Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios RESOLUCIÓN N° 201-2024-OEFA/TFA-SE EXPEDIENTE N° : 0842-2022-OEFA/DFAI/PAS PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS ADMINISTRADO : SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ SECTOR : MINERÍA APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0124-2023-OEFA/DFAI SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 2023, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; así como, por las multas impuestas por la comisión de las conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 ascendentes a 8,434 (ocho con 434/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 3,624 (tres con 624/1000) Unidades Impositivas Tributarias y 3,198 (tres con 198/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago. Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 2023, en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa impuesta a Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, multas ascendentes a 35,812 (treinta y cinco con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 6,812 (seis con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias y 33,720 (treinta y tres con 720/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente; reformándolas con multas ascendentes a 30,290 (treinta con 290/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 6,262 (seis con 262/1000) Unidades Impositivas Tributarias, y 31,540 (treinta y uno con 540/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago. Lima, 12 de marzo de 2024 I. ANTECEDENTES Página 1 de 72 1. Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú 1 (en adelante, Southern) es titular de la unidad fiscalizable Toquepala (en adelante, UF Toquepala), ubicada en el distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre y departamento de Tacna. 2. La UF Toquepala cuenta, entre otros, con los siguientes instrumentos de gestión ambiental: (i) Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la Concentradora Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada Honda, aprobado mediante Resolución Directoral N° 611-2014EM/DGAAM del 17 de diciembre de 2014, sustentada en el Informe N° 12352014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A del 17 de diciembre de 2014 (en adelante, EIA 2014). (ii) Primer Informe Técnico Sustentatorio de la UF Toquepala, aprobado mediante Resolución Directoral N° 72-2019-SENACE-PE/DEAR, sustentada en el Informe N° 351-2019-SENACE-PE/DEAR (en adelante, 1ITS 2019). (iii) Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la UF Toquepala, aprobado mediante Resolución Directoral N° 40-2021-SENACE-PE/DEAR, sustentada en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (en adelante, 2ITS 2021). 3. En febrero de 2022 la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular de gabinete (en adelante, Supervisión Regular 2022) a la UF Toquepala, cuyos resultados se encuentran analizados en el Informe de Supervisión N° 0075-2022-OEFA/DSEM-CMIN del 01 de marzo de 2022 (en adelante, Informe de Supervisión). 4. Mediante Resolución Subdirectoral N° 00742-2022-OEFA-DFAI-SFEM del 19 de agosto de 20222 (en adelante, RSD 742-2022), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Southern. 5. A través de la Resolución Subdirectoral N° 0955-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 27 de octubre de 20223 (en adelante, RSD 955-2022), la SFEM del OEFA rectificó el error material contenido en la RSD 742-2022. 6. Luego de evaluar los descargos presentados por Southern4, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 1058-2022-OEFA-DFAI/SFEM del 30 de 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20100147514. 2 Notificada el 22 de agosto de 2022. 3 Notificada el 02 de noviembre de 2022. 4 Escrito con Registro N° 2022-E01-099818 del 21 de setiembre de 2022. Página 2 de 72 noviembre de 20225 (en adelante, IFI). 7. Posteriormente, analizados los descargos al IFI 6 , mediante la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 20237 (en adelante, RD 124-2023), la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las siguientes conductas infractoras: Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras 8 N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras 1 Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto trimestre del 2020, (iii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros Literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-EM (RPGAAE)9; artículo 18 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (LGA) 10 ; y, artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Artículo 5 de la Tipificación de Infracciones y la Escala de Sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 0062018-OEFA/CD (RCD 5 Notificado mediante Carta N° 00929-2022-OEFA/DFAI-SFEM, el 07 de diciembre de 2022. 6 Mediante escrito con Registro N° 2023-E01-001532, del 4 de enero de 2023. Complementado mediante escritos con Registro N° 2023-E01-002318 del 09 de enero de 2023 y 2023-E01-069244 del 24 de enero de 2023. 7 Notificada el 01 de febrero de 2023. 8 Mediante la RD 124-2023, la DFAI archivó la responsabilidad administrativa de Southern, en los siguientes extremos: N° 2 4 5 Presuntas conductas infractoras archivadas Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el cuarto trimestre del 2019. Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que calidad de agua subterránea durante el segundo semestre del 2021. Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que agua decantada del ERQH de todos los parámetros establecidos en la estación QH-i-10 cuarto trimestre del 2019; tercer trimestre del 2020; tercer y cuarto trimestre del 2021. no realizó el monitoreo de no realizó el monitoreo de no realizó el monitoreo de durante el primer, tercer y 9 RPGAAE, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014. Artículo 18. - De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera Todo titular de actividad minera está obligado a: a) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus operaciones, las obligaciones derivadas de los estudios ambientales, licencias, autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos. b) El monitoreo y control permanente de sus operaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos a su cargo, así como, la calidad ambiental en aquellas áreas y con la frecuencia definida en el instrumento de gestión ambiental correspondiente. Los registros de monitoreo deben conservarse por un periodo de cinco (5) años, los mismos que deberán ser remitidos al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y estar a disposición de las autoridades competentes en caso lo soliciten. 10 LGA, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. Artículo 18. - Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos. Página 3 de 72 N° 2 3 4 Conductas infractoras Normas sustantivas establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021. (en adelante, Conducta Infractora 1) Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los parámetros establecidos en la estación RVQH-3 durante el tercer trimestre del 2020. (en adelante, Conducta Infractora 2) Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer y segundo semestre del 2019, primer y segundo semestre del 2020, primer y segundo semestre del 2021. (en adelante, Conducta Infractora 3) Southern incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los parámetros establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021. (en N° 019-2009-MINAM (Reglamento de la Ley del SEIA)11. Normas tipificadoras N° 006-2018OEFA/CD)12. Literales a) y b) del Artículo 18 del RPGAAE, artículo 18 de la LGA; y, artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 5 de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Literales a) y b) del Artículo 18 del RPGAAE, artículo 18 de la LGA; y, artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 5 de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Literales a) y b) del Artículo 18 del RPGAAE, artículo 18 de la LGA; y, artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 5 de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. 11 Reglamento de la Ley del SEIA, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009. Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental. 12 RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018. Artículo 5.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplirlo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias. Página 4 de 72 N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras adelante, Conducta Infractora 4) Southern incumplió lo establecido en su instrumento Literales a) y b) del Artículo de gestión ambiental, toda vez 18 del RPGAAE, artículo 18 que (i) no realizó el monitoreo de la LGA; y, artículo 29 del 5 de agua decantada del ERQH Reglamento de la Ley del durante el segundo trimestre SEIA. del 2020. (en adelante, Conducta Infractora 5) Southern incumplió lo establecido en su instrumento Literales a) y b) del Artículo de gestión ambiental, en el 18 del RPGAAE, artículo 18 extremo de que no realizó el de la LGA; y, artículo 29 del 6 monitoreo de radiaciones no Reglamento de la Ley del ionizantes durante el primer SEIA. semestre del 2020. (en adelante, Conducta Infractora 6) Fuente: RD 124-2023. Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA). 8. Artículo 5 de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Artículo 5 de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-OEFA/CD. Asimismo, mediante el artículo 1 de la RD 124-2023, la DFAI sancionó a Southern con una multa total ascendente a 91,600 (noventa y uno con 600/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 indicadas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 2: Detalle de las multas Conductas infractoras Conducta Infractora 1 Conducta Infractora 2 Conducta Infractora 3 Conducta Infractora 4 Conducta Infractora 5 Conducta Infractora 6 TOTAL Multas 35,812 UIT 6,812 UIT 33,720 UIT 8,434 UIT 3,624 UIT 3,198 UIT 91,600 UIT Fuente: RD 124-2023. Elaboración: TFA. 9. El 22 de febrero de 202313, el administrado presentó recurso de apelación contra la RD 124-2023. 10. Asimismo, el 03 de abril de 2023 complementaria al recurso de apelación. II. COMPETENCIA 13 Escritos con Registros N° 2023-E01-243078 y 2023-E01-242792, sin embargo, este último fue observado y posteriormente subsanado el 27 de febrero de 2023. 14 Escrito con Registro N° 2023-E01-445405. 14 , Southern presentó información Página 5 de 72 11. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente15, se crea el OEFA. 12. Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA)16, el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. 13. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA, se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA17. 15 Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del Ambiente Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos: 3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. 16 Ley del SINEFA Artículo 6. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 11. - Funciones generales 11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…) c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. 17 Ley del SINEFA Disposiciones Complementarias Finales Primera. - Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades. Página 6 de 72 14. Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM18, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) 19 al OEFA, y mediante Resolución N° 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 201020, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010. 15. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley del SINEFA21 y los artículos 19 y 20 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM22, disponen que el TFA es el órgano encargado de 18 Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2010. Artículo 1. - Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 19 Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2007. Artículo 18. - Referencia al Osinerg A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN. 20 Resolución de Consejo Directivo N° 003-2010-OEFA/CD, que aprueba los aspectos objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería entre el Osinergmin y el OEFA. Artículo 2. - Determinar que la fecha en que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería, transferidas del OSINERGMIN será el 22 de julio de 2010. 21 Ley del SINEFA Artículo 10.- Órganos Resolutivos 10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad sancionadora. 10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y el desempeño ambiental de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley. 22 Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. Artículo 19. - Tribunal de Fiscalización Ambiental 19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley. 19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Artículo 20. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA. b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia. c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de Página 7 de 72 ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 16. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)23. 17. En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2 de la LGA24, prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 18. En esa situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas. 19. En el sistema jurídico nacional, el primer nivel de protección al ambiente es formal y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución Ecológica” dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente25. 20. El segundo nivel de protección al ambiente es material y viene dado por su consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) derecho fundamental26, cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar competencia del OEFA, cuando corresponda. d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia. 23 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27. 24 LGA Artículo 2.- Del ámbito 2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 25 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33. 26 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Página 8 de 72 de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y el derecho a que dicho ambiente se preserve27; y, (iii) conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales28. 21. Cabe destacar que, en su dimensión como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental. 22. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos29. 23. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del PAS. IV. ADMISIBILIDAD 24. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218 y 221 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG)30; por lo que es admitido a trámite. 27 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente: En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares. 28 Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 036102008-PA/TC. 29 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9. 30 TUO de la LPAG, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Mediante Ley N° 31603, publicada el 5 de noviembre de 2022, se modificó el artículo 207 de la LPAG, que corresponde al artículo 218 del TUO de la LPAG: Artículo 218. - Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: Página 9 de 72 V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 25. