MODULO 2 LA PERSONA HUMANA Arts. 19 a 103 CCCN 1. ¿CUÁNDO ES EL COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA? La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCCN) 2. ¿A QUÉ SE DENOMINA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN? Época de la concepción: es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. 3. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. 4. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL NACIMIENTO SEGÚN QUE LA PERSONA NAZCA CON O SIN VIDA? ¿CUÁL ES LA PRESUNCIÓN EN ESTE TEMA? •Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida*. •Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. •El nacimiento con vida se presume. De lo contrario debería probarse. 5. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PERSONALÍSIMOS? ¿CUÁL ES SU OBJETO? ¿QUÉ CONSECUENCIAS CONLLEVA EL VULNERAR DICHOS DERECHOS? ¿CUÁLES SON LOS CARACTERES DE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS? Derechos personalísimos: son aquellos derechos subjetivos extra patrimoniales, cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana -en sus diversos aspectos. Por ejemplo: el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, a la intimidad, a la privacidad, etc. Caracteres: Innatos: corresponden a la persona en forma originaria por el solo hecho de ser humano. Vitalicios: porque su titular los tiene toda su vida. Necesarios: porque no pueden faltar, pero pueden ser limitados. Extrapatrimoniales: no son valorables económicamente (cuando estos son dañados, tienen un derecho de índole patrimonial: indemnización de daños y perjuicios) Inalienables: fuera de comercio. Imprescriptibles: aunque pase el tiempo, no son transferibles ni perdibles. Absolutos: porque ejercen y se oponen contra cualquiera que los afecte. 6. ¿EL NUEVO CÓDIGO CIVIL REGULA LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS? SI/NO. FUNDAMENTE SU RESPUESTA. ¿QUÉ DERECHOS INCORPORA COMO TALES? El consentimiento para la disposición de los Derechos Personalísimos es admitido si no es contrario a la Ley, la Moral o las Buenas Costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable. Este incorpora los siguientes derechos: Derechos a la Integridad Corporal o Física de la Persona: que involucra a: - los Derechos a la Vida, - los Actos Dispositivos sobre el Propio Cuerpo, - las Prácticas o Tratamientos sobre él, - el Consentimiento para Actos Riesgosos, - el Derecho sobre la Propia Vida y sobre el Propio Cadáver, y sus vinculaciones con la Eugenesia y la Eutanasia. Derechos de Libertad: tutelados en la Constitución Nacional dentro de la declaración de los derechos y garantías. Derechos a la Integridad Espiritual de la Persona: - al Honor, - a la Intimidad, - a la Propia Imagen, - a la Identidad. 7. EXPLIQUE BREVEMENTE LOS 11 PUNTOS EXPRESADOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS. En nuestra Legislación: la protección de estos derechos se hacía en forma dispersa, a través de diferentes leyes. Con la Reforma Constitucional de 1994: al incorporar a nuestra legislación diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional y que implican una clara protección de diversos derechos de la persona (por ejemplo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). El Nuevo Código Civil y Comercial: regula de manera “integral y sistemática” la materia de los derechos de la personalidad en los Arts. 51 a 61 CCCN. Comienza con una declaración acerca de la dignidad de la persona humana y reconoce los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen, e identidad. Regula el derecho a disponer del propio cuerpo, con limitaciones fundadas en principios bioéticos. Se prohíben las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia (excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición de ellas). Se fijan requisitos para la investigación médica experimental con seres humanos. Se define el consentimiento informado, necesario para actos médicos e investigaciones de salud. Se reitera el principio básico en materia de bioética de que el consentimiento es libremente revocable. Se prevén las “directivas médicas anticipadas”. Se establece un régimen sobre disposición del cadáver, siguiendo los criterios de jurisprudencia. 8. ¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Y CUÁLES SON SUS CARACTERES? Son aquellas cualidades inseparables de la persona misma, e imprescindibles para su desempeño en la vida jurídica. Caracteres: a) NECESARIOS: no se concibe una persona que pueda carecer de ellos. b) ÚNICOS: nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie. c) INALIENABLES: no pueden ser enajenados. d) IMPRESCRIPTIBLES: no caducan por el transcurso del tiempo 9. ¿QUÉ ES LA CAPACIDAD? Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados 10. DISTINGA LOS CONCEPTOS DE CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO. Capacidad de Derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Capacidad de Ejercicio: aptitud para ejercer la persona “por sí misma” sus derechos 11. ¿CUÁL ES LA ENUMERACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO? • La persona por nacer (Las decisiones las toman sus padres o tutores) • La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente • La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. 12. ¿QUIÉN ES PERSONA MENOR DE EDAD Y QUIÉN ADOLESCENTE PARA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL? Menor de edad: es la persona que no ha cumplido 18 años. Adolescente: es la persona menor de edad que cumplió 13 años. 13. ¿CÓMO SE REALIZA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD? ¿QUÉ PARTICULARIDADES PRESENTA EN LA EDAD DE ENTRE LOS 13 Y LOS 16 AÑOS? ¿Y A PARTIR DE LOS 16 AÑOS? La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. 