José Eduardo Rus Ledezma Derechos Reales La Posesión - Interdicto - La Propiedad - Modos de adquirir la Propiedad La Copropiedad - La propiedad Horozontal - La Propiedad Intelectual - La Expropiación Acciones en defenza del Derecho de Propiedad - Perdida del Derecho de Propiedad La Propiedad del Subsuelo y el Sobresuelo - La Usucapión - El Usufructo - Uso y Habitación - La Servidumbre - Clases de Servidumbre - La Hipoteca - La Pignoración Publicidad y Registro de los Derechos Reales - Registro de Derechos Reales en Bolivia - Sistemas Regístrales - la Pujblicidad Registral Tercera Edición Actualizada y Aumentada MAS FLUJOGRAMAS J. Eduardo Rus Ledezma digo de UNIDAD 4 ulo 601, LA PROPIEDAD Se concibe la “Propiedad” como el poder de derecho o poder tenencia jurídico que se otorga al propietario12, para que mediante este poder jurídico mediante realice sus propios intereses. De ese modo, dicto de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobada en enero del 2009, en su artículo 56, inciso I) dice: “Toda iera que persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social”. )s, fuere Bando la Bpojado”. en virtud I cual ha restituya El Código Civil vigente en su artículo 105 dice: “La propiedad es un ♦ poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. Por su parte, Morales Guillén menciona a Planiol y Ripert, quienes jdiciai o acotaron valiosas ideas respecto a la propiedad, al decir: “La propiedad es el sistema más satisfactorio para organizar la distribución de la riqueza material, ida en la :omienzo jrante la en las necesidades cuya vida económica está organizada sobre la base familiar, y en las cuales la simple familia u hogar, constituye la unidad normal de la actividad económica". nidad de Por otro lado, Ossorio menciona que: “La propiedad es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio13 ajeno, y 12 Propietario: Entiéndase como el titular del derecho de propiedad, o el dueño de bienes inmuebles o muebles. 91 Derechos Reales de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro”. Asimismo, la legislación argentina en su artículo 2506, asegura que: “La propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se halla sometida a la voluntad y acción de una persona”. En el Derecho Romano, planteamientos que se convierten válidos por la perfección de sus ideas, aseveraron que la “propiedad” consistía en la suma de los siguientes derecho?; Usar la cosa. Percibir los frutos. Abusar la cosa. Enajenar la cosa. Disponer la cosa. Reivindicar la cosa. Además, asegura que el propietario posee: El derecho de servirse de la cosa (Usus). El derecho a percibir sus frutos (Fructus). - El derecho a disponer de la cosa (Abusus). Messineo, jurista Italiano, afirma en sus tratados sobre Derecho Civil, que la propiedad es: “La estabilidad o consolidación de la posesión exclusiva de los bienes”. Además, dice que es el poder de derecho, transformado en poder jurídico. La propiedad es el equivalente jurídico del concepto económico del capital. !* Arbitrio: Conocido como la facultad que tiene el juez, por la índole de su investidura, de interpretar las normas jurídicas para la resolución de los casos sometidos a su decisión. 92 J Eduardo Rus Ledezma De igual forma, hace referencia al Código Civil Italiano vigente, acerca de la propiedad: “Gozar y disponer de la cosa, de un modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico". Asimismo, la propiedad como derecho que le corresponde a todo sujeto, se dispone en el documento redactado el 10 de diciembre de 1948, que alberga la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que se dispone que Mtoda persona tiene derecho a la propiedad”. De ese modo, se concluye que “Propiedad" es: “El derecho de usar, gozar y disponer de un bien de acuerdo a los requerimientos de uno, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con el bienestar social o bienestar de la colectividad”. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD A. IMPERIO ROMANO Los orígenes de la propiedad son tan antiguos como la misma humanidad, pero en Roma es donde se fue forjando la idea básica de la propiedad, la cual se desarrolla en varias etapas o períodos: Período Arcaico: En este período, la familia o GENS era la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella al “Pater Familias”, quien tenía la potestad, la plenitud de sus derechos civiles; por lo que se puede apreciar que hubo una propiedad colectiva pero privada y no pública. Además, se afirma que propiedad individual es más un “poder” que una propiedad, en el moderno sentido del término. 93 Derechos Reales Período clásico: Se señala la denominada “Propiedad Quiritaria”14 o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. Por otro lado nace la llamada “Propiedad Provincial o Peregrina”, el Pretor15 considera que existían propiedades que no se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas, las condiciones de la protección son fijadas por el magistrado, gracias a él las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez más importantes. Asimismo, la posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer. Bajo Imperio: Se aprecia que la única propiedad existente es la reconocida por el Derecho Civil Romano, o también “Corpus luris”, elaborado por los bizantinos. Respecto a la posesión, adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el “Possesio Civilis” o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración. B. EDAD MEDIA Después de la caída del Imperio Romano, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado transforma al gran propietario en un “dueño todopoderoso” y hace de Quiritario: Es aquel ciudadano de la primitiva Roma, que gozaba de innumerables privilegios. Pretor: En el Derecho Romano se llamó así a los funcionarios judiciales investidos de la "iurisdicto". En el año 242 ú.C. la pretura o ejercicio que iban desempeñado estos funcionarios, se dividió en dos: Pretor urbano y pretor peregrino. El primero ejercía su jurisdicción en la ciudad de Roma. El segundo ejercía su jurisdicción en las cuestiones entre romanos y extranjeros o entre extranjeros únicamente. 94 J. Eduardo Rus Ledezma su propiedad una dominación. El número de pequeños propietarios libres disminuye, ya que quedan sujetos a la “Ley Potens” o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico. Un carácter esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza: “Tener” una cosa no significa ser propietario, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, es mejor poner en relieve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales. Además, la aparición de los señoríos marca la aparición de una especie de “Jefes Rurales” que gozan de casi total autonomía, llevando a confundir soberanía y propiedad. Los “Potens” convierten los tributos del poder público en el objeto de la propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su soberanía. El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser fiel a su señor y éste debe prestarle el “Auxilium” o “Consejo”; así es como el régimen de los feudos interesa más al Derecho Privado que al Público. Se convierte en un régimen concreto de propiedad que subsistirá hasta 1789 año en que la Revolución Francesa pondría fin radicalmente al Feudalismo; fue la Revolución, que a través de varias leyes, suprimió los títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y ios juicios nacidos por delitos cometidos contra ellos. 95 Derechos Reales C. EDAD MODERNA La revolución burguesa determina cambios en el sistema de poder, pero sigue siendo ostentado por aquel que posee el dominio: La cualidad de ciudadano va unida, ya en los primeros textos constitucionales, al pago de impuestos por la tierra. La propiedad genera a su vez oposiciones para el acceso a determinadas carreras orientadas a la defensa del derecho de propiedad: Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces y Fiscales, estudiadas con avidez por los hijos de los terratenientes, como puede comprobarse examinando las estadísticas de la época y los nombres de muchas estirpes jurídicas. No en vano el Código Civil norteamericano dedica más del setenta y cinco por ciento de sus artículos a la propiedad y los modos de obtenerla. D. EDAD CONTEMPORÁNEA Durante el siglo XIX, como se señaló anteriormente, surgió la tesis de la propiedad como función social, la noción que rompería con el carácter “sagrado e imprescriptible” que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. Como base de esta noción se puede indicar la crítica al carácter individualista de la propiedad, según la concepción de Vori Ihering: “La propiedad no podía ser un castillo inaccesible, dejando al arbitrio de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo”; se dice que la propiedad debía servir como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad. Por otro lado, la creciente intervención del Estado en la economía, se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales; siendo así, que desde esta época, la propiedad debe estar a la vez al servicio del bien común, es decir, a partir 96 J. Eduardo Rus Ledezma de este momento el Derecho sirve como freno a las facultades del propietario. CARACTERÍSTICAS: Ripert, en su Tratado sobre Derecho Civil, habla sobre los Derechos Reales e indica que la PROPIEDAD presenta tres características esenciales: llimitación: El propietario puede en principio ejercer los poderes más amplios sobre la cosa que es objeto de derecho, pudiendo extraer de ella toda la utilidad económica que contiene. Además, estos poderes se refieren a su aptitud para realizar todos los actos susceptibles de: o Restringir, o Descomponer, o Destruir su derecho. Las prerrogativas o privilegios del propietario son completadas aquí en tanto se refieren al derecho mismo, y no a la cosa que es objeto de derecho. Exclusividad: El derecho de propiedad es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario se beneficia con la totalidad de las prerrogativas inherentes a aquel. Un derecho de propiedad no podrá pertenecer en su totalidad a dos titulares. Perpetuidad: En el sentido que no le es asignada duración alguna: Dura tanto como su objeto. En otro sentido, según el cual su existencia es independiente de su ejercicio, no puede perderse por el no uso. 97 Derechos Reales Propiedad Condicional: Las modalidades de la obligación son numerosas, sólo puede citarse a la condición como modalidad usual de los derechos reales. ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD O PRERROGATIVAS Los elementos de la Propiedad, según Ossorio quien se apoya en el Derecho Romano, afirma que los elementos de la propiedad son: Usar la cosa, o “ius utendi”. Percibir los frutos, o “ius fruendi”. Abusar y disponer de la cosa, o “ius abutendi”. Derecho a poseer, o “ius possidendi”. De ese modo, la legislación nacional que toma como base el Derecho Italiano, afirma en el artículo 105 del Código Civil vigente que la propiedad es un poder jurídico que: Permite: Por tanto, se afirma que la propiedad en una concepción moderna, se compone de los siguientes elementos: Derecho de usar. Derecho de gozar. Derecho de disponer del bien. Derecho de poseer. 98 J. Eduardo Rus Ledezma Se aprecia las grandes similitudes existentes entre la legislación nacional, y los planteamientos del Derecho Romano. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD La propiedad es el derecho real más completo y pleno que se puede tener sobre una cosa, pero no es absoluto, tiene una función social que lo legitima y lo dignifica; lo cual se indica en el Código Civil vigente, en su artículo 106: “La propiedad debe cumplir una función social1', concordante con el artículo 56 de la actual Constitución Política del Estado Morales Guillén, citando a Messineo, dice: “La función social supone que la propiedad cumple también una finalidad social”; además, obliga al propietario a ejercer su derecho en interés de todos, o al menos, sin que pueda ir contra el interés general. Además, la propiedad siempre se halla subordinada al bien común y al interés social, esa es la razón fundamental de su funcionamiento. DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE DOMINIO Y PROPIEDAD Desde la época romana, los términos “Dominio" y “Propiedad” .son usados como sinónimos. Vélez Sarsfield opina que las palabras dominio y propiedad son usadas como sinónimos, ya que este criterio se extrae de la jurisprudencia española. Por su parte, el Código Civil Chileno vigente asegura en el artículo 582 que el “Dominio”, llamado también “Propiedad", es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente. Por otro lado, Hugo Galindo Decker, autor nacional, asevera que la propiedad, a diferencia del dominio, es una significación más evolucionada 99 Derechos Reales acorde con los avances de la ciencia, y los factores espirituales de la humanización del Derecho, así se confronta al dominio considerado como un instituto cerrado, único y estático; y la propiedad como una configuración plural, abierta y dinámica; y se dice que “de la rigidez del dominio se está pasando a la plasticidad de la propiedad”. Entonces se afirma que la “Propiedad” es la expresión moderna y avanzada del “Dominio”. Sin embargo, es preciso realizar una diferenciación conceptual entre ambos términos, para así tener una idea más clara. DOMINIO PROPIEDAD - Hace referencia a la titularidad - Indica toda relación de pertenencia sobre un objeto corporal. o titularidad. - Va conectado con una cuestión jurídica. - Se - reserva para las cosas muebles e inmuebles. propiedad sobre las cosas. sentido técnico, para designar el amplia, ya significación que las cosas los derechos - Es un concepto económico jurídico, Derechos Reales. a cosas de apreciación pecuniaria. derechos, plena o limitada, pero corporales. comprende susceptibles que referida más cosas. corporales; se refiere a cosas y siempre 100 una - Se la emplea para referirse a todos - Asimismo, dominio se utiliza en sobre Toma también los derechos, no sólo las - Considerado como el derecho de señorío - Se refiere a una cuestión jurídica. se refiere a todos los J. Eduardo Rus Ledezma PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Significa la cesación de la actividad jurídica entre la persona y la cosa, puede darse por un acto de la voluntad del titular o por causas totalmente ajenas a ella. De ese modo, la pérdida puede darse en los siguientes casos: 1. Desde el punto de vista del objeto: a) Destrucción material: Cuando el bien sobre el que se ejerce el derecho desaparece, ya sea por efectos naturales o por obra de la persona. b) Destrucción jurídica: Cuando la cosa queda fuera del comercio de las personas. 2. Desde el punto de vista del sujeto: a) La cesación voluntaría: Refleja la intención de dejar la relación persona - cosa, y se da en las formas de enajenación y de abandono. b) La cesación involuntaria: Se produce por extravío, robo o sustracción, además por la expropiación. 101 Derechos Reales UNIDAD 4 LA PROPIEDAD ESQUEMA LA PROPIEDAD “El poder de derecho que se otorga al propietario, para que realice mediante este poder jurídico sus propios intereses”. DEFINICIONES: \\ * > > Constitución Política del Estado. > Messineo. > Morales Guillén. > Ossorio. > Derecho Romano: Código Civil vigente. Usar. Gozar. Disponer. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Imperio Romano Edad Media Edad Moderna CARACTERÍSTICAS: son llimitación. Exclusividad. Perpetuidad. Propiedad condicional. 102 Período Contemporáneo J. Eduardo Rus Eedezma ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD: > > r> Derecho de usar. Derecho de gozar. Derecho de disponer del bien. Derecho de poseer. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: Debe cumplir siempre una función social. DIFERENCIA ENTRE: Aunque parecen sinónimos no tienen el mismo PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ----------------► Desde el punto de vista del objeto: i Destrucción material. Destrucción jurídica. ----------------► Desde el punto de vista del sujeto: i • • La cesión voluntaria. La cesión involuntaria. 