DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO LORENZO SIERRA DEL PALACIO 2º DADE Lorenzo Sierra del Palacio 2/150 Lorenzo Sierra del Palacio ÍNDICE: - Tema 1: El derecho eclesiástico. - Tema 2: Síntesis histórica de las relaciones entre poder temporal y poder espiritual. - Tema 3: La libertad religiosa como derecho humano. - Tema 4: Precedentes históricos del derecho eclesiástico español. - Tema 5: La constitución. - Tema 6: Fuentes pácticas. - Tema 7: Fuentes unilaterales del Estado. - Tema 8: Régimen legal de la libertad religiosa. - Tema 9: Las objeciones de conciencia. - Tema 10: Derechos educativos y factor religioso. - Tema 11: El matrimonio religioso y ordenamiento estatal. - Tema 12: Confesiones y entidades religiosas. - Tema 13: Régimen económico de las confesiones. - Tema 14: El patrimonio cultural de las confesiones. - Tema 15: Ministros de culto. - Tema 16: Asistencia religiosa. - Tema 17: Medios de comunicación social. 3/150 Lorenzo Sierra del Palacio 4/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 1. DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 1. Formación histórica del concepto. La religión tanto en su aspecto individual (una persona actúa de acuerdo con sus convicciones) como colectivo (proyección de los grupos religiosos, existencia de los lugares de culto) como institucional (las confesiones religiosas más importantes en España se relacionan con el Estado) tiene una gran trascendencia social. De tal manera que no queda relegada a la esfera privada, ni mucho menos en el fuero interno de la conciencia de cada ciudadano. Su regulación jurídica está justificada por parte del Estado. El Estado no puede entrometerse en la religión, no tiene competencia sobre lo religioso, sino sólo en la proyección social de lo religioso, luego tiene una capacidad muy limitada. Si una confesión religiosa solicita la apertura de un lugar de culto, tiene que cumplir una serie de normas. Así, existen normas del Estado sobre lugares de culto, respecto de esas medidas de seguridad que deben cumplir, por ejemplo. Ej. Una procesión es una manifestación de una confesión, pero en la medida que tiene lugar en la vía pública, es necesario que intervengan las autoridades. Una religión, en cuanto lo característico es un modo de concebir la relaciones entre el hombre y la divinidad, llevan aparejada una determinada visión del hombre y del mundo, y eso acaba proyectándose en la existencia de una moral (una manera de entender el bien y el mal), una determinada comprensión de la justicia (sobre lo que es justo o es injusto) y del poder (quién puede decidir determinadas cosas). Las creencias religiosas de las personas influyen en sus actuaciones tanto como ciudadanos como cuando se constituyen en grupo. La libertad religiosa, al igual que la de pensamiento, no comprende sólo la libertad de creer o no creer, sino de actuar conforme a esa creencia. No es simplemente una opinión, que cambia a cada instante, sino una convicción que permanece constante en una persona. Esa proyección social de lo religioso es lo que justifica la competencia del Estado, una competencia de tipo político y civil. Así, el Derecho eclesiástico del Estado no tiene nada que ver con los derechos internos de cada religión (derecho canónico, derecho anglicano…). El Derecho eclesiástico es aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso (la dimensión religiosa de la vida del hombre) en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil. No es un concepto que ha existido siempre, sino que ha sufrido una formación. 5/150 Lorenzo Sierra del Palacio Hasta el siglo XVI, el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables, entendiendo por Derecho canónico al Derecho de la Iglesia. Por entonces, son las normas de la una y única Iglesia. En sentido más estricto, con Derecho eclesiástico se refiere al Derecho canónico con origen humano. En el siglo XVI se produce uno de los acontecimientos más importantes de la historia: la reforma protestante. Se rompe la unidad de la Iglesia Católica, negando Lutero y Calvino la juridicidad del Derecho canónico. Así, se va empezar a llamar Derecho eclesiástico a todas las normas que tienen origen en el fenómeno religioso (tanto de la Iglesia como del Estado). En los siglos XVII y XVIII se produce el fenómeno del regalismo. Es una injerencia típica de las monarquías católicas en cuestiones de organización interna de la Iglesia católica. Esto va a dar lugar al nacimiento de una serie de normas, es decir, un verdadero Derecho nacional de los Estados sobre materias religiosas. Tras la Reforma y las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple (Iglesia católica, protestante,…), sino la materia: todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa. Siendo la razón humana la que determina la naturaleza religiosa, o no, de las materias, apoyado en la Escuela racionalista. Contemporáneamente, la Escuela histórica del derechoseñala que lo que identifica al Derecho eclesiástico es ser aquél que tiene por objeto la materia religiosa y estávigente en ese momento histórico en un país determinado. En el siglo XIX, la evolución del concepto de Derecho eclesiástico lleva al positivismo jurídico a entender que la única fuente del derecho es sólo y exclusivamente el Estado, de tal manera que el término de Derecho eclesiástico va a quedar reservado al Derecho del Estado sobre materiareligiosa. A finales del siglo XIX y principios del XX, se va a producir una reacción al positivismo. Hay otros ordenamientos jurídicos, como los de las ordenaciones religiosas, que no necesitan del Estado. Existen ordenamientos jurídicos originarios (el de los Estados y también el de la Iglesia Católica) y ordenamientos jurídicos derivados. Así, a esta relación entre el Estado y la Iglesia van a añadirse otros órganos internacionales como confesionales. Así, esto va a propiciar los concordatos, acuerdos entre el Estado y la Iglesia Católica, a los que se van a sumar otros acuerdos entre el Estado y otras confesiones. La importancia que va a cobrar esas relaciones entre ordenamientos en el siglo XX, junto con el fracaso de la Sociedad de naciones, dará lugar a una orientación internacionalista del Derecho eclesiástico. 6/150 Lorenzo Sierra del Palacio En la segunda mitad del siglo XX, sin que desaparezca ese fenómeno internacionalista, van a tener mucha importancia las Constituciones. Muchas de ellas vana proclamar el derecho de libertad religiosa como un derecho humano y de libertad fundamental. Y a partir de la Constitución Italiana de 1948 va a formalizarse y va a hacerse habitual en todas las Constituciones. Así el Derechoeclesiásticodel Estado es un fenómeno universal que se da en todos los países democráticos, con las peculiaridades propias de cada país y no significa que la actitud de los Estados ante el fenómeno religioso sea la misma. En unos casos, es la propia historia la que determina una confesión mayoritaria en un Estado, que se traduce en una mayor importancia sobre la dimensión social del fenómeno religioso aplicado a esa confesión. Donde más desarrollado está es en Italia y Alemania, aunque en España se esté a niveles cercanos. También puede hablarse del mismo en EEUU aunque dista muchísimo de los modelos anteriores. Pues en este país se da un modelo de separación entre el Estado y las confesiones. Las cuestiones relativas a la libertad religiosa no son objeto de leyes específicas, sino que se resuelven a través de la jurisprudencia, que es fuente del derecho (anglosajón). Conclusión: El derecho del Estado en el fenómeno religioso se produce en cualquier Estado (también en la Unión Soviética, China y México, aunque de signo negativo). La aparición de nuevas confesiones, hace que se produzcan nuevos acuerdos entre el Estado y esas nuevas confesiones. 2. Relaciones institucionales entre la sociedad jurídico-política y las confesiones. Una confesión religiosa va más allá de una simple asociación. Es más que un fenómeno asociativo, porque está dotado de una especial organización y tienen vocación de permanencia en el tiempo. Todo esto lleva consigo ineludiblemente la necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad jurídico-política y las confesiones religiosas, lo cual puede plasmarse mediantes múltiples formulas técnicas (concordatos, convenios,…). 3. El Derecho Eclesiástico como rama del ordenamiento jurídico del Estado. Respecto de la denominación de Derecho eclesiástico del Estado es una denominación convencional. Si nos fijamos en la etimología, la expresión “eclesiástico” es un calificativo que induce a confusión, pues significa “derecho relativo a la Iglesia”. Así, es inadecuado aplicarlo a otras religiones (las Comunidades israelitas o musulmanas)1. Sin embargo, nadie duda de que las normas estatales aplicables a tales grupos son normas 1 Por ello algunos autores plantean el término “confesión”, o el “derecho de los cultos”, o “derecho de la libertad religiosa”, pero tendrían algunas dificultades. 7/150 Lorenzo Sierra del Palacio de Derecho eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil. La realidad es que en países como Alemania, Italia, Portugal, Colombia, Chile… se utiliza el término de Derecho eclesiástico. En España se añade “del Estado” para aclarar que no estamos hablando del Derecho canónico. Así, el Derecho eclesiástico del Estado es una rama o sector específico del ordenamiento jurídico del Estado que está compuesto por el conjunto de normas vigentes en el ámbito del Estado, ya sean normas de exclusiva procedencia estatal (CE y LO Libertad religiosa) o normas de carácter pacticio (tratados internacionales de derechos humanos de libertad religiosa, normas concordatarias, o en acuerdos con otras confesiones religiosas). Junto con las normas exclusivamente estatales y las contenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales, hay normas que el Estado incorpora en el ordenamiento y de origen confesional. Ej. Si el Estado regula algo sobre el régimen de los imanes, el concepto de “iman” no es del Estado, sino que lo dice el islam (lo mismo sucede con el clérigo u el obispo en el catolicismo). El que esas normas estén de alguna manera dispersas en el ordenamiento jurídico y no tengan un Código, no es fundamental para que no podamos hablar de la autonomía científica y normativa del Derecho eclesiástico. Lo que da autonomía de contenido al Derecho Eclesiástico es la existencia de unos principios específicos. 8/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 2. SINTESIS HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE PODER TEMPORAL Y PODER ESPIRITUAL 1. Religión y política en el Imperio Romano. 1.1 Monismo y dualismo. El hablar de relaciones entre el poder temporal y espiritual es algo que se remonta históricamente al cristianismo, en el sentido de que en el precristianismo se producía una confusión entre lo político y lo religioso. Se puede decir que existía un modo monista, ya que existía una unidad. Al vivir en círculos relativamente pequeños era más fácil que se crease esa identidad de razas, creencias… En cambio, en un Estado posterior donde las agrupaciones van a ser más numerosas, ese parámetro se sigue manteniendo. Así por ejemplo, en las grandes civilizaciones (Egipto o Persia) lo que encontramos es una identificación entre la máxima identidad política y religiosa. Algo parecido ocurre con el pueblo israelí, pero con la peculiaridad de que no se diviniza a la persona que ostenta el poder, sino al mismo poder. Esto es un fenómeno característico del mundo precristiano. Dentro de estos parámetros, se marca la situación del Imperio Romano. Cuando aparece el cristianismo el Imperio Romano había dado una solución ingeniosa a la cuestión religiosa, ya que dentro de los objetivos políticos del Imperio Romano lo fundamental era incorporar a todo el mundo conocido a la estructura única identitaria del Imperio Romano. Era posible en lo religioso en la medida en que la religión era de tipo sincretista (llegando a la siguiente solución: al conquistar un nuevo pueblo se incorporaban las divinidades de dicho pueblo, a cambio de que el pueblo conquistado aceptase las romanas). Este simple sistema no funciona cuando el pueblo que se incorpora es monoteísta, de hecho, hubo grandes problemas para incluir a los judíos en el Imperio Romano. Lo que se evidencia con la destrucción de Jerusalén en el año 70. El cristianismo surge en pleno apogeo del Imperio Romano y supone una revolución en el modo de entender las relaciones entre el poder temporal y el espiritual, al superar el monismo característico del mundo antiguo2, lo que se ve reflejado en la frase “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Esta frase incluye la distinción entre el poder temporal y espiritual, dando lugar a lo que se llama el dualismo cristiano. Esto es una novedad porque tanto en el judaísmo como en el Islam no se distingue entre los libros Sagrados (con carácter de código legal), imperando la idea de que la religión tiene un carácter tanto espiritual como nacionalista. De ahí que, frente al monismoantiguo, el cristianismo propugne un dualismo, en cuanto afirma que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder, sino a dos: uno, el de la jerarquía de la Iglesia, tiene como específica competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual; otro, el delos gobernantes de la ciudad terrena, está ordenado a promover el bien temporal de la sociedad. 2 En el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. 9/150 Lorenzo Sierra del Palacio 1.2 De las persecuciones al cesaropapismo. Hay que tener en cuenta que los primeros siglos (I-III) es una etapa en la que la Iglesia es parte de una comunidad muy reducida, pero va expandiéndose y diferenciándose del judaísmo. Inicialmente, no tiene presencia pública en todo el Imperio. Los cristianos se someten a la autoridad constituida con el límite en cuestiones que afectan a su religión, como realizar culto al emperador. Al principio no tiene importancia, pero conforme se va desarrollando el cristianismo existen choques entre la concepción cristiana y romana. A medida que los cristianos rechazan al emperador son tachados de ateos o delincuentes lo que hace que se establezcan leyes persecutorias (pudiendo ser condenados a muerte y confiscados sus bienes) para aquellos que rechazaban los cultos tradicionales, y que la Iglesia fuera una secta ilícita. La amplitud del Imperio Romano va a hacer que se apliquen con diferente intensidad en unos lugares u otros, tanto en el espacio como en el tiempo.3 Con la gran expansión del cristianismo en el inicio del s. IV se producen las grandes persecuciones. Concretamente elemperador Dioclecianopromulgó 4 edictos persecutorios con la finalidad de depurar el ejército, para ello se aplicó la pena de muerte al que renunciara a sacrificar a los ídolos, pero no se resuelve el problema. En el año 311 sepromulga el Edicto de Sárdica en el que se les permite a los cristianos realizar sus actos siempre y cuando no alteren el orden público. En el 313 en el Edicto de Milán, realizado por Constantino,se contempla el pleno respeto a las ideologías religiosas de todos los habitantes del Imperio Romano diciendo “que a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión Cristiana, sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime debe seguir”.En el mismo se establece a su vez la devolución de los bienes expropiados y los lugares de culto. En el año 380 Teodosio I promulga el Edicto de Tesalónica que declara al cristianismo Religión Oficial del Imperio Romano. Este siglo IV se pasa para el cristianismo de un gran caos religioso a ser declarado la Religión Oficial.4 Los historiadores consideran que Teodosio I no responde a un convencimiento personal sino a una maniobra política ya que empiezan a existir debilidades en las fronteras romanas y el cristianismo (cada vez de mayor importancia) podría ayudar a evitar la disolución del Imperio Romano. Esta nueva política implicaba un cierto reconocimiento del dualismo cristiano, puesto que se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa. Sin embargo, este dualismo estuvo fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia conocido como cesaropapismo, que implicaba una fuerte intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos. El emperador Constantino se autoproclama Pontifex maximus, al mismo tiempo, que se impuso el deber de proteger a la Iglesia, se atribuyó funciones y competencias en el ámbito 3 Algunos emperadores como Trajano decían que no había que perseguirlos, pero si son acusados que sean juzgados. 4 PREGUNTA EXAMEN: ¿Cuál es el edicto más importante del siglo IV?El EDICTO DE MILÁN. 10/150 Lorenzo Sierra del Palacio religioso que suponían en la práctica un gran obstáculo al dualismo. Algunas de sus acciones van a ser negativas como dictar leyes sobre materias eclesiásticas o nombrar autoridades. Otras se entienden como concepto de colaboración, ya que es el Emperador quien convocaba concilios. El cesaropapismo no era querido por la Iglesia como se ve en la posición que adopta ante dicha situación. Las invasiones bárbaras van a hacer que desaparezca el Imperio Romano de Occidente cuando Rómulo Augusto es depuesto por el jefe de los hérulos en el año 475. Mientras el Imperio Romano de Oriente se mantiene hasta 1453. La sede del emperador romano de Oriente es Constantinopla,quien al ejercer el cesaropapismo realiza una fuerte injerencia en la Iglesia. En 1054 la situación de ruptura es tan grande que se produce una escisión de la Iglesia Católica surgiendo la Iglesia Ortodoxa, es el conocido como Cisma de Oriente, tras el cual la intervención de los emperadores de Oriente en la vida eclesiástica se desarrollara con total libertad. Es una prueba de que el cesaropapismo es incompatible con la autonomía e independencia de la Iglesia. 1.3 El dualismo gelasiano. Si volvemos a la Iglesia Católica romana, se ha de destacar el dualismo Gelasiano. Pues en el año 494 el Papa, Gelasio I, envía una carta al emperador de Oriente, Anastasio I, que se considera un documento importante ya que se supone el primer documento que trata oficialmente el dualismo cristiano diciendo lo siguiente “Hay dos principios, Emperador Augusto, por los cuales principalmente se rige el mundo: la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. En el fondo es una aplicación concreta de la distinción de “al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”, estableciéndose la distinción entre el orden temporal y espiritual. A lo que se añade, que al de la Iglesia, dirigido a las materias religiosas, están sometidos, en cuanto creyentes, los mismos príncipes temporales. 2. Religión y política en la Europa medieval. 2.1 El hierocratismo medieval. Este periodo abarca desde el año 476 hasta la Edad Moderna (1453 aproximadamente), y se ha de destacar que el escenario sufre un importante cambio geográfico, ya que nos olvidamos del Imperio Oriental y desde el S. VII y VIII desaparecen también los católicos del norte de África, centrándonos en Occidente. En la Edad Media, sigue la conversión de pueblos enteros al cristianismo, y a su vez tiene mucha importancia en la vida rural donde se construyen iglesias rurales o monasterios, ya que la Iglesia lleno el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa tras la caída del Imperio romano de Occidente. El Imperio Sacro Romano de Carlomagno protege el cristianismo y le dona los Estados Pontificios que consisten enla posesión de la zona céntrica de la península itálica que dura hasta el año 1870. En esta etapa va a surgir el hierocratismo medievalque supone el “Gobierno de lo Sacro”, lo cual provoca una desviación de signo contrario al dualismo, puesto que el equilibrio entre el poder temporal y espiritual se descompensa en favor del segundo. 11/150 Lorenzo Sierra del Palacio En estos años cruciales, los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos fundamentales frentes. Por un lado, procuraron lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela del Sacro Imperio Romano. Por otro lado, llevaron a cabo una reforma de la Iglesia, dirigida a espiritualizar las tareas de los dignatarios eclesiásticos y a someterlos más eficazmente a la autoridad papal (preeminencia del Papa). Hay un texto de San Bernardo del año 1052 donde se viene a afirmar la supremacía del poder espiritual sobre el poder temporal, considerando que este último debe estar sometido al espiritual. Para ello se invoca un pasaje del Evangelio de modo bastante fantasioso, ya que a través de la parábola de las dos Espadas se quiere interpretar que“La iglesia posee dos espadas: la espiritual y la material. La primera debe ser usada por la Iglesia (sacerdote) y la otra a favor de la Iglesia (soldado guiado por el sacerdote)”. La Edad Media no estuvo exenta de crisis entre los poderes como muestra la querella de las investiduras, que es provocada por la reivindicación papal de la libertad para nombrar los dignatarios eclesiásticos, frente a las injerencias de los príncipes y especialmente del emperador. Los príncipes temporales pretendían ejercer sobre los señores eclesiásticos los mismos derechos que sobre los señores temporales; el Papa, a su vez, consideraba que la investidura del báculo y el anillo, símbolo de un poder espiritual (pero que tenía consecuencias temporales anejas), era un asunto eclesiástico, que no podía interferirse con el poder temporal En el transcurso del conflicto Gregorio VII excomulga a Enrique IV, pero a travésdel Concordato de Worms(1122) se llega a una solución de compromiso en la que los obispos serán elegidos de forma canónica, con la concesión de que el Emperador puede estar presente en la elección. El núcleo doctrinal del hierocratismo medieval está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en que a la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos; dando lugar a la potestad indirecta sobre lo temporal. En el poder temporal hay una dimensión moral y por esa vía se va a formar la POTESTAD INDIRECTA del poder espiritual sobre lo temporal. Ej actual: Cuando se legisla sobre algo de contenido ético, en España la Conferencia Episcopal se pronuncia sobre ello. No es una injerencia ya que simplemente efectúa un juicio de moral. En los siglos XII-XIII se da el apogeo del hierocratismomedieval, mientras que el XIV y XV marcan su crisis. Debido a la pérdida del prestigio del papado como consecuencia de la derrota de Bonifacio VIII frente a Felipe el Hermoso de Francia, porque a partir de ese momento el Papa es prisionero enAvignon donde va a estar bastante mediatizado por los reyes de Francia. También se produce el Cisma de Occidente o la expansión de las tesis Conciliaristas que tratan de afirmar que el Concilio está por encima del poder Papal. En la última etapa de esta Edad Media,la secularización del poder político se ve impulsada por un movimiento de ideas que, al propugnar un espíritu laico, sienta las bases de la ilimitada soberanía del Estado moderno mediante opiniones relativas a cuestiones religiosas. Como Padua, Bodino o Maquiavelo, que consideran al poder temporal superior al poder espiritual. 3. La división religiosa de Europa y el Estado absoluto. 12/150 Lorenzo Sierra del Palacio 3.1 Reforma protestante y relaciones Iglesia-Estado. Nos situamos en la Edad Moderna (1453-1789), dondese van a producir cambios muy importantes respecto de la situación anterior: por la existencia del protestantismo, el renacimiento o eldesarrollo de las nacionalidades. La Reforma protestante es una de las crisis más importantes de la historia del cristianismo. Desde el s. XIV se comentaba la necesidad de una reforma por el aumento de abusos existentes (deterioro de las instituciones eclesiásticas y de la ejemplaridad de vida del clero). Esta necesidad de reforma explica en parte el éxito que tienen estos autores como Lutero o Calvino. Su ambición de reforma de la Iglesia no se limitó a cuestiones disciplinares, sino que les llevo a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el Papa a su cabeza (crisis del poder papal y una debilidad del Imperio producida por las monarquías nacionales). Lo característico de los reformadores es adoptar la Biblia como la única fuente de comunicación de Dios, para los católicos lo es también la tradición (las no recogidas en ella, pero que se transmiten desde la época de Jesús oralmente). Puede afirmarse que el protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. Lo que se evidencia por parte de Luteroa través de la quema de libros del Corpus iuris Canonici (“Cortar con Roma es cortar con el Derecho romano”). Ese vacío de Derecho va a hacer que sean los príncipes quienes ocupen ese espacio, es cuando los príncipes van a dictar normas eclesiásticas. De modo que la Reforma protestante presta un indirecto, pero eficacísimo apoyo, al absolutismo estatal.A lo largo del siglo XVI vamos a pasar de una Europa común a una Europa dividida en Estados absolutos, unos católicos y otros protestantes. Por otra parte, las guerras de religión, que enfrentan a Estados absolutos que se autodefinen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de Estado confesional. En este momento, la toma de posesión del Estado de la religión va a ser consustancial. Es evidente que las guerras no son solo guerras de religión sino también por el poder (España defiende la ortodoxia católica).La realidad es que se llega a la conclusión de que no va a haber un vencedor, por lo que se va a llegar a una paz local, la de Augsburgo(1555) con efecto en Alemania sobre todo; de hecho se da un siglo después la paz de Westfalia (1648) que pone un fin definitivo a las guerras de religión dando lugar a una clara separación de Estados absolutos. El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio “cuius regio illius religio” significa que en aquel territorio donde la guerra la vaya ganando un príncipe protestante, el estado va a ser protestante, y si es católico, pues católico. En este contexto se comprende el histórico nexo entre confesionalidad e intolerancia (represión estatal de los ciudadanos disidentes en materia de religión) y también las reclamaciones y concesiones de tolerancia; está se concibe como 13/150 Lorenzo Sierra del Palacio una fórmula jurídica que proteja de algún modo la posición de los ciudadanos que practican religiones distintas de la del príncipe.5 3.2 El regalismo.6 El regalismo7 surge en los Estados absolutos católicos, donde su confesionalidad católica les provoco que su modo de concebir las relaciones entre poder temporal y poder espiritual estuviera guiado por el dualismo, pero en la práctica se descompenso en perjuicio del poder espiritual, como lógica consecuencia de la expansión del absolutismo. Recibe otros nombres como jurisdiccionalismo en Italia, febronianismo en Alemania, josefinismo en Austria,…; pero en España y Portugal se le denomina regalismo. Aunque se parte del hierocratismo medieval donde se defendía la teoría de la potestad indirecta de la Iglesia en cuestiones temporales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando cada vez más fuerza en el orden práctico un sistema de relaciones Iglesia-Estado, en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Entre los fundamentos que se utilizan para justificar esta situación se habla de los derechos adquiridos por los reyes, merced a privilegios otorgados por la propia Iglesia, en reconocimiento de su participación en las guerras de religión. Sin embargo, el núcleo del sistema regalista, se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes (que defiende que el poder les viene dado por Dios). De este modo, se daba al poder real un título sagrado que legitimaba su intervención en materia eclesiástica. Refiriéndonos en concreto a la praxis española, hay que enumerar entre las instituciones regalistas el regio patronato, que daba al monarca el control del nombramiento de los obispos y de los fundamentales cargos eclesiásticos; el pase regio, sin el cual ningún documento procedente de la Curia romana podía ejecutarse o publicarse en el reino; el recurso de fuerza en conocer, que permitía someter al juicio de los tribunales del rey las sentencias de los tribunales eclesiásticos; el control del Tribunal de la Inquisición e intervenciones en las elecciones pontificias, mediante el veto (como ejemplos de la intervención del monarca en las funciones de la Iglesia). HA de destacarse que no se produce el regalismo con la misma intensidad en todos los países católicos, en algunos llega incluso a formarse una especie de Iglesia Nacional, el mayor de estos es en Francia. Mientras que la Santa Sede se organiza administrativamente a su vez como un Estado Absoluto. 4. Origen y evolución de la libertad religiosa. 4.1 El pensamiento ilustrado y el separatismo liberal. 5 Tolerancia no es lo mismo que el respeto. En tolerancia se entiende una relación de superioridad. Al regalismo se le ha denominado como una especie de injerencia administrativa o “herejía administrativa”. 7 Se debe reseñar que este sistema no desconoce la independencia de la Iglesia respecto al Estado. 6 14/150 Lorenzo Sierra del Palacio La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando una fundamentación teórica en el s. XVIII, bajo influjo de la Escuela racionalista de Derecho natural. Estas raíces doctrinales cobran fuerza en el pensamiento de la Ilustración y se concretan en el clima ideológico de las revoluciones de finales del s. XVIII8 (inicio de la Edad contemporánea). Como resultado de dichas revoluciones aparecen las primeras declaraciones de derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político. Estos derechos del hombre se conciben como la esfera de autonomía que los individuos en todo caso se reservan como inalienables. Hasta ahora se hablaba de relaciones entre los dos poderes, a partir de ahora se introduce un nuevo protagonista: el ciudadano como titular de una serie de derechos, entre los que se encuentra la libertad religiosa. Por lo que se refiere a las antiguas colonias inglesas del Atlántico norte9, hay que tener en cuenta que los forjadores de la democracia norteamericana no estaban condicionados por la existencia de unas instituciones del pasado, se sentían movidos por un fuerte ideal religioso y deseaban construir su convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones, superando la intolerancia del viejo continente. En este ámbito tiene mucha importancia la Declaración de derechos de Virginia (1776) que se considera la primera declaración de libertad en materia de religión del mundo moderno, más precisamente en su art 16 se dice “Que la religión, o el deber que tenemos para nuestro Creador, y la manera de cumplirlo, sólo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo con los dictados de su conciencia; y que es deber de todos practicar la benevolencia cristiana; el amor y la caridad hacia los otros”. El denominador común es el cristianismo, aunque de distintas clases. Tiene un valor relativo la declaración ya que no es de valor universal (los esclavos al no considerarse ciudadanos no poseen estos derechos), pero posee un valor progresista al establecer la libertad religiosa como un derecho inalienable del ciudadano. Al mismo tiempo, en Francia se produce la Revolución Francesa que se hace frente al Estado Absoluto y confesional católico, por ello, tiene la revolución un tinte anticatólico. Por otro lado, la revolución intenta sustituir el catolicismo por el culto a la razón. Tras el fracaso de este cambio desean crear una Iglesia Nacional separada de Roma, en lo que también fracasan. Eso no quita para que en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano(1791)aprobada por la Asamblea Nacional francesa se recoja un derecho a la libertad religiosa, pero muy diferente a la de Virginia pues se dice “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley”. 8 Las fundamentales son la norteamericana y la francesa. Estas colonias proceden de la persecución religiosa existente en Inglaterra de modo que los primeros colonos ingleses trasladan una situación religiosa de tolerancia respecto a los demás. 9 15/150 Lorenzo Sierra del Palacio La concepción de la libertad religiosa en la revolución francesa consagra más bien un derecho de carácter cultural (de la cultura) que de carácter cultual (de culto). Es decir, lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la ley. Volviendo a Estados Unidos su constitución es de 1787, pero se aprueban una serie de enmiendas. En las enmiendas de 1791 se hace referencia a la fórmula jurídica que se concibió para lograr el respeto de la libertad religiosa en el pluralismo a través de la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. Dice lo siguiente “El Congreso no podrá hacer ley alguna para el reconocimiento de cualquier religión, o para prohibir el libre ejercicio del culto, o para limitar la libertad de palabra o de prensa, o el derecho que tienen los ciudadanos en reunirse de forma pacífica y de dirigir peticiones al Gobierno para la reparación de los errores sufridos”. El texto de la enmienda contiene dos clausulas: 1. No establecimiento de ninguna religión como oficial. 2. Reconocimiento a todas ella (El gobierno no podrá prohibir o restringir de manera alguna la práctica de la religión). La primera clausula se va a conocer como separatismo liberal10, pero eso no impide que se reconozca con amplitud la libertad religiosa de los ciudadanos. El Derecho eclesiástico de EEUU se ha constituido a través de sentencias del Tribunal Supremo de los EEUU. El TS comienza a llevar a cabo el llamado principio de acomodación: necesidad de integrar las dos cláusulas de la primera enmienda, porque una separación muy estricta acaba limitando el libre ejercicio de la religión. Al haber partido de un pluralismo cristiano hace que tras las masivas inmigraciones de todos los países del mundo se vaya dirigiendo al respeto del pluralismo religioso, ya que se deben respetar todas las religiones. En Europa se va a producir el llamado constitucionalismo europeo, que tiene lugar a lo largo del s. XIX. El fenómeno de la revolución francesa y la ilustración va a ir construyendo la desaparición del Estado confesional al igual que la separación de Estado-Iglesia. En el constitucionalismo va a tener mucha importancia la figura de Napoleón, que realizo un importante esfuerzo de pacificación con una política de acercamiento a Roma (tras las graves fricciones surgidas en la Revolución francesa). Napoleón propicio un concordato con el papa Pio VII en 1801 que estuvo en vigor hasta 1905. Este concordato va a servir como punto de referencia en Europa e Iberoamérica, en él se reconoce el catolicismo como religiónde la mayoría de los ciudadanos (no dice que el Estado lo sea, sino simplemente se basa en un dato sociológico). Por otro lado, también se va a regular el estatuto jurídico-civil de la Iglesia a la vez que el Estado mantiene una serie de privilegios. En conclusión, la corriente ideológica de fondo que alentaba las Declaraciones de derechos de finales del s. XVIII apuntaba a la desaparición de la confesionalidad del Estado, a la separación 10 El presidente Jefferson declaró que en su opinión, la primera enmienda era un muro de separación entre Estado y Religión. 16/150 Lorenzo Sierra del Palacio entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa. 4.2 El fenómeno de los estados totalitarios (el monismo totalitario) El liberalismo religioso no se impuso universalmente, hay otras experiencias en los estados totalitarios, entendido este como una organización política caracterizada por la oposición a los principios democráticos-liberales (se le atribuye la expresión a Mussolini). En materia religiosa, la meta de estos Estados es convertir el Estado en la religión del país. En los Estados fascistas que fueron revocados en la IIGM y que confluyen en el anticomunismo. Se debe reseñar que Mussolini pronto atrae a las masas católicas con su odio al comunismo y al liberalismo (compartidos con la Iglesia) y con la firma de los pactos de Letrán en 1929. Pero en 1931 Pio XI comienza a disentir del Estado fascista con la bula “Non AbbiamoBisogno”. En Alemania Hitler alcanza el poder en 1933 de manera democrática y se produce una persecución de todas las religiones, sobre todo de la judía. También es criticado por el Papa Pio XI y posteriormente por Pio XII “MitBrennenderSorge”. En la URSS, en 1917 triunfa la revolución Bolchevique estableciendo una separación religiónEstado. Inicialmente la persecución comienza con la iglesia Ortodoxa, yaen 1923 también se dictan leyes contra las confesiones cristianas restantes. Son una continuación de las ideas de Marx: antireligiosidad. No es simplemente un ateísmo, sino una confesionalidad de estado negativo, es decir, una implantación del ateísmo como religión oficial del Estado. En estos sistemas totalitarios, se considera que la libertad religiosa del ciudadano es la liberación del estupefaciente religioso. Así, un Estado para el que las apelaciones a lo religioso suponen algo que entorpece al ciudadano en su integración en el único fin del Estado (monismo totalitario) ha de tratar el fenómeno religioso en un único sentido: liberar a la persona de él (ateísmo beligerante con el creyente). Mostrando un proyecto confesionalmente ateístico como tipo de Estado. 5. Los sistemas presentes en el panorama actual. A. El sistema coordinacionista. Si se tiene en cuenta que hay materias de interés común para el Estado y para las confesiones religiosas (ej. enseñanza o matrimonio), parece del todo coherente que las respectivas autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de modo que se evite la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos. Por lo que se refiere, en concreto, a la Iglesia católica hay una serie de Estados que mantienen los concordatos con la Santa Sede, y se han abierto a acuerdos con otras religiones para no mantener la “exclusividad” y beneficios de una única religión (ej. Alemania, Italia, España). La iglesia católica mantiene relaciones diplomáticas con más de 180 países y más de 22 organismos internacionales, teniendo en vigor más de 160 acuerdos bilaterales con diferentes países. B. El sistema de separación. 17/150 Lorenzo Sierra del Palacio En síntesis, consiste en la radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, de modo que, en el fondo, se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico y, por tanto, un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal. Algunos países cuentan con un sistema de separación originario como en EEUU, en el que la separación estricta tiende a disminuir con el principio de acomodación. Otro caso es Francia donde a pesar de ser un país concordatario en 1905 se produjo una ley de separación que llego a romper las relaciones diplomáticas con la Santa Sede. Sigue en vigor, pero suavizado. C. El monismo totalitario. El monismo totalitario presente en Vietnam, China, Cuba y Corea del Norte. D. El relativismo laicista. El relativismo laicista no es un sistema en el periodo actual, sino que es una corriente ideológica de tal manera que es fácil identificar en cualquier país unos ciertos partidos políticosque poseen esta corriente de cierta animadversión a algún tipo de religión. De esta perspectiva, el derecho de libertad religiosa no es un derecho para ejercer actividades religiosas; es, simplemente, un derecho para optar libremente en la respuesta al interrogante religioso. E. El fundamentalismo Elfundamentalismoes un fenómeno caracterizado por la mezcla entre lo político y lo religioso, de una parte, y el intento de imposición coactiva de ideas y creencias, sin respeto al derecho de libertad religiosa, de otra (se vincula actualmente con los Estados Islámicos). 18/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 3. LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO HUMANO 1. El movimiento internacional en favor de los derechos humanos. A. Textos internacionales básicos. El punto de partida hay que situarlo en las declaraciones de Virginia y francesa, como se ha visto anteriormente. Nos encontramos en un tránsito del Estado Liberal (derechos individuales y declaraciones formales) al Estado social de Derecho11 (además de los individuales consagra los derechos sociales), lo que está unido al movimiento de tutela internacional de los derechos humanos y, entre ellos, el de libertad religiosa. A lo largo del s. XIX se puso de manifiesto la insuficiencia de las constituciones, puesto que en el ámbito del Estado, muchas injerencias por parte de este quedaban impunes. Por ello se vio la necesidad de que el sistema se dotara de una institución supra-estatal: internacionalización de los derechos humanos. Empezando en el tratado de Versalles(1919) con la Sociedad de Naciones que resultó ser un fracaso. Y tras la 2ª GM se fundó la ONU (1945) con su carta de derechos humanos mostrando la convicción de que no corresponde a los Estados sino a toda la Comunidad Internacional la protección de los mismos.Dicha organización adoptó y proclamó laDeclaración universal de los derechos humanos (1948), aquí se consagra la libertad religiosa como derecho humano fundamental. Los textos internacionales básicos tienen su base en la Declaración universal de los derechos humanos12(1948) y fue ratificada por España en 1955, hoy día la Constitución Española la establece en su art. 10.2 como propia. El artículo 18 de dicha declaración recoge la libertad religiosa: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conocimiento y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observación de los ritos”. Como muestra el artículo, la libertad religiosa tiene una gran serie de manifestaciones: individual y colectiva, pública y privada,… Así como también muestra el artículo 2.1: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Ahora bien, si el mayor logro de la Declaración de la ONU es su carácter universal, su mayor debilidad radica en que su aceptación sea más teórica que real, puesto que una cosa es la proclamación solemne de unos derechos y otra bien distinta su tutela sincera y efectiva. 11 Existen mecanismos para que ante la vulneración de un derecho, este pueda ser protegido. PREGUNTA DE EXAMEN: Importancia de la Declaración universal de los derechos humanos de la ONU en materia religiosa(hablar de los 2 artículos anteriores). 12 19/150 Lorenzo Sierra del Palacio Precisamente para la mayor eficacia en la protección de los derechos, los Estados miembros del Consejo de Europa firmaron el Convenio europeo de Derechos humanos, llamado oficialmente como Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y fue ratificado por España en 1979. De este texto conviene analizar el artículo 9, sobre todoreseñar el párrafo 2º porque habla de los límites de los derechos (que son 5): “La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Para la efectividad de la tutela de los derechos humanos proclamados existe el Tribunal europeo de derechos humanos, con específicas competencias para entender de concretas violaciones de estos derechos y, por tanto, del de libertad religiosa. Todo ello recogido en el artículo 19: “Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, se instituyen: a) una Comisión Europea de Derechos Humanos, denominada en adelante «la Comisión»; b) un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denominado en adelante «el Tribunal»”. El siguiente documento importante es el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), ratificado por España en 1977, en el que se observa un salto cualitativo importante. Interesantes resultan los artículos 18 (libertad de pensamiento, conciencia y religión),26 (principio de igualdad y no discriminación) y, más importante, el 28 (ya que permitió crear un Comité de derechos humanos, con competencia acerca de su tutela en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes). Como también la referencia del art. 13.3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales(1966), aprobado y ratificado por España en 1977, que proclama el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y, por tanto, el derecho a escoger escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas. En todo caso, los textos internacionales hasta ahora vigentes, si bien reconocen implícitamente que la vida religiosa tiene dimensiones colectivas, dignas de respeto y tutela, son poco concretos en cuanto al estatuto jurídico de los grupos religiosos como tales. En este sentido, la Declaración 13 sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981)14, constituye una significativa excepción a lo apuntado. En esta declaración es importante que recoge no sólo la dimensión personal o individual del derecho de libertad religiosa, sino también su dimensión comunitaria, de modo que se reconocen los derechos de los grupos religiosos en cuanto tales, derecho que todo Estado debe tutelar y garantizar. 