¿Estado de derecho a la carta?; por Tomás S. Vives, catedrático emérito de Derecho Penal en la Universidad de Valencia y vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional 28/10/2013 El día 26 de octubre de 2013, se ha publicado en el diario El País, un artículo de Tomás S. Vives, en el cual el autor opina que da pena -y también vergüenza- que la búsqueda de rédito electoral haya prevalecido en la gran mayoría de nuestros políticos sobre la afirmación del Estado de derecho. ¿ESTADO DE DERECHO A LA CARTA? La reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Del Río v. España, que declara contraria a los artículos 7 (principio de legalidad penal) y 5 (legalidad de la detención) del Tratado de Roma la llamada doctrina Parot, ha sido objeto de un recibimiento hostil por parte de nuestros políticos. Todos nuestros políticos parecen lamentarla, aunque reconocen que el Estado español está obligado a cumplirla. La alegría con que fue recibida la susodicha doctrina y lo mucho que fue ensalzada no permitían esperar otra cosa. ¡Por fin!, parecían pensar sus defensores, ¡por encima de la tosca letra de la ley el Tribunal Supremo había encontrado un brillante modo de hacer justicia! Justamente eso, que el Tribunal Supremo se había situado por encima de la ley, es lo que en definitiva afirma el Tribunal de Estrasburgo y, consecuentemente, ha anulado las resoluciones que afirman o toleran esa ilegitima doctrina. Dicho de otro modo, lo que el Tribunal Europeo afirma por unanimidad es que la decisión que aplicó tal doctrina era (razonablemente) imprevisible, esto es, contraria a las exigencias materiales de legalidad, y que, por eso, la demandante de amparo estuvo detenida indebidamente desde el 3 de junio de 2008 hasta el 23 de octubre de 2013, en que ha sido puesta en libertad. La irregularidad, es decir, la inconstitucionalidad, de esa detención es difícilmente discutible. Según el texto de la ley vigente cuando se cometieron los delitos por los que fue juzgada la demandante, una vez aplicados los límites legales a la duración de las penas impuestas (30 años o el triplo de la más grave), las demás penas debían dejarse de extinguir por el reo, esto es, considerarse extinguidas. Proyectar sobre ellas los beneficios penitenciarios fue tanto como hacer revivir, contra el El Tribunal Supremo pretendió hacer justicia a través de la ‘doctrina Parot’ texto expreso de la ley, unas penas que ya estaban muertas. Así se ha entendido y aplicado ese texto durante más de 100 años (desde 1870). Por eso lo único que cabía esperar razonablemente era que el Tribunal Supremo así lo declarase y no que, a posteriori, entendiese que la legislación vigente al tiempo de los hechos decía algo distinto de lo que efectivamente había dicho en ese tiempo. Quienes combaten la sentencia no argumentan contra ella, seguramente porque es muy difícil hacerlo con éxito: la tesis defensiva del Estado español (que las reglas que determinan la duración legal de la pena impuesta son un mero problema de política criminal en la ejecución) es, a simple vista, indefendible. Por eso, en vez de argumentar, suelen remitir, a un relato que obedece a una lógica singular. La sentencia no se ha dictado por las razones que la avalan, sino por culpa de una astuta maniobra ¡cómo no! de Zapatero. Según ese relato, Zapatero en el curso de las negociaciones con ETA para que dejaran la lucha armada habría prometido que, si lo hacían, anularía la doctrina Parot; y, aunque no dejaron entonces la lucha armada, por lo que la supuesta promesa no tenía por qué cumplirse, al haberse acabado esa lucha, se sintió obligado a hacerla efectiva. Lo más curioso es cómo, pese a estar ya fuera del Gobierno y carecer de poder político, pudo llevar a cabo esa gesta. Parece imposible, pero el relato que justifica el rechazo de la sentencia tiene explicación para todo. Y es el siguiente: Zapatero propuso a Luis López Guerra como magistrado español para el Tribunal de Estrasburgo, ya con el fin de poder cumplir su imaginario compromiso; y este, con un portentoso poder de convicción, llegado el caso, engañó a los otros 16 magistrados para que anularan la tan celebrada doctrina Parot. Los cuentos para niños relatan historias más creíbles. Pero, con esa historia inverosímil, en lugar de culpabilizar a quienes proclamaron, alentaron o dieron por buena una doctrina ilegítima se arroja una sombra de culpa sobre uno de los magistrados españoles -no ha sido