
categoría 1-A2 según la Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA y el Decreto
Supremo N° 002-2008-MINAM.
Imagen N° 7: Monitoreo de calidad de agua subterránea
v) Calidad de agua decantada del ERQH:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de agua decantada del ERQH. – Los parámetros de calidad de agua a
ser monitoreados, durante las etapas de construcción y operación del proyecto
serán Flujo, pH, STS, Aceites y grasas, cianuro Total, cromo hexavalente, Hg, As,
Cd, Cu, Pb, Zn total y Fe (disuelto). Los resultados serán comparados con el Decreto
Supremo N° 010-2010-MINAM (LMP para la industria minero metalúrgicos).
Imagen N° 8: Monitoreo de agua decantada del ERQH
vi) Monitoreo de radiaciones no ionizantes:
6.4 Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo de radiaciones no ionizantes. – Para la evaluación de campos
electromagnéticos se consideró un (01) punto de monitoreo, ubicado a lo largo de
la línea y en las subestaciones. El criterio para la medición fue evaluar
cuantitativamente las radiaciones electromagnéticas no ionizantes en la zona donde
se ubicará la Línea eléctrica de 138 Kv y de 69 Kv.
Imagen N° 9: Monitoreo de radiaciones no ionizantes
Página 23 de 72
67.
Asimismo, en el 1ITS 2019 y 2ITS 2021 se precisó que se mantendrían las
estaciones de monitoreo aprobadas en los IGA vigente, así como los parámetros
a monitorear y la frecuencia de monitoreo, conforme se observa a continuación:
Informe N° 351-2019-SENACE-PE/DEAR que sustenta la Resolución Directoral
N° 72-2019-SENACE-PE/DEAR que aprobó el 1ITS 2019:
2.3.11 Plan de manejo ambiental
Programa de monitoreo ambiental
Monitoreo Físico
El programa de monitoreo ambiental para la U.M. Toquepala se mantendrá de
acuerdo con lo aprobado en los diferentes instrumentos de gestión ambiental (IGA);
EIA Toquepala.
Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustenta la Resolución Directoral
N° 40-2021-SENACE-PE/DEAR que aprobó el 2ITS 2021:
2.4.6 Plan de manejo ambiental
Programa de monitoreo ambiental
Se mantendrán las estaciones de monitoreo aprobadas en los IGA vigentes de la
U.M. Toquepala. Se precisa que se mantendrá la metodología de monitoreo
biológico, los parámetros a monitorear y la frecuencia de monitoreo aprobada en los
IGA vigentes.
Calidad de aire
Respecto a la calidad de aire, se continuará monitoreando las estaciones del
Programa de Monitoreo Ambiental manteniendo la frecuencia, parámetros y
lineamientos conforme a lo aprobado en los IGAs; sin embargo, se incluye como
objetivo la georreferenciación de la estación AT-1; manteniendo la ubicación
actualmente monitoreada según las coordenadas incluidas en la Ficha SIAM del
Anexo 34.4 del Levantamiento de Observaciones del EIA-d Toquepala.
(El subrayado es agregado)
68.
De lo anterior se desprende que, en el EIA 2014 se estableció diferentes
estaciones de monitoreo, así como la frecuencia para cada uno de ellos, conforme
el siguiente detalle:
i)
Monitoreo de calidad de aire: En los puntos AT-1 y CA-QH-1, de manera
trimestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y
operación.
ii)
Monitoreo de calidad de ruido: En los puntos RV-T-1 y RV-QH-3, de manera
trimestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y
operación.
iii)
Monitoreo de calidad de agua superficial: En los puntos PA-6 y PA-7, de
manera semestral durante el desarrollo de las actividades de operación.
Página 24 de 72
iv)
Monitoreo de calidad de agua subterránea: En el punto QH-w-152, de manera
semestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y
operación.
v)
Monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH: En el punto QH-i-10
precisando que el monitoreo de este punto se realizará de manera trimestral
durante el desarrollo de las actividades de construcción y operación.
vi)
Monitoreo de radiaciones no ionizantes: En el punto CE-1, de manera
semestral durante el desarrollo de las actividades de operación
B.2
De la Supervisión Regular 2022
69.
Durante la Supervisión Regular 2022, la DSEM revisó el Sistema de Gestión
Electrónica de Documentos (SIGED) del OEFA con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado. De esta manera, producto de la revisión de los reportes de
monitoreo de aire correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, la DSEM
advirtió que éstos no contenían los resultados de monitoreo de todas las
estaciones y parámetros.
70.
Considerando lo anterior, mediante Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM, notificada
el 2 de febrero de 2022 (en adelante, Carta 128-2022-DSEM), la DSEM solicitó al
administrado mayor información respecto a los monitoreos no reportados de todas
las estaciones de aire (conducta infractora 1), ruido (conducta infractora 2), agua
superficial (conducta infractora 3), agua subterránea (conducta infractora 4), agua
decantada del ERQH (conducta infractora 5) y radiaciones no ionizantes (conducta
infractora 6); así como, los parámetros correspondientes a los años 2019, 2020 y
2021.
71.
En atención a ello, mediante carta S/N recibida el 15 de febrero de 2022 53 , el
administrado presentó la información solicitada, en base a la cual la DSEM
determinó que el administrado no cumplió con realizar el monitoreo de todas las
estaciones y parámetros conforme al siguiente detalle:
i) Calidad de aire:
Imagen N° 10: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de
monitoreo de calidad de aire
52
Mediante Resolución Subdirectoral N° 0955-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 27 de octubre de 2022, la SFEM
corrigió el error material respecto a la denominación del punto, puesto que en la RSD 742-2022 se consideró
como QH-w-10; siendo lo correcto QH-w-1.
53
Escrito con Registro N° 2022-E01-014012.
Página 25 de 72
Fuente: Informe de Supervisión
ii) Ruido Ambiental:
Imagen N° 11: Cuadro de verificación del contenido de
los reportes de monitoreo de ruido
Fuente: Informe de Supervisión
Página 26 de 72
iii) Calidad de agua superficial:
Imagen N° 12: Cuadro de verificación del contenido de
los reportes de monitoreo de calidad de agua superficial
Fuente: Informe de Supervisión
iv) Calidad de agua subterránea:
Imagen N° 13: Cuadro de verificación del contenido de
los reportes de monitoreo de calidad de agua subterránea
Página 27 de 72
Fuente: Informe de Supervisión
v) Agua decantada del ERQH:
Imagen N° 14: Cuadro de verificación del contenido de
los reportes de monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH
Fuente: Informe de Supervisión
Página 28 de 72
vi) Radiaciones no ionizantes:
Imagen N° 15: Cuadro de verificación del contenido de
los reportes de monitoreo de radiaciones no ionizantes
Fuente: Informe de Supervisión
72.
73.
En atención a la información antes detallada, en el Informe de Supervisión, la
DSEM concluyó que el administrado incumplió lo establecido en su instrumento
de gestión ambiental, conforme al siguiente detalle:
i)
No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1
y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020. Además, no realizó el
monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos
en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto trimestre
del 2020, así como durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del
2021 (conducta infractora 1).
ii)
No realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RVQH-3 durante el cuarto trimestre del 2019 y durante el segundo trimestre del
2020. Asimismo, no realizó el monitoreo de ruido ambiental en la estación
RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020.
iii)
No realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los
parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7, durante el primer y
segundo semestre del 2019, 2020 y 2021.
iv)
No realizó el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los
parámetros establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo
semestre del 2020 y primer semestre del 2021. Asimismo, no realizó el
monitoreo durante el segundo semestre del 2021.
v)
No realizó el monitoreo de agua decantada del ERQH durante el segundo
trimestre del 2020, así como, no realizó el monitoreo de todos los parámetros
establecidos en la estación QHi-10 durante el primer, tercer y cuarto
trimestre del 2019; tercer trimestre del 2020; tercer y cuarto trimestre del
2021.
vi)
No realizó el monitoreo de radiaciones no ionizantes correspondiente al
primer semestre de 2020.
En base a dichos hallazgos, a través de la RSD 742-2022 se inició el PAS contra
Southern; siendo que, luego del decurso propio del PAS, mediante la RD 1242023, la DFAI declaró la responsabilidad administrativa del administrado por la
Página 29 de 72
comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 454, 555 y 6.
B.3
De los alegatos formulados por Southern
B.3.1 Respecto a las conductas infractoras Nros. 1, 2, 5 y 6
74.
En el recurso de apelación, Southern reiteró que se tome en cuenta los alegatos
referidos a la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, así
como la exoneración a los administrados de realizar monitoreos y reactivación de
actividades por el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del
COVID-19.
Análisis del TFA
75.