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son los siguientes: VI. i) Determinar si el Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19 constituye una eximente de responsabilidad. ii) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. iii) Determinar si la multa impuesta a Southern por la comisión de las Conductas Infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se enmarcan dentro de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS VI.1 Determinar si el Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19 constituye una eximente de responsabilidad 26. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Southern planteó alegatos similares para las seis (06) conductas infractoras bajo análisis, referidos a la configuración de una eximente de responsabilidad debido al estado de Emergencia Sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19; razón por la cual, se abordarán como una sola cuestión controvertida, sin perjuicio de que respondan a infracciones claramente diferenciables. A. Sobre la ejecución de monitoreos en el marco de la Emergencia Sanitaria 27. Mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus respectivas prórrogas, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19. 28. En ese marco, el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, estableció, entre otros, la suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los entes rectores de los 218.2 a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124. Página 10 de 72 sistemas funcionales31, incluyendo aquellos plazos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la referida disposición32. 29. Posteriormente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 150033, se exoneró a los administrados de la obligación de presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin, hasta que reinicie la actividad (sujeta a fiscalización ambiental), eliminándose de esa manera dicha exoneración. 30. Sobre esto último, a través del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM34, que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaración de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afecta la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se establece que previo al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020MINSA (y sus posteriores adecuaciones), a efectos de elaborar su Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo” (en adelante, Plan 31 Cabe precisar que, a través de la Ley del SINEFA, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. 32 Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020. Disposiciones Complementarias Finales (..) Segunda. - Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazos (…) 4. Declárese la suspensión por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma. Mediante resolución de cada órgano rector, se puede prorrogar el plazo antes mencionado, así como dictar normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría, para la mejor implementación del presente numeral. 33 Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1500, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de mayo de 2020. Artículo 7. Reportes de información de carácter ambiental 7.2. Cuando la actividad sujeta a fiscalización ambiental se reinicie, de acuerdo con las disposiciones legales emitidas, cesa la exoneración establecida en el numeral 7.1. así como la suspensión de plazos de los procedimientos de dicha actividad a cargo de la autoridad de fiscalización ambiental competente. En este caso, el desarrollo de la fiscalización considera las disposiciones sanitarias impuestas por la Autoridad de Salud y la habilitación sectorial correspondiente. 34 Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID- 19, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo de 2020. Art. 3.- Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19 (…) 3.2 Previo al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas que estén permitidas para dicho fin, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), así como los Protocolos Sectoriales (en este último caso, cuando el sector los haya emitido), a efecto de elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud. Página 11 de 72 COVID-19) y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID) del Ministerio de Salud. 31. En ese sentido conforme al acápite 7 de los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA de 28 de abril de 2020 y sus posteriores adecuaciones, se establece un procedimiento para el reinicio de actividades económicas de las instituciones públicas y privadas, el mismo que culmina con el registro del Plan COVID-19 a través del SICOVID del Ministerio de Salud; es decir, se entiende que el reinicio de actividades se realiza a partir del registro del referido plan, siendo la fecha del registro aquella consignada en la constancia del registro emitida por el Instituto Nacional de Salud – INS. B. De los alegatos del administrado 32. Southern manifiesta que si bien el 29 de mayo de 2020 registró su Plan COVID19, su reactivación fue gradual y progresiva de conformidad con la normativa vigente, priorizando la vida y salud de su personal. 33. Asimismo, señala que durante la emergencia sanitaria continuó con el monitoreo ambiental con personal propio, en las estaciones de monitoreo ambiental existente al interior de la UF Toquepala, toda vez que, la contratación de un laboratorio externo representaba un escenario de riesgo muy alto. 34. Por tanto, según el administrado suponer que al día siguiente de reactivada la operación contaba con un mes para la ejecución del monitoreo, como lo refiere la Primera Instancia, vulneraría los principios de razonabilidad y de verdad material. 35. En esa línea, Southern sostiene que la DFAI erróneamente afirma que la empresa Certificaciones del Perú S.A. (CERPER), encargada de los monitoreos realizados en el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2019, así como el primer, tercer y cuarto trimestre del 2020, contaba con el Plan COVID-19 y la experiencia previa de las actividades de monitoreo en la UF Toquepala, lo cual permitía agilizar y reducir el tiempo para el ingreso a la unidad. Asimismo, alega que la mencionada Autoridad no toma en cuenta sus procedimientos internos de seguridad, así como los que contaba CERPER, lo cual implicaba un mayor tiempo para efectuar los monitoreos correspondientes. 36. Southern agrega que para cada ingreso a la UF Toquepala no sólo se requería gestionar los requerimientos de seguridad de acuerdo con ley y los pases de ingreso a las instalaciones, sino también el cumplimiento de todos los protocolos implementados como parte de su Plan COVID-19; es decir, la gestión de los certificados de pruebas negativas, los planes de movilización y los períodos de cuarentena de catorce (14) días establecidos para toda persona que ingresaba a la unidad. 37. A fin de acreditar sus afirmaciones, el administrado presenta la siguiente imagen y cronograma con plazos estimados, de los cuales se desprendería que, aun cuando se ajusten los plazos para la gestión de documentos de seguridad y Página 12 de 72 gestión de pases (cuyo plazo normal señala es de dos (2) semanas cada uno en promedio), el período de gestiones logísticas de manera global finalizaría en junio 2020, encontrándose fuera del plazo del segundo trimestre de 2020: Imagen N° 1: Detalle y cronograma de las gestiones para el ingreso a la UF Toquepala Fuente: Recurso de apelación. 38. En ese sentido, el administrado concluye que la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, se enmarca como un evento considerado como imprevisible e irresistible, razón por la que no es posible que el OEFA indique que se pudieron agilizar o acortar tiempos, ya que era la primera vez que todas las instituciones tanto públicas como privadas pasaban un episodio de pandemia. Análisis del TFA Sobre la ruptura del nexo causal 39. Para esta Sala resulta esencial iniciar el análisis de los alegatos, considerando la Página 13 de 72 premisa estipulada en el numeral 835 del artículo 248 del TUO de la LPAG, a partir de la cual la responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo sancionador ha de recaer en aquel que incurrió en la conducta prohibida, sea esta activa u omisiva; debiendo, en todo caso, existir una relación de causalidad entre la actuación del administrado y la conducta imputada a título de infracción. 40. Al respecto, la doctrina nacional 36 ha señalado que el principio de causalidad implica que la responsabilidad administrativa es personal, lo que hace imposible que un administrado sea sancionado por un hecho cometido por otro, salvo que la ley autorice expresamente figuras solidarias. 41. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar que la observancia del principio de causalidad acarrea el hecho de que no podrá determinarse la responsabilidad de una persona por un hecho ajeno, sino únicamente por el devenir de los actos propios; lo cual implicará, en todo caso, la existencia de una relación causa-efecto, sin que medie quiebre alguno de ese nexo causal. 42. Esta premisa, adquiere especial relevancia en el ámbito de los procedimientos administrativos tramitados en el OEFA, puesto que, si bien la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, en general, requieren la valoración del caso a partir de lo establecido en el principio de culpabilidad 37 ; cierto es también que dicho precepto señala que excepcionalmente habrá responsabilidad objetiva en los casos en que la ley lo disponga. 43. En efecto, es importante mencionar que, de acuerdo con el artículo 144 de la LGA38 y el artículo 18 de la Ley del SINEFA39, la responsabilidad administrativa aplicable en el marco de un procedimiento administrativo sancionador seguido 35 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 36 GUZMÁN NAPURÍ, Christian, Manual del Procedimiento Administrativo General. Tercera Edición, 2017. Instituto Pacífico. Lima. pp. 758. 37 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 38 LGA Artículo 144.- De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir. 39 Ley del SINEFA Artículo 18.- Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. Página 14 de 72 ante el OEFA es objetiva; razón por la cual, una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado solo podrá eximirse de responsabilidad si logra acreditar, de manera fehaciente, la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero 40. 44. Bajo ese contexto, a consideración de esta Sala, la observancia del principio de culpabilidad (entendiéndose, claro está desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva propia de este tipo de procedimientos) será verificable siempre que en el ejercicio de su derecho de defensa —y previo a la probanza de los hechos constitutivos de infracción por la Autoridad Administrativa— el administrado sea quien logre acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad a efectos de no ser sancionado por la conducta infractora; erigiéndose, para los supuestos tramitados por el OEFA (al configurarse la responsabilidad objetiva), únicamente como supuestos válidos de ruptura del nexo causal, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho determinante de tercero, tal como fue señalado . 45. Sobre el quiebre del nexo causal, el artículo 257 del TUO de la LPAG, señala que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, entre otras, la siguiente: Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…) (Subrayado agregado) 46. De igual manera, en el artículo 1972 del Código Civil 41 —de aplicación supletoria al PAS—, establece como causales que eximen de responsabilidad aquellos daños que son consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Asimismo, el artículo 1315 del citado cuerpo normativo define al caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 47. El caso fortuito, para De Trazegnies, implica la concurrencia de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible, a fin de que se le pueda exonerar de responsabilidad al presunto causante de un hecho: 40 Al respecto, De Trazegnies señala: Así, debe entenderse como el responsable de un hecho determinante de tercero “…a aquél que parecía ser el causante, no lo es, sino que es otro quien contribuyó con la causa adecuada” DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV, Tomo II. Para Leer El Código Civil, Sétima Edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p.358. Recuperado de: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/74. Consulta: 10 de diciembre de 2021 41 Código Civil Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Página 15 de 72 (…) Dentro del orden jurídico peruano. en ambos casos lo esencial es lo mismo: se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto práctico, nuestro Código Civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad. (…) El caso fortuito no es, entonces, la mera ausencia de culpa porque en él interviene una novam causam que produce una interrupción de la continuidad causal. De esta manera, mientras que la ausencia de culpa es un factor que se define negativamente (por una ausencia), el caso fortuito se define positivamente (por un evento). Entonces, para que pueda hablarse de caso fortuito no basta que no exista culpa; tiene que haberse producido un evento de características excepcionales42 (Énfasis agregado) 48. En ese sentido, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él43. 49. Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este tenga las características de extraordinario, imprevisible e irresistible44. 50. Delimitado el marco normativo ut supra, esta Sala procederá a analizar los documentos presentados por el recurrente para acreditar la configuración del evento de fuerza mayor alegada en el marco de la Emergencia Sanitaria. Sobre el caso en concreto 51. Al respecto, esta Sala observa que Southern reinició sus actividades económicas el 29 de mayo de 2020 cuando registró su Plan COVID-19 en el SICOVID del 42 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV, Tomo II. Para Leer El Código Civil, Sétima Edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, pp 359361. Recuperado de http://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/74. Consulta: 10 de diciembre de 2021. 43 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 339 – 341. 44 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341.) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: «para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario» (p 339). Página 16 de 72 Minsa, por tanto, a partir de dicha fecha las obligaciones ambientales (monitoreos) imputadas al recurrente son plenamente exigibles; ello en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1500 y al Reglamento COVID-19 del OEFA. Imagen N° 2: Constancia presentación Plan COVID-19 Fuente: Plataforma SICOVID-19. 52. De lo anterior se desprende que, para acreditar la ejecución de los monitores ambientales imputados45, Southern contó con el período comprendido entre el 29 de mayo hasta el 30 de junio de 2020 (en adelante, período exigible). Entonces, se colige que el administrado contaba con treinta y dos (32) días para realizar las acciones que resultaran necesarias a efectos de cumplir con efectuar los monitoreos correspondientes al segundo trimestre de 2020. 53. Ahora bien, es necesario precisar que, una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado podrá eximirse de responsabilidad solo si logra acreditar, de manera fehaciente, la ruptura del nexo causal, sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero46; siendo que, en el presente caso, el administrado sostiene que no presentó los monitoreos imputados debido a la situación de fuerza mayor provocada por la pandemia del COVID-19. 