13 No es lo mismo declaración que pacto (este obliga). PREGUNTA EXAMEN: ¿Qué es lo más característico de esta declaración?El desarrollo que se hace de la dimensión colectiva de la libertad religiosa. 14 20/150 Lorenzo Sierra del Palacio En el artículo 6 se desarrolla la dimensión colectiva de la libertad religiosa, lo cual es reseñable: “De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para estos fines. b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas. c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción. d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas. e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines. f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones. g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción. h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción. i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional”. B. Fundamentación. Desde el punto de vista filosófico, la teoría que mejor explica los derechos humanos (dentro de ellos el de libertad religiosa) es el iusnaturalismo. Lo que se evidencia en estos documentos internacionales que mediante expresiones más o menos rigurosas afirman, al menos implícitamente, que estos derechos corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídicos positivos. Las declaraciones, pactos internacionales o legislaciones internas de los Estados no crean estos derechos, sencillamente los reconocen. C. Contenidos. Los textos internacionales de derechos humanos suelen referirse a libertad de pensamiento, conciencia y religión. Dichos textos tutelan la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, sin que los documentos adopten posturas favorables o contrarias a las religiones en general o a una de ellas en concreto Por otro lado, se puede decir que la libertad religiosa es una libertad específica, ya que tienen tutelada, en común con la libertad de las demás manifestaciones de la opinión, la libertad de expresión; pero también se reconoce y tutela que las opciones religiosas tienen unas consecuencias específicas: el culto privado y público. Que estas opciones pueden tener consecuencias que transcienden el ámbito exclusivamente cultual e implican toda una visión del mundo, de la vida,… 21/150 Lorenzo Sierra del Palacio Lo que parece configurar el derecho de libertad religiosa de un modo típico y específico es el aspecto comunitario e institucional; esto es, la posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales típicamente religiosas. En este sentido debe destacarse la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981). 2. Los llamados derechos de la racionalidad: pensamiento, conciencia y religión. El más radical de los derechos humanos es el derecho a la vida porque es el sustrato de todos los demás, sin la vida, todos los demás derechos desaparecen. Los derechos más importantes son los que afectan más directamente a la propia persona, destacando los derechos de la racionalidad: pensamiento, conciencia y religión. Los textos internacionales de derechos humanos a veces los formulan como si se tratara de una sola libertad, pero es importante el tratar de distinguir cuál es el objeto propio de cada uno de ellos, pues no necesariamente deberían coincidir. Libertad de pensamiento: Algunas Constituciones utilizan el término “libertad ideológica”. Su objeto es el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre tiene sobre las distintas realidades del mundo y de la vida (cosmovisión); más específicamente, pensamiento quiere decir aquí la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad que cada persona posee. No hay que confundir las ideas (que es algo que está suficientemente radicado en su persona de tal manera que son muy estables) y las opiniones (pueden ir variando en la medida que uno tiene más conocimientos). Busca la verdad. Libertad de conciencia: El objeto es el juicio de moralidad y la actuación en consonancia con ese juicio. Ante las cosas que a uno se le presentan, hay una valoración de lo que está bien y de lo que está mal, de modo que es el conocimiento del bien que debe hacer y del mal que debe evitar (estamos ante un conocimiento práctico). Cuando se apela a la libertad de conciencia, se refiere a cuando a alguien se le obliga a hacer algo y hay algo en su interior que no le deja actuar por razones de conciencia. (Ej. En aquellos países en los que existe la pena de muerte, se obliga al médico a suministrar la inyección letal). El objeto propio de la libertad de conciencia es el bien. Libertad religiosa:El objeto es la fe como acto, creer o no creer en la divinidad, y la fe como contenido de ese acto, actuar conforme a esa creencia. El objeto de la libertad religiosa es Dios. Tienen en común las tres libertades que implican el reconocimiento de la naturaleza y dignidad del ser personal en su dimensión más profunda y específica, aquella donde actúa su racionalidad mediante la búsqueda y el establecimiento de su relación con la verdad, el bien y Dios. Esto explica la tendencia de los textos a reconocerlas conjuntamente, y el peligro de confundirlas. Una muestra de su autonomía es que el objeto de la libertad religiosa es Dios; mientras que la actitud de la persona ante la verdad y el bien es objeto, respectivamente, de la libertad de pensamiento y de la libertad de conciencia. 22/150 Lorenzo Sierra del Palacio 3. La libertad religiosa en los documentos de la Iglesia católica. Hasta el siglo XX, los papas se dirigían casi siempre en sus escritos a los católicos. A lo largo del siglo XX, bastantes de sus escritos se dirigen al mundo entero y muchas veces van a ocuparse de los temas relacionados con derechos humanos. Se inicia con el pontificado del papa Pio XII y se hará más intenso con Juan XXIII, Pablo VI y los pontífices más recientes, siendo especialmente destacada la aportación de Juan Pablo II. En la doctrina de la Iglesia Católica, nos interesa centrarnos en el Concilio Vaticano II (19621965). Lo inició el Papa Juan XXIII y Pablo VI lo reanudó y concluyó. En este Concilio, hay dos textos que ponen de relieve la manera de entender la Iglesia dualmente, las relaciones entre el poder temporal y espiritual. Uno de los más importantes es la Constitución sobre la Iglesia (1964) (Lumen Gentium). En el nº36 encontramos un texto típicamente dualista: “Conforme lo exige la misma economía de la salvación, los fieles aprendan a distinguir con cuidado los derechos y deberes que les conciernen por su pertenencia a la Iglesia y los que les competen en cuanto miembros de la sociedad humana. Esfuércense en conciliarlos entre sí, teniendo presente que en cualquier asunto temporal deben guiarse por la conciencia cristiana, dado que ninguna actividad humana, ni siquiera en el dominio temporal, puede substraerse al imperio de Dios”. Sigue la idea de “dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. En otra Constitución del Vaticano II llamada “La Iglesia en el mundo actual” (1965) (Gaudium et spes).Sigue la misma idea anterior pero afirma que la comunidad política y la Iglesia son autónomas e independientes y están al servicio de la persona humana. Así, se facilita la cooperación entre Iglesia y Estado para redundar en beneficio de las personas(principio de cooperación). En su art. 76 dice: “La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo”. Hay otro documento que trata también en 1965 de la libertad religiosa que es la DeclaraciónDignitatis humanae del Concilio Vaticano II.Afirma que “el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidadmisma de la persona humana” y añade que “este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil”. Supuso una cierta novedad porque en materia de libertad religiosa, se habría posicionado frente al indiferentismo religioso, de entender que no todas las religiones están en posesión de la verdad, puesto que “deja íntegra la doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades para con la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo”. La libertad religiosa “consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado 23/150 Lorenzo Sierra del Palacio con otros, dentro de los límites debidos” (art. 2). Se observa que el contenido de la libertad religiosa defendido va más allá de la dimensión simplemente personal, al abarcar también la colectiva. Es interesante citar el artículo 6: “Si, consideradas las circunstancias peculiares de los pueblos, se da a una comunidad religiosa un especial reconocimiento civil en la ordenación jurídica de la sociedad, es necesario que a la vez se reconozca y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comunidades religiosas”. En este documento no aboga por la confesionalidad del Estado, sino por la libertad religiosa. Aunque no se utiliza el término confesional, sino de “especial reconocimiento” que es de entidad menor. Por último, subrayemos que la Dignitatis humanae desarrolla también la doctrina de los límites del derecho de libertad religiosa, teniendo en cuenta los derechos ajenos, los deberes para con los demás y el bien común de todos. 24/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 4. PRECEDENTES HISTÓRICOSDEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL 1. El regalismo de los siglos XVI-XVIII. En España siempre ha existido Derecho eclesiástico porque siempre ha habido normas del Estado en materia religiosa y esas normas han sido bastantes abundantes, lo que no es de extrañar si se tiene en cuenta la importancia de la religión y de modo particular la importancia de la Iglesia Católica. Pero no todo el Derecho español histórico sobre materia religiosa puede considerarse Derecho eclesiástico en sentido propio o estricto, tal como actualmente se entiende. Antes del siglo XIX, España no es un Estado Unitario; Isabel es reina de Castilla y de León y Fernando de Aragón. Cuando España es todavía un conjunto de reinos, sí que se configura como una monarquía católica, como muestra la importante intervención de Carlos I de España y V de Alemania en las guerras de religión. La importancia del catolicismo va a manifestarse en el regalismo, la injerencia del poder temporal del monarca en cuestiones religiosas (poder espiritual), aunque sin llegar nunca a tomar tantas distancias de Roma como, por ejemplo, la Iglesia galicana.La principal manifestación del regalismo era la intervención del monarca en el nombramiento de cargos de la Iglesia Católica mediante el derecho de patronato regio. El Derecho eclesiástico español en los siglos XVI-XVIII es intenso, sometido al régimen canónico, y completado por normas emanadas del rey. Por lo tanto, durante esos siglos, las fuentes más importantes van a ser de carácter unilateral (tanto del Estado como de la Iglesia). La norma bilateral más importante de ese período es el Concordato de 1753, entre el Papa Benedicto XIV y el Rey Fernando VI, que tiene mucha importancia en materia económica. Este concordato fue completado por algunos acuerdos ya durante el reinado de Carlos III y Carlos IV. Se puede decir que es el primer concordato de España como país, aunque hay uno anterior, en 1418 con la Corona de Castilla, que se firmó en Constanza (Concordato de Constanza). 2. El constitucionalismo del siglo XIX. El siglo XIX es el siglo del constitucionalismo europeo y en el caso de España, lo vivió con especial intensidad en materia de constituciones (se redactaron hasta 7 distintas). Ese entusiasmo constitucionalista, hizo que incluso una de las 7 constituciones no llegara a aplicarse. Se redactan entre los años 1808 y 1876, siendo la de 1876 la de aplicación más longeva (hasta 1923). En todas ellas se dedica al menos un precepto a fijar la posición del Estado en materia religiosa. También hay que destacar que todas esas constituciones (menos la de 1869) formulan el principio de confesionalidad católica del Estado español. 1) Constitución de 1808 (de Bayona): se da durante el reinado de José I Bonaparte. El art. 1 dice que “la religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna 25/150 Lorenzo Sierra del Palacio 2) 3) 4) 5) 6) otra”. Este artículo formula la confesionalidad formal católica, imponiendo la religión del rey y la nación, y no se permitirá ninguna otra. Constitución de 1812 (de Cádiz): Se aprueba estando el rey Fernando VII fuera de España cautivo por Napoleón. El art. 12 cambia literalmente y dice que “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Desaparece la idea del rey pero queda clara la religión católica, manteniéndose la prohibición de las demás religiones. Constitución de 1837: Durante la regencia de Mª Cristina de Borbón. El art. 11 dice que “la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”. Es una formulación diferente y hay una novedad, pues se habla del culto y los ministros de la religión católica. Es porque en 1836 se ha producido la desamortización de Mendizábal. Hasta la desamortización, la Iglesia Católica se autofinanciaba con donaciones de los fieles, con sus propios impuestos y con las rentas de sus propiedades. Tras el expolio de su patrimonio con la desamortización liberal, la Iglesia ya no puede autofinanciarse como antes por eso en la Constitución de 1837 la nación se obliga a mantener el culto y a los ministros de la Iglesia Católica. No se dice que la religión católica sea la de la nación, sino la que profesan los españoles, luego es una confesionalidad sociológica15. Constitución de 1845: Durante el reinado de Isabel II. Habla el art. 11 “La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Mantiene la dotación de culto y clero, y se vuelve a la confesionalidad formal del Estado. Constitución de 1869: Constitución liberal progresista, que se produce cuando Isabel II se ha exiliado a Francia, años antes de proclamarse la República Española. El art. 31 habla de que “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. -El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. -Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”. Es decir, mantiene la dotación de culto y clero, y aparece la libertad religiosa. Constitución de 1876: Durante el reinado de Alfonso XII, siendo presidente del Gobierno Cánovas del Castillo (partido conservador). El art. 11 dice que “La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”. Se sigue manteniendo la dotación de culto y clero, y se retorna a laconfesionalidad católica del Estado.A su vez, se establece un principio de tolerancia respecto de las 15 Cuando se habla de religión de la nación, estamos ante una confesionalidad formal, mientras que si se habla de los ciudadanos, se trata de confesionalidad sociológica. 26/150 Lorenzo Sierra del Palacio demás religiones, pero con carácter minimalista ya que no se les permite manifestarse públicamente (por ello tolerancia y no libertad de culto).16 Además, es necesario analizar la legislación ordinaria (que fue abundantísima sobre el tema eclesiástico y fue objeto de una legislación especial), que se encuentra marcada por la alternancia en el poder entre los conservadores y los liberales. Así, la confesionalidad católica no llevara a grandes consecuencias en el orden práctico, pues durante los gobiernos liberales hay normas bastantes restrictivas de la libertad religiosa, e incluso normas de carácter persecutorio en algunos casos. Sobre todo se produce lo anterior en el trienio liberal de 1820-1823 o el bienio liberal de 18541856. Como ejemplos de ello, se debe señalarque los jesuitas son desterrados, expulsados, perseguidos…; las desamortizaciones de Mendizábal y la de Madoz; que en 1870 se introduzca el matrimonio civil obligatorio y la Ley del candado de 1910 (prohíbe durante dos años que se introdujeran en España nuevas órdenes religiosas). En el orden bilaterales notable la existencia del Concordato de 1851, firmado por el Papa Pío IX y la Reina Isabel II durante la década moderada, cuyas características podrían sintetizarse así: 1. Era un Concordato marcadamente confesional. 2. Hay un compromiso del Estado para apoyar económica y jurídicamente a la Iglesia (se consagra el sistema de dotación estatal de culto y clero) en compensación por la desamortización. 3. El Estado conservaba algunos derechos regalistas, por ejemplo el patronato regio por el que el Gobierno podía intervenir en el nombramiento de los Obispos. También hay que tener en cuenta que importantes disposiciones del Estado en ese campo, formalmente unilaterales, fueron objeto de laboriosas negociaciones con la Santa Sede, para que ésta diera su asentimiento. Particularmente complejas fueron las relacionadas con el matrimonio, cuando se va a elaborar el Código Civil. En la ley de Bases de 1888, nos interesa la base 3º donde se pactó con la Iglesia Católica que el CC reconocería dos formas de matrimonio: el civil y el canónico. En este siglo XIX tenemos que considerar: Lo que dicen las Constituciones. La legislación ordinaria (diferencia entre los gobiernos liberales y conservadores). Concordato de 1851. La base 3ª de la Ley de Bases del CC de 1888. 3. La II República. Destaca la Constitución del 9 de diciembre de 1931, que rompe con la confesionalidad del Estado Español, que hasta ese momento había sido la situación habitual. Sustituye este 16 Como resumen: ¿Qué postura adopta el Estado en relación con el fenómeno religioso en estos textos constitucionales?En general, puede decirse que, excepto la Constitución liberal-progresista de 1869 que, al menos indirectamente, establece la libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica más o menos acusada. 27/150 Lorenzo Sierra del Palacio principio por lo que dice su art. 3: “El Estado Español no tiene religión oficial”.Se trata más de una negación de la confesionalidad que de un principio de separación entre Iglesia y Estado. Para empezar el art. 25 dice “No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas. El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios”. De modo que establece la igualdad religiosa: no discriminación por razón de religión. Aunque en el art. 27.4 dice que “Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas”. Esto es contradicho por los arts. 70 y 87 donde se establece una limitación para el Presidente de la República y del Consejo de Ministros, respectivamente, ya que no podrán ser candidatos ni elegidos para tales cargos los ministros de alguna religión ni personas de religión confesa. Esta es una norma discriminatoria por razón de la confesión religiosa, que va contra la igualdad de las personas con motivo de su religión. Normalmente se prohibía por parte de la misma confesión, pero no por parte del Estado. En cuanto al contenido positivo del derecho de libertad religiosa, la ley fundamental de la II República establecía lo siguiente: “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública” (art. 27, párrafo 1º). Sin embargo, cuando se indaga en el amparo que se otorga a la dimensión comunitaria de tal derecho, nos encontramos que su tutela es bastante limitada: “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial” (art.26, párrafo 1º). En cuanto a las manifestaciones de culto, la Constitución establecía: “Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno” (art. 27, párrafo 3º). Así en el art. 27 se establece el principio de libertad de conciencia y el derecho a profesar y practicar cualquier religión, es decir, establece la libertad religiosa en su dimensión individual (aunque ésta no es muy amplia en este artículo). Y el art. 26 recoge ladimensión colectiva de la libertad de conciencia y refleja unaverdadera hostilidad del Estado hacia las confesiones religiosas como muestran sus siguientes características: Las confesiones religiosas son consideradas asociaciones. El Estado, región, provincia o municipio no podrán cooperar económicamente con ninguna confesión religiosa. Extinción en 2 años del presupuesto para culto y clero. Las órdenes religiosas que impongan voto de obediencia a autoridad distinta de la del Estado, quedan disueltas y sus bienes expropiados (en la práctica sólo afectaba a los jesuitas). Hay una remisión a la Ley de Confesiones Religiosas. El artículo 26 es más importante que el 3, ya que no hace más que poner trabas al reconocimiento de la dimensión comunitaria de las religiones. A esto hay que unir que el art. 43 de la Constitución admitía el divorcio “por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa” y que en el 28/150 Lorenzo Sierra del Palacio art. 48 no se reconocía a las confesiones otro derecho en materia docente que el “de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos”, quedando además su ejercicio “sujeto a inspección del Estado”. La ley que dice el art. 26 fue aprobada, la denominada Ley de confesiones religiosas de 1933. Impone mayores limitaciones a la libertad de actuación de las confesiones religiosas (propiedad pública de los templos,…). Abunda más en la idea de control de las confesiones religiosas. En conclusión, la II República no se limitó a eliminar la tradicional confesionalidad, para pasar a un sistema de separación entre la Iglesia y el Estado; sino que impulsó un Derecho especial en materia religiosa basado en una actitud abiertamente hostil con respecto a las confesiones religiosas (particularmente la Iglesia católica). 4. El régimen de Franco. Ante todo, es preciso subrayar el abierto contraste con la legislación republicana, de modo que, en síntesis, el Derecho eclesiástico de este periodo (1936-1977) se caracteriza por la confesionalidad católica del Estado, la legislación concordada con la Iglesia católica y el establecimiento del régimen de tolerancia para las confesiones no católicas (desde el año 1967). A. La confesionalidad católica del Estado. Entre 1938 y 1967 no hubo Constitución pero sí un conjunto de leyes, las denominadas Leyes Fundamentales del Reino, que ejercían la función de una Constitución. Hay que mencionar el art. 1 del Fuero de los españoles: “El Estado español proclama como principio rector de sus actos el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembros de una comunidad nacional, titular de deberes y derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al bien común”. Este artículo no fue el decisivo. El texto sobre el que giró el planteamiento inicial del Derecho eclesiástico fue el art. 6.1 del Fuero de los españoles, donde dice que “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial”. Nos encontramos con la confesionalidad formal católica del Estado español. Este principio se repite también en el art. 1 de la Ley de Sucesión de 1947: “España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino”. Además, hay que mencionar la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1951. El principio 2º de esta ley dice que “La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación”. Es mucho más que una confesionalidad formal, es lo que se llama confesionalidad sustancial o material. El art. 3 establece lo que se llama el recurso de contra apoyo “serán nulas las disposiciones que sean contrarias al principio 2º de esta ley”. En efecto, el Estado se comprometía a ajustar su legislación a la doctrina de la Iglesia. 29/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por ello, como resultado de la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II, el régimen de Franco va a modificar el art. 6.2 del Fuero de los españoles: “El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público”. Dando lugar al establecimiento de un principio de libertad religiosa. B. El establecimiento del régimen de tolerancia para las confesiones no católicas. En cuanto a las confesiones no católicas, hasta 1967 sólo se les concedió un régimen de tolerancia del culto privado que fue aplicado con criterios muy restrictivos. En 1967 se promulga la Ley sobre libertad religiosa, que es una ley destinada a las confesiones distintas de la Iglesia católica, pero que no afecta a la Iglesia católica (estableciendo una dualidad de regímenes cultuales en España). Reconocía a las minorías no católicas un régimen de libertad religiosa, ciertamente no muy amplio (una ley de mínimos), pero con plenas garantías jurídicas y menos restringidos que el tratamiento que el Derecho español daba a los demás derechos civiles. C. La legislación concordada con la Iglesia católica. Son bastante frecuentes durante esta etapa, siendo el más importante el Concordato de 27 de agosto de 1953 (es el tercero de la historia de España); si bien fue precedido de otros convenios. En efecto, al amplio Concordato de 1953 confirmaba el contenido específico de los Convenios anteriores17 y regulaba un elevado número de materias de interés común para la Iglesia y el Estado (confesionalidad, aspectos económicos,nombramiento de obispos, situación del servicio militar del clero, régimen de libertad religiosa en las fuerzas armadas…). Tuvo gran relevancia política al romper, junto con los pactos bilaterales firmados con EE.UU, el aislamiento internacional al que estaba sometida España desde la II Guerra Mundial. Y sirvió de inspiración para Concordatos posteriores de otras naciones. El Concordato sería aún completado el 5 de abril de 1962 con un nuevo Convenio sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en Universidades de la Iglesia. El Concordato de 1953 entró en crisis a finales de la década de los sesenta por dos razones: su falta de sintonía con la doctrina del Concilio Vaticano II y la ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española. Hubo contactos para revisar el Concordato. La Iglesia quería que el Estado renunciara a la intervención en el nombramiento de los Obispos y el Estado quería que la Iglesia renunciara a algunos privilegios como el de fuero (para juzgar a un sacerdote se requería el consentimiento de su superior o del Obispo y para juzgar a un Obispo se requería el consentimiento del Papa). 17 -Convenio de 1941: intervención del Estado en el nombramiento de Obispos. -Convenio de 1950: sobre el servicio militar del clero, la Iglesia castrense, etc. 30/150 Lorenzo Sierra del Palacio Hubo un debate entre nuevo Concordato sí o no, porque la Iglesia española no quería firmar otro Concordato hasta esperar el desenlace del Régimen de Franco,ya que creían que el nuevo Concordato tendría poca vigencia, si Franco moría. Finalmente el Concordato de 1953 quedó derogado, al ser sustituido íntegramente por los vigentes Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español de 1976 y 1979. 5. La reforma política. El periodo de la transición comprendió desde la proclamación de Juan CarlosI el 22 de noviembre de 1975 hasta la entrada en vigor de la CE el 6 de diciembre de 1978. En este periodo cabe destacar la Ley, de 4 de enero de 1977, para la Reforma Política. Para algunoses la últimaLey Fundamental, que deroga el sistema anterior. Es reseñable su artículo 1.1. “La democracia, en el Estado español, se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado”. Con esta ley España da un paso claro en la línea de protección de los derechos humanos, dominante en el mundo occidental, que viene a sustituir el límite de la ley de Dios al respeto de los Derechos Humanos. Hay un Acuerdo con la Santa Sede de 1976 que, tras un interesante preámbulo, modificaba en sus dos únicos artículos las normas del Concordato de 1953 y del Acuerdo de 7 de junio de 1941, relativas al nombramiento de obispos y al llamado privilegio del fuero18. Poco después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el 3 de enero de 1979 se firmarían cuatro Acuerdos más, que, junto con el de 1976, derogan en su totalidad el Concordato de 1953. 18 El sistema de nombramiento de obispos cambia, donde deja de tener palabra el Estado desapareciendo el derecho de representación. 31/150 Lorenzo Sierra del Palacio 32/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 5. LA CONSTITUCIÓ N 1. La Constitución y sus principios informadores. Es en el nuevo marco político derivado de la reforma política donde surge la Constitución Española de 1978; siendo ésta la fuente fundamental del Derecho eclesiástico español.Dentro de dicha importancia, es importante tener en cuenta que establece un ámbito jurídico amplio, dada la existencia de una serie de principios que van a inspirar la regulación y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Poco después de la aprobación de la Constitución, se refleja por parte de la doctrina que los principios informadores del Derecho español son cuatro, deducibles de los art. 14 y 16 de la CE (siendo más importante este último): Principio de libertad religiosa. Principio de laicidad del Estado. Principio de igualdad religiosa. Principio de cooperación con las confesiones. Los principios son directrices que permiten a veces, a falta de una norma concreta, hallar la solución justa de un problema planteado. Siempre han tenido mucha importancia, a diferencia de otros países, porque el TC los ha aplicado y asumido en sus sentencias. Un mismo principio es susceptible de recibir diferentes interpretaciones, esto provoca que se pueda detectar algunas tensiones entre ellos. Así, depende de cómo se interprete la igualdad, se puede conculcar la libertad o al igual sucede entre la cooperación y la laicidad. De acuerdo con Juan Antonio Ortega y Diaz-Ambrona (ministro durante los gobiernos de UCD liderados por Adolfo Suárez) es posible hablar de la “franja de la constitucionalidad”. Lo que quiere decir que cada principio tiene un ámbito de proyección, y así, los principios no pueden desarrollarse prescindiendo unos de otros, ya que no existe una única solución constitucional. La CE no da necesariamente una única solución a cada problema, sino que hay diferentes siendo todas ellas totalmente constitucionales. 2. El principio de libertad religiosa. 2.1 Evolución hacia el Estado de libertad religiosa. La libertad religiosa, además de ser un derecho humano, es un principio de organización social y de configuración cívica, porque contiene una idea o definición de Estado. Según esta perspectiva, el principio de libertad religiosa no se confunde con el derecho fundamental del mismo nombre, que expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de la persona humana y contiene una idea o definición de persona. Esta doble acepción de la libertad religiosa como principio y como derecho, acogida por el constituyente, ha sido confirmada por TC19. 19 STC 24/1982: “Hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter 33/150 Lorenzo Sierra del Palacio Del proceso constituyente, presidido por la fórmula del consenso, destacan dos propósitos en relación al factor religioso: 1. De cambio cualitativo: la Constitución debía suponer una modificación sustantiva de la legislación eclesiástica del régimen anterior. 2. De superar la cuestión religiosa: que la regulación del factor religioso nunca más fuese motivo de división entre los españoles. El primer propósito explica la desaparición absoluta de la confesionalidad, no sólo como principio primero, sino como principio; y el segundo aclara su sustitución por el principio de libertad religiosa. De esta manera, la CE rompe con el pasado, para que el principio definidor del Estado en materia eclesiástica no sea ni el de confesionalidad (propio de la mayor parte de nuestra historia constitucional y del periodo franquista) ni el de laicidad decimonónica (según la versión republicana de 1931), donde el Estado tomaba postura sobre lo religioso en cuanto tal. En el preámbulo de la CE se menciona el deseo de libertad y no de laicidad o confesionalidad. Por otro lado, la libertad está presente en el 1.1 de la CE o 9.2CE20 inspirado en la constitución italiana. Mientras, el art 10.1 CEmenciona la dignidad como fundamento del orden público y la paz social. Otros principios que guardan una conexión son el principio de cooperaciónque se puede considerar implícito dentro de la libertad religiosa, ya que la garantiza. A su vez está implicado el principio de igualdad para que no se reconozca más libertad a unas religiones que a otras. Es significativo que el constituyente trató de superar los problemas del pasado ya que en el artículo 3 del borrador de la CE se leía: el Estado Español no es confesional. Sin embargo, este proyecto de artículo desapareció ya que era muy similar al art 3 de la Constitución Republicana (que decía que el Estado Español no tenía religión oficial). 2.2 Presupuesto del Estado de libertad religiosa. El Estado está al servicio de la persona humana, y no al revés. El derecho de libertad religiosa, en cuanto derecho humano, preexiste al ordenamiento jurídico del Estado, al igual que la naturaleza y dignidad de la persona preexisten al Estado; y, en consecuencia, ese derecho, como los demás derechos humanos, lo posee todo hombre como inherente a su condición de persona. 2.3 La libertad religiosa como principio primario de definición del Estado. fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de “agere licere” del individuo; el segundo, es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos”. 20 Art. 9.2 CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 34/150 Lorenzo Sierra del Palacio Se debe distinguir entre el derecho y el principio de libertad religiosa. El primero exige reconocer y garantizar jurídicamente una plena inmunidad de coacción en materia religiosa en favor de los ciudadanos y las confesiones frente a los demás y frente al propio Estado. El segundo obliga a prohibirse concurrir junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o actitudes ante la fe y la religión, sean del signo que fueren: positivos, negativos o agnósticos. La Constitución de 1978 al decir en su art. 16 que se garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (párrafo 1); que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión (párrafo 2); y que ninguna confesión tendrá carácter estatal (párrafo 3), adopta la libertad religiosa, como principio primario definidor del Estado español ante la cuestión religiosa, superando la disyuntiva entre confesionalidad y laicidad. El TC establece que el principio de libertad religiosa es uno de los principios básicos de nuestro sistema jurídico, y ha asumido la distinción entre derecho y principio de libertad religiosa.21 3. El principio de laicidad del Estado. 3.1 Significado del principio de laicidad. Se trata de una cuestión compleja que de cierto modo es difícil de superar en nuestro país por la comprensión que la gente no especialista tiene de esta cuestión. El principio de laicidad del Estado como elemento definidor o principio inspirador de su actitud al fenómeno religioso es un término equívoco. El término laico es propio del Derecho canónico para referirse a personas que no son clérigos ni religiosos, sino creyentes. La laicidad no está reconocida expresamente en la RAE22, sino que sólo aparece laico. En la Edad Moderna, “Estado laico” se utiliza como término que tiene por objeto la contraposición al Estado o enseñanza confesional. Dicha acepción se traslada hasta nuestros días.Este doble origen de la palabra provoca una diferente acepción de la palabra en el debate político. El estado laicista es el que afronta una posición de negación del fenómeno religioso, mientras que el estado laico es que tolera el fenómeno religioso. Por otro lado, es importante advertir que por mucho que se hable de laicidad, esa idea de autonomía o independencia entre el Estado y las confesiones religiosas difiere del conceptode “laicismo”. 21 Como ejemplo aparece la STC 38/2007 relativa a los profesores de religión: “El derecho de libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren más cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido”. 22 Asimismo, el diccionario de la Real Academia Española (RAE) contempla dos acepciones de laico: Que no tiene órdenes clericales. Sin embargo, también lo es quien no es religioso/a y no está incluido en la acepción. Independiente de cualquier organización o confesión religiosa. Estado laico. Enseñanza laica. 35/150 Lorenzo Sierra del Palacio Laicidad exige separación y mutuo respeto en las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, pero también neutralidad de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. Por eso, una de las consecuencias de la laicidad es que ninguna confesión tiene carácter estatal, principio de no confesionalidad del Estado. Laicismo, por el contrario, implica la exclusión de lo religioso de los distintos ámbitos de la sociedad, con la pretensión de que quede relegado al ámbito privado de la conciencia individual. En un sistema laicista, el Estado no reconoce eficacia a ningún acto jurídico que tenga su origen en un acto religioso, como por ejemplo, la celebración del matrimonio religioso. Tampoco se contempla ni se garantiza el derecho a recibir enseñanza religiosa, ni asistencia religiosa, y se aboga por la exclusión de los símbolos religiosos de los lugares públicos. La CE no emplea la palabra laicidad, ni laico, ni nada semejante. En el debate constituyente estaba presente la idea de laicidad del Estado como muestra que la UCD decía que el art. 16 ya establecía implícitamente la laicidad y que es menos agresiva que en la constitución de 1931. El art. 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Es una fórmula que resulta un tanto peculiar porque dice que no habrá confesión estatal (no estatalidad de las confesiones). Sin embargo, tradicionalmente se había proclamado la confesionalidad del Estado, no una estatalidad de las confesiones (“Iglesia española”)23. En España, esta expresión trata de alejarse de la formulación de la confesionalidad católica del Estado. En el ánimo de los constituyentes se observa un claro deseo de alejarse de la CE de 1931 y queda latente que dicho precepto contiene una afirmación rotunda de laicidad del Estado.La redacción de este art. 16.3 contó con la aceptación de todos los grupos parlamentarios, con la voluntad de superar la cuestión religiosa marcando diferencias con la confesionalidad y laicismo de la historia de España. De acuerdo con Santiago Carrillo no hay ninguna confesionalidad a pesar de que se mencione expresamente a la Iglesia Católica en su párrafo 3º. Dada la fuerza de la Iglesia Católica en cuanto a su preponderancia social, aceptamos que se cite a la Iglesia Católica en un plano de igualdad con otras confesiones. Asimismo, hay otro autor que sostiene que no hay que centrarse exclusivamente en el artículo 16 CE. Cuando en la CE se habla de Estado Social y Democrático de Derecho, ello implica laicidad natural o por omisión. 3.2 Consecuencias del principio de laicidad. 23 Lo copiaron del artículo 137.1 de la Constitución de Weimar, vigente en la Ley Fundamental de Born. Dicha Constitución proclamaba que no existirá Iglesia del Estado (pero sí existía una tradición en ese sentido). Efectivamente, la estatalidad de las confesiones religiosas es algo típico en aquellos países donde triunfó la reforma protestante. 36/150 Lorenzo Sierra del Palacio La laicidad, subordinada al principio de libertad religiosa, representa en nuestra Constitución el estilo estatal de reconocer y garantizar, mediante el método civilizado de un Derecho especial (el Derecho eclesiástico), las vivencias religiosas, individuales y colectivas, de quienes integran la sociedad española. Y así lo ha entendido el TC24. En el primero de sus pronunciamientos en sentido absoluto, la STC 1/1981 afirma que la Constitución proclama el principio de aconfesionalidad en el art. 16.3, como opuesto al de confesionalidad, característico del derecho inmediatamente anterior. También es reseñable la STC 265/1988 en la que lo pone en relación con el principio de cooperación. Fácilmente se advierte que el principio de cooperación es compatible con la mutua independencia Iglesia-Estado (laicidad), diciendo que el art. 16.3 reconoce “el carácter separado de ambas potestades”. A partir de los 2000, aparece la laicidad positiva pues en la STC 46/2001 se advierte: “Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 CE, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener “las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, introduciendo de este modo una idea de laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales”. Y en la STC 154/2002 se contribuye a precisar el concepto de laicidad cuando afirma: “En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el artículo 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias”.De esta forma, el TC confirma la primacía del principio de libertad religiosa, del que hace derivar los principios de cooperación y de laicidad, y termina subrayando su significado positivo citando la STC 46/2001, de 15 de febrero. 4. El principio de igualdad religiosa. 4.1 Significado del principio de igualdad religiosa. La igualdad se puede considerar como un contrapunto del principio de libertad religiosa y como una proyección del principio de cooperación. Hay que decir que la igualdad tiene el mismo tratamiento que la libertad, que junto a la justicia y al pluralismo político, se consideran 24 Principio de aconfesionalidad del Estado. Principio de cooperación con las confesiones. 37/150 Lorenzo Sierra del Palacio losvalores superiores del ordenamiento jurídico. A su vez se debe señalar que sin igualdad no hay libertad y sin libertad no hay igualdad. La igualdad religiosa y su correlato propio, la no discriminación por motivos religiosos, constituyen aplicaciones específicas del principio genérico de igualdad ante la ley y no discriminación (“por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” *art. 14 CE]), que quiebra la condición de ciudadano, título común a todos los españoles. Pues bien, la igualdad religiosa significa que sólo por ser ciudadanos, con independencia del signo de sus convicciones religiosas, todos los españoles tienen el mismo derecho fundamental de libertad religiosa.25 4.2 Igualdad y uniformidad: discriminación y trato específico. La igualdad no significa uniformidad. Para esclarecer esta distinción conviene advertir que “el tratar (…) de manera igual relaciones jurídicas desiguales es tan injusto como el tratar de modo desigual relaciones jurídicas iguales. Todavía se podría resaltar que hay aquí una paridad entendida falsamente, a saber, la de la igualdad absoluta, abstracta, matemática, y otro sentido de la paridad esta vez en su acepción justa, que es aquella consistente en la igualdad relativa concreta; puesto que (…) el verdadero principio no es el de a cada uno lo mismo, sino a cada cual lo suyo”.26 En definitiva, un trato desigual no sería ilegal siempre que existiese una causa justificada y razonada. El criterio del TC al valorar el art. 14 es que considera que no significa que siempre se haya de dar la misma solución a todos los problemas, sino que cabe la desigualdad de trato siempre que exista una causa justa y razonable. De modo que coincide con Ruffini. 