i Goitia Caballero . - i T - *'«j v // •’■ ■ ’-C’4 •-'V /*\» *’ -nStV^*^» Vj»» V^J’. Cí%l&w "2 *••* La intervención del Estado en la economía en las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. -- 4. La propiedad privada en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. El tratamiento que se brinda a la propiedad en las Constituciones adquiere singular importancia para el Derecho Económico en general y para el Derecho Constitucional Económico en particular al constituirse en un elemento central para identificar el grado de intervención del Estado en la economía. Como explica Eduardo Novoa Montreal: "si existe una categoría jurídica que nos muestra mejor que cualquier otra las bases sociales en que se encuentra asentada una nación y los lineamientos económicos más profundas que le sirven de apoyo, ésta será el concepto de propiedad que allí se establezca". Novoa refuerza su posición argumentando inmediatamente después: "De este modo, el concepto que un sistema |uridico determinado tenga acerca del derecho de propiedad a de constituirse en verdadera piedra de toque, capaz de permitir una identificación y caracterización a fondo de las estructuras sociales y, por ende, de los pilares centrales del régimen político del correspondiente Estado"36. Maticemos, sin embargo, la posición de Novoa Montreal señalando que el tratamiento constitucional que se dé a la propiedad no define por sí mismo la estructura ordenadorb de la economía de un Estado, sino que para ello se requiere considerar otros elementos37. Una breve aproximación histórica al tratamiento de la propiedad en la evolución del constitucionalismo muestra que en el marco del sistema económico liberal, el concepto de propiedad consecuente con los postulados filosóficos y políticos de una coyuntura histórica determinada, aparejó importantes efectos no sólo en la revolución francesa, sino que con anterioridad a ella había dejado presencia en la Constitución de Virginia y, a partir de éstas, irradió sus efectos en los movimientos constitucionalistas de los Estados que hoy son miembros de la Comunidad Andina, entre Eduardo Novoa Montreal, La Evolución del Derecho de Propiedad Ante los Actuales Textos Constitucionales 3J Latinoamericanos, pág. 41, en Estudios de Derecho Económico de la Universidad Nacional Autónoma de México. En este sentido son acertadas las palabras de Dalla Via cuando dice que “El derecho de propiedad ocupa un lugar central en el derecho constitucional económico. Tal protagonismo supera largamente los aspectos puramente patrimoniales para proyectarse sobre las otras dimensiones que, como derecho subjetivo, la propiedad proyecta, tanto sobre la esfera de lo individual, como sobre la organización social y el Estado”. Alberto Ricardo Dalla Vía, Derecho Constitucional Económico, editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, pág. 233. 72 otros. Además, en la lógica que inspira encontrar en la propiedad un derecho de la persona con carácter casi ilimitado, el Estado estaba ¡imitado para intervenir en la economía, asumiendo la obligación de protegerla mas no afectarla. Así, señalemos con Adolfo Gabino Ziulu: "El constitucionalismo liberal, nos legó los primeros grandes modelos de constituciones a fines del siglo XVIII, exaltó la tutela de este derecho, al cual ubicó como preferente, otorgándole un marco de protección excep­ cional, superior a cualquier otro derecho individual. El liberalismo políti­ co de aquella época, inspirador de esos modelos constitucionales, con­ sideró que la libertad y la propiedad privada representaban la base esencial de la nueva democracia. Su resguardo era la preocupación dominante que exhibían los textos constitucionales de la época" . Es decir, se está frente a un concepto individualista absoluto, como lo precisa Eduardo Novoa Montreal en cuyo escenario se ubica la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sobre la cual señala, derecho de propiedad entre los derechos señalando que su conservación es coloca al naturales e imprescriptibles , el fin de toda asociación política . Tan alto lo sitúa que lo equipara en importancia a la libertad. Es la época en que el triunfo del individualismo lleva a asignar a cada ciudadano un ámbito reservado de decisiones dentro del cual opera con plena autonomía 3 . Pero la crisis del liberalismo económico aparejó una profunda crítica a esa concepción; lo que derivó en el surgimiento de una nueva visión y concepto así como una nueva función o rol del Estado. De ser un derecho individual casi inviolable pasó a encontrar límites en función a los otros y, particularmente, al cumplimiento de una función o utilidad social. Como sostiene Dalla Vía: "La denominada ' función social de la propiedad' aparece como uno de los institutos característicos del denominado Estado Social de Dere­ cho; pero a la fuerza de decir verdad, en la delimitación del concepto mucho ha influido la Doctrina Social de la Iglesia Católica, a partir de la encíclica Rerum Novarum. En aquellos tiempos, las ideas provenientes del marxismo y del socialismo prohudiano atacaban a la propiedad 38 Adolfo Gabino Ziulu, Derecho Constitucional. Op. Cit., pág. 261. 39 Eduardo Novoa Montreal, La Evolución del Derecho de Propiedad Ante los Actuales Textos Constitucionales Latinoamericanos, pág. 43. 73 privada como base de ¡a estructura de la sociedad burguesa - capitalis­ ta, frente a ello la Iglesia reaccionará condenando el uso abusivo de la propiedad aunque defendiendo la existencia de la propiedad privada como parte del orden natural de las cosas siempre y cuando esté orien­ tada hacia un fin útil" . También relevante, en esta situación, es la oposición de la Iglesia a los postulados del socialismo que a principios del siglo XX encontraba en los planteamientos de Marx y Engels sus principales exponentes que, en el marco del socialismo, propiciaban la abolición de la propiedad privada41. Nuevamente es oportuno acudir a Adolfo Gabino Ziulu cuando explica este punto: "Para el marxismo (...) la propiedad aparece como una institución social históricamente condicionada. Cada sociedad se caracterizó por el pre­ dominio de ciertas formas de propiedad que condicionaron económica­ mente la vida social. En el capitalismo -se sostiene- predomina la propie­ dad privada de los medios de producción, el antagonismo entre capitalistas y proletarios, y un virtual despojo de los trabajadores. Marx proclamó la necesidad de establecer la propiedad social o colectiva de los medios de producción, eliminando la propiedad privada de ellos. A tal fin, consideraba necesaria la lucha de clases, que debía concluir con la victoria del proletariado. Pretendía, así abolir la explotación, y aunar a los hombres para un trabajo común en interés de la sociedad"42. A lo indicado se suma la existencia de un escenario que marca, nuevamente, una reactivación del debate sobre la propiedad a la luz de la globalización y el libre mercado que con aquél va aparejado; por lo que se hace relevante ver, en primer lugar, la forma en la que las constituciones de los Estados miembros reconocen el Derecho, considerando el grado de inviolabilidad o no que se le asigna43. 40 Alberto Ricardo Dalla Vía. Derecho Constitucional Económico. Op. Cit., pág. 233. Ver Germán J. Bidart Campos. Doctrina Social de la Iglesia y Derecho Constitucional, editorial Ediar, Buenos Aires. Argentina, 2003, pág. 191 - 194. 41 Ver Pablo A. Ramella, Derecho Constitucional. Op. Cit., pág. 65. 42 Adolfo Gabino Ziulu, Derecho Constitucional. Op. Cit., pág. 261. 43 Cabe recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su Art. 17 que "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Sobre esta base Novoa Monreal señala: “Es notable que la declaración no habla ya de del derecho 'de' propiedad, sino del derecho a la propiedad. Esto implica un vuelco importantísimo dentro del enfoque que se da al tema. Er efecto, lo fundamental dentro del texto contenido en la declaración es propugnar que todo hombre debe tener acceso a la propiedad. Y ello es más importante que dar una garantía a los actuales poseedores de bienes de que su derecho no sea perturbado, que es lo que hacía la declaración de 1789. Lo que ahora se pretende es que la propiedad se difunda efectivamente entre todos los hombres. 74 En este sentido la Constitución boliviana señala en su Art. 7.i que toda persona tiene el derecho fundamental, conforme a las ¡eyes que reglamentan su e|ercicio "A la propiedad privada, individual ^ colectivamente, siempre que cumpla una función social". La constitución colombiana lo hace en su Art. 58: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, ios cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores... . La Constitución ecuatoriana lo hace en el Art. 23.23 señalando que el Estado reconocerá y garantizará a las personas (...) Ei derecho a la propiedad en los términos que señala la ley...". En el mismo sentido la Constitución peruana sostiene en el Art. 2.8 que toda persona tiene derecho "A la propiedad y a la herencia.". Finalmente el Art. 1 1 5 de la Constitución venezolana señala que "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda per­ sona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... . De esta forma se puede apreciar que las constituciones de los Estados Miembros de la Comunidad Andina optan, en general, por una redacción similar al contenido en la Declaración Universal de los Derecho Humanos, empleando de una forma u otra el derecho "a la" propiedad en lugar de referirse al derecho "de" propiedad. En este sentido es aplicable, de forma general a las cinco constituciones, el comentario que efectúa Jacobo Pérez Escobar sobre la Constitución colombiana cuando afirma que: "La Constitución de 1991 ha establecido normas que permiten un proceso de democratización de la propiedad privada, lo cual se inscribe dentro de la concepción del Estado social de derecho"44. Sin embargo, en el caso venezolano el derecho garantizado es el "de" propiedad. Sobre el tema Juan Garay sostiene: El acento no se pone en la garantía a los propietarios, cosa que podría tener como resultado el que permaneciera inmutable la actual distribución de bienes del mundo, sino en que los que nada tienen están autorizados a obtener una modificación de la situación existente para que no haya hombres que estén, como hoy ocurre, desprovistos de todo bien o de los bienes más indispensables. Esto importa la desaparición del derecho de propiedad como garantía de los ricos, y su sustitución por un principio que ofrece a los pobres una solución a su condición de tales, y que promete reformas estructurales importantes . Eduardo Novoa Montreal, La Evolución del Derecho de Propiedad Ante los Actuales Textos Constitucionales Latinoamericanos. Op. Cit., pág. 59. 44 Jacobo Pérez Escobar, Derecho Constitucional Colombiano. Op. Cit., pág. 385. 75 "Se ha discutido sobre si la presente Constitución es socialista o no. El fracaso del socialismo en diversos países del mundo ha hecho pensar que si nuestra Constitución es socialista seguiremos el mismo camino hacia el fracaso. La verdad es que nuestra Constitución no es socialista, pues protege y proclama la libre empresa, la iniciativa privada y la pro­ piedad individual de toda clase de bienes - salvo el petróleo y las minas, lo cual no es nuevo - (...) Dice la actual lo mismo que decía la Constitu­ ción anterior y otras constituciones que existen en muchas partes del mundo: El Art. 1 15 garantiza el derecho de propiedad, sin más limitacio­ nes que la utilidad pública o el interés social, tal como también lo limita­ ba la Constitución anterior; el Art. 1 15 es aún más explícito al expresar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Disposición equivale a poder vender libremente" . Desde mi punto de vista, considero que el argumento expuesto por Garay no es lo suficientemente sólido como para dar adecuada respuesta a la falencia en la Constitución venezolana, más aún, cuando las otras constituciones no dan lugar a ese debate. Sin embargo, el alcance real de esta norma fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela al sostener en su Sentencia N° 462 de ó de abril de 2001, con relación al citado Art. 1 1 5, que: fal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las !eyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de domi­ nio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones de­ nunciados como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." Juan Garay, La Constitución.... Op. Cit., pág. 11. 76 De esta forma, reconocido el derecho "de" y "a la" propiedad sujeto a un marco de reserva de ley para su ejercicio, también es necesario resaltar la posición de las constituciones con relación a la exigencia de que ese derecho "de" propiedad cumpla una función social, la cual puede ser entendida como "...el resultado de la correcta aplicación de una fórmula o ecuación jurídico — social, que permite conciliar el ejercicio del derecho de propiedad por su dueño, de un lado, con las necesidades del mantenimiento y el desarrollo de la comunidad, de otro. Dicha función conjuga, por ende, la seguridad jurídica con la evolución y reforma que exige el progreso humano en sociedad"46. Así, la Constitución boliviana reconoce el derecho "de" propiedad como uno de los fundamentales de la persona en el Art. 7.i: "... siempre que cumpla una función social" además de prever en el Art. 22.1 que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Ambos artículos generan un marco de garantía a la propiedad privada y al acceso a ella, condicionada a que su uso no sea perjudicial o contrario al interés colectivo y cumpla una función social' . En el caso de la Constitución ecuatoriana, el Art. 23.2348 establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a la propiedad en los términos que señala la ley; pero ese reconocimiento y esa garantía se hallan condicionadas en el Art. 3049: "mientras cumpla la función social , agregando a continuación que "constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía". Una lectura 46 José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, editorial Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, Chile, 2004, Tomo II, Derechos, Deberes y Garantías, pág. 535. 47 Este criterio fue precisado por el Tribunal Constitucional boliviano mediante Sentencia Constitucional 0604 2004-R de 22 de abril de 2004 cuando señaló: “111.4.3. Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada, invocada por el recurrente, cabe señalar en principio que este derecho si bien está consagrado expresamente por el art. 7 inc. i) de la Constitución, sin embargo, sobre su ejercicio existe una limitación intrínseca, en la medida en que el Constituyente ha condicionado su consagración y protección a que dicho derecho cumpla con una función social, de lo que, contrario sensu se infiere que su ejercicio no perjudique al interés colectivo ni lesione normas morales o jurídicas, es decir, que el bien de propiedad privada no sea empleado para la comisión de conductas ilícitas t n consecuencia, se entiende que en resguardo del bienestar general y el interés colectivo, el legislador ha establecido restricciones al ejercicio del derecho a la propiedad privada, una de esas vías de restricción es la incautación o el decomiso". 48 Ubicado en el Título III “De los Derechos, Garantías y Deberes". Capítulo 2 "De los Derechos Civiles”. 49 Ubicado en el en el Título III “De los Derechos, Garantías y Deberes”, Capítulo 4 "De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales", Sección Primera “De la propiedad". 77 aislada de este último precepto podría llevar a afirmar que el reconocimiento y garantía que brinda el Estado responde a una concepción puramente económica y utilitaria. Sin embargo, debe tenerse en mente lo indicado con relación a la definición de ser Ecuador un Estados Social y Democrático de Derecho que, en términos sencillos, deriva en que este reconocimiento al derecho de propiedad no adquiera ese carácter de ser puramente económico, sino que el sistema económico ecuatoriano se encuentre afianzado por diversos elementos en el que uno importante es el derecho de propiedad en un contexto más amplio que su pura concepción económica. También es llamativa la formula que emplea la Constitución peruana en el Art. 70 al garantizar la inviolabilidad del derecho "de" propiedad, que no es lo mismo garantizar el derecho "a la" o "de" propiedad. Más aún cuando pese a ese expreso carácter de "inviolable", a continuación señala que este derecho "se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley", lo que deriva en que no sea absoluto ni propiamente "inviolable". Así, esta Constitución no habla expresamente del cumplimiento de una función social. En este contexto es relevante tomar en cuenta la Sentencia de 1 de julio de 1998, del Tribunal Constitucional peruano, recaída en la causa EXR N° 023-96-AA/TC, que señala: "4.4. Que a mayor abundamiento no debe dejarse de señalar que toda invocación al respeto por el derecho de propiedad, no puede ser consi­ derada de modo aislado, sino en relación directa a los alcances y límites que la Constitución Política ha señalado respecto de dicho atributo, pues si bien es un hecho que conforme a su Art. 70 "El Derecho de propiedad es inviolable" no es menos cierto que conforme al mismo precepto, la misma "Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley", lo que quiere significar, que si el citado atributo se detenta de una forma tal que se convierta en incompatible con el interés de la colectividad, o con lo que disponen las leyes, es deber del Estado y, en este caso, de los gobiernos municipales, el disponer los medios de control y limitación que cada caso requiera, sin transgredirlo o desnaturalizarlo, tal y como ha ocurrido en el presente caso." En cuanto a la Constitución colombiana se tiene que el Art. 58 señala en su última parte que: "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica". Por una 78 parte el establecer que a la propiedad 'les es inherente una función ecológica", devela una clara limitación que conlleva el deber de atender aquella función. De igual forma es llamativo el calificar a la propiedad como función social. Sobre el tema Jacobo Pérez Escobar rescata la crítica que realiza Carlos Lozano y Lozano a este artículo por considerarlo contradictorio, indicando que: [Lozano] "dice que al garantizar en su primer inciso la propiedad priva­ da y los demás derechos adquiridos con justo título y al afirmar en su segundo inciso que la propiedad es una función social que implica obli­ gaciones, tiene una 'antinomia entre dos sistemas jurídicos diversos: el que reconoce y el que niega la existencia de los derechos subjetivos'. Estima que la propiedad no es una función social sino que tiene' en nuestro texto una función social (...) Esta teoría es inexacta. La propie­ dad no es una función social. La propiedad tiene una función social. Tiene una función social, pero también un fin de utilidad individual para el propietario, cuyo derecho subjetivo - ese derecho subjetivo que Dugujt, villentado por su sistema se ve obligado a descartar - debe mantenerse" Dicha crítica es coincidente con la que realiza Eduardo Novoa Montreal cuando señala en forma sucinta: "el Art. 30 colombiano, posiblemente sin advertir el problema, señala que la propiedad 'es una función social "51. Sin embargo, Pérez Escobar cita a Darío Echandía quien no encuentra una contradicción y transcribe el siguiente texto: "Al decir el constituyente del 86 que cuando se hallaren en conflicto el interés privado y el interés público, aquél cederá ante éste, declaró el mismo principio, pero en mejor forma que el que ha sostenido Duguit, al decir que la propiedad es una función social, y la fórmula de la Constitu­ ción de Weimar, porque el señor Caro conocía nuestra propia lengua quizá mejor de lo que pudieron conocer la suya los redactores de la Constitución de Weimar... La fórmula de Weimar, de que la propiedad es una función social que implica obligaciones, es inferior a la del señor Caro, la cual resulta más simple, más concisa, más clara, y explica en forma marginal lo que es la función social, que no consiste en otra cosa sino en que el interés privado ceda al interés público en caso de conflicto entre uno y otro... Todas estas fórmulas y la del Código Civil ruso, que 50 Jacobo Pérez Escobar, Derecho Constitucional Colombiano, Op. Cit., pág. 377. 51 Eduardo Novoa Montreal, La Evolución del Derecho de Propiedad Ante los Actuales Textos Constitucionales Latinoamericanos, pág. 64, en Estudios de Derecho Económico de la Universidad Nacional Autónoma de México 79 dice que no se protegen los derechos sino en cuanto su uso no sea antisocial, son todas equivalentes" Desde mi punto de vista son, en definitiva, relevantes las palabras de José Luis Cea Egaña para explicar en términos generales las limitaciones y obli­ gaciones de la propiedad, cuando afirma: "la propiedad tiene una función social, pero no es, ella misma, una función social, porque las delimitaciones al ejercicio del derecho que lleva consigo no lo hacen desaparecer ni pue­ den implicar vaciamiento o desfiguración de su núcleo esencial y caracteiistico... 53. Queda claro que la propiedad no es una función social, coincidiendo con este criterio. Finalmente la Constitución Venezolana establece en su Art. ] 1 5 que "la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca ia ley con fines de utilidad pública o de interés general..."54. En definitiva, las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina, han optado de forma coincidente por apartarse de aquella con­ cepción individualista de la propiedad, manteniendo un espacio de reser­ va legal pero exigiendo que cumpla con ciertos fines que toman en cuenta lo social empleando al efecto diversas fórmulas: que no sea perjudicial al interés colectivo, que cumpla una función social, que se lo ejercite en ar­ monía con el bien común y dentro de los límites de ley, etc. Aquella que parece haber mantenido mayor cercanía a una esencia liberal es la Cons­ titución peruana, aunque matizada por la autodefinición del Estado de ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, es oportuno resaltar que las cinco Constituciones coinciden en establecer que las limitaciones al derecho "de" propiedad y las exigencias que de él emergen para su titular, vienen fijas por la Constitución y desarrolla­ das por leyes que en ningún caso pueden afectar el núcleo de aquel derecho, precautelando así que por esta vía no se desnaturalice su esencia. De esta forma la Constitución boliviana establece en su Art. 7.i que el derecho a la propiedad esta reconocido "conforme a las leyes que regla52 Jacobo Pérez Escobar, Derecho Constitucional Colombiano, Op. Cit., pág. 378. 53 José Luis Cea Egaña. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Op. Cit., pág. 535. 54 Cabe acudir a la antes citada Sentencia Ne 462 de 6 de abril de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. 80 mentón su ejercicio". Lo Constitución colombiana señala en su Art. 58 que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos ...con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulne­ rados por leyes posteriores...". En la misma línea se inscribe el Art. 70 de la Constitución peruana cuando a tiempo de reconocer el derecho de pro­ piedad y garantizarlo sostiene que este derecho "se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley....". Con igual claridad lo hace la Constitución ecuatoriana en la que en el numeral 23.23 sostiene que se reconoce y garantiza "el derecho a la propiedad en los términos que señala la ley...". Finalmente la Constitución venezolana sostiene ex­ presamente que "la propiedad estará sometida a las contribuciones, res­ tricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...". Cabe precisar que de cada una de las fórmulas por las que optan estas constituciones pueden emerger variadas interpretaciones y derivaciones, pero sin que éstas desvirtúen el hecho de que efectivamente mantienen un mismo núcleo y nivel conceptual, en el que queda relegada la pura discrecionalidad estatal para privar el derecho "de" o "a la" propiedad. Así, el derecho de propiedad que le asiste a la persona que realiza actividades económicas está garantizado frente a cualquier declaración discrecional de quien ejerza poder y que pueda alegar el incumplimiento de una función social orientada a afectar el núcleo de aquel derecho; ello sería inconstitucional. Así se refuerza una vez más la necesaria observancia de la función social que debe cumplir la propiedad. La potestad estatal de privar a los particulares de aquel dere­ cho conforme a lo previsto en las cinco constituciones, está sujeto a previsio­ nes precisas que impiden, en general, excesos en el ejercicio del poder. He ahí la diferencia entre expropiación y confiscación55. 