Al respecto, se debe reiterar que la exoneración contenida en los numerales 7.1 y
7.2 del Decreto Legislativo N° 1500, respecto a la ejecución de los monitoreos
ambientales así como de la presentación de los respectivos reportes se mantuvo
en el caso concreto hasta el 29 de mayo de 2020, fecha en la cual el administrado
registró su Plan COVID-19. A partir de esta fecha, el compromiso de efectuar los
monitoreos ambientales le era plenamente exigible a Southern, quien no acreditó
la configuración de una condición eximente de responsabilidad; careciendo de
sustento lo señalado por el administrado en este extremo.
76.
En atención a lo anterior, habiéndose corroborado la comisión de las infracciones
imputadas al administrado y, siendo que no se ha configurado la condición
eximente de responsabilidad alegada por éste, corresponde a esta Sala confirmar
la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las conductas
infractoras Nros, 1, 2, 5 y 6.
B.3.2 Respecto a las conductas infractoras Nros. 3 y 4
77.
Southern señala que, el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern Perú
(en adelante, Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern) se encuentra
debidamente acreditado para el periodo requerido, para lo cual adjunta los
certificados de acreditación otorgados por el Canadian Association for Laboratory
Accreditation Inc. (en lo sucesivo, CALA) así como su alcance de acreditación
(Anexo 6-A).
78.
En virtud a lo anterior, el recurrente sostiene que los informes de ensayo
presentados están debidamente acreditados para los parámetros: (i) cianuro WAD
(primer y segundo semestre de 2019, 2020 y 2021), (ii) cromo hexavalente (primer
y segundo semestre de 2019 y 2020 y primer semestre de 2021), (iii) sólidos
totales suspendidos (STS) (primer y segundo semestre de 2020 y primer semestre
de 2021), y (iv) hierro disuelto (primer semestre de 2020 y 2021).
54
En el extremo referido a no realizar el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los parámetros
establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021.
55
En el extremo referido a no realizar el monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH durante el segundo
trimestre del 2020.
Página 30 de 72
Análisis del TFA
79.
Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar que la Primera Instancia
determinó que Southern no cumplió con realizar el monitoreo de agua superficial
durante el I y II semestre de 2019, I y II semestre de 2020, y I y II semestre de
2021 (conducta infractora N° 3); ni tampoco el monitoreo de calidad de agua
subterránea durante el I y II semestre de 2020 y I semestre de 2021 (conducta
infractora N° 4).
80.
Así, la DFAI concluyó que si bien el administrado había presentado Informes de
Ensayos (elaborados por el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern)
para acreditar la ejecución de los monitoreos en la frecuencia establecida en su
IGA, se verificó que:
(i)
Los informes de ensayo no cuentan con el sello de acreditación del Inacal
(certificado de acreditación del laboratorio vigente a la fecha del
monitoreo), y de la búsqueda en el directorio de laboratorios acreditados
del Inacal no es posible determinar si, para la fecha de los monitoreos
imputados, el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern se
encontraba acreditado, pues se advirtió que cuenta con el Registro N° LE199, empero, tiene una vigencia del 07 de diciembre de 2022 al 06 de
diciembre de 2025.
(ii)
Los medios probatorios presentados no fueron suficientes, dado que no
presentó información de las coordenadas de la ubicación del punto de
control para contrastar si la toma de muestras se ejecutó de acuerdo al
compromiso ambiental fiscalizable (establecido en el IGA).
81.
Ahora bien, de la revisión de los certificados de acreditación remitidos por el
administrado mediante su recurso de apelación (Anexo 6-A), en efecto, se verifica
que el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern se encuentra acreditado
por el CALA 56 , que está suscrito al Asia Pacific Accreditation Cooperation
Incorporated (en adelante, APAC) 57 , miembro del International Laboratory
Accreditation Cooperation (en lo sucesivo, ILAC), organización internacional para
entidades de acreditación que el 27 de febrero del 2013 suscribió un Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo58 con el Inacal, en virtud del cual a partir de esta fecha son
reconocidos en el Perú los informes de ensayos de laboratorio de entidades con
reconocimiento o certificación internacional que estén adscritos al ILAC59 60.
56
Desde el 15 de febrero del 2017.
57
Desde el 16 de noviembre del 2005.
58
Ver: https://ilac.org/about-ilac/
59
A través de cualquiera de sus entes regionales como EA en Europa, APAC en Asia-Pacífico, IAAC en las
Américas, AFRAC en África, SADCA en el sur de África y ARAC en la región árabe.
60
Cabe indicar que mediante el memorando N° 545-2023-INACAL/DA, el INACAL señaló que conforme al marco
legal contemplado en la ley N° 30224, Ley de Creación del INACAL, es miembro firmante del Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo con el ILAC y la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC); conforme al cual,
Página 31 de 72
82.
En esa línea, es relevante señalar que mediante el Memorando N° 545-2023INACAL/DA el Inacal señaló que conforme al marco legal contemplado en la Ley
N° 30224, Ley de Creación del Inacal, este es miembro firmante del Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo con el ILAC y la Inter American Accreditation Cooperation
(IAAC); conforme al cual, reconoce los certificados e informes que emiten los
organismos acreditados por otros organismos de acreditación, miembros
firmantes de dichos acuerdos.
83.
Entonces, se tiene que el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern a la
fecha de los monitoreos imputados se encontraba acreditado por una entidad
miembro del ILAC (del cual Inacal es miembro); no obstante, esta Sala no puede
ignorar el hecho de que, en el presente caso, la sola remisión de los Informes
de Ensayo no acreditan fehacientamente la correcta ejecución de los
monitoreos, pues, tal como lo señaló la Primera Instancia61, no se presentó
información que permita verificar la ubicación de los puntos de control en
los monitoreos realizados.
84.
De esa manera, aunque el administrado presentó Informes de Ensayo, así como
los certificados de acreditación otorgados por el CALA, estos no constituyen
medios probatorios fehacientes que permitan evidenciar el cumplimiento de los
compromisos asumidos por el administrado (realizar el monitoreo de la calidad del
agua superficial y agua subterránea), pues los medios probatorios presentados
por Southern no contienen la información respecto a los puntos de control
monitoreados como fotografías fechadas y con coordenadas de ubicación, que
acrediten que los monitoreos realizados hayan sido efectuados en los puntos de
control aprobados en el instrumento de gestión ambiental.
85.
Precisamente, de la revisión del Anexo 4-B presentado en los descargos al IFI 62,
solo se aprecia el Informe del Ensayo con su respectiva cadena de custodia, en la
que se advierte únicamente el código del punto de muestreo. Más no envió
información de las coordenadas de los puntos de muestreo y, tampoco se adjuntó
evidencia del trabajo de campo como fotografías georreferenciadas en donde se
consigne el punto de control:
reconoce los certificados e informes que emiten los organismos acreditados por otros organismos de
acreditación, miembros firmantes de dichos acuerdos.
61
Ver considerandos 179 (conducta infractora 3) y 214 (conducta infractora 4) de la RD 124-2023.
62
Escrito con Registro N° 2023-E01-002318.
Página 32 de 72
Imagen N° 16: Cadena de custodia
Fuente: Anexo 4-B del escrito N° 2023-E01-002318.
86.
Cabe resaltar que, en el 1ITS 2019, se estableció como normativa ambiental
aplicable al IGA, entre otras, la Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA-Protocolo
Nacional para el Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales
(en adelante, Protocolo), tal como muestra seguidamente:
Imagen N° 17: Cumplimiento del Protocolo en la ejecución de
monitoreo de agua
Fuente: 1ITS 2019 (p.27)
87.
De esa forma, en el mencionado Protocolo se exige el registro de las coordenadas,
así como la inclusión de las fotografias para la identificación del punto de
monitoreo, en concordancia con lo indicado en el Anexo IV del Protocolo - Ficha
de Identificacion del Punto de Monitoreo, conforme se aprecia a continuación:
Página 33 de 72
Imagen N° 18: Extracto del Protocolo
Fuente: Protocolo.
Imagen N° 19: Anexo IV del Protocolo
Fuente: Anexo IV – Ficha de Identificacion del Punto de Monitoreo – Protocolo.
Página 34 de 72
88.
Aunado a ello, es preciso indicar que mediante la Carta N° 00128-2022OEFA/DSEM del 01 de febrero de 2022, la DSEM requirió al administrado la
presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental, los cuales deben incluir no
solo los informes de ensayo de laboratorio, sino toda la información del monitoreo
ambiental realizado, conforme a las disposiciones del Protocolo antes detallado;
además, la DSEM precisó que el administrado debía acreditar el cumplimiento de
sus obligaciones a través de la presentación de cartas, cargos, contratos,
convenios firmados, actas, fotografías y/o videos con fecha y georreferenciación,
u otros documentos y medios probatorios que estimen necesarios, tal como se
advierte de los siguientes extractos:
Imagen N° 20: Detalle de la Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM
Fuente: Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM.