45 Respecto al monitoreo de calidad de aire, ruido, agua superficial, agua subterránea, agua decantada y radiaciones no ionizantes. 46 Ver Resoluciones Nros. 019-2019-OEFA-TFA-SE del 10 de diciembre de 2019, 028-2019-OEFA-TFA-SE del 17 de diciembre de 2019, 030-2019-OEFA-TFA-SE del 18 de diciembre de 2019, 045-2019-OEFA-TFA-SE del 27 de diciembre de 2019, 038-2020-OEFA-TFA-SE del 31 de enero de 2020 y 066-2020-OEFA-TFA-SE del 21 de febrero de 2020, entre otras. Página 17 de 72 54. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación, se observa que el recurrente declara que –como parte de sus acciones de vigilancia ambiental– continuó con los monitoreos ambientales con personal propio, en las estaciones de monitoreo ambiental existente al interior de la UF Toquepala, tal como se advierte a continuación: Imagen N° 3: Extracto de lo sostenido por el administrado respecto a las acciones de monitoreo ambiental Fuente: Escrito N° 2023-E01-445405 (Alegatos con información complementaria al recurso de apelación). 55. De ello se desprende que, aun cuando existían restricciones debido a la pandemia del COVID-19, Southern contaba con la posibilidad de realizar los muestreos correspondientes a los monitoreos materia de imputación con personal propio; pues, estaba bajo su poder realizar la toma de muestras respectivas y, posteriormente, enviarlas a un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (Inacal) a fin de que este realice el análisis de las muestras; ello en concordancia con el artículo 49 del RPGAAE47. 56. Por otro lado, respecto al cronograma presentado por el administrado mediante el cual acreditaría que, durante el período exigible (del 29 de mayo al 30 de junio de 2020), no le era posible ejecutar los monitoreos ambientales debido a que, i) antes de la ejecución de los monitoreos imputados, debían realizarse gestiones de documentos de seguridad, de pases, exámenes previos, movilización a la UF Toquepala y cuarentena de catorce (14) días, y que ii) (en el caso de que CERPER hubiese realizado los monitoreos), se debe tener en cuenta también la cuarentena del personal del laboratorio, lo cual sobrepasa aún más el período exigible; ante ello se debe precisar lo siguiente: (i) 47 El cronograma no resulta un medio probatorio idóneo para acreditar que, en efecto, los actos previos a realizar para ingresar a la UF Toquepala RPGAAE. Artículo 49.- Del Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental El Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental comprenderá actividades que permitan efectuar un seguimiento representativo y oportuno del desempeño ambiental, y generar información que permita evaluar las condiciones del ambiente que esté influenciado por las operaciones mineras o los que tengan potencial de ser afectados por éstas, así como por las actividades que se desarrollen en torno a aquellas. (…) El Programa de Monitoreo Ambiental comprende el monitoreo de efluentes, emisiones y calidad ambiental, el cual debe considerar: (…) d) Los resultados de los análisis presentados en el reporte de monitoreo deberán ser realizados por laboratorios debidamente acreditados ante INDECOPI u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto. Página 18 de 72 sobrepasan el periodo exigible, en la medida que solo describe las acciones a realizarse; sin embargo, no se apoya en medios probatorios fehacientes que demuestren la necesidad de que las diligencias se extiendan por más de un (01) mes; máxime si es el administrado quien debe asegurar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales en el plazo, forma y modo establecido en su IGA (frecuencia trimestral de los monitoreos ambientales). (ii) Aunado a ello, es importante resaltar que el administrado no ha acreditado que se hayan realizado las gestiones mediante correos, facturas, traslados de personal, registro de cuarentenas, exámenes de diagnóstico COVID que permitan advertir que se realizaron las gestiones antes del 30 de junio de 2020 para la realización de los monitoreo de calidad ambiental imputados, y que por temas de fuerza mayor como contagios no previstos, plazos estrictos, disponibilidad del mercado, entre otros, el personal programado no haya podido ingresar antes del 30 de junio de 2020 para la efectiva ejecución del monitoreo. 57. En alusión al día de ejecución de los monitoreos, resulta inexacto lo alegado por el administrado puesto que, de ninguna manera la DFAI ha indicado que el 29 de mayo de 2020, CERPER debía tener personal disponible para ejecutar los monitoreos en la UF Toquepala, sino que la Primera Instancia fue clara al señalar que, de acuerdo a la normativa que reguló el Estado de Emergencia provocado por el COVID-19, a partir del 29 de mayo de 2020 se debe entender que Southern ha reiniciado sus actividades productivas y con ello la exigibilidad del cumplimiento de sus obligaciones ambientales, por tanto, el administrado contaba con un período de treinta (32) días para ejecutar los monitores imputados correspondientes al segundo trimestre de 2022. 58. En ese orden, la DFAI analiza la posibilidad de la ejecución de los monitores durante el período exigible, tomando en cuenta a CERPER, ya que este laboratorio había realizado monitoreos previos y posteriores al segundo trimestre de 2020, resultando lógico concluir que contaba con experiencia previa en la ejecución de monitoreos en la UF Toquepala. 59. Bajo lo expuesto, esta Sala concluye que, durante el segundo trimestre de 2020, las restricciones ordenadas en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, no configuraron un supuesto de fuerza mayor que hubiese impedido la ejecución de los monitoreos ambientales imputados, así como de la presentación de los respectivos reportes, pues a partir del 29 de mayo de 2020 el compromiso de efectuar los monitoreos ambientales le era plenamente exigible. 60. Por lo tanto, se desestima lo alegado por el administrado en este extremo. VI.2 Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución Página 19 de 72 A. Del marco normativo de los compromisos establecidos en el instrumento de gestión ambiental 61. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la LGA 48 , los instrumentos de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos que, con carácter obligatorio, tienen como propósito evitar o reducir a niveles tolerables el impacto al medio ambiente generado por las actividades productivas a ser realizadas por los administrados. 62. En esa línea, la Ley del SEIA49 exige que toda actividad económica que pueda resultar riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación ambiental antes de su ejecución. Durante el proceso de la certificación ambiental, la autoridad competente realiza una labor de gestión de riesgos, estableciendo una serie de medidas, compromisos y obligaciones que son incluidos en los instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir, mitigar o eliminar los efectos nocivos de la actividad económica. 63. Una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por la autoridad competente y, por ende, obtenida la certificación ambiental, es responsabilidad del titular de la actividad cumplir con todas las medidas, los compromisos y obligaciones contenidas en ellos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento y con aquellas que se deriven de otras partes de dichos instrumentos que quedan 48 LGA Artículo 16.- De los instrumentos 16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país. Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente. 17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental. Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos. 49 Ley del SEIA Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. Página 20 de 72 incorporados a los mismos50. 64. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 del RPGAAE, los titulares de actividades mineras se obligan a cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así como todo compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos. 65. En este orden de ideas y tal como este Tribunal lo ha señalado anteriormente 51, los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio cumplimiento; razón por la cual, deben ser efectuados en el lugar, tiempo y modo en que fueron aprobados por la autoridad de certificación ambiental. Ello es así, toda vez que se encuentran orientados a prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo que puedan ocasionar las actividades productivas. B. De los compromisos asumidos por Southern 66. En el Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A que sustenta la Resolución Directoral N° 611-2014-EM/DGAAM que aprobó el EIA 2014 se contemplan las estaciones de monitoreo ambiental de calidad de aire, ruido, agua superficial, agua subterránea, agua decantada del ERQH, radiaciones no ionizantes; así como, la frecuencia y los parámetros que deben ser monitoreados, conforme al siguiente detalle: i) Calidad de aire: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de calidad de aire. – SPCC define tres (03) puntos de monitoreo: Imagen N° 4: Monitoreo de Calidad de Aire 50 Reglamento de la Ley del SEIA Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental. Artículo 55.- Resolución aprobatoria La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión. La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental. 51 Al respecto, se pueden citar las Resoluciones N° 207-2023-OEFA/TFA-SE del 04 de mayo de 2023, N° 1122023-OEFA/TFA-SE del 02 de marzo de 2023, N° 081-2023-OEFA/TFA-SE del 21 de febrero de 2023. Página 21 de 72 ii) Ruido Ambiental: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de Ruido Ambiental. – Los monitoreos serán realizados considerando los Estándares de Calidad Ambiental para Ruido, fijados mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido: Imagen N° 5: Monitoreo de Ruido ambiental iii) Calidad de agua superficial: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de calidad de agua superficial. – Los parámetros de calidad de agua a ser monitoreados durante las etapas de construcción y operación del proyecto se detallan a continuación: Imagen N° 6: Monitoreo de calidad de agua superficial Página 22 de 72 iv) Calidad de agua subterránea: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de calidad de agua subterránea. – Los parámetros de calidad de agua a ser monitoreados durante las etapas de construcción y operación del proyecto, serán Flujo, pH, STS, Aceites y grasas, cianuro Total, cromo hexavalente, Hg, As, Cd, Cu, Pb, Zn total y Fe (disuelto). Los resultados serán comparados con la categoría 1-A2 según la Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA y el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM. Imagen N° 7: Monitoreo de calidad de agua subterránea v) Calidad de agua decantada del ERQH: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de agua decantada del ERQH. – Los parámetros de calidad de agua a ser monitoreados, durante las etapas de construcción y operación del proyecto serán Flujo, pH, STS, Aceites y grasas, cianuro Total, cromo hexavalente, Hg, As, Cd, Cu, Pb, Zn total y Fe (disuelto). Los resultados serán comparados con el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM (LMP para la industria minero metalúrgicos). Imagen N° 8: Monitoreo de agua decantada del ERQH vi) Monitoreo de radiaciones no ionizantes: 6.4 Programa de monitoreo ambiental Monitoreo de radiaciones no ionizantes. – Para la evaluación de campos electromagnéticos se consideró un (01) punto de monitoreo, ubicado a lo largo de la línea y en las subestaciones. El criterio para la medición fue evaluar cuantitativamente las radiaciones electromagnéticas no ionizantes en la zona donde se ubicará la Línea eléctrica de 138 Kv y de 69 Kv. Imagen N° 9: Monitoreo de radiaciones no ionizantes Página 23 de 72 67. Asimismo, en el 1ITS 2019 y 2ITS 2021 se precisó que se mantendrían las estaciones de monitoreo aprobadas en los IGA vigente, así como los parámetros a monitorear y la frecuencia de monitoreo, conforme se observa a continuación: Informe N° 351-2019-SENACE-PE/DEAR que sustenta la Resolución Directoral N° 72-2019-SENACE-PE/DEAR que aprobó el 1ITS 2019: 2.3.11 Plan de manejo ambiental Programa de monitoreo ambiental Monitoreo Físico El programa de monitoreo ambiental para la U.M. Toquepala se mantendrá de acuerdo con lo aprobado en los diferentes instrumentos de gestión ambiental (IGA); EIA Toquepala. Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustenta la Resolución Directoral N° 40-2021-SENACE-PE/DEAR que aprobó el 2ITS 2021: 2.4.6 Plan de manejo ambiental Programa de monitoreo ambiental Se mantendrán las estaciones de monitoreo aprobadas en los IGA vigentes de la U.M. Toquepala. Se precisa que se mantendrá la metodología de monitoreo biológico, los parámetros a monitorear y la frecuencia de monitoreo aprobada en los IGA vigentes. Calidad de aire Respecto a la calidad de aire, se continuará monitoreando las estaciones del Programa de Monitoreo Ambiental manteniendo la frecuencia, parámetros y lineamientos conforme a lo aprobado en los IGAs; sin embargo, se incluye como objetivo la georreferenciación de la estación AT-1; manteniendo la ubicación actualmente monitoreada según las coordenadas incluidas en la Ficha SIAM del Anexo 34.4 del Levantamiento de Observaciones del EIA-d Toquepala. (El subrayado es agregado) 68. De lo anterior se desprende que, en el EIA 2014 se estableció diferentes estaciones de monitoreo, así como la frecuencia para cada uno de ellos, conforme el siguiente detalle: i) Monitoreo de calidad de aire: En los puntos AT-1 y CA-QH-1, de manera trimestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y operación. ii) Monitoreo de calidad de ruido: En los puntos RV-T-1 y RV-QH-3, de manera trimestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y operación. iii) Monitoreo de calidad de agua superficial: En los puntos PA-6 y PA-7, de manera semestral durante el desarrollo de las actividades de operación. Página 24 de 72 iv) Monitoreo de calidad de agua subterránea: En el punto QH-w-152, de manera semestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y operación. v) Monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH: En el punto QH-i-10 precisando que el monitoreo de este punto se realizará de manera trimestral durante el desarrollo de las actividades de construcción y operación. vi) Monitoreo de radiaciones no ionizantes: En el punto CE-1, de manera semestral durante el desarrollo de las actividades de operación B.2 De la Supervisión Regular 2022 69. Durante la Supervisión Regular 2022, la DSEM revisó el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (SIGED) del OEFA con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado. De esta manera, producto de la revisión de los reportes de monitoreo de aire correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, la DSEM advirtió que éstos no contenían los resultados de monitoreo de todas las estaciones y parámetros. 70. Considerando lo anterior, mediante Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM, notificada el 2 de febrero de 2022 (en adelante, Carta 128-2022-DSEM), la DSEM solicitó al administrado mayor información respecto a los monitoreos no reportados de todas las estaciones de aire (conducta infractora 1), ruido (conducta infractora 2), agua superficial (conducta infractora 3), agua subterránea (conducta infractora 4), agua decantada del ERQH (conducta infractora 5) y radiaciones no ionizantes (conducta infractora 6); así como, los parámetros correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. 