Uploaded by Giancarlo Troncoso Ramírez

SEGUNDA UNIDAD (1)

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SECRETO
PROFESIONA
L
Mg. Paz Díaz Baeza
SECRETO,
VERDAD Y
MENTIRA
EL SECRETO
–Secreto es lo que cuidadosamente se conserva
reservado y oculto.
–El que viola un secreto no miente, dice la verdad;
pero la dice indebidamente, extendiéndola más allá
de los límites en los que debería permanecer.
–Constituye un deber moral.
–Secreto natural y prometido.
¿Qué es el secreto
profesional?
Es el deber que tienen los miembros de
ciertas profesiones, como médicos/as,
abogados/as, notarios/as, etc., de no
descubrir a terceros los hechos que han
conocido en el ejercicio de su profesión.
Este es de orden público; y afecta al
bien común.
Importancia:
La discreción es de la esencia de la profesión de
abogado/a.
–Contribuye al bien común y al orden público.
–Es fundamental para el “debido proceso”.
–Se relaciona con la idoneidad del profesional y
contribuye a garantizar la confianza entre cliente y
abogado/a.
–Garantiza a los abogados/as la libertad y seguridad
para atender los asuntos de sus clientes.
–La Ética profesional impone al abogado el deber de
confidencialidad para con su cliente y el derecho de hacer
valer este reconocimiento legal frente a eventuales deberes
de declarar o informar.
–El ejercicio de este derecho legal no es facultativo para el
abogado, pues la exención es consecuencia del
reconocimiento legal de la preponderancia del deber de
confidencialidad del abogado respecto de los deberes de
declarar o informar en colisión.
–La excepción está dada por el reconocimiento de un estado
superior que se busca mantener; bienes sociales o
colectivos.
Relación entre el deber de
confidencialidad y el secreto
profesional
El secreto profesional hace operativo
el deber de confidencialidad
–El secreto profesional funciona como una inmunidad
que habilita al abogado/a para negarse lícitamente a
entregar a una autoridad pública cierta información
relacionada con los servicios que presta.
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
–El Digesto, Las Siete Partidas y la Novísima Recopilación.
Libro V, Título XXII, Ley 12: “Mandamos, que si algunos Abogados
descubrieren los secretos de su parte á la parte contraria, ó á otro en su
favor,o si se hallare ayudar ó consejar á ámbas las partes contrarias en el
mismo negocio, ó si no quisiere jurar lo contenido en la ley tercera de este
título, que demas de las penas sobre esto en Derecho establecidas, por
ese mismo hecho sean privados, y desde agora los privamos del dicho
oficio de Abogacía; y si despues usaren de él, y ayudaren en qualesquier
causas, que pierdan y hayan perdido la mitad de sus bienes, los cuales
aplicamos para la nuestra Cámara y Fisco” (ley 17. tit. 16’. lib. .2. R.)
Constitución Política de la
República
–Artículo 19 N°3, inc. 1°. 3º La igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona
tiene derecho a defensa jurídica en la forma que
la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Tratados Internacionales
–Convención
Americana
Humanos art. 8.2 d)
Sobre
Derechos
d) Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
–El PIDCyP también lo contempla, pero no alude
al tipo de comunicación.
Código Procesal Penal
Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de
secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas
que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado,
médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se
les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a
dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán
invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del
deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los
testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán
obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes
no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas,
a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con
quienes existiere dicha relación.
Código de Procedimiento Civil
Art. 360 (349). No serán obligados a declarar:
1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos
que se les hayan comunicado confidencialmente
con ocasión de su estado, profesión u oficio;
Código de Ética profesional del
Abogado
– Título IV: Deber de confidencialidad
– § 1. Deber de confidencialidad para con el cliente
– Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de
confidencialidad comprende:
– a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información
cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso
a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha
información y que se encuentran bajo su custodia.
– b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las
condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de
confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y
– c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. La confidencialidad debe
ser mantenida por quienes colaboran con él.
Código de Ética profesional del Abogado
–No se extingue por la muerte del cliente ni el transcurso
del tiempo.
–Deber de revelar información
desempeña una función pública.
por
abogado
que
–Este deber prevalece por sobre las obligaciones para con
otro cliente.