55 Dalla Via explica, al comentar la experiencia argentina, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la "inviolabilidad" tiene como opuesto a la figura de la “confiscatonedad”: “La inviolabilidad, sin embargo, admite excepciones. Concretamente admite dos excepciones que también se remontan a la tradición constitucional histórica y que están contempladas en el texto. Una de ellas proviene del derecho inglés y la otra proviene del derecho francés. Viene del derecho francés la institución de la expropiación, contemplada ya en la misma declaración francesa de Derechos de! Hombre y del Ciudadano (art. 17), que se expresaba en los siguientes términos: Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una justa y anterior indemnización'. Los extremos de ese instituto, que son la declaración de utilidad pública mediante ley previa y una justa indemnización, forman parte del baluarte del constitucionalismo occidental y así han pasado a nuestro texto constitucional (...) La otra limitación es la relativa al poder de imposición del Estado, facultad que deriva de su cualidad soberana. El poder de imposición se justifica en el deber de los habitantes a contribuir al sostenimiento del Estado que, a su vez, se encarga de asegurarles protección". Alberto Ricardo Dalla Vía. Derecho Constitucional Económico, Op. Cit., pág. 240 Para ampliar, ver Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributano. editorial Desalma. 2* edición, actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina. 2000, pág. 31-63. 81 Las cinco constituciones coinciden en establecer la "expropiación" como la institución en virtud de la cual el Estado puede proceder a privar a los particulares de la propiedad. En este sentido, el Art. 22.11 de la Constitución boliviana señala: "La expro­ piación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa". También lo hace el Art. 58 de la Constitución colombiana: "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellos reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...". Por su parte la Constitución peruana sostiene en su Art. 70 que "a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio....". También lo hace la Constitución venezolana en su Art. 1 1 5 en su parte final al señalar que: "sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemni­ zación, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". En cuanto a la Constitución ecuatoriana son dos las disposiciones que corresponde tener presentes. Por una parte el Art. 32 en el que se señala: "Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley...". Por otra parte, el Art. 33: "Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones el Estado mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemniza­ ción, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación". Es necesario recordar que existen diversas teorías sobre la expropiación56 , cuyo desarrollo excede el alcance de este estudio, pero es evidente que las cinco constituciones coinciden en que es un interés superior al de la persona 56 Ver Rafael Bielsa, Principios de Derecho Administrativo, editorial Depalama, 3- edición, Buenos Aires, Argentina, 1963, pág. 85. 82 considerada en su individualidad el que motiva y legitima que el Estado tanga habilitado un escenario legal para proceder a la privación de ¡a propiedad, sea que se la denomine necesidad pública, utilidad pública, cumplimiento de la función social o interés social. Por lo tanto el primer acto que debe desarrollar el Estado antes de proce­ der a una expropiación, en los cinco casos analizados, es la determinación mediante Ley del marco para la adecuada valoración de las condiciones para que se de lugar a la toma de decisión de así proceder. Ello refleja una clara preocupación de los constituyentes por proteger un sistema demo­ crático de gobierno y presen/ar el régimen económico del Estado5 . Al mismo tiempo considero que será confiscatorio e inconstitucional, en los cinco casos, que una expropiación se sustente en normas administrativas ajenas al principio de legalidad y de reserva legal. Es decir, las leyes a las que se refieren las cinco constituciones están limitadas a regular los supuestos y la naturaleza de la expropiación sin tomar en cuenta consideraciones de orden personal o bienes específicamente determinados. Se tiene, por tanto, un conjunto de constituciones, que con las excepciones que se puntualizan más adelante, establecen de forma general un conjun­ to de previsiones seriamente restrictivas para viabilizar la expropiación, determinando en definitiva que se constituya en una figura extrema o, si se prefiere, excepcional. Caso singular es el Art. 1 1 ó de la Constitución venezolana, cuando permi­ te que se proceda a la confiscación de bienesJ& como sanción penal para determinadas conductas; desde mi punto de vista, esta previsión normati- 57 Cabe mencionar que la expropiación está sujeta, para fines de indemnización, a la determinación dei justo precio cuyo criterio puede variar entre el de negociación entre la parte expropiada y el Estado o el valuar el bien en función a criterios técnicos. El valor es distinto del precio. Hay un valor del bien para el expropiador y un valor del bien para el expropiado. En la medida en que se quiere reducir el excedente que desea obtener el expropiado y el excedente que quiere obtener el expropiador se negocia para llegar a un precio que fluctúa en un equilibrio, tal que ambos excedentes se igualen en un punto mínimo. El periodo de negociación es importante ya que pueden afectar variables como inflación o tipo de cambio al monto de indemnización. 58 Art. 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 83 va apareja un elemento contradictorio, ya que el Art. 1 1 5 de la misma Constitución, brinda al legislador la posibilidad de efectuar la valoración de cuáles son las obligaciones que, mediante ley, se deben establecer para que se impongan contribuciones, restricciones y obligaciones sobre la propiedad; en tanto que su Art. 1 1 6 habilita a travéz de una lista cerrada aquellos casos en los que podrá procederse a la confiscación cuando de lo que se trata es de una sanción penal, dificultando comprender que en cualquier otro delito los bienes de quien es condenado puedan llegar a ser afectados -confiscados-. También es llamativa la previsión del Art. 58 de la Constitución colombia­ na, cuando habilita al legislador dar cabida a que la expropiación sea adelantada por la vía administrativa aun cuando al mismo tiempo le reco­ noce al administrado la posibilidad de contar con el amparo del sistema de justicia, "...incluso respecto al precio". Pero aún más llamativo es el hecho de que en el mismo artículo se brinde al legislador un poder "cuasi incontrovertible" en la determinación de las razones de equidad, los moti­ vos de utilidad pública o ele interés social en los que se funde la expropiación, ya que señala que no pueden ser controvertibles judicialmente. Esta limita­ ción se constituye en un elemento, desde mi punto de vista, contradictorio con el reconocimiento que la misma Constitución efectúa al derecho de y a la propiedad privada; es una figura que puede ser entendida como confiscatoria. Ahora, en lo referente a la indemnización cabe tener presente que de manera general se la entiende como: "el monto a pagar por la expropia­ ción (...) debe ser equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado, constatado y que sea una consecuencia, directa o inmediata, de 'a expropiación. El resarcimiento del perjuicio económico provocado por la expropiación tiene, por ende, que ser completo pero no más que ello, excluyéndose que pueda derivar en fuente de lucro o enriquecimiento sin causa"59. Sobre el tema la Constitución boliviana señala en su Art. 22 que la expro­ piación debe ser "calificada conforme a ley y previa indemnización ¡usís José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Op. Cit., pág. 549. 84 ta60". En cuanto a al Constitución ecuatoriana su Art. 33 establece que la expropiación puede ser efectuada "previa justa valoración, pago e indem­ nización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación". La Constitución peruana indica en su Art. 70 que "a nadie puede privarse de su propiedad sino (...) previo pago en efectivo de in­ demnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio"61. Por su parte el Art. 1 1 5 de la Constitución venezolana indica que "sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser decla­ rada la expropiación de cualquier clase de bienes". 60 En el caso de la Constitución boliviana, el parámetro para la determinación de la indemnización se emplea el término “justa" que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 0538/2004-R de 7 de abril de 2004. se constituye en el mecanismo que se presenta como aquel que garantiza que al particular no se lo prive del adecuado resguardo de la propiedad: “III.1 Para un adecuado pronunciamiento en el presente caso, resulta necesario señalar los alcances de! art. 22 de la CPE, invocado por las recurrentes. Esta norma constitucional, de manera precisa y categórica dispone en su parágrafo II: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando las propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”. Con este precepto, la Constitución precautela el derecho propietario de las personas poniéndolas a resguardo de cualquier apropiación u ocupación arbitraria e ilegal de instituciones públicas o particulares, pues condiciona la expropiación de la propiedad particular, a un pago justo y previo de su precio antes de ser ocupado por la entidad que resulte beneficiaría de tal medida expropiatoria”. 51 El Tribunal Constitucional peruano, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2004, correspondiente al Exp Ne 0031 - 2004 —AI/TC, sostiene: "3. Sin embargo, la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio ael mismo. La diferencia es muy importante, ya que. a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizadle, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el Art. 70p de la Constitución, su eficiencia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente". 4. El Art. 70? de la Constitución establece, en principio, y como regla general, que: nadie puede ser privado de su propiedad'; pero, a la vez, prevé que, excepcionalmente, se puede privar de ella por causas de seguridad nacional o necesidad pública. Privar' de la propiedad supone 'despojar' o 'sacrificar' a su titular las potestades que concede la propiedad de algo Como tal, 'supone un ataque exterior (al derecho), en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido' (Eduardo García de Enterria, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, pag. 340). 5. La expropiación consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad pública. Dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías para que se lleve a cabo e! ejercicio de esta potestad. 6. Según el Art. 709 de la Constitución, el ejercicio de la potestad expropiatoria: a) Debe obedecer a exigencias de 'seguridad nacional' o necesidad publica'; b) Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República; c) Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación”. 85 La Constitución colombiana en el comentado Art. 58 ingresa en un mayor nivel de detalle y se aparta del concepto brindado de indemnización previa cuando prevé que ésta será fi|ada "consultando los intereses de ia comunidad y del afectado". Se incluye en los elementos para la determina­ ción del mismo "los intereses de la comunidad" que debilita considerable­ mente el sentido que tiene esta figura; lo cual se agrava cuando se faculta al legislador para que habilite un adelanto por vía administrativa de la expropiación "...sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, in­ cluso respecto del precio". Es decir, no sólo que se establece la posibilidad de que una expropiación derive en un pago menor para el que fuera su propietario emergente del interés de la comunidad, sino que además, se lo puede hacer antes de que se efectivice ese pago la expropiación puede culminar". Pero aún más complejo es el hecho de que en el mismo artículo se tenga previsto que "el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente". Desde mi punto de vista, ese ámbito discre­ cional da lugar a la confiscación. La misma Constitución prevé en su Art. 59 casos excepcionales, se entiende, en los que el Estado puede afectar el derecho de propiedad en casos de guerra y por tiempo limitado62. Por su complejidad, es oportuno rescatar la explicación que realiza Javier Hidrón63 con relación a las tres modalidades de expropiación que encuen­ tran como elemento diferenciador la indemnización y la autoridad que determina la procedencia de la misma: "lg. La expropiación ordinaria. Se produce mediante sentencia judicial e indemnización previa, cuando la ley haya definido los motivos de utili­ dad pública o de interés social que la justifiquen. Pero la indemnización previa, según la Constitución de 1991, deberá fijarse consultando dos Art. 59 señala: “En caso de guerra y sólo para atender sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización (...) la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de ¡a guerra, o para destinar a ella sus productos previniendo el mismo Art. a modo de limitación del ejercicio del poder que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga lugar por sí o por medio de sus agentes". 63 Jav¡er Henao Hidrón, Panorama del Derecho Constitucional Colombiano. Op. Cit., pág. 213. 86 intereses de la comunidad y del afectado', fórmula que resultó ser fruto de una transacción entre los partidarios del resarcimiento pleno y quie­ nes proponían la expropiación por compensación - o cruce recíproco de pasivos 2g. Expropiación por razones de equidad. (...) No obstante su tradición constitucional, con la puesta en marcha del programa de apertura eco­ nómica impulsado por el gobierno central, la institución de la expropia­ ción sin indemnización, fundada en razones de equidad apreciadas por el legislador, se había convertido en factor de desconfianza para el inversionista extranjero. Por eso, el acto legislativo 1 de 1999 decidió incorporar a su texto el Art. 58 de la Constitución, pero suprimiendo sus dos incisos de expropiación, que prescindía de indemnización y las ra­ zones de equidad que se invocaban para hacerle viable. Además, ya que no sólo la noción de equidad, sino también los motivos de utilidad pública e interés social, invocados por el legislador, estaban protegidos por la imposibilidad de controversia ante lo tribunales judi­ ciales - innovación del constituyente de 1991 -, con la enmienda cons­ titucional reaparece la acción destinada a impugnar contra tales moti­ vos, con los que se ha buscado abrirle camino a la expropiación indemnizatoria, la que a su turno permite el cumplimiento de objetivos superiores del Estado o de la sociedad. 3g. Expropiación en caso de guerra. En este evento, y sólo para atender los requerimientos de una guerra, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el gobierno nacional tras una indemnización De esta forma resulta ser que en las constituciones de los Estados miem­ bros de la Comunidad Andina, la regla general viene ser que la expropia­ ción va precedida por una previa indemnización y la excepción viene dada, por una parte, por modalidades especiales que se adoptan en algunas de ellas y, por otra parte, por figuras confiscatorias por las cuales una persona puede ser privada del derecho de propiedad que le asiste sobre un bien. También existen diferencias en cuanto a la intervención del órgano jurisdic­ cional o tribunales cuando se procede o quiere proceder a una expropia­ ción. Como ha quedado resaltado anteriormente, el Art. 22 de la Constitución boliviana no hace expresa mención a la necesaria intervención judicial. Así, una vez determinada la expropiación por el órgano administrativo correspondiente conforme establece el texto constitucional y en observan- 87 das sustanciales por esta misma exigida para su procedencia, se da lugar a la indemnización no siendo, por tanto, un requisito indispensable el que intervenga una autoridad judicial en ese momento, sino para aquellos supuestos en los que exista controversia entre la administración y el admi­ nistrado. En el caso de la Constitución colombiana, resulta ser de gran utilidad la Sentencia C-428 del 29 de septiembre de 1 994 de la Corte Constitucional de ese país, en la que con precisión se refleja la intervención del órgano jurisdiccional en cuanto a la expropiación se refiere, al señalar: "Corresponde ol legislador, siguiendo la filosofía del texto constitucional, determinar: el sujeto expropiante y los límites de su competencia, los sujetos pasivos de la expropiación, la definición de los motivos de utilidad pública e interés social que justifican la expropiación, la regulación del monto de indemnización y la forma de pago, así como el procedimiento administra­ tivo y judicial requerido para llevar a cabo la expropiación. La legislación colombiana reiteradamente ha previsto la posibilidad de la negociación directa del bien que se pretende adquirir y sólo cuando ésta fracasa autoriza el procedimiento de expropiación. La adquisición de un bien por la vía de la expropiación ordinaria supo­ ne, en primer término, la intervención de la administración que con arreglo a la definición de los motivos de utilidad pública e interés social, precisa en concreto cuáles son los intereses superiores de la comunidad que deben satisfacerse (reforma agraria, urbana, construcción de vías, conservación y protección del ambiente, etc.), a través de la expedición de un acto administrativo. Posteriormente, se tramita el correspondiente proceso judicial ante la justicia ordinaria, en algunos casos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a través de las diferentes etapas procesales que lo conforman se cumplen los requisitos constitu­ cionales de la sentencia judicial y de la indemnización previa". Cabe precisar que la misma Constitución colombiana tiene prevista la posibilidad de que la expropiación pueda decretarse por vía administrati­ va, la cual debe entenderse, desde mi punto de vista y conforme a lo señalado en el artículo 58, en que la administración pueda desarrollar el procedimiento para la expropiación pagando el precio del bien, pero sin abandonar la posibilidad de revisión judicial posterior, tanto en lo referente a la actuación de aquella como al previo en sí mismo. Ahora, desde el punto de vista de la administración, este nivel de apertura le brinda, sin 88 lugar a duda, un mejor escenario para proceder a esa expropiación, pero no deja de debilitar la posición del administrado con relación a su derecho de propiedad y la posibilidad de oponerse a acciones discrecionales o arbitrarias64. La tercera modalidad que presenta la Constitución colombiana, es aquella por la cual el Gobierno Nacional procede a la expropiación, sin necesidad de que se lleve a cabo una intervención en el proceso del legislador ni de la autoridad judicial. En lo referente a la Constitución ecuatoriana, tomando en cuenta el pri­ mordial rol que le asigna la Constitución ecuatoriana a los municipios, es llamativo el Oficio RG.E. 1 1 203 de 06 - 09 - 2004, mediante el cual la Procuraduría General del Ecuador absuelve una consulta enmarcada en el Art. 33 de la Constitución ecuatoriana sobre si es legal y procedente some­ ter a un proceso de mediación el valor de la indemnización por la expro­ piación de un inmueble con la finalidad de fijar un precio justo; así, señala: "La ley establece que en caso de que no sea posible un acuerdo directo en el precio entre la entidad adquirente y los dueños del inmueble a expro­ piarse, se procederá al juicio de expropiación, conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento civil. Por lo expuesto, considerando que el procedimiento para determinación del precio de los bienes inmuebles a expropiarse está previsto en el Art. 793 y el Art. 803 del Código de Procedimiento civil, no es procedente someter este trámite al proceso de mediación". 64 Cabe acudir a la Sentencia C-370 de 25 de agosto de 1994 de la Corte Constitucional colombiana, en la cual se aprecia con detalle una cabal descripción de esta modalidad de expropiación y el nivel de intervención del órgano jurisdiccional, resaltando además la bondad de esta modalidad de expropiación. Conforme a lo previsto en el Art. 58 de la Constitución colombiana, en los supuestos de llevarse a cabo la expropiación por motivo de utilidad publica o de interés social exige “...expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos en que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio...". En un segundo supuesto, que es el de la expropiación por razones de equidad también, se entiende, no resulta necesaria sentencia judicial a más de no haber lugar a indemnización previa, aunque como garantía para la persona establece que “Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente". Finalmente, en el tercer supuesto que es el que se da en caso de guerra tampoco se requiere de sentencia judicial ya que “... podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización”, recordando que se está frente a una ocupación temporal “... para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos...” como señala el Art. 59 además de preverse, como lo resaltamos que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga lugar por sí o por medio de sus agentes”. 89 De esta forma, se tiene que en eí caso ecuatoriano también es requerido, en caso de discrepancia sobre el precio justo del bien a expropiar, el teñe:" que acudir a la sede judicial. Por su parte, en lo concerniente a la previsión constitucional peruana, la intervención de la autoridad judicial o de los tribunales es eventual, restringida a la controversia que pudiera surgir sobre el valor de la propiedad, más no sobre la determinación del legislador traducida en ley habilitante para procederse a la expropiación, lo cual, desde mi punto de vista, es contradictorio con un mínimo derecho a oponerse y cuestionar el ejercicio del poder. Así se desprende de lo previsto en el Art. 70, cuando señala que "hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio". Finalmente con relación a la Constitución venezolana, el escenario reque­ rido constitucionalmente es que sea una sentencia firme la que declare la expropiación de cualquier clase de bienes. Nuevamente el Art. 1 1 5 así lo prevé: "sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de ¡usía indemnización, podrá ser decla­ rada la expropiación de cualquier clase de bienes". En definitiva, con relación a la propiedad, los Estados miembros de la Comunidad Andina intervienen en la economía a partir del alcance y las garantías que brinda a los particulares, como es el derecho "de" y el dere­ cho "a la" propiedad, así como las exigencias que deben ser cumplidas por los particulares para con lo social. 5. Los factores de producción y la iniciativa privada en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. En términos generales los factores de producción son generalmente en­ tendidos como aquellos recursos que una persona o empresa emplea o utiliza para crear y producir bienes y servicios. Desde una óptica económi­ ca tradicional, son considerados como principales factores de producción el capital, el trabajo y la tierra. Sin embargo, en los últimos tiempos es común identificar que se suman otros, como la tecnología, fruto de los 90 avances que ha experimentado el mundo en los últimos tiempos y su influencia en marco indicado. Por ello, este punto aborda el análisis del tratamiento que le brindan las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina al tra­ bajo, al capital, a la tierra y a la tecnología, en tanto factores de produc­ ción, porque de él se desprende una posición estatal con relación a su intervención en la economía. 