14. ¿CUÁNDO UN MENOR DE EDAD PUEDE EMANCIPARSE? ¿QUÉ ACTOS ESTÁ PROHIBIDOS DE REALIZAR PARA LA PERSONA EMANCIPADA? ¿QUÉ ACTOS ESTÁN SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL? La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. La emancipación es irrevocable. *El menor que no ha cumplido la edad de 16 años: puede contraer matrimonio previa dispensa judicial; *El menor que ha cumplido la edad de 16 años: puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. LA PERSONA EMANCIPADA NO PUEDE, NI CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; Afianzar obligaciones. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El emancipado requiere “autorización judicial” para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. 15. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS? La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. 16. EXPLIQUE LAS NOCIONES DE “CAPACIDAD RESTRINGIDA” E “INCAPACIDAD”. ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR SU DECLARACIÓN? ¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO Y A QUIEN SE DESIGNA? ¿QUÉ SUCEDE CON LOS ACTOS POSTERIORES Y ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ? ¿QUIÉN DECRETA EL CESE DE DICHAS MEDIDAS? ¿EL RESTABLECIMIENTO DE LA PERSONA TIENE QUE SER TOTAL? Capacidad restringida: El juez puede restringir la capacidad para “determinados actos” de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Incapacidad: Por excepción, cuando la persona se encuentre “absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad” por cualquier modo, medio o formato adecuado y el “sistema de apoyos resulte ineficaz”, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida el propio interesado; el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; el Ministerio Público. ● Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. ● En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. ● También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas, según el caso. ● La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. ● Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores ACTOS POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA: Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN: Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b. quien contrató con él era de mala fe; c. el acto es a título gratuito. PERSONA FALLECIDA: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos “anteriores a la inscripción de la sentencia” no pueden impugnarse, excepto que: ● La enfermedad mental resulte del acto mismo (es decir, que su contenido resulte por sí mismo objetivamente revelador del padecimiento, ya sea -según lo ha sostenido la doctrina- por contener cláusulas irracionales, ventajas excesivas, consignar un precio ridículo, etc. ● Que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, ● Que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe CESE DE LA INCAPACIDAD Y DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD • El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. • Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo. 17. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD? Se entiende por apoyo “cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial” que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de “promover la autonomía” y “facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona” para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 18. ¿QUIÉNES PUEDEN SER INHABILITADOS? ¿QUÉ EFECTOS TIENE ESTA MEDIDA? ¿CÓMO Y CUÁNDO SE PRODUCE EL CESE DE LA INHABILITACIÓN? Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad* a la pérdida del patrimonio *A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. EFECTOS: la declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe ASISTIR AL INHABILITADO en el otorgamiento de ACTOS DE DISPOSICIÓN ENTRE VIVOS y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. CESE DE LA INHABILITACIÓN. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. 19. ¿QUIÉNES NECESITAN EJERCER SUS DERECHOS A TRAVÉS DE REPRESENTANTES? ¿QUIÉNES DEBEN SER ASISTIDAS POR LOS APOYOS DESIGNADOS EN LA SENTENCIA? Necesitan representantes las personas por nacer, las personas menores de edad no emancipadas, las personas con capacidad restringida y las incapaces ASISTENCIA: Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales. 20. ¿QUÉ ES EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD? ¿DESDE QUÉ TRES PUNTOS DE VISTA SE LO PUEDE CONSIDERAR? ¿CUÁL TIENE MÁS IMPORTANCIA POR SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS? ¿CUÁLES SON LOS CARACTERES? PRUEBA DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. PRUEBA LEGAL. DISTINCIÓN ENTRE TÍTULO Y POSESIÓN DE ESTADO. Es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad, y de la cual se derivan un conjunto de derechos y obligaciones EL ESTADO SE PUEDE APRECIAR DESDE TRES PUNTOS DE VISTA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS CONSIDERADAS “EN SÍ MISMAS”: Se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o insano, médico, militar u obrero; en estos casos, la edad, el sexo, la salud mental, la profesión, hacen surgir distintos derechos y obligaciones. CON RELACIÓN A LA FAMILIA: Una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo, pariente, etcétera. CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD EN QUE VIVE: Se puede ser nacional o extranjero, etc. Por sus importantes consecuencias en el plano jurídico, alcanza mayor relevancia: “el estado de familia”. Así, entonces, se podrá tener el estado de hijo, de padre, de soltero, viudo, casado o divorciado, etc. PRINCIPALES CARACTERES: ●Es de orden público, pues, en aras de la organización de la sociedad, el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carácter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes. ●También responde a las características de inalienable, irrenunciable e imprescriptible. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: ●La prueba legal del estado civil de las personas está dada por las partidas del Registro Civil*. *Se llaman partidas a los asientos de los libros del Registro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de ley. Los asientos originales se llaman también inscripciones. Estos documentos (los originales y sus copias) tienen ambos el carácter de instrumentos públicos A falta de ello, el Código prevé medios supletorios en cuanto a la prueba del nacimiento, matrimonio y la muerte de las personas (a través de los asientos parroquiales, testigos, etc.) PRUEBA LEGAL: ●El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. ●Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. ●La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial. DISTINCION ENTRE: Título de estado: Es el instrumento público o conjunto de instrumentos públicos de los que resulta el estado de familia de una persona y es la prueba por excelencia para acreditar dicho estado. Posesión de estado: Se refiere al hecho en sí mismo de detentar un determinado estado de familia (con o sin título). La posesión de estado -debidamente acreditada en juicio- tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético. 21. EL NOMBRE ¿ES UN DERECHO O ES UN DEBER? ¿CUÁLES SON LAS REGLAS CONCERNIENTES AL PRENOMBRE Y LAS CONCERNIENTES AL APELLIDO? Es un derecho y un deber: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden REGLAS CONCERNIENTES AL PRENOMBRE: Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; No pueden inscribirse más de 3 prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; No pueden inscribirse prenombres extravagantes; Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. REGLAS CONCERNIENTES AL APELLIDO: ● APELLIDO DE LOS HIJOS: HIJO MATRIMONIAL: Lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. (si no hay acuerdo entre cónyuges se realiza por sorteo en el Registro Civil) A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. *Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. HIJO EXTRAMATRIMONIAL: ●Con un solo vínculo filial: lleva el apellido de ese progenitor. ●Con filiación de ambos padres determinada simultáneamente: el primer apellido de alguno de los cónyuges. ●Con segunda filiación determinada después: los padres acuerdan el orden o a falta de acuerdo lo dispondrá el juez según el interés superior del niño. ●Apellido persona menor de edad sin filiación determinada: Debe ser anotada por el oficial del Registro Civil con: el apellido que está usando o en su defecto, un apellido común CASOS ESPECIALES: La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. CÓNYUGES: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de”, ó sin ella PERSONA DIVORCIADA O CUYO MATRIMONIO HA SIDO DECLARADO NULO: No puede usar el apellido del otro cónyuge, salvo por motivos razonables, en que el juez autorice a la persona a conservarlo. CÓNYUGE VIUDO: Puede seguir usando el apellido del otro cónyuge (mientras no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial) 22. ¿SE PUEDE REALIZAR EL CAMBIO DE PRENOMBRE Y APELLIDO? ¿SE REQUIERE INTERVENCIÓN JUDICIAL? SI/NO. FUNDAMENTE SU RESPUESTA. Sólo procede si existen justos motivos* a criterio del juez. *Se consideran justos motivos: de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: ●el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; ●la raigambre cultural, étnica o religiosa; ●la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. SE CONSIDERAN JUSTOS MOTIVOS, Y NO REQUIEREN INTERVENCIÓN JUDICIAL: ●el cambio de prenombre por razón de identidad de género ●el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. 23. ¿CUÁLES SON LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DEL NOMBRE? Pueden ejercer acciones en defensa del nombre: a. AQUEL A QUIEN LE ES DESCONOCIDO EL USO DE SU NOMBRE: para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado (se requiere, por tanto, que el demandado haya desconocido el nombre de quien lo porta legalmente). b. AQUEL CUYO NOMBRE ES INDEBIDAMENTE USADO POR OTRO: para que cese en ese uso; c. AQUEL CUYO NOMBRE ES USADO PARA LA DESIGNACIÓN DE COSAS O PERSONAJES DE FANTASÍA: si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado. Si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. 24. EL SEUDÓNIMO ¿TIENE LA MISMA PROTECCIÓN LEGAL QUE EL NOMBRE? JUSTIFIQUE SU RESPUESTA. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. Al firmar algún tipo de documento concerniendo a la compra o venta de muebles o inmuebles, se debe firmar con el nombre legal de la persona (el que aparece en el DNI) y NO con su seudónimo notorio, a menos que sea en el ambiente o lugar que frecuenta dicha persona 25. EL DOMICILIO: CONCEPTO Y ¿CUÁL ES SU IMPORTANCIA? ¿CUÁLES SON SUS EFECTOS? Es un lugar, dentro del ámbito geográfico territorial, que la ley atribuye como - asiento jurídico de la persona - para la producción de determinados efectos jurídicos. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO: Es necesario que exista un lugar determinado: EN DÓNDE se les pueda EXIGIR a las personas el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos; EN DÓNDE se pueda NOTIFICAR -a las personas- judicial o administrativamente; EN DÓNDE tengan UN ASIENTO JURÍDICO, para poder reclamar la protección de las leyes. EFECTOS DEL DOMICILIO: El domicilio determina “la competencia” de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce “la prórroga” de la competencia. 26. CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO. ¿QUÉ ES EL DOMICILIO GENERAL? DOMICILIO REAL: CONCEPTO, ELEMENTOS, CARACTERES. DISTINCIÓN CON LA SIMPLE RESIDENCIA Y LA HABITACIÓN. DOMICILIO LEGAL: CONCEPTO, CARACTERES, CASOS. DOMICILIO GENERAL U ORDINARIO: Es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. a) DOMICILIO REAL: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Elemento objetivo: que es la residencia efectiva o habitual; Elemento subjetivo: que consiste en el ánimo o intención de permanecer en él. La simple residencia: que implica la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí. La habitación: que es la permanencia accidental en un sitio determinado. CARACTERISTICAS: ●Es voluntario, porque depende de la voluntad de las personas. ●Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro. ●Es inviolable: ART. 18 C.N.: “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. b) DOMICILIO LEGAL: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo. Es forzoso: porque la ley lo impone, con independencia de cuál sea la voluntad de la persona; Es excepcional: su vigencia lo es para los casos especialmente previstos por la ley, los que no podrán extenderse, por vía de analogía, a otras situaciones no previstas. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. 27. DOMICILIO ESPECIAL: CLASES. a) CONTRACTUAL O DE ELECCIÓN: al celebrar sus contratos, las partes interesadas pueden elegir un domicilio especial para todos los efectos derivados de dicho contrato. Domicilio contractual electrónico: “…Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan (art. 75 CCCN) b) PROCESAL O AD LITEM: toda persona que litigue está obligada a constituir en el primer escrito que presente un domicilio especial a los efectos del juicio. c) DOMICILIO DE LAS SUCURSALES: las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los representantes locales, en el lugar de ubicación de tales sucursales. 28. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS HUMANAS: ¿CUÁL ES? ¿CÓMO SE COMPRUEBA? ¿CUÁL ES LA PRUEBA Y CÓMO SE ACREDITA ANTE EL REGISTRO CIVIL? La existencia de la persona humana termina con su muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial -Ley 24.193- en el caso de la ablación de órganos del cadáver. La muerte de una persona se prueba con la partida de defunción expedida por el Registro Civil*. *Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si está el cadáver de la persona fallecida: ●Se requiere un certificado médico que acredite la muerte. (Si en la zona no hay médicos, un certificado de autoridad policial o civil, firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver). En dichos certificados constarán: los datos del fallecido, lugar y fecha del fallecimiento y, causa del mismo. 29. ¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO? ¿CUÁLES SON LOS CASOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS? ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR ESTA DECLARACIÓN? ¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LOS BIENES DEL AUSENTE CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO? ¿CUÁNDO CONCLUYE LA PRENOTACIÓN DE LOS BIENES EN EL REGISTRO RESPECTIVO? ¿PUEDE DISPONERSE DE LOS BIENES? ¿QUÉ SUCEDE SI REAPARECE EL AUSENTE? Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento: la simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para presumir el fallecimiento. Pero si esta ausencia se prolonga durante algunos años, el abandono de su familia y de sus bienes y la circunstancia de que no se tenga de ella noticia alguna, hacen nacer aquella presunción. El término difiere, según se trate de: Caso ordinario: la ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Casos extraordinarios: a. si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de 2 años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b. si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. QUIEN LA PUEDE PEDIR? Toda persona que tuviera algún derecho subordinado a la muerte del ausente está legitimada para pedir que se declare el día presuntivo del fallecimiento. Entre ellos: el cónyuge, herederos legítimos, legatarios, etc. ENTREGA DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS: deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos “sin autorización judicial”. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado CONCLUSION DE LA PRENOTACION: la prenotación queda sin efecto: transcurridos 5 años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona. DISPOSICION DE LOS BIENES: Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. REAPARICION DEL AUSENTE: puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. 30. ¿QUÉ ES LA CONMORIENCIA? Se presume que “mueren al mismo tiempo” las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. 31. ¿QUÉ CAUSA LA MUERTE REAL O PRESUNTA DE UNA PERSONA? La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia “a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley”. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. 32. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA MUERTE RESPECTO DE LA PERSONA Y DE SUS DERECHOS? La muerte pone fin a la existencia de la persona y a los derechos, de los cuales ella era titular, los cuales o se transmiten o se extinguen. SE TRANSMITEN LOS DERECHOS PATRIMONIALES (es decir, los derechos personales o creditorios, los derechos reales y los derechos intelectuales). SE EXTINGUEN LOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES (es decir, los derechos de familia y los derechos de la personalidad o personalísimos.)