REVELACIÓN
– CONSENTIDA
– Consentimiento expreso.
El abogado no queda obligado a la
revelación.
– Consentimiento presunto.
– NO CONSENTIDA POR EL
CLIENTE
– Deber de revelar: evitar la
comisión o consumación de un
crimen.
– Facultad de revelar.
Deber de revelar
– § 3. Revelación no consentida por el cliente.
– Artículo 53. Deber de revelar. El abogado debe revelar la
información sujeta a confidencialidad para evitar la comisión o
consumación de un crimen.
– Artículo 60. Deber de cautelar el secreto profesional. Si un abogado
es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o
declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado 30
–.
Facultad de revelar.
– El abogado
puede revelar información sujeta a confidencialidad:
a) para evitar un serio
personas;
peligro de muerte
o de grave daño corporal para una o más
b) para evitar la comisión o consumación de un
aflictiva;
simple delito
que merezca pena
c) para obtener consejo ético profesional, siempre que la revelación se haga a otro
abogado bajo confidencialidad;
d) para defenderse de una imputación grave formulada en contra suya o de sus
colaboradores en relación con el servicio profesional prestado al cliente; o en relación con
hechos en los cuales tuvo parte el cliente;
e) para cobrar los honorarios que le son debidos;
f) para cumplir con un deber legal de informar o declarar, en los términos del párrafo 4 de
este título; o
IMPORTANTE: Analizar la necesidad y proporcionalidad.
IMPORTANTE PARA LA CÁTEDRA:
Artículo 59. Divulgación en interés general o
profesional. No falta a la ética profesional el abogado que
expone un caso en que haya intervenido, si con ello
favorece el desarrollo de la cultura jurídica o la formación
profesional, siempre que adopte las medidas que eviten la
identificación del cliente y del caso concreto.
ANÁLISIS DE CASO
– “Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago constituida
como ministra en visita extraordinaria al juzgado que
substanciaba una causa criminal contra un sacerdote,
sorprendió a Chile entero al disponer y dirigir el
allanamiento a la casa y a la oficina profesional del abogado
que lo defendía en una causa canónica que se seguía contra
él, en busca de copia del expediente substanciado por la
Iglesia, que concluyó con una categórica condena y una
ejemplarizadora sanción”.
ANÁLISIS DE CASO
– “Abogado que lo es de un cliente persona natural y además de las
compañías de propiedad de ese cliente, en que además participan
otras personas. No es fácil delimitar el deber de guardar la
confidencia conocida como consecuencia de la asesoría al cliente del
deber de conservar la confidencia de información reservada conocida
como consecuencia de la asesoría a las compañías”.
SANCIÓN PENAL
– Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio,
perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la
gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado
mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales.
– Art. 247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los
secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de este, incurrirá en
las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán a los
que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los
secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.
OBLIGACIÓN DE
COMPETENCIA Y
DILIGENCIA
– Se enmarca dentro del concepto de la representación y
asistencia.
– “La representación tiene como fundamento la facultad
de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona
natural o jurídica, de manera que los efectos activos y
pasivos de tales actos recaigan directamente en esa
otra persona”.
– Representación legal o necesaria y representación
voluntaria.
Artículo 528 COT
– Mandato: El acto por el cual una persona
encomienda a un abogado la defensa de
sus derechos en juicio, es un mandato, que
se halla sujeto a las reglas establecidas en
el Código Civil sobre los contratos de esta
clase, salvo la modificación establecida en
el artículo siguiente.
¿Quiénes pueden ser
Para
poder ser abogado se requiere:
abogados/as?
1°) Tener veinte años de edad;
2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en
conformidad a la ley;
3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva;
4°) Antecedentes de buena conducta/ La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones
que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y
– 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las
Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que
deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las
Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el
Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.
CUALIDADES DEL ABOGADO
(PROF. MANUEL ESPINOZA
MELET)
1) CONOCIMIENTOS.
2) ANALISTA: Manejo de la lógica para vencer y
convencer.
3) EXPERIENCIA.
4) BUENA FE.
5) HONRADEZ: Debe actuar con probidad.
6) EQUIDAD.
7) FIRMEZA: Enérgico.
13) PRÁCTICO.
8) SENSIBILIDAD.