5.1 El trabajo en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. El ser humano procura permanentemente satisfacer sus necesidades y, consecuentemente, dotarse de los medios para su subsistencia y proyec­ ción en el plano terrenal, sin desconocer otros que pudieran emerger de las creencias que cada cual tuviera; lo que deriva en que se constituya en parte de su esencia o, si se prefiere, sea connatural a él. Es imposible afirmar con grado de certeza cuáles son las necesidades del ser humano, ya que en virtud a la libertad que le asiste o la imposibilidad de limitar la razón, no se puede arribar a conclusiones definitivas e irrefutables. Por lo tanto, todo esfuerzo por tratar de identificarlas no será más que una aproximación; que, tomando en cuenta determinadas coyunturas históri­ cas, factores económicos, sociales, etcétera, podrán variar en el tiempo, marcando el avance o retroceso de la humanidad según el punto de vista del que se parla. En este escenario, el trabajo es un factor que adquiere particular relevan­ cia si se comprende su estrecha relación con la libertad y la dignidcd, ya que restringida la primera, esa constante lucha por la subsistencia se ve limitada si es que no anulada en situaciones extremas; y, afectada la se­ gunda, se está frente a un contrasentido ontológico insostenible. El traba­ jo es un elemento central en el conjunto de las múltiples actividades que desarrolla el ser humano, donde su manifestación económica es impor­ tante en el marco que nos señala el profesor Bidart Campos. "Si el hombre trabaja para producir; y produce para consumió y el con­ sumo tiene por finalidad abastecer sus necesidades, vuelve a quedar en 91 cloro que no es la riqueza, ni el lucro, ni la ganancia, ni la abundancia de bienes en sí misma lo que se coloca como núcleo de la actividad económica Al ser el hombre un ser social que por naturaleza requiere trabajar para alcanzar su pleno desarrollo, es evidente que lo hará en un escenario de interacción crecientemente complejo; como señala Rodríguez Manzini: "...no puede pensarse simplemente como el dominio de los recursos naturales primarios, sino de todo aquello que forma parte del mundo visible e invisible sobre el cual aplica sus energías físicas e intelectuales para aprovechar los resultados en la satisfacción de sus necesidades. Y éste es un proceso que no puede realizarse aisladamente, sino mediante una cooperación voluntaria o impuesta por las características de los procesos de producción modernos" . Ahora, en una breve aproximación histórica a \a evolución de\ \raba\o en tanto factor de producción en e\ marco del Estado y el desarrollo del constitucionalismo, cabe tomar en cuenta como punto de referencia para los fines del presente texto, a la denominada "revolución industrial"67, iniciada a mediados del siglo XVIII en el continente europeo y lo que hoy viene a ser Estados Unidos de América que, por cierto, alcanzó su máxima expresión en el siglo XIX. La "revolución industrial" implicó un proceso que no puede ser separado de la transformación de la visión, que tenía hasta antes de ella, del hom­ bre sobre sí mismo y de su entorno como sostiene Susana de Luque: 6i Germán Bidart Campos, El Orden Socioeconómico en la Constitución, editorial EDIAR, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 132. 66 Jorge Rodríguez Manzini, Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, editorial Astrea, 23 edición actualizada, colaboradores varios, Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 2. Caracterizada, entre otros aspectos, por la transformación sustancial en la técnica de los telares donde las máquinas a fuerza motriz modifican la tradicional manufactura y un consecuente abaratamiento de los productos permitiendo a los estados que la adoptaron conquistar nuevos mercados; el perfeccionamiento de la máquina a vapor que influyó grandemente en la actividad minera tanto en la producción del carbón (que, en la época, tenía un alto valor estratégico) como en la alimentación de altos hornos y en la siderurgia; el inicio de la fabricación en serie de piezas intercambiables que afectaron rezagando a los talleres y manufacturas; la evolución de la navegación que aparejó entre otros efectos la necesidad de establecer centros fabriles más cercanos a los lugares de producción de las materias primas y de los puertos o canales navegables, abaratándose de esta forma la provisión de productos a lugares de consumo alejados; etcétera. Es decir, con la “revolución industrial" la economía mundial dejó de ser lo que fue para adquirir una nueva dimensión en una coyuntura histórica que coincide con la formación y consolidación de los Estados. 92 "Durante los siglos XVI y XVII se sentaron las bases para la Constitución de un nuevo modo de comprensión de la realidad y de fundamentaáón del conocimiento. El pensamiento científico abandonó la incuestionabilidad del dogma y la tradición que lo habían caracterizado durante la Edad Media para oponerle la legitimidad y la fuerza de los hecho empíricos. La razón vinculada con la experiencia permitió el conocimiento objetivo al explicar mediante leyes universales el comportamiento de los fenómenos físicos y naturales. La observación, la experimentación y la medición fueron las metodologías fundamentales que facilitaron esta fructífera relación entre teorías y hechos..."68. La "revolución industrial" también motivó la conformación de centros ur­ banos con creciente población urbana y la aparición, en ellos, de núcleos obreros con una sensible variación de las condiciones de trabajo y su diversíficación. El ser humano, en tanto "trabajador", cambió sustancialmente para ser un elemento importante en el sustento filosófico que inspirará, por ejemplo, la revolución francesa. Como dice Rodríguez Manzini, la revolución francesa aparejó como parte del impacto que pro­ dujo en lo político e institucional, una "verdadera revolución social", que derivó en nuevas formas de regulación jurídica del trabajo: "El marco de esa regulación lo dio, en lo económico, el liberalismo económico (vigencia de la ley de la oferta y la demanda, de la armonía social y de la coinciden­ cia del interés general con el interés particular)"69. En este escenario desaparecieron las "corporaciones medievales", mediante la famosa Ley Le Chapelier de 1 791, de forma tal que el obrero nominal­ mente protegido en su "libertad" por la ley, en los hechos se encontró aislado para hacer frente a las nuevas condiciones económicas y técnicas que convirtieron su trabajo en una mercancía, sujeta a la ley de la oferta y la demanda, donde su precio estaba en proporción directa e inversa a la oferta de trabajo y tenía un precio límite mínimo del que no podía bajar: el costo de producción, al que tiende a acercarse indefinidamente el precio. Regían, por tanto, las leyes que planteaban, sustentaban y esgrimían los exponentes de la economía clásica del liberalismo. Teóricamente el costo 68 Susana de Luque, Algunos Conceptos para la Comprensión de la Historia Económica y Social Contemporánea, en AA. VV. Estudios de Historia Económica y Social. De la Revolución Industríala la Globalización Neoliberal, Elena V. Marcaida coordinadora, editorial Biblos, Buenos Aires, Argentina, 2002. pág. 19. 69 Jorge Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Op. Cit., pág. 10. 93 de producción de la mercancía "trabajo" era lo necesario para que un obrero subsista y procree. Escenario en el que aparece la Ley de Bronce de los salarios de Lassalle, que en tanto ley económica, tuvo gran efectivi­ dad en el plano de los hechos al crear las masas de proletarios. De esta forma la confianza en la mayor cantidad de bienes para el mayor número de personas y el pleno empleo fueron argumentos que en el mar­ co del sistema liberal se esgrimían, en una coyuntura en ¡a que la historia nos enseña que se empezaron a desarrollar la ciencia y la tecnología, que permitían que el proceso de producción dejará de ser aquel artesanal que primó en tiempos precedentes, dando lugar más bien a la producción a gran escala con una tendencia imparable a la división del trabajo. En esta cadena, la división del trabajo permitía obtener mayores ganancias y acu­ mularlas con la consecuente posibilidad de aspirar a tener ahorro sólo para unos pocos. Comentando la obra La Riqueza de las Naciones de David Ricardo, J. M. Ferguson señala que en el Libro I titulado "De las causas del adelantamiento y perfección en las facultades productivas del trabajo, y del orden con que su producto se distribuye naturalmente entre las diferentes clases del pueblo", sustenta como punto central la división del trabajo y la riqueza a la que lleva su adecuada organización donde el punto crucial es el que descansa "no en sus varias versiones del principio y efecto de la división del trabajo, sino en el papel principal que signó al trabajo y a su proceso especializado y en la forma en que concibió la producción como un todo. Para Adam Smith, una nación vive satisfecha únicamente cuando hay abundancia de productos disponibles para distribuirse equitativamente entre las diferentes clases de la sociedad, abundancia condicionada a una creciente división del trabajo y, a su vez, a una ampliación permanente del mercado"70. Mercado que, por cierto, desde la visión de Smith, incluye la oferta y demanda de trabajo. /0 j.lvt. Ferguson. Historia de la Economía, editorial Fondo de Cultura Económica, 5- reimpresión de la edición en español, México. 1971, pág. 64. Sobre el mismo tema Cabanellas sostiene: “En la época de expansión o vigencia máxima del liberalismo económico, sus teóricos principales llegaron a calificar el trabajo, de modo particular el de carácter manual, el que se efectuaban los obreros u operarios, como mercancía, sujeta a las mismas variaciones, régimen y valoración de ios artículos y productos que constituían el objeto del tráfico mercantil (...) Establece LASSALLE, como observación valedera al promediar la centuria precedente, que el trabajo constituye una mercancía que se compra y se vende, con un precio en el mercado: la venden los obreros y la compran los patronos, y el salario es su precio". Guillermo Cabanellas de Torres, Compendio de Derecho Laboral, editorial Heliasta, 3? edición actualizada y ampliada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, pág. 86. 94 Aparejada a la crisis del liberalismo económico, se inicia el tránsito que de­ terminó que el trabajo encuentre un tratamiento diverso a nivel constitucio­ nal durante los primeros decenios del siglo XX, por ejemplo en la Constitu­ ción de Querétaro, en la Constitución de Weimar o en la Constitución sovié­ tica. Guillermo Cabanellas gráfica este proceso en los siguientes términos: "La enumeración de las principales cláusulas de carácter laboral, conte­ nidas en las Constituciones latinoamericanas y de otros países que han ejercido notable influencia en la elaboración del llamado Derecho constitucional del trabajo, revela las siguientes tendencias: a) Las Constituciones anteriores a la guerra de 1914 no consagraban otro derecho que la libertad de trabajo; omitían las cláusulas de b) carácter económico y social. Las Constituciones posteriores a la iniciación de la primera guerra mundial (1914) muestran una doble faceta: lg) las que limitan sus declaraciones a ciertos principios de orden general, constituyen la mayoría; 2g) las que extienden sus declaraciones, y ofrecen carácter casuístico..." . Es un período que encontrando sus antecedentes en décadas anteriores a la Primera Guerra mundial y los primeros decenios que siguieron a esta confrontación bélica, se observa que "todas las legislaciones van paulati­ namente perfilando nuevos tipos de regulaciones que amplían el sistema protectorio, buscando morigerar, enmarcar, humanizar o dignificar la re­ lación de trabajo..."72; también en el siglo XX, se aprecia su creciente internacionalización y dentro de éste escenario su reconocimiento como parte de los Derechos Humanos en tanto integrante de los "Derechos Eco­ nómicos, Sociales y Culturales". Sin embargo, como señalan Víctor Abramovich y Christian Courtis: "...dos cuestionamientos dificultan la definición de contenidos concretos justiciables de las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales: por un lado, la vaguedad, y en ocasio­ nes la ambigüedad de los textos en los que han formulado esos derechos, y por otro, la falta de una práctica institucional de interpretación de los instrumentos ante la ausencia de mecanismos de aplicación adecuados 71 Guillermo Cabanellas, Derecho Laboral Constitucional, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, editorial Driskill, Buenos Aires, Argentina, 1979, Tomo Vil, pág. 754. 72 Jorge Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Op. Cit., pág. 11 73 Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles. material de lectura de la maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Universidad Andina Simón Bolívar, Sub Sede La Paz. 2004, pág. 67 95 Este proceso de evolución no se detiene y encuentra en la actualidad nuevos desafíos. A la luz de la globalización estamos en una coyuntura que puede derivar en cambios históricos tan significativos como aquellos que se vienen proyectando desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX. A principios de la década de los años noventa del siglo pasado cuando ya era parte de la historia el declive del Estado de bienestar - empresario, Rodríguez Manzini, en un plano de planteamiento a futuro, resaltaba la importancia de la influencia de la economía y afirmaba que los procesos de integración y las crisis económicas y desempleo existentes en el mundo marcaban una nueva tendencia con relación al trabajo que se había veni­ do a denominar "flexibilidad laboral"74. Pero en este nuevo siglo, ese pro­ ceso se ha acelerado aún más, como sostiene José Eduardo Faría: "... las sucesivas ondas de transformación tecnológicas responsables del declive del fordismo y del advenimiento del paradigma de la especialización flexible de la producción ' o 'posfordista al desplazar el eje de la competición internacional desde el control de las materias primas estratégicas, de la abundancia de recursos naturales y del tamaño geográfico hasta el control de los nuevos procesos de información, gestión y producción, alteran profundamente la división del trabajo a escala mundial. Estas alteraciones provocan la creciente sustitución de la mano de obra por agregados científicos con alta inversión de capital y la apropiación de los saberes' tradicionales de los trabajadores por las máquinas informatizadas, llevando la producción de bienes y servicios a estar cada vez más orientada por el conocimiento, por la cualificación profesional y por la flexibilización tanto en su contratación como de su remuneración" . Ahora, ingresando al análisis comparado de las constituciones de los Es­ tados Miembros de la Comunidad Andina, un primer tema que llama la atención, por su nivel de coincidencia, es la prohibición expresa y enfática 74 Jorge Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Op. Cit., pág. 15-16. Señala que la flexibilización laboral puede ser entendida como “proceso de desregulación que ha de significar, sin dudas, nuevas pautas regulatonas, en las que los valores de justicia y de bien común crean un sistema de reparto justo, guiado por los principios que sustentan esta rama jurídica (refiriéndose al Derecho Laboral), principalmente el protectorio y el de la justicia social". 75 José Eduardo Faría, El Derecho en la Economía Globalizada, editorial Trotta, Madrid, España. 2001, pág. 185. 96 de I a servidumbre personal, con la excepción del caso boliviano, de la esclavitud y el tráfico - "trata" de seres humanos76. La Constitución boliviana lo hace en el Art. 5: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos per­ sonales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios perso­ nales sólo podrán ser exigióles cuando así lo establezcan las leyes". La Constitución colombiana sostiene en su Art. 1 7: "Se prohíben la esclavi­ tud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas". La Constitución ecuatoriana establece en su Art. 23.1 que el Estado recono­ cerá y garantizará a las personas el derecho a la libertad, afirmando a continuación que "...Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la escla­ vitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas.. 76 Es importante resaltar que la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su Art. 4 que “Nadie estara sometido a esclavitud ni a servidumbre: la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas"; que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su Art. 8 lo siguientes: 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio: b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considrarán como “trabajos forzoso u obligatorio”, a los efectos de este párrafo: i) los trabajos que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) El servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. También encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su Art. 6, bajo el nomen luris “Prohibición de la esclavitud y servidumbre" que: 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituye trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dicatada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. 97 La Constitución peruana lo hace en su Art. 2.b afirmando: "No se permite forma alguna de restricción personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas". Finalmente tenemos que el Art. 54 de la Constitución venezolana afirma que "Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre...". Sobre esta base la Constitución boliviana reconoce en su Art. 7.d como derecho fundamental de la persona el derecho "a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo"; en tanto que en el artículo 8.d se establece que toda persona tiene como deber fundamental el "De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles"7'. Por su parte la Constitución colombiana establece en su Art. 25 que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus moda­ lidades, de la especial protección del Estado....". La Constitución peruana lo hace en su Art. 2.15 indicando que toda persona tiene su derecho "A trabajar libremente, con sujeción a ley..."; y en el Art. 22 que "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realiza­ ción de la persona". La Constitución venezolana indica en su Art. 87: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar...". En cuanto a la Constitución ecuatoriana el Art. 23.1 7 reconoce y garanti­ za a las personas "La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso". También lo hace en el Art. 35 señalando que "El trabajo es un derecho y un deber social". Con relación a la previsión del Art. 23.17 caber resaltar que a diferencia de las otras Constituciones que optaron por establecer "el derecho al trabajo", ésta optó por reconocer la "libertad de trabajo". La diferencia se percibe acudiendo a las palabras de Cea Egaña, cuando indica que "la diferencia de una con otra situación es clara, pues en la libertad de trabajo se prohíbe imponer labores determinadas, pues siempre se exige el consentimiento 77 El Tribunal Constitucional boliviano, mediante Sentencia Constitucional N9 1299/01 - R de 10 de diciembre de 2001, ha señalado: “Que, si bien el art. 7 inc. - d) de la Constitución consagra el derecho fundamental a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, empero la misma norma establece una limitación a su ejercicio, cuando dispone que se realizará en condiciones que no perjudique en el bien colectivo'”. 98 de! afectado, mientras que en el derecho al trabajo se garantiza la estabi­ lidad en el empleo o faena, reduciendo al mínimo las causales legales que permiten darle término"78. A ello se suma el hecho de que las obligaciones que asume el Estado adquieren particular diferencia a partir de la diversa fórmula empleada, ya que en el caso de la libertad de trabajo ésta derivará en idear y plasmar de forma eficaz y eficiente los mecanismos que no limiten, restrinjan o amenacen aquella libertad, desarrollando al efecto mecanismos preventi­ vos y sancionatorios entre otros; en cambio con relación al derecho al trabajo no sólo que tendrá que cumplir con aquellos deberes, sino que además estará obligado a asegurar de la mejor forma posible la genera­ ción de condiciones para que todo aquel que quiera ejercer su derecho al trabajo pueda hacerlo, lo que implica un esfuerzo diverso que en el caso anterior. Como se aprecia la valoración del trabajo que efectúan las cinco constitu­ ciones es evidente el alejamiento de aquella visión del trabajo como obli­ gación impuesta al hombre en beneficio del propio hombre en función a una visión puramente económica e individualista, reflejando al mismo tiempo que el hilo conductor conceptual común, radica en la trascendental importancia del ser humano considerado en su individualidad; pero que encuentra en el interés de la sociedad el escenario en el que se potencia y proyecta, por lo que está sujeto a un sólido reconocimiento de un conjunto de derechos para su desarrollo y claras delimitaciones para su ejercicio. Es, por lo tanto, un derecho y un deber, que lo configura como elemento central de la actividad económica. Así, es perceptible el acogimiento del dogmatismo liberal que consagró la Revolución Francesa, en el sentido de que el ser humano tiene el derecho a trabajar, pero con una clara influen­ cia del constitucionalismo social y democrático, ya que se lo hace en el marco de una esfera social que faculta a la persona a exigir que incluso se le otorgue trabajo a tiempo de poder ser requerido para cumplir con su deber de trabajar. También evidencian la influencia de la posición que esgrimiera la Iglesia Católica a través de la Encíclica Rerum Novarum, en 78 José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Op. Cit., pág. 426. 99 la que se afirmó la valoración positiva del trabajo para el ser humano y su relevancia para la sociedad79. De ello deriva un diverso grado de intervención del Estado en la economía por la influencia que tiene en cuanto función social, ya que como dice Cabanelias "por él se pretende, además de la satisfacción de fines individuales y familiares, el cumplimiento, por parte de cada hombre, de una finalidad general, no concretada sólo en la valoración atribuida al esfuerzo colectivo, sino que inviste al esfuerzo individual de cierto matiz social, encuadrado en la necesidad que tienen todos los seres humanos de aunar sus esfuerzos para lograr un resultado"80. En palabras de Bidart Campos: "la intervención del estado viene exigida por todo el plexo de valores jurídicos que contiene toda Constitución democrática (...) la auto­ nomía de la voluntad, sin estrangularse, no puede ser el parámetro de base para regular a su arbitrio las relaciones entre capital y trabajo en el empleo"81. Es decir, el Estado no es un actor que se mantiene pasivo e inmutable frente al tema, sino que como se tiene establecido en las cinco constitucio­ nes, debe intervenir llegando al grado de que en situaciones extremas donde en función a la protección del trabajador, del empleador y de la sociedad, puede llegar a convertirse en el principal empleador (gestor económico); pero por otro lado el Estado puede limitase a cumplir un rol regulador del ámbito económico en el que el trabajo como factor de pro­ ducción es generado esencialmente por el sector privado. Esta posición se hace evidente en el caso de la Constitución boliviana cuando establece en su Art. 1 56 que el trabajo "constituye la base del orden social y económico"; y en el Art. 1 57 que juntamente con el capital gozcn.de la protección del Estado (...) Corresponde al Estado crear con­ diciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa". En el caso de la Constitu­ ción colombiana, cuando establece en su Art. 25 que el trabajo "goza, en ' 9 Ver Germán Bidart Campos, Doctrina Social de la Iglesia y Derecho Constitucional, Op. Cit., pág.186. 