4.3 Igualdad y libertad religiosa: la mención de la Iglesia Católica. El inciso final del art. 16.3 CE dice (“los poderes públicos (…) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”). La referencia constitucional, explícita a la Iglesia Católica y genérica a las demás confesiones, también debe ser examinada a la luz del principio de igualdad. De modo que no existe atisbo de discriminación por motivos religiosos, sino un ejemplo constitucional del trato específico que impone el principio de laicidad atendida la situación real del factor religioso católico. En efecto, la Constitución menciona a la Iglesia Católica, con nombre y apellido, por su extensión sociológica y su tradición histórica; pero el reconocimiento de esta realidad no esconde ninguna discriminación del contenido de las consiguientes relaciones de cooperación que la Constitución extiende a las demás confesiones. 25 Con carácter general, el TC ha establecido que “el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 hace referencia, inicialmente, a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso (…). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación (…), que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable” (STC 34 /1981). 26 Idea expuesta por Ruffini. 38/150 Lorenzo Sierra del Palacio Es más, la mención expresa a la Iglesia Católica resulta beneficiosa para todas las confesiones porque sienta el fundamento constitucional del paradigma extensivo de trato específico del factor religioso: es decir, que de tanta libertad y de tanto reconocimiento jurídico de su especifidad diferencialcomo goce la Iglesia Católica, de otro tanto podrán gozar el resto de las confesiones. 4.4 Igualdad y discriminación: creyentes y no creyentes. Si el agnosticismo y el ateísmo son manifestaciones religiosas deben ser amparados por el Estado de libertad religiosa en igualdad de condiciones con las opciones propiamente religiosas, y en caso contrario no. Ya se comprende que cualquier intento de solución exige volver sobre el objeto del derecho de libertad religiosa. Si se circunscribe a la religión, quedarían fuera de su ámbito el agnosticismo y el ateísmo que serían amparados por el derecho de libertad ideológica. En cambio, si se entiende que la libertad religiosa protege la libertad de creer o no creer y de actuar individual o colectivamente en consecuencia, todas sus manifestaciones tendrán idéntico fundamento y serán objeto del mismo derecho de libertad religiosa. En definitiva, existen puntos comunes (principios de igualdad y libertad para responder libremente a la cuestión religiosa, creer o no creer) y no comunes (el ateo no está amparado en la libre práctica religiosa, ya que no existe tal). 5. El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. 5.1 Significado del principio de cooperación. En su acepción positiva, el principio de cooperación significa la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano. Así, el principio de cooperación se puede entender como una especificación del principio de libertad religiosa en su dimensión colectiva y también se puede considerar como una concreción del principio de igualdad al establecer acuerdos con las diferentes comunidades religiosas. Que el Estado coopere con las diferentes religiones, es una cuestión que no sorprende al hablar de una democracia de grupos, de forma que el legislativo tenga en cuenta a los diferentes grupos sobre los que va a legislar. De modo que el Estado tenga en consideración a las religiones a la hora de legislarlas, es una muestra de esta democracia de grupos. En definitiva, el término cooperación designa el modelo constitucional de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas en España. 5.2 Manifestaciones del principio de cooperación. El art 16 en su apartado 3º dispone que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. 39/150 Lorenzo Sierra del Palacio A diferencia de lo que sucede en la Constitución Italiana donde se refiere a Acuerdos Concordatarios con la Iglesia Católica y Acuerdos de cooperación con las demás confesiones religiosas minoritaria.En España se hace referencia a Acuerdos de Cooperación, tanto con la Iglesia Católica, como con las restantes confesiones religiosas. Asimismo, en el panorama legislativo español, una forma de materializar el principio de cooperación (además de los Acuerdos) es la Comisión asesora de libertad religiosa, creada en el Ministerio de Justicia y compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las confesiones religiosas y por personas de reconocida competencia (art 8.1 LOLR). Sus funciones son de estudio, informe y propuesta de las cuestiones relativas a la aplicación de dicha ley y, con carácter preceptivo, la preparación y dictamen de convenios (art. 8.2 LOLR).27 ANEXO: Para terminar con el art. 16, el apartado 1 garantiza la libertad religiosa y de culto de los diferentes grupos manteniendo siempre el orden público. Sin embargo, no se menciona la libertad de conciencia. El párrafo segundo establece que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, conciencia o creencia. Artículo 16.1 y 2 CE: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 27 Explicado de forma más detallada al final del tema 7. 40/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 6. FUENTES PACTICIAS 1.Convenios internacionales de derechos humanos. Visto en el primer apartado del tema 3:“La libertad religiosa como derecho humano”. 2. El Derecho eclesiástico en la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea es un sistema jurídico supraestatal, supranacional, pero que constituye un verdadero derecho interno de los Estados de la Unión. Sus características pueden resumirse en tres puntos fundamentales: 1) El derecho comunitario es de aplicación directa en cada Estado miembro. 2) Es un derecho capaz de crear directamente derechos y obligaciones para los ciudadanos. 3) El derecho comunitario, en caso de colisión, prevalece sobre el derecho interno de cada Estado miembro. Haremos referencia en primer lugar, a las disposiciones sobre la materia contenidas en el Derecho primario, integrado por los Tratados y acuerdos negociados directamente entre los gobiernos de los Estados miembros; y en segundo lugar, al Derecho derivado. 2.1 Derecho primario. Lo que nos interesa aquí es ver que exponen el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) sobre materia religiosa. Realmente, lo que nos interesa son los textos consolidados de estos tratados. El Tratado de la Unión Europea aprobado en Maastricht en 1992, y modificado por los Tratados de Ámsterdam (1997), Niza (2001) y Lisboa (2007, en vigor desde diciembre de 2009), establece en el art. 2 de su versión consolidada que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos. Y en su art. 6.3 dice que los Derechos Fundamentales garantizados en el Convenio de Roma de 1950 (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. Es preciso destacar también la Carta Europea de Derechos Fundamentales aprobada en Niza en el año 2000, que recoge en un único texto el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en territorio de la Unión. En su art. 1028 reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y en su segundo párrafo se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de 28 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. 41/150 Lorenzo Sierra del Palacio acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. También es interesante el art. 52donde se hace una remisión al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aunque en sus orígenes carecía de valor vinculante, con la entrada en vigor de la reforma que supone el Tratado de Lisboa, la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Así lo dispone expresamente el art.6.1 del Tratado de la Unión. Por lo demás, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incorpora al art. 17.1 de su versión consolidada la Declaración 11 del Tratado de Ámsterdam de 1997 que afirmaba: “la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y a las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados Miembros”. Lo que es adecuado: Por la gran pluralidad de Estados miembros que supone la existencia de tradiciones muy diferentes según los países. El respeto de las tradiciones de cada país, ya que se trata de que la cuestión religiosa no sea unificada ni uniformada, sino que se respeten las tradiciones. Y añade en su art. 17.3 que “reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”. De modo que estamos ante una formulación del principio de cooperación con las Iglesias. Aunque no es en relación con el Derecho eclesiástico, debe reseñarse su art. 17.2 que dice: “La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales”. Mostrando que se diferencia entre convicciones religiosas e ideológicas o filosóficas. 2.2 Derecho derivado. En cuanto a reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes, tampoco hay disposiciones específicas sobre el hecho religioso, pero sí menciones concretas en diversas reglamentaciones. En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en materia de derechos humanos y, en concreto, en algunos supuestos relacionados con la libertad religiosa, si bien lo ha hecho, en general, de modo indirecto. 3. Acuerdos con la Iglesia católica. Los Acuerdos de los Estados con las confesiones religiosas constituyen la más característica fuente del Derecho eclesiástico. Se trata de un tema clásico, dada la tradición de los Concordatos de la Iglesia católica con los Estados29; pero al mismo tiempo muy expresivo del fenómeno de la normativa pactada tan típico del Derecho contemporáneo. 29 El primer Concordato fue el Concordato de Worms (s.XII) supuso la manifestación de la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al Estado. 42/150 Lorenzo Sierra del Palacio La personalidad jurídica internacional está vinculada a la soberanía de la Ciudad del Vaticano. A continuación vamos a distinguir tres conceptos relativos a la Iglesia que son parecidos, pero no iguales: Iglesia católica: entidad a la que pertenecen todos los cristianos y que tiene su propio derecho (el Derecho canónico). Estado de la Ciudad del Vaticano: aporta el sustrato territorial de la soberanía y autonomía de la Santa Sede. Es un Estado atípico por su extensión, pero sirve de instrumento para garantizar la autonomía e independencia de la Iglesia Católica. Santa Sede: conjunto de órganos centrales de la Iglesia católica que ayudan al Papa en el gobierno de la Iglesia y los organismos que integran el Estado de la ciudad del Vaticano. El Nuncio (embajador de la Santa Sede) tiene rango de decano del cuerpo diplomático, lo que le permite mantener relaciones diplomáticas con el resto de países. 3.1 Noción y naturaleza jurídica. Teniendo en cuenta la personalidad en el orden internacional de la Santa Sede, como cabeza de la Iglesia católica, al estipular los acuerdos concordatarios, estos adoptan un rango de tratado internacional. En razón de la materia, los concordatos se ocupan de problemas que afectan al estatuto jurídico de la Iglesia católica en el ordenamiento interno del Estado y a derechos y deberes de los súbditos católicos, relacionados con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa. A veces contiene clausulas, destinadas a resolver problemas concretos, de modo que no están destinadas a una aplicación indefinida. Sin embargo, en lo fundamental, los concordatos establecen reglas de Derecho objetivo (indefinido). En razón de la forma de su gestación y de la naturaleza del sujeto con el que el Estado concuerda, los acuerdos concordatarios son negocios jurídicos de Derecho público externo, celebrados por vía diplomática. En el sistema español, los acuerdos concordatarios independientemente de su denominación tienen rango de Tratado (Jurisprudencia del TS, TC…). Por ello se siguió el art. 96 CE “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Dentro de los acuerdos concordatarios hay que distinguir 2 cláusulas: Cláusulas contractuales: exclusivamente vinculan a las partes firmantes del acuerdo (NUNCIOS) no son directamente aplicables a los ciudadanos. Cláusulas normativas: cuando se incluyen normas directas e inmediatamente aplicables a los individuos, de forma que si crean directamente derechos a los particulares (Ej. Matrimonio celebrado canónicamente del que surgen efectos civiles, no son necesarias normas de desarrollo). 43/150 Lorenzo Sierra del Palacio El problema fundamental es determinar si el acuerdo normativo tiene eficacia en los ordenamientos internos desde el momento de su conclusión o si es necesario un nuevo acto, de índole legislativa, para que la obligación que liga las partes desde la perfección del negocio de Derecho público externo, obligue también en los respectivos ordenamientos jurídicos internos. Por la parte de la Iglesia no hay problema, ya que el Romano Pontífice tiene plena potestad legislativa. Por la parte del Estado, los concordatos son negociados por el Gobierno, aunque se firmen por plenipotenciarios del Jefe del Estado; en cambio, la función legislativa, en los Estados democráticos, corresponde a las Cámaras. El problema se supera en la práctica mediante la figura de la autorización para la ratificación por las Cámaras legislativas. Si las Cámaras conceden su autorización, se procede a la ratificación del acuerdo por vía diplomática y se publican en los correspondientes boletines (BOE en el caso español) y es entonces cuando se incorpora al ordenamiento jurídico. En el Derecho español, se entiende que los tratados debidamente concluidos sólo necesitan para tener plena eficacia en el ordenamiento español el requisito de la publicación en el BOE (así lo entendió el Consejo de Estado). 3.2 Concordato y normas para su aplicación. Los acuerdos concordatarios contienen con frecuencia cláusulas, mediante las cuales las partes se obligan a dictar, en sus respectivos ámbitos, las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de lo estipulado. De modo que es principal obligación de las partes contratantes proceder a dictar las normas necesarias para la ejecución de las cláusulas normativas de no inmediata aplicación. Esta obligación sitúa a la normativa de ejecución en un ámbito influido fuertemente por la bilateralidad. Esta estrecha relación entre acuerdo concordatario y normas estatales dictadas para su ejecución ha llevado a hablar de un complejo concordatario, constituido, no sólo por el texto del acuerdo, sino también por todas aquellas normas que están afectadas en su vigencia por la eficacia del principio pacta sunt servanda. 3.3 Extinción de los concordatos. Las partes, en virtud del acuerdo, no están obligadas sólo al cumplimiento de las obligaciones de índole contractual, sino también a mantener en la vigencia las cláusulas normativas, con plenos efectos en el ordenamiento jurídico. Varias son las causas de extinción de los concordatos y acuerdos: 1. El mutuo consentimiento de las partes. 2. Las causas previstas en el propio instrumento bilateral. 3. La denuncia formal en caso de violación de lo convenido por una de las partes, de modo que la otra parte dejaría de estar obligada a guardar el acuerdo, en aplicación del principio frangenti fidem, fides non est servanda (cuando una de las partes incumple, da a la otra un motivo para denunciar). 44/150 Lorenzo Sierra del Palacio 4. La aplicación de la cláusula rebus sic statibus, ya que un acuerdo se estipula en el contexto de unas concretas circunstancias y un cambio profundo de éstas puede convertir el tratado en injusto o perjudicial para una de las partes. 5. El cambio en las partes contratantes, lo que no es concebible con respecto a la Iglesia, pero sí respecto al Estado: Un cambio de gobierno NO es un cambio sustancial. Un cambio del régimen políticoSÍ es un cambio sustancial . Extinción de un Estado y, como consecuencia, surge otro. SÍ es un cambio sustancial. La praxis concordataria ha demostrado una gran capacidad de adaptación a todo tipo de cambios, no sólo constitucionales, sino también territoriales, dada la flexibilidad demostrada por la diplomacia pontificia. En cambio, de lo expuesto se deduce claramente que se considera ilegítima la extinción basada en la sola voluntad de una de las partes: es decir, por denuncia unilateral. 3.4 Textos concordatarios vigentes en España (pregunta examen) En la actualidad están vigentes: el Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero; y los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979: sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre asuntos económicos (entraron en vigor en diciembre del 79, un año después de haberse aprobado la CE). Estos Acuerdos constituyen un conjunto normativo, que ha sustituido al Concordato de 1953 y que, en su totalidad, equivale a un nuevo concordato, aunque su contenido esté fraccionado en cinco instrumentos bilaterales. Esto es así porque los Acuerdos, además de tener en común la función de derogar el citado Concordato, tienen los mismo principios informadores; tienen también conexiones internas entre ellos y, en concreto, remisiones o referencias expresas al Acuerdo de 1976; y el importante preámbulo de este último sirve para introducir no sólo su articulado, sino también los demás Acuerdos. El único texto no recogido en las disposiciones derogatorias de ninguno de ellos es el Convenio de 5 de abril de 1962 sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en las Universidades de la Iglesia. Su continuidad en la vigencia, ha de entenderse sobre la base de algunas de las normas contenidas en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales. A estos Acuerdos hay que añadir el firmado el 21.12.1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa. Actualmente, se está poniendo en duda la constitucionalidad de los Acuerdos pero la realidad es que desde la firma de los mismos hasta su ratificación apenas se hizo ninguna reserva. Se consideraban totalmente legales y hubo una gran mayoría en su aprobación. Lo que se demuestra en que el discurso de justificación de estos 4 acuerdos de 1979 fue realizado por el Ministro de Asuntos Exteriores y su negociación se hizo siempre teniendo en cuenta el transcurso de los debates de la CE. 45/150 Lorenzo Sierra del Palacio 4. Acuerdos con otras confesiones. 4.1 Los Acuerdos vigentes y sus signatarios. La Ley orgánica de libertad religiosa prevé en su art. 7 que “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperacióncon las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Las Exposiciones de motivos de los tres Acuerdos existentes en la actualidad insisten en estas ideas: “El Estado, también por imperativo constitucional viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas”. Más concretamente, se está nombrando el principio de cooperación exigido en el art. 16.3 CE. Los sujetos de los Acuerdos de cooperación son, por una parte, el Estado y por otra, la iglesia, confesión o comunidad religiosa a la que la norma de origen pacticio se aplica. La actividad, en nombre del Estado, compete al Gobierno: negocia los acuerdos el Ministerio de Justicia y los aprueba el Consejo de Ministros. En cambio, la competencia para traducir lo acordado en ley española corresponde a los órganos legislativos: las Cortes Generales para su aprobación y el Rey para su sanción, promulgación y para ordenar su publicación. Por lo que se refiere a las confesiones religiosas, corresponde negociar los acuerdos con el Gobierno a los órganos que legítimamente las representan. El art. 7 LOLR exige que las confesiones, para estipular acuerdos de cooperación, cumplan dos requisitos: Estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. “Que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo30 en España”.31 En concreto, la Confesión religiosa judía está integrada por distintas comunidades, inscritas en el Registro de entidades religiosas (RER), que han constituido la Federación de comunidades israelitas (hoy judías) de España, como órgano representativo ante el Estado, para la negociación, firma y ulterior seguimiento del Acuerdo adoptado; las distintas Iglesias de Confesión evangélica han constituido la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, como órgano representativo ante el Estado; y, en fin, la Confesión religiosa islámica 30 También tienen la consideración de notorio arraigo las siguientes confesiones, aunque la intención del Gobierno es NO establecer acuerdos de cooperación con ellas. Iglesia de Jesucristo de los últimos días (mormones). Testigos de Jehová. Federación de Comunidades Budistas en España. 31 Aparte otras precisiones que puedan hacerse acerca de esta cláusula, indudablemente se quiere expresar con ella que unos acuerdos, que han de plasmarse en una ley de las Cortes Generales, exigen por su naturaleza que la entidad del fenómeno que contemplan tenga la amplitud necesaria para que sea adecuado regularlo mediante disposiciones generales. Por ello se tuvo en cuenta los siguientes factores: ámbito geográfico nacional, número de creyentes y arraigo histórico. 46/150 Lorenzo Sierra del Palacio está representada por distintas comunidades, inscritas en el RER e integradas en la Federación española de entidades religiosas islámicas o en la Unión de comunidades islámicas de España que a su vez, han constituido una entidad religiosa registrada con la denominación de Comisión islámica de España, como órgano representativo del Islam en España ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo adoptado. 4.2 Naturaleza jurídica y contenido. El problema de mayor interés que presentan estos Acuerdos es el de su naturaleza jurídica. Por de pronto, los datos que han de ser tenidos en cuenta son los que aporta el art. 7 LOLR, que concibe esta figura técnica como un acuerdo entre el Estado y una confesión religiosa, que se aprobará “por Ley de las Cortes Generales”. Tenemos, pues, dos fases fundamentales: El acuerdo entre el Gobierno y los representantes de la confesión. La ley que ha de aprobar el acuerdo, cuyo autor son las Cortes Generales. Por tanto, es claro que esta última, formalmente, es una ley estatal, de carácter interno y unilateral. La clave de la cuestión radica, sin embargo, en la naturaleza del acuerdo y la consiguiente incidencia del elemento pacticio en la génesis de la ley y en su continuidad en la vigencia. De modo que no estamos ante un tratado internacional, porque uno de los sujetos no tiene personalidad jurídica internacional. En resumen, se trata de una fuente formalmente unilateral, pero materialmente bilateral, puesto que su contenido proviene del pacto entre la confesión y el gobierno, y este contenido es intangible. En efecto, estos Acuerdos tienen los siguientes rasgos técnicos: 1. Son leyes estatales internas. 2. Con negociación previa. O, como señala el Consejo de Estado, se trata de “convenios de Derecho público, si bien sometidos a la decisión final de las Cortes Generales”. 3. A efectos prácticos, hay en los Acuerdos una cierta equiparación tendencial con los Acuerdos con la Santa Sede (pese a no ser tratados internacionales, como sí lo son estos últimos), puesto que el Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo acordado sin conocimiento de la otra parte. En cuanto al contenido, el art. 7.2 LOLR simplemente señala que “en los Acuerdos o Convenios y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico”. 5. Acuerdos menores. Acuerdos menores de la Iglesia Católica: a) Acuerdos sobre el patrimonio cultural. b) Acuerdos para garantizar la asistencia religiosa en los hospitales. 47/150 Lorenzo Sierra del Palacio Las comunidades autónomas tienen acuerdos menores con las otras confesiones religiosas por ejemplo en la Comunidad de Madrid y en la Generalitat de Catalunya. La competencia de las CCAA hace que haya un derecho eclesiástico autonómico importante en materia cultural con bastantes acuerdos entre una CCAA y una región eclesiástica o una diócesis para llevar a cabo construcciones de Iglesias… 48/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 7. FUENTES UNILATERALES DEL ESTADO Son fuentes unilaterales del Derecho eclesiástico español todas las disposiciones aplicables a la regulación de la dimensión social del factor religioso cuya vigencia depende exclusivamente de la dinámica interna del Estado. Pero tienen especial relieve para el Derecho eclesiástico las disposiciones que contemplan, de manera directa y específica, materias de índole religiosa. Entre ellas hay que destacar la LOLR. 1.La Ley orgánica de libertad religiosa y sus normas de desarrollo. La Ley 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa32 se concibe como orgánica en desarrollo del art. 16 CE en relación con el art. 14 CE, regulando el derecho de libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas. Consta de ocho artículos, una disposición final, otra derogatoria y dos transitorias (Interesantes arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8). Y, por lo que se refiere a las entidades de índole religiosa, tiende a sentar las bases de un régimen unitario (ser una ley marco), lo que explica la amplitud e inconcreción de sus normas, si bien el legislador se ha reservado dos vías para una mayor determinación: los acuerdos de cooperación (art. 7) a los que ya nos hemos referido; y el desarrollo reglamentario, tanto en lo que se refiere a la Comisión asesora de libertad religiosa (CALR), que crea el art. 8, como al Registro de entidades religiosas (RER) en el que han de inscribirse las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, que aspiren a tener personalidad jurídica (disposición final). Inicialmente, en el Proyecto de la Ley se establecía que iba dirigida sólo a las confesiones minoritarias.Pero finalmente, con el deseo de crear una ley marco, se incluyeron todas las confesiones religiosas. En cuanto a las normas de desarrollo que deben tenerse en cuenta, y que aquí simplemente enumerare, entre otras, son: el RD de 9.1.1981 sobre organización y funcionamiento del RER; y el RD de 26.10.2001 sobre la constitución de la CALR en el Ministerio de Justicia. 2. La Ley orgánica de libertad religiosa en el sistema de fuentes. La cuestión del rango normativo de la LOLR se ha planteado en relación con los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede que tienen, como ya hemos visto, naturaleza de tratados internacionales y, una vez publicados oficialmente en España, forman parte de su ordenamiento interno (art. 1.5 CC y art. 96.1 CE). El interrogante nos conduce a uno más general: ¿Ocupan los tratados internacionales un puesto superior a las leyes orgánicas en la escala jerárquica de normas? Lo vamos a resolver por dos vías: 1. Principio de jerarquía: el art. 96 CE señala que las disposiciones de los tratados internacionales “sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho 32 Ha tenido mucha importancia en el derecho comparado, ya que ha sido tenida en cuenta para la elaboración de otras leyes de libertad religiosa en otros países. 49/150 Lorenzo Sierra del Palacio internacional”. Esto ha llevado a algún sector doctrinal a sostener la primacía de los tratados sobre la ley meramente interna. 2. Principio de competencia: otros autores resuelven la cuestión haciendo entrar en juego, junto al principio de jerarquía normativa, el principio de competencia, de modo que la materia regulada en los tratados internacionales queda sustraída a una posible derogación, modificación o suspensión unilateral por parte del Estado. Como conclusión, en ambas posiciones doctrinales se defiende que las leyes meramente internas no pueden derogar, modificar o suspender las disposiciones de los tratados internacionales. 3. Relevancia del Derecho de las confesiones en el ordenamiento estatal. Las confesiones religiosas cuentan con sistemas de normas que regulan el desarrollo de su propia vida comunitaria. Pues bien, ¿qué relaciones hay entre el Derecho de las confesiones y el Derecho eclesiástico de los Estados? En principio, la doctrina actual afirma resueltamente la recíproca irrelevancia de ambos ordenamientos, de modo que cada uno opera y produce sus efectos en su propia esfera. En todo caso, en aquellos Estados (como el español) en los que el ordenamiento jurídico responde fundamentalmente al principio de libertad religiosa, es frecuente que su Derecho especial en materia religiosa tenga en cuenta y atribuya determinados efectos a las normas de procedencia confesional. Los mecanismos de relación, fundamentalmente, son tres: la remisión o reenvío material, la remisión formal y el presupuesto. La remisión o reenvío material (también llamado recepticio) consiste en el reconocimiento por el Derecho estatal de eficacia civil a normas canónicas, sin que ello implique una declaración, por parte del Estado, de competencia del Derecho canónico para regular esas materias. Simplemente se reciben en el Derecho estatal normas procedentes de otro ordenamiento. La remisión formal o no recepticia supone que el Derecho estatal reconoce la competencia de un ordenamiento distinto para regular una relación jurídica determinada y otorga eficacia en su propia esfera a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente. Ejemplo: El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Ante la duda de si un matrimonio canónico tiene efectos civiles, hay que ver si primero cumple los requisitos materiales y formales para poder contraer matrimonio canónico. Esto le corresponde, no al juez civil, sino al tribunal eclesiástico. La figura del presupuesto consiste en la consideración de la norma canónica como supuesto previo o supuesto de hecho de la norma estatal. El Derecho del Estado no recibe la regulación canónica, sino que, simplemente, parte de ella para regular con sus propias normas una relación jurídica determinada. En otras palabras, si el ordenamiento estatal habla de institutos de vida consagrada, diócesis o parroquias, obviamente está considerándolas como aquellas entidades que el Derecho canónico 50/150 Lorenzo Sierra del Palacio regula en su propia esfera. De modo que se debe acudir a la normativa religiosa para ver qué se entiende por obispo, parroquia,… 4. Competencia de la Administración civil del Estado.33 Al Estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso, que debe ejercerse dentro de justos límites para evitar una abusiva intervención o una sustitución de facultades. Esta acción se ha conocido como policía de cultos y se ejerce por los competentes órganos de la Administración pública según normas preestablecidas y mediante actos muy diversos. La tendencia actual en lo que concierne a la Administración se orienta hacia la inserción en la legislación común de aquellas materias que afectan al hecho social religioso y que permiten este tratamiento sin violencia normativa, reservando al régimen especial aquellas cuestiones que o no se adaptan al régimen común o son reguladas pacticia o unilateralmente. Entre las funciones de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, destacan: La dirección, la gestión y la informatización del Registro de Entidades Religiosas, la ordenación del ejercicio de su función y la propuesta de resolución de los recursos en vía administrativa que se ejerzan contra los actos derivados del ejercicio de dicha función registral. Las relaciones ordinarias con las entidades religiosas. La elaboración de las propuestas de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, en su caso, su seguimiento. El análisis, estudio, investigación, asistencia técnica, seguimiento, vigilancia, impulso y gestión económico-presupuestaria de los créditos asignados para el desarrollo de la libertad religiosa y de culto, en coordinación con los órganos competentes de los demás departamentos, así como su promoción en colaboración con las instituciones y organizaciones interesadas en ella. La promoción social, cívica y cultural de las entidades religiosas, a través de la gestión de ayudas, así como la coordinación y gestión de las iniciativas, fondos y planes de acción de entidades públicas y privadas dirigidos a mejorar la situación de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas. Las relaciones con los organismos nacionales y departamentos competentes en la materia, dedicados al estudio, promoción y defensa de los derechos de libertad religiosa y de culto. Las relaciones con los organismos internacionales competentes en materia de libertad religiosa, de creencias y de culto y, más particularmente, en la aplicación y desarrollo de los convenios o tratados internacionales referentes a las mencionadas libertades. La elaboración de los proyectos normativos sobre las materias propias del ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de culto, en coordinación con la Secretaría General 33 PREGUNTA EXAMEN: ¿Cuáles son las confesiones que tienen notorio arraigo pero que no tienen acuerdo? ¿Composición de la comisión asesora y cómo se reparten los votos? ¿Competencias de la subdirección general en relación con las confesiones? 51/150 Lorenzo Sierra del Palacio Técnica, y el conocimiento y, en su caso, informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a tales derechos. La Comisión Asesora de Libertad Jurídica depende de la Subdirección de Relaciones con las Confesiones, es una manifestación del principio de cooperación con las confesiones. Se trata de que a lahora de abordar cuestiones sobre la libertad religiosa, el Estado tenga en cuenta a las confesiones religiosas, y no sólo a ellas, sino también a los representantes de los distintosministerios sobre los que se va a elaborar una normativa y a unos expertos. En los últimos años, ha habido otras confesiones que han obtenido la declaración de notorio arraigo (mormones 2003, Jehová 2006, budismo 2007 y la ortodoxa en 2010). En la última modificación de 2013, lo que se ha hecho es una solución ingeniosa. Hay 6 representantes de los distintos ministerios del gobierno, 6 votos de personas con reconocida competencia en el ámbito de la libertad religiosa, e inicialmente también había 6 representantes de las confesiones. Ahora, han duplicado los miembros de ese tercio. Antes había 4 confesiones religiosas (la iglesia católica y las tres federaciones) y ahora hay cuatro más. Se mantienen las tres partes, y la de las confesiones tiene 12, pero cada una tiene medio voto, luego son 6 votos. También se han creado unos grupos de trabajo que han empezado a publicar un informe de la situación de la libertad religiosa en España a cargo de la comisión asesora. 52/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 8. RÉGIMEN LEGAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA 1. Contenido y límites de la libertad religiosa. En cuanto al contenido resulta particularmente significativo en este punto lo que establece el art. 3.2 LOLR: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. Quiere ello decir que la Ley no desarrolla ni regula el derecho de libertad ideológica34, sino estrictamente el de libertad religiosa, cuyo contenido se explicita en manifestaciones de proyección individual y social, y en manifestaciones de proyección institucional y organizativa. Las primeras son enumeradas en el art. 2.135; las segundas, aparte las alusiones concretas del art. 2.1, hacen referencia directamente a los fenómenos sociales religiosos y, por ello, señala el art. 2.236 a las “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas” como su inmediato titular. En relación con los límites, el art. 16.1 CE señala que la libertad religiosa se garantiza “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Y elart. 3.1 LOLR se expresa así: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”. A su vez conviene tener en cuenta los términos en que formulan los límites de la libertad religiosa los tratados internacionales suscritos por España, en particular, el art. 9.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y el art. 18.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Estos hablan de 5 límites, mientras que la CE sólo habla del orden público y la LOLR viene a corregir la CE (pero sin corregirlaya que dice que todos los principios son reconducidos al orden público). Pero a través del art. 10.1 CElos límites internacionales también lo son para nuestro ordenamiento jurídico, de forma que debemos considerar como límites los siguientes: Moral pública: viene a ser como un elemento tipo en la sociedad. Mínimo común ético, pero que puede cambiar con el paso del tiempo, no es fijo (se manifiesta en determinadas normas: ej. prohibición del nudismo en la vía pública, de la prostitución sagrada…). Seguridad pública: prevenir daños para las personas y los bienes. No es la seguridad jurídica, sino más bien la seguridad policial (Ej.uso del burka, la persona debe ser identificable). 34 Un grupo ateo o agnóstico no entra dentro de la libertad religiosa ni de esta ley, pero sí de la libertad ideológica. 35 Art. 2.1 → contiene la dimensión individual, de la persona. Garantiza la libertad religiosa y de culto. 36 Art. 2.2 →contiene la dimensión colectiva. 53/150 Lorenzo Sierra del Palacio Salud pública: es un principio rector de la política social y económica. No se refiere a la salud de una persona concreta, sino por ejemplo al tema de los enterramientos(En el islam se realizan sin ataúd, pudiendo llegar a causar epidemias) Orden público: concepto jurídico indeterminado, pero una posible definición manejada en la doctrina sería que el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad (Ej: la poligamia en España está prohibida, debido al principio de igualdad entre los cónyuges que se considera de orden público y se impone sobre el derecho de libertad religiosa). Derecho de los demás: que se podría observar implícito en la anterior definición de orden público. La doctrina del TC sobre la materia muestra su respaldo a esta interpretación, como señala la STC 46/2001 “el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad religiosa”. 2. Tutela penal de la libertad religiosa. 2.1 Bienes protegidos. En la tutela penal del hecho religioso están presentes complejos factores extrajurídicos que condicionan el tratamiento por la norma penal del interés protegido. En este complejo entramado cobra especial relevancia el Derecho eclesiástico, como conjunto de principios y normas jurídicas que van a participar en la configuración de estos delitos y en su aplicación. Las peculiaridades del bien protegido varían en función de la actitud del Estado ante el hecho religioso. El Estado confesional protegía fuertemente la religión oficial, no solamente los delitos contra la religión, sino también los delitos de religión, como la herejía. Cuando las declaraciones constitucionales y concordatarias de confesionalidad se templan con la tolerancia de otros cultos se introducen en los textos penales alguna protección de éstos, pero con manifiestas notas de desigualdad respecto de la confesión oficial, que goza de tutela privilegiada. Los movimientos ideológicos y políticos de signo liberal que desembocaron en la proclamación del derecho de libertad religiosa aportan un nuevo bien protegible, que ya no es la religión considerada en sí misma, sino la libertad para satisfacer los intereses religiosos. A. Tutela de supuestos negativos de la libertad religiosa. Atiende a que nadie coaccione, manipule o perturbe experiencias tan íntimas como la vida religiosa de los individuos y de las comunidades confesionales en las que se inserta. Comprende: Libertad individual de práctica religiosa (art. 522.1 CP): “Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las 54/150 Lorenzo Sierra del Palacio creencias que profesen, o asistir a los mismos”.El contenido objetivo del delito se extiende a los actos religiosos propios de las creencias que profesan. Coacción comisiva (art. 522.2, inciso 1 CP): “Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos”. Libertad individual de manifestación de creencia religiosa (art. 522.2, inciso 2 CP): “Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión”. En el ámbito de la libertad religiosa queda comprendida la libre facultad de revelar o no las creencias religiosas o no religiosas o incluso antirreligiosas, tal como establece el art. 16.2 CE y 2.1.a) LOLR. Proselitismo ilícito (art. 522.2, inciso último CP): “Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a mudar la que profesen”. Se pena violentar la voluntad de alguno para mudar la religión que profesa. De forma que hay que diferenciarlo del proselitismo, puesto que la libertad de divulgar y propagar los credos religiosos es un derecho reconocido por el art. 2.2 LOLR a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Libertad religiosa colectiva (art. 523 CP): “El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia (…)si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto” y se atenúa la pena “si se realiza en cualquier otro lugar”. B. Tutela de supuestos positivos de la libertad religiosa. Estos tres tipos penales son los siguientes: Profanación (art. 524 CP): “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados”. Ha de tenerse en cuenta que el art. 523 CP considera legalmente tuteladas solamente las “confesiones religiosas inscritas en el correspondiente Registro público del Ministerio de Justicia”. Además del dolo específico, necesario para que haya ofensa de sentimientos religiosos, ha de tenerse en cuenta que quedan fuera las conductas sin transcendencia ofensiva por estar ejecutadas en la más estricta intimidad y reserva por los autores. Escarnio (art. 525.1, primer inciso CP): “los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias”. Y además se sanciona con la misma pena en el art. 525.2 CP: “los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”. Vejaciones (art. 525.1, último inciso CP): “vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. C. Tutela de la libertad religiosa en la comunidad internacional. Genocidio(art. 607.1 CP): “castiga a los que, con propósito de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetrare alguno de los actos que enumera: matar, 55/150 Lorenzo Sierra del Palacio lesionar o agredir, adoptar medidas peligrosas para la vida o la salud,…”. Ha de concurrir el dolo específico de destruir total o parcialmente el grupo religioso. Los delitos de Iesa humanidad(art. 607 bis CP): ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, y que el grupo puede venir condicionado por sus creencias religiosas. A los delitos contra el personal religioso protegido internacionalmente en caso de conflicto armado (art. 608 y ss CP): como ejemplo, capellanes y ministros de culto que proporcionan asistencia religiosa en los conflictos. D. Tutela de la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. El art. 14 CE generó la lucha penal contra la discriminación por los diversos motivos que enunciativamente relaciona dicho texto y que amplían los arts. 510 a 512 y 515 CP, en todos los cuales figura siempre la motivación religiosa. E. Tutela frente a las sectas37 destructivas. En principio, como todo grupo social, tanto se les considere o no de naturaleza religiosa, caen bajo la protección constitucional de la libertad de los individuos y de las comunidades en las que éste se integre (arts. 1 y 9.2 CE). Pero se han detectado organizaciones que se autodenominan religiosas y a las que se acusa de perseguir fines y de cometer actos ilícitos, así como de someter a sus miembros a sujeciones psicológicas y prácticas contrarias a la ley. En el orden asociativo, se ha introducido un nuevo tipo por el art. 515. 2 CP que mira a la punición de la coerción psicológica y apunta a las sectas, pues dispone que son punibles las asociaciones ilícitas que“aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución”. Los sucesivos artículos agravan la responsabilidad de los fundadores, directores y presidentes de dichas asociaciones y de los miembros activos (art 517 CP). También se sanciona la cooperación económica o de cualquier otra clase, así como la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita (art. 518 CP). Los jueces y tribunales acordarán en todo caso la disolución de la asociación (art. 520 CP). 3. Tutela administrativa de la libertad religiosa. Al Estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso, que debe ejercerse dentro de justos límites para evitar una abusiva intervención o una sustitución de facultades. Esta acción se ha conocido como policía de cultos y se ejerce por los competentes órganos de la Administración pública según normas preestablecidas y mediante actos muy diversos. 