10 ' UNIDAD 4 |_A PROPIEDAD LA PROPIEDAD Derechos Reales UNIDAD 4 LA PROPIEDAD Planteamiento Central: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de un bien de acuerdo a los requerimientos de uno, siempre que no sean incompatibles con el bienestar social o bienestar de la colectividad. La propiedad se origina desde los tiempos más remotos, se puede decir que allí donde existe la humanidad está la propiedad, de ese modo, se evidencia cómo ha ido evolucionando en las etapas que comprenden los avances de la humanidad. Posee características que hacen de este instituto uno de los más especiales dentro del grupo de los derechos reales, siendo: llimitación, perpetuidad, exclusividad y propiedad condicional. Por otro lado, se observan cuatro elementos que componen la propiedad: El derecho de usar, el derecho de gozar, el derecho de disponer y el derecho de poseer. Todo lo señalado, remite a la función esencial que debe desempeñar la propiedad, que es “cumplir una función social”. Asimismo, se considera prudente presentar las diferencias existentes entre dominio y propiedad; por una parte, el dominio se reserva para cosas muebles e inmuebles, mientras que la propiedad comprende no sólo las cosas, sino también los derechos. Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo • ¿Qué es la propiedad? 106 • “propiedad” como el poder de derecho que se otorga al propietario, para que realice mediante este poder jurídico sus propios intereses. Además, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de un bien de acuerdo a los requerimientos de uno, siempre que no sean incompatibles con el bienestar social o bienestar de la colectividad. J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario - Constitución Política del Estado - Código Civil vigente: Artículo 105 - Morales Guillen - Ossorio - Derecho Romano. - Messineo. Evolución histórica de la propiedad Planteamientos de apoyo - Código Civil vigente boliviano, artículo 105: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de -los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. - Morales Guillén: Se refiere a los planteamientos de Planiol y Ripert, quienes manifiestan que la propiedad es el sistema más satisfactorio para organizar la distribución de la riqueza material, en las necesidades cuya vida económica está organizada sobre la base familiar, y en las cuales la simple familia u hogar, constituyen la unidad normal de la actividad económica”. - Ossorio: La propiedad es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. - Derecho Romano: La propiedad consiste en la suma de derechos, los cuales son el derecho de usar, el derecho de percibir los frutos, el derecho de enajenar la cosa, derecho de abusar de la cosa, derecho de disponer de la cosa y el derecho de reivindicar la cosa. - Messineo: La estabilidad o consolidación de la posesión exclusiva de los bienes. Imperio Romano: Se va forjando la idea básica de la propiedad. Se divide en varias etapas o períodos: - Período Arcaico: en este período la familia o GENS era la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al trente de ella al “Pater Familias” , quien tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles. - Período Clásico: Se señala la denominada “Propiedad Quintaría’' o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. Por otro lado nace la llamada "Propiedad Provincial o Pereerina". el Pretor considera que 107 Derechos Reales Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo existían propiedades que no se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas, las condiciones de la protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez más importantes. - Baio Imperio: Se aorecia que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano, o también “Corpus luris”. - Edad Media: Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado convierte al gran propietario en un “dueño todopoderoso" y hace de su propiedad una dominación. El número de pequeños propietarios libres disminuye, ya que quedan sujetos a la “Ley Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico. , - Edad Moderna: La revolución burguesa determina cambios en el sistema de poder, pero sigue siendo ostentado por aquel que posee el dominio: La cualidad de ciudadano va unida, ya en los primeros textos constitucionales, al pago de impuestos por la tierra. La propiedad genera a su vez oposiciones para el acceso a determinadas carreras orientadas a la defensa del derecho de propiedad: Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces y Fiscales, estudiadas con avidez por los hijos de los terratenientes, como puede comprobarse examinando las estadísticas de la época y los nombres de muchas estirpes jurídicas. No en vano el Código Civil norteamericano dedica más del setenta y cinco por ciento de sus artículos a la propiedad y los modos de obtenerla. - Edad contemporánea: Gracias a la Revolución Francesa, durante el siglo XIX, surge la tesis de la propiedad como función social, la noción que rompería con el carácter “sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. 108 J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo - Características de la propiedad (limitación: El propietario puede en principio ejercer los poderes más amplios sobre la cosa que es objeto de derecho, pudiendo extraer de ella toda .. la utilidad económica que contiene. Exclusividad: El derecho de propiedad es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario se beneficia con la totalidad de las prerrogativas inherentes a aquel. - Perpetuidad: En el sentido que no le es asignada duración alguna: Dura tanto como su objeto. - Propiedad condicional: Sólo puede citarse a la condición como modalidad usual de los derechos reales. Elementos de la propiedad Según el Código Civil vigente, en su artículo 105, asegura que los elementos de la propiedad son: Derecho de usar. Derecho de gozar. Derecho de disponer del bien. Derecho de poseer. Función social de la propiedad La función social de la propiedad, según Messineo y el artículo 106 del Código Civil vigente, es la siguiente: “La función social supone que la propiedad cumple también una finalidad social": además, obliga al propietario a ejercer su derecho en interés de todos, o al menos, sin que pueda ir contra el interés general. - Diferencia entre Dominio y Propiedad Dominio: Se refiere a la titularidad sobre un objeto corporal, que va conectado con una cuestión jurídica. Se reserva para las cosas muebles e inmuebles. Es considerado como el derecho de propiedad sobre las cosas. Asimismo, dominio se utiliza en sentido técnico, para designar el señorío sobre las cosas corporales: se reitere a cosas y derechos, plena o limitada, pero siempre referida a cosas corporales. 109 Derechos Reales Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo - Pérdida del derecho de propiedad lio Propiedad: Se refiere a una cuestión jurídica, la cual toma una significación más amplia, ya que comprende también los derechos, no sólo las cosas. Se la emplea para referirse a todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. Y además, es un concepto económico jurídico, que se refiere a todos los Derechos Reales. Significa la cesación de la actividad jurídica entre la persona y la cosa, puede darse por un acto de la voluntad del titular o por causas totalmente ajenas a ella. - Desde el punto de vista del objeto: Se presenta la destrucción material y la destrucción jurídica. - Desde el punto de vista del sujeto: Se tiene la cesación voluntaria y la cesación involuntaria. J. Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 4 LA PROPIEDAD • PROPIEDAD: Capitant sostiene que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta, con las restricciones establecidas en la ley. Asimismo, Ossorio sostiene que la propiedad es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión de atributo ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. El Código Civil vigente en su artículo 105 dice: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. Por último, Cabanellas afirma que la propiedad es el derecho de gozar de la cosa, es decir, de hacer de ella el uso que mejor le parezca al propietario, quien percibe todos los beneficios y frutos que produzca la cosa. • PROPIETARIO: Se afirma que es el titular del derecho de propiedad, vale decir, es dueño de los bienes inmuebles; cabe agregar que es dueño de la superficie, de lo que está debajo de ella y del espacio aéreo, ai menos hasta la altura de la edificación (Cabanellas). Ossorio afirma que el propietario es la persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles. Por último, Capitant sostiene que es el titular de un derecho de propiedad. • IUS UTENDI, FRUENDI Y ABUTENDI: Es una locución latina, que significa derecho de usar, gozar, y de consumir; o sea. derecho del propietario de una cosa, de utilizarla, de percibir sus frutos y disponer de ella sin limitación (Ossorio). Derechos Reales • DOMINIO: Ossorio manifiesta que es el poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo suyo; además, de ser el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona; por lo que se dice que el “dominio” se refiere a la titularidad sobre un objeto corporal, va conectado con una cuestión jurídica y se reserva para las cosas muebles e inmuebles; por otro lado, se lo considera como el derecho de propiedad sobre las cosas. Por último, se utiliza este término en sentido técnico, para designar el señorío sobre las cosas corporales, se refiere a cosas y derechos. Al respecto, Cabanellas manifiesta que dominio es considerado de manera plena como sinónimo de propiedad; lo cual también resalta en el Código Civil vigente. • USAR: Ossorio afirma que usar es servirse de una cosa, emplearla, utilizarla, disfrutarla de acuerdo a sus posibilidades y las de quien la usa, sea su dueño o no lo sea, y hágalo con derecho o sin él. En tanto, Cabanellas asegura que “usar” es servirse de una cosa, emplearla, utilizarla, disfrutarla de acuerdo con las posibilidades de éste y las del usuario, sea su dueño o no, hágalo con derecho o sin él. • GOZAR: Cabanellas afirma que “gozar" es poseer una cosa y disfrutar de ella, es decir percibir todos los frutos y luego utilizarlos como mejor le parezca al propietario. • DISPONER: Ossorio dice que “disponer” es aquella acción de mandar, determinar, ordenar lo que debe hacerse; o sea, que el propietario puede hacer lo que mejor le parezca con su bien y con su derecho propietario. • FUNCIÓN SOCIAL: Se manifiesta que es la actividad desplegada a favor de sus componentes por un grupo organizado de la sociedad, además, de ser un aspecto beneficioso para la comunidad humana que presenta una institución, organismo o colectividad, que debe darse a ellos al servicio del bien general (Cabanellas). 112 I-------------------- ——.................. - ■ Eduardo Rus Ledezma FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDADTcabafiel|as"asegüra~qLj^"desde una perspectiva moderna la fundón social de la propiedad, aspira una coordinación permanente de todas las manifestaciones del dominio, con capacidad para repercutir en el abastecimiento general o en prestaciones de otro carácter, pero que redunden en el beneficio de la colectividad, y en especial de aquellos que carecen de medios económicos. • CESACIÓN: Para Ossorio la “cesación” es el fin, la interrupción; en este caso, dentro de las formas en las que se pierde el derecho propietario, se puede apreciar la existencia de dos tipos de cesación, por un lado, la casación voluntaria, o sea, la que refleja la intención no violenta de dejar la propiedad. Por otro lado, la cesación involuntaria, es aquella que contra la voluntad del propietario se da, por ejemplo, el robo o la expropiación. • DESTRUCCIÓN: Ossorio señala que es aquel efecto de aniquilar, inutilizar o tal vez deteriorar. Desde la perspectiva de Cabanellas. la destrucción dentro del Derecho Civil, es una de las formas por las que se extingue el derecho de propiedad. Asimismo, se puede apreciar que existen dos formas de destrucción, que contribuyen en la extinción del derecho propietario: La destrucción material que asegura el bien sobre el que se ejercita el derecho propietario desaparece, ya sea por efectos naturales o por obra de la persona. Por otro lado, la destrucción jurídica cuando la cosa queda fuera del comercio de las personas. Derechos Reales --------------- -- UNIDAD 4 LA PROPIEDAD PREGUNTAS FALSO VERDADERO RESPUESTA CORRECTA La propiedad es conocida como el poder de derecho, para que así realice mediante este su poder jurídico sus propios intereses. F V Verdadero F V Falso F V Falso F V Falso El propietario derechos: posee dos Usar. Gozar. La propiedad presenta cuatro características: llimitación. Exclusividad Perpetuidad. Normatividad. La propiedad debe cumplir a veces una función social. « Se dice que propiedad es la expresión moderna y avanzada del dominio. F V Verdadero 1. Desde la concepción del Derecho Romano, la propiedad es la suma de derechos, / Cuáles son? R. Los derechos son: Usar la cosa. Percibir los frutos. Abusar la cosa. 114 | ---- -------- ___ ____ J- Eduardo Rus LeJezma Enajenar la cosa. Disponer la cosa. Reivindicar la cosa. ¿Cuál es el planteamiento que presenta Messineo respecto a la Propiedad? i R. Es La estabilidad o consolidación de la posesión exclusiva de los bienes". Además, dice que es el poder de derecho, transformado en poder jurídico, la propiedad es el equivalente jurídico del concepto económico del capital. 3- ¿Qué dice el Código Civil vigente en su artículo 105 sobre la propiedad? R. Ese cuerpo legal en dicho artículo dice: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" 4. Mencione los principales períodos e Imperios que a través de la historia marcaron la evolución de la Propiedad. R. Se puede mencionar al: • • Imperio Romano como el gestor de este instituto, ya que, marcan total relevancia los 3 períodos que lo comprenden. El período arcaico, e! período clásico y el bajo imperio. Edad Media: Al constituirse en una época tan conflictiva, basada en los prejuicios, se presentan confusiones entre los vínculos personales y los vínculos reales, porque: “Tener” una cosa no significa ser propietario, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, es mejor poner en relieve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales. Derechos Reales • Edad Moderna: Determina cambios en el sistema de poder, pero sigue siendo ostentado por aquel que posee el dominio: La cualidad de ciudadano va unida, ya en los primeros textos constitucionales, al pago de impuestos por la tierra. La propiedad genera a su vez oposiciones para el acceso a determinadas carreras orientadas a la defensa del derecho de propiedad. Asimismo, el Código Civil norteamericano dedica más del setenta y cinco por ciento de sus artículos a la propiedad y los modos de • obtenerla. Edad contemporánea: es Durante el siglo XIX, como se señaló anteriormente, surgió la tesis de la propiedad como función social, la noción que rompería con el carácter “sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. 5. /Cuáles son los elementos que componen la Propiedad según la legislación nacional? R. En el artículo 105 del Código Civil vigente, se presentan tres elementos que constituyen el verdadero concepto de la propiedad: • Derecho de usar la cosa. • Derecho de gozar de la cosa. • Derecho de disponer de la cosa. 6. Haga una diferenciación conceptual entre dominio y propiedad R. El “Dominio” se reserva para las cosas muebles e inmuebles, además, se lo utiliza en un sentido técnico para designar el señorío sobre las cosas corporales. A diferencia de la “Propiedad”, no se reserva únicamente a las cosas, sino también abarca los derechos, presenta un sentido económico jurídico, porque se refiere a los Derechos Reales. 1. Desde el punto de vista del sujeto, ¿ Cómo se pierde la propiedad? R. Existen dos formas de perder la propiedad: Cesación voluntaria e involuntaria. 116 J. Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 5 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Por medio de distintos modos o formas de adquirir16 la propiedad, se puede empezar a ser propietario. Adquirir la propiedad es atribuirle a una persona derecho sobre un objeto determinado, es decir, que ingrese en su patrimonio. Galindo Decker afirma que es la forma jurídica mediante la cual se realiza el título17, es el complemento del título que corresponde a la forma prevista por la ley para legitimar a una persona como propietario o aceptar su derecho sobre un bien determinado mueble o inmueble. Por tanto, se advierte que debe considerarse que la propiedad “se adquiere SÓLO POR UN MODO, nunca por DOS o MÁS. Veamos la siguiente fórmula: UN MODO DOS O MAS MODOS NO m LOS MODOS DE ADQUISICIÓN ORIGINARIA Y DERIVATIVA La Adquisición Originaria es cuando el adquiriente no recibe derechos de ninguna otra persona, es decir, se presenta objetos sin dominio anterior; no puede descubrirse una sucesión jurídica, o sea una derivación 16 Adquirir: Entiéndase como el acrecentamiento del patrimonio de una persona física o jurídica. 17 Título: Es el efecto jurídico, además de ser el fundamento del derecho de propiedad asegura, afianza y consolida el derecho. (Galindo Decker, 1996, Pág. 31) 117 Derechos Reales del dominio adquirido, porque no existe una voluntad anterior o precedente que lo transfiera. (Galindo Decker, 1996, Pág. 48). Las características más comunes de esta adquisición son: 1. El adquiriente no está unido a los vicios o condiciones anteriores relacionadas con el bien adquirido, está libre de tal sometimiento, inclusive no le afectan las modalidades. 2. La adquisición originaria es menos común que la derivativa. La Adquisición Derivativa se aplica el principio según el cual nadie pide transmitir más derechos que los que tiene, siendo así que el dominio que pertenecía al titular anterior se transmite al adquiriente, quien posteriormente puede transmitir su derecho a un tercero. A su vez, la adquisición derivativa puede ser traslativa y constitutiva. Traslativa: Tiene lugar cuando se adquiere el mismo derecho que tenia el anterior titular, el cual lo pierde. Constitutiva: Se produce cuando de un derecho preexistente se crea otro de contenido más débil, que reduce el derecho principal. Entonces, la diferencia entre ambos modos radica en un interés práctico, ya que la adquisición originaria está exenta de toda carga, mientras que en la derivativa, el adquiriente está unido a las cargas que afectan la cosa. Por su parte, los Hermanos Mazeud citados en el libro Resúmenes de Mazeud, reconocen la existencia de otros dos tipos: “los modos voluntarios e involuntarios", en los primeros la propiedad se trasmite por la voluntad del 118 J. Eduardo Rus Ledezma propietario como sucede en el contrato, en cambio, en los segundos la transmisión está fuera del alcance de la voluntad del propietario. También se afirma que la adquisición se verifica “Ínter vivos” y “mortis causa”. Inter vivos cuando el derecho se transfiere en vida de sus autores. Mortis causa cuando el derecho se transmite al fallecimiento del causante. El Código Civil vigente en su artículo 110 manifiesta que la propiedad se adquiere por: Grupo: Modos de adquirir la Se refiere a: propiedad: Aquellos que nacen ORIGINARIOS DERIVATIVOS - Ocupación. Accesión. persona del titular. - Usucapión. Aquellos en que el derecho propietario - Por efecto contratos. pasa de una persona - Sucesión - causa. Posesión de buena fe. directamente en la a otra. de los mortis MODOS DE ADQUISICIÓN ORIGINARIOS 1. La Ocupación: Según Cabanellas es el modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido. Partiendo de esta concepción, se afirma la existencia de una diversa gama de clases de ocupación referidas a: Derechos Reales . Ocupación de msas animadas. Dentro de este grupo de hallan la caza y pesca, las cuales se legislan por el Código Civil vigente, articulo 141. Por otro lado, el enjambre de abejas se rige por el artículo 142 del Código Civil vigente. Por último, el artículo 143 del mismo cuerpo legal se refiere a la migración de palomas, conejos o peces . Ocupación de cosas inanimadas: Las cosas sin vida que pueden llegar a ser ocupadas son: Los muebles de nadie18 señalado en el artículo 140 del Código Civil vigente; por otro lado, están las cosas encontradas, prescritas en el artículo 144 del mismo cuerpo legal. Pertenecen a este grupo las cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros, de las cuales habla el artículo 145 del Código Civil vigente; por último, los tesoros también componen esta clasificación, los que se están legislados en el artículo 146 del cuerpo legal mencionado. 2. La Accesión: Según Galindo Decker, este término en sentido general es el acrecentamiento de una cosa mueble, o inmueble debido a la incorporación de otra. La primera es la cosa principal, la segunda es la cosa accesoria. La legislación nacional la cita en el artículo 127 del Código Civil vigente, afirmando que: “todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajó el suelo pertenecen al propietario de éste”. La accesión moral, aquella en que forman parte de la propiedad los accesorios de la cosa principal, que permanentemente afectan a un fin económico o de ornato19, y están comprendidos en el título de dominio. u Cosas de nadie: Entiéndase como las cosas que nunca estuvieron bajo el dominio del hombre. 19 Omato: Adorno, arreglo o atavío. 120 _______ ______________________ ./. Eduardo Rus Leúezma La accesión discreta, se presentan en el evento de hacer suyos o tomar los frutos el dueño de las cosas que los genera, comprendidos en el domino de la cosa principal por su destino natural. La accesión natural tiene lugar espontáneamente por obra de la naturaleza. La accesión de mueble a mueble se manifiesta en el Código Civil vigente, en el artículo 147; por su parte, la especificación20 es citada en el artículo 148 del mismo cuerpo legal. La accesión de Mueble a Inmueble: Es denominada artificial o industrial, porque se produce a través de obras humanas expresadas en edificaciones, plantaciones u obras. Al respecto, el Código Civil vigente manifiesta que este tipo de accesión puede darse de cuatro maneras: ■ Obras hechas sobre o bajo el suelo, artículo 127. ■ Obras hechas en suelo propio con material ajeno, el artículo 128 habla al respecto. ■ Obras hechas por un tercero con materiales propios, artículo 129. ■ Obras hechas por un tercero con materiales ajenos, esto se manifiesta en el artículo 130 de dicho cuerpo legal. La accesión de inmueble a inmueble: Se trata principalmente, de la expresión cabal de la accesión inmobiliaria, habida cuenta que, en ella hay propiedad por la propiedad misma, en ningún momento participa el hombre, es obra exclusiva de la madre naturaleza. En este grupo, se encuentran el Aluvión21 y la Avulsión22 como formas de accesión natural, dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad. 20 Especificación: Es la creación o producción de una cosa nueva mediante el empleo de cosa ajena sin el consentimiento del propietario. (Galindo Decker, 1996, Pag. 74). 21 Aluvión: el articulo }31 del Codigo Civil vigente, lo define como el aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente, en las orillas de un no. torrente o arroyo, asi como en el Derechos Reales 3. La usucapión: Según Morales Guillén es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado. Según los Hermanos Mazeud es la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por el efecto de la posesión prolongada. El Código Civil vigente habla al respecto en su artículo 134. MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVOS Considerando, que la mayor parte de los modos de adquirir la propiedad son a través de la adquisición derivativa, es pertinente la siguiente clasificación: 1. Sucesión Mortis Causa: Según Cabanellas es la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz, y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir éstas. Se aprecian estos modos de adquisición derivativos: a Según el momento en que se opera la adquisición, dentro de este grupo se encuentran la "Sucesión inter vivos" y la “Sucesión mortis causa”. terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra; pertenece al dueño del fundo beneficiado, sin que el del fundo situado a la margen opuesto pueda hacer reclamación alguna. Avulsión: Se manifiesta según el articulo 132 del mismo cuerpo legal, si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporto hacia el fundo inferior o el de lo orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. 122 __________________________________ J- Eduardo Rus Ledezma b. Según la amplitud del patrimonio adquirido, so puede verificar que éste se da a “1 ítulo universal” y a “Título particular", el primero únicamente en la sucesión por causa de muerte, en cambio, el segundo se presenta en la sucesión entre vivos. c. Según el interés que se haya tenido en mira, se establece la existencia de dos títulos, uno a título oneroso y otro a título gratuito; cuando se habla de título oneroso, se dice que éste es posible cuando existe equivalencia económica, una igualdad de índole patrimonial entre la prestación de una parte y contraprestación de la otra, el ejemplo más claro es la compra - venta. Por su parte, el título gratuito no significa sacrificio económico del adquiriente. d. Según la persona que adquiere la propiedad, se reconoce dos tipos de personas, las personas colectivas mencionadas en el artículo 52 del Código Civil vigente, reconociendo al Estado, la Iglesia, los municipios, las universidades y demás entidades públicas como personas colectivas. En tanto, las personas individuales son reconocidas en el artículo 1 del cuerpo legal citado. 2. La posesión de buena fe, El artículo 152 del Código Civil vigente dispone que el poseedor de buena fe de un bien inmueble corporal, adquiere su propiedad desde el momento de la posesión. Los Hermanos Mazeud aseguran que se es poseedor de buena fe cuando se cree ser propietario, implica la existencia de un título en virtud del cual el poseedor haya creído convertirse en propietario. Apreciemos las clasificaciones que sostienen algunos autores: Derechos Reales Mnnos DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD RIPERT OSSORIO Ocupación Ocupación Convención o contrato Especificación Usucapión Accesión Accesión Tradición Adjudicación Percepción de los frutos Testamento Sucesión La ley Prescripción La tradición.(sin aplicación alguna) En tanto, Cabanellas menciona que los “modos de adquirir la propiedad constituyen las causas legales que determinan el dominio, y los hechos judaicos a los cuales la ley reconoce eficacia para que surja el dominio en un sujeto. Para Messineo los “modos de adquirir la propiedad" se presentan en la siguiente clasificación: Modos de adquirir la propiedad inmueble ORIGINARIOS Modos de adquirir la propiedad mueble Unión Accesión Usucapión Ocupación ORIGINARIOS Contrato Legado DERIVATIVOS - Hallazgo de cosas pérdidas Posesión de buena fe Contrato Sucesión DERIVATIVOS Legado Sucesión Otros Otros 124 J. Eduardo Rus Ledezma 3. Otros modos de adquirir ia propiedad Entre vivos: Cuando se produce la transmisión de propiedad entre las personas vivientes. Por causa de muerte: Cuando un propietario muere, se produce la transmisión de su patrirhonio por dos vías: o Sucesión testamentaria, o Sucesión legal. A título universal: Cuando el derecho recae sobre la universalidad, sucede sólo por causa de muerte del causante. A título particular: Cuando se transmiten sólo bienes especiales y señalados, es el caso de la donación o del legado. A título oneroso: se adquiere la propiedad de un bien, dando como pago o contraprestación dinero. A título gratuito: Cuando, obedeciendo a un propósito, de generosidad o liberalidad, una persona se obliga a dar a favor de otra, una prestación, un bien u otro objeto, sin pedir nada a cambio. Derechos Reales UNIDAD 5 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ESQUEMA MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: ~ La manéra en la que se puede empezar a ser propietario. MODOS ORIGINARIOS: Adquiriente no recibe derechos de ninguna otra persona. MODOS DERIVATIVOS: Se aplica el principio según el cual nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Traslativa Constitutiva LA ADQUISICIÓN tiene lugar a: Título particular. Título universal. CÓDIGO CIVIL VIGENTE, ARTÍCULO 110, seis modos de adquirir la propiedad: Ocupación. Accesión. Usucapión. Por efecto de los contratos. Sucesión mortis causa. Posesión de buena fe. 126 J Eduardo Rus Ledezma RIPERT menciona que son ocho ios modos de adquirir la propiedad: Ocupación. Convención o contrato. - Usucapión. - Accesión. - Adjudicación. - Testamento. La ley. La tradición. OSSORIO dice: Ocupación. Especificación. Accesión. Tradición. Percepción de los frutos. Sucesión. Prescripción. CABANELLAS asevera que los modos de adquirir la propiedad son: Causas legales, que determinan el dominio, y los hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce eficacia. 127 Derechos Reales MESSINEO: ▼ 1. Modos de adquirir la propiedad inmueble Originarios: Accesión. Usucapión. Derivativos: Contrato. Legado. Sucesión. Otros. 2. Modos de adquirir la propiedad mueble Originarios: Unión. Ocupación. Hallazgo de cosas perdidas. Posesión de buena fe. Derivativos: Contrato. Legado. Sucesión. Otros. 3. Otros modos de adquirir la propiedad: Entre vivos. Por causa de muerte. Título universal. Título oneroso. Título particular. Título gratuito. 128 UNIDAD 5 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DOS DE J Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 5 MODOS DE ADQURIR LA PROPIEDAD Planteamiento Central: Los “modos o formas de adquirir la propiedad” se refieren a la manera en la que se puede empezar a ser propietario. Adquirir la propiedad es atribuirle a una persona derecho sobre un objeto determinado, es decir, que ingrese en su patrimonio. Teniendo clara esta noción, se asegura que existen dos grandes grupos que se remiten a la manera en que se adquiere la propiedad, por una lado se observa el grupo denominado como “Originarios”, son aquellos que nacen directamente en la persona del titular; por otro lado, los “Derivativos”, que manifiestan que el derecho propietario pasa de una persona a otra. Varias concepciones de tratadistas internacionales muestran similitudes al momento de estudiar los modos de adquirir la propiedad, pero cabe resaltar que la legislación nacional expone la existencia de seis modos, expresados en el artículo 110 del Código Civil vigente. Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo • ¿Qué son los Modos de Adquirir la Propiedad? Son la manera o maneras a través de las cuales se puede llegar a ser propietario. • Por otro lado, adquirir la propiedad es atribuirle a una persona el derecho sobre un objeto determinado, ingresando así a su patrimonio. I3l Derechos Reales Planteamiento Secundario Adquisición Originaria y Adquisición Derivativa Planteamientos de apoyo Adquisición Originaria: Es aquella que nace directamente en la persona del titular. Adquisición Derivativa: El derecho propietario pasa de una persona a otra. Puede ser de dos tipos: ✓ Traslativa: Tiene lugar cuando se adquiere el mismo derecho que tenía el anterior titular, el cual lo pierde. ✓ Constitutiva: Se produce cuando de un derecho preexistente se crea otro de contenido más débil, que reduce el derecho principal. Legislación Nacional Código Civil vigente, artículo 110 Código Civil vigente, artículo 110, manifiesta que los modos de adquirir la propiedad son seis: Ocupación. Accesión. Usucapión. Por efecto de los contratos. Sucesión mortis causa. Posesión de buena fe. Ripert, acerca de los modos de adquirir la propiedad dice: Modos de adquirir la propiedad: son ocho. Ocupación. Convención o contrato. Usucapión. Accesión. Adjudicación. Testamento. La ley. La tradición. Ossorio, dice que los modos de adquirir la propiedad son siete: Modos de adquirir la propiedad: específicamente plantea que son siete: Ocupación. Especificación. Accesión. Tradición. Percepción de los frutos. Sucesión. Prescripción. 