80 Guillermo Cabanelias de Torres, Compendio de Derecho Laboral, Op. Cit., Tomo I, pág. 88. Germán Bidart Campos, El Orden Socioeconómico en la Constitución, Op. Cit., pág. 133 100 todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda perso­ na tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Por su parte, la Constitución venezolana lo hace en su Art. 87 estableciendo que "el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le pro­ porcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo...". No debe perderse de vista que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un irabajo libremente escogido o aceptado; y los Estados partes entre los que se encuentran aquellos que pertenecen a la Comunidad Andina se compro­ metieron a tomar las medidas adecuadas para garantizarlos. En este contexto adquieren relevancia las condiciones de trabajo al ser consustancial con la libertad y la dignidad. En este sentido se tiene que las cinco constituciones que analizamos prevén una variada serie de obliga­ ciones mínimas que deben ser cumplidas por el propio Estado, por ios empleadores y por los trabajadores y que, por sí mismas, derivan en una intervención estatal en la economía que puede llegar a representar un incremento de los costos de producción. En cuanto a la variedad y com­ plejidad de las condiciones de trabajo mínimas exigidas por las cinco cons­ tituciones cabe destacar que mantienen una misma línea de apego a lo que se exige en un Estado social y democrático de derecho. Al mismo tiempo, el desarrollo del Derecho Internacional del Trabaio muestra su grado de influencia, particularmente en lo referente al acogimiento en los textos constitucionales de la normativa emanada de la Organización In­ ternacional del Trabajo. Un elemento también coincidente en las cinco constituciones es la previsión de un mínimo de condiciones que deben ser ampliadas por leyes que desarrollen la materia, develando una nueva forma de intervención del Estado en la economía.82. 82 Para ver el detalle de estas exigencias corresponde acudir al Art. 157 de la Constitución boliviana; En el caso de la Constitución colombiana al Art. 25 y al Art. 53. Con relación a la Constitución ecuatoriana al Art. 35 y el Art. 36. La Constitución peruana aborda el tema en el Art. 25 y en e! Art. 26. En cuanto a la Constitución venezolana tenemos el Art. 87 y el Art. 90. 101 También por su influencia en los costos de producción corresponde resaltar que las constituciones de Bolivia, Perú y Venezuela evidencian una particular preocupación por la ¡ornada máxima de trabajo; de tal forma que en el caso boliviano se deja a la ley reglamentaria el determinarla; la Constitu­ ción peruana fija expresamente que no puede ser mayor a 8 horas diarias y 48 semanales; en tanto que la Constitución venezolana se inclina por la jornada diurna no mayor a 8 horas y semanal no mayor a 34 horas semanales, además de prohibir el trabajo involuntario en horas extras. Cabe recordar que durante la denominada "revolución industrial" y el período más oscuro del capitalismo, el ser humano en tanto trabajador se convirtió en objeto de explotación, llegando a sacrificar una serie de otras necesidades propias del desarrollo de la persona y dedicar al trabajo muchas más horas de las que indican los textos constitucionales antes citados. Como dice Rodríguez Manzini, la problemática con relación a la ¡ornada de trabajo "no está referida al contenido de ella (abarcando normalmente por otras instituciones), sino, en realidad, a su limitación por razones de orden ético, cultural, biológico, técnico y hasta económico"83. También corresponde resaltar que las constituciones de Bolivia y Venezuela evidencian su preocupación porque el trabajo se desarrolle con seguridad, higiene y ambiente de trabajo acogedor. Es decir, una nueva y clara proyección del constitucionalismo social. A ello se suma la necesidad que tiene el ser humano de poder descansar, elemento que las constituciones de los Estados miembros de la Comuni­ dad Andina acogen casi de manera uniforme. Así la Constitución bolivia­ na prevé como una de las condiciones para el trabajo la necesidad de otorgar "descansos remunerados" y que la ley prevea los feriados; en tanto que la colombiana se refiere al "descanso necesario"; la Constitu­ ción peruana habla del derecho al descanso semanal y anual remunerado; en tanto que la Constitución venezolana habla de descanso semanal y vacaciones remuneradas. Por otra parte, la influencia del constitucionalismo social se refleja en las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina al 83 Jorge Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Op. Cit., pág. 287. 102 contener previsiones que se orientan a posibilitar la participación en las ganancias del empleador; tema sobre el cual Bidart Campos señala que le parece "la pauta más justa para satisfacer la dignidad del trabajador o empleado. Que el estado la imponga no va en desmedro de ninguna libertad y de ningún derecho que acaso se invoquen a favor de la empresa, de la propiedad de los medios de producción, o de la parte patronal"84. Se trata, por tanto, de una figura que conjuga la tendencia del constitucionalismo social en cuanto al reconocimiento del papel dinámico de los trabajadores con un elemento estrictamente económico que radica en la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, generando con am­ bos un escenario de configuración de un principio de justicia social en el que también son relevantes los postulados de la iglesia Católica plantea­ dos en el siglo pasado85. Sin embargo, las cinco constituciones evidencian una debilidad conceptual a la luz de la globalización y la presencia de empresas transnacionales, donde aquel tipo de previsiones encuentran serias dificultades prácticas para su concreción. Fuera del comentario resalta, por su detalle, la Constitución boliviana, que establece en el Art. 157 el deber estatal de desarrollar una ley que regule "...aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa..."; y la Constitución ecuatoriana, que establece en el Art. 35.8 como norma fundamental que regula el trabajo y debe estar contenida en la Ley correspondiente que "Los trabajadores partici­ parán en las utilidades líquidas de las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley". También es relevante el tratamiento que le brindan las constituciones a la estabilidad laboral; por ejemplo, la Constitución boliviana determina que es una obligación estatal el garantizar condiciones que posibiliten la estabilidad en el trabajo; y la colombiana, que establece como un principio mínimo fundamental que debe estar contenido en las normas legales el de la "estabilidad el empleo". Sobre el mismo punto es interesante el co­ mentario que realiza Bernales Ballesteros con relación a la Constitución 84 Germán Bidart Campos, El Orden Socioeconómico en la Constitución, Op. Cit., pág. 133. 85 La Encíclica Mater et Magistra emitida en el pontificado de Juan XXIII señala que la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa tiene como objeto corregir las injusticias e imperfecciones en la remuneración del trabajo. 103 peruana, cuando luego de sostener que desde su punto de vista en el tema laboral encuentra la ejemplificación de la adopción de un contenido "marcadamente liberal - ortodoxo en diversos aspectos laborales", señala comentando el artículo 2786 de esta Constitución, que: "Una de las discusiones trascendentes en materia laboral en el Perú ha sido la referente a la estabilidad laboral. El tema apareció en la década del setenta, cuando el gobierno del General Velasco estableció una forma de estabilidad laboral absoluta, es decir, un derecho a favor del trabajador para no ser despedido sino por falta grave, que debía ser probada mediante un procedimiento que, en la práctica, hacía muchas veces difícil la probanza. La estabilidad laboral absoluta, por otra parte, no apareció en la política laboral peruana por generación espontánea: fue una respuesta agresi­ va a una no menos agresiva política de despidos arbitrarios, que había tenido extensa difusión en el Perú de los años previos, y que se veía favorecida por el gran desempleo existente. Ello hacía bastante fácil conseguir trabajadores sustitutos de los despedidos, particularmente para los empleos menos especializados. Las injusticias cometidas con la liber­ tad de despido arbitrio fueron considerables y, en una recta apreciación de las cosas, no deben ser olvidadas cuando se trata del tema. Fueron pues, estos antecedentes y no razones ideológicas, los que impulsaron a la Asamblea Constituyente de 1978 a incorporar al texto constitucional la estabilidad laboral, mediante una redacción limpia, que sirvió, en su momento, como fuente para la elaboración de otras constituciones en el continente. Decía el art. 48: El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señala­ da en la ley y debidamente comprobada.La diferencia con el texto de 1993 es evidente. No solamente por su mejor redacción e inspiración filosófico — protectiva, sino también porque era el reconocimiento histó­ rico a una serie de luchas laborales, justas y sacrificadas, que han sido sepultadas de un solo plumazo. La Constitución de 1993 ha buscado atender los reclamos contra esta norma, provenientes del sector más beneficiado de la relación laboral: el empresariado, terminando con la estabilidad laboral absoluta. Es el sentido de este articulo que, a decir de Javier NEVES, mantiene una regu­ lación ambigua sobre la estabilidad laboral, pues omite mencionarla, aún cuando lo hace en vía indirecta mediante el término 'adecuada . , 87 protección '..." . 86 Art. 27.- La Ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario. 87 Enrique Bernales Ballesteros, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, editorial RAO S.R.L., 5* edición, Lima, Perú, 1999, pág. 260. 104 Finalmente, uno de los temas más sensibles es el de lo remuneración, que amerita ser considerado con particular detalle. Más aún cuando las cinco constituciones que se analizan se refieren a ella en forma específica, aun­ que con variantes, alejándose decididamente de aquel extremo en el que puede ser entendida como el precio que se paga por el trabajo así como de aquel otro extremo en el que puede ser entendida como una contribu­ ción necesaria a la sociedad. En las cinco constituciones se rescata su íntima relación con la libertad y la dignidad de la persona que vienen a constituirse, desde mi punto de vista, en los principios esenciales en los que se sustenta y de los cuales emana. De esta forma y desde una perspectiva de intervención del Estado en la economía, la remuneración es un indicador importante para evidenciar el grado que puede llegar a alcanzar. Tal es su importancia para la organiza­ ción económica y social que en la actualidad muchos de los conflictos sociales que de manera general suelen enfrentar nuestros estados, están directamente relacionados a esta temática, que vinculadas a las formas en las que se manifiestan estas protestas tienen importantes efectos para el desarrollo de otras actividades económicas. Así tenemos que la Constitución boliviana enfatiza en su Art. 7.j que toda persona, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tiene derecho "A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano". Esta norma constitucional se comple­ menta con lo previsto en el Art. 1 57.1 que a tiempo de sostener que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado prevé que "la ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, ¡ornada máxima...." y en el parágrafo II del mismo que "corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad laboral y remuneración justa". El Tribunal Constitucional boliviano, mediante Sentencia Constitucional 0141 /2004 de 1 7 de septiembre de 2004, al conocer un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo y Microempresa que disponía un incremento salarial en el sector privado, fijó algunos conceptos que son importantes rescatar en el punto que nos ocupa: 105 "III.2. Con el fin de comprender ciertos aspectos relativos a materia labo­ ral que ahora toca abordar, resulta útil referir algunos conceptos y crite­ rios sobre el tema: (...) En materia laboral, la libertad de contratación implica, por una parte, la potestad del empresario de tomar los servicios de una persona en la que ha visto ciertas condiciones, capacidad, conocimientos, experiencia, o simplemente estima que es la adecuada para el desempeño de ciertas labores, y por otra, la facultad del trabajador de aceptar prestar servicios a favor de otra persona en condiciones de subordinación y dependen­ cia; para llegar a ese acuerdo las partes han tenido que establecer, por acuerdo mutuo, el tipo de trabajo a realizar, la jornada laboral, y sobre todo la remuneración, que no podrá ser en caso alguno, inferior al sala­ rio mínimo legal. La libertad de contratación en materia laboral tiene también restriccio­ nes, puesto que desde el momento en que dos personas acuerdan esta­ blecer entre ellas un nexo de prestación de servicios, cada una acepta que existen ciertas reglas y condiciones a las que están sujetas y que en caso de no cumplirlas, serán pasibles de sanciones. Las limitaciones impuestas a la libertad contractual no son otra cosa que restricciones aceptadas por quien contrata; así, desde el momento en que se opera el contrato de trabajo, desaparece la plena libertad y surgen las obligaciones. Empero, se debe dejar claro que la libertad de contratar significa básicamente poder elegir, de un lado, a quien se contrata, y del otro, aceptar ser contratado, fijando entre ambos las condiciones de trabajo, donde se encuentra la cuantía del salario a ser pagado. El salario.- Las definiciones referentes al salario pueden agruparse se­ gún se tenga en cuenta al sujeto que lo percibe, el objeto que lo constitu­ ye, la finalidad del mismo o las consecuencias que rigen su percepción. Cabe definirlo en su sentido general y en acepciones menos amplias. En su acepción amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluye entonces en ella tanto los jornales como los sueldos, honorarios, etc.; o sea todos los conceptos que una persona puede obtener por su trabajo. Es una significación más restrin­ gida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remunera­ ción que el empleador o patrono entrega al trabajador por su trabajo, por los servicios que presta. III. El trabajo es un derecho y un deber, conforme lo reconocen los arts. 7 - d), 8 - b) y 156 de la CPE. Asimismo, el art. 7 - j) de la misma Ley fundamental reconoce el derecho de toda persona una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para su y su familia, una existencia digna del ser humano. Precautelando este último mandato es que en Bolivia la Ley General del Trabajo, en su art. 52, a tiempo de señalar que 106 remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, dispone que no podrá convenirse salario inferior al míni­ mo cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hara por el Ministerio del Trabajo. En los hechos es a través de Decreto Supre­ mo que se ha venido fijando a través de Decreto Supremo que se ha venido fijando el salario mínimo nacional". La Constitución colombiana se inclina por establecer en su Art. 53 que es el Congreso quien debe expedir el estatuto del trabajo, indicando a confi nuación que "La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo..." a lo que se agrega que "El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" así como la previsión en sentido de que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menos cabar ¡a libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores". En lo que corresponde a la Constitución peruana, su Art. 23 prevé que ".. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de edu­ cación para el trabajo (...) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retri­ bución o sin su libre consentimiento". En su Art. 24 señala que El trabaja­ dor tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual..." otorgando a con­ tinuación un carácter privilegiado para su pago y facultando a! Estado para que regule las remuneraciones mínimas "...con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores". La Constitución venezolana precisa en su Art. 91 que "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales..."; determina además que "El Estado garantizara a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento". A ello se suma la previsión del Art. 92 que, a tiempo de establecer el carácter privilegiado de la deuda al trabajador, señala que 107 "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones so­ ciales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos labora­ les de exigibilidad inmediata../'88. En el caso de la Constitución ecuatoriana el Art. 35 prevé que el Estado "...asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia deco­ rosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia...", fijando a continuación varias normas fundamentales entre las que se encuentran el carácter privilegiado para el pago de la deuda al trabajador, su carácter inembargable excepto en caso de pago de pensio­ nes alimenticias, etc. En este contexto se tiene que las previsiones constitucionales de protección al trabajador son más amplias en las Constituciones de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela con relación a la Constitución boliviana; pero en todas es patrón denominador el rol directo del Estado en la economía al tener la posibilidad de fijar el salario mínimo. Para finalizar es oportuno resaltar que en tanto derecho y deber, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, también se reconoce el derecho a la sindicalización y huelga en las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina, así como el paro de los empresarios que resulta necesario precisarlo ya que es otra forma de comprender el 88 Precisamente sobre el caso venezolano, conforme al Observatorio Internacional de Derecho y Legislación del Trabajo se tiene, a partir del marco constitucional, el siguiente comentario: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente para llevar, con su familia, una vida digna, con las necesidades básicas cubiertas, dispone la Constitución. El salario comprende, entre otros elementos, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, vivienda, porcentajes usuales sobre el consumo de los clientes y el valor del derecho a recibir propinas! En particular la ley prevé, salvo para empresas de muy bajo capital, la distribución de por lo menos un 15 % de beneficios líquidos de la empresa entre sus trabajadores, según los salarios obtenidos por cada trabajador. El beneficio mínimo por ese concepto es de quince días de salarios, haya o no habido utilidades y deben pagarlo aún las empresas de bajo capital, o sin fines de lucro; y el máximo es el equivalente al salario de cuatro meses". Este comentario, además de reafirmar el trato que el Estado venezolano brinda al tema, permite visualizar su relevancia en cuanto a la actividad económica que, si bien puede variar de Estado a Estado, también es cierto que a partir de los textos constitucionales que analizamos implica una importante presencia estatal. Observatorio Internacional de Derecho y Legislación del Trabajo; Venezuela, en la página web http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/ll/observatory/profiles/ven.htm 108 grado de intervención del Estado en la economía89. Y es que al reconocer este tipo de derechos, el Estado da la pauta de que el trabajo en tanto factor de producción puede verse paralizado en un marco de legalidad, con las consecuencias que ello pueda traer para las actividades comercia­ les, pero manteniendo un nivel subordinado al interés social90. 5.2 La tierra en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. La tierra se encuentra tradicionalmente identificada como uno de los fac­ tores de producción que, en cuanto a su análisis me he ocupado a¡ entenderla en su calidad de espacio habitable base del asentamiento de ¡a población, en tanto que en este punto se aborda una segunda significación, cual es la de fuente de recursos naturales empleados por el sistema de producción. Diferencia que, por cierto, es posible encontrarla en las normas 89 La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su Art. 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su Art. 20: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la segundad nacional, de la seguridad pública o del orden publico, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente Art. no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este Art. autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la liberad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala: Art XXIII. Derecho de asociación Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural profesional, sindical o de cualquier otro orden. Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: Art. 16. Libertad de Asociación 1.Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra Índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la segundad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este Art. no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 90 Corresponde acudir, en el caso de la Constitución boliviana al Art. 159, en el caso de la Constitución colombiana al Art. 39 y a! Art. 56. Con relación a la Constitución ecuatoriana debe verse el Art. 35.9 y 35.10. En lo referente a la Constitución peruana, el Art. 28.1 y el Art. 28.3. Finalmente en el caso de la Constitución venezolana el Art 95 y el Art. 97. 109 y Roma y su proyección durante el cristianismo y a e a Tombién cabe tener presente las palabras de Susana de Luque cuando señala que la denominada "revolución agrícola" producida hace mas diez mil años atrás . .significó un cambio fundamental para la vida humana. El hombre se hizo sedentario y dejó de ser cazador y recolector para trans­ formarse en productor. Practicó la agricultura, domesticó a los animales y construyó grandes obras hidráulicas. Desde aquella época y hasta la Re­ volución Industrial, el hombre satisfizo sus necesidades de alimentación y vestido precisamente a partir de la producción agrícola y ganadera . Desde la perspectiva del Derecho Económico corresponde remontarse a la revolución de los Estados Unidos de América y a la de Francia (esto, sin restar importancia a sus precedentes en Inglaterra). Con relación a la segunda, Maldonado señala que para aquel tiempo ''Existían cuatro cate­ gorías de personas vinculas a la tierra: los grandes propietarios, de tipo feudal; ios pequeños propietarios, poseedores de pequeñas parcelas, ios coionos, que percibían su renta en metálico y los cultivadores que sub­ arrendaban sus fundos en aparcería, siendo éstos los más numerosos, para esta enorme mayoría llegaron a faltar tierras, en algunas regiones Según Valencia Vega, con la revolución francesa, "las tierras de los nobles y de los clérigos emigrados fueron confiscadas por el Estado, y distribuidas a los campesinos, y en 1 973, juntamente con las tierras comunales, fueron entregadas a los antiguos siervos, por un precio determinado, que debían pagar a largo plazo. Así nacieron en Francia la pequeña y la mediana propiedad.. ."Q4. A la luz de las corrientes filosóficas de la época esta faceta del proceso revolucionario francés no alcanzó el fin establecido pese a las expropiaáo* Ver Abraham Maldonado, Derecho Agrario. Historia. Doctrina, Legislación, editorial Imprenta Nacional, La Paz, Bolivia, 1956, pág. 25 y ss. 9-’ Susana de Luque, Algunos Conceptos para la Comprensión de la Historia Económica y Social Contemporánea..., Op. Cit., pág. 17. Abraham Maldonado, Derecho Agrario, Op. Cit., pág. 103 y 123.. 94 Alipio Valencia Vega, Manual de Derecho Constitucional, editorial Juventud, La Paz, Bolivia, 1964, pág. 361. 