3.1 Días festivos religiosos. 37 El concepto de secta es un término equívoco y hay que diferenciar entre sectas y sectas destructivas. Estas últimas son las que sus actuaciones son reconducibles al Código penal. 56/150 Lorenzo Sierra del Palacio Son aquellos días que, caracterizados por el deber de cumplir ciertas prácticas y de observar determinadas abstenciones, se destinan a honrar a Dios o a conmemorar actos o personas cualificadas por su significado religioso. La LOLR garantiza el derecho de toda persona “a conmemorar sus festividades” (art. 2.1.b)), lo que comprende, generalmente, la facultad de participar en actos rituales establecidos por las respectivas confesiones y abstenerse de actividades laborales. En España se mantiene el régimen tradicional de festividades religiosas, aceptándose con carácter general como día de descanso laboral el domingo cristiano y algunas festividades católicas, según lo estipulado en el art. 3 del Acuerdo de 1979 sobre asuntos jurídicos: “el Estado reconoce como días festivos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos”. El número de festividades religiosas ha tenido que reducirse al fijar el art. 37 del Estatuto de los trabajadores el tope de catorce fiestas anuales, de las cuales dos serán locales,respetándose en todo caso como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo y 12 de Octubre, las cuales quedan exceptuadas de la facultad del Gobierno de trasladar a los lunes todas las otras fiestas de ámbito nacional que caigan entre semana. Las CCAA podrán sustituir, dentro del límite anual, los días festivos de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente para cubrirlos con celebraciones tradicionales propias. El RD 1346/1989, de 3 de noviembre, señala nueve días de fiesta de ámbito nacional coincidentes con festividades religiosas católicas 38 , que con las tres cívicas de ámbito nacional39 completan el número de doce festividades nacionales, y con las dos de ámbito local se agotan las catorce autorizadas por el Estatuto de los trabajadores. Este régimen de festividades se adapta al calendario cristiano, salvo al de algunas confesiones protestantes, y satisface los intereses religiosos de la mayoría de los ciudadanos españoles. Solamente rige el calendario oficial y la STC 19/1985 de 13 de febrero que declara que no se vulnera el contenido esencial del derecho de libertad religiosa si no se respetan los días de reposo de la trabajadora (adventista) no coincidentes con los establecidos legalmente, pues hay que tener en cuenta las cláusulas contractuales, en las que no se previó esta circunstancia, y el principio de seguridad jurídica, sin olvidar que en la legislación española el descanso laboral tiene ya una significación secular y ha dejado de ser una institución religiosa. 38 Estos días son los siguientes: 1 de enero (Año Nuevo), 25 de diciembre (Natividad del Señor, 15 de agosto (Asunción de la Virgen), 1 de noviembre (Todos los Santos), 8 de diciembre (Inmaculada Concepción), Jueves Santo, Viernes Santo, 6 de enero (Epifanía del Señor), y 19 de marzo (San José) o 25 de julio (Santiago Apóstol), correspondiendo a las CCAA optar entre estas dos últimas festividades. 39 12 de octubre (Fiesta Nacional de España), 6 de diciembre (Día de la Constitución) y 1 de mayo (Día del Trabajo). 57/150 Lorenzo Sierra del Palacio Sobre este planteamiento los arts. 1240de los Acuerdos con las FEREDE, la FCJ y la CIE remiten al convenio entre las partes para que, en cada caso, puedan introducirse cambios en el calendario laboral oficial, tanto en relación con el descanso sabático total (o parcial en el caso islámico), como sobre festividades religiosas, en toda relación laboral, sea con empresa privada, sea con empresa pública. Nada se dice respecto de funcionarios públicos y era innecesario pues la jornada continuada, el horario flexible y la duración de la jornada semanal fijada en treinta y siete horas y media durante los cinco primeros días de la semana permiten hacer los ajustes oportunos. 3.2 Alimentos con especial significación religiosa. Las prescripciones dietéticas que establecen algunas confesiones se han tenido en cuenta en los arts. 14 de los Acuerdos con la FCJ y con la CIE (no existe en la FEREDE porque no tienen esa peculiaridad con los alimentos)para proteger la autenticidad y calidad de productos alimenticios elaborados conforme a sus respectivas leyes. Así, para los musulmanes y para los judíos se protegen por el Estado las denominaciones que constan en los Acuerdos para productos alimentarios, siempre que se inscriba en el Registro de la propiedad industrial la correspondiente marca de garantía (KASER, HALAL). El Acuerdo con la CIE especifica que en los centros o establecimientos públicos y dependencias militares y en los centros docentes públicos y privados concertados, se procurará adecuar la alimentación de los internos y de los alumnos que lo soliciten a los preceptos religiosos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán), que comienza cada día con la salida del sol y termina cuando se pone. 40 FEREDE: “El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general”. FCJ: “1. El descanso laboral semanal, para los fieles de Comunidades Israelitas pertenecientes a la FCI, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general. 2. Las festividades que a continuación se expresan, que según la Ley y la tradición judías, tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de las personas a que se refiere el número anterior, y en los términos previstos en el mismo”. CIE: “1. Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la «Comisión Islámica de España» que lo deseen, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán). En ambos casos, será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna. 2. Las festividades y conmemoraciones que a continuación se expresan, que según la Ley Islámica tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la «Comisión Islámica de España»”. 58/150 Lorenzo Sierra del Palacio 3.3 Presencia de símbolos religiosos en centros públicos: el velo islámico 41 y el crucifijo42. La pública ostentación de símbolos religiosos en el territorio de los Estados que se proclaman laicos viene produciendo problemas sociales por causa de las encontradas posiciones de quienes defienden un extremo laicismo contrario a toda exhibición de símbolos religiosos en los centros de enseñanza públicos, mientras hay quienes defienden un laicismo moderado que aceptan la discreta presencia de esos símbolos. Por lo que respecta al velo islámico, no parece que en un régimen de libertad religiosa haya inconveniente en reconocer la licitud del uso del chador como manifestación de pertenencia al Islam, del mismo modo que el judío puede usar la kippa y el cristiano el crucifijo. En Francia se produjo un gran revuelo en relación a este tema cuando en 1989 tres alumnas fueron expulsadas de un colegio público por haberse empeñado en llevar el chador en el interior del centro escolar. Las manifestaciones públicas contra esta decisión hicieron que llegara a intervenir el Consejo de Estado francés y el Ministro de Educación para prohibir a los alumnos ostentar signos de pertenencia religiosa. Entran dentro de estos símbolos o prendas que manifiestan ostensiblemente la pertenencia religiosa porque son identificables el velo islámico, la kippa judía y las cruces de dimensiones manifiestamente excesivas. Al mismo tiempo se afirma expresamente que no se cuestiona el derecho de los alumnos a llevar símbolos discretos. En España la cuestión más problemática planteada hasta ahora es la petición por grupos de padres de alumnos de la retirada del crucifijo de las aulas escolares, que se remite a la competencia, caso por caso, de los Consejos Escolares, sin que se haya formulado ningún pronunciamiento oficial concreto y preciso sobre el criterio a seguir. 41 Símbolo dinámico. Símbolo estático. 42 59/150 Lorenzo Sierra del Palacio 60/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 9. LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA 1. Concepto y naturaleza jurídica. 1.1 Expansión progresiva de la objeción de conciencia. Uno de los fenómenos más llamativos que conoce el Derecho moderno es el de la objeción de conciencia. Hace sólo unas décadas era minoritario y reconducible a pocos supuesto. Hoy está cada vez más extendido43 en sus presupuestos y aplicaciones. De ahí que ya no se hable de objeción de conciencia en singular sino de objeciones de conciencia, en plural. La progresiva metamorfosis del propio instituto, que de ser originariamente un mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente a la intolerancia del poder, ha pasado a tutelar también contenidos éticos de conciencia, no necesariamente vinculados a creencias religiosas. De ahí que, cada vez con más frecuencia, en el fondo de la conciencia humana, no sea excepcional la aparición de agudos conflictos, en los que se plantea el dilema de optar entre el deber de obediencia que impone la norma legal y el deber de resistirla que sugiere la norma moral. A su vez, cuando la persona humana en estos supuestos se decanta por el no a la ley, lo hace por un mecanismo axiológico diverso del planteamiento puramente psicológico de quien transgrede la ley para satisfacer un capricho o un interés bastardo. Se ha producido una evolución muy notoria en los últimos años, ya que en los años 60 los objetores eran considerados como personas poco sociables, e incluso se castigaba la misma. En la actualidad, no son seres asociales, simplemente reclaman su libertad de conciencia y por ello se habla de un derecho de objeción de conciencia. Se habría pasado de un “totalitarismo del Estado” a un “totalitarismo de la conciencia”. 1.2 Noción de objeción de conciencia. La objeción de conciencia se definiría como la actitud de quien se niega a obedecer un imperativo jurídico o mandato de la autoridad invocando la existencia en el fuero interno de un juicio que le prohíbe observar el comportamiento descrito por la norma.44 No toda desobediencia ética al Derecho es rigurosamente objeción de conciencia. Es cierto que la desobediencia civil consiste en la infracción de la ley con la finalidad de disparar el mecanismo represivo social y crear así una reacción en cadena que lleve a la reforma del ordenamiento; mientras que la objeción de conciencia sería la pretensión de que algunos comportamientos individuales, por sí antijurídicos, no sean objeto de sanción, ya que el 43 Se debe a: -Ampliación de los comportamientos objetados: Cada vez hay un alejamiento mayor entre el contenido de la ley y la conciencia de los individuos. Esto es debido al pluralismo de hoy en día. -Ampliación de los objetivos: Ya no se hace una simple transgresión a una norma legal, sino que se reconoce el valor de las motivaciones que subyacen en los comportamientos de objeción a la ley. 44 Definición libro: la objeción de conciencia incluye toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético. 61/150 Lorenzo Sierra del Palacio objetor ha hecho una elección entre la obediencia a la norma jurídica y la obediencia a la ley moral o de conciencia. Sin embargo, radicar la diferencia entre una y otra figura en las motivaciones subjetivas, en la real aplicación de sanciones, o en el carácter colectivo o individual del comportamiento, conduce a trazar unas fronteras entre las dos figuras que el devenir histórico y la propia realidad de los hechos puede progresivamente difuminar. Por ello esta matización debe completarse con aquella otra que distingue entre objeción secundum legem y objeción contra legem. Existen comportamientos individuales, inicialmente contrarios a la ley, cuya tenaz persistencia ha llevado al legislador a aceptarlos posteriormente como legítimos, facultando al sujeto que objeta a elegir una alternativa a la acción contraria a su conciencia (Ej. Servicio civil sustitutorio del militar) o dispensándole de toda actuación (Ej. Facultativos que se ven habilitados por la ley para no participar en abortos), en ambos casos se denomina objeción de conciencia secundum legem. Añadiéndose que la genuina objeción de conciencia se integraría por actuaciones delictuosas o, al menos, contravenciones de la norma legal forzadas por la propia conciencia, es decir la llamada objeción de conciencia contra legem. Si excluimos aquellas formas de objeción de conciencia, como es la fiscal, que encajan más bien en la desobediencia civil, y si eliminamos las opciones de conciencia (servicio militar,…), el resto (negativa a tratamientos médicos, a trabajar en días considerados como festivos por la propia religión,…) no serían fácilmente diferenciables de otras manifestaciones del estado de necesidad. 1.3 Cobertura jurídica de la objeción de conciencia. Las Constituciones no suelen citar directamente la objeción de conciencia como un derecho subjetivo, alegable erga omnes en sus muy diversas manifestaciones. A lo más, y no todas, se limitan a mencionar alguna de ellas, dejando en la penumbra a las restantes. Es decir, si cabe hablar de un derecho fundamental a la objeción de conciencia o, al menos, de un derecho constitucionalmente tutelado. En el Derecho español, conviene partir de un dato legislativo y otro de índole jurisprudencial. El primero es que la objeción de conciencia tan sólo viene expresamente mencionada en el art. 30 CE, en su referencia a la modalidad de la objeción de conciencia al servicio militar. El segundo, que el TC parece mantener una posición contradictoria en sus pronunciamientos sobre la cuestión. La pregunta que se hace la doctrina es sí cabe hablar de un derecho a la objeción de conciencia en general, la STC 161/1987 respondía: “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto”. 62/150 Lorenzo Sierra del Palacio Sin embargo, esta nítida toma de postura contrasta con la igualmente contundente sentada en la STC 53/1985, en un obiter dictum, referido a la objeción de conciencia al aborto, señalaba: “Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia (…) existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materias de derechos fundamentales”. Como se observa, el TC, en la Sentencia 161/1987, parece desvincular la objeción de conciencia de la norma constitucional que garantiza la libertad religiosa o ideológica, es decir, el art. 16.1 CE. Sin embargo, en la del año 1985 claramente las ponía en conexión. La contradicción intenta ser salvada por el TC calificando la objeción de conciencia como un “derecho constitucional autónomo pero no fundamental”. La cautela del TC al enfrentarse con el problema de la objeción de conciencia viene motivada por el temor a lo que viene llamándose una explosión eufórica del instituto. Es decir, el recelo a que la sociedad civil pueda ver demolidos sus cimientos ante una incontrolada expansión de las objeciones de conciencia. Sin embargo, el propio TC es consciente de que la tutela de la libertad de las conciencias y el consiguiente respeto a la persona humana cuando obra de acuerdo con sus convicciones más íntimas se mueve en esa zona fronteriza que aproxima los derechos constitucionales a los derechos fundamentales. El problema parece ser no tanto encuadrar la objeción de conciencia en principios abstractos cuanto residenciarla en su espacio natural que es el campo de la prudencia jurídica. Es decir, la cuestión no es tanto admitir o no admitir un teórico derecho general a la objeción de conciencia, cuanto precisar sus límites. Las objeciones de conciencia surgen espontáneamente, se trata de casos particulares, lo que conlleva queprobar su existencia(que sea un motivo de conciencia verdadero) no sea fácil. Además es una conducta contraria a la ley, por lo que se tienen que ponderar muy bien los intereses en conflicto, determinando cuándo debe prevalecer la opción asumida en conciencia y cuándo han de primar otros intereses sociales que resulten afectados en esa concreta situación. La tarea de ponderación de intereses difícilmente puede llevarla a cabo el legislador. Por ello, es la jurisprudencia, la encargada de hacerlo, ya que son temas individuales (que el legislador no puede prever) y en los que normalmente la sociedad avanza más rápido que el legislador. Es más fácil que lo haga un juez, puesto que conoce las circunstancias del caso y puede ponderar mejor los intereses en conflicto. Para ello debe tenerse en cuenta: El nivel de peligrosidad social: no es igual una objeción de conciencia que lleve a actuar en una determinada dirección a otra que lleve a omitir un determinado comportamiento. La actitud omisiva ante una norma que obliga a hacer algo alcanza una cota de peligrosidad social menor que llevar a cabo una actitud activa frente a una norma legal que prohíbe hacer algo. 63/150 Lorenzo Sierra del Palacio Ejemplo: Sería inadmisible que un colectivo realice un consumo de determinadas drogas (peyote) para animarse a sus prácticas religiosas. La credibilidad de la objeción de conciencia: existe mayor credibilidad cuando las convicciones proceden de un estado coherente y sincero, y desaparece cuando se trata de una conciencia aislada. Así, existe más credibilidad de las objeciones de conciencia motivadas por razones religiosas respaldadas por una determinada confesión religiosa.Serán tanto o más importante las convicciones no religiosas cuando estén respaldadas por un cuerpo doctrinal muy importante (como las convicciones religiosas). 2. Objeción de conciencia al servicio militar. 2.1 Noción y declaraciones internacionales. Suele definirse como la negativa a cumplir la obligación legal que impone el servicio militar obligatorio o la participación de un sujeto individual en una guerra a través de su reclutamiento forzoso. Negativa que encuentra su base en la alegación de motivos de conciencia que impiden al sujeto cumplir la obligación impuesta por la norma estatal. La objeción de conciencia al servicio militar no aparece aludida ni en la Declaración universal de Derechos humanos (1948), ni en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966). Posteriormente, el 10.3.1987, la Comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas produjo una Resolución en la que se realizaba una petición universal a los Estados en orden a promover el reconocimiento internacional de la objeción de conciencia al servicio militar. Por su parte, el texto del proyecto de Constitución europea dispone en su art.II-10.2: “Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. De modo que son los propios Estados los que tienen la capacidad de reconocer o no a los objetores de conciencia. Es decir, que en el Convenio no existe un derecho a ser dispensado del servicio militar (ni de la prestación sustitutoria). 2.2 Derecho español. El sistema español de objeción de conciencia al servicio militar encuentra su cobertura jurídica en el art. 30 CE que establece “la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las causas de exención al servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”. Por su parte, el TC se ha referido a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, destacando la STC 160/1987 donde le niega el carácter de derecho fundamental y la conceptúa como un derecho constitucional autónomo, que legitima al legislador para regularlo por ley ordinaria. El desarrollo legislativo debe resumirse en los términos que siguen. En primer lugar, las motivaciones que podían aducirse para legitimar la objeción al servicio militar eran 64/150 Lorenzo Sierra del Palacio convicciones de “orden religioso, ético, moral, humanitario o filosófico u otros de la misma naturaleza”. La objeción podía plantearse con anterioridad a la incorporación a filas y con posterioridad al cumplimiento del servicio militar activo, es decir, en la situación de reserva. La alternativa al servicio militar para el caso de objeción lo constituía el llamado servicio civil sustitutorio, y consistía en la realización de “actividades de utilidad pública que no requieren el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares” (Ley 48/1984 de 26 de diciembre). Se creó un Consejo Nacional de la objeción de conciencia al servicio militar que recibía las objeciones y podía requerir información complementaria, pero no podía entrar a valorar las doctrinas alegadas por el solicitante para no menoscabar el art. 30.2 CE. Deben reseñarse dos problemas: el primero, no se reconocía la objeción de conciencia sobrevenida una vez que la persona se incorporaba a filas, mientras sí que se reconocía la objeción de conciencia sobrevenida cuando el objetor era un reservista; y el segundo, había personas que tampoco querían realizar la prestación social sustitutoria de forma que surge la objeción a la objeción. La razón es que esta prestación deriva del servicio militar y como están en contra de éste, también lo están de todo lo que venga de él. Con la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo se dispuso que desde el 31/12/2001 se suspenden tanto el servicio militar como la prestación social sustitutoria. Hoy, el servicio militar ha desaparecido y con él la objeción de conciencia al mismo.45 3. Objeción de conciencia al aborto. 3.1 Noción. Es la negativa a ejecutar o cooperar directa o indirectamente en la realización de prácticas abortivas. Negativa motivada por la convicción de que tal proceder constituye una grave infracción de la ley moral, de los usos deontológicos o, en el caso del creyente, de la norma religiosa. Normalmente la actitud abstencionista suelen plantearla miembros del personal médico o paramédico cuando, por razón de su oficio, vienen requeridos para ejecutar o colaborar en la realización de abortos legales. No es infrecuente que sea planteada también por otros ciudadanos respecto a actividades tan sólo indirectamente conexas con la realización directa de abortos. La fundamentación se plantea a través de dos vías. Desde una perspectiva deontológica, los facultativos conocen mejor que nadie la singularidad del patrimonio genético del embrión, la continuidad de su crecimiento somático y, en definitiva, el grado de independencia ontológica de ella. Y desde la perspectiva de la moral religiosa, una gran mayoría de Iglesias y confesiones han visto en el aborto, o al menos en alguna de sus formas, un acto de supresión de la vida humana inocente, un grave ilícito moral. 45 Como señala Alenda: “en el actual ordenamiento normativo español la objeción de conciencia al servicio militar constituye un instituto jurídico latente, en cuanto que aunque se trata de un derecho vigente y plenamente reconocido, sin embargo la posibilidad de su ejercicio (y, por tanto, de su manifestación) carece de eficacia, por lo menos en cuanto al servicio militar obligatorio se refiere, al haberse dejado en suspenso esta obligación militar”. 65/150 Lorenzo Sierra del Palacio 3.2 Derecho español. Se introduce el aborto mediante LO 9/1985, de 5 de julio, de Reforma del artículo 417 bis CP. En dicho art. se introducen 3 supuestos de despenalización del aborto46 y permanece en vigor hasta 2010. Jurídicamente no existía un derecho al aborto en los casos despenalizados: no suponen un derecho, simplemente la no penalización. Contra este texto se presentó recurso previo de inconstitucionalidad, que fue aceptado en parte con STC 53/1985. Prescindiendo de otras cuestiones que obligaron al Gobierno a modificar el texto inicial, el TC hizo notar que: “No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida por el art. 16.1 CE”. Del pronunciamiento del TC se deducen algunas características de la modalidad de objeción de conciencia. La primera es su doble engarce constitucional, es decir, por un lado alude a este tipo de objeción como derecho fundamental; por otro, el mismo objeto que crea los escrúpulos de conciencia, es decir, la finalización de la vida intrauterina, es también protegida por el ordenamiento constitucional español. La LO 9/1985 lo que hace es despenalizar el aborto en unos supuestos, pero continuapenalizandolo en otros. De ahí, que se suela hablar de “objeción de legalidad”, más que de estricta objeción de conciencia, en la medida en que el médico que se niega a practicar abortos opta por la regla general prohibitiva del aborto; no quiere rozar el ámbito de lo delictivo. De lo que se deduce que el médico o personal sanitario puede negarse a ejecutar un aborto sin técnicamente proclamarse objetor y aunque no se le reconociera ese derecho; le basta hacer notar que la muerte directa de una vida humana no entra dentro de la praxis específicamente médica. En lo relativo a la legislación que desarrolla este hecho, se debe destacar: Art. 26 del Código de Ética y Deontología Médica: Derecho del médico a negarse apracticar el aborto, reconoce la objeción de conciencia al aborto en todos los casos, y además busca evitar la discriminación por el uso de este derecho a objetar. Código Deontológico de Enfermería: también recoge esta objeción de conciencia, mas solo se puede plantear en supuestos concretos. Esta amplia regulación de la objeción de conciencia a prácticas abortivas de algún modo intenta restringirse en el art. 19 de la Ley orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La restricción se mueve en una doble dirección: en el sujeto que puede ejercer ese derecho constitucional, limitado al personal directamente implicado en la intervención; y en el modo de realizarla, por escrito, lo que probablemente acabará cristalizando en un registro público de objetores (lo cual es muy criticable). 46 Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada. Que el embarazo sea consecuencia del delito de violación. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas. 66/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por otra parte, esta objeción es aplicable igualmente en casos de píldoras anticonceptivas, que incluyen efectos abortivos. El art 28 del Código de Ética Farmacéutica que señala: “la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia, respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente”. Como jurisprudencia un caso reseñable es el Caso Swanson, en el que una enfermera anestesista que llevaba cuatro años trabajando en un hospital. Inicialmente acepta intervenir en la práctica de un aborto, pero en un momento determinado, objeta (objeción de conciencia sobrevenida). Se le traslada de puesto de trabajo y, por ello, apeló a la Corte Suprema de Montana, que falló en su favor, reconociendo su objeción de conciencia y manteniendo su puesto de trabajo. 4. Objeción de conciencia a tratamientos médicos. 4.1 Noción. Supuestos en que los pacientes, por convicciones religiosas, se oponen a la recepción de un determinado tratamiento médico que puede ser necesario para el mantenimiento de su vida o de su salud corporal. Se produce el choque entre dos conciencias: la deontológica, que fuerza al facultativo a intervenir para preservar la vida o la salud del paciente; y la religiosa, que lleva al propio paciente a rechazar un tratamiento, en algunos casos, necesario para mantenerlo con vida. Las dos principales confesiones religiosas que han dado lugar a estos conflictos son: Testigos de Jehová (TJ): consideran la ingestión de sangre vetada por una prohibición divina, según el Levítico XVII, 10 que dispone que: “Si un israelita o un extranjero residente entre vosotros come cualquier clase de sangre, yo me volveré contra él y lo extirparé de su pueblo”. Por ello se niegan a recibir transfusiones de sangre. Secta “Christian Science”: creen que cualquier dolencia puede sanar exclusivamente mediante la oración, y consideran ilícito el recurso a los tratamientos médicos de manera generalizada. Esta concurrencia de aspectos jurídicos y deontológicos, ya apunta a una peculiaridad de este supuesto de objeción: la de que su análisis no puede ceñirse a la sola perspectiva de la libertad religiosa y de conciencia. Entran en juego otros derechos de la persona como el derecho al propio cuerpo, el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho que corresponde a los padres en relación con la educación y modos de vida de los hijos. Derechos que, al producirse una objeción de conciencia en ese ámbito, entran en colisión con dos intereses públicos: el interés del Estado en preservar la vida y la salud de sus ciudadanos, y el interés en mantener la integridad ética de la profesión médica. 4.2 Derecho español. Auto TS de 26 septiembre 1978: Un matrimonio de TJ se niega a que se imponga una transfusión de sangre a su hija menor de edad, cuya vida peligraba en caso de no realizarla; pero el juez ordena que se practique el tratamiento. Por ello, los padres interponen querella 67/150 Lorenzo Sierra del Palacio criminal contra el juez. El TS la repelió, argumentando que “el derecho de patria potestad no puede extenderse a la menor que se encuentra en peligro de muerte”. Auto TS 22 diciembre 1983: Una mujer TJ necesita ser operada, pero la paciente se niega a recibir la transfusión. Posteriormente se vuelve a comunicar a su marido que necesita una transfusión, y este se niega de nuevo. Los médicos piden auxilio judicial y el juez ordena la transfusión, que es impuesta a la mujer contra su expreso deseo. El matrimonio interpone una querella contra el juezpor estimar que ha cometido un delito contra la libertad religiosa. El TS exonera de responsabilidad al juez, pues en los casos en los que choquen el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida, se debe preponderar este último. Incluso textualmente llega a añadir que “de haberse inhibido el juez en su actuación y de ello se hubiera seguido la muerte de la paciente, pudo haber incurrido en verdadera responsabilidad penal”. En recurso de amparo llega este caso al TC, que ratifica lo dicho por el TS, pues el derecho de libertad religiosa tiene como límite la salud de las personas (y esto es lo que hizo el juez). La doctrina española criticó esta última posición jurisprudencial, principalmente por estimar que parecía como si el TS y el TC entendieran que la intervención del juez en el supuesto de adulto consciente fuera obligada, si no quiere incurrir el propio juez en el delito de auxilio omisivo al suicidio. La objeción de conciencia de un adulto capaz a un tratamiento médico contrario a su conciencia es una situación absolutamente distinta de la hipótesis configuradora de la conducta suicida. En el horizonte intencional del suicida existe el contravalor de quitarse la vida. Pero en el objetor a un tratamiento médico por razones religiosas existen unos valores que merecen el respeto de la sociedad, aunque ésta no las asuma mayoritariamente. Su negativa al tratamiento médico no significa, en modo alguno, que busque conscientemente la muerte. STC 154/2002 de 18 de julio: Caso Ballobar (Huesca): Un matrimonio TJ rechaza que le realicen una transfusión a su hijo, un menor de 13 años47, tras unacaída en bicicleta. Los médicos consiguen autorización judicial para realizar la transfusión y los padres acataron la decisión judicial. Sin embargo, la transfusión no pudo realizarse pues el menor rechazó totalmente el tratamiento: reaccionó con auténtico terror y los médicos estimaron que su violenta reacción podría desencadenar una hemorragia cerebral. Los médicos pidieron a los padres que intentaran convencer a su hijo, pero éstos rechazaron. Finalmente, el niño fallece (cuando se consigue realizar la transfusión el niño ya estaba en coma profundo y murió). El TC en estos supuestos busca proteger el derecho del menor a la vida y garantizar ese espacio jurídico de actuación legítima inherente al derecho de libertad religiosa. Y elige una vía 47 LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE. En el ámbito médico, a partir de los 16 años se considera mayor de edad para tomar decisiones relativas a este tema. A partir de los 12 años, es necesario contar con la opinión del mayor de 12 años. Interesante el concepto de menor maduro (aprox. 16 años) que sí puede decidir sobre objetar o no. Si los médicos no tienen clara la capacidad de decisión del menor paciente, tendrán que pedir la autorización al juez. 68/150 Lorenzo Sierra del Palacio intermedia. Por un lado, proclama que la preponderancia de la efectividad del derecho a la vida del menor exige de los padres no obstaculizarlo por su actitud. Es decir, les obliga a posibilitar sin reservas la acción tutelar del poder público. Pero, por otro, declara que, en el caso examinado, reclamar de los padres, además, una actuación disuasoria sobre el menor o permisiva de la transfusión, contradice su derecho a la libertad religiosa yendo más allá de lo que les era exigible como garantes de la vida del menor.48 STS 1996: Caso sobre el coste de los tratamientos alternativos: Un TJ acude a la SS para someterse a una operación de cirugía. La SS no le garantiza que pueda realizar la intervención sin sangre. El TJ acude a una clínica privada que realiza la operación y luego reclama a la SS el pago de dicha intervención. Llega al TC: cirugía sin sangre no está incluida en el cuadro de prestaciones de la SS, de modo que el Insalud no conculcó el derecho constitucional a la libertad religiosa. Por último una referencia a la jurisprudencia de EEUU, si el adulto es: Capaz y responsable: prima su derecho de objeción de conciencia a recibir el tratamiento y debe respetarse si la decisión SÓLO le afecta a él (por ejemplo, no es un padre de familia con hijos a su cargo). No está en condiciones de emitir una opinión: son los familiares los que tienen que decidir, la jurisprudencia americana habla del juicio de sustitución: el juez debe decidir según lo que diría esa persona si estuviera en condiciones de hacerlo. 5. Otras formas de objeción de conciencia. 5.1 Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales. Por parte de los profesionales de la información se establece en la Ley orgánica 2/1997 que “la cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional”; en cuya virtud, “los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajen: a) Cuando en el medio en el que trabajen se produzca un cambio de orientación informativa o línea ideológica. b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador”. 48 La circular 1/2002 del Fiscal General del Estado da unas pautas a seguir en lo relativo a esta cuestión. LOS TRES PILARES FUNDAMENTALES EN LOS QUE SE BASA ESTE TEMA: La mayoría de edad se sitúa a partir de los 16 años (tanto emancipado como no). Cierto grado de apreciación de la capacidad intelectual y emocional del menor. Hay que valorar también esa capacidad así como el riesgo en mayores de 16 años. Si se trata de un adulto capaz, en principio hay que respetar su voluntad. 69/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por otro lado, “los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio”. 5.2 Objeción de conciencia fiscal. Es la pretensión de impago de aquella parte de los impuestos que se destinan a actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes. La forma más conocida es la que supone reducir el IRPF en la medida correspondiente al porcentaje que el Estado destina a los gastos militares. Repárese que su finalidad no suele ser tanto el acto exigido por la ley cuanto el destino que se hace de una parte de ellos. De ahí que normalmente los objetores fiscales planteen como alternativa destinar a otros fines compatibles con su conciencia la cuota que inicialmente se niegan a pagar (de ahí que sea claramente diferenciable a la evasión fiscal). La legislación española no recoge cláusula de conciencia alguna en materia tributaria. Las deducciones en la cuota del IRPF no mencionan razones de conciencia que permitan deducciones por gastos destinados a la defensa nacional u a otros gastos que puedan chocar contra la conciencia individual (p.ej. aborto). Normalmente ante los tribunales se han alegado los arts. 16.1 y 30.2 CE. La jurisprudencia para rechazar estas pretensiones, ha utilizado los siguientes argumentos: 1. El problema de la objeción fiscal es cuestión política, cuya resolución corresponde a las Cortes Generales. 2. Sin el oportuno reconocimiento legal, tal objeción no puede ejercerse “ni siquiera al amparo del derecho de libertad ideológica o de conciencia, que por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales por motivos de conciencia”. 3. Que no cabe tampoco la adopción por los contribuyentes de fórmulas alternativas a su deber impositivo, ya que esto supondría “la quiebra del principio de no afectación proclamado en diferentes preceptos de nuestro vigente ordenamiento jurídico”. 5.3 Objeciones de conciencia en el ámbito educativo. Nos referimos a actitudes contrarias a imposiciones estatales de ciertas enseñanzas que han provocado reacciones de conciencia contrarias a ellas. Un conjunto de asociaciones de profesionales y familias se han opuesto a ciertos contenidos de la asignatura Educación para la ciudadanía. Consideran que incluir aspectos como “la identidad personal”, “la educación afectivo-sexual” o “la construcción de la conciencia moral” supone una intromisión ilícita en el derecho de los padres garantizado en el art. 27.3 CE. De ahí el planteamiento de objeciones de conciencia de varios padres contra la obligación de cursar 70/150 Lorenzo Sierra del Palacio dicha asignatura por parte de sus hijos. El problema es si estamos en el marco de un verdadero adoctrinamiento o en el marco de lo permitido por la Constitución. El TS emitió 4 sentencias de contenido similar en las que rechazaba la objeción de conciencia de los padres, siendo mayoritariamente criticadas por la doctrina. Da la impresión de que, en la delicada operación de ponderar conflictos de intereses entre dos segmentos de la Constitución en los que se inserta un derecho fundamental (el derecho de los padres de determinar la formación religiosa y moral de sus hijos) y un factor competencial (el del Estado de hacer una programación general de la enseñanza), el TS se ha decantado por éste. 5.4 Objeción de conciencia a los juramentos promisorios. La obligación de prestar juramento49 o promesas ha sido en ocasiones objetada por dos tipos de motivaciones: la laicidad de una conciencia, que impide jurar con una fórmula que obligue ante Dios, y la obediencia a preceptos confesionales que prohíben jurar. Al primer supuesto se le denomina objeción en el juramento50 y al segundo objeción al juramento. En el Derecho español se regula la fórmula que ha de observarse en la toma de posesión de los cargos públicos, estableciendo la opción entre el juramento y la promesa en nombre de la conciencia y el honor. Igualmente al regular el juramento a la bandera se establece una opción entre el juramento por Dios o por el honor, y en el caso de diputados y senadores se prevé la opción entre el juramento y la promesa. Sin embargo, en el caso de objeción total a prestar cualquier tipo de juramento o promesa por motivos ideológicos o de conciencia, la STC 8/1985 ha declarado que resulta constitucionalmente legítimo condicionar el ejercicio de un derecho fundamental, como es el establecido en el art. 23 CE, a la verificación de un juramento cuando la ley lo exija, precisamente porque el acceso a un cargo o función pública “implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no significa una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido, dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación”. 5.5 Objeción de conciencia a formar parte de un jurado. La negativa a formar parte de un jurado por parte de ciertos sujetos que hacen una interpretación demasiado rigurosa de ciertos pasajes bíblicos (ej. “No juzguéis y no seréis juzgados”). En España, la Ley orgánica 5/1995 del Tribunal del jurado, conceptúa la participación en él como un deber ciudadano que lleva consigo la imposición de sanciones; deber, en principio, inexcusable, fuera de las causas previstas en la propia ley. Aunque entre ellas no se menciona expresamente la objeción de conciencia, el art. 12.7 abre un resquicio al establecer como alegable “cualquier otra causa que (…) dificulte de forma grave el desempeño de la función de 49 Jurar=poner a Dios por testigo. Fundamento: Art 16.2 CE: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 50 71/150 Lorenzo Sierra del Palacio jurado”. Al amparo de él, eventualmente se han aceptado por la judicatura reclamaciones basadas en motivaciones de conciencia para no formar parte de un jurado. Y todavía debería considerarse la eventual objeción de conciencia del justiciable a ser juzgado por un jurado. 5.6Objeción de conciencia a formar parte de una mesa electoral. STS: No reconoce esta objeción: El deber ciudadano no amenaza la neutralidad de los Testigos de Jehová (son los que se niegan a ello). Precisamente, lo que se pide a un miembro de la mesa electoral es neutralidad e imparcialidad. 5.7 Objeción de conciencia a los matrimonios entre personas del mismo sexo. La introducción legal del matrimonio entre personas del mismo sexo en algunas legislaciones ha producido como reacción la negativa de algunos funcionarios a intervenir en la celebración de esos matrimonios. Más concretamente, en España esa objeción se bifurcó en dos direcciones. La primera, algunos jueces encargados del Registro y Secretarios del Juzgado consideran que la Ley 13/2005 (que introducía el matrimonio entre homosexuales) era inconstitucional, y por ello se negaban a aplicarla. Para ello se basaron en el art. 163 CE que faculta a los órganos judiciales a plantear la llamada cuestión de inconstitucionalidad cuando consideren “que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución”. Decían que era contraria al art. 32 CE.51 La segunda, algunos alcaldes, concejales y funcionarios, plantearon directamente la objeción de conciencia, negándose a aplicar la ley por entenderla contraria a sus convicciones religiosas. Inicialmente, esta posición intentó ser tutelada a nivel parlamentario. Sin embargo, el Congreso eliminó esta enmienda al levantar el veto que a la ley había opuesto el Pleno del Senado. 5.8 Otras formas de objeción de conciencia en relación a la vida y a la dignidad de la persona humana. Genéricamente se les denomina objeciones bioéticas. Prescindiendo de la objeción de conciencia al aborto, las modalidades más conocidas son la negativa a intervenir en prácticas consideradas no éticas como la eutanasia, la aplicación de la pena de muerte, o actividades científico-médicas que van desde la fecundación artificial a la experimentación con embriones. En España no está específicamente regulada esta modalidad de objeción de conciencia, aunque la argumentación del TC a propósito del aborto es válida para las objeciones de conciencia en general, y en particular para las objeciones bioéticas. 51 El TC entendió que, cuando los jueces desempeñan la función de encargados del Registro civil carecen de la independencia propia del desempeño de funciones jurisdiccionales. De ahí que no puedan plantear cuestiones de inconstitucionalidad. La posición del TC en esta cuestión, ha llevado a la doctrina a entender que el propio TC ha sentado una argumentación que permitiría la objeción de conciencia. Si el juez no es juez cuando desarrolla funciones en el Registro civil, tampoco cuando interviene en un expediente matrimonial lo será para plantear la objeción de conciencia. 72/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 10. DERECHOS EDUCATIVOS Y FACTOR RELIGIOSO 1. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza.52 1.1 Introducción. La libertad de enseñanza se comienza a formular y a entender como un derecho muy tardíamente: después de la Segunda Guerra Mundial. Tanto en la Declaración de Derechos de Virginia (1776), como en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789), no se hace ninguna referencia a la enseñanza. En cambio, a partir de 1948, las declaraciones de derechos humanos incluyen el derecho a la libertad de enseñanza. Una de las razones que explican por qué el derecho a la libertad de enseñanza se comienza a formular y sentir como una necesidad tan tardíamente, proviene de que inicialmente la enseñanza se entendió como un deber más que como un derecho.53 Dentro de la ideología propia de la Ilustración, se incluyó el proyecto de proporcionar una educación obligatoria o al menos lo más extensa posible a todos los ciudadanos, comenzando por los niños, pero prescindiendo para esa tarea de las confesiones religiosas, que hasta entonces se habían ocupado de la enseñanza. Tal tarea sería asumida por el Estado, dentro de un programa secularizador, tendente a alejar la religión de su protagonismo en la vida social y cultural de los pueblos. A ello se oponen las confesiones religiosas y con ellas muchos padres, que prefieren que la enseñanza continúe en manos de las confesiones religiosas. Esto explica, entre otros motivos, que el reconocimiento de la libertad de enseñanza se centre en los niveles obligatorios, que se corresponden con la adolescencia. Se plantea una lucha entre el Estado, que pretende dar una determinada enseñanza a niños y adolescentes, y sus padres, que desean para ellos una enseñanza distinta de la que el Estado impone como obligatoria. Desde un punto de vista práctico, la pugna entre enseñanza religiosa y enseñanza laica se concreta en una pugna entre enseñanza pública y enseñanza privada, en un tanto por ciento muy elevado de carácter confesional. Esta pugna se centra en la financiación de la enseñanza. El Estado pretende promocionar una enseñanza pública y gratuita, mientras no se considera excesivamente obligado a promocionar y subvencionar una enseñanza confesional, aunque preste un servicio equivalente desde el punto de vista estrictamente secular. 52 Las leyes que han regulado la educación en España han destacado por ser muy numerosas a lo largo de nuestra democracia: LOECE 5/1980; LODE 8/1985; LOGSE 1/1990; LOPEG 9/1995; LOCE 10/2002; LOE 2/2006 y LOMCE 8/2013. La mayoría de leyes en educación que han tenido más importancia y han durado más en el tiempo han sido promulgadas por el PSOE, y a continuación modificadas, normalmente, por los gobiernos del PP. 53 La Declaración americana de derechos y deberes del hombre (1948) no menciona el derecho a la libertad de enseñanza en el capítulo dedicado a los derechos, mientras que en el capítulo dedicado a los deberes se recoge que “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos instrucción primaria”. 73/150 Lorenzo Sierra del Palacio 1.2 Textos internacionales. En el art. 26 de la Declaración universal de derechos humanos de la ONU (1948) se establece que la educación es considerada como un deber y como un derecho, y se especifica que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. En el art. 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966) se establece que “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. En la misma línea se desenvuelve el Protocolo adicional I (1952) al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950), en el que se especifica que “El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. En el art.14 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea “Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”. Respecto a las convicciones pedagógicas, surge el debate entre enseñanza mixta o diferenciada. Derivando en que no son necesarios colegios para chicos y colegios para chicas, sino que para determinadas materias solo tendrán lugar sólo para chicas y otras sólo para chicos. Los anteriores textos internacionales, deben ser tenidos en cuenta en el ordenamiento jurídico español, en virtud del artículo 10.2 CE. 1.3 Derecho español. En el ordenamiento jurídico español ha de destacarse en el ámbito de la educación el art. 27 CE: 1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 74/150 Lorenzo Sierra del Palacio 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”. De lo que se concluye que en España los principales actores en la educación de los hijos son los padres. Debe reseñarse que en el caso español el marco de la escuela es inestable y conflictivo. Como ejemplos de lo anterior mencionaremos el debate parlamentario de la promulgación de dos leyes orgánicas de educación. La LOECE 5/1980 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad presentado por 68 senadores socialistas. Y el TC dio en parte la razón a los recurrentes y en parte no. En síntesis, afirmó que la libertad de enseñanza es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y de difundir libremente pensamientos e ideas. De eso deriva el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral para sus hijos y el derecho a crear centros docentes. También a crear un ideario propio. Con la LODE 8/1985 se produce una situación similar, en este caso fueron 52 diputados populares. El TC dio en parte la razón y en parte no y sentó la siguiente doctrina: respecto al tema de que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes dijo que el mandato constitucional no es una afirmación retórica. Tampoco puede desprenderse de eso de ayudar a todos y cada uno de los centros sólo por el hecho de serlo, luego se trata de una cuestión de equilibrio. También dijo que el titular del centro docente, cuando sea financiado (total o parcialmente) con fondos públicos, no puede vaciarse de contenido las funciones propias del titular. 2. El ideario de los centros docentes y la libertad de cátedra. 2.1 El ideario de los centros docentes. Permite a los titulares de los centros privados, tanto concertados como no concertados, el derecho a establecer el carácter propio de los mismos. 75/150 Lorenzo Sierra del Palacio Los centros privados pueden tener un ideario54, pero no están obligados a tenerlo. Los centros públicos, en cambio, están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad. Esa neutralidad55 (dice la STC 5/1981) “es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente”. Esta posibilidad cabe también en los centros privados sin ideario. Esta idea de neutralidad es una garantía para los padres, ya que con ella se pretende evitar el adoctrinamientode los alumnos. Puesto que se impone a los docentes la renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, y se trata de respetar a las familias que: por decisión libre, han elegido para sus hijos una escuela pública, porque están de acuerdo con ese modelo; o por zonificación o por falta de financiación han tenido que acabar en una escuela pública, porque es la única opción que tienen. La neutralidad en la escuela pública pretende ser el equivalente al ideario o carácter propio de un centro privado. Al entender del autor del libro, la libertad del profesor es siempre idéntica, por lo que se refiere a la transmisión de conocimientos científicos. Los centros privados con ideario son cauce para el profesor de ejercitar su libertad ideológica, de la misma manera que en una televisión o periódico con ideario se permite a sus profesionales la militancia ideológica, expresando y propagando sus ideas políticas o de otro tipo. Tal posibilidad está vedada a los profesionales de la televisión pública, como también sucede a los profesores. La enseñanza está sometida en España a un régimen similar al de los medios de comunicación social. En virtud del art. 20.3 CE, los medios de comunicación social dependientes del Estado, cual es el caso de la televisión, están sometidos, como la enseñanza estatal, a un régimen de neutralidad. En cambio, los medios de comunicación privados, cual es el caso de la prensa diaria, no están sometidos al régimen de neutralidad, sino a un régimen de libertad, pudiendo adoptar una actitud no neutral, sino militante en materia religiosa e ideológica. La neutralidad no es sinónimo de libertad, como se percibe claramente en relación con la libertad de prensa. La neutralidad viene a ser el sustitutivo menos malo de la falta de libertad. Allí donde no exista libertad, que exista al menos neutralidad. Tal es el criterio adoptado para los medios de comunicación social y la enseñanza dependientes del Estado. La imposición a los profesores de centros estatales de impartir una enseñanza neutral y a los profesores de la enseñanza privada que tenga ideario de impartir una enseñanza al menos no disconforme a ese ideario, puede dar lugar a las consiguientes sanciones que pueden acarrear, 54 El ideario hace referencia al conjunto de ideas y valores que inspiran el modelo educativo. No se trata de confundir todos los códigos que confluyen en la escuela. El ideario es un documento ideológico que marca una línea. 55 Algunos pedagogos sostienen que la neutralidad ideológica no existe en la educación. Por ejemplo la Catedrática Victoria Camps sostiene que la educación no está libre de valores, debe ser ideológica. Desde el punto de vista pedagógico, la educación difícilmente va a ser neutra. 76/150 Lorenzo Sierra del Palacio en último término, la pérdida del puesto docente. Sólo en los centros privados sin ideario no caben las sanciones por este motivo.56 2.2 La libertad de cátedra. La idea de libertad de cátedra surge en la Universidad y no en la escuela. En el siglo XIX se estataliza la Universidad en la Europa continental. El poder político pasa a entenderla como un sector más de la gobernación, imponiendo las enseñanzas que deben impartirse y el modo de hacerlo. Como en la escuela, el profesor es convertido en funcionario. Pero los profesores universitarios se revelaron frente a tal actitud del Estado, especialmente en Alemania, donde históricamente nace la libertad de cátedra. Los catedráticos defendieron un modelo de Universidad, en virtud del cual ésta se justifica exclusivamente por la búsqueda de la verdad científica y no por la presentación de unos servicios al Estado. La libertad en la búsqueda de la verdad científica no es la única libertad o el único derecho que reivindican los profesores universitarios. Dentro del campus universitario, se ha reivindicado multitud de derechos: estabilidad en el empleo, derecho a pertenecer a determinadas asociaciones… Ahora bien, todas estas reivindicaciones no forman parte de la libertad de cátedra; por ello no han de ser confundidas con la misma. En España, siguiendo la STC 5/1981, todos los docentes sea cual sea su nivel o grado tienen libertad de cátedra57. En el mismo sentido la LODE garantiza la libertad de cátedra en las enseñanzas primaria y secundaria. A lo largo de toda esa sentencia, se confunde en cierta medida el concepto de libertad de cátedra, proclamado en el art. 20 CE, con el concepto de libertad ideológica y religiosa del que trata el art. 16 CE. En efecto, la sentencia se plantea en qué medida la libertad de cátedra es compatible con la existencia de un ideario en un centro escolar; ideario del que se presupone que tiene un contenido ideológico o confesional. Y concluye que la existencia de un ideario en el centro no es incompatible con la libertad de cátedra, pese a que el profesor debe al menos respetarlo, sin que pueda dirigir al ideario ataques abiertos o solapados. 3. Financiación de la enseñanza. La financiación de la enseñanza, que constituye una partida muy elevada en los presupuestos generales del Estado, es un tema vinculado a la libertad de enseñanza.La libertad de enseñanza puede quedar ahogada si, como consecuencia de condicionamientos económicos, no pudiese hacerse efectiva. De poco sirve el derecho a decidir llevar a los niños a centros diferentes de los del Estado o el derecho de creación de centros docentes si existe una diferencia de trato financiero, puesto 56 Nota:Esto no se puede aplicar para la Universidad. Los alumnos son suficiente maduros como para tomar sus decisiones. La neutralidad es el resultado de la concurrencia de docencia con distintos planteamientos. Y esa diversidad es la que genera esa neutralidad, que no tienen nada que ver con la neutralidad en el ámbito de la escuela. 57 Según González del Valle en España se da a todos lo que en otros países se da a unos pocos. P. ej. plantearse la libertad de cátedra de un profesor de primaria es ridículo. 77/150 Lorenzo Sierra del Palacio que solo quienes tienen poder adquisitivo alto, podrán elegir para sus hijos la educación que quieran. El tema de la financiación de la educación es muy polémico. Los partidarios de la igualdad de trato financiero entre centros estatales y no estatales alegan que no existe propiamente una enseñanza gratuita, ya que el dinero proviene de los contribuyentes, que en caso de no desear la enseñanza pública se ven obligados a efectuar un doble desembolso. En favor de la igualdad de trato financiero se ha alegado el art. 3 c) de la Convención UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza (1960), en virtud del cual los Estados parte, a fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación, se comprometen a no admitir en lo concerniente a “cualquier forma de ayuda a los alumnos (…) ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos.” La desigualdad beneficia a los económicamente pudientes, ya que sólo éstos tienen una efectiva libertad para elegir entre centros privados, más caros por ser no subvencionados o menos subvencionados, o centros públicos. También se ha cuestionado si las subvenciones han de recaer directamente sobre los centros docentes o sobre los alumnos. Un sistema de becas o ayudas a los alumnos (cheque escolar58) facilitaría la libre elección del centro, a la vez que el control de la calidad de la enseñanza se produciría automáticamente, al elegir los alumnos los mejores centros. A la vez permitiría beneficiar a los económicamente menos pudientes. Este es el sistema preferido por los padres, pero las sucesivas leyes sobre educación conceden estas ayudas directamente a los centros. En cuanto a las formas del cheque escolar: Como bono: De esta manera según el profesor, se es más respetuoso para la elección del centro escolar por parte de los padres, ya que es en un sistema de libre concurrencia. Como desgravaciones fiscales: no todas las familias estarían dispuestas a elegir un determinado centro privado, primero desembolsarlo y luego desgravárselo, puesto que luego dependerá de la renta. De esta forma tendrá bastantes inconvenientes. Como motivo de defensa de los colegios privados, se señala en el libro que en España, en ocasiones, se pone de relieve que en la elección del centro privado predomina el criterio de la calidad de la enseñanza sobre el de la orientación ideológica del centro. Personas nada partidarias de la enseñanza privada, ni de la confesionalidad de la escuela, acaban eligiendo para sus hijos una concreta escuela confesional privada. El que elige un servicio privado en vez de público no siempre lo hace en ejercicio de su libertad ideológica y religiosa. El Estado no puede monopolizar la actividad de enseñanza. Respecto a la tipología de los centros docentes, se clasifican en: públicos y privados, a lo que se une una tercera categoría de centros, que son los concertados. “Junto a los centros públicos y 58 Tomamos este concepto en sentido amplio; en ocasiones es efectivamente un bono o cheque escolar, en otras ocasiones es algo equivalente, como una deducción de impuestos. Las llamadas becas vienen a ser un bono, cuando su beneficiario puede aplicar la beca al centro escolar de su preferencia. El derecho a un bono escolar, estimado en la cantidad que el poder público gasta por alumno, y que al principio fue reconocido en casos excepcionales. 78/150 Lorenzo Sierra del Palacio privados, diseña un tercer modelo en cierto modo híbrido: los centros concertados. En ellos lo que resulta limitado o condicionado es la plena virtualidad del ideario o carácter propio, esto es, desde el punto de vista del titular, el derecho a ejercer de forma incondicionada el gobierno del centro docente; y, desde el punto de vista de los padres, el derecho a obtener una educación perfectamente definida en el plano ideológico, religioso, moral, pedagógico, etc (…). En realidad, los centros concertados pueden definirse como centros de titularidad jurídica privada y de funcionamiento y organización semipúblicos”. El Centro concertado, por el hecho de recibir financiación pública, se limitan las facultades de los titulares del centro: Se les puede aplicar el criterio de zonificación. Se ve limitado en la selección de alumnos. No pueden cobrar en la enseñanza, polémica porque hay actividades complementarias que sí se pueden pagar. 4. La enseñanza de la religión en centros públicos. Artículo 27.3 CE “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. No garantiza la Constitución solamente que, quien lo desee pueda dar a sus hijos la formación religiosa y moral que prefiera, valiéndose si es preciso de la ayuda de terceros o de instituciones específicamente religiosas o educativo-culturales, sino que en la programación educativa de la enseñanza propiamente dicha o institucionalizada, se incluya esa formación religiosa y moral acorde con las propias convicciones. 4.1 Las enseñanzas de religión. La primera concreción del artículo 27.3CE es el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 1979, sobre enseñanza y asuntos sociales (AE)59. Su art. 2 especifica que los diversos niveles educativos de la enseñanza no universitaria incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. También prescribe que dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos, garantizándose, sin embargo, el derecho a recibirla. Es decir, es de oferta obligatoria para los centros y de elección voluntaria para los alumnos.Las autoridades manifiestan que no será un hecho de discriminación el recibir o el no recibir la enseñanza religiosa. Por lo que a la Universidad se refiere, el Estado sólo garantiza que la Iglesia pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza en los centros universitarios públicos, utilizando locales y medios de los mismos. 59 En la introducción señala que el Estado reconoce la educación religiosa y en el artículo 1 dice así: “A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana”. 79/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por lo que respecta a las confesiones religiosas minoritarias con convenio, el art. 10 de los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCJ y la CIE garantiza a los alumnos, padres y órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa.Este derecho se garantiza en los centros públicos y en los centros privados concertados, siempre que en este último caso, la enseñanza religiosa no entre en contradicción con el ideario del propio centro. En desarrollo de lo previsto en los Acuerdos con la FEREDE y la CIE se suscribieron en 1996 dos Convenios en los que se garantiza el derecho a recibir enseñanza religiosa evangélica e islámica a aquellos alumnos que lo soliciten, cualquiera que sea su número; sin perjuicio de ello, se prevé la agrupación de alumnos de diferentes niveles educativos, si los grupos formados en cada nivel no alcanzan el número de 10 alumnos. PREGUNTA DE EXAMÉN:¿Cómo ha avanzado el tratamiento legislativo de esta cuestión? ¿Qué ocurre con los alumnos que no lo cursan? Como inicio hemos de expresar que en la última encuesta del CIS el 70% de los españoles se manifiestan como católicos, y a su vez que 3,5 millones de persona solicitan esta formación católica en el ámbito educativo actualmente. Antes de la etapa democrática, esta cuestión fue regulada a través de normas unilaterales donde el Estado decidía como resolverlo sin que tuviera en cuenta el parecer de las Confesiones religiosas que se veían afectadas. Esto cambiaría con los acuerdos y convenios que se fueron alcanzando con las distintas confesiones, de forma que paso a situarse en una esfera bilateral. Tras el Acuerdo con la Santa Sede se establece un régimen donde la religión católica es impartida dentro de la escuela. Esto conlleva la problemática de cómo se organiza ese espacio ocupado por la religión para los niños que optan por no cursarla. Al principio como alternativa a la religión se introdujo una clase de ética (que no debe confundirse con la filosofía), y ambas asignaturas eran evaluadas y contaban para la media. Esta situación cambia con la LOGSE (aprobándose unos decretos en 1991) en la cual se decía que como alternativa a la religión estaría el estudio dirigido, que consistía en afianzar conceptos de otras materias fundamentales, lo cual dio lugar a recursos de nulidad que fueron aprobados por el Tribunal Constitucionalal considerar los decretos como discriminatorios contra los niños que cursaban Religión (puesto que afrontaban los exámenes en posición de inferioridad). Además, los reales decretos establecían que la religión sería evaluable, pero no contaría para la nota media, es decir, que tenía toda la parte negativa de una asignatura, quitándole la positiva. Como consecuencia de lo anterior, se aprobó un Real Decreto en 1994 donde en lugar del estudio dirigido, se proponían actividades alternativas como cine fórum, conocimiento del medio… (actividades lúdicas). Este decreto volvió a ser recurrido, pero en este caso el TC no dio la razón a los recurrentes, ya que no se consideró que hubiera discriminación al no recibir estos alumnos ningún refuerzo en las otras materias que les ayudara a afrontar los exámenes. 80/150 Lorenzo Sierra del Palacio Como en los decretos de 1991, la religión es evaluada, pero no computa para la media, y la alternativa igual. En la LOCE, aprobada al final de la segunda legislatura de Aznar (que no llegó a ponerse en práctica, porque el posterior gobierno socialista la derogó al comienzo de la siguiente legislatura), se intentaba solucionar este debate con la introducción de una asignatura alternativa denominada Sociedad, Cultura y Religión donde se daba una enseñanza sobre el hecho religioso. La cual el profesor considera necesaria para poder entender el arte y la cultura actual (sería algo parecido a Historia y cultura de las religiones). En lo relativo a la LOE, la normativa dictada en desarrollo de esta ley garantiza el derecho de los alumnos de los diferentes niveles educativos a recibir enseñanza de religión, los cuales podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el Estado. Esa normativa también deja claro que la determinación de los currículos y de los libros de texto y materiales de estudio corresponderá, bajo la supervisión de la competente Administración educativa, a las confesiones religiosas.60 Para aquellos alumnos que no opten por cursar enseñanzas de religión, los centros deben prever la debida atención educativa, que en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier otra materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros, que no pueden producir discriminaciones entre los alumnos en función de que hayan optado o no por cursar enseñanzas de religión, deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad al inicio del curso escolar. La evaluación de las enseñanzas religiosas se realizará en los mismos términos que la de las otras materias, pero no se computarán en las convocatorias que deban concurrir los expedientes académicos de alumnos que no cursen religión (becas, PAU,…). En la LOMCE aparece como alternativa a la asignatura de religión, si nos situamos en Primaria una asignatura denominada Valores Sociales y Cívicos, en la ESO se denomina Valores Éticos. Donde la Religión además de ser evaluada, también computa a la hora de las medias. NOTA: nuestro profesor considera que la medida más adecuada era la inicial (clase de ÉTICA). 4.2 El profesorado de religión. Como inicio cabe mencionar el art. 3 AE: “En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano 60 Art. 6 AE: “A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros”. 81/150 Lorenzo Sierra del Palacio comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros”. El régimen de los profesores de religión, al igual que ha ocurrido con las enseñanzas de esta materia, ha estado sujeto a constantes vaivenes, en función de la predisposición de los diferentes Gobiernos para aplicar, respetar y desarrollar lo establecido al respecto en los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas. Los profesores que impartan enseñanzas de religión, deberán cumplir los requisitos de la titulación establecidos para las distintas enseñanzas, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral con las respectivas Administraciones competentes y accederán al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad (se asemejan a los profesores interinos). Su retribución será equivalente a la que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Para ser contratados, los profesores deben ser propuestos por las autoridades competentes de las confesiones religiosas y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa, que les habilite para impartir enseñanza de esa religión. Según el Código de derecho canónico de 1983, los profesores de religión tienen que ser elegidos entre personal preparado y con las siguientes características: recta doctrina, testimonio de vida cristiana y actitud pedagógica. La contratación de los profesores será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de forma temporal, y sin perjuicio también de la posibilidad de extinción del contrato conforme a los dispuesto en el art. 7 RD 696/2007, de 1 de junio. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. El contrato de trabajo del profesor se extinguirá por las siguientes causas: Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario. Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que la otorgó. Por las demás causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. 82/150 Lorenzo Sierra del Palacio En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo. Por lo que respecta a la integración de estos profesores en el centro educativo, ha planteado problemas su participación como electores y elegibles en la formación del Consejo Escolar, así como su elegibilidad para el puesto de director del centro. La primera cuestión fue resuelta por la STS de 1 de febrero de 1990, en la que se admitió su plena participación en la designación del Consejo Escolar. En cuanto a la segunda cuestión, el TS ha admitido la legitimidad constitucional de la no elegibilidad de los profesores de religión como directores de centros docentes (lo que se apoya en la exigencia de un requisito objetivo –destino permanente o definitivo en el centro- que no cumplen los profesores de enseñanza religiosa). 5. Los estudios universitarios. Aunque la Universidad es de origen eclesiástico, se fue secularizando. El interés por el estudio de la teología y otras ciencias eclesiásticas se fue desplazando hacia otros saberes no eclesiásticos. En España por un RD de 17 de septiembre de 1845, que introduce, además, el monopolio estatal en este campo, a la vez que los estudios eclesiásticos son expulsados de la Universidad. La Iglesia reacciona creando las llamadas Universidades católicas, con las que se designa las instituciones universitarias reconocidas como tales por la Santa Sede. El monopolio estatal de la enseñanza se rompe, en España y en favor de la Iglesia, con el Convenio de 5 de abril de 1962, sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades erigidas por la Iglesia. Como en aquella época España era un país confesionalmente católico, se prefirió utilizar la denominación Universidades de la Iglesia en vez de Universidades católicas, pues las otras (las estatales) también podían considerarse católicas. Son cuatro: La Universidad de Navarra, fundada por el Opus Dei en 1952. El Colegio de Estudios Superiores de Deusto (jesuitas). La Universidad Pontificia de Salamanca (conferencia episcopal española). La Universidad Pontificia de Comillas (jesuitas). Estas universidades se rigen por el Convenio de 1962, pero las Universidades católicas que aparecieron con posterioridad (como la Universidad Católica de Ávila o la Universidad San Vicente Mártir de Valencia) se rigen por el régimen de las Universidades privadas. El Convenio de 1962, recoge 3 sistemas para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en estas 4 Universidades: La Universidad, en las diferentes titulaciones, tenga un número adecuado de profesores titulares y catedráticos (más o menos igual que en las Universidades estatales) y de esta manera se asegura la equiparación de estudios, otorgándose validez directa a sus titulaciones. Sistema que adoptó la Universidad de Navarra Al final de la carrera el alumno tiene que hacer un examen y el Tribunal que juzga está formado por profesores de la Universidad de Deusto y profesores de otras universidades. Si lo aprueba se reconoce el título. Este es el sistema que ha seguido la 83/150 Lorenzo Sierra del Palacio Universidad de Deusto (el problema es para el alumno que a mitad de carrera se va a otra universidad, no le reconocerían las asignaturas que hubiera aprobado). El alumno se matricula simultáneamente en una Universidad del Estado y en la Universidad de la Iglesia, y se examina simultáneamente. ANEXO: HOMESCHOOLING Se plantea una lucha entre el Estado, que pretende dar una determinada enseñanza a niños y adolescentes, y sus padres, que desean para ellos una enseñanza distinta de la que el Estado impone como obligatoria (CONFRONTACIÓN). Pensemos en el caso del fenómeno de objeción de conciencia a la enseñanza obligatoria, según la cual los padres ofrecen como alternativa “la escuela en casa o homeschooling”. El TS dictaminó una sentencia contraria al reconocimiento de la escuela en casa. Sin embargo en otros países como en USA sí que se ha reconocido, esgrimiendo la siguiente argumentación: “No se trata de decidir si el niño recibe educación o no, sino que se trata de que poder puede decidir cómo darla. Al final, existe un examen para entrar a la universidad que mostrará si saben o no saben” Criterio pragmático. 84/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 11. EL MATRIMONIO RELIGIOSO Y ORDENAMIENTO ESTATAL 1. Sistemas matrimoniales: precedentes, concepto y clases. 1.1 Concepto. En el matrimonio, aparecen entrelazados derecho y religión. Todas las religiones de la Historia del hombre han sido conscientes de que el matrimonio es una institución jurídica y una institución para la transmisión de la vida. 1.2 Precedentes. A diferencia de otras instituciones de Derecho privado, el matrimonio no tiene su origen en el Derecho romano. Es una situación de hecho con consecuencias jurídicas pero no una institución jurídica. El matrimonio tiene su origen en el Derecho canónico, de manera que el matrimonio civil se entiende como una secularización del Derecho canónico. Las nupcias son la unión marital de varón y mujer, entre personas legítimas, que forman una unidad indivisible (según la definición de Pedro Lombardo). Desde el s. X hasta el Concilio de Trento en el s. XVI, el matrimonio canónico fue el único vigente en la Europa cristiana, aunque se le añadieron algunas normas civiles en función de los Estados. Dentro del Derecho canónico, el elemento más importante es el consentimiento de los contrayentes. Esta situación se rompe con la Reforma protestante (s. XVI) de Lutero y Calvino, que consideran que el matrimonio es una realidad sagrada cuya competencia corresponde al príncipe secular, es decir, no se trata de un sacramento. De esta forma va a ser el poder temporal el que va a regular el matrimonio. Allá donde triunfa la reforma protestante el matrimonio se va a celebrar con un rito religioso, pero no es un sacramento. Ejemplo: Holanda en 1580: se reconoce el matrimonio celebrado según la religión calvinista y se introduce el matrimonio civil por el principio de tolerancia. Ejemplo: en Inglaterra e Irlanda, el matrimonio civil se hace obligatorio, donde no se reconoce el canónico. Ejemplo: en Francia, a partir del Código de Napoléon (1804) y la Constitución francesa (1791), el matrimonio se concibe como un contrato, y se produce la universalización del matrimonio civil. 1.3 Régimen y sistema. 85/150 Lorenzo Sierra del Palacio Régimen matrimonial es un conjunto de normas relativas a requisitos de capacidad, consentimiento y forma; así como normas relativas a la separación (el vínculo matrimonial permanece pero no los derechos y obligaciones matrimoniales, como el vivir juntos), nulidad (nunca existió el matrimonio, puede ser por vicios del consentimientos, por ejemplo) y disolución (ha existido el vínculo y luego desaparece, siendo la causa típica la muerte). También existe la figura de la revalidación. En el ámbito secular se habla de anulación, no así en el canónico ya que la unidad es indisoluble y no existiría la figura de la anulabilidad. A veces en un mismo ordenamiento jurídico existen distintos regímenes matrimoniales (ejemplo: Estados de estructura federal como EEUU). En el ámbito de la Iglesia católica también existen distintos regímenes jurídicos: − Régimen de origen latino. − Régimen de origen oriental. Sistema matrimonial son los criterios que cada ordenamiento jurídico adopta para reconocer como matrimonio, con sus efectos jurídicos, los modos de comunidad de vida establecidos entre hombres y mujeres. Se trata de la fórmula jurídica que utiliza el legislador para delimitar los términos de obligatoriedad y eficacia de los distintos regímenes jurídicos que concurren en un mismo ordenamiento. Existe un único sistema matrimonial, pero distintos regímenes. 1.4 Clases. Sistemas monistas − Sistema de matrimonio civil obligatorio (el más importante): donde el Estado sólo reconoce el matrimonio civil y varía la actitud que toma en relación al religioso: lo ignora, lo permite, lo permite sólo si va precedido del civil o lo sanciona (si previamente no existe matrimonio civil, suele sancionarse al ministro de culto que se presta a celebrarlo). En opinión del profesor, no es muy congruente con la libertad religiosa. − Sistema de matrimonio religioso obligatorio: ha caído en desuso, siendo típico de Estados confesionales. En ellos el Estado sólo reconoce el matrimonio celebrado de acuerdo a las normas de la Iglesia. Ejemplo: en Europa, el país en que más ha durado este sistema es en Grecia. Sistemas dualistas En ellos el Estado reconoce la eficacia además de al sistema de matrimonio civil, a otro; siendo el típico sistema de países de tradición católica. − Sistema de matrimonio civil subsidiario del canónico: donde el principal es el canónico y quienes no profesan tal religión, pueden celebrar el matrimonio civil 86/150 Lorenzo Sierra del Palacio − Sistema de matrimonio civil facultativo / libre / electivo: es posible celebrar el matrimonio civil o el canónico a voluntad de la persona, el Estado reconoce efectos civiles a ambos. Dentro de este deben diferenciarse: o Facultativo de tipo latino / católico: al que contrae matrimonio canónico se le somete en todo a la legislación canónica, y no existen las facultades civiles como el divorcio. Sin embargo, los derechos civiles si se les retiran si existe divorcio. Por ello, pueden volver a casarse por el rito civil. Al que contrae matrimonio civil se le aplica el régimen civil hasta el final. No es normal encontrarlo actualmente. o Facultativo anglosajón / protestante: se trata de un matrimonio civil que puede celebrarse en dos formas distintas. Los contrayentes eligen el rito por el que se celebra el matrimonio, pero los aspectos sustantivos del régimen matrimonial son comunes a ambos sistemas, es decir, la competencia la tiene el Estado. No acaba de reconocer el matrimonio canónico en toda su virtualidad, porque no se reconoce la indisolubilidad del matrimonio (se adecúa bien a la concepción protestante del matrimonio). Sistemas plurales / pluralistas La capacidad de elección no se limita al matrimonio civil o religioso católico, sino que se reconocen también otros matrimonios religiosos: judíos, islámicos… como susceptibles de producir efectos civiles. 2. El sistema matrimonial español: historia, marco constitucional y características. 2.1 Introducción histórica. No conviene olvidar que España se constituye en una unidad política asimilable a la figura del Estado-Nación a finales del siglo XV. Y precisamente el dato básico que configura la unidad política es la unidad religiosa, ya que hasta ese momento coexisten en España tres religiones: la católica, la islámica y la judía. De ahí que, junto al pluralismo religioso, haya también un pluralismo matrimonial. De modo que, hasta finales del siglo XV, el matrimonio confesional de los miembros de cada una de esas comunidades religiosas era admitido conforme a sus normas propias. El principio ideológico que caracterizará este pluralismo matrimonial será hacer posible la convivencia de comunidades distintas en un mismo territorio y bajo un poder único. Es un principio práctico, no el teórico de las exigencias de una libertad religiosa ideológicamente asimilada. Por eso, operada la unificación religiosa en torno al cristianismo a finales del s. XV tal pluralismo matrimonial desaparece, convirtiéndose en un monismo centrado en el matrimonio canónico. Tal monismo se confirma en 1564 cuando Felipe II acepta los Decretos del Concilio de Trento. A partir de ese momento, y hasta la Ley de 1870, el 87/150 Lorenzo Sierra del Palacio ordenamiento español solamente conoce una forma y clase de matrimonio, el canónico (mientras en Europa se impuso antes el matrimonio civil como resultado de la Reforma protestante y los postulados ideológico de la Revolución francesa). La Constitución española de 1869 y la Ley de matrimonio civil de 1870 quebraron por primera vez la tradicional confesionalidad católica del Estado español, produciendo la aparición del matrimonio civil y su imposición como única forma y clase de matrimonio con eficacia jurídica (matrimonio civil obligatorio). Así, la Ley de 1870 dispuso que el matrimonio que no se celebrara con arreglo a las disposiciones de dicha ley no produciría efectos civiles. Esta ley aparece en un contexto histórico habituado por siglos a una vigorosa presencia del matrimonio canónico; se trata de un producto político, hecho a espaldas de la realidad social española, lo que explica tanto su constante y general incumplimiento como su corta vigencia. Estas razones llevaron a su derogación por Decreto de 1875 que vino a instaurar un sistema de matrimonio civil subsidiario cuyas líneas generales fueron las siguientes: − Atribuir plenos efectos retroactivos a los matrimonios canónicos celebrados desde que empezó a regir la Ley del 70. − Restablecer la legislación canónica como el vehículo normal de eficacia civil del matrimonio. − Considerar la forma civil como supletoria de la canónica, para aquellos ciudadanos que solicitaran la celebración del matrimonio civil, siempre que comparecieran previamente ante el juez y declararan no profesar la religión católica. Esta es la fórmula en torno a la cuál girará el sistema matrimonial acogido por el Código Civil de 1889 que establece que se reconocen dos formas de matrimonio el canónico y el civil (art. 42 CC). Otros preceptos de dicho Código reconocerán al matrimonio canónico todos los efectos civiles como los arts. 75, 76 y 80 CC. Las sucesivas modificaciones del Código Civil vendrán a confirmar este sistema dualista, cuyas líneas generales serán: − Reconocer eficacia al matrimonio canónico y al matrimonio civil, no así a otros matrimonios confesionales (nos encontramos ante un sistema dualista, que no pluralista como el actual) − Regular con carácter restrictivo la capacidad de los españoles para contraer matrimonio civil, al autorizar tal matrimonio a los que probaran no profesar la religión católica, mediante una declaración formal y expresa. Esto se deroga con la CE 1978. 88/150 Lorenzo Sierra del Palacio − Se encuadra en el sistema latino o institucional, ya que el matrimonio canónico es exclusivamente regulado por la ley y jurisdicción canónicas con el único condicionamiento de su previa inscripción en el Registro civil. − Ambos matrimonios son indisolubles de acuerdo con el art. 52 CC sin perjuicio de la eficacia civil de ciertas formas de disolución del vínculo reconocidas por el Derecho canónico (matrimonio rato y no consumado). Hay que referirse a la peculiaridad de la Ley republicana de 1932 que es junto a la Ley de 1870 una excepción al sistema dualista. Se produce una secularización del matrimonio en dos Leyes dictadas como consecuencia de la Constitución de la II República de 1931: la primera introduce el divorcio en el Derecho español y la segunda implanta como obligatorio el matrimonio civil, de modo que los canónicos dejaron de tener eficacia civil. Estas leyes fueron derogadas en 1938, volviendo a declarar vigentes los preceptos del Código civil suspendidos en su eficacia por ellas. 2.2 El sistema matrimonial. El vigente sistema matrimonial nace de la confluencia de distintas normas (fuentes). En primer lugar, la Constitución de 1978 donde se recoge de una manera no muy precisa. Además, con una mayor especificación, los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 referidos al matrimonio canónico. A su vez, la LO 7/1980 de libertad religiosa que apunta a una posible eficacia civil de los matrimonios confesionales de las minorías religiosas. La ley 30/1981, de 7 de julio, que intentará coordinar las citadas normas en un sistema complejo, en el que junto al matrimonio civil se confiere definitiva eficacia civil al matrimonio canónico y se sientan las bases de la futura eficacia de los matrimonios confesionales no católicos. Tales matrimonios alcanzarán la definitiva eficacia civil por la vía de los Acuerdos bilaterales del 92 (con la FEREDE, la FCJ y la CIE). En 2015 se introducen los matrimonios de las confesiones que no tienen acuerdos de colaboración con el Estado (budistas, testigos de Jehová, ortodoxos y mormones). En definitiva, existen distintas normas que perfilan un sistema plural61 en el que existen distintas formas matrimoniales. Los efectos civiles del matrimonio religioso deben, sin embargo, superar ciertos controles previos y posteriores. Además, el CC proyecta todas sus causales de separación, nulidad y divorcio a todos los matrimonios, lo cual supone un menoscabo del matrimonio canónico. 2.3 Marco constitucional. Viene definido por los arts. 32, 16 y 14 CE, a partir de ellos se comprende que el perfil del sistema matrimonial constitucional es compuesto por el matrimonio civil y 61 Es un sistema matrimonial facultativo, de libre elección, cumpliendo determinados requisitos (carece de importancia la adscripción al modelo latino o anglosajón) y existen también otros mecanismos de control: registrales y en el momento de disolución. 89/150 Lorenzo Sierra del Palacio religioso. Se ha de señalar que es competencia exclusiva del Estado, conforme al art. 149.1.8º CE, la regulación de las relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio. A pesar de ello el CF aragonés, no tiene una competencia para regular los aspectos sustantivos del matrimonio, pero sí los que no lo son, como el régimen económico.62 El sistema matrimonial histórico suponía que el matrimonio civil sólo fuera accesible a los españoles que demostraran o afirmaran no profesar la religión católica. El art. 16.2 CE señala que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, por lo que declara inconstitucional tal sistema. Por otra parte, el art 16.3 CE insinúa implícitamente la posible eficacia civil de una pluralidad de modalidades matrimoniales, en la medida que éstas satisficieran las aspiraciones de las distintas confesiones. Esta afirmación no está explícitamente confirmada, pero tampoco excluida, por el art. 32 CE63, que es la única disposición constitucional sobre el matrimonio. Este artículo no supone una regulación sino el otorgamiento del derecho fundamental del matrimonio. De acuerdo a la doctrina, el apartado 1 ampara la monogamia y la heterosexualidad, mientras el apartado 2 hace una remisión a la ley lo suficientemente amplia para que se entienda que cabe el reconocimiento de las distintas clases de matrimonio. La ambigüedad de este artículo y su pluralidad de interpretaciones hacía necesaria otra norma concreta que aclarara el contenido del futuro sistema matrimonial español. Y dicha disposición fue el Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español, es decir, una norma concordada y de rango internacional. En él se reconoce civilmente el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico; su producción de efectos desde la celebración, aunque la plenitud de éstos esté supeditada a la inscripción. Asimismo, tiene lugar el reconocimiento civil tanto de las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales eclesiásticos como las decisiones pontificas sobre matrimonio rato y no consumado, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente. 62 En el año 2015 se modifica el CF aragonés, la edad canónica para el matrimonio son 14 en mujer y 16 en hombre. Con la característica añadida de que por debajo de esa edad cabe la dispensa. La Conferencia episcopal ha elevado la edad para la licitud del matrimonio a los 18 años. La reforma ha eliminado la posibilidad de dispensa citada anteriormente. Se ha modificado el artículo 46 del CC. “no podrá casarse el menor salvo que este emancipado”. Y la emancipación se logra como mínimo a los 16. En el CF el menor puede emanciparse a los 14, y surge la duda de la posibilidad de si puede casarse un niño de 14 años. Es claro que el legislador del CC se equivocó al redactar el artículo y se olvidó de Aragón. 