SECRETO PROFESIONA L Mg. Paz Díaz Baeza SECRETO, VERDAD Y MENTIRA EL SECRETO –Secreto es lo que cuidadosamente se conserva reservado y oculto. –El que viola un secreto no miente, dice la verdad; pero la dice indebidamente, extendiéndola más allá de los límites en los que debería permanecer. –Constituye un deber moral. –Secreto natural y prometido. ¿Qué es el secreto profesional? Es el deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos/as, abogados/as, notarios/as, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión. Este es de orden público; y afecta al bien común. Importancia: La discreción es de la esencia de la profesión de abogado/a. –Contribuye al bien común y al orden público. –Es fundamental para el “debido proceso”. –Se relaciona con la idoneidad del profesional y contribuye a garantizar la confianza entre cliente y abogado/a. –Garantiza a los abogados/as la libertad y seguridad para atender los asuntos de sus clientes. –La Ética profesional impone al abogado el deber de confidencialidad para con su cliente y el derecho de hacer valer este reconocimiento legal frente a eventuales deberes de declarar o informar. –El ejercicio de este derecho legal no es facultativo para el abogado, pues la exención es consecuencia del reconocimiento legal de la preponderancia del deber de confidencialidad del abogado respecto de los deberes de declarar o informar en colisión. –La excepción está dada por el reconocimiento de un estado superior que se busca mantener; bienes sociales o colectivos. Relación entre el deber de confidencialidad y el secreto profesional El secreto profesional hace operativo el deber de confidencialidad –El secreto profesional funciona como una inmunidad que habilita al abogado/a para negarse lícitamente a entregar a una autoridad pública cierta información relacionada con los servicios que presta. ANTECEDENTES HISTÓRICOS –El Digesto, Las Siete Partidas y la Novísima Recopilación. Libro V, Título XXII, Ley 12: “Mandamos, que si algunos Abogados descubrieren los secretos de su parte á la parte contraria, ó á otro en su favor,o si se hallare ayudar ó consejar á ámbas las partes contrarias en el mismo negocio, ó si no quisiere jurar lo contenido en la ley tercera de este título, que demas de las penas sobre esto en Derecho establecidas, por ese mismo hecho sean privados, y desde agora los privamos del dicho oficio de Abogacía; y si despues usaren de él, y ayudaren en qualesquier causas, que pierdan y hayan perdido la mitad de sus bienes, los cuales aplicamos para la nuestra Cámara y Fisco” (ley 17. tit. 16’. lib. .2. R.) Constitución Política de la República –Artículo 19 N°3, inc. 1°. 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratados Internacionales –Convención Americana Humanos art. 8.2 d) Sobre Derechos d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; –El PIDCyP también lo contempla, pero no alude al tipo de comunicación. Código Procesal Penal Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado. Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación. Código de Procedimiento Civil Art. 360 (349). No serán obligados a declarar: 1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; Código de Ética profesional del Abogado – Título IV: Deber de confidencialidad – § 1. Deber de confidencialidad para con el cliente – Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: – a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran bajo su custodia. – b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y – c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. La confidencialidad debe ser mantenida por quienes colaboran con él. Código de Ética profesional del Abogado –No se extingue por la muerte del cliente ni el transcurso del tiempo. –Deber de revelar información desempeña una función pública. por abogado que –Este deber prevalece por sobre las obligaciones para con otro cliente. REVELACIÓN – CONSENTIDA – Consentimiento expreso. El abogado no queda obligado a la revelación. – Consentimiento presunto. – NO CONSENTIDA POR EL CLIENTE – Deber de revelar: evitar la comisión o consumación de un crimen. – Facultad de revelar. Deber de revelar – § 3. Revelación no consentida por el cliente. – Artículo 53. Deber de revelar. El abogado debe revelar la información sujeta a confidencialidad para evitar la comisión o consumación de un crimen. – Artículo 60. Deber de cautelar el secreto profesional. Si un abogado es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado 30 –. Facultad de revelar. – El abogado puede revelar información sujeta a confidencialidad: a) para evitar un serio personas; peligro de muerte o de grave daño corporal para una o más b) para evitar la comisión o consumación de un aflictiva; simple delito que merezca pena c) para obtener consejo ético profesional, siempre que la revelación se haga a otro abogado bajo confidencialidad; d) para defenderse de una imputación grave formulada en contra suya o de sus colaboradores en relación con el servicio profesional prestado al cliente; o en relación con hechos en los cuales tuvo parte el cliente; e) para cobrar los honorarios que le son debidos; f) para cumplir con un deber legal de informar o declarar, en los términos del párrafo 4 de este título; o IMPORTANTE: Analizar la necesidad y proporcionalidad. IMPORTANTE PARA LA CÁTEDRA: Artículo 59. Divulgación en interés general o profesional. No falta a la ética profesional el abogado que expone un caso en que haya intervenido, si con ello favorece el desarrollo de la cultura jurídica o la formación profesional, siempre que adopte las medidas que eviten la identificación del cliente y del caso concreto. ANÁLISIS DE CASO – “Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago constituida como ministra en visita extraordinaria al juzgado que substanciaba una causa criminal contra un sacerdote, sorprendió a Chile entero al disponer y dirigir el allanamiento a la casa y a la oficina profesional del abogado que lo defendía en una causa canónica que se seguía contra él, en busca de copia del expediente substanciado por la Iglesia, que concluyó con una categórica condena y una ejemplarizadora sanción”. ANÁLISIS DE CASO – “Abogado que lo es de un cliente persona natural y además de las compañías de propiedad de ese cliente, en que además participan otras personas. No es fácil delimitar el deber de guardar la confidencia conocida como consecuencia de la asesoría al cliente del deber de conservar la confidencia de información reservada conocida como consecuencia de la asesoría a las compañías”. SANCIÓN PENAL – Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. – Art. 247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de este, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado. OBLIGACIÓN DE COMPETENCIA Y DILIGENCIA – Se enmarca dentro del concepto de la representación y asistencia. – “La representación tiene como fundamento la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona natural o jurídica, de manera que los efectos activos y pasivos de tales actos recaigan directamente en esa otra persona”. – Representación legal o necesaria y representación voluntaria. Artículo 528 COT – Mandato: El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente. ¿Quiénes pueden ser Para poder ser abogado se requiere: abogados/as? 1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta/ La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y – 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública. CUALIDADES DEL ABOGADO (PROF. MANUEL ESPINOZA MELET) 1) CONOCIMIENTOS. 2) ANALISTA: Manejo de la lógica para vencer y convencer. 3) EXPERIENCIA. 4) BUENA FE. 5) HONRADEZ: Debe actuar con probidad. 6) EQUIDAD. 7) FIRMEZA: Enérgico. 13) PRÁCTICO. 8) SENSIBILIDAD. 14) NEGOCIADOR. 9) DISCRECIÓN. 15) VOCACIÓN POR LA CIENCIA DEL DERECHO. 10)VERACIDAD. 11)ECUANIMIDAD: imparcialidad de juicio y a la igualdad y constancia de ánimo. 12)RESPETO. 16) CULTO. 17) LEALTAD. 18)PRESENTACIÓN. Competencia y preparación NACIONES UNIDAS Principios Básicos sobre la Función de los Abogados 9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Artículo 4º. Empeño y calificación profesional. El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio profesional. – Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional. Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales. El deber del abogado de servir al cliente no afectará su independencia ni comprometerá su conciencia. El abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de su cliente. – Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente. El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la antipatía o impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la contraparte o la opinión pública. – Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente – Artículo 99. Empeño y eficacia en la litigación. El abogado responsable de representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará su encargo con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela de los intereses de su cliente. Este deber no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su cliente las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias. Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe: a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, informándose de los antecedentes de hecho y de derecho relevantes en el caso; b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la tutela de los intereses del cliente; c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado en personas que no se encuentren suficientemente calificadas para su correcta ejecución. – Artículo 100. Límites a la disponibilidad de los derechos del cliente. El abogado se abstendrá de allanarse a la acción contraria, de transigir, de admitir responsabilidad, de renunciar derechos del cliente y de abandonar el procedimiento sin contar con el previo consentimiento del cliente, debidamente informado acerca de la justificación y alcances de la decisión. El cliente podrá otorgar expresamente y por anticipado estas facultades al abogado, debiendo este último velar por que aquél comprenda los alcances de su delegación. HONORARIOS LOS HONORARIOS: – Son el legítimo derecho que tiene una persona a una compensación económica adecuada por los servicios prestados. – COUTURE: “Estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción”. – Artículo 33. Honorarios profesionales. El abogado negociará y convendrá los honorarios profesionales con el cliente libre y