110 nes indicadas, lo que se puede evidenciar en el Código Civil de Napoleón que se convirtió en la mejor expresión del liberalismo económico y la pri­ macía de la propiedad privada en la que el Estado no interfiere y más bien la respeta y protege. La presencia del liberalismo económico era determi­ nante a partir de la primacía del interés individual sobre el interés colectivo y la vigencia de las normas del derecho privado, propugnando ¡a vigencia e as leyes económicas sin que el Estado tenga que intervenir, ya que en función, valga la redundancia, a aquel interés individual y marco normati­ vo de orden privado, la comunidad debiera ser quien se beneficie esencial­ mente como efecto de las bondades de las leyes naturales económicas. Poi su parte, la revolución industrial" aparejó un cambio sustancial en ia vida del hombie, llegando a generarse en los centros urbanos condiciones económicas críticas. Como señalaba C. J. Fuchs en 1 927 sobre la relación entre la tierra y la agricultura, los adelantos tecnológicos propios de la revolución industrial permitieron que la producción se incremente con relación al siglo XIX y aproximadamente cuatro o cinco veces más que hace cinco siglos: "...la experiencia de que sobre una misma porción de territorio son siempre necesarias cantidades más grandes de trabajo y de capital para el mantenimiento o la elevación de la cantidad de productos obtenidos, es exacta en cuanto no existen nuevos inventos y mejoras en la técnica agrícola..."95. A finales del siglo XIX y principios del siglo XX y en el marco del constitucionalismo social surgió la inquietud por brindar a la propiedad agra­ ria un tratamiento diverso, de tal forma que se vele por el ser humano y se tome en cuenta la denominada "cuestión social", donde la sociedad en su conjunto está orientada a la búsqueda de objetivos que superan la pura individualidad. Valencia Vega escribía en los años setenta del siglo XX lo siguiente: "En los tiempos contemporáneos, con la primera guerra mundial y la revolución rusa, se inició un nuevo y vasto movimiento en todo el mundo, para realizar en unas regiones la revolución agraria y en otras una simple reforma (...) Actualmente, en los pueblos subdesarrollados de la América 95 C. J. Fuchs, Economía Política, Op. Cit., pág. 96. Latina se ha proclamado precisamente la necesidad de la reforma agra­ ria, para que la tierra incremente su productividad y su función social de sostenimiento y mantenimiento de las grandes mayorías de la poblacio­ nes de cada país, al mismo tiempo que sirva de fuente de materias primas a las industrias en crecimiento" . La configuración del Estado Social y Democrático de Derecho permite que la propiedad agraria y su producción se traduzcan en insumos valiosos para la economía política que supera visiones económicas precedentes97. Sin embargo es una tarea pendiente dar adecuada solución, en aquel marco, a la tenencia de la tierra que supera su pura concepción como factor de producción por las connotaciones sociales, humanas y políticas que detrás de ella se encuentran. Las reformas agrarias en las que la equitativa distribución de la tierra era uno de sus objetivos iniciales y, en un marco mayor de políticas que posibiliten aproximarse a la libertad, la dignidad y la igualdad aún no han alcanzado sus frutos. Muestra de ello es el tratamiento que le brindan al tema las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. En este sentido, sobre la base de lo explicado con relación al derecho "de" y "a la" propiedad se tiene, en principio, que las cinco constituciones reco­ nocen de manera general el derecho de la persona el acceder a la tierra, constituyendo la efectiva aplicación de esta previsión un claro deber estatal. También cabe destacar que la Constitución boliviana sostiene en su Art. 167 que "El Estado no reconoce el latifundio..." y en el Art. 165 que la Nación tiene el dominio originario de la tierra y corresponde al Estado "la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria con­ forme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural". Además se tiene que conforme al Art. 1 óó la fuente fundamental para adquirir y 96 Alipio Valencia Vega, Manual de Derecho Constitucional, Op. Cit., pág. 361 Maidonado explica que los planteamientos del socialismo en lo referente a la tierra se inclinaban porque la propiedad individual “...debe ser sustituida por la propiedad socializada, para ese fin, plantea diferentes métodos, de acuerdo a las teorías de las diferentes escuelas socialistas. Hay corrientes que califican de socialistas, cualquier demanda o forma de estatización de la propiedad de la tierra, otros propugnan la socialización de la propiedad, como sistema de explotación de la tierra; hay quienes piden únicamente la ampliación de los derechos del Estado, sobre el individuo y más que todo sobre los capitalistas, para cumplir los fines de la justicia social". Como explica Maidonado, en la máxima expresión socialista marxista, la Constitución rusa de 1936, se determinó un proceso de colectivización de la propiedad agraria. Abraham Maidonado. Derecho Agrario, Op. Cit., pág. 139. 1 12 conservar esa propiedad es el trabajo, marcando una diferencia notoria con el régimen que se le brinda a la propiedad en general. Se está frente a una previsión por la cual se '"garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja, pero, en un sentido más abstracto, es el que permite diferenciar entre un latifundio y una empresa agrícola y, por tanto, es el que garantiza también la propiedad empresarial de la tierra"98. Es importante resaltar que el Art. 1 67 de la Constitución boliviana establece que el Estado "garantiza la existencia de las propiedades comunarias, coo­ perativas y privadas...". Con relación a la individual se tiene que "puede ser el solar campesino, la pequeña propiedad agrícola o la propiedad mediana, como máxima extensión a la que una familia puede acceder sin convertirse en empresa; y la empresa agrícola, que se caracteriza por la inversión de capitales y la ocupación de asalariados"99. En el caso de la Constitución colombiana el Art. 64 señala como deber estatal el democratizar el acceso a la propiedad agraria que encuentra como elemento central al "trabajador agrario", de tal forma que el trabajo también se constituye en el elemento que garantiza su adquisición y pro­ tección. Como comenta Pérez Escobar "...conforme a! Art. 64 constitucio­ nal es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.. ."iU0. Por su pañe la Constitución ecuatoriana también encuentra en el trabajo agrícola el elemento central que orienta el accionar estatal, ya que el Art. 267 de la misma indica que es el Estado quien tiene el deber de garantizar "... la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola". Similar nivel de claridad encuentra el Art. 88 de la Constitución peruana, donde cabe insistir en la importancia que adquiere el trabajo que en ese tipo de propiedad se realice; éste sostiene que "El Estado apoya preferen­ temente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la 98 Stefan Jost, José Antonio Rivera S., Gonzalo Molina Rivera y Huáscar J. Cajias. La Constitución Política del Estado, Op. Cit., pág.. 338. 99 Ib id . pág. 339. 100 Jacobo Pérez Escobar, Derecho Constitucional Colombiano, Op. Cit., pág. 385. (n..a. las cursivas son nuestras). 113 tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa". Sin embargo llama la atención que el Estado pueda limitar la propiedad en función a "las peculiaridades de cada zona", lo que nos lleva al terreno propio del denominado "desarrollo sostenible y/o sustentable". También cabe resaltar que si bien el Art. 70 de esta Constitución establece la "inviolabilidad de la propiedad privada" su relatividad nuevamente queda evidenciada cuando el Estado tiene, en lo referente a la propiedad agrícola, la potestad de "confiscar" las tierras abandonadas, aunque observando ciertos límites legalmente establecidos. Finalmente, el Art. 307 de la Constitución venezolana establece que "El régimen latifundista es contrario al interés social" y deja establecido que el medio para acceder a la propiedad agraria es el trabajo: "El Estado prote­ gerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola". Desde el punto de vista de intervención estatal en la economía sobre el tema, esta Constitución contempla la posibilidad de llevar adelante acciones directas al punto de permitirle volver a su propiedad aquella que se encuentre en manos de los particulares al preceptuar que el Estado tiene la potestad de establecer las medidas necesarias para la transformación en unidades productivas, "rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola", fuera de la posibilidad de gravar las tierras ociosas que, también, constituye en una forma de afectar la propiedad privada y así intervenir en grado mayor en la economía. Es decir, de manera uniforme, el "derecho de propiedad agraria" no es absoluto y es deber del Estado hacer efectivo el derecho "a la propiedad agraria" o, si se prefiere, democratizarlo. También es coincidente la posi­ ción de que esta propiedad encuentra, en el trabajo, el elemento central para el acceso a ella y garantía de conservación sin ser relevante en este sentido (con reserva en el caso boliviano por el énfasis en el campesino) que se trate de una persona individual o colectiva a través de formas asociativas, tanto con fines de desarrollo individual y familiar como de desarrollo empresarial. Así, no cabe duda que el Estado ejerce un nivel de intervención directo en la economía en cuanto al factor de producción, se devela una mayor in­ tensidad que aquel que se evidencia en el tratamiento que se le brinda a la 114 propiedad en el ámbito urbano. Tanto así que al reservarse el Estado la propiedad de las tierras agrarias queda habilitado para proceder a su distribución, reagrupamiento y redistribución en base a parámetros y cri­ terios diversos a la función social en sentido restringido, y más bien genera una apertura para que puedan llegar a actuar factores económicos que emergen de la necesidad de velar por el interés de la sociedad considera­ da en su conjunto. Así, este nivel de intervención no es accidental ni subsidiario, sino más bien permanente, más aún cuando los criterios para proceder a privar a un particular de aquel derecho de propiedad resultan ser fines sujetos a la interpretación y calificación que realice el poder públi­ co, ámbito en el que la Constitución boliviana vjene a ser la que devela un mayor nivel de inseguridad al respecto. Pero matizando este escenario, es oportuno señalar que en todo caso no se alcanzan los niveles de interven­ ción presentes en el socialismo soviético de principios del siglo XX, ya que con mayor o menor fuerza en los cinco casos, el mercado se constituye en factor de referencia para la toma de decisiones y determinar esa intervención, esto, sin perjuicio de otras previsiones de desarrollo sostenibie y/o sustentable. Por otra parte, las constituciones de Bolivia101, Colombia102, Ecuador103, Perú104 y Venezuela105, reconocen otras variantes a la propiedad individual, como ser aquella colectiva a favor de las comunidades indígenas o cam­ pesinas y otras formas asociativas. Con relación a los pueblos indígenas el tema deriva en un tratamiento "diferenciado" a tiempo de hacer "evidente" que son Estados en los cuales existe una compleja característica socioeconómica en la que la auto iden­ tificación étnica es relevante. Estas normas se han constituido en un signi­ ficativo avance en el marco del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados en el marco del Convenio 1 69 de la O.I.T "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales". ’0’ 102 103 104 10:> Corresponde Corresponde Corresponde Corresponde Corresponde acudir a los artículos 169. 161 y 171 entre otros, de la Constitución boliviana. acudir a los artículos 246. 329 y 330.1; 330.2; 330.6 y 330.8 entre otros, en la Constitución colombiana. acudir al Art. 84, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 13, entre otros, en la Constitución ecuatoriana. acudir al Art. 89, entre otros, en la Constitución peruana. acudir a los artículos 308. 120 y 123, entre otros, en la Constitución venezolana. 115 Este Convenio es un instrumento legal que tiene una base conceptual y esencial que se traduce en una suerte de hilo conductor de sus diversos artículos: los Estados que lo han suscrito asumen el "deber" de promover el respeto por las culturas106, por las formas de vida, por las tradiciones y e! der echo consuetudinario de los pueblos "indígenas y tribales"'"1' sin que ello importe un enfrentamiento con el Estado; de tal forma que estos pue­ blos puedan hablar por sí mismos, que tengan el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afecte, y que su contribución, además, sea beneficiosa para el país en el que habitan. Es decir, contiene previsiones que conforman un marco dentro del cual el Estado debe brin­ dar un "trato diferente" al que por ejemplo se le daría a un habitante de un centro urbano, lo que guarda absoluta coherencia, compatibilidad y concordancia con lo previsto en los artículos citados de las cinco Constitu­ ciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. El Art. ó del Convenio 1 69 requiere que los gobiernos establezcan los me­ dios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de deci­ siones en aquellos casos en los que se quiera emprender una actividad de exploración o explotación de recursos naturales que se deriven en posibles afectaciones a las tierras en las que habitan dichos pueblos; en los que sea necesario trasladar a los pueblos de sus tierras tradicionales a otro lugar o antes de diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigidos a dichos pueblos. Pero ello no quiere decir que esa consulta se constituya en un velo a las decisiones de desarrollo que puedan afectar a todo el Estado; así lo tiene claramente acogido como base fundamental el propio Convenio 1 69 por ejemplo, en casos de desarrollo de actividades hidrocarburífera o mineras. El Convenio 1 69 no deja a la sola voluntad de los pueblos indíge­ nas / originarios el poder llevar o no adelante un proceso de exploración, explotación o cualquier otra actividad económica con aquellos recursos. '' E! Alt. 2 del Convenio establece que los Estados que lo han suscrito y ratificado, se obligan a asumir la responsabilidad de “desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto a su integridad”. El deber estatal asumido en el marco dei Convenio 169 es brindar un tratamiento “diferente" a los pueblos indígenas y tribales (que no debe confundirse con un tratamiento más favorable) que permita velar por las milenarias culturas y formas de vida propia. El Art 4 de! Convenio 169 habla de la necesidad de que el Estado adopte “medidas especiales que permitan salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados’’; que esta medidas especiales “no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados” y que e! goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberán sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales". 116 No escapan a esta regla o principio informante las previsiones del Arf. ] 5 del Convenio 1 69, en el que la protección de los recursos naturales exis­ tentes en las tierras que ocupan estos pueblos no está en relación, propia­ mente, con aquellos recursos que no sean los que les permitieron su sub­ sistencia desde tiempos ancestrales; por lo que atendiendo las consecuen­ cias que pueden derivarse para aquellos, se da un tratamiento específico para los recursos minerales o de los recursos del subsuelo. En amaos casos, el Estado debe adoptar "medidas especiales que permitan sai ' > guardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culi'..iras y el medio ambiente de los pueblos interesados...", estableciendo como pri­ mer paso, un nivel de consulta con estos pueblos. Es en este contexto que cada Estado ha adoptado un diverso nivel de reconocimiento y desarrolle de las obligaciones emergentes del citado Convenio y, dentro de ese contexto se inscribe el reconocer un derecho a la propiedad y de propiedad en términos que dejan de lado el trabajo o el desarrollo de actividades agrarias, que asume como factores determinantes elementos etnogeográficos. Otro tema relevante en la materia es que los Estados han asumido diversas obligaciones con relación a la tierra y a la agricultura. Así, de manera uniforme, los cinco Estados han establecido en sus constituciones el deber de desarrollar el agro. Por ejemplo, además de la capacidad distributiva estatal sobre el factor tierra y su posición protagónica para la orientación del área rural, hacen énfasis en la canalización de fondos o, si se prefiere, de recursos económicos para apoyar la producción agraria. Así se lo prevé en el Art. 1 73108 de la Constitución boliviana; los artículos 64 09 y 65MC en la colombiana; ¡a Constitución ecuatoriana lo hace en el Art. 268 '; y, la 100 Art. 173.- El Estado tiene obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley. 109 Art. 64 - Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos... 1,0 Art. 65.- "Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales de' crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales”. Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condicione preferentes. E! Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuaria, forestal y pesquero. 117 venezolana en el Art. 307112. Queda en evidencia el importante nivel de presencia estatal en la actividad económica en función al factor de produc­ ción tierra con particular nivel de preocupación con relación al acceso al crédito. Un nuevo nivel de intervención del Estado en la economía es la previsión coincidente de las cinco constituciones referentes a poderes de planifica­ ción y fomento del agro. En este sentido el Art. 1 68 de la Constitución boliviana indica que: "El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las co­ munidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias"; previsión que por cierto tiene un sentido imperativo, aunque no alcanza a la empresa agrícola en una lectura restrictiva. Diversa posición adopta la Constitución colombiana en la que conforme a su Art. 65 el Estado brinda una especial protección a la producción de alimentos precisando que: "Para tal efecto, se otorgará prioridad al desa­ rrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, foresta­ les y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras", además de promover "...la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de ali­ mentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad". En la misma visión se enmarca la Constitución ecuatoriana, reflejada en el Art. 2óó: "Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarro­ llo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecniíicación y recuperación de suelos, la investigación científica y la trans- 1,2 Art.307.- ...La ley (...) establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola (...) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras oe vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentación (...) Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia". 1 18 ferencia tecnológica...", precisando al final del artículo que la definición de políticas sectoriales y de interés social en la materia que, por cierto, no es lo mismo que definir actividades de planificación en el sentido previsto en la Constitución boliviana, se desarrollan por el Estado con la participación de los particulares ("asociaciones de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario"). En esta Constitución también resalta el Art. 269 que señala: "La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado en la definición de políticas sectoriales y de interés social". Pero uno de los más llamativos por su importancia en cuanto a !a valoración estatal de las actividades agrarias, lo constituye el Art. 270 que establece: "El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país". Aparentemente más escueta aparece la previsión del Art. 88 de la Cons­ titución peruana cuando señala que "El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario...". En cuanto a la Constitución venezolana, el grado de intervención estatal es llamativo y podría afirmarse que mayor al caso boliviano ya que no sólo se establece en el Art. 305 el deber del Estado de promover la agricultura con dos objetivos centrales: promover el desarrollo rural integral11 y garantizar la seguridad alimentaria de la población. Va más lejos al señalar en el mismo artículo que: "...La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas piopias de la actividad agrícola...". 113 Art. 306 - “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, asi como su incorporación a, desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica . 119 Así, el tratamiento que brindan las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina a la tierra desde el punto de vista de ésta como factor de producción, guarda directa relación con la actividad agrícola, aunque en la mayoría de ellas se ingresa a incorporar otras actividaaes como la pesca, la ganadería, etc. En este contexto, aún cuando el Estado mantiene el dominio originario sobre la tierra, reconoce a favor de ios particulares (sean personas naturales o jurídicas) la posibilidad de acceder a ella y conservarla, aunque con limitaciones que emergen del cumpli­ miento de una función social y fines económicos de aprovechamiento pro­ ductivo, de desarrollo de actividades agrarias y otras exigencias de un Estado social y democrático de derecho. Sin embargo ese reconocimiento es particularmente débil en los casos de Bolivia y Venezuela ya que se han reservado el poder de intervenir privando a los particulares de aquel dere­ cho, en el primer caso a través de la planificación estatal y, en el segundo, a través de medidas que conducen al mismo resultado que no necesaria­ mente coinciden con el hecho de autodefinirse como Estados Social y De­ mocráticos de Derecho. También es importante resaltar el tratamiento diferenciado que las cinco constituciones brindan a los pueblos indígenas - campesinos, donde la tierra y la propiedad quedan de forma general, supeditadas a aquellas normas consuetudinarias que en cada una de ias existentes, puedan ser aplicables. De ello se tiene que, en las cinco constituciones encontramos desde la óptica de la posesión de la tierra y e! desarrollo del agro, tres clases diferenciadas, aquella que se corresponde con un nivel de abstrac­ ción de ¡a actividad; aquel que se corresponde con quien tiene como acti­ vidad principal la explotación del agro u otra productiva; y, finalmente, aquel que pertenece a un pueblo indígena al cual se le reconoce un amplio espectro de derechos con relación a la tierra. 5.3 Los recursos naturales en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. Los recursos naturales son, en general, aquellos que la naturaleza brinda y en el intento de contar con un concepto básico vienen a ser todos los factores abióticos o bióticos de la naturaleza que el ser humano puede utilizar con el fin de satisfacer sus necesidades, teniendo los primeros la 120 capacidad de reproducirse o regenerarse, a diferencia de los segundos que están sometidos a verse disminuidos en la media en que sean explota­ dos. Ahora, atendiendo al criterio de sus posibilidades de recuperación y rege­ neración, los recursos naturales también pueden ser clasificados en reno­ vables y no renovables: "Llamamos recursos renovables los recursos que, con un adecuado tratamiento, son repuestos por la naturaleza (...) Son recursos no renovables, aquéllos cuya explotación trae necesario agotamiento..."114. Constituyen condición básica para la vida del ser humano considerado en su individualidad así como para el desarrollo de las diversas formas de organización social, variando en el tiempo la importancia de unos sobre otros desde una perspectiva económica como desde la posibilidad de su transformación a través de la aplicación de la industria y la tecnología.. Los recursos naturales se constituyen, de esta forma, en un elemento cen­ tral de análisis en el camino por identificar el grado de intervención de los Estados en la economía; tomando en cuenta que no todos tiene los mis­ mos recursos, ni en la misma cantidad, ni de la misma calidad. Cada Estado tiene condiciones que permiten el desarrollo de algunas activida­ des con mayor facilidad que otras y una consecuente variación para la atención de unas u otras necesidades en determinada coyuntura histórica. Los diversos procesos de transformación de los recursos naturales conlle­ van consecuencias diversas para la actividad económica que se desarrolle en un determinado Estado, motivo por el que es importante analizar las previsiones constitucionales que hacen expresa referencia a los recursos renovables o no renovables atendiendo a la importancia que revistan para su progreso o el de su población. A ello se suma que en la actualidad existe una preocupación generalizada, que desde mi punto de vista es una de las manifestaciones de la globalización, y versa sobre la acción depredadora que ha desarrollado el 1,4 César Sepulveda, Derecho Económico, Nociones Económicas Previas al Estudio Jurídico, editorial Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile, 1994, Tomo I, pág. 63. 