89.
Por lo expuesto, se desestima lo alegado por el administrado en este extremo; en
consecuencia, corresponde confirmar la responsabilidad administrativa de
Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 3 y 4 descritas en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución.
VI.3 Determinar si la multa impuesta a Southern por la comisión de las Conductas
Infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se enmarcan dentro de los parámetros
legales previstos en nuestro ordenamiento
A.
Del marco normativo de las sanciones y la determinación de la multa
90.
Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o
desincentivar la realización de infracciones, con lo cual tienen como fin último
adecuar las conductas de los administrados al cumplimiento de determinadas
normas; para ello, la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de
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las sanciones administrativas a imponer sea mayor o igual al beneficio esperado
por estos por la comisión de las infracciones.
91.
Ciertamente, la premisa referida fue materializada por el legislador en el numeral
3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al señalar que las sanciones a imponerse
deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, conforme
se aprecia a continuación:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente
por los siguientes principios especiales:
3. Razonabilidad. - (…) las sanciones a ser aplicadas deberán ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando
los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a)
b)
c)
d)
e)
El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción
La probabilidad de detección de la infracción;
La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
El perjuicio económico causado;
La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo
de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la
primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)
92.
En atención a ello, en el marco de los procedimientos administrativos
sancionadores seguidos en el ámbito de competencias del OEFA, la
determinación de la multa se evalúa de acuerdo con la Metodología para el cálculo
de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en la graduación de sanciones, aprobada por la Resolución de Presidencia del
Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, modificada con la Resolución de
Presidencia del Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD.
93.
En el Anexo N° 1 “Fórmulas que expresan la metodología” de la Resolución de
Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, se señaló que, en el
caso que no existe información suficiente para la valorización del daño real
probado (cálculo económico del daño), la multa base se calculará considerando el
beneficio ilícito y la probabilidad de detección, y luego a ello se aplicarán los
factores para la graduación de sanciones correspondientes, tal como se aprecia
en la siguiente fórmula:
𝐵
𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 (𝑀) = ( ) . [𝐹]
𝑝
Donde:
B = Beneficio ilícito (obtenido por el administrado al incumplir la norma)
p = Probabilidad de detección
F = Suma de factores para graduación de sanciones (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
94.
En esa medida, se evidencia que la Metodología para el Cálculo de Multas tiene
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como propósito que: (i) las multa dispuestas por la autoridad administrativa
desincentiven la comisión de infracciones a la legislación ambiental; (ii) se brinde
un tratamiento equitativo y razonable a los administrados a través del
conocimiento público de los criterios objetivos que permiten su graduación; y, (iii)
se contribuya a garantizar la resolución expeditiva de los problemas ambientales
que ponen en riesgo el valor de los recursos naturales, la protección de la salud y
la vida humana.
95.
Asimismo; mediante en el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 0012020-OEFA/CD63 (en adelante, RCD N° 001-2020-OEFA/CD), se establece que,
en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada mediante la
Metodología para el Cálculo de Multas, constituye la sanción monetaria
correspondiente, prevaleciendo sobre el valor del tope mínimo previsto para el
respectivo tipo infractor.
96.
Adicionalmente, mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo
N° 00083-2022-OEFA/PCD del 29 de diciembre de 2022 se aprueba el “Manual
de aplicación de criterios objetivos de la metodología para el cálculo de las multas
base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones en el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” (en adelante Manual
de criterios de la metodología de multas) el cual tiene por objetivo establecer
los criterios objetivos a emplear en la Metodología para el cálculo de las multas
base, procediéndose a seguir sus indicaciones para el desarrollo del cálculo de la
multa.
97.
Teniendo ello en cuenta, este Tribunal considera pertinente evaluar si el cálculo
de la multa impuesta del Informe N° 00201-2023-OEFA/DFAI-SSAG del 31 de
enero de 2023 (en adelante, Informe de Cálculo de Multa), se realizó de
conformidad con el principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del
artículo 248 del TUO de la LPAG, y en estricta observancia de la Metodología para
el Cálculo de Multas.
B.
De los alegatos comunes presentados por el administrado
98.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Southern presentó
alegatos comunes con relación al fundamento de las multas impuestas para las
conductas infractoras materia de análisis, referidos a la probabilidad de detección
y al estado de Emergencia Sanitaria a consecuencia del brote de la COVID-19;
los cuales serán analizados a continuación:
B.1
Sobre la probabilidad de detección de todas las conductas infractoras
99.
El administrado indica que respecto a la Probabilidad de detección (P), la autoridad
63
RCD N° 001-2020-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano, el 18 de enero de 2020.
Artículo 1.- Disponer que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología
para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución del
Consejo Directivo Nº 024-2017- OEFA/CD, o la norma que la sustituya, constituye la sanción monetaria
correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo
infractor.
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puede conocer e identificar la ejecución y resultados de los monitoreos con
facilidad, cuyas frecuencias y fechas de vencimiento son conocidas y su detección
no depende de una visita en campo; por lo que, se debe considerar una
probabilidad de detección muy alta (1,00).
Análisis del TFA
100. Al respecto, esta Sala considera pertinente mencionar que, en la Metodología para
el Cálculo de Multas, se establece cinco (5) niveles de probabilidad de detección,
entendida como la posibilidad –medida en términos porcentuales– de que la
comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa:
Imagen N° 21: Extracto de la Metodología para el Cálculo de Multas
Fuente: Anexo N° 2 de la Metodología para el Cálculo de Multas.
101. Para ello, la Autoridad deberá evaluar ciertos criterios en conjunto para determinar
en qué nivel de probabilidad se enmarca el caso concreto; siendo uno de los
factores a tomar en consideración el tipo de supervisión.
102. En esa línea argumentativa, el artículo 11 del Reglamento de Supervisión
aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, se
precisa que los tipos de supervisión pueden ser Regular y Especial, tal como se
muestra en la siguiente imagen:
Imagen N° 22: Extracto del Reglamento de Supervisión
Fuente: Reglamento de Supervisión.
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103. De lo anterior, cuando, por ejemplo, se realiza una supervisión especial debido a
una emergencia ambiental, la acción de supervisión se encuentra enfocada
exclusivamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales
establecida en los instrumentos de gestión ambiental del administrado, así como
de la normativa ambiental con relación al evento suscitado; siendo más probable
que se pueda detectar una infracción porque existen indicios de un
incumplimiento, lo que podría llevar a una probabilidad de detección alta.
104. Situación contraria ocurre cuando se realiza una supervisión regular, la cual surge
de una programación en el plan de fiscalización anual, por lo que, no se conoce
previamente si se va a encontrar o no algún incumplimiento; lo cual constituye un
elemento que podría determinar una probabilidad de detección media.
105. En el presente caso, las conductas infractoras fueron detectadas en el marco de
una supervisión regular de gabinete realizada en el mes de febrero de 2022,
mediante la cual la DSEM revisó la plataforma SIGED del OEFA, advirtiendo que
el administrado no presentó todos los reportes de monitoreo; sin embargo, esta
información no resultó suficiente para poder determinar con exactitud la
responsabilidad administrativa respecto a los parámetros y periodos que el
administrado no habría monitoreado.
106. Siendo así, la DSEM mediante Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM notificada el 2
de febrero de 2022, solicitó información al administrado respecto a los monitoreos
no reportados, la misma que fue atendida por el administrado a través de la carta
S/N del 15 de febrero de 2022, en donde adjuntó información relacionada a los
resultados de los reportes de monitoreo.
107. Ante dicha información, la DSEM tuvo que realizar acciones adicionales que
implicaron la revisión y análisis por parte de un equipo técnico-legal de los reportes
presentados para determinar si el administrado cumplió con realizar los
monitoreos ambientales en atención a lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental.
108. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el administrado, en el presente
caso sí resulta aplicable la calificación de una probabilidad media, en la medida
que la detección de los incumplimientos implicó la intervención y evaluación por
parte de un equipo técnico-legal.
109. Por lo tanto, esta Sala concluye que, corresponde confirmar una probabilidad de
detección media, esto es 0,50 (50%).
B.2
Sobre los descargos técnicos para desvirtuar el Informe de Supervisión con
relación a las conductas infractoras Nros. 1, 2, 5 y 6
110. Southern sostiene que el extremo referido al segundo semestre del 2020 del costo
evitado del cálculo de multa no se debe considerar, debido a la imposibilidad real
de una ejecución del monitoreo para los parámetros establecidos en el programa,
debido a la situación de fuerza mayor motivada por el estado de emergencia por
COVID 19.