132 J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Cabanellas se refiere a los modos de adquirir la propiedad como: Modos de adquirir la propiedad: “Constituyen las causas legales que determinan el dominio, y los hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce eficacia para que surja el domino en un sujeto”. Messineo plantea que los modos de adquirir son parte de dos grupos: Propiedad inmueble y propiedad mueble. Modos de adquirir la propiedad: Propiedad inmueble: - Los Originarios son: Accesión y usucapión. - Los Derivativos encontramos: El contrato, el legado, la sucesión. Propiedad mueble: - Los Originarios se aprecia: La unión, la ocupación, hallazgo de cosas perdidas y la posesión de buena fe. - Los Derivativos se encuentran: El contrato, el legado y la sucesión. 133 Derechos Reales UNIDAD 5 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD • MODO: Es la forma variable de las cosas y de los seres, compatible con la subsistencia de la naturaleza (Ossorio). En tanto, Cabanellas cita a Makeldey, quien sostiene que el modo es: Toda disposición onerosa por medio de la cual quien quiere mejorar a otro, limita su promesa exigiendo de él una prestación, y obligándole a cambio de lo que recibe. • ADQUIRIR: Ossorio señala que “adquirir” es obtener la propiedad de una cosa que antes pertenecía a otro, o que no tenía dueño. Asimismo, Capitant manifiesta que es la transmisión voluntaria o legal de la propiedad de una cosa o derecho, considerada desde el punto de vista de la persona que se torna propietaria de la cosa o titular del derecho. • MODOS DE ADQUIRIR: Los modos de adquirir la propiedad son aquellos que ayudan a la persona a ser propietaria, siendo la forma jurídica mediante la cual se realiza el título de propiedad. Ossorio sostiene la existencia de los siguientes modos: . Ocupación, apropiación, especificación, accesión, tradición, percepción de los frutos, sucesión y prescripción. A su vez, Cabanellas afirma que constituyen las causas legales que determinan el dominio, o los hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce eficacia para que surja el dominio en un sujeto. • ADQUISICIÓN ORIGINARIA: En palabras de Ossorio es la caracterizada por la sola voluntad o por un acto universal del adquiriente; se halla integrada por la ocupación y la accesión.-Asimismo, Cabanellas asegura que es la resultante de acto unilateral o de la sola voluntad del adquiriente. 134 J. Eduardo Rus Ledezma • ADQUISICIÓN DERIVATIVA: Es la que procede de otro en virtud de un título, requiere la dualidad personal del transmitente; presenta los siguientes requisitos: Capacidad de las partes, plena en el transmitente, a no ser por título oneroso en que las cualidades vienen a ser recíprocas en la consideración conjunta del negocio jurídico, el transmitente ha de tener derecho para transmitir, por facultad propia, legítimo poder o representación del titular (Cabanellas). • OCUPACIÓN: Capitant señala que es el modo de adquisición de la propiedad, resultante de la toma de posesión de una cosa sin dueño, con la intención de apropiársela. Se aprecia que es el apoderamiento o toma de posesión de algo, es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando carece de dueño, o sobre la cual nadie formula una pretensión (Ossorio). • ACCESIÓN: Ossorio señala que la “accesión”, además de denominarse como el efecto de acceder, de consentir en lo que el otro solicita y quiere, jurídicamente se refiere al modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo no sólo lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos modos a la vez. Se conoce como “accesión” también aquel modo de adquisición de la propiedad, que resulta de la incorporación natural de una cosa a otra más importante (Capitant). De igual manera, este autor presenta una clasificación: Accesión artificial, inmobiliaria, mueble, natural. • MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVOS: Capitant presenta los siguientes: a. A título gratuito: Adquisición de un bien trasmitido por el enajenante con la intención de gratificar al adquiriente. b. A título oneroso: Adquisición de un bien mediante el pago de un precio, cambio por otro bien o cumplimiento de otra prestación de valor equivalente al del bien adquirido. 135 Derechos Reales c. A título singular: Adquisición de uno o varios bienes, individualmente determinados por los interesados. d. A título universal: Adquisición del conjunto o de una cuota parte del patrimonio de una persona. e. Entre vivos: Adquisición de bienes efectuada en vida misma del enajenante. f. Legal: La que sé produce por la sola autoridad de la ley, sin necesidad del consentimiento del anterior propietario. g. Por causa de muerte: Adquisición de un bien o de un conjunto de bienes en el momento y por efecto de la muerte del anterior propietario. • POSESIÓN DE BUENA FE: Se es poseedor de buena fe cuando se cree ser propietario, lo que implica la existencia de un título en virtud del cual el poseedor haya creído convertirse en propietario. Además, Ossorio afirma que es la que ostenta el que está, por ignorancia o error de hecho, persuadido de su legitimidad. • ALUVIÓN: Ossorio manifiesta que son los acrecentamientos que los predios confinantes con las riberas reciben de los ríos, por efecto paulatino e insensible del arrastre de tierras que produce la corriente de las aguas. • AVULSIÓN: Reconocida como el hecho de que un río o arroyo arranque por la fuerza súbita de la corriente, tierra, arena o plantas, o cualquier otra cosa de adherencia natural, y la arrastre para unirla por adjudicación a un campo inferior o fundo situado en la ribera opuesta. 136 J. Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 5 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD PREGUNTAS FALSO VERDADERO RESPUESTA CORRECTA Se dice que los “Modos de adquirir la propiedad" son conocidos como las formas en las que se puede llegar a ser propietario. F V Verdadero La propiedad se adquiere por más de un modo, puede ser por dos o por tres modos. F V Falso En la adquisición originaria, el adquiriente siempre recibe derechos de otras personas. F V Falso Dentro de la adquisición originaria se encuentran: La adquisición traslativa. La adquisición constitutiva. F V Falso Los modos de adquisición derivativa son: Sucesión mortis causa. Posesión de buena fe. F V Verdadero 1. /Cuáles son las características de los modos omínanos de adquirirJa propiedad? R. Son las siguientes características: 137 Derechos Reales 1. El adquiriente no está unido a los vicios o condiciones anteriores relacionadas con el bien adquirido, está libre de tal sometimiento, inclusive no le afectan las modalidades. 2. La adquisición originaria es menos común que la derivativa. 2. /Qué es la adquisición derivativa? R. La adquisición derivativa es aquella que se aplica el principio según el cual nadie pide transmitir más derechos que los que tiene; así, que el dominio que pertenecía al titular anterior se transmite al adquiriente, quien posteriormente puede transmitir su derecho a un tercero. 3. Los hermanos Mazeud reconocen otros modos de adquirir la propiedad, /.cuáles son éstos? R. Estos autores presentan la siguiente clasificación: Los modos voluntarios e involuntarios. En los modos voluntarios, la propiedad se transmite por la voluntad del propietario como sucede en el contrato, a diferencia de los modos involuntarios en que la transmisión está fuera del alcance de la propiedad de la voluntad del propietario. 4. /Cuáles son los modos originarios de adquirir la propiedad? Descríbalos uno a uno. R. Se presentan tres modos que son: La ocupación: Modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido. La accesión: Es el acrecentamiento de cosa mueble o inmueble debido a la incorporación de otra; la primera es la cosa principal, y la segunda es la cosa accesoria. 138 J. Eduardo Rus Ledezma La usucapión: Modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión misma durante un tiempo prolongado. 5. Dentro de los modos derivativos de adquirir la propiedad, se encuentra la posesión de buena fe. / Qué dice el Código Civil vigente al respecto? R. El Código Civil vigente en su articulo 152, dispone que el poseedor de buena fe, de un bien inmueble corporal adquiere la propiedad del mismo, desde el momento de la posesión. 6. Señále la clasificación que Messineo presenta respecto a los modos de adquirir la propiedad tanto mueble como inmueble. R. Messineo presenta una clasificación en la que diferencia claramente los modos de adquirir la propiedad mueble e inmueble: Modos de adquirir la propiedad Modos de adquirir la propiedad inmueble mueble Originarios: Accesión. Usucapión. Originarios: Unión. Ocupación. Hallazgo de cosas pérdidas. Derivativos: Contrato. Legado. Sucesión. Posesión de buena fe. Derivativos: Contrato. Legado. Sucesión. 139 J Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 6 LA COPROPIEDAD Se afirma que “La Copropiedad” es una comunidad de propiedad por cuotas, en la que sus participantes se denominan comuneros. Es un derecho patrimonial perteneciente en lo pro-indiviso (Ossorio: Se dice de un bien o derecho que no está dividido). Se afirma que los “copropietarios” no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas las partes de la cosa en cierta proporción alícuota23. A su vez, la Enciclopedia Jurídica OMEBA señala: “El condominio o copropiedad es el derecho real de propiedad, por el cual varias personas reunidas ejercen la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos titular de derecho sobre una cosa indivisa”. El Código Civil vigente, en su artículo 158 menciona que: “Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo”. Según Ossorio, también es conocido como Derecho Real de Propiedad, o “Condominio”, que pertenece a varias personas, sobre una cosa mueble o inmueble. Es el régimen jurídico que brinda las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación, y la reglamentación de uso y destino, para su aprovechamiento conjunto o simultáneo. 23 Alícuota: Parte contenida exactamente cierto numero de veces en un todo. I4l Derechos Reales Además, la Copropiedad o Condominio posee una naturaleza jurídica, ya que cada uno de los condominos24 puede ejercer ciertos derechos sobre la cosa, pero a su vez, posee ciertas obligaciones. LOS CONDOMINOS O COPROPIETARIOS Bien sabido es que los condominos son cada uno de los condueños en común de una propiedad mueble o inmueble, quienes poseen una serie de derechos que son mencionados por Cabanellas: a. Disponer cada uno de ellos de su porción respectiva en beneficio de quien estimen conveniente. b. Enajenarla a un extraño o a cualquiera de los condominos. c. Poder solicitar la división del condominio en cualquier momento. d. Servirse de las cosas comunes según su naturaleza, sin perjuicio de los otros dueños y sin impedirles a ello derecho similar. 24 e. Obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos. f. Hipotecar o ceder su parte. Condominos: Cada uno de los condueños en común de una propiedad mueble o inmueble. 142 J. Eduardo Rus Ledezma g. Ejercer las facultades de tanteo y retracto cuando alguno de los condominos enajene su parte a un extraño. Asimismo, los condóminos como ostentan ciertos derechos, también deben cumplir ciertas obligaciones, las cuales son características de quien posee la copropiedad. Estas son: En caso de venta de su parte, conceder a los condueños del derecho de preferencia que pueden ejercer dentro de cierto plazo. Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común. No impedir a los condueños que ejerzan sus derechos. No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás condueños. Aceptar los acuerdos de la mayoría relativos a la administración de la cosa. No ejercer la acción de la división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años. ORIGEN DE LA COPROPIEDAD Según Messineo, la Copropiedad se origina por las siguientes causas: 1. Dos o más sujetos adquieran conjuntamente, por actos entre vivos una cosa, convirtiéndose en copropietarios. 2. Puede ocurrir que dos o más personas adquieren una cosa mortis causa, por efecto del legado. 3. Puede ocurrir que el propietario de una cosa ceda una parte abstracta (cuota) de la misma a un tercero. 4. La copropiedad puede nacer de la ley. 5. Puede nacer de compensación que conduzca a la usucapión. I43 Derechos Reales LAS CUOTAS Las “Cuotas” son partes determinadas y fijas que corresponde dar o recibir a cada uno de los interesados en un negocio, empréstito, herencia. También se denomina como la fracción indivisa que corresponde a cada partícipe en un condominio. Se menciona en el artículo 159 del Código Civil vigente, que: “las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario’. Además, el artículo 161, respecto a la disposición de la cuota, señala: “cada propietario puede disponer de su cuota”, así también, se dice que el condueño o condomino, respecto de su cuota, es un propietario individual. De ese modo, la descomposición ideal de los poderes sobre una cosa es también conocida como "cuotas”. Asimismo, puede ocurrir que los copropietarios decidan que las cuotas sean desiguales, y esta desigualdad en las cuotas vendrá dada por el título adquisitivo o por las aportaciones realizadas por los copropietarios al iniciarse la copropiedad. La importancia de la cuota determina en qué parte se van a distribuir las cargas de cada propietario, y también de qué forma van a participar de los beneficios que derivan de la situación de copropiedad. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Los principios fundamentales que rigen la Copropiedad son: 1. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, que sólo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios. 2. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de las personas y de intereses. 144 J Eduardo Rus Ledezma ELEMENTOS DE LA COPROPIEDAD Según la Enciclopedia OMEBA, se deben presentar los siguientes elementos para que exista la Copropiedad o Condominio: 1. Pluralidad de sujetos, los titulares del dominio deben ser varios y no tratarse de una sola persona. 2. Unidad de objeto, significa que todos los condominos o copropietarios ejercen en conjunto el dominio sobre los mismos bienes, aunque sean varios, sin estar determinada la parte material que le corresponda a cada uno de ellos. 3. Ninguno de los condominios o copropiedades debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, no pudiéndose atribuir en consecuencia un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. 4. El condominio o copropiedad cae estrictamente sobre cosas. SISTEMAS DE COPROPIEDAD Se pueden apreciar los siguientes sistemas más comunes de copropiedad: Copropiedades voluntarias y forzosas: Nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Copropiedades temporales y permanentes: Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas Aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador. I45 Derechos Reales Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad: Generalmente recae sobre un bien o bienes determinados. Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte: Copropiedad que se crea por actos entre vivos puede tener como fuente un contrato. También puede originarse por causa de muerte. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico: Los que reconocen como causa un hecho jurídico: son los que se originan por: o Ocupación, o Accesión, o Prescripción. CLASIFICACIÓN DE LA COPROPIEDAD Según Borda, la Copropiedad se puede clasificar de la siguiente manera: 1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes: a. Simples. b. Compuestos. 2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes del condominio: a. Horizontal. b. Vertical. c. Mixto: 146 J. Eduardo Rus Ledezma Desde la concepción de Borda, el “Condominio o Copropiedad" es una especie dentro de la comunidad25 o comunión de bienes; se afirma que para que exista un “Condominio”, la propiedad debe recaer sobre una cosa, de lo contrario no es “Condominio”. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS COPROPIETARIOS Messineo menciona que los copropietarios o los condominos poseen los siguientes derechos: a) Todo individuo copropietario tiene el derecho de servirse de la cosa común y de efectuar modificaciones que importen un mejor goce de ella sin alterar su destino, ni impedir a los otros participantes hacer uso de ella según su derecho. b) Las obligaciones del copropietario consisten en la contribución a los gastos de conservación, y de goce de la cosa y a los eventuales gastos que se acuerden con la mayoría. CLASES DE COPROPIEDAD La Copropiedad, al ser tratada por Messineo, comprende las siguientes clases: Copropiedad común u ordinaria: Se presenta cuando varias personas son copropietarias de un bien que permanece indiviso, hasta que cualquiera de ellas pida su división y partición. Su característica principal reside en que esta comunidad es temporal. 25 Comunidad: Cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre un conjunto de bienes. Además, de la existencia de una confluencia armónica, una compatibilidad, de tal manera que los distintos titulares puedan ejercer los derechos en forma no excluyente (Borda). 147 Derechos Reales Copropiedad con indivisión forzosa o coactiva: Derecho que tienen varias personas sobre un mismo bien, cuya característica fundamental es su indivisión perpetua. Eso significa que los copropietarios no pueden demandar la división del bien. CARACTERES DE LA COPROPIEDAD Este instituto, conocido como “Copropiedad”, tiene ciertas características que lo diferencian de los otros Derechos Reales existentes. 1. Las cuotas se presumen iguales, salvo prueba en contrario. 2. Los derechos y deberes son proporcionales a sus cuotas. 3. Cada propietario puede disponer de su cuota a cualquier título o ceder su ejercicio. 4. Pierde su calidad de copropietario en caso de venta, renuncia o expropiación. 5. Los derechos y obligaciones de los copropietarios se dividen, según correspondan al propietario individual o a la mayoría. 6. Debe armonizarse el interés individual con el interés de la mayoría. REQUISITOS DE LA COPROPIEDAD La Copropiedad, al tratarse del ejercicio simultáneo del derecho de propiedad de varias personas, presenta tres requisitos fundamentales planteados por Morales Guillén: 1. Pluralidad de personas. 2. Unidad de cosa o derecho. 3. Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho. 148 J Eduardo Rus Ledezma SISTEMAS DE COPROPIEDAD La Copropiedad posee dos sistemas el sistema de la comunidad romana, y el sistema de la comunidad germánica. La Comunidad Romana presenta las siguientes características: Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en derecho compartido. Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. La copropiedad se concibe como una situación transitoria. Respecto a la cuota de participación, cada uno de los copropietarios puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportunos, desligándose incluso de la situación de copropiedad. Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común, no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad. Por otro lado, la Comunidad Germánica presenta las siguientes características: No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios. Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad, de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que los une. 149 Derechos Reales Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar. Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada propietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad. El sistema más usual en Bolivia es el romano, ya que varias de las características se toman en cuenta. Por otro lado, es conveniente revisar un cuadro que presente las diferencias entre Comunidad y Copropiedad. COMUNIDAD COPROPIEDAD 0 CONDOMINIO - No persigue un fin de lucro. - Persigue un fin de lucro. - Cada propietario puede enajenar o - Se compone solamente de las gravar su parte, o fracción de ella, personas que han intervenido en la * sin consentimiento de los demás, constitución entrando como consiguiente otro nadie puede enajenar su parte. contractual, así que miembro de la comunidad. RELACIONES EMERGENTES DEL CONDOMINIO O COPROPIEDAD El condominio o copropiedad, según la Enciclopedia Jurídica OMEBA, plantea dos clases de relaciones que son: 1. Las de todos los copropietarios y cada uno de ellos sobre los objetos. 2. Las que se originan sobre los condominos como consecuencia de la comunidad. 150 J. Eduardo Rus Ledezma Lamentablemente surge un problema con el segundo tipo de relación, ya que el primero está claramente establecido dentro de la órbita de los derechos reales. En cambio, el segundo se trata esencialmente de las relaciones que establecen las personas entre sí, que se desenvuelven en una sociedad, y entablan relaciones las unas con las otras, por lo cual parece pertinente realizar una diferenciación entre los términos “Condominio o Copropiedad” y “Sociedad”. SOCIEDAD CONDOMINIO 0 COPROPIEDAD - Origen: Puede fundarse en un - Origen: Siempre deriva de un contrato, pero admite otras causas contrato. - Su funcionamiento: Es DINÁMICO, tales como la sucesión, el testamento, o tal vez la ley. - Su funcionamiento: Es PASIVO, ya que ninguno de los condominos puede, sin el consentimiento de los demás, ejercer actos de disposición porque se constituye para una actividad y obtener beneficio de material o jurídica sobre el objeto, o - La transmisibilidad: En cambio, sobre una parte determinada de él. - Derecho de abandono: Permite a este los copropietarios liberarse de las obligaciones emergentes del determinada sociedad. Terminación: Concluye condominio. La transmisibilidad: expiración del término, o por las copropietario puede ceder Cada los dicha actuación. - Derecho de abandono: No está permitido a los socios. derecho es negado a los socios, que forman parte de una por causales previstas en el contrato o en la ley. intereses que tiene dentro de la cosa, y su calidad de propietario, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás. Terminación: El condominio concluye cuando cualquiera de los condominos lo exija, salvo que existiera indivisión forzosa. 151 Derechos Reales UNIDAD 6 LA COPROPIEDAD ESQUEMA DEFINICIONES: > > > > i Messineo. Enciclopedia OMEBA. Código Civil vigente, artículo 158. Ossorio. CONDOMINOS O COPROPIETARIOS: Son cada uno de los condueños en común de una propiedad mueble o inmueble. ORIGEN DE LA COPROPIEDAD: Se origina principalmente por: ■ ■ ■ ■ ■ Actos entre vivos. Actos mortis causa. Por cuotas. De la ley. Por usucapión. LAS CUOTAS ► Son partes determinadas y fijas que corresponde dar o recibir a cada uno de los interesados. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES V - 152 _ * Presenta dos principios fundamentales: iodo acto de dominio es válido si alberga la unanimidad. Los actos de administración se llevan a cabo sólo con el consentimiento de la mayoría. J. Eduardo Rus Ledezma ELEMENTOS DE LA COPROPIEDAD i Posee los siguientes elementos: □ □ □ □ Pluralidad de sujetos. Unidad de objeto. Ninguno de los condominos o copropietarios debe tener una parte materialmente determinada en el objeto. El condominio o copropiedad cae estrictamente sobre cosas. SISTEMAS DE COPROPIEDAD Se observa los siguientes sistemas: - Copropiedades voluntarias y forzosas. Copropiedades temporales y permanentes. Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. CLASES DE COPROPIEDAD. Se tiene: - Copropiedad común u ordinaria. - Copropiedad con indivisión forzosa o coactiva. REQUISITOS DE LA COPROPIEDAD. Son los siguientes: - Pluralidad de personas. Unidad de cosa o derecho. Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión. SISTEMAS DE COPROPIEDAD. Se aprecia: Sistema romano. 153 COPROPIEDAD UNIDAD 6 COPROPIEDAD Derechos Reales UNIDAD 6 LA COPROPIEDAD Planteamiento Central: El condominio o copropiedad es el derecho real de propiedad, por el cual varias personas reunidas ejercen la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos titular de derecho sobre una cosa indivisa; dichas personas reciben el denominativo de condominos o copropietarios, quienes ejercen ciertos derechos y obligaciones sobre la cosa que tienen en su poder. Por otro lado, la copropiedad se origina por cinco causas claramente delimitadas; Por actos entre vivos, por mortis causa, por la ley, por cuotas o partes abstractas y por compensación que lleva a la usucapión. Además, para que se dé la copropiedad deben seguirse una serie de requisitos, y a su vez considerarse los principios y las características fundamentales de la copropiedad. Por su parte, deben considerarse las clases de copropiedad que existen: Común o indiviso, y por indivisión forzosa o coactiva. Por último, cabe resaltar que la propiedad se rige por dos sistemas de comunidad; La comunidad romana y la comunidad germánica; el sistema o comunidad romana es usado en el Sistema Judicial de Bolivia. Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo - La Copropiedad, “Es una comunidad de propiedad ¿Qué es la Copropiedad? 156 por cuotas, lo que sus participantes se denominan comuneros. Además, cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece pro-indiviso”. - La Enciclopedia Jurídica OMEBA señala; “El condominio o copropiedad es el derecho real de propiedad, por el cual varias personas reunidas ejercen la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos titular de derecho sobre una cosa indivisa”. - Ossorio señala que la copropiedad es: “Conocida como ‘Condominio', que pertenece a varias personas, sobre una cosa mueble o inmueble”. J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Legislación nacional, Código Civil vigente hace referencia a la Copropiedad en el artículo 158. Los Condominos o Copropietarios poseen ciertos derechos y deben cumplir con algunas obligaciones. Planteamientos de apoyo Artículo 158: “Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo”. - Los condominos: Son cada uno de los condueños en común de una propiedad mueble o inmueble. - Sus derechos: - Disponer cada uno de ellos de su porción respectiva en beneficio de quien estimaren conveniente. - Enajenarla a un extraño a o cualquiera de los condominos. - Poder solicitar la división del condominio en cualquier momento. - Servirse de las cosas comunes según su naturaleza, sin perjuicio de los otros dueños y sin impedirles a ellos derecho similar. - Obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos. - Hipotecar o ceder su parte. - Ejercer las facultades de tanteo y retracto cuando alguno de los condominos enajene su parte a un extraño. Sus obligaciones: En caso de venta de su parte, conceder a los condueños derechos de preferencia que pueden ejercer dentro de cierto plazo. - Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común. - No impedir a los condueños que ejerzan sus derechos. - No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás condueños. - Aceptar los acuerdos de la mayoría relativos a la administración de la cosa. Derechos Reales Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Origen de la copropiedad Se origina por: - Dos o más sujetos adquieren conjuntamente, por actos entre vivos una cosa, convirtiéndose en copropietarios. - Puede ocurrir que dos o más personas adquieren una cosa mortis causa, por efecto del legado. - Puede ocurrir que el propietario de una cosa ceda una parte abstracta (cuota) de la misma a un tercero. - La copropiedad puede nacer de la ley. - Puede nacer de compensación que conduzca a la usucapión. Las cuotas Principios, elementos principales y caracteres de la Copropiedad - Las “Cuotas” son partes determinadas y fijas que corresponde dar o recibir a cada uno de los interesados en un negocio, empréstito, herencia. También, se denomina como la fracción indivisa que corresponde a cada partícipe en un condominio. Se menciona en el artículo 159 del Código Civil vigente que: “Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario”. Principios son: □ Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, sólo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios. □ Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de las personas y de intereses. Elementos, según la Enciclopedia OMEBA, son: □ Pluralidad de suietos. Los titulares del dominio deben ser varios y no tratarse de una sola persona. □ Unidad de obieto significa que todos los condominos o copropietarios ejercen en conjunto el dominio sobre los mismos bienes, aunque sean varios, sin estar determinada la parte material que 158 J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo le corresponda a cada uno de ellos. □ Ninguno de los condominos o copropietarios debe tener una parte materialmente determinada en el obieto. no pudiéndose atribuir en consecuencia un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. □ El condominio o copropiedad cae estrictamente sobre cosas. Caracteres de la copropiedad. Tenemos: □ Las cuotas se presumen iguales, salvo prueba en contrario. □ Los derechos y deberes son proporcionales a sus cuotas. □ De su cuota, cada propietario puede disponer a cualquier título o ceder su ejercicio. □ Pierde su calidad de copropietario en caso de venta, renuncia o expropiación. □ Los derechos y obligaciones de los copropietarios se dividen, según correspondan al propietario individual o a la mayoría. □ Debe armonizarse el interés individual con interés de la mayoría. Según Messineo existen las siguientes clases de Copropiedad: □ Clases de Copropiedad □ Copropiedad común u ordinaria: Se presenta cuando varias personas son copropietarias de un bien que permanece indiviso, hasta que cualquiera de ellas pida su división y partición. Su característica principal reside en que esta comunidad es temporal. Copropiedad con indivisión forzosa o coactiva: Derecho que tienen varias personas sobre un mismo bien, cuya característica fundamental es su indivisión perpetua. Eso significa que los copropietarios no pueden demandar la división del bien. 159 Derechos Reales Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Los requisitos, según Morales Guillén, son: □ Pluralidad de personas. □ Unidad de cosa o derecho. □ Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho. Sistemas de copropiedad son: La Comunidad Romana: Requisitos y sistemas de Copropiedad - Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en derecho compartido. - Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. - La copropiedad se concibe como una situación transitoria. - Respecto a la cuota de participación, cada uno de los copropietarios puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportunos, desligándose incluso de la situación de copropiedad. - Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad. La Comunidad Germánica: □ No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios. □ Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad, de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que los une. □ Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar. □ Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada propietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad. 160 J. Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 6 LA COPROPIEDAD • COPROPIEDAD: Cabanellas afirma que la “copropiedad" es el dominio de una cosa tenida en común por varias personas, su estatuto jurídico se delinea a tratar el condominio, ya que es su sinónimo más usual. A su vez, Ossorio emplea los términos copropiedad y condominio como sinónimos. • CONDOMINIO: Según Ossorio es el derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble; el condominio tiene como actores principales a los condominos, quienes pueden enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. A su vez, Cabanellas sostiene que el “condominio se refiere al dominio en común y comunidad de bienes, ya que normalmente corresponden a una persona todas las facultades del dominio; pero ocurre en ocasiones que éste está atribuido a varias personas en común y al no poder dividirse, pertenece pro indiviso a varios, sin que ninguno pueda aducir su derecho a toda la cosa. Por último, Capitán! señala que el “condominio” es el derecho de propiedad existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de “cuotas / partes” o “partes ideales”, es decir, fracciones. Permite a cada •copropietario usar de la cosa bajo condición de respetar los derechos concurrentes de los otros, gozar de ella, y en principio disponer del bien libremente, en la medida de la cuotaparte. • CUOTAPARTE: Capitant sostiene que la 'cuotaparte es la parte de una cosa o masa indivisa, indicada con una fracción. Ossorio dice: Es la parte ideal en que se divide una cosa, derecho o conjunto. 