121 ser humano en la búsqueda de satisfacción de sus necesidades y objetivos comerciales, intensificando la explotación de los recursos naturales reno­ vables y no renovables que está afectando el ecosistema y la propia exis­ tencia del planeta. Frente a esta preocupación aparecen acciones concre­ tadas en los textos constitucionales orientadas a evitar este tipo de impac­ tos negativos a partir de nivel es de explotación racional de los recursos, evitando su agotamiento y procurando conservar un medio ambiente y equilibrio de la naturaleza; el desarrollo sustentable exige que los Estados busquen un mayor desarrollo económico, pero no a costa de generaciones futuras. En este sentido Bidart Campos, a tiempo de enfatizar la importan­ cia del Desarrollo Humano a la par del Desarrollo Económico, sostiene: ..Cuando se piensa previsoriamente en las generaciones futuras, es menester también que el desarrollo de hoy garantice y dé sustento (de ahí lo de desarrollo sustentablej a las condiciones propicias para que quienes vivirán después puedan tener también la disponibilidad de acce­ der a su desarrollo personal. Por acá, acontece, la relación del derecho al desarrollo con el derecho ambiental es ejemplo del deber que tenemos quienes vivimos ahora de no degradar el ambiente difiriendo perjuicios a quienes vivirán en el porvenir. El orden socioeconómico, por un lado, debe ser encarado de forma que pueda prolongar la eficacia de sus resultados favorables al desarrollo humano también en épocas „>'5 siguientes ■ ■ . También es oportuno señalar que la Resolución 3287 de 1 974 de la Asam­ blea General de la Organización de las Naciones Unidas confirmó como principio universal de la propiedad del Estado y el ejercicio de su plena soberanía sobre los recursos naturales no renovables, en interés del'desarrollo nacional y del beneficio del pueblo del respectivo Estado al concluir: "Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento inalienable de todo Estado de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales y a la independencia económica de los estados". Sobre esta base de aproximación, ya en el análisis de las constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina con relación a la propie­ dad de los recursos naturales, se evidencia un tratamiento diferenciado al "5 Germán Bidart Campos. Doctrina Social de la Iglesia y Derecho Constitucional. Op. Cit., pág. 299. 122 que le brindan al derecho a la propiedad y al derecho de propiedad en general así como del derecho de propiedad y a la propiedad de la tierra vinculada al agro, ya que resultan ser los propios Estados quienes han reservado para sí la propiedad sobre aquellas, casi con carácter absoluio. Así lo hace la Constitución boliviana cuando en su Art. 136 prevé que: "Son de dominio del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento"; también lo hace en el Ah. i 38 cuando afirma que "Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diver­ sificación de la economía del país...". En la misma línea está el Art. 13? que señala "Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que encuentren o la forma en que se presente, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado...". También lo hace la Constitución colombiana estableciendo en su Art. 332 que: "El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes"; en el Art. 1 63 que: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la ley..."; en el Art. 72 que: "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles...; en el Art. 75 especifica que, "El espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado...". Cabe detenerse un momento en el caso colombiano, porque es la única Constitución de las cinco que reconoce a favor de los particulares un dere­ cho adquirido y perfeccionado sobre el subsuelo y recursos naturales ex­ cluyéndolos de esta forma de la propiedad del Estado. Sobre el tema Leguizamón Acosta explica: 123 "Los derechos adquiridos o favor de terceros fueron reconocidos desde la Constitución de 1886 y estaban constituidos por las minas adjudica­ das a los particulares por los estados durante el período de 1858 a 1886, derechos confirmados por la ley 138 de 1887, o Código de Minas, que a su vez había sido adoptado del código del antiguo Estado Federal de Antioquia, expedida en desarrollo del Art. 202 de la Constitución ante­ rior. Esta ley concedió a los particulares un año para denunciar las minas y, vencido este término se extinguía definitivamente el derecho adjudicado a quienes no lo hicieren, reafirmando el dominio de la propiedad del Estado sobre esta propiedad. Este código permitió la adjudicación de algunas minas a los particulares, específicamente las de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas excepto las de esmeraldas y berilios" . En el caso de la Constitución ecuatoriana el Art. 247 establece que: "Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos natura­ les no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial (...) Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan los derechos, de acuerdo con la ley. Será facultad ex­ clusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas.. En esta misma Constitución es importante resaltar el Art. 248 cuando señala: "El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales...". En este contexto son importantes las palabras del Profesor Julio César Trujillo quien al abordar la temática brinda conceptos aplicables a los otros Estados miembros de la Comunidad Andina que se transcriben a continuación: "De los incas, en su época, y de los españoles luego recibimos el princi­ pio de que los minerales y sustancias localizadas en el subsuelo, cuya naturaleza sea distinta de la de este', pertenecen al Estado, entonces personificado en el monarca. Este principio fue acogido por el Código Civil de 1861 y ahora por el Art. 46 de la Constitución, en el presente siglo, el petróleo sustituyó progresivamente al oro, plata, cobre, estaño, etc., como el principal producto y el enorme desarrollo tecnológico permitieron la producción de productos que desplazaban del mercado a un sinnúmero de materias primas originarias del Tercer Mundo, o degradaban implacablemente su precio. ”s William Leguizamón Acosta, Derecho Constitucional Económico, Op. Cit., pág. 81. 124 El precio irrisorio que pagaban las transnacionales petroleras a los paí­ ses propietarios de los yacimientos y el enorme desarrollo tecnológico permitieron la producción de productos que desplazaban del mercado un sinnúmero de materias primas originarias del Tercer Mundo, o degra­ daban implacablemente su precio. Por estas razones, y otras políticas e ideológicas, movieron a los estados para tomar en su manos la explotación de sus propios yacimientos y la regulación del mercado internacional, a través de la Organización de Países Exportadores de Petróleo - OPEP-..." . En lo referente a la Constitución peruana el Art. óó señala: "Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan ¡as condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La con­ cesión otorgará a su titular un derecho rea!, sujeto a dicha norma iega¡ . Especifica en el Art. 21 que: "Los yacimientos y restos arqueológicos, cons­ trucciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declara­ dos bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública...". También señala que: El terntono del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre...". El Art. 73 sostiene que "Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles...". Finalmente tenemos la Constitución venezolana11' que precisa en su Ai!. 12 que "Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador. Op. Cit., pág. 172. >>« Son relevantes las palabras de Alian R. Brewer - Carias cuando explica que "... la Constitución declara como bienes de dominio público a los yacimiento mineros y de hidrocarburos (art.12), pero con anterioridad a esta constitucionalización, ya la Ley de Minas de 1999 lo había establecido (art. 2), asi como la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999 (art. 1). La Constitución, por otra parte, también declara que “las costas marinas son bienes del dominio público (art. 12); lo cual se ha complementado en la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas de 2000 (art. 2). Por otra parte, en cuanto a las aguas, el Art. 304 de la Constitución establece que: Todas las aguas son del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo...'. Además, otras normas constitucionales también regulan bienes del dominio público, aun cuando sin utilizar este calificativo jurídico: se trata, por ejempo. , e las armas de guerra' respecto de las cuales el Art. 324 declara que sólo el Estado puede poseerlas y usarlas, ce manera que 'todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el pais pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso' (art. 324). Por otra parte, el Art. 303 de la Constitución dispone que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera', lo que implica una declaratoria indirecta de dominio público de dichas acciones societarias, que son inalienables” Alian R. Brewer - Carias, La Constitucon de 1999.Derecho Constitucional Venezolano. Op. Cit., pág. 296. 125 su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. (...) Las costas son bienes del dominio público". También resalta el Art. 304 al señalar que "Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y e¡ desarrollo.. De aquel conjunto se desprende que las especificaciones de recursos naiurales por las que opta cada Constitución varía atendiendo a la particu'ar importancia económica o estratégica que adquieren, pero mantie­ nen un mismo ámbito de reserva de un derecho propietario estatal que responde a una idéntica lógica y fundamento que va de la mano con la relevancia que logran para la economía de cada uno de ellos, develando una vez más, un nivel de intervención estatal en la economía altamente significativo. Como dice Rangel Couto: "el concepto de recurso natural tiene un sentido esencialmente dinámico, los recursos naturales no lo son en sí mismos sino en función de su utilidad para el hombre, así que pueden ser recursos y dejar de serlo o pueden no serlo y de pronto convertirse en tales"1'0. Por lo tanto, su sola consagración en el texto constitucional refle­ ja que para cada Estado existen particulares recursos naturales relevantes para su economía que además de así ser valorados, derivan en que se incorporen las reglas para que quien ejerce el poder pueda aprovecharlos para aquel. En definitiva las cinco constituciones evidencian una tendencia a abarcar como parte del patrimonio del Estado una serie de bienes, optando para e.ío por fórmulas genéricas y previsiones específicas que pueden dar lugar ° ,JPa serie de interpretaciones donde todo y nada es del Estado. Si bien las cinco constituciones coinciden en prever que el Estado es el principal ador económico en la explotación de estos recursos, también existe un Hu?o Ran9el Couto. El Derecho Económico, editorial Porrúa, 3* edición, México, 1984, pág. 116. Cabe, en todo caso, señalar que debe diferenciarse el recurso natural del recurso económico. El recurso económico es aquel que está en función de la utilidad que proporciona. El recurso natural existe independientemente de la valoración que se le dé para el consumo humano. 126 nivel de reconocimiento a favor de los particulares para participar en las actividades económicas que puedan generarse. Es el Estado quien asume en primer lugar toda actividad económica que se desarrolle en torno a los recursos naturales especificados como de su pro­ piedad. Sin embargo en las cinco constituciones se reconoce de manera uniforme la posibilidad de que sean los particulares quienes puedan desa­ rrollar actividades económicas con este tipo de recursos, pero bajo el régi­ men de concesión, de adjudicarse su explotación o generar mecanismos contractuales que, en todo caso, no implican la transferencia de la propie­ dad. Resultan aplicables las palabras de Julio Cesar Trujillo cuando advier­ te que en todo momento el Estado encuentra en la Ley una herramienta poderosa para regular el grado de intervención estatal en el desarrollo de las actividades económicas que giren en torno a los recursos naturales en general y de los que se han reservado como propiedad estatal en particular120. Así se tiene el Art. 1 38 y Art. 1 39 de la Constitución boliviana, el Art. 163 de la Constitución colombiana, el Art. 247 de la Constitución ecuatoriana, el Art. 21 de la Constitución peruana y el Art. óó y Art. 73 de la Constitución venezolana. S¡n embargo es oportuno señalar que las cinco constituciones aseguran esa propiedad121, asignándoles una situación jurídica particular al esta­ blecer que no pueden salir del dominio estatal y pasar al particular, califi- 120 Julio César Trujillo, Teoría de la Constitución. Estudio de Derecho Constitucional, editorial Corporación Editora Nacional, serie “Estudios Jurídicos, Volumen 8, Obra publicada por la Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, Ecuador, 1994, pág, 173. ’2' Sobre el tema el Tribunal Constitucional de la República de Bolivia, mediante Sentencia Constitucional N9 114/2003 de 5 de diciembre de 2003 al atender un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad. sostuvo: “III.3 En este sentido, los contratos de riesgo compartido o joint venture resultan ser una asociación entre dos o más empresas públicas o privadas, para invertir capital y riesgo con carácter temporal y con fines específicos que deben compartirlos dentro del marco señalado por el contrato, de ahí que por su naturaleza éste no significa que las partes tengan que desprenderse de su patrimonio o enajenarlo para el cumplimiento de los objetivos estipulados, pues el contrato en si no entraña la creación de un ente jurídico nuevo, distinto de las partes que intervienen en el mismo, por lo que cada una de ellas al realizar su aporte de bienes no se desprende del derecho propietario que le asiste sobre lo aportado. Este razonamiento nos permite ver en la problemática que se analiza, que el modelo de contrato de riesgo compartido, aprobado por el Decreto Supremo 24608 de 4 de agosto de 1997 que se lo impugna mediante este recurso, en especial a su Cláusula Tercera, no confiere el derecho de propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, vale decir del reservorio o sitio mismo donde éstos se encuentran depositados o yacen de manera natural, en el sentido que prohíbe el art. 139 constitucional pues no contradice a la prerrogativa del dominio directo que el Estado tiene sobre “los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten. " cándolas como inalienables, imprescriptibles e incluso inembargables. Por ello, ninguna concesión que se otorgue a los particulares importará la perdida del derecho propietario del Estado. También es importante resaltar que el Art. 75 de la Constitución colombia­ na y el Art. 247 de la Constitución ecuatoriana incluyen el espectro electro­ magnético como un bien público que goza de iguales características que las indicadas precedentemente. La dinámica de explotación de los recursos naturales encuentra un nuevo nivel de intervención estatal en el desarrollo de la actividad económica cuando se establecen en las constituciones de Colombia, Ecuador y Venezuela una clara preocupación por la protección del medio ambiente. En este sentido la Constitución colombiana señala en su Art. 79 que: 'To­ das las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley 111.4 La indicada cláusula Tercera del Modelo de contrato, por el contrario, estipula que el mismo no confiere al Titular la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos “in situ”, sino de la producción que se obtenga en boca de pozo (definido por el art. 8 de la Ley de Hidrocarburos como "El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados" ) estipulación acorde con el citado precepto constitucional (art. 139 CPE), pues si bien en principio dice que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, el mismo precepto deja abierta en seguida la posibilidad de que este derecho sea ejercido mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley, o sea en este caso la Ley de Hidrocarburos que regula las relaciones jurídicas emergentes de las actividades petroleras, como ley especial cuya aplicación emerge de la previsión constitucional del art. 228 de la Ley Fundamental. Asimismo, cuando la citada cláusula Tercera del Modelo de Contrato se refiere a la producción que se obtenga en boca de pozo se refiere a la actividad desarrollada en la transformación del yacimiento a través de medios o procedimientos técnicos o industriales, de manera que la titularidad sobre la producción no compromete al yacimiento mismo ni significa habérselo enajenado pues no hay transferencia alguna del dominio que tiene el Estado sobre dicho yacimiento, el mismo que se lo mantiene dentro de las previsiones del art. 139 constitucional, ratificado por la Ley de Hidrocarburos, por lo que no cabe inferir que el Decreto Supremo impugnado al aprobar un Modelo de Contrato de Riesgo Compartido contraria las normas constitucionales mencionadas por los recurrentes. 111.5 En cuanto al hecho afirmado por los recurrentes de que no se haya dado cumplimiento a lo señalado por el art. 59.5*. y 1-. CPE, debido a que el Poder Ejecutivo no hizo autorizar con el Legislativo las “enajenaciones” de hidrocarburos establecidas en el DS 24806, como tampoco se autorizó ninguno de los contratos de riesgo compartido en vigencia, conviene establecer que el Decreto, cuya inconstitucionalidad se demanda, formula un marco contractual al que deben sujetarse los contratos de riesgo compartido, sin indicar expresamente las partes contratantes. Tampoco en dicho modelo se trata de enajenaciones sino, como se ha explicado, de contratos de riesgo compartido en los que por una parte no se hace enajenación de riqueza o yacimiento alguno, y, por otra, el Estado está representado por YPFB conforme prevé el art. 14 de la Ley de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, precepto en el que se dispone: “Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado". 128 garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que pue­ dan afectarlo"; fijando a continuación con precisión que: "Es deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las área de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". La Constitución ecuatoriana señala en su Art. 23.6 que e! Estado reconoce y garantiza a toda persona "El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente". En el caso venezolano se tiene que el Art. 1 27 de su Constitución señala: "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversi­ dad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia".También, fija a continuación con precisión que: "Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley". A diferencia de las tres mencionadas, la Constitución peruana reconoce en su Art. 2 el derecho fundamental de la persona "A la paz, a la tranqui­ lidad, al disfrute del tiempo libre y al descaso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida"; contrastando con la concepción colectiva de la protección que adquieren la normas de protección del medio ambiente con la concepción individual que le asigna ésta. En el caso boliviano, no se tiene previsión expresa. Ahora, ese deber estatal importa intervención en la economía, también en lo referente a las formas de compensación por la utilización de los recursos naturales; donde queda claro que cada Estado se ha reservado el poder de imperio traducido en tributos y regalías que, entre otros fines, tienden a proteger que su explotación genere una compensación económica, no 129 sólo para el Estado en general, sino de las zonas particulares en las que se hace la explotación de los mismos122. Finalmente, las cinco constituciones se reservan de forma expresa un nivel de intervención en la explotación de los recursos naturales a través de la planificación estatal, siendo las más relevantes las constituciones de Colombia y Venezuela en tanto que la ecuatoriana y la peruana optan por promover la protección de aquellas. Así, la Constitución colombiana asigna en el Art. 80 la obligación al Esta­ do de planificar "el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución...", especificando a continuación los alcances que en ese senti­ do debe desarrollar ("prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, restauración o sustitución"); en este ámbito también se inscribe ’2? Gráfica este punto la Sentencia C-938/03 de 15 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional colombiana que por su importancia amerita ser transcrita en lo más relevante aun cuando es extensa: “VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE (...) 3. De conformidad con lo previsto en el Art. 332 de la Constitución, ‘(ejlEstado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes". Por su parte, el Art. 360 establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Igualmente preceptúa que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. Se configura así un derecho de participación directa de aquellas entidades en dichas contraprestaciones económicas a favor del Estado. De otro lado, el Art. 361 superior dispone que con los ingresos provenientes de la regalías que no sean asignados a los departamentos y los municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De esta última disposición nace un derecho de participación indirecta de las entidades territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías, en los ingresos excedentes provenientes de las regalías, que no sean asignados directamente a los departamentos y los municipios, en los términos que señale la ley. Existe una destinación constitucional de las regalías a favor de las entidades territoriales. Con base en tales normas, la Corte Constitucional ha expresado que el titular de las regalías y compensaciones es el Estado y que las entidades territoriales son beneficiarías de ellas en virtud de un derecho de participación, asi: “Las disposiciones citadas reconocen asi el derecho de los departamentos y municipios productores, asi como de los puertos marítimos y fluviales, de participar en las regalías que se paguen al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable. Por regalía se ha entendido una contraprestación económica determinada a través de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables. Ahora bien, nótese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regalía, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestación económica que le ha sido pagada por los encargados de extraer e! recurso mineral. En otras palabras, la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven.” 130 el Art. 81 donde se establece que el Estado regula la utilización, el ingreso y la salida de recursos genéticos conforme lo prevé. En el Art. 331 se crea la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena como el ente encargado "de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distri­ bución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos octólicos y demás recursos renovables...". En el Art. 361 se esta­ blece la creación de un Fondo Nacional de Regalías "cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales (...) Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales". En cuanto a la Constitución ecuatoriana el Art. 86 dispone: "El Estado prote­ gerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza": precisando a continuación que "Se declaran de interés público y se regulará conforme a ley: 1. La preservación del medio ambiente, ¡a conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad de¡ patrimonio genético del país; 2. La preservación de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el mane­ jo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas; 3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice ía conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de ios servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales". En el Art. 87 se establece que el Estado debe desarrollar la tipificación y procedimiento para la imposición de sanciones civiles, penales y administrativas "a ¡as personas naturales o jurídicas, nacional o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente". El Art. 91 posibilita que los afectados por daños ambientales o cualquier persona pueda ejercer acciones luego de establecer que el Estado (y no sólo sus delegatarios o concesionarios) "es responsable" por este tipo de daño, incluso cuando no se toman "...medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño... . 131 A diferencia de la Constitución colombiana, la ecuatoriana no asigna al Esta­ do tareas específicas de planificación, sino que opta por una forma indirecta de intervención al prever en el Art. 89 que deberá "Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes..señalando como mecanismos para lograrlo estímulos tributarios o la generación de normas de bioseguridad, entre otros. La Constitución peruana es más escueta en el tema, ya que su Art. 67 establece que el Estado debe determinar la política nacional del ambiente y promover el uso sostenible de sus recursos naturales, y, en ei Art. 68, promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas natura­ les protegidas, haciendo expresa su particular preocupación por el desa­ rrollo sostenible de la Amazonia. En lo referente a la Constitución venezolana se establece en ei Art. 127 como eje articulador del conjunto de normas sobre la materia un derecho y un deber, en un plano individual vinculado con la colectividad, de "...pro­ teger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro..."; asumiendo el Estado el deber de proteger "el ambiente, la di­ versidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacio­ nales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado...". En este contexto ya en el Art. 1 28 la Constitución venezolana otorga al Estado el deber de intervenir en forma directa desarrollando "...una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográfi­ cas, pobiacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana...". Caber resaltar que a diferencia de la Constitución ecuatoriana, en ésta se prevé que la generación de políticas sobre ia materia se efectúa a través de mecanismos participativos inclu­ yendo a la sociedad civil. También corresponde resaltar que el Art. 129 exige que "Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural..."; pero dentro de este mismo artículo, se en­ cuentra un mecanismo intenso de intervención del Estado en la economía al prever que: "En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los premisos que se 132 otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de reestablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley". Las consecuencias de este tipo de previsiones son diversas, pero marca diferencia con la Constitución ecuatoriana en cuanto a los mecanismos de reacción estatal frente a! daño ambiental, ya que en aquella e! énfaus radica en la reacción penal, en tanto que en ésta, ese énfasis esta un lo prevención en un ámbito contractual. 5.4 El capital en las Constituciones de los Estados miembros de la Comunidad Andina. El concepto de capital admite diversas definiciones, pero a los fines y ios objetivos que tenemos trazados debemos señalar que "es uno de los tres grandes factores de producción. Los otros dos, la tierra y el trabajo, suelen denominase factores primarios de producción, lo cual significa que su oferta depende en gran medida de factores no económicos, como ¡a tasa de fertilidad y la geografía del país. El capital, en cambio, ha de producirse antes de poderlo utilizar"123. En este sentido Cesar Sepúlveda precisa el concepto de capital como factor de producción señalando que: "consiste en los bienes (edificios, nena mientas, equipos, etc.) destinados a producir otros bienes. En ese sentido suele emplearse como sinónimo la expresión capital rea! y que, además, en cuanto recurso productivo: "es el resultado de un pt oceso de acumulación, y puede definirse como conjunto de bienes destinados c. producir otros bienes (...), bienes de capital son aquéllos destinados satisfacer la producción de otros bienes respondiendo así indirectamente a las necesidades del consumidor" ,24. ,?3 Paul A. Samuleson y William D. Nordhaus, Macroeconomía; editorial McGraww - Hill. 15a edición, Madrid España, 1996, pág. 29. ,?4 César Sepúlveda, Derecho Económico. Op. Cit.. pag. 82. 133 De ello se puede comprender que identificar el momento en el que surge el capital deriva en remontarse a tiempos antiguos, como dice Charles Guíde: "...el primer capital de la especie humana ha debido ser formado sin el socorro de ningún otro capital. Menester ha sido que, un día, el hombre sobre esta tierra, más desheredado que Robinsón, resolviese el difícil problema de producir la primera riqueza sin el socorro de una riqueza preexistente. Reducido al único socorro de sus manos es cómo ha tenido el hombre que poner en movimiento la inmensa rueda de la industria humana. Pero ya puesto en movimiento, lo más difícil estaba hecho, y el más ligero impulso ha bastado para imprimirle una velocidad sin cesar aumentada" Ese impulso determina que hoy sea una realidad y que forme parte de la vida diaria de las personas y de los Estados; como lo ha expresado Fran­ cisco Bobadilla, el capital guarda estrecha relación con el concepto de empresa, resaltando que se está frente a un conjunto de bienes de variada naturaleza que contribuyen al fin de actividades económicas en las que su desgaste es repuesto o restaurado por la nueva producción126. Pero esa estrecha relación también se da con el derecho "de" y "a la" propiedad. Es importante recordar que el capital ha experimentado, en los últimos tiempos, significativas variantes, ya que abarca no sólo derechos, acciones y bienes, sino que comprende activos como obligaciones o créditos direc­ tamente vinculados, regularmente contraídos y documentados, por ejemplo, los derechos de propiedad intelectual. Por ello el grado de intervención del Estado en la economía con relación al capital es un referente importante ya que, por ejemplo, en una economía centralmente planificada su tratamiento será absolutamente diverso a aquel que tendrá en el marco de una economía de mercado; que en el primero será el Estado quien ejerza la propiedad del mismo, en tanto que en el segundo lo serán los particulares127. Por esta razón corresponde tener ,?5 Charles Gide, Curso de Economía Política, editorial Librería de la Vda. De Ch. Bouret, 6- edición corregida y aumentada, México, 1926, pág. 129. 126 Francisco Bobadilla, en la voz Capital, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, editorial Driskill, Buenos Aires, Argentina, 1979, Tomo II, pág. 616. Paul A Samuleson y William D. Nordhaus, Macroeconomia. Op. Cit., pág.30. 134 presente lo manifestado en puntos anteriores con relación a la propiedad, así como el tratamiento a la libertad de empresa y el rol del Estado en cuanto a la regulación y control de la actividad económica que se verán más adelante. Es necesario que en este punto, acorde al proceso de evolución del derecho en un mundo y una economía marcada por la globalización, se resaltan aquellas normas de las constituciones que hacen referencia a la distinción entre capitales locales y capitales extranjeros, ambos por cierto, de gravitante importancia en los procesos de integración. Así, en el estudio comparado de las constituciones de los Estados miem­ bros de la Comunidad Andina encontramos que en el caso de la Constitu­ ción boliviana se realiza una equiparación entre trabajo y capital, al seña­ lar en su Art. 1 57.1, parte del "Régimen Social", que: "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado..." dejando a la Ley la regulación de la relación entre ambos "factores de producción". Pero en contra partida como norma general que informa su régimen económico se establece como limitación a la acumulación de riqueza y consecuentemente de capital de los particulares en el Art. 1 34 que "No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado...". Cabe resaltar, para la adecuada comprensión de ambas normas que el Estado boliviano proyecta una clara vocación estatal de desarrollo de actividades comerciales, donde brinda a los inversores (capital entre otros recursos), un compromiso particularmente relevante al precisar en el Art. 150 que garantiza la deuda pública pero, además, que "...Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable". De ello se percibe con claridad la preocupación en sentido de que en el ámbito de aplicación territorial de la norma no se genere una acumula­ ción de riqueza (se entiende en manos de los particulares) que ponga en riesgo la independencia económica del Estado. Sin embargo en la actua­ lidad ese peligro sin dejar de existir, parece encontrar mayores amenazas en un nuevo orden económico mundial que no llega a prevenir. Cornos sostiene José Eduardo Faria: 135 ..estamos siendo testigos de un patrón de estratificación de la econo­ mía - mundo : la generación de vastas y complejas redes de intereses interdependientes al lado de espacios económicos exclusivos, los efec­ tos perversos de la degradación de los precios de los productos prima­ rios sobre la economía de los países exportadores, el impacto altamente corrosivo que ocasionan las fluctuaciones de los tipos de interés sobre la deuda externa de los países en vías de desarrollo, las significativas trans­ ferencias de recursos financieros desde estos países hacia los países desarrollados, los enormes problemas que estos últimos afrontan para establecer programas de generación de empleo y ejecutar políticas so­ ciales sin desencadenar un proceso paralelo de expansión de la liquidez con amplias repercusiones negativas sobre toda la economía, las cre­ cientes dificultades de los gobiernos nacionales para controlar los cir­ cuitos comerciales y financieros y los innumerables obstáculos que afron­ tan para aplicar políticas tributarias, fiscales y monetarias autónomas que no sean de carácter recesivo, a causa de las fuertes presiones de un mercado de capitales integrado a escala mundial..." . Vale decir, aquellas amenazas que pretende precautelar la Constitución boliviana no se adecúa a un mundo en el que la acumulación de riqueza puede determinar que existan países con menores ingresos que una sola persona o Estados con menores ingresos que una empresa transnacional. Por ello, la disposición es poco acertada debido a la forma en la que se encuentra actualmente (sin desconocer que en el momento histórico en el que fue redactado adquiría importancia y tenía fundamento)129. Con relación a la Constitución ecuatoriana se reconoce la importancia del capital, por ejemplo, en la prestación de servicios públicos al prever el Art. 249 que el Estado puede brindarlos directamente o por delegación mediante diversas formas, incluida "la capitalización", dando como garantía a estas formas contractuales la prohibición a nivel constitucional, de que estos puedan ser modificados unilateralmente por leyes u otras disposiciones. También relevante es el Art. 250 donde se prevé un "Fondo de Solidari­ dad" que está definido como "un organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia...", cuyo capital, según es­ tablece el mismo artículo "se empleará en inversiones seguras y rentables 128 José Eduardo Faria, El derecho en la economía globalizada, Op. Cit., pág. 81. ’29 Ver Stefan Jost, José Antonio Rivera S., Gonzalo Molina Rivera y Huáscar J. Cajias. La Constitución Política del Estado, Op. Cit., pág.. 295. 136 y no podrá gastarse o servir para la adquisición de títulos emitidos por el gobierno central u organismos públicos". Es, por tanto, un instrumento de intervención estatal en el mercado a través de un órgano que convierte al Estado en empresario e inversor de capitales, más aún cuando el capital de este Fondo proviene "de los recursos económicos generados por ia transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos...". Esta Constitución, a diferencia de la boliviana, garantiza aquellas deudas contraídas por el Estado así como "...los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en ¡a producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación", como lo prevé el Art. 271, con la previsión de que "La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacio­ nal". Finalmente, este mismo artículo se ocupa de dar seguridad jurídica a los inversores, señalando que: "El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas". En resumen, el constituyente ecuatoriano brinda niveles de seguridad jurí­ dica y protección a inversiones de capital superando el escenario de generalidad de la libertad de empresa y la propiedad privada a través de una previsión específica del deber estatal y consecuente intervención en la economía al poder otorgar tratos diferenciados y preferentes que rompen con la lógica de la sola vigencia de las leyes naturales de la económica y, desde mi punto de vista, superando a la constitución boliviana desde la perspectiva de la globalización que no se puede ignorar. Posición diversa a las dos anteriores asume el Art. 63 de la Constitución peruana cuando sostiene que: "La inversión nacional y la extranjera se sujetarán a las mismas condiciones...". Cabe hacer notar que a diferencia de la boliviana, esta Constitución brinda una garantía al inversor, ya que la sola equiparación de la inversión nacional con la extranjera conlleva niveles que permiten, analizada en su conjunto, una lógica de intervención estatal en la economía en el marco de una economía social de mercado que es el sistema adoptado expresamente por esta Constitución. 137 La Constitución colombiana no incorpora normas expresas sobre el capital en el sentido de inversión extrajera, sino que mantiene un régimen general independiente del origen del cual provienen siendo aplicables las normas que versan sobre la propiedad y su régimen económico para todos los ámbitos con los niveles de intervención estatal en ellos establecidos. Un singular nivel de intervención estatal en la economía íntimamente ligado al capital se presenta en la Constitución venezolana que, contrariamente a todos los postulados de integración que contiene desde su preámbulo y el conjunto de artículos que al tema se refieren, mantiene un expreso nivel pioteccionista. En este sentido el Art. 301 señala que; "El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional". Es una norma absolutamente contradictoria que dificulta su adecuada comparación con las precedentemente indicadas por el nivel de intervención e inseguridad que emerge de un protagonismo estatal que puede fácilmente llegar a convertirse en inviabilizador de la iniciativa privada. Finalmente cabe resaltar que en las cinco constituciones se evidencia, en el mateo de las atribuciones de los órganos estatales, facultades específicas para regular y controlar el mercado de capitales. También corresponde señalar que a través de diversos artículos en las cinco constituciones se menciona al capital en las diversas y variadas formas que adquiere, com­ prendiendo por ejemplo al dinero, a los valores, a los activos financieros, etc.; de donde resulta aplicable el análisis efectuado sobre el tratamiento que se brinda a la propiedad y la expropiación, la libertad de empresa, la igualdad ante la ley, la no - discriminación arbitraria, la política tributaria por la que se incline el Estado en el marco de los principios y garantías de la materia también constitucionalmente establecidos y otros. Cada uno de los derechos consagrados constitucionalmente deriva en un conjunto de normas que son las que generan o no escenarios propicios para la atracción de capitales externos así como incentivos para los capitales internos, con alto grado de influencia de la política económica por la que se opte en los diversos momentos. 138 Finalmente cabe resaltar que los procesos de integración económica regional con la consecuente inserción de los Estados miembros de la Comunidad Andina en una economía globalizada determinan que actúen en grandes mercados; lo que deriva en que su marco constitucional tenga la necesidad de atender una actividad económica que encuentra en e! capital un referente de los mercados y actividades económicas transfronterizas. Ello deriva en que, por una pafie, "'a que, además del propio interés que puedan mostrar las instituciones regionales en la orde­ nación de tales entes y disciplinar dicha actividad, las reglas de funciona­ miento de los mercados regionales integrados estén llamadas a moc: directamente en dicha actuación" . Sobre el tema se tiene que: "en el ámbito latinoamericano, hasta mediados de los años 70, hubo una actitud de rechazo a la inversión extranjera. Los Estados adoptaron, incluso, toda clase de medidas tendientes a protegerse de sus efectos, percibidos como negativos, principalmente porque podrían afectar a la soberanía econó­ mica y política del país. Desde esa época y hasta los años 80 hay una situación que se ha calificado como 'esquizofrénica', en la cual hay un divorcio entre el discu. so / la realidad. Por una parte el discurso sigue atacando la inversión extranjera, pero la realidad está determinada por la necesidad de atraer capitales para financiar un desarrollo sostenido de los países. En la década de los '80 esta situación empieza a cambiar, presentándose un proceso de apertura hacia los inversionistas extranjeros, conjuntamente con la aparición de un sistema de garantías, no sólo internas, sino que también de coi áctei internacional tanto en el ámbito multilateral como bilateral. Es, en ese ámbito, que los países de América Latina comienzan a interesarse en suscribir convenios internacionales sobre protección y promoción de inversiones „131 Ello se reflejó en el ámbito de lo que hoy es la Comunidad Andina, por ejemplo, en la que se conoció como "Decisión 24 del pacto Andino , sobte la cual se ha señalado que "Dicha normativa regional, de profundo carácter 130 Guillermo Palao Moreno y Daniel Amin Ferraz, Actividad Internacional de la Empresa, en AA. VV„ Derecho del Comercio Internacional MERCOSUR - Unión Europea, editorial REus y Bde F, Buenos Aires, Argentina, 2005, pág. 247 131 Roberto Mayorga Lorca, Joaquín Morales Godoy y rodrigo Polanco Lazo. Inversión Extranjera, Régimen Juriaco y solución de Controversias. Aspectos Nacionales e Internacionales, editorial Lexisnexis, Chile, 2004. pag »3. 139 reivindicatorío y nacionalista, fijó el marco jurídico, económico y político del capital de las sociedades extranjeras. Su finalidad principal fue la de limitar la influencia financiera exterior de terceros países y, en segundo término, asegurar que el sector privado local contribuyera eficazmente al desarrollo económico de la región. Para lograr estos objetivos se previo la progresiva reducción a una posición minoritaria de las participaciones extranjeras en las empresas locales, la eliminación de todo capital extranjero en ciertos sectores claves y, por último, el desarrollo de ¡a tecnología ¡ocal que debería sustituir a aquellas de origen extranjero, estableciéndose para ese efecto numerosos mecanismos de control"132. Para los países de la Comunidad Andina rige en la actualidad la Decisión 291 que señala, en sus "conside­ rando", un giro considerable en la posición que refleja una nueva visión y actitud positiva hacia la inversión extranjera. De ello se puede colegir que ésta inversión es considerada como un factor que aporta al desarrollo de los países, que es importante para el crecimiento económico y para la superación de la pobreza, entre otros aspectos. 132 Ibíd.: pág. 16. para clarificar la visión existente en aquel momento, resulta ilustrativa la posición del Estado boliviano traducida por el Presidente de la República en cuyo gobierno se ratificó esta Decisión. Así, el General de Fuerza Juan José Torres Gonzáles, en el mensaje a la nación de 31 de diciembre de 1991, afirmaba, bajo el subtítulo de "Papel de la Empresa Privada", que: "la modificación de la estructura económico - social, implica un gran desafío en sentido de lograr la industrialización de nuestros recursos naturales. La política del Gobierno Revolucionario se orienta a reservar los sectores básicos de la industria para el Estado: siderurgia, metalurgia, petroquímica e industrias básicas y dinámicas mientras que al sector privado, al cooperativo y al de autogestión, se le asignan las actividades industriales no básicas. Dentro de la planificación concertada, la aplicación de las decisiones de política económica y social, requerirá una efectiva y dinámica participación de la iniciativa privada en un esfuerzo mancomunado con el Estado. Fundamentalmente, operará en el desarrollo y explotación de la industria liviana, de las explotaciones agro-industriales, de la industria de construcción y, en general, de las industrias derivadas y no estratégicas. Al sector publico se le fija el rol de conductor del proceso de desarrollo industrial. Sin embargo, es significativo el papel de complementación que le corresponde |ugar a la empresa privada. La empresa privada deberá lograr su plena expansión, realizar la reconvención de sus industrias, abastecer el mercado interno e incrementar sus exportaciones. A lo largo del proceso, la empresa privada deberá consolidar una estructura sólida y coherente con las condiciones reales del mercado nacional, así como el ampliado. Para ello, el Estado hará uso de adecuados instrumentos de política económica, los mismos que estará enmarcados dentro de las leyes de fomento a las inversiones privadas, fomento a la artesanía y pequeña industria y de sociedades anónimas y mixtas. El proceso de industrialización en la actualidad no sólo estará dirigido hacia el mercado nacional, sino también al mercado ampliado del Grupo Andino. En estas circunstancias, es necesario buscar alternativas desde el punto de vista de la organización empresarial, acordes con las exigencias que demanda el propio Acuerdo de Cartagena. Así, ha sido ratificado y aprobado por los países miembros del Grupo Andino un tratamiento común a la inversión extranjera, que al ser coincidente con la línea política del Gobierno Revolucionario, demande el fortalecimiento de la industria actual y la formación de empresas mixtas, sean con ei capital privado nacional o estatal, que permitan el concurso de la inversión extranjera, a condición de que en un plazo determinado pase a manos nacionales', (n. a. las cursivas son nuestras). Juan José Torres González, Una constitución Popular para una Democracia Real, editorial Fondo Editorial de Diputados, La Paz, Bolivia, 2004, pág. 17. 