Página 39 de 72
Análisis del TFA
111. Conforme ha sido analizado por esta Sala en el acápite anterior, durante el
segundo trimestre de 2020, las restricciones ordenadas en el contexto de la
emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, no configuraron
un evento extraordinario, imprevisible ni irresistible capaz de impedir la ejecución
de los monitoreos ambientales imputados, pues a partir del 29 de mayo de 2020
(fecha en la que Southern registró su Plan COVID-19) el compromiso de
efectuar los monitoreos ambientales le era plenamente exigible.
112. En esa línea, el administrado contó con treinta y dos (32) días para realizar las
acciones que resultaran necesarias a efectos de cumplir con efectuar los
monitoreos correspondientes al segundo trimestre de 2020 (29 de mayo hasta el
30 de junio de 2020); sin embargo, Sothern no presentó documentación que
evidencie la imposibilidad material de realizar el monitoreo en ese lapso.
113. En ese sentido, se desestima lo argumentado por el administrado en este extremo.
C.
Cálculo de la multa impuesta por la DFAI
C.1
Conducta Infractora N° 1: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo
ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo
trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos
los parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer,
tercer y cuarto trimestre del 2020, (iii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad
de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1
durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021.
C.1.1 Respecto a la multa calculada
114. Esta Sala observa que, luego aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 35,812
(treinta y cinco con 812/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 3: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
17,906 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
35,812 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT.
35,812 UIT
Valor de la multa impuesta
35,812 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
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C.1.2 De los argumentos del administrado
Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos
115. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 8 del hecho imputado N° 1, refiere a los ítems para equipos de protección
personal (EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la
misma cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el 2019 y
extremos 5, 6, 7 y 8 para el 2020), por lo que, no se está prorrateando las
cantidades por año y se está incurriendo en duplicidad de costos.
Análisis del TFA
116. La presente conducta infractora versa sobre no realizar monitoreos de calidad de
aire correspondiente a ocho (08) trimestres; por lo que, para el cálculo de la multa,
debe considerarse los costos de las actividades que debió realizar o implementar
de manera oportuna el administrado para que no incurra en la infracción
correspondiente a la realización de monitoreos (trimestre), en ese sentido la
conducta infractora se evaluó en ocho (08) extremos.
117. Ahora bien, de lo detallado anteriormente, se determina que, para el cumplimiento
de cada extremo, el administrado debió realizar los costos correspondientes:
CE1: Muestreo, CE2: Análisis de la muestra y CE3: capacitaciones.
Cuadro N° 4: Costo evitado de los extremos
Resumen del Costo Evitado Total de la
Conducta Infractora N°1.
Extremo 1 al 8
CE1: Muestreo
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
118. Sobre el costo de muestreo (CE1), como se ve en el cuadro anterior, este tiene
como componentes, EPP y exámenes médicos. Estos se consideran como
adquisiciones nuevas debido a que su uso se iniciará con la realización de los
Página 41 de 72
monitoreos. Al tratarse de una estructura de costos que aplicaría una empresa
prestadora de servicios, la compra de equipos y adquisición de servicios la
realizará esta empresa para el personal contratado por ellos para realizar las
labores y se trata de trabajadores que no forman parte de la nómina del
administrado; por lo que, no corresponde realizar un prorrateo de estos costos a
su vida útil, ya que los EPP y exámenes médicos no forman parte de la propiedad
del administrado.
119. Cabe señalar que, los costos evitados propuestos están referidos a costos
referenciales y que el administrado se encuentra en condiciones de adjuntar todas
las cotizaciones que considere pertinentes para ser consideradas en los costos
evitados; sin embargo, para el presente caso no se advierte alguna cotización
específica en relación a los costos alegados. En ese sentido, por todo lo detallado
anteriormente, se desestima lo argumentado por el administrado.
Sobre el tiempo de ejecución de la toma de muestra
120. Con referencia al tiempo de ejecución para la toma de muestra de hidrocarburos
totales expresado como hexano, Southern señala que el Informe de Cálculo de
Multa considera tres (3) días para el muestreo, de acuerdo al tiempo de medición
de 24 horas tomando como equivalente a tres (3) días jornales de ocho (8) horas
cada uno; sin embargo, considera que no es proporcional comparar un monitoreo
continuo de 24 horas con tres (3) días jornales, que equivalen a 72 horas
continuas, siendo sobrestimado el tiempo considerado.
Análisis del TFA
121. Al respecto, de la revisión del Informe de Cálculo de Multa se advierte varios
parámetros, los cuales son Hidrocarburos Totales expresado como hexano, PM
2.5, SO2 y H2S, los cuales son de una duración de 24 horas, conforme a lo
indicado en el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM (en adelante, ECA de aire
2008), aplicable en el EIA 2014:
Imagen N° 23: Extracto del Informe de Cálculo de Multa
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Imagen N° 24: Extracto del ECA de aire 2008
Página 42 de 72
Fuente: ECA de aire 2008.
122. Ahora bien, la DFAI consideró tres (3) días como mínimo indispensable para el
periodo de muestreo, conforme se observa a continuación:
Imagen N° 25: Extracto del Informe de Cálculo de Multa
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
123. Sin embargo, conforme esta Sala se ha pronunciado anteriormente 64 , resulta
razonable considerar como tiempo para el monitoreo solo dos (2) días,
puesto que durante el primer día de muestreo las actividades consistirán en la
instalación de todos los equipos en los dos puntos de muestreo, y el inicio de la
operación del muestreo de todos los parámetros (incluido el inicio de duración de
24 horas de monitoreo). Posteriormente, en el segundo día, una vez cumplidas las
24 horas continuas de operación de los equipos que se instalaron el primer día,
correspondería la desinstalación de los equipos de los dos (2) puntos de muestreo
y la conclusión de la etapa de muestreo.
124. En ese sentido, se considera razonable considerar solo dos (2) días de trabajo
para la toma de muestras, además para lograr este cometido se considera idóneo
64
Ver Resolución N° 473-2022-OEFA/TFA-SE del 03 de noviembre de 2022, Resolución N° 473-2022-OEFA/TFASE del 26 de mayo de 2022, Resolución N° 294-2022-OEFA/TFA-SE del 12 de julio de 2022, entre otras.
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el contar con una camioneta por un periodo de 8 horas durante los dos (2) días de
trabajo.
Imagen N° 26: Estructura del CE1
Fuente: Anexo N°1 del Informe de cálculo de multa
125. Por lo expuesto corresponde la modificación en el CE1 de los ocho (8) extremos
considerando dos (2) días de trabajo para el personal ejecutor del muestreo y el
alquiler de la camioneta en la conducta infractora N° 1.
C.1.3 Reformulación de la multa impuesta
126. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la
multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, se procederá con el
recálculo de la multa impuesta.
127. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las
consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a
15,145 (quince con 145/1000) UIT, conforme al siguiente detalle:
Cuadro N° 5: Cálculo del beneficio Ilícito (B)
Descripción
Valor
El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no
realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el
segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto
trimestre del 2020, (iii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros
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establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre
del 2021
Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 2 338,873
parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer trimestre
del 2020. (a)
Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las
US$ 1 743,765
estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020. (a)
Extremo 3: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 705,874
parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el tercer trimestre del
2020. (a)
Extremo 4: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 715,114
parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el cuarto trimestre
(a)
del 2020.
Extremo 5: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 711,626
parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer trimestre del
2021. (a)
Extremo 6: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 729,493
parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre
del 2021. (a)
Extremo 7: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 812,515
parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el tercer trimestre del
(a)
2021.
Extremo 8: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los
US$ 1 808,233
parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el cuarto trimestre del
2021. (a)
COK (anual) (b)
15,748%
COKm (mensual)
1,226%
T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c)
34,00
T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (d)
31,00
T3: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (e)
28,00
T4: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (f)
25,00
T5: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (g)
22,00
T6: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (h)
19,00
T7: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (i)
16,00
T8: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (j)
13,00
CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (k)
CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (l)
CE3a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (m)
CE4a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (n)
CE5a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (o)
CE6a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (p)
CE7a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (q)
CE8a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (r)
CET: Costo evitado total
(CET1a+CET2a+CET3a+CET4a+CET5a+CET6a+CET7a+CET8a)
Tipo de cambio (12 últimos meses)
Beneficio ilícito total (S/)
(t)
(s)
US$ 3 539,462
US$ 2 544,148
US$ 2 399,524
US$ 2 325,921
US$ 2 237,868
US$ 2 180,059
US$ 2 202,697
US$ 2 118,612
US$ 19
548,291
3,835
S/. 74 967,696
S/. 4 950
Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (u)
Beneficio ilícito (UIT)
15,145 UIT
Fuentes:
(a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores
de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio).