el único- que, con toda justicia, la estimaron ilegítima. Otra técnica no menos brillante que la anterior es, sencillamente, limitarse a decir que la sentencia es injusta. Esto, dicho por licenciados en Derecho, suena como una especie de herejía. Pues, ¿cuál hubiera sido a juicio de estos ilustres juristas una sentencia justa? ¿La que, constatada la vulneración de la legalidad, la hubiera dejado subsistente en aras de un ideal de justicia que convierte en justo lo contrario a derecho? ¿O la que hubiera negado la vulneración pese a su carácter evidente? Ciertamente, una ley posterior (el Código Penal de 1995) estableció una excepción a las reglas históricas de cómputo de la pena en hipótesis de delincuencia múltiple. Pero si el legislador no pudo prescribir que esa nueva regla rigiese para los hechos anteriores a su entrada en vigor, ¿cómo iban a poder hacerlo los jueces? Da pena -y también vergüenza- que la búsqueda de rédito electoral haya prevalecido en la gran mayoría de nuestros políticos sobre la afirmación del Estado de derecho. Cada vez que hablan de él a los políticos de cualquier signo se les llena la boca de grandes palabras; pero no hay que creerles. Cuando llega la hora de la verdad se pone de manifiesto que solo quieren un Estado de derecho a la carta, a la medida de sus conveniencias. Y como eso ni es ni puede ser, no componen una figura moral, sino un esperpento. No hubo irretroactividad; por Julián Sánchez Melgar, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo 28/10/2013 El día 26 de octubre de 2013, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Julián Sánchez Melgar, en el cual el autor opina sobre la doctrina Parot. NO HUBO IRRETROACTIVIDAD Estos días he oído decir que, al adoptar la denominada doctrina Parot, el Tribunal Supremo retorció el Derecho para hacer justicia. Nada más lejos de la realidad, como justificaré seguidamente. Pretendo aclarar, a título personal, el sentido de la sentencia 197/2006 que el Alto Tribunal dictó el 28 de febrero de 2006 y sin que esto suponga más que una mera discrepancia jurídica respecto a la cuestión de la aplicación de esa doctrina, con objeto de que pueda ayudar a formar correctamente, a mi juicio, a la opinión pública. Cuando se resolvió el asunto Parot ya pivotaba en el caso la alegación relativa a la conculcación del principio de la irretroactividad de las leyes penales desfavorables, que es una derivación del principio de legalidad. Por consiguiente, la sentencia citada recogía ya en su fundamento jurídico quinto, en su segunda parte, nuestra posición al respecto. Y puesto que no se había producido cambio alguno de la ley, ya que en todo momento la interpretación estaba referida a la comprensión de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973, no pudo haber nunca infracción del principio de irretroactividad sancionadora desfavorable, sencillamente porque nunca existió cambio de ley. Es del todo evidente que tal precepto no se había modificado posteriormente y que era el vigente cuando se cometieron los hechos de cuya acumulación se trataba. Luego cambio retrospectivo, con ley desfavorable, ninguno. Como ello no era posible, el tema se ha enfocado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [caso Inés del Río contra España] desde la perspectiva de una interpretación retroactiva desfavorable. Se ha dicho lo siguiente: ‘como quiera que cuando la demandante cometió los crímenes tenía una expectativa de que los más de 3.000 años a los que había sido condenada se convirtieran en 30, y que sobre tal módulo se aplicasen los beneficios de la redención de las penas por el trabajo, se han conculcado sus derechos; en consecuencia, se habría infringido el principio de irretroactividad de las disposiciones legales desfavorables que dimana del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 9.3 de nuestra Constitución)’. Ello no es así, desde mi punto de vista. Como se explicaba en la sentencia dictada en el caso Parot, esa mera expectativa no tenía apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y no la tenía porque en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia está constituida por dos o más sentencias en el mismo sentido dictadas por el Alto Tribunal al interpretar la ley. En la sentencia de 2006 se hace un análisis exhaustivo de esta cuestión, que aquí no es el momento de reproducir, en donde se demuestra que en modo alguno existía una línea jurisprudencial que