14) NEGOCIADOR.
9) DISCRECIÓN.
15) VOCACIÓN POR LA CIENCIA
DEL DERECHO.
10)VERACIDAD.
11)ECUANIMIDAD: imparcialidad
de juicio y a la igualdad y
constancia de ánimo.
12)RESPETO.
16) CULTO.
17) LEALTAD.
18)PRESENTACIÓN.
Competencia y preparación
NACIONES UNIDAS
Principios
Básicos sobre la
Función de los
Abogados
9. Los gobiernos, las asociaciones
profesionales de abogados y las
instituciones de enseñanza velarán por
que los abogados tengan la debida
formación y preparación, y se les
inculque la conciencia de los ideales y
obligaciones éticas del abogado y de
los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos por el
ordenamiento jurídico nacional e
internacional.
CÓDIGO DE ÉTICA
PROFESIONAL DEL
ABOGADO
– Artículo 4º. Empeño y calificación profesional.
El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su
cliente, observando los estándares de buen servicio
profesional.
– Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional.
Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer
valer sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir
encargos que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales.
El deber del abogado de servir al cliente no afectará su independencia ni
comprometerá su conciencia.
El abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a
instrucciones de su cliente.
– Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente.
El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos
a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la antipatía o
impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la contraparte o la
opinión pública.
– Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente
– Artículo 99. Empeño y eficacia en la litigación. El abogado responsable de
representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará su encargo
con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela de los intereses de
su cliente. Este deber no supone lograr determinados resultados, sino poner al
servicio de su cliente las competencias y dedicación profesionales requeridas
por las circunstancias.
Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe:
a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, informándose de
los antecedentes de hecho y de derecho relevantes en el caso;
b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la
tutela de los intereses del cliente;
c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado en personas
que no se encuentren suficientemente calificadas para su correcta ejecución.
– Artículo 100. Límites a la disponibilidad de los derechos del
cliente.
El abogado se abstendrá de allanarse a la acción contraria, de
transigir, de admitir responsabilidad, de renunciar derechos del cliente
y de abandonar el procedimiento sin contar con el previo
consentimiento del cliente, debidamente informado acerca de la
justificación y alcances de la decisión. El cliente podrá otorgar
expresamente y por anticipado estas facultades al abogado, debiendo
este último velar por que aquél comprenda los alcances de su
delegación.
HONORARIOS
LOS HONORARIOS:
– Son el legítimo derecho que tiene una persona a una
compensación económica adecuada por los servicios
prestados.
– COUTURE: “Estipendio, retribución, forma de pago de
los servicios que prestan los profesionales
universitarios
o
personas
cuya
actividad,
preferentemente intelectual, las hace acreedoras a
especial distinción”.
– Artículo 33. Honorarios profesionales. El abogado
negociará y convendrá los honorarios profesionales
con el cliente libre y lealmente.
En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su
posición de privilegio en desmedro del cliente, así como
obtener un provecho indebido a partir de la situación o
estado de vulnerabilidad en que éste pueda encontrarse.
RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE HONRADEZ.
ALGUNAS CONSIDERACIONES PARA
DETERMINAR LOS HONORARIOS
– Importancia del servicio.
– La cuantía del asunto.
– El éxito obtenido y la importancia del caso.
– La novedad o dificultad de los problemas jurídicos
discutidos.
– Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
– La situación económica del patrocinado.
– La imposibilidad de patrocinar otros asuntos.
– Si los servicios son permanentes o eventuales.
– La responsabilidad que se deriva para el abogado.
– El tiempo requerido.
– El lugar de la prestación del servicio.
Art. 35. Estimación de gastos
–También efectuará el abogado una estimación
razonable de los gastos en que el cliente habrá
de incurrir. Si los gastos necesarios para el
desarrollo del encargo superaren su estimación
inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin
autorización del cliente.
TIPOS DE HONORARIOS
HONORARIOS
POR CONTRATO
HONORARIOS
SIN CONTRATO
HONORARIOS
POR CUOTA
LITIS
HONORARIOS POR
CONTRATO
– ART. 1545 CC: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento
mutuo o por causas legales”.
– El código de ética recomienda establecer los honorarios a la
brevedad posible, por escrito y de manera clara y precisa.