71. En atención a ello, mediante carta S/N recibida el 15 de febrero de 2022 53 , el administrado presentó la información solicitada, en base a la cual la DSEM determinó que el administrado no cumplió con realizar el monitoreo de todas las estaciones y parámetros conforme al siguiente detalle: i) Calidad de aire: Imagen N° 10: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de calidad de aire 52 Mediante Resolución Subdirectoral N° 0955-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 27 de octubre de 2022, la SFEM corrigió el error material respecto a la denominación del punto, puesto que en la RSD 742-2022 se consideró como QH-w-10; siendo lo correcto QH-w-1. 53 Escrito con Registro N° 2022-E01-014012. Página 25 de 72 Fuente: Informe de Supervisión ii) Ruido Ambiental: Imagen N° 11: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de ruido Fuente: Informe de Supervisión Página 26 de 72 iii) Calidad de agua superficial: Imagen N° 12: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de calidad de agua superficial Fuente: Informe de Supervisión iv) Calidad de agua subterránea: Imagen N° 13: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de calidad de agua subterránea Página 27 de 72 Fuente: Informe de Supervisión v) Agua decantada del ERQH: Imagen N° 14: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH Fuente: Informe de Supervisión Página 28 de 72 vi) Radiaciones no ionizantes: Imagen N° 15: Cuadro de verificación del contenido de los reportes de monitoreo de radiaciones no ionizantes Fuente: Informe de Supervisión 72. 73. En atención a la información antes detallada, en el Informe de Supervisión, la DSEM concluyó que el administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conforme al siguiente detalle: i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020. Además, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto trimestre del 2020, así como durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021 (conducta infractora 1). ii) No realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RVQH-3 durante el cuarto trimestre del 2019 y durante el segundo trimestre del 2020. Asimismo, no realizó el monitoreo de ruido ambiental en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020. iii) No realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7, durante el primer y segundo semestre del 2019, 2020 y 2021. iv) No realizó el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los parámetros establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021. Asimismo, no realizó el monitoreo durante el segundo semestre del 2021. v) No realizó el monitoreo de agua decantada del ERQH durante el segundo trimestre del 2020, así como, no realizó el monitoreo de todos los parámetros establecidos en la estación QHi-10 durante el primer, tercer y cuarto trimestre del 2019; tercer trimestre del 2020; tercer y cuarto trimestre del 2021. vi) No realizó el monitoreo de radiaciones no ionizantes correspondiente al primer semestre de 2020. En base a dichos hallazgos, a través de la RSD 742-2022 se inició el PAS contra Southern; siendo que, luego del decurso propio del PAS, mediante la RD 1242023, la DFAI declaró la responsabilidad administrativa del administrado por la Página 29 de 72 comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 454, 555 y 6. B.3 De los alegatos formulados por Southern B.3.1 Respecto a las conductas infractoras Nros. 1, 2, 5 y 6 74. En el recurso de apelación, Southern reiteró que se tome en cuenta los alegatos referidos a la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, así como la exoneración a los administrados de realizar monitoreos y reactivación de actividades por el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del COVID-19. Análisis del TFA 75. Al respecto, se debe reiterar que la exoneración contenida en los numerales 7.1 y 7.2 del Decreto Legislativo N° 1500, respecto a la ejecución de los monitoreos ambientales así como de la presentación de los respectivos reportes se mantuvo en el caso concreto hasta el 29 de mayo de 2020, fecha en la cual el administrado registró su Plan COVID-19. A partir de esta fecha, el compromiso de efectuar los monitoreos ambientales le era plenamente exigible a Southern, quien no acreditó la configuración de una condición eximente de responsabilidad; careciendo de sustento lo señalado por el administrado en este extremo. 76. En atención a lo anterior, habiéndose corroborado la comisión de las infracciones imputadas al administrado y, siendo que no se ha configurado la condición eximente de responsabilidad alegada por éste, corresponde a esta Sala confirmar la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros, 1, 2, 5 y 6. B.3.2 Respecto a las conductas infractoras Nros. 3 y 4 77. Southern señala que, el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern Perú (en adelante, Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern) se encuentra debidamente acreditado para el periodo requerido, para lo cual adjunta los certificados de acreditación otorgados por el Canadian Association for Laboratory Accreditation Inc. (en lo sucesivo, CALA) así como su alcance de acreditación (Anexo 6-A). 78. En virtud a lo anterior, el recurrente sostiene que los informes de ensayo presentados están debidamente acreditados para los parámetros: (i) cianuro WAD (primer y segundo semestre de 2019, 2020 y 2021), (ii) cromo hexavalente (primer y segundo semestre de 2019 y 2020 y primer semestre de 2021), (iii) sólidos totales suspendidos (STS) (primer y segundo semestre de 2020 y primer semestre de 2021), y (iv) hierro disuelto (primer semestre de 2020 y 2021). 54 En el extremo referido a no realizar el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los parámetros establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021. 55 En el extremo referido a no realizar el monitoreo de calidad de agua decantada del ERQH durante el segundo trimestre del 2020. Página 30 de 72 Análisis del TFA 79. Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar que la Primera Instancia determinó que Southern no cumplió con realizar el monitoreo de agua superficial durante el I y II semestre de 2019, I y II semestre de 2020, y I y II semestre de 2021 (conducta infractora N° 3); ni tampoco el monitoreo de calidad de agua subterránea durante el I y II semestre de 2020 y I semestre de 2021 (conducta infractora N° 4). 80. Así, la DFAI concluyó que si bien el administrado había presentado Informes de Ensayos (elaborados por el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern) para acreditar la ejecución de los monitoreos en la frecuencia establecida en su IGA, se verificó que: (i) Los informes de ensayo no cuentan con el sello de acreditación del Inacal (certificado de acreditación del laboratorio vigente a la fecha del monitoreo), y de la búsqueda en el directorio de laboratorios acreditados del Inacal no es posible determinar si, para la fecha de los monitoreos imputados, el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern se encontraba acreditado, pues se advirtió que cuenta con el Registro N° LE199, empero, tiene una vigencia del 07 de diciembre de 2022 al 06 de diciembre de 2025. (ii) Los medios probatorios presentados no fueron suficientes, dado que no presentó información de las coordenadas de la ubicación del punto de control para contrastar si la toma de muestras se ejecutó de acuerdo al compromiso ambiental fiscalizable (establecido en el IGA). 81. Ahora bien, de la revisión de los certificados de acreditación remitidos por el administrado mediante su recurso de apelación (Anexo 6-A), en efecto, se verifica que el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern se encuentra acreditado por el CALA 56 , que está suscrito al Asia Pacific Accreditation Cooperation Incorporated (en adelante, APAC) 57 , miembro del International Laboratory Accreditation Cooperation (en lo sucesivo, ILAC), organización internacional para entidades de acreditación que el 27 de febrero del 2013 suscribió un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo58 con el Inacal, en virtud del cual a partir de esta fecha son reconocidos en el Perú los informes de ensayos de laboratorio de entidades con reconocimiento o certificación internacional que estén adscritos al ILAC59 60. 56 Desde el 15 de febrero del 2017. 57 Desde el 16 de noviembre del 2005. 58 Ver: https://ilac.org/about-ilac/ 59 A través de cualquiera de sus entes regionales como EA en Europa, APAC en Asia-Pacífico, IAAC en las Américas, AFRAC en África, SADCA en el sur de África y ARAC en la región árabe. 60 Cabe indicar que mediante el memorando N° 545-2023-INACAL/DA, el INACAL señaló que conforme al marco legal contemplado en la ley N° 30224, Ley de Creación del INACAL, es miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo con el ILAC y la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC); conforme al cual, Página 31 de 72 82. En esa línea, es relevante señalar que mediante el Memorando N° 545-2023INACAL/DA el Inacal señaló que conforme al marco legal contemplado en la Ley N° 30224, Ley de Creación del Inacal, este es miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo con el ILAC y la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC); conforme al cual, reconoce los certificados e informes que emiten los organismos acreditados por otros organismos de acreditación, miembros firmantes de dichos acuerdos. 83. Entonces, se tiene que el Laboratorio de Servicios Ambientales de Southern a la fecha de los monitoreos imputados se encontraba acreditado por una entidad miembro del ILAC (del cual Inacal es miembro); no obstante, esta Sala no puede ignorar el hecho de que, en el presente caso, la sola remisión de los Informes de Ensayo no acreditan fehacientamente la correcta ejecución de los monitoreos, pues, tal como lo señaló la Primera Instancia61, no se presentó información que permita verificar la ubicación de los puntos de control en los monitoreos realizados. 84. De esa manera, aunque el administrado presentó Informes de Ensayo, así como los certificados de acreditación otorgados por el CALA, estos no constituyen medios probatorios fehacientes que permitan evidenciar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el administrado (realizar el monitoreo de la calidad del agua superficial y agua subterránea), pues los medios probatorios presentados por Southern no contienen la información respecto a los puntos de control monitoreados como fotografías fechadas y con coordenadas de ubicación, que acrediten que los monitoreos realizados hayan sido efectuados en los puntos de control aprobados en el instrumento de gestión ambiental. 85. Precisamente, de la revisión del Anexo 4-B presentado en los descargos al IFI 62, solo se aprecia el Informe del Ensayo con su respectiva cadena de custodia, en la que se advierte únicamente el código del punto de muestreo. Más no envió información de las coordenadas de los puntos de muestreo y, tampoco se adjuntó evidencia del trabajo de campo como fotografías georreferenciadas en donde se consigne el punto de control: reconoce los certificados e informes que emiten los organismos acreditados por otros organismos de acreditación, miembros firmantes de dichos acuerdos. 61 Ver considerandos 179 (conducta infractora 3) y 214 (conducta infractora 4) de la RD 124-2023. 62 Escrito con Registro N° 2023-E01-002318. Página 32 de 72 Imagen N° 16: Cadena de custodia Fuente: Anexo 4-B del escrito N° 2023-E01-002318. 86. Cabe resaltar que, en el 1ITS 2019, se estableció como normativa ambiental aplicable al IGA, entre otras, la Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA-Protocolo Nacional para el Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales (en adelante, Protocolo), tal como muestra seguidamente: Imagen N° 17: Cumplimiento del Protocolo en la ejecución de monitoreo de agua Fuente: 1ITS 2019 (p.27) 87. De esa forma, en el mencionado Protocolo se exige el registro de las coordenadas, así como la inclusión de las fotografias para la identificación del punto de monitoreo, en concordancia con lo indicado en el Anexo IV del Protocolo - Ficha de Identificacion del Punto de Monitoreo, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 72 Imagen N° 18: Extracto del Protocolo Fuente: Protocolo. Imagen N° 19: Anexo IV del Protocolo Fuente: Anexo IV – Ficha de Identificacion del Punto de Monitoreo – Protocolo. Página 34 de 72 88. Aunado a ello, es preciso indicar que mediante la Carta N° 00128-2022OEFA/DSEM del 01 de febrero de 2022, la DSEM requirió al administrado la presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental, los cuales deben incluir no solo los informes de ensayo de laboratorio, sino toda la información del monitoreo ambiental realizado, conforme a las disposiciones del Protocolo antes detallado; además, la DSEM precisó que el administrado debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones a través de la presentación de cartas, cargos, contratos, convenios firmados, actas, fotografías y/o videos con fecha y georreferenciación, u otros documentos y medios probatorios que estimen necesarios, tal como se advierte de los siguientes extractos: Imagen N° 20: Detalle de la Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM Fuente: Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM. 89. Por lo expuesto, se desestima lo alegado por el administrado en este extremo; en consecuencia, corresponde confirmar la responsabilidad administrativa de Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros. 3 y 4 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. VI.3 Determinar si la multa impuesta a Southern por la comisión de las Conductas Infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se enmarcan dentro de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento A. Del marco normativo de las sanciones y la determinación de la multa 90. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones, con lo cual tienen como fin último adecuar las conductas de los administrados al cumplimiento de determinadas normas; para ello, la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de Página 35 de 72 las sanciones administrativas a imponer sea mayor o igual al beneficio esperado por estos por la comisión de las infracciones. 