63 Artículo 32: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. 90/150 Lorenzo Sierra del Palacio La posterior configuración del sistema matrimonial español se produjo como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley del 1981 (llamada del divorcio) en los arts. 42-107 CC. Esta ley tiene una doble característica: por un lado, es la que desarrolla los preceptos de la Constitución que se refieren al matrimonio, y, por el otro, es la ley de aplicación, a nivel interno, de las cláusulas concordatarias sobre el matrimonio canónico insertadas en el artículo 6 del Acuerdo. Esta ley también es ambigua como el resto de normativa en materia matrimonial, lo que supone que sea interpretada contradictoriamente por la doctrina. A su vez, los Acuerdos del 92 vendrían a completar este sistema dual facultativo convirtiéndolo en plural. De modo que el sistema matrimonial español delinea tres modalidades matrimoniales de desigual contenido: civil, canónico con efectos civiles y el matrimonio celebrado en la forma propia de algunas minorías religiosas (protestante, judía e islámica). El sistema vigente se caracteriza por la traslación de su eje al binomio matrimonio civil-matrimonio religioso, que lo convierte en un sistema plural y de formación progresiva, es decir, abierto al reconocimiento de otros matrimonios religiosos. 3. Eficacia civil del matrimonio canónico. 3.1 La fase de celebración: el momento constitutivo. Como comienzo el artículo 6 del Acuerdo con la Santa Sede (Acuerdo Jurídico [AJ]) de 1979 dice: “1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales”. En él se reconocen efectos civiles al matrimonio canónico desde su celebración, pero para alcanzar el pleno reconocimiento se exige la inscripción en el Registro Civil. 91/150 Lorenzo Sierra del Palacio Con ello como base, la norma marco que delimita la cuestión es el art. 60 CC que dispone: “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico (…) produce efectos civiles”, añadiendo que “para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro civil”. El cual constituye una repetición de lo dispuesto en el AJ. La redacción de este precepto significa que el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico no se limita a permitir la intervención del ministro de culto católico en el momento de la celebración. Supone, además, que las normas canónicas que lo regulan en el momento de su nacimiento (capacidad, consentimiento y forma) actúan como condición sine qua non de la producción de efectos civiles. De modo que, en principio, si esas normas no se respetan, el matrimonio canónico puede ser declarado nulo en sede canónica, declaración que, con matices, producirá también la nulidad en sede civil. Hay que añadir que el Derecho español no exige para la producción de efectos civiles del matrimonio canónico otras formalidades diversas de las exigidas por las normas de forma del Derecho canónico. Es decir, no exige la presencia de funcionario civil alguno en el momento de la celebración, no formalidades civiles previas: licencia matrimonial, publicación civil del matrimonio canónico antes de contraerlo, lectura de los artículos del CC relativos a los derechos y deberes de los esposos,…64 3.2 La fase de inscripción: el momento registral. A. Significado de la inscripción. El punto de partida ha de ser el párrafo 2º del art. 6.1 AJ, que dice: “Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio”. De este texto concordado se deduce que, una vez celebrado el matrimonio de acuerdo con las normas confesionales, podría ser inscrito sin mayores controles en el Registro civil. Se trata de un mecanismo administrativo que parece lógico, habitual y sencillo. Sin embargo, la Ley de 81, infringiendo lo convenido, incluyó en el CC una norma (el art. 63 CC) que exigía algo más que cumplir con la mera observancia de las normas canónicas. El problema surge con el párrafo segundo del mismo artículo: “Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título”. De forma que la inscripción del matrimonio canónico viene 64 Si tuviésemos que calificar el sistema en este momento sería un sistema facultativo con sustantividad propia de tipo latino o canónico. 92/150 Lorenzo Sierra del Palacio condicionada a que, en dicho matrimonio, se observen también ciertos requisitos civiles. Son los debates parlamentarios que justificaron la transcrita redacción del art. 63 párrafo 2º, los que dan la solución. En tales debates, el partido político en el poder hizo notar que en sólo 3 supuestos el matrimonio canónico no tendría acceso al Registro civil: 1. Cuando se celebrara por un menor de edad civil. 2. Cuando uno de los contrayentes estuviera ya unido por matrimonio civil no disuelto (evitar bigamia). 3. Cuando existiendo un impedimento civil para el matrimonio, no hubiera sido dispensado. B. El procedimiento de inscripción. Actualmente, la inscripción se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de existencia del matrimonio. Para lo cual “inmediatamente celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancias de las partes interesadas”. Como se observa, atribuyendo el texto concordado a una pluralidad de sujetos la legitimación para solicitar la inscripción, prevé dos títulos útiles a tal fin: 1. La certificación eclesiástica entregada a los esposos una vez celebrado el matrimonio y por ellos presentada ante el encargado del Registro para que proceda a la inscripción. 2. El acta autentica del matrimonio que el párroco transmite, dentro de los cinco días posteriores a la celebración del matrimonio, al mismo encargado. C. La autonomía de la voluntad en la inscripción. En este aspecto se plantea el problema de si el sistema español admite cierta autonomía de la voluntad por parte de los contrayentes para omitir la inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil. Ésta era una cuestión debatida en Italia antes del Concordato de 1984. Actualmente parece que éste sólo concede inequívocamente a los contrayentes la facultad de evitar la inscripción y, por tanto, los efectos civiles del matrimonio canónico en el caso de inscripción tardía, sin aclarar nada respecto a la transcripción ordinaria. En España, de acuerdo al Protocolo final del AJ, quien oficia el matrimonio debe entregar certificado de celebración del matrimonio, y se añade que el párroco 93/150 Lorenzo Sierra del Palacio transmite en 5 días al encargado del Registro civil el acta matrimonial en el supuesto de que no se haya procedido a inscribir el matrimonio. Según la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (entró en vigor en 2014), están obligados a promover la inscripción los propios contrayentes, pero en la realidad, es que esta norma es relativa. Sin embargo, la contestación de la DGRN al Arzobispado de Madrid, de fecha 12/IX/1984, claramente establece que “puesto que los Acuerdos con la Santa Sede (artículo 6 y Protocolo final) no establecen salvedad alguna (…), ha de entenderse subsistente la obligación del Párroco de remitir al Encargado del Registro civil correspondiente el acta canónica oportuna”. En definitiva, por la categoría jerárquica superior del Acuerdo sobre la legislación ordinaria, deben entenderse vigentes ambos modos de inscripción: el realizado por los contrayentes y el operado de oficio por el párroco. En el Derecho español sólo hay de lege data un supuesto en que la voluntad conjunta de los esposos puede impedir la inscripción de un matrimonio canónico: el caso del matrimonio celebrado en secreto. Éste puede ser inscrito en el libro especial del Registro Central, pero siempre que ambos cónyuges lo soliciten. Prescindiendo de esta excepción, no parece que los cónyuges puedan eludir la inscripción del matrimonio canónico inscribible, para evitar sus efectos civiles. D. El matrimonio canónico no inscrito. Es posible que un matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico no llegue a ser inscrito, por las razones que fueran. De modo que se hace necesario determinar los efectos civiles que produce el momento constitutivo del matrimonio canónico cuando no ha sido completado con la inscripción. Para ello, hay que distinguir dos clases de matrimonios canónicos no inscritos: 1. El aún no inscrito, pero inscribible civilmente. 2. El de imposible inscripción por no haberse respetado las prohibiciones civiles. La primera clase de matrimonios producirá la mayor parte de los efectos civiles, puesto que los artículos 61 CC y 6.1 AJ, establecen que los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico “se producen desde su celebración”. Es decir, produce todos los efectos inter-partes y respecto a los hijos. Sin embargo, tratándose de efectos simplemente económicos no sería justo que perjudicaran a terceros de buena fe, haciéndoles soportar efectos desfavorables de situaciones para ellos desconocidas. Crea efectos como el parentesco, los impedimentos para contraer posteriores nupcias etc. 65 65 Ejemplo: STC 199/2004: persona que celebro matrimonio canónico que no se inscribió. El marido murió y la viuda reclamaba la pensión de viudedad. El matrimonio, según el TC no es inexistente aunque se hubiera inscrito porque es cónyuge legítimo. 94/150 Lorenzo Sierra del Palacio En la segunda clase de matrimonios no parece que pueda hablarse de producción de efectos civiles. En este caso, el matrimonio canónico puede tan sólo producir los propios de un matrimonio putativo, en términos del artículo 79 CC. E. La inscripción de algunos matrimonios canónicos especiales. Tres tipos de matrimonios canónicos crean, en cuanto a su inscripción civil, algunos problemas en el Derecho español: el matrimonio canónico celebrado en el extranjero, el celebrado en la forma extraordinaria prevista en el c. 1116 CIC y el matrimonio secreto, al que ya se ha hecho alguna alusión. Solo nos referiremos a este último, que según los cc 1130-1133 CIC, la doctrina española entiende notorio su reconocimiento en el Derecho español, tanto porque el AJ no lo excluye de la inscripción como por la interpretación parlamentaria que de él se hizo al discutirse la Ley de 1981. 3.3 La fase crítica: el momento extintivo. A. Los procesos de separación. El artículo 24 del Concordato de 1953 expresamente reconocía “la competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos en los procesos referentes a separación de los cónyuges”. Esta situación era excepcional en el marco del Derecho concordatario, de modo que, al firmar el AJ en 1979, se guardó silencio sobre el asunto. Finalmente, la Ley 26 de diciembre de 1980 y luego el artículo 81 CC66, establecieron que los procesos de separación conyugal, cualquiera que fuera la forma de celebración del matrimonio, se decidirían por los jueces civiles. Así, las sentencias eclesiásticas de separación no tienen ya eficacia civil, salvo los efectos que puede producir una simple separación de hecho. Comentario del profesor: no planteaba problemas, antes era una separación causal pero a partir de la reforma de 2005 ya no se exige causa, basta la simple voluntad. 66 “Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”. 95/150 Lorenzo Sierra del Palacio 4. Eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas. 4.1 La concurrencia de jurisdicciones en el matrimonio canónico. Una de las posibilidades más sorprendentes del sistema matrimonial español, es la posibilidad de que la nulidad del matrimonio celebrado bajo las normas del Derecho canónico pueda ser sometido a una revisión de su validez también ante la jurisdicción civil. Nos referimos a la posibilidad de que un matrimonio nacido al amparo de unas normas (las canónicas), sea puesto en cuestión aplicando otras (las civiles). Esta posibilidad aparece reconocida en el art. 73 CC, al declarar nulo cualquier matrimonio (sea cual sea la forma de su celebración) que contradiga las normas de fondo que regulan la nulidad del matrimonio civil. De modo que, en el Derecho español, tanto puede pedirse la nulidad de un matrimonio canónico ante la jurisdicción eclesiástica como ante la jurisdicción civil. Esta última aplicará las normas propias. Art. 73 CC: “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5. El contraído por coacción o miedo grave”. Comentarios del profesor: no se aplica el párrafo 3º porque si se aplicara NO tendría ningún efecto en España cualquier matrimonio religioso. No hay duda de que un matrimonio celebrado bajo coacción o miedo grave, en lugar de acudir a la jurisdicción canónica, se acude a la jurisdicción civil. Si se aprueba, el juez lo declarará nulo, pero en el ámbito canónico seguirá existiendo. 4.2 La eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad. El AJ estableció, en su art. 6.2, la facultad concedida a los que celebraran matrimonio canónico de acudir a los tribunales eclesiásticos solicitando, “a tenor de las disposiciones del Derecho canónico”, declaración de nulidad de su matrimonio. Según el propio Acuerdo: “A solicitud de cualquiera de las partes, dichas sentencias tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente”. 96/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por su parte, el artículo 80 CC reiteró dicho texto, pero aclara que la ejecución se llevaría a cabo conforme a las condiciones del artículo 954 LEC. Del juego conjunto de estas normas pueden deducirse las siguientes conclusiones: La naturaleza personal de la acción (art. 954.1ª LEC) no plantea problema alguno, pues es circunstancia que concurre en toda acción de nulidad de matrimonio. Tampoco debe crearlos la última condición del mismo artículo, que en realidad engloba tres circunstancias: la firmeza de la sentencia, su constancia en documento público y su autenticidad (art. 954.4ª LEC). Respecto a que la sentencia eclesiástica no haya sido dictada en rebeldía (art. 954.2ª LEC), debe entenderse en su sentido formal. Es decir, que no hay rebeldía, a estos efectos, si se ha observado el principio procesal de que nadie puede ser condenado en juicio sin previa oportunidad de audiencia. De modo que siempre que tal oportunidad haya sido ofrecida a la parte ausente, aunque de hecho no concurra en el proceso, la rebeldía no debe repercutir en la homologación civil. En lo que concierne a que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España (art. 954.3 LEC), significa que no contradiga el orden público. El profesor considera que el único efecto que obtendría aquí la reserva de orden público sería la de evitar que la sentencia de nulidad canónica contradijera situaciones ya consolidadas en el ámbito civil. En la actualidad los procesos matrimoniales han quedado integrados en la LEC del 2000. En su artículo 778 contempla un doble procedimiento para la homologación de resoluciones canónicas, en función de si al mismo tiempo se solicita o no la adopción o modificación de medidas. − Si no se solicita, se canaliza a través de un breve proceso: el MF y el demandado tienen audiencia en 10 días y el Juez resuelve mediante auto normal reconociendo efectos civiles. − Cuando en la demanda se solicitan medidas, es necesario un mayor tiempo, son medidas de carácter civil que van más allá del reconocimiento de efectos civiles. 4.3 La disolución del matrimonio canónico. En 1981 se introduce el divorcio en el artículo 85 CC: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. El divorcio tiene eficacia retroactiva para todos los matrimonios. De modo que los cónyuges unidos por matrimonio canónico pueden solicitar el divorcio ante la jurisdicción civil. Naturalmente esta disolución no tendrá eficacia ante 97/150 Lorenzo Sierra del Palacio el Derecho canónico, como tampoco la tendrá la nulidad de un matrimonio canónico obtenida solamente ante la jurisdicción civil. Pero el momento extintivo del matrimonio canónico en su vertiente civil, plantea todavía otro problema: el de la eficacia en el Derecho español de la decisión pontificia sobre el matrimonio rato y el no consumado, prevista en el art. 6.3 AJ y en el art. 80 CC. El sistema español vigente admite la homologación civil de esta excepcional forma de disolución del vínculo regulada por el Derecho canónico. Y le aplica el mismo procedimiento y requisitos previsto para la ejecución de las sentencias canónicas de nulidad. 4.4 El reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho comunitario. El Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dispone que cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado Internacional (Concordato de 1940, celebrado entre la Santa Sede y Portugal) se reconocerá en los Estados miembros, siempre que hayan sido homologadas por la jurisdicción civil portuguesa (art. 63.1 y 2). Lo mismo sucederá con las resoluciones canónicas dictadas en Italia y España, en los términos establecidos en sus respectivos Tratados (Concordatos) con la Santa Sede, de 1984 y 1979 (art. 60.3 y 4). A partir de 2004 se añade Malta. De esta manera, las resoluciones dictadas por la jurisdicción eclesiástica podrán gozar de reconocimiento en todos los Estados de la Unión (a excepción de Dinamarca) incluso en los Estados no concordatarios, una vez que hayan sido homologadas a efectos civiles en Portugal, Italia, España y Malta. En la ley de cooperación jurídica internacional de 2015 hace una remisión (que unos llaman “congelada”) al art. 954 LEC, por lo que se seguirán aplicando esos artículos. Estaríamos ante una “remisión dinámica” cuando se aplique la Ley de 2015 de Cooperación Jurídica Internacional. 5. El matrimonio de las minorías religiosas en el ordenamiento español: a) Marco jurídico general. El matrimonio de las minorías religiosas ha tenido un significado predominantemente negativo, no siendo reconocido a lo largo de la historia de España. Además, hoy en día no hay multiculturalidad, aunque existe la previsión de que judíos, islámicos y evangélicos opten por el reconocimiento de efectos civiles en los próximos años. 98/150 Lorenzo Sierra del Palacio Como ya dijimos al ocuparnos de la evolución histórica del sistema matrimonial, en España (salvo la etapa anterior a 1564) el matrimonio de las minorías religiosas no ha tenido eficacia civil. Esta afirmación puede ahora matizarse algo. Por un lado, el Derecho colonial español aceptó, en territorios españoles africanos, una cierta eficacia al matrimonio islámico celebrado entre indígenas. Así, en la época colonizadora, se dictaron para la provincia del Sahara español un conjunto de disposiciones que establecían un peculiar estatuto jurídico para los españoles indígenas. En ellas se establecía que los matrimonios entre indígenas que voluntariamente se inscriban en el Registro civil, seguirían sometidos al régimen de las normas islámicas que rigen el matrimonio conforme a su estatuto personal. Mientras en el África Ecuatorial, las prácticas autóctonas se admitían para el ámbito privado, pero ineficacia en el resto. Por otro lado, del Código civil anterior a la Ley de 1981, se deducía que era válido y productor de efectos civiles en España el matrimonio de súbditos españoles celebrado en el extranjero en la forma religiosa no católica, si esa forma de celebración era suficiente en el país de celebración del matrimonio. No obstante estos supuestos excepcionales, la realidad era que el único matrimonio confesional con eficacia civil celebrado entre españoles en España era el canónico. Esto produjo que un sector de la doctrina española, viniera postulando una mayor eficacia de tales matrimonios en el Derecho español. Debe destacarse la Ley 7/1980 de libertad religiosa que desarrolló la libertad religiosa y de culto. En su art. 2.1 establece que “la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, (…) el derecho de toda persona a (…) celebrar sus ritos matrimoniales”. Esta referencia se completa en su art. 7, en el cual el Estado se obliga a desarrollar los derechos individuales (concretamente el de celebrar los ritos matrimoniales) y también los comunitarios en el marco de “Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro de entidades religiosas, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España”. Así pues, la Ley de 1980 establece una norma marco que los acuerdos con las confesiones religiosas posteriormente desarrollarían. Con la modificación del CC operada por la Ley 30/1981 siguió la indefinición porque hasta ese momento sólo se había firmado un acuerdo con una confesión, la católica. De forma que solo se desarrolló el matrimonio religioso de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo con la Santa Sede, para el resto de confesiones se introdujo una especie de norma en blanco. 99/150 Lorenzo Sierra del Palacio La norma básica fue el art. 59 CC. En él, la eficacia del matrimonio confesional en el Derecho español se supeditaba a dos condiciones: 1) Que la confesión religiosa a la que perteneciera el contrayente, y cuyos ritos matrimoniales deseara utilizar civilmente como forma de prestación del consentimiento, esté inscrita en el Registro de entidades religiosas. La normativa regula esta condición como un derecho, por lo que sólo puede denegarse cuando no se acredite, junto a los fines religiosos de la entidad, algún otro requisito primordialmente formal. 2) Que esa facultad haya sido concedida a la confesión de que se trate, bien por acuerdo pactado con el Estado, o bien por esté unilateralmente, sin acuerdo previo. Esta condición se actualizó en 1992, pero solamente en la modalidad de acuerdos, no en la de ley unilateral. Existe una aparente incongruencia con el principio de aconfesionalidad y de cooperación, por ello para salvar dicha incongruencia debe entenderse este artículo a través de las normas civiles unilaterales con negociación previa otorgadas por el Estado para autorizar matrimonio. Los matrimonios religiosos admitidos por esa norma en blanco que es el art. 59 CC vienen, en principio, exentos del expediente previo. Por ello, siempre en hipótesis, el único control para comprobar si no se han celebrado contraviniendo las normas civiles de fondo sería el control post factum que realiza el juez encargado de la inscripción civil, en los términos previstos por el art. 63 CC, ya analizados al estudiar el matrimonio canónico. Esta regulación ha sido modificada en algunos extremos por los Acuerdos aprobados por Leyes 24, 25 y 26/1992 con la FEREDE, FCJ y CIE respectivamente. B) El matrimonio evangélico, judío e islámico en los Acuerdos de 1992. 1- Ámbito territorial y personal. Teniendo en cuenta el carácter territorial de las entidades firmantes de los Acuerdos, las disposiciones que regulan el matrimonio de las minorías religiosas afectadas tienen limitado su campo de aplicación a los matrimonios en forma religiosa que se celebren en España a partir de su entrada en vigor. Lo que implica tanto el carácter irretroactivo de los tres Acuerdos, como su exclusiva aplicación a los matrimonios en forma religiosa de esas tres confesiones religiosas que se celebren en España. Queda fuera de las previsiones legales “la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, israelitas e islámicos que se celebren fuera del territorio español”. A su vez, parecería que la regulación matrimonial contenida en los Acuerdos de 1992 solamente sería aplicable a los matrimonios celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tengan la nacionalidad española. 100/150 Lorenzo Sierra del Palacio 2- La celebración del matrimonio. Los Acuerdos establecen, respecto a la regulación que en el Código civil se hace del matrimonio de las minorías religiosas, dos novedades de entidad. Antes de la celebración del matrimonio se introduce un expediente civil previo y el certificado acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.67 En el CC no se aludía para nada a la fase preparatoria del matrimonio ni a la calificación previa de la capacidad. Es más, el art. 65 CC expresamente excluía a los matrimonios religiosos del expediente civil previo. Ahora, sin embargo, este tipo de matrimonios queda sujeto, al igual que el matrimonio civil, a un expediente que habrá de tramitar el juez civil, en los términos previstos en los arts. 238-248 del Reglamento del Registro Civil. La excepción a este sistema es el Acuerdo con la CIE. En él no se establece imperativamente la necesidad de expediente previo y consiguiente certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, ya que el art. 7.1 de dicho Acuerdo sólo establece que “se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el CC". La acreditación no se exige que se haga a través de expediente previo a la celebración del matrimonio, sino a través de la simple certificación expedida por el Registro civil antes de la inscripción del matrimonio. Para este supuesto la Instrucción de la DGRN de 1993 especifica que, la calificación que se haga antes de la inscripción del matrimonio en el Registro, “habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de la certificación matrimonial, sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio”. Sin embargo, observa que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir también al expediente previo más certificación acreditativa de capacidad matrimonial, lo que es aconsejable para facilitar la posterior inscripción. Después de esa fase preparatoria, el matrimonio se celebrará “ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE o según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJ”. La referencia a la propia normativa formal israelita, es un simple reconocimiento de que las normas confesionales que regulan el matrimonio judío tienen, en el marco del Derecho israelita, un fuerte componente jurídico. Cosa que no ocurre con las normas rituales evangélicas. Además, los textos de los tres Acuerdos exigen la presencia, al menos, de dos testigos mayores de edad. 67 PREGUNTA DE EXAMEN ¿Cuáles son los requisitos previos especiales que se exigen a estas tres formas de matrimonio religioso? Las dos mencionadas. 101/150 Lorenzo Sierra del Palacio Obsérvese que tiene singular importancia la condición de ministro oficiante. Se requiere, por un lado, que sea ministro de culto perteneciente a la FEREDE, la FCJ o la CIE en cada caso. 3. La inscripción en el Registro. Para el matrimonio religioso no canónico se establecen dos procedimientos distintos de inscripción: − La efectuada por los mismos contrayentes. − La operada por el ministro de culto. La primera vía no se establece como principal, solamente se realiza una indirecta referencia de ella en los Acuerdos. Por tanto, ésta se prevé subsidiaria, siendo la vía ordinaria la efectuada por el ministro oficiante. A diferencia del Acuerdo con la Santa Sede, en el que se establece un plazo de cinco días para el envío por el párroco del título apto para la inscripción, en estos tres Acuerdos se establece que se remitirá, “acto seguido, al encargado del Registro civil competente para su inscripción”. Los acuerdos prevén un control post factum, a cargo del juez encargado del Registro civil, es decir, un control que actuará cuando se solicite la inscripción del matrimonio. 4. El momento extintivo. Los tres Acuerdos guardan silencio sobre la posible eficacia de las sentencias de nulidad o divorcio que pudieran dictar los tribunales confesionales evangélicos, judíos o islámicos. Esta omisión supone que tanto la nulidad como la separación y el divorcio de los matrimonios de evangélicos, judíos y musulmanes viene exclusivamente regulada, a efectos civiles, por las normas civiles españolas. Tampoco tendrán efecto civil alguno las sentencias dictadas por los tribunales rabínicos o islámicos. Al contrario de lo que ocurría con los pronunciamientos de nulidad o disolución de matrimonio no consumado dictado por la jurisdicción canónica. 102/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 12. CONFESIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS 1. Sujetos colectivos de la libertad religiosa. 1.1 Grupos religiosos. En el origen de los sujetos colectivos está el grupo social religioso, agregado social más o menos organizado y con fines religiosos que se forma espontáneamente en el magma social y que tiene un periodo de formación más o menos dilatado hasta que se define y consolida, con tendencia a expandirse más allá del territorio y de la cultura de sus orígenes, pues las tendencias comunitarias son especialmente vigorosas en la experiencia religiosa. Se les considera como sujetos del derecho de libertad religiosa colectiva, protegidos por el art. 9.2 CE, aunque no sean personas jurídicas, ni se encuentren plenamente organizados. Serán grupos espontáneos que no han pretendido formalizarse conforme al Derecho eclesiástico o a los que se les ha rechazado tal pretensión. 1.2 Confesiones religiosas. A. Noción doctrinal. Es un concepto que surge en el s. XVI con la Reforma protestante y los documentos que aparecieron para clarificar en qué cree cada confesión (por ejemplo: Iglesia Católica con la palabra credo).Confesión religiosa es un concepto eminentemente cristiano, por lo que no sería aplicable a otras religiones. Durante la Ilustración, el término confesión se extendió a las religiones en general. Lo más característico de las confesiones religiosas es el culto, aunque también realizan otras actividades fuera del culto (hospitales, beneficencia, etc). Sujetos colectivos por excelencia de Derecho eclesiástico son las confesiones religiosas, expresión asumida por aquél para designar de manera compendiosa a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Y entre ellas son sujetos cualificados por el reconocimiento de personalidad civil las confesiones inscritas, y gozan de un régimen privilegiado las que han celebrado Acuerdos de cooperación con el Estado español. La definición dada por el profesor, confesión religiosa es una noción comprensiva de todos los grupos constituidos para el cumplimiento de una finalidad religiosa, cuya consecución se promueve a partir de una organización interna y de una normativa interna de carácter estatal. B. Noción deducible del Derecho español. 103/150 Lorenzo Sierra del Palacio El Derecho español no define las confesiones religiosas, sino que delimita el ámbito institucional de los grupos religiosos idóneos para ser sujetos beneficiarios del Derecho especial, únicos grupos a los que se atribuye la condición de confesiones. Pero ofrece datos normativos que permiten formular una noción legal de confesión religiosa. Así, el art. 3.2 LOLR excluye expresamente las entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. El art. 16 CE distingue entre comunidades religiosas, por un lado, con la significación de grupo religioso, y confesiones religiosas, por otro, término que la LOLR amplía en el art 6.1 LOLR que reconoce la plena autonomía normativa de las confesiones normativas: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”. Las características de las confesiones religiosas son las siguientes: Las confesiones tienen para el Derecho español naturaleza orgánica ordinamental. Se deduce del art. 16 CE cuando proclama “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Lafinalidad religiosa68, exigida para la inscripción por la LOLR. La exteriorización del fin religioso tiene lugar, principalmente, por actos de culto público, y también mediante la transmisión de creencias y doctrinas propias, así como por un sistema moral que exige comportamientos individuales y colectivos ajustados al mismo fin. Además, hay otras muchas actividades, como proselitistas, benéficas,… que serán importantes como elementos demostrativos de la naturaleza y autenticidad de las confesiones. Como conclusión, la posición de las confesiones religiosas es la siguiente: es pública, pero están excluidas del derecho común, aunque hay cuestiones en las que si pueden estar reguladas por él, como para efectos de fines benéficos. Presentan plena autonomía para establecer sus normas de organización y régimen interno, a la vez que 68 Son fines religiosos los que tienen por objeto el cumplimiento de las funciones propias de la Iglesia católica, como son el culto, la predicación y difusión de la doctrina católica, las labores directamente y específicamente apostólicas y evangelizadoras, la formación y sustentación de los ministro de culto y auxiliares de los oficios eclesiásticos, la formación religiosa, práctica de la caridad evangélica, tanto espiritual como temporal, en sus diversas formas y manifestaciones, incluidas las actividades benéficoasistenciales institucionalizadas, siempre que los servicios señalados se ofrezcan sin contraprestación económica. 104/150 Lorenzo Sierra del Palacio pueden actuar en el tráfico jurídico poniendo en juego la posición de la confesión religiosa como tal (su personalidad jurídica). Dentro de las confesiones también hay varias personalidades jurídicas de varias entidades (ejemplo: las parroquias tienen personalidad jurídica, y las diócesis también, aunque sean un conjunto de parroquias). 1.3 Federaciones. Una Federación significa en los Derechos confesionales la agrupación, más o menos integrada, de entidades orgánicas homogéneas para constituir voluntariamente otra entidad superior y compleja con poderes de decisión sobre las materias que acuerdan las entidades federadas. En una Federación se unen convencionalmente varias confesiones cediendo competencias propias para avanzar en la unidad, en la información y en la cooperación, para coordinar y potenciar las actividades de las confesiones federadas en orden a su mayor eficacia o defensa en sus relaciones con la sociedad civil o con otras confesiones y, en general, para la unificación de doctrina, cooperación y establecimiento de servicios comunes. Las Federaciones constituidas en España conforme con la LOLR son otra cosa distinta, pues se han creado con el fin primordial de representar a las confesiones incorporadas a ellas “en el estudio, negociación, firma, seguimiento y efectivo cumplimiento de los eventuales acuerdos de cooperación que se establezcan con el Estado”. Adquieren la condición de sujetos hábiles para celebrar acuerdos con el Estado en representación de las confesiones incorporadas a la Federación, mientras permanezcan en la misma, y de cuantas confesiones religiosas inscritas se incorporen en el futuro las cuales quedarán sujetas a los acuerdos respectivos desde ese momento. 2. Posición jurídica de la Iglesia católica. Está expresamente mencionada en el art 16.3 CE, por el que se reconoce el notorio arraigo que tiene la Iglesia Católica en España. La posición jurídica de la Iglesia Católica es similar a la de las otras confesiones religiosas, aunque tiene peculiaridades: Reconocimiento de la personalidad jurídica internacional a la Santa Sede (rango de tratado internacional). También existe una personalidad jurídica interna, por la que NO está inscrita en el registro de entidades religiosas, que surge a partir de la LOLR, al haber estado actuando antes. Independencia y autonomía de la Iglesia respecto del Estado. Personalidad jurídica pública, similar a la de las demás personas jurídicas públicas, es decir, no se equipara a personas jurídicas privadas. 105/150 Lorenzo Sierra del Palacio 3. Posición jurídica de las demás confesiones. En nuestro Derecho prevaleció el sistema de confesionalidad del Estado que se polarizó en relaciones de signo regalista y concordatario. Los otros cultos no eran aceptados, si bien desde fines del s. XIX se les toleró con restricciones y, un siglo después, bajo la Ley de libertad religiosa de 1967 se estableció para ellos un régimen de libertad religiosa limitada que se pretendió que fuera compatible con la confesionalidad católica del Estado. Entre 1967 y 1980, a medida que el legislador iba modificando o introducía nuevas normas, lo que antes se establecía solo para la Iglesia Católica ahora también se aplicaba a las demás confesiones religiosas, de tal manera que éstas adquirían un estatus jurídico similar a la Iglesia Católica. Sin embargo, de 1980 en adelante se produce un parón de ese incremento normativo, refiriéndose únicamente a las asociaciones religiosas legalmente constituidas y, ahora, se va a restringir únicamente a las confesiones religiosas con acuerdo.Esto va a suponer una limitación para las confesiones sin acuerdo, que ven mermado su reconocimiento de la libertad religiosa. Existen varias categorías para diferenciar a las confesiones religiosas: 1) Con o sin acuerdo. Con la expresión con acuerdo se hace referencia a los acuerdos firmados con comunidades que son bastante autónomas entre sí.La LOLR ha sido un techo para las confesiones al empeorarse las relaciones con confesiones religiosas sin acuerdo, con un empeoramiento relativo por el que no ven reconocido ese mayor grado de escepticidad. 2) Con o sin notorio arraigo. Antes, todas las confesiones con notorio arraigo habían suscrito acuerdos con el Estado en 1992. Ahora, no todas las confesiones con notorio arraigo han firmado acuerdos (mormones, budistas, testigos de Jehová). Es un paso previo para establecer acuerdos con el Estado, e inicialmente se aplicaba a confesiones religiosas con expansión en todo el territorio nacional (aunque esto en la actualidad es discutible, ya que la expansión geográfica de los budistas es limitada). La declaración de notorio arraigo tiene como consecuencia la obtención de financiación para asuntos de carácter no religioso (aunque no tiene mucho sentido que no se les dé financiación para asuntos religiosos). Profe: esto ha mejorado notablemente, porque la LO de notorio arraigo de 1980 vincula el notorio arraigo al número de creyentes (no dice el número) y al ámbito de 106/150 Lorenzo Sierra del Palacio expansión (aunque no lo concreta). Son conceptos jurídicos indeterminados, es decir, vinculados a la discrecionalidad. 3) Inscritas o no inscritas. Esta característica, de estar inscrita, es de notoria importancia puesto que les otorga personalidad jurídica civil. Además, según los arts. 5 y 6 LOLR: si está inscrita se puede obtener la declaración de notorio arraigo y se pueden firmar acuerdos con el Estado. A ello se añade la posibilidad de que se reconozcan efectos civiles al matrimonio de estas confesiones religiosas; y son las que deben ser oídas para la ComisiónAsesora de Libertad Religiosa. Por último, se puede prestar asistencia religiosa tanto en los colegios públicos como en las fuerzas armadas si la confesión está inscrita. Así la LOLR garantiza la posición de autonomía de las confesiones inscritas al disponer en su art. 6 que “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal”. La autonomía institucional lleva en sí la autonomía normativa que el art. 6.1 LOLR describe con este contenido: normas de organización, régimen interno y de su personal, de salvaguarda de su propia identidad y del debido respeto a sus creencias. En caso de no estar inscrita, por mucho que se denominen confesiones, no obtendrán los beneficios propios de las confesiones religiosas inscritas. El reconocimiento de la libertad religiosa es mucho menor y más limitado para estos entes. CONCEPTO DE ENTIDAD RELIGIOSA. Las entidades religiosas con efectos civiles, o simplemente, entidades religiosas son una creación del Derecho estatal que reconoce personalidad civil a sujetos orgánicos, asociativos y fundacionales que tienen previa existencia en las confesiones, que los fundan y regulan. Se caracterizan básicamente por su doble componente religioso: la pertenencia a la confesión; y los fines que le son propios y que coinciden sustancialmente con los de la confesión matriz. Pueden definirse las entidades religiosas como aquellas que, creadas o asumidas por las confesiones para el cumplimiento de sus fines, a las que pertenecen y se vinculan, son reconocidas por el ordenamiento del Estado como personas jurídicas civiles de régimen especial una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley. Como establece el art. 6.2 LOLR: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”. Estas entidades también pueden inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, donde se 107/150 Lorenzo Sierra del Palacio inscriben no sólo las entidades religiosas más importantes sino también las entidades religiosas subordinadas. CLASES: -Entidades orgánicas, asociativas y fundaciones. Las orgánicas están constituidas sobre entes de estructura de la organizaciónde la confesión que incluya una colectividad de personas con base territorial (ej: diócesis) o institucional (ej: seminario). Las asociaciones se constituyen sobre un conjunto de personas individuales y las fundaciones sobre una masa de bienes. Tanto unas como otras tienen naturaleza institucional cuando son constituidas directamente o asumidas por la autoridad religiosa. -Entidades religiosas mayores y menores. Habrá que calificar como entidades mayores las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como sus Federaciones, mientras que serán menores las creadas y gestionadas o fomentadas por aquéllas para el cumplimiento de sus fines. Ej. En la Iglesia Católica habrá que tener por entidades mayores la propia Iglesia universal, las conferencias episcopales, las diócesis, parroquias y demás entidades territoriales e institucionales de naturaleza orgánica o de estructura de la Iglesia. -Entidades puras y mixtas. Las puras tienen asignada la realización de fines exclusivamente religiosos. Las mixtas cumplen fines religiosos prevalentes a los que se asocian otros profanos e instrumentalizados al servicio de los primeros. La entidad no deja por ello de ser religiosa, pues prevalece el fin religioso que la identifica. Su régimen jurídico será el propio de estas entidades, pero las actividades profanas estarán sujetas, tanto en el tráfico civil como mercantil, a las normas del ordenamiento estatal. -Entidades inscritas y no inscritas. 4. Entidades religiosas de la Iglesia católica (ERIC). Se debe estudiar elart. 1 Acuerdo con la Santa Sede de 1979 sobre Asuntos Jurídicos (ASSAJ). Reseñando su art. 1.2 ASSAJ: “La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado”. 108/150 Lorenzo Sierra del Palacio Las ERIC tienen una serie de peculiaridades (art. 1.2 ASSAJ): No necesitan acreditar su personalidad canónica ante el Estado, basta con consignarla en una comunicación a la Dirección General de Cooperación jurídica internacional y Relación con las confesiones. No necesitan inscripción, ya que tienen personalidad jurídica civil propia opelegis (por fuerza de la ley). Adquieren sus efectos desde que obtuvieron su personalidad canónica, no desde que se inscriben. 