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(b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos, estimado a partir del valor promedio
de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo
Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad,
Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis
Económico – Osinergmin, Perú.
(c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de abril de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023)
(d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023)
(e) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de octubre de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023)
(f) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de enero de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023)
(g) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de abril de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023).
(h) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de julio de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023).
(i) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de octubre de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023).
(j) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de enero de 2022) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023).
(k) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-I
(l) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II
(m) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-III
(n) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-IV
(o) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-I
(p) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-II
(q) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-III
(r) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-IV
(s) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal
Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(t) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero de 2023, la
información considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(u) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html)
Elaboración: TFA
128. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los
componentes de la multa relativos al beneficio ilícito 65 (B); y al haberse ratificado
los valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la
probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F),
este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recálculo
efectuado, será el que se detalla a continuación:
Cuadro N° 6: Nueva multa calculada por el TFA
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
65
Valor
15,145 UIT
0,5
100%
Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F)
30,290 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD;
rango hasta 15 000 UIT.
30,290 UIT
De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente:
Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/
Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/
Página 46 de 72
Valor de la multa impuesta
30,290 UIT
Elaboración: TFA
129. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los
argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no
se advierte vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el
extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la
primera instancia; reformulándola a 30,290 (treinta con 290/1000) UIT, por la
comisión de la conducta infractora 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución
C.2
Conducta Infractora N° 2: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo de ruido
ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del
2020, (ii) no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los parámetros
establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020.
C.2.1 Respecto a la multa calculada
130. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 6,812
(seis con 812/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 7: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
3,406 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
6,812 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT.
6,812 UIT
Valor de la multa impuesta
6,812 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
C.2.2 De los argumentos del administrado
Sobre el costo de envío de muestras por DHL
131. El administrado indica que, en el extremo N° 2 de la conducta infractora N° 2, se
considera el costo de envío de muestras por DHL Express; sin embargo, el
recurrente alega que el costo de envío de muestras de ruido es impreciso e
inexacto, debido a que la medición del ruido es puntual y no se realiza colección
de muestras para posterior análisis.
Respuesta del TFA
Página 47 de 72
132. Al respecto, se observa que la Primera Instancia consideró el costo de envío de
muestras a través de la empresa DHL Express tanto en el extremo 1 y 2 de la
conducta infractora 2; sin embargo, este costo no es aplicable, debido a que para
el monitoreo de ruido ambiental no se requiere ello.
133. En ese sentido, corresponde que para el cálculo de multa no se considere el costo
de envío en ambos extremos.
C.2.3 Reformulación de la multa impuesta
134. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la
multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, se procederá con el
recálculo de la multa impuesta.
135. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las
consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a
3,131 (tres con 131/1000) UIT, conforme al siguiente detalle:
Cuadro N° 8: Cálculo del beneficio Ilícito (B)
Descripción
Valor
El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez
que (i) no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3
durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo de ruido ambiental de
todos los parámetros establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del
2020
Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RVT-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del 2020. (a)
Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los
parámetros establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020. (a)
COK (anual) (b)
COKm (mensual)
US$ 1 639,681
US$ 1 172,176
15,748%
1,226%
T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento
(c)
T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento
(d)
31,00
28,00
CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (e)
US$ 2 392,289
CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (f)
US$ 1 648,811
CET: Costo evitado total (CET1a+CET2a)
US$ 4 041,100
Tipo de cambio (12 últimos meses)
Beneficio ilícito total (S/)
(h)
(g)
3,835
S/. 15 497,619
S/. 4 950
Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (i)
Beneficio ilícito (UIT)
3,131 UIT
Fuentes:
(a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores
de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio).
(b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos, estimado a partir del valor promedio
de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo
Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad,
Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis
Económico – Osinergmin, Perú.
(c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del
monitoreo (1 de octubre de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
Página 48 de 72
(e) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II.
(f) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-III.
(g) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal
Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(h) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero de 2023, la
información considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(i) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html).
Elaboración: TFA
136. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los
componentes de la multa relativos al beneficio ilícito 66 (B); y al haberse ratificado
los valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la
probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F),
este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recalculo
efectuado, será el que se detalla a continuación:
Cuadro N° 9: Nueva multa calculada por el TFA
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
3,131 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F)
6,262 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD;
rango hasta 15 000 UIT.
6,262 UIT
Valor de la multa impuesta
6,262 UIT
Elaboración: TFA
137. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los
argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no
se advierte vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el
extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la
primera instancia; reformulándola a 6,262 (seis con 262/1000) UIT, por la
comisión de la conducta infractora N° 2 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
C.3
Conducta Infractora N° 3: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad
de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6
y PA-7 durante el primer y segundo semestre del 2019, primer y segundo semestre
del 2020, primer y segundo semestre del 2021.
C.3.1 Respecto a la multa calculada
138. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
66
De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente:
Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/
Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/
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realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 33,720
(treinta y tres con 720/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 10: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
33,720 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
33,720 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT.
33,720 UIT
Valor de la multa impuesta
33,720 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
C.3.2 De los argumentos del administrado
Sobre la nulidad de la multa
139. El administrado indica que existen valores sin sustento, como es el caso del “Costo
Evitado 2” del Análisis del Extremo N° 1, correspondiente al hecho imputado 3, en
donde se considera un valor de US$ 1 729,118 (incluyendo IGV) para el total del
monitoreo; sin embargo, precisa que la suma de los importes asociados para el
análisis de los parámetros es de US$ 896,316 (incluyendo IGV), lo que implica
una diferencia de US$ 832,802 del valor considerado por la Primera Instancia, el
cual no se encuentra asociado a ningún criterio indicado en el Informe de Cálculo
de Multa.
140. Lo anterior, precisa el administrado, no permite una revisión adecuada a la
estructura de los costos de la multa y, consecuentemente, ejerza su derecho a la
defensa, toda vez que, existiría una sobrevaloración deliberada del “C2. Análisis
de la muestra” y por consiguiente del beneficio ilícito y la multa.
Análisis del TFA
141. Al respecto se verifica que la sumatoria en los importes de los parámetros
considerados en el “C2. Análisis de la muestra” asciende a US$ 896,319
incluyendo IGV, lo cual difiere del valor consignado (US$ 1729,118) en el Informe
de cálculo de multa, tal como se aprecia a continuación:
Imagen N° 27: Costo de análisis de muestra
Página 50 de 72
Fuente: Informe de cálculo de multa
142. Por tanto, corresponde la modificación del valor de C2 del presente extremo.
Sobre descargos técnicos para desvirtuar el Informe Final de Supervisión
143. El administrado señala que de acuerdo con los alegatos técnicos presentados
para la conducta infractora N° 3, adjunta el alcance de acreditación del laboratorio
correspondiente a los parámetros de cromo hexavalente y cianuro wad para los
extremos 1, 2, 3, 4 y 5, y cianuro wad para el extremo 6; por lo que, no se debe
considerar el costo por análisis para los parámetros en mención.
Análisis del TFA
144. Al respecto, y tal como fue analizado por esta Sala, si bien el administrado
presentó informes de ensayo, así como los certificados de acreditación otorgados
por el CALA; sin embargo, es preciso indicar que dichos informes por sí solos no
conforman un Informe de Monitoreo Ambiental, en la medida que su contenido
omitió información relevante para verificar el cumplimiento de la obligación
fiscalizable establecida en el IGA del administrado.
145. En esa línea, los Informes de monitoreo ambiental de calidad de agua, no
acreditan que los monitoreos realizados hayan sido efectuados en los puntos de
control establecidos en el instrumento de gestión ambiental, además el
administrado no presentó medios probatorios adicionales que rinden cuentan de
las actividades del muestreo en campo (fotografías fechadas y con coordenadas
de ubicación) de la cual los datos faltantes puede ser extraídos; siendo que dicha
información inclusive fue solicitada por la DSEM expresamente mediante la Carta
N° 00128-2022-OEFA/DSEM; por lo expuesto, se desestima lo alegado por el
administrado en este extremo.
Página 51 de 72
Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos
146. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 8 del extremo N° 1, se refieren a los ítems para equipos de protección personal
(EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la misma
cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el año 2019 y
extremos 5, 6, 7 y 8 para el año 2020), por lo que, no se está prorrateando las
cantidades por año y se estaría incurriendo en duplicidad de costos.
Análisis del TFA
147. Al respecto, conforme se indicó en los considerandos 99 al 102 de la presente
resolución, el costo de muestreo (CE1) está basado en una estructura de costos
de consultoría, donde esta debe contener todos los costos necesarios para el
personal; por lo que, no corresponde aplicar un prorrateo.
C.3.3 Reformulación de la multa impuesta
148. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la
multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, este Tribunal concluye
que se ha de proceder con el recalculo de la multa impuesta.
149. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las
consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a
15,770 (quince con 770/1000) UIT, conforme al siguiente detalle:
Cuadro N° 11: Cálculo del beneficio Ilícito (B)
Descripción
Valor
El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda
vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los parámetros
establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer y segundo semestre del
2019, primer y segundo semestre del 2020, primer y segundo semestre del 2021.
Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer
semestre del 2019. (a)
Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo
semestre del 2019. (a)
Extremo 3: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer
semestre del 2020. (a)
Extremo 4: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo
semestre del 2020. (a)
Extremo 5: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer
semestre del 2021. (a)
Extremo 6: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial
US$ 2 775,936
US$ 2 760,513
US$ 2 114,447
US$ 2 079,499
US$ 1 978,226
US$ 2 505,784
Página 52 de 72
de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo
semestre del 2021. (a)
COK (anual) (b)
COKm (mensual)
T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c)
T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (d)
T3: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (e)
T4: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (f)
T5: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (g)
T6: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (h)
CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COKm)T]) (i)
CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (j)
CE3a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (k)
CE4a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (l)
CE5a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (m)
CE6a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (n)
CET: Costo evitado total (CET1a+CET2a+CET3a+CET4a+CET5a+CET6a)
Tipo de cambio (12 últimos meses)
Beneficio ilícito total (S/)
(p)
(o)
15,748%
1,226%
43,00
37,00
31,00
25,00
19,00
13,00
US$ 4 687,796
US$ 4 333,079
US$ 3 084,971
US$ 2 820,075
US$ 2 493,592
US$ 2 935,896
US$ 20 355,409
3,835
S/. 78 062,994
S/. 4 950
Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (q)
Beneficio ilícito (UIT)
15,770 UIT
Fuentes:
(a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores
de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio).
(b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos36, estimado a partir del valor
promedio de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El
Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad,
Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis
Económico – Osinergmin, Perú.
(c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (1 de julio de 2019) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (2 de enero de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(e) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(f) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (2 de enero de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(g) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (1 de julio de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023)
(h) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la
realización del monitoreo (2 de enero de 2022) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023).
(i) Costo evitado correspondiente al periodo de 2019-I
(j) Costo evitado correspondiente al periodo de 2019-II
(k) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-I
(l) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II
(m) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-I
(n) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-II
(o) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal
Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses. Consulta: 31/01/2023.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(p) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero 2023, la información
considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/
(q) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html).
Elaboración: TFA
150. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los
componentes de la multa relativos al beneficio ilícito (B); y al haberse ratificado los
valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la
probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F),
Página 53 de 72
este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recalculo
efectuado, será el que se detalla a continuación:
Cuadro N° 12: Nueva multa calculada por el TFA
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
15,770 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F)
31,540 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD;
rango hasta 15 000 UIT.
31,540 UIT
Valor de la multa impuesta
31,540 UIT
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental
151. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los
argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no
existiendo vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el
extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la
primera instancia; reformulándola a 31,540 (treinta y uno con 540/1000) UIT, por
la comisión de la conducta infractora N° 3 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
C.4
Conducta Infractora N° 4: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad
de agua subterránea de todos los parámetros establecidos en la estación QH-w-1
durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021.
C.4.1 Respecto a la multa calculada
152. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 8,434
(ocho con 434/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 13: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
4,217 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
8,434 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 042-2013OEFA/CD; rango hasta 100 UIT.
8,434 UIT
Valor de la multa impuesta
8,434 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
Página 54 de 72
C.4.2 De los argumentos del administrado:
Sobre descargos técnicos para desvirtuar el Informe Final de Supervisión
153. Southern señala que de acuerdo con los descargos técnicos para la conducta
infractora N° 4, adjunta el alcance de acreditación del laboratorio correspondiente
a los parámetros de solidos totales suspendidos, cromo hexavalente y hierro
disuelto para los extremos 1 y 3, y los parámetros solidos totales suspendidos y
hierro disuelto para el extremo 2; por lo que, en los extremos 1, 2 y 3 no se debe
considerar el costo por el análisis de los parámetros en mención.
Análisis del TFA
154. Al respecto, como se detalló anteriormente, ha quedado desvirtuado el argumento
del administrado referido a los certificados de acreditación presentados, dado que,
si bien el administrado presentó los informes de ensayo, así como los certificados
de acreditación otorgados por el CALA, sin embargo, el Informe de ensayo por sí
solo no conforma un Informe de monitoreo ambiental.
155. En esa línea, un Informe de monitoreo ambiental de calidad de agua, contiene los
medios probatorios de las actividades del muestreo en campo (ficha de
identificación de punto de monitoreo con fotografías fechadas y con coordenadas
de ubicación) que acreditan que los monitoreos realizados hayan sido efectuados
en los puntos de control en el instrumento de gestión ambiental, lo cual no ha sido
presentado por el administrado; información que inclusive fue solicitada por la
DSEM expresamente mediante la Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM. Por lo
expuesto se desestima lo alegado por el administrado en este extremo.
Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos
156. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 8 del extremo N° 1, refiere a los ítems para equipos de protección personal
(EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la misma
cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el año 2019 y
extremos 5, 6, 7 y 8 para el año 2020), por lo que, no se está prorrateando las
cantidades por año y se está incurriendo en duplicidad de costos.
Análisis del TFA
157. Al respecto, como bien ha detallado esta Sala, al tratarse de una estructura de
costos que aplicaría una empresa prestadora de servicios, la compra de equipos
y adquisición de servicios la realizará esta empresa para el personal contratado
por ellos para realizar las labores y se trata de trabajadores que no forman parte
de la nómina del administrado; por lo que, no corresponde realizar un prorrateo de
estos costos a su vida útil, ya que los EPP y exámenes médicos no forman parte
de la propiedad del administrado.
158. En ese sentido, el costo de muestreo (CE1) está basado en una estructura de
Página 55 de 72
costos de consultoría, donde esta debe contener todos los costos necesarios para
el personal, por lo que no corresponde un prorrateo, por lo tanto, corresponde
desestimar lo argumentado por el administrado en este extremo.
159. Finalmente, en atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al
desestimarse los argumentos referidos al cálculo de multa para la presente
conducta infractora y no existiendo vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar
la multa impuesta en la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora N°
4 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 8,434 (ocho
con 434/1000) UIT.
C.5
Conducta Infractora N° 5: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de agua
decantada del ERQH durante el segundo trimestre del 2020.
C.5.1 Respecto a la multa calculada
160. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 3,624
(tres con 624/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 14: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
1,812 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
3,624 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT.
3,624 UIT
Valor de la multa impuesta
3,624 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
161. Al haberse desestimado los argumentos generales referidos al cálculo de multa
para la presente conducta infractora (respecto a la probabilidad de detección de
la conducta y la configuración de un evento de fuerza mayor por la pandemia del
COVID-19) 67, sin existir vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar la multa
impuesta mediante la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora N° 5
descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 3,624 (tres con
624/1000) UIT.
C.6
Conducta Infractora N° 6: El administrado incumplió lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental, en el extremo que no realizó el monitoreo de
radiaciones no ionizantes durante el primer semestre del 2020.
67
Considerandos 88 al 96 de la presente resolución.
Página 56 de 72
C.6.1 Respecto a la multa calculada
162. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y
realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera
instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 3,198
(veintitrés con 119/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación:
Cuadro N° 15: Composición de la multa impuesta por la DFAI
RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Componentes
Beneficio Ilícito (B)
Valor
1,599 UIT
Probabilidad de detección (p)
Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
0,5
100%
Multa calculada en UIT = (B/p)*(F)
3,198 UIT
Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT.
3,198 UIT
Valor de la multa impuesta
3,198 UIT
Fuente: Informe de Cálculo de Multa.
Elaboración: TFA.
163. Al haberse desestimado los argumentos generales referidos al cálculo de multa
para la presente conducta infractora (respecto a la probabilidad de detección de
la conducta y la configuración de un evento de fuerza mayor por la pandemia del
COVID-19) 68 , sin advertirse vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar la
multa impuesta mediante la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora
N° 6 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 3,198
(tres con 198/1000) UIT.
164. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde revocar
la RD 124-2023, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa
efectuado por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3, las mismas
que fueron reformuladas conforme lo analizado anteriormente; asimismo,
corresponde confirmar las conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 detalladas en el
cuadro N° 1 de la presente resolución en el extremo referido a la multa impuesta
por la primera instancia.
Análisis de no Confiscatoriedad
165. En aplicación a lo previsto en el numeral 12.2 69 del artículo 12° del RPAS del
68
Considerandos 88 al 96 de la presente resolución.
69
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Determinación de las multas
12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por
el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.