HONORARIOS SIN
CONTRATO
– Podrán ser estipulados por el tribunal.
– No resulta recomendable.
– Afecta la confianza entre cliente y
abogado.
Problema práctico:
¿Qué hacer en caso
de incumplimiento de
alguna de las partes?
HONORARIOS POR CUOTA
LITIS
–Acuerdo con el cliente por el cual los honorarios
corresponderán a un porcentaje del valor de lo
litigado, siempre y cuando obtenga una sentencia a
favor de su cliente o patrocinado.
–El abogado suele cubrir las expensas del juicio.
–Puede ser un porcentaje o parte de un bien, valor o
producto.
PACTO DE CUOTA LITIS
– Artículo 36 CEP. Pacto de cuota litis. Se entiende por
pacto de cuota litis el acuerdo en cuya virtud el abogado
asume la representación del cliente en un asunto con
cargo a una retribución que sólo corresponde si se tiene
éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se
entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado
recibe por sus servicios una remuneración a todo evento
y, además, se conviene un premio por éxito en el asunto.
REGLAS QUE LO RIGEN:
1. Constará por escrito;
2. La participación del abogado nunca
será mayor que la del cliente o la suma
de varios de ellos.
3. Se aplicará a la distribución de los
gastos y las costas la participación del
abogado y del cliente acordada en el
pacto;
4. falta de acuerdo los gastos y costas
serán de cargo del abogado;
5. Si el abogado renuncia perderá sus
pretensiones, salvo causa sobreviniente
justificada.
6. Si las pretensiones se ven anuladas o
reducidas por desistimiento, renuncia o
transacción, o porque el cliente pone
término anticipado al encargo, el abogado
tendrá derecho a liquidar y exigir el pago.
7. Si el asunto es resuelto en forma
negativa, el abogado no cobrará honorarios
ni gasto, y soportará las costas del juicio,
salvo estipulación en contrario.
La defensa penal pública será gratuita
cuando:
-Se realice una sola audiencia.
-El imputado no se presente a las
audiencias.
-El imputado sea menor de edad.
-Los usuarios se encuentran cesantes,
para ello deben dejar constancia y
registro.
-El usuario que esté inscrito en el
Registro Social de Hogares (RSH), se
encuentre dentro del 80 por ciento de la
población más vulnerable.
¿A quienes atiende la CAJ?
Registro Social de Hogares: Los usuarios/as que formen parte de
un hogar por debajo o dentro del V decil, encuentren dentro del
50% en el Registro Social de Hogares (segundo tramo).
Por criterio de vulnerabilidad: Beneficiario del Sistema
Intersectorial de Protección Social ( Chile solidario )
Representación de víctimas de delitos violentos.
Representación de víctimas de violencia de violencia
intrafamiliar.
Beneficiarios de PRAIS.
Casos derivados de CAVI y UVI: Ante situación de vulnerabilidad
en la que se encuentra una persona en su calidad de víctima de
un delito violento”. Personas con discapacidad.
2. Por aplicación de leyes o designación de un juez:
Curador Ad Litem.
Internos en recintos penitenciarios por mandato legal del artículo
593 del Código Orgánico de Tribunales, que señala “Se estimará
como presunción legal de pobreza la circunstancia de
encontrarse preso…”
Personas que pueden acceder al Patrocinio Judicial
en Las Oficinas de Defensa Laboral:
Ser trabajador dependiente.
Que la última remuneración por 30 días trabajados
no supere los 2,36 Ingresos Mínimos Mensuales
($710.360 bruto mensual o $568.288
líquido
mensual, a contar del 1° de marzo de 2019)
En causas por desafuero maternal, trabajadoras
cuya última remuneración por 30 días trabajados no
supere los 4,72 Ingresos Mínimos Mensuales
($1.420.720 bruto mensual o $1.136.576 líquido
mensual a partir del 1° de marzo de 2019).
Sindicatos que cuenten con 25 asociados o menos
para la interposición de acciones derivadas de
derechos colectivos de trabajo o por tutela laboral, y
cuya cuota sindical sea igual o inferior a 0.24 UF
(valor referencial UF $ 27.565,79 al 01 de enero de
2019 $6.616.-).
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