4.1 Entidades de carácter orgánico. A) Diócesis. Art. 1.3 ASSAJ: “El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede”.Las demás también tienen personalidad jurídica ipso iure, pero necesitan la comunicación (NO la inscripción). B) Institutos de vida consagrada. Art. 1.4 ASSAJ: “Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario”. Existen 2 tipos: Religiosos: Órdenes y congregaciones religiosas (jesuitas, dominicos, carmelitas, etc.). Seculares: Las personas que pertenecen a ellos no se apartan de la vida pública. DIFERENCIA ENTRE INSTITUTOS Y DIÓCESIS O PARROQUIAS. La creación de una parroquia o de una diócesis ya está regulada en el Derecho canónico, de tal manera que la estructura es la misma. Para los institutos religiosos, las diferencias entre ellos son muy grandes, porque se rigen por su Derecho canónico particular. 4.2 Entidades asociativas o fundacionales. 109/150 Lorenzo Sierra del Palacio A) Asociaciones. Son entidades eclesiásticas de carácter benéfico y necesitan inscripción en el Registro para obtener la personalidad civil. Están reguladas por el art. 1.4.3 del ASSAJ: “Las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente Autoridad Eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos”. B) Fundaciones. Mismo régimen legal que las asociaciones (art. 1.4.3 ASSAJ). Aunque existe la peculiaridad de que se creó un RD de 8 de febrero de 1984 sobre fundaciones de la Iglesia Católica. 5. Entidades religiosas de las demás confesiones (ERDC). La regulación jurídica no tiene la misma complejidad que las de la Iglesia Católica. El art. 1.3 de los Acuerdos de 1992 precisa la certificación de fines religiosos para la inscripción de las ERDC religiosas para que al Estado le conste la existencia de fines religiosos. FEREDE: “La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE”. CIE: “La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Israelitas, podrá ser expedida por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España”. FCJ: “La certificación de fines religiosos que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Islámicas, podrá ser expedida por la Federación a que pertenezcan, con la conformidad de la Comisión Islámica de España, o por ésta si no formaran parte de ninguna Federación”. 110/150 Lorenzo Sierra del Palacio El art. 11 de los respectivos Acuerdos fija las consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica civil. Establece que se extiende a las asociaciones y entidades creadas y gestionadas sin fin de lucro y las benéficas privadas para obtener beneficios fiscales. “Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE (o a la CIE o a la FCJ) y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas”. 6. El reconocimiento de las Entidades Religiosas: la personificación. 6.1 Naturaleza y modalidades. El reconocimiento civil, personificador de la entidad religiosa, no la crea en el orden confesional, en el que ya tenía existencia; pero, sí le da vida como tal persona en el ordenamiento del Estado como persona jurídica civil. La adquisición de la personalidad jurídica civil se realiza en el Derecho español de los siguientes modos: Mediante inscripción en el Registro de entidades religiosas (art. 1 AJ) Según dichos textos son inscribibles: a) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, excepto la Iglesia católica y sus entidades orgánicas. b) Los institutos de vida consagrada y asimilado, cualesquiera entidades asociativas de vida consagrada y asimiladas, pertenezcan a la Iglesia católica (institutos religiosos, institutos seculares y sociedades de vida apostólica) o a otras confesiones inscritas. c) Las entidades asociativas religiosas, pertenezcan a la Iglesia católica o a otras confesiones. d) Las fundaciones de la Iglesia católica. Arts. 11 de los Acuerdos con la FEREDE, la FCJ y la CIE se refieren, a efectos fiscales, a asociaciones y entidades, entre las que podrían incluirse las fundaciones sin ánimo de lucro, cuya inscripción se exige por las leyes fiscales para poder disfrutar de tales beneficios. e) Las Federaciones de iglesias, confesiones o comunidades religiosas, así como las de sus respectivas entidades. Es un registro especial al que solamente tienen acceso las entidades religiosas que enumera el RD 142/1981 y al que se ha incorporado después la registración de las fundaciones religiosas católicas. El Registro es excluyente, de tal manera que las confesiones y entidades religiosas solamente pueden ser inscritas en él para obtener personalidad civil y publicidad. 111/150 Lorenzo Sierra del Palacio Mediante notificación al Ministerio de Justicia. Sin necesidad de inscripción, como ha dispuesto el art. 1.2 AJ para las entidades orgánicas de la Iglesia católica. Solamente opera respecto de entidades de la organización oficial de la Iglesia católica, que con esta técnica gozan de un trato favorable en su momento constitutivo a efectos civiles. Conforme establece el art. 1.2 AJ, la Iglesia “puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado”. El texto se refiere solamente a las circunscripciones territoriales, es decir, a las entidades orgánicas de base territorial; pero, hay otras entidades orgánicas que existen en la Iglesia con base institucional, tal como expresa el art. 1.1 AJ. La alusión expresa a las diócesis y parroquias es ciertamente demostrativa, pues es obvio que se está haciendo referencia a entidades oficiales de la Iglesia con competencias sectoriales, independientemente de que estas competencias se delimiten con criterios territoriales o personales. Entiende la Conferencia Episcopal española que los cabildos, las catedrales y los seminarios tienen personalidad jurídica opelegis y conviene que no se inscriban, bastando la notificación. La personalidad jurídica civil se adquiere opelegis y produce efectos desde el instante en que tuvo la canónica, pues la notificación al Registro no crea una persona jurídica civil paralela a la canónica, sino que agrega a la persona canónica la personalidad civil. El reconocimiento es meramente declarativo, en correspondencia con la declaración implícita de reconocimiento de la Iglesia católica que hace el art. 16.3 CE.69 Por ministerio de la ley. Sin necesidad de notificación ni de inscripción, es reconocida directamente la personalidad jurídica civil de la Iglesia católica (art. 16.3 CE). Según el art. 1.3 AJ: “El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede”. Por aplicación de Derecho transitorio. Son reconocidas entidades que ya gozaban de personalidad jurídica a la entrada en vigor de la LOLR (disposición transitoria 1ª). En este sentido, la LOLR establece que “el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de 69 RD 594/2015: Registro de entidades religiosas, destaca su art. 6.1.d). 112/150 Lorenzo Sierra del Palacio entrada en vigor de la presente Ley” (disposición transitoria 1ª) y el RD 142/1981 precisa que “las Entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento” (disposición transitoria 1ª). 7. Las sectas. Entre los grupos religiosos destacan en las últimas décadas los nuevos movimientos religiosos, unas colectividades todavía no bien definidas que se autodenominan religiosas. Algunos tienen raíces muy antiguas, por lo que no es correcto denominarlas nuevas religiones. Son rangos comunes: la autoridad indiscutible de un líder carismático al que se debe absoluta fidelidad y acatamiento; sus miembros son laicos y no existe jerarquía sagrada; simplificación doctrinal y divulgación de medios de proselitismo agresivos con técnicas propias de la actual sociedad de consumo; propuestas de salvación con atrayentes e inmediatas promesas de felicidad,… El Derecho español no rechaza abiertamente estos movimientos, pero tampoco admite que puedan acceder al tratamiento propio del Derecho eclesiástico. Algunos de estos movimientos son objeto de graves acusaciones de violaciones de la legalidad penal, laboral y fiscal, porque se atenta contra la integridad moral de los sujetos captados con engaño para ser manipulados psicológicamente, se les explota laboralmente y se evaden impuestos de los ingresos que obtienen por medios ilícitos. Se les viene denominando peyorativamente sectas pseudorreligiosas, identificadas por sus manifestaciones extremas de intolerancia, peligrosidad social y destrucción de la personalidad de los adeptos. Estas últimas sectas serían las denominadas sectas destructivas, que se diferencian de las sectas no destructivas las cuales si podrían tener fines religiosos. EXAMEN: La primera regulación del Registro de Entidades Religiosas es de 1981. La regulación actual es de 2015. 113/150 Lorenzo Sierra del Palacio 114/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 13. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS CONFESIONES 1. Cooperación económica del Estado con las confesiones. Hay que tener en cuenta que la actividad específica que realizan las confesiones religiosas no puede ser desempeñada por el Estado por el principio de laicidad y de libertad religiosa. El Estado no puede prestar directamente la asistencia religiosa pero sí que puede subvencionar a las confesiones para que éstas la presten. Además las confesiones realizan actividades que no tienen fines exclusivamente religiosos y que sustituyen al Estado, como la beneficencia, la asistencia social y la enseñanza. Todo ello justifica que las confesiones estén subvencionadas por el Estado, ya que ese interés común de la sociedad justifica la cooperación económica del Estado. 2. Financiación de la Iglesia católica. Tradicionalmente El sistema tradicional era la autofinanciación. Durante siglos la IC se ha financiado por las donaciones de los fieles, por la gestión de sus bienes y por la recaudación de sus propios impuestos (diezmo). Además, el Estado también percibía parte de los impuestos recaudados por la IC. Esto cambia en el S.XIX tras las sucesivas desamortizaciones (la más importante es la desamortización de Mendizábal). La desamortización no benefició a los trabajadores sino a los terratenientes y burgueses que se hicieron con el patrimonio de la IC a precios muy ventajosos que abonaron al Estado. En las constituciones del S. XIX, se compensa a la IC por las desamortizaciones a través del presupuesto de culto y clero. También se hace referencia a este presupuesto de compensación en los concordatos de 1851 y 1953. 2.1 Asignación tributaria. Actualidad En el art. 2 del Acuerdo sobre asuntos económicos entre la Santa Sede y el Estado españolde 1979 se estipuló: “Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad”. De esta manera en lugar de ser los parlamentarios quienes asignan una parte de los presupuestos generales del Estado a la IC, como hasta entonces se venía haciendo, son los 115/150 Lorenzo Sierra del Palacio propios contribuyentes quienes llevan a cabo esa asignación presupuestaria, en proporción a su contribución de carácter personal.70 En el Acuerdo de 1979 se eligió el impuesto de IRPF para realizar la asignación tributaria. Son los contribuyentes los que tienen la capacidad de determinar la asignación total a la IC. Es un sistema bastante democrático y quizá debería extenderse también a los partidos políticos y sindicatos dado que no es obligatorio estar afiliado a ellos y, por tanto, deberían autofinanciarse y no recibir una dotación fija en los presupuestos, como recibía antes la Iglesia Católica. Esto da lugar a una situación “en cascada”, porque se suceden distintos sistemas: 1. Se parte del sistema de dotación presupuestaria (1988-1990), que es introducido por la Ley 33/1987, se destinaría un porcentaje del rendimiento del IRPF a fines religiosos o a otros fines de interés social.Para evitar que se produjera una variación muy fuerte entre la dotación presupuestaria que venía percibiendo la IC y el resultado de la asignación tributaria se previó completar la asignación tributaria recaudada con una cantidad en los presupuestos generales de tal manera que el resultado final fuera similar al que se venía percibiendo por dotación presupuestaria. Es decir, el sistema de asignación tributaria conviviría esos tres años con el sistema de dotación presupuestaria para que la Iglesia Católica no percibiera una cantidad inferior a la percibida con la dotación presupuestaria de 1987, actualizada anualmente. 2. La Ley 31/1990 inauguró elsistema de asignación tributaria(1991-1993): “La IC recibirá, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del IRPF correspondiente a 1990, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la IC o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuentas posteriores”. No obstante, a pesar de que la asignación tributaria realizada por los contribuyentes a favor de la Iglesia fue inferior a las cantidades entregadas a cuenta, durante esos años no se procedió a compensación alguna. 3. En la Ley 21/1993 se introdujo el sistema mixto de dotación presupuestaria y asignación tributaria, consistente en confirmar las cantidades entregadas a cuenta por el Estado sin proceder a ajustarlas a la asignación tributaria realizada por los contribuyentes. 70 El sistema de financiación de la IC con cargo a los presupuestos generales del Estado que nació a finales del primer tercio del siglo XIX como consecuencia de la supresión del diezmo y de la desamortización de los bienes eclesiásticos, daba lugar a que todos los ejercicios económicos los presupuestos incluyesen una partida a favor de la Iglesia. El AAE asume expresamente que la razón de ser de esa dotación presupuestaria ha desaparecido y que es necesario buscar nuevas fórmulasde cooperación económica entre el Estado y la Iglesia. Su exposición de motivos dice: “Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo”. 116/150 Lorenzo Sierra del Palacio 4. La ley 54/1999 (2000-2006) aportó como novedades: la supresión de la alternativa excluyente entre IC y fines de interés social (así que el contribuyente podía designar su 0,5239% íntegramente a cualquiera de las dos); y fijó unos topes mínimos y máximos. 5. En la Ley 42/2006 se pone fin a este sistema mixto y ha implantado nuevamente el sistema de asignación tributaria por parte de los contribuyentes del IRPF. El nuevo sistema es fruto de las negociaciones llevadas a cabo entre el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española. El acuerdo implica: Sustitución del sistema de dotación presupuestaria por el de asignación tributaria. Elevación del actual coeficiente de asignación tributaria al 0,7%. Desaparición de las actuales exenciones y no sujeciones de la IC al IVA. Compromiso de la IC de presentar una memoria justificativa de las cantidades recibidas del Estado a través de la asignación tributaria. Art. 2.5 AAE: “La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado”. El sistema de asignación tributaria introducido por la Ley 42/2006 no es un sistema de autofinanciación de la IC. El Estado entrega a la Iglesia un porcentaje de la declaración del IRPF de aquellos contribuyentes que expresamente han manifestado su voluntad en tal sentido, por lo que se trata de una entrega de fondos públicos. No estamos ante un sistema de impuesto eclesiástico, pues la deuda tributaria del contribuyente es la misma tanto si opta por destinar el porcentaje del 0,7% a la Iglesia, como si opta por no destinarlo. El dinero que recibe la Iglesia forma parte de las cantidades que los ciudadanos deben entregar a la Administración tributaria en cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. 2.2Otros medios de financiación de la iglesia católica. Beneficios fiscales de la IC (arts. 3, 4 y 5 AAE) Supuestos de no sujeción (art. 3): actividades que no requieren siquiera ser declaradas como actividad económica. Prestaciones recibidas de los fieles, limosnas, documentos de las autoridades eclesiásticas, actividades de enseñanza en los seminarios y universidades de la Iglesia. Se suprime la adquisición de objetos destinados al culto. Supuestos de exención: Hay que declararlos pero el Estado exime a la IC de pagar impuestos sobre dichas actividades. Deducciones: derecho a deducir de la base del IRPF e I.S. las donaciones a la IC, hasta un máximo del 25% y del 35% de la base, respectivamente. Otros beneficios previstos en la legislación para las entidades sin ánimo de lucro y benéficas privadas. 117/150 Lorenzo Sierra del Palacio Subvenciones: se financian proyectos concretos en actividades de responsabilidad compartida entre el Estado y la Iglesia Católica, por ejemplo, con fines sociales (de forma similar a las ONGs). Financiación de actividades que redundan en el fin de una confesión religiosa. Mantenimiento a cargo de los presupuestos generales del Estado de los profesores de religión designados por el Obispo. Mantenimiento de capellanes en hospitales, en el Ejército, etc. Financiación en actividades con fines no estrictamente confesionalesque descargan de responsabilidad al Estado, por ejemplo, un colegio privado. 3. Financiación de las demás confesiones. Presentan una menor complejidad que la financiación de la IC por ser mucho más reciente. En la Transición, a partir de 1978 se equiparan a todas las religiones legalmente reconocidas sin distinción. A partir de la LOLR de 1980 se distingue entre confesiones con acuerdo y sin acuerdo con el Estado. Conseguir la inscripción de una confesión en el registro de confesiones religiosas es relativamente sencillo, pero reconocer el notorio arraigo y establecer un acuerdo de colaboración forma parte de la discrecionalidad de la Administración y es mucho más complicado. A efectos económicos, se distingue entre confesiones con acuerdo y sin acuerdo (independientemente de si están inscritas o no). En los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCJ y la CIE no se incluyó un sistema de financiación pública de estas confesiones similar al de asignación tributaria, que estaba previsto para IC desde la Ley 33/1987. Esto se debe a que los judíos, por motivos históricos, son contrarios a esta forma de identificar “simpatizantes” de la religión judía. En cuanto a los evangélicos, había un principio de acuerdo con el Estado para implantar el sistema de asignación tributaria (como con la IC) pero no hubo acuerdo entre las propias iglesias evangélicas y el Estado no concedió este beneficio. Y en el caso de los musulmanes pretendían un sistema de dotación presupuestaria que fue denegado por el Estado. Además, el sistema de asignación tributaria no tiene sentido cuando el número de fieles es tan reducido como en el caso de estas confesiones. A estas iglesias minoritarias no les interesa que se evidencie el reducido número de fieles con los que cuentan en España. En conclusión, no se ha aplicado este sistema porque ellas en un momento u otro no lo quisieron, pero en los últimos años si se han dado cuenta de los beneficios de tal sistema y lo están pidiendo. Así, que según el profesor se debería dar el mismo trato a estas confesiones religiosas ya que deben estar en un plano de igualdad con la IC, a la vez que las religiones con notorio arraigo también deberían poder acceder a ello. Artículo 11 de los respectivos acuerdos de 1992 establece una serie de beneficios fiscales para las confesiones con acuerdo, por ejemplo, actividades exentas y supuestos de no sujeción. 118/150 Lorenzo Sierra del Palacio Además, estas confesiones se benefician del tratamiento fiscal favorable para los entes sin ánimo de lucro y para las entidades benéfico-privadas. El tratamiento fiscal es muy favorable para las confesiones con acuerdo. Sin embargo, las confesiones sólo inscritas pero sin acuerdo sólo se les aplican los beneficios fiscales de las entidades sin ánimo de lucro. En la ley de presupuestos para el año 2005, ha configurado un sistema de financiación pública de las minorías religiosas distinto del establecido para la IC y que no contaba con precedentes en el ordenamiento español. En esa ley se estableció una dotación de hasta 3 millones de euros destinada a financiar proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las minorías religiosas. Estos proyectos deben ser presentados por las confesiones religiosas no católicas que han suscrito un acuerdo de cooperación con el Estado o que cuentan con notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes. La gestión de la dotación se lleva a cabo por una fundación del sector público estatal creada expresamente para tal finalidad, cuya denominación es Fundación Pluralismo y Convivencia. Su sede se encuentra en la DGAR y está gobernada por un patronato presidido por el Ministro de Justicia. Se justifica como una financiación transitoria de las confesiones con acuerdo o con notorio arraigo mientras “no se alcance la autofinanciación completa de todas las confesiones religiosas en España”, es decir, mientras dure el sistema de asignación tributaria en favor de la Iglesia Católica. Muchas de las actividades que se financian no son exclusivamente culturales, educativas o de integración, por tanto, al final sí que representa una forma de financiar estas confesiones con acuerdo o con notorio arraigo. 119/150 Lorenzo Sierra del Palacio 120/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 14. EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS CONFESIONES 1. Concepto y régimen jurídico general. 1.1 Concepto. El patrimonio cultural de la IC es muy superior al del resto de confesiones religiosas. Hay que ponderar la dimensión cultural de estos bienes, el derecho de acceso a la cultura y la libertad religiosa y de culto, que constituye el fin último de muchos de estos bienes. El hecho de que este patrimonio pertenezca a la IC o a particulares, limita la capacidad de intervención del Estado que debe acordar con los titulares diversos aspectos relativos a la conservación, acceso del público, etc. Cuando el Estado colabora en la conservación, restauración o mantenimiento de estos bienes que pertenecen a las distintas confesiones no constituye financiación de las confesiones. La finalidad de la IC no es el mantenimiento del patrimonio exclusivamente, por eso es necesaria la intervención del Estado. 1.2 Régimen jurídico. Hasta el S. XVIII todo el patrimonio de la IC se rigió por el derecho canónico y poco a poco fue influyendo más el Estado. En el S.XIX se deja notar el regalismo que se manifiesta en las desamortizaciones (expolio del patrimonio, también cultural, de la IC). En la actualidad, en el art. 46 CEse habla de patrimonio artístico, histórico, cultural, etc. y en la Ley 13/1985 sobre el patrimonio histórico y artístico español. El término más apropiado para referirnos a estos bienes es “patrimonio cultural” donde se abarcan todos los demás términos. La Ley aragonesa 3/1999 sobre patrimonio habla sólo de patrimonio cultural. El art. 46 CE dice que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. Esa titularidad corresponde en gran medida a la IC, pues ese patrimonio es en gran parte religioso u obra en manos de la Iglesia (aproximadamente el 80% de los bienes culturales españoles están relacionados con la religiosidad). A la hora de llevar a cabo la regulación hay que tratar de ponderar el valor cultural con la titularidad de los bienes, ya que el art. 33 CE (derecho a la propiedad privada) también lo eleva a derecho constitucional. 2. El patrimonio cultural de la Iglesia católica. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 entre la Santa Sede y España. 121/150 Lorenzo Sierra del Palacio En él se manifiesta la voluntad de la IC de seguir poniendo a disposición de la sociedad sus bienes culturales, históricos y artísticos y colaborar con el Estado en su mantenimiento, conservación, catalogación, etc. a través de una Comisión mixta entre el Estado y la IC (art. 15) formada por representantes del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Asuntos Exteriores y una Comisión de la Conferencia Episcopal. En momentos históricos del pasado no ha existido la necesidad de tener catalogados los bienes de carácter cultural. No estar catalogado significa que es más fácil de trasladar un bien mueble sin saber de dónde viene. Lo cual era un problema, ya que un párroco no puede vender bienes de su parroquia, ya que no es el dueño sino el administrador. La citada Comisión mixta, en 1982, estableció unas normas relativas sobre el inventario del patrimonio cultural de la Iglesia. Pero los órganos adecuados para llevar a cabo la puesta en práctica de tales normas son las CCAA, que son titulares de competencias sobre regulación y gestión del patrimonio cultural, y las Diócesis, que de acuerdo con el Derecho canónico poseen también competencias en esta materia. Por ello, se han firmado acuerdos entre las CCAA y las Diócesis correspondientes, en los que se prevé la constitución de Comisiones mixtas paritarias para la gestión, tutela y conservación del patrimonio cultural (acuerdos menores). Cuando se dan ayudas a los templos debe tenerse en cuenta que aunque haya un régimen de visitas, siempre debe respetarse que su fin principal es el religioso. Esto da lugar a que desde el punto de vista del Derecho eclesiástico, los bienes culturales plantean un problema principal. La naturaleza religiosa de esos bienes y su valor cultural exigen, con fundamento constitucional, la conservación de su carácter religioso, así como la preservación de su función litúrgica, de forma compatible con el respeto a su significación cultural. Ley de patrimonio histórico y artístico de 1985 Art. 28: limita el poder de disposición sobre ciertos bienes muebles culturales en posesión de instituciones eclesiásticas, que sólo podrán enajenarse al Estado o a sus entes públicos. Art. 36: establece las obligaciones de los particulares propietarios de bienes culturales inmuebles (aquí no hace referencia sólo a las instituciones eclesiásticas, sino a cualquier particular). PREGUNTA DE EXAMEN: Convenio de la UNESCO de 1970 distingue entre bienes culturales profanos y bienes culturales religiosos, y dentro de los bienes religiosos distingue entre los destinados al culto y los no destinados al culto. La ley española de 1985 no establece esta distinción. Un bien religioso destinado al culto no tiene que ser cedido, en cambio un bien religioso no destinado al culto si puede cederse (ej. Un bien diocesano no destinado al culto se puede ceder a un museo para su exposición). 122/150 Lorenzo Sierra del Palacio Estas distinciones si están en el Convenio mencionado, y al ser España firmante del mismo debería respetarlo. La declaración de un bien como de bien con valor cultural se realiza por medio de un real decreto administrativo, que da lugar a un régimen de especial protección. Ley 3/1999 del patrimonio cultural aragonés Art. 82: trata sobre la colaboración de la DGA con la IC y otras confesiones, y en ella se establece que entre ambas trataran de proteger a través de la colaboración dichos bienes. 3. El patrimonio cultural de las demás confesiones. La distinta presencia de las demás confesiones en España explica la desigual distribución del patrimonio cultural con respecto a la IC. En los acuerdos con la Iglesia Evangélica ni siquiera se hace referencia a su patrimonio cultural. Se plantean problemas con los musulmanes que reclaman para el culto islámico determinados edificios que fueron musulmanes pero luego pasaron a ser de culto católico, por ejemplo, la catedral de Córdoba, que fue antes mezquita. Esto no tiene sentido porque han sido templos católicos durante más siglos y antes pudieron ser templos cristianos visigodos o romanos. Es sintomático que en los Acuerdos del 92 no se pronuncian sobre este tema en el Evangélico, lo que muestra la escasa presencia de dichos bienes en esta religión. En cambio en el art. 13 del acuerdo con judíos e islámicos sí que se menciona la protección de dichos bienes, lo que sucede es que la herencia árabe y judía ha sido absorbida su titularidad por el Estado o la IC, ya que durante muchos siglos los anteriores estuvieron fuera. 123/150 Lorenzo Sierra del Palacio 124/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 15. MINISTROS DE CULTO 1. Delimitación del concepto. Con la denominación de ministros de culto, “se acostumbra a prestar por parte de la doctrina eclesiástica una atención específica a la posición jurídica de los miembros cualificados de las confesiones religiosas (ministros de culto propiamente dichos, jerarquías religiosas y sus asimilados) inferida de la relevancia que en el ámbito del ordenamiento civil puede adquirir tal cualificación profesional”. Se incluye a: Los clérigos. Los religiosos/as de la iglesia católica. Las personas físicas que con carácter estable se dedican a diversas actividadesespecíficamente religiosas: dirección de las confesiones, funciones de culto oasistencia religiosa, formación, dirección de la oración (arts. 3 y 6 de los Acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias). El art. 3 de los Acuerdos se refiere a qué actividades de carácter estable realizan las personas físicas que tendrán la consideración de ministros de culto. Por ejemplo, los Evangélicos consideran que son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa. Mientras, el art 6 de los Acuerdos hace referencia a qué se considera funciones de culto o asistencia religiosa. En el Derecho eclesiástico español la tradicional confesionalidad del Estado hace que a los clérigos de la iglesia católica se les aplicara la legislación canónica y fueran juzgados por los Tribunales canónicos, es decir, tenían un estatuto peculiar privilegiado. La condición de clérigo o religioso constituía un estado, era una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar (como en la actualidad la edad, el parentesco….). Esta situación ha cambiado en el sentido de que el principio de igualdad hace que también los clérigos y religiosos están sometidos a las leyes del Estado como los demás ciudadanos. Aunque sí es cierto que el legislador en ocasiones tiene en cuenta, a la hora de dictar determinadas leyes, la condición clerical o religiosa. Particularidades que se recogen en el ordenamiento jurídico español; generalmente para la Iglesia católica, pero también para las confesiones minoritarias. En el seno de la IC se produce otro fenómeno: el de los religiosos. Se trata de personas que llevan un género de vida peculiar, consistente en que viven en comunidad y emiten votos de pobreza, castidad y obediencia. A quién deba atribuirse la condición de religioso o de ministro de culto, en el caso de la IC, no presenta mayores problemas, pues se accede a ella mediante actos jurídicos formales y de fácil comprobación: la profesión religiosa y la ordenación sacerdotal, respectivamente. En el caso de otras confesiones religiosas la condición de ministro de culto es más difusa, hasta el punto de que algunas sostienen que todos sus miembros tienen esa condición. Este hecho explica que en los Acuerdos de cooperación de 1992 con la FEREDE, la FCJ y la CIE se haya optado por 125/150 Lorenzo Sierra del Palacio precisar qué se entiende por ministro de culto. Al mismo tiempo, para respetar la autonomía de las confesiones religiosas, de la que forma parte el derecho de éstas a designar sus ministros de culto, se ha previsto la necesidad de una certificación expedida por la autoridad confesional correspondiente a efectos de acreditar la condición de ministro de culto. 2. Servicio militar. Desde siempre la legislación canónica ha considerado el servicio militar como impropio. Durante mucho tiempo no se plantearon mayores problemas porque hasta el S. XIX con Napoleón no se implantó el servicio militar obligatorio a los varones. Y cuando se introduce el servicio militar con carácter obligatorio, se produce una exención estamental.71 Uno de los Acuerdos de 1979 es el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a lasFuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos. En este momento (1979) era obligatorio para los clérigos y religiosos pero con importantes peculiaridades.Con posterioridad, se ha suspendido la obligatoriedad al servicio militar para todos y, por tanto, también para los clérigos o religiosos. Mientras fue obligatorio se estableció un servicio sustitutorio: proporcionar servicio de asistencia religiosa a los cuerpos del ejército. En otros casos se les concedía un estatus compatible con su condición (trabajo en oficinas, cocina,…). El art 5. del Acuerdo preveía para los clérigos y religiosos un sistema de prórrogas que afectaban a los postulantes y novicios y a los presbíteros, a los que se les podían encomendar funciones especificas (generalmente asistencia religiosa a las fuerzas armadas). Se preveía también que cuando hubiera demasiados clérigos, se les asignaran otras tareas no incompatibles con su estado (tareas de oficina u otros servicios que no llevaban consigo portar armas). A su vez, se preveía una prestación sustitutoria: estar tres años en tierras de misión. El art. 6 del Acuerdodice que en caso de movilización de reservistas se procuraría asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin, el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario General Castrense.Se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares a los obispos y a los asimilados en derecho (esta norma no tiene mucho sentido ya que el mínimo de edad para ser obispo eran los 35 años, y con esa edad ya se habría hecho el servicio militar). Es una normativa que en este momento no tiene fuerza real. 3. Fuero eclesiástico. Se acostumbra a denominar privilegio del fuero al peculiar estatuto jurídico de que gozan los eclesiásticos ante los tribunales estatales, en la medida en que son parte demandada y en consecuencia puedan ser condenados civil o criminalmente. Los eclesiásticos gozaban también de un fuero personal, en virtud del cual sólo podían ser juzgados por tribunales eclesiásticos, aunque se tratase de causas civiles o criminales comunes. Anteriormente, en el art. 16 del Concordato de 1953 existía el privilegio del fuero: para que se pudiera procesar criminalmente a un clérigo o religioso era necesaria previa licencia de la 71 En muchos países se considera que es inapropiado para los clérigos y religiosos y quedarán exentos (esto era lo que se daba en España). 126/150 Lorenzo Sierra del Palacio autoridad eclesiástica. En caso contrario, no podían ser procesados criminalmente.Dio lugar a diversas peculiaridades: los clérigos que habían sido condenados (no habían obtenido la previa licencia) iban a una cárcel o pabellón especial de la cárcel de Zamora. Ello acabó originando distintos problemas a la Iglesia y al Estado. Una de las primeras cuestiones que se abordó en ese Acuerdo de 1976, fue la derogación del art. 16 del Concordato de 1953. De manera que el privilegio del fuero se sustituye por una situación diferente: “si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la autoridad lo notificará a su respectivo ordinario (normalmente Obispo). Si el demandado fuera obispo o persona a él equiparado en Derecho canónico, la notificación se hará a la Santa Sede” (art 2.2). No significa que no se puedan procesar criminalmente si no se contaba con la licencia canónica. Simplemente, es que cuando se vaya a procesar se notifique a la autoridad eclesiástica competente. Es un residuo que no puede considerarse un verdadero privilegio (detalle de cortesía sin mayor importancia). 4. Secreto ministerial. Los datos nos llevan a considerar que el secreto ministerial, entendido como el conocimiento adquirido por un ministro de culto en el ejercicio de su condición de tal, pertenece al género del secreto profesional. Sin embargo, uno de los autores que se ha dedicado con mayor profusión a este tema –el profesor Palomino Lozano-, considera que no forma parte del ámbito del secreto profesional. Sí es verdad que dentro del secreto ministerial ocupa una posición especial el secreto de la confesión: los sacerdotes pueden perdonar los pecados en nombre de Dios en el sacramento de la confesión. Por esa relación especial, lo que se dice dentro de la confesión, está protegido por el secreto de confesión, es decir, es un secreto cualificado de mayor intensidad dentro de lo que sería el secreto ministerial.72 En el art. 2.3 Acuerdo entre la Santa Sede y Estado Español de 1976 se dice que en ningún caso los clérigos o religiosos podrán ser requeridos por los jueces o autoridades para dar información sobre personas o materias que hubieran tenido conocimiento por razón de su oficio, pero no se les prohíbe declarar si así lo desean, aunque siempre sin infringir el secreto de confesión. Lo que manifiesta un penitente en una confesión no puede ser comunicado por el ministro de culto a nadie, excepto que el penitente le libere del secreto ministerial (según el derecho canónico). En el caso de que el penitente no sea de la confesión católica, aun así se sigue manteniendo el secreto ministerial, pero no con todas las garantías que marca el derecho canónico. En virtud del art 3.2 de los Acuerdos 1992 con las confesiones minoritarias, los ministros de culto de las iglesias no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados 72 Carnelutti considera que “la especie más alta del secreto profesional es el secreto de confesión”; y con frecuencia viene utilizado como prototipo para otras profesiones; pero el secreto ministerial no se reduce al secreto de confesión, sino que abarca toda la actividad del ministro de culto. 127/150 Lorenzo Sierra del Palacio en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa. A su vez se debe reseñar una diferencia en el acuerdo con los islámicos con respecto a los demás, pues en este se establece una equiparación entre el secreto ministerial y el secreto profesional. De esta forma se repite la idea de que no están obligados: exención, pero no prohibición. En idéntico sentido la Ley de Enjuiciamiento criminalexcluye de la obligación de denunciar delitos y de testificar a los ministros de culto “respecto a las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio”; pero no excluye que puedan hacerlo espontáneamente. A su vez en elart. 371.1 Ley de Enjuiciamiento civilse establece que “cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho”. En las Disposiciones de Derecho penitenciariose establece que cuando una persona está cumpliendo ya una pena privativa de libertad y se produce una comunicación con familiares y con ministros de culto para recibir asistencia religiosa: Art. 51 Ley General penitenciaria: derecho de los internos a comunicar, entre otros, con sacerdotes o ministros de su religión cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente. Art. 49.5 Reglamento penitenciario: los internos podrán ser autorizados para comunicar con ministros de culto en local apropiado. Se tiene que garantizar la intimidad y el secreto en la comunicación, aunque a veces no es respetada. Si la comunicación va a ser intervenida, al menos, el recluso debería conocerlo. 5. Intervención del Estado en la provisión de cargos eclesiásticos. Mediante el Acuerdo con la Santa Sede de 1976 se suprimió el privilegio de presentación (relacionado con el Derecho de patronato). Este consistía en otorgar al jefe del Estado español, la facultad de intervenir en el nombramiento de los titulares de las sedes episcopales; lo cual era una manifestación de regalismo, de intromisión en asuntos eclesiásticos, y contrario al artículo 16 CE. En un Estado aconfesional este tipo de intervención o injerencia no tiene sentido, por ello desapareció con el art 1.1 del Acuerdo de 1976 “El nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede”. En el Art 1.2 Acuerdo se dice que“antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede”. Esto se realiza por si existieran objeciones políticas, cuya valoración se conferirá a la Santa Sede; pero se trata de una simple notificación que nada tiene que ver con el sistema anterior. 128/150 Lorenzo Sierra del Palacio 6. El trabajo de los ministros de culto y de los religiosos. El art. 6 LOLR establece que “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal”. IGLESIA CATÓLICA Hay que distinguir la situación de los ministros de culto que consideramos religiosos de los clérigos: Clérigo: persona que ha recibido el sacramento del orden sagrado en tres niveles: diácono, presbítero –sacerdote- y el obispo en el episcopado. Religiosos/as: mediante la profesión de los votos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia, y viven en comunidad; todo ello con sujeción al ordenamiento canónico y dentro del marco eclesial. Dentro de los varones, cabe la posibilidad de que algunos de ellos reciban la consagración. RELIGIOSOS a) Prestación de servicios a la confesión religiosa. El Estado reconoce la relación de trabajo del religioso tal y como la reconoce el Derecho canónico cuando trabaja a favor del propio Instituto; de la cual no procede una indemnización, porque cabe apreciar una compensación de contraprestaciones. b) Prestación de servicios a terceros. Cuando el Instituto establezca una relación con terceros no se establece una relación directa por ejemplo entre el hospital y los religiosos como personas físicas, sino que quien percibe la retribución de la actividad realizada es la institución religiosa. Ej. Asume el servicio de asistencia religiosa de un hospital privado.73 También cabe la posibilidad de que esa misma actividad, en lugar de ser objeto de un Convenio entre la institución religiosa y la institución privada, se establezca directamente entre las personas físicas y la institución privada, en cuyo caso las relaciones se regirán por las normas estatales (relación laboral o administrativa) y percibiría su retribución directamente. Ej.una persona es contratada para impartir clases en un colegio, ahí hay una relación directa entre la persona física y la Administración pública, y la relación que se establece será laboral o administrativa. A efectos de SS, los religiosos que trabajan para el instituto se asimilan a los trabajadores autónomos. En cambio, cuando la relación sea directa, el régimen es laboral o administrativo (la entidad privada es la que cotiza). CLÉRIGOS 73 Canon 668.3 Código Canónico: “Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio”. 129/150 Lorenzo Sierra del Palacio a) Prestación de servicios a la confesión religiosa. Su relación de trabajo con la IC es una relación canónica, en principio excluida del ámbito estatal. Es más constituiría una manifestación de regalismo que el Derecho estatal interviniese en tales cuestiones. Lo mismo cabe decir respecto a los ministros de culto de las demás confesiones religiosas. b) Prestación de servicios a terceros. Puede ocurrir que el clérigo realice una actividad en el ámbito del Estado (ej.un clérigo que es además profesor de religión en un instituto o colegio). Si es contratado directamente por la entidad a título individual –es lo que suele ocurrir- esa relación puede ser administrativa o laboral. Si la relación es objeto de un acuerdo o convenio entre el ente civil y la diócesis –ej.se compromete a proporcionar un servicio de asistencia religiosa en un hospital público o privado- el clérigo recibirá su retribución directamente de la diócesis. Diferencia con los religiosos: Si los clérigos trabajan exclusivamente para la Iglesia, se asimilan a los trabajadores por cuenta ajena. Para su inclusión en el sistema de la Seguridad Social los ministros de culto son asimilados a trabajadores por cuenta ajena y, en consecuencia, encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social. En el caso de la IC, las diócesis y organismos supra diocesanos asumen los derechos y obligaciones establecidos para las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social; en el caso de las demás confesiones, tales obligaciones son asumidas por las iglesias o comunidades de las que dependa el ministro de culto. 7. Régimen patrimonial de los religiosos. PREGUNTA DE EXAMEN: Religiosos: Voto de pobreza, castidad y obediencia. Clérigos: no tendrán que hacer ninguno de esos votos, que es un compromiso añadido a lo que cualquier cristiano debe hacer que es vivir las virtudes cristianas. Hay que tener en cuenta que los religiosos/as tienen un fenómeno peculiar: voto de pobreza. ¿Qué significa? Renuncian a disponer de bienes materiales sin la voluntad del superior. No tiene capacidad por sí mismos de realizar negocios o contratos y carecen de patrimonio, ya que entregan la disponibilidad de sus bienes materiales a quien estimen oportuno (canon 668.1). El problema es que la vida del religioso se rige fundamentalmente por el Derecho canónico. En principio, las normas canónicas en esta materia carecen de efectos civiles por el principio de igualdad. Y el Estado sigue reconociendo al religioso plena capacidad de obrar y poseer en el plano civil. 