lealmente. En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su posición de privilegio en desmedro del cliente, así como obtener un provecho indebido a partir de la situación o estado de vulnerabilidad en que éste pueda encontrarse. RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE HONRADEZ. ALGUNAS CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR LOS HONORARIOS – Importancia del servicio. – La cuantía del asunto. – El éxito obtenido y la importancia del caso. – La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. – Su especialidad, experiencia y reputación profesional. – La situación económica del patrocinado. – La imposibilidad de patrocinar otros asuntos. – Si los servicios son permanentes o eventuales. – La responsabilidad que se deriva para el abogado. – El tiempo requerido. – El lugar de la prestación del servicio. Art. 35. Estimación de gastos –También efectuará el abogado una estimación razonable de los gastos en que el cliente habrá de incurrir. Si los gastos necesarios para el desarrollo del encargo superaren su estimación inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin autorización del cliente. TIPOS DE HONORARIOS HONORARIOS POR CONTRATO HONORARIOS SIN CONTRATO HONORARIOS POR CUOTA LITIS HONORARIOS POR CONTRATO – ART. 1545 CC: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. – El código de ética recomienda establecer los honorarios a la brevedad posible, por escrito y de manera clara y precisa. HONORARIOS SIN CONTRATO – Podrán ser estipulados por el tribunal. – No resulta recomendable. – Afecta la confianza entre cliente y abogado. Problema práctico: ¿Qué hacer en caso de incumplimiento de alguna de las partes? HONORARIOS POR CUOTA LITIS –Acuerdo con el cliente por el cual los honorarios corresponderán a un porcentaje del valor de lo litigado, siempre y cuando obtenga una sentencia a favor de su cliente o patrocinado. –El abogado suele cubrir las expensas del juicio. –Puede ser un porcentaje o parte de un bien, valor o producto. PACTO DE CUOTA LITIS – Artículo 36 CEP. Pacto de cuota litis. Se entiende por pacto de cuota litis el acuerdo en cuya virtud el abogado asume la representación del cliente en un asunto con cargo a una retribución que sólo corresponde si se tiene éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado recibe por sus servicios una remuneración a todo evento y, además, se conviene un premio por éxito en el asunto. REGLAS QUE LO RIGEN: 1. Constará por escrito; 2. La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente o la suma de varios de ellos. 3. Se aplicará a la distribución de los gastos y las costas la participación del abogado y del cliente acordada en el pacto; 4. falta de acuerdo los gastos y costas serán de cargo del abogado; 5. Si el abogado renuncia perderá sus pretensiones, salvo causa sobreviniente justificada. 6. Si las pretensiones se ven anuladas o reducidas por desistimiento, renuncia o transacción, o porque el cliente pone término anticipado al encargo, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago. 7. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no cobrará honorarios ni gasto, y soportará las costas del juicio, salvo estipulación en contrario. La defensa penal pública será gratuita cuando: -Se realice una sola audiencia. -El imputado no se presente a las audiencias. -El imputado sea menor de edad. -Los usuarios se encuentran cesantes, para ello deben dejar constancia y registro. -El usuario que esté inscrito en el Registro Social de Hogares (RSH), se encuentre dentro del 80 por ciento de la población más vulnerable. ¿A quienes atiende la CAJ? Registro Social de Hogares: Los usuarios/as que formen parte de un hogar por debajo o dentro del V decil, encuentren dentro del 50% en el Registro Social de Hogares (segundo tramo). Por criterio de vulnerabilidad: Beneficiario del Sistema Intersectorial de Protección Social ( Chile solidario ) Representación de víctimas de delitos violentos. Representación de víctimas de violencia de violencia intrafamiliar. Beneficiarios de PRAIS. Casos derivados de CAVI y UVI: Ante situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona en su calidad de víctima de un delito violento”. Personas con discapacidad. 2. Por aplicación de leyes o designación de un juez: Curador Ad Litem. Internos en recintos penitenciarios por mandato legal del artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales, que señala “Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso…” Personas que pueden acceder al Patrocinio Judicial en Las Oficinas de Defensa Laboral: Ser trabajador dependiente. Que la última remuneración por 30 días trabajados no supere los 2,36 Ingresos Mínimos Mensuales ($710.360 bruto mensual o $568.288 líquido mensual, a contar del 1° de marzo de 2019) En causas por desafuero maternal, trabajadoras cuya última remuneración por 30 días trabajados no supere los 4,72 Ingresos Mínimos Mensuales ($1.420.720 bruto mensual o $1.136.576 líquido mensual a partir del 1° de marzo de 2019). Sindicatos que cuenten con 25 asociados o menos para la interposición de acciones derivadas de derechos colectivos de trabajo o por tutela laboral, y cuya cuota sindical sea igual o inferior a 0.24 UF (valor referencial UF $ 27.565,79 al 01 de enero de 2019 $6.616.-).