91. Ciertamente, la premisa referida fue materializada por el legislador en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al señalar que las sanciones a imponerse deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, conforme se aprecia a continuación: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - (…) las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) b) c) d) e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción La probabilidad de detección de la infracción; La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; El perjuicio económico causado; La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 92. En atención a ello, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en el ámbito de competencias del OEFA, la determinación de la multa se evalúa de acuerdo con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, modificada con la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD. 93. En el Anexo N° 1 “Fórmulas que expresan la metodología” de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, se señaló que, en el caso que no existe información suficiente para la valorización del daño real probado (cálculo económico del daño), la multa base se calculará considerando el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, y luego a ello se aplicarán los factores para la graduación de sanciones correspondientes, tal como se aprecia en la siguiente fórmula: 𝐵 𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 (𝑀) = ( ) . [𝐹] 𝑝 Donde: B = Beneficio ilícito (obtenido por el administrado al incumplir la norma) p = Probabilidad de detección F = Suma de factores para graduación de sanciones (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 94. En esa medida, se evidencia que la Metodología para el Cálculo de Multas tiene Página 36 de 72 como propósito que: (i) las multa dispuestas por la autoridad administrativa desincentiven la comisión de infracciones a la legislación ambiental; (ii) se brinde un tratamiento equitativo y razonable a los administrados a través del conocimiento público de los criterios objetivos que permiten su graduación; y, (iii) se contribuya a garantizar la resolución expeditiva de los problemas ambientales que ponen en riesgo el valor de los recursos naturales, la protección de la salud y la vida humana. 95. Asimismo; mediante en el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 0012020-OEFA/CD63 (en adelante, RCD N° 001-2020-OEFA/CD), se establece que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada mediante la Metodología para el Cálculo de Multas, constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor. 96. Adicionalmente, mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00083-2022-OEFA/PCD del 29 de diciembre de 2022 se aprueba el “Manual de aplicación de criterios objetivos de la metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” (en adelante Manual de criterios de la metodología de multas) el cual tiene por objetivo establecer los criterios objetivos a emplear en la Metodología para el cálculo de las multas base, procediéndose a seguir sus indicaciones para el desarrollo del cálculo de la multa. 97. Teniendo ello en cuenta, este Tribunal considera pertinente evaluar si el cálculo de la multa impuesta del Informe N° 00201-2023-OEFA/DFAI-SSAG del 31 de enero de 2023 (en adelante, Informe de Cálculo de Multa), se realizó de conformidad con el principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y en estricta observancia de la Metodología para el Cálculo de Multas. B. De los alegatos comunes presentados por el administrado 98. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Southern presentó alegatos comunes con relación al fundamento de las multas impuestas para las conductas infractoras materia de análisis, referidos a la probabilidad de detección y al estado de Emergencia Sanitaria a consecuencia del brote de la COVID-19; los cuales serán analizados a continuación: B.1 Sobre la probabilidad de detección de todas las conductas infractoras 99. El administrado indica que respecto a la Probabilidad de detección (P), la autoridad 63 RCD N° 001-2020-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano, el 18 de enero de 2020. Artículo 1.- Disponer que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución del Consejo Directivo Nº 024-2017- OEFA/CD, o la norma que la sustituya, constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor. Página 37 de 72 puede conocer e identificar la ejecución y resultados de los monitoreos con facilidad, cuyas frecuencias y fechas de vencimiento son conocidas y su detección no depende de una visita en campo; por lo que, se debe considerar una probabilidad de detección muy alta (1,00). Análisis del TFA 100. Al respecto, esta Sala considera pertinente mencionar que, en la Metodología para el Cálculo de Multas, se establece cinco (5) niveles de probabilidad de detección, entendida como la posibilidad –medida en términos porcentuales– de que la comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa: Imagen N° 21: Extracto de la Metodología para el Cálculo de Multas Fuente: Anexo N° 2 de la Metodología para el Cálculo de Multas. 101. Para ello, la Autoridad deberá evaluar ciertos criterios en conjunto para determinar en qué nivel de probabilidad se enmarca el caso concreto; siendo uno de los factores a tomar en consideración el tipo de supervisión. 102. En esa línea argumentativa, el artículo 11 del Reglamento de Supervisión aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, se precisa que los tipos de supervisión pueden ser Regular y Especial, tal como se muestra en la siguiente imagen: Imagen N° 22: Extracto del Reglamento de Supervisión Fuente: Reglamento de Supervisión. Página 38 de 72 103. De lo anterior, cuando, por ejemplo, se realiza una supervisión especial debido a una emergencia ambiental, la acción de supervisión se encuentra enfocada exclusivamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecida en los instrumentos de gestión ambiental del administrado, así como de la normativa ambiental con relación al evento suscitado; siendo más probable que se pueda detectar una infracción porque existen indicios de un incumplimiento, lo que podría llevar a una probabilidad de detección alta. 104. Situación contraria ocurre cuando se realiza una supervisión regular, la cual surge de una programación en el plan de fiscalización anual, por lo que, no se conoce previamente si se va a encontrar o no algún incumplimiento; lo cual constituye un elemento que podría determinar una probabilidad de detección media. 105. En el presente caso, las conductas infractoras fueron detectadas en el marco de una supervisión regular de gabinete realizada en el mes de febrero de 2022, mediante la cual la DSEM revisó la plataforma SIGED del OEFA, advirtiendo que el administrado no presentó todos los reportes de monitoreo; sin embargo, esta información no resultó suficiente para poder determinar con exactitud la responsabilidad administrativa respecto a los parámetros y periodos que el administrado no habría monitoreado. 106. Siendo así, la DSEM mediante Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM notificada el 2 de febrero de 2022, solicitó información al administrado respecto a los monitoreos no reportados, la misma que fue atendida por el administrado a través de la carta S/N del 15 de febrero de 2022, en donde adjuntó información relacionada a los resultados de los reportes de monitoreo. 107. Ante dicha información, la DSEM tuvo que realizar acciones adicionales que implicaron la revisión y análisis por parte de un equipo técnico-legal de los reportes presentados para determinar si el administrado cumplió con realizar los monitoreos ambientales en atención a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental. 108. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el administrado, en el presente caso sí resulta aplicable la calificación de una probabilidad media, en la medida que la detección de los incumplimientos implicó la intervención y evaluación por parte de un equipo técnico-legal. 109. Por lo tanto, esta Sala concluye que, corresponde confirmar una probabilidad de detección media, esto es 0,50 (50%). B.2 Sobre los descargos técnicos para desvirtuar el Informe de Supervisión con relación a las conductas infractoras Nros. 1, 2, 5 y 6 110. Southern sostiene que el extremo referido al segundo semestre del 2020 del costo evitado del cálculo de multa no se debe considerar, debido a la imposibilidad real de una ejecución del monitoreo para los parámetros establecidos en el programa, debido a la situación de fuerza mayor motivada por el estado de emergencia por COVID 19. Página 39 de 72 Análisis del TFA 111. Conforme ha sido analizado por esta Sala en el acápite anterior, durante el segundo trimestre de 2020, las restricciones ordenadas en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, no configuraron un evento extraordinario, imprevisible ni irresistible capaz de impedir la ejecución de los monitoreos ambientales imputados, pues a partir del 29 de mayo de 2020 (fecha en la que Southern registró su Plan COVID-19) el compromiso de efectuar los monitoreos ambientales le era plenamente exigible. 112. En esa línea, el administrado contó con treinta y dos (32) días para realizar las acciones que resultaran necesarias a efectos de cumplir con efectuar los monitoreos correspondientes al segundo trimestre de 2020 (29 de mayo hasta el 30 de junio de 2020); sin embargo, Sothern no presentó documentación que evidencie la imposibilidad material de realizar el monitoreo en ese lapso. 113. En ese sentido, se desestima lo argumentado por el administrado en este extremo. C. Cálculo de la multa impuesta por la DFAI C.1 Conducta Infractora N° 1: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto trimestre del 2020, (iii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021. C.1.1 Respecto a la multa calculada 114. Esta Sala observa que, luego aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 35,812 (treinta y cinco con 812/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 3: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 17,906 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 35,812 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 35,812 UIT Valor de la multa impuesta 35,812 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. Página 40 de 72 C.1.2 De los argumentos del administrado Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos 115. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del hecho imputado N° 1, refiere a los ítems para equipos de protección personal (EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la misma cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el 2019 y extremos 5, 6, 7 y 8 para el 2020), por lo que, no se está prorrateando las cantidades por año y se está incurriendo en duplicidad de costos. Análisis del TFA 116. La presente conducta infractora versa sobre no realizar monitoreos de calidad de aire correspondiente a ocho (08) trimestres; por lo que, para el cálculo de la multa, debe considerarse los costos de las actividades que debió realizar o implementar de manera oportuna el administrado para que no incurra en la infracción correspondiente a la realización de monitoreos (trimestre), en ese sentido la conducta infractora se evaluó en ocho (08) extremos. 117. Ahora bien, de lo detallado anteriormente, se determina que, para el cumplimiento de cada extremo, el administrado debió realizar los costos correspondientes: CE1: Muestreo, CE2: Análisis de la muestra y CE3: capacitaciones. Cuadro N° 4: Costo evitado de los extremos Resumen del Costo Evitado Total de la Conducta Infractora N°1. Extremo 1 al 8 CE1: Muestreo Fuente: Informe de Cálculo de Multa. 118. Sobre el costo de muestreo (CE1), como se ve en el cuadro anterior, este tiene como componentes, EPP y exámenes médicos. Estos se consideran como adquisiciones nuevas debido a que su uso se iniciará con la realización de los Página 41 de 72 monitoreos. Al tratarse de una estructura de costos que aplicaría una empresa prestadora de servicios, la compra de equipos y adquisición de servicios la realizará esta empresa para el personal contratado por ellos para realizar las labores y se trata de trabajadores que no forman parte de la nómina del administrado; por lo que, no corresponde realizar un prorrateo de estos costos a su vida útil, ya que los EPP y exámenes médicos no forman parte de la propiedad del administrado. 119. Cabe señalar que, los costos evitados propuestos están referidos a costos referenciales y que el administrado se encuentra en condiciones de adjuntar todas las cotizaciones que considere pertinentes para ser consideradas en los costos evitados; sin embargo, para el presente caso no se advierte alguna cotización específica en relación a los costos alegados. En ese sentido, por todo lo detallado anteriormente, se desestima lo argumentado por el administrado. Sobre el tiempo de ejecución de la toma de muestra 120. Con referencia al tiempo de ejecución para la toma de muestra de hidrocarburos totales expresado como hexano, Southern señala que el Informe de Cálculo de Multa considera tres (3) días para el muestreo, de acuerdo al tiempo de medición de 24 horas tomando como equivalente a tres (3) días jornales de ocho (8) horas cada uno; sin embargo, considera que no es proporcional comparar un monitoreo continuo de 24 horas con tres (3) días jornales, que equivalen a 72 horas continuas, siendo sobrestimado el tiempo considerado. Análisis del TFA 121. Al respecto, de la revisión del Informe de Cálculo de Multa se advierte varios parámetros, los cuales son Hidrocarburos Totales expresado como hexano, PM 2.5, SO2 y H2S, los cuales son de una duración de 24 horas, conforme a lo indicado en el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM (en adelante, ECA de aire 2008), aplicable en el EIA 2014: Imagen N° 23: Extracto del Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Imagen N° 24: Extracto del ECA de aire 2008 Página 42 de 72 Fuente: ECA de aire 2008. 122. Ahora bien, la DFAI consideró tres (3) días como mínimo indispensable para el periodo de muestreo, conforme se observa a continuación: Imagen N° 25: Extracto del Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa. 123. Sin embargo, conforme esta Sala se ha pronunciado anteriormente 64 , resulta razonable considerar como tiempo para el monitoreo solo dos (2) días, puesto que durante el primer día de muestreo las actividades consistirán en la instalación de todos los equipos en los dos puntos de muestreo, y el inicio de la operación del muestreo de todos los parámetros (incluido el inicio de duración de 24 horas de monitoreo). Posteriormente, en el segundo día, una vez cumplidas las 24 horas continuas de operación de los equipos que se instalaron el primer día, correspondería la desinstalación de los equipos de los dos (2) puntos de muestreo y la conclusión de la etapa de muestreo. 124. En ese sentido, se considera razonable considerar solo dos (2) días de trabajo para la toma de muestras, además para lograr este cometido se considera idóneo 64 Ver Resolución N° 473-2022-OEFA/TFA-SE del 03 de noviembre de 2022, Resolución N° 473-2022-OEFA/TFASE del 26 de mayo de 2022, Resolución N° 294-2022-OEFA/TFA-SE del 12 de julio de 2022, entre otras. Página 43 de 72 el contar con una camioneta por un periodo de 8 horas durante los dos (2) días de trabajo. Imagen N° 26: Estructura del CE1 Fuente: Anexo N°1 del Informe de cálculo de multa 125. Por lo expuesto corresponde la modificación en el CE1 de los ocho (8) extremos considerando dos (2) días de trabajo para el personal ejecutor del muestreo y el alquiler de la camioneta en la conducta infractora N° 1. C.1.3 Reformulación de la multa impuesta 126. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, se procederá con el recálculo de la multa impuesta. 127. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a 15,145 (quince con 145/1000) UIT, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 5: Cálculo del beneficio Ilícito (B) Descripción Valor El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, tercer y cuarto trimestre del 2020, (iii) no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los parámetros Página 44 de 72 establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021 Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 2 338,873 parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el primer trimestre del 2020. (a) Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en las US$ 1 743,765 estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2020. (a) Extremo 3: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 705,874 parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el tercer trimestre del 2020. (a) Extremo 4: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 715,114 parámetros establecidos en las estaciones, AT-1 y CA-QH-1 durante el cuarto trimestre (a) del 2020. Extremo 5: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 711,626 parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el primer trimestre del 2021. (a) Extremo 6: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 729,493 parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el segundo trimestre del 2021. (a) Extremo 7: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 812,515 parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el tercer trimestre del (a) 2021. Extremo 8: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de todos los US$ 1 808,233 parámetros establecidos en las estaciones AT-1 y CA-QH-1 durante el cuarto trimestre del 2021. (a) COK (anual) (b) 15,748% COKm (mensual) 1,226% T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c) 34,00 T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (d) 31,00 T3: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (e) 28,00 T4: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (f) 25,00 T5: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (g) 22,00 T6: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (h) 19,00 T7: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (i) 16,00 T8: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (j) 13,00 CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (k) CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (l) CE3a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (m) CE4a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (n) CE5a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (o) CE6a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (p) CE7a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (q) CE8a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (r) CET: Costo evitado total (CET1a+CET2a+CET3a+CET4a+CET5a+CET6a+CET7a+CET8a) Tipo de cambio (12 últimos meses) Beneficio ilícito total (S/) (t) (s) US$ 3 539,462 US$ 2 544,148 US$ 2 399,524 US$ 2 325,921 US$ 2 237,868 US$ 2 180,059 US$ 2 202,697 US$ 2 118,612 US$ 19 548,291 3,835 S/. 74 967,696 S/. 4 950 Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (u) Beneficio ilícito (UIT) 15,145 UIT Fuentes: (a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio). Página 45 de 72 (b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos, estimado a partir del valor promedio de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis Económico – Osinergmin, Perú. (c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de abril de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023) (d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023) (e) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de octubre de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023) (f) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de enero de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023) (g) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de abril de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023). (h) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023). (i) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de octubre de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023). (j) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de enero de 2022) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero del año 2023). (k) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-I (l) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II (m) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-III (n) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-IV (o) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-I (p) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-II (q) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-III (r) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-IV (s) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (t) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero de 2023, la información considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (u) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html) Elaboración: TFA 128. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los componentes de la multa relativos al beneficio ilícito 65 (B); y al haberse ratificado los valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F), este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recálculo efectuado, será el que se detalla a continuación: Cuadro N° 6: Nueva multa calculada por el TFA RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 65 Valor 15,145 UIT 0,5 100% Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F) 30,290 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 30,290 UIT De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente: Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/ Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/ Página 46 de 72 Valor de la multa impuesta 30,290 UIT Elaboración: TFA 129. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no se advierte vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la primera instancia; reformulándola a 30,290 (treinta con 290/1000) UIT, por la comisión de la conducta infractora 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución C.2 Conducta Infractora N° 2: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los parámetros establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020. C.2.1 Respecto a la multa calculada 130. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 6,812 (seis con 812/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 7: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 3,406 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 6,812 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 6,812 UIT Valor de la multa impuesta 6,812 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. C.2.2 De los argumentos del administrado Sobre el costo de envío de muestras por DHL 131. El administrado indica que, en el extremo N° 2 de la conducta infractora N° 2, se considera el costo de envío de muestras por DHL Express; sin embargo, el recurrente alega que el costo de envío de muestras de ruido es impreciso e inexacto, debido a que la medición del ruido es puntual y no se realiza colección de muestras para posterior análisis. Respuesta del TFA Página 47 de 72 132. Al respecto, se observa que la Primera Instancia consideró el costo de envío de muestras a través de la empresa DHL Express tanto en el extremo 1 y 2 de la conducta infractora 2; sin embargo, este costo no es aplicable, debido a que para el monitoreo de ruido ambiental no se requiere ello. 133. En ese sentido, corresponde que para el cálculo de multa no se considere el costo de envío en ambos extremos. C.2.3 Reformulación de la multa impuesta 134. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, se procederá con el recálculo de la multa impuesta. 135. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a 3,131 (tres con 131/1000) UIT, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 8: Cálculo del beneficio Ilícito (B) Descripción Valor El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que (i) no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RV-T-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del 2020, (ii) no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los parámetros establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020 Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de ruido ambiental en las estaciones RVT-1 y RV-QH-3 durante el segundo trimestre del 2020. (a) Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de ruido ambiental de todos los parámetros establecidos en la estación RV-QH-3 durante el tercer trimestre del 2020. (a) COK (anual) (b) COKm (mensual) US$ 1 639,681 US$ 1 172,176 15,748% 1,226% T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c) T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (d) 31,00 28,00 CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (e) US$ 2 392,289 CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (f) US$ 1 648,811 CET: Costo evitado total (CET1a+CET2a) US$ 4 041,100 Tipo de cambio (12 últimos meses) Beneficio ilícito total (S/) (h) (g) 3,835 S/. 15 497,619 S/. 4 950 Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (i) Beneficio ilícito (UIT) 3,131 UIT Fuentes: (a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio). (b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos, estimado a partir del valor promedio de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis Económico – Osinergmin, Perú. (c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de octubre de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) Página 48 de 72 (e) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II. (f) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-III. (g) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (h) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero de 2023, la información considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (i) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html). Elaboración: TFA 136. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los componentes de la multa relativos al beneficio ilícito 66 (B); y al haberse ratificado los valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F), este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recalculo efectuado, será el que se detalla a continuación: Cuadro N° 9: Nueva multa calculada por el TFA RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 3,131 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F) 6,262 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 6,262 UIT Valor de la multa impuesta 6,262 UIT Elaboración: TFA 137. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no se advierte vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la primera instancia; reformulándola a 6,262 (seis con 262/1000) UIT, por la comisión de la conducta infractora N° 2 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. C.3 Conducta Infractora N° 3: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer y segundo semestre del 2019, primer y segundo semestre del 2020, primer y segundo semestre del 2021. C.3.1 Respecto a la multa calculada 138. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y 66 De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente: Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/ Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/ Página 49 de 72 realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 33,720 (treinta y tres con 720/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 10: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 33,720 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 33,720 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 33,720 UIT Valor de la multa impuesta 33,720 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. C.3.2 De los argumentos del administrado Sobre la nulidad de la multa 139. El administrado indica que existen valores sin sustento, como es el caso del “Costo Evitado 2” del Análisis del Extremo N° 1, correspondiente al hecho imputado 3, en donde se considera un valor de US$ 1 729,118 (incluyendo IGV) para el total del monitoreo; sin embargo, precisa que la suma de los importes asociados para el análisis de los parámetros es de US$ 896,316 (incluyendo IGV), lo que implica una diferencia de US$ 832,802 del valor considerado por la Primera Instancia, el cual no se encuentra asociado a ningún criterio indicado en el Informe de Cálculo de Multa. 140. Lo anterior, precisa el administrado, no permite una revisión adecuada a la estructura de los costos de la multa y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa, toda vez que, existiría una sobrevaloración deliberada del “C2. Análisis de la muestra” y por consiguiente del beneficio ilícito y la multa. Análisis del TFA 141. Al respecto se verifica que la sumatoria en los importes de los parámetros considerados en el “C2. Análisis de la muestra” asciende a US$ 896,319 incluyendo IGV, lo cual difiere del valor consignado (US$ 1729,118) en el Informe de cálculo de multa, tal como se aprecia a continuación: Imagen N° 27: Costo de análisis de muestra Página 50 de 72 Fuente: Informe de cálculo de multa 142. Por tanto, corresponde la modificación del valor de C2 del presente extremo. Sobre descargos técnicos para desvirtuar el Informe Final de Supervisión 143. El administrado señala que de acuerdo con los alegatos técnicos presentados para la conducta infractora N° 3, adjunta el alcance de acreditación del laboratorio correspondiente a los parámetros de cromo hexavalente y cianuro wad para los extremos 1, 2, 3, 4 y 5, y cianuro wad para el extremo 6; por lo que, no se debe considerar el costo por análisis para los parámetros en mención. Análisis del TFA 144. Al respecto, y tal como fue analizado por esta Sala, si bien el administrado presentó informes de ensayo, así como los certificados de acreditación otorgados por el CALA; sin embargo, es preciso indicar que dichos informes por sí solos no conforman un Informe de Monitoreo Ambiental, en la medida que su contenido omitió información relevante para verificar el cumplimiento de la obligación fiscalizable establecida en el IGA del administrado. 145. En esa línea, los Informes de monitoreo ambiental de calidad de agua, no acreditan que los monitoreos realizados hayan sido efectuados en los puntos de control establecidos en el instrumento de gestión ambiental, además el administrado no presentó medios probatorios adicionales que rinden cuentan de las actividades del muestreo en campo (fotografías fechadas y con coordenadas de ubicación) de la cual los datos faltantes puede ser extraídos; siendo que dicha información inclusive fue solicitada por la DSEM expresamente mediante la Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM; por lo expuesto, se desestima lo alegado por el administrado en este extremo. Página 51 de 72 Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos 146. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del extremo N° 1, se refieren a los ítems para equipos de protección personal (EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la misma cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el año 2019 y extremos 5, 6, 7 y 8 para el año 2020), por lo que, no se está prorrateando las cantidades por año y se estaría incurriendo en duplicidad de costos. Análisis del TFA 147. Al respecto, conforme se indicó en los considerandos 99 al 102 de la presente resolución, el costo de muestreo (CE1) está basado en una estructura de costos de consultoría, donde esta debe contener todos los costos necesarios para el personal; por lo que, no corresponde aplicar un prorrateo. C.3.3 Reformulación de la multa impuesta 148. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la multa impuesta a Southern – relativos al beneficio ilícito –, este Tribunal concluye que se ha de proceder con el recalculo de la multa impuesta. 149. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a 15,770 (quince con 770/1000) UIT, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 11: Cálculo del beneficio Ilícito (B) Descripción Valor El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer y segundo semestre del 2019, primer y segundo semestre del 2020, primer y segundo semestre del 2021. Extremo 1: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer semestre del 2019. (a) Extremo 2: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo semestre del 2019. (a) Extremo 3: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer semestre del 2020. (a) Extremo 4: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo semestre del 2020. (a) Extremo 5: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el primer semestre del 2021. (a) Extremo 6: Costo evitado por incumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de agua superficial US$ 2 775,936 US$ 2 760,513 US$ 2 114,447 US$ 2 079,499 US$ 1 978,226 US$ 2 505,784 Página 52 de 72 de todos los parámetros establecidos en las estaciones PA-6 y PA-7 durante el segundo semestre del 2021. (a) COK (anual) (b) COKm (mensual) T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c) T2: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (d) T3: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (e) T4: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (f) T5: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (g) T6: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (h) CE1a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COKm)T]) (i) CE2a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (j) CE3a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (k) CE4a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (l) CE5a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (m) CE6a: Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK m)T]) (n) CET: Costo evitado total (CET1a+CET2a+CET3a+CET4a+CET5a+CET6a) Tipo de cambio (12 últimos meses) Beneficio ilícito total (S/) (p) (o) 15,748% 1,226% 43,00 37,00 31,00 25,00 19,00 13,00 US$ 4 687,796 US$ 4 333,079 US$ 3 084,971 US$ 2 820,075 US$ 2 493,592 US$ 2 935,896 US$ 20 355,409 3,835 S/. 78 062,994 S/. 4 950 Unidad Impositiva Tributaria al año 2023 - UIT2023 (q) Beneficio ilícito (UIT) 15,770 UIT Fuentes: (a) El costo evitado se estimó en un escenario de cumplimiento para el periodo correspondiente, con sus factores de ajuste respectivos (IPC y Tipo de cambio). (b) Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el subsector Polimetálicos36, estimado a partir del valor promedio de los costos de capital (2011-2015). Información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo N 37. Gerencia de Políticas y Análisis Económico – Osinergmin, Perú. (c) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2019) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (d) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (2 de enero de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (e) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2020) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (f) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (2 de enero de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (g) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (1 de julio de 2021) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023) (h) El periodo de incumplimiento es contabilizado a partir del primer día calendario siguiente al periodo de la realización del monitoreo (2 de enero de 2022) hasta la fecha del cálculo de la multa (31 de enero 2023). (i) Costo evitado correspondiente al periodo de 2019-I (j) Costo evitado correspondiente al periodo de 2019-II (k) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-I (l) Costo evitado correspondiente al periodo de 2020-II (m) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-I (n) Costo evitado correspondiente al periodo de 2021-II (o) Banco central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal Interbancario–Promedio de los últimos 12 meses. Consulta: 31/01/2023. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (p) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe corresponde al mes de enero 2023, la información considerada para el IPC y TC fue a diciembre 2022, último mes disponible a la fecha de consulta. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2022-1/2022-12/ (q) SUNAT - Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html). Elaboración: TFA 150. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los componentes de la multa relativos al beneficio ilícito (B); y al haberse ratificado los valores otorgados por la Autoridad Decisora al componente relativo a la probabilidad de detección (p) y los factores para la graduación de sanciones (F), Página 53 de 72 este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recalculo efectuado, será el que se detalla a continuación: Cuadro N° 12: Nueva multa calculada por el TFA RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 15,770 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Valor de la Multa en UIT = (B/p)*(F) 31,540 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018-OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 31,540 UIT Valor de la multa impuesta 31,540 UIT Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental 151. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al considerarse los argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no existiendo vicio de nulidad alguno, corresponde revocar la RD 124-2023, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la primera instancia; reformulándola a 31,540 (treinta y uno con 540/1000) UIT, por la comisión de la conducta infractora N° 3 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. C.4 Conducta Infractora N° 4: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de calidad de agua subterránea de todos los parámetros establecidos en la estación QH-w-1 durante el primer y segundo semestre del 2020 y primer semestre del 2021. C.4.1 Respecto a la multa calculada 152. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 8,434 (ocho con 434/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 13: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 4,217 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 8,434 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 042-2013OEFA/CD; rango hasta 100 UIT. 8,434 UIT Valor de la multa impuesta 8,434 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. Página 54 de 72 C.4.2 De los argumentos del administrado: Sobre descargos técnicos para desvirtuar el Informe Final de Supervisión 153. Southern señala que de acuerdo con los descargos técnicos para la conducta infractora N° 4, adjunta el alcance de acreditación del laboratorio correspondiente a los parámetros de solidos totales suspendidos, cromo hexavalente y hierro disuelto para los extremos 1 y 3, y los parámetros solidos totales suspendidos y hierro disuelto para el extremo 2; por lo que, en los extremos 1, 2 y 3 no se debe considerar el costo por el análisis de los parámetros en mención. Análisis del TFA 154. Al respecto, como se detalló anteriormente, ha quedado desvirtuado el argumento del administrado referido a los certificados de acreditación presentados, dado que, si bien el administrado presentó los informes de ensayo, así como los certificados de acreditación otorgados por el CALA, sin embargo, el Informe de ensayo por sí solo no conforma un Informe de monitoreo ambiental. 155. En esa línea, un Informe de monitoreo ambiental de calidad de agua, contiene los medios probatorios de las actividades del muestreo en campo (ficha de identificación de punto de monitoreo con fotografías fechadas y con coordenadas de ubicación) que acreditan que los monitoreos realizados hayan sido efectuados en los puntos de control en el instrumento de gestión ambiental, lo cual no ha sido presentado por el administrado; información que inclusive fue solicitada por la DSEM expresamente mediante la Carta N° 00128-2022-OEFA/DSEM. Por lo expuesto se desestima lo alegado por el administrado en este extremo. Sobre el prorrateo de EPP y exámenes médicos 156. El administrado alega que los costos estimados para los extremos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del extremo N° 1, refiere a los ítems para equipos de protección personal (EPP), certificaciones y exámenes médicos ocupacionales, para la misma cantidad de personal en un mismo año (extremos 2, 3 y 4 para el año 2019 y extremos 5, 6, 7 y 8 para el año 2020), por lo que, no se está prorrateando las cantidades por año y se está incurriendo en duplicidad de costos. Análisis del TFA 157. Al respecto, como bien ha detallado esta Sala, al tratarse de una estructura de costos que aplicaría una empresa prestadora de servicios, la compra de equipos y adquisición de servicios la realizará esta empresa para el personal contratado por ellos para realizar las labores y se trata de trabajadores que no forman parte de la nómina del administrado; por lo que, no corresponde realizar un prorrateo de estos costos a su vida útil, ya que los EPP y exámenes médicos no forman parte de la propiedad del administrado. 158. En ese sentido, el costo de muestreo (CE1) está basado en una estructura de Página 55 de 72 costos de consultoría, donde esta debe contener todos los costos necesarios para el personal, por lo que no corresponde un prorrateo, por lo tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el administrado en este extremo. 159. Finalmente, en atención a lo expuesto en los numerales precedentes, al desestimarse los argumentos referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora y no existiendo vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar la multa impuesta en la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora N° 4 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 8,434 (ocho con 434/1000) UIT. C.5 Conducta Infractora N° 5: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de agua decantada del ERQH durante el segundo trimestre del 2020. C.5.1 Respecto a la multa calculada 160. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 3,624 (tres con 624/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 14: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 1,812 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 3,624 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 3,624 UIT Valor de la multa impuesta 3,624 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. 161. Al haberse desestimado los argumentos generales referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora (respecto a la probabilidad de detección de la conducta y la configuración de un evento de fuerza mayor por la pandemia del COVID-19) 67, sin existir vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar la multa impuesta mediante la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora N° 5 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 3,624 (tres con 624/1000) UIT. C.6 Conducta Infractora N° 6: El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, en el extremo que no realizó el monitoreo de radiaciones no ionizantes durante el primer semestre del 2020. 67 Considerandos 88 al 96 de la presente resolución. Página 56 de 72 C.6.1 Respecto a la multa calculada 162. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción; la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 3,198 (veintitrés con 119/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 15: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 1,599 UIT Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 0,5 100% Multa calculada en UIT = (B/p)*(F) 3,198 UIT Tipificación, numeral 3.1 del cuadro anexo a la RCD N° 006-2018OEFA/CD; rango hasta 15 000 UIT. 3,198 UIT Valor de la multa impuesta 3,198 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa. Elaboración: TFA. 163. Al haberse desestimado los argumentos generales referidos al cálculo de multa para la presente conducta infractora (respecto a la probabilidad de detección de la conducta y la configuración de un evento de fuerza mayor por la pandemia del COVID-19) 68 , sin advertirse vicio de nulidad alguno, corresponde confirmar la multa impuesta mediante la RD 124-2023 por la comisión de la conducta infractora N° 6 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 3,198 (tres con 198/1000) UIT. 164. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde revocar la RD 124-2023, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa efectuado por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3, las mismas que fueron reformuladas conforme lo analizado anteriormente; asimismo, corresponde confirmar las conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 detalladas en el cuadro N° 1 de la presente resolución en el extremo referido a la multa impuesta por la primera instancia. Análisis de no Confiscatoriedad 165. En aplicación a lo previsto en el numeral 12.2 69 del artículo 12° del RPAS del 68 Considerandos 88 al 96 de la presente resolución. 69 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 12.- Determinación de las multas 12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. Página 57 de 72 OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017OEFA/CD, la multa no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. Asimismo, los ingresos deberán ser debidamente acreditados por el administrado. 166. Al respecto, cabe precisar que la SFEM del OEFA, solicitó al administrado sus ingresos brutos correspondientes al año 2017 y 2018; de acuerdo con la información reportada por el administrado con respecto a sus ingresos brutos percibidos70, esta resulta no confiscatoria para el administrado. Valor de la multa final 167. Finalmente, en atención a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde confirmar la RD 124-2023-en el extremo referido al cálculo de la multa impuesta a Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros.4, 5 y 6 detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así mismo, corresponde revocar la RD 124-2023-en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa impuesta a Southern por la comisión de las conductas infractoras Nros.1, 2 y 3 detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, siendo que la multa total asciende a 83,348 (ochenta y tres con 348/1000) UIT de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N° 16: Resumen de Multas por TFA Conducta infractora Multas en DFAI Multas apeladas Multas del TFA Conducta Infractora N° 1 35,812 UIT Revocar y reformar 30,290 UIT Conducta Infractora N° 2 6,812 UIT Revocar y reformar 6,262 UIT Conducta Infractora N° 3 33,720 UIT Revocar y reformar 31,540 UIT Conducta Infractora N° 4 8,434 UIT Confirmar 8,434 UIT Conducta Infractora N° 5 3,624 UIT Confirmar 3,624 UIT Conducta Infractora N° 6 3,198 UIT Confirmar 3,198 UIT Total multas apeladas 91,600 UIT 83,348 UIT Elaboración: TFA. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0042019-JUS; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización 70 Mediante escrito N° 2022-E01-099818, presentado el 21 de septiembre de 2022, el administrado presentó sus ingresos netos percibidos durante el año 2016 y 2017. Cabe señalar que, de acuerdo al literal b) del artículo 180 del Código Tributario para el caso de los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General, se considera como ingreso a la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables de acuerdo a las Ley del Impuesto a la Renta. Página 58 de 72 Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 0132017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y, la Resolución N° 020-2019-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA. SE RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 2023, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; así como, por las multas impuestas por la comisión de las conductas infractoras Nros. 4, 5 y 6 ascendentes a 8,434 (ocho con 434/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 3,624 (tres con 624/1000) Unidades Impositivas Tributarias y 3,198 (tres con 198/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución Directoral N° 0124-2023-OEFA/DFAI del 31 de enero de 2023, en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa impuesta a Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, multas ascendentes a 35,812 (treinta y cinco con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 6,812 (seis con 812/1000) Unidades Impositivas Tributarias y 33,720 (treinta y tres con 720/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente; REFORMÁNDOLAS con multas ascendentes a 30,290 (treinta con 290/1000) Unidades Impositivas Tributarias, 6,262 (seis con 262/1000) Unidades Impositivas Tributarias, y 31,540 (treinta y uno con 540/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. TERCERO. - DISPONER que el monto de la multa total ascendente a 83,348 (ochenta y tres con 348/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, sea depositado en la cuenta recaudadora N° 00068199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al OEFA del pago realizado. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú y remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese, [RRAMIREZA] [CNEYRA] Página 59 de 72 [PGALLEGOS] [RMARTINEZ] [UPATRONI] [UMEDRANO] Página 60 de 72 ANEXO N° 171 Conducta infractora N°1 Extremo N°1 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,960 S/ 331,799 US$ 97,645 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,960 0,960 S/ 663,598 S/ 520,166 US$ 195,291 US$ 153,080 S/ 123,900 1,017 S/ 252,013 US$ 74,165 S/ 94,400 1,001 S/ 188,989 US$ 55,618 S/ 141,600 1,015 S/ 287,448 US$ 84,593 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 0,996 0,996 0,996 0,996 0,996 S/ 21,155 S/ 88,644 S/ 105,775 S/ 437,842 S/ 658,157 US$ 6,226 US$ 26,087 US$ 31,129 US$ 128,853 US$ 193,690 S/ 194,700 0,996 S/ 387,842 US$ 114,138 2 S/ 730,090 0,872 S/ 1 273,277 US$ 374,714 S/ 505,770 0,864 S/ 436,985 US$ 128,601 S/ 5 653,690 US$ 1 663,830 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par días 1 und Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. 71 De acuerdo al manual de criterios de la metodología de multas, se considera lo siguiente: Para el factor de ajuste por inflación se aplicó el IPC con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN38705PM/html/ Se aplica el tipo de cambio bancario con tres decimales. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01210PM/html/ Página 61 de 72 Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°2 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,964 S/ 333,182 US$ 94,735 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,964 0,964 S/ 666,363 S/ 522,334 US$ 189,469 US$ 148,517 S/ 123,900 1,021 S/ 253,004 US$ 71,937 S/ 94,400 1,005 S/ 189,744 US$ 53,951 S/ 141,600 1,019 S/ 288,581 US$ 82,053 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 S/ 21,240 S/ 89,000 S/ 106,200 S/ 439,600 S/ 660,800 US$ 6,039 US$ 25,306 US$ 30,196 US$ 124,993 US$ 187,887 S/ 194,700 1,000 S/ 389,400 US$ 110,719 2 S/ 730,090 0,875 S/ 1 277,658 US$ 363,281 S/ 505,770 0,864 S/ 436,985 US$ 124,249 S/ 5 674,091 US$ 1 613,332 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par días 1 und Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) Página 62 de 72 EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°3 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,964 S/ 333,182 US$ 92,654 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,964 0,964 S/ 666,363 S/ 522,334 US$ 185,307 US$ 145,254 S/ 123,900 1,021 S/ 253,004 US$ 70,357 S/ 94,400 1,005 S/ 189,744 US$ 52,765 S/ 141,600 1,019 S/ 288,581 US$ 80,251 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 S/ 21,240 S/ 89,000 S/ 106,200 S/ 439,600 S/ 660,800 US$ 5,907 US$ 24,750 US$ 29,533 US$ 122,247 US$ 183,760 S/ 194,700 1,000 S/ 389,400 US$ 108,287 2 S/ 730,090 0,876 S/ 1 279,118 US$ 355,706 S/ 505,770 0,864 S/ 436,985 US$ 121,520 S/ 5 675,551 US$ 1 578,298 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par días 1 und Importe (US$) 3/ Página 63 de 72 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°4 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,977 S/ 337,675 US$ 93,152 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,977 0,977 S/ 675,349 S/ 529,378 US$ 186,303 US$ 146,035 S/ 123,900 1,035 S/ 256,473 US$ 70,751 S/ 94,400 1,019 S/ 192,387 US$ 53,072 S/ 141,600 1,032 S/ 292,262 US$ 80,624 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,013 1,013 1,013 1,013 1,013 S/ 21,516 S/ 90,157 S/ 107,581 S/ 445,315 S/ 669,390 US$ 5,935 US$ 24,871 US$ 29,678 US$ 122,846 US$ 184,659 S/ 194,700 1,013 S/ 394,462 US$ 108,817 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par 2 2 2 2 2 2 Importe (US$) 3/ Página 64 de 72 Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total días 2 1 und S/ 730,090 0,887 S/ 1 295,180 US$ 357,291 S/ 505,770 0,880 S/ 445,078 US$ 122,780 S/ 5 752,203 US$ 1 586,814 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°5 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,983 S/ 339,748 US$ 91,849 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,983 0,983 S/ 679,497 S/ 532,629 US$ 183,697 US$ 143,993 S/ 123,900 1,041 S/ 257,960 US$ 69,738 S/ 94,400 1,025 S/ 193,520 US$ 52,317 S/ 141,600 1,039 S/ 294,245 US$ 79,547 S/ 10,620 1,019 S/ 21,644 US$ 5,851 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par 2 Importe (US$) 3/ Página 65 de 72 Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total und und und und 2 2 2 2 2 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,019 1,019 1,019 1,019 S/ 90,691 S/ 108,218 S/ 447,952 S/ 673,355 US$ 24,518 US$ 29,256 US$ 121,101 US$ 182,037 S/ 194,700 1,019 S/ 396,799 US$ 107,272 2 S/ 730,090 0,893 S/ 1 303,941 US$ 352,512 S/ 505,770 0,885 S/ 447,606 US$ 121,007 S/ 5 787,805 US$ 1 564,695 par días 1 und 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°6 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 1,001 S/ 345,970 US$ 87,810 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 1,001 1,001 S/ 691,939 S/ 542,382 US$ 175,619 US$ 137,660 S/ 123,900 1,060 S/ 262,668 US$ 66,667 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und Importe (US$) 3/ Página 66 de 72 Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total 2 S/ 94,400 1,043 S/ 196,918 US$ 49,979 S/ 141,600 1,057 S/ 299,342 US$ 75,975 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,038 1,038 1,038 1,038 1,038 S/ 22,047 S/ 92,382 S/ 110,236 S/ 456,305 S/ 685,910 US$ 5,596 US$ 23,447 US$ 27,979 US$ 115,813 US$ 174,089 S/ 194,700 1,038 S/ 404,197 US$ 102,588 2 S/ 730,090 0,909 S/ 1 327,304 US$ 336,879 S/ 505,770 0,901 S/ 455,699 US$ 115,660 S/ 5 893,299 US$ 1 495,761 und 2 und par und und und und par días 1 und 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°7 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Unid ad Canti dad días 1 1 Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ S/ 345,624 1,021 S/ 352,882 Importe (US$) 3/ US$ 87,891 Página 67 de 72 Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total 2 2 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 1,021 1,021 S/ 705,764 S/ 553,219 US$ 175,782 US$ 137,788 S/ 123,900 1,081 S/ 267,872 US$ 66,718 S/ 94,400 1,064 S/ 200,883 US$ 50,033 S/ 141,600 1,078 S/ 305,290 US$ 76,037 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,058 1,058 1,058 1,058 1,058 S/ 22,472 S/ 94,162 S/ 112,360 S/ 465,097 S/ 699,126 US$ 5,597 US$ 23,453 US$ 27,985 US$ 115,840 US$ 174,129 S/ 194,700 1,058 S/ 411,985 US$ 102,611 2 S/ 730,090 0,927 S/ 1 353,587 US$ 337,133 S/ 505,770 0,919 S/ 464,803 US$ 115,767 S/ 6 009,502 US$ 1 496,764 2 und 2 und 2 und par und und und und par días 1 und 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Extremo N°8 CE1: Muestreo Página 68 de 72 Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Envío de muestra Costos de envío de muestra (DHL) Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 1,033 S/ 357,030 US$ 91,805 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 1,033 1,033 S/ 714,059 S/ 559,721 US$ 183,610 US$ 143,924 S/ 123,900 1,093 S/ 270,845 US$ 69,644 S/ 94,400 1,077 S/ 203,338 US$ 52,285 S/ 141,600 1,091 S/ 308,971 US$ 79,447 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,071 1,071 1,071 1,071 1,071 S/ 22,748 S/ 95,319 S/ 113,740 S/ 470,812 S/ 707,717 US$ 5,849 US$ 24,510 US$ 29,247 US$ 121,062 US$ 181,979 S/ 194,700 1,071 S/ 417,047 US$ 107,238 2 S/ 730,090 0,938 S/ 1 369,649 US$ 352,185 S/ 505,770 0,930 S/ 470,366 US$ 120,948 S/ 6 081,362 US$ 1 563,733 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par días 1 und Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Página 69 de 72 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. -Costos de envío de muestra (DHL). El costo de envío de cooler desde la UF al laboratorio, obtenido de DHL Express. Para el envío, se contemplan dimensiones mínimas de un cooler de 45,5cm, ancho: 71,5cm, fondo: 39cm. Peso: 5.6kg. Elaboración: TFA. Conducta infractora N° 2 Extremo N°1 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,964 S/ 333,182 US$ 94,735 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,964 0,964 S/ 666,363 S/ 522,334 US$ 189,469 US$ 148,517 S/ 123,900 1,021 S/ 253,004 US$ 71,937 S/ 94,400 1,005 S/ 189,744 US$ 53,951 S/ 141,600 1,019 S/ 288,581 US$ 82,053 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 S/ 21,240 S/ 89,000 S/ 106,200 S/ 439,600 S/ 660,800 US$ 6,039 US$ 25,306 US$ 30,196 US$ 124,993 US$ 187,887 S/ 194,700 1,000 S/ 389,400 US$ 110,719 2 S/ 730,090 0,875 S/ 1 277,658 S/ 5 237,106 US$ 363,281 US$ 1 489,083 Unid ad Canti dad días 1 2 2 2 und 2 und 2 und par und und und und par días Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 Página 70 de 72 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. Elaboración: TFA. Extremo N°2 CE1: Muestreo Estructura de costo evitado Remuneraciones: Planificación de monitoreo Profesional Remuneraciones: Muestreo Profesional Asistente técnico Seguro, certificaciones y EMO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Curso de seguridad y salud en el trabajo (CSST) Examen médico ocupacional (EMO) Equipos de protección personal (EPP) Guantes de seguridad Casco de seguridad Lente de seguridad Respirador Overol Zapato de seguridad punta de acero Movilidad Alquiler de camioneta Total Precio asociado (S/) Factor de ajuste 1/ Importe (S/) 2/ 1 S/ 345,624 0,964 S/ 333,182 US$ 92,654 1 1 S/ 345,624 S/ 270,920 0,964 0,964 S/ 333,182 S/ 261,167 US$ 92,654 US$ 72,627 S/ 123,900 1,021 S/ 253,004 US$ 70,357 S/ 94,400 1,005 S/ 189,744 US$ 52,765 S/ 141,600 1,019 S/ 288,581 US$ 80,251 2 2 2 2 2 2 S/ 10,620 S/ 44,500 S/ 53,100 S/ 219,800 S/ 330,400 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 S/ 21,240 S/ 89,000 S/ 106,200 S/ 439,600 S/ 660,800 US$ 5,907 US$ 24,750 US$ 29,533 US$ 122,247 US$ 183,760 S/ 194,700 1,000 S/ 389,400 US$ 108,287 1 S/ 730,090 0,876 S/ 639,559 S/ 4 004,659 US$ 177,853 US$ 1 113,645 Unid ad Canti dad días 1 1 1 2 und 2 und 2 und par und und und und par días Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento entre el IPC disponible a la fecha de costeo. Remuneraciones Promedio año 2021. Al respecto, se ha considerado el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021, toda vez que el documento fuente muestra la remuneración mensual promedio para el año 2021 a nivel nacional. Seguro, Certificaciones y EMO Seguro (junio 2019), Curso de seguridad y salud en el trabajo (marzo 2020) y Examen médico ocupacional (agosto 2019). Equipos de protección personal (EPP) EPP (setiembre 2020). Movilidad Alquiler de camioneta (setiembre 2022). Envío de muestra Envío de muestra (setiembre 2022) 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento. Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Series Estadísticas. Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-decambio-nominal - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2021”, realizado para el año 2021 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2021. Cabe precisar que, para el factor de ajuste, el IPC se considera el promedio de IPC de los meses de enero a diciembre 2021 (promedio 2021). Página 71 de 72 Disponible en la siguiente fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1732256/Nacional.pdf Fecha de consulta: 93/11/2022 - Equipos de protección personal (EPP) El costo de los EPP (inc. IGV 18%) se obtuvo de la Cotización N.°3162- 2020 del 02 de setiembre de 2020 por World Safety Perú SRL. RUC: 20515560115. Se empleó el costo de los ítems: 2, 3, 4C y 5. Así mismo, se obtuvo también de los costos de la Cotización AMO-000623 del 03 de setiembre de 2020 por Ambar Age SAC. RUC: 20601617286. Se empleó el costo de los ítems: 10 y 12. -Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo (incluido IGV) se obtuvo de SSMA Perú E.I.R.L. La fecha de cotización fue del 12 de marzo de 2020. -Costo de examen ocupacional se obtuvo de INTAC Medicina Corporativa. julio 2019 Camioneta. Suplemento Técnico Revista Costos: Edición 320.1 - Octubre 2022. Precios al 30 de setiembre de 2022. Elaboración: TFA. Conducta infractora N° 3 Extremo N°1 CE2: Análisis de la muestra # de # de mue Parámetro repo stre rtes o Aire Cromo Hexavalente 1 2 Detergente 1 2 Cianuro Wad 1 2 Cianuro libre 1 2 Hidrocarburos 1 Totales de Petróleo (TPH) 2 1 Trihalomentanos 2 Pentaclorofenol 1 2 Enterococos fecales 1 2 Metamidofós 1 2 Paraquat 1 2 Salmonella 1 2 Total de monitoreo Total de monitoreo US$ (IGV) Costo total (monitoreo ) Factor de ajuste 1/ S/ 25,000 S/ 40,000 S/ 30,000 S/ 30,000 S/ 50,000 S/ 80,000 S/ 60,000 S/ 60,000 0,984 0,984 0,984 0,984 S/ 49,200 S/ 78,720 S/ 59,040 S/ 59,040 US$ 14,953 US$ 23,924 US$ 17,943 US$ 17,943 S/ 150,000 S/ 300,000 0,984 S/ 295,200 US$ 89,715 S/ 200,000 S/ 190,000 S/ 45,000 S/ 250,000 S/ 250,000 S/ 60,000 S/ 400,000 S/ 380,000 S/ 90,000 S/ 500,000 S/ 500,000 S/ 120,000 0,984 0,984 0,984 0,984 0,984 0,984 S/ 393,600 S/ 373,920 S/ 88,560 S/ 492,000 S/ 492,000 S/ 118,080 S/ 2 499,360 S/ 2 949,245 US$ 119,621 US$ 113,640 US$ 26,915 US$ 149,526 US$ 149,526 US$ 35,886 US$ 759,592 US$ 896,319 Costo unitario Importe (S/) 2/ Importe (US$) 3/ 1/. El factor de ajuste permite actualizar los valores de fecha de costeo a fecha de incumplimiento. Para ello, dividimos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fecha de incumplimiento (julio 2019) entre el IPC disponible a la fecha de costeo, según la estructura del costo evitado, Análisis de muestra, mayo 2020 2/. A fecha de incumplimiento. 3/. Tipo de cambio interbancario promedio compra-venta a la fecha de incumplimiento (julio 2019). Fuente: Banco central de Reserva del Perú (BCRP), Disponible en: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/tipo-de-cambio-nominal El costo del análisis de parámetros referenciales se obtuvo a partir de la cotización obtenida de Analytical Laboratory E.I.R.L. PROFORMA N°:P-20-1703. Elaboración: TFA. Página 72 de 72