161 Derechos Reales • CUOTA: Según Ossorio es la parte determinada y fija que corresponde dar o recibir a cada uno de los interesados en un negocio, empréstito o herencia. En tanto, para Cabanellas: Es la parte determinada y establecida de antemano. • PARTE INDIVISA O ALÍCUOTA: Se refiere a cualquiera de las que se refieren por igual a un todo: la mitad, un tercio, un cuarto. Ofrece importancia jurídica en las sucesiones y en la división de los condominios. (Ossorio). Por su parte, Cabanellas sostiene que la "parte alícuota se refiere a cada una de las que miden exactamente al todo; en el derecho, no tiene importancia en tales supuestos que el todo sea exactamente divisible, ya que existe el remido de la evaluación o la enajenación y la subdivisión del precio, el cual se estima divisible siempre. • CONDÓMINO: Según Ossorio es cada uno de los dueños en común y pro indiviso de una cosa mueble o inmueble, se emplea como sinónimo de condueño. Poseen ciertos derechos y obligaciones. Entre algunos de los derechos que tienen están: Disponer de su porción respectiva en beneficio de quien estimen conveniente, enajenarla a un extraño o a cualquiera de los condominos, poder solicitar la división del condominio en cualquier momento, servirse de las cosas comunes según su naturaleza, obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos. Cuando se revisan las obligaciones, se puede comprobar la existencia de las siguientes: Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común, no impedir a los condueños que ejerzan su derecho, no alterar la cosa común sin consentimiento de los demás condueños. • CONDOMINIO FORZOSO: Según Capitant es una variante del condominio, caracterizada por el hecho de que en lugar de ser temporario, como ocurre por lo común, está destinado a prolongarse indefinidamente, de suerte que los copropietarios no puedan demandar la partición de la cosa que es objeto de él. A su vez, Ossorio admite que este tipo de 162 J. Eduardo Rus Ledezma condominio se presenta en el caso de cosas afectadas, como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios, sin que a ninguno de ellos le sea posible exigir la división. • COMUNIDAD: Tiene sus orígenes en la voz latina “comunis”, es una palabra usada en algunas regiones para designar al conjunto de los copropietarios de una casa dividida en pisos, con referencia a las partes del inmueble que les son comunes (Capitant). Además, se dice que persigue un fin de lucro, ya que cada' propietario puede enajenar o gravar su parte, o fracción de ella, sin consentimiento de los demás, entrando como consiguiente otro miembro de la comunidad. • SOCIEDAD: Para Ossorio, dentro de un concepto civil, es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubieren pactado. Asimismo, Capitant dice que la “sociedad es aquel contrato por el cual dos o más personas convienen en poner una cosa en común, con el objeto de realizar beneficios y repartirlos entre sí. Derechos Reales UNIDAD 6 LA COPROPIEDAD RESPUESTA CORRECTA PREGUNTAS FALSO VERDADERO La copropiedad no es una comunidad por cuotas, donde no se comprueba la existencia de ningún participante. F V Se conoce como “Condómino" a aquel condueño en común de una propiedad mueble o inmueble. F V Verdadero Las cuotas son partes determinadas, pero no fijas, que ninguno de los interesados de un negocio recibe. Esto lo manifiesta el artículo 160 del Código Civil vigente F V Falso Se presentan cuatro elementos que conforman la copropiedad: - Pluralidad de sujetos. - Unidad de objeto. - Cada copropietario no debe tener una parte limitada del objeto. - El condominio cae estnctamente sobre objetos. F V Verdadero Existen dos clases de copropiedad: Copropiedad común u ordinaria. Copropiedad con indivisión forzosa o coactiva F V Verdadero. Falso 1. /.Qué dice la legislación nacional acerca de la Copropiedad? 164 I J. Eduardo Rus Ledezrna R. El Código Civil vigente en su artículo 158 dice que! “Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, o sea, la sección de la copropiedad, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo”. 2. /Por qué la Copropiedad posee una naturaleza jurídica? R. Posee naturaleza jurídica, porque cada uno de los condominos puede ejercer ciertos derechos sobre la cosa, pero con ciertas obligaciones. 3. / Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los condominos? R. Las obligaciones que deben cumplir son las siguientes: En caso de venta de su parte, conceder a los condueños del derecho de preferencia que pueden ejercer dentro de cierto plazo. Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común. No impedir a los condueños que ejerzan sus derechos. No alterar la cosa común sin consentimiento de los- demás condueños. Aceptar los acuerdos de la mayoría relativos a la administración de la cosa. No ejercer la acción de la división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años. 4. ; Qué son las cuotas v qué dice el Código Civil vigente al respecto? R. Las “Cuotas” son partes determinadas y fijas que corresponde dar o recibir a cada uno de los interesados en un negocio, empréstito, herencia. También, se denomina como la fracción indivisa que corresponde a cada participe en un condominio. Se menciona en el articulo 159 del Código Civil vigente, que. “las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario”. 165 Derechos Reales 5. /Cuáles son los requisitos para que se dé la Copropiedad? R. Se debe cumplir con los siguientes requisitos: • Pluralidad de personas. • • Unidad de cosa o derecho. Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho. 6. Mencione los sistemas de Copropiedad existentes. R. Los Sistemas de Copropiedad que existen son: La comunidad romana: Tiene las siguientes características: Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en derecho compartido., además, los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. Por su parte, la copropiedad se concibe como una situación transitoria. Con respecto a la cuota de participación, cada uno de los copropietarios puede sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportuno, desligándose incluso de la situación de copropiedad. La comunidad germánica: Presenta lo siguiente: No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios. Respecto a los copropietarios, éstos están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad, de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que los une. Además, se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar. 166 J. Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 7 LA PROPIEDAD HORIZONTAL ANTECEDENTES Según algunos autores, esta forma de habitar un edificio nació en épocas tempranas, en la antigua Grecia y Egipto caracterizada por ser un modo algo rudimentario de vivienda. Asimismo, Gran Bretaña pone en práctica esta clase de derecho real, aunque de manera imprecisa. Por otro lado, se puede comprobar que algunas legislaciones no aceptaron la idea, por ejemplo Vélez Sarsfield, legislador argentino, quien, augurando posibles malos entendidos con los copropietarios, aseguró que iria contra los intereses individuales. Así es, cómo la propiedad horizontal se fue incrementando a medida que el tiempo pasaba, debido a una serie de causas que traían consigo consecuencias tal vez irremediables para las grandes ciudades, no debe olvidarse que las dos Grandes Guerras Mundiales trajeron una serie de efectos negativos para las grandes ciudades, ya que la mayoría de la gente optó por emigrar de un lugar a otro, lo que condujo a muchos buscar viviendas de bajo costo, y ocupar espacios relativamente pequeños. Por otro lado, se puede distinguir que otra causa para el nacimiento de la propiedad horizontal es el crecimiento demográfico, característica del mundo contemporáneo. Además, se debe tomar en cuenta que los altos costos de vida obligan a las personas a buscar lugares económicos en los 167 Derechos Reales que puedan habitar. Por último, se debe distinguir el elevado costo que se asigna a los terrenos, lo cual va en desmedro de la economía, especialmente en sociedades en vías de desarrollo. CONCEPTO Se presentan varios conceptos, así Cabanellas manifiesta que la “Propiedad Horizontal”: Es el derecho común en parte y privado en otra, resultante de corresponder una misma cosa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente”. Hernán Racciati indica que la “Propiedad Horizontal es la denominada propiedad por pisos o departamentos por ser la que más se adecúa al objeto, sobre el cual se manifiesta esta forma de dominio”. En tanto, que Messineo asegura que la propiedad horizontal es conocida como el condominio urbano, el cual debería llamarse propiedad vertical, ya que los pisos están superpuestos, teniendo siempre en común el suelo. Asimismo, Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas plantea que es: La división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio, o de los diferentes departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Además, acota diciendo que cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento, copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener la seguridad. J. Eduardo Rus Ledeznta La Legislación Nacional dice en el artículo 184 del Código Civil vigente: los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible, y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por la ley especial” También cabe resaltar la existencia de la “Ley de Propiedad Horizontal de 1949”, dictada durante la presidencia del Dr. Mamerto Urriolagoitia el 30 de diciembre de 1949. Se debe considerar, que tanto en el Código como en la Ley se explica los diversos pisos y los departamentos de un edificio de propiedad horizontal, los cuales podrán dividirse y pertenecer a distintos propietarios, siendo cada uno de ellos, dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario en los bienes de uso común. (Santiesteban, 2005, Pág. 80). Siguiendo con el análisis conceptual, es preciso transcribir lo manifestado por Raúl Romero Sandoval: “La propiedad horizontal es un sistema de derechos reales, es decir, un conjunto de copropiedades individuales, que traduce situación jurídica de los diferentes interesados con relación al inmueble contemplado en su totalidad”. Por último, Santiesteban, quien cabe resaltar asume la lo expresado siguiente por concepción: Jorge Guzmán “La propiedad horizontal, es una sociedad sui generis, mediante la que varias personas resultan ser individualmente propietarios de un piso o un departamento, sobre un edificio construido, manteniendo un derecho de dominio independiente en lo que a cada uno le corresponda, y un derecho de co propiedad forzosa y coactiva en los bienes comunes”. 169 Derechos Reales De ese modo, se puede llegar a la conclusión de que la “Propiedad Horizontal” es la sociedad en la cual varios copropietarios asumen responsabilidades y ejercen sus derechos, sobre una propiedad que es común, pero propia a la vez. C=í> c=C> DERECHOS RESPONSABILIDADES NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Se han formulado varias teorías para comprender la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal: Condominio con indivisión forzosa sobre el inmueble edificado: Considera que hay un condominio, siendo los propietarios dueños del todo, pero individualmente tienen el uso y goce con exclusividad de su unidad funcional. Dominio integrado con condominio de indivisión forzosa: Por un lado, hay un dominio exclusivo que recae sobre las partes propias, por otro lado, hay un condominio de indivisión forzosa, ya que se aplica a cosas accesorias indispensables para ejercer el derecho sobre las cosas propias.. Es una sociedad: Los condominos forman una sociedad. 170 J. Eduardo Rus Ledezma Es una servidumbre: Es una concepción errónea, porque la servidumbre requiere un fundo sirviente y otro dominante, cosa que no se da en la “Propiedad Horizontal”. Es un derecho real autónomo: Tiene características propias, es independiente del dominio -y del condominio, e independiente de ambos conjuntamente. REQUISITOS PARA ADQUIRIR DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL El derecho real de propiedad horizontal puede adquirirse por: Tradición. Sucesión. Prescripción. OBJETO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL El objeto principal de la Propiedad Horizontal es el “edificio” sobre el cual recae dicha propiedad, ya que en el edificio existen partes propias de cada uno de los propietarios, y partes comunes a todos ellos, por lo que es necesario diferenciar las partes individuales y las partes comunes que se presentan. a) Partes propias o individuales: Son las que pertenecen exclusivamente al propietario, quien puede ejercer sus derechos en forma libre y amplía, pero siempre que los ejerza en armonía con los derechos de los otros. Así lo expresa el artículo 185 del Código Civil vigente, cuando dice 171 Derechos Reales que “Cada propietario de piso o compartimiento, podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario, y compatibles con este tipo de copropiedad, y con el derecho de los propietarios de otros pisos y compartimientos”. Borda presenta una lista de partes propias: Techos y pisos. Tabiques divisorios de las habitaciones. Puertas. Balcones. Ventanas. Cañerías de distribución. Derivaciones particulares de las instalaciones de gas, calefacción, electricidad. b) Partes comunes: El artículo 187 del Código Civil vigente indica que son objeto de propiedad común en sus numerales 1), 2) y 3), el suelo sobre el Cual se levanta el edificio, los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos; además, de los locales de portería, lavandería, calefacción central. También se encuentran en este grupo las obras e instalaciones que sirven para el uso y goce común tales como: Ascensores, acueductos, plantas de agua, gas, calefacción, energía eléctrica. Todas estas partes comunes mencionadas, pueden ser usadas por el co-propietario, siempre que estén relacionadas con el destino para el que hayan sido construidas, sin perjudicar ni dañar a los otros co-propietarios. 172 J. Eduardo Rus l.edezma DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS Considerando lo mencionado por la Dra. Martha Villazón, se aprecia que los derechos de los copropietarios son los siguientes:' 1. Realizar las mejoras necesarias dentro de los límites de su piso. 2. Hacer subdivisiones en su piso. 3. Libre disposición de su propiedad individual. 4. Proponer innovaciones y mejoras de las partes comunes, conforme a reglamente interno. Del mismo modo, el artículo 188 del Código Civil vigente, se refiere a los derechos de los copropietarios, cuando manifiesta que el derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título. Además, cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino. OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS Como se pudo apreciar antes, todos los copropietarios poseen una serie de derechos, pero siempre se presentan ciertas limitaciones, las cuales como consecuencia traen obligaciones específicas que deben cumplir los copropietarios. Entre estas obligaciones se encuentran: 1. Respetar y cuidar las instalaciones y partes comunes. 2. Mantener en buen estado su piso o local. 173 Derechos Reales 3. Permitir las servidumbres necesarias. 4. Contribuir a los gastos comunes en forma proporcional a su parte. 