Página 57 de 72
OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017OEFA/CD, la multa no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto
anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la
infracción. Asimismo, los ingresos deberán ser debidamente acreditados por el
administrado.
166. Al respecto, cabe precisar que la SFEM del OEFA, solicitó al administrado sus
ingresos brutos correspondientes al año 2017 y 2018; de acuerdo con la
información reportada por el administrado con respecto a sus ingresos brutos
percibidos70, esta resulta no confiscatoria para el administrado.
Valor de la multa
final
167. Finalmente, en atención a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde
confirmar la RD 124-2023-en el extremo referido al cálculo de la multa impuesta a
Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros.4, 5 y 6 detalladas en
el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así mismo, corresponde revocar la RD
124-2023-en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa
impuesta a Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros.1, 2 y 3
detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, siendo que la multa total
asciende a 83,348 (ochenta y tres con 348/1000) UIT de acuerdo al siguiente
detalle:
Cuadro N° 16: Resumen de Multas por TFA
Conducta infractora
Multas en DFAI
Multas apeladas
Multas del TFA
Conducta Infractora N° 1
35,812 UIT
Revocar y reformar
30,290 UIT
Conducta Infractora N° 2
6,812 UIT
Revocar y reformar
6,262 UIT
Conducta Infractora N° 3
33,720 UIT
Revocar y reformar
31,540 UIT
Conducta Infractora N° 4
8,434 UIT
Confirmar
8,434 UIT
Conducta Infractora N° 5
3,624 UIT
Confirmar
3,624 UIT
Conducta Infractora N° 6
3,198 UIT
Confirmar
3,198 UIT
Total multas apeladas
91,600 UIT
83,348 UIT
Elaboración: TFA.
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0042019-JUS; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
70
Mediante escrito N° 2022-E01-099818, presentado el 21 de septiembre de 2022, el administrado presentó sus
ingresos netos percibidos durante el año 2016 y 2017. Cabe señalar que, de acuerdo al literal b) del artículo 180
del Código Tributario para el caso de los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General, se considera
como ingreso a la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual en las que se
consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables de acuerdo a las
Ley del Impuesto a la Renta.
Página 58 de 72
Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 0132017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y, la
Resolución N° 020-2019-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de
Fiscalización Ambiental del OEFA.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31
de enero de 2023, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión
de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 detalladas en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución; así como, por las multas impuestas por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 ascendentes a 8,434 (ocho con 434/1000) Unidades
Impositivas Tributarias, 3,624 (tres con 624/1000) Unidades Impositivas Tributarias y
3,198 (tres con 198/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes
a la fecha de pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la
misma; quedando agotada la vía administrativa.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de
enero de 2023, en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa impuesta a
Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión de las conductas
infractoras Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, multas
ascendentes a 35,812 (treinta y cinco con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias,
6,812 (seis con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias y 33,720 (treinta y tres con
720/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente; REFORMÁNDOLAS con
multas ascendentes a 30,290 (treinta con 290/1000) Unidades Impositivas Tributarias,
6,262 (seis con 262/1000) Unidades Impositivas Tributarias, y 31,540 (treinta y uno con
540/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de
pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando
agotada la vía administrativa.
TERCERO. - DISPONER que el monto de la multa total ascendente a 83,348 (ochenta
y tres con 348/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, sea
depositado en la cuenta recaudadora N° 00068199344 del Banco de la Nación, en
moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número
de la presente resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al OEFA del
pago realizado.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Southern Perú Copper Corporation
Sucursal del Perú y remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos del OEFA para los fines correspondientes.
Regístrese y comuníquese,
[RRAMIREZA]
[CNEYRA]
Página 59 de 72
[PGALLEGOS]
[RMARTINEZ]
[UPATRONI]
[UMEDRANO]
Página 60 de 72
ANEXO N° 171
Conducta infractora N°1
Extremo N°1
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,960
S/ 331,799
US$ 97,645
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,960
0,960
S/ 663,598
S/ 520,166
US$ 195,291
US$ 153,080
S/ 123,900
1,017
S/ 252,013
US$ 74,165
S/ 94,400
1,001
S/ 188,989
US$ 55,618
S/ 141,600
1,015
S/ 287,448
US$ 84,593
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
0,996
0,996
0,996
0,996
0,996
S/ 21,155
S/ 88,644
S/ 105,775
S/ 437,842
S/ 658,157
US$ 6,226
US$ 26,087
US$ 31,129
US$ 128,853
US$ 193,690
S/ 194,700
0,996
S/ 387,842
US$ 114,138
2
S/ 730,090
0,872
S/ 1 273,277
US$ 374,714
S/ 505,770
0,864
S/ 436,985
US$ 128,601
S/ 5 653,690
US$ 1 663,830
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
Importe (US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
71
De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente:
Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/
Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales.
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/
Página 61 de 72
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°2
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,964
S/ 333,182
US$ 94,735
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,964
0,964
S/ 666,363
S/ 522,334
US$ 189,469
US$ 148,517
S/ 123,900
1,021
S/ 253,004
US$ 71,937
S/ 94,400
1,005
S/ 189,744
US$ 53,951
S/ 141,600
1,019
S/ 288,581
US$ 82,053
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,000
1,000
1,000
1,000
1,000
S/ 21,240
S/ 89,000
S/ 106,200
S/ 439,600
S/ 660,800
US$ 6,039
US$ 25,306
US$ 30,196
US$ 124,993
US$ 187,887
S/ 194,700
1,000
S/ 389,400
US$ 110,719
2
S/ 730,090
0,875
S/ 1 277,658
US$ 363,281
S/ 505,770
0,864
S/ 436,985
US$ 124,249
S/ 5 674,091
US$ 1 613,332
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
Importe (US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
Página 62 de 72
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°3
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,964
S/ 333,182
US$ 92,654
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,964
0,964
S/ 666,363
S/ 522,334
US$ 185,307
US$ 145,254
S/ 123,900
1,021
S/ 253,004
US$ 70,357
S/ 94,400
1,005
S/ 189,744
US$ 52,765
S/ 141,600
1,019
S/ 288,581
US$ 80,251
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,000
1,000
1,000
1,000
1,000
S/ 21,240
S/ 89,000
S/ 106,200
S/ 439,600
S/ 660,800
US$ 5,907
US$ 24,750
US$ 29,533
US$ 122,247
US$ 183,760
S/ 194,700
1,000
S/ 389,400
US$ 108,287
2
S/ 730,090
0,876
S/ 1 279,118
US$ 355,706
S/ 505,770
0,864
S/ 436,985
US$ 121,520
S/ 5 675,551
US$ 1 578,298
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
Importe (US$) 3/
Página 63 de 72
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°4
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,977
S/ 337,675
US$ 93,152
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,977
0,977
S/ 675,349
S/ 529,378
US$ 186,303
US$ 146,035
S/ 123,900
1,035
S/ 256,473
US$ 70,751
S/ 94,400
1,019
S/ 192,387
US$ 53,072
S/ 141,600
1,032
S/ 292,262
US$ 80,624
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,013
1,013
1,013
1,013
1,013
S/ 21,516
S/ 90,157
S/ 107,581
S/ 445,315
S/ 669,390
US$ 5,935
US$ 24,871
US$ 29,678
US$ 122,846
US$ 184,659
S/ 194,700
1,013
S/ 394,462
US$ 108,817
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
2
2
2
2
2
2
Importe (US$) 3/
Página 64 de 72
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
días
2
1
und
S/ 730,090
0,887
S/ 1 295,180
US$ 357,291
S/ 505,770
0,880
S/ 445,078
US$ 122,780
S/ 5 752,203
US$ 1 586,814
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°5
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,983
S/ 339,748
US$ 91,849
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,983
0,983
S/ 679,497