130/150 Lorenzo Sierra del Palacio Por tanto, nos encontramos con un fenómeno social peculiar, la existencia de religiosos que se someten a un régimen patrimonial distinto del de los demás ciudadanos, y una legislación civil que, por lo general, desconoce la existencia de este fenómeno social. En el CC sigue habiendo una norma que en este sentido sí tiene en cuenta la condición de los clérigos o religiosos. Es fruto de una época de rechazo a lo religioso, art 752 CC: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su últimaenfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto” (INCAPACIDAD SUCESORIA DEL CONFESOR). Esto es así por un resto de legislación anticlerical, por entender que esa persona se podría aprovechar en beneficio propio o de la institución a la que pertenece. Profesor: debería desaparecer o modificarse, ya que el que el art. 752 CC solo sea para los ministros de culto es algo obsoleto. Ej. La relación entre el cuidador y la persona cuidada (Que está en el final de la vida), se crea un vínculo humano bastante intenso. En algunos casos, esa persona se aprovecha de la falta de capacidades de la otra persona (puesto que en España puede hacerse un testamento ológrafo, sin necesidad de notario), de manera que da lugar a situaciones de abuso, que suele terminar en los Tribunales. Código de Derecho canónico canon 668: Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre su uso y usufructo. Esta normativa carece por sí misma de eficacia civil; pero evidentemente tiene eficacia civil los actos de cesión y de disposición de uso y usufructo. Esos actos de cesión y administración suelen hacerse verbalmente y mediante documento privado, lo cual facilita enormemente su revocación y el que puedan tenerse por no efectuados, si el novicio no persevera en la institución. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil. En tales casos, el c. 668 dispone que dicha renuncia, si es posible, se haga con efectos civiles. Una fuente de conflicto, no tanto cuando es religioso/sa, sino cuando por circunstancias de la vida, sale del Instituto por voluntad propia o porque es expulsado ¿Tiene derecho a recuperar sus bienes? Por otra parte la radical desposesión de sus bienes implica una conculcación del límite de las donaciones establecido en el art. 634 CC; pero ello no acarrea la nulidad de la donación, sino que tiene su importancia principalmente en un orden restitutorio.74 74 El derecho civil en su art 634 establece que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. No se permite una donación completa de todos los bienes. 131/150 Lorenzo Sierra del Palacio En el momento de abandonar la religión, tanto frente a la cesión del uso y usufructo de los bienes como frente a la renuncia, cabe ejercitar la conditio ob causam finitam y obtener el pleno disfrute de los bienes cedidos en uso y usufructo o la restitución de los bienes renunciados, según los casos. La acción restitutoria de los bienes puede ejercitarse frente al beneficiario de la donación, que puede serlo tanto el monasterio como otras personas. La medida restitutoria del religioso que abandona la orden o congregación se concreta en dos partidas principales: la obligación de prestar alimentos por el donatario y el límite que para toda donación se establece en el art. 634 CC. Por encima de esa cantidad, la donación será inoficiosa. El acto jurídico canónico de disposición de todos sus bienes no va a tener efectos civiles en la parte en que se trate de una donación inoficiosa y exceda de la cantidad necesaria para que pueda vivir de acuerdo con su posición. Cuando una persona causa baja en el Instituto no tiene derecho, en principio, a percibir dinero por el trabajo que ha prestado al Instituto, ya que ha renunciado a tener bienes materiales. En virtud del canon 1702 se establece que si abandona el Instituto no tiene derecho a exigir nada, pero según diversas disposiciones canónicas se prevé que si el religioso abandona la religión tendrá derecho a recibir un subsidio de esta, si lo necesita, independientemente de que haya recibido o no bienes de éste con anterioridad. Esto es así porque el instituto debe observar la equidad y caridad con él. Es importante distinguir los rendimientos del trabajo personal de los bienes patrimoniales: Rendimientos del trabajo personal: el dinero que ha podido percibir el religioso por el trabajo que ha realizado encargado por el Instituto. Debe entregar los ingresos al Instituto. Bienes patrimoniales: los bienes recibidos por ejemplo por herencia. No son generados directamente por él con su trabajo personal. Se busca por el Dº canónico que la persona renuncie a esos bienes y ceda el uso y usufructo. 132/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 16. ASISTENCIA RELIGIOSA 1. Concepto y sistemas. 1.1 Noción. La asistencia religiosa puede definirse como la acción del Estado para establecer la infraestructura y las condiciones adecuadas para que puedan recibir asistencia espiritual directa de sus respectivas confesiones los ciudadanos que tienen disminuidas las posibilidades de recibirla por encontrarse internados en centros caracterizados por un régimen de especial sujeción. 1.2 Fundamento y contenido. Con carácter previo, la asistencia religiosa forma parte del derecho de libertad religiosa, como señala el art.2.1.b LOLRen el que reseña el derecho de toda persona a recibir la asistencia religiosa de su propia confesión. De forma que existe una obligación por parte del Estado a que se reconozca tal libertad y consecuentemente tomarán las medidas necesarias para hacer efectiva esta asistencia religiosa. Así, el art. 2.3 LOLR dispone “Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos”. El Estado no presta la asistencia espiritual, que es labor propia de las respectivas confesiones a través de la organización de sus ministerios pastorales; los poderes públicos se limitan a aportar los recursos de apoyo que sean necesarios para que los internos en centros públicos puedan superar las limitaciones y dificultades para relacionarse con sus ministros religiosos y asistir a actos de culto, atendiendo así al mandato constitucional de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”. La asistencia religiosa se vincula a la asistencia espiritual pero hay que distinguirla de ella: a) Espiritual: relación que se establece entre el fiel y la confesión religiosa o sus ministros, es decir, entre el fiel y el ministro de culto que le atiende en sus necesidades espirituales (hay ocasiones en que una persona acude a un ministro de culto para solicitar auxilio espiritual pero que pertenecen a otra confesión o a ninguna). Se atienden las necesidades del alma de la persona. b) Religiosa: relación que existe entre la persona que le pide al Estado (este es la otra parte de la relación) que le ponga en condiciones de recibir esta asistencia por encontrase en una situación de “especial sujeción” por la que no puede 133/150 Lorenzo Sierra del Palacio acceder libremente a esta asistencia espiritual. De esta forma han visto reducida su capacidad para recibir la asistencia espiritual de la manera habitual. En el fondo, es una actividad que realiza el Estado para hacer posible que la asistencia espiritual llegue a todas las personas que lo deseen y especialmente cuando se encuentren en una situación de especial sujeción.Dentro de la asistencia religiosa, distinguimos: Religiosa común:consiste en que la persona puede acudir a los lugares y a los ministros de culto para ser atendidos por ellos. Se caracteriza por no requerir del Estado una actuación directa. La asistencia religiosa común se resuelve mediante el régimen de los lugares de culto y de los ministros de culto en general. Ej. Si un católico se encuentra en la plaza de San francisco, y desea recibir asistencia espiritual, ¿qué tiene que hacer: solicitarlo al Estado o dirigirse a la iglesia de san juan de la cruz o a la capilla o otra iglesia? En este caso, se resuelve simplemente con la existencia de lugares y ministros de culto. El Estado no tiene que hacer nada. Simplemente que la persona vaya a la iglesia o a la capilla de su elección y solicite la presencia del ministro de culto. Asistencia religiosa: estamos ante supuestos de especial sujeción.Esa reducción de la capacidad de desplazamiento de las personas hace que no puedan dirigirse libremente a los lugares de culto y, por tanto, no puedenrecibir asistencia espiritual. La solución no es la existencia de lugares y ministros de culto, sino que el Estado tiene que hacer algo. Ej. Persona que está en centro penitenciario; persona que está hospitalizada; persona que está en centros benéficos o de asistencia social. En el caso de las Fuerzas Armadas, esa especial sujeción es un tanto relativa pero sí que se da sobre todo en situaciones de conflicto armado. Asistencia religiosa impropia: no se produce una situación de especial sujeción, como el ámbito de la universidad o lugares donde se producen gran concentración de personas. 1.3 Modelos de asistencia religiosa. (PREGUNTA DE EXAMEN) ¿Cómo se articula esta asistencia religiosa en los distintos ámbitos? A lo largo de la historia se han articulado diversas fórmulas para la prestación de asistencia religiosa por los poderes públicos. Hay 4 modelos: Modelo de integración. En él los servicios públicos de asistencia religiosa se constituyen en servicios públicos de infraestructura y apoyo a la prestación de asistencia espiritual por ministros de las respectivas confesiones. En el modelo más integrador se establecen cuerpos de capellanes con carácter de funcionarios públicos y el Estado interviene en la ordenación, no solamente de la asistencia religiosa, sino también de los servicios 134/150 Lorenzo Sierra del Palacio religiosos-pastorales estableciendo sus contenidos, que pueden exceder de los meramente espirituales para abarcar aspectos de adoctrinamiento. Esto puede dar lugar a acontecimientos lesivos del principio de laicidad del Estado. Modelo de concertación. Prevalece la fórmula de convenio entre la institución civil correspondiente y la confesión religiosa acerca de la aportación de recursos humanos y materiales por una y otra parte, instituyéndose un organismo autónomo de seguimiento con participación de representantes de ambas y no debería faltar la de los internos afectados. El concierto puede tener su fuente legitimadora en un acuerdo anterior entre el Estado y la confesión o, simplemente, en una norma estatal que prevea tales conciertos. Ej. Un Convenio entre una institución y una confesión para que proporcione asistencia religiosa; centro hospitalario que acude a la confesión católica para que proporcione la prestación del servicio de asistencia religiosa católica. Tanto en centros públicos como privados y en España es relativamente frecuente. Profesor: es el sistema más interesante cuando existe una cierta demanda de ese servicio. Modelo de libre acceso de ministros religiosos. Al interior del centro donde se encuentra la persona que reclama la asistencia religiosa pero que se encuentra en sujeción especial.Está justificado cuando no hay una gran demanda de asistencia religiosa, sobre todo cuando se trata de confesiones minoritarias. Ej. Asistencia religiosa en centro hospitalario donde hay un número mínimo de pacientes de una determinada confesión. No se puede acordar un Convenio. Para cuando hay poca demanda, se facilita el ingreso del ministro de culto en un horario determinado (en centro hospitalario). Ej. También rige en las instituciones penitenciarias. Luego no tendría sentido que hubiera permanentemente ministros de culto de todas las confesiones en esos establecimientos. Es más fácil que se les facilite el acceso en función de que alguien realmente haya demandado esos servicios. Modelo de libre salida de los internos. Se prevé que puedan atender sus necesidades de orden religioso fuera del establecimiento. Se reglamenta la salida exclusivamente para la atención espiritual de los internos fuera del establecimiento, señalando días y horas determinados o concediendo autorizaciones especiales. Tiene que estarse ante situaciones de relativa sujeción, nunca para centros penitenciarios. 135/150 Lorenzo Sierra del Palacio Modelo típico en las Fuerzas Armadas respecto a las confesiones minoritarias porque resulta más rentable para el Estado facilitar la salida de la persona en cuestión que el que acuda el Ministro de Culto. REGLAS GENERALES La asistencia religiosa, en sentido estricto, se reservapara supuestos de especial sujeción, es decir, tiene carácter excepcional respecto al supuesto normal (recibir la asistencia religiosa en el lugar de culto). Todos los internos que se encuentren en situación de especial sujeción son titulares del mismo derecho a la asistencia religiosa. En el Derecho español ha predominado el modelo de integración en la asistencia religiosa a los fieles de la IC, subsistiendo todavía, aunque con carácter transitorio, los cuerpos de capellanes castrenses y los de instituciones penitenciarias. El modelo de integración (asistencia religiosa como servicio público) no es en sí mismo contrario a los principios constitucionales cuando no se consideran funcionarios. Lo que sucede es que no parece adecuado que los Ministros de Culto se consideren como funcionarios públicos o que el Estado se inmiscuya en cómo se presta este servicio de asistencia religiosa. A partir de la Constitución de 1978 se han introducido importantes reformas que han ido ajustando los sistemas de asistencia religiosa a los preceptos constitucionales. Debe destacarse el modelo de concertaciónque parece el más adecuado, porque es el que tiene mayor flexibilidad. El recurso a los acuerdos, es decir, a la concertación de Convenios es una manifestación del principio de cooperación y permite que el servicio se preste de manera más adecuada a las necesidades reales. Se debe señalar que no sería rentable para el Estado mantener permanentemente una serie de servicios de asistencia religiosa cuando la demanda es muy escasa. Luego es más lógico establecerlo cuando así se solicite. Para miembros de otros cultos se ha establecido el modelo de libre acceso por los Acuerdos con la FEREDE, con FCJ y con la CIE, y nada hay regulado para los miembros de confesiones que no tienen suscrito convenio con el Estado, salvo las normas generales de la Constitución y de la LOLR. 2. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas. 2.1 Continuidad de estructuras tradicionales. El Estado confesional se preocupó de arbitrar solamente un régimen de asistencia religiosa para los católicos incorporados a las Fuerzas Armadas, pactándose con la IC las bases de su organización, cuya continuidad se proclama por el art. 1 del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asistencia religiosa a las Fuerzas 136/150 Lorenzo Sierra del Palacio Armadas, que establece: “La asistencia religioso-pastoral a los católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá prestando por medio del Vicariato General Castrense”. El Acuerdo de 1979 contiene algunas innovaciones que se centran en la calificación del Vicariato como diócesis personal, organización jurisdiccional y aforados, subsistiendo su competencia cumulativa con la territorial de los ordinarios y párrocos. Como diócesis con ordinario propio no le conviene la denominación de Vicariato y, por ello, se llaman Ordinariatos militares. Y en España se le nombra ya como Arzobispado castrense en vista de que el Vicariato general castrense está investido de esta dignidad (art. 2 Anexo del Acuerdo de 1979). El Arzobispado castrense se compone de un Arzobispo, la Curia castrense y los Cooperadores, que son los vicarios episcopales y los capellanes castrenses que ejercen su ministerio como párrocos personales bajo la jurisdicción del Arzobispo castrense. Esta jurisdicción no se extiende exclusivamente a los militares en sentido estricto (art. 2 del Anexo I del Acuerdo) sino que se extiende “a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado”. Es decir, a los militares y a un conjunto de personas que están relacionadas con los militares en sentido amplio, porque no sólo son los militares en sentido estricto sino los familiares de éstos y aquellas personas que prestan servicios a los militares. En el Acuerdo del 79 se dice también que al frente del Ordinariato castrense estará un Arzobispo y sí que se da la intervención del Estado en el nombramiento de esta persona por tener una dimensión estatal y canónica. Esto es una manifestación de regalismo, ya que el Estado interviene en el nombramiento de capellanes que prestan asistencia religiosa en instituciones estatales. La institución titular del centro en el que se desarrolla la asistencia religiosa tiene la facultad de intervenir en el nombramiento de los capellanes o personas idóneas para prestar esa asistencia. En el Acuerdo de 28 de julio de 1976 se ha establecido que “la provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice”. 137/150 Lorenzo Sierra del Palacio Destaca en esta organización de la asistencia religiosa católica su configuración como un servicio público integrado en la organización militar y del personal, con el carácter de equiparados o asimilados a los militares y a sus graduaciones. 2.2 Régimen vigente. La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas se regula actualmente por la Ley 17/1999, de 18 de mayo (disposición final 4ª) y por el RD 1145/1990, que se declara vigente por el RD 213/2003, de 21 de febrero, salvo en su art. 12, al que se le da nueva redacción. Servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas. Se concibe como un servicio general de asistencia religiosa a los miembros de todas las confesiones religiosas legalmente constituidas. Los ministros religiosos incorporados a dicho servicio no tendrán la condición de militar, debiendo ejercer sus funciones dentro del respeto al derecho constitucional de libertad religiosa y de culto. Incorporación de los ministros católicos y régimen estatutario. La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal. El acceso con carácter no permanente, que se califica como una relación de servicios profesionales de carácter temporal, se realizará mediante la firma de un compromiso con una duración máxima de ocho años, rescindible transcurrido cada año de permanencia, a petición propia o a propuesta del Arzobispado castrense. Asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los respectivos Acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la FEREDE, la FCJ y la CIE en los cuales se establece que la asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las respectivas iglesias o comunidades y autorizados por los mandos del Ejército (art. 8). 3. Asistencia religiosa en instituciones penitenciarias. 3.1 Introducción. En los centros penitenciarios es donde tiene su plena justificación la asistencia religiosa, ya que la privación de libertad de los reclusos no les permite la normal relación con el exterior, ni aún para satisfacer sus necesidades espirituales religiosas, con la consiguiente imposibilidad de ejercer las facultades derivadas de la libertad 138/150 Lorenzo Sierra del Palacio religiosa. Corresponde al Estado remover los obstáculos y procurar los medios adecuados para remediar esta deficiencia y también que en las prisiones se atienda el libre desarrollo de la personalidad humana, conforme disponen los arts. 10.1 y 26.2 CE. En desarrollo de la Constitución dispone la LO 1/1979 general penitenciaria, que “la Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse”. 3.2 Asistencia religiosa a los católicos. Se rige específicamente por el Acuerdo sobre asuntos jurídicos, de 2 de enero de 1979, donde se reconoce y garantiza por el Estado el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados, entre otros centros, en establecimientos penitenciarios, añadiendo que el régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los sacerdotes y de los religiosos en los centros que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado (art. 4.2). El desarrollo de estas normas se ha realizado por el Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en establecimientos penitenciarios, firmado el 20 de mayo de 1993. Con carácter general, la asistencia religiosa en instituciones penitenciarias en cuanto a católicos era un modelo de integración. A partir de 1993, se trata de sustituir gradualmente a un sistema de concertación, debido a la entrada en vigor del Acuerdo antes nombrado. Este dispone que la atención religiosa católica de los internos de los establecimientos penitenciarios se prestará por sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (art. 3). Se respetan las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales sacerdotes pertenecientes al Cuerpo de capellanes de instituciones penitenciarias (disposición adicional 1ª).g En virtud del art.5 en lo relativo a la cobertura económica, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias correrá con los gastos derivados de la asistencia religiosa, tanto personales como materiales. Y en virtud del art. 7 se establece que “los Establecimientos penitenciarios dispondrán de una capilla para la oración y, si ello no fuera posible, deberán contar con un local apto para la celebración de los actos de culto, cuyas dimensiones estarán en función de la estructura y de las necesidades religiosas del Centro, y con un despacho destinado al resto de las actividades propias de la asistencia religiosa”. 3.3 Asistencia religiosa a internos de otros cultos. En los Acuerdos de 1992, así como en el RD 710/2006 que desarrolla los arts. 9 de dichos Acuerdos con la FEREDE, la FCJ y la CIE, sobre asistencia religiosa en el ámbito 139/150 Lorenzo Sierra del Palacio penitenciario, se acoge el modelo de libre de acceso, sin limitación de horario, a los establecimientos penitenciarios de los ministros que designen las respectivas iglesias o comunidades, con la conformidad de la Federación, y debidamente autorizados por los establecimientos correspondientes. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará a las personas que lo soliciten, con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno y de cuanto se establece por la legislación penitenciaria. Los gastos que ocasione la asistencia espiritual correrán a cargo de las respectivas iglesias o comunidades, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente, en función de las solicitudes existentes.75 4. Asistencia religiosa en centros hospitalarios. La asistencia religiosa en hospitales está justificada con fundamento en la libertad religiosa, no solamente por la situación constrictiva en que se encuentran los pacientes internados, sino además porque los sentimientos religiosos se agudizan en los trances de la enfermedad, del dolor y de la muerte. A veces por la propia urgencia, no se puede recibir por lo que parece más acertado un sistema de concertaciónque mediante un Convenio asegure este servicio de asistencia religiosa. Para los católicos internos en centros públicos rige el modelo de concertación que se estructura mediante un Acuerdo-marco que permite combinar un Acuerdo de ámbito nacional con otros que van suscribiendo con las competentes autoridades eclesiásticas responsables de los diversos servicios regionales y locales de salud pública. Para los miembros de otros cultos no hay un modelo típico normativamente establecido, por lo que el derecho a la asistencia religiosa que les reconoce el art. 2.3 LOLR habrá de satisfacerse en los términos establecidos en los Acuerdos con la FEREDE, la FCJ y la CIE, que han adoptado el modelo de libre acceso y sin limitación de horario a dichos centros hospitalarios de los ministros de culto que designen las iglesias o comunidades con la conformidad de la respectiva Federación, ministros que habrán de contar con la debida autorización de los organismos administrativos competentes (arts. 9). Es necesario asegurar el servicio con regularidad. Por lo que se ha de señalar que el modelo de libre acceso puede resultar insuficiente en este aspecto ya que las situaciones de emergencia resultan frecuentes en los hospitales y no se podría garantizar siempre (que sea insuficiente tiene que ver con el hecho de que representen un 2% de la población). 75 Esta diferencia de modelo está justificado por la relación oferta-demanda. 140/150 Lorenzo Sierra del Palacio El régimen jurídico vigente arranca del Acuerdo sobre asuntos jurídicos, de 1979, donde el Estado reconoce y garantiza el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados, entre otros establecimientos, en hospitales, sanatorios, tanto privados como públicos, debiendo establecerse para éstos un régimen convenido entre las competentes autoridades de la Iglesia y de Estado para regular la asistencia religiosa y la actividad pastoral de los sacerdotes y religiosos en dichos centros (art. 4). Este programa pacticio se configura en el Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los centros hospitalarios, firmado el 24 de julio de 1985. Este Acuerdo-marco está abierto a nuevos pactos y ya se cuenta con un Convenio entre el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y la Conferencia Episcopal española, firmado el 23 de abril de 1986, y se van sucediendo convenios suscritos con Comunidades Autónomas, con Diputaciones provinciales y con Ayuntamientos. El referido Acuerdo-marco comprende a los católicos internos en los centros hospitalarios del sector público dependientes del INSALUD, de la Administración Institucional para la Sanidad Nacional (AISNA), de las Comunidades Autónomas, de los Ayuntamientos y de las fundaciones públicas. Se excluye expresamente la asistencia religiosa en los hospitales militares, que se presta por el clero castrense, y en los hospitales penitenciarios, que está encomendada a los capellanes de prisiones. El Servicio de asistencia religiosa se constituirá en cada centro hospitalario para prestar la asistencia religiosa y atención pastoral a los pacientes católicos, a los familiares que lo deseen y al personal católico que lo pida, estando abierto también el servicio a los demás pacientes que libre y espontáneamente lo soliciten. Será prestado por los capellanes o personas idóneas, designadas por el Ordinario del lugar, correspondiendo su nombramiento a la institución titular del centro hospitalario. La relación jurídica de incorporación es, a elección del centro, el contrato laboral o el convenio con el ordinario del lugar, que, por su carácter alternativo, tendrá carácter no laboral. El servicio quedará vinculado a la gerencia o dirección del centro hospitalario, que aportará locales adecuados y los recursos precisos para la prestación de la asistencia. Su financiación se encomienda al Estado, mediante la correspondiente dotación presupuestaria. En lo relativo a la asistencia religiosa en centros privados, el art.2.3 LOLR, no menciona a los hospitales privados pero hay que tener en cuenta que los pacientes de estos centros también son susceptibles de este derecho. En cambio, el art. 4.1 AJ, cuando se refiere a los centros en los que se puede prestar la asistencia religiosa sí que reconoce a los centros privados. 141/150 Lorenzo Sierra del Palacio El hospital privado puede estar vinculado a una determinada confesión, donde lo lógico es pensar que dicha confesión será la que proporcione este servicio de asistencia religiosa. Pero esto no le exonera al Estado de facilitarlo. En España, no suelen estar vinculados, por lo que el Estado tiene una acción indirecta, en el sentido de que a la hora de firmar acuerdos para la cofinanciación del centro se exige que se preste este servicio. En otras ocasiones, lo que suele suceder es que en atención a la realidad social, los centros privados suelen ofrecer un servicio de asistencia religiosa católica. 5. Asistencia religiosa en centros benéficos y de asistencia social. Hoy son numerosos los establecimientos públicos que, en régimen de internamiento, prestan asistencia social y en la mayor parte de ellos concurren las circunstancias que justifican la implantación del régimen de asistencia, prevista por el art. 2.3 LOLR para los establecimientos asistenciales públicos y por el art. 4.1 AJ para los públicos y privados, especificando que el régimen de asistencia religiosa será regulado en los establecimientos de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado (art. 4.2). Este previstorégimen de concierto para los católicos sigue los pasos de los establecidos hasta ahora en los ámbitos penitenciarios y de sanidad hospitalaria pública, con capellanes que presten la asistencia espiritual y que, sin necesidad de integrarse en cuerpo, deberán cumplir requisitos de estabilidad y permanencia acordes con la importante función que se les asigna. Para miembros de otros cultos los Acuerdos de 1992 prevén la asistencia religiosa en los centros asistenciales y otros análogos del sector público, según el mismo modelo de libre acceso de ministros autorizados. 6. Asistencia religiosa impropia. Asistencia religiosa impropia porque en realidad no se produce en sentido estricto situaciones de especial sujeción sino que se da por otras razones. Se da sin que haya una situación de necesidad por parte de los fieles de la confesión. Hay concentraciones de personas que, sin encontrarse en especial situación de internamiento constrictivo, sienten la conveniencia y, en ciertos supuestos, la necesidad de asistencia espiritual con apoyo de asistencia religiosa. Son personas que no tienen limitada su libertad hasta extremos que les impida trasladarse a lugares de culto ordinarios, pero que por razones de oportunidad para la prestación de servicios de asistencia religiosa o por la necesidad creada por circunstancias lingüísticas, culturales,…se estima que un adecuado modelo de asistencia religiosa puede 142/150 Lorenzo Sierra del Palacio contribuir eficazmente a que pueda cubrirse la asistencia espiritual en aquellas concentraciones y ambientes. Ej. Una persona que está viajando tiene mermada su capacidad de movimiento y entra en el conjunto de servicios que, por ejemplo, presta un aeropuerto. La asistencia religiosa de los poderes públicos se limitaría a cooperar con medios adecuados, como locales y demás recursos, que en muchas ocasiones tendrán uso interconfesional. Pero el modelo característico de asistencia religiosa impropia es la que se presta en centros públicos de enseñanza y se funda en criterios de oportunidad, que aconsejan complementar la enseñanza religiosa con la asistencia religiosa-pastoral en los centros docentes públicos, aprovechando los servicios del profesorado de religión y la presencia del alumnado en circunstancias adecuadas para que la asistencia espiritual se prestein situ a quienes voluntariamente la quieran. Con esta finalidad, el art. 2.3 LOLR dispone que “Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos”; y el último párrafo del art.2 del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturalesestablece que “Las autoridades académicas correspondientes permitirán, en los niveles de enseñanza mencionados, que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa”. La Orden de 4 de agosto de 1980 dispone que se habiliten locales en los expresados centros para dichas actividades y asistencia, las cuales se desarrollarán en los términos que acuerden las autoridades académicas y la representación de la IC, y de otras iglesias y comunidades religiosas legalmente inscritas. En cuanto a la asistencia religiosa en centros públicos universitarios, el art. 2.3. LOLR, no distingue niveles de enseñanza por lo que también da la cobertura jurídica para prestar este servicio en estos centros. Además, el Acuerdo de enseñanza y asuntos culturales en el art.5 dispone que “El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos”. En ejecución de esta cláusula se viene celebrando convenios de colaboración de Universidades con los Obispos interesados. En los Acuerdos de 1992 no se dice nada sobre la asistencia religiosa en los centros docentes. 143/150 Lorenzo Sierra del Palacio 144/150 Lorenzo Sierra del Palacio TEMA 17. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL 1. Planteamiento. Todas las confesiones y grupos religiosos consideran esencial para su consolidación y propagación que sus mensajes religiosos lleguen al conocimiento de sus fieles y al mayor número de personas en todo el mundo, por lo que las nuevas técnicas instrumentales de la comunicación cuentan mucho en los planes de apostolado, proselitismo y difusión de doctrinas e ideas propias de cada confesión. Gran importancia en nuestros días, no solo de la radio y la televisión, sino también de internet. Se ha de reseñar que no solo informan, sino que forman, conforman e influyen en la opinión de las personas. Ya que juzgamos y formamos nuestra critica a través de las informaciones proporcionadas por estos medios. Aunque hay veces que sí que se diferencia entre lo que es información y lo que es opinión. El art. 20. 1 CE regula separadamente el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (letra a) y el derecho de información (letra d) que establece el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. A. Libertad de expresión religiosa. Este derecho se especifica como una manifestación de la libertad religiosa por el art. 2.2 LOLR, que reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a “divulgar y propagar su propio credo”; ello sin más limites que los propios de la libertad religiosa y los que puedan derivarse de la colisión con otros derechos o libertades públicas. En el ámbito individual el art. 2.1 a) LOLR garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas y el art. 2.1 c) garantiza el derecho a recibir e impartir enseñanza. En el Acuerdo de Enseñanza y asuntos culturales, de 1979, también dedica su art. 14 a esta cuestión: “salvaguardando los principios de libertad religiosa de expresión, el Estado velará para y que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española”. B. Derecho de información religiosa. El mismo art. 20.1 d) CE reconoce y protege el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. La correlativa 145/150 Lorenzo Sierra del Palacio especificación se hace por el art. 2.1 c) LOLR que reconoce el derecho de toda persona a “recibir e impartir (…) información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento”.76 Hay que distinguir: El régimen informativo en materia religiosa de las empresas periodísticas (que pueden ser de titularidad confesional plena). El régimen de radio y televisión que fueron calificadas por la ley 4/1980 sobre el Estatuto de radio y televisión, como servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado y han de respetar el pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico. Las empresas periodísticas de orientación confesional. Pueden ser propiedad de entidades religiosas o de particulares o del Estado confesional. La línea confesional se manifiesta mediante principios editoriales que suelen definir y describir el ideario, pudiendo establecerse por las entidades religiosas, titulares de las empresas, cláusulas de salvaguardia de la propia identidad y régimen del personal, siempre que estén inscritas en el Registro de entidades religiosas.En este caso, no tendrán obligación de respetar el pluralismo informativo religioso que se deriva de la libertad de información, pues la prensa escrita no está calificada legalmente como servicio público. La prensa es el medio más antiguo y tiene una tradición mientras que otros resultan más novedosos. En el caso de la prensa, no existe prensa estatal, que dependa del estado; y el ámbito concreto de la prensa se rige por las empresas periodísticas, inspiradas en la libertad. Se ha de mencionar la Cláusula de Conciencia periodística, según la cual los trabajadores deben respetar esa ideología. Si han cambiado la línea editorial, los trabajadores tendrán derecho a que se respete esa línea o a que se les indemnice. El régimen de la prensa es claramente un régimen de libertad, mientras que no se puede decir lo mismo de la radio o la televisión. Las empresas de radio y televisión. Los cambios experimentados en este sector, donde se han liberalizado la televisión por satélite y la televisión por cable, hace que en este apartado nos centremos en los medios declarados servicios públicos esenciales, cuya titularidad corresponde al 76 PREGUNTA EXAMEN: EL MARCO NORMATIVO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL (ART. 20.1 CE, ART. 2.2 LOLR, 2.1.C) LOLR y ART. 14 AEAC). 146/150 Lorenzo Sierra del Palacio Estado, aunque su gestión puede ser encomendada mediante concesión administrativa a entidades privadas.Lo que llamamos televisión privada, no son televisiones privadas como ocurre con los periódicos; son menos privadas de lo que parece, puesto que son una concesión administrativa de la gestión. La Ley de 1995 de tele satéliteestableció que en la telecomunicación por satélite ya no estamos ante un servicio público esencial, lo que fue corroborado por la ley de 1998. Actualmente, la Ley 17/2006, de la radio y de la televisión de titularidad estatal, impone al órgano gestor Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. el deber de“garantizar la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la información de la opinión” (art. 3.2 b). Por su parte, las televisiones en régimen de concesión administrativa se inspirarán “en el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico”. Por tanto “una entidad de radio o televisión de titularidad confesional, con una programación estrictamente religiosa dirigida a difundir su propio credo estaría en contradicción con el principio de laicidad del Estado y con el pluralismo que expresamente exige la ley”, pero se entiende que en el ámbito de los medio privados cabría un pluralismo mayoritario en el que prevaleciera la información religiosa propia con respeto a informaciones de carácter religioso minoritario. 2. El derecho de acceso a los medios públicos. En virtud del art.20.3CE, se establece que la ley garantizará el acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado o cualquier ente público de los grupos sociales y políticos significativos. Según la Ley 1980 sobre estatuto radio y tele, el consejo de administración asignará un tiempo a los grupos sociales y políticos más significativos. Los criterios para entender qué es “más significativos”, se ha de tener en cuenta el ámbito territorial de actuación. Esta disposición impide que un grupo, que aunque no sea significativo, pero tenga recursos económicos, pueda acabar en la tele lo que lleve a tener mucho más impacto que cualquier otro grupo significativo. Ej: un grupo X de 5 personas aparece mucho en la tv, cabe pensar que es significativo porque acapara cuota de pantalla, pero sin tener respaldo del Estado. Una forma de definir el derecho acceso es la facultad reconocida a ciertos grupos de utilizar los medios públicos para transmitir y difundir sus ideas o doctrinas. Entre estos grupos sociales significativos hay que incluir a la Iglesia católica y a las confesiones que 147/150 Lorenzo Sierra del Palacio han suscrito acuerdos de cooperación con el Estado, sin excluir cualquier otra que gozara de notorio arraigo, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Cuando a una confesión religiosa significativa se le asigna un espacio de emisión concreto, el contenido de ese espacio lo fija la confesión religiosa. Ej. Caso concreto de la Iglesia católica: misa de los domingos en la cadena2: se suele retransmitir desde distintas Iglesias españolas, con importancia cultural y tradicional (ej: La Seo, catedral de Burgos). Ello no debe confundirse con la existencia de otros programas, generalmente informativos, que pueden cubrir noticias sobre religión, pero que no tienen el objetivo de retransmitir de por sí un culto, sino información sobre ámbitos de la religión.Ej: funeral del Papa Juan Pablo II. Se ha de destacar dos cosas: el derecho de acceso dirigido a los entes públicos, no a las cadenas privadasy que el concepto de grupo social significativo no hay que confundirlo con el notorio arraigo de las confesiones religiosas. PREGUNTA EXAMEN: Requisitos del notorio arraigo. Es evidente que el concepto de notorio arraigo es más amplio, si el Estado ha conferido dicha condición de notorio arraigo, está claro que esa confesión es un grupo religioso significativo con derecho al acceso a los medios de comunicación. Pero también dentro del Derecho de acceso pueden tener cabida asociaciones que no hayan tenido la consideración de notorio arraigo. Dudas del profesor sobre la flexibilización del notorio arraigo: es difícil entender en virtud de qué parámetros se ha concedido tal entidad a ciertas concesiones como los budistas. 3. La publicidad de carácter religioso. En esta materia se ha producido una cierta evolución. La publicidad de carácter religioso esigual al acceso pagado por las confesiones religiosas a medios de comunicación social. En 1990, el Consejo aprobó normas reguladoras de emisión de publicidad en televisión, donde se prohibía la publicidad de contenido esencialmente político, religioso y filosófico. Es curioso que los grupos significativos tuvieran derecho de acceso gratuito, mientras que otros grupos no significativos no podían, ni pagando, acceder a la publicidad de la televisión. El profesor no es tan crítico con ello, poniendo de ejemplo que en EEUU eran típico los telepredicadores: personas que pagando para acceder a la tv, conseguían embaucar a muchos ciudadanos y les “sacaban” mucho dinero.La compra de un espacio tiene el riesgo de que 148/150 Lorenzo Sierra del Palacio una persona que no tiene el respaldo de una confesión, puedaacabar influenciando y embaucando a determinadas personas. Actualmente, no existe esa limitación para la compra de espacios de publicidad, aunque sí que existen normas que rigen las condiciones en las que se puede incluir publicidad.Ej. Programas que retransmiten contenidos religiosos con duración inferior a 30min no pueden ser interrumpidos por publicidad o servicios de televenta. 4. El respeto a los sentimientos religiosos. Respecto a los católicos, se establece en art. 14 AEAC, citado anteriormente, que el Estado velará para que en sus medios de comunicación social sean respetados los sentimientos de los fieles católicos. Son varias las normas de Derecho civil que insisten en el respeto a los sentimientos religiosos de los creyentes, en general. Las medidas concretas son las que están pendientes de precisar mediante la aprobación del Acuerdo delegado. En vista de los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la CIE y la FCJ y, teniendo en cuenta que la protección de los sentimientos religiosos para todos viene amparada por el art. 16 CE y las normas penales que se han estudiado, parece lo más adecuado que por el Gobierno se dictara una norma reguladora de las medidas específicas para que se asegurara el efectivo respeto de los sentimientos religiosos en los programas de radio y de televisión públicas. Según el profesor, hay una situación insuficiente porque está empezando a ser bastante habitual el exigir para considerar que se está produciendo un delito de escarnio, unos parámetros que habitualmente no se producen para que se condene o aprecie el delito de injuria. Algunas sentencias del TEDH acaban exigiendo que, para que prevalezca la libertad religiosa respecto de la libertad de expresión, no sólo exige el dolo, sino que además se puede llegar a exigir que se incite al odio. Si eso es así, se produce una enorme impunidad. 149/150 Lorenzo Sierra del Palacio 150/150