Lección 1. Manual: Luis López guerra volumen II. Derecho Constitucional Código de normas políticas 2020 1. Principio de soberanía popular y Democracia representativa y derecho de participación política. Art 1 CE. Reference. La definición del Estado español como “Estado democrático” implica el reconocimiento no solo de derechos de libertad, sino también del derecho a participar en la formación de la voluntad estatal. Principio democrático: los poderes del Estado emanan del pueblo. Sendo el pueblo, en cuanto titular de la soberanía. El autor último de la voluntad del Estado. Ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derechos orientados a la formación de esa voluntad. Son necesarios otros derechos como la libertad de expresión, de asociación, de reunión. La forma habitual en que se expresa ese derecho a participar es el derecho a elegir y ser elegido a las asambleas representativas/parlamentos. Art 23 CE. Reference. La participación a la que se refiere este derecho es exclusivamente la participación de carácter político. En elecciones a instituciones de ámbito territorial (CCGG, Parlamentos de Ca y Ayuntamientos) Se deduce de la apelación al “sufragio universal”: el que ostenta todo ciudadano en cuanto tal, no en cuanto abogado, médico etc. Quedan fuera, pues, otras formas de participación electiva. (Profesional, sindical, etc). La definición de España como “Estado democrático de Derecho” implica la necesidad de un equilibrio entre dos principios claves: i) ii) El carácter de la voluntad popular La garantía de unos derechos del individuo, intocables incluso por esa voluntad Por tanto: la voluntad popular vincula a los poderes públicos y al conjunto de los ciudadanos, pero el respeto al Estado de derecho impone límites: Debe manifestarse de acuerdo con procedimientos que garanticen una efectiva participación. Debe respetar los derechos fundamentales. Los controla el TC. Es la Constitución la que consagra ambos límites Y esa es la esencia del constitucionalismo: la sujeción de todo poder público, incluso el directamente derivado de la participación popular, al Derecho, a la Constitución. Constitución que, a su vez, deriva de la voluntad popular Pero que, mientras no se reforme a través de sus cauces, obliga a todos. Ejemplo de (STC 114/2017, sobre la ley de referéndum de autodeterminación). 2. Instituciones de democracia directa. Art 23 CE habla de participar “directamente o a través de representantes” Según el TC (STC 119/1995) la participación directa en los asuntos públicos en la que se alcanza: A través de las consultas populares previstas en la propia CE (arts. 92,149.1,32, 151.1). A través del denominado régimen de concejo abierto (art 140 CE). A través de la Iniciativa legislativa popular. a. Consultas populares o referéndums: Art. 82 CE: presidente del gobierno puede proponer celebrar un referéndum consultivo sobre cuestiones políticas de especial transcendencia Debe ser autorizado por el Congreso, y es convocado por el Rey Arts. 151.1 y 152.2 CE: referéndums de iniciativa autonómica y de aprobación de los Estatutos (tema 10) Arts. 167.3 y 168.3 CE: referéndum de reforma constitucional Procedimientos sencillos: facultativo Procedimiento agravado: obligatorio Ambos vinculantes b. Concejo Abierto Sistema de gobierno municipal que funciona en localidades pequeñas que tradicional y voluntariamente se han organizado de este modo. En el que el gobierno y la administración municipales corresponde a un Alcalde elegido directamente por los vecinos, y a una Asamblea vecinal formada por todos los electores. c. Iniciativa legislativa popular 500.000 ciudadanos pueden presentar una proposición de ley para que sea tramitada en la Cortes Generales No cabe en materias propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Regulado en la Ley Orgánica 3/1984 Tan solo es una proposición, solamente se presenta la proposición las Cortes podrían no aprobarla. Puede que ni siquiera la tramiten sin dar ningún motivo, no hacer el trámite de “toma en consideración”. Mayoría simple Obv. 3. Régimen jurídico de las elecciones La democracia directa es, en oposición a la democracia representativa, algo excepcional. La forma habitual en que se expresa el derecho a participar es el derecho a elegir y ser elegido en el Parlamento, consagrado en el art. 23CE. Arts. 68 y 60 CE, referidos a diputados y senadores respectivamente: serán elegidos “Por sufragio universal, libre, igual directo y secreto”. A) Donde se regula Art 81 CE el “régimen electoral general” es materia de ley Orgánica. (STC 58/1983). Reference. La ley que hace efectiva esta reserva: Ley Orgánica del Régimen electoral general, 5/1985 (LOREG) Su título I se denomina “disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo”, y regula cuestiones como las condiciones de ejercicio del derecho de voto; la Administración electoral; el censo electoral; las subvenciones electorales…. Título II regula las disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores Título III las relativas a elecciones municipales Títulos IV las de las elecciones a cabildos insulares canarios Título V la elección de diputados provinciales Título VI elecciones al Parlamento europeo La disposición adicional recuerda que las CCAA pueden asumir competencias en materia de régimen electoral, por eso no tienen título específico. En todo caso la normativa autonómica debe respetar algunos elementos del Título I, si no lo acogen se les aplica el Título I de manera supletoria. B) Derecho de sufragio Derecho fundamental (máxima protección constitucional) Abarca tanto el voto en elecciones como en referéndums Abarca tanto el voto para elegir a representantes (activos) como la posibilidad de ser votado como candidato (Sufragio pasivo) Para las elecciones a Congreso y Senado, así como autonómicas: solo son titulares los ciudadanos españoles (art 13.2CE). Para las elecciones municipales: son titulares los ciudadanos españoles, así como los extranjeros de países con los que España tenga firmado un tratado de