5. Observar en el uso del inmueble el cuidado debido. 6. Mantener relaciones de respeto con ios demás. 7. La no utilización de un servicio no lo libera de las obligaciones correspondientes. José María Pino Téllez manifiesta que las obligaciones recaen tanto sobre las partes comunes como en las partes propias; indicando que las obligaciones en las partes comunes se apoyan en los artículos 188 y 191 del Código Civil vigente, los cuales expresan que los copropietarios deben cumplir con los gastos de conservación, reparación, mejoramiento, modificaciones e innovaciones del edificio. Por otro lado, cuando se habla de las obligaciones sobre las partes propias, se debe tomar en cuenta las de conservar y reparar el piso o departamento a su costo personal, cumplir con el pago referido a impuestos, consumo de energía, y además las obligaciones en las cargas o gravámenes sobre el piso. i REGLAMENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL El artículo 194 del Código Civil vigente establece que al constituirse la copropiedad debe procederse a la redacción y constitución de un "Reglamento”, el cual establece las normas generales sobre el uso de las cosas comunes, los derechos y las obligaciones de los copropietarios; además, se tiene que considerar el tipo de administración de dicha propiedad. Una vez redactado y aprobado el reglamento, éste será elevado a escritura pública e inscrita en Derechos Reales, de ese modo adquirirá fuerza 174 J. Eduardo Rus Ledezma obligatoria con referencia a terceros que ingresen en el Sistema a cualquier título. Asimismo, el reglamento podrá ser modificado por resolución de la asamblea de copropietarios por 2/3 de votos que represente el valor del edificio. Igualmente podrá dejárselo sin efecto o reemplazarlo por otro. (José María Pino, 2004, Pág. 104). Teniendo en cuenta que la propiedad horizontal es un instituto del derecho real, se constituye en la base que guía los lineamientos, que debe basarse en una serie de normas legales, estatutos y reglamentos. A continuación se hará un punteo de los aspectos que debe contener un “Reglamento de propiedad horizontal y administración de condominio”, esto a manera de ejemplo: Capítulo I abarca los basamentos jurídicos, la denominación, el domicilio de la propiedad, la duración, los objetivos, la participación y el ámbito de aplicación. Capítulo II referido principalmente al edificio, que comprende su ubicación, la división del condominio, el destino, la documentación. Capítulo III se refiere principalmente a los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de los copropietarios. Capítulo IV hace mención al horario, al registro, y la segundad y el orden del condominio. Capítulo V expresamente se refiere a la Copropiedad, considerando la propiedad exclusiva, las modificaciones, la propiedad común, la irrenunciabilidad, la indivisibilidad, la responsabilidad, el uso de la cosa común, y las medianeras. Capítulo VI se refiere a la distribución de gastos y cargas comunes, las cargas comunes ordinarias, cargas comunes extraordinarias, la I 75 Derechos Reales obligatoriedad de las cargas, el plazo para el pago de las cargas, la mora y las garantías. Capítulo Vil se refiere a la “Administración”, en que se establece el tipo de administración, la asamblea general de los copropietarios, la convocatoria, la presidencia, el lugar de las sesiones, el quorum, los votos, las resoluciones, la asamblea general ordinaria, las actas, la nulidad. Capítulo VIII muestra la conformación de la Junta de Administración, la duración, las atribuciones, los fondos, el destino de los fondos, las funciones de los miembros de la Junta Administrativa. Capítulo IX habla de los libros y registros. Capítulo X trata de la transferencia de departamentos, refiriéndose a la certificación, a la admisión y los bienes comunes. Capítulo XI presenta las disposiciones finales; este apartado hace referencia a la responsabilidad de terceros, exclusión, cambio de domicilio, impuestos, de los conflictos entre vecinos, obligatoriedad, la preferencia y las normas supletorias. En cuanto a la “Administración”, se debe nombrar un administrador quien es el representante, una persona capaz que sea copropietario o tercero; puede ser una persona física o jurídica, que dura en sus funciones un año, pudiendo ser reelegida, también revocársele el mandato por causales justificadas. El artículo 195 del Código Civil vigente se refiere al nombramiento y revocación del administrador. A su vez, el artículo 196 de este cuerpo legal refiere las atribuciones que deben otorgársele al administrador: 1. Cumplir y hacer cumplir el reglamento. 2. Ejecutar los acuerdos de la asamblea. 176 J. Eduardo Rus Ledezma 3. Regular el uso de los bienes y zonas comunes. 4. Hacer los gastos de conservación y reparación. 5. Tiene la representación de los condominos. 6. Rendir cuentas. 7. Cobrar su sueldo y demás derechos legales. 8. Responder por sus actos. 9. Ejercer como un eficiente administrador y conciliador. 10. Cobrar los gastos comunes. (Martha Villazón, 2003, Pág. 55). El Consorcio de Copropietarios es el grupo formado por los propietarios de las unidades funcionales, se considera que es una persona jurídica distinta de cada uno de sus miembros y que tiene patrimonio propio. Entre los derechos del consorcio se aprecia: Se puede accionar contra los copropietarios que violen el reglamento o hagan algo ilegal. Se acciona contra personal de limpieza o mantenimiento o cualquier tercero que dañe las partes comunes. Se acciona contra el constructor del edificio, en caso de que existan vicios ocultos. Contra el administrador, para que rinda cuentas en caso de que haya culpa o dolo. El derecho que tiene el consorcio, como persona jurídica, a contestar todas las acciones reactivas a él. La Asamblea es el órgano más importante del consorcio y está compuesto por todos los copropietarios, aprueba y modifica e! reglamento, también, nombra, da instrucciones o despide al administrador. Para que las decisiones de la asamblea sean válidas se necesita: 177 Derechos Reales Convocatoria: Notificar a todos los copropietarios. Quorum: Cantidad de copropietarios que deben estar presentes. Mayorías: Se cuentan sobre la totalidad de copropietarios. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Se pueden distinguir las siguientes causas: Destrucción total o parcial del edificio: Debido a la gama de fenómenos climáticos y ambientales que azotan de sobremanera al mundo actual, algunas poblaciones se hallan amenazadas; aquellos ponen en riesgo la estabilidad de los edificios, y si por algún motivo se destruyera el edificio o tres cuartas partes de él, cualquiera de los copropietarios podrá solicitar la división y la venta del suelo y los materiales en subasta pública, según lo estipula el artículo 193 del Código Civil vigente. En cambio, si se produjeran pequeñas destrucciones, por medio de las contribuciones de todos los comuneros, se realizarán las correspondientes reparaciones que irán en proporción a su derecho. Otra opción al suscitarse dicho problema, será recurrir a las empresas aseguradoras, ya que según la Ley del 30 de diciembre de 1949, en su artículo 19 establece que todos los edificios deberán estar asegurados contra incendios, y la indemnización que pagará el seguro, se destinará a su reconstrucción. Por último, el copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio, está obligado a ceder de manera forzosa a los otros copropietarios sus derechos, aún sobre lo que es objeto de su propiedad exclusiva, el precio de la cesión se establecerá a base de estimación pericial. 178 J. Eduardo Rus Ledezma Vetustez comprobada: Se necesita la mayoría que represente más de la mitad del valor del edificio. Confusión: Cuando una persona adquiere todas las unidades y desafecta el edificio. Venta o abandono de la unidad: Termina parcialmente para cada propietario cuando vende su unidad. HIPOTECA Y ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD La “Hipoteca” es un derecho real de garantía, mediante el que se concede un préstamo con la garantía de un inmueble, el cual debe ser claramente determinado y registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales. El “Estado de Prehorizontalídad , según el artículo 198 del Código Civil vigente,: “Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio, gravará la cuota parte de cada futuro copropietario, y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que estos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva inscripción’. De ese modo, se cataloga este instituto como la posibilidad que el futuro propietario de un piso o departamento pueda contraer obligaciones con garantía de su piso futuro. Asimismo, es el estado de un inmueble en el que se está construyendo un edificio con la intención de someterlo al régimen de Propiedad Horizontal, para luego vender las unidades. 179 Derechos Reales REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Estos requisitos están establecidos en el artículo 199 del Código Civil vigente, el cual manifiesta que la inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal, se hará con los requisitos y formalidades señaladas en el Título VI del Libro V del Código Civil vigente, debiendo acompañarse un plano del edificio con indicación del piso o compartimiento, el que se archivará y guardará en la Oficina del Registro de los Derechos Reales. La inscripción contendrá: La ubicación y colindancias del edificio, proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal. El número y la ubicación que corresponda en el plazo mencionado el piso o pisos, y el compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide. 180 ------------------------ ------------ ------------------- — Eduardo Rus Ledezma ______________________ UNIDAD 7 LA PROPIEDAD HORIZONTAL ESQUEMA LA PROPIEDAD HORIZONTAL La “Propiedad Horizontal” es la sociedad en la cual varios cofm^h^rios asumen responsabilidades y ejercen sus derechos, sobre una propiedad que es común, pero propia a la vez Antecedentes Históricos: Grecia, Roma, España, Gran Bretaña. Concepciones de diferentes autores: o Cabanellas. o Ossorio. o Messineo. o Borda ----- ► Utiliza diferentes teorías para explicar el tema. o Legislación Nacional: i • ■ ■ ■ ■ Artículo 181 - 200 Código Civil vigente. Ley de “Propiedad Horizontal” del 30 de diciembre de 1949. Raúl Romero Sandoval. Jorge Guzmán Santiesteban. Martha Villazón. OBJETO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Es el EDIFICIO sobre el cual recaen partes: COMUNES y PROPIAS. Derechos Reales__________ _______ ________________ ____ PARTES COMUNES-----► Están legisladas en el artículo 187 del Código Civil vigente. Todas estas partes comunes mencionadas, pueden ser usadas por los co­ propietarios, siempre que estén relacionadas con el destino para el que hayan sido construidas, sin perjudicar ni dañar a los otros co-propietarios. PARTES PROPIAS ----- ► Legisladas por el artículo 185 del Código Civil vigente. Son las que pertenecen exclusivamente al propietario, quien puede ejercer sus derechos en forma libre y amplía, pero siempre que los ejerza en armonía con los derechos de los otros. DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS Artículo 188 del Código Civil vigente. OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS Artículos 188 y 191 del Código Civil vigente. REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN Debe establecer las normas generales sobre el uso de las cosas comunes, los derechos y las obligaciones de los copropietarios. Artículo 194 del Código Civil vigente. Debe nombrarse un administrador, el cual dura en sus funciones un año, pudiendo ser reelegido, también revocársele el mandato por causales justificadas. Artículos 195 y 196 del Código Civil vigente. HIPOTECA Y ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD Derecho real de garantía, mediante el que se concede un préstamo con la garantía de un inmueble, el cual debe ser claramente determinado. 182 Se cataloga a este instituto como la posibilidad que el futuro propietario de un piso o departamento pueda contraer obligaciones con garantía de su piso futuro. Artículo 198 del Código Civil vigente. UNIDAD 7 LA PROPIEDAD HORIZONTAL PROPIEDAD HORIZONTAL --------------- —. ___________ J- Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 7 LA PROPIEDAD HORIZONTAL Planteamiento Central: Esta forma de hábitat se fue desarrollando desde tiempos muy remotos, e incrementándose a medida que fue pasando el tiempo, especialmente en la época actual debido al alto índice de crecimiento demográfico. Por tanto, se manifiesta que la concepción más adecuada se refiere a la sociedad en la cual varios copropietarios asumen responsabilidades y ejercen sus derechos, sobre una propiedad que es común, pero propia a la vez. Asimismo, autores como Cabanellas, Ossorio, Messineo, Racciati y Borda sostuvieron diferentes posturas al respecto; en tanto que la legislación nacional, Código Civil vigente, se refiere a ella a partir del artículo 181 hasta el 200; la “Ley de Propiedad Horizontal” formulada el 30 de diciembre de 1949. Por otro lado, se aprecia una serie de derechos y obligaciones que deben cumplir los copropietarios; también, es preciso tomar en cuenta el reglamento que regirá la dinámica de la propiedad de varios dueños, además de la administración de la sociedad. Por último, se debe tomar en cuenta la existencia de la “Prehorizontalidad” como la posibilidad de que el futuro propietario de un piso o departamento pueda contraer obligaciones con garantía de su piso futuro; además, se debe considerar el reglamento que presenta el Código Civil vigente en su artículo 199, el cual brinda pautas sobre el Registro de la Propiedad Horizontal. Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo ¿Qué es la Propiedad Horizontal? La “Propiedad Horizontal” es la sociedad en la cual varios copropietarios asumen responsabilidades y ejercen sus derechos, sobre una propiedad que es común, pero propia a la vez. 185 Derechos Reales Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Antecedentes y planteamientos de autores sobre la Propiedad Horizontal - Antecedentes: Según algunos autores, se dice que esta forma de habitar un edificio nació en épocas tempranas, en. la antigua Grecia y Egipto caracterizada por ser un modo algo rudimentario. Asimismo, Gran Bretaña pone en práctica esta clase de derecho real, aunque aún se lo va usando de manera imprecisa. Por otro lado, se puede comprobar que algunas legislaciones no aceptaron la idea, como por ejemplo Vélez Sarsfield, legislador argentino, quien augurando posibles malos entendidos con los copropietarios, aseguró que ésta iría contra los intereses individuales. - Cabanellas: Derecho'común en parte y privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente. - Hernán Racciati: Denominada propiedad por pisos o departamentos, por ser la que más se adecúa al objeto sobre el cual se manifiesta esta forma de dominio. - Ossorio: La división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edifica > de los departamentos de un edificio de una sola pin Te sean independientes y que tengan salida a la vía p »ca, directamente o por pasaje común. - IMessineo: Es conocida como el condominio urbano, que debería llamarse propiedad vertical, ya que los pisos están superpuestos teniendo siempre en común el suelo. - Borda: Para explicar la concepción que emplea respecto a la propiedad horizontal, recurre a varias teorías de naturaleza juridica. o Derecho de superficies, o Servidumbre, o Teoría de la copropiedad, o Teoría de la sociedad o de las personas jurídicas. 186 J. Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Legislación Nacional - Artículo 184 del Código Civil vigente: “Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible, y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por la ley especial”. - Ley de la Propiedad Horizontal, 30 de diciembre de 1949. - Raúl Romero Sandoval: “La propiedad horizontal es un sistema de derechos reales, es decir, un conjunto de copropiedades individuales, que traduce situación jurídica de los diferentes interesados con relación al inmueble contemplado en su totalidad”. - Jorge Guzmán Santiesteban: “La propiedad horizontal, es una sociedad sui generis, mediante la que varias personas resultan ser individualmente propietarios de un piso o un departamento, sobre un edificio construido, manteniendo un derecho de dominio independiente en lo que a cada uno le corresponda, y un derecho de co propiedad forzosa y coactiva en los bienes comunes”. Objeto de la Propiedad Horizontal Objeto de la Propiedad Horizontal: Es el EDIFICIO. Partes propias o individuales: Son las que pertenecen exclusivamente al propietario, quien puede ejercer sus derechos en forma libre y amplía, pero siempre que los ejerza en armonía con los derechos de los otros. Así, lo expresa el artículo 185 del Código Civil vigente. Partes comunes: El artículo 187 del Código Civil vigente indica que son objeto de propiedad común en sus numerales 1), 2) y 3), el suelo sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos: además, de los locales de portería, lavandería, calefacción central. También, se encuentran en este grupo las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común tales como: Ascensores acueductos, plantas de agua, gas, calefacción, energía eléctrica. 187 Derechos Reales Planteamiento Secundario Derechos y Obligaciones de los Copropietarios Planteamientos de apoyo Derechos de los copropietarios: Considerando lo mencionado por la Dra. Martha Villazón, se aprecia que los derechos de los copropietarios son los siguientes: - Realizar las mejoras necesarias dentro de los límites de su piso. - Hacer subdivisiones en su piso. - Libre disposición de su propiedad individual. - Proponer innovaciones y mejoras de las partes comunes, conforme a reglamente interno. Obligaciones de los copropietarios: Como se pudo apreciar en el punto anterior, todos los copropietarios poseen una serie de derechos, pero siempre se presentan ciertas limitaciones, las cuales como consecuencia traen obligaciones específicas que deben cumplir los copropietarios. Entre estas obligaciones se encuentran: - Reglamento y Administración de la Propiedad Horizontal 188 Respetar y cuidar las instalaciones y partes comunes. Mantener en buen estado su piso o local. Permitir las servidumbres necesarias. Contribuir a los gastos comunes en forma proporcional a su parte. Observar en el uso del inmueble el cuidado debido. Mantener relaciones de respeto con los demás. La no utilización de un servicio, no lo libera de las obligaciones correspondien tes. Reglamento: El artículo 194 del Código ('ivil vigente establece la construcción, redacción y constitución de un reglamento, el cual debe establecer las normas generales sobre el uso de las cosas comunes, los derechos y las obligaciones de los copropietarios: además, se debe tomar en cuenta el tipo de administración de dicha propiedad. Administración: En cuanto a la ”Administración se debe nombrar un administrador, el cual dura en sus funciones un año, pudiendo ser reelegido, también revocársele el mandato por causales justificadas. El artículo 195 se refiere al nombramiento y revocación del administrador. ./ Eduardo Rus Ledezma Planteamiento Secundario Planteamientos de apoyo Destrucción total o parcial del edificio Debido a la gama de fenómenos climáticos y ambientales que azotan de sobremanera ai mundo actual, algunas poblaciones se hallan amenazadas, que ponen en riesgo la estabilidad de los edificios, lo cual establece que si por algún motivo se destruyera el edificio, o tres cuartas partes de él, cualquiera de los copropietarios podrá solicitar la división y la venta del suelo y los materiales en subasta pública, según lo estipula el artículo 193 del Código Civil vigente. En cambio, si se produjeran pequeñas destrucciones, por medio de las contribuciones de todos los comuneros, se realizarán las correspondientes reparaciones que irán en proporción a su derecho. - “Hipoteca" corno un derecho real de garantía, mediante el que se concede un préstamo con la garantía de un inmueble, el cual debe ser claramente determinado y registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales. Hipoteca y Estado de Prehorizontalidad - “Estado de Prehorizontalidad" el artículo 198 del Código Civil vigente manifiesta: “ Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio, gravará la cuota parte de cada futuro copropietario, y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que estos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva inscripción". De ese modo, se cataloga a este instituto como la posibilidad que el futuro propietario de un piso o departamento pueda contraer obligaciones con garantía de su piso futuro. 189 Derechos Reales UNIDAD 7 PROPIEDAD HORIZONTAL • PROPIEDAD HORIZONTAL: Para Cabanellas es el derecho común en parte y privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente. Asimismo, Ossorio plantea que es: La división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio, o de los departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la via pública, directamente o por pasaje común. Además, cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento, copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener la seguridad. • PARTES PROPIAS: Son las que pertenecen exclusivamente al propietario, quien puede ejercer sus derechos en forma libre y amplia, pero siempre que los ejerza en armonía con los derechos de los otros. Así, lo expresa el artículo 185 del Código Civil vigente, cuando dice que “cada propietario de piso o compartimiento, podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario, y compatibles con este tipo de copropiedad, y con el derecho de los propietarios de otros pisos y compartimientos’. Borda presenta una lista de partes propias: • ■ ■ ■ ■ ■ ■ • Techos y pisos. Tabiques divisorios de las habitaciones. Puertas. Balcones. Ventanas. Cañerías de distribución. Derivaciones particulares de las instalaciones de gas, calefacción, electricidad. PARTE COMUNES: El artículo 187 del Código Civil vigente indica que son objeto de propiedad común en sus numerales 1), 2) y 3), el suelo sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos; además, de los 190 J. Eduardo Rus Ledezma locales de portería, lavandería, calefacción central. También, se encuentran en este grupo las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común tales como: Ascensores acueductos, plantas de agua, gas, calefacción, energía eléctrica. Todas estas partes comunes pueden ser usadas por los co­ propietarios, siempre que estén relacionadas con el destino para el que hayan sido construidas, sin perjudicar ni dañar a los otros co-propietarios. • REGLAMENTO: Capitant afirma que deriva del término regla, es la variedad de acto legislativo, emanado por una autoridad pública; tiene por objeto legislar sobre materias no previstas en la ley, o desarrollar las normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicación. Por su parte, Cabanellas asume que es la instrucción escrita para el régimen de gobierno de una institución o empresa; también es la disposición complementaria o supletoria de una ley, dictada aquella por el Poder Ejecutivo, sin intervención del legislativo y con ordenamiento de detalle, más expuesto a variaciones con el transcurso del tiempo. • PREHORIZONTALIDAD: Según Ossorio es una institución del derecho inmobiliario, conformada por un conjunto de normas dirigidas a asegurar los derechos de los adquirientes de inmuebles del régimen de propiedad horizontal. El régimen de Prehorizontalidad requiere que todo propietario de edificio construido o en construcción, o de un terreno destinado a la construcción en él de un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal. • HIPOTECA: Ossorio menciona que la “hipoteca" se refiere al derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Asegura que el inmueble gravado es de propiedad del deudor, pero también, una persona que no es deudora, puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. Asimismo, Cabanellas menciona que la “Hipoteca” es aquel contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes propios o ajenos a favor de otra, el acreedor hipotecario para que éste, en caso de no poder o no querer aquél cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigióle, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la pública enajenación de la cosa que constituye la garantía. 191 Derechos Reales UNIDAD 7 LA PROPIEDAD HORIZONTAL RESPUESTA CORRECTA PREGUNTAS FALSO VERDADERO Según el artículo 184 del Código Civil vigente, la propiedad horizontal se refiere a “los diversos pisos y compartimientos de un edificio que pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible, y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por la ley especial" F V El objeto principal de la propiedad horizontal es el lote de terreno, donde existen partes comunes a todos los propietarios y partes propias a cada uno de ellos. F V Falso El estado de Prehorizontalidad es: La posibilidad que el futuro propietario de un piso o departamento pueda contraer obligaciones con garantía de su piso futuro. F V Verdadero La Ley de Propiedad Horizontal 1949 fue dictada durante la presidencia del Dr. Mamerto Urriolagoitia, el 30 de diciembre de 1949. F V Verdadero Las parte propias o individuales son aquellas que pertenecen a todos los propietarios, y éstos pueden ejercer sus derechos en forma conjunta. F V Falso 192 Verdadero J. Eduardo Rus Ledezma L..¿P°r quéJa propiedad horizontal se ha ido incrementando a medida que pasa el tiempo? R. Debido a una serie de causas que se desataron a nivel mundial, que trajeron consigo consecuencias tal vez irremediables para las grandes ciudades se incremento la propiedad horizontal. No debe olvidarse que las dos Grandes Guerras Mundiales trajeron una serie de efectos negativos para las grandes ciudades, ya que la mayoría de la gente optó por emigrar de un lugar a otro, lo que condujo a muchos a buscar viviendas de bajo costo, y ocupar espacios relativamente pequeños. Por otro lado, se puede distinguir, que otra causa para el nacimiento de la propiedad horizontal es el crecimiento demográfico, característica del mundo contemporáneo. Además, se debe tomar en cuenta que los altos costos de vida, obligan a las personas a buscar lugares económicos en los que puedan habitar. 2. Realice una diferenciación entre partes comunes y partes propias o individuales R. Se tiene las siguientes diferencias: Partes comunes: El artículo 187 del Código Civil vigente indica que son objeto de propiedad común en sus numerales 1), 2) y 3), el suelo sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos; además, de los locales de portería, lavandería, calefacción central. También, se encuentran en este grupo las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común tales como: Ascensores acueductos, plantas de agua, gas, calefacción, energía eléctrica. Partes propias o individuales: Son las que pertenecen exclusivamente al propietario, quien puede ejercer sus derechos en forma libre y amplía, pero siempre que los ejerza en armonía con los derechos de los otros. Así, los expresa el artículo 185 del Código Civil vigente, cuando dice que 193 wSSSSJ Derechos Reales “cada propietario de piso o compartimiento, podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario, y compatibles con este tipo de copropiedad, y con el derecho de los propietarios de otros pisos y compartimientos”. 3. /Cuáles son las obligaciones de los copropietarios? R. Las obligaciones que posee cada copropietario son: Respetar y cuidar las instalaciones y partes comunes. Mantener en buen estado su piso o local. Permitir las servidumbres necesarias. Contribuir a los gastos comunes en forma proporcional a su parte. Observar en el uso del inmueble el cuidado debido. Mantener relaciones de respeto con los demás. La no utilización de un servicio, no lo libera de las obligaciones correspondientes. 4. Mencione lo referente al Reglamento y a la Administración según el Código Civil vigente. R. El artículo 194 del Código Civil vigente establece la construcción, redacción y constitución de un “reglamento”, el cual debe establecer las normas generales sobre el uso de las cosas comunes, los derechos y las obligaciones de los copropietarios; además, se considerará el tipo de administración de dicha propiedad. Respecto a la “administración”, se nombra un administrador, el cual dura en sus funciones un año, pudiendo ser reelegido, también revocársele el mandato por causales justificadas. El artículo 195 se refiere al nombramiento y revocación del administrador. 194 J Eduardo Rus Ledezma UNIDAD 9 LA EXPROPIACIÓN 0QDD®©3d,Có)@ ©@00(3 PREGUNTAS FALSO VERDADERO RESPUESTA CORRECTA Se dice que la Expropiación es: el modo de perder la propiedad privada de un bien, por no cumplir una función social o cuando es requerida por el interés colectivo. F V Verdadero Existen tres sujetos conforman este instituto: El expropiado. El expropiante. El expropietario. F V Falso La expropiación recae sobre: Bienes y cosas. F V Verdadero Se menciona la existencia de tres tipos de expropiación: Forzosa. Ilegal. Inversa. F V Verdadero El expropiante es particular que indemnización justa. F V Falso que aquel recibe ofÉHoi 0) (o 1. Brinde una definición de “Expropiación”. (La de aquel autor con quien se identifique más). R. Ossorio menciona que la “Expropiación” es el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente a cambio de una indemnización previa y justa. 243 Derechos Reales 2. Según el Código Civil vigente ¿En qué casos procede la expropiación? R. Se dice que sólo procede con un pago de justa indemnización, en los siguientes casos: Por causa de utilidad pública. Cuando la propiedad no cumple con una función social. 3. Se menciona la existencia de cuatro teorías que sustentan el nacimiento de la expropiación. / Cuáles son? R. Son las siguientes: La que considera una limitación jurídica de la propiedad. La que estima derivación del dominio eminente del Estado. Teoría de extinción del dominio público. La que juzga la expropiación como institución necesaria a los fines del Estado. 4. ¿Cuáles son las exigencias para que se dé la Expropiación? R. Se presentan las siguientes exigencias: - - Declaración de utilidad pública de la obra. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente el todo o parte del inmueble que se pretende expropiar. Justiprecio de lo que se haya enajenar o ceder. Pago del precio que representa la indemnización. jL.En Boiivia se debe seguir un trámite para que se dé la Expropiaciónmencione cuáles son los pasos que se debe seguir. R. Son los siguientes: 244 J. Eduardo Rus Ledezma * Qtí3en de la norma: Tiene su origen en una ley dictada por el Órgano Legislativo o un Decreto Supremo. * ^Tleratoriade gran necesidad v utilidad pública: Se aplica el Decreto Supremo del 4 de abril de 1879, elevado a rango de ley el 30 de diciembre de 1884, dando al propietario el plazo de diez días para responder y hacer valer sus observaciones. • Resolución sobre monto indemnizatorio: Vencido el plazo concedido al propietario, se dicta resolución determinando el monto indemnizable, en la misma declaración indemnizatorio. • debe incluirse la resolución del monto Transferencia y pago: Si no existen observaciones y hay acuerdo entre las partes, se procede a la transferencia del bien al ente estatal, la escritura se otorga en la Notaría de Hacienda, la cual depende de la Prefectura. 6. / Cuál es la diferencia entre confiscación y expropiación? R. Las diferencias: Expropiación Confiscación - Es una sanción penal. - Sanción o medida administrativa. - No implica obligación de - Implica obligación de indemnizar. indemnizar. - Presenta un carácter definitivo. - No es definitiva. 7. ; Qué artículo del Código Civil vigente habla de la expropiación? R. El artículo que menciona cuándo procede la expropiación y la utilidad pública que tiene es el 108 del Código Civil vigente. 245