S/ 532,629
US$ 183,697
US$ 143,993
S/ 123,900
1,041
S/ 257,960
US$ 69,738
S/ 94,400
1,025
S/ 193,520
US$ 52,317
S/ 141,600
1,039
S/ 294,245
US$ 79,547
S/ 10,620
1,019
S/ 21,644
US$ 5,851
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
2
Importe (US$) 3/
Página 65 de 72
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
und
und
und
und
2
2
2
2
2
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,019
1,019
1,019
1,019
S/ 90,691
S/ 108,218
S/ 447,952
S/ 673,355
US$ 24,518
US$ 29,256
US$ 121,101
US$ 182,037
S/ 194,700
1,019
S/ 396,799
US$ 107,272
2
S/ 730,090
0,893
S/ 1 303,941
US$ 352,512
S/ 505,770
0,885
S/ 447,606
US$ 121,007
S/ 5 787,805
US$ 1 564,695
par
días
1
und
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°6
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
1,001
S/ 345,970
US$ 87,810
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
1,001
1,001
S/ 691,939
S/ 542,382
US$ 175,619
US$ 137,660
S/ 123,900
1,060
S/ 262,668
US$ 66,667
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
Importe (US$) 3/
Página 66 de 72
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
2
S/ 94,400
1,043
S/ 196,918
US$ 49,979
S/ 141,600
1,057
S/ 299,342
US$ 75,975
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,038
1,038
1,038
1,038
1,038
S/ 22,047
S/ 92,382
S/ 110,236
S/ 456,305
S/ 685,910
US$ 5,596
US$ 23,447
US$ 27,979
US$ 115,813
US$ 174,089
S/ 194,700
1,038
S/ 404,197
US$ 102,588
2
S/ 730,090
0,909
S/ 1 327,304
US$ 336,879
S/ 505,770
0,901
S/ 455,699
US$ 115,660
S/ 5 893,299
US$ 1 495,761
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°7
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Unid
ad
Canti
dad
días
1
1
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
S/ 345,624
1,021
S/ 352,882
Importe (US$) 3/
US$ 87,891
Página 67 de 72
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
2
2
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
1,021
1,021
S/ 705,764
S/ 553,219
US$ 175,782
US$ 137,788
S/ 123,900
1,081
S/ 267,872
US$ 66,718
S/ 94,400
1,064
S/ 200,883
US$ 50,033
S/ 141,600
1,078
S/ 305,290
US$ 76,037
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,058
1,058
1,058
1,058
1,058
S/ 22,472
S/ 94,162
S/ 112,360
S/ 465,097
S/ 699,126
US$ 5,597
US$ 23,453
US$ 27,985
US$ 115,840
US$ 174,129
S/ 194,700
1,058
S/ 411,985
US$ 102,611
2
S/ 730,090
0,927
S/ 1 353,587
US$ 337,133
S/ 505,770
0,919
S/ 464,803
US$ 115,767
S/ 6 009,502
US$ 1 496,764
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Extremo N°8
CE1: Muestreo
Página 68 de 72
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Envío de muestra
Costos de envío de muestra
(DHL)
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
1,033
S/ 357,030
US$ 91,805
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
1,033
1,033
S/ 714,059
S/ 559,721
US$ 183,610
US$ 143,924
S/ 123,900
1,093
S/ 270,845
US$ 69,644
S/ 94,400
1,077
S/ 203,338
US$ 52,285
S/ 141,600
1,091
S/ 308,971
US$ 79,447
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,071
1,071
1,071
1,071
1,071
S/ 22,748
S/ 95,319
S/ 113,740
S/ 470,812
S/ 707,717
US$ 5,849
US$ 24,510
US$ 29,247
US$ 121,062
US$ 181,979
S/ 194,700
1,071
S/ 417,047
US$ 107,238
2
S/ 730,090
0,938
S/ 1 369,649
US$ 352,185
S/ 505,770
0,930
S/ 470,366
US$ 120,948
S/ 6 081,362
US$ 1 563,733
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
1
und
Importe (US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Página 69 de 72
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
-Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express.
Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg.
Elaboración: TFA.
Conducta infractora N° 2
Extremo N°1
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,964
S/ 333,182
US$ 94,735
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,964
0,964
S/ 666,363
S/ 522,334
US$ 189,469
US$ 148,517
S/ 123,900
1,021
S/ 253,004
US$ 71,937
S/ 94,400
1,005
S/ 189,744
US$ 53,951
S/ 141,600
1,019
S/ 288,581
US$ 82,053
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,000
1,000
1,000
1,000
1,000
S/ 21,240
S/ 89,000
S/ 106,200
S/ 439,600
S/ 660,800
US$ 6,039
US$ 25,306
US$ 30,196
US$ 124,993
US$ 187,887
S/ 194,700
1,000
S/ 389,400
US$ 110,719
2
S/ 730,090
0,875
S/ 1 277,658
S/ 5 237,106
US$ 363,281
US$ 1 489,083
Unid
ad
Canti
dad
días
1
2
2
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
Importe (US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
Página 70 de 72
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
Elaboración: TFA.
Extremo N°2
CE1: Muestreo
Estructura de costo evitado
Remuneraciones:
Planificación de monitoreo
Profesional
Remuneraciones: Muestreo
Profesional
Asistente técnico
Seguro, certificaciones y
EMO
Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR)
Curso de seguridad y salud en
el trabajo (CSST)
Examen médico ocupacional
(EMO)
Equipos de protección
personal (EPP)
Guantes de seguridad
Casco de seguridad
Lente de seguridad
Respirador
Overol
Zapato de seguridad punta de
acero
Movilidad
Alquiler de camioneta
Total
Precio
asociado
(S/)
Factor
de
ajuste
1/
Importe (S/) 2/
1
S/ 345,624
0,964
S/ 333,182
US$ 92,654
1
1
S/ 345,624
S/ 270,920
0,964
0,964
S/ 333,182
S/ 261,167
US$ 92,654
US$ 72,627
S/ 123,900
1,021
S/ 253,004
US$ 70,357
S/ 94,400
1,005
S/ 189,744
US$ 52,765
S/ 141,600
1,019
S/ 288,581
US$ 80,251
2
2
2
2
2
2
S/ 10,620
S/ 44,500
S/ 53,100
S/ 219,800
S/ 330,400
1,000
1,000
1,000
1,000
1,000
S/ 21,240
S/ 89,000
S/ 106,200
S/ 439,600
S/ 660,800
US$ 5,907
US$ 24,750
US$ 29,533
US$ 122,247
US$ 183,760
S/ 194,700
1,000
S/ 389,400
US$ 108,287
1
S/ 730,090
0,876
S/ 639,559
S/ 4 004,659
US$ 177,853
US$ 1 113,645
Unid
ad
Canti
dad
días
1
1
1
2
und
2
und
2
und
par
und
und
und
und
par
días
Importe (US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo.
Remuneraciones
Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda
vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional.
Seguro, Certificaciones y EMO
Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019).
Equipos de protección personal (EPP)
EPP (setiembre 2020).
Movilidad
Alquiler de camioneta (setiembre 2022).
Envío de muestra
Envío de muestra (setiembre 2022)
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva
del Perú (BCRP), Series Estadísticas.
Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal
- Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”,
realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para
el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021).
Página 71 de 72
Disponible en la siguiente fuente:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022
- Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020
del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C
y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar
Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12.
-Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización
fue del 12 de marzo de 2020.
-Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019
Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022.
Elaboración: TFA.
Conducta infractora N° 3
Extremo N°1
CE2: Análisis de la muestra
# de
# de
mue
Parámetro
repo
stre
rtes
o
Aire
Cromo Hexavalente
1
2
Detergente
1
2
Cianuro Wad
1
2
Cianuro libre
1
2
Hidrocarburos
1
Totales de Petróleo
(TPH)
2
1
Trihalomentanos
2
Pentaclorofenol
1
2
Enterococos fecales
1
2
Metamidofós
1
2
Paraquat
1
2
Salmonella
1
2
Total de monitoreo
Total de monitoreo US$ (IGV)
Costo total
(monitoreo
)
Factor
de
ajuste
1/
S/ 25,000
S/ 40,000
S/ 30,000
S/ 30,000
S/ 50,000
S/ 80,000
S/ 60,000
S/ 60,000
0,984
0,984
0,984
0,984
S/ 49,200
S/ 78,720
S/ 59,040
S/ 59,040
US$ 14,953
US$ 23,924
US$ 17,943
US$ 17,943
S/ 150,000
S/ 300,000
0,984
S/ 295,200
US$ 89,715
S/ 200,000
S/ 190,000
S/ 45,000
S/ 250,000
S/ 250,000
S/ 60,000
S/ 400,000
S/ 380,000
S/ 90,000
S/ 500,000
S/ 500,000
S/ 120,000
0,984
0,984
0,984
0,984
0,984
0,984
S/ 393,600
S/ 373,920
S/ 88,560
S/ 492,000
S/ 492,000
S/ 118,080
S/ 2 499,360
S/ 2 949,245
US$ 119,621
US$ 113,640
US$ 26,915
US$ 149,526
US$ 149,526
US$ 35,886
US$ 759,592
US$ 896,319
Costo
unitario
Importe (S/)
2/
Importe
(US$) 3/
1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento (julio 2019) entre el IPC disponible a la fecha de
costeo, según la estructura del costo evitado, Análisis de muestra, mayo 2020
2/. A fecha de incumplimiento.
3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento (julio 2019).
Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Disponible en:
https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-de-cambio-nominal
El costo del análisis de parámetros referenciales se obtuvo a partir de la cotización obtenida de Analytical Laboratory
E.I.R.L. PROFORMA N°:P-20-1703.
Elaboración: TFA.
Página 72 de 72
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