reciprocidad (todos los países de la UE + un largo listado). Para las elecciones europeas: son titulares los ciudadanos españoles, así como los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE que residan en España. C) Proceso electoral Cuestiones administrativas a. El censo: registro público que contienen la inscripción de quienes reúnen los requisitos para sr electora y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. Se actualiza mes a mes También vía reclamaciones en cada convocatoria El censo es único para toda clase de elecciones (STC 154/1988), aunque pueda ampliarse en elecciones locales o europeas. b. Administración electoral: una administración especial, jurídicamente independiente del gobierno. Vela por la transparencia y objetividad de las elecciones Se compone de una red de órganos colegiados, Juntas Electorales, (Central, provinciales y de zona), así como mesas electorales: Rasgos: 1. Independencia: del poder ejecutivo y legislativo (en sus actos y su elección). Juntas: se componen de magistrados/jueces elegidos por sorteo + profesores universitarios/juristas nombrados mediante propuesta conjunta de los partidos Mesas: por sorteo entre electores. 2. Judicialización: son mayoría los vocales de origen judicial 3. Temporalidad: salvo la JEC, que es un órgano permanente, el resto son órganos temporales: Los vocales de la JEC se eligen al principio de cada legislatura del Congreso Lo vocales de las juntas Provinciales y de Zona, así como las Mesas, se constituyen en cada convocatoria electoral. Fases iniciales del procedimiento. a. Convocatoria: facultad del Rey. En CCGG: por expiración de mandato (4 años de legislatura) o disolución anticipada. b. Partidos designan representantes ante la Admin. Electoral c. Presentación de candidaturas. Pueden: Los partidos (inscritos en Registro MIR) Coaliciones Agrupaciones de electores Los partidos y coaliciones que no tengan representación parlamentaria: deben presentar avales (0,1% electores inscritos en circunscripción). Las agrupaciones de lectores también necesitan avales, 1% inscritos Candidatos: no incursos en causas de inelegibilidad (LOREG). No hay reglas sobre cómo deben los partidos elegir a sus candidatos Candidatura se debe presentar entre los 15 y los 20 días posteriores a la convocatoria de elecciones. LO 3/2007 añadió requisito importante: composición equilibrada de hombres y mujeres (mínimo 40% de cada uno: en el conjunto de la lista y en cada tramo de 5)- avalado por STC 12/2008 Las Juntas Electorales deben comunicar a los representantes de las candidaturas posibles irregularidades: opción a subsanar. d. Campaña electoral: Objetivo de captar sufragios (diferencia con campaña institucional). Desde 2011 se prohíbe cualquier acto organizado o financiado directa o indirectamente por los poderes públicos que contenga alusiones a las relaciones a los logros obtenidos. Las inauguraciones. Publicidad electoral en los medios privados: Libertad de contratación en prensa y radio privada (con límites cuantitativos), siempre respetando principio de no discriminación. Prohibida en TV’s privadas El grueso de la publicidad se hace en medios públicos: Los Ayuntamientos tienen obligación de poner a disposición lugares para colocar carteles y espacios para hacer actos de campaña También hay derecho a usar espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de TV y radio públicas >> distribución proporcional al nº de votos en anteriores elecciones equivalentes. JEC fija una serie de condiciones para los debates televisados públicos para suplir ausencia de regulación, solo los partidos con determinadas representaciones en las cámaras anteriores. Frases decisoria y final a. Votación: fase decisoria (presencial o por correo) b. Escrutinio y proclamación de electos: fase final 1º en Mesas electorales el día de la votación 2º en la J.E de la circunscripción 3 días después: recopilación de resultados que registran las actas de las Mesas Solo puede corregir errores materiales o de hecho o los aritméticos, pero no puede anular Actas o votos (solo los tribunales) Excepción a esa faculta limitada: actas dobles y diferentes o número de votos superior al de electores- en tal caso Juntas sí pueden revisa la labor de las mesas (STC 26/1990) Frente al acta final de la J.E cabe reclamación de los representantes y apoderaos de las candidaturas Finalizada la vía administrativa, las J.E proceden a proclamar electos. Garantías jurisdiccionales: Los actos de la Admin. Electoral se pueden controlar por los tribunales. Es el contencioso electoral (variante del contencioso administrativo). La labor judicial no está limitada, a diferencia de la de las Juntas-puede acordar y practicar prueba para esclarecer los hechos Sus únicas limitaciones: principio dispositivo (el tribunal no puede comenzar una investigación por su cuenta sobre hechos que no estén recogidos en la reclamación, solo puede conocer de la irregularidad concreta que se haya reclamado) y doctrina de los actos propios (el tribunal no puede examinar una pretensión que en su día no se hiciera valer frente a la administración, primero se reclama a las juntas y en caso de que no se dé la razón se puede acudir a los tribunales, este límite según el TC no se ha de aplicar de manera muy rigurosas, se requiere simplemente una diligencia mínima). STC 157/1991 También e puede acudir, llegado el caso, al TC Hablamos del recurso de amparo (defensa del derecho fundamental de sufragio). Siempre subsidiario, es necesario agotar la vía judicial previa Centrado únicamente en verificar si la valoración jurídica del órgano competente ha afectado a los DDFF, sin entrar en una plena revisión delos hechos Dos variantes: Contra sentencia recaídas en procesos de reclamación contra la proclamación de candidatos Contra sentencias recaídas en los contenciosos electorales Máxima rapidez en ambos casos: dos días para interponer y 3 para resolver en el primero y 3 días para interponer y 15 para resolver en el segundo. Se denomina recurso de amparo electoral.