dijera que miles de años de prisión se podrían convertir en una nueva pena de 30 años distinta de las condenas anteriores (¿en qué parte de la ley se decía eso?). Al contrario, se hablaba de ‘cumplimiento sucesivo’ (sic): ‘Dejando de extinguir las que procedan [plural] desde que las ya impuestas [es decir, cumplidas, otra vez en plural] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de 30 años’. ¿Por qué se van a convertir en una única pena? En la sentencia de 2006 ya explicamos que, si así fuera, el condenado, por ejemplo, por el asesinato de tres personas a 30 años por cada delito de acuerdo con el Código Penal de 1973 (que fue siempre el interpretado), si la refundición originase el nacimiento de una pena nueva de 30 años, distinta y autónoma de las anteriores, el resultado final sería que lo mismo daba haber cometido un delito que tres, y esa solución no la puede consentir ni el Derecho ni la razón, ni por supuesto el Código Penal de 1973 ni el de 1995. Creo que sobre esto no habrá divergencia ni polémica alguna. De manera que, con respecto a ese supuesto cambio de jurisprudencia, no se había producido tal, sencillamente porque citábamos sentencias que ya expresaban que no existía tal módulo de conversión en una pena nueva. Exclusivamente dimos cuenta de un fallo que consideramos entonces aislado -una sentencia de 8 de marzo de 1994- en sentido contrario. Y tras su análisis jurídico señalábamos en nuestra sentencia de 2006 que no podía tomarse como línea definida de interpretación porque incumplía el requisito de su reiteración (dos o más sentencias en el mismo sentido), que es lo que se exige para que sea jurisprudencia. Que pudiera existir una práctica de hacerse de tal modo, no puede ser un argumento de autoridad: el uso forense no crea jurisprudencia. Pero, simplemente a efectos dialécticos, supongamos que se hubiera cambiado el criterio legal de interpretación de una norma jurídica. Pues bien, a este aspecto igualmente nos referimos en la sentencia de 2006. El cambio de jurisprudencia no infringe el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, como literalmente dispone el artículo 9.3 de la Constitución Española, sencillamente porque la jurisprudencia no es una norma jurídica, no es una disposición sancionadora. Es más, se entiende por un amplio sector doctrinal que el juez penal está sometido únicamente al imperio de la ley (artículo 117 de la Constitución), y en esta posición obviamente los cambios de jurisprudencia tampoco afectan al referido principio de irretroactividad desfavorable, porque ponen el acento exclusivamente en la ley, y ésta -hemos de repetirlo una vez más- nunca se cambió, luego malamente pudo producirse la conculcación de tal principio. Ello es tan palpable que la operación de nuevas interpretaciones legales es una constante en cualquier Tribunal de Justicia. Se ha dicho que la jurisprudencia es una fuente viva de interpretación de la ley y que está en constante evolución. Que la jurisprudencia es dinámica y no estática es algo fuera de toda duda. Cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo se reúne en Pleno no jurisdiccional para la interpretación de las normas jurídicas y decide que tal o cual precepto se interpretará de tal modo a partir de ese momento, está cambiando su doctrina. A ningún recurrente se le ocurre decir que se le aplique la interpretación anterior porque los hechos enjuiciados ocurrieron cinco o 10 años atrás. Lo propio ocurre en cualquier juzgado o tribunal penal español cuando dicta sentencia: interpreta la ley en ese momento, sin verse vinculado con ninguna clase de precedente. Lo único que exige nuestro Tribunal Constitucional es que los cambios de interpretación se encuentren justificados. Pero no desde la perspectiva de la irretroactividad desfavorable de las disposiciones sancionadoras, pues aparece meridianamente claro que una resolución judicial no es una disposición (una norma jurídica), sino desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, que es, a nuestro juicio, el punto de vista correcto para afrontar el problema del que tratamos, como así lo expusimos ya en 2006. En suma, el Tribunal Supremo no hizo otra cosa que lo que hacen los demás juzgados y tribunales todos los días, esto es, interpretar la ley y justificar en Derecho su decisión, sin que tal operación jurídica pudiera frustrar expectativa alguna, pues lo cierto es que las víctimas también tenían expectativas de vivir.