1 40 En la Decisión 291 de la Comunidad Andina se señala: CONSIDERANDO: Que los Presidentes de ios Países miembros del Acuer­ do de Cartagena, en la reunión celebrada en la ciudad de La Paz, Solivia, los dias 29 y 30 de noviembre de 1990, expresaron su beneplácito por la "convergencia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inver­ sión internacional, en la línea de los intereses de nuestros países, y la implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz, Que asimismo, en la mencionada reunión los Presidentes Andinos acor­ daron remover los obstáculos para la inversión extranjera e incentivas la libre circulación de capitales subregionales; Que las nuevas políticas de inversión extranjeras imperantes en la Subregión hacen indispensable revisar y actualizar las normas comuni­ tarias aprobadas mediante la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas. Es decir, es una nueva visión, es un nuevo escenario y son nuevos desafíos. En este contexto el empresario individual loca! así como ei rechazo a la inversión extranjera como actores excluyenies para el desarrollo económi­ co, parecen haber quedado relegados en buen margen por las socieda­ des de capital, sumados al hecho de que los Estados y los acuerdos de integración económica se convierten en actores que se encuenti an 1 avot e cidos para intervenir en el tráfico mercantil internacional como un comer­ ciante más y como receptor de capitales extranjeros; se ha propiciado una amplia práctica de generación de tratados de protección a la invetsión extranjera, siendo aplicables al efecto, las normas constitucionales que regulan, precisamente, ese marco de relación del Estado con sus similares y la comunidad internacional. 5.5 La tecnología en las Constituciones de los Estados miembros de lo Comunidad Andina. Resaltando su motivación económica, la tecnología puede ser entendida como "un cuerpo de información y conocimiento aplicable, 141 sistemáticamente, a la producción de bienes y servicios"133. Ello no implica desconocer que en la esencia misma de la tecnología reside la permanen­ te búsqueda del ser humano por dotarse de mejores medios que le permitan, además de su subsistencia, la satisfacción de sus necesidades que comprende los descubrimientos que pueda realizar así como los inventos que pueda generar. Tampoco implica desconocer el permanente proceso de agudización del intelecto humano para encontrar soluciones a los múltiples problemas que en aquel escenario se presentan y que derivan en invenciones e innovaciones constantes y permanentes. Los avances de la tecnología a lo largo de la historia derivaron en importantes transformaciones que en lo político, en lo económico y en lo social entre otros ámbitos. Una muestra de esta afirmación es la "revolu­ ción industrial", cuyas causas y efectos, así como las transformaciones que generó llegan a nuestros días y la convierten en referencia ineludible para el estudio del Derecho Económico. En la competencia entre Estados por la supremacía económica, las invenciones e innovaciones jugaron un rol tras­ cendente y se constituyeron en un factor clave que permitió el surgimiento de grandes potencias y el derrumbe de otras en la medida en que su tecnología quedaba aventajada o desaventajada, así como propició el replanteamiento de los fundamentos de diversos sistemas económicos134. Desde el punto de vista económico, Requeijo sostiene que la tecnología: "...presenta tres características: no tiene consumo rival, no es excluyente y está sujeta a fugas. No tiene consumo rival porque cuando un agente económico emplea una determinada tecnología para producir un bien o servicio no impide que otros agentes hagan lo mismo y, en ocasiones, al mismo tiempo. No es excluyente, por lo general, porque los propietarios de la tecnología no pueden, salvo en determinadas ocasiones, conse­ guir que otros agentes dejen de utilizar esa técnica, aunque no se les 33 Ms,ía Paloma Sánchez Muñoz, La Empresa Española y la Exportación de tecnología, ICEX, Madrid, 1988, pág. 13, citada por Jaime Requeiro, Economía Mundial, editorial Me Graw Hill, 2? edición, Madrid, España, 2002, pág. 117. 1 Cesar Sepúlveda sostiene: “La tecnología es una fuente fundamental del crecimiento superior al aumento de los recursos trabajo y capital. De hecho, algunas grandes teorías del crecimiento económico asocian determinados periodos de desarrollo espectacular a determinados inventos y oleadas de inversión. El siglo XIX fue la era del ferrocarril; la década de 1920, la era del automóvil, la radio y otros bienes de consumo doméstico; la década de 1950 'a era de la televisión; la década de 1970 la era de los microordenadores, etc.)”. César Sepúlveda, Derecho Económico, Cp. C:t., Tomo I, pág. 100. 142 haya autorizado a hacerlo; lo cual distingue a la tecnología del equipo capital. Esa condición no excluyente produce fugas técnicas, término que significa dos cosas a un tiempo: 1) las empresas pueden adquirir información generada por otras empresas sin haberla comprado previa­ mente; 2) los propietarios de esa información no cuentan con medios legales eficaces para impedirlo. Estas características son las que determinan que así como la "revolución industrial" estuvo aparejada de un importante proceso de transformación o, si se prefiere, de evolución del derecho, en los tiempos actuales en los que se habla de la "tecnoglobalización" estemos en puertas de la genera­ ción de una nueva transformación o, nuevamente si se prefiere, de un tránsito en el proceso de evolución del derecho136. No hay que perder de vista que los avances, transformaciones o evolución de la tecnología llega a producir cambios en cuanto a los valores que inspiran una sociedad e incluso una cultura y que, atendiendo al contenido político que revisten las constituciones y por tanto un carácter valorativo en cuanto ejercicio del poder, no escapa a ese proceso e incluso, podría pensarse, lo llega a dirigir y condicionar. La tecnología conlleva cambios en la construcción material del poder y en el instrumento que tiene como finalidad limitarlo. Sobre esta base resulta comprensible que la tecnología se convierta en un tema central de preocupación para los Estados de la Comunidad Andina al momento de llevar adelante la reforma de sus constituciones, lo que se ha traducido en explícitas referencias a la posición que frente a ella asume el Estado; la excepción viene dada por la Constitución boliviana. La Constitución colombiana optó por convertirse en "promotor" de la "investigación y de la transferencia tecnológica", lo que implica un amplio espectro de intervención; ya que la consecución de aquel objetivo influirá en las actividades económicas que tienen como elemento central o vinculado la producción de alimentos y materias primas. Por lo tanto, es posible sostener que el estado colombiano podrá desarrollar esa "promoción" apoyando las actividades de innovación a través de mecanismos diversos Jaime Requeijo, Economía Mundial, Op. Cit., pcág. 116. 136 A manera de ejemplo, los fundamentos que dieron pie a las “codificaciones” en siglos pasados encuentran en la actualidad un escenario en el que existen importantes niveles de acceso de la población a la información vía internet, lo que genera la necesidad de replantearlos e incluso cuestionarlos. 143 como pueden ser subvenciones, créditos, promoción para ía Tormación de entidades que aborden esta temática o compra de aquella tecnología que sea identificada como necesaria, entre otras. Al mismo tiempo, esa "pro­ moción" podrá darse a través de la formación de quienes desarrollen esas actividades, la difundan o la democraticen, como puede establecerse de la previsión final del Art. 71 de la misma Constitución. Además de tener a cargo la "promoción'' de la "investigación y el desarrollo tecnológico", el Estado tiene la obligación de brindar protección tanto a la investigación como al desarrollo tecnológico, lo que no implica que se elimine la iniciativa privada. El Estado colombiano optó, también, por incorporar en su Constitución otra forma de intervención estatal en la economía a través de su participación directa en las actividades de mejoramiento tecnológico al establecer en el Art. 67 los parámetros sobre los cuales debe versar la educación resaltando a la tecnología como un tema central. En el caso de la Constitución ecuatoriana la forma en la que se aborda el tema es diferente al caso colombiano por ejemplo, al hacer expresa refe­ rencia en su Art. 44 al "avance científico - tecnológico en el área de salud" como ámbito en el que el Estado asume el deber de impulsar la tecnolo­ gía. A través del Consejo Nacional de Educación Superior asume control de la tecnología con su participación, al tener como objetivos centrales la planificación, la regulación y la coordinación de la educación superior, aspecto que queda patentizado en el segundo párrafo del mismo Art. 80. Es directa la relación entre la educación y la tecnología y, sobre todo, de ésta con la economía por lo que asigna un nivel de desarrollo normativo a la Ley como lo establece el Art. 74. También en el Art. 80 se determina expresamente que el Estado debe fomentar la ciencia y la tecnología, cla­ rificando el ámbito de niveles educativos ya no limitado únicamente a la educación superior, sino que abarca otros ámbitos como ser centros de investigación científica e incluso al sector privado con mención expresa de con quien debe coordinar. Conforme a lo previsto en su Constitución, la intervención del Estado ecua­ toriano está dirigida a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales y a satisfacer las necesidades básicas de la población. Además, asume un rol mucho más activo que la sola regulación de acuerdo a lo indicado en el Art. 80. Es importante resaltar 144 que en el tema de la tecnología no prevé en la Constitución ecuatoriana una limitante a la intervención y desarrollo de la misma por parte de ios particulares que no sea la de observarse el marco de legalidad, fijando cuatro instrumentos o medios por los cuales la controla, tanto en su en el Art. 244.5, donde a tiempo de inclinarse por un sistema de economía social de mercado, define como un deber estatal que emerge de ésta la de "Crear infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios l . "T" T " 'r, "ff *""'"""T " generación como en su aprovechamiento, siendo esta cuarta la contenida básicos para el desarrollo". En cuanto a la Constitución peruana, el tratamiento a la tecnología está reducido a las previsiones contenidas en e! Título I "De la Persona y de la Sociedad", Capítulo II "De los Derechos Sociales y Económicos". Por una parte en el Art. 1 4, que versa sobre el derecho a la educación, en el que luego de resaltar las bondades y la necesidad de este derecho, señala que: "Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del ■T w".T!Tr país". Por otra parte lo hace en el Art. 18, que versa sobre la educación universitaria (pública o privada), donde entre otros aspectos señala que ésta "... tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la r r -TTin - r r r— rr "X ““ -------“.........if creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica...". Este compacto conjunto normativo permite identificar, como lo hacen las constituciones de Colombia y Ecuador, que el Estado tiene el debet de promover el desarrollo científico y tecnológico al considerarlos como ele­ mentos centrales de su economía. Finalmente, la Constitución venezolana resulta ser la que con mayor énfa­ sis se refiere a la tecnología. En principio lo hace estableciendo que la creación tecnológica forma parte de la creación cultural a la cual le bnnda ' : protección. Guarda estrecha relación con las normas constitucionales i WRWjip Blj pwi!WiWWB! . 'i"-ir .''n'[ i iiiu: colombianas, ecuatorianas y peruanas, ya que es el Estado quien ejerce atribuciones de control sobre la educación, con las implicancias i subsecuentes en el orden económico ya que, a tiempo de reconocerla como derecho humano y deber social fundamenta!, base para el desarrollo de la tecnología, es el instrumento para alcanzar el conocimiento científico i» r humanístico y tecnológico que está al servicio de la sociedad; por lo que asume el deber de promoverla, cabe insistir, incluyendo en ella el desarrollo tecnológico. Sin embargo, se apaña de las otras constituciones al reconocer r q ; ~!H H T1|; m i ;i 145 en el Art. 108 una autonomía universitaria que incluye la búsqueda de conocimiento a través de la investigación científica humanística y tecnológica. Pero opta por otra forma de intervención en el Art. 1 1 0 al señalar que la tecnología es de interés público y necesario por ser instrumento fundamental para el desarrollo económico, social y político. En este sentido, asume la obligación de fomentar y desarrollar estas actividades. Es aún mayor su nivel de intervención al establecer, como un deber del sector privado, el apodar con recursos para el fomento y desarrollo de la ciencia y la tecnología, también determina al dejar a la ley un amplio espectro de discrecionalidad, lo cual, en esencia, no es malo, pero sí per­ misivo para un ejercicio de poder poco limitado. También adopta una po­ sición de intervención cuando en el Título VI "Del Sistema Socio Económi­ co", en el Capítulo I "Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía", el Estado asume el deber de promover la asimilación, creación e innovación de tecnologías tal como lo establece el Art. 302, ligando directamente la tecnología con la generación de empleo, el crecimiento económico, la creación de riqueza y el bienestar, entre otros temas. Al igual que la Constitución colombiana, hace especial énfasis en la dotación de tecnología a la agricultura en los artículos 305 y 307. A este escenario, por su estrecha vinculación con la tecnología e incidencia económica, se suma la preocupación de los Estados miembros de la Co­ munidad Andina por brindar protección a la propiedad intelectual137, tema que como indiqué, guarda estrecha relación con la tecnología y tiene una trascendencia que hace imposible ignorar su tratamiento. Esta preocupa­ ción e interés se la entiende sin dificultad cuando hoy se sostiene que vivimos en medio de una "economía del conocimiento", que implica que el desarrollo comercial de una empresa, sea estatal o privada, está basado en la capa­ cidad de innovar y crear riqueza con su "conocimiento". 137 Fernández Masiá y Hagain señalan que: “Los derechos sobre los bienes inmateriales tienen por objeto las creaciones de la mente humana: invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, imágenes o dibujos y modelos industriales. Por su importancia económica exigen ser tutelados jurídicamente. En la actualidad, estas creaciones -en gran medida como consecuencia de la aparición de las nuevas tecnologías- son objeto de una explotación a nivel internacional, habiendo aumentado de forma constante en los últimos años ios intercambios comerciales en los que ellas están presentes". Enrique Fernández Masiá y Daniel Hargain, Protección Internacional de la Propiedad Industrial e Intelectual, en AA. VV„ Derecho del Comercio Internacional. MERCOSUR - Unión Europea, editorial Reus y B de F, Buenos Aires, Argentina, 2005, pág.169. 146 Los sistemas económicos aplicados hasta el siglo XX se basaban en tres factores de producción clásicos (el capital, la tierra y el trabajo), pero en la actualidad es igualmente importante para generar desarrollo económico, contar con capacidad de innovación, por lo que amerita protección y promoción. Actualmente los portafolios de empresas sin tener un patrimonio tangible, pueden acceder a créditos garantizándolos con una idea. Su incidencia económica es significativa y la intervención del Estado determinará un importante efecto en cuanto, a la competencia, como nos muestra Xavier Gómez Velasco al afirmar que: "Los regímenes de propiedad intelectual y competencia económica (...) comparten objetivos comurv s -n la consecución de! desarrollo tecnológico y el bienestar de! consumidor"'-'8 . Con excepción de la Constitución boliviana los Estados miembros de la Comunidad Andina han incorporado en sus constituciones, en forma ex­ presa como parte de los derechos que se reconoce a la persona, el de propiedad intelectual, con la consecuente limitación a! ejercicio del poderestatal para afectarla en su favor. Así, la Constitución colombiana lo hace en su Art. 61: "El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley". La Constitución ecuato­ riana señala en el Art. 30 que: "Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con ios convenios y tratados vigentes". La Constitución peruana lo hace en el Art. 2.8: toda persona tiene derecho "A la libertad de creación intelectual, artís­ tica, técnica y científica, así como a la propiedad sobre aichas creaciones y su producto...". Finalmente, la Constitución venezolana lo hace en el Art. 98: "La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecno a la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnoló­ gica y humanística, incluyendo la protección lega! de los derechos dei au­ tor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, in­ venciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la iey y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia". 138 Xavier Gómez Velasco. Los Derechos de Propiedad Intelectual como Restricción a la Competencia Económica, en Revísta de Derecho FORO. Op. Cit. Pág.116. 147 Estos artículos, sin ser los únicos que abordan el tema, reflejan una diversa forma y alcance de intervención del Estado en la economía. La Constitu­ ción colombiana, por ejemplo, lo hace en el ámbito de los "Derechos Sociales, Económicos y Culturales", que forman parte del Título II "De los derechos, las Garantías y los Deberes", reconocimiento que deriva en el deber estatal de "proteger" la propiedad intelectual. Pero la protección que les brinda, de forma similar a lo que acontece con el derecho de pro­ piedad en general, no es absoluto, sino que está restringido al tiempo y las formalidades que mediante iey se establezcan. Elio deriva en que si bien existe un claro reconocimiento a los derechos de propiedad intelectual, el Estado le otorga una protección que podría derivar en una afectación, por ejemplo, a la libre competencia y la generación de un monopolio o de una posición dominantelj9 que, sin embargo, encuentra como limitante un determinado tiempo y formalidades a desarrollar en un ámbito infraconstitucional. Esta previsión encuentra similitud con lo previsto en el Art. 150.24 de la Constitución colombiana, en la que se establece que: "Corresponde al congreso hacer leyes. Por medio de ellas ejerce las si­ guientes funciones: (...) Regular el régimen de propiedad industrial, paten­ tes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual". La Constitución ecuatoriana sigue un camino similar al proceder al reco­ nocimiento de los derechos de propiedad intelectual dentro del Capítulo IV de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales" que integra el Título III "De los Derechos, Garantías y Deberes". La diferencia que llama la atención es el haber incorporado en el Art. 30, que versa sobre el derecho de propiedad y a la propiedad, los derechos de propiedad intelectual que, a diferencia de la Constitución colombiana que se refiere a su protección; la peruana explícita en el Art. 30 que el Estado los "reconocerá y garantizará". Sin embargo sí existe similitud en cuanto a una limitante que emerge de un marco legal reglamentario: "...en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes"; que es el que en definitiva debe desarrollar ese reconocimiento y garantía, aunque sin determinar la existencia de un tiempo para ese fin, como lo hace la Constitución colombiana. La propia Constitución ecuatoriana muestra una '! ' Ver Xavier Gómez Velasco, Los Derechos de propiedad intelectual como restricción a la competencia económica, en Revista de Derecho FORO. Op. Cit. Pág.85 - 117. 148 particular preocupación en el tema con los pueblos indígenas, toda vez que en el Art. 84, de forma similar al tratamiento que le brinda a la propie­ dad en general, hace especial énfasis en la protección de 'la propiedad intelectual colectiva" de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos aunque en el ámbito de sus conocimientos ancestrales, a su valoración, uso y desarrollo conforme a un ámbito reglamentario de orden legal. Por su parte la Constitución venezolana aborda el tema con similar técni­ ca, al establecer en el Capítulo VI "De los Derechos Culturales y Educati­ vos" que integra el Título III "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", el reconocimiento al derecho de propiedad intelectual, aun­ que reconoce y postula que "la creación cultural" es libre y que esa libertad comprende al derecho de propiedad intelectual precisando en el desarro­ llo del Art. 98 las manifestaciones que éste puede adquirir así como escenarios en los cuales se ejerce. También como lo hacen las constitucio­ nes de Colombia y Ecuador, la Constitución venezolana determina que es mediante ley y lo establecido en tratados internacionales vigentes que se establecen los límites a aquella libertad y a los derechos que de ésta emergen. De forma similar ai caso ecuatoriano, la Constitución venezola­ na evidencia su preocupación por los pueblos indígenas, reconociéndoles y asumiendo un deber de protección de "¡a propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones" que éstos pudieran desarrollar. Pero la gran diferencia radica en que el reconocimiento que se efectúa en la Constitución ecuatoriana deja ver una finalidad proteccionis­ ta "con ojos que miran al pasado", en tanto que la venezolana reconoce en estos pueblos la posibilidad de desarrollar, "a futuro", nuevas invenciones y desarrollo tecnológico. Finalmente, la Constitución peruana también se ha preocupado por esta­ blecer el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, pero de una forma diversa a las anteriores, ya que éste se efectúa en e! marco del Título I "De la Persona y de la Sociedad", en el Capítulo I "Derechos Funda­ mentales de la Persone" en su Art. 2 que reza en el encabezado: " iodo persona tiene derecho". Es decir, a diferencia de las anteriores constitucio­ nes en las que ese reconocimiento está en función a la identificación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en un ámbito diferenciado de los Derechos de la Persona, en la Constitución peruana se encuentra de- 149 sarroilado como parle de estos últimos con el siguiente texto: "A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propie­ dad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a ia cultura y fomenta su desarrollo y difusión". Nótese que en este caso, también se hace referencia a ia libertad de creación. Por último y con la excepción efectuada del caso boliviano, los otros Estados miembros de la Comunidad Andina tienen en sus constituciones mecanis­ mos de garantía para los derechos de propiedad intelectual. Este recono­ cimiento va acompañado con la limitación al ejercicio del poder estatal que pueda afectarlos negativamente y genera el deber de brindarle protección a la libertad de creación, así como a los productos o bienes que de ella se deriven, a la posibilidad de que éstos se comercialicen con niveles de protección estatal en función a quien ha adquirido ese derecho generando un monopolio esencialmente temporal; y restringiendo el ejercicio de ese derecho a otros elementos que pueden emerger de la necesidad o utilidad pública o al bienestar de la sociedad en su conjunto. 6. La distribución de los ingresos o rentas en las Constitucio­ nes de los Estados miembros de la Comunidad Andina. Como dicen Campbell R. McConnell y Stanley L. Brue: "La pregunta de cómo debería distribuirse el ingreso hace parte de una historia larga y controvertida tanto en economía como en filosofía. ¿Deben el ingreso nacional y la riqueza estar distribuidos más o menos equitativamente con relación a la distribución actual?. O, (...) ¿está la sociedad dando una respuesta apropiada a la pregunta "Para quién?"140. La respuesta a la pregunta ¿"para quién"? hace al tema de la distribución de los ingresos o rentas, uno de los ámbitos más sensibles al momento de analizar el grado de intervención del Estado en la economía, más aún cuando se entiende que el Derecho Económico tiene presente en todo momento la denomina­ da "cuestión social" y se preocupa por la transformación social donde la constitución tiene un rol protagónico, por ejemplo, al fijar los límites al ejercicio del poder. • Campeli R. McConnef! y Stanley L. Brue, Economía, editorial Me Graw Hill, 13- edición, Bogotá, Colombia, 1997, pág. 720. 150