PRÁCTICAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL I Profa. Dra. Eva Sáenz Royo El principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE 1. Busque la STC 51/2018, de 10 de mayo y sintetice brevemente el supuesto de hecho de la sentencia. La recurrente solicitó diversas ayudas para la adquisición de una vivienda protegida, que le fueron concedidas. Sin embargo se le otorgó la escritura de la vivienda sin percibir cantidad alguna en concepto de ayuda estatal, formulando así una reclamación. La Ley 4/2013, que entró en vigor antes de recibir la escritura y después de reconocerle la ayuda, exigía nuevos requisitos para la recepción de la misma; requisitos que la recurrente no cumplía. Tras conocerse la Ley, la sociedad de viviendas comunicó a la recurrente el cambio de situación y el hecho de que no cumplía los nuevos requisitos. Se dictaminó finalmente que pese a contar con una expectativa jurídica en ningún caso disponía un derecho consolidado a obtener la ayuda, por lo que no existía aplicación indebida de la Ley. Ante esto, la actora se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de los art. 9.3 y 33.3 CE. 2. Con la eliminación de las ayudas por la Ley 4/2013, ¿qué principios y derechos constitucionales el juez que conoce del caso considera que se han podido ver vulnerados? El juez considera que se han podido ver vulnerados los principios y derecho a la irretroactividad de disposiciones sancionadoras y desfavorables, principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. ¿Cuáles son los dos argumentos que emplea el TC para rechazar que la desaparición de la ayuda vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos? Para determinar si la norma limita los derechos, se debe comprobar si existe una restricción retroactiva y si el derecho restringido pertenece a los protegidos de la retroactividad por el art. 9.3 CE. Con respecto al primer elemento, el Tribunal no está de acuerdo con la calificación de la medida como retroactiva, puesto que considera que la norma no impone sino que reitera un requisito existente antes de su entrada en vigor. En cuanto a lo segundo, la expresión “restricción de derechos individuales”, ha de equipararse a la idea de sanción o limitación de los derechos. Desde esta perspectiva se puede descartar la concurrencia de la segunda circunstancia, puesto que la restricción de la ayuda financiera no se configuró legalmente ni se percibió por los afectados como una sanción. 4. Señale qué tipos de retroactividad distingue la sentencia cuando habla del principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima y en qué supuestos sería admisible cada tipo de retroactividad. Se distingue entre la retroactividad auténtica (situaciones de hecho desarrolladas con anterioridad a la ley) y la impropia (relaciones jurídicas actuales aún no concluidas). La prohibición de la primera operaría plenamente y sería admisible en casos muy excepcionales; sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente al principio de retroactividad. En el caso de la segunda, la licitud de la norma se determina según un balance caso por caso teniendo en cuenta la seguridad jurídica y los diversos imperativos que pueden llevar a una modificación del ordenamiento jurídico. Se podrá excluir la lesión del principio de seguridad jurídica si la medida retroactiva no causa daño alguno o causa un daño de escasa entidad. Así, no cabe una invocación en abstracto de la confianza legítima cuando no estamos frente a conductas, decisiones o actuaciones que se puedan considerar defraudadas. En este caso, se le había avisado a la demandante que no cumplía los requerimientos con la nueva normativa. 5. En el caso que se analiza, ¿cuáles son los argumentos del TC para rechazar la inconstitucionalidad por vulneración del principio de seguridad jurídica? En primer lugar, se analiza el carácter imprevisible de la modificación que introduce la Ley. La Ley anterior tenía un límite de vigencia. A más tardar, la expectativa de obtener una conformidad expresa del Ministerio de Fomento tenía que haber claudicado, a más tardar, el 1 de enero de 2013. Por tanto, cuando se introduce la Ley 4/2013 quienes contaban con una resolución autonómica de reconocimiento de la ayuda ya no podían legítimamente confiar en el mantenimiento de la misma. La segunda circunstancia que debe atenderse es el daño causado a las personas afectadas. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la suspensión del programa de ayudas no alcanza la “notable importancia” que caracterizó a otros supuestos en los que el Tribunal debió pronunciarse. En el presente caso, la suspensión no afecta a rendimientos ya pagados sino a una línea de ayudas cuya vigencia ya se había agotado. 6. A partir de las consideraciones que hace el TC, ¿sería constitucional que el legislador aumentara las tarifas del IRPF el 25 de noviembre del año en curso de manera que afectara a las declaraciones de la renta de dicho año? No sería constitucional porque tal y como se dice en la sentencia, la prohibición de la retroactividad opera plenamente sobre supuestos de retroactividad auténtica y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por ejemplo, cuando una norma de carácter retroactivo incide en un tributo de las características del